LA Justicia Militar puede o No Juzgar a Civiles

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JUSTICIA MILITAR: La que se ejerce en ese fuero y que se regula por el Cรณdigo de

Justicia

contiene

Militar,

preceptos

que sobre

organizaciรณn y competencia de los tribunales militares, procedimiento en los juicios militares, delitos y penalidades. 2


S U M

A

R

I

O Año 2 N° 2

CONTENIDO Justicia Militar. Competencias y Constitución de la Justicia Penal Militar. Tipos de Procesos y Vías Procesales en Venezuela. El Plenario. En Tiempo de Guerra. Procedimientos Extraordinario. Procedimiento ante el Consejo Supremo de Guerra. Recursos Impugnatorios en la Justicia Militar en Venezuela.

COLUMNISTA Marisol C. Ojeda G. Sección: JMPJ-603 ED16DOV

La Apelación. La Revisión. La Nulidad. Justicia Ordinaria y Justicia penal.

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COMPETENCIAS Y CONSTITUCIÓN DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR: Esa composición conceptual de la Justicia Penal Militar, se corresponde al tratamiento que se le ha venido dando en nuestro país, deformándolo de su naturaleza jurídica, confundiéndose términos y agregando otros que no son de su esencia; por tanto, es importante conocer el concepto de Justicia Penal Militar y las competencias que esta ocupa. Es menester antes de hacer algún precipitado análisis, ir más allá y hurgar un poca la historia

Venezolana con respecto a la Justicia Penal Militar: La Justicia Penal Militar llega a nuestras costas desde el mismo momento del encuentro de dos mundos, siendo la normativa jurídica española, la cual consagraba el fuero militar en órdenes, decretos, el Código de las siete partidas, la Recopilación de Indias y la nueva Recopilación

de Castilla. Régimen

jurídico que se mantuvo hasta la época Republicana. 4


Este Poder Militar representado en su máximo resplandor en Las Gloriosas Fuerzas Armadas, conforman una organización especializad en cuanto a su misión, estructura, funcionamiento y forma de vida dentro del Estado. Para el correcto y eficaz funcionamiento de estas, el Estado le ha asignado una normativa jurídica muy peculiar que le categoriza como una disciplina especial, amplia por la multiplicidad de campos que los vincula, y profunda por el sustento que tiene interés los miembros de los cuerpos armados, pragmatisando así sus deberes, obligaciones y sancionando a las personas que infrinjan cualquiera de ellos; esta normativa jurídica militar tiene el papel trascendental que le corresponde en la estructura y funcionamiento de la Fuerza Pública. 5


Una vez precisados algunos aspectos importantes sobre la Justicia Penal Militar Venezolana, es importante clarificar como la Asamblea Nacional Constituyente llega a concretar la disposición 261 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto, se presentaron

a la

plenaria dos artículos que regulaban a la justicia militar. Se señala el artículo 295 del CJM: La Ley regulará la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense, por lo cual la comisión de delitos comunes por parte de los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales será juzgada por los Tribunales Ordinarios.

La Ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especial, a la competencia, organización y funcionamiento de los Tribunales en cuanto no esté previsto en esta constitución”. 6


TIPOS DE PROCESOS Y VÍAS PROCESALES EN VENEZUELA. En Tiempos De Paz El Código de Justicia Militar habla en general de dos tipos de procedimiento: los ordinarios y extraordinarios.

Procedimiento Ordinario. El Sumario. Es la parte del proceso constituido por las actuaciones preparatorias del juicio, que se practican para averiguar y hacer constar el cuerpo del delito, así como para establecer la

culpabilidad

de

los

delincuentes

asegurando además a los inculpados, como los objetos que sirvan para demostrar su participación en el delito. Sólo puede ser iniciado si existe orden de alguna de las autoridades militares, que pueden ser el Presidente de la República, el Ministro de Defensa, los jefes de jurisdicciones navales o militares. Debe concluir a los quince días de la detención del inculpado. Normalmente

se

inicia

por

medio

de

denuncia, por parte de quien conociera de 7


la preparación o ejecución de un delito militar ante las autoridades militares. El denunciante no se constituye en parte del proceso, pues la denuncia puede incluso ser anónima. Otra forma de proceder ante la Justicia Militar es mediante la acusación, la cual, de acuerdo a lo señalado por el Art. 177 del CJM, puede ser realizada por cualquier venezolano en caso de tratarse de delitos de Traición a la Patria o Espionaje. En los demás casos de delitos cometidos por militares solo podrán serlo si la ley lo permite. El acusador se convierte en parte del proceso. La acusación debe contener el nombre del juez a quien se dirige, los nombres completos del acusador y acusado, la razón por la cual se acusa, y la base legal. En caso de que el acusador se aparte del juicio, continúa su labor el fiscal.

