YVES DERAIN S
El nuevo marco jurídico del arbitraje en Italia
Andrea Marighetto*
I. Introducción Este estudio nace de la necesidad de discutir el entorno en que se dio la reciente reforma -de 2006- del Código de Procedimiento Civil italiano. Esta reforma provocó una significativa modificación a la naturaleza jurídica y al marco legal del arbitraje. El largo camino de la reforma se inició a principios de los años ochenta, continuó en los noventa y, por así decirlo, una vez terminado, en 2006, condujo al logro de la equiparación de los efectos del laudo arbitral a los de la sentencia judicial, a la ampliación de las controversias resueltas mediante arbitraje y a un procedimiento arbitral mucho más ágil y eficiente. El objetivo de este estudio es, por lo tanto, destacar los puntos de la reforma que parecen más interesantes, dejando para una eventual futura contribución la discusión más específica y sistemática de todas las diversas modificaciones introducidas.
II. El arbitraje en Italia Las partes, a través del arbitraje, pueden decidir confiar la decisión de una controversia a un árbitro o a un tribunal arbitral, con independencia de los recursos ofrecidos por los tribunales ordinarios. El ordenamiento jurídico italiano prevé tres diferentes tipos de arbitraje: el arbitraje ritual o que sigue un
* Doctorando en Derecho en la Universidade Federal do Rio Grande do Sul, Brasil. Post lauream en la Universidad de Padova, Italia. Juris Doctor en la Universidad de Verona, Italia. Especialista en Alternative Dispute Resolution, San Diego, Estados Unidos. Asociado de Bridge Mediation LLC y colaborador de la Cámara de Comercio Italiana de Rio Grade do Sul, Brasil. Versión en español revisada por Hernany Veytia.
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rito (rituale), el que seutiliza para lograr los efectos equivalentes a la jurisdicción ordinaria; el arbitraje libre (irrituale), que se podría definir como el que se sigue de acuerdo a lo que las partes hayan pactado, se trata de una simple declaración de carácter convencional que produce efectos limitados al acuerdo de las partes; y el arbitraje internacional 1. El primero está regulado expresamente en el Código de Procedimiento Civil (CPC); el segundo, en las reglas pactadas por las partes; y, el tercero, en las convenciones internacionales y en un conjunto de normas de Derecho Internacional Privado con miras a resolver "conflictos" entre sistemas jurídicos. Los tres tipos de arbitraje pueden ser de tipo ad hoc, en cuanto las partes pueden determinar la forma específica de cada uno de ellos, estableciendo así las características principales. En resumen, cuando el arbitraje es ad hoc, las partes libremente pueden pactar las reglas para la administración del procedimiento, siempre y cuando no contravengan reglas irrenunciables de la ley aplicable. El CPC, en los artículos que van desde el 806 al 831, regula el llamado arbitraje ritual, o de rito, que se sigue, como lo apunta el código. Encuentra su propio impulso y fuente en la cláusula compromisoria y en el compromiso arbitral. Con la cláusula compromisoria, las partes, en el mismo contrato o en un documento posterior, disponen que las controversias futuras relativas a la interpretación, o ejecución del mismo, serán decididas por árbitros. En cambio, en el caso del compromiso arbitral, cuando ya ha surgido la controversia entre las partes, éstas deciden someterla a la decisión de árbitros. El compromiso se entiende como un acto jurídico, a través del cual las partes convienen en remitir, al juicio de los árbitros, una o varias controversias. Esto debe estar por escrito bajo pena de nulidad, y debe contener la determinación de la controversia. La previsión de una cláusula compromisoria, o la redacción de un compromiso, constituyen la fase fundamental del procedimiento de arbitraje, ya que puede definirse como el "hecho genético" de dicho procedimiento. El arbitraje ritual posee los caracteres estructurales y funcionales propios del juicio ante tribunales judiciales, por eso a menudo es definido como juicio privado. El arbitraje irritual, o libre, puede definirse como una forma convencional de resolución de controversias: las partes atribuyen a los árbitros la tarea de resolver una controversia a través de un acto negocial, comprometiéndose a considerar lo decidido por los árbitros como si fuera expresión de su propia voluntad. El arbitraje ritual se encuentra previsto y regulado en el CPC, se ajusta a normas procesales que pueden estar determinadas por las partes en el "compromiso
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Ferronato, Francesco; Rebecca Giuseppe, L’arbitrato Milano, 1998, Il Sole 24 Ore. p. 69 y ss.
