Titulo I NORMAS URBANÍSTICAS GENERALES DEL SNU 3 Artículo 1. Objeto del Plan 3 Artículo 2. Ámbito de aplicación 3 Artículo 3. Criterios para el establecimiento del Suelo No Urbanizable. 3 Artículo 4. Criterios generales para la regulación del suelo no urbanizable 4 Artículo 5. Vigencia e interpretación de este plan 4 Artículo 6. Discordancias entre el PM y este Plan 4 Artículo 7. Documentos que integran este Plan ¡¡¡betetzeko 5 Artículo 8. Régimen jurídico de las determinaciones del Plan 5 Artículo 9. Régimen de autorizaciones 5 Artículo 10. Categorías y subcategorías del Suelo No Urbanizable 7 Artículo 11. Definiciones de las subcategorías del Suelo No Urbanizable 8 Artículo 12. Régimen de protección. 12 Artículo 13. Actividades prohibidas e incompatibles 12 Artículo 14. Actividades y usos autorizables en suelo no urbanizable de protección 13 Artículo 15. Actividades y usos autorizables en suelo no urbanizable de preservación 13 Artículo 16. Construcciones y enclaves constructivos existentes 14 Artículo 17. Segregaciones en Suelo No Urbanizable 15 Titulo II NORMAS URBANÍSTICAS PARTICULARES DEL SNU 17 Artículo 18. ARTICULO 17. Introduccion. Toma de datos, Analisis y Procesos de trabajo 17 Capítulo.1 Régimen de los suelos categorizados de protección 18 Sección.1 Categoría de protección, áreas de especial protección. Subcategoría de valor ambiental 18 Artículo 19. SNUPrtA: VEI. Vegetación de especial interés 18 Artículo 20. SNUPrtA: CT. Conectividad territorial 18 Artículo 21. SNUPrtA: ZF. Sistema de cauces y riberas 19 Sección.2 Categoría de protección, áreas de especial protección. Subcategoría suelo de valor paisajístico 21 Artículo 22. SNUPrtP: PS. Paisajes singulares 21 Sección.3 Categoría de protección, áreas de especial protección. Subcategoría suelo de valor cultural. 22 Artículo 23. SNUPrtC: CH. Caminos Históricos 22 Artículo 24. SNUPrtC: PA. Inventario Arquitectónico y Patrimonio Arqueológico 23 Sección.4 Categoría de protección por riesgos naturales. Subcategoria suelo de prevención de riesgos 23 Artículo 25. SNUPrtR: ZI. Zonas Inundables 23 Capítulo.2 Régimen de los suelos categorizados de preservación 24 Sección.1
SNUPrsEN: Preservación. Suelo de valor para su explotación natural 24
Artículo 26. SNUPrsEN: PCFV. Praderas y cultivos de fondo de valle 24 Artículo 27. SNUPrsEN: PM. Pastos de montaña 25 Artículo 28. SNUPrsEN: FP. Forestal productivo 26 Artículo 29. SNUPrsEN: BAP. Bosques con valor ambiental y productor 27
Sección.2
SNUPrsP: Preservación. Suelo de valor paisajístico 28
Artículo 30. SNUPrsP: PD. Paisajes deteriorados 28 Titulo III Ordenanzas sobre usos constructivos 29 Capítulo.1 Disposiciones comunes 29 Artículo 31. Deberes legales de uso, conservación y rehabilitación 29 Artículo 32. Deber de adaptación al ambiente 30 Artículo 33. Condiciones generales de implantacion de la edificacion 30 Artículo 34. Acabados y Cubiertas 32 Artículo 35. Taludes, muros de contención y escolleras 33 Artículo 36. Cierre de fincas 33 Artículo 37. Publicidad estática, rótulos y señalizaciones 33 Artículo 38. Construcciones y enclaves constructivos existentes 34 Capítulo.2 Condiciones particulares de los usos constructivos 34 Artículo 39. Agricultura. Almacenes agrícolas 34 Artículo 40. Agricultura. Vivienda ligada a una explotación agrícola y/o pecuaria 35 Artículo 41. Ganadería 35 Artículo 42. Aprovechamientos Forestales 35 Artículo 43. Actividades Extractivas 36 Artículo 44. Actividades Especiales 36 Artículo 45. Aprovechamiento de Recursos Energéticos 37 Artículo 46. Recursos turísticos y de ocio 37 Artículo 47. Sistema de Infraestructuras, equipamientos y servicios 38 Capítulo.3 Condiciones particulares para Vivienda Unifamiliar nueva aislada 39 Artículo 48. Vivienda unifamiliar nueva aislada 39
Titulo I
NORMAS URBANÍSTICAS GENERALES DEL SNU
Artículo 1.
Objeto del Plan
El objeto del presente Plan es la definición de la normativa especifica que regule las actividades autorizables en suelo no urbanizable, en conformidad con lo dispuesto por la normativa Foral y en coherencia con las determinaciones del Plan de Ordenación Territorial 2 "Navarra Atlántica" (POT.2). El presente documento es un Plan Especial que no modifica la delimitación de los suelos urbanos y urbanizables establecidos por el actual Plan Municipal de Lesaka. Por tanto, no se trata de una revisión del Plan Municipal sino de un instrumento de ordenación municipal que regula de forma detallada todo el suelo no urbanizable contenido en el Plan Municipal vigente desde un concepto territorial global. Artículo 2.
Ámbito de aplicación
El ámbito de aplicación del presente Plan es todo el suelo no urbanizable del municipio de Lesaka, que pertenece al Área 08 y al Subárea 08.2 según las áreas intermedias para la ordenación definidos por el POT 2 (Área 08. Baztan-Bidasoa: -Subárea 08.1.-Baztán: Baztan, Urdazubi/Urdax, Zugarramurdi; -Subárea 08.2.-Bortziriak: Arantza, Bera, Etxalar, Igantzi, Lesaka). Artículo 3.
Criterios para el establecimiento del Suelo No Urbanizable.
Se consideran “suelos no urbanizables” aquellos suelos del término municipal de Lesaka: a) Que, de acuerdo con la legislación sectorial, estén sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación por sus valores paisajísticos, naturales, ambientales o agrícolas, o por sus valores históricos, artísticos, científicos o culturales. b) Que estén excluidos del proceso urbanizador por los instrumentos de ordenación del territorio en razón al modelo de desarrollo territorial, a sus valores paisajísticos, naturales, ambientales o agrícolas, o a sus valores históricos, artísticos, científicos o culturales. c) Que estén amenazados por riesgos naturales o de otro tipo que sean incompatibles con su urbanización, tales como inundación, erosión, hundimiento, desprendimiento, corrimiento, incendio, contaminación o cualquier otro tipo de perturbación de la seguridad y salud públicas o del ambiente natural. También podrán incluirse los terrenos que habiendo tenido en el pasado los valores a que se refiere las letras a) y b), los hayan perdido por incendios, devastaciones u otras circunstancias y deban ser protegidos para facilitar su recuperación. d) Que el planeamiento municipal justificadamente considere necesario garantizar el mantenimiento de sus características, por sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, culturales, ambientales, o por su valor agrícola, ganadero o forestal. e) Que el planeamiento municipal justificadamente considere necesario preservar del desarrollo urbanístico por razones de conservación, capacidad y funcionalidad de infraestructuras, equipamientos, servicios e instalaciones públicas o de interés público, o para la instalación de actividades especiales, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.
Artículo 4.
Criterios generales para la regulación del suelo no urbanizable
El artículo 19 de la normativa general del POT 2 establece los siguientes criterios generales para la regulación de usos en el suelo no urbanizable del ámbito, teniendo en cuenta la capacidad de acogida del medio para cada tipo de actividad: a) Considerar la calidad y la cantidad de las aguas y, más en concreto, la de los medios fluviales como uno de los elementos a preservar y mejorar. b) Proteger aquellos suelos de elevada capacidad agrológica, como elemento valioso del territorio, además de potenciar una agricultura sostenible sobre suelos de alta calidad. c) Evitar la ocupación de los suelos inundables por infraestructuras y actividades constructivas. d) Proteger y preservar las zonas de mayor valor ecológico o fragilidad, interviniendo para mantener o mejorar su diversidad biológica cuando sea necesario. e) Preservar la diversidad del paisaje, considerándolo un elemento del medio que debe ser reconocido y apreciado, preservando sus componentes esenciales, especialmente los más sensibles al deterioro o a su desaparición por efecto de la actividad humana. f) Propiciar la continuidad ecológica y funcional entre las áreas de interés ambiental y las zonas verdes producto del planeamiento, con el fin de evitar la fragmentación de los espacios naturales y seminaturales, uniéndolos mediante corredores o anillos verdes y apoyándose en los cursos de agua existentes y sus riberas. g) Mantener y, en su caso, recuperar y/o mejorar la biodiversidad del territorio, evitando la homogeneización de los paisajes naturales y humanizados. h) Promover la instalación de energías renovables como alternativa a otras energías más contaminantes, mediante una implantación ordenada y basada en criterios ambientales. i) Tender hacia el autoabastecimiento en recursos y soluciones a los residuos que se generan, siempre que sea posible. Artículo 5.
Vigencia e interpretación de este plan
Este Plan es de aplicación desde el día siguiente a su aprobación. A la entrada en vigor de este Plan, quedaran derogadas todas las determinaciones contenidas sobre el suelo no urbanizable el Plan Municipal de Lesaka. La interpretación de este Plan se hará conforme al contexto general de la Memoria, los Planos y la Normativa, atendiendo su espíritu y objetivos. Artículo 6.
Discordancias entre el PM y este Plan
La delimitación y categorizacion de los suelos no urbanizables corresponde a este Plan, y se encuentran grafiados en los correspondientes planos de clasificación. Se aplicaran sobre este suelo no urbanizable las determinaciones contenidas en este Plan. La delimitación de los suelos urbanos (consolidados o no) y de los suelos urbanizables (sectorizados o no), corresponden al vigente Plan Municipal de Lesaka y a sus modificaciones o revisiones. Se aplicaran sobre estos suelos urbanos y urbanizables las determinaciones contenidas en el citado Plan Municipal.
En caso de existir discordancias en cuanto a las determinaciones entre este Plan y el Plan Municipal, en todo el suelo no urbanizable prevalecerán las determinaciones definidas en el presente Plan. Artículo 7.
Documentos que integran este Plan ¡¡¡betetzeko
El Plan está constituido por los siguientes documentos: a) Memoria, b) Normas Urbanísticas Generales, Particulares y Ordenanzas c) Anejo. Inventario Arquitectonico y Patrimonio Arqueologico d) Anejo. Conectividad Territorial. LIC e) Anejo. Cuadro de Actividades f) Planos de Información, g) Planos de Ordenacion Artículo 8.
Régimen jurídico de las determinaciones del Plan
El presente Plan regula los requisitos básicos y las condiciones específicas del régimen de propiedad y uso del suelo no urbanizable, dentro del marco jurídico establecido por la legislación vigente de rango superior. • Determinaciones estructurantes Serán determinaciones estructurantes las definidas en el Régimen de los suelos categorizados de las Normas Urbanisticas • Determinaciones pormenorizadas Serán determinaciones pormenorizadas las definidas en las Ordenanzas, la delimitacion y modificacion de cada tipo de categoria de suelo Artículo 9.
