Número LXI Mayo 2015
En línea directa con su asesor
· · · · · · www.empresas-online.com
La Obligación de Legalizar los Libros de las Sociedades Circular Laboral Indemnizaciones Nueva Regulación de Asociaciones, Fundaciones y Entidades Sin Ánimo de Lucro en General El embrollo de la Retribución de los Administradores y Consejeros o "el juego de los despropósitos" Ciberataques Sin Necesidad de Internet Food Defense Seguridad Alimentaria de Ataques Malintencionados
Número LXI - Mayo 2015
sumario La obligación de Legalizar los Libros de las Sociedades
EDITORIAL ... pág. 3
Circular Laboral - Indemnizaciones ... pág. 5 Nueva Regulación de Asociaciones, Fundaciones y Entidades Sin Ánimo de Lucro en General
... pág. 6
El Embrollo de la Retribución de ... pàg. 10 los Administradores y Consejeros o "El juego de los Despropósitos"
Cuando esta revista llegue a vuestras manos estaremos inmersos en un juego de matemáticas que ni los griegos lo hubieran planeado tan interesante. Nos referimos a la aritmética electoral.
Ciberataques Sin Necesidad de Internet
...pàg 11
Food Defense Seguridad Alimentaria de Ataques Malintencionados
... pàg 12
En efecto, después de una cita electoral como la que estamos atravesando, hemos de escuchar de los perdedores que han ganado, de los ganadores que han ganado y de los que han quedado igual, pues también, que han ganado.
Datos Gráficos
... pág. 14
Es la única actividad social competitiva en la que la suma de dos más dos es … depende.
Hemeroteca
... pág. 15
Editor: Investment EmpresasOnline S.L. CIF: B-62994757 Via Augusta 122, 3º 4ª 08006 Barcelona Consejo de redacción: Pascual Orient Giner Salvador Marimón Mateu Francisco Hidalgo Martínez Joan Josep Alemany Arasa José Antonio García Torres Daniel Moreno Haro Colaboradores: Pius Camprubí Jamilà Anna Mansilla Martí Charo López Estívariz Anna García Montesinos Marina Torrent Miquel Depósito legal: 7546-2000 Cierre edición: 11-05-2015
Envíenos sus consultas: info@empresas-online.com
2
Apreciados lectores:
Pero nosotros a lo nuestro. Ya van más de 15 años de revista y cada número incorporando más temas y también más lectores. En la que tienen en sus manos, nos hacemos eco de la polémica que ha suscitado la nueva obligación de presentar telemáticamente los libros de las sociedades y volvemos a darle vueltas al embrollo de las remuneraciones de los administradores. ¿Se pondrán de acuerdo alguna vez?.
Esperamos que la lectura de este número les permita relajarse de tantos problemas "matemáticos" y volvamos a lo que somos: empresarios que queremos ganar dinero.
Número LXI - Mayo 2015
LA OBLIGACIÓN DE LEGALIZAR LOS LIBROS DE LAS SOCIEDADES
E
l pasado 30 de abril de 2014 finalizó el plazo legal de cuatro meses para la legalización de los libros de las sociedades con ejercicio social a 31 de diciembre. En esta materia la conocida como "Ley de Emprendedores", la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización, introdujo en su artículo 18, una importante novedad, que quizás ha pasado desapercibida entre las múltiples y variadas novedades introducidas por dicha Ley, pero que tiene su relevancia práctica, puesto que la legalización de los libros contables es una obligación anual de todas las sociedades mercantiles y, además, porque esta reforma modifica la obligación de legalización de los libros de actas de los órganos sociales, lo cual deben tener en cuenta los administradores, los secretarios de los Consejos de Administración y los asesores legales en materia de secretariado de sociedades.
Desde la entrada en vigor de la Ley de Emprendedores, todos los libros que obligatoriamente deban llevar los empresarios con arreglo a las disposiciones legales aplicables, incluidos los libros de actas de juntas o los libros registros de socios y de acciones nominativas, se tendrán que legalizar telemáticamente en el Registro Mercantil después de su cumplimentación en soporte electrónico, en el plazo de cuatro meses desde el cierre de cada ejercicio. Esta modificación es de aplicación a todas las sociedades mercantiles, con independencia de su tamaño, forma jurídica que adopte y fecha de constitución (y no se ha previsto un periodo transitorio o de adaptación de las sociedades a la misma), por lo que, en principio, está en vigor desde el 29 de septiembre de 2013 y, por tanto, ya en el plazo legal de legalización que finalizó el pasado 30 de abril de 2014 (para las sociedades con cierre en el año natural), se ha debido de dar cumplimiento a esta obligación, aunque esta afirmación tiene sus matices y dependerá de las circunstancias de cada sociedad o del Registro Mercantil que le corresponda como veremos posteriormente.
Principales Novedades Analizando el alcance de esta modificación concluimos que las principales novedades que se introducen en materia de legalización de libros estriban en:
1- Que la llevanza de los libros contables (Libro de Inventario y Cuentas Anuales y Libro Diario) en soporte electrónico y su presentación telemática ha dejado de ser una opción y se ha convertido en una obligación y, por tanto, en la única forma posible de legalizar los libros contables. 2- Que la obligación anual de legalización de libros se ha extendido a los libros de actas los órganos sociales (Junta General y Consejo de Administración), al libro registro de socios, en las sociedades limitadas, y al libro de acciones nominativas, en las sociedades anónimas. Diversas e importantes son las implicaciones en la práctica de esta reforma y para su determinación con claridad debe distinguirse cómo afecta al tratamiento de la legalización de los libros contables y cómo al de los libros de los órganos sociales, porque hasta la entrada en vigor de la Ley de Emprendedores la obligación de legalización de dichos libros, respectivamente, era distinta y esta reforma ha unificado su tratamiento.
esta circunstancia mediante acta notarial. Asimismo, a partir de ahora será necesaria su llevanza en soporte electrónico y su presentación de forma telemática ante el Registro Mercantil, para dar cumplimiento a la nueva obligación de legalización anual; lo cual supone la desaparición de los libros de actas en papel. Por ello, esta reforma supone un giro sustancial a la forma de llevar hasta ahora los libros de actas de la Junta General y/o del Consejo de Administración, que deben tener en cuenta los administradores y los secretarios de los Consejos de Administración, encargados de su llevanza y custodia, así como los asesores legales en materia de secretariado de sociedades La reforma hace extensible la obligación de legalización anual, en soporte electrónico y de forma telemática, al libro registro de socios y al libro registro de acciones nominativas, lo cual, en principio, resulta incomprensible, porque lo cierto es que estos libros sólo se modifican cuando hay cambios en el accionariado y esto no ocurre necesariamente en todos los ejercicios. No se pro-
Respecto a los libros contables, la reforma en materia de legalización implica que ya no podrán llevarse los libros contables en papel y sólo es posible su llevanza en soporte electrónico, lo cual no es una novedad importante, porque la gran mayoría de las sociedades ya los llevaba en soporte electrónico. Sin embargo, lo que supone un cambio importante es que ya no se permite la presentación de los libros contables en soporte electrónico físicamente en el Registro Mercantil, opción mayoritaria hasta ahora, siendo sólo posible su presentación de forma telemática. Por lo que respecta a los libros de actas de la Junta General y/o del Consejo de Administración, la reforma es muy significativa, puesto que anteriormente no existía la obligación anual de su legalización, sino que sólo se legalizaba un nuevo libro cuando se finalizaba el anterior, o bien era sustraído o extraviado y se acreditaba
nuncia la Ley de Emprendedores sobre el libro de contratos con el socio único en la sociedad unipersonal, por lo que podría entenderse que, en principio, no se le aplica; ¿o sí?, no queda claro si ha sido un olvido del legislador, pero lo lógico es concluir que si el artículo 18 de la Ley de Emprendedores se refiere a "todos los libros que obligatoriamente deban llevar los empresarios con arreglo a las disposiciones legales aplicables (...)" también debería incluirse el libro de contratos con el socio único que es obligatorio en las sociedades unipersonales.
