PROYECTO DE LEY
LEY DE DESARROLLO AUTÓNOMO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
Expediente Nº 14.352
ASAMBLEA LEGISLATIVA: La presente iniciativa tiene como propósito promulgar una
legislación
autónomo
de
los
adecuada pueblos
para
propiciar
indígenas.
Este
el es
desarrollo un
tema
de
significativa importancia que por espacio de muchos años ha sido discutido en el seno de la Asamblea Legislativa sin que a la fecha haya sido posible su aprobación.
Lo anterior, a
pesar de los consensos que en esta materia se han logrado armonizar entre las distintas fuerzas políticas que, en su momento, han discutido este asunto. Retomo, en mi condición de diputado representante de la provincia de Limón, especialmente de los cantones de Matina y Talamanca, región indígena costarricense, un proyecto a pesar del Dictamen Afirmativo Unánime que obtuvo de la Comisión de Asuntos
Sociales, el 10 de noviembre de 1998, fue enviado al
archivo legislativo por razones reglamentarias.
En aquél
PROCESOS LEGISLATIVOS
- 2 -
Exp. Nº 14.352
entonces, los diputados y diputadas dictaminadoras fueron: Abel Pacheco de la Espriella, Manuel Larios Ugalde, Sergio Salazar
Rivera,
Elberth
Gómez
Céspedes,
Walter
Muñoz
Céspedes, y las diputadas Joycelyn Sawyers Royal, Marisol Clachar
Rivas,
María
Isabel
Chamorro
Santamaría
y
Sonia
Villalobos Barahona. Por lo anterior expuesto me permito ampliar en torno a este
tema,
a
fin
de
resaltar
la
importancia
que
reviste
promulgar la presente Ley.
Antecedentes históricos: El marco jurídico que rige a los pueblos indígenas en Costa Rica responde a un movimiento internacional conocido como
“indigenismo”,
fomentado
en
el
ámbito
internacional,
como parte de los movimientos de descolonización y defensa de los
derechos
Mundial.
humanos,
posteriores
a
la
Segunda
Guerra
Este movimiento se inició en Costa Rica en 1946,
bajo la Presidencia de Teodoro Picado, cuando se estableció por un Decreto Ejecutivo la Junta de Protección a las Razas Aborígenes, en seguimiento de las doctrinas indigenistas de la Organización de Estados Americanos (OEA). crearon
las
primeras
dos
“reservas
También se
indígenas”,
para
garantizarles a esos pueblos la propiedad comunitaria sobre
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las
últimas
- 3 -
áreas
que
aún
Exp. Nº 14.352
no
les
había
despojado
la
República.
Esfuerzos para lograr el desarrollo autónomo de los pueblos indígenas: Después de la reforma constitucional de 1949 se mantuvo la política nacional de defensa de las razas aborígenes.
No
obstante, su deterioro paulatino fue evidente, a tal grado que una de las principales reservas en la zona sur, la de Chiná Kichá, desapareció como resultado de la invasión de tierras. A
partir
indigenista.
de
1970
se
inició
una
nueva
política
Por Ley Nº 5251, de 20 de julio de 1973, se
creó la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (CONAI) que ha sido posteriormente desnaturalizada.
Luego se emitió la “Ley
Indígena”, Nº 6172, de 20 de diciembre de 1977, en la cual se establecían tres principios fundamentales:
1.-
Define
que
“Son
indígenas
las
personas
que
constituyen grupos étnicos descendientes directos de las civilizaciones precolombinas y que conservan su propia identidad”. 2.-
Establece
en
su
artículo
2:
“Las
comunidades
indígenas tienen plena capacidad jurídica para adquirir
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
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- 4 -
Exp. Nº 14.352
derechos y contraer obligaciones de toda clase. entidades
estatales.
comunidades
indígenas
Declárase las
No son
propiedad
reservas
de
mencionadas
las
en
el
inalienables
e
artículo 1 de esta Ley”. 3.-
Las
reservas
indígenas
son
imprescriptibles no transferibles y exclusivas para las comunidades indígenas que las habitan.
Por supuesto que esta Ley está en el contexto de un complemento políticas
importante de
la
formado
CONAI,
y
el
por
la
Decreto
operación
y
Ejecutivo
reglamentó, desde el 26 de abril de 1978.
que
las la
Se presentaba el
problema de la falta de una personería jurídica debidamente inscrita
en
indígenas
a
el
Registro.
cobijarse
Esto
con
la
obligó Ley
de
a
las
comunidades
Desarrollo
de
la
Comunidad y darle su representación a las asociaciones de desarrollo
integral
indígenas,
conforme
a
una
política
propiciada por la CONAI y acogida en el Reglamento citado, que muchos consideran contradictorio con la misma Ley. Esta adecuada,
solución, trajo
que
en
los
años
durante
la
década
de
ochentas los
parecía
noventa
la
desnaturalización de algunas asociaciones de desarrollo que no podían excluir a los costarricenses no indígenas.
Las
discusiones sobre el liderazgo que se llegó a polarizar entre
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Exp. Nº 14.352
los indígenas a favor y en contra de CONAI, el acelerado proceso de usurpaciones de tierras y en algunos casos, los no-indígenas
llegaron
a
dominar
las
políticas
de
la
Asociación, o en otros casos, sólo una parte de la comunidad participaba
y
se
beneficiaba
de
esas
políticas.
En
la
mayoría de las reservas indígenas la Asociación de Desarrollo ostenta una representación minoritaria en relación con la población que compone a la comunidad. La aprobación del Convenio 169 de la OIT fue el contexto que
permitió
el
debate
sobre
una
nueva
forma
de
representación de las comunidades indígenas, de donde pudiera resolverse ese divorcio entre los liderazgos.
En ese momento
se discutieron los proyectos de ley de “Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas” del diputado Acevedo Hurtado, del Partido
Liberación
Nacional
(PLN)
y
el
que
presentó
posteriormente el entonces diputado Miguel Ángel Rodríguez, del Partido Unidad Social Cristiana (PUSC) para la cedulación de
los
Guaymíes,
panameños.
Se
quienes
aprobó
el
hasta
entonces
segundo
pero
se no
consideraban se
aprobó
el
primero.
El Proyecto de Desarrollo Autónomo de los Pueblos Indígenas: Esta iniciativa es el resultado de un complicado proceso de participación popular y de consenso político entre todos
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
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los
partidos
Existen
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representados
cuatro
versiones
Exp. Nº 14.352
en
la
Asamblea
previas.
La
Legislativa.
primera
versión
contenía elementos de participación indígena, propuesta por el exdiputado José Luis Velásquez Acuña (fundamentada a su vez
en
un
dictamen
de
subcomisión
consultado
en
12
oportunidades con representantes indígenas y firmado por los exdiputados Acevedo Hurtado y Brenes León del PLN, y Tovar Faja del PUSC. La segunda versión fue la resultante de una Consulta Nacional.
Su culminación fue el Foro Nacional Indígena,
realizado en San José en 1993 con la participación de 32 representantes instrucciones
electos de
un
para
tal
efecto.
total
de
más
de
Ellos 3.600
trajeron indígenas
costarricenses, consultados en 39 foros realizados en las comunidades indígenas de todo el país, y se recogió en el informe de subcomisión firmado por Marlen Gómez (PUSC), José Luis Velásquez (PLN) y Rodrigo Gutiérrez, representante entonces del Partido Fuerza Democrática. La tercera versión introdujo las reformas recomendadas por el Departamento de Servicios Técnicos para eliminar los roces
constitucionales,
así
como
las
consultas
que
se
hicieron a CONAI, a las asociaciones de desarrollo integrales y a más de treinta organizaciones y asociaciones indígenas. Esta
recibió
la
votación
afirmativa
unánime
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
del
Plenario
PROCESOS LEGISLATIVOS
legislativo
y
- 7 -
recibió
un
Exp. Nº 14.352
fallo
favorable
en
cuanto
a
la
consulta de parte de la Sala Constitucional. La cuarta versión es la del dictamen unánime afirmativo de la Comisión de Asuntos Sociales, que por cierto, al votar este texto sustitutivo hubo dos oportunidades para revisar el texto del artículo 50 del proyecto, en que se define la derogatoria de la Ley de CONAI.
En ambos casos los diputados
del PUSC votaron en forma unánime dicha derogatoria.
Sin
embargo, el CONAI logró impedir que la iniciativa llegara a ser ley de la República. La
versión
final
recibió
la
votación
unánime
de
la
Comisión de Asuntos Sociales, previas reformas introducidas por
negociación
de
su
presidente,
Dr.
Abel
Pacheco.
No
obstante, por razones de índole reglamentaria, el proyecto fue enviado al archivo en octubre del año 2000.
Ventajas del proyecto de ley:
Su objetivo: Se propuso definir las relaciones entre las comunidades indígenas y el Estado.
