LA PARTICIPACION CIUDADANA EN VENEZUELA, CRONICAS DE UNA MUERTE ANUNCIADA

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LA PARTICIPACION CIUDADANA EN VENEZUELA, CRONICAS DE UNA MUERTE ANUNCIADA Autor. Dr. Ángel Eduardo Cordero Rubio


La Participación Ciudadana en Venezuela es un derecho que se encuentra consagrado en la Carta Magna, en sus distintas acepciones, ya sea como principio, derecho, deber, espacio o instancia de participación y como proceso socio-­‐político, en el desarrollo del articulado Constitucional se tiene que la participación es una característica propia del sistema de gobierno venezolano, es así como en el preámbulo de la misma se observa;…. “Con el fin Supremo de refundar la República para establecer una sociedad Democrática, Participativa y Protagónica, con lo que se cambia la tradicional concepción del Estado Venezolano que como lo señalaba la Constitución de 1.961 declaraba un sistema de democracia participativa.” En el desarrollo del articulado Constitucional se tiene que la participación es una característica propia del sistema de gobierno venezolano, es así como en el artículo 5 se establece que: ”El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que lo componen es y será democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables”. Al mismo tiempo en la sección de los derechos políticos, señala en el artículo 62 ejusdem, que por una parte “todos los ciudadanos tienen derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes electos”; y por la otra establece los medios de participación y protagonismo del pueblo en el ejercicio de la soberanía. En su concepción de participación como deber la Constitución, en su artículo 132, expresa que toda persona tiene el deber de cumplir con sus responsabilidades sociales y participar de manera solidaria en la vida política y comunitaria. Es así, como la democracia en Venezuela se ejerce bajo los principios de Libertad, Justicia, Igualdad, Solidaridad y Responsabilidad Social, que no sólo ha de entenderse por el papel político que desempeña la sociedad, sino también desde el punto de vista de la aplicación de justicia, por ello resulta necesario ver cómo el Estado trata a sus ciudadanos y que la aplicación de una justicia, legítima y eficaz, resulta ser la idea más cercana a lo que es una sociedad democrática. Ahora bien, la administración de justicia aún cuando forma parte del Estado, también constituye un límite del ius puniendi de dicho estado y la sociedad civil, por ende, una de las nociones o exigencias de la democracia como sistema social, es el grado de participación ciudadana en la administración de justicia, ya que ésta conforma una garantía de que las decisiones sean dictadas con imparcialidad, probidad y transparencia requerida, que por lo demás demanda y espera la sociedad. De modo que, la participación ciudadana en la administración de la justicia penal activa un mecanismo de control social en la gestión pública de los jueces, fiscales del Ministerio público y de todos los operadores o sujetos que intervienen en el proceso penal, generando en consecuencia, cierto grado de confianza en la población, en el sistema judicial y en las decisiones que de ella emana.


