COMPENDIO NORMATIVO sobre Probidad y Transparencia para la Ética Pública Abril de 2016
INTRODUCCIÓN Para fomentar la prevención de la corrupción y enfrentar la crisis de confianza en las instituciones, el 11 de mayo de 2015 el Gobierno de Chile formuló la “Agenda para la Transparencia y la Probidad en los Negocios y la Política”, conformada por 14 medidas administrativas y 18 iniciativas legislativas. Pocos días después, el 19 de mayo, la Presidenta de la República, Michelle Bachelet, solicitó a la Contraloría General de la República que propusiera orientaciones y lineamientos generales de utilidad para los servicios públicos en la futura elaboración de sus códigos de ética, a través del proyecto “Autoevaluación Participativa y Representativa de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción”. Con ello, la nueva agenda gubernamental relevó por primera vez los códigos de conducta funcionaria que son parte de las recomendaciones internacionales efectuadas por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), y a través de la Resolución de la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción (UNCAC) firmada por Chile. En efecto, en ambos casos se considera central que el Estado juegue un rol activo en los procesos de acompañamiento y participación de funcionarios/as y autoridades de las diversas instituciones para la formulación de códigos de ética pública. Adicionalmente, el 1 de julio de 2015, el Poder Ejecutivo presentó al Congreso Nacional la iniciativa legal de la nueva agenda político-legislativa que “Perfecciona al Sistema de Alta Dirección Pública y Fortalece a la Dirección Nacional del Servicio Civil” (Boletín N° 10.164). En ella, por primera vez se le otorgan atribuciones al Servicio Civil para impartir normas generales para la elaboración de códigos de ética sobre conducta funcionaria, y difundir y promover el cumplimiento de normas de probidad administrativa y transparencia. Conforme a ello, en su calidad de órgano descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio que se relaciona con la Presidenta de la República a través del Ministerio de Hacienda, el Servicio Civil fue nombrado como institución coordinadora e implementadora de la ya citada octava medida administrativa presidencial. Las instituciones públicas de la Administración Central del Estado de Chile ingresaron a una etapa estratégica de fortalecimiento de la ética pública, y en su calidad de organismo técnico coordinador e implementador de esa medida presidencial, el Servicio Civil diseñó un plan anual de trabajo para facilitar el efectivo cumplimiento de la implementación de 254 códigos de ética pública. Es así como el presente “Compendio de normas legales que rigen el quehacer de los funcionarios públicos” forma parte de él, y tiene como fin consolidar una compilación sistemática de la normativa constitucional, legal y reglamentaria que deben considerar las 254 instituciones de la Administración Central del Estado para elaborar su código de ética pública. En 2016 los funcionarios públicos de cada institución tendrán que definir participativamente un código de ética acorde con la misión, visión y objetivos estratégicos del organismo que conforman, definiendo y cumpliendo con los mecanismos de control interno que les permitan prevenir, detectar y corregir en forma oportuna, cualquier conducta u omisión que transgreda lo establecido en él, y/o que atente contra la normativa legal comprendida en el presente documento. Coadyuvar institucionalmente para garantizar a los ciudadanos el actuar eficiente e imparcial de la administración pública, es una nueva tarea que el Servicio Civil comenzará a realizar en la Administración Central del Estado, y que se verá reforzada con las nuevas facultades legales que permiten que transitar de un rol asesor a otro de rectoría.
I.
Principios generales y fundamentales de la función pública........................................................................................1
II.
Inhabilidades, prohibiciones e incompatibilidades para ingresar y mantenerse en la administración pública...................................................................................................................................................................................2
III. Inhabilidades para contratar con el Estado..................................................................................................................................4 IV Declaraciones de intereses y patrimonio.......................................................................................................................................6 V
Responsabilidad política, civil, penal y administrativa de determinadas autoridades y funcionarios públicos.......................................................................................................................................................................................8
VI Transparencia y acceso a la información pública................................................................................................................... 78 VII Lobby y gestión de intereses particulares................................................................................................................................... 56 VIII Participación ciudadana............................................................................................................................................................................... 34 IX Marco jurídico aplicable a los servidores públicos contratados a través de convenios de honorarios. ....................................................................................................................................................................................................... 23 X
Nuevas normas sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de interés..................................................................................................................................................................................................................120
GLOSARIO TEMA NORMA FUENTE LEGAL
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Principios fundamentales de la función pública Definición legal del principio de probidad administrativa. Preeminencia del interés general por sobre el interés particular. Maneras como expresa el interés general. Conductas reñidas con el principio de probidad administrativa. Deberes y obligaciones del funcionario público. Obligaciones especiales de autoridades y jefaturas. Definición legal del principio de imparcialidad administrativa. Definición legal del principio de abstención administrativa. Motivos de la abstención administrativa. Definición legal del principio de probidad administrativa
Principio de probidad administrativa | El principio de la probidad administrativa consiste en observar
una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, ejerciendo imparcial y profesionalmente las funciones y con preeminencia del interés general sobre el particular. Deben dar estricto cumplimiento al principio de la probidad administrativa las autoridades de la Administración del Estado -cualquiera que sea la denominación con que las designen la Constitución Política y las leyes-, así como los funcionarios de la administración pública de planta, a contrata y a honorarios. Artículo 52, Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (LOCBGAE). Artículos 1° y 2°, Ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses. Artículo 8°, Constitución Política de la República. Preeminencia del interés general por sobre el interés particular. Maneras como se expresa el interés general. El interés general exige el empleo de medios idóneos, así como del diagnóstico, decisión y control, para concretar una gestión eficiente y eficaz conforme al orden jurídico. Se expresa en: El recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas. Lo razonable e imparcial de sus decisiones. La rectitud de ejecución de las normas, planes, programas y acciones. La integridad ética y profesional de la administración de los recursos públicos que se gestionan. La expedición en el cumplimiento de sus funciones legales. El acceso ciudadano a la información administrativa, en conformidad con la ley. Artículo 53, Ley N°18.575, LOCBGAE. 7 | COMPENDIO DE NORMAS LEGALES QUE RIGEN EL QUEHACER DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS | 2016 |
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I
Conductas reñidas con el principio de “probidad administrativa”. Un donativo oficial y protocolar, por ejemplo, es la entrega de un galvano. En concordancia con lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Nº19.880. El “trato directo” es excepcional y sólo tiene lugar en los casos en que la Ley Nº 19.886 y su reglamento, lo permiten. Las conductas que contravienen el principio de probidad administrativa deben acreditarse a través de un sumario administrativo o investigación sumaria. Las sanciones, de tener lugar, son graves.
Contravienen especialmente el principio de la probidad administrativa, las siguientes conductas: 1. Usar en beneficio propio o de terceros la información reservada o privilegiada a que se tenga acceso en razón de la función pública que se desempeña.
2. Hacer valer indebidamente la posición funcionaria para influir sobre una persona, con el objeto de conseguir un beneficio directo o indirecto para sí o para un tercero.
3. Emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes de la institución, en provecho propio o de terceros. 4. Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del organismo en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales.
5. Solicitar, hacerse prometer o aceptar, en razón del cargo o función, para sí o para terceros, donativos,
ventajas o privilegios de cualquier naturaleza. Exceptúense de esta prohibición los donativos oficiales y protocolares, y aquellos que autoriza la costumbre como manifestaciones de cortesía y buena educación.
El millaje u otro beneficio similar que otorguen las líneas aéreas por vuelos nacionales o internacionales a los que viajen como autoridades o funcionarios, y que sean financiados con recursos públicos, no podrán ser utilizados en actividades o viajes particulares.
6. Intervenir, en razón de las funciones, en asuntos en los que se tenga interés personal o en los que lo
tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive; así como participar en decisiones en las que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad. Las autoridades y funcionarios deberán abstenerse de participar en estos asuntos, debiendo poner en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que les afecta.
7. Omitir o eludir la propuesta pública en los casos que la ley la disponga. 8. Contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos del servicio, o el ejercicio de los derechos ciudadanos ante la administración.
9. Efectuar sin fundamento denuncias de irregularidades o de faltas al principio de probidad, respecto de las cuales conste su falsedad o el ánimo deliberado de perjudicar al denunciado.
Artículo 62, Ley N°18.575, LOCBGAE.
Deberes y obligaciones del funcionario público.
Constituyen deberes y obligaciones de los funcionarios públicos, los siguientes: a. Desempeñar personalmente las funciones del cargo en forma regular y continua, sin perjuicio de la aplicación de las normas que permiten su delegación.
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b. Orientar el desarrollo de sus funciones al cumplimiento de los objetivos de la institución, y a la mejor prestación de los servicios que a ésta corresponden.
c. Realizar sus labores con esmero, cortesía, dedicación y eficiencia, contribuyendo a materializar los objetivos de la institución.
d. Cumplir la jornada de trabajo, y realizar los trabajos extraordinarios que ordene el superior jerárquico.
e. Cumplir las destinaciones y las comisiones de servicio que disponga la autoridad competente. f. Obedecer las órdenes impartidas por el superior jerárquico(1); g. Observar estrictamente el principio de probidad administrativa que implica una conducta
funcionaria moralmente intachable y una entrega honesta y leal al desempeño de su cargo, con preeminencia del interés público sobre el privado.
h. Guardar secreto en los asuntos que revisten el carácter de reservados conforme a la normativa legal y reglamentaria, o bien, por su naturaleza o por la existencia de instrucciones especiales al respecto.
i. Observar una vida social acorde con la dignidad del cargo. j. Proporcionar con fidelidad y precisión los datos relativos a situaciones personales o de familia que la institución requiera cuando sean de su interés, debiendo esta última guardar debida reserva de los mismos.
k. Denunciar ante el Ministerio Público con la debida prontitud, y ante la policía cuando no exista
fiscalía en el lugar en el que el funcionario presta servicios, los crímenes o simples delitos; así como ante la autoridad competente aquellos los hechos de carácter irregular, especialmente los que contravienen el principio de probidad administrativa regulado por la Ley Nº 18.575 (LOCBGAE) y por las demás disposiciones especiales.
l. Rendir fianza cuando en razón su cargo tenga la administración y custodia de fondos o bienes, en conformidad con la Ley Nº 10.336, Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República.
m. ustificarse ante el superior jerárquico de los cargos que con publicidad se le formulen, dentro del plazo que éste le fije, atendidas las circunstancias del caso (2). Artículo 61; letras a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), y m); Ley N° 18.834 que Aprueba el Estatuto Administrativo.
(1)Posibilidad de negarse a cumplir una orden que el funcionario considere ilegal y deber de representarla. En el caso a que se refiere la letra f) del artículo 61, del Estatuto Administrativo, si el funcionario estimare ilegal una orden deberá representarla por escrito, y si el superior la reitera en igual forma, aquél deberá cumplirla, quedando exento de toda responsabilidad, la cual recaerá por entero en el superior que hubiere insistido en la orden. Tanto el funcionario que representare la orden, como el superior que la reiterare, enviarán copia de las comunicaciones mencionadas a la jefatura superior correspondiente, dentro de los cinco días siguientes contados desde la fecha de la última de estas comunicaciones. (Artículo 62 del Estatuto Administrativo).
(2)Obligación de hacer públicos los descargos, en ciertos casos. En la situación contemplada en la letra m) del artículo 61, del Estatuto Administrativo, si los cargos fueren de tal naturaleza que se comprometiere el prestigio de la institución, el superior jerárquico deberá ordenar al inculpado que publique sus descargos en el mismo órgano de comunicación en que aquellos se formularon, haciendo uso del derecho de rectificación y respuesta que confiere la ley respectiva. (Artículo 63 del Estatuto Administrativo). 9 | COMPENDIO DE NORMAS LEGALES QUE RIGEN EL QUEHACER DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS | 2016 |
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Obligaciones especiales de autoridades y jefaturas.
Constituyen obligaciones y deberes especiales de las jefaturas y cargos directivos de la Administración del Estado, los siguientes: a. Ejercer un control jerárquico permanente del funcionamiento de los órganos y de la actuación
del personal de su dependencia, extendiéndose dicho control tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines establecidos, así como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones.
b. Velar permanentemente por el cumplimiento de los planes y de la aplicación de las normas
dentro del ámbito de sus atribuciones, sin perjuicio de las obligaciones propias del personal de su dependencia.
c. Desempeñar sus funciones con ecuanimidad y de acuerdo con instrucciones claras y objetivas de general aplicación, velando permanentemente para que las condiciones de trabajo permitan una actuación eficiente de los funcionarios.
Artículo 64, Ley N° 18.834 que aprueba el Estatuto Administrativo.
Definición legal del principio de imparcialidad administrativa.
Principio de imparcialidad
La administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopta. Los hechos y fundamentos de derecho siempre deberán expresarse en los actos que que resuelvan recursos administrativos o que afecten los derechos de los particulares o, ya sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o que amenacen su legítimo ejercicio. Artículo 11, Ley N° 19.880, Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Definición legal del principio de abstención administrativa.
Principio de abstención:
Las autoridades y los funcionarios de la administración en quienes se dan algunas de las circunstancias señaladas a continuación, se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente. Artículo 12, de la Ley N° 19.880.
Motivos de abstención administrativa.
Son motivos de abstención: 1. Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir, ser administrador de una sociedad o entidad interesada, o tener un litigio pendiente con algún interesado.
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2. Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado, o de afinidad dentro del segundo,
con cualquiera de los interesados, administradores de entidades, sociedades interesadas, asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.
3. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas anteriormente.
4. Haber tenido intervención como perito o testigo en el procedimiento de que se trate. 5. Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o
haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo, y en cualquier circunstancia o lugar.
Artículo 12, de la Ley N° 19.880.
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INHABILIDADES, PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES PARA INGRESAR Y MANTENERSE EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Concepto de inhabilidad. Inhabilidades para ingresar a la administración pública del Estatuto Administrativo. (medidas disciplinarias y sanciones de tipo penal). Inhabilidades para ingresar a la administración pública previstas en Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estados. Inhabilidades asociadas al consumo de psicotrópicos ilegales. Concepto de incompatibilidad.
Incompatibilidades asociadas a las negociaciones comerciales existentes antes del ingreso a la administración.
Incompatibilidades relacionadas con la dedicación exclusiva y sus excepciones asociadas a los cargos del sector salud. Posibilidad de desarrollar actividades docentes y relación con los partidos políticos. Incompatibilidades asociadas al estado civil y parentesco. Incompatibilidades asociadas a la existencia de otros empleos públicos. Normas sobre incompatibilidades previstas en el artículo 1º de la Ley N° 19.863. Concepto de Prohibiciones. Prohibiciones establecidas en la Ley O. C. de B. G. de la Administración del Estado, Nº 18.575. Prohibición de trabajar en entidades privadas sujetas a fiscalización del organismo en el cual trabajó el ex funcionario público. Prohibiciones establecidas en el artículo 84 del Estatuto Administrativo.
Concepto de inhabilidad.
Inhabilidades:
Son ciertas condiciones, características o factores descritos en normas jurídicas, que, de estar presentes en alguna persona, impiden su ingreso a la Administración del Estado y, eventualmente, pueden significar, la pérdida del empleo público respectivo. La persona que las sufre, no puede, a través de actos voluntarios, poner término a dichas inhabilidades. Ello ocurre, por ejemplo, con el hecho de haber sido condenado por un crimen o simple delito. Lo mismo ocurre cuando el grado de parentesco con una determinada jefatura, impide la contratación o el nombramiento en una institución determinada. No hay fuente legal. Concepto doctrinario construido por la Dirección Nacional del Servicio Civil.
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II
Inhabilidades para ingresar a la administración pública, previstas en las letras e) y f), del artículo 12, del Estatuto Administrativo. Inhabilidades para ingresar a la Administración Pública del Estatuto Administrativo. (Medidas disciplinarias y sanciones de tipo penal). Comentario: Conforme la doctrina actual de Contraloría General de la República, hoy no es necesario obtener un decreto de rehabilitación una vez pasados cinco años desde que la persona fue destituida como consecuencia de una medida disciplinaria. Actualmente, el simple paso del tiempo hace desaparecer la inhabilidad.
No haber cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente, o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración de funciones. No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado por delito que tenga asignada pena de crimen o simple delito. Sin perjuicio de lo anterior, tratándose del acceso a cargos de auxiliares y administrativos, no será impedimento para el ingreso encontrarse condenado por ilícito que tenga asignada pena de simple delito, siempre que no sea de aquellos contemplados en el Título V, Libro II, del Código Penal.
Artículo 12, Ley Nº 18.834, letras e) y f).
Inhabilidades para ingresar a la Administración Pública, previstas en el artículo 54, letras b) y c), de la Ley O. C. de Bases Generales de la Administración del Estado, N° 18.575. Parentesco y sanciones de tipo penal. Las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la administración civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive. Las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito. Artículo 54, letras b) y c), Ley N°18.575, LOCBGAE. Artículo 85, Ley N° 18.834 (Efectos de las relaciones de matrimonio y parentesco entre funcionarios públicos).
Inhabilidad para ingresar a la Administración del Estado, prevista en el artículo 55 bis, de la Ley O. C. de B. G. de la Administración del Estado. Inhabilidades asociadas al consumo de psicotrópicos ilegales. Comentario: Hoy, el Servicio Nacional para la Prevención del Consumo de Drogas y Alcohol (SENDA) tiene facultades para efectuar controles sobre esta materia. No podrá desempeñar las funciones de subsecretario, jefe superior de servicio ni directivo superior de un órgano u organismo de la Administración del Estado, hasta el grado de jefe de división o su 14 | COMPENDIO DE NORMAS LEGALES QUE RIGEN EL QUEHACER DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS | 2016 |
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equivalente, el que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico. Para asumir alguno de esos cargos, el interesado deberá prestar una declaración jurada que acredite que no se encuentra afecto a esta causal de inhabilidad. Artículo 55 bis, Ley N° 18.575, LOCBGAE.
Concepto de incompatibilidad.
Incompatibilidades: Son condiciones, características o factores que impiden al funcionario que las
experimenta, desarrollar dos o más actividades laborales al mismo tiempo. Así por ejemplo, quien desempeña un cargo regido por el Estatuto Administrativo, no puede, al mismo tiempo, desempeñar otra plaza de empleo público regida por el mismo cuerpo normativo, a menos que la ley establezca una excepción al respecto. Estas condiciones no impiden el ingreso a la Administración Pública, pero obligan, a quien las experimenta, a desembarazarse de dichas actividades, para poder ser nombrado en un cargo que integra la Administración del Estado. Concepto doctrinario construido el Servicio Civil.
Incompatibilidades previstas en el artículo 54, letra a), de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Incompatibilidades asociadas a negociaciones comerciales existentes antes del ingreso a la administración. Comentario: Como las negociaciones comerciales existentes antes del ingreso a la administración son incompatibilidades y no inhabilidades, quien se encuentra afecto a la norma citada, debe poner término a dichas negociaciones, representaciones, litigios y/o derechos societarios para poder ingresar a la Administración. La excepción citada que dice relación con la posibilidad de tener litigios pendientes con relación a derechos propios, cónyuge y parientes, se origina en la garantía constitucional que permite a toda persona tener derecho a defensa jurídica. Las personas que tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, con el respectivo organismo de la Administración Pública. Tampoco podrán hacerlo quienes tengan litigios pendientes con la institución de que se trata, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive. Igual prohibición regirá respecto de los directores, administradores, representantes y socios titulares del diez por ciento o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, o litigios pendientes, con el organismo de la Administración a cuyo ingreso se postule. Artículo 54, letra a), Ley N° 18.575, LOCBGAE.