Régimen de autorizaciones
El procedimiento para las autorizaciones de las actividades y usos individuales en el suelo no urbanizable se atendrá a lo especificado en el artículo número 117 de la Ley Foral 35/2002 de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Para las actuaciones que superen la actuacion individual, bien por la superficie del area de actuacion o el numero de edificios del complejo, como ocurre en los relativos a los Recursos turísticos y de ocio, el ayuntamiento podra exigir un Plan de Ordenacion según lo especificado en el artículo número 118 de la Ley Foral 35/2002 de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Las autorizaciones para las que sea necesaria su remisión al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda (actividades autorizables), solo podrán ser autorizadas o denegadas por ser compatibles o incompatibles con las determinaciones estructurantes definidas en el regimen de los suelos del presente Plan. Las resoluciónes autorizando la actividad podrán establecer las medidas correctoras necesarias, incluidas las que den cumplimiento a la normativa de actividades clasificadas para la protección del medio ambiente El resto de determinaciones relativas a Ordenanzas, determinaciones pormenorizadas y su interpretacion, atendiendo el presente Plan, su contexto general , interpretacion y espiritu, deberan
incorporarse en el informe urbanistico del ayuntamiento, remitiendo junto al expediente completo al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda Artículo 117. Procedimiento de autorización de actividades autorizables en suelo no urbanizable. 1. La autorización de actividades y usos autorizables en suelo no urbanizable se ajustará al siguiente procedimiento: a) El promotor presentará ante el Ayuntamiento competente en cuyo ámbito se va a implantar o desarrollar la actividad la correspondiente solicitud, acompañada de la documentación necesaria y, en el caso de actividades sometidas a algún instrumento de intervención ambiental de los regulados en la Ley Foral de intervención para la protección ambiental, del estudio de impacto ambiental o de la documentación exigida en dicha Ley Foral que describa la incidencia ambiental de la actividad y las medidas correctoras propuestas b) El Ayuntamiento incorporará al expediente informe en relación con la solicitud presentada, con indicación de si ésta se ajusta al planeamiento correspondiente, remitiendo el expediente al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda en el plazo de dos meses desde que se hubiera presentado la solicitud. Transcurrido este plazo sin haberse remitido al citado Departamento la documentación, el interesado podrá solicitar directamente la autorización ante el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda. Si se tratara de un uso o actividad clasificada para la protección del medio ambiente, el Ayuntamiento remitirá conjuntamente el expediente a que se refiere este precepto y el tramitado conforme con la normativa vigente en materia de tales actividades. c) El Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda resolverá respecto a la autorización o prohibición de la actividad o uso solicitado, notificando dicha resolución al Ayuntamiento, al promotor, y, en su caso, al Concejo cuando se afectase al territorio de éste. La resolución autorizando la actividad podrá establecer las medidas correctoras necesarias, incluidas las que den cumplimiento a la normativa de actividades clasificadas para la protección del medio ambiente. 2. Transcurridos dos meses sin que se hubiera comunicado acto alguno al Ayuntamiento por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, se entenderá otorgada la autorización. 3. Las autorizaciones deberán ejercitarse en el plazo máximo de dos años desde que se otorgaran, transcurrido el cual agotarán sus efectos, previa declaración por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda y audiencia al interesado, y devendrán ineficaces, salvo que se prorroguen expresamente a través del mismo procedimiento establecido en este artículo para su otorgamiento. 4. La licencia urbanística para la ejecución de las obras de la actividad o uso sólo podrá solicitarse con posterioridad a que haya recaído la autorización. 5. Las peticiones de licencias de actividad correspondientes a actividades clasificadas que no se hubieran resuelto en el plazo de un mes desde que se hubiera notificado la autorización al Ayuntamiento, se entenderán otorgadas por acto presunto con excepción de aquellas actividades para las que la legislación vigente disponga otro plazo y otros efectos. Artículo 118. Procedimiento especial.
1. En los casos en que las actividades y usos sean objeto de un Plan o Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal o de un Plan Especial, no será de aplicación para su autorización el procedimiento regulado en el artículo anterior, sino el previsto para la aprobación de estos instrumentos de ordenación 2. Tampoco será de aplicación el procedimiento establecido en el artículo anterior a las actividades y usos sometidos a autorización ambiental integrada, sino el contemplado en la Ley Foral reguladora de dicha autorización Artículo 10. Categorías y subcategorías del Suelo No Urbanizable Este plan clasifica todo el suelo no urbanizable de Lesaka dentro de las siguientes categorías de suelo: Suelos categorizados de protección − SNUPrtA: Categoría de protección, áreas de especial protección. Subcategoría de valor ambiental - SNUPrtA: VEI. Vegetación de especial interés - SNUPrtA: CT. Conectividad territorial - SNUPrtA: ZF. Sistema de cauces y riberas − SNUPrtP: Categoría de protección, áreas de especial protección. Subcategoría suelo de valor paisajístico - SNUPrtP: PS. Paisajes singulares − SNUPrtC: Categoría de protección, áreas de especial protección. Subcategoría suelo de valor cultural. - SNUPrtC: CH. Caminos Históricos - SNUPrtC: PA. Inventario Arquitectónico y Patrimonio Arqueológico − SNUPrtR: Categoría de protección por riesgos naturales. Subcategoria suelo de prevención de riesgos - SNUPrtR: ZI. Zonas Inundables Suelos categorizados de preservación − SNUPrsEN: Preservación. Suelo de valor para su explotación natural - SNUPrsEN: PCFV. Praderas y cultivos de fondo de valle - SNUPrsEN: PM. Pastos de montaña - SNUPrsEN: FP. Forestal productivo - SNUPrsEN: BAP. Bosques con valor ambiental y productor − SNUPrsP: Preservación. Suelo de valor paisajístico - SNUPrsP: PD. Paisajes deteriorados
Artículo 11. Definiciones de las subcategorías del Suelo No Urbanizable • SNUPrtA: CT. Conectividad territorial Se incluyen áreas que permiten conectar y relacionar ecológicamente y funcionalmente los núcleos de los espacios ya protegidos (Red Natura 2000), tanto dentro del POT como con sus zonas periféricas y ámbitos extraautonómicos. La finalidad de esta categoría de suelo de protección es contribuir al desarrollo de un sistema coherente y equilibrado de espacios protegidos con capacidad de respuesta ante las perturbaciones como el cambio climático. MOTIVOS DE PROTECCION. Son espacios “bisagra” y conectores entre espacios naturales reconocidos ya por legislación sectorial. La continuidad se apoya en los terrenos agrícolas, de pastos o forestales, aunque no tengan valores naturales notorios, ejerciendo de conexión “natural” entre los espacios protegidos. Estos espacios de conexión resultan especialmente importantes cuando se trata de cruzar infraestructuras: viales, gas, líneas eléctricas, etc. En estas zonas, lo que se pretende es conservar la conectividad entre los diferentes suelos de protección por sus valores ambientales. CRITERIOS PARA LA DELIMITACION. Áreas cuya función es unir y conectar espacios protegidos por su valor ambiental entre sí o con otros elementos que ya cumplen esta función en el territorio. Se incluyen con criterio general aquellas zonas con altitud superior a 600 metros sobre el nivel del mar. Quedan incluidos de igual forma los pasos de fauna definidos en las diferentes infraestructuras y su entorno, de manera que se asegure la función conectora de estos pasos. • SNUPrtA: ZF. Sistema de cauces y riberas La “Zona Fluvial. Sistema de Cauces y Riberas”, constituye una red extensa en el territorio, que con escasa ocupación superficial cumple funciones valiosas y esenciales entre las que destacan el transporte del agua, la capacidad de autodepuración de la misma, el mantenimiento de una biodiversidad propia y la función de conector natural en todo el territorio. Las actividades dentro de este ámbito están reguladas en parte por las confederaciones hidrográficas, al menos en los cauces. La definición cartográfica de esta unidad de suelo no urbanizable supone un apoyo importante para el planeamiento municipal. MOTIVOS DE PROTECCIÓN. Los valores que se pretenden conservar en esta sub-subcategoría son la calidad y cantidad de las aguas, el valor ambiental de los ecosistemas acuáticos y ribereños así como la función de este Sistema de cauces y riberas como corredor ecológico de primer orden. Se consideran elementos ambientales de valor (tanto si llevan agua como si no), zona de riesgo ambiental y área estratégica para la salvaguarda de un recurso primordial: el agua. CRITERIOS DE DELIMITACIÓN. Esta delimitación afecta a toda la red hidrográfica de Navarra según la cartografía a escala 1/25000 del Gobierno de Navarra incluyendo: ríos principales, afluentes principales, afluentes secundarios, afluentes terciarios y otras corrientes. Dentro de "otras corrientes" quedan recogidos barrancos y regatas de menor entidad, así como madres y meandros abandonados. La Zona Fluvial incluye el cauce, el corredor ribereño y, de manera parcial, y en algún caso total, la llanura de inundación, y se delimita atendiendo a estudios geomorfológicos, históricos y ambientales, teniendo en cuenta también la mancha de inundación de 10 años de periodo de retorno basada en modelos hidráulicos, debiéndose ajustar el criterio hidráulico con los otros criterios referidos.
Dentro de esta Zona Fluvial se distingue el Sistema de Cauce y Riberas, que es la zona comprendida entre las dos riberas, entendidas éstas como las fajas laterales de los cauces públicos situadas por encima del nivel de aguas bajas, según definición del Reglamento de Dominio Público. El POT delimita esta zona con una banda de 5m situados por encima del nivel de aguas bajas, que se amplía a partir de los siguientes criterios: - La vegetación de ribera natural existente, esté incluida en espacios naturales protegidos o no. - Las zonas de vegetación potencial de ribera de los espacios lindantes con los cauces, que estén calificados como LIC, ZEC u otros espacios protegidos por su valor ambiental. - En el caso de existir diques, próximos al cauce (entre 0 y 20 m), se consideran incluidas las superficies “no protegidas de la inundación” por el dique. - Se deberá conseguir la continuidad del Sistema de Cauces y Riberas entre diferentes municipios. Estos criterios no eximen en ningún caso del cumplimiento de lo expuesto en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico. En aquellos casos en los que no exista un estudio de inundabilidad para delimitar la Zona Fluvial, como mínimo se delimitara la zona de Sistema Cauce y Riberas. • SNUPrtP: PS. Paisajes singulares Los paisajes singulares son parajes de excepcional valor identitario por sus méritos patrimoniales, escénicos, histórico-culturales y simbólicos. Constituyen referentes territoriales reconocidos fuera y dentro de Navarra y son un recurso económico valioso de creciente demanda social. Se incluyen los siguientes: San Donato, Sierra de Aralar, Mailoak, Monte Larun, Monte Frain, Aizcolegui, Dos Hermanas, Monte Gaztelu, Txurregui, Embalse de Leurza, Zugarramurdi. MOTIVOS DE PROTECCIÓN. Se deberá proteger el entorno paisajístico que da entidad al elemento singular, evitando la instalación de elementos discordantes con la singularidad del paisaje o la eliminación de elementos definitorios del mismo que supongan merma de la identidad del espacio protegido. CRITERIOS PARA LA DELIMITACIÓN. Conjunto de espacios donde se aúnan valores paisajísticos como para ser catalogados como suelos de protección, hitos simbólicos o patrimoniales singulares: San Donato, Sierra de Aralar, Mailoak, Monte Larun, Monte Frain, Aizcolegui, Dos Hermanas, Monte Gaztelu, Txurregui, Embalse Laurza, Zugarramurdi Su delimitación exacta requiere de un análisis de la cuenca visual y de su yuxtaposición con otros elementos del territorio. • SNUPrtC: CH. Caminos Históricos Por su valor cultural y su especial significado testimonial, potencial y funcional, se propone la protección de aquellos caminos históricos todavía no protegidos por legislación sectorial especialmente relevantes en el territorio. Se incluyen entre otros: − Posibles variantes del Camino de Santiago. − Antiguas vías férreas en desuso que pudieran transformarse en vías verdes como la vía del ferrocarril del Bidasoa. − Viejos caminos históricos entre municipios y comarcas. − Vías romanas.
