“REVISIÓN
Consultoría
DEL MARCO LEGAL ASOCIADO A LA LEY 135-11 SOBRE VIH Y SIDA” Presentado a Coalición ONGSIDA
Presentado por Florentina Villanueva
Santo Domingo, RD Mayo de 2012
PRESENTACIÓN Desde la aparición en la humanidad del VIH y el SIDA, a principios de la década de los 80, los pueblos, los Estados, los Gobiernos, el sector privado, las Agencias de Cooperación Internacional, la Sociedad Civil y la gente en particular hemos estado enfrentando con diferentes acciones la epidemia más importante que haya conocido la gente. El ser humano se ha impactado sobre todo por el carácter mortal y peligroso con el que se difundió la existencia del virus en los años 80, pero también porque las formas demostradas de transmisión del VIH demuestran que puede poner en riesgo la vida del individuo, su intimidad, a través de los órganos más sensibles y los principales fluidos del cuerpo humano, es decir, la sangre, el semen y la leche materna. Incidentó su cultura sexual y su tradición social, sobre todo a los grupos más expuestos de la sociedad. Aunque hemos avanzado, sobre todo en materia de información y atención, todavía el VIH sigue siendo un desafío dado que más de 33 mil dominicanos y dominicanas que viven con VIH y el SIDA, están registrados en la Dirección General de Control de las Enfermedades de Transmisión Sexual (DIGECITSS), del Ministerio de Salud Publica, y más de 19 mil están en tratamiento; el VIH y el SIDA ya traspasó los limites de ser un simple problema de salud y se ha constituido también en un problema social, político, cultural y económico. En ese sentido, ha sido necesario plantearnos un proceso de reforma de la normativa que rigió la epidemia desde el año 1993, es decir, de la Ley 55-93. Este proceso fue iniciado por la Coalición ONGSIDA en el año 2006, la cual constituyó una comisión multidisciplinaria que, con la realización de varios eventos logró producir una propuesta de nueva Ley del SIDA, tipo borrador, que luego compartió con el Estado, integrando al Consejo Presidencial del SIDA (COPRESIDA), DIGECITSS y otras instituciones. Esta unidad permitió la producción de una propuesta de nueva Ley más definitiva y de consenso, la cual luego de un arduo cabildeo fue sometida al Congreso y convertida en Ley 135-11 el 7 de junio del año 2011.
ANGEL DARIO GARCIA Director Ejecutivo Coalición ONGSIDA.
Sin embargo, por el carácter social, político, económico y los avances que experimenta la epidemia; y sobre todo para facilitar el entendimiento de los contenidos del nuevo Marco Legal del SIDA en la Republica Dominicana y apropósito de su programa de Incidencia Política, la Coalición ONGSIDA tiene el placer de presentarle el Documento “Nuevo Marco Legal del VIH y el SIDA”, el cual constituye un ejercicio de derecho comparado mediante el cual, los lectores del indicado documento, podrán identificar y comprender con facilidad, los aspectos más importantes de la Constitución Dominicana y otras leyes y códigos con los que la Ley de VIH y SIDA (135-11) está relacionada, fortalecen su aplicación y son una herramienta para la defensoría de los derechos de las personas que viven con el virus y con la población dominicana en sentido general, en la medida en que, como ya se ha demostrado, todos y todas convivimos con el VIH y el SIDA.
LEYES Y OTRAS
NORMATIVAS REVISADAS: •
Ley de VIH y SIDA 135-11
•
Constitución de la República Dominicana
•
Ley General de Salud 42-01
•
Ley de Seguridad Social 87-01
•
Código de Trabajo
•
Ley 86-99 que Crea el Ministerio de la Mujer
•
Ley 136-03 Sistema de Protección del Menor
•
Ley 176-07 Distrito Nacional y los Ayuntamientos
•
Ley General de Educación
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PRESENTACIÓN MATRICIAL D E L A R E L A C I Ó N E N T R E V I H Y S I D A 1 3 5 - 1 1
L A S
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LEY 135-11 SOBRE VIH Y SIDA Artículo 1.- Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto crear un marco jurídico que garantice el pleno ejercicio de los derechos de las personas con el VIH o con SIDA, consagrados en la Constitución de la República Dominicana, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, las convenciones, los acuerdos internacionales y las leyes, mediante acciones de carácter integral, intersectorial e interdisciplinario.
Artículo 2.- Alcance de la ley. Las disposiciones de esta ley deben ser aplicadas por toda persona física o moral dentro de la jurisdicción de la República Dominicana, sin discriminación alguna, por razones de raza, sexo, edad, idioma, religión, opinión política, origen nacional, étnico o social, posición económica, condición de salud, discapacidad, orientación o conducta sexual, identidad sexual y de género o por cualquier otra condición.
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Constitución de la República Dominicana Artículo 38.- Dignidad humana. El Estado se fundamenta en el respeto a la dignidad de la persona y se organiza para la protección real y efectiva de los derechos fundamentales que le son inherentes. La dignidad del ser humano es sagrada, innata e inviolable; su respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes públicos. Artículo 39.- Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal. En consecuencia: 1) La República condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre quienes no deben existir otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de
sus virtudes; 2) Ninguna entidad de la República puede conceder títulos de nobleza ni distinciones hereditarias; 3) El Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad.
Artículo 22.- Derechos de ciudadanía. Son derechos de ciudadanas y ciudadanos: Artículo 20.- Igualdad de derechos. Todos los derechos consignados en la presente ley, deben ser garantizados en igualdad de condiciones a todas las personas con el VIH o con SIDA internas en centros tutelares y de salud mental o que estén privadas de su libertad.
2) Decidir sobre los asuntos que se les propongan mediante referendo;
Artículo 19.- Derecho a emprender acciones de carácter legal. Toda persona con el VIH o con SIDA tiene derecho a demandar en justicia la violación de cualquiera de sus derechos o garantías y reclamar la responsabilidad penal, civil, laboral y/o administrativa, por los medios establecidos al efecto.
4) Formular peticiones a los poderes públicos para solicitar medidas de interés público y obtener respuesta de las autoridades en el término establecido por las leyes que se dicten al respecto;
3) Ejercer el derecho de iniciativa popular, legislativa y municipal, en las condiciones fijadas por esta Constitución y las leyes;
4) Denunciar las faltas cometidas por los funcionarios públicos en el desempeño de su cargo. Revisión del Marco Legal Asociado a la Ley 135-11 sobre VIH y SIDA | Ley 135-11
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Artículo 10.- Derecho a la no-discriminación y al trato digno. Las personas con VIH o con SIDA tienen derecho a no ser discriminadas y a recibir un trato digno; en consecuencia, se prohíbe cualquier acto discriminatorio, estigmatizante o segregador en perjuicio de las personas con el VIH o con SIDA, sus familiares y personas allegadas.
Artículo 11.- Derecho a no ser interferidas en el desarrollo de sus actividades. A las personas con el VIH o con SIDA les asiste el derecho a no ser interferidas en el goce de sus derechos humanos y libertades civiles y políticas, y en el desarrollo de sus actividades familiares, laborales, profesionales, educativas, recreativas, afectivas y sexuales, tomando en cuenta las respectivas recomendaciones de prevención y protección, previa comunicación de su condición de salud a su pareja
Artículo 42.- Derecho a la integridad personal. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica, moral y a vivir sin violencia. Tendrá la protección del Estado en casos de amenaza, riesgo o violación de las mismas. En consecuencia: 1) Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o procedimientos vejatorios que impliquen la pérdida o disminución de su salud, o de su integridad física o psíquica; 2) Se condena la violencia intrafamiliar y de género en cualquiera de sus formas. El Estado garantizará mediante ley la adopción de medidas necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer; 3) Nadie puede ser sometido, sin consentimiento previo, a experimentos y procedimientos que no se ajusten a las normas científicas y bioéticas internacionalmente reconocidas. Tampoco a exámenes o procedimientos médicos, excepto cuando se encuentre en peligro su vida. Artículo 43.- Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Toda persona tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las impuestas por el orden jurídico y los derechos de los demás.
sexual casual o habitual.
Artículo 5.- Derecho a la información sobre su estado de salud. Toda persona con el VIH o con SIDA tiene derecho a contar con información exacta, clara, veraz y científica acerca de su estado de salud, por parte del personal profesional y técnico calificado.
Artículo 13.- Derecho a la confidencialidad. Las personas con el VIH o con SIDA tienen derecho a la confidencialidad en cuanto a su estado de salud, en consecuencia: 1) No están obligadas a informar a su empleador o compañero de trabajo acerca de su condición de salud respecto al VIH/SIDA. 2) Nadie puede comunicar la condición de salud de una persona con VIH o con SIDA, de manera pública o privada, sin su consentimiento previo, salvo las excepciones establecidas en la presente ley. 3) El personal de salud que conozca la condición de salud de una persona con el VIH o con SIDA, debe respetar su derecho a la confidencialidad en lo relativo
Artículo 44.- Derecho a la intimidad y el honor personal. Toda persona tiene derecho a la intimidad. Se garantiza el respeto y la no injerencia en la vida privada, familiar, el domicilio y la correspondencia del individuo. Se reconoce el derecho al honor, al buen nombre y a la propia imagen. Toda autoridad o particular que los viole está obligado a resarcirlos o repararlos conforme a la ley. Por tanto: 1) El hogar, el domicilio y todo recinto privado de la persona son inviolables, salvo en los casos que sean ordenados, de conformidad con la ley, por autoridad judicial competente o en caso de flagrante delito; 2) Toda persona tiene el derecho a acceder a la información y a los datos que sobre ella o sus bienes reposen en los registros oficiales o privados, así como conocer el destino y el uso que se haga de los mismos, con las limitaciones fijadas por la ley. El tratamiento de los datos e informaciones personales o sus bienes deberá hacerse respetando los principios de calidad, licitud, lealtad, seguridad y finalidad. Podrá solicitar ante la autoridad judicial competente la actualización, oposición al tratamiento, rectificación o destrucción de aquellas informaciones que afecten ilegítimamente sus derechos; 3) Se reconoce la inviolabilidad de la correspondencia,
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a los resultados de los diagnósticos, las consultas y la evolución de su condición de salud. Párrafo I.- Se exceptúa de lo establecido en los numerales 2) y 3) del presente artículo, la comunicación de la evolución de la condición de salud de la persona con el VIH o con SIDA para efectos probatorios en un proceso penal y a solicitud de la autoridad judicial competente. Párrafo II.- En caso de que la persona que vive con el VIH o con SIDA lo considere necesario, informará a su empleador de su condición de salud, quien está obligado a guardar la debida confidencialidad, tomando en consideración lo dispuesto en los Artículos 8 y 9 de la presente ley.
