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GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA AÑO XC — MES V

Caracas: lunes 26 de febrero de 1962

SUMARIO Ministerio de Sanidad y Asistencia Social Resolución por la cual se dictan Normas Sanitarias para proyecto, construcción, repartición y reforma de edificios.

MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL República de Venezuela. — Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. — Dirección de Malariologia y Saneamiento Ambiental. — Número 4. — Caracas, 16 de noviembre de 1961. — 152- y 103" Resuelto: Por cuanto la construcción, reparación y reforma, total o parcial de los edificios, están sometidas a la vigilancia del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en todo lo referente al cumplimiento de las disposiciones sanitarias; Por cuanto es evidente que el disponer de normas sanitarias que rijan la construcción, reparación y reforma de tales obras facilitará la elaboración de los proyectos de las mismas, acelerará la tramitación conducente a la expedición de los permisos y en general redundará en beneficio para la salud pública; Por disposición del ciudadano Presidente de la República y de acuerdo con el artículo 10 de la Ley de Sanidad Nacional, se promulgan las siguientes:

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NORMAS SANITARIAS PARA PROYECTO, CONSTRUCCIÓN, REPARACIÓN Y REFORMA DE EDIFICIOS CAPITULO I Disposiciones Genérale»

Artículo 1.—La construcción, reparación y reforma, total o parcial de edificios, bien sean públicos o privados, quedan sometidas a la vigilancia del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en todo cuanto se refiere al cumplimiento de las disposiciones sanitarias.

Se exceptúan de esta disposición las Municipalidades a que se refiere el Decreto 544, fecha 17 de enero de 1959, de la Junta de Gobierno de la República. Artículo 3.—En aquellas localidades donde el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social no dispone de un representante autorizado para el otorgamiento del permiso de, contruccíón, los Organismos Municipales podrán otorgar el permiso sin la previa aprobación sanitaria, siempre que se trate de viviendas unifamiliares o pequeños locales para comercio, y que verifiquen que hayan sido cumplidos los requisitos contenidos en estas Normas, sin perjuicio de que las obras puedan ser fiscalizadas por la autoridad sanitaria. En los demás casos, los proyectos de. construcción deberán ser sometidos para su curso reglamentario a Ja Uniaad Sanitaria más cercana. Artículo 4.—Para obtener la aprobación a que se refiere el artículo 2, se requiere dirigir por escrito a la a u - . toridad sanitaria correspondiente, una solicitud firmada por el propietario que desee emprender la obra o por su representante debidamente autorizado; y suscrita por el o los profesionales en ejercicio legal, que asumen la responsabilidad técnica, tanto del proyecto como de su ejecución. La solicitud indicará el uso a que estará destinado el edificio, la dirección del sitio donde se construirá y será acompañada de los documentos necesarios, ¿le acuerdo con los artículos siguientes. Artículo 5.—Cuando en una localidad no hubiere ingenieros o arquitectos residentes, se permitirá que el propietario presente y suscriba los planos y solicitud de permiso de construcción, siempre que se trate de construcciones sencillas de una sola planta destinadas a vivienda unifamiliar o comercio, a juicio de la autoridad sanitaria. Si se t r a í a de edificios de 2 o más pisos o con destino diferente a los arriba mencionados se deberán cumplir los requisitos del artículo 4. Artículo 6.—La solicitud a que se refiere el artículo 4, deberá estar acompañada de cuatro copias de los siguientes planos y documentos: a)

Cuando las obras no se ajusten a estas Normas o cualquier otra Usposición dictada por la autoridad sanitaria competente, el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social de acuerdo con el artículo 14 de la Ley de Sanidad Nacional, podrá ordenar la paralización de las obras o su modificación' o demolición si fuere necesario. Artículo 2.—Las oficinas de Ingeniería Municipal y los Concejos Municipales no otorgarán permiso para la ejecución de las obra.=j indicadas, sin que la autoridad sanitaria correspondiente haya aprobado previamente el respectivo proyecto y otorgado el permiso de construcción.

N 752 Extraordinario

b)

Plano de situación debidamente acotado a una escala de 1:100 o cuando ésta no resulte conveniente 1:200, que permita apreciar la posición relativa de la construcción dentro y fuera de la parcela correspondiente, con indicación de: linderos, retiros, construcciones cercanas existentes, punto de la toma de agua, punto del cachimbo de empotramiento, situación del pozo u otra (fuente de abastecimiento de agua potable, situación del pozo séptico y sumidero u otro sistema de disposición de aguas negras y otros datos que faciliten el juicio de la autoridad sanitaria. Perfiles del terreno, uno transversal y otro longitudinal, incluyendo en éstos la acera, calle y parte de las parcelas o terrenos adyacentes.


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GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA c)

d)

fe)' --

e-1)

e-2)

e-3)

e-4)

e-5)

f)

g)

Plano acotado de planta o proyección horizontal de cada piso de la construcción, inclusive de los sótanos y techos o azoteas, a escala no menor de 1:50 o cuando ésta no resulte conveniente 1:100, con indicación del destino de cada dependencia e indicando patios, escaleras, puertas, ventanas y todos aquellos otros detalles que permitan apreciar el cumplimiento de los requerimientos mínimos en cuanto a ventilación e iluminación. Plano de fachadas y cortes transversales y longitudinales, a escala no menor de 1:50 mostrando la altura de los pisos, techos y dimensiones de puertas y ventanas. La. posición y orientación de los cortes deberá mostrarse en los planos de planta, en forma tal que ello sirva para complementarlos en la apreciación del cumplimiento de las prescripciones sanitarias. Planos de las instalaciones sanitarias del edificio, con los detalles necesarios para apreciar en ellos el recorrido del agua desde el punto de tomaren el acueducto público o privado, hasta los depósitos de agua y piezas sanitarias y el recorrido de las aguas servidas, desde las piezas sanitarias hasta la cloaca pública o sitio de disposición final; incluyendo los siguientes: Proyección horizontal a escala no menor de 1:20 de cada grupo de piezas sanitarias que desaguan a un mismo bajante o ramal de cloaca, mostrando la posición de dichas piezas sanitarias y la de los tubos y conexiones necesarias para instalarías, con indicación de los diámetros adoptados para los tubos de agua y los conductos de desagüe y de ventilación. Proyección horizontal a escala no menor de 1:50, o cuando ésta no resulte conveniente 1:100, de la cloaca del edificio y sus ramales, con indicación de los diámetros y pendientes adoptados, destacando su posición con respecto a las fundaciones del edificio, a los depósitos de agua y a las tuberías principales de conducción de la misma. ' E s t e plano deberá mostrar también los desagües pluviales. Proyección horizontal a escala no menor de 1:50, o cuando ésta no resulte conveniente 1:100, mostrando la distribución de agua potable, en cada piso, con indicación de los diámetros de todas las tuberías, posición de las bombas, llaves, medidores y válvulas. Un diagrama vertical donde se representen esquemáticamente los estanques, tuberías y cotas de distribución de agua potable. Un diagrama o proyección isométrica donde se representen esquemáticamente todas las tuberías de desagüe y de ventilación mostradas en los planos de planta, e incluyendo el bajante de aguas negras, la tubería principal de ventilación y los tubos de desagüe y ventilación para cada pieza o combinación de éstas. El diagrama deberá indicar el diámetro de cada tubo y la correcta conexión de los tubos de ventilación a los correspondientes de desagüe, así como el enlace de los diferentes desagües con el bajante. Planos de los depósitos de agua en escala no menor de 1:20 de manera que en ellos pueda apreciarse el cumplimiento de las especificaciones recomendadas en los modelos anexos a las presentes Normas. Planos del sistema de disposición de basuras y sistema de incineración si los hubiere, según se in

dica a continuación: planos de ubicación de los bajantes y características generales de éstos; plano de ubicación del local donde se instalará el incinerador, con indicación de sus dimensiones y referencias de paso de conductos de agua y gas; plano del incinerador, chimenea, deshollinador y lavador de humos, que permita apreciar sus ca racterísticas completas de diseño; plano de ubicación del deshollinador y lavador de humos; datos de cálculo de la producción de basura. h) Planos de otras instalaciones tales como: tanques sépticos, sumideros u otro sistema de disposición de aguas negras y residuales industriales, separadores de grasa, desarenadores, equipos hidroneumáticos, ventilaciones mecánicas, instalaciones contra incendio, a una escala conveniente, i) Los proyectos de instalaciones deben estar acompañados de sus respectivos cálculos, memoria descriptiva, especificaciones y esquema de funcionamiento y toda la información adicional necesaria para la revisión requerida. j) Constancia de que existen sistemas de abastecimiento de agua y cloacas y de que están en capacidad de suministrar servicio. Artículo 7.—Cada una de las hojas de los planos mencionados deberá llevar la firma autógrafa del propietario y la de el o los profesionales proyectista» En los casos en que la construcción vaya a ser realizada por un profesional distinto al responsable por el proyecto, ambos profesionales deberán firmar los planos indicando cada uno su responsabilidad. Artículo 8.—Cuando por razón de conveniencia el propietario y el proyectista requieran la aprobación de un proyecto, aun cuando de inmediato no se precise el correspondiente permiso de construcción, la autoridad sanitaria podrá aprobar el proyecto, pero deberá anotar claramente en los planos que no ha sido otorgado el permiso de construcción. Artículo 9.—Cuando la importancia y finalidad de la construcción requiera mayores especificaciones o elementos de juicio, se añadirá una memoria detallada describiendo la construcción y sus fines, asi como cuantos documentos y comprobantes considere necesario exigir la autoridad sanitaria. Esta memoria será necesaria cuando se trate de los siguientes edificios: escuelas, hospitales, sanatorios, asilos, clínicas, iglesias, cuarteles, cárceles, correccionales, penitenciarías, mercados, mataderos, establos, teatros, cines, circos, estadios, chibes, hoteles, restaurantes, campamentos obreros, edificios para industrias, piscinas públicas y otros de tipo especial. Artículo 10.—Cuando se trate de reparaciones que no modifiquen la estructura o distribución, ni alteren considerablemente los vanos y sistemas de plomería existentes no se requerirá la presentación de planos, pero el propietario deberá solicitar el permiso respectivo. Al efectuar tales reparaciones deben cumplirse todas ¡as especificaciones de estas Normas. Articulo 11.—Si la solicitud fuere aprobada, la autoridad sanitaria otorgará el permiso de construcción a nomore del profesional que dirigirá la obra, devolviendo dos juegos de planos debidamente sellados y firmados. En los casos contemplados bajo el artículo ó, el permiso será otorgado a nombre del propietario. Si hubiere alguna razón p a r a negar la solicitud o si de la revisión resultaren observaciones al proyecto, se comunicará lo resuelto por "escrito a los interesados. Artículo 12.—En aquellos casos en que la solicitud resultare negada, el interesado podrá apelar ante el Ministro de Sanidad y Asistencia Social, dentro del plazo de 30 días hábiles a contar de la fecha de la notificación.


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Artículo 13.—Cuando no se hubiere dado comienzo a las obras seis meses después de otorgado el permiso o cuando éstas fueren suspendidas por un lapso mayor de seis meses, el permiso caducará, debiendo el interesado solicitar su renovación cuando estuviere listo para comenzar de nuevo. Artículo 14.—Toda modificación que se desee hacer al proyecto aprobado o a la obra, requiere autorización escrita por la autoridad sanitaria correspondiente, previa la presentación de una solicitud acompañada de los recaudos necesarios. Del cumplimiento de esta obligación será responsable el profesional encargado de la dirección de la obra. Artículo 15.—En aquellas obras en que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 no se requiera la dirección de un profesional, el .propietario será responsable ante la autoridad sanitaria de la correcta ejecución de las obras. Artículo 16 —Todo profesional que por cualquier motivo se retire de la dirección de una obra autorizada bajo su responsabilidad, estará en la obligación de participarlo inmediatamente por escrito a la autoridad sanitaria. En tales casos la obra será paralizada hasta que otro profesional legalmente autorizado participe por escrito a dicha autoridad que ha asumido la responsabilidad de la constricción. Artículo 17.—Los propietarios y los encargados de las obras están obligados a permitir en cualquier momento la inspección de éstas a los funcionarios autorizados del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, suministrarles los planos aprobados y cuantos informes y documentos les sean requeridos. Artículo 18.—Cuando la obra hubiere sido concluida, el profesional responsable por la construcción deberá participar a la autoridad sanitaria competente, para que sea practicada la revisión final. Si mediante esta inspección se encuentra la construcción conforme, se expedirá el permiso de habitabilidad correspondiente. Artículo 19.—El propietario no permitirá la ocupación del inmueble sin haber obtenido previamente el permiso de «habitabilidad mencionado en el artículo 18. Artículo 20.—En los casos no previstos por estas Normas, el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social dictaminará, teniendo siempre como regla primordial el que las construcciones estén en un todo de acuerdo con los principios de higiene y seguridad. CAPITULO II De la Altura fie los Edificio* .• Dimensiones de Locales Habitables; Techos; Pisos; Medirían contra Roedores; Instalaciones Adosadas a las Paredes Medianeras Artículo 21.—Por razones de higiene, el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social podrá imponer a las Municipalidades la obligación de limitar, en sus ordenanzas de arquitectura civil, el área que podrá ser construida dentro de cada lote de terreno. Artículo 22.—En aquellas comunidades en que no se disponga de Ordenanza Municipal de construcción y zonificación que reglamente la altura que podrán tener las edificaciones, dicha altura no podrá ser superior a la medida del ancho de la calle, salvo que la construcción se realice en forma tal que los pisos superiores sean retirados de la línea de fachada. En esos casos, a partir de la altura máxima correspondiente al ancho de la calle, la construcción deberá-quedar por debajo del plano que pasa por la Urea horizontal superior del paramento y forma un ángulo dfc 30° sexagesimales con el plano vertical del paramento. Artículo 23.—Se denominan locales habitables, aquellos que comunmente son ocupados por una o más personas durante cuatro o más horas diarias. Las dimensiones de los locales habitables estarán de acuerdo con el uso a que estén destinados y serán proporcionales al número de personas que han de habitarlos.

Artículo 24.—Los dormitorios tendrán las siguientes dimensiones mínimas: a) Dormitorio ocupado por una persona: 6,00 metros cuadrados y 2,00 metros de ancho mínimo. b) Dormitorios para dos o más personas: Niños hasta 5 años Niños 6 a 12 años . . . . Mayores rte 13 años y adultos

3,80 m2 por niño 4,20 m2 por niño 4,50 m2 por persona

Artículo 25.—La altura interior de los locales que se especifican a continuación, medida desde el piso acabado hasta la pai-te inferior del techo o cielo raso, no podrá ser menor que la indicada en cada caso. a) b) c) d)

e) f)

g)

Viviendas 2,40 metros Oficinas, locales de comercio . . . 2,60 metros Baños y aseos 2,10 metros Las mezaninas y las sub-mezaninas podrán tener una altura libre mínima de 2,20 metros, siempre que estén abiertas completamente a un local de doble altura. Bajo estas condiciones el ancho de la mezanina o sub-mezanina no podrá sobrepasar el doble de la medida de la altura libre de la mezanina, salvo que se pueda suplir ventilación directa desde el exterior, en cuyo caso dicha dimensión podrá ser hasta tres veces la medida de la altura libre. Otros locales:^ según especifiquen estas Normas o indique la autoridad sanitaria. Cuando en los locales destinados a vivienda u oficina la altura interior no sea uniforme, el promedio de las diferentes alturas no podrá ser menor que la altura mínima correspondiente indicada bajo a) y b ) . Cuando se provea a una vivenda u oficina de ventilación artificial o de aire acondicionado, se tolerará reducir su altura interior hasta un mínimo de 2,20 metros, mediante el uso de un falso techo, siempre que sea factible su remoción para restaurar la altura mínima indicada en los apartes a) o b) en cualquier momento que se desee eliminar la ventilación artificial o el aire acondicionado.

Artículo 26.—El ambiente destinado a cocina en viviendas unifamiliares deberá tener, como mínimo, un área de 6,00 nr, y su menor dimensión no podrá ser inferior a 1,50 metros. Las cocinillas integradas a ambientes de salón-comedor o cuarto-estudio podrán tener dimensiones inferiores a las arriba fijadas. Artículo 27.—No podrán usarse techos de paja o palma . en la construcción de locales habitables. No obstante, la autoridad sanitaria podrá autorizar el uso de tales materiales para techos de kioskos ornamentales o de recreo, en aquellas localidades donde está demostrado que no constituirán problema para la salud pública. Artículo 28.—Los pisos de todo local deberán ser de concreto, granito, mosaico, madera o cualquier otro material apropiado, a juicio de la autoridad sanitaria. Se prohibe el uso de pisos de tierra en los locales habitables o de trabajo. Artículo 29.—Los pisos de los patios pavimentados, así como también los de aquellos edificios industriales donde se elaboren productos alimenticios, tendrán una pendiente no menor del V/< hacia los inodoros o sitios de desagüe, de manera de facilitar su limpieza. Artículo 30.—En la construcción, reparación o reforma de todo edificio, se deberán tomar cuantas medidas juzgue


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necesarias la autoridad sanitaria para garantizar que el edificio quede a prueba de roedores. Artículo 31.—Se prohibe adosar a las paredes medianeras los hornos, los depósitos de agua, las piletas, o cualquier otra instalación que pudiera causar perjuicio de orden sanitario al vecino. Entre tales instalaciones y las paredes medianeras se dejará un espacio libre de 1,00 m. por lo menos.

* CAPITULO III De la Ventilación e Iluminación

Naturales

Artículo 36.—Todo local destinado p a r a aseo o baño deberá ser ventilado por uno de los procedimientos siguientes:

b)

d)

Artículo 37.—Los patios empleados para dar ventilación y luz a locales habitables se clasificarán en: a)

Artículo 32.—La ventilación e iluminación de los edificios por medios naturales, estará reglamentada por las especificaciones del presente Capítulo. Artículo 33.—La ventilación e iluminación natural de locales habitables se llevará a cabo por medio de ventanas que abran directamente sobre una calle, patio, jardín, terraza, corredor, o por encima del techo. El área de la ventana o ventanas no será inferior al 15% de la superficie del piso del local, y en ningún caso será menor de 1,50 m 2 . Las ventanas serán de cualquier tipo que permita regular la ventilación, mediante dispositivos convenientes. El área libre p a r a ventilación, no será inferior al 10% de la superficie del piso del local y nunca menor de 1,00 m2. Artículo 34.—El área de ventilación de locales destinados para almacenes, tiendas y comercios, podrá ser inferior a lo estipulado en el artículo 33 de acuerdo a las necesidades de cada caso. Artículo 35.—Los locales de comercio podrán utilizar como fuente normal de ventilación, un pasaje o corredor en el interior de un edificio, siempre que dicho pasaje esté abierto a la calle por uno o ambos extremos y que se cumplan los siguientes requisitos: a) Se proveerán áreas de ventilación a todo lo largo y en la parte alta de la pared o división que sep a r a cada local del corredor o pasaje. Estas aberturas tendrán no menos de 0,30 metros de altura y podrán ser protegidas con rejas, o a manera de celosía. b) Cada local será ventilado por medios mecánicos según el artículo 70 del Capítulo IV.

a)

c)

metros, área 10% del área- del piso, altura 0,10 metros. Por un sistema de ventilación artificial de acuerdo con el Capítulo IV. Por otro sistema que la autoridad sanitaria juzgue conveniente.

