La Legítima

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2019 Universidad Fermin Toro Derecho Sucesoral Alumno:Nereyda Pérez Tutor: Jaime Torrealba SAIA C

[LA LEGITIMA] En Nuestra primera edición de queremos presentar los aspectos mas relevantes de la Aceptación o rechazo de la herencia, la separación del patrimonio del De Cujus y del Heredero, así como la comunidad Hereditaria y finalmente lo concerniente a la Institución del Albacea.


Aceptación de la Herencia

En el antiguo Derecho Romano existía una posición de herederos, llamados necesarios, que eran los esclavos manumitidos, a los cuales se les prohibía renunciar a la herencia, pues tenían la obligación de aceptar, siendo al mismo tiempo, libres y herederos. Los herederos suyos y necesarios, que eran los descendientes directos del causante, al comienzo también debían aceptar la herencia, pero luego se les permitió el ius abstinendi, o sea el derecho de abstención, mientras no tomaran posesión de los bienes o la administración de los negocios de la sucesión. Solo los extraños gozaban de la cretio, o sea del derecho de deliberar sobre la conveniencia de aceptar o no la herencia, por el hecho de que podía estar cargada de deudas.

Atendiendo al principio del derecho romano viventis non datur

haereditas, para dar inicio a la herencia era necesario que el causante falleciera. Es pertinente, abarcar no solo lo relativo a la aceptación pura y simple en sí de la herencia (requisitos, efectos, renuncia, etc.) sino que hay tomar en cuenta que la aceptación es un elemento estructural de la sucesión, donde la persona manifiesta su voluntad de heredar o no, siendo relevante mencionar las acciones que pueden ejercerse en caso de disconformidad con la herencia y su reparto, es decir la impugnación de la misma. La aceptación pura y simple es la manifestación clara, inequívoca, afirmativa y sin restricciones de aceptar la herencia que se difiere sin sujetar su aceptación a las formalidades previstas por la Ley para el beneficio de inventario. Implica que el heredero no sólo recibirá los bienes integrantes de la herencia, sino que también responderá personalmente, con sus propios bienes, de las deudas de la misma. En cuanto a la Aceptación Presunta, esta se lleva a cabo, de acuerdo a presunciones legales, pues al sucesor se le considera como que ha tomado la herencia de manera pura y simple, bien sea por determinadas conductas asumidas por el aceptante o como sanción por irregularidades que haya cometido este, a saber:


a) Pierde el aceptante, el beneficio de inventario y el derecho a repudiar la herencia cuando oculta o sustrae bienes hereditarios. b) El sucesor que de mala fe deja de comprender en el inventario algún objeto perteneciente a la herencia, quedan privados del beneficio de inventario. c) Cuando los herederos estén en posesión real de los bienes que comprenden la herencia y han perdido el derecho a repudiarla por no haber procedido conforme a las disposiciones concernientes al beneficio de inventario se reputan herederos puros y simples, aunque la pretensión de poseer dichos bienes sea por otro titulo. d) Cuando esa persona en posesión real de los bienes hereditarios habiendo terminado en la oportunidad legal el inventario solemne deja transcurrir cuarenta días sin repudiarla o sin aceptarla a beneficio de inventario, se convierte en aceptante puro y simple; y e) Cuando los herederos no se encuentran en posesión real de la herencia y no han concluido el inventario en el plazo establecido por el juez para su aceptación o repudiación, aun habiendo hecho la declaración, se les tiene por herederos puros y simples.

La opción que constituye el objeto del jus delationis, tiene que ser ejercida por su titular de manera absoluta e indivisible y, también, en forma pura y simple. Tales requisitos del ejercicio de dicha actividad, derivan de la circunstancia de que al respecto no sólo existe el interés del propio llamado a la herencia, sino que también hay toda una serie adicional de personas interesadas: los terceros a quienes correspondería la herencia en caso de que el primero o anterior llamado decida repudiar la sucesión; los instituidos a título particular; los acreedores del de cujus; e incluso los acreedores del mismo sucesor (que pueden resultar beneficiados o perjudicados según el caso por la decisión que este tome). En consecuencia, el orden social, exige que el llamado proceda sobre el particular, en forma perfectamente clara y efectiva. La indivisibilidad y el carácter absoluto del ejercicio de la opción significan, una serie de requisitos para efectuarse: 1) La decisión que adopte el llamado en relación con aceptar, bien sea pura y simplemente o bajo beneficio de inventario, o renunciar a la herencia que le ha sido deferida, debe y tiene que tener valor o eficacia erga omnes. 2) El sucesor no puede pretender aceptar la institución en relación con determinadas personas y repudiarla en lo concerniente a otras;


tampoco puede aceptar pura y simplemente frente a unos y a beneficio de inventario respecto de otros. 3) Sin embargo, cuando han sido instituidos varios herederos, nada impide que uno o más de ellos opten por aceptar y otro u otros decidan renunciar, toda vez que, en el Derecho Moderno no existe la figura del heredero forzoso o necesario, y en dicho caso de pluralidad de herederos de un mismo causante, puede suceder que todos los que desean aceptar, lo hagan pura y simplemente; o que todos lo hagan a beneficio de inventario; o que algunos sean aceptantes puros y simples y los demás, bajo dicho beneficio. 4) Pero además, la indivisibilidad y el carácter absoluto del ejercicio de la opción, obligan a que la herencia sea aceptada (pura o simplemente o bajo beneficio de inventario) o repudiada en su totalidad, el sucesor no puede hacerlo solo por una parte de ella, tal como lo prevé el Artículo 997 del Código Civil Venezolano. 5) No obstante, si una misma persona ha sido instituida como sucesor universal y también como legatario (pre-legado), perfectamente puede renunciar a la herencia y aceptar el legado, apoyándose en el artículo 1.013 del Código Civil; como también aceptar la herencia y repudiar el legado.

6) La opción en referencia, además, tiene que ser ejercida pura y simplemente: la ley no permite hacerlo al término (inicial o final, artículo 997 del Código Civil). La única excepción que al efecto se admite, es el beneficio de inventario, que, hasta cierto punto, viene a ser una condición o una reserva de la aceptación.

La aceptación o la renuncia de la herencia, efectuada en violación de los requisitos antes mencionados, hace absolutamente nulo o ineficaz el acto en cuestión: en consecuencia, si se trata de una pretendida aceptación, la herencia no puede considerarse aceptada; y si se trata de una supuesta renuncia, la herencia no puede tenerse como renunciada; y, en uno u otro caso, continua en vigor la correspondiente opción del sucesor, para aceptar (pura o simplemente o a beneficio de inventario) o para repudiar la herencia de la cual se trate. La capacidad necesaria para el ejercicio de la opción que constituye el objeto del jus delationis, si bien presupone la capacidad necesaria


para suceder al causante, como lo podemos observar en los artículos 809-813 y 839-848 del Código Civil Venezolano. En efecto la capacidad para suceder, es la posibilidad legal de ser llamado a la sucesión (universal o particular) del causante; en cambio, la capacidad para ejercer el jus delationis, es la posibilidad legal de aceptar o de repudiar el llamado en cuestión.

La aceptación y la renuncia de la herencia son actos de disposición y, por ende requieren la plena capacidad de quien los lleva a cabo. El legislador, empero ha ido mas allá y, por razones de prudencia, trata también de dar al respecto protección especial a las personas jurídicas y a los establecimientos públicos, no obstante que, en realidad, se trata de entes plenamente capaces. En todo caso conviene tener en cuenta que la aceptación o la renuncia de la herencia puede hacerse por medio de apoderado, siempre y cuando el mismo tenga facultad expresa para ello, en concordancia con el artículo 1.688 del Código Civil.

