Ley de Seguridad Social Comentada

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Ley del Seguro Social comentada, correlacionada y tematizada con sus reglamentos y otros ordenamientos ISBN 978-607-8552-47-4 1ª edición, febrero de 2018

EDITORIAL Azucena García Nares Gerencia editorial Norma Berenice San Martín López Coordinación editorial Jorge Alejandro Medina Arriaga Coordinación de diseño Gabriela Salcedo Martínez Diseño de portada Jesús Antonio Díaz de León Castañeda Diagramación Edna Erika Morales Zapata Corrección de estilo José de Jesús González Gutiérrez Producción Shutterstock® Images Banco de imágenes

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Publicado en México/Published in Mexico


Introducción Estimado lector, el libro que tiene en sus manos ha sido el resultado de un gran esfuerzo de análisis de aspectos teóricos y conocimientos prácticos que hemos decidido plasmar derivado de nuestras actividades, tanto académicas como prácticas, en materia de seguridad social; esta, a pesar de no ser tan dinámica como otras tantas, ofrece una gran amplitud de criterios, muchas veces discrepantes unos de otros. A lo largo del desarrollo de la Ley verá que nuestra labor autoral tiene enfoques diversos, esto obedece a que nuestras profesiones son diferentes y abordan, precisamente, las normas de distintas maneras. Cabe señalar que hemos optado por hacer una obra con tres elementos autorales, a saber: las correlaciones, las cuales además de incluir referencias directas a la propia Ley del Seguro Social, también hacen referencia a los comentarios contenidos dentro de la obra; la tematización, que indica los artículos que contienen los temas relacionados con el artículo analizado, y que provienen de diversas leyes del ámbito jurídico nacional; y, por último, el análisis, el cual contiene un comentario razonado del precepto revisado. En este sentido, nuestra experiencia nos ha mostrado que en el ámbito legal nadie posee la verdad absoluta y muchas veces nuestras conclusiones pueden no coincidir con las de las autoridades competentes; no obstante, se ha buscado que los criterios utilizados tengan un sustento legal y doctrinalmente sólido como para poder dar seguridad en la aplicación práctica. La virtud de la obra radica en apoyar a cada uno de los usuarios de la Ley, toda vez que, usamos un lenguaje propiamente sencillo que ayudará a la comprensión de las disposiciones legales, muchas veces confusas y creadoras de antinomias entre sí; es por eso que es tan importante conocer los temas que tienen que ver con las disposiciones de la Ley del Seguro Social, no solo las que son de aplicación supletoria a la misma, sino también las que crean figuras jurídicas que no son propias de la materia. Asimismo, esperamos llenar un vacío que se tiene concerniente al tratamiento de las disposiciones en materia de seguridad social ya que, honestamente, las obras que se tienen en el mercado son, en muchos casos, solo la aplicación práctica de la Ley y, en otros, una inclusión indiscriminada de criterios jurisdiccionales y/o administrativos que, desde nuestro punto de vista, lejos de aportar algo, terminan siendo compilaciones normativas que no apoyan al lector en el entendimiento de la materia, sino que lo vuelven un autómata en la aplicación de la letra fría de la norma.


Estamos en un momento de cambios importantes en la manera de concebir todas las leyes. La adopción de tratados internacionales y la superioridad de los principios constitucionales nos exigen ver, de diversa forma, las normas. Esperamos que este libro lo ayude en el día a día de su actividad y disipe las dudas que lo atormenten respecto al uso de las disposiciones de seguridad social; sin duda, ahí encontraremos el éxito de nuestra obra. Los autores


Abreviaturas utilizadas Afores CCF CCOM CFF CONSAR COP CPM DOF EyM GAP GF IMSS IyV LFPCA LFT LINF LISR LOAPF LOTFJA LSAR LSD LSS No. pfo. R. Construcción R. Inconformidades R. Interior RARF RCV RG RLSSACRF RPM RSSTC RT SAR SHCP SIEFORES SMGDF

Administradoras de Fondos para el Retiro Código Civil Federal Código de Comercio Código Fiscal de la Federación Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro Cuotas Obrero Patronales Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Diario Oficial de la Federación Enfermedades y Maternidad Guarderías y Prestaciones Sociales Gobierno Federal Instituto Mexicano del Seguro Social Invalidez y Vida Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo Ley Federal del Trabajo Ley del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores Ley del Impuesto sobre la Renta Ley Orgánica de la Administración Pública Federal Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro Ley del Seguro de Desempleo Ley del Seguro Social Número Párrafo Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado Reglamento del Recurso de Inconformidades Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social Reglamento para la Administración e Inversión de Recursos Financieros del Instituto Mexicano del Seguro Social Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez Reglamento para la Prestación de los Servicios de Guardería Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización Reglamento de Prestaciones Médicas Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado Riesgos de Trabajo Sistema de Ahorro para el Retiro Secretaría de Hacienda y Crédito Público Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro Salario Mínimo General del Distrito Federal


STPS TFJA UMA

Secretaría del Trabajo y Prevención Social Tribunal Federal de Justicia Administrativa Unidad de Medida y Actualización


Índice de comentarios Concepto

Artículo

Ámbito de validez

1

Finalidad, objetivos y seguros que comprende la ley

2

Organización y administración del Seguro Social

5

Conceptos

5-A

Regímenes obligatorio y voluntario

6

Objetivos de la ley

7

Requisitos a derechohabientes

8

Aplicación estricta

9

Inembargabilidad de prestaciones

10

Seguros que comprende el régimen obligatorio

11

Sujetos de aseguramiento

12

Obligaciones patronales; afiliación, registros, cuotas, visitas de inspección, patrones de la construcción, retiro, cesantía y vejez; trámites en las delegaciones

15

Responsabilidad de patrones e intermediarios

15-A

Dictamen del Contador Público autorizado

16

Afiliación, excepción, dudas

17 Concepto

Artículo

Derecho de afiliación del trabajador

18

Baja de incapacitados

21

Información confidencial

22

Salario base de cotización

27

Límite del salario

28


Servicio a varios patrones

33

Modificación del salario

34

Omisión del aviso de baja

37

Retención de cuotas

38

Entero mensual

39

Riesgos de trabajo en la legislación laboral y en la Ley del Seguro Social

41

Prestaciones en dinero

58

Límite de las prestaciones a beneficiarios

66

Revisión anual de la siniestralidad. Ejemplo de incremento o disminución de la prima de los riesgos de trabajo

74

Revisión, cálculo de la prima

76

Pago de capitales constitutivos (RT, EyM, IyV, RCV)

77

Entero de capitales constitutivos

78

Capitales constitutivos; integración. Definición, sujetos obligados, procedimiento que se sigue para imponerlo

79

Prevención de los riesgos

80

Beneficiarios del Seguro de Enfermedades y Maternidad

84

Servicios médicos encomendados

89

Determinación del subsidio

98

Subsidio por maternidad

101 Concepto

Artículo

Inicio de la pensión de invalidez

125

Monto de la pensión

135

Asignaciones a beneficiarios

138

Ayuda asistencial

140

Determinación de las pensiones. Cuantía de la pensión por invalidez de acuerdo con el artículo 167 de la Ley del Seguro Social derogada (1973), así como la pensión de cesantía y vejez y asignaciones familiares


141 Reconocimiento al reingreso

151

Cesantía en edad avanzada. Cuantía de la pensión de cesantía de acuerdo con los artículos 167 y 171 de la Ley del Seguro Social derogada (1973)

154

Prestaciones por vejez. Cuantía de la pensión de vejez de acuerdo con los artículos 167 y 171 de la Ley del Seguro Social derogada (1973)

161

Cuotas y aportaciones

168

Notificación de incumplimiento de obligaciones

185

Beneficiarios del trabajador

193

Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; exposición de motivos (1992)

200

Finalidad de las prestaciones

202

Prestaciones sociales

208

Monto de la prima del 1% sobre el salario base de cotización (Tesis de Jurisprudencia)

211

Continuación voluntaria en el régimen obligatorio

218

Procedimiento administrativo de ejecución

291

Caducidad

297

Prescripción

298


Título Primero Disposiciones Generales Capítulo Único Ámbito de validez Artículo 1. La presente Ley es de observancia general en toda la República, en la forma y términos que la misma establece, sus disposiciones son de orden público y de interés social.

Análisis: El artículo 1 que antecede indica el ámbito material de validez de la Ley, la cual será aplicable en todo el territorio nacional, pero además establece que las disposiciones contenidas en la norma en comento serán de orden público e interés social, los cuales son bienes constitucionalmente protegidos, y una garantía de la sociedad para que las personas y autoridades ejerzan razonablemente sus derechos dentro del Estado, estos principios


emanan del artículo 123, Apartado A, fracción XXIX de la Carta Magna y se pueden esquematizar de la siguiente forma: Artículo 123, Apartado A, fracción XXIX Constitucional Norma (Protección del orden público e interés social) LSS Jornada, trabajo de menores, días de descanso, trabajo de las mujeres, salarios, participación de utilidades, tiempo extraordinario, creación del INFONAVIT, productividad, capacitación o adiestramiento, riesgos de trabajo, higiene y seguridad, sindicatos, asociaciones profesionales, huelgas, paros, pago de indemnización, deudas contraídas por los trabajadores, contratos de trabajo, condiciones nulas, creación del IMSS y comparecencia de las autoridades.

Tematización: CPM 27 Propiedad originaria de tierras y aguas; 42 Territorio nacional Finalidad, objetivos y seguros que comprende la ley

Artículo 2. La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado.

Análisis: En el artículo 123 de nuestra Constitución se establece un sentido social derivado de la ideología del Constituyente de 1917, el cual busca la protección de un grupo desprotegido, la clase trabajadora. En el artículo 2 de la Ley del Seguro Social en particular se sigue un principio de justicia social y bienestar colectivo, el cual debe ser garantizado y tutelado por el Estado. No se escapa del presente la obligación emanada del artículo 4 de nuestra Constitución en relación con el artículo 73 fracción XVI de la misma, de otorgar el derecho a la salud; no obstante que se ha puesto de manifiesto que el mismo es insuficiente a pesar de las instituciones de asistencia privada o pública que dotan de servicios. Empero, en el caso de la Seguridad Social, como veremos en apartados posteriores, implica una protección más amplia que la salud, que tiende a elevar significativamente el nivel de vida de la clase trabajadora. Garantizar la salud, la asistencia médica y los medios de subsistencia mediante prestaciones en especie y en dinero

Finalidad y objetivos


LSS

Seguros que comprende

Riesgos de trabajo (LSS 41 a 83)

— Prestaciones inmediatas

Enfermedades y maternidad (LSS 84 a 111-A)

— Prestaciones a corto plazo

Invalidez y vida (LSS 112 a 151)

— Prestaciones a largo plazo

Guarderías para hijos de aseguradas (LSS 201 a 207)

— Prestaciones inmediatas

Prestaciones sociales y de solidaridad (LSS 208 a 210-A)

— Prestaciones a corto plazo

Seguros de retiro, cesantía y vejez (LSS 152 a 200)

— Prestaciones a largo plazo

Tematización: CPM 4 Derecho a la salud; 73-XVI Dictar leyes sobre salubridad general Entidades encargadas de la seguridad social Artículo 3. La realización de la seguridad social está a cargo de entidades o dependencias públicas, federales o locales y de organismos descentralizados, conforme a lo dispuesto por esta Ley y demás ordenamientos legales sobre la materia. LSS 5 Organización y administración

Tematización: CPM 123-A-XXIX Seguridad Social; LOAPF 45 Organismos descentralizados Seguro Social como servicio público Artículo 4. El Seguro Social es el instrumento básico de la seguridad social, establecido como un servicio público de carácter nacional en los términos de esta Ley, sin perjuicio de los sistemas instituidos por otros ordenamientos. LSS 5 Organización y administración


Organización y administración del Seguro Social Artículo 5. La organización y administración del Seguro Social, en los términos consignados en esta Ley, están a cargo del organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, de integración operativa tripartita, en razón de que a la misma concurren los sectores público, social y privado, denominado Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual tiene también el carácter de organismo fiscal autónomo. LSS 270 a 277-G IMSS como organismo fiscal autónomo

Análisis: El Instituto Mexicano del Seguro Social, en su carácter de organismo fiscal autónomo, hace la determinación de créditos, percibe las cuotas exhibidas voluntariamente por los obligados o, en su caso, promueve el cobro por medio del Procedimiento Administrativo de Ejecución. (LSS 27 a 40, 287 a 290 y 291 a 293) Conceptos Artículo 5-A. Para los efectos de esta Ley, se entiende por: I. Ley: la Ley del Seguro Social; II. Código: el Código Fiscal de la Federación; III. Instituto: el Instituto Mexicano del Seguro Social; IV. Patrones o patrón: la persona física o moral que tenga ese carácter en los términos de la Ley Federal del Trabajo; V. Trabajadores o trabajador: la persona física que la Ley Federal del Trabajo define como tal; VI. Trabajador permanente: aquél que tenga una relación de trabajo por tiempo indeterminado; VII. Trabajador eventual: aquél que tenga una relación de trabajo para obra determinada o por tiempo determinado en los términos de la Ley Federal del Trabajo; VIII. Sujetos o sujeto obligado: los señalados en los artículos 12, 13, 229, 230, 241 y 250-A de la ley, cuando tengan la obligación de retener las cuotas obrero-patronales del Seguro Social o de realizar el pago de las mismas, y los demás que se establezcan en esta ley; IX. Sujetos o sujeto de aseguramiento: los señalados en los artículos 12, 13, 241 y 250-A,de la Ley; X. Responsables o responsable solidario: para los efectos de las aportaciones de seguridad social son aquellos que define como tales el artículo 26 del Código y los previstos en esta Ley; XI. Asegurados o asegurado: el trabajador o sujeto de aseguramiento inscrito ante el Instituto, en los términos de la Ley;


XII. Beneficiarios: el cónyuge del asegurado o pensionado y a falta de éste, la concubina o el concubinario en su caso, así como los ascendientes y descendientes del asegurado o pensionado señalados en la Ley; XIII. Derechohabientes o derechohabiente: el asegurado, el pensionado y los beneficiarios de ambos, que en los términos de la Ley tengan vigente su derecho a recibir las prestaciones del Instituto; XIV. Pensionados o pensionado: el asegurado que por resolución del Instituto tiene otorgada pensión por: incapacidad permanente total; incapacidad permanente parcial superior al cincuenta por ciento o en su caso incapacidad permanente parcial entre el veinticinco y el cincuenta por ciento; invalidez; cesantía en edad avanzada y vejez, así como los beneficiarios de aquél cuando por resolución del Instituto tengan otorgada pensión de viudez, orfandad, o de ascendencia; XV. Cuotas obrero patronales o cuotas: las aportaciones de seguridad social establecidas en la Ley a cargo del patrón, trabajador y sujetos obligados; XVI. Cédulas o cédula de determinación: el medio magnético, digital, electrónico, óptico, magneto óptico o de cualquier otra naturaleza, o bien el documento impreso, en el que el patrón o sujeto obligado determina el importe de las cuotas a enterar al Instituto, el cual puede ser emitido y entregado por el propio Instituto; XVII. Cédulas o cédula de liquidación: el medio magnético, digital, electrónico o de cualquier otra naturaleza, o bien el documento impreso, mediante el cual el Instituto, en ejercicio de sus facultades como organismo fiscal autónomo, determina en cantidad líquida los créditos fiscales a su favor previstos en la Ley; XVIII. Salarios o salario: la retribución que la Ley Federal del Trabajo define como tal, y LSS 12 y 13 Sujetos de aseguramiento; 27 a 38 Elementos integrantes del salario base de cotización XIX. Trabajador eventual del campo: persona física que es contratada para labores de siembra, deshije, cosecha, recolección, preparación de productos para su primera enajenación y otras de análoga naturaleza agrícola, ganadera, forestal o mixta, a cielo abierto o en invernadero. Puede ser contratada por uno o más patrones durante un año, por periodos que en ningún caso podrán ser superiores a veintisiete semanas por cada patrón. En caso de rebasar dicho periodo por patrón será considerado trabajador permanente. Para calcular las semanas laboradas y determinar la forma de cotización se estará a lo previsto en la ley y en el reglamento respectivo. LSS 12 y 13 Sujetos de aseguramiento; 39 a 40 Cuotas obrero patronales; 58 a 67 Prestaciones en dinero por riesgos de trabajo; 96 a 104 Prestaciones en dinero por enfermedades y maternidad; 119 a 126 Prestaciones en dinero del ramo de invalidez; 127 a 137 Prestaciones en dinero del ramo de vida; 154 a 160 Prestaciones en dinero del ramo de cesantía; 161 a 164 Prestaciones en dinero del ramo de vejez


Análisis: El artículo 5-A es de suprema importancia en el estudio de la Ley del Seguro Social, ya que contiene los términos que sentarán las bases conceptuales de todo el ordenamiento; cabe señalar que a raíz de las reformas efectuadas tanto en noviembre de 2012 (Reforma Laboral), como en 2013 (Reforma Hacendaria y de Seguridad Social) se ha ampliado el desarrollo de diversos conceptos, tal es el caso de la integración del salario, y la definición de trabajador eventual del campo. Mención aparte merece el conocimiento de la propuesta de modificación al artículo 27 y derogación del artículo 32 de la Ley del Seguro Social, pendiente de aprobación en el H. Congreso de la Unión, que impulsa la homologación de bases entre el Impuesto Sobre la Renta, el salario base de cotización y de aportaciones, con lo cual se dará una nueva perspectiva al concepto de salario. Tematización: LFT 8 y 9 Trabajador sindicalizado y de confianza; 10 a 16 Patrón, intermediario y otros representantes; 35 Duración de las relaciones de trabajo; 36 y 37 Obra y tiempo determinado; 39-A Relaciones de trabajo por tiempo indeterminado; 82 y 84 Salario y su integración; 279-Bis Trabajador eventual del campo; CFF 4 Créditos fiscales; 26 Responsabilidad solidaria; LISR 94 Ingresos por servicio personal subordinado Regímenes obligatorio y voluntario Artículo 6. El Seguro Social comprende: I. El régimen obligatorio, y II. El régimen voluntario.

Análisis: El Seguro Social comprende: el régimen obligatorio y el régimen voluntario. El primero, como su nombre lo indica, se implanta y opera mediante la expedición de leyes y decretos y no queda sujeto a la voluntad de los beneficiarios de los servicios. Queda establecido en toda la República el 1 de abril de 1973. Por el contrario, el segundo, que comprende los Seguros de Salud para la Familia y adicionales, abarca sistemas de protección que son optativos para los sujetos beneficiarios. El régimen obligatorio contempla a los trabajadores sindicalizados, de confianza, Sociedades Cooperativas, la incorporación voluntaria al régimen obligatorio y la Seguridad Social en el campo (LSS 12, 13, 19, 222 a 233 y 234 a 239; LFT 8 a 16; LINF 29). Asimismo, protege el trabajo de los menores y mujeres (LFT 164 a 180); los contemplados en el Título VI de la LFT como trabajadores de confianza, buques, tripulaciones aeronáuticas, ferrocarrileros, autotransportes, maniobras, campo, agentes de comercio, deportistas


profesionales, actores y músicos, a domicilio, domésticas, minas, hoteles, restaurantes y bares, industrias familiares, médicos residentes y de universidades. (LFT 181 a 353-U) El régimen voluntario optativo de acuerdo con el Título Tercero de la Ley. (LSS 84, 240 a 250-B) Régimen obligatorio

Seguro Obligatorio (LSS 11 a 239)

Permanentes (urbano)

Asalariados que presten a otra persona un trabajo subordinado.

Eventuales (urbano)

Trabajadores de la industria de la construcción.

Urbano (LSS 11 a 239)

Permanentes (campo)

Campo (LSS 12-I y III 234 a 239)

Eventuales o estacionales

Productores de caña de azúcar,tabacaleros y otras ramas (LSS 12-I y III,234 a 239)

Trabajadores ajenos a la industria de la construcción. Asalariados, ejidatarios, colonos, comuneros y pequeños propietarios, organizados en grupos solidarios, sociedades locales o unión de crédito.

Permanentes

Asalariados

Eventuales

Productores estacionales

Urbanos (LSS 222 a 233)

Domésticos. Trabajadores no asalariados, como: profesionales, comerciantes en pequeño y artesanos. Patrones personas físicas. Trabajadores del Estado. (LSS 13, 14 y 222)

Campo (LSS 234 a 239)

Ejidatarios y comuneros organizados. Ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios. Pequeños propietarios con más de 20 hectáreas de riego. Ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios no comprendidos en las fracciones anteriores. Henequeneros. Tabacaleros. (LSS 13, 14 y 222)

Incorporación voluntaria (LSS 13, 14, 222 a 239)

Régimen voluntario Seguro de salud para la familia


Prestaciones médicas. (LSS 240 a 245) Seguros adicionales Régimen voluntario (LSS 240 a 250-B)

Prestaciones superiores del contrato colectivo o en el contrato de Ley. (LSS 246 a 250) Otros seguros (LSS 250-A y 250-B) Seguro de vida. Combate a la marginación y a la pobreza.

Objetivos de la ley Artículo 7. El Seguro Social cubre las contingencias y proporciona los servicios que se especifican a propósito de cada régimen particular, mediante prestaciones en especie y en dinero, en las formas y condiciones previstas por esta Ley y sus reglamentos.

Análisis: El objetivo del Seguro Social es auxiliar y proteger al ser humano afectado en su salud y en sus ingresos, ya sea un trabajador subordinado o independiente, o bien un patrón individual. Con esta Ley se inició una nueva etapa de nuestra política social creando un sistema encaminado a proteger eficazmente al trabajador y a su familia contra los riesgos de la existencia, y a encauzar en un marco de mayor justicia las relaciones obrero patronales, dio origen a nuevas formas e instituciones de solidaridad comunitaria en México; los servicios y prestaciones que a partir de entonces empezaron a recibir los trabajadores, aumentaron su salario real y, en consecuencia, su capacidad de consumo, en beneficio de la economía nacional. El régimen del Seguro Social ha contribuido a la expansión económica mediante el mejoramiento de las condiciones de vida del trabajador y la reducción de las tensiones laborales. El incremento demográfico, la continua transformación de la sociedad y la creciente complejidad de las relaciones de trabajo, hacen que el derecho a la seguridad social sea esencialmente dinámico, debe evolucionar de acuerdo con las circunstancias, mejorando las prestaciones y ampliando constantemente la posibilidad de incorporar, a sus beneficios, a un número cada vez mayor de mexicanos. Las sucesivas reformas que se han hecho a la Ley han tenido el propósito de avanzar hacia una seguridad social que sea integral, en el doble sentido de mejorar la protección al núcleo


de los trabajadores asegurados y de extenderla a grupos humanos no sujetos a relaciones de trabajo. La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho humano a la salud, la asistencia médica, la protección a los medios de subsistencia y a los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo; cubriendo las contingencias y proporcionando los servicios mediante prestaciones en especie y en dinero. Para recibir o seguir disfrutando de las prestaciones, los asegurados y sus beneficiarios deberán cumplir con los requisitos establecidos en la Ley del Seguro Social y en sus reglamentos: dichas prestaciones son inembargables. (LSS 8 y 10) Requisitos a derechohabientes Artículo 8. Los derechohabientes para recibir o, en su caso, seguir disfrutando de las prestaciones que esta Ley otorga, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la misma y en sus reglamentos. Para tal efecto el Instituto expedirá a todos los derechohabientes, un documento de identificación a fin de que puedan ejercitar los derechos que la Ley les confiere, según el caso.

Análisis: (LSS Cuarto Transitorio del Decreto publicado en el DOF del 21 de diciembre de 1995, vigente a partir del 1 de julio de 1997, de acuerdo con el Artículo Segundo Transitorio publicado en el DOF el 21 de noviembre de 1996 y Acuerdo publicado en el DOF el 30 de junio de 1997.- Cálculo que debe proporcionar el IMSS, para elegir, prestaciones en dinero; Quinto y Undécimo Transitorios.- Periodo de conservación de derechos y elección de pensiones, previstas en la Ley del Seguro Social que se deroga). Riesgos de Trabajo (Prestaciones inmediatas) Prestaciones

Requisitos

Artículos LSS

1. Subsidio por incapacidad temporal profesional.

Solo la inscripción.

58-I

2. Pensión por incapacidad permanente total.

Solo la inscripción.

58-II

3. Pensión por incapacidad permanente parcial.

Solo la inscripción.

58-III

4. Ayuda para gastos de funeral.

Solo la inscripción.

64-I

5. Pensión de viudez por riesgo de trabajo.

Que la muerte del asegurado se deba a un riesgo de trabajo y que así lo certifique el Instituto.

64-II y 65

6. Pensión de orfandad por riesgo de trabajo.

Que la muerte del asegurado se deba a un riesgo de trabajo.

64-III a V

7. Pensión a los ascendientes del asegurado, siempre que no exista otro beneficiario.

Que la muerte del asegurado se deba a un riesgo de trabajo.

66


Enfermedades y Maternidad Prestaciones

Requisitos

1. Subsidio por incapacidad temporal no profesional.

Que el asegurado tenga 4 cotizaciones semanales antes de la enfermedad, o 6 cotizaciones en los últimos 4 meses tratándose de eventuales.

2. Ayuda para gastos de sepelio, en caso de fallecimiento por enfermedad general o maternidad.

Que el asegurado tenga 12 cotizaciones semanales en 9 meses anteriores al fallecimiento.

3. Subsidio en dinero por maternidad.

Que la asegurada tenga 30 cotizaciones semanales en 12 meses antes de comenzar el goce de subsidio.

Artículos LSS 96 a 98

104

101 a 103

Invalidez y Vida, Retiro, Cesantía, y Vejez (Prestaciones a largo plazo) Prestaciones 1. Pensión de invalidez.

Requisitos

Artículos LSS

Que el asegurado tenga 150 cotizaciones semanales o, en su caso, 250. Que tenga vigentes los derechos cuando se presente el estado de invalidez. Que sea declarado inválido por los médicos del Instituto. Deberá someterse a todas las investigaciones de carácter médico, social y económico que el Instituto considere necesarias para comprobar si existe o subsiste el estado de invalidez.

120 a 123

2. Pensión de viudez por causa distinta a riesgo Que el asegurado tenga 150 cotizaciones semanales. de trabajo.

127, 128 y 131

3. Pensión de orfandad por causa distinta a riesgo de trabajo.

Que el asegurado tenga 150 cotizaciones semanales.

127, 128 y 134

4. Pensión a los ascendientes del asegurado por Que el asegurado tenga 150 cotizaciones semanales. causa distinta al riesgo de trabajo; siempre Que se encuentre vigente en sus derechos. que no exista otro beneficiario.

127, 128 y 137

5. Pensión de cesantía en edad avanzada.

Que el asegurado haya cumplido 60 años de edad. Que tenga 1250 cotizaciones semanales. Que quede privado de trabajo remunerado.

152 a 155

6. Pensión de vejez.

Que el asegurado haya cumplido 65 años de edad. Que tenga 1250 cotizaciones semanales.

152, 153, 161 y 162

7. Ayuda para gastos de matrimonio.

Que el asegurado tenga 150 cotizaciones semanales. Que la o el cónyuge no haya sido registrado con anterioridad en el Instituto como esposo.

165 y 166

Aplicación estricta Artículo 9. Las disposiciones fiscales de esta Ley que establecen cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de


aplicación estricta. Se considera que establecen cargas las normas que se refieran a sujeto, objeto, base de cotización y tasa. A falta de norma expresa en esta Ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Federal de Trabajo, del Código o del derecho común, en ese orden, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del régimen de seguridad social que establece esta Ley. El Instituto deberá sujetarse al Título Tercero A de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo para efectos de lo previsto en éste, con las excepciones que la citada ley indica y las correspondientes a los trámites y procedimientos directamente relacionados con la prestación de servicios médicos de carácter preventivo, de diagnóstico, rehabilitación, manejo y tratamiento hospitalarios. LSS 304 a 304-D Infracciones y sanciones

Análisis: Las cuotas, los capitales constitutivos, actualización, recargos, multas y otros gastos tienen el carácter de crédito fiscal. (LSS 25, 39, 40, 40-A, 71, 73, 77, 88, 106, 107, 147, 149, 168, 186, 287, 304, 305 y 308; CFF 2-II, 4 a 6; LINF 29) El artículo 9 de la Ley es de suprema importancia para la aplicación de todas las disposiciones emanadas de la materia, ya que sienta las bases para la aplicación de los elementos esenciales de toda contribución, a saber: sujeto, objeto, base y tasa. Asimismo, indica el orden de supletoriedad de disposiciones a falta de una norma expresa. Por otra parte, cabe destacar que en el presente artículo se menciona la aplicación estricta de las normas; no obstante, dicha aplicación no es contraria a utilizar cualquier método de interpretación, lo cual suele confundirse en reiteradas ocasiones; así pues, en disposiciones que no tengan que ver con el sujeto, objeto, base o tasa se podrá hacer uso de cualquier método de interpretación. En nuestra opinión, la Reforma Hacendaria y de Seguridad Social presentada recientemente fue muy agresiva al disminuir la capacidad de deducir las prestaciones que resultan ingresos exentos para los trabajadores, con lo cual se desincentiva la entrega de prestaciones de previsión social. Tematización: CFF 5 Disposiciones de aplicación estricta; CCF 19 Resolución de controversias judiciales Inembargabilidad de prestaciones Artículo 10. Las prestaciones que corresponden a los asegurados y a sus beneficiarios son inembargables. Sólo en los casos de obligaciones alimenticias a su cargo, pueden embargarse por la autoridad judicial las pensiones y subsidios hasta por el cincuenta por ciento de su monto.


Análisis: Debido al carácter socialmente justo de la Ley del Seguro Social, podremos ver a lo largo de la misma diversos numerales que buscan la protección de grupos vulnerables, tal es el caso de los acreedores alimentarios, los cuales pueden ser ascendientes o descendientes del derechohabiente, en estos casos, la protección de la Ley manifiesta una excepción a la regla de inembargabilidad de las prestaciones de los asegurados, las cuales pueden ser retenidas en hasta el 50 por ciento de su monto. Cabe hacer mención que la embargabilidad de este tipo de prestaciones no incluye algunas otras derivadas de la relación de trabajo, por lo que se deberá analizar el caso en concreto para saber cuáles son los conceptos que son susceptibles de ser retenidos para los acreedores alimentarios hasta el monto referido. Prestaciones económicas que otorga la Ley del Seguro Social a) Riesgo de trabajo (LSS 51-I). I. Subsidios

b) Enfermedades (LSS 96). c) Maternidad (LSS 101, LFT 170).

II. Ayudas

a) Para pagos de entierro (LSS 64-I y 104). b) Para gastos de matrimonio (LSS 165 y 166). Incapacidad permanente total. a) Riesgos de trabajo (LSS 58-II, III y 64).

Incapacidad permanente parcial. Viudez. Orfandad.

b) Invalidez (LSS 120).

Viudez y orfandad. Ascendientes

III. Pensiones c) Retiro, Cesantía en edad avanzada y Vejez (LSS 155 y 161).

Asignaciones familiares (LSS 138). Ayuda asistencial (LSS 139). Viudez.

d) Vida (LSS 127).

Orfandad. Viudez y orfandad. Ascendientes.


Título Segundo Del Régimen Obligatorio Capítulo I Generalidades Seguros que comprende el régimen obligatorio Artículo 11. El régimen obligatorio comprende los seguros de: I. Riesgos de trabajo; II. Enfermedades y maternidad; III. Invalidez y vida; IV. Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y


V. Guarderías y prestaciones sociales.

Análisis: Riesgos de Trabajo Son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo o del lugar de trabajo a su domicilio. Se considera accidente de trabajo, toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio o con motivo del trabajo; también se considera como tal, el que se produzca al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar del trabajo. Se considera enfermedad de trabajo a todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo; y a todas las consignadas en la Ley Federal del Trabajo. (LSS 41 a 83; LFT 472 a 515; LINF 40 y 51) Enfermedades y Maternidad Entendiéndose por enfermedad a toda desviación permanente o transitoria de la estructura y actividades normales de los seres vivos; y por maternidad al estado de gestación o estado de embarazo. (LSS 84 a 111-A; LFT 42 y 170; LINF 29, tercer párrafo) Invalidez y Vida Existe invalidez cuando el asegurado no puede desarrollar un trabajo proporcionado a su capacidad, formación profesional y ocupación anterior, y, por lo tanto, no puede obtener una remuneración superior al 50 por ciento de lo habitual que en la misma región recibe un trabajador sano, de semejante capacidad, categoría y formación profesional. O, en el caso del fallecimiento del asegurado o pensionado por invalidez, el IMSS les otorga a sus beneficiarios la pensión de viudez, orfandad de ascendientes, ayuda asistencial y médica. (LSS 112 a 151; LINF 40 y 51) Seguro de Retiro Las características principales del seguro de retiro son las de beneficiar a todos los trabajadores afiliados al IMSS e INFONAVIT, con una cuenta individual que se abrirá a cada asegurado en las administradoras de fondos para el retiro depositando las cuotas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, la estatal y de vivienda. (LSS 152 a 164; LINF 34) Vejez Existe vejez cuando el asegurado haya cumplido 65 años de edad. (LSS 161 a 164; LINF 40 y 51)


Cesantía en Edad Avanzada Existe cesantía en edad avanzada cuando el asegurado queda privado de trabajos remunerados después de los 60 años de edad. (LSS 154 a 160; LINF 40 y 51) Guarderías para hijos de aseguradas El ramo del seguro de guarderías para hijos de aseguradas cubre el riesgo de la mujer trabajadora de no poder proporcionar cuidados maternales a sus hijos durante su jornada de trabajo, desde la edad de 43 días hasta los 4 años. Las prestaciones deben proporcionarse tendiendo a cuidar y fortalecer la salud del niño, su buen desarrollo futuro, la formación de sentimientos de adhesión familiar y social, la adquisición de conocimientos que promuevan la comprensión, el empleo de la razón y la imaginación, a constituir hábitos higiénicos y de sana convivencia y cooperación en el esfuerzo común, todo ello de acuerdo con su edad y con la realidad social. (LSS 201 a 217; LFT 171) Sujetos de aseguramiento Artículo 12. Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio: LSS 12-I, 15-I y 19 Obligación de inscribir a sus trabajadores; 22 a 233 De la incorporación voluntaria al régimen obligatorio; 234 a 239 De la seguridad social en el campo; 304-A Infracciones; 304-B Sanciones I. Las personas que de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten, en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones; II. Los socios de sociedades cooperativas, y III. Las personas que determine el Ejecutivo Federal a través del Decreto respectivo, bajo los términos y condiciones que señala esta Ley y los reglamentos correspondientes.

Análisis: Se consideran sujetos del régimen obligatorio del Seguro Social las personas que se encuentran vinculadas a otra por una relación de trabajo, y esta es la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona mediante el pago de un salario; como características primordiales de toda relación laboral están la subordinación a la que se conceptúa como poder de mando del patrón y deber de obediencia del trabajador, así como la dependencia económica, prevaleciendo la primera sobre la segunda acorde con el criterio de los tribunales. Por lo que, a fin de determinar si una persona es o no sujeta de afiliación al régimen obligatorio del IMSS, es necesario comprobar si la prestación del servicio reviste


la característica de la subordinación (LSS 15-I, 15-A y 19; LFT 8, 9, 20 y 21; LINF 29-II y 31), así como las personas que determine el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos por medio del decreto respectivo. Los trabajadores asalariados del campo, permanentes y eventuales son sujetos del aseguramiento en las mismas condiciones mencionadas en el párrafo anterior. (LSS 15 y 237) Las sociedades cooperativas cubrirán las cuotas patronales tal y como lo señala el Artículo Tercero Transitorio vigente a partir del 1 de julio de 1997, y cada uno de los socios cubrirán sus cuotas como trabajador. (LSS 12-II, 15 y 19) Los productores del campo incorporados por Decreto Presidencial a la Seguridad Social como los trabajadores cañeros, tabacaleros y otras ramas de producción. (LSS 12-III y 236) Por lo que se refiere a los comisionistas, el artículo 75 fracción XII del Código de Comercio reputa sus actividades como comerciales, al indicar que los mismos son comerciantes de conformidad con el artículo 3 del mismo ordenamiento; no obstante, para efectos laborales, el artículo 285 de la ley de la materia indica cuándo este tipo de personas podrán considerarse trabajadores, por consecuencia, cuándo deberán ser inscritos en el Seguro Social. Debemos señalar que el esquema de los comisionistas es muy poco socorrido, ya que gran parte de ellos son víctimas de esquemas empresariales donde se busca disminuir su derecho a la seguridad social para liberarse de cargas administrativas, fiscales y económicas. Como ejemplo, podemos citar la inclusión de estas personas como asimilados a salarios o como simples empresarios, para así librarse de los cargos referidos, evitando el acceso de los comisionistas a la seguridad social mediante esquemas permitidos en leyes fiscales. De aseguramiento obligatorio

Personas vinculadas a otras por una relación de trabajo, individual o colectiva.

De la incorporación voluntaria

Personas que solicitan su incorporación al régimen obligatorio del Seguro Social.

Sujetos TRABAJO: Es toda actividad humana intelectual o material y es un derecho y un deber social. TRABAJADOR: Persona física que presta a otro un trabajo personal subordinado. Facultad de mando del patrón y el deber de obediencia del trabajador. Sujetos y elementos de la relación de trabajo

PATRÓN: Persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores. EMPRESA: Unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios. INTERMEDIARIO: Persona que contrata o interviene en la contratación de otras para que se presten servicios a un patrón. CONTRATISTA: Trabajo en el régimen de subcontratación.


No son sujetos

Sujetos al régimen obligatorio del IMSS

Otros sujetos. Verificar si son trabajadores subordinados de acuerdo con los artículos LSS 12 y 15; LFT 20 y 21; LINF 29 y 31

Accionistas. Consejo de Administración. Administrador único. Trabajadores del extranjero.

Directores. Gerentes. Comisionistas. Agentes de ventas. Mediadores mercantiles. Trabajadores de confianza no sindicalizados. a) Permanentes. b) Temporales o eventuales. c) Domésticos. d) A domicilio. Trabajadores sindicalizados. a) Planta. b) Temporales o eventuales. c) De la construcción. Trabajadores músicos. Trabajadores artistas. Trabajadores de minas. Trabajadores de seguridad o policías. Profesionales. Trabajadores del campo. a) Permanentes. b) Estacionales. Ejidatarios, colonos y pequeños propietarios. Trabajadores cañeros. a) Permanentes. b) Eventuales.

Asimilables a salarios. Profesionistas, recibo de honorarios. El outsourcing por medio de otras entidades o sociedades como intermediarios y/o contratistas o subcontratistas. Comisionistas (Código de Comercio). Comprobar si existen pagos adicionales a trabajadores en efectivo no considerados en la nómina o por medio de los sindicatos, como “prestaciones sociales”. INSCRIPCIÓN DE PATRÓN Y TRABAJADORES

PATRÓN

Aviso de inscripción. Inscripción de las empresas en el

TRABAJADOR

Aviso de


seguro de riesgos de trabajo. Aviso de obra. Sustitución patronal. Cambio de domicilio. Cambio de razón social. Fusión. LSS 15-I y VI

inscripción. Aviso de modificación de salario. Aviso de baja. LSS 15-I, 30, 34 y 37

PLAZOS PARA SU PRESENTACIÓN 1. Cinco días hábiles. 2. Meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre; salarios variables cinco días hábiles. 3. Treinta días naturales por revisión del contrato colectivo.

Tematización: RLSSACRF 1 a 17 Afiliación y registro de patrones; 45 a 63 Inscripción, baja y modificaciones salariales de trabajadores; LFT 8 a 16 Trabajador, patrón y otros representantes; 20 y 21 Relación y contrato de trabajo; LINF 29-I y 31 Inscripción de patrones y trabajadores; CCOM 3 Comerciantes; 75 Actos de comercio Sujetos de incorporación voluntaria Artículo 13. Voluntariamente podrán ser sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio: I. Los trabajadores en industrias familiares y los independientes, como profesionales, comerciantes en pequeño, artesanos y demás trabajadores no asalariados; LSS 14 y 222-II a) Sujetos que comprenden de este artículo a la incorporación voluntaria; convenio; 227-I Cuotas obrero patronales, un SMGDF II. Los trabajadores domésticos; LSS 14 y 222-II b) Sujetos que comprenden de este artículo a la incorporación voluntaria; convenio; 227-I Cuotas obrero patronales, un SMGDF III. Los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios; LSS 14 y 222-II a) Sujetos que comprenden de este artículo a la incorporación voluntaria; convenio; 227-I Cuotas obrero patronales, un SMGDF IV. Los patrones personas físicas con trabajadores asegurados a su servicio, y LSS 14 y 222-II c) Sujetos que comprenden de este artículo a la incorporación voluntaria; convenio; 227-I Cuotas obrero patronales, un SMGDF V. Los trabajadores al servicio de las administraciones públicas de la Federación, entidades federativas y municipios que estén excluidas o no comprendidas en otras leyes o decretos como sujetos de seguridad social.


LSS 14 y 222-II d) Sujetos que comprenden de este artículo a la incorporación voluntaria; convenio; 227-I Cuotas obrero patronales, un SMGDF Mediante convenio con el Instituto se establecerán las modalidades y fechas de incorporación al régimen obligatorio, de los sujetos de aseguramiento comprendidos en este artículo. LSS 14 y 222 a 233 Incorporación voluntaria al régimen obligatorio Dichos convenios deberán sujetarse al reglamento que al efecto expida el Ejecutivo Federal.

Sujetos a la incorporación voluntaria (LSS 222 a 233)

Industrias familiares. Profesionales. Comerciantes en pequeño. Artesanos. Ejidatarios. Comuneros. Pequeños propietarios. Patrones personas físicas. Trabajadores del Estado. Marinos mercantes. Henequeneros. Tabacaleros. Domésticos. Otros.

Requisitos de los convenios Artículo 14. En los convenios a que se refiere el artículo anterior se establecerá: I. La fecha de inicio de la prestación de los servicios y los sujetos de aseguramiento que comprende; II. La vigencia; III. Las prestaciones que se otorgarán; IV. Las cuotas a cargo de los asegurados y demás sujetos obligados; V. La contribución a cargo del Gobierno Federal, cuando en su caso proceda; VI. Los procedimientos de inscripción y los de cobro de las cuotas, y VII. Las demás modalidades que se requieran conforme a esta Ley y sus reglamentos. LSS 13, 222 a 233 Incorporación voluntaria al régimen obligatorio

Obligaciones patronales Artículo 15. Los patrones están obligados a: Inscripción


I. Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles; LSS 12-I Sujetos obligados al aseguramiento; 30 Salario diario base de cotización; 34 Modificación de salario del asegurado; 37 Omisión del aviso de baja; 304-AInfracción; 304-B Sanciones, aplicación

Análisis: Una vez que se adquiere el carácter de patrón, este tiene la obligación de inscribirse ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y de afiliar a los trabajadores dentro de un plazo de cinco días. Ese mismo plazo rige para la presentación del aviso de modificación de elementos fijos del salario, avisos de baja y demás tipos de avisos como fusión, cambio de razón social, de domicilio, etcétera. Asimismo, presentar los avisos de modificación con elementos variables los primeros cinco días hábiles de los meses de enero, mayo, julio, septiembre y noviembre y, por revisión del contrato colectivo, el plazo es de 30 días naturales. Tematización: RLSSACRF 1 a 17 Afiliación y registro de patrones; 45 a 63 Inscripción, baja y modificaciones salariales de trabajadores; LFT 8 a 16 Trabajador, patrón y otros representantes; 20 y 21 Relación y contrato de trabajo; LINF 29-I y 31 Inscripción de patrones y trabajadores Registro II. Llevar registros, tales como nóminas y listas de raya en las que se asiente invariablemente el número de días trabajados y los salarios percibidos por sus trabajadores, además de otros datos que exijan la presente Ley y sus reglamentos. Es obligatorio conservar estos registros durante los cinco años siguientes al de su fecha;

Análisis: Es indudable que debemos tener en cuenta que los registros de nómina desde el 1 de enero de 2014 deben ser comprobantes fiscales digitales debido a las nuevas disposiciones contenidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta. En este sentido, debemos considerar que dichos comprobantes deben reunir los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación (CFF), con lo cual dichos comprobantes pueden cumplir tanto con las disposiciones fiscales como con las laborales, ya que en virtud del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, estos comprobantes pueden servir a su vez para amparar las obligaciones de esta materia. Empero, cabe destacar que dichos requisitos son insuficientes, para efectos de Seguridad Social, para cumplir con las obligaciones establecidas en la presente Ley, esto es así toda vez que en el Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización se establecen requisitos adicionales para el cumplimiento de obligaciones de seguridad social.


Se aconseja preparar los recibos de nómina de tal manera que cumplan con los requisitos establecidos en las disposiciones mencionadas en el párrafo anterior, de modo que los comprobantes emitidos nos puedan servir para cumplir con todas las obligaciones, y así evitar la emisión de diversos comprobantes. Por otra parte, no escapa de nuestro estudio que, mediante reglas de carácter general, algunos contribuyentes fueron eximidos de presentar los comprobantes de nómina de manera digital hasta el 31 de marzo de 2014, y a otros se les dio esta misma fecha para asimilar el nuevo esquema, y así poder diferir la entrega de dichos comprobantes hasta el 1 de abril del mismo año; sin embargo, desde nuestro punto de vista, esta facilidad no es aplicable al ámbito de la seguridad social, ya que, como comentamos en un principio, son obligaciones independientes. Tematización: RLSSACRF 8 Constancia de días laborados; 9 Contenido de registros Entero de cuotas III. Determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y enterar su importe al Instituto; LSS 39 Determinación y pago de las cuotas (consultar comentarios); 39-A Propuesta de cédula de determinación del pago de las cuotas obrero patronales por el Instituto; 72 Cuotas patronales por riesgo de trabajo

Análisis: El patrón, empresa, intermediario, contratista o subcontratista están obligados a determinar el importe de las cuotas obrero patronales en los formatos autorizados por el Instituto, las cuales se causan por mensualidades vencidas, realizando su pago a más tardar el día 17 del mes inmediato “siguiente”. Las cuotas del Seguro de Retiro, Cesantía y Vejez continúan su pago en forma bimestral, de acuerdo con el artículo Vigésimo Séptimo Transitorio. (LSS 97) Tematización: RLSSACRF 7 Cuotas, avisos y movimientos afiliatorios; 18 a 44 Clasificación de las empresas y determinación de la prima en el seguro de riesgos de trabajo; 110 y 111 Determinación y pago de cuotas; disposiciones generales; 112 a 119 Determinación de créditos; 120 a 124 Pago; 125 a 130 Plazos para el pago; 131 y 132 Pagos efectuados sin justificación legal; 133 a 149 Pago diferido en parcialidades; 150 y 151 Notificación y exigibilidad de créditos Datos a proporcionar IV. Proporcionar al Instituto los elementos necesarios para precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo establecidas por esta Ley y los reglamentos que


correspondan;

Análisis: Con la finalidad de que el Instituto ejerza sus facultades de fiscalización, se establece la obligación del patrón de proporcionar los elementos necesarios, a fin de precisar la naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo. (Aviso a sus trabajadores) Visitas domiciliarias V. Permitir las inspecciones y visitas domiciliarias que practique el Instituto, las que se sujetarán a lo establecido por esta Ley, el Código y los reglamentos respectivos; LSS 16 Dictamen fiscal del IMSS; 251-XVIII Facultades del IMSS, de ordenar visitas domiciliarias

Análisis: El patrón está obligado a permitir el desarrollo de las visitas domiciliarias que practique el Instituto Mexicano del Seguro Social, las cuales se sujetarán a lo preceptuado por el Código Fiscal de la Federación, ordenamiento que establece una serie de normas que buscan el respeto de la garantía de seguridad jurídica prevista por el artículo 16 de nuestra Constitución; dicho precepto establece como requisito previo para molestar a una persona en su domicilio, una orden escrita de autoridad competente que funde y motive tal actuación y establece otra serie de requisitos como son: el observar las formalidades prescritas para los cateos. Al respecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa ha sostenido el criterio siguiente: VISITAS DOMICILIARIAS. ADMINISTRATIVAS. FORMALIDADES.- Las visitas domiciliares administrativas deben satisfacer, según el artículo 16 constitucional, las formalidades de los cateos. No dice que solo algunas formalidades si no que se refiere en términos genéricos a las formalidades. Luego no habría razón legal para que los jueces de amparo mutilaran la garantía constitucional y recortaran la protección que el constituyente quiso dar a la privacidad de los individuos, ya que en esta el valor fue considerado tan alto que se incluyó la garantía de su tutela en el precepto constitucional a comento. Por lo demás, no hay una sola razón válida que no fuese la práctica inconstitucional y viciosa, para restar protección a la privacidad de los individuos cuando la visita no deriva de un procedimiento penal, sino de un procedimiento administrativo, pues no es más digna de protección la privacidad del domicilio de quien es sospechoso de un delito que la privacidad de quien no lo es. Y si bien las consecuencias de un cateo pueden ser más graves para el afectado, que las de una visita administrativa, esto se tomará en cuenta para ordenar la intrusión al domicilio, es decir, para sopesar las causas que la justifican y hacer más rigurosa la exigencia del motivo en materia penal que en materia administrativa. Pero en ambos casos habrá que respetar las formalidades constitucionales. Ahora bien, entre las formalidades exigidas para los cateos, se encuentra la de una orden judicial escrita, en la que se expresará el lugar que ha de


inspeccionarse y los objetos que se buscan o, en materia administrativa, cuáles son las disposiciones sanitarias y de policía cuyo cumplimiento se trata de comprobar. Y si no es materia de la litis el determinar si la orden debe emanar de autoridad judicial aun cuando se trata de visitas administrativas (como lo ha exigido, por ejemplo, la jurisprudencia de los Estados Unidos, cuya cuarta enmienda constitucional es antecedente de nuestro artículo 16, en este aspecto), de todos modos es de admitirse el argumento del quejoso de que es necesaria la exhibición de la orden escrita de autoridad competente, para proceder en seguida a la visita misma, si ésta ha de implicar una intrusión a la privacidad del visitado. De ello se sigue que, si en el acta de la visita no aparece, ni se demostró con otras pruebas, que se haya entregado al visitado copia escrita, motivada y fundada (artículo 76 constitucional), de la orden de visita, la visita misma está constitucionalmente viciada, así como todos los frutos de esa visita, los que por lo mismo carecen de valor legal para causar daños o molestias al visitado. Y así, la clausura ordenada con base en una visita viciada, está también viciada, y resulta violatoria también del artículo 76 constitucional. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa. Informe 1982, pp. 44 y 45. Patrones de la construcción VI. Tratándose de patrones que se dediquen en forma permanente o esporádica a la actividad de la construcción, deberán expedir y entregar a cada trabajador constancia escrita del número de días trabajados y del salario percibido, semanal o quincenalmente, conforme a los periodos de pago establecidos, las cuales, en su caso, podrán ser exhibidas por los trabajadores para acreditar sus derechos. Asimismo, deberán cubrir las cuotas obrero patronales, aun en el caso de que no sea posible determinar el o los trabajadores a quienes se deban aplicar, por incumplimiento del patrón a las obligaciones previstas en las fracciones anteriores, en este último caso, su monto se destinará a la Reserva General Financiera y Actuarial a que se refiere el artículo 280, fracción IV de esta Ley, sin perjuicio de que a aquellos trabajadores que acreditaren sus derechos, se les otorguen las prestaciones diferidas que les correspondan; LSS 12 Sujetos de aseguramiento

Análisis: Se establece la obligación de los patrones que se dediquen a la actividad de la construcción, en forma permanente o esporádica, de entregar constancia por escrito a cada trabajador del número de días trabajados y salario percibido, conforme a los periodos de pago establecidos (consultar artículos 8 y 9 del RLSSACRF). Así también, se señala que en el caso de que no sea posible determinar a cuáles trabajadores se deben aplicar las cuotas obrero patronales, por incumplimiento de las obligaciones, su monto se destinará a la reserva financiera y actuarial.


El procedimiento para fijar en cantidad líquida el monto de las cuotas obrero patronales no cubiertas oportunamente por los patrones, cuando éstos no proporcionen al IMSS los elementos necesarios para precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones incumplidas, se encuentra previsto en el Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, y tal procedimiento consiste en determinar el número de metros cuadrados de construcción y estimar el monto total de mano de obra utilizada, multiplicando la superficie de metros cuadrados por el costo de mano de obra que el IMSS establece cada vez que se modifican los salarios mínimos y de acuerdo con el tipo de construcción de que se trate. El monto total de mano de obra se debe dividir entre el número de días comprendidos dentro del periodo de construcción, a fin de obtener el importe de mano de obra diario, el que se multiplicará por el número de días que corresponda a cada uno de los meses transcurridos en el plazo no cubierto, obteniendo así el monto de los salarios base de cotización a los que se aplicarán los porcentajes de las cuotas obrero patronales. Tematización: RLSSACRF 1 a 17 Afiliación y registro; 45 a 63 Inscripción, modificaciones salariales y bajas de trabajadores; RSSTC 1 a 11 Generalidades; disposiciones aplicables; 12 a 15 Registro de obra y avisos a presentar; 16 a 19 Determinación y pago de cuotas; 25 Incumplimiento de obligaciones; LFT 8 a 16 Trabajador, patrón y otros representantes; 20 Relación de trabajo; 21 Presunción contractual; LINF 29-I Inscripción de trabajadores; 31 Inscripción de empleadores y trabajadores Retiro, cesantía y vejez VII. Cumplir con las obligaciones que les impone el capítulo sexto del Título II de esta Ley, en relación con el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; LSS 127 Prestaciones por muerte de asegurado o pensionado; 152 Riesgos que protege, retiro, cesantía y vejez; 154 Concepto de cesantía en edad avanzada; 155 Prestaciones por cesantía en edad avanzada; 161 Prestaciones por vejez; 304 a 304-D De las infracciones y sanciones; Transitorios 1997; 11 Elección de pensión de vejez, cesantía o riesgo de trabajo; 13 Fondos acumulados en la subcuenta de retiro

Análisis: Otra de las obligaciones que señala este artículo es cumplir con el pago de las cuotas bimestrales de los seguros de referencia, independientemente de los otros seguros señalados en esta Ley, con el objeto de abrir una cuenta individual a cada asegurado en las administradoras de fondos para el retiro. Con el fondo señalado, más los rendimientos y las aportaciones del 5% al Infonavit, los trabajadores estarán protegidos para recibir una pensión, renta vitalicia o retiros


programados hasta el fallecimiento o la extinción legal de la pensión, cabe señalar que los trabajadores asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la LSS (1 de julio de 1997), podrán aportar por las prestaciones otorgadas por la Ley derogada. Tematización: LINF 29-II Aportaciones; 31 Inscripción de empleadores y trabajadores; 34 Información de administradoras; 35 Plazo para el entero de aportaciones; LSAR 18 Administradoras de Fondos de Ahorro para el Retiro; 39 Sociedades de inversión, objeto; 74 a 77 Cuenta individual; 80 a 83 Rentas vitalicias y planes de pensiones VIII. Cumplir con las demás disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, y IX. Expedir y entregar, tratándose de trabajadores eventuales de la ciudad o del campo, constancia de los días laborados de acuerdo a lo que establezcan los reglamentos respectivos. RLSSACRF 8 Constancia de días laborados; 9 Contenido de registros Las disposiciones contenidas en las fracciones I, II, III y VI no son aplicables en los casos de construcción, ampliación o reparación de inmuebles, cuando los trabajos se realicen en forma personal por el propietario, o bien, obras realizadas por cooperación comunitaria, debiéndose comprobar el hecho, en los términos del reglamento respectivo. La información a que se refieren las fracciones I, II, III y IV, deberá proporcionarse al Instituto en documento impreso, o en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, conforme a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos. Responsabilidad de patrones e intermediarios Artículo 15-A. Cuando en la contratación de trabajadores para un patrón, a fin de que ejecuten trabajos o presten servicios para él participe un intermediario laboral, cualquiera que sea la denominación que patrón e intermediarios asuman, ambos serán responsables solidarios entre sí y en relación con el trabajador, respecto del cumplimiento de las obligaciones contenidas en esta Ley. No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que presten servicios a otras, para ejecutarlos con elementos propios y suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores, en los términos de los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley Federal del Trabajo. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando un patrón o sujeto obligado, cualquiera que sea su personalidad jurídica o su naturaleza económica, en virtud de un contrato, cualquiera que sea su forma o denominación, como parte de las obligaciones contraídas, ponga a disposición trabajadores u otros sujetos de aseguramiento para que ejecuten los servicios o


trabajos acordados bajo la dirección del beneficiario de los mismos, en las instalaciones que éste determine, el beneficiario de los trabajos o servicios asumirá las obligaciones establecidas en esta Ley en relación con dichos trabajadores, en el supuesto de que el patrón omita su cumplimiento, siempre y cuando el Instituto hubiese notificado previamente al patrón el requerimiento correspondiente y éste no lo hubiera atendido. Asimismo, el Instituto dará aviso al beneficiario de los trabajos o servicios, del requerimiento a que se refiere el párrafo anterior. Los contratantes deberán comunicar trimestralmente ante la Subdelegación correspondiente al domicilio del patrón o sujeto obligado, y del beneficiario respectivamente, dentro de los primeros quince días de los meses de enero, abril, julio y octubre, en relación con los contratos celebrados en el trimestre de que se trate la información siguiente: I. De las partes en el contrato: Nombre, denominación o razón social; clase de persona moral de que se trate, en su caso; objeto social; domicilio social, fiscal y, en su caso, convencional para efectos del contrato; número del Registro Federal de Contribuyentes y de Registro Patronal ante el IMSS; datos de su acta constitutiva, tales como número de escritura pública, fecha, nombre del notario público que da fe de la misma, número de la notaría y ciudad a la que corresponde, sección, partida, volumen, foja o folio mercantil, en su caso, y fecha de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio; nombre de los representantes legales de las partes que suscribieron el contrato. II. Del contrato: Objeto; periodo de vigencia; perfiles, puestos o categorías indicando en este caso si se trata de personal operativo, administrativo o profesional y el número estimado mensual de trabajadores u otros sujetos de aseguramiento que se pondrán a disposición del beneficiario de los servicios o trabajos contratados. El patrón incorporará por cada uno de sus trabajadores, el nombre del beneficiario de los servicios o trabajos contratados en el sistema de cómputo autorizado por el Instituto. Cuando el patrón se obligue a poner a disposición del beneficiario, trabajadores para prestar los servicios o ejecutar los trabajos en varios centros de trabajo ubicados en la circunscripción territorial de más de una subdelegación del Instituto, el patrón y el beneficiario deberán comunicar la información a que se refiere el quinto párrafo de este artículo, únicamente ante la subdelegación dentro de cuya circunscripción se ubique su respectivo domicilio fiscal. La información prevista en este artículo podrá ser presentada a través de los medios señalados en el último párrafo del artículo 15 de esta Ley, conforme a las reglas generales que para tal efecto emita el Consejo Técnico. Para los efectos de este artículo, el Gobierno Federal, en ningún caso, será considerado como intermediario laboral.


LSS 12 Sujetos del aseguramiento; 39 Determinación y pago de cuotas; 304-A-XXII y 304-B-IV Sanciones

Análisis: Consultar artículos 1 a 17 y 45 a 63 del RLSSACRF, así como 8, 9, 16, 20 y 21 de la LFT y 29-I y 31 de la LINF; también los artículos 10 y 11 de la LFT, y del artículo 12 al 15 que determinan las obligaciones de los intermediarios que si no disponen de elementos propios la empresa beneficiaria será solidariamente responsable; asimismo en el Decreto publicado en el DOF el 30 de noviembre de 2012, que adiciona, entre otros, los artículos 15-A, 15-B, 15-C y 15-D de la misma Ley en los que se señalan las obligaciones de los contratistas o subcontratistas de la supervisión de la empresa contratante o de la nulidad del contrato de subcontratación. Por lo antes comentado, el patrón, intermediario, contratista o subcontratista, tiene las obligaciones señaladas en los artículos 15 de la LSS, 29 de la LINF y 132 de la LFT. Tematización: RLSSACRF 7 Cuotas, avisos y movimientos; 150 y 151 Notificación y exigibilidad de créditos Convenio de construcción eventual Artículo 15-B. Las personas que no se encuentren en el supuesto establecido en el penúltimo párrafo del artículo 15 de esta Ley, que realicen en su casa habitación ampliaciones, remodelaciones, o bien, la construcción de su propia casa habitación y aquéllas que de manera esporádica realicen ampliaciones o remodelaciones de cualquier tipo de obra, podrán celebrar convenio de pago en parcialidades de las cuotas obrero patronales que resulten a su cargo, desde el momento en que den de alta a los trabajadores que se encarguen de las mismas, individualizando la cuenta del trabajador. LSS 12-I y 15-IX segundo pfo. Obligaciones de inscripciones a sus trabajadores;39 Determinación y pago de cuotas; 40-C Prórroga para el pago de cuotas

Tematización: RLSSACRF 7 Cuotas, avisos y movimientos; 150 y 151 Notificación y exigibilidad de créditos Dictamen del Contador Público autorizado Artículo 16. Los patrones que de conformidad con el reglamento cuenten con un promedio anual de trescientos o más trabajadores en el ejercicio fiscal inmediato anterior, están obligados a dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones ante el Instituto por contador público autorizado, en los términos que se señalen en el reglamento que al efecto emita el Ejecutivo Federal. Los patrones que no se encuentren en el supuesto del párrafo anterior podrán optar por dictaminar sus aportaciones al Instituto, por contador público autorizado, en términos del reglamento señalado.


Los patrones que presenten dictamen, no serán sujetos de visita domiciliaria por los ejercicios dictaminados a excepción de que: I. El dictamen se haya presentado con abstención de opinión, con opinión negativa o con salvedades sobre aspectos que, a juicio del contador público, recaigan sobre elementos esenciales del dictamen, o II. Derivado de la revisión interna del dictamen, se determinaren diferencias a su cargo y éstas no fueran aclaradas y, en su caso, pagadas.

Análisis: Independientemente de lo señalado por este artículo, así como el título sexto del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, artículos 152 a 182, y el Instructivo para la dictaminación sobre el cumplimiento de las obligaciones que la Ley del Seguro Social y sus reglamentos imponen a los patrones y demás sujetos obligados, deberán observar los comentarios señalados en los incisos a) al k). a. El contador público autorizado deberá ser específico e independiente y cumplir con las disposiciones de la Ley y sus Reglamentos y estar consciente de que dicho dictamen se llevará a cabo al 100% y no por pruebas selectivas, como en el dictamen fiscal. b. Verificar el registro del patrón y en su caso de las sucursales, así como si hay intermediarios, contratistas y subcontratistas. LSS 12 Sujeto del aseguramiento; 15-I Obligación de inscribir y afiliar a sus trabajadores; 15-II Obligación de los patrones de llevar registros de sus trabajadores (tematizado con los artículos 8 y 9 del RLSSACRF) Tematización: RLSSACRF 1 a 17 Afiliación y registro de patrones; 45 a 63 Inscripción, baja y modificaciones salariales de trabajadores; LFT 8 a 16 Trabajador, patrón y otros representantes; 20 y 21 Relación y contrato de trabajo; LINF 29-I y 31 Inscripción de patrones y trabajadores; CCOM 3 Comerciantes; 75 Actos de comercio c. Verificar la clasificación de la empresa y determinación de la prima en el Seguro de Riesgos de Trabajo de todos los registros del patrón que se detecten. LSS 72 Cuota patronal por riesgo de trabajo; 73 Clase y prima del patrón Tematización:


RLSSACRF 18 a 44 Clasificación de las empresas y determinación de la prima en el seguro de riesgos de trabajo d. Verificar la inscripción de los trabajadores, contra los avisos de afiliación, contrato individual de trabajo, periodo vacacional y en las listas de raya o nóminas. Observar si existen altas o inscripciones extemporáneas, si a los trabajadores los rolan en varias empresas para no crear antigüedad, etcétera. LSS 12 Sujeto del aseguramiento; 15-I Inscripción y avisos; 15-A Intermediarios laborales; 17 Escrito en caso de dudas o excepción a la afiliación de trabajadores; 19 Sociedades cooperativas; 21 Baja por incapacidad temporal; 37 Omisión del aviso de baja del trabajador Tematización: RLSSACRF 1 a 17 Afiliación y registro de patrones; 45 a 63 Inscripción, baja y modificaciones salariales de trabajadores; LFT 8 a 16 Trabajador, patrón y otros representantes; 20 y 21 Relación y contrato de trabajo; LINF 29-I y 31 Inscripción de patrones y trabajadores; CCOM 3 Comerciantes; 75 Actos de comercio Así también, comprobar si al patrón se le ha fincado y notificado el cobro de capitales constitutivos por falta de afiliación a sus trabajadores o por manifestar un salario menor al que corresponde. LSS 54, 77, 88, 149 Capitales constitutivos e. Modificación del salario, comprobar si el salario base de cotización está de acuerdo con lo pagado en las nóminas, ya sea fijo o variado, en los plazos correspondientes y, en su caso, detectar si existen avisos extemporáneos. LSS 12 Sujeto del aseguramiento; 30 Salario base de cotización; 34 Modificación del salario; 35 Fecha en que surten efecto las modificaciones del salario Tematización: RLSSACRF 1 a 17 Afiliación y registro de patrones; 45 a 63 Inscripción, baja y modificaciones salariales de trabajadores; LFT 8 a 16 Trabajador, patrón y otros representantes; 20 y 21 Relación y contrato de trabajo; LINF 29-I y 31 Inscripción de patrones y trabajadores; CCOM 3 Comerciantes; 75 Actos de comercio f. Comprobar la fecha de baja de los trabajadores y el concepto, en caso de presentarse al IMSS, en forma extemporánea, a revisar su pago hasta la fecha de su presentación. LSS 12 Sujeto del aseguramiento; 37 Misión del aviso de baja del trabajador Tematización:


RLSSACRF 1 a 17 Afiliación y registro de patrones; 45 a 63 Inscripción, baja y modificaciones salariales de trabajadores; LFT 8 a 16 Trabajador, patrón y otros representantes; 20 y 21 Relación y contrato de trabajo; LINF 29-I y 31 Inscripción de patrones y trabajadores; CCOM 3 Comerciantes; 75 Actos de comercio g. Si existe jornada o semana reducida, verificar que no se paguen cuotas menores del salario mínimo profesional o general, así como un salario distinto al real, independientemente de las horas de la jornada. (LSS 29-III) LSS 29-III Semana o jornada reducida h. El pago de las cuotas se puede comprobar aplicando los porcentajes (señalados en el comentario del artículo 39 de la LSS) a las nóminas o listas de raya, el límite inferior del salario es el equivalente al mínimo general del área geográfica respectiva, y el superior 25 veces el salario mínimo del Distrito Federal; tomar en cuenta en el seguro de Enfermedades y Maternidad que aplica la cuota adicional a partir de tres salarios mínimos para el Distrito Federal. i. Solicitar por medio del patrón el estado de adeudo, no solo en el caso de sustitución del patrón, con objeto de comprobar el cumplimiento de sus obligaciones ante el Instituto; asimismo, en qué estado se encuentran dichos créditos: en aclaración, inconformidad, embargo o en juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, así como si dichos créditos están garantizados con motivo de la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución, embargo o con una fianza. (LSS 290, 291 y 294) Por tal motivo, el contador público autorizado deberá comunicarlo al patrón para revisar este problema y tomar las decisiones de acuerdo con la Ley del Seguro Social, así como el Código Fiscal de la Federación. j. Si existen diferencias en el pago de las cuotas obrero patronales por los puntos anteriores, el contador público autorizado deberá también comentárselo al patrón o a su representante para que corrijan los pagos efectuados por las aportaciones al Infonavit, en virtud de que se homologaron las bases en el artículo 29-I de la LINF y 27 de esta Ley. k. Comprobar en pólizas de egresos si existen pagos fuera de nóminas, como propinas por medio de los sindicatos (prestaciones sociales), comisiones o comisionistas, outsourcing mediante profesionales y/u otros “patrones” que pagan salarios por cuenta del patrón auditado, como: intermediarios, contratistas, subcontratistas, asimilados a salarios, profesionistas, etcétera.


