2017 PRINCIPIANTE EN DERECHO
Nereyda Pérez Derecho Civil –Contratos 24/09/17
La Fianza Es el contrato por el cual el fiador se obliga o compromete frente al acreedor del deudor a cumplir o satisfacer la obligación de ésta si el deudor no la cumple o satisface. Por su parte, el Código Civil Venezolano no define a la fianza sino a la obligación del fiador, cuando dispone que quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla si el deudor no la cumple. El Negocio jurídico para que se lleve a cabo exige la presencia de la fianza. Las Fianzas en ocasiones son contratos que emiten las compañías de seguro y se las ofrece a la empresa privada para que pueda celebrar contratación con el gobierno nacional, ya que es impuesta como requisito sine qua non para que se pueda celebrar la negociación entre una empresa privada y una empresa del estado.
Ubicación dentro de la clasificación de los contratos: 1) Es consensual.
Promesa de Fianza:
Es importante señalar que el reconocido autor Aguilar Gorrondona la define como: “Por Promesa de Fianza se entiende muchas veces un pacto entre el acreedor y el fiador por el cual éste promete constituirse en fiador de una determinada obligación. En principio, este pacto es ya una fianza”. Igualmente señala: “Se entiende también por promesa de fianza el pacto por el cual el deudor se obliga frente a su acreedor a proporcionarle un fiador. Esta promesa no constituye propiamente un contrato preliminar de fianza, ya que lo característico de los contratos preliminares es que obligan a las mismas partes a celebrar entre sí el llamado contrato definitivo, mientras que la promesa de referencias prevé la celebración de la fianza entre el acreedor y el fiador (no entre el acreedor y el deudor promitente de la fianza).
2) En principio es unilateral, ya que sólo origina obligaciones para el fiador. 3) La Doctrina tradicional señala que es gratuito, a excepción que el acreedor haya convenido en dar una remuneración al fiador. 4) Es conmutativo 5) No produce efectos reales. 6) Es accesorio.
Co-fianza: Existe cofianza cuando hay varios fiadores de un mismo deudor y de una misma obligación, sin importar que los
contratos de fianza no se hayan celebrado de manera simultánea.
Subfianza: Es la fianza constituida para garantizar la obligación asumida por el fiador del deudor principal. El Subfiador el es fiador del fiador.
Retrofianza: Es la fianza que se constituye para garantizar el crédito eventual de repetición del fiador contra el deudor principal. Clases de Fianza:
De acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil se requiere el consentimiento del fiador y del acreedor, es decir que debe existir la voluntad de afianzar por parte del fiador, por tal motivo, la fianza debe ser expresa, que tenga la voluntad de afianzar.
√ CapaCidad y poder: En principio, la fianza constituye un acto de disposición para el fiador.
√objeto y Causa: Se aplica lo mismo que en todos los contratos.
Obligaciones susceptibles de ser afianzadas: La fianza es accesoria a un contrato principal, por lo tanto, presupone la existencia y validez de una obligación principal que es susceptible de ser afianzada. Al respecto es conveniente señalar lo siguiente:
Puede ser Legal, Judicial o Convencional, además puede ser simple, solidaria, cofianza, Subfianza y Retrofianza y también puede ser Indefinida o Limitada.
Elementos comunes de los contratos de Fianza: √ Consentimiento:
a) En lo que respecta al requisito de existencia de una obligación principal susceptible de ser afianzada: Pueden afianzarse obligaciones de cualquier clase, incluso las futuras. b) En lo que respecta al requisito de validez de la obligación principal: Tenemos; 1.- Si la obligación principal está viciada de nulidad absoluta, la fianza es nula. 2.- Si la obligación principal es anulable, la fianza es válida mientras no se decrete la nulidad de la obligación principal. 3.- Si el deudor principal confirma la obligación del fiador se confirma la obligación del fiador. 4.- Pero si se decreta la nulidad de la obligación principal, es nula la obligación del fiador.
La fianza se extiende:
Efectos de la Fianza
a) En relación con la obligación principal: Al respecto, el Código Civil señala que la fianza no debe exceder de lo que el debe el deudor, ni constituirse bajo condiciones más onerosas. Incluso puede constituirse sólo por una parte de la deuda o bajo condiciones menos onerosas.
