LEY DE DESARROLLO AUTÓNOMODE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

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PROYECTO DE LEY

LEY DE DESARROLLO AUTÓNOMO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Expediente Nº 14.352

ASAMBLEA LEGISLATIVA: La presente iniciativa tiene como propósito promulgar una

legislación

autónomo

de

los

adecuada pueblos

para

propiciar

indígenas.

Este

el es

desarrollo un

tema

de

significativa importancia que por espacio de muchos años ha sido discutido en el seno de la Asamblea Legislativa sin que a la fecha haya sido posible su aprobación.

Lo anterior, a

pesar de los consensos que en esta materia se han logrado armonizar entre las distintas fuerzas políticas que, en su momento, han discutido este asunto. Retomo, en mi condición de diputado representante de la provincia de Limón, especialmente de los cantones de Matina y Talamanca, región indígena costarricense, un proyecto a pesar del Dictamen Afirmativo Unánime que obtuvo de la Comisión de Asuntos

Sociales, el 10 de noviembre de 1998, fue enviado al

archivo legislativo por razones reglamentarias.

En aquél


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- 2 -

Exp. Nº 14.352

entonces, los diputados y diputadas dictaminadoras fueron: Abel Pacheco de la Espriella, Manuel Larios Ugalde, Sergio Salazar

Rivera,

Elberth

Gómez

Céspedes,

Walter

Muñoz

Céspedes, y las diputadas Joycelyn Sawyers Royal, Marisol Clachar

Rivas,

María

Isabel

Chamorro

Santamaría

y

Sonia

Villalobos Barahona. Por lo anterior expuesto me permito ampliar en torno a este

tema,

a

fin

de

resaltar

la

importancia

que

reviste

promulgar la presente Ley.

Antecedentes históricos: El marco jurídico que rige a los pueblos indígenas en Costa Rica responde a un movimiento internacional conocido como

“indigenismo”,

fomentado

en

el

ámbito

internacional,

como parte de los movimientos de descolonización y defensa de los

derechos

Mundial.

humanos,

posteriores

a

la

Segunda

Guerra

Este movimiento se inició en Costa Rica en 1946,

bajo la Presidencia de Teodoro Picado, cuando se estableció por un Decreto Ejecutivo la Junta de Protección a las Razas Aborígenes, en seguimiento de las doctrinas indigenistas de la Organización de Estados Americanos (OEA). crearon

las

primeras

dos

“reservas

También se

indígenas”,

para

garantizarles a esos pueblos la propiedad comunitaria sobre

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las

últimas

- 3 -

áreas

que

aún

Exp. Nº 14.352

no

les

había

despojado

la

República.

Esfuerzos para lograr el desarrollo autónomo de los pueblos indígenas: Después de la reforma constitucional de 1949 se mantuvo la política nacional de defensa de las razas aborígenes.

No

obstante, su deterioro paulatino fue evidente, a tal grado que una de las principales reservas en la zona sur, la de Chiná Kichá, desapareció como resultado de la invasión de tierras. A

partir

indigenista.

de

1970

se

inició

una

nueva

política

Por Ley Nº 5251, de 20 de julio de 1973, se

creó la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (CONAI) que ha sido posteriormente desnaturalizada.

Luego se emitió la “Ley

Indígena”, Nº 6172, de 20 de diciembre de 1977, en la cual se establecían tres principios fundamentales:

1.-

Define

que

“Son

indígenas

las

personas

que

constituyen grupos étnicos descendientes directos de las civilizaciones precolombinas y que conservan su propia identidad”. 2.-

Establece

en

su

artículo

2:

“Las

comunidades

indígenas tienen plena capacidad jurídica para adquirir

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- 4 -

Exp. Nº 14.352

derechos y contraer obligaciones de toda clase. entidades

estatales.

comunidades

indígenas

Declárase las

No son

propiedad

reservas

de

mencionadas

las

en

el

inalienables

e

artículo 1 de esta Ley”. 3.-

Las

reservas

indígenas

son

imprescriptibles no transferibles y exclusivas para las comunidades indígenas que las habitan.

Por supuesto que esta Ley está en el contexto de un complemento políticas

importante de

la

formado

CONAI,

y

el

por

la

Decreto

operación

y

Ejecutivo

reglamentó, desde el 26 de abril de 1978.

que

las la

Se presentaba el

problema de la falta de una personería jurídica debidamente inscrita

en

indígenas

a

el

Registro.

cobijarse

Esto

con

la

obligó Ley

de

a

las

comunidades

Desarrollo

de

la

Comunidad y darle su representación a las asociaciones de desarrollo

integral

indígenas,

conforme

a

una

política

propiciada por la CONAI y acogida en el Reglamento citado, que muchos consideran contradictorio con la misma Ley. Esta adecuada,

solución, trajo

que

en

los

años

durante

la

década

de

ochentas los

parecía

noventa

la

desnaturalización de algunas asociaciones de desarrollo que no podían excluir a los costarricenses no indígenas.

Las

discusiones sobre el liderazgo que se llegó a polarizar entre

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Exp. Nº 14.352

los indígenas a favor y en contra de CONAI, el acelerado proceso de usurpaciones de tierras y en algunos casos, los no-indígenas

llegaron

a

dominar

las

políticas

de

la

Asociación, o en otros casos, sólo una parte de la comunidad participaba

y

se

beneficiaba

de

esas

políticas.

En

la

mayoría de las reservas indígenas la Asociación de Desarrollo ostenta una representación minoritaria en relación con la población que compone a la comunidad. La aprobación del Convenio 169 de la OIT fue el contexto que

permitió

el

debate

sobre

una

nueva

forma

de

representación de las comunidades indígenas, de donde pudiera resolverse ese divorcio entre los liderazgos.

En ese momento

se discutieron los proyectos de ley de “Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas” del diputado Acevedo Hurtado, del Partido

Liberación

Nacional

(PLN)

y

el

que

presentó

posteriormente el entonces diputado Miguel Ángel Rodríguez, del Partido Unidad Social Cristiana (PUSC) para la cedulación de

los

Guaymíes,

panameños.

Se

quienes

aprobó

el

hasta

entonces

segundo

pero

se no

consideraban se

aprobó

el

primero.

El Proyecto de Desarrollo Autónomo de los Pueblos Indígenas: Esta iniciativa es el resultado de un complicado proceso de participación popular y de consenso político entre todos

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los

partidos

Existen

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representados

cuatro

versiones

Exp. Nº 14.352

en

la

Asamblea

previas.

La

Legislativa.

primera

versión

contenía elementos de participación indígena, propuesta por el exdiputado José Luis Velásquez Acuña (fundamentada a su vez

en

un

dictamen

de

subcomisión

consultado

en

12

oportunidades con representantes indígenas y firmado por los exdiputados Acevedo Hurtado y Brenes León del PLN, y Tovar Faja del PUSC. La segunda versión fue la resultante de una Consulta Nacional.

Su culminación fue el Foro Nacional Indígena,

realizado en San José en 1993 con la participación de 32 representantes instrucciones

electos de

un

para

tal

efecto.

total

de

más

de

Ellos 3.600

trajeron indígenas

costarricenses, consultados en 39 foros realizados en las comunidades indígenas de todo el país, y se recogió en el informe de subcomisión firmado por Marlen Gómez (PUSC), José Luis Velásquez (PLN) y Rodrigo Gutiérrez, representante entonces del Partido Fuerza Democrática. La tercera versión introdujo las reformas recomendadas por el Departamento de Servicios Técnicos para eliminar los roces

constitucionales,

así

como

las

consultas

que

se

hicieron a CONAI, a las asociaciones de desarrollo integrales y a más de treinta organizaciones y asociaciones indígenas. Esta

recibió

la

votación

afirmativa

unánime

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del

Plenario


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legislativo

y

- 7 -

recibió

un

Exp. Nº 14.352

fallo

favorable

en

cuanto

a

la

consulta de parte de la Sala Constitucional. La cuarta versión es la del dictamen unánime afirmativo de la Comisión de Asuntos Sociales, que por cierto, al votar este texto sustitutivo hubo dos oportunidades para revisar el texto del artículo 50 del proyecto, en que se define la derogatoria de la Ley de CONAI.

En ambos casos los diputados

del PUSC votaron en forma unánime dicha derogatoria.

Sin

embargo, el CONAI logró impedir que la iniciativa llegara a ser ley de la República. La

versión

final

recibió

la

votación

unánime

de

la

Comisión de Asuntos Sociales, previas reformas introducidas por

negociación

de

su

presidente,

Dr.

Abel

Pacheco.

No

obstante, por razones de índole reglamentaria, el proyecto fue enviado al archivo en octubre del año 2000.

Ventajas del proyecto de ley:

Su objetivo: Se propuso definir las relaciones entre las comunidades indígenas y el Estado.

