EL TRIBUTARIO

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12 de septiembre del 2018

IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS

El impuesto sobre la renta y complementarios es un solo gravamen integrado por los impuestos de renta y los complementarios de ganancias ocasionales y de remesas. Con este se relaciona diferentes términos como sucesión ilíquida el cual hace referencia al Patrimonio conformado con los bienes, rentas y deudas que deja una persona natural cuando fallece, y hasta que se adjudiquen a sus herederos o legatarios, asignación modal que hace referencia a la

asignación de bienes que se realiza por medio de un testamento, y obliga al beneficiario de la asignación a darle una destinación especifica. Los contribuyentes del impuesto de renta y complementarios se estipulan en el Artículo 1.6.1.13.2.11 del Decreto 220 el cual contempla que las personas naturales, jurídicas o asimiladas, así como las entidades sin fines de lucro con régimen especial, o demás entidades que al 31 de

diciembre del 2016 estuviesen calificadas como “Grandes Contribuyentes” de acuerdo a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).


PERSONAS NATURALES Y SUCESIONES ILIQUIDAS En cuanto a las personas naturales y sucesiones ilíquidas están obligados a declarar impuesto de renta y complementarios, cuando cumplen o pertenecen con las siguientes características: • Las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el país, y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte. • Bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales. • Las sociedades y entidades nacionales sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera. • Las sociedades y entidades extranjeras sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional. • Las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas. • Las sociedades anónimas y asimiladas. • Las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta. • Los fondos públicos. • Contribuyentes del régimen tributario especial, salvo que cumplan con los establecido en el artículo 19 y el Título VI del Libro Primero del Estatuto Tributario. Por el año gravable 2017 deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario, por el sistema cedular, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, las personas naturales y las sucesiones ilíquidas. ¡UN EXTRANJERO EN COLOMBIA!

Se debe tener en cuenta, que los extranjeros que tengan ganancias o bienes en Colombia, sí deben declarar renta si cumplen con los requisitos de residencia tributaria en el país. Pagan impuestos si sumado a esto, superan los topes monetarios establecidos cada año para el pago de este gravamen y lo más común es que lo hagan a través del impuesto anticipado de retención en la fuente. Esto, porque a pesar de no ser ciudadanos colombianos, la razón de ser del impuesto de renta es pagarle al Estado un porcentaje por las ganancias que se obtienen en su territorio, independientemente de la nacionalidad del contribuyente.

SISTEMA DE MONOTRIBUTO

Se debe tener en cuenta, que la declaración del Monotributo sustituye el Impuesto Sobre la Renta y Complementarios para aquellos contribuyentes que opten por acogerse a este impuesto. DECLARACION DE UN NACIONAL NO RESIDENTE EN COLOMBIA

Un nacional no residente en nuestro país debe inscríbase en el Registro Único Tributario –RUT o realizar su debida actualización -Solicitar la emisión y/o renovación de la Firma Electrónica. Sin embargo, la solicitud de inscripción en el Registro Único Tributario - RUT, así como la emisión del Instrumento de Firma Electrónica (IFE), la podrá realizar a través del Sistema de Quejas, Reclamos, Peticiones y Sugerencias PQRS, anexando copia escaneada del documento de identidad y del pasaporte donde conste la fecha de salida del país. En caso de requerir la actualización del RUT o la renovación de la firma electrónica, recuerde que puede auto gestionar estos trámites a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la DIAN.


EXTRANJEROS EN COLOMBIA Y EL IMPUESTO DE RENTA Respecto a los Titulares de la Inversión Extranjera, debe presentar una declaración de renta por cada operación, dentro del mes siguiente a la fecha de la transacción. Por otra parte, las personas naturales o jurídicas extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411 inclusive del Estatuto Tributario y dicha retención en la fuente les hubiere sido practicada.

“ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES” EN COLOMBIA

Se considera establecimiento permanente un lugar fijo de negocio ubicado en el país, a través del cual una empresa extranjera o una empresa natural sin residencia, desarrolla toda o parte de su actividad. Estos establecimientos y junto a las sucursales de sociedades extranjeras deberán llevar contabilidad separada en la que se discriminen claramente los ingresos, costos y gastos que les sean atribuibles.. Respecto a las rentas y ganancias ocasionales atribuibles a dichos establecimientos permanentes, se entiende que son aquellas que el establecimiento permanente o sucursal habría podido obtener, de acuerdo con el Principio de Plena Competencia, si fuera una empresa separada e independiente de aquella empresa de la que forma parte, ya sea que dichas rentas y ganancias ocasionales provengan de hechos, actos u operaciones entre el establecimiento permanente o sucursal en Colombia con otra empresa, persona natural, sociedad o entidad, o de sus operaciones internas con otras partes de la misma empresa de la que es establecimiento permanente o sucursal.


DECLARACION DE RENTA PARA PERSONAS NATURALES

“DECLARACION DE RENTA NO PRESENTADA”

“NO OBLIGADOS A DECLARAR RENTA” Es necesario que todas las personas sean consientes que ninguna entidad de derecho público o privado puede exigir la presentación o exhibición de copia de la declaración de renta y complementario, a las personas naturales no obligadas a declarar. Puesto que, las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producirán efecto legal alguno.

DECLARACION VOLUNTARIA Las personas naturales residentes en el país a quienes les hayan practicado retenciones en la fuente y que de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto no estén obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, podrán presentarla. Dicha declaración produce efectos legales.


DETERMINACION DEL IMPUESTO DE RENTA

DETERMINACION DE LA RENTA LIQUIDA

La renta líquida gravable hace referencia a la renta final que determina el contribuyente sobre la cual ha de pagar el impuesto de renta. Es la renta sobre la cual se tributa.

¡TODO SOBRE EL SISTEMA CEDULAR EN COLOMBIA! El sistema cedular es un mecanismo a través del cual se determina una base gravable y una tarifa del impuesto sobre la renta para personas naturales, dependiendo del tipo de rentas que recibe, aplicando a cada una de ellas un especial mecanismo de depuración de las rentas y una tarifa diferente.