Herencias Deferidas a Menores

Su aceptación o renuncia corresponde al respectivo representante legal: padres en ejercicio de la patria potestad (artículo 267 del C.C.), tutor (artículo 347 del C.C.) u órgano administrativo o judicial de protección del niño y adolescente previsto en el título III de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (L.O.P.N.A.), según fuere el caso. El representante legal del menor no puede aceptar pura y simplemente la herencia deferida a su representado, sino que está legalmente obligado a hacerlo bajo beneficio de inventario (artículos 998 y 367 del C.C.). Pero a los efectos de que el representante del menor efectué la aceptación beneficiaria de la herencia, no necesita autorización judicial alguna, puesto que el mismo beneficio, de por sí, protege suficiente y debidamente al incapaz. Independientemente de lo que haya hecho o dejado de hacer su representante legal, el menor no pierde el derecho de aceptar la


herencia bajo beneficio de inventario, sino al cumplirse un año de la fecha de su llegada a la mayoridad.

Se aplican exactamente las mismas reglas que se acaban de señalar, concernientes a la aceptación y a la renuncia de la herencia deferida a menores sometidos a tutela, en razón de la remisión que al efecto hace el artículo 397 del Código Civil. En Consecuencia: a) La aceptación o la renuncia de la herencia corresponde al respectivo tutor. (artículo 347 del Código Civil).

El representante legal del menor no puede tampoco repudiar libremente la herencia deferida a este. En caso de que no quiera o no pueda aceptarla, tiene que recurrir previamente a la correspondiente autoridad judicial, para que la misma autorice el acto. Pero dicho juez también puede a solicitud de menor, de cualquiera de sus parientes, del Ministerio Público y aun procediendo de oficio autorizar la aceptación de la herencia, siempre bajo beneficio de inventario, a cuyo efecto debe nombrar al incapaz un curador ad hoc. Herencias Deferidas a Entredichos

b) La aceptación de la herencia tiene necesariamente que ser hecha bajo beneficio de inventario (artículos 998 y 367 del C.C.), pero no requiere adicionalmente autorización judicial alguna. c) El entredicho no pierde el derecho al beneficio de inventario, sino al cumplirse un año desde la fecha cuando cesa la interdicción. (artículo 1031 del C.C.). d) La repudiación de la herencia deferida al entredicho, requiere autorización judicial previa (artículo 365 del C.C.). Sin embargo si el tutor la solicita, el juez respectivo también puede autorizar la aceptación beneficiaria de la sucesión, a solicitud de los parientes del incapaz o del Ministerio Público, o bien procediendo de oficio, caso en el cual debe nombrar al efecto un curador ad hoc que represente a entredicho.


Herencias Deferidas a Inhabilitados Deben ser aceptadas por el respectivo inhabilitado, con el consentimiento de su curador y a beneficio de inventario; pero si el curador se opone a la aceptación, el instituido puede recurrir al Juez de Familia para que este lo autorice entonces a llevarla a cabo, siempre bajo dicho beneficio (artículo 999 del C.C.).

El inhabilitado no pierde su derecho a la aceptación beneficiaria, sino cuando se cumple un año desde la fecha de la revocación de la inhabilitación (artículo 1031 del C.C.). La renuncia de la herencia deferida al inhabilitado tiene siempre que ser hecha por el instituido, asistido por su curador, pero no requiere autorización judicial (artículo 409 del C.C.). Herencias Deferidas a Establecimientos Públicos o a otras Personas Jurídicas La aceptación o la renuncia de las mismas, tiene que llenar los siguientes extremos: debe ser

efectuada por el correspondiente representante legal; tiene que haber sido aprobada por los respectivos órganos sociales autorizados al efecto por la ley, el reglamento o los estatutos del establecimiento o persona jurídica instituida y previo cumplimiento de los tramites que al efecto consagren dicha ley, reglamento o estatuto; y, si se trata de aceptación, ella debe efectuarse a beneficio de inventario (artículo 1000 del C.C.). Si bien es comprensible que los establecimientos públicos e incluso las empresas del Estado tengan que aceptar siempre bajo beneficio de inventario las herencias que les sean deferidas, no existe razón lógica alguna para que el legislador allá impuesto la misma obligación a las personas jurídicas de índole privada.

Renuncia o Repudiación de la Herencia

Es un acto voluntario que exige la plena capacidad y ausencia de vicios. Por tanto, el error, el dolo y la violencia podrían ser invocados para obtener su anulación.


Asimismo debe la renuncia constar de instrumento público.

Artículo 1012 del Código Civil. “La repudiación de la herencia debe ser expresa y constar de instrumento publico”. Puede renunciar todo heredero que no hubiere aun aceptado y cuyo derecho no haya caducado pierden el derecho a renunciar la herencia, los llamados que se encuentran en posesión de los bienes que la componen, se dentro de 3 meses contados desde la apertura de la sucesión o desde el día en que se les ha informado habérseles diferido la herencia, no han procedido, conforme a las disposiciones concernientes al beneficio de inventario y se reputaran herederos puros y simples. Aun cuando pretendiesen poseer aquellos bienes por otro titulo igualmente, pierden el derecho a repudiar, los herederos que hayan sustraído u ocultado bienes pertenecientes a la herencia y quedaran constituidos en herederos puros y simples. Artículo 1021 del Código Civil “Los Herederos que hayan sustraído u ocultado bienes pertenecientes a la herencia, perderán el derecho a repudiarla y quedaran constituidos en herederos puros y simples.

El efecto de la renuncia es que quien renuncia la herencia se reputa como su nunca hubiese sido llamado a ella. “Artículo 1013 del Código civil “el que Repudia la Herencia se considera como si nunca hubiera sido llamado a ella”. Como consecuencia de la Renuncia se produce la adquisición a favor de los otros llamado, pues la parte del renunciante se difiere a sus coherederos o a los herederos ab intestato, articulo 1016 del Código Civil “En las sucesiones testamentarias la parte del renunciante se defiere a sus coherederos o a los herederos ab intestato, según lo establecido en los artículos 943 y 946 del Código Civil”. Artículo 943 del Código Civil. “El derecho de acrecer procede entre coherederos, cuando en un mismo testamento y por una misma disposición se les haya llamado conjuntamente, sin que el testador haya hecho entre ellos designación de partes” Artículo 946 del Código Civil. “Cada vez que el Derecho de acrecer no sea procedente, la parte del heredero que falte pasara a los herederos ab intestato del testador. Estos tendrán que soportar las cargas y las obligaciones a que habría sometido el heredero que falte.”


Cuando alguien renuncia a una herencia en perjuicio de los derechos de sus acreedores, estos podrán hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en nombre y lugar de su deudor, en este caso la renuncia se anula. No a favor del heredero que la ha renunciado sino en provecho de sus acreedores y hasta concurrencia de sus créditos.

Casos que Implican Aceptación Pura y Simple

inventario o, si ya aceptó con aquel beneficio, se convierte en heredero puro y simple, aquel llamado a suceder que conste haber sustraído u ocultado bienes pertenecientes a la herencia. Este caso está contemplado en el artículo 1.021 del C.C. que dispone: Artículo 1.021 del C.C. Los herederos que hayan sustraído u ocultado bienes pertenecientes a la herencia, perderán el derecho de repudiarla y quedarán constituidos en herederos puros y simples. Ejemplo:

El Código Civil (C.C.) presenta cuatro (04) casos en los que se considera el llamado a suceder como heredero puro y simple, con todas sus consecuencias, bien en concepto de pena por ciertas faltas, pena que tiene lugar aunque ya aquel llamado a suceder hubiese aceptado la herencia con beneficio de inventario; o bien como interpretación que la ley ha querido dar iure et de iure a la inacción o silencio del llamado a suceder. Estos casos son los siguientes: 1. En concepto de pena decae de la facultad de renunciar y también de la de aceptar a beneficio de

Supongamos que son varios los coherederos y que uno de ellos está presente, y los otros están lejos del lugar en el momento de la apertura de la sucesión, y que el primero se aprovecha de esta circunstancia para sustraer valores del caudal hereditario, y que posteriormente acuden los otros coherederos y, supongamos, aceptan todos la herencia con beneficio de inventario o lo repudian también todos. En este supuesto, descubierta después la sustracción, el llamado a suceder que fue el autor de la sustracción, es considerado, en concepto de pena, como heredero puro y simple. 2. Una pena igual a la anterior recae sobre el heredero culpable de haber dejado de incluir en el inventario, a sabiendas y de mala fe, algún efecto perteneciente a la herencia, el caso es análogo al


anterior pero se puede configurar aun con un solo heredero, de conformidad al artículo 1.035 del C.C.