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Normas sobre incompatibilidades previstas en el artículo Sexagésimo Sexto de la Ley N° 19.882. Incompatibilidades relacionadas con dedicación exclusiva y sus excepciones asociadas a los cargos del sector salud. Posibilidad de desarrollar actividades docentes y relación con los partidos políticos. COMENTARIO: El ejercicio de cargos o funciones unipersonales en los órganos de dirección de partidos políticos, se caracterizan porque quien adopta las decisiones dentro del ámbito de su competencia es una sola persona. Así ocurre, por ejemplo, con los cargos de Presidente y Vicepresidente de un Partido Político, ya sea, a nivel nacional, regional o local. Cuando se integra un órgano colegiado como una Comisión Política, no estamos en presencia de la incompatibilidad aludida, por cuanto las decisiones las expresa un órgano colectivo. El artículo en comento, nos remite a las excepciones previstas en los artículos 1º y 8º de la Ley Nº 19.863. El primer precepto permite a los altos directivos públicos integrar directorios de empresas públicas o entidades del Estado. El segundo artículo, permite desarrollar actividades docentes, en una distribución de hasta 12 horas semanales, con obligación de devolver el tiempo utilizado, en los términos que se establezcan en el acto administrativo del Jefe Superior del Servicio que autoriza el desarrollo de actividades docentes. Normas sobre incompatibilidades previstas en el Estatuto Administrativo, contenidas en el Párrafo 6°, del Título III, entre los artículos 85 a 88. Los cargos de altos directivos públicos deberán desempeñarse con dedicación exclusiva y estarán sujetos a las prohibiciones e incompatibilidades establecidas en el artículo 1° de la ley N°19.863, y les será aplicable el artículo 8° de dicha ley. No obstante, los cargos de Subdirector Médico de Servicio de Salud y de Hospital, de las respectivas plantas de personal, como también los cargos directivos de las plantas de personal que tengan asignadas funciones de subdirección médica en los establecimientos de salud de carácter experimental creados por los decretos con fuerza de ley Nº 29, Nº 30 y Nº 31, del Ministerio de Salud, todos de 2000, podrán desempeñarse en jornadas de 33 horas semanales, de conformidad a la elección que realice el postulante seleccionado, la que deberá constar en el respectivo acto de nombramiento.
Los cargos de Subdirector Médico de Servicio de Salud y de Hospital provistos bajo esta modalidad podrán remunerarse, indistintamente, bajo el régimen del decreto ley Nº 249, de 1973, en el grado que tienen asignado en la referida planta, o de acuerdo a las normas de la ley Nº 19.664, conforme a la opción que manifieste el interesado en la oportunidad antedicha. A los cargos a que se refiere este inciso no les será aplicable la exigencia de desempeñarse con dedicación exclusiva, como tampoco las prohibiciones e incompatibilidades del artículo 1º de la ley Nº 19.863.
Quienes opten por servir una jornada de 33 horas semanales tendrán derecho a percibir sus remuneraciones, incluida la asignación profesional del artículo 3º del decreto ley Nº 479, de 1974, cuando corresponda, en proporción a esta jornada. Lo dispuesto en este inciso también será aplicable a quienes se encuentren ejerciendo los mencionados cargos en virtud del artículo quincuagésimo noveno de la ley Nº 19.882. En todo caso, los cargos serán incompatibles con la realización de labores de dirección, jefatura o similares en el ámbito de la salud. Las funciones de los altos directivos son incompatibles con el ejercicio de cargos o funciones unipersonales en los órganos de dirección en partidos políticos. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, los altos directivos públicos estarán sometidos a las normas legales generales que regulan la probidad administrativa. Artículo Sexagésimo Sexto, Ley N° 19.882.
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Normas sobre incompatibilidades previstas en el Estatuto Administrativo, contenidas en el Párrafo 6°, del Título III, entre los artículos 85 a 88. Incompatibilidades asociadas al estado civil y parentesco. En una misma institución no podrán desempeñarse personas ligadas entre sí por matrimonio, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de afinidad hasta el segundo grado, o adopción, cuando entre ellas se produzca relación jerárquica. Si respecto de funcionarios con relación jerárquica entre sí, produjera alguno de los vínculos que se indican en el inciso anterior, el subalterno deberá ser destinado a otra función en que esa relación no se produzca. Esta incompatibilidad no regirá entre los Ministros de Estado y los funcionarios de su dependencia. Artículo 85, Ley N° 18.834.
Incompatibilidades asociadas a la existencia de otros empleos públicos. Todos los empleos a que se refiere el Estatuto Administrativo serán incompatibles entre sí. Lo serán también con todo otro empleo o toda otra función que se preste al Estado, aun cuando los empleados o funcionarios de que se trate se encuentren regidos por normas distintas de las contenidas en este Estatuto. Se incluyen en esta incompatibilidad las funciones o cargos de elección popular. Sin embargo, puede un empleado ser nombrado para un empleo incompatible, en cuyo caso, si asumiere el nuevo empleo, cesará por el solo ministerio de la ley en el cargo anterior. Lo dispuesto precedentemente, será aplicable a los cargos de jornada parcial en los casos que, en conjunto, excedan de cuarenta y cuatro horas semanales (3) y (4). Artículo 86, Ley N° 18.834 | (3) No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el desempeño de los cargos a que se refiere el presente Estatuto será compatible: a) Con los cargos docentes de hasta un máximo de doce horas semanales; b) Con el ejercicio de funciones a honorarios, siempre que se efectúen fuera de la jornada ordinaria de trabajo; c) Con el ejercicio de un máximo de dos cargos de miembro de consejos o juntas directivas de organismos estatales; d) Con la calidad de subrogante, suplente o a contrata; e) Con los cargos que tengan la calidad de exclusiva confianza y con aquellos cuyo nombramiento sea por plazos legalmente determinados. f) Con los cargos de directivos superiores de los establecimientos de educación superior del Estado, entendiéndose por tales los que señalan los estatutos orgánicos de cada uno de ellos. (Artículo 87 del Estatuto Administrativo). (4) La compatibilidad de remuneraciones no libera al funcionario de las obligaciones propias de su cargo, debiendo prolongar su jornada para compensar las horas que no haya podido trabajar por causa del desempeño de los empleos compatibles. En los casos de las letras d), e) y f) del artículo anterior, no se aplicará lo dispuesto en el inciso precedente, y los funcionarios conservarán la propiedad del cargo o empleo de que sean titulares. Tratándose de los nombramientos a que se refieren las dos últimas letras del artículo anterior, el funcionario, al asumir el cargo, deberá optar entre las remuneraciones propias de éste y las del empleo cuya propiedad conserva. La remuneración en el caso de nombramiento a contrata será exclusivamente la del empleo que
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desempeñe a contrata, y en el evento de la subrogación o suplencia, será sólo la del empleo que desempeñe en esta calidad, cuando proceda conforme a los artículos 4º y 82 y siempre que la remuneración sea superior a la que le corresponde en su cargo como titular. Los nombramientos en calidad de suplente o a contrata que se efectúen en otra institución, requerirán que el funcionario cuente con la aprobación del jefe superior de la institución en la cual ocupa un cargo como titular (Artículo 88. Ley N° 18.834).
Normas sobre incompatibilidades previstas en la Ley N° 19.863. Incompatibilidades previstas en el artículo 1° de la Ley N° 19.863. Establécese una Asignación de Dirección Superior, que tendrá el carácter de renta para todo efecto legal, que percibirán quienes desempeñen los siguientes cargos de dedicación exclusiva: Presidente de la República Ministros de Estado Subsecretarios Intendentes Jefes Superiores de los servicios públicos regidos por el Título II de la ley Nº 18.575.(5) Dicha asignación será incompatible con la percepción de cualquier emolumento, pago o beneficio económico de origen privado o público, distinto de los que contemplan los respectivos regímenes de remuneraciones. Se exceptúan de la incompatibilidad anterior, el ejercicio de los derechos que atañen personalmente a la autoridad o jefatura; la percepción de los beneficios de seguridad social de carácter irrenunciable; los emolumentos que provengan de la administración de su patrimonio, del desempeño de la docencia prestada a instituciones educacionales y de la integración de directorios o consejos de empresas o entidades del Estado, con la salvedad de que dichas autoridades y los demás funcionarios no podrán integrar más de un directorio o consejo de empresas o entidades del Estado, con derecho a percibir dieta o remuneración. Con todo, la dieta o remuneración que les corresponda en su calidad de directores o consejeros, no podrá exceder mensualmente del equivalente en pesos de veinticuatro unidades tributarias mensuales. Cuando la dieta o remuneración mensual que les correspondiere fuere de un monto superior al que resulte de la aplicación del inciso anterior, el director o consejero no tendrá derecho a la diferencia resultante y la respectiva empresa o entidad no deberá efectuar su pago. Lo dispuesto en los tres incisos anteriores se aplicará, en todo caso, a las empresas del Estado cuya legislación orgánica exige que se las mencione o individualice expresamente. La asignación de que trata el presente artículo no se considerará en la determinación de la remuneración establecida en el inciso sexto del artículo 8º del decreto ley Nº 1.350, de 1976. Artículo 1°, Ley N° 19.863
(5) El monto de esta asignación, la que no se considerará base de cálculo para determinar otras
remuneraciones, será de los porcentajes que se pasan a indicar para las autoridades que en cada caso se señalan: Presidente de la República: 150% de las remuneraciones brutas de carácter permanente que le
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corresponda percibir de conformidad con el régimen vigente; Ministros de Estado: 135% de dichas remuneraciones; Subsecretarios: 120% de dichas remuneraciones, e Intendentes: 120% de dichas remuneraciones. Gobernadores: 50% de dichas remuneraciones, y Director del Servicio Nacional de la Mujer: 135% de dicha remuneración, quien no tendrá derecho a percibir los montos señalados en el inciso siguiente. Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes: 135% de dichas remuneraciones, quien no tendrá derecho a percibir los montos señalados en el inciso siguiente. Presidente de la Comisión Nacional del Medio Ambiente: 135% de dichas remuneraciones. En el caso de los Jefes Superiores de Servicio, éstos podrán percibir esta asignación con un porcentaje de hasta 100% de dichas remuneraciones.
Comentario: La posibilidad de desarrollar actividades docentes, comprende la docencia en los distintos niveles reconocidos por la Ley General de Educación, esto es, pre-básica, básica, media y superior. Esta última, incluye el pre y post grado. Conforme así lo señala la jurisprudencia de la Contraloría General de la República, el derecho a ejercer la docencia no se extiende a la posibilidad de desarrollar actividades de relator de cursos de capacitación, bajo subordinación de entidades privadas que presten dichos servicios de capacitación, como son las OTEC. Independientemente del régimen estatutario o remuneratorio, los funcionarios públicos podrán desarrollar actividades docentes durante la jornada laboral, con la obligación de compensar las horas en que no hubieren desempeñado el cargo efectivamente y de acuerdo a las modalidades que determine el jefe de servicio, hasta por un máximo de doce horas semanales. Excepcionalmente, y por resolución fundada del jefe de servicio, se podrá autorizar, fuera de la jornada, una labor docente que exceda dicho tope. Artículo 8°, Ley N° 19.863. Concepto de Prohibiciones. Prohibiciones: Son imperativos jurídicos u órdenes del legislador que impiden, por regla general, desarrollar determinadas conductas, una vez nombrado en un cargo público específico. Imponen el deber de abstención. Por ejemplo, quienes desempeñan cargos que la ley define como de “dedicación exclusiva”, no pueden desarrollar otras actividades laborales, a menos que una norma legal establezca una excepción específica y la regule. El incumplimiento de las prohibiciones que establece la ley, normalmente origina responsabilidad administrativa y usualmente contraviene el principio de la probidad administrativa. No hay fuente legal. Concepto doctrinario creado por la Dirección Nacional del Servicio Civil.
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Prohibiciones establecidas en la Ley O. C. de B. G. de la Administración del Estado. Prohibición de trabajar en entidades privadas sujetas a fiscalización del organismo en el cual trabajó el ex funcionario público. Comentario: Esta norma es compleja y de difícil fiscalización, toda vez que la entidad privada que contrata al ex funcionario público proveniente de la institución fiscalizadora puede ocultar la contratación prohibida. El legislador en esta materia, no estableció sanciones o consecuencias jurídicas que, eventualmente, pudieren sufrir quienes incumplan esta prohibición. Por otro lado, la norma en comento siempre podrá ser objeto de cuestionamiento, dado que existe la Garantía Constitucional que protege la libertad de trabajo y de contratación. Esta norma, requiere un perfeccionamiento legal. Del mismo modo son incompatibles las actividades de las ex autoridades o ex funcionarios de una institución fiscalizadora que impliquen una relación laboral con entidades del sector privado sujetas a la fiscalización de ese organismo. Esta incompatibilidad se mantendrá hasta seis meses después de haber expirado en funciones. Artículo 56, inciso final, Ley N° 18.575 (LOCBGAE).
Prohibiciones establecidas en el artículo 84 del Estatuto Administrativo. Prohibiciones establecidas en el Artículo 84 del Estatuto Administrativo en relación a: Ejercicio de Atribuciones. Intervenciones del funcionario en determinados asuntos. Ejercicio de acciones judiciales. Rol de pate, testigo o perito, en procesos judiciales. Tramitaciones o dilaciones innecesarias. Solicitar o aceptar Donativos. Cumplimiento de la Jornada Laboral. Desarrollo de Actividades Políticas. Formación de Sindicatos. Cuidado de los Bienes de la institución. Cuidados de Instalaciones públicas. Actos atentatorios contra la dignidad de los funcionarios. Acoso laboral. Acoso sexual. a. Ejercer facultades, atribuciones o representación de las que no esté legalmente investido, o no le hayan sido delegadas; b. Intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos en que tengan interés él, su cónyuge, sus parientes consanguíneos hasta el tercer grado inclusive o por afinidad hasta el segundo grado, y las personas ligadas a él por adopción; c. Actuar en juicio ejerciendo acciones civiles en contra de los intereses del Estado o de las instituciones que de él formen parte, salvo que se trate de un derecho que ataña directamente al funcionario, a su 20 | COMPENDIO DE NORMAS LEGALES QUE RIGEN EL QUEHACER DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS | 2016 |
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cónyuge o a sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o por afinidad hasta el segundo grado y las personas ligadas a él por adopción; d. Intervenir ante los tribunales de justicia como parte, testigo o perito, respecto de hechos de que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones, o declarar en juicio en que tenga interés el Estado o sus organismos, sin previa comunicación a su superior jerárquico; e. Someter a tramitación innecesaria o dilación los asuntos entregados a su conocimiento o resolución, o exigir para estos efectos documentos o requisitos no establecidos en las disposiciones vigentes; f.
Solicitar, hacerse prometer o aceptar donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza para sí o para terceros;
g. Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal, material o información reservada o confidencial del organismo para fines ajenos a los institucionales; h. Realizar cualquier actividad política dentro de la Administración del Estado o usar su autoridad, cargo o bienes de la institución para fines ajenos a sus funciones; i.
Organizar o pertenecer a sindicatos en el ámbito de la Administración del Estado; dirigir, promover o participar en huelgas, interrupción o paralización de actividades, totales o parciales, en la retención indebida de personas o bienes, y en otros actos que perturben el normal funcionamiento de los órganos de la Administración del Estado;
j. Atentar contra los bienes de la institución, cometer actos que produzcan la destrucción de materiales, instrumentos o productos de trabajo o disminuyan su valor o causen su deterioro; k. Incitar a destruir, inutilizar o interrumpir instalaciones públicas o privadas, o participar en hechos que las dañen; l. Realizar cualquier acto atentatorio a la dignidad de los demás funcionarios. Se considerará como una acción de este tipo el acoso sexual, entendido según los términos del artículo 2º, inciso segundo, del Código del Trabajo, y la discriminación arbitraria, según la define el artículo 2º de la ley que establece medidas contra la discriminación; m. Realizar todo acto calificado como acoso laboral en los términos que dispone el inciso segundo del artículo 2° del Código del Trabajo. Artículo 84; letras a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), y m); Ley Nº 18.834.
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INHABILIDADES PARA CONTRATAR CON EL ESTADO, ESTABLECIDAS EN LA LEY Nº 19.886, DE BASES SOBRE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE SUMINISTRO Y PRESTACION DE SERVICIOS. Temas a tratar:
Prohibición de suscribir contratos con funcionarios directivos con vínculos de parentesco. Nulidad de los contratos, responsabilidad administrativa y probidad.
De los requisitos para contratar con la Administración del Estado. Prohibición de suscribir contratos con funcionarios directivos con vínculos de parentesco. Ningún órgano de la Administración del Estado y de las empresas y corporaciones del Estado o en que éste tenga participación, podrá suscribir contratos administrativos de provisión de bienes o prestación de servicios con los funcionarios directivos del mismo órgano o empresa, ni con personas unidas a ellos por los vínculos de parentesco (6). Las mismas prohibiciones del inciso anterior se aplicarán a: Ambas Cámaras del Congreso Nacional, Corporación Administrativa del Poder Judicial y Municipalidades y sus Corporaciones, respecto de los parlamentarios, los integrantes del Escalafón Primario del Poder Judicial y los alcaldes y concejales, según sea el caso. Artículo 4º, incisos sexto y séptimo, Ley Nº 19.886. (6) Descritos en el artículo 54, letra b), Ley N° 18.575 (LOCBGAE). Ni con sociedades de personas de las que aquéllos o éstas formen parte, ni con sociedades comanditas por acciones o anónimas cerradas en que aquéllos o éstas sean accionistas, ni con sociedades anónimas abiertas en que aquéllos o éstas sean dueños de acciones que representen el 10% o más del capital, ni con los gerentes, administradores, representantes o directores de cualquiera de las sociedades antedichas. Nulidad de los contratos, responsabilidad administrativa y probidad. Los contratos celebrados con infracción a lo dispuesto en el inciso anterior serán nulos y los funcionarios que hayan participado en su celebración incurrirán en la contravención al principio de probidad administrativa descrito en el numeral 6 del inciso segundo del artículo 62 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que les corresponda (7). Artículo 4º, inciso octavo, Ley Nº 19.886. (7) Sin embargo, cuando circunstancias excepcionales lo hagan necesario, los órganos y empresas referidos en el inciso cuarto podrán celebrar dichos contratos, siempre que se ajusten a condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado. La aprobación del contrato deberá hacerse por resolución fundada, que se comunicará al superior jerárquico del suscriptor, a la Contraloría General de la República y a la Cámara de Diputados. En el caso del Congreso Nacional la comunicación se dirigirá a la Comisión de Ética del Senado o a la Comisión de Conducta de la Cámara de Diputados, según corresponda y, en el caso del Poder Judicial, a su Comisión de Ética (artículo 4º, inciso noveno, Ley Nº 19.886). 23 | COMPENDIO DE NORMAS LEGALES QUE RIGEN EL QUEHACER DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS | 2016 |
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DECLARACIONES DE INTERESES Y PATRIMONIO Temas a tratar : Explicación del ámbito normativo aplicable. Declaración de intereses de autoridades y funcionarios que tengan cargos directivos o equivalentes. Contenido de la declaración de intereses y reglamento asociado. Características de la declaración de intereses. Delegación de la administración de patrimonio. Declaración de patrimonio de autoridades y funcionarios que tengan cargos directivos o equivalentes. Contenido de la Declaración de Patrimonio. Características de la Declaración de Patrimonio. Nota: Esta materia, ahora se encuentra regulada por lo dispuesto en la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses, publicada en el Diario Oficial el día 05 de enero de 2016. Esta normativa comenzará a regir tres o cinco meses contados desde la publicación del reglamento respectivo, dependiendo del funcionario o autoridad de que se trate. (Inciso final, artículo primero transitorio, de la Ley N° 20.880).
Explicación del ámbito normativo aplicable. Fuentes normativas: Esta materia, se encuentra regulada en el Párrafo 3°, del Título III, de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, entre los artículos 57 a 60 D; y en el Decreto N° 99, de 16 de junio de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que contiene el Reglamento para la Declaración de Intereses de las Autoridades y Funcionarios de la Administración del Estado. Construcción del Servicio Civil. Declaración de intereses de autoridades y funcionarios que tengan cargos directivos o equivalentes. Deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública el Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale. Deberán presentar una declaración de intereses, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de asunción del cargo. La obligación de presentar declaración de intereses regirá independientemente de la declaración de patrimonio que leyes especiales impongan a esas autoridades y funcionarios.
Esta norma resulta aplicable a:
El Presidente/a de la República, los Ministros de Estado, los Subsecretarios, los Intendentes y Gobernadores, los Secretarios Regionales Ministeriales, los Jefes Superiores de Servicio, los Embajadores, los Consejeros del Consejo de Defensa del Estado, el Contralor General de la República,
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IV
los oficiales generales y oficiales superiores de las Fuerzas Armadas y niveles jerárquicos equivalentes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Alcaldes, Concejales y Consejeros Regionales. Igual obligación recaerá sobre las demás autoridades y funcionarios directivos, profesionales, técnicos y fiscalizadores de la Administración del Estado que se desempeñen hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente. Sin perjuicio de la declaración de intereses a que se refiere el Párrafo anterior, las personas señaladas en el artículo 57 deberán hacer una declaración de patrimonio. Artículo 8°, Constitución Política de la República; artículo 57, de la Ley Nº 18.575 (LOCBGAE).