Artículo 18.- Derecho a la libre asociación y participación. Las personas con el VIH o con SIDA tienen derecho a organizarse, a ser consultadas y a participar activamente en la definición y diseño de políticas, programas y proyectos relacionados con el VIH/SIDA.
documentos o mensajes privados en formatos físico, digital, electrónico o de todo otro tipo. Sólo podrán ser ocupados, interceptados o registrados, por orden de una autoridad judicial competente, mediante procedimientos legales en la sustanciación de asuntos que se ventilen en la justicia y preservando el secreto de lo privado, que no guarde relación con el correspondiente proceso. Es inviolable el secreto de la comunicación telegráfica, telefónica, cablegráfica, electrónica, telemática o la establecida en otro medio, salvo las autorizaciones otorgadas por juez o autoridad competente, de conformidad con la ley; 4) El manejo, uso o tratamiento de datos e informaciones de carácter oficial que recaben las autoridades encargadas de la prevención, persecución y castigo del crimen, sólo podrán ser tratados o comunicados a los registros públicos, a partir de que haya intervenido una apertura a juicio, de conformidad con la ley. Artículo 47.- Libertad de asociación. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. Artículo 48.- Libertad de reunión. Toda persona tiene el derecho de reunirse, sin permiso previo, con fines lícitos y pacíficos, de conformidad con la ley. Artículo 50.- Libertad de empresa. El Estado reconoce y garantiza la libre empresa, comercio e industria. Todas las personas tienen derecho a dedicarse
libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las prescritas en esta Constitución y las que establezcan las leyes. Artículo 60.- Derecho a la seguridad social. Toda persona tiene derecho a la seguridad social. El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social para asegurar el acceso universal a una en la enfermedad, adecuada protección discapacidad, desocupación y la vejez. Artículo 61.- Derecho a la salud. Toda persona tiene derecho a la salud integral. En consecuencia:
Artículo 4.- Derecho a la atención integral en salud. Toda persona con el VIH o con SIDA tiene derecho a recibir servicios de consejería y/o servicios de salud mental, atención médico-quirúrgica y asistencia legal, social y psicológica; y todo tratamiento que le garantice una calidad de vida focalizada en su bienestar físico, mental, espiritual y social, incluyendo el suministro de medicamentos antirretrovirales, medicamentos para infecciones oportunistas, condiciones relacionadas y pruebas para el monitoreo de la condición de salud, de acuerdo con las particularidades de cada caso.
1) El Estado debe velar por la protección de la salud de todas las personas, el acceso al agua potable, el mejoramiento de la alimentación, de los servicios sanitarios, las condiciones higiénicas, el saneamiento ambiental, así como procurar los medios para la prevención y tratamiento de todas las enfermedades, asegurando el acceso a medicamentos de calidad y dando asistencia médica y hospitalaria gratuita a quienes la requieran; 2) El Estado garantizará, mediante legislaciones y políticas públicas, el ejercicio de los derechos económicos y sociales de la población de menores ingresos y, en consecuencia, prestará su protección y asistencia a los grupos y sectores vulnerables; combatirá los vicios sociales con las medidas
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Artículo 6.- Derecho al trabajo. Toda persona con el VIH o con SIDA tiene derecho al trabajo; en consecuencia, queda prohibida toda discriminación laboral por parte del empleador, físico o moral, público o privado, nacional o extranjero, quien no puede, por sí mismo ni mediante otra persona, solicitar pruebas para la detección del VIH o de sus anticuerpos, como condición para obtener un puesto laboral, conservarlo u obtener un ascenso. .
Artículo 7.- Derecho al cambio del entorno de trabajo. Toda persona con el VIH o con SIDA tiene derecho al cambio del entorno de trabajo cuando la condición de salud lo requiera; en consecuencia, los empleadores deben procurar cambios en el entorno de trabajo del trabajador con el VIH o con SIDA, previo consenso entre éstos
adecuadas y con el auxilio de las convenciones y las organizaciones internacionales. Artículo 62.- Derecho al trabajo. El trabajo es un derecho, un deber y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y remunerado. Los poderes públicos promoverán el diálogo y concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado. En consecuencia: 1) El Estado garantiza la igualdad y equidad de mujeres y hombres en el ejercicio del derecho al trabajo; 2) Nadie puede impedir el trabajo de los demás ni obligarles a trabajar contra su voluntad; 3) Son derechos básicos de trabajadores y trabajadoras, entre otros: la libertad sindical, la seguridad social, la negociación colectiva, la capacitación profesional, el respeto a su capacidad física e intelectual, a su intimidad y a su dignidad personal; 4) La organización sindical es libre y democrática, debe ajustarse a sus estatutos y ser compatible con los principios consagrados en esta Constitución y las leyes; 5) Se prohíbe toda clase de discriminación para acceder al empleo o durante la prestación del servicio, salvo las excepciones previstas por la ley con fines de proteger al trabajador o trabajadora; 8) Es obligación de todo empleador garantizar a sus
trabajadores condiciones de seguridad, salubridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas para promover la creación de instancias integradas por empleadores y trabajadores para la consecución de estos fines; Artículo 12.- Derecho a la educación. Toda persona con el VIH o con SIDA tiene derecho a la educación; en consecuencia ningún centro educativo, público o privado, puede solicitar pruebas para la detección del VIH o de sus anticuerpos como requisito de ingreso o permanencia en el mismo. Párrafo.- Ningún estudiante debe ser discriminado, perjudicado, excluido, expulsado, ni ser afectado de manera indirecta por vivir con el VIH o con SIDA.
Artículo 63.- Derecho a la educación. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. En consecuencia: 1) La educación tiene por objeto la formación integral del ser humano a lo largo de toda su vida y debe orientarse hacia el desarrollo de su potencial creativo y de sus valores éticos. Busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura;
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LEY 135-11 SOBRE VIH Y SIDA Artículo 1.- Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto crear un marco jurídico que garantice el pleno ejercicio de los derechos de las personas con el VIH o con SIDA, consagrados en la Constitución de la República Dominicana, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, las convenciones, los acuerdos internacionales y las leyes, mediante acciones de carácter integral, intersectorial e interdisciplinario. Artículo 10.- Derecho a la no-discriminación y al trato digno. Las personas con VIH o con SIDA tienen derecho a no ser discriminadas y a recibir un trato digno; en consecuencia, se prohíbe cualquier acto discriminatorio, estigmatizante o segregador en perjuicio de las personas con el VIH o con SIDA, sus familiares y personas allegadas. Artículo 4.- Derecho a la atención integral en salud. Toda persona con el VIH o con SIDA tiene derecho a recibir servicios de consejería y/o servicios de salud mental, atención médico-quirúrgica y asistencia legal, social y psicológica; y todo tratamiento que le garantice una calidad de vida focalizada en su bienestar físico, mental, espiritual y social, incluyendo el suministro de medicamentos antirretrovirales, medicamentos para infecciones oportunistas, condiciones relacionadas y pruebas para el monitoreo de la condición de salud, de acuerdo con las particularidades de cada caso.
LEY GENERAL DE SALUD Art. 1. - La presente ley tiene por objeto la regulación de todas las acciones que permitan al Estado hacer efectivo el derecho a la salud de la población, reconocido en la Constitución de la República Dominicana.
Art. 3.- Todos los dominicanos y dominicanas y las y los ciudadanos extranjeros que tengan establecida su residencia en el territorio nacional son titulares del derecho a la promoción de la salud, prevención de las enfermedades y a la protección, recuperación y rehabilitación de su salud, sin discriminación alguna. Art. 14.- Además de las funciones que le atribuya el Poder Ejecutivo y de las consagradas en otras disposiciones de la presente ley, son funciones de la SESPAS, mediante una definición general de políticas, como ente rector del Sector Salud y para la consecución de los objetivos planteados: c) Garantizar los derechos de los y las pacientes a la información comprensible y veraz sobre sus casos y su condición de salud, así como sobre el funcionamiento de los servicios sanitarios e informar a los usuarios de los servicios del sector salud o vinculados a él, de sus
Artículo 5.- Derecho a la información sobre su estado de salud. Toda persona con el VIH o con SIDA tiene derecho a contar con información exacta, clara, veraz y científica acerca de su estado de salud, por parte del personal profesional y técnico calificado.
derechos y deberes a través de las competentes del Sistema Nacional de Salud.
instituciones
d) Garantizar a los y las pacientes una atención oportuna, de calidad y prestada con calidez, respetuosa de su ambiente cultural y de sus derechos humanos y de ciudadanía consagrados en la normativa constitucional;
Artículo 58.- Provisión de servicios de salud. Toda persona que vive con el VIH o con SIDA, debe recibir, sin discriminación alguna, los servicios de atención integral en los centros de salud de la República Dominicana. Artículo 10.- Derecho a la no-discriminación y al trato digno. Las personas con VIH o con SIDA tienen derecho a no ser discriminadas y a recibir un trato digno; en consecuencia, se prohíbe cualquier acto discriminatorio, estigmatizante o segregador en perjuicio de las personas con el VIH o con SIDA, sus familiares y personas allegadas. Artículo 13.- Derecho a la confidencialidad. Las personas con el VIH o con SIDA tienen derecho a la confidencialidad en cuanto a su estado de salud, en consecuencia: 1) No están obligadas a informar a su empleador o compañero de trabajo acerca de su condición de salud respecto al VIH/SIDA. 2) Nadie puede comunicar la condición de salud de
Art. 28.- Todas las personas tienen los siguientes derechos en relación a la salud: a) Al respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad, y a no ser discriminada por razones de etnia, edad, religión, condición social, política, sexo, estado legal, situación económica, limitaciones físicas, intelectuales, sensoriales o cualquier otra;
Art. 28.- Todas las personas tienen los siguientes derechos en relación a la salud: e) A la confidencialidad de toda la información relacionada con su expediente y con su estancia en instituciones prestadoras de servicios de salud pública o privada. Esta confidencialidad podrá ser obviada en los casos siguientes: cuando sea autorizado por el paciente; en los casos en que el interés colectivo así lo reclame y de forma
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una persona con VIH o con SIDA, de manera pública o privada, sin su consentimiento previo, salvo las excepciones establecidas en la presente ley.
tal que se garantice la dignidad y demás derechos del paciente; por orden judicial y por disposición de una ley especial.
3) El personal de salud que conozca la condición de salud de una persona con el VIH o con SIDA, debe respetar su derecho a la confidencialidad en lo relativo a los resultados de los diagnósticos, las consultas y la evolución de su condición de salud. Párrafo I.- Se exceptúa de lo establecido en los numerales 2) y 3) del presente artículo, la comunicación de la evolución de la condición de salud de la persona con el VIH o con SIDA para efectos probatorios en un proceso penal y a solicitud de la autoridad judicial competente. Artículo 5.- Derecho a la información sobre su estado de salud. Toda persona con el VIH o con SIDA tiene derecho a contar con información exacta, clara, veraz y científica acerca de su estado de salud, por parte del personal profesional y técnico calificado.