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arbitral", o por el árbitro, y conduce a la adopción de un acto-medida llamado"laudo", el cual, para alcanzar el valor de sentencia, necesitaba -ya no gracias a la reforma de 2006- de un decreto de aprobación u homologación de parte de un juez. El arbitraje irritual encuentra su reconocimiento, principalmente, en los usos y prácticas contemporáneas, especialmente comerciales. Lo que deja entender, implícitamente, que hay diferentes tipos de arbitraje; no obstante, la ley expresamente englobe y defina, dentro del nombre de arbitraje, a todo lo que se encuadre dentro de esta única institución jurídica. El arbitraje previsto por el Código, por lo tanto, es sólo el llamado ritual. Las otras figuras que la práctica intenta traer y conducir al arbitraje son el resultado de un procedimiento que, a pesar de que muestra una reconstrucción similar a la del arbitraje ordinario, en la mayoría de los casos difiere de los mismos; porque el árbitro, o los árbitros, no son portadores de una función jurisdiccional igual (o casi igual) a la ejercida por la autoridad judicial ordinaria (que podemos definir como juicio): se trata de "terceros" que no pueden ser definidos como verdaderos portadores de una función jurisdiccional, sino que, en cambio, son expresión de una acción contractual de negociación, que más bien encuadra dentro la figura del mandatario de un contrato de mandato, cuyo objeto es resolver una controversia2. El arbitraje irritual puede ser considerado como la forma más arcaica de arbitraje, en cuanto está libre de cualquier formalismo: en muchos aspectos recuerda a la institución de la transacción, aunque siempre exista el principio de contradicción entre las partes. El formalismo típico del arbitraje ritual (que, no obstante, difiere del propio procedimiento de la autoridad judicial), presenta la desventaja de no ser apto para controversias de poca cuantía o para procedimientos simples y rápidos que requieran el pronto cese de la controversia con los recursos asignados a tal fin. La práctica comercial no sólo ha mantenido viva la práctica del arbitraje no ritual, sino que también ha justificado su uso, sobre todo en lo referido a ciertas controversias. El arbitraje irritual es, por lo tanto, de naturaleza exclusivamente negocial. En consecuencia, su eficacia, así como la de la decisión vinculante que debe adoptarse llamada “laudo”, encuentra su reglamentación en el artículo 1372 del Código Civil3. Podríamos decir que el incumplimiento de una decisión adoptada en el arbitraje irritual constituye una especie de incumplimiento contractual, que puede ser relevado
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FERRONATO, Francesco; REBECCA Giuseppe. Op. Cit. pag. 33 y ss. Artículo 1372 CC: “Efficacia del contratto. Il contratto ha forza di legge tra le parti. Non può essere sciolto che per mutuo consenso o per cause ammesse dalla legge (1671, 2227). Il contratto non produce effetto rispetto ai terzi che nei casi previsti dalla legge (1239, 1300 e seguente, 1411, 1678, 1737)”. [ Eficacia del contrato. El contrato tiene fuerza de ley entre las partes. No puede ser disuelto sino por mutuo acuerdo o por causas previstas por la ley (1671, 2227). El contrato no produce efecto alguno respecto a terceros, salvo en los casos previstos por la ley (1239, 1300 y siguentes, 1411, 1678, 1737)”].
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ante un tribunal de primera instancia, a diferencia del caso de un laudo de arbitraje ritual, que ahora, después de la última reforma, ha adquirido el valor y la eficacia propios de una sentencia y, por tanto, un recurso puede ser interpuesto de conformidad con lo establecido por el Código de rito y ante juzgados de segunda instancia. Con respecto al arbitraje internacional, nos remitimos a lo expuesto más adelante4.