Existe una condición que representa un principio fundamental el cual implica que “El acto de una o más personas de las que figuran en la relación total no puede agravar la situación de la otra o de las otras”
b) Con respecto a la determinación de la obligación garantizada y de los elementos de la misma que quedan garantizados. Al respecto, el autor Aguilar Gorrondona señala: 1) En la determinación de cuál es la obligación garantizada por el fiador, debe partirse del principio de que la fianza no se presume. En consecuencia, no debe extendérsela “de re ad rem” (p.ej: por el hecho de que el fiador garantice la obligación del arrendatario de pagar los cánones, no debe considerarse que garantiza también las demás obligaciones que incumban al arrendatario); ni “de persona ad personam” (p.ej: si dos personas son codeudores, el hecho de que el fiador se comprometa a garantizar la deuda de una de ellas no implica que asume el carácter de fiador de la otra); ni de “tempore ad tempos”. (p.ej: la fianza dada por el arrendatario no se extiende a las obligaciones resultantes de la prolongación del plazo por voluntad de las partes , C.C. Art. 1602. 2) Respecto de los elementos de la obligación principal que quedan garantizados hay que están señalados en el Código Civil y son los siguientes: 1.- Que el fiador sea capaz de obligarse y goce de fuero privilegiado. 2.- Que esté sometido o se someta a la jurisdicción del Tribunal que conocería del cumplimiento de la obligación principal. 3.- Que posea bienes suficientes para responder de la obligación.
En consecuencia, examinaremos las relaciones entre fiador y acreedor, las relaciones entre fiador y deudor y finalmente la entre cofiadores.
Relaciones entre fiador y deudor
El acreedor tiene una serie de beneficios q consecuencia, examinaremos las relaciones entre fiador y acreedor, las relaciones cofiadores. En cuanto a los beneficios provenientes de la relación entre fiador y deudor, se debe precisar el Beneficio de excusión, siendo el derecho que tiene el fiador de oponerse a hacer efectiva la fianza en tanto el acreedor no haya ejecutado todos los bienes del deudor, en atención al artículo 2012 del C.C. Este derecho radica en que la razón de suscribir el contrato de la fianza, consiste en proporcionar al acreedor las más firmes perspectivas de satisfacción
de su crédito contra el deudor principal, pero sin desplazar definitivamente a este último de su obligación. La excusión ( o ejecución) de todos los bienes del deudor no tiene el carácter de una condición previa ineludible para el acreedor. El puede iniciar su acción directamente contra el fiador sin necesidad de demostrar que previamente se dirigió contra el deudor principal; pero se expone a que el fiador paralice su acción invocando este beneficio que funciona como excepción dilatoria, y que debe oponerse en la oportunidad que las leyes procesales señalen para éstas o cuanto más, al contestar la demanda. A diferencia de lo que exigen casi todas las legislaciones extranjeras, el fiador puede oponer el beneficio de excusión, tal como se señalara anteriormente, sin necesidad de indicar los bienes del deudor que pueden ser embargados. Opuesta esta excepción El acreedor debe demostrar no sólo que ha demandado al deudor principal, sino también que ha seguido todos los debidos procedimientos judiciales para ejecutar y vender sus bienes, y que tales procedimientos han resultado infructuosos sea total o parcialmente. Pero si no existen en los registros públicos bienes a nombre del deudor principal, al acreedor le bastará con acreditar dicha circunstancia y con probar que ha interpelado infructuosamente al deudor. Opuesto al beneficio de excusión, el acreedor deberá proceder contra los bienes del deudor principal. Si la venta de los bienes del deudor principal no alcanzare a cubrir todo el crédito, el acreedor no podrá negarse a aceptar dicha suma o pretexto de que se trata de un pago parcial y sólo podrá reclamar del fiador el saldo que todavía quedare por cubrir(art.2017). Supuesto del acreedor negligente.- Si el acreedor es remiso o negligente en la excusión y el deudor cae entretanto en la insolvencia, cesa la responsabilidad del fiador (art.2018). La solución es
equitativa, porque si el acreedor hubiera puesto en el negocio la debida diligencia, habría podido cobrar su crédito del deudor. No sería justo que su pasividad perjudicara al fiador. Pero la ley confiere al fiador otro recurso más para defenderlo de la inacción del acreedor.. Desde que la deuda principal se ha hecho exigible, puede intimar el acreedor para que proceda contra el deudor y cesará su responsabilidad por la insolvencia sobrevenida durante el retardo (art.2015). Aquí ni siquiera será necesario demostrar la negligencia del acreedor; basta con que no haya iniciado la ejecución inmediatamente después del requerimiento del fiador y que durante esa demora sobrevenga la insolvencia del deudor principal.