MOTIVOS DE PROTECCIÓN. Esta importante trama de caminos tiene un interés polivalente como enlace de una red de elementos culturales y espacios naturales asociados al propio itinerario en un enfoque integral de recursos asociados con valor turístico. Se debe preservar el propio trazado, el interés paisajístico del mismo y el valor de conectividad no motorizada entre núcleos urbanos, con los espacios protegidos, así como elementos de interés cultural, etnológico, religioso asociados. CRITERIOS PARA LA DELIMITACIÓN. Espacios lineales no protegidos por legislación sectorial como son: otros posibles itinerarios y variantes del Camino de Santiago, antiguas vías férreas en desuso con un componente histórico, que pueden transformarse en vías verdes como la vía del ferrocarril del Bidasoa, y los caminos y vías históricos, muchos de ellos sin definir y que deben ser incluidos en los planes municipales en esta sub-subcategoría. El criterio para delimitar la anchura de banda de protección en torno a estos caminos y vías especialmente relevantes, estará en relación con su cuenca visual, con las correcciones que requiera el tipo de entorno inmediato. • SNUPrtC: PA. Inventario Arquitectónico y Patrimonio Arqueológico Se considera elementos a proteger en su territorio los yacimientos arqueológicos declarados Bienes de Interés Cultural conforme a la Ley Foral 14/2005, de 22 de noviembre, del Patrimonio Cultural de Navarra. El objetivo es proteger el patrimonio arqueológico apoyando la puesta en valor de yacimientos y enclaves de interés integrándolos en el marco de rutas culturales. • SNUPrtR: ZI. Zonas Inundables Se considera zona inundable, de conformidad con la legislación vigente y atendiendo a estudios geomorfológicos, hidrológicos e hidráulicos, la delimitada por los niveles teóricos que alcanzarían las aguas en las avenidas cuyo periodo de retorno sea de 500 años. A efectos de la correspondiente regulación de usos en esta área, se tendrán en cuenta tres niveles de riesgo, sin perjuicio de lo establecido en la legislación estatal de aguas. De acuerdo con los periodos de retorno y los calados se pueden distinguir las siguientes zonas de riesgo: − Zona de riesgo bajo: zonas en donde cabe esperar inundaciones con un periodo de retorno superior a 50 años y un calado reducido (menor de 0’4 m). − Zona de riesgo medio: zona en donde cabe esperar inundaciones con un periodo de retorno inferior a 50 años y un calado reducido (menor de 0’4 m), o con un periodo de retorno superior a 100 años y un calado intermedio (entre 0’4 y 1 m). − Zona de riesgo alto: zonas en donde cabe esperar inundaciones con un periodo de retorno inferior a 100 años y un calado intermedio (entre 0’4 y 1 m) o un calado alto (superior a 1 m), o con un periodo de retorno de entre 100 y 500 años y un calado alto (superior a 1 m). En cualquier caso, sea cual sea el calado esperado, se considerará también zona de riesgo alto cuando la velocidad del agua sea igual o superior a 1m/s. El riesgo de inundación de cualquier zona de la Comunidad Foral de Navarra se determinará a partir de los estudios del Departamento competente en la materia o de los estudios de inundabilidad realizados en cada caso. MOTIVOS DE PROTECCIÓN. El objetivo es prevenir los riesgos que suponen las posibles inundaciones para la protección de las personas y bienes y posibilitar las actividades que en caso de inundación no deriven sus consecuencias a otros terrenos.
CRITERIOS PARA LA DELIMITACIÓN. Cuando no se disponga de la cartografía temática de referencia, o se considere que ésta no tiene el suficiente detalle o que las condiciones hidráulicas han podido variar, los planes, proyectos o actuaciones que puedan llevarse a cabo, tanto públicos como privados, que afecten a zonas potencialmente inundables, incorporarán, en su caso, el correspondiente estudio de inundabilidad que evalúe el riesgo y sus consecuencias previsibles para la iniciativa que se emprende, al objeto de su consideración en el procedimiento de autorización o aprobación de aquellos. En caso de no existir estudio de inundabilidad donde se determine la zonificación en función del riesgo (bajo, medio, alto), será el órgano sectorial competente en la materia quien determine la necesidad de elaborarlo. • SNUPrtI: I. Infraestructuras El POT asume las propuestas del III Plan Director de Carreteras de Navarra (2009-20169, asi como todas las actuaciones que en infraestructuras viarias contempla el Plan Navarra 2012. El POT identifica el papel de algunos ejes de la red viaria en cualquier caso las acciones concretas sobre los mismos deberán ser refrendadas e integradas en sus programas de actuación, por los Departamentos correspondientes. • SNUPrsEN: PCFV. Praderas y cultivos de fondo de valle Prados y cultivos de herbáceas y forrajeras en fondo de valle en las cabeceras de los ríos y en ríos atlánticos, para pasto directo y/o para heno. Con riesgo de ocupación por construcciones e infraestructuras por ser terrenos próximos a los núcleos de población y a las vías de comunicación y relativamente llanos. USOS ACTUALES. Huertas, praderas sembradas anualmente o con cierta periodicidad, pasto de ganado, cultivos para henificar, frutales… • SNUPrsEN: PM. Pastos de montaña Son pastos con usos predominantes de ganadería en extensivo, ocio “blando”: senderismo, bicicleta, estancia, miradores, caza, ubicación de lagunas, infraestructuras… Conviene mantener de forma activa el uso ganadero de estos pastos, favoreciendo y potenciando actuaciones que pudieran facilitar el manejo y la productividad del ganado y limitando aquellas acciones que pudieran perjudicarlo. USOS ACTUALES. Ganadería en extensivo, ocio “blando”: senderismo, bicicleta, estancia, miradores,…, caza, ubicación de lagunas infraestructuras,… • SNUPrsEN: FP. Forestal productivo Suelos para repoblaciones forestales de ciclo rápido, con buenas producciones, al menos con algunas especies y en determinadas altitudes. USOS ACTUALES. Repoblaciones forestales de ciclo rápido, con buenas producciones, al menos con algunas especies y en determinadas altitudes. • SNUPrsEN: BAP. Bosques con valor ambiental y productor Bosques naturales que se explotan para madera, ganadería, caza, hongos,…generalmente en las pendientes más fuertes. El uso que se realiza en este suelo es principalmente el forestal extrayendo madera de haya. Las elevadas pendientes con las que cuenta este suelo hacen que la presión que se ha ejercido sobre ellos sea escasa y que esta sub-subcategoría presente una buena calidad ambiental. No obstante existen algunas zonas de pastizal mantenidas por la presión ganadera de la zona. Este
suelo por tanto cumple una función forestal productiva y ambiental simultáneamente muy importante en la zona. USOS ACTUALES. Bosques naturales que se explotan para madera, ganadería, caza, hongos,…generalmente en las pendientes más fuertes. El uso que se realiza en este suelo es principalmente el forestal extrayendo madera de haya. Las elevadas pendientes con las que cuenta este suelo hacen que la presión que se ha ejercido sobre ellos sea escasa y que esta subsubcategoría presente una buena calidad ambiental. No obstante existen algunas zonas de pastizal mantenidas por la presión ganadera de la zona. • SNUPrsP: PD. Paisajes deteriorados A nivel de Plan Municipal se deberá realizar un listado de paisajes deteriorados o degradados, siempre que sea posible con previo proceso de participación, para incorporarlos a una lista, clasificándolos por su urgencia en la recuperación o restauración y por la dificultad técnica y/o económica para su ejecución. CRITERIOS DE DELIMITACIÓN. El Plan Municipal deberá realizar un listado de paisajes deteriorados o degradados, siempre que sea posible con previo proceso de participación, para incorporarlos a una lista, clasificándolos por urgencia en la restauración y dificultad técnica y/o económica para su ejecución. Artículo 12. Régimen de protección. Los usos y actividades en las diferentes categorías del suelo no urbanizable podrán ser según el artículo 111 de la LF 35/2002: a) Usos permitidos: Serán “usos permitidos”, aquellos usos y actividades que por su propia naturaleza sean compatibles con los objetivos de protección de cada categoría de suelo, quedando sujetos a licencia municipal, sin precisar autorización conforme al artículo 117 de la Ley Foral 35/02 del Departamento competente en materia de Ordenación del Territorio, sin perjuicio de que deban ser objeto de autorización por otros órganos o administraciones. b) Usos autorizables: Serán “usos autorizables”, aquellos usos y actividades que por su naturaleza puedan ser compatibles en determinadas condiciones con los objetivos de protección, y requieran con anterioridad a la licencia municipal, la autorización previa por parte de los órganos urbanísticos o ambientales de la Administración de la Comunidad Foral, sin perjuicio de que también deban ser objeto de licencia o autorización de otros órganos o administraciones. Estas actividades y usos precisarán autorización conforme a lo dispuesto en el artículo 117 de esta Ley Foral , sin perjuicio de que también deban ser objeto de licencia o autorización por otros órganos o Administraciones. c) Usos prohibidos: Serán “usos prohibidos”, aquellos usos y actividades que por su propia naturaleza son incompatibles con los objetivos de protección y preservación de cada categoría del suelo. Artículo 13. Actividades prohibidas e incompatibles Las actividades prohibidas e incompatibles en las diferentes categorías del suelo no urbanizable podrán ser según el artículo 112 de la LF 35/2002:
1. Quedan prohibidas las acciones u omisiones en el suelo no urbanizable que impliquen: a) Incremento de la erosión y pérdida de calidad de los suelos. b) Destrucción de masas vegetales, sin perjuicio de lo previsto en la vigente legislación sobre protección del patrimonio forestal. c) Destrucción o contaminación de las zonas húmedas o de su entorno próximo, sin perjuicio de lo contemplado en la legislación de aguas. d) Vertido o abandono de objetos, residuos u otros desperdicios fuera de los lugares autorizados, así como la quema no autorizada de los mismos. e) Vertidos líquidos o sólidos que pueden degradar o contaminar la naturaleza o los acuíferos. f) Parcelaciones urbanísticas, sin que, en ningún caso, puedan efectuarse divisiones, segregaciones o fraccionamientos de cualquier tipo en contra de lo dispuesto en la legislación agraria, forestal o de similar naturaleza. 2. Para los caminos públicos y para los Itinerarios de Interés, como las vías pecuarias, o el Camino de Santiago, que no tengan delimitada zona de servidumbre en su normativa específica, se establece una zona de servidumbre de tres metros medidos desde el borde exterior de dichos caminos. En dicha zona las actividades no constructivas que impliquen movimientos de tierras requerirán autorización, y las actividades constructivas quedan prohibidas todas, salvo las construcciones destinadas a ocio y turismo, equipamiento y servicios, unicamente destinados a proteccion, recuperacion y puesta en valor del Patrimonio Natural y Cultural, que requeriran autorizacion. Artículo 14. Actividades y usos autorizables en suelo no urbanizable de protección Las Actividades y usos autorizables en suelo no urbanizable de protección podrán ser según el artículo 113 de la LF 35/2002: 1. Sólo serán autorizables, con carácter excepcional, en suelo no urbanizable de protección aquellas construcciones, instalaciones o usos que sean necesarios para su mejor conservación y para el disfrute público y esté justificada su compatibilidad con los específicos valores que motivan su especial protección. 2. El resto de actividades en el suelo no urbanizable de protección no serán autorizables y especialmente quedan prohibidas las construcciones, actividades o usos que impliquen transformación de su destino o naturaleza, lesionen el valor específico que se quiera proteger o infrinjan el concreto régimen limitativo establecido por los instrumentos de ordenación territorial o la legislación sectorial. A las parcelas que afecten 2 o mas categorias subyacentes, sera de aplicación simultanea la normativa correspondiente a cada categoria. Artículo 15. Actividades y usos autorizables en suelo no urbanizable de preservación Las Actividades y usos autorizables en suelo no urbanizable de preservación podrán ser según el artículo 114 de la LF 35/2002: 1. En el suelo no urbanizable de preservación quedan permitidas todas las actividades no constructivas, salvo aquéllas actividades que impliquen movimientos de tierras y reglamentariamente se establezca la exigencia de autorización. 2. En el suelo no urbanizable de preservación sólo serán autorizables las actividades constructivas así establecidas reglamentariamente, por estar vinculadas a actividades de carácter agrícola, forestal