Cabe señalar que, en mi experiencia de auditor (1967-2000) estuve dedicado a las auditorías y verificaciones en el IMSS, así como en diversas firmas de contadores; participé en alrededor de 2400 revisiones a patrones, empresas, intermediarios, contratistas y subcontratistas (como auditor, supervisor y gerente del área laboral y de seguridad social), obteniendo en 98% resultados a favor del IMSS e Infonavit (situación que se corrigió en el segundo año de auditoría al mismo patrón). Con base en lo anterior, puedo compartir que, además de revisar lo indicado en los incisos a) al k) verificaba los pagos de “trabajadores” denominados asimilables a salarios, declaraciones de honorarios a “profesionistas”, “comisionistas”, con el objeto de observar si eran trabajadores subordinados y no como los etiquetan outsourcing por medio de otras empresas o patrones; también verificaba si existían nóminas de propinas y otros conceptos, informando a la empresa de su situación real. Por último, el dictamen es un instrumento que le da seguridad a las empresas, así como a los trabajadores, con su salario base de cotización y de aportaciones reales repercutiendo en las prestaciones a que tienen derecho ellos y sus beneficiarios en las distintas ramas de aseguramiento y de la vivienda [incapacidad por riesgo de trabajo, por enfermedad general y maternidad, pensión por invalidez, pensión por muerte del asegurado o pensionado, así como pensión por retiro, cesantía en edad avanzada (60 años) y vejez (65 años)]. A pesar de lo anterior, este instrumento de seguridad se ha visto disminuido en el ámbito fiscal, y en un futuro se espera que también en el ámbito de la seguridad social; no hace mucho que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa (30 de marzo de 2012) donde el dictamen fiscal y de seguridad social se volvió optativo, de acuerdo con el artículo 1.12 del referido decreto. En tratándose del dictamen fiscal, el mismo se ha vuelto totalmente optativo con la Reforma Hacendaria y de Seguridad Social 2014 (CFF artículo 32-A), y en este mismo sentido “simplificatorio” se prevé que, de igual manera, culmine el dictamen de seguridad social, lo cual, en nuestra opinión, es un grave error, ya que, como explicamos con anterioridad, el multicitado dictamen es un instrumento de seguridad de las empresas y ahorra recursos a la administración, toda vez que con auditores independientes evita auditar con medios propios. Tematización: RLSSACRF 152 a 182 Dictamen y corrección de obligaciones patronales Afiliación, excepción, dudas


Artículo 17. Al dar los avisos a que se refiere la fracción I del artículo 15 de esta Ley, el patrón puede expresar por escrito los motivos en que funde alguna excepción o duda acerca de sus obligaciones, sin que por ello quede relevado de pagar las cuotas correspondientes. El Instituto, dentro de un plazo de cuarenta y cinco días hábiles, notificará al patrón la resolución que dicte y, en su caso, procederá a dar de baja al patrón, al trabajador o a ambos, así como al reembolso correspondiente. La información que proporcionen los patrones para su registro podrá ser analizada por el Instituto, a fin de verificar la existencia de los supuestos y requisitos establecidos en esta Ley. Si el Instituto determina que no se dan los supuestos previstos en el artículo 12, fracción I, de esta Ley, notificará al presunto patrón para que éste, en el plazo de cinco días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga y, en el caso de que no desvirtúe tales situaciones, el Instituto procederá a dar de baja al presunto patrón, a los presuntos trabajadores o a ambos. En el caso anterior, el Instituto aplicará los importes pagados a resarcir sus gastos de administración y de operación, quedando a salvo los derechos del presunto trabajador para reclamar, en su caso, los importes que hayan sido depositados en la cuenta individual abierta a su nombre, en los términos de la presente Ley. LSS 12 Sujeto del aseguramiento; 12-I y 15-I Obligación de inscribir a sus trabajadores; 15-III Obligación de pago de cuotas; 299 Devolución de pago de cuotas

Análisis: El patrón, empresa, intermediario, contratista o subcontratista puede expresar por escrito en que funde alguna duda o excepción acerca de sus obligaciones, sin dejar de inscribir al trabajador y pagar las cuotas correspondientes. El Instituto analizará dicho escrito y, en su caso, dará de baja al presunto patrón, así como a los presuntos trabajadores o únicamente a estos últimos, mismos que pueden derivarse de una contratación de dirección o gerencia de trabajadores extranjeros contratados en la Ciudad de México. Tematización: RLSSACRF 45 a 63 Inscripción, modificaciones salariales y bajas de trabajadores; LFT 9 Trabajador no sindicalizado; LINF 29 y 31 Inscripción de empleadores y trabajadores Derecho de afiliación del trabajador Artículo 18. Los trabajadores tienen el derecho de solicitar al Instituto su inscripción, comunicar las modificaciones de su salario y demás condiciones de trabajo y, en su caso, presentar la documentación que acredite dicha relación, demuestre el periodo laborado y los salarios percibidos. Lo anterior no libera a los patrones del cumplimiento de sus obligaciones ni les exime de las sanciones y responsabilidades en que hubieran incurrido. Asimismo, el trabajador por conducto del Instituto podrá realizar los trámites administrativos necesarios para ejercer los derechos derivados de las pensiones establecidas por esta Ley.


LSS 12-I y 15-I Obligación de inscribir a sus trabajadores

Análisis: Es una facultad del Instituto ratificar o rectificar la solicitud de inscripción, por medio de una verificación, de acuerdo con lo que establece el artículo 16 de la Constitución y 46 a 47 del Código Fiscal de la Federación. Por otra parte, el trabajador puede presentar una denuncia en caso de que el patrón no le entregue comprobante expedido por la institución de crédito respectiva o manifieste un salario inferior al real y, consecuentemente, un depósito a la subcuenta de retiro, cesantía y vejez menor al que tenga derecho de acuerdo con su salario base de su cotización. Tematización: LINF 29 y 31 Inscripción de empleadores y trabajadores Obligaciones de cooperativas Artículo 19. Para los efectos de esta Ley, las sociedades cooperativas pagarán la cuota correspondiente a los patrones, y cada uno de los socios a que se refiere la fracción II del artículo 12 de esta Ley cubrirán sus cuotas como trabajadores. LSS 12 Sujeto del aseguramiento; 12-II Inscripción de las sociedades cooperativas; 28-A Cotizaciones de personal de sociedades cooperativas; Vigésimo Tercero Transitorio (1997) Cuotas que corresponden a las sociedades cooperativas

Tematización: RLSSACRF 51 Base de cotización de socios cooperativistas Semanas reconocidas Artículo 20. Las semanas reconocidas para el otorgamiento de las prestaciones a que se refiere este título, se obtendrán dividiendo entre siete los días de cotización acumulados, hecha esta división, si existiera un sobrante de días mayor a tres, éste se considerará como otra semana completa, no tomándose en cuenta el exceso si el número de días fuera de tres o menor. LSS 8 Ver comentarios y requisitos de las prestaciones

Baja de incapacitados Artículo 21. Los avisos de baja de los trabajadores incapacitados temporalmente para el trabajo, no surtirán efectos para las finalidades del Seguro Social, mientras dure el estado de incapacidad.

Análisis: El trabajador incapacitado temporalmente no debe darse de baja en el IMSS puesto que no se trata de terminación de las relaciones de trabajo y la Ley Federal del Trabajo lo contempla como una suspensión de la misma. Tematización:


LFT 42 a 45 Suspensión de los efectos de las relaciones de trabajo Información confidencial Artículo 22. Los documentos, datos e informes que los trabajadores, patrones y demás personas proporcionen al Instituto, en cumplimiento de las obligaciones que les impone esta Ley, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer en forma nominativa e individual. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando: I. Se trate de juicios y procedimientos en que el Instituto fuere parte; II. Se hubieran celebrado convenios de colaboración con la Federación, entidades federativas o municipios o sus respectivas administraciones públicas, para el intercambio de información relacionada con el cumplimiento de sus objetivos, con las restricciones pactadas en los convenios en los cuales se incluirá invariablemente una cláusula de confidencialidad y no difusión de la información intercambiada; III. Lo soliciten la Secretaría de la Función Pública, la Contraloría Interna en el Instituto, las autoridades fiscales federales, las instituciones de seguridad social y el Ministerio Público Federal, en ejercicio de sus atribuciones, y IV. En los casos previstos en ley. El Instituto podrá celebrar convenios de colaboración con los sectores social o privado para el intercambio de información estadística, relacionada con el cumplimiento de sus objetivos, con la restricción a que se refiere el primer párrafo de este artículo y aquellas pactadas en los propios convenios. La información derivada del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez será proporcionada directamente, en su caso, por las administradoras de fondos para el retiro, así como por las empresas procesadoras de información del Sistema de Ahorro para el Retiro. Esta información estará sujeta, en materia de confidencialidad, a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en términos de la ley correspondiente.

Análisis: Cabe hacer mención que, dada la supletoriedad establecida en la presente ley en favor del Código Fiscal de la Federación, cobra importancia la reforma publicada recientemente al presente ordenamiento, la cual modifica el artículo 69 para efectuar diversas excepciones al principio de reserva en la publicidad de información. En nuestra opinión, el artículo citado es aplicable a los casos de cancelación de créditos, condonación de los mismos, así como otros supuestos indicados en el artículo referido; esto es así porque debemos recordar que, por naturaleza, las cuotas obrero patronales tienen la


virtud de considerarse como un crédito fiscal. Esta garantía del derecho humano de acceso a la información, prevista en el artículo 6 de la Constitución, representa un gran avance en la materia fiscal, ya que en 2013 y 2014 precisamente se resolvieron diversas controversias por el acceso a la información de créditos fiscales condonados o cancelados; sin embargo, al no haber un sustento legal sobre el acceso a la información, dichas controversias fueron resueltas en el sentido de reservar la información. En suma, se propuso al poder legislativo la modificación al artículo 69 del Código Fiscal de la Federación para prever supuestos de acceso a la información antes considerada como confidencial, con la finalidad de dotar de transparencia a la actividad de la administración, lo que concluyó con la reforma al multicitado precepto legal. Prestaciones inferiores por contratos colectivos Artículo 23. Cuando los contratos colectivos concedan prestaciones inferiores a las otorgadas por esta Ley, el patrón pagará al Instituto todos los aportes proporcionales a las prestaciones contractuales. Para satisfacer las diferencias entre estas últimas y las establecidas por la Ley, las partes cubrirán las cuotas correspondientes. Si en los contratos colectivos se pactan prestaciones iguales a las establecidas por esta Ley, el patrón pagará al Instituto íntegramente las cuotas obrero patronales. En los casos en que los contratos colectivos consignen prestaciones superiores a las que concede esta Ley, se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior hasta la igualdad de prestaciones, y respecto de las excedentes el patrón quedará obligado a cumplirlas. Tratándose de prestaciones económicas, el patrón podrá contratar con el Instituto los seguros adicionales correspondientes, en los términos del Título Tercero capítulo II de esta Ley. El Instituto, mediante estudio técnico-jurídico de los contratos colectivos de trabajo, oyendo previamente a los interesados, hará la valuación actuarial de las prestaciones contractuales, comparándolas individualmente con las de la Ley, para elaborar las tablas de distribución de cuotas que correspondan. LSS 24 Deducción de prestaciones otorgadas por el IMSS (reversión de cuotas a bancos); 25 primer pfo. Aportaciones del Estado cuando hay contrato colectivo de trabajo DEFINICIÓN: Es un convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones en el que se establece cuáles son las condiciones de trabajo. CONDICIONES: Se debe hacer constar por escrito. RELACIÓN COLECTIVA DE TRABAJO

CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO LFT 86 a 403

REQUISITOS: Nombre y domicilio. Duración del contrato. Duración de la jornada.


Días de descanso. Vacaciones. Monto de salarios (revisión anual). Productividad, formación y capacitación y adiestramiento. Integración y funcionamiento de comisiones. Condiciones generales. Productividad. Puestos de trabajadores. Obligaciones y prohibiciones. De la higiene, seguridad y de los puestos. Prestaciones. Otros. TRABAJADORES DE CONFIANZA: Las condiciones contenidas en el contrato colectivo se extienden a los trabajadores de confianza, salvo disposición en contrario. TÉRMINO PARA SU REVISIÓN: 60 días antes del vencimiento. TÉRMINO DEL CONTRATO: Mutuo consentimiento. Terminación de la obra. DEFINICIÓN: Es aquel por el cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario. CONDICIONES: Se debe hacer constar por escrito. RELACIÓN INDIVIDUAL DE TRABAJO

REQUISITOS: CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO LFT 20, 21 Y 25

Nombre. Nacionalidad. Edad y sexo. Estado civil. Domicilio. Duración de la relación de trabajo. Actividad del trabajador. Lugar donde se deba prestar el trabajo. Duración de la jornada. Forma y monto del salario. Día y lugar de pago del salario. Productividad, formación y capacitación y adiestramiento. Días de descanso. Vacaciones. Otros.


TIPOS DE CONTRATO: Tiempo indeterminado. Obra o tiempo determinado, a prueba o capacitación inicial cuando lo exija la naturaleza del trabajo o sustituya a otro trabajador. DEFINICIÓN: Conjunto de disposiciones obligatorias para los trabajadores y patrones en el desarrollo del trabajo. REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO LFT 422 a 425

CONTENIDO: Horas de entrada y salida. Horario para tomar alimentos. Periodo de reposo durante la jornada. Comienzo y término de la jornada. Días y horas fijados para la limpieza del equipo y establecimiento. Días y lugares de pago. Normas para el uso de sillas. Normas para prevenir riesgos de trabajo. Labores insalubres y peligrosas que no deben desempeñar los menores y las trabajadoras embarazadas. Tiempo en que los trabajadores deben someterse a los exámenes médicos. Permisos y licencias. Disposiciones disciplinarias y procedimientos para su aplicación. FORMACIÓN: Se constituye una comisión mixta. Se deposita ante la Junta de Conciliación y Arbitraje. No producirán ningún efecto legal las disposiciones contrarias a la LFT. Solicitud de los trabajadores o del patrón para que se subasten o revisen las disposiciones del reglamento. DEPÓSITO: Surte efecto a partir de la fecha de su depósito ante la junta. Fijar en lugares visibles. Repartir a los trabajadores.

Descuento de prestaciones contractuales Artículo 24. Los patrones tendrán el derecho a descontar del importe de las prestaciones contractuales que deben cubrir directamente, las cuantías correspondientes a las prestaciones de la misma naturaleza otorgadas por el Instituto. LSS 38 Retención de cuotas

Aportaciones actuariales y prestaciones a pensionados


Artículo 25. En los casos previstos por el artículo 23, el Estado aportará la contribución que le corresponda en términos de esta Ley, independientemente de la que resulte a cargo del patrón por la valuación actuarial de su contrato, pagando éste, tanto su propia cuota como la parte de la cuota obrera que le corresponda conforme a dicha valuación. Para cubrir las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, en los seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida, así como retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, los patrones, los trabajadores y el Estado aportarán una cuota de uno punto cinco por ciento sobre el salario base de cotización. De dicha cuota corresponderá al patrón pagar el uno punto cero cinco por ciento, a los trabajadores el cero punto trescientos setenta y cinco por ciento y al Estado el cero punto cero setenta y cinco por ciento.

Supletoriedad Artículo 26. Las disposiciones de esta Ley, que se refieren a los patrones y a los trabajadores, serán aplicables, en lo conducente, a los demás sujetos obligados y de aseguramiento.


Título Segundo Del Régimen Obligatorio Capítulo II De las Bases de Cotización y de las Cuotas Salario base de cotización Artículo 27. El salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. Se excluyen como integrantes del salario base de cotización, dada su naturaleza, los siguientes conceptos: I. Los instrumentos de trabajo tales como herramientas, ropa y otros similares; II. El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria, quincenal o mensual igual del trabajador y de la empresa; si se constituye en forma diversa o puede el trabajador retirarlo más de dos veces al año, integrará salario; tampoco se tomarán en cuenta las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales de carácter sindical; III. Las aportaciones adicionales que el patrón convenga otorgar a favor de sus trabajadores por concepto de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; IV. Las cuotas que en términos de esta Ley le corresponde cubrir al patrón, las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y las participaciones en las utilidades de la empresa; V. La alimentación y la habitación cuando se entreguen en forma onerosa a los trabajadores; se entiende que son onerosas estas prestaciones cuando el trabajador pague por cada una de ellas, como mínimo, el veinte por ciento del salario mínimo general diario que rija en el Distrito Federal; VI. Las despensas en especie o en dinero, siempre y cuando su importe no rebase el cuarenta por ciento del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal; VII. Los premios por asistencia y puntualidad, siempre que el importe de cada uno de estos conceptos no rebase el diez por ciento del salario base de cotización; VIII. Las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales las entregadas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva. Los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y IX. El tiempo extraordinario dentro de los márgenes señalados en la Ley Federal del Trabajo. Para que los conceptos mencionados en este precepto se excluyan como integrantes del salario base de cotización, deberán estar debidamente registrados en la contabilidad del patrón.


En los conceptos previstos en las fracciones VI, VII y IX cuando el importe de estas prestaciones rebase el porcentaje establecido, solamente se integrarán los excedentes al salario base de cotización. CONCEPTO: Es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por un trabajo. PAGO:

SALARIO LFT 82 a 97

Unidad de tiempo. Unidad de obra. Comisión. Precio alzado. INTEGRACIÓN: Pagos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, alimentación, primas, comisiones, compensaciones, premios, y otras prestaciones. PRINCIPIO DE IGUALDAD: A trabajo igual salario igual.

NORMAS PROTECTORAS DEL SALARIO

Irrenunciabilidad al salario. Pago del salario directo al trabajador. Salarios en moneda legal. Prestaciones en especie. Nulidad de la cesión del salario. No es objeto de compensación. No es objeto de suspensión. Lugar y fecha de pago.

Análisis: Los elementos que forman el salario de acuerdo con lo que establecen los artículos 82, 83, 84, 89, 124, 136, 162 y 486 de la Ley Federal del Trabajo, así como los mencionados en las cláusulas del contrato colectivo de trabajo o, en su caso, contrato individual, se han tomado en cuenta para determinar el salario base de cotización, inclusive se ha considerado el Acuerdo del H. Consejo Técnico 389 746 del 17 de octubre de 1973, reglamentando el fondo de ahorro y horas extras. Como se puede apreciar en este artículo, el salario es un concepto amplio que engloba varias percepciones monetarias o en especie, recibidas por el trabajador como contraprestación a causa de un contrato de trabajo, mencionando a continuación los siguientes conceptos: a. Conceptos que integran el salario:


1. Cuota diaria. 2. Gratificación anual. 3. Prima de vacaciones. 4. Prima dominical. 5. Alimentación. 6. Habitación. 7. Horas extras cuando se pacte en el contrato individual o colectivo de trabajo en forma de tiempo fijo. 8. Días festivos cuando se pacte en el contrato individual o colectivo de trabajo. 9. Destajos. 10. Comisiones. 11. Sobresueldos. 12. Compensaciones.13. Nivelación de plaza superior. 14. Jornada discontinua. 15. Ayuda de renta. 16. Premios de producción. 17. Gratificaciones extraordinarias. 18. Pagos en efectivo. b. Conceptos que no integran el salario: 1. Instrumentos de trabajo. 2. El ahorro cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria, quincenal o mensual, igual por parte del trabajador y de la empresa, a pesar de que existan préstamos. 3. Cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales o sindicales. 4. Aportaciones al Instituto del Fondo de la Vivienda. 5. Participación en las utilidades. 6. La habitación y alimentación cuando no se proporcionen gratuitamente, así como las despensas. 7. Los premios por asistencia. 8. Los pagos por tiempo extraordinario, salvo cuando este tipo de servicio esté pactado en forma de tiempo fijo. 9. Días festivos, cuando este tipo de servicio no se pacte en el contrato individual o colectivo de trabajo. 10. Viáticos o gastos de viaje comprobados.11. Pasajes. 12. Gasolina. 13. Premios por puntualidad. 14. Aportaciones adicionales por concepto de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. 15. Cuota obrera, pagada por el patrón. 16. Planes de pensión que reúnan requisitos de la CONSAR. En nuestra opinión, el salario debe definirlo la Ley Federal del Trabajo, homologándose todas las leyes y reglamentos. Considerando la interpretación correcta, real y equitativa de su concepto, en beneficio de los trabajadores del Estado y los contratados por la iniciativa privada, patrones y empresas. Por otra parte, cabe comentar que, mediante Acuerdo No. 494/93 del H. Consejo Técnico aprobado el 18 de agosto de 1993, se confirma lo dispuesto en el diverso 389 746 del 17 de septiembre de 1973 en cuanto a la integración del fondo de ahorro en el sentido de que, si la contribución patronal a este es mayor que la del trabajador, el salario base de cotización se incrementará únicamente en la cantidad excedente a la aportada por el trabajador. En la fracción III del artículo 27 de la Ley del Seguro Social se exceptúan de acumulación a las aportaciones adicionales que el patrón convenga otorgar a favor de sus trabajadores por concepto de cuotas del seguro de retiro, cesantía y vejez. Con tal redacción pareciera ser que solo las aportaciones adicionales son las que se deben exceptuar de acumulación; en nuestra opinión, las aportaciones obligatorias que el patrón


entera por concepto de cuotas del seguro del retiro no deben acumularse al salario base de cotización, ya que son cantidades que se otorgan no por el servicio prestado sino por mandato de ley, a fin de cubrir las contingencias que a futuro pudiera sufrir el trabajador, tales como incapacidades, desempleo, muerte, etcétera. Las aportaciones al Infonavit y las participaciones en las utilidades de las empresas, tampoco se deben acumular al salario base de cotización. La alimentación y la habitación no son parte del salario base para el pago de cuotas, siempre que no se proporcionen en forma gratuita a los trabajadores, esto es, que se entreguen en forma onerosa a estos, entendiendo por oneroso el que cada una de ellas represente 20% del SMGDF. En caso de que tales prestaciones se deban acumular al salario, el diverso artículo 32 de la Ley del Seguro Social establece los porcentajes de incremento de la cuota diaria en 8.33% por cada alimento y en 25% de la cuota diaria por concepto de habitación. Las despensas en especie o en dinero no son parte integrante del salario, siempre y cuando su importe no rebase 40% del SMGDF; mediante Acuerdo No. 495/93 aprobado por el H. Consejo Técnico del IMSS el 18 de agosto de 1993, se aclara que solo el excedente de dicho tope integrará el salario. Por lo que corresponde a los premios por asistencia y puntualidad, se establece que no integran el salario base para el pago de cuotas, siempre que el importe de cada uno de ellos no rebase 10% del salario base de cotización; al respecto, cabe señalar que toda vez que el límite establecido para que tales prestaciones no se acumulen al salario, está referido al salario base de cotización al IMSS; los patrones con trabajadores cuyo salario base para el pago de cuotas sea mixto o variable y les otorguen cualquiera de los premios citados, deberán de calcular bimestralmente el límite de excepción, puesto que la determinación de los salarios mixtos o variables es bimestral por disposición del artículo 34 fracciones II y III de la Ley del Seguro Social. Por Acuerdo No. 496/93 emitido por el H. Consejo Técnico el 18 de agosto de 1993, se precisó que integran el salario solamente las cantidades que excedan del tope mencionado de 10% del salario base de cotización. Se exceptúan de acumulación a las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales las entregadas para constituir fondos de algún plan de pensiones. Con lo anterior, el IMSS exclusivamente exceptúa de acumulación a las cantidades para fines sociales que se destinen a la constitución de un fondo de algún plan de pensiones, por lo que cualquier otra interpretación es muy probable que sea motivo de controversia con las autoridades del Instituto. Una vez hecha la aclaración anterior, manifestamos nuestra


opinión en el sentido de que al establecer el legislador, en el artículo 27 fracción VIII de la Ley, que no son elementos integrantes del salario “las cantidades aportadas para fines sociales”, considerándose como tales las entregadas para constituir fondos de algún plan de pensiones, no las limitó a la constitución de tales fondos, puesto que al emplear las palabras “se consideran como tales” está citando, y no limitando, de entre algunos conceptos de previsión a las cantidades otorgadas para constituir un fondo de pensiones, por lo que si se otorgan verdaderas prestaciones de previsión social a los trabajadores, consideramos que estas no son parte integrante del salario por no entregarse a cambio de la labor desarrollada por el trabajador y no estar limitada su excepción en la fracción VIII del artículo en comento. En cuanto al tiempo extra, el artículo 32 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 20 de julio de 1993, en el inciso f) excluía de acumulación a dicho concepto, siempre y cuando no estuviera pactado en forma de tiempo fijo, por lo que en caso de que se laborara tiempo extra variable, dicha percepción no formaba parte integrante del salario base de cotización. Con la reforma al artículo 27 que entró en vigor a partir del día 21 del mes y año antes citados, se eliminó ese inciso f) de los casos de excepción de acumulación salarial. Sin embargo, cabe destacar que mediante Acuerdo No. 497/93 del H. Consejo Técnico del IMSS del 18 de agosto de 1993, se exceptúa de acumulación al tiempo extra eventual, considerando como tal el establecido en tres horas diarias, tres veces a la semana, durante un bimestre de manera continua o en forma discontinua hasta por noventa días en un año calendario, por lo que en el caso de prestarse el servicio en forma permanente o pactado previamente, excediéndose del máximo legal, es decir, por más tiempo del antes señalado, el salario se debe integrar con todo el tiempo excedente. Todo lo anterior se corrigió y se concluyó con lo señalado en la fracción IX de este artículo, respecto a que el tiempo extraordinario dentro de los márgenes señalados en la LFT no integra el salario. Salario base de cotización Ejemplo: Conceptos

Importes

Cuota diaria (1 de enero de 2017) $ 100.00 Alimento sin costo para el trabajador 8.33 Aguinaldo anual (100 x 15 ÷ 365)


4.11 Prima de vacaciones [8 días por el 2o. año conforme a la LFT ($100 x 8 días x 25% ÷ 365)] 0.55 Suma percepciones fijas

112.99

Más Percepciones variables de noviembre y diciembre de 2016 Premio de producción ($2,135 ÷ 61 días = $35.00) 35.00 Salario base de cotización

$ 148.00

Tematización: RLSSACRF 12 a 17 Registro de patrones; 45 a 63 Inscripción, modificaciones salariales y bajas de trabajadores; LFT 82 a 90 Salario y salario mínimo; 93 Salario mínimo profesional; 117 a 131 Participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas Límite del salario Artículo 28. Los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal y como límite inferior el salario mínimo general del área geográfica respectiva.

Análisis: Salario mínimo y máximo para la afiliación ante el IMSS-2017: I. El salario mínimo general: $80.04 II. El salario como límite superior equivalente a 25 veces el salario mínimo del D.F.$80.04 x 25 = $2001.00 diarios. Cotización, cooperativas Artículo 28-A. La base de cotización para los sujetos obligados señalados en la fracción II del artículo 12 de esta Ley, se integrará por el total de las percepciones que reciban por la aportación de su trabajo personal, aplicándose en lo conducente lo establecido en los artículos 28, 29, 30, 32 y demás aplicables de esta Ley. LSS 12-II Sujetos obligados de aseguramiento; 27 Elementos que integran el salario; 28 Límite del salario base de cotización; 30 Salario base de cotización; 32 Habitación y/o alimentación gratuitos

Determinación de la cuota diaria Artículo 29. Para determinar la forma de cotización se aplicarán las siguientes reglas:


I. El mes natural será el periodo de pago de cuotas; II. Para fijar el salario diario en caso de que se pague por semana, quincena o mes, se dividirá la remuneración correspondiente entre siete, quince o treinta respectivamente. Análogo procedimiento será empleado cuando el salario se fije por periodos distintos a los señalados, y III. Si por la naturaleza o peculiaridades de las labores, el salario no se estipula por semana o por mes, sino por día trabajado y comprende menos días de los de una semana o el asegurado labora jornadas reducidas y su salario se determina por unidad de tiempo, en ningún caso se recibirán cuotas con base en un salario inferior al mínimo.

Tematización: RLSSACRF 12 a 17 Registro de patrones; 62 y 63 Jornada y semana reducidas; LFT 82 a 90 Salario y salario mínimo; 93 Salario mínimo profesional; 117 a 131 Participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas Determinación del salario base de cotización Artículo 30. Para determinar el salario diario base de cotización se estará a lo siguiente: I. Cuando además de los elementos fijos del salario el trabajador percibiera regularmente otras retribuciones periódicas de cuantía previamente conocida, éstas se sumarán a dichos elementos fijos; II. Si por la naturaleza del trabajo, el salario se integra con elementos variables que no puedan ser previamente conocidos, se sumarán los ingresos totales percibidos durante los dos meses inmediatos anteriores y se dividirán entre el número de días de salario devengado en ese periodo. Si se trata de un trabajador de nuevo ingreso, se tomará el salario probable que le corresponda en dicho periodo, y III. En los casos en que el salario de un trabajador se integre con elementos fijos y variables, se considerará de carácter mixto, por lo que, para los efectos de cotización, se sumaráa los elementos fijos el promedio obtenido de los variables en términos de lo que se establece en la fracción anterior.

Aviso de modificación de salario Salarios variables

Presentación de los avisos

Noviembre y diciembre

Enero

Enero y febrero

Marzo

Marzo y abril

Mayo

Mayo y junio

Julio


Julio y agosto

Septiembre

Septiembre y octubre

Noviembre

Ausencia del trabajador Artículo 31. Cuando por ausencias del trabajador a sus labores no se paguen salarios, pero subsista la relación laboral, la cotización mensual se ajustará a las reglas siguientes: I. Si las ausencias del trabajador son por periodos menores de ocho días consecutivos o interrumpidos, se cotizará y pagará por dichos periodos únicamente en el seguro de enfermedades y maternidad. En estos casos los patrones deberán presentar la aclaración correspondiente, indicando que se trata de cuotas omitidas por ausentismo y comprobarán la falta de pago de salarios respectivos, mediante la exhibición de las listas de raya o de las nóminas correspondientes. Para este efecto el número de días de cada mes se obtendrá restando del total de días que contenga el periodo de cuotas de que se trate, el número de ausencias sin pago de salario correspondiente al mismo periodo. Si las ausencias del trabajador son por periodos de ocho días consecutivos o mayores, el patrón quedará liberado del pago de las cuotas obrero patronales, siempre y cuando proceda en los términos del artículo 37. II. En los casos de las fracciones II y III del artículo 30, se seguirán las mismas reglas de la fracción anterior; III. En el caso de ausencias de trabajadores comprendidos en la fracción III del artículo 29, cualquiera que sea la naturaleza del salario que perciban, el reglamento determinará lo procedente conforme al criterio sustentado en las bases anteriores, y IV. Tratándose de ausencias amparadas por incapacidades médicas expedidas por el Instituto no será obligatorio cubrir las cuotas obrero patronales, excepto por lo que se refiere al ramo de retiro.

RELACIÓN LABORAL LFT 42 a 45

SUSPENSIÓN: Enfermedad contagiosa. Incapacidad temporal. Prisión preventiva. Arresto. Desempeño de cargos constitucionales. Designación de representantes ante los órganos estatales, juntas de conciliación, comisiones y otros. Falta de documentación.

Días que labora el trabajador en Días de ausentismo

Número de días a


la semana

en el mes

descontar

5 5 5 5 5 4 4 4 4 3 3 3 2 2 1

1 2 3 4 5 1 2 3 4 1 2 3 1 2 1

1 3 4 6 7 2 4 5 7 2 5 7 4 7 7

Tematización: RLSSACRF 116 Ausencia de trabajadores en jornadas reducidas Prestaciones en especie Artículo 32. Si además del salario en dinero el trabajador recibe del patrón, sin costo para aquél, habitación o alimentación, se estimará aumentado su salario en un veinticinco por ciento y si recibe ambas prestaciones se aumentará en un cincuenta por ciento. Cuando la alimentación no cubra los tres alimentos, sino uno o dos de éstos, por cada uno de ellos se adicionará el salario en un ocho punto treinta y tres por ciento. LSS 27-V Integra el salario la habitación y/o alimentación

Servicio a varios patrones Artículo 33. Para el disfrute de las prestaciones en dinero, en caso que el asegurado preste servicios a varios patrones se tomará en cuenta la suma de los salarios percibidos en los distintos empleos, cuando ésta sea menor al límite superior establecido en el


artículo 28 los patrones cubrirán separadamente los aportes a que estén obligados con base en el salario que cada uno de ellos pague al asegurado. Cuando la suma de los salarios que percibe un trabajador llegue o sobrepase el límite superior establecido en el artículo 28 de esta Ley, a petición de los patrones, éstos cubrirán los aportes del salario máximo de cotización, pagando entre ellos la parte proporcional que resulte entre el salario que cubre individualmente y la suma total de los salarios que percibe el trabajador.

Análisis: Los trabajadores que laboren con más de un patrón y rebasen el tope salarial de 25 veces el SMGDF, tendrán la obligación de comunicarle a los patrones, con el objeto de no pagar cuotas mayores al tope mencionado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 de la LSS. Ejemplo:

Patrón A Salario $ 1000.00 $ 667.00 Patrón B Salario $ 1000.00 $ 667.00 Patrón C Salario $ 1000.00 $ 667.00 $ 3000.00 $2001.00 $ 2001.00 ÷ 3000.00 = factor 66.70%, que se multiplicará por cada uno de los sueldos, obteniendo el salario base de cotización que deberá pagar cada patrón en el año 2017; al aumentar el SMGDF se rectifica la operación del ejemplo. Modificación del salario Artículo 34. Cuando encontrándose el asegurado al servicio de un mismo patrón se modifique el salario estipulado, se estará a lo siguiente: En los casos previstos en la fracción I del artículo 30, el patrón estará obligado a presentar al Instituto los avisos de modificación del salario diario base de cotización dentro de un plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha en que cambie el salario; V. En los casos previstos en la fracción II del artículo 30, los patrones estarán obligados a comunicar al Instituto dentro de los primeros cinco días hábiles de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, las modificaciones del salario diario promedio obtenido en el bimestre anterior, y VI. En los casos previstos en la fracción III del artículo 30, si se modifican los elementos fijos del salario, el patrón deberá presentar el aviso de modificación dentro de los cinco días hábiles siguientes de la fecha en que cambie el salario. Si al concluir el bimestre respectivo hubo modificación de los elementos variables que se integran al salario, el patrón presentará al Instituto el aviso de modificación en los términos de la fracción II anterior.


El salario diario se determinará, dividiendo el importe total de los ingresos variables obtenidos en el bimestre anterior entre el número de días de salario devengado y sumando su resultado a los elementos fijos del salario diario. En todos los casos previstos en este artículo, si la modificación se origina por revisión del contrato colectivo, se comunicará al Instituto dentro de los treinta días naturales siguientes a su celebración. Las sociedades cooperativas deberán presentar los avisos de modificación de las percepciones base de cotización de sus socios, de conformidad con lo establecido en este artículo.

Análisis: Los avisos de modificación al salario se deben comunicar en las oficinas del Seguro Social en los plazos legales siguientes: a. Modificación salarios fijos –fracción I, artículo 30–, plazo de 5 días hábiles. b. Modificación salarios variables –fracción II, artículo 30–, plazo de 5 días hábiles en los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año. c. Modificación salario mixto –fracción II, artículo 30–, si es fijo el plazo de 5 días hábiles, si es variable 5 días hábiles en los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año. d. Modificación de salarios fijos, variables y mixtos –por contrato colectivo–, plazo de 30 días de calendario siguientes a su otorgamiento. Vigencia de las modificaciones al salario Artículo 35. Los cambios en el salario base de cotización derivados de las modificaciones señaladas en el artículo anterior, así como aquellos que por Ley deben efectuarse al salario mínimo, surtirán efectos a partir de la fecha en que ocurrió el cambio, tanto para la cotización como para las prestaciones en dinero. LSS 34 Modificación del salario del asegurado

Cuota del trabajador a cargo del contratante Artículo 36. Corresponde al patrón pagar íntegramente la cuota señalada para los trabajadores, en los casos en que éstos perciban como cuota diaria el salario mínimo. LSS 38 Retención de la cuota

Omisión del aviso de baja Artículo 37. En tanto el patrón no presente al Instituto el aviso de baja del trabajador, subsistirá su obligación de cubrir las cuotas obrero patronales respectivas; sin embargo, si se comprueba que dicho trabajador fue inscrito por otro patrón, el Instituto devolverá al patrón omiso, a su


solicitud, el importe de las cuotas obrero patronales pagadas en exceso, a partir de la fecha de la nueva alta. TERMINACIÓN LABORAL LFT 46 a 52

RESCISIÓN: Engañar el trabajador al patrón. Incurrir en faltas de probidad u honradez. Actos de violencia contra el patrón, sus familiares o compañeros. Ocasionar prejuicios materiales. Comprometer la seguridad del establecimiento. Actos inmorales. Revelar secretos de fabricación. Tener más de tres faltas de asistencia en un periodo de 30 días. Desobedecer al patrón. Negarse a adoptar las medidas preventivas. Concurrir en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico. La pena de prisión.

AVISO: El patrón dará aviso al trabajador por escrito, indicando las causas de rescisión. RELACIÓN LABORAL LFT 53 a 55

TERMINACIÓN: Mutuo consentimiento. La muerte. La terminación de la obra. La incapacidad física o mental. Por fuerza mayor o caso fortuito. La incosteabilidad. Agotamiento de la materia (minas). El concurso o quiebra legalmente declarado.

Análisis: Es importante tener en cuenta que, de conformidad con criterios sostenidos por el Poder Judicial Federal, el empleador no puede considerar que su obligación de pago de cuotas se pierde al concluir la relación laboral con el trabajador, ya que el precepto analizado nos exige que avisemos de tal circunstancia al Instituto, so pena de quedar obligados al pago de dichas cuotas hasta el momento de presentar el aviso de referencia. Por otra parte, es preciso señalar que, en diversos juicios contenciosos y controversias laborales, se ha discutido si en un laudo o resolución laboral, al momento de ser condenado el patrón al pago de cuotas obrero patronales, a su vez debe considerar que la relación de trabajo subsiste; en nuestra opinión no debe subsistir, porque la obligación que se impone por la omisión de avisos al IMSS es la de pago de cuotas, empero, en el caso de la relación laboral se debe satisfacer el vínculo de subordinación indicado en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo.


Retención de cuotas Artículo 38. El patrón al efectuar el pago de salarios a sus trabajadores, deberá retener las cuotas que a éstos les corresponde cubrir. LSS 16 Dictamen del contador público; 36 Cuotas del trabajador a cargo del contratante; 39 Determinación y pago de cuotas Cuando no lo haga en tiempo oportuno, sólo podrá descontar al trabajador cuatro cotizaciones semanales acumuladas, quedando las restantes a su cargo. El patrón tendrá el carácter de retenedor de las cuotas que descuente a sus trabajadores y deberá determinar y enterar al Instituto las cuotas obrero patronales, en los términos establecidos por esta Ley y sus reglamentos.

Análisis: Cuotas obrero patronales, determinación y pago, de acuerdo con los artículos 7 y 110 a 151 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización. Se establece como una obligación del patrón el retener las cuotas que a sus trabajadores les corresponde cubrir; en caso de que no realice descuentos oportunamente, tan solo podrá descontar al trabajador cuatro cotizaciones semanales acumuladas, quedando las restantes exclusivamente a cargo del patrón. Cabe señalar que la cuota obrera asciende al 2.775% de su salario base de cotización, con excepciones. Entero mensual Artículo 39. Las cuotas obrero patronales se causan por mensualidades vencidas y el patrón está obligado a determinar sus importes en los formatos impresos o usando el programa informático, autorizado por el Instituto. Asimismo, el patrón deberá presentar ante el Instituto las cédulas de determinación de cuotas del mes de que se trate, y realizar el pago respectivo, a más tardar el día diecisiete del mes inmediato siguiente. La obligación de determinar las cuotas deberá cumplirse aun en el supuesto de que no se realice el pago correspondiente dentro del plazo señalado en el párrafo anterior. Los capitales constitutivos tienen el carácter de definitivos al momento de notificarse y deben pagarse al Instituto, en los términos y plazos previstos en esta Ley. LSS 15-III Determinación y entero de las cuotas; 39-A Propuesta de cédula por el IMSS; 39-B Carácter vinculatorio de las cédulas; 39-C Determinación presuntiva de las cuotas; 39-D Aclaraciones administrativas; 40 Notificación de cédulas de liquidación;40-A Pago extemporáneo de cuotas; 40-B Forma de pago; 40-C Prórroga para el pago de cuotas, excepción, cuotas retenidas a los trabajadores; 40-D Prórroga, cuotas de retiro; 40-E Pago a plazos o diferidos; 40-F Prohibición a la condonación de cuotas obrero patronales, actualización y recargos; 304-A- IV,


XVII, XVIII Infracciones;304-B-I, II, IV Sanciones aplicables; Vigésimo Séptimo Transitorio (1997) Cuotas bimestrales en los seguros de retiro, cesantía y vejez

Análisis: Las cuotas obrero patronales tienen el carácter fiscal, según señalan los artículos 9 y 287 de esta Ley; asimismo, se constituyen de acuerdo con las ramas del seguro, como: riesgo de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, guarderías y prestaciones sociales y retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, con base en los artículos 25, 73, 106, 107, 147, 168 y 211 de la Ley que se comenta. Dichas cuotas obrero patronales se causan por mensualidades vencidas y el patrón está obligado a determinarlas, presentarlas y pagarlas ante el Instituto a más tardar el 17 del mes inmediato siguiente; con la salvedad de que la cuota de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y aportaciones al Infonavit continuará pagándose en forma bimestral con base en el artículo Vigésimo Séptimo Transitorio (1997) de la Ley. Cuotas y aportaciones que les corresponde pagar a los patrones:

Seguro de riesgos de trabajo

Primera media

Salario %

Las otras ramas del seguro %

Cuota patronal %

Aportaciones del Infonavit, 5% del salario

I

0.54355

31.150

31.69355

36.69355

II

1.13065

31.150

32.28650

37.28650

III

2.59840

31.150

33.74840

38.74840

IV

4.65325

31.150

35.80325

40.80325

V

7.58875

31.150

38.73875

43.73875

Las cuotas y aportaciones se pagarán sobre la misma base del salario, de acuerdo con el artículo 27 de la LSS y 29-II de la LINF. Cabe señalar que, además de la cuota patronal, se debe aumentar la cuota obrera retenida al trabajador, aplicando al salario 2.775% con excepciones. Tematización: RLSSACRF 110 y 111 Determinación y pago de cuotas; disposiciones generales; 112 a 119 Determinación de créditos; 120 a 124 Pago; 125 a 130 Plazos para el pago; 131 y 132 Pagos efectuados sin justificación legal; 133 a 149 Pago diferido en parcialidades; 150 y 151 Notificación y exigibilidad de créditos Cédula de determinación Artículo 39-A. Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior, el Instituto, en apoyo a los patrones, podrá entregar una propuesta de cédula de determinación, elaborada con los datos con que cuente de los movimientos afiliatorios comunicados al Instituto por los propios patrones y, en su caso, por sus trabajadores en los términos de la presente Ley.


La propuesta a que se refiere el párrafo anterior podrá ser entregada por el Instituto en documento impreso, o bien, previa solicitud por escrito del patrón o su representante legal, en medios magnéticos, digitales, electrónicos o de cualquier otra naturaleza. En el caso de los patrones que reciban la propuesta a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto óptico o de cualquier otra naturaleza, y opten por usarla para cumplir con su obligación fiscal, invariablemente, para efectos de pago, deberán utilizar el programa informático previamente autorizado por el Instituto, a que se refiere el artículo 39. Cuando los patrones opten por usar la propuesta en documento impreso para cumplir la obligación fiscal a su cargo, bastará con que la presenten y efectúen el pago de la misma en la oficina autorizada por el Instituto, dentro del plazo señalado en el artículo 39 de esta Ley. Si los patrones deciden modificar los datos contenidos en las propuestas entregadas, deberán apegarse a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos y anotarán en documento impreso o en el archivo de pago que genere el programa autorizado, todos los elementos necesarios para la exacta determinación de las cuotas, conforme al procedimiento señalado en el reglamento correspondiente. El hecho de que el patrón no reciba la propuesta de cédula de determinación emitida por el Instituto, no lo exime de cumplir con la obligación de determinar y enterar las cuotas, ni lo libera de las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de dichas obligaciones. LSS 15-III Determinación y entero de las cuotas;39 Determinación y pago de las cuotas

Tematización: RLSSACRF 110 y 111 Determinación y pago de cuotas; disposiciones generales; 112 a 119 Determinación de créditos Carácter de las cédulas de determinación Artículo 39-B. Las cédulas de determinación presentadas al Instituto por el patrón, tendrán para éste el carácter de acto vinculatorio. LSS 39 Determinación y pago de las cuotas

Tematización: RLSSACRF 110 y 111 Determinación y pago de cuotas; disposiciones generales; 112 a 119 Determinación de créditos; 120 a 124 Pago; 125 a 130 Plazos para el pago; 131 y 132 Pagos efectuados sin justificación legal; 133 a 149 Pago diferido en parcialidades; 150 y 151 Notificación y exigibilidad de créditos Determinación presuntiva Artículo 39-C. En el caso en que el patrón o sujeto obligado no cubra oportunamente el importe de las cuotas obrero patronales o lo haga en forma incorrecta, el Instituto podrá determinarlas


presuntivamente y fijarlas en cantidad líquida, con base en los datos con que cuente o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de que goza como autoridad fiscal o bien a través de los expedientes o documentos proporcionados por otras autoridades fiscales. Esta determinación deberá considerar tanto los saldos a favor del Instituto como los que pudiera haber a favor del patrón debido a errores en lo presentado por este último. En la misma forma procederá el Instituto, en los casos en que al revisar las cédulas de determinación pagadas por los patrones, detecte errores u omisiones de los que se derive incumplimiento parcial en el pago de las cuotas. Las cédulas de liquidación que formule el Instituto deberán ser pagadas por los patrones, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación, en los términos del Código. En el caso de que el patrón o sujeto obligado, espontáneamente opte por regularizar su situación fiscal, conforme a los programas de regularización que en su caso se establezcan, el Instituto podrá proporcionarle, previa solicitud por escrito, la emisión correspondiente sea de manera impresa, o bien, a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza. LSS 39 Determinación y pago de las cuotas;39-A Propuesta de cédula por el IMSS

Tematización: RLSSACRF 112 a 119 Determinación de créditos Aclaraciones Artículo 39-D. Respecto de las cédulas de liquidación emitidas por el Instituto en el supuesto señalado en el segundo párrafo del artículo anterior, el patrón podrá, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación, formular aclaraciones ante la oficina que corresponda a su registro patronal, las que deberán estar debidamente sustentadas y sólo podrán versar sobre errores aritméticos, mecanográficos, avisos afiliatorios presentados previamente por el patrón al Instituto, certificados de incapacidad expedidos por éste o situaciones de hecho que no impliquen una controversia jurídica. La aclaración administrativa en ningún caso suspenderá o interrumpirá el plazo establecido para efectuar el pago hasta por la suma reconocida. El Instituto contará con veinte días hábiles para resolver la aclaración administrativa que presente el patrón. Si transcurrido este plazo no se resolviera la aclaración, se suspenderá la cuenta de días hábiles señalada en el párrafo anterior. El Instituto podrá aceptar las aclaraciones debidamente sustentadas que presente el patrón fuera del plazo señalado en este artículo, siempre que, respecto de dicha cédula no se encuentre en trámite de efectividad la garantía otorgada, se haya interpuesto recurso de inconformidad o cualquier otro medio de defensa, o que habiéndolo interpuesto, medie desistimiento. LSS 39-C Determinación presuntiva de cuotas


Notificaciones de liquidaciones Artículo 40. Las cédulas de liquidación emitidas por el Instituto por concepto de cuotas, capitales constitutivos, actualización, recargos o multas, serán notificadas a los patrones personalmente, en los términos establecidos en el Código. El Instituto podrá optar, a solicitud del patrón, por realizar las notificaciones a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza en los términos del Código, en cuyo caso, en sustitución de la firma autógrafa se emplearán medios de identificación electrónica, y producirán los mismos efectos que la notificación firmada autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones legales aplicables otorgan a ésta. Para el efecto de las notificaciones de las cédulas de liquidación por transmisión electrónica, los patrones y sujetos obligados deberán proporcionar por escrito a través de un representante legal, ante la oficina que corresponda a su registro patronal, su correo electrónico, así como cualquier modificación del mismo. Además, deberán remitir un acuse de recibo electrónico que acredite la fecha y hora de la notificación, a falta de éste, se entenderá que la notificación se realizó el día en que la envió el Instituto. Dichas notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que sean realizadas. LSS 39 Determinación y pago de las cuotas

Tematización: RLSSACRF 150 y 151 Notificación y exigibilidad de créditos; CFF 134 Notificaciones Recargos y actualización Artículo 40-A. Cuando no se enteren las cuotas o los capitales constitutivos dentro del plazo establecido en las disposiciones respectivas, el patrón cubrirá a partir de la fecha en que los créditos se hicieran exigibles, la actualización y los recargos correspondientes en los términos del Código, sin perjuicio de las sanciones que procedan. LSS 39 Pago de las cuotas obrero patronales, con actualización y recargos conforme al Código; 287 Carácter fiscal, actualizaciones y recargos; 304-A Infracciones; 304-B Sanciones aplicables

Tematización: RLSSACRF 112 a 119 Determinación de créditos; 150 y 151 Notificación y exigibilidad de créditos; CFF 17-A Actualización; 21 Recargos Forma de pago Artículo 40-B. Se aceptarán como forma de pago: dinero en efectivo, cheques certificados o de caja, así como las transferencias electrónicas de fondos y tarjetas de crédito o de débito expedidas por instituciones de crédito, en los términos del correspondiente reglamento. También se podrá efectuar el pago mediante las notas de crédito que expida el Instituto para la devolución de


cantidades enteradas sin justificación legal, las cuales sólo serán recibidas en las oficinas que el Instituto autorice. El patrón podrá aplicar las notas de crédito expedidas por el Instituto, dentro de los cinco años siguientes a su expedición o solicitar su monetización una vez vencido dicho plazo, siempre y cuando no tenga adeudos con el Instituto. En este último caso, deberá presentar ante la oficina correspondiente, la solicitud de monetización a la que adjuntará la nota de crédito original para que se tramite el pago de la misma. Transcurrido el plazo señalado sin que el patrón hubiese aplicado la nota de crédito o solicitado su monetización, dentro de los quince días siguientes al referido plazo, el importe de la misma prescribirá a favor del Instituto. Las notas de crédito no serán aceptadas como medios de pago cuando se trate de créditos por concepto de cuotas o sus accesorios legales del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Asimismo, el Instituto podrá aceptar a solicitud de sus proveedores y contratistas, que tengan cuentas por liquidar a su cargo, líquidas y exigibles, que apliquen los recursos correspondientes contra los adeudos que en su caso tuvieran, por concepto de cuotas obrero patronales, de conformidad con las disposiciones que al efecto emita el Consejo Técnico. LSS 39 Determinación y pago de las cuotas

Tematización: RLSSACRF 21 y 22 Determinación de créditos Prórrogas de pago Artículo 40-C. El Instituto a solicitud de los patrones podrá conceder prórroga para el pago de los créditos adeudados por concepto de cuotas, capitales constitutivos, actualización, recargos y multas. Durante el plazo concedido se causarán recargos sobre el saldo insoluto actualizado en los términos que establece el Código. El plazo para el pago en parcialidades no excederá de cuarenta y ocho meses. En ningún caso se autorizará prórroga para el pago de las cuotas que los patrones hayan retenido a los trabajadores, en los términos de la presente Ley, debiendo los patrones enterarlas al Instituto en el plazo legal establecido. El trámite de las solicitudes a que se refiere este artículo, se realizará en los términos y con los requisitos establecidos en el reglamento respectivo. LSS 39 Determinación y pago de las cuotas; 40-D Prórroga de cuotas en los seguros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez

Tematización: RLSSACRF 133 a 149 Pago diferido en parcialidades Pagos diferidos


Artículo 40-D. Tratándose de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, no pagadas oportunamente, sólo se podrá autorizar plazo para el pago diferido por periodos completos adeudados, sin condonación de accesorios. Los pagos diferidos que los patrones realicen con base en convenio, se aplicarán a las cuentas individuales de los trabajadores, en forma proporcional a los salarios base de cotización que sirvieron para la determinación de las cuotas convenidas. El pago diferido de las cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, también causará los accesorios a que se refiere el artículo anterior, depositándose las cuotas actualizadas y los recargos en la cuenta individual del trabajador. De todas las prórrogas que involucren cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, el Instituto deberá informar a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Sin perjuicio de lo anterior, los patrones deberán proporcionar copia de las prórrogas que involucren dichas cuotas, a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, así como a las entidades financieras que mediante reglas generales determine la misma Comisión. LSS 39 Determinación y pago de las cuotas; 40-C Prórroga por el pago de créditos

Tematización: RLSSACRF 133 a 149 Pago diferido en parcialidades Pago a plazos Artículo 40-E. El Consejo Técnico del Instituto por el voto de al menos las tres cuartas partes de sus integrantes podrá autorizar, de manera excepcional y previa solicitud del patrón, el pago a plazos o diferido de las cuotas a su cargo, que se generen hasta por los seis periodos posteriores a la fecha de su solicitud, cuando cumpla con los siguientes requisitos: I. No tener adeudos en los dos últimos ejercicios anteriores a la fecha de solicitud; II. Que no se le hayan determinado y notificado diferencias en el pago de cuotas dentro de los dos ejercicios anteriores, o bien que éstas hayan sido aclaradas o, en su caso, pagadas; III. Cubrir por lo menos el diez por ciento de la emisión del periodo respectivo solicitado; IV. Que el plazo solicitado para el pago no exceda de doce meses, a partir del último periodo a que se refiera la solicitud correspondiente. El porcentaje excedente del señalado en la fracción anterior deberá estar pagado al término del plazo indicado en la solicitud; V. Demostrar a satisfacción del Instituto las razones económicas excepcionales por las cuales no puede cumplir con sus obligaciones; y VI. Garantizar el interés fiscal en términos del Código.


Durante el periodo de prórroga autorizado para el pago, no se cobrarán recargos, únicamente se causarán la actualización y los gastos de financiamiento, en los términos del Código. Un patrón no podrá beneficiarse de este tipo de autorizaciones en el año siguiente a aquél en que haya recibido una de ellas, contado a partir del último periodo del plazo de pago otorgado. Todas las resoluciones en beneficio de los patrones que se emitan con fundamento en lo dispuesto en este artículo, serán hechas del conocimiento general a través de los medios con que el Instituto cuente para difundir los temas que considere de interés general. Lo dispuesto en este artículo sólo será aplicable a las cuotas a cargo del patrón. Las cuotas que correspondan al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como las retenidas a sus trabajadores, deberán ser cubiertas en los términos y condiciones que esta Ley establece. LSS 38 Retención de las cuotas a los trabajadores; 39 Determinación y pago de las cuotas

Tematización: RLSSACRF 133 a 149 Pago diferido en parcialidades Cuotas y accesorios Artículo 40-F. En ningún caso el Instituto podrá liberar a los patrones del pago de las cuotas obrero patronales. Tampoco podrá condonar, total o parcialmente, la actualización de las cuotas ni los recargos correspondientes. LSS 39 Determinación y pago de las cuotas; 40-A Pago extemporáneo de cuotas, actualización y recargos


Título Segundo Del Régimen Obligatorio Capítulo III Del Seguro de Riesgos de Trabajo Sección Primera Generalidades Riesgos de trabajo Artículo 41. Riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.

Análisis: Los Riesgos de Trabajo en la legislación laboral y en la Ley del Seguro Social La legislación específica tendiente a proteger a los trabajadores de las consecuencias de los accidentes derivados del trabajo ha recorrido ya un largo camino. Sus primeros antecedentes se remontan a las legislaciones de Don José Vicente Villada (1904) y de Don Bernardo Reyes (1906) quienes reconocieron la necesidad imperiosa de legislar sobre la materia. Las diferentes políticas que convergieron en Querétaro para dar cuerpo a nuestra Carta Magna plasmaron, en el artículo 123 apartado A de la Constitución Política mexicana, una visión realista y reflexiva en cuanto a la problemática del trabajador asalariado, destacando dos aspectos importantes en materia de trabajo. A. En la fracción XIV del artículo 123 apartado A de la Constitución Política mexicana se estableció la responsabilidad de los empresarios ante los accidentes sufridos por los obreros con motivo del cumplimiento del trabajo; y B. En la fracción XXIX de dicho ordenamiento se plasmó la necesidad de expedir una Ley sobre Seguro Social, que amparara a la clase proletaria ante las eventualidades impredecibles, principalmente ante las derivadas del cumplimiento de la labor encomendada. Riesgos de Trabajo (definición) Los riesgos de trabajo se encuentran perfectamente definidos tanto en los artículos 472 y 473 (Título Noveno) de la Ley Federal del Trabajo, como en el artículo 41 (Capítulo III, Sección Primera) de la Ley del Seguro Social, cuyos textos, coincidentes a la letra, señalan que “Riesgos de Trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo”. Como puede observarse en la definición anterior, los riesgos de trabajo se clasifican en: enfermedad derivada del ejercicio o con motivo del trabajo y accidente de trabajo


propiamente. Las enfermedades de trabajo son definidas en los artículos 42, 43 y 475 de la Ley Federal del Trabajo y del Seguro Social, respectivamente, y sus textos también a la letra dicen: “Enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se ve obligado a prestar sus servicios”. El accidente de trabajo lo definen la Ley Federal del Trabajo (artículo 474) y la Ley del Seguro Social (artículo 42) como: “...toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste. Quedan incluidos en la definición anterior los accidentes que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar del trabajo y de éste a aquél”. Derivaciones de los Riesgos de Trabajo en perjuicio del trabajador Los perjuicios y daños que pueden derivarse de los riegos de trabajo se clasifican, de acuerdo con lo establecido en la Ley Federal del Trabajo, en cuatro tipos a saber: Incapacidad temporal. Como la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita, parcial o totalmente, a una persona a desempeñar su trabajo por algún tiempo (LFT 478). Por incapacidad permanente parcial, como la disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar (LFT 479). Incapacidad permanente total. Como la pérdida de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida. La muerte. Debe destacarse que en el artículo 481 de la Ley Federal del Trabajo y en el 45 de la Ley del Seguro Social se dispone que “la existencia de estados anteriores tales como idiosincrasias, taras, discrasias, intoxicaciones o enfermedades crónicas, no es causa para disminuir el grado de la incapacidad temporal o permanente, ni las prestaciones que correspondan al trabajador”. Prestaciones en especie y en dinero Los trabajadores que sufren un riesgo de trabajo tienen derecho a gozar de prestaciones en especie y en dinero, en los términos señalados en la Ley Federal del Trabajo y en la Ley del Seguro Social.


Por un lado, dichos ordenamientos establecen en sus artículos 487 y 63, respectivamente, las prestaciones en especie que deberá recibir el trabajador accidentado, las cuales son: Asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica. Servicio de hospitalización. Aparatos de prótesis y ortopedia. Rehabilitación. Por su parte, las prestaciones que protegen la economía del trabajador y de sus familiares están vinculadas con el tipo de incapacidad y el salario del trabajador al ocurrir el siniestro. En los artículos 491, 492, 493, 495 y 500 de la Ley Federal del Trabajo, así como en los artículos 58 y 64 de la Ley del Seguro Social se establece la cuantía a que asciende la prestación: Prestaciones en dinero por riesgos de trabajo: a. Subsidios. b. Incapacidad permanente total. c. Incapacidad permanente parcial. d. Ayuda para gastos de funeral. e. Pensión de viudez. f. Pensión de orfandad, y g. Pensión de ascendientes. La base para el otorgamiento de las distintas prestaciones es el salario base de cotización, entendiendo por este el monto de las percepciones de cuantía previamente conocida, así como los de carácter variable, tal como se encuentra dispuesto en el artículo 27 de la Ley del Seguro Social. Por incapacidad temporal el asegurado recibe 100% de su salario, hasta en tanto se restablezca, o bien se declare la incapacidad permanente parcial o total. Por incapacidad permanente parcial, el trabajador recibe una pensión de acuerdo con lo establecido en la tabla de evaluación de incapacidad permanente (artículo 514 y Cuarto Transitorio, publicado en el DOF del 30 de noviembre de 2012, ambos de la Ley Federal del Trabajo).


Para esta evaluación se toma como base la cuantía que como pensión le correspondería por una incapacidad permanente total. Al declararse la incapacidad permanente total, el asegurado recibirá una pensión equivalente a 70 por ciento del salario base de cotización. Tratándose de la muerte del trabajador, los deudos que señala la Ley del Seguro Social reciben principalmente: Dos meses del salario mínimo general que rija en el Distrito Federal en la fecha de fallecimiento del asegurado. Pensión a la viuda equivalente a 40% del monto de la pensión que en su caso le hubiere correspondido al trabajador incapacitado en forma permanente y total. Pensión a los huérfanos menores de dieciséis años o incapacitados totalmente, equivalente a 20% del monto de la pensión que en su caso le hubiere correspondido al trabajador incapacitado en forma permanente y total. Esta prestación se extiende a los huérfanos hasta los veinticinco años, cuando se encuentren estudiando en cualquiera de los planteles del sistema educativo nacional. Prevención de los riesgos En la fracción XV del apartado A del artículo 123 constitucional se establece la obligación de los patrones de adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes derivados del uso de las máquinas, instrumentos y materiales de trabajo; este ordenamiento constitucional está desglosado en la Ley Federal del Trabajo en sus artículos 132, VI y XVII y 512, así como en sus reglamentos. El Instituto Mexicano del Seguro Social está facultado para proporcionar los servicios de carácter preventivo y llevar a cabo las investigaciones que estime convenientes sobre riesgos de trabajo. Independientemente de que los patrones deben cooperar con el Instituto para la prevención de los accidentes de trabajo, es necesario que aquellos realicen y lleven a cabo programas de prevención de riesgos, que se podrán traducir en una “disminución de la prima”. En cambio, si no se toman las medidas correctivas y los accidentes son superiores a los índices de frecuencia y gravedad, se aumentaría la prima de riesgo correspondiente. Financiamiento El ramo de Seguros de Riesgos de Trabajo está financiado íntegramente por los patrones, de acuerdo con lo que establece el artículo 71 de la Ley del Seguro Social, y con base en la


clasificación y grado de riesgo de la actividad del patrón. Por lo anterior, las actividades empresariales se enlistan de acuerdo con su peligrosidad, formando cinco grupos o clases que abarcan una escala de 100 grados señalando el grado medio para cada clase, con base en el Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización. Riesgo de trabajo En la Ley Laboral y en la Ley del Seguro Social Consultar Desglose

Ley Federal del Trabajo Art. No.

Ley del Seguro Social Art. No.

473

41

474

42

475 476 513

43 53

477

53 y 55

a) Incapacidad temporal

478

58-I

b) Incapacidad permanente parcial

479

58-III

c) Incapacidad permanente total

480

58-II

d) Muerte

115 483 500

64

481

45

487

56

491 492 493 495

58 58-I 58-II

488

46 47

490

48

Riesgo de trabajo

Accidentes de trabajo

Enfermedades de trabajo

Incapacidades que producen riesgos de trabajo:

Existencia de estados anteriores al riesgo

Prestaciones en especie

Prestaciones en dinero

Casos en los que no se consideran riesgo de trabajo


Accidente de trabajo imputable al patrón

Beneficiarios

49 500 501 502

64 65 66 y 84

507

50

511 512 a 512-F 132-XVII 132-XVIII 132-XIX

80 a 83

Negativa del trabajador de los exámenes médicos y tratamientos

Prevención de los riesgos de trabajo

Tematización: LFT 472 a 508 Riesgos de Trabajo; RPM 1 Disposiciones aplicables a la prestación de servicios médicos; 16 a 30 Riesgos, accidentes y enfermedades de trabajo; lineamientos para su prevención y tratamiento Accidente de trabajo Artículo 42. Se considera accidente de trabajo toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior; o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que dicho trabajo se preste. También se considerará accidente de trabajo el que se produzca al trasladarse el trabajador, directamente de su domicilio al lugar del trabajo, o de éste a aquél. LSS 41 Riesgos de trabajo

Tematización: LFT 472 a 508 Riesgos de Trabajo; RPM 1 Disposiciones aplicables a la prestación de servicios médicos; 16 a 30 Riesgos, accidentes y enfermedades de trabajo; lineamientos para su prevención y tratamiento Enfermedad de trabajo Artículo 43. Enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo, o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios. En todo caso, serán enfermedades de trabajo las consignadas en la Ley Federal del Trabajo. LSS 41 Riesgos de trabajo

Tematización:


LFT 472 a 508 Riesgos de Trabajo; RPM 1 Disposiciones aplicables a la prestación de servicios médicos; 16 a 30 Riesgos, accidentes y enfermedades de trabajo; lineamientos para su prevención y tratamiento Recurso de inconformidad Artículo 44. Cuando el trabajador asegurado no esté conforme con la calificación que del accidente o enfermedad haga el Instituto de manera definitiva, podrá interponer el recurso de inconformidad. En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, entre tanto se tramita el recurso o el juicio respectivo, el Instituto otorgará al trabajador asegurado o a sus beneficiarios legales las prestaciones a que tuvieran derecho en los seguros de enfermedades y maternidad o invalidez y vida, siempre y cuando se satisfagan los requisitos señalados por esta Ley. En cuanto a los demás seguros se estará a lo que se resuelva en la inconformidad o en los medios de defensa establecidos en el artículo 294 de esta Ley. LSS 294 Inconformidad de asegurados y/o beneficiarios; 295 Controversias de asegurados y/o beneficiarios ante el IMSS, deberán tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje

Tematización: R. Inconformidades 1 a 15 Disposiciones generales del recurso de inconformidad; 16 a 30 Tramitación del recurso; 31 Recurso de revocación; RLSSACRF 151 Cédulas con carácter definitivo; 195 Medios de defensa aplicables; R. Interior 31-V Trámite y resolución del recurso de inconformidad; RG 36 Inconformidad con sanciones Enfermedades preexistentes Artículo 45. La existencia de estados anteriores tales como discapacidad física, mental o sensorial, intoxicaciones o enfermedades crónicas, no es causa para disminuir el grado de la incapacidad temporal o permanente, ni las prestaciones que correspondan al trabajador.

Tematización: LFT 481 Estados preexistentes Riesgos no considerados de trabajo Artículo 46. No se considerarán para los efectos de esta Ley, riesgos de trabajo los que sobrevengan por alguna de las causas siguientes: I. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez; II. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún psicotrópico, narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción suscrita por médico titulado y que el trabajador hubiera exhibido y hecho del conocimiento del patrón lo anterior;


III. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una incapacidad o lesión por sí o de acuerdo con otra persona; IV. Si la incapacidad o siniestro es el resultado de alguna riña o intento de suicidio, y V. Si el siniestro es resultado de un delito intencional del que fuere responsable el trabajador asegurado.

