Las Fuentes de las Obligaciones: Se entiende por tales, · a lo d os Jos h echos a 1os que e 1 derecho_~ . atribuye · · el efecto de ·general obligaciones. La primera clasifica~ión de las mismas es la de las lnstitutas de Gayo: "Y ahora pasem<_>s a las obligaciones, cúya división fundamental se reduce a dos especies, pues toda obligación o nade de un contrato o nace de un delito"
(l. lll, 88). Sin embargo, el ·propio jurista se da cuenta que es insuficiente, dado que dejaba de lado algunas fuentes de responsabilidad reconocidas por el Edicto, tal como la del pago inde.bido, la gestión de ne&ocios ª/~nos, del legado per damna t ionem. · . · El Digesto cita otra clasificación que se 1~ atribuye al mismo autor en su obra "res cotidianáe" " Las obligaciones nacen de un contrato o de un delito o por cierto derecho propio, según varias especies de ca usa " (D. 44.2.1 pr)En esta nueva fuente se incluían a aquellas que no tuvieran su origen en contratos o dclilos. Las lnstitutas de Justiniano, distinguen a lt1s oblignciones en civiles y pretorianas para luego e.xpresar: " La siguiente división se determina en cuatro pues o nacen de un con1rato, o de un cuasi con1ralo o de un delito o de u n quasi d elito" (l. 3.13.2). Análisis de cada una de ellas:
1.- Convenciones, Pactos y Contratos: Si bien el derecho romano nunca formuló una teoría del contrato, ya que se limitó a tipificar ciertos contratos y a distinguir de ellos a las "CONVENCIONES" y a los "PJ\CTOS". "CONVENCIONES", son los acuerdo de voluntad de dos o más partes en un asunto de interés común. Es la palabra genérica, perteneciente a todo aquello sobre que para celebrar o transigir un negocio consienten los que entre sí tratan. (Ulpiano D .2.14.3) . . "J> ACTOS", es una especie de convención que carece de causa y de nomb,.{~ec~nocido por la ley. aunque -en determinados casos particulares puede llegar a ser fuente de'til~ obligación. Es una pro1í1esa de entregar una cosan o de realizar una acción. Si bien no tienen acordada acción que los proteja "pactos desnudos", en la época clásica tanto la ley, el edicto del pretor o la constitución imperial les otorgó una acción para el caso de incumplimiento. El pacto es el consent.imienlo de dos o más personas sobre una misma cosa convenida. (Ulpiano D.2. 14.12) i
Pacto y convención encierran en si mismos la idea de acuerdo de voluntades, pero de ellos no deii".'a obligación. "Pero cuando no subsiste ninguna causa, es sabido que por la convención no pu_ede constituirse obliga~ión. Por consiguiente el nudo pacto no produce obligación, pero produce excepción". (D. 2. 14.74). "CONTRATO", está considerado por lajur~sprudcncia romana como una ~nv~nciún obligotoria por su naturaleza, con ( un nombre dado por la ley y con una formah_daq,o ~ausa cxpres_am~1.1t~ reconocida . . ... ,~ : . . . .. ' ' .. -.· --·. . Inicialmente los romanos t1lili;,;1ron la palabra contrato pora indicnr un vinculo obligatorio. ~ independiente de la id~ de un acuerdo de voluntades o convención. Se trataría de un negocio juríd ico solemne reconocido por el derecho como suceptible de generar obligaciones sancionado con una <1ctio. Lo impo1tante es la fom1~ y no el acuerdo de voluntades de Ías partes~ n un cont~ to verbal como la "sponsio" el mismo queda constituido ·s olo por pronunciar las palabras sacramentales: ¿spondes? ¿Spondeo?. El consentimiento de las partes juega un papel ·· ~e~undari;, se di~~
<i~~ ~~tá sobr~tendfdo{fn la épocajustinio~ea el contrato e~ un acuerdo d~ voluntades destinado a
generar obligaciones exigibl~ me~~ante una actio. · " ... no hay ning~n con~'llto ... \ que e~ .si no conteng~ t convención,... porque· aun · la· eshpulac,on, que se hace de palabra, es nula s1 no tuviera el consent11mento. (D.2.14.32.:,, Solo el contrato puede hácer nacer obligaciones. los demás negocios bilaternles, aunque supongan una convención,
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n~n~a fueron catalog~dos com9 contratos. Por ejemplo una mancipatio celebr~d~;:~:;sferir-la propiedad de uQ
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do de voluntades pero no es contrato, es un negocio J ..- Los Cuaslcontratos:La , , . . 'fi, 'ó lo . d I fu tes de las obligaciones en Contratos y Delitos;} resulto insuficiente a los jurisconsultos, c 1as1 1cac1 n~ ayana e as en . . . hb lebrado un contrato o cometer un delito. El propio Gayo . ,, . quienes reconocieron que se puede estar obligado sm a er ce . . 1 llama "variae causarum figurae ' vanas figuras de causa. estudia a estas otras causas, parecidas a aquellas Y a as que . , . . . esté obligado como a consecuencia de un contrato Las analiza separándolas en dos categonas distintas, segun que se . · d ¡· )1 ~ entiende por e llos a una seria de negocios (cuasi contrato) o como a consecuencia de un dehto (cuasi e 1toz, ue · d d I tades Así se cita el ejemplo del heredero · llcitos, afines con los contratos, pero en los que no existe el acuer o e vo un h t to con los Jeg,1tarios. pero hubo de su · que acepta una sucesión, está obligadó a pagar los legados aunque no aya con ra • • • • , • • 1 J ·tiniano se .citan los siguientes: a) l ...1 pa11e un acto de voluntad hctto que se parece al contrato. l:n las l11s11tul,1s uc us · · · d N · b Co 'd d 1 'd tal· d) El Lcoado y e) El Pa00 o de lo mu111 a nct en, , t:>" Gestton e cgoc1os; ) La Tutela y la Curatcla; c) La .
fu ndo supone un acuer
Indebido.
a) La Gestión de Negocios (l. 3,27, 1) En los tiempos antiguos no debía ser usual que alguien se ocupara de los negocios de otro sin que previamente se le hubiera encomendado,· pero al sobrevenir un mayor desenvolvimiento de las actividades mercantiles en lugares cada vez más distantes, se hizo frecuente que ante la ausencia de una de las partes en una relación, un tercero asumiera su •• representación sin poseer mandato para ello a fin de salvaguardar los intereses del auseflte. Sin embargo el dueffo del negocio no tenía acción según el derecho civil para hacer· rendir cuentas al gestor y éste tampoco podla exigir el reembolsó' de los gastos en que incürne·ra. En razón de ello el Pretor otorgó un "actio in factum" de carácter penal a favor del administrado y una acción de carácter contraria para el gestor: ambas procedían . . cuando se habla administrado la totalidad de .un patrimonio, aunque luego pudieron utili7.arse para los negocios en pa11icular. Esta solución fue de utilidad para los que se encontraban ausentes y que de otra manera hubieran quedado indefensos ante la posesión de sus bienes. El Digesto, citando a Ulpiano expresa: "Este edicto es necesario porque redunda en gran utilidad de los ausentes a fin de que, indefensos, no sufran la posesión de sus bienes, o la acción de la· pena en que se haya incun·ido, con inj usticia su propia casa" (D.3, 5, 1). Concepto y Requisitos: Hay gestión de negocios (negotiorum gestio) cuando una persona (gestor) administra uno o varios negocios de otra
rominus negotti) sin que medie consentimiento de ésta. t ~n sus requisitos:
.
'-t) Un elemento de hecho: la realización par parte del gestor de un acto o una serie de ellos que pueden tener un contenido material: reparación de una casa ó jurídico: celebración de un contrato.
