Revista derecho penal especial

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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICERRECTORADO ACADÉMICO DECANATO DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO DERECHO PENAL ESPECIAL

REVISTA TEMAS 8 AL 11

PARTICIPANTE: Majad Rondón, Musa Ammar C.I.: V-12.973.754

SAN CRISTÓBAL, SEP. DE 2017

Derecho Penal Especial Año 1. Número 1.


CONTENIDO 03

Disposiciones comunes a los delitos de homicidios y lesiones

05 El aborto. Legislaciรณn venezolana y otros aspectos.

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El abandono de personas incapaces

10 Difamaciรณn e injuria en la legislaciรณn venezolana

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FUENTES

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PRESENTACIÓN Derecho penal es la rama del Derecho Público que regula la potestad punitiva del Estado, asociando a hechos, estrictamente determinados por la ley, como presupuesto, una pena, medida de seguridad o corrección como consecuencia. Cuando se habla de derecho penal se utiliza el término con diferentes significados, de acuerdo con lo que se desee hacer referencia; de tal modo, puede hablarse manera preliminar de un Derecho penal sustantivo y, por otro lado, del Derecho penal adjetivo o procesal penal. El primero de ellos está constituido por lo que generalmente se conoce como código penal o leyes penales de fondo, que son las normas promulgadas por el Estado, que establecen los delitos y las penas, mientras que el derecho procesal penal es el conjunto de normas destinadas a establecer el modo de aplicación de las mismas.

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Disposiciones comunes a los delitos de homicidios y lesiones

El duelo. La riña cuerpo a cuerpo. La complicidad correspectiva y la riña tumultuaria.

provocador, en confinamiento por igual tiempo, con la reducción prevista.

Art. 422° Código Penal. Los Tribunales estimarán como motivo de atenuación en los juicios por muerte o lesiones corporales, el haberse causado los hechos en duelo regular. En este caso podrá rebajarse de una a dos terceras partes la pena correspondiente al hecho punible; y a los testigos se les aplicará una pena igual a la que se imponga al matador o heridor, disminuida a la mitad.

DUELO REGULAR: Esta establecido en la primera parte subrayada del Art. 422° Código Penal. Este duelo regular, ya en desuso, viene de una vieja costumbre de solucionar los problemas que tenían que ver con el honor batiéndose en duelo, en principio, se daba entre los burgueses y los plebeyos, y se le denominaba duelo rusticano; del cual provino el duelo criollo; y donde, por aquello de la ley del talión (ojo por ojo y diente por diente) se buscaba dirimir o utilizar cualquier otro medio para hacerse justicia por propia mano a través de la utilización de la violencia. En ambos casos se debía cumplir con unas formalidades, puesto que el duelo como figura jurídica de auto composición procesal para la época tenía su normativa o reglamentación: la primera era que debía ser ocasionado por una causa de honor; en segundo lugar, la formalidad en cuanto a la propuesta de duelo, para utilizar éste para arreglar el problema y la aceptación por parte de la otra persona, lo cual no era obligado. En tercer lugar fijar el sitio del encuentro y que las condiciones fueran iguales para ambos y por último, en cuarto término, debían existir jueces o testigos.

Si en el duelo hubiere deslealtad (duelo irregular), esta circunstancia se considerará agravante para la aplicación de las penas correspondientes al homicidio o lesiones que hubieren resultado; y los testigos serán considerados como coautores. En caso de homicidio cometido en riña cuerpo a

cuerpo, si el herido o interfecto la hubiere provocado y aunque el heridor o matador la hubiere aceptado o continuado a pesar de haber podido cortarla o haber podido abstenerse de reñir sin grave riesgo, se tendrá en cuenta aquella circunstancia y se aplicará la pena correspondiente con la atenuación prevista en la primera parte de este artículo.