Tematización: LFT 487 Derechos por riesgos sufridos; 488 Causales de exclusión de indemnización Otras prestaciones otorgadas Artículo 47. En los casos señalados en el artículo anterior se observarán las reglas siguientes: I. El trabajador asegurado tendrá derecho a las prestaciones consignadas en el seguro de enfermedades y maternidad o bien a la pensión de invalidez señalada en esta Ley, si reúne los requisitos consignados en las disposiciones relativas, y II. Si el riesgo trae como consecuencia la muerte del asegurado, los beneficiarios legales de éste tendrán derecho a las prestaciones en dinero que otorga el presente capítulo. Por lo que se refiere a las prestaciones en especie de enfermedades y maternidad, éstas se otorgarán conforme al capítulo IV de este Título. LSS 46 Accidentes que no se consideran riesgo de trabajo; 48 Riesgo de trabajo provocado por el patrón; 49 Riesgo de trabajo por falta inexcusable del patrón; 91 a 95 Prestaciones en especie; 96 a 104 Prestaciones económicas; 119 a 126 Prestaciones económicas por invalidez

Riesgo intencional por el patrón o un tercero Artículo 48. Si el Instituto comprueba que el riesgo de trabajo fue producido intencionalmente por el patrón, por sí o por medio de tercera persona, el Instituto otorgará al asegurado las prestaciones en dinero y en especie que la presente Ley establece y el patrón quedará obligado a restituir íntegramente al Instituto las erogaciones que éste haga por tales conceptos. LSS 56 Prestaciones en especie por riesgo de trabajo; 58 Prestaciones en dinero por riesgo de trabajo

Tematización: RPM 28 a 30 Prestaciones por riesgos de trabajo; 153 a 156 Casos de riesgos de trabajo; LFT 433 a 439 Terminación colectiva de las relaciones de trabajo; 440 a 449 Huelgas; 450 a 471 Objetivos y procedimientos de huelga; 472 a 475 Riesgo, accidente y enfermedad de trabajo; 487 Derechos causados por riesgos de trabajo; LINF 40 Fondos no aplicados; 51 Seguro de créditos; LSAR 3 Definición de conceptos; 18 Administradoras de Fondos para el Retiro; 80


Rentas vitalicias y seguros de supervivencia; 82 Registro de planes de pensiones; requisitos; 83 Registro de planes de pensiones; lineamientos Riesgo por negligencia Artículo 49. En los términos establecidos por la Ley Federal del Trabajo, cuando el asegurado sufra un riesgo de trabajo por falta inexcusable del patrón a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje, las prestaciones en dinero que este capítulo establece a favor del trabajador asegurado, se aumentarán en el porcentaje que la propia Junta determine en laudo que quede firme. El patrón tendrá la obligación de pagar al Instituto el capital constitutivo sobre el incremento correspondiente. LSS 48 Riesgo de trabajo provocado por el patrón; 54 Capital constitutivo

Requisitos para gozar de las prestaciones Artículo 50. El asegurado que sufra algún accidente o enfermedad de trabajo, para gozar de las prestaciones en dinero a que se refiere este Capítulo, deberá someterse a los exámenes médicos y a los tratamientos que determine el Instituto, salvo cuando justifique la causa de no hacerlo. El Instituto deberá dar aviso al patrón cuando califique de profesional algún accidente o enfermedad, o en caso de recaída con motivo de éstos. LSS 56 Prestaciones en especie por riesgo de trabajo; 58 Prestaciones en dinero por riesgo de trabajo

Tematización: RPM 28 a 30 Prestaciones por riesgos de trabajo; 153 a 156 Casos de riesgos de trabajo; LFT 433 a 439 Terminación colectiva de las relaciones de trabajo; 440 a 449 Huelgas; 450 a 471 Objetivos y procedimientos de huelga; 472 a 475 Riesgo, accidente y enfermedad de trabajo; 487 Derechos causados por riesgos de trabajo; LINF 40 Fondos no aplicados; 51 Seguro de créditos; LSAR 3 Definición de conceptos; 18 Administradoras de Fondos para el Retiro; 80 Rentas vitalicias y seguros de supervivencia; 82 Registro de planes de pensiones; requisitos; 83 Registro de planes de pensiones; lineamientos Aviso del accidente o enfermedad Artículo 51. El patrón deberá dar aviso al Instituto del accidente o enfermedad de trabajo, en los términos que señale el reglamento respectivo. El trabajador, los beneficiarios del trabajador incapacitado o muerto, o las personas encargadas de representarlos, podrán denunciar inmediatamente al Instituto el accidente o la enfermedad de trabajo que haya sufrido. El aviso también podrá hacerse del conocimiento de la autoridad de trabajo correspondiente, la que, a su vez, dará traslado del mismo al Instituto. LSS 304-A-XII y 304-B-IV Infracciones y sanciones aplicables


Tematización: LFT 504-V Aviso de accidentes a la STPS Sanción al patrón que oculte accidentes Artículo 52. El patrón que oculte la realización de un accidente sufrido por alguno de sus trabajadores durante su trabajo o lo reporte indebidamente como accidente en trayecto, se hará acreedor a las sanciones que determine esta Ley y el reglamento respectivo. LSS 51 Aviso de accidente o enfermedad de trabajo; 304-A-XII y 304-B-IV Infracciones y sanciones aplicables

Tematización: LFT 504-V Aviso de accidentes a la STPS Patrón relevado de sus obligaciones Artículo 53. El patrón que haya asegurado a los trabajadores a su servicio contra riesgos de trabajo, quedará relevado en los términos que señala esta Ley, del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por esta clase de riesgos establece la Ley Federal del Trabajo. LSS 12-I y 15-I Obligaciones de inscribir a sus trabajadores; 41 Riesgos de trabajo

Tematización: RPM 1 Normas sobre riesgos de trabajo; 16 a 19 Atención en el seguro de riesgos de trabajo; LFT 472 a 508 Riesgos de trabajo Pago de capitales constitutivos Artículo 54. Si el patrón hubiera manifestado un salario inferior al real, el Instituto pagará al asegurado el subsidio o la pensión a que se refiere este capítulo, de acuerdo con el salario en el que estuviese inscrito, sin perjuicio de que, al comprobarse su salario real, el Instituto le cubra, con base en éste la pensión o el subsidio. En estos casos, el patrón deberá pagar los capitales constitutivos que correspondan a las diferencias que resulten, incluyendo el cinco por ciento por gastos de administración sobre el importe de dicho capital, como parte integrante del mismo. LSS 49 Capital constitutivo sobre el incremento de las prestaciones


Efectos de los riesgos de trabajo Artículo 55. Los riesgos de trabajo pueden producir: I. Incapacidad temporal; II. Incapacidad permanente parcial; III. Incapacidad permanente total, y IV. Muerte. Se entenderá por incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial e incapacidad permanente total, lo que al respecto disponen los artículos relativos de la Ley Federal del Trabajo. LSS 55 Relevado de las obligaciones de la LFT; 56 Prestaciones en especie por riesgo de trabajo; 58 Prestaciones en dinero por riesgo de trabajo

Tematización: RPM 28 a 30 Prestaciones en especie por riesgos de trabajo; 153 Certificados por incapacidad temporal; LFT 473 a 475 Riesgo, accidente y enfermedad de trabajo; 477 a 480 Consecuencias de los riesgos de trabajo; 487 Prestaciones en especie por riesgos de trabajo; LINF 40 Fondos no aplicados; 51 Seguro de créditos; LSAR 3 Definición de conceptos; 18 Administradoras de Fondos para el Retiro; 80 Rentas vitalicias y seguros de supervivencia; 82 Registro de planes de pensiones; requisitos; 83 Registro de planes de pensiones; lineamientos

Sección Segunda De las Prestaciones en Especie Prestaciones médicas por riesgos de trabajo Artículo 56. El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie: I. Asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica; II. Servicio de hospitalización;


III. Aparatos de prótesis y ortopedia, y IV. Rehabilitación. LSS 53 Relevado de las obligaciones de la LFT; 57 Forma de concederse; 58 Prestaciones en dinero por riesgo de trabajo; 84 Beneficios del seguro de enfermedades y maternidad

Tematización: RPM 28 a 30 Prestaciones en especie por riesgos de trabajo; 55 a 59 Atención en el ramo de enfermedades; 60 a 64 Atención en el ramo de maternidad; RLSSACRF 67 a 74 Vigencia de derechos; LFT 42-II Incapacidad temporal; 164 a 172 Trabajo de las mujeres; 473 a 475 Riesgo, accidente y enfermedad de trabajo; 477 a 483 Consecuencias de los riesgos de trabajo; 899-A a 899-G Conflictos individuales de seguridad social; LINF 40 Fondos no aplicados; 51 Seguro de créditos; LSAR 3 Definición de conceptos; 18 Administradoras de Fondos para el Retiro; 80 Rentas vitalicias y seguros de supervivencia; 82 Registro de planes de pensiones; requisitos; 83 Registro de planes de pensiones; lineamientos Requisitos para el otorgamiento de prestaciones Artículo 57. Las prestaciones a que se refiere el artículo anterior se concederán de conformidad con las disposiciones previstas en esta Ley y en sus reglamentos. LSS 53 Relevado de las obligaciones de la LFT; 56 Prestaciones en especie por riesgo de trabajo

Tematización: RPM 28 a 30 Prestaciones en especie por riesgos de trabajo; LFT 473 a 475 Riesgo, accidente y enfermedad de trabajo; 477 a 483 Consecuencias de los riesgos de trabajo

Sección Tercera De las Prestaciones en Dinero Prestaciones en dinero Artículo 58. El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en dinero: I. Si lo incapacita para trabajar recibirá mientras dure la inhabilitación, el cien por ciento del salario en que estuviese cotizando en el momento de ocurrir el riesgo. El goce de este subsidio se otorgará al asegurado entre tanto no se declare que se encuentra capacitado para trabajar, o bien se declare la incapacidad permanente parcial o total, lo cual deberá realizarse dentro del término de cincuenta y dos semanas que dure la atención médica como consecuencia del accidente, sin perjuicio de que una vez determinada la incapacidad que corresponda, continúe su atención o rehabilitación conforme a lo dispuesto por el artículo 61 de la presente Ley;


II. Al declararse la incapacidad permanente total del asegurado, éste recibirá una pensión mensual definitiva equivalente al setenta por ciento del salario en que estuviere cotizando en el momento de ocurrir el riesgo. En el caso de enfermedades de trabajo, se calculará con el promedio del salario base de cotización de las cincuenta y dos últimas semanas o las que tuviere si su aseguramiento fuese por un tiempo menor para determinar el monto de la pensión. Igualmente, el incapacitado deberá contratar un seguro de sobrevivencia para el caso de su fallecimiento, que otorgue a sus beneficiarios las pensiones y demás prestaciones económicas a que tengan derecho en los términos de esta Ley. La pensión, el seguro de sobrevivencia y las prestaciones económicas a que se refiere el párrafo anterior se otorgarán por la institución de seguros que elija el trabajador. Para contratar los seguros de renta vitalicia y sobrevivencia el Instituto calculará el monto constitutivo necesario para su contratación. Al monto constitutivo se le restará el saldo acumulado en la cuenta individual del trabajador y la diferencia positiva será la suma asegurada, que deberá pagar el Instituto a la institución de seguros elegida por el trabajador para la contratación de los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia. El seguro de sobrevivencia cubrirá, en caso de fallecimiento del pensionado a consecuencia del riesgo de trabajo, la pensión y demás prestaciones económicas a que se refiere este capítulo, a sus beneficiarios; si al momento de producirse el riesgo de trabajo, el asegurado hubiere cotizado cuando menos ciento cincuenta semanas, el seguro de sobrevivencia también cubrirá el fallecimiento de éste por causas distintas a riesgos de trabajo o enfermedades profesionales. Cuando el trabajador tenga una cantidad acumulada en su cuenta individual que sea mayor al necesario para integrar el monto constitutivo para contratar una renta vitalicia que sea superior a la pensión a que tenga derecho, en los términos de este capítulo, así como para contratar el seguro de sobrevivencia podrá optar por: a. Retirar la suma excedente en una sola exhibición de su cuenta individual; b. Contratar una renta vitalicia por una cuantía mayor; o c. Aplicar el excedente a un pago de sobreprima para incrementar los beneficios del seguro de sobrevivencia. Los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 159 fracciones IV y VI de esta Ley; IV. Si la incapacidad declarada es permanente parcial, superior al cincuenta por ciento, el asegurado recibirá una pensión que será otorgada por la institución de seguros que elija en los términos de la fracción anterior. El monto de la pensión se calculará conforme a la tabla de valuación de incapacidad contenida en la Ley Federal de Trabajo, tomando como base el monto de la pensión que correspondería a la incapacidad permanente total. El tanto por ciento de la incapacidad se fijará entre el máximo y el mínimo establecidos en dicha tabla teniendo en cuenta la


edad del trabajador, la importancia de la incapacidad, si ésta es absoluta para el ejercicio de su profesión aun cuando quede habilitado para dedicarse a otra, o que simplemente hayan disminuido sus aptitudes para el desempeño de la misma o para ejercer actividades remuneradas semejantes a su profesión u oficio. Si la valuación definitiva de la incapacidad fuese de hasta el veinticinco por ciento, se pagará al asegurado, en sustitución de la pensión, una indemnización global equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiese correspondido. Dicha indemnización será optativa para el trabajador cuando la valuación definitiva de la incapacidad exceda de veinticinco por ciento sin rebasar el cincuenta por ciento, y V. El Instituto otorgará a los pensionados por incapacidad permanente total y parcial con un mínimo de más del cincuenta por ciento de incapacidad, un aguinaldo anual equivalente a quince días del importe de la pensión que perciban. LSS 41 Concepto de riesgos de trabajo; 42 Concepto de accidentes de trabajo; 43 Concepto de enfermedad de trabajo; 53 Relevado de las obligaciones de la LFT CONCEPTOS ACCIDENTE DE TRABAJO: Toda lesión orgánica o perturbación funcional, o la muerte producida repentinamente en el ejercicio o con motivo de su trabajo. ENFERMEDAD DE TRABAJO: Es todo estado patológico derivado de una acción continua que tenga su origen en el trabajo. INCAPACIDADES QUE PRODUCEN: Temporal. Permanente parcial. Permanente total. Muerte. SALARIO MÁXIMO: El doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación. RIESGOS DE TRABAJO LFT 472 a 508

PRESTACIONES: Asistencia médica. Rehabilitación. Hospitalización. Medicamentos. Aparatos de prótesis y ortopedia. Indemnización de 1095 días, y a beneficiarios 5000 días. BENEFICIARIOS:


La viuda o viudo, en su caso, la concubina. Los ascendientes. Los hijos. PREVENCIÓN Cumplir con el reglamento e instructivos de higiene y seguridad.

Análisis: Si un trabajador se incapacita para laborar a causa de un accidente o enfermedad de trabajo, recibirá un subsidio del cien por ciento del salario en que esté cotizando al momento de ocurrir un riesgo, hasta en tanto no se declare que se encuentra capacitado para laborar, o bien se declare la incapacidad permanente parcial o total, cuya duración no debe extenderse a 52 semanas, sin embargo, de no determinarse cualquiera de tales incapacidades en el término señalado, el trabajador continuará percibiendo el subsidio. La pensión por incapacidad permanente total derivada de un accidente asciende a 70% del salario en el que el trabajador estuviese cotizando para el caso de accidente; y en el caso de enfermedad, 70% del promedio de las últimas 52 semanas de cotización, o las que tuviese cotizadas el trabajador si su aseguramiento fuera por tiempo menor, tratándose de enfermedad de trabajo. La pensión por incapacidad permanente parcial se calcula conforme a la tabla de valuación de la Ley Federal del Trabajo, tomando como base el monto de la pensión que correspondería al trabajador por incapacidad permanente total. Así, por ejemplo, si un trabajador pierde con motivo de un accidente de trabajo el dedo índice, el artículo 514 –en relación con el Cuarto Transitorio del Decreto publicado el 30 de diciembre de 2012 de la Ley Federal del Trabajo– valúa tal pérdida en 20%, por lo que para determinar la pensión por incapacidad permanente parcial se deberá aplicar dicho porcentaje a 70% del último salario base de cotización del trabajador. En dicho numeral se concede la opción mayor de 25%, sin rebasar 50%, al trabajador cuya valuación por incapacidad permanente parcial puede recibir su pensión mensual, o bien una indemnización global equivalente a cinco años de la pensión que le hubiese correspondido. En caso de que la referida valuación fuera de hasta 25%, se elimina tal opción para el trabajador y el Instituto pagará la indemnización en sustitución de la pensión. Tematización: RPM 28 a 30 Prestaciones por riesgos de trabajo; 153 a 156 Casos de riesgos de trabajo; LFT 477 a 483 Consecuencias de los riesgos de trabajo; LINF 40 Fondos no aplicados; 51 Seguro de créditos; LSAR 3 Definición de conceptos; 18 Administradoras de Fondos para el Retiro; 80


Rentas vitalicias y seguros de supervivencia; 82 Registro de planes de pensiones; requisitos; 83 Registro de planes de pensiones; lineamientos Incapacidad permanente total superior Artículo 59. La pensión que se otorgue en el caso de incapacidad permanente total, será siempre superior a la que le correspondería al asegurado por invalidez, y comprenderá en todos los casos, las asignaciones familiares y la ayuda asistencial, así como cualquier otra prestación en dinero a que tenga derecho en los términos de este capítulo. LSS 58 Prestaciones en dinero por riesgo de trabajo (ver comentario); 116 Monto máximo de la pensión de invalidez; 120 Pensión y prestación de invalidez; 138 Asignación familiar; 140 Ayuda asistencial

Tematización: RPM 28 a 30 Prestaciones por riesgos de trabajo; 153 a 156 Casos de riesgos de trabajo; LFT 477 a 483 Consecuencias de los riesgos de trabajo; LINF 40 Fondos no aplicados; 51 Seguro de créditos; LSAR 3 Definición de conceptos; 18 Administradoras de Fondos para el Retiro; 80 Rentas vitalicias y seguros de supervivencia; 82 Registro de planes de pensiones; requisitos; 83 Registro de planes de pensiones; lineamientos Certificados de incapacidad temporal Artículo 60. Los certificados de incapacidad temporal que expida el Instituto se sujetarán a lo que establezca el reglamento relativo. El pago de los subsidios se hará por periodos vencidos no mayores de siete días. LSS 58 Prestaciones en dinero por riesgo de trabajo (ver comentario)

Tematización: RPM 28 a 30 Prestaciones por riesgos de trabajo; 153 a 161 Casos de riesgos de trabajo y certificados de incapacidad; LFT 477 a 483 Consecuencias de los riesgos de trabajo; LINF 40 Fondos no aplicados; 51 Seguro de créditos; LSAR 3 Definición de conceptos; 18 Administradoras de Fondos para el Retiro; 80 Rentas vitalicias y seguros de supervivencia; 82 Registro de planes de pensiones; requisitos; 83 Registro de planes de pensiones; lineamientos Incapacidad parcial y definitiva Artículo 61. Al declararse la incapacidad permanente, sea parcial o total, se concederá al trabajador asegurado la pensión que le corresponda, con carácter provisional, por un periodo de adaptación de dos años.


Durante ese periodo de dos años, en cualquier momento el Instituto podrá ordenar y, por su parte, el trabajador asegurado tendrá derecho a solicitar la revisión de la incapacidad con el fin de modificar la cuantía de la pensión. Transcurrido el periodo de adaptación, se otorgará la pensión definitiva, la cual se calculará en los términos del artículo 58 fracciones II y III de esta Ley. LSS 58 Prestaciones en dinero por riesgos de trabajo

Tematización: RPM 28 a 30 Prestaciones por riesgos de trabajo; 153 a 161 Casos de riesgos de trabajo y certificados de incapacidad; LFT 477 a 483 Consecuencias de los riesgos de trabajo; LINF 40 Fondos no aplicados; 51 Seguro de créditos; LSAR 3 Definición de conceptos; 18 Administradoras de Fondos para el Retiro; 80 Rentas vitalicias y seguros de supervivencia; 82 Registro de planes de pensiones; requisitos; 83 Registro de planes de pensiones; lineamientos Recaída por un riesgo Artículo 62. Si el asegurado que sufrió un riesgo de trabajo fue dado de alta y posteriormente sufre una recaída con motivo del mismo accidente o enfermedad de trabajo, tendrá derecho a gozar del subsidio a que se refiere la fracción I del artículo 58 de esta Ley, ya sea que esté o no vigente su condición de asegurado, siempre y cuando sea el Instituto quien así lo determine. Cuando el asegurado al que se le haya declarado una incapacidad permanente total o parcial que le dé derecho a la contratación de la renta vitalicia y del seguro de sobrevivencia en los términos previstos en los artículos 58 fracciones II y III, 61 y 159 fracciones IV y VI de esta Ley, se rehabilite y tenga un trabajo remunerado en la misma actividad en que se desempeñaba, que le proporcione un ingreso cuando menos equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración habitual que hubiere percibido de continuar trabajando, dejará de tener derecho al pago de la pensión por parte de la aseguradora. En este caso, la aseguradora deberá devolver al Instituto y a la administradora de fondos para el retiro el fondo de reserva de las obligaciones futuras, pendientes de cubrir. La proporción que corresponderá al Instituto y a la administradora de fondos para el retiro, del fondo de reserva devuelto por la aseguradora, será equivalente a la proporción que representó la suma asegurada y el saldo de la cuenta individual del trabajador en la constitución del monto constitutivo. La administradora de fondos para el retiro abrirá nuevamente la cuenta individual al trabajador con los recursos que le fueran devueltos por la aseguradora. LSS 58 Prestaciones en dinero por riesgo de trabajo; 61 Pago de pensión provisional

Tematización: RLSSACRF 74 Lineamientos para el otorgamiento del subsidio; RPM 28 a 30 Prestaciones por riesgos de trabajo; 153 a 156 Casos de riesgos de trabajo; LFT 477 a 483 Consecuencias de los riesgos de trabajo; LINF 40 Fondos no aplicados; 51 Seguro de créditos; LSAR 3 Definición


de conceptos; 18 Administradoras de Fondos para el Retiro; 80 Rentas vitalicias y seguros de supervivencia; 82 Registro de planes de pensiones; requisitos; 83 Registro de planes de pensiones; lineamientos Pago de subsidios Artículo 63. Los subsidios previstos en este capítulo se pagarán directamente al asegurado o su representante debidamente acreditado, salvo el caso de incapacidad mental comprobada ante el Instituto, en que se podrán pagar a la persona o personas a cuyo cuidado quede el incapacitado. El Instituto podrá celebrar convenios con los patrones para el efecto de facilitar el pago de subsidios a sus trabajadores incapacitados, salvo las cuotas previstas en el artículo 168 de la presente Ley, que se aplicarán a las cuentas individuales de los trabajadores. Las demás prestaciones económicas se pagarán en los términos previstos en esta Ley. LSS 168 Cuotas del seguro de vejez

Prestaciones a beneficiarios Artículo 64. Si el riesgo de trabajo trae como consecuencia la muerte del asegurado, el Instituto calculará el monto constitutivo al que se le restará los recursos acumulados en la cuenta individual del trabajador fallecido, a efecto de determinar la suma asegurada que el Instituto deberá cubrir a la institución de seguros, necesaria para obtener una pensión, ayudas asistenciales y demás prestaciones económicas previstas en este capítulo a los beneficiarios. Los beneficiarios elegirán la institución de seguros con la que deseen contratar la renta con los recursos a que se refiere el párrafo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 159 fracción IV de la presente Ley. En caso de que el trabajador fallecido haya acumulado en su cuenta individual un saldo mayor al necesario para integrar el monto constitutivo necesario para contratar una renta que sea superior al monto de las pensiones a que tengan derecho sus beneficiarios, en los términos de este capítulo, éstos podrán optar por: a. Retirar la suma excedente en una sola exhibición de la cuenta individual del trabajador fallecido, o b. Contratar rentas por una cuantía mayor. Las pensiones y prestaciones a que se refiere la presente Ley serán: I. El pago de una cantidad igual a sesenta días de salario mínimo general que rija en el Distrito Federal en la fecha de fallecimiento del asegurado. Este pago se hará a la persona preferentemente familiar del asegurado, que presente copia del acta de defunción y la cuenta original de los gastos de funeral;


II. A la viuda del asegurado se le otorgará una pensión equivalente al cuarenta por ciento de la que hubiese correspondido a aquél, tratándose de incapacidad permanente total. La misma pensión corresponde al viudo o concubinario que hubiera dependido económicamente de la asegurada. El importe de esta prestación no podrá ser inferior a la cuantía mínima que corresponda a la pensión de viudez del seguro de invalidez y vida; III. A cada uno de los huérfanos que lo sean de padre o madre, que se encuentren totalmente incapacitados, se les otorgará una pensión equivalente al veinte por ciento de la que hubiese correspondido al asegurado tratándose de incapacidad permanente total. Esta pensión se extinguirá cuando el huérfano recupere su capacidad para el trabajo; IV. A cada uno de los huérfanos que lo sean de padre o madre, menores de dieciséis años, se les otorgará una pensión equivalente al veinte por ciento de la que hubiera correspondido al asegurado tratándose de incapacidad permanente total. Esta pensión se extinguirá cuando el huérfano cumpla dieciséis años. Deberá otorgarse o extenderse el goce de esta pensión, en los términos del reglamento respectivo, a los huérfanos mayores de dieciséis años, hasta una edad máxima de veinticinco años, cuando se encuentren estudiando en planteles del sistema educativo nacional, tomando en consideración, las condiciones económicas, familiares y personales del beneficiario y siempre que no sea sujeto del régimen obligatorio; V. En el caso de las dos fracciones anteriores, si posteriormente falleciera el otro progenitor, la pensión de orfandad se aumentará del veinte al treinta por ciento, a partir de la fecha del fallecimiento del segundo progenitor y se extinguirá en los términos establecidos en las mismas fracciones, y VI. A cada uno de los huérfanos, cuando lo sean de padre y madre, menores de dieciséis años o hasta veinticinco años si se encuentran estudiando en los planteles del sistema educativo nacional, o en tanto se encuentren totalmente incapacitados debido a una enfermedad crónica o discapacidad por deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, que les impida mantenerse por su propio trabajo se les otorgará una pensión equivalente al treinta por ciento de la que hubiera correspondido al asegurado tratándose de incapacidad permanente total. El derecho al goce de las pensiones a que se refiere el párrafo anterior, se extinguirá en los mismos términos expresados en las fracciones III y IV de este precepto. Al término de las pensiones de orfandad establecidas en este artículo, se otorgará al huérfano un pago adicional de tres mensualidades de la pensión que disfrutaba. A las personas señaladas en las fracciones II y VI de este artículo, así como a los ascendientes pensionados en los términos del artículo 66, se les otorgará un aguinaldo anual equivalente a quince días del importe de la pensión que perciban. LSS 55-IV Muerte del asegurado por riesgo de trabajo; 66 Límite de las pensiones


Tematización: LFT 477-IV Muerte; 500 a 503 Indemnización a beneficiarios; 519 Prescripción; LINF 40 Fondos de la subcuenta no aplicados; LSAR 18 Administradoras de fondos para el retiro; 80 Saldo de la cuenta individual Prestaciones a la concubina Artículo 65. Sólo a falta de esposa tendrá derecho a recibir la pensión señalada en la fracción II del artículo anterior, la mujer con quien el asegurado vivió como si fuera su marido durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado tenía varias concubinas, ninguna de ellas gozará de pensión. LSS 64 Pensión de viudez

Tematización: LFT 477-IV Muerte; 500 a 503 Indemnización a beneficiarios; 519 Prescripción; LINF 40 Fondos de la subcuenta no aplicados; LSAR 18 Administradoras de fondos para el retiro; 80 Saldo de la cuenta individual Límite de las prestaciones a beneficiarios Artículo 66. El total de las pensiones atribuidas a las personas señaladas en los artículos anteriores, en caso de fallecimiento del asegurado, no excederá de la que correspondería a éste si hubiese sufrido incapacidad permanente total. En caso de exceso, se reducirán proporcionalmente cada una de las pensiones. Cuando se extinga el derecho de alguno de los pensionados se hará nueva distribución de las pensiones que queden vigentes, entre los restantes, sin que se rebasen las cuotas parciales ni el monto total de dichas pensiones. A falta de viuda o viudo, huérfanos, concubina o concubinario con derecho a pensión, a cada uno de los ascendientes que dependían económicamente del trabajador fallecido, se le pensionará con una cantidad igual al veinte por ciento de la pensión que hubiese correspondido al asegurado, en el caso de incapacidad permanente total. Tratándose de la viuda o concubina o, en su caso, del viudo o concubinario, la pensión se pagará mientras no contraigan nupcias o entren en concubinato. Al contraer matrimonio, cualquiera de los beneficiarios mencionados recibirá una suma global equivalente a tres anualidades de la pensión


otorgada. En esta última situación, la aseguradora respectiva deberá devolver al Instituto el fondo de reserva de las obligaciones futuras pendientes de cubrir, previo descuento de la suma global que se otorgue. LSS 64 Prestaciones por muerte del asegurado por riesgo de trabajo;65 Pensión a la concubina

Análisis: Pensión de viudez (viuda o concubina) equivalente a 40% de la que le hubiere correspondido al asegurado, de acuerdo con las disposiciones de la fracción II del artículo 58 de la LSS. Pensión de orfandad de padre o madre equivalente a 20%, de padre y madre de 30% de la que le hubiera correspondido al asegurado, de acuerdo con las disposiciones de la fracción II del artículo 58 de la Ley. Distribución de la pensión con más de tres hijos Porcentaje Número de hijos Viuda Cada uno de los huérfanos 1 a 3 4 5 6

40.00 33.32 28.55 25.00

20.00 16.67 14.29 12.50

Porcentaje Número de hijos Viuda Cada uno de los huérfanos 7 22.23 11.11 8 20.00 10.00 9 10 11 12

18.19 16.70 15.41 14.32

9.09 8.33 7.69 7.14

Tematización: LFT 477-IV Muerte; 500 a 503 Indemnización a beneficiarios; 519 Prescripción; LINF 40 Fondos de la subcuenta no aplicados; LSAR 18 Administradoras de fondos para el retiro; 80 Saldo de la cuenta individual Límite de las prestaciones por incapacidades parciales Artículo 67. Cuando se reúnan dos o más incapacidades parciales, el asegurado o sus beneficiarios, no tendrán derecho a recibir una pensión mayor de la que hubiese correspondido a la incapacidad permanente total. LSS 58-II, III Pensión por incapacidad permanente parcial o total

Tematización:


RPM 28 a 30 Prestaciones por riesgos de trabajo; 153 a 156 Casos de riesgos de trabajo; LFT 477-IV Muerte; 494 Límite a la responsabilidad del patrón; 500 a 503 Indemnización a beneficiarios; 519 Prescripción; LINF 40 Fondos de la subcuenta no aplicados; 51 Seguro de créditos; LSAR 3 Definición de conceptos; 18 Administradoras de fondos para el retiro; 80 Saldo de la cuenta individual; 82 Registro de planes de pensiones; requisitos; 83 Registro de planes de pensiones; lineamientos

Sección Cuarta Del Incremento Periódico de las Pensiones Actualización de las pensiones Artículo 68. La cuantía de las pensiones por incapacidad permanente será actualizada anualmente en el mes de febrero, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al año calendario anterior. LSS 58-II, III Pensión por incapacidad permanente parcial o total

Tematización: RPM 28 a 30 Prestaciones por riesgos de trabajo; 153 a 156 Casos de riesgos de trabajo; LFT 477 a 483 Consecuencias de los riesgos de trabajo; LINF 40 Fondos no aplicados; 51 Seguro de créditos; LSAR 3 Definición de conceptos; 18 Administradoras de Fondos para el Retiro; 80 Rentas vitalicias y seguros de supervivencia; 82 Registro de planes de pensiones; requisitos; 83 Registro de planes de pensiones; lineamientos Incremento de las pensiones a beneficiarios Artículo 69. Las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes del asegurado por riesgos de trabajo serán revisadas e incrementadas en la proporción que corresponda, en términos de lo dispuesto en el artículo anterior. LSS 64 Prestaciones por muerte del asegurado por riesgo de trabajo; 68 Actualización de la pensión

Tematización: RPM 28 a 30 Prestaciones por riesgos de trabajo; 153 a 156 Casos de riesgos de trabajo; LFT 477 a 483 Consecuencias de los riesgos de trabajo; LINF 40 Fondos no aplicados; 51 Seguro de créditos; LSAR 3 Definición de conceptos; 18 Administradoras de Fondos para el Retiro; 80 Rentas vitalicias y seguros de supervivencia; 82 Registro de planes de pensiones; requisitos; 83 Registro de planes de pensiones; lineamientos

Sección Quinta Del Régimen Financiero Cuotas, seguro de riesgo


Artículo 70. Las prestaciones del seguro de riesgos de trabajo, inclusive los capitales constitutivos de las rentas líquidas al fin de año y los gastos administrativos, serán cubiertos íntegramente por las cuotas que para este efecto aporten los patrones y demás sujetos obligados. LSS 12-I y 15-I Obligaciones de inscribir a sus trabajadores; 71 Cuota patronal; 72 Cálculo de la cuota; 73 Prima media de su clase; 74 Revisión anual de la siniestralidad; 79 Capital constitutivo, a falta de inscripción

Tematización: RLSSACRF 18 a 44 Clasificación de las empresas y determinación de la prima en el seguro de riesgos de trabajo Determinación de pago de cuotas por riesgo Artículo 71. Las cuotas que por el seguro de riesgos de trabajo deban pagar los patrones, se determinarán en relación con la cuantía del salario base de cotización, y con los riesgos inherentes a la actividad de la negociación de que se trate, en los términos que establezca el reglamento relativo. LSS 27 Salario base de cotización y de aportaciones al Infonavit según el artículo 29-II; 30 y 34 Determinación del salario base de cotización

Cuota patronal por riesgo Artículo 72. Para los efectos de la fijación de primas a cubrir por el seguro de riesgos de trabajo, las empresas deberán calcular sus primas, multiplicando la siniestralidad de la empresa por un factor de prima, y al producto se le sumará el 0.005. El resultado serála prima a aplicar sobre los salarios de cotización, conforme a la fórmula siguiente: Prima = [(S/365) + V * (I + D)] * (F/N) + M Donde: V = 28 años, que es la duración promedio de vida activa de un individuo que no haya sido víctima de un accidente mortal o de incapacidad permanente total. F = 2.3, que es el factor de prima. N = Número de trabajadores promedio expuestos al riesgo. S = Total de los días subsidiados a causa de incapacidad temporal. I = Suma de los porcentajes de las incapacidades permanentes, parciales y totales, divididos entre 100. D = Número de defunciones. M = 0.005, que es la prima mínima de riesgo. Al inscribirse por primera vez en el Instituto o al cambiar de actividad, las empresas cubrirán, en la clase que les corresponda conforme al reglamento, la prima media. Una vez ubicada la empresa


en la prima a pagar, los siguientes aumentos o disminuciones de la misma se harán conforme al párrafo primero de este artículo. No se tomarán en cuenta para la siniestralidad de las empresas, los accidentes que ocurran a los trabajadores al trasladarse de su domicilio al centro de labores o viceversa. Los patrones cuyos centros de trabajo cuenten con un sistema de administración y seguridad en el trabajo acreditado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, aplicarán una F de 2.2 como factor de prima. Las empresas de menos de 10 trabajadores, podrán optar por presentar la declaración anual correspondiente o cubrir la prima media que les corresponda conforme al reglamento, de acuerdo al artículo 73 de esta Ley. LSS 73 Prima media de su clase; 74 Revisión anual de la siniestralidad

Tematización: RLSSACRF 18 a 44 Clasificación de las empresas y determinación de la prima en el seguro de riesgos de trabajo Prima media Artículo 73. Al inscribirse por primera vez en el Instituto o al cambiar de actividad, las empresas cubrirán la prima media de la clase que conforme al Reglamento les corresponda, de acuerdo a la tabla siguiente: Prima media En por cientos Clase I

0.54355

Clase II

1.13065

Clase III

2.59840

Clase IV

4.65325

Clase V

7.58875

Se aplicará igualmente lo dispuesto por este artículo cuando el cambio de actividad de la empresa se origine por una sentencia definitiva o por disposición de esta Ley o de un reglamento. LSS 72 Cálculo de la prima de riesgo de trabajo; 74 Revisión anual de siniestralidad (ver comentario)

Tematización: RLSSACRF 18 a 44 Clasificación de las empresas y determinación de la prima en el seguro de riesgos de trabajo Revisión anual de la siniestralidad Artículo 74. Las empresas tendrán la obligación de revisar anualmente su siniestralidad, conforme al periodo y dentro del plazo que señale el reglamento, para determinar si permanecen en la misma prima, se disminuye o aumenta.


La prima conforme a la cual estén cubriendo sus cuotas las empresas podrá ser modificada, aumentándola o disminuyéndola en una proporción no mayor al uno por ciento con respecto a la del año inmediato anterior, tomando en consideración los riesgos de trabajo terminados durante el lapso que fije el reglamento respectivo, con independencia de la fecha en que éstos hubieran ocurrido y la comprobación documental del establecimiento de programas o acciones preventivas de accidentes y enfermedades de trabajo. Estas modificaciones no podrán exceder los límites fijados para la prima mínima y máxima, que serán de cero punto cinco por ciento y quince por ciento de los salarios base de cotización respectivamente. La siniestralidad se fijará conforme al reglamento de la materia. LSS 72 Cálculo de la prima de riesgo de trabajo; 73 Prima media a la inscripción; 75 Determinación de la clase

Análisis: Ejemplo de incremento o disminución de los riesgos de trabajo A la inscripción Base de pago Clase Prima RT (Media Inicio) Pago Mensual Seguro RT $ 3,655,200.00

I

0.54355%

$ 19,867.84

$ 3,655,200.00

II

1.13065%

$ 41,327.52

$ 3,655,200.00

III

2.59840%

$ 94,976.72

$ 3,655,200.00

IV

4.65325%

$ 170,085.59

$ 3,655,200.00

V

7.58875%

$ 227,383.99

Incremento 1% Prima RT Base de pago Clase Prima RT (+1%) de la media Pago Mensual Seguro RT $ 3,655,200.00

I

1.54355%

$ 56,419.84

$ 3,655,200.00

II

2.13065%

$ 77,879.52

$ 3,655,200.00

III

3.59840%

$ 131,528.72

$ 3,655,200.00

IV

5.65325%

$ 206,637.59

$ 3,655,200.00

V

8.58875%

$ 313,935.99

Disminución 1% Prima RT Base de pago Clase Prima RT (–1%) de la media Pago Mensual Seguro RT $ 3,655,200.00

I

0.50000%

$ 18,276.00

$ 3,655,200.00

II

0.50000%

$ 18,276.00


$ 3,655,200.00

III

1.59840%

$ 58,424.72

$ 3,655,200.00

IV

3.65325%

$ 133,533.59

$ 3,655,200.00

V

6.58875%

$ 240,831.99

En el caso de que los patrones, intermediarios, contratistas, subcontratistas o empresas no cumplan con las disposiciones de la LFT conforme a los artículos 472 a 515 y de la LSS 41 a 83, aumentará la siniestralidad cada revisión anual hasta 1% del salario base de cotización. Una empresa con clasificación III, al iniciar sus actividades pagará 2.5984% sobre el salario base de cotización, y en el ejemplo pagaría mensualmente $ 94,976.72; si existe riesgo de trabajo, al siguiente ejercicio le correspondería 3.5984%, que representa un pago mensual de $ 131,529.72. Solo en el caso de que no exista riesgo de trabajo disminuirá su pago a 1.59840%, que representa en nuestro ejemplo el importe de $ 58,424.72. Independientemente de lo anterior, la empresa evita sanciones y multas contenidas en la LSS en sus artículos 304-A y 304-B, así como en la LFT conforme a los artículos 472 a 515 y 994. Tematización: RLSSACRF 18 a 44 Clasificación de las empresas y determinación de la prima en el seguro de riesgos de trabajo; 196 Catálogo de actividades Determinación de las actividades Artículo 75. La determinación de las clases comprenderá una lista de los diversos tipos de actividades y ramas industriales, catalogándolas en razón de la mayor o menor peligrosidad a que están expuestos los trabajadores, y asignando a cada uno de los grupos que formen dicha lista, una clase determinada. Este supuesto sólo se aplicará a las empresas que se inscriben por primera vez en el Instituto o cambien de actividad. Para efectos de la clasificación en el seguro de riesgos de trabajo, tratándose de los patrones a que se refiere el tercer párrafo del artículo 15-A, de esta Ley, a solicitud del patrón, el Instituto le asignará un registro patronal por cada una de las clases, que así se requiera, de las señaladas en el artículo 73 de esta Ley, con el que realizará la inscripción de sus trabajadores a nivel nacional. Los patrones o sujetos obligados que se hayan clasificado en términos de lo dispuesto en este párrafo, revisarán anualmente su siniestralidad conforme al artículo 74 de esta Ley de manera independiente por cada uno de los registros patronales asignados. LSS 15-A Responsabilidad: patrón e intermediario; 73 Prima media a la inscripción; 74 Revisión anual de la siniestralidad (ver comentario)

Tematización:


RLSSACRF 196 Catálogo de actividades Revisión, cálculo de la prima Artículo 76. El Consejo Técnico del Instituto promoverá ante las instancias competentes y éstas ante el H. Congreso de la Unión, cada tres años, la revisión de la fórmula para el cálculo de la prima, para asegurar que se mantenga o restituya en su caso, el equilibrio financiero de este seguro, tomando en cuenta a todas las empresas del país. Para tal efecto se considerará la opinión que al respecto sustente el Comité Consultivo del Seguro de Riesgos de Trabajo, el cual estará integrado de manera tripartita. Si la Asamblea General lo autorizare, el Consejo Técnico podrá promover la revisión a que alude este artículo en cualquier tiempo, tomando en cuenta la experiencia adquirida. LSS 73 Prima media a la inscripción

Análisis: Las disposiciones de este artículo permiten reclasificar a la empresa de una clase de riesgo a otra superior, atendiendo exclusivamente a los índices de frecuencia y gravedad. Se sugiere que las empresas lleven a cabo en forma inmediata un control estadístico de los accidentes acaecidos a los trabajadores, Por otra parte, se recomienda que el departamento de la empresa que corresponda, auxiliado por las gerencias, elaboren dichas estadísticas e implanten políticas y procedimientos de seguridad e higiene, cuidando que el equipo de seguridad sea el adecuado para cada una de las labores. Por ejemplo, dichas estadísticas y políticas de seguridad e higiene podrían ser las siguientes: Estadísticas de accidentes de trabajo: 1. Por departamentos. 1.1. Causa del accidente por:


Distracción Condición insegura Práctica insegura Ropa inadecuada Falta de uso de guantes, zapatos de seguridad, botas, casco, etcétera Esfuerzos excesivos Otros 1.2. Parte del cuerpo afectada: Manos Piernas Pies Ojos Cara Tórax Cintura Brazos Dedos Etcétera 1.3. Tipo del accidente por: Golpes recibidos Caídas y resbalones Cortaduras Rozaduras Pinchazos Falseadas o torceduras Incrustación de partículas Etcétera 1.4. Jornadas de trabajo: Normal Extraordinaria fija Extraordinaria variable 1.5. Día y hora de la semana en que ocurre el accidente. 1.6. Accidentes de trabajadores en departamento distinto al contratado.


1.7. Accidentes en tránsito: Distracción Otras causas 2. Número de días de incapacidades clasificadas por departamento. Con lo anterior, el departamento que corresponde estará en posibilidad de determinar los índices de frecuencia y gravedad, así como podrá tomar las medidas de acción pertinentes para evitar que los accidentes acaecidos se repitan por las mismas causas. Políticas Asimismo, deberán sujetar al personal de las empresas al cumplimiento de las siguientes políticas, con pleno apoyo tanto del departamento correspondiente como de las demás gerencias de la empresa: 1. Usar el equipo de protección que la empresa proporcione con base en el riesgo del trabajo que se desempeñe. 2. Mantener dicho equipo en buenas condiciones de trabajo. 3. Reportar al jefe inmediato superior las fallas del citado equipo, así como de cualquier condición que consideren insegura para su trabajo. 4. Concentrarse en su trabajo para evitar distracciones, así como evitar distraer a sus compañeros de trabajo. 5. Abstenerse de correr dentro de las instalaciones de la empresa y de transitar por lugares que no sean propios de la labor que desempeña el trabajador. 6. Subir o bajar escaleras de escalón en escalón, utilizando los pasamanos. 7. Reportar al jefe inmediato superior cualquier accidente aun cuando la lesión sea leve. 8. Solicitar atención inmediata de primeros auxilios. Para este efecto deberá contarse con personal capacitado con título de enfermera, preferentemente. 9. Manejar los vehículos que se desplacen dentro del patio de maniobras de carga y descarga de la empresa, a una velocidad máxima de 10 km por hora. 10. Prestar ayuda de inmediato a quien la necesite, en caso de siniestro o emergencia dentro de la empresa. 11. Respetar los avisos que prohíban fumar, el paso, etcétera. 12. Mantener limpio y ordenado su lugar y herramientas de trabajo.


13. No manejar o tocar herramientas de trabajo distintas a aquellas con las cuales trabajan. 14. Otros que sean recomendados por la comisión de higiene y seguridad. Vigilancia El departamento que corresponda apoyado por cada uno de los gerentes de las empresas deberá llevar a cabo las siguientes inspecciones, con objeto de que se adopten o complementen las medidas de higiene y seguridad: 1. Revisar el estado que guardan los pisos, muros y techos, comprobando que estén aseados y no presenten alteraciones en la pintura, estructura, etcétera. 2. Revisar que la iluminación y ventilación sean suficientes y adecuadas. 3. Cerciorarse que existan depósitos para recolectar la basura o para incinerarla. 4. Revisar que los bebederos estén debidamente aseados y surtidos con agua potable. 5. Supervisar que los baños estén debidamente aseados y cuenten con agua fría y caliente, estén dotados de gabinetes con espejos, percheros, jaboneras suficientes y artículos de aseo y cerciorarse, asimismo, de que los lavabos, excusados y mingitorios estén dotados de suficiente agua, papel, jabón, toallas desechables y adecuadamente limpios. 6. Verificar cuidadosamente que las herramientas de trabajo, subestación eléctrica, sierras eléctricas, cámaras de refrigeración, incinerador, salas de máquinas, rebanadoras y molinos, estén dotados del equipo adecuado de protección. El sistema eléctrico requiere de cuidados especiales en lo que se refiere a la colocación de cables tierras y aislantes para evitar cortocircuitos que puedan provocar incendios o electrocuciones. 7. La revisión de la herramienta es también importante, por ser causa frecuente de accidentes cuando se usa en mal estado o no son adecuadas para el trabajo que se realiza. Asimismo, tener un sitio determinado para su guarda, mientras no sea empleada, para su mejor conservación y orden. 8. Deberá comprobarse que el equipo para combatir incendios esté colocado y distribuido en lugares apropiados y al alcance de todo el personal, verificando la renovación de las cargas dentro del tiempo que marquen los fabricantes. El personal deberá estar entrenado para que pueda manejar este equipo y para organizar prácticas periódicas en forma de simulacros.


9. Vigilar que el personal que requiere equipo de protección, lo tenga y use correctamente. 10. Cerciorarse periódicamente que el botiquín de primeros auxilios contenga los medicamentos, materiales de curación e instrumentos necesarios para impartir los primeros auxilios. Independientemente de lo anterior, es conveniente sugerir la contratación de ingenieros técnicos en Seguridad Industrial, que los auxilien en esta materia y así lograr una clasificación más baja y,en consecuencia, un pago de prima menor de riesgo de trabajo. Tematización: RLSSACRF 40 Revisión de fórmulas Pago de capitales constitutivos Artículo 77. El patrón que estando obligado a asegurar a sus trabajadores contra riesgos de trabajo no lo hiciera, deberá enterar al Instituto, en caso de que ocurra el siniestro, los capitales constitutivos de las prestaciones en dinero y en especie, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de que el Instituto otorgue desde luego las prestaciones a que haya lugar. La misma regla se observará cuando el patrón asegure a sus trabajadores en forma tal que se disminuyan las prestaciones a que los trabajadores asegurados o sus beneficiarios tuvieran derecho, limitándose los capitales constitutivos, en este caso, a la suma necesaria para completar las prestaciones correspondientes señaladas en la Ley. Esta regla se aplicará tratándose de recaídas por riesgos de trabajo, con el mismo patrón con el que ocurrió el riesgo o con otro distinto. Los avisos de ingreso o alta de los trabajadores asegurados y los de modificaciones de su salario, entregados al Instituto después de ocurrido el siniestro, en ningún caso liberarán al patrón de la obligación de pagar los capitales constitutivos, aun cuando los hubiese presentado dentro de los plazos que señalan los artículos 15 fracción I y 34 fracciones I a III de este ordenamiento legal. El Instituto determinará el monto de los capitales constitutivos y los hará efectivos, en la forma y términos previstos en esta Ley y sus reglamentos. LSS 12-I y 15-I Obligaciones de los patrones de inscribir a sus trabajadores; 39 tercer pfo. Notificación de los capitales constitutivos; 54 Capitales constitutivos por afiliar a sus trabajadores con salario base de cotización menor al real; 78 Entero de capitales constitutivos; 79 Integración de capitales constitutivos; 80 a 83 Prevención de los riesgos de trabajo; 88 Capital constitutivo por enfermedades y maternidad; 149 Capital constitutivo por invalidez y vida; 186 Capital constitutivo por retiro, cesantía y vejez


Análisis: Los patrones deben inscribir ante el IMSS a sus trabajadores, a partir de la fecha en que ingresen a laborar, contando con un plazo de cinco días hábiles para presentar el aviso de alta, no obstante lo anterior, la cobertura del seguro de riesgos de trabajo actúa antes de que se cumpla con tal requisito, por lo que en el supuesto de que un trabajador sufra un riesgo de trabajo previo a la presentación del aviso de alta, el IMSS le otorga las prestaciones a que tiene derecho conforme a su ley, cobrando el costo al patrón por no haber cumplido con sus obligaciones en materia de seguro social. Tratándose de capitales constitutivos por riesgos de trabajo, el artículo 77 en su cuarto párrafo es claro al establecer que, no obstante que los avisos de inscripción y modificación de salarios sean presentados dentro del plazo de cinco días que prevé el artículo 15 fracción I de la misma ley, si se entregaron después de ocurrido el accidente, en ningún caso se libera el patrón del pago de capitales constitutivos. Con tal disposición, en nuestra opinión, se establece una excepción a la regla contenida en el artículo 15 fracción I de la LSS, que evita que el plazo de cinco días sea utilizado para evadir el pago de capitales constitutivos, al sostener el patrón que el aviso de alta del trabajador accidentado se presentó dentro de ese término, no obstante que la prestación de servicios se iniciara con anterioridad. Este problema se resuelve si el patrón afilia a sus trabajadores el día hábil anterior al inicio de la relación de trabajo. Conforme a lo establecido por el artículo 45 del RLSSACRF, en su caso, mismo procedimiento en avisos de modificación del salario. Las causas que originan los capitales constitutivos son: El incumplimiento del patrón de inscribir a sus trabajadores o por altas extemporáneas. Manifestar un salario inferior al real.


La no presentación de avisos de modificación de salario, o por presentación fuera del plazo legal. Además del artículo en comento, en los diversos artículos 54, 88, 149 y 186 de la Ley del Seguro Social se prevé el fincamiento de capitales constitutivos por riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida y retiro, cesantía y vejez. Tratándose de los capitales constitutivos por enfermedades y maternidad, previstos en el artículo 88, opinamos que no es aplicable el artículo 77 de la multicitada ley, en el sentido de que los avisos de alta y de modificación de salario después de ocurrido el siniestro, en ningún caso liberan al patrón de la obligación del pago de capitales constitutivos, aunque los hubiese presentado dentro de los cinco días a que alude el artículo 15-I, ya que el numeral 77 se refiere solamente al seguro de riesgos de trabajo y no a un seguro diferente como es enfermedades y maternidad, por lo que el capital constitutivo solamente existe cuando el patrón no cumpla con la obligación de afiliar al trabajador o lo realice extemporáneamente, o bien no presente aviso de modificación de salario o lo presente extemporáneamente, por lo que si lo inscribe o presenta el aviso de modificación de salario dentro de los cinco días que establece el artículo 15 fracción I de la ley de la materia, es improcedente el fincamiento de capitales constitutivos en el seguro de enfermedad general, ya que tratándose de una enfermedad general y no de un siniestro, no es posible aplicar, por analogía, lo previsto en el artículo 77 de la Ley del Seguro Social. El artículo 149 de la Ley del Seguro Social prevé el fincamiento de capitales constitutivos para el seguro de invalidez y vida cuando, por incumplimiento de la obligación patronal, el trabajador no está afiliado, o esté inscrito con un salario inferior al real, o bien, no se haya manifestado su cambio de salario, de manera que no puedan otorgarse las prestaciones a que tiene derecho, o estas se vieran disminuidas. El fincamiento de este tipo de capitales constitutivos no es muy frecuente, debido al requisito de las semanas cotizadas que exige la Ley del Seguro Social, para el otorgamiento al trabajador de las prestaciones que comprende esta rama de aseguramiento. Tematización: RLSSACRF 45 Inscripción de trabajadores; 112 Requerimiento de información de cuotas Entero de capitales constitutivos Artículo 78. Los patrones que cubrieren los capitales constitutivos determinados por el Instituto, en los casos previstos por el artículo anterior, quedarán liberados, en los términos de esta Ley, del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por riesgos de trabajo establece la Ley Federal del Trabajo, así como de la de enterar las cuotas que prescribe la presente Ley, por el


lapso anterior al siniestro, con respecto al trabajador accidentado y al seguro de riesgos de trabajo; subsistiendo para todos los efectos legales la responsabilidad y sanciones que en su caso fijen la Ley y sus reglamentos. LSS 54 Capital constitutivo por manifestar salario inferior al real; 77 Capital constitutivo por riesgo de trabajo (ver comentario); 88 Capital constitutivo por enfermedades y maternidad; 149 Capital constitutivo por invalidez y vida; 186 Capital constitutivo por retiro, cesantía y vejez; 9 y 287 Aplicación estricta, es un crédito fiscal

Análisis: Los patrones que cubran los capitales constitutivos en los casos previstos en los artículos mencionados quedan liberados en los términos de esta ley; subsistiendo la responsabilidad y sanciones con base en los artículos 304-A II y III y 304-B III de la LSS. Capitales constitutivos; integración Artículo 79. Los capitales constitutivos se integran con el importe de alguna o algunas de las prestaciones siguientes: I. Asistencia médica; II. Hospitalización; III. Medicamentos y material de curación; IV. Servicios auxiliares de diagnóstico y de tratamiento; V. Intervenciones quirúrgicas; VI. Aparatos de prótesis y ortopedia; VII. Gastos de traslado del trabajador accidentado y pago de viáticos en su caso; VIII. Subsidios; IX. En su caso, gastos de funeral; X. Indemnizaciones globales en sustitución de la pensión, en los términos del último párrafo de la fracción III del artículo 58 de esta Ley; XI. Valor actual de la pensión, que es la cantidad calculada a la fecha del siniestro y que, invertida a una tasa anual de interés compuesto del cinco por ciento, sea suficiente, la cantidad pagada y sus intereses, para que el beneficiario disfrute la pensión durante el tiempo a que tenga derecho a ella, en la cuantía y condiciones aplicables que determina esta Ley, tomando en cuenta las probabilidades de reactividad, de muerte y de reingreso al trabajo, así como la edad y sexo del pensionado, y XII. El cinco por ciento del importe de los conceptos que lo integren, por gastos de administración.


Para el fincamiento de los capitales constitutivos, el Instituto, al iniciar la atención del asegurado o, en su caso, del beneficiario, por conducto de sus servicios médicos, establecerá el diagnóstico y el tratamiento requerido especificando su duración, tipo y número de las prestaciones en especie a otorgar, así como las secuelas orgánicas o funcionales derivadas del siniestro y procederá a determinar el importe de dichas prestaciones con base en los costos unitarios por nivel de atención, aplicables para el cobro de servicios a pacientes no derechohabientes. Asimismo, por conducto de sus áreas de prestaciones económicas calculará el monto de las prestaciones económicas a otorgar, por concepto de subsidios, gastos de funeral, indemnización global y el valor actual de la pensión, que correspondan. De acuerdo a lo señalado en los párrafos anteriores, el Instituto al iniciar la atención del asegurado o, en su caso, del beneficiario, fincará y cobrará los capitales constitutivos, con independencia de que al concluir el tratamiento del asegurado o el beneficiario, en su caso, pueda fincar nuevos capitales constitutivos por las prestaciones otorgadas que no se hubiesen considerado en los créditos inicialmente emitidos. Las disposiciones de este artículo serán aplicables a los capitales constitutivos derivados de todos los seguros del régimen obligatorio. LSS 12-I, 15-I y III y 39 tercer pfo. Falta de inscripción de trabajador y obligación del pago del capital constitutivo; 54 Capital constitutivo, por manifestar salario inferior al real;77 Capital constitutivo por riesgo de trabajo; 88 Capital constitutivo por enfermedades y maternidad; 149 Capital constitutivo por invalidez y vida; 186 Capital constitutivo por Retiro, cesantía y vejez; 9 y 287 Aplicación estricta, es un crédito fiscal

Análisis: 1. Definición de capital constitutivo. Es el crédito fiscal a cargo de los patrones y demás sujetos obligados conforme a la ley, cuya determinación, liquidación, cobro y percepción compete al Instituto Mexicano del Seguro Social, para que este cubra en forma paulatina las prestaciones en especie y en dinero a que tiene derecho el trabajador o sus beneficiarlos. 2. Sujetos obligados al pago de capitales constitutivos y supuestos que lo originan. Son sujetos obligados al pago de capitales constitutivos y, por tanto, a cubrir al Instituto el importe total o parcial de las prestaciones en especie o en dinero que dicho organismo debe otorgar a los asegurados o sus beneficiarios, conforme a su ley constitutiva, los patrones, personas físicas o morales, cuyos trabajadores hayan sufrido un riesgo y el Instituto compruebe: (LFT 10 a 16) 2.1. Que no se encontraban inscritos. Por falta de inscripción o inscripción extemporánea, el trabajador no reúna el mínimo de semanas de cotización requerido para el otorgamiento de las prestaciones. (LSS 12-I y


15-I) 2.2. Por estar inscritos en forma incorrecta, las prestaciones en dinero a que tuvieren derecho el asegurado o sus beneficiarios, resulten disminuidas en su cuantía. (LSS 12-I, 15-I, 30 y 34) 2.3. Que el asegurado sufrió un riesgo de trabajo por falta inexcusable del patrón, y las prestaciones en dinero que la ley establece fueron aumentadas en su porcentaje por la Junta de Conciliación y Arbitraje. (LSS 49, LFT 490) 3. Procedimiento que se sigue para fincar un capital constitutivo en la rama de riesgos de trabajo. Para que el Instituto proceda a determinar un capital constitutivo en la rama de riesgo de trabajo, requiere de los siguientes elementos y pruebas: 3.1. Aviso del accidente de trabajo, o de la enfermedad contraída como consecuencia del mismo; presentado este por el patrón o por su representante legal. También se considera como prueba el aviso de trabajo, documento que el patrón entrega al trabajador para que este reciba servicios médicos del Instituto. (LSS 51, LFT 504-V) 3.2. Dictamen elaborado por los servicios médicos delegacionales del Instituto en el que se califique que el accidente, la enfermedad, o la muerte es riesgo de trabajo. (LSS 50) 3.3. Información que rindan las áreas administrativas delegacionales del Instituto sobre la inscripción del trabajador o falta de esta, otros datos relativos al patrón y, en caso de muerte del asegurado, el registro de beneficiarios. (LSS 47) Tratándose de trabajadores de la industria de la construcción, se requiere, además, la información relativa a la planilla de pago y listas de raya correspondientes al bimestre en que ocurrió el riesgo realizado. (LSS 15-VI, IX, 15-A, 15-B) 3.4. Actuaciones del Ministerio Público o, en su caso, de autoridades judiciales referentes al riesgo, cuando con los elementos señalados en los incisos anteriores, no se compruebe fehacientemente la relación laboral. 3.5. Actas de visitas domiciliarias, verificaciones, auditorías practicadas por personal delegacional del Instituto, a efecto de comprobar la relación obrero patronal. (LSS 15-V, LFT 540 a 550) 3.6. Testimonios y demás documentación aportadas por el trabajador, con el fin de acreditar la relación laboral. 3.7. Documento elaborado por la dependencia delegacional competente del Instituto, en el que se determine, en cantidades líquidas, el valor de las prestaciones a que tenga derecho el asegurado y/o beneficiarios, relacionándose en dicho documento, con claridad y precisión, el número y costo de los medicamentos, materiales de curación, consultas, aparatos, subsidios y demás gastos y servicios proporcionados al asegurado, así como el


valor actual de la pensión o importe de la indemnización, asignaciones familiares o ayuda asistencial para el pensionado, el valor actual de las pensiones que deban otorgarse a los beneficiarios del trabajador y todas aquellas prestaciones que conceda la ley para el trabajador y/o beneficiarios. 3.8. Integrado el expediente por las áreas administrativas delegacionales del Instituto, compete elaborar un proyecto de resolución en el que se hará constar los antecedentes, las pruebas que sirvieron de base para acreditar el derecho del asegurado y, en su caso, beneficiarlos y la responsabilidad patronal; señalándose en dicha resolución, los considerandos y los fundamentos legales aplicables, el importe del capital constitutivo y las cantidades que por concepto de pensión o, en su caso, indemnización, se otorguen al asegurado, además de las asignaciones familiares o ayuda asistencial a que tuviere derecho el trabajador, así como las cuantías de las pensiones que se concedan a sus beneficiarios. (LSS 54, 58 y 61, RPM 154 a 156, LFT 477) Tratándose de pensiones de incapacidad provisional, invariablemente deberá anotarse en la resolución que el capital constitutivo se ajustará, en su caso, una vez que el Departamento Médico del Instituto califique la definitividad de la incapacidad. (LSS 61, LFT 477) 3.9. Una vez aprobada la resolución, se notificará al asegurado y al patrón responsable del pago del capital constitutivo requiriéndolo a este de pago, debiendo anexarse a la resolución y entregarse a las partes interesadas una copia del cálculo que contenga los datos indicados en el punto 3.7. (LSS 15-III y 39, LFT 8 a 16) Tematización: RLSSACRF 1-III Determinación de pago de cuotas, capitales constitutivos, actualización y recargos; R. Interior 144 fracción XVII inciso f) y XIX Facultades de los delegados del IMSS

Sección Sexta De la Prevención de Riesgos de Trabajo Prevención de los riesgos Artículo 80. El Instituto está facultado para proporcionar servicios de carácter preventivo, individualmente o a través de procedimientos de alcance general, con el objeto de evitar la realización de riesgos de trabajo entre la población asegurada. En especial, el Instituto establecerá programas para promover y apoyar la aplicación de acciones preventivas de riesgos de trabajo en las empresas de hasta cien trabajadores. LSS 81 Coordinación con la STPS para los programas de prevención (ver correlaciones tematizadas del RPM)

Análisis:


Prevención de los riesgos En la fracción XV del apartado A del artículo 123 constitucional se establece la obligación de los patrones de adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales de trabajo; este ordenamiento constitucional está reglamentado en la Ley Federal del Trabajo en sus artículos 132, XVII y 512 a 512-F, así como en sus reglamentos. El Instituto Mexicano del Seguro Social está facultado para proporcionar los servicios de carácter preventivo y llevar a cabo las investigaciones que estime convenientes sobre riesgos de trabajo. (RPM 20 y 21) Independientemente de que los patrones deben cooperar con el Instituto para la prevención de los accidentes de trabajo, es necesario que aquellos realicen y lleven a cabo programas de prevención de riesgos, que se podrán traducir en una “disminución de la prima”. En cambio, si no se toman las medidas correctivas y los accidentes son superiores a los índices de frecuencia y gravedad, se aumentaría la prima de riesgo correspondiente. Programas para la prevención Artículo 81. El Instituto se coordinará con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de las entidades federativas y concertará, en igual forma, con la representación de las organizaciones de los sectores social y privado, con el objeto de realizar programas para la prevención de los accidentes y las enfermedades de trabajo. LSS 80 Prevención de riesgos de trabajo

Tematización: RPM 20 Acciones de promoción, prevención y vigilancia; 21 Información, asesoría, capacitación y apoyo técnico; LFT 512 a 512-F Prevención de riesgos de trabajo; CPM 123-AXV Disposiciones sobre seguridad e higiene Investigación sobre riesgos Artículo 82. El Instituto llevará a cabo las investigaciones que estime convenientes sobre riesgos de trabajo y sugerirá a los patrones las técnicas y prácticas convenientes a efecto de prevenir la realización de dichos riesgos. El Instituto podrá verificar el establecimiento de programas o acciones preventivas de riesgos de trabajo en aquellas empresas que por la siniestralidad registrada, puedan disminuir el monto de la prima de este seguro. LSS 81 Coordinación con la STPS para los programas de prevención

Cooperación para prevenir riesgos


Artículo 83. Los patrones deben cooperar con el Instituto en la prevención de los riesgos de trabajo, en los términos siguientes: I. Facilitarle la realización de estudios e investigaciones; II. Proporcionarle datos e informes para la elaboración de estadísticas sobre riesgos de trabajo, y III. Colaborar en el ámbito de sus empresas a la adopción y difusión de las normas sobre prevención de riesgos de trabajo. LSS 304-A-I a III Infracciones por no registrarse o inscribir a sus trabajadores o hacerlo con un salario inferior; 304-B-II y IV Multas, basadas en la Unidad de Medida y Actualización


Título Segundo Del Régimen Obligatorio Capítulo IV Del Seguro de Enfermedades y Maternidad Sección Primera Generalidades Beneficiarios del seguro Artículo 84. Quedan amparados por este seguro: I. El asegurado; II. El pensionado por: a. Incapacidad permanente total o parcial;


b. Invalidez; c. Cesantía en edad avanzada y vejez, y d. Viudez, orfandad o ascendencia; III. La esposa del asegurado o, a falta de ésta, la mujer con quien ha hecho vida marital durante los cinco años anteriores a la enfermedad, o con la que haya procreado hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el asegurado tiene varias concubinas ninguna de ellas tendrá derecho a la protección. Del mismo derecho gozará el esposo de la asegurada o, a falta de éste el concubinario, siempre que hubiera dependido económicamente de la asegurada, y reúnan, en su caso, los requisitos del párrafo anterior; IV. La esposa del pensionado en los términos de los incisos a), b) y c) de la fracción II, a falta de esposa, la concubina si se reúnen los requisitos de la fracción III. Del mismo derecho gozará el esposo de la pensionada o a falta de éste el concubinario, si reúne los requisitos de la fracción III; V. Los hijos menores de dieciséis años del asegurado y de los pensionados, en los términos consignados en las fracciones anteriores; VI. Los hijos del asegurado cuando no puedan mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad crónica o discapacidad por deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, hasta en tanto no desaparezca la incapacidad que padecen o hasta la edad de veinticinco años cuando realicen estudios en planteles del sistema educativo nacional; VII. Los hijos mayores de dieciséis años de los pensionados por invalidez, cesantía en edad avanzada y vejez, que se encuentren disfrutando de asignaciones familiares, así como los de los pensionados por incapacidad permanente, en los mismos casos y condiciones establecidos en el artículo 136; VIII. El padre y la madre del asegurado que vivan en el hogar de éste, y IX. El padre y la madre del pensionado en los términos de los incisos a), b) y c) de la fracción II, si reúnen el requisito de convivencia señalado en la fracción VIII. Los sujetos comprendidos en las fracciones III a IX, inclusive, tendrán derecho a las prestaciones respectivas si reúnen además los requisitos siguientes: a. Que dependan económicamente del asegurado o pensionado, y b. Que el asegurado tenga derecho a las prestaciones consignadas en el artículo 91 de esta Ley.

Análisis: A) Quedan amparados por este ramo del Seguro Social:


1. El asegurado, entendiéndose por este, a la persona que se encuentra vinculada a otras por una relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón, los miembros de las sociedades cooperativas de producción y de administraciones obreras o mixtas, los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios. Son igualmente sujetos del aseguramiento del régimen obligatorio los trabajadores en industrias familiares, los profesionales, comerciantes, artesanos y demás trabajadores no asalariados y los patrones personas físicas. 2. El pensionado es aquel asegurado que cubre los requisitos que estipula la ley, para que tenga derecho al disfrute de la pensión y puede ser por (ver requisitos en el artículo 8 de la LSS): a. Incapacidad permanente parcial. b. Incapacidad permanente total. c. Invalidez y vida. d. Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. e. Viudez, orfandad o ascendencia. 3. La esposa del asegurado o la mujer con quien ha vivido los cinco años anteriores a la enfermedad, o con la que haya procreado hijos. Si existen varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a la protección. El mismo derecho gozará el esposo o concubino de la asegurada, cuando se encuentre totalmente incapacitado para trabajar. 4. La esposa o concubina del pensionado, igualmente gozará de este derecho el esposo o concubino de la pensionada, cuando se encuentre totalmente incapacitado para trabajar. 5. Los hijos menores de dieciséis años de los asegurados y de los pensionados. 6. Los hijos del asegurado hasta la edad de veinticinco años cuando realicen estudios en planteles del sistema educativo nacional o, si no pueden mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad crónica, defecto físico o psíquico, hasta que no desaparezca la incapacidad que padecen. 7. Los hijos mayores de dieciséis años de los pensionados por invalidez y vida, que se encuentren disfrutando de asignaciones familiares, así como los pensionados por incapacidad permanente total o parcial con un mínimo de cincuenta por ciento de incapacidad. 8. El padre y la madre del asegurado que viva en el hogar de este.


9. El padre y la madre del pensionado. B) Prestaciones por el Seguro de Enfermedades y Maternidad (a corto plazo): El Seguro Social proporciona protección mediante prestaciones que corresponden a este ramo. 1. Prestaciones en especie. En el caso de enfermedad no profesional, el asegurado tiene derecho a asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, desde el comienzo de la enfermedad y durante el plazo de cincuenta y dos semanas por el mismo padecimiento, prorrogable el tratamiento hasta por cincuenta y dos semanas más previo dictamen médico. En caso de maternidad, la asegurada tiene derecho a asistencia obstétrica, ayuda por seis meses en especie para lactancia y una canastilla. Los asegurados conservarán el derecho de recibir estas prestaciones durante ocho semanas posteriores a la baja, siempre que tengan un mínimo de ocho cotizaciones semanales inmediatamente antes de la privación de trabajo remunerado. 2. Prestaciones en dinero. Estas prestaciones que se otorgan en caso de enfermedades no profesionales y maternidad, tienen como propósito sustituir el ingreso temporalmente perdido por el asegurado o la asegurada, a efecto de que pueda atender sus necesidades durante el tiempo que se encuentre incapacitado para el trabajo, con base en lo siguiente: a. Subsidio por enfermedad no profesional: En caso de enfermedad no profesional, el asegurado tendrá derecho a un subsidio en dinero que se otorgará cuando la enfermedad lo incapacite para el trabajo, equivalente al 60 por ciento del salario base de cotización a partir del cuarto día de la incapacidad, mientras dure esta y hasta por el término de cincuenta y dos semanas prorrogables a cincuenta y dos semanas más previo dictamen médico, siempre que tenga cubiertas cuatro cotizaciones y, en el caso de trabajadores eventuales, seis cotizaciones semanales en los últimos cuatro meses anteriores a la enfermedad. b. Subsidio para maternidad: La asegurada tendrá derecho, durante el embarazo y el puerperio, a un subsidio en dinero equivalente al cien por ciento del salario base de cotización, el cual recibirá durante cuarenta y dos días anteriores al parto y cuarenta y dos días posteriores al mismo; en caso de que la fecha fijada por los médicos del Instituto no concuerde exactamente con la del


parto, deberá cubrirse este subsidio sin importar que el periodo anterior al parto se haya excedido y se pagará como continuación de incapacidades originadas por enfermedad; el pago de este subsidio se hará por periodos vencidos que no excederán de una semana y el plazo para su pago prescribe en un año. Los requisitos que se señalan en la Ley del Seguro Social para que la asegurada tenga derecho a este subsidio, son los siguientes: 1. Que haya cubierto por lo menos treinta cotizaciones semanales en el periodo de doce meses anteriores a la fecha que debiera comenzar el pago del subsidio. 2. Que el Instituto haya certificado el embarazo y la fecha probable del parto. 3. Que no ejecute trabajo alguno mediante retribución durante el periodo de incapacidad. Tematización: RPM 55 a 59 Atención en el ramo de enfermedades; 60 a 64 Atención en el ramo de maternidad; RLSSACRF 67 a 74 Vigencia de derechos; LFT 42-II Incapacidad temporal; 164 a 172 Trabajo de las mujeres; 899-A a 899-G Conflictos individuales de seguridad social Certificación de inicio de la enfermedad Artículo 85. Para los efectos de este seguro se tendrá como fecha de iniciación de la enfermedad, aquélla en que el Instituto certifique el padecimiento. El disfrute de las prestaciones de maternidad se iniciará a partir del día en que el Instituto certifique el estado de embarazo. La certificación señalará la fecha probable del parto, la que servirá de base para el cómputo de los cuarenta y dos días anteriores a aquél, para los efectos del disfrute del subsidio que, en su caso, se otorgue en los términos de esta Ley. LSS 84 Amparados en el seguro de enfermedades y maternidad; 86 Prestaciones médicas; 91 y 94 Prestaciones en especie por enfermedades y maternidad; 96 y 102 Subsidio por enfermedad y maternidad

Tematización: RPM 137 a 142 Certificados de incapacidad temporal Derecho a prestaciones Artículo 86. Para tener derecho a las prestaciones consignadas en este capítulo, el asegurado, el pensionado y los beneficiarios deberán sujetarse a las prescripciones y tratamientos médicos indicados por el Instituto. LSS 87 Hospitalización, requisitos


Hospitalización Artículo 87. El Instituto podrá determinar la hospitalización del asegurado, del pensionado o de los beneficiarios, cuando así lo exija la enfermedad, particularmente tratándose de padecimientos contagiosos. Para la hospitalización se requiere el consentimiento expreso del enfermo, a menos que la naturaleza de la enfermedad haga dispensable esa medida. La hospitalización de menores de edad y demás incapacitados, precisa el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, o bien, del Ministerio Público o autoridad legalmente competente.