Ahora bien, en Venezuela el último Código de Enjuiciamiento Criminal, sancionado el 13 de julio de 1926, rigió al país por un asombroso período de setenta y tres (73) años, y adoptó, desde sus inicios, un Procedimiento Penal Mixto, que paulatinamente se fue pervirtiendo hasta llegar, en la práctica, a enmarcarse casi en su totalidad dentro del sistema Penal Inquisitivo. Tal situación se generó debido a que en la fase sumarial, donde se debían preparar las condiciones para que en la plenaria el Juez pudieses determinar la culpabilidad del acusado, las autoridades policiales actuaban despóticamente, elaborando el expediente, deteniendo al presunto autor del delito, y por si fuera poco, condenándolo públicamente a través de los medios de comunicación, violando de esta forma expresas normas legales, mas aun los derechos humanos del justiciable. Este escenario con el transcurrir de los años y la incesante evolución de la sociedad produjo un estado de atraso en la justicia penal venezolana, lo que dejo una profunda y marcada huella en nuestro sistema judicial, arraigando en la sociedad temor y descontento, vetando de forma negativa la participación del ciudadano en los asuntos judiciales. Es importante destacar en este punto, brevemente los antecedentes del sistema de justicia penal venezolano, al respecto la doctrinaria Venezolana Magaly Vásquez G. (2008) comenta que en la tradición normativa desde la Declaración de los Derechos del Pueblo Venezolano de julio de 1811 e incluido en la Constitución de 1811, fue prevista la institución del jurado para la resolución de conflictos en los juicios penales y civiles, manteniéndose reproducido el artículo 117 de la precitada Constitución en las subsecuentes constituciones de 1819, 1821, 1830 y 1858 en los términos siguientes: “Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Representantes por el artículo 44, se determinarán por jurados luego que se establezca en Venezuela este sistema de legislación criminal cuya actuación se hará en la misma provincia en que se hubiese cometido el delito”. De la misma manera se han regulado en casi todos los Códigos de Enjuiciamiento Criminal venezolanos que han estado vigentes para distintas épocas. Así pues, se evidencia que el primer Código especialmente dedicado al procedimiento criminal venezolano fue el del año 1873, el cual resultó derogado por el de 1 de marzo de 1882 y derogado a su vez por el Código del 14 de Enero de 1884. El 14 de Mayo de 1897, se dio origen al denominado Código de enjuiciamiento criminal que si bien instauró una nueva e importante reforma, organizando la institución del juicio por jurados, no la hizo obligatoria, y en la práctica se demostró por diversas causas su ineficacia o su inconveniencia, siendo abolida dicha institución por el Código promulgado el 30 de junio de 1915. En la búsqueda de la justicia, Venezuela ha utilizado diversos sistemas y formas de proceder para el enjuiciamiento de los delitos, esta exploración se evidencia en los antecedentes anteriormente descritos aunque lo que estuvo vigente fue un sistema que se consideraba inquisitivo ecléctico. Sin embargo, en nuestro, en


ningún momento acogió la institución de los jurados, de manera que lo que imperó fue predominantemente el sistema inquisitorio puro con algunas variantes, pero de ninguna manera un sistema ecléctico entre las vertientes del acusatorio y el inquisitivo. Producto del avance inminente hacia la oralidad, se producen dos hechos legislativos trascendentales: uno que consistió en una reforma procesal penal en el año 1998, como lo fue la derogación del Código de Enjuiciamiento Criminal, que establecía el proceso escrito en esa materia, para dar paso a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal sancionado por el Congreso de la República de Venezuela y entró en vigencia anticipada el 23 de enero de 1998 según Gaceta Oficial Nº 5.208, aplicado en su totalidad para el 01 de julio de 1.999, el cual instaura el sistema acusatorio y con ello la participación ciudadana de forma directa o activa e indirecta o pasiva; dentro de la primera modalidad se enmarca a la institución de los escabinos y los jurados y dentro de la segunda categoría la presencia de la colectividad en la celebración de los juicios orales y público; el otro hecho fue la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela para finales del mismo año, con ello el principio de la oralidad ya establecido en el Código Orgánico Procesal Penal adquiere pleno reconocimiento, tal como lo establece el artículo 257 de la Carta Magna “… Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público… ”, Implicando esto ser aplicable en todos los órdenes jurisdiccionales. Al respecto y como parte del nuevo sistema acusatorio penal se presentan las instituciones que han demostrado el ascendiente y que materializan la participación ciudadana en el proceso como mecanismo idóneo para alcanzar un resultado judicial justo y equilibrado. En Venezuela se previó el sistema de jurados en las primeras constituciones de la república, sin embargo no se legisló ley procesal que viabilizara tal institución, solo hasta la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), en 1.998 cuando en el Título V, se incluyó el Título III del Tribunal de Jurados con características que lo diferenciaban del anglosajón y que devenían de las críticas hechas en dichos países, especialmente en cuanto a la composición de sus miembros y a la calidad del quórum requerido para la validez de sus veredictos. A pesar de lo anteriormente dicho, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 5.558, se dejó sin efecto o se desaplicó la institución de los jurados, ya que según el legislador de la reforma no estaban dadas las condiciones para su real y efectiva aplicación, quedando finalmente entonces, la institución de los escabinos como la única forma de participación directa o activa de los ciudadanos en la administración de la justicia penal en el Código Orgánico Procesal vigente hasta diciembre del presente año, por razones que serán presentadas en el desarrollo del presente artículo. En este orden de ideas, el segundo proyecto de reforma del C.O.P.P. hecha por la Asamblea Nacional (Congreso) en el año 2.000 eliminó definitivamente la institución del jurado y se adopta el sistema para constituir así los Tribunales Mixtos (compuesto por un Juez Profesional, quien actúa como Juez presidente y


