Derecho y Garantias Constitucionales

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DERECHO Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES PRIMERA EDICIÓN / OCTUBRE

El Derecho al Debido Proceso como Garantía Constitucional (1-4)

Derechos Constitucional es: Indígenas (5-7) Mujeres en la Política (8) La ruta del Referendum (8) Derecho a la Cultura: Derecho fundamental Constitucional (9-10)

Etretenimiento (11)


GLOSARIO CAPACIDAD DE OBRARA: Capacidad de ser destinatario de los efectos jurídicos previstos por la norma. CONTROL DE CONSTITUCON: Mecanismo de control jurisdiccional a través del cual el ordenamiento jurídico reacciona frente a la existencia de normas contrarias a la Constitución; constituye la garantía de la primacía de la norma constitucional sobre el resto del ordenamiento, mas, de forma primordial, sobre las leyes.

Índice:

El Derecho al Debido Proceso como Garantía Constitucional (1-4)

DECRETO LEGISLATIVO: Los decretos legislativos son normas con fuerza de ley dictados por el Gobierno en virtud de una autorización expresa de las Cortes, denominada delegación legislativa.

Derechos Constitucionales: Indígenas (5-7)

Las Cortes atribuyen al Gobierno, mediante una ley de delegación, la potestad de dictar un decreto legislativo en los términos previstos en dicha ley, y dentro de los límites y requisitos expresamente contemplados en ella.

Mujeres en la Política (8)

La ruta del Referendum (8) Derecho a la Cultura: Derecho fundamental Constitucional (9-10)

ESTADO DE DERECHO: Aquel en el que el poder político está limitado jurídicamente.

Etretenimiento (11)

En el Estado de Derecho concurren cuatro elementos: Imperio de la ley, en cuanto la misma plasma racionalmente la voluntad popular. Garantía jurídica de los derechos y libertades de los ciudadanos. División de poderes

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Así entonces damos pie a la teoría de la pirámide jurídica expuesta por Hans Kelsen e ideada por Merkl. La cual explica que la norma que determina la creación de otra norma que es superior a esta; es la creada de acuerdo con tal regulación, por ende es inferior a la primera.

El Derecho al Debido Proceso como Garantía Constitucional

El orden jurídico, especialmente aquel cuya personificación constituye el Estado, no es, por tanto, un sistema de normas coordinadas entre sí, que se encuentran, por mencionarlo de alguna forma: en vecindad, una justa al lado de la otra, en una misma altura, sino que se trata de una verdadera jerarquía de diferentes niveles de normas. La verdadera cohesión de las normas se encuentra en el hecho de que el nacimiento de una ley, la de grado más inferior, se encuentra determinada por otra (de grado superior) cuya creación es determinada, a su vez, por otra todavía más alta. De esta manera entendemos que desde el punto de vista de la regulación no debe existir discrepancia ni choque entre las normas que conforman el sistema jurídico del Estado. Los derechos fundamentales del ser humano consagrados en la constitución deben ser tomados con el mayor carácter de importancia y respecto en los operarios del derecho en el país. La más importante de las garantías constitucionales, además de acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 4 que exige que "el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas", y son las siguientes:

Es importante señalar en este campo la jerarquía existente entre las leyes positivas que conforman el sistema jurídico del Estado. Nada resulta más oportuno que seguir a Naranjo Mesa (1997:381) cuando este señala que no hay Estado sin Constitución. Sea que esté formulada por escrito en un texto determinado, como en el caso nuestro, o que esté dispersa en varias leyes, o sea de carácter consuetudinario, como lo es la constitución de Inglaterra. 2


El derecho a la defensa

se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario" (ordinal 2° del artículo 49).

El ordinal 1° del artículo 49 comienza por establecer no sólo el derecho a la defensa, sino a la asistencia jurídica (de abogado público o privado) los que considera como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. El 145 Adicionalmente, precisa que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se la investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

El derecho a ser oído El ordinal 3° del artículo 49, regula el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Para asegurar este derecho a quienes no hablen castellano o no puedan comunicarse de manera verbal, la Constitución estableció que tienen derecho a un intérprete.

El derecho al ser juzgado por su juez natural, que debe ser competente, independiente e imparcial

La garantía fundamental en materia probatoria, además, es la consideración como nula, con rango constitucional, de las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Por último, como manifestación del derecho a la defensa se consagra el derecho de toda persona declarada culpable a recurrir del fallo (doble instancia), con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley.