LA RENTA DE TRABAJO MAS RESUMIDA PARA LOS COLOMBIANOS

Su renta líquida cedular surge de restarse todas las rentas exentas y las deducciones imputables a esta cédula, siempre que no excedan el cuarenta (40%) del resultado del inciso anterior, que en todo caso no puede exceder cinco mil cuarenta (5.040) UVT, sin embargo se debe tener en cuenta los ingresos no constitutivos de la misma, tales como la utilidad en enajenación de acciones contemplada en el artículo 36-1 del estatuto tributario-la capitalización o distribución de acciones en los términos del artículo 36-3 del estatuto tributario-el componente inflacionario de los rendimientos-el componente inflacionario de las utilidades distribuidas por los fondos de inversión-las recompensas que el estado paga en la lucha contra la delincuencia-la utilidad en la venta de la casa de habitación-la indemnización por seguro de daño-los apoyos económicos no reembolsables o condonados que entrega el gobierno para financiar programas-la indemnización o compensación por destrucción o renovación de cultivos-las donaciones recibidas por personas naturales con destino a partidos y campañas políticaslas participaciones o dividendos recibidos de sociedades nacionales a la luz-la distribución de utilidades derivadas de la liquidación de una sociedad limitada o asimilada-la transferencia de recursos estatales con destino a financiar sistemas de transporte público masivo-los aportes obligatorios a pensión tanto del empleador como del afiliado-los aportes obligatorios a salud realizados por empleadores y afiliados-los aportes de cesantías realizados por el empleador a favor del trabajador.


Es de gran importación que las personas tengan claras las deducciones que aplican para la renta de trabajo, algunos de ellos son intereses por préstamos de vivienda, los pagos por salud (medicina prepagada, seguros privados de salud), deducción por concepto de dependientes, gravamen a los movimientos financieros (4x1.000), estas deducciones, sumadas a las rentas exentas que se puedan declarar, están limitada por el artículo 336 del estatuto tributario a los siguientes montos: Al 40% de los ingresos netos gravados (Total ingresos menos ingresos no constitutivos de renta) A 5.040 Uvt. Es decir que el total de rentas exentas sumadas con las deducciones no pueden exceder el 40% de los ingresos netos gravados de las rentas de trabajo ni exceder de 5.040 Uvt. En cuanto a las rentas exentas que aplican para la renta de trabajo los ciudadanos podrán identificarlas en el infograma ubicado en la parte derecha de esta pagina. Para centrarnos en el tema de deducciones, primero se referencia la imagen de la parte inferior de esta pagina donde encontrara la breve explicación la deducción por dependientes en la cedula de renta de trabajo, segundo con relación a los aportes a fondos de cesantías de trabajadores independientes se estipula en Art. 126-1. Deducción de contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías. Que “para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, son deducibles las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras, a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías. Los aportes del empleador a dichos fondos serán deducibles en la misma vigencia fiscal en que se realicen. Los aportes del empleador a los seguros privados de pensiones ya los fondos de pensiones voluntarias, serán deducibles hasta por tres mil ochocientas (3.800) UVT por empleado.”, tercero en cuanto a los


intereses y corrección monetaria de préstamos para financiación de vivienda se centran en la base de retención se disminuirá proporcionalmente en la forma que indique el reglamento. 100 uvt mensuales, cuarto para la deducción por pagos de salud se deberán cumplir las condiciones de control que señale el Gobierno Nacional: a. Los pagos efectuados por contratos de prestación de servicios a empresas de medicina prepagada vigiladas por la Superintendencia Nacional de

de Salud, que impliquen protección al trabajador, su cónyuge, sus hijos y/o dependientes. b. Los pagos efectuados por seguros de salud, expedidos por compañías de seguros vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, con la misma limitación del literal anterior . Por ultimo es importante aclarar que las cesantías consignadas por el patrono directamente al fondo de cesantías deberán reconocer como ingreso fiscal al final del año, tanto las cesantías

que les hayan sido pagadas directamente por el empleador como aquellas que les hayan enviado anualmente a los fondos de cesantías.

¿QUE DEBO SABER DE LA RENTA POR PENSIONES? Para efectos de establecer la renta líquida cedular, del total de ingresos se restarán los ingresos no constitutivos de renta y las rentas exentas, considerando los límites previstos en este Estatuto, y especialmente las rentas exentas a las que se refiere el numeral 5del artículo 206. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre Riesgos Profesionales, hasta el año gravable de 1997. A partir del 1 de Enero de 1998 estarán gravadas sólo en la parte del pago mensual que exceda de 1.000 UVT. En cuanto a los Ingresos de las rentas de pensiones se estipula en el Art. 337. Ingresos de las rentas de pensiones. “Son ingresos de esta cédula las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, así como aquellas provenientes de indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional.”


Es de gran importancia conocer cuales son las rentas exentas y deducciones de las rentas de pensiones, estas hacen referencia a las pensiones cuya mesada mensual tenga un monto igual o inferior a 1.000 Uvt, están exentas del impuesto de renta en su totalidad. El exceso de ese límite está gravado con el impuesto de renta. Para la declaración de renta del año gravable 2017 (declarable en el 2018) con un Uvt a $31.859, el monto máximo exento de renta es de $31.859.000.

RENTA DE CAPITAL:UNO DE LOS CAMBIOS GENERADOS EN LA DECLARACION DE RENTA Para la implementación de este termino se modificaron diferentes artículos, uno de ellos hace referencia su renta liquida, según el Art. 339. Renta líquida cedular de las rentas de capital. “Para efectos de establecer la renta líquida cedular, del total de los ingresos de esta cédula se restarán los ingresos no constitutivos de renta imputables a esta cédula, y los costos y gastos procedentes y debidamente soportados por el contribuyente. Podrán restarse todas las rentas exentas y las deducciones imputables a esta cédula, siempre que no excedan el diez (10%) del resultado del inciso anterior, que en todo caso no puede exceder mil(1.000) UVT.” Por otra parte es importante el reconocimiento de la renta liquida, Art. 339. Renta líquida cedular de las rentas de capital. “Para efectos de

establecer la renta líquida cedular, del total de los ingresos de esta cédula se restarán los ingresos no constitutivos de renta imputables a esta cédula, y los costos y gastos procedentes y debidamente soportados por el contribuyente. Podrán restarse todas las rentas exentas y las deducciones imputables a esta cédula, siempre que no excedan el diez (10%) del resultado del inciso anterior, que en todo caso no puede exceder mil(1.000) UVT.