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En estos casos, si el lance se ha originado por haber una de las partes ofendido el honor o la reputación de la otra o de su familia en documento público o con escritos o dibujo divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se estimará como provocador al autor de estos hechos; según la gravedad de la difamación, los Tribunales pueden cambiar la pena que correspondiere al que haya herido o dado muerte al

Se refiere entonces, a que los tribunales estimarán estos hechos como motivos de atenuación en los juicios, con una pena disminuidas de una a dos terceras partes; aplicándose a los testigos una pena igual a la del matador o heridor disminuida a la mitad; por lo que tenemos, en este caso, una plurisubjetividad activa, porque existen varios sujetos; sujeto activo (matador o heridor), y los que de igual forma van a ser sancionados igual que éste, en este caso, los testigos, y el sujeto pasivo. El siguiente aparte del artículo 422° Código Penal, está referido al duelo irregular, que consiste en el mismo duelo regular, pero con violación de las condiciones impuestas para el duelo en favor de alguna de las partes, lo que deja a la otra en franca desventaja; caso en el cual, los testigos se considerarán coautores, por haberse prestado a violar las condiciones previamente establecidas; un ejemplo de esto sería, si el duelo se pactó con el uso de pistolas; y los testigos se prestan para dar a una de las partes una pistola sin balas, lo cual lo deja en abierta desventaja.


El próximo aparte nos refiere lo que es la riña cuerpo a cuerpo, que a diferencia del duelo no se ha preestablecido, premeditado, sino que sobreviene en un momento determinado, sin ningún tipo de preparación, sin testigos o jueces; es más común hoy día. El último aparte del Art. 422° Código Penal, nos dice que si existe provocación, se considerará ésta como una causa de atenuación, para aquel que produzca la muerte o las heridas al que haya provocado la situación. LA COMPLICIDAD CORRESPECTIVA: Art. 424° Código Penal. “Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no puede descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.

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pero con una disminución comprendida de una tercera parte a la mitad. La complicidad correspectiva es una figura subsidiaria, lo que indica que si no hay un delito de homicidio o de lesiones, no se puede aplicar esta figura; porque la complicidad correspectiva solamente se aplica para los delitos de homicidios y de lesiones, en cualquiera de sus tipos o modalidades. LA RIÑA TUMULTUARIA: Está referida en el Art. 425° Código Penal. “Sin perjuicio en lo dispuesto en el artículo anterior y de las mayores penas en que se incurran por los hechos individualmente cometidos, cuando en una refriega entre varias personas resulte algún muerto o con una lesión personal, todos los que agredieron al herido serán castigados con las penas correspondientes al delito cometido. Los que hayan tomado parte en la refriega sin agredir al herido serán castigados con

No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho”.

prisión de uno a tres años. En los casos de homicidio, y de uno a seis meses en los casos de lesiones.

Es común en las investigaciones llevadas a cabo en riñas o en homicidios donde han participado varios sujetos al igual que en delito de lesiones donde hayan participado varias personas; debido a que entre los participantes, es una especie de cuestión de honor no delatarse ni atribuirse el hecho que causó la lesión o la muerte del sujeto pasivo; para estos casos la figura jurídica que se utiliza para sancionar a los que participaron en el hecho sin que haya podido determinarse exactamente quien cometió el delito ya sea de lesiones o de homicidio, es la denominada complicidad correspectiva, y, en tal sentido, se aplica la pena correspondiente al delito (lesiones u homicidio)

Al provocador de la refriega se le aplicarán las penas que se dejan indicadas, aumentadas en una tercera parte”. Como podemos leer, debe existir una refriega, lo que la doctrina llama “riña tumultuaria”, es decir, en otras palabras, una riña colectiva, donde varios sujetos ocasionan lesiones (o también la muerte) a un solo sujeto.


El aborto. Legislación venezolana y otros aspectos.

La palabra aborto se deriva del latín abortus, que significa privación (ab), del nacimiento (ortus). Muchas son las definiciones encontradas, teniendo en primer lugar la correspondiente al Diccionario de la Lengua Española, que define aborto como "la acción de abortar". Conforme al concepto obstétrico, aborto es la expulsión del producto de la concepción, cuando no es viable, es decir, cuando se produce hasta el fin del sexto mes de embarazo, pues la expulsión durante los últimos tres meses se denomina parto prematuro. El concepto médico-legal difiere del obstétrico. Desde el punto de vista médico, se entiende por aborto a toda expulsión del feto, sea natural o provocada, dentro de los seis meses primeros siguientes a la concepción. En los demás casos estaremos en presencia de un parto prematuro. Desde el punto de vista médico legal y jurídico, se deberá entender por delito de aborto: la interrupción, dolosa o intencional, del proceso fisiológico de la preñez o del embarazo, con muerte o destrucción del producto de la concepción haya o no expulsión del mismo. O sea que es la muerte de la "persona por nacer", considerándose como tal a las que, no habiendo nacido se hallan concebidas en el seno materno. Se debe considerar que jurídicamente para que se constituya o se dé el delito de aborto, debe producirse la muerte o destrucción del producto de la concepción. Tipología del Delito de Aborto El Código Penal Venezolano tipifica el Aborto como un delito contra las personas. Sin embargo algunos estiman que el feto no es una persona, cosa que es refutada por el propio Código Civil Venezolano en su Art. 17, donde expresa: "El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo".