Supuesto de deudores principales solidarios Cuando varios deudores principales se han obligado solidariamente y uno solo de ellos ha dado fianzas, el fiador no solo tendrá derecho a que se excutan previamente los bienes del afianzado, sino también todos los de los otros codeudores, en atención a lo que establece el artículo 2016 del C.C. Siendo, ésta otra consecuencia del carácter subsidiario de la fianza. Solo cuando los deudores principales, no han pagado, puede el acreedor dirigir su acción contra el segundo. Fiador del fiador. Si el fiador hubiera dado a su vez otro fiador en garantía de sus obligaciones de afianzamiento, éste último goza del beneficio de excusión respecto del deudor principal y del primer fiador (artículo 2019 C.C.), en resumen, el acreedor deberá ejecutar en primer término al deudor principal, luego al primer fiador y recién entonces está en condiciones de dirigir su acción contra el segundo.
Beneficio de división
Ocurre en los casos que hay dos o mas fiadores de una misma deuda, en este caso la misma tendrá que ser dividida entre ellos, en partes iguales, aplicándose el régimen de las obligaciones mancomunadas (Artículo 2024 C.C.). El beneficio de división no funciona de pleno derecho, le fiador interesado debe oponerlo cuando se le reclame más de lo que le corresponde.
Excepciones que puede oponer el fiador El fiador puede oponer todas las excepciones propias o personales, y todas las que podría oponer el deudor principal, con la sola salvedad de la que se funden en la incapacidad de hecho de éste, en concordancia con el artículo 2020 del C.C. La renuncia que el deudor principal hiciere, de las excepciones de que puede valerse, tales como la prescripción de la deuda, la nulidad o rescisión de la obligación o toda otra causa de liberación, no impide al fiador oponerla.(art. 2022 C.C.) El deudor no puede agravar por un hecho suyo las obligaciones del fiador. Si, se beneficia con las ventajas que hayan obtenido el deudor, tales como un nuevo plazo, una remisión parcial de la deuda Intervención en el juicio entre
acreedor y deudor. Para asegurar el derecho de oponer las excepciones que corresponden al deudor, como también como para permitirle el control de la forma en que el deudor se defiende en el pleito, la ley le reconoce el derecho de intervenir en este; pero no tiene obligación de hacerlo. Fiador solidario y principal pagador Remisión: el fiador solidario no goza de los beneficios de división y excusión, pero sí de los restantes derechos del fiador simple. El fiador principal pagador se encuentra en la situación del obligado solidariamente.
RELACIONES ENTRE FIADOR Y EL DEUDOR
EL
DERECHOS ANTERIORES AL PAGO Las obligaciones del deudor para con el fiador comienzan recién cuando este ha pagado su deuda y él debe pagarle lo reintegrado. El fiador, aún antes del pago tiene derecho a ser exonerado de la fianza y si el deudor quiebra, puede pedir que se lo admita en el pasivo de la masa. Exoneración de la fianza luego de Transcurridos cinco años:
Transcurridos cinco años desde que la fianza se otorgó, el fiador puede pedir al deudor lo exonere de ella, siempre que la obligación principal fuere de tiempo indeterminado. (art. 2025 y art 482, inc. 4, Cod. de Comercio) Si tuviere plazo determinado el fiador no puede pedir la exoneración. Tampoco la puede pedir si la fianza fuere onerosa.
