Propiedad intelectual

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PROPIEDAD INTELECTUAL


INTEGRANTES Luz テ]gela Medina Nelson Santiago Guaca Eduin Pelichez Luis Aranda Guancha


¿Qué es la Propiedad Intelectual ? La Propiedad Intelectual es la denominación que recibe la protección legal sobre toda creación del talento o del ingenio humano, dentro del ámbito científico, literario, artístico, industrial o comercial.

La protección de la propiedad intelectual es de tipo jurídica, sin embargo las leyes que existen no se realiza sobre esta denominación conceptual, sino sobre dos campos muy bien diferenciados: el Derecho de Autor y la Propiedad Industrial.


¿Qué son los derechos de autor? La expresión “derecho de autor” se utiliza para describir los derechos de los creadores sobre sus obras literarias y artísticas. Las obras que se prestan a la protección por derecho de autor van desde los libros, la música, la pintura, la escultura y las películas hasta los programas informáticos, las bases de datos, los anuncios publicitarios, los mapas y los dibujos técnicos.

La protección que la ley colombiana otorga al Derecho de Autor se realiza sobre todas las formas en que se puede expresar las ideas, no requiere ningún registro y perdura durante toda la vida del autor, más 80 años después de su muerte, después de lo cual pasa a ser de dominio público. El registro de la obra ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor sólo tiene como finalidad brindar mayor seguridad a los titulares del derecho. En el caso del Software, la legislación colombiana lo asimila a la escritura de una obra literaria, permitiendo que el código fuente de un programa esté cubierto por la ley de Derechos de Autor.


¿Qué son los derechos morales de autor? Los Derechos Morales en el Derecho de Autor consisten en el reconocimiento de la paternidad del autor sobre la obra realizada y el respeto a la integridad de la misma. Este derecho otorgan al autor facultades para:  Exigir que su nombre y el título de la obra sean mencionados cada vez que ésta se utilice, publique o divulgue;  Oponerse a las transformaciones o adaptaciones de la misma si esto afecta su buen nombre o reputación;  Dejar la obra inédita o publicarla en forma anónima o bajo un seudónimo;  Modificar la obra en cualquier tiempo y retirarla de la circulación, previo el pago de las indemnizaciones a que haya lugar. Estos derechos aparecen en el momento mismo de la creación de la obra, sin necesidad de registro y son del autor de manera personal e irrenunciable, por lo que no pueden enajenarse, ni embargarse, no prescriben y son de duración ilimitada.


¿Qué son los derechos patrimoniales de autor? Los Derechos Patrimoniales en el Derecho de Autor, consisten en la facultad de aprovecharse y de disponer económicamente de la obra por cualquier medio, por tanto se puede renunciar a ellos o embargarse, son prescriptibles y expropiables. Las distintas formas de utilización de una obra son independientes entre sí, tales como la: copia, reproducción, presentación pública, traducción, adaptación, etc. Sobre estas formas de utilización, el autor o titular de los derechos patrimoniales puede ceder (entregar los derechos a otra persona) o autorizar su uso (dar un permiso pero sin ceder los derechos) para cada una de ellas y considerando límites de tiempo, cobertura y retribución económica. Para ceder los derechos se requiere la firma de un documento (público o privado) entre las partes y del registro de la obra ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor. Para autorizar unos determinados usos, sólo se requiere explicitar las condiciones en una licencia o texto con la voluntad del autor o titular de los derechos patrimoniales.


¿Qué son los derechos conexos? Los derechos conexos son aquellos que brindan protección a quienes, sin ser autores, contribuyen con creatividad, técnica u organización, en el proceso de poner a disposición del público una obra. También se les denomina derechos conexos al derecho de autor“ En inglés se les llama "related righs" o "neighboring rights", |traduciéndose ambas expresiones como derechos conexos. Son parecidos a los derechos de autor en cuanto a que ofrecen el mismo tipo de exclusividad y las mismas protecciones que brindan a sus titulares. Los derechos conexos se derivan directamente del derecho de autor y están estrechamente relacionados. No comprenden la obra en sí, sino situaciones jurídicas que involucran o implican una actividad o trabajo relacionado con el llevarla hasta el público. Tal y como los derechos de autor, los derechos conexos generan derechos morales -de paternidad, de inédito, de integridad, de arrepentimiento- y patrimoniales -de traducción, de reproducción, de representación o ejecución, de radiodifusión, de recitación pública, de adaptación.