3
Número LXI - Mayo 2015 La obligacióm de Legalizar los Libros de las Sociedades
Por el momento, no existe ningún instrucción o resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre esta reforma, ni se ha aprobado el tan esperado nuevo Reglamento del Registro Mercantil, que permita determinar si la obligación de legalización se aplicará con cierta flexibilidad, o si se aplicará un régimen transitorio que permita la adaptación progresiva o, si por el contrario, se debe aplicar sin excepciones, dado el tenor literal de la misma.
en soporte papel y en blanco (de hojas móviles o no), de forma generalizada se está permitiendo continuar su utilización, si bien hay Registros que indican que sólo pueden incluirse actas hasta el 31 de diciembre de 2013 y otros indican que pueden incluirse actas hasta la terminación de los libros. Lo mismo ocurre con los libros registro de socios o de acciones nominativas, si ya constan legalizados, en principio, se permite continuar su utilización.
Ante tal circunstancia y puesto que la Ley de Emprendedores entró en vigor el 29 de septiembre de 2013, cuando ya estaba muy avanzado el ejercicio 2013, la reforma en esta materia ha generado mucha confusión y desorientación en la campaña de legalización de libros correspondiente a dicho ejercicio, con disparidad de criterios en función del Registro Mercantil de que se trate. No obstante, con carácter general, los principales criterios que se están siguiendo y pueden ser de orientación son los siguientes:
Como vemos, la disparidad de criterios entre los “Registros Mercantiles” es tal, que, ante la falta de desarrollo normativo y las posibles contradicciones que existen con el vigente Reglamento del Registro Mercantil, lo prudente es consultar previamente con el Registro que corresponda a cada sociedad, para realizar un adecuado asesoramiento.
· En cuanto a los libros contables del ejercicio 2013, si bien hay Registros Mercantiles que exigen, en todo caso, la presentación telemática, otros en cambio, están admitiendo la legalización de libros en soporte electrónico presentados físicamente en el Registro, siempre y cuando la fecha de cierre del ejercicio no sea posterior al 31 de diciembre de 2013. También se continúan admitiendo los libros contables del ejercicio 2013 en papel legalizados en blanco con anterioridad. En cuanto a los libros de actas de los órganos sociales, si constaban legalizados
4
Sin embargo, parece que sí hay criterios claros y unificados en cuanto a que, con carácter general: 1- No se está permitiendo la legalización de nuevos libros de actas ni registro de socios o de acciones nominativas en papel y en blanco, por ejemplo de sociedades de nueva constitución o aquellas que deseen regularizar la situación de sus libros de actas de ejercicio pasados. 2- Tampoco hay duda respecto a las sociedades con ejercicio social partido, que lo hayan iniciado con posterioridad al 29 de septiembre de 2013, al igual que para las sociedades con cierre al 31 de diciembre respecto al ejercicio iniciado el 1 de enero
de 2014, que ya deben cumplir las nuevas obligaciones en materia de legalización de libros del artículo 18 de la Ley de Emprendedores. Entendemos que la Ley de Emprendedores ha pretendido con esta reforma en materia de legalización de libros dotar de modernidad a las empresas, puesto que vivimos unos tiempos en que el soporte electrónico y los medios telemáticos son síntoma de modernidad, pero lo moderno no es necesariamente lo más simple y este es uno de los casos. Lo cierto es que se han incrementado las obligaciones de las sociedades en esta materia, fundamentalmente, en lo que a los libros de actas se refiere, de forma innecesaria y en algún caso incomprensible, como la establecida respecto al libro registro de socios y de acciones nominativas; incrementándose por ende la burocracia societaria y los costes de legalización. Es posible que esta medida suponga un incremento de la seguridad jurídica, pero no favorece el emprendimiento y sorprende por ello que se haya colado en la Ley de Emprendedores. En cuanto a la legalización de los libros contables, debería contemplarse la legalización telemática como una opción y no una obligación y desde luego haberse previsto un periodo transitorio de adaptación
.
Número LXI - Mayo 2015
CIRCULAR LABORAL INDEMNIZACIONES Tras las restrictivas interpretaciones jurisprudenciales producidas últimamente en materias desarrolladas en la Ley 3/2012, de 6 de julio, conocida popularmente como “última reforma laboral", -como son las limitaciones en materias de ultra actividad de los convenios colectivos o la resolución de expedientes de regulación de empleo,- ahora le ha tocado el turno, y de forma totalmente sorpresiva, a la forma de cálculo de las indemnizaciones por despido; concretamente a la interpretación del apartado segundo de la Disposición Transitoria Quinta de la indicada Ley que hasta la fecha presente había sido pacífica y no había generado duda alguna. La sentencia del Tribunal Supremo en unificación de doctrina del pasado 29 de septiembre de 2014, (pero cuyo contenido íntegro se ha hecho público hace poco), ha venido a efectuar una interpretación de la citada Disposición totalmente distinta de la literalidad de su texto y está generando gran polémica. Recordemos, en primer lugar, el redactado literal del apartado segundo de la Disposición: "2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso." La polémica se ha centrado en los límites indemnizatorios. De una interpretación objetiva y literal de dicha norma no pueden -podíanexistir dudas. Los trabajadores que con anterioridad al 12 febrero 2012 hubiesen devengado ya un importe indemnizatorio superior a los 720 días de salario pero inferior a las 42 mensualidades del mismo -ello equivale a 1.260 días- ya no devengaban más indemnizaciones por los años de servicio posteriores a dicha fecha y, por tanto, su indemnización quedaba topada en ese momento. Con un ejemplo se verá todo mucho más claro: Trabajador con antigüedad 1 de enero de 1992 que es despedido de su empresa de forma improcedente el 31 de diciembre de 2014.