Por una o más ventanas que abran directamente sobre una calle, patio, jardín, terraza, corredor o por encima del techo. La ventana o ventanas tendrán un área no inferior al 15 % de la superficie del piso del local, sin que en ningún caso pueda el área ser inferior a 0,30 metros cuadrados| ni su menor lado inferior a 0,40 metros. Las ventanas serán de cualquier tipo que permita regular la ventilación mediante dispositivos convenientes y el área libre de ventilación no será inferior al 10% de la superficie del piso. Los patios usados para la ventilación de aseos y baños tendrán las dimensiones mínimas que estipula el artículo 49. Por una linterna situada en el techo del local con un área de material traslúcido no inferior al 15% de la superficie del piso, nunca menor de 0,30 metros cuadrados y que disponga de un área de ventilación libre de acuerdo con lo estipulado en el aparte a) de este artículo. En estos casos el vano para ventilación tendrá las siguientes dimensiones mínimas: dimensión lateral 0,30

Patio cerrado: aquel que está delimitado por cuat r o paredes o por t r e s paredes y un lindero edificable. b) Patitf*o pasaje abierto: aquel que por uno de sus lados, cuando menos, dá hacia un jardín o patio que llene los requisitos de este Capítulo, situado en la misma parcela, o hacia la calle u otro espacio público. Se entenderá por área del patio, aquella que resulta de su proyección perpendicular libre sobre el piso. El ancho mínimo se calculará de acuerdo con la altura de !a construcción según se especifica en los artículos siguientes. Artículo 38.—Los patios cerrados para dar ventilación y luz a edificios de una sola planta, tendrán un ancho mínimo de 3,00 metros. Sin embargo, cuando de acuerdo con los documentos presentados, una de las dimensiones de la parcela donde se proyecta construir resultare insuficiente a juicio de la autoridad sanitaria, se tolerará un ancho mínimo de 2,50 metros, siempre que el largo del patio no sea menor de 3,60 metros. Artículo 39.—Los patios abiertos por uno o dos lados, utilizados para dar ventilación y luz a edificios de una sola planta, tendrán un ancho mínimo de 2,00 metros. Artículo 40.—Los patios cerrados para dar ventilación y luz a edificios de dos plantas, tendrán un ancho mínimo de 3,50 metros. Sin embargo, cuando de acuerdo con los documentos presentados, una de las dimensiones de la parcela donde se proyecta construir, resultare insuficiente a juicio de la autoridad sanitaria, se tolerará un ancho mínimo de 3,00 metros, siempre que el largó del patio no sea menor de 3,75 metros. Artículo 41.—Los patios abiertos por uno o por dos lados, utilizados p a r a dar ventilación y luz a edificios de dos plantas, tendrán un ancho mínimo de 2,50 metros. Artículo 42.—En los siguientes artículos relacionados con patios queda entendido que " a " es el ancho mínimo del patio en metros, o' el diámetro del circulo que puede ser inscrito en la proyección libre del patio sobre el plano horizontal; " h " es el promedio de altura de las paredes que circundan el patio, en metros, incluyendo el parapeto, pero sin tomar e'n cuenta las paredes de otros edificios fuera de la parcela; " s " es el área del patio en metros cuadrados. Artículo 43.—Los patios destinados para dar ventilación y luz a locales habitables en edificios de tres o más pisos, se clasificarán de la manera siguiente, y sus dimensiones se calcularán según las relaciones que a continuación se especifican: a) Patios cerrados. El ancho mínimo se calculará de acuerdo con la siguiente relación:

8 Esta dimensión no podrá ser menor de 4,00 metros. La superficie del patío se calculará de acuerdo con la relación: 400 s =

60

-


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA b)

Patios abiertos. El ancho mínimo se calculará de acuerdo con la siguiente relación: a

=

+ i 8

Esta dimensión no podrá ser menor de 3,50 mts. La superficie del patio podrá ser la que resulte del producto del ancho por el largo conveniente, salvo cuándo se t r a t e de patios abiertos por un solo lado en que el largo sobrepasa tres veces el ancho. En estos casos la superficie deberá calcularse como si fuere un patio cerrado. Artículo 44.—Todo patio abierto en ambos extremos que sirva de retiro lateral a un edificio, se calculará como patio abierto (Art. 43-b) pero podrá tener un ancho mínimo de 3,00 metros. Artículo 45.—Cuando en cada piso de un edificio se proyecte construir pasillos o corredores abiertos, de uno o ambos lados, en el sentido de la longitud de un patio cerrado, se permitirá computar como parte del ancho del patio, hasta la mitad del ancho del pasillo o pasillos, siempre que el área del patio no resulte inferior a la calculada según el artículo 43. Si el área del patio resultare inferior a lo requerido, el ancho libre, sin pasillos, no podrá reducirse a menos de 4,00 metros. Artículo 46.—En el caso de un patio abierto dotado de pasillos o corredores en la forma anotada en el artículo anterior, se podrá aplicar- igual criterio para reducir el ancho del patio, con la única restricción de que la dimensión obtenida no podrá ser "menor de 3,50 metros. Artículo 47.—Cuando dos partes de un edificio se comuniquen a nivel de cada piso por medio de corredores-puentes, desprovistos de paredes, los patios separados por los puentes podrán considerarse como uno solo, sumando sus áreas respectivas, siempre que el ancho de cada uno de los patios parciales cumpla el requisito mínimo fijado por el artículo 43. Artículo 48.—Por encima de la altura correspondiente a un ancho de patio determinado, de acuerdo con el artículo 43, se permitirá construir pisos adicionales, siempre que este incremento quede por debajo del plano que pasa por la línea horizontal superior del paramento correspondiente y forma un ángulo de 30° sexagesimales con el plano vertical del paramento. Artículo 49.—Los patios que se utilicen para dar ventilación y luz a baños y otros locales para aseo, podrán tener un ancho mínimo que se calculará según la siguiente relación:

a

=

; pero en ningún caso menor de 1,50 mts. 8

Artículo 50.—Se permitirá el uso de patios con dimensiones inferiores a las fijadas en este Capítulo, cuando se les considere auxiliares, es decir, siempre que no constituyan la principal fuente de ventilación y luz. Artículo 51.—Cuando el sitio destinado al lavado de ropa esté ubicado entre la cocina y la fuente de ventilación y luz de ésta, deberá dejarse un tabique entre ambas, con altura no inferior a 1,50 metros ni superior a 1,80 metros. Artículo 52.—Se permitirá que las ventanas utilizadas como fuente principal de ventilación y luz, abran sobre corredores, siempre que se cumplan los siguientes requisitos : a) Cuando una ventana usada para fines de ventilación, y luz dá a un corredor y tiene vista recta hacia un patio, jardín o calle, el ancho del

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corredor no podrá ser mayor de una y media veces la medida de la menor altura del techo del corredor. b) Cuando una ventana usada para fines de ventilación y luz dá a un corredor y tiene vista lateral hacia un patio, jardín o calle, la distancia entre la ventana y el patio, jardín o calle, no podrá ser mayor de 2,00 metros y el ancho del corredor no podrá ser menor de 2,00 metros. c) Los corredores que sirven como principal fuente de luz y ventilación p a r a un ambiente, podrán tener un antepecho de altura no mayor de 1,00 metro. Artículo 53.—Se permitirá usar ventilación fija por medio de bloques de celosía, rejillas metálicas y similares, según se especifica a continuación: a) E n salas de estar, comedores, corredores, oficinas, depósitos, pasillos y lavaderos, h) En cocinas, bajo la condición de que en la planta baja no se usarán bloques de celosía sino por encima de 1,20 metros, como medida de protección contra la entrada de roedores. c) En los baños, siempre que se coloquen a no menos de 1,80 metros sobre el piso. d) En los casos en que se acepte el uso de bloques de celosía, rejilla metálica o similares como fuente única de iluminación, deberán cumplirse los siguientes requisitos: d-1) Los bloques de celosía tendrán un área libre equivalente a no menos de tres veces el área total de la ventana que requiere el local, calculada según el artículo 33. d-2) Las rejillas metálicas o similares deberán permitir paso de suficiente luz, a juicio de la autoridad sanitaria. e) Cuando se deseare emplear este tipo de ventilación, los planos deberán mostrar un corte detallado del tipo de bloque o rejilla de celosía que se proyecta emplear. Artículo 54.—Los sótanos no podrán ser destinados a viviendas ni a industrias. Se permite emplearlos para depósito o lugar de trabajo de un número limitado de personas, siempre que en este último caso se provea ventilación forzada de acuerdo con el Capítulo IV de estas Normas. Artículo 55.—Para que un local situado en semisótano sea habitable, su ventana deberá tener una altura mínima de-0;80 metros y el arranque de la misma se situará no menos de 0,30 metros por encima del nivel de la acera, patio o jardín, sujetándose además a todas las otras condiciones mínimas señaladas en estas Normas. Artículo 56.—En los edificios industriales donde se produzcan calor o humedad excesivos, humo, polvo o gases, deberán instalarse sistemas especiales de ventilación, aprobados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Artículo 57.—Los locales sobre el nivel de la calle destinados a guardar cinco o más vehículos de combustión interna y que operarán dentro del local por su propia fuerza, tendrán un área libre para efectos de ventilación no menor a un 15% del área del piso, o se ventilarán mecánicamente de acuerdo con el Capítulo IV de estas Normas. CAPITULO IV De la Ventilación Artificial Artículo 58.—En aquellos casos en que un local no tenga ventilación natural de acuerdo con el Capítulo III de estas Normas, se deberá instalar ventilación artificial. Artículo 59.—Se entiende por ventilación artificial o mecánica, la introducción de aire fresco y no contaminado


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en un recinto, o la remoción de aire viciado, permitiendo la entrada de una cantidad igual de aire fresco y no contaminado. Artículo 60.—Los sistemas de ventilación artificial deberán ser proyectados, calculados y construidos de manera que cumplan con las presentes Normas. Artículo 61.—En todos aquellos locales que requieran ventilación artificial, tales como salas de conferencia, de espera, de clase, oficinas y recintos similares donde no exista contaminación ambiental por sustancias tóxicas y cuyos ocupantes, en número no mayor de 100, desarrollen escasa actividad física, se aplicarán las siguientes ratas mínimas de ventilación:

Volumen de aire disponible en m* par persona

2,5 5,0 7,5 10,0 12,5 15,0 17,5 20,0 o más

Volumen de aire a introducir o extraer en m^/min. y por persona 1,10 . . . 0,72 0,55 0,43 0,34 0,27 0,22 0,18

Cuando los ocupantes sean niños, deberá aumentarse el volumen en un 40%. Si se t r a t a de adultos que desarrollen una actividad física moderada, se aumentará dicho volumen en un 50%. Cuando en estos locales esté permitido fumar, la introducción de aire no será menor de 0,43 m 3 /min. En el caso de instalaciones de aire acondicionado se empleará el 66% de los valores citados en este artículo, para determinar la cantidad de aire fresco por introducir en los Incales. Artículo 62.—En los locales destinados a cines, teatros, auditorios, salas de concierto, salas de espectáculos y otros, con capacidad para más de 100 personas, se determinarán, el tipo de ventilación artificial y los volúmenes de aire requeridos, aplicando el índice de ventilación y tomando el valor obtenido de la tabla respectiva, como se indica a continuación: a)

Se entiende por índice de ventilación, la cifra obtenida de la suma de las siguientes cantidades: 35 veces la capacidad del local por persona, en metros cúbicos; más 100 veces el área de piso por persona, en metros cuadrados; más 1000 veces el área de ventanas por persona, en metros cuadrados.

b)

Las ventanas abrirán a la calle, patio, jardín, techo, terraza o pasaje, y sólo se tomará en cuenta el área enteramente libre para la ventilación. Las ventanas útiles p a r a luz solamente y aquellas que estén cubiertas por cortinas, no se tomarán en cuenta.

c)

Una vez calculado el índice en la forma indicada en el aparte a ) , se calcularán los volúmenes de aire, en metros cúbicos por minuto por metro cuadrado de área de piso, a suplir y extraer, de acuerdo con la siguiente tabla:

Lóenle.? con

Ventanas

Volumen de Aire (m-1/minuto por m2 de aren de pino) índice

Suplir

Menor de 300 entre 300 entre 520 entre 850 mayor de 1500

y 52!) . y 850 . y 1500 . . Locales

. . . .

Extraer

0,80 0,62 0,45 no necesita .

. . . . . .

0,62 0,45 0,30 0,30 no necesita

SJM Ventana*

Volumen de Aire (ni-1/n>inuto por m3 de área de pino} índice

Suplir

Menor de 300 . entre 300 y 520 . . entre 520 v 850 . entre 850 y 1500 . . .

Extraer

.0,80 . . . .0,62 . . .

. . . 0,02 . . . 0,45

.0,30 . . . .0,10 . , ,

. . . 0,30 . . . 0,10

Articulo 63.—La velocidad de entrada del aire introducido en recintos, con fines de ventilación artificial, no debe sobrepasar en más de un 10'% los valores anotados a continuación: Altura de las rejilla* ¡tabre el nivel del piso Menos de 2,50 mts entre 2,50 mts. y 4,00 mts. entre 4,00 mts. y 6,00 mts. mas de 6,00 mts Artículo G4,—Las salas de ventilación natural adecuada, diante extracción de aire al ductos diseñados de acuerdo zando equipos capaces según siguiente tabla: Tipo

Velocidad del aire en las rejillas 35 mts. por 75 mfs. por 150 mts. por 300 mts. por

min. min. min. min.

baño o aseo que no tengan deberán ser ventiladas meexterior por medio de concon el artículo 65, y utililas eifras señaladas en la Cambios de aire por hora

Establecimientos de uso público Industrias, escuelas, cuarteles y similares . . . . Oficinas y comercios Viviendas particulares

15 12 10 7

Artículo 65.—Los conductos para la ventilación artificial de los baños y aseos deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Cuando el edificio tenga tres pisos o menos, ei aire podrá ser expulsado por ventiladores individuales a conductos verticales de ventilación. Estos conductos deberán ser dimensionados de manera que, si todos los ventiladores están funcionando, la velocidad del aire en el conducto no sobrepase de los 250,00 metros por minuto. Las dimensiones mínimas de estos conductos serán de 0,60 metros por 0,60 metros. b) Cuando el edificio tenga más de tres pisos, el aire deberá ser expulsado a un conducto vertical de ventilación, en cuya parte más alta se instalará un ventilador con capacidad suficiente para que se cumpla lo establecido en el artículo 64. Para las dimensiones de estos conductos rigen las condiciones señaladas en el páiTafo anterior.


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE V E N E Z U E L A Cuando la abertura de la entrada al conducto desde el baño está formada por una rejilla movible, ésta deberá ser regulada de manera que se extraiga la cantidad de aire especificada en cada caso. Artículo $6.—Las puertas de acceso a los baños ventilados mecánicamente de acuerdo con el artículo 04, deberán estar provistas de una abertura cubierta con rejilla fija, que permita la entrada de aire fresco. Artículo 67.—Las cocinillas que en las viviendas formen parte de un ambiente sala-comedor o similar, deberán ser ventiladas mediante la instalación de una campana de gases y de un extractor del tipo destinado a ese fin, debidamente conectados a un conducto vertical de ventilación. Artículo 68.—Las cocinas de tipo institucional o comercial (hospitales, hoteles, escuelas, restaurantes, fuentes de soda y similares) que no tengan una ventilación natural adecuada, deberán ser ventiladas mecánicamente, extrayendo aire a razón de 30 cambios por llora, como mínimo. Artículo 6¡).—Las cocinas a las cuales se refiere el artículo anterior, deberán tener siempre, cualquiera que sea el sistema de ventilación general, sistemas de cam pana y aspiración forzada local sobre las hornillas, planchas, marmitas y equipos similares, de manera de asegurar la rápida remoción del calor, vapor y olores. La suma de las ventilaciones locales y la ventilación general, deberá totalizar, por lo menos, 30 cambios de aire por hora.

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.Artículo 70.—Cada local de comercio que carezca de ventilación natural, deberá ser ventilado mecánicamente a razón de un mínimo de 10 cambios de aire por hora. La inyección o extracción de aire se efectuará desde la parte opuesta al sitio de acceso. Tal ventilación podrá ser suplida por un conducto común a un grupo de locales. Artículo 71. —Los pasillos, salas de archivo, salas de almacenaje y otros recintos no ocupados por personal permanente, que necesiten ventilación artificial, deberán ser ventilados mediante inyección de aire, a razón de un mínimo de 5 cambios por hora. Artículo 72.—Los garages y estacionamientos para vehículos con motor de combustión interna, ubicados en sótanos u otros locales cerrados, deberán ser ventilados mecánicamente, salvo que dispongan de ventilación natural adecuada. Artículo 73.—Para que un garage o estacionamiento ubicado en tin sótano o local cerrado, pueda ser considerado como satisfactoriamente ventilado por medios naturales, se requiere que sus paredes tengan vanos abiertos a la calle o jardín, con un área no inferior al 15% de la superficie del piso correspondiente, y que estas aberturas estén distribuidas en forma que garanticen una circulación de aire en todo el recinto. Artículo 74.—El cálculo de los sistemas de ventilación forzada a que- se refiere el artículo 72, se basará en la capacidad de vehículos que tenga cada piso del local, asumiendo un porcentaje de ellos en marcha, según la tabla siguiente:

Numero de vehículos por piso

Rata de ventilación (aire fresco por vehículo)

Vehículos con motor en marcha

Hasta 30 vehículos . de 31 a 60 vehículos más de 60 vehículos .

165 mVminuto 165 m' 1 /minuto 165 m ;i /minuto

10% 89? 6%

La capacidad del local se calculará a razón ele 22,1)0 m-. de piso por vehículo. NOTA:

Como alternativa, también pueden hacerse los cálculos respectivos en base del área total del piso del establecimiento, según la tabla siguiente:

Número de vehículos por nivel de estacionamiento Hasta 30 vehículos. . de 31 a 60 vehículos, más de 60 vehículos.

Rata de ventilación m* del piso

por

0,75 mVminuto 0,60 mVminuto 0,45 mVminuto

Artículo 75.—La ventilación artificial de cualquier recinto, debe ser proyectada de manera que las entradas de aire fresco estén en lugares opuestos a los sitios por donde se extrae o expulsa el aire viciado, evitando que queden zonas sin ventilar. No se podrá descargar a un conducto de ventilación que presta servicio común a varios locales, aire cargado de contaminantes o que tenga una temperatura más elevada que la natural del ambiente, u olores que puedan causar molestias. En tales casos será necesario utilizar conductos independientes. Artículo 76.—La ventilación para eliminar del ambiente contaminantes tóxicos o que puedan causar molestias, debe proyectarse de manera que no se sobrepasen las concentraciones ambientales máximas permisibles de dichos contaminantes, según lista incluida en el Apéndice de estas Normas.

Artículo 77.—Las tomas de aire fresco y sin contaminar para cualquier sistema de ventilación, deben hacerse en forma directa desde el exterior del edificio. Artículo 78.—Las salidas de aire viciado de cualquier sistema de ventilación deben ir directamente al exterior de manera que aquel no pueda regresar al dificio ni afect a r a las edificaciones vecinas. Si dicho aire contiene algún contaminante en forma tal que debido a su tipo, volumen o concentración se considere que pueda afectar la salud pública, la autoridad sanitaria podrá exigir la remoción del contaminante antes de ser expulsado el aire. CAPITULO V Del Abastecimiento y Distribución de Agua y de la Disposición de Aguas Negras, de Lluvias y Residuales Industriales Artículo 79.—Todo edificio ubicado dentro de un área servida por un abastecimiento de agua público en condiciones de prestar servicio, deberá abastecerse de dicho acueducto. Artículo 80.—Cuando el abastecimiento público no se encuentre en condiciones de prestar servicio adecuado, ya sea en calidad o en cantidad, se permitirá el desarrollo o uso de un abastecimiento de agua privado p a r a un edificio, siempre que, tanto la fuente como el tratamiento de potabilización que se proyecten utilizar, sean satisfactorios a juicio de la autoridad sanitaria. Artículo 81.—El sistema de abastecimiento de agua potable de todo edificio, deberá ser diseñado -y construido de acuerdo con lo establecido en estas Normas y en forma


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tal que se garantice la potabilidad del agua, y que el volumen y la presión de la misma sean suficientes para el correcto funcionamiento del sistema. Artículo 82.—Los edificios destinados a industrias, podrán disponer de un abastecimiento de agua no potable para fines industriales exclusivamente, a juicio de la autoridad sanitaria, siempre que: a) dicho abastecimiento se mantenga separado y sin conexión alguna con el sistema de agua potable y, b) se advierta a todo el personal de la industria, por medio de avisos claramente marcados y profusamente distribuidos, acerca de la no potabilidad del abastecimiento industrial. Artículo 83.—Los materiales empleados en las instalaciones de los sistemas de abastecimiento y distribución de agua y en los sistemas de desagüe de los edificios, deberán cumplir los requisitos que se especifican en estas Normas. Artículo 84.—Todo edificio destinado a ocupación o habitación humana, deberá poseer un sistema para la evacuación de las aguas negras, y previsiones para la adecuada conducción y disposición de las aguas de lluvia, conforme a lo establecido en estas Normas. Cuando el edificio se encuentre a una distancia de hasta 30,00 mts. de una cloaca pública en condiciones de prestarle servicio, será obligatorio el empotrar a dicha cloaca, de acuerdo a lo establecido en los Capítulos respectivos de estas Normas. Las aguas residuales industriales, las sustancias corrosivas y materias que puedan causar daños a la red de doacas pública, o interferir los procesos de tratamiento existentes o previstos, no podrán ser descargadas directa ni indirectamente a la red, salvo que sean sometidas previamente a tratamiento y acondicionamiento satisfactorios, a juicio de la autoridad sanitaria. Artículo 85.—Cuando no exista una cloaca pública capaz de prestar servicio al edificio, se permitirá la disposición de las aguas negras por medio de un sistema privado, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los Capítulos respectivos de estas Normas. Artículo 86.—Cuando la conducción o descarga de las aguas negras o de lluvia no pueda hacerse por gravedad, deberá efectuarse el bombeo de las mismas de acuerdo a lo especificado en el Capítulo respectivo de estas Normas. Artículo 87.—No se permitirá empotrar las aguas negras en los colectores destinados exclusivamente para aguas de lluvia, ni éstas en los colectores destinados exclusivamente a la conducción de aquellas. Artículo 88.—No se permitirá la descarga de aguas negras o dé aguas residuales industriales a la superficie de! suelo, ríos, lagos o demás cuerpos de agua, sin haber procedido a su adecuado tratamiento, cuando a juicio de la autoridad sanitaria tales descargas constituyan peligro para la salud pública o fuente de molestias para la comunidad. Artículo 89.—En las poblaciones, áreas suburbanas y rurales, y lugares de trabajo, donde no exista red de cloacas ni posibilidad de establecer una disposición de las excretas por arrastre de agua, éstas deberán disponerse en excusados de hoyo higiénicos o en otra forma satisfactoria a la autoridad sanitaria. CAPITULO VI líe las Dotaciones de Agua Artículo 90.—Las dotaciones de agua para uso doméstico, comercial, industrial, riego de jardín y otros fines, se calcularán de acuerdo con lo establecido en el presente Capítulo. Artículo 91.—Las dotaciones de agua para viviendas unifamiliares y bifamiliares se calcularán de acuerdo con el área de la parcela según se indica a continuación:

Vivienda

UnifamUiur

Área de la parcela en m* Hasta 200 201 - 300 301 - 400 401 - 500 501 - 600 601 - 700 701 - 800 801 - 900 901 - 1.000 1.001 - 1.200 1.201 - 1.400 1.401 - 1.700 1.701 - 2.000 2.001 - 2.500 2.501 - 3.000 mayores de 3.000

Dotación en

Lttt/d'n

1.500 1.700 1.900 2.100 2.200 2.300 2.400 2.500 2.600 2.800 3.000 3.400 3.800 4.500 5.000 5.000 " más 100 Lts/ día por cada 100 m2 de superficie adicional.