¿Cómo se transfieren los derechos patrimoniales de autor? Los derechos patrimoniales de autor se pueden transferir por acto entre vivos, a través de un contrato de cesión de derechos de autor o a través de un contrato de obra por encargo; por ministerio de ley, según lo señalado en el artículo 91 de la ley 23 de 1982, por medio del cual la titularidad de derechos patrimoniales de las obras creadas por servidores públicos en ejercicio de sus funciones legales y constitucionales radica en cabeza de la entidad pública correspondiente; y por transmisión por causa de muerte.


¿Qué es una obra por encargo? El término “Obra por Encargo” es utilizado con frecuencia por todo aquel que encarga a un tercero el desarrollo de un trabajo que implica una creación artística o intelectual; empero, desconocemos con frecuencia cuáles son los alcances de dicho encargo y las repercusiones de no preparar un contrato que proteja al comitente (el que encarga y paga la obra).


¿Cuáles son las formalidades de un contrato de cesión de derechos patrimoniales?

La Ley 1450 del 16 de junio de 2011, por la cual se expide el plan nacional de desarrollo 2010 – 2014, ha entrado a realizar una serie de modificaciones eliminando las formalidades que existían hasta la fecha para los actos y contratos que implican trasferencia total o parcial de derechos de autor y conexos. Por lo tanto desde ahora solo bastará como condición para su validez, que estos actos y contratos conste por escrito y no se exigirá que el mismo se de por escritura pública o por documento privado reconocido ante notario, como estaba establecido en el Art. 183 de la ley 23 de 1982. Consideramos por lo tanto, con base en la teoría del equivalente funcional que le brinda el mismo alcance, efecto y validez probatoria de los documentos tradicionales, a los documentos electrónicos; que el perfeccionamiento de estos actos y contratos podrán darse entonces incluso utilizando medios electrónicos y mensajes de datos, tal y como lo dispone desde 1999 la ley 527 sobre comercio electrónico.


¿Qué son las sociedades de gestión colectiva? Las sociedades de Gestión Colectiva de Derecho de Autor y de Derechos Conexos son definidas por el artículo 10 de la Ley 44 de 1993, en concordancia con las pautas señaladas por la Decisión Andina 351 de 1993, como entidades sin ánimo de lucro con personería jurídica y patrimonio independiente. La labor que realizan las entidades de Gestión Colectiva de Derecho de Autor y Derechos Conexos en representación de los asociados de las mismas va encaminada a administrar y recaudar las remuneraciones económicas que provienen de la utilización de las obras o prestaciones. La actividad que desarrollan las sociedades de gestión colectiva, organizadas conforme a las exigencias especiales establecidas en la ley, tiende a la administración de las obras, interpretaciones o ejecuciones, de sus miembros, a fin de garantizar la defensa de los intereses de sus titulares, así como la cobranza por la utilización de sus creaciones o producciones, ante la imposibilidad de ejercer un control y recaudo efectivo de manera individual.


¿Cuáles son las limitaciones y excepciones a los derechos de autor vinculadas a la enseñanza? Constituyen el mecanismo por el cual la legislación prevé la posibilidad de que ciertas utilizaciones puedan llevarse a cabo sin que medie la autorización del autor y sin que se efectúe por ello el pago de remuneración alguna. Del conjunto de limitaciones y excepciones vigentes en Colombia a la luz de la Decisión Andina 351 de 1993 y la Ley 23 de 1982, se consideran de aplicación en el ámbito universitario, las siguientes:


¿Qué es la propiedad Industrial? La propiedad industrial es un conjunto de derechos que puede poseer una persona física o jurídica sobre una invención (patente, modelo de utilidad, topografía de productos semiconductores, certificados complementarios de protección de medicamentos y productos fitosanitarios), un diseño industrial, un signo distintivo (marca o nombre comercial), etc.


¿Qué es una patente? Una patente es un derecho exclusivo concedido a una invención, es decir, un producto o procedimiento que aporta, en general, una nueva manera de hacer algo o una nueva solución técnica a un problema. Para que sea patentable, la invención debe satisfacer determinados requisitos


¿Qué clases de patentes existen? En Colombia existen las siguientes clases de patentes:

.Patentes originales son aquellas independientes de cualquier patente extranjera. .Patente extranjera es la solicitada por primera vez en un País distinto de los del Acuerdo de Cartagena. .Patentes de prioridad del Acuerdo de Cartagena son las que se conceden con la prioridad de una solicitud anterior en país miembro del Acuerdo de Cartagena, o en otro que conceda reciprocidad.