Artículo 51.- Pruebas voluntarias. La realización de pruebas para la detección del VIH o de sus anticuerpos y el diagnóstico del SIDA, queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) A solicitud de la persona que se realizará la prueba,
Art. 28.- Todas las personas tienen los siguientes derechos en relación a la salud: f) A la información adecuada y continuada sobre su proceso, incluyendo el diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento; y a recibir consejos por personal capacitado, antes y después de la realización de los exámenes y procedimientos. h) El derecho a decidir, previa información y comprensión, sobre su aceptación o rechazo de asumir el tratamiento. Se exceptúan de esta disposición los casos que representen riesgos para la salud pública. En el caso de menores, discapacitados mentales y pacientes en estado
con su autorización por escrito o de su representante legal. 2) Por sugerencia y con la debida prescripción del médico, cuando exista por parte del mismo evidencia clínica y/o epidemiológica compatible con las consecuencias del VIH o del SIDA.
crítico sin conciencia para decidir, la decisión recaerá sobre sus familiares directos, tutores o en su ausencia sobre el médico principal responsable de su atención. I) Al registro o constancia escrita de todo su proceso de salud-enfermedad.
Párrafo I.- Cuando los resultados de la prueba para la detección del VIH o de sus anticuerpos resulten positivos, los servicios de consejería posterior a la realización de la prueba deben informar a la persona acerca de su derecho de recibir asistencia en salud, de forma adecuada e integral y de la necesidad de protegerse y de proteger a su pareja sexual casual o habitual. Párrafo II.- Los servicios de consejería deben facilitar los medios para que la persona que ha sido diagnosticada, les comunique estos resultados a sus parejas sexuales presentes, pasadas y futuras todo con garantía de su confidencialidad. Artículo 74.- Normas para las investigaciones. Ninguna persona con el VIH o con SIDA puede ser objeto de investigación científica, sin ser informada previamente de los riesgos que podría acarrear, y sin que medie su consentimiento por escrito y el de al menos tres (3) testigos para su participación en la misma; esto sin desmedro de lo que establece la normativa bioética existente.
j) El derecho a no ser sometida/o a tratamiento médico o quirúrgico que implique grave riesgo para su integridad física, su salud o su vida, sin su consentimiento escrito o el de la persona responsable, esto último sólo en el caso de que el paciente no esté en capacidad para darlo y siempre que sea en su beneficio. Cuando el paciente sea incapaz o esté inconsciente,
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Párrafo.- Las investigaciones en personas con el VIH o con SIDA deben ser previamente autorizadas por la Comisión Nacional de Bioética en Salud (CONABIOS) Artículo 48.- Prohibición de realización de pruebas. Queda prohibida la realización de pruebas para la detección del VIH o de sus anticuerpos, sin el conocimiento y consentimiento expreso de la persona que será sometida a la prueba y sin que ésta haya recibido la consejería previa y posterior a la realización de la prueba, como en lo adelante lo establece la presente ley. Artículo 49.- Habilitación de laboratorios y bancos de sangre. Todo laboratorio y banco de sangre que realice la prueba para la detección del VIH o de sus anticuerpos, debe estar habilitado por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. Párrafo I.- Los laboratorios y bancos de sangre que realicen la prueba para la detección del VIH o de sus anticuerpos deben contar con el personal entrenado, calificado, certificado y/o especializado para brindar la consejería previa y posterior a la realización de la prueba, conforme lo establece el Artículo 67 de la presente ley. Párrafo II.- En los casos en que se lleve a cabo la consejería previa y posterior a la realización de la prueba para la detección del VIH o de sus anticuerpos, se debe dejar constancia por escrito, firmada por el receptor de la misma.
Art. 104. - Los laboratorios de salud donde se practiquen análisis clínicos o patológicos o que sirvan de diagnóstico, prevención o la curación de enfermedades, así como a la certificación de los estados de salud de las personas o a diligencias judiciales, se clasificarán de-la siguiente manera, sin perjuicio de la eventual existencia de otros tipos de laboratorios que estarán sujetos a lo prescrito por esta ley: a) Laboratorios de Anatomía Patológica: b) Laboratorios clínicos: c) Laboratorios Forenses: Art. 105.- Toda persona física o jurídica que desee instalar cualquiera de los laboratorios mencionados, deberá solicitar autorización a la SESPAS con la identificación del propietario del establecimiento y el tipo de actividad que realizará. Acompañará los antecedentes que acrediten que el local y sus instalaciones, equipos, instrumental y personal, así como los materiales y reactivos de que dispongan aseguren la idoneidad de operación y la validez técnica de su análisis. Igualmente, deberá asegurarse de que el cumplimiento de los requisitos mencionados evite riesgos para su personal y para la comunidad, que puedan derivarse, especialmente, de la existencia de especímenes de enfermedades transmisibles
Artículo 67.- Consejería y apoyo emocional. Las instituciones prestadoras de servicios de salud, tanto públicas como privadas, debidamente habilitadas y certificadas por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, deben contar con personal entrenado, calificado, certificado y/o especializado, que provea servicios de consejería previa y posterior a la realización de la prueba para la detección del VIH o de sus anticuerpos y al diagnóstico del SIDA, con la finalidad de informar, brindar apoyo emocional y acompañar a las personas con el VIH o con SIDA.
o del uso de material radiactivo, sin desmedro de los permisos y autorizaciones que deban ser expedidos por otras instituciones y autoridades en la materia, conforme la legislación vigente. PÁRRAFO.- Para garantizar su uso apropiado, todos los insumos y reactivos de laboratorio, deberán inscribirse en el Registro de Insumos y Reactivos de Laboratorio de la SESPAS, previa consulta con la Secretaria de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales en los casos que se trate de sustancias y productos peligrosos. Art. 106.- Los laboratorios de salud serán dirigidos por un profesional en la materia debidamente acreditado en la disciplina correspondiente, que será responsable de la buena marcha técnica del establecimiento, del cumplimiento de las normas de bioseguridad e idoneidad de las operaciones y de la veracidad, exactitud y calidad en los informes sobre los resultados de los análisis que emita. PÁRRAFO.- El personal autorizado que trabaje en la práctica de análisis o pruebas especiales en laboratorios públicos, privados, civiles, militares y otros, deberá ajustar su trabajo a las normas técnicas que establezcan las Divisiones de Laboratorio y Banco de Sangre de la SESPAS, y quedará sujeto por dicha división al control técnico de calidad de su análisis
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LEY 135-11 SOBRE VIH Y SIDA
Artículo 1.- Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto crear un marco jurídico que garantice el pleno ejercicio de los derechos de las personas con el VIH o con SIDA, consagrados en la Constitución de la República Dominicana, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, las convenciones, los acuerdos internacionales y las leyes, mediante acciones de carácter integral, intersectorial e interdisciplinario.
Artículo 20.- Igualdad de derechos. Todos los derechos consignados en la presente ley, deben ser garantizados en igualdad de condiciones a todas las personas con el VIH o con SIDA internas en centros tutelares y de salud mental o que estén privadas de su libertad.
LEY NO. 87-01 SEGURIDAD SOCIAL
Art. 1.- Objeto de la ley La presente ley tiene por objeto establecer el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) en el marco de la Constitución de la República Dominicana, para regularla y desarrollar los derechos y deberes recíprocos del Estado y de los ciudadanos en lo concerniente al financiamiento para la protección de la población contra los riesgos de vejez, discapacidad, cesantía por edad avanzada, sobrevivencia, enfermedad, maternidad, infancia y riesgos laborales. El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) comprende a todas las instituciones públicas, privadas y mixtas que realizan actividades principales o complementarias de seguridad social, a los recursos físicos y humanos, así como las normas y procedimientos que los rigen. Art. 3.- Principios rectores de la seguridad social El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) se regirá por los siguientes principios: • Universalidad: El SDSS deberá proteger a todos los dominicanos y a los residentes en el país, sin discriminación por razón de salud, sexo, condición social, política o económica; • Obligatoriedad: La afiliación, cotización y participación tienen un carácter obligatorio para todos los ciudadanos e instituciones, en las condiciones y normas que establece la presente ley; • Integralidad: Todas las personas, sin distinción, tendrán derecho a una protección suficiente que les garantice el
disfrute de la vida y el ejercicio adecuado de sus facultades y de su capacidad productiva; • Unidad: Las prestaciones de la Seguridad Social deberán coordinarse para constituir un todo coherente, en correspondencia con el nivel de desarrollo nacional; • Equidad: El SDSS garantizará de manera efectiva el acceso a los servicios a todos los beneficiarios del sistema, especialmente a aquellos que viven y/o laboran en zonas apartadas o marginadas; • Solidaridad: Basada en una contribución según el nivel de ingreso y en el acceso a los servicios de salud y riesgos laborales, sin tomar en cuenta el aporte individual realizado; de igual forma, cimentada en el derecho a una pensión mínima garantizada por el Estado en las condiciones establecidas por la presente ley; • Libre elección: Los afiliados tendrán derecho a seleccionar a cualquier administrador y proveedor de servicios acreditado, así como a cambiarlo cuando lo consideren conveniente, de acuerdo a las condiciones establecidas en la presente ley; • Pluralidad: Los servicios podrán ser ofertados por Administradoras de Riesgos de Salud (ARS), Proveedoras de Servicios de Salud (PSS) y por Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), públicas, privadas o mixtas, bajo la rectoría del Estado y de acuerdo a los principios de la Seguridad Social y a la presente ley; • Separación de funciones: Las funciones de conducción, financiamiento, planificación, captación y asignación de los recursos del SDSS son exclusivas del Estado y se ejercerán con autonomía institucional respecto a las actividades de administración de riesgos y prestación de servicios; Revisión del Marco Legal Asociado a la Ley 135-11 sobre VIH y SIDA | Ley 135-11
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• Flexibilidad: A partir de las coberturas explícitamente contempladas por la presente ley, los afiliados podrán optar a planes complementarios de salud y de pensiones, de acuerdo a sus posibilidades y necesidades, cubriendo el costo adicional de los mismos; • Participación: Todos los sectores sociales e institucionales involucrados en el SDSS tienen derecho a ser tomados en cuenta y a participar en las decisiones que les incumben; • Gradualidad: La Seguridad Social se desarrolla en forma progresiva y constante con el objeto de amparar a toda la población, mediante la prestación de servicios de calidad, oportunos y satisfactorios; • Equilibrio financiero: Basado en la correspondencia entre las prestaciones garantizadas y el monto del financiamiento, a fin de asegurar la sostenibilidad del Sistema Dominicano de Seguridad Social. Art. 4.- Derechos y deberes de los afiliados Los beneficiarios del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) tienen el derecho de ser asistidos por la Dirección de Información y Defensa de los Afiliados (DIDA) en todos los servicios que sean necesarios para hacer efectiva su protección. Esta asistencia incluye información sobre sus derechos, deberes, recursos e instancias amigables y legales, formulación de querellas y demandas, representación y seguimiento de casos, entre otros. Art. 5.- Beneficiarios del sistema Tienen derecho a ser afiliados al Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) todos los ciudadanos dominicanos y los residentes legales en el territorio nacional. La presente ley y sus normas complementarias regularán la inclusión de los dominicanos residentes en el exterior.
