Comisión de Derechos Humanos Opinión a la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el Titular del Poder Ejecutivo Federal.
OPINIÓN A LA INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL PRIMER PARRAFO DEL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PRESENTADA POR TITULAR DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL. HONORABLE ASAMBLEA: La Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la LXIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e), f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 67, numeral 1 fracción II, 69 numerales 1, 2, 4 y 5, 157 fracción IV y 158 numeral 1 fracción X y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración la presente opinión, al tenor de lo siguiente:
I. Antecedentes A. Con fecha 18 de mayo de 2016, en sesión celebrada ante la Comisión Permanente, se dio cuenta, mediante el oficio No. SELAP/300/1175/16 de la Secretaria de Gobernación, que el Titular del Poder Ejecutivo Federal remitió la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –CPEUMB. En esa misma fecha, mediante el oficio No. CP2R1A.-295.1, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente dispuso que la Iniciativa de mérito fuera turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales para dictamen y a la Comisión de Derechos Humanos para opinión.
Páá giná
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Posteriormente, la Iniciativa en mención fue recibida en la Comisión de Derechos Humanos el día 19 de mayo de 2016. II. Contenido de la Iniciativa La Iniciativa plantea reformar el primer párrafo del artículo 4o. constitucional a fin de que su contenido quede establecido de la siguiente manera: “Artículo 4o.- El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. Toda persona mayor de dieciocho años tiene derecho a contraer matrimonio y no podrá ser discriminada por origen étnico o nacional, género, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, preferencias sexuales, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana.” Como se aprecia, la iniciativa plantea que en la Ley Suprema se prevea expresamente que el derecho a contraer matrimonio corresponderá a las personas mayores de dieciocho años, lo cual, a contrario sensu, impedirá la celebración de este negocio jurídico entre personas menores de edad o entre adultos con menores de edad. Igualmente, se prevé que toda persona mayor de edad tendrá este derecho, enunciándose, también expresamente, la prohibición de discriminación en el goce y ejercicio de este derecho por motivos no solo de orientación sexual –o preferencias sexuales- sino también por su origen étnico o nacional, su género, por discapacidades, por su condición social o de salud, por la religión que profese o por cualquier otro motivo que atente contra la dignidad humana. Páá giná
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Asimismo, en términos de lo expresado por el Titular del Poder Ejecutivo Federal, la argumentación vertida en su iniciativa se enfoca en gran medida en lo relativo a la orientación sexual e identidad de género de las personas, señalándose los siguientes argumentos: […] la presente iniciativa tiene por objeto establecer expresamente la protección constitucional para evitar restricciones injustificadas al ejercicio del derecho que corresponde a las personas de contraer matrimonio. En congruencia con lo previsto en el artículo 1o. de la propia Constitución, se propone adicionar en el párrafo primero del artículo 4o. constitucional el derecho de toda persona mayor de dieciocho años de contraer matrimonio, sin que dicho derecho
pueda
ser
restringido
por
origen
étnico
o
nacional,
género,
discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, preferencias sexuales o cualquier otra que atente contra la dignidad humana […] Para sustentar su propuesta, el Titular del Poder Ejecutivo Federal da cuenta de múltiples argumentos y razones, entre los que destacan los siguientes: 1. Indica que una premisa fundamental para la realización del derecho a la igualdad y la no discriminación, es la consistente en el entendimiento de que todos los derechos humanos se basan en el reconocimiento de la dignidad humana. 2. Da cuenta que acorde a lo previsto en la CPEUM y diversos instrumentos internacionales suscritos en materia de derechos humanos, toda autoridad tiene el imperativo de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de todas las personas en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna. Páá giná
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Asimismo, señala que el cumplimiento de tal imperativo debe considerar los contextos culturales e identitarios de las personas y eliminar factores estructurales de exclusión, poniendo énfasis en los relativos a las personas y colectivos que históricamente han sido discriminados. 3.