La acción por exoneración de la fianza debe ser dirigida al deudor. Corre a cargo de este conseguir otro fiador que lo sustituya y que sea aceptado por el
acreedor. En caso que el deudor no propusiere otro fiador o si el acreedor no acepta los que él propone, la fianza sigue vigente, pero el fiador puede exigir garantías para el caso de que tenga que hacer frente a las obligaciones derivadas de la fianza; si no logra esto puede embargar al deudor por una suma suficiente para cubrir la fianza (artículo 2026 C.C.) El fiador puede pedir el embargo de los bienes del deudor o exoneración de la fianza en estos casos: 1.- Si fuere judicialmente demandado para el pago; 2.- si vencida la deuda, el deudor no la pagase; 3.- si disipase sus bienes o emprendiese negocios peligrosos o los diese en seguridad de otras obligaciones; 4.- si quiere ausentarse del territorio de la República, no dejando bienes raíces suficientes y libres para el pago de la deuda (art 2026 C.C.); 5.- Si se le formare concurso al deudor (art 482, Cod. De Comercio)
Este derecho a pedir la exoneración de la fianza se confiere con relación al deudor afianzado.
El fiador pude optar entre embargar al deudor o pedirle que lo exonere de la fianza. Exoneración por embargo u otros motivos Quiebra del deudor. En caso que el deudor quebrase antes de pagar la obligación afianzada, el fiador tiene derecho para ser admitido preventivamente en el pasivo de la masa concursada (en concordancia con el art.2028 C.C.) El fiador tiene derecho a que se le verifique previamente su crédito, es decir, aún antes de haber pagado la deuda al acreedor.
DERECHOS ANTERIORES AL PAGO Subrogación en los derechos del acreedor El fiador que pagase la deuda afianzada queda subrogado en todos los derechos, acciones, privilegios y garantías anteriores y posteriores a la fianza del acreedor contra el deudor, sin necesidad de sesión alguna (art. 2029 C.C.).
El fiador subrogado en los derechos del acreedor, puede exigir del deudor: 1) Todo lo que hubiese pagado por capital, intereses y costas; 2) Los intereses legales sobre la suma que él haya debido pagar, desde el momento del pago; sin necesidad de interpelación, porque la mora se produce ipso jure; 3) Podrá reclamarle la indemnización de todo perjuicio que le haya sobrevenido con motivo de la fianza (art. 2030 C.C.) Pago por el fiador cuando el deudor principal es incapaz Es incapaz si el fiador se ha constituido como garante de la obligación contraída por un menor, la repetición contra este será viable en los límites del beneficio que ha recibido; fuera de ellos la obligación principal es nula y puede dar origen a una acción contra el incapaz. Pago anticipado por el fiador Si el fiador paga antes del vencimiento de la deuda, sólo podrá cobrarla el deudor después de dicho vencimiento (artículo 2031 C.C.) Pago hecho por el fiador de codeudores solidarios El que ha afianzado a varios deudores solidarios puede repetir de cada uno de ellos la totalidad de lo que hubiere pagado (artículo 2032). El fiador tiene acción por el total contra el codeudor
que ha afianzado, pero sólo pude reclamar de los restantes la parte que a cada uno le corresponda en la deuda (art.2032) Pago hecho por el fiador sin conocimiento del deudor El fiador debe poner en conocimiento del deudor el pago de la deuda que se propone realizar; ello evita el riesgo de que también el deudor la pague o de que el pago sea improcedente porque el deudor tenía excepciones que oponer. El Código establece que (art.2033 y siguientes): 1.- Si el fiador hiciere el pago sin conocimiento del deudor y debido a esta ignorancia, este también pagase la deuda, el fiador no tendrá acción contra el deudor, aunque naturalmente la tiene contra el acreedor que ha recibido dos veces el pago. 2.- Si el fiador paga sin conocimiento del deudor, este podrá hacer valer contra él todas las excepciones que hubiera podido oponer al acreedor. Negligencia del Fiador Dispone el artículo 2034 del C.C. que la negligencia del fiador no haber opuesto las excepciones que sabía tenía el deudor contra el acreedor, o el de no producir las pruebas o no interponer los recursos que podrían destruir la acción del acreedor: en ninguno de estos casos podrá exigir el deudor el reembolso de lo que hubiere pagado.
Relaciones entre cofiadores El cofiador que paga la deuda afianzada queda subrogado en todos los derechos, acciones, privilegios y garantías del acreedor contra los cofiadores para cobrar a cada uno de éstos la parte que le corresponde la parte que le corresponde (artículo 2037 C.C.).