A. Son beneficiarios del Seguro Familiar de Salud:
Artículo 10.- Derecho a la no-discriminación y al trato digno. Las personas con VIH o con SIDA tienen derecho a no ser discriminadas y a recibir un trato digno; en consecuencia, se prohíbe cualquier acto discriminatorio, estigmatizante o segregador en perjuicio de las personas con el VIH o con SIDA, sus familiares y personas allegadas.
Artículo 10.- Derecho a la no-discriminación y al trato digno. Las personas con VIH o con SIDA tienen derecho a no ser discriminadas y a recibir un trato digno; en consecuencia, se prohíbe cualquier acto discriminatorio, estigmatizante o segregador en perjuicio de las personas con el VIH o con SIDA, sus familiares y personas allegadas.
Son titulares del derecho a la promoción de la salud, prevención de las enfermedades y a la protección, recuperación y rehabilitación de su salud y preservación del medio ambiente, sin discriminación alguna, todos los dominicanos y los ciudadanos extranjeros que tengan establecida su residencia en el territorio nacional. Párrafo.- Para fines de la presente ley, la familia del asegurado incluye: a) Al cónyuge o compañero(a) de vida debidamente registrado; y b) Los hijos e hijastros menores de 18 años o menores de 21 años, si fueran estudiantes, o sin límite de edad si son discapacitados, y los padres si son dependientes, mientras no sean ellos mismos afiliados al Sistema Dominicano de Seguridad Social. Art. 161.- No discriminación ni exclusión de los afiliados o usuarios El Seguro Nacional de Salud (SNS) y las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) y las Proveedoras de Servicios de Salud (PSS) no podrán establecer, por ningún medio legal o de hecho, exclusiones, ni límites, salvo los que de manera expresa señale el plan básico de salud, ni ejercer discriminación a los beneficiarios y usuarios del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) por razones de sexo, edad, condición social, laboral, territorial, política, religiosa o de ninguna otra índole. Cualquier referencia a otra institución solo se justificará por razones de disponibilidad de servicio y deberá realizarse mediante los procedimientos que establecerán las normas
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complementarias. En cualquier caso, su decisión y costo correrán por cuenta y riesgo de la Administradora de Riesgos de Salud (ARS) que autorizó dicha referencia.
Art. 29.- Dirección de Información y Defensa de los Afiliados (DIDA) El CNSS creará una Dirección de Información y Defensa de los Afiliados (DIDA) como una dependencia técnica dotada de presupuesto definido y autonomía operativa, responsable de:
Artículo 7.- Derecho al cambio del entorno de trabajo. Toda persona con el VIH o con SIDA tiene derecho al cambio del a) Promover el Sistema Dominicano de Seguridad Social e entorno de trabajo cuando la condición de salud lo requiera; en informar a los afiliados sobre sus derechos y deberes; consecuencia, los empleadores deben procurar cambios en el entorno de trabajo del trabajador con el VIH o con SIDA, previo b) Recibir reclamaciones y quejas, así como tramitarlas y consenso entre éstos. darles seguimiento hasta su resolución final;
Párrafo I.- La condición de salud del trabajador con el VIH o con c) Asesorar a los afiliados en sus recursos amigables o SIDA debe ser certificada por profesionales calificados en el contenciosos, por denegación de prestaciones, mediante área de la salud. los procedimientos y recursos establecidos por la presente ley y sus normas complementarias; Párrafo II.- En caso de que el trabajador con el VIH o con SIDA desarrolle alguna enfermedad que le impida continuar con el Art. 185.- Finalidad desarrollo de sus actividades laborales habituales, debe recibir el El propósito del Seguro de Riesgos Laborales es prevenir y trato establecido en la Ley No.87-01 que crea el Sistema cubrir los daños ocasionados por accidentes de trabajo Dominicano sobre Seguridad Social. y/o enfermedades profesionales. Comprende toda lesión corporal y todo estado mórbido que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que presta por cuenta ajena. Incluye los tratamientos por accidentes de tránsito en horas laborables y/o en la ruta hacia o desde el centro de trabajo.
Art. 131.- Subsidio por enfermedad En caso de enfermedad no profesional, el afiliado del Régimen Contributivo tendrá derecho a un subsidio en dinero por incapacidad temporal para el trabajo. El mismo se otorgará a partir del cuarto día de la incapacidad hasta un límite de veinte y seis (26) semanas, siempre que haya cotizado durante los doce últimos meses anteriores a la incapacidad, y será equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario cotizable de los últimos seis meses cuando reciba asistencia ambulatoria, y al cuarenta por ciento (40%) si la atención es hospitalaria. Las normas complementarias establecerán la competencia y los procedimientos para el cálculo, la prescripción y entrega de los subsidios por enfermedad.
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LEY 135-11 SOBRE VIH Y SIDA
CÓDIGO LABORAL DOMINICANO PRINCIPIO V
Los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores, no pueden ser objeto de renuncia o limitación convencional. Es nulo todo pacto en contrario.
Artículo 6.- Derecho al trabajo. Toda persona con el VIH o con SIDA tiene derecho al trabajo; en consecuencia, queda prohibida toda discriminación laboral por parte del empleador, físico o moral, público o privado, nacional o extranjero, quien no puede, por sí mismo ni mediante otra persona, solicitar pruebas para la detección del VIH o de sus anticuerpos, como condición para obtener un puesto laboral, conservarlo u obtener un ascenso. Artículo 7.- Derecho al cambio del entorno de trabajo. Toda persona con el VIH o con SIDA tiene derecho al cambio del entorno de trabajo cuando la condición de salud lo requiera; en consecuencia, los empleadores deben procurar cambios en el entorno de trabajo del trabajador con el VIH o con SIDA, previo consenso entre éstos.
PRINCIPIO VI En materia de trabajo los derechos deben ser ejercidos y las obligaciones ejecutadas según las reglas de la buena fe. Es ilícito el abuso de los derechos. PRINCIPIO VII Se prohíbe cualquier discriminación, exclusión o preferencia basada en motivos de sexo, edad, raza, color, ascendencia nacional, origen social, opinión política, militancia sindical o creencia religiosa, salvo las excepciones previstas por la ley con fines de protección a la persona del trabajador. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no están comprendidas en esta prohibición. PRINCIPIO VIII En caso de concurrencia de varias normas legales o convencionales, prevalecerá la más favorable al trabajador. Si hay duda en la interpretación o alcance de la ley, se decidirá en el sentido más favorable al trabajador Art. 1.- El contrato de trabajo es aquel por el cual una
persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta. Art. 2.- Trabajador es toda persona física que presta un servicio, material o intelectual, en virtud de un contrato de trabajo. Art. 38.- Son nulas las cláusulas que tengan por objeto la renuncia o limitación de los derechos que acuerda este Código en beneficio de los trabajadores, y el contrato de trabajo se ejecutará como si tales cláusulas no existieran.
Artículo 8.- Nulidad del desahucio. Es nulo de pleno derecho todo desahucio ejercido contra un trabajador, por el hecho de que éste viva con el VIH o con SIDA o como consecuencia de la realización de pruebas para la detección del VIH o de sus anticuerpos o de cualquier examen médico, promovido por el empleador o por la negativa del trabajador a realizarse o a someterse a los mismos.
Art. 43.- Los sistemas de controles personales del trabajador destinados a la protección de los bienes del empleador deben siempre salvaguardar la dignidad del trabajador y deben practicarse con discreción y según criterios de selección objetivos, los que deben tener en cuenta la naturaleza de la empresa, el establecimiento o el taller en donde deben aplicarse. Art. 75.- Desahucio es el acto por el cual una de las partes, mediante aviso previo a la otra y sin alegar causa, ejerce el derecho de poner término a un contrato por tiempo indefinido. El desahucio no surte efecto y el contrato por tiempo indefinido se mantiene vigente, si el empleador ejerce su derecho: 1. Durante el tiempo en que ha garantizado al trabajador que utilizará sus servicios, conforme a lo dispuesto por el artículo 26.
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2. Mientras estén suspendidos los efectos del contrato de trabajo, si la suspensión tiene su causa en un hecho inherente a la persona del trabajador. 3. Durante el período de las vacaciones del trabajador. 4. En los casos previstos en los artículos 232 y 392. Si el trabajador ejerce el desahucio contra un empleador que ha erogado fondos a fin de que aquél adquiera adiestramiento técnico o realice estudios que lo capaciten para su labor, dentro de un período igual al doble del utilizado en el diestramiento o los estudios, contado a partir del final de los mismos pero que en ningún caso excederá de dos años, su contratación por otro empleador, en ese período, compromete frente al primer empleador la responsabilidad civil del trabajador y además, solidariamente, la del nuevo empleador. Art. 76.- La parte que ejerce el derecho de desahucio debe dar aviso previo a la otra, de acuerdo con las reglas siguientes: 1o. Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, con un mínimo de siete días de anticipación. 2o. Después de un trabajo continuo que exceda de seis meses y no sea mayor de un año, con un mínimo de catorce (14) días de anticipación. 3o. Después de un año de trabajo continuo, con un mínimo de veintiocho días de anticipación. Art. 77.- El desahucio se comunicará por escrito al trabajador y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes se participará al Departamento de Trabajo o a la
autoridad local que ejerza sus funciones, mediante carta depositada en estas oficinas. La misma obligación se impone al trabajador, pero su comunicación puede ser hecha oralmente o por escrito. Art. 87.- Despido es la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador. Es justificado cuando el empleador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este Código.
Artículo 9.- Nulidad del despido. Es nulo de pleno derecho todo despido que obedezca a la condición de salud de un trabajador con el VIH o con SIDA; en consecuencia, todo despido que se ejerza en contra de un trabajador que vive o se sospecha que vive con el VIH o con SIDA, debe ser sometido previamente al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones, a fin de que se determine si el despido obedece o no al hecho de su seropositividad al VIH.