III. Las reformas de 1983 y 1994 El Decreto Legislativo Nº 40 de 2006 sigue a otras dos importantes reformas, las de 1983 y 1994. La razón de estas reformas está, evidentemente, en la necesidad de subsanar algunas lagunas y deficiencias del marco jurídico que regula el arbitraje. Es interesante observar cómo, en realidad, estas reformas han producido el efecto de volver a abrir el debate sobre la actualización del instrumento del arbitraje como sistema alternativo de solución de controversias y la necesidad de contar con dos tipos de arbitraje: el ritual y el irritual; siendo considerado, hoy en día, el segundo como derivado del primero. La cuestión principal que se desarrolló, en torno a la discusión sobre el arbitraje, es aquella relativa a que el arbitraje se presentaba como una alternativa al proceso ordinario. De hecho y de derecho, el arbitraje, por lo menos en Italia, nunca ha representado una verdadera alternativa a la legislación ordinaria: el laudo, por ejemplo, que concreta la solución final, era, y sigue siendo, constantemente impugnado mediante recurso de casación, porque no cumple con los parámetros típicos de la justicia ordinaria. Por otra parte, el arbitraje nace de la exigencia de velocidad y equidad en la solución de controversias y, por esta razón, presenta aspectos estructurales menos elaborados y, por tanto, más “atacables” o “discutibles”. Uno de los principales objetivos de esta reforma fue establecer que el arbitraje produce efectos análogos a los de una sentencia emanada de un tribunal judicial desde sus considerandos hasta la firma. Basta con pensar en la reformulación y adición de una serie de artículos (806 a 831 del CPC) para regular la institución, ex lege el 5 de enero de 1994, Nº 25, publicados en la Gaceta Oficial Nº 12 el día 17 de enero de 1994, con el título "Nuevas disposiciones en materia de arbitraje y la disciplina del arbitraje internacional". En particular, la reforma de 1994 trató de asegurar el máximo respeto a la voluntad de las partes, eliminando toda injerencia externa que pudiera afectar
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profundamente la buena marcha de un procedimiento de arbitraje. Por supuesto, el a la racionalidad de la disciplina, el objetivo se ha logrado mediante la individualización de la materia arbitrable (disponibilità dell ´oggetto) como condición única y suficiente para el acceso al arbitraje, a menos que ciertas disposiciones legales prevean lo contrario. El punto, que sin duda podemos definir como especialmente innovador, y en algunos aspectos revolucionario, es el que resuelve el problema de las llamadas condiciones de las controversias arbitrables. La cuestión de si constituye (o no) una controversia posible de ser resuelta mediante arbitraje, no se relaciona más con las cuestiones relativas a las controversias que puedan ser objeto de transacción, sino que se parte del presupuesto de la disponibilidad de la ley, y se hace extensiva a la interpretación y sistematización de las relaciones objeto de la controversia en cuanto tales5. Los árbitros ahora pueden decidir cuestiones que se refieren a materias que no podían ser objeto de arbitraje. La nueva normativa de arbitraje prevé, entonces, que las partes pueden remitir el caso a arbitraje no sólo para las cuestiones tradicional y estrictamente arbitrables, sino también para cuestiones de carácter no contractual, reconociendo, de esa forma, una mayor autonomía de negociación de las partes en el arbitraje ritual. Antes de la reforma de 2006, los artículos 806 y 8087 del CPC establecían, por así decirlo, un campo de no aplicación de arbitraje, negando o imposibilitando el uso del procedimiento de arbitraje cuando la controversia se debía a algunas áreas específicas. Esto dejaba entender, en todo caso, que aquellas áreas, no imposibilitadas expresamente por la normativa de ser remitidas a arbitraje, eran todas pasibles de ser sometidas a un procedimiento arbitral. La doctrina y la jurisprudencia, por lo tanto, se preocuparon en varias ocasiones por identificar una lista de controversias sobre asuntos que no estaban claramente definidos y, que por ende, no podían pacíficamente ser referidas a la decisión de árbitros.