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En Venezuela se mantiene la tesis de la punibilidad del aborto consentido, considerando que el ser humano tiene autonomía biológica-jurídica desde su concepción, y en consecuencia, se reconoce el

derecho que tiene el feto a la vida. Por ende, el bien jurídico protegido con el delito de aborto es la vida del feto. Esto sin detrimento de la protección que la Ley dispensa a la mujer embarazada. En estricto derecho, la autonomía jurídica de este ser concebido, puede centrarse en que es un ser susceptible de derechos y obligaciones, y de estos derechos y obligaciones surgen al estimársele como una entidad independiente que vale por sí en sí. Requisitos para la Existencia del Delito de Aborto Existencia de embarazo Interrupción del embarazo Ejecución de actos positivos encaminados a producir la muerte o destrucción del producto de la concepción Voluntad criminal Relación de causalidad La muerte o destrucción del producto de la concepción En Venezuela el delito de aborto es un delito fundamentalmente doloso; debe haber voluntad criminal, que presupone que el sujeto activo del hecho punible conozca el estado de embarazo, que ese estado realmente exista y que se utilicen algunos de los medios aptos para originar la resultante delictiva. Esto supone que en nuestro país no se admite el aborto culposo, como sí se conoce en otras Legislaciones, como la española. Cuando la misma mujer embarazada causa por imprudencia, negligencia, etc., el aborto, es penalmente irresponsable. Pero si un individuo imputable, por imprudencia, negligencia, etc., produce el aborto debe ser penalmente responsable como autor de unas lesiones gravísimas; este aspecto es señalado en el Art. 422 del Código Penal Venezolano, en


concordancia con el Art. 416: "El que por haber obrado con imprudencia o negligencia o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado: 1º. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares, en los casos especificados en los artículos 415 y 418, no pudiendo procederse sino a instancia de parte. 2º. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, en los casos de los artículos 416 y 417. 3º. Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco bolívares, en los casos del artículo 401, no debiendo procederse entonces sino a instancia de parte. Clasificación del Aborto

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hallazgo morfológico más frecuente en los abortos tempranos es una anomalía del desarrollo del cigoto. Anomalías cromosómicas: aborto aneuploide, aborto euploide. Patología placentaria. Causas maternas: Infecciones. Enfermedades debilitantes crónicas (TBC, neoplasias). Anomalías endocrinas: hipotiroidismo, diabetes, deficiencia de progesterona. Uso de drogas. Defectos uterinos. Aborto provocado Aborto doloso o criminal: es la interrupción provocada o dolosa del embarazo en cualquier momento del mismo, con muerte del producto de la concepción. Aborto preterintencional: es el causado con violencia sin haber tenido el propósito de causarlo cuando el estado de embarazo fuere notorio, o, al autor le constare su existencia. Aborto terapéutico: es el que se realiza para evitar un peligro para la vida o salud de la madre, siempre y cuando, ese peligro no pueda ser evitado por otros medios.

Clasificación Médico-Legal Del Aborto. Según las circunstancias de su producción tenemos distintas

Aborto jurídico: es el que se realiza cuando el embarazo

clases de aborto, a saber:

proviene de abuso sexual sobre mujer alienada.

Aborto patológico o espontáneo. La frecuencia del aborto espontáneo aumenta desde un 12% en mujeres de menos de 20 años al 26% en mujeres de más de 40 años.

Aborto accidental: es aquel que se produce sin intención o voluntad de causarlo. No es punible penalmente pero, el hecho puede ser objeto de resarcimiento, a través de una demanda civil por daños y perjuicios.

En su etiología hay: Causas fetales. Desarrollo anormal del cigoto: el

Aborto por estado de necesidad: Se realiza para evitar un mal mayor inminente al que el autor ha sido extraño.


Aborto indirecto: deriva de una consecuencia no deseada de una acción lícita a efectos de lograr un buen resultado.

La mujer debe prestar en forma expresa su consentimiento, para que el que lo realice le pueda ser aplicada la pena del Art. 433 y no la del Art. 434 de Código Penal.

