Derechos Reales

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Historia de los Derechos Reales en Roma En la actualidad en lo referente al derecho real se encuentran dos criterios que tienen relevancia en cuanto a su origen y la distinción conceptual del mismo y los derechos personales, el histórico y filosófico. En el derecho romano primitivo era insostenible encontrar esta diferencia, ya que originalmente el derecho fue un poder, el del pater familias, que ejercía sobre todas las personas y cosas sometidas a su mancipium, sobre las cuales era soberano. Recién en una etapa muy posterior puede encontrarse la distinción concepta entre derechos personales y reales, cuando se reemplaza la vinculación o atadura persona del deudor por la de sus bienes, pasándose de la ejecución personal a la ejecución patrimonial. Los derechos reales surgieron no sistemáticamente, sino empíricamente, de acuerdo con las necesidades socioeconómicas, y lo que los caracterizó fue que se les fue concediendo una actio in rem – vindicatio – con una progresiva extensión erga omnes, que en los comienzos sólo se concebía para el dominio o propiedad. Los primeros de esos derechos fueron las servidumbres rústicas, luego las urbanas. Después siguieron el usufructo y el uso, los derechos de habitatio y operae servorum, etc. Del derecho honorario se originará la enfiteusis, como así también las superficies. También de origen honorario, tomarán cuerpo los derechos reales de prenda e hipoteca, consideradas como de garantía. Las expresiones ius in rem – ius in personam no aparecen en los textos romanos. Se encuentran por primera vez en el Brachilogus iuris civilis o Corpus legum, redactado entre los siglos X y XII. Fueron los glosadores y postglosadores quienes, sobre la base de que las acciones eran los medios procesales para tutelar los derechos concluyeron que los derechos protegidos por las actiones in rem y por las actiones in personam eran los ius in rem y los ius in personam, respectivamente. Por lo antes mencionado, se puede decir, que es muy interesante la división que en la antigüedad la sociedad romana supo fundar, abarcando un gran número de géneros que pudieran existir, es razonable la necesidad de la existencia de aquellas cosas en las que recaiga la autoridad de un propietario para el mejor desarrollo de este, y encontrar la correcta función de cada una de estas cosas.


Derechos Reales

Es el poder jurídico que un sujeto ejerce en forma directa e inmediata sobre un bien que le permite su aprovechamiento total o parcial en sentido jurídico y es además oponible a terceros. El Derecho Real es un derecho absoluto, de contenido patrimonial, cuyas normas substancialmente de orden público, establecen entre una persona (sujeto activo) y una cosa (objeto) una relación inmediata, que previa publicidad, obliga a la sociedad (sujeto pasivo) a abstenerse de realizar cualquier acto contrario al uso y goce del derecho real. Guillermo, A. (2006). Lo define como “Un derecho absoluto, de contenido patrimonial, cuyas normas sustancialmente de orden público, establecen entre una persona (sujeto activo) y una cosa (objeto) una relación inmediata, que previa publicidad obliga a la sociedad (sujeto pasivo) a abstenerse de realizar cualquier acto contrario al mismo (obligación negativa), naciendo para el caso de violación una acción real y que otorga a sus titulares las ventajas inherentes al ius persequendi y al ius praeferendi”. Es decir, fue creado para que existiera una relación directa e inmediata entre la persona y la cosa entendiéndose por esta un bien o todo objeto del mundo exterior que pueda originar una utilidad al hombre, de modo que el individuo pueda sacar algún provecho del objeto sin que tengan que intervenir otros. Definición según otros Autores: Edmundo Gatti: Esta constituido por las cosas y por los hechos voluntarios lícitos y posibles, que consisten en la entrega de una cosa. Francesco Messineo: El derecho real es un derecho absoluto, de contenido patrimonial, cuyas normas sustancialmente son de orden público. Jorge Alterini: Es un poder jurídico de una persona sobre una cosa, reglado por ley en virtud del cual se puede obtener de ellas todas o algunas de sus utilidades.


Importancia El derecho real es uno de los pilares fundamentales del derecho civil, su importancia radica en que por este se regulan, en general, todas las relaciones entre las personas y cosas para su atribuciĂłn, aprovechamiento y circulaciĂłn de estos bienes para aumentar la riqueza y mantener la paz social, siguiendo principios de respeto por la libertad y tutela de la seguridad jurĂ­dica.