Establece un marco para el desarrollo

autónomo

de

etnias

acuerdo

con

las la

ocho

Constitución

indígenas

costarricenses

Política,

los

de

Convenios

Internacionales y la legislación nacional, con normas para la

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Administración

- 8 -

Pública

en

los

Exp. Nº 14.352

campos

de

la

educación

diferenciada, la salud, la defensa del ambiente, programas de infraestructura y vivienda, ordenamiento de la tenencia de la tierra, establecimiento de sistemas de crédito, todo a partir de un sistema de organización política basado en consejos territoriales

electos

directamente

por

las

comunidades

indígenas para el manejo de las actuales reservas que se denominarían

territorios

indígenas.

Todo

ello

con

un

reconocimiento de su autonomía y su derecho a lograr la de reivindicación de sus culturas.

Principios: •

Los

pueblos

indígenas

tienen

el

derecho

de

participar a través de sus propias organizaciones, en la toma

de

decisiones

que

afecte

territorios que les corresponde.

directamente

los

Por eso se propone que

elijan a sus representantes por voto directo. •

La garantía del Estado de velar por la defensa y el

desarrollo de sus sistemas de organización comunal, de respeto a sus sistemas de tenencia de la tierra y de consultar

los

programas

que

en

todos

los

órdenes

le

atañen a su mejor convivencia. •

Garantizar la terminación de la dominación cultural

por la reforma al sistema educativo.

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El

sistema

- 9 -

de

educación

Exp. Nº 14.352

formal

ha

sido

parte

de

la

política de dominación de los grupos de poder “enseñándoles” la

supuesta

superioridad

explotarlos.

del

blanco,

mediatizándolos

para

En este tema, Rigoberta Menchú Tum afirma:

“En el área de la educación, me gustaría que empezáramos a

diseñar

proyectos

educativos

que

fueran

en

primer

lugar, orientados con continuidad, que vinieran a darnos a

los

pueblos

una

esperanza

de

aproximación

con

la

ciencia y la tecnología sin renunciar a la identidad y sin renunciar a nuestra memoria histórica, creencias y maneras de ser”.

(Barceló et. al. 1995, página 20)

Es urgente el respeto a los pueblos indígenas. respeto

es

imposible

el

intercambio

cultural,

Sin ese social,

económico u otras que debe existir entre los pueblos.

Es

necesario entender que el respeto implica la necesidad de poner

en

práctica

políticas

educativas

diferenciadas,

elaboradas en forma conjunta, mantener una doble perspectiva: la que corresponde a su propia visión y la que procede de los agentes

externos.

En

la

actualidad,

los

indígenas

que

habitan América Latina demandan sus derechos y reclaman su sitio, el respeto a su lengua y su tradición, preservadas a

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- 10 -

Exp. Nº 14.352

pesar de los 500 años de imposición cultural.

Con justa

razón reclaman el reconocimiento a su diversidad étnica y sus particularidades sociales.

La Convención de la OIT de 1989 y

la Declaración propuesta sobre los derechos de los pueblos indígenas:

“...reconoce las aspiraciones de los pueblos indígenas de ejercer control sobre sus propias instituciones, formas de

vida

y

desarrollo

económico,

lo

cual

incluye

el

mantenimiento y desarrollo de sus identidades, lenguas y religiones”.

(OIT, 1989, página 2).

Responsabilidad histórica de lograr esta Ley tan necesaria: A posible

la

fecha,

concretar

a

pesar

de

una

ley

en

su

importancia,

tantos

años

no

de

luchas y participación indígena y consensual.

ha

sido

esperanzas, Las razones

son muchas, las cuales, pueden ser reducidas a intereses creados

por

una

sociedad

dominante

y

discriminatoria

que

sigue usufructuando de los recursos y del esfuerzo indígena. Se quiere seguir con el despojo de las tierras, con la asimilación ancestrales.

indígena,

con

la

negación

de

las

culturas

Diputados de diferentes fracciones políticas

han manifestado, en varias oportunidades, durante los últimos

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años,

su

indígenas,

apoyo y

su

discriminatorio. consideración

de

- 11 -

al

desarrollo

rechazo Por la

a

Exp. Nº 14.352

autónomo

cualquier

esta

presente

razón

de

los

pueblos

práctica

de

es

someto

Asamblea

que

índole

Legislativa,

siguiente proyecto de ley.

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a el


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- 12 -

Exp. Nº 14.352

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

LEY DE DESARROLLO AUTÓNOMO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS CAPÍTULO I

ARTÍCULO 1.el

desarrollo

La presente Ley se dicta en concordancia con integral

y

cultural

de

las

ocho

etnias

autóctonas existentes y establece las relaciones entre las comunidades indígenas y el Estado costarricense. del

reconocimiento

de

la

autonomía

plena

de

A partir

los

pueblos

indígenas y su derecho a lograr la reivindicación de sus culturas,

establece

el

marco

jurídico

para

el

desarrollo

autónomo de esos pueblos, de acuerdo con la Constitución Política,

los

convenios

internacionales

adoptados

por

el

de

los

Estado y la legislación vigente.

ARTÍCULO 2.pueblos

Defínese

indígenas

de

como

autonomía

administrar

sus

el

derecho

territorios,

ejercer

pleno derecho de propiedad sobre ellos, elaborar su propio plan

de

desarrollo

y

tomar

las

decisiones

que

estimen

convenientes para alcanzarlo, en el marco de sus costumbres y tradiciones, según el Convenio Nº 169 de la Organización

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Internacional Derechos

- 13 -

del

Humanos,

Trabajo todo

y

sin

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la

Declaración

menoscabo

de

Universal

la

de

legislación

vigente y la soberanía del Estado costarricense.

ARTÍCULO 3.-

En el concepto de desarrollo autónomo de los

pueblos y territorios indígenas son elementos fundamentales:

a) formas

El reconocimiento, por parte del Estado, de las de

organización

representación territorios

social

de y

los la

indígenas,

pueblos

indígenas,

administración

conforme

a

sus

de

la los

propias

tradiciones. b)

La capacidad de los pueblos indígenas para definir

su propio desarrollo, de conformidad con el principio de autonomía

garantizado

en

el

Convenio

169

de

la

Organización Internacional del Trabajo, Ley Nº 7316, de 12 de octubre de 1992. c)

La

garantía

del

Estado

de

implementar

medidas

especiales, de común acuerdo con los respectivos consejos directivos del territorio, para proteger los territorios y mejorar sus condiciones de vida, sociales, económicas, culturales,

educativas

y

políticas,

así

infraestructura en los territorios indígenas.

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como

la


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- 14 -

Exp. Nº 14.352

d)

El respeto a la reivindicación de las costumbres y

los

valores

culturales

reconocimiento

de

autóctonos,

las

consuetudinario.

El

así

instituciones

reconocimiento,

como

de por

el

derecho parte

del

Estado, de la diversidad cultural de la conformación de la nacionalidad costarricense, comprende la garantía de las instituciones de coadyuvar a proteger y respetar los sistemas de organización, las costumbres, los valores, el ecosistema y el ambiente, en los territorios habitados por indígenas.

ARTÍCULO 4.-

Para

los

efectos

de

la

presente

Ley

se

establecen las siguientes definiciones:

a)

Pueblos

indígenas:

Las

comunidades

indígenas

pertenecientes a una misma cultura, donde se practican las

mismas

tradiciones

mismos idiomas.

y

costumbres

o

se

hablan

los

Estas comunidades mantienen continuidad

histórica con las sociedades anteriores a la Colonia, y están

determinadas

transmitírsela territorios continua patrones

a

a las

preservarla, futuras

ancestrales,

como

pueblos,

culturales,

con de

desarrollarla

generaciones, base

en

acuerdo

instituciones

su

con

sociales

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en

y sus

existencia sus

propios

y

sistemas


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legales. bribrís,

Los

- 15 -

pueblos

bruncas

Exp. Nº 14.352

indígenas

(o

borucas),

son:

los

cabécares,

térrabas,

guaymíes,

huetares (o pacacuas), guatusos (malekus) y chorotegas, y cada uno definirá, en forma autónoma, a quién consideran indígena. b)

Comunidad indígena:

población asentada dentro de

un territorio, creada por la ley o por decreto ejecutivo. Cada

comunidad

indígena

representará

al

respectivo

territorio. c)

Territorios

indígenas:

áreas

geográficas

utilizadas u ocupadas tradicionalmente por los pueblos indígenas descritos en los decretos vigentes, a saber: Conté

Burica,

Chirripó,

Guaymí

Cabécar

de

de

Coto

Brus,

Talamanca,

Cabécar

Quitirrisí

de de

Bajo Mora,

Salitre de Buenos Aires, Cabécar de Tayní, Cabécar de Telire, Matambú, këkölde de Talamanca, Cabagra de Buenos Aires, Malekus, Guaymí de Abrojo Montezuma, Guaymí de Osa, Boruca de Buenos Aires, Talamanca Bribrí, Cabécar de Chirripó, Zapatón de Puriscal, Curré de Buenos Aires y Nairi Awari de Pacuarito, sin detrimento de las que en el futuro, por ley o por decreto ejecutivo, se creen más territorios indígenas. d)

Consejo

representativa

Directivo de

las

del

territorio:

comunidades

jurídicas

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entidad indígenas,


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con

- 16 -

capacidad

obligaciones.

para

ejercer

Exp. Nº 14.352

derechos

y

contraer

Será elegida por los indígenas habitantes

de cada territorio, conforme a los términos de esta Ley. Los

pueblos

indígenas

podrán

crear

en

su

territorio

cualquier tipo de organización que estimen conveniente para desarrollar sus funciones; además podrán regirse por el derecho consuetudinario u otra forma de organización incluida en la legislación vigente. e)

Instituto Nacional Indígena:

ente coordinador de

los consejos directivos de los territorios indígenas y de todos los territorios indígenas.