Contenido de la declaración de intereses y reglamento asociado. La declaración de intereses deberá contener la individualización de las actividades profesionales y económicas en que participe la autoridad o el funcionario. Se establecerán los requisitos de declaraciones de intereses y las demás normas necesarias para dar su cumplimiento a través del Reglamento para la Declaración de Intereses de las Autoridades y Funcionarios de la Administración del Estado (8). Artículo 58, Ley N° 18.575, (LOCBGAE). (8) Este Reglamento se encuentra contenido Decreto N° 99, de 16 de junio de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Artículo 60 de la Ley O. C. de B. G. de la Administración del Estado. NOTA: Será modificado en fecha cercana, una vez que se dicte el Reglamento al cual alude el inciso primero, del Artículo Primero Transitorio, de la Ley N° 20.880. Características de la declaración de intereses. La declaración será pública y deberá actualizarse cada vez que ocurra un hecho relevante que la modifique. Se presentará en tres ejemplares, que serán autentificados al momento de su recepción por el ministro de fe del órgano u organismo a que pertenezca el declarante o, en su defecto, ante notario. Uno de ellos será remitido a la Contraloría General de la República o a la Contraloría Regional, según corresponda, para su custodia, archivo y consulta, otro se depositará en la oficina de personal del órgano u organismo que los reciba y otro se devolverá al interesado. Artículo 59, Ley N° 18.575, (LOCBGAE).
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Delegación de la administración de patrimonio. En relación a los bienes y obligaciones de las autoridades, se determinarán los casos y las condiciones en que las autoridades delegarán a terceros la administración de aquellos bienes y obligaciones que supongan conflicto de interés en el ejercicio de su función pública. Artículo 8°, inciso tercero, Constitución Política de la República. Se refiere a las autoridades, Presidente de la Republica, Ministros de Estado, Diputados, Senadores y otras autoridades que se determinarán. Nota: En su Título III, la Ley N° 20.880 contiene normas sobre el mandato especial de administración de cartera de valores y la enajenación forzosa. Declaración de patrimonio de autoridades y funcionarios que tengan cargos directivos o equivalentes. Sin perjuicio de la declaración de intereses a que se refiere el Párrafo anterior, las personas señaladas en el artículo 57 deberán hacer una declaración de patrimonio. También deberán hacer esta declaración todos los directores que representen al Estado en las empresas a que se refieren los incisos tercero y quinto del artículo 37 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas.(9) Artículo 60 A, Ley N° 18.575 (LOCBGAE). (9) La declaración de patrimonio comprenderá también bienes del cónyuge de las personas a que se refiere el artículo anterior, siempre que estén casados bajo el régimen de sociedad conyugal. No obstante, si el cónyuge es mujer, no se considerarán los bienes que ésta administre de conformidad a los artículos 150, 166 y 167 del Código Civil. (artículo 60 B, Ley N°18.575). Contenido de la declaración de patrimonio. La declaración de patrimonio deberá contener la individualización de los siguientes bienes:
a. inmuebles del declarante, indicando las prohibiciones, hipotecas, embargos, litigios, usufructos, fideicomisos y demás gravámenes que les afecten, con mención de las respectivas inscripciones;
b. vehículos motorizados, indicando su inscripción; c. valores del declarante a que se refiere el inciso primero del artículo 3º de la ley Nº 18.045, sea que se transen en Chile o en el extranjero;
d. derechos que le corresponden en comunidades o en sociedades constituidas en Chile o en el extranjero. La declaración contendrá también una enunciación del pasivo, si es superior a cien unidades tributarias mensuales. Artículo 60 C, Ley N° 18.575 (LOCBGAE).
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Características de la declaración de patrimonio. La declaración de patrimonio será pública y deberá actualizarse cada cuatro años y cada vez que el declarante sea nombrado en un nuevo cargo. Sin perjuicio de lo anterior, al concluir sus funciones el declarante también deberá actualizarla. Esta declaración deberá ser presentada, dentro de los treinta días siguientes a la asunción en el cargo o la ocurrencia de algunos de los hechos que obligan a actualizarla, ante el Contralor General de la República o el Contralor Regional respectivo, quien la mantendrá para su consulta. (10). Dicha ley determinará los casos y las condiciones en que esas autoridades delegarán a terceros la administración de aquellos bienes y obligaciones que supongan conflicto de interés en el ejercicio de su función pública. Artículo 60 D, Ley N° 18.575 (LOCBGAE).
(10) Del mismo modo deberán observarse las normas contenidas en el Instructivo Presidencial N°2, de 2015, donde se solicitan declaraciones de patrimonio y de intereses más exigentes.
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RESPONSABILIDAD POLÍTICA, CIVIL, PENAL Y ADMINISTRATIVA DE DETERMINADAS AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS PÚBLICOS.
Temas a tratar: Contexto de Responsabilidad Política. Contexto de Responsabilidad Civil de los funcionarios públicos. Responsabilidad Extracontractual. Indemnizaciones. Dolo y culpa de los funcionarios públicos. Procedimientos judiciales. Descripción de responsabilidad administrativa. Consecuencia de la infracción de los deberes funcionarios. Medidas disciplinarias administrativas por infracción de deberes funcionarios. Concepto de censura como medida disciplinaria administrativa. Concepto y características de la multa como medida disciplinaria administrativa. Concepto de destitución como medida disciplinaria administrativa. Concepto de responsabilidad penal de los funcionarios públicos. Nombramiento ilegal. Se sanciona con “inhabilitación especial temporal”. Usurpación de atribuciones. Ilícito Penal. Concepto, características y sanciones de prevaricación. Concepto, características y sanciones del delito de malversación de caudales públicos. Mención de otros delitos contemplados en el Código Penal, relativos al ejercicio de la función pública. Contexto de Responsabilidad Política. Determinadas autoridades, tienen Responsabilidad Política y en consecuencia, pueden ser objeto de acusaciones constitucionales interpuestas por no menos de diez ni más de veinte diputados. El Senado de la República es el llamado a resolver estas acusaciones, como jurado (11). Artículos 52 N° 2) y 53 N° 1), Constitución Política de la República. (11) Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen en contra de las siguientes personas: a. Del Presidente de la República, por actos de su administración que hayan comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, o infringido abiertamente la Constitución o las leyes. Esta acusación podrá interponerse mientras el Presidente esté en funciones y en los seis meses siguientes a su expiración en el cargo. Durante este último tiempo no podrá ausentarse de la República sin acuerdo de la Cámara;
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b. De los Ministros de Estado, por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, por infringir la Constitución o las leyes o haber dejado éstas sin ejecución, y por los delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos y soborno; c. De los magistrados de los tribunales superiores de justicia y del Contralor General de la República, por notable abandono de sus deberes; d. De los generales o almirantes de las instituciones pertenecientes a las Fuerzas de la Defensa Nacional, por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, y e. De los intendentes, gobernadores y de la autoridad que ejerza el Gobierno en los territorios especiales a que se refiere el artículo 126 bis, por infracción de la Constitución y por los delitos de traición, sedición, malversación de fondos públicos y concusión. La acusación se tramitará en conformidad a la ley orgánica constitucional relativa al Congreso. Las acusaciones referidas en las letras b), c), d) y e) podrán interponerse mientras el afectado esté en funciones o en los tres meses siguientes a la expiración en su cargo. Interpuesta la acusación, el afectado no podrá ausentarse del país sin permiso de la Cámara y no podrá hacerlo en caso alguno si la acusación ya estuviere aprobada por ella. Para declarar que ha lugar la acusación en contra del Presidente de la República se necesitará el voto de la mayoría de los diputados en ejercicio. En los demás casos se requerirá el de la mayoría de los diputados presentes y el acusado quedará suspendido en sus funciones desde el momento en que la Cámara declare que ha lugar la acusación. La suspensión cesará si el Senado desestimare la acusación o si no se pronunciare dentro de los treinta días siguientes. (Artículo 52, Número 2), de la Constitución Política de la República). Son atribuciones exclusivas del Senado conocer de las acusaciones que la Cámara de Diputados entable. El Senado resolverá como jurado y se limitará a declarar si el acusado es o no culpable del delito, infracción o abuso de poder que se le imputa. La declaración de culpabilidad deberá ser pronunciada por los dos tercios de los senadores en ejercicio cuando se trate de una acusación en contra del Presidente de la República, y por la mayoría de los senadores en ejercicio en los demás casos. Por la declaración de culpabilidad queda el acusado destituido de su cargo, y no podrá desempeñar ninguna función pública, sea o no de elección popular, por el término de cinco años. El funcionario declarado culpable será juzgado de acuerdo a las leyes por el tribunal competente, tanto para la aplicación de la pena señalada al delito, si lo hubiere, cuanto para hacer efectiva la responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados al Estado o a particulares. (Artículo 53, Número 1), de la Constitución Política de la República). Contexto de Responsabilidad Civil de los funcionarios públicos. Responsabilidad Extracontractual. Indemnizaciones. Dolo y culpa de los funcionarios públicos. Procedimientos judiciales.
Responsabilidad Civil de los funcionarios públicos:
Los funcionarios públicos, se encuentran obligados a responder por los daños y perjuicios que, eventualmente, causen en el ejercicio de sus funciones o tareas. 30 | COMPENDIO DE NORMAS LEGALES QUE RIGEN EL QUEHACER DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS | 2016 |
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El principio fundamental en esta materia es que todo daño, atribuible a dolo, culpa o negligencia de un funcionario público, debe ser indemnizado. Este tipo de responsabilidad debe hacerse efectiva a través de los procedimientos de aplicación general establecidos en el Código de Procedimiento Civil. En términos generales, deberá acreditarse la existencia de una acción u omisión por parte de un funcionario público, originada en el dolo, culpa o responsabilidad de dicho funcionario. Esta acción u omisión culpable debe causar un daño susceptible de ser evaluado y debe existir un vínculo de causalidad entre el daño que se ha producido y la acción u omisión atribuible al funcionario. (12) NOTA: Descripción realizada por la Dirección Nacional del Servicio Civil. En esta materia, tienen aplicación las normas generales sobre Responsabilidad Extracontractual previstas en el Código Civil. Esta clase de responsabilidad, es sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y penal que, eventualmente, también puede afectar a los funcionarios públicos.
(12) Lo descrito exige un procedimiento judicial, ponderación y prueba conforme lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
Descripción de responsabilidad administrativa. Responsabilidad Administrativa de los funcionarios públicos: El Estatuto Administrativo, en el Título V, denominado “De la Responsabilidad Administrativa”, establece un marco normativo importante, que contiene principios, procedimientos, sanciones y plazos. NOTA: Descripción de la Dirección Nacional del Servicio Civil, en base a las normas previstas en los Artículos 119 a 145, del Estatuto Administrativo. Consecuencias de la infracción de los deberes funcionarios. El empleado que infringiere sus obligaciones o deberes funcionarios podrá ser objeto de anotaciones de demérito en su hoja de vida o de medidas disciplinarias. Los funcionarios incurrirán en responsabilidad administrativa cuando la infracción a sus deberes y obligaciones fuere susceptible de la aplicación de una medida disciplinaria, la que deberá ser acreditada mediante investigación sumaria o sumario administrativo. Artículo 119, del Estatuto Administrativo
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Medidas disciplinarias administrativas por infracción de deberes funcionarios. Los funcionarios podrán ser objeto de las siguientes medidas disciplinarias: a. Censura b. Multa c. Suspensión del empleo desde treinta días a tres meses d. Destitución Las medidas disciplinarias se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida y las circunstancias atenuantes o agravantes que arroje el mérito de los antecedentes. Artículo 121, del Estatuto Administrativo. Concepto de censura como medida disciplinaria administrativa. La censura consiste en la reprensión por escrito que se hace al funcionario, de la cual se dejará constancia en su hoja de vida, mediante una anotación de demérito de dos puntos en el factor de calificación correspondiente. Artículo 122, del Estatuto Administrativo. Concepto y características de la multa como medida disciplinaria administrativa. La suspensión consiste en la privación temporal del empleo con goce de un cincuenta a un setenta por ciento de las remuneraciones y sin poder hacer uso de los derechos y prerrogativas inherentes al cargo. Se dejará constancia de ella en la hoja de vida del funcionario mediante una anotación de demérito de seis puntos en el factor correspondiente. Artículo 124, del Estatuto Administrativo. Concepto de destitución como medida disciplinaria administrativa. La destitución es la decisión de la autoridad facultada para hacer el nombramiento de poner término a los servicios de un funcionario. La medida disciplinaria de destitución procederá sólo cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa, y en los siguientes casos: a. Ausentarse de la institución por más de tres días consecutivos, sin causa justificada; b. Infringir las disposiciones de las letras i), j), k) y l) del artículo 84 de este Estatuto; c. Condena por crimen o simple delito, y d. Efectuar denuncias de irregularidades o de faltas al principio de probidad de las que haya afirmado tener conocimiento, sin fundamento y respecto de las cuales se constatare su falsedad o el ánimo deliberado de perjudicar al denunciado. e. En los demás casos contemplados en este Estatuto o leyes especiales. Artículo 125, del Estatuto Administrativo.
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Concepto de responsabilidad penal de los funcionarios públicos. Responsabilidad Penal de los funcionarios públicos: Sin perjuicio de la responsabilidad civil y administrativa analizada, los funcionarios públicos pueden verse expuestos a denuncias, formalizaciones y eventualmente, condenas por la comisión de determinados delitos o crímenes. NOTA: Estos ilícitos penales se encuentran regulados en el Título V del Código Penal, denominado de los Crímenes y Simples Delitos cometidos por Empleados Públicos en el desempeño de sus cargos. Nombramiento ilegal. Se sanciona con “inhabilitación especial temporal”. El empleado público que a sabiendas designare en un cargo público a persona que se encuentre afecta a inhabilidad legal que le impida ejercerlo, será sancionado con la pena de inhabilitación especial temporal en cualquiera de sus grados y multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales. Nombramiento ilegal, previsto en el artículo 220 del Código Penal. Usurpación de atribuciones. Ilícito Penal. El empleado público que dictare reglamentos o disposiciones generales excediendo maliciosamente sus atribuciones, será castigado con suspensión del empleo en su grado medio. El empleado del orden judicial que se arrogare atribuciones propias de las autoridades administrativas o impidiere a éstas el ejercicio legítimo de las suyas, sufrirá la pena de suspensión del empleo en su grado medio. En la misma pena incurrirá todo empleado del orden administrativo que se arrogare atribuciones judiciales o impidiere la ejecución de una providencia dictada por tribunal competente. Las disposiciones de este artículo sólo se harán efectivas cuando entablada la competencia y resuelta por la autoridad correspondiente, los empleados administrativos o judiciales continuaren procediendo indebidamente. Artículos 221 y 222, Código Penal. Concepto, características y sanciones asociadas al delito de “prevaricación”. (13). El que, desempeñando un empleo público no perteneciente al orden judicial, dictare a sabiendas providencia o resolución manifiestamente injusta en negocio contencioso-administrativo o meramente administrativo, incurrirá en las penas de suspensión del empleo en su grado medio y multa de once a quince unidades tributarias mensuales. Si la resolución o providencia manifiestamente injusta la diere por negligencia o ignorancia inexcusables, las penas serán suspensión en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales. Sufrirán las penas de suspensión de empleo en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, los funcionarios a que se refiere el artículo anterior, que, por malicia o negligencia inexcusable y faltando a las obligaciones de su oficio, no procedieren a la persecución o aprehensión de los delincuentes después de requerimiento o denuncia formal hecha por escrito. 33 | COMPENDIO DE NORMAS LEGALES QUE RIGEN EL QUEHACER DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS | 2016 |
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Si no tuviere renta el funcionario que debe ser penado con suspensión o inhabilitación cargos o empleos públicos; se le aplicará además de estas penas la de reclusión menor en cualquiera de sus grados o multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, según los casos. Artículos 228 a 230, Código Penal.
(13) Concepto de “prevaricación” de la Real Academia Española: “Delito consistente en dictar a sabiendas una resolución injusta una autoridad, un juez o un funcionario”.
Concepto, características y sanciones del delito de “malversación de caudales públicos”. El empleado público que, teniendo a su cargo caudales o efectos públicos o de particulares en depósito, consignación o secuestro, los substrajere o consintiere que otro los substraiga, será castigado: 1°. Con presidio menor en su grado medio y multa de cinco unidades tributarias mensuales, si la substracción excediere de una unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro unidades tributarias mensuales. 2°. Con presidio menor en su grado máximo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales. 3°. Con presidio mayor en sus grados mínimos a medio y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si excediere de cuarenta unidades tributarias mensuales. En todos los casos, con la pena de inhabilitación absoluta temporal en su grado mínimo a inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos. El empleado público que, por abandono o negligencia inexcusables, diere ocasión a que se efectúe por otra persona la substracción de caudales o efectos públicos o de particulares de que se trata en los tres números del artículo anterior, incurrirá en la pena de suspensión en cualquiera de sus grados, quedando además obligado a la devolución de la cantidad o efectos substraídos (14). El empleado que, con daño o entorpecimiento del servicio público, aplicare a usos propios o ajenos los caudales o efectos puestos a su cargo, sufrirá las penas de inhabilitación especial temporal para el cargo u oficio en su grado medio y multa de diez al cincuenta por ciento de la cantidad que hubiere substraído. Si el uso indebido de los fondos fuere sin daño ni entorpecimiento del servicio público, las penas serán suspensión del empleo en su grado medio y multa del cinco al veinte y cinco por ciento de la cantidad substraída sin perjuicio del reintegro. El empleado público que arbitrariamente diere a los caudales o efectos que administre una aplicación pública diferente de aquella a que estuvieren destinados, será castigado con la pena de suspensión del empleo en su grado medio, si de ello resultare daño o entorpecimiento para el servicio u objeto en que debían emplearse, y con la misma en su grado mínimo, si no resultare daño o entorpecimiento. El empleado público que, debiendo hacer un pago como tenedor de fondos del Estado, rehusare hacerlo sin causa bastante, sufrirá la pena de suspensión del empleo en sus grados mínimo a medio (15) (16). Artículos 233 a 238, Código Penal. Pena de suspensión en cualquiera de sus grados, ver tabla de sanciones en el Código Penal. 34 | COMPENDIO DE NORMAS LEGALES QUE RIGEN EL QUEHACER DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS | 2016 |
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(14) No verificado el reintegro, se le aplicarán las penas señaladas en el artículo 233 del C. Penal. (15) Esta disposición es aplicable al empleado público que, requerido por orden de autoridad competente, rehusare hacer entrega de una cosa puesta bajo su custodia o administración.
(16) Las disposiciones de este párrafo son extensivas al que se halle encargado por cualquier concepto de fondos, rentas o efectos municipales o pertenecientes a un establecimiento público de instrucción o beneficencia.
En los delitos a que se refiere este párrafo, se aplicará el máximo del grado cuando el valor de lo malversado excediere de cuatrocientas unidades tributarias mensuales, siempre que la pena señalada al delito conste de uno solo en conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 67 de este Código. Si la pena consta de dos o más grados, se impondrá el grado máximo. Mención de otros delitos contemplados en el Código Penal, relativos al ejercicio de la función pública. Otros delitos en que pueden incurrir los funcionarios públicos: En el Código Penal, existe una profusa regulación de distintos tipos penales que pueden afectar a los funcionarios públicos. Además de los delitos señalados, existen los siguientes. Fraudes y exacciones ilegales.............................................................Artículos 239 a 241 bis, Código Penal. Infidelidad en la custodia de documentos..................................Artículos 242 a 245, Código Penal. Violación de secretos................................................................................Artículos 246 a 247 bis, Código Penal. Cohecho.............................................................................................................Artículos 248 a 251, Código Penal. Cohecho a funcionarios públicos extranjeros...........................Artículos 251 bis a 251 ter, Código Penal. Resistencia y desobediencia................................................................Artículo 252, Código Penal. Denegación de auxilio y abandono de destino........................Artículos 253 y 254, Código Penal. Abusos contra particulares....................................................................Artículos 255 a 259, Código Penal. Nota: Los distintos tipos penales analizados están contenidos en normas del Código Penal, pero existen muchos otros cuerpos normativos especiales que establecen tipos penales aplicables a los funcionarios públicos. Especial revisión merecen los cuerpos normativos que regulan a los distintos servicios públicos e instituciones, en los que se encuentran tipos penales específicos asociados a conductas en las que pueden incurrir funcionarios públicos, siendo especialmente relevantes los estatutos orgánicos de las instituciones fiscalizadoras.