Por consiguiente es necesario que toda persona reconozcan cuales son los Ingresos estipulados para la rentas de capital estos se encuentran estipulados en el Art. 338. Ingresos de las rentas de capital. “Son ingresos de esta cédula los obtenidos por concepto de intereses, rendimientos financieros, arrendamientos, regalías y explotación de la propiedad intelectual.”; cuales son los ingresos no constitutivos de renta, según el ET La utilidad en enajenación de acciones contemplada en el artículo 36-1 del estatuto tributario. Tenga en cuenta que este artículo fue modificado por la ley 1819 de 2016. La capitalización o distribución de acciones en los términos del artículo 36-3 del estatuto tributario, también modificado por la ley 1819 de2016. El componente inflacionario de los rendimientos financieros según los artículos 38 y 40 del estatuto tributario; y cuales


son las rentas exentas que aplican en las rentas de capital, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario, los aportes a seguros privados de pensión y fondos voluntarios de pensión y aportes a las cuentas AFC. Por último las deducciones imputables que aplican para la renta de capital constituyen el 50% de lo efectivamente pagado por Gravamen a los Movimientos Financieros, intereses sobre préstamos para adquisición de vivienda, aportes a título de cesantía realizados por los partícipes independientes.

RENTA DE NO LABORAL PARA LOS COLOMBIANOS. La renta no laboral en Colombia según el articulo 341 del ET, se entiende que para efectos de establecer la renta líquida correspondiente a las rentas no laborales, del valor total de los ingresos de esta cédula se restarán los ingresos no constitutivos de renta, y los costos y gastos procedentes y debidamente soportados por el contribuyente. Podrán restarse todas las rentas exentas y deducciones imputables a esta cédula, siempre que no excedan el diez (10%) del resultado del inciso anterior, que en todo caso no puede exceder mil (1.000) UVT. En cuanto a los ingresos establecidos por el ET en el articulo 340, se consideran ingresos de las rentas no laborales todos los que no se clasifiquen expresamente en ninguna de las demás cédulas. Los honorarios percibidos por las personas naturales que presten servicios y que contraten o vinculen por al menos noventa (90) días continuos o discontinuos, dos (2) o más trabajadores o contratistas asociados a la actividad, serán ingresos de la cedula de rentas no laborales. En este caso, ningún ingreso por honorario podrá ser incluido en la cédula de rentas de trabajo. Toda persona debe reconocer cuales son los costos y gastos que se pueden detraer los cuales corresponden a todas aquellas erogaciones que se incurran para la obtención del ingreso y que cumplen todos los requisitos y limitaciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en el artículo 107 E.T, junto a las exenciones que se pueden aplicar, es decir todos os que provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria o los que provengan de honorarios y compensación por servicios personales percibidos por las personas naturales cuando no hayan contratado o vinculado dos (2) o más trabajadores o contratistas asociados a la actividad generadora de renta, por un término inferior a noventa (90) días continuos o discontinuos durante el periodo gravable. El término aquí señalado deberá ser cumplido como mínimo respecto de dos (2) trabajadores o contratistas. Por ultimo, se reconocen que las deducciones imputables que aplican en las rentas no laborales corresponden a los aportes a seguros privados de pensión y fondos voluntarios de pensión o de las cuentas AFC y el 50% de lo efectivamente pagado por Gravamen a los Movimientos Financieros, intereses sobre préstamos para adquisición de vivienda, aportes a título de cesantía realizados por los partícipes independientes.


DATO INFORMATIVO 1 El componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros de que trata el artículo 81-1 del Estatuto Tributario es del veinte punto veintiuno por ciento (20.21%).

INGRESOS Y SU RECONOCIMIENTO: SEGÚN EL TIPO DE PESONA En primer lugar se encuentran los ingresos de una persona natural que no se encuentra obligada a llevar contabilidad, según el Art. 27. Realización del ingreso para los no obligados a llevar contabilidad. Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones. Por consiguiente, los ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no realizadas, sólo se gravan en el año período gravable en que se realicen. Se exceptúan de la norma anterior: 1. Los ingresos por concepto de dividendos o participaciones en utilidades, se entienden realizados por los respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, cuando les hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles. En el caso del numeral 2° del artículo 30 de este Estatuto, se entenderá que dichos dividendos o participaciones en utilidades se realizan al momento de la transferencia de las utilidades, y 2. Los ingresos provenientes de la enajenación de bienes inmuebles, se entienden realizados en la fecha de la escritura pública correspondiente. En segunda posición se encuentran los ingresos para una persona natural obligada a llevar contabilidad, según Art. 28. Realización del ingreso para los obligados a llevar contabilidad. Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, los

ingresos realizados fiscalmente son los ingresos devengados contablemente en el año o período gravable. Los siguientes ingresos, aunque devengados contablemente, generarán una diferencia y su reconocimiento fiscal se hará en el momento en que lo determine este Estatuto y en las condiciones allí previstas: 1. En el caso de los dividendos provenientes de sociedades nacionales y extranjeras, el ingreso se realizará en los términos del numeral 1del artículo 27 del Estatuto Tributario. 2. En el caso de la venta de bienes inmuebles el ingreso se realizará en los términos del numeral 2 del artículo 27 del Estatuto Tributario. 3. En las transacciones de financiación que generen ingresos por intereses implícitos de conformidad con los marcos técnicos normativos contables, para efectos del impuesto sobre la renta y complementario, solo se considerará el valor nominal de la transacción o factura o documento equivalente, que contendrá dichos intereses implícitos. En consecuencia, cuando se devengue contablemente, el ingreso por intereses implícitos no tendrá efectos fiscales. 4. Los ingresos devengados por concepto de la aplicación del método de participación patrimonial de conformidad con los marcos técnicos normativos contables, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios. La distribución de dividendos o la enajenación de la inversión se regirán bajo las disposiciones establecidas en este estatuto. 5. Los ingresos devengados por la medición a valor razonable, con cambios en resultados, tales como propiedades de inversión, no serán objeto del Impuesto sobre la Renta y Complementarios,


, sino hasta el momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero. 6. Los ingresos por reversiones de provisiones asociadas a pasivos, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios, en la medida en que dichas provisiones no hayan generado un gasto deducible de impuestos en períodos anteriores. 7. Los ingresos por reversiones de deterioro acumulado de los activos y las previstas en el parágrafo del artículo 145 del Estatuto Tributario, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios en la medida en que dichos deterioros no hayan generado un costo o gasto deducible de impuestos en períodos anteriores. 8. Los pasivos por ingresos diferidos producto de programas de fidelización de clientes deberán ser reconocidos como ingresos en materia tributaria, a más tardar, en el siguiente periodo fiscal o en la fecha de caducidad de la obligación si este es menor. 9. Los ingresos provenientes por contraprestación variable, entendida como aquella sometida a una condición -como, por ejemplo, desempeño en ventas, cumplimiento de metas, etc.-, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios sino hasta el momento en que se cumpla la condición. 10. Los ingresos que de conformidad con los marcos técnicos normativos contables deban ser presentados dentro del otro resultado integral, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento en que, de acuerdo con la técnica contable, deban ser presentados en el estado de resultados, o se reclasifique en el otro resultado integral contra un elemento del patrimonio, generando una ganancia para fines fiscales producto de la enajenación, liquidación o baja en cuentas del activo o pasivo cuando a ello haya lugar.