2) Que el gestor obre espontáneamente: ya que de otra manera estaríamos en ·presencia de un mandato ("Sí yo hubiese consentido que alguien sea fiador por mí o de algún otro modo intervenga, me obligo por la acción de mandato" D.17, 1.6.2). Solo es necesario que el dueño del negocio ignore la gestión aunque el gestor crea que haya recibido mandato. Si el gestor obran contrn la voluntad manifiesta del dueiio del negocio, careccní de acción para reclamar los gastos en que hubiera incurrido. Así lo dispuso una Constitución del año 530 de Justiniano (C. 2. 19.24).
3) El Gestor debe obrar en interés del domínus: ya que si hubiera actuado en interés propio, solo puede obligarlo en la medida en que hubiera resultado enriquecido. Tampoco se considcrµ que bay un interés ajeno, cuando el gestor
2
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31 ,
. actua creyendo que el negocio es a. cariño dio ·alimento a la h" d
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. 1eno o por cumphr un deber de familia ("Respondí que Ticio, sí por razón de
.
IJa e su he~~na, no tenía con tal motivo acción contra ella" D.3.5.27.1) o . . · sea que debe haber sido necesaria, aunque el resultado final no haya sido el esperado: se reparaba una casa o se trat d . . . a e c urar al esclavo a_¡eno Y sm culpa del gestor la casa se ·d errumba o el esclavo muere. ( D. 3.5. JO. J)
4) La gestión debe ser útil al dominus·
De l a gestión iniciada surgen las siguientes obligaciones para el Gestor: Debe ejecutar y conclu ir I . a ges ion 1111c1ada, aunque el dominus muera (D.3.5 .6.; eodem 21.2).
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r. . . .
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.
· · Está obliruido.a rendir cuentas (D 3 5 2· 1 3 27 1) · · · · , · . . y resl1tu1r todo lo que haya recibido co n sus frutos e intereses.
l!I .
Responde por el dolo o culpa grave y leve ju;,.g,1<la en ahstrnclo (O. 5.17.21: 1). J.5. 1J: ): Tamhi~n rc.~pon<le por el caso fortuito cuando encara operaciones · · del que el dom .mus acostumbrn a reali7..ar (D. 3.5.11 ). con mayor nesgo Cuaiído sean varios los gestores, el 1)'1ges to es ra bl cccn que no rcsponucn ·' so 1·-1uarmmcnlc, 1 • • · smo rmmcomunauamcnlc (D. 3.5.26)
La Acti. 0 N egot1orum · · · . · .· · . Gestorum Directa: es -la ~ue pue<.le intentar el dueño <lel negocio para lograra que el gestor
El
cumpla con sus obligaciones,
2) Obligaciones del dueño del negocio: ffl
Reembolsar el importe de los gastos que hubiera realizado el gestor (D.3.5.10.1) Liberar al gestor de las obligaciones que hubiera asumido con motivo del negocio. La Actio NegotiorumoGestorum Directa: ejer~itable por el gestor para obligar al dominus a que le
reembolse los gastos y lo libere de las obligaciones asumidas. La Actio Funcraria:Si una persona reali7.a los gastos necesarios para que el difunto tenga una scpu ltura digna y In hace con la intcnl.iú,i-acgcsti'onar un negocio ajeno, no movit.lo por piedad (D. 11. 7.14.7) y sin que mediare man<l.ito ( D. 1 1.,7 . 14.15)· Puede ejercer una acción de carácter pretoriano (ac1 io funeraria) para obtener el reintegro de los gaslos.Prócedfa aun contra la volun1ad del obligado a inhumar y se ejercitaba contra quien hubiese sí el cncargat.lo de esa tarea por el testat.lor o contra el heredero lcstamcntario o legitimo. La Tu lela v Curatcla:Cuando se trataba de un infante impúber, el tutor actuaba mediante la gestio por la cual reemplazaba !olalmente al menor, administraba los negocios del menor como si fueran suyos, convietiédose él y no el menor en el propietario, acreedor o deudor. Igual sucedía con la cura!ela de los dementes.Las obligaciones del !Utor o curador, no surgían de contrato alguno, pero eran sancionadas con la actio tutelae directa (acción directa de tutela) y las del pupilo mediante la actio tutela contraria (acción contraria de tutela).En la época de Justiniano son reemplazadas por una acción especial llamada "Curationis ludicium" (juicio de curaduría u "utilis actio curationis causa" (acción úti l por causa de curaduría). e) Co.munidad Inci<le~~I:8 ;uando varias p~rs~nas resultan copropietarias de una o más cosas, sin que medie contrato alguno entre ellas; o sea que se encuentran en una comunidad incidental. Esta puede provenir de que se les haya dejado un legado o donación en fonna conjunta (l. 3.27.3). Aquí lo que se da es una situación sim ilar a la sociedad ya que resultan las mismas obl igaciones: el que percibe los frutos debe repartirlos con sus socios, aunque no medie contrato alguno entre ellos. La principal obligación que surge es la d~ dividir la cosa común ante el requerim iento de los copropietarios, ya que el condominio que se ha fonnado es esencialmente inestable pues para los romanos la indivisión no puede mantenerse indefinioamente ya que será a la larga fuente de discordias (C. 3.37.5; D. 31 .77.20); .iunque las partes conservan la facultad de acordar mantener la indivisión por un tiempo dete11T1inado. La partición podía efectuarse extrajudicialmente o por medio <le una sentencia ju<licial dictada en el juicio <livisorio. Para ello, podlan cjcrccr..c tres ·
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acciones: la actio communi dividundo (acción de división de cosas comunes), o la actio famil iae erciscundae (acción d división de herencia) y la actio fin ium regundorum (acción de fij ación de limites o de deslinde) cuando provenía de un confusión de límites. De esta comunidad · incidenlal surgen las siguientes obligaciones para quien se hizo cargo de la administración l)
Rendir cuentas;
2)
Entregar a las otras partes los frutos que les corresponden;
3) _Responde por los daños que hubiera provocado por dolo o culpa que se aprecia en concreto, o sea te nieñdo en
·-
.
cuenta como procede cuando atiende sus propi9s negocios (D. 10.2.25.16). Finalmente, todos los miembros de la comunidad deben contribuir a los gastos necesarios y útiles que hizo él a administrador. (D.10.3.4.3) d) Enriquccimicnlo sin causi1:
Este caso de responsabilidad cuasicontractual se produce cuando hay un incremento patrimonial fundado en una causa no reconocida por el derecho y que es determinante de una disminución del patrimonio de otro. Si bien los romanos adoptaron el principio de que nadie debe enriquecerse gratuitamente
(J?. 50.17.206), no tuvieron
un remedio jurídico para corregir esa situación; por ello la.jurisprudencia debió echar mano a diversas condictiones (nombre de todas las acciones civiles in personan y que ~n s;ntido más estricto se aplica únicamente a aquellas cuya_ intentio expresaba una obligación unilateral, en la época postclási~a y justinianea adquiere el carácter de una acción · general para la_reclamac;ión _de créditos personales) para llegar a cubrir todos los casos que se les iban presentando, aunque no de manera total. .. 1) Condictio causa data causa no secuta: ..~s una acción_persºna_l_qu~. ~s u_na v~~ia¿i_te de la Condic¡io sine causa (que procedía en los casos de Enriquecimiento sin causa) y que permitía a quien había realizado una prestación y no lograba que la otra parte.cumpliera, solicitar la repetició1~ de lo pagado basándose en la equi_~a~. Era de aplicación.en el caso de la e.lote conslituic.la en vista a un matrimonio que luego no se realizaba (D. 12.4.6.10) o e.le los legados cumplidos basándose en un testamento que luego es declarado nulo. (D. 12.4.2).. .