CAPÍTULO II DESARROLLO SOSTENIBLE, PROPIEDAD Y TENENCIA DE LA TIERRA EN LOS TERRITORIOS INDÍGENAS

ARTÍCULO 5.-

Las comunidades indígenas ejercerán el derecho

de propiedad sobre todo su territorio, el cual deberá ser inscrito, a nombre del Consejo, en el Registro Público de la Propiedad.

Las

tierras

indígenas

serán

inalienables,

inembargables, imprescriptibles e intransferibles a personas no indígenas y serán habitadas exclusivamente por los pueblos indígenas.

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- 17 -

Exp. Nº 14.352

El Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) levantará los planos catastrales, cuando sea necesario, y asesorará a los consejos indígenas para mantener actualizado el registro de la tenencia de tierras en territorios indígenas. Se reconoce el derecho de los pueblos indígenas sobre los sitios de carácter ceremonial, espiritual y de interés cultural o medicinal de estos pueblos, por lo cual el Estado no

podrá

modificarlos

sin

el

consentimiento

previo

del

Consejo Directivo del territorio. Solo los indígenas podrán extraer frutos o productos de sus territorios, siempre que respeten el medio ambiente y cumplan

con

el

ordenamiento

establecido

para

ello

vía

reglamento.

ARTÍCULO 6.-

Si

el

Consejo

Directivo

del

territorio

constata una situación de nulidad en relación con un derecho de

posesión,

cumplimiento

por de

estar sus

determinada

atribuciones,

así

en

la

diligenciará

ley,

en

cualquier

acción tendiente a no reconocerles tal derecho de posesión a personas físicas ni jurídicas.

ARTÍCULO 7.-

Para

conservar

el

patrimonio

arqueológico,

quedan prohibidas la búsqueda y la extracción de huacas en los cementerios indígenas, en lugares declarados sagrados por

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- 18 -

Exp. Nº 14.352

el Consejo Directivo de cada territorio indígena. disposición

se

exceptúan

las

exploraciones

autorizadas por instituciones oficiales.

De esta

científicas

En todo caso, estas

necesitarán la autorización de la comunidad indígena.

La

violación de lo aquí dispuesto será sancionada con las penas referidas en los artículos 206 y 207 del Código Penal.

ARTÍCULO 8.-

Las

instituciones

particulares,

deberán

respetar

del las

Estado

normas

indígenas, dentro y fuera de cada territorio. de

desarrollo

que

se

ejecuten

dentro

de

y

y

los

costumbres

Los proyectos

los

territorios

indígenas deberán ser manejados en forma sostenible. Antes de definir sobre la posibilidad de iniciar un proyecto de desarrollo dentro del territorio indígena, el Consejo Directivo del territorio, deberá consultar a quienes lo habitan.

Previo al desarrollo de la consulta interna, los

interesados deberán presentar, al citado Consejo o la entidad del territorio que este designe, los estudios requeridos por la legislación correspondiente. Cumplido este trámite, se organizará en la comunidad el proceso

de

consulta

interna,

siguiendo

el

procedimiento

reglamentado que establezca el Consejo, en el cual deberá asegurar la participación de los habitantes indígenas del territorio y el derecho de información.

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- 19 -

Exp. Nº 14.352

El Consejo Directivo del territorio no podrá aprobar ningún proyecto que afecte la sostenibilidad ambiental, la salud o la cultura de los habitantes del territorio. violación

de

involucradas,

esta la

norma

acarreará,

nulidad

absoluta

para

las

del

acto

La

personas y

las

responsabilidades correspondientes.

ARTÍCULO 9.-

De acuerdo con la realidad histórica de los

territorios indígenas, en estas áreas prevalecerá la tenencia colectiva de la tierra, la cual será propiedad exclusiva de los pueblos indígenas que la habitan. administración

de

la

propiedad

Para los efectos de la

común,

esos

pueblos

serán

representados por el Consejo Directivo del territorio del lugar. Asimismo, en cada territorio se creará un registro de poseedores

indígenas,

cuya

función

será

garantizar

la

publicidad y legitimidad de cualquier transacción relacionada con las tierras, que se lleve a cabo entre los miembros indígenas. El Consejo Directivo del territorio deberá respetar los derechos de cada persona a la tierra que ocupa. podrá

registrar,

a

nombre

del

Consejo,

tierras

También de

valor

cultural, ambiental y arqueológico, en el entendido de que se

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- 20 -

Exp. Nº 14.352

trata de áreas para uso y beneficio colectivo del pueblo indígena que las habita. Para

regular

realizado

un

la

utilización

proceso

de

de

esas

consulta

áreas

interna,

el

una

vez

Consejo

elaborará las normas internas que requiera y enviará copia de ellas al Instituto Nacional Indígena y al Poder Judicial. Esta

reglamentación

realizar

deberá

actividades

que

fundarse dañen

en

o

la

prohibición

alteren

las

de

tierras

colectivas. ARTÍCULO 10.privadas,

Tanto las instituciones del Estado como las

podrán

realizar,

en

los

territorios

obras de interés común o de servicio público.

indígenas, Para ello,

deberán consultar al Consejo Directivo de cada territorio, el cual deberá efectuar el proceso de consulta interna en la medida de sus posibilidades, en el entendido de que se trata de obras de bien social y de apoyo a la infraestructura. Autorízase a los consejos directivos de los territorios para concertar con las municipalidades, de conformidad con el Código Municipal, a fin de colaborar solidariamente, en la prestación

de

servicios

y

la

realización

de

obras,

que

cumplan con el objetivo del servicio público.

ARTÍCULO 11.-

Las

tierras

indígenas,

sus

mejoras

y

los

productos de los territorios estarán exentos de toda clase de

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- 21 -

Exp. Nº 14.352

impuestos, nacionales o municipales, presentes o futuros. presente

exoneración

no

alcanza

a

los

La

propietarios

o

poseedores no indígenas que habiten el territorio indígena. En los casos de tenencia o posesión de tierras en poder de

no

indígenas,

Consejo,

de

coordinando

buena con

fe

el

o

con

justo

Instituto

título,

Nacional

cada

Indígena

procederá a negociar con los titulares, a fin de acordar el precio y las demás condiciones de compra. Para financiar la recuperación de las tierras que ocupan las personas no indígenas asentadas en los territorios, se establece la obligación del Estado de ejecutar todas las acciones a su alcance, a fin de dotar, por medio del Fondo nacional de desarrollo indígena y su sistema de crédito de recursos económicos suficientes. Los

consejos

exoneración

de

maquinaria,

directivos

impuestos

destinados

del

para a

incentivos

al

industrial,

agroindustrial

territorio

la

compra

implementar

desarrollo

de y

la

la

gozarán

de

el

equipos

programa

producción

cultura

de

las

de y de

agraria, familias

indígenas.

ARTÍCULO 12.competente,

Corresponderá con

la

a

la

entidad

participación

técnica

directa

del

estatal Consejo

Directivo del territorio o del órgano indígena nombrado por

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- 22 -

Exp. Nº 14.352

él, tramitar la recuperación de tierras, conforme a este artículo.

El

Poder

Ejecutivo

reglamentará

este

procedimiento, con base en los siguientes principios:

a)

Garantía

de

participación

en

los

trámites

del

Consejo Directivo de cada territorio o en los órganos indígenas nombrados por ellos. b)

Recuperación prioritaria de las tierras que posean

mejores condiciones agrológicas, ambientales o de otro tipo y que garanticen la solución de las necesidades de los pobladores indígenas. c)

Estudios pormenorizados de las condiciones legales

relacionadas con el inmueble por recuperar, así como el posible reparto de las tierras entre los indígenas, de manera justa y equitativa. d) lleve

En a

los cabo

trámites el

de

Estado,

recuperación por

las

de

tierras

características

que de

posesión inmemorial de los pueblos indígenas sobre muchas de las tierras que enmarcan hoy dentro de su territorio, privará el principio de que el cargo de la prueba de la posesión

legítima

corresponderá

exclusivamente

a

los

poseedores no indígenas, quienes serán beneficiados con los pagos que realizará el Estado.