Tedioli, Francesco. “La nuova disciplina dell’arbitrato”, en Studium Iuris, 2, 2007, p. 139 y ss. El artículo 806 del CPC antes de la reforma establecía: "Art. 806. (Compromesso) Le parti possono far decidere da arbitri le controversie tra di loro insorte, tranne quelle previste negli articoli 409 e 442, quelle che riguardano questioni di stato e di separazione personale tra coniugi e le altre che non possono formare oggetto di transazione". 7 El artículo 807 del CPC antes de la reforma establecía: "Art. 808. (Clausola compromissoria) Le parti, nel contratto che stipulano o in un atto separato, possono stabilire che le controversie nascenti dal contratto medesimo siano decise da arbitri, purché si tratti di controversie che possono formare oggetto di compromesso. La clausola compromissoria deve risultare da atto avente la forma richiesta per il compromesso ai sensi dell'art. 807, commi 1° e 2°. Le controversie di cui all'articolo 409 possono essere decise da arbitri solo se ciò sia previsto nei contratti e accordi collettivi di lavoro, purché ciò avvenga, a pena di nullità, senza pregiudizio della facoltà delle parti di adire l'autorità giudiziaria. La clausola compromissoria contenuta in contratti o accordi collettivi o in contratti individuali di lavoro e' nulla ove autorizzi gli arbitri a pronunciare secondo equità ovvero dichiari il lodo non impugnabile. La validità della clausola di stipulare il contratto comprende il potere di convenire la clausola compromissoria" 5 6
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punto más discutido fue el del laudo arbitral; es decir, el intento de darle el máximo y más inmediato efecto vinculante entre las partes. Pero si por una parte se afirmó que el laudo era vinculante ab initio, por otra parte, se precisó que podría tener este efecto sólo en presencia de un procedimiento de aprobación u homologación; es decir, seguido de un reconocimiento oficial de parte de la autoridad jurisdiccional. No hace falta señalar que dicha norma atribuye sólo un reconocimiento formal al arbitraje como alternativa a la sentencia ordinaria de la autoridad jurisdiccional, desde el momento en que se somete la producción de efectos por parte del laudo a una pronunciación de la propia autoridad jurisdiccional. En resumen, la Ley Nº 25 de 1994 aportó varias modificaciones al marco jurídico que regulaba el arbitraje, que se resumen brevemente a continuación, destacando aquellos que parecen más pertinentes a la luz de este estudio: la posibilidad de presentar una demanda de arbitraje también por fax; la conveniencia de establecer, desde el momento en que se celebra el contrato, en la cláusula de arbitraje o del compromiso, el lugar del arbitraje o la voluntad de que, en caso de una controversia, la decisión, incluso tratándose de la rescisión del contrato, se someterá a un tribunal arbitral, en lugar de acudir al tribunal de apelación italiano, o la posibilidad de dejar a salvo los efectos que se derivan de la fundamentación y motivación del laudo, a través de la transcripción de la demanda de arbitraje, en el caso de una controversia que tenga como objeto a bienes inmuebles; la ampliación sustancial de los términos durante el arbitraje y la no exclusión de la competencia arbitral para la conexión con otros procedimientos judiciales en sede ordinaria.
IV. La reciente reforma de las reglas de arbitraje La última reforma de las reglas de arbitraje se publicaron en el Decreto Legislativo del 2 de febrero de 2006, n. 40, que ha dado aplicación a la Ley de Delegación al Gobierno para modificar el CPC en materia de arbitraje, la Ley Nº 80 del 14 de mayo de 2005 (DO 14 de mayo de 2005, Nº 111, Supl. Ord. Nº 91), también llamada Ley sobre la Competitividad (Legge.sulla Compettitività). La reforma prevé una intervención directa en el CPC, con la introducción de 14 nuevos artículos y una profunda modificación de la legislación vigente. El presente estudio analiza únicamente los aspectos relevantes. El objetivo de la reforma fue, en primer lugar, permitir al tribunal arbitral que decida sobre la controversia, tomando en cuenta su complejidad, más racional; y en segundo lugar, dar al laudo arbitral el mismo efecto de la sentencia pronunciada por la autoridad jurisdiccional: alcanzar, por así decir, la equiparación absoluta. Con respecto
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El artículo 806 del CPC anterior a la reforma, de hecho, excluía la posibilidad de acudir al arbitraje en caso de controversias relativas a cuestiones laborales, de estado civil y separación de cónyuges, y controversias que no podían ser objeto de transacción. El problema mayor que pudo encontrarse, justamente en esta última previsión, es que la definición de controversias que no pueden ser objeto de transacción está sujeta necesariamente a una actividad interpretativa. En este sentido, el artículo 1966 del Código Civil ayudó, señalando que: "Para transigir las partes deben tener la capacidad de disponer de los derechos que conforman el objeto del litigio (artículo 2731). La transacción es nula si tales derechos, por su