Tematización: RPM 82 a 88 Hospitalización Capital constitutivo Artículo 88. El patrón es responsable de los daños y perjuicios que se causaren al asegurado, a sus familiares derechohabientes o al Instituto, cuando por incumplimiento de la obligación de inscribirlo o de avisar los salarios efectivos o los cambios de éstos, no pudieran otorgarse las prestaciones en especie y en dinero del seguro de enfermedades y maternidad, o bien cuando el subsidio a que tuvieran derecho se viera disminuido en su cuantía. El Instituto, se subrogará en los derechos de los derechohabientes y concederá las prestaciones mencionadas en el párrafo anterior. En este caso, el patrón enterará al Instituto el importe de los capitales constitutivos. Dicho importe será deducible del monto de las cuotas obrero patronales omitidas hasta esa fecha que correspondan al seguro de enfermedades y maternidad, del trabajador de que se trate. No procederá la determinación del capital constitutivo, cuando el Instituto otorgue a los derechohabientes las prestaciones en especie y en dinero a que tengan derecho, siempre y cuando los avisos de ingreso o alta de los trabajadores asegurados y los de modificaciones de su salario, hubiesen sido entregados al Instituto dentro de los plazos que señalan los artículos 15, fracción I y 34 de esta Ley. LSS 12-I y 15-I Obligaciones de inscribir a sus trabajadores; 30 y 34 Obligación de presentar las modificaciones del salario base de cotización; 39 tercer pfo. Pago de capitales constitutivos; 79 Capital constitutivo su integración (ver comentario)

Tematización: RLSSACRF 1-III Determinación y pago de cuotas, capitales constitutivos, actualización y recargos; 151 Cédulas de liquidación Servicios médicos encomendados Artículo 89. El Instituto prestará los servicios que tiene encomendados, en cualquiera de las siguientes formas:


I. Directamente, a través de su propio personal e instalaciones; II. Indirectamente, en virtud de convenios con otros organismos públicos o particulares, para que se encarguen de impartir los servicios del ramo de enfermedades y maternidad y proporcionar las prestaciones en especie y subsidios del ramo de riesgos de trabajo, siempre bajo la vigilancia y responsabilidad del Instituto. Los convenios fijarán el plazo de su vigencia, la amplitud del servicio subrogado, los pagos que deban hacerse, la forma de cubrirlos y las causas y procedimientos de terminación, así como las demás condiciones pertinentes; III. Asimismo, podrá celebrar convenios con quienes tuvieren establecidos servicios médicos y hospitalarios, pudiendo convenirse, si se tratare de patrones con obligación al seguro, en la reversión de una parte de la cuota patronal y obrera en proporción a la naturaleza y cuantía de los servicios relativos. En dichos convenios se pactará, en su caso, el pago de subsidios mediante un sistema de reembolsos. Estos convenios no podrán celebrarse sin la previa anuencia de los trabajadores o de su organización representativa; IV. Mediante convenios de cooperación y colaboración con instituciones y organismos de salud de los sectores públicos federal, estatal y municipal, en términos que permitan el óptimo aprovechamiento de la capacidad instalada de todas las instituciones y organismos. De igual forma, el Instituto podrá dar servicio en sus instalaciones a la población atendida por dichas instituciones y organismos, de acuerdo a su disponibilidad y sin perjuicio de su capacidad financiera, y V. Para el Instituto, será obligatoria la atención de las mujeres embarazadas que presenten una urgencia obstétrica, solicitada de manera directa o a través de la referencia de otra unidad médica, en términos de las disposiciones aplicables para tal efecto, en las unidades con capacidad para la atención de urgencias obstétricas, independientemente de su derechohabiencia o afiliación a cualquier esquema de aseguramiento. En todo caso, las personas, empresas o entidades a que se refiere este artículo, estarán obligadas a proporcionar al Instituto los informes y estadísticas médicas o administrativas que éste les exigiere y a sujetarse a las instrucciones, normas técnicas, inspecciones y vigilancia prescritas por el mismo Instituto, en los términos de los reglamentos que con respecto a los servicios médicos se expidan. LSS 85 Inicio de las prestaciones médicas de enfermedad y maternidad

Análisis: Como ejemplo de convenio de subrogación de servicios celebrados con los bancos, los cuales cuentan con centros de asistencia médica, situación que trae como consecuencia reversión de cuotas obrero patronales en el Seguro de Riesgo de Trabajo, así como de Enfermedades y Maternidad. Tematización:


RPM 11 Prestaciones del seguro de enfermedades y maternidad; 55 a 59 Atención en el ramo de enfermedades; 60 a 64 Atención en el ramo de maternidad Medicamentos necesarios Artículo 90. El Instituto elaborará los cuadros básicos de medicamentos que considere necesarios, sujetos a permanente actualización, a fin de que los productos en ellos comprendidos sean los de mayor eficacia terapéutica.

Tematización: RPM 112 a 115 Cuadros básicos de insumos para la salud

Sección Segunda De las Prestaciones en Especie Prestaciones médicas por enfermedad no profesional Artículo 91. En caso de enfermedad no profesional, el Instituto otorgará al asegurado la asistencia médico quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea necesaria, desde el comienzo de la enfermedad y durante el plazo de cincuenta y dos semanas para el mismo padecimiento. No se computará en el mencionado plazo, el tiempo que dure el tratamiento curativo que le permita continuar en el trabajo y seguir cubriendo las cuotas correspondientes. LSS 84 Amparados en el Seguro de Enfermedades y Maternidad (ver correlación de RPM); 93 Prestaciones a beneficiarios

Prórroga otorgada por el IMSS Artículo 92. Si al concluir el periodo de cincuenta y dos semanas previsto en el artículo anterior, el asegurado continúa enfermo, el Instituto prorrogará su tratamiento hasta por cincuenta y dos semanas más, previo dictamen médico. LSS 84 Amparados en el Seguro de Enfermedades y Maternidad (ver correlación de RPM); 93 Prestaciones a beneficiarios

Prestaciones en especie Artículo 93. Las prestaciones en especie que señala el artículo 91 de esta Ley, se otorgarán también a los demás sujetos protegidos por este seguro que se mencionan en el artículo 84 de este ordenamiento. Los padres del asegurado o pensionado fallecido, conservarán el derecho a los servicios que señala el artículo 91 de la Ley. LSS 84 Amparados en el Seguro de Enfermedades y Maternidad (ver correlación de RPM); 91 Prestaciones Médicas por enfermedad y maternidad

Prestaciones por maternidad


Artículo 94. En caso de maternidad, el Instituto otorgará a la asegurada durante el embarazo, el alumbramiento y el puerperio, las prestaciones siguientes: I. Asistencia obstétrica; II. Ayuda en especie por seis meses para lactancia y capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año de vida; III. Durante el periodo de lactancia tendrán derecho a decidir entre contar con dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, o bien, un descanso extraordinario por día, de una hora para amamantar a sus hijos o para efectuar la extracción manual de leche, en lugar adecuado e higiénico que designe la institución o dependencia, y IV. Una canastilla al nacer el hijo, cuyo importe será señalado por el Consejo Técnico. LSS 84 Amparados en el Seguro de Enfermedades y Maternidad (ver comentario del RPM)

Beneficiarios Artículo 95. Tendrán derecho a disfrutar de las prestaciones señaladas en las fracciones I y II del artículo anterior, las beneficiarias que se señalan en las fracciones III y IV del artículo 84 de esta Ley. LSS 84-III y IV Amparados en el Seguro de Enfermedades y Maternidad; 94-I y II Beneficiarios

Sección Tercera De las Prestaciones en Dinero Prestación por enfermedad no profesional Artículo 96. En caso de enfermedad no profesional, el asegurado tendrá derecho a un subsidio en dinero que se otorgará cuando la enfermedad lo incapacite para el trabajo. El subsidio se pagará a partir del cuarto día del inicio de la incapacidad, mientras dure ésta y hasta por el término de cincuenta y dos semanas. Si al concluir dicho periodo el asegurado continuare incapacitado, previo dictamen del Instituto, se podrá prorrogar el pago del subsidio hasta por veintiséis semanas más. LSS 97 Cuatro cotizaciones para obtener el subsidio; 98 Subsidio del 60% del salario en el que esté inscrito

Tematización: LFT 42 a 45 Suspensión de los efectos de las relaciones de trabajo Percepción del subsidio Artículo 97. El asegurado sólo percibirá el subsidio que se establece en el artículo anterior, cuando tenga cubiertas por lo menos cuatro cotizaciones semanales inmediatamente anteriores a la


enfermedad. Los trabajadores eventuales percibirán el subsidio cuando tengan cubiertas seis cotizaciones semanales en los últimos cuatro meses anteriores a la enfermedad. LSS 96 y 101 Subsidio por enfermedades y maternidad; 98 Subsidio del 60% del salario en que esté inscrito

Determinación del subsidio Artículo 98. El subsidio en dinero que se otorgue a los asegurados será igual al sesenta por ciento del último salario diario de cotización. El subsidio se pagará por periodos vencidos que no excederán de una semana, directamente al asegurado o a su representante debidamente acreditado.

Análisis: Por lo que se refiere a las prestaciones económicas en el ramo de enfermedad no profesional, de conformidad con el artículo comentado, se otorgará un subsidio equivalente al 60% del salario de cotización a los trabajadores que se encuentren incapacitados por una enfermedad no profesional; el primer subsidio de otorgará a partir del cuarto día del inicio de la incapacidad y hasta por un término de 52 semanas, siempre y cuando el asegurado haya cubierto 4 cotizaciones semanales inmediatamente anteriores a la enfermedad. Tematización: RPM 137 a 142 Certificados de incapacidad temporal Suspensión del subsidio Artículo 99. En caso de incumplimiento por parte del enfermo a la indicación del Instituto de someterse a hospitalización, o cuando interrumpa el tratamiento sin la autorización debida, se suspenderá el pago del subsidio. LSS 98 Subsidio del 60% del salario en que esté inscrito

Pago de subsidio Artículo 100. Cuando el Instituto hospitalice al asegurado, el subsidio establecido en el artículo 98 de esta Ley se pagará a él o a sus familiares derechohabientes señalados en el artículo 84 de este ordenamiento. LSS 84 Amparados en el Seguro de Enfermedades y maternidad; 98 Subsidio del 60% del salario en que esté inscrito

Subsidio por maternidad Artículo 101. La asegurada tendrá derecho durante el embarazo y el puerperio a un subsidio en dinero igual al cien por ciento del último salario diario de cotización el que recibirá durante


cuarenta y dos días anteriores al parto y cuarenta y dos días posteriores al mismo. En los casos en que la fecha fijada por los médicos del Instituto no concuerde exactamente con la del parto, deberán cubrirse a la asegurada los subsidios correspondientes por cuarenta y dos días posteriores al mismo, sin importar que el periodo anterior al parto se haya excedido. Los días en que se haya prolongado el periodo anterior al parto, se pagarán como continuación de incapacidades originadas por enfermedad. El subsidio se pagará por periodos vencidos que no excederán de una semana. LSS 102 Requisitos para el pago de subsidio

Análisis: Seguro de Maternidad La trabajadora asegurada tendrá derecho a un subsidio igual al cien por ciento del salario de cotización durante el embarazo y el puerperio, por un término de 42 días anteriores al parto y 42 días posteriores al mismo; esta prestación se otorgará si ha cubierto por lo menos 30 cotizaciones semanales en el periodo de 12 meses anteriores a la fecha en que debiera comenzar el pago del subsidio, que esté certificado por el Instituto y que no ejecute trabajo remunerado alguno durante el periodo de incapacidad. Requisitos para el pago del subsidio Artículo 102. Para que la asegurada tenga derecho al subsidio que se señala en el artículo anterior, se requiere: I. Que haya cubierto por lo menos treinta cotizaciones semanales en el periodo de doce meses anteriores a la fecha en que debiera comenzar el pago del subsidio; II. Que se haya certificado por el Instituto el embarazo y la fecha probable del parto, y III. Que no ejecute trabajo alguno mediante retribución durante los periodos anteriores y posteriores al parto. Si la asegurada estuviera percibiendo otro subsidio, se cancelará el que sea por menor cantidad.


LSS 101 Subsidio por maternidad; 103 segundo pfo. Si no cumple con el requisito de 30 semanas cotizadas en doce meses anteriores, el patrón quedará a cargo del pago del salario íntegro

Tematización: RPM 143 Incapacidad por maternidad Liberado al patrón Artículo 103. El goce por parte de la asegurada del subsidio establecido en el artículo 101, exime al patrón de la obligación del pago del salario íntegro a que se refiere la fracción V del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, hasta los límites establecidos por esta Ley. Cuando la asegurada no cumpla con lo establecido en la fracción I del artículo anterior, quedará a cargo del patrón el pago del salario íntegro. LSS 101 Subsidio por maternidad; 102-I Requisitos para que tenga derecho al subsidio

Tematización: LFT 170 Derechos de madres trabajadoras Ayuda funeraria a familiares Artículo 104. Cuando fallezca un pensionado o un asegurado que tenga reconocidas cuando menos doce cotizaciones semanales en los nueve meses anteriores al fallecimiento, el Instituto pagará a la persona preferentemente familiar del asegurado o del pensionado, que presente copia del acta de defunción y la cuenta original de los gastos de funeral, una ayuda por este concepto, consistente en dos meses del salario mínimo general que rija en el Distrito Federal en la fecha del fallecimiento.

Tematización: LFT 115 Beneficiarios del trabajador fallecido

Sección Cuarta Del Régimen Financiero Cuotas, enfermedades y maternidad Artículo 105. Los recursos necesarios para cubrir las prestaciones en dinero, las prestaciones en especie y los gastos administrativos del seguro de enfermedades y maternidad, se obtendrán de las cuotas que están obligados a cubrir los patrones y los trabajadores o demás sujetos y de la contribución que corresponda al Estado. LSS 115-III Determinación y entero de las cuotas obrero patronales; 39 Determinación y entero de las cuotas (ver comentario)

Tematización:


RLSSACRF 110 y 111 Determinación y pago de cuotas; disposiciones generales; 112 a 119 Determinación de créditos; 120 a 124 Pago; 125 a 130 Plazos para el pago; 131 y 132 Pagos efectuados sin justificación legal; 133 a 149 Pago diferido en parcialidades; 150 y 151 Notificación y exigibilidad de créditos Financiamiento de las prestaciones en especie Artículo 106. Las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, se financiarán en la forma siguiente: I. Por cada asegurado se pagará mensualmente una cuota diaria patronal equivalente al trece punto nueve por ciento de un salario mínimo general diario para el Distrito Federal; LSS Décimo Noveno Transitorio Cuota equivalente al 20.40% patrón II. Para los asegurados cuyo salario base de cotización sea mayor a tres veces el salario mínimo general diario para el Distrito Federal; se cubrirá además de la cuota establecida en la fracción anterior, una cuota adicional patronal equivalente al seis por ciento y otra adicional obrera del dos por ciento, de la cantidad que resulte de la diferencia entre el salario base de cotización y tres veces el salario mínimo citado, y LSS Décimo Noveno Transitorio Cuota equivalente al 1.10% patrón y 0.40% del trabajador III. El Gobierno Federal cubrirá mensualmente una cuota diaria por cada asegurado, equivalente a trece punto nueve por ciento de un salario mínimo general para el Distrito Federal, a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, la cantidad inicial que resulte se actualizará trimestralmente de acuerdo a la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor. LSS 115-III Determinación y entero de las cuotas obrero patronales; 39 Determinación y entero de las cuotas (ver comentario)

Tematización: RLSSACRF 110 y 111 Determinación y pago de cuotas; disposiciones generales; 112 a 119 Determinación de créditos; 120 a 124 Pago; 125 a 130 Plazos para el pago; 131 y 132 Pagos efectuados sin justificación legal; 133 a 149 Pago diferido en parcialidades; 150 y 151 Notificación y exigibilidad de créditos Financiamiento de las prestaciones en dinero Artículo 107. Las prestaciones en dinero del seguro de enfermedades y maternidad se financiarán con una cuota del uno por ciento sobre el salario base de cotización, que se pagará de la forma siguiente:


I. A los patrones les corresponderá pagar el setenta por ciento de dicha cuota; II. A los trabajadores les corresponderá pagar el veinticinco por ciento de la misma, y III. Al Gobierno Federal le corresponderá pagar el cinco por ciento restante. LSS 115-III Determinación y entero de las cuotas obrero patronales; 39 Determinación y entero de las cuotas (ver comentario)

Tematización: RLSSACRF 110 y 111 Determinación y pago de cuotas; disposiciones generales; 112 a 119 Determinación de créditos; 120 a 124 Pago; 125 a 130 Plazos para el pago; 131 y 132 Pagos efectuados sin justificación legal; 133 a 149 Pago diferido en parcialidades; 150 y 151 Notificación y exigibilidad de créditos Aportaciones del Gobierno Federal Artículo 108. Las aportaciones del Gobierno Federal serán cubiertas en pagos mensuales iguales, equivalentes a la doceava parte de la estimación que presente el Instituto para el año siguiente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el mes de julio de cada ejercicio. En el caso de que en un cuatrimestre la inflación sea cuatro puntos porcentuales mayor o menor a la prevista en dichos cálculos, se harán las compensaciones preliminares correspondientes antes de que termine el siguiente bimestre, realizándose los ajustes definitivos, en base a la inflación real anual, durante el mes de enero del año siguiente. LSS 148 Cuota Gobierno Federal

Sección Quinta De la Conservación de Derechos Conservación del derecho Artículo 109. El asegurado que quede privado de trabajo remunerado, pero que haya cubierto inmediatamente antes de tal privación un mínimo de ocho cotizaciones semanales ininterrumpidas, conservará durante las ocho semanas posteriores a la desocupación, el derecho a recibir, exclusivamente la asistencia médica y de maternidad, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea necesaria. Del mismo derecho disfrutarán sus beneficiarios. El Ejecutivo Federal podrá solicitar al Consejo Técnico que se amplíe el periodo de conservación de derechos a que se refiere el párrafo anterior, cuando a su juicio las condiciones económicas y laborales del país así lo requieran, y determinará las condiciones específicas en que operará la conservación de los derechos que al efecto correspondan, los requisitos necesarios para otorgarla y la vigencia que en cada caso se determine. En este supuesto el Gobierno Federal proveerá de manera oportuna y suficiente al Instituto de los recursos necesarios para financiar los costos adicionales que dicha medida represente. El Instituto al efecto deberá llevar registros contables por separado de su operación ordinaria.


Para dichos propósitos, los recursos que el Gobierno Federal destine, deberán considerarse expresamente en el correspondiente Presupuesto de Egresos de la Federación. Los trabajadores que se encuentren en estado de huelga, recibirán las prestaciones médicas durante el tiempo que dure aquél. LSS 150, 151 y 221 Conservación de derechos por reingreso al régimen obligatorio

Tematización: RLSSACRF 10 Aviso de huelga; 124 Pago de cuotas en caso de huelga; LFT 447 Suspensión de efectos de las relaciones de trabajo por huelga; 450 Objeto de la huelga; 469 Término de la huelga

Sección Sexta De la Medicina Preventiva Programas de difusión Artículo 110. Con el propósito de proteger la salud y prevenir las enfermedades y la discapacidad, los servicios de medicina preventiva del Instituto llevarán a cabo programas de difusión para la salud, prevención y rehabilitación de la discapacidad, estudios epidemiológicos, producción de inmunobiológicos, inmunizaciones, campañas sanitarias y otros programas especiales enfocados a resolver problemas médico-sociales.

Coordinación del IMSS Artículo 111. El Instituto se coordinará con la Secretaría de Salud y con otras dependencias y organismos públicos, con objeto de realizar las campañas y programas a que se refiere el artículo anterior.

Sección Séptima Del Registro de las Actividades para la Salud a la Población Derechohabiente Formas de registro, anotaciones y certificaciones Artículo 111-A. El Instituto para realizar los registros, anotaciones y certificaciones relativas a la atención a la salud de la población derechohabiente, podrá utilizar medios escritos, electrónicos, magnéticos, ópticos o magneto ópticos para integrar un expediente clínico electrónico único para cada derechohabiente, en las unidades médicas o en cualquier otra instalación que determine el Instituto. En el expediente clínico electrónico se integrarán los antecedentes de atención que haya recibido el derechohabiente por los servicios prestados de consulta externa, urgencias, hospitalización, auxiliares de diagnóstico y de tratamiento. La certificación que el Instituto, emita en términos de las disposiciones aplicables, a través de la unidad administrativa competente, con base en la información que conste en el expediente


electrónico a que se refiere este artículo, tendrá plenos efectos legales para fines civiles, administrativos y judiciales. Al personal autorizado para el manejo de la información contenida en el expediente clínico electrónico se le asignará una clave de identificación personal con carácter de confidencial e intransferible, que combinada con la matrícula del trabajador, se reconocerá como firma electrónica de los registros efectuados en el expediente clínico, que para fines legales tendrá la misma validez de una firma autógrafa. Los datos y registros que consten en el expediente clínico electrónico a que se refiere este artículo serán confidenciales y la revelación de los mismos a terceros ajenos al Instituto sin autorización expresa de las autoridades del Instituto y del derechohabiente o de quien tenga facultad legal para decidir por él, o sin causa legal que lo justifique, será sancionada en términos de la legislación penal federal como revelación de secretos, con independencia del pago de la indemnización que, en su caso, corresponda. De las consultas que se hagan a dichos expedientes deberá dejarse una constancia en el propio expediente de la persona, que lo consulte, la fecha de la consulta y la justificación de la misma. LSS 286-L Ejercicio de facultades contenidas en la Ley


Título Segundo Del Régimen Obligatorio Capítulo V Del Seguro de Invalidez y Vida Sección Primera Generalidades Riesgos protegidos Artículo 112. Los riesgos protegidos en este capítulo son la invalidez y la muerte del asegurado o del pensionado por invalidez, en los términos y con las modalidades previstos en esta Ley. LSS 120 Prestaciones por invalidez; 127 Prestaciones por muerte del asegurado o pensionado

Requisitos para otorgar prestaciones


Artículo 113. El otorgamiento de las prestaciones establecidas en este capítulo requiere del cumplimiento de periodos de espera, medidos en semanas de cotización reconocidas por el Instituto, según se señala en las disposiciones relativas a cada uno de los riesgos amparados. Para los efectos de este artículo, se considerarán como semanas de cotización por lo que se refiere al seguro contenido en este capítulo las que se encuentren amparadas por certificado de incapacidad médica para el trabajo. LSS 122 Semanas cotizadas requeridas; 250 semanas y en el caso que no se determine el 75% de la invalidez; 150 semanas

Suspensión temporal Artículo 114. El pago de la pensión de invalidez, en su caso, se suspenderá durante el tiempo en que el pensionado desempeñe un trabajo en un puesto igual a aquél que desarrollaba al declararse ésta. LSS 12-I y 15-I Obligación del patrón de inscribir a sus trabajadores; 123 Sin derecho a la pensión

Monto máximo de las pensiones Artículo 115. Cuando una persona tuviera derecho a dos o más de las pensiones establecidas en esta Ley, por ser simultáneamente pensionado, asegurado y beneficiario de otro u otros asegurados, recibirá en su caso, la pensión de acuerdo a los recursos acumulados en la cuenta individual que corresponda. LSS 58 Prestaciones por riesgo de trabajo

Tematización: LSAR 74 a 81 Cuenta individual Prestación de más de una pensión Artículo 116. Si una persona tiene derecho a cualquiera de las pensiones de este capítulo y también a pensión proveniente del seguro de riesgos de trabajo, percibirá ambas sin que la suma de sus cuantías exceda del cien por ciento del salario mayor, de los que sirvieron de base para determinar la cuantía de las pensiones concedidas. Los ajustes para no exceder del límite señalado no afectarán la pensión proveniente de riesgos de trabajo. LSS 58 Prestaciones por riesgo de trabajo

Cambio al extranjero Artículo 117. Cuando cualquier pensionado traslade su domicilio al extranjero, podrá continuar recibiendo su pensión mientras dure su ausencia, conforme a lo dispuesto por convenio internacional, o que los gastos administrativos de traslado de los fondos corran por cuenta del pensionado.


Esta disposición será aplicable a los seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida, y retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

Pago de créditos con cargo a pensión Artículo 118. Los asegurados que obtengan una pensión definitiva por invalidez y vida o por riesgos de trabajo, así como aquellos que gocen de una pensión por retiro, cesantía en edad avanzada o vejez, podrán optar por que, con cargo a su pensión, se cubran los créditos que les hayan sido otorgados por las Entidades Financieras a que se refiere la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros. La Comisión Nacional de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán emitir reglas de carácter general que se requieran para la aplicación de lo dispuesto en este artículo. Dichas reglas deberán prever la forma y términos en que las Entidades Financieras señaladas en el primer párrafo de este artículo deberán comunicar al Consejo Técnico del Instituto y a las aseguradoras y administradoras de fondos para el retiro con las que celebren los convenios a que se refiere este precepto, las condiciones generales del crédito, incluyendo el Costo Anual Total aplicable a los préstamos mencionados, con objeto de que éstos, de forma clara, precisa y transparente los hagan del conocimiento de los pensionados, para fines de comparación en la elección de la Entidad Financiera a la que solicitarán el préstamo. LSS 58 Pensión por riesgo de trabajo; 120 Prestaciones por invalidez

Sección Segunda Del Ramo de Invalidez Declaración de invalidez Artículo 119. Para los efectos de esta Ley existe invalidez cuando el asegurado se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales. La declaración de invalidez deberá ser realizada por el Instituto Mexicano del Seguro Social.

Tematización: RPM 31 a 35 Dictamen de invalidez; LINF 40 Fondos de subcuenta de vivienda no aplicados Prestaciones por invalidez Artículo 120. El estado de invalidez da derecho al asegurado, en los términos de esta Ley y sus reglamentos, al otorgamiento de las prestaciones siguientes: I. Pensión temporal; II. Pensión definitiva.


La pensión y el seguro de sobrevivencia a que se refiere esta fracción, se contratarán por el asegurado con la institución de seguros que elija. Para la contratación de los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia, el Instituto calculará el monto constitutivo necesario para su contratación. Al monto constitutivo se le restará el saldo acumulado en la cuenta individual del asegurado y la diferencia positiva será la suma asegurada que el Instituto deberá entregar a la institución de seguros para la contratación de los seguros a que se refiere esta fracción. Cuando el trabajador tenga un saldo acumulado en su cuenta individual que sea mayor al necesario para integrar el monto constitutivo para contratar los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia, podrá el asegurado optar por: a. Retirar la suma excedente en una sola exhibición de su cuenta individual; b. Contratar una renta vitalicia por una cuantía mayor, o c. Aplicar el excedente a un pago de sobreprima para incrementar los beneficios del seguro de sobrevivencia. La renta vitalicia y el seguro de sobrevivencia se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 159 fracción IV y VI de esta Ley; III. Asistencia médica, en los términos del capítulo IV de este título; IV. Asignaciones familiares, de conformidad con lo establecido en la sección IV de este capítulo, y V. Ayuda asistencial, en los términos de la propia sección IV de este capítulo.

Tematización: RPM 36 a 41 Prestaciones en el ramo de invalidez; LINF 40 Fondos de subcuenta de vivienda no aplicados; LSAR 80 Saldo de la cuenta individual Pensión temporal y definitiva Artículo 121. Pensión temporal es la que otorgue el Instituto, con cargo a este seguro, por periodos renovables al asegurado en los casos de existir posibilidad de recuperación para el trabajo, o cuando por la continuación de una enfermedad no profesional se termine el disfrute del subsidio y la enfermedad persista. Es pensión definitiva la que corresponde al estado de invalidez que se estima de naturaleza permanente. LSS 119 Concepto de invalidez; 120 Pensión por invalidez; 141 Monto de la pensión de invalidez; 190 Pensiones por planes privados

Requisitos para el goce de las prestaciones Artículo 122. Para gozar de las prestaciones del ramo de invalidez se requiere que al declararse ésta el asegurado tenga acreditado el pago de doscientas cincuenta semanas de cotización. En el


caso que el dictamen respectivo determine el setenta y cinco por ciento o más de invalidez sólo se requerirá que tenga acreditadas ciento cincuenta semanas de cotización. El declarado en estado de invalidez de naturaleza permanente que no reúna las semanas de cotización señaladas en el párrafo anterior podrá retirar, en el momento que lo desee, el saldo de su cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez en una sola exhibición. LSS 8 Requisitos a derechohabientes; 119 Concepto de invalidez; 120 Pensión por invalidez; 141 Monto de la pensión de invalidez

Causas que anulan el derecho de invalidez Artículo 123. No se tiene derecho a disfrutar de pensión de invalidez, cuando el asegurado: I. Por sí o de acuerdo con otra persona se haya provocado intencionalmente la invalidez; II. Resulte responsable del delito intencional que originó la invalidez, y III. Padezca un estado de invalidez anterior a su afiliación al régimen obligatorio. En los casos de las fracciones I y II, el Instituto podrá otorgar el total o una parte de la pensión a los familiares que tuvieran derecho a las prestaciones que se conceden en el caso de muerte y la pensión se cubrirá mientras dure la invalidez del asegurado. LSS 119 Concepto de invalidez; 120 Pensión por invalidez

Investigaciones Artículo 124. Los asegurados que soliciten el otorgamiento de una pensión de invalidez y los inválidos que se encuentren disfrutándola, deberán sujetarse a las investigaciones de carácter médico, social y económico que el Instituto estime necesarias, para comprobar si existe o subsiste el estado de invalidez. Con la finalidad de evitar simulaciones en el otorgamiento de la pensión referida en el párrafo anterior, cualquier irregularidad que se advirtiera sobre el particular por parte del Instituto, será sancionada por la autoridad correspondiente de conformidad con lo dispuesto por las normas penales que en su caso resulten aplicables. LSS 119 Concepto de invalidez

Inicio de la pensión Artículo 125. El derecho a la pensión de invalidez comenzará desde el día en que se produzca el siniestro y si no puede fijarse el día, desde la fecha de la presentación de la solicitud para obtenerla. LSS 124 Investigaciones del Instituto


Análisis: Pensión de Invalidez El estado de invalidez da derecho al asegurado a disfrutar de una pensión mensual de acuerdo con el salario promedio de las 250 últimas semanas reconocidas o menos, siempre que sean mayores o iguales a 150 cotizaciones semanales y sea declarado inválido por médicos del Seguro Social. La pensión de invalidez se incrementará con asignaciones familiares que se conceden a los beneficiarios del pensionado, equivalente a 15 por ciento de la cuantía de la pensión para la esposa o concubina del pensionado; 10 por ciento para cada uno de los hijos menores de dieciséis años o mayores de dieciséis y hasta los veinticinco años, cuando éstos realicen estudios en los planteles del sistema educativo nacional; así como a los hijos mayores de dieciséis años que no puedan mantenerse por su propio trabajo, debido a una enfermedad crónica, defecto físico o psíquico, hasta que no desaparezca la incapacidad que padece, así como 10 por ciento para cada uno de los padres, solo a falta de esposa o concubina o hijos con derecho. Al pensionado que no tuviere beneficiarios se le concederá una ayuda asistencial equivalente a 15 por ciento de la cuantía de la pensión que le corresponda, o 10 por ciento cuando solo hubiere un ascendiente con derecho a disfrute de la asignación familiar, o hasta 20 por ciento cuando el pensionado requiera ineludiblemente que lo asista otra persona de manera permanente o continua, con base en el dictamen. Suspensión de la pensión Artículo 126. Cuando un pensionado por invalidez se niegue a someterse a los exámenes previos o posteriores y a los tratamientos médicos prescritos o abandone éstos, el Instituto ordenará la suspensión del pago de la pensión. Dicha suspensión subsistirá mientras el pensionado no cumpla con lo dispuesto en este artículo. Cuando el asegurado al que se le haya determinado invalidez que le dé derecho a la contratación de una renta vitalicia o retiro programado conforme a lo previsto en el artículo 159 fracciones IV y V de esta Ley, se rehabilite, se le suspenderá el pago de la pensión por parte de la aseguradora elegida por el trabajador. En este caso la aseguradora deberá devolver al Instituto la parte de la reserva correspondiente al seguro o retiro programado contratado, deduciendo las pensiones pagadas y los gastos administrativos en que haya incurrido. Igualmente la aseguradora devolverá a la Administradora de Fondos para el Retiro, que le operaba la cuenta individual al trabajador, los recursos no utilizados de la cuenta individual del mismo a efecto de que le vuelva a abrir la cuenta correspondiente. LSS 119 Concepto de invalidez


Sección Tercera Del Ramo de Vida Prestaciones a beneficiarios Artículo 127. Cuando ocurra la muerte del asegurado o del pensionado por invalidez, el Instituto otorgará a sus beneficiarios, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, las siguientes prestaciones: I. Pensión de viudez; II. Pensión de orfandad; III. Pensión a ascendientes; IV. Ayuda asistencial a la pensionada por viudez, en los casos en que lo requiera, de acuerdo con el dictamen médico que al efecto se formule, y V. Asistencia médica, en los términos del capítulo IV de este Título. En caso de fallecimiento de un asegurado, las pensiones a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo se otorgarán por la institución de seguros que elijan los beneficiarios para la contratación de su renta vitalicia. A tal efecto, se deberán integrar un monto constitutivo en la aseguradora elegida, el cual deberá ser suficiente para cubrir la pensión, las ayudas asistenciales y las demás prestaciones de carácter económico previstas en este capítulo. Para ello, el Instituto Mexicano del Seguro Social otorgará una suma asegurada que, adicionada a los recursos acumulados en la cuenta individual del trabajador fallecido, deberá ser suficiente para integrar el monto constitutivo con cargo al cual se pagará la pensión, las ayudas asistenciales y las demás prestaciones de carácter económico previstas en este capítulo, por la institución de seguros. Cuando el trabajador fallecido haya tenido un saldo acumulado en su cuenta individual que sea mayor al necesario para integrar el monto constitutivo para contratar una renta que sea superior a la pensión a que tengan derecho sus beneficiarios, en los términos de este capítulo, éstos podrán retirar la suma excedente en una sola exhibición de la cuenta individual del trabajador fallecido, o contratar una renta por una suma mayor. La renta vitalicia se sujetará a lo dispuesto en el artículo 159 fracción IV de esta Ley. En caso de fallecimiento de un pensionado por riesgos de trabajo, invalidez, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, las pensiones a que se refieren las fracciones I, II, y III de este artículo se otorgarán con cargo al seguro de sobrevivencia que haya contratado el pensionado fallecido. LSS 131 Monto de la pensión por viudez; 135 Monto de la pensión por orfandad;138 Asignaciones familiares; 140 Ayuda asistencial

Tematización:


LFT 115 Derechos de los beneficiarios del trabajador fallecido; LINF 40 Fondos de subcuenta de vivienda no aplicados; LSAR 80 Saldo de la cuenta individual Requisitos para obtener las prestaciones Artículo 128. Son requisitos para que se otorguen a los beneficiarios las prestaciones contenidas en el artículo anterior, las siguientes: I. Que el asegurado al fallecer hubiese tenido reconocido el pago al Instituto de un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales, o bien que se encontrara disfrutando de una pensión de invalidez, y II. Que la muerte del asegurado o pensionado por invalidez no se deba a un riesgo de trabajo. LSS 127 Prestaciones por muerte del asegurado o pensionado

Derecho a pensión Artículo 129. También tendrán derecho a pensión los beneficiarios de un asegurado fallecido por causa distinta a un riesgo de trabajo que se encontrara disfrutando de una pensión por incapacidad permanente derivada de un riesgo igual, si aquél tuviera acreditado el pago al Instituto de un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales y hubiese causado baja en el régimen obligatorio, cualquiera que fuere el tiempo transcurrido desde la fecha de su baja. Si el asegurado disfrutaba de una pensión de incapacidad permanente total y fallece por causa distinta a un riesgo de trabajo, sin cumplir el requisito del párrafo anterior sus beneficiarios tendrán derecho a pensión, si la que gozó el fallecido no tuvo una duración mayor de cinco años. LSS 58 Prestaciones por riesgo de trabajo; 130 y 131 Pensión de viudez y monto de la misma; 134 y 135 Pensión de orfandad y monto de la misma; 137 Pensión a los ascendientes a falta de beneficiarios

Tematización: LFT 115 Derechos de los beneficiarios del trabajador fallecido; LINF 40 Fondos de subcuenta de vivienda no aplicados; LSAR 80 Saldo de la cuenta individual Pensión por viudez Artículo 130. Tendrá derecho a la pensión de viudez la que fue esposa del asegurado o pensionado por invalidez. A falta de esposa, tendrá derecho a recibir la pensión, la mujer con quien el asegurado o pensionado por invalidez vivió como si fuera su marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquél, o con la que hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado o pensionado por invalidez tenía varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la pensión.


La misma pensión le corresponderá al viudo o concubinario que dependiera económicamente de la trabajadora asegurada o pensionada por invalidez. LSS 131 Monto de la pensión de viudez

Monto de la pensión Artículo 131. La pensión de viudez será igual al noventa por ciento de la que hubiera correspondido al asegurado en el caso de invalidez o de la que venía disfrutando el pensionado por este supuesto. LSS 132 Pensión de viudez sin derecho; 141 Monto de la pensión por invalidez; 142 Cálculo de la pensión y aguinaldo anual

Sin derecho a la pensión Artículo 132. No se tendrá derecho a la pensión de viudez que establece el artículo anterior, en los siguientes casos: I. Cuando la muerte del asegurado acaeciera antes de cumplir seis meses de matrimonio; II. Cuando hubiese contraído matrimonio con el asegurado después de haber cumplido éste los cincuenta y cinco años de edad, a menos que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del enlace, y III. Cuando al contraer matrimonio el asegurado recibía una pensión de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, a menos de que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del matrimonio. Las limitaciones que establece este artículo no regirán cuando al morir el asegurado o pensionado la viuda compruebe haber tenido hijos con él. LSS 131 Monto de la pensión de viudez

Inicio de la pensión Artículo 133. El derecho al goce de la pensión de viudez comenzará desde el día del fallecimiento del asegurado o pensionado por invalidez y cesará con la muerte del beneficiario, o cuando la viuda, viudo, concubina o concubinario contrajeran matrimonio o entraran en concubinato. El disfrute de esta pensión no se suspenderá porque aquéllos desempeñen un trabajo remunerado. La viuda, viudo, concubina o concubinario pensionados que contraigan matrimonio, recibirán una suma global equivalente a tres anualidades de la cuantía de la pensión que disfrutaban. LSS 130 y 131 Pensión de viudez y monto de la misma

Derecho a la pensión de orfandad


Artículo 134. Tendrán derecho a recibir pensión de orfandad cada uno de los hijos menores de dieciséis años, cuando muera el padre o la madre y alguno de éstos hubiera tenido el carácter de asegurado, y acrediten tener ante el Instituto un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales o haber tenido la calidad de pensionados por invalidez. El Instituto prorrogará la pensión de orfandad, después de alcanzar el huérfano la edad de dieciséis años, y hasta la edad de veinticinco, si se encuentra estudiando en planteles del sistema educativo nacional, tomando en consideración las condiciones económicas, familiares y personales del beneficiario, siempre que no sea sujeto del régimen obligatorio. El huérfano mayor de dieciséis años que desempeñe un trabajo remunerado no tiene derecho a percibir esta pensión; salvo que no pueda mantenerse por su propio trabajo, debido a una enfermedad crónica, defecto físico o psíquico, en tanto no desaparezca la incapacidad que padece. LSS 135 Pensión de orfandad y monto de la misma

Monto de la pensión Artículo 135. La pensión del huérfano de padre o madre será igual al veinte por ciento de la pensión de invalidez que el asegurado estuviese gozando al fallecer o de la que le hubiera correspondido suponiendo realizado el estado de invalidez. Si el huérfano lo fuera de padre y madre, se le otorgará en las mismas condiciones una pensión igual al treinta por ciento de la misma base. Si al iniciarse la pensión de orfandad el huérfano lo fuera de padre o de madre y posteriormente falleciera el otro progenitor, la pensión de orfandad se aumentará del veinte al treinta por ciento, a partir de la fecha de la muerte del ascendiente. LSS 134 Pensión de orfandad

Análisis: Pensión de Orfandad en el Seguro de Invalidez A cada uno de los huérfanos que lo sea de padre o madre menores de 16 años, y hasta 25 cuando estudien en planteles del sistema educativo nacional; y a los inválidos, hasta su recuperación, se les otorgará una pensión equivalente a 20 por ciento de la que hubiese correspondido al asegurado en caso de invalidez. (LSS 134) A los huérfanos que lo sean de padre y madre menores de 16 años, y hasta 25 si se encuentran estudiando y a los inválidos, hasta su recuperación, se les otorgará una pensión equivalente a 30 por ciento de la que le hubiese correspondido al asegurado en caso de invalidez. (LSS 133 y 134) Fecha de inicio


Artículo 136. El derecho al goce de la pensión de orfandad comenzará desde el día del fallecimiento del asegurado o pensionado por invalidez y cesará con la muerte del beneficiario,o cuando éste haya alcanzado los dieciséis años de edad, o una edad mayor, de acuerdo con las disposiciones de los dos artículos anteriores. Con la última mensualidad se otorgará al huérfano un pago finiquito equivalente a tres mensualidades de su pensión. LSS 134 Pensión de orfandad

Pensión a ascendientes Artículo 137. Si no existieran viuda, viudo, huérfanos ni concubina o concubinario con derecho a pensión, ésta se otorgará a cada uno de los ascendientes que dependían económicamente del asegurado o pensionado por invalidez fallecido, por una cantidad igual al veinte por ciento de la pensión que el asegurado estuviese gozando al fallecer, o de la que le hubiera correspondido suponiendo realizado el estado de invalidez. LSS 120-IV y V Asignaciones familiares y/o ayuda asistencial; 127-III Pensión de ascendientes; 130 Pensión de viudez y monto de la misma; 135 Pensión de orfandad y monto de la misma; 138 Asignaciones familiares

Sección Cuarta De las Asignaciones Familiares y Ayuda Asistencial Asignaciones a beneficiarios Artículo 138. Las asignaciones familiares consisten en una ayuda por concepto de carga familiar y se concederá a los beneficiarios del pensionado por invalidez, de acuerdo con las reglas siguientes: I. Para la esposa o concubina del pensionado, el quince por ciento de la cuantía de la pensión; II. Para cada uno de los hijos menores de dieciséis años del pensionado, el diez por ciento de la cuantía de la pensión; III. Si el pensionado no tuviera ni esposa o concubina, ni hijos menores de dieciséis años se concederá una asignación del diez por ciento para cada uno de los padres del pensionado si dependieran económicamente de él; IV. Si el pensionado no tuviera ni esposa o concubina, ni hijos, ni ascendientes que dependan económicamente de él, se le concederá una ayuda asistencial equivalente al quince por ciento de la cuantía de la pensión que le corresponda, y V. Si el pensionado sólo tuviera un ascendiente con derecho al disfrute de asignación familiar, se le concederá una ayuda asistencial equivalente al diez por ciento de la cuantía de la pensión que deba disfrutar.


Estas asignaciones familiares se entregarán de preferencia al propio pensionado, pero la correspondiente a los hijos podrá entregarse a la persona o institución que los tenga bajo su cargo directo, en el caso de no vivir con el pensionado. Las asignaciones familiares cesarán con la muerte del familiar que la originó y, en el caso de los hijos, terminarán con la muerte de éstos o cuando cumplan los dieciséis años, o bien los veinticinco años, aplicándose en lo conducente lo dispuesto por el artículo 134 de esta Ley. Las asignaciones familiares concedidas para los hijos del pensionado con motivo de no poderse mantener por sí mismos, debido a inhabilitación para trabajar por enfermedad crónica, física o psíquica, podrán continuarse pagando hasta en tanto no desaparezca la inhabilitación. El Instituto concederá en los términos de este artículo, las asignaciones familiares a los hijos del pensionado, mayores de dieciséis años, si cumplen con las condiciones mencionadas. LSS 120-IV y V Asignaciones familiares y/o ayuda asistencial; 134 Pensión de orfandad

Análisis: Asignaciones Familiares en las Pensiones de Invalidez y Vida, Retiro Cesantía en Edad Avanzada y Vejez

f. Hijos 10 por ciento para cada hijo g. Ascendientes 10 por ciento para cada ascendiente (LSS 138-III) h. Esposa o concubina 15 por ciento Cálculo del aguinaldo Artículo 139. Para calcular el aguinaldo anual o las pensiones de viudez, de orfandad o a ascendientes no serán tomadas en cuenta las asignaciones familiares y las ayudas asistenciales que se otorguen. Los pensionados por retiro, cesantía en edad avanzada y vejez recibirán, incluidas en la pensión que adquieran, las asignaciones familiares y las ayudas asistenciales que se establecen en esta sección, las cuales se financiarán con la cuota social que aporte el Estado en los términos de la fracción IV del artículo 168 de esta Ley para los trabajadores que reciban ésta, y con las aportaciones patronales y del Estado a la Subcuenta de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez para los trabajadores que no reciban cuota social en sus cuentas individuales. LSS 138-IV y V Asignaciones familiares y/o ayuda asistencial; 155-III Asignaciones familiares a los pensionados por invalidez; 161-III Asignaciones familiares a los pensionados por vejez; 168-IV Cuenta social mensual del Gobierno Federal


Ayuda asistencial Artículo 140. El Instituto concederá ayuda asistencial al pensionado por invalidez, con excepción de los casos comprendidos en las fracciones IV y V del artículo 138, así como a los viudos o viudas pensionados, cuando su estado físico requiera ineludiblemente, que lo asista otra persona de manera permanente o continua. Con base en el dictamen médico que al efecto se formule, la ayuda asistencial consistirá en el aumento hasta del veinte por ciento de la pensión de invalidez o viudez que esté disfrutando el pensionado. LSS 138-IV y V Asignaciones familiares y/o ayuda asistencial

Análisis: Ayuda Asistencial en las Pensiones de Invalidez y Vida, Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez: a. Sin beneficiarios. 15 por ciento b. Con un ascendiente. 10 por ciento c. Por grave impedimento físico del pensionado por invalidez o viudez. Hasta 20 por ciento

Sección Quinta De la Cuantía de las Pensiones de Invalidez y Vida Determinación de las pensiones Artículo 141. La cuantía de la pensión por invalidez será igual a una cuantía básica del treinta y cinco por ciento del promedio de los salarios correspondientes a las últimas quinientas semanas de cotización anteriores al otorgamiento de la misma, o las que tuviere siempre que sean suficientes para ejercer el derecho, en los términos del artículo 122 de esta Ley, actualizadas conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, más las asignaciones familiares y ayudas asistenciales. En el caso de que la cuantía de la pensión sea inferior a la pensión garantizada, el Estado aportará la diferencia a fin de que el trabajador pueda adquirir una pensión vitalicia. En ningún caso la pensión de invalidez, incluyendo las asignaciones familiares y ayudas asistenciales, podrá ser inferior a la pensión garantizada establecida en el artículo 170 de esta Ley. LSS 122 Cotizaciones requeridas; 250 semanas, y en el caso que se determinaran el 75% de la invalidez; 150 semanas; 142 Prestaciones por muerte del asegurado o pensionado; 170 Pensión garantizada, equivalente a un salario mínimo del Distrito Federal; Tercero Transitorio ’97 Elección de los beneficiarios para obtener la pensión con la Ley vigente (1997) o la Ley derogada (1973); Cuarto Transitorio ’97 Cálculo de las prestaciones, el IMSS calculará con la Ley vigente (’97) o la


Ley derogada; Décimo Primero Transitorio ’97 Elección por el beneficiario de la pensión por vejez, cesantía o riesgo de trabajo con la Ley vigente o la Ley derogada; Décimo Tercero Transitorio ’97 Los beneficiarios de la pensión que opten por la Ley derogada (1973), además recibirán los fondos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro

Análisis: LSS 167-Ley derogada (1973) Monto de la pensión de invalidez y vejez (ver la transcripción de este artículo y observar las disposiciones de los transitorios correlacionados con el artículo 141 de la LSS 1997; Transitorios 3, 4, 11 y 13 Elección de la pensión con la LSS de 1973 o con la vigente). Artículo 167. Las pensiones anuales de invalidez y de vejez se compondrán de una cuantía básica y de incrementos anuales computados de acuerdo con el número de cotizaciones semanales reconocidas al asegurado con posterioridad a las primeras quinientas semanas de cotización. La cuantía básica y los incrementos serán calculados conforme a la siguiente tabla: Grupo de salario en veces el Salario Mínimo General para el D.F.

Porcentaje de los salarios Cuantía básica % Incremento anual %

Hasta 1

80.00

0.563

de 1.01 a 1.25

77.11

0.814

de 1.26 a 1.50

58.18

1.178

de 1.51 a 1.75

49.23

1.430

de 1.76 a 2.00

42.67

1.615

de 2.01 a 2.25

37.65

1.756

de 2.26 a 2.50

33.68

1.868

de 2.51 a 2.75

30.48

1.958

de 2.76 a 3.00

27.83

2.033

de 3.01 a 3.25

25.60

2.096

de 3.26 a 3.50

23.70

2.149

de 3.51 a 3.75

22.7

2.195

de 3.76 a 4.00

20.65

2.235

de 4.01 a 4.25

19.39

2.271

de 4.26 a 4.50

18.29

2.302

de 4.51 a 4.75

17.30

2.330

de 4.76 a 5.00

16.41

2.355

de 5.01 a 5.25

15.61

2.377

de 5.26 a 5.50

14.88

2.398

de 5.51 a 5.75

14.22

2.416

de 5.76 a 6.00

13.62

2.433

de 6.01 límite superior establecido

13.00

2.450


Procedimiento que determina las prestaciones de acuerdo con el artículo 167 de la Ley derogada (1973). Para los efectos de determinar la cuantía básica anual de la pensión y sus incrementos, se considera como salario diario el promedio correspondiente a las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización. Si el asegurado no tuviere reconocidas las doscientas cincuenta semanas señaladas, se tomarán las que tuviere acreditadas, siempre que sean suficientes para el otorgamiento de una pensión por invalidez o por muerte. El salario diario que resulte se expresará en veces el salario mínimo general para el Distrito Federal vigente, en la fecha en que el asegurado se pensione, a fin de determinar el grupo de la tabla que antecede en que el propio asegurado se encuentre. Los porcentajes para calcular la cuantía básica, así como los incrementos anuales se aplicarán al salario promedio diario mencionado. El derecho al incremento anual se adquiere por cada cincuenta y dos semanas más de cotización. Los incrementos a la cuantía básica, tratándose de fracciones del año, se calcularán en la siguiente forma: a. Con trece a veintiséis semanas reconocidas se tiene derecho a cincuenta por ciento del incremento anual. b. Con más de veintiséis semanas reconocidas se tiene derecho a cien por ciento del incremento anual. El Instituto otorgará a los pensionados comprendidos en este capítulo, un aguinaldo anual equivalente a una mensualidad del importe de la pensión que perciban. Cuantías Anuales e Incrementos de las Pensiones de Invalidez y Vejez Las pensiones anuales de invalidez y vejez se compondrán de una cuantía básica, y de incrementos computados con posterioridad a las primeras 500 semanas de cotización, según tabla anterior. Se considera como salario diario el promedio correspondiente a las últimas 250 semanas de cotización o las que tuviere acreditadas el trabajador. Los incrementos anuales se acreditan por cada 52 semanas de cotización, posteriores a las primeras 500. Con 13 a 26 semanas sobrantes se acredita el derecho a 50% del incremento anual. Con más de 26 semanas sobrantes se reconocerá el derecho a 100% del incremento anual.


Asignaciones Familiares o Ayuda Asistencial De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 164 de la Ley derogada (1973), se concede a los asegurados que solicitan este tipo de pensiones el otorgamiento de asignaciones familiares, las cuales aumentarían su pensión en 15% si tuvieren esposa o concubina, en 10% por cada hijo menor de 16 años o bien a los 25 si se encuentra estudiando en planteles del sistema educativo nacional. A falta de estos beneficiarios, 10% para cada uno de los padres del pensionado. Si el pensionado no tuviere ningún beneficiario, recibiría una ayuda asistencial de 15%. Prestaciones en Dinero por Cesantía por Edad Avanzada En la pensión de cesantía por edad avanzada, los montos anuales están en relación con los años cumplidos; al respecto, se toma como base la cuantía básica anual señalada por este artículo, a la cual se le aplican los porcentajes señalados por el artículo 17 de la Ley derogada de 1973 (ver ejemplo en el artículo 154 de esta Ley). Asimismo, es conveniente señalar que las asignaciones familiares y la ayuda asistencial para este tipo de pensión se otorgan en la misma proporción. Finalmente, en el artículo 142 se dan las bases para calcular la pensión por muerte del asegurado o pensionado, así como el monto del aguinaldo que no será inferior a 30 días. Tematización: LINF 40 Fondos de subcuenta de vivienda no aplicados; LSAR 80 Saldo de la cuenta individual Pensión: base para beneficiarios y aguinaldo Artículo 142. El monto determinado conforme al artículo anterior, servirá de base para calcular las pensiones que se deriven de la muerte tanto del pensionado, como del asegurado, al igual que para fijar la cuantía del aguinaldo anual. En todo caso, el monto del aguinaldo a que se refiere el párrafo anterior, no será inferior a treinta días. LSS 131 Pensión de invalidez; 135 Pensión de orfandad; 137 Pensión de ascendiente;141 Pensión de invalidez, monto; 143 y 144 Pensión límites, monto;145 Pensión actualización, monto

Límite de las prestaciones Artículo 143. La pensión que se otorgue por invalidez incluyendo el importe de las asignaciones familiares y ayudas asistenciales que se concedan, no excederá del cien por ciento del salario promedio que sirvió de base para fijar la cuantía de la pensión. LSS 120 Prestaciones por pensión de invalidez; 138 Asignaciones familiares por pensión de invalidez; 140 Ayuda asistencial por pensión de invalidez; 141 Monto de la pensión de invalidez


Límite de las pensiones de viudez y orfandad Artículo 144. El total de las pensiones atribuidas a la viuda, o a la concubina y a los huérfanos de un asegurado fallecido no deberá exceder del monto de la pensión de invalidez que disfrutaba el asegurado o de la que le hubiera correspondido en el caso de invalidez. Si ese total excediera, se reducirán proporcionalmente cada una de las pensiones. Cuando se extinga el derecho de alguno de los pensionados se hará una nueva distribución de las pensiones que queden vigentes, entre los restantes, sin que se rebasen las cuotas parciales ni el monto total de dichas pensiones. LSS 120 Prestaciones por pensión de invalidez; 127 Prestaciones por muerte del pensionado o asegurado; 131 Pensión de invalidez; 135 Pensión de orfandad;137 Pensión de ascendiente

Incremento de la pensión Artículo 145. Las pensiones por invalidez y vida otorgadas serán incrementadas anualmente en el mes de febrero conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor. LSS 120 Prestaciones por pensión de invalidez; 127 Prestaciones por muerte del pensionado o asegurado

Sección Sexta Del Régimen Financiero Financiamiento Artículo 146. Los recursos necesarios para financiar las prestaciones y los gastos administrativos del seguro de invalidez y vida, así como la constitución de las reservas técnicas, se obtendrán de las cuotas que están obligados a cubrir los patrones, los trabajadores y demás sujetos obligados, así como de la contribución que corresponda al Estado. LSS 15-III Determinación y entero de las cuotas obrero patronales; 39 Determinación y entero de cuotas; 147 Cuotas del seguro de invalidez y vida

Tematización: RLSSACRF 110 y 111 Determinación y pago de cuotas; disposiciones generales; 112 a 119 Determinación de créditos; 120 a 124 Pago; 125 a 130 Plazos para el pago; 131 y 132 Pagos efectuados sin justificación legal; 133 a 149 Pago diferido en parcialidades; 150 y 151 Notificación y exigibilidad de créditos Cuotas obrero patronales Artículo 147. A los patrones y a los trabajadores les corresponde cubrir, para el seguro de invalidez y vida el uno punto setenta y cinco por ciento y el cero punto seiscientos veinticinco por ciento sobre el salario base de cotización, respectivamente. LSS 15-III Determinación y entero de las cuotas obrero patronales; 39 Entero de cuotas (ver comentarios); 146 Cuotas para financiar el seguro de invalidez y vida


Tematización: RLSSACRF 110 y 111 Determinación y pago de cuotas; disposiciones generales; 112 a 119 Determinación de créditos; 120 a 124 Pago; 125 a 130 Plazos para el pago; 131 y 132 Pagos efectuados sin justificación legal; 133 a 149 Pago diferido en parcialidades; 150 y 151 Notificación y exigibilidad de créditos Cuantía del Gobierno Federal Artículo 148. En todos los casos en que no esté expresamente prevista por la Ley o por convenio la cuantía de la contribución del Estado para los seguros de invalidez y vida, será igual al siete punto ciento cuarenta y tres por ciento del total de las cuotas patronales y la cubrirá en los términos del artículo 108 de esta Ley. LSS 108 Cuota Gobierno Federal

Pago de capitales constitutivos Artículo 149. El patrón es responsable de los daños y perjuicios que se causaren al trabajador o a sus familiares derechohabientes, cuando por falta de cumplimiento de la obligación de inscribirlo o de avisar su salario real o los cambios que sufriera éste, no pudieran otorgarse las prestaciones consignadas en este capítulo o bien dichas prestaciones se vieran disminuidas en su cuantía. El Instituto se subrogará en sus derechos y le otorgará las prestaciones que le correspondan. En este caso, el patrón está obligado a enterar al Instituto los capitales constitutivos respectivos. Las disposiciones del artículo 79 de esta Ley y demás relativas para la integración, determinación y cobro de los capitales constitutivos son aplicables al seguro de invalidez y vida. LSS 12-I y 15-I Obligaciones de inscribir a sus trabajadores; 30 y 34 Obligaciones de presentar las modificaciones del salario base de cotización; 39 tercer pfo. Pago de capitales constitutivos; 79 Capitales constitutivos, su integración (ver comentario)

Tematización: RLSSACRF 1-III Determinación y pago de cuotas, capitales constitutivos, actualización y recargos; 151 Cédulas de liquidación


Sección Séptima De la Conservación y Reconocimiento de Derechos Conservación de derechos Artículo 150. Los asegurados que dejen de pertenecer al régimen obligatorio, conservarán los derechos que tuvieran adquiridos a pensiones en el seguro de invalidez y vida por un periodo igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones semanales, contado a partir de la fecha de su baja. Este tiempo de conservación de derechos no será menor de doce meses. LSS 8 Requisitos del asegurado y beneficiario (ver comentario)

Reconocimiento al reingreso Artículo 151. Al asegurado que haya dejado de estar sujeto al régimen obligatorio y reingrese a éste, se le reconocerá el tiempo cubierto por sus cotizaciones anteriores, en la forma siguiente: LSS 8 Requisitos del asegurado y beneficiario (ver comentario); 12-I y 15-I Obligaciones de inscribir a sus trabajadores I. Si la interrupción en el pago de cotizaciones no fuese mayor de tres años, se le reconocerán, al momento de la reinscripción, todas sus cotizaciones; II. Si la interrupción excediera de tres años, pero no de seis, se le reconocerán todas las cotizaciones anteriores cuando, a partir de su reingreso, haya cubierto un mínimo de veintiséis semanas de nuevas cotizaciones; III. Si el reingreso ocurre después de seis años de interrupción, las cotizaciones anteriormente cubiertas se le acreditarán al reunir cincuenta y dos semanas reconocidas en su nuevo aseguramiento, y IV. En los casos de pensionados por invalidez que reingresen al régimen obligatorio, cotizarán en todos los seguros, con excepción del de invalidez y vida. En los casos de las fracciones II y III, si el reingreso del asegurado ocurriera antes de expirar el periodo de conservación de derechos establecido en el artículo anterior, se le reconocerán de inmediato todas sus cotizaciones anteriores.

Análisis: Reconocimiento de semanas cotizadas con anterioridad al reingreso I. Hasta 3 años De inmediato si reingresa en este término. II. De 3 a 6 años Deberá cotizar a su reingreso 26 semanas. III. Más de 6 años Deberá cotizar a su reingreso 52 semanas.


Si el reingreso del asegurado ocurriera antes de expirar el periodo de conservaciรณn de derechos, se le reconocerรกn de inmediato todas sus cotizaciones. Tematizaciรณn: LINF 29 y 31 Inscripciรณn de empleadores y trabajadores; LFT 8 y 9 Trabajador sindicalizado y de confianza; 10 a 16 Patrรณn, intermediario y otros representantes


Título Segundo Del Régimen Obligatorio Capítulo VI Del Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez Sección Primera Generalidades Riesgos protegidos Artículo 152. Los riesgos protegidos por este capítulo son el retiro, la cesantía en edad avanzada y la vejez del asegurado, así como la muerte de los pensionados por este seguro, en los términos y con las modalidades previstas en esta Ley. LSS 154 segundo pfo. 1250 semanas cotizadas; 155 Prestaciones por cesantía;161 Prestaciones por vejez; 162 1250 semanas cotizadas

Reconocimientos de semanas cotizadas Artículo 153. El otorgamiento de las prestaciones contenidas en este capítulo requiere del cumplimiento de periodos de espera medidos en semanas de cotización reconocidas por el Instituto, conforme se señala en las disposiciones relativas a cada uno de los ramos de aseguramiento amparados. Las semanas de cotización amparadas por certificados de incapacidad médica para el trabajo, expedidos o reconocidos por el Instituto, serán consideradas únicamente para el otorgamiento de la pensión garantizada que en su caso corresponda. LSS 154 segundo pfo. 1250 semanas cotizadas; 155 Prestaciones por cesantía;161 Prestaciones por vejez; 162 1250 semanas cotizadas; vejez; 170 Pensión garantizada

Sección Segunda Del Ramo de Cesantía en Edad Avanzada Cesantía en edad avanzada Artículo 154. Para los efectos de esta Ley existe cesantía en edad avanzada cuando el asegurado quede privado de trabajos remunerados a partir de los sesenta años de edad. Para gozar de las prestaciones de este ramo se requiere que el asegurado tenga reconocidas ante el Instituto un mínimo de mil doscientas cincuenta cotizaciones semanales. El trabajador cesante que tenga sesenta años o más y no reúna las semanas de cotización señaladas en el párrafo precedente, podrá retirar el saldo de su cuenta individual en una sola exhibición o seguir cotizando hasta cubrir las semanas necesarias para que opere su pensión. En este caso, si el asegurado tiene cotizadas un mínimo de setecientas cincuenta semanas tendrá derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, en los términos del capítulo IV de este Título.


LSS 84 Beneficiarios amparados (enfermedad y maternidad); 141 Monto de la pensión por invalidez (ver comentarios); 155 Prestaciones por cesantía; 156 Derecho a la pensión de cesantía; 170 Pensión garantizada; 218 a 221 Opción del asegurado de afiliarse a la continuación voluntaria

Análisis: Ley derogada de 1973, artículos 167 y 171 - Monto de la pensión por cesantía, transcripción de este artículo, observe las disposiciones de la Ley vigente o elección de pensión con la Ley de 1973. Consultar artículos transitorios tercero, quinto, undécimo y décimo tercero, así como el noveno transitorio de la LSAR publicada en el DOF el 23 de mayo de 1996. Artículo 171. Al asegurado que reúna las condiciones para el otorgamiento de la pensión de cesantía en edad avanzada, le corresponde una pensión cuya cuantía se le calculará de acuerdo con la siguiente tabla: Años cumplidos en la fecha que se adquiere el derecho a recibir la pensión

Cuantía de la pensión expresada en % de la cuantía de la pensión de vejez que le hubiera correspondido al asegurado de haber alcanzado 65 años

60

75%

61

80%

62

85%

63

90%

64

95%

Se aumentará un año a los cumplidos cuando la edad los exceda en seis meses.

Ejemplo de pensión por cesantía en edad avanzada otorgada con base en los artículos 164 y 171 de la LSS derogada (artículos 154 al 160 de la Ley vigente 1997).

De la interpretación de los artículos transitorios Undécimo y Décimo Tercero (LSS 1997): El asegurado inscrito con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley (1 de julio de 1997) podrá optar por los beneficios de la Ley de 1973 derogada obteniendo su pensión de cesantía o vejez, así como los fondos acumulados de la Subcuenta de Retiro. En este caso, las Administradoras de Fondos para el Retiro entregan al Gobierno Federal los fondos acumulados de las ramas de cesantía y vejez. Hemos podido observar que, en algunos casos, las Administradoras no han entregado estos fondos al Gobierno Federal, continuando los referidos en el estado de cuenta del asegurado.


En nuestra opinión, si el asegurado opta por la Ley de 1973 derogada, el Instituto deberá aplicar el límite de 10 veces el SMGDF y entregar al asegurado “pensionado” los fondos de la subcuenta de retiro, cesantía y vejez en virtud de que son ahorros distintos. LSS 33 (derogado) Límite superior equivalente a 10 veces el SMGDF; 28 (vigente) Límite superior equivalente a 15 veces el SMGDF; Vigésimo Quinto Transitorio (vigente)Límite superior equivalente a 15 veces el SMGDF que aumentará en un SMGDF por cada año subsecuente Tematización: LINF 40 Fondos de subcuenta de vivienda no aplicados; LSAR 80 Saldo de la cuenta individual Prestaciones Artículo 155. La contingencia consistente en la cesantía en edad avanzada, obliga al Instituto al otorgamiento de las prestaciones siguientes: I. Pensión; II. Asistencia médica, en los términos del capítulo IV de este Título; III. Asignaciones familiares, y IV. Ayuda asistencial. LSS 84 Beneficiarios amparados (enfermedad y vejez); 141 Monto de la pensión por invalidez (ver comentarios); 161 Prestaciones por vejez 65 años cumplidos; 170 Pensión garantizada; 171 Prestaciones complementarias del Gobierno Federal a favor de los beneficiarios; 172 Muerte del pensionado por cesantía o vejez

Tematización: LINF 40 Fondos de subcuenta de vivienda no aplicados; LSAR 80 Saldo de la cuenta individual Inicio de la pensión Artículo 156. El derecho al goce de la pensión de cesantía en edad avanzada comenzará desde el día en que el asegurado cumpla con los requisitos señalados en el artículo 154 de esta Ley, siempre que solicite el otorgamiento de dicha pensión y acredite haber quedado privado de trabajo, si no fue recibido en el Instituto el aviso de baja. LSS 141 Monto de la pensión de invalidez, el pensionado y/o beneficiario puede elegir con la Ley vigente (1997) o la Ley derogada (1973) (ver la transcripción del artículo 171 de la LSS derogada


1973); 154 tercer pfo. 1250 semanas cotizadas y más de 60 años; 155 Prestaciones por cesantía; 161 Prestaciones por vejez y 65 años cumplidos;162 1250 semanas cotizadas

Goce de la pensión Artículo 157. Los asegurados que reúnan los requisitos establecidos en esta sección podrán disponer de su cuenta individual con el objeto de disfrutar de una pensión de cesantía en edad avanzada. Para tal propósito podrá optar por alguna de las alternativas siguientes: I. Contratar con la institución de seguros de su elección una renta vitalicia, que se actualizará anualmente en el mes de febrero conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, y II. Mantener el saldo de su cuenta individual en una Administradora de Fondos para el Retiro y efectuar con cargo a éste, retiros programados. Ambos supuestos se sujetarán a lo establecido en esta Ley y de conformidad con las reglas de carácter general que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. El asegurado que opte por la alternativa prevista en la fracción II podrá, en cualquier momento, contratar una renta vitalicia de acuerdo a lo dispuesto en la fracción I. El asegurado no podrá optar por la alternativa señalada si la renta mensual vitalicia a convenirse fuera inferior a la pensión garantizada. LSS 141 Monto de la pensión de invalidez, el pensionado y/o beneficiario puede elegir con la Ley vigente (1997) o la Ley derogada (1973) (ver la transcripción del artículo 171 de la LSS derogada 1973); 154 tercer pfo. 1250 semanas cotizadas y más de 60 años; 170 Pensión garantizada; 190 Pensiones por contrato colectivo autorizado por la CONSAR

Tematización: LINF 40 Fondos de subcuenta de vivienda no aplicados; LSAR 80 Saldo de la cuenta individual Pensiones anticipadas Artículo 158. El asegurado podrá pensionarse antes de cumplir las edades establecidas, siempre y cuando la pensión que se le calcule en el sistema de renta vitalicia sea superior en más del treinta por ciento de la pensión garantizada, una vez cubierta la prima del seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios. El pensionado tendrá derecho a recibir el excedente de los recursos acumulados en su cuenta individual en una o varias exhibiciones, solamente si la pensión que se le otorgue es superior en más del treinta por ciento de la pensión garantizada, una vez cubierta la prima del seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios. La disposición de la cuenta así como de sus rendimientos estará exenta del pago de contribuciones.