o ganadero, infraestructuras, equipamientos y dotaciones, que deban desarrollarse en suelo no urbanizable. 3. Asimismo, serán autorizables las actividades industriales o terciarias que deban emplazarse o desarrollarse en suelo no urbanizable, que estarán sujetas a los deberes de urbanización y cesión de aprovechamiento equivalentes al suelo urbanizable sectorizado. A las parcelas que afecten 2 o mas categorias subyacentes, sera de aplicación simultanea la normativa correspondiente a cada categoria. Artículo 16. Construcciones y enclaves constructivos existentes Se consolidan los usos y edificaciones existentes en suelo no urbanizable, y por tanto, no se consideran fuera de ordenación. Los expedientes en curso por infracción de la legalidad urbanística que a la entrada en vigor de la presente normativa no estén resueltos, no se podrán considerar como usos y edificaciones consolidadas por este Plan. Cualquier modificación de las actividades existentes deberá adecuarse al régimen urbanístico definido por este Plan. El POT2 establece los siguientes criterios generales de actuacion respecto al patrimonio arquitectonico existente, apoyando la reforma y ampliacion de los edificios existentes − La salvaguarda del patrimonio cultural inmueble, a partir de su protección activa y su inserción en el proyecto de recuperación cultural, funcional y social del territorio − La conservacion del patrimonio responde al mandato de su proteccion, pero tambien al criterio de entender los bienes protegidos como recursos. − La inserción de dicho patrimonio en proyectos de recuperación cultural, funcional y socioeconómica del territorio, vinculándolo a acciones e iniciativas de desarrollo turístico y cultural. − La salvaguarda pasa por la utilización de los bienes protegidos, aún con destino a usos distintos a los primigenios, único modo razonable de garantizar su conservación − Se pretende su puesta en uso y valor, fomentando la restauración del patrimonio arquitectónico singular catalogado, y la rehabilitación del patrimonio inmueble ordinario, destinando preferentemente los edificios protegidos o susceptibles de protección, a dotaciones - sean locales o supralocales, públicas o privadas-, y apoyando, en forma análoga, la rehabilitación del patrimonio ordinario, susceptible de ser conservado por razones ambientales o, simplemente, económicas, con destino a uso residencial, en el entendimiento de que restauración y rehabilitación constituyen una expresión ejemplar del principio de sostenibilidad − En relacion con la imprescindible puesta en uso de la edificación, la protección, aunque persiga la conservación de los bienes catalogados en sus condiciones primigenias, debe hacerse compatible con la política de regeneración – también social y económica- que, por lo general, exige intervenciones de cierta intensidad para adaptar dichos bienes a nuevos usos y obtener, en el caso de la arquitectura destinada a vivienda, unas condiciones de habitabilidad dignas
Artículo 17. Segregaciones en Suelo No Urbanizable En aplicación de la Ley Foral 1/2002, de 7 de marzo, de Infraestructuras Agrícolas, (art. 48) se establece como Unidad Mínima de Cultivo, la superficie de 10 hectáreas. La modificación de esta Ley Foral automáticamente modificará este artículo, estableciéndose como unidad mínima de cultivo la del Decreto o figura jurídica que lo sustituya. En consecuencia: 1. No se autorizará la división o segregación de una finca rústica cuando, como consecuencia de la misma, se genere un mayor número de parcelas. 2. Se autorizan las segregaciones que se efectúen para su posterior agregación a otra finca colindante, siempre que no se generen nuevas parcelas y ninguna de ellas tenga una superficie menor a la exigida. 3. Se podrán permitir divisiones o segregaciones de fincas rústicas, aunque den lugar a parcelas con superficie inferior a la Unidad Mínima de Cultivo en los siguientes casos: − Si se trata de cualquier clase de disposición en favor de fincas colindantes, siempre que como consecuencia de la división o segregación no resulte un mayor número de parcelas inferiores a la unidad mínima de cultivo. − Si es consecuencia del ejercicio del derecho de acceso a la propiedad establecida en la legislación especial de arrendamientos rústicos. − Si se produce por causas de expropiación forzosa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa vigente en su momento. − Si la porción segregada se destina de modo efectivo a cualquier tipo de edificación o construcción permanente y cumpla las siguientes determinaciones: a) La solicitud de licencia de segregación para construir vendrá acompañada de la documentación para la tramitación de la autorización de la construcción que se pretende sobre la parcela y solo se concederá tras haber obtenido las autorizaciones preceptivas de todos los organismos y administración actuantes y presentado el proyecto de construcción para la tramitación de la licencia municipal de obras. b) Deberán iniciarse las obras de la construcción dentro del periodo de cinco años a partir de la fecha en que se ha aprobado la segregación, salvo que exista causa justificada. − Cada una de las fincas que resulten de una segregación deberán poseer accesos rodado desde camino o carretera pública y deberá justificarse adecuada y suficientemente la forma en que se va a realizar el suministro de energía eléctrica, telefonía así como la previsión de abastecimiento de agua potable y completa evacuación, recogida y depuración de los residuos, así como los demás servicios que sean precisos. − No se autorizarán actos de división o segregación de fincas cuando pueda presumirse legalmente: a) Que tienen un fin urbanístico por existir ya de hecho en los terrenos o encontrarse proyectada la instalación de infraestructuras o servicios innecesarios para una actividad residencial de carácter aislado y rural armónico con el ambiente. b) Que puedan sugerir planteamientos de carácter urbano.
− Las licencias y los instrumentos que las testimonien harán constar la condición indivisible de las fincas rústicas resultantes o la superficie mínima en que se pueden subdividir o segregar para evitar que por fraccionamiento sucesivo se eluda el cumplimiento de lo anterior. − En parcelas con edificación residencial consolidada, con mas de una vivienda o cuando se proceda a la rehabilitación del edificio para más de una vivienda, siempre que ninguna de las parcelas vinculadas a cada vivienda tenga una superficie menor a la exigida para cada vivienda. − En parcelas con edificación residencial consolidada en suelo no urbanizable, se podrá autorizar una única segregación una vez que se haya autorizado una nueva vivienda en suelo no urbanizable.
Titulo II NORMAS URBANÍSTICAS PARTICULARES DEL SNU Artículo 18. ARTICULO 17. Introduccion. Toma de datos, Analisis y Procesos de trabajo Para la delimitación de las categorías y subcategorías del Suelo No Urbanizable de Lesaka se ha realizado un análisis territorial exhaustivo. El Suelo No Urbanizable es un área con una gran diversidad de características ambientales, con valores naturales, sociales y culturales que en su conjunto generan el territorio. Contiene elementos constructivos de gran arraigo como caseríos y bordas que muestran que el carácter de Lesaka perdura con capricho. Acoge, también, prados y helechales conservados por actividad ganadera o que por la sucesión natural se han cubierto por matorral y bosque bajo. Contiene bosques mixtos autóctonos propios del paisaje o masas arbóreas constituidas por diferentes especies derivadas de ese desarrollo natural de vegetación que va de la mano del cambio de la actividad humana; así como, bosques de masas homogéneas de frondosas autóctonas, robledales o hayedos que hacen un paisaje de valor puro. La gestión de todos estos elementos permite seguir valorando y potenciando el conjunto de factores que engloba el territorio. Monumentos naturales, paisajísticos y arqueológicos que personalizan el municipio. Por tanto, para la delimitación exacta se han estudiado: la vegetación, edafología, pendientes, orientaciones, soleamiento, paisaje, usos y ocupación, actividad agrícola y ganadera, ríos, accesos, redes, distribución de las edificaciones, tipologías y toponimias, rutas y senderos, elementos arqueológicos… Y como resultado de esta visión diversa se interpretan las diferentes categorías de suelo que se definen en este municipio, con el objetivo de gestionar el medio en todos sus ámbitos. Para la definición de las diferentes categorías de preservación del Suelo No Urbanizable de Lesaka se ha recopilado toda la información territorial digital en formato georreferenciado superpuesta al municipio de Lesaka disponible en el Gobierno de Navarra a través de la página web Infraestructura de Datos Espaciales de Navarra (IDENA), que se ha volcado a tecnologías de Sistemas de Información Geográfica. También se ha obtenido documentación de otras instituciones como la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, Tracasa, Iberdrola… así como bibliografía de flora, fauna, edafología, construcciones, arqueología, costumbres…. Una vez analizada la documentación volcada en las tecnologías de Sistemas de Información Geográfica, se ha muestreado in situ el territorio, y se han intercambiado conocimientos con los diferentes agentes que interaccionan con el territorio como técnicos forestales y gente del lugar, adquiriendo así los criterios ambientales precisos que se utilizarán en este trabajo para delimitar las diferentes categorías de suelos de preservación. Al hacer un primer análisis paisajístico, se pueden diferenciar cinco claras subáreas de territorio: en primer lugar, los suelos cubiertos por masas forestales homogéneas de especies arbóreas de frondosas autóctonas como el roble y el haya; en segundo lugar, las masas forestales mixtas de especies autóctonas y alóctonas tanto frondosas como coníferas u otras; en tercer lugar, suelos ocupados por matorral y bosque bajo; en cuarto lugar, los claros de especies herbáceas, huertas y zonas de cultivo o explotación ganaderas; y, por último, aquellas zonas que carecen de suelo orgánico, cubiertas principalmente por asfalto. Se ha hecho un muestreo y estudio detallado de vegetación, ya que es indicadora del estado y uso del suelo (de la actividad humana, agrícola y ganadera; de los aprovechamientos forestales que se han llevado a cabo a lo largo de la historia; y de todo el resto de interacciones con el medio que se puedan dar), elementos que han ayudado a que el territorio se haya configurado de esta manera. Este estudio y análisis de la vegetación ha reforzado la idea originada por el análisis paisajístico, y es el criterio principal que se ha utilizado para diferenciar esta distribución de las categorías del
POT, con el objetivo de mantener los valores ambientales e incluso potenciarlos mediante la regulación de los usos y actividades. Tras este análisis exhaustivo en Lesaka, se identifican 5 categorías de SNU de preservación: Bosques con Valor Ambiental y Productor (BAP); Forestal Productivo (FP); Pastos de Montaña (PM); Praderas y Cultivos De Fondo De Valle (PCFV); Paisajes Deteriorados (PD). Para representar gráficamente estas categorías se ha utilizado como base el mapa de cultivos y aprovechamientos de Navarra, ya que es el que contiene información geográfica de vegetación. Los criterios utilizados para identificar cada una de las categorías se corresponden con valores significativos de la serie cántabro-euskaldun de robledales pedunculados y hayedos.