CLASIFICADOS: DETERMINACION DEL VALOR ACTIVO->Los activos, desde el punto de vista contable, representan los bienes, derechos y otros recursos controlados económicamente por la empresa, resultantes de sucesos pasados, de los que se espera que la empresa obtenga beneficios o rendimientos económicos en el futuro. INGRESO->Un ingreso es corriente real de las operaciones de producción y comercialización de bienes, prestación de servicios u otro tipo de operaciones similares que se enmarcan en la actividad económica de una empresa.

PASIVO>El pasivo consiste en las deudas que la empresa posee, recogidas en el balance de situación, comprende las obligaciones actuales de la compañía que tienen origen en transacciones financieras pasadas.

PATRIMONIO->Representa los recursos que los socios o propietarios han invertido en su empresa; (El aporte inicial de los socios y el incremento de capital efectuado por los socios según escritura pública).

GASTO->Representan las salidas de dinero tanto de operaciones normales de la empresa, como extraordinarias; y que en ningún caso pueden tomarse o confundirse dentro del rubro de Costos, Activos, u otros sub grupos que por su naturaleza incluyan partidas de gastos especiales.

COSTO-> Está representado por las compras tanto de mercaderías para la venta como de materia prima (Empresas Manufactureras), así como también por todas las cuentas que afectan a las compras de manera directa o indirecta en su valor.


COSTOS Y DEDUCCIONES: RECONOCIMEINTO En primer lugar se encuentran los costos y deducciones para una persona natural no obligada a llevar contabilidad, los cuales se encuentran estipulados en el Art. 58. Realización del costo para los no obligados a llevar contabilidad “Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad se entienden realizados los costos legalmente aceptables cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie, o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago. Por consiguiente, los costos incurridos por anticipado sólo se deducen en el año o período gravable en que se preste el servicio o venda el bien.”, y por otro lado los costos y deducciones para una persona natural obligada a llevar contabilidad, de los cuales se dice en el Art. 59. Realización del costo para los obligados a llevar contabilidad. “Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, los costos realizados fiscalmente son los costos devengados contablemente en el año o período gravable. 1. los siguientes costos, aunque devengados contablemente, generarán diferencias y su reconocimiento fiscal se hará en el momento en que lo determine este Estatuto y se cumpla con los requisitos para su procedencia previstos en este Estatuto: a. Las pérdidas por deterioro de valor parcial del inventario por ajustes a valor neto de realización, sólo serán deducibles al momento de la enajenación del inventario b. En las adquisiciones que generen intereses implícitos de conformidad con los marcos técnicos normativos contables, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, solo se considerará como costo el valor nominal de la adquisición o factura o documento equivalente, que contendrá dichos intereses implícitos. En consecuencia, cuando se devengue el costo por intereses implícitos, el mismo no será deducible. c. Las pérdidas generadas por la medición a valor razonable, con cambios en resultados, tales como propiedades de inversión, serán deducibles o tratados como costo al momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero. d. Los costos por provisiones asociadas a obligaciones de monto o fecha inciertos, incluidos los costos por desmantelamiento, restauración y rehabilitación; y los pasivos laborales en donde no se encuentre consolidada la obligación laboral en cabeza del trabajador, solo serán deducibles en el momento en que surja la obligación de efectuar el respectivo desembolso con un monto y fecha ciertos, salvo las expresamente aceptadas por este Estatuto, en especial lo previsto en el artículo 98 respecto de las compañías aseguradoras y los articulas 112 y 113


e. Los costos que se origen por actualización de pasivos estimados o provisiones no serán deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento en que surja la obligación de efectuar el desembolso con un monto y fecha ciertos y no exista limitación alguna. f. El deterioro de los activos, salvo en el caso de los activos depreciables, será deducible del impuesto sobre la renta y complementarios al momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero, salvo lo mencionado en este Estatuto; en especial lo previsto en los artículos 145 y 146. g. Los costos que de conformidad con los marcos técnicos normativos contables deban ser presentados dentro del otro resultado integral, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento en que, de acuerdo con la técnica contable, deban ser presentados en el estado de resultados, o se reclasifique en el otro resultado integral contra un elemento del patrimonio, generando una pérdida para fines fiscales producto de la enajenación, liquidación o baja en cuentas del activo o pasivo cuando a ello haya lugar. 2. El costo devengado por inventarios faltantes no será deducible del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta la proporción determinada de acuerdo con el artículo 64 de este Estatuto. En consecuencia, el mayor costo de los inventarios por faltantes constituye una diferencia permanente.

LA RENTA DE DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES Según el articulo 343 del ET, para establecer la renta liquida de dividendos y participaciones se deben conformar dos sub cédulas, así: 1. Una primera sub cédula con los dividendos y participaciones que hayan sido distribuidos según el cálculo establecido en el numeral 30 del artículo 49 del Estatuto Tributario. La renta líquida obtenida en esta sub cédula estará gravada a la tarifa establecida en el inciso 10 del artículo 242 del Estatuto Tributario. 2. Una segunda sub cédula con los dividendos y participaciones provenientes de utilidades calculadas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, y con los dividendos y participaciones provenientes de sociedades y entidades extranjeras. La renta líquida obtenida en esta sub cédula estará gravada a la tarifa establecida en el inciso 20 de artículo 242 del Estatuto Tributario. En este tipo de renta los ingresos los recibidos por concepto de dividendos y participaciones, y constituyen renta gravable en cabeza de los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes, recibidos de distribuciones provenientes de sociedades y entidades nacionales, y de sociedades y entidades extranjeras. Por otra parte Con la expedición de la ley 1819 de 2016 se empieza


a considerar un hecho gravable el percibir dividendos por parte de los accionistas o partícipes de sociedades colombianas; en la normatividad colombiana, se optó por el sistema de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta realizados al socio o partícipe. Ya establecido que en nuestro país se tiene como hecho gravable el pago o abono en cuenta de dividendos o participaciones, hay que determinar la tarifa aplicable, que en este caso dependerá mucho del sujeto pasivo; dicho en otras palabras depende de si se trata de una inversión extranjera y el lugar desde el cual fue realizada dicha inversión para poder determinar la tarifa aplicable.