Adicionalmente, el artículo 49, ordinal 4° establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, siempre

La presunción de inocencia En la Constitución de 1999, en forma explícita, se estableció el principio de que "Toda persona 3


La garantía de la responsabilidad estatal por errores o retardos judiciales

que sea un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (ord. 3, art. 49), con las garantías establecidas en la Constitución y en la ley.

Conforme al ordinal 8° del artículo 49, toda persona puede solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionadas por error judicial, retardo u omisión injustificados. En todo caso, queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez del Estado, y de actuar contra éstos. 147 En cuanto a la responsabilidad del Estado, en general, está regulada en el artículo 140; y el principio de la responsabilidad de los jueces se refuerza, además, en los artículos 139 y 255.

La Constitución también garantiza que ninguna persona puede ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni puede ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Las garantías de la confesión Conforme al ordinal 5° del artículo 49, ninguna persona puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. En todo caso, la confesión solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

En este sentido se hace hincapié en que no hay derechos más importantes que otros, pero si existen algunos que configuran y orientan el desarrollo y funcionamiento del Estado Para el profesor García de Enterria, la supremacía de la Constitución se fundamental por varias razones que él explica así: Primero, porque la Constitución define el sistema de fuentes formales del derecho, de modo que solo por dictarse conforme a lo dispuesto por la Constitución una ley será válida o un reglamento vinculante

El principio nullum crimen nulla poena sine lege El ordinal 6° del artículo 49 recoge el principio tradicional de que ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

En este sentido -explica él-, es la primera de las 'normas de producción’, la norma normarum, la fuente de las fuentes. Segundo, porque en la medida en que la Constitución es la expresión de una intención funcional, configuradora de un sistema entero que en ella se basa, tiene una pretensión de permanencia o duración, lo que parece asegurarle una superioridad sobre las normas ordinarias carentes de una intención total tan relevante, limitada a objetos mucho más concretos, todos singulares dentro del marco globalizador y estructural que la Constitución ha establecido.

El principio non bis in idem Este principio lo recoge el ordinal 7° del artículo 49 al establecer que ninguna persona puede ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

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El valor de las ante antes expuesto parece suficientemente demostrado en algunos ámbitos de la existencia actual de los pueblos indígenas de Venezuela: población, reetnización y participación política. Por lo que se refiere al número poblacional actual, la comparación entre censos diferentes realizados durante el siglo XX es muy difícil ya que se han producido subregistros, derivados tanto de la definición de “indígenas” que las diferentes comisiones e instituciones censales han utilizado, como por las dificultades de censar los pueblos indígenas en zonas de difícil acceso.

Derechos Constitucionales: Indígenas

Sin embargo, si se comparan los últimos tres censos realizados en Venezuela en los años 1985, 1992 y 2001 (OCEI, 1985, 1993; INE, 2002), es posible identificar un importante crecimiento poblacional que rediseña de alguna manera el panorama étnico nacional, saliendo a la superficie datos que, por ejemplo, demuestran que en algunas regiones y estados del país el componente indígena es mayoritario. El cambio radical, por lo menos en el ámbito jurídico y de los principios constitucionales, se produce con la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, precedida de un amplio debate sobre los derechos culturales indígenas en el seno de la Asamblea Constituyente, integrada también por representantes de los pueblos indígenas (cf. Bello, 2005, 50-77).

La deforestación de los bosques tropicales y los daños ecológicos por explotaciones petroleras, mineras y carboníferas en Venezuela, no sólo destruyen al ambiente natural, sino también son una amenaza para la preservación cultural y la protección del territorio de los indígenas venezolanos que habitan estas zonas, los cuales tienen unos conocimientos ancestrales y han logrado mantener una filosofía de vida de mayor equilibrio con su entorno. El cambio político y social que supone para Venezuela la Constitución de 1999 involucra a todos los grupos sociales y, particularmente, a los pueblos indígenas, sobre todo a partir del en foque nacionalista que intenta, de manera ideológica, fundar la Nueva República sobre la base del pasado heroico de resistencia de estos pueblos asumida como ejemplo prototípico de la identidad nacional.