Lo dispuesto en este artículo es aplicable al ramo de vejez. LSS 155 Prestaciones por cesantía; 161 Prestaciones por vejez

Conceptos Artículo 159. Para efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Cuenta individual, aquella que se abrirá para cada asegurado en las Administradoras de Fondos para el Retiro, para que se depositen en la misma las cuotas obrero-patronales y estatal por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como los rendimientos. La cuenta individual se integrará por las subcuentas: de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; de vivienda y de aportaciones voluntarias. Respecto de la subcuenta de vivienda las Administradoras de Fondos para el Retiro deberán hacer entrega de los recursos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en los términos de su propia Ley. II. Individualizar, el proceso mediante el cual se identifica la parte que se abona a las subcuentas correspondientes a cada trabajador de los pagos efectuados por el patrón y el estado, así como los rendimientos financieros que se generen; III. Pensión, la renta vitalicia o el retiro programado; IV. Renta vitalicia, el contrato por el cual la aseguradora a cambio de recibir los recursos acumulados en la cuenta individual se obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida del pensionado; V. Retiros programados, la modalidad de obtener una pensión fraccionando el monto total de los recursos de la cuenta individual, para lo cual se tomará en cuenta la esperanza de vida de los pensionados, así como los rendimientos previsibles de los saldos; VI. Seguro de sobrevivencia, aquel que se contrata por los pensionados, por riesgos de trabajo, por invalidez, por cesantía en edad avanzada o por vejez, con cargo a los recursos de la suma asegurada, adicionada a los recursos de la cuenta individual a favor de sus beneficiarios para otorgarles la pensión, ayudas asistenciales y demás prestaciones en dinero previstas en los respectivos seguros, mediante la renta que se les asignará después del fallecimiento del pensionado, hasta la extinción legal de las pensiones; VII. Monto constitutivo es la cantidad de dinero que se requiere para contratar los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia con una institución de seguros; VIII. Suma asegurada es la cantidad que resulta de restar al monto constitutivo el saldo de la cuenta individual del trabajador. La renta vitalicia y el seguro de sobrevivencia, que otorguen de acuerdo a lo previsto en los seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida y retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, las instituciones de seguros se sujetarán a las reglas de carácter general que expida la Comisión Nacional de


Seguros y Fianzas, oyendo previamente la opinión de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. LSS 5 Definición de conceptos

Pensiones excluidas Artículo 160. El pensionado que se encuentre disfrutando de una pensión de cesantía en edad avanzada, no tendrá derecho a una posterior de vejez o de invalidez. LSS 155 Prestaciones por cesantía

Sección Tercera Del Ramo de Vejez Prestaciones por vejez Artículo 161. El ramo de vejez da derecho al asegurado al otorgamiento de las siguientes prestaciones: I. Pensión; II. Asistencia médica, en los términos del capítulo IV de este Título; III. Asignaciones familiares, y IV. Ayuda asistencial. LSS 141 Prestaciones por invalidez1 (ver comentario); 154 Pensión de cesantía;155 Prestaciones por cesantía; 170 Pensión garantizada; 171 Prestaciones complementarias del Gobierno Federal a favor de los beneficiarios

Análisis: Pensión de Vejez (Artículos 167 y 171, LSS 1973 derogada) La vejez le da derecho al asegurado a disfrutar de una pensión mensual de acuerdo con el salario promedio de las 250 últimas semanas reconocidas, siempre que cumplan con los requisitos establecidos por la Ley del Seguro Social, haber cumplido sesenta y cinco años de edad, tener un mínimo de quinientas cotizaciones semanales y que el asegurado quede privado de trabajo remunerado. La pensión de vejez se incrementará con asignaciones familiares que se conceden a los beneficios del pensionado por vejez, equivalente a 15 por ciento de la cuantía de la pensión para la esposa o concubina del pensionado; 10 por ciento para cada uno de los hijos menores de dieciséis años o hasta los veinticinco años, cuando estos realicen estudios en los planteles del sistema educativo nacional; así como hijos mayores de dieciséis años que


no pueden mantenerse por su propio trabajo, debido a una enfermedad crónica, defecto físico o psíquico, hasta que no desaparezca la incapacidad que padece; así como 10 por ciento para cada uno de los padres, solo a falta de esposa o concubina o hijos con derecho; cuando el pensionado no tuviere beneficiarios se le concederá una ayuda asistencial equivalente a 15 por ciento de la cuantía de la pensión que le corresponda; o 10 por ciento cuando tuviere un ascendiente con derecho; o 20 por ciento cuando requiera que lo asista otra persona de manera permanente o continua con base en el dictamen médico que al efecto se formule, aun cuando tenga beneficiarios. Tematización: LINF 40 Fondos de subcuenta de vivienda no aplicados; LSAR 80 Saldo de la cuenta individual Requisitos para el otorgamiento de prestaciones Artículo 162. Para tener derecho al goce de las prestaciones del seguro de vejez, se requiere que el asegurado haya cumplido sesenta y cinco años de edad y tenga reconocidas por el Instituto un mínimo de mil doscientas cincuenta cotizaciones semanales. En caso que el asegurado tenga sesenta y cinco años o más y no reúna las semanas de cotización señaladas en el párrafo precedente, podrá retirar el saldo de su cuenta individual en una sola exhibición o seguir cotizando hasta cubrir las semanas necesarias para que opere su pensión. Si el asegurado tiene cotizadas un mínimo de setecientas cincuenta semanas tendrá derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, en los términos del capítulo IV de este Título. LSS 84 Beneficiarios amparados (enfermedad y maternidad); 154 Prestaciones por cesantía, el pensionado y/o beneficiario puede elegir las prestaciones con la Ley vigente (1997) o la Ley derogada (1973) (ver comentario y ejemplo); 161 Prestaciones por vejez, 65 años cumplidos; 170 Pensión garantizada; 171 Prestaciones complementarias del Gobierno Federal a favor de los beneficiarios; 172 Muerte del pensionado por cesantía o vejez;218 a 221 Opción del asegurado de afiliarse a la continuación voluntaria

Tematización: LINF 40 Fondos de subcuenta de vivienda no aplicados; LSAR 80 Saldo de la cuenta individual Requisitos para otorgar la pensión Artículo 163. El otorgamiento de la pensión de vejez sólo se podrá efectuar previa solicitud del asegurado y se le cubrirá a partir de la fecha en que haya dejado de trabajar, siempre que cumpla con los requisitos señalados en el artículo 162 de esta Ley.


LSS 154 Prestaciones por cesantía, el pensionado y/o beneficiario puede elegir las prestaciones con la Ley vigente (1997) o la Ley derogada (1973) (ver comentario y ejemplo); 162 1250 semanas cotizadas y 65 años cumplidos

Opciones para gozar la pensión Artículo 164. Los asegurados que reúnan los requisitos establecidos en esta sección podrán disponer de su cuenta individual con el objeto de disfrutar de una pensión de vejez. Para tal propósito podrá optar por alguna de las alternativas siguientes: I. Contratar con una compañía de seguros pública, social o privada de su elección una renta vitalicia, que se actualizará anualmente en el mes de febrero conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, y II. Mantener el saldo de su cuenta individual en una Administradora de Fondos para el Retiro y efectuar con cargo a éste, retiros programados. Ambos supuestos se sujetarán a lo establecido en esta Ley y de conformidad con las disposiciones administrativas que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. El asegurado que opte por la alternativa prevista en la fracción II podrá, en cualquier momento, contratar una renta vitalicia de acuerdo a lo dispuesto en la fracción I. El asegurado no podrá optar por la alternativa señalada si la renta mensual vitalicia a convenirse fuera inferior a la pensión garantizada. LSS 141 Prestaciones por invalidez, el pensionado y/o beneficiario puede elegir las prestaciones con la Ley vigente (‘97) o la Ley derogada (ver comentario); 162 1250 semanas cotizadas; 170 Pensión garantizada; 171 Prestaciones complementarias del Gobierno Federal a favor de los beneficiarios; 172 Muerte del pensionado por cesantía o vejez

Tematización: LINF 40 Fondos de subcuenta de vivienda no aplicados; LSAR 80 Saldo de la cuenta individual

Sección Cuarta De la Ayuda para Gastos de Matrimonio Ayuda para gastos de matrimonio Artículo 165. El asegurado tiene derecho a retirar, como ayuda para gastos de matrimonio, una cantidad equivalente a treinta días de salario mínimo general que rija en el Distrito Federal, proveniente de la cuota social que aporte el Estado en los términos de la fracción IV del artículo 168 de esta Ley para los trabajadores que reciban ésta, y con las aportaciones patronales y del Estado a la Subcuenta de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez para los trabajadores que no reciban cuota social en sus cuentas individuales, conforme a los siguientes requisitos:


I. Que tenga acreditado un mínimo de ciento cincuenta semanas de cotización en el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, en la fecha de celebración del matrimonio; II. Que compruebe con documentos fehacientes la muerte de la persona que registró como cónyuge en el Instituto o que, en su caso, exhiba el acta de divorcio, y III. Que cualquiera de los cónyuges no haya sido registrado con anterioridad en el Instituto con esa calidad. Este derecho se ejercerá por una sola vez y el asegurado no tendrá derecho por posteriores matrimonios. LSS 20 Semanas cotizadas; 198 Disminución de las semanas de cotización

Conservación de derechos Artículo 166. El asegurado que deje de pertenecer al régimen obligatorio conservará sus derechos a la ayuda para gastos de matrimonio, si lo contrae dentro de noventa días hábiles contados a partir de la fecha de su baja. El asegurado que suministre datos falsos en relación a su estado civil, pierde todo derecho a la ayuda para gastos de matrimonio. LSS 165 Ayuda para gastos de matrimonio

Sección Quinta Del Régimen Financiero Obtención de financiamiento Artículo 167. Los patrones y el Gobierno Federal, en la parte que les corresponde están obligados a enterar al Instituto el importe de las cuotas obrero patronales y la aportación estatal del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Dichas cuotas se recibirán y se depositarán en las respectivas subcuentas de la cuenta individual de cada trabajador, en los términos previstos en la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. LSS 15-III Determinación y entero de las cuotas obrero patronales; 39 Determinación y entero de cuotas (ver comentario); 168 Cuotas para financiar el seguro de retiro,cesantía y vejez

Tematización: RLSSACRF 110 y 111 Determinación y pago de cuotas; disposiciones generales; 112 a 119 Determinación de créditos; 120 a 124 Pago; 125 a 130 Plazos para el pago; 131 y 132 Pagos efectuados sin justificación legal; 133 a 149 Pago diferido en parcialidades; 150 y 151 Notificación y exigibilidad de créditos Cuotas y aportaciones Artículo 168. Las cuotas y aportaciones a que se refiere el artículo anterior serán:


I. En el ramo de retiro, a los patrones les corresponde cubrir el importe equivalente al dos por ciento del salario base de cotización del trabajador; II. En los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, a los patrones y a los trabajadores les corresponde cubrir las cuotas del tres punto ciento cincuenta por ciento y uno punto ciento veinticinco por ciento sobre el salario base de cotización, respectivamente; III. En los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez la contribución del Estado será igual al siete punto ciento cuarenta y tres por ciento del total de las cuotas patronales de estos ramos, y IV. Una cantidad por cada día de salario cotizado, que aporte mensualmente el Gobierno Federal por concepto de cuota social para los trabajadores que ganen hasta quince veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, que se depositará en la cuenta individual de cada trabajador asegurado conforme a la tabla siguiente:

Salario base de cotización del trabajador 1 Salario Mínimo 1.01 a 4 Salarios Mínimos 4.01 a 7 Salarios Mínimos 7.01 a 10 Salarios Mínimos 10.01 a 15.0 Salarios Mínimos

Cuota social $3.87077 $3.70949 $3.54820 $3.38692 $3.22564

Los valores mencionados del importe de la cuota social, se actualizarán trimestralmente de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. Estas cuotas y aportaciones al destinarse al otorgamiento de pensiones y demás beneficios establecidos en esta Ley, se entenderán destinadas al gasto público en materia de seguridad social. LSS 15-III Determinación y entero de las cuotas obrero patronales; 39 Determinación y entero de cuotas (ver comentario); 108 Cuotas del Gobierno Federal; 167 Forma de pagar las cuotas para su depósito en la cuenta individual de cada asegurado

Análisis: Los patrones están obligados a contribuir con 2% sobre el salario base de cotización del trabajador que se depositará en una institución de crédito para ahorro, en una subcuenta para el retiro, igualmente deben cubrir 5% de aportación al Infonavit, que se depositará en la subcuenta del Fondo Nacional de la Vivienda; ambas subcuentas forman la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) de los trabajadores.


Tematización: RLSSACRF 110 y 111 Determinación y pago de cuotas; disposiciones generales; 112 a 119 Determinación de créditos; 120 a 124 Pago; 125 a 130 Plazos para el pago; 131 y 132 Pagos efectuados sin justificación legal; 133 a 149 Pago diferido en parcialidades; 150 y 151 Notificación y exigibilidad de créditos Cuenta individual de cada trabajador Artículo 169. Los recursos depositados en la cuenta individual de cada trabajador son propiedad de éste con las modalidades que se establecen en esta Ley y demás disposiciones aplicables. Estos recursos son inembargables y no podrán otorgarse como garantía. Lo anterior no será aplicable para los recursos depositados en la subcuenta de aportaciones voluntarias. LSS 10 Prestaciones inembargables; 174 a 200 De la cuenta Individual y Sociedades de Inversiones Especializadas de Fondos para el Retiro

Tematización: LINF 40 Fondos de subcuenta de vivienda no aplicados; LSAR 74 Elección de Administradora de Fondos para el Retiro; 77 Recaudación de aportaciones y cuotas; 80 Rentas vitalicias y seguros de sobrevivencia; 81 Comité de procedimientos

Sección Sexta De la Pensión Garantizada Pensión garantizada Artículo 170. Pensión garantizada es aquélla que el Estado asegura a quienes reúnan los requisitos señalados en los artículos 154 y 162 de esta Ley y su monto mensual será el equivalente a un salario mínimo general para el Distrito Federal, en el momento en que entre en vigor esta Ley, cantidad que se actualizará anualmente, en el mes de febrero, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, para garantizar el poder adquisitivo de dicha pensión. LSS 141 tercer pfo. y 142 Invalidez y muerte, cálculo de la pensión; 154 tercer pfo. Retiro de la cuenta individual; Ramo cesantía; 162 segundo pfo. Retiro de la cuenta individual; Ramo vejez; 218 a 221 Opción del asegurado de afiliarse a la continuación voluntaria

Tematización: LINF 40 Fondos de subcuenta de vivienda no aplicados; LSAR 80 Saldo de la cuenta individual Aportación complementaria Artículo 171. El asegurado, cuyos recursos acumulados en su cuenta individual resulten insuficientes para contratar una renta vitalicia o un retiro programado que le asegure el disfrute de una pensión garantizada y la adquisición de un seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios,


en los porcentajes del capítulo V de este Título, recibirá del Gobierno Federal una aportación complementaria suficiente para el pago de las pensiones correspondientes, mismas que se otorgarán en los siguientes términos: I. La pensión de viudez será igual al noventa por ciento de la que estuviese gozando el pensionado al fallecer; II. La pensión del huérfano de padre o madre será igual al veinte por ciento de la pensión que el asegurado estuviese gozando al fallecer. Si el huérfano lo fuera de padre y madre, se le otorgará en las mismas condiciones una pensión igual al treinta por ciento de la misma base. Si al iniciarse la pensión de orfandad el huérfano lo fuera de padre o de madre y posteriormente falleciera el otro progenitor, la pensión de orfandad se aumentará del veinte al treinta por ciento de la base señalada, a partir de la fecha de la muerte del ascendiente, y III. Si no existieran beneficiarios con derecho a pensión conforme a lo previsto en las fracciones I y II anteriores, ésta se otorgará a cada uno de los ascendientes que dependían económicamente del pensionado fallecido, por una cantidad igual al veinte por ciento de la pensión que el asegurado estuviese gozando al fallecer. En estos casos, la administradora de fondos para el retiro continuará con la administración de la cuenta individual del pensionado y efectuará retiros con cargo al saldo acumulado para el pago de la pensión garantizada, en los términos que determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. LSS 154 1250 semanas cotizadas y 60 años de edad; 162 1250 semanas cotizadas y 65 años de edad; 172-A Muerte del pensionado

Cobertura por el GF Artículo 172. El Gobierno Federal con recursos propios complementarios a los de la cuenta individual correspondiente, cubrirá la pensión garantizada, por conducto del Instituto. El trabajador asegurado deberá solicitarla al Instituto y acreditar tener derecho a ella. Por su parte la Administradora de Fondos para el Retiro está obligada a proporcionar la información que el propio Instituto le requiera para este efecto. Agotados los recursos de la cuenta individual, la Administradora de Fondos para el Retiro, notificará este hecho al Instituto con la finalidad de que éste continúe otorgando la pensión mínima garantizada. Una vez agotados los recursos la pensión será cubierta directamente por el Instituto, con los recursos que para tal efecto le debe proporcionar el Gobierno Federal. LSS 170 Pensión garantizada; 172-A Muerte del pensionado por cesantía o vejez


Renta vitalicia Artículo 172-A. A la muerte del pensionado por cesantía en edad avanzada o vejez que estuviere gozando de una pensión garantizada, el Instituto deberá contratar una renta vitalicia que cubra la pensión correspondiente conforme a lo previsto en las fracciones I a III del artículo 171 de esta Ley, a favor de los beneficiarios con la aseguradora que éstos elijan. A efecto de lo anterior, el Instituto deberá informar del fallecimiento a la administradora de fondos para el retiro que, en su caso, estuviere pagando la pensión, y observarse lo siguiente: I. La administradora de fondos para el retiro deberá entregar al Instituto los recursos que hubiere en la cuenta individual del pensionado fallecido, los cuales se destinarán al pago del monto constitutivo de la renta vitalicia de los beneficiarios, y II. El Gobierno Federal, por conducto del Instituto, deberá aportar los recursos faltantes para el pago del monto constitutivo de la mencionada renta vitalicia. LSS 171-I a III Pensión de viudez, orfandad y/o ascendientes

Suspensión del pago de la pensión Artículo 173. El Instituto suspenderá el pago de la pensión garantizada cuando el pensionado reingrese a un trabajo sujeto al régimen obligatorio. El pensionado por cesantía en edad avanzada o vejez que disfrute de una pensión garantizada no podrá recibir otra de igual naturaleza. La pensión que corresponda a los beneficiarios del pensionado fallecido, se entregará a éstos aun cuando estuvieran gozando de otra pensión de cualquier naturaleza. LSS 12-I y 15-I Reingreso, Obligación de afiliar a sus trabajadores; 170 Pensión garantizada; 171 Pensión de viudez, orfandad y/o ascendiente; 141 tercer pfo. y 142 Invalidez y muerte cálculo de la pensión; 154 tercer pfo. Retiro de la cuenta individual, ramo cesantía; 162 segundo pfo. Retiro de la cuenta individual, ramo vejez

Sección Séptima De la Cuenta Individual y de las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro Cuenta individual del trabajador Artículo 174. Para los efectos de este seguro, es derecho de todo trabajador asegurado contar con una cuenta individual, la que se integrará en los términos señalados en el artículo 159 fracción I de esta Ley. LSS 159-I Concepto de cuenta individual; 177 Número de afiliación para su control

Tematización:


LINF 40 Fondos de subcuenta de vivienda no aplicados; LSAR 74 Elección de Administradora de Fondos para el Retiro Constitución y funcionamiento de las Afores Artículo 175. La individualización y administración de los recursos de las cuentas individuales para el retiro estará a cargo de las Administradoras de Fondos para el Retiro. Las Administradoras de Fondos para el Retiro deberán contar, para su constitución y funcionamiento, con autorización de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, sujetándose en cuanto a su contabilidad, información, sistemas de comercialización y publicidad a los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. En todo caso, dicha Ley dispondrá los requisitos de constitución, entre los que se incluirán las disposiciones relativas a impedir el conflicto de intereses sobre el manejo de los fondos respecto de la participación de las asociaciones gremiales del sector productivo y de las entidades financieras. LSS 174 Cuenta individual, única; 177 Número de afiliación para su control;199 Liquidación de las Afores

Tematización: LSAR 18 a 38 Administradoras de Fondos para el Retiro; lineamientos Elección de Afore Artículo 176. El trabajador asegurado tendrá, en los términos de las leyes respectivas, el derecho de elegir a la Administradora de Fondos para el Retiro que operará su cuenta individual. La Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro determinará los mecanismos, procedimientos y términos aplicables a los recursos de las cuentas individuales de aquellos trabajadores que no elijan la Administradora de Fondos para el Retiro que deba operar sus respectivas cuentas. LSS 175 Constitución y funcionamiento de las Afores

Tematización: LSAR 18 a 38 Administradoras de Fondos para el Retiro; lineamientos Cuenta individual Artículo 177. Los patrones estarán obligados siempre que contraten un nuevo trabajador a solicitar su número de seguridad social y el nombre de la Administradora que opere su cuenta individual. Los trabajadores sujetos al régimen previsto en esta Ley no deberán tener más de una cuenta individual, si tienen varias estarán obligados a promover los procedimientos de unificación o traspaso correspondientes que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.


Los trabajadores que estén sujetos al régimen previsto en esta Ley y simultáneamente al previsto en otras leyes, o que con anterioridad hayan estado sujetos al régimen previsto en esta Ley, no deberán tener más de una cuenta individual por cada régimen, y su unificación o traspaso quedará a lo que establezca la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. LSS 174 Cuenta individual, única; 175 Constitución y funcionamiento de las Afores

Tematización: LSAR 18 a 38 Administradoras de Fondos para el Retiro; lineamientos Traspaso de recursos Artículo 178. El trabajador podrá, una vez en un año calendario contado a partir de la última ocasión que se ejercite este derecho, solicitar directamente a la Administradora de Fondos para el Retiro el traspaso de los recursos de su cuenta individual a otra Administradora. LSS 174 Cuenta individual, única; 176 Libre elección de Afore; 177 Número de afiliación para su control

Aplicación de cuotas obrero patronales a la cuenta individual Artículo 179. Al efectuarse el entero de las cuotas obrero patronales, la Administradora de Fondos para el Retiro identificará la parte que corresponde a cada trabajador, a efecto de que con dicha información, en los términos que establezca la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se realicen las aplicaciones específicas a cada subcuenta de la cuenta individual. LSS 15-III Determinación y entero de cuotas obrero patronales; 39 Determinación y entero de cuotas (ver comentario)

Tematización: RLSSACRF 110 y 111 Determinación y pago de cuotas; disposiciones generales; 112 a 119 Determinación de créditos; 120 a 124 Pago; 125 a 130 Plazos para el pago; 131 y 132 Pagos efectuados sin justificación legal; 133 a 149 Pago diferido en parcialidades; 150 y 151 Notificación y exigibilidad de créditos; LINF 29 Inscripción de trabajadores y aportaciones; 31 Inscripción; lineamientos; LSAR 77 Recaudación de cuota; 78 Recepción, depósito y retiro de recursos Informe bimestral patrón-trabajador Artículo 180. El patrón deberá informar bimestralmente a los trabajadores, sobre las aportaciones hechas a su favor, sin perjuicio de que dicha información sea entregada a los sindicatos o, en su caso, a cualquier otra organización representativa de los trabajadores asegurados. LSS 15-VII Obligación de los patrones de informar a sus trabajadores bimestralmente sobre sus aportaciones de los seguros de retiro, cesantía y vejez; 181 Afore estado de cuenta


Tematización: LSAR 18-IV Envío de estado de cuenta; 37-A Formato de estados de cuenta Estado de cuenta de la Afore Artículo 181. La Administradora de Fondos para el Retiro deberá informar a cada trabajador titular de una cuenta individual, el estado de la misma, en los términos, periodicidad y forma que al efecto establezca la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, sin perjuicio de que el asegurado en todo tiempo tenga el derecho a solicitar cualquier tipo de información, relacionada con su cuenta individual, a la administradora.

Tematización: LSAR 18-IV Envío de estado de cuenta; 37-A Formato de estados de cuenta Supletoriedad Artículo 182. La documentación y demás características de estas cuentas, no previstas en esta Ley y en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se sujetarán a lo dispuesto por la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Tematización: LSAR 5 Comisión; facultades Gastos cubiertos por las Afores Artículo 183. Los gastos que genere el sistema de emisión, cobranza y control de aportaciones a las cuentas individuales de los trabajadores serán cubiertos al Instituto por las administradoras de fondos para el retiro, por cada dispersión de recursos, en términos de lo que se prevea en las disposiciones administrativas que deriven de la Ley de los Sistemas del Ahorro para el Retiro.

Tematización: LSAR 8-VI Junta de Gobierno; facultades Cuota al término de la relación laboral Artículo 184. En caso de terminación de la relación laboral, el patrón deberá enterar al Instituto la cuota correspondiente al bimestre de que se trate o, en su caso, la parte proporcional de dicha cuota en la fecha en que deba efectuar el pago de las correspondientes a ese periodo. LSS 15-I y 37 Aviso de baja de los trabajadores; 39 Determinación y entero de las cuotas (ver comentario); 191 Terminación de la relación de trabajo; derechos

Tematización: RLSSACRF 110 y 111 Determinación y pago de cuotas; disposiciones generales; 112 a 119 Determinación de créditos; 120 a 124 Pago; 125 a 130 Plazos para el pago; 131 y 132 Pagos


efectuados sin justificación legal; 133 a 149 Pago diferido en parcialidades; 150 y 151 Notificación y exigibilidad de créditos; LFT 53 a 55 Terminación de las relaciones de trabajo Notificación de incumplimiento de obligaciones Artículo 185. El trabajador podrá notificar el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los patrones, establecidas en este capítulo, al Instituto, directamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o a través de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. El Instituto o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrán, indistintamente, la facultad de practicar inspecciones domiciliarias y, en su caso, determinar créditos y las bases de su liquidación, así como la actualización y recargos que se generen en los términos de los artículos 15 fracción V, 251 fracciones XIV y XVIII, y demás relativos de esta Ley. LSS 15-V Visitas domiciliarias, auditoría, verificación e inspección; 16 Dictamen del contador público autorizado; 18 Solicitud de afiliarse al IMSS y/o Infonavit por el trabajador; 251-XIV Determinar créditos a favor del Instituto y base para su cobro; 251-XVIII Ordenar visitas domiciliarias

Análisis: En caso de incumplimiento de las obligaciones patronales antes señaladas, los trabajadores podrán notificarlo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público directamente o por medio de la Comisión Nacional del SAR o al IMSS. Ambas autoridades, indistintamente, tienen la facultad de practicar visitas domiciliarias y, en su caso, determinar créditos y dar bases para su liquidación, así como la actualización y recargos que se generen. Tematización: LSAR 92 Inspecciones; lineamientos; CFF 17-A Actualización; 21 Recargos Pago de capitales constitutivos Artículo 186. El patrón es responsable de los daños y perjuicios que se causaren al trabajador o a sus beneficiarios, cuando por falta de cumplimiento de la obligación de inscribirlo o de avisar su salario real o los cambios que sufriera éste, no pudieran otorgarse las prestaciones consignadas en este capítulo, o bien dichas prestaciones se vieran disminuidas en su cuantía. En este caso el Instituto fincará los capitales constitutivos respectivos, en los términos del artículo 79 de esta Ley. LSS 12-I y 15-I Obligaciones de inscribir a sus trabajadores; 39 tercer pfo. Pagos de capitales constitutivos; 77 y 79 Capitales constitutivos, conceptos e integración

Reclamación de trabajador Artículo 187. Los trabajadores titulares de las cuentas individuales, y, en su caso, sus beneficiarios, deberán presentar directamente o a través de sus sindicatos o cualquier otra organización representativa, sus reclamaciones en contra de las Administradoras de Fondos para el Retiro o entidades financieras autorizadas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para


el Retiro, ante esta misma Comisión. El procedimiento correspondiente ante la Comisión se sujetará a lo dispuesto en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. LSS 185 Notificación de incumplimiento de obligaciones

Tematización: LFT 115 Beneficiarios del trabajador fallecido SIEFORES responsables de las inversiones Artículo 188. Las Administradoras de Fondos para el Retiro, operarán las Sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, éstas serán las responsables de la inversión de los recursos de las cuentas individuales de los trabajadores. Las Sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro se sujetarán para su constitución, organización, funcionamiento, régimen de inversión, tipos de valores, publicidad, sistemas de comercialización y contabilidad, a lo establecido por la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. La inspección y vigilancia de las Administradoras de Fondos para el Retiro y de las Sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro será realizada por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

LSS 177 Número de afiliación, para su control

Tematización: LSAR 39 a 48 Sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro Seguro de sobrevivencia Artículo 189. Con cargo a los recursos acumulados de la cuenta individual del trabajador, la Administradora de Fondos para el Retiro adquirirá a nombre de éste y a favor de sus beneficiarios legales, en el momento de otorgarse la pensión, un seguro de sobrevivencia, en los términos que al efecto determine la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, oyendo a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en los mismos porcentajes y condiciones que para tal efecto establece el capítulo V sección quinta de este Título. LSS 141 a 145 Cuantía de las pensiones de invalidez y vida

Tematización: LSAR 18-X Análogos o conexos; 80 Saldo de la cuenta individual Derechos a pensiones y planes privados Artículo 190. El trabajador o sus beneficiarios que adquieran el derecho a disfrutar de una pensión proveniente de algún plan establecido por su patrón o derivado de contratación colectiva, que haya sido autorizado y registrado por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro,


debiendo cumplir los requisitos establecidos por ésta, tendrá derecho a que la Administradora de Fondos para el Retiro, que opere su cuenta individual, le entregue los recursos que lo integran, situándolos en la entidad financiera que el trabajador designe, a fin de adquirir una pensión en los términos del artículo 157 o bien entregándoselos en una sola exhibición, cuando la pensión de que disfrute sea mayor en un treinta por ciento a la garantizada. LSS 157 Pensión, forma de contratar; rentabilidad o retiros programados

Tematización: LFT 391 Contrato colectivo; contenido; LINF 40 Transferencia de saldos no aplicados; LSAR 80 Saldo de la cuenta individual Derechos al término de la relación laboral Artículo 191. Durante el tiempo en que el trabajador deje de estar sujeto a una relación laboral, tendrá derecho a: I. Realizar aportaciones a su cuenta individual, y II. Retirar parcialmente por situación de desempleo los recursos de la Subcuenta de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, a partir del cuadragésimo sexto día natural contado desde el día en que quedó desempleado, en los siguientes términos: a. Si su cuenta individual tiene al menos tres años de haber sido abierta y tiene un mínimo de doce bimestres de cotización al Instituto acreditados en dicha cuenta, podrá retirar en una exhibición la cantidad que resulte al equivalente a treinta días de su último salario base de cotización, con un límite de diez veces el salario mínimo mensual general que rija en el Distrito Federal, o b. Si su cuenta individual tiene cinco años o más de haber sido abierta, podrá retirar la cantidad que resulte menor entre noventa días de su propio salario base de cotización de las últimas doscientas cincuenta semanas o las que tuviere, o el once punto cinco por ciento del saldo de la Subcuenta de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez. Las cantidades a que se refiere este inciso se entregarán en un máximo de seis mensualidades, la primera de las cuales podrá ser por un monto de treinta días de su último salario base de cotización a solicitud del trabajador, conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. En caso de que el trabajador se reincorpore a laborar durante el plazo de entrega de los recursos, las mensualidades posteriores a su reincorporación se suspenderán. El trabajador que cumpla con los requisitos de antigüedad de la cuenta a que se refiere el primer párrafo de este inciso, podrá optar, en todo caso, por el beneficio señalado en el inciso a).


El derecho consignado en esta fracción sólo podrán ejercerlo los trabajadores que acrediten con los estados de cuenta correspondientes, no haber efectuado retiros durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de la solicitud de retiro de recursos. LSS 15-I Avisos de inscripción, modificación de salarios y baja; 37 Baja extemporánea;184 Terminación de la relación de trabajo, cuotas a pagar; 198 Retiro de recursos,reducción de semanas cotizadas

Tematización: LFT 53 a 55 Terminación de las relaciones de trabajo Retiro de aportaciones voluntarias Artículo 192. Los trabajadores tendrán en todo tiempo el derecho a realizar aportaciones voluntarias a su cuenta individual, ya sea por conducto de su patrón al efectuarse el entero de las cuotas o por sí mismos. En estos casos, las aportaciones se depositarán a la subcuenta de aportaciones voluntarias. Asimismo, los patrones podrán hacer aportaciones adicionales a la subcuenta de aportaciones voluntarias, mismas que se entenderán adicionales a los beneficios establecidos en los contratos colectivos de trabajo. El trabajador podrá hacer retiros de la subcuenta de aportaciones voluntarias por lo menos una vez cada seis meses, en los términos que establezca la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Tematización: LSAR 79 Aportaciones voluntarias y complementarias Beneficiarios del trabajador Artículo 193. Los beneficiarios del trabajador titular de una cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez serán los que establecen las fracciones III al IX del artículo 84, en relación con los artículos 129 al 137 de esta Ley. En caso de fallecimiento del trabajador, si los beneficiarios legales ya no tienen derecho a pensión por el seguro de invalidez y vida, la Administradora de Fondos para el Retiro respectiva les entregará el saldo de la cuenta individual en partes iguales, previa autorización del Instituto. El trabajador asegurado, deberá designar beneficiarios sustitutos de los indicados en el párrafo anterior, única y exclusivamente para el caso de que faltaren los beneficiarios legales. El trabajador podrá en cualquier tiempo cambiar esta última designación. Dicha designación deberá realizarla en la Administradora de Fondos para el Retiro que le opere su cuenta individual. A falta de los beneficiarios legales y sustitutos, dicha entrega se hará en el orden de prelación previsto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo. Cualquier conflicto deberá ser resuelto ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.


LSS 84 Beneficiarios: esposa o concubina, hijos mayores de 16 años o no pueden mantenerse por enfermedad o discapacidad, los mayores de 16 años que se encuentren disfrutando de asignaciones familiares con base en el artículo 136 de esta ley, el padre y madre que vivan en el hogar de éste; 129 a 137 Beneficiarios, viudas o concubinas, orfandad hijos menores a 16 años, orfandad hijos mayores de 16 años y hasta 25 años si se encuentran estudiando en planteles del Sistema Educativo Nacional y los ascendientes.

Análisis: A la apertura de la cuenta del sistema de ahorro para el Retiro, Cesantía y Vejez el trabajador deberá designar beneficiarios, sin perjuicio de que en cualquier tiempo los pueda sustituir. En caso de fallecimiento del trabajador, la institución de crédito debe entregar el saldo de la subcuenta individual a los beneficiarios designados. A falta de la designación de estos se atenderá al orden de prelación de la Ley Federal del Trabajo y se entregará dicho saldo a la viuda, los hijos menores de 16 años y a los ascendientes que dependan económicamente del titular del seguro. Los beneficiarios deberán presentar solicitud por escrito. Tematización: LFT 115 Derechos de los beneficiarios; 501 Beneficiarios del trabajador; LINF 40 Transferencia de saldos no aplicados; LSAR 80 Saldo de la cuenta individual Determinación del retiro programado Artículo 194. Para efectos del retiro programado, se calculará cada año una anualidad que será igual al resultado de dividir el saldo de su cuenta individual entre el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el asegurado y sus beneficiarios, y, por lo menos, igual al valor correspondiente a la pensión garantizada. La pensión mensual corresponderá a la doceava parte de dicha anualidad. Las tablas utilizadas para calcular la unidad de renta vitalicia a que se refiere este artículo se elaborarán anualmente por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. LSS 170 Pensión garantizada

Tematización: LSAR 18-VII Modalidades de operación y pago; 18-IX Entrega de recursos Reglas de la CONSAR Artículo 195. La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, atendiendo a consideraciones técnicas y asegurando los intereses de los trabajadores, mediante la expedición de disposiciones administrativas podrá autorizar mecanismos, procedimientos, formas y términos relacionados con el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, conforme a lo establecido en esta Ley y la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.


LSS 154 Cesantía en edad avanzada, concepto; 161 Vejez, prestaciones;170 Pensión garantizada

Tematización: LSAR 5 Facultades de la Comisión Reingreso al régimen obligatorio Artículo 196. El asegurado que goce de una pensión de cesantía en edad avanzada o de vejez, cuando reingrese al régimen obligatorio, no efectuará las cotizaciones a que se refiere el párrafo segundo del artículo 25 de esta Ley, ni las de los seguros de invalidez y vida. El asegurado abrirá una nueva cuenta individual, en la Administradora de Fondos para el Retiro que elija de acuerdo con las normas generales establecidas en esta Ley. Una vez al año, en el mismo mes calendario en el que adquirió el derecho a la pensión, podrá el asegurado transferir a la Aseguradora que le estuviera pagando la renta vitalicia, el saldo acumulado de su cuenta individual, conviniendo el incremento en la renta vitalicia o retiros programados que esta última le esté cubriendo. LSS 25 segundo pfo. y 147 Reingreso al IMSS del pensionado, no efectuar cotizaciones con base en los artículos mencionados

Tematización: LSAR 77 Recaudación de cuotas y aportaciones Retenciones prohibidas Artículo 197. Las Aseguradoras y las Administradoras de Fondos para el Retiro no podrán retener, bajo ningún concepto, el pago de rentas vencidas ni de retiros programados no cobrados por el pensionado, cuyos montos en todo momento estarán a disposición de éste. LSS 58-II Pensión por incapacidad permanente total; 58-III Pensión por incapacidad permanente parcial; 120 Pensión por invalidez; 127 Pensión por muerte;155 Pensión por cesantía en edad avanzada; 161 Pensión por vejez

Disminución de semanas cotizadas Artículo 198. La disposición que realice el trabajador de los recursos de su cuenta individual por concepto del retiro por situación de desempleo previsto en el artículo 191 fracción II de la presente Ley, disminuirá en igual proporción a las semanas de cotización efectuadas. La mencionada disminución se calculará dividiendo el monto acumulado de los recursos de la cuenta individual entre el número de semanas cotizadas hasta el momento de realizarse la disposición de dichos recursos. El monto retirado se dividirá entre el cociente resultante de la anterior operación. El resultado se le restará a las semanas cotizadas. Los trabajadores que retiren recursos de la Subcuenta de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez en los términos de lo dispuesto por el mencionado artículo 191 fracción II de la presente Ley,


podrán reintegrar total o parcialmente los recursos que hubieren recibido conforme a las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con el voto favorable del Comité Consultivo y de Vigilancia. En este caso, las semanas de cotización que hubieren sido disminuidas conforme a lo dispuesto en el presente artículo les serán reintegradas proporcionalmente a los recursos que reintegren. LSS 191-II Retirar recursos por desempleo; 196 Reingreso al IMSS del pensionado

Disolución y liquidación Artículo 199. La disolución y liquidación de las Administradoras de Fondos para el Retiro y sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro se sujetará a la legislación aplicable, así como a las disposiciones administrativas que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro para salvaguardar los derechos de los asegurados en los términos de esta Ley.

Tematización: LSAR 56 Disolución y liquidación de administradoras LSAR Artículo 200. Para los efectos de esta sección, la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro preverá las disposiciones administrativas que sean necesarias para lograr el eficaz cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Análisis: Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Exposición de Motivos En 1992 se expidieron diversas reformas a la Ley del Seguro Social y a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a fin de crear el Sistema de Ahorro para el Retiro; desde esa fecha se planteó la necesidad de establecer instancias gubernamentales que permitieran coordinar, regular y vigilar el funcionamiento de las etapas de desarrollo del sistema de ahorro para el retiro. En una primera etapa, los recursos captados se canalizan por medio del Banco de México con créditos a cargo del Gobierno Federal y, en una segunda etapa, los trabajadores deciden en dónde invertir los recursos de las subcuentas de retiro. Esta segunda etapa, según la exposición de motivos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro requiere de “la implementación de disposiciones y procedimientos operativos que deben ser cuidadosamente establecidos y supervisados, para tal efecto es necesario contar con un órgano que concentre personal especializado en los Sistemas de Ahorro para el Retiro y en materias relacionadas con la banca, los intermediarios bursátiles y las instituciones de seguros, que concentre las facultades de regulación, control y vigilancia coordinando las acciones de los Institutos de Seguridad Social, de la Secretaría de Hacienda


y Crédito Público, de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de la Secretaría de Desarrollo Social y del Banco de México en relación con las instituciones financieras participantes en dichos sistemas”. En virtud de lo anterior, se expide el 22 de julio de 1994 la de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, mediante la cual se crea la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Entre las facultades de la referida Comisión destacan: –Autorizar, mediante disposiciones de carácter general, formas y características distintas a las establecidas para el entero y la comprobación de las cuotas y aportaciones a los sistemas de ahorro para el retiro. –Imponer sanciones administrativas por infracciones a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro u otras leyes relacionadas con los sistemas de ahorro para el retiro, cometidas por las instituciones de crédito o financieras, cuando dichas infracciones causen daños o perjuicios patrimoniales a los institutos de seguridad social. –Conocer y resolver sobre el recurso de revocación que se interponga en contra de las sanciones que aplique, así como condonar total o parcialmente, previa aprobación de la junta de Gobierno, las multas impuestas. –Publicar en el Diario Oficial de la Federación la tasa de interés de los créditos a cargo del Gobierno Federal derivada del sistema de ahorro para el retiro determinada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando menos trimestralmente. Para el desarrollo de sus funciones, la Comisión Nacional del SAR cuenta con una Junta de Gobierno integrada por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, y quienes la presidirán, son el Secretario del Trabajo y Previsión Social, el Presidente de la Comisión, el Secretario de Desarrollo Social, el Director del Banco de México, el Director del IMSS, el Director del INFONAVIT, así como el del ISSSTE. Es el Secretario de Hacienda quien nombra al Presidente de la Comisión el que debe ser ciudadano mexicano, no tener más de 65 años, gozar de reconocida experiencia en materia económica, financiera o jurídica, así como haber ocupado cargos de alto nivel, ya sea en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en los Institutos de Seguridad Social, en el Banco de México o en Instituciones del Sistema Financiero Mexicano. Es el Presidente de la Comisión, la máxima autoridad administrativa de ésta y ejercerá sus funciones directamente o por medio de los vicepresidentes y demás personal de la propia Comisión. Se establece un Comité Técnico Consultivo el que será presidido por el Presidente de la Comisión, dicho Comité conocerá de los asuntos relativos a la adopción de criterios y


políticas de aplicación general en materia de los sistemas de ahorro para el retiro. El Comité de Vigilancia tiene la función de vigilar el desempeño de las funciones operativas de la Comisión. La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro tiene las facultades que en materia de inspección y vigilancia corresponden a la Comisión Nacional Bancada de Valores y de Seguros y Fianzas, solamente por lo que respecta a las operaciones que realicen las instituciones de crédito o entidades financieras con recursos de los sistemas de ahorro para el retiro. El incumplimiento a lo dispuesto en la Ley para la Coordinación del SAR y en las Leyes del Seguro Social, del INFONAVIT y del ISSSTE en lo relacionado con los sistemas de ahorro para el retiro por las instituciones de crédito o entidades financieras será sancionado con multas impuestas por la Comisión. Las multas impuestas a las personas sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión, deben ser pagadas dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de su notificación y cuando el infractor promueva cualquier medio de defensa legal en contra de la multa que se hubiese aplicado, en caso de que ésta resulte confirmada total o parcialmente, su importe se actualizará en términos del Código Fiscal de la Federación y deberá ser cubierto el día hábil inmediato siguiente a aquel en que se notifique al infractor la resolución correspondiente. En contra de las sanciones que imponga la Comisión procederá el recurso de revocación que se deberá interponer por escrito dentro de los quince días hábiles siguientes al de su notificación y que debe agotarse necesariamente antes de proceder al ejercicio de cualquier otro medio de defensa. El recurso debe interponerse ante la Junta de Gobierno cuando la sanción haya sido emitida por ese cuerpo colegiado o por el Presidente de la Comisión. Se deberá interponer dicho medio de defensa ante el Presidente de la Comisión cuando se trate de sanciones impuestas por otro personal de ese órgano desconcentrado. En escrito por el que se haga valer el recurso deberá expresarse el acto impugnado y los agravios que éste causa y se acompañarán y ofrecerán las pruebas respectivas. En el supuesto de que no se señale el acto impugnado o se expresen los agravios, la autoridad desechará por improcedente el recurso interpuesto, si se omiten las pruebas se tendrán por no ofrecidas. La sola interposición del recurso de revocación suspende la exigibilidad del pago de la multa.


Los trabajadores titulares de las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro y en su caso los beneficiarios, podrán presentar directamente o por medio de sus representantes sindicales sus reclamaciones en contra de las instituciones de crédito o entidades financieras, ante la Comisión o hacer valer sus derechos ante los tribunales competentes. Las instituciones de crédito y las financieras están obligadas a someterse al procedimiento de conciliación. Son las instituciones de seguridad social las que recibirán las reclamaciones con el objeto de turnarlas a la Comisión. El procedimiento conciliatorio en la vía de reclamación se debe sujetar a las reglas siguientes: —El reclamante presentará mediante escrito por duplicado ante la Comisión su reclamación, indicando con precisión los actos u operaciones que reclama y sus razonamientos. —La Comisión podrá solicitar que la reclamación sea aclarada cuando se presente de manera vaga, general o confusa. —La otra parte dentro de 9 días contados a partir de aquel en que sea notificada rendirá un informe por escrito y por duplicado a la Comisión. —La Comisión citará a las partes a una junta de avenencia que se realizará dentro de los 35 días contados a partir de la fecha de presentación de la reclamación, si en dicha junta no se concilian los intereses, la Comisión invitará a las partes a que voluntariamente y de común acuerdo designen para resolver su controversia a alguno de los árbitros que les proponga la Comisión, quedando a elección de los mismos que el juicio arbitral sea en amigable composición o en juicio arbitral de estricto derecho. El juicio arbitral será en amigable composición, en forma breve se fijarán ante el árbitro las cuestiones que deberán ser objeto de arbitraje, las que deberán corresponder a los hechos controvertidos en la reclamación en informe presentado a la Comisión, el árbitro entregará el dictamen técnico de la etapa conciliatoria y propondrá a las partes las reglas para la substanciación del juicio, respecto de las cuales las partes deberán manifestar su conformidad; el árbitro resolverá a verdad sabida y buena fe guardada observando las formalidades esenciales del procedimiento. El juicio arbitral de estricto derecho se apegará al procedimiento que determinen las partes en forma convencional ante el árbitro, estableciendo las reglas y aplicando en forma supletoria el Código de Comercio (CCOM) y el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


Las notificaciones relativas al traslado de la reclamación, a la citación de la junta de avenencia, de la demanda y del laudo deberán efectuarse personalmente o por correo certificado con acuse de recibo y surtirán sus efectos el día hábil siguiente de su notificación. En el juicio arbitral de estricto derecho, el laudo sólo admitirá aclaración a instancia de parte, presentada dentro de los tres días hábiles siguientes al de la notificación. Las demás resoluciones admitirán como único recurso el de revocación. El laudo que condene, otorgará para su cumplimiento un plazo de 15 días hábiles a partir de su notificación. En caso de no ser impugnado o siéndolo, acorde con la legislación aplicable y la resolución que lo confirme haya causado estado, persistiéndose en su incumplimiento la Comisión impondrá una multa hasta por el importe de lo condenado, si los incumplimientos fueran reiterados, la propia Comisión podrá suspender o revocar la autorización correspondiente y hacerlo del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En caso de incumplimiento voluntario de lo convenido en la conciliación, o al laudo, en amigable composición o en el juicio arbitral de estricto derecho, la parte afectada deberá acudir a los tribunales competentes para la ejecución de una u otra resolución. Si las partes no están de acuerdo en designar árbitro, el reclamante podrá acudir a los tribunales competentes. Se aplican supletoriamente para efectos de la notificación y de los recursos, las Leyes del IMSS, INFONAVIT, ISSSTE, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores, de Sociedades de Inversión, General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, así como el Código Fiscal de la Federación. Tematización: LSAR 5 Facultades de la Comisión El pensionado y/o beneficiario puede elegir las prestaciones con la Ley vigente (‘97) o la Ley derogada (1973).


Título Segundo Del Régimen Obligatorio Capítulo VII Del Seguro de Guarderías y de las Prestaciones Sociales Sección Primera Del Ramo de Guarderías Riesgos cubiertos Artículo 201. El ramo de guarderías cubre el riesgo de no poder proporcionar cuidados durante la jornada de trabajo a sus hijos en la primera infancia, de la mujer trabajadora, del trabajador viudo o divorciado o de aquél al que judicialmente se le hubiera confiado la custodia de sus hijos, mediante el otorgamiento de las prestaciones establecidas en este capítulo. Este beneficio se podrá extender a los asegurados que por resolución judicial ejerzan la patria potestad y la custodia de un menor, siempre y cuando estén vigentes en sus derechos ante el


Instituto y no puedan proporcionar la atención y cuidados al menor. El servicio de guardería se proporcionará en el turno matutino y vespertino pudiendo tener acceso a alguno de estos turnos, el hijo del trabajador cuya jornada de labores sea nocturna. LSS 12-I y 15-I Obligación de afiliar a sus trabajadores; 15-III Pago de la cuota del 1% por el patrón; 213 Subrogación de servicios y/o reversión de cuotas, con los patrones;256 Relación del IMSS con sus trabajadores de confianza; 264-IX Nombrar y remover a los trabajadores de confianza; facultad del Consejo Técnico; 268-VIII Nombrar y remover a los trabajadores de confianza; facultades del Director General

Tematización: RG 1 a 5 Servicios de guardería; generalidades; 31 a 36 Suspensión de servicios en las guarderías, sanciones y suspensiones; R. Interior 138 Órganos de operación administrativa desconcentrada; 139 Los delegados del IMSS son los responsables de la operación de los servicios institucionales; 144 Facultades de los delegados del Instituto; LFT 171 Servicios de guardería Acuerdos del Consejo Técnico del IMSS: Acuerdo HCT 298 del 17-IX-2013 - Se autoriza operar el sistema vecinal comunitario único; Acuerdo HCT 498 del 20-X-2004 - Se autoriza la operación del modelo de guarderías integradas; Acuerdo HCT 349 del 22-VII-2005 - Se aprueban las reglas de carácter general para la subrogación de los servicios de guardería en el campo Finalidad de las prestaciones Artículo 202. Estas prestaciones deben proporcionarse atendiendo a cuidar y fortalecer la salud del niño y su buen desarrollo futuro, así como a la formación de sentimientos de adhesión familiar y social, a la adquisición de conocimientos que promuevan la comprensión, el empleo de la razón y de la imaginación y a constituir hábitos higiénicos y de sana convivencia y cooperación en el esfuerzo común con propósitos y metas comunes, todo ello de manera sencilla y acorde a su edad y a la realidad social y con absoluto respeto a los elementos formativos de estricta incumbencia familiar. LSS 2 y 7 Finalidades y objetivos del seguro social; 201 Prestaciones, ramo de guarderías

Análisis: La Ley Federal del Trabajo del 18 de agosto de 1931 estableció en su artículo 110 la obligación de los patrones de proporcionar el servicio de guarderías en beneficio de sus trabajadoras, con el propósito de que estas pudiesen laborar fuera de sus domicilios, sin menoscabo del cuidado y atenciones que debían a sus menores hijos. Dicha disposición se cumplió tan solo en una mínima escala, hasta que en el año de 1962 se reformó la Ley Laboral para establecer que los servicios de guardería infantil debían ser proporcionados por el Instituto Mexicano del Seguro Social, a fin de dar cumplimiento efectivo a la


obligación establecida a cargo de los patrones y, al mismo tiempo, hacer extensivo este derecho a toda mujer trabajadora asegurada y esta obligación a todos los patrones, sin la limitación contenida en el reglamento del precepto mencionado de la Ley Federal del Trabajo, en el cual se afectaba únicamente a los patrones que tuviesen a su servicio a más de cincuenta mujeres. El artículo 171 de la Ley Federal del Trabajo en vigor señala que los servicios de guardería infantil serán prestados por este Instituto, de conformidad con la Ley del Seguro Social y sus disposiciones reglamentarias. El artículo 212 de la Ley del Seguro Social establece que los patrones cubrirán íntegramente la prima para el financiamiento de las prestaciones de guardería infantil, independientemente de que tengan o no trabajadoras a su servicio. Esta disposición se basa en los principios de solidaridad social, pues obliga por igual a todos los patrones al pago de la aportación respectiva, ya que, si hubiese la posibilidad de establecer excepciones, seguramente se generaría, entre otras cosas, una injusta disminución de oportunidades de trabajo para las mujeres. Del análisis de las disposiciones que se han comentado, se concluye que la obligación patronal de proporcionar en forma directa el servicio de guardería ha quedado a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social, pero con un financiamiento proveniente en su totalidad y obligatoriamente del sector empresarial, bajo un concepto de solidaridad humana. La creación del ramo del seguro de guarderías dentro de la Ley del Seguro Social tiene por objeto proteger efectivamente a los hijos de las trabajadoras afiliadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, contra los riesgos a que están expuestos cuando sus progenitores no les pueden proporcionar cuidados maternales durante la jornada de trabajo y encausar en un marco de mayor justicia las relaciones obrero patronales, dentro de nuevas formas de solidaridad humana. Servicios que otorga la guardería Artículo 203. Los servicios de guardería infantil incluirán el aseo, la alimentación, el cuidado de la salud, la educación y la recreación de los menores a que se refiere el artículo 201. Serán proporcionados por el Instituto, en los términos de las disposiciones que al efecto expida el Consejo Técnico. LSS 201 Prestaciones, ramo Guarderías

Tematización: RG 6 a 13 Servicios de guardería; prestación del servicio


Ubicación e instalaciones Artículo 204. Para otorgar la prestación de los servicios de guardería, el Instituto establecerá instalaciones especiales, por zonas convenientemente localizadas en relación a los centros de trabajo y de habitación, y en las localidades donde opere el régimen obligatorio. LSS 213 Convenios de reversión de cuotas con los patrones que tengan instalaciones de guarderías en sus empresas

Beneficiarios Artículo 205. Las madres aseguradas, los viudos, divorciados o los que judicialmente conserven la custodia de sus hijos, mientras no contraigan nuevamente matrimonio o se unan en concubinato, tendrán derecho a los servicios de guardería, durante las horas de su jornada de trabajo, en la forma y términos establecidos en esta Ley y en el reglamento relativo. El servicio de guarderías se proporcionará en el turno matutino y vespertino, pudiendo tener acceso a alguno de estos turnos, el hijo del trabajador cuya jornada de labores sea nocturna.

Tematización: RG 14 a 30 Obligaciones de los trabajadores; LFT 58 a 68 Jornada de trabajo Ingreso a la guardería Artículo 206. Los servicios de guarderías se proporcionarán a los menores a que se refiere el artículo 201 desde la edad de cuarenta y tres días hasta que cumplan cuatro años. LSS 201 Prestaciones, ramo Guarderías

Derecho a conservar prestaciones Artículo 207. Los asegurados a que se refiere esta Sección tendrán derecho al servicio a partir de que el trabajador sea dado de alta ante el Instituto y cuando sean dados de baja en el régimen obligatorio conservarán durante las cuatro semanas posteriores a dicha baja, el derecho a las prestaciones de este seguro. LSS 12-I y 15-I Obligación de inscribir a sus trabajadores; 37 Aviso de baja extemporánea; 109 Baja - Conservación de derechos 4 semanas

Sección Segunda Del Ramo de las Prestaciones Sociales Prestaciones sociales Artículo 208. Las prestaciones sociales comprenden: I. Prestaciones sociales institucionales, y II. Prestaciones de solidaridad social.


LSS 2 y 7 Finalidad y objetivos del Seguro Social; 214 a 217 Prestaciones de solidaridad social

Análisis: En nuestro punto de vista la Secretaría de Desarrollo Social u otra dependencia, según sea el caso, deberían llevar a cabo las prestaciones sociales que incluye la Ley del Seguro Social (artículos 208 a 210-A) en virtud del programa de prestaciones sociales institucionales, con lo que se liberaría al Instituto de cargas innecesarias. Por ejemplo, se podría suspender la promoción a la salud, educación higiénica, mejoramiento de la calidad de vida, impulso a las actividades culturales y deportivas, promoción a la regulación del estado civil, cursos de capacitación y adiestramiento, centros vacacionales, superación de la vida en el hogar, velatorios, tiendas del IMSS, etcétera. Con esto, el Instituto ahorraría de 40 a 50% de la cuota asignada para este ramo de prestaciones sociales. En conclusión, con el referido ahorro se prestaría un mejor servicio de guarderías institucionales. Finalidad de las prestaciones Artículo 209. Las prestaciones sociales institucionales tienen como finalidad fomentar la salud, prevenir enfermedades y accidentes y contribuir a la elevación general de los niveles de vida de la población. El Instituto proporcionará atención a sus derechohabientes mediante servicios y programas de prestaciones sociales que fortalezcan la medicina preventiva y el autocuidado de la salud y mejoren su economía e integridad familiar. Para ello, fortalecerá la coordinación y concertación con instituciones de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal o con entidades privadas y sociales, que hagan posible su acceso a preferencias, prerrogativas y servicios que contribuyan a su bienestar. Asimismo, el Instituto establecerá y desarrollará los programas y servicios para los derechohabientes, en términos de la disponibilidad financiera de los recursos destinados a prestaciones sociales de este seguro. LSS 211 Cuota del 1% patronal (hasta el 20% de dicho monto)

Programas Artículo 210. Las prestaciones sociales institucionales serán proporcionadas mediante programas de: I. Promoción de la salud, difundiendo los conocimientos necesarios a través de cursos directos, conferencias y campañas de bienestar, cultura y deporte, y del uso de medios masivos de comunicación;


II. Educación higiénica, materno infantil, sanitaria y de primeros auxilios; prevención de enfermedades y accidentes; III. Mejoramiento de la calidad de vida a través de estrategias que aseguren costumbres y estilos de vida saludables, que propicien la equidad de género, desarrollen la creatividad y las potencialidades individuales, y fortalezcan la cohesión familiar y social; IV. Impulso y desarrollo de actividades culturales y deportivas, recreativas y de cultura física y en general, de todas aquéllas tendientes a lograr una mejor ocupación del tiempo libre; V. Promoción de la regularización del estado civil; VI. Cursos de adiestramiento técnico y de capacitación para el trabajo, a fin de propiciar la participación de la población en el mercado laboral, de lograr la superación del nivel de ingresos a los capacitados y contribuir a la satisfacción de las necesidades de la planta productiva. Dichos cursos podrán ser susceptibles de validación oficial; VII. Centros vacacionales; VIII. Superación de la vida en el hogar, a través de un adecuado aprovechamiento de los recursos económicos, de mejores prácticas de convivencia y, IX. Establecimiento y administración de velatorios, así como otros servicios similares. LSS 110 a 111-A Medicina preventiva

Tematización: LFT 132 0bligaciones de los patrones Uso de instalaciones del IMSS Artículo 210-A. El Instituto podrá ofrecer sus instalaciones deportivas, sociales, culturales, recreativas y vacacionales a la población en general, ya sea por sí o en cooperación con instituciones de los sectores público o social, estableciendo en todos los casos las cuotas de recuperación de costos correspondientes, a efecto de generar recursos para apoyar el financiamiento de su operación y mantenimiento y de colaborar con la sociedad en general en la promoción de ese tipo de actividades. El monto y destino de los recursos que se obtengan conforme a lo dispuesto en este párrafo se informará al Congreso de la Unión y al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los derechohabientes tendrán condiciones preferenciales en el pago de las cuotas de recuperación señaladas, en los términos que el Instituto establezca. LSS 210 Prestaciones sociales; programas

Sección Tercera Del Régimen Financiero Monto de la prima para el seguro


Artículo 211. El monto de la prima para este seguro será del uno por ciento sobre el salario base de cotización. Para prestaciones sociales solamente se podrá destinar hasta el veinte por ciento de dicho monto. LSS 15-III Determinación y entero de cuota patronal; 39 Determinación y entero de las cuotas; 299 Solicitud de devolución de cuotas no procede (ver tesis transcrita)

Análisis: Tesis del T.F.F. GUARDERÍAS.- NO PROCEDE LA DEVOLUCIÓN DE LOS PAGOS ENTERADOS POR LOS PATRONES RELATIVOS AL SERVICIO DE GUARDERÍA, AUN CUANDO EL INSTITUTO NO DEMUESTRE QUE HA OTORGADO LA PRESTACIÓN RESPECTIVA.- De la Exposición de Motivos de la Ley del Seguro Social y del análisis de los preceptos que la integran se desprende que el establecimiento de este sistema tiene como propósito avanzar hacia una seguridad social integral fundada en la solidaridad, lo que se logra a través de un mecanismo en el que los patrones se liberan de diversas obligaciones que en esta materia les señalan las disposiciones laborales a cambio de las cuotas que deben cubrir al Instituto Mexicano del Seguro Social, el que deberá otorgar las prestaciones que señala la Ley que rige su funcionamiento. Esto explica que dichas cuotas tengan el carácter de fiscales, de acuerdo con el artículo 287, y que el pago de las mismas no se encuentre en relación directa con los beneficios específicos que otorguen o puedan otorgar a los trabajadores por los que se cubrieron, sino que constituyen una aportación para el financiamiento general del sistema. Por ello, tratándose del servicio de guarderías, el artículo 212 de la Ley establece de manera literal que “la prima para el financiamiento de las prestaciones de guardería infantil” las cubrirán los patrones íntegramente “independientemente de que tengan o no trabajadoras a su servicio”, lo que sería inaceptable, de existir relación directa entre el pago de la cuota y el servicio prestado, pues en esa hipótesis nunca podría darse la contraprestación. De las consideraciones anteriores se infiere que los patrones deben cubrir las cuotas que les correspondan por ese concepto y que cuando se alegue que el servicio no se ha prestado, ello puede dar lugar a que por diferentes medios se influya para que se corrija la deficiencia de existir ésta, pero no a que se reintegre una cuota que debe cubrirse como una obligación legal de aportación al fondo del Instituto para la prestación general del servicio de guarderías y que no se halla condicionada a que el mismo se haya proporcionado en forma específica respecto de los trabajadores por los que se cubrieron. Tesis de jurisprudencia sustentada por la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación al resolver las revisiones siguientes: Revisión No. 963/80. Resuelta en sesión de 17 de noviembre de 1981. Revisión No. 1229/81. Resuelta en sesión de 17 de febrero de 1982, y Revisión No. 757/81. Resuelta en sesión de 17 de febrero de 1982.

Tematización: RLSSACRF 110 y 111 Determinación y pago de cuotas; disposiciones generales; 112 a 119 Determinación de créditos; 120 a 124 Pago; 125 a 130 Plazos para el pago; 131 y 132 Pagos


efectuados sin justificación legal; 133 a 149 Pago diferido en parcialidades; 150 y 151 Notificación y exigibilidad de créditos Integración de la prima Artículo 212. Los patrones cubrirán íntegramente la prima para el financiamiento de las prestaciones de este capítulo, esto independientemente que tengan o no trabajadores de los señalados en el artículo 201 a su servicio. LSS 201 Prestaciones, ramo Guarderías; 211 Cuota patronal

Subrogación de servicios; reversión de cuotas Artículo 213. El Instituto podrá celebrar convenios de reversión de cuotas o subrogación de servicios, con los patrones que tengan instaladas guarderías en sus empresas o establecimientos, cuando reúnan los requisitos señalados en las disposiciones relativas. LSS 205 Otorgamiento de instalaciones para el servicio de guarderías

Sección Cuarta De las Prestaciones de Solidaridad Social Prestaciones o servicios de solidaridad social Artículo 214. Las prestaciones o servicios de solidaridad social comprenden acciones de salud comunitaria, asistencia médica, farmacéutica e incluso hospitalaria, en la forma y términos establecidos en los artículos 215 al 217 de esta Ley. LSS 215 Unidades médicas; 216 Apoyo a los servicios de Solidaridad Social;216-A Atención a la población; no derechohabientes; 217 Financiamiento de la Federación y los beneficiarios; 238 Zonas de alta marginalidad, indígenas y/o campesinos temporales; 250-A y 250-B Otros seguros, combate a la marginación y pobreza

Unidades médicas Artículo 215. El Instituto organizará, establecerá y operará unidades médicas destinadas a los servicios de solidaridad social, los que serán proporcionados exclusivamente en favor de los núcleos de población que por el propio estadio de desarrollo del país, constituyan polos de profunda marginación rural, suburbana y urbana, y que el Poder Ejecutivo Federal determine como sujetos de solidaridad social. Queda facultado el Instituto para dictar las bases e instructivos a que se sujetarán estos servicios, pero, en todo caso, se coordinará con la Secretaría de Salud y demás instituciones de salud y seguridad social. LSS 214 Servicios de solidaridad social

Operación de unidades médicas


Artículo 216. El Instituto proporcionará el apoyo necesario a los servicios de solidaridad social que esta Ley le atribuye, sin perjuicio del eficaz otorgamiento de las prestaciones a que tienen derecho los trabajadores y demás beneficiarios del régimen obligatorio. LSS 214 Servicios de solidaridad social; 250-B Transferencias del Gobierno Federal

Atención a no derechohabientes Artículo 216-A. El Instituto deberá atender a la población no derechohabiente en los casos siguientes: I. En situaciones de emergencia nacional, regional o local o, en caso de siniestros o desastres naturales; II. Tratándose de campañas de vacunación, atención o promoción a la salud, y III. En apoyo a programas de combate a la marginación y la pobreza, cuando así lo requiera el Ejecutivo Federal. Para los efectos de la fracción I, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público proveerá los recursos financieros correspondientes al Instituto de conformidad con las disposiciones aplicables. Por lo que hace a los supuestos contemplados en la fracción II, conforme a las previsiones presupuestarias y en los términos de las disposiciones que al efecto emita el Ejecutivo Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público proveerá los recursos financieros necesarios para resarcir al Instituto de los gastos en que incurra. Tratándose de los programas a que se refiere la fracción III, se estará a lo dispuesto por las normas aplicables a los subsidios federales. En todos los casos el Instituto llevará a cabo la contabilización específica y por separado de la contabilidad general. LSS 214 Servicios de solidaridad social; 250-A segundo pfo. Requerimiento del Gobierno Federal al combate a la marginación; 250-B Transferencias del Gobierno Federal

Financiamiento de las prestaciones Artículo 217. Las prestaciones de solidaridad social serán financiadas por la Federación y por los propios beneficiados. Los beneficiados por estos servicios contribuirán con aportaciones en efectivo o con la realización de trabajos personales de beneficio para las comunidades en que habiten y que propicien que alcancen el nivel de desarrollo económico necesario para llegar a ser sujetos de aseguramiento en los términos de esta Ley. LSS 214 Servicios de solidaridad social


Título Segundo Del Régimen Obligatorio Capítulo VIII De la Continuación Voluntaria en el Régimen Obligatorio Continuación voluntaria Artículo 218. El asegurado con un mínimo de cincuenta y dos cotizaciones semanales acreditadas en el régimen obligatorio, en los últimos cinco años, al ser dado de baja, tiene el derecho a continuar voluntariamente en el mismo, pudiendo continuar en los seguros conjuntos de invalidez y vida así como de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, debiendo quedar inscrito con el último salario o superior al que tenía en el momento de la baja. El asegurado cubrirá las cuotas que le correspondan por mensualidad adelantada y cotizará de la manera siguiente:


a. Respecto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, el asegurado cubrirá por cuanto hace al ramo primero, la totalidad de la cuota y por los otros dos ramos cubrirá el importe de las cuotas obrero patronales, debiendo el Estado aportar la parte que conforme a esta Ley le corresponde, incluyendo la cuota social, y b. En el seguro de invalidez y vida el asegurado cubrirá las cuotas obrero patronales y el Estado la parte que le corresponda de acuerdo a los porcentajes señalados en esta Ley. Adicionalmente, el asegurado deberá cubrir las cuotas que corresponderían al patrón y al trabajador, señaladas en el párrafo segundo del artículo 25 de esta Ley. LSS 25 Cuotas para prestaciones en especie; 147 Cuotas del seguro de invalidez y vida; 168 Cuotas del seguro de retiro, cesantía y vejez

Análisis: El Derecho a la Continuación Voluntaria en el Régimen Obligatorio - Artículos 218 a 221 Tienen derecho a la continuación voluntaria en el Régimen Obligatorio del Seguro Social, las personas que cumplan las siguientes condiciones: 1. Que hayan causado baja en el Seguro Obligatorio. 2. Solicitar su ingreso e inscribirse en el plazo no mayor de 5 años, contados a partir del día siguiente a la fecha de la baja en el Seguro Obligatorio. (LSS 218 y 219) 3. Haber cotizado 52 semanas en el Seguro Obligatorio. 4. No ser pensionado por invalidez, vejez o cesantía. 5. Presentarse en los servicios afiliación-vigencia en la subdelegación que corresponda a su domicilio a que se le llene su solicitud proporcionando los siguientes datos: 5.1. Presentar tarjeta afiliación o documento del Instituto en que aparezca su número de afiliación. 5.2. Domicilio actual. 5.3. Declarar el salario en el que estaba cotizando al momento de ser dado de baja. 5.4. Informar salario en que desea cotizar. 5.5. Informar fecha y aviso de su baja. 5.6. Proporcionar número de registro patronal que lo inscribió por última vez (si conoce el dato). 6. Podrá seguir cotizando en el mismo salario o en el inmediato inferior o superior con base en el acuerdo del HCT No. 6844/80 del 27 de agosto de 1980.


7. Las ramas del seguro en que se debe inscribir son: - Invalidez y vida. - Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. 8. En el seguro de invalidez, el pago de cotizaciones comienza a partir de la fecha de aceptación de la solicitud. En el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, podrá pagar las cotizaciones a partir de la fecha de la baja o a partir de la aceptación de su solicitud. 9. Después de presentada su solicitud, regresará dentro del plazo de quince días a partir de la presentación de la solicitud para que se le indique si procede o no su inscripción. Si no procede, se informarán las causas. 10. Si fue aceptada la solicitud, se expedirá una orden de ingreso por mensualidades para su pago. 11. Efectuando el pago, acudirá a donde presentó su solicitud, mostrando el documento pagado, para proceder a su inscripción en continuación voluntaria en el Régimen Obligatorio. Terminación de la Continuación Voluntaria en el Régimen Obligatorio Este derecho a la continuación voluntaria termina: a. Al reingresar como sujeto de Aseguramiento en el Régimen Obligatorio (volver a laborar). b. Al ser pensionado. c. Al presentar su baja. d. Al no pagar sus cuotas durante dos meses. Para obtener las prestaciones médicas, el solicitante deberá registrar en el seguro de salud para la familia (LSS 240 a 245) Lista de Beneficiarios Asistencia médica (LSS 84) Pensión por invalidez (LSS 120) Pensión por vejez (LSS 161) Pensión por cesantía (LSS 155)


Asignaciones familiares (LSS 155 y 161) Ayuda asistencial (LSS 155 y 161) Al fallecimiento del asegurado o pensionado sus beneficiarios tendrán derecho a las pensiones de viudez, orfandad, etc., que serán otorgadas conforme a lo establecido por la Ley del Seguro Social. (Artículos 127 y 172-A) Tematización: RLSSACRF 64 a 66 Continuación voluntaria en el régimen obligatorio Plazo para la continuación voluntaria Artículo 219. El derecho establecido en el artículo anterior se pierde si no se ejercita mediante solicitud por escrito dentro de un plazo de cinco años a partir de la fecha de baja. LSS 218 Requisitos y cuotas aplicables

Tematización: RLSSACRF 64 a 66 Continuación voluntaria en el régimen obligatorio Momento en que se termina la continuación voluntaria Artículo 220. La continuación voluntaria del régimen obligatorio termina por: I. Declaración expresa firmada por el asegurado; II. Dejar de pagar las cuotas durante dos meses, y III. Ser dado de alta nuevamente en el régimen obligatorio, en los términos del artículo 12 de esta Ley. El asegurado podrá solicitar por escrito su reingreso al régimen obligatorio del seguro social a través de la continuación voluntaria, cuando hubiese causado baja por la falta de pago de las cuotas de dos meses consecutivos. La solicitud deberá formularse dentro de los doce meses siguientes a la fecha de su baja en la continuación voluntaria. LSS 12-I y 15-I Obligaciones de los patrones de inscribir a sus trabajadores;218 Requisitos y cuotas aplicables (ver comentario)

Tematización: RLSSACRF 64 a 66 Continuación voluntaria en el régimen obligatorio Conservación de derechos Artículo 221. La conservación de derechos se rige por lo establecido en los capítulos relativos del régimen obligatorio.