Resalta
que
el
reconocimiento
de
la
dignidad
humana
conlleva,
inexorablemente, el respeto a la diversidad cultural, funcional, etaria, de orientaciones sexuales, de identidades de género, entre otras. En ese sentido señala que la diversidad se sustenta, al mismo tiempo, en el principio de igualdad y no discriminación. 4. Indica que la Constitución y las leyes desempeñan un papel relevante en el combate de estereotipos que sustentan la discriminación estructural e indica que la percepción social que prevalece contra ciertos sectores discriminados encuentra sustento en redes de normas y leyes que permiten dicho rechazo. En ese sentido, indica que tal situación ha sido señalada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación –SCJN-. 5. De manera concreta, afirma que la orientación sexual no puede ser motivo de restricción de derechos, precisando que, desde un enfoque de derechos, la misma constituye un elemento esencial para la dignidad de toda persona, ya que se vincula con los derechos a la identidad, a la autodeterminación, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida privada, a la intimidad, a la integridad personal, entre otros. 6. Cita que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos –CIDH- ha indicado que la orientación sexual constituye un componente fundamental de la vida
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privada de las personas y tiene una vinculación directa con el desarrollo de la identidad, así como con la personalidad y el plan de vida de las personas. Igualmente, da cuenta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos – CoIDH- ha sostenido que la orientación sexual se encuentra ligada a los conceptos de libertad, de autodeterminación personal y a la elección de las circunstancias que dan sentido a la existencia de las personas, conforme a las opciones y convicciones individuales. 7. Particulariza sobre el derecho a contraer matrimonio, indicando que el mismo constituye un derecho fundamental relacionado con la autodeterminación de las personas, ya que abarca lo referente a cómo y con quién se comparte la vida. En ese sentido, ilustra que el matrimonio es una de las formas de fundación e integración de una familia, ya que para muchas personas el matrimonio constituye una de las instituciones de realización existencial de especial importancia, por lo que al denegarse su acceso a las parejas homosexuales, ello conlleva un enorme simbolismo de exclusión dentro de la sociedad. Menciona, acertadamente, que el matrimonio conlleva acceder a los beneficios que otras leyes otorgan a dicha institución, como lo son los de tipo fiscal, los de solidaridad, los hereditarios, los de propiedad, los relativos a la toma subrogada de decisiones médicas, los migratorios para personas cónyuges extranjeras, entre otros no menos importantes.
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En ese orden de ideas, cita diversas sentencias de la SCJN 1, en las que se reafirma, entre otras ideas, las siguientes:
La CPEUM no alude ni define a la institución civil del matrimonio, ni refiere un tipo específico de familia que se constituya exclusivamente por la unión entre un hombre y una mujer, por lo que es erróneo que solamente se proteja a la familia que surja de dicha institución; En un Estado democrático de derecho, en el que el respeto a la pluralidad es parte de su esencia, debe entenderse protegida constitucionalmente la familia como realidad social, a efecto de cubrir todas sus formas y manifestaciones en cuanto realidad existente, alcanzando a dar cobertura a aquellas familias que se constituyan con el matrimonio; con uniones de hecho; con un padre o una madre e hijos; o bien, por cualquier otra forma que denote un vínculo similar; Las definiciones legales del matrimonio que contengan la procreación como finalidad del mismo, vulneran los principios de igualdad y no discriminación, al excluir injustificadamente a las parejas del mismo sexo de dicha institución, toda vez que no está directamente conectada con dicha finalidad; La Constitución protege a la familia como realidad social, es decir, todas las formas y manifestaciones de familia que existen en la sociedad,
entre
las
que
se
encuentran
las
homoparentales
conformadas por padres del mismo sexo con hijos (biológicos o adoptivos) o sin ellos; Las sentencias citadas en la iniciativa del Presidente de la República son las siguientes: la tesis aislada derivada de la Acción de inconstitucionalidad 2/2010; la Tesis de jurisprudencia 85/2015 (10ª) de la Primera Sala de la SCJN; y, la Tesis de jurisprudencia 43/2015 (10ª) emitida por la misma instancia. 1