Establece un marco para el desarrollo
autónomo
de
etnias
acuerdo
con
las la
ocho
Constitución
indígenas
costarricenses
Política,
los
de
Convenios
Internacionales y la legislación nacional, con normas para la
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Administración
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Pública
en
los
Exp. Nº 14.352
campos
de
la
educación
diferenciada, la salud, la defensa del ambiente, programas de infraestructura y vivienda, ordenamiento de la tenencia de la tierra, establecimiento de sistemas de crédito, todo a partir de un sistema de organización política basado en consejos territoriales
electos
directamente
por
las
comunidades
indígenas para el manejo de las actuales reservas que se denominarían
territorios
indígenas.
Todo
ello
con
un
reconocimiento de su autonomía y su derecho a lograr la de reivindicación de sus culturas.
Principios: •
Los
pueblos
indígenas
tienen
el
derecho
de
participar a través de sus propias organizaciones, en la toma
de
decisiones
que
afecte
territorios que les corresponde.
directamente
los
Por eso se propone que
elijan a sus representantes por voto directo. •
La garantía del Estado de velar por la defensa y el
desarrollo de sus sistemas de organización comunal, de respeto a sus sistemas de tenencia de la tierra y de consultar
los
programas
que
en
todos
los
órdenes
le
atañen a su mejor convivencia. •
Garantizar la terminación de la dominación cultural
por la reforma al sistema educativo.
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El
sistema
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de
educación
Exp. Nº 14.352
formal
ha
sido
parte
de
la
política de dominación de los grupos de poder “enseñándoles” la
supuesta
superioridad
explotarlos.
del
blanco,
mediatizándolos
para
En este tema, Rigoberta Menchú Tum afirma:
“En el área de la educación, me gustaría que empezáramos a
diseñar
proyectos
educativos
que
fueran
en
primer
lugar, orientados con continuidad, que vinieran a darnos a
los
pueblos
una
esperanza
de
aproximación
con
la
ciencia y la tecnología sin renunciar a la identidad y sin renunciar a nuestra memoria histórica, creencias y maneras de ser”.
(Barceló et. al. 1995, página 20)
Es urgente el respeto a los pueblos indígenas. respeto
es
imposible
el
intercambio
cultural,
Sin ese social,
económico u otras que debe existir entre los pueblos.
Es
necesario entender que el respeto implica la necesidad de poner
en
práctica
políticas
educativas
diferenciadas,
elaboradas en forma conjunta, mantener una doble perspectiva: la que corresponde a su propia visión y la que procede de los agentes
externos.
En
la
actualidad,
los
indígenas
que
habitan América Latina demandan sus derechos y reclaman su sitio, el respeto a su lengua y su tradición, preservadas a
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Exp. Nº 14.352
pesar de los 500 años de imposición cultural.
Con justa
razón reclaman el reconocimiento a su diversidad étnica y sus particularidades sociales.
La Convención de la OIT de 1989 y
la Declaración propuesta sobre los derechos de los pueblos indígenas:
“...reconoce las aspiraciones de los pueblos indígenas de ejercer control sobre sus propias instituciones, formas de
vida
y
desarrollo
económico,
lo
cual
incluye
el
mantenimiento y desarrollo de sus identidades, lenguas y religiones”.
(OIT, 1989, página 2).
Responsabilidad histórica de lograr esta Ley tan necesaria: A posible
la
fecha,
concretar
a
pesar
de
una
ley
en
su
importancia,
tantos
años
no
de
luchas y participación indígena y consensual.
ha
sido
esperanzas, Las razones
son muchas, las cuales, pueden ser reducidas a intereses creados
por
una
sociedad
dominante
y
discriminatoria
que
sigue usufructuando de los recursos y del esfuerzo indígena. Se quiere seguir con el despojo de las tierras, con la asimilación ancestrales.
indígena,
con
la
negación
de
las
culturas
Diputados de diferentes fracciones políticas
han manifestado, en varias oportunidades, durante los últimos
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años,
su
indígenas,
apoyo y
su
discriminatorio. consideración
de
- 11 -
al
desarrollo
rechazo Por la
a
Exp. Nº 14.352
autónomo
cualquier
esta
presente
razón
de
los
pueblos
práctica
de
es
someto
Asamblea
que
índole
Legislativa,
siguiente proyecto de ley.
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a el
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- 12 -
Exp. Nº 14.352
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
LEY DE DESARROLLO AUTÓNOMO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS CAPÍTULO I
ARTÍCULO 1.el
desarrollo
La presente Ley se dicta en concordancia con integral
y
cultural
de
las
ocho
etnias
autóctonas existentes y establece las relaciones entre las comunidades indígenas y el Estado costarricense. del
reconocimiento
de
la
autonomía
plena
de
A partir
los
pueblos
indígenas y su derecho a lograr la reivindicación de sus culturas,
establece
el
marco
jurídico
para
el
desarrollo
autónomo de esos pueblos, de acuerdo con la Constitución Política,
los
convenios
internacionales
adoptados
por
el
de
los
Estado y la legislación vigente.
ARTÍCULO 2.pueblos
Defínese
indígenas
de
como
autonomía
administrar
sus
el
derecho
territorios,
ejercer
pleno derecho de propiedad sobre ellos, elaborar su propio plan
de
desarrollo
y
tomar
las
decisiones
que
estimen
convenientes para alcanzarlo, en el marco de sus costumbres y tradiciones, según el Convenio Nº 169 de la Organización
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Internacional Derechos
- 13 -
del
Humanos,
Trabajo todo
y
sin
Exp. Nº 14.352
la
Declaración
menoscabo
de
Universal
la
de
legislación
vigente y la soberanía del Estado costarricense.
ARTÍCULO 3.-
En el concepto de desarrollo autónomo de los
pueblos y territorios indígenas son elementos fundamentales:
a) formas
El reconocimiento, por parte del Estado, de las de
organización
representación territorios
social
de y
los la
indígenas,
pueblos
indígenas,
administración
conforme
a
sus
de
la los
propias
tradiciones. b)
La capacidad de los pueblos indígenas para definir
su propio desarrollo, de conformidad con el principio de autonomía
garantizado
en
el
Convenio
169
de
la
Organización Internacional del Trabajo, Ley Nº 7316, de 12 de octubre de 1992. c)
La
garantía
del
Estado
de
implementar
medidas
especiales, de común acuerdo con los respectivos consejos directivos del territorio, para proteger los territorios y mejorar sus condiciones de vida, sociales, económicas, culturales,
educativas
y
políticas,
así
infraestructura en los territorios indígenas.
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
como
la
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Exp. Nº 14.352
d)
El respeto a la reivindicación de las costumbres y
los
valores
culturales
reconocimiento
de
autóctonos,
las
consuetudinario.
El
así
instituciones
reconocimiento,
como
de por
el
derecho parte
del
Estado, de la diversidad cultural de la conformación de la nacionalidad costarricense, comprende la garantía de las instituciones de coadyuvar a proteger y respetar los sistemas de organización, las costumbres, los valores, el ecosistema y el ambiente, en los territorios habitados por indígenas.
ARTÍCULO 4.-
Para
los
efectos
de
la
presente
Ley
se
establecen las siguientes definiciones:
a)
Pueblos
indígenas:
Las
comunidades
indígenas
pertenecientes a una misma cultura, donde se practican las
mismas
tradiciones
mismos idiomas.
y
costumbres
o
se
hablan
los
Estas comunidades mantienen continuidad
histórica con las sociedades anteriores a la Colonia, y están
determinadas
transmitírsela territorios continua patrones
a
a las
preservarla, futuras
ancestrales,
como
pueblos,
culturales,
con de
desarrollarla
generaciones, base
en
acuerdo
instituciones
su
con
sociales
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
en
y sus
existencia sus
propios
y
sistemas
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legales. bribrís,
Los
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pueblos
bruncas
Exp. Nº 14.352
indígenas
(o
borucas),
son:
los
cabécares,
térrabas,
guaymíes,
huetares (o pacacuas), guatusos (malekus) y chorotegas, y cada uno definirá, en forma autónoma, a quién consideran indígena. b)
Comunidad indígena:
población asentada dentro de
un territorio, creada por la ley o por decreto ejecutivo. Cada
comunidad
indígena
representará
al
respectivo
territorio. c)
Territorios
indígenas:
áreas
geográficas
utilizadas u ocupadas tradicionalmente por los pueblos indígenas descritos en los decretos vigentes, a saber: Conté
Burica,
Chirripó,
Guaymí
Cabécar
de
de
Coto
Brus,
Talamanca,
Cabécar
Quitirrisí
de de
Bajo Mora,
Salitre de Buenos Aires, Cabécar de Tayní, Cabécar de Telire, Matambú, këkölde de Talamanca, Cabagra de Buenos Aires, Malekus, Guaymí de Abrojo Montezuma, Guaymí de Osa, Boruca de Buenos Aires, Talamanca Bribrí, Cabécar de Chirripó, Zapatón de Puriscal, Curré de Buenos Aires y Nairi Awari de Pacuarito, sin detrimento de las que en el futuro, por ley o por decreto ejecutivo, se creen más territorios indígenas. d)
Consejo
representativa
Directivo de
las
del
territorio:
comunidades
jurídicas
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entidad indígenas,
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con
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capacidad
obligaciones.
para
ejercer
Exp. Nº 14.352
derechos
y
contraer
Será elegida por los indígenas habitantes
de cada territorio, conforme a los términos de esta Ley. Los
pueblos
indígenas
podrán
crear
en
su
territorio
cualquier tipo de organización que estimen conveniente para desarrollar sus funciones; además podrán regirse por el derecho consuetudinario u otra forma de organización incluida en la legislación vigente. e)
Instituto Nacional Indígena:
ente coordinador de
los consejos directivos de los territorios indígenas y de todos los territorios indígenas.