En caso de vivienda bifamüiar se añadirán Lts/día a la dotación arriba indicada. NOTA:

1.500

Esta3 cifras incluyen dotación doméstica y riego de jardín.

Artículo 92.—Las viviendas multifamiliares deberán estar dotadas de agua potable de acuerdo con el número de dormitorios de cada apartamento, según la siguiente tabla: Número de dormitorio* por apartamento 1 2 3 4 5

Dotación diaria en titros/apartamenio 500 850 1.200 1.350 1.500

Artículo 93.—Las dotaciones de agua para hoteles, pensiones y hospedajes, se calcularán de acuerdo con la siguiente tabla: Tipo de establecimiento Hotel Pensión Hospedaje

Dotación diaria 500 Lts. por dormitorio 350 Lts. por dormitorio 25 Lts. por m2 de área destinada a dormitorio.

Las dotaciones de agua para riego y servicios anexos a los establecimientos de que trata este artículo, tales como restaurantes, bares, lavanderías, comercios y similares, se calcularán adicionalmente de acuerdo con lo estipulado en estas Normas para cada caso. Artículo 94.—La dotación de agua para restaurantes se calculará en función del área de los locales y de acuerdo con la siguiente tabla: de los locales en m2

Área

Hasta 40 41 a 100 más de 100 NOTA:

Dotación diaria 2.000 Lts. 60 Lts. porm? 40 Lts. por m2

En aquellos restaurantes donde también se elaboren alimentos para ser consumidos fuera del local, se calculará una dotación complementaria a razón de 8 Lts./ cubierto preparado para ese fin.


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Artículo 95.—La dotación de agua para planteles educacionales y residencias estudiantiles se calculará de acuerdo con la siguiente tabla: Dotación diana Alumnado externo 40 Lts/persona. Alumnado semi-interno 70 " " Alumnado interno o residente. . . . 200 " " Personal no residente 50 " " Personal residente 200 " " Las dotaciones de agua para riego de áreas verdes, piscinas y otros fines, se calcularán adicionalmente de acuerdo con lo estipulado en estas Normas para cada caso. Artículo 96.—Las dotaciones de agua para cines, teatros, auditorios, cabarets, casinos, salas de baile y espectáculos al aire libre, se calcularán de acuerdo con la siguiente tabla: Tipos de establecimientos

Dotación diaria

Cines, teatros y auditorios 3 Lts. por asiento. Cabarets, casinos y salas de baile. 30 Lts/m 2 de área para uso público Estadios, velódromos, autódromos,. plazas de toros y similares . . . 1 Lt, por espectador. Circos, hipódromos, parques de atracciones y similares 1 Lt. por espectador más la dotación requerida para el mantenimiento de animales. Las dotaciones para riego de áreas verdes, aire acondicionado y servicios anexos, se calcularán adicionalmente de acuerdo a lo estipulado en estas Normas para cada caso. Artículo 97.—Las dotaciones de agua para piscinas de recirculación y de flujo continuo, se calcularán de acuerdo con las siguientes cifras: Con recirculación de las aguas del rebose

10 Lts./ día por m2 de proyección horizontal de la piscina.

Sin recirculación de las aguas del rebose 25 Lts./ día por m2. Con flujo continuo 125 Lts./ hora por m3. La dotación de agua requerida para las piezas sanitarias en los vestuarios y cuartos de aseo anexos a las piscinas, se calculará adicionalmente a razón de 30 Lts/día por m2 de proyección horizontal de la piscina. En aquellos casos en que se contemplen otras actividades recreacionales, se aumentarán proporcionalmente esta dotación. Artículo 98.—La dotación de agua para oficinas se calculará a razón de 6 Lts/día por m2 de área útil de local. Artículo 99.—La dotación de agua para depósitos de materiales, equipos y artículos manufacturados, se calculará a razón de 0,50 Lts/día por m* de área útil de local y por cada turno de trabajo de 8 horas o fracción. Cuando la dotación de agua calculada resulte menor de 500 Lts/dfa, deberá asignarse esta cantidad como mínimo. Caso de existir oficinas anexas, el consumo de las mismas se calculará adicionalmente, de acuerdo a lo estipulado en estas Normas para cada caso.

Artículo 100.—La dotación de agua para comercios de mercancías secas, casas de abastos, pulperías, carnicerías y pescadería se calculará a razón de 20 Lts/día por m2 de área de local, considerándose una dotación mínima de 400 Lts/día. Artículo 101.—La dotación de agua para mercados se calculará a razón de 15 Lts/día por m2 de área útil de local. Las dotaciones de agua para locales con instalaciones sanitarias separadas, tales como restaurantes y comercios, se calcularán adicionalmente, de acuerdo con lo estipulado en estas Normas para cada caso. Artículo 102.—La dotación de agua para consumo humano en cualquier tipo de industria, se calculará a razón de 80 litros por trabajador o empleado, por cada turno de trabajo de 8 horas o fracción. El agua para consumo industrial, deberá calcularse de acuerdo con la naturaleza de la industria y sus procesos de manufactura. Queda a juicio de la autoridad sanitaria el verificar tales dotaciones cuando lo crea necesario. La dotación de agua para las oficinas y depósitos propios de la industria; servicios anexos, tales como comercios y restaurantes; y riego de áreas verdes, se calculará adicionalmente de acuerdo con lo estipulado en estas Normas para cada caso. Artículo 103.—La dotación de agua para plantas de producción e industrialización de leche, y sus anexos, se calculará de acuerdo con las cifras que se indican a continuación : Dotación diaria Estaciones de recibo y enfriamiento 1.500 Lts. por cada 1.000 Lts. de leche recibidos por día. Plantas de pasteurización. . . 1.500 Lts. por cada 1.000 Lts. de leche a pasteurizar p o r día. Fábricas de mantequilla, queso o leche en polvo 1.500 Lts. por cada 1.000 Lts de leche a procesar por día. Artículo 104.—La dotación de agua para estaciones de servicio, bombas de gasolina, garages y estacionamientos, se calculará de acuerdo con la siguiente tabla: Para lavado automático. . . . 12.800 Lts / día por unidad de lavado. Para lavado no automático. . 8.000 Lts / por unidad de lavado. Para bombas de gasolina. . . 300 Lts/día por bomba. Para garages y estacionamientos cubiertos 2 Lts/día por m2 de área. Para oficina y venta de repuestos 6 Lts / día por m ! dé área útil. El agua necesaria para riego de áreas verdes y servicios anexos, tales como restaurantes y fuentes de soda, se calculará adicionalmente de acuerdo con lo estipulado en estas Normas para cada caso. Artículo 105.—Las dotaciones de agua para edificaciones destinadas al alojamiento de animales tales como caballo! izas, establos, porquerizas, polleras y similares, se


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calcularán en base a las cifras citadas en la tabla siguiente: Edificaciones

Dotación

para

Ganado lechero

120 Lts/día mal. 40 Lts/día mal. 10 Lts/día mal. 40 Lts./día mal. 10 Lts/día mal.

Bovinos Ovinos Equinos Porcinos Pollos y gallinas, pavos, patos, gansos

por anipor ani-

por anipor ani-

Las cifras anteriores no incluyen las dotaciones de agua para riego de áreas verdes y otras instalaciones. Artículo 106.—La dotación de agua p a r a mataderos públicos o privados, se calculará de acuerdo con el número y clase de animales a beneficiar así:

Bovinos Porcinos Ovinos y caprinos Aves en general

Dotación 500 300 250 16

diaria

litros por litros por litros por litros por en vivo.

animal animal animal cada Kg.

Hasta 30 de 31 a 60 de 61 a 100 mayo* de 100

Dotación

diaria

1.500 60 50 40

litros Lts/m2 Lts/mü Lts/m2

Artículo 108.—La dotación de agua para hospitales, clínicas de hospitalización, clínicas dentales, consultorios médicos y similares, se calculará de acuerdo con la siguiente tabla: Hospitales y clínicas con hospitalización Consultorios módicos Clínicas dentales

Del Número Requerido de Piezas

800 Lts/día por cama 500 Lts / día por consultorio 1.000 Lts / día por unidad dental

El agua requerida p a r a servicios especiales, tales como riego de áreas verdesy se calculará adicionalmente de acuerdo con lo estipulado en estas Normas para cada caso. Artículo 109.—La dotación de agua para lavanderías, lavanderías al seco, tintorerías y similares, se calculará de acuerdo con la siguiente tabla: Lavanderías 40 Lts/Kg. de ropa Lavanderías al seco, tintorerías y similiares 30 Lts/Kg. de ropa Artículo 110.—El agua requerida para la extinción de incendios, se calculará de acuerdo con lo estipulado en el Capítulo respectivo de estas Normas.

Sanitaria*

Artículo 113.—El número y tipo de piezas sanitarias que deberán ser instaladas en los baños, cuartos de aseo, cocinas y otras dependencias de un edificio o local, serán proporcionales al número de personas servidas y según el uso a que se les destina, de acuerdo con lo requerido en los artículos siguientes. Artículo 114.—Toda vivienda o apartamento estará dotado por lo menos de un baño con un excusado, un lavabo y una ducha o bañera. La cocina dispondrá de u n fregadero y en sitio aparte deberá instalarse una batea o tina para lavar la ropa. En el caso de edificios con apartamentos de un dormitorio o tipo estudio, podrá omitirse la batea o tina, siempre que se instalen estas piezas en sitio techado, dentro del edificio, en proporción no menor de una batea por cada 3 apartamentos. Artículo 115.—Los edificios o locales destinados a los siguientes fines, deberán dotarse de cuartos de aseo en la forma, tipo y número que se especifica a continuación:" a) a-1)

Artículo 107.—La dotación de agua p a r a bares, fuentes de soda, refresquerías, cafeterías y similares se calculará de acuerdo con la siguiente tabla: Área de locales en m2

CAPITULO VII

por ani-

20 Lts/día por cada 100 aves.

Clase de animal

Artículo 111.—La dotación de agua p a r a áreas verdes se calculará a razón de 2 Lts/día por m2. No se requerirá incluir áreas pavimentadas, engranzonadas u otras no sembradas para los fines de esta dotación. Artículo 112. —En los casos no contemplados en este Capítulo, la autoridad sanitaria fijará las dotaciones correspondientes.

a-2)

Oficinas, locales para comercio. En cada local con área de hasta 60,00 ni- se dispondrá por lo menos de un cuarto dotado de excusado y lavabo. En locales con área mayor de 60,00 m : se dispondrá de cuartos separados para hombres y mujeres, dotados, cada uno, de las piezas sanitarias que indica la siguiente tabla. Para el cómputo de personas deberá tomarse una por cada 10,00 mde área de piso.

Número de persona*

Excusados

Hasta 15 1 16 a 35 2 36 « a 60 3 61 a 90 4 91a 125 5 más de 125 Uno adicional por cada 40 personas o fracción.

Lavabos 1 2 2 3 3 Uno adicional por cada 45 personas o fracción.

En los cuartos para hombres podrán sustituirse excusados por urinarios hasta un límite tal, que el número de excusados no baje de las 2/3 partea del número que fija la tabla. a-3) Cuando se proyecte usar cuartos de aseo comunes a varios locales, se cumplirán los siguientes requisitos: a-1-3) Se proveerán cuartos de aseo separados jpara "nombres y mujeres, ubicados en lugar accesible a todos los locales por servir. a-3-2) La distancia entre cualquiera de los locales comerciales y los cuartos p a r a aseo, no podrá ser mayor de 40,00 metros en sentido horizontal, ni podrá mediar más de un piso entre ellos en sentido vertical. a-3-3) El número de piezas sanitarias que deben ser instaladas se regirá por las siguientes tablas:


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Cuartos de aseo para hombres Área total de locales en m2

Número

Hasta 200 de 201 a 500 . de 501 a 1000

de excusados

Número

urinarios

1 . . . 2 2

Hasta 200 de 201 a 500 de 501 a 1000

Número

1 1 2

Cuartos de aseo para

b)

de

de

lavamanos 1 2 2

mujeres

2 3 4

-

1 2 2

Industrias.

Se dispondrá de cuartos separados para obreros y obreras dotados de piezas sanitarias de acuerdo con la siguiente t a b l a : Obreros

Excusados

1 - 15 16 - 30 31 - 50 31 - 75 76-100

Urinarios

1 2 2 2 3

1 1 1 2 2

Lavabos

Duchas

1 2 2 3 4

1 2 3 4 5

mayor de 100 u n excusado, un urinario, un lavabo y una ducha adicionales por cada 35 hombres o fracción. ' Obreras 1 11 26 51

Excusados

- 10 - 25 - 50 - 75

Lavabos

1

Duchas

1 2 2 2

3 4

1 2 3 4

mayor de 100 u n excusado, un lavabo y una ducha adicionales por cada 35 mujeres o fracción. Los empleados de oficinas dispondrán de locales de aseo separados, de acuerdo con el parágrafo a) de este artículo.

c)

Restaurantes, y similares.

16 - 60 61 - 150 Por cada 100 adicionales

1 <>

Urinarios 1 2

La capacidad del local se calculará considerando 1,50 m- de área útil por persona. Estos aseos podrán ser utilizados por los empleados, siempre que no sean más de 6 personas. Al pasar esta cifra deberán proveerse aseos separados de acuerdo con lo estipulado en el parágrafo a) de este artículo, d) Escuelas. Í!-1) Escuelas primarias. Se dispondrá de cuartos separados p a r a varones y hembras de acuerdo a la siguiente tabla:

de soda

Mujeres

Hombres Excusados

bares, fuentes

Los locales con capacidad hasta 15 personas dispondrán por lo menos de un cuarto de aseo dotado de un excusado y un lavabo. Cuando la capacidad sobrepase de 15 personas, dispondrán de cuartos separados p a r a hombres y mujeres de acuerdo con la siguiente tabla:

Cuando la industria ocupe un área muy extensa o varios edificios, los cuartos de aseo serán distribuidos en varios grupos de acuerdo al número de personas servidas, pudiéndose concentrar las duchas en el vestuario o en un grupo de aseo central.

Capacidad en. personas

cafeterías,

Excusados

Lavabos

1 2

1 9

Lavabas 1 1

Niños

Excusados Urinarios

1 por cada 40 1 por cada 30

Niñas

Excusados

1 por cada 30

Lavabos

1 por cada 50

Ambos

sexos

Los lavamanos se instalarán de manera, que su borde quede a una altura de 63 cms., sobre el nivel del piso. E n ningún caso se instalarán menos de dos excusados y un lavabo por cada


) GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

12

d-2)

e) e-1) e-2)

cuarto de aseo. Además, se destinarán cuartos de aseo para los maestros, separados para ambos sexos; las piezas sanitarias se calcularán de acuerdo a la tabla del parágrafo a-2) de este articulo. Escuelas secundarias, normales, arteaanales, universidades. Regirá la misma proporción fijada en la tabla del parágrafo d-1) de este artículo, salvo que para mujeres podrán reducirse los excusados a 1 por cada 35. Residencias para estudiantes y similares. Los cuartos de baño privados, destinados a servir dormitorios hasta 4 personas, dispondrán de excusado, lavabo y ducha. En caso de que se disponga de cuartos de baño comunes, cada piso estará provisto de ellos, a una distancia no mayor de 40,00 mts. medidos en sentido horizontal del dormitorio más alejado. Cada uno de esos cuartos de baño dispondrá de piezas sanitarias en proporción al número de personas correspondientes, de acuerdo a la siguiente tabla: Hombres - 1 1 1 1 Mujeres - 1 1 1

excusado lavabo ducha urinario excusado lavabo ducha

por cada por cada por cada por cada por cada por cada por cada

(J personas 3 personas 4 personas 10 personas 4 personas 3 personas 4 personas

Cuando se disponga de un lavabo en cada dormitorio, la proporción de éstos en cada cuarto de baño colectivo será de uno por cada S personas. f)

Cines, Teatros, Auditorios, Bibliotecas y sitioh de reunión pública. Se proveerán cuartos de aseo separados para hombres y mujeres de acuerdo a la siguiente tabla. A este fin se estimará que la mitad de de la concurrencia máxima está integrada por hombres y el resto por.mujeres. Hombres - Excusados 1 por cada 200 Urinarios 1 por cada 200 Lavabos 1 por cada 200 Mujeres - Excusados 1 por cada 200 Lavabos 1 por cada 200 En sitios cercanos a los camarines de ios artistas, en los teatros y cine-teatros, ee instalarán baños,"separados para hombres y mujeres, compuestos de excusado, lavabo y ducha. Asimismo inmediatamente adyacente a las casetas de proyección de los cines, se deberá disponer de un cuarto de aáeo compuesto de excusado, lavabo y ducha.

g)

Estaciones de servicio para vehículo» automotores. g-1) Se dispondrá de cuartos de aseo para el público separados para hombres y mujeres, dotados de las piezas sanitarias siguientes: Hombres: un excusado, un urinario y un lavabo. Mujeres: un excusado y un lavabo. g-2) Para el personal empleado deberá disponerse de cuarto de aseo separado de los del público, como se especifica a continuación: >

Número de empleados

Excusados Urinarios

Lavabos Duchas

1 - 15 16 - 30 h)

Dipósitos de materiales y equipas. Los depósitos de materiales y equipos deberán disponer por lo menos de un cuarto de aseo dotado de excusado, urinario, lavabo y ducha. Cuando trabajen más de 16 personas se seguirán las especificaciones del parágrafo b) de este articulo.

Artículo 116.—Los locales donde se manipulen, preparen o envasen alimentos y bebidas deberán estar dotados de un número adecuado de fregaderos y lavabos de acuerdo a las necesidades, a juicio de la autoridad sanitaria. Artículo 117.—Los edificios no contemplados en el presente Capítulo, serán dotados de cuartos de aseo en suficiente cantidad para suplir las necesidades de sus ocupantes, según el uso a que estén destinados, a juicio de la autoridad sanitaria. CAPITULO VIII De las Piezas Sanitarias Artículo 118.—Las piezas sanitarias deberán estar construidas de materiales duros, resistentes e impermeables, como porcelana, hierro esmaltado, acero inoxidable o cualquier otro que resulte aceptable por la autoridad sanitaria. Las superficies de las piezas serán lisas y no presentarán defectos interior ni exteriormente. Artículo 119.—Las piezas sanitarias deberán ser instaladas de modo que no presenten conexiones peligrosas que puedan contaminar el agua. Artículo 120.—Toda pieza sanitaria deberá estar dotada de su correspondiente sifón con sello de agua. Artículo 121.—Las piezas sanitarias deberán instalarse en ambientes adecuados, previendo los espacios mínimos necesarios para su adecuado uso, limpieza, reparación e inspección, tal como se indica en la figura anexa en el Apéndice. Artículo 122.—En los locales de aseo para uso público, los excusados deberán instalarse en espacios cerrados de carácter privado. Articulo 123.—Los excusados de agua, bidets, lavamanos de pedestal y piezas sanitarias similares, colocadas sobre el piso, deberán ser fijadas con tornillos o pernos y por ningún respecto empotradas en concreto o granito. Las piezas sanitarias de pared se fijarán por medio de soportes metálicos especiales, en forma tal que ningún esfuerzo sea transmitido a las conexiones. Artículo 124.—Los excusados de agua con estanque deberán llenar los siguientes requisitos: a) Los estanques tendrán la capacidad suficiente para asegurar la limpieza completa de la pieza con cada descarga. b) El mecanismo de accionamiento funcionará en forma tal, que evite la pérdida de agua, reponga el ?ello de agua de la pieza e impida conexiones peligrosas. c) Los excusados de agua provistos de estanque s bajo, cuyo fondo quede por debajo de la línea de rebose de la pieza, deberán estar dotados de disN positivos adecuados para evitar cualquier conexión peligrosa.