¡RENTA LIQUIDA EN COLOMBIA! La depuración de las rentas correspondientes a cada una de las cédulas a las que se refiere este artículo se efectuará de manera independiente, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 26 de este Estatuto aplicables a cada caso. El resultado constituirá la renta líquida cedular. Los conceptos de ingresos no constitutivos de renta, costos, gastos,

deducciones, rentas exentas, beneficios tributarios y demás conceptos susceptibles de ser restados para efectos de obtener la renta líquida cedular, no podrán ser objeto de reconocimiento simultáneo en distintas cédulas ni generarán doble beneficio. La depuración se efectuará de modo independiente en las siguientes cédulas

Rentas de trabajo. Pensiones. Rentas de capital. Rentas no laborales. Dividendos y participaciones. Las pérdidas incurridas dentro de una cédula solo podrán ser compensadas contra las rentas de la misma cédula, en los siguientes periodos gravables, teniendo en cuenta los límites y porcentajes de compensación establecidas en las normas vigentes.

DATO INFORMATIVO 2

Ley 1819 de 2016, gravó con impuesto a los dividendos. Sin embargo, en su artículo 9° dispuso un régimen de transición señalando que las nuevas disposiciones solo podrán gravarse cuando se traten de utilidades correspondientes al año gravable 2017 en adelante. En un principio pareciera ser suficientemente claro que las utilidades de años 2016 y anteriores quedarían cobijadas por el régimen anterior. Es decir como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional o en su defecto utilidades gravadas cuando se excede el monto máximo a distribuir como no gravado.


La renta líquida está constituida por la renta bruta menos las deducciones que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta. La renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas respectivas, salvo cuando existan rentas exentas, en cuyo caso se restan para determinar la renta gravable..

RENTA PRESUNTIVA PARA TODOS Todo contribuyente, sea persona natural o persona jurídica que declare renta debe calcular la renta presuntiva. Veamos entonces qué es la renta presuntiva. El estado ha supuesto que los contribuyentes como mínimo deben obtener una utilidad sobre su patrimonio líquido del 3.5%; es decir, el Estado parte del supuesto que todo contribuyente debe obtener utilidades sin importar las condiciones y circunstancias económicas del país y de la misma empresa. Cierta forma este sistema busca castigar los capitales inactivos, pero afecta también a sectores de la economía que por políticas o circunstancias ajenas a su control se ven en dificultades económicas. La tributación sobre renta presuntiva viola uno de los principios constitucionales del derecho tributario y es el de la capacidad de pago, ya que no mide ni tiene en cuenta lo que el contribuyente, de acuerdo a sus ingresos y utilidades puede aportar a las arcas del estado para que este cumpla con sus obligaciones sociales.


A partir del año o periodo gravable 2013 el impuesto sobre la renta se determinara aplicando el sistema ordinario, la renta presuntiva, el IMAN o el IMAS, dependiendo si el contribuyente es persona natural, sucesión ilíquida, bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones o asignaciones modales o personas jurídicas. El sistema ordinario se encuentra regulado en el artículo 26 del Estatuto Tributario, donde se parte de la sumatoria de todos los ingresos susceptibles de producir un incremento neto en el patrimonio para depurarlos (restarlos) con los ingresos expresamente exceptuados, las devoluciones, rebajas y descuentos, los costos imputables y las deducciones realizadas, obteniendo así la renta líquida, la cual salvo excepciones legales es la misma renta gravable base para la aplicación de la tarifa. El sistema de renta presuntiva se encuentra regulado principalmente por los artículos 188, 189 y 191 ibídem, donde se determina la base gravable presunta del impuesto sobre la renta a partir del supuesto legal de que los contribuyentes obtienen una renta líquida no inferior al 3% del patrimonio líquido del último día del año o periodo gravable inmediatamente anterior (después de depurado); cuando la renta presuntiva es mayor que la renta líquida calculada conforme al sistema ordinario, ésta se convierte en renta gravable a la cual se le aplica la tarifa. El Impuesto Mínimo Alternativo Nacional – IMAN también es un sistema presuntivo y obligatorio de determinación de la base gravable del impuesto sobre la renta aplicable exclusivamente a las personas naturales pertenecientes a la categoría tributaria de empleados, pero a diferencia del anterior éste cálculo se realiza teniendo en cuenta la totalidad de los ingresos, los cuales se pueden depurar con los conceptos expresamente señalados en el artículo 332 ibídem para así obtener la renta gravable alternativa con el fin de convertirla en Unidades de Valor Tributario – UVT y ubicarla en la tabla del artículo 333 ibídem obteniendo finalmente el IMAN.

El Impuesto Mínimo Alternativo Simplificado – IMAS es un sistema simplificado y cedular de determinación del impuesto sobre la renta, aplicable únicamente a las personas naturales pertenecientes a las categorías tributarias de empleados (renta gravable alternativa inferior a 4.700 UVT) y trabajadores por cuenta propia que desarrollen las actividades económicas señaladas en el artículo 340 ibídem y su renta gravable alternativa sea superior al rango mínimo determinado para cada actividad económica e inferior a 27.000 UVT.

RENTA PRESUNTIVA DEL ARTÍCULO 188 ET (Para efectos del impuesto sobre la renta. Se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior al tres y medio por ciento (3,5%) de su patrimonio líquido. en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior.)


Cabe resaltar la importancia de conocer el procedimiento para la compensación de la renta presuntiva cedular, el cual consiste en que las personas naturales residentes contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán compensar los excesos en renta presuntiva, hasta el valor de la renta líquida gravable de la cédula de rentas no laborales del periodo fiscal correspondiente, en los términos del artículo 189 del estatuto tributario. al igual que se debe tener en cuenta la aplicación de las rentas exentas , es decir que cuando se determina la renta presuntiva y se compara con la sumatoria de las rentas líquidas obtenidas en las diferentes cédulas, ya se han imputado las rentas exentas en las distintas cédulas, por lo que no se tiene una base comparable. Antes de la ley 1819 de 2016, las rentas exentas se restaban luego de haber determinado sobre cuál renta se debía tributar, si sobre la ordinaria o sobre la presuntiva, pero con el sistema cedular, las rentas exentas se imputan antes de hacer dicha comparación, por lo que llegado el caso de tener que tributar sobre la renta presuntiva, no hay lugar a restar ninguna renta exenta de esa renta presuntiva. Para solucionar esto, mediante un procedimiento aparte las rentas exentas se deben imputar a la renta presuntiva antes de que esta sea comparada con las rentas líquidas cedulares. La Dian en concepto unificado de renta de personas naturales número 0912 del 19 de julio de 2018, propone un procedimiento en el cual se busca determinar la porcentaje de participación de las rentas exentas imputadas a las cédulas, para que esa misma proporción se pueda restar de la renta presuntiva.