CAPÍTULO II DESARROLLO SOSTENIBLE, PROPIEDAD Y TENENCIA DE LA TIERRA EN LOS TERRITORIOS INDÍGENAS
ARTÍCULO 5.-
Las comunidades indígenas ejercerán el derecho
de propiedad sobre todo su territorio, el cual deberá ser inscrito, a nombre del Consejo, en el Registro Público de la Propiedad.
Las
tierras
indígenas
serán
inalienables,
inembargables, imprescriptibles e intransferibles a personas no indígenas y serán habitadas exclusivamente por los pueblos indígenas.
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- 17 -
Exp. Nº 14.352
El Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) levantará los planos catastrales, cuando sea necesario, y asesorará a los consejos indígenas para mantener actualizado el registro de la tenencia de tierras en territorios indígenas. Se reconoce el derecho de los pueblos indígenas sobre los sitios de carácter ceremonial, espiritual y de interés cultural o medicinal de estos pueblos, por lo cual el Estado no
podrá
modificarlos
sin
el
consentimiento
previo
del
Consejo Directivo del territorio. Solo los indígenas podrán extraer frutos o productos de sus territorios, siempre que respeten el medio ambiente y cumplan
con
el
ordenamiento
establecido
para
ello
vía
reglamento.
ARTÍCULO 6.-
Si
el
Consejo
Directivo
del
territorio
constata una situación de nulidad en relación con un derecho de
posesión,
cumplimiento
por de
estar sus
determinada
atribuciones,
así
en
la
diligenciará
ley,
en
cualquier
acción tendiente a no reconocerles tal derecho de posesión a personas físicas ni jurídicas.
ARTÍCULO 7.-
Para
conservar
el
patrimonio
arqueológico,
quedan prohibidas la búsqueda y la extracción de huacas en los cementerios indígenas, en lugares declarados sagrados por
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Exp. Nº 14.352
el Consejo Directivo de cada territorio indígena. disposición
se
exceptúan
las
exploraciones
autorizadas por instituciones oficiales.
De esta
científicas
En todo caso, estas
necesitarán la autorización de la comunidad indígena.
La
violación de lo aquí dispuesto será sancionada con las penas referidas en los artículos 206 y 207 del Código Penal.
ARTÍCULO 8.-
Las
instituciones
particulares,
deberán
respetar
del las
Estado
normas
indígenas, dentro y fuera de cada territorio. de
desarrollo
que
se
ejecuten
dentro
de
y
y
los
costumbres
Los proyectos
los
territorios
indígenas deberán ser manejados en forma sostenible. Antes de definir sobre la posibilidad de iniciar un proyecto de desarrollo dentro del territorio indígena, el Consejo Directivo del territorio, deberá consultar a quienes lo habitan.
Previo al desarrollo de la consulta interna, los
interesados deberán presentar, al citado Consejo o la entidad del territorio que este designe, los estudios requeridos por la legislación correspondiente. Cumplido este trámite, se organizará en la comunidad el proceso
de
consulta
interna,
siguiendo
el
procedimiento
reglamentado que establezca el Consejo, en el cual deberá asegurar la participación de los habitantes indígenas del territorio y el derecho de información.
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- 19 -
Exp. Nº 14.352
El Consejo Directivo del territorio no podrá aprobar ningún proyecto que afecte la sostenibilidad ambiental, la salud o la cultura de los habitantes del territorio. violación
de
involucradas,
esta la
norma
acarreará,
nulidad
absoluta
para
las
del
acto
La
personas y
las
responsabilidades correspondientes.
ARTÍCULO 9.-
De acuerdo con la realidad histórica de los
territorios indígenas, en estas áreas prevalecerá la tenencia colectiva de la tierra, la cual será propiedad exclusiva de los pueblos indígenas que la habitan. administración
de
la
propiedad
Para los efectos de la
común,
esos
pueblos
serán
representados por el Consejo Directivo del territorio del lugar. Asimismo, en cada territorio se creará un registro de poseedores
indígenas,
cuya
función
será
garantizar
la
publicidad y legitimidad de cualquier transacción relacionada con las tierras, que se lleve a cabo entre los miembros indígenas. El Consejo Directivo del territorio deberá respetar los derechos de cada persona a la tierra que ocupa. podrá
registrar,
a
nombre
del
Consejo,
tierras
También de
valor
cultural, ambiental y arqueológico, en el entendido de que se
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- 20 -
Exp. Nº 14.352
trata de áreas para uso y beneficio colectivo del pueblo indígena que las habita. Para
regular
realizado
un
la
utilización
proceso
de
de
esas
consulta
áreas
interna,
el
una
vez
Consejo
elaborará las normas internas que requiera y enviará copia de ellas al Instituto Nacional Indígena y al Poder Judicial. Esta
reglamentación
realizar
deberá
actividades
que
fundarse dañen
en
o
la
prohibición
alteren
las
de
tierras
colectivas. ARTÍCULO 10.privadas,
Tanto las instituciones del Estado como las
podrán
realizar,
en
los
territorios
obras de interés común o de servicio público.
indígenas, Para ello,
deberán consultar al Consejo Directivo de cada territorio, el cual deberá efectuar el proceso de consulta interna en la medida de sus posibilidades, en el entendido de que se trata de obras de bien social y de apoyo a la infraestructura. Autorízase a los consejos directivos de los territorios para concertar con las municipalidades, de conformidad con el Código Municipal, a fin de colaborar solidariamente, en la prestación
de
servicios
y
la
realización
de
obras,
que
cumplan con el objetivo del servicio público.
ARTÍCULO 11.-
Las
tierras
indígenas,
sus
mejoras
y
los
productos de los territorios estarán exentos de toda clase de
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- 21 -
Exp. Nº 14.352
impuestos, nacionales o municipales, presentes o futuros. presente
exoneración
no
alcanza
a
los
La
propietarios
o
poseedores no indígenas que habiten el territorio indígena. En los casos de tenencia o posesión de tierras en poder de
no
indígenas,
Consejo,
de
coordinando
buena con
fe
el
o
con
justo
Instituto
título,
Nacional
cada
Indígena
procederá a negociar con los titulares, a fin de acordar el precio y las demás condiciones de compra. Para financiar la recuperación de las tierras que ocupan las personas no indígenas asentadas en los territorios, se establece la obligación del Estado de ejecutar todas las acciones a su alcance, a fin de dotar, por medio del Fondo nacional de desarrollo indígena y su sistema de crédito de recursos económicos suficientes. Los
consejos
exoneración
de
maquinaria,
directivos
impuestos
destinados
del
para a
incentivos
al
industrial,
agroindustrial
territorio
la
compra
implementar
desarrollo
de y
la
la
gozarán
de
el
equipos
programa
producción
cultura
de
las
de y de
agraria, familias
indígenas.
ARTÍCULO 12.competente,
Corresponderá con
la
a
la
entidad
participación
técnica
directa
del
estatal Consejo
Directivo del territorio o del órgano indígena nombrado por
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- 22 -
Exp. Nº 14.352
él, tramitar la recuperación de tierras, conforme a este artículo.
El
Poder
Ejecutivo
reglamentará
este
procedimiento, con base en los siguientes principios:
a)
Garantía
de
participación
en
los
trámites
del
Consejo Directivo de cada territorio o en los órganos indígenas nombrados por ellos. b)
Recuperación prioritaria de las tierras que posean
mejores condiciones agrológicas, ambientales o de otro tipo y que garanticen la solución de las necesidades de los pobladores indígenas. c)
Estudios pormenorizados de las condiciones legales
relacionadas con el inmueble por recuperar, así como el posible reparto de las tierras entre los indígenas, de manera justa y equitativa. d) lleve
En a
los cabo
trámites el
de
Estado,
recuperación por
las
de
tierras
características
que de
posesión inmemorial de los pueblos indígenas sobre muchas de las tierras que enmarcan hoy dentro de su territorio, privará el principio de que el cargo de la prueba de la posesión
legítima
corresponderá
exclusivamente
a
los
poseedores no indígenas, quienes serán beneficiados con los pagos que realizará el Estado.