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Artículo 125.—Los excusados de agua con válvula semi-automática (fluxómetro) deberán cumplir los siguien tes requisitos: a)

h) c) d) p)

Cada excusado estará dotado de su correspondiente válvula, instalada cerca de la pieza, en lugar fácilmente accesible para fines de repa ración. La válvula debe permitir el paso del agua a ur caudal adecuado para descargar y lavar la piez:. y reponer el sello de agua en cada operación. Es necesario que la válvula sea ajustable, con el fin de que se pueda regular el gasto do des carga y la presión de trabajo. La válvula deberá dotarse de una llave inte rruptora de vacío que evite las conexiones peligrosas. La línea de alimentación de cada excusado estará dotada de un amortiguador para absorber el golpe de ariete.

Artículo 126.—Los asientos de los excusados serán de material impermeable, liso y de fácil limpieza. Los excusados de uao público serán de tipo alargado y el asiento tendrá la parte frontal abierta. Artículo 127.—Los urinarios deberán cumplir los siguientes requisitos: a)

b)

NOTA:

Estar provistos de un sistema adecuado que permita el lavado de la pieza. Este sistema puede ser: estanque que sirva a uno o varios urinarios; válvula semí-automática (fluxómetro) individual, u otro sistema aprobado por la autoridad sanitaria. Los urinarios provistos de válvula semi-automática deberán cumplir las especificaciones del artículo 125, en cuanto se refiere al funcionamiento de la válvula. Se prohibe la instalación de urinarios hechos de losetas.

Artículo 128.—Los espacios destinados a duchas, deberán cumplir los siguientes requisitos: a)

Se ubicarán en forma que el agua caiga sobre un área libre. b) El piso deberá ser de material impermeable, con pendiente mínima de 2% hacia el desagüe, y llevará un brocal que impida el escurrimiento del agua a otras partes del baño. e) El desagüe estará provisto de una tapa perforada o ranurada, removible y de material inoxidable. d) Cuando se trate de duchas para uso público, los pisos tendrán su pendiente dispuesta en forma tal que el agua servida de cada ducha no pase por las áreas destinadas a otros bañistas.

13

c)

El orificio de salida del chorro deberá estar protegido para impedir contacto directo con los labios. v á) El ángulo de salida del chorro deberá estar inclinado a 45° aproximadamente. p) La línea de alimentación de cada fuente estará dotada de una cámara de aire para amortiguar el golpe de ariete. Artículo 132.—Los fregaderos y lavaplatos deberán estar irovistos de dispositivos adecuados que impidan el paso ie sólidos al sistema de desagüe, .y su sifón deberá ser fácilmente removible para su limpie». NOTA: Se prohibe el uso de fregaderos hechos con losetas. Artículo 133.—Las piezas sanitarias provistas de rebosadero deberán cumplir los siguientes requisitos: a)

La capacidad del tubo de rebose debe ser suficiente para descargar el gasto máximo de la pieza. b) El dispositivo de rebose debe ser tal, que el agua no quede estancada en el tubo. c) El tubo de rebose descargará entre el orificio de descarga y el sifón de la pieza sanitaria correspondiente, excepto en los excusados y urinarios provistos de estanques, en cuyo caso podrá descargar en el excusado o urinario respectivo. Artículo 134.—Los inodoros de piso deberán cumplir los siguientes requisitos: a)

El sello de agua correspondiente tendrá una altura mínima de agua de 7,5 «mi. b) Estarán provistos de tapas removibles, perforadas o ranuradas. El área libre de la tapa será, por lo menos, 2/3 del área del tubo de descarga correspondiente. Las dimensiones de la tapa y de su tubo de descarga serán tales que aseguren el buen funcionamiento de la pieza para el uso propuesto. CAPITULO IX De ht Estanques de Almacenamiento

Artículo 135.—Los estanques de agua deberán ser diseñados y construidos en forma tal que garanticen la potabilidad del agua en todo tiempo y que no permitan la entrada de aguas de lluvia y el acceso a insectos o roedores. Artículo 136.—Todo edificio ubicado eñ sectores donde el abastecimiento de agua público no sea continuo o carezca de presión adecuada, deberá estar provisto de uno o varios estanques de almacenamiento, que permitan el suministro de agua en forma aceptable a todas las piezas sanitarias o instalaciones previstas. Tales estanques podrán instalarse en la parte baja (sin enterrar, semi-enteArtículo 129.—Las bañeras empotradas o fcemi-empo- rrados y subterráneos) en pisos intermedios, o sobre el tiadas deberán tener una junta impermeable entre la edificio (elevados), siempre que se cumpla lo estipulado en este Capítulo, .y estén de acuerdo con las características pared y la pieza. fundamentales de lo3 modelos que se insertan en el ApénArtículo 130.—La capacidad y las dimensiones de los dice de estas Normas. lavamanos deberán estar de acuerdo con el uso propuesto, Artículo 137.—Cuando el estanque es elevado su capaa juicio de la autoridad sanitaria. cidad será cuando menos igual al consumo diario. Artículo 131.—Las fuentes para beber, con enfriamiento Articulo 138.—Cuando fuere necesario emplear una o sin él, tendrán diseño específico para el uso propuesto combinación de estanque bajo, bombas de elevación y esy deben cumplir los siguientes requisitos: tanque alto, la capacidad del primero no será menor de las a) Estar provistas de medios para regular la pre- 3/4 partes de la dotación total diaria y la del segundo, no menor de la mitad de dicha dotación. sión. Artículo 139.—Los estanques de almacenamiento debeb) Tener una llave de cierre automático para ser rán ser construidos de material resistente e impermeable accionada con mano o pié.


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GACETA OFICIAL D E LA REPÚBLICA DE V E N E Z U E L A

y estarán dotados de los dispositivos necesarios p a r a su eorrecta operación, mantenimiento y limpieza, tales como: boca de inspección, tubería de aducción con flotante u otro mecanismo automático de control, tubería de rebose protegida contra la entrada de insectos y tubería de limpieza, descargando en forme tal que no sea susceptible de inundación. Artículo 140.—La abertura de la tubería de entrada de agua al estanque deberá estar no menos de 10 ems. sobre la tubería de rebose de manera de permitir la caída completamente libre. Artículo 141.—Los estanques subterráneos o seini-enterrados se construirán de concreto armado y su boca de inspección se levantará un mínimo de 0,30 m. sobre el nivel del piso y estará ubicada dentro de un cuarto o caseta dotada de puerta y cerradura. Este .sitio no podrá utilizarse p a r a tránsito obligado ni para almacenar basuras. E n vivisndas unifamíliares y bífamiliares podrá omitirse la caseta. Artículo 142.—Los estanques bajos deberán alejarse lo más posible de muros medianeros .y cloacas, estipulándose una distancia mínima de 1,00 m. Ningún estanque bajo podrá instalarse en sitio sujeto a inundación o filtración de aguas de lluvia o servidas, aún cuando tal hecho pudiera ocurrir solo eventualmente. Artículo 143.—Los estanques altos se construirán preferentemente de concreto armado o de metal. Se permitirá el uso de ladrillos revestidos de mortero de cemento p a r a las paredes, siempre que la altura del nivel de agua no sea mayor de un metro. Se prohiben los estanques hechos con paredes de bloques huecos de arcilla o concreto. Artículo 144.—El agua proveniente del lavado, desagüe, o rebose de los estanques, deberá disponerse al sistema de drenaje del edificio en forma indirecta, mediante caída libre no menor de 15 cms. de altura sobre el piso, techo u otro sitio de descarga que sea aceptable a juicio de la autoridad sanitaria. Dotación

Hasta

"

diaria

3.000 Lts 5.500 " 10.500 "

Artículo 145.—El diámetro del tubo de desagüe instalado deberá estar de acuerdo con la siguiente tabla:

Hasta 3.001 6.001 12.001 20.001 mayor

3.000 Lts a 6.000 " a 12.000 " a 20.000 " a 30.000 " de 30.000 "

a)

b)

c)

15.000 " " 10.501 a 15.000 " 30.000 " . . . . " 15.001 a 30.000 "

Artículo 151.—Los materiales, tuberías, llaves, flotantes y otros accesorios, utilizados en la construcción o instalación de estanques de almacenamiento de agua, deberán ser adecuados, nuevos, .y ser de los tipos aprobados por la autoridad sanitaria.

(2.54 cms.) (3,81 " ) (5,08 " ) (6,35 " ) (7,62 " ) (10,16 " )

Arrancar la bomba cuando el nivel de agua en el estanque elevado descienda hasta la mitad de su altura. P a r a r la bomba cuando el nivel del agua en el estanque elevado ascienda hasta el nivel máximo previsto. P a r a r la bomba cuando el nivel del agua en el estanque bajo descienda hasta 15 cms. por encima de la parte más alta del fondo.

Artículo 149.—Cuando se t r a t e de edificios de una o dos plantas, el diámetro de la tubería de aducción al estanque elevado podrá seleccionarse en base a la dotación diaria y a la capacidad del estanque, de acuerdo con la tabla siguiente:

De 1.501a 3.000 Lts. " 3.001 a 5.500 " " 5.501 a 10.500- "

Artículo 150.—La capacidad adicional de los estanques de almacenamiento, p a r a los fines de control de incendios, deberá estar de acuerdo con lo previsto en el Capítulo correspondiente de estas Normas.

1" 1%" 2" 2%" 3" 4"

Articulo 146.—La tubería de aducción desde el abastecimiento público hasta el estanque elevado, deberá calcularse para suministrar el consumo total diario en un tiempo no mayor de 4 horas. E s t a tubería deberá estar provista de su correspondiente llave de paso. Artículo 147.—La tubería de bombeo entre un estanque bajo y el elevado, deberá ser independiente de la tubería de distribución, calculándose su diámetro p a r a que pueda llenar el estanque elevado en un máximo de dos hoias. Artículo 148.—El control de los niveles de agua en los estanques se hará por medio de interruptores automáticos que permitan:

Capacidad del estanque elevado

Estos diámetros han í.ído calculados suponiendo una presión mínima de 10,00 mts a la salida del medidor, un nivel máximo del agua de 8,00 mts sobre el nivel del piso bajo, 4 horas p a r a llenado del estanque elevado y tuberías de acero galvanizado, p a r a un coeficiente de rugosidad que corresponde a tuberías de 10 a 15 años de uso. Si los datos básicos de diseño son diferentes, deberá efectuarse el cálculo correspondiente según las fórmulas usuales.

Diámetro del tubo de desagüe

Capacidad del estanque

Diámetro mínimo de la aducción

1" 1Í4" 2"

(1,91 cms.) (2,54 (3,18 (3,81 (5,08

Artículo 152.—Todos los accesorios que requieran ser cambiados o reparados, deberán instalarse en sitios accesibles. CAPITULO X De los Materiales para Tuberías de Abastecimiento y Distribución de Agua, Juntas, Piezas de Conexión y Válvulas Artículo 158.—En el abastecimiento y distribución de agua para los edificios deberán utilizarse únicamente tuberías de los siguientes materiales: hierro fundido, hierro forjado, acero, cobre, bronce, latón o plomo. Cuando por razones especiales se desee utilizar tuberías de otros materiales, será necesario obtener aprobación previa de la autoridad sanitaria. Artículo 154.—Las tuberías deberán cumpir los siguientes requisitos generales: a) material homogéneo; b) sección circular; c) espesor uniforme; d) dimensiones,


\GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA pesos y espesores de acuerdo con las especificaciones correspondientes; y e) no tener defectos tales como grietas, abolladuras y aplastamientos. Artículo 155.—Mientras en el país no se disponga de Normas Industríales para los diferentes tipos de tuberías y piezas accesorias, se considerará satisfactorio que los tubos y accesorios llenen las especificaciones de entidades calificadas, tales como las norteamericanas de la American Water Works Assocíation (AWWA) o la American Standards Assocíation (ASA); las inglesas de la British Standards Institution; las francesas de la Commissariat a la Normalisation y L'Assocíation Francaise de Normalisation; las alemanas Deutscher Normenausschuss y la italiana Unifieazione Norme Industrial!. Artículo 156.—Las juntas de las tuberías deberán estar de acuerdo con la clase de éstas, pudiendo ser de los siguientes tipos: espiga y campana, calafateada con plomo y estopa; de brida; universal; Victaulie; Dresser; de rosca; soldadas; a compresión o de otros tipos sujetos a la aprobación previa de la autoridad sanitaria. Artículo 157.—No se permitirá la unión entre tuberías de distintos materiales, cuando debido a una diferencia entre sus respectivos potenciales eléctricos, se produzca la acción galvánica. Artículo 158.—Las piezas de conexión a ser utilizadas deberán ser del mismo material de las tuberías que unan y de características acordes con las mismas, o de otro material que se ajuste a dichas características, de acuerdo a lo especificado en este Capítulo. Artículo 159.—Las tuberías de diferentes materiales

15

que podrán unirse y el tipo de unión a emplearse en cada caso, serán los que se citan a continuación: a) Tubería de plomo con tubería de hierro forjado o acero: la unión se efectuará mediante un niple de latón extra-fuerte soldado a la tubería de plomo. b) Tubería de plomo con tubería de latón o de cobre: la unión se efectuará mediante soldadura. c) Tubería de latón con tubería de cobre, de hierro forjado o de acero: la unión se efectuará mediante pieza de conexión de latón. d) Tubería de hierro forjado con tubería de acero: la unión se efectuará mediante pieza de conexión de hierro maleable. e) Tubería de hierro fundido con tubería de hierro forjado o de acero: la unión se efectuará mediante junta de plomo calafateada. Artículo 160.—Las uniones entre tuberías de materiales diferentes, no citados en el artículo anterior, quedan sujetas a la aprobación previa de la autoridad sanitaria. Artículo 161.—Las tuberías de hierro fundido para distribución de agua, y sus piezas de conexión, deberán ser revestidas interior y exteriormente con compuesto asfáltico. El uso de otros materiales de revestimiento estará sujeto a la aprobación previa de la autoridad sanitaria. Artículo 162.—Para la adecuada ejecución de las juicas de espiga y campana de las tuberías de hierro fundido, para el abastecimiento y distribución de agua, los pesos aproximados del plomo vaciado y de la estopa empleada serán los que se especifican en la Tabla N* 1.

TABLA N' 1 Peso del plomo por Profundidad

Diámetro nominal de la tubería

5,70

3 " ( 7,62 cms) 4 " (10,16 cms) 8" (20,32 cms) 10" (25,40 cms) 12" (30,48 cms)

cms.

3,000 Kgs. 3,720 " 5,120 " 6,580 " 8,020 " 9,440 "

Artículo 163.—Las tuberías de hierro forjado podrán ser de los tipos normal, extra-fuerte y doble extra-fuerte, debiendo estar protegidas interior y exteriormente mediante la galvanización en caliente. Sus juntas serán roscadas y las piezas de conexión podrán ser de hierro maleable. Artículo 164.—Las tuberías de acero podrán ser de los tipos normal, extra-fuerte y doble extra-fuerte. Deberán estar protegidas interior y exteriormente mediante la galvanización en caliente. Sus juntas serán roscadas y las piezas de conexión podrán ser de hierro maleable. Artículo 165.—Las tuberías de cobre podrán ser del tipo corriente, extra-fuerte o de tipo especial. Sus juntas serán de los tipos "a compresión" o "soldadas" y las piezas de conexión podrán ser de latón. Artículo 166.—Las tuberías de latón o bronce podrán ser de los tipos corriente o extra-fuerte. Sus juntas serán roscadas.

junta

del plomo en la campana

6,35 cms.

7,60 <ms.

3,260 Kgs. 4,040 " 5,530 " 7,160 " 8,700 " 10,300 "

3.760 Kgs. 4,660 " 6,440 " 8,300 " 10,200 " 11,880 '"

Peso de la estopa por junta

0,082 Kg. 0,095 " 0,140 " 0,200 " 0,240 " 0,280 "

Artículo 167.—Las tuberías de plomo podrán usarse, en forma restringida en las instalaciones de distribución de agua fría. Únicamente podrán utilizarse en cortos tramos de conexión entre las tuberías de distribución de agua fría y las piezas sanitarias que abastecen. Las juntas entre tuberías de plomo o entre éstas y tuberías de otros materiales, serán soldadas mediante una aleación de estaño y plomo. Artículo 168.—El- sistema de distribución de agua -en edificios, deberá equiparse con válvulas de control manual o semi-automáticas, destinadas a regular el flujo del agua en las tuberías y piezas sanitarias, y con válvulas automáticas destinadas a operar como control de seguridad. Artículo 169.—Las válvulas empleadas en los sistemas de distribución de agua en edificios, deberán satisfacer las especificaciones de entidades calificadas a juicio de la autoridad sanitaria.


16

«ACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

CAPITULO XI Del Sistema de Distribución de Agua en los Edificios Artículo 170.—El sistema de distribución de agua para un edificio deberá se» diseñado tomando en cuenta las condiciones bajo las cuales el abastecimiento de agua público presta servicio. Queda a criterio de la autoridad sanitaria juzgar esas condiciones, de acuerdo con los conocimientos que tenga del caso. Artículo 171.—Cuando el abastecimiento de agua público garantice servicio continuo y presión suficiente, el sistema de ilistribución del edificio podrá servirse directamente desde el tubo matriz a las piezas, instalando en la entrada de la aducción dos válvulas de retención para evitar el posible reflujo del agua. Artículo 172.—Cuando el abastecimiento de agua público no garantice servicio continuo, pero si presión adecuada, el sistema de distribución del edificio podrá abastecerse desde: a) uno o varios depósitos elevados de acuerdo con el Capítulo IX de estas Normas; b) uno o varios depósitos bajos y equipos de bombeo a uno o varios depósitos altos; c) uno o varios depósitos bajos y equipo de bombeo hidroneumático. Artículo 173.—Cuando el abastecimiento de agua no garantice presión suficiente, el sistema de distribución del edificio deberá abastecerse de acuerdo con lo estipulado bajo el aparte b) o c) del artículo 172 de este Capítulo. Artículo 174.—En edificios de gran altura el sistema de distribución deberá proyectarse en grupos de pisos, de manera que no se sobrepasen las presiones previstas en el Capítulo XIV. Artículo 175.—El sistema de distribución de agua en un edificio no deberá ser conectado, directa o indirectamente con sistema alguno de agua no potable, o que pudiere poner en peligro la potabilidad del agua. CAPITULO XII De las Conexiones Peligrosas Artículo 176.—Todo sistema de distribución de agua se protegerá contra conexiones peligrosas, o arreglos que pudieran causar una inversión en la corriente de agua por cualquier causa. Artículo 177.—Queda terminantemente prohibido realizar conexiones directas o indirectas entre el abastecimiento de agua público y abastecimientos privados o de emergencia. Artículo 178.—Para impedir conexiones peligrosas, el espacio libre existente entre la abertura del grifo de alimentación y el nivel de desbordamiento, en las piezas sanitarias que aparecen a continuación, deberá mantenerse dentro de los siguientes límites: 'Pieza Lavamanos Fregadero, batea . . Bañera. . . . . .

Diámetro efectivo del grifo %" (1,27 cms.) i " (1,91 cms.) 1" (2,54 cms.)

8

Espacio libre .mínimo 2,5 cms. 3,5 cms. 5,0 cms.

Cuando se trate de piezas distintas de las anteriores, se conservará un espacio libre mínimo igual a dos y media (2%) veces el diámetro efectivo del grifo. Artículo 179.—Cuando fuere necesario emplear una pieza sanitaria, equipo o dispositivo cuya boca de alimentación se encuentre o pueda quedar sumergida por cualquier circunstancia, se considerará que existe una conexión peligrosa y en consecuencia deberá emplearse un medio seguro y adecuado para impedir la inversión de la corriente de agua o sifonaje.

x

Artículo 180.—Se considerarán satisfactorios, como medios de impedir la inversión de la corriente, el uso de los siguientes dispositivos en la tubería de alimentación de las piezas sanitarias que se indican: a)

Válvulas interruptoras de vacío en: excusados, urinarios o lavamopas con llave de alimentación directa (fluxómetro); excusados de tanque integral (silenciosos); escupideras de equipos de dentista; tanques para revelado; lavadoras mecánicas con entrada sumergida; lava-patos (aeroflush); piezas sanitarias dotadas de una manguera que descarga por debajo del nivel de rebose y bidets. h) Interruptor de aire tipo venturi en: lava-patos y esterilizadoras. En estas últimas se utilizará además una llave hermética. c) Embudo de alimentación indirecta en tanques de revelado.