Clasificación del Aborto según el Código Penal Venezolano

Aborto agravado

Conforme al Código Penal Venezolano al Aborto se clasifica en tres tipos básico:

Está tipificado en el Art. 435 del Código Penal (excepto el último aparte):

Aborto procurado (artículo 432 del CP).

"Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes sea una persona que ejerza el arte de curar o salud pública, si dicha persona ha indicado, facilitado o empleado medios con los cuales se ha procurado el aborto, en que ha sobrevenido la muerte, las penas de ley se aplicarán con el aumento de una sexta parte.

Aborto consentido (artículo 433 del CP). Aborto agravado (artículo 435 del CP, excepto el último aparte). Aborto Honoris Causa. (artículo 436 del CP, último aparte). Aborto procurado El Art. 432 del Código Penal hace referencia: "La mujer que intencionalmente, dolosamente abortare, y que para ello se haya valido de medios empleados por ella misma, o por un tercero, por supuesto que con el consentimiento de la mujer embaraza, se le castigará con prisión de seis meses a dos años". Aborto consentido Algunos autores lo llaman aborto provocado, pero tal denominación no es adecuada por ser muy genérica. Está previsto dicho delito en Art. 433 del Código Penal, se refiere al el tercero que con el consentimiento de la mujer embarazada le hubiere provocado el aborto: "El que hubiere provocado el aborto de una mujer, con el consentimiento de esta, será castigado con prisión de doce a treinta meses. Si por consecuencia del aborto y de los medios empleados para efectuarlos, sobreviene la muerte de la mujer, la pena será de presidio de tres a cinco años; y será de cuatro a seis años, si la muerte sobreviene por haberse válido de medios más peligrosos que los consentidos por ella".

La condenación llevará siempre como consecuencia la suspensión del ejercicio del arte o profesión del culpable, por tiempo igual al de la pena impuesta. No incurrirá en pena alguna el facultativo que provoque el aborto como medio indispensable para salvar la vida de la parturienta". Aborto atenuado Este tipo de aborto también es denominado aborto Honoris Causa. El Art. 436 del Código Penal trae una atenuante en las penas establecidas para el delito de aborto, disminuyendo las mismas en la proporción de uno a dos tercios, y previendo que el presidio pueda convertirse en prisión. Esta circunstancia aparece en los Códigos Penales de Italia, Portugal, Ecuador, Uruguay, Paraguay, y en otras naciones. El Art. 436 del Código Penal dice: "Las penas establecidas en los artículos precedentes se disminuirán en la proporción de uno a dos tercios y el presidio se convertirá en prisión, en el caso de que el autor del aborto lo hubiere cometido por salvar su propio honor o la honra de su esposa, de su madre, de su descendiente, de su hermana o de su hija adoptiva". Se dice que el fundamento de esta atenuante se encuentra en el hecho de ser benignos con la mujer que, por alguna circunstancia irregular, salió embarazada, y ante esa realidad y teniendo que elegir, entre dar a luz a ser violentada en su reputación social, se decide por el aborto.

Aborto sufrido.

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El aborto sufrido es el provocado por un tercero imputable sin el consentimiento o, lo que es más grave aún contra la voluntad de la mujer embarazada.

El aborto terapéutico esta previsto en el último aparte de Art. 435 del Código Penal que expresa: "No incurrirá en pena alguna el facultativo que provoque el aborto como medio indispensable para salvar la vida de la parturienta".


El abandono de personas incapaces

En Venezuela, el legislador venezolano distinguió tres espacios delictuosos: a) abandono de niños y personas incapaces por enfermedad intelectual o corporal; b) abandono de niños recién nacidos por causa de honor, y c) omisión de asistencia y socorro.

no con dolo de lesionar o de matar. Si el abandono es, solamente, el medio empleado para lesionar o para matar al sujeto pasivo, no existe delito de abandono, sino delito de lesiones o delito de homicidio, respectivamente.