Aplicando estrictamente la Disposición Transitoria Quinta a los efectos de establecer los límites indemnizatorios observamos, ya de entrada, que en el presente caso, a fecha 12 febrero 2012, este trabajador ya había acreditado un importe indemnizatorio superior a 720 días. Concretamente en ese momento ostentaba 907,2 días de indemnización fruto de una antigüedad hasta esa fecha de 20,16 años (20,16 años x 45 días = 907,2.) ¿Qué significaba esto? Pues que la antigüedad que hubiese devengado ese trabajador tras el 12 de febrero de 2012 se "despreciaba" y no se tenía en cuenta a efectos de cálculo indemnizatorio pues dicho empleado había quedado topado en los 907,2 días "conseguidos" hasta esa fecha. Hasta aquí todo claro pero, lamentablemente, ya no es así. La Sentencia del Tribunal Supremo que comentamos, interpreta de los cálculos realizados para obtener las indemnizaciones de los trabajadores recurrentes -(indicamos “de los cálculos” pues en sus Fundamentos de Derecho no se efectúa una argumentación o razonamiento jurídico que justifique el porqué del criterio seguido) - la inexistencia de "congelación" o tope alguno de la indemnización si el trabajador ya hubiese superado los 720 días a fecha 12 febrero 2012. Su interpretación es que los trabajadores, como el del ejemplo indicado, continuarán devengando indemnización hasta que ésta no fuera superior a las 42 mensualidades, eso sí, computada dicha indemnización a razón de 33 días por año a partir de febrero de 2012. Siguiendo con el ejemplo, a los 907,2 días de indemnización devengados por el trabajador hasta 12 de febrero 2012 se le deberían añadir los 96,36 días correspondientes a los 2,92 años de antigüedad derivados del período 12 febrero 2012 al 31 diciembre 2014, fecha ésta del imaginario despido que planteamos (2,92 años x 33 días = 96,36). Por lo tanto, según la Sentencia del Tribunal Supremo, que no en base a la interpretación literal de la repetida Disposición Transitoria, los días totales de indemnización acreditados por el trabajador deberían ascender a 1.003,56 días (907,2 + 96,36). Con el debido respeto a la ponente de la Sentencia y a la Sala, bajo nuestro punto de vista la Sentencia es un disparate jurídico por cuanto desarrolla algo no previsto en la norma e interpreta algo que ni tan siquiera solicitaban los recurrentes en el procedimiento en cuestión. En este caso las actoras, empleadas afectadas por un ERE extintivo, vieron
como la sentencia del Tribunal Superior de Justicia frente al que plantearon el recurso de casación para la unificación de doctrina, limitó, de forma errónea, sus indemnizaciones a 720 días por año cuando en febrero de 2012 ellas ya acreditaban una antigüedad superior a tales días. No sólo el Supremo les da la razón y aplica el número de días alcanzado a fecha de entrada en vigor de la norma, caso similar al de nuestro ejemplo, sino que, yendo mucho más allá, también les concede aquellos otros que habían acreditado desde febrero de 2012 hasta la fecha de la extinción de la relación. Y ahí, en esta última parte, se encuentra el claro y flagrante error. Indicar a este respecto que aunque nos encontramos ante una Sentencia del Tribunal Supremo en unificación de doctrina, dada su singularidad y al no existir ninguna otra que regule esta cuestión en el mismo sentido, no constituye, desde un punto de vista estrictamente técnico lo que se denomina "doctrina jurisprudencial consolidada." No obstante, y si nos permiten la expresión, "el lío está servido.” Los letrados de los trabajadores en casos como este querrán que se aplique la Sentencia de referencia y la contraparte (letrados y asesores de las empresas), la literalidad de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio. Este "lío" obligará al Tribunal Supremo a que, cuando le llegue nuevamente un caso como éste, dicte nueva sentencia, ésta vez en Sala General, es decir lo deberán resolver todos los Magistrados de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a los efectos de unificar criterios de forma definitiva. Mientras tanto, los que nos movemos día sí y día también en este ámbito jurídico-laboral - desde el trabajador del ejemplo que desarrollábamos hasta el director de Recursos Humanos de cualquier empresa de este país, pasando por asesores y abogados- deberemos ir haciendo "encaje de bolillos" para, una vez más, superar la presente situación que nos deja a todos ante una nueva papeleta con la que lidiar. Lamentablemente uno ya está acostumbrado. De ahí que debamos volver a lo que venimos repitiendo de forma recurrente: los tribunales con sus resoluciones están siendo la auténtica y verdadera contra-reforma laboral. Y eso no debería haber sido así
.
5
Número LXI - Mayo 2015
NUEVA REGULACIÓN DE ASOCIACIONES, FUNDACIONES Y ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO EN GENERAL El 1/01/2015 entró en vigor la Ley 27/2014 de 27 de Noviembre del Impuesto sobre Sociedades. Dicha Ley ha generado un revuelo en el mundo de las Entidades Sin Ánimo de Lucro debido a que comporta ciertos cambios que les afectan de lleno y que generan la necesidad de establecer un profundo cambio en la forma de trabajar de muchas entidades. A modo de recordatorio comentar que todas las Entidades Sin Ánimo de Lucro están sujetas a la fiscalidad general existente y solo en determinadas condiciones se pueden acoger a un tratamiento especial regulado por la Ley 49/2002 de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Los tipos de entidades que se pueden acoger a dicho tratamiento especial son: - Fundaciones - Organizaciones de cooperación al desarrollo - Asociaciones de interés general declaradas oficialmente de Utilidad Pública Las mencionadas entidades se pueden beneficiar de las ventajas fiscales del régimen especial y por acogerse a la Ley 49/2002 ya están obligadas por dicha ley a rendir cuentas con la Agencia Tributaria a través del Impuesto de Sociedades. Las Entidades que no se pueden acoger a dicha Ley y que por tanto quedan sometidas a la legislación general son las Asociaciones de Interés Particular y las Asociaciones de Interés General sin Declaración de Utilidad Pública. Se les denomina entidades parcialmente exentas y son las entidades que han quedado afectadas por Ley 27/2014 del Impuesto de Sociedades: -Asociaciones de Interés Particular -Asociaciones de Interés General sin Declaración de Utilidad Pública
En la ley anterior, a estas entidades se les eximía de la obligación de presentar el impuesto sobre sociedades si cumplían ciertos requisitos y supuestos y se les aplicaba el llamado régimen de las Entidades Parcialmente Exentas. La condición era que que cumplieran los siguientes requisitos: · Ingresos no superiores a 100.000 € anuales. · Que les rentas no exentas obtenidas estuvieran sometidas a retención. · Que los ingresos sometidos a retención no
6
superasen los 2.000 euros anuales. Rentas Exentas: Consideramos rentas exentas las vinculadas a la actividad que constituye el objeto social de la entidad. Concretamente hablamos de subvenciones, donaciones, aportaciones i cuotas (siempre que no tengan contraprestación). Rentas no exentas: Son los rendimientos de la actividad económica. Cualquier importe recibido que se vincule a una contraprestación se considera precio y por lo tanto lo catalogaremos como rendimiento de explotación económica, independientemente de que los beneficios se inviertan en los fines sociales. En la práctica la mayoría de las entidades que no superaban los 100.000€ no presentaban el Impuesto sobre Sociedades aunque sus rentas no exentas superasen los 2.000€ anuales y tuvieran la obligación de declarar.
Principales Novedades y Consecuencias de la Ley 27/2014 del Impuesto de Sociedades Se rebaja el límite de los supuestos que eximen a las Entidades Parcialmente Exentas de tener que presentar el impuesto.
Todas las entidades están obligadas a presentar el impuesto a excepción de las que cumplen los supuestos determinados en el Real Decreto Ley 1/2015. Entidades con ingresos de menos de 50.000€ siempre y cuando: · Todos los ingresos no exentos que se obtengan estén sometidos a retención. · Que estos ingresos no exentos sometidos a retención no superen los 2.000€ /año Al rebajar el límite de ingresos a 50.000€ anuales, un gran número de entidades han quedado afectadas. Dado que las entidades estarán obligadas a presentar el modelo 200 y dicho modelo está elaborado en base contable se deriva también la obligación de llevar una contabilidad por partida doble e identificar claramente los ingresos y los gastos correspondientes a rentas exentas y no exentas. La obligación de llevar este tipo de contabilidad presenta un gran problema a la mayoría de entidades ya que no tienen personal calificado para dicha tarea y va a suponer un cambio en la forma de gestionarse.