naturaleza o por expresa disposición de la ley, son sustraídos de la disponibilidad de las partes (artículo 2113)". La relación era, en todo caso, inmediata y directa a los derechos personales inherentes al individuo; como el derecho a la vida, a la integridad psico-física, a la libertad de desarrollo de una actividad propia, etc. Aun así, fue usual que se entendieran también todas las controversias que tuvieran por objeto la validación de incautaciones o de medidas cautelares en general; las controversias en las que se requiere la competencia exclusiva de quiebra; y las controversias sobre exclusión de un socio. El Decreto de 2006, que complementa y modifica el CPC, simplifica además las normas que regulan la capacidad, el nombramiento y sustitución de los árbitros, así como su revocación y responsabilidad, articulando y profundizando el marco jurídico. También se prevé la inclusión de un procedimiento de arbitraje y se le asigna un papel activo a las partes, que podrán determinar las normas a las que los árbitros han de atenerse. La otra importante novedad de la reforma, que de hecho representa la verdadera revolución de la disciplina del arbitraje -que no se había alcanzado con las reformas del 83 y del 94-, fue otorgar al laudo arbitral de un reconocimiento con los mismos efectos que tendría una sentencia dictada por la autoridad jurisdiccional, independientemente de cualquier medida de aprobación u homologación. En particular, esta previsión normativa, poniendo fin a la vexata quaestio doctrinal sobre la eficacia vinculante del laudo arbitral, incorpora toda la tesis jurisprudencial o procesal de arbitraje8. A. Del convenio de arbitraje El capítulo I del Título VIII del CPC, con la expresión “del convenio de arbitraje” (della convenzione di arbitrato), tiene la intención de regular simultáneamente al
8 Ricci, Edoardo F. Legge 9 febbraio 1983 n. 28. Modificazioni alla disciplina dell’arbitrato, en Le Nuove Leggi Civili Commentate, Padova, 1983. Por todos, Galgano, Francesco. “Il lodo arbitrale vale, dunque, come sentenza”, in Contratto e impresa, n. 2/2006, p. 295 y ss.
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compromiso arbitral y la cláusula de arbitraje. La reformulación del artículo 806 del CPC representa, por lo tanto, una importante novedad de la reforma del arbitraje según lo dispuesto por el CPC italiano. El mismo, de hecho, dispone que: "Las partes pueden someter a arbitraje las controversias que surjan entre ellas que no tengan por objeto derechos no disponibles, a menos que esté expresamente prohibido por la ley. Las controversias a las que se refiere el artículo 409 pueden ser decididas por árbitros sólo si está previsto en la ley o en los contratos o acuerdos colectivos de trabajo". Se abandona, entonces, la referencia a las controversias que podrían ser objeto de transacción en virtud del artículo 1966 del Código Civil y, en cambio, se considera como la única condición necesaria y suficiente, la disponibilidad del derecho objeto, siempre que no hubiere una renuncia expresa de la ley. La posibilidad de recurrir al arbitraje es, por tanto, limitada sólo a las hipótesis sobre los derechos disponibles. De hecho, la ley retiró la disponibilidad de las partes en las controversias individuales de trabajo y las relativas a la seguridad social y asistencia obligatoria, además de las relativas a los asuntos del estado civil de las personas, separación entre cónyuges y todas aquellas controversias que no constituyan objeto de transacción. Es interesante observar que, como resultado de esta reforma, se puede someter a arbitraje también controversias que solían estar dentro de la competencia exclusiva de los tribunales ordinarios, como lo serían las posibles controversias que surjan de responsabilidad extracontractual y aquellas relativas a resarcimientos y responsabilidad civil por daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito. La reforma trata, por tanto, explícitamente “del convenio de arbitraje”, entendida como inclusiva del compromiso y la cláusula de arbitraje, lo que a su vez representan los presupuestos de los que puede surgir el arbitraje. En cambio, el "contrato de arbitraje"regula la disciplina propia del arbitraje y su relación con las partes. La nueva redacción del artículo 807, que regula específicamente el compromiso, prevé para el mismo la forma escrita ad sustantiam, bajo pena de nulidad. Es interesante hacer notar que aquí también existe una ampliación de la anterior formulación, imponiéndose la forma escrita también por lo que se refiere al objeto de controversia. El artículo 808 del CPC dispone en materia de cláusula de arbitraje: si las partes estipulan que las controversias derivadas del contrato se someterán a arbitraje, las partes pueden hacerlo, siguiendo la forma prevista en el artículo 807 del CPC y por tanto ad sustantiam, en el mismo contrato o en un documento separado "en la medida en que se trate de controversias que puedan ser objeto de acuerdo de arbitraje". Es interesante observar cómo la cláusula compromisoria puede ser calificada de "vejatoria" o "abusiva".