Derechos Reales en Venezuela


Características de los Derechos Reales

1-. Es de contenido patrimonial, debido a que son valorables en dinero. 2-. Se ubican dentro de los derechos absolutos, ya que pueden hacerse valer frente a todos (erga omnes). 3. Son relativos en el sentido de que sólo pueden ejercerse frente a una o más personas determinadas, en particular, para exigir de ellas una determinada prestación de dar, hacer o no hacer. 4. Conceden a sus titulares un señorío o poder directo e inmediato sobre una cosa en el sentido de que sus titulares no requieren jurídicamente de la intervención o mediación de otra persona para ejercerlo. 5. Están considerados derechos in re (un derecho en la cosa o sobre la cosa. 6. Tienen por objeto cosas determinadas, específicas o cuerpos ciertos y presentes. 7. Es un derecho absoluto: es decir no reconoce límites. Hoy día se reconocen más límites a favor de la sociedad. 8. Es un vínculo entre una persona y una cosa, y sólo a nivel subsidiario es un vínculo entre dos personas. 9. Se rigen por el principio de legalidad, pues solo existen aquellos derechos reales creados por la ley.

Ubicación


Teorías de los Derechos Reales

Teoría Clásica:

Teoría Obligacionista:

Teoría Armónica:

En esta teoría el Derecho Real supone una relación inmediata y directa entre una persona y una cosa –potestad directa sobre la cosa que no necesita intermediario alguno para su realización-. Roberto de Ruggiero, fue uno de los exponentes de esta teoría y su posición al respecto era: "Los Derechos Reales (iure in re) son los que conceden al titular un señorío directo e inmediato sobre la cosa, señorío que es pleno o ilimitado y que se ejerce en toda su extensión sobre la cosa a ella sometida y da lugar a la propiedad, que es el derecho real más completo; o menos pleno, que se limita a algunas utilidades económicas de la cosa y da lugar a los Derechos reales menores, a los derecho en cosa ajena." Según esta teoría, los Derechos Reales suponen una relación directa e inmediata entre una persona y una cosa, esta relación se basa en el servicio que la cosa pueda proporcionar al sujeto; es decir, usar, gozar y disponer de la cosa, dependiendo por supuesto de la clase de Derecho Real de que se trate.

Esta teoría opone totalmente a la teoría clásica, porque señala que una relación de orden jurídico no puede existir entre una persona y una cosa, ya que eso sería una contradicción al propio Derecho, debido que todo Derecho supone una relación entre personas. En consecuencia, la relación jurídica no se establece sobre una persona y una cosa, sino entre un SUJETO ACTIVO, un SUJETO PASIVO y una OBJETO.

Esta teoría toma los aspectos que considera más importantes de la teoría Clásica y la teoria Obligacionista, y sostiene que están incompletas. Esta teoría expone que no puede prescindir del objeto para definir al Derecho Real, pero a su vez reconocen como cierta la existencia del sujeto pasivo universal. Definen los Derechos Reales como aquellos derechos privados que atribuyen un poder de inmediata dominación sobre una cosa frente a terceros. BARASSI, uno de los principales exponentes de esta teoría, señala que en los Derechos Reales existen dos elementos esenciales: Elemento Interno (Relación del sujeto con la cosa): consiste en el poder de dominación que sobre la cosa ejerce la persona y que a su vez permite al titular de derecho recabar por sí sólo todas las utilidades que la cosas pueda reportarle, correspondiéndole al sujeto un poder autónomo (Elemento Estático). Elemento Externo (La Obligación): consiste en la relación que surge entre el sujeto activo y sujeto pasivo, que está obligado a sumir una conducta de RESPETO y ABSTENCIÓN, de ausencia de interferencia a los actos ejecutados por quien tiene derecho a ello. Es decir, queda a cargo de los terceros de no invadirla esfera autónoma que supone la relación directa entra la persona y la cosa (Elemento de garantía del Derecho Real, Elemento Dinámico).