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e)

- 23 -

Exp. Nº 14.352

Para pagarles la indemnización de tierras a las

personas a quienes legítimamente se les haya comprobado que

puedan

recibir

tal

indemnización,

se

realizarán

avalúos con los peritos designados por el Ministerio de Hacienda, quienes devengan, a título de honorarios, las sumas que se establezcan en la Ley de Expropiación.

ARTÍCULO 13.-

De

presentarse

conflictos

de

tierra

con

familias no indígenas, el Consejo Directivo del territorio tendrá personería suficiente, por medio de sus apoderados, para

comparecer,

ante

cualquier

instancia

en

los

ámbitos

judicial o extrajudicial, a fin de representar los intereses del pueblo indígena dentro del territorio correspondiente. En

todo

asunto

que

se

ventile

en

los

tribunales

de

justicia, referente a conflictos de tierra que surjan en la jurisdicción de cualquiera de los territorios indígenas, se tendrá como parte al Consejo Directivo del territorio del respectivo territorio.

Por tal razón, el despacho judicial

que tramite el caso los tendrá como partes a estos consejos, en todas las instancias del proceso. Los

plazos

establecidos

en

los

códigos

procesales

rectores de la materia de que se trate regirán en cualquier proceso jurisdiccional.

El Consejo citado se pronunciará

sobre el asunto, ante la autoridad jurisdiccional, y aportará

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS


PROCESOS LEGISLATIVOS

las

pruebas

o

- 24 -

Exp. Nº 14.352

consideraciones

que

estime

convenientes;

asimismo, señalará el lugar, dentro del perímetro judicial, donde

atenderá

correspondiente

notificaciones podrá

ser

futuras.

presentado

El

incluso

escrito en

letra

manuscrita y no requerirá autenticación del abogado si lo presenta

algún

territorio,

apoderado

quien

para

del

Consejo

acreditar

su

Directivo

investidura

del podrá

presentar simplemente su cédula de identidad y una constancia expedida

por

el

Registro

notario público.

Nacional

correspondiente

o

un

Del mismo modo, bastará indicar, en el

escrito mencionado, citas de su personería y su registro base,

para

que

de

inmediato

los

verifique

la

autoridad

judicial. Una vez notificado el Consejo Directivo del territorio, si

no

comparece

al

proceso,

este

continuará

sin

su

participación; no obstante, el Consejo podrá incorporarse, en cualquier etapa, conforme a la legislación costarricense.

En

todo caso, si en el momento de dictarse la sentencia en primera instancia, no consta la participación del referido Consejo en el transcurso del juicio, deberá notificársele, en su

sede,

el

resultado,

para

los

efectos

que

la

Oficina

de

considere

oportunos. El

Ministerio

Público

o

Defensores

Públicos de la jurisdicción correspondiente, podrá apoyar las

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS


PROCESOS LEGISLATIVOS

- 25 -

Exp. Nº 14.352

acciones judiciales que el citado Consejo emprenda en defensa de los derechos de los pueblos indígenas que representa.

ARTÍCULO 14.-

Establécese el principio de que, en caso de

conflictos de tierra entre indígenas de un mismo territorio, en relación con alguna de sus áreas constitutivas, en primera instancia y como fase previa a la jurisdiccional, la solución estará acuerdo

a

cargo con

del

el

Consejo

derecho

Directivo

del

territorio,

consuetudinario.

Para

de

estos

supuestos, si una persona indígena plantea una denuncia ante el

despacho

judicial

competente,

deberá

adjuntar

una

constancia del Consejo respectivo, donde refiera el caso y afirme que las partes no se sometieron a su jurisdicción o que, a pesar de haberse sujetado, el conflicto subsiste sin posibilidad de solucionarlo. Del mismo modo, si el Consejo Directivo del territorio no puede o no quiere expedir tal constancia, para iniciar el trámite judicial bastará que el indígena denunciante aporte una copia de la nota, con la constancia de recibida por el Consejo, con la que compruebe haber solicitado la constancia. La constancia deberá estar debidamente firmada y sellada por el

Consejo

y

deberá

tener,

por

lo

menos,

naturales de haber sido recibida.

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS

quince

días


PROCESOS LEGISLATIVOS

En

- 26 -

cualquier

momento

Exp. Nº 14.352

del

proceso,

antes

de

dictar

sentencia de primera instancia, las partes, conjuntamente, podrán presentar ante el despacho judicial, un escrito donde comprueben

que,

por

medio

del

Consejo

Directivo

del

territorio, ambas partes indígenas han llegado a un acuerdo satisfactorio; con esto se dará por terminado el asunto, sin condenatoria en costas. Solo concebir

si que

el se

juzgador ha

dispusiere

cometido

un

de

fraude

reiniciarse los procesos judiciales.

elementos procesal,

para podrán

De no ser que surjan

nuevos hechos relacionados con estas partes, el juzgador, aprobado el acuerdo, se abstendrá de seguir tramitando el expediente y, de oficio, declarará la excepción de falta de derecho, en caso de que cualquiera de las partes requiera continuar el asunto. ARTÍCULO 15.-

Toda consulta que deban resolver los consejos

directivos, formulada por una entidad estatal a los pueblos indígenas en sus territorios, implicará, en caso de que se requiera por la complejidad del asunto o la materia técnica que se trate, que el ente estatal les provea a los indígenas los

recursos

económicos

para

que

puedan

contratar,

directamente, a técnicos y asesores, con el fin de emitir una opinión independiente y fundamentada acerca del asunto que se les plantea.

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS


PROCESOS LEGISLATIVOS

El

- 27 -

presupuesto

que

Exp. Nº 14.352

determine

tales

requerimientos

económicos, se elaborará de común acuerdo entre la oficina técnica de la entidad estatal que realiza la consulta y un representante debidamente

del

Consejo

autorizado

para

Directivo tal

del

propósito.

territorio, Si

estos

representantes no logran ponerse de acuerdo en cuanto a los montos que deben pagarse, el conflicto será resuelto por una comisión arbitral establecida de conformidad con la Ley de resolución alternativa de conflictos y de la promoción de la paz

social,

7727,

de

9

de

diciembre

de

reformas.

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS

1997

y

sus


PROCESOS LEGISLATIVOS

- 28 -

Exp. Nº 14.352

CAPÍTULO III MEDICINA NATURAL Y SERVICIOS DE SALUD

ARTÍCULO 16.-

Los pueblos indígenas tienen el pleno derecho

de usar la medicina natural tradicional como la utilizaron sus antepasados. El

Estado,

los

particulares

y

los

miembros

de

la

comunidad deberán acatar las regulaciones que, para proteger y conservar los conocimientos ancestrales emita el Consejo Directivo

de

cada

territorio,

personas

reconocidas

como

de

común

autoridades

acuerdo

con

en

medicina

la

las

tradicional.

ARTÍCULO 17.en

forma

Reconócese el uso de la medicina tradicional

preventiva

y

curativa;

asimismo

se

reconoce

y

protege la biodiversidad y el conocimiento indígena.

ARTÍCULO 18.-

Los procesos de investigación en el campo de

la medicina y la biodiversidad, deberán realizarse de común acuerdo

con

reconocerá

cada

la

Consejo

Directivo

coparticipación

del

intelectual

territorio. de

los

Se

pueblos

indígenas, cuando su aporte haya dado elementos esenciales a la investigación.

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS


PROCESOS LEGISLATIVOS

ARTÍCULO 19.Ministerio

- 29 -

Exp. Nº 14.352

La Caja Costarricense de Seguro Social y el

de

Salud

deberán

garantizar,

como

un

deber

ineludible e inmediato, la igualdad de trato a los indígenas en relación con el resto de la población nacional. Esas dependencias públicas deberán contar con personal lingüísticamente capacitado, para servir de intérprete entre los indígenas que no hablen español, total o parcialmente, y el personal médico y paramédico. Las traducciones se efectuarán durante los procesos de diagnóstico,

prescripción

y

tratamiento

en

los

centros

médicos que atiendan a los pueblos indígenas, en beneficio del paciente y los familiares. Los servicios de salud que brinden las instituciones correspondientes

deberán

ser

oportunos,

permanentes,

adecuados y accesibles para los pueblos indígenas.

ARTÍCULO 20.-

La Caja Costarricense de Seguro Social y el

Ministerio de Salud coordinarán, con el Consejo Directivo de cada

territorio,

programas.

a) tanto

la

asignación

de

recursos

para

sus

Estos programas deberán:

Capacitar en

atención

periódicamente

medicina adecuada

curativa de

las

al

como

personal

asignado,

preventiva,

necesidades

de

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS

salud

para

la

de

los


PROCESOS LEGISLATIVOS

pueblos

- 30 -

indígenas.

Exp. Nº 14.352

Las

medidas

preventivas

serán

prioritarias para la salud en general de los territorios indígenas. b)

Facilitar el acceso de los indígenas a los sistemas

de capacitación en ciencias y técnicas de la salud.

