REGLAMENTO DE DISCIPLINA MILITAR Acuerdo Ministerial 1909 Registro Auténtico 2008 de 15-dic-2008 Estado: Vigente JAVIER PONCE CEVALLOS MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL CONSIDERANDO: Incluir como primer considerando el siguiente: "Que el artículo 188 de la Constitución de la República del Ecuador, en su parte pertinente dispone que "Las faltas de carácter disciplinario o administrativo serán sometidas a sus propias normas de procedimiento", en tal virtud la aplicación del presente Reglamento tiene como finalidad establecer el procedimiento para sancionar las faltas disciplinarias" Que el artículo 5 del Código Penal Militar al describir las infracciones militares, entre ellas las faltas sujetas a penas disciplinarias, señala explícitamente que tales faltas y penas disciplinarias estarán determinadas por el Reglamento de Disciplina Militar. Que mediante Ley No. 2007 - 74, publicada en Registro Oficial 4 de 19 de Enero del 2007 , se expidió la Ley Orgánica de Defensa Nacional, norma que define las nuevas misiones de los órganos de la Defensa Nacional, su organización, atribuciones, así como la relación de mando y subordinación de sus componentes, en coherencia con los principios constitucionales vigentes en el ordenamiento jurídico ecuatoriano. Que mediante Ley No. 2007-75, publicada en el Registro Oficial 5 de 22 de Enero del 2007 , se expidió la Ley Reformatoria a la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, que incorpora un nuevo marco legal con el que tienen que armonizarse todos los reglamentos militares vigentes, siendo el Reglamento de Disciplina Militar, uno de ellos; Que dentro de la Ley de Personal de Fuerzas Armadas, reformada, consta el Capítulo IV, del Título Octavo, que habla de las Sanciones y Estímulos, disponiendo en los artículos 177 y 178, que para el establecimiento de acciones y omisiones punibles, así como sus correspondientes sanciones dentro de Fuerzas Armadas, las mismas estarán previstas y sancionadas en leyes y reglamentos pertinentes; Que mediante Ley No. 2007-75, publicada en Registro Oficial 5 de 22 de Enero del 2007 , se expidió la Ley Reformatoria a la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, por la cual se derogaron los artículos 179, 180, 181 y 182, en los que constaban normas procedimentales sobre la suspensión de funciones, en la misma Ley reformatoria se encuentran vigentes el artículo 109 literal d) que habla de la sanción de suspensión de funciones, misma que según este cuerpo legal debe constar en el Reglamento respectivo y el artículo 145 en el que se establece como causal de integración de las listas de separación del servicio activo la sanción de suspensión de funciones, dejándose en claro la intencionalidad del legislador de que continúe en vigencia la suspensión de funciones como una sanción dentro del ámbito militar; y, Que es necesario armonizar y actualizar las sanciones disciplinarias tomando en consideración la defensa de los derechos humanos, a fin de precautelar sobre todo la libertad e integridad de los miembros de Fuerzas Armadas. En ejercicio de la facultad que le confiere el literal g) del Art. 10 de la Ley Orgánica de la Defensa
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