Art. 95.- Si el empleador no prueba la justa causa invocada como fundamento del despido, el tribunal declarará el despido injustificado y resuelto el contrato por causa del empleador y, en consecuencia, condenará a este último a pagar al trabajador los valores siguientes: 1o. Si el contrato es por tiempo indefinido, las sumas que correspondan al plazo del preaviso y al auxilio de cesantía. 2o. Si el contrato es por cierto tiempo o para una obra o servicio determinado, la mayor suma entre el total de salarios que faltare hasta el vencimiento del término o hasta la conclusión del servicio o la obra convenidos y la suma que habría recibido en caso de desahucio, a menos que las partes hayan fijado por escrito una suma mayor. 3o. Una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia. Esta suma no puede exceder de los salarios correspondientes a
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seis meses. Estas sumas gozan de las garantías establecidas en el artículo 86. Art. 97.- El trabajador puede dar por terminado el contrato de trabajo, presentando su dimisión, por cualquiera de las causas siguientes: 4o. Por incurrir el empleador, sus parientes o dependientes que obren con el consentimiento expreso o tácito de él dentro del servicio, en faltas de probidad, honradez, en actos o intentos de violencia, injurias o malos tratamientos contra el trabajador o contra su cónyuge, padres e hijos o hermanos. 8o. Por exigir el empleador al trabajador que realice un trabajo distinto, de aquél a que está obligado por el contrato, salvo que se trate de un cambio temporal a un puesto inferior en caso de emergencia con disfrute del mismo salario correspondiente a su trabajo ordinario. 9o. Por requerir el empleador al trabajador que preste sus servicios en condiciones que lo obliguen a cambiar de residencia, a menos que el cambio haya sido previsto en el contrato o resulte de la naturaleza del trabajo o del uso, o sea justificado y no cause perjuicios al trabajador. 10o. Por estar el empleador, un miembro de su familia o su representantes en la dirección de las labores, atacado de alguna enfermedad contagiosa siempre que el trabajador deba permanecer en contacto inmediato con las personas de que se trata, o por consentir el empleador o su representante que un trabajador atacado de enfermedad contagiosa permanezca en el trabajo con perjuicio para el
trabajador dimisionario. 11o. Por existir peligro grave para la seguridad o salud del trabajador, porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establecen. LA UTELAIN, bajo el resguardo del Ministerio de Trabajo de la República Dominicana, ofrece acompañamiento, formación, consultoría y asistencia jurídica a las personas que han sido objeto de algún acto discriminatorio o estigmatizante en su lugar de trabajo, en razón de ser una persona que vive con VIH o con SIDA, además, es un espacio dedicado a la gestión del conocimiento en el área de derechos humanos y VIH y SIDA en el ámbito laboral, debiendo asesorar y crear conciencia entre los (as) trabajadores (as) y empleadores (as) sobre los derechos y deberes de las personas que viven con VIH o con SIDA. Desde el año mil novecientos noventa y tres (1993) y mil novecientos noventa y seis (1996), respectivamente, la República Dominicana cuenta con la Ley No.55-93 que establece notificar a las autoridades de salud pública nacionales, todo lo relacionado con las personas vivas o fallecidas que hayan sido infectadas por el virus del SIDA y su Reglamento de Aplicación, instrumentos jurídicos que contemplan las disposiciones legales específicas que rigen la materia. Representando el ámbito laboral uno de los pilares de la Respuesta Nacional al VIH y al SIDA de la República Dominicana, por la discriminación, el estigma y el desconocimiento de sus derechos que, a lo interno del mismo, sufren las personas que viven con esta condición de salud; los instrumentos jurídicos que rigen la materia han establecido disposiciones específicas en ese sentido. Por tal razón, ellas y como consecuencia de un acuerdo de participación suscrito entre el Consejo Presidencial del Sida y el Ministerio de Trabajo en el marco de la Respuesta Nacional al VIH y al SIDA, firmado el 18 de febrero de 2007, surge la creación de la Unidad Técnico – Laboral de Atención Integral (UTELAIN). Misión Brindar asesoramiento, capacitación, consultoría y asistencia jurídica tanto a los (as) trabajadores (as) como a los (as) empleadores (as) en todo lo referente a la temática del VIH y SIDA en el ámbito laboral. Revisión del Marco Legal Asociado a la Ley 135-11 sobre VIH y SIDA | Ley 135-11
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Visión Constituir una Unidad que responda a las necesidades e intereses de las personas que han sido objeto de algún acto discriminatorio o estigmatizante; en especial de aquéllas personas que viven con VIH o con SIDA; sirviendo de mediadora en la búsqueda de soluciones a los conflictos que se susciten entre éstas y los (as) empleadores (as) y viceversa. Crear un espacio dedicado a la gestión del conocimiento en el área de derechos humanos, contribuyendo a que los mismos sean reconocidos y respetados, mediante la discusión, divulgación, promoción y observancia de los mismos. Valores En cumplimiento con nuestra misión y para alcanzar los objetivos de nuestra visión, nos apoyamos y regimos por los siguientes valores: • Ética • Capacidad • Respeto a los Derechos Humanos • Confidencialidad • Integridad • Eficiencia Los trabajos que realiza la UTELAIN se sustentan sobre la base documental siguiente: 1. Lineamientos establecidos por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), a través de los siguientes instrumentos: a)Principios del Trabajo Decente; b)Instrumentos de derecho internacional adoptados por la OIT; c)Repertorio de Recomendaciones Prácticas de la OIT sobre el VIH/SIDA y el Mundo del Trabajo, 2001; d)Recomendación Autónoma No.200, sobre el VIH/SIDA y el Mundo del Trabajo, 2010. 2. Principios 1º. y 2º. del Pacto Global de la Organización de las Naciones Unidas; 3.Experiencia acumulada por la Respuesta Nacional al VIH y al SIDA. Con la Promulgación de la Ley No. 135-11 se crea el Consejo Nacional para el VIH y el SIDA (CONAVIHSIDA), como organismo autónomo, colegiado, multisectorial, y de carácter estratégico, adscrito al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, responsable de coordinar y conducir la Respuesta Nacional al VIH/SIDA, del cual el Ministerio de Trabajo pasa a formar parte y por consecuente asume a la UTELAIN, quedando el CONAVIHSIDA como un soporte y
monitor de dicha unidad. Con la entrada en vigencia de la Ley de VIH y SIDA de la República Dominicana No.135-11, a partir del día siete (7) de septiembre del año dos mil once (2011), se derogan las disposiciones contenidas en la Ley No.55-93 sobre SIDA y en su Reglamento de Aplicación, así como en el Decreto No.32-01 que crea EL COPRESIDA; instrumentos jurídicos de fechas treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), del ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996) y del ocho (8) de enero del año dos mil uno (2001), respectivamente. La entrada en vigencia de la Ley de VIH y SIDA de la República Dominicana, requiere que el organismo coordinador de la Respuesta Nacional al VIH y al SIDA de la República Dominicana lleve a cabo las acciones pertinentes para dar fiel cumplimiento a las disposiciones contenidas en la misma, lo que conlleva, entre otras, una adecuación de la denominación del organismo.
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LEY 135-11 SOBRE VIH Y SIDA
LEY DE LA MUJER Art. 1 .- Se crea la Secretaría de estado de la Mujer como organismo responsable de establecer las normas y coordinar la ejecución de políticas, planes y programas a nivel sectorial, interministerial y con la sociedad civil, dirigidos a lograr la equidad de género y el pleno ejercicio de la ciudadanía por parte de las mujeres.
D. Coordinación y Articulación con la Sociedad Civil. Artículo 50.- Pruebas obligatorias. La realización de las a. Constituir espacios para la concertación y coordinación de acciones pruebas para la detección del VIH o de sus entre la SEM y las instancias de la sociedad civil para el impulso de los lineamientos de equidad de género en participación política, anticuerpos, son obligatorias cuando: modernización, erradicación de la pobreza, violencia, educación, cultura, trabajo y salud. 3) Se trate de una mujer embarazada, como parte de los exámenes prescritos por el médico tratante, con la Art. 5.- La Secretaría de Estado de la Mujer deberá articular esfuerzos en finalidad de asegurar el interés superior de la criatura términos de políticas de las instituciones y organizaciones que trabajan por nacer. en pro de la equidad de género en virtud de que estas instancias han acumulado importantes experiencias de trabajo en las áreas de violencia, salud, participación política, capacitación, investigación, empleo, microempresas y otras. Mediante coordinaciones estratégicas con estas instancias de la sociedad civil, la SEM tendrá acceso a una amplia capacidad instalada de recursos humanos y destrezas institucionales que potenciarían su marco de acción, al tiempo de contribuir a la ampliación y articulación interna de los esfuerzos que se realizan en pos de la equidad de género
LEY 135-11 SOBRE VIH Y SIDA
LEY DE JUVENTUD
Artículo 54.- Confidencialidad de los resultados de la prueba. El resultado de la prueba para la detección del VIH o de sus anticuerpos es confidencial y debe ser entregado a la persona que se realizó la prueba, sólo por el personal capacitado para tales fines.
Artículo 19.- SALUD. Todos los y las jóvenes dominicanos / as tienen derecho a la atención en salud en forma democrática y eficiente, conforme a sus necesidades. Es responsabilidad del Estado Dominicano disponer de los recursos que fueren necesarios a los fines de garantizar éste derecho.
Artículo 11.- LA SALUD. La política Sectorial de Salud tiene por finalidad: a) Crear y promover con la participación de los y las jóvenes una Artículo 53.- Pruebas en adolescentes de dieciséis hasta agenda pública de salud integral adaptada a sus necesidades. dieciocho años de edad. Los adolescentes de dieciséis hasta los dieciocho años de edad, pueden solicitar de b) Reconocer a la población joven como un grupo diferenciado con manera voluntaria o por prescripción médica la necesidades específicas de atención al interior del sector salud. realización de la prueba para la detección del VIH o de sus anticuerpos, debiendo disponer el Ministerio de Salud b) Garantizar la cobertura nacional de servicios de salud integral, Pública y Asistencia Social, del acompañamiento del incluidos los de salud sexual y reproductiva, bajo criterios de Programa Nacional de Atención Integral para confidencialidad, profesionalidad y alta calidad sin discriminación de Adolescentes y Jóvenes (PRONAISA) y cualquier otro ningún tipo y con perspectiva de género que promuevan el desarrollo de los y las jóvenes. programa establecido al efecto.
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LEY 135-11 SOBRE VIH Y SIDA
Artículo 65.- Seguimiento a las embarazadas. Las mujeres con el VIH o con SIDA que durante el embarazo o el parto, recibieron tratamiento preventivo para la transmisión materno infantil del VIH, deben recibir el seguimiento y la atención integral adecuada de por vida. Articulo 66.- Seguimiento a los hijos nacidos de madres con el VIH o con SIDA. El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y el Sistema Dominicano de Seguridad Social deben garantizar a los hijos nacidos de madres con el VIH o con SIDA, la fórmula infantil o sucedáneo de la leche materna por un período no menor de seis (6) meses, y el seguimiento y atención integral durante el tiempo necesario, de acuerdo a las necesidades de cada caso. Artículo 67.- Consejería y apoyo emocional. Las instituciones prestadoras de servicios de salud, tanto públicas como privadas, debidamente habilitadas y certificadas por el Ministerio de Salud. Pública y Asistencia Social, deben contar con personal entrenado, calificado, certificado y/o especializado, que provea servicios de consejería previa y posterior a la realización de la prueba para la detección del VIH o de sus anticuerpos y al diagnóstico del SIDA, con la finalidad de informar, brindar apoyo emocional y acompañar a las personas con el VIH o con SIDA.