La obligación de cada uno de los fiadores es distinta y se limita a la parte respectiva; el que pagó más de lo que debía, solo tiene recurso contra los cofiadores por la parte de cada uno y tendrá que cargar con la del insolvente. El fiador del fiador, si se produce la insolvencia de éste queda obligado ante los otros cofiadores en los mismos términos en que lo estaba el insolvente (art.2041) Excepciones que pueden oponer los cofiadores
El fiador no tiene acción contra sus cofiadores sino en la medida en que haya realizado un pago útil que libere a los restantes de una obligación válida y exigible. Estos podrán oponer al fiador que pagó, todas las excepciones que el deudor principal podría oponer al acreedor (art.2039)
Efectos Entre Deudor Y Acreedor
caso de insolvencia del fiador. La fianza no produce efectos entre deudor y acreedor, puesto que se trata de un contrato celebrado entre este y el fiador. Pero el deudor no es ajeno a la fianza; es ordinariamente el principal interesado, porque ella suele ser la condición para que la otra parte consienta en la celebración del contrato principal. El artículo 2001 DEL C.C. explica que si el fiador luego de prestada la fianza llegase al estado de insolvencia, puede el acreedor pedir otro que sea idóneo. Extinción de la fianza La fianza se extingue: a) Por extinción de la obligación principal, b)Por haber ocurrido respecto de la fianza misma cualquiera de las causas por las que se extinguen las obligaciones (Art.2042).
EL CONTRATO GaRANTIA
DE
Cuando el deudor se compromete a cumplir una obligación, está comprometiendo igualmente su responsabilidad, de manera que se puede proceder a la ejecución forzosa de la obligación. Esa responsabilidad puede recaer sobre su persona; sobre su patrimonio, o sobre las dos (tanto en su patrimonio como en su persona). Constituye entonces, su patrimonio en una garantía para el acreedor. Al respecto, el autor Aguilar Gorrondona, señala, al respecto: I.- El régimen legal en materia de responsabilidad del deudor no siempre es satisfactorio para el acreedor, especialmente si su crédito no goza de privilegio. Dicho en otras palabras, la situación jurídica del acreedor quirografario no siempre ofrece al acreedor el grado de seguridad que éste desea de qie podrá lograr la ejecución forzosa de su crédito. De allí la razón de ser de las garantías que, en sentido amplio, consisten en la concesión voluntaria al acreedor de una situación más favorable de que tiene el acreedor quirografario. II.- Esas garantías pueden consistir en obtener la ventaja de que respondan de la obligación no sólo
el deudor, sino también otras personas, con lo cual aumenta el número de patrimonios afectados al cumplimiento de la obligación; o en obtener.
Principios fundamentales de las garantías 1) La responsabilidad del deudor es meramente patrimonial: El deudor sólo con sus bienes está sujeto a satisfacer el derecho a su acreedor, la cual adquiere mayor importancia en el caso de que el deudor ha incumplido su obligación. 2) La responsabilidad patrimonial es ilimitada: Está consagrado en el Código Civil en los siguientes términos: “El obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber. Este principio tiene sus excepciones: a) Los Bienes Inejecutables. b) Responsabilidad Limitada. 3) La sujeción uniforme de los bienes del deudor: Consiste en el acreedor puede trabar ejecución indistintamente sobre cualquier bien del deudor. 4) Principio o Ley del Concurso: Está consagrado en el Código Civil de la manera siguiente: Los bienes del
deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual, sino hay causas legítimas de preferencia.
privilegios existentes, se debe señalar que éstos se clasifican en generales y especiales.