4. Finalmente, según la primera parte del artículo 1.030 del C.C. que establece:

Artículo 1.035 del C.C. El heredero que de mala fe haya dejado de comprender en el inventario algún objeto perteneciente a la herencia, quedará privado del beneficio de inventario.

Artículo 1.030 del C.C. Cuando el heredero no esté en posesión real de la herencia, ni se haya mezclado en su administración, conserva el derecho de aceptarla bajo beneficio de inventario, mientras no se haya prescrito la facultad de aceptar la herencia (…).

Ejemplo: Supongamos que hay un solo heredero y que declara aceptar la herencia a beneficio de inventario para no pagar a los acreedores de la herencia y a los legatarios ultra vires hereditatis, pero después para perjudicarlos ulteriormente, omite en el inventario la inscripción de ciertos bienes que forman parte del caudal hereditario. En este caso el heredero, es considerado, en concepto de pena, como heredero puro y simple. 3. A tenor del artículo 1.020 del C.C., si el heredero llamado a suceder está en posesión real de los bienes hereditarios y deja transcurrir tres (3) meses sin ajustarse a las disposiciones sobre el beneficio de inventario, es considerado como heredero puro y simple. Aquí también se observa el carácter punitivo al castigar la inercia que puede perjudicar a los terceros por el hecho de encontrarse él en situación de disponer de las cosas hereditarias.

Una vez hecha la declaración del heredero de que pretende tomar la herencia con beneficio de inventario, deberá dejar concluido el inventario dentro del término de tres (3) meses contados desde la declaración, a menos que obtenga una prórroga del Juez de Primera Instancia en lo Civil en la forma prevista en el artículo 1.027 del C.C. La falta del oportuno levantamiento del inventario hace que el llamado a suceder sea considerado en concepto de pena como heredero puro y simple. 5. La aceptación de la herencia es absoluta, porque quien acepta la herencia, asume la cualidad de heredero frente a todos y no únicamente frente a aquél respecto del cual fue hecha la aceptación.


Actos que implican Aceptación Tácita de la Herencia

En esta categoría figuran los actos que implican una gestión como heredero, incumbiendo al Juez valorar el alcance de los mismos para determinar si tal conducta con relación a la herencia, implica la intención de hacerla propia o tan sólo de cuidar o administrar ajenos intereses. El Código Civil (C.C.) por vía enunciativa señala los actos siguientes: 1. La donación, cesión o enajenación hecha por el heredero a un extraño, a sus demás coherederos o alguno de ellos, de sus derechos hereditarios, envuelve su aceptación de la herencia (artículo 1.004 del C.C.), puesto que ejercita un acto de disposición que necesariamente presupone la aceptación de la herencia. 2. La transacción hecha por el sucesor en orden a sus derechos sobre la herencia está comprendida entre los actos de cesión de que habla el artículo 1.004 del C.C., y significa, por tanto, aceptación de la

herencia, puesto que si los artículos 1.004, 1.005 y 1.006 del C.C. mencionan a la donación, la venta, la cesión y la renuncia como actos que comportan aceptación de la herencia sin hacer mención expresa de la transacción, no por esto se ha de inferir que ésta no implica aceptación tácita, pues la transacción en general es un acto de enajenación, razón por la que se exige la condición de propietario a las personas que transigen respecto de las cosas objeto de la transacción, lo cual también ocurre en relación al heredero, cuando se dan las circunstancias contempladas en el artículo 1.002 del C.C. 3. La renuncia hecha por uno de los coherederos a favor de uno o de algunos de los demás aunque sea gratuitamente, y la hecha a favor de todos sus coherederos indistintamente, cuando haya estipulado precio por su renuncia, implica la aceptación de la herencia (artículo 1.005 del C.C.). 4. Nuestra jurisprudencia ha reiterado que el hecho de conferir poder uno de los herederos a un abogado para que le represente y sostenga sus derechos en todo lo relacionado con la herencia del causante, implica aceptación tácita de la herencia, en ese sentido, el ejercicio de la acción de petición de herencia, de la acción de reducción o la prosecución del juicio intentado por el actor por parte de un llamado a la


herencia involucra tácita de la misma.

la

aceptación

donación un acto de aceptación tácita de la herencia.

5. A criterio de Agustín Rojas, también constituye un acto de aceptación tácita de la herencia, la declaración sucesoral ante el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.

Es razonable que la renuncia gratuita a favor de aquellos a quienes por ley o por testamento correspondería la posición del renunciante, no implique aceptación de la herencia, ya que la renuncia de todo heredero o coheredero favorece por efecto natural a los coherederos o personas a quienes por disposición de la ley o del testamento corresponde la cuota del renunciante, por consiguiente la declaración hecha por éste no tiene en este caso ningún valor especial ni mayor al que tendría la simple renuncia no acompañada de dicha declaración, pues en lugar de suponer, excluye el ánimo de aceptar la herencia.

Actos que no implican Aceptación de la Herencia Los actos que no comportan aceptación de la herencia son los siguientes: 1. La renuncia hecha gratuitamente por un coheredero a favor de todos los coherederos legítimos o testamentarios a quienes se deferiría la parte del renunciante, en caso de faltar éste (artículo 1.006 del C.C.). Cuando se renuncia, aún gratuitamente a favor de alguno o algunos coherederos, no se hace más que transferir los derechos correspondientes al renunciante en la sucesión a aquellos a favor de los cuales se hace la renuncia; pero estos derechos no podrán transferirse del modo deseado por el que renuncia por el solo efecto de ese acto, sino que se transmitirán del modo establecido por la ley; para que se transmitan los derechos hereditarios de la forma deseada por el renunciante, es necesario que éste done a sus coherederos o a algunos de ellos, la cuota que le corresponde al que renuncia, implicando esta

Debe advertirse que para que esta renuncia excluya la aceptación de la herencia, debe hacerse a favor de las personas a quienes por ley o testamento corresponde la cuota del renunciante, y no se debe en forma alguna alterar la proporción en que este heredero es llamado a suceder por derecho de acrecer en la cuota del renunciante, por lo que ni hay derecho de acrecer entre el renunciante y un tercero, para que la renuncia excluya la aceptación de la herencia, debe hacerse a favor exclusivamente del que sea coheredero por ley o testamento, ya que si se hace a favor del tercero, a quien por ley no le corresponde ningún derecho sobre la cuota del


renunciante, se estaría disponiendo de un derecho y por lo tanto hay aceptación de la herencia. Igualmente, habrá aceptación de la herencia, si la cuota del renunciante pertenece por derecho a acrecer en partes iguales a los dos coherederos, la renuncia a favor de éstos pero conteniendo una distribución diferente, implica necesariamente un acto de donación de aquella parte de bienes que el coheredero no habría percibido por efecto de la renuncia e implica por tanto aceptación. 2. Los actos meramente conservatorios, de guarda y de administración temporal no envuelve aceptación, si la persona no ha tomado en ellos el título o cualidad de heredero (artículo 1.003 del C.C.). El legislador no se refiere al documento escrito en que se asume el título o cualidad de heredero, porque entonces se trataría de una aceptación expresa y no tácita, por consiguiente, se refirió a la intención. Ejemplos: a) El acto de recoger los frutos maduros es un acto de conservación o de administración temporal, ya que si no se recogieran perecerían. El sucesor no realizó un acto de aceptación de la herencia; pero si por el contrario, el sucesor convirtió en provecho propio los frutos y dispuso de ellos como cosa propia, hubo intención de aceptar.