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TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
El Acceso a la Información Pública. Esta materia se encuentra regulada por Artículo 8° de la Constitución Política de la República; la Ley N° 20.285 y el Decreto Supremo N° 13, de 02 de marzo de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Reglamenta la Ley N° 20.285. Este Ordenamiento Jurídico contiene normas que regulan el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo y las excepciones a la publicidad de la información.
Temas a tratar: Reconocimiento constitucional al principio de transparencia e información pública. Contenido del derecho de acceso a la información pública. Principios que rigen el derecho de acceso a la información pública. Reconocimiento constitucional al principio de transparencia e información pública. Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen (17). Artículo 8° de la Constitución Política de la República. (17) Sin embargo, sólo una ley de quórum único calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, derechos de las personas, la seguridad de la Nación o interés nacional. Contenido del derecho de acceso a la información pública. El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales. Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley. Artículo 10 de la Ley N° 20.285. Principios que rigen el derecho de acceso a la información pública. a) Principio de la relevancia, conforme al cual se presume relevante toda información que posean los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento. b) Principio de la libertad de información, de acuerdo al que toda persona goza del derecho a acceder a la información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, con las solas excepciones o limitaciones establecidas por leyes de quórum calificado. c) Principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas. 37 | COMPENDIO DE NORMAS LEGALES QUE RIGEN EL QUEHACER DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS | 2016 |
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VI
d) Principio de máxima divulgación, de acuerdo a que los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales. e) Principio de la divisibilidad, conforme al cual si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda. f) Principio de facilitación, conforme al cual los mecanismos y procedimientos para el acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo. g) Principio de la no discriminación, de acuerdo al que los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud. h) Principio de la oportunidad, conforme al cual los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios. i) Principio del control, de acuerdo al que el cumplimiento de las normas que regulan el derecho de acceso a la información será objeto de fiscalización permanente, y las resoluciones que recaigan en solicitudes de acceso a la información son reclamables ante un órgano externo. j) Principio de la responsabilidad, conforme al cual el incumplimiento de las obligaciones que esta ley impone a los órganos de la Administración del Estado, origina responsabilidades y da lugar a las sanciones que establece esta ley. k) Principio de gratuidad, de acuerdo al cual el acceso a la información de los órganos de la Administración es gratuito, sin perjuicio de lo establecido en esta ley. Artículo 11 de la Ley N° 20.285. Marco Normativo: La autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos del artículo 12. (De la Ley 20.285). Este plazo podrá ser prorrogado excepcionalmente por otros diez días hábiles, cuando existan circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada, caso en que el órgano requerido deberá comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo, la prórroga y sus fundamentos. (Artículo 14, Ley 20.285) Artículo 12.- La solicitud de acceso a la información será formulada por escrito o por sitios electrónicos y deberá contener: a. Nombre, apellidos y dirección del solicitante y de su apoderado, en su caso. b. Identificación clara de la información que se requiere. c. Firma del solicitante estampada por cualquier medio habilitado. d. Órgano administrativo al que se dirige.
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LA LEY DEL LOBBY Y GESTIÓN DE INTERESES PARTICULARES La Ley N° 20.730, y su Reglamento, contenido en Decreto Supremo Nº 71, de 09/06/2014, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, regulan la publicidad en la actividad de lobby y demás gestiones que representen intereses particulares, con el objeto de fortalecer la transparencia y probidad en las relaciones con los órganos del Estado. Estos cuerpos normativos, entre otras materias, contienen definiciones de lobby, gestión de interés particular, lobbista, gestor de intereses particulares, audiencia o reunión, registro de agenda pública e interés particular. De igual modo se regulan las obligaciones de los sujetos activos y pasivos del lobby, régimen de sanciones, roles del Consejo para la Transparencia y de la Contraloría General de la República.
Temas a tratar:
Concepto de Lobby.
Concepto gestión de interés particular.
Diferencia entre lobbista y gestor de interés particular.
Individualización detallada de sujetos pasivos.
Potestad del Jefe Superior del Servicio para designar sujetos pasivos.
Principales obligaciones de los sujetos pasivos.
Obligación de actualización de registros y mantenerlos a disposición del público.
Principio de Publicidad.
Descripción del Principio Fundamental de “Igualdad de Trato”.
Conceptos y deberes de los sujetos activos.
Concepto y características de la “Audiencia o Reunión” regida por la Ley del Lobby.
Actividades que no constituyen lobby o gestión de intereses particulares.
Sanciones que pueden afectar a los sujetos pasivos.
Sanciones que pueden afectar a los sujetos activos.
Fechas de entrada en vigencia progresiva de la Ley Nº 20.730.
Instituciones llamadas a intervenir en la implementación de la Ley Nº 20.730. Concepto de Lobby. Concepto de gestión de interés particular. Diferencia entre lobista y gestor de interés particular. Por “lobby” se entiende aquella gestión o actividad remunerada, ejercida por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que tiene por objeto promover, defender o representar cualquier interés particular, para influir en las decisiones que, en el ejercicio de sus funciones, deban adoptar los sujetos pasivos que se indican en los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 20.730 (18) (19). Por “gestión de interés particular” se entiende aquella gestión o actividad ejercida por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que tiene por objeto promover, defender o representar cualquier interés particular, para influir en las decisiones que, en el ejercicio de sus funciones, deban adoptar los sujetos pasivos que se indican en los artículos 3º y 4º de la ley citada. 41 | COMPENDIO DE NORMAS LEGALES QUE RIGEN EL QUEHACER DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS | 2016 |
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VII
NOTA: La diferencia entre una y otra clase de actividad dice relación con la existencia o no de remuneración en favor de quien desarrolla la gestión. El marco normativo en análisis no establece un tratamiento distinto entre unos y otros. Quienes desarrollan estas actividades en forma remunerada, deben declararlo. Artículo 2º de la Ley Nº 20.730 y en el artículo 3º del Reglamento.
(18) Sujetos pasivos son las autoridades de la administración llamadas a recibir en audiencia a los lobistas y gestores de intereses particulares.
(19) Artículo 3º. Para efectos de esta ley, son sujetos pasivos los ministros, subsecretarios, jefes
de servicios, los directores regionales de los servicios públicos, los intendentes y gobernadores, los secretarios regionales ministeriales y los embajadores. También estarán sujetos a las obligaciones que esta ley indica, cualquiera sea su forma de contratación, los jefes de gabinete de las personas individualizadas en el inciso precedente, si los tuvieren; así como las personas que, en razón de su función o cargo, tengan atribuciones decisorias relevantes o influyan decisivamente en quienes tengan dichas atribuciones, y reciban por ello regularmente una remuneración.
Individualización detallada de sujetos pasivos. Potestad del Jefe Superior del Servicio para designar sujetos pasivos. Son sujetos pasivos, para los efectos de esta ley, los ministros, subsecretarios, jefes de servicios, directores regionales de los servicios públicos, los intendentes y gobernadores, los secretarios regionales ministeriales y los embajadores. (20)(21). Anualmente, el jefe superior del servicio respectivo individualizará a las personas que se encuentren en esta calidad, mediante una resolución que deberá publicarse de forma permanente en sitios electrónicos.
Son sujetos pasivos: Aquellas autoridades y funcionarios que se indican a continuación: 1. En la Administración Regional y Comunal: los consejeros regionales, los alcaldes, los concejales, los secretarios ejecutivos de los consejos regionales, los directores de obras municipales y los secretarios municipales. 2. En la Contraloría General de la República: el Contralor General y el Subcontralor General. 3. En el Banco Central: el Presidente, el Vicepresidente y los consejeros. 4. En las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública: los Comandantes en Jefe, el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, el General Director de Carabineros de Chile, el Jefe y Subjefe del Estado Mayor Conjunto y los encargados de las adquisiciones. En este último caso, anualmente y mediante resolución del jefe superior de la institución respectiva, se individualizarán los funcionarios que ocupen dicho cargo. 5. En el Congreso Nacional: los diputados, los senadores, el Secretario General y el Prosecretario de la Cámara de Diputados, el Secretario General y el Prosecretario Tesorero del Senado, y los asesores legislativos que indique anualmente cada parlamentario, en la forma y con el procedimiento que determine la Comisión de Ética y Transparencia Parlamentaria que corresponda. 42 | COMPENDIO DE NORMAS LEGALES QUE RIGEN EL QUEHACER DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS | 2016 |
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6. En el Ministerio Público: el Fiscal Nacional y los fiscales regionales. 7. Los consejeros del Consejo de Defensa del Estado, del Consejo Directivo del Servicio Electoral, del Consejo para la Transparencia, del Consejo de Alta Dirección Pública, del Consejo Nacional de Televisión, del Instituto Nacional de Derechos Humanos, los integrantes de los Paneles de Expertos creados en la ley Nº 19.940 y en la ley Nº 20.378 y del Panel Técnico creado por la ley Nº 20.410, sólo en lo que respecta al ejercicio de sus funciones. Asimismo, se considerarán sujetos pasivos de esta ley los integrantes de las Comisiones Evaluadoras formadas en el marco de la ley Nº 19.886, sólo en lo que respecta al ejercicio de dichas funciones y mientras integren esas Comisiones. 8. En la Corporación Administrativa del Poder Judicial: su Director. Inciso primero artículo 3º y 4° Ley N° 20.730. (20) Los sujetos pasivos estarán afectos a las obligaciones de la ley citada, cualquiera sea su forma de contratación, los jefes de gabinete de las personas individualizadas en el inciso precedente, si los tuvieren; así como las personas que, en razón de su función o cargo, tengan atribuciones decisorias relevantes o influyan decisivamente en quienes tengan dichas atribuciones y reciban por ello regularmente una remuneración. (Artículo 3º de la ley Nº 20.730).
(21) No todos quienes ocupan la plaza de “embajador” se desempeñan como jefes de las misiones de Chile en el exterior, ya sean embajadas o misiones permanentes ante organizaciones internacionales.
Sólo deben entenderse comprendidos en la expresión “embajadores”, para los efectos de la Ley del Lobby, los funcionarios que se desempeñan como jefes de las misiones de Chile en el exterior, ya sean éstas embajadas o misiones permanentes ante organizaciones internacionales. (Precisión formulada por Contraloría General de la República a través de dictamen Nº 101.782, de 31/12/2014). Principales obligaciones de los sujetos pasivos. Obligación de actualización de registros y mantenerlos a disposición del público. Principio de Publicidad. Descripción del Principio Fundamental de Igualdad de Trato.
Principales obligaciones de los sujetos pasivos. (Deberes). Deber de Registro: Los registros de agenda pública establecidos deberán consignar:
1) Las audiencias y reuniones sostenidas y que tengan por objeto el lobby o la gestión de intereses particulares respecto de las decisiones que se señalan en el artículo 5º.
En dichos registros se deberá indicar, en particular, la persona, organización o entidad con quien se sostuvo la audiencia o reunión, a nombre de quién se gestionan dichos intereses particulares, la individualización de los asistentes o personas presentes en la respectiva audiencia o reunión, si se percibe una remuneración por dichas gestiones, el lugar y fecha de su realización y la materia específica tratada. El que, al solicitar reunión o audiencia, omitiere inexcusablemente la información señalada en el inciso anterior o indicare a sabiendas información inexacta o falsa sobre tales materias, será sancionado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las otras penas que pudieren corresponderle.
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2) Los viajes realizados por alguno de los sujetos pasivos establecidos en esta ley, en el ejercicio de sus funciones.
Deberá publicarse en dicho registro el destino del viaje, su objeto, el costo total y la persona jurídica o natural que lo financió.
3) Los donativos oficiales y protocolares, y aquellos que autoriza la costumbre como manifestaciones
de cortesía y buena educación, que reciban los sujetos pasivos establecidos en esta ley, con ocasión del ejercicio de sus funciones. En dichos registros deberá singularizarse el regalo o donativo recibido, la fecha y ocasión de su recepción y la individualización de la persona natural o jurídica de la cual procede. Se exceptuarán de esta obligación aquellas reuniones, audiencias y viajes cuando su publicidad comprometa el interés general de la Nación o la seguridad nacional. De éstos se rendirá cuenta anual, en forma reservada, a la Contraloría General de la República, directamente a través del Contralor General o de quien éste delegue, respecto de los sujetos pasivos señalados en el artículo 3º y en los numerales 1), 2), 4) y 7) del artículo 4º. En el caso de los sujetos pasivos señalados en los números 3), 5), 6) y 8) del artículo 4º, dicha rendición se realizará ante quien tenga la potestad sancionatoria, de acuerdo a las normas del Título III. Principio de Publicidad. La información contenida en los registros será publicada y actualizada, al menos una vez al mes, en los sitios electrónicos a que hace referencia el artículo 9º de la Ley. Asimismo, el Consejo para la Transparencia pondrá a disposición del público estos registros en un sitio electrónico, debiendo asegurar un fácil y expedito acceso a los mismos. Del mismo modo, trimestralmente, dicho Consejo deberá poner a disposición del público un registro que contenga una nómina sistematizada de las personas, naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que en tal período hayan sostenido reuniones y audiencias con los sujetos pasivos, que tengan por objeto el lobby o la gestión de intereses particulares respecto de las decisiones que se señalan en el artículo 5º de la Ley. Dicha nómina deberá individualizar a la persona, organización o entidad con la cual el sujeto pasivo sostuvo la audiencia o reunión, dejando constancia de: a nombre de quién se gestionaron los intereses particulares, la individualización de los asistentes o personas presentes, si se percibió una remuneración por dichas gestiones, el lugar, fecha y hora de cada reunión o audiencia sostenida, y la materia específica tratada. Los sujetos pasivos enviarán al Consejo para la Transparencia la información que se acuerde en los convenios que celebren, para efectos de publicarla en el sitio electrónico señalado en el inciso segundo de este artículo. El reglamento y demás normativa establecerán la información que deberá incluirse en el registro, la fecha de actualización, la forma en que ha de hacerse la publicación, los antecedentes requeridos para solicitar audiencias y los demás aspectos que sean necesarios para el funcionamiento y publicación de dichos registros. Principio de Igualdad de trato: Las autoridades y funcionarios señalados en los artículos 3º y 4º de la Ley del Lobby, deberán mantener igualdad de trato respecto de las personas, organizaciones y entidades que soliciten audiencias sobre una misma materia.
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Artículo 7º, 8° y 9° Ley N° 20.730, y Artículos 8º y 9º del Reglamento. Art. 11° y 8° del Reglamento. Conceptos y deberes de los sujetos activos.
Sujetos activos:
Son sujetos activos quienes realizan acciones de lobby o gestión de interés particular ante los sujetos pasivos establecidos en la ley, los cuales deben cumplir ciertos deberes de información que establece la ley. Los sujetos activos, deben, previo a la audiencia o reunión, completar un formulario e informar a la autoridad, señalando, la individualización de las personas que solicitan la audiencia y que asistirán; se debe indicar además, la individualización de la persona, organización o entidad a quienes representan. Se debe indicar, si se percibe o no una remuneración con ocasión de la actividad que se realizará. Y, especialmente, debe indicarse, la materia que se tratará en la reunión, con referencia específica, a la decisión que se pretende obtener, en relación con las actividades que regula la ley. Eventualmente, los sujetos activos deberán entregar información adicional si así lo requiere la autoridad. En síntesis, los sujetos activos cuando solicitan audiencias, deben llenar un formulario, con la finalidad de informar a la autoridad, individualizando a quienes asistirán a la reunión, individualizando además, a quienes representan, la materia a tratar y la existencia o no de una remuneración en favor de quien desarrolla la gestión. Como se indicó, eventualmente, deberán entregar información adicional. Los sujetos pasivos pueden solicitar la reunión con el sujeto pasivo, a través de un formulario en soporte papel disponible en las Oficinas de Partes de los servicios e instituciones públicas o a través de formularios electrónicos disponibles en la plataforma electrónica que regula la Ley del Lobby. Artículo 12º de Ley N°20.730. Concepto y características de la Audiencia o Reunión regida por la Ley del Lobby.
Audiencia o Reunión:
Es el acto de oír en el cual el sujeto pasivo de lobby recibe a un lobbista o gestor de intereses particulares, en forma presencial o virtual por medio de una videoconferencia audiovisual, para tratar alguna de las materias reguladas, en la oportunidad y modo que disponga el sujeto pasivo. No son audiencias o reuniones aquellas conversaciones sostenidas telefónicamente o por medios distintos de una conferencia audiovisual. La audiencia o reunión sujeta a la Ley del Lobby, presenta las siguientes características: Existe un Sujeto Activo, a saber, un lobbista (remunerado) o gestor de interés particular (no remunerado), que pretende influir en un sujeto pasivo (autoridad o funcionario), en relación a actos administrativos, proyectos de ley o leyes; acuerdos, declaraciones, o decisiones del Congreso Nacional, Contratos, Políticas, planes y programas. Artículo 3º, letra e), de la Ley N° 20.730.
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Actividades que no constituyen lobby o gestión de intereses particulares.
Actividades que no constituyen lobby o gestión de intereses particulares. 1. Los planteamientos o las peticiones realizados con ocasión de una reunión, actividad o asamblea de carácter público y aquellos que tengan estricta relación con el trabajo en terreno propio de las tareas de representación realizadas por un sujeto pasivo en el ejercicio de sus funciones. 2. Toda declaración, actuación o comunicación hecha por los sujetos pasivos en el ejercicio de sus funciones. 3. Toda petición, verbal o escrita, realizada para conocer el estado de tramitación de un determinado procedimiento administrativo. 4. La información entregada a una autoridad pública, que la haya solicitado expresamente para efectos de realizar una actividad o adoptar una decisión, dentro del ámbito de su competencia. 5. Las presentaciones hechas formalmente en un procedimiento administrativo, por una persona, su cónyuge o pariente hasta el tercer grado por consanguinidad y segundo de afinidad en la línea recta y hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad en la colateral, siempre que no se solicite la adopción, modificación o derogación de normas legales o reglamentarias, ni el cambio de resultados de procesos administrativos o de selección. 6. Las asesorías contratadas por órganos públicos y parlamentarios realizadas por profesionales e investigadores de asociaciones sin fines de lucro, corporaciones, fundaciones, universidades, centros de estudios y de cualquier otra entidad análoga, así como las invitaciones que dichas instituciones extiendan a cualquier funcionario de un órgano del Estado. 7. Las declaraciones efectuadas o las informaciones entregadas ante una comisión del Congreso Nacional, así como la presencia y participación verbal o escrita en alguna de ellas de profesionales de las entidades señaladas en el número precedente, lo que, sin embargo, deberá ser registrado por dichas comisiones. 8. Las invitaciones por parte de funcionarios del Estado y de parlamentarios para participar en reuniones de carácter técnico a profesionales de las entidades señaladas en el número 6). 9. La defensa en juicio, el patrocinio de causas judiciales o administrativas o la participación en calidad de amicus curiae, cuando ello se permita, pero sólo respecto de aquellas actuaciones propias del procedimiento judicial o administrativo.
Nota: El amicus curiae (amigo de la corte o amigo del tribunal) es una expresión latina utilizada para referirse a presentaciones realizadas por terceros ajenos a un litigio, que ofrecen voluntariamente su opinión frente a algún punto de derecho u otro aspecto relacionado, para colaborar con el tribunal en la resolución de la materia objeto del proceso.
10. Las declaraciones o comunicaciones realizadas por el directamente afectado o por sus representantes en el marco de un procedimiento o investigación administrativos. 11. Las presentaciones escritas agregadas a un expediente o intervenciones orales registradas en audiencia pública en un procedimiento administrativo que admita la participación de los interesados o de terceros. Observación: El formato de la comunicación determina que algunas actividades, queden fuera de la regulación de la Ley N° 20.730 y su Reglamento. En efecto, quedan fuera de la regulación de la ley, las conversaciones telefónicas y aquellas que tienen lugar a través de medios electrónicos de comunicación, como correos electrónicos o mensajes de texto.
Artículo 6° de la Ley N° 20.730.
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Sanciones que pueden afectar a los sujetos pasivos. Sanciones que pueden afectar a los sujetos activos. Fechas de entrada en vigencia progresivas de la Ley Nº 20.730.
Sanciones que pueden afectar, eventualmente, a los Sujetos Pasivos:
Para el caso de no registrar o no informar dentro de plazo, la autoridad obligada será requerida por la Contraloría General de la República, para que informe dentro del plazo de 20 días hábiles. La Contraloría propondrá una sanción al jefe del Servicio o a quien haga sus veces, mediante resolución fundada. Dicha sanción equivaldrá a una multa de 10 a 30 UTM. Si se trata de una omisión inexcusable o de la inclusión a sabiendas de información falsa o inexacta, la multa será de 20 a 50 UTM, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere corresponder
(22) (23).