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e)
- 23 -
Exp. Nº 14.352
Para pagarles la indemnización de tierras a las
personas a quienes legítimamente se les haya comprobado que
puedan
recibir
tal
indemnización,
se
realizarán
avalúos con los peritos designados por el Ministerio de Hacienda, quienes devengan, a título de honorarios, las sumas que se establezcan en la Ley de Expropiación.
ARTÍCULO 13.-
De
presentarse
conflictos
de
tierra
con
familias no indígenas, el Consejo Directivo del territorio tendrá personería suficiente, por medio de sus apoderados, para
comparecer,
ante
cualquier
instancia
en
los
ámbitos
judicial o extrajudicial, a fin de representar los intereses del pueblo indígena dentro del territorio correspondiente. En
todo
asunto
que
se
ventile
en
los
tribunales
de
justicia, referente a conflictos de tierra que surjan en la jurisdicción de cualquiera de los territorios indígenas, se tendrá como parte al Consejo Directivo del territorio del respectivo territorio.
Por tal razón, el despacho judicial
que tramite el caso los tendrá como partes a estos consejos, en todas las instancias del proceso. Los
plazos
establecidos
en
los
códigos
procesales
rectores de la materia de que se trate regirán en cualquier proceso jurisdiccional.
El Consejo citado se pronunciará
sobre el asunto, ante la autoridad jurisdiccional, y aportará
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
PROCESOS LEGISLATIVOS
las
pruebas
o
- 24 -
Exp. Nº 14.352
consideraciones
que
estime
convenientes;
asimismo, señalará el lugar, dentro del perímetro judicial, donde
atenderá
correspondiente
notificaciones podrá
ser
futuras.
presentado
El
incluso
escrito en
letra
manuscrita y no requerirá autenticación del abogado si lo presenta
algún
territorio,
apoderado
quien
para
del
Consejo
acreditar
su
Directivo
investidura
del podrá
presentar simplemente su cédula de identidad y una constancia expedida
por
el
Registro
notario público.
Nacional
correspondiente
o
un
Del mismo modo, bastará indicar, en el
escrito mencionado, citas de su personería y su registro base,
para
que
de
inmediato
los
verifique
la
autoridad
judicial. Una vez notificado el Consejo Directivo del territorio, si
no
comparece
al
proceso,
este
continuará
sin
su
participación; no obstante, el Consejo podrá incorporarse, en cualquier etapa, conforme a la legislación costarricense.
En
todo caso, si en el momento de dictarse la sentencia en primera instancia, no consta la participación del referido Consejo en el transcurso del juicio, deberá notificársele, en su
sede,
el
resultado,
para
los
efectos
que
la
Oficina
de
considere
oportunos. El
Ministerio
Público
o
Defensores
Públicos de la jurisdicción correspondiente, podrá apoyar las
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
PROCESOS LEGISLATIVOS
- 25 -
Exp. Nº 14.352
acciones judiciales que el citado Consejo emprenda en defensa de los derechos de los pueblos indígenas que representa.
ARTÍCULO 14.-
Establécese el principio de que, en caso de
conflictos de tierra entre indígenas de un mismo territorio, en relación con alguna de sus áreas constitutivas, en primera instancia y como fase previa a la jurisdiccional, la solución estará acuerdo
a
cargo con
del
el
Consejo
derecho
Directivo
del
territorio,
consuetudinario.
Para
de
estos
supuestos, si una persona indígena plantea una denuncia ante el
despacho
judicial
competente,
deberá
adjuntar
una
constancia del Consejo respectivo, donde refiera el caso y afirme que las partes no se sometieron a su jurisdicción o que, a pesar de haberse sujetado, el conflicto subsiste sin posibilidad de solucionarlo. Del mismo modo, si el Consejo Directivo del territorio no puede o no quiere expedir tal constancia, para iniciar el trámite judicial bastará que el indígena denunciante aporte una copia de la nota, con la constancia de recibida por el Consejo, con la que compruebe haber solicitado la constancia. La constancia deberá estar debidamente firmada y sellada por el
Consejo
y
deberá
tener,
por
lo
menos,
naturales de haber sido recibida.
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
quince
días
PROCESOS LEGISLATIVOS
En
- 26 -
cualquier
momento
Exp. Nº 14.352
del
proceso,
antes
de
dictar
sentencia de primera instancia, las partes, conjuntamente, podrán presentar ante el despacho judicial, un escrito donde comprueben
que,
por
medio
del
Consejo
Directivo
del
territorio, ambas partes indígenas han llegado a un acuerdo satisfactorio; con esto se dará por terminado el asunto, sin condenatoria en costas. Solo concebir
si que
el se
juzgador ha
dispusiere
cometido
un
de
fraude
reiniciarse los procesos judiciales.
elementos procesal,
para podrán
De no ser que surjan
nuevos hechos relacionados con estas partes, el juzgador, aprobado el acuerdo, se abstendrá de seguir tramitando el expediente y, de oficio, declarará la excepción de falta de derecho, en caso de que cualquiera de las partes requiera continuar el asunto. ARTÍCULO 15.-
Toda consulta que deban resolver los consejos
directivos, formulada por una entidad estatal a los pueblos indígenas en sus territorios, implicará, en caso de que se requiera por la complejidad del asunto o la materia técnica que se trate, que el ente estatal les provea a los indígenas los
recursos
económicos
para
que
puedan
contratar,
directamente, a técnicos y asesores, con el fin de emitir una opinión independiente y fundamentada acerca del asunto que se les plantea.
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
PROCESOS LEGISLATIVOS
El
- 27 -
presupuesto
que
Exp. Nº 14.352
determine
tales
requerimientos
económicos, se elaborará de común acuerdo entre la oficina técnica de la entidad estatal que realiza la consulta y un representante debidamente
del
Consejo
autorizado
para
Directivo tal
del
propósito.
territorio, Si
estos
representantes no logran ponerse de acuerdo en cuanto a los montos que deben pagarse, el conflicto será resuelto por una comisión arbitral establecida de conformidad con la Ley de resolución alternativa de conflictos y de la promoción de la paz
social,
Nº
7727,
de
9
de
diciembre
de
reformas.
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
1997
y
sus
PROCESOS LEGISLATIVOS
- 28 -
Exp. Nº 14.352
CAPÍTULO III MEDICINA NATURAL Y SERVICIOS DE SALUD
ARTÍCULO 16.-
Los pueblos indígenas tienen el pleno derecho
de usar la medicina natural tradicional como la utilizaron sus antepasados. El
Estado,
los
particulares
y
los
miembros
de
la
comunidad deberán acatar las regulaciones que, para proteger y conservar los conocimientos ancestrales emita el Consejo Directivo
de
cada
territorio,
personas
reconocidas
como
de
común
autoridades
acuerdo
con
en
medicina
la
las
tradicional.
ARTÍCULO 17.en
forma
Reconócese el uso de la medicina tradicional
preventiva
y
curativa;
asimismo
se
reconoce
y
protege la biodiversidad y el conocimiento indígena.
ARTÍCULO 18.-
Los procesos de investigación en el campo de
la medicina y la biodiversidad, deberán realizarse de común acuerdo
con
reconocerá
cada
la
Consejo
Directivo
coparticipación
del
intelectual
territorio. de
los
Se
pueblos
indígenas, cuando su aporte haya dado elementos esenciales a la investigación.
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
PROCESOS LEGISLATIVOS
ARTÍCULO 19.Ministerio
- 29 -
Exp. Nº 14.352
La Caja Costarricense de Seguro Social y el
de
Salud
deberán
garantizar,
como
un
deber
ineludible e inmediato, la igualdad de trato a los indígenas en relación con el resto de la población nacional. Esas dependencias públicas deberán contar con personal lingüísticamente capacitado, para servir de intérprete entre los indígenas que no hablen español, total o parcialmente, y el personal médico y paramédico. Las traducciones se efectuarán durante los procesos de diagnóstico,
prescripción
y
tratamiento
en
los
centros
médicos que atiendan a los pueblos indígenas, en beneficio del paciente y los familiares. Los servicios de salud que brinden las instituciones correspondientes
deberán
ser
oportunos,
permanentes,
adecuados y accesibles para los pueblos indígenas.
ARTÍCULO 20.-
La Caja Costarricense de Seguro Social y el
Ministerio de Salud coordinarán, con el Consejo Directivo de cada
territorio,
programas.
a) tanto
la
asignación
de
recursos
para
sus
Estos programas deberán:
Capacitar en
atención
periódicamente
medicina adecuada
curativa de
las
al
como
personal
asignado,
preventiva,
necesidades
de
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
salud
para
la
de
los
PROCESOS LEGISLATIVOS
pueblos
- 30 -
indígenas.