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Como afirma Luis Jesús Bello, se trata de “una verdadera ruptura epistemológica en la forma de concebir los derechos de los pueblos indígenas en Venezuela”, comenzando con el mismo Preámbulo donde se declara:

Tal concepto moderno e inclusivo del término indígenas abarca a los pueblos como aquellos que se identifican a sí mismos como comunidades indígenas con una continuidad histórica, cuyos lazos son fuertes con sus territorios y sus recursos naturales y además conservan su cultura, creencias y lenguas las cuales transmiten de generación en generación.

“El pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protección de Dios, el ejemplo histórico de nuestro Libertador Simón Bolívar y el heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados aborígenes y de los precursores y forjadores de una patria libre y soberana; con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones…”

En algunas regiones puede preferirse la utilización de otros términos, tales como tribus, primeros pueblos o naciones, aborígenes, grupos étnicos, adivasi o janajati, todos ellos abarcados por el concepto moderno de "indígena". En tal sentido, la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas (2005) en su Artículo Nº 3, los define en un sentido más específico bajo los siguientes términos: CONHISREMI, Revista Universitaria de Investigación y Diálogo Académico, Volumen 8, Número 1, 2012 30 Fuentes, D., Jiménez, Y., Pueblos indígenas

La Organización de las Naciones Unidas (2006) ha adoptado una definición oficial de indígenas debido a la diversidad de los pueblos existentes.

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venezolanos y su relación con el ambiente. Es toda persona descendiente de un pueblo indígena, que habita en el espacio geográfico […] y que mantiene la identidad cultural, social y económica de su pueblo o comunidad, se reconoce a sí misma como tal y es reconocida por su pueblo y comunidad, aunque adopte elementos de otras culturas.

ancestrales son necesarias supervivencia física y de su cultura.

para

la

Por lo que se considera importante su divulgación, reflexión y valoración como prácticas que se pueden realizar en el ámbito escolar en comunidades no indígenas, que permita incentivar a los estudiantes a valorar desde la comprensión, la situación de riesgo que viven los pueblos indígenas venezolanos, por las amenazas contra su cultura. También concienciarlos en su corresponsabilidad en la conservación ambiental a fin de producir un impacto positivo, ya que muchas de estas poblaciones indígenas habitan en territorios ancestrales llenos de mitos y prácticas productivas que les han permitido vivir en armonía ambiental y son una evidencia viva en el presente de la identidad y diversidad cultural que caracteriza a Venezuela.

Con este espíritu integracionista se ha abierto intensas discusión en los últimos años, sobre todo en relación con la necesidad de legislar según un nuevo texto constitucional, incluyendo una Nueva Ley de Educación, una Ley de Pueblos Indígenas, etc. De estas discusiones y confrontación, el Gobierno nacional ha aprobado varias leyes de interés indígenas como: - Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas (2001). - Ley Aprobatoria del Convenio sobre los Derechos del Niño y Ley Orgánica de Protección de la Niñez y los Adolescentes (Lopna). - Ley Aprobatoria del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre " Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes " (2001). - Decreto N° 1.393: creación de la Comisión Presidencial para la Atención de los Pueblos Indígenas (2001).

Aloha Nuñez Ministra del Poder Popular para los Pueblos indígenas.

- Decreto N° 1.795: sobre uso de idiomas indígenas en planteles ubicados en hábitat indígenas (2002). Decreto N° 1.796 : creación del Consejo Nacional de Educación Indígena (2002).

Los pueblos indígenas de Venezuela expresan día a día su voluntad de preservar sus tradiciones y culturas que los distingue de otros grupos sociales y aspiran a desarrollar nuevas pautas de convivencia social, reivindicando la ocupación de las tierras ancestrales y el vínculo sagrado que las une, ya que para ellos la relación con el ambiente y sus técnicas 7


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tiempo para hacer cultura también son derechos y en ello corresponden las infraestructuras y los plazos que se establecen en relación con los objetivos o metas de los proyectos, programas o planes. Lógicamente ocurre la necesidad de establecer parámetros que permitan la acción para defender el derecho a la cultura que es un derecho irrenunciable.”

Derecho a la Cultura: Derecho fundamental Constitucional

En relación con la previsión del derecho a la cultura en los textos constitucionales cuya redacción es posterior a la segunda guerra mundial, y en consecuencia, sucesiva a la proclamación de la Convención de Derechos Humanos, tenemos que en los mismos se han incorporado disposiciones destinadas al reconocimiento del derecho a la cultura, originando con ello el llamado constitucionalismo cultural.