La resolución que imponga la sanción estará sujeta a toma de razón y las sanciones serán reclamables ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del quinto día de notificada la resolución que las aplique.
Sanciones que pueden afectar, eventualmente, a los Sujetos activos:
El artículo 12º de la ley 20.730, señala las obligaciones de los sujetos activos. Sobre las sanciones a dichos actores en caso de no cumplimiento de sus obligaciones, cabe señalar que éstas serán las siguientes: La omisión inexcusable de la información requerida, al solicitar audiencia o reunión, o la inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa, será penada con una multa de 10 a 50 UTM, sin perjuicio de otras penas que pudiere corresponderle. La Justicia Ordinaria, conocerá de esta sanción.
Fechas progresivas de comienzo de vigencia de la Ley Nº 20.730.
El inciso segundo del artículo segundo transitorio de la ley aludida, señala que esta ley comenzará a regir tres meses después de la publicación del reglamento señalado en el inciso primero respecto de las autoridades y funcionarios individualizados en los artículos 3º y 4º. El reglamento aludido se publicó en el Diario Oficial el 28 de agosto de 2014. Por lo tanto, la ley comenzó a regir, en principio, el día 28 de noviembre de 2014. Sin embargo, el inciso tercero del artículo segundo transitorio de la ley en estudio, señala que sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, respecto de los jefes de servicio, los directores regionales de los servicios públicos, los intendentes y gobernadores, los secretarios regionales ministeriales y jefes de gabinete, comenzará a regir ocho meses después de la publicación del reglamento, es decir, el 28 de abril de 2015. Agrega el inciso en estudio, en su parte final que, por su parte, respecto de los sujetos pasivos individualizados en el inciso final del artículo 3º, con excepción de los jefes de gabinete, en el numeral 1) del inciso primero y en el inciso segundo, ambos, del artículo 4º, esta ley entrará en vigencia, doce meses después de la publicación del mencionado reglamento, es decir, el 28 de agosto de 2015.
En consecuencia, actualmente, la Ley del Lobby y su Reglamento se encuentran totalmente vigentes.
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Artículo 14° de la Ley N° 20.730.
(22) De todo lo anterior, se dejará constancia en la respectiva hoja de vida funcionaria. (23) Se publicarán los nombres de la o las personas sancionadas en los sitios electrónicos del respectivo órgano o servicio, por un plazo de un mes desde que esté firme la resolución que establece la sanción. Instituciones llamadas a intervenir en la implementación de la Ley Nº 20.730.
Instituciones llamadas a intervenir en la implementación de la Ley Nº 20.730, fundamentalmente, organismos fiscalizadores. MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA. Es responsable de la implementación de esta normativa y de la puesta en práctica y operación de una plataforma electrónica, a través de la Comisión Defensora Ciudadana, Probidad y Transparencia. Dicho Ministerio, es responsable de la elaboración de un formulario que contendrá las solicitudes de audiencias que se harán llegar a los sujetos pasivos. (El cual estará disponible on line o en formato papel en las oficinas de partes respectivas).
CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA.
Esta entidad, pondrá a disposición del público en un sitio electrónico o portal los registros de audiencias, viajes y donativos, debiendo asegurar un fácil y expedito acceso a los mismos.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
El artículo 7º de la Ley Nº 20.730, crea varios registros de agenda pública. En el artículo 8º de la ley se establece la información que debe ser consignada en dichos registros. El inciso final de este precepto, establece que de los registros aludidos, se rendirá cuenta anual, en forma reservada, a la Contraloría G. de la República, directamente, a través del Contralor General o de quien éste delegue. Además, el órgano contralor propondrá sanciones al jefe superior del servicio o a quien haga sus veces, mediante resolución fundada, en el caso de no registrar o no informar dentro de plazo. Lo expuesto, es sin perjuicio de las facultades de fiscalización que ejerce la Contraloría General de la República, en relación al conjunto de la Administración del Estado. Artículo 7º de la Ley Nº 20.730.
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PARTICIPACIÓN CIUDADANA
VIII
La Ley Nº 20.500, Sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública, publicada en el Diario Oficial el 16 de febrero de 2011, que modificó la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, Nº 18.575, incorporando un Título IV, nuevo, establece varias materias importantes, en relación a la participación ciudadana, como el derecho a participar en la Gestión Pública, las modalidades de participación, la cuenta pública participativa, entre otras, siendo especialmente relevante, el establecimiento de los “Consejos Consultivos”.
Temas a tratar: Derecho a Participar en la Gestión Pública. Modalidades de Participación. Conocimiento público e información relevante. Cuenta pública participativa. Materias de interés en que se requiera conocer la opinión de las personas. Conformación de los “Consejos Consultivos”. Instituciones que se rigen por otras normas de participación ciudadana. Derecho a participar en la Gestión Pública. El Estado reconoce a las personas el derecho de participar en sus políticas, planes, programas y acciones. Es contraria a las normas establecidas en este Título, toda conducta destinada a excluir o discriminar, sin razón justificada, el ejercicio del derecho de participación ciudadana señalado en el inciso anterior. Artículo 69 de la Ley O. C. de B. G. de la Administración del Estado. (Título IV). Modalidades de participación. Cada órgano de la Administración del Estado deberá establecer las modalidades formales y específicas de participación que tendrán las personas y organizaciones en el ámbito de su competencia. Las modalidades de participación que se establezcan deberán mantenerse actualizadas y publicarse a través de medios electrónicos u otros. Artículo 70 de la Ley O. C. de B. G. de la Administración del Estado. (Título IV). Conocimiento público información relevante. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, cada órgano de la Administración del Estado deberá poner en conocimiento público información relevante acerca de sus políticas, planes, programas, acciones y presupuestos, asegurando que ésta sea oportuna, completa y ampliamente accesible. Dicha información se publicará en medios electrónicos u otros. Artículo 71 de la Ley O. C. de B. G. de la Administración del Estado. (Título IV). 51 | COMPENDIO DE NORMAS LEGALES QUE RIGEN EL QUEHACER DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS | 2016 |
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Cuenta pública participativa. Los órganos de la Administración del Estado, anualmente, darán cuenta pública participativa a la ciudadanía de la gestión de sus políticas, planes, programas, acciones y de su ejecución presupuestaria. Dicha cuenta deberá desarrollarse desconcentradamente, en la forma y plazos que fije la norma establecida en el artículo 70. En el evento que a dicha cuenta se le formulen observaciones, planteamientos o consultas, la entidad respectiva deberá dar respuesta conforme a la norma mencionada anteriormente. Artículo 72 de la Ley O. C. de Bases G. de la Administración del Estado. (Título IV). Materias de interés en que se requiera conocer la opinión de las personas. Los órganos de la Administración del Estado, de oficio o a petición de parte, deberán señalar aquellas materias de interés ciudadano en que se requiera conocer la opinión de las personas, en la forma que señale la norma a que alude el artículo 70. La consulta señalada en el inciso anterior deberá ser realizada de manera informada, pluralista y representativa. Las opiniones recogidas serán evaluadas y ponderadas por el órgano respectivo, en la forma que señale la norma de aplicación general. Artículo 73 de la Ley O. C. de Bases Generales de la Administración del Estado. (Título IV). Conformación de los “Consejos Consultivos”. Los órganos de la Administración del Estado deberán establecer consejos de la sociedad civil, de carácter consultivo, que estarán conformados de manera diversa, representativa y pluralista por integrantes de asociaciones sin fines de lucro que tengan relación con la competencia del órgano respectivo. Artículo 74 de la Ley O. C. de Bases Generales de la Administración del Estado. (Título IV). Instituciones que se rigen por otras normas sobre participación ciudadana. Las normas señaladas no serán aplicables a los órganos del Estado que se indican en el inciso segundo del artículo 21 de esta ley. Dichos órganos podrán establecer una normativa especial referida a la participación ciudadana. (24). Artículo 75 de la Ley O. C. de Bases Generales de la Administración del Estado. (Título IV).
(24) Los órganos del Estado señalados en el inciso segundo del artículo 21 de la Ley O. C. de B. G. de la Administración del Estado, son los siguientes:
Contraloría General de la República, Banco Central, Fuerzas Armadas y Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, Gobiernos Regionales, Municipalidades, Consejo Nacional de Televisión, Consejo para la Transparencia y empresas públicas creadas por ley.
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DICTÁMENES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
MARCO JURÍDICO APLICABLE A LOS SERVIDORES IX PÚBLICOS CONTRATADOS A TRAVÉS DE CONVENIOS DE HONORARIOS. El Artículo 11 del Estatuto Administrativo permite la contratación sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos, tanto nacionales como extranjeros, cumplimiento determinados supuestos y condiciones que se analizarán a continuación.
Temas a tratar:
Contratación de honorarios para labores accidentales o no habituales. Vinculación de extranjeros en régimen de honorarios. Aprobación de la contratación de personas en régimen de honorarios. Jurisprudencia de la Contraloría General de la República referida a la aplicación de las normas sobre Probidad Administrativa respecto de personas contratadas en régimen de honorarios. Convenio a Honorarios y el principio de probidad administrativa. Justificación de la relación existente entre las personas contratadas en régimen de honorarios y el principio de probidad administrativa. Prohibición de representar a un tercero en acciones civiles deducidas en contra de un organismo estatal, por regla general. Personas contratadas en régimen de honorarios, no pueden desempeñar funciones directivas. Personas contratadas en régimen de honorarios, se encuentran afectas a la Ley del Lobby.
Nota: Esta materia, de suyo sensible, posee una reglamentación especial, contenida en el Artículo 11 del Estatuto Administrativo; en el artículo 5º de la Ley Nº 19.896, que Introduce Modificaciones al Decreto Ley Nº 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, y establece otras normas sobre Administración Presupuestaria y de Personal; y en el Decreto Supremo Nº 98, de 12/02/1991, del Ministerio de Hacienda, que establece modalidades a que deberá ajustarse la celebración de convenios que involucren la prestación de servicios personales. Lo expuesto es sin perjuicio de los principios y normas establecidos por la Contraloría General de la República a través de la Jurisprudencia Administrativa.
Contratación de honorarios en labores accidentales y no habituales. Vinculación de extranjeros en régimen de honorarios. Podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. (25).
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Artículo 11 del Estatuto Administrativo. (25). Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto. (Se refiere al Estatuto Administrativo contenido en la Ley Nº 18.834).
Aprobación de la contratación de personas en régimen de honorarios. Los decretos o resoluciones que aprueben la contratación de personas naturales a honorarios, en los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos, cualquiera que sea el ítem de imputación, deberán contar con visación del Ministerio correspondiente, para lo cual se acompañará un certificado emanado del órgano o servicio respectivo en que conste que el monto comprometido se ajusta a la disponibilidad presupuestaria y, en su caso, a la autorización máxima otorgada en la referida ley para la anualidad respectiva. El procedimiento señalado en el inciso precedente se aplicará igualmente a las contrataciones en el mismo servicio con aplicación de lo dispuesto en la letra d) del artículo 81 de la ley Nº 18.834. Las personas contratadas a honorarios, bajo cualquier forma que se exprese el pago, deberán informar al o los jefes del servicio respectivo, a través de la unidad correspondiente, mediante una declaración jurada simple, si prestan servicios en cualquier calidad jurídica en otra repartición pública. En tal caso, deberán individualizar al otro Servicio, especificando la calidad jurídica con que laboran en él, el monto de los emolumentos correspondientes, las tareas contratadas y la duración de la prestación de sus servicios. Copia de los antecedentes mencionados deberá ser remitida a la Contraloría General de la República. Al momento de suscribirse un contrato a honorarios, el Servicio correspondiente tendrá la obligación de requerir la información señalada en el inciso anterior, debiendo el jefe de servicio constatar que no se produzca un actual o eventual conflicto de intereses por el cumplimiento de las funciones contratadas, y certificar tal circunstancia. Se entenderá que hay conflicto de intereses cuando las labores encomendadas en los diversos organismos pongan a la persona a quien se le ha encomendado tareas en ambos, en situación de lesionar los objetivos de cualquiera de esas entidades o cuando sus propios intereses personales puedan pugnar con los de alguna de ellas. En el caso que una persona tenga más de un contrato a honorarios en entidades públicas, requerirá de la visación previa, en el acto administrativo correspondiente, del ministro respectivo. La misma visación será exigible cuando la persona contratada a honorarios tenga, además, un contrato con proveedores o contratistas o con instituciones privadas que tengan convenios para ejecución de proyectos o se le hayan otorgado transferencias, en relación con la repartición en que presta servicios. Se exceptúan de las normas establecidas en los dos incisos anteriores las labores de docencia que dichas personas desarrollen en instituciones de educación superior. Las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades administrativas establecidas en los artículos 54, 55 y 56 de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, serán aplicables asimismo a los contratados a honorarios, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga. Del mismo modo, cada jefe de servicio deberá informar a todos quienes vayan a ingresar o laboren en él, en cualquier condición jurídica, acerca de las diversas inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones que establecen las leyes, tales como la Nº 18.834, Estatuto Administrativo, la Nº 18.575,
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Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, y otras que afecten a la repartición correspondiente, como asimismo, las modificaciones legales que se le introduzcan a tal normativa. Aquellos programas presupuestarios en que laboren mayoritariamente personas contratadas a honorarios, serán regulados por resolución de las entidades correspondientes en cuanto a las condiciones y modalidades de su desempeño. Artículo 5º de la Ley Nº 19.896.
Jurisprudencia de la Contraloría General de la República referida a la aplicación de las normas sobre probidad administrativa respecto de los servidores contratados a honorarios. Convenio a Honorarios y el principio de probidad administrativa. Las personas contratadas a honorarios están sujetas al principio de probidad y deben respetar las normas que lo regulan, puesto que aun cuando no son funcionarios, tienen el carácter de empleados estatales, precisando, además, que en virtud del artículo 5° de la ley N° 19.896, les resultan aplicables los preceptos que establecen las inhabilidades e incompatibilidades administrativas. 79.410, de 2014 y 39.846 de 2015. Justificación de la relación existente entre las personas contratadas en régimen de honorarios y el principio de probidad administrativa. Si bien los contratados a honorarios se rigen por las reglas del respectivo acuerdo de voluntades y no se les aplica la ley N° 18.834, no pueden sustraerse del cumplimiento de los principios jurídicos de bien común, como el de probidad administrativa, que el citado artículo 85 estatutario apunta concretar, ya que persigue evitar que quienes se señalan en dicha disposición puedan verse afectados por un conflicto de intereses en el ejercicio de sus empleos, el cual se va a producir independientemente del vínculo jurídico que los una con la Administración del Estado. 13.218, de 2001; 21.364, de 2004; y 9.108 de 2015. Prohibición de representar a un tercero en acciones civiles deducidas en contra de un organismo estatal, por regla general. Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 13 de la ley N° 18.575, establece el principio de probidad administrativa, que debe ser respetado por la totalidad de los servidores de la Administración -incluido los contratados a honorarios, conforme lo expuesto en el dictamen N° 82.301, de 2014, de este origen-, en cuyo resguardo se han contemplado, entre otros mecanismos, un sistema de incompatibilidades, como las que se encuentran contenidas en el artículo 56 de dicho texto legal, según el cual es inconciliable con la función pública la representación de un tercero en acciones civiles deducidas en contra de un organismo estatal, salvo que se actúe en favor de alguna de las personas que esa disposición autoriza. En armonía con lo expresado, la letra c) del artículo 84 de la ley N° 18.834, priva al empleado de la facultad de actuar en juicio ejerciendo acciones civiles, en contra de los intereses del Estado o de las instituciones que formen parte de éste, a menos que sea un derecho que ataña directamente a quienes ese precepto indica. 99.337 de 22-XII-2014. 57 | COMPENDIO DE NORMAS LEGALES QUE RIGEN EL QUEHACER DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS | 2016 |
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Jurisprudencia de la Contraloría General de la República referida a la prohibición de desarrollar funciones de carácter directivo. Contratados a Honorarios no pueden desempeñar funciones directivas. Las personas que presten servicios bajo la modalidad de honorarios no pueden desarrollar actividades de carácter directivo, en atención a la transitoriedad de tales empleos, ya que quienes las realizan no poseen el carácter de “funcionarios públicos”, careciendo de responsabilidad administrativa, por lo que no resultó procedente asignar al denunciado tales funciones. 17.952, de 2002; 32.857, de 2012; 53.041, de 2013; y 8.834, de 2015.
Ley N° 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios. Personas contratadas en régimen de honorarios, se encuentran afectas a la Ley del Lobby. Estarán sujetos a las obligaciones de la ley, cualquiera sea su forma de contratación, los jefes de gabinete de las personas individualizadas en el inciso precedente, si los tuvieren; así como las personas que, en razón de su función o cargo, tengan atribuciones decisorias relevantes o influyan decisivamente en quienes tengan dichas atribuciones y reciban por ello regularmente una remuneración. Inciso segundo del Artículo 3º, de Ley N°20.730.
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LEY N° 20.880
PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL EL 05 DE ENERO DE 2016. “SOBRE PROBIDAD EN LA FUNCIÓN PÚBLICA Y PREVENCIÓN DE LOS CONFLICTOS DE INTERESES”. Nota: Esta normativa establece nuevas normas sobre declaración de intereses y patrimonio. Contiene normas sobre responsabilidades y sanciones por infracciones al deber de efectuar la declaración de intereses y patrimonio de las autoridades y funcionarios de la Administración del Estado. También establece normas sobre mandato especial de administración de cartera de valores y la enajenación forzosa de bienes o valores. También existen procedimientos de fiscalización y sanciones por infracción de sus disposiciones. Además, se modificaron distintos cuerpos legales.
Fechas especiales de entrada en vigencia de esta normativa:
El inciso quinto del artículo Primero transitorio de la Ley 20.880, publicada el 05.01.2016, dispone que la presente norma entrará a regir tres meses después de la publicación del Reglamento señalado en el inciso primero del presente artículo, respecto de los sujetos que se individualizan en el Capítulo 1º del Título II, y cinco meses después de la referida publicación, respecto de los sujetos individualizados en el Capítulo 3º del mencionado Título II.
Temas a Tratar: Concepto legal del Principio de Probidad en el ejercicio de la función pública. Concepto legal de conflicto de interés. Alcance del principio de probidad. Sanciones legales. Quienes deben declarar intereses y patrimonio en forma pública. Quienes deben delegar a terceros la administración de determinados bienes y casos en donde es necesario proceder a enajenar bienes y/o activos. En detalle, autoridades y personas que se encuentran obligados a realizar una declaración de intereses y patrimonio. Plazo para efectuar la declaración de intereses y patrimonio y obligación de actualización. Formato electrónico de la declaración de intereses y patrimonio. Datos personales sensibles. Publicidad de la declaración. Contenido de las declaraciones de intereses y patrimonio. Casos en donde la declaración de intereses y patrimonio debe comprender los bienes del cónyuge. En qué casos, la declaración de intereses y patrimonio incluye bienes de hijos y/o actividades económicas de otras personas, a saber, cónyuge o conviviente civil. De las responsabilidades y sanciones por infracciones al deber de efectuar la declaración de intereses y patrimonio de las autoridades y funcionarios de la Administración del Estado. Obligación de los jefes superiores de servicio de verificar que las personas obligadas bajo su dependencia, efectivamente, efectúen oportunamente la declaración de intereses y patrimonio y se practiquen actualizaciones. Rol de Contraloría General de la República. Obligación de fiscalizar. Contraloría puede pedir informes a distintas instituciones públicas.
Obligación de rectificar información contenida en la declaración de intereses y patrimonio. Rol de Contraloría G. de la República. Responsabilidades y sanciones. 61 | COMPENDIO DE NORMAS LEGALES QUE RIGEN EL QUEHACER DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS | 2016 |
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FUENTE LEGAL
IX
Alcance de las Responsabilidades y Sanciones. Posibilidad de reclamar de las sanciones ante la C. General de la República. De la declaración de intereses y patrimonio efectuadas por otras autoridades. Obligaciones de diputados, senadores y funcionarios del Congreso Nacional. Roles de Comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria. Procedimientos y Sanciones. Obligaciones de los funcionarios del Poder Judicial en relación a la declaración de intereses y patrimonio. Corporación Administrativa del Poder Judicial. Procedimientos, sanciones, responsabilidades.
Obligaciones del Ministerio Público. Obligaciones del Fiscal Nacional, Fiscales Regionales y Fiscales adjuntos. Procedimientos, sanciones, responsabilidades.