2) Condictio ob lurpen causa: (condición por causa torpe), era utilizada para lograr la restitución de una pres·tación ·· cumplida en virtud de una causa deshonrosa, tal cual cuando se enlregaba algo a otra persona para que esta no cometiera un crimen o un sacrilegio (D. 12.5.2); pero la Condictio no podía intentarse si había torpeza por ambas partes, como por ejemplo cuando se entrega dinew para que se juzgue mal (D. 12.5.3).
3) Condictio
ob íustam causam: (condición por causa injusta) cuyo objeto era obtener la restitución de la prestación
cL_implida en virtud de una causa ilícita, prohibi, a por el _derecho. Es el caso de lo prometido en una estipulación obtenida por la fuerµ. (C. 4.32. 18).
.
_
..Jl..).... Condictio furtiva: Es la acción personal que pu ,~e intentar la víctima del hurto para reclanrnr del 0
autor del mismo
e.le sus herederos una indemnización equivalente al mayor valor alcanzado por la cosa luego del hurto. Condictio Indebiti: (condición de lo no debido) su objeto era lograr la repetición de lo pagado por
eJTOI" de hecho O de derecho excusable y sin que mediare mala fe del que lo hubiese recibido. (D. 12.6. 1. 1.). Tal es el caso· de l pago de una deuda. inexistente (D. 12.6. 16- 18;eodem. 48,.:i6 y 60. 1) o que quien hubiese pngaqo n~ ~ucra el quien reci ba ~I pago 1,-0 fuera d acreedor.(D. 12.6.65.9) o si se hubiese pngado'de mas o ~na c~sa d1stmta (D. O · _ _1 _ ; eodcm. 26.4- 6; codem, 20 32 pr.~. El p~o debió haberse efcct~ado ~or e,:~r, ya que s1 sabia q~e ~10 de~ín. _ 12 6 9 3 .· · · · · · (D · 12 6 1 ¡.. ) i ues Jo -que hizo fue hbemltdad: De In cosa dada poi error hay hácerlo no tiene lugar 1a repe 1,c1on . . . .. ' · · · 1 1 · · .. (D 50 17 53) El error decfamos que debla ser cxcusnble (D. . . - repetición, de la dada con conóc11111ento iay e o11ac1011 deudor
y
4
~
1/
22.6.9.2), es decir que pudiese aceptarse que hubo . . . • . 1 • una razon para equivocarse..S1 bien numerosas constituciones h .. unpena es consideran que e~ error de d
• · erec O no habtlila la repetición, en un fragmento del Digesto se lo acepta para 1os casos de las muJeres y de los menor d 'b' es e 25 a11os. (D. 36.4. 1 pr). Asimismo se requerla la buena fe de quien había rec1 ido el pago O sea que i . · ' gnorase que recibía lo indebido, p~es si hubiese procedido de mala fe, procedia la . . Cond1ct10 fu1tiva (D 13 ¡ 18· D 47 24 .' · . · · • · · · 3 pr). No debla tratarse de deudas, que como la relativa a la Lex Aquilia (daños o muerte de esclavos 0 d.· d · ' • cua 1upe os) crecen al doble en caso de negativa de su existencia (J. 3.27.7;C. 4.5.4). Su obJeto es procurar la restitución d t d 1 , e o o o que se 11Ub1ese pagado y sus frutos, pero no da lugar a solicitar intereses por ser una acción de derecho estrict 0 (D 12 6 15 . · · . . pr.; C.4.5.1). S1 la cosa hubiese sido enajenada de buena fe, quien la habla recibido solo respondla en la medida del Enriquecimiento.
6) Condictio Sine caus-r (··011· 1 ·1 ·1· • 1 .· .. · ) 1· 1 •• • • ~"""'"'-=-'"-"'--=.!!!::...!::!:=• · ~ u e 01 s111 c.iusu w: 1111a so uc1011 acordada por Jusl1111ano parn todos los casos de Enriquecimiento que no diesen lugar a otra Condictio. Tal es el caso de cuando se cumple una prcstaci6n en virtud de una causa ,.erróne~, como cuando ·se cree dar una cosa en mutuo y quien la recibe cree que se trata. de una donación. (D.a12.7.2). e) Los Legados: J~
-p
l) Legatum Per Damnationen: Es cuando por una disposición testamentaria se creaba al heredero una obligación, ya que se Je impon la una obligación de dar: entregar a legatario alguna cosa de la herencia, de su propio patrimonio o de un tercero. El legatario podía exigir su cumplimiento me_diante una acción personal denominada: condictio certae creditae pecuniae; condictio ce11ae rei.
2) l.cg,ado Sincdi Modn: -.a·--·
-
En cslc <.:ns<l el testador i1nponía una oblignción de no hacer (non
faccre) al heredero: debla permitir que el legata'rio se apropiara de un bien de la herencia o del heredero. La obligación asumida era una abstención, tolerar la apropiación. La acción de tipo personal que podía ejercer el legatario: era la actio ex testamenlo. f) Pollicitatio y Votum:
Ambos eran casos de promesas unilal'erales hechas por una persona a µna ciudad o a la divinidad, referentes a la ejecución de una detenninada obra pública o la entrega de una cosa a .favor de ellos. La primera era una promesa unilateral, no seguida de aceptación, y de la cual únicamente se deriva ·?bligación jurldica para quien la fonnula, cuando se hubiese hecho en beneficio de una ciucJ.ad o faltando esta se hubiese comenzado su _El Votum es la promesa emitida en favor de una divinidad, obligandose por sí misma, sin ejecución. ... ......... .(D. . 50. ... 12). .. . necesidad de un acuerdo de voluntades. (D. 50. 12. 2. D. 47. 11. 2) Era exigible por la cognido extra ordinem. 3.- De las obligaciones <JUe nacen de los delitos: Los cuasidelitos.
Es una categoría dificil de precisar, ya que se trata de hechos ilícitos castigados con un11 pena ·... ~ pecu niaria, que no encuadran en la categoría de los de li tos. En los cnsos de rcsponsabilidnd cunsidclictunl In obligación 0
nace sin culpa, pero ello no ocurre en todos los casos (Juez que. hace suyo el proceso y responde por dolo); ni que responda por el hecho de otro, porque ello no ocurre tampoco en todos los casos. En las lnslitutas de Justiniano (1.4.5) se mencionan como casos de responsabilidad cuasidelictual, a los siguientes: el Juez que hoce suyo el proceso: la
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5
responsabilidad por las cosas colocadas en fonna peligrosa o suspendida; la derivada de las cosas vertidas o arrojada! -desde un edificio Y la responsabilidad de los capitanes de barcos, dueflos de posadas y de establos. · . Deciamos que en las lnstitutas de Justiniano se mencionaban cuatro casos, a saber: · El Juez que hizo suyo el proceso:
Es la situación que se produce cuando el Juez condena por una suma mayor o menor a la determinada en 1 condemnatio de la. formula. (Gayo 4.52). Sin embarg~ Ulpiano i;xpresa que: ''$e entiende que el Juez hizo suyo e pleito cuando, con dolo malo ~ubiere pronunciado sentencia en fraude a la ley. Pero se considera que hace esto co dolo malo, si se probare su evidente favor o enemistad o también soborno, para que se obligue a responder de la verdadera estimación del pleito". (D. 5.1.15.1). O sea que se exige una actitud dolosa del Juez que falla de manera cunlraria a derecho, pc1judica1lllo
II
una p,1rlc y µcnclicia11Jo a la olra.
i
instancia de parle pucuc ser co11Jc11aJo a
reparar los daflos y perjuicios que provocó. (Y. 4.5 pr; D. 5.1.15.1 in !ine). La acción no se extiende a sus herederos. Responsabilidad por las cosas arrojadas o vertidas: Si de un edificio se arrojaban cosas sólidas o se vertían liquidos que causen daflos a un transeúnt!!, éste podía accionar mediante la Lex Aquillia, pero como en estos casos resultaba diflciÍ identificar al autor, el Pretor concedió una acción especial: "de effussi vei delectis" que procede contra quien habitare la casa en ese momento y es por el duplo del daño causado. No importaba si se trataba de un edificio público o privado, bastaba que se tratare de un lugar por donde la gente solía transitar.