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Al excluir injustificadamente del acceso al matrimonio a las parejas homosexuales que están situadas en condiciones similares a las parejas heterosexuales, se les está privando de obtener los beneficios, tangibles e intangibles, que otorga dicha institución a estas parejas y a los niños que, en su caso, decidan criar; En ese sentido, son inconstitucionales las leyes locales que consideren como finalidad del matrimonio la procreación, y/o que lo definan como el celebrado entre un hombre y una mujer; La distinción es discriminatoria porque las preferencias sexuales no constituyen un aspecto relevante para hacer la distinción en relación con el fin constitucionalmente imperioso; No tiene razón justificada que la unión matrimonial sea únicamente heterosexual, ni que se enuncie, exclusivamente, como la realizada "entre un hombre y una mujer". Dicha enunciación resulta discriminatoria; Cabe recordar que está prohibida cualquier norma discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, tanto por parte de autoridades estatales como de particulares, pueden disminuir o restringir los derechos de una persona a partir de su orientación sexual; Así pues, bajo ninguna circunstancia, se puede negar o restringir a nadie un derecho con base en su orientación sexual. Por tanto, no es factible hacer compatible o conforme un enunciado que es claramente excluyente.
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8. Con relación a la edad para contraer matrimonio propuesta en la iniciativa, señala que la misma es congruente con lo previsto en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes –LGDNNA-, ya que al establecerse una edad menor a la citada, no se tomarían en cuenta los principios básicos de interpretación de los derechos de este sector, como lo es el principio del interés superior del niño, y los derechos a ser escuchados y tomados en cuenta. Igualmente, ello podría fomentar situaciones en las que se celebren matrimonios en los que baste la voluntad de los padres ante la falta de manifestación en contra de las personas contrayentes menores de edad. Añade también, que al establecerse edades diferentes para contraer matrimonio, con relación a los hombres respecto a las mujeres, ello conlleva un evidente acto de discriminación, ya que tal diferenciación se fundamentaría en roles y estereotipos de género, los cuales, cita, son reprobados por la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW por sus siglas en inglés- y por las recomendaciones emitidas por su comité de vigilancia. 9. Junto a la iniciativa, se adjunta la evaluación de impacto presupuestario, realizada conforme a la información proporcionada por la Procuraduría Fiscal de la Federación y por la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal a la Dirección General de Programación y Presupuesto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante la cual se establece:
La iniciativa no tiene impacto presupuestario por la creación, modificación de unidades administrativas y plazas, en su caso, por la creación de nuevas instituciones en la Administración Pública Federal –APF-;
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Igualmente, la misma no interfiere en los programas aprobados por las dependencias y entidades de la APF, por lo que no se requerirán recursos adicionales por su entrada en vigor; No se prevé el establecimiento de destinos específicos de gasto público; No se contemplan nuevas atribuciones o actividades para las dependencias y entidades de la APF; Las disposiciones propuestas no inciden en la regulación en materia presupuestaria. En ese tenor, una vez establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa sujeta a análisis, los integrantes de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados procederemos a dar cuenta de las siguientes:
III. Consideraciones de la Comisión de Derechos Humanos La Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados comparte plenamente la visión de que una sociedad pluralista y demócrata debe saber Páá giná
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responder
a
las
necesidades
cambiantes
de
los
tiempos
encontrando
herramientas que permitan darles inclusión y hacer parte de la vida cotidiana esas transformaciones. Los derechos humanos no escapan a esta dinámica pero su inclusión debe estar también acompañada de los instrumentos que permitan su mejor promoción y tutela. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que: “los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales”2 Ahora bien, como hemos indicado, los derechos humanos al ser reconocidos en un país no deben perder de vista las estructuras organizativas bajo las que el propio Estado se erige, tal y como son, la forma de Estado y la forma de Gobierno. El imperativo para todo Estado, sin excusa alguna es la promoción, protección, defensa y garantía los derechos humanos más sin embargo, la protección que de los derechos humanos se hace en una u otra forma de Estado y de gobierno puede tener sus matices. De este modo, en los Estado Republicanos se dispone de una forma de gobierno en la que el poder no se encuentra centralizado sino dividido en diversas ramas que, tradicionalmente, se expresan en el Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial. A cada uno de estos “poderes” corresponden funciones específicas de importancia vital para un Estado pero, además, se les confieren facultades que permiten a cada uno de los Poderes evitar que los restantes puedan actuar de una manera El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el marco de las Garantías del Debido Proceso Legal, supra nota 82, párr. 114; y cfr. Caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros), supra nota 68, párr. 193. 2
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arbitraria y concentrar indebidamente el poder para sí. Este esquema básico de controles es conocido desde hace mucho tiempo como sistema de pesos y contrapesos y en él, la promoción, protección, defensa y garantía de los Derechos Humanos encuentra mayores espacios de maximización que aquellos en donde el poder se encuentra centralizado o monopolizado por un sólo individuo. En el caso de las formas de Estado, las obligaciones básicas en temas de derechos humanos también pueden cumplirse de una manera diversa atendiendo a si el Estado es Federal o Unitario. Los Estados Unitarios disponen de una estructura tal en la que existe un único poder, el cual es dividido (normalmente) en ejecutivo, legislativo y judicial. En el caso de las Federaciones, partiendo de una “unión” de Estados libres y soberanos existe un poder central o federal pero también tantos poderes locales como Estados libres y soberanos hayan pasado a “unirse a la federación.” En el caso de los Estados Unitarios basta con una sola legislación, políticas públicas y criterios jurisdiccionales que resultan aplicables a todo el Estado. Por su parte, en los Estados Federales se requieren de elementos comunes a nivel federal pero también, se dispone de legislaciones locales, políticas públicas y criterios jurisdiccionales de orden local. Uno de los principios bases del federalismo es la distribución de competencias. Como se comentó, existen materias que deben ser federales a fin de brindar criterios únicos para todo el país pero sin que ello vulnere la esfera básica o núcleo duro de competencias originarias de los Estados. En la doctrina constitucional y de la teoría general del Estado se parte de la consideración de que en ese “pacto” federal existen determinadas competencias que los Estados libres y soberanos no cedieron a la federación al momento de la constitución de ésta. Si bien es cierto, como señala Emilio Rabasa, nuestro modelo de Estado federal no es plenamente puro como el de los Estados Unidos de Norteamérica, Páá giná
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no obstante parte de la base constitucional del reconocimiento de Estados libres y soberanos, un federalismo por agregación (decidido por sólo doce votos en el Acta Constitutiva de la Federación Mexicana). 3 Uno de esos temas “no cedidos” y que el derecho comparado de una pluralidad de Estados también reconoce es el del régimen civil. Las materias de orden civil se conciben esencialmente de orden local, como una de las competencias originarias que los Estados tienen y que no deben ceder a la federación, ello, atendiendo a que es en el ámbito local donde las realidades más inmanentes de las personas tienen lugar. Aspectos como el régimen del hogar, el matrimonio, el divorcio, las sucesiones, la propiedad, entre otros, son parte del día a día de los individuos y es, el régimen local en donde deben estar regulados. En temas de derechos humanos, ello no implica dejar la tutela de los mismos exclusivamente a los Estados más sí reconocer que es en el ámbito local donde primariamente deben realizarse las acciones conducentes para la promoción, protección, defensa y garantía de aquellos. Sólo cuando un Estado demuestra plenamente su incapacidad para cumplir con las obligaciones básicas de los derechos humanos es cuando compete a la federación proceder en razón de que los imperativos básicos de derechos humanos escapan a toda consideración de orden territorial. Recalcamos, pero ello sólo cuando el principal sujeto obligado demuestra su incapacidad. En el caso de la Iniciativa sujeta a opinión, resulta loable en tanto que se busca prohibir explícitamente el matrimonio entre -o con- personas menores de edad, así 3
RABASA O. Emilio. La línea quebrada: el Federalismo en México. en Francisco José de Andrea Sánchez (coord.), Derecho Constitucional Estatal, UNAM, México, 2001, p. p. 531-535.