Exp. Nº 14.352
Las
medidas
preventivas
serán
prioritarias para la salud en general de los territorios indígenas. b)
Facilitar el acceso de los indígenas a los sistemas
de capacitación en ciencias y técnicas de la salud.
En
igualdad de condiciones, a los indígenas originarios se les dará prioridad en las plazas de los servicios de salud en los territorios indígenas donde estén asentados los optantes, para que cumplan el requisito de hablar el idioma indígena de la región. c)
Incentivar
el
servicio
médico
en
las
zonas
de
difícil acceso dentro de los territorios indígenas, con beneficios específicos para los profesionales en ciencias médicas y los estudiantes que vayan a prestar allí el servicio social. d) salud,
Formular
y
tomando
desarrollar en
cuenta
programas
la
específicos
particularidad
de
de
cada
territorio y la medicina tradicional. e) Seguro
Otorgar, Social
por y
parte el
de
la
Ministerio
Caja de
Costarricense Salud,
el
de
seguro
gratuito e inmediato para toda persona indígena que así lo solicite; con tal propósito, el Consejo Directivo de cada territorio extenderá las acreditaciones respectivas.
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
PROCESOS LEGISLATIVOS
f)
- 31 -
Establecer, dentro
Exp. Nº 14.352
de los
territorios indígenas,
adecuados de emergencias.
CAPÍTULO IV EDUCACIÓN PLURICULTURAL
ARTÍCULO 21.Ministerio
El
de
Departamento Educación
de
Pública
Educación será
Indígena
una
del
dependencia
encargada exclusivamente de atender la educación indígena, en cuanto a la promoción del mejoramiento de la calidad de la educación en los territorios indígenas; para ello, deberá basar el contenido de sus acciones en la historia, el medio ambiente, la cultura y el idioma indígenas. La
Dirección
de
obligatoriamente
por
idóneo
cargo,
para
presentada Directivo
el al
de
derecho, quien
Ministerio cada
este
de
en será
Departamento un
profesional
escogido
Educación
territorio.
recaerá,
de
por
Utilizando
indígena una
el el
terna
Consejo mismo
procedimiento, el Poder Ejecutivo nombrará a un integrante más en el Consejo Superior de Educación, para que vele por la adopción de las reformas curriculares adecuadas, a fin de proporcionar a los educandos de los pueblos indígenas, una formación que fomente su participación plena en la comunidad propia y la comunidad nacional.
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
PROCESOS LEGISLATIVOS
Además,
- 32 -
el
Departamento
Exp. Nº 14.352
de
Educación
Indígena
será
responsable de capacitar y formar a los docentes, líderes comunales y padres de familia. En Pública
el
asignará
suficientes nacional
presupuesto
para
anual,
los
En
Ministerio
recursos
ejecutar
indígena.
el
los
económicos
programas
igualdad
de
de
de
Educación
y la
humanos educación
condiciones,
se
dará
prioridad al personal indígena capacitado para ser nombrado en las plazas de maestros y profesores en esos centros de educación. De
acuerdo
con
los
programas
que
se
establezcan
en
coordinación con el Consejo Directivo de cada territorio, el dominio del idioma respectivo será un criterio prioritario para nombrar a los maestros y profesores.
ARTÍCULO 22.-
El Ministerio de Educación Pública, mediante
el Departamento de Educación Indígena, revisará y propondrá al
Consejo
Superior
de
Educación,
los
contenidos
de
los
cursos de historia, estudios sociales y educación sobre el medio ambiente para colocar, en su justa dimensión, el aporte de las culturas indígenas a la cultura costarricense.
Con
tal propósito, estará obligado a mantener relación constante con las entidades culturales indígenas de cada territorio, en
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
PROCESOS LEGISLATIVOS
- 33 -
Exp. Nº 14.352
coordinación con los consejos directivos y el Ministerio de Cultura, juventud y Deportes.
ARTÍCULO 23.la
lengua
En los territorios indígenas, la enseñanza de
indígena
será
obligatoria
en
las
instituciones
educativas preescolares, primaria y secundaria, así como en los programas de adultos.
Para ello, se dotará al docente de
los instrumentos curriculares y pedagógicos adecuados. El Departamento de Educación Indígena y las direcciones regionales
crearán
los
mecanismos
de
programación,
supervisión y evaluación adecuados, a fin de que la enseñanza bilingüe
y
pluricultural
se
imparta
en
las
escuelas
en
coordinación con los consejos directivos.
ARTÍCULO 24.-
En la ejecución de los planes y programas del
Fondo Nacional de Becas, creado en la Ley Nº 7658, de 11 de febrero de 1997 y del FONAP, Ley Nº 7667, de 9 de abril de 1997, deberán incorporarse para los estudiantes, programas específicos
coordinados
con
el
Consejo
Directivo
de
territorio, según las necesidades que estos determinen.
CAPÍTULO V VIVIENDA, CAMINOS Y MEDIO AMBIENTE EN TERRITORIO INDÍGENA
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
cada
PROCESOS LEGISLATIVOS
ARTÍCULO 25.-
- 34 -
Exp. Nº 14.352
En los territorios indígenas, el Ministerio de
Vivienda asignará fondos para la construcción de viviendas, los cuales serán utilizados de conformidad con los programas y las prioridades que apruebe el Consejo Directivo de cada territorio. las
Las viviendas se construirán tomando en cuenta
particularidades
arquitectónicas,
los
materiales
de
construcción y la realidad de los pueblos indígenas. Con el fin de determinar las condiciones de estas obras, el Consejo Directivo del territorio realizará un proceso de consulta interna en el pueblo indígena de su jurisdicción; posteriormente, presentará los resultados ante el Ministerio de Vivienda, el cual estará obligado a dotar de recursos materiales,
técnicos,
económicos
y
humanos
al
Consejo
Directivo de cada territorio, para que realice los procesos de ejecución señalados en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 26.pueblo
Después del proceso de consulta interna en el
indígena,
el
Consejo
Directivo
del
territorio
elaborará un plan de desarrollo del territorio, donde estarán incluidos
entre
otros,
los
aspectos
de
infraestructura.
Dicho plan se presentará a las entidades correspondientes del Poder Ejecutivo, para considerarlo al elaborar el presupuesto de cada una.
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
PROCESOS LEGISLATIVOS
ARTÍCULO 27.-
- 35 -
La
Comisión
Exp. Nº 14.352
Técnica
de
Transportes
del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrá adjudicar, en igualdad de condiciones, las rutas de servicio público dentro del territorio a nombre de los consejos directivos del territorio respectivo, cuando los concesionarios cumplan con los
requisitos
asesoramiento
de
ley.
El
correspondiente,
Ministerio
para
que
brindará
el
cumplan
los
estos
servicios conforme a las regulaciones vigentes por ley.
ARTÍCULO 28.-
En los
del
y
Ambiente
Directivo
de
territorios indígenas,
Energía,
cada
territorio,
beneficios
ambientales
proporción
a
sus
en
a
las
esfuerzos,
coordinación podrá
el Ministerio
con
asignar
organizaciones programas
y
el
Consejo
incentivos
y
indígenas
en
proyectos
de
conservación y protección del ambiente.
ARTÍCULO 29.coordinará
con
desarrollo
de
El el
Consejo
Directivo
Ministerio
programas
y
del
de
cada
Ambiente
proyectos
y
territorio Energía,
relacionados
con
el el
ambiente y el uso racional de los recursos naturales. Los
consejos
directivos
de
los
territorios,
en
coordinación con el Ministerio del Ambiente y Energía, podrán suspender los permisos otorgados cuando consideren que los
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
PROCESOS LEGISLATIVOS
recursos
se
pondrán
la
- 36 -
utilizan
en
continuación
Exp. Nº 14.352
forma del
irracional caso
a
o
la
indebida,
orden
de
y
las
autoridades correspondientes. El
Ministerio
del
Ambiente
y
Energía
solo
recibirá
solicitudes de concesión de explotación o exploración de los recursos
no
renovables
en
territorios
indígenas,
si
el
solicitante obtiene el consentimiento del pueblo indígena, expresado
mediante
un
proceso
interno
de
consulta
que
dirigirá el Consejo Directivo del territorio y asegurará la información amplia de las consecuencias sociales, culturales y ambientales, y de conformidad con el artículo 8 de esta Ley.
ARTÍCULO 30.-
Reconócese el derecho de los pueblos indígenas
a participar en la utilización, administración y conservación de los recursos que se encuentren en el subsuelo de los territorios indígenas. de
prospección
o
Antes de emprender cualquier programa explotación
de
estos
recursos,
o
autorizarlo, el Poder Ejecutivo deberá consultar al Consejo Directivo de cada territorio, a fin de determinar las medidas necesarias
para
indígenas. prospección
garantizar
Los o
permisos
explotación
los y de
intereses las
de
los
concesiones
dichos
recursos
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
pueblos para
la
deberán
PROCESOS LEGISLATIVOS
especificar
- 37 -
claramente
Exp. Nº 14.352
tales
medidas
y
requerirán
la
aprobación de la Asamblea Legislativa. Los
pueblos
indígenas
deberán
participar
de
los
beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de estas actividades.