CÓDIGO DEL MENOR Objeto del Código: El presente Código tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos fundamentales. Para tales fines, este Código define y establece la protección integral de estos derechos regulando el papel del Estado, la sociedad, la familia y los individuos con los sujetos desde su nacimiento hasta cumplir los 18 años edad. Definición de niño niña y adolescente. Se considera niño o niña toda persona desde su nacimiento hasta los doce años, inclusive; y adolescente, a toda persona desde los trece años hasta alcanzar la mayoría de edad.
Articulo 3. Derecho a la vida. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la vida. El Estado debe garantizar este derecho mediante políticas dirigidas a asegurar la sobrevivencia, salud y su desarrollo integral
Articulo 28. Derecho a la Salud y a los servicios de salud. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho, desde su nacimiento, a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental. Párrafo I. El Estado, mediante la implementación de políticas públicas efectivas garantizará a todos los niños, niñas y
Artículo 68.- Albergues y centros de atención. El Estado está en la obligación de destinar los recursos necesarios para que, en los albergues y centros de atención para niños, niñas, adolescentes, jóvenes y adultos establecidos acorde con la Ley No.122-05, del 22 de febrero de 2005, para la Regulación y Fomento de las Asociaciones sin Fines de Lucro en la República Dominicana, y con la Ley No.136-03, del 7 de agosto de 2003, que crea el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, según corresponda, se incluya la provisión de servicios relacionados con el VIH/SIDA y se garantice la alimentación adecuada, la atención médica, el apoyo psicológico y cualquier otro servicio o asistencia.
Artículo 10.- Derecho a la no-discriminación y al trato digno. Las personas con VIH o con SIDA tienen derecho a no ser discriminadas y a recibir un trato digno; en consecuencia, se prohíbe cualquier acto discriminatorio, estigmatizante o segregador en perjuicio de las personas con el VIH o con SIDA, sus familiares y personas allegadas.
Artículo 64.- Prevención de la transmisión materna infantil. El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, debe garantizar que todos los establecimientos,
adolescentes, desde su nacimiento hasta los dieciocho años cumplidos. Párrafo II. En ningún caso podrá negarse la atención a la salud a niños, niñas y adolescentes, alegando razones como ausencia de los padres, representantes o responsables, la carencia de documentos de identidad o recursos económicos y cualquier otra causa que vulnere sus derechos.
Principio de igualdad y no discriminación. Las disposiciones de este Código se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión política, o otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento, en situación de riesgo o cualquier otra condición del niño, niña o adolescentes, de sus padres, representantes o responsables o de sus familiares. Artículo 30. El Estado protegerá la maternidad. A tal efecto, garantizará su atención a través de servicios y programas gratuitos, a la más alta calidad, durante el embarazo, el parto y la fase post-
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médicos y personal de salud que presten servicios de ginecología y obstetricia, apliquen los mecanismos correspondientes, incluidos los de la prevención de la transmisión materna infantil del VIH, cumpliendo con las normas nacionales e internacionales emitidas al efecto.
natal, sean estos locales, de área o regionales, de acuerdo a la estructura y organización de los sistemas de salud pública y de seguridad social.
Artículo 65.- Seguimiento a las embarazadas. Las mujeres con el VIH o con SIDA que durante el embarazo o el parto, recibieron tratamiento preventivo para la transmisión materno infantil del VIH, deben recibir el seguimiento y la atención integral adecuada de por vida.
Párrafo II. El Estado asegurará programas de atención dirigidos específicamente a la orientación y protección del vínculo maternoinfantil de todas las niñas y adolescentes embarazadas.
Articulo 66.- Seguimiento a los hijos nacidos de madres con el VIH o con SIDA. El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y el Sistema Dominicano de Seguridad Social deben garantizar a los hijos nacidos de madres con el VIH o con SIDA, la fórmula infantil o sucedáneo de la leche materna por un período no menor de seis (6) meses, y el seguimiento y atención integral durante el tiempo necesario, de acuerdo a las necesidades de cada caso. Artículo 67.- Consejería y apoyo emocional. Las instituciones prestadoras de servicios de salud, tanto públicas como privadas, debidamente habilitadas y certificadas por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, deben contar con personal entrenado, calificado, certificado y/o especializado, que provea servicios de consejería previa y posterior a la realización de la prueba para la detección del VIH o de sus anticuerpos y al diagnóstico del SIDA, con la
Párrafo I. La parturienta será atendida, si es posible, por el mismo profesional de la salud que la atendió durante el embarazo.
finalidad de informar, brindar apoyo emocional y acompañar a las personas con el VIH o con SIDA
Artículo 12.- Derecho a la educación. Toda persona con el VIH o con SIDA tiene derecho a la educación; en consecuencia ningún centro educativo, público o privado, puede solicitar pruebas para la detección del VIH o de sus anticuerpos como requisito de ingreso o permanencia en el mismo. Párrafo.- Ningún estudiante debe ser discriminado, perjudicado, excluido, expulsado, ni ser afectado de manera indirecta por vivir con el VIH o con SIDA.
Artículo 45. Derecho a la educación. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la educación integral de la más alta calidad, orientada hacia el desarrollo de sus potencialidades y de las capacidades que contribuyan a su desarrollo personal, familiar y de la sociedad. Asimismo, deben ser preparados para ejercer plenamente sus derechos ciudadanos, respetar los derechos humanos y desarrollar valores nacionales y culturales propios, en un marco de paz, solidaridad, tolerancia y respeto. Párrafo II. En ningún caso podrá negarse la educación de los niños, niñas y adolescentes alegando razones como: la ausencia de los padres, representantes o responsables, la carencia de documentos de identidad o recursos económicos o cualquier otra causa que vulnere sus derechos.
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LEY 135-11 SOBRE VIH Y SIDA
LEY 176-07 DEL DISTRITO NACIONAL Y LOS MUNICIPIOS
Artículo 1.- Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto crear un marco jurídico que garantice el pleno ejercicio de los derechos de las personas con el VIH o con SIDA, consagrados en la Constitución de la República Dominicana, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, las convenciones, los acuerdos internacionales y las leyes, mediante acciones de carácter integral, intersectorial e interdisciplinario. Artículo 2.- Alcance de la ley. Las disposiciones de esta ley deben ser aplicadas por toda persona física o moral dentro de la jurisdicción de la República Dominicana, sin discriminación alguna, por razones de raza, sexo, edad, idioma, religión, opinión política, origen nacional, étnico o social, posición económica, condición de salud, discapacidad, orientación o conducta sexual, identidad sexual y de género o por cualquier otra condición.
Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto, normar la organización, competencia, funciones y recursos de los ayuntamientos de los municipios y del Distrito Nacional, asegurándoles que puedan ejercer, dentro del marco de la autonomía que los caracteriza, las competencias, atribuciones y los servicios que les son inherentes; promover el desarrollo y la integración de su territorio, el mejoramiento sociocultural de sus habitantes y la participación efectiva de las comunidades en el manejo de los asuntos públicos locales, a los fines de obtener como resultado mejorar la calidad de vida, preservando el medio ambiente, los patrimonios históricos y culturales, así como la protección de los espacios de dominio público.
Artículo 14. Las y Los Munícipes. Artículo 20.- Igualdad de derechos. Todos los derechos Las y Los munícipes son los habitantes que tienen su residencia habitual consignados en la presente ley, deben ser garantizados en el territorio municipal. El conjunto de personas que reside en un en igualdad de condiciones a todas las personas con el municipio constituye la población del mismo. VIH o con SIDA internas en centros tutelares y de salud mental o que estén privadas de su libertad. Articulo 15. Derechos y Deberes de Las y Los Munícipes:
Los derechos y deberes del y de la munícipe son: 1º. Elegir y ser elegible de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución, la Ley Electoral y esta ley. 2º. Hacer uso de los servicios públicos municipales en las condiciones establecidas en las ordenanzas y reglamentos municipales. 3º. Exigir que las competencias propias, coordinadas y/o delegadas sean prestadas con eficiencia, eficacia y transparencia ante el ayuntamiento, las instancias de lo contencioso administrativo, instancias de control interno y externo de la administración pública. 4º. Participar en la gestión municipal de acuerdo con lo dispuesto en las leyes y reglamentos. 5º. Consultar los archivos y registros de los ayuntamientos, así como obtener copias y certificaciones de los documentos de dominio público municipal, conforme lo establecido en la Ley de Libre Acceso a la Información Pública. 6º. Desarrollar y formar asociaciones destinadas a la defensa de los intereses colectivos de ámbito comunitario. 7º. Reclamar ante los órganos de gobierno municipal contra los actos u omisiones de éstos que les perjudiquen individual o colectivamente. 8º. Cumplir con las ordenanzas y disposiciones municipales, con sus obligaciones tributarias y denunciar los hechos y actos que lesionen el patrimonio municipal. 9º. Todos aquellos otros derechos y deberes previstos en la Constitución y las leyes. Artículo 4.- Derecho a la atención integral en salud. Toda persona con el VIH o con SIDA tiene derecho a recibir servicios de consejería y/o servicios de salud mental, atención médico-quirúrgica y asistencia legal, social y psicológica; y todo tratamiento que le garantice una
Artículo 19. Competencias Propias del Ayuntamiento. Párrafo I: Los ayuntamientos podrán ejercer como competencias compartidas o coordinadas todas aquellas que corresponden a la función de la administración pública, salvo aquellas que la Constitución
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calidad de vida focalizada en su bienestar físico, mental, espiritual y social, incluyendo el suministro de medicamentos antirretrovirales, medicamentos para infecciones oportunistas, condiciones relacionadas y pruebas para el monitoreo de la condición de salud, de acuerdo con las particularidades de cada caso.
le asigne exclusivamente al Gobierno Central, garantizándoles como competencias mínimas el derecho a estar debidamente informado, el derecho a ser tomado en cuenta, el derecho a participar en la coordinación y a la suficiencia financiera para su adecuada participación. En específico, las correspondientes a: d) Coordinación y gestión de la prestación de los servicios de atención primaria de salud.
h) Promover la prevención de la violencia intrafamiliar y de género, así como de apoyo y protección de derechos humanos. Artículo 21. Destino de los Fondos. Los ayuntamientos destinarán los ingresos propios y los recibidos por las Artículo 11.- Derecho a no ser interferidas en el desarrollo diferentes modalidades establecidas por las leyes nacionales para de sus actividades. A las personas con el VIH o con SIDA satisfacer sus competencias manteniendo los siguientes límites en les asiste el derecho a no ser interferidas en el goce de sus cuanto a su composición: derechos humanos y libertades civiles y políticas, y en el desarrollo de sus actividades familiares, laborales, d. Un 4% dedicado a programas educativos, de género y salud. profesionales, educativas, recreativas, afectivas y sexuales, tomando en cuenta las respectivas Párrafo I: El concejo municipal por resolución establecerá las recomendaciones de prevención y protección, previa organizaciones e instituciones con las cuales la administración comunicación de su condición de salud a su pareja municipal coordinará estas acciones y el proceso de aplicación de los sexual casual o habitual. programas consignados en el Literal d) del presente artículo. Participación Ciudadana en la Gestión Municipal Artículo 18.- Derecho a la libre asociación y participación. Las personas con el VIH o con SIDA tienen derecho a organizarse, a ser consultadas y a participar activamente en la definición y diseño de políticas, programas y proyectos relacionados con el VIH/SIDA.