La acción procedía contra quien habitaba la casa aunque no mediare culpa de su parte (D. 9.3.1.1 O); en caso de que fueran varios, respondlan solidariamente (D.3.9.1.1O.). Era una acción de tipo pe~tuo y pasaba a los herederos de la victima (D. 3.9.3.5.5.), aunque no podía ejercerse contra los herederos del habitador. Este podía accionar contra el verdadero autor del dar1o (D- 9.3.5,4.). Cuan<lo se habín provocado la muerte de. un hombre libre la acción po<lía ejercerse por un aiio y no pasaba a los herederos del mue110 ni se daba contra los del habitador, porque era penal y popular (D. 9.3.5.5.). Si no se hubiese provocado la mue11e, la acción era perpetua para el perjudicado y anu_al para todos los demás y no se lTa!lsmitia heredilarimnentc (D. 9.3 .5.5). Responsabilidad por lns cosas peligrosamente colocndns o suspendidas: Se trataba de los cobertizos o aleros del tejado que dan sobre un lugar en el que nonnalmente transita gente y sobre los cuales no pueden colocarse objetos que con su caída puedan provocar daños a los transeúntes.
La responsabilidad pesaba sobre quien había colocado el obj¡:to de manera peligrosa o hubiese consentido que otro lo hiciera (D. 9.3.5.8 y IO), anle la mera posibilidad de dafio y por el simple hecl~o de encontmrsc lf cosa puesta o suspendida de manera p~ligrosa (D. 9.3 .5.11). La acción era po~ular y río podía ejercitarse contra lf herederos (D. _ _ _1 ). La pena era de Io sueldos de oro, si quien Jo hizo fue un esclavo sin que su amo lo supiera, será entregado en 935 3 noxa. Responsabilidad del Capital de Barco o del duefio del establo o de la posad~: . ·ó de los obietos en el navío establo o posada, el dueí\o de dichos lugares respondían • t d Por el solo hecho de 1a m ro ucc1 n :i , • por los daños o hurtos cometidos por los marineros o sus dep?ndicntes suyo? _(J. 4.5.3) y de los <lemás pasa.1eros y . d 2 3 pr o 47) 6) salvo pacto expreso en contrano. (D. 4.9.7. pr). ~ huéspedes (D. 4.9. 1. 8 , co cm Y . · ·- · . . . Id ¡ (D 4 9· 7 l) era pernetua y no cjercitable contra el heredero (D.4.9.7.6). Sal_ endo quien~ . La acción era por e upo . . . . , ,. . .... .. . . . . -· . . t· · ión O por la nctio íurti o In lex nqullha, contra el verdadero el autor del daño el dammficado po<lia optar poi es a acc • G' ·¡¡ 1 Profesor Adjunto Ordinario. culpable. (D. 4.9.3.5; codcm, 6.4). A"'lrés l!tlu11rdo '" cm. -~·-··:,._.~ ..~
____ ..____ .
6
·OO.$
'3 1 /
Los cuasicontratos en el Derecho Roináñó -y ·¿en··e1 · Código- Civil Argentino? 1 1.0 Introducción : El
objeto
del
presente trabajo fµe supuestos de cuasi contratos que se encuentran receptados
Derecho
evaluar
los
distintos
en nuestro Código Civil
Para ello comenzaremos con una breve expoáición del tema en el par a contin u a r con una análisis de las fuentes de las
Romano ,
obligac i ones y adentra rno s en e l estud io d~ cad a una de .las f iguras : la Gestión de Negocios Ajenos y
e l Enriqueci miento s in causa.
2 .0 Los cuas i contratos en el Der.oc.:ho Romano: rn,1:,
La y
i.nl.01·0:{.IJILO:, ·
teoria de
las ohligaci<:mes representa uno de
t!l,1lici1;1dt1,•; ' dt!l
111(\jtll
continu~ · p e rf e ccionamiento.
Asi
en
Ja
dtH'(Jc:llo
época
Ht>lll/l llO
y
clásica,
1 110
la
los
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mt>I. i vo
dr?
"obligatio"
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nace
propiamehl:e
del "ius civile" y por. el.Lo el ·"obligc1t.us" es el qu~ puede se r. persegu~,~ o por una "actio in personam" por la cual pretendemos que se nos deba dar, hac.er o prestar. ,:-.. Luego aparece en el campo del Derecho Pretoriano, se habla de estar sujeto a una "actio" concedida por el Pretor "actio teneri". Finalmente e l concepto obligatio abarcará a ambas.
Justíníano nos refiere una "summa dius io"
(división capital) de las obligaciones en dos géneros: · civiles, constituidas por las leyes o reconocidas por el "ius civile" y las pretorianas u honorarias. Respecto de las fuentes de las obligaciones, es decir a partir de quó so contraen, Gayo en sus lnstitutas nos sefiala solame~te dos fuentes: _p ues
toda oblig':'-ción o n~ce de contrato o nac~ de u~ delito"
com~rntario
dciilndo
JI[);
de
l ado
ot.ras
que
el
propio
1,, y•·~Liún <.fo 1H.iy0cios ajenos o cuando
,:ei..:011ot..:i <ki t.: 01110
"
(J'lirrafo 80 del
derecho
ci.vil
habia
se gravuba ul . herede co
con la obJ ignc:ión de cumpl i r nlgm1<1 prest.ición a · f avor del legatario (legado per d,111malio11,1rn)o el p ,hJO t.k J.o no Jeb.i.do, 1.kcir lo piigado a otro por. error. creyendo . y que engendra una obligación sin que ., su fuente sea un contrato o
que se debla, un delito.
Otra obra atribuida a Gayo,
"Res Quottidianae" o "Aurea" dice
"Las obligaciones nacen o de un contrato o de un delito o según ci e rto derech o propio, según varias especies de causa"
(O. 4 4 . 7 . 1.), pero no nos da· ejempl os de
ellas, infiriendo que se debe englobar en la figura a todas aquellas obl igaciones que no T\~.~!'!ll.. ?.~ . un __ contrato ni .?ª un delito. Modestino, contemporáneo del "nos
oblig amo s
tiempo
o
p or
con unas y
("lege")o
por
("necessitae")
el o
una cosa
otras,
o
der echo
("re"},
con p a labr as
por el consentimiento
h onor a rio
por delito
o
emperador
(" i u re
C' peccato") ".
Po r
Caracal la ,
("v e r bas " ) ,
("c ons ensu" )
honorario"), necesida d
o se
o
o
por
nos
dice :
al mismo
por la ley la
o blig a n
necesidad aque l los a
quienes. no es iícito ha c er o t r a c os a que l a que está perpetuada: l o que a c ontece en
el
c;iso
del
<iscJavo
i n s l: .i l. u .ido
("heres neccssarlusu) . JustJnlnno, y
pretor.lanas,
produci r.á
una
h·P. rcd cro
el
t e s todo r
qu0.
lo mam1mite
lu0 gó dA dié tlnguir entre l as obl i gnclonos· civi l e s ma yor
variedad - ·,
. ·. : . -'"···.··.-r;--··· .