El tipo básico.- El artículo 435 del Código Penal establece lo siguiente: El que haya abandonado un niño menor de doce años o a otra persona incapaz de proveer a su propia salud, por enfermedad intelectual o corporal que padezca, si el abandonado estuviese bajo la guarda o al cuidado del autor del delito, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses.

f) Proceso ejecutivo.- Como es lógico, el delito de abandono no admite el grado de frustración. En cambio, sí es posible la tentativa. Acertadamente, escribe Ricardo C. Núñez que habrá tentativa cuando los actos del agente demuestren que ha comenzado a ejecutar su propósito de dejar en desamparo a la víctima. Por ejemplo, antes de que el autor se aleje totalmente del lugar donde ha, dejado a la víctima, por temor regresa a su lado y la recoge.

a) Acción.- La acción consiste en abandonar al sujeto pasivo.

g) Penalidad.- En principio, la pena aplicable es de prisión de cuarenta y cinco días a quince meses.

b) Sujeto activo.- En el delito de abandono, el sujeto activo es la persona imputable que ejerce la guarda o el cuidado sobre el incapaz abandonado.

h) El abandono de incapaces es un delito de acción pública. Para enjuiciar al agente se debe seguir el procedimiento penal ordinario.

c) Sujeto pasivo.- Es el incapaz abandonado.

Abandono agravado.- El artículo 436 del Código Penal dispone lo siguiente:

d) Naturaleza.- El delito de abandono es un delito de peligro individual, ya que se expone a peligro a una persona determinada (el incapaz abandonado). e) Culpabilidad.- Para que exista el delito en estudio, es menester que el agente actúe con dolo de abandonar, y

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Las penas establecidas en el artículo precedente se aumentarán en una tercera parte: 1º Si el abandono se ha hecho en lugar solitario.


2º Si el delito se ha cometido por los padres en un niño pudiendo hacerla, será castigado con multa de legítimo o natural, reconocido o legalmente declarado, o cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.). por el adoptante en el hijo adoptivo o viceversa. La misma pena se impondrá al que habiendo encontrado a una persona herida o en una situación peligrosa o alguna que estuviere o pareciese inanimada, haya omitido la prestación de su ayuda a dicha persona, cuando ello no lo expone a daño o peligro personal, o dar el aviso inmediato del caso a la autoridad o a sus b) Abandono de parientes cercanos.- El fundamento de agentes. esta segunda agravante es sencillo de establecer: en este caso, el abandono se realiza por una persona que La omisión de socorro es un delito que entraña una tiene para con el abandonado un especial deber de grave infracción del deber de solidaridad que tiene toda afecto y fidelidad. Cuanto más sagrado sea el deber persona para con su prójimo cuando lo encuentra en una situación precaria o peligrosa. La pena aplicable a quien violado, mayor debe ser la pena aplicable. perpetre este delito es insignificante y no guarda C) Abandono atenuado.- El abandono atenuado, por proporción con la entidad de la infracción. causa de honor, está previsto en el artículo 437 del No toda persona que está perdida ha sido abandonada. Código Penal, en los siguientes términos: Un incapaz, que no ha sido abandonado por la persona Cuando el culpable haya cometido el delito previsto en que sobre él ejercía la guarda, se encuentra perdido los artículos anteriores con un niño recién nacido, aún cuando está fuera de su casa o de lugar seguro y no no declarado en el registro del estado civil dentro del puede encontrar el camino de retorno a dicha casa o término legal, para salvar su propio honor, o el de su lugar seguro. mujer, o el de su madre, de su descendiente, de su hija adoptiva o de su hermana, la pena se disminuirá en la proporción de una sexta o una tercera parte, y el presidio se convertirá en prisión. a) Abandono en lugar solitario.- En este caso, la razón en la que se apoya la agravación de la responsabilidad penal es la siguiente: cuando el abandono se realiza en un lugar solitario, es improbable que alguien preste ayuda al incapaz abandonado.

Los sujetos activos y el sujeto pasivo calificados del abandono por causa de honor son idénticos a los del infanticidio por causa de honor. En lo que atañe a la finalidad de salvar el honor sexual de una mujer, valen las consideraciones a propósito del infanticidio por causa de honor. Si el agente tiene la intención de matar al niño recién nacido no inscrito en el Registro del Estado Civil dentro del lapso legal, con la finalidad de salvar el honor sexual de la madre del recién nacido y si, con tal intención, lo abandona, no existe abandono sino infanticidio por causa de honor, porque el abandono ha sido, únicamente, el medio empleado para causar la muerte de tal niño. Omisión de socorro Este delito está previsto en el artículo 438 del Código Penal, en los siguientes términos:

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El que habiendo encontrado abandonado o perdido algún niño menor de siete años o a cualquiera otra persona incapaz, por enfermedad mental o corporal, de proveer a su propia conservación, haya omitido dar aviso inmediato a la autoridad o a sus agentes,