LSS 109 ConservaciĂłn de derechos; 150 y 151 ConservaciĂłn de derechos por reingreso al rĂŠgimen obligatorio


Título Segundo Del Régimen Obligatorio Capítulo IX De la Incorporación Voluntaria al Régimen Obligatorio Modalidades de la incorporación voluntaria Artículo 222. La incorporación voluntaria de los sujetos a que se refiere el presente capítulo, se realizará por convenio y se sujetará a las siguientes modalidades: I. Podrá efectuarse en forma individual o de grupo a solicitud, por escrito, del sujeto o sujetos interesados. En el caso de incorporación colectiva cada uno de los asegurados será responsable de sus obligaciones frente al Instituto; II. El esquema de aseguramiento, para los sujetos que señala este capítulo, comprende: a. Para los sujetos a que se refieren las fracciones I y III del artículo 13 de esta Ley, las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad y las correspondientes de los seguros de invalidez y vida, así como de retiro y vejez, en los términos de los capítulos respectivos; b. Para los sujetos a que se refiere la fracción II del artículo 13 de esta Ley, las prestaciones en especie de los seguros de riesgos de trabajo y de enfermedades y maternidad y las correspondientes de los seguros de invalidez y vida, así como de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, en los términos de los capítulos respectivos; c. Para los sujetos a que se refiere la fracción IV del artículo 13 de esta Ley, las prestaciones del seguro de riesgos de trabajo, las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad y las correspondientes de los seguros de invalidez y vida, así como de retiro y vejez, en los términos de los capítulos respectivos; d. Para los sujetos a que se refiere la fracción V del artículo 13 de esta Ley, las prestaciones del seguro de riesgos de trabajo, las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad y las correspondientes de los seguros de invalidez y vida, así como de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, en los términos de los capítulos respectivos, y A solicitud de las entidades públicas, el esquema de aseguramiento podrá comprender únicamente las prestaciones en especie de los seguros conjuntos de riesgos de trabajo y enfermedades y maternidad, siempre y cuando dichas entidades tengan establecido un sistema de pensiones para sus trabajadores, y e. En caso de muerte del asegurado, se estará a lo dispuesto en el artículo 104 de esta Ley.


LSS 13-I Trabajadores independientes y/o industrias familiares; 13-II Trabajadores domésticos; 13-III Ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios; 13-IV Patrones, personas físicas; 13-V Trabajadores al servicio de las Administraciones Públicas de la Federación; 14 Convenios de aseguramiento voluntario, requisitos; 15 Obligaciones de los patrones; 104 Muerte del asegurado o pensionado

Tematización: RLSSACRF 75 a 94 Incorporación voluntaria al régimen obligatorio; LFT 10 Patrón; 279 a 284 Trabajadores del campo; 331 a 343 Trabajadores domésticos; 343-A a 343-E Trabajos en minas; 344 a 350 Trabajo en hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos análogos; 351 a 353 Industria familiar Supletoriedad Artículo 223. Aceptada la incorporación, serán aplicables las disposiciones del régimen obligatorio, con las salvedades y modalidades que establezca esta Ley. Sólo se perderá la calidad de asegurado si se dejan de tener las características que originaron el aseguramiento. LSS 13 Aseguramiento en la incorporación al régimen obligatorio; 14 Convenios de aseguramiento voluntario; 15 Obligaciones de los patrones; 27 a 37 Salario base de cotización, cumplimiento de las obligaciones señaladas en los artículos 12 y 15 de esta ley; 38 Cuotas que corresponde a los trabajadores, retención en los seguros de prestaciones médicas artículos 25 párrafo 2o., 106 y 107, así como prestaciones, artículos 147, 148, 168 II y III; 39 Determinación y entero de las cuotas obrero patronales, mensualmente día 17 del mes inmediato siguiente, se forman con los seguros que comprende el régimen obligatorio en sus artículos 25 párrafo 2o., 73, 74, 107, 108, 147, 148, 168 y 211 (ver comentarios);222 Incorporación voluntaria; 224 Determinación y pago de las cuotas por anualidades

Tematización: RLSSACRF 75 a 94 Incorporación voluntaria al régimen obligatorio Cotización por anualidades adelantadas Artículo 224. Los sujetos de aseguramiento comprendidos en este capítulo cotizarán por anualidades adelantadas. El Instituto, en atención a las características de orden económico y de organización de los grupos solicitantes, así como de los sujetos que contraten individualmente, podrá autorizar una periodicidad diferente en el pago de las cuotas, en cuyo caso suspenderá el Instituto el otorgamiento de las prestaciones relativas cuando se deje de cubrir una de las parcialidades acordadas. LSS 227-I Base de cotización; salario mínimo del Distrito Federal


Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será aplicable tratándose del aseguramiento de los sujetos señalados en la fracción V, del artículo 13 de esta Ley, respecto a los cuales se aplicarán las disposiciones establecidas para los sujetos indicados en la fracción I, del artículo 12. LSS 12-I y 15-I Obligación de los patrones de inscribir a sus trabajadores; 13-V Trabajadores al servicio de la Administración Pública Federal; 227-II Conforme al salario vigente de acuerdo con el artículo 27 de esta ley

Tematización: RLSSACRF 115 Pago de cuotas en periodicidad distinta; lineamientos Plazo de espera para prestaciones Artículo 225. Al llevarse a cabo los actos que determinen la incorporación de los sujetos de aseguramiento de este capítulo y al abrirse los periodos de inscripción relativos, el Instituto podrá establecer plazos de espera para el disfrute de las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad. LSS 14 Convenio de aseguramiento voluntario; 84 Enfermedad y maternidad; beneficiarios amparados (ver comentarios)

Tematización: RPM 55 a 59 Atención en el ramo de enfermedades; 60 a 64 Atención en el ramo de maternidad; RLSSACRF 67 a 74 Vigencia de derechos; LFT 164 a 172 Trabajo de las mujeres; 899-A a 899-G Conflictos individuales de seguridad social Motivos por los que no procede el aseguramiento voluntario Artículo 226. No procederá el aseguramiento voluntario, cuando de manera previsible éste pueda comprometer el equilibrio financiero del Instituto o la eficacia de los servicios que proporciona a los asegurados en el régimen obligatorio. LSS 222 Modalidad para su incorporación; 223 Disposiciones aplicables

Bases de cotización Artículo 227. Las cuotas obrero patronales correspondientes a los sujetos de este capítulo se cubrirán con base en: I. Un salario mínimo del Distrito Federal vigente en el momento de la incorporación, o de la renovación anual, para los sujetos a que se refieren las fracciones I, III, y IV del artículo 13 de esta Ley, y LSS 13-I Trabajadores independientes y/o industrias familiares; 13-III Ejidatario, comuneros, colonos y pequeños propietarios; 13-IV Patrones, personas físicas; 27 Salario base de cotización; otra base


II. Conforme al salario real integrado de acuerdo al artículo 27 de este ordenamiento, para los sujetos a que se refieren las fracciones II y V del artículo 13 de esta Ley. LSS 13-II Trabajadores domésticos; 13-V Trabajadores al servicio de las Administraciones Públicas de la Federación; 27 Salario base de cotización; 39 Determinación y pago de cuotas (ver comentarios) Las bases de las fracciones anteriores serán aplicables, para todos los seguros que comprenda el aseguramiento en cada caso, con la excepción del seguro de enfermedades y maternidad, respecto del cual se estará a lo dispuesto por el artículo 106 de esta Ley. LSS 106 Cuotas en especie del seguro de enfermedades y maternidad El Consejo Técnico del Instituto ante las instancias competentes, proveerá lo necesario para que éstas promuevan ante el Congreso de la Unión la revisión de estas bases de cotización, para propiciar que se mantenga o restituya, en su caso, el equilibrio financiero de estos seguros. LSS 14 Convenios de aseguramiento voluntario

Primas de financiamiento Artículo 228. A las bases de cotización señaladas en el artículo anterior, se les aplicarán las primas de financiamiento que establece esta Ley y que corresponden a los seguros que, en cada caso, comprenda el esquema de protección, reduciendo la parte proporcional relativa a las prestaciones que se excluyen. La cuota así determinada se cubrirá de la manera siguiente: I. Para los sujetos a que se refieren las fracciones II y V del artículo 13, de acuerdo a lo establecido tratándose de los sujetos del artículo 12 de esta Ley, y LSS 12 Sujetos al régimen obligatorio; 12-I y 15-I Obligación de los patrones de inscribir a sus trabajadores; 13-II Trabajadores domésticos; 13-V Trabajadores al servicio de las Administraciones Públicas de la Federación; 39 Determinación y pago de cuotas (ver comentarios); 227-II Salario base de cotización para los sujetos a que se refiere el artículo II. Para los sujetos a que se refieren las fracciones I, III y IV del artículo 13 de esta Ley, les corresponderá cubrir íntegramente la cuota obrero-patronal, contribuyendo el Estado conforme le corresponda a cada ramo de seguro, de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley, incluyendo la cuota social. LSS 13-I Trabajadores independientes y/o industrias familiares; 13-III Ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios; 13-IV Patrones personas físicas; 39 Determinación y pago de


cuotas (ver comentarios); 227-I Salario base de cotización, salario mínimo del Distrito Federal para los sujetos a que se refiere el artículo

Tematización: RLSSACRF 110 y 111 Determinación y pago de cuotas; disposiciones generales; 112 a 119 Determinación de créditos; 120 a 124 Pago; 125 a 130 Plazos para el pago; 131 y 132 Pagos efectuados sin justificación legal; 133 a 149 Pago diferido en parcialidades; 150 y 151 Notificación y exigibilidad de créditos Convenio del IMSS con otros sujetos Artículo 229. En el caso de los sujetos a que se refieren las fracciones I y III del artículo 13 de esta Ley, el Instituto podrá convenir, previa conformidad de los sujetos de aseguramiento, con empresas, instituciones de crédito o entidades públicas o privadas, con las que aquéllos tengan relaciones comerciales o jurídicas derivadas de su actividad, que dichas entidades sean las que retengan y enteren las cuotas correspondientes y, de ser procedente, sus accesorios legales, casos en los cuales éstas serán solidariamente responsables. LSS 13-I Trabajadores independientes y/o industrias familiares; 13-III Ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios; 15 Obligaciones de los patrones mismos que serán sólidamente responsables; 39 Determinación de pago de cuotas (ver comentario)

Tematización: RLSSACRF 110 y 111 Determinación y pago de cuotas; disposiciones generales; 112 a 119 Determinación de créditos; 120 a 124 Pago; 125 a 130 Plazos para el pago; 131 y 132 Pagos efectuados sin justificación legal; 133 a 149 Pago diferido en parcialidades; 150 y 151 Notificación y exigibilidad de créditos Aportación por terceros Artículo 230. Los sujetos a que se refiere el artículo 13 de esta Ley podrán gestionar y obtener que un tercero, persona física o moral, se obligue ante el Instituto a aportar la totalidad o parte de las cuotas a su cargo. LSS 13 Aseguramiento voluntario al régimen obligatorio; 14 Convenio; requisitos; 15 Obligaciones de los patrones, mismos que serán solidariamente responsables; 39 Determinación de pago de cuotas (ver comentario)

Terminación de la incorporación voluntaria Artículo 231. La incorporación voluntaria al régimen obligatorio termina: LSS 14 Convenio; requisitos; 222 Incorporación voluntaria I. Para los sujetos a que se refieren las fracciones I, III, IV y V del artículo 13 de esta Ley por:


LSS 13-I Trabajadores independientes y/o industrias familiares; 13-III Ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios; 13-IV Patrones, personas físicas; 13-V Trabajadores al servicio de las Administraciones Públicas de la Federación Declaración expresa firmada por el sujeto o grupo de asegurados, y f. No pagar la cuota; II. Para los sujetos a que se refiere la fracción II del artículo 13 de esta Ley, cuando se termine la relación laboral que le dio origen y se comunique esta circunstancia al Instituto. LSS 13-II Trabajadores domésticos

Tematización: RLSSACRF 75 a 94 Incorporación voluntaria al régimen obligatorio; LFT 331 y 332 Trabajadores domésticos Afiliaciones de servidores públicos Artículo 232. Para la incorporación de personas que presten servicios a dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, deberá contarse con la previa conformidad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En el caso de dependencias o entidades de las administraciones públicas estatales o municipales, se deberá contar con la autorización del congreso local o del cabildo correspondientes, cuando para el cumplimiento de sus obligaciones con el Instituto, se otorguen como garantía sus participaciones en la recaudación federal que correspondan al estado o municipio de que se trate. LSS 13-V Trabajadores al servicio de la Administración Pública Federal; 222 Incorporación voluntaria

Tematización: RLSSACRF 75 a 94 Incorporación voluntaria al régimen obligatorio Pago de cuotas obrero patronales Artículo 233. Las cuotas obrero patronales que se generen con motivo de la incorporación de los trabajadores de las dependencias y entidades al servicio de las administraciones públicas estatales o municipales, podrán pagarse con cargo a los subsidios, transferencias o a las participaciones en ingresos federales que a los estados y municipios les correspondan, en los términos de las disposiciones aplicables. LSS 39 Determinación y pago de cuotas (ver comentario)

Tematización:


RLSSACRF 110 y 111 Determinación y pago de cuotas; disposiciones generales; 112 a 119 Determinación de créditos; 120 a 124 Pago; 125 a 130 Plazos para el pago; 131 y 132 Pagos efectuados sin justificación legal; 133 a 149 Pago diferido en parcialidades; 150 y 151 Notificación y exigibilidad de créditos


Título Segundo Del Régimen Obligatorio Capítulo X De la Seguridad Social en el Campo Seguridad social en el campo Artículo 234. La seguridad social se extiende al campo mexicano, en los términos y formas que se establecen en la presente Ley y los reglamentos respectivos. LSS 12 Sujetos de aseguramiento; 13-III Ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios; 15 Obligaciones de los patrones; 27 a 37 Salario base de cotización; 38 Retención de la cuota obrera; 39 Determinación y pago de cuotas (ver comentarios); 237 Trabajadores del campo; 237-B Obligaciones adicionales a los patrones del campo; 237-C Exclusión del salario base de cotización, productividad hasta por un 20% establecido en los artículos 27 y 29-III de esta ley; 237-D Verificar el cumplimiento de los patrones del campo

Tematización: RLSSACRF 93 y 94 Ejidatario, comuneros, colonos y pequeños propietarios; LFT 279 a 284 Trabajadores del campo Formas de acceso a la seguridad social Artículo 235. Las mujeres y los hombres del campo que tengan el carácter de trabajadores independientes, respecto de quienes no medie ninguna relación de subordinación laboral, los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios; así como los ejidos y otras formas superiores de organización, podrán acceder a la seguridad social en la forma y términos que señala el artículo 13, a través de convenio de incorporación voluntaria al régimen obligatorio, o bien mediante el seguro de salud para la familia establecido en el artículo 240 de esta Ley. LSS 13-III Aseguramiento voluntario al régimen obligatorio (trabajadores del campo);234 Términos y formas establecidas, para los trabajadores del campo; 240 Seguro de salud para la familia

Tematización: LFT 279 a 284 Trabajadores del campo; RLSSACRF 93 y 94 Ejidatario, comuneros, colonos y pequeños propietarios Afiliación al régimen de seguridad social Artículo 236. Aquellos productores del campo que estuvieran incorporados por la vía de Decreto Presidencial a la seguridad social, podrán afiliarse al Régimen de seguridad social de los previstos en la presente Ley, que resulte más conveniente a sus condiciones productivas y de ingreso. En el caso de los cañeros, tabacaleros y otras ramas de producción especializadas se incorporarán con las modalidades que correspondan, de acuerdo a lo establecido en la fracción III del artículo 12 de esta Ley.


LSS 12-III Sujetos que determine el Ejecutivo Federal, a través de Decreto

Tematización: LINF 29-I Inscripción de trabajadores; 31 Inscripción de trabajadores y patrones Trabajadores asalariados del campo Artículo 237. Los trabajadores asalariados, eventuales y permanentes en actividades del campo, se comprenden en el artículo 12, fracción I, de esta Ley y accederán a la seguridad social en los términos y formas que establezca la misma, conforme a las modalidades que para el efecto establezcan los reglamentos que correspondan. LSS 12-I Sujetos de aseguramiento; trabajadores del campo; 15-I Obligación de los patrones

Tematización: RLSSACRF 12 a 17 Registro de patrones; 18 a 44 Clasificación de las empresas y determinación de la prima en el seguro de riesgos de trabajo; 45 a 63 Inscripción, modificaciones salariales y bajas de trabajadores; 110 y 111 Determinación y pago de cuotas; disposiciones generales; 112 a 119 Determinación de créditos; 120 a 124 Pago; 125 a 130 Plazos para el pago; 131 y 132 Pagos efectuados sin justificación legal; 133 a 149 Pago diferido en parcialidades; 150 y 151 Notificación y exigibilidad de créditos; LFT 20 y 21 Relación y contrato de trabajo; LINF 29-I Inscripción de trabajadores; 31 Inscripción de trabajadores y patrones Convenios para prestaciones de enfermedades y maternidad Artículo 237-A. En aquellos lugares donde el Instituto no cuente con instalaciones, a juicio del propio Instituto, para prestar los servicios de salud que tiene encomendados, éste podrá celebrar convenios con los patrones del campo, para que éstos otorguen a sus trabajadores las prestaciones en especie correspondientes al Seguro de Enfermedades y Maternidad a que se refiere la Sección Segunda, Capítulo IV, del Título Segundo de esta Ley, relativas a servicios médicos y hospitalarios, pudiendo convenirse en la reversión de una parte de la cuota obrero patronal en proporción a la naturaleza y cuantía de los servicios otorgados, a través de un esquema programado de reembolsos, en los términos que establezcan las reglas de carácter general que para tal efecto expida el Consejo Técnico. LSS 84 a 87 Prestaciones médicas y hospitalarias

Tematización: RG 6 a 13 Servicios de guardería; prestación del servicio; RPM 55 a 59 Atención en el ramo de enfermedades; 60 a 64 Atención en el ramo de maternidad Asimismo, en aquellos lugares donde el Instituto no cuente con instalaciones, a juicio del propio Instituto, para prestar los servicios de guardería que tiene encomendados, éste podrá celebrar


convenios con los patrones del campo y organizaciones de trabajadores eventuales del campo para la subrogación de los servicios que contempla el Ramo de Guarderías a que se refiere la Sección Primera, Capítulo VII, del Título Segundo, de esta Ley, en los términos que establezcan las reglas de carácter general que para tal efecto expida el Consejo Técnico. LSS 201 a 207 Prestaciones, seguro de guarderías En todo caso, los patrones del campo y las organizaciones a que se refiere este artículo estarán obligados a proporcionar al Instituto los informes y estadísticas que éste les exigiere y a sujetarse a las instrucciones, normas técnicas, inspecciones y vigilancia prescritas por el propio Instituto, en los términos de las reglas de carácter general que con respecto a los servicios médicos y de guarderías expida el Consejo Técnico. LSS 15-IV y V Obligación de proporcionar al IMSS información e inspecciones; 91 a 95 Prestaciones en especie; seguro de enfermedades y maternidad; 201 a 207 Prestaciones en el ramo de guardería; 240 a 245 Seguro de salud para la familia

Tematización: RG 6 a 13 Servicios de guardería; prestación del servicio; RPM 55 a 59 Atención en el ramo de enfermedades; 60 a 64 Atención en el ramo de maternidad Obligaciones adicionales a los patrones del campo Artículo 237-B. Los patrones del campo tendrán las obligaciones inherentes que establezca la presente Ley y sus reglamentos, adicionalmente, deberán cumplir lo siguiente: I. Al registrarse ante el Instituto, deberán proporcionar el periodo y tipo de cultivo, superficie o unidad de producción, estimación de jornadas a utilizar en cada periodo y los demás datos que les requiera el Instituto. Para el caso de los patrones con actividades ganaderas, deberán proporcionar la información sobre el tipo de ganado y el número de cabezas que poseen. La modificación de cualquiera de los datos proporcionados deberá ser comunicada al Instituto en un plazo no mayor de treinta días naturales contados a partir de la fecha en que se produzcan; II. Comunicarán altas, bajas y reingresos de sus trabajadores así como las modificaciones de su salario y los demás datos, en los términos del reglamento correspondiente, dentro de plazos no mayores de siete días hábiles, y III. Expedirán y entregarán, constancia de los días laborados y de salarios totales devengados, de acuerdo a lo que establezcan los reglamentos respectivos. LSS 12 y 15 Obligaciones de los patrones

Tematización:


RLSSACRF 8 Constancia de días laborados; contenidos; 52 Trabajadores eventuales del campo; exclusiones Exclusiones del salario base de cotización Artículo 237-C. Los patrones del campo podrán excluir, independientemente de lo establecido en el artículo 27 de esta Ley como integrante del salario base de cotización, dada su naturaleza, los pagos adicionales que realicen por concepto de productividad, hasta por el veinte por ciento del salario base de cotización, observando lo dispuesto en el artículo 29, fracción III de esta Ley. Para que el concepto de productividad mencionado en este artículo, se excluya como integrante del salario base de cotización, deberá estar debidamente registrado en la contabilidad del patrón. En su caso, cubrirán la parte de la cuota obrero patronal que les corresponde conjuntamente con la actualización respectiva, en forma diferida o a plazos, sin la generación de recargos, conforme a las reglas de carácter general que emita el Consejo Técnico, tomando en cuenta la existencia de ciclos estacionales en el flujo de recursos en ciertas ramas de la producción agrícola. LSS 15 Obligaciones de los patrones; 27 a 37 Salario base de cotización; exclusión del pago por concepto del 20% de productividad; 29-III Salario por hora, día, jornada o semana reducida no podrá ser la base inferior a un salario mínimo; 39 Determinación y pago de cuotas; 40-A Actualización y recargos

Tematización: RLSSACRF 62 Presentación de aviso afiliatorio; obligaciones; 110 y 111 Determinación y pago de cuotas; disposiciones generales; 112 a 119 Determinación de créditos; 120 a 124 Pago; 125 a 130 Plazos para el pago; 131 y 132 Pagos efectuados sin justificación legal; 133 a 149 Pago diferido en parcialidades; 150 y 151 Notificación y exigibilidad de créditos; LINF 29-II Monto de aportaciones de trabajadores; 31 Inscripción de trabajadores y patrones Verificaciones Artículo 237-D. El Instituto podrá verificar que los patrones del campo se encuentran al corriente en cuanto al cumplimiento de las obligaciones a su cargo derivadas de esta Ley, previamente al otorgamiento de los subsidios, apoyos o beneficios, derivados del Presupuesto de Egresos de la Federación, que dichos patrones del campo soliciten al Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. Para tales efectos, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de comprobación que le corresponden al Instituto en su carácter de organismo fiscal autónomo, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, deberá proporcionar semestralmente al Instituto el padrón de patrones del campo que sean sujetos de las disposiciones contenidas en este Capítulo, correspondientes a los sectores agrícola, ganadero, forestal y mixto, identificando a aquellos sujetos a recibir subsidios, apoyos o beneficios derivados del Presupuesto de Egresos de la Federación.


A solicitud del Instituto, y de acuerdo al convenio que éste firme con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación para este fin, esta última suspenderá la entrega de subsidios, apoyos, o beneficios que, con cargo a su presupuesto provengan del Presupuesto de Egresos de la Federación, a patrones del campo que no cumplan las disposiciones en materia de seguridad social establecidas en esta Ley. LSS 15-V Obligaciones de los patrones; verificaciones; 39 Determinación y pago de las cuotas (ver comentario)

Tematización: LINF 29-V Inspecciones y visitas domiciliarias Prestaciones por pobreza extrema Artículo 238. Los indígenas, campesinos temporaleros de zonas de alta marginalidad y todas aquellas familias campesinas, cuya condición económica se ubique en pobreza extrema, tendrán acceso a las prestaciones de solidaridad social, bajo la forma y términos que establecen los artículos 214 a 217 de esta Ley. LSS 214 Servicios de solidaridad social; 215 Unidades médicas; 216 Apoyo a los servicios de solidaridad social; 216-A Atención a la población, no derechohabientes; 217 Financiamiento de la Federación y los beneficiarios

Acceso a la seguridad social Artículo 239. El acceso a la seguridad social de los sujetos a que se refiere el presente capítulo, podrá ser apoyado por el tercer aportante establecido en el artículo 230 de esta Ley. En cualquier caso éstos podrán acceder al seguro de salud para la familia regulado por este ordenamiento. LSS 230 Pago de cuotas por terceros; 240 a 245 Seguros de salud para la familia


Título Tercero Del Régimen Voluntario Capítulo I Del Seguro de Salud para la Familia Seguro de salud Artículo 240. Todas las familias en México tienen derecho a un seguro de salud para sus miembros y para ese efecto, podrán celebrar con el Instituto Mexicano del Seguro Social convenio para el otorgamiento de las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, en los términos del reglamento respectivo. LSS 13-V tercer pfo. y 14 Otros sujetos de seguro en convenio que al efecto expida el Ejecutivo Federal

Tematización:


RLSSACRF 95 a 109 Seguro de salud para la familia Beneficiarios amparados Artículo 241. Los sujetos amparados por el seguro de salud para la familia son los señalados en el artículo 84 de esta Ley y se sujetarán a los requisitos que se indican en el mismo. LSS 84 Beneficiarios en el seguro de enfermedades y maternidad (ver comentarios)

Tematización: RPM 55 a 59 Atención en el ramo de enfermedades; 60 a 64 Atención en el ramo de maternidad; RLSSACRF 67 a 74 Vigencia de derechos Pago de cuota anual del asegurado Artículo 242. Todos los sujetos que voluntariamente se incorporen al seguro de salud para la familia, incluido los familiares a que se refiere el artículo anterior y cualquier familiar adicional pagarán anualmente la cuota establecida correspondiente, clasificándose por el grupo de edad a que pertenezcan. El Consejo Técnico podrá determinar anualmente el importe de las cuotas a aplicar, previa realización de los análisis y estudios actuariales pertinentes, sin detrimento del principio de solidaridad social. El Estado contribuirá conforme a lo dispuesto en la fracción III del artículo 106 de la presente Ley por familia, independientemente del tamaño de la familia. LSS 106-III Cuota del Gobierno Federal; 240 Derecho al seguro de salud para la familia

Tematización: RLSSACRF 95 a 109 Seguro de salud para la familia; RPM 3 Servicios a derechohabientes, familiares y asegurados Trabajador mexicano en el extranjero Artículo 243. El Instituto, también, podrá celebrar este tipo de convenios, en forma individual o colectiva con trabajadores mexicanos que se encuentren laborando en el extranjero, a fin de que se proteja a sus familiares residentes en el territorio nacional y a ellos mismos cuando se ubiquen en éste. Estos asegurados cubrirán íntegramente la prima establecida en el artículo anterior. LSS 241 Beneficiarios amparados; 242 Pago de cuota anual del asegurado

Independiente manejo financiero Artículo 244. Los seguros de salud para la familia se organizarán en sección especial, con contabilidad y administración de fondos separadas de la correspondiente a los seguros obligatorios, en las cifras consolidadas. LSS 277-E Registro contable por separado


Informe financiero Artículo 245. El Instituto elaborará un informe financiero y actuarial de los seguros de salud para la familia, en los términos y plazos fijados para la formulación del correspondiente a los seguros obligatorios. LSS 286-B Proyecto del presupuesto


Título Tercero Del Régimen Voluntario Capítulo II De los Seguros Adicionales Seguros adicionales por contrato colectivo y/o Ley Artículo 246. El Instituto podrá contratar seguros adicionales para satisfacer las prestaciones económicas pactadas en los contratos Ley o en los contratos colectivos de trabajo que fueran superiores a las de la misma naturaleza que establece el régimen obligatorio del Seguro Social. LSS 23 a 25 Contratos colectivos, prestaciones inferiores, iguales o superiores a las de esta ley; valuación actuarial

Tematización: LFT 386 a 403 Contrato colectivo de trabajo; concepto; 404 a 421 Contrato Ley Prestaciones pactadas Artículo 247. Las condiciones superiores de las prestaciones pactadas sobre las cuales pueden versar los convenios, son: aumentos de las cuantías; disminución de la edad mínima para su disfrute; modificación del salario promedio base del cálculo y en general todas aquellas que se traduzcan en coberturas y prestaciones superiores a las legales o en mejores condiciones de disfrute de las mismas. Las prestaciones económicas a que se refiere el presente artículo corresponderán a los ramos de los seguros de riesgo de trabajo y de invalidez y vida así como retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. LSS 24 Deducción de prestaciones otorgadas por el contrato colectivo de trabajo;248 Convenio de contratación, seguros adicionales

Convenio de contratación de seguro adicional Artículo 248. La prima, cuota, periodos de pago y demás modalidades en la contratación de los seguros adicionales, serán convenidos por el Instituto con base en las características de los riesgos y de las prestaciones protegidas, así como en las valuaciones actuariales de los contratos correspondientes. LSS 23 a 25 Contratos colectivos, prestaciones inferiores, iguales o superiores a las de esta ley, valuación actuarial

Bases contratadas, revisión Artículo 249. Las bases de la contratación de los seguros adicionales se revisarán cada vez que las prestaciones sean modificadas por los contratos de trabajo, si pueden afectar las referidas bases, a fin de que el Instituto con apoyo en la valuación actuarial de las modificaciones, fije el monto de las nuevas primas y demás modalidades pertinentes.


LSS 23 a 25 Contratos colectivos, prestaciones inferiores, iguales o superiores a las de esta ley, valuación actuarial; 248 Convenios de contratación; adicionales con el Instituto

Contabilidad y administración Artículo 250. Los seguros adicionales se organizarán en sección especial, con contabilidad y administración de fondos separada de la correspondiente a los seguros obligatorios. LSS 227-E Administración contable por separado


Título Tercero Del Régimen Voluntario Capítulo III Otros Seguros Prestaciones de la población en pobreza extrema Artículo 250-A. El Instituto previo acuerdo de su Consejo Técnico, podrá otorgar coberturas de seguros de vida y otras, exclusivamente a favor de las personas, grupos o núcleos de población de menores ingresos, que determine el Gobierno Federal, como sujetos de solidaridad social con las sumas aseguradas, y condiciones que este último establezca. Asimismo, el Instituto previo acuerdo de su Consejo Técnico, podrá utilizar su infraestructura y servicios, a requerimiento del Gobierno Federal, en apoyo de programas de combate a la marginación y la pobreza considerados en el Presupuesto de Egresos de la Federación. Para efectos de este artículo, el Gobierno Federal proveerá oportunamente al Instituto los recursos financieros necesarios con cargo al programa y partida correspondientes para solventar los servicios que le encomiende. LSS 214 Servicios de solidaridad social; 216-A Atención a la población no derechohabiente; 250-B Transferencias del Gobierno Federal; 251-XXXVI Servicios a no derechohabientes

Subsidio y transferencias Artículo 250-B. Para los efectos del artículo anterior, el Gobierno Federal deberá otorgar al Instituto los subsidios y transferencias que correspondan al importe de las primas relativas a tales seguros y otras coberturas. LSS 250-A segundo pfo. Requerimiento del Gobierno Federal al combate a la marginación


Título Cuarto Del Instituto Mexicano del Seguro Social Capítulo I De las Atribuciones, Patrimonios y Órganos de Gobierno y Administración Atribuciones y facultades del IMSS Artículo 251. El Instituto Mexicano del Seguro Social tiene las facultades y atribuciones siguientes: I. Administrar los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, guarderías y prestaciones sociales, salud para la familia, adicionales y otros, así como prestar los servicios de beneficio colectivo que señala esta Ley;


II. Satisfacer las prestaciones que se establecen en esta Ley; III. Invertir sus fondos de acuerdo con las disposiciones de esta Ley; IV. En general, realizar toda clase de actos jurídicos necesarios para cumplir con sus fines, así como aquéllos que fueren necesarios para la administración de las finanzas institucionales; V. Adquirir bienes muebles e inmuebles, para los fines que le son propios; VI. Establecer unidades médicas, guarderías infantiles, farmacias, velatorios, así como centros de capacitación, deportivos, culturales, vacacionales, de seguridad social para el bienestar familiar y demás establecimientos para el cumplimiento de los fines que le son propios, sin sujetarse a las condiciones salvo las sanitarias, que fijen las leyes y reglamentos respectivos para empresas privadas, con actividades similares; VII. Organizar sus unidades administrativas, conforme a la estructura orgánica autorizada; VIII. Expedir lineamientos de observancia general para la aplicación para efectos administrativos de esta Ley; IX. Difundir conocimientos y prácticas de previsión y seguridad social; X. Registrar a los patrones y demás sujetos obligados, inscribir a los trabajadores asalariados y precisar su base de cotización aun sin previa gestión de los interesados y a los trabajadores independientes a su solicitud, sin que ello libere a los obligados de las responsabilidades y sanciones por infracciones en que hubiesen incurrido; XI. Dar de baja del régimen obligatorio a los patrones, sujetos obligados y asegurados, verificada por el Instituto la desaparición o inexistencia del supuesto de hecho que dio origen a su aseguramiento, aun cuando el patrón o sujetos obligados hubiesen omitido presentar el aviso de baja respectivo, sin perjuicio de las sanciones previstas en esta Ley; XII. Recaudar y cobrar las cuotas de los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, guarderías y prestaciones sociales, salud para la familia y adicionales, los capitales constitutivos, así como sus accesorios legales, percibir los demás recursos del Instituto, y llevar a cabo programas de regularización de pago de cuotas. De igual forma, recaudar y cobrar las cuotas y sus accesorios legales del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; XIII. Establecer los procedimientos para la inscripción, cobro de cuotas y otorgamiento de prestaciones; XIV. Determinar los créditos a favor del Instituto y las bases para la liquidación de cuotas y recargos, así como sus accesorios y fijarlos en cantidad líquida, cobrarlos y percibirlos, de conformidad con la presente Ley y demás disposiciones aplicables. Las liquidaciones de las cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez podrán ser emitidas y notificadas conjuntamente con las liquidaciones de las aportaciones y descuentos correspondientes al Fondo Nacional de la Vivienda por el


personal del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, previo convenio de coordinación con el citado Instituto; XV. Determinar la existencia, contenido y alcance de las obligaciones incumplidas por los patrones y demás sujetos obligados en los términos de esta Ley, aplicando en su caso, los datos con los que cuente o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de que goza como autoridad fiscal o bien, a través de los expedientes o documentos proporcionados por otras autoridades fiscales; XVI. Ratificar o rectificar la clase y la prima de riesgo de las empresas para efectos de la cobertura de las cuotas del seguro de riesgos de trabajo; XVII. Determinar y hacer efectivo el monto de los capitales constitutivos en los términos de esta Ley; XVIII. Ordenar y practicar visitas domiciliarias con el personal que al efecto se designe y requerir la exhibición de libros y documentos a fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones que establece la Ley y demás disposiciones aplicables; XIX. Ordenar y practicar las investigaciones correspondientes en los casos de sustitución patronal y de responsabilidad solidaria previstos en esta Ley y en el Código, y emitir los dictámenes respectivos; XX. Establecer coordinación con las dependencias y entidades de las Administraciones Públicas Federal, Estatales y Municipales, para el cumplimiento de sus objetivos; XXI. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley y sus reglamentos, así como imponer a dichos contadores públicos, en su caso, las sanciones administrativas establecidas en el reglamento respectivo; XXII. Realizar inversiones en sociedades y empresas que tengan objeto social complementario o afín al del propio Instituto; XXIII. Celebrar convenios de coordinación con la Federación, entidades federativas, municipios y sus respectivas administraciones públicas, así como de colaboración con el sector social y privado, para el intercambio de información relacionada con el cumplimiento de sus objetivos, en los términos previstos en esta Ley; XXIV. Promover y propiciar la realización de investigación en salud y seguridad social, utilizándola como una herramienta para la generación de nuevos conocimientos, para la mejoría de la calidad de la atención que se otorga y para la formación y capacitación del personal; XXV. Aplicar el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las liquidaciones que no hubiesen sido cubiertas oportunamente, con sujeción a las normas del Código y demás disposiciones aplicables;


XXVI. Emitir y notificar por el personal del Instituto, las cédulas de determinación de las cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, conjuntamente con las liquidaciones de las aportaciones y descuentos correspondientes al fondo nacional de la vivienda, previo convenio de coordinación con el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en dispositivos magnéticos, digitales, electrónicos o de cualquier otra naturaleza, o bien en documento impreso; XXVII. Hacer efectivas las fianzas que se otorguen en su favor para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, caso en que se estará exclusivamente a lo dispuesto por el Código; XXVIII. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las solicitudes, avisos o cédulas de determinación presentados por los patrones, para lo cual podrá requerirles la presentación de la documentación que proceda. Asimismo, el Instituto podrá requerir a los patrones, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, sin que medie visita domiciliaria, para que exhiban en las oficinas del propio Instituto, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran; XXIX. Autorizar el registro a los contadores públicos, para dictaminar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley y comprobar que cumplan con los requisitos exigidos al efecto en el reglamento respectivo; XXX. Aprobar las normas y bases para cancelar adeudos a cargo de terceros y a favor del Instituto, cuando fuere notoria la imposibilidad práctica de su cobro o la incosteabilidad del mismo. La cancelación de estos créditos no libera al deudor de su obligación de pago; XXXI. Celebrar convenios con entidades o instituciones extranjeras para la asistencia técnica, intercambio de información relacionada con el cumplimiento de sus objetivos y la atención de derechohabientes, bajo el principio de reciprocidad, con las restricciones pactadas en los convenios que al efecto se suscriban, los cuales invariablemente tendrán una cláusula de confidencialidad y no difusión; XXXII. Celebrar convenios de cooperación e intercambio en materia de medicina preventiva, atención médica, manejo y atención hospitalaria y rehabilitación de cualquier nivel con otras instituciones de seguridad social o de salud de los sectores públicos federal, estatal o municipal o del sector social; XXXIII. Celebrar convenios de reconocimiento de adeudos y facilidades de pago, relativos a cuotas obrero patronales, capitales constitutivos, actualización, recargos y multas; aprobar el cambio de garantía de dichos convenios, y la cancelación, de conformidad con las disposiciones aplicables, de créditos fiscales a favor del Instituto y a cargo de patrones no localizados o insolventes de acuerdo a los montos autorizados por el Consejo Técnico del Instituto;


XXXIV. Tramitar y, en su caso, resolver el recurso de inconformidad a que se refiere el artículo 294 de esta Ley, así como los recursos previstos en el Código, respecto al procedimiento administrativo de ejecución; XXXV. Declarar la prescripción de la obligación patronal de enterar las cuotas obrero patronales y los capitales constitutivos, cuando lo soliciten los patrones y demás sujetos obligados, en los términos del Código; XXXVI. Prestar servicios a quienes no sean sus derechohabientes, a título oneroso, a efecto de utilizar de manera eficiente su capacidad instalada y coadyuvar al financiamiento de su operación y mantenimiento, siempre que ello no represente menoscabo en la calidad y calidez del servicio que debe prestar a sus derechohabientes, y XXXVII. Las demás que le otorguen esta Ley, sus reglamentos y cualesquiera otra disposición aplicable.

Tematización: R. Interior 1 a 8 Disposiciones generales Órganos de operación desconcentrados Artículo 251-A. El Instituto, a fin de lograr una mayor eficiencia en la administración del Seguro Social y en el despacho de los asuntos de su competencia, contará con órganos de operación administrativa desconcentrada, así como con órganos colegiados integrados de manera tripartita por representantes del sector obrero, patronal y gubernamental, cuyas facultades, dependencia y ámbito territorial se determinarán en el Reglamento Interior del Instituto. LSS 251 Facultades del IMSS

Tematización: R. Interior 1 a 8 Disposiciones generales Acceso a material estadístico, censal y fiscal Artículo 252. Las autoridades federales y locales deberán prestar el auxilio que el Instituto solicite para el mejor cumplimiento de sus funciones. El Instituto tendrá acceso a toda clase de material estadístico, censal y fiscal y, en general, a obtener de las oficinas públicas cualquier dato o informe que se considere necesario, de no existir prohibición legal. LSS 251 Facultades del IMSS

Tematización: R. Interior 1 a 8 Disposiciones generales Patrimonio del Instituto


Artículo 253. Constituyen el patrimonio del Instituto: I. Los bienes muebles e inmuebles de cualquier naturaleza, con excepción de aquellos provenientes de adjudicación o dación en pago por adeudo de cuotas obrero patronales, capitales constitutivos y accesorios, así como cualquier otro que se afecte expresamente a las reservas que el Instituto deba constituir en términos de esta Ley; II. Los derechos de propiedad y posesión de bienes muebles e inmuebles, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que por justo título obren en poder del Instituto; III. Los derechos de cualquier naturaleza que el Instituto obtenga o pueda obtener; IV. Las donaciones, herencias, legados, adjudicaciones, subsidios y transferencias que se hagan a su favor en que no se preestablezca el destino de los bienes o derechos correspondientes; V. Los intereses, dividendos, realización de activos, alquileres, rentas, rendimientos, utilidades, frutos y productos de cualquier clase, que generen los bienes y derechos afectos a su patrimonio, y VI. Cualesquier otros ingresos que le señalen las leyes y reglamentos. Todos los bienes inmuebles que formen parte del patrimonio del Instituto, estarán destinados al servicio público de carácter nacional del Seguro Social a que se refiere el artículo 4º. de esta Ley y tendrán el carácter de bienes del dominio público de la Federación. LSS 4 Servicio público de carácter nacional; 5 Organización y Administración IMSS, con patrimonio propio

Tematización: RARF 1 Objeto del reglamento Exención de contribuciones Artículo 254. El Instituto Mexicano del Seguro Social, sus dependencias y servicios, no serán sujetos de contribuciones federales, estatales y municipales. La Federación, los Estados, el Gobierno del Distrito Federal y los Municipios, no podrán gravar con impuestos su capital, ingresos, rentas, contratos, actos jurídicos, títulos, documentos, operaciones o libros de contabilidad, aun en el caso de que las contribuciones, conforme a una Ley general o especial fueran a cargo del Instituto como organismo público o como patrón. En estos supuestos se consideran comprendidos los impuestos indirectos y el franqueo postal. El Instituto y demás entidades que formen parte o dependan de él, estarán sujetos únicamente al pago de los derechos de carácter municipal que causen sus inmuebles en razón de pavimentos, atarjeas y limpia, así como por el agua potable de que dispongan, en las mismas condiciones en que deben pagar los demás causantes. Igualmente estarán sujetos a los derechos de carácter federal correspondientes a la prestación de servicios públicos.


LSS 253 Patrimonio del Instituto

Tematización: RARF 1 Objeto del reglamento Solvencia del Instituto Artículo 255. El Instituto Mexicano del Seguro Social se considera de acreditada solvencia y no estará obligado, por tanto, a constituir depósitos o fianzas legales, ni aun tratándose del juicio de amparo. Los bienes del Instituto afectos a la prestación directa de sus servicios serán inembargables. LSS 253 Patrimonio del Instituto

Tematización: RARF 1 Objeto del reglamento Relación entre Instituto y sus trabajadores Artículo 256. Las relaciones entre el Instituto y sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en el Apartado A del artículo 123 constitucional, la Ley Federal del Trabajo y en el caso de los trabajadores clasificados como de confianza “A” en el contrato colectivo de trabajo, se estará a lo dispuesto en el Reglamento Interior del Instituto que a propuesta del Consejo Técnico, expida el Ejecutivo Federal y al Estatuto a que se refiere el artículo 286 I de esta Ley. LSS 286-I Pago de prestaciones; conformación de estructuras

Tematización: RARF 27 a 30 Inversión en sociedades y empresas; LFT 20 y 21 Relación y contrato de trabajo; 386 Contrato colectivo de trabajo; concepto Órganos superiores Artículo 257. Los órganos superiores del Instituto son: I. La Asamblea General; II. El Consejo Técnico; III. La Comisión de Vigilancia, y IV. La Dirección General. LSS 258 a 262 Asamblea General; 263 y 264 Consejo técnico; 265 y 266 Comisión de vigilancia; 267 a 269 Director General

Tematización:


R. Interior 9 a 13 Asamblea General; 14 Funciones y atribuciones de la Asamblea General; 15 y 16 Presidente de la Asamblea General; 17 y 18 Secretario y Prosecretarios de la Asamblea General;19 a 25 Sesiones de la Asamblea General; 26 a 30 Consejo Técnico; 31 a 33 Atribuciones del Consejo Técnico; 34 y 35 Presidente del Consejo Técnico; 36 Atribuciones de los Consejeros; 37 y 38 Secretario del Consejo Técnico; 39 a 46 Sesiones del Consejo Técnico; 47 a 49 Comisión de Vigilancia; 50 y 51 Funciones y atribuciones de la Comisión de Vigilancia; 52 a 59 Sesiones de la Comisión de Vigilancia; 60 a 62 Presidente de la Comisión de Vigilancia; 63 y 64 Secretario de la Comisión de Vigilancia; 65 Miembros de la Comisión de Vigilancia; 66 y 67 Dirección General


Título Cuarto Del Instituto Mexicano del Seguro Social Capítulo II De la Asamblea General Integración de la Asamblea Artículo 258. La autoridad suprema del Instituto es la Asamblea General, integrada por treinta miembros que serán designados en la forma siguiente: I. Diez por el Ejecutivo Federal; II. Diez por las organizaciones patronales, y


III. Diez por las organizaciones de trabajadores. Dichos miembros durarán en su encargo seis años, pudiendo ser reelectos. LSS 259 a 262 De la Asamblea General; 263 y 265 Integración del Consejo Técnico y Comisión de Vigilancia

Tematización: R. Interior 9 a 13 Asamblea General; 14 Funciones y atribuciones de la Asamblea General; 15 y 16 Presidente de la Asamblea General; 17 y 18 Secretario y Prosecretarios de la Asamblea General; 19 a 25 Sesiones de la Asamblea General Designación de los miembros de la Asamblea Artículo 259. El Ejecutivo Federal establecerá las bases para determinar las organizaciones de trabajadores y de patrones que deban intervenir en la designación de los miembros de la Asamblea General. LSS 258 Integración de la Asamblea

Tematización: R. Interior 9 a 13 Asamblea General; 14 Funciones y atribuciones de la Asamblea General; 15 y 16 Presidente de la Asamblea General; 17 y 18 Secretario y Prosecretarios de la Asamblea General; 19 a 25 Sesiones de la Asamblea General Asamblea ordinaria y extraordinaria Artículo 260. La Asamblea General será presidida por el Director General y deberá reunirse ordinariamente una o dos veces al año y extraordinariamente en cuantas ocasiones sea necesario, de acuerdo con lo que disponga el reglamento relativo. LSS 258 Integración de la Asamblea

Tematización: R. Interior 9 a 13 Asamblea General; 14 Funciones y atribuciones de la Asamblea General; 15 y 16 Presidente de la Asamblea General; 17 y 18 Secretario y Prosecretarios de la Asamblea General; 19 a 25 Sesiones de la Asamblea General Estado de ingresos y gastos, balance contable y otros Artículo 261. La Asamblea General discutirá anualmente, para su aprobación o modificación, en su caso, el estado de ingresos y gastos, el balance contable, el informe financiero y actuarial, el informe de actividades presentado por el Director General, el programa de actividades y el presupuesto de ingresos y egresos para el año siguiente, así como el informe de la Comisión de Vigilancia.


LSS 258 Integración de la Asamblea

Tematización: R. Interior 9 a 13 Asamblea General; 14 Funciones y atribuciones de la Asamblea General; 15 y 16 Presidente de la Asamblea General; 17 y 18 Secretario y Prosecretarios de la Asamblea General; 19 a 25 Sesiones de la Asamblea General Informe financiero y actuarial de recursos Artículo 262. La suficiencia de los recursos para todos y cada uno de los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida y guarderías y prestaciones sociales así como de salud para la familia y adicionales, debe ser examinada anualmente al realizar el informe financiero y actuarial. Si el balance actuarial acusare superávit, éste se destinará a constituir un fondo de emergencia hasta el límite máximo del cincuenta por ciento de los ingresos anuales respectivos. Después de alcanzar este límite, el superávit se aplicará, según la decisión de la Asamblea General al respecto, a mejorar las prestaciones de los seguros que se encuentren en este supuesto. LSS 70 a 79 Riesgos de trabajo; 105 a 108 Enfermedades y maternidad; 146 a 149 Invalidez y vida; 167 a 169 Retiro, cesantía y vejez; 211 a 213 Guarderías y prestaciones sociales; 240 a 245 Salud para la familia; 246 a 250 Seguros adicionales


Título Cuarto Del Instituto Mexicano del Seguro Social Capítulo III Del Consejo Técnico Consejo Técnico; integración Artículo 263. El Consejo Técnico es el órgano de gobierno, representante legal y el administrador del Instituto y estará integrado hasta por doce miembros, correspondiendo designar cuatro de ellos a los representantes patronales en la Asamblea General, cuatro a los representantes de los trabajadores y cuatro a los representantes del Estado, con sus respectivos suplentes y el Ejecutivo Federal cuando lo estime conveniente, podrá disminuir a la mitad la representación estatal. El Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Secretario de Salud, el Secretario del Trabajo y Previsión Social y el Director General, serán Consejeros del Estado, sin perjuicio de lo establecido por el párrafo anterior. El Director General presidirá siempre el Consejo Técnico. Cuando deba renovarse el Consejo Técnico, los sectores representativos del Estado, de los patrones y de los trabajadores propondrán miembros propietarios y suplentes para los cargos de Consejero. La designación será hecha por la Asamblea General en los términos que fije el reglamento respectivo. Los Consejeros así electos durarán en su cargo seis años, pudiendo ser reelectos. La designación será revocable, siempre que la pidan los miembros del sector que hubiese propuesto al Consejero de que se trate o por causas justificadas para ello. En todo caso, el acuerdo definitivo corresponde a la Asamblea General, la que resolverá lo conducente en los términos del reglamento, mediante procedimientos en que se oiga en defensa al Consejero cuya remoción se solicite. Los Consejeros representantes patronales y de los trabajadores, recibirán los emolumentos y prestaciones que al efecto determinen los consejeros representantes del estado, a propuesta del Director General, sin que ello les otorgue el carácter de trabajadores, asegurados, derechohabientes del Instituto ni algún otro derecho adicional. Los integrantes del Consejo Técnico deberán abstenerse de promover o participar directa o indirectamente, a título personal, en la atención de solicitudes, planteamientos o recursos que patrones o derechohabientes planteen ante el Instituto. El Consejo Técnico emitirá lineamientos sobre los cuales sus integrantes podrán ejercer funciones de representación y gestoría ante el Instituto, respecto de los sectores y organizaciones a que representen, a fin de evitar conflictos de interés. Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores será también aplicable a los integrantes de la Comisión de Vigilancia a que se refiere el Capítulo IV del Título Cuarto de esta Ley, así como a cualquier órgano de carácter tripartita ya integrado o que se integre en el futuro en el Instituto.


LSS 264 H. Consejo Técnico; facultades

Tematización: R. Interior 26 a 30 Consejo Técnico; 31 a 33 Atribuciones del Consejo Técnico; 34 y 35 Presidente del Consejo Técnico; 36 Atribuciones de los consejeros; 37 y 38 Secretario del Consejo Técnico; 39 a 46 Sesiones del Consejo Técnico; 85 a 91 Consejos Consultivos Delegacionales; 92 Atribuciones de los Consejos Consultivos Delegacionales; 93 Presidentes de los Consejos Consultivos Delegacionales; 94 Consejeros Delegacionales; 95 y 96 Secretario del Consejo Consultivo Delegacional;97 a 111 Sesiones de los Consejos Consultivos Delegacionales; 112 a 118 Juntas de Gobierno de las Unidades Médicas de Alta Especialidad; 119 Atribuciones de las Juntas de Gobierno de las Unidades Médicas de Alta Especialidad; 120 Presidente de la Junta de Gobierno de las Unidades Médicas de Alta Especialidad; 121 Representantes de las Juntas de Gobierno de las Unidades Médicas de Alta Especialidad; 122 a 137 Secretarios de las Juntas de Gobierno de las Unidades Médicas de Alta Especialidad; 138 Órganos de Operación Administrativa Desconcentrada; 139 a 145 Delegaciones; 146 a 148 Unidades Médicas de Alta Especialidad; 149 a 153 Subdelegaciones; 154 Oficinas para cobros del Instituto Mexicano del Seguro Social Atribuciones del Consejo Técnico Artículo 264. El Consejo Técnico tendrá las atribuciones siguientes: I. Decidir sobre las inversiones de las reservas y demás recursos del Instituto, con sujeción a lo previsto en esta Ley y sus reglamentos, excepto los provenientes del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; II. Vigilar y promover el equilibrio financiero de todos los ramos de aseguramiento comprendidos en esta Ley; III. Resolver sobre las operaciones del Instituto, exceptuando aquellas que por su importancia ameriten acuerdo expreso de la Asamblea General, de conformidad con lo que al respecto determine esta Ley y el reglamento; IV. Aprobar la estructura orgánica básica del Instituto, a efecto de proponerla al Ejecutivo Federal para su consideración en el Reglamento Interior del mismo, que al efecto emita, así como la estructura ocupacional correspondiente y sus modificaciones, los niveles salariales, las prestaciones y los estímulos de desempeño de los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 256 de esta Ley, los que se determinarán conforme a los tabuladores que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de los derechos de los trabajadores de base, conforme a un sistema de valuación de puestos; V. Convocar a Asamblea General ordinaria o extraordinaria;


VI. Discutir y aprobar el proyecto de presupuesto de ingresos y egresos del Instituto que someta a su consideración el Director General, así como autorizar adecuaciones al presupuesto aprobado; VII. Autorizar la celebración de convenios relativos al pago de cuotas, pudiendo delegar esta facultad, a las unidades administrativas que señale el Reglamento Interior, así como emitir las disposiciones de carácter general sobre reversión de cuotas para los seguros que expresamente establece esta Ley y las correspondientes a la prestación indirecta de servicios; VIII. Conceder, rechazar y modificar las pensiones, que conforme a esta Ley le corresponde otorgar al Instituto, pudiendo delegar estas facultades a las dependencias competentes; IX. Nombrar y remover a los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 256 de esta Ley, que ocupen el nivel jerárquico inmediato inferior al Director General del Instituto; X. Aprobar las bases para la celebración de convenios de incorporación voluntaria al régimen obligatorio; XI. Discutir, y en su caso, aprobar el programa de actividades que someta a su consideración el Director General; XII. Aprobar las bases para el establecimiento, organización y funcionamiento de un sistema de profesionalización y desarrollo de los trabajadores clasificados como de confianza “A” en el contrato colectivo de trabajo. Asimismo, establecer, en su caso, de común acuerdo con el sindicato de los trabajadores los términos en que ese sistema podrá hacerse extensivo a los trabajadores clasificados como de base y de confianza “B” en el contrato colectivo de trabajo y a la aplicación de los reglamentos derivados del mismo; XIII. Conceder a derechohabientes del régimen, en casos excepcionales y previo el estudio socioeconómico respectivo, el disfrute de prestaciones médicas y económicas previstas por esta Ley, cuando no esté plenamente cumplido algún requisito legal y el otorgamiento del beneficio sea evidentemente justo o equitativo; XIV. Conocer y resolver de oficio o a petición del Director General, aquellos asuntos que por su importancia, trascendencia o características especiales así lo ameriten; XV. Establecer las condiciones de aseguramiento y cotización de aquellos grupos de trabajadores que por sus actividades profesionales, la naturaleza de su trabajo, sus especiales condiciones de tiempo y lugar o por la índole de sus procesos productivos, no se adecuen a los requisitos generales del régimen obligatorio de esta Ley, a fin de hacerlos equitativos, respetando los elementos de sujeto, objeto, base, cuota, primas de financiamiento y época de pago de las cuotas, conforme a lo establecido en la presente Ley;


XVI. Expedir bases para extender, hasta los veinticinco años de edad, los derechos a las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, que se otorgarán dentro del territorio nacional, a los hijos de trabajadores mexicanos asegurados que laboren en el extranjero y que se encuentren estudiando fuera del país en planteles educativos equiparables a los del sistema educativo nacional, y XVII. Las demás que señalen esta Ley y sus reglamentos. XVIII. y XIX. [Derogadas] LSS 12 y 15 Obligación de los patrones; 13 y 14 Inscripción voluntaria, convenios relacionados con los artículos 222 a 233 de esta Ley; 39 Determinación y pago de cuotas (ver comentario); 56, 58 y 84 De las prestaciones en especie y en dinero; riesgo de trabajo; 76 Revisión y cálculo de la prima de riesgo de trabajo; 84, 89, 91 y 96 De las prestaciones en especie y en dinero; enfermedad y maternidad; 84, 120 y 127 De las prestaciones en especie y en dinero; invalidez y vida; 84, 154 y 164 De las prestaciones en especie y en dinero; retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; 84 y 170 Pensión garantizada; 201 Prestación de guardería; 213 Subrogación de servicio y reversión de cuotas obrero patronales; 240 Seguro de salud para la familia; 23 y 246 Seguros adicionales; 251 Atribuciones del IMSS; 256 Relaciones obrero patronales: IMSS y trabajadores; 258 Atribuciones del Director General; 260 Reuniones ordinarias de la Asamblea; 263 Consejo Técnico, órgano de gobierno; integración; 274 y 276 Anteproyecto del presupuesto y envío de la SHCP; 278 a 286-N De las reservas

Tematización: R. Interior 26 a 30 Consejo Técnico; 31 a 33 Atribuciones del Consejo Técnico; 34 y 35 Presidente del Consejo Técnico; 36 Atribuciones de los consejeros; 37 y 38 Secretario del Consejo Técnico; 39 a 46 Sesiones del Consejo Técnico; 85 a 91 Consejos Consultivos Delegacionales; 92 Atribuciones de los Consejos Consultivos Delegacionales; 93 Presidentes de los Consejos Consultivos Delegacionales; 94 Consejeros Delegacionales; 95 y 96 Secretario del Consejo Consultivo Delegacional; 97 a 111 Sesiones de los Consejos Consultivos Delegacionales; 112 a 118 Juntas de Gobierno de las Unidades Médicas de Alta Especialidad; 119 Atribuciones de las Juntas de Gobierno de las Unidades Médicas de Alta Especialidad; 120 Presidente de la Junta de Gobierno de las Unidades Médicas de Alta Especialidad; 121 Representantes de las Juntas de Gobierno de las Unidades Médicas de Alta Especialidad; 122 a 137 Secretarios de las Juntas de Gobierno de las Unidades Médicas de Alta Especialidad; 138 Órganos de Operación Administrativa Desconcentrada; 139 a 145 Delegaciones; 146 a 148 Unidades Médicas de Alta Especialidad; 149 a 153 Subdelegaciones; 154 Oficinas para cobros del Instituto Mexicano del Seguro Social


Título Cuarto Del Instituto Mexicano del Seguro Social Capítulo IV De la Comisión de Vigilancia Comisión de Vigilancia Artículo 265. La Asamblea General designará a la Comisión de Vigilancia que estará compuesta por seis miembros. Para formar esta Comisión cada uno de los sectores representativos que constituyen la Asamblea, propondrá dos miembros propietarios y dos suplentes, quienes durarán en sus cargos seis años, y podrán ser reelectos. La elección puede recaer en personas que no formen parte de dichos sectores. Al menos uno de los miembros designados por el Ejecutivo Federal deberá estar adscrito a la Secretaría de la Función Pública. El Ejecutivo Federal cuando lo estime conveniente podrá disminuir a la mitad la representación estatal. La designación será revocable, siempre que la pidan los miembros del sector que hubiese propuesto al representante de que se trate o porque medien causas justificadas para ello. En todo caso, el acuerdo definitivo corresponde a la Asamblea General, la que resolverá lo conducente mediante procedimiento en que oiga en defensa al miembro cuya remoción se solicite, en términos de lo señalado en el Reglamento Interior. LSS 266 Comisión de Vigilancia, sus facultades

Tematización: R. Interior 47 a 49 Comisión de Vigilancia; 50 y 51 Funciones y atribuciones de la Comisión de Vigilancia; 52 a 59 Sesiones de la Comisión de Vigilancia; 60 a 62 Presidente de la Comisión de Vigilancia; 63 y 64 Secretario de la Comisión de Vigilancia; 65 Miembros de la Comisión de Vigilancia; RARF 31 Vigilancia Atribuciones de la Comisión de Vigilancia Artículo 266. La Comisión de Vigilancia tendrá las atribuciones siguientes: I. Vigilar que las inversiones se hagan de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos; II. Practicar la auditoría de los balances contables y al informe financiero y actuarial a que se refiere el artículo 261 de esta Ley, así como comprobar los avalúos de los bienes materia de operaciones del Instituto; III. Sugerir a la Asamblea General, al Consejo Técnico, y a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en su caso, las medidas que juzgue convenientes para mejorar el funcionamiento de los seguros que ampara esta Ley;


IV. Presentar ante la Asamblea General un dictamen sobre el informe de actividades y los estados financieros presentados por el Consejo Técnico, para cuyo efecto éstos le serán dados a conocer con la debida oportunidad; V. En casos graves y bajo su responsabilidad, citar a Asamblea General Extraordinaria, y VI. Las demás que señalen las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos. LSS 265 Comisión de Vigilancia, su integración

Tematización: R. Interior 47 a 49 Comisión de Vigilancia; 50 y 51 Funciones y atribuciones de la Comisión de Vigilancia; 52 a 59 Sesiones de la Comisión de Vigilancia; 60 a 62 Presidente de la Comisión de Vigilancia; 63 y 64 Secretario de la Comisión de Vigilancia; 65 Miembros de la Comisión de Vigilancia


Título Cuarto Del Instituto Mexicano del Seguro Social Capítulo V De la Dirección General Designación del Director General Artículo 267. El Director General será nombrado por el Presidente de la República debiendo ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos. LSS 268 Director General; facultades

Tematización: R. Interior 66 y 67 Dirección General Atribuciones del Director General Artículo 268. El Director General tendrá las siguientes atribuciones: I. Presidir las sesiones de la Asamblea General y del Consejo Técnico; II. Ejecutar los acuerdos del propio Consejo; III. Representar legalmente al Instituto, con todas las facultades que corresponden a los mandatarios generales para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio, y las especiales que requieran cláusula especial conforme al Código Civil Federal o cualesquiera otra ley, así como ante todas las autoridades; IV. Presentar anualmente al Consejo el informe de actividades, así como el programa de labores y el presupuesto de ingresos y egresos para el siguiente periodo; V. Presentar anualmente al Consejo Técnico el balance contable y el estado de ingresos y gastos; VI. Presentar anualmente al Consejo Técnico el informe financiero y actuarial; VII. Proponer al Consejo la designación o destitución de los trabajadores de confianza mencionados en la fracción IX del artículo 264; VIII. Nombrar y remover a los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 256 de esta Ley, facultad que podrá ser delegada en los términos que establezca el Reglamento Interior del Instituto, que deberá señalar las unidades administrativas del mismo y su circunscripción geográfica. En cualquier caso los trabajadores de confianza a que se refiere esta fracción y la anterior deberán contar con la capacidad, experiencia y demás requisitos que se


determinen en el Estatuto a que se refiere el artículo 286 I de esta Ley; IX. Realizar toda clase de actos jurídicos necesarios para cumplir con los fines del Instituto, y X. Ejercer las funciones en materia de presupuesto, conforme a lo dispuesto en esta Ley; XI. Presentar anualmente al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión los informes a que se alude en la presente Ley, y XII. Las demás que señalen las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos. LSS 256 Relación obrero patronal; 261 Asamblea; funciones; 264 Atribuciones del Consejo Técnico; 267, 268-A y 269 Facultades, auxiliares, derecho de veto del Director General;286-I Estructura; conformación de

Tematización: R. Interior 66 y 67 Dirección General; 68 Secretaría General; 69 Dirección de Administración y Evaluación de Delegaciones; 70 Dirección de Finanzas; 71 a 73 Dirección de Incorporación y Recaudación; 74 Dirección de Innovación y Desarrollo Tecnológico; 75 a 80 Dirección Jurídica; 81 Dirección de Prestaciones Económicas y Sociales; 82 Dirección de Prestaciones Médicas; 83 Órgano Interno de Control; 84 Órganos y Unidades Administrativas; 85 a 91 Consejos Consultivos Delegacionales; 92 Atribuciones de los Consejos Consultivos Delegacionales; 93 Presidentes de los Consejos Consultivos Delegacionales; 94 Consejeros Delegacionales; 95 y 96 Secretario del Consejo Consultivo Delegacional; 97 a 111 Sesiones de los Consejos Consultivos Delegacionales; 112 a 118 Juntas de Gobierno de las Unidades Médicas de Alta Especialidad; 119 Atribuciones de las Juntas de Gobierno de las Unidades Médicas de Alta Especialidad; 120 Presidente de la Junta de Gobierno de las Unidades Médicas de Alta Especialidad; 121 Representantes de las Juntas de Gobierno de las Unidades Médicas de Alta Especialidad; 122 a 137 Secretarios de las Juntas de Gobierno de las Unidades Médicas de Alta Especialidad; 138 Órganos de Operación Administrativa Desconcentrada; 139 a 145 Delegaciones; 146 a 148 Unidades Médicas de Alta Especialidad; 149 a 153 Subdelegaciones; 154 Oficinas para cobros del Instituto Mexicano del Seguro Social Auxiliares del Director General Artículo 268-A. El Director General será auxiliado en el cumplimiento de sus funciones por los servidores públicos de mando, personal de base y de confianza que se establezcan en el Reglamento Interior del Instituto que a propuesta del Consejo Técnico, expida el Ejecutivo Federal considerando lo que al efecto se estipule en el contrato colectivo de trabajo suscrito con los trabajadores del Instituto. LSS 256 Relaciones obrero patronales; IMSS y trabajadores; 268 Director General;facultades


Tematización: R. Interior 66 y 67 Dirección General; 68 Secretaría General; 69 Dirección de Administración y Evaluación de Delegaciones; 70 Dirección de Finanzas; 71 a 73 Dirección de Incorporación y Recaudación; 74 Dirección de Innovación y Desarrollo Tecnológico; 75 a 80 Dirección Jurídica; 81 Dirección de Prestaciones Económicas y Sociales; 82 Dirección de Prestaciones Médicas; 83 Órgano Interno de Control; 84 Órganos y Unidades Administrativas; LFT 20 y 21 Relación y contrato de trabajo; 386 Contrato colectivo de trabajo; concepto Derecho de veto Artículo 269. El Director General tendrá derecho de veto sobre las resoluciones del Consejo Técnico, en los casos que fije el reglamento. El efecto del veto será suspender la aplicación de la resolución del Consejo, hasta que resuelva en definitiva la Asamblea General. LSS 267 Director General; nombramiento; 268 Director General; atribuciones

Tematización: R. Interior 66 y 67 Dirección General


Título Cuarto Del Instituto Mexicano del Seguro Social Capítulo VI Del Instituto Mexicano del Seguro Social como Organismo Fiscal Autónomo Instituto; naturaleza jurídica Artículo 270. El Instituto, en su carácter de organismo fiscal autónomo, se sujetará al régimen establecido en esta Ley, ejerciendo las atribuciones que la misma le confiere de manera ejecutiva, con autonomía de gestión y técnica, en los ámbitos regulados en la presente Ley. LSS 3 Realización de la seguridad social; 4 Servicio público; 5 Organismo público con personalidad jurídica y patrimonio propio denominado IMSS; 251 Facultades del Instituto;9 y 287 Cuotas, obrero


patronales, capitales constitutivos, actualización, recargos y multas. Tienen carácter de crédito fiscal

Tematización: R. Interior 1 a 8 Disposiciones generales del IMSS Recaudación y administración de contribuciones Artículo 271. En materia de recaudación y administración de las contribuciones que conforme a esta Ley le corresponden, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2, fracción II y penúltimo párrafo, del Código, tienen la naturaleza de aportaciones de seguridad social, el Instituto recaudará, administrará y, en su caso, determinará y liquidará, las cuotas correspondientes a los seguros establecidos en esta Ley, aplicando al efecto lo dispuesto en la misma y en lo no previsto expresamente en ella, el Código, contando respecto de ambas disposiciones con todas las facultades que ese Código confiere a las autoridades fiscales en él previstas, las que serán ejercidas de manera ejecutiva por el Instituto, sin la participación de ninguna otra autoridad fiscal. LSS 27 a 40 F De las bases de cotización y de las cuotas obrero patronales de conformidad con el artículo 2 del CFF; 9 y 287 Cuotas, obrero patronales, capitales constitutivos, actualización, recargos y multas. Tienen carácter de crédito fiscal