Artículo 181.—Los dispositivos mencionados en el artículo anterior, deberán ubicarse entre la llave o grifo de alimentación y la pieza sanitaria y en tal forma que no queden sujetos a presión salvo la del agua que fluye hacia la pieza. Se excluyen de esta disposición: a)

Las piezas sanitarias que tengan sus llaves instaladas directamente en ellas, tales como los bidets. ' En ••ste caso se tolerará que el dispositivo sea colocado antes de la llave de alimentación de la pieza, a un nivel 30 cm. superior al de rebose. b) Las piezas sanitarias que tengan incluidos los dispositivos apropiados. Artículo 182.—Podrá omitirse la instalación de las válvulas interruptoras de vacío en los bidets para viviendas unifamiliares únicamente, siempre y cuando la alimentación de los mismos se efectúe por una tubería completamente independiente y sin ramales para otros servicios, desde el estanque elevado. En este caso se conectará el agua fría a ambos tubos, para eliminar la posibilidad de contaminación del sistema de agua caliente. Artículo 183.—Todas las válvulas interruptoras de vacío v otros dispositivos usados para controlar las conexiones peligrosas, deberán ser de tipo aprobado por la autoridad sanitaria. Artículo 184.—Las bombas instaladas en los edificios y destinadas al abastecimiento de agua de los mismos, no podrán conectarse directamente con el acueducto público sino a través de un estanque de almacenamiento o tanquilla de bombeo. Se exceptúan las bombas de sistemas contra incendios. Artículo 185.—El borde inferior de la tubería de aducción al estanque de almacenamiento o tanquilla de bombeo, deberá estar a 10 cm. por lo menos, por encima de la parte superior de las correspondientes tuberías de rebose. Artículo 186.—Las tuberías de impulsión en los sistemas de bombeo de los edificios deberán ser completamente independientes de las tuberías de abastecimiento directo desde el acueducto. Artículo 187.—Los desagüe? de los estanques de almacenamiento y de las tanquillas de bombeo, o similares, deberán hacerse por descarga indirecta al aire libre, preferentemente en sitio visible, debiendo existir una caída libre de 15 cm. cuando menos. Artículo 188.—Cuando las tuberías de distribución de agua potable vayan enterradas, deberán alejarse lo más posible de las cloacas, sin que por ningún motivo esta distancia sea menor de un metro, medida horizontalmente, ni menos de 25 cms. por encima de la cloaca. Cuando las tuberías de agua crucen conductos cloacales, deberán co-


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA locarse siempre por encima de éstos y a una distancia vertical no menor de 10 cms. Artículo 189.—Cuando la distribución del agua se haga desde un estanque elevado, no deberá establecerse conexión alguna entre la tubería de aducción al estanque y el sistema de distribución. Artículo 190.—Los sistemas de riego deberán estar provistos de dispositivos adecuados, para prevenir posibles conexiones peligrosas por efecto de la existencia de presiones negativas en la red de alimentación. Artículo 191.—Las llaves para conectar mangueras deberán sobresalir no menos de 15 ems. sobre el nivel del piso. Se prohibe la colocación de llaves en tanquillas inundables (pie de agua). Artículo 192.—Los casos de conexiones peligrosas no contemplados en este Capítulo, deberán ser consultados a la autoridad sanitaria para los efectos del estudio correspondiente. CAPITULO XIII De los Sifones Artículo 193.—Toda pieza sanitaria deberá estar dotada de un sifón cuyo sello de agua tendrá una altura no inferior a 5 cms. ni mayor de 10 cms., excepto en aquellos casos en que por su diseño especial y a juicio de la autoridad sanitaria se requiera una altura de agua mayor. Artículo 194.—Los sifones se colocarán lo más cerca posible de los orificios de descarga de las piezas sanitarias correspondientes, pero a una distancia vertical no mayor de 0,60 m. entre el orificio de descarga y el vertedero del sifón. Artículo 195.—En piezas especiales tales como bateas, fregaderos y otras similares, de dos o tres compartimientos, se permitirá el uso de un sifón común, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a)

El fondo de cualquiera de los compartimientos no podrá quedar a más de 15 cms. por debajo' del fondo de los restantes. b) La distancia horizontal entre el sifón y el orificio de descarga del compartimiento más alejado, no deberá ser mayor de 0,75 m. c) En el caso de piezas de tres compartimientos, el sifón común deberá estar colocado debajo del compartimiento central. Artículo 196.—El diámetro nominal del sifón en ningún caso podrá ser menor que los especificados en la Tabla N" 2, ni mayor que el del tubo de descarga de la pieza sanitaria correspondiente. TABLA N° 2 Diámetros Mínimos del Sifón para Diversas Piezas Sanitarias Tipo de pieza Bañera

Diámetro mínimo del sifón

U/ 2 " —2" (3,81 cms. — 5,08 cms.) Batea IW (3,81 cms.) Bidet 1W (3,81 cms.) (nominal) Ducha privada 2" (5,08 cms.) Ducha pública 2" (5,08 cms.) Escupidera de dentistería l 1 ^" (3,81 cms.) Esterilizador con tubería de alimentación de 1/," . . 116" (3,81 cms.)

17

(7,62 cms.) (nominal) Excusado con estanque . . 3" (7,62 cms.) Excusado con válvula . . 3" (5,08 cms.) Fregadero '2" Fregadero con triturador (5,08 cms.) de desperdicios 2" (2,54 cms.) Fuente de agua potable . . 1" (5,08 cms.) Inodoro de piso 2" Lavamanos 114" — 11/É," (3,18 cms. — 3,81 cms.) Lavaplatos mecánico do (5,08 cms.) 2" méstico Urinario con estanque 1 ^ ' (3,81 cms.) (7,62 cms.) Urinario con válvula . 3" 9" (5,08 cms.) Urinario de pedestal . Artículo 197.—Los sifones de las piezas sanitarias deberán estar dotados de un tapón de limpieza, a menos que el sifón sea fácilmente vemovible o forme parte integral de la pieza. Artículo 198.—Se prohibe el uso de: a) b) c)

Más de un sifón para cada pieza sanitaria. Sifones en forma de "S". Sifones en los cuales el sello depende de la acción de palancas o de cualquier pieza movible.

CAPITULO XIV Del Cálculo de Tuberías de Distribución de Agua Artículo 199.—Las tuberías de distribución se calcularán con los gastos probables, obtenidos según el número de unidades de gasto de las piezas sanitarias a servir, de acuerdo con las Tablas Nos. 4 y 5. Artículo 200.—Para piezas o artefactos no especificados, el número de unidades de gasto podrá estimarse de acuerdo con la Tabla N* 3, según el diámetro de la tubería de alimentación de la pieza. TABLA N' 3 Diámetro de la tubería de alimentación de la pieza Menor de Vs" •V 1" 114" 1V¿" 2" 214" 3"

(1,27 cms.) (1,91 cms.) (2,54 cms.) (3,18 cms.) (3,81 cms.) (5,08 cms.) (6,35 cms.) (7,62 cms.)

Unidades de gasto 1 :$ I! 9 H 22 3;"> 50

Artículo 201.—La presión mínima en los nodos del sistema de distribución, deberá permitir el funcionamiento adecuado de las piezas sanitarias correspondientes. Artículo 202.—La máxima presión estática no debe ser superior a 40,00 mts. |En caso de presiones mayores, deberá dividirse el sistema en zonas o instalarse válvulas reductoras. Artículo 203.—Para el cálculo de las tuberías de distribución, se recomienda una velocidad mínima de 0,60 m/segundo para asegurar el arrastre de partículas, y una máxima de 3,00 mts/segundo para evitar ruidos en las tuberías.


1

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

18

TABLA

N' 4

Unidades de Gasto para el Cálculo de las Tuberías de Distribución de Affua en loe Edificios (Piezas de uso Privado)

iro

P I E Z A

TOTAL

UNIDADES DE GASTO AGUA CALIENTE AGUA FRÍA

Bañera

2

1,50

1,50

Batea

3

2

2

Bidet

1

0,75

0,75

Ducha

¿

1.50

1.50

Excusado

Con tanque

3

3

Excusado

Con válvula semi-automática

6

6

Fregadero

Cocina

2

1,50

1,50

Fregadero

Pantry

3

2

2

Freg . Lavaplatos

Combinación

3

2

2

Lavamanos

Corriente

1

0,75

0,75

2

1.50

50

Lavamopas

-

Lavadora

Mecánico

4

3

Urinario

Con tanque

3

3

Urinario

Con válvula semi-automática

5

5

Cuarto baño completo

Con válvula semi-automática

8

6

3

Cuarto baño completo

Con tanque

6

4

3

NOTA:

3 -

-

Para calcular tuberías de distribución que conduzcan agua fría solamente, o agua fría más el gasto de agua a ser calentada, se usarán las cifras indicadas en la primera columna. Para calcular diámetros de tuberías que conduzcan agua fría o agua caliente a una pieza sanitaria que requiera de ambas, se asarán las cifras indicadas en la segunda y tercera columna.


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA TABLA

19

N» 5

Unidades de Gasto para el Cálculo de las Tuberías de Distribución de Agua en los Edificios (Piezas de uso Público)

TIPO

P I E Z A

TOTAL

>

UNIDADES OE GASTO AGUA FRÍA AGUA CALIENTE

4

3

3

Batea

6

4,50

4,50

Ducha

4

3

3

5

5

-

10

10

-

Bañera

Excusado

Con tanque

Excusad"

Con válvula semi-automática

Fregadero

Hotel restaurante

4

3

3

Fregadero

Pantry

3

2

2

Fuente para beber

Simple

1

1

-

Fuente para beber

Múltiple

l(x)

1

Lavamanos

Corriente

2

1,50

1,50

Lavamanos

Múltiple

2 (x)

1,50 (x>

1,50

Lavacopas

2

1,50

1,50

Lavaraopas

3

2

2

<x)

-

Lavaplatos

Mecánico

4

3

3

Urinario

Con tanque

3

3

-

Urinario

Con válvula semi-automática

5

5

-

Urinario pedestal

Con válvula semi-automática .

10

10

-

NOTA:

(x)

Para calcula!* tuberías de distribución que conduzcan agua fría solamente, o agua fría más el gasto de agua a ser calentada, se usarán las cifras indicadas en la primera columna. Para calcular diámetros de tuberías que conduzcan agua fría o agua caliente a una pieza sanitaria que requiera de ambas, se usarán las cifras indicadas en la segunda y tercera columna. Debe asumirse este número de unidades de gasto por cada salida.

Artículo 204.—Para la determinación de los diámetros de las tuberías del sistema de distribución, se recomienda el procedimiento siguiente: a)

Distribuyanse las unidades de gasto a lo largo de todo el sistema, tomando en cuenta las correspendientes a agua fría, agua caliente, o agua fría más agua a ser calentada, para cuyo fin se elaborará un diagrama de distribución. En las Tablas Nos. 4 y 5 aparecen las unidades de gasto correspondientes a las piezas sanitarias, según su tipo, uso y abastecimiento. b) Con las unidades de gasto en cada tramo, se determinarán los gastos probables correspondientes, utilizando a tal fin la Tabla de Hunter, N'8. c) Cuando existan gastos permanentes, tales como los correspondientes a mangueras de riego, acondicionadores de aire, tanques de revelado y similares, se tomarán como tales a los efectos del

cálculo de las tuberías, sumándose a los gastos probables calculados. d) Fíjese una cota de referencia a fin de determinar las cotas piezométricas. Se recomienda tomar como cota cero el nivel acabado de la planta baja del edificio. e) Determínese la pieza más desfavorable del sistema y la cota piezométrica necesaria para su funcionamiento adecuado, conforme a la Tabla N'6. f) Determínese la cota piezométrica de partida del sistema de distribución según el caso (conexión al acueducto público en los sistemas directos, o altura media del estanque elevado) y réstese de ésta la cota piezométrica de la pieza más desfavorable, a fin de obtener la presión (P) disponible para pérdidas de carga. g) Dedúzcase de la presión disponible para pérdidas de carga, la correspondiente al medidor, a cuyo fin se -puede utilizar la Tabla N» 7.


\

20

.

-

.

>

'

-

"

.

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA v

TABLA

N» 6

Diámetros, Presiones y Gastos Mínimos Requeridos en Ion Punto* de Alimentación de las Piezas Sanitarias

Tipo

Pie»»

Diáaetro mínimo de la tubería de alimentación

Presión «a ••tro*

Gastas e» Lts/t*f.

8anera

3/4" (1.01 CIB.)

2

0.35

Batea

1/2" U . 2 7 cm.)

2

0.30

Btdet

1/2" 11,27 c» )

3

0.07

Ducha

1/2" (1,27 en 1

1.50

0.30

Escupidera

Dentista

3/8" (0,95 ca )

2

0.10

Excusado

Tanqu»» bajo

1/2" (1,27 em 1

2

0.30

Excusado

Tanque alto

1/2" (1.27 cm.

2

0.30

Excusad»

Válvula seml-automática

1* " (3,16 cm )

Fregadero

Cocina

1/2" (1.27 cm 1

2

0.30

Fregadero

Pentry

1/2" (1,27 cm 1

2

0.30

Freg

Combinación

1/2" (1,27 cm )

1,50

0.30

Fuente de beber

Simple

3/8" (0.95 cm 1

2.50

0.10

Fuente de beber

Milltiple

2.50

0,10 (3>

Lavamanos

Corriente

2

0.20

Lavamanos

Múltiple

(2)

2

0.20 (3)

Lavacopas

1/2" (1.27 cm.

2

0.30

Lavamopas

1/2" (1.27 cm.11

2

0,30

Lavaplatos

7 a 14 < P

(2) 1/2" (1.27 cm I

1 a 2.50 (1)

Lavaplatos

Mecánico

3/4" (1.91 cm.

7

0,30

Lavadora

Mecánico

1/2" (1,27 cm. >

3.50

0.30

Manguera

Jardín

3/4" (1,91 cm.

10

0.30

Manguera

Jardín

1/2"- (1.27 cm. >

10

0.25

1/2" (1,27 cm )

10

0,20

Surtidor para grama

3/8" (0,95 cm. >

1.50

0.15

Tanque

1/2" (1,27 cm >

2

0,30

Válvula semi-automática

3/4" (1,91 cm. •

5 a 10 (1) 1 a 2 (1)

Pedestal

114 " (3.18 cm. »

7 a 14 (1) 1 a 2.50 (1)

Tanque revelado

Renov

Urinario Urinario Urinario

\

continua

(1) Dependiendo del tipo de válvula semi-automática y de la pieza sanitaria. (2) El diámetro será el requerido para garantizar los gastos y presiones propuestas. (3) El gasto indicado es el necesario para cada salida de la pieza múltiple. NOTA;

Esta Tabla se utilizará para verificar la presión y el gasto para el funcionamiento da una pieza determinada.


GACETA'OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA TABLA

21

N» 7

Instalaciones Sanitarias Perdidas de Carga Debidas a Contadores de Agua

Longitudes equivalentes, de tuberías de diferentes diámetros, a las pérdidas de carga debidas a medidores de disco Diámetro de las conexiones

Tamaño del medidor

Longitudes equivalentes de tuberías en metros 9 1/2"

Jé " (1,27 cm.-)

2,0

8,4

27,0

5/8"

(1,59 cm.)

3/4" (1.91 cm.)

1,5

6,0

19,0

3/4"

(1,91 cm.)

3/4" (1,91 cm.)

1,0

4,2

13.5

1"

(2,54 cm.)

1" (2,54 cm.)

0,7

2,7

9,0

34,5

(3,18 cm.)

1" (2,54 cm.)

0,3

1,3

4,2

16,2

Asúmase una velocidad uniforme en las tuberías, dentro de los límites recomendados, en función de los gastos probables ya obtenidos, y determínense los diámetros.

i)

En función de estos diámetros, determínense las longitudes equivalentes debidas a piezas de conexión, llaves y similares, de acuerdo con el gráfico inserto en el Apéndice de estas Normas, y sámense las longitudes respectivas de tuberías calculándose la pérdida de carga total. Para el cálculo de las pérdidas de carga podrán utilizarse los gráficos y nomogramas incluidos en el Apéndice de estas Normas. Compárese la pérdida de carga total obtenida, con la presión disponible para pérdidas de carga calculada según f), y según sea el caso, corríjase la velocidad por exceso o defecto, conforme a la fórmula aproximada: V (J-P) A

V = 2 J

en donde:

¡ A V = Corrección de la velocidad en mts/segundo. V = Velocidad supuesta en mts/ segundo. J = Pérdida de carga total calculada en metros. P — Presión disponible para pérdidas de carga en metros.

1)

9 IV

(1.59 cm.)

h)

k)

9 1"

5/8"

H T

j)

0 3/8"

Con la velocidad corregida, determínense nuevavamente los diámetros, longitudes equivalentes y longitudes totales y calcúlese la nueva pérdida de carga total. Repítase el procedimiento antes descrito, hasta obtener la aproximación conveniente al valor de la presión disponible. Partiendo de la cota piezométrica de un nodo ya determinado, repítase el procedimiento para el resto del sistema.

Artículo 205.—Para el cálculo de ios ramales de alimentación de las piezas sanitarias, se utilizarán los gastos indicados en la Tabla N* 6. Artículo 206.—Para edificios servidos por estanques hidroneumáticos, se recomienda el siguiente proceso: a)

Asúmase una velocidad en el sistema de distribución, y en función de los gastos probables, determínense todos los diámetros. b) Determínese la pérdida de carga desde el estanque hidroneumático hasta la pieza más desfavorable. c) Al valor obtenido, súmese la presión requerida en la pieza más desfavorable y la diferencia de cota entre el nivel inferior del estanque y el punto de alimentación de dicha pieza, con lo en el hidroneumático.

CAPITULO XV l)e los Sistemas para Producción, Almacenamiento y Distribución de Agua Caliente Artículo 207.—Deberá proveerse de agua caliente todo edificio destinado a hospitales, clínicas de hospitalización y similares; edificios destinados a industrias, en donde la naturaleza de los procesos industriales así lo requiera, y otros a juicio de la autoridad sanitaria. Artículo 208.—Las instalaciones de agua caliente en los edificios, deberán satisfacer las necesidades del consumo y ofrecer seguridad contra accidentes, estando en un todo de acuerdo con lo previsto en este Capitulo. Artículo 209.—Los equipos para la producción de agua caliente deberán ser construidos con materiales adecuados y en forma tal que sean resistentes a las presiones máximas, temperatura y corrosión; y estarán provistos de todos los accesorios de seguridad y de limpieza requeridos. Artículo 210.—Todo equipo de producción de agua saliente deberá estar provisto de válvulas de control de temperatura, de los tipos de escape o de corte automático de la fuente de energía. Las válvulas de escape debe-


22

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA TABLA

N° 8

Gastón Probables en Litros por Segundo en Función del Nmnero de Unidades de Gasto Método de "Hunter"

Htmrt d* unidad** de gasto

3 4 \ 6 7 8 9 10 12 14 16 18 20 22 24 26 28 30 32

£

36 38 40 42 44 46 48 50

8

60 65 ?0 75 80 85 90 95 too 105 lio • 15

120 125 l?0 135 140 145 150 l

160 (6; l?0 i?5 180 «85 190 195 200

Plazas da Tanque

0,20 0,26 0,38 0,42 0,46 0,49 0,53 0,57 0,63 0,70 0,76 0,83 0,89 0,96 1,04 1,11 1.19 1,26 1,31 1,36 1,42 1,46 1,52 1,58 1,63 1,69 1,7* 1,80

'•t*

2,08 2,18 2,27 2,3* 2,40 2,46 2,57 2,68 2,78 2,88

1:8 3,15 3,22 3,28 3,35 3,41 3,48

3¡fo

3,66 3,73 3,79 3,85 3,91 3,98 4,04 4,10 4,15

robahla Plaza* d* Válvula

No hay No hay

t»5J

»,|6 l,6l 1,67 «,72

i'sé 1,95 2,03 2,12 2,21 2,29 2,36 2,44 2,51 2,59 2,65 2,71 2,78 2,84 2,9? 2,96 3,03 3,09 3,16 3,22 3,35 3,47

S

3,78 3,91 4,00 4,10 4,20

*,2?