b) El acto d entrar en posesión material de los bienes de la herencia, puede ser un acto de simple previsión, ya que la posesión sirve de medio para conservar y salvaguardar en provecho del heredero los bienes relictos. Pero si el sucesor entró en posesión con ánimo de dueño y con intención de disponer de estos bienes como propios, se infiere la aceptación tácita. La carga de la prueba de que los actos de simple previsión a administración se realizaran con el ánimo de aceptar la herencia, corresponde a quien opone al sucesor su aceptación de la herencia. Por el contrario, los actos que excedan a una simple administración hacen presumir el propósito de obrar en calidad, no de sucesor, sino de heredero. Esta presunción admite prueba en contrario, por lo que el sucesor puede probar que no procedió como heredero. El pago de deudas, por ejemplo, si se hace con dinero de la herencia, es un acto que excede los límites de una administración temporal, por lo que hace presumir la intención de aceptar la herencia; pero si demuestra que pagó para impedir que el acreedor ejecute, lo que provocaría un daño a la herencia, el acto es de simple administración y no significa aceptación.


La SEPARACIÓN DEL PATRIMONIO DEL DE COJUS Y DEL HEREDERO

CONDICIONES O REQUISITOS NECESARIOS PARA QUE LOS ACREEDORES Y LEGATARIOS PUEDAN SOLICITAR DICHO BENEFICIO DE SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS: 1)Que sea solicitado de conformidad con el Art. 1.049 C.C. “Los acreedores de la herencia y los legatarios, pueden pedir la separación del patrimonio del de cujus y el del heredero, aún cuando tengan una garantía especial sobre los bienes de la herencia”. 2)Que los acreedores y legatarios no hayan aceptado al heredero como deudor: Por ejemplo, que el acreedor celebre un acuerdo que modifique la obligación contraída por el causante, esto constituye una novación. Artículos, 1.051 y 1.314 C.C.


3)Que se solicite en el término del Art. 1.052 C.C. “El derecho a pedir la separación no puede ejercerse sino dentro del perentorio plazo de cuatro meses, a contar desde la apertura de la sucesión”.


¿Qué figura pueden utilizar los acreedores del causante, en el caso de que el heredero que asuma el patrimonio de su causante tenga una mayor cantidad de deudas que el patrimonio que hereda: O en otras palabras, muere el deudor del acreedor y su patrimonio pasa a su heredero insolvente; cuál es la figura que puede utilizar este acreedor para salvar sus acreencias, puesto que si el heredero asume la herencia de manera pura y simple, se unirán ambos patrimonios y tendrá, el acreedor del causante, que ir junto con los acreedores del heredero en procura del pago de la misma? El legislador le da una oportunidad a los acreedores y legatarios del causante para que soliciten un beneficio a su favor, para que con éste, busquen que los bienes o caudal hereditario que deja el causante a sus muerte, cubra antes que nada las deudas que éste tenía con sus acreedores, lo cual les dará tranquilidad en cuanto a la cantidad de acreencias que pueda tener el heredero de dicho causante; por lo que tendrán que esperar que cobren primero sus deudas los acreedores del causante, para cobrar ellos con posterioridad a estos. Ubicándonos en este escenario, la separación de patrimonios será, el beneficio que puede solicitar tanto el acreedor y los legatarios, en la búsqueda de resguardar sus acreencias y legados que tenía o dejó el causante respectivamente.


Con relación a la primera condición, observamos que solamente pueden pedir este beneficio de separación de bienes, para tener la oportunidad de poder cobrar sus acreencias antes que los acreedores del heredero, en primer lugar, los acreedores del de cujus y en segundo lugar sus legatarios. En conclusión, el beneficio de separación de patrimonios del de cujus y del heredero, sólo beneficia al acreedor que lo haya solicitado y a los legatarios que también los hayan solicitado. Para el heredero dará igual que este se solicite o no, puesto que para él no existe ningún beneficio (en cuanto, exclusivamente, a esta figura que estudiamos). El segundo requisito, es que ni el acreedor ni el legatario, pueden aceptar al heredero como su deudor, porque estarían aceptando tácitamente a éste como heredero puro y simple, con lo cual, estarían aceptando la unión de ambos patrimonios y tendrían que entrar con el resto de los acreedores del heredero a cobrar sus acreencias. Art. 1.051 C.C. “Los acreedores y legatarios que hayan aceptado al heredero por deudor, no tienen derecho a la separación”. Art. 1.314 C.C. “La novación se verifica: •Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida. •Cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor a éste libre de su obligación. •Cuando, en fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor sustituye al anterior, quedando el deudor libre para con éste”. La tercera condición se refiere al término. La norma expresa que desde el momento en que se abre la sucesión, el derecho para pedir la separación es de cuatro (4) meses. Los acreedores o legatarios, según sea el caso, se dirigirán ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, del lugar donde se haya aperturado la sucesión, a los fines, de que todos los interesados puedan tener conocimiento, de cuáles son las acciones que se están intentando contra la sucesión. Además de la solicitud, en estos cuatro meses, estarán obligados a hacer un inventario completo de los bienes que componen el caudal hereditario, y del inventario, una resulta que debe enviarse al Registro Subalterno, a los fines de que se estampen unas notas marginales (esto último lo estudiaremos con posterioridad al tema que estudiamos actualmente). Cumplidas estas tres condiciones; se tomará al acreedor como un acreedor separatista (concepto doctrinario), separado de los demás acreedores, con un rango mayor al de


cualquier otro acreedor que no haya solicitado el beneficio, en vista de que el acreedor separatista cumplió con lo que le establece la Ley, por lo cual ésta lo privilegia con un beneficio. Ahora bien, si el acreedor o el legatario cumplen con estas condiciones, el heredero podrá oponerse a la aplicación de la figura de la separación de patrimonios por dos motivos: 1)Por que la solicitud haya sido realizada después del término que establece el Art. 1.052 C.C. Y, 2)Por negar la cualidad de heredero de los solicitantes o negar el crédito reclamado.



BIENES QUE COMPRENDEN LA SEPARACIÓN Art. 1864 C.C. “Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual; si no hay causas legítimas de preferencia. Las causas legítimas de preferencia son los privilegios y las hipotecas”. Los bienes, donde puede caer la separación son absolutamente todos los que hayan entrado en ese caudal hereditario. Los acreedores y legatarios, en el escrito que deben hacer, expresarán que tienen un privilegio sobre los bienes del causante para cobrarlos antes que los demás acreedores que no hayan hecho la solicitud de separación y de los acreedores del heredero. Art. 1.055 C.C. “Respecto de los muebles ya enajenados, el derecho de separación se referirá únicamente al precio que se deba”. Supongamos que un heredero, en el transcurso de los cuatro meses, posterior a la apertura de la sucesión, y antes de que se extinga la posibilidad de acreedores y legatarios de solicitar la separación, tuvo que vender una cantidad de bienes muebles, como por Ejemplo: Una nevera, una lavadora, una secadora, etc; y de estos bienes nombrados le pagaron: la totalidad, el cincuenta y el treinta por ciento respectivamente. De acuerdo con el artículo, se podrá solicitar la separación, sólo y únicamente, sobre la cantidad de dinero que se le adeude por su venta; en este caso, por el cincuenta y setenta por ciento que al heredero le deben por la venta de la lavadora y la secadora, no así, por la enajenación de la nevera, porque esta última la cobró totalmente; porque sobre las cantidades que ya le hayan pagado no se tendrá ninguna acción contra ellas.