Tematización: RLSSACRF 18 a 44 Clasificación de las empresas y determinación de la prima en el seguro de riesgos de trabajo; 110 y 111 Determinación y pago de cuotas; disposiciones generales; 112 a 119 Determinación de créditos; 120 a 124 Pago; 125 a 130 Plazos para el pago; 131 y 132 Pagos efectuados sin justificación legal; 133 a 149 Pago diferido en parcialidades; 150 y 151 Notificación y exigibilidad de créditos Presupuesto, gasto y contabilidad Artículo 272. El Instituto, en materia de presupuesto, gasto y su contabilidad, se regirá por lo dispuesto en esta Ley y, en lo no previsto expresamente en ella, aplicará la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y disposiciones que de ella emanen. Los servidores públicos del Instituto serán responsables de cualquier daño o perjuicio estimable en dinero que afecte a la hacienda pública federal o el patrimonio del propio Instituto, por lo que resultará aplicable la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y en la Ley de Fiscalización Superior de la Federación. Corresponderá a la Secretaría de la Función Pública, por sí o a través del órgano interno de control en el propio Instituto, el ejercicio de las atribuciones que en materia de control, inspección, vigilancia y evaluación le confieren la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y demás


ordenamientos legales aplicables, sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Auditoría Superior de la Federación. El Instituto deberá formular su proyecto de presupuesto y ejercer el gasto correspondiente, con estricto respeto a los criterios de disciplina, productividad, ahorro, austeridad, eficacia, eficiencia, desregulación presupuestaria y transparencia, debiendo aplicarlos en forma tal que no afecte la atención a sus derechohabientes. El Instituto planeará su gasto de manera que contribuya a mantener su estabilidad y equilibrio financiero en un horizonte de mediano y largo plazo, conforme a las tendencias demográficas y epidemiológicas de su población beneficiaria. Las cuotas, contribuciones y aportaciones que conforme a lo dispuesto en esta Ley deberá enterar el Gobierno Federal al Instituto, se manifestarán de manera expresa, señalando su destino específico, en un apartado individual del correspondiente decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación que anualmente se apruebe, haciendo referencia al total del gasto que se prevea habrá de ejercer el propio Instituto señalando, en su caso, las reglas para su control y seguimiento. LSS 256 Relación del Instituto con trabajadores de confianza; 264 Atribuciones del Consejo Técnico; 268 Atribuciones del Director General

Tematización: R. Interior 26 a 30 Consejo Técnico; 31 a 33 Atribuciones del Consejo Técnico; 34 y 35 Presidente del Consejo Técnico; 36 Atribuciones de los consejeros; 37 y 38 Secretario del Consejo Técnico; 39 a 46 Sesiones del Consejo Técnico; 66 y 67 Dirección General; 85 a 91 Consejos Consultivos Delegacionales; 92 Atribuciones de los Consejos Consultivos Delegacionales; 93 Presidentes de los Consejos Consultivos Delegacionales; 94 Consejeros Delegacionales; 95 y 96 Secretario del Consejo Consultivo Delegacional; 97 a 111 Sesiones de los Consejos Consultivos Delegacionales; 112 a 118 Juntas de Gobierno de las Unidades Médicas de Alta Especialidad; 119 Atribuciones de las Juntas de Gobierno de las Unidades Médicas de Alta Especialidad; 120 Presidente de la Junta de Gobierno de las Unidades Médicas de Alta Especialidad; 121 Representantes de las Juntas de Gobierno de las Unidades Médicas de Alta Especialidad; 122 a 137 Secretarios de las Juntas de Gobierno de las Unidades Médicas de Alta Especialidad; 138 Órganos de Operación Administrativa Desconcentrada; 139 a 145 Delegaciones; 146 a 148 Unidades Médicas de Alta Especialidad; 149 a 153 Subdelegaciones; 154 Oficinas para cobros del Instituto Mexicano del Seguro Social; LFT 20 y 21 Relación y contrato de trabajo; 386 Contrato colectivo de trabajo; concepto Informe anual de auditor externo Artículo 273. El Instituto deberá presentar al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y al Congreso de la Unión, a más tardar el 30 de junio de cada año, un informe dictaminado por auditor externo, que incluya, al menos, los siguientes elementos:


I. La situación financiera de cada uno de los seguros ofrecidos por el Instituto, y actuarial de sus reservas, aportando elementos de juicio para evaluar si las primas correspondientes son suficientes para cubrir los gastos actuales y futuros de los beneficios derivados de cada seguro; II. Los posibles riesgos, contingencias y pasivos que se están tomando en cada seguro y la capacidad financiera del Instituto para responder a ellos en función de sus ingresos y las reservas disponibles; III. Estimaciones sobre las posibles modificaciones a las cuotas obrero patronales y a las cuotas, contribuciones y aportaciones del Gobierno Federal de cada seguro, en su caso, que se puedan prever, para mantener la viabilidad financiera del Instituto, y de las fechas estimadas en que dichas modificaciones puedan ser requeridas, y IV. La situación de sus pasivos laborales totales y de cualquier otra índole que comprometan su gasto por más de un ejercicio fiscal. Para los propósitos anteriores el Instituto informará sobre las tendencias demográficas de su población beneficiaria, incluyendo modificaciones en la esperanza de vida; tendencias en la transición epidemiológica, y cambios en la composición de género de la fuerza laboral, entre otros factores. La estimación de riesgos, a su vez, considerará factores derivados del ciclo económico, de la evolución del costo de los tratamientos y medicamentos, los costos laborales, de la situación macroeconómica, así como cualquier otro factor que afecte la capacidad del Instituto para cumplir con sus compromisos. En todos los casos, la estimación sobre riesgos y pasivos laborales y de cualquier otro tipo, se formulará con estricto apego a los principios de contabilidad generalmente aceptados por la profesión contable organizada en México. El informe, asimismo, deberá contener información sobre el estado que guardan las instalaciones y equipos del Instituto, particularmente los dedicados a la atención médica, para poder atender de forma satisfactoria a sus derechohabientes. LSS 39, 70 a 79 Riesgo de trabajo; régimen financiero; 25, 105 y 108 Enfermedades y maternidad; régimen financiero; 146 a 149 Invalidez y vida; régimen financiero; 167 a 169 Retiro, cesantía y vejez; régimen financiero; 211 a 213 Guarderías y prestaciones sociales; régimen financiero; 240 a 250-B Del régimen voluntario

Anteproyecto de presupuesto de ingresos y egresos Artículo 274. A más tardar cuarenta y cinco días naturales antes de que conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo Federal remita al Congreso de la Unión la iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, el Director General propondrá al Consejo Técnico el anteproyecto de presupuesto de ingresos y egresos del Instituto, que incluya los gastos de operación y el flujo de efectivo, tomando


en cuenta los criterios de política económica y presupuestaria del Gobierno Federal, así como la evolución de los ingresos de éste y lineamientos del control del gasto. El Consejo Técnico discutirá y aprobará dicho anteproyecto de presupuesto que será remitido a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para los efectos del artículo 276 de esta Ley. El Consejo Técnico aprobará, en cualquier etapa del ejercicio fiscal, las adecuaciones que requiera el presupuesto del Instituto para el mejor cumplimiento de los objetivos de sus programas, siempre que con ello no se afecten las reservas a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 280 de esta Ley, aprobadas en el Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación, ni la estabilidad del Instituto y que, respetando los programas relativos a la prestación oportuna y suficiente de sus servicios en beneficio de los derechohabientes, sean congruentes a juicio del propio Consejo, con las políticas de ingreso-gasto de la Administración Pública Federal. LSS 276 Aprobación, anteproyecto del presupuesto remitido a la SHCP; 277 G Ley de obras públicas; aplicación; 280-III y IV Constitución de las reservas

Tematización: RARF 10 a 14 Creación e incremento de reservas; 15 a 18 Registro y transferencia de recursos Reporte del Director General en el anteproyecto Artículo 275. El anteproyecto de presupuesto al que se refiere el artículo anterior deberá contener un reporte de la Dirección General que incluya, al menos, la siguiente información: I. El análisis del impacto que el presupuesto que se proponga tendrá para el Instituto en un horizonte de mediano plazo; II. El presupuesto asignado por programas, señalando prioridades, objetivos, metas y unidades responsables de su ejercicio, así como su valuación estimada por programa, y los mecanismos e indicadores de evaluación para cada programa; III. El señalamiento expreso de los programas que por su naturaleza y características, deban abarcar más de un periodo presupuestario anual, sujetos para los fines de ejecución y pago a la disponibilidad presupuestal de los años subsecuentes; IV. Ingresos totales y en flujo de efectivo, expresados como devengados, por: a. Cuotas de trabajadores y patrones; b. Cuotas, contribuciones y aportaciones del Gobierno Federal, y c. Ingresos financieros de las reservas, y cualesquiera otros. V. Gastos totales y por capítulo de gasto, expresados como devengados y en flujo de efectivo; VI. Excedentes de operación;


VII. Excedentes de flujo de efectivo, antes y después de la creación, incremento o decremento del Fondo para el Cumplimiento de Obligaciones Laborales de Carácter Legal y Contractual señalado en el artículo 286 K; VIII. Montos en que se proponga incrementar, decrementar o, en su caso, reconstituir las Reservas Financieras y Actuariales y la Reserva General Financiera y Actuarial a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 280 de esta Ley, para cada seguro y el Fondo para Cumplimiento de Obligaciones Laborales de Carácter Legal y Contractual, así como el respaldo de inversiones financieras que se dará al mismo; IX. Ingresos y gastos totales por seguro expresados como devengados; X. Plazas de personal totales a ocupar, incluyendo permanentes y temporales, así como la contratación de servicios profesionales por honorarios; XI. Pasivos laborales totales, detallando obligaciones legales y contractuales, y el efecto que sobre dichos pasivos tendría la creación de nuevas plazas de personal en el ejercicio y en un plazo de veintiocho años; XII. Programa de Inversiones Físicas, indicando las principales obras y equipamiento. El Programa deberá especificarse por seguro y deberá incluir el análisis de los pasivos y gastos operativos de todo tipo generados por la inversión; XIII. Presupuesto de las áreas de administración central del Instituto; y XIV. Las demás que considere convenientes el Consejo Técnico. LSS 274 Anteproyecto de presupuesto; 276 Aprobación del anteproyecto del presupuesto remitido a la SHCP; 277-G Ley de Obras Públicas; aplicación; 280-III y IV Constitución de las reservas; 286B-IV Aprobación de las reservas; 286-C Utilidad de inversión de las reservas; 286-F Trabajadores de confianza; 286-K Obligaciones laborales, fondo para el cumplimiento de las

Tematización: RARF 19 a 23 Inversión de reservas; 30 Inversiones en acciones y valores; LFT 9 Trabajador de confianza; 20 y 21 Relación y contrato de trabajo Aprobación del anteproyecto del presupuesto Artículo 276. El anteproyecto de presupuesto aprobado por el Consejo Técnico, será remitido a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar veinticinco días naturales antes de que conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo Federal remita al Congreso de la Unión la iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, con el fin de que ésta lo analice y, en su caso, modifique y apruebe, los montos a que se refieren las fracciones IV, inciso b) y VIII del artículo 275 de esta Ley. Para estos efectos, dicha Secretaría deberá tomar en cuenta el informe a que hace referencia el artículo 273 de la Ley. Aprobados estos montos, el Instituto realizará las modificaciones relativas a efecto


de que sea oportunamente remitido a la Secretaría para que ésta lo incluya en la Iniciativa de Ley de Ingresos y en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación que se sometan a la aprobación del Congreso de la Unión. La Cámara de Diputados al aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación, deberá considerar el informe y el reporte a que hacen referencia los artículos 273 y 275 de esta Ley. El Consejo Técnico y el Director General, serán responsables, en el ámbito de sus respectivas competencias, de que el Instituto cumpla con lo aprobado por el Congreso de la Unión. LSS 273 Auditor externo, informe; 274 Anteproyecto de presupuesto; 275 Reporte del Director General en el anteproyecto

Evaluación de los ingresos y egresos Artículo 277. El Instituto deberá ejercer su presupuesto evaluando los ingresos recibidos y el gasto incurrido en periodos trimestrales, a efecto de constatar su desarrollo conforme a lo presupuestado. Cuando en cualquiera de los trimestres del año, los ingresos obtenidos sean superiores a los previstos, o los gastos resulten inferiores a lo planeado y se tenga una expectativa razonablemente fundada, a juicio del Consejo Técnico, de que el excedente que se genere en ese periodo tendrá un efecto positivo neto al cierre del ejercicio anual, y se hubiese cumplido con la meta trimestral de incremento o reconstitución de las reservas y fondos en los términos del artículo 276 de esta Ley, el Instituto podrá disponer de ellos para aplicarlos en el trimestre siguiente al fortalecimiento de su Reserva de Operación para Contingencias y Financiamiento, y con el acuerdo expreso del Consejo Técnico, a sus programas prioritarios. LSS 276 Aprobación del anteproyecto del presupuesto remitido a la SHCP; 280-II Constitución de las reservas; 286 Reserva de operación

Tematización: RARF 27 a 30 Inversión en sociedades y empresas Disminución de gasto Artículo 277-A. En el evento de que, en el resto del ejercicio se prevea que se va a requerir de los recursos considerados excedentes en algún trimestre anterior, para financiar la operación del Instituto conforme al presupuesto aprobado o que se prevea que no sea posible cumplir con las metas de reservas y fondos señalados en el Presupuesto de Egresos de la Federación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 276 de esta Ley, el Consejo Técnico deberá proceder a generar ajustes de disminución de gasto en los rubros menos necesarios, buscando en todo momento no comprometer la adecuada prestación de sus servicios. Si los ajustes a la baja indicados no fueren suficientes, el Instituto podrá disponer de la Reserva de Operación para Contingencias y Financiamiento a que hace mención el artículo 280 de esta Ley,


previa autorización del Consejo Técnico, debiendo informar de tales ajustes al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Si habiéndose hecho uso de la Reserva indicada en el párrafo anterior, el ajuste al presupuesto de egresos necesario para cumplir con las metas de reservas y fondos establecidos afecta sensiblemente los programas de operación del Instituto, éste podrá, previa autorización del Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, disminuir los montos de reservas o fondos a incrementar. La Secretaría de la Función Pública vigilará el estricto y oportuno cumplimiento de esta disposición. LSS 276 Aprobación del anteproyecto del presupuesto remitido a la SHCP; 280 Constitución de las reservas

Tematización: RARF 10 a 14 Creación e incremento de reservas; 15 a 18 Registro y transferencia de recursos Endeudamientos prohibidos Artículo 277-B. El Instituto no está autorizado a contraer pasivos financieros para pagar las prestaciones correspondientes a los seguros que esta Ley establece. Para sufragar su operación sólo podrá contraer pasivos derivados de cartas de crédito o coberturas cambiarias a plazos inferiores a un año sin revolvencia, que se destinen a liquidar compromisos con proveedores de insumos, sin perjuicio de los compromisos análogos a estos últimos que autorice contraer previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorizará el monto máximo anual para la contratación de las operaciones a que se refiere el párrafo anterior. Al efecto, el Instituto enviará, al Congreso de la Unión y al Ejecutivo Federal, por conducto de la citada Dependencia, en el mes de enero de cada año, un informe de las características, términos y condiciones en que realizará dichas operaciones financieras. LSS 39, 70 a 79 Riesgo de trabajo; régimen financiero; 25, 105 y 108 Enfermedades y maternidad; régimen financiero; 146 a 149 Invalidez y vida; régimen financiero; 167 a 169 Retiro, cesantía y vejez; régimen financiero; 211 a 213 Guarderías y prestaciones sociales; régimen financiero; 240 a 250-B Del régimen voluntario

Fondos concentrados en la Tesorería de la Federación Artículo 277-C. El Instituto no estará obligado a concentrar en la Tesorería de la Federación sus ingresos, con excepción de los remanentes de subsidios y transferencias de programas de solidaridad social y otros financiados directamente por el Gobierno Federal.


Si al finalizar el ejercicio fiscal, existiera saldo proveniente de los ingresos excedentes a los presupuestados, el Instituto los transferirá a la Reserva de Operación para Contingencias y Financiamiento prevista en el artículo 280, fracción II de esta Ley, y podrán, en casos excepcionales, ser destinados a sus programas prioritarios de inversión de ejercicios posteriores. El Instituto manejará y erogará sus recursos por medio de sus unidades administrativas competentes. En lo que se refiere a los subsidios y transferencias que establezca el Presupuesto de Egresos para la operación de los programas que le encomiende el Gobierno Federal, éstos los recibirá de la Tesorería de la Federación, debiendo también manejarlos y administrarlos por sus unidades administrativas competentes, sujetándose, en el caso de estos últimos, a los controles e informes respectivos de conformidad con la legislación aplicable. LSS 280-II Constitución de la reserva

Tematización: RARF 10 a 14 Creación e incremento de reservas; 15 a 18 Registro y transferencia de recursos Sueldos y prestaciones a trabajadores de confianza Artículo 277-D. El Consejo Técnico, sujeto a las previsiones presupuestarias, aprobará los sueldos y prestaciones de los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 256 de esta Ley, y la contratación de servicios profesionales por honorarios, que resulten estrictamente necesarios, conforme a las bases de observancia obligatoria que el mismo emita. Los sueldos a que se refiere el párrafo anterior se determinarán considerando los tabuladores que para las dependencias y entidades del sector público federal expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las condiciones imperantes en el mercado, conforme a un sistema de valuación de puestos. Los ajustes deberán guardar congruencia con los lineamientos que al efecto observe el Gobierno Federal, efecto para el cual el Instituto solicitará la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El Director General del Instituto no podrá recibir percepciones superiores a las de un Secretario del Despacho en la Administración Pública Federal Centralizada. El Consejo Técnico solamente podrá crear, sustituir o contratar plazas con sujeción a criterios de productividad, eficiencia y calidad de servicio, así como al aumento de la recaudación, siempre y cuando cuente con los recursos aprobados en su respectivo presupuesto para dicha creación, sustitución o contratación de plazas, y aquellos indispensables para cubrir el costo anual de sus repercusiones. Independientemente de lo anterior, para crear, sustituir o contratar plazas, se deberán depositar en el Fondo a que se refiere el artículo 286-K de esta Ley, los recursos necesarios para cubrir los costos futuros derivados del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, a fin de que en todo momento, se encuentre plenamente financiado. El Instituto tiene la obligación de publicar en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 30 de junio del ejercicio fiscal correspondiente, el informe analítico de todos los puestos y plazas,


incluyendo temporales, sustitutos, residentes y análogas; los sueldos, prestaciones y estímulos de todo tipo de sus servidores públicos, agrupados por nivel, grado y grupo de mando, y los cambios autorizados a su estructura organizacional por el Consejo Técnico, así como el número, características y remuneraciones totales de la contratación de servicios profesionales por honorarios. LSS 256 Relación del Instituto con Trabajadores de Confianza; 275-VIII Incremento o decremento de las reservas; 280 Constitución de las reservas; 286-K Fondo para las obligaciones laborales

Tematización: RARF 10 a 14 Creación e incremento de reservas; 15 a 18 Registro y transferencia de recursos; 30 Inversiones en acciones y valores; LFT 20 y 21 Relación y contrato de trabajo; 386 Contrato colectivo de trabajo; concepto Registro contable Artículo 277-E. Sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, los ingresos y gastos de cada seguro se registrarán contablemente por separado. Los gastos indirectos comunes se sujetarán a las reglas de carácter general para la distribución de costos, al catálogo de cuentas y al manual de contabilización y del ejercicio del gasto que al efecto emita el Consejo Técnico a propuesta del Director General, quien deberá contar con la opinión previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El catálogo de cuentas y el manual de contabilización y del ejercicio del gasto deberán tomar como base los equivalentes que al efecto se establezcan por las autoridades competentes para las entidades de la administración pública federal, adecuándolos a las características y necesidades del Instituto. Los recursos de cada ramo de seguros a que se refiere esta Ley sólo podrán utilizarse para cubrir las prestaciones y pago de beneficios y constitución reservas que correspondan a cada uno de ellos. LSS 39, 70 a 79 Riesgo de trabajo; régimen financiero; 25, 105 y 108 Enfermedades y maternidad; régimen financiero; 146 a 149 Invalidez y vida; régimen financiero; 167 a 169 Retiro, cesantía y vejez; régimen financiero; 211 a 213 Guarderías y prestaciones sociales; régimen financiero; 240 a 250-B Del régimen voluntario

Contratos plurianuales Artículo 277-F. En casos debidamente justificados, el Consejo Técnico podrá autorizar que el Instituto celebre contratos plurianuales de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos o servicios durante el ejercicio fiscal, siempre que: I. Justifiquen que su celebración representa ventajas económicas o que sus términos o condiciones son más favorables, considerando en su caso, la vigencia de las patentes de


los bienes a adquirir; II. Justifiquen el plazo de la contratación y que el mismo no afectará negativamente la competencia económica en el sector de que se trate; III. Identifiquen el gasto corriente o de inversión correspondiente, y IV. Desglosen el gasto a precios del año tanto para el ejercicio fiscal correspondiente, como para los subsecuentes. De dichas contrataciones se deberá dar cuenta previamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El Instituto no podrá celebrar nuevos contratos de ese tipo si, en el criterio razonado y fundado de esa dependencia, los ingresos del Instituto no son suficientes en los ejercicios subsecuentes, para cubrir los compromisos relativos. Los contratos plurianuales serán formalizados por los servidores públicos que establezca su Reglamento Interior. En el caso de aquellos contratos cuya prestación genere una obligación de pago para el Instituto igual o mayor a 190,150 veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en alguno de sus años de vigencia, éstos deberán ser suscritos, de forma indelegable, por el Director General del Instituto. El Instituto deberá informar a la Secretaría de la Función Pública sobre la celebración de los contratos a que se refiere este artículo, dentro de los 30 días posteriores a su formalización. LSS 263 y 264 Del Consejo Técnico; 267 a 269 De la Dirección General

Tematización: R. Interior 26 a 30 Consejo Técnico; 31 a 33 Atribuciones del Consejo Técnico; 34 y 35 Presidente del Consejo Técnico; 36 Atribuciones de los consejeros; 37 y 38 Secretario del Consejo Técnico; 39 a 46 Sesiones del Consejo Técnico; 66 y 67 Dirección General; 85 a 91 Consejos Consultivos Delegacionales; 92 Atribuciones de los Consejos Consultivos Delegacionales; 93 Presidentes de los Consejos Consultivos Delegacionales; 94 Consejeros Delegacionales; 95 y 96 Secretario del Consejo Consultivo Delegacional; 97 a 111 Sesiones de los Consejos Consultivos Delegacionales; 112 a 118 Juntas de Gobierno de las Unidades Médicas de Alta Especialidad; 119 Atribuciones de las Juntas de Gobierno de las Unidades Médicas de Alta Especialidad; 120 Presidente de la Junta de Gobierno de las Unidades Médicas de Alta Especialidad; 121 Representantes de las Juntas de Gobierno de las Unidades Médicas de Alta Especialidad; 122 a 137 Secretarios de las Juntas de Gobierno de las Unidades Médicas de Alta Especialidad; 138 Órganos de Operación Administrativa Desconcentrada; 139 a 145 Delegaciones; 146 a 148 Unidades Médicas de Alta


Especialidad; 149 a 153 Subdelegaciones; 154 Oficinas para cobros del Instituto Mexicano del Seguro Social Aplicación de la Ley de Obras Públicas Artículo 277-G. El Instituto aplicará las Leyes de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en los mismos términos y condiciones que las demás entidades de la Administración Pública Paraestatal Federal. En el anteproyecto de presupuesto a que se refieren los artículos 274 y 275 de esta Ley, el Consejo Técnico propondrá a la Cámara de Diputados, por conducto del Ejecutivo Federal, la forma en que las normas de disciplina y austeridad que, en su caso, se contengan en el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, se aplicarán al Instituto con objeto de que no se afecte con ellas el servicio público que está obligado a prestar a sus derecho​habientes, para efectos de que dicha Cámara resuelva lo que corresponda y se considere en las reglas para control y seguimiento del gasto del propio Instituto, en el apartado individual de dicho Decreto, a que se refiere el último párrafo del artículo 272 de esta Ley. Lo anterior, no deberá afectar las metas de constitución o incremento de reservas que de conformidad con la presente Ley, fije anualmente al Instituto la Cámara de Diputados. LSS 272 quinto pfo. Cuotas, aportaciones y contribuciones del Gobierno Federal; 274 Anteproyecto del presupuesto; 275 Reporte del Director General en el anteproyecto


Título Cuarto Del Instituto Mexicano del Seguro Social Capítulo VII De la Constitución de Reservas Sección Primera Generalidades Contabilización por seguros Artículo 278. El Instituto para garantizar el debido y oportuno cumplimiento de las obligaciones que contraiga, derivadas del pago de beneficios y la prestación de servicios relativos a los seguros que se establecen en esta Ley, deberá constituir y contabilizar por ramo de seguro la provisión y el respaldo financiero de las reservas que se establecen en este Capítulo, en los términos que el mismo indica.


Los recursos afectos a estas reservas no formarán parte del patrimonio del Instituto y sólo se podrá disponer de ellos para cumplir los fines previstos en esta Ley y garantizar su viabilidad financiera en el largo plazo. LSS 279 Registro de las reservas; 280 Constitución de las reservas; 286-B Aprobación de las reservas

Tematización: RARF 1 a 9 Generalidades de la Administración e Inversión de Recursos Financieros y Órganos Especializados de Inversión; 10 a 14 Creación e incremento de reservas; 15 a 18 Registro y transferencia de recursos Registro de reservas Artículo 279. Las reservas a que se refiere este Capítulo deberán registrarse como una provisión al momento de su constitución, y las aportaciones para su incremento o reconstitución deberán hacerse trimestral o anualmente, según corresponda, y establecerse en definitiva al cierre de cada ejercicio. LSS 278 Contabilizar por seguro; las reservas; 280 Reservas su constitución

Tematización: RARF 1 a 9 Generalidades de la Administración e Inversión de Recursos Financieros y Órganos Especializados de Inversión; 10 a 14 Creación e incremento de reservas; 15 a 18 Registro y transferencia de recursos Tipos de reserva Artículo 280. El Instituto constituirá las siguientes reservas conforme a lo que se establece en este Capítulo: I. Reservas Operativas; II. Reserva de Operación para Contingencias y Financiamiento; III. Reservas Financieras y Actuariales, y IV. Reserva General Financiera y Actuarial. LSS 278 Contabilizar por seguro; las reservas; 281 Reserva operativa por ramas de seguro; 282 Reserva de retiro, cesantía y vejez; 283 y 286 Reserva de contingencias y financiamiento; 284 Reservas financieras y actuariales; 286-A Disposiciones de la reserva

Tematización:


RARF 1 a 9 Generalidades de la Administración e Inversión de Recursos Financieros y Órganos Especializados de Inversión; 10 a 14 Creación e incremento de reservas; 15 a 18 Registro y transferencia de recursos; 24 y 25 Financiamiento del Instituto y utilización de reservas; 26 Operaciones financieras; 27 a 30 Inversión en sociedades y empresas

Sección Segunda De las Reservas de los Seguros Reserva Operativa Artículo 281. Se establecerá una Reserva Operativa para cada uno de los siguientes seguros y coberturas: I. Enfermedades y Maternidad; II. Gastos Médicos para Pensionados; III. Invalidez y Vida; IV. Riesgos de Trabajo; V. Guarderías y Prestaciones Sociales; VI. Seguro de Salud para la Familia, y VII. Para otros seguros o coberturas, que en su caso, se establezcan con base en esta Ley. Las Reservas Operativas recibirán la totalidad de los ingresos por cuotas obrero patronales y aportaciones federales, así como por las cuotas y contribuciones de los seguros voluntarios y otros que se establezcan, salvo lo dispuesto en la fracción VI del artículo 15 de esta Ley. Sólo se podrá disponer de ellas para hacer frente al pago de prestaciones, gastos administrativos y constitución de las Reservas Financieras y Actuariales del seguro y cobertura a que correspondan, y para la aportación correspondiente para la constitución de las Reservas de Operación para Contingencias y Financiamiento y General Financiera y Actuarial. LSS 15-VI Patrones de la construcción; 39 Determinación y pago de las cuotas (ver comentario); 70 a 79 Riesgo de trabajo; régimen financiero; 25, 105 y 108 Enfermedades y maternidad; régimen financiero; 146 a 149 Invalidez y vida; régimen financiero; 167 a 169 Retiro, cesantía y vejez; régimen financiero; 211 a 213 Guarderías y prestaciones sociales; régimen financiero; 240 a 250-B Del régimen voluntario; 278 Contabilizar por seguros las reservas; 280-I Reserva operativa

Tematización: RLSSACRF 18 a 44 Clasificación de las empresas y determinación de la prima en el seguro de riesgos de trabajo; 110 y 111 Determinación y pago de cuotas; disposiciones generales; 112 a 119 Determinación de créditos; 120 a 124 Pago; 125 a 130 Plazos para el pago; 131 y 132 Pagos efectuados sin justificación legal; 133 a 149 Pago diferido en parcialidades; 150


y 151 Notificación y exigibilidad de créditos; RARF 1 a 9 Generalidades de la Administración e Inversión de Recursos Financieros y Órganos Especializados de Inversión; 10 a 14 Creación e incremento de reservas; 15 a 18 Registro y transferencia de recursos Reserva del seguro de retiro, cesantía y vejez Artículo 282. En el caso del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, se estará a lo dispuesto por el artículo 167 de esta Ley. LSS 167 Cuotas seguro de retiro, cesantía y vejez; 168 Financiamiento seguro de retiro, cesantía y vejez; 278 Contabilizar por seguros las reservas; 280 Constitución de las reservas

Tematización: RARF 1 a 9 Generalidades de la Administración e Inversión de Recursos Financieros y Órganos Especializados de Inversión; 10 a 14 Creación e incremento de reservas; 15 a 18 Registro y transferencia de recursos; 24 y 25 Financiamiento del Instituto y utilización de reservas; 26 Operaciones financieras Reserva de Operación para Contingencias y Financiamiento Artículo 283. La Reserva de Operación para Contingencias y Financiamiento, se constituirá, incrementará o reconstituirá hasta representar sesenta días de ingreso promedio global del año anterior del Instituto, con el objetivo de proveer estabilidad y certidumbre a la operación cotidiana del propio Instituto y facilitar la planeación de mediano plazo de las operaciones de los distintos seguros que se establecen en esta Ley. A dicha Reserva podrán afectarse además de los ingresos ordinarios, los recursos que de manera extraordinaria obtenga el Instituto, caso en que podrá exceder el límite señalado en el párrafo anterior hasta por el total de estas afectaciones extraordinarias. El Instituto podrá disponer, previa autorización del Consejo Técnico, de la Reserva de Operación para Contingencias y Financiamiento, para financiar las Reservas Operativas, hasta un monto equivalente a noventa días de ingreso promedio del año anterior del seguro o cobertura que requiere el financiamiento y estos recursos se deberán reintegrar con los correspondientes costos financieros por el uso de los mismos, en los términos del reglamento a que hace mención el artículo 286 de esta Ley, en un plazo no mayor a tres años. De esta situación el Instituto deberá dar aviso al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. LSS 278 Contabilizar por seguros las reservas; 280-II Reserva operativa para contingencias y financiamiento

Tematización: RARF 1 a 9 Generalidades de la Administración e Inversión de Recursos Financieros y Órganos Especializados de Inversión; 10 a 14 Creación e incremento de reservas; 15 a 18 Registro y transferencia de recursos


Reservas Financieras y Actuariales Artículo 284. Las Reservas Financieras y Actuariales se constituirán por cada uno de los seguros y coberturas a través de una aportación trimestral calculada sobre los ingresos de los mismos, que consideren las estimaciones de sustentabilidad financiera de largo plazo contenidas en el informe financiero y actuarial a que se refiere el artículo 261 de la Ley. Cada una de esas reservas podrá ser dividida y manejada conforme a la naturaleza de los riesgos que afecten a cada seguro y coberturas. Esta separación buscará el mejor equilibrio entre las fuentes y características del riesgo y los recursos necesarios para su financiamiento. LSS 261 Asamblea General; sus funciones; 278 Contabilizar por seguros las reservas;280-III Reservas financieras y actuariales

Tematización: RARF 1 a 9 Generalidades de la Administración e Inversión de Recursos Financieros y Órganos Especializados de Inversión; 10 a 14 Creación e incremento de reservas; 15 a 18 Registro y transferencia de recursos Reserva General Financiera y Actuarial Artículo 285. La Reserva General Financiera y Actuarial deberá constituirse, incrementarse o reconstituirse a través de una aportación anual a estimarse en el informe financiero y actuarial a que se refiere el artículo 261 de la Ley, para enfrentar efectos catastróficos o variaciones de carácter financiero de significación en los ingresos o incrementos drásticos en los egresos derivados de problemas epidemiológicos o económicos severos y de larga duración que provoquen insuficiencia de cualquiera de las reservas financieras y actuariales. Todos los bienes inmuebles destinados a la prestación de servicios directamente derivados de los seguros a que se refieren los Títulos Segundo y Tercero de esta Ley, estarán afectos a la Reserva General Financiera y Actuarial y por tanto se considerarán destinados al servicio público de carácter nacional del Seguro Social a que se refiere el artículo 4 de la propia Ley y tendrán el carácter de bienes del dominio público de la Federación. LSS 4 Servicio público; 261 Asamblea General, sus funciones; 278 Contabilizar por seguros las reservas; 280-IV Reserva General Financiera y Actuarial

Tematización: RARF 1 a 9 Generalidades de la Administración e Inversión de Recursos Financieros y Órganos Especializados de Inversión; 10 a 14 Creación e incremento de reservas; 15 a 18 Registro y transferencia de recursos Reserva de operación, constitución y contingencia Artículo 286. El Instituto deberá constituir la Reserva de Operación para Contingencias y Financiamiento a que se refiere este Capítulo en la forma, términos y plazos que, a propuesta del


Director General, emita el Consejo Técnico y que deberán considerarse en el programa anual a que se refiere la Sección Tercera de este Capítulo. Las Reservas Financieras y Actuariales y la Reserva General Financiera y Actuarial, se constituirán en la forma, términos y plazos que se establezcan en el reglamento que al efecto emita el Ejecutivo Federal, considerando el informe que el Instituto le envíe respecto de las condiciones demográficas de la población beneficiaria que cubra cada seguro conforme a sus peculiaridades, los costos de prestación de los servicios correspondientes, las características de los ciclos económicos, las probabilidades de fluctuaciones tanto en la siniestralidad como financieras y, las posibilidades de que se presenten siniestros de carácter catastrófico o cambios drásticos en las condiciones demográficas y epidemiológicas de la población derechohabiente. LSS 278 Contabilizar por seguros las reservas; 286-A Reserva financiera, disposición del IMSS; 286-B Aprobación del programa de administración

Tematización: RARF 1 a 9 Generalidades de la Administración e Inversión de Recursos Financieros y Órganos Especializados de Inversión; 10 a 14 Creación e incremento de reservas; 15 a 18 Registro y transferencia de recursos; 27 a 30 Inversión en sociedades y empresas Disposición de Reservas Financieras Artículo 286-A. El Instituto podrá disponer de las Reservas Financieras y Actuariales de cada seguro y cobertura sólo para cubrir las necesidades que correspondan a cada uno de ellos, previo acuerdo del Consejo Técnico a propuesta del Director General, en los términos del Reglamento a que hace mención el artículo anterior, y sólo para enfrentar caídas en los ingresos o incrementos en los egresos derivados de problemas económicos de duración mayor a un año, así como para enfrentar fluctuaciones en la siniestralidad mayores a las estimadas en el estudio actuarial a que se refiere el artículo 261 de la Ley o para el pago de beneficios futuros para los que se hubiera efectuado la provisión correspondiente. LSS 261 Asamblea General; sus funciones; 286 Reserva de operación, constitución y contingencia

Tematización: RARF 10 a 14 Creación e incremento de reservas; 15 a 18 Registro y transferencia de recursos

Sección Tercera Del Programa Anual de Administración y Constitución de Reservas Aprobación del Consejo Técnico Artículo 286-B. A propuesta del Director General, con base en el proyecto de presupuesto para el siguiente ejercicio y en los estudios financieros y actuariales que se presenten cada año a la


Asamblea General, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 245 y 261 de esta Ley, el Consejo Técnico deberá aprobar anualmente en forma previa al inicio del ejercicio fiscal un Programa de Administración y Constitución de Reservas, el cual confirmará o adecuará en lo conducente, una vez que se conozca el presupuesto de gastos definitivo del Instituto. Este programa contendrá como mínimo los siguientes elementos: I. Informe sobre la totalidad de los recursos financieros en poder del Instituto, separándolos por tipo de reservas y seguro conforme a lo que se establece en el artículo 280 de esta Ley; II. Proyecciones de ingresos y egresos totales en efectivo para el siguiente ejercicio fiscal; III. Los montos trimestrales y anuales que se dedicarán a incrementar o reconstituir cada una de las reservas en el siguiente ejercicio fiscal; proyección de las tasas de interés que generarán dichas reservas y montos esperados de las mismas al final del ejercicio, y IV. Los recursos anuales que en forma trimestral prevea afectar a las Reservas Operativas para el siguiente ejercicio fiscal. El Consejo Técnico, a propuesta razonada de la Dirección General, podrá modificar en cualquier momento el Programa de Administración y Constitución de Reservas, con excepción de los montos de incremento de las Reservas Financieras y Actuariales y de la Reserva General Financiera y Actuarial comprometidos conforme a lo dispuesto en la fracción VIII, del artículo 275 de esta Ley, cuando los flujos de ingresos y gastos a lo largo del ejercicio así lo requieran. La propuesta del Director General deberá describir el impacto que esa modificación tendrá en el mediano y largo plazo, observando lo señalado en el segundo párrafo del artículo 278 de esta Ley. LSS 245 Informe financiero del Seguro de Salud para la Familia; 261 Asamblea General; sus funciones; 275-VIII Reporte del Director General en el anteproyecto; 278 Contabilizar por seguro; las reservas; 280 Reservas; su constitución

Tematización: RARF 1 a 9 Generalidades de la Administración e Inversión de Recursos Financieros y Órganos Especializados de Inversión; 10 a 14 Creación e incremento de reservas; 15 a 18 Registro y transferencia de recursos

Sección Cuarta De la Inversión de las Reservas y de su Uso para la Operación Unidad administrativa de inversión de recursos Artículo 286-C. El Instituto deberá contar con una unidad administrativa que de manera especializada se encargará de la inversión de los recursos del Instituto y los mecanismos que deberá utilizar para ello, bajo criterios de prudencia, seguridad, rendimiento, liquidez,


diversificación de riesgo, transparencia y respeto a las sanas prácticas y usos del medio financiero nacional, procurando una revelación plena de información. Dicha unidad administrativa deberá contar con una infraestructura profesional y operativa que permita un proceso flexible, transparente y eficiente, para operar de manera competitiva en el mercado financiero. Adicionalmente, el Consejo Técnico establecerá los dispositivos de información al público en general, para que en forma periódica, oportuna y accesible, se dé a conocer la composición y situación financiera de las inversiones del Instituto. Esta información deberá remitirse trimestralmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al Banco de México y al Congreso de la Unión. LSS 280 Reservas; su constitución; 286-D Reservas Operativas y de Operación

Tematización: RARF 10 a 14 Creación e incremento de reservas; 15 a 18 Registro y transferencia de recursos; 19 a 23 Inversión de reservas Reservas Operativas y de Operación Artículo 286-D. Las Reservas Operativas y la Reserva de Operación para Contingencias y Financiamiento, deberán invertirse en valores emitidos o garantizados por el Gobierno Federal, en valores de alta calidad crediticia conforme a calificadores de prestigio internacional o en depósitos a la vista y a plazos acordes con sus necesidades de efectivo, en instituciones de crédito y fondos de inversión, a efecto de disponer oportunamente de las cantidades necesarias para hacer frente a sus obligaciones del ejercicio. LSS 286-C Unidad administrativa de inversión

Tematización: RARF 19 a 23 Inversión de reservas Formas de inversión, reservas financieras y actuariales Artículo 286-E. Las inversiones de las Reservas Financieras y Actuariales y la Reserva General Financiera y Actuarial, previstas en este Capítulo, sólo podrán invertirse en los valores, títulos de crédito y otros derechos, que se determinen conforme al Reglamento que al efecto emita el Ejecutivo Federal, mismo que regulará también los porcentajes, plazos, montos, límites máximos de inversión e instituciones, y otros emisores o depositarios y las demás características de administración de las inversiones que pueda realizar el Instituto, buscando siempre las mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez, así como de diversificación de riesgos posibles en términos de la mayor objetividad, prudencia y transparencia. Los intereses o rendimientos que genere cada reserva deberán aplicarse exclusivamente a la reserva que les dé origen.


LSS 286-C Unidad administrativa de inversi贸n; 286-D Inversi贸n de las reservas

Tematizaci贸n: RARF 19 a 23 Inversi贸n de reservas


Título Cuarto Del Instituto Mexicano del Seguro Social Capítulo VIII Del Sistema de Profesionalización y Desarrollo Trabajadores de confianza Artículo 286-F. Lo dispuesto en este Capítulo sólo será aplicable a los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 256 de esta Ley. LSS 256 Relaciones del Instituto con trabajadores de confianza

Tematización: LFT 9 Trabajador de confianza; 20 y 21 Relación y contrato de trabajo Sistemas de profesionalización Artículo 286-G. Con el fin de contar con un cuerpo permanente de profesionales, calificado y especializado en las actividades y funciones que le corresponden, así como de garantizar la adecuada prestación y mejora de los servicios en beneficio de los derechohabientes y de la sociedad en general, el Instituto deberá establecer las políticas y realizar las acciones necesarias para establecer un sistema de profesionalización y desarrollo de los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo anterior. Ese sistema comprenderá los procesos de reclutamiento, selección, contratación, compensación, desarrollo de personal, incluyendo la capacitación, la evaluación de su desempeño, la promoción y la separación del servicio. El personal a que se refiere este Capítulo podrá ser sujeto de estímulos con base en su desempeño en los términos que lo autorice el Consejo Técnico, los cuales se sujetarán a los límites establecidos anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación. LSS 286-F Trabajadores de confianza del IMSS

Tematización: LFT 9 Trabajador de confianza; 20 y 21 Relación y contrato de trabajo Nombramiento del personal Artículo 286-H. Los nombramientos del personal a que se refiere este Capítulo, correspondiente a los dos niveles jerárquicos inferiores al Director General y los que representen al Instituto en la circunscripción territorial que se establezca en el reglamento respectivo, deberán recaer en personas que reúnan los siguientes requisitos: I. Ser de reconocida honorabilidad y calidad moral; II. Cubrir el perfil necesario para ocupar el puesto, y


III. Tener tres años de experiencia profesional o técnica en las materias relacionadas con el cargo para el cual fueran propuestas o bien, haberse desempeñado, por lo menos, cinco años en cargos de alto nivel decisorio. El Consejo Técnico y el Director General del Instituto serán responsables de la aplicación y observancia de lo dispuesto en el presente artículo. LSS 263 y 264 Del Consejo Técnico; 267 a 269 De la Dirección General; 286-F Trabajadores de confianza del IMSS

Tematización: LFT 9 Trabajador de confianza; 20 y 21 Relación y contrato de trabajo Conformación de estructuras Artículo 286-I. El Instituto conformará su estructura orgánica y ocupacional de acuerdo con las necesidades del servicio. Asimismo, diseñará y establecerá el sistema de compensación que servirá de base para determinar el pago de remuneraciones, prestaciones y estímulos en favor de los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 256 de esta Ley, con el fin de mantener su competitividad en el mercado laboral. El régimen específico, los procesos y demás características del Sistema de profesionalización y desarrollo del personal a que se refiere este Capítulo, quedarán establecidos en el Estatuto que al efecto apruebe el Consejo Técnico. LSS 256 Relaciones del Instituto con sus trabajadores de confianza; 286-F Trabajadores de confianza del IMSS

Tematización: LFT 9 Trabajador de confianza; 20 y 21 Relación y contrato de trabajo; 386 Contrato colectivo de trabajo Sistemas de profesionalización y desarrollo Artículo 286-J. El sistema de profesionalización y desarrollo comprendido en el Estatuto a que se refiere el artículo anterior se regirá por los siguientes principios: I. El mérito propio y la igualdad de oportunidades para el ingreso y la promoción en el servicio, con base en la experiencia general y/o en el Instituto, desempeño, aptitudes, conocimientos y capacidad; II. Especialización y profesionalización para el desempeño de las funciones y actividades asignadas a cada puesto; III. Retribuciones y prestaciones vinculadas a la productividad, acordes al mercado de trabajo, que sean suficientes para asegurar al Instituto la contratación y permanencia de los


mejores servidores públicos de mando y trabajadores; IV. Capacitación y desarrollo integral relacionados con las actividades sustantivas del Instituto y vinculados a la mejora de los servicios que se presten, a fin de garantizar la eficiencia en la prestación de los servicios; y V. Integridad, responsabilidad y conducta adecuada de este personal. LSS 286-F Trabajadores de confianza del IMSS; 286-I Pago de prestaciones a sus trabajadores; 286-K Fondo para el cumplimiento de las relaciones laborales

Tematización: LFT 9 Trabajador de confianza; 20 y 21 Relación y contrato de trabajo; 386 Contrato colectivo de trabajo Constitución fondo laboral Artículo 286-K. El Instituto administrará y manejará, conforme a los lineamientos que al efecto emita el Consejo Técnico, un fondo que se denominará Fondo para el Cumplimiento de Obligaciones Laborales de Carácter Legal o Contractual, con objeto de disponer de los recursos necesarios en el momento de la jubilación de sus trabajadores. Al efecto, el Consejo Técnico aprobará las reglas del referido Fondo a propuesta del Director General, quien deberá escuchar previamente la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El manejo del Fondo deberá tomar en consideración las políticas y lineamientos que la Administración Pública Federal aplica en dicha materia. Dicho Fondo deberá registrarse en forma separada en la contabilidad del Instituto estableciendo dentro de él una cuenta especial para el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los trabajadores del Instituto. Los recursos que se afecten en dicho Fondo y cuenta especial sólo podrán disponerse para los fines establecidos en este artículo. El Instituto, en su carácter de patrón, no podrá destinar a este Fondo, para el financiamiento de la cuenta especial del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, recursos provenientes de las cuotas a cargo de los patrones y trabajadores establecidos en la Ley del Seguro Social. Tampoco podrá destinar recursos para dicho fin, de las contribuciones, cuotas y aportaciones, que conforme a la Ley del Seguro Social, son a cargo del Gobierno Federal; ni de las Reservas a que se refiere el artículo 280 de esta Ley o de los productos financieros que de ellas se obtengan. LSS 256 Relación del Instituto con sus trabajadores de confianza; 280 Reservas; constitución; 286J Sistema de profesionalización y desarrollo

Tematización: RARF 10 a 14 Creación e incremento de reservas; 15 a 18 Registro y transferencia de recursos; 30 Inversiones en acciones y valores


Título Cuarto Del Instituto Mexicano del Seguro Social Capítulo IX De los Medios de Comunicación Aplicación de facultades contenidas en la Ley Artículo 286-L. El Instituto, para lograr la mejor aplicación de las facultades contenidas en esta Ley, así como de las facultades que las demás leyes o reglamentos le confieran, recibirá las promociones o solicitudes que los particulares presenten por escrito, sin perjuicio de que dichos documentos puedan presentarse a través de medios de comunicación electrónicos, magnéticos, digitales, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, para lo cual emplearán los medios de identificación correspondientes. El uso de dichos medios de comunicación, será optativo para cualquier interesado, pero al momento de hacer uso de los mismos en una promoción deberá continuar en esta forma la presentación de cualquier tipo de documento relacionado con dicha promoción. Los documentos presentados por los medios a que se refiere este Capítulo producirán los mismos efectos legales que los documentos firmados autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorguen a éstos. Asimismo, la clave de identificación personal correspondiente a los registros efectuados en el expediente clínico, que se señala en el artículo 111-A de esta Ley, producirá los mismos efectos legales a que se refiere el párrafo anterior. En estos casos, el Instituto al recibir una promoción o solicitud dará por acreditada la identidad o existencia del promovente y, en su caso, las facultades de su representante, siempre y cuando la documentación requerida para este fin corresponda con la que se hubiere presentado por el particular para obtener su certificado de firma electrónica, por lo que se abstendrá, en su caso, de solicitar dicha documentación como requisito en el procedimiento administrativo de que se trate. LSS 111-A Expedientes clínicos confidenciales

Citatorios por medios de comunicación Artículo 286-M. El Instituto podrá efectuar notificaciones, citatorios, emplazamientos; requerir o solicitar informes o documentación, así como emitir resoluciones a través de medios de comunicación electrónica, siempre que los particulares manifiesten previamente y de manera expresa su conformidad de recibir las actuaciones mencionadas en esta disposición, respecto de cada promoción o solicitud que realicen. LSS 12 Sujetos de aseguramiento, avisos vía electrónica; 15 Obligaciones de los patrones, notificaciones vía electrónica

Tematización:


RLSSACRF 1 a 17 Afiliación y registro de patrones; 45 a 63 Inscripción, baja y modificaciones salariales de trabajadores Medios de comunicación Artículo 286-N. Cuando los documentos se presenten a través de los medios de comunicación a que se refiere este Capítulo, se utilicen para efectos del pago de cuotas obrero patronales, u otros trámites relacionados con ello, se regirán por lo que respecto de ese tipo de documentos se establezca en el Código. LSS 39 a 40-F Determinación presuntiva y notificación de las cuotas obrero patronales, plazo de 15 días hábiles para el pago o aclaraciones de acuerdo con los artículos 39-D, 40 y 40-A de esta ley y 31 a 81 del CFF (ver comentario del artículo 39)

Tematización: RLSSACRF 110 y 111 Determinación y pago de cuotas; disposiciones generales; 112 a 119 Determinación de créditos; 120 a 124 Pago; 125 a 130 Plazos para el pago; 131 y 132 Pagos efectuados sin justificación legal; 133 a 149 Pago diferido en parcialidades; 150 y 151 Notificación y exigibilidad de créditos


Título Quinto De los Procedimientos, de la Caducidad y Prescripción Capítulo I De los Créditos Fiscales Crédito fiscal Artículo 287. Las cuotas, los capitales constitutivos, su actualización y los recargos, las multas impuestas en los términos de esta Ley, los gastos realizados por el Instituto por inscripciones improcedentes y los que tenga derecho a exigir de las personas no derechohabientes, tienen el carácter de crédito fiscal. LSS 9 Disposiciones aplicables; 27 a 38 Determinación del salario base de cotización, fijo, mixto, variable, jornada o semana reducida y retención de las cuotas correspondientes a los trabajadores; 39 a 40-F Obligaciones del pago de las cuotas obrero patronales, actualización, recargos y multas, así como capitales constitutivos de acuerdo con los artículos 54, 77, 88, 149, 186 (ver comentarios artículos 39 y 77 de esta ley); 290 Sustitución patronal; responsabilidad solidaria; 291 Procedimiento administrativo de ejecución; 294 Recurso de inconformidad

Tematización: R. Inconformidades 1 a 15 Disposiciones generales del recurso; 16 a 30 Tramitación; 31 Revocación; 32 y 33 Suspensión del Procedimiento Administrativo de Ejecución; LFT 10 a 16 Patrón, directores, administradores, gerentes, intermediarios, contratistas, subcontratistas y otros representantes; 41 Sustitución patronal; CFF 2-II y 4 Créditos fiscales Prelación de créditos del IMSS Artículo 288. En los casos de concurso u otros procedimientos, en los que se discuta la prelación de créditos, los del Instituto serán preferentes a cualquier otro. LSS 289 Créditos preferentes

Tematización: LFT 113 Preferencia de salarios devengados e indemnizaciones; 979 a 981 Preferencia de créditos Créditos preferentes a los del IMSS Artículo 289. En el supuesto a que se refiere el artículo anterior, los créditos del Instituto se cobrarán sólo después de los créditos de alimentos, de salarios y sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los trabajadores, que gozarán de preferencia de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo. LSS 288 Prelación de créditos


Tematización: LFT 113 Preferencia de salarios devengados e indemnizaciones; 979 a 981 Preferencia de créditos Sustitución de patrón Artículo 290. Para los efectos de pago de los créditos a que se refiere el artículo 287 de esta Ley, se considera que hay sustitución de patrón cuando: I. Exista entre el patrón sustituido y el patrón sustituto transmisión, por cualquier título, de los bienes esenciales afectos a la explotación, con ánimo de continuarla. El propósito de continuar la explotación se presumirá en todos los casos, y II. En los casos en que los socios o accionistas del patrón sustituido sean, mayoritariamente, los mismos del patrón sustituto y se trate del mismo giro mercantil. En caso de sustitución de patrón, el sustituido será solidariamente responsable con el nuevo de las obligaciones derivadas de esta Ley, nacidas antes de la fecha en que se avise al Instituto por escrito la sustitución, hasta por el término de seis meses, concluido el cual todas las responsabilidades serán atribuibles al nuevo patrón. El Instituto deberá, al recibir el aviso de sustitución, comunicar al patrón sustituto las obligaciones que adquiere conforme al párrafo anterior. Igualmente deberá, dentro del plazo de seis meses, notificar al nuevo patrón el estado de adeudo del sustituido. Cuando los trabajadores de una empresa reciban los bienes de ésta en pago de prestaciones de carácter contractual por laudo o resolución de la autoridad del trabajo y directamente se encarguen de su operación, no se considerará como sustitución patronal para los efectos de esta Ley. LSS 39 Determinación y pago de cuotas (ver comentario); 287 Crédito fiscal, concepto

Tematización: RLSSACRF 110 y 111 Determinación y pago de cuotas; disposiciones generales; 112 a 119 Determinación de créditos; 120 a 124 Pago; 125 a 130 Plazos para el pago; 131 y 132 Pagos efectuados sin justificación legal; 133 a 149 Pago diferido en parcialidades; 150 y 151 Notificación y exigibilidad de créditos (instancia de aclaración); LFT 10 a 16 Patrón, directores, administradores, gerentes, intermediarios, contratistas, subcontratistas y otros representantes; 41 Sustitución patronal


Título Quinto De los Procedimientos, de la Caducidad y Prescripción Capítulo II De los Procedimientos Sección Primera Procedimiento Administrativo de Ejecución Procedimiento administrativo de ejecución Artículo 291. El procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de los créditos a que se refiere el artículo 287 de esta Ley, que no hubiesen sido cubiertos oportunamente al Instituto, se aplicará por éste, con sujeción a las normas del Código y demás disposiciones aplicables, a través de sus unidades administrativas facultadas al efecto. La enajenación de los bienes que el Instituto se adjudique con motivo de la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución, se realizará en subasta pública o por adjudicación directa, en los términos y condiciones que señale el reglamento respectivo, que se publicará en el Diario Oficial de la Federación. En el caso de valores, de renta fija o variable, éstos se enajenarán conforme a los lineamientos que al efecto emita el Consejo Técnico. Las cantidades que se obtengan respecto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de acuerdo a lo señalado en este artículo, deberán ser puestas a disposición de la Administradora de Fondos para el Retiro que lleve la cuenta individual del trabajador de que se trate, a más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de su cobro efectivo. En caso de no hacerlo, se causarán recargos y actualización a cargo del Instituto o de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según corresponda, y a favor del trabajador, en los términos establecidos en el Código. LSS 39 Determinación y pago de cuotas (ver comentarios); 287 Crédito fiscal, concepto

Análisis: Una de las facultades más importantes que tiene la autoridad para exigir el cobro de créditos fiscales es el Procedimiento Administrativo de Ejecución. Dicha facultad económico-coactiva se inicia mediante un mandamiento de ejecución, que se entrega al obligado omiso en el pago de cuotas. En el acto de inicio se le apercibe para presentar el pago de las contribuciones omitidas, de no ser así, se le embargarán bienes suficientes para hacer efectivo el crédito.


El Procedimiento Administrativo de Ejecución se caracteriza por tener diversos actos coercitivos, el primero de ellos es el embargo, el cual culmina con la adjudicación y el remate del bien sujeto al mismo. En este sentido, es obvio que, al tratar de ejecutar un crédito, el requisito esencial para poder iniciar el procedimiento coactivo es que el mismo esté totalmente determinado, de lo contrario no estaríamos en presencia de un embargo ejecución, sino de un embargo precautorio, con naturaleza totalmente distinta. Es importante resaltar que, para que toda actuación de la autoridad sea legítima, debe respetar los principios establecidos tanto legalmente en el Código Fiscal de la Federación (los más comunes establecidos en el artículo 38; no obstante, las reglas para efectuar cada diligencia se encuentran establecidas en todo el Código), como los constitucionales (artículo 16). Por todo lo anterior, se recomienda verificar que en las diligencias se observen los requisitos establecidos en el Código Fiscal de la Federación y en la Constitución, so pena que las actuaciones efectuadas por la autoridad puedan declararse nulas. Tematización: RLSSACRF 110 y 111 Determinación y pago de cuotas; disposiciones generales; 112 a 119 Determinación de créditos; 120 a 124 Pago; 125 a 130 Plazos para el pago; 131 y 132 Pagos efectuados sin justificación legal; 133 a 149 Pago diferido en parcialidades; 150 y 151 Notificación y exigibilidad de créditos (instancia de aclaración); R. Inconformidades 32 y 33 Suspensión del Procedimiento Administrativo de Ejecución; CFF 145 a 196 Procedimiento Administrativo de Ejecución Resolución de pensiones Artículo 292. En los acuerdos relativos a la concesión, al rechazo, o a la modificación de una pensión, se expondrán los motivos y preceptos legales en que se funden y, asimismo, se expresará la cuantía de tal prestación, el método de cálculo empleado para determinarla, y, en su caso, la fecha a partir de la cual tendrá vigencia. En el oficio en que se comunique el acuerdo relativo, se hará saber al interesado el término en que puede impugnarlo, mediante el recurso de inconformidad. LSS 295 Inconformidad de asegurados y beneficiarios

Modificación errónea Artículo 293. En los casos en que una pensión u otra prestación en dinero se haya concedido por error que afecte a su cuantía o a sus condiciones, la modificación que se haga entrará en vigor: I. Si la modificación es en favor del asegurado o beneficiario:


a. Desde la fecha de la vigencia de la prestación, si el error se debió al Instituto o a la Administradora de Fondos para el Retiro, que administre la cuenta individual del trabajador o a la Aseguradora respectiva. b. Desde la fecha en que se dicte el acuerdo de modificación, si el error se debió a datos falsos suministrados por el interesado. II. Si la modificación es en perjuicio del asegurado o beneficiario: a. Desde la fecha en que se dicte el acuerdo de modificación, si el error se debió al Instituto, o a la Administradora de Fondos para el Retiro, que administre la cuenta individual del trabajador o a la Aseguradora respectiva. b. Desde la fecha de la vigencia de la prestación, si se comprueba que el interesado proporcionó al Instituto informaciones o datos falsos. En este caso se reintegrarán al Instituto las cantidades que hubiese pagado en exceso con motivo del error. LSS 58 a 67 Prestaciones en dinero; riesgo de trabajo; 96 a 104 Prestaciones en dinero; seguros de enfermedades y maternidad; 141 a 155 Prestaciones en dinero; invalidez y vida; 154 a 160 Prestaciones en dinero; cesantía en edad avanzada; 161 a 164 Prestaciones en dinero; vejez; 295 Inconformidad de asegurados y beneficiarios

Sección Segunda De los Medios de Defensa Recursos de inconformidad Artículo 294. Cuando los patrones y demás sujetos obligados, así como los asegurados o sus beneficiarios consideren impugnable algún acto definitivo del Instituto, podrán recurrir en inconformidad, en la forma y términos que establezca el reglamento, o bien proceder en los términos del artículo siguiente. Las resoluciones, acuerdos o liquidaciones del Instituto que no hubiesen sido impugnados en la forma y términos que señale el reglamento correspondiente, se entenderán consentidos. LSS 9 Disposiciones aplicables; 27 a 38 Determinación del salario base de cotización, fijo, mixto, variable, jornada o semana reducida y retención de las cuotas correspondientes a los trabajadores; 39 a 40-F Obligaciones del pago de las cuotas obrero patronales, actualización, recargos y multas así como capitales constitutivos de acuerdo con los artículos 54, 77, 88, 149, 186 (ver comentarios artículos 39 y 77 de esta ley); y como ordenamiento supletorio artículos 2-II y 4 del CFF; 290 Sustitución patronal, responsabilidad solidaria; 291 Procedimiento administrativo de ejecución; 295 Controversia contra el Instituto; directamente contra otras autoridades


Tematización: RLSSACRF 18 a 44 Clasificación de las empresas y determinación de la prima en el seguro de riesgos de trabajo; 110 y 111 Determinación y pago de cuotas; disposiciones generales; 112 a 119 Determinación de créditos; 120 a 124 Pago; 125 a 130 Plazos para el pago; 131 y 132 Pagos efectuados sin justificación legal; 133 a 149 Pago diferido en parcialidades; 150 y 151 Notificación y exigibilidad de créditos (instancia de aclaración); 195 Medios de defensa; R. Inconformidades 1 a 15 Disposiciones generales del recurso; 16 a 30 Tramitación; 31 Revocación Controversias contra el IMSS Artículo 295. Las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el Instituto sobre las prestaciones que esta Ley otorga, deberán tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y


Arbitraje, en tanto que las que se presenten entre el Instituto y los patrones y demás sujetos obligados, se tramitarán ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. LSS 294 Recurso de inconformidad; 301 Derechos inextinguibles de las prestaciones

Tematización: RLSSACRF 195 Medios de defensa; R. Inconformidades 1 a 15 Disposiciones generales del recurso; 16 a 30 Tramitación; 31 Revocación; LFT 519 Prescripción en dos años; 899-A a 899-G Conflictos individuales de seguridad social Queja administrativa ante el IMSS Artículo 296. Los derechohabientes podrán interponer ante el Instituto queja administrativa, la cual tendrá la finalidad de conocer las insatisfacciones de los usuarios por actos u omisiones del personal institucional vinculados con la prestación de los servicios médicos, siempre que los mismos no constituyan un acto definitivo impugnable a través del recurso de inconformidad. El procedimiento administrativo de queja deberá agotarse previamente al conocimiento que deba tener otro órgano o autoridad de algún procedimiento administrativo, recurso o instancia jurisdiccional. La resolución de la queja se hará en los términos que establezca el instructivo respectivo. LSS 84 Amparados en el régimen de seguro de enfermedades y maternidad

Tematización: RPM 15 Queja


Título Quinto De los Procedimientos, de la Caducidad y Prescripción Capítulo III De la Caducidad y Prescripción Caducidad Artículo 297. La facultad del Instituto de fijar en cantidad líquida los créditos a su favor se extingue en el término de cinco años no sujeto a interrupción, contado a partir de la fecha de la presentación por el patrón o por cualquier otro sujeto obligado en términos de esta Ley, del aviso o liquidación o de aquella en que el propio Instituto tenga conocimiento del hecho generador de la obligación. El plazo de caducidad señalado en este artículo sólo se suspenderá cuando se interponga el recurso de inconformidad o juicio. LSS 294 Recurso de inconformidad; 298 Caducidad

Análisis: Caducidad La figura contemplada en este artículo se refiere a la extinción de facultades de la autoridad exactora para fijar en cantidad líquida los créditos a su favor, dicha atribución se extingue en el término de cinco años ininterrumpidos; no obstante, es preciso señalar que la interposición de un medio de defensa por el contribuyente u obligado, así como cualquier gestión de cobro hecha por la autoridad, hacen que el término indicado sea interrumpido. En el artículo siguiente se establece la figura de la prescripción, la cual suele confundirse con la caducidad. La diferencia principal radica en que en la prescripción se adquieren o pierden derechos por el simple transcurso del tiempo, mientras que en la caducidad solo se pierde el ejercicio de una atribución contenida en la ley en favor de la autoridad por no ejercitarla en el término manifestado en la misma. Tematización: R. Inconformidades 1 a 15 Disposiciones generales del recurso; 16 a 30 Tramitación; 31 Revocación; LINF 52 a 54 Controversias; procedencia del recurso de inconformidad; CFF 67 Caducidad; 146 Prescripción Prescripción Artículo 298. La obligación de enterar las cuotas y los capitales constitutivos, prescribirá a los cinco años de la fecha de su exigibilidad. La prescripción se regirá en cuanto a su consumación e interrupción, por las disposiciones


aplicables del Código Fiscal de la Federación. LSS 9 Disposiciones aplicables; 27 a 38 Determinación del salario base de cotización, fijo, mixto, variable, jornada o semana reducida y retención de las cuotas correspondientes a los trabajadores; 39 a 40-F Obligaciones del pago de las cuotas obrero patronales, actualización, recargos y multas, así como capitales constitutivos de acuerdo con los artículos 54, 77, 88, 149, 186 (ver comentarios de los artículos 39 y 77 de esta ley); y como ley supletoria artículos 2-II y 4 del CFF; 72 Cuota patronal riesgo de trabajo; 290 Sustitución patronal, responsabilidad solidaria; 291 Procedimiento administrativo de ejecución;294 Inconformidades, recurso de

Análisis: Prescripción Derecho del patrón a solicitarla por escrito al Consejo Consultivo Delegacional en cuanto a su consumación e interrupción, atendiendo las disposiciones emanadas del Código Fiscal de la Federación. En relación con la facultad de decretar la prescripción, cabe señalar que la misma únicamente le corresponde a este cuerpo colegiado. Tematización: RLSSACRF 18 a 44 Clasificación de las empresas y determinación de la prima en el seguro de riesgos de trabajo; 110 y 111 Determinación y pago de cuotas; disposiciones generales; 112 a 119 Determinación de créditos; 120 a 124 Pago; 125 a 130 Plazos para el pago; 131 y 132 Pagos efectuados sin justificación legal; 133 a 149 Pago diferido en parcialidades; 150 y 151 Notificación y exigibilidad de créditos; R. Inconformidades 1 a 15 Disposiciones generales del recurso; 16 a 30 Tramitación; 31 Revocación; LINF 52 a 54 Controversias; procedencia del recurso de inconformidad; CFF 67 Caducidad; 146 Prescripción Devolución de cuotas pagadas indebidamente Artículo 299. Las cuotas enteradas sin justificación legal serán devueltas por el Instituto, actualizadas conforme a lo previsto en el artículo 17-A, del Código Fiscal de la Federación, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor y hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente, siempre y cuando sean reclamadas dentro de los cinco años siguientes a la fecha del entero correspondiente, excepto las provenientes del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; por lo que se refiere a estas últimas, se estará a lo previsto en las disposiciones legales y reglamentarias respectivas. Tratándose de las otras ramas de aseguramiento, el Instituto podrá descontar el costo de las prestaciones que hubiera otorgado. LSS 17 Afiliación, excepción o dudas; 39 Determinación y pago de cuotas (ver comentarios); 72 Cuotas patronales Riesgo de Trabajo

Tematización:


RLSSACRF 18 a 44 Clasificación de las empresas y determinación de la prima en el seguro de riesgos de trabajo; 110 y 111 Determinación y pago de cuotas; disposiciones generales; 112 a 119 Determinación de créditos; 120 a 124 Pago; 125 a 130 Plazos para el pago; 131 y 132 Pagos efectuados sin justificación legal; 133 a 149 Pago diferido en parcialidades; 150 y 151 Notificación y exigibilidad de créditos; CFF 17-A Actualización; 21 Recargos Prescripción de prestaciones en dinero Artículo 300. El derecho de los asegurados o sus beneficiarios para reclamar el pago de las prestaciones en dinero, respecto a los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida y guarderías y prestaciones sociales prescribe en un año de acuerdo con las reglas siguientes: I. Cualquier mensualidad de una pensión, asignación familiar o ayuda asistencial, así como el aguinaldo; II. Los subsidios por incapacidad para el trabajo por enfermedad no profesional y maternidad; III. La ayuda para gastos de funeral, y IV. Los finiquitos que establece la Ley. Los subsidios por incapacidad para trabajar derivada de un riesgo de trabajo, prescriben en dos años a partir del día en que se hubiera generado el derecho a su percepción. LSS 58 a 67 Seguro de riesgos de trabajo, prestaciones en dinero; 96 a 104 Seguros de enfermedades y maternidad, prestaciones en dinero; 119 a 126 Ramo de invalidez; 127 a 137 Ramo de vida; 150 a 151 Conservación y reconocimiento de derechos; 154 a 160 Ramo de cesantía en edad avanzada; 161 a 164 Ramo de vejez; 174 a 200 Cuenta individual y de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro; 301 Inextinguible derecho a una pensión, ayuda asistencial o asignaciones familiares

Tematización: LFT 519 Prescripción en dos años; 899-A a 899-G Conflictos individuales de seguridad social Derechos que no prescriben Artículo 301. Es inextinguible el derecho al otorgamiento de una pensión, ayuda asistencial o asignación familiar, siempre y cuando el asegurado satisfaga todos y cada uno de los requisitos establecidos en la presente Ley para gozar de las prestaciones correspondientes. En el supuesto de que antes de cumplir con los requisitos relativos a número de cotizaciones o edad se termine la relación laboral, el asegurado no habrá adquirido el derecho a recibir la pensión; sin perjuicio de lo anterior, para la conservación y reconocimiento de sus derechos se aplicará lo dispuesto en los artículos 150 o 151 de esta Ley, según sea el caso.