El SUJETO ACTIVO, es la persona titular del derecho. El SUJETO PASIVO, son todas las demás personas y tienen una obligación impuesta de carácter negativo, debido al deber de abstención y respeto de todo lo que podría turbar la posesión apacible que la ley quiera asegurar al titular. El OBJETO, es la cosa.


Existen además de aquellos derechos que puedan tenerse y constituirse sobre los bienes por los modos habituales, otros derechos que alimentan el debate de los estudiosos del tema por considerar que confluyen dentro de su estructura, características de derechos personales y reales. Tales son: el derecho arrendaticio, el derecho de retención, el derecho de opción de compra, el derecho de tanteo, el derecho de retracto, los derechos reales in faciendo y las obligaciones propter rem, entre otros.

Es aquel que asiste a un determinado sujeto para que pueda prorrogar la posesión sobre una cosa, con finalidad de garantía, es decir el mismo, es una medida especial de garantía concedida por la ley a ciertos acreedores que consiste en la facultad de conservar la cosa del deudor de que se encuentran en posesión hasta que se les satisfaga ciertos créditos relacionados con la cosa misma. Este derecho aparece limitado en nuestro Derecho a los casos del poseedor de buena fe para asegurar el reintegro de los gastos útiles y necesarios hechos en la cosa (art. 453 C.C.), al usufructuario para asegurarle el cobro de los desembolsos que deben serle reintegrados por el nudo propietario al extinguirse el usufructo (art. 522 C.C.), al mandatario, sobre las cosas objeto de mandato, para asegurar el pago de lo que se le adeude (art. 1.730 C.C.), al que hizo una obra en cosa mueble, sobre ella, hasta que se le pague (art. 1.600 C.C.), al depositario, hasta que le sean pagadas las cantidades que le reconoce la ley (art. 1.780 C.C.) y al acreedor pignoraticio, sobre la cosa dada en prenda, si hay otro crédito a su favor, aunque éste no esté asegurado con la prenda (art. 1.866 C.C.).


Es un derecho que surge del contrato por el cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta. El derecho de opción de compra por su naturaleza jurídica es considerado por algunos autores un derecho personal debido a la existencia de la sola promesa por ambas partes, y en contraposición otros juristas son del criterio que al establecerse la promesa de venta desde que ya haya consentimiento de las partes sobre la cosa y el precio, es válido como venta y por ende, se puede encuadrar bajo los derechos reales.

El tanteo es un derecho real de que la facultad para adquirir una cosa antes que otra persona, pagando el precio que este otro daría por ella. De esta forma, el propietario tiene limitada la disposición del bien en el sentido de que no es libre la cosa a quien quiera. Este derecho solo está contemplado en ciertas leyes especiales como son la ley de arrendamientos urbanos y la ley de arrendamientos rústicos pero no se incluye en el código civil.


Derecho de Retracto El retracto, al contrario que el tanteo que opera antes de la enajenación proyectada, permite a su titular adquirir la cosa una vez transmitida a un tercero adquiriente. Concretamente el código civil lo define así en su artículo 1521 “El retracto legal es el derecho de subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en el lugar de que adquiere una cosa por compra o dación de pago”. Se puede definir, como el modo de ejercer la resolución de un contrato de venta. Este derecho puede ser convencional o legal, según tenga su fuente en el contrato o directamente en la ley. Se puede considerar un derecho real debido a que si el vendedor no ejerce el derecho de retracto dentro del término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad o derecho. Como por ejemplo si el propietario de una vivienda tiene un arrendamiento en donde su inquilino tiene derecho de tanteo, pero el precio por el que le dice que va a vender el inmueble no le convence a este, y finalmente se entera de que va a venderlo a un tercero a un precio inferior, hay podrá el inquilino ejercer su derecho de retracto. El retracto para el código civil procederá únicamente en los casos de venta y dación en pago, pero la doctrina mayoritaria entiende que por venta hay que entender enajenación en general, incluyendo así los supuestos de venta, donación, permuta, etc.

