LA “CUESTION” LUGO Y LAS SOBERANIAS DEL PARAGUAY Y EL VATICANO

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Constitución Nacional y Derecho de Gentes

LA “CUESTION” LUGO Y LAS SOBERANIAS DEL PARAGUAY Y EL VATICANO por José Luis SIMÓN G.1 (simon@rieder.net.py)

“El orden justo de la sociedad y del Estado es una tarea principal de la política. Un Estado que no se rigiera según la justicia, se reduciría a una gran banda de ladrones, dijo una vez Agustín… Es propio de la estructura fundamental del cristianismo la distinción entre lo que es del César y lo que es de Dios…, esto es, entre Estado e Iglesia o, como dice el Vaticano II, el reconocimiento de las autonomías de las realidades temporales. El Estado no puede imponer la religión, pero tiene que garantizar su libertad y la paz entre los diversos seguidores de las diversas religiones; la Iglesia, como expresión social de la fe cristiana, por su parte, tiene su independencia y vive su forma comunitaria basada en la fe, que el Estado debe respetar. Son dos esferas distintas, pero siempre en relación recíproca” (Benedicto XVI, Carta Encíclica: Deus caritas est, Editorial Parroquia San Rafael, Asunción, 2006, p. 25).

Fac et excusa (“Actúa y justifícalo”). Si fecisti, nega (“Si has hecho algo, niégalo”). Divide et impera (“Divide y vencerás”). (“Principios sofísticos” de los “astutos políticos” [por esto último entiéndase: de los politiqueros de todos los tiempos]. Tomados de Emmanuel Kant, Sobre la paz perpetua, Tecnos, Madrid [España], 1996, 5ª edición, pp. 50-53).

Febrero, 2007 Asunción, PARAGUAY

1 Catedrático-investigador en la UNA y UCA (en relaciones internacionales, sociología, filosofía política, ciencia política, medios de comunicación, lógica de la investigación científica y derecho público) y periodista paraguayo. El autor agradece al doctor Daniel Varela sus numerosos cuestionamientos en el proceso de elaboración de este trabajo, los cuales ayudaron a mejorar algunas áreas inicialmente más débiles. La responsabilidad acerca del resultado final, como es lógico, pertenece exclusivamente al autor.


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La “cuestión” Lugo está adoptando un cariz crecientemente emocional y políticamente sectario, esto último sobre todo entre la mayoría de los partidarios de quien no ha dejado de ser el obispo Fernando Lugo, aspirante inconstitucional, según se demuestra en este trabajo, a incursionar por primera vez en la lucha por el poder político, y nada menos que como candidato a presidente de la República. Esto último ya constituye otra preocupante señal del grado irresponsable de improvisación que predomina en la politiquería 2 local, después de casi dos décadas de un grotesco carnaval o circo denominado “transición a la democracia”. Este proceso no puede entenderse sin recordar las responsabilidades histórico-estructurales de la predominante tradición autoritaria paraguaya, que contemporáneamente tiene en el autoritarismo stroessnerista (1954-1989) su ejemplo de más larga duración, y tampoco si es que son ocultadas las irresponsabilidades de las “no elites” de la fracasada apertura de 1989. Solo teniendo en cuenta tales parámetros fundamentales es que puede intentarse una “lectura” de la actual situación nacional de crisis grave de ingobernabilidad, que con urgencia exige el máximo esfuerzo para encontrar respuestas políticas institucionales, propias del “Estado social de derecho”, Constitución de 1992 dixit, antes de que lleguemos a la anomia total, es decir, al hobbesiano estado de naturaleza. Como nunca antes, solo la “ética de la responsabilidad”, propia del estadista, podrá ayudar al país a salir de la procelosa deriva que dolosamente decidieran seguir sucesivas administraciones “gubernamentales”, a partir de 1989, acompañadas en ello por liderazgos marcadamente politiqueros y de los más variados colores. Salvo contadas excepciones, ni siquiera hubo “ética de la convicción” en el escenario político paraguayo, en estos tiempos nublados para la patria 3. El Paraguay pos dictadura de Stroessner navega apenas entre el “Escila” de los poderes fácticos del crimen organizado y el “Caribdis” de la incompetencia supina, caracterizada a su vez por la corrupción generalizada y la sempiterna improvisación, en que se desenvuelven la mayor parte de nuestras seudo elites, sean politiqueras, intelectuales, empresariales, gremiales, etc. 2 En el Diccionario de la Lengua Española (Real Academia Española / Editorial Espasa Calpe SA, Madrid [España], 2001, Vigésima segunda edición, Tomo H/Z, p.1796), el adjetivo “politiquero” significa “que politiquea”. Y el verbo intransitivo “politiquear” registra tres acepciones: “intervenir o brujulear en política”, “tratar de política con superficialidad o ligereza”, y “hacer política de intrigas y bajezas”. Y politiquería es la “acción y efecto de politiquear”. La palabra y sus variaciones gramaticales son despectivas. Incluso “brujulear”, de origen nicaragüense, en su última acepción es sinónimo de “negocios turbios”. Desde las “transiciones” o aperturas políticas de las últimas décadas, en América Latina se generalizó el uso de la palabra politiquería, actividad contraria a la verdadera política, entendiendo por esta última al ejercicio legítimo y legal del poder, para hacer posible el bien común y la calidad de vida, sostenible y equitativa, en el marco del Estado de Derecho democrático, sea este social, liberal a lo Stuart Mill en sus proyecciones modernas, conservador, socialcristiano, etc.

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Al Centro Paraguayo para la Promoción de la Libertad Económica y de la Justicia Social (CEPPRO), también le preocupan estas profundas “fallas” no geológicas en nuestro proceso político del presente, y sus integrantes analizan tales cuestiones desde la perspectiva de la entidad: “Que prevalezcan los aspectos meramente carismáticos de un liderazgo en vez de los racionales como fundamento de esa proyección política (la del obispo Lugo) es cuestionable. Lo sensato es optar por un liderazgo racional con una tendencia modernizante propia de un esfuerzo de desarrollo. En este sentido, debería constituir una condición necesaria insoslayable, actuar políticamente teniendo en cuenta sobre todo los principios y criterios de un Estado de Derecho”. Ver el pronunciamiento CEPPRO, Para reflexionar y formar conciencia ciudadana. A propósito de la posible candidatura del Obispo Fernando Lugo a la Presidencia de la República, Asunción, 11 de enero de 2007 ( www.ceppro.org.py).


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Deben ser incluidos entre tales sectores supuestamente dirigentes, en estos últimos meses, también algunos dignatarios y sacerdotes de la Iglesia católica local, quienes no ocultan sus delirios y ambiciones “teocráticas”, las de burdos aspirantes locales a ayatolás de tereré, pero con manifestas ambiciones totalitarias en nombre de la “voluntad general” y del bien común, siempre a la medida de las ambiciones de quienes ejercen el poder en nombre de tales abstracciones. Lugo: ¿un nuevo “nuestro único líder”? El proyecto político Lugo “único líder”, y, desde luego, de los “pobres”, cuenta con una oficialmente no reconocida logística del tipo “petro-populista”, lo que de inicio huele ya a politiquería. El variopinto equipo de seguidores del monseñor todavía está logrando preservar a su episcopal mascarón de proa de aquellas definiciones “espanta votos”, las ideológicas más duras, que ya afloraron entre algunos destacados seguidores suyos. La tarea del “comisariato politiquero”, por una elemental división del trabajo, queda bajo responsabilidad de los “gladiadores ideológicos” del movimiento. Sobre todo ahora que monseñor Lugo se encuentra soportando la sanción penal de la cessatio a divinis 4, por decisión urbi et orbi 5 incuestionablemente soberana, legal y legítima, del Derecho Canónico 6 , emanada del corazón teológico-espiritual del Estado del Vaticano, la Santa Sede. Ese acto jurídico del derecho usual de los católicos en cuanto tales, que mantiene la inhabilidad constitucional del ministro / obispo Lugo para intervenir en la carrera presidencial, tiene plena y absoluta validez en el Paraguay, y lógicamente se convirtió en un hecho estratégico en la coyuntura presente de politiquería, ya que no de la todavía ausente política nacional. En consecuencia, tan dinámica situación exige ser explicada con el concurso de varias disciplinas científicas. Ellas serán utilizadas para proceder a la interpretación y el análisis vinculante de normas

4 Textual: “cese para lo divino”. Esta expresión es utilizada cuando la autoridad establecida por el Derecho Canónico “suspende a un sacerdote católico, en sus funciones divinas o sagradas” (ver Gregorio DOVAL, Diccionario de expresiones extranjeras, Ediciones del Prado, Madrid [España], 1996, p. 75). Queda claro que si se dice lo menos (sacerdote), también se incluye a lo más: obispos, arzobispos, cardenales. 5 “[Literalmente: `a la ciudad (de Roma) y al mundo´]. Fórmula con que el Papa indica que su bendición, o cualquiera de sus proclamaciones o declaraciones, se extiende al orbe entero… se utiliza en ocasiones con el significado `a los cuatro vientos´ o `a todas partes´” (G. DOVAL, Opere citato, p. 393). 6 “La Iglesia Católica, como institución religiosa y política, crea su propio derecho y actúa conforme a normas jurídicas en sus relaciones con los diversos Estados del orbe. Según el canonista Ferreres, por derecho canónico debe entenderse `el conjunto de leyes dadas por Dios, o por la potestad eclesiástica, por las cuales se ordena la constitución, régimen y disciplina de la Iglesia Católica´” (José A. GARRONE, Diccionario manual jurídico Abeledo-Perrot, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 1989, p. 274).