1. Reproducir por medios reprográficos para la enseñanza o para la realización de exámenes en instituciones educativas, en la medida justificada por el fin que se persiga, artículos lícitamente publicados en periódicos o colecciones periódicas, o breves extractos de la obras lícitamente publicadas, a condición que tal utilización se haga conforme a los usos honrados y que la misma no sea objeto de venta u otra transacción a titulo oneroso, ni tenga directa o indirectamente fines de lucro. (Artículo 22 apartado b), Decisión 351 de 1993). 2. Reproducir en forma individual, una obra por una biblioteca o archivo cuyas actividades no tengan directa o indirectamente fines de lucro, cuando el ejemplar respectivo se encuentre en la colección permanente de la biblioteca o archivo, y dicha reproducción se realice con los siguientes fines: Preservar el ejemplar y sustituirlo en caso de extravío, destrucción o inutilización; o Sustituir, en la colección permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado. (Artículo 22 apartado c), Decisión 351 de 1993).


3. Realizar la representación o ejecución de una obra en el curso de las actividades de una institución de enseñanza por el personal y los estudiantes de tal institución, siempre que no se cobre por la entrada ni tenga algún fin lucrativo directo o indirecto, y el público esté compuesto exclusivamente por el personal y estudiantes de la institución o padres o tutores de los alumnos y otras personas directamente vinculadas con las actividades de la institución. (Artículo 22 apartado j), Decisión 351 de 1993). 4. Utilizar obras literarias o artísticas o parte de ellas, a título de ilustración en obras destinadas a la enseñanza, por medio de publicaciones, emisiones de radiodifusión o grabaciones sonoras o visuales, dentro de los límites justificados por el fin propuesto, o comunicar con propósitos de enseñanza la obra radiodifundida para fines escolares, educativos, universitarios y de formación profesional sin fines de lucro, con la obligación de mencionar el nombre del autor y el título de las obras así utilizadas. (Artículo 32 Ley 23 de 1982).


5. Anotar o recoger libremente por los estudiantes a quienes están dirigidas, las conferencias o lecciones dictadas en establecimientos de enseñanza superior. Pero es prohibida su publicación o reproducción integral o parcial, sin la autorización escrita de quien las pronunció. (Artículo 40 Ley 23 de 1982).


Las patentes โ ข Protecciรณn: protegen la invenciรณn, mejoras, o perfeccionamiento de procesos o aparatos ya existente y conocido.


• Tiempo: El invento se puede explotar durante 20 años, consistente en; explotación, otorgación de licencias y derechos con fines económicos.


Patentes de modelo de utilidad โ ข Protecciรณn: protege aquellas invenciones que consisten en una nueva forma, configuraciรณn o disposiciรณn de elementos de un artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto o parte de los mismos que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilizaciรณn o fabricaciรณn del objeto que lo incorpora o que le proporcione alguna utilidad.


• Tiempo: El invento se puede explotar durante 10 años, consistente en; explotación, otorgación de licencias y derechos con fines económicos.


Qué no se puede patentar Las invenciones de procedimiento, ni todo aquello que no puede ser protegido como patente de invención, es decir, los descubrimientos, seres vivos, o lo existente tal y como se encuentra en la naturaleza, teorías científicas, métodos matemáticos, métodos terapéuticos, quirúrgicos, métodos financieros o de negocios, el uso de los productos ya existentes, patentados o no, las obras de tipo artístico, literario, científico, o los programas de computador como tales.


Requisitos para obtener una patente • Petitorio o formulario mediante el cual se solicita formalmente la patente, en la que se hacen constar los datos de identificación del solicitante, inventor, apoderado o representante legal (si es el caso), título o nombre de la invención. • Documento técnico de la solicitud de patente, es el documento donde el inventor describe de una manera detallada la invención, siguiendo una estructura determinada.


Estructura del documento • Descripción, explicación clara y completa de la invención. • Reivindicaciones, una o varias que definan la materia que se desea proteger. Las reivindicaciones son las características técnicas novedosas de la invención, para las cuales se reclama la protección legal mediante la patente. • Dibujos o figuras cuando fuese necesario para comprender la invención.


• Resumen, síntesis de la divulgación técnica contenida en la solicitud de patente. El resumen servirá sólo para fines de información técnica y no tendrá efecto alguno para interpretar el alcance de la protección solicitada. • Comprobante de pago correspondiente a la tasa establecida por la presentación de la solicitud. • Otros documentos en caso se requiera, se deberá adjuntar: Poderes, la solicitud puede ser presentada directamente por el interesado, pero si decide actuar por intermedio de un abogado debe otorgarse un poder para el trámite; señalando en el petitorio los datos del abogado. Documento que acredite la existencia y representación legal, para personas jurídicas sin apoderado; señalando en el petitorio los datos del representante legal.