Tenemos que, en cuanto a los bienes muebles, cumpliendo con los requisitos, se hace la solicitud de separación, el inventario, se mandan los oficios a los Registros pertinentes; por lo que se le tendrá como un acreedor separatista, por lo cual, éste tendrá la posibilidad de cobrar sus acreencias o parte de ellas de ese dinero que se le adeuda al


heredero por la venta de los bienes muebles a los que nos hemos referido; los acreedores que no hayan hecho dicha solicitud de separación, no tendrán derecho a solicitar ningún pago de dichas cantidades adeudadas por la venta de esos bienes muebles.

Art. 1.056 C.C. “Las hipotecas de los inmuebles de la herencia, otorgadas a favor de los acreedores del heredero y las enajenaciones de aquellos inmuebles, aunque estén registradas, no perjudicarán los derechos de los acreedores del de cujus ni los de los legatarios, siempre que unos y otros hayan llenado los requisitos establecidos en este parágrafo y en los plazos expresados en los mismos”.

Supongamos, por ejemplo, que el heredero dentro de los cuatro meses siguientes de aperturarse la sucesión, tiempo en el cual, los acreedores y legatarios, pueden hacer la solicitud de separación de patrimonios, hipoteca un bien inmueble, a favor de uno de sus acreedores y vende otro (inmueble) para pagar otra deuda que tenía; ¿Qué pasa con el beneficio que tienen los acreedores y legatarios separatistas? La Ley, le da a éstos la posibilidad de ir en contra de cada uno de esos actos llevados a cabo por el heredero; por lo que podrán, buscar el inmueble, por vía judicial, para que la venta y la hipoteca, de las cuales dispuso el heredero de los bienes inmuebles se declaren nulas y puedan ser llevadas nuevamente al caudal hereditario, para que éstos puedan cobrarse sus acreencias, independientemente de las cantidades de dinero que el heredero haya podido percibir por la venta o hipoteca de dichos inmuebles (diferencia principal con la venta de los bienes muebles). En este caso, la Ley no dice nada de la buena o mala fe del tercero, quien deberá intentar acciones posteriores en contra del heredero. En resumen, los bienes que comprende la separación son: Todos los bienes del difunto que constituyan la garantía común de los acreedores (Art. 1.864 C.C.). No sólo los bienes dejados por el causante, si no también, los precios no pagados aún de los vendidos. Los créditos que el de cujus tenía con el heredero (que pide el beneficio de inventario) Los bienes a que se refiere el Art. 1. 056 C.C.


PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR LA SEPARACIÓN DEL PATRIMONIO:

Se realiza por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se abrió la sucesión, esta solicitud deberá hacerla el acreedor o el legatario, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la apertura de la sucesión, Art. 1.052 C.C., en dicho escrito debe solicitarse la realización de un inventario de los bienes, tanto muebles como inmuebles, y una vez terminado el mencionado inventario, debe enviarse copia auténtica de las partidas del mismo, junto con la solicitud del peticionario (acreedor o legatario) al Registro Subalterno (Inmobiliario) donde estén ubicados los bienes de la sucesión, a fin de que las mismas sean protocolizadas en los protocolos de hipotecas correspondientes (Art.

1.054 C.C.) La solicitud deberá contener las acreencias, legados en cuya garantía se solicite la separación, el nombre de los acreedores o legatarios que la soliciten (no es necesario presentar el documento ni el título), deben contener, igualmente, el nombre del heredero, salvo el caso de la herencia vacante y el nombre del causante. Todas las diligencias deben quedar terminadas antes de finalizar los cuatro (4) meses, ya que no hay prórroga.

Art. 1.058 C.C. “El heredero puede impedir o hacer cesar la separación, pagando a los acreedores y a los legatarios, o dando caución suficiente para el pago de aquellos cuyo derecho estuviere pendiente de alguna condición o de algún plazo, o fuere controvertido”.

Art. 1.053 C.C. “La aceptación de la herencia a beneficio de inventario, no dispensa a los acreedores del de cujus y a los legatarios que pretendan hacer uso del derecho


de separación, de observar lo establecido en este parágrafo”. Con el beneficio de inventario se persigue que no se confundan los patrimonios del causante y del heredero. Con la separación de patrimonios también se busca evitar la confusión, los acreedores y legatarios del de cujus buscan que los acreedores del heredero no puedan ir en contra de los bienes del causante. Así el heredero haya solicitado el beneficio de inventario los acreedores y legatarios pueden solicitar la separación. Porque la separación le da a los acreedores y legatarios que lo hayan solicitado un privilegio sobre los también acreedores del causante que no lo hubieren hecho, lo cual se traduce en que podrán cobrar primero sus acreencias o recibir sus legados (luego se verá que los acreedores tienen un derecho mayor que los legatarios al momento de cobrar sus acreencias). Supongamos que a la muerte del causante, este deja un inmueble como herencia; pero tenía tres (3) acreedores. Uno de ellos se encontraba en Egipto y se enteró de la muerte de su deudor cinco

meses después de acaecida; otro estaba en Maracaibo y tampoco se enteró hasta seis meses después y el último supo del fallecimiento de su deudor el mismo día que su deceso ocurrió y el día siguiente, fecha en que se abre la sucesión, tramitó la separación de acuerdo con el procedimiento que hemos estudiado; lo cual se traduce en que este último tendrá privilegios para cobrar sus acreencias, en cuanto al inmueble que dejó el de cujus, en relación con los otros dos acreedores; y si con el cobro de su acreencia se consume el valor del inmueble, los dos acreedores que no solicitaron el beneficio no cobrarán nada; tanto menos si el heredero del causante ha solicitado el beneficio de inventario. Si en cambio, fueran dos los acreedores que hubieren solicitado la separación, irán ambos, juntos, al pago de sus acreencias proporcionalmente.

En los oficios que se envíen a los diferentes Registros Inmobiliarios, donde el causante tenga registrados bienes, éstos deberán contener: La solicitud, el nombre


del acreedor, monto de la deuda, nombre del heredero si es que existiere y en quinto lugar el nombre del causante; a los fines de que se fijen en libros, cuadernos o protocolos de hipotecas esa mención como una nota marginal, que dirá más o menos, en fecha tal, el Tribunal cual emitió oficio en el cual el ciudadano fulano de tal hizo la solicitud de separación, etc. Dicha nota será el privilegio que tendrán los acreedores por haber solicitado la separación para el respectivo inmueble; si se hizo el inventario en el plazo de cuatro meses, pero no se pudo enviar a los Registros en el lapso de esos cuatro meses, lamentablemente el acreedor habrá perdido la oportunidad de tener el beneficio de la separación, puesto que no admite prórrogas.

El derecho a separación sobre bienes muebles ya enajenados por el heredero, comprende únicamente el precio no pagado

todavía (Art. 1.055 C.C.) Los acreedores y separatistas deben respetar los derechos reales constituidos por el heredero antes de la separación. Ejemplo, dar un mueble en prenda.

LOS BIENES INMUEBLES: Las enajenaciones e hipotecas constituidas sobre bienes de la herencia, aunque sean realizadas antes de la separación, deben ceder el paso a los separatistas, si estos cumplieron con los requisitos de la figura. Art. 1.056 C.C. Los acreedores separatistas pueden perseguir los bienes enajenados o hipotecados por el heredero.

los acreedores del causante separatistas y los no separatistas: Los acreedores no separatistas quedan reducidos a la condición de los acreedores del heredero.

del causante y los legatarios: los acreedores tienen un derecho preferente para el cobro de sus créditos.


separatistas y los no separatistas: Los separatistas tienen un derecho de prelación en cuanto a los no separatistas. Con relación al primer efecto i) Los herederos separatistas lo primero que atacará son los bienes que aparecen en el inventario, si dichos bienes satisfacen por completo la acreencia no hay problema, pero, si liquidados los bienes del causante al acreedor le falta aún cobrar algún monto de la deuda, éste podrá atacar el patrimonio del heredero, siempre y cuando éste no haya hecho la solicitud de beneficio de inventario. Así como el acreedor separatista tiene privilegio sobre los bienes del caudal hereditario, de igual manera los acreedores del heredero tienen privilegio sobre el patrimonio del heredero, si éste aceptó la herencia de manera pura y simple, primero cobrarán los acreedores del heredero y luego cobrarán subsidiariamente los acreedores del causante.