Derecho in faciendo Son aquellos que confieren a su titular el derecho a obtener una determinada conducta de otra persona. Al cuestionarnos si se tratan de derechos reales o de obligación, la doctrina científica es más partidaria de encuadrarlos dentro de los primeros pues la facultad de exigir la prestación no es autónoma sino que va ligada a la titularidad del bien. Como ejemplo de los derechos reales in faciendo están las denominadas cargas reales que otorgaban la facultad de exigir al poseedor de un fundo ciertas prestaciones periódicas. 
 En un principio, pareciera una noción absurda, pues implicaría que en los derechos reales existiera un sujeto pasivo determinado y se ampliaría su obligación no sólo a un simple tolerar sino, inclusive, a un hacer, lo que implicaría una acción por parte del mismo. Se puede decir entonces que, se entiende que son aquellos en que los terceros se encuentran obligados no sólo a soportar, sino a un hacer a favor del titular del derecho.


Es todo aquel derecho u obligación que tiene su origen en un bien y del cual una persona esta ligada mientras se es titular de dicha cosa y precisamente por serlo. Dentro de esta categoría habría que distinguir entre: La titularidad ob rem. Es aquella titularidad de dominio o derecho real de la que se trae causa por ser titular de otro bien. Por ejemplo, en la propiedad horizontal la titularidad de los elementos privativos conlleva a su vez una titularidad sobre los elementos comunes. Las Obligaciones propter rem. Estas se dan cuando la titularidad de un bien impone una obligación. Así por ejemplo en propiedad horizontal la titularidad de un elemento privativo conlleva un derecho de crédito a favor de la comunidad para sufragar los gastos propios de esta. Las obligaciones propter rem o ambulatorias son aquellas que están vinculadas a un derecho real, y se transmite la obligación junto con ese derecho. Como ejemplo de una obligación de este tipo podemos mencionar el caso de los condóminios, que poseen ambos sobre una misma cosa, un derecho real, y tienen a su vez obligaciones recíprocas de contribuir a la conservación de la cosa común,. Otro ejemplo sería el del usufructario que tiene un derecho real sobre una cosa ajena, y debe contribuir a los gastos de ella proporcionalmente a su goce. Si el condómino transmite su derecho real sobre la cosa, también transmitirá al nuevo adquirente, la obligación correspondiente; por eso se llaman ambulatorias, pues se trasladan siguiendo a la cosa sobre la que se ejerce el derecho real. Otra forma de liberarse de la obligación ambulatoria es haciendo abandono de la cosa. No hay que confundir el derecho real vinculado a la obligación ambulatoria, con ésta propiamente dicha. En el caso del condominio, cada condómino tiene un derecho real sobre la parte ideal de la cosa (relación directa entre sujeto y cosa), pero además tienen una obligación con respecto al otro condómino que se convierte en acreedor (ambos condóminos son acreedores y deudores recíprocos) por ejemplo por los gastos conservatorios o por el pago de las expensas comunes.


Derechos de CrĂŠdito


Diferencias Por su objeto: El derecho real recae inmediatamente sobre cosas; mientras que el de crédito exige una determinada conducta en el deudor (y sólo a través de él podrá serlo, indirectamente, una cosa) Por el sujeto pasivo: que en el derecho real es colectivo e indeterminado mientras que en el derecho de crédito hay un sujeto pasivo individualmente determinado. Por ello, el derecho real puede ejercitarse y hacerse efectivo contra todos, mientras que el derecho de crédito sólo puede hacerse efectivo contra el deudor y sus causahabientes (herederos). De ahí la diferencia entre la acción real que protege al primero y la acción personal que protege al segundo. Por el principio fundamental que los rige: En la creación y configuración de los derechos reales rige fundamentalmente la ley, mientras que en los derechos de crédito es fundamental la autonomía de la voluntad (voluntad autónoma de los particulares). Por su modo de adquisición: Los derechos reales, al menos en los ordenamientos que, como el nuestro, siguen la teoría del título y el modo, no pueden nacer solamente del contrato, sino que precisan además, el modo de adquirir, mientras que los derechos de crédito nacen simplemente del contrato. Por otra parte, los derechos reales, salvo alguna excepción, pueden adquirirse por usucapión, cosa que no cabe en los derechos de crédito.

Por los efectos de su ejercicio: El derecho real se confirma con su ejercicio, mientras que el derecho de crédito se extingue con un ejercicio al ser satisfecho el derecho del acreedor.



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