Difamación e injuria en la legislación venezolana

características del bien jurídico protegido, constituyen indudablemente un grupo de delitos separados y distintos del que forman los delitos contra las personas, aunque el CP le considere parte integrante de este último. Las expresiones como "honra" y "honor", tienen diversos y complejos significados lo cual hace preciso una identificación de los mismos. Art. 60 CRBV "Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. La Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos o ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos". La difamación es la comunicación a una o más personas con ánimo de dañar, de una acusación que se hace a otra persona física o moral de un hecho falso, determinado o indeterminado, que pueda causar o cause a ésta una afectación en su honor, dignidad o reputación. Estos delitos son en nuestro Código Penal Venezolano la Calumnia y la Injuria. Pero es el caso que la Difamación es acción y efecto de difamar, descrédito, deshonra. Es un delito contra las personas. El perpetrador de este hecho punible posee el Animus Difamando y ofende a la reputación ajena mediante comunicación con otras personas y en ausencia del agraviado. El sujeto activo del delito puede ser cualquiera, debe ser una persona imputable ya que el incapaz sólo puede ser un instrumento de que se valga un imputable para cometer el delito, para que se configure el hecho punible, es menester que el agente se haya comunicado con varias personas, reunidas o separadas.

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También es necesario que el agente impute al sujeto pasivo un hecho determinado, es decir, exacto y concreto (no genérico ya que en ese caso se trataría de injuria). No se requiere que el hecho imputado revista carácter de punible aunque puede tener tal condición. Finalmente, el hecho determinado al que venimos haciendo referencia, debe ser suficiente para exponer al sujeto pasivo al desprecio o al odio público o que el hecho sea ofensivo a su honor o reputación. Los delitos contra el honor, por las especiales

El derecho al honor y la reputación. Los delitos de difamación y el delito de Injuria, están contenidos en el Capítulo VII, delitos contra las personas; hemos estudiado la vida, la integridad física y ahora estudiaremos el honor, que también es un derecho fundamental, previsto en el artículo 60 de la Constitución Nacional el honor, la reputación, la vida íntima. En este Capítulo hay dos especies de delitos: La difamación y la injuria. Estas especies de delitos son delitos de acción privada. La Difamación: Está establecida en el Art. 442 C.P. Es un delito contra las personas que defiende el honor y la reputación, es de acción privada y consiste en imputar un hecho determinado a alguna persona. Art. 442 C.P. "Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades


tributarias (2.000 U.T.) Parágrafo único: En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria". Podemos observar en el encabezado del artículo 442 C.P. que es una especie de delito que defiende el honor, que es de acción privada, lo que quiere decir, que la persona ofendida es la que va a instar la acción penal, en estos casos, a todo evento existe un procedimiento establecido Elementos de la difamación. 1. Sujeto Activo: Una persona Natural (el delito no acepta personas jurídicas). 2. Sujeto Pasivo: Puede ser tanto persona natural como persona jurídica; se puede atacar un ente colegiado y sus miembros tendrán el derecho de defender su reputación. 3. El Objeto jurídico: El honor, la reputación prevista en el Art. 60 de La Constitución Nacional. 2.- Sujeto Pasivo: la persona que se siente ofendida en 4. El Objeto Material: La persona sobre la que ha su honor y buena fama recaído la ofensa, la difamación. Elementos de la Injuria.

3.- El Objeto jurídico: El honor, la reputación prevista en el Art. 60 de La Constitución Nacional.

1.- Sujeto Activo: la persona que responderá 4.- El Objeto Material: La persona sobre la que ha penalmente, es decir, la persona que ha cometido el recaído la ofensa. delito.

“El derecho y el deber son como las palmeras: no dan frutos si no crecen uno al lado del otro.”

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FUENTES

Félecité de Lamennais (1782-1854) Escritor religioso francés.

Grisanti Aveledo, Hernando (2009). Manual de Derecho Penal Parte Especial. Valencia-Venezuela-Caracas, Vigésimo cuarta edición, Editorial Vadell Hermanos Editores. Quintano R, Antonio (1972).Tratado De La Parte Especial Del Derecho Penal Tomo I. Madrid, 2da Edición, Editorial Revista De Derecho Privado. Código Penal. Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.768 Extraordinario de fecha 13 de abril de 2005. Derecho Procesal Penal venezolano, Autor: Maldonado Vivas, Pedro Osman, Año: 2011 Edición: Cuarta, Encuadernación: Empastado.


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