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El artículo 808-bis del CPC versa sobre el acuerdo de arbitraje en materia no contractual. Se trata de una disposición nueva y prevé que las partes puedan decidir, de acuerdo con la misma forma del artículo 807 del CPC, que las futuras controversias, relativas a una o másrelaciones no contractuales determinadas, y por lo tanto ya existentes en el momento de celebrarse el arbitraje, sean decididas por los árbitros. El artículo 808-ter del CPC establece, además, otra importante innovación: por primera vez una referencia al arbitraje irritual se introduce en el sistema del Código de rito. Dicho artículo dispone, de hecho, que "las partes podrán, con expresa disposición por escrito, establecer que, no obstante las disposiciones del artículo 824 bis, la controversia sea definida por los árbitros mediante determinación contractual". Antes de la reforma, en el caso de un arbitraje irritual, no se había previsto que la cláusula que contiene la previsión de arbitraje irritual debía ser de forma escrita bajo pena de nulidad, ya que la previsión de la codificación se refería solamente al arbitraje ritual, en cuanto se consideraba que el arbitraje irritual carecía de carácter compromisorio o derogativo de la competencia de la autoridad jurisdiccional. En resumen, para el arbitraje irritual no era necesaria la forma escrita bajo pena de nulidad, ya que la misma era requerida sólo en referencia a la relación jurídica por la cual se requiere la forma escrita ad sustantiam ex artículo 1350 del CC. Una institución, totalmente revolucionaria, del nuevo marco jurídico del arbitraje es el relativo a la responsabilidad de los árbitros. Además de la hipótesis general de responsabilidad por dolo o culpa grave, a la que hace referencia el artículo 2 de la Ley 117 de 1988, la norma 813-ter del CPC establece que los mismos árbitros puedan responder por los daños causados a las partes en el caso de negligencia dolosa u omisión culposa, por los actos resultantes de retraso o renuncia injustificada del encargo arbitral, por incumplimiento en pronunciar el laudo o por retardo inexcusable en rendir el laudo en los términos establecidos del artículo 820 al 826 del CPC. B. El laudo como una sentencia de la autoridad jurisdiccional El nuevo artículo 824-bis del CPC, según el cual" el laudo tiene la eficacia de una sentencia dictada por la autoridad judicial "; el artículo 813-ter apartado 2 del CPC, que regulando la responsabilidad de los árbitros vuelve a aludir a la ley sobre responsabilidad civil de los magistrados y la nueva disciplina de la suspensión; el artículo 816-d apartado 3 del CPC, que consagra la aplicabilidad del artículo 111 del CPC; el artículo 824 apartado 2 del CPC, que otorga a los árbitros la facultad de enviar a las partes copias del laudo conforme al original; representan los ejemplos
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más significativos de la exitosa equiparación de los efectos del laudo arbitral a aquellos propios de la jurisdicción ordinaria9. No obstante, el artículo 824-bis del CPC, que atribuye al laudo la misma eficacia de una sentencia ordinaria, se halla en contraposición con la más reciente jurisprudencia del Tribunal de Casación, que, aludiendo a la naturaleza privada del arbitraje, sostiene la eficacia negocial del laudo10. Se trata, por lo tanto, de una disciplina del laudo arbitral muy diferente respecto a lo estipulado por el antiguo artículo 823 apartado 4 del CPC11, que atribuía al laudo arbitral una eficacia limitada inter partes. Ahora, con la nueva reforma, el laudo también surtirá todos sus efectos no sólo para las partes, sino también para sus herederos o causahabientes, tal como sucedería si se hubiera tratado de una sentencia judicial que hubiera causado ejecutoria. En otras palabras, sería equivalente un laudo a “cosa juzgada” de conformidad con lo señalado por el artículo 2909 del CC. El plazo para dictar el laudo fue aumentado de 180 a 240 días, siempre que no haya alguna otra indicación