Responsabilidades de integrantes del Tribunal de Contratación Pública. De los jueces tributarios y aduaneros.
Del Tribunal de la Libre Competencia. De los Tribunales Ambientales.
Responsabilidades de los ministros del Tribunal Constitucional, de los integrantes del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales. Obligaciones, plazos, responsabilidades y sanciones.
Responsabilidades de los miembros del Banco Central. Plazos, obligaciones, sanciones, responsabilidades. Posibilidad de reclamación. Responsabilidades del Contralor General de la República y de las autoridades de dicho órgano contralor. Plazos, obligaciones, responsabilidades, sanciones. Responsabilidades de los miembros de la directiva central de los partidos políticos. Responsabilidades, plazos, sanciones, procedimientos. Del mandato especial de administración de cartera de valores y la enajenación forzosa. Obligación de constituir un mandato especial de administración de cartera de valores. Características del mandato. Contrato solemne. Objeto de este contrato de mandato. Plan de liquidación. Inversión del producto de la liquidación. Objeto y constitución del mandato. Alternativas respecto de las acciones y valores que poseen las autoridades. Obligación de otorgar escritura pública. Menciones que debe contener este mandato especial solemne. ¿Quiénes podrán desempeñarse como mandatarios para los efectos de esta ley? Obligación de inscribirse en un registro especial. Obligación de la Superintendencia de Valores y Seguros y de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras de llevar, separadamente, un Registro Especial de Administradores de Mandato. Posibilidad de designar uno o más mandatarios. Obligaciones y prohibiciones del mandante. Obligación de no contactar al mandatario, salvo excepciones legales. Respecto de qué personas, no se podrá constituir un mandato. Obligaciones y prohibiciones del mandatario. El mandatario deberá mantener su calidad de independiente. Obligaciones, en el evento que pierda dicho carácter. Imposibilidad de delegar el mandato o encargo. Prohibición de divulgar información. Aspectos tributarios. Obligaciones del mandatario. Obligación del mandatario de entregar al mandante fondos cuando éste lo solicitare. 62 | COMPENDIO DE NORMAS LEGALES QUE RIGEN EL QUEHACER DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS | 2016 |
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TEMA
FUENTE LEGAL
Obligación del mandatario de entregar una cuenta escrita fundada. Prohibiciones que afectan al mandatario. Imposibilidad de comunicarse con el mandante, por regla general. El mandatario tendrá derecho a una remuneración. Financiamiento de los gastos en que incurre el mandatario en el ejercicio de su cometido. Término del mandato y restitución de los bienes al mandante. Causales de término del mandato. Procedimientos que siguen una vez concluido el mandato. Deber del mandante de cumplir con obligaciones pendientes. Autoridades que, en algunos casos, deberán enajenar o renunciar a su participación en la propiedad sobre determinados bienes. Fiscalización y sanciones. Procedimiento de reclamación. Autoridades y órganos que deben velar por el cumplimiento de las disposiciones de la ley N° 20.880. Rol de Contraloría G. de la República. Sanciones. Posibilidad de requerir información. Aplicación supletoria de la ley N° 19.880. Obligación de enajenar. Obligación de constituir el mandato. Plazos. Consecuencias. Rol de Contraloría General de la República. Aplicación de Multas por parte de instituciones fiscalizadoras. Roles de las Superintendencias de Valores y Seguros y de Bancos e Instituciones Financieras. Posibilidad de aplicar sanciones. Multas elevadas que se pueden aplicar si el mandante y/o el mandatario incumplen las obligaciones que impone la presente ley. Posibilidad de reclamar de las sanciones ante la Corte de Apelaciones respectiva. Plazos de prescripción de las responsabilidades asociadas al cumplimiento de las obligaciones de la presente ley.
Concepto legal del Principio de Probidad en el ejercicio de la función pública. Concepto legal de conflicto de interés. Esta ley regula el principio de probidad en el ejercicio de la función pública y la prevención y sanción de conflictos de intereses. El principio de probidad en la función pública consiste en observar una conducta funcionaria intachable, un desempeño honesto y leal de la función o cargo con preeminencia del interés general sobre el particular. Existe conflicto de intereses en el ejercicio de la función pública cuando concurren a la vez el interés general propio del ejercicio de las funciones con un interés particular, sea o no de carácter económico, de quien ejerce dichas funciones o de los terceros vinculados a él determinados por la ley, o cuando concurren circunstancias que le restan imparcialidad en el ejercicio de sus competencias. Artículo 1º de la Ley Nº 20.880.
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Alcance del principio de probidad. Sanciones legales. Todo aquel que desempeñe funciones públicas, cualquiera sea la calidad jurídica en que lo haga, deberá ejercerlas en conformidad con lo dispuesto en la Constitución y las leyes, con estricto apego al principio de probidad. La inobservancia del principio de probidad acarreará las responsabilidades y sanciones que determine la Constitución o las leyes, según corresponda. Artículo 2º, Ley Nº 20.880. Quienes deben declarar intereses y patrimonio en forma pública. Quienes deben delegar a terceros la administración de determinados bienes y casos en donde es necesario proceder a enajenar bienes y/o activos. Para el debido cumplimiento del principio de probidad, esta ley determina las autoridades y funcionarios que deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública, en los casos y condiciones que señala. Así también, esta ley determina los casos y condiciones en que esas autoridades delegarán a terceros la administración de ciertos bienes y establece situaciones calificadas en que deberán proceder a la enajenación de determinados bienes que supongan conflicto de intereses en el ejercicio de su función pública. Artículo 3º, ley 20.880. En detalle, autoridades y personas que se encuentran obligados a realizar una declaración de intereses y patrimonio. Además de los sujetos señalados en el Capítulo 3° de este Título, se encontrarán obligados a realizar una declaración de intereses y patrimonio, en los términos que indica esta ley, las siguientes personas: 1. El Presidente de la República, los ministros de Estado, los subsecretarios,los intendentes, los gobernadores, los secretarios regionales ministeriales, los jefes superiores de servicio, los embajadores, los ministros consejeros y los cónsules. 2. Los consejeros del Consejo de Defensa del Estado, del Consejo Directivo del Servicio Electoral, del Consejo para la Transparencia, del Consejo de Alta Dirección Pública, del Instituto Nacional de Derechos Humanos y del Consejo Nacional de Televisión. 3. Los integrantes de los Paneles de Expertos o Técnicos creados por las leyes N°19.940, N°20.378 y N°20.410. 4. Los alcaldes, concejales y consejeros regionales. 5. Los oficiales generales y oficiales superiores de las Fuerzas Armadas y niveles jerárquicos equivalentes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. 6. Los defensores locales de la Defensoría Penal Pública. 7. Los directores o las personas a que se refieren los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 37 de la ley N°18.046, sobre Sociedades Anónimas, y los directores y gerentes de las empresas públicas creadas por ley y de las sociedades en que el Estado tenga participación accionaria, aun cuando la ley señale que es necesario mencionarlas expresamente para quedar sujetas a 64 | COMPENDIO DE NORMAS LEGALES QUE RIGEN EL QUEHACER DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS | 2016 |
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la regulación de otras leyes, tales como Televisión Nacional de Chile, la Empresa Nacional de Minería, la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, la Corporación Nacional del Cobre de Chile o el Banco del Estado de Chile. 8. Los presidentes y directores de corporaciones y fundaciones que presten servicios o tengan contratos vigentes con la Dirección Administrativa de la Presidencia de la República, sea que perciban o no una remuneración, y los directores y secretarios ejecutivos de fundaciones, corporaciones o asociaciones reguladas en el decreto con fuerza de ley N°1, del año 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.695, orgánica constitucional de Municipalidades. 9. Los funcionarios que cumplan funciones directas de fiscalización. 10. Las demás autoridades y personal de planta y a contrata, que sean directivos, profesionales y técnicos de la Administración del Estado que se desempeñen hasta el tercer nivel jerárquico de la respectiva planta de la entidad o su equivalente. Para establecer la referida equivalencia deberá estarse al grado remuneratorio asignado a los empleos de que se trate y, en caso de no tener asignado un grado, al monto de las respectivas remuneraciones de carácter permanente. 11. Las personas contratadas a honorarios que presten servicios en la Administración del Estado, cuando perciban regularmente una remuneración igual o superior al promedio mensual de la recibida anualmente por un funcionario que se desempeñe en el tercer nivel jerárquico, incluidas las asignaciones que correspondan. 12. Los rectores y miembros de las juntas directivas de las universidades del Estado. Artículo 4º, Ley 20.880. Plazo para efectuar la declaración de intereses y patrimonio y obligación de actualización. La declaración de intereses y patrimonio deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes de la fecha de asunción del cargo. Además, el declarante deberá actualizarla anualmente, durante el mes de marzo, y dentro de los treinta días posteriores a concluir sus funciones. Artículo 5°, Ley 20.880. Formato electrónico de la declaración de intereses y patrimonio. Datos personales sensibles. Publicidad de la declaración. La declaración de intereses y patrimonio, y sus actualizaciones, deberán efectuarse a través de un formulario electrónico y conforme a lo previsto en la ley Nº19.799. En caso de no estar implementado o habilitado el respectivo formulario electrónico, la declaración podrá efectuarse en papel, debidamente autentificada al momento de su recepción por el ministro de fe del órgano u organismo al que pertenezca el declarante o, en su defecto, ante notario. La declaración será pública, sin perjuicio de los datos sensibles y datos personales que sirvan para la individualización del declarante y su domicilio, y revestirá, para todos los efectos legales, la calidad de declaración jurada. Respecto de los sujetos señalados en los números 1 a 4 del artículo 4°, y de los sujetos a que se
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refiere el Capítulo 3° de este Título, esta declaración y sus actualizaciones se publicarán en el sitio electrónico de la institución respectiva, debiendo mantenerse en dicho sitio mientras el declarante se desempeñe en el cargo y hasta seis meses después del cese de sus funciones. Quienes posteriormente traten los datos contenidos en la declaración, no podrán usarlos con finalidades diferentes a aquellas que permitan el control de la probidad en la función pública. La infracción de esta prohibición será sancionada conforme al Título V de la ley N°19.628. Las declaraciones se contendrán en las bases de datos interoperables que determinen las entidades responsables de la fiscalización para cada caso. Un reglamento expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia determinará el formulario único en el cual deberán efectuarse las declaraciones y la forma en que estarán disponibles para quienes corresponda supervisar el cumplimiento de esta obligación, sea la Contraloría General de la República para su debido registro y fiscalización respecto de los sujetos señalados en el artículo 4°, o la entidad que corresponda tratándose de los sujetos obligados que indica el Capítulo 3° de este Título. Artículo 6°, Ley 20.880. Contenido de las declaraciones de intereses y patrimonio. La declaración de intereses y patrimonio deberá contener la fecha y lugar en que se presenta y la singularización de todas las actividades y bienes del declarante que se señalan a continuación: a. Actividades profesionales, laborales, económicas, gremiales o de beneficencia, sean o no remuneradas, que realice o en que participe el declarante, incluidas las realizadas en los doce meses anteriores a la fecha de asunción del cargo. b. Bienes inmuebles situados en el país o en el extranjero. Respecto de los ubicados en Chile, deberá indicarse su avalúo fiscal y fecha de adquisición, las prohibiciones, hipotecas, embargos, litigios, usufructos, fideicomisos y demás gravámenes que les afecten, con mención de las respectivas inscripciones, sea que tengan estos bienes en propiedad, copropiedad, comunidad, propiedad fiduciaria o cualquier otra forma de propiedad. Respecto de los inmuebles ubicados en el extranjero, deberá indicarse el valor corriente en plaza de los mismos, en los términos del artículo 46 bis de la ley N°16.271. Asimismo, se deberá incluir aquellos inmuebles sobre los cuales ejerza otros derechos reales distintos de la propiedad. c. Derechos de aprovechamiento de aguas y concesiones de que sea titular el declarante. d. Bienes muebles registrables, tales como vehículos motorizados, indicando su inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados y su avalúo fiscal, y las naves y aeronaves señalando su tasación, matrícula y los datos para su debida singularización. e. Toda clase de derechos o acciones, de cualquier naturaleza, que tenga el declarante en comunidades, sociedades o empresas constituidas en Chile, con indicación del nombre o razón social, giro registrado en el Servicio de Impuestos Internos, porcentaje que corresponde al declarante en dichas entidades, la cantidad de acciones, fecha de adquisición de las acciones o derechos y el valor corriente en plaza o, a falta de éste, el valor de libros de la participación que le corresponde. También deberá incluirse los derechos o acciones que la autoridad o funcionario declarante tenga en sociedades u otras entidades constituidas en el extranjero, indicando los datos que permitan su adecuada singularización y valorización.
Cuando los derechos o acciones de que sea titular el declarante le permitan ser controlador de una sociedad, en los términos del artículo 97 de la ley N°18.045, o influir decisivamente en la administración o en la gestión de ella en los términos del artículo 99 de la misma ley, también 66 | COMPENDIO DE NORMAS LEGALES QUE RIGEN EL QUEHACER DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS | 2016 |
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deberán incluirse los bienes inmuebles, derechos, concesiones y valores a que se refieren las letras b), c) y f) de este artículo, y los derechos y acciones de que trata esta letra que pertenezcan a dichas comunidades, sociedades o empresas, en los términos referidos precedentemente. f. Valores, distintos de aquellos señalados en la letra anterior, a que se refiere el inciso primero del artículo 3° de la ley N°18.045, que tenga la autoridad o el funcionario declarante, sea que se transen o no en bolsa, tanto en Chile como en el extranjero, incluyendo aquellos emitidos o garantizados por el Estado, por las instituciones públicas centralizadas o descentralizadas y por el Banco Central de Chile, con indicación de su fecha de adquisición y de su valor corriente en plaza. g. Contratos de mandato especial de administración de cartera de valores con indicación de los siguientes antecedentes: individualización de la persona jurídica mandataria; fecha de celebración de el o los contratos; notaría pública o consulado de Chile donde fueron otorgados, según corresponda, indicando el valor comercial global de la cartera de activos entregada en administración a la fecha de la declaración, conforme a lo informado por el mandatario en la última memoria anual presentada. h. La enunciación del pasivo, siempre que en su conjunto ascienda a un monto superior a cien unidades tributarias mensuales. La declaración deberá incluir asimismo el nombre completo del declarante y de su cónyuge o conviviente civil. Tratándose de los sujetos señalados en los números 1 a 4 del artículo 4°, y de los sujetos a que se refiere el Capítulo 3° de este Título, además deberá incluirse el nombre completo de sus parientes por consanguinidad en toda la línea recta que se encuentren vivos y en el segundo grado tanto en la línea colateral como por afinidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en el sitio electrónico de la institución respectiva sólo podrá publicarse el nombre de los parientes por consanguinidad en primer grado en la línea recta del declarante. En el caso de los fiscales y de los jueces con competencia en lo penal, los datos respecto de todos los parientes indicados en el inciso precedente no serán publicados, debiendo registrarse esa información en el carácter de secreta. Adicionalmente, los sujetos obligados a efectuar declaración de intereses y patrimonio podrán declarar voluntariamente toda otra posible fuente de conflicto de intereses, distinta a la que se detalla en este artículo. Un reglamento expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia contendrá las demás normas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de este Título y regulará la forma en que la Contraloría General de la República y el Consejo para la Transparencia dispondrán de las declaraciones de patrimonio e intereses de los sujetos señalados en los números 1 a 4 del artículo 4°, y de los sujetos a que se refiere el Capítulo 3° de este Título, en portales accesibles a toda la ciudadanía, en formato de datos abiertos y reutilizables. Sin perjuicio de lo anterior, respecto de las declaraciones de los demás sujetos contemplados en el mencionado artículo 4° serán plenamente aplicables las disposiciones contenidas en la ley N°20.285. Artículo 7º, Ley 20.880. Casos en donde la declaración de intereses y patrimonio debe comprender los bienes del cónyuge. En qué casos, la declaración de intereses y patrimonio incluye bienes de hijos y/o actividades económicas de otras personas, a saber, cónyuge o conviviente civil.
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La declaración de intereses y patrimonio deberá comprender los bienes del cónyuge siempre que estén casados bajo el régimen de sociedad conyugal, y los del conviviente civil del declarante, siempre que hayan pactado régimen de comunidad de bienes. Si el declarante está casado bajo cualquier otro régimen o si es conviviente civil sujeto a un régimen de separación de bienes, dicha declaración será voluntaria respecto de los bienes de dicho cónyuge o conviviente, y deberá tener el consentimiento de éste. Si la cónyuge del declarante es titular de un patrimonio en los términos de los artículos 150, 166 y 167 del Código Civil, la declaración será igualmente voluntaria respecto de dichos bienes. Sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, el declarante deberá incluir en su declaración de intereses las actividades económicas, profesionales o laborales que conozca, de su cónyuge o conviviente civil. La declaración de intereses y patrimonio también comprenderá los bienes de los hijos sujetos a la patria potestad del declarante y los de las personas que éste tenga bajo tutela o curatela. La declaración de los bienes del hijo sujeto a patria potestad, que no se encuentren bajo la administración del declarante, será voluntaria. Artículo 8º, Ley Nº 20.880. De las responsabilidades y sanciones por infracciones al deber de efectuar la declaración de intereses y patrimonio de las autoridades y funcionarios de la Administración del Estado. Obligación de los jefes superiores de servicio de verificar que las personas obligadas bajo su dependencia, efectivamente, efectúen oportunamente la declaración de intereses y patrimonio y se practiquen actualizaciones. El jefe superior del servicio, o quien haga sus veces, tendrá el deber de verificar que todos los sujetos obligados bajo su dependencia efectúen oportunamente la declaración de intereses y patrimonio y sus respectivas actualizaciones. Asimismo, deberá remitir a la Contraloría General de la República, en la forma que disponga el reglamento, las declaraciones de patrimonio e intereses efectuadas por declarantes de su servicio e informarle de las infracciones a la obligación de realizar dichas declaraciones, dentro de los treinta días posteriores a aquel en que tome conocimiento de aquellas. Artículo 9°, Ley 20.880. Rol de Contraloría General de la República. Obligación de fiscalizar. Contraloría puede pedir informes a distintas instituciones públicas. La Contraloría General de la República fiscalizará la oportunidad, integridad y veracidad del contenido de la declaración de intereses y patrimonio respecto de los sujetos señalados en el Capítulo 1° de este Título. Para lo anterior, la Contraloría podrá solicitar información a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, a la Superintendencia de Valores y Seguros, a la Superintendencia de
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Pensiones, al Servicio de Impuestos Internos, a los Conservadores de Bienes Raíces, al Servicio de Registro Civil e Identificación y a cualquier otro órgano o servicio, de conformidad a los artículos 9° y 151 del decreto N°2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido de la ley N° 10.336, de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República. Artículo 10º, Ley 20.880. Obligación de rectificar información contenida en la declaración de intereses y patrimonio. Rol de Contraloría G. de la República. Responsabilidades y sanciones. Si la persona obligada a efectuar o actualizar la declaración de intereses y patrimonio no la realiza dentro del plazo dispuesto para ello o la efectúa de manera incompleta o inexacta, la Contraloría General de la República de oficio o a petición fundada de cualquier interesado deberá apercibir al infractor para que la realice o rectifique dentro del plazo de diez días hábiles, notificándolo por carta certificada, conforme a lo establecido en el artículo 46 de la ley N°19.880. Si tras el apercibimiento se mantuviera el incumplimiento, la Contraloría formulará cargos y el obligado tendrá el plazo de diez días hábiles para contestarlos. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días hábiles. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, siendo ésta apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. La Contraloría, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia, mediante resolución fundada, propondrá al jefe de servicio, o a quien haga sus veces, la aplicación de una multa a beneficio fiscal de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales. Dicha multa se reiterará por cada mes adicional de retardo desde la notificación de la sanción. Si el incumplimiento se mantuviera por un período superior a los cuatro meses siguientes a la notificación de la sanción, se considerará falta grave a la probidad y dará lugar a la destitución o cese de funciones del infractor, de acuerdo al estatuto respectivo. De todo lo anterior se dejará constancia en la respectiva hoja de vida funcionaria. El cese en funciones del sujeto obligado no extingue la responsabilidad a que haya lugar por infracción a las obligaciones de este Título, la que podrá hacerse efectiva dentro de los cuatro años siguientes al incumplimiento. Lo dispuesto en este artículo no obsta a la eventual responsabilidad penal que correspondiere conforme al artículo 210 del Código Penal. Artículo 11, Ley 20.880. Alcance de las Responsabilidades y Sanciones. La responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones que establece este Título se hará efectiva por quien, en conformidad a la Constitución o la ley, tenga la potestad disciplinaria o la facultad para remover al infractor, según corresponda. Tratándose de los jefes de servicio, consejeros regionales, alcaldes y concejales que infrinjan las obligaciones establecidas en este Título, las sanciones que procedan a su respecto serán aplicadas por la Contraloría General de la República conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de esta ley y a sus respectivos estatutos.