dos Escabinos), ello debido al predominio del criterio de la mayoría parlamentaria (Oficialista) sobre su presunta ineficacia procesal, el rechazo a “instituciones extranjeras” que supuestamente no respondían a la naturaleza venezolana y que, en definitiva, contribuían a propiciar la impunidad y el crecimiento delictivo, estos mismos argumentos sirvieron para seccionar o modificar algunas otras instituciones y formas alternativas de resolución procesal del referido Código, habiendo sido los propulsores de dichos cambios ciertos personajes ligados a los cuerpos policiales y al Ministerio Público, representantes de los restos del proscrito sistema inquisitivo, incapaces de adaptarse a los cambios estructurales y mentales que exige el nuevo proceso acusatorio oral. Irónicamente en el preámbulo de nuestra Carta Fundamental se hace hincapié sobre la necesidad de establecer una sociedad democrática, participativa, protagónica y de forma implícita se establece la cooperación ciudadana en la función jurisdiccional del Estado, cuando en el Artículo 253 de la Constitución Nacional se menciona: “…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas (…) El sistema de justicia está constituido por (…) los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley…” Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el criterio de que “la participación ciudadana no es más que el ejercicio de la soberanía popular en la administración de justicia.” (Sentencia de Casación Penal. Nro.1585 del 5/12/00). Pero esto es solo el inicio de una serie de incongruencias que se repetirán en sucesivas oportunidades desde la primera reforma del Código hasta la actualidad. Ahora bien, la participación ciudadana desde la óptica legal, se encuentra desarrollada de forma explícita en el Titulo V Capítulos I y II del C.O.P.P., por lo que es necesario que el Escabino antes de tomar posesión de su rol o del cargo a desempeñar, debe dársele a conocer las bases y principios a los cuales se debe subordinar. El artículo 149 del C.O.P.P., le otorga un rango legal al derecho-­‐deber de todo ciudadano a participar en el ejercicio de la administración de justicia penal, la cual se efectúa al constituirse un tribunal mixto que tendrá lugar según el artículo 65 ejusdem, cuando el delito merezca una pena privativa de libertad superior a los 4 años en su límite mínimo; pues bien, dicha obligación no debe entenderse como una imposición del legislador que coloca al ciudadano en una posición de peligro o riesgo para su integridad, la de su familia y sus bienes, ya que en el Parágrafo 2do del Artículo 149 ejusdem, señala que el Estado está en la obligación de proteger y garantizar tanto la integridad física del ciudadano que actúa como Escabino, adoptando medidas necesarias para tales fines, como la manutención, alojamiento, transporte diario, además le otorga al desempeño de su labor, los efectos del ordenamiento laboral y de funcionarios públicos. Al respecto de la institución del escabinado, el Dr. Fernando Fernández, en su libro Manual de Derecho Procesal (1.999) considera que “la adopción del sistema mixto o Escabinado para constituir Tribunales con Participación Ciudadana ha sido una de las grandes innovaciones del C.O.P.P. Dicho modelo permite la integración de un profesional del Derecho, especialista en la legislación y con experticia comprobada, interactuar con legos o personas que no hayan sido formadas en carreras jurídicas”.