Artículo 226.- Participación Ciudadana. Los ayuntamientos fomentarán la colaboración ciudadana en la gestión municipal con el fi n de promover la democracia local y permitir la participación activa de la comunidad en los procesos de toma de decisión sobre los asuntos de su competencia.
Párrafo I.- El ayuntamiento redactará y aprobará un reglamento contentivo de las normas de organización de la participación ciudadana en la gestión municipal, en el que se garantizará que la participación de la mujer represente al menos un cincuenta por ciento (50%) de mujeres. Párrafo II.- Los ayuntamientos en sus programas de género establecerán metodologías de trabajo para la sensibilización y movilización social, así como para asegurarle un entorno adecuado para el ejercicio de sus derechos y los apoyos que éstas requieran para el ejercicio pleno de este derecho. Artículo 227.- Organizaciones de la Sociedad Civil. Los ayuntamientos favorecerán el desarrollo de las organizaciones de la sociedad civil, impulsando su participación en la gestión municipal, facilitándoles la más amplia información sobre sus actividades y, dentro de sus posibilidades, el uso de los medios públicos y el acceso a las ayudas económicas para el desarrollo de sus actividades en benefi cio de la comunidad. Párrafo.- El presupuesto municipal incluirá una partida destinada a tal fin, denominada Fondo Concursable de Asociaciones sin Fines de Lucro. Mediante acuerdo del concejo municipal se reglamentarán los requisitos para acceder a las mismas, el procedimiento para su distribución y los criterios para la justificación del uso dado a los recursos que reciban. Entre otros, se tendrán en cuenta la representatividad de los solicitantes, el grado de interés o utilidad ciudadana de sus fines, su capacidad Revisión del Marco Legal Asociado a la Ley 135-11 sobre VIH y SIDA | Ley 135-11
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económica autónoma y las ayudas que reciben de otras entidades públicas o privadas, sin exceptuar cualquier otro requisito en las leyes nacionales, que apliquen sobre la materia. Artículo 228.- Registro Municipal de Organizaciones sin Fines de Lucro. Cada municipio contará con un registro actualizado de organizaciones sin fines de lucro en el cual se dejará constancia, entre otros datos, del nombre de la organización, la naturaleza, el domicilio, los nombres y direcciones de las y los directivos, día, hora y lugar en que se reúnen, cantidad de miembros, fecha de su fundación y ayudas recibidas del ayuntamiento. Artículo 229.- Uso de los Medios Públicos Municipales. Las organizaciones comunitarias y sociales del municipio podrán acceder al uso de medios de propiedad municipal, especialmente los locales y los medios de comunicación, con las limitaciones que imponga la coincidencia del uso por parte del propio ayuntamiento o de otras entidades. Artículo 230.- Vías de Participación Ciudadana. La participación ciudadana en los asuntos municipales se podrá llevar a cabo por las siguientes vías: a) El derecho de petición. b) El referéndum municipal. c) El plebiscito municipal. d) El cabildo abierto. e) El presupuesto participativo. Artículo 231.- Órganos Municipales de Participación. Son órganos de participación ciudadana en los asuntos municipales: a) El Consejo Económico y Social Municipal b) Los Comités de Seguimiento Municipal. c) Los Consejos Comunitarios.
LEY 135-11 SOBRE VIH Y SIDA
LEY GENERAL DE EDUCACIÓN LEY 66-97
Artículo 12.- Derecho a la educación. Toda persona con el VIH o con SIDA tiene derecho a la educación; en consecuencia ningún centro educativo, público o Art. 1.- La presente ley garantiza el derecho de todos los habitantes del privado, puede solicitar pruebas para la detección del país a la educación. Regula, en el campo educativo, la labor del VIH o de sus anticuerpos como requisito de ingreso o Estado y de sus organismos descentralizados y la de los particulares que permanencia en el mismo. recibieren autorización o reconocimiento oficial a los estudios que imparten. Esta ley, además, encauza la participación de los distintos Párrafo.- Ningún estudiante debe ser discriminado, sectores en el proceso educativo nacional. perjudicado, excluido, expulsado, ni ser afectado de manera indirecta por vivir con el VIH o con SIDA. Artículo 10.- Derecho a la no-discriminación y al trato Art. 4.- La educación dominicana se fundamenta en los siguientes digno. Las personas con VIH o con SIDA tienen derecho a principios: no ser discriminadas y a recibir un trato digno; en consecuencia, se prohíbe cualquier acto discriminatorio, a) La educación es un derecho permanente e irrenunciable del ser estigmatizante o segregador en perjuicio de las personas humano. Para hacer efectivo su cumplimiento, cada persona tiene con el VIH o con SIDA, sus familiares y personas allegadas. derecho a una educación integral que le permita el desarrollo de su propia individualidad y la realización de una actividad socialmente útil; adecuada a su vocación y dentro de las exigencias del interés Artículo 11.- Derecho a no ser interferidas en el desarrollo nacional o local, sin ningún tipo de discriminación por razón de raza, de de sus actividades. A las personas con el VIH o con SIDA sexo, de credo, de Posición económica y social o de cualquiera otra les asiste el derecho a no ser interferidas en el goce de sus naturaleza; derechos humanos y libertades civiles y políticas, y en el desarrollo de sus actividades familiares, laborales, b) Toda persona tiene derecho a participar de la vida cultural y a gozar profesionales, educativas, recreativas, afectivas y de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones; sexuales, tomando en cuenta las respectivas recomendaciones de prevención y protección, previa d)La educación estará basada en el respeto a la vida, el respeto a los comunicación de su condición de salud a su pareja derechos fundamentales de la persona, al principio de convivencia democrática y a la búsqueda de la verdad y la solidaridad; sexual casual o habitual. Revisión del Marco Legal Asociado a la Ley 135-11 sobre VIH y SIDA | Ley 135-11
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j) Es obligación del Estado, para hacer efectivo el principio de igualdad de oportunidades educativas para todas las personas, promover políticas y proveer los medios necesarios al desarrollo de la vida educativa, a través de apoyos de tipo social, económico y cultural a la familia y al educando, especialmente de proporcionar a los educandos las ayudas necesarias para superar las carencias de tipo familiar y socio-económico; k) La libertad de educación es un principio fundamental del sistema educativo dominicano, de conformidad con las prescripciones de la Constitución; Art. 10.- De acuerdo a la Constitución de la República se garantiza a la persona tanto el derecho a aprender, como la libertad de enseñanza.
Artículo 20.- Igualdad de derechos. Todos los derechos consignados en la presente ley, deben ser garantizados Art. 15.- El Estado ejercerá supervisión de los centros educativos en igualdad de condiciones a todas las personas con el privados dentro de los términos que se fijen en el ordenamiento jurídico. VIH o con SIDA internas en centros tutelares y de salud Las normas que se dicten para las instituciones educativas privadas mental o que estén privadas de su libertad. nunca deberán establecer exigencias superiores a las que rijan para las instituciones públicas. Art. 96.- La Secretaría de Estado de Educación y Cultura coadyuvará Artículo 18.- Derecho a la libre asociación y participación. en los servicios preventivos y educativos de salud y nutrición y Las personas con el VIH o con SIDA tienen derecho a conservación ambiental que se organicen en el país y tomará organizarse, a ser consultadas y a participar activamente iniciativas en estos campos, cuando fuere posible. Las normas que dicte en la definición y diseño de políticas, programas y en estos campos obligan a las Juntas Regionales y Distritales de proyectos relacionados con el VIH/SIDA. Educación y Cultura. También como parte del proceso educativo, coordinará actividades escolares de deporte y recreación.
CONSEJO NACIONAL PARA EL VIH Y EL SIDA (CONAVIHSIDA) SECCIÓN I DE LA CREACIÓN Artículo 21.- Creación del CONAVIHSIDA. Se crea el Consejo Nacional para el VIH/SIDA (CONAVIHSIDA), como organismo autónomo, colegiado, multisectorial, y de carácter estratégico, adscrito al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, responsable de coordinar y conducir la Respuesta Nacional al VIH/SIDA, en consonancia con las disposiciones establecidas en la presente ley, su reglamento de aplicación y en su reglamento interno.
SECCIÓN II DE LA INTEGRACIÓN Artículo 22.- Integración del CONAVIHSIDA. El CONAVIHSIDA está integrado por: 1) El o la Ministro (a) de Salud Pública y Asistencia Social, quien lo preside. 2) El o la Ministro (a) de Economía, Planificación y Desarrollo o su representante. 3) El o la Ministro (a) de Educación o su representante. 4) El o la Ministro (a) de la Mujer o su representante. 5) El o la Ministro (a) de Trabajo o su representante. Revisión del Marco Legal Asociado a la Ley 135-11 sobre VIH y SIDA | Ley 135-11
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6) El o la Ministro (a) de la Juventud o su representante. 7) El o la Ministro (a) de Educación Superior Ciencia y Tecnología o su representante. 8) El o la Director (a) Ejecutivo (a) del Seguro Nacional de Salud (SENASA) o su representante. 9) El o la Director (a) Ejecutivo (a) del Programa de Medicamentos Esenciales/Central de Apoyo Logístico (PROMESE/CAL) o su representante. 10) Un o una representante de las asociaciones sin fines de lucro de personas con el VIH o con SIDA. 11) Un o una representante de las asociaciones sin fines de lucro de hombres gay, transexuales, transgénero y otros hombres que tienen sexo con hombres (GTH). 12) Un o una representante de las asociaciones sin fines de lucro del sector de niños, niñas, adolescentes y jóvenes. 13) Un o una representante de la asociación sin fines de lucro de mujeres. 14) Un o una representante de la Coalición ONG/SIDA. 15) Un o una representante de organizaciones del sector empleador privado. 16) Un o una representante de organizaciones del sector trabajador. 17) Un o una representante del Colegio Médico Dominicano. Párrafo I.- Las instituciones públicas, las asociaciones sin fines de lucro o grupo poblacional y las organizaciones de la sociedad civil, deben escoger un suplente que las represente en el CONAVIHSIDA, quien, en ausencia del titular, debe asumir las funciones del mismo con voz y voto. Párrafo II.- Las asociaciones sin fines de lucro o grupo poblacional y las organizaciones de la sociedad civil, deben definir en foro propio el mecanismo de selección de su titular y de su suplente.