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La sanción que se aplique se notificará, según corresponda, al consejero, alcalde o concejal, y al secretario ejecutivo o secretario municipal respectivo, quien deberá ponerla en conocimiento del consejo regional o concejo municipal, según corresponda, en la sesión más próxima. Respecto del Contralor General de la República será la Cámara de Diputados la encargada de verificar el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley. Artículo 12, Ley 20.880. De la declaración de intereses y patrimonio efectuada por otras autoridades. Obligaciones de diputados, senadores y funcionarios del Congreso Nacional. Los diputados y senadores, los funcionarios de las categorías A, B y C de las plantas de ambas corporaciones o de la planta de la Biblioteca del Congreso Nacional, los abogados secretarios de comisiones y quienes integren el Consejo Resolutivo de Asignaciones Parlamentarias o el Comité de Auditoría Parlamentaria deberán efectuar, dentro del plazo de treinta días desde que hubieren asumido el cargo, una declaración de intereses y patrimonio en los términos señalados en los artículos 5°, 6º, 7° y 8°. De forma supletoria se aplicarán las reglas de la ley N°18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional. Artículo 14, Ley Nº 20.880. Roles de Comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria. Procedimientos y Sanciones. De las infracciones a este Título cometidas por diputados y senadores corresponderá conocer, y resolver acerca de la aplicación de las sanciones, a las respectivas Comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria. Si el parlamentario obligado no realiza la declaración dentro del plazo o la efectúa de manera incompleta o inexacta, será apercibido por la respectiva Comisión de Ética y Transparencia Parlamentaria para que la realice o rectifique en el plazo de diez días hábiles y, en caso de incumplimiento, le aplicará una multa a beneficio fiscal de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales, que se descontarán directamente de su dieta. Dicha multa se reiterará por cada mes adicional de retardo. El procedimiento podrá iniciarse por las comisiones señaladas en el inciso primero de oficio o por denuncia fundada de cualquier interesado. Formulados los cargos, el parlamentario afectado podrá contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días hábiles. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, siendo ésta apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. La Comisión deberá dictar la resolución dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia. En contra de la resolución que se pronuncie sobre la sanción procederá recurso de reposición, dentro de quinto día de notificada la resolución respectiva. De las infracciones a este Título cometidas por los funcionarios de las categorías B y C de las plantas de ambas corporaciones o de la planta de la Biblioteca del Congreso Nacional y por los abogados secretarios de comisiones corresponderá conocer, y resolver acerca de la aplicación de las sanciones, al respectivo jefe de servicio. De las infracciones cometidas por los Secretarios Generales de la Cámara de Diputados y del Senado, como también por el Director de la Biblioteca del Congreso Nacional y por quienes integren el Consejo Resolutivo de Asignaciones Parlamentarias o el Comité de Auditoría Parlamentaria, corresponderá conocer a la comisión bicameral a que aluden los artículos 66 y 66 A de la ley N°18.918.
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Si el sujeto obligado no realiza la declaración dentro del plazo o la efectúa de manera incompleta o inexacta, será apercibido por el respectivo jefe de servicio o por la comisión bicameral, según sea el caso, para que la realice o rectifique en el plazo de diez días hábiles y, en caso de incumplimiento, le aplicará una multa a beneficio fiscal de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales, que se descontarán directamente de su remuneración. Dicha multa se reiterará por cada mes adicional de retardo. Si el incumplimiento se mantuviera por un período superior a los cuatro meses siguientes a la notificación de la sanción, se considerará falta grave a la probidad y dará lugar a la destitución o cese de funciones del infractor, de acuerdo al estatuto respectivo. El procedimiento podrá iniciarse de oficio o por denuncia fundada de cualquier interesado. Formulados los cargos, el sujeto afectado podrá contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días hábiles. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, siendo ésta apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. El jefe de servicio o la comisión bicameral deberá dictar la resolución dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia. En contra de la resolución que se pronuncie sobre la sanción procederá recurso de reposición, dentro de quinto día de notificada la resolución respectiva. Artículo 15, Ley 20.880. Obligaciones de los funcionarios del Poder Judicial en relación a la declaración de intereses y patrimonio. Corporación Administrativa del Poder Judicial. Procedimientos, sanciones y responsabilidades. Los miembros del escalafón primario y los de la segunda serie del escalafón secundario del Poder Judicial, a que se refieren los artículos 267 y 269 del Código Orgánico de Tribunales, respectivamente, y el Director de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, dentro del plazo de treinta días desde que hubieren asumido el cargo, deberán efectuar una declaración jurada de intereses y patrimonio en los términos señalados en los artículos 5°, 6°, 7° y 8. Si el sujeto obligado no realiza oportunamente la declaración de intereses y patrimonio o la efectúa de manera incompleta o inexacta, será apercibido para que la realice o rectifique dentro del plazo de diez días hábiles y, en caso de incumplimiento, será sancionado con multa a beneficio fiscal de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales, en la forma que establece el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales. Dicha multa se reiterará por cada mes adicional de retardo desde la notificación de la resolución que impone la sanción. Si el incumplimiento se mantuviere por un período superior a los cuatro meses siguientes a la notificación de la sanción, se considerará falta grave a la probidad y dará lugar a la destitución o cese de funciones del infractor, de acuerdo al estatuto respectivo. Artículo 16, Ley 20.880. Obligaciones del Ministerio Público. Obligaciones del Fiscal Nacional, Fiscales Regionales y Fiscales adjuntos. Procedimientos, sanciones, responsabilidades. El Fiscal Nacional, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos deberán efectuar una declaración jurada de intereses y patrimonio, en los términos estipulados en los artículos 5°, 6°, 7° y 8°. Si los fiscales regionales o los fiscales adjuntos no realizan oportunamente la declaración de intereses y patrimonio o la efectúan de manera incompleta o inexacta, serán apercibidos para que la realicen o rectifiquen dentro del plazo de diez días hábiles y, en caso de incumplimiento, serán sancionados 71 | COMPENDIO DE NORMAS LEGALES QUE RIGEN EL QUEHACER DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS | 2016 |
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con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales, impuestas administrativamente por el Fiscal Nacional o el Fiscal Regional respectivo, en su caso. Dicha multa se reiterará por cada mes adicional de retardo. Si el incumplimiento se mantuviere por un período superior a los cuatro meses siguientes a la notificación de la sanción, se considerará falta grave a la probidad y dará lugar a la destitución o cese de funciones del infractor, de acuerdo al estatuto respectivo. El procedimiento podrá iniciarse por el superior jerárquico que corresponda de oficio o por denuncia fundada de cualquier interesado. La formulación de cargos dará al afectado el derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días hábiles. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, siendo ésta apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. El superior jerárquico deberá dictar la resolución final dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia. En contra de la resolución que se pronuncie sobre la sanción procederá el recurso de reposición, dentro de quinto día de notificada la resolución respectiva. Artículo 17, Ley 20.880. Responsabilidades de integrantes del Tribunal de Contratación Pública. De los jueces tributarios y aduaneros. Del Tribunal de la Libre Competencia. De los Tribunales Ambientales. Los jueces titulares y suplentes del Tribunal de Contratación Pública, los jueces de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, los integrantes titulares y suplentes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, los ministros titulares y suplentes de los Tribunales Ambientales, y los ministros de fe de cada uno de estos tribunales, deberán efectuar una declaración de intereses y patrimonio, en los términos de los artículos 5°, 6°, 7° y 8°. Si el declarante no realiza oportunamente la declaración de intereses y patrimonio o la efectúa de manera incompleta o inexacta, será apercibido para que la realice o rectifique dentro del plazo de diez días hábiles y, en caso de incumplimiento, será sancionado con multa a beneficio fiscal de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales, que se descontará directamente de sus remuneraciones o dieta, según corresponda. Si el incumplimiento se mantuviere por un período superior a los cuatro meses siguientes a la notificación de la sanción, se considerará falta grave a la probidad y dará lugar a la destitución o cese de funciones del infractor, de acuerdo al estatuto respectivo. El procedimiento podrá iniciarse por el pleno de la Corte Suprema de oficio o por denuncia fundada de cualquier interesado. La formulación de cargos dará al afectado el derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días hábiles. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, siendo ésta apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. La Corte deberá dictar la resolución final dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia. La multa se reiterará por cada mes adicional de retardo desde la notificación de la resolución que impone la sanción. En contra de la resolución que se pronuncie sobre la sanción procederá el recurso de reposición, dentro de quinto día de notificada la resolución respectiva. Artículo 18, Ley 20.880.
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Responsabilidades de los ministros del Tribunal Constitucional, de los integrantes del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales. Obligaciones, plazos, responsabilidades y sanciones. Los Ministros y los suplentes de Ministro del Tribunal Constitucional, los integrantes del Tribunal Calificador de Elecciones y los integrantes de los Tribunales Electorales Regionales deberán efectuar una declaración jurada de intereses y patrimonio, en los términos de los artículos 5°, 6°, 7° y 8°. Si el declarante no realiza oportunamente la declaración de intereses y patrimonio o la efectúa de manera incompleta o inexacta, será apercibido para que la realice o rectifique dentro del plazo de diez días hábiles y, en caso de incumplimiento, será sancionado con multa a beneficio fiscal de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales, la que será aplicada por el tribunal respectivo. Si el incumplimiento se mantuviere por un período superior a los cuatro meses siguientes a la notificación de la sanción, se considerará falta grave a la probidad y dará lugar a la destitución o cese de funciones del infractor, de acuerdo al estatuto respectivo. El procedimiento podrá iniciarse por el tribunal respectivo de oficio o por denuncia fundada de cualquier interesado. La formulación de cargos dará al afectado el derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días hábiles. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, siendo ésta apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. El tribunal deberá dictar la resolución final dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia. La multa se reiterará por cada mes adicional de retardo desde la notificación de la resolución que impone la sanción. En contra de la resolución que se pronuncie sobre la sanción procederá el recurso de reposición, dentro de quinto día de notificada la resolución respectiva. Artículo 19, Ley 20.880. Responsabilidades de los miembros del Banco Central. Plazos, obligaciones, sanciones, responsabilidades. Posibilidad de reclamación. Los miembros del Consejo del Banco Central deberán efectuar una declaración jurada de intereses y patrimonio, en los términos de los artículos 5°, 6°, 7° y 8°. Si el declarante no realiza la declaración dentro del plazo dispuesto para ello o la efectúa de manera incompleta o inexacta, será apercibido para que la realice o rectifique dentro del plazo de diez días hábiles y, en caso de incumplimiento, será sancionado con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal, la que será impuesta por el Consejo del Banco Central. Dicha multa se reiterará por cada mes adicional de retardo. Si el incumplimiento se mantuviere por un período superior a los cuatro meses siguientes a la notificación de la sanción, se considerará falta grave a la probidad y dará lugar a la destitución o cese de funciones del infractor, de acuerdo al estatuto respectivo. El procedimiento podrá iniciarse por el Consejo del Banco Central de oficio o por denuncia fundada de cualquier interesado. La formulación de cargos dará al afectado el derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles, pudiendo establecerse, en caso de ser necesario, un período probatorio de ocho días hábiles, dentro del cual podrán presentarse todos los medios de prueba, la que se apreciará conforme a las reglas de la sana crítica. El Consejo deberá dictar la resolución final dentro de los diez días hábiles siguientes contados desde la última diligencia. 73 | COMPENDIO DE NORMAS LEGALES QUE RIGEN EL QUEHACER DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS | 2016 |
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En todo caso, el afectado podrá reclamar de la multa que le imponga el Consejo conforme al procedimiento establecido en el artículo 69 de la ley N°18.840, orgánica constitucional del Banco Central. Artículo 20, Ley 20.880. Responsabilidades del Contralor General de la República y de las autoridades de dicho órgano contralor. Plazos, obligaciones, responsabilidades, sanciones. El Contralor General de la República, el Subcontralor General de la República, los contralores regionales y quienes se desempeñen hasta el tercer nivel jerárquico en la Contraloría General de la República deberán efectuar una declaración jurada de intereses y patrimonio, en los términos de los artículos 5°, 6°, 7° y 8°. Si el declarante no realiza la declaración dentro del plazo dispuesto para ello o la efectúa de manera incompleta o inexacta será apercibido por el Contralor General de la República para que la realice o rectifique dentro del plazo de diez días hábiles y, en caso de incumplimiento, será sancionado con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal, la que será impuesta por el Contralor General de la República. Dicha multa se reiterará por cada mes adicional de retardo. Si el incumplimiento se mantuviere por un período superior a los cuatro meses siguientes a la notificación de la sanción, se considerará falta grave a la probidad y podrá dar lugar a la destitución o cese de funciones del infractor, de acuerdo al estatuto respectivo. El procedimiento podrá iniciarse de oficio por el Contralor General de la República o por denuncia fundada de cualquier interesado. La formulación de cargos dará al afectado el derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles, pudiendo establecerse, en caso de ser necesario, un período probatorio de ocho días hábiles, dentro del cual podrán presentarse todos los medios de prueba, siendo ésta apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. El Contralor deberá dictar la resolución final dentro de los diez días hábiles siguientes contados desde la última diligencia. Artículo 21, Ley 20.880. Responsabilidades de los miembros de la directiva central de los partidos políticos. Responsabilidades, plazos, sanciones, procedimientos. Los miembros de la directiva central de los partidos políticos deberán efectuar una declaración jurada de intereses y patrimonio, en los términos de los artículos 5°, 6°, 7° y 8°, la que deberá ser entregada al Servicio Electoral para su custodia. Si el declarante no realiza la declaración dentro del plazo dispuesto para ello o la efectúa de manera incompleta o inexacta será apercibido para que la realice o rectifique dentro del plazo de diez días hábiles y, en caso de incumplimiento, será sancionado con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal, la que será impuesta por el Servicio Electoral de conformidad a su ley orgánica, que considerará una instancia de apelación. Dicha multa se reiterará por cada mes adicional de retardo. Si el incumplimiento se mantuviere por un período superior a los cuatro meses siguientes a la notificación de la sanción, se considerará falta grave a la probidad. El procedimiento podrá iniciarse de oficio por el Servicio Electoral o por denuncia fundada de cualquier interesado. La formulación de cargos dará al afectado el derecho a contestarlos en el plazo 74 | COMPENDIO DE NORMAS LEGALES QUE RIGEN EL QUEHACER DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS | 2016 |
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de diez días hábiles, pudiendo establecerse, en caso de ser necesario, un período probatorio de ocho días hábiles, dentro del cual podrán presentarse todos los medios de prueba, siendo ésta apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. El Servicio Electoral deberá dictar la resolución final dentro de los diez días hábiles siguientes contados desde la última diligencia. Artículo 22, Ley 20.088. Del mandato especial de administración de cartera de valores y la enajenación forzosa. Obligación de constituir un mandato especial de administración de cartera de valores. Las autoridades señaladas en este Título tendrán la obligación de constituir un mandato especial de administración de cartera de valores, en adelante el “mandato”, y de enajenar ciertos bienes, en los casos y en la forma que establece esta ley. Los candidatos a Presidente de la República, diputados o senadores, consejeros regionales y alcaldes podrán de forma voluntaria someterse a las normas de este Título al momento de inscribir la correspondiente candidatura en el Servicio Electoral. Artículo 23, Ley 20.880. Características del mandato. Contrato solemne. Objeto de este contrato de mandato. El mandato a que se refiere este Título es un contrato solemne en virtud del cual una autoridad, en la forma y en los casos señalados en esta ley, encarga a una o más personas autorizadas la liquidación de valores que integren su patrimonio, la inversión del producto de la liquidación en un portafolio de activos y la administración de éstos. La o las personas autorizadas se harán cargo separadamente de los valores, a nombre propio y a riesgo de la autoridad. La autoridad que confiere el encargo se denomina mandante, y quien lo acepta, mandatario. En todo lo no previsto en este Título, el mandato especial se regirá por las normas generales aplicables al mandato civil, contenidas en el Título XXIX del Libro Cuarto del Código Civil. La celebración de este mandato especial no constituye enajenación de los bienes objeto del mismo para efectos tributarios. Artículo 24, Ley 20.880. Plan de liquidación. Inversión del producto de la liquidación. En virtud del mandato a que se refiere este Título, la autoridad obligada a constituirlo encargará al mandatario la presentación y ejecución de un plan de liquidación de sus valores señalados en el artículo 26. El mandatario, en cumplimiento del encargo, deberá invertir el producto de dicha liquidación en un portafolio de activos lo suficientemente amplio como para evitar que las actividades de la autoridad obligada puedan incidir directamente en éstos. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 31, el plan de liquidación no podrá contener disposiciones que permitan al mandatario invertir el producto de dicha liquidación en aquellos valores que la autoridad se encuentra obligada a enajenar. Artículo 25, Ley 20.880.
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Objeto y constitución del mandato. Alternativas respecto de las acciones y valores que poseen las autoridades. El Presidente de la República, los ministros de Estado, los subsecretarios, los diputados y senadores, el Contralor General de la República, los intendentes, los gobernadores, los consejeros regionales, los alcaldes y los jefes superiores de las entidades fiscalizadoras, en los términos del decreto ley N°3.551, que sean titulares de acciones de sociedades anónimas abiertas, opciones a la compra y venta de tales acciones, bonos, debentures y demás títulos de oferta pública representativos de capital o de deuda que sean emitidos por entidades constituidas en Chile, que se encuentren inscritas en los registros de valores que llevan las Superintendencias de Valores y Seguros y de Bancos e Instituciones Financieras, y cuyo valor total supere las veinticinco mil unidades de fomento, deberán optar por una de las siguientes alternativas respecto de tales acciones y valores: a) Constituir un mandato especial conforme a las normas de este Título, o b) Vender las acciones y valores a que se refiere este Capítulo, al menos, en lo que exceda a dicho monto. El producto de la enajenación efectuada conforme a la letra b) del inciso anterior no podrá destinarse a la adquisición de los valores a que se refiere dicho inciso. Se deberá optar por una de las alternativas establecidas en este artículo dentro de los noventa días corridos posteriores a la asunción del cargo y, en su caso, dentro del mismo plazo contado desde la actualización de la respectiva declaración de intereses y patrimonio. Artículo 26, Ley 20.880. Obligación de otorgar escritura pública. Menciones que debe contener este mandato especial solemne. El mandato especial se constituye por voluntad del mandante y por la aceptación del mandatario, en un solo acto, mediante escritura pública otorgada y publicada en los términos de este Capítulo. Dicha escritura deberá contener, al menos, las siguientes menciones: 1. La individualización del mandante y del mandatario. Respecto del mandatario deberá identificarse a su representante legal y a los dueños o accionistas controladores, en su caso. 2. El inventario detallado de los valores que conforman la parte del patrimonio del mandante sobre la que se constituye el mandato, así como el valor corriente de los mismos. 3. Las instrucciones generales de administración, referidas al plan de liquidación y al riesgo y diversificación de las inversiones. Con todo, dichas instrucciones no podrán referirse a efectuar inversiones en algún rubro o empresa en particular.
Dentro de los cinco días hábiles siguientes al otorgamiento de la escritura pública de constitución del mandato, el mandante deberá entregar una copia autorizada de ella a la Superintendencia de Valores y Seguros o a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda, y a la Contraloría General de la República. En el caso del Contralor General de la República, deberá entregarse copia de la escritura pública a la Cámara de Diputados, para su registro. En el caso de los diputados y senadores, además de remitir copia de la escritura a la Superintendencia que corresponda, deberá enviarse copia a la respectiva Comisión de Ética y Transparencia Parlamentaria.