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Respecto de la posibilidad, de detención del acusado, se establece que ésta procede sólo si existe información sumaria que señale que procedería la aplicación de pena corporal, y mediante orden expresa del juez. Sin embargo, es posible realizar detenciones sin la concurrencia de los requisitos antes señalados en los casos en que se encuentre in fraganti al acusado. Contra el auto que ordena la detención procede apelación dentro de la tercera audiencia posterior a su ejecución. Después de realizada la detención se procede a realizar la indagatoria que es una declaración sin juramento que presta el reo. Una vez concluido el sumario, se eleva todo lo actuado al Presidente de la República para que decida si se continúa con el procedimiento. Si se decide archivarlo, lo devolverá al juez para que cumpla lo ordenado. Código de Justicia Militar, Arts. 163 al 226.

El Plenario. Cuando el Presidente de la República ha decidido por la continuación del procedimiento, se pasa al Plenario, donde se dispone que todas las audiencias que se producen durante este período son públicas, salvo casos excepcionales. Para el inicio de esta fase es necesario que el fiscal formule por escrito los cargos contra el acusado (sin perjuicio de los que formule el acusador si existiese). Si el fiscal no formula cargos por considerar que no es procedente la acción penal, se pedirá al fiscal suplente que los formule. Si tampoco lo hace, por compartir la opinión del titular, el Tribunal consultará con la Corte marcial o Consejo de Guerra correspondiente según el caso, para decidir si hay lugar o no a cargos. Si éstos son de la opinión de que no hay mérito para formar cargos, el 9


Tribunal que consultó, declara el sobreseimiento de la causa. Si la instancia que vio la consulta lo considera, ordena al Tribunal que formule los cargos contra el acusado, contra quien formulará sus descargos y presentará las excepciones pertinentes. Código de Justicia Militar, Arts. 227 al 250. Después de agotada la fase probatoria, se pasa a la lectura del expediente. Concluido el trámite anterior, el Tribunal emite su sentencia, en audiencia pública. El proceso en segunda instancia, ya sea ante la Corte Marcial o ante un Consejo de Guerra se sigue con las mismas reglas. Las únicas pruebas válidas son los documentos públicos y las posiciones del acusador. Código de Justicia Militar, Arts. 314 al 323

En Tiempos De Guerra Procedimientos Extraordinarios. Estos procedimientos han sido previstos para tiempos de guerra, y cuando exista suspensión de las garantías constitucionales por Decreto del Presidente de la República. Se considera que es tiempo de guerra cuando existe declaración oficial de guerra, o cuando no existiendo tal declaración de hecho existe guerra.

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Durante este proceso son aplicables las normas del procedimiento ordinario, con la salvedad que la instrucción la realiza el Consejo de Guerra designado por el Jefe Superior, y todas las actuaciones las realiza de modo sumario. El Consejo de Guerra emite su fallo después de culminadas las pruebas y alegatos del defensor y de las otras partes que se hubiesen constituido. La ley no señala el plazo en que el fallo debe emitirse. Código de Justicia Militar, Arts. 353 al 356

Procedimiento ante el Consejo Supremo de Guerra Una vez que el Consejo de Guerra ha emitido su sentencia, el Jefe que ordenó el Juzgamiento, nombra un Consejo Supremo de Guerra, integrado por cinco oficiales de la más alta graduación. Dentro de la hora siguiente recibe el expediente y escucha a las partes. Concluido este trámite, redacta su sentencia asistido por el auditor.

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Esta sentencia es inapelable, y contra ella sólo caben los recursos de casación, nulidad y revisión, y los de indulto y amnistía. Código de Justicia Militar, Arts. 375 al 382

Recursos Impugnatorios en la Justicia Militar en Venezuela Los recursos que caben contra los fallos emitidos por los Tribunales Militares son los de Apelación, y los extraordinarios de Casación, Nulidad y Revisión. La ley establece que toda sentencia se adopta por mayoría simple de votos, debiendo estar motivada y firmada por todos los jueces del Tribunal. En caso de que alguno tuviese un voto disidente, debe redactarlo a continuación de la sentencia y ser firmado por todos los jueces. Un tribunal no puede nunca modificar la sentencia definitiva que hubiese dictado, aunque sí puede aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones, rectificar los errores de copia, o de referencia y cálculo numérico. Código de Justicia Militar, Art.s. 141, 142, y 143.

La Apelación. Cabe contra las sentencias dictadas por los jueces militares de Primera Instancia, y por los Consejos de Guerra cuando actúan como primera instancia, estas sentencias son revisables de oficio por el tribunal superior. 12


Cuando un Consejo de Guerra actúa como segunda instancia, no cabe apelar contra sus sentencias, sino el recurso de casación. Código de Justicia Militar, Arts. 150 y 152.