4,36 4,42 4,52 4,61 4,7» 4,80 4,86 4,92 5,02 5,H 5,18 5,24 5,30 5,36 5,41 5,42 5,55 5,58 5,60 5,63

HAoiro d* uní dadas d* gaato

203 210 215 220 225 230 235 240 245 250 255 260 265 270 275 280 285 290 295 300 320 340 360 360 400 420 440 460 480 500 520 , 540 56O 580 600 620 640 680 700 720 740 760 780 600 820 840 860 880 9OO 920 940 960 980 1000 1050 1100 1150 1200

Gaato 01robabla Plazas da Plaza* do Tanque Válvula

4,23 4,29 4,34 4,39 4,42 4,45 4,50 4,54 4,59 • 4,64 4,71 4,78 4,86 4,93 5,00 5,07 5,15 5,22 5,2? 5,36 5,61 5,86 6,12 6,37 6,62 6,87 7,U 7,36 7,60 7,85 8,08 8,32 8,55 8,79 9,02 9,24 9,46 9,88 10,10 10,32 10,54 10,76 «0,98 11,20 11,40 11,60 11,80 12,00 12,20 12,37 «2,55 12,72 12,00 13,07 13,49 13,90 14,38 14.B5

5,70 5,76 5,eo 5,84 5,92 6,00 6,to 6,20 6,31 6,37 6,43 6,48

4 f'l 6,60

6,66 6,71 6,76 6,83 6,89 6,94 7,13 7,32 7,52 7,71 7,90 8,09 8,28 8,47 8,66 8,85 9,02 9,20 9,37 9,55 9,72 9,89 10,05 10,38 10,55 10,74 10,93 11,18 11,31 »«,50 M,66 11,62 M,9.8 12,14 12,30 12,46 12,62 12,78 12,94 13,10 13,50 13,90 14,38 14,85

Ndmro da «11 dada* d* gaato

1250 1300 1350 1400 1450 1500 1550 1600 I65O 1700 1750 1600 1850 I9C0 1950 2000 2050 2100 2150 2200 2250 2300 2350 2400 24|0 2500 2550 2600 2650 2700 2750 2800 2850 2900 295O 3OOO 3O5O 3100 3150

3200 3250 3300 3350 3400 3450 3500 3550 36> 3650 3700 3750 3800 3850 3900 3950 4000 4050 4100

Plazas d* Plazas de Tanque Válvula

15,18 15,50 15,90 16,20 16,60 17,00 17,40 17,70 18,10 18,50 18,90 19,20 «9,60 19,90 20,10 20,40 20,80 21,20 21,60 21,90 22,30 22,60 23,00 23,40 23,70 24,00 24,40 24,70 25,10 25,50 25,80 26,10 26,40 26,70 27,00 27,30 27,60 28,00 28,30 28,70 29,00 29,30 29,60 30,30 30,60 30,90 31,30 31,60 31,90 32,30 32,6o 32,90 33,30 33,60 33,90 34,30 34,60 34,90

15, le 15,50 15,90 15,20 16,60 17,00 17,40 17,70 18,10 18,50 18,90 19,20 19,60 19,90 20,10 20,40 20,80 21,20 21,60 21,90 22,30 22,60 23,00 23,40 23,70 24,00 24,40 24,70 25,10 25,50 25,80 26,10 26,40 26,70 27,00 27,30 27,60 26,00 28,30 28,70 29,6o 29,30 29,60 30,30 30,60 30,90 31,30 31,60 31,90 32,30 32,60 32,90 33,30 33,60 33,90 34,30 34,60 34,90


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA rán ubicarse en la zona de máxima temperatura del agua, debiendo seleccionarse su capacidad de acuerdo con la capacidad calorífica del equipo y para una rata no menor de 6 Lts. de agua por hora, por cada 500 K-cal de capacidad calorífica por hora, (1 galón por cada 1250 B.T.U.). Deberán ser capaces de descargar suficiente cantidad de agua caliente a los 98" C (208° F ) , para prevenir cualquier incremento 'de temperatura. Las válvulas de corte automático de la fuente de energía, deberán instalarse en forma tal que suspendan el suministro de calor antes de que el agua en el tanque alcance las temperaturas de 52? C para viviendas; 70* C para restaurantes, hoteles y similares; y 80' C para hospitales, clínicas y similares. Artículo 211.—Deberán instalarse válvulas destinadas a controlar el exceso de presión en los sistemas centrales de producción de agua caliente. Dichas válvulas se graduarán de modo que puedan operar a una presión 10% mayor que la requerida para el normal funcionamiento del sistema y se ubicarán en la tubería de abastecimiento de agua fría o en la de agua caliente, y cerca del equipo de producción. Artículo 212.—Cuando se trolar el exceso de presión, de retención en la tubería de Dicha válvula no podrá ser producción de agua caliente el exceso de presión.

instalen válvulas para condeberá instalarse una llaveí abastecimiento de agua fría, colocada entre el equipo de y la válvula para controlar

Artículo 213.—Cuando se utilicen válvulas combinadas de temperatura y presión, deben ubicarse en la zona de máxima temperatura del agua. Artículo 214.—Los escapes de vapor o agua caliente, provenientes de las válvulas, deberán disponerse en forma indirecta al sistema de drenaje, ubicando los sitios de descarga en lugares que no causen accidentes a personas. Artículo 215.—La distribución de agua caliente desde el equipo de producción a las piezas sanitarias o puntos requeridos, se puede realizar por los siguientes sistemas: no circulado, semi-circulado y circulado. El sistema no circulado se recomienda en instalaciones pequeñas, como en apartamentos de edificios o viviendas de hasta 2 pisos. Se recomienda el sistema semi-circulado en edificios de 3 o más pisos, y en edificios de menos de 3 pisos cuando las piezas sanitarias estén distribuidas en un área considerable. Artículo 216.—El sistema circulado deberá utilizarse en aquellos edificios donde sé requiera un abastecimiento de agua constante e instantáneo, tales como hospitales, clínicas, y otros edificios con grandes instalaciones, a juicio de la autoridad sanitaria. . Artículo 217.—En los sistemas de agua caliente, las tuberías de distribución pueden ser de hierro galvanizado, cobre u otro material aprobado, recomendándose las tuberías de cobre y el aislamiento térmico.

a)

23

Viviendas unifamiliares y ffiu.ltifqmiliares:

Número de dormitorios por vivienda

Dotación diaria en Ktros

1 120 2 250 3 390 4 420 5 450 Más de 5 a razón de 80 Lts/día por dormitorio adicional. b)

Hoteles y pensiones : Dotación diaria

150 Lts/. dormitorio

Esta cifra no incluye las dotaciones para otros servicios anexos, tales como restaurante, bar, salón de baile, barbería y lavandería, que se calcularán adicionalmente de acuerdo con lo establecido en estas Normas para cada caso. c)

Restaurantes: Área útil de local en m2.

Dotación diaria

Hasta 60 01 a 100 más de 100

900 Lts. 15 Lts/m=. 12 Lts/m=.

En aquellos restaurantes donde también se elaboren alimentos para ser consumidos fuera del local, se calculará una dotación complementaria a razón de 3 litros por cubierto preparado para ese fin. d)

Residencias estudiantiles: Dotación diaria Residentes y pessonal

e)

50 Lts/persona

Gimnasios:

10 Lts. por m2 de área útil. f) Hospitales, clínicas y similares: Hospitales y clínicas con hospitalización 250 Lts/día por cama. Consultorios médicos. . . . 130 Lts/día por consultorio Clínicas dentales 100 Lts/día por unidad dental. Dotación diaria. . .

Artículo 220.—Para el cálculo de la capacidad del equipo de producción de agua caliente, así como para el cálculo de la capacidad del estanque de almacenamiento, se utilizarán las relaciones que se indican a continuación, en base a la dotación de agua caliente diaria asignada: _. ivpo

Capacidad del , . . . . . estanque de almaeeae edificio raimiento, m reíanon eon la dotación diaria en litros

Compacidad horaria iel equipo de proiuceión de agva eatente, en relación ;on la dotación díaría en litro»

Artículo 218.—Las tuberías de distribución de agua caliente se calcularán de acuerdo con lo establecido en el Capítulo XIV de estas Normas.

Viviendas unifamiliares -y multifamiliares Hoteles y pensiones Restaurantes Gimnasios Hospitales, clínicas, consultorios y similares

Artículo 219.—Las dotaciones de agua caliente se calcularán de conformidad con lo que se establece a continuación. Las cantidades que se fijan, son parte de las dotaciones'de agua establecidas en el Capítulo VI de estas Normas.

Artículo 221.—Las capacidades del equipo de producción de agua caliente y del estanque de almacenamiento, podrán también determinarse en base a los gastos por piezas sanitarias, según el tipo de edificio, utilizando las cifras de la Tabla N° 9.

1/5 1/7 1/5 2/5

1/7 1/10 1/10 1/7

2/5

1/6-


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

24

TABLA

N* 9

Consumo de Agua Caliente de Cada Pieza Sanitaria, en Litros por Hora, Según el Tipo de Edificio

Piezas sanitarias

Casas de Apto.

Resid. privadas

Hoteles

Clubes

Gimnasios

Hospitales

Industrias

Oficinas

Escuelas

Bañera

75

75

75

75

115

75

115

-

-

Batea de lavar

75

75

110

110

-

150

-

-

-

Bidet

10

10

10

10

-

20

-

-

-

Ducha

280

280

280

850

280

850

-

850

Fregadero cocina

40

40

75

75

-

75

75

-

40

Fregadero pantry

20

20

40

40

-

75

-

-

40

Lavaplatos mecánico

60

60

100 750

560.

-

190 750

75 380

-

75 ' 300

Lavamanos privado

8

8

8

8

8

8

8

8

.8

Lavamanos público

-

-

30

30

35

30

45

20

60

Lavamopas

-

100

75

-

100

75

56

75

-

- 560

190

4

Coeficiente de demanda probable

0,30

0,30

0,25

0,30

0,40

0,3©

0,40

0,30

0,40

Coeficiente de almacenamiento

1,25

0,70

0,80

0,90

1,00

0,80

1,00

2,00

1.00

CAPITULO XVI De loa Sistemas para Extinción de Incendios Artículo 222.—Los dispositivos comúnmente empleados para combatir incendios son los siguientes: u) b) c)

Montantes y mangueras para uso de los ocupantes del edificio. Montantes y mangueras para uso del Cuerpo de Bomberos de la ciudad. Rociadores automáticos.

Artículo 223.—Las tuberías y dispositivos para ser usados por los ocupantes del edificio, deben cumplir las siguientes Normas: El suministro de agua, podrá hacerse desde las tuberías del abastecimiento público, cuando tengan capacidad y presión suficientes, o por medio de tanques de presión, tanques de almacenamiento, bombas reforzadoras de presión (Booster), o la combinación de estos sistemas. b) El almacenamiento de agua en los estanques para combatir incendios será de 12.000 litros como mít nimo, de manera de asegurar el funcionamiento misultáneo de 2 mangueras durante media hora, lo que corresponde aproximadamente a un gasto de 3 Lts/ seg por manguera. c) Los montantes deberán calcularse para obtener una presión mínima de 20,00 metros en el punto de

d)

e)

f)

a)

g)

h)

i)

conexión de manguera más desfavorable, y nu mayor de 40,00 metros en cualquier punto de conexión de manguera, para un gasto de 3Lts/ seg y un diámetro mínimo de 2", Cuando se desee que el sistema sea reforzado por el equipo del Cuerpo de Bomberos, el diámetro mínimo de los montantes será de 4", y en este caso se instalarán conexiones de varias bocas de acuerdo con el artículo 224 aparte a ) . Los montantes deberán ser espaciados en forma tal, que todas las partes del edificio puedan ser alcanzadas por el chorro de las mangueras, al cual se supone un alcance de 7,00 metros. Las mangueras tendrán una longitud máxima de 20,00 metros, diámetro de 1W, boquillas de diámetros de W ó %", y deberán alojarse en gabinetes adecuados empotrados en la pared. Antes de cada conexión para manguera se instalará una llave de compuerta o de ángulo. La conexión para manguera será de rosca macho con el diámetro correspondiente. Los montantes deberán conectarse entre sí, mediante una tubería de alimentación cuyo diámetro no saa inferior al del montante de mayor diámetro. Al pie de cada montante se instalará una llave de purga y una llave de compuerta. En la tubería de alimentación de los montantes se instalarán una válvula de retención y una llave de compuerta.


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA j)

Cuando la presión en el sistema contra incendios sea mayor que la establecida en estas Normas, deberán instalarse válvulas reductoras en los puntos que lo requieran. k) En aquellos casos en que la presión sea insuficiente o esté por debajo de los mínimos requeridos en estas Normas, deberán instalarse bombas reforzadoras de presión (Booster) o tanques hidron¿umáticos, que puedan garantizar la presión requerida y el gasto necesario. 1) En el caso de instalarse bombas reforzadoras de presión (Booster), del lado de la succión de las bombas, deberán colocarse válvulas de control de arranque por presión. m) Se instalarán alarmas accesibles y fácilmente operables por los ocupantes del edificio. Artículo 224.—-Las tuberías y dispositivos para ser usados por el Cuerpo de Bomberos de la ciudad, deben ser calculados e instalados de conformidad con las siguientes Normas: Se instalarán bocas de incendio del tipo "siamés" de 2 H " de diámetro, c.on rosca macho y válvula de retención, en sitio accesible de la fachada del edificio, para la conexión de las mangueras que suministrarán el agua desde los hidrantes o carros bombas. b) Se instalarán montantes espaciados en forma tal, que todas las partes del edificio puedan ser alcanzadas por el chorro de las mangueras. c) Los montantes deben calcularse para obtener una presión mínima de 35,00 metros en el punto de conexión de manguera más desfavorable; para un gasto de 8 Lts/seg por manguera y un diámetro mínimo de 4". Para los efectos del cálculo se supondrá que funcionarán 2 mangueras simultáneamente y en las condiciones más desfavorables. d) Las mangueras tendrán una longitud de hasta 60,00 metros, diámetro de 2W, con boquillas de diámetro de lVá" en la descarga, y deberán alojarse en gabinetes adecuados, empotrados en la par,ed de cada piso, preferentemente en ios corredores de acceso a las escaleras. e) Cada boca toma para las mangueras interiores estará dotada de llave de compuerta o de ángulo. La conexión para dichas mangueras será de rosca macho con el diámetro correspondiente. f) Los montantes deberán conectarse entre sí, mediante una tubería de alimentación cuyo diámetro no sea inferior al del montante de mayor diámetro. Al pie de cada montante se instalará una llave de purga' y una llave de compuerta. g) En la tubería de alimentación de los montantes, se instalarán una llave de retención y una llave de compuerta. h) Se instalarán alarmas accesibles y fácilmente operables por los ocupantes del edificio.

c)

d)

e)

f) g)

a)

Artículo 225.—Los sistemas equipados con rociadores automáticos deberán ser instalados de conformidad con las siguientes Normas: a)

b)

Los dispositivos de rociadores automáticos podrán ser del tipo controlado por válvulas termostáticas automáticas con rociadores abiertos, o del tipo de rociadores automáticos con sello sensitivo térmico individual. El suministro de agua podrá hacerse desde las tuberías del abastecimiento público, cuando tengan capacidad y presión suficientes, o por medio

h)

25

de tanques de presión, tanques elevados, bombas reforzadoras de presión, o la combinación de éstos. El almacenamiento mínimo de agua será del 25% del consumo total de los rociadores instalados, supuestos funcionando simultáneamente durante 20 minutos, con un mínimo de 20.000 litros cuando se instalen 50 ó más rociadores. La presión mínima permisible para el funcionamiento de un rociador será de 14,00 metros (20 Ibs/pulg.-). El gasto del rociador con esa presión será de 1,25 Lts/seg. Los montantes deberán conectarse entre sí, mediante una tubería de alimentación cuyo diámetro no sea inferior al del montante de mayor diámetro. Al pie de cada uno se instalará una llave de purga y una de compuerta. En la tubería de alimentación de los montantes, se instalará una llave de retención y una llave de compuerta. La máxima distancia entre los rociadores, así como también entre los ramales de alimentación de éstos, será de 3,00 a 3,60 metras, en función del riesgo de incendio que se confronte. No se podrá instalar más de 8 rociadores sobre cada ramal de alimentación. La distancia mínima entre la cabeza del rociador y el cielo-raso o techo, no será inferior a 30 cms. El "ango de fusión del sello sensitivo térmico del rociador, se escogerá de acuerdo a la clase de material que se va a proteger y conforme a la siguiente tabla:

Ratas de Temperatura de los Rociadores Tipo de fundente

Ordinario Intermedio Resistente Extra-resistente

Automáticos

Rango de temperatura de fusión

57 80 121 .162

a " " "

74 100 141 181

135 175 250 325

a " " "

165 212 286 3S0

i)

En los sitios donde se instalen rociadores automáticos, deberán proveerse instalaciones para el drenaje, de capacidad suficiente y convenientemente ubicadas. j) Se instalarán alarmas automáticas termo-sensitivas. k) Cuando se proyecte que el sistema de rociadores, pueda ser reforzado por el Cuerpo de Bomberos, se deberá cumplir con el artículo 224. Artículo 226.—En aquellos locales donde existan equipos o máquinas, se almacenen, manipulen o manufacturen productos cuyo incendio no pueda controlarse por medio del agua, deberán proveerse sistemas adecuados de extinción a base de compuestos químicos. CAPITULO XVII De lan Instalaciones para Riego Artículo 227.—Las instalaciones para riego podrán ser diseñadas formando parte del sistenia de distribución de agua del edificio, o en forma independiente del mismo. Artículo 228.—En el caso de que la instalación para riego forme parte del sistema de distribución de agua del edificio, los estanques de almacenamiento, las tube-


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rías de aducción, de distribución o de bombeo, así como también las bombas, equipos y demás accesorios del sistema de distribución, deberán ser diseñados tomando en cuenta la influencia que sobre éste pueda tener la instalación para riego. Artículo 229.—La cantidad de agua necesaria para riego por aspersión, se calculará de conformidad con lo previsto en el Capítulo VI de estas Normas. Artículo 230.—La rata de aplicación del agua para riego no deberá ser menor de 8 Lts/hora por m 2 . Artículo 231.—El riego de las áreas verdes correspondientes a los edificios podrá hacerse: a) b) c)

Con puntos de conexión para mangueras dotados de sus correspondientes válvulas. Con rociadores o aspersorios fijos. Con rociadores o aspersorios rotatorios.

Artículo 232.—En el diseño de instalaciones de riego, con puntos de agua para mangueras, se recomienda la adopción de las Normas siguientes: a) b) c) d) e)

Diámetro mínimo para alimentación de una manguera: 94". Longitud máxima de Ganguera: 15,00 mts. Presión mínima en el punto de alimentación de la manguera: 10,00 mts. Separación entre puntos de mangueras: S=1,4L, donde L = longitud de manguera en metros. Gasto para cada manguera: 0,30 Lts/seg.

Artículo 233.—En el diseño de instalaciones de riego con rociadores o aspersorios fijos, se recomienda la adopción de las Normas siguientes: a) b) c) d)

Diámetro mínimo de alimentación de cada rociador: V . Presión mínima en el punto de alimentación de cada rociador: 12,00 m. Separación entre rociadores: de 3,00a6,00ra.c/c. Gasto de cada rociador: entre 0,06 y 0,30 Lls./seg.

Artículo 234.—En el diseño de instalaciones de riego con rociadores o aspersorios rotatorios, se recomienda la adopción de las Normas siguientes: a) b) c) d)

Diámetro mínimo de alimentación de cada rociador: %". Presión mínima en el punto de alimentación de cada rociador: 20,00 mts. Separación entre rociadores: entre 15,00 y 25,00 m. Gasto de cada rociador: entre 0,10 y 0,50 Lts./seg.

Artículo 235.—Las instalaciones de riego podrán ser operadas por secciones, mediante la adecuada instalación de válvulas, las cuales se recomienda alojar en sus respectivas tanquillas debidamente drenadas. Artículo 236.—Las instalaciones de riego deberán ser diseñadas en forma tal, que eviten las conexiones peli'grosas, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo XII de estas Normas. CAPITULO XVIII De la Instalación de Tuberías de Agua Artículo 237.—Las tuberías deberán instalarse en un todo de acuerdo con el proyecto aprobado. Artículo 238.—La tubería de aducción de agua deberá proveerse de una llave de compuerta, ubicada a continuación del medidor y dentro de la propiedad, de manera quo pueda cerrarse el abastecimiento al edificio.