En

igualdad de condiciones, a los indígenas originarios se les dará prioridad en las plazas de los servicios de salud en los territorios indígenas donde estén asentados los optantes, para que cumplan el requisito de hablar el idioma indígena de la región. c)

Incentivar

el

servicio

médico

en

las

zonas

de

difícil acceso dentro de los territorios indígenas, con beneficios específicos para los profesionales en ciencias médicas y los estudiantes que vayan a prestar allí el servicio social. d) salud,

Formular

y

tomando

desarrollar en

cuenta

programas

la

específicos

particularidad

de

de

cada

territorio y la medicina tradicional. e) Seguro

Otorgar, Social

por y

parte el

de

la

Ministerio

Caja de

Costarricense Salud,

el

de

seguro

gratuito e inmediato para toda persona indígena que así lo solicite; con tal propósito, el Consejo Directivo de cada territorio extenderá las acreditaciones respectivas.

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PROCESOS LEGISLATIVOS

f)

- 31 -

Establecer, dentro

Exp. Nº 14.352

de los

territorios indígenas,

adecuados de emergencias.

CAPÍTULO IV EDUCACIÓN PLURICULTURAL

ARTÍCULO 21.Ministerio

El

de

Departamento Educación

de

Pública

Educación será

Indígena

una

del

dependencia

encargada exclusivamente de atender la educación indígena, en cuanto a la promoción del mejoramiento de la calidad de la educación en los territorios indígenas; para ello, deberá basar el contenido de sus acciones en la historia, el medio ambiente, la cultura y el idioma indígenas. La

Dirección

de

obligatoriamente

por

idóneo

cargo,

para

presentada Directivo

el al

de

derecho, quien

Ministerio cada

este

de

en será

Departamento un

profesional

escogido

Educación

territorio.

recaerá,

de

por

Utilizando

indígena una

el el

terna

Consejo mismo

procedimiento, el Poder Ejecutivo nombrará a un integrante más en el Consejo Superior de Educación, para que vele por la adopción de las reformas curriculares adecuadas, a fin de proporcionar a los educandos de los pueblos indígenas, una formación que fomente su participación plena en la comunidad propia y la comunidad nacional.

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS


PROCESOS LEGISLATIVOS

Además,

- 32 -

el

Departamento

Exp. Nº 14.352

de

Educación

Indígena

será

responsable de capacitar y formar a los docentes, líderes comunales y padres de familia. En Pública

el

asignará

suficientes nacional

presupuesto

para

anual,

los

En

Ministerio

recursos

ejecutar

indígena.

el

los

económicos

programas

igualdad

de

de

de

Educación

y la

humanos educación

condiciones,

se

dará

prioridad al personal indígena capacitado para ser nombrado en las plazas de maestros y profesores en esos centros de educación. De

acuerdo

con

los

programas

que

se

establezcan

en

coordinación con el Consejo Directivo de cada territorio, el dominio del idioma respectivo será un criterio prioritario para nombrar a los maestros y profesores.

ARTÍCULO 22.-

El Ministerio de Educación Pública, mediante

el Departamento de Educación Indígena, revisará y propondrá al

Consejo

Superior

de

Educación,

los

contenidos

de

los

cursos de historia, estudios sociales y educación sobre el medio ambiente para colocar, en su justa dimensión, el aporte de las culturas indígenas a la cultura costarricense.

Con

tal propósito, estará obligado a mantener relación constante con las entidades culturales indígenas de cada territorio, en

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS


PROCESOS LEGISLATIVOS

- 33 -

Exp. Nº 14.352

coordinación con los consejos directivos y el Ministerio de Cultura, juventud y Deportes.

ARTÍCULO 23.la

lengua

En los territorios indígenas, la enseñanza de

indígena

será

obligatoria

en

las

instituciones

educativas preescolares, primaria y secundaria, así como en los programas de adultos.

Para ello, se dotará al docente de

los instrumentos curriculares y pedagógicos adecuados. El Departamento de Educación Indígena y las direcciones regionales

crearán

los

mecanismos

de

programación,

supervisión y evaluación adecuados, a fin de que la enseñanza bilingüe

y

pluricultural

se

imparta

en

las

escuelas

en

coordinación con los consejos directivos.

ARTÍCULO 24.-

En la ejecución de los planes y programas del

Fondo Nacional de Becas, creado en la Ley Nº 7658, de 11 de febrero de 1997 y del FONAP, Ley Nº 7667, de 9 de abril de 1997, deberán incorporarse para los estudiantes, programas específicos

coordinados

con

el

Consejo

Directivo

de

territorio, según las necesidades que estos determinen.

CAPÍTULO V VIVIENDA, CAMINOS Y MEDIO AMBIENTE EN TERRITORIO INDÍGENA

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS

cada


PROCESOS LEGISLATIVOS

ARTÍCULO 25.-

- 34 -

Exp. Nº 14.352

En los territorios indígenas, el Ministerio de

Vivienda asignará fondos para la construcción de viviendas, los cuales serán utilizados de conformidad con los programas y las prioridades que apruebe el Consejo Directivo de cada territorio. las

Las viviendas se construirán tomando en cuenta

particularidades

arquitectónicas,

los

materiales

de

construcción y la realidad de los pueblos indígenas. Con el fin de determinar las condiciones de estas obras, el Consejo Directivo del territorio realizará un proceso de consulta interna en el pueblo indígena de su jurisdicción; posteriormente, presentará los resultados ante el Ministerio de Vivienda, el cual estará obligado a dotar de recursos materiales,

técnicos,

económicos

y

humanos

al

Consejo

Directivo de cada territorio, para que realice los procesos de ejecución señalados en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 26.pueblo

Después del proceso de consulta interna en el

indígena,

el

Consejo

Directivo

del

territorio

elaborará un plan de desarrollo del territorio, donde estarán incluidos

entre

otros,

los

aspectos

de

infraestructura.

Dicho plan se presentará a las entidades correspondientes del Poder Ejecutivo, para considerarlo al elaborar el presupuesto de cada una.

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS


PROCESOS LEGISLATIVOS

ARTÍCULO 27.-

- 35 -

La

Comisión

Exp. Nº 14.352

Técnica

de

Transportes

del

Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrá adjudicar, en igualdad de condiciones, las rutas de servicio público dentro del territorio a nombre de los consejos directivos del territorio respectivo, cuando los concesionarios cumplan con los

requisitos

asesoramiento

de

ley.

El

correspondiente,

Ministerio

para

que

brindará

el

cumplan

los

estos

servicios conforme a las regulaciones vigentes por ley.

ARTÍCULO 28.-

En los

del

y

Ambiente

Directivo

de

territorios indígenas,

Energía,

cada

territorio,

beneficios

ambientales

proporción

a

sus

en

a

las

esfuerzos,

coordinación podrá

el Ministerio

con

asignar

organizaciones programas

y

el

Consejo

incentivos

y

indígenas

en

proyectos

de

conservación y protección del ambiente.

ARTÍCULO 29.coordinará

con

desarrollo

de

El el

Consejo

Directivo

Ministerio

programas

y

del

de

cada

Ambiente

proyectos

y

territorio Energía,

relacionados

con

el el

ambiente y el uso racional de los recursos naturales. Los

consejos

directivos

de

los

territorios,

en

coordinación con el Ministerio del Ambiente y Energía, podrán suspender los permisos otorgados cuando consideren que los

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS


PROCESOS LEGISLATIVOS

recursos

se

pondrán

la

- 36 -

utilizan

en

continuación

Exp. Nº 14.352

forma del

irracional caso

a

o

la

indebida,

orden

de

y

las

autoridades correspondientes. El

Ministerio

del

Ambiente

y

Energía

solo

recibirá

solicitudes de concesión de explotación o exploración de los recursos

no

renovables

en

territorios

indígenas,

si

el

solicitante obtiene el consentimiento del pueblo indígena, expresado

mediante

un

proceso

interno

de

consulta

que

dirigirá el Consejo Directivo del territorio y asegurará la información amplia de las consecuencias sociales, culturales y ambientales, y de conformidad con el artículo 8 de esta Ley.

ARTÍCULO 30.-

Reconócese el derecho de los pueblos indígenas

a participar en la utilización, administración y conservación de los recursos que se encuentren en el subsuelo de los territorios indígenas. de

prospección

o

Antes de emprender cualquier programa explotación

de

estos

recursos,

o

autorizarlo, el Poder Ejecutivo deberá consultar al Consejo Directivo de cada territorio, a fin de determinar las medidas necesarias

para

indígenas. prospección

garantizar

Los o

permisos

explotación

los y de

intereses las

de

los

concesiones

dichos

recursos

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS

pueblos para

la

deberán


PROCESOS LEGISLATIVOS

especificar

- 37 -

claramente

Exp. Nº 14.352

tales

medidas

y

requerirán

la

aprobación de la Asamblea Legislativa. Los

pueblos

indígenas

deberán

participar

de

los

beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de estas actividades.