Número LXI - Mayo 2015 Nueva Regulación de Asociaciones, Fundaciones y Entidades Sin Ánimo de Lucro en General
Cómo Constituir una Asociación El derecho de asociación es un derecho fundamental recogido en el art. 22 de la Constitución Española. En el ámbito estatal su regulación la encontramos en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, mientras que las constitu idas en Cataluña se rigen por lo dispuesto en el Código Civil Catalán, Libro Tercero. De forma resumida podemos decir que las asociaciones son entidades sin ánimo de lucro, constituidas por un mínimo de tres personas con capacidad de obrar, o en el caso de menores, a partir de los 14 años, siempre que vayan acompañados de su representante legal o estén emancipados. También pueden constituir asociaciones las personas jurídicas. Al constituir una asociación debemos tener presente su fin, por qué y para qué la constituimos, ya que en torno a tal fin girará la asociación y dependerán aspectos como la denominación o las actividades que se desarrollen. El primer paso para constituir una Asociación es la redacción de los Estatutos. Es recomendable que los mismos sean lo más específicos y detallados posibles, ya que es la norma que rige la vida de nuestra Asociación y debe reflejar fielmente la misma, tanto en sus fines como en su funcionamiento. Debemos alejarnos de modelos estandarizados, porque cada asociación es diferente y como tal hemos de redactar la norma que la regula. Una vez redactados los estatutos procedemos a su aprobación, mediante la primera Junta General, primera reunión de la Asociación en la que deben estar presentes todos los asociados. De dicha reunión hemos de levantar Acta Fundacional, en la que debemos incluir los datos de los fundadores, su voluntad de constituir la asociación, la denominación escogida, la aprobación de los estatutos y la elección de la Junta Directiva. El siguiente paso es la inscripción de la Asociación en el Registro de Derecho y de Entidades jurídicas del Departamento de Justicia. Este trámite se puede hacer presencialmente (tiene un coste de 50€) o por vía telemática en la página web de la Generalitat de Catalunya (coste de 25€). La inscripción es obligatoria a efectos de publicidad, pero no es constitutiva, es decir, desde que se crea es una entidad con personalidad jurídica plena. Una vez constituida la Asociación debemos saber las obligaciones fiscales que tienen este tipo de entidades para lo cual aconsejamos dirigirse a su asesor de confianza o a entidades como AEESC ( Asso-ciació d´Experts en Economía Social i Col.laborativa ) que dan apoyo y asesoramiento gratuito.
Pasos para Constituir una Asociación La creación de una Asociación se realiza mediante el acuerdo expreso de tres o más personas, físicas o jurídicas legalmente constituidas, comprometiéndose a poner en común conocimientos, medios y actividades para conseguir unas finalidades lícitas, comunes, de interés general o particular y se dotan de unos Estatutos que regirán el funcionamiento de la asociación. Este acuerdo habrá de formalizarse mediante un acta fundacional, y es desde este momento cuando la asociación adquiere su personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar, aunque aún no se hubiere cumplido con la obligación de inscripción en el registro correspondiente.
Los Estatutos Los Estatutos son las reglas fundamentales del funcionamiento de una Asociación y, pese a no poseer el carácter de norma jurídica, son vinculantes para los socios, pues se sometieron a ellos de forma voluntaria al ingresar en la Asociación. Dentro de los Estatutos podríamos distinguir entre los contenidos establecidos por los socios y los contenidos obligatorios. En este sentido, éstos últimos deberán ser, según se establece en el Artículo 7 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, los siguientes: - La denominación - El domicilio, así como el ámbito territorial en que haya de realizar principalmente sus actividades. - La duración, cuando la asociación no se constituya por tiempo indefinido. - Los fines y actividades de la asociación, descritos de forma precisa.
den válidamente constituidos, así como la cantidad de asociados necesaria para poder convocar sesiones de los órganos de gobierno o de proponer asuntos en el orden del día. - El régimen de administración, contabilidad y documentación, así como la fecha de cierre del ejercicio asociativo. - El patrimonio inicial y los recursos económicos de los que se podrá hacer uso. - Causas de disolución y destino del patrimonio en tal supuesto, que no podrá desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad. Los Estatutos también podrán contener cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que los promotores consideren convenientes, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la asociación. Así mismo, los Estatutos podrán ser desarrollados por un reglamento de régimen interno para regular todos aquellos aspectos del funcionamiento de la Asociación a los que se les quiera dar un desarrollo mayor.
El Acta Fundacional El Acta fundacional deberá contener la siguiente información: - Identificación de los promotores (nombre y apellidos en el caso de personas físicas, denominación social en el caso de personas jurídicas, nacionalidad, domicilio y NIF). - Los pactos y la denominación de la asociación. - La aprobación de los Estatutos. - Lugar y fecha de otorgamiento del Acta, y firma de los promotores, o de sus representantes en el caso de personas jurídicas.
- Los requisitos y modalidades de admisión y baja, sanción y separación de los asociados y, en su caso, las clases de éstos. Podrán incluir también las consecuencias del impago de las cuotas por parte de los asociados.
- La designación de los integrantes del órgano provisional de Gobierno.
- Los derechos y obligaciones de los asociados y, en su caso, de cada una de sus distintas modalidades.
Debe tenerse en cuenta que, aunque una asociación adquiere su personalidad jurídica desde el momento de la firma del acta fundacional, existe la obligación de inscribirla en el registro de asociaciones (autonómico o estatal según el ámbito de actuación) y por tanto se deberá cumplir con el procedimiento administrativo marcado por la administración de que se trate.
- Los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación. - Los órganos de gobierno y representación, su composición, reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, sus atribuciones, duración de los cargos, causas de su cese, la forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas o cargos con facultad para certificarlos y requisitos para que los citados órganos que
La inscripción en el Registro
Si el ámbito de actuación de la entidad es menor al territorio de una Comunidad Autónoma (p.e. ámbito local o regional) la inscripción deberá realizarse en el Registro (continua en la página siguiente)
7
Número LXI - Mayo 2015 Nueva Regulación de Asociaciones, Fundaciones y Entidades Sin Ánimo de Lucro en General de Asociaciones Autonómico; sin embargo, si el ámbito de actuación afecta a más de una comunidad autónoma (aunque no sea todo el estado), la inscripción deberá realizarse en el Registro Nacional de Asociaciones. La documentación que se requiere desde el registro de asociaciones que corresponda, comúnmente será: - Solicitud de Inscripción firmada según modelo normalizado por el registro. - 2 copias del Acta Fundacional y de los estatutos firmados por todos los promotores en todas las hojas. - Identificación de los promotores en el acta fundacional (nombre y apellidos, domicilio, nacionalidad y nif). - Abono de las tasas correspondientes. Una vez entregada toda la documentación en el registro, la asociación se quedará con una copia de la solicitud como justificante de su presentación. El registro deberá contestar en el plazo de 3 meses, entendiéndose estimada la solicitud de inscripción en el caso de que no se recibiera contestación en ese plazo. Tras el procedimiento de inscripción, se podrán realizar otros trámites en función de la actividad que vaya a desarrollar la asociación como la solicitud del CIF provisional ante Hacienda, inscripción en otros registros específicos (Registros municipales de Participación Ciudadana, registro de ONG de Cooperación internacional en la AECID, ...), etc.
Fiscalidad
Hay una serie de entidades incluidas en este régimen que se consideran exentas en virtud de su objeto social y, por tanto, no tienen que presentar el impuesto: las de acción social, investigación científica y desarrollo, asistencia sanitaria, enseñanza y formación profesional, promoción cultural.