• Documento de cesión de derechos del inventor al solicitante o a su causante, solo para los casos en que el inventor sea diferente al solicitante.


Como se tramita • Se realiza ante la Oficina de Patentes de la Superintendencia de Industria y comercio. Este procedimiento requiere de ciertos requisitos formales de presentación, técnicos, plazos para los distintos trámites, publicación en la gaceta oficial, pago de tasas, etc.., tiene un término de duración de entre 4 y 5 años, y la protección se da desde la fecha de presentación de la solicitud de patente.


Propiedad industrial En la actividad comercial la buena fe juega un papel muy importante, es tanto asĂ­ que con este fin se creĂł la ley 256 de 1996, la finalidad de esta ley es garantizar la libre y leal competencia entre los comerciantes, pues su objetivo se centra prohibir actos de competencia desleal para garantizar con esto que se ejerza el comercio de manera transparente sin perjudicar a otro comerciante. SegĂşn lo establecido en la mencionada ley se consideran actos de competencia desleal los siguientes:


Actos de desviaciรณn de la clientela. Actos de desorganizaciรณn. Actos de confusiรณn. Actos de engaรฑo Actos de descredito. Actos de comparaciรณn. Actos de imitaciรณn. Explotaciรณn de la reputaciรณn ajena. Violaciรณn de secretos. Inducciรณn a la ruptura contractual. Violaciรณn de normas. Pactos desleales de exclusividad. Hay que tener en cuenta que es una obligaciรณn de los comerciantes no incurrir en competencia desleal, ya que como se menciono anteriormente en materia comercial el principio de buena fe, juega un papel fundamental; cuando se incurre en cualquier acto de competencia desleal se estรก violando este principio que debe ser la base fundamental de las relaciones comerciales.


El comerciante que incurra en actos de competencia desleal se verá en la obligación de indemnizar los perjuicios que cause con su actuar a otros comerciantes, además de retirar toda conducta que haya ejecutado en virtud de dicha competencia desleal. Por ejemplo: un comerciante reparte volantes manifestando que la comida que vende cierto restaurante está contaminada sin ser esta afirmación real, causándole graves perjuicios a dicho comerciante, el que ejecuto actos de competencia desleal debe remover los efectos producidos por sus actos, es decir, debe retractarse y además indemnizar los perjuicios que dicha conducta haya producido al otro comerciante. La ley de competencia desleal además de traer acciones de carácter declarativo y de condena cuando se causan perjuicios, también contempla acciones de carácter preventivo y de prohibición, con las cuales se busca evitar que se ejecute el acto o que este se perfeccione una vez iniciado.


COMPETENCIA DESLEAL, LEY 256 DE 1996 (Enero 15) Diario Oficial No. 42.692, de 18 de enero de 1996. Por la cual se dictan normas sobre competencia desleal. EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1o. OBJETO. Sin perjuicio de otras formas de protección, la presente Ley tiene por objeto garantizar la libre y leal competencia económica, mediante la prohibición de actos y conductas de competencia desleal, en beneficio de todos los que participen en el mercado y en concordancia con lo establecido en el numeral 1o. del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994.


ARTÍCULO 2o. ÁMBITO OBJETIVO DE APLICACIÓN. Los comportamientos previstos en esta ley tendrán la consideración de actos de competencia desleal siempre que realicen en el mercado y con fines concurrenciales. La finalidad concurrencial del acto se presume cuando éste, por las circunstancias en que se realiza, se revela objetivamente idóneo para mantener o incrementar la participación en el mercado de quien lo realiza o de un tercero. ARTÍCULO 3o. ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN. Esta Ley se le aplicará tanto a los comerciantes como a cualesquiera otros participantes en el mercado. La aplicación de la Ley no podrá supeditarse a la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo en el acto de competencia desleal.