En relación al segundo efecto ii): El heredero no podrá disponer de los bienes hasta tanto los acreedores separatistas no hayan satisfecho completamente sus acreencias, si no lo hacen, y el dispone de un bien inmueble, este inmueble podrá ser ubicado legalmente por el acreedor y regresado al caudal hereditario para que de él pueda el acreedor satisfacer su acreencia.

El cuanto al tercer efecto iii) Como con la separación de patrimonios lo que busca el acreedor es su propio beneficio, cobrando sus acreencias, éste, no podrá decirle al heredero, que su deuda con el de cujus se extingue, que se compensan; porque lo que busca el acreedor separatista es que los patrimonios del causante y el heredero no se confundan; por lo que no se extingue la deuda del heredero con el causante y el acreedor pasa a ser acreedor del causante y a la vez acreedor del heredero por esta causa; por el contrario, si la deuda fuera del causante con el heredero si se extingue, a menos que pida el beneficio de inventario.


El Cuarto y último efecto iv): esta es una diferencia con el beneficio de inventario, en el cual, bastaba con que uno solo de los herederos solicitaren el beneficio para que el mismo arropara los demás; en la separación de patrimonios opera de manera distinta, quien quiera el beneficio de la separación tiene que solicitarlo personalmente.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN: Es un término. Con los términos no hay posibilidad de interrumpir la

prescripción. En este caso el término comenzó el día en que se apertura la herencia y terminó a los cuatro (4) meses de la apertura de la herencia; cumplido el término de cuatro meses no se puede hacer absolutamente nada. (Art. 1.052 C.C.)


La Comunidad hereditaria Existe comunidad hereditaria cuando, deferida la herencia a varios llamados, todos la aceptan expresa o tácitamente o, independientemente de la aceptación, la adquieren por disposición de la ley, teniendo un derecho no sobre bienes hereditarios concretos, sino sobre el conjunto que integra el contenido de la herencia, formándose una comunidad entre los cotitulares. La comunidad hereditaria es, en consecuencia, una situación transitoria pues comienza con la adquisición de la herencia y termina con la partición de la misma y subsiguiente adjudicación de bienes concretos.

¿Cuál es la naturaleza jurídica de la comunidad hereditaria? En nuestro Derecho, la naturaleza jurídica de la comunidad hereditaria

es, según prácticamente toda la doctrina y unánime jurisprudencia, una comunidad universal del tipo de comunidad germánica o en mano común (zur gesamten Hand): una sola comunidad, no tantas como bienes existan, que es universal, es decir, recae sobre el conjunto, la universalidad, de los bienes y derechos hereditarios. Los titulares, por tanto, son cotitulares del todo considerado unitariamente, sin corresponderles una participación concreta en cada uno de los bienes y derechos. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1997, rec. 2466/1993, dice que "todos los herederos tienen una comunidad hereditaria con derechos indeterminados mientras que no haya partición". La anterior, de 19 de junio de 1995, dice expresamente que se trata de una comunidad germánica.


En consecuencia, la inscripción de los inmuebles en el Registro de la Propiedad no se practica a favor de la comunidad ni a favor de los cotitulares vigente la comunidad, pues éstos no son cotitulares específicos del inmueble; la inscripción se practica a favor del heredero a quien se le ha adjudicado el inmueble tras la partición; hasta ese momento cabe anotación preventiva del derecho hereditario.

¿Quiénes conforman comunidad hereditaria?

la

La comunidad hereditaria está formada por todos los herederos, cualquiera que sea su título (testamentario o legal). Hay comunidad también cuando concurren herederos cuyo llamamiento y condiciones de suceder son distintas (llamamiento sujeto a condición resolutoria, a plazos, etc). Además son copartícipes de la herencia los legatarios de parte alícuota, si bien ocupan dentro de la

comunidad una posición especial, pues no responden de las deudas hereditarias como los herederos, y su derecho se hará efectivo sobre el activo líquido de la sucesión. La cualidad de comunero del cónyuge viudo, es afirmada por la jurisprudencia, bien porque el Código Civil le llama heredero forzoso, bien porque es un legatario de parte alícuota de herencia en usufructo (Sentencias de 30 de enero de 1960 y 24 de enero de 1978). Pero ocupa en la comunidad hereditaria una posición especial, análoga a la del legatario de parte alícuota.

¿Qué bienes y conforman el hereditario?

derechos activo

La comunidad recae sobre bienes y derechos hereditarios que sean transmisibles. En cuanto a los bienes, hay que entender incluidos


tanto los bienes materiales como los inmateriales, excepto los que el causante haya dispuesto a título particular (artículo 882 CC, p.1º; legado de una cosa específica y determinada propia del testador, que pasa recta vía del causante al legatario, lo mismo si el legado es a favor de un extraño que si queda dispuesto a favor de alguno de los herederos). También se incluyen los incrementos, accesiones, rentas y frutos de los bienes de la herencia producidos antes o después de la apertura sucesoria, así como los créditos. No recae sobre las deudas del causante ni sobre las cargas de la herencia; es decir, el objeto de la comunidad es el activo hereditario; el pasivo pesará sobre los herederos, como deudores del causante. Sin embargo, algunos autores como DIEZ-PICAZO y GULLÓN o Ferrandis no son de esta opinión y consideran que la comunidad hereditaria tiene un pasivo, constituido por las deudas y cargas de la herencia y por las generales durante el estado de la indivisión.

¿Cuál es el régimen jurídico aplicable a la comunidad hereditaria? El régimen legal de la comunidad hereditaria (el Código Civil no la regula específicamente sino sólo da normas sobre su disolución por la partición) se encuentra: 1. En la autonomía de la voluntad: disposiciones del testador o pactos entre los miembros de la comunidad. 2. En las normas del Código Civil sobre partición, que se refieren directa o indirectamente a la comunidad antes de tal partición que la disuelve. 3. Las normas del Código Civil relativas a la comunidad de bienes (artículos 392 y siguientes CC), única comunidad que regula sistemática y completamente el Código Civil, que, por analogía puedan aplicarse a esta comunidad universal.


Las relaciones internas de los coherederos entre sí y sus relaciones externas con terceras personas pueden esquematizarse del siguiente modo:

1. Disposiciones de la cuota hereditaria y de bienes comunes Todo coheredero tiene la plena titularidad de su participación en la herencia y puede enajenarla, cederla o hipotecarla, si bien el efecto de la enajenación o de la hipoteca quedará concretado en los bienes que se le adjudiquen en la partición. En consecuencia, es negociable el llamado "derecho hereditario en abstracto", que puede transmitirse a terceros, recibiendo el adquirente un derecho del mismo contenido pero no la cualidad de heredero, que no es susceptible de cesión. Sí es susceptible de embargo (artículo 46 de la Ley Hipotecaria).

En cuanto a los bienes concretos de la herencia, es claro que no puede disponer de ellas ningún coheredero por sí solo, pero no hay duda alguna en cuanto a que tal posibilidad

existe si actúan todos ellos de común acuerdo. La venta que se haga sin este requisito es absolutamente nula (Sentencias de 8 de julio de 1988, 9 de mayo de 1989 y 17 de febrero de 1995, entre otras).