2. Régimen General Las entidades no incluidas en el apartado anterior estarán sometidas al gravamen del 25%. Al igual que las del régimen especial, tributarán por sus rentas no exentas: las rentas derivadas del ejercicio de actividades económica; rentas derivadas del patrimonio, tanto mobiliario (intereses) como inmobiliario (alquileres); rentas derivadas de la adquisición y transmisión onerosa cuando no reviertan en su objeto social. Estas entidades se consideran parcialmente exentas. En este sentido, no tendrán que presentar Impuesto de Sociedades si cumplen los siguientes requisitos: 1- Que sus ingresos totales no superen 100.000 euros anuales. En estos ingresos se incluyen las subvenciones, cuotas de socios, donaciones, ingresos por venta de bienes o servicios, plusvalías por ventas de bienes, etc. 2- Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas sometidas a retención no superen 2.000 euros anuales. 3. Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención. El resto de las entidades que no cumplen los requisitos anteriores, todas sin excepción, tienen que presentar el Impuesto de Sociedades.
1. Régimen especial
8
Para tener la exención parcial, la asociación deberá ser declarada de utilidad pública. Deberá cumplir, además, una serie de requisitos adicionales como el destinar el 70% de sus rentas a la realización de fines de interés general. Se incluyen en el régimen de exención parcial las fundaciones y las entidades inscritas en el registro de la AECID (Agencia Española de Cooperación Internacional) de entidades dedicadas a la cooperación internacional.
3. Rentas Exentas 3.1 Detalle
El tipo impositivo de Sociedades para este tipo de asociaciones es el 10%. Las entidades acogidas a este régimen están obligadas sin excepción a presentar y declarar todas sus rentas, exentas y no exentas, aunque tributan solo por las no exentas. Las rentas exentas son las que proceden de donativos y donaciones recibidas, cuotas de los asociados, subvenciones y dividendos, participaciones en beneficios de sociedades, intereses, cánones y alquileres procedentes de su patrimonio mobiliario e inmobiliario.
c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto o finalidad específica.
a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica. b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica.
Las nuevas inversiones deberán realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores y mantenerse en el patrimonio de la entidad durante siete años,
excepto que su vida útil conforme al método de amortización, de los admitidos en el artículo 11.1 de esta ley, que se aplique fuere inferior. En caso de no realizarse la inversión dentro del plazo señalado, la parte de cuota íntegra correspondiente a la renta obtenida se ingresará, además de los intereses de demora, conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que venció aquél. La transmisión de dichos elementos antes del término del mencionado plazo determinará la integración en la base imponible de la parte de renta no gravada, salvo que el importe obtenido sea objeto de una nueva reinversión.
3.2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos de explotaciones económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él.
3.3. Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. A nivel práctico podemos distinguir dos escenarios:
· Todos los ingresos son de cuotas de socios: ninguna especificación de información en el modelo 036, apartado Impuesto de Sociedades, sub-apartado B.
· Existen ingresos aparte de las cuotas de socios: habrá que presentar el impuesto de sociedades, habrá que especificar en el modelo 036, apartado Impuesto de sociedades, sub-apartado B (Impuesto de Sociedades), el alta en la obligación de presentación declaración del impuesto sobre sociedades, fecha de cierre del ejercicio económico, condición de entidad exenta del impuesto sobre sociedades, y en su caso, marcar la casilla que corresponda. Se introducirán en el modelo 200 todos los ingresos exentos y no exentos, y a través de ajustes positivos y negativos, se restarán los ingresos por las cuotas de socios, así sólo se tributará por los ingresos no exentos.
4. Beneficios fiscales El tratamiento fiscal varía significativamente si la asociación está declarada de utilidad pública. En este caso, tendrá un tratamiento fiscal más ventajoso pero también estará
Número LXI - Mayo 2015 Nueva Regulación de Asociaciones, Fundaciones y Entidades Sin Ánimo de Lucro en General
sujeta a mayores exigencias contables y documentales. En el caso de realizar una actividad económica no exenta (el artículo 7 de la Ley 49/02 establece una lista cerrada de explotaciones económicas exentas), la ventaja más importante es que tan sólo habrá de tributar por un 10% y, de paso, podrá recuperar las retenciones (por ejemplo, el 25% de los intereses de las cuentas bancarias).
5. Donativos Otro capítulo importante de ventajas que obtienen las asociaciones declaradas de utilidad pública se refiere, por una parte, a las deducciones que se pueden efectuar las personas físicas y jurídicas que realicen aportaciones a estas entidades y, por otra parte, al tratamiento favorable que se otorga a las actividades prioritarias de mecenazgo. Para ser beneficiario del régimen fiscal de las entidades sin ánimo de lucro, la Ley 49/2002, de 23 de diciembre , de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, amplia y endurece los requisitos para las entidades (fundaciones, ONG, asociaciones declaradas de utilidad pública, federaciones deportivas,…) que quieran beneficiarse de ese régimen, estableciendo los siguientes requisitos obligatorios: 1. Que persigan fines de interés general. 2. Que destinen a la realización de dichos fines al menos el 70 por 100 de las siguientes rentas e ingresos: - Las rentas de las explotaciones económicas que desarrollen. - Las rentas derivadas de la transmisión de bienes o derechos de su titularidad. - Los ingresos que obtengan por cualquier otro concepto. 3. Que la actividad realizada no consista en el desarrollo de explotaciones económicas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria. 4. Que los fundadores, asociados, patronos, representantes estatutarios, miembros de los órganos de gobierno y los cónyuges o parientes hasta el cuarto grado inclusive de cualquiera de ellos no sean los destinatarios principales de las actividades que se realicen. 5. Que los cargos de patrono, representante estatutario y miembro del órgano de gobierno sean gratuitos, sin perjuicio del derecho de ser reembolsados de los gastos debidamente justificados (no resultará de aplicación a aquellas asociaciones reguladas por la citada Ley de Asociaciones). 6. Que, en caso de disolución, su patrimonio se destine en su totalidad a alguna de las entidades consideradas como entidades beneficiarias del mecenazgo, o a entidades públicas de naturaleza no fundacional que
persigan fines de interés general, y esta circunstancia esté expresamente contemplada en el negocio fundacional o en los estatutos de la entidad disuelta. 7. Que estén inscritas en el registro correspondiente. 8. Que cumplan las obligaciones contables previstas en las normas por las que se rigen o, en su defecto, en el Código de Comercio y disposiciones complementarias. 9. Que cumplan las obligaciones de rendición de cuentas que establezca su legislación específica. 10. Que elaboren anualmente una memoria económica en la que se especifiquen los ingresos y gastos del ejercicio, de manera que puedan identificarse por categorías y por proyectos, así como el porcentaje de participación que mantengan en entidades mercantiles.
Entidades que dan derecho a desgravaciones por donativos No todas las aportaciones a Entidades Sin ánimo de Lucro dan derecho a desgravaciones fiscales por parte de las personas físicas o jurídicas que realizan la aportación. Según se establece en el artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, las entidades que dan derecho a desgravaciones son:
· Cuotas de afiliación a asociaciones que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación presente o futura. · La constitución de un derecho real de usufructo sobre bienes, derechos o valores, realizada sin contraprestación. · Donativos o donaciones de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro general de bienes de interés cultural o incluidos en el Inventario general a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. · Donativos o donaciones de bienes culturales de calidad garantizada en favor de entidades que persigan entre sus fines la realización de actividades museísticas y el fomento y difusión del patrimonio histórico artístico.