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constitucionales y jurídicas (paraguayas y vaticanas) 7, y del Derecho Internacional Público (DIP) o de Gentes 8. Además, y como trasfondo académico obligado, se recurre al complejo universo de las filosofía y teoría del Estado y del Derecho, y a la ciencia política, en especial a aquella dedicada a teorizar y a investigar acerca del poder y del Estado 9, y, lógicamente, sin olvidar algunas nociones fundamentales del antiquísimo sistema jurídico del Corpus iuris canonici 10. Entre mucho más, el Derecho Canónico establece que la “personalidad en la Iglesia se adquiere por el bautismo. A través de él se incorpora el hombre a esta sociedad de Cristo, se convierte en cristiano, y adquiere los derechos y deberes que le son propios, según la `condición´de cada uno (c. 96)… hay en la Iglesia ministros sagrados, jurídicamente denominados clérigos, mientras que el resto se llaman laicos.” ([ARC] Cruz MARTINEZ E. [+], Diccionario jurídico Espasa, Madrid [España], 2004, pp. 657-658). Este trabajo no es un ejercicio de análisis político contingente que, con la vana pretensión de la “objetividad” pura, supuestamente prescinde de una realidad fundamental: la de la aceleración del tiempo político bajo la forma histórica de la lucha por el poder en el Paraguay del presente. 7 La versión de la, sensu lato, Carta Magna paraguaya, que se sigue en estas páginas es la de Antonio Tellechea S. (índice analítico) y Luis Lezcano C. (concordancias), Constitución de la República del Paraguay (Sancionada y promulgada el 20 de junio de 1992), La Ley Paraguaya S.A., Asunción, 1992, 372 p. De otro lado, la personalidad jurídicopolítica estatal de la Ciudad del Vaticano nació el día en que se ratificaron los acuerdos del Tratado de Letrán, el 7 de Junio de 1929, entre Pío XI y el dictador fascista Benito Mussolini. Ese 7 de junio el papa promulgó las seis leyes orgánicas que constituyen las bases jurídicas sobre las cuales se asentó el nuevo y peculiar Estado “confesional”. Una de tales normas, la Fundamental Orgánica de la Ciudad del Vaticano, dice: “El Sumo Pontífice, Soberano del Estado y de la Ciudad del Vaticano, tiene la plenitud de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial” (vide: Marcos G. MONROY CABRA, Derecho internacional público, Editorial Temis, Santa Fe de Bogotá, 1998, Cuarta edición, p. 185). Sobre Derecho Constitucional: Manuel GARCIA-PELAYO, Derecho constitucional comparado, Alianza Universidad Textos, 3ª reimpresión en Alianza Universidad Textos, Madrid, 1993, 636 p.; y Jorge RODRÍGUEZ-ZAPATA, Teoría y práctica del derecho constitucional, Editorial Tecnos S.A., 1996, Madrid (España), 489 p.; etc.

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Además de la obra de MONROY CABRA, cfr. Julio BARBOZA, Derecho internacional público, Zavalia Editor, Buenos Aires, 1999, 750 p.; Enrique GAVIRIA L., Derecho internacional público, Editorial Temis, Santa Fe de Bogotá, 1998, Quinta edición, 640 p.; María T. MOYA D., Manual de derecho internacional público, EDIAR, Buenos Aires, 2004, Primera edición, 530 p.; y Juan B. RIVAROLA P., Derecho internacional público, Edición del autor, Asunción, 2004, Sexta edición actualizada con addenda, 1000 p.; etc., para no citar sino los textos actuales de mayor difusión académica. Otras obras selectas: Hildebrando ACCIOLY, Manual de direito internacional Público, Editora Saraiva, Sao Paulo, XIª Ed., 1993, 401 p.; Immanuel KANT, Sobre la paz perpetua, Tecnos, Madrid, 1996, 5ª Ed., 69. p.; Hans KELSEN, Principios de derecho internacional público, El Ateneo, Buenos Aires, 1965, 397 p.; José A. PASTOR RIUDREJO, Curso de derecho internacional público y organizaciones internacionales, Tecnos, Madrid, 1996, 6ª Ed., 861 p.; L. A. PODESTA COSTA y J. M. RUDA, Derecho internacional público, TEA, Buenos Aires, T 1: 1988, 2ª reimpresión de la 1ª Ed. actualizada de 1985, 656 p.; y T 2: 1985, 1ª Ed. actualizada, 510 p.; y Alfred VERDROSS, Derecho internacional público, Biblioteca Jurídica Aguilar, 1978, 6ª Ed., y 1ª reimpr., 690 p., etc. 9

Consultar: Norberto BOBBIO, Estado, gobierno, sociedad. Contribución a una teoría general de la política, Plaza & Janés, Barcelona (España), 1987, Primera edición, 192 p.; Werner GOLDSCHMIDT, Introducción filosófica al derecho. La teoría trialista del mundo jurídico y sus horizontes, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1983, 6ª Edición, reimpresión inalterada, 665 p.; Georg W. F. HEGEL, Principios de la filosofía del derecho o derecho natural y ciencia política, Editorial Sudamericana, Buenos Aires, 2004, 1ª Edición en esta editorial, 314 p.; Hermann HELLER, Teoría del Estado, FCE, México, DF, 1961, 4ª edición en español, 341 p.; Georg JELLINEK, Teoría general del Estado, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1973, 602 p.; Immanuel KANT, La metafísica de las costumbres, Ediciones Altaya S.A., Barcelona, 1996, 374 p.; Hans KELSEN, Teoría general del derecho y del Estado, UNAM, México, D.F., 1995, 5ª reimpresión de la 2ª edición en español, 1958, 478 p.; Alessandro PASSERIN D´ENTRÈVES, La noción de Estado. Una Introducción a la teoría política, Ariel Derecho, Barcelona, 2001, 1ª Edición, 269 p.; Gregorio PECES-BARBA et alii, Curso de teoría del derecho, Marcial Pons / Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A., Madrid (España), 2000, 383 p.; Gregorio PECES BARBA, Introducción a la filosofía del derecho, Debate, Madrid (España), 1993, Cuarta reimpresión, 370 p.; y Antonio TRUYOL y SERRA, Historia de la filosofía del derecho y del Estado, Alianza Universidad Textos, Madrid (España), 1991, Décima edición y Quinta en Alianza Universidad, Tomo 1 (468 p.) y Tomo 2 (435 p.); etc. 10

Los jurisconsultos de la Escuela de Glosadores (encabezados por Irnerio, de Bolonia) desde el siglo XII estudiaron el Derecho Romano basándose en las colecciones de Justiniano, cuyo conjunto, desde esa época, toma el nombre de Corpus iuris civilis, por oposición al Corpus iuris canonici que ya existía desde mucho tiempo atrás (Eugène PETIT, Derecho romano, Editorial Porrúa S.A., México, 1995, Décima segunda edición, reimpresión, pp. 66-67). Al docto canonista, pero no “doctor” como tantos otros adherentes del obispo Lugo, Luis Manuel Andrada N., le agradecemos el habernos hecho conocer algunas ediciones en español del Código de Derecho Canónico: Antonio Benlloch Povedaq (Dir), Código de Derecho Canónico. Fuentes y Comentarios de todos los Cánones, Ediciones C.B. (bilingüe), Valencia (España), 2005, 11ª edición; y Varios Autores (Profesores de Derecho Canónico de la Universidad Pontificia de Salamanca), Código de Derecho Canónico, BAC, Madrid (España), MCMLXXXVIII, 8ª edición.