de las partes, siendo el plazo prorrogable y sujeto a suspensión. Es interesante también observar cómo el proceso de deliberación del laudo se ha simplificado notablemente: de hecho, es posible que el laudo sea adoptado por mayoría de los árbitros. La nueva disciplina introducida con el Decreto Legislativo N° 40 de 2006 modifica los casos de nulidad del laudo. Los motivos de impugnación se modifican: por un lado, se permite el recurso por nulidad procesal sólo cuando el vicio del acto se planteó preventivamente durante el arbitraje (artículo 829, apartado 2°, CPC); y, por otra parte, se prevé que cualquier revisión por error de la ley sea admitido sólo cuando está previsto por las partes o dispuesto por la ley (artículo 829, apartado 4°, CPC).
V. El arbitraje internacional y el laudo extranjero El marco jurídico del arbitraje internacional, privado o comercial, se introdujo en Italia por Decreto Legislativo Nº 418 de 1970, lo que dio ejecución a la Convención de Ginebra de 1961 sobre arbitraje comercial. La Ley N° 25 de 1994 modificó y
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En sentido contrario, ver Corsini, Filippo. “ Riflessioni a prima lettura sulla riforma dell’arbitrato”, in www.judicium.it 10 Cassazione Civile, Sezioni Unite, 3 agosto 2000, n. 527. 11 Artículo 823, comma 4, CPC “il lodo ha efficacia vincolante tra le parti dalla data della sua ultima sottoscrizione”.
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amplió las disposiciones de la Ley de 1970, alineando la disciplina del arbitraje comercial a otros sistemas en Europa; es decir, reduciendo el formalismo y acentuando la autonomía privada. En el CPC, el arbitraje internacional estaba previsto y regulado por el artículo 832, que señalaba que: "Si en la fecha de suscripción de la cláusula compromisoria o del compromiso arbitral por lo menos una de las partes reside o tiene su sede en el exterior o bien si una parte relevante de las prestaciones que surgen de la relación a que hace referencia debe ser ejecutada en el exterior, las disposiciones de los capítulos I al V del presente título se aplicarán al arbitraje en cuanto no deroguen lo dispuesto en el presente capítulo. Son, en cualquier caso, resguardadas las normas establecidas en convenios internacionales". El actual Decreto Legislativo Nº 40 de 2006 derogó la totalidad del Capítulo VI del CPC e introdujo, en lugar del anterior contenido dictado por el artículo 832 del CPC, la disciplina del reenvío a los reglamentos arbitrales preconstituidos. La condición para la aplicación de la disciplina establecida en el artículo 832 del CPC es que, en la fecha de la firma de la cláusula de arbitraje o de compromiso, por lo menos una de las partes tenga su sede en el extranjero o el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato a cargo de una de las partes se hubiere verificado en el exterior. El Capítulo VII que se ocupa de los laudos extranjeros no sufrió cambio. El artículo 839 del CPC establece que: "Quien quiera ejecutar un laudo extranjero en la República debe presentar el recurso al Presidente del Tribunal de Apelaciones en cuyo distrito se encuentra la otra parte; si tal parte no reside en Italia será competente el tribunal de apelación de Roma. El solicitante deberá presentar el laudo original o una copia certificada junto con el contrato donde conste el acuerdo arbitral, o el compromiso arbitral, o documento equivalente, en original o copia certificada. Si los documentos a los que se refiere el segundo párrafo no están redactados en idioma italiano la parte solicitante también debe presentar una traducción certificada. El Presidente de la Corte de Apelaciones, una vez comprobada la regularidad formal del laudo, declarará por decreto la eficacia del laudo extranjero en la República, salvo que: 1) la controversia no pueda ser objeto de compromiso en virtud de la legislación italiana, 2) el laudo contenga disposiciones contrarias al orden público". La disciplina introducida por la Ley de 1994 ha eliminado la disciplina que estaba