ARTÍCULO 31.-
En
los
territorios
vecinos
con
tierras
protegidas pertenecientes al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, nombrará
un
áreas.
Las
el
Consejo
Directivo
representante entidades
en
la
técnicas
de
cada
territorio
administración estatales
de
dichas
encargadas
del
trabajo en estas zonas, coordinarán sus programas con el Consejo Directivo de cada territorio.
ARTÍCULO 32.-
Todo
daño
o
ecología,
el
medio
indígenas
o
territorios,
perjuicio
ambiente
o
la
deberá
que
se
cause
de
los
cultura ser
indemnizado
causante, sea persona pública o privada.
a
la
pueblos por
el
La valoración de
los daños y perjuicios tendrá que determinarse por medio de peritajes perjuicios
estatales, con la capacidad de valorar daños y económicos,
ambientales
y
culturales.
Tales
valoraciones podrán ser revisadas por el Consejo Directivo del territorio correspondiente y, de ser objetadas, el Estado
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
PROCESOS LEGISLATIVOS
- 38 -
Exp. Nº 14.352
deberá proveer los recursos suficientes para que se realice un nuevo peritaje.
En caso de persona privada, la sentencia
que declare el daño o perjuicio ordenará el embargo de bienes por el monto de la indemnización o una suma prudencial, a juicio del juzgador. las
disposiciones
Financiera
de
la
Para las entidades públicas, regirán
de
la
Ley
República,
General que
de
obligan
Administración a
incluir
la
indemnización en el presupuesto correspondiente del período inmediato.
CAPÍTULO VI FONDO NACIONAL DE DESARROLLO INDÍGENA Y SU SISTEMA DE CRÉDITO
ARTÍCULO 33.-
Créase
el
Fondo
Nacional
de
Desarrollo
Indígena, que será administrado por el Consejo Directivo de cada territorio mediante un fideicomiso en alguno de los bancos del Estado.
Cada Consejo Directivo del territorio
tendrá su propio fideicomiso y estará sujeto a la supervisión de la Contraloría General de la República. Este
Fondo
será
administrado
por
cada
uno
de
los
consejos indígenas en el monto que le corresponda y estará sujeto al control de la Auditoría General de Bancos y de la
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
PROCESOS LEGISLATIVOS
Contraloría
- 39 -
General
de
la
Exp. Nº 14.352
República.
Las
comunidades
indígenas regularán el carácter de su participación, mediante un
reglamento
que
emitirán
con
el
asesoramiento
de
la
Procuraduría General de la República. La
participación
del
Consejo
Directivo
de
cada
territorio se regulará por medio del reglamento que emitirá el Poder Ejecutivo con el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo.
En los diferentes fideicomisos,
la distribución anual y vigilancia del fondo estarán a cargo del Instituto Nacional Indígena del Consejo Directivo de cada territorio, para lo cual deberán seguirse medidas equitativas y
objetivas
de
proporcionalidad,
según
los
siguientes
criterios:
a)
La situación de pobreza de los respectivos pueblos
indígenas. b)
La población de cada territorio.
c)
La extensión de los territorios indígenas, según
sus necesidades de administración.
La
participación
del
Instituto
Nacional
Indígena,
de
conformidad con esta Ley, será obligatoria para definir las asignaciones presupuestarias que se basará en los planes de
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
PROCESOS LEGISLATIVOS
desarrollo
y
- 40 -
presupuesto,
Exp. Nº 14.352
que
cada
Consejo
Directivo
presente.
ARTÍCULO 34.-
Los objetivos del Fondo de Desarrollo Indígena
serán:
a)
Otorgar
créditos
garantizados
con
el
título
de
posesión que el Consejo Directivo del territorio concede para proyectos de desarrollo sostenible que reciban su aprobación. b) de
Financiar un programa de becas para la capacitación personal
indígena,
en
áreas
compatibles
con
las
aspiraciones y los procesos de desarrollo autónomo de sus pueblos. c) manos
Indemnizar la recuperación de tierras indígenas en de
propietarios
o
poseedores
de
buena
fe,
no
indígenas. d)
Financiar
la
administración
y
los
programas
del
Consejo Directivo de cada territorio, según sus planes de desarrollo presupuestario.
ARTÍCULO 35.-
Serán fuentes de financiamiento del Fondo:
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
PROCESOS LEGISLATIVOS
a)
- 41 -
Exp. Nº 14.352
Por la subvención que en la Ley del Presupuesto
General Ordinario de la República se le ha estado dando a la actual CONAI. b)
Las
herencias,
legados
y
donaciones
de
instituciones públicas y privadas, que podrán ser hasta por un uno por ciento (1%) del impuesto sobre la renta por pagar por el sujeto pasivo serán deducibles de la renta bruta gravable. c)
Las
donaciones
internacionales. los
y
los
préstamos
de
organismos
Cuando una entidad indígena distinta de
consejos
que
financiamiento
de
por
esta
cualquier
Ley
se
crean
fuente
reciba
nacional
o
internacional, el beneficiario estará obligado a rendir informes sobre el presupuesto del Fondo y su liquidación al Consejo Directivo del territorio correspondiente. d)
Los ingresos por utilidades en los proyectos en que
participe la comunidad, siempre que no sean definidos como salarios ni remuneración.
Cualquier otro ingreso por fondos públicos o privados.
ARTÍCULO 36.-
De
todo
crédito
o
donación
que
reciban
el
Instituto Nacional Indígena o el Consejo Directivo de cada
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
PROCESOS LEGISLATIVOS
territorio,
- 42 -
deberá
rendirse
Exp. Nº 14.352
cuentas
e
informes
periódicos
ante la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 37.-
El Poder Ejecutivo estará obligado a incluir
en el Presupuesto Nacional para cada ejercicio fiscal, la suma que le corresponde al Instituto Nacional Indígena, según la presente Ley.
La Contraloría General de la República
fiscalizará el cumplimiento de esta disposición.
ARTÍCULO 38.se
creará
El Instituto Nacional Indígena que, al efecto,
como
una
nueva
sección
del
Departamento
de
organizaciones sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Consejo Directivo de cada territorio gozará de la exoneración del pago de derechos de registro y del uso de timbres
en
todos
sus
actos,
operaciones
o
contratos
que
celebre. El
Consejo
constituya
Directivo
legalmente
estará
de
cada
exento
territorio de
cubrir
que
se
impuestos
nacionales o municipales, especies fiscales y de cualquier otro gravamen en todos aquellos actos que ejerzan como tales y sobre los bienes que posean.
Serán personas jurídicas
capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones.
CAPÍTULO VIII
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
PROCESOS LEGISLATIVOS
- 43 -
Exp. Nº 14.352
CONSEJOS INDÍGENAS, FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 39.-
Los consejos directivos de los territorios son
entidades que representan a las comunidades indígenas en la titularidad de los territorios indígenas donde se domicilian. Estos
Consejos,
sus
personeros
y
la
vigencia
de
sus
nombramientos serán inscritos en la Sección de organizaciones indígenas adjuntando copia auténtica de su acta constitutiva y de su estado social, según los procedimientos de ley y las costumbres indígenas. Para
todos
los
efectos,
la
integración
y
el
funcionamiento de los consejos se regulará de acuerdo con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública. Los
Consejos
serán
elegidos
de
entre
las
personas
identificadas y reconocidas como indígenas por la comunidad, según el Convenio Laboral Internacional de la Organización Internacional del Trabajo Nº 169, Nº 7316, de 3 de noviembre de 1992, y la Ley Indígena, Nº 6172, de 29 de noviembre de 1977.
Cada territorio establecerá los requisitos formales
para integrar el padrón electoral y las modificaciones de elección.
Los indígenas interesados en participar en los
procesos electorales se incorporarán al censo del territorio. Para
constituir
legalmente
el
Consejo
Directivo
del
territorio se requiere la presencia, en asamblea, de al menos
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
PROCESOS LEGISLATIVOS
- 44 -
Exp. Nº 14.352
la mitad más uno de la población mayor de quince años del territorio respectivo.
ARTÍCULO 40.-
El Tribunal Supremo de Elecciones se encargará
de vigilar en cada territorio los procesos de elección del Consejo Directivo del territorio.
Además, asesorará a los
pueblos indígenas a fin de establecer un padrón indígena para cada
territorio,
con
base
en
los
procedimientos
y
las
regulaciones de esta Ley y en los principios del Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo.