Privilegios generales
Privilegios del acreedor El Código Civil de Venezuela, define al Privilegio como el derecho que concede la ley a un acreedor para que se le pague con preferencia a otros acreedores en consideración a la causa del crédito. • Es causa de preferencia, en el sentido, que el privilegio otorga al acreedor una precedencia con relación a otros acreedores para materializar su derecho. De tal manera, que los otros derechos de créditos que coexistan frente al mismo deudor, de manera especial los créditos quirografarios, quedan postergados al momento de distribuir el precio del bien (o de los bienes) del deudor sobre los cuales se haya concedido el privilegio. • El privilegio nace de la ley y no se crean por voluntad de las partes. • El privilegio es un accesorio del crédito. • Las normas referentes al privilegio son de interpretación restrictiva y constituyen una excepción a la regla señalada en el Código Civil de que todos los acreedores tienen un derecho igual en los bienes del deudor. • El privilegio se ejerce sobre los bienes del deudor. Los bienes sobre los que se ejecutan tales privilegios son: a) Privilegios sobre los muebles: Que subdivide en: • Privilegios sobre todos los bienes muebles • Privilegios sobre ciertos bienes muebles. b) Privilegios sobre los Inmuebles. Para mayor comprensión y dominio a la hora de identificar tales bienes y los
Pueden ejercitarse sobre todos los bienes muebles del deudor, de manera indistinta, pero no los afectan de manera directa ya que no son inherentes a ellos y no le dan al acreedor un derecho de persecución sobre los mismos. Y están señalados en el Código Civil, en su artículo 1870: 1) Los gastos de justicia hechos en actos conservatorios o ejecutados sobre muebles en interés común de los acreedores. 2) Por los gastos funerales del deudor y por los de su consorte e hijos sometidos a la patria potestad, si no tuvieren bienes propios y hasta donde sean proporcionados a las circunstancias del deudor. 3) Por los gastos de la última enfermedad de las mismas personas y bajo la misma condición, causados en los tres meses precedentes a la muerte, a la quiebra, a la cesión o al concurso de acreedores que han dado lugar a la distribución de su haber entre los acreedores. 4) Por los salarios debidos a individuos del servicio doméstico de la familia, que no excedan de un trimestre. 5) Por los suministros de alimentos al deudor y a su familia en los últimos seis meses.
6) Por los impuestos y contribuciones nacionales y municipales, correspondientes al año corriente y al precedente. Recaudados estos impuestos y contribuciones, el privilegio de que aquí se trata se trasladará sobre los bienes de la persona directa o indirectamente encargada de recaudarlos o percibirlos para garantizar las resultas de la recaudación o percepción. Este privilegio no se extiende a las contribuciones e impuestos establecidos sobre los inmuebles.
cultivar el predio arrendado, o para proveerlo de lo necesario al uso o negocio a que esté destinado. Este privilegio es procedente por los arrendamientos devengados en los dos últimos años; por lo que corresponda al corriente y al siguiente, si el contrato tiene fecha cierta; y sólo por el año corriente y el siguiente, si no la tiene. En estos dos casos, los demás acreedores tienen derecho a subrogarse en los derechos del arrendatario, de subarrendar por la duración del término por el cual el arrendador ejerce su privilegio, aunque el contrato no lo permita, y de exigir los alquileres y rentas, pagando al arrendador todo cuanto se le deba por privilegio, y dándole además seguridad por la parte de su crédito aún no vencido. El mismo privilegio procede a favor del arrendador por los perjuicios causados en los edificios y fundos arrendados, por las reparaciones locativas, por la restitución de los objetos que haya entregado y por todo lo demás que concierna a la ejecución del arrendamiento.
Privilegios especiales Al respecto, establece el Código Civil Venezolano que el privilegio especial afecta directamente a aquellos sobre los cuales se otorga o da y es vinculado al crédito desde su origen. Estos son: a) Los créditos por construcción, conservación y mejora de un objeto mueble, sobre ese objeto, mientras esté en poder del acreedor b) Las cantidades debidas por semillas o por los trabajos indispensables de cultivo y recolección, sobre los respectivos frutos. c) Los alquileres y rentas de bienes inmuebles, sobre los frutos cosechados en el año, sobre los productos que se encuentren en las habitaciones y edificios dependientes de los fundos rurales y provenientes de los mismos fundos, y sobre todo cuanto sirva para
El privilegio que aquí se concede al arrendador sobre los muebles de que esté provisto el predio, se extiende a los pertenecientes a los trabajadores y subarrendatarios, y también a los que sean de la propiedad de otras personas, mientras se encuentren en predio arrendado; a menos que se trate de cosas robadas o perdidas, o que se pruebe que el arrendador sabía que pertenecían a terceros cuando se las introdujo.
d) El haber de los posaderos por razón de hospedaje, sobre los efectos del huésped existentes en la posada. (C.C. Art. 1871., Ord. 5).