El Escabinado es una de las fórmulas del continente europeo para constituir los tribunales de forma más eficaz y eficiente que los jurados, sin menoscabo del propósito democratizador de la justicia que persigue también éste. En la forma pura del escabinado, los legos deciden conjuntamente con el juez profesional los aspectos fácticos y jurídicos, su voto es de igual valor al de éste. La variedad adoptada por el legislador del C.O.P.P. excluyó a los escabinos de las decisiones sobre los aspectos sustantivos del juicio y la determinación de la pena, lo cual desnaturalizaría la institución del escabinado y la asemejaría a la del jurado tradicional. De hecho las decisiones en el Tribunal Mixto, se toman por consenso, previa deliberación sobre todos los puntos sometidos a su conocimiento y si no se lograba acuerdo, se procedería a la votación de las cuestiones disputadas, según lo ordenado en el artículo 166 del C.O.P.P., vale decir, por mayoría simple. Es de observarse que el ciudadano Escabino, desempeñaba la función de Juez y por ello ejerce su derecho, que a la vez es un deber impretermitible para cumplir sus funciones de Escabino, obrando con imparcialidad, objetividad, buena fe y probidad, acatando siempre las instrucciones del Juez profesional. Esta función encomendada por el legislador venezolano al ciudadano común, es loable y digna del mejor reconocimiento para la noble misión de administrar justicia, al menos en teoría. El Código Orgánico Procesal Penal, en el Título Preliminar de los Principios y Garantías Procesales incorpora en su Artículo 3º la participación ciudadana: Artículo 3º. Participación Ciudadana. “Los ciudadanos participaran en la administración de justicia penal conforme a lo previsto en este código.” El mismo instrumento procesal norma la organización de la participación ciudadana en el Título III del Libro Final de la mencionada norma adjetiva, los artículos 543 al 546 bajo los epígrafes de Implementación, Oficina Nacional, Sorteo de candidatos y Difusión; enmarcan o definen todo el sistema que dará vida y estructurará el mecanismo para la efectiva intervención ciudadana. Cabe destacar, que el proceso para que la participación ciudadana ordenada por mandato Constitucional y por el mismo Código Orgánico Procesal Penal fuese tangible a través de los escabinos estaba a cargo de la Oficina Nacional de Participación Ciudadana, la cual fue a través de resolución 1492 de fecha 11-­‐02-­‐ 1998, emitida por el extinto Consejo de la Judicatura (ahora Dirección Ejecutiva de la Magistratura) y publicada en Gaceta Oficial Nº 36.407 de fecha 05-­‐03-­‐1998 con la finalidad de promover y difundir la participación ciudadana en el ámbito nacional; donde una de sus funciones es organizar y realizar antes del 31 de octubre de cada dos años el sorteo ordinario de escabinos para cada circunscripción judicial. Es pertinente señalar en este punto que, la creación de la Oficina Nacional de Participación ciudadana, adscrita a la Dirección General de Servicios Regionales según punto de cuenta Nº 2004 DGRH fue el 28-­‐07-­‐2004, es decir 06 años después de la publicación en Gaceta Oficial; las normas que regulan el sorteo de selección de escabinos fueron dictadas en Resolución Nº 125 el 26-­‐ 10-­‐2006 y el Manual de Organización de Normas y Procedimientos para la Oficina Nacional y las Oficinas Regionales de Participación Ciudadana fue remitido a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura según memorando Nº DGSR


2157 de fecha 17-­‐06-­‐2008, vale decir una mora de entre 06 y 10 años para hacer operativo el brazo administrativo que tendría la gran responsabilidad de materializar la muy nombrada participación ciudadana. Para nadie es un secreto, o al menos para los operadores de justicia en Venezuela, lo tedioso que se convertido la ubicación así como la participación oportuna de los escabinos en el proceso penal, más allá de evadir una responsabilidad moral y legal, ha sido cuestión de resguardo, temor e ignorancia, además de la deficiente difusión de la información necesaria para crear conciencia y sentido de responsabilidad entre la población por parte de la Oficina Nacional de Participación Ciudadana, esto condujo a que el Estado comenzara una paulatina supresión de la participación ciudadana en los procesos penales, bajo la excusa de evitar el “retardo procesal” que ocurre en el sistema de justicia penal. Aunado a la situación antes planteada, algunos casos (aparentemente políticos) emblemáticos seguidos a personajes que adversaban al gobierno nacional, en donde los jueces escabinos votaron para absolver al procesado por considerar que el Ministerio Público no logro presentar suficientes elementos de convicción que los persuadiera sobre la culpabilidad de éste y sin embargo prevaleció el criterio del juez en condenarlo en abierta contravención a lo tipificado en la norma adjetiva penal, es un ejemplo del irrespeto descarado a tan importante institución que procura la participación ciudadana en la administración de justicia, a fin de brindar una garantía en las decisiones judiciales en donde prevaleciera la imparcialidad, probidad, transparencia y objetividad necesaria una sociedad habida de justicia. Ampliando un poco mas lo anteriormente expresado, la sentencia con carácter vinculante, No. 3744 de fecha 22 de diciembre del 2003, dictada por la Sala Constitucional cuando considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos, bajo la excusa de ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26, “… El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. ” y 49.4 Constitucional: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:… 4.-­‐ Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley…” junto con los derechos que ellos otorgan, sin embargo para el autor del presente esto constituye otro desacierto de la máxima sala del país. Ampliando luego, los desatinos entre la necesidad y derecho de participación establecidos en nuestra Carta magna, la misma Sala Constitucional en fecha 12 de Agosto de 2005, Sentencia No. 2684, bajo la ponencia de la magistrada Luisa E. Morales Lamuño, sentenció: “….Señalado lo anterior y atendiendo a lo


establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse a objeto de evitar dilaciones o retardos en el proceso, lesivos de derechos y garantías constitucionales, la posibilidad para el imputado de ser Juzgado por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, cuando luego de realizadas efectivamente dos convocatorias, no se haya podido constituir el Tribunal Mixto por excusa o inasistencia de escabinos, según el criterio jurisprudencial supra referido….Sin embargo, antes de entrar a analizar si las denuncias realizadas por el quejoso… esta Sala debe hacer una breve reflexión sobre la figura del escabinado en nuestro país … Al respecto, conforme al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro país se constituye en un Estado democrático, social de derecho y de justicia, por ello, dentro de los valores superiores que rigen al ordenamiento jurídico de un Estado de Derecho, se propugna la justicia y la preeminencia de los derechos humanos, dentro de los cuales se encuentra el derecho a ser juzgado por el juez natural…En tal sentido, los jueces deben ser abogados -­‐profesionales universitarios-­‐ quienes se encuentran capacitados para aplicar el derecho al caso concreto y no para ser unos simples guías de personas que no son abogados, como lo serían los escabinos, pues de conformidad con los artículos 253, 255 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exige que los administradores de justicia sean profesionales universitarios que puedan formar parte de la carrera judicial…” Al respecto de la citada jurisprudencia, la Doctora Vásquez Magaly, (2008) señaló muy acertadamente, que el argumento de violación del juez natural carece de todo sustento, pues el juez natural es aquel que la ley ha previsto con anterioridad a la comisión del hecho punible, por tanto el tribunal con participación popular al ser establecido previamente por la ley mantiene incólume la garantía. De igual manera, no se afecta la carrera judicial con la incorporación de ciudadanos no abogados a la administración de justicia, pues indudablemente éstos por no ser profesionales del derecho no gozan del beneficio de la carrera judicial, situación que si arropa a los jueces permanentes, los escabinos sólo intervienen en virtud de un sorteo, de manera esporádica en el acto de administrar justicia. Para hacer aun más tenebroso el tema, continua la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, “aunado a lo anterior, resulta menester destacar que la institución de los escabinos, no ha sido adaptada a la realidad social ni jurídica del país, por cuanto, el ciudadano común –no abogado-­‐ no le es propio impartir justicia, lo cual ha sido una fuente de dilación judicial en los procesos penales, ya que los escabinos no acuden a las convocatorias realizadas por los Tribunales, impidiendo ello la constitución del Tribunal Mixto…”. Lo antes expuesto sentó un precedente en el actual proceso penal, ya que las consecuencias de prescindir del escabino evidencian un retroceso a criterio de los juristas más relevantes del país y compartido por el suscrito, un regreso al sistema inquisitivo y discrecional del otrora código de enjuiciamiento criminal. Lamentable situación que deja en entre dicho la intención garantista de los derechos constitucionales que poseen los magistrados, quienes parecieron