prevista por el artículo 800 del CPC, según la cual a las sentencias arbitrales extranjeras se aplicaba el procedimiento de efecto deliberativo [“delibazione”], ahora derogado por la Ley Nº 218 de 1995. Quien ahora desee obtener el reconocimiento en Italia de un laudo extranjero debe recurrir al Presidente del Tribunal de Apelación en el distrito en el que reside la otra parte, quien, una vez satisfechos los requisitos de forma, declarará la eficacia del laudo, a menos que el compromiso trate de materia no arbitrable de acuerdo con la legislación italiana, o cuando el laudo contenga disposiciones contrarias al orden público. El artículo
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ANDREA MARIGHETTO
840 del CPC regula, pues, la posibilidad de invocar el decreto por el que se comprueba o deniega eficacia al laudo extranjero. Concretamente la norma establece que: "(…) El reconocimiento o la ejecución del laudo son rechazados por el tribunal de apelación si en el juicio de oposición la parte contra la cual el laudo es invocado prueba la existencia de una de las siguientes circunstancias: 1) las partes en el convenio arbitral fueron incapaces según la ley aplicable o el acuerdo de arbitraje no era válido en virtud de la ley ante la cual las partes se hallan sometidas o, a falta de cualquier indicación del derecho aplicable, entonces de acuerdo a la ley del Estado donde el laudo se haya pronunciado; 2) la parte contra la cual el laudo es invocado no haya sido informada de la designación del árbitro o del procedimiento arbitral o haya estado imposibilitada de hacer valer su propia defensa en dicho procedimiento; 3) el laudo haya sido pronunciado sobre una controversia no contemplada en el compromiso o en la cláusula compromisoria; sin embargo, si el establecimiento del laudo que concierne a las cuestiones sometidas a arbitraje pueden separarse de las cuestiones no sujetas a un procedimiento de arbitraje, el primero puede ser reconocido y pasible de ejecución, 4) la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento de arbitraje no hayan estado en conformidad con el acuerdo entre las partes o, a falta de tal acuerdo, en conformidad con la ley del lugar de desarrollo del arbitraje; 5) el laudo no haya sido vinculante para las partes o haya sido anulado o suspendido por una autoridad competente del Estado en que, o en virtud de cuya legislación, se ha producido. Cuando la cancelación o suspensión del laudo extranjero se ha solicitado a la autoridad competente indicada en el número 5), tercer párrafo, el Tribunal de Apelación podrá suspender el procedimiento para el reconocimiento o la ejecución del laudo; a instancia de la parte que ha solicitado la ejecución podrá, en caso de suspensión, ordenar que la otra parte proporcione una garantía adecuada. El reconocimiento o la ejecución del laudo extranjero se negarán también cuando el Tribunal de Apelación determine que: 1) la controversia no es susceptible de ser sometida a compromiso arbitral en virtud de la legislación italiana, 2) el laudo contiene disposiciones contrarias al orden público (...)".
VI. Consideraciones finales Esta última reforma tiene el importante merito de haber puesto fin a la discusión sobre los efectos vinculantes producidos por el laudo arbitral. Con esta nueva reforma, el laudo arbitral de rito está al mismo nivel que una sentencia judicial. Antes de la reforma, con el requisito de tener que acudir a los tribunales ordinarios para que el laudo fuera homologado y reconocido, en lugar de ser una justicia “alternativa”, se encontraba en una relación de dependencia de los tribunales ordinarios, que a final de cuentas tenían la última palabra sobre la litis. La eliminación de la necesidad de “homologar” el laudo arbitral, para que puedaproducir efectos inmediatamente vinculantes, representa la innovación más esperada de esta reforma, así como motivo de un ulterior impulso para la promoción y utilización del arbitraje.
LIMA ARBITRATION N° 3 - 2008 / 2009
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