ARTÍCULO 31.-

En

los

territorios

vecinos

con

tierras

protegidas pertenecientes al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, nombrará

un

áreas.

Las

el

Consejo

Directivo

representante entidades

en

la

técnicas

de

cada

territorio

administración estatales

de

dichas

encargadas

del

trabajo en estas zonas, coordinarán sus programas con el Consejo Directivo de cada territorio.

ARTÍCULO 32.-

Todo

daño

o

ecología,

el

medio

indígenas

o

territorios,

perjuicio

ambiente

o

la

deberá

que

se

cause

de

los

cultura ser

indemnizado

causante, sea persona pública o privada.

a

la

pueblos por

el

La valoración de

los daños y perjuicios tendrá que determinarse por medio de peritajes perjuicios

estatales, con la capacidad de valorar daños y económicos,

ambientales

y

culturales.

Tales

valoraciones podrán ser revisadas por el Consejo Directivo del territorio correspondiente y, de ser objetadas, el Estado

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS


PROCESOS LEGISLATIVOS

- 38 -

Exp. Nº 14.352

deberá proveer los recursos suficientes para que se realice un nuevo peritaje.

En caso de persona privada, la sentencia

que declare el daño o perjuicio ordenará el embargo de bienes por el monto de la indemnización o una suma prudencial, a juicio del juzgador. las

disposiciones

Financiera

de

la

Para las entidades públicas, regirán

de

la

Ley

República,

General que

de

obligan

Administración a

incluir

la

indemnización en el presupuesto correspondiente del período inmediato.

CAPÍTULO VI FONDO NACIONAL DE DESARROLLO INDÍGENA Y SU SISTEMA DE CRÉDITO

ARTÍCULO 33.-

Créase

el

Fondo

Nacional

de

Desarrollo

Indígena, que será administrado por el Consejo Directivo de cada territorio mediante un fideicomiso en alguno de los bancos del Estado.

Cada Consejo Directivo del territorio

tendrá su propio fideicomiso y estará sujeto a la supervisión de la Contraloría General de la República. Este

Fondo

será

administrado

por

cada

uno

de

los

consejos indígenas en el monto que le corresponda y estará sujeto al control de la Auditoría General de Bancos y de la

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS


PROCESOS LEGISLATIVOS

Contraloría

- 39 -

General

de

la

Exp. Nº 14.352

República.

Las

comunidades

indígenas regularán el carácter de su participación, mediante un

reglamento

que

emitirán

con

el

asesoramiento

de

la

Procuraduría General de la República. La

participación

del

Consejo

Directivo

de

cada

territorio se regulará por medio del reglamento que emitirá el Poder Ejecutivo con el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo.

En los diferentes fideicomisos,

la distribución anual y vigilancia del fondo estarán a cargo del Instituto Nacional Indígena del Consejo Directivo de cada territorio, para lo cual deberán seguirse medidas equitativas y

objetivas

de

proporcionalidad,

según

los

siguientes

criterios:

a)

La situación de pobreza de los respectivos pueblos

indígenas. b)

La población de cada territorio.

c)

La extensión de los territorios indígenas, según

sus necesidades de administración.

La

participación

del

Instituto

Nacional

Indígena,

de

conformidad con esta Ley, será obligatoria para definir las asignaciones presupuestarias que se basará en los planes de

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS


PROCESOS LEGISLATIVOS

desarrollo

y

- 40 -

presupuesto,

Exp. Nº 14.352

que

cada

Consejo

Directivo

presente.

ARTÍCULO 34.-

Los objetivos del Fondo de Desarrollo Indígena

serán:

a)

Otorgar

créditos

garantizados

con

el

título

de

posesión que el Consejo Directivo del territorio concede para proyectos de desarrollo sostenible que reciban su aprobación. b) de

Financiar un programa de becas para la capacitación personal

indígena,

en

áreas

compatibles

con

las

aspiraciones y los procesos de desarrollo autónomo de sus pueblos. c) manos

Indemnizar la recuperación de tierras indígenas en de

propietarios

o

poseedores

de

buena

fe,

no

indígenas. d)

Financiar

la

administración

y

los

programas

del

Consejo Directivo de cada territorio, según sus planes de desarrollo presupuestario.

ARTÍCULO 35.-

Serán fuentes de financiamiento del Fondo:

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS


PROCESOS LEGISLATIVOS

a)

- 41 -

Exp. Nº 14.352

Por la subvención que en la Ley del Presupuesto

General Ordinario de la República se le ha estado dando a la actual CONAI. b)

Las

herencias,

legados

y

donaciones

de

instituciones públicas y privadas, que podrán ser hasta por un uno por ciento (1%) del impuesto sobre la renta por pagar por el sujeto pasivo serán deducibles de la renta bruta gravable. c)

Las

donaciones

internacionales. los

y

los

préstamos

de

organismos

Cuando una entidad indígena distinta de

consejos

que

financiamiento

de

por

esta

cualquier

Ley

se

crean

fuente

reciba

nacional

o

internacional, el beneficiario estará obligado a rendir informes sobre el presupuesto del Fondo y su liquidación al Consejo Directivo del territorio correspondiente. d)

Los ingresos por utilidades en los proyectos en que

participe la comunidad, siempre que no sean definidos como salarios ni remuneración.

Cualquier otro ingreso por fondos públicos o privados.

ARTÍCULO 36.-

De

todo

crédito

o

donación

que

reciban

el

Instituto Nacional Indígena o el Consejo Directivo de cada

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS


PROCESOS LEGISLATIVOS

territorio,

- 42 -

deberá

rendirse

Exp. Nº 14.352

cuentas

e

informes

periódicos

ante la Contraloría General de la República.

ARTÍCULO 37.-

El Poder Ejecutivo estará obligado a incluir

en el Presupuesto Nacional para cada ejercicio fiscal, la suma que le corresponde al Instituto Nacional Indígena, según la presente Ley.

La Contraloría General de la República

fiscalizará el cumplimiento de esta disposición.

ARTÍCULO 38.se

creará

El Instituto Nacional Indígena que, al efecto,

como

una

nueva

sección

del

Departamento

de

organizaciones sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Consejo Directivo de cada territorio gozará de la exoneración del pago de derechos de registro y del uso de timbres

en

todos

sus

actos,

operaciones

o

contratos

que

celebre. El

Consejo

constituya

Directivo

legalmente

estará

de

cada

exento

territorio de

cubrir

que

se

impuestos

nacionales o municipales, especies fiscales y de cualquier otro gravamen en todos aquellos actos que ejerzan como tales y sobre los bienes que posean.

Serán personas jurídicas

capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones.

CAPÍTULO VIII

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS


PROCESOS LEGISLATIVOS

- 43 -

Exp. Nº 14.352

CONSEJOS INDÍGENAS, FUNCIONES Y ATRIBUCIONES

ARTÍCULO 39.-

Los consejos directivos de los territorios son

entidades que representan a las comunidades indígenas en la titularidad de los territorios indígenas donde se domicilian. Estos

Consejos,

sus

personeros

y

la

vigencia

de

sus

nombramientos serán inscritos en la Sección de organizaciones indígenas adjuntando copia auténtica de su acta constitutiva y de su estado social, según los procedimientos de ley y las costumbres indígenas. Para

todos

los

efectos,

la

integración

y

el

funcionamiento de los consejos se regulará de acuerdo con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública. Los

Consejos

serán

elegidos

de

entre

las

personas

identificadas y reconocidas como indígenas por la comunidad, según el Convenio Laboral Internacional de la Organización Internacional del Trabajo Nº 169, Nº 7316, de 3 de noviembre de 1992, y la Ley Indígena, Nº 6172, de 29 de noviembre de 1977.

Cada territorio establecerá los requisitos formales

para integrar el padrón electoral y las modificaciones de elección.

Los indígenas interesados en participar en los

procesos electorales se incorporarán al censo del territorio. Para

constituir

legalmente

el

Consejo

Directivo

del

territorio se requiere la presencia, en asamblea, de al menos

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS


PROCESOS LEGISLATIVOS

- 44 -

Exp. Nº 14.352

la mitad más uno de la población mayor de quince años del territorio respectivo.

ARTÍCULO 40.-

El Tribunal Supremo de Elecciones se encargará

de vigilar en cada territorio los procesos de elección del Consejo Directivo del territorio.

Además, asesorará a los

pueblos indígenas a fin de establecer un padrón indígena para cada

territorio,

con

base

en

los

procedimientos

y

las

regulaciones de esta Ley y en los principios del Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo.

ARTÍCULO 41.-

En los pueblos indígenas establecidos dentro

de los territorios indígenas, se levantará un censo de los vecinos mayores de quince años que deseen integrar el padrón electoral, para efectos de elegir a los miembros del Consejo. Los aspirantes a cargos en un Consejo Directivo del territorio, deberán ser mayores de edad, no tener parentesco de

consanguinidad

ni

afinidad,

tampoco

deberá

tener

antecedentes penales ni sentencia condenatoria firme por un delito doloso. El

Consejo

Directivo

de

cada

territorio

no

podrá

conceder privilegios ni ventajas especiales a sus fundadores ni

directores,

cargos.