ARTÍCULO 41.-
En los pueblos indígenas establecidos dentro
de los territorios indígenas, se levantará un censo de los vecinos mayores de quince años que deseen integrar el padrón electoral, para efectos de elegir a los miembros del Consejo. Los aspirantes a cargos en un Consejo Directivo del territorio, deberán ser mayores de edad, no tener parentesco de
consanguinidad
ni
afinidad,
tampoco
deberá
tener
antecedentes penales ni sentencia condenatoria firme por un delito doloso. El
Consejo
Directivo
de
cada
territorio
no
podrá
conceder privilegios ni ventajas especiales a sus fundadores ni
directores,
cargos.
Se
excepto
regirán
las
por
propias
los
del
principios
desempeño
de
sus
democráticos
del
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
PROCESOS LEGISLATIVOS
- 45 -
Exp. Nº 14.352
predominio de las mayorías, el voto secreto y de un voto por persona.
ARTÍCULO 42.-
Cuando un indígena no resida permanentemente
dentro del territorio donde habita su pueblo indígena, se abrirá
un
aprobación
procedimiento de
su
de
ingreso
excepción
por
el
para
Consejo
que,
previa
Directivo
del
territorio correspondiente, pueda inscribirse en el censo y padrón que levanten para los fines establecidos por la ley. El Consejo Directivo del territorio deberá velar por el trámite de esos casos excepcionales y porque sus condiciones se cumplan ampliamente, siguiendo el debido proceso y los principios
señalados
por
el
Convenio
Organización Internacional del Trabajo.
Nº
169
de
la
Las condiciones del
solicitante son mantener una relación directa y activa con el pueblo indígena al cual pertenece y su territorio, así como demostrar que no tiene intereses económicos ni políticos que atenten contra el bienestar de la población indígena y la integridad del territorio.
ARTÍCULO 43.aprobación
de
En un plazo de noventa días a partir de la la
presente
Ley,
el
Tribunal
Supremo
de
Elecciones publicará un calendario que permita realizar las elecciones de los consejos indígenas en un período máximo de
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un año, a fin de que estén instalados para iniciar su gestión a más tardar el 1 de enero de 1999.
ARTÍCULO 44.-
Cada
Consejo
Directivo
nombrado conforme a esta Ley.
del
territorio
será
Para ello, quien sea designado
como responsable del Consejo tendrá personería para realizar los
trámites
necesarios
para
inscribir
definitivamente
la
entidad.
ARTÍCULO 45.-
Las actividades
principales de
los Consejos
directivos de los territorios serán:
a)
Representar a los miembros de la colectividad y el
territorio e instaurar las acciones correspondientes en defensa de los intereses de los individuos como tales y de la comunidad indígena. b)
Participar
en
la
formación
de
los
organismos
locales, regionales o estatales que les indique la ley. c)Velar sociales
por de
deportivas, escuelas
y
la
creación
utilidad
establecimientos
común,
culturales colegios;
de
así
y
cooperativas,
educacionales como
de
u
entidades
tales
asistencia
obras
como
médica
y
seguridad social y cualesquiera otras previstas en el ordenamiento jurídico nacional.
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d)En general, realizar todas aquellas acciones que no estén reñidas con los fines esenciales ni con la ley. e)
Corresponderá al Consejo Directivo del territorio,
definir
su
presupuesto
de
administración
y
el
del
Instituto Nacional Indígena, siguiendo los procedimientos establecidos
para
la
redacción
del
reglamento
del
fideicomiso.
ARTÍCULO 46.compuesto
por
El Instituto Nacional Indígena es el organismo delegados
de
cada
uno
de
los
territorios
indígenas. Créase Indígena
una
cuyo
institución nombre
denominada
podrá
abreviarse
Instituto como
Nacional
INI.
Esta
Institución tendrá personalidad jurídica propia y autonomía administrativa y funcional.
El domicilio legal del Instituto
es la ciudad de San José y podrá establecer oficinas en otros lugares del país, preferiblemente dentro de los territorios indígenas. El Instituto Nacional Indígena será administrado por una junta
directiva,
integrada
por
un
presidente,
un
vicepresidente, un secretario, un tesorero y tres vocales electos por la Asamblea Nacional de Delegados.
Permanecerán
en sus cargos tres años y podrán ser reelegidos hasta por un período consecutivo más, en el entendido de que un pueblo o
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etnia no puede nombrar a más de un integrante de la junta directiva.
El
procedimiento
de
elección
por
etnia
del
INI,
será
definido en el reglamento de esta Ley. Los
miembros
elegidos
mediante
de
la
una
junta
Asamblea
directiva Nacional
serán
conformada
por
delegados que designe la Asamblea General de los territorios convocada
para
tal
efecto,
siempre
que
se
encuentre
a
derecho, según el procedimiento siguiente:
a)
Cada comunidad o territorio, con el voto de los
miembros de la Asamblea Nacional, elegirá a un delegado propietario y a un suplente, quienes deberán ser miembros activos
de
territorio Nacional
la
comunidad
indígena del
INI,
y
y
habitantes
participarán
conforme
a
los
en
regulares la
del
Asamblea
procedimientos
de
convocatoria que se establecerá en la presente Ley. b)
En las asambleas a que se refiere el inciso a) de
este artículo, cada delegado tendrá derecho a un solo voto.
No se admitirá el voto por poder.
ARTÍCULO 47.-
El INI contará con los órganos siguientes:
a)
La Asamblea Nacional de Delegados.
b)
La Junta Directiva.
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Exp. Nº 14.352
c)
El Órgano de Fiscalía.
d)
Las comisiones especiales que designe la Asamblea
Nacional de Delegados.
ARTÍCULO 48.-
Son
funciones
de
la
Asamblea
Nacional
de
Delegados:
a)
Reglamentar los órganos.
b)
Elegir la junta directiva, cada tres años y al
fiscal. c)
Establecer
los
manuales
de
procedimiento
de
la
administración, cuando corresponda. d)
Nombrar las comisiones especiales necesarias.
e)
Cumplir las atribuciones que le confiere esta Ley.
f)
Modificar y aprobar el presupuesto ordinario.
g)
Otras funciones que se determinarán.
ARTÍCULO 49.-
La Asamblea Nacional de Delegados se reunirá
ordinariamente dos veces al año.
Sesionará válidamente con
la presencia de las dos terceras partes de la totalidad de los delegados y los acuerdos se tomarán con la mitad más uno de los delegados presentes.
ARTÍCULO 50.-
Corresponderá
a
la
junta
directiva
presidente:
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y
a
su
PROCESOS LEGISLATIVOS
a) la
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Exp. Nº 14.352
Corresponderá al presidente de la junta directiva representación
judicial
y
extrajudicial
de
la
institución con facultades de apoderado general. b)
Nombrar
al
personal
del
Instituto
Nacional
Indígena. c) planes
Establecer el calendario para la entrega de los y
presupuestos
de
los
diferentes
consejos
directivos del territorio. d)
Atribuciones que le confiera la Asamblea Nacional
de Delegados.
ARTÍCULO 51.a)
Corresponderá a la Fiscalía:
Fiscalizar
todas
las
actuaciones
de
la
junta
directiva, de los miembros de la Asamblea Nacional de Delegados
del
INI,
e
informar
a
estos
órganos
cuando
encuentre alguna irregularidad que perjudique la imagen y buena marcha de la Institución. b) llevar
Revisar el
los
control
libros del
contables,
cumplimiento
libros de
los
de
actas,
acuerdos,
formulando las observaciones que considere pertinentes la junta
directiva
o
la
Asamblea
Nacional
según la gravedad del caso.
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de
Delegados,
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c)
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Solicitar la confección de una auditoría externa,
cuando se considere necesario por la falta de informes o acuerdos oportunos de la auditoría interna, cuyo costo será presupuestado por la junta directiva del INI. d)
El fiscal podrá solicitar también la celebración de
una Asamblea, cuando asuntos de gran importancia deban ser sometidos al conocimiento de la autoridad. e) el
Además de las obligaciones y funciones estipuladas fiscal
realizará
las
funciones
y
obligaciones
contenidas en la sección VII del capítulo VII del Código de Comercio.
ARTÍCULO 52.-
Las comisiones especiales serán reglamentadas,
por la Asamblea Nacional de Delegados Indígenas.
ARTÍCULO 53.-
El Instituto
Nacional Indígena
(INI) tendrá
como finalidad:
a)
Contribuir con los consejos directivos a promover
el mejoramiento y desarrollo social, educativo, cultural y económico de la población, con miras a superar sus condiciones de vida. b)
Servir
de
instrumento
de
coordinación
entre
las
distintas instituciones públicas o privadas que ejecuten
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obras y la prestación de servicios en beneficio de cada comunidad indígena. c)
Ejecutar los proyectos de desarrollo que le sean
encomendados por los consejos directivos, conforme a esta Ley. d)
Velar por el respeto de los derechos indígenas,
estimulando la acción del Estado, a fin de garantizarles a
los
indígenas
oportuno producción
de y
la
propiedad
crédito; la
el
de
la
mercadeo
asistencia
técnica
tierra;
el
uso
adecuado
de
la
eficiente;
además,
para activar los mecanismos administrativos y judiciales en defensa de la conservación de la riqueza forestal, del subsuelo, hidrográfica y los demás derechos garantizados en
la
legislación
nacional
y
los
convenios
internacionales. e)
Velar por el cumplimiento de cualquier disposición
legal para proteger el patrimonio cultural indígena y colaborar
con
las
instituciones
encargadas
de
tales
intereses. f)
Coordinar
con
el
Consejo
Directivo
de
cada
territorio, en la colaboración de iniciativas privadas tendientes al desarrollo social, económico, educativo y cultural de la población indígena.