El privilegio sobre los frutos procede cuando pertenezcan a un subarrendatario. El privilegio sobre los objetos que sirven para proveer el inmueble arrendado, o para su explotación, sí pertenecen al subarrendatario, es procedente por lo que éste debe, sin tener en cuenta sus pagos anticipados. El arrendador puede hacer embargar los muebles afectos al privilegio, cuando el predio arrendado se los haya transportado a otra parte sin su consentimiento; y conserva sobre ellos su privilegio con tal que haya ejercido su acción en el término de cuarenta días, si se trata de muebles destinados a un predio rural, o en el de quince días, si se trata de los destinados a una casa alquilada, salvo, sin embargo, los derechos adquiridos por terceros, después del transporte de estos muebles”. (C.C. Art. 1871, Ord. 4).
e) Los gastos de transporte sobre los efectos transportados que se encuentren en poder del conductor, o que él haya entregado, con tal que en este último caso estén aún en manos de aquél a quien han sido remitidos, y que se ejerza la acción en los tres días siguientes a la entrega”. (C.C. Art. 1871, Ord. 6). f) Los créditos por pensiones o rentas, sobre los frutos del fundo enfitéutico recogidos en el año, y sobre los que se encuentren en las habitaciones y edificios dependientes del fiordo, y que provengan del mismo fundo. g) Las cantidades de que deben responder los empleados públicos por razón de su oficio, sobre los sueldos que se les deban o sobre los valores dados en garantía. (C.C. Art. 1871, Ord.8). h) Los sueldos de los dependientes de una casa de comercio o de cualquier establecimiento industrial, que no pasen de un trimestre anterior, al día de la quiebra, cesión de bienes o declaratoria del concurso, sobre los muebles que correspondan al establecimiento (C.C. Art.1871, Ord. 9).
Prelación de los créditos privilegiados
Privilegios Inmobiliarios
Especiales
Están señalados en el Código Civil así: a) Tendrá privilegio sobre un inmueble el crédito proveniente de los gastos hechos en beneficio común de los acreedores en su embargo, depósito o remate. (Art. 1874 del Código Civil). b) Son igualmente privilegiados los créditos fiscales por contribución territorial del año corriente y del precedente, sobre los inmuebles que sean objeto de ella, por los derechos de registro de los instrumentos que versan sobre tales bienes, y por los derechos de sucesión que deban satisfacerse por la herencia en que estén comprometidos los inmuebles. Este privilegio no podrá perjudicar los derechos reales de cualquier género adquiridos sobre el inmueble por terceros, antes del acto que haya originado el crédito fiscal; tampoco, por lo que respecta al crédito por impuestos hereditarios, en perjuicio de los acreedores que oportunamente hubieran obtenido el beneficio de separación de patrimonios. Es aplicable a este caso lo dispuesto en el número 6° del Art. 1870, respecto de la persona directa o indirectamente encargada de recibir o de percibir tal contribución para garantizar, las resultas de estos actos.
El crédito privilegiado tiene preferencia sobre todos los demás, inclusive los hipotecarios.
Privilegios muebles
sobre
bienes
Señalados en el Código Civil de la siguiente manera: El privilegio contenido en el número 1 del artículo 1870, se preferirá a todos los privilegios especiales expresados en el artículo 1871. Los demás privilegios generales expresados en los números 2, 3, 4 y 5 del artículo 5 del artículo 1870, se preferirán igualmente al del número 6, ejusdem; aquéllos y éste tendrán prelación sobre el privilegio especial indicado en el número 4 del artículo 1871, pero se pospondrán a los demás privilegios especiales allí enumerados. Cuando dos o más privilegios especiales concurran sobre un mismo objeto, la preferencia se ejercerá en el mismo orden en que estén colocados en el artículo 1871.
Privilegios sobre inmobiliarios
bienes
Los créditos privilegiados tienen preferencia sobre los hipotecarios. Respecto al inmueble hipotecado los créditos hipotecarios tienen preferencia sobre los créditos que gozan de privilegio general cuando éstos se coloquen subsidiariamente sobre el precio del los inmuebles del deudor; a su vez estos créditos colocados sobre el precio dicho se prefieren a los créditos quirografarios.
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