.¿·i
por.
S)
al
d i stingui r
ent i:c
.las
"vc:u:i ae
ca\.\.S,?l.rum f).·.gurae_'.' ª ague 11a~ que se ªEercan mas a los contratos y a los delitos, que pasaran a la doctrina posterior como cuasi contratos y cuasi delitos. Justiniano
nos
Entre las habla de l a
obligaciones
nacidas
de
los
cuasi
contratos
., gestion de negocios, la tutela, el condominio, indivisión de he.,.enci· a, la bl · 6 · ~ o igaci n que nace al heredero respecto del legatario de pagar el legado y el pago de lo indebido.
figuras
El cuasicontrato surge en la medida que se fueron observando contractuales sin una ''conventio'' (acuerdo de partes), es decir,
determinados esquemas obligacionales en los que faltaba claramente el acuerdo de voluntades Y que no entrnbDn nn Lon esquamnn clbsicos. las
q\JC
mutuo,
Algunas de estas obligaci.oncs cuas.lcontr.ocl.110Jc3 se DSomcjnn a p.rovicrnen de c:ontr.ntos de dot.'ocl10 . estrJcto y son svn<.:ionilu<1s, como oJ por una condictio, como es el caso de la obligación de restituir el
enriquec imiento indebido; - en otros casos, se comp?rtan como las obligaciones que resultan de los contratos de buena fe, como la obligación del tutor hacia el pupilo, sancionada con la actio tutelae, o la que resulta de una gestión de negocios sin mandato, la actio negotiorum gestorun. 3.0 Las fuentes de las obligaciones:
De los dos sentidos posibles en este tema del concepto de fuente el que nos interesa es el referente al origen de ellas, al hecho que las origina, . que ha dado .inicio . al vinculo. Se . trata entonces del acontecer de un hecho, que antes de que él sucediera, la obligación no existía, pero que luego de producido ella comenzó a existir. Así una lesión que se provoca a otra persona ya sea en su cuerpo, en su reputación o su patrimonio son fuentes de obligaciones. Ya decíamos que Gayo en sus Institutas distingue dos fuentes: "Toda obligación nace, o de contrato, o de delito" ( parágrafo 66 del coment.ario III) y que en un texto posterior "Res Cotidianee", que algunos · autores atribuyen al él, y que se conserva en el Digesto agrega una nueva categoría: "Las obligaciones nacen de los contratos, o del delito, o de varias clases de causas•. (D. 33_7:1 pr) donde engloba otras obligaciones qu~ el propio derecho civil había reconocido, como la del pago de lo indebido, la gestión de negocios ajenos, etc.y que _no tuvie r an como origen a las otras dos. Los compiladores de las Institutas redactadas por 'l'riboniano siguiente división se determina en presentan una d ivisión cuatripartita: "La · d e un contrato, o de un cuasi· contrato, o de un delito, o de cuatro pues ·nacen ·· ·• 2) (de los cuasicont ratos én particular se referira en un cuasi delito" (I. 3.13 . . el libro II, titulo 27).
inclu.1.an como cuasi contratos a las · ·negocios · · s por quien carece de mandato; . la gestión de aJeno siguientes f iguras: que · tienen negocios comunes sin que medie entre las que surgen entre personas l . edad,· las obliga,c_iones entre tutor y pupilo P"r Socl. d ellos contrato · e la las que nacen entre los coherederQs por administración de la tutela; l s que ellos y frente a los legat rios; aceptación de la herencia, entre de ·· ic>"''qtié rio .se.. debe :'-· .. . provieñen del pago que los ouas1oontratos confi~uraban De esta enwneraci6n surga Se
oblic¡ o:i.6n que no provenia de un 'd ya qua toda en Roma una categoria res1 ua1 , ida como de un contrato. ·t se. consideraba nao . contrato. o .. de- un" del1 o,
Finalmente se menciona a l a 1 ey (obligación alimentaria f uente de las bl. entre . conformada la clasi· f l..Caci.ón . . (D . 4 4 . 7 . 52 pr. Y 5) quedando tr d • •.o igaciones . autores, pasó al . . a icional en cinco especies Codigo Civil Francés. Y que, según algunos
1 os esp osos)
como
Sin· embar go no · es pacifica l Plan · . a d octrina por cuant io 1 sostuvieron que esta . o autores como derecho francés ya que clasificación no existió en el antiguo D' Argentre en no figura en los escritos de autores como el siglo XVI Dumoulin y Y Oomat Y Lau ri e re en el s i· go l contrario fue . siguiente; que por el incorporada. por Poth·ier en s u Tratado de las Obligaciones de 1761. .
Ma rcel
Los
l:.r/ 1
e.'v1. l P..':l
Cod1qos
q1m siguier.on ;il Códi qo N<1pol.P.6n (nrt~. en esla matcriu s o11 cd l~:;p"1-1ol ( ·~ el. lUU") •1 ColombJano (Hg-1¡ " " ';I, <! Ctd.J.C:!no (11J3"/), . · ' Gun t mnalt.eco ( 11 %) 0. 11.,, Uano d0. 1865 (1097).
13'/U,
y ss)
3 . 1 E1 ~~digo Civil Argentino : Con
respect o
nuestro
a
Código
Civil,
Velez
hace
una
1
clas ifi c·..:..a .ción
d.i f e r ent e :
derivada..• .de uno
de
" No
hay
los h e chos ,
o bligac1· 6n
· sin
causa,
es
decír
sin que
sea
. o de uno de los actos li'ci' tos o 1l1citos, · · de las
relaci on,~s de familia, o d e 1 as r e l aciones civiles" (art . 499 CC); y en la nota al citado arti cu 1 o expresa su opinión cont r aria a la del Código Napoleón cita n do a a utores como Zacharieae que al tr~ tar e ste t ema dijo :. "Nada mas vicioso que el .método ;;eguido por los redactores del Có<Ú go Civil (francés}: llay cinc<;> fuentes , de las obligaciones : Los de U. Los ;
ll
Los contratos o
Los cuasidelito s y · 5)
'1)
convenciones; 2)
Los cuasicontratos; 3)
La Ley" y Ortolan que e x presa que hay dos
fuentef! de .l.as obligaciones tal c ual surge del Digesto: "t.as 0bligaciones nacen o ~ • · ,, ~ ,· Lo cl~ "'1.·e e 1,o prop1.o, clr. un c<1nl.r,1t.o o d e 1m dcliLo o l'''í c·i ·
de Cilu.-,.," ,
s eq1.111 va r.J.· as_ especies '
y ,1 q uo c u,rndo la judspr.ud0nc ia · ·hal la otros casos de obl:i.g"7ici ones los
. refiere a . las dos pr i ncipales y Jas as i mila a ellas : "la obligación se ori.ginaria como s i
nacie ra de un contrato o de un d eli to .