· Las Fundaciones · Asociaciones de Utilidad Pública · Entidades, pertenecientes a uno de los dos grupos anteriores, que estén inscritas en el registro de la AECI (Agencia Española de Cooperación internacional) de entidades dedicadas a la cooperación internacional, tal como se establece en los artículos 32, 33 y 35 de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo; (resulta de difícil comprensión que se cite en la ley este tercer grupo, que está contenido en los anteriores). De acuerdo con lo expuesto en este punto, las aportaciones a asociaciones no declaradas de Utilidad Pública y no inscritas en la AECI no darán derecho, en ningún caso, a ningún tipo de desgravación fiscal.
Aportaciones que dan derecho a desgravaciones Las tipología de las aportaciones que pueden dar derecho a desgravaciones fiscales vienen establecidas en el artículo 17 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. · Donativos y donaciones dinerarios, de bienes o de derechos.
Tratamiento fiscal de las aportaciones con derecho a desgravación: Por parte de la Entidad Receptora Se trata de ingresos exentos de IVA y exentos del Impuesto de Sociedades, por lo que tanto el ingreso como el posible gasto asociado a la aportación, si estuviera vinculada a una actividad concreta, no se incluirán en el cálculo del resultado fiscal de cara al Impuesto de Sociedades. Así mismo estarán exentos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía) los incrementos que se pongan de manifiesto en las transmisiones de terrenos, o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas con ocasión de los donativos, donaciones y aportaciones. Por parte del Donante Cabe distinguir entre las aportaciones realizadas por personas físicas y las realizadas por personas jurídicas. En cualquier caso, antes de realizar cualquier aportación sería conveniente informarse si la entidad cumple los requisitos para poder desgravar los importes aportados
.
9
Número LXI - Mayo 2015
EL EMBROLLO DE LA RETRIBUCIÓN DE LOS ADMINISTRADORES Y CONSEJEROS O "EL JUEGO DE LOS DESPROPÓSITOS" Aunque apenas tenga transcendencia pública, dentro de la profesión de los que nos dedicamos al asesoramiento fiscal hay una verdadera preocupación y desasosiego por un tema que hasta 2009 fue absolutamente pacífico y que desde una sentencia del Tribunal Supremo, la muy famosa entre este colectivo "Sentencia Mahou" de 13 de noviembre de 2008 que consideró no deducibles las retribuciones percibidas por los administradores en el Impuesto sobre Sociedades de la compañía, al no haber sido éstas aprobadas por la Junta General; ha provocado un enorme debate doctrinal con repercusiones mercantiles o sobre todo fiscales y que se ha centrado en el análisis y desarrollo de la "Doctrina del vínculo", "Teoría de la liberalidad", "Teoría de la legalidad" y/o el "Principio de la reserva estatutaria".
Nada más lejos de nuestro deseo que aburrirles con los detalles técnicos de este debate, pero sí que deseamos transmitirles la importancia de lo que tenemos entre manos y de las consecuencias prácticas fiscales que implica (y que hace que nosotros nos lo tomemos tan en serio). 1. En un opúsculo publicado por la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, llamado el "Retrato de la Pyme en 2014", sobre datos de 2012, puede constatarse que había en esa fecha 3.142.928 sociedades censadas en España de las cuales 3.006.979 (o sea el 95,67%) tenían menos de 9 trabajadores, y un 53,5% no tenían asalariados. El porcentaje llega al 99,3% si contamos las de menos de 50 empleados. En todas estas sociedades, repito más de 3 millones y el 99,3% de todas las censadas, el administrador desempeña con independencia de las labores propias de la administración (dirección y planificación estratégica), las que podríamos llamar de gerencia y gestión de la empresa y también habitualmente las propias de un asalariado más, a veces el único, (normalmente esta última función es la que ocupa más tiempo). Es decir si la sociedad gestiona un local de restauración, el administrador es un camarero/cocinero, etc., más; si se trata de una constructora posiblemente realice fun-
10
ciones de paleta o de capataz; si es un estudio de diseño web el administrador será también el comercial o diseñador gráfico, etc. Así, los administradores pueden ser remunerados por tres tipos distintos de funciones: las de dirección, las de gerencia y las que percibe como mero trabajador de la sociedad. La "doctrina del vínculo" relaciona directamente la primera y la segunda función y esto tiene su transcendencia fiscal como veremos, porqué el sentido común nos decía que sólo había una remuneración (hasta 2009 fue así), pero los tribunales y la normativa han dicho que no.
2. Dos son los problemas fiscales que se generan alrededor de este debate: En primer lugar: Cuáles son los requisitos mercantiles formales que aseguren la deducibilidad en el impuesto de sociedades de las remuneraciones percibidas por los administradores en cada una de estas funciones (por ejemplo la obligación de que estas remuneraciones figuren en los estatutos de la sociedad). En segundo lugar: Cuál es la valoración a aplicar a cada una de estas funciones, ya que hemos de tener en cuenta la normativa de operaciones vinculadas (en tanto que habitualmente el administrador es socio mayoritario) y qué retención debe practicarse a estas remuneraciones, ya que la ley de IRPF obliga a practicar una retención a tipo fijo (del 37% en 2015 y del 42% en 2014) para las remuneraciones a administradores (por su función de tales).
3. Lo que sería exigible es que sobre estos colectivos de administradores de "empresas muy pequeñas" que son mayoritarios cuantitativamente como hemos visto, la norma fuera absolutamente clara y los asesores tuviéramos una seguridad jurídica total al asesorar a nuestros clientes . Pues bien, no es así a día de hoy. Es cierto que aprovechando la "Reforma Fiscal" se han introducido algunos cambios en la legislación mercantil, societaria y del IRPF, que intentaban esclarecer el tema, pero lo cierto es que cuando se han analizado a fondo las modificaciones (como en la jornada mono
gráfica que se realizó hace unos días organizada por la Asociación Española de Asesores Fiscales -Aedaf- en la que intervenían expertos en estos temas), se ha podido constatar que estas modificaciones han generado nuevas dudas y que aún persis ten algunas de las antiguas.
Creemos que es absolutamente necesario que se regule de una vez por todas de una manera clara, segura y diferenciada sobre esta cuestión para este colectivo mayoritario de sociedades (99,3%), zanjando por fin este debate estéril por una cuestión que no gira en torno a la defraudación, sino sobre cuestiones jurídicas y formales muy alejadas de los intereses de este tipo de sociedades y de los que las asesoran
.
Número LXI - Mayo 2015
CIBERATAQUES SIN NECESIDAD DE INTERNET Recientemente la ciberseguridad ha cobrado protagonismo a raíz del estreno de la película "interview" y el consecuente ataque a los servidores de Sony. Pero también existen otras posibles amenazas que no necesariamente pasan por la red. Aquí exponemos 5 ciberataques que últimamente se están registrando.
Ataque TEMPEST. Es el nombre general de un tipo de ataque que consiste en captar la radiación que producen los dispositivos electrónicos y reproducir así la información de sus transmisiones. Aunque se conocen desde hace décadas, desde el año 2011 han ganado una espectacular popularidad, sobre todo porque son sencillos de poner en marcha, se pueden hacer con equipos relativamente modestos y son imposibles de detectar en tiempo real. Cualquier dispositivo electrónico (móviles, ordenadores, routers, impresoras...) emite continuamente radiaciones, tanto a través del aire como de los cables conductores. Esas señales de radiofrecuencia que emiten los dispositivos crean un campo electromagnético que puede inducir la misma señal en otros dispositivos que estén lo suficientemente cerca. De esta forma, si se tienen los equipos adecuados se puede replicar transmisiones, por ejemplo, de una pantalla, una impresora, o de un teclado.
