Bienes Derechos reales

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DERECHOS REALES

CODIGO CIVIL

DOCTRINA SOBRE LOS DERECHOS REALES

• Tipos • Art. 430 • Art. 466 •teoria el dominio •teoria obligacionista •teoria compuesta


EDITORIAL Para cada uno de nosotros, sólo es real nuestra subjetividad, percepción, sensibilidad. También se relaciona el desarrollo de la propia subjetividad (o conciencia) con el problema de poner a prueba la autenticidad de la subjetividad ajena, aventurando que la hipótesis de una unión o conexión subyacente.

TEMARIO o Derechos Reales o Derechos reales de goce

o ENTRETENIMIENTO

o INFOGRAFIA o Derechos reales de realización

Es importante resaltar que el derecho es una potestad de hacer o exigir todo lo que la ley o autoridad establece en favor de alguien (en este caso de los bienes o cosas, también de cómo se acredita o debita) o que le permite quien puede hacerlo.

de valores

o Características de los derechos reales: o Teorías

El derecho ya tiene vasta experiencia en ficciones legislativas.


Derechos Reales Estos son los Derechos que tiene una persona sobre una cosa en virtud de una determinada relación jurídica. Los derechos reales se caracterizan por dos notas fundamentales: el carácter inmediato del poder que otorgan a su titular sobre la cosa, y la oponibilidad erga omnes o facultad de ejercitarlo imite a todos. La Ley Hipotecaria enumera sin carácter exhaustivo, pues pueden crearse otras modalidades, los siguientes tipo de derechos reales: usufructo, hipoteca, habitación, enfiteus is, censos y servidumbres. Suelen clasificarse en derechos reales definitivos, como la propiedad, y derechos reales limitados o iura in re aliena.

pregona que la propiedad debe cumplir una función social.

Tipos y enumeración de los Derechos Reales En la doctrina se establecen diversas clasificaciones de los derechos reales, si bien, aquí, dejamos constancia de las que creemos más relevantes y ayudan a un mejor entendimiento de esta figura jurídica. 

Derecho real transitorio: posesión

Las cosas y su apropiación, son elementos vitales para la vida del hombre, para su bienestar, para su cultura y moral. Pero ocurre que la apropiación y goce de una cosa por el hombre, supone la exclusión de la apropiación y goce de esa misma cosa por otros. En torno al derecho de las cosas gira la organización social y política de los pueblos, su estilo de vida, su filosofía. De un derecho absoluto e ilimitado como lo era la propiedad y los demás derechos reales en Roma, hoy día se reconocen límites y restricciones al mismo, a tal punto de ser concebido como relativo y limitado. Estas restricciones surgieron con la concepción de estado social de derecho que pregona una superioridad de los intereses sociales ante los individuales. Así la misma Iglesia Católica, mediante sus encíclicas

Es la posesión, regulada en los artículos 430 a 466 del Código Civil. La posesión no es otra cosa que la mera tenencia de una cosa con el deseo futuro de adquirir la propiedad (por el transcurso del tiempo: usucapión).


Derecho real típico y permanente: propiedad

limitación nos da una serie de facultades que podemos ir degradando de la propiedad.

 Usufructo Es la propiedad, o lo que es lo mismo, junto a la posesión yo soy titular. Esta propiedad privada plena (reconocida por el artículo 33 de la Constitución) viene definida en los artículos 348 y 349 del Código Civil. En síntesis, estos dos artículos dicen que la propiedad es el derecho que tiene el sujeto a usar y gozar de una cosa, y que este disfrute o goce no puede ser limitado sin que expresamente lo declare una ley. Existe una corriente unánime que viene a establecer que la cosa (el fundo, el bien objeto de la propiedad) es pleno, es decir, que la propiedad está libre.

Derechos reales de goce Hablamos de derecho real de goce o disfrute porque sería una limitación al derecho de la propiedad plena, por la razón que esa

El usufructo aparece recogido en el artículo 467 del Código que da apertura al Capítulo Primero del Título VI del cual toma su nombre. Nos dice: "el usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa". Este derecho real, pues, nos permite disfrutar del uso, una facultad dominical que se puede dejar. El usufructo es, por regla general, vitalicio (se extingue con el fallecimiento del usufructuario) y normalmente constituye la porción hereditaria con la que se queda la viuda cuando fallece el marido.

 Derecho de uso y habitación


El derecho de uso y el derecho de habitación son derechos reales de características comunes. Si bien suelen regularse conjuntamente, constituyen derechos diferentes. Ambos son derechos personalísimos, intransferibles, y que se otorgan por razón de la persona (normalmente por vínculos familiares o emocionales).

 Derecho de servidumbre

 Enfiteusis

También como derecho real derivativo, nos encontramos con la enfiteusis, recogida en el artículo 1605 del Código Civil. La enfiteusis, también denominado censo enfitéutico, es un derecho real que supone la cesión temporal del dominio útil de un inmueble, a cambio del pago anual de un canon y, asimismo, de un laudemio por cada enajenación de dicho dominio, en su caso. En algunos ordenamientos jurídicos esta cesión puede tener carácter perpetuo.