Capítulo.1 Régimen de los suelos categorizados de protección Según el artículo 21 de la normativa general del POT 2, la delimitación de las áreas de especial protección, queda identificado con carácter orientativo en el MAPA 3.1 PATRIMONIO NAURAL. AREAS DE ESPECIAL PROTECCION, pero la concreción y exacta delimitación de estas Áreas queda remitida a los instrumentos de planeamiento urbanístico municipal, y en su caso, a los instrumentos de ordenación territorial con competencia para ello, la cual se llevara a efecto conforme a los criterios y principios recogidos en el ANEXO PN3 de dicho POT2.
Sección.1 Categoría de protección, áreas de especial protección. Subcategoría de valor ambiental Artículo 19. SNUPrtA: VEI. Vegetación de especial interés • Delimitación: El documento del POT2 en la ficha PN3 identifica en el área de Frain una zona de protección por vegetación de especial interes, por una “formación de carpe en la zona de San Juan Xar y su área potencial” (POT2. Anexo PN3. Pág.4). Efectivamente, San Juan Xar y su entorno se encuentran protegidos, pero el área de Frain, por un lado, ni está físicamente ligada, ni esta en el mismo término municipal, y por otro, no existe en Frain ninguna formación de vegetación natural de similares características a las de San Juan Xar valiosa por su singularidad en Navarra y que exija este grado de protección. Por tanto, no hay ningún suelo no urbanizable del territorio de Lesaka que se deba incluir en esta categoría. Artículo 20. SNUPrtA: CT. Conectividad territorial • Delimitación Artikutza (Goizueta LIC 2200010) al suroeste del municipio de Lesaka y el río Bidasoa (LIC 2200014) al este del municipio pertenecen a la Red Natura 2000. Dichos LICs no se encuentran dentro del límite municipal, pero el área de su entorno debe incluirse en esta categoría de suelo de protección con el fin de contribuir al desarrollo de un sistema coherente y equilibrado de espacios protegidos. También se incluyen las zonas de montaña en su dominio supraforestal y la zona de conectividad con Peñas de Aia (LIC 2120016), incluyéndose con criterio general aquellas zonas con altitud superior a 600 metros sobre el nivel del mar.
Se incluyen como anexos la definición y regulación de los LIC ES2200010 Artikutza y ES2200014 Río Bidasoa. • Régimen general Régimen especial de protección: Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de protección y desarrollo del patrimonio forestal de Navarra y Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero, por la que se modifica la Ley Foral 13/1990. Las superficies forestales serán regidas por el Proyecto de Ordenación Paisajística o Forestal que desarrolle la presente normativa. CRITERIOS GENERALES DE USO. Aquellas infraestructuras o actuaciones que pudieran afectar a estos suelos, deberán tener en especial consideración no actuar como barreras infranqueables para la fauna y flora y deberán adoptar las medidas necesarias para evitar la pérdida de conexión entre los espacios conectados. Bajo esta sub-subcategoría de suelo subyacen otras sub-subcategorías en las que tienen cabida diversos usos conforme al régimen de protección que les fuere aplicable. Asimismo se considerarán autorizables todas aquellas acciones o infraestructuras que no supongan una pérdida de conexión territorial. Sólo serán autorizables con carácter excepcional, aquellas actividades, construcciones e instalaciones que sean necesarias para su mejor conocimiento, conservación y disfrute público, y esté justificada su compatibilidad con los específicos valores que motivan su protección. Por tanto, serán autorizables todas aquellas acciones o infraestructuras que no supongan una perdida de conexión territorial, debiéndose además condicionar las autorizaciones de estas actuaciones a la corrección de impactos paisajísticos que pudieran generar. En los proyectos se podrán exigir, en aquellos casos que así se estimen oportunas, simulaciones paisajísticas, pudiéndose condicionar la autorización a la aplicación de medidas específicas de corrección o integración paisajística. • Régimen de actividades no constructivas Prohibido: − Ver tabla Autorizables: − Ver tabla • Régimen de las actividades constructivas Prohibido: − Ver tabla Autorizables: − Ver tabla Artículo 21. SNUPrtA: ZF. Sistema de cauces y riberas • Delimitación Se incluyen los cauces de los ríos y orillas situadas dentro del dominio público hidráulico incluidos dentro del termino municipal de Lesaka, con una banda de 5m situados por encima del nivel de aguas bajas según determinaciones del POT2 (anexo pn3, pag17), que se amplia con el LIC del rio Bidasoa.
Se incluyen en este régimen la estación de aforos en el río Bidasoa, ubicado en Endarlatsa y propiedad de la Confederacion Hidrografica del Cantabrico • Régimen general Real Decreto 9/2008, de 11 de enero, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril. Real Decreto Ley 4/2007 de 13 de abril. Modifica el texto refundido de la Ley de Aguas Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley de Aguas CRITERIOS GENERALES DE USO. Las actuaciones permitidas serán las que supongan una mejora de la calidad de las aguas, el mantenimiento de la vegetación riparia de cara a conservar el potencial de recuperación de las condiciones naturales del territorio, (sin condicionar la seguridad y el posible efecto obstáculo que puede derivarse en caso de avenida por la vegetación inadecuada o mal mantenida) y las que supongan conservar y mejorar su función conectora. Con carácter general serán prohibidas las construcciones, las actividades que supongan una pérdida sustancial de vegetación riparia y aquellas que alteren la dinámica y calidad del Sistema de cauces y riberas. Serán autorizables aquellas actividades relacionadas con el buen funcionamiento y aprovechamiento coherente del Sistema de cauces y riberas. La integración de estos suelos dentro en el proceso urbanizador, deberá tener en cuenta los siguientes criterios: − Integrar los cauces fluviales como elementos estructurantes de ordenación, como parques, recorridos naturales, zonas deportivas, sin elementos constructivos que reduzcan la calidad de las aguas y su multifuncionalidad. − Las infraestructuras que deban cruzar los ríos y barrancos deberán tener suficiente capacidad para respetar la funcionalidad hidráulica y ambiental y permitir la continuidad. La autorización de las actividades se someterá a lo determinado en la vigente legislación en materia de aguas • Régimen de actividades no constructivas Prohibido: − Ver tabla Autorizables: − Ver tabla • Régimen de las actividades constructivas Prohibido: − Ver tabla Autorizables: − Ver tabla
Sección.2 Categoría de protección, áreas de especial protección. Subcategoría suelo de valor paisajístico Artículo 22. SNUPrtP: PS. Paisajes singulares • Delimitación Después de haber efectuado un análisis de la cuenca visual y de su yuxtaposición con otros elementos del territorio, el presente Plan delimita de forma exacta el suelo objeto de especial protección por su valor paisajístico. • Régimen general Se deberá proteger el entorno paisajístico que da entidad al elemento singular, evitando la instalación de elementos discordantes con la singularidad del paisaje o la eliminación de elementos definitorios del mismo que supongan merma de la identidad del espacio protegido. Sólo serán autorizables con carácter excepcional, aquellas actividades, construcciones e instalaciones que sean necesarios para su mejor conocimiento, conservación y disfrute público, y esté justificada su compatibilidad con los específicos valores que motivan su protección, debiéndose además condicionar las autorizaciones de estas actuaciones a la corrección de impactos paisajísticos que pudieran generar. En los proyectos se podrán exigir, en aquellos casos que así se estimen oportunas, simulaciones paisajísticas, pudiéndose condicionar la autorización a la aplicación de medidas específicas de corrección o integración paisajística. CRITERIOS GENERALES DE USO. Los usos admitidos serán en principio los posibles y autorizables en las subcatalogación de suelo no urbanizable subyacentes a los entornos paisajísticos a proteger, debiéndose además condicionar las autorizaciones de estas actuaciones a la corrección de impactos paisajísticos que pudieran generar. En los proyectos se podrán exigir, en aquellos casos que así se estimen oportunas, simulaciones paisajísticas, pudiéndose condicionar la autorización a la aplicación de medidas específicas de corrección o integración paisajística. • Régimen de actividades no constructivas Prohibido: − Ver tabla Autorizables: − Ver tabla • Régimen de las actividades constructivas Prohibido: − Ver tabla Autorizables: − Ver tabla
Sección.3 Categoría de protección, áreas de especial protección. Subcategoría suelo de valor cultural. Artículo 23. SNUPrtC: CH. Caminos Históricos • Delimitación En el caso de Lesaka se ha delimitado de forma exacta el suelo de la antigua vía del ferrocarril del Bidasoa, al que le afecta la protección definida para antiguas vías férreas en desuso que pudieran transformarse en vías verdes. • Régimen general: Se debe preservar el propio trazado, el interés paisajístico del mismo y el valor de conectividad no motorizada entre núcleos urbanos, con los espacios protegidos, así como elementos de interés cultural, etnológico, religioso asociados. En el caso de que los usos y actividades como autorizables interfieran con la finalidad de camino (por ejemplo, debido al riesgo o a la carga de trafico que genera estos), deberán preverse soluciones alternativas que protejan el camino existente y se exigirá tratamiento paisajístico. CRITERIOS GENERALES DE USO. Los usos y actividades señalados como autorizables en la banda de protección definida en torno al camino, lo serán conforme al régimen de usos establecido para la sub-subcategoría del suelo subyacente a dicha banda, y siempre que no interfieran directamente con la finalidad de camino como recurso de turismo y ocio de primer orden. Se tendrá en cuenta la puesta en valor de los tramos de entrada y partida de los caminos históricos, en el entronque con los núcleos urbanos, a su paso por polígonos industriales, nuevas infraestructuras,... mejorando y restaurando estos parajes. Los puentes o pasos que vayan a utilizarse desde estos caminos deben adecuarse al uso peatonal con mínimo riesgo para los usuarios. En la banda de protección delimitada se definirá una zona de servidumbre cuya anchura mínima será de tres metros medidos desde el borde exterior de dichos caminos, salvo que una normativa sectorial específica determine una anchura mínima superior. En dicha zona las actividades no constructivas que impliquen movimientos de tierras requerirán autorización, quedando prohibidas todas las actividades constructivas, salvo las infraestructuras, que requerirán autorización. Para los caminos que no tengan delimitada una zona de servidumbre, se establece una zona de servidumbre (artº. 112.2 LFOTU). Con carácter general, quedarán consolidados aquellos edificios y construcciones que no cumpliendo las distancias al camino indicadas, hubieran sido autorizadas con anterioridad a la norma que resulte de aplicación. La distancia al borde exterior de estos caminos de torrretas, postes, aerogeneradores, paneles informativos y otros elementos similares, será la requerida por las características de estas instalaciones y, en cualquier caso, no será inferior a la distancia mínima establecida. • Régimen de actividades no constructivas Prohibido: − Ver tabla Autorizables: − Ver tabla
• Régimen de las actividades constructivas Prohibido: − Ver tabla Autorizables: − Ver tabla Artículo 24. SNUPrtC: PA. Inventario Arquitectónico y Patrimonio Arqueológico • Delimitación Se incluyen los edificios de interés catalogados y los yacimientos arqueológicos recogidos en diversas publicaciones científicas (ver Anexo. SNUPrtC PA Inventario Arquitectonico y Patrimonio Arqueologico). Se incluye también la sequoia sempervirens como “elemento” de protección por singularidad paisajística, incluido en el catálogo de monumentos naturales de Navarra con el número 36. Según el catalogo de monumentos naturales de Navarra, todos los árboles elegidos tienen la consideración de espacios naturales protegidos aunque en muchos casos se trate de individuos aislados y están sujetos no sólo a la protección especial, sino a un seguimiento individualizado que asegura su buen estado de conservación. • Régimen general Régimen especial de protección: Ley Foral 14/2005 del Patrimonio Cultural de Navarra y Ley 16/1985, de junio, de Patrimonio Histórico Español. Inventario y catalogo de edificios y elementos de interés del Plan Municipal de Lesaka (aprobación definitiva 3 de marzo de 1999), normativa y fichas correspondientes • Régimen de actividades no constructivas Prohibido: − Ver tabla Autorizables: − Ver tabla • Régimen de las actividades constructivas Prohibido: − Ver tabla Autorizables: − Ver tabla