TIPS SOBRE EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS El impuesto de las ganancias ocasionales “grava aquellos ingresos que se obtienen de manera Esporádica, por la realización de actividades económicas que no están dentro de lo normal de Los negocios”, como lo señala un documento de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. Es así como, según la DIAN, se considera una ganancia ocasional cuando:Venta de activos fijos que se tienen entre 2 y más años: cuando decide venderlo.-Liquidación de sociedades de más de 2 años: en el momento de la liquidación se genera debe restar el valor inicial con la que se conformó y el valor a la fecha de la liquidación.-Herencias: cuando una persona que fallece transmite sus bienes.Legados: son asignaciones específicas que deja una persona a otra al fallecer, que están escritas en un testamento en el cual se especifica qué bien o derecho le corresponde al legatario (quien recibe la asignación).-Donaciones: cuando una persona decide entregar a otra una parte de sus bienes, representados en activos o dinero de forma gratuita.-La porción conyugal: Según el Código Civil, artículo 1230 “la parte del patrimonio de una persona difunta que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia” es decir, es la parte que recibe la persona que fue pareja del que fallece para cubrir sus las deudas y lo necesario para poder tener una vida digna. -Cualquier acto jurídico: es decir, cualquier acto voluntario celebrado entre dos personas en las que una de ellas le da a la otra un derecho reconocido en dinero o en especie, sin recibir ningún tipo de pago por este derecho.


Si el activo fijo se ha poseído por menos de 2 años, dicho ingreso por la venta de activos fijos Lo reportará en su declaración de renta en el renglón 43 “ingresos brutos no operacionales”, y el costo de dicho activo lo reportará en el renglón 50 “otros costos”. Si el activo fijo se ha poseído por más de 2 años, y su venta ha originado una utilidad en venta de activos fijos, dicho ingreso se debe registrar en la declaración de renta en el renglón 65 “ingresos por ganancias ocasionales”, pero la utilidad que se obtenga, debe en primer lugar utilizarse para “recuperar” los gastos por depreciación que se había tomado el contribuyente en sus declaraciones de renta (Art. 90 y 196 E.T.), y dicho valor llevarlo al renglón 43 “ingresos brutos no operacionales. Si después de restarle a la utilidad el valor de las depreciaciones que se habían efectuado, queda un remanente, dicho valor será el que se debe reportar en la declaración de renta en el renglón 68 “ganancias ocasionales gravables”. El valor que se debe llevar al renglón 66 “costos por ganancias ocasionales”, será obtenido por la diferencia entre el renglón 65 “ingresos por ganancias ocasionales”, menos el renglón 66 “costos por ganancias ocasionales” En el caso de la liquidación de una sociedad, si esta tiene más de dos años de existencia pero uno de los socios sólo ha sido socio por un periodo inferior a dos años, naturalmente pare este la utilidad o ganancia que le represente la liquidación de la sociedad, no podrá considerarse como una ganancia ocasional por no cumplir con los dos años de tenencia a que se refiere el artículo 300 del estatuto tributario. Cada socio de la sociedad liquidada deberá determinar si puede o no aplicar el artículo 300 del estatuto tributario en función del tiempo en que haya sido socio. En cuanto a la declaran las herencias, donaciones, legados, porción conyugal y actos jurídicos entre vivos a título gratuito, se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos a este impuesto, las provenientes de herencias, legados, donaciones, o cualquier otro acto jurídico

celebrado inter vivos a título gratuito, y lo percibido como porción conyugal . Para la declaración de los premios por loterías, rifas, apuestas y similares se debe tener claro que la ganancia ocasional todo ingresos provenientes de rifas, apuestas, loterías, etc., y en consecuencia, siempre que nos ganemos algo tendremos que pagar el respectivo impuesto por ganancias ocasionales. Una característica del impuesto de ganancias ocasionales derivado de rifas, sorteos, loterías y similares, es que la totalidad del impuesto correspondiente debe ser retenido según lo contempla el artículo 306 del estatuto tributario, y por supuesto que la retención debe practicarla quien realiza la rifa o el sorteo. Cuando el premio es en efectivo, simplemente se retienen el valor que corresponda. Respecto a la tarifa, el artículo 317 del estatuto tributario establece: Para ganancias ocasionales provenientes de loterías, rifas, apuestas y similares. Fijase en un veinte por ciento (20%), la tarifa del impuesto de ganancias ocasionales provenientes de loterías, rifas, apuestas y similares. Retención en la fuente por premios. La retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de loterías, rifas, apuestas y similares se efectuará cuando el valor del correspondiente pago o abono en cuenta sea superior a 48 UVT. Se aplica pues la retención del 20% sobre el valor del premio si este es superior a 48 Uvt. Por otra parte, en premios en títulos de capitalización. Para quienes resultaren favorecidos en un sorteo de títulos de capitalización, será ganancia ocasional solamente la diferencia entre el premio recibido y lo pagado por cuotas correspondientes al título favorecido.


La ganancias ocasionales se consideran exentas, solo si las primeras 7.700 Uvt del valor de un inmueble de vivienda urbana de propiedad del causante.-Las primeras 7.700 uvt de un inmueble rural de propiedad del causante, independientemente de que dicho inmueble haya estado destinado a vivienda o a explotación económica. Esta exención no es aplicable a las casas, quintas o fincas de recreo.-Las primeras 3.490 Uvt del valor de las asignaciones que por concepto de porción conyugal o de herencia o legado reciban el cónyuge supérstite y cada uno de los herederos o legatarios, según el caso.-El 20% del valor de los bienes y derechos recibidos por personas diferentes de los legitimarios y/o el cónyuge supérstite por concepto de herencias y legados, y el 20% de los bienes y derechos recibidos por concepto de donaciones y de otros actos jurídicos inter vivos celebrados a título gratuito, sin que dicha suma supere el equivalente 2.290 Uvt.-Los libros, las ropas y utensilios de uso personal y el mobiliario de la casa del causante. Respecto a los numerales 1 y 2, son beneficios concurrentes según la doctrina de la Dian, de manera que si el causante tiene tanto una vivienda urbana como una finca, el beneficio aplica para los dos conceptos. El beneficio, que es la exención por los primeros 7.700 Uvt del valor del inmueble, aplica respecto al inmueble más no respecto al heredero o herederos, lo que significa que si hay varios herederos, el beneficio se distribuye entre todos los heredados según los derechos que cada uno tenga.