Se

excepto

regirán

las

por

propias

los

del

principios

desempeño

de

sus

democráticos

del

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS


PROCESOS LEGISLATIVOS

- 45 -

Exp. Nº 14.352

predominio de las mayorías, el voto secreto y de un voto por persona.

ARTÍCULO 42.-

Cuando un indígena no resida permanentemente

dentro del territorio donde habita su pueblo indígena, se abrirá

un

aprobación

procedimiento de

su

de

ingreso

excepción

por

el

para

Consejo

que,

previa

Directivo

del

territorio correspondiente, pueda inscribirse en el censo y padrón que levanten para los fines establecidos por la ley. El Consejo Directivo del territorio deberá velar por el trámite de esos casos excepcionales y porque sus condiciones se cumplan ampliamente, siguiendo el debido proceso y los principios

señalados

por

el

Convenio

Organización Internacional del Trabajo.

169

de

la

Las condiciones del

solicitante son mantener una relación directa y activa con el pueblo indígena al cual pertenece y su territorio, así como demostrar que no tiene intereses económicos ni políticos que atenten contra el bienestar de la población indígena y la integridad del territorio.

ARTÍCULO 43.aprobación

de

En un plazo de noventa días a partir de la la

presente

Ley,

el

Tribunal

Supremo

de

Elecciones publicará un calendario que permita realizar las elecciones de los consejos indígenas en un período máximo de

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- 46 -

Exp. Nº 14.352

un año, a fin de que estén instalados para iniciar su gestión a más tardar el 1 de enero de 1999.

ARTÍCULO 44.-

Cada

Consejo

Directivo

nombrado conforme a esta Ley.

del

territorio

será

Para ello, quien sea designado

como responsable del Consejo tendrá personería para realizar los

trámites

necesarios

para

inscribir

definitivamente

la

entidad.

ARTÍCULO 45.-

Las actividades

principales de

los Consejos

directivos de los territorios serán:

a)

Representar a los miembros de la colectividad y el

territorio e instaurar las acciones correspondientes en defensa de los intereses de los individuos como tales y de la comunidad indígena. b)

Participar

en

la

formación

de

los

organismos

locales, regionales o estatales que les indique la ley. c)Velar sociales

por de

deportivas, escuelas

y

la

creación

utilidad

establecimientos

común,

culturales colegios;

de

así

y

cooperativas,

educacionales como

de

u

entidades

tales

asistencia

obras

como

médica

y

seguridad social y cualesquiera otras previstas en el ordenamiento jurídico nacional.

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- 47 -

Exp. Nº 14.352

d)En general, realizar todas aquellas acciones que no estén reñidas con los fines esenciales ni con la ley. e)

Corresponderá al Consejo Directivo del territorio,

definir

su

presupuesto

de

administración

y

el

del

Instituto Nacional Indígena, siguiendo los procedimientos establecidos

para

la

redacción

del

reglamento

del

fideicomiso.

ARTÍCULO 46.compuesto

por

El Instituto Nacional Indígena es el organismo delegados

de

cada

uno

de

los

territorios

indígenas. Créase Indígena

una

cuyo

institución nombre

denominada

podrá

abreviarse

Instituto como

Nacional

INI.

Esta

Institución tendrá personalidad jurídica propia y autonomía administrativa y funcional.

El domicilio legal del Instituto

es la ciudad de San José y podrá establecer oficinas en otros lugares del país, preferiblemente dentro de los territorios indígenas. El Instituto Nacional Indígena será administrado por una junta

directiva,

integrada

por

un

presidente,

un

vicepresidente, un secretario, un tesorero y tres vocales electos por la Asamblea Nacional de Delegados.

Permanecerán

en sus cargos tres años y podrán ser reelegidos hasta por un período consecutivo más, en el entendido de que un pueblo o

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- 48 -

Exp. Nº 14.352

etnia no puede nombrar a más de un integrante de la junta directiva.

El

procedimiento

de

elección

por

etnia

del

INI,

será

definido en el reglamento de esta Ley. Los

miembros

elegidos

mediante

de

la

una

junta

Asamblea

directiva Nacional

serán

conformada

por

delegados que designe la Asamblea General de los territorios convocada

para

tal

efecto,

siempre

que

se

encuentre

a

derecho, según el procedimiento siguiente:

a)

Cada comunidad o territorio, con el voto de los

miembros de la Asamblea Nacional, elegirá a un delegado propietario y a un suplente, quienes deberán ser miembros activos

de

territorio Nacional

la

comunidad

indígena del

INI,

y

y

habitantes

participarán

conforme

a

los

en

regulares la

del

Asamblea

procedimientos

de

convocatoria que se establecerá en la presente Ley. b)

En las asambleas a que se refiere el inciso a) de

este artículo, cada delegado tendrá derecho a un solo voto.

No se admitirá el voto por poder.

ARTÍCULO 47.-

El INI contará con los órganos siguientes:

a)

La Asamblea Nacional de Delegados.

b)

La Junta Directiva.

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- 49 -

Exp. Nº 14.352

c)

El Órgano de Fiscalía.

d)

Las comisiones especiales que designe la Asamblea

Nacional de Delegados.

ARTÍCULO 48.-

Son

funciones

de

la

Asamblea

Nacional

de

Delegados:

a)

Reglamentar los órganos.

b)

Elegir la junta directiva, cada tres años y al

fiscal. c)

Establecer

los

manuales

de

procedimiento

de

la

administración, cuando corresponda. d)

Nombrar las comisiones especiales necesarias.

e)

Cumplir las atribuciones que le confiere esta Ley.

f)

Modificar y aprobar el presupuesto ordinario.

g)

Otras funciones que se determinarán.

ARTÍCULO 49.-

La Asamblea Nacional de Delegados se reunirá

ordinariamente dos veces al año.

Sesionará válidamente con

la presencia de las dos terceras partes de la totalidad de los delegados y los acuerdos se tomarán con la mitad más uno de los delegados presentes.

ARTÍCULO 50.-

Corresponderá

a

la

junta

directiva

presidente:

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y

a

su


PROCESOS LEGISLATIVOS

a) la

- 50 -

Exp. Nº 14.352

Corresponderá al presidente de la junta directiva representación

judicial

y

extrajudicial

de

la

institución con facultades de apoderado general. b)

Nombrar

al

personal

del

Instituto

Nacional

Indígena. c) planes

Establecer el calendario para la entrega de los y

presupuestos

de

los

diferentes

consejos

directivos del territorio. d)

Atribuciones que le confiera la Asamblea Nacional

de Delegados.

ARTÍCULO 51.a)

Corresponderá a la Fiscalía:

Fiscalizar

todas

las

actuaciones

de

la

junta

directiva, de los miembros de la Asamblea Nacional de Delegados

del

INI,

e

informar

a

estos

órganos

cuando

encuentre alguna irregularidad que perjudique la imagen y buena marcha de la Institución. b) llevar

Revisar el

los

control

libros del

contables,

cumplimiento

libros de

los

de

actas,

acuerdos,

formulando las observaciones que considere pertinentes la junta

directiva

o

la

Asamblea

Nacional

según la gravedad del caso.

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de

Delegados,


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c)

- 51 -

Exp. Nº 14.352

Solicitar la confección de una auditoría externa,

cuando se considere necesario por la falta de informes o acuerdos oportunos de la auditoría interna, cuyo costo será presupuestado por la junta directiva del INI. d)

El fiscal podrá solicitar también la celebración de

una Asamblea, cuando asuntos de gran importancia deban ser sometidos al conocimiento de la autoridad. e) el

Además de las obligaciones y funciones estipuladas fiscal

realizará

las

funciones

y

obligaciones

contenidas en la sección VII del capítulo VII del Código de Comercio.

ARTÍCULO 52.-

Las comisiones especiales serán reglamentadas,

por la Asamblea Nacional de Delegados Indígenas.

ARTÍCULO 53.-

El Instituto

Nacional Indígena

(INI) tendrá

como finalidad:

a)

Contribuir con los consejos directivos a promover

el mejoramiento y desarrollo social, educativo, cultural y económico de la población, con miras a superar sus condiciones de vida. b)

Servir

de

instrumento

de

coordinación

entre

las

distintas instituciones públicas o privadas que ejecuten

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- 52 -

Exp. Nº 14.352

obras y la prestación de servicios en beneficio de cada comunidad indígena. c)

Ejecutar los proyectos de desarrollo que le sean

encomendados por los consejos directivos, conforme a esta Ley. d)

Velar por el respeto de los derechos indígenas,

estimulando la acción del Estado, a fin de garantizarles a

los

indígenas

oportuno producción

de y

la

propiedad

crédito; la

el

de

la

mercadeo

asistencia

técnica

tierra;

el

uso

adecuado

de

la

eficiente;

además,

para activar los mecanismos administrativos y judiciales en defensa de la conservación de la riqueza forestal, del subsuelo, hidrográfica y los demás derechos garantizados en

la

legislación

nacional

y

los

convenios

internacionales. e)

Velar por el cumplimiento de cualquier disposición

legal para proteger el patrimonio cultural indígena y colaborar

con

las

instituciones

encargadas

de

tales

intereses. f)

Coordinar

con

el

Consejo

Directivo

de

cada

territorio, en la colaboración de iniciativas privadas tendientes al desarrollo social, económico, educativo y cultural de la población indígena.