El artículo 1067 del Código Civil establece que si alguno de los herederos vendiera a un extraño su derecho hereditario antes de la partición, podrán todos o cualquiera de los coherederos subrogarse en el lugar del comprador, reembolsándole el precio de la compra, con tal que lo verifiquen en el término de un mes, a contar desde que esto se les haga saber. La jurisprudencia exige que el retrayente tenga perfecto conocimiento de la venta y sus condiciones, por lo que si bien el Código Civil no impone la obligación de notificarla, es conveniente para que empiece a contar el plazo de caducidad (Sentencias de 3 de febrero de 1915 y 29 de septiembre de 1960).

Aunque el precepto citado no habla del retracto, el Tribunal Supremo ha calificado como tal la facultad de


subrogación que se reconoce a los coherederos no vendedores (Sentencia de 7 de febrero de 1944). Por lo general se conceptúa como un caso particular de aplicación del artículo 1522 del Código Civil, relativo al retracto de comuneros, luego cabe su ejercicio no sólo en las ventas sino en las daciones en pago.

El cesionario o adquirente de cuota hereditaria ingresa en la comunidad, quedando subrogado en la posición del cedente (Sentencia de 4 de diciembre de 1954).

2. Administración, disfrute y conservación de los bienes hereditarios

La administración de los bienes que constituyen el objeto de la comunidad hereditaria, puede estar acordada judicialmente, o dispuesta por el testador, u organizada por los comuneros por unanimidad; en defecto de los casos anteriores, aplicando por analogía la normativa de la administración de bienes de una comunidad (artículo 398 del Código Civil), la administración se

lleva por mayoría de capital de los comuneros, pudiendo el Juez resolver lo procedente o incluso nombrar un administrador cuando el acuerdo no se logre o sea gravemente perjudicial.

En relación con el disfrute de los bienes de la herencia, del artículo 1063 del Código Civil parece deducirse la admisibilidad de actos de disfrute llevados a cabo por un coheredero unilateralmente sobre bienes determinados, al decir que los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición "las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos, y los daños ocasionados por malicia o negligencia". Como señalan DiezPicazo y Gullón, este precepto hay que entenderlo en relación con el artículo 394, que autoriza a cada comunero para servirse de las cosas comunes con las limitaciones que en él se establecen, pero siempre que la percepción de frutos y rentas para su particular patrimonio, lo mismo que las mejoras, hayan sido consentidas por los demás. De lo contrario, el artículo 1063 destruiría toda posibilidad de organización


comunitaria, sustituida por el más anárquico individualismo.

Cualquiera de los coherederos puede realizar actos de carácter conservativo o de defensa de los bienes y ejercitar las acciones que corresponderían al causante y que formen parte de la comunidad indivisa, siempre en beneficio de la comunidad hereditaria, como lo ha reconocido el Tribunal Supremo en múltiples sentencias, declarando que en el ejercicio de estas acciones queda sometido a las reglas establecidas para la comunidad de bienes en general. En este sentido, las Sentencias del 16 de septiembre de 1985 y 25 de marzo de 1988.

3. Extinción y continuación de la comunidad

relicto y correspondiendo a cada partícipe una cuota sobre cada uno de los bienes comunes. Y por sustitución, cuando los coherederos constituyen entre ellos una sociedad, a la que aportan sus cuotas en el caudal.

Cuando la división se retrasa indefinidamente, habrá que examinar las causas de esta demora para saber si a tal situación prolongada de pluralidad de titulares se le aplica el régimen de la comunidad hereditaria, u otro más orgánico, en el que se tenga en cuenta la existencia de una empresa común (Sentencias de 16 de abril de 1942 y 21 de diciembre de 1965).

¿Qué responsabilidad asumen los coherederos? 1. Responsabilidad por deudas

La comunidad hereditaria se extingue por la división del caudal relicto entre los partícipes. También cuando los herederos se adjudican proindiviso los bienes hereditarios remanentes, en cuyo caso la comunidad hereditaria se transforma en convencional, desapareciendo la unidad del caudal

Cuando existe una pluralidad de herederos, surge el problema de determinar cómo responden éstos frente a los acreedores del causante y de la herencia: si cada uno por el total de todas las deudas, o cada uno en proporción a la parte que


tiene en el caudal, conjuntamente.

o

todos

El régimen del Código Civil es distinto según se haya practicado la partición o por el contrario continúe indiviso el caudal.

Antes de la partición. El coheredero con responsabilidad limitada, hallándose la herencia indivisa, puede relegar a ella a los acreedores del causante. Es decir, ante las reclamaciones de estos acreedores, puede objetar que únicamente tienen derecho a intentar el cobro, por el momento, contra la masa hereditaria.

El heredero aceptante puro y simple, responde no sólo con el caudal relicto sino además con sus propios bienes.

Así como tras la partición es indudable el derecho del acreedor a cobrar el total de su crédito de cualquier coheredero simple, ello resulta más discutible mientras el caudal persiste indiviso, íntegro y

solvente. La jurisprudencia y la doctrina se inclinan por la solución afirmativa. Sin embargo; existen opiniones doctrinales que sostienen que mientras el caudal se haya indiviso e intacto, el coheredero simple, en su consideración individual, responde por la parte de la deuda proporcional a su cuota en la herencia.

Después de la partición. Establece el artículo 1084 del Código Civil que "hecha la partición, los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los herederos que no hubiere aceptado la herencia a beneficio de inventario, o hasta donde alcance su porción hereditaria, en el caso de haberla admitido con dicho beneficio. En uno y otro caso el demandado tendrá derecho a hacer citar y emplazar a sus coherederos, a menos que por disposición del testador, o a consecuencia de la partición, hubiere quedado él solo obligado al pago de la deuda".

2. Responsabilidad por legados Dispone el artículo 859 del Código Civil que "cuando el testador grave


con un legado a uno de los herederos, él solo quedará obligado a su cumplimiento. Si no gravare a ninguno en particular, quedarán obligados todos en la misma proporción en que sean herederos". Como se ve, contrariamente a lo que ocurre en tema de deudas, el legatario, cuando el legado corre a cargo de un heredero, no podrá reclamarlo a ninguno de los otros, ni ante la insuficiencia del caudal o insolvencia del aceptante. 3. Acciones de regreso entre coherederos El artículo 1085 del Código Civil establece que "el coheredero que hubiese pagado más de lo que corresponda a su participación en la herencia, podrá reclamar a los demás su parte proporcional. Esto mismo se observará cuando, por ser la deuda hipotecaria o consistir en cuerpo determinado, la hubiese pagado íntegramente. El adjudicatario, en este caso, podrá reclamar de sus coherederos sólo la parte proporcional, aunque el acreedor le haya cedido sus acciones y subrogándole en su lugar". Por su parte, el artículo 1087 del Código Civil dispone que "el

coheredero acreedor del difunto puede reclamar de los otros el pago de su crédito, deducida su parte proporcional como tal heredero, y sin perjuicio de lo establecido en la Sección quinta, Capítulo V de este Título". Considere que: • La inscripción de los inmuebles en el Registro de la Propiedad no se practica a favor de la comunidad ni a favor de los cotitulares vigente la comunidad, se practica a favor del heredero a quien se le ha adjudicado el inmueble tras la partición. • La administración de los bienes que constituyen el objeto de la comunidad hereditaria, puede estar acordada judicialmente, o dispuesta por el testador, u organizada por los comuneros por unanimidad. • Todo coheredero tiene la plena titularidad de su participación en la herencia y puede enajenarla, cederla o hipotecarla, si bien el efecto de la enajenación o de la hipoteca quedará concretado en los bienes que se le adjudiquen en la partición.


ALBACEA Es una persona nombrada por el testador, que una vez aceptado el cargo tiene la obligación de cumplir y hacer cumplir, incluso coactivamente todas las estipulaciones plasmadas en el testamento.