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Pero tal reconocimiento, el de aquello que realmente está en juego, en lo fundamental el gobierno, y sin descartar el acceso al poder por nuevos grupos politiqueros, con muy probable respaldo externo, no impide recurrir a la argumentación y al razonamiento científicos. Luis Manuel Andrada, católico “confeso y convicto” y dirigente conocido del socialcristianismo paraguayo, interrogativamente le recrimina a su amigo monseñor Lugo, el 29 de diciembre de 2006, en la carta abierta que le dirigió, en los siguientes términos: “[…] No quiero creer que estés empezando a dar muestras de las primeras lecciones que los políticos sabandijas, inescrupulosos y corruptos aplican en su accionar: las leyes del `ñembotavy´ y del `pocaré´, tan cotidianos, para alcanzar los objetivos que se proponen. […]”11. Para el análisis de la política contingente se utiliza el aporte de diversas ramas del derecho positivo paraguayo (Constitucional, Político, etc.), del DIP, y del más que milenario Corpus iuris canonici, así como de las también ya mencionadas “Leyes orgánicas” de 1929 y de ella sobre todo la “Fundamental” (vide ut supra, referencia bibliográfica número 7). Estos cuerpos de leyes del catolicismo constituyen los pilares normativos, de un lado el jurídico-político y el “constitucional” de la “Ley fundamental” 12, sobre los cuales se erige el andamiaje institucional y administrativo del Estado de la Ciudad del Vaticano, y, del otro, el Derecho Canónico y sus bases normativas de los bautizados y consagrados, que rigen la vida espiritual de los súbditos históricos de la Santa Sede 13. Inhabilidad de “ministros” religiosos El Art. 235 de la Ley suprema paraguaya establece las inhabilidades de quienes aspiran a convertirse en “candidatos a Presidente de la República o Vicepresidente”. En esa norma el numeral 5 incluye, en carácter de excluidos de la carrera presidencial legítima, a “los ministros de cualquier religión o culto”. 11

Las negritas y cursivas no están en l texto original del doctor Andrada. Sensu stricto, o mejor dicho, formalmente, no puede hablarse de “normas constitucionales”. Pero en los hechos, ese conjunto de seis leyes del año 1929, y el muy anterior (aunque periódicamente renovado) Corpus iuris canonici, constituyen una especie de Constitución del Vaticano/Santa Sede, puesto que ordenan jurídicamente (este último) los aspectos fundamentales de la vida interna de los fieles y consagrados del catolicismo, y aquellas la estructura jurídicopolítica del Estado del Vaticano, que posibilira el relacionamiento internacional de la Santa Sede. El Estado de la Ciudad del Vaticano es confesional por el lado de su componente “Santa Sede”, cabeza de la Iglesia católica. Es por ello que el Nuncio Apostólico en cualquier parte es a la vez un diplomático (del Estado del Vaticano) y un representante directo del papa (Santa Sede) para la dimensión apostólico-espiritual de sus funciones. 13 Una interpretación poco adecuada (consúltese a Instituto Tomás Moro/UCA, “Precisiones acerca del Derecho Canónico y la Constitución paraguaya”, en Observador Semanal, Asunción, jueves 15 de febrero de 2007, p. 2.) acerca de las relaciones entre el Vaticano y la Santa Sede establece entre ambas realidades apenas una contigüidad de compartimentos estancos uno al lado del otro: “La Santa Sede es una, y el Estado de la Ciudad del Vaticano es otro. Ambos tienen diferente naturaleza jurídica, incluso para el derecho internacional. Mientras que la Santa Sede constituye el gobierno central de la Iglesia Católica, el Estado de la Ciudad del Vaticano es el pequeño territorio independiente creado históricamente en 1929 como Estado con la finalidad de garantizar la no-subordinación de la predicha Santa Sede a otros poderes temporales, resguardando su autonomía…”. En realidad, ambos órdenes, el estatal (Vaticano) y el religioso (Santa Sede) están unidos indisolublemente por la figura de un único papa que se encuentra al frente de ambos. Las diferencias entre las dos realidades son apenas funcionales: el Vaticano es un orden estrictamente estatal, pero que se convierte en sujeto del DIP por medio de la Santa Sede, el centro mundial de la religión católica, que para la hacer efectiva las independencia y autonomía que exigen su labor pastoral, recurre a la soberanía del poder temporal. Este, el Vaticano, se rige por las seis leyes orgánicas promulgadas por Pío XI, y el Derecho canónico es la ley positiva de los católicos, laicos o consagrados, y es independiente de la nacionalidad y ciudadanía propias de cada uno de ellos. El que el Vaticano no sea Estado parte de la ONU, en tanto que la Santa Sede ostente, desde la fundación de la mayor organización internacional de la historia humana, la calidad de “observador permanente”, en modo alguno altera el razonamiento aclaratorio precedente. 12


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En la teoría constitucional clásica solo podía convertirse en jefe de Estado y/o gobierno un connacional sometido a una soberanía exclusiva, para evitar que su lealtad ciudadana se viese envuelta en contradicción por un conflicto de intereses nacionales contrapuestos. Esta concepción se había iniciado con la aparición del Estado-Nación. Pero la intención del convencional constituyente de 1992, al incluir la inhabilitación para los ministros de confesiones religiosas tuvo una razón más doméstica: evitar o impedir la competencia “desleal” del tradicional y todavía vigente paí- ma he´í. Esta restricción constitucional tiene semejanza en sus causas y finalidades, con las del numeral 8 del Art. 235, según el cual también están inhabilitados para ser candidatos a Presidente de la República o Vicepresidente “los propietarios o copropietarios de los medios masivos de comunicación”. Es que para el legislador constituyente la propiedad o no de un medio de comunicación, o red de ellos, constituye un diferencial discriminador a favor de sus dueños, sobre todo en una competencia electoral con candidatos presidenciales carentes de tales recursos 14. Ahora bien, regresando al Art. 235, numeral 5 de la Constitución Nacional, la determinación acerca de si alguien es “ministro” religioso o no, corresponde al ordenamiento jurídico-espiritual de la confesión del profesante 15. En el caso que nos ocupa, entonces, la autoridad de la Santa Sede es la única capaz de liberar canónicamente al obispo Lugo de su “sagrada ordenación” para el ministerio episcopal. De haber emanado tal resolución de la “Congregación de la Santa Sede para los Obispos”, monseñor Lugo habría quedado sin la inhabilidad constitucional que hoy le impide convertirse en uno de los candidatos presidenciales del 2008, en el Paraguay. Es decir, en esta cuestión de vital importancia, la de definir quien es o no ministro de una religión, la Constitución y leyes nacionales carecen por completo de la menor atribución, y ello no significa en modo alguno una intromisión del Vaticano/Santa Sede en los asuntos internos de la República 16. 14

Acerca de la intención de los constituyentes nacionales, consultar: Convención Nacional Constituyente (CNC), Diario de Sesiones. Edición de las desgrabaciones de las sesiones de la CNC, CNC, Asunción, 1992, Dos tomos sin numeración correlativa de páginas. En lo que respecta a la teoría constitucional clásica, el autor reconoce su deuda intelectual con el Señor D. Alberto Vargas Peña, y en materia de la intención del legislador, sobre la norma de La Ley Suprema para intentar la neutralización del poder tradicional del paí- ma he´í, la más elemental honestidad intelectual obliga a mencionar el nombre del doctor Julio César Vasconcellos, puesto que fue él quien nos llamó la atención acerca de tan importante cuestión. El complemento de los “propietarios y copropietarios” de los medios de prensa ya es de cosecha propia. La responsabilidad sobre la correcta interpretación o no de tales asuntos, pertenece exclusivamente al autor de estas páginas. 15 “[…] ¿A quien compete establecer quienes son, y quienes cesan de ser, los `ministros de culto´? No al Estado (a través de los órganos que sean): esto sería algo nefasto que atentaría contra el principio de independencia que rige las relaciones entre Iglesia y Estado, y la libertad religiosa que es un derecho humano fundamental e inalienable. Sí a las autoridades de dichas organizaciones religiosas correspondientes: en el caso de Monseñor Lugo, la autoridad eclesiástica católica […]”, consúltese a Instituto Tomás Moro…, Op. cit., p. 2. En la carta abierta a monseñor Lugo, L. M. Andrada lo enjuicia muy críticamente por pretender que con su pedido de dispensa/dimisión del estado clerical ya rompió sus votos sagrados y quedó libre de la condición inhabilitante de ministro: “[…] Lo que me hace sentir mal es que tu salida se realice, después de tantos cariños, abrazos y saludos a tus hermanos sacerdotes, obispos, Nuncio y a nuestra Madre amada, la Iglesia Católica, dándole una patada al Código de Derecho Canónico tirándolo en el cajón de los trastos viejos. […]”. 16