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g)

- 53 -

Promover

junto

con

Exp. Nº 14.352

los

consejos

directivos

programas de capacitación para profesionales en cargos públicos que se relacionen con las comunidades indígenas. h)

Servir

de

enlace

con

las

diversas

instituciones

públicas, nacionales o internacionales, cuyos planes y programas

incluyan

acciones

relacionadas

con

el

desarrollo y la defensa de los indígenas, en especial con el Patronato Nacional de la Infancia, el Instituto de la Mujer y todos los entes que velan por la tercera edad. i) emita

Efectuar, con base en los planes y lineamientos que el

Consejo

asignaciones

Directivo

presupuestarias

de

cada

anuales

territorio, a

los

las

diversos

consejos directivos. j)

Se financiará con el cinco por ciento (5%) del

Fondo Nacional de Desarrollo Indígena y su sistema de crédito y otras fuentes.

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- 54 -

Exp. Nº 14.352

CAPÍTULO IX DERECHO CONSUETUDINARIO INDÍGENA

ARTÍCULO 54.fuente

de

Reconócese derecho

y

el

derecho

consuetudinario

aplicación,

compatible

como

con

el

ordenamiento jurídico nacional.

ARTÍCULO 55.-

El Consejo Directivo de cada territorio, en un

plazo máximo de un año, contado a partir de la vigencia de esta Ley, registrará las normas tradicionales del derecho consuetudinario que se aplican en las relaciones sociales de las comunidades de la jurisdicción, a fin de que los jueces y alcaldes las consulten como fuentes de derecho. El

Poder

correspondiente,

Judicial las

asignará,

funciones

de

a

la

asesoramiento

oficina dentro

de

este proceso.

ARTÍCULO 56.indígenas

Los

podrán

núcleos acogerse

familiares al

derecho

de

los

pueblos

consuetudinario,

en

cuanto a los usos y las costumbres tradicionales dentro de la materia regulada por el Derecho de Familia.

Sin embargo,

cualquier contención al respecto será jurisdicción de los tribunales ordinarios, los cuales deberán aplicar las normas

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- 55 -

Exp. Nº 14.352

del derecho consuetudinario indígena, cuando sean compatibles con el ordenamiento jurídico nacional. ARTÍCULO 57.-

En

todas

las

jurisdicciones

se

aplicará

el

derecho ordinario; pero el Poder Judicial estará obligado a proporcionar,

a

las

partes

indígenas

que

no

dominen

el

español, la traducción de los documentos utilizados en los procedimientos y la interpretación simultánea en los procesos orales.

Para

tal

efecto,

en

cualquier

proceso

será

obligatorio notificar, de oficio, a la Defensoría Indígena correspondiente.

CAPÍTULO IX ASUNTOS INTERNACIONALES

ARTÍCULO 58.-

Los

Ministerios

de

Relaciones

Exteriores

y

Culto y de Trabajo y Seguridad Social procurará velar por el respeto de los derechos de los pueblos indígenas, mediante mecanismos

adecuados

y

oportunos,

en

lo

relativo

a

los

instrumentos jurídicos internacionales que les competen.

ARTÍCULO 59.-

El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto

creará un Departamento Indígena, para manejar los asuntos internacionales relativos al tema indígena.

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ARTÍCULO 60.-

- 56 -

Los objetivos

Exp. Nº 14.352

del Departamento

Indígena del

Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto son:

a)

Velar por el cumplimiento debido de los tratados

acuerdos firmados referentes a los pueblos indígenas. b)

Asesorar

a

los

indígenas

y

facilitar

su

participación en el proceso de consulta de los proyectos de declaraciones o tratados internacionales relacionados con

los

pueblos

indígenas,

e

informar

sobre

las

entre

las

consultas. c)

Mantener

poblaciones

canales

indígenas

y

de

comunicación

las

organizaciones

indígenas,

nacionales e internacionales.

ARTÍCULO 61.-

El Consejo Directivo de cada territorio, con

el asesoramiento del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, establecerá un mecanismo de control de los habitantes indígenas en las zonas fronterizas, que contará con el apoyo de la Dirección de Migración y Extranjería, para facilitarles a los indígenas costarricenses un adecuado tránsito, libre de impuestos aduanales.

CAPÍTULO X DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

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ARTÍCULO 62.-

- 57 -

Exp. Nº 14.352

Derógase la Ley de Creación de la Comisión

Nacional de Asuntos Indígenas (CONAI), Nº 5251, de l1 de julio de 1973. ARTÍCULO 63.-

El Poder Ejecutivo liquidará los bienes de la

Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, trasladándoselos al INI.

Este acto será protocolizado por la Procuraduría del

Estado

por

Ejecutivo

medio

de

otorgará

sus

las

notarios.

Asimismo,

prestaciones

legales

a

el

Poder

todo

el

personal administrativo del antiguo CONAI o, en su defecto, los reubicará en otras oficinas públicas.

ARTÍCULO 64.-

Autorízase a

las asociaciones

de desarrollo

indígena y al Instituto de Desarrollo Agrario, para traspasar las tierras de las comunidades indígenas hasta la fecha a su nombre, conforme al artículo 4 de la Ley Nº 6172, de 29 de noviembre de 1977, y en relación con el artículo 2 de la citada Ley. Corresponderá a la Procuraduría General de la República inscribir las tierras de las comunidades indígenas a nombre de

los

consejos

directivos

de

los

territorios

indígenas.

Estos traspasos serán gratuitos y estarán exentos de todo tipo de cargas impositivas.

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- 58 -

ARTÍCULO 65.-

el

Modifícase

Exp. Nº 14.352

artículo

4

de

la

Ley

de

Patrimonio Nacional Cultural, Nº 6703, de 28 de diciembre de 1981

y

Nacional

sus

reformas,

de

Asuntos

de

modo

que

Indígenas”,

donde se

dice

lea

“Comisión

correctamente

“Instituto Nacional Indígena”. ARTÍCULO 66.-

Modifícase el último párrafo del artículo 15

de la Ley de Patrimonio Nacional Arqueológico y sus reformas, de manera que donde se lee “Comisión Nacional de Asuntos Indígenas”,

se

lea

correctamente

“Consejo

Directivo

del

territorio Indígena”.

TRANSITORIO I.-

El

Poder

Ejecutivo

reglamentará

en

un

plazo de seis meses la presente Ley, incluso lo relativo al Fondo de Desarrollo Indígena; para ello, deberá efectuar las consultas respectivas a las comunidades indígenas. Dentro de los seis meses siguientes se procederá a la primera conforme

elección a

las

de

consejos

regulaciones

directivos

de

esta

Ley

del y

territorio,

el

reglamento

correspondiente.

TRANSITORIO II.-

En

un

lapso

máximo

de

seis

meses,

contados a partir de la vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo declarará territorio indígena el caserío de Altos de San Antonio, situado en el cantón de Corredores, provincia

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de

Puntarenas,

- 59 -

por

ser

indígena guaymí (Ngobe). correspondiente

levantar

el

Exp. Nº 14.352

lugar

donde

habita

el

pueblo

Para esto, encargará a la entidad la

información

relativa

a

la

población y las características geográficas, en el término de los cinco meses posteriores.

TRANSITORIO III.hasta

la

A partir de la vigencia de esta Ley y

constitución

efectiva

del

Instituto

Nacional

Indígena, (INI), se creará una comisión interinstitucional, formada por dos miembros escogidos por el Poder Ejecutivo, dos miembros escogidos por la Universidad de Costa Rica y uno miembro escogido por las asociaciones de desarrollo indígena. Esta Comisión tendrá las siguientes funciones:

a)

Administrar los bienes pertenecientes a la CONAI.

b)

Cumplir con las obligaciones de la CONAI.

c)

Servir de enlace ante quien corresponda hasta la

entrada en vigencia del INI. d)

Realizar los

nombramientos de

los representantes

que debe efectuar la CONAI en los diferentes organismos públicos.

Rige a partir de su publicación.

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- 60 -

Exp. N潞 14.352

W谩lter Robinson Davis DIPUTADO

23 de mayo de 2001, gdph.

NOTA:

Este proyecto pas贸 a estudio e informe de la Comisi贸n Permanente de Asuntos Sociales.

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