Artículo. 239.—Cuando la tubería de aducción abastezca a un estanque de almacenamiento, se dotará con flotante u otro dispositivo de cierre automático, instalándose inmediatamente antes de éste una llave de compuerta. Artículo 240.—En los edificios destinados a vivienda, comercio, oficina o industria, deberán proveerse medidores ' de agua precedidos de una llave de paso, por cada unidad independiente. Artículo 241.—En edificios de 4 o más plantas, las tuberías de distribución de agua en tramos verticales, serán colocadas en conductos especialmente previstos para tal fin y cuyas dimensiones deberán ser tales, que permitan su instalación, revisión, reparación o remoción. Artículo 242.—Entre las tuberías de agua fría y caliente, instaladas en un mismo conducto, debe existir una separación mínima de 5 cms. salvo que se protejan con un material aislante adecuado. Artículo 243.—Se permitirá la colocación en un mismo conducto vertical, de los bajantes de aguas negras y de lluvia con la tubería de abastecimiento de agua, siempre y cuando exUta una separación mínima de 20 cms. entre ellos. Artículo 244.—En los edificios que disponen de sótano, las tuberías verticales de aducción y distribución deberán estar provistas, en su parte inferior, de una llave de compuerta que permita aislarlas del servicio y de un dispositivo para vaciarlas. Artículo 245.—Las tuberías horizontales de agua en los pisos más elevados de la estructura, deben instalarse con pendiente hacia la tubería vertical de alimentación. Siempre que sea posible, se colocarán llaves de purga en los puntos bajos de las tuberías horizontales de la planta baja o del sótano del edificio. Artículo 246.—Las tuberías se instalarán en forma tal que no debiliten la resistencia de los elementos estructurales. Artículo 247.—Para el paso de las tuberías a través de los elementos estructurales, se colocarán camisas o mangas de metal, preferentemente de hierro forjado o acero. La longitud de la manga será igual al espesor del elemento que atraviese, salvo cuando éste pueda estar sometido a la humedad, en cuyo caso la manga sobresaldrá no menos de 1 cm. por cada lado. Los diámetros mínimos de las mangas se seleccionarán conforme a la siguiente tabla: Diámetro de la tubería %" %'* %" 1" 1M" VA" 2" 2>Á" 3" 4" 5" 6"

( 0,95 ( 1,27 ( 1,91 ( 2,54 ( 3,18 ( 3,81 ( 5,08 ( 6,35 ( 7,62 (10,16 (12,70 (15,24

cm. cm. cm. cm. cm. cm. cm. cm. cm. cm. cm. cm.

Diámetro de la manga %" 1" 2" 2" 3" 3" 4" 4" 5" 6" 8"

1,91 2,54 3,81 5,08 5,08 7,62 7,62 (10,16 (10,16 (12,70 (15,24 (20,32

cm.) cm.) cm.) cm.) cm.) cm.) cm.) cm.) cm.) cm.) cm.) cm.)

Artículo 248.—Las tuberías colgantes estarán sujetas por abrazaderas, que se fijarán al techo mediante varillas de suspensión, que podrán ser de hierro maleable o de otro material resistente. Las dimensiones de las abrazaderas y varillas, de acuerdo al diámetro de la tubería que sujeten, serán las que se especifican a continuación:


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Dimensiones de la abrazadera espesor onc/io

Diámetro de la

tubería

%>' 2" 3" 4" 8"

a 5,08 cm.) a 7,62 cm.) a 10,16 cm.) a 20,32 era.) a 30,48 cm.)

a 2" a 3" a 4" a 8" a 12"

( 1,27 ( 5,08 ( 7,62 (10,16 {20,32

Í4" M" %" %" %"

(0,64 (0,64 (0,95 (0,95 (0,95

El espaciamiento entre las abrazaderas se hará de acuerdo con la tabla inserta en el apéndice de estas Normas, y en particular en la forma siguiente: Diámetro de la tubería V a %" ( 1,27 a 1,91 cm.) 1" a 4" ( 2,54 a 10,16 cm.) mayor de 4" (10,16 cm.) . . .

Separación entre las abrazaderas 2,00 mts. 3,00 mts. ^4,50 mts.

Las tuberías de hierro fundido deberán ser soportadas para cada longitud de tubo, debiendo instalarse las abrazaderas lo más cerca posible de la uniones. Artículo ?49.—Las tuberías verticales deberán ser soportadas por abrazaderas espaciadas en función de sus diámetros, según se especifica en la tabla inserta en el Apéndice de estas Normas, y en particular en la forma siguiente: Diámetro de tuberías

Separación entre abrazaderas

Hasta 1" (2,54 cm.) . . . . . 2,00 mts. de 1Í4" a ÍW (3,18 a 3,81 cm.) . . 3,00 mts. desde 2" (5,08 cm.) véase tabla en el Apéndice

cm.) cm.) cm.) cm.) cm.)

IVa" 2" 2" 3" 3V2"

(3,81 (5,08 (5,08 (7,62 (8,89

cm.) cm.) cm.) cm.) cm.)

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Diámetro de la varilla %" %" %" V %"

(0,95 (1,27 (1,59 (1,91 (2,22

cm.) cm.) cm.) cm.) cm.)

Artículo 2-50.—Las tuberías situadas bajo tierra deberán colocarse en zanjas excavadas, de dimensiones taies que permitan su fácil instalación. La profundidad de las zanjas estará de acuerdo con el diámetro de la tubería a utilizarse y en ningún caso será menor de 50 cms. Artículo 251.—Antes de proceder a la colocación de las tuberías deberá consolidarse el fondo de la zanja. Una vez colocadas y previo al rellenado de la zanja, serán inspeccionadas y sometidas a las pruebas correspondientes según lo establecido en el Capítulo XXI. El relleno de las zanjas se efectuará utilizando un material adecuado, extendido por capas horizontales de 15 cms. de espesor, debidamente compactadas. Artículo 252.—Las uniones de tuberías se harán conforme a las prescripciones de los artículos correspondientes del Capítulo X de estas Normas. Artículo 253.—En las instalaciones con tuberías de hierro forjado galvanizado o acero galvanizado, deberán proveerse uniones universales que permitan su fácil.remoción. ' Artículo 254. —En las tuberías para agua caliente y cuando la dilatación total de un tramo lo exija, deberán proveerse juutas especiales que absorban la dilatación'lineal, tales como las que se indican en el dibujo incluido en el Apéndice. En la tabla que se inserta a continuación, se dan las dilataciones lineales para los materiales más usuales:

Dilatación Térmica de las Tuberías Dilatación lineal en milímetros por m. de tubería Aumento de temperatura de I o C

Hierro fundido

Hierro forjado

Acero

Cobre

0,0110

0,0117

0,0115

0,0170

Artículo 255.—Las tuberías que atraviesen juntas de CAPITULO XIX dilatación en edificios deberán estar provistas, en los De las Bombas y Motores sitios de paso, de conexiones flexibles o uniones de expansión. Aquellas que puedan estar sujetas a vibraciones Artículo 259.—Las bombas y motores de los sistemas se protegerán mediante una capa de felpa o material si- de distribución de agua en los edificios, deberán ubicarse milar en los puntos de soporte. en ambientes adecuados que satisfagan, entre otros, los Artículo" 256.—Los sistemas de distribución de agua siguientes requisitos: altura mínima de 1,60 m.; espacio sujetos a presiones elevadas y provistos de válvulas de libre alrededor de la bomba suficiente para su fácil repaacción rápida, deberán estar dotados- de dispositivos que ración o remoción; piso impermeable con pendiente no absorban los golpes de ariete. Estos dispositivos se insmenor del 2% hacia desagües previstos; puerta de acceso talarán próximos a dichas-válvulas. dotada de cerradura; y ventilación adecuada del local. Artículo 257.—En las tuberías de distribución y siemArtículo 260.—Las bombas y motores deberán instapre que sea posible, deberán evitarse los recorridos que larse sobre fundaciones de concreto, adecuadamente proformen sifón, a objeto de que no se produzca la acumuyectadas para absorber las vibraciones. La altura mínima lación de aire en las partes altas del mismo, que impida cíe estas fundaciones, deberá ser de 0,30 ni. sobre el o'limite el flujo del agua. nivel del piso. Los equipos se fijarán sobre las fundaciones mediante pernos de anclaje. Artículo 258.—Los empalmes roscados de las tuberías de hierro forjado galvanizado, o de acero galvanizado, se Artículo 261.—Para el bombeo de agua en los edificios protegerán de la acción corrosiva exterior con minio u se recomienda la utilización de bombas centrífugas, prefeotro material similar, antes de efectuar la conexión. Du- rentemente a las de cualquier otro tipo. rante la construcción, deberán taponarse los extremos de Artículo 262.—Los diámetros de las tuberías de imlas tuberías donde serán conectadas las piezas sanitarias,, pulsión de las bombas se determinarán en función del gasto a fin de evitar la entrada de materias extrañas. de bombeo, pudiendo utilizarse la tabla siguiente:


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Diámetro interior de la tubería

Gasto de bombeo en. litros por segundo Hasta 0,85 de • 0,86 de 1,51 de 2,31 de 3,41 de 6,01 de 9,51 de 13,51 de 18,51

a a a a a a a a

1,50 . . . . . . 2,30 3,40 6,00 9,50 13,50 18,50 24,00

%" ( 1,91 cms.) 1" ( 2,54 cms.) IV ( 8,18 cms.) m" ( 3,81 cms.) 2" ( 5,08 cms.) 2W ( 6,35 cms.) 3" ( 7,62 cms.) 2W { 8,89 cms.) 4" (10,16 cms.)

A los efectos del cálculo de la potencia de la bomba, puede estimarse que el diámetro de la tubería de succión sea igual al diámetro inmediatamente superior al de la tubería de impulsión, indicada en la tabla anterior. Artículo 263.—Las conexiones de la bomba a las tuberías de succión e impulsión, deberán llenar los siguientes requisitos: a) las juntas entre la bomba y las correspondientes tuberías deben ser del tipo universal o de brida; b) las juntas inmediatamente adyacentes en las tuberías de succión e impulsión serán del tipo flexible; c) las tuberías de succión e impulsión deberán descansar sobre soportes independientes de las fundaciones de la bomba, instalándose con el menor número posible de codos; d) en el caso de bombas de recirculación de agua caliente, deberán proveerse juntas de dilatación o expansión. Artículo 264.—En la tubería de. impulsión e inmediatamente después de la bomba, deberá instalarse una llave de retención y una llave de compuerta. Artículo 265.—En el caso de que la tubería de succión no trabaje bajo carga, deberá instalarse una llave de retención en su extremo inferior para prevenir el descebado. Artículo 266.—La potencia de la bomba se calculará por la fórmula siguiente: HP

Qx h 45

HP = Potencia de la bomba en caballos. Q = Capacidad de la bomba en litros por segundo, h = Carga de la bomba en metros, o sea la altura estática de bombeo más las pérdidas de carga en las tuberías de succión y de impulsión. En esta fórmula se ha supuesto para la bomba una eficiencia del 60%. En caso de que se disponga de datos técnicos precisos sobre la eficiencia de la bomba, podrá calcularse la potencia requerida tomando en cuenta tales datos. Artículo 267.—El eje de las bombas centrífugas deberá unirse al del motor mediante un acoplamiento flexible, debidamente alineado, vertical y horizontalmente. Artículo 268.—Salvo en el caso de viviendas unifamiliareSj el equipo de bombeo deberá instalarse por duplicado, manteniéndose ambos equipos en v condiciones adecuadas de operación. Artículo 269.—Cuando se utilicen equipos de bombeo para extinción de incendios o sistemas hidroneumáticos, éstos deberán cumplir con los requisitos anotados en los Capítulos XVI y XX de estas Normas. Artículo 270.—Cuando el sistema de distribución de agua esté provisto de estanque bajo y estanque elevado, la capacidad del equipo de bombeo deberá ser taL que permita llenar el estanque elevado en un tiempo no mayor de v 2 horas. Artículo 271.—La selección de los equipos de bombeo deberá hacerse en base a las curvas características de los

mismos y de acuerdo a las condiciones del sistema de distribución. Artículo 272,—Las bombas instaladas en los sistemas de distribución de agua de los edificios, deberán estar identificadas con placas en las cuales figuren grabados, en forma indeleble, los datos y características de las mismas, o sea capacidad, revoluciones por minuto, marca y serial, y cualquier otro dato que se considere de importancia. Artículo 273._—En lugares donde se disponga de fuerza eléctrica, se recomienda que la bomba sea accionada por un motor eléctrico de inducción, debidamente seleccionado de acuerdo con las características de la bomba. En este caso los motores deberán ser trifásicos, para corriente de 220 voltios, conectados en estrella, exceptuándose los motores de potencia menor de 1 HP, que podrán ser operados con corriente de 110 voltios. Artículo 274.—La potencia requerida por un motor eléctrico podrá calcularse por la fórmula HP (motor) = 1,44 HP (bomba) en la cual se ha considerado la eficiencia del motor en 80% y se ha incrementado la potencia del mismo en un 15%, para absorber la energía de arranque. En caso de que se disponga de datos técnicos más precisos, podrá calcularse la potencia requerida tomando en cuenta tales características. Artículo 275.—Los motores deberán tener su alimentación independiente, derivada directamente del tablero de control. Los circuitos deberán estar dotados, además de los fusibles correspondientes, de interruptores termostáticos. Artículo 276.—Los cables deberán seleccionarse en forma tal, que la caída de voltaje no sea superior al 2%, instalándose dentro de conductos adecuados y de manera que se eviten accidentes e incendios. Artículo 277.—Todo motor eléctrico deberá estar identificado por una placa fija, en la cual figuren grabados, en forma indeleble, los datos .y características del. mismo o sea potencia, frecuencia, clase de corriente, voltaje, marca y serial, y cualquier otro dato que se considere de importancia. Artículo 278.—Los equipos de bombeo para trabajo combinado con los estanques bajos, elevados, sistemas hidroneumáticos y de extinción de incendios, deberán estar dotados de interruptores automáticos que garanticen su adecuado funcionamiento. Artículo 279.—Se recomienda la instalación de interruptores-alternadores para garantizar el funcionamiento alternativo de las unidades de bombeo. CAPITULO XX De los Equipos Hidroneumáticos Artículo 280.—En zonas donde el abastecimiento público de agua no garantice presión suficieitfe, podrán instalarse equipos hidroneumáticos para mantener una presión adecuada en el sistema de distribución de agua. Artículo 281.—Los equipos hidroneumáticos serán proyectados e instalados conforme a las Normas que se establecen en el presente Capítulo. A los efectos del cálculo podrán utilizarse los gráficos insertos en el Apéndice de estas Normas. Artículo 282.—Para Ja instalación de equipos hidroneumáticos, deberá disponerse de un tanque bajo de almacenamiento con capacidad mínima para la dotación total diaria del edificio. Artículo 283.—Salvo en el caso de viviendas unifamlliares, el equipo de bombeo deberá instalarse por duplicado. Cada unidad tendrá una capacidad igual a la demanda máxima estimada para el sistema. Para viviendas unifamiliares y edificios de apartamentos, la de-


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CAPITULO XXI manda máxima estimada puede considerarse de 8 a 10 veces el consumo medio por hora. De la Inspección y Pruebas de las Instalaciones Artículo 284.—las bombas deben seleccionarse para una de Abastecimiento de Agua carga de trabajo por lo menos igual a la presión máxima Artículo 292.—Las instalaciones de abastecimiento. en el tanque hidroneumático. de agua deberán ser sometidas a inspección .y prueba, Artículo 285.—Es aconsejable que bajo la condición de antes de ponerlas en servicio. máxima demanda, las bombas tengan intervalos adecuaArtículo 293.—Para los efectos de la inspección en dos de reposo entre las paradas y los arranques. Se recomienda que el número de éstos se calcule entre 4 'casos de reparación o ampliación del sistema, el responsable de la obra deberá elaborar un plano que muestre toy 6 por hora. dos los detalles de la instalación terminada. Artículo 286.—La presión mínima en el tanque hidroArtículo 294.—La autoridad sanitaria inspecionará la neumático, deberá ser tal, que garantice en todo momento obra para verificar el cumplimiento del proyecto aprouna presión de 7,00 metros en la pieza menos favorecida bado, cuantas veces crea conveniente, exigiendo en los del sistema. Se recomienda que la presión diferencial casos de alteraciones las correcciones a que hubiere lugar, no sea inferior a 14,00 metros. como requisito indispensable para aprobar la obra. Artículo 287.—El nivel mínimo de ^gua en el tanque Artículo 295.—El responsable de la obra está en la oblihidroneumático deberá tener una altura suficiente para gación de probar el sistema como garantía de su buena cubrir las bocas de entrada y de salida del agua, para ejecución, según la prueba de ensayo hidrostático que se evitar que el aire escape por dichas bocas. Se recomienda indica a continuación: que el volumen de agua ocupado por el sello no sea inferior al 10% del volumen total del tanque. a) Aíslese el tramo a ensayar cerrando las válvuArtículo 288.—Para mantener en todo momento el volas, grifos o salidas. lumen de aire necesario en el tanque hidroneumático, b) Inyéctese agua con la ayuda de una bomba hasta deberá proveerse un compresor fijo de capacidad adecualogra una presión de ? Kg/cm 2 (100 Lbs/pulg 2 .) da, dotado de filtro. En instalaciones pequeñas se poc) Obsérvese que en el manómetro se mantenga drá omitir el compresor. • constante esta presión durante 15 minutos. Artículo 289.—El sistema hidroneumático deberá dod) Si el manómetro indica descenso de la presión, búsquese los.puntos de posible filtración, corritarse de los implementos que se indican a continuación y giéndolos adecuadamente. que se ilustran en el modelo de sistema hidroneumático incluido en el Apéndice. e) Efectúese nuevamente la prueba hasta lograr que el manómetro indique una presión constante a) Tablero de control automático y manual. durante 15 minutos. b) Interruptor de presión para arranque a presión NOTA; La prueba debe realizarse antes de instalar mínima y parada a presión máxima. las piezas sanitarias, colocándose tapones en los c) Manómetro' metálico. lugares correspondientes. Para los efectos de d) Válvula de seguridad. seguridad de la prueba, deberán usarse manómetros sensibles que permitan observar cuale) Llaves de paso entre la bomba y el hidroneumáquier cambio de presión. tico; entre éste y el sistema de distribución y entre la bomba y el estanque bajo. Artículo 296.—En casos determinados, o especiales, la f) No menos de 2 válvulas de retención en la tuautoridad sanitaria podrá someter las instalaciones a bería de descarga de la bomba al tanque hidropruebas adicionales. neumático. CAPITULO XXII g) Llaves de purga de la tubería. De los Materiales para Conductos de Desagüe, Bajantes h) Dispositivos de drenaje del hidroneumático, con y Cloacas de Aguas Negras, Bajantes y Colectores de su correspondiente llave de paso. Aguas de Lluvia, Tubos de Ventilación, sus Juntas i) Compresor u otro equipo que reemplace el aire y Conexiones perdido en el tanque hidroneumático. j) Filtro para aire en el compresor u otro equipo Artículo 297,.—En los conductos de desagüe, bajantes y de inyección. cloacas para aguas negras, residuales industriales >y aguas k) Dispositivo para control automático de volúmede lluvia, deberán utilizarse tuberías de hierro fundido, nes de aire y agua. o de los materiales mencionados en los artículos siguientes, u otros del tipo especial exigido por determinadas 1) Interruptor de flotante para detener el funcionamiento de las bombas y compresor, si lo hubiere, 'circunstancias, a juicio de la autoridad sanitaria. en caso de faltar el agua en-el estanque bajo. Artículo 298.—Se permitirá el uso de tuberías de acero m) Indicador de nivel de agua dentro del hidro- o hierro forjado galvanizados para conductos de desagüe y bajantes, siempre que se usen las conexiones de hieneumático. rro fundido especiales para desagüe y que no se coloquen n) Conexiones de goma para absorber las vibrabajo tierra. ciones. Artículo 299.—Los bajantes de aguas de lluvia adoArtículo 290.—Las instalaciones de hidroneumático, de sados exteriormente a las paredes podrán construirse de características especiales, deberán estar provistas de toláminas de hierro galvanizado o esmaltado al fuego, o dos los elementos adicionales necesarios para su correcto de tubos de asbesto-cemento, siempre que se proteja adefuncionamiento. cuadamente su extremo inferior, hasta una altura de 0,50 m. para resguardarlos de los golpes. También poArtículo 291.—En ningún caso se permitirá la conexión drán utilizarse estos materiales en la construcción de directa del abastecimiento público al sistema hidroneucanales o canaletas para la conducción de las aguas de mático; la tubería de abastecimiento deberá descargar en lluvia, colocadas exteriormente. el estanque bajo de almacenamiento.