“[…] En efecto, la calidad o condición de Ministro de una religión o culto se adquiere o pierde según las disposiciones que tal religión impone para sus ministros según un orden jurídico, establecido por cada religión. En el caso de la Religión Católica Apostólica Romana, el orden está articulado en un cuerpo de normas –cánones- que integran el Derecho Canónico a cuyo cumplimiento se obligan quienes se adhieren a esta religión, como en su oportunidad lo hizo el Obispo Lugo. “De esto se sigue que la calidad adquirida de acuerdo con los cánones de la Iglesia Católica se pierde o perderá también de acuerdo con los cánones respectivos a la pérdida o exclusión de aquélla, cualquiera sea el procedimiento que


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Sostener lo contrario equivale a incitar a la alteración de nuestro de por sí débil orden constitucional, en lo local, mientras tal actitud en lo internacional se convertirá en un aporte sin igual para las fuerzas del caos. Estas últimas, de distinta naturaleza, y de muy variados orígenes y fines, pero coincidentes en un doble socavamiento, el de los siempre precarios ordenamientos jurídicos externo y nacionales. Antes de avanzar, y para evitar interpretaciones antojadizas y distorsionadoras, definamos algunas voces, empezando por la palabra inhábil. Es obligatorio e indispensable recurrir para ello a la Real Academia Española 17. En su segunda acepción inhábil significa “Que no tiene las cualidades y condiciones necesarias para hacer algo”. La tercera acepción completa la idea: “Que por falta de algún requisito o por una tacha o delito, no puede obtener o servir un cargo, empleo o dignidad”. Entonces, se reitera, al haber sido rechazada de inmediato por el papa Benedicto XVI, la solicitud de monseñor Lugo de dispensa/dimisión 18, incluso temporalmente, al “Sacramento del Orden” (Canon 1008), que años atrás lo consagrara obispo por la legítima autoridad de la Santa Sede, el prelado compatriota carece según la Constitución Nacional de las “cualidades y condiciones necesarias” para ser candidato a la primera magistratura de la nación paraguaya. Es que, pese a su intento, Lugo no dejó en ningún momento de ser obispo. Así lo dispuso la máxima autoridad de la religión católica, amparándose en el Derecho Canónico que rige desde la Santa Sede, y se expande por el mundo bajo la soberanía del Vaticano, para este y otros casos. Tal derecho es usual y único de quienes tienen la personalidad católica adquirida por el bautismo, en tanto el vínculo se mantenga de acuerdo con las normas canónicas. Cuando un católico requiere de asistencia jurídica para asuntos derivados de su fe religiosa solo puede recurrir al Corpus iuris canonici. A ese conjunto de normas positivas también deben someterse, en cuestiones atinentes a la vida de Iglesia, quienes en algún momento, y sin coacción demostrada fehacientemente, aceptaron ser ungidos para ocupar una dignidad episcopal. La respuesta/sanción soberana del Vaticano que, en un todo de acuerdo con su propio ordenamiento jurídico, rechazó la solicitud del deba seguirse según los mismos cánones. “Adviértase que el nombramiento, traslado u otros actos atingentes a la designación y consagración de un Obispo está exclusivamente definida por la misma Institución Eclesial, sin ninguna intervención del Estado Paraguayo. Que se sepa, en ningún caso el Estado presta su conformidad, aceptación u homologación respecto de las decisiones del Papa, cabeza de la Iglesia Católica. Esta es una demostración inequívoca del respeto que otorga el Estado Paraguayo a las decisiones de la Iglesia, sin más comentarios o adjetivos. “Es por eso que el acto unilateral del Obispo –su renuncia- no lo libera de una condición a la que accedió y fue investido por la Iglesia Católica frente al Estado donde ejerció pública y notoriamente su Ministerio. Si su nombramiento fue exclusivamente decidido por la Iglesia Católica, su desvinculación del Servicio es la contracara de aquel acto. Mientras la Institución Eclesial no se expida, la persona sigue siendo Ministro de la religión y queda incurso en la inhabilidad precitada […]” (CEPPRO: Opere citato, 11 de enero de 2007, www.ceppro.org.py). 17 Ver su Diccionario de la Lengua Española, Editorial Espasa Calpe SA, Madrid (España), 2001, Vigésima segunda edición, Tomo H/Z, p. 1277. 18 “(De dispensar). f. Privilegio, excepción graciosa de lo ordenado por las leyes generales, y más comúnmente el concedido por el Papa o por un obispo.” (Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Editorial Espasa Calpe SA, Madrid [España], 2001, Vigésima segunda edición, Tomo A/G, p. 836); y dimisión: de “dimitir”, verbo transtivo que significa “Renunciar, hacer dejación de algo, como un empleo, una comisión, etc…” (Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Editorial Espasa Calpe SA, Madrid [España], 2001, Vigésima segunda edición, Tomo A/ G, p. 825).


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obispo Lugo de “dispensa/dimisión” del estado clerical, se adecua en fondo y forma a uno de los fundamentos constitucionales de las relaciones internacionales del Paraguay, el DIP, y en especial a sus Convenciones sobre derecho de los tratados y sobre derecho diplomático y consular 19. La decisión de la Santa Sede debe ser respetada por el Paraguay, en virtud de tratados bilaterales, generalmente denominados “Concordatos”, y en especial los de 1960 y 2003, que nuestra república suscribió con el Estado de la Ciudad del Vaticano, el envoltorio terrenal de aquella. Por tales instrumentos internacionales, jurídicamente vigentes, el Palacio de López se obliga a garantizar la autonomía e independencia de la Iglesia católica, y la cooperación con ella, según lo estatuye la Constitución Nacional en su Art. 24, segundo párrafo. Similar obligación rige desde el Vaticano/Santa Sede hacia el Paraguay. Regresando al obispo Lugo, su pedido de dimisión del estado clerical, y otros comportamientos previos le valieron el castigo de la cessatio a divinis (Canon 1333), una de las “sanciones penales” del Derecho Canónico (Santa Sede), sustentada en la legítima soberanía del Vaticano por lo que causa estado en el Paraguay. En consecuencia, monseñor Lugo no ha dejado de ser un “ministro” de la Iglesia católica, pues la suspensión disciplinaria del ejercicio de sus funciones episcopales, limitación que le fuera impuesta por la Santa Sede, mantiene inalterables sus vínculos de obispo consagrado (o “ministro”). Aquí cabe preguntarse, ¿obró culposa o dolosamente monseñor Lugo? Este, diez días antes de su solicitud de dispensa del estado clerical al Vaticano, hacía pública profesión de “fidelidad” episcopal, en Caacupé, el último 8 de diciembre, el de 2006. Es más: el 12 de diciembre todavía se dio tiempo para celebrar con poca discreción la que sería probablemente su última misa, en una capilla de barrio. La pléyade de doctorales canonistas nacionales y extranjeros residentes aquí, quienes acaban de ser presentados “en sociedad”, a raíz del affaire obispo Lugo, debe ayudar con la verdad a que la ciudadanía conozca los alcances jurídico-canónicos del proceder del prelado. Tal vez eso no sea posible. La mayoría de los canonistas locales, al parecer, y varios obispos y numerosos sacerdotes, apoyan a monseñor Lugo, en una muy contradictoria suerte de “nacionalismo ultramontano” que en realidad es una no declarada cruzada antivaticano y a la vez teocratizante, esto último en la peor tradición de la Iglesia católica de los tiempos del inhumano cólera inquisitorial 20. 19

Daniel ANTOKOLETZ, Tratado teórico y práctico de derecho diplomático y consular (Con referencias especiales a la República Argentina y a las demás Repúblicas Americanas), Editorial Ideas, Buenos Aires, 1948, Tomo 1: Derecho Diplomático, 652 p., y Tomo 2: Derecho Consular, 706 p.; Philippe CAHIER, Derecho diplomático contemporáneo, Ediciones Rialp S.A., Madrid, 1965, 685 p.; y Ernesto de la GUARDIA, Derecho de los tratados internacionales, Editorial Abaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 1997, 565 p.; etc. 20

Ejemplos de la politiquería de Roma y de la “eclesiastización” de las crisis monárquicas durante los siglos XIV y XV: diversos conflictos religioso/políticos hicieron que varios papas (desde Clemente y hasta Gregorio XI) se trasladasen a Avignon, capital de la Povenza, Francia, entre 1309-1378. Además, el Cisma de Occidente generó un verdadero caos en la cristiandad, de 1378 a 1417: tres papas coexistieron en Roma: Urbano VI, Bonifacio IX, Inocencio VII, Gregorio XII; en tanto