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como enunciar explícitamente la prohibición de distintas causas de discriminación que impidan el acceso a dicho derecho. No obstante, esta Comisión dictaminadora observa que conforme a la estructura federal de nuestro país la regulación de los actos jurídicos concernientes al matrimonio, por lo que hace al interior de cada entidad federativa, corresponden a los Congresos locales. Ésta Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados tiene pleno conocimiento de los criterios jurisdiccionales vertidos por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así también, por las Opiniones que ha realizado en este sentido la Comisión Nacional de los Derechos Humanos e, incluso, de Sentencias dictadas por organismos internacionales de derechos humanos que fijan tendencias en la materia. Se reconoce que en la figura del matrimonio civil todos estos criterios deben ser incorporados pero, atendiendo a nuestra forma de Estado, corresponde su regulación no a la federación sino a cada uno de los Estados libres y soberanos que integran a los Estados Unidos Mexicanos.
En ese sentido, el artículo 124 de la Constitución establece que: “Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México, en los ámbitos de sus respectivas competencias.” Complementariamente, el artículo 73 de la Ley Suprema enuncia las atribuciones del Congreso de la Unión y en el mismo no se encuentra fracción alguna que lo Páá giná
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faculte para emitir normas generales en materia de estado civil con incidencia en las distintas entidades federativas. En ese sentido, puede apreciarse con claridad que el precepto en cita sí autoriza al Congreso a emitir leyes generales en materias tales como, por citar algunos ejemplos, las siguientes: vías generales de comunicación; tecnologías de la información y la comunicación; radiodifusión; telecomunicaciones; postas y correos; los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral, entre otras. Ahora bien, por lo que hace a la materia del matrimonio, el Congreso de la Unión únicamente puede pronunciarse por lo que hace a las normas de carácter federal. En ese orden de ideas, al momento, este Congreso únicamente puede dictaminar los proyectos de decreto concernientes a reformas al Código Civil Federal. Sin embargo, realizar una reforma constitucional mediante la cual se impongan obligaciones específicas que después habrían de ser adoptadas en las leyes civiles y familiares de las entidades federativas, concretamente en la figura del matrimonio, conllevaría inexorablemente que, previo a la imposición de tales obligaciones desde la norma federal, primero tenga que establecerse, a este Congreso, la atribución expresa para poder emitir leyes –o normas- generales en materia del estado civil de las personas. Lo anterior es así ya que, como ya se dijo, la regulación legal del matrimonio por lo que hace al interior de cada entidad federativa es competencia exclusiva de sus legislaturas locales e, imponer desde este Congreso, sin previa atribución general expresa en tal materia, conllevaría sujetar a las entidades federativas a una previsión no contemplada, todavía, en el texto de la Ley Suprema. Páá giná
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En ese sentido, si bien es posible plasmar en la Constitución Federal requisitos adicionales a la figura del matrimonio por lo que hace a su regulación federal, lo mismo no es posible tratándose para el orden jurídico local en concordancia al pleno respeto de la autonomía de las entidades federativas. Como sustento de lo anterior, puede citarse el hecho de que el Poder Judicial de la Federación, particularmente la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir distintos criterios jurisprudencias, así como tesis aisladas en materia de matrimonio, se ha pronunciado en el sentido de declarar inconstitucionales diversas normas locales, con la consecuente obligación para las legislaturas de las entidades federativas para reformar sus correspondientes ordenamientos civiles y/o familiares, es decir, a los Congresos locales es a quienes corresponde el ejercicio de armonización correspondiente, ello en total apego al federalismo prevalente en nuestro país. Por otra parte, puede citarse también el hecho de que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, al emitir su Recomendación General No. 23/20015, en materia de matrimonio igualitario, exhorta a los Titulares de los Poderes Ejecutivos y a los Órganos Legislativos de los diversos órdenes normativos de la República a que adecuen los correspondientes ordenamientos en materia civil y/o familiar con el fin de permitir el acceso al matrimonio a todas las personas, en condiciones tales que se impida cualquier tipo de discriminación, en términos del quinto párrafo del artículo primero de la Constitución General de la República. Como se aprecia, la CNDH realiza un exhorto a los distintos órdenes de gobierno, precisamente porque la estructura federal de nuestro Estado reconoce, en esta materia, la facultad que tienen los distintos órdenes para regularla en lo que toca a Páá giná