TIPS PARA LOS EXTRANJEROS O COLOMBIANOS QUE NO RESIDEN EN COLOMBIA. El artículo 3° del Decreto 2271 de 2009 especifica que el porcentaje a cargo del trabajador en los aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud es deducible" y en su parágrafo 1° precisa que en todo caso para la procedencia de la deducción, los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud son los efectivamente descontados al trabajador por parte del empleador. Bajo este entendido y siguiendo la línea del Concepto No. 025695 del 22 de marzo de 2000, es menester que los aportes consultados se realicen a entidades nacionales pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social; por tanto, no es viable descontar los aportes de ésta naturaleza realizados en el exterior.

Estatuto Tributario consagra la figura del descuento tributario por impuestos pagados en el exterior, tanto para personas naturales residentes en el país como para sociedades y entidades nacionales, que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios; mecanismo que tiene como finalidad la eliminación de la doble tributación internacional que puede configurarse en razón de la imposición en el exterior por parte del Estado de la fuente de ingresos, en relación con una misma renta.


El porcentaje de renta de trabajo exenta señalado en el numeral 10 del artículo 206 del ET es concurrente con el descuento de impuestos pagados en el exterior, el veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada mensualmente a doscientas cuarenta (240) UVT. El cálculo de esta renta exenta se efectuará una vez se detraiga del valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajador, los ingresos no constitutivos de renta, las deducciones y las demás rentas exentas diferentes.

Se establece que los extranjeros residentes en Colombia están sometidos al impuesto sobre la renta o ganancia ocasional de fuente extranjera, a partir del quinto año o período gravable de residencia continua o discontinua en el país, pues antes de este término, el extranjero con residencia en el país solo está sujeto al impuesto de renta y ganancia ocasional sobre sus rentas de fuente nacional

El porcentaje de renta de trabajo exenta señalado en el numeral 10 del artículo 206 del ET es concurrente con el descuento de impuestos pagados en el exterior, el veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada mensualmente a doscientas cuarenta (240) UVT. El cálculo de esta renta exenta se efectuará una vez se detraiga del valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajador, los ingresos no constitutivos de renta, las deducciones y las demás rentas exentas diferentes.

Los valores que son tomados como descuentos en el impuesto de renta, constituyen un factor importante dentro de la liquidación del impuesto a cargo, pues con este se llega al denominado impuesto neto de renta del cual dependen otros cálculos tributarios, como el anticipo al impuesto de renta del año siguiente. Por regla general, bajo la legislación actual se grava a los residentes sobre sus rentas de fuente mundial, es decir, tanto aquellas calificadas como rentas de fuente nacional, según lo dispuesto por el artículo 24 del Estatuto Tributario.


PARA TENER EN CUENTA RESPECTO AL FONDO DE PENSIONES. A partir de la vigencia de la ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003, los colombianos vinculados por contrato de trabajo o por una obligación legal y reglamentaria como los funcionarios públicos y los trabajadores independientes están obligados a cotizar al sistema general de seguridad social, esto es pensión, salud y riesgos laborales. Quienes trabajan con contratos por prestación de servicios tienen esta obligatoriedad con el sistema, pues no solo los libra de una deuda con el Estado, sino que ya se conocen sus beneficios sobre la salud y la calidad de vida al momento de pensionarse. La evasión y elusión en los aportes para pensión, salud y riesgos laborales, han sido considerados una de las principales amenazas para el soporte financiero del sistema de protección social, razón por la cual se ha hecho necesario la creación de normas, entidades y procedimientos que día a día permitan la vigilancia y control sobre estos dos aspectos de vital importancia, es así como a través de la UGPP – Unidad de pensiones públicas y parafiscales y de las facultades de las que ha sido investida se viene realizando una labor que le permita a los colombianos obligados a cotizar a ponerse al día con los aportes adeudados, a corregir aquellos realizados por debajo de los montos legales y hacer un especial seguimiento a sus empleadores sobre sus obligaciones frente al sistema, asegura René Rojas, Vicepresidente Técnico y de operaciones de TG Consultores expertos en Soluciones Integrales de Pensiones. La forma de realizar estos aportes voluntarios es dirigiéndolos al fondo de pensión obligatoria (moderado, conservador, mayor riesgo) que hayas elegido como el fondo al que llegan tus aportes obligatorios. Una vez cumplas con las condiciones de pensión, los ahorros voluntarios serán usados como parte del capital total disponible en tu Cuenta de Ahorro Individual, para calcular la mesada pensional.


En Colombia existen aportes obligatorios a pensión y aportes voluntarios, y estos últimos se dividen en dos grupos: Aportes voluntarios en el sistema obligatorio de pensiones y aportes voluntarios a fondos voluntarios de pensión. En Colombia existen un sistema de pensiones obligatorias, al que por ley se debe afiliar toda trabajador asalariado y todo trabajador independiente con capacidad de pago, es decir, que por obligación legal la persona se debe afiliar y hacer las cotizaciones según los ingresos que obtenga mensualmente. Los recursos que ahorra por medio de los aportes voluntarios a su pensión obligatoria también son administrados en el mismo fondo de pensión obligatoria y cuentan con rentabilidad mínima. Este producto es una excelente manera de ahorrar y mejorar el monto de su pensión cuando cumpla la edad y los requisitos para hacerlo y por qué no hasta poderse pensionar antes de tiempo. Todo depende de los aportes y el ahorro que haga mensualmente. Entonces, lo único que debe hacer es un aporte adicional y voluntario a su cuenta individual, que se suma al capital que está acumulando a su pensión. Al igual que en las obligatorias, los aportes obtendrán los rendimientos de acuerdo al tipo de fondo que haya seleccionado (conservador,moderado,mayorriesgo). El fondo de Pensiones Porvenir, le contó a FinanzaPersonales.com.co cuáles son las ventajas que hay al hacer este tipo de aportes: -Mejorar el valor de la pensión permitiendo mantener el estilo de vida del afiliado.-Obtener beneficios tributarios en el pago de retención en la fuente y


declaración de renta.-Inversión en el mismo portafolio donde se encuentra el capital de pensión obligatoria, por lo tanto la inversión cuenta con una rentabilidad mínima.-Se puede disponer de los aportes, solicitándolo con 180 días de anterioridad. Las sumas que los contribuyentes personas naturales depositen en las cuentas de ahorro denominadas Ahorro para el Fomento a la Construcción (AFC) no formarán parte de la base de retención en la fuente del contribuyente persona natural, y tendrán el carácter de rentas exentas del impuesto sobre la renta y complementarios, hasta un valor que, adicionado al valor de los aportes voluntarios a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias de que trata el artículo 126-1 de este Estatuto, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o del ingreso tributario del año, según corresponda, y hasta un monto máximo de tres mil ochocientas (3.800) UVT por año. Los aportes voluntarios que haga el trabajador o el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que

trata el inciso anterior, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso. Los retiros de aportes voluntarios, provenientes de ingresos que se excluyeron de retención en la fuente, que se efectúen al sistema general de pensiones, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, o el pago de rendimientos o pensiones con cargo a tales fondos, constituyen un ingreso gravado para el aportante y estarán sometidos a retención en la fuente por parte de la respectiva sociedad administradora, si el retiro del aporte o rendimiento, o el pago de la pensión, se produce sin el cumplimiento del siguiente requisito de permanencia. Los aportes deben permanecer como mínimo 10 años en el fondo. Si estos aportes se retiran antes de los diez años, el beneficio se pierde. Este límite opera también para los rendimientos financieros derivados de estos aportes.