Sección.4 Categoría de protección por riesgos naturales. Subcategoria suelo de prevención de riesgos Artículo 25. SNUPrtR: ZI. Zonas Inundables • Régimen
La filosofía que se propone para abordar el problema de las inundaciones, es ante todo la de prevenir y detener la ocupación de los espacios inundables de riesgo alto por la urbanización y edificación. A título orientativo, y con carácter general, se expresan a continuación los usos y actividades consideradas como compatibles y prohibidas sometidos a inundación, en función del grado de riesgo que presenten los mismos. En todo caso, estas actuaciones deberán obtener la preceptiva autorización de la Administración Hidráulica, de conformidad con lo establecido en la Ley de Aguas y en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico. Deberán adoptarse con carácter general las medidas de defensa contra inundaciones que en cada caso resulten oportunas, sin que ello provoque afecciones a terceros, debiendo ser autorizadas por el órgano competente. POT. El régimen de protección varia en función de la zona de riesgo de que se trate (bajo, medio y alto). El régimen de usos que se establece en esta normativa lo es desde la perspectiva única del riesgo de inundación y esta referido solamente al suelo no urbanizable. Por tanto, todos los usos o actividades que resulten autorizables en las zonas inundables, lo serán si simultáneamente lo son el la subcateoria de suelo no urbanizable que subyace a la zona inundable. • Régimen de actividades no constructivas Prohibido: − Ver tabla Autorizables: − Ver tabla • Régimen de las actividades constructivas Prohibido: − Ver tabla Autorizables: − Ver tabla
Capítulo.2 Régimen de los suelos categorizados de preservación Sección.1
SNUPrsEN: Preservación. Suelo de valor para su explotación natural
Artículo 26. SNUPrsEN: PCFV. Praderas y cultivos de fondo de valle • Delimitación Se han incluido en esta categoría de suelo las huertas, praderas sembradas anualmente o con cierta periodicidad, pasto de ganado, cultivos para henificar, frutales… existentes en el suelo no urbanizable del término municipal de Lesaka. Se han incluido en esta categoría los prados y zonas de cultivo − Pastizal
− Cultivos herbáceos en secano − Cultivos herbáceos en regadío − Cultivos leñosos en regadío • Régimen CRITERIOS GENERALES DE USO. Preservar el valor suelo en su sentido edafológico y su capacidad productiva. Preservar el valor paisajístico de esta unidad manteniendo y favoreciendo al máximo sus componentes más esenciales: uso agropecuario, parcelación, setos de diferentes tipos según las zonas,… • Régimen de actividades no constructivas Prohibido: − Ver tabla Autorizables: − Ver tabla Permitido: − Ver tabla • Régimen de las actividades constructivas Prohibido: − Ver tabla Autorizables: − Ver tabla Artículo 27. SNUPrsEN: PM. Pastos de montaña • Delimitación Se han incluido en esta categoría de suelo las zonas utilizadas para ganadería en extensivo, ocio “blando”: senderismo, bicicleta, estancia, miradores,…, caza, ubicación de lagunas infraestructuras,… existentes en el suelo no urbanizable del término municipal de Lesaka. Se han incluido en esta categoría las extensiones de terreno compuestas por helechales en su totalidad o combinaciones con especies arbustivas. − Helechal en cobertura>75% y combinación de arbustos • Régimen CRITERIOS GENERALES DE USO. Mantener de forma activa el uso ganadero de estos pastos, favoreciendo y potenciando actuaciones que pudieran facilitar el manejo y la productividad del ganado y limitando aquellas acciones que pudieran perjudicarlo: caminos abiertos a todoterrenos, motos,... actividades que puedan suponer un deterioro del suelo,… • Régimen de actividades no constructivas Prohibido: − Ver tabla Autorizables:
− Ver tabla Permitido: − Ver tabla • Régimen de las actividades constructivas Prohibido: − Ver tabla Autorizables: − Ver tabla Artículo 28. SNUPrsEN: FP. Forestal productivo • Delimitación Se han incluido en esta categoría de suelo las zonas utilizadas para repoblaciones forestales de ciclo rápido, con buenas producciones existentes en el suelo no urbanizable del término municipal de Lesaka. Se han incluido en esta categoría las áreas cubiertas por masas arbóreas no incluidas en la categoría “BAP”. − Cobertura 1 de Frondosas no incluidas en el grupo anterior − Combinaciones de coníferas y frondosas − Coníferas − Forestal no arbolado con especies arbóreas • Régimen CRITERIOS GENERALES DE USO. Seleccionar las zonas más productivas que generen menos impactos, limitando, incluso prohibiendo las especies alóctonas en aquellas zonas en los que los rendimientos no sean los adecuados o que generen problemas de erosión. • Régimen de actividades no constructivas Prohibido: − Ver tabla Autorizables: − Ver tabla Permitido: − Ver tabla • Régimen de las actividades constructivas Prohibido: − Ver tabla Autorizables: − Ver tabla
Artículo 29. SNUPrsEN: BAP. Bosques con valor ambiental y productor • Delimitación Se han incluido en esta categoría de suelo los bosques naturales que se explotan para madera, ganadería, caza, hongos,…generalmente en las pendientes más fuertes existentes en el suelo no urbanizable del término municipal de Lesaka. El uso que se realiza en este suelo es principalmente el forestal extrayendo madera de haya. Las elevadas pendientes con las que cuenta este suelo hacen que la presión que se ha ejercido sobre ellos sea escasa y que esta subsubcategoría presente una buena calidad ambiental. No obstante existen algunas zonas de pastizal mantenidas por la presión ganadera de la zona. Se han incluido en esta categoría las áreas cubiertas por masas arbóreas homogéneas de Especies frondosas autóctonas. − Frondosas cuya cobertura 1 es 100% = Q. robur, Q. pirenaica, F. sylvatica (>75% en su conjunto, individualmente o combinaciones de las tres). − Frondosas cuya cobertura 1 es 100% de la misma especie • Régimen CRITERIOS GENERALES DE USO. Este suelo cumple una función forestal productiva y ambiental simultáneamente muy importante en la zona. La elevada pendiente predominante en esta subsubcategoría, junto con la fragilidad del equilibrio productivo ambiental desaconseja la instalación de infraestructuras que no den servicio a las actividades que en la actualidad se desempeñan. Los usos admisibles seran aquellos que contribuyan a mantener el potencial de producción diversa de estas formaciones, mejorárlo y mantener el suelo mediante explotaciones racionales que salvaguarden el suelo frente a la erosión, los arrastres de tierras. • Régimen de actividades no constructivas Prohibido: − Ver tabla Autorizables: − Ver tabla Permitido: − Ver tabla • Régimen de las actividades constructivas Prohibido: − Ver tabla Autorizables: − Ver tabla
Sección.2
SNUPrsP: Preservación. Suelo de valor paisajístico
Artículo 30. SNUPrsP: PD. Paisajes deteriorados • Delimitación El Plan ha realizado un listado de suelos improductivos, paisajes deteriorados o degradados existentes en el suelo no urbanizable del término municipal de Lesaka. • Régimen CRITERIOS GENERALES DE USO. Se tendrán que conocer las causas de su deterioro y evitar los efectos sobre los valores de la zona y el valor paisajístico del entorno. Para su restauracion se permitiran los usos aurotizables en los suelos de preservacion, prestando especial atencion en las medidas de correccion y restauracion del impacto en el medio natural.
Titulo III Ordenanzas sobre usos constructivos Capítulo.1 Disposiciones comunes Artículo 31. Deberes legales de uso, conservación y rehabilitación Los deberes legales de uso, conservación y rehabilitación en las diferentes categorías del suelo no urbanizable podrán ser según el artículo 87 de la LF 35/2002: 1. Los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones, sin perjuicio de los deberes correspondientes a cada clase de suelo, tendrán los siguientes deberes: a) Destinar los terrenos y construcciones a usos que no resulten incompatibles con el planeamiento urbanístico. b) Mantener los terrenos y construcciones en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y habilitabilidad según su destino, realizando los trabajos precisos para conservar o reponer dichas condiciones y para dotarles de los servicios que resulten necesarios y exigibles conforme al uso y características del bien. c) Cumplir las normas sobre protección del ambiente y de los patrimonios arquitectónicos y arqueológicos y sobre rehabilitación urbana, sobre unidades mínimas de cultivo, así como la restante normativa sectorial y lo dispuesto en los planes y programas sectoriales que sean de aplicación. d) Ejecutar las obras de conservación y de reforma en fachadas o espacios visibles desde la vía pública, que ordenen los Ayuntamientos por motivos de interés turístico o estético, aunque no estuvieran previamente incluidas en el planeamiento. e) Respetar los límites que deriven por razón de la colindancia con bienes que tengan la condición de dominio público, en los que estén establecidos obras o servicios públicos o en cuyo vuelo o subsuelo existan recursos naturales sujetos a explotación regulada. f) Permitir la realización por la Administración pública competente de los trabajos que sean necesarios para realizar labores de control, conservación o restauración del medio y de prevención de la erosión. g) Solicitar y obtener las autorizaciones preceptivas y, en todo caso, la licencia municipal con carácter previo a cualquier acto de transformación o uso del suelo, sin perjuicio de lo que establezca la legislación sectorial aplicable. 2. Los municipios y, en su caso, los demás organismos competentes, ordenarán, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar las condiciones a las que se refiere el apartado anterior, con indicación del plazo de realización. 3. El coste de las obras necesarias en virtud de lo dispuesto en este artículo corresponde a los propietarios, salvo cuando la normativa sectorial aplicable disponga que se sufragarán por la Administración o por los concesionarios de servicios públicos. Los propietarios de bienes incluidos en los catálogos a que se refiere la Ley Foral 35/2002 podrán recabar, para conservarlos, la cooperación de las Administraciones competentes, que habrán de prestarla cuando tales obras excedieran de los límites del deber de conservación, entendido como la mitad del coste de reposición del bien, excluido el valor del suelo.
4. La conservación de las obras de urbanización, incluyendo el mantenimiento de las dotaciones y los servicios públicos correspondientes, incumbe a la Administración titular. En el caso de urbanizaciones residenciales, industriales o terciarias de carácter privado se estará a lo establecido en el Convenio al que se refiere el artículo 68.2 de la presente Ley Foral . En las obras de urbanización realizadas por sistemas privados, el deber del párrafo anterior comenzará desde el momento de la recepción de las obras por la Administración, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de esta Ley Foral . Artículo 32. Deber de adaptación al ambiente El deber de adaptación al ambiente en las diferentes categorías del suelo no urbanizable será según el artículo 88 de la LF 35/2002: Todos los usos del suelo y especialmente las construcciones habrán de adaptarse al ambiente natural y cultural en que estuvieran situadas. A tal efecto se establecen, con independencia de la clasificación de los terrenos, las siguientes normas de aplicación directa: a) Las construcciones en lugares inmediatos o que formen parte de un grupo de edificios de carácter artístico, histórico, arqueológico, típico o tradicional habrán de armonizar con el mismo, o cuando, sin existir conjunto de edificios, hubiera alguno de gran importancia o calidad de los caracteres indicados. b) En los lugares de paisaje abierto y natural, o en las perspectivas que ofrezcan los conjuntos urbanos de características histórico-artísticas, típicos o tradicionales, y en las inmediaciones de las carreteras, vías pecuarias y caminos de trayecto pintoresco, no se permitirá que la situación, masa, altura, composición, color, materiales de los edificios, muros y cierres, o la instalación de otros elementos, limite el campo visual para contemplar las bellezas naturales, rompa la armonía del paisaje o desfigure la perspectiva propia del mismo. c) Las construcciones deberán presentar todos sus paramentos exteriores y cubiertas totalmente terminados, con empleo en ellos de las formas y los materiales que menor impacto produzcan, así como de los colores tradicionales en la zona o, en todo caso, los que favorezcan en mayor medida la integración en el entorno inmediato y en el paisaje. d) En áreas amenazadas por riesgos naturales o tecnológicos, tales como inundación, erosión, hundimiento, incendio, contaminación u otros análogos, no se permitirá ninguna construcción, instalación, ni cualquier otro uso del suelo que resulte susceptible de padecer tales riesgos.