3.2 La controversia de los cuasico ntratos: Esta fuente es 1.a que mas ha s i do atacada po r los autores que
c omo
P l a niol
la
han
considerado "impropia" ;
Demogue
la denomina " inadecuada",
porque pod ria admitirse que en ciertos c;asos de obl i gaciones estas ser.· comportaran como s i
naciera n d e un contra t o , p e r o no s e puede hablar de un "e.a.s i contrato",
ya que lo es e ncial de é s t e e s el acuerdo de voluutodes que aquí,
precisamente,
falta por co~1ieto (Jos ser r and) . No hay t ampoco un "consentimiento presunto" pues si lo hubier.a
staríamos en p r e s encia de un -contráto, como en el mandato tácito y
u~t ua.les
'é n.. l .os casÓs .. mandato)
no
obliga ciones ellas,
existe a
de . C~Ja!! icont r'a t o :3 C:1.cÍSÍC~S (gestión de negocios ajemos sin
vest.LgJ:O
alguno
de
adhesión
del
deudor
al
nacimiento
su cargo y que generalmente lo que suceda es que se resista
de a
por Lo c11nl debemos buscar 1~ causn de la obligación en otra par.te, fuera
de su persona (Planlol} ~ . H~ineció . los definió como "hechos moralmente lici tos por los cuales se está obli~ado, aun sin ~abe r.l o, en virtud de un consentimiento fingido presunto, 0
f·lndado en la equidad" .
presunción
in ecesaria . de
realización
d~ estas
la
ley,
Pero para que s.e necesita esta ficción o ·cuando
el
legislador
puede
ordenar
la
restituciones si ello es justo, expresa Toullier, quien · ntr.ato al no poder sostener la teoria del agrega que los partidarios d.e 1 cuas1co .
.: .
~
®
consentimiento
t0
"
'·· , ;..:1,,. h "1 yeron ;··· ;,'/l~'.:" : .. . 11
· · · pr1.n,c1.p1.os
&.:.
e 1 eva d os,
mas
b uscan d o
e1
!%t~fJ~{:_'.:;[tiffi1!f .·
:~:d:::n::a:::::t::~i].~'~'J}tf . , · ·:. ,,,, Codi~~\ fJr,t*;.~gentino: Corno ya exprésáramoi; V·~lez no los menciona en su art. 4 99 del CC, pero ello no implica que no existen, pues ·el concepto es amplio y no excluyente, es de caráct · er enunciativo, no importando el silencio su eliminación. El Código Civil no lo s caracteriza en forma general, pero existen figuras amparadas como las de la ges t'ó 1 n d e negocios (art. 2288) y la repetición del pago indebido (art · 784) , · mientras que disposiciones· dispersas dan lugar al enriquecimiento
sin
r.<1l1Si'l
( art:R .
7?.A,
907,
2509
d1:1l
CC)
f(IIC'l
fll(11111C'>R
,111rorn.'l
engloban Junto a la repeti ción uc.d pago indebido. 4 . 1 La Gestión de Negocios Ajenos:
Sabernos que hay gestión de negocios ajenos cuando alguien no obligado
por
contrato
ni
por
representante
l~gal
; .e aliza
espontáneamente
una
gest ión útil para otro (Borda). Esta situación merece la regulación legal por un doble motivo: por un lado evitar la intromisión de terceros en negocios ajenos y por otro no perjudicar a quien ha realizado ·una gestión útil a o~ra persona.
La gestión de negocios ajenos es el hecho de una persona, el gestor, que sin haber sido encargado para ello, se ocupa de los negocios de otra persona,
el
gestionado
o
dueño
del
negocio
(Mazeaud) .
En
ciertos
puntos
la .
gestión de negocios ajenos se parece al mandato: pero difiere sensib;J.ernente de este,·porque no se basa en un acuerdo de volunt~des. El Código Civil recepta l a figura en los siguientes té:z:minos: "Toda persona capaz de contratar, que se encarga sin mandato de la gestión de un negocio que directa o indirectamente se refiere al patrimonio de otro, sea que e1 dueño tenga conocimiento de la gestió~, sea que la ignore, se somete a todas las obligaciones que la aceptación de un mandato importa al mandatario" (ar·t. 2288). Y
agrega
el
artículo
siguiente:
"Para que
baya gestión - de
negocios e~ n,ecesa~;i<> que el gerente se proponga hacer un negocio de otro ,
y
ob1igarlo eventua1J11ente. El error sobre la persona no desnaturaliza el acto ; pero no
habrá
gestión
de
negocios,
si
creyendo el
gestor hacer µn
negocio
suyo,
· de otro, ni· cuando en la gestión ha tenido solo la intención hiciere los negocios de practicar un acto de liberalidad" . (2289).
En la nota al articulo 2288 Velez se refiera a la figura del · 1 de esa manera en el texto legal : "Es cuasi contrato a ... pesar d e no d es1.gnar o · t la gest1· o' n Si yo hago trabaJ' os en una cosa preciso que el negocio preex1s a a · hay gestión de negocios; pero si yo construyo ajena que neces ita reparaciones, creación, pero no gestión de negocios. Esta una casa en terreno de otro, hay . nacimiento al cuasicontrato de que tratamos ff . creación no da por Si El gestor de negocios .aje.nos asume obligaciones respecto al patrimon~o del dueño del negocio: d .e be continuarla y acabar el negocio hasta
11 Comenzada la gestión el gerente . ..... . hafle·· e ·n······c· ·o..ndi· ciones dépro..vee·r .. por "'s i; (art . =·-~~;;;.,. .. · --·'qúe"'"e 1 ·· dü'~fio~.s ·e ··
•
2290)
la mayor ·dil igencia, respondiendo de El gestor debe aplicar en su tarea . t da la diligencia que habitualmente toda la culpa aunque hubiese puesto o ha ...-inmiscuido en los negocios o bienes d~ pone en sus negocios, ·ya ·· que se
o\} j.
31 / un tercero,
condu t · ca que no debe ser alentada; pero cuando se encarga de -· .·, n.· e gocios ... , .aJ' - enos e n un .~aso de,. ,µ,r;g~pc;:l~ o pa,ra lib:r;!3-r al dueño de algúq perjuicio si nade se hace cargo de s~s intere.ses o l o hi ciere · · por amistad, solo esta obligado a poner. el cuidado que dedica a (art ·
2291) ·
Responderá
aun
del
caso
fortuit9
si
sus proplos asuntos
realiza
arriesgadas que el dueño no acostumbraba a realizar, mas
en interés propio que del dueño del
negocio,
negociaciones
o si hubiese obrado o
si
carecia de
las
habilidades para llevar adelante el mi smo o i mpidi.ó que otrq mas apto se ocupara .
(ar t .
Pe r o se exime de r e spo ns ab i lidad s i
2 2 94) .
perj ~ic i o igua l
s e h ubie se pr.od u~ido de no jntervento r
prueba gue el
o cua n d o el due fio
del n e goc io se ha beneficiado (nct . 22 95).
la
r.end i r
Debe
fl l
c11en t;i
(ill (.) ílo
di.~1
negoc Jo
o
:=;u
repr.esen tant:e
su
á~inistración para poder da r por concl uida la gesti ón (art. 2296) . (1
La,?:;'.Utilidad al f i n del neg o cio es el limite del r esarc i miento, si el dueño nqj;;'ratificó la ges tión c ua ndo el gest o r creyó hac er un · negocio propio; o cu.?i.n do hi zo un negocio qu e era común a él y otro ; o teniendo en mi ra solo. su~ i n t eré s; o si el dueño d el negocio era u n inca pa z y su represe ntante no lo r a tif i có; etc.
(art. 2302).
Se incluyen como gasto s en u t ilidad de otra persona a d enomina dos
"gastos
q ue
funerarios",
s on
todos
aquellos
real i zado s
l os con
r e l a ción a la calidad de la persona y a las c ostumb r es y uso s del l ugar (ar t. Por ello debe tenerse en mira la situa ción pa t rimonial del d i f u n t o , s u
2307 ).
posición social y su actuación pública . En el caso de trc t a r se de un me nor, , ..llflP.r{~ .IJ\H~ ..t .<~nc;:. c,n,. ,q t0,11L¡,i__ a_.s 1.1. J amil.ia, :
Se incluyen deotro de ellos los ·de v elatori o , r el i g i'osos,
la
inhumación,
el
levantar
l o s oficios
un mode st o monumento .