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El obispo Lugo, entonces, sigue estando impedido por la Ley Suprema paraguaya para intentar convertirse electoralmente en el primer servidor/mandatario público de la República. Y no existe orden jurídico paraguayo, o en el mundo, que pueda legítimamente impugnar la sanción penal adoptada en el caso del obispo Lugo por el Vaticano/ Santa Sede, prohibiéndole el ejercicio de su ministerio pero manteniéndole como ministro, mientras el prelado no haya sido excomulgado, con lo cual sí se rompería su sujeción canónica a la Iglesia católica. En tanto que todavía prelado, Lugo mantiene sobre sí la “tacha” constitucional paraguaya, obstáculo insalvable en su carrera hacia la candidatura a la presidencia de la República. Es imposible que sea de otra manera, dada la naturaleza indeleble de su subsistente y permanente “Sacramento del Orden” o estado pastoral, desde que fuera ungido obispo, a partir del Corpus iuris canonici, y por decisión del sumo pontífice de la Santa Sede, a la vez jefe del Estado del Vaticano. En el momento de ser consagrado obispo Lugo aceptó libremente tal responsabilidad, sin vicio alguno conocido de esa manifestación de su autonomía de la voluntad de persona adulta, y consciente de lo que hacía. Ergo, Lugo ni siquiera tiene la posibilidad de plantear en el Derecho Canónico el equivalente de lo que en el Derecho Privado vendría a ser una acción de nulidad absoluta de actos jurídicos. ¿Y qué significa ministro? La respuesta pertenece a la Real Academia Española 21: el vocablo proviene del latín (Minister, - tri) y tiene las terminaciones correspondientes del género (masculino o femenino) para referirse a la persona en cuestión. En la octava acepción se lee: “En algunas religiones, prelado ordinario de cada convento”. Y en la novena: “En la Compañía de Jesús, religioso que cuida del gobierno económico de las casas y colegios”. También existen otros significados conexos: “acólito que ayuda a misa” (XIª acepción); “en las misas solemnes cantadas, el diácono y subdiácono” (XIIª acepción); y “f. Prelada de las monjas trinitarias” (XIIIª acepción)… En sentido genérico ministro significa sacerdote, hombre consagrado a Dios. A pesar de la sanción penal, derivada de su conducta antijurídica y típica en lo canónico, monseñor Lugo no pudo abandonar su condición de ministro de la religión católica. Seguirá siendo un hombre consagrado a Dios, mientras subsista el vínculo por disposición del Vaticano/Santa Sede, de acuerdo con el Corpus iuris canonici, el conjunto de normas jurídicas que rigen las relaciones entre autoridades y fieles del catolicismo. optaron por Avignon, Clemente VII y Benedicto XIII; y prefirieron Pisa, Alejandro V y Juan XXI. Se trató de una escisión de la cristiandad de Occidente. Llegaron a coexistir dos o tres papas (entre Roma, Avignon y Pisa). Fue el resultado de enfrentamientos entre el creciente poder papal y las Iglesias locales de las monarquías europeas (España, Francia, etc.). Estas se alinearon según sus intereses a una u otra de las sedes, que crearon administraciones eclesiásticas propias. Hubo una solución de compromiso en el Concilio de Constanza (1414-1418), propiciada por el emperador romano-germánico, con la deposición de los pretendientes y la elección de un nuevo Papa. El resultado fue la mengua del poder papal, y el reforzamiento del papel de los Concilios y de la iglesias locales, coaligadas con los poderes monárquicos. Consultar Paul Johnson, La historia del cristianismo, Javier Vergara Editor, Buenos Aires, 1989, 618 p. 21 In loco citato, Tomo H/Z, p. 1510.


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El Código, además, y a la par que las “Leyes orgánicas” de 1929, puede ser considerado como uno de los elementos principales de la “Constitución” de ese Estado tan peculiar (el Vaticano), que con su soberanía confiere independencia y autonomía pastoral/espirituales a la religión católica, con un centro mundial, la Santa Sede, donde reside su Sumo Pontífice. El papa, jurídico-políticamente hablando, es un absolutista jefe del Estado (reúne legalmente en su persona los tres poderes republicanos) de la Ciudad del Vaticano, y también ejerce de Sumo Pontífice/“jefe del gobierno”, y es además espiritualmente infalible en asuntos de dogma de fe, de la Ciudad del Vaticano. Constitución nacional y Estado laico La Ley Suprema paraguaya contiene otras normas que son fundamentales para el análisis científico, y también para la comprensión política, de la constitucionalmente imposible candidatura presidencial del obispo Fernando Lugo, si llegara a formalizarse, en tanto mantenga, le guste o no, su condición de obispo de la Iglesia católica, o de otra si ese fuere el caso. Recurriendo a una fórmula escueta el Art. 24 (“De la libertad religiosa y la ideológica”) establece taxativamente la separación Iglesia/Estado en su párrafo inicial, in fine: “Quedan reconocidas la libertad religiosa, la de culto y la ideológica, sin más limitaciones que las establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna confesión tendrá carácter oficial” (las negritas y cursivas no están en el original). La separación Iglesia/Estado es una histórica conquista de nuestra civilización para ambos órdenes de la realidad, la terrena y la espiritual de la fe religiosa. Esta doctrina filosófico-política, que diera origen jurídico-político al Estado laico, empezó a extenderse por el mundo occidental, paulatinamente, con avances y retrocesos, a partir de la Paz de Westfalia (1648) 22. En nuestra civilización occidental y cristiana, la creación del Estado laico fue rechazada durante siglos por el cristianismo romano, después catolicismo, algo que diera lugar a varias generaciones de papas mundanos, ambiciosos del poder terrenal y politiquerosguerreros, responsables a causa de ello de terribles consecuencias 22

El inicio de este complejo entramado de fuerzas e intereses históricos, sin el cual es impensable el sistema europeo de Estados, modernos pero absolutistas, que luego se expandirá por el mundo como la síntesis jurídico-política de lo estatal, es la Paz de Westfalia, geográficamente una región histórica del centro Oeste de Alemania, que formó parte del Ducado de Sajonia desde 1180. En 1807 Napoleón convirtió en Reino a Westfalia para transformar en “rey” a su hermano Jerónimo. Desde 1805, Westfalia se volvió una provincia prusiana que, en el presente constituye el límite norte del land de Renania Septentrional, en Alemania Federal. Pero, lo que interesa en estas páginas son los Tratados de Paz, firmados en 1648 en las ciudades alemanas de Münster y Osnabrück, para poner fin a la Guerra de los 30 Años (iniciada en 1618), entre los Habsburgo, austríacos y católicos, y sus parientes españoles también de la misma confesión, respaldados por los príncipes alemanes católicos (Baviera, Liga Alemana, etc.), por un lado, y del otro los Estados protestantes de Alemania y los del Báltico, Suecia, Francia, y otros en proceso de constitución. La causa visible del conflicto de tres décadas de duración fue el antagonismo y la precariedad jurídica de las relaciones entre católicos y protestantes, y en el fondo de esta guerra de larga duración se encuentra el deseo imperial de mantener su hegemonía en Alemania, paralelo al español de conservar la que ejercía sobre Europa. Entre los principales resultados de la Paz de Westfalia, aparte de ser el inicio de la consolidación del Estado Moderno Absolutista y del sistema europeo (o pluriverso) de Estados, figuran los siguientes: fin de la hegemonía española e inicio de la de Francia; libertad religiosa en cada Estado; independencia de los Países Bajos; pérdida del poder del Emperador austríaco e independencia de Portugal. Un pormenorizado estudio histórico de naturaleza político-culturalista de estos procesos es el de Carlton J. HAYES, Historia política y cultural de la Europa moderna. Tres siglos de sociedad predominantemente agrícola 1500-1830, Ed. Juventud, Barcelona, 1964, 2ª ed., Vol. I, 807 p. Para la información histórica estrictamente hablando, consultar Grijalbo, Diccionario enciclopédico, Ediciones Grijalbo, Barcelona [España], 1986, p. 1949.