Artículo 33. Condiciones generales de implantacion de la edificacion Servicios urbanísticos: - La parcela deberá ser directamente accesible desde un camino público existente adecuado para esa función. Se deberá justificar que el camino publico cuenta con la condiciones adecuadas para el transito de los vehículos necesarios para la actividad a desarrollar en la construcción El ayuntamiento podra decidir las condiciones tecnicas y el punto desde el que deba adecuarse el camino publico, bien en tramos o en toda su longitud - Las dotaciones de servicios y el acceso a las edificaciones deberán ser resueltas por los propietarios de forma autónoma e individualizada a partir de la acometida de las infraestructuras existentes, sin alterar los valores que han motivado la protección y preservación del suelo no urbanizable y respetando las normas de protección de dicho suelo. En ningun caso la autorización
de nuevas actividades obliga a las Administraciones local y foral a extender hasta el lugar los servicios públicos que prestan. - Las obras relativas a las dotaciones de servicios y a la construcción del acceso se autorizarán junto a las de la edificacion correspondiente. - Las edificaciones en suelo no urbanizable contarán con servicios de abastecimiento de agua, electricidad y saneamiento suficientes y adecuados. Las dotaciones de servicios deberán ser enterradas. Podrán admitirse fosas sépticas o sistemas de saneamiento de prestaciones análogas. - Los servicios urbanisticos necesarios para estas construcciones correrán por cuenta de los promotores tanto en su ejecución como en su mantenimiento y se ejecutaran de modo que impliquen el mínimo impacto. Superficie de intervención: - La urbanización no debe superar los 500m2, incluyendo: a) La edificación y las construcciones complementarias vinculadas a la misma. b) La urbanización interior, que comprende la superficie de parcela urbanizada. c) El suelo alterado: es decir, el suelo que sin ser edificado o urbanizado, sufra modificación topográfica o de uso respecto del terreno natural originario. - Excepcionalmente, se podrán excluir de esta superficie aquellas actuaciones para las que se justifique que se toman las medidas de protección del impacto paisajístico necesarias, como pavimentación drenante vegetal, muro de contención vegetal, etc. - El porcentaje de la parcela que debe destinarse a actividades o usos agrarios, pecuarios o forestales no constructivos no será inferior al 50 por 100 de la misma Condiciones de la intervención: - El emplazamiento de la vivienda se realizará en la zona de menor impacto y afección al terreno natural por parte de los accesos y la urbanización. - En el caso de viviendas, no se autorizará la construcción cuya superficie de intervención tenga una pendiente inicial superior al 30 %. - La edificación se emplazará de manera que el eje longitudinal o mayor de la misma sea paralelo a las curvas de nivel, salvo que la pendiente inicial del terreno sea menor del 15 % o que existan razones de bioclimatización que justifiquen una distinta disposición. - Solo se admitirán las intervenciones mínimas en el terreno necesarias para ubicar el edificio y resolver los accesos. - Será requisito indispensable que el expediente de autorización incorpore el estudio paisajístico de la propuesta con los criterios establecidos en el presente artículo, en el que se justifique su adaptación al ambiente natural y cultural en el que estén situadas, en cumplimiento del art. 88 de la LFOTU 35/2002. - La parcela deberá incluir medidas vegetales que minimicen el impacto paisajístico de la construcción a implantar. - Ninguna edificación podrá ubicarse a menos de 3 m del límite de la propiedad con propiedades vecinas (privadas o comunal) salvo pronunciamiento expreso por escrito del propietario vecino.
- En el caso de viviendas, la altura máxima de las edificaciones será de 8,5 metros a cumbrera medidos desde el punto medio de la fachada mas expuesta - No se permite la construcción de frontones privados, de cualquier tipo y dimensión, a no ser que se justifique como parte de los recursos de ocio y turismo y del sistema de infraestructuras, equipamientos y servicios. - Las edificaciones autorizadas para una actividad temporal serán de carácter provisional, debiendo desmantelarse en cuanto se acabe la actividad para la cual fue autorizada y con la obligatoriedad de restaurar el área de instalación. - No podrán autorizarse emplazamientos que afecten a bienes inmuebles de interés cultural o de edificios o elementos de interés que participen de valores históricos, culturales o ambientales, ni de calzadas históricas u otras rutas de interés. - Los espacios de maniobra necesarios deberán definirse y preverse en el interior de la parcela. Artículo 34. Acabados y Cubiertas - El emplazamiento y la edificación se adaptarán al ambiente natural y a las condiciones paisajísticas de su entorno incluyendo en los proyectos la justificación de que se toman las medidas de protección del impacto paisajístico necesarias. - Los cerramientos, las carpinterias y el oscurecimiento de los huecos (contraventanas, persianas, cortinas y toldos), se ejecutaran con un acabado uniforme, y preferiblemente en tonos naturales, verdes u oscuros que mimeticen la edificación con el paisaje. Se permite el uso de diferentes materiales en fachada, siempre que cumplan con las condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y habilitabilidad según su destino. - Las cubiertas de los edificios serán inclinadas en las soluciones tradicionales a dos, tres y cuatro aguas. Su pendiente será siempre alrededor del 40% y la cubrición con teja cerámica. - Se permite la construcción de cubiertas planas, que sirvan como terrazas, únicamente en cuerpos adosados y en planta baja y semisotano contraterreno. - Excepcionalmente podran admitirse cubiertas vegetales en continuidad con el terreno, mediante acuerdos y transiciones suaves. Al menos el 50% del petrimetro debera ser contra el terreno y la pendiente estara entre el 0% y el maximo permitido para taludes. Albergaran especies y en intensidad similares a la parcela. - La solución de los balcones y antepechos, en ambos casos, será siempre diáfana con soluciones de barandilla metálica tanto de madera como metálicas - Por encima de los planos de la cubierta no se admitirán otras construcciones que las buhardas, los lucernarios, las chimeneas y las antenas. - Las buhardas adoptarán los sistemas constructivos del resto del edificio en consonancia con las soluciones tradicionales de la zona. Se podrán cubrir con pendientes inferiores al resto de la cubierta y su caballete será siempre horizontal. - Podrán construirse lucernarios del tipo de ventana de cubierta con elementos de carpintería paralelos con el plano de cubierta y que no sobresalgan mas de 1 m. - ALTURAS????
Artículo 35. Taludes, muros de contención y escolleras - Los taludes resultantes no superarán el 50% de pendiente. - Se prohíben los muros de contención y escolleras que tengan una altura superior a 3m. Se podrán autorizar muros de contención y escolleras que no cumplan la característica anterior con una motivación justificada y tomando medidas de protección del impacto paisajístico. - Todos los taludes, muros de contención y escolleras tendrán un acabado vegetal. Se prohíben los muros de hormigón visto. Se podrán autorizar excepcionadamente tramos parciales con acabado en mampostería en piedra compatible con las características propias de la arquitectura rural o tradicional de la zona. - Únicamente se admitirán muros de contención vistos en la zona trasera e integrados en la edificación. Las partes descubiertas deberan cumplir las condiciones anteriores. Artículo 36. Cierre de fincas - Se podrán autorizar cierre de fincas siempre que estas se ubiquen como mínimo a 3m del linde con camino publico. Podran ubicarse a menos de 3 m del límite de la propiedad con propiedades vecinas (privadas o comunal) con pronunciamiento expreso por escrito del propietario vecino - Sus caracteristicas formales seran similares a las del resto de los cierres tradicionales de la zona donde se implanten - Se autorizan cierres tradicionales basados en estacas de madera y alambre con una altura maxima de 1,50 m. - Se autorizan cierres vegetales basados en arbolado y arbusto (Prunus spinosa L., Crataegus Monogyna Jacq., etc.) autoctono, formando parte del paisaje tradicional de delimitacion y cierres naturales de fincas. - Se podrán autorizar excepcionadamente tramos parciales con acabado en mampostería en piedra o laja de piedra hincada en el terreno, compatible con las características propias de la arquitectura rural o tradicional de la zona. - Se prohíbe el uso de cualquier tipo de celosías, cierres opacos o semitransparentes no tradicionales. Artículo 37. Publicidad estática, rótulos y señalizaciones - Se podrá permitir la publicidad estática, los rótulos y las señalizaciones siempre que tengan autorización municipal previa y si cumplen en su caso la normativa establecida por Ley Foral de Carreteras, para su autorización por el Departamento de Obras Públicas del Gobierno de Navarra. - Se podrá denegar la licencia cuando supongan impacto paisajístico, resulten una llamada de atención peligrosa en vías rodadas, resulten inadecuadas a la entidad de la actividad anunciada o cualquier otra razón justificada. - Se prohibe en suelo de proteccion la publicidad particular y recordatorios, excepto los relacionados con actividades autorizadas
Artículo 38. Construcciones y enclaves constructivos existentes • Definición Se considera construcción a todo tipo de edificación permanente cuya incidencia sobre el terreno en que se asienta, con independencia de aspectos estéticos o paisajísticos, es la mera ocupación de la superficie utilizada. Se consideran enclaves constructivos los terrenos reconocidos en el planeamiento por integrar en ellos construcciones así como las superficies vinculadas dedicadas a jardines, almacenes, garajes, anejos, áreas pavimentadas o cualesquiera otras adaptadas a usos ajenos a los valores naturales de los terrenos circundantes • Condiciones particulares - Se consolidan los edificios existentes con anterioridad a la entrada en vigor del planeamiento urbanístico, salvo aquellos que expresamente se señalen como fuera de ordenación. - Los expedientes en curso por infracción de la legalidad urbanística que a la entrada en vigor de la presente normativa no estén resueltos, no se podrán considerar como usos y edificaciones consolidadas por este Plan. Estas podrán ser considerados construcciones o enclaves legalizables a efectos urbanísticos si cumplen las condiciones necesarias determinadas por este Plan, y solicitan y consiguen la correspondiente autorización. - Cualquier modificación de las actividades existentes deberá adecuarse al régimen urbanístico definido por este Plan. - Los edificios existentes, podrán reformarse para albergar viviendas. En este caso se trata de una actividad autorizable que no se considera que introduzca un nuevo uso sino que consolida un uso existente con anterioridad, lo que exime de parcela vinculada y demás condicionantes para la construcción de nueva vivienda aislada. Podrán establecerse más de 2 viviendas por edificio, y la residencia podrá ser habitual y permanente o transitoria. - Los edificios destinados a usos industriales podrán ampliarse atendiendo a lo establecido por el Decreto Foral 84/1990, de 5 de abril, de industrias en suelo no urbanizable. - En caso de reforma, sustitucion o ampliacion, seran de aplicación el resto de Ordenanzas definidas en el presente Plan
Capítulo.2 Condiciones particulares de los usos constructivos Artículo 39. Agricultura. Almacenes agrícolas Se regulan mediante este artículo los almacenes ligados a actividades agrarias, las construcciones singulares (trujales, bodegas, queserías y otras instalaciones agroalimentarias similares) y las industrias agroalimentarias aisladas. - Se procurará la reutilización de edificios existentes antiguos, siempre que la tipología de la construcción responda a los condicionantes técnicos necesarios para un buen funcionamiento. - La superficie de la o las construcciones se ajustará a las necesidades de producción, respondiendo a los condicionantes técnicos necesarios para su actividad.