Pe ro n o
se
c onside ran gastos funerarjos los oficios o misas poste riores al sep e lio, ni el luto
de
la
familia .
Si
bien
alguna
decisión
j u.risprudencial
e xcluyó
l as
ofrendas f l orales, parte de la doctrina está de acuerdo en su inclus ión . Están obligados · al pago los sucesores del difun t o por ser estos gas tos una carga de la sucesión y si no hubie se b i enes por el c ó n yuge supersti te o por las parsonas que t.cnian ·obligación · d e alimen tar al difun to cuando v i vía (a rt . 2308) . 4 . 2 El enriquecimiento sin cau sa :
)
se e nti ende por. t a l una
caus a
disminuc i ó n
no del
asentimi ento d e l
reconocida
por.
patrimonio
eJ
de
un i n c.r e1ento pa t rimonial
derecho
otra.
y
Ello
q~e
l~
debe
es
fundado e n
deternünnnte
haber
ocurrido
empobrecido y no debe haber causa alguna que
de
sin
una el
jus tifi que el
enriquecimiento d e una pers ona e n perjuicio de otra . Si ·bien el d e recho romano recog ió el pri ncipi o d e que nadie debe enriquecerse gra tuitamente a costa de o t ro (D. 50 . 17 .2 06) no se dispo n í a de un medio general pa r a c o rregi r
la s it ua ción y la juris p rudencia reconoció
remedios espec.ificos por med.i o de l a s "condil)tiones " Y en la é p oca de Justinian~ . se · : conociÉÍiori ia·; :· -·si"glii'eri·t es ;- ··. "cond J ~:"Ú~ .. ~~~-;ª~ -ct~ta c ausa non secuta;
ob ... turpen
causam;
ob
in
iniustam causam;
causa" que daban lugar a .la repetición de lo pagado.
.
'
_.,..
®
f urtiva;
indebiti;
s i ne
A+ decir de numerosos autores, ~ntre los que podemos Trigo Represas, e 1 Código Civil no contiene este instituto en forma ex.presa, pero que, del análisis de sus articules y notas se puede advertir que se encuentra implícitamente receptado .
mencionar
• •
a
Así lo e x presan :: ArL 72 8 CC : El pago r eal izado por un terc e r o c ontra la voluntad del deudor . "El pago puede t ambién ser hec ho por u n t e r c ero contra la v olu ntad de l d eud o r . El. que asi · lo hubi ese ver i ficado tendrá solo derecho
a cobr ar d e l d e udor aquel.lo en que le hubi e se sido útil el pago" . Art .
907 :. En los hechos
lnvoluntarios,
solo 1:esponde del dalia caus a do "
si con el. daño se enriqueci ó e l. autor del. hecho y en tanto y en cuanto se hubiese enriquecido . a
Los jue ces podrá n también disponer 11n r.asarcimi e nto fun dados en r a z ones de equidad,
fa v or de l a vi c tima del daño,
en
cue n ta
la
importancia
del
patrimoni o
del
autor
del
teniendo
h echo
la
y
situac ión personal" .
11
1165: Cuando se anula un contrato en r a z ón de la incapacidad de uno
Art. de
los
contratantes,
la
parte
capaz
no
t i ene
restitución de lo que hubiese entregado o e l abonado
o
redundara
11
Con
gastado
"sa1vo
si
probase
en provecho manifiesto
respectq al valor de
~~
que
derecho
para
e x igir
la
r eembolso de lo que hubi ese existe
lo
que
dio,
o
que
la parte incapaz!' .
las me j oras neces a ri a s
o
ú t iles en los casos
previstos en la ley : " ...el deudor que hubi ese poseido la cosa de bue na f e , tendrá
derecho
nece sarias
o
a
ser
indemnizado
útiles.-fuese
del
poseedor d e
indemnizado de las mejoras necesarias " útiles mala
justo
mala
valor
fe ,
(589) .
seran pagados al poseedor d e buena fe'... "
de
tendrá
l as
dere cho
mej oras a
ser
" Los ga st os necesarios (2 427) .
o
" El poseedor de
fe tiene derecho a ser indemnizado de los gastos necesarios hechos
en la cosa y puede retenerla hasta ser p agado de el l os ..."
(árt. 2440) . " El
poseedo r de mal a fe puede repetir las mejoras útiles que h ayan aumentado el valo r de la cosa ... "
g
De igual manera suc ede e n l o s casos de edificaci~n, siembra y p lantación : ''El
B
(art. 24 41)
q:ue
ed"ificare en fi nca p r opia con materiales d de unos y· otros ; pero estará obl.:i.gado a ajenos , adquiere la propieda misma f orma sucede cuando ya sea de buena pagar su v alor... " ( 2587) . De 1 a lant e en s uelo aj e no " ...el dueño del mala fe se edi f ique, siemb r e o P 0 hacer suya la obra, ·siembr a o plantación, terreno tendrá derecho a correspondientes · al edificante, sembrador o previas 1as indemnizaciones ,, (2588 ) ; "Si se ha edificado, sembrado o plantado pl.antador de buena f e ... s.i quiere . conservar lo hecho, debe el de mala fe en terrenos aj enes... Pero el in.mueble". (2589) ·y ce 2590. mayor valor adquirido por sigui~n.~es nota.s lo J:i.a n ac_ogido:_ También la Velez: "Si el Jefe de una del ce expresa -En la del articulo 43 funciones, él solo es el ejercicio de sus en corporación comete fraude ·-- · -
sembrare,
' -';!~.:...
planta r e
•• , P.i- .'*
. .
O
responsable por el dolo; perol.a caJ·a
•
suma.. conque.· el fraude la h
Del
articulo
circunstancia 1
de
un
modo
de la corporación
ubiera i;mriquecido",...
4 99:
Si una persona encue·ntra que tiene por una 1 cua quiera lo que pertenece a otra; si aparece enriquecido cualquiera
involuntariamente,
en
detrimento
de
otra,
ya
voluntaria,
ya
el principio de la razón natural de que ninguno debe
enriquecerse con perjuicio de otro, y de que hay obligación de restituir aquello con que ·se ha enr iquecido,
nos dice también que hay en esto un
hecho causan t e d~ obl igación" (Ortolan) . "/U4, yue s~ n~lie i:e u.l pugu de l o l núe l,j,th.> ,
Uel a r L.
d.i. i.:0:
"eJ. pi: inclpio
de equidad... que s i.empr.e es pr.incipio en n uestr.o d ecech o el vi], enriquecerse con lo ajeno y que un supuesto acreedor s.t:iina o con una cosa q1;1e no se le debia, entrega". Del art.
se
no permite
que de con una
o que no se la deb ia e l
que la
2589 "El Código ha querido... y ha sabido ser justo. Ha dicl 10 que
nadie debe jamás enriquecerse a costa de otro,
aunque sea un hombre d e
mala fe".
4.3 El Pago Indebido: Este
cuasicontrato
deriva
cordición de lo no debido que era utilizada
en
de
la
"condictio
y
si n
que
meclir1u1
mala
fe
de
o
Roma para l ograr la =epetición
de lo pagado indebidamente , s i se habla hecho por error cxcus,11>10,
indebiti"
q11i.~n
pe
lo
hecho o de derecho
Jrnbia
recibido
(D •
.,17,.J, .,,l . l . ) . Er,1 11nces,11 in excu:;,"\l>le
(1) .
?.?,.(i.q./ . )
r\/l
q1H!
: k~cir·
,~l pago hubic,:,;e siclo r c;i 1 i:·...-1<10 por. error:
IJIIP.