ARTÍCULO 4o. ÁMBITO TERRITORIAL DE APLICACIÓN. Esta Ley se le aplicará los actos de competencia desleal cuyos efectos principales tengan lugar o estén llamados a tenerlos en el mercado colombiano. ARTÍCULO 5o. CONCEPTO DE PRESTACIONES MERCANTILES. Las prestaciones mercantiles pueden consistir en actos y operaciones de los participantes en el mercado, relacionados con la entrega de bienes y mercancías, la prestación de servicios o el cumplimiento de hechos positivos o negativos, susceptibles de apreciación pecuniaria, que se constituyen en la actividad concreta y efectiva para el cumplimiento de un deber jurídico. ARTÍCULO 6o. INTERPRETACIÓN. Esta Ley deberá interpretarse de acuerdo con los principios constitucionales de actividad económica e iniciativa privada libres dentro de los límites del bien común; y competencia económica y libre y leal pero responsable.


CAPÍTULO II. ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL ARTÍCULO 7o. PROHIBICIÓN GENERAL. Quedan prohibidos los actos de competencia desleal. Los participantes en el mercado deben respetar en todas sus actuaciones el principio de la buena fe comercial. En concordancia con lo establecido por el numeral 2o. del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera que constituye competencia desleal, todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado.


ARTÍCULO 8o. ACTOS DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA. Se considera desleal toda conducta que tenga como objeto o como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial. ARTÍCULO 9o. ACTOS DE DESORGANIZACIÓN. Se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto desorganizar internamente la empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno. ARTÍCULO 10. ACTOS DE CONFUSIÓN. En concordancia con lo establecido por el punto 1 del numeral 3 del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto crear confusión con la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento <sic> ajenos.


ARTÍCULO 11. ACTOS DE ENGAÑO. En concordancia con lo establecido por el punto 3 del numeral 3 del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto inducir al público a error sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos. Se presume desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que, por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige o alcanza sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos, así como sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos. ARTÍCULO 12. ACTOS DE DESCRÉDITO. En concordancia con lo establecido por el punto 2 del numeral 3 del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que tenga por objeto o como efecto desacreditar la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes.


ARTÍCULO 13. ACTOS DE COMPARACIÓN. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 11 y 13 de esta Ley, se considera desleal la comparación pública de la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento propios o ajenos con los de un tercero, cuando dicha comparación utilice indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, u omita las verdaderas. Así mismo, se considera desleal toda comparación que se refiera a extremos que no sean análogos, ni comprobables. ARTÍCULO 14. ACTOS DE IMITACIÓN. La imitación de prestaciones mercantiles e iniciativas empresariales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por la ley. No obstante, la imitación exacta y minuciosa de las prestaciones de un tercero se considerará desleal cuando genere confusión acerca de la procedencia empresarial de la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación ajena. La inevitable existencia de los indicados riesgos de confusión o de aprovechamiento de la reputación ajena excluye la deslealtad de la práctica.


También se considerará desleal la imitación sistemática de las prestaciones e iniciativas empresariales de un competidor cuando dicha estrategia se halle encaminada a impedir u obstaculice su afirmación en el mercado y exceda de lo que según las circunstancias, pueda reputarse como una respuesta natural del mercado. ARTÍCULO 15. EXPLOTACIÓN DE LA REPUTACIÓN AJENA. Se considera desleal el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal y en los tratados internacionales, se considerará desleal el empleo no autorizado de signos distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsas o engañosas aunque estén acompañadas de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como "modelo", "sistema", "tipo" , "clase", "género", "manera", "imitación", y "similares".


ARTÍCULO 16. VIOLACIÓN DE SECRETOS. Se considera desleal la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquiera otra clase de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente pero con deber de reserva, o ilegítimamente, a consecuencia de algunas de las conductas previstas en el inciso siguiente o en el artículo 18 de esta Ley. Tendrá así mismo la consideración de desleal, la adquisición de secretos por medio de espionaje o procedimientos análogos, sin perjuicio de las sanciones que otras normas establezcan. Las acciones referentes a la violación de secretos procederán sin que para ello sea preciso que concurran los requisitos a que hace referencia el artículo 2o. de este Ley. ARTÍCULO 17. INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL. Se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores.


La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de una infracción contractual ajena sólo se califica desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la expansión de un sector industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otros análogos. ARTÍCULO 18. VIOLACIÓN DE NORMAS. Se considera desleal la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva adquirida frente a los competidores mediante la infracción de una norma jurídica. La ventaja ha de ser significativa. ARTÍCULO 19. PACTOS DESLEALES DE EXCLUSIVIDAD. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se considera desleal pactar en los contratos de suministro cláusulas de exclusividad, cuando dichas cláusulas tengan por objeto o como efecto, restringir el acceso de los competidores al mercado, o monopolizar la distribución de productos o servicios, excepto las industrias licoreras mientras éstas sean de propiedad de los entes territoriales.


GRACIAS


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