OBLIGACIONES CIVILES Y FISCALES DEL ALBACEA En lo que respecta, esa figura jurídica (albacea) no se limita únicamente al cumplimiento de obligaciones civiles, sino que además, su actuación trasciende al ámbito del Derecho Fiscal, pues si el albacea es quien funge como representante de la sucesión, entonces será esa persona quien tendrá el encargo de continuar con el cumplimiento de todas las obligaciones fiscales a nombre del fallecido mientras transcurra el procedimiento de sucesión. Por lo que se refiere, a las obligaciones fiscales generales referentes a llevar y conservar la contabilidad, la obligación para el albacea se desprende de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en donde se desprende la obligación para aquél de llevar los libros, expedir y recabar la documentación que determinen las disposiciones fiscales, conservar los libros y documentación referidos y cumplir con las obligaciones en materia de retención de impuestos.

ATRIBUCIONES ALBACEAS

DE

LOS

Son las señaladas por el testador para que haga cumplir sus Disposiciones testamentarias; a falta de tal indicación rige lo prescrito por la ley (articulo 973 al 977 Código Civil), y son: 1. Disponer y pagar los funerales del testador, con arreglo a lo ordenado por éste, y en defecto de tal disposición, según la costumbre del lugar y las facultades de la herencia. 2. Pagar los legados que consistan en cantidades de dinero, haciéndolo saber al heredero y no contradiciéndolo éste. 3. Vigilar la ejecución de lo demás ordenado en el testamento; y sostener, siendo ello justo, su validez en juicio o fuera de él. 4. Si por disposición del testador está en posesión de todos los bienes, sus atribuciones se extienden a pagar las deudas. 5. Administrar los bienes hereditarios. Además de vigilar su conservación y custodia, es decir, tomar medidas, entre las que destacan la formación de inventario, y el depósito del dinero sobrante. 6. Realizar los actos necesarios para cumplir la voluntad del causante. En caso de que en la herencia no hubiese suficiente dinero para hacer los pagos y los herederos no lo afrontaren de lo suyo, entonces los albaceas solicitaran autorización al tribunal para vender los bienes, la cual deberá notificarse a los


herederos. Pero no podrán los albaceas, so pretexto de pago de legados y funerales, proceder al inventario de los bienes del de cujus contra la voluntad de los herederos. Procederán a la formación del inventario siempre que el testador lo hubiere ordenado, o entrarán en posesión

EL ALBACEA CÓDIGO VENEZOLANO:

EN

EL CIVIL

De los Albaceas o Testamentarios Artículo 967.- El testador puede nombrar uno o más albaceas. Artículo 968.- No puede ser albacea quien no puede obligarse. Artículo 969.- El menor no puede ser albacea, ni aun con la autorización del padre o del tutor. Artículo 970.- El Juez, a instancia de cualquiera de los interesados en la sucesión, debe señalar un plazo razonable dentro del cual comparezca el albacea a aceptar su cargo o a excusarse de servirlo. Si el albacea está en mora de comparecer, puede darse por caducado su nombramiento. Artículo 971.- Las atribuciones de los albaceas serán las que designe el testador con arreglo a las leyes.

Existiendo herederos forzosos, no podrá el testador autorizar a los albaceas para que se apoderen de los bienes hereditarios, pero sí ordenar que para apoderarse de ellos los herederos, sea necesaria la intervención, o citación en forma, de los albaceas. A falta de herederos forzosos, podrá el testador autorizar a los albaceas para que se apoderen de dichos bienes, mas, para ejecutarlo, será siempre necesaria la intervención y citación en forma de los herederos, si el testador no hubiere dispuesto otra cosa. Artículo 972.- El heredero puede hacer cesar la tenencia de los albaceas, consignando una cantidad de dinero suficiente para el pago de las deudas y legados, o justificando haberlos satisfecho, o asegurando su pago en el modo y tiempo ordenados por el testador; salvo, en el último caso, disposición en contrario de éste. Artículo 973.- Las atribuciones de los albaceas, además de las que designe el testador, serán las siguientes: 1º Disponer y pagar los funerales del testador con arreglo a lo ordenado por éste, y en defecto de tal disposición, según la costumbre del lugar y las facultades de la herencia. 2º Pagar los legados que consistan en cantidades de dinero, haciéndolo saber al heredero y no contradiciéndolo éste. 3º Vigilar la ejecución de lo demás ordenado en el testamento; y sostener, siendo ello justo, su validez en juicio o fuera de él.


4º Si por disposición del testador está en posesión de todos los bienes, sus atribuciones se extienden a pagar las deudas. Artículo 974.- En el caso del artículo anterior, si no hubiere en la herencia dinero bastante para hacer los pagos de que trata dicho artículo, y los herederos no lo afrontasen de lo suyo, solicitarán los albaceas autorización del Tribunal para la venta de bienes, previa notificación a los herederos. Artículo 975.- Los albaceas no podrán, so pretexto de pagos de legados y funerales, proceder al inventario de los bienes del de cujus, contra la voluntad de los herederos. Artículo 976.- Procederán a la formación de inventario siempre que el testador lo hubiere ordenado o entraren en posesión de los bienes, a menos que, siendo los herederos capaces de administrar sus bienes, se opongan a ello. Si alguno de los herederos no tuviere la libre administración de sus bienes o fuere alguna corporación o establecimiento público, deberán los albaceas poner inmediatamente en conocimiento del padre, tutor, curador o administrador, que debe procederse a la formación del inventario, y hallándose éstos fuera del domicilio del de cujus, procederán los albaceas a la formación del inventario sin necesidad de aquella participación. Si el heredero libre en la administración de sus bienes no se hallare presente, bastará

darle el aviso ordenado anteriormente, si fuere posible. Artículo 977.- En todos los casos de los artículos anteriores se observará para la formación del inventario, lo dispuesto en el Parágrafo 3º, Sección II, Capítulo III de este Título. Artículo 978.- El albacea debe cumplir su encargo en el término señalado por el testador. Si el testador no lo señaló, tendrá el de un año, a contar desde la muerte de aquél, término que el Juez podrá prolongar, según las circunstancias, a petición de cualquiera heredero o del mismo albacea. Artículo 979.- Los herederos pueden pedir la terminación del albaceazgo desde que el albacea haya cumplido su encargo, aunque no esté vencido el plazo señalado por el testador o por la Ley. Artículo 980.- No es motivo para la prolongación del plazo ni para que continúe el albaceazgo, la existencia de legados o fideicomisos cuyo día o condición esté pendiente, a menos que el testador haya dado expresamente al albacea la tenencia de las respectivas especies, o la parte de bienes destinada a cumplirlos, caso en el cual se limita el albaceazgo a esta sola tenencia. Lo dicho se extiende a las deudas cuyo pago se ha encomendado al albacea, y cuyo día, condición y liquidación estén pendientes, y sin perjuicio de los derechos conferidos a los herederos en los artículos precedentes.


Artículo 981.- Si muchos albaceas han aceptado el encargo, uno solo puede intervenir a falta de los demás, salvo disposición contraria del testador; pero están obligados solidariamente a dar cuenta de los bienes que se les haya confiado, con tal que el testador no haya dividido sus funciones y que cada uno de ellos se haya limitado a los que se le hubieren atribuido. Artículo 982.- Sin expresa autorización del testador, el albacea no puede delegar sus funciones, las cuales terminan por su muerte o remoción o por la expiración del lapso señalado por el testador o por la Ley. Artículo 983.- El cargo de albacea es gratuito y voluntario; pero una vez aceptado pasa a ser obligatorio, si no sobreviniere excusa admisible al prudente arbitrio del Juez. Artículo 984.- Si el testador legó o señaló conjuntamente a los albaceas alguna retribución, la parte de los que no admitan el cargo, acrecerá a los que lo admitan. Artículo 985.- Los gastos hechos por el albacea para el inventario y el rendimiento de las cuentas, y los demás indispensables para el desempeño de sus funciones, le serán abonados de la masa de la herencia.


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