- El emplazamiento y la edificación se adaptarán al ambiente natural y a las condiciones paisajísticas de su entorno incluyendo en los proyectos la justificación de que se toman las medidas de protección del impacto paisajístico necesarias. - La altura máxima al alero medida en el punto mas bajo del terreno no será superior a 3,50 m, medidos desde la rasante hasta el alero. Se autorizarán, por encima de la altura de cubierta, los elementos relacionados con silos, elementos mecánicos, etc. y otros elementos que se justifiquen de forma motivada y que incluyan medidas correctoras para paliar su impacto paisajístico. - Los cerramientos se ejecutaran con un acabado uniforme, y preferiblemente en tonos naturales, verdes u oscuros que mimeticen la edificación con el paisaje. Se permite el uso de diferentes materiales en fachada, siempre que cumplan con las condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y habilitabilidad según su destino. - La edificación dispondrá de conexión a red de saneamiento, depuradora o fosa séptica individual. - Los viveros, invernaderos o almacenes agrícolas ligados a una actividad agrícola temporal serán de carácter provisional, debiendo desmantelarse en cuanto se acabe la actividad para la cual fue autorizada y con la obligatoriedad de restaurar el área de instalación. Artículo 40. Agricultura. Vivienda ligada a una explotación agrícola y/o pecuaria - Se autoriza la “vivienda ligada a una explotación agrícola y/o pecuaria”, si se justifica su necesidad y vinculación a una explotación de tales características. En el caso de situarse en SNU de Protección, será autorizable si se justifica su necesidad y vinculación a una explotación agrícola. - Se procurará la reutilización de edificios ya existentes, ligados a una explotación concreta, y con una estructura funcionalmente propia del uso residencial. - La edificación destinada a vivienda cumplirá con las condiciones exigidas para Vivienda unifamiliar nueva aislada. Las edificaciones complementarias destinadas a la explotación agrícola cumplirán con las condiciones exigidas para Almacenes Agrícolas. Artículo 41. Ganadería Se regulan mediante este artículo las edificaciones destinadas a ganadería intensiva, extensiva y ligada al territorio. - Las construcciones y sus ampliaciones cumplirán las condiciones establecidas en las ordenanzas de este Plan para los almacenes agrícolas. - Las condiciones ambientales, de localizacion y las distancias a viviendas diseminadas y a nucleos de poblacion (suelo urbano y urbanizable) vienen definidas en los Decretos Forales 148/2003 y 76/2006 y en las tablas de sus anejos correspondientes. Artículo 42. Aprovechamientos Forestales Se regulan mediante este artículo las edificaciones destinadas al apoyo de actividades de aprovechamiento forestales (madera, leñas y otros aprovechamientos como hongos, plantas medicinales y frutos silvestres), de labores de mantenimiento y plantaciones (obras de corrección de la erosión, repoblaciones y mantenimiento, limpieza y tratamientos). No se incluye en este apartado, el arbolado no destinado a aprovechamiento forestal, como los frutales, el destinado al ocio y disfrute del medio natural y el necesario para minimizar el impacto paisaistico de las construcciones.
- Las construcciones y sus ampliaciones cumplirán las condiciones establecidas en las ordenanzas de este Plan para los almacenes agrícolas. - Las edificaciones autorizadas para una actividad temporal serán de carácter provisional, debiendo desmantelarse en cuanto se acabe la actividad para la cual fue autorizada y con la obligatoriedad de restaurar el área de instalación. Artículo 43. Actividades Extractivas Se regulan mediante este artículo las edificaciones de apoyo a actividades extractivas existentes (minas, canteras y graveras) que se encuentran incluidas dentro de las áreas identificadas como Paisajes Deteriorados en la documentación grafica. - Se prohíbe la implantación de nuevas actividades extractivas. - Se prohíbe la ampliación de las áreas extractivas existentes. - En las actividades extractivas existentes, las construcciones y sus ampliaciones que puedan ser autorizables cumplirán las condiciones establecidas en las ordenanzas de este Plan para los almacenes agrícolas. - En las actividades extractivas existentes, los nuevos movimientos de tierras, urbanizaciones, cierres de parcela y construcciones mejoraran el impacto paisajístico y la integración con el entorno de la actividad extractiva principal. - En las actividades extractivas existentes, cualquier nueva autorización se deberá exigir la instalación en el interior de la parcela de medios de limpieza que garanticen que la suciedad y restos de la actividad no se trasladen al exterior de las parcelas. Artículo 44. Actividades Especiales Se regulan mediante este artículo las edificaciones de apoyo actividades que en general se desarrollan en condiciones de gran aislamiento con respecto a los asentamientos y actividades humanas en general (vertederos, muladares, cementerios, depósitos temporales, escombreras de inertes, aparcamientos), que se encuentran incluidas dentro de las áreas identificadas como Paisajes Deteriorados en la documentación grafica. - Se prohíbe la implantación de nuevas actividades especiales. - Se prohíbe la ampliación de las áreas de actividades especiales. - En las actividades especiales existentes, las construcciones y sus ampliaciones que puedan ser autorizables cumplirán las condiciones establecidas en las ordenanzas de este Plan para los almacenes agrícolas. - En las actividades especiales existentes, los nuevos movimientos de tierras, urbanizaciones, cierres de parcela y construcciones o sus ampliaciones, mejoraran el impacto paisajístico y la integración con el entorno de la actividad especial. - Las actividades especiales con posibilidad de generar riesgos de contaminación de acuíferos y suelos por lavado o lixiviación, se deberán localizar sobre materiales geológicos impermeables en los que tales riegos sean mínimos y fácilmente controlables. Se deberá disponer de un estudio que justifique que se ubican en terrenos impermeables y de fácil control de escorrentías y lixiviados. - Todas instalaciones de telecomunicaciones deberán ubicarse de manera unificada aprovechando los elementos existentes, minimizando las áreas degradadas y buscando la multifunción. Se deberán tomar medidas destinadas a corregir el impacto paisajístico de la totalidad del complejo de instalaciones para su adecuación al entorno
Artículo 45. Aprovechamiento de Recursos Energéticos Se regulan mediante este artículo las edificaciones de apoyo a actividades energéticas como aerogeneradores, energía solar fotovoltaica, térmica y termoeléctrica, centrales hidroeléctricas, biocombustibles, aprovechamientos de residuos agrícolas o forestales y cogeneración. - Se prohíbe cualquier actividad a excepción de las relacionadas con el biocombustible y el aprovechamiento de residuos agrícolas o forestales. - Las construcciones y sus ampliaciones ligadas a las actividades energéticas que puedan ser autorizables cumplirán las condiciones establecidas en las ordenanzas de este Plan para los almacenes agrícolas. - Las edificaciones autorizadas para una actividad temporal serán de carácter provisional, debiendo desmantelarse en cuanto se acabe la actividad para la cual fue autorizada y con la obligatoriedad de restaurar el área de instalación. Artículo 46. Recursos turísticos y de ocio Todas las edificaciones asociadas a recursos turísticos y de ocio deberán incluir medidas para potenciar los elementos naturales y la recuperación de ecosistemas degradados. Excepto los alojamientos rurales en un unico edificio y las casetas de aperos, el resto de actividades deberán desarrollarse mediante su correspondiente Plan Especial de Ordenación prestando especial atención en su integración en el medio natural, en la imposibilidad de subdibision, y siempre que las construcciones e instalaciones no superen el 15% de ocupacion de la parcela) - Alojamientos rurales: Cuando los alojamientos rurales estén asociados a construcciones preexistentes (fundamentalmente caseríos y bordas), la transformación o ampliación de estas construcciones debe realizarse respetando su morfología original. - Campings. Se deberán implantar en suelos no afectados por riesgos (en particular por riesgos derivados por inundaciones). Se deberá justificar la utilización de medidas de depuración adecuadas en el vertido de efluentes para evitar la afección a las aguas superficiales. Se deberá generar la mínima cantidad posible de superficies impermeables dentro del recinto. Se deberá disponer de sistemas de aprovechamiento de energía renovable. - Caravaning: Se podran implantar únicamente si se integran en zonas destinadas a Camping o a Centros de Ocio y Turismo - Centros de Ocio y Turismo: Incluye el resto de actividades de ocio, como las destinadas a complejos de turismo, deporte, educacion, aventura y horticultura de ocio. Pueden tener un gran futuro asociado al turismo rural y asociado a los caminos históricos, constituyendo un nuevo polo de actividad económica generadora de empleo integrado en el medio natural. Este tipo de actuaciones precisan de una superficie relativamente amplia de terrenos, construcciones, equipamientos, centro social, cuadras y picaderos cubiertos, facilidad de acceso a caminos rurales para paseos con un cierto interés paisajístico y compatibilidad con otros usuarios de caminos. Seran de aplicación tambien las condiciones de los Campings - Las casetas de aperos: Tendrán una superficie máxima de 15m² en fincas menores de 1.000m². En fincas mayores de 1.000m² tendrán una superficie máxima de 25m², salvo que las dimensiones, naturaleza y destino de la finca justifiquen una mayor superficie necesaria.
Artículo 47. Sistema de Infraestructuras, equipamientos y servicios Incluye las infraestructuras en alta, las vias de comunicación a nivel suprarregional (carretera N121-A Pamplona-Behobia) y subregional (carretera NA-4000 Lesaka-Oiartzun), el trazado y todas sus instalaciones complementarias Incluye según el POT los Equipamientos de rango supralocal, equipamientos sociales, educativos, culturales, deportivos, administrativos y el sistema de equipamientos y dotaciones destinados a aumentar la articulacion de los servicios y actividades productivas hacia sectores emergentes. Se incluyen ademas, los equipamientos y servicios publicos y privados destinados a la proteccion, recuperacion y puesta en valor del Patrimonio Natural y Cultural del territorio. Los elementos que forman el patrimonio cultural son el patrimonio material arquitectonico y el patrimonio inmaterial (el paisajistico, la lengua vasca, las tradiciones los elementos etnograficos y arqueologicos, los trazados historicos, los itinerarios de interes y nuevas rutas culturales), como valor para la actividad economica turistica, cultural y educativa, desde la doble optica del recurso economico y de la investigacion y educacion. - Estos equipamientos y servicios podran ser destinados a la promocion, conocimiento, disfrute, interpretacion y divulgacion del patrimonio natural y cultural, incluyendo actividades hosteleras, turisticas o de ocio, vinculadas a la misma - Se procurará la reutilización de edificios existentes antiguos, siempre que la tipología de la construcción responda a los condicionantes técnicos necesarios para un buen funcionamiento. - En caso de formacion de complejos edificatorios, se regularan como recursos turisticos y de ocio, y deberan desarrollarse mediante su correspondiente Plan Especial de Ordenación prestando especial atención en su integración en el medio natural. - Todas las infraestructuras y sus instalaciones complementarias deberan ser enterradas, justificando en su caso las medidas de correcion del impacto en el medio natural y paisajistico. Se ajustaran ademas a lo establecido en la legislación sectorial vigente y en el caso concreto de la carretera al régimen especial de protección: Ley Foral 5/2007, de 23 de marzo, de Carreteras de Navarra