Artículo 23.- Vacantes. En caso de producirse vacantes en el CONAVIHSIDA, sus integrantes tienen la facultad de elegir la institución pública o representante de la asociación sin fines de lucro o grupo poblacional y las organizaciones de la sociedad civil que las complete. Párrafo.- Los nuevos integrantes del CONAVIHSIDA deben pertenecer y representar al mismo sector o grupo poblacional que dejó la vacante. Artículo 24.- Presidencia del CONAVIHSIDA. Corresponde al Ministro de Salud Pública y Asistencia Social la presidencia del CONAVIHSIDA. Párrafo.- A falta del Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, las sesiones deben ser presididas por el Viceministro de Salud Pública y Asistencia Social designado para tales fines. Artículo 25.- Convocatoria. El CONAVIHSIDA debe ser convocado, por escrito, por su presidente, debiendo sesionar, de forma ordinaria, la primera semana de cada trimestre y, extraordinariamente, todas las veces que el caso lo requiera. Artículo 26.- Quórum. El CONAVIHSIDA puede deliberar válidamente con la mitad más uno de sus miembros. Artículo 27.- Decisiones. Las decisiones se toman por mayoría de votos, entendiéndose esto, por más de la mitad de los votos de los miembros del CONAVIHSIDA presentes en la reunión. Párrafo.- En caso de empate, el presidente tendrá el voto decisivo. Artículo 28.- Vicepresidencia del CONAVIHSIDA. El cargo de Vicepresidente debe ser elegido por el CONAVIHSIDA, conforme al procedimiento establecido para tales fines en su reglamento interno. -15-
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SECCIÓN III DE LAS FUNCIONES Artículo 29.- Funciones del CONAVIHSIDA. El CONAVIHSIDA tiene las siguientes funciones: 1) Coordinar y conducir la Respuesta Nacional al VIH/SIDA de la República Dominicana, estrategia de país para mitigar el impacto de la epidemia, como en lo adelante lo establezca su reglamento interno. 2) Elaborar los lineamientos estratégicos que orienten las políticas, los planes y programas nacionales de la Respuesta Nacional al VIH/SIDA. 3) Establecer un sistema de coordinación efectiva a través de estrategias multisectoriales, entre sus miembros, otras instituciones públicas, asociaciones sin fines de lucro y de la sociedad civil, sector empresarial, organismos y agencias nacionales e internacionales de cooperación técnica y financiera que trabajen en el área del VIH/SIDA, a fin de evitar la dispersión, duplicidad de esfuerzos, de recursos humanos y materiales. 4) Dar seguimiento, por intermedio de su Dirección Ejecutiva, a los avances y propuestas nacionales e internacionales en materia de control, prevención, atención e investigación en el área del VIH/SIDA, como en lo adelante lo establece la presente ley. 5) Desarrollar una estrategia que incorpore una visión de equidad entre los géneros, de respeto a la cultura y estilos de vida, así como a la diversidad sexual, en la cual participen todos los actores sociales vinculados e interesados en la Respuesta Nacional al VIH/SIDA. 6) Elaborar y someter la propuesta de presupuesto para la sostenibilidad financiera de la Respuesta Nacional al VIH/SIDA, a fin de que pueda ser incluida en la Ley de Presupuesto General del Estado. 7) Gestionar, canalizar y distribuir recursos humanos y financieros provenientes de préstamos y de donaciones nacionales e internacionales, dirigidos a fortalecer la Respuesta Nacional al VIH/SIDA. 8) Elaborar su reglamento interno.
9) Coordinar con las diferentes instituciones públicas, las asociaciones sin fines de lucro, las organizaciones de la sociedad civil, del sector empresarial, entre otras, la implementación de campañas de Información, Educación y Comunicación (IEC), para la prevención de la transmisión del VIH, del discrimen de que son objeto las personas con el VIH o con SIDA, a través de medios masivos de comunicación, como en lo adelante lo establezca el reglamento de aplicación de la presente ley. 10) Promover la difusión de la presente ley y su reglamento de aplicación, en coordinación con las demás instituciones públicas, las asociaciones sin fines de lucro, la sociedad civil, el sector empresarial, así como cualquier documento al cual se haga referencia en la presente ley y cuyo cumplimiento redunde en beneficio de las funciones y objetivos del CONAVIHSIDA. 11) Dar seguimiento y evaluar el cumplimiento de los compromisos internacionales que, en materia de VIH/SIDA, asuma el Estado. Párrafo.- Las menciones anteriormente descritas son enunciativas, no limitativas, significando con esto que el CONAVIHSIDA podrá establecer las funciones que sean necesarias y hacerlo consignar en su reglamento interno.
LAS SANCIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY 135-11 DE VIH Y SIDA Artículo 76.- Pruebas para la detección del VIH o de sus anticuerpos sin consentimiento. Toda persona moral que incumpla las disposiciones establecidas en el Artículo 48 de la presente ley, será sancionada con una multa no menor de ochenta (80) salarios mínimos, mientras que las personas físicas serán sancionadas con una multa no menor de quince (15) salarios mínimos. Artículo 77.- Violación al derecho de confidencialidad. Toda persona que deliberadamente violare el derecho a la confidencialidad, establecido en el Artículo 13 de la presente ley, será sancionada con multa no menor de diez (10) salarios mínimos, sin perjuicio de las reclamaciones en daños y perjuicios correspondientes, cuando fuere de lugar. Artículo 78.- Obligación de informar a la pareja sexual. Toda persona que, conociendo su seropositividad al VIH, no comunique su condición serológica a la persona con la que vaya a sostener relaciones sexuales, será castigada con la pena Revisión del Marco Legal Asociado a la Ley 135-11 sobre VIH y SIDA | Ley 135-11
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de reclusión de dos (2) a cinco (5) años. Artículo 79.- Transmisión del VIH de manera intencional. Toda persona que, por cualquier medio, transmita el VIH de manera intencional a otra, será castigada con pena de reclusión de veinte (20) años. Artículo 80.- Negligencia de los establecimientos de salud. Los bancos de productos humanos, los laboratorios, los establecimientos de salud y demás centros que manejen productos biológicos que, por negligencia, descuido, error o inobservancia, le transmitan el VIH a una persona, serán sancionados con la clausura por un período no menor de seis (6) meses o definitiva a juicio de la autoridad competente según el caso, como pena complementaria. Párrafo.- El personal que resulte individualmente responsable de lo prescrito en el presente artículo, será castigado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años. Artículo 81.- Inobservancia de la consejería previa y posterior a la realización de la prueba. La violación de las disposiciones establecidas en el Párrafo II, del Artículo 49 de la presente ley, será sancionada con el pago de una multa de veinte (20) a treinta (30) salarios mínimos. Artículo 82.- Negación de servicios de salud a personas con el VIH o con SIDA. Los centros y establecimientos de servicios de salud acreditados para tales fines por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, tales como hospitales, clínicas, laboratorios, centros de diagnóstico, odontológicos u otros de esta misma naturaleza, que nieguen la provisión de servicios de salud a personas que viven con el VIH o con SIDA, serán sancionados con el pago de una multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos. Párrafo.- Sin perjuicio de las sanciones establecidas en la presente ley a los centros y establecimientos de salud, las personas físicas encargadas de prestar servicios de salud que, por acción u omisión, infrinjan los derechos establecidos en la presente ley, serán sancionadas con multas de diez (10) a treinta (30) salarios mínimos. Artículo 83.- Incumplimiento de las medidas universales de bioseguridad por parte de las personas físicas. Las personas físicas que transfundan y/o almacenen sangre, semen, leche materna, órganos o componentes biológicos, sin cumplir con las medidas universales de bioseguridad adoptadas por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social serán sancionadas con las penas establecidas en la Ley General de Salud, No.42-01, de fecha 8 de marzo de 2001. Artículo 84.- Incumplimiento de las medidas universales de bioseguridad por parte de las personas morales. Las personas morales que, estando habilitadas o no por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, no cumplan con las medidas
universales de bioseguridad adoptadas por éste, serán sancionadas con las penas establecidas en la Ley General de Salud, No.42-01, de fecha 8 de marzo de 2001. Artículo 85.- Solicitud de realización de pruebas para aplicar u obtener un puesto laboral en el ámbito privado. La solicitud de realización de pruebas para la detección del VIH o de sus anticuerpos por parte de cualquier empleador privado, como condición para aplicar u obtener un puesto laboral, será sancionada con una multa de veinticinco (25) a cincuenta (50) salarios mínimos, sin perjuicio de la acción en reparación por daños y perjuicios que pueda ejercer el aplicante o solicitante del empleo. Artículo 86.- Solicitud de realización de pruebas para aplicar u obtener un puesto laboral en el ámbito público. La solicitud de realización de pruebas para la detección del VIH o de sus anticuerpos por parte de cualquier entidad pública, como condición para aplicar u obtener un puesto laboral, le hará pasible de una acción en responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados. Artículo 87.- Solicitud de realización de pruebas en el ámbito laboral privado. La solicitud de realización de pruebas para la detección del VIH o de sus anticuerpos por parte de cualquier empleador privado, será sancionada con una multa de veinticinco (25) a cincuenta (50) salarios mínimos y la indemnización de un año de salario mínimo a favor del trabajador. Artículo 88.- Negativa a la solicitud de cambios del entorno de trabajo. La negativa ante la solicitud de cambios del entorno de trabajo del trabajador, según lo establecido en el Artículo 7 de la presente ley, será sancionada con multa de veinte (20) a cuarenta (40) salarios mínimos. Artículo 89.- Desahucio de un trabajador con el VIH o con SIDA. Todo desahucio ejercido contra un trabajador por su condición de vivir con el VIH o con SIDA será sancionado con multa de cincuenta (50) a setenta (70) salarios mínimos, así como la indemnización por daños y perjuicios a que hubiere lugar. Artículo 90.- Despido injustificado de un trabajador con el VIH o con SIDA. Todo despido de un trabajador por su condición de vivir con el VIH o con SIDA se sancionará con multa no menor de cien (100) salarios mínimos, restitución del trabajador en el ejercicio de sus funciones, siempre que ésta sea su voluntad; y con el pago de un (1) año de salarios mínimos, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Trabajo, en lo referente al despido injustificado. Artículo 91.- Prácticas discriminatorias o estigmatizantes en el ámbito privado. Las personas físicas y las personas morales, en el Revisión del Marco Legal Asociado a la Ley 135-11 sobre VIH y SIDA | Ley 135-11
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ámbito privado, incluyendo las asociaciones sin fines de lucro y otras organizaciones de la sociedad civil que incurran en prácticas discriminatorias o estigmatizantes en contra de cualquier persona con el VIH o con SIDA, o en contra de sus familiares y allegados, serán sancionadas con multas de veinte (20) a cuarenta (40) salarios mínimos, para las personas físicas; y de veinticinco (25) a cincuenta (50) salarios mínimos para las personas morales. Artículo 92.- Prácticas discriminatorias o estigmatizantes en el ámbito público. Las personas morales y físicas y demás órganos y entidades de la administración pública, serán responsables conjunta y solidariamente cuando incurran en prácticas discriminatorias o estigmatizantes en contra de cualquier persona con el VIH o con SIDA, sus familiares y allegados, lo que les hará pasibles de una acción en responsabilidad civil por los daños y perjuicios
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