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espirituales y terrenas: conflictos bélicos interminables, muertes masivas, destrucciones materiales, y la inevitable corrupción y prostitución terrenal de la Iglesia institución. Entre las más temidas expresiones de esa Iglesia/Estado omnipotente figura la “Santa Inquisición” 23, uno de los antecedentes remotos del sistema totalitario contemporáneo. La inquisición fue por siglos el más eficiente instrumento represivo para mantener por el terror el poderío temporal de la Iglesia cristiano-católica, dimensión que por largo tiempo eclipsó a su declarada finalidad espiritual . Esos polvos mortales de la intolerancia religiosa, que históricamente no es monopolio de ninguna confesión, monoteísta o no, ayudaron a acumular en la Roma del papado no solo gran influencia espiritual-cultural, sino también un considerable poderío económico y político, y lo mismo ocurrió con otras iglesias cristianas no católicas, las cuales también ensayaron en algún momento su propia inquisición 24. De alguna manera, aquellos polvos de siglos atrás, contaminados con tantas intolerancias que conducían a la muerte, se fusionaron en los barros actuales de los fundamentalismos, numerosos de ellos impregnados en sangre, es el caso por ejemplo de la vertiente chiíta del Islam actual. En el presente, la confesionalidad del Estado tiene como sinónimo principal la interpretación fundamentalista-chiíta del islamismo, con las consecuencias que todos conocemos 25. Pero también existen otros fundamentalismos religiosos, cristianos incluso, o ideológico-teológicos, como la hoy olvidada teología de la liberación de los católicos “revolucionarios” 26. El argentino Roberto Bosca 27, uno de los principales especialistas latinoamericanos sobre el fundamentalismo religiosopolítico, premonitoriamente reflexionaba así, en los años noventa del siglo pasado: “¿Es posible que habiendo Dios hecho al hombre libre para elegir entre el bien y el mal, quiera armar el hombre el brazo de Dios? El fundamentalismo representa la perenne tentación del espíritu de querer imponer el bien y la verdad por la fuerza, o lo que por lo menos se pretende entender por tales. 23 “Tribunal eclesiástico destinado a la persecución de la herejía. Creado en sl siglo XII para combatir a los albigenses, fue establecido de forma permanente por Gregorio IX (1231). En España no alcanzó plena extensión y eficacia hasta los Reyes Católicos (1478). A su objetivo inicial de combatir la herejía (judaizantes, alumbrados, luteranos, etc.) fue añadiendo nuevos delitos: homosexualidad, blasfemia, adulterio, incesto, etc., hasta convertirse en un organismo dedicado a la represión de cualquier manifestación que amenazase el orden social, tanto en el ámbito del pensamiento (erasmistas) como de la simple vida cotidiana, incluidas la persecución de las minorías marginadas (conversos, gitanos, moriscos). Utilizada también para la lucha contra la disidencia política. A través de sus `familiares´ podía ejercer un estrecho control sobre las actividades de toda la población, y el carácter secreto de sus procesos contribuía a mantener el miedo a la institución…” (Grijalbo, Op. cit., p. 1021). 24 Una apasionada interpretación histórico- crítica, muy rigurosamente fundamentada con hechos y datos, de todo lo que significó la contaminación de la espiritualidad del cristianismo en sus numerosas vertientes, con la razón de Estado y los intereses materiales, es la del destacado publicista e intelectual británico Paul Johnson, La historia del cristianismo, Javier Vergara Editor, Buenos Aires, 1989, 618 p. (Vide ut supra). Ver Joaquín Navarro (Director de la obra), Religiones dek mundo, Océano, Barcelona (España), 2004, 395 p. 25 David Solar (Director de redacción), El islam y occidente, Océano, Barcelona (España), 2003, 384 p. 26 Véase, por ejemplo: Leonardo Boff, Iglesia: carisma y poder. Ensayos de eclisología militante, Sal Térrea /Presencia Teológica, Santander (España), 1985, 4ª edición, 262 p. 27 “A sangre y fuego: un panorama de los movimientos fundamentalistas en los noventa”, en Propuestas Democráticas, UNA / Fundación H. Seidel, Asunción, Abril-Junio 1994, Año I, Vol. I, Nº 2, pp. 9-20.


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“Es el fantasma del fanatismo, que se dibuja en el horizonte cuando sobreviene un mix entre política y religión que transforma las relaciones sociales en vínculos sacros y un sentido de absoluto se aposenta en una materia cuya naturaleza es temporal y finita”. A causa de ello, más que nunca se volvió imperativo para la paz mundial el observar estrictamente aquel pensamiento, según el cual, corresponde dar al César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios. Es lo que estipula sabiamente la Ley Suprema paraguaya, influenciada en ello por la mejor tradición sobre los vínculos Iglesia/Estado. El Art. 24 de la Constitución da otro paso importante en la tardía laicización del Estado nacional, al aclarar que las relaciones de la República del Paraguay “con la Iglesia Católica se basan en la independencia, cooperación y autonomía” 28. Además, se “garantizan la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las impuestas en esta Constitución y las leyes” 29. In fine, el Art. 24 establece de manera tajante el principio axial de la libertad de conciencia: “Nadie puede ser molestado, indagado u obligado a declarar por causa de sus creencias o de su ideología” 30. Pero aun insistiendo tanto en la separación Iglesia/Estado, la Constitución del 92 no deja de reconocer “el protagonismo de la Iglesia católica en la formación histórica y cultural de la Nación” (Art. 82), algo innegable en la historia del Paraguay. Es obvio que esta norma declarativa establece alguna diferencia objetiva entre el catolicismo y las demás religiones, pero sin que ello constituya un juicio de valor que pueda servir de base para pensar en alguna simbiosis entre Iglesia católica y República del Paraguay. Además, la historia de ese “protagonismo” todavía está por ser escrita científica y críticamente, con sus luces y sombras, a partir de algunos escasos aportes iniciales que ya existen, predominantemente de inspiración confesional católica. 28 Independencia: “Cualidad o condición de independiente”, y “Libertad, especialmente la de un Estado que no es tributario ni depende de otro”; Independiente: “Que no tiene dependencia, que no depende de otro”, que es “autónomo”. Cooperación: “Acción y efecto de cooperar” y esto último: “Obrar juntamente con otro u otros para un mismo fin”. Autonomía: “//2. Condición de quien, para ciertas cosas, no depende de nadie”. Ver Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Editorial Espasa Calpe SA, Madrid (España), 2001, Vigésima segunda edición, respectivamente: Tomo H/Z, p. 1266, y Tomo A/G, p. 649 y p. 252. 29 Resulta lógico pensar que tales normas constitucionales, y la protección de las leyes del Estado, se reservan para las religiones y cultos que no entran en colisión con el derecho positivo vigente en la República del Paraguay. Es obvio que el Estado Nacional no reconocería a un culto religioso que no respetase su autonomía y laicicidad. Tampoco el Vaticano mantiene relaciones con Estados que no le reconocen su independencia y autonomía temporales, ni la capacidad de la Santa Sede para ser sujeto (subjetividad) del Derecho Internacional Público. En algunos casos, el Vaticano/Santa Sede mantiene cierto tipo de relaciones con Estados oficialmente “ateos”, y siempre por razones de ese Estado tan peculiar de una confesión religiosa. Es el caso actual de los contactos entre la Santa Sede y Pekín, potencia mundial esta última que en materia confesional es tributaria de la doctrina ultranacionalista del dictador Francia, quien por suerte no dio lugar, después de 1811, a una querella de las Investiduras en la Cuenca del Plata, al mejor estilo de la intolerancia de los absolutismos temporal y religioso europeos. 30 Equiparar creencias religiosas e ideologías, como ocurre en este párrafo y en el título del Art. 24, en el mejor de los casos constituye una grave confusión. Lo apropiado hubiese sido garantizar constitucionalmente en una norma el derecho a la libertad religiosa y de culto. Otra norma debería hacer lo propio con el derecho a la libertad de conciencia y pensamiento, lo cual incluye también genéricamente a las creencias religiosas (y a su culto, sin discriminaciones), a las ideas de toda naturaleza, y a las concepciones filosóficas, teóricas, científicas, ideológicas, etc. Todo esto forma parte del legado de la ilustración o del iluminismo, esencialmente liberales, esto último en cualquiera de las vertientes de sus grandes forjadores, porque el liberalismo desde sus orígenes siempre preconizó la tolerancia al otro. Que en los hechos se haya desviado a menudo de tan elevados principios no hace sino demostrar su humana naturaleza.