EL JUEGO DE LAS TAFIAS EN EL IMPUESTO DE RENTA, TENGA EN CUENTA: las personas naturales residentes y asignaciones y donaciones modales para las cedulas de trabajo y de pensiones

las personas naturales residentes y asignaciones y donaciones modales para las cedulas de capital y no laborales

la tarifa del impuesto de renta para personas naturales sin residencia

La tarifa única sobre la renta gravable de fuente nacional, de las personas naturales sin residencia en el país, es del treinta y cinco por ciento (35%). Sin embargo, en el caso de profesores extranjeros sin residencia en el país, contratados por periodos no superiores a ciento ochenta y dos (182) días por instituciones de educación superior legalmente constituidas, únicamente se causará impuesto sobre la renta a la tarifa del siete por ciento (7%).


Si los dividendos o participaciones que se le repartirán pertenecen a los ejercicios 2017 y siguientes, se deberán hacer los siguientes cálculos: Se tomará primero la parte gravada (sin tener en cuenta ninguna cuantía mínima) y se le calculará un 35 %. Luego se tomará el valor total entregado (sumando lo gravado y lo no gravado), se le restará la retención calculada en el punto a) anterior, y al neto (sin tener en cuenta ninguna cuantía mínima) se le calculará otro 5 %. Si el dividendo o participación se reparte a terceros ubicados en países con los cuales Colombia tenga convenios vigentes para evitar la doble tributación las tarifas que se deberán aplicar serían las tarifas especiales reducidas establecidas en las leyes que regulan esos convenios.

la tarifa de retencion en la fuente sobre dividendos o participaciones para las personas naturales y sucesiones iliquidas de causantes no residentes

asalariados que no sean responsables del SI CUMPLES Los impuesto a las ventas del régimen común, cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un CON UNO 80% de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, siempre y cuando en relación con el año gravable 2017 se cumplan la DE LOS totalidad de los siguientes requisitos adicionales: Que el patrimonio bruto en el último día del año SIGUIENTES -1. gravable 2017 no exceda de cuatro mil quinientas UVT ($143.366.000). ASPECTOS (4.500) -2. Que los ingresos brutos sean inferiores a mil cuatrocientas (1.400) UVT ($44.603.000). DEBES -3. Que los consumos mediante tarjeta de crédito no excedan de mil cuatrocientas (1.400) UVT DECLARAR ($44.603.000). -4. Que el valor total de compras y consumos no supere las mil cuatrocientas (1.400) UVT RENTA ($44.603.000). -5. Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, no excedan de mil cuatrocientas (1.400) UVT ($44.603.000).


Las personas naturales y sucesiones ilíquidas que NO sean responsables del impuesto a las ventas del régimen común, residentes en el país, siempre y cuando, en relación con el año 2017 cumplan la totalidad de los siguientes requisitos: -1. Que el patrimonio bruto en el último día del año gravable 2017 no exceda de cuatro mil quinientas (4.500) UVT ($143.366.000). -2. Que los ingresos totales del respectivo ejercicio gravable no sean superiores a mil cuatrocientas UVT (1.400) ($44.603.000). -3. Que los consumos mediante tarjeta de crédito no excedan de mil cuatrocientas (1.400) UVT ($44.603.000). -4. Que el valor total de compras y consumos no supere las mil cuatrocientas (1.400) UVT ($44.603.000). -5. Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, no excedan de mil cuatrocientas (1.400) UVT ($44.603.000).

Las personas naturales o jurídicas extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411 inclusive del Estatuto Tributario y dicha retención en la fuente les hubiere sido practicada. Las personas naturales que pertenezcan al monotributo.


DECLARACION ANUAL DE ACTIVOS EN EL EXTERIOR

Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios sujetos a este impuesto respecto de sus ingresos de fuente nacional y extranjera, y de SL patrimonio poseído dentro y fuera del país, que posean activos en el exterior de cualquier naturaleza, estarán obligados a presentar la declaración anual de activos en el exterior cuye contenido será el siguiente: 1. El formulario que para el efecto ordene la UAE Dirección de Impuestos y Aduana, Nacionales -DIAN debidamente diligenciado. 2. La información necesaria para la identificación del contribuyente. 3. La discriminación, el valor patrimonial, la jurisdicción donde estén localizados, la naturaleza y el tipo de todos los activos poseídos a 1 de enero de cada año cuyo valor patrimonial sea superior a 3.580 UVT. 4. Los activos poseídos a 1 de enero de cada año que no cumplan con el límite señalado en el numeral anterior, deberán declararse de manera agregada de acuerde con la jurisdicción donde estén localizados, por su valor patrimonial. 5. La firma de quien cumpla el deber formal de declarar. INVENTARIOS EN TRANSITO No son objeto de la declaración, puesto que en los términos del numeral 5 del artículo 265 del Estatuto Tributario, los activos en tránsito se entienden poseídos en el país


¡OJO CON LAS SANCIONES! EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN Deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto o retención, según el caso. Cuando en la declaración tributaria NO resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración

EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES CON POSTERIORIDAD AL EMPLAZAMIENTO Deberá liquidar y pagar una sanción por extemporaneidad por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al diez por ciento (10%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto o retención, según el caso. Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) a dichos ingresos


SANCIÓN POR NO DECLARAR 1.En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, al veinte por ciento (20%) del valor de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración Tributaria por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de renta presentada, el que fuere superior.

2.En el caso de que la omisión se refiera a la declaración anual de activos en el exterior, al cinco por ciento (5%) del patrimonio bruto que figure en la última declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada, o al cinco por ciento (5%) del patrimonio bruto que determine la Administración Tributaria por el período a que corresponda la declaración no presentada, el que fuere superior.


LAURA GARZON-VANESSA VEGA-SHARON MARIÑO-TANIA FONSECA


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