olvidar la voluntad de los legisladores cuando en la exposición de motivos del C.O.P.P. respecto a la institución de la participación ciudadana y la intención de revertir el divorcio entre la justicia y la realidad social imperante a finales de los años 90. El peculiar criterio de la Sala, por decir lo menos, fue convertido en ley e incluido en la reforma del año 2009 del Código Orgánico, lo que para el año 2006 era “realizadas efectivamente cinco convocatorias,… el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el juez profesional que hubiere presidido e tribunal mixto.”; para el 2009 fue redactado así “Realizadas efectivamente dos convocatorias,… el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal”. Lo que constituyo un duro golpe a la ya deteriorada y vilipendiada participación ciudadana, menoscabando el principio de igualdad, de legalidad, de la tutela judicial efectiva del procesado, dando un considerable salto atrás y poniéndonos en presencia de una versión mejorada del código de enjuiciamiento criminal. Transcurridos más de 12 años, el capítulo de la participación ciudadana explanada en el C.O.P.P. paso de ser una gran fantasía, “idear mecanismos que reduzcan el doble aislamiento de la justicia penal, acercándola a la fuente de la soberanía (el pueblo), buscando que las decisiones de los tribunales respeten las reales necesidades de justicia de la sociedad, con ello se procura dar al Poder Judicial la legitimidad democrática de la cual hoy día carece”, a solo un recuerdo ya que dicha institución ha sido eliminada del Código, en la última y más tenebrosa reforma realizada a mediados de Junio del presente año 2012, esta vez en manos del propio presidente de la Republica quien mediante poderes especiales conferidos por la Asamblea Nacional (Congreso) a través de una Ley Habilitante, realiza modificaciones sustanciales y elimina definitivamente la participación ciudadana, al menos aquella desarrollada por los escabinos, por considerar que “ la modificación tiene el objeto de destrabar jurídicamente aquellos actos procesales donde las partes y el juzgador encuentran impedimentos que no permiten avanzar en el proceso”, añadió el Presidente Hugo Chávez. A modo reflexivo es importante recordar que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un “Estado democrático, social de derecho y de justicia”, concatenado con ello el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal establece la salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, más importante aun el artículo 253 de la Constitución dicta “La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley”; así mismo el articulo 3 expresamente garantiza la participación de los ciudadanos en la administración de justicia penal; de igual forma el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el criterio de que “la participación ciudadana no es más que el ejercicio de la soberanía popular en la administración de justicia”, sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 1585 del 05/12/00. Siendo éstos principios y garantías procesales tipificados en la ley penal adjetiva.


Ahora bien con la aprobación de la nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), por parte del Gobierno nacional que entrara en vigencia a partir del 01 de enero de 2013, hay opiniones encontradas referentes al destino de los escabinos por parte de la tribuna jurídica del país, por una parte quienes apoyan la transformación del Código aducen que “ la mayoría de las veces los escabinos no asisten a los juicios o van y se excusan. Eso ha causado un gran retardo procesal, al eliminar a los escabinos el juicio se va en el juez solamente y sería más rápido”, como es el caso del abogado y profesor Melvin Mayor, o como la ministra de Servicios Penitenciarios, Iris Varela, que indicó que las autoridades han “detectado las trabas para que el proceso judicial sea expedito y las quitamos del camino”, o como el mismo presidente Chávez, quien señaló que en Venezuela los procesos judiciales muchas veces sufren demoras derivadas porque “nadie quiere ser escabino”, como si lejos de ser un honor el hecho de impartir justicia fuese un estorbo que debía ser eliminado. Por otra parte opiniones como la del diputado a la Asamblea Nacional, Carlos Vargas, quien aseguró que “la figura de los escabinos aportaba una importancia al proceso ya que implicaban un procedimiento aleatorio, y ahora queda en manos del Gobierno, que sabemos, se cuadra con el Poder Judicial para realizar acusaciones”; o como el artículo "Los Escabinos del COPP" del abogado Carlos Gutiérrez cuyo autor Francisco Sierra Corrales y publicada el 16/06/12, expresa referente a los jurados, “tema que en esta ultima inútil, injustificable, innecesaria y de cosmética reforma, es extemporáneo, ya que la figura del juez popular jurado, descansa en paz (R.I.P)”, quizás la más objetiva opinión citada por la Dra. Magaly Vásquez, ya destacada en este articulo, es aquella donde plantea “el abandono del sistema acusatorio y retroceso a un sistema absolutamente inquisitivo”. Lo cierto es que, en lugar de activar los mecanismos necesarios para materializar la participación ciudadana en el proceso de impartir justicia ordenada por la propia Constitución Nacional y ante el clima de incertidumbre que vive actualmente el país por el venidero proceso electoral, la crisis del sistema penitenciario, el exorbitante numero de causas acumuladas en los despachos judiciales, la modificación de algunas instituciones y la eliminación de otras en el cuerpo normativo procesal penal, constituye un hito cuyos resultados sobre su eficacia o pertinencia solo serán palpables para el 2013 y siguientes, aunque el pronóstico sea reservado ante el desproporcionado Ius Puniendi ejercido en la actualidad por el Gobierno Revolucionario y la cantidad de contradicciones presentadas en este breve análisis, por lo pronto continuaremos ejerciendo con férrea gallardía uno de los propósitos más nobles sugeridos por el maestro Couture “Procurar la Justicia”.


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