¡.>11di{'SO
ilC"Cpl.iH!>C'
(Jll('
J11 1h(>
l"il;'.Óll
p,,ra
cqu.i vüc,1 r :.o.
E.l 1.o s u ced í a <.:l~amk, :=;e hc'.lbí u pagndo unc1 deud;:i
i néx is ten te
(D.1?..6 . 26.3; eodcm 19.4 ; eorlem ?.0,21,?.:;, y 6"/.2) o si qu i f!n h11b.iese p.:19ado no
era el deudor o quien recibie se el pagQ no fuese el acreedor ( D. 12.6.65.9} o se hubiese pagado una cosa distinta o mas de lo debido (D.12.6.19."3). En nuestro derech0 no está regulado como un c ua s i contrato y la mayoria de los autores .lo incluyen como un caso de enriq'.lecimien lo sir'
causa (La~aille, Goldstein, Trigo Repcesas, Moyanu , e t ~. ) . f. und.:imcnlo como E:1 error.
.l. il
~~~ifestación de la volunt.:id rcstn su-~ficnc i il a l ac l o X f und ~me nl n ~ l r enrdio l e g al de la repetición. y las siguientes c ondiciones reg l iln l a acción: que- lc'.1 cosa no sea deb ida y que se pague por error . " El que por erro r de hecho o de d erecho, se creyere deudor ,
y entregase alguna cos a o
C antidad
en pago, tiene d e rec ho a repetirla del que
la recibió" (l\ r l:. 784 CC) . Una si tua c ión que mP. 1:ec e d es t acarse es lc1 c onte mplad a e n ·~.l art.
787 que establ ece que c 11undo una c os a inmueble entregada por <Ht:or ,
sido
recibida . de buena fe y .lue go enajenada por
reivindicado de quien la· tuvi e s e en su pode r .
ti tul.o one r.oso,
pue d e
hn
Ya Velez sostenia en la nota al referido articulo que lo preceptuado chocaba con los conten:i,dos de .l ~.~ .Jey~-:S- tj~ )a~t~d.~s y el Derecho Romano, que la mayoria de los Códi' gos ex t ranJeros · " so 1 o o bl igan · a l acreedor putativo, a la devolución de~ precio de la cosa". Pero que debia considerarse al acreedor putativo como mero p o seedor de la c ósa ; por ende el poseedor de buena fe no es dueño de la c osa y po r tant o n o p odi a· tr¡:msmitir la propiedad de ella ··y el v erdadero p rop i· eta ri' o pue d e reinvin · · d ica · r 1 a ·d e quien · 1 a t enga en su pode r. En· concordancia, en el Libro I I , Sección I I, Titulo VI: "De l a n u lidad de los actos jurldicos", el antiguo articulo 1051 ex p r e sob~ "Todos los derechos reales una
persona
que
0
ha
quedan sin ningún actual".
pe.c s onc1les transmlt.:.idos a Le r<.:eros soJ..i.ce un iru11ueble p or llegado a
valo r
La
ser propieta r io en virtud del
pueden
y
reforma
de
ser
la
reclamados
Ley
17 . 711
acto a nul ado,
direc tamente del
le
int r oduce
el
poseedor
siguie nt e
agreg adoAG: " ... salvo los d e r e chos de los terceros adquirentes de buena f e
a
t í tu lo o neroso, s ea el acto nulo o anu1able" . 5. 0 Co nclusiones:
Deciamos que el conce p to de fuente de las obligac iones apunt a al hecho o acto en que ellas se orig i n an . Asi el contrato de compraventa es la ...fue.nte .d e ~a 01:?liga<:i.ém .. de entregqr .l a c o.5.él por parte .del .ve11dedor
.Y
de pagar e l
preció por el vendedor ; una conducta i líc i ta es la fuente de la obligación p a ra
,.,..
el autor del mismo de pagar la ind e mnización . bien
Si fuentes :
contratos ,
se
menc i onan
delitos,
en
la
d octrina y
c ua sicont ra t os
tradicional
cuasidelitos ;
c ua tro
modernamen te
( Planiol, Busso, Borda , etc . ) se l as a simplificado y reducido a dos : l a voluntad (l os
contratos
y
la
voluntad
enriquecimiento sin causa, solo
una,
ya
que
el
uni late r al)
etc . ) .
acuerdo
de
y
Y a lgunos
l a'
ley
(delitos,
cuasidelitos,
autores como Marcadé la reducen a
voluntades
de
las
partes
no
tendría
fuerz a
obligatoria alguna sin el apoyo de la ley . Gran
parte
de
la
d octrina
moderna
considera
nec e s a ri a
la
· t o s de n u e stro derecho vigente, por trata r se de una eliminac i ó n d e l os cuasicontra · y al d e cir de Josserand es "una especie d e monstruo categoría h i b r ida y equivoca legendario que es preci s o des t.e r rilr del vocabulario jurídico" y los cons i de r a n q ue se o r i g i na como absorbidos en lo que se denomina la "Voluntad Unilat e r al" doctrina tr ad ici ona l p a ra explicar a lgunas consecuencia de la :ineficacia de la d e ex i st i r, s e manifi esta con s ituacione s en las q ue el concurs o de vol qntade s ' poc a c la r idad. Se
la
ha
d efin ido
como
"El poder de
la sola voluntad del
cargo perfectamente válidas y exigibles, d cuyo apartamiento le impondrá . de la voluntad del ac~ee or; y ante la concurrencia · (Trigo Represas). Y en .. ,. res,ponsabilídad civil por los perj~ioios ocasionados" . . la por la sola igaciones que se originan Obl d Oso s casos. e 1 la q. ue se engloban numer del . obligado: lá~ ofertas póblica, as promesas de manifesiación de la voluntad . los títulos al portador y los billetes de .. la gestión de negocios, recompensas,
deudor para
bancos, etc.
crearse obligaciones a
su
1B 7 /
00'
Libro II:
El Proyecto de Unificación Legislativa Civil y Comercial en el "De los derech,o_s Pe <son al es en las relaciones civiles•, Sección IV, "De fuentes de las obligaciones•, establece que ellas son, la declaración
otras
unilateral
de
la
el eruciquecimiento sin causa,
voluntad y
y
la •••tión de
negocios . Regulando toda una serie de fuentes genew•oras de obligaciones fuera del ámbito contractual , hechos licitas no convencionales, a los que se suma la ley como fuente inmediat a que o ri g i na obligaciones no convencionales. Finalme n te e n eJ. derecho c ompa r ado , pode mos ci tar i:! I art.í.culo
1887
del Código Civil espa ñol que establece, "Son cuasi contratos · los hechos
Uc.ito!'l y rnr;im0nt·" vol11n1·11rin!l, <10 l t e rcero y o ve1.:es r.).,; 'Jll l'l rns ul t·n oh.l ir¡;idn :rn ;i 11lnr p., r., r·,,11 11ri una ol>llgac.ió11 reciproca e11t:re 1os 111 er • ·> • típicas respecta · L e·sadrj~ " C:omo f i.gur as /\ la qeRt: l 6n do nriqoc i os y ;:i 1. cobro <ki 1<> i ndrib ¡do. BIBLIOGRAFIA GENERAL DI l'IETRO, J!,ALFREDQ
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BONAZZOLA ,
F:di tor J al l'<'!rr.o t . ,•l<llfri.t J:ilttUTdo (;¡,ilfin Prof~.mr , ldj11nr11 <Jnllnnr/D />,,rttlto Romnno - C1llt'dm I 1'i1m/f1u( tic! <'i<'11rias Jarldin,s )' ,V.niola (l,riiw sitlntl Nnrlonnl ilr l. 11 l'lal#
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