Interferencia de Van Eck. Se trata de un tipo de ataque TEMPEST, que consiste en espiar la imagen emitida en una pantalla LCD o CTR de ordenador detectando las emisiones electromagnéticas del monitor y su cableado. Recibe el nombre del investigador holandés que describió por primera vez este fenómeno. Fue una demostración pública de Wim van Eck en 1985 lo que alertó a muchas agencias de seguridad sobre esta fuga de información. Su equipo costaba en total unos 225 dólares, y permitía obtener la imagen reproducida en una pantalla desde fuera del edificio donde se encontraba. Con un equipo más sofisticado, aseguró, podía obtenerse hasta 1 kilómetro de distancia.
Ataque Air Hopper. Este es un ataque TEMPEST con una particularidad. Muchas veces la información más valiosa de una empresa o institución está confinada en una red aislada de internet, en la que la dificultad para un atacante estriba tanto en acce-
der a la información que quiere como en enviarla al exterior. Un ataque Air Hopper consiste en acercar un dispositivo a una red aislada del exterior, utilizarlo para captar las señales electromagnéticas de los equipos que la componen y enviar la información al exterior, violando el aislamiento. Como Caballo de Troya se utiliza un móvil modificado para actuar como antena que recibe información y la reenvía. Si dejas un 'pendrive' en una mesa de una oficina, no pasarán ni diez minutos antes de que alguien lo conecte a un ordenador para ver qué hay. Un grupo de investigadores de la Universidad Ben Gurion, en Israel, demostraron que un atacante podría transmitir información desde un ordenador aislado a un móvil cercano utilizando señales de radio. Lo que los ingenieros israelíes hicieron fue usar un malware para que la tarjeta gráfica de un ordenador emitiera señales electromagnéticas que un móvil cercano puediera captar y transmitir.
Ataque Scangate. Es otra forma de sortear el aislamiento de una red para acceder a su información. En este caso, la impresora, escáner o equipo multifunción es la puerta de acceso. Adi Shamir, un reputado criptógrafo, junto con otros dos investigadores, demostraron en la conferencia Black Hat dedicada a ciberseguridad que es posible tanto transmitir como recibir información de un escáner o impresora a aproximadamente un
kilómetro de distancia. Para ello, enviaron haces de luz al sensor láser de una impresora-escáner, utilizando un código que un ordenador infectado con malware y conectado al equipo interpretaba como instrucciones concretas. Del mismo modo, el ordenador enviaba al escáner información que éste codificaba como luz intermitente. Desde luego, no es un modo de espionaje sencillo, ni serviría para obtener muchos detalles, pero podría usarse para comprometer información empresarial valiosa.
Drones para acercarse lo más posible. Puesto que este tipo de ataques no utilizan internet como vía de acceso, sino las señales emitidas por los dispositivos, la cercanía a la fuente es esencial. Las distancias necesarias para captarlas han ido aumentando a medida que los sensores se han hecho más sensibles: de la furgoneta aparcada en la puerta que hemos visto en las películas de espías a sofisticados aparatos situados a unos pocos kilómetros. Es posible depositar un pequeño dron junto a una ventana, dejarlo ahí un par de días y luego recogerlo. Has captado la información que querías y aquí no se ha enterado nadie. Pero la cercanía sigue siendo una ventaja y en algunos casos es necesaria una línea visual directa con la fuente de información
.
11
Número LXI - Mayo 2015
FOOD DEFENSE - SEGURIDAD ALIMENTARIA DE ATAQUES MALINTENCIONADOS
E
n 1984 la iglesia Rajneeshee de Waco cultivó una cepa de Salmonella para contaminar la comida en 10 restaurantes de la ciudad. Se infectaron 751 residentes. En la novela de Vázquez Figueroa "El agua prometida" un grupo terrorista prepara un atentado mediante la contaminación del agua de salida de una desalinadora.
descontento, competencia o del crimen organizado.
En EEUU después del 11-S ha aumentado la presión sobre los fabricantes de comida para que aseguren sus instalaciones y el ejército de los Estados Unidos aplica Food Defense desde los años 50.
Food Defense es una área de gestión propia de la industria alimentaria y de bebidas que se orienta a proteger la comida y los elementos que puedan estar en contacto con ella de "ataques malintencionados".
Los principales promotores han sido: grandes empresas de alimentación, hoteles y restauración (por el riesgo de impacto turístico), suministros a aviación y a náutica y finalmente las empresas de suministro de agua.
Aunque lo primero que nos viene a la mente son básicamente acciones terroristas, también contempla los ataques por parte de desequilibrados, personal
La norma que desarrolla el Food Defense es PAS 96 y no está disponible aún en castellano. No es directamente certificable, pero algunas certificadoras emiten
Agua
Montaje Producto
un certificado de verificación del Manual AAPC. En otros casos las certificadoras "validan" una declaración Food Defense.
¿En qué se basa el Food Defense? El elemento básico es el AAPCC en inglés TACCP. Análisis de Amenazas y Puntos de Control Críticos. (Threat Assessment Critical Control Point ).
La organización somete a su cadena de suministro y a sus procesos productivos a un análisis de riesgo de ataque malintencionado: · Identificando procesos y elementos de la cadena de suministro.
Distribución Almacenamiento
Venta Al Por Menor Agro-Químicos
Cultivos de Semillas
Agricultura
Fabricación Ingredientes Primarios
Cliente
Servicio de Comida
Inseminación Artificial
Eliminación de Residuos
Materiales Pesca
12
Embalaje
Consumidor
Número LXI - Mayo 2015
· Analizando la motivación para el ataque. · Estimando la vulnerabilidad del objeti vo. · Evaluando el impacto de un posible ataque.
Esto permite a la organización calibrar las vulnerabilidades, el nivel de amenaza y la evaluación de riesgos. De todo ello se derivan las actuaciones para tratamiento y minimización de su impacto y probabilidad.
Seguidamente se procede a desarrollar acciones en base a los requisitos operativos: · Personal · Control de Accesos. · Servicios Auxiliares (agua, depósitos…) · Vehículos de Transporte. · Materiales y substancias. · Procesos Productivos.
El food defense acaba constituyendo una pieza más de los sistemas de gestión y seguridad de aquellas organizaciones que requieren poder garantizar su proceso productivo, la calidad y seguridad de su producto o suministro. En la actualidad el ámbito de la seguridad está llamado a protagonizar un papel esencial en el desarrollo económico y social de nuestras organizaciones.
· Planes de Contingencia. Todas las actuaciones han de ir acompañadas de las correspondientes fases de planificación, seguimiento, monitorización y mejora. Hemos de entender el food defense como un sistema vivo que se ha de ir adaptando a los cambios de escenarios y a una mejora continua.
Para su implantación se requiere de:
PAS 68, Specification for vehicle security barriers. PAS 69, Guidance for the selection, installation and use of vehicle security barriers. ISO31000 Gestión de riesgos.
.
Incluso es parte de los requisitos de la Norma IFS (international Food Standart)
Existen varias normas con las que se interrelacionan: ISO 22000, Food safety management systems. Requirements for any organization in the food chain. ISO 22005, Traceability in the food and feed chain - General principles and basic requirement for system design and implementation.
1. Diagnosis de Requisitos 2. Creación equipo de Autoprotección 3. Planificación de aplicación de medidas de autoprotección básicas 4. Análisis de Puntos críticos
BS ISO/IEC 27001, Information technology. Security techniques. Information security management systems. Requirements. BS 7858, Security screening of individuals employed in a security environment. Code of practice.
5. Medidas de Autoprotección avanzadas 6. Actualización del sistema
BS 25999, Business continuity management. Part 1: Code of practice.