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GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Artículo 300.—Se permitirá eJ uso de tubos de arcilla vitrificada, concreto o asbesto-cemento, para la construcción de cloacas y colectores situados por fuera del área de construcción y retirados no menos de un metro de las fundaciones. En las construcciones de un solo piso, se permitirá el uso de estos materiales aún debajo del área construida. Artículo 301.—Las tuberías para ventilación cloacal se construirán de hierro fundido, acero o hierro forjado, galvanizados, j otros materiales previamente aprobados por ia autoridad sanitaria. E n el caso de tuberías enterradas, se usará hierro fundido. Artículo 302,—Las tuberías mencionadas en los artículos 297 al 301, deberán cumplir los requisitos generales y especificaciones indicados en los artículos 154 y 155. Artículo 303.—Los conductos de desagüe, bajantes y cloacas que conduzcan líquidos corrosivos, y las corres•pondientes tuberías de ventilación, serán construidos de material anticorrosivo. Artículo 304.—Las juntas p a r a las tuberías a ser utilizadas a los fines de este Capítulo, deberán estar de acuerdo con la clase de éstas, pudiendo ser de los siguientes tipos: espiga y campana, calafateada con plomo y estopa o con mortero de cemento; de rosca; o cualquier otro tipo, sujeto a la aprobación previa de la autoridad sanitaria. Artículo 305.—El revestimiento de las tuberías y piezas de conexión de hierro fundido, para los fiíjes. previstos en este Capítulo, se ajustarán a lo establecido en el artículo 161. Artículo 306.—Para la adecuada ejecución de las juntas de espiga y campana de las tuberías de hierro fundido p a r a desagües, los pesos aproximados del plomo vaciado y de la estopa empleada serán los que se especifican en la tabla siguiente:

Diámetro nominal de la tubería

Peso por junta, en Kg.

Plomo

2" 3" 4" 5" 6" 8" 10" 12"

( 5,08 ( 7,62 (10,16 (12,70 (15,24 (20,32 (25,40 (30,48

cm.) cm.) cm.) cm.) cm.) cm.) cm.) cm.)

0,681 1,022 1,362 1,703 2,043 2,724* 3,632 4,31-3

Estopa

0,065 0,076 0,091 0,114 0,151 0,195 0,227 0,259

Artículo 307.—Las tuberías de acero deberán estar protegidas interior y exteriormente mediante la galvanización en caliente. Las uniones de los tubos serán roscadas y las de éstos con las piezas de conexión se efectuarán mediante juntas de plomo calafateadas.

Artículo 308.—Las tuberías de hierro forjado cumplir lo especificado en el artículo anterior.

deberán

Artículo 309.—Las\juntas de espiga y campana de las tuberías de concreto, asbesto-comento o arcilla vitrificada, se harán con mortero de cemento en la proporción de 1:4.. Los tubos a tope llevarán un anillo de mortero de cemento por fuera, con las dimensiones necesarias p a r a garantizar la resistencia de la junta. Las uniones entre tubos de asbesto-cemento y conductos metálicos, se harán por medio de piezas de acoplamiento. fijadas al tubo de asbesto-cemento, unidas al conducto metálico por medio de juntas calafateadas. Después de hecha cada junta, se limpiará el tubo interiormente para remover residuos de mortero que hubieren podido entrar. CAPITULO XXIII De los Conductos de Desagüe, Bajantes y Cloacas de Aguas Negras y Residuales Industriales Artículo 310.—Los conductos de desagüe, bajantes y cloacas para aguas negras o residuales industriales de ¡os edificios, deberán ser construidos de acuerdo a lo estipulado en el presente Capítulo, utilizando -los materiales requeridos en cada caso de acuerdo con el Capítulo XXII. Artículo 311.—Las juntas y conexiones de los conductos de desagüe, bajantes y cloacas de aguas negras y residuales industriales, deberán hacerse conforme a lo especificado en el Capítulo XXII. Artículo 312.—Las cloacas y colectores se colocarán en alineamientos rectos. Se evitareLsituarlos a menos de un metro de distancia de los muros del edificio y de los linderos del terreno. Artículo 313.—Las cloacas situadas a un nivel inferior y paralelas a las fundaciones, deberán ser retiradas de las mismas en forma tal que el plano formado por el borde de la fundación y la cloaca, forme un ángulo de menos de 45' con la horizontal. Artículo 314.—Las cloacas sujetas al impacto del tránsito de vehículos, deberán estar protegidas con base y riñon de concreto, envoltura de concreto u otro refuerzo adecuado, de acuerdo a las cargas a que vayan a estar sometidas. Artículo 315.—Cuando una cloaca o colector cruce la tubería de agua, la distancia vertical entre la parte inferior de la tubería de agua y la cresta de la cloaca, no será menor de 10 cm. Artículo 316.—Los empalmes de las cloacas y de los ramales de desagüe se harán a un ángulo no mayor de 45 \ Artículo 317.—La pendiente de las cloacas y de los ramales de desagüe será uniforme y no menor de 1%. Cuando el diámetro de los ramales de desagüe sea igual o menor de 3", la pendiente mínima de éstos será de 2%. Artículo 318.—Las dimensiones de los ramales de desagüe, bajantes y cloacas se calcularán tomando como base el gasto relativo que pueda descargar cada pieza, denominado unidades de descarga, según la Tabla N* 10.


d Á c I t A OFICIAL DE LA REPUfiLlCA DÉ VENEZUELA

31

TABLA N« 10 Unidades de Descarga Diámetro mínimo del sifón

Tipo de pieza Bañera Batea Bidet Ducha privada Ducha pública Escupidera de dentista . . . Esterilizador con tubería de alimentación de %" . . . . Excusado con estanque . . . Excusado con válvula . . . Fregadero Fregadero con triturador de desperdicios Fuente de agua potable . . [nodoro de piso Lavamanos Lavaplatos mecánico doméstico Urinario con estanque . . . Urinario con válvula . . . . Urinario de pedestal . . . . Cuarto de baño completo con excusado de estanque . . . Cuarto de baño completo con excusado de válvula . . .

(3,81 (3,81 (3,81 (5,08 (5,08 (3,18

- 5,08 cm.) cm.) cm.) (nominal) . . . . cm.) cm.) cm.)

lVs" 3 " 3 " 2 "

(3,81 (7,62 (7,62 (5,08

cm.) cm.) (nominal) . . . . cm.) cm.)

% 4 8 2

2 " 1 " 2 " l í a " - 1%"

(5,08 (2,54 (5,08 (3,18

cm.) cm.) cm.) . . . - 3,81 cm.)

3 *Á 2 1

2 " 1W 3 " 2 "

(5,08 (3,81 (7,62 (5,08

cm.) cm.) '. cm.) (nominal) . . . . cm.)

IV lfc w 14" 2 " 2 " 1^"

2"

Artículo 319.—Para él cálculo de las unidades, de descarga de piezas no incluidas en la Tabla anterior, deberá utilizarse la Tabla N ' 11, basada en el diámetro del tubo de descarga de la pieza.

Unidades de- Descarga para Piezas no Especificadas

IX" o menor ( 3,18 cm) I V ( 8,81 cm) 2 " ( 5,08 cm) 2V ( 6,35 cm) 3 " ( 7,62 cm) 4 " (10,16 cm)

Unidades de descarga correspondientes 1 2 3 4 5 6

Artículo 320.—Para los casos de piezas con descarga continua, el número de unidades de descarga se calculará a razón de una unidad por cada 0,03 Lts/segundo de gasto. Artículo 321.—El número máximo de unidades* de descarga que podrá descargarse a un ramal de desagüe o bajante, se determinará de acuerdo con la Tabla N ' 12, y cumpliendo lo especificado en el artículo siguiente'. Artículo 322.—Al calcular el diámetro de los conductos de desagüe y bajantes, se tendrá en cuenta lo siguiente: a)

El diámetro mínimo que reciba la descarga de un excusado será de 10 cm.

2 - 3 2 3 2 3 1

2 4 8 4 6 8

b)

c)

TABLA N» 11

Diámetro de la tubería de descarga de la pieza

Unidades de descarga

El diámetro de un bajante no podrá ser menor que el de cualquiera de los ramales horizontales que an él descarguen. El diámetro de un conducto horizontal de desagüe no podrá ser menor que el de cualquiera de los orificios de salida de las piezas que en él descarguen.

Artículo 323.—Cuando se requiera dar un cambio de dirección a un bajante, los diámetros de la parte inclinada y del tramo inferior del bajante se calcularán de la manera siguiente: a)

b)

c)

d)

Si la parte inclinada forma un ángulo de 45° o más con la horizontal, se calculará como si fuera un bajante vertical. Si la parte inclinada forma un ángulo menor de 45° con la horizontal, se calculará tomando en cuenta el número de unidades de descarga que pasa por el tramo inclinado, y cual si fuera una cloaca con pendiente de 4%. Por debajo de la parte inclinada, el bajante se calculará de acuerdo con el número total de unidades de descarga que recibe, pero en ningún caso tendrá un diámetro menor que el del tramo inclinado. Los cambios de dirección por encima del más alto ramal horizontal de desagüe, no requieren aumento de diámetro.

Artículo 324.—El número máximo de unidades de descarga que podrá ser descargado a una cloaca, se determinará de acuerdo con la Tabla N* 13.


32

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DÉ VENEZUELA TARLA N" 12

Número Máximo de Unidades de Desearon que Puede ser Conectado rt los Conducios Horizontales de Desat/iie y a los Bajantes

Número máximo de unidades que puede ser conectado a: Diámetro del tubo

Cualquier ramal horizontal de desagüe (x)

Bajantes de tres pisos de altura

Bajante de más de tres pisos Total en el bajante

Total por piso

( 3,18 cm.)

1

2

2

1

15á" ( 3,81 cm.)

3

4

8

2

2 " ( 5,08 cm.)

6

10

24

6

( 6,35 cm.)

12

20

42'

9

3 " ( 7.62 cm.)

20

30

60

16

4 " (10,16 cm.)

160

240

500

90

5 " (12,70 cm.)

360

540

1100

200

6 " (15,24 cm.)

620

960

1900

350

8 " (20,32 cm.)

1400

2200

3600

600

10 " (25,40 cm.)

2500

3800

5600

1000

(30,48 cm.)

3900

6000

8400

1500

15 " (38,10 cm.)

7000

IX"

W

12

(x)

No incluye los ramales de la cloaca del edificio.

Artículo 325.—Los conductos de desagüe, bajantes y cloacas de aguas negras y residuales industriales, deberán, instalarse en un todo de acuerdo al proyecto aprobado. Artículo 326.—La instalación de los conductos, bajantes, cloacas y tuberías de ventilación en lo que se refiere a su relación con elementos estructurales, soportes, fijación de tramos colgantes o tramos verticales en conductos, paso a través de juntas de dilatación, protección de tramos sujetos a vibración, protección de juntas susceptibles a corrosión y aspectos constructivos, deberá efectuarse según lo establecido en los artículos 246, 247, 248, 249, 255 y 258. Artículo 327.—En edificios de 4 o más plantas, los bajantes deberán colocarse en conductos previstos para tal fin y cuyas dimensiones deberán ser tales que permitan la instalación, revisión, reparación o remoción del bajante. Artículo 328.—Se permitirá utilizar un mismo conducto para la colocación de los bajantes de aguas negras y residuales industriales y de las tuberías de agua potable, siempre y cuando se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 243.

Articulo 329.—La3 cloacas, ramales de desagüe y colectores de agua Je lluvia, situados bajo tierra deberán colocarse en zanjas excavadas de dimensiones tales que permitan su fácil instalación. La profundidad de las zanjas estará de acuerdo con el diámetro de la tubería a utilizarse y en ningún caso s§rá menor de 0,80 m. Artículo 330.—Antes de proceder a la colocación de las tuberías bajo tierra, deberá consolidarse el fondo de las excavaciones con el fin de evitar posibles desperfectos por asentamiento. Los tubos deberán estar en contacto con el terreno firme en toda, su longitud y de manera que queden apoyados en no menos de! 25% de su superficie exterior. Artículo 331.—Cuando las cloacas fueren colocadas so bre terreno de relleno, se deberán usar- tubos de hierro fundido colocados sobre base bien compactada. No obstante, se permitirá utilizar los otros materiales citados en el artículo 301, cuando los tubos sean colocados sobre una base de concreto cuyo espesor y resistencia estén de acuerdo con la profundidad y características del relleno.


Ó Á C g T A OFICIAL D É LA REPÜÉLICA D E V E N E Z U E L A

ÉÁ

TABLA N* 13 Número

Máximo

de Unidades

de Descarga

que Podrá ser Conectado

a tma

Chaca

Número máximo de unidades de descarga que puede ser conectado a las cloacas del edificio o de empotramiento (x) Diámetro del tubo en pulgadas

,

.

(x)

4%

2 ( 5,08 cm.)

21

26

2^( 6,35 cm.)

24

31

27

36

3 í 7,62 cm.)

. 20

4 (10,16 cm.)

180

216

250

5 (12,70 cm.)

. 390

480

575

6 (15,24 cm.)

700

840

1000

8 (20,32 cm.)

1600

1920

2300

10 (25,40 cm.)

2900

3500

4200

12 (30,48 cm.)

4600

5600

6700

15 (38,10 cm.)

8300

10000

12000

.

Las cloacas de empotramiento cumplirán las especificaciones del artículo 333 en cuanto al diámetro mínimo.

Artículo 832.—El empotramiento de una cloaca o colector a otra de mayor diámetro, deberá ser hecho en tal forma que las crestas de los tubos en el punto de intersección estén al mismo nivel. Artículo 333.— La acometida a la cloaca pública debe hacerse por medio del cachimbo previsto para tal fin. Si éste no existe, se permitirá hacer el empotramiento directamente en el colector público, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a)

Pe'ndientes 2%

1%

No se efectuarán dos empotramientos en el mismo sitio, aún cuando sea en lados opuestos del colector. b) Se tratará de que la perforación hecha en el colector con el objeto de empotrar la cloaca del edificio, resulte aproximadamente del mismo diámetro del tubo de empotramiento. c) La janta se hará con mortero de cemento de excelente calidad, de no menos de 8 cm. de espesor, y en forma que quede completamente estanca. d) El empotramiento se hará con una Ye en dirección de la corriente cuando el diámetro del colectar público sea menor de 45 cm. En caso de ser mayor, podrá hacerse en ángulo de 90". e) Cuando por razones de topografía se haga necesario empotrar dos viviendas en un mismo ramal de empotramiento, esto se hará en una tanquilla debajo tíe la acera. f) La pendiente del ramal de empotramiento estará comprendida entre 1% y 10%. g) El empotramiento se hará en forma tal, que la cresta del tubo de empotramiento quede 0,20 mts. más abajo que la parte inferior de la tubería de agua potable.

h)

La profundidad del tubo de empotramiento en la acera estará comprendida entre 0,80 y 2,00 m. i) Al efectuar el empotramiento se evitará que caigan dentro del colector, mortero, escombros, tierra u otros materiales que puedan obstruirlo. j) El tubo empotrado nunca deberá sobresalir dentro del colector al cual se empotra.. k) El diámetro mínimo del empotramiento será de 15 cm. Articulo 334.—No se procederá al relleno de las zanjas hasta tanto las tuberías no hayan sido inspeccionadas y sometidas, con resultados satisfactorios, a las pruebas correspondientes, según lo establecido en el Capítulo XXX. El relleno de las zanjas deberá efectuarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 251. Artículo 335.—Se permitirá el uso de cloacas viejas para servir a nuevas construcciones, solamente cuando su inspección demuestre que están en buenas condiciones y que cumplen lo establecido en estas Normas. CAPITULO XXIV De la Ventilación Cloacal Artículo 336.—El sistema de desagüe debe ser adecuadamente ventilado, de conformidad con lo pautado en los artículos siguientes, a fin de mantener la presión atmosférica en todo momento y proteger el sello de agua de las piezas sanitarias. Artículo 337.—Las tuberías del sistema de ventilación y sus juntas y conexiones se construirán de aeuerdo a lo especificado en el Capítulo XXII. Artículo 338.—El sello de agua de todo pieza sanitaria deberá ser protegido contra sifonaje, mediante el uso ade-


34

GACETA OFICIAL DÉ LA REPÜBÜCA DÉ VENEZUELA

cuado de ramales de ventilación, tubos auxiliares de ventilación, ventilación en conjunto, ventilación húmeda, ventilación al bajante o una combinación de estos métodos de acuerdo a lo especificado en este Capítulo. Artículo 339.—Los tubos de ventilación deberán tener una pendiente uniforme no menor de 17c, en forma tal que el agua que pudiere condensarse en ellos, escurra a un conducto de desagüe o bajante. . Artículo 340.—Los tubos de ventilación conectados a un tramo horizontal del sistema de desagüe, arrancarán verticalmente o en ángulo no menor de 45°, hasta una altura no menor de 15 cms. por encima del nivel de rebose de las piezas a las cuales ventilan, antes de extenderse horizontalmente. Artículo 341.—Los tramos horizontales de la tubería de ventilación deberán quedar a una altura no menor de 15 cm. por encima de la línea de rebose de la pieza sanitaria más alta a la cual ventilan. Artículo 842.—La pendiente del tramo horizontal de desagüe, entre el sifón de una pieza y el tubo vertical de desagüe, no será mayor de 2% para reducir las posibilidades de sifonaje, excepción hecha de los excusados y piezas similares. Artículo 343.—La distancia máxima entre la salida de un sello de agua y el tubo de ventilación correspondiente, estará de acuerdo con lo especificado en la Tabla N° 14. Esta distancia se medirá a lo largo del conducto de desagüe, desde la salida del sello de agua hasta la entrada del tubo de ventilación y no podrá ser menor del doble del diámetro del conducto de desagüe.

• \%" 2 " 3 " 4 "

( 3,81 ( 5,08 ( 7,62 (10,16

cms.) ' cms.) cms.J cms.)

- b)

Distancia máxima entre el sello de agua y el tubo de ventilación 1,10 1,50 1,80 3,00

mts. mts. mts. mts.

Artículo 344.—Todo bajante de aguas negras o residuales industriales deberá prolongarse al exterior, sin disminuir su diámetro, .para llenar los requisitos de ventilación. En el caso de que termine en una terraza accesible o utilizada para cualquier fin, se prolongará por encima del piso hasta una altura no menor de 1,80 mts. Cuando la cubierta del edificio sea un techo o terraza inaccesible, el bajante será prolongado por encima de él en forma tal que no quede sujeto a inundación, o por lo menos 15 cms. Artículo 345.—En caso de que la distancia entre la boca de un bajante, y una ventana, puerta u otra entrada de aire al edificio sea menor de 3,00 mts., el extremo superior del bajante deberá quedar como mínimo 0,60 m. por encima de la entrada de aire. Artículo 346.—La junta entre el bajante y la cubierta del techo o terraza deberá ser a prueba de filtraciones. Artículo 347.—Será obligatoria la instalación de un tubo "principal de ventilación, con todo bajante de aguas negras que reciba la descarga de ramales de desagüe provenientes de dos o más pisos y cuyos ramales requieran ventilación directa o por medio de tubos auxiliares o tubos de ventilación en conjunto. Artículo 348.—La tubería principal de ventilación se instalará tan recta como sea posible y sin disminuir su diámetro, según se especifica a continuación:

El extremo inferior del tubo principal de ventilación deberá ser conectado mediante un tubo auxiliar de ventilación, al bajante de aguas negras correspondiente, por debajo del nivel de conexión del ramal de desagüe más bajo. El extremo superior se conectará al bajante principal correspondiente, a una altura no menor d« 15 cms. por encima de la línea de rebose de la pieza sanitaria más alta, o se prolongará según lo establecido en los artículos 344 y 345 de este Capítulo.

Artículo 349. —El diámetro del tubo de ventilación principal se determinará tomando en cuenta su longitud total, el diámetro del bajante correspondiente y el total de unidades de descarga ventiladas, de acuerdo con la Tabla N'15. Artículo 350.—En los edificios de gran altura se requerirá conectar el tubo principal de ventilación con el bajante, por medio 'de tubos auxiliares de ventilación, a intervalos de por lo menos cada 10 pisos, contando del último piso hacia abajo. Artículo 351.—El diámetro del tubo auxiliar de ventilación a que se refiere el artículo anterior, será igual al del tubo principal de ventilación y sus conexiones. Las conexiones a éste y al bajante de aguas negras, deberán hacerse por medio de piezas tipo Ye en la forma siguiente: a)

b)

TABLA N« 14 Diámetro del conducto de desagite de Ut pieza

a)

Las conexiones al bajante de aguas negras se harán por debajo del ramal horizontal proveniente del piso correspondiente. Las conexiones al tubo de ventilación principal se harán a no menos de un metro por encima del piso correspondiente.

Artículo 352,—Cuando un bajante tenga en su recorrido un cambio de dirección de más de 45" con la vertical, será necesario ventilar los tramos del bajante que queden por encima y por debajo de dicho cambio. Estos tramos podrán ventilarse separadamente según