LSS 58 a 67 Seguro de riesgos de trabajo, prestaciones en dinero; 96 a 104 Seguros de enfermedades y maternidad, prestaciones en dinero; 119 a 126 Ramo de invalidez; 127 a 137 Ramo de vida; 150 a 151 Conservación y reconocimiento de derechos; 154 a 160 Ramo de cesantía en edad avanzada; 161 a 164 Ramo de vejez; 174 a 200 Cuenta Individual y de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro

Tematización: LFT 519 Prescripción en dos años; 899-A a 899-G Conflictos individuales de seguridad social Prescripción a favor del IMSS Artículo 302. El derecho del trabajador o pensionado y, en su caso, sus beneficiarios a recibir los recursos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez prescribe en favor del Instituto a los diez años de que sean exigibles. Cualquier mensualidad de una pensión, asignación familiar o ayuda asistencial prescribirá en favor del Instituto en un año calendario. LSS 154 a 160 Ramo de cesantía en edad avanzada; 161 a 164 Ramo de vejez; 174 a 200 Cuenta Individual y de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro

Tematización: LINF 29 Inscripción de trabajadores y aportaciones; 31 Inscripción; lineamientos; LSAR 77 Recaudación de cuota; 78 Recepción, depósito y retiro de recursos


Título Sexto De las Responsabilidades, Infracciones, Sanciones y Delitos Capítulo I De las Responsabilidades Obligaciones de los servidores públicos Artículo 303. Los servidores públicos del Instituto, están obligados a observar en el cumplimiento de sus obligaciones, los principios de responsabilidad, ética profesional, excelencia, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia, calidez y calidad en la prestación de los servicios y en la atención a los derechohabientes y estarán sujetos a las responsabilidades civiles o penales en que pudieran incurrir como encargados de un servicio público. LSS 156 Relaciones laborales del Instituto con trabajadores de confianza;286-F a 286-K Sistema de profesionalización y desarrollo, únicamente trabajadores de confianza; 303-A Sanciones de acuerdo con la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y Código Penal Federal

Sanciones Artículo 303-A. El incumplimiento de las obligaciones administrativas, que en su caso correspondan, serán sancionadas en los términos previstos en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, salvo los que se encuentren comprendidos en el artículo 5 de dicho ordenamiento. LSS 303 Servidores públicos; responsabilidades


Título Sexto De las Responsabilidades, Infracciones, Sanciones y Delitos Capítulo II De las Infracciones y Sanciones Nota del autor: De conformidad con la entrada en vigor de la Unidad de Medida y Actualización, todas las cantidades referidas en el Capítulo II “De las Infracciones y Sanciones” serán actualizadas con dicho indicador, por lo que el lector al momento de la determinación de una sanción, deberá observar la cantidad vigente al ejercicio fiscal aplicable. Sanción por omisión de pago


Artículo 304. Cuando los patrones y demás sujetos obligados realicen actos u omisiones, que impliquen el incumplimiento del pago de los conceptos fiscales que establece el artículo 287, serán sancionados con multa del cuarenta al cien por ciento del concepto omitido. LSS 39 Determinación y pago de cuotas (ver comentario); 72 Cuota patronal por riesgo de trabajo; 287 a 290 De los créditos fiscales

Tematización: RLSSACRF 18 a 44 Clasificación de las empresas y determinación de la prima en el seguro de riesgos de trabajo; 110 y 111 Determinación y pago de cuotas; disposiciones generales; 112 a 119 Determinación de créditos; 120 a 124 Pago; 125 a 130 Plazos para el pago; 131 y 132 Pagos efectuados sin justificación legal; 133 a 149 Pago diferido en parcialidades; 150 y 151 Notificación y exigibilidad de créditos; 188 Sanción excluyente; R. Inconformidades 1 a 15 Disposiciones generales del recurso; 16 a 30 Tramitación; 31 Revocación Infracciones Artículo 304-A. Son infracciones a esta Ley y a sus reglamentos, los actos u omisiones del patrón o sujeto obligado que se enumeran a continuación: LSS 9 Disposiciones aplicables; 27 a 38 Determinación del salario base de cotización, fijo, mixto, variable, jornada o semana reducida y retención de las cuotas correspondientes a los trabajadores; 39 a 40-F Obligaciones del pago de las cuotas obrero patronales, actualización, recargos y multas, así como capitales constitutivos de acuerdo con los artículos 54, 77, 88, 149, 186 (ver comentarios artículos 39 y 77 de esta ley); y como ordenamiento supletorio artículos 2-II y 4 del CFF; 72 Cuota patronal riesgo de trabajo; 287 Las cuotas, capitales constitutivos, actualización, recargos y multas tienen el carácter de crédito fiscal con base en los artículos 2-II y 4 del CFF; 290 Sustitución patronal, responsabilidad solidaria; 291 Procedimiento administrativo de ejecución; 294 Inconformidades, recurso de; 301 Derecho inextinguible de las prestaciones; 304-B Diferentes tipos de sanciones I. No registrarse ante el Instituto, o hacerlo fuera del plazo establecido en la Ley; LSS 12-I y 15-I Registrarse ante el Instituto; 304-B-IV Sanción conforme a la UMA II. No inscribir a sus trabajadores ante el Instituto o hacerlo en forma extemporánea; LSS 12-I y 15-I Obligación de los patrones de inscribir a sus trabajadores;304-B-IV Sanción conforme a la UMA III. No comunicar al Instituto o hacerlo extemporáneamente las modificaciones al salario base de cotización de sus trabajadores; LSS 12-I y 15-I, 30 y 34 Obligación de; comunicar los avisos de modificación del salario base de cotización; 304-B-II Sanción conforme a la UMA


IV. No determinar o determinar en forma extemporánea las cuotas obrero patronales legalmente a su cargo; LSS 15-III y 39 Obligación de determinar cuotas o determinarlas de forma extemporánea; 304-B-I Sanción conforme a la UMA V. No informar al trabajador o al sindicato de las aportaciones realizadas a la cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; LSS 15-III y VIII Obligación de; informar al trabajador de las aportaciones del seguro de retiro, cesantía y vejez; 304-B-I Sanción conforme a la UMA VI. Presentar al Instituto los avisos afiliatorios, formularios, comprobantes de afiliación, registros de obras o cédulas de determinación de cuotas obrero patronales con datos falsos, salvo aquéllos que por su naturaleza no sean de su responsabilidad; LSS 12-I, 15-I y III Presentar al Instituto avisos o determinación de cuotas, con datos falsos; 304-B-III Sanción conforme a la UMA VII. No llevar los registros de nóminas o listas de raya, en los términos que señala la Ley y el Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social; LSS 15-II Obligación de llevar registro de nóminas o lista de raya; 304-B-I Sanción conforme a la UMA VIII. No entregar a sus trabajadores la constancia semanal o quincenal de los días laborados, en caso de estar obligado a ello; LSS 15-VI Obligación de entregar a sus trabajadores constancias de días laborados;304B-I Sanción conforme a la UMA IX. No proporcionar, cuando el Instituto se lo requiera, los elementos necesarios para determinar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo o hacerlo con documentación alterada o falsa; LSS 15-IV Obligación de proporcionar información al Instituto; 304-B-III Sanción conforme a la UMA X. Obstaculizar o impedir, por sí o por interpósita persona, las inspecciones o visitas domiciliarias, así como el procedimiento administrativo de ejecución, que ordene el Instituto; LSS 15-V Obstaculizar las inspecciones; 304-B-II Sanción conforme a la UMA XI. No cooperar con el Instituto en los términos del artículo 83 de la Ley, en la realización de estudios e investigaciones para determinar factores causales y medidas preventivas de riesgos de trabajo, en proporcionar datos e informes que permitan la elaboración de estadísticas de ocurrencias y en difundir, en el ámbito de sus empresas, las normas sobre prevención de riesgos de trabajo;


LSS 83 Obligación de cooperar con el Instituto en la prevención de riesgos; 304-B-I Sanción conforme a la UMA XII. No dar aviso al Instituto de los riesgos de trabajo, ocultar su ocurrencia en las instalaciones o fuera de ellas en el desarrollo de sus actividades, o no llevar los registros de los riesgos de trabajo o no mantenerlos actualizados; LSS 51 Obligación de dar aviso al Instituto de los riesgos de trabajo; 304-B-IV Sanción conforme a la UMA XIII. No conservar los documentos que estén siendo revisados durante una visita domiciliaria o los bienes muebles en los que se dejen depositados los mismos como consecuencia de su aseguramiento; LSS 15-V Obligación de conservar documentos que se revisan durante visitas domiciliarias; 304-B-II Sanción conforme a la UMA XIV. Alterar, desprender o destruir, por sí o por interpósita persona, los documentos, sellos o marcas colocados por los visitadores del Instituto con el fin de asegurar la contabilidad, en los sistemas, libros, registros y demás documentos que la integren, así como en los equipos, muebles u oficinas en que se encuentre depositada dicha contabilidad y que se le hayan dejado en depósito como consecuencia del aseguramiento derivado de una visita domiciliaria; LSS 15-V Alterar documentos y/o sellos colocados por los visitadores; 304-B-IV Sanción conforme a la UMA XV. No presentar la revisión anual obligatoria de su siniestralidad y determinación de la prima del seguro de riesgos de trabajo o hacerlo extemporáneamente o con datos falsos o incompletos, en relación con el periodo y plazos señalados en el reglamento correspondiente. No se impondrá multa a los patrones por la no presentación de los formularios de determinación de la prima del seguro antes mencionado cuando ésta resulte igual a la del ejercicio anterior; LSS 74 Obligación de presentar la revisión anual de su siniestralidad; 304-B-III Sanción conforme a la UMA XVI. No dar aviso al Instituto o hacerlo extemporáneamente del cambio de domicilio de una empresa o establecimiento, cuando se encuentre en alguno de los supuestos que señala el reglamento respectivo; LSS 12-I y 15-I Obligación de dar aviso de cambio de domicilio o presentarlo en forma extemporánea; 304-B-I Sanción conforme a la UMA XVII. No retener las cuotas a cargo de sus trabajadores cuando así le corresponda legalmente, o habiéndolas retenido, no enterarlas al Instituto; LSS 38 Obligación de retener y enterar las cuotas obreras; 304-B-IV Sanción conforme a la UMA


XVIII. No comunicar al Instituto por escrito sobre el estallamiento de huelga o terminación de la misma; la suspensión, cambio o término de actividades; la clausura; el cambio de nombre o razón social; la fusión o escisión; LSS 15-I Obligación de comunicar al Instituto por escrito sobre el estallamiento de huelga; 304-B-II Sanción conforme a la UMA XIX. Omitir o presentar extemporáneamente el dictamen por contador público autorizado cuando se haya ejercido dicha opción en términos del artículo 16 de esta Ley; LSS 16 Omitir o presentar extemporáneamente el dictamen del contador público autorizado; 304-B-I Sanción conforme a la UMA XX. No cumplir o hacerlo extemporáneamente con la obligación de dictaminar por contador público autorizado sus aportaciones ante el Instituto; LSS 16 y 39 Obligación de enterar las cuotas determinadas en el dictamen;304-B-IV Sanción conforme a la UMA XXI. Notificar en forma extemporánea, hacerlo con datos falsos o incompletos o bien, omitir notificar al Instituto en los términos del reglamento respectivo, el domicilio de cada una de las obras o fase de obra que realicen los patrones que esporádica o permanentemente se dediquen a la industria de la construcción, y LSS 15-VI Patrón de la construcción; 304-B-IV Sanción conforme a la UMA XXII. No presentar al Instituto la información señalada en el artículo 15-A de esta Ley. LSS 15-A Intermediarios laborales; 304-B-IV Sanción conforme a la UMA

Tematización: RLSSACRF 5 Número patronal; 8 Constancias de días laborados; 9 Registros de nóminas; 11 Organizaciones de trabajadores eventuales; 18 a 44 Clasificación de las empresas y determinación de la prima en el seguro de riesgos de trabajo; 45 Inscripción de trabajadores; 53 Modificaciones al salario; 57 Bajas de trabajadores; 62 Avisos afiliatorios; 63 Servicios a diversos patrones; 110 y 111 Determinación y pago de cuotas; disposiciones generales; 112 a 119 Determinación de créditos; 120 a 124 Pago; 125 a 130 Plazos para el pago; 131 y 132 Pagos efectuados sin justificación legal; 133 a 149 Pago diferido en parcialidades; 150 y 151 Notificación y exigibilidad de créditos; 152 a 182 Dictamen y corrección de obligaciones patronales; 183 a 189 Imposición de multas; 195 Medios de defensa; R. Inconformidades 1 a 15 Disposiciones generales del recurso; 16 a 30 Tramitación; 31 Revocación; 32 y 33 Suspensión del Procedimiento Administrativo de Ejecución; R. Interior 31-V Resolución de inconformidades; RG 36 Inconformidad; R. Construcción 1 a 7 Disposiciones generales del reglamento; 8 a 11 Inscripción de trabajadores; 12 a 15 Registro de obra y avisos al IMSS; 16


a 19 Determinación y pago de cuotas; 20 a 22 Vigencia de derechos; 23 y 24 Prestaciones en dinero; 25 Incumplimiento de obligaciones; LFT 10 a 16 Patrón, intermediario, contratista, subcontratista y otros representantes; 519 Prescripción en dos años; 899-A a 899-G Conflictos individuales de seguridad social Sanciones diversas Artículo 304-B. Las infracciones señaladas en el artículo anterior, se sancionarán considerando la gravedad, condiciones particulares del infractor y en su caso la reincidencia, en la forma siguiente: I. Las previstas en las fracciones IV, V, VII, VIII, XI, XVI y XIX con multa equivalente al importe de veinte a setenta y cinco veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal; II. Las previstas en las fracciones III, X, XIII y XVIII con multa equivalente al importe de veinte a ciento veinticinco veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal; III. Las previstas en las fracciones VI, IX y XV con multa equivalente al importe de veinte a doscientas diez veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, y IV. Las previstas en las fracciones I, II, XII, XIV, XVII, XX, XXI y XXII, con multa equivalente al importe de veinte a trescientas cincuenta veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal. LSS 304 Monto de las sanciones y/o multas del 40% al 100% del concepto omitido;304-A Infracciones, conceptos enumerados en cada una de las fracciones

Tematización: RLSSACRF 183 a 189 Imposición de multas Causas de exclusión Artículo 304-C. No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones patronales fuera de los plazos señalados por la Ley o cuando se haya incurrido en infracción por caso fortuito o fuerza mayor. Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo en el caso de que: I. La omisión sea descubierta por el Instituto; II. La omisión haya sido corregida por el patrón después de que el Instituto hubiere notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por el mismo, tendientes a la comprobación del cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad social, y


III. La omisión haya sido corregida por el patrón con posterioridad a los 15 días siguientes a la presentación del dictamen por contador público autorizado ante el Instituto, respecto de actos u omisiones en que hubiere incurrido y que se observen en el dictamen. LSS 15-V Obligaciones de los patrones; 16 Dictamen del contador público autorizado (ver comentario); 39 Determinación y pago de las cuotas (ver comentario); 72 Cuota patronal riesgo de trabajo; 304 Sanciones del 40% al 100% del concepto omitido; 304-A Infracciones de esta ley; conceptos; 304-B Multas por infracciones a esta ley; 305-D Multas por infracciones a esta ley sin efecto

Tematización: RLSSACRF 18 a 44 Clasificación de las empresas y determinación de la prima en el seguro de riesgos de trabajo; 110 y 111 Determinación y pago de cuotas; disposiciones generales; 112 a 119 Determinación de créditos; 120 a 124 Pago; 125 a 130 Plazos para el pago; 131 y 132 Pagos efectuados sin justificación legal; 133 a 149 Pago diferido en parcialidades; 150 y 151 Notificación y exigibilidad de créditos; 152 a 182 Dictamen y corrección de obligaciones patronales; 183 a 194 Imposición de multas Multas sin efectos Artículo 304-D. El Instituto podrá dejar sin efectos las multas impuestas por infracción a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, cuando a su juicio, con la sola exhibición documental por los interesados se acredite que no se incurrió en la infracción. La solicitud de dejar sin efectos las multas en los términos de este artículo, no constituye instancia y las resoluciones que dicte el Instituto al respecto no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece esta Ley. La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, si así se solicita y se garantiza el interés del Instituto. Sólo procederá la condonación de multas que hayan quedado firmes y siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación. LSS 287 a 290 De los créditos fiscales; 291 Procedimiento administrativo de ejecución

Tematización: RLSSACRF 190 a 194 Imposición de multas; R. Inconformidades 32 y 33 Suspensión del Procedimiento Administrativo de Ejecución


Título Sexto De las Responsabilidades, Infracciones, Sanciones y Delitos Capítulo III De los Delitos Querellas por el IMSS Artículo 305. Para proceder penalmente por los delitos previstos en este Capítulo, será necesario que previamente el Instituto formule querella, independientemente, del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo, que en su caso se tenga iniciado. LSS 291 Procedimiento administrativo de ejecución

Tematización:


R. Inconformidades 32 y 33 Suspensión del Procedimiento Administrativo de Ejecución Cuantificación de daños o perjuicios Artículo 306. En los delitos previstos en este Capítulo en que el daño o perjuicio o beneficio indebido sea cuantificable, el Instituto hará la cuantificación correspondiente en la propia querella. En los delitos a que se refiere este Capítulo, la autoridad judicial no impondrá sanción pecuniaria. LSS 307 Delito de defraudación fiscal; 308 Sanciones penales con prisión

Defraudación fiscal Artículo 307. Cometen el delito de defraudación a los regímenes del seguro social, los patrones o sus representantes y demás sujetos obligados que, con uso de engaños o aprovechamiento de errores omitan total o parcialmente el pago de las cuotas obrero patronales u obtengan un beneficio indebido con perjuicio al Instituto o a los trabajadores. La omisión total o parcial del pago por concepto de cuotas obrero patronales a que se refiere el párrafo anterior comprende, indistintamente, los pagos por cuotas obrero patronales o definitivos por las cuotas obrero patronales o los capitales constitutivos en los términos de las disposiciones aplicables. LSS 15-III y 39 Omisión total o parcial del pago de cuotas; 308 Sanciones penales con prisión, hasta 9 años

Tematización: RLSSACRF 110 y 111 Determinación y pago de cuotas; disposiciones generales; 112 a 119 Determinación de créditos; 120 a 124 Pago; 125 a 130 Plazos para el pago; 131 y 132 Pagos efectuados sin justificación legal; 133 a 149 Pago diferido en parcialidades; 150 y 151 Notificación y exigibilidad de créditos Sanción por defraudación Artículo 308. El delito de defraudación a los regímenes del seguro social, se sancionará con las siguientes penas: I. Con prisión de tres meses a dos años cuando el monto de lo defraudado no exceda de trece mil salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal; II. Con prisión de dos a cinco años cuando el monto de lo defraudado exceda de trece mil salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal, pero no de diecinueve mil salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal, o III. Con prisión de cinco a nueve años, cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de diecinueve mil salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal.


Cuando no se pueda identificar la cuantía de lo que se defraudó la pena será la establecida en la fracción I de este artículo. LSS 15 Obligaciones de los patrones; 39 Omisión total o parcial del pago de cuotas (ver comentario)

Tematización: RLSSACRF 110 y 111 Determinación y pago de cuotas; disposiciones generales; 112 a 119 Determinación de créditos; 120 a 124 Pago; 125 a 130 Plazos para el pago; 131 y 132 Pagos efectuados sin justificación legal; 133 a 149 Pago diferido en parcialidades; 150 y 151 Notificación y exigibilidad de créditos Delito calificado Artículo 309. El delito de defraudación a los regímenes del seguro social, será calificado, cuando los patrones o sus representantes y demás sujetos obligados, a sabiendas omitan el entero de las cuotas obreras retenidas a los trabajadores en los términos y condiciones establecidos en esta Ley. Cuando el delito sea calificado, la pena que corresponda se aumentará en una mitad. LSS 15-III, 38 y 39 Determinación y pago de cuotas; retención de la cuota correspondiente a los trabajadores; 308 Sanciones penales con prisión hasta 9 años

Tematización: RLSSACRF 110 y 111 Determinación y pago de cuotas; disposiciones generales; 112 a 119 Determinación de créditos; 120 a 124 Pago; 125 a 130 Plazos para el pago; 131 y 132 Pagos efectuados sin justificación legal; 133 a 149 Pago diferido en parcialidades; 150 y 151 Notificación y exigibilidad de créditos Sanción por delito equiparable a defraudación fiscal Artículo 310. Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación a los regímenes del seguro social, quien a sabiendas: I. Altere los programas informáticos autorizados por el Instituto; II. Manifieste datos falsos para obtener del Instituto la devolución de cuotas obrero patronales que no le correspondan; III. Se beneficie sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal, o IV. Simule uno o más actos o contratos obteniendo un beneficio indebido con perjuicio al Instituto. LSS 15 y 15-A Obligaciones de los patrones o intermediarios laborales; 299 Devolución de cuotas enteradas sin justificación legal; 308 y 309 Penalización por defraudación


Tematización: LFT 10 a 16 Patrón, intermediario, contratista, subcontratista y otros representantes Otras sanciones Artículo 311. Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a los patrones o sus representantes y demás sujetos obligados que: I. No formulen los avisos de inscripción o proporcionen al Instituto datos falsos evadiendo el pago o reduciendo el importe de las cuotas obrero patronales, en perjuicio del Instituto o de los trabajadores, en un porcentaje de veinticinco por ciento o más de la obligación fiscal, o II. Obtengan un beneficio indebido y no comuniquen al Instituto la suspensión o término de actividades; clausura; cambio de razón social; modificación de salario; actividad; domicilio; sustitución patronal; fusión o cualquier otra circunstancia que afecte su registro ante el Instituto y proporcionar al Instituto información falsa respecto de las obligaciones a su cargo, en términos de esta Ley. LSS 12-I, 15-I, 27, 30, 34, 287 y 290 Obligaciones de los patrones de inscribir a sus trabajadores y presentar sus modificaciones del salario “Real” base de cotización, así como comunicar al Instituto, la suspensión, reanudación, cambio de actividad, clausura, cambio de razón social, domicilio, sustitución patronal, etcétera, tal y como lo señala el artículo 16 de la RLSSACRF; 39 Determinación y pago de las cuotas (ver comentario); 72 Cuota patronal de riesgo de trabajo

Tematización: RLSSACRF 18 a 44 Clasificación de las empresas y determinación de la prima en el seguro de riesgos de trabajo; 110 y 111 Determinación y pago de cuotas; disposiciones generales; 112 a 119 Determinación de créditos; 120 a 124 Pago; 125 a 130 Plazos para el pago; 131 y 132 Pagos efectuados sin justificación legal; 133 a 149 Pago diferido en parcialidades; 150 y 151 Notificación y exigibilidad de créditos Sanciones a depositarios e interventores Artículo 312. Se impondrá sanción de uno a seis años de prisión, al depositario o interventor designado por el Instituto que disponga para sí o para otro, del bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituido, si el valor de lo dispuesto no excede de novecientos salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal; cuando exceda, la sanción será de cuatro a nueve años de prisión. Igual sanción, de acuerdo al valor de dichos bienes, se aplicará al depositario que los oculte o no los ponga a disposición del Instituto. LSS 287 Carácter de crédito fiscal; 291 Procedimiento administrativo de ejecución, sanciones por delito al depositario o interventor


Tematización: R. Inconformidades 32 y 33 Suspensión del Procedimiento Administrativo de Ejecución Sanciones contables fiscales Artículo 313. Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a los patrones o sus representantes y demás sujetos obligados que: I. Registren sus operaciones contables y fiscales en dos o más libros o en dos o más sistemas de contabilidad o en dos o más medios diversos a los anteriores con diferentes contenidos, y II. Oculten, alteren o destruyan, parcial o totalmente los sistemas y registros contables o cualquier otro medio, así como la documentación relativa a los asientos respectivos, que conforme a esta Ley están obligados a llevar. LSS 15-II Obligación de los patrones de registrar las nóminas y/o listas de raya en la contabilidad; 16 Dictamen del contador público autorizado; debe cumplir con las normas de auditoría; 27-IX segundo pfo. Registro contable del patrón

Tematización: RLSSACRF 152 a 182 Dictamen y corrección de obligaciones patronales Fraude Artículo 314. Se reputará como fraude y se sancionará como tal, en los términos del Código Penal Federal, el obtener, así como el propiciar su obtención, de los seguros, prestaciones y servicios que esta Ley establece, sin tener el carácter de derechohabiente, mediante cualquier engaño o aprovechamiento de error, ya sea en virtud de simulación, sustitución de personas o cualquier otro acto. LSS 8 Requisitos de los asegurados y beneficiarios para obtener prestaciones y servicios que esta ley establece

Sanciones a servidores públicos Artículo 315. Se impondrá sanción de uno a seis años de prisión a los servidores públicos que ordenen o practiquen visitas domiciliarias o embargos sin mandamiento escrito de autoridad fiscal competente. LSS 15-V Visitas domiciliarias o inspecciones sujetas a lo que establece el CFF en sus artículos 43 a 46; 291 Procedimiento administrativo de ejecución,de acuerdo con los artículos 145 a 196 del CFF

Sanción por formular querella


Artículo 316. Se sancionará con prisión de uno a cinco años al servidor público que amenazare de cualquier modo a un patrón o cualquier otro sujeto obligado, con formular por sí o por medio de la dependencia de su adscripción una querella al Ministerio Público para que se ejercite acción penal por la posible comisión de los delitos previstos en este Capítulo. LSS 305 Formular querella

Aumento de pena Artículo 317. Si un servidor público en ejercicio de sus funciones comete o en cualquier forma participa en la comisión de un delito previsto en este Capítulo, la pena aplicable por el delito que resulte se aumentará de tres meses a tres años de prisión. LSS 303 y 303-A Responsabilidad de los servidores públicos, sanciones aplicables

No se formulará querella Artículo 318. No se formulará querella, si quien hubiere omitido el pago total o parcial de alguna cuota obrero patronal u obtenido un beneficio indebido, lo entera espontáneamente con sus recargos y actualización antes de que la autoridad del Instituto descubra la omisión, el perjuicio o el beneficio indebido mediante requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de sus obligaciones en materia de cuotas obrero patronales. LSS 15 Obligaciones de los patrones; 39 Determinación y pago de cuotas (ver comentario); 304-C No se impondrá multa cuando el patrón cumpla en forma espontánea con sus obligaciones; 305 No se formulará querella

Tematización: RLSSACRF 110 y 111 Determinación y pago de cuotas; disposiciones generales; 112 a 119 Determinación de créditos; 120 a 124 Pago; 125 a 130 Plazos para el pago; 131 y 132 Pagos efectuados sin justificación legal; 133 a 149 Pago diferido en parcialidades; 150 y 151 Notificación y exigibilidad de créditos Prescripción de la acción penal Artículo 319. La acción penal en los delitos previstos en este Capítulo prescribirá en tres años contados a partir del día en que el Instituto tenga conocimiento del delito y del probable responsable; y si no tiene conocimiento, en cinco años, que se computará a partir de la fecha de la comisión del delito. LSS 305 a 318 De los delitos


Transitorios PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor en toda la República el día primero de julio de mil novecientos noventa y siete. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, se derogan la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el día doce de marzo de 1973, la Ley que incorpora al Régimen del Seguro Social obligatorio a los Productores de Caña de Azúcar y a sus trabajadores, publicada el siete de diciembre de 1963 en dicho órgano oficial, así como todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley. SEGUNDO. En tanto se expidan las disposiciones reglamentarias correspondientes continuarán aplicándose los Reglamentos de la Ley del Seguro Social que se deroga, en lo que no se opongan al presente ordenamiento. TERCERO. Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, así como sus beneficiarios, al momento de cumplirse, en términos de la Ley que se deroga, los supuestos legales o el siniestro respectivo para el disfrute de cualquiera de las pensiones, podrán optar por acogerse al beneficio de dicha Ley o al esquema de pensiones establecido en el presente ordenamiento. CUARTO. Para el caso de los trabajadores que hayan cotizado en términos de la Ley del Seguro Social que se deroga, y que llegaren a pensionarse durante la vigencia de la presente Ley, el Instituto Mexicano del Seguro Social, estará obligado, a solicitud de cada trabajador, a calcular estimativamente el importe de su pensión para cada uno de los regímenes, a efecto de que éste pueda decidir lo que a sus intereses convenga. QUINTO. Los derechos adquiridos por quienes se encuentran en periodo de conservación de los mismos, no serán afectados por la entrada en vigor de esta Ley y sus titulares accederán a las pensiones que les correspondan conforme a la Ley que se deroga. Tanto a ellos como a los demás asegurados inscritos, les será aplicable el tiempo de espera de ciento cincuenta semanas cotizadas, para efectos del seguro de invalidez y vida. SEXTO. El asegurado que a la entrada en vigor de esta Ley se encuentre laborando por semana o jornada reducidas y cotice con base en un salario inferior al mínimo, continuará cotizando en los mismos términos en que lo viene haciendo, mientras dure la relación laboral que origine ese pago. De terminarse esa relación e iniciarse otra similar, aun en el supuesto que el salario percibido fuere inferior al mínimo, cotizará en los términos de esta Ley. SÉPTIMO. Los asegurados a que se refieren los artículos 12 fracción III y 13 de la Ley del Seguro Social, que se deroga, y los comprendidos en la Ley que Incorpora al Régimen del Seguro Social Obligatorio a los Productores de Caña de Azúcar y a sus Trabajadores, que también se deroga, conservarán sus derechos adquiridos, esquemas de aseguramiento y bases de cotización. Los asegurados a que se refiere el párrafo anterior, en un plazo no mayor de un año computado a partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley, deberán ratificar su voluntad de permanecer en el


régimen obligatorio o continuar incorporados voluntariamente a dicho régimen a través del convenio que para tal fin se formalice con el Instituto, de acuerdo a las bases y términos que establece esta Ley. OCTAVO. Los seguros facultativos establecidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán vigentes en sus términos hasta la fecha de su vencimiento. NOVENO. Los patrones inscritos en el Instituto antes de la entrada en vigor de esta Ley continuarán sujetos hasta el primer bimestre de 1998 a las mismas cuotas que venían cubriendo en el seguro de riesgos de trabajo. A partir del segundo bimestre de 1998, estos patrones deberán determinar su prima conforme a su siniestralidad registrada del periodo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 1997. Los patrones inscritos o que cambien de actividad bajo la vigencia de esta Ley determinarán su prima en términos del artículo 73 de esta Ley y la modificación anual de la prima conforme a la siniestralidad ocurrida durante el lapso que se establezca en el Reglamento respectivo. DÉCIMO. La fórmula contenida en el artículo 72 deberá ser revisada por el Instituto al cumplirse un año de vigencia de la Ley, para el efecto de determinar el factor de prima que permita, en su caso, mantener el equilibrio financiero del Seguro de Riesgos de Trabajo. De requerirse alguna adecuación a esta fórmula se llevarán a cabo, por parte del Instituto, los trámites administrativos necesarios ante las instancias que corresponda, para que éstas a su vez, promuevan lo conducente ante el Congreso de la Unión. UNDÉCIMO. Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, al momento de cumplirse los supuestos legales o el siniestro respectivo que, para el disfrute de las pensiones de vejez, cesantía en edad avanzada o riesgos de trabajo, se encontraban previstos por la Ley del Seguro Social que se deroga, podrán optar por acogerse a los beneficios por ella contemplados o a los que establece la presente Ley. DUODÉCIMO. Estarán a cargo del Gobierno Federal las pensiones que se encuentren en curso de pago, así como las prestaciones o pensiones de aquellos sujetos que se encuentren en periodo de conservación de derechos y las pensiones que se otorguen a los asegurados que opten por el esquema establecido por la Ley que se deroga. DÉCIMO TERCERO. Por cuanto hace a los fondos de los trabajadores acumulados en las subcuentas de retiro se estará a lo siguiente: a. Los sujetos que se encuentren en conservación de derechos y que se pensionen bajo el régimen de la Ley anterior, recibirán además de la pensión que corresponda, sus fondos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro en una sola exhibición. b. Los sujetos que lleguen a la edad de pensionarse por cesantía en edad avanzada y vejez bajo la vigencia de esta ley pero que opten por los beneficios de pensiones regulados por la Ley anterior, recibirán la pensión indicada bajo los supuestos de la Ley que se deroga y además los fondos que se hubieran acumulado en su subcuenta del seguro de retiro. Los


acumulados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez serán entregados por las Administradoras de Fondos para el Retiro al Gobierno Federal. DÉCIMO CUARTO. Quienes estuvieran asegurados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley tendrán derecho a solicitar a la Institución de crédito o entidad autorizada, se transfieran a la Administradora de Fondos para el Retiro la totalidad de los recursos que integran la subcuenta del seguro de retiro de su cuenta individual del Seguro de Ahorro para el Retiro. Las instituciones de crédito deberán transferir las cuentas individuales que operen a las Administradoras de Fondos para el Retiro que los trabajadores elijan. Las propias instituciones de crédito deberán transferir las cuentas individuales de los trabajadores que no elijan Administradora de Fondos para el Retiro a aquéllas que les indique la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, mediante disposiciones de carácter general que a tal efecto expida. DÉCIMO QUINTO. Las instituciones de crédito que estuvieran operando cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, deberán de abstenerse de seguir captando nuevas cuentas, a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento. Las instituciones de crédito quedarán sujetas a la normatividad anterior a la vigencia de la presente Ley en todas y cada una de las obligaciones a su cargo relacionadas con las cuentas del sistema de ahorro para el retiro. Asimismo, quedarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en tanto manejen cuentas del mencionado sistema. DÉCIMO SEXTO. Al iniciar la vigencia de la presente Ley, subsistirá la subcuenta del seguro de retiro prevista por la legislación que se deroga, misma que seguirá generando los rendimientos respectivos y a la cual no podrán hacerse nuevos depósitos a partir de la entrada en vigor de este Decreto. DÉCIMO SÉPTIMO. Los fondos de las subcuentas del seguro de retiro, se transferirán a las Administradoras de Fondos para el Retiro, las que los mantendrán invertidos en estas subcuentas separadas de las subcuentas a que se refiere el artículo 159 fracción I. Los trabajadores tendrán el derecho de elegir la Administradora de Fondos para el Retiro que administre su cuenta individual. La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro expedirá reglas de carácter general a que se sujetarán las instituciones de crédito para transferir aquellas cuentas de los trabajadores que no ejerzan el derecho a que se refiere el párrafo que antecede. DÉCIMO OCTAVO. A los asegurados que al momento de entrar en vigor esta Ley opten por acogerse al nuevo sistema de pensiones, les serán reconocidas las semanas cotizadas bajo el régimen anterior, con la finalidad de que al cumplirse los requisitos legales, se les conceda la pensión que corresponda.


DÉCIMO NOVENO. La tasa sobre el salario mínimo general diario del Distrito Federal a que se refiere la fracción I del artículo 106, se incrementará el primero de julio de cada año en sesenta y cinco centésimas de punto porcentual. Estas modificaciones comenzarán en el año de 1998 y terminarán en el año 2007. Las tasas a que se refiere la fracción II del artículo 106, se reducirán el primero de julio de cada año en cuarenta y nueve centésimas de punto porcentual la que corresponde a los patrones y en dieciséis centésimas de punto porcentual la que corresponde pagar a los trabajadores. Estas modificaciones comenzarán en el año de 1998 y terminarán en el año 2007. VIGÉSIMO. La incorporación al régimen obligatorio de los trabajadores de entidades paraestatales descentralizadas cuyos contratos colectivos de trabajo consignen prestaciones superiores a las de la presente Ley, se efectuará a partir de la fecha de la aprobación del estudio correspondiente. VIGÉSIMO PRIMERO. La Asamblea General del Instituto podrá determinar qué parte de la reserva correspondiente al seguro de invalidez y vida, que se empezó a constituir a partir del 2 de enero de 1991 y hasta el 31 de diciembre de 1996, pueda invertirse en activos distintos a los señalados en el artículo 284, conforme a las bases siguientes: I. La inversión en activos distintos a los señalados en el artículo 284, en ningún caso podrá ser superior al 50% del total de la propia reserva; II. La Asamblea General del Instituto determinará anualmente la reducción en el porcentaje que pueda invertirse en activos no financieros, y III. En todo caso a más tardar dentro de los cuatro años contados a partir del 2 de febrero de 1997, la reserva deberá estar totalmente invertida en términos del artículo 284. VIGÉSIMO SEGUNDO. En un plazo que no exceda de cuatro años a partir del día 2 de enero de 1997, el Instituto deberá adecuar la inversión de su reserva correspondiente al seguro de invalidez y vida, acumulada hasta el 31 de diciembre de 1990, al régimen previsto en el artículo 284 del presente ordenamiento. La Asamblea General del Instituto, a propuesta del Director General, determinará cada año el programa de ajuste relativo para dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo inmediato anterior. VIGÉSIMO TERCERO. Las sociedades cooperativas de producción que se encuentren inscritas en los términos de la Ley del Seguro Social que se deroga, continuarán cubriendo el cincuenta por ciento de las primas totales y el Gobierno Federal contribuirá con el otro cincuenta por ciento. VIGÉSIMO CUARTO. Los trámites y procedimientos pendientes de resolución con anterioridad a la vigencia de esta Ley, se resolverán conforme a las disposiciones de la derogada Ley del Seguro Social. VIGÉSIMO QUINTO. El artículo 28 de esta Ley entrará en vigor el 1 de enero del año 2007, en lo relativo al seguro de invalidez y vida, así como en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez.


Los demás ramos de aseguramiento tendrán como límite superior desde el inicio de la vigencia de esta ley el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal. A partir de la entrada en vigor de esta Ley el límite del salario base de cotización en veces salario mínimo para el seguro de invalidez y vida, así como para los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, será de quince veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el que se aumentará un salario mínimo por cada año subsecuente hasta llegar a veinticinco en el año 2007. VIGÉSIMO SEXTO. El Reglamento de Afiliación que normará el procedimiento a través del cual se inscribirán los trabajadores asalariados a que se refiere el capítulo X del Título II de esta Ley, se expedirá dentro de los ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor del presente ordenamiento. VIGÉSIMO SÉPTIMO. El pago de las cuotas obrero patronales respecto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, continuará realizándose en forma bimestral, hasta en tanto no se homologuen los periodos de pago de las Leyes del ISSSTE e INFONAVIT. VIGÉSIMO OCTAVO. A fin de que el marco normativo que regula a las Administradoras de Fondos para el Retiro y a las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro guarde congruencia con esta Ley, previamente a la entrada en vigor a la misma, se deberá reformar la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. La Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro deberá prever la prohibición de que los recursos invertidos en las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro se destinen al financiamiento de Partidos Políticos, inversiones en el extranjero o cualquier fin distinto al resguardo e incremento de los mismos. La Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro preverá la forma y términos en que la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, enviará un informe por escrito al Congreso de la Unión en forma semestral, independientemente de los reportes sobre comisiones, número de afiliados, estado de situación financiera, estado de resultados, composición de cartera y rentabilidad de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, que cuando menos en forma trimestral, se den a conocer a la opinión pública. La canalización de los fondos deberá ajustarse a la inversión en valores cuyo rendimiento proteja los intereses de los asegurados que tienen el carácter de socios en las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro. Para lo anterior, conforme a la multicitada Ley, se establecerán los mecanismos que garanticen la optimización de estos recursos. La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, tomará en cuenta las recomendaciones que le haga la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a este respecto. Las Administradoras de Fondos para el Retiro, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, deberán contar con un procedimiento sencillo y expedito para la contratación de la renta vitalicia y el seguro de sobrevivencia, para lo anterior, se deberá divulgar dicho procedimiento en forma amplia y uniforme.


VIGÉSIMO NOVENO. Los pensionados que para el disfrute de cualquiera de las pensiones previstas en la Ley que se deroga, opten por acogerse al beneficio de dicha Ley en términos del Artículo Tercero Transitorio, sin perjuicio de lo dispuesto en la misma con respecto al otorgamiento de préstamos a cuenta de su pensión, podrán optar por solicitar préstamos con cualquiera de las Entidades Financieras a que se refiere la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, que tengan celebrado, para los efectos de este artículo, un convenio con el Instituto, debiendo el pensionado otorgar su consentimiento expreso para que dicho Instituto le descuente de su pensión los importes relativos al pago del préstamo y los entregue a la Entidad Financiera que lo otorgó. El Instituto únicamente podrá celebrar los convenios a que se refiere el párrafo anterior, cuando en los mismos se estipule que el descuento mensual derivado de una o más transacciones, considerando otros descuentos que en términos de las disposiciones jurídicas resulten procedentes, en ningún caso excederá del treinta por ciento del monto de la pensión mensual, ni implique que la cuantía de la pensión se reduzca a una cantidad inferior a la pensión garantizada establecida en esta Ley, y que el plazo para el pago del préstamo no exceda de sesenta meses. En la aplicación de los referidos descuentos se aplicará la prelación que corresponda en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. Las Entidades Financieras deberán comunicar al Instituto las condiciones generales del préstamo, incluyendo el Costo Anual Total aplicable a los mismos, con objeto de que éste los haga del conocimiento de los pensionados, para fines de comparación en la elección de la Entidad Financiera a la que solicitarán el préstamo. Los gastos que se generen con motivo del control, descuentos y entrega o transferencia de los importes relativos a los préstamos otorgados por las Entidades Financieras, serán cubiertos por éstas al Instituto en los términos que se estipule en los convenios respectivos. El Consejo Técnico del Instituto podrá emitir las disposiciones de carácter administrativo necesarias para la debida observancia de lo dispuesto en este artículo. México, D.F., a 12 de diciembre de 1995.- Dip. Oscar Cantón Zetina, Presidente.- Sen. Gustavo Carvajal Moreno, Presidente.- Dip. Emilio Solórzano Solís, Secretario.- Sen. Jorge G. López Tijerina, Secretario.- Rúbricas. En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica. DECRETO DE LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO Y DE REFORMAS Y ADICIONES A LAS LEYES GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS, PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS, DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, DEL MERCADO DE VALORES Y FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR


(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 1996) TRANSITORIOS [...] ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Las referencias a la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro que hace la Ley del Seguro Social que inicia su vigencia el 1 de enero de 1997 y demás ordenamientos legales se entenderán hechas a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. [...] México, D.F., a 25 de abril de 1996.- Dip. María Claudia Esqueda Llanes, Presidente.- Sen. Miguel Alemán Velasco, Presidente.- Dip. Florencio Catalán Valdez, Secretario.- Sen. Luis Álvarez Septién, Secretario.- Rúbrica. DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, PUBLICADO EL 21 DE DICIEMBRE DE 1995 (Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de noviembre de 1996) TRANSITORIO ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. México, D.F., a 7 de noviembre de 1996.- Dip. Heriberto M. Galindo Quiñones, Presidente.- Sen. Ángel Sergio Guerrero Mier, Presidente.- Dip. Josué Valdés Mondragón, Secretario.- Sen. Jorge Omar Polanco Zapata, Secretario.- Rúbricas. En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica. ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE EL RESULTADO DE LOS CÓMPUTOS DE LAS FECHAS, PLAZOS, PERIODOS Y BIMESTRES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL (Publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de junio de 1997) Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Secretaría Particular. ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE EL RESULTADO DE LOS CÓMPUTOS DE LAS FECHAS, PLAZOS, PERIODOS Y BIMESTRES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.


Con fundamento en los artículos 4 y 6 fracción XXXV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y CONSIDERANDO Que mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de noviembre de 1996 se reformó el párrafo primero del artículo primero transitorio de la Ley del Seguro Social, con el objeto de que la misma entre en vigor el primero de julio de 1997; Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo segundo del referido Decreto, las fechas, plazos, periodos y bimestres previstos en los artículos transitorios de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995, y del Decreto de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicado en el referido Diario el 23 de mayo de 1996, relacionados con la entrada en vigor de la citada Ley del Seguro Social, se extenderán por un periodo de seis meses para guardar congruencia con la nueva entrada en vigor de dicha Ley, correspondiendo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Instituto Mexicano del Seguro Social, en sus respectivas competencias, publicar en el citado Diario el resultado de estos cómputos; y Que conforme a lo anterior, a esta Secretaría de Hacienda y Crédito Público le corresponde publicar los cómputos referentes a los artículos transitorios del Decreto de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, he tenido a bien expedir el siguiente: ACUERDO PRIMERO. La fecha del primero de enero del 2001 mencionada en el artículo primero transitorio del Decreto de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de Reformas y Adiciones a las leyes General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para Regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 1996, ha sido extendida al primero de julio del 2001. SEGUNDO. Las referencias a la Ley del Seguro Social vigente hasta el 31 de diciembre de 1996 mencionadas en el primer párrafo del artículo sexto, en el primer párrafo del artículo séptimo, en el artículo noveno y en el artículo décimo quinto transitorios del citado Decreto, se hacen ahora a la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997. TERCERO. La referencia al sexto bimestre de 1996 señalada en el tercer párrafo del artículo sexto transitorio del mencionado Decreto, es ahora hecha al tercer bimestre de 1997. CUARTO. Las referencias a la Ley del Seguro Social que entrará en vigor el primero de enero de 1997 mencionadas en el primer párrafo del artículo séptimo, así como en los artículos octavo, décimo segundo y décimo tercero transitorios del Decreto antes citado, son ahora hechas a la Ley del Seguro Social que entrará en vigor el primero de julio de 1997. QUINTO. Los plazos establecidos en el primer párrafo del artículo séptimo y en el artículo décimo séptimo transitorios del mencionado Decreto que empezarían a contar a partir del primero de enero de 1997, se contarán a partir del primero de julio de 1997.


SEXTO. Para efectos de lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo séptimo transitorio del mencionado Decreto, la cuenta concentradora causará intereses a una tasa de dos por ciento anual, pagaderos mensualmente mediante su reinversión en las cuentas individuales, durante un año contado a partir del primero de julio de 1997. TRANSITORIO ÚNICO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Atentamente. Sufragio Efectivo. No Reelección. El presente Acuerdo se expide en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Guillermo Ortiz.- Rúbrica. DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ORDENAMIENTOS LEGALES (Publicado en el Diario Oficial de la Federación del 23 de enero de 1998) TRANSITORIO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Guillermo Ortiz.- Rúbrica. DECRETO QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL (Publicado en el Diario Oficial de la Federación del 20 de diciembre de 2001) TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con las salvedades previstas en los siguientes artículos transitorios. SEGUNDO. En tanto se emitan, en su caso, nuevos reglamentos o adecuaciones a los existentes, conforme a lo previsto en este Decreto, continuarán vigentes los reglamentos emitidos a la fecha. De la misma manera las unidades administrativas creadas conforme a los textos que se reforman en este Decreto, se mantendrán en funciones con las mismas facultades y atribuciones que en ellos se les asignan, hasta que se emita y entre en vigor el Reglamento Interior del Instituto. TERCERO. El Instituto expedirá a los derechohabientes, el documento de identificación a que se refiere el artículo 8 de este Decreto, dentro del plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del mismo.


CUARTO. El Instituto sustituirá el número de seguridad social por el de la Clave Única de Registro de Población, dentro del plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de este Decreto. QUINTO. Las disposiciones contenidas en el Capítulo III, del Título Sexto, entrarán en vigor dentro de los ciento ochenta días naturales, a partir de la entrada en vigor de este Decreto. SEXTO. El Instituto instrumentará el registro de contadores públicos para dictaminar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley, dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este Decreto. SÉPTIMO. A partir de la entrada en vigor de este Decreto, todos aquellos patrones y sujetos obligados que espontáneamente regularicen sus adeudos con el Instituto, generados hasta el 30 de septiembre de 2001, mediante el pago en una sola exhibición del total de los créditos a su cargo, gozarán del beneficio de la condonación de recargos y multas, sin que ello se considere como remisión de deuda para los efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de acuerdo con las siguientes bases específicas: I. Los patrones deberán manifestar por escrito al Instituto, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, su intención de acogerse a los beneficios señalados en este artículo, ante la subdelegación que corresponda a su registro patronal; II. En un plazo que no excederá de noventa días naturales, contados a partir de la fecha en que el Instituto reciba la promoción a que se refiere la fracción anterior, los patrones deberán conciliar sus adeudos en la subdelegación respectiva, y III. Si el pago se realiza en junio de 2002, la condonación será del 100 por ciento, disminuyendo en 4.00 puntos porcentuales mensualmente de julio a diciembre de 2002; en 7.00 puntos porcentuales mensualmente de enero a junio de 2003, y en 5.667 puntos porcentuales mensualmente de julio a diciembre de 2003. Tratándose de las cuotas relativas al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, no se otorgará condonación alguna. El Consejo Técnico podrá dictar los lineamientos de carácter general que estime necesarios, para el mejor cumplimiento de esta disposición. OCTAVO. En tanto se emite el Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social previsto en este Decreto, continuará vigente el texto del Capítulo VI del Título Cuarto que se deroga y el Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de noviembre de 1998, manteniendo los órganos regionales y delegacionales, así como los Directores Regionales, Delegados, Subdelegados y Jefes de Oficinas para Cobros las atribuciones que esas disposiciones les otorgan, sin perjuicio de la vigencia del contenido del nuevo Capítulo VI, del Título Cuarto denominado del Instituto Mexicano del Seguro


Social como Organismo Fiscal Autónomo, que entrará en vigor en términos del artículo Primero Transitorio de este Decreto. NOVENO. Las sociedades cooperativas de producción que se encuentren inscritas en los términos de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, cubrirán las cuotas relativas a los socios de las mismas inscritos ante el Instituto antes del inicio de la vigencia de dicho ordenamiento, conforme a lo siguiente: En tratándose de los Seguros de Enfermedades y Maternidad, Invalidez y Vida, así como del ramo de Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, las sociedades y asociados pagarán el 50 por ciento y el Gobierno Federal el 50 por ciento restante de las cuotas que corresponden a los patrones y al propio Gobierno Federal. En los Seguros de Riesgos de Trabajo, de Guarderías y Prestaciones Sociales, así como en el ramo de Retiro, las sociedades cubrirán la totalidad de las cuotas. Por lo que se refiere a trabajadores asalariados de las sociedades mencionadas, así como a socios de éstas inscritos a partir del inicio de vigencia de este Decreto, las cuotas correspondientes se cubrirán en los términos establecidos en la misma. DÉCIMO. De conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, las sociedades cooperativas de consumo, deberán de regularizar ante el Instituto en un término de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el registro de sus trabajadores y socios que aporten su trabajo personal. DÉCIMO PRIMERO. La cuantía de las pensiones otorgadas al amparo de la legislación vigente hasta el 30 de junio de 1997 será actualizada anualmente en el mes de febrero, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al año calendario anterior. Esta disposición se aplicará a partir del 1 de febrero de 2002. DÉCIMO SEGUNDO. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, el Instituto Mexicano del Seguro Social efectuará transferencias de recursos financieros del Seguro de Riesgos de Trabajo hacia el Seguro de Enfermedades y Maternidad por cuatro mil quinientos noventa y cuatro millones de pesos, hacia el Seguro de Invalidez y Vida por dos mil millones de pesos y hacia el Seguro de Salud para la Familia por mil millones de pesos. Dentro del mismo plazo, se efectuarán transferencias de recursos financieros de todos los seguros hasta por el equivalente a cinco mil millones de pesos hacia la Reserva de Operación para Contingencias y Financiamiento. Estas transferencias afectarán los activos y el patrimonio en cada caso. Los términos y condiciones de las transferencias efectuadas conforme a este artículo serán informadas por la Dirección General al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y al Congreso de la Unión, en el mes siguiente a aquel en que se hubieren realizado. Por única ocasión, como transición hacia al régimen establecido en este Decreto el Instituto Mexicano del Seguro Social podrá utilizar las reservas de los seguros y la reserva del régimen de jubilados y pensionados hasta por siete mil millones de pesos para financiar las reservas operativas de los seguros hasta por un plazo de ciento veinte días, contado a partir de la entrada


en vigor de este Decreto. En este caso, deberán reintegrarse los recursos a las reservas correspondientes, incluyendo los intereses financieros que se hubieran devengado. DÉCIMO TERCERO. Las Reservas Operativas y la Reserva de Operación para Contingencias y Financiamiento se constituirán dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, por acuerdo del Consejo Técnico a propuesta del Director General, respetando la distribución de activos por seguro que se dé a la misma fecha y las disposiciones específicas de este Decreto. DÉCIMO CUARTO. Las pensiones otorgadas con fundamento en el Título Segundo, Capítulo III, artículo 65, fracciones II y III, artículo 71, fracciones II, III, IV y V, artículo 73, párrafo tercero y, Capítulo V, Secciones segunda, tercera, cuarta y quinta de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1973; y en el Título Segundo, Capítulo III, artículo 58, fracciones II y III, artículo 64, fracciones II, III, IV, V y VI, artículo 66, párrafo tercero, Capítulo V, Secciones segunda y tercera y Capítulo VI, Secciones segunda y tercera de la Ley del Seguro Social vigente, se determinarán de acuerdo con los factores y modalidades siguientes: a. Para los pensionados cuyo monto de pensión sea menor a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, ésta se incrementará hasta igualar dicho salario mínimo; b. Para los pensionados de 60 años o más, con pensión igual o mayor a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el monto de su pensión será el resultado de multiplicar la pensión que reciban al 31 de diciembre de 2003, o la pensión que se determine si se pensionan después de esa fecha, por el factor de 1.11; c. Para los pensionados en orfandad y ascendencia, el monto de la pensión será el que resulte de multiplicar la que reciban al 31 de diciembre de 2003, o la pensión que se determine si se pensionan después de esa fecha, por un factor de 1.11; d. Para los pensionados del seguro de riesgos de trabajo y edad de 60 años o más con cuantía de pensión equivalente a un salario mínimo vigente en el Distrito Federal o menor de esa cantidad, el monto de su pensión será el que resulte de multiplicar la pensión que reciban al 31 de diciembre de 2003, o la que se determine al otorgarla si es después de esa fecha, por el factor de 1.11, y e. Para las viudas cuya pensión sea igual o menor a 1.5 salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, el monto de su pensión será el que resulte de multiplicar la pensión que reciban al 31 de diciembre de 2003, o la que se determine al otorgarla si es después de esa fecha, por un factor de 1.11. DÉCIMO QUINTO. Los trabajadores de confianza clasificados como “A” a que hace referencia el artículo 256 de la Ley, que a partir de la entrada en vigor de este Decreto sean contratados por el Instituto Mexicano del Seguro Social, sólo serán sujetos del régimen laboral establecido en el Estatuto a que se refiere el artículo 286-I de esta Ley.


Dichos trabajadores de confianza, que al inicio de vigencia de este Decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Mexicano del Seguro Social, podrán optar por los beneficios que establezca el Estatuto señalado, o las prestaciones de que actualmente vienen gozando. DÉCIMO SEXTO. A más tardar el 30 de junio de 2002, el Instituto realizará una aportación inicial para la constitución del Fondo para el Cumplimiento de Obligaciones Laborables de Carácter Legal y Contractual, a que se refiere el artículo 286 K de esta Ley, para lo cual depositará en la cuenta especial ahí prevista, los recursos que en esa fecha disponga el Instituto que se encuentren en la reserva que corresponda al “Régimen de Jubilaciones y Pensiones”, establecido con base en el contrato colectivo de trabajo suscrito entre el propio Instituto y sus trabajadores, debiendo entregar una propuesta al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el propósito de calendarizar las aportaciones graduales que integren el referido Fondo, observando puntualmente lo señalado en los artículos 276 y 286 K de la Ley. DÉCIMO SÉPTIMO. Las disposiciones relacionadas con las Reservas Financieras y Actuariales y la Reserva General Financiera y Actuarial entrarán en vigor cuando se emitan los reglamentos que al efecto se prevén. DÉCIMO OCTAVO. Las disposiciones a que se refiere el artículo 16 del presente Decreto, entrarán en vigor a partir del mes de enero del 2003, tomando en consideración el promedio del número de trabajadores que los patrones tengan en el año 2002. DÉCIMO NOVENO. Para efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 72 de la Ley, las empresas deberán calcular sus primas del Seguro de Riesgos de Trabajo correspondientes a los ejercicios del 2002 y 2003, multiplicando la siniestralidad de la empresa por un factor de prima de acuerdo a la fórmula indicada en ese artículo y sumando al producto lo siguiente: para el ejercicio 2002 el 0.0031, para el ejercicio 2003 el 0.0038; y para el ejercicio 2004 el 0.0044. De la misma forma dichas empresas aplicarán para los citados ejercicios, el factor de prima denominado F en la fórmula señalada en los siguientes términos. Para el ejercicio 2002,F = 2.7 y para el ejercicio 2003, F = 2.5 y a partir del ejercicio 2004, F = 2.3 como se indica en ese artículo. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social deberá realizar todos los trámites de registro y autorización que exige la Ley Federal de Procedimiento Administrativo respecto de la acreditación de los sistemas de administración y seguridad en el trabajo a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 72 de esta Ley, en un plazo no mayor de 60 días hábiles contado a partir del inicio de vigencia del presente Decreto. VIGÉSIMO. De los recursos que integran el fondo a que se refiere el artículo 15 de la Ley que en virtud de este Decreto se reforma, el 20% se destinará a los fines previstos en dicho artículo y el 80% se transferirá a la Reserva General Financiera y Actuarial a que se refiere el artículo 280, fracción IV de este Decreto. A partir de 2002, el importe total de las cuotas obrero patronales que se cubran al Instituto Mexicano del Seguro Social, de conformidad con lo que establece el segundo párrafo de la fracción


VI, del artículo 15 del presente Decreto, se destinará íntegramente a la Reserva señalada en el párrafo anterior. VIGÉSIMO PRIMERO. Dentro de un plazo de tres meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se deberán ajustar y formalizar conforme a lo previsto en los artículos que se reforman y adicionan, las pensiones mínimas garantizadas y las correspondientes a los beneficiarios del trabajador que esté cubriendo el Instituto. VIGÉSIMO SEGUNDO. Lo dispuesto en el artículo 111-A que se adecúa a la Ley, entrará en vigor una vez que se emita un nuevo Reglamento de Atención Médica o con ese fin se modifique el vigente que deberá considerar lo establecido en la Norma Oficial Mexicana del Expediente Clínico NOM. 168-SSA-1998 publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de septiembre de 1999 o la, que en su caso, resulte aplicable al tema regulado en dicho artículo. VIGÉSIMO TERCERO. El incremento anual a que se refiere el artículo 242 de la presente reforma, comenzará a aplicarse a partir del 1 de febrero del 2003. VIGÉSIMO CUARTO. A los jubilados antes de 1982 de Ferrocarriles Nacionales de México deberá reconocerles su carácter de pensionados. Para este propósito el Gobierno Federal otorgará a cada jubilado una pensión garantizada mensual, equivalente a un salario mínimo general en el Distrito Federal, así como un pago anual por concepto de aguinaldo equivalente a un mes de pensión en los términos señalados. La cuantía de esos montos se actualizará anualmente en el mes de febrero del año que corresponda, conforme al incremento del salario mínimo general aplicable en el Distrito Federal, correspondiente al año por el que se realice la actualización. Respecto de aquellos ferrocarrileros jubilados antes de 1982 por las empresas ferroviarias Ferrocarril Chihuahua al Pacífico, Ferrocarril Sonora Baja California y Ferrocarriles Unidos del Sureste, cuyas actuales y legítimas esposas o concubinas les sobrevivan, a éstas les serán pagadas en forma vitalicia los pagos correspondientes al jubilado. El pago de las pensiones no podrá ser retenido sino por decisión judicial, y por lo tanto deberán estar a disposición de los beneficiarios a más tardar el quinto día hábil del mes que corresponda. En el caso de la anualidad por concepto de aguinaldo, ésta deberá ser pagada a más tardar el diez de diciembre de cada año. VIGÉSIMO QUINTO. El Ejecutivo Federal deberá presentar al Congreso de la Unión, un estudio sobre la suficiencia financiera de los seguros y coberturas que conforme a la Ley del Seguro Social administra el IMSS y las propuestas que, en su caso, sean necesarias para que la medicina social brinde servicios eficientes y oportunos y se fortalezca el régimen de pensiones, a fin de que brinde mayor protección a los trabajadores con el menor costo social, a más tardar el 15 de octubre del 2002. México, D.F., a 15 de diciembre de 2001.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Sen. María Lucero Saldaña Pérez, Secretaria.- Rúbricas.


En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil uno. Vicente Fox Quesada. Rúbrica. El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda. Rúbrica. DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS DÉCIMO CUARTO Y VIGÉSIMO CUARTO TRANSITORIOS DEL DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, PUBLICADO EL 20 DE DICIEMBRE DE 2001 (Publicado en el Diario Oficial de la Federación del 5 de enero de 2004) ARTÍCULOS TRANSITORIOS ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO TRANSITORIO PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO. El pago correspondiente al incremento a las pensiones a que se refiere el presente Decreto se efectuará a más tardar el 1 de abril de 2004. Los recursos destinados a dar cumplimiento a lo dispuesto por este artículo deberán atenderse con cargo al presupuesto aprobado para el Instituto Mexicano del Seguro Social y Gobierno Federal, respectivamente. TERCERO. Los incrementos previstos en este Decreto surtirán sus efectos a partir del 1 de marzo de 2003 para quienes ya estaban pensionados a esa fecha por los ramos de seguro de invalidez y vida, riesgos de trabajo, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte; y para aquellos que se hayan pensionado después de la fecha señalada, la parte proporcional que les corresponda. Los incrementos a los que se refiere el párrafo anterior, no se aplicarán en aquellas pensiones que fueron contempladas en la reforma a la Ley del Seguro Social publicada el 20 de diciembre de 2001. CUARTO. A los beneficiados por los incrementos a que se refieren los incisos b), c) y e), no se les aplicarán adicionalmente los incrementos que señalan los incisos a) y d). SEGUNDO. Se reforma el artículo Vigésimo Cuarto Transitorio del Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre del año 2001. ARTÍCULOS TRANSITORIOS ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO TRANSITORIO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2004. SEGUNDO. Los pagos correspondientes a esta reforma se efectuarán a más tardar el 1 de abril de 2004. Los recursos para dar cumplimiento a lo dispuesto por este Decreto, deberán atenderse con cargo al presupuesto aprobado para dicho efecto por la Cámara de Diputados. México, D.F., a 20 de diciembre de 2003.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Juan de Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Dip. Amalín Yabur Elías, Secretaria.- Rúbricas.


En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de diciembre de dos mil tres. Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica. DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 277-D Y 286-K DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL (Publicado en el Diario Oficial de la Federación del 11 de agosto de 2004) PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO. Los trabajadores, jubilados y pensionados del propio Instituto, que ostenten cualquiera de esas condiciones hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, seguirán gozando de los beneficios otorgados por el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, y contribuyendo a dicho Régimen en los términos y condiciones en que lo han venido haciendo hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto; sin perjuicio de las modalidades que llegasen a acordar las partes. Para tal efecto, el Instituto aportará las cantidades que correspondan, contenidas en su respectivo presupuesto, en los términos del artículo 276 de la Ley del Seguro Social, con cargo a las cuotas, contribuciones y aportaciones que conforme a dicho ordenamiento, debe recaudar y recibir. TERCERO. Con objeto de dar debido cumplimiento a lo establecido en el artículo 277 D de este Decreto, el Instituto llevará a cabo los estudios actuariales correspondientes y los comunicará a la representación de los trabajadores. Asimismo, deberá dar a conocer los resultados de dichos estudios al Congreso de la Unión en el Informe a que se refiere el artículo 273 de la Ley del Seguro Social. México, D.F., a 4 de agosto de 2004.- Dip. Juan de Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Amalín Yabur Elías, Secretaria.- Sen. Lydia Madero García, Secretaria.- Rúbricas. En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes de agosto de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica. DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA LA LEY DEL SEGURO SOCIAL (Publicado en el Diario Oficial de la Federación del 29 de abril de 2005) TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


SEGUNDO. Las reglas de carácter general a que se refieren los artículos 237-A y 237-C se expedirán dentro de los 60 días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, por acuerdo del Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, a propuesta del Director General del Instituto. TERCERO. Dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación proporcionará al Instituto el padrón de patrones del campo a que se refiere el artículo 237-D de la Ley. México, D.F., a 12 de abril de 2005.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas. En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica. DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 299 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL (Publicado en el Diario Oficial de la Federación del 14 de diciembre de 2005) TRANSITORIO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. México, D.F., a 25 de octubre de 2005.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip.Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Yolanda E. González Hernández, Secretaria.-Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Rúbricas. En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los ocho días del mes de diciembre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica. DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 165 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL (Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2006) ÚNICO. Se reforman las fracciones II y III del artículo 165, de la Ley del Seguro Social. TRANSITORIO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. México, D.F., a 26 de abril de 2006.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Micaela Aguilar


González, Secretaria.- Rúbricas. En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los ocho días del mes de agosto de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica. DECRETO POR EL SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL (Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de enero de 2009) TRANSITORIO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. México, D.F., a 4 de diciembre de 2008.- Dip. César Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. Margarita Arenas Guzmán, Secretaria.- Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas. En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a trece de enero de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica. DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL (Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 2009) TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto por el artículo 168, fracción IV, de la Ley del Seguro Social que se reforma, el cual entrará en vigor a partir del bimestre de cotización siguiente a su publicación. SEGUNDO. Los bimestres y semanas de cotización de los trabajadores anteriores a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, así como la antigüedad de su cuenta individual, deberán ser reconocidos para efecto del cálculo de los plazos a que se refiere el artículo 191, fracción II, de la Ley del Seguro Social que se reforma. TERCERO. Las erogaciones que se requieran durante el ejercicio fiscal 2009 para dar cumplimiento a lo previsto en el presente Decreto, se cubrirán con cargo a los ahorros que, entre otros, se generen en los términos del artículo 16 del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2009. CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.


QUINTO. Los trabajadores que hubieren quedado desempleados desde el día primero de octubre de 2008 y que anteriormente a la entrada en vigor del presente Decreto hubieren ejercido el retiro parcial por situación de desempleo, podrán solicitar la diferencia entre la cantidad recibida y la que tengan derecho en los términos del artículo 191, fracción II, de la Ley del Seguro Social, que se reforma. SEXTO. A todos los trabajadores que hubieren recibido la ayuda para gastos de matrimonio prevista en el artículo 165 de la Ley del Seguro Social desde la entrada en vigor de dicha Ley, les deberán ser reintegradas las semanas de cotización que por ese concepto les hubieran sido disminuidas. México, D.F., a 30 de abril de 2009.- Dip. César Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. María Eugenia Jiménez Valenzuela, Secretaria.- Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.- Rúbricas. En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veinticinco de mayo de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica. DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 44 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL (Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2009) TRANSITORIO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. México, D.F., a 28 de abril de 2009.- Dip. César Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. María del Carmen Pinete Vargas, Secretaria. Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas. En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de junio de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica. DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL (Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de julio de 2009) TRANSITORIOS


ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de la reforma al artículo 75, de la Ley del Seguro Social, que se adiciona, cuya vigencia empezará 250 días después de que se haya efectuado dicha publicación. ARTÍCULO SEGUNDO. Para efectos de lo dispuesto en el sexto párrafo del artículo 15-A de la Ley del Seguro Social, el Instituto dentro del plazo de 250 días, autorizará el sistema de cómputo que deberá utilizar el patrón para cumplir con las obligaciones correspondientes. Durante el plazo señalado, el patrón dentro de la información detallada en el quinto párrafo del artículo 15-A de la Ley del Seguro Social, proporcionará adicionalmente el monto estimado mensual de la nómina de los trabajadores puestos a disposición del beneficiario de los servicios o trabajos contratados y los domicilios de los lugares dónde se prestarán los servicios o se ejecutarán los trabajos contratados; asimismo, deberá señalar si el beneficiario de los servicios es responsable en cuanto a la dirección, supervisión y capacitación de los trabajadores. La información detallada en el párrafo anterior, deberá ser presentada por una sola vez respecto de cada contrato celebrado. ARTÍCULO TERCERO. Para efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 75, de la Ley del Seguro Social, que se adiciona, los patrones o sujetos obligados que venían operando con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán clasificados en la misma actividad para efectos del seguro de riesgos de trabajo y aplicando la misma prima determinada conforme al procedimiento establecido por el artículo 74 de esta Ley por los registros patronales que tenían vigentes a esa fecha. Los registros patronales que soliciten con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se clasificarán conforme a lo establecido en el citado segundo párrafo del artículo 75. El Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social podrá emitir reglas generales para tal efecto. México, D.F., a 30 de abril de 2009.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. César Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Dip. Jacinto Gómez Pasillas, Secretario.- Rúbricas. En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a once de junio de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica. DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 6 Y 134 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, Y 64 Y 84 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL (Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2011) TRANSITORIO


ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. México, D.F., a 15 de febrero de 2011.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.-Dip. Balfre Vargas Cortez, Secretario.- Rúbricas. En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a 23 de mayo de 2011.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.- Rúbrica. DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS LEYES FEDERALES, CON EL OBJETO DE ACTUALIZAR TODOS AQUELLOS ARTÍCULOS QUE HACEN REFERENCIA A LAS SECRETARÍAS DE ESTADO CUYA DENOMINACIÓN FUE MODIFICADA Y AL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL EN LO CONDUCENTE; ASÍ COMO ELIMINAR LA MENCIÓN DE LOS DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS QUE YA NO TIENEN VIGENCIA (Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2012) TRANSITORIOS PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las disposiciones que contravengan o se opongan al mismo. México, D.F., a 21 de febrero de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José González Morfín, Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas. En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de marzo de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica. DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL Y DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de mayo de 2012) TRANSITORIO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


México, D.F., a 17 de abril de 2012.- Sen. José González Morfín, Presidente.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Rúbricas. En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veinticinco de mayo de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica. DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 242 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL (Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de enero de 2014) TRANSITORIO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. México, D.F., a 4 de diciembre de 2013.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Ricardo Anaya Cortés, Presidente.- Sen. Iris Vianey Mendoza Mendoza, Secretaria.- Dip. Fernando Bribiesca Sahagún, Secretario.- Rúbricas. En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a diez de enero de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica. DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN Y REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD; DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO B) DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL; DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL; DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO; DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, Y DE LA LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. (Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2014) Artículo Primero. […] Artículo Segundo. […] Artículo Tercero. Se reforma la fracción II y se adiciona una fracción III, recorriéndose la actual en su orden, al artículo 94 de la Ley del Seguro Social. Artículo Cuarto. […] Artículo Quinto. […] Artículo Sexto. […]


TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO. Se concede un plazo de trescientos sesenta y cinco días naturales, contados a partir de la fecha en que entren en vigor estas modificaciones, para que las empresas, instituciones, dependencias y, en general, todos los obligados conforme a este Decreto efectúen las adecuaciones físicas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de la ley correspondiente. México, D.F., a 20 de febrero de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Ricardo Anaya Cortés, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Dip. Magdalena del Socorro Núñez Monreal, Secretaria.- Rúbricas. En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiocho de marzo de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica. DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL Y DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. (Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 2015) Artículo Primero. […] Artículo Segundo. Se adiciona una fracción V al artículo 89 de la Ley del Seguro Social. Artículo Tercero. […] TRANSITORIOS Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. Corresponderá a las autoridades encargadas de las presentes disposiciones emitir y efectuar las adecuaciones normativas y reglamentos correspondientes a fin de dar cumplimiento al presente Decreto. Para ello contarán con un plazo no mayor de 120 días. México, D.F., a 15 de octubre de 2015.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. María Eugenia Ocampo Bedolla, Secretaria.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Rúbricas. En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a diez de


noviembre de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.


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