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su régimen competencial. Si lo anterior no fuera así, la recomendación se hubiera emitido en el sentido de exhortar única y exclusivamente al Presidente de la República y al Congreso de la Unión para que se emprendieran acciones legislativas únicamente desde este orden gubernamental. En ese sentido no se niegan las aportaciones que la iniciativa del Titular del Poder Ejecutivo Federal pretende aportar, sin embargo, aprobar la iniciativa en los términos presentados implicaría desconocer la facultad que tiene cada Congreso Local para legislar soberanamente lo concerniente a la celebración de matrimonios dentro de su territorio. Ahora bien, suponiendo que la intención de la reforma fuera homologar en todo el país la regulación del matrimonio, primero tendría que realizarse una reforma constitucional que habilitará al Congreso para dicho objetivo, tal como aconteció, por citar un ejemplo reciente, en la homologación de la materia procesal penal, la cual no fue posible llevar a cabo sino hasta el momento en que se contó con la atribución general expresa en la Constitución. El criterio anterior, fue sostenido previamente por esta Comisión legislativa, la cual, en fecha 24 de febrero de 2016 aprobó, en su interior, un exhorto para que la Cámara de Diputados exhortará, respetuosamente, a las Legislaturas de las Entidades Federativas a fin de que emprendieran las medidas legislativas necesarias para incorporar, en su legislación civil y familiar, los más altos estándares en materia de derechos humanos, en especial aquellos señalados tanto en los precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación donde se ha declarado la inconstitucionalidad de normas locales, así como los establecidos en los instrumentos internacionales de los que México es parte.
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En
el
dictamen
recaído
a
dicha
proposición,
se
señala,
entre
otras
consideraciones, lo siguiente: […] No se omite señalar que, con base en la facultad legislativa conferida a las legislaturas de las entidades federativas y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se respeta la potestad de las mismas para determinar qué es lo más adecuado de normar en sus correspondientes legislaciones. No obstante y, como se ha señalado, las previsiones en materia de derechos humanos contenidas desde el texto constitucional, los tratados internacionales y, en la interpretación que de ellos realiza nuestro tribunal supremo -en especial cuando se reviste de su función de interprete constitucional- constituyen también directivas a observar por parte de todas las autoridades del país, por lo que las entidades federativas, y el Distrito Federal, tiene el compromiso de adecuar sus normativas internas en relación con dichos parámetros […] Como se aprecia, conforme al actual régimen de distribución de competencias, corresponde a las legislaturas locales adecuar sus normas civiles y/o familiares. Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la LXIII Legislatura tiene a bien emitir la siguiente: OPINIÓN Primero. Se considera improcedente la aprobación de la iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el Titular del Poder Ejecutivo Federal, Lic. Enrique Peña Nieto.
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Segundo. Remítase la presente opinión a la Presidencia, Secretaría e integrantes de la Comisión de Puntos Constitucionales a efecto de que sea analizada en el proceso de dictaminación que realice esa Comisión y, en su momento, sea anexada al dictamen que se emita, conforme a lo previsto por el artículo 69, numeral 5 del Reglamento de la Cámara de Diputados. Tercero. Remítase copia de la presente opinión a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, para su conocimiento. Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 8 días del mes de noviembre de 2016
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