La Revisión. Es definida por el Código de Justicia Militar como el recurso que procede "...cuando se trate de aplicar legislación penal dictada con posterioridad a la sentencia, en virtud del principio constitucional de retroactividad". Este recurso procede de oficio o a instancia de parte, y el tribunal competente es la Corte Suprema. Contra la decisión de la Corte que ordena o deniega la revisión, no cabe recurso alguno. Código de Justicia Militar, Arts. 154, 155 y 156

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La Nulidad. La ley establece que la Corte Suprema de Justicia conoce del recurso de nulidad. Cuando la causal en que se base sea la existencia de dos sentencias que no pueden conciliarse y sean la prueba de la inocencia de uno de los condenados. La Corte Marcial es competente para conocer de este recurso, en los casos siguientes: cuando se base en el castigo de un delito que no se había cometido, cuando se pruebe la falsedad de la prueba fundamental en que se basó la condena, o cuando exista error en la persona del condenado. Contra estas sentencias procede el recurso de casación. Código de Justicia Militar, Art.s. 157, 158 y 159.

JUSTICIA

ORDINARIA

Y

JUSTICIA PENAL. El Código Orgánico de Justicia Militar (COJM) como norma especializada puede procesar a civiles o militares que incurran en delitos comunes sometidos a la jurisdicción de los tribunales militares establecidos en dicho

cuerpo

legal;

como

lo

establece el Titulo III y Capítulos subsiguientes sobre las Diversas Especies de Delitos. De ésta materia se desprende el interés general de 14


saber si los tribunales de justicia penal militar deben conocer sobre delitos de jurisdicción penal ordinaria; y de ser así, hasta donde tiene supremacía el artículo 261 donde indica que (omissis) …“ La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar. …”. Entramos al razonamiento lógico para discurrir una interpretación bajo la sana crítica y la máxima de las experiencias para lograr una objetividad con mayor acierto. A continuación: No hay duda alguna que el COJM en una norma especializada, que trata diversos delitos sometidos bajo su jurisdicción militar; pero estos delitos deben ser determinados según la conducta del sujeto activo que intenta o

ejecuta

un

hecho

punible

para

poder

diferenciarlos con los delitos comunes de la jurisdicción penal ordinaria. Para ello debemos tener claro los elementos de la teoría del delito; como una acción Típica, Antijurídica y Culpabilidad (hay autores que agregan la Punibilidad; pero dejemos el exceso de filosofías al lado) ¿Por qué debe ser típica? La conducta humana sea ésta por acción u omisión, es el asiento fundamental donde reposa la estructura del delito; debido a que si no existe tal conducta, entonces no existe el delito; y ésta misma conducta debe encuadrarse al tipo penal; es decir, cuando una Ley establece el homicidio expresando el que “…haya dado muerte a alguna persona…” (Art 405 CP); la conducta típica se 15


revela por el hecho determinado de matar a otro. Ejemplo: en el Código Penal, COJM, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Ley Orgánica de Drogas, Ley Penal del Ambiente, entre otros; están establecidas los tipos de acciones prohibidas. El COJM establece en su artículo 123 numeral 3 que la jurisdicción penal militar comprende también a los civiles; razón que ratifica en el artículo 128 de la norma ejusdem y; a su vez, le otorga competencia de conocer sobre delitos militares conexos hacia las personas (civiles) como el artículo 132

del COJM. Lo que quiere decir que, la jurisdicción penal militar comprende de conocer delitos donde el sujeto activo es militar o civil. Por otro lado, la jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial; como lo establece el artículo 261 de la CRBV; mal pudiera señalarse como una involución o intromisión; a su vez, su competencia, organización y modalidad de funcionamiento se regirá por el sistema acusatorio; es decir

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que, la remite al COPP para que exista analogía con el COJM adoptando el sistema acusatorio. Ahora bien, desde el aspecto de su competencia, la norma es clara cuando le da facultad de

conocer

delitos militares

y en cuanto a

su organización,

el artículo 593

del

Código

Orgánico

Justicia

Militar,

le

atribuciones a la

sobre

de

confiere jurisdicción

penal

militar

para ejercer en

cada

tribunal

sus respectivas

funciones correspondientes en Control, Juicio y Corte de Apelación; es por ello que, tales facultades se las confirió el COPP en su artículo 517 para conocer de los tipos de delitos que corresponde en el CP en los artículos 128 al 139; 144 y 153; esto por ser materia especializada la Jurisdicción Penal Militar. Criterio asumido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/06/2005 según expediente N° 05-125 con ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas y Magistrado Presidente Eladio Aponte. En conclusión, la jurisdicción penal militar tiene competencia para procesar a civiles involucrados en delitos militares; no es cuestión que el COJM se haya creado para procesar a militares únicamente; sería una insensatez excesiva tener tal criterio o posición; puesto que los delitos militares se extienden no solamente al sujeto castrense; sino a aquellos civiles que originan hechos punibles de carácter militar.

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