Otro derecho real de disfrute es el derecho de servidumbre que viene recogido en el artículo 500 y 531 del Código Civil. El derecho de servidumbre es un gravamen que la persona establece sobre su finca. Este derecho de servidumbre puede ser real, de cualquier persona, o personal, en favor de determinadas personas.




forzosa promovida para la realización de los bienes hipotecados.

Derechos reales de realización de valores

Lo único que otorga al acreedor es la facultad de obtener un valor pecuniario y poder así satisfacer su crédito. Entre estos derechos reales de realización nos encontramos:

 Hipoteca

Se encuentra regulada en el artículo 1874 y siguientes de nuestro Código Civil, así como en los artículos 104 y siguientes de la Ley Hipotecaria. La hipoteca es, pues, un derecho real de garantía y de realización de valor, que se constituye para asegurar el cumplimiento de una obligación (normalmente de pago de un crédito o préstamo) sobre un bien, (generalmente inmueble) el cual, aunque gravado, permanece en poder de su propietario, pudiendo el acreedor hipotecario, en caso de que la deuda garantizada no sea satisfecha en el plazo pactado, promover la venta forzosa del bien gravado con la hipoteca, cualquiera que sea su titular en ese momento (reipersecutoriedad) para, con su importe, hacerse pago del crédito debido, hasta donde alcance el importe obtenido con la venta

 Prenda

Se encuentra regulada en el artículo 1863 del Código Civil. La prenda es un derecho real accesorio de garantía que tiene como función accesoria el asegurar al acreedor el cumplimiento y satisfacción de su crédito, mediante un poder especial que se le confiere sobre la cosa pignorada (dada en garantía).

 Anticresis

Aparece recogida en el artículo 1881 de nuestro Código. La anticresis es una garantía en virtud de la cual el deudor entrega a su acreedor una cosa para el pago de un crédito insoluto con los frutos, naturales o civiles (intereses), que la cosa produzca, restituyéndola una vez que se haya pagado la deuda. Mientras una parte de la doctrina la considera un derecho real, esta calificación es rechazada por algunos en base al artículo 1911 del Código Civil, según el cual del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros.


Según nuestro Código Civil venezolano

El Derecho Real es un derecho absoluto, de contenido patrimonial, cuyas normas substancialmente de orden público, establecen entre una persona (sujeto activo) y una cosa (objeto) una relación inmediata, que previa publicidad, obliga a la sociedad (sujeto pasivo) a abstenerse de realizar cualquier acto contrario al uso y goce del derecho real.

Características de los derechos reales:  Es un derecho absoluto: es decir no reconoce límites. Hoy día se reconocen más limites a favor de la sociedad  Es de contenido patrimonial: solo importa aquello que sea susceptible de valoración económica. Los derechos reales conjuntamente con los derechos de créditos e intelectuales constituyen los derechos patrimoniales en nuestra legislación.

 Es un vínculo entre una persona y una cosa, y sólo a nivel subsidiario es un vínculo entre dos personas.  Es una relación inmediata, pues el uso y goce de las cosas es de manera directa sin necesidad de ningún acto de terceros.  Son erga omnes: se ejerce contra todos.

 Se rigen por el principio de legalidad, pues solo existen aquellos derechos reales creados por la ley, conforme al artículo 1953.  Nuestro Código sigue una metodología moderna de división del mismo en 5 libros, legisla respecto de los derechos reales en su Libro IV.

Teoría sobre los Derechos reales

Son la (1) Teoría Del Dominio (el derecho real es una relación jurídica entre una persona y una cosa), (2) la Teoría Obligacionista (el sujeto pasivo es indeterminado y universal y tiene la obligación de no perturbar el ejercicio del titular.) y (3) la Tesis Compuesta (el derecho real es una relación de hecho de la persona con la cosa y también es una relación entre el titular del


derecho y todo el mundo que tiene la obligación de no desconocer su derecho).

o TEORÍA DEL DOMINIO. La Teoría Del Dominio de la escuela clásica dice que el derecho real es una relación jurídica entre una persona y una cosa que permite un dominio directo e inmediato sobre la cosa.

o TEORÍA OBLIGACIONISTA. La Teoría Obligacionista dice que las relaciones jurídicas no pueden darse entre una persona y una cosa. Si se dan, son solo relaciones de hecho, no relaciones jurídicas, estas siempre son “propatio ominis ad omnes”, ‘relación entre seres humanos’. Para la Teoría Obligacionista el sujeto pasivo es indeterminado y universal. Tiene una obligación pasivamente universal que se traduce en una abstención, en un no hacer, la de no perturbar el ejercicio del titular.

o TESIS COMPUESTA. (Barassi) El derecho real tiene dos elementos: uno estático y está en relación de hecho de la persona con la cosa. Y el elemento no material dinámico que se traduce en una relación entre el titular del derecho (propietario, usufructuario) y todo el mundo que tiene la obligación de no

desconocer el derecho real y solamente cuando sucede la vulneración, existe el elemento dinámico, y éste se lo hace valer ante los órganos jurisdiccionales poniendo la acción en movimiento para la tutela de los derechos.


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