Una copia de la escritura pública de la constitución del mandato y la declaración jurada a que se
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refiere el artículo 32 de esta ley deberán ser publicadas en el sitio electrónico del organismo en el cual desempeñe sus funciones el mandante. También deberán publicarse en el mismo sitio las modificaciones a los instrumentos referidos. Durante la vigencia del mandato, el mandante sólo podrá rectificarlo por errores de hecho. Para estos efectos, el mandante deberá informar las modificaciones a la Superintendencia de Valores y Seguros o a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda, y a la Contraloría General de la República; en el caso del Contralor General de la República, a la Cámara de Diputados, y, en el caso de los diputados y senadores, a la Comisión de Ética y Transparencia Parlamentaria, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que se efectuó la modificación, con las mismas solemnidades señaladas en este Capítulo. Artículo 27, Ley 20.880. ¿Quiénes podrán desempeñarse como mandatarios para los efectos de esta ley? Obligación de inscribirse en un registro especial. Sólo podrán desempeñarse como mandatarios, para los efectos de esta ley, las personas jurídicas que a continuación se señalan y que se encuentren inscritas previamente en los registros a que se refiere el artículo siguiente: a. Las corredoras de bolsa, los agentes de valores, las administradoras generales de fondos, las administradoras de fondos mutuos y las administradoras de fondos de inversión, sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros. b. Las empresas bancarias autorizadas para operar en Chile. c. Las entidades autorizadas para administrar activos de terceros, constituidas en el extranjero. Dichas entidades deberán designar a un apoderado en Chile con amplias facultades de representación, en conformidad a los términos que señale la norma de carácter general que para estos efectos dictarán, en conjunto, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y la Superintendencia de Valores y Seguros. Artículo 28, Ley 20.880. Obligación de la Superintendencia de Valores y Seguros y de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras de llevar, separadamente, un Registro Especial de Administradores de Mandato. La Superintendencia de Valores y Seguros y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras llevarán, separadamente, un Registro Especial de Administradores de Mandato en el cual deberán inscribirse las personas jurídicas autorizadas a desempeñarse como mandatarios. Dichos registros estarán a disposición permanente del público y deberán publicarse en el sitio electrónico de las respectivas instituciones. Las mencionadas Superintendencias establecerán, conjuntamente, mediante una norma de carácter general, los antecedentes e información específica que deberán acompañar en sus solicitudes de inscripción quienes deseen desempeñarse como mandatarios para los efectos de esta ley y el contenido del plan de liquidación a que alude el artículo 25. Artículo 29, Ley 20.880. 77 | COMPENDIO DE NORMAS LEGALES QUE RIGEN EL QUEHACER DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS | 2016 |
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Posibilidad de designar uno o más mandatarios. Las autoridades que otorguen mandato en los términos de esta ley podrán designar a uno o más mandatarios. Artículo 30, Ley 20.880. Obligaciones y prohibiciones del mandante. Obligación de no contactar al mandatario, salvo excepciones legales. La autoridad que haya constituido un mandato deberá abstenerse de ejecutar cualquiera clase de acción, directa o indirecta, dirigida a establecer algún tipo de comunicación con el mandatario con el objeto de instruirlo sobre la forma de administrar el patrimonio o una parte de él, sin perjuicio de las excepciones contempladas en esta ley. Artículo 31, Ley 20.880. Obligaciones y prohibiciones del mandante. Obligación de no contactar al mandatario, salvo excepciones legales. Respecto de qué personas, no se podrá constituir un mandato. La autoridad que haya constituido un mandato deberá abstenerse de ejecutar cualquiera clase de acción, directa o indirecta, dirigida a establecer algún tipo de comunicación con el mandatario con el objeto de instruirlo sobre la forma de administrar el patrimonio o una parte de él, sin perjuicio de las excepciones contempladas en esta ley. La autoridad obligada a constituir un mandato no podrá designar como mandatario a una persona jurídica en la cual dicha autoridad, su cónyuge, conviviente civil o sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad tengan o hayan tenido participación accionaria o patrimonial directa o indirecta, entendiéndose esta última en los términos del artículo 100 de la ley N°18.045, durante el año anterior a su designación. Tampoco podrá nombrarse como mandatarios a aquellas personas jurídicas cuyos directores o administradores, gerentes o ejecutivos principales, tengan relación de parentesco con la autoridad, su cónyuge, conviviente civil, o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad. En el acto de constitución del mandato, el mandatario, debidamente representado, así como la autoridad obligada a su constitución, deberán efectuar una declaración jurada señalando no estar afectos a las relaciones de vinculación, parentesco o dependencia que impidan la celebración válida del contrato, referidas en los incisos anteriores. En caso de pérdida sobreviniente de esta calidad de independiente, el mandante deberá comunicarlo a la Superintendencia respectiva. Artículo 32, Ley 20.880. Obligaciones y prohibiciones del mandatario. El mandatario deberá mantener su calidad de independiente. Obligaciones, en el evento que pierda dicho carácter. El mandatario deberá mantener su calidad de independiente en los términos definidos en el artículo anterior durante todo el tiempo que dure el mandato. En el evento que por un hecho sobreviniente pierda tal carácter, deberá comunicarlo a la Superintendencia de Valores y Seguros o a 78 | COMPENDIO DE NORMAS LEGALES QUE RIGEN EL QUEHACER DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS | 2016 |
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la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda, a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a que tome conocimiento del hecho. Asimismo, deberá comunicarlo al mandante sólo una vez que la respectiva Superintendencia se haya pronunciado respecto de la procedencia de la comunicación de conformidad con el artículo 39, inciso cuarto. Artículo 33, Ley 20.880. Imposibilidad de delegar el mandato o encargo. El mandatario no podrá delegar el encargo. Sin embargo, podrá encomendar la gestión de negocios específicos a terceras personas que designe, bajo su exclusiva responsabilidad, si fue autorizado por el mandante expresamente en la escritura de constitución del mandato. Los terceros que se designen para la gestión de negocios específicos estarán sujetos a las mismas prohibiciones, obligaciones y sanciones que se establecen para el mandatario. Artículo 34, Ley 20.880. Prohibición de divulgar información. Se prohíbe al mandatario divulgar cualquier información que pueda llevar al público general o al mandante a conocer el estado de las inversiones de este último. Artículo 35, Ley 20.880. Aspectos tributarios. Obligaciones del mandatario. Para efectos tributarios, el mandatario deberá proporcionar oportunamente al Servicio de Impuestos Internos una declaración jurada con la información necesaria para determinar la procedencia de los impuestos que correspondan por las rentas que administre conforme a los artículos 24 y 25, especialmente aquella información que permita determinar si se trata de rentas exentas o no afectas, sujetándose en todo a las reglas establecidas en el Código Tributario y en la ley sobre Impuesto a la Renta. El mandatario deberá enviar, oportunamente, copia de dicha declaración jurada al mandante para que éste efectúe su declaración de impuestos. Esta información que provea el mandatario deberá entregarse en términos que no vulnere lo establecido en los artículos 35 y 39. Para ello, la forma y plazo de la declaración jurada serán fijados mediante resolución por el Servicio de Impuestos Internos. El mandatario será responsable por la información inexacta, inoportuna o incompleta que entregue al Servicio de Impuestos Internos de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de este artículo. Asimismo, el mandante se encontrará exento de responsabilidad por las actuaciones del mandatario en esta materia. Los gastos en que incurra el mandante para remunerar al mandatario en los términos del artículo 40 recibirán el tratamiento tributario que corresponda según la ley sobre Impuesto a la Renta. Artículo 36, Ley 20.880.
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Obligación del mandatario de entregar al mandante fondos cuando éste lo solicitare. El mandatario deberá, con cargo a la parte del patrimonio sobre la que se constituyó el mandato, proveer de fondos al mandante cada vez que éste así lo solicite, no pudiendo este último indicar la forma de obtenerlos ni el primero informar acerca de la fuente específica. En ningún caso el mandante podrá invertir los fondos referidos en bienes que puedan quedar sujetos a la obligación de constituir un mandato o de enajenar, en atención al cargo que desempeña. Artículo 37, Ley 20.880. Obligación del mandatario de entregar una cuenta escrita fundada. El mandatario deberá proporcionar anualmente al mandante y a la Superintendencia de Valores y Seguros o la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda, una cuenta escrita fundada, que tendrá el carácter de reservada, acerca de la situación general del patrimonio administrado, acompañada de un estado general de ganancias y pérdidas. Las mencionadas superintendencias establecerán conjuntamente, mediante una norma de carácter general, el contenido mínimo de la cuenta y la forma en que ésta deberá ser presentada. Artículo 38, Ley 20.880. Prohibiciones que afectan al mandatario. Imposibilidad de comunicarse con el mandante, por regla general. Se prohíbe al mandatario comunicarse, por sí o por interpósita persona, con el mandante, para informarle sobre el destino de su patrimonio o para pedir instrucciones específicas sobre la manera de gestionarlo o administrarlo. Esta prohibición se extiende, además, a las personas relacionadas con el mandante o que tengan interés, directo o indirecto, en el mandato, según los criterios determinados en el artículo 32. El mandante no podrá exigir al mandatario otra cuenta que la señalada en el artículo anterior mientras el mandato se mantenga vigente. Excepcionalmente se permitirán comunicaciones por escrito entre el mandatario y el mandante, las que deberán ser, en todo caso, previamente aprobadas por la Superintendencia de Valores y Seguros o la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda, y sólo podrán versar sobre resultados globales del mandato, giros a beneficio del mandante, pérdida de la calidad de independiente del mandatario, declaración y pago de impuestos, en conformidad a esta ley. Artículo 39, Ley 20.880.
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El mandatario tendrá derecho a una remuneración. La constitución del mandato dará derecho al mandatario a recibir una remuneración por sus servicios, la que será determinada por las partes en el acto de constitución. Artículo 40, Ley 20.880. Financiamiento de los gastos en que incurre el mandatario en el ejercicio de su cometido. Los gastos incurridos por el mandatario en el desempeño de su cargo le serán abonados con cargo a los recursos que administra a medida que éstos se vayan devengando, y siempre de conformidad a las normas que se fijen en el mandato. Artículo 41, Ley 20.880. Término del mandato y restitución de los bienes al mandante. Causales de término del mandato.
El mandato especial termina por las siguientes causales: 1. Por la cesación en el ejercicio del cargo del mandante. 2. Por la revocación expresa del mandante. 3. Por la renuncia del mandatario. 4. Por la muerte del mandante o la disolución de la persona jurídica que ejerce la función de mandatario. 5. Por la declaración de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o insolvencia del mandante. 6. Por la declaración de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o insolvencia del mandatario. 7. Por haber perdido el mandatario, por causa sobreviniente, su calidad de independiente, de conformidad al artículo 33. 8. Por suspensión del registro del mandatario, por haber infringido lo dispuesto en los artículos 34, 35 ó 39. 9. Por la cancelación de la inscripción en el registro especial a que se refiere el artículo 29. Artículo 42, Ley 20.880. Procedimientos que siguen una vez concluido el mandato. Terminado el mandato especial por las causales señaladas en el artículo anterior, el mandatario, previa rendición de cuenta, procederá a entregar al mandante el patrimonio que le fue encomendado, en la fecha pactada o, a falta de estipulación, en el plazo de diez días hábiles desde su término. En el caso de disolución de la persona jurídica que ejerce las funciones de mandatario, la obligación señalada en el inciso primero deberá ser cumplida íntegramente por sus liquidadores.
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En los casos de declaración de deudor en un procedimiento concursal de liquidación del mandatario, las obligaciones de este último en relación con el mandato deberán ser asumidas por el liquidador del procedimiento concursal hasta la designación del nuevo mandatario. En todo caso, para los efectos de lo señalado en este artículo, el mandatario saliente o sus representantes continuarán, hasta la designación del nuevo mandatario, siendo responsables de la gestión encomendada en lo relativo a las operaciones de carácter conservativo que resulten indispensables para una adecuada protección de la parte del patrimonio encomendada, como del cumplimiento de todas las obligaciones asumidas en el ejercicio del mandato. La rendición de cuentas efectuada por el mandatario saliente será pública. El reglamento determinará el procedimiento de rendición de cuentas al que hace referencia este artículo. Artículo 43, Ley 20.880. Deber del mandante de cumplir con obligaciones pendientes. Al término del mandato, el mandante cumplirá en todo caso las obligaciones pendientes contraídas por el mandatario. Artículo 44, Ley 20.880. Autoridades que, en algunos casos, deberán enajenar o renunciar a su participación en la propiedad sobre determinados bienes. Las autoridades que se señalan en este artículo deberán enajenar, o renunciar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2108 y siguientes del Código Civil, a su participación en la propiedad sobre los bienes que se indican a continuación: 1. El Presidente de la República, los diputados, los senadores y el Contralor General de la República, respecto de su participación en la propiedad de empresas proveedoras de bienes o servicios al Estado o a sus organismos y en empresas que presten servicios sujetos a tarifas reguladas o que exploten, a cualquier título, concesiones otorgadas por el Estado, incluidas las concesiones de radiodifusión televisiva de libre recepción y de radiodifusión sonora. 2. Los ministros de Estado, los subsecretarios, los intendentes, los consejeros regionales, los superintendentes, los intendentes de dichas Superintendencias y los jefes de servicios, respecto de su participación en la propiedad de empresas proveedoras de bienes o servicios al Estado o sus organismos y en empresas que presten servicios sujetos a tarifas reguladas o que exploten, a cualquier título, concesiones otorgadas por el Estado, cuando éstas o aquéllas se encuentren vinculadas expresa y directamente con el ámbito de su competencia o bien sujetas, de acuerdo a la ley, a su fiscalización, y en las concesiones de radiodifusión televisiva de libre recepción y de radiodifusión sonora. La enajenación o renuncia a que se refiere este artículo estará sujeta al tratamiento tributario que corresponda, de acuerdo a las reglas generales y deberá ser efectuada por la autoridad dentro del plazo de ciento veinte días corridos contado desde la fecha de su nombramiento o desde que legalmente le corresponda asumir en el cargo, o bien, dentro de los ciento veinte días corridos siguientes a la fecha en que la autoridad o la empresa en que participe pase a tener alguna de dichas calidades, todo ello sin perjuicio de las prohibiciones, incompatibilidades e inhabilidades establecidas en la Constitución 82 | COMPENDIO DE NORMAS LEGALES QUE RIGEN EL QUEHACER DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS | 2016 |
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Política de la República o en leyes especiales. El producto de dichas ventas no podrá ser invertido en bienes sujetos a la obligación de enajenar, conforme a lo dispuesto en esta ley. Esta enajenación no podrá sujetarse a modalidades. La renuncia presentada por un socio que asume alguno de los cargos señalados en esta disposición no se considerará intempestiva para efectos de los artículos 2110 y siguientes del Código Civil. Artículo 45, Ley 20.880. Fiscalización y sanciones. Procedimiento de reclamación. Autoridades y órganos que deben velar por el cumplimiento de las disposiciones de la ley N° 20.880. Corresponderá velar por el cumplimiento de las disposiciones de este Título: 1. A la Contraloría General de la República respecto de las autoridades de la Administración del Estado obligadas. 2. A la Superintendencia de Valores y Seguros o a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda, respecto de las personas jurídicas que se desempeñen como mandatarios. 3. A las Comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria de la cámara que corresponda, respecto de los senadores y diputados. 4. A la Cámara de Diputados respecto del Contralor General de la República. Artículo 46, Ley 20.880. Rol de Contraloría G. de la República. Sanciones. Posibilidad de requerir información. Aplicación supletoria de la ley N° 19.880. Las sanciones establecidas para las autoridades de la Administración del Estado señaladas en este Título serán aplicadas por la Contraloría General de la República, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 48. En ejercicio de su rol fiscalizador, la Contraloría podrá requerir información a las autoridades obligadas por este Título y a quienes ejerzan como mandatarios conforme al mismo. En todo lo no regulado expresamente, se aplicarán de forma supletoria las normas contempladas en la ley N°19.880. Artículo 47, Ley 20.880. Obligación de enajenar. Obligación de constituir el mandato. Plazos. Consecuencias. Rol de Contraloría General de la República. Transcurrido el plazo señalado en el artículo 45 sin que se haya cumplido con la obligación de enajenación, o transcurridos los plazos señalados en el artículo 26 sin que se haya constituido el mandato, la autoridad infractora será apercibida por la Contraloría General de la República o por quien corresponda, de conformidad al artículo 46, para que dé cumplimiento a la respectiva obligación. A partir de la notificación, la autoridad contará con un plazo de diez días hábiles para subsanar su situación. Si
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se mantuviere el incumplimiento, la Contraloría o quien corresponda, de conformidad al artículo 46, formulará cargos y el obligado tendrá el plazo de diez días hábiles para contestarlos. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días hábiles. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, siendo ésta apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. Expirado este plazo, la autoridad infractora será sancionada con multa a beneficio fiscal de diez a mil unidades tributarias mensuales. La infracción referida en el inciso anterior será considerada, además, como una falta al principio de probidad administrativa. Corresponderá al Contralor General de la República ordenar la instrucción de los sumarios administrativos que procedan. Tratándose del Presidente de la República y de los ministros de Estado, la Contraloría General de la República deberá informar del incumplimiento reiterado a la Cámara de Diputados, para los fines que sean pertinentes. En el caso del Contralor General de la República será la Cámara de Diputados la encargada de verificar el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley. Artículo 48, Ley 20.880. Aplicación de Multas por parte de instituciones fiscalizadoras. Las multas que este Título establece para las personas jurídicas que se desempeñen como mandatario serán aplicadas por la Superintendencia de Valores y Seguros o la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda. La Superintendencia respectiva podrá imponer las sanciones a la sociedad, directores o gerentes. Los procedimientos sancionatorios que la Superintendencia de Valores y Seguros inicie, se regirán por lo dispuesto en el Título III del decreto ley N° 3.538, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros. Por su parte, los procedimientos que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras inicie se regirán por lo dispuesto en el párrafo 3 del Título I de la ley General de Bancos. En caso de reincidencia, y atendida la gravedad de la infracción, se podrá aplicar la cancelación de su inscripción en el registro para ejercer como mandatario, respecto de los contratos regidos por esta ley. Artículo 49, Ley 20.880. Roles de las Superintendencias de Valores y Seguros y de Bancos e Instituciones Financieras. Posibilidad de aplicar sanciones. Las Superintendencias de Valores y Seguros y de Bancos e Instituciones Financieras, para el eficaz ejercicio de sus funciones, podrán requerir información al mandatario designado. En caso de incumplimiento por parte del mandatario de la obligación referida en el inciso precedente, las Superintendencias podrán aplicar las sanciones establecidas en los artículos 27 y 28 del decreto ley N°3.538, de 1980, del Ministerio de Hacienda y del artículo 19 del decreto con fuerza de ley N°3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, según corresponda. Artículo 50, Ley Nº 20.880.
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Multas elevadas que se pueden aplicar si el mandante y/o el mandatario incumplen las obligaciones que impone la presente ley. La vulneración por el mandante de las obligaciones contenidas en los artículos 31 y 32 será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de cincuenta a mil unidades tributarias mensuales en atención a la naturaleza y gravedad de la infracción. Dicho incumplimiento será considerado como una falta al principio de probidad administrativa. Por su parte, la vulneración por el mandatario de las disposiciones contenidas en los artículos 33, 35, 38 y 39 será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de cincuenta a dos mil unidades tributarias mensuales y, atendida la gravedad de la infracción, se podrá aplicar la suspensión por un año de la inscripción en el registro para operar como mandatario. Artículo 51, Ley 20.880. Posibilidad de reclamar de las sanciones ante la Corte de Apelaciones respectiva. Las sanciones contempladas en este Título serán reclamables ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, dentro de quinto día de notificada la resolución que las aplique. La Corte pedirá informe a la autoridad que dictó el acto o resolución recurrida, el que deberá ser evacuado dentro de los diez días hábiles siguientes a tal requerimiento. Para el conocimiento, vista y fallo de estas cuestiones se aplicarán las normas sobre las apelaciones de los incidentes en materia civil, con preferencia para su vista y fallo. La reclamación deberá ser fundada y acompañar los documentos probatorios en que se base. En el caso que el reclamante sea alguna de las entidades reguladas por la ley General de Bancos, el procedimiento de reclamación se regirá por lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de dicha ley. En el caso que el reclamante sea alguna de las entidades reguladas por el decreto ley N°3.538, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros, el procedimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 30 de dicho cuerpo legal. Artículo 52, Ley 20.880.
Plazos de prescripción de las responsabilidades asociadas al cumplimiento de las obligaciones de la presente ley. Las responsabilidades de las autoridades y funcionarios establecidas en este Título se podrán hacer efectivas en el término de cuatro años desde la fecha de la infracción respectiva y no se extinguirán por el cese de funciones. Artículo 53, Ley 20.880.
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GESTIÓN DE PERSONAS DIVISIÓN GESTIÓN INTERNA WWW.SERVICIOCIVIL.CL
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