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El Paraguay: relaciones internacionales Con los Estados Vaticanos, primero, hasta llegar al Vaticano después, el Paraguay pos 1811 tuvo y tiene una larga tradición de relaciones bilaterales Estado a Estado, a veces muy conflictivas, y que fuera someramente estudiada en un opúsculo, más descriptivo que científico, por uno de nuestros recién descubiertos canonistas, y abogado también, el padre Carlos Heyn S. (sdb), y por Alberto Nogués, un ex canciller del dictador Stroessner 31. Ahora bien, en materia de relaciones internacionales en general, el Paraguay ha optado por las doctrinas, prácticas y normativas usualmente aceptadas en el muy inequitativo y profundamente asimétrico sistema internacional, que se configura a partir de la época en que empieza a constituirse el Estado Moderno Absolutista, es decir, desde mediados del siglo XVII en adelante. Ese sistema, originalmente es el del pluriverso de Estados absolutistas europeo-occidentales 32. Un ejemplo de lo que decimos, herencia ya del republicanismo contemporáneo y sus constitucionalistas, es el Art. 141, según el cual los “tratados internacionales válidamente celebrados, aprobados por ley del Congreso, y cuyos instrumentos de ratificación fueran canjeados o depositados, forman parte del ordenamiento legal interno con la jerarquía que determina el artículo 137”. Los vínculos entre el Estado Ciudad del Vaticano y la República del Paraguay se ciñen estrictamente a tal precepto constitucional, pues los tratados bilaterales que rigen a esas relaciones fueron celebrados de acuerdo a los usos, costumbres y ciertas normas predominantes hasta la segunda mitad del siglo XX, y de ahí en adelante siguiendo a la rica normativa multilateral, por ejemplo las Convenciones de Viena (Viena I: 1969, y Viena II: 1986) sobre Derecho de los Tratados. Entre numerosas cosas más, lo acabado de expresar quiere decir que los tratados bilaterales Paraguay/Vaticano, denominados “concordatos”, después de suscritos, fueron sometidos a la aprobación parlamentaria de rigor, y hasta donde es posible confiar en fuentes del Congreso Nacional y del Ministerio de Relaciones Exteriores, después de la correspondiente ratificación, se procedió al canje o al depósito de tales instrumentos jurídicos internacionales. Es decir, son plenamente vigentes. En el Vaticano la cuestión es más sencilla, pues el papa en su rol temporal de jefe de Estado es uno de naturaleza absolutista: reúne en su persona a lo que denominaríamos los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Como sumo pontífice, la misma denominación nos habla también de una estructura de poder espiritual estrictamente 31 Vide: Reseña histórica de las relaciones de la Santa Sede con la República del Paraguay, Nunciatura Apostólica, Asunción 1988, 91 p. 32 A partir del siglo XVII, nos encontramos con un conjunto de entidades políticas bien definidas, de régimen monárquico, que son de hecho y de derecho independientes hacia el exterior: Francia, Inglaterra, España, Portugal, Dinamarca, Suecia, Polonia, Austria... Entonces, al hablar del conjunto europeo, en vez de universo podemos emplear con más sentido la palabra pluriverso, porque ya no existe una aspiración, ni siquiera ideal y lejana, de unidad política... En la dinámica política de los nuevos tiempos ha dejado de existir la referencia a la unidad: por eso decimos que propiamente ya no hay universo (versus unum = hacia la unidad) y ha sido sustituida por la referencia hacia la pluralidad... Por eso decimos que hay una referencia expresa a la pluralidad. Estas nuevas entidades son las monarquías nacionales, que además se definen como monarquías absolutas... (Son el) origen del Estado moderno... Durante los siglos medievales tuvieron lugar procesos de unificación del poder político en torno al monarca, y en el mundo moderno que se inaugura ese ideal ha dejado su espacio a los Estados nacionales en formación. Sobre tales cuestiones, consultar a Fernando Prieto, Manual de Historia de las Teorías Políticas, Unión Editorial, Madrid, 1996, pp. 207-214.


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verticalista. A tal punto que es infalible e inapelable en materia de dogmas de fe. Entonces, el marco normativo de las relaciones bilaterales Paraguay/Vaticano-Santa Sede rige legal y plenamente en ambos Estados, que por la ficción del DIP son iguales entre sí, y ninguno de ellos puede desconocer (jurídica, política o diplomáticamente) las decisiones soberanas del otro. Siempre que la voluntad política o político-confesional de las partes contratantes, con repercusión bi o multilateral, se ajuste al respectivo régimen normativo, el constitucional de origen, o como quiera que se lo denomine (“Leyes orgánicas” y Derecho canónico, en el caso del Vaticano/Santa Sede), y que no vulnere los principios del Derecho Internacional, en particular los de su vigorosa vertiente pública 33. Constitución y derecho internacional En materia constitucional paraguaya lo más importante es el Art. 235, ya analizado, que estatuye las inhabilidades para quienes aspiran a convertirse en “candidatos a Presidente de la República o Vicepresidente”. El numeral 5 del artículo excluye explícitamente a “los ministros de cualquier religión o culto”. Es una norma de la Constitución Nacional y por tanto encabeza la tan mentada, por monseñor Lugo y sus ideólogos y voceros, “prelación de las leyes”. Si Lugo es en verdad alguien que pretende el cambio social por el camino de la libertad y del respeto a la Constitución y las leyes, para establecer en el Paraguay el Estado de Derecho democrático, no puede desconocer que a los “ministros” religiosos, y católicos en su caso, no los consagra la República del Paraguay sino la Santa Sede, de acuerdo a los preceptos del Corpus iuris canonici. Este derecho usual de los católicos es al que el obispo, ya mareado con el perfume pestilente del poder ilegítimo, del que todavía está muy lejos, sin embargo, pretende desconocer con acciones premeditadas 34. Todavía no resulta posible calificar al obispo Lugo de perjuro, de manera definitiva, o de apostatar, pues aún cuando existen serios indicios morales de haber perpetrado él tan nefandos comportamientos, falta demostrar que ha actuado maliciosamente, recurriendo para ello al Corpus iuris canonici. 33 Una excelente introducción breve acerca del desarrollo histórico del DIP, a la vez antecedente, y después parte de las relaciones internacionales contemporáneas es la de Celestino del Arenal, Introducción a las relaciones internacionales, Tecnos, Madrid (España), 1990, 3ª edición, pp. 52-56, y p. 200. 34 Ver ut supra, referencias bibliográficas números 12 (Instituto Tomás Moro de la UCA) y 13 (CEPPRO). Además, la carta abierta del 29 de diciembre de 2006, de L. M. Andrada: “[…] No niego tu derecho a dedicarte a la política, actividad muy noble y muy cristiana, a la cual la Iglesia nos convoca cuando nos pide que seamos luz del mundo en el corazón de la Iglesia y luz de la Iglesia en el corazón del mundo. Lo que no admito es que no cumplas primeramente con las exigencias que te impone el Código Canónico y sigas los pasos correctos y sucesivos hasta alcanzar el objetivo que te has propuesto. El fin no justifica los medios. Lo que me lastima aún más es lo que consiguieron contigo tus adulones: el de convencerte que con presentar una simple carta tenías resuelto el problema. Sabes muy bien que en nuestra Iglesia no se procede así. ¿Acaso era suficiente decir, como lo sostuvo uno de tus acólitos, que la respuesta del Vaticano "era irrelevante"? ¿Para qué diablos entonces se devanó el cerebro en prepararte una sesuda nota dirigida al Santo Padre si su respuesta tendría ese jaez? Cuando abrazaste los hábitos te comprometiste a cumplir no solamente con la doctrina sino también con los cánones de la ley, así te guste o no, y si quieres hoy día rever tu decisión están los caminos abiertos para ello. Así también, si dispones algo que va en contra de la norma te expones a las sanciones pertinentes, incluso a la más severa como es la excomunión. Esto es claro como el agua. […]”.


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Otro principio clásico del constitucionalismo moderno es el de la “supremacía de la Constitución”. En consecuencia, para la Carta Magna paraguaya: “La ley suprema de la República es la Constitución. Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en su consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado […]”. Algunos países, como la Alemania Federal, teniendo en cuenta el genocidio practicado por los nazis en contra del pueblo judío y otras minorías étnicas, desde décadas atrás aceptan que en materia de derechos humanos las convenciones internacionales de las que es parte el Estado alemán están por encima incluso de la propia constitución. No es el caso del Paraguay en lo referido a la prelación del ordenamiento jurídico positivo. Es así que, para Lugo y sus seguidores, equivocadamente el pedido de dispensa/dimisión del aprendiz de político o de politiquero 35, a su consagración de obispo, ya lo habilita legalmente para convertirse en candidato a presidente. Según esta nueva versión de la politiquería criolla, ahora de “izquierda”, ninguna norma constitucional establece que un “ex” ministro católico o de cualquier religión, por propia decisión, no puede disputar electoralmente la presidencia de la República. Esto es una auténtica falacia, porque de ser aceptada, a simple vista significaría el desconocimiento por el Paraguay de la soberanía del Vaticano/Santa Sede sobre sus “súbditos” por el bautismo, y Lugo sigue siendo uno consagrado y no apenas laico, según una parte sustantiva de las normas jurídicas fundamentales de la Santa Sede, como lo son las del Corpus iuris canonici, a pesar de la iniciativa que adoptó, siguiendo a sus “brillantes” asesores. Estos mismos, ¿también lo asesorarán en el improbable caso de que llegase a la presidencia de la República? Además, por si los argumentos anteriores careciesen de valor, la interpretación de Lugo y los “luguistas” pisotea otra norma constitucional paraguaya. Se trata del Art. 143 (“De las relaciones internacionales”), de acuerdo con el cual: “La República del Paraguay, en sus relaciones internacionales, acepta el derecho internacional y se ajusta a los siguientes principios: 1) la independencia nacional; 2) la autodeterminación de los pueblos; 3) la igualdad jurídica entre los Estados; 4) la solidaridad y cooperación internacionales […]; y 7) la no intervención […]”. 35 L. M. Andrada, Opere citato, manifiesta a su manera la grave duda acerca de si el controvertido y al parecer inmaduro obispo no estaría derrapando hacia la politiquería en lugar de avanzar hacia la política del bien común:“[…] No mi querido Fernando –le advierte Andrada-, con tu actitud estás cayendo en el mismo pecado que estás condenando. Si Nicanor violó la Constitución, que fue motivo de aquella multitudinaria manifestación, ¿qué hay que hacer contigo que estás violando el Código de Derecho Canónico (tu Constitución) poniéndote en la misma rebeldía en que se ha colocado tu inculpado? ¿Por qué razón contigo hay que ser tan clemente? ¿Qué garantía podemos tener los ciudadanos de que vas a ser fiel en lo mucho si no lo eres en lo poco? ¿Es que tu ambición de poder o tu mesianismo son mayores que las convicciones a las cuales te aferraste durante tantos años de tu vida? ¿Acaso el Código de Derecho Canónico es un simple instrumento legal? Como Obispo sabes que él recoge mucho del Magisterio de la Iglesia que está fundada en la Revelación y en la tradición apostólica. Si la Iglesia pone "dificultades" en términos de tiempo, opciones, etc. es porque quiere que el ordenado piense y repiense en el paso que va a dar. No es solo un paso "legal", "burocratico", sino de reconsideración. […]”.