En cada situación la cultura es inherente a quien la realiza, se expresa en sí misma y engendra su propia transformación dadas sus interrelaciones materiales e inmateriales, intrínsecas y extrínsecas. Es un bien satisfaciente de necesidades sociales e individuales, dimensiones abstracta y concreta, donde coexiste su condición de derecho correspondiente a toda la sociedad. Eso orienta hacia el trabajo, el conocimiento sobre lo demográfico y formas organizativas. Al respecto, tres años antes de aprobarse la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Bermúdez E (1996), señala:

El ejercicio del derecho a la cultura supone en consecuencia un ser humano libre e igual. Libertad e igualdad que se infiere de la dignidad inherente al ciudadano. Condiciones que acreditan el derecho a la cultura como un derecho fundamental para el logro del bien común, el cual se ha sostenido, es el fin de la sociedad. El derecho a la cultura, encuentra su fundamento en su razón, la cual se traduce en una acción de prestación por parte del Estado, a través de la cual desarrolla las actuaciones positivas previstas en la Constitución, básicamente en los artículos 98, 99 y 100 del texto constitucional.

“La cultura, más que un derecho referido en letra de ley, es la expresión del pensamiento creador tangible y/o intangible por una forma de vida con contenido moral perceptible individual y socialmente a través del tiempo. El derecho a la cultura es anterior a su establecimiento en ley, pues es intrínseca al ‘ser pensante’ y, por consiguiente, propia de la sociedad. Por lo tanto, el espacio y el

Dichos artículos establecen la libertad de creación cultural y de pensamiento, el reconocimiento de la propiedad intelectual, el reconocimiento de incentivos fiscales, la protección social de los trabajadores culturales, la obligación del Estado de fomentar y 9


garantizar las valores de la cultura como un derecho fundamental, así como la protección y salvaguarda del patrimonio cultural de la República Esta norma constitucional, sustituyó los artículos 83 y 100 de la Constitución de 1961, sin embargo podemos afirmar que la misma no representó un cambio sustancial o innovación alguna en el ordenamiento jurídico, en virtud que lo que está contenido en dichas normas son los principios que se incorporaron desde el año 1993 en nuestro ordenamiento jurídico, a través de la Ley sobre el Derecho de Autor, la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural (imprescriptibilidad, inalienabilidad e inembargabilidad de los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la República), la Ley del Libro, la Ley de Cinematografía (incentivos fiscales), y la Ley de Fomento y Desarrollo Artesanal ( protección social de los artesanos mediante la creación de los fondos de retiro y de seguridad social). El juez constitucional equívocamente ha afirmado, en materia relativa a la protección de los bienes que integran el patrimonio cultural de la República, que: “En ese sentido, no escapa al análisis de esta Sala que muchas de las afectaciones al patrimonio cultural fueron ejecutadas conforme al ordenamiento jurídico vigente para entonces que no contaba con la amplitud e intensidad que consagra en la actualidad la concepción de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela, así al margen de esa perspectiva sistémica, se 5 realizaron en Venezuela innumerables intervenciones urbanas que afectaron la identidad cultural de ciudades o de monumentos en particular -vgr. Teatro Municipal de Caracas” (Sala Constitucional Nº 1817 del 28 de noviembre de 2008). La institucionalidad cultural es inherente al patrimonio cultural, y viceversa. Esa relación de reciprocidad tiene que redimensionar, corregir, derogar y crear figuras jurídicas e instancias que amplíen el espectro de la gestión compartida (Estado–Ciudadanía), posible mediante la conjunción participación–concertación– planificación. En tales niveles, los aspectos de la pluriculturalidad, interculturalidad, y etnicidad, tienen que tratarse en relación con territorialidad y lugares donde habitan pueblos indígenas que se interrelacionan con otras culturas; ellos tienen la Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas (2001), la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (2005), la Ley de Idiomas Indígenas (2008) y la Ley de Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas (2009), instrumentos jurídicos que les permite proteger y defender sus culturas y sus patrimonios culturales. Esas leyes, (sin decirlo expresamente), reflejan que la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural (1993) ha caducado y es obsoleta

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