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g)
- 53 -
Promover
junto
con
Exp. Nº 14.352
los
consejos
directivos
programas de capacitación para profesionales en cargos públicos que se relacionen con las comunidades indígenas. h)
Servir
de
enlace
con
las
diversas
instituciones
públicas, nacionales o internacionales, cuyos planes y programas
incluyan
acciones
relacionadas
con
el
desarrollo y la defensa de los indígenas, en especial con el Patronato Nacional de la Infancia, el Instituto de la Mujer y todos los entes que velan por la tercera edad. i) emita
Efectuar, con base en los planes y lineamientos que el
Consejo
asignaciones
Directivo
presupuestarias
de
cada
anuales
territorio, a
los
las
diversos
consejos directivos. j)
Se financiará con el cinco por ciento (5%) del
Fondo Nacional de Desarrollo Indígena y su sistema de crédito y otras fuentes.
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Exp. Nº 14.352
CAPÍTULO IX DERECHO CONSUETUDINARIO INDÍGENA
ARTÍCULO 54.fuente
de
Reconócese derecho
y
el
derecho
consuetudinario
aplicación,
compatible
como
con
el
ordenamiento jurídico nacional.
ARTÍCULO 55.-
El Consejo Directivo de cada territorio, en un
plazo máximo de un año, contado a partir de la vigencia de esta Ley, registrará las normas tradicionales del derecho consuetudinario que se aplican en las relaciones sociales de las comunidades de la jurisdicción, a fin de que los jueces y alcaldes las consulten como fuentes de derecho. El
Poder
correspondiente,
Judicial las
asignará,
funciones
de
a
la
asesoramiento
oficina dentro
de
este proceso.
ARTÍCULO 56.indígenas
Los
podrán
núcleos acogerse
familiares al
derecho
de
los
pueblos
consuetudinario,
en
cuanto a los usos y las costumbres tradicionales dentro de la materia regulada por el Derecho de Familia.
Sin embargo,
cualquier contención al respecto será jurisdicción de los tribunales ordinarios, los cuales deberán aplicar las normas
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Exp. Nº 14.352
del derecho consuetudinario indígena, cuando sean compatibles con el ordenamiento jurídico nacional. ARTÍCULO 57.-
En
todas
las
jurisdicciones
se
aplicará
el
derecho ordinario; pero el Poder Judicial estará obligado a proporcionar,
a
las
partes
indígenas
que
no
dominen
el
español, la traducción de los documentos utilizados en los procedimientos y la interpretación simultánea en los procesos orales.
Para
tal
efecto,
en
cualquier
proceso
será
obligatorio notificar, de oficio, a la Defensoría Indígena correspondiente.
CAPÍTULO IX ASUNTOS INTERNACIONALES
ARTÍCULO 58.-
Los
Ministerios
de
Relaciones
Exteriores
y
Culto y de Trabajo y Seguridad Social procurará velar por el respeto de los derechos de los pueblos indígenas, mediante mecanismos
adecuados
y
oportunos,
en
lo
relativo
a
los
instrumentos jurídicos internacionales que les competen.
ARTÍCULO 59.-
El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
creará un Departamento Indígena, para manejar los asuntos internacionales relativos al tema indígena.
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ARTÍCULO 60.-
- 56 -
Los objetivos
Exp. Nº 14.352
del Departamento
Indígena del
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto son:
a)
Velar por el cumplimiento debido de los tratados
acuerdos firmados referentes a los pueblos indígenas. b)
Asesorar
a
los
indígenas
y
facilitar
su
participación en el proceso de consulta de los proyectos de declaraciones o tratados internacionales relacionados con
los
pueblos
indígenas,
e
informar
sobre
las
entre
las
consultas. c)
Mantener
poblaciones
canales
indígenas
y
de
comunicación
las
organizaciones
indígenas,
nacionales e internacionales.
ARTÍCULO 61.-
El Consejo Directivo de cada territorio, con
el asesoramiento del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, establecerá un mecanismo de control de los habitantes indígenas en las zonas fronterizas, que contará con el apoyo de la Dirección de Migración y Extranjería, para facilitarles a los indígenas costarricenses un adecuado tránsito, libre de impuestos aduanales.
CAPÍTULO X DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
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ARTÍCULO 62.-
- 57 -
Exp. Nº 14.352
Derógase la Ley de Creación de la Comisión
Nacional de Asuntos Indígenas (CONAI), Nº 5251, de l1 de julio de 1973. ARTÍCULO 63.-
El Poder Ejecutivo liquidará los bienes de la
Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, trasladándoselos al INI.
Este acto será protocolizado por la Procuraduría del
Estado
por
Ejecutivo
medio
de
otorgará
sus
las
notarios.
Asimismo,
prestaciones
legales
a
el
Poder
todo
el
personal administrativo del antiguo CONAI o, en su defecto, los reubicará en otras oficinas públicas.
ARTÍCULO 64.-
Autorízase a
las asociaciones
de desarrollo
indígena y al Instituto de Desarrollo Agrario, para traspasar las tierras de las comunidades indígenas hasta la fecha a su nombre, conforme al artículo 4 de la Ley Nº 6172, de 29 de noviembre de 1977, y en relación con el artículo 2 de la citada Ley. Corresponderá a la Procuraduría General de la República inscribir las tierras de las comunidades indígenas a nombre de
los
consejos
directivos
de
los
territorios
indígenas.
Estos traspasos serán gratuitos y estarán exentos de todo tipo de cargas impositivas.
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- 58 -
ARTÍCULO 65.-
el
Modifícase
Exp. Nº 14.352
artículo
4
de
la
Ley
de
Patrimonio Nacional Cultural, Nº 6703, de 28 de diciembre de 1981
y
Nacional
sus
reformas,
de
Asuntos
de
modo
que
Indígenas”,
donde se
dice
lea
“Comisión
correctamente
“Instituto Nacional Indígena”. ARTÍCULO 66.-
Modifícase el último párrafo del artículo 15
de la Ley de Patrimonio Nacional Arqueológico y sus reformas, de manera que donde se lee “Comisión Nacional de Asuntos Indígenas”,
se
lea
correctamente
“Consejo
Directivo
del
territorio Indígena”.
TRANSITORIO I.-
El
Poder
Ejecutivo
reglamentará
en
un
plazo de seis meses la presente Ley, incluso lo relativo al Fondo de Desarrollo Indígena; para ello, deberá efectuar las consultas respectivas a las comunidades indígenas. Dentro de los seis meses siguientes se procederá a la primera conforme
elección a
las
de
consejos
regulaciones
directivos
de
esta
Ley
del y
territorio,
el
reglamento
correspondiente.
TRANSITORIO II.-
En
un
lapso
máximo
de
seis
meses,
contados a partir de la vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo declarará territorio indígena el caserío de Altos de San Antonio, situado en el cantón de Corredores, provincia
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de
Puntarenas,
- 59 -
por
ser
indígena guaymí (Ngobe). correspondiente
levantar
el
Exp. Nº 14.352
lugar
donde
habita
el
pueblo
Para esto, encargará a la entidad la
información
relativa
a
la
población y las características geográficas, en el término de los cinco meses posteriores.
TRANSITORIO III.hasta
la
A partir de la vigencia de esta Ley y
constitución
efectiva
del
Instituto
Nacional
Indígena, (INI), se creará una comisión interinstitucional, formada por dos miembros escogidos por el Poder Ejecutivo, dos miembros escogidos por la Universidad de Costa Rica y uno miembro escogido por las asociaciones de desarrollo indígena. Esta Comisión tendrá las siguientes funciones:
a)
Administrar los bienes pertenecientes a la CONAI.
b)
Cumplir con las obligaciones de la CONAI.
c)
Servir de enlace ante quien corresponda hasta la
entrada en vigencia del INI. d)
Realizar los
nombramientos de
los representantes
que debe efectuar la CONAI en los diferentes organismos públicos.
Rige a partir de su publicación.
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- 60 -
Exp. N潞 14.352
W谩lter Robinson Davis DIPUTADO
23 de mayo de 2001, gdph.
NOTA:
Este proyecto pas贸 a estudio e informe de la Comisi贸n Permanente de Asuntos Sociales.
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