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Si el Paraguay respeta el derecho internacional (uno de cuyos principios fundamentales se resume en la frase latina: Pacta sunt Servando=los tratados deben ser cumplidos de buena fe) no puede desconocer la legítima decisión del Vaticano/Santa Sede sobre Lugo. Rechazarla implicaría negar la autodeterminación del Estado Vaticano, que mal disfraza su confesionalidad, sirviendo como “nodriza” jurídicopolítica a la Santa Sede, y con ello se abrirían también las puertas para que cualquier Estado, basándose en su exclusivo interés nacional a cualquier precio, por ejemplo desconociese nuestra independencia. Además, agravaría en grado sumo la precariedad de la “igualdad jurídica” de los Estados, con sus nefastas consecuencias para los actores pequeños y medianos en el régimen internacional de poder, que para muchos teóricos de las relaciones internacionales es inexistente desde la inmediata pos guerra fría. Y el Paraguay también pisotearía el débil principio de la “no intervención” en los asuntos internos de otros Estados, pues estaría impidiendo la autodeterminación del Vaticano/Santa Sede. Todo lo expuesto redundaría en consecuencias catastróficas para nosotros, pues si la “buena fe” supuestamente debe presidir siempre las relaciones entre Estados, etc., otro valor sustantivo es el de la “reciprocidad”: es decir, nos expondremos a que cualquier Estado, involucrado o no en esta cuestión, se sienta con la autoridad del precedente establecido por el Paraguay para intervenir abiertamente en nuestros asuntos internos. El derecho canónico y el Paraguay El pasado jueves 1º de febrero la prensa escrita nacional se hizo eco de la respuesta del Vaticano/Santa Sede a la solicitud de dispensa/dimisión de su calidad de “ministro” católico, que le fuera elevada a Benedicto XVI por monseñor Lugo. La primera “sentencia” de los canonistas de la “Congregación de los Obispos” (CO) fue difundida localmente por la Nunciatura Apostólica acreditada ante el Palacio de López. La carta del cardenal Giovanni Battista Re, el “prefecto” de la CO, fechada el 4 de enero, entre varios argumentos le comunica a un “cándido” obispo Lugo, y detrás de él a sus asesores “canonistas” y “constitucionalistas”, cuanto sigue: • “El episcopado es un servicio aceptado libremente para siempre; • “La tarea de un obispo es estar al lado de los fieles siguiendo en todo la suprema ley de la Iglesia, que es efectivamente la salvación de las almas y no el gobierno de la comunidad política; • “La candidatura política de un obispo sería un motivo de confusión y de división entre los fieles, una ofensa al laicado y una `clericalización´ de la misión específica de los laicos y de la misma vida política;


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“La Santa Sede, por lo tanto, no ve la existencia de una justa y razonable causa, exigida por el canon 90 para conceder la dispensa por Ud. solicitada; • “Ud. sabe bien que la sagrada ordenación una vez recibida válidamente no puede ser nunca anunlada y no puede ser ni siquiera suspendida `ad tempos´, en cuanto el Sacramento del Orden impone un carácter indeleble (canon 1008) y permanente; • “Cumplo en comunicarle que el Santo Padre no ve posible acoger la solicitud de dimisión del estado clerical presentada por Vuestra Excelencia” (Ultima Hora [UH], Asunción, jueves 1º de febrero de 2007, p. 6). Dos semanas después de la admonitoria carta del prefecto pontificio, el cardenal Re, fue conocida la sanción penal que la Santa Sede le impone a monseñor Lugo, bajo la forma de la cessatio a divinis: • “Con sincero dolor cumplo el deber de infligir a vuestra excelencia mediante el presente decreto la pena de la suspensión a divinis, a norma del canon 1333…; • “Con esta sanción penal usted permanece en estado clerical y continua estando obligado a los deberes, aunque suspendido en el ejercicio del ministerio sagrado” (UH, Ibídem). Legalidad y legitimidad de la determinación de la Santa Sede: • Es incuestionable jurídicamente porque se basa en el Derecho Canónico que es la ley propia de quien tienen la personalidad católica por la gracia del bautismo, sea laico o consagrado; • Cuando monseñor Lugo inició su carrera eclesiástica desde el seminario supo que cualquier litigio como miembro de la Iglesia sería dirimido temporalmente por el Corpus iuris canonici; • Cuando monseñor Lugo recibió el Sacramento del Orden, para ser ungido prelado del catolicismo, lo hizo libremente y a sabiendas de la naturaleza indeleble y permanente de su nueva dignidad eclesiástica; • En su calidad de obispo no podía desconocer Lugo que entre las causas “justas y razonables” (canon 90), que le permitirían al menos una suspensión “ad tempos”, no se encuentra el “despertar” tardío de su vocación por el poder; • Tampoco debió serle extraño el elevado riego que corría de ser rechazadas su pretensión de la reducción al estado de laico, y la de la dimisión al Sacramento del Orden. Eso conllevaba casi la certeza matemática de la primera de tres sanciones penales (la cessatio a divinis, la última es la excomunión) que le impide ejercer su


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ministerio, pero que no lo libera de seguir siendo ministro de la religión católica. Queda claro por todo lo anterior que la negativa a aceptar las pretensiones del obispo Lugo por la Santa Sede, y la sanción penal que le impuso, manteniendo su condición de ministro católico, todo ello a partir del Derecho Canónico, causan estado en el Paraguay, sin violar la soberanía nacional y mucho menos la Constitución, y el Estado paraguayo está obligado a cumplir con lo que se ajusta a derecho en el Vaticano/Santa Sede, por imperio de su propia Ley Suprema y del Derecho Internacional Público (DIP): • El poder espiritual (Santa Sede: Derecho Canónico) decide quien es o no ministro católico, y el poder temporal (Estado del Vaticano) tiene el imperium de su soberanía, para que otros Estados soberanos, el Paraguay, por ejemplo, en virtud de actos internacionales bilaterales, jurídicamente válidos, o los concordatos, cumplan con las resoluciones de las máximas instancias del catolicismo, cuando actúan dentro los límites de su competencia; • No existe ninguna norma en la Constitución Nacional que contradiga la anterior afirmación. Es más: los principios y normas que el Paraguay se autoimpuso para orientar a sus políticas públicas externas, le obligan a aceptar lo que resuelva un Estado soberano (Vaticano) a través de sus órganos competentes (Santa Sede), porque de lo contrario la separación Iglesia/Estado, que estatuye nuestra Carta Magna, se transformaría en una ficción más; • El rechazo por el Paraguay de la determinación oficial de la Santa Sede en el affaire Lugo tendría numerosas y graves consecuencias bi y multilaterales para el Paraguay. En el sistema internacional se deterioraría todavía más nuestra ya de por sí pésima imagen debido a las muy débiles instituciones nacionales y a la ausencia casi total de seguridad jurídica; Lo más importante: en tanto la Santa Sede considere que Lugo es un obispo, ningún artificio local para “habilitarlo” como pre o ya candidato a la presidencia tendría valor constitucional. De ocurrir tamaña violación de la Constitución, de la ley internacional y de la decisión de un Estado soberano, en una cuestión que afecta a sus relaciones bilaterales con el Paraguay, antes de ser mandatario electo, e incluso al iniciarse en la lucha por el poder, Lugo estaría actuando inconstitucional e ilegítimamente, con lo cual su supuesto liderazgo y proyecto alternativos no generarían en el pueblo sino otra decepción más, de las que habitualmente producen los politiqueros tradicionales.


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