13
Número LXI - Mayo 2015
Indicadores Económicos Evolución Precio del Oro 1.500 1.400 1.300 1.200 1.100 1.000 900 800 700 600 500
1288,21 1282.47
Cotización de Divisas
1313,17 1297,08
1238,05 1222,49 1175,33
1250,75 1227,08
1200,62
1178,63 Conversión (17:16h.) 08/05/2015
1€: 1,1220 USD (Dólar) 1 USD: 0,89€
Media mensual en Dólares Estadounidenses por onza oro (USD/oz) may/14
jun/14
jul/14
ago/14
set/14
nov/14
oct/14
ene/15
dic/14
feb/15
1€: 0,7267GBP (Libra G.B.) 1 GBP: 1,38 €
mar/15
1€: 1,0420 CHF (Franco suizo) 1 CHF: 0,96 €
Evolución Precio del Petróleo - Barril Brent (gasóleo y gasolina) 110 111,87 105 106,98 107,88 109,68 100 101,92 95 97,34 90 85 87,27 80 75 78,44 70 Media mensual en Dólares/barril 65 60 55 50 abr/14 may/14 jun/14
jul/14
ago/14 sep/14 oct/14 nov/14
1€: 1,3592 CAD (Dólar Canad.) 1 CAD: 0,74 € 1€: 134,4260 JPY (Yen Japón) 1 JPY: 0,0074 € 1€: 1,5012 NZD (Dólar N. Zelnd.) 1 NZD: 0,66€ 1€: 1,4188 AUD (Dólar Austrl.) 1 AUD: 0,70 €
62,16 48,42 dic/14
57,93
55,79
ene/15 feb/15 mar/15
P.I.B. (variación anual y trimestral)
Evolución anual del IPC, base 2011
4 3
3,6
2
4,1 3,5
1,5 general
1
2
subyacente
0,5 1,3 0,1
0,0
0,0 -0,5
-0,5 -0,3
0 -0,2
-0,1
-0,1
-0,2
-0,1
-0,1 -0,1 -0,4 -0,0
-1
-1,2
-0,7 -1,3
-1,1
-3
mar/15
feb/15
ene/15
dic/14
jul/14
-2
nov/14
-1,5
-1,6
oct/14
-1
0
ago/14
0,9
sep/14
1
IBEX 35
-3,8
-4 2005
2006
2007 2008 2009
2010
2011
2012 2013 2014
11.500
2 11.000 1 0,1
0 -0,3
0,2
0,4
0,5
0,5
0,7
0,9
-0,1
10.500 10.000
14
10.500
may/15
mar/15
feb/15
ene/15
des/14
nov/14
oct/14
IV Trim. I Trim. II Trim. III Trim. IV Trim. I Trim. II Trim. III Trim. IVTrim. I Trim. 2012 2013 2014 2015
sep/14
-2,1
ago/14
jul/14
9.500 -2
abr/15
-1
Número LXI - Mayo 2015
Hemeroteca La Agencia Tributaria registra Mercabarna por un presunto fraude millonario Según han informado la Delegación del Gobierno en Cataluña y la Agencia Tributaria, un total de 106 funcionarios de la AEAT de Cataluña, Aragón y Valencia, con la colaboración de los Mossos d'Esquadra, están llevando a cabo los registros en los locales de una veintena de sociedades mayoristas que operan en Mercabarna.
tabilidad y en las declaraciones tributarias.
Las sociedades inspeccionadas declaraban una facturación anual superior a los 300 millones de euros y, según la Agencia Tributaria, podrían estar ocultando más del 30% de sus ventas reales.
Paralelamente a las actuaciones en los puestos de venta y oficinas de las sociedades que se ha iniciado esta mañana, la Agencia Tributaria ha iniciado actuaciones inspectoras sobre siete personas físicas vinculadas a algunas de las sociedades (...)
Según las investigaciones realizadas previamente, las sociedades que están siendo registradas disponían de un sistema informático que permitía seleccionar a voluntad las ventas que decidían ocultar en su con-
La operación, denominada 'White', implica el inicio de actuaciones inspectoras sobre un total de 20 sociedades dedicadas al comercio al por mayor de pescado y que operan en Mercabarna.
(EFE, 10-03-2015)
España necesitará inmigrantes cualificados por la falta de parados jóvenes y formados El perfil de los nuevos contratados es el de un hombre, con alto nivel de estudios y asalariado a jornada completa en el sector privado, según ManpowerGroup. El mercado laboral español muestra claros signos de mejora, con un avance notable en el empleo y una creciente extensión sectorial de la contratación. Sin embargo, la existencia de tres millones de parados de difícil absorción por su escasa formación y el hundimiento del volumen de jóvenes menores de 34 años hará que España previsiblemente necesite atraer inmigrantes cualificados para nutrir su mercado laboral. Así lo ha avanzado el catedrático de Economía Aplicada de la universidad Autónoma de Barcelona, Josep Oliver, autor de la 46ª edición del
Índice ManpowerGroup «La intensificación y extensión del aumento del empleo». Según Oliver, al cierre de 2014 hasta el 90% de los sectores económicos generadores de empleo presentaba incrementos de la ocupación, también en la construcción. Este sector está llamado a alcanzar un peso sobre el PIB del 8 o el 9%, lejos del 14% de los años del «boom». El resultado es que una masa de parados que salieron expulsados del ladrillo no podrá volver a esta actividad y conforman una bolsa de «paro estructural difícilmente absorbible». (www.abc.es, 10-04-2015)
Volkswagen invertirá en España 4.200 millones en el próximo lustro Inversión multimillonaria en España. El Grupo Volkswagen se ha comprometido a invertir en el quinquenio 2015-19 un total de 4.200 millones de euros. La inyección de recursos se centrará en la planta de Seat de Martorell (Barcelona), donde se fabrican vehículos de la marca española y uno de Audi, y en la de Pamplona, donde se ensamblan vehículos Volkswagen.(...) (...) Tanto la planta catalana como la navarra se encuentran actualmente "entre las mejores fábricas del grupo en términos de productividad y flexibilidad", ha indicado García Sanz, (vicepresidente mundial de compras del consorcio). Ambas fabricaron el año pasado 748.400 vehículos, un 13% más que un año antes.
Más allá de la mejora que supondrá para esas instalaciones, la inversión representará un importante empuje para la industria auxiliar del automóvil española, que tendrá que asumir más capacidad para suministrar a la cadena de montaje de Volkswagen. El grupo alemán, que aglutina marcas como Volkswagen, Audi, Seat y Skoda, entre otras, vendió en el mercado español 216.250 vehículos el año pasado en España, una cuarta parte del total del mercado de turismos y todoterrenos. (elpais.com, 08-05-2015)
Bruselas impone a España la primera multa europea por falsear el déficit Grecia falseó su déficit durante años: mintió una y otra vez para ocultar sus agujeros fiscales. Y algo parecido hizo la Comunidad Valenciana desde 1988. La Comisión Europea le sacó ayer los colores a España al imponer la primera multa europea por falsificación de estadísticas. Bruselas considera probado que la intervención general de la Comunidad Valenciana manipuló de manera sistemática los datos de déficit y deuda pública al omitir considerables gastos sanitarios. Por esa "negligencia grave", el brazo ejecutivo de la Unión propondrá al Ecofin —los
ministros de Economía de los Veintiocho— que aprueben una multa millonaria, de casi 19 millones de euros. (...) El Ecofin deberá aprobar la sanción por mayoría cualificada, y a partir de ahí está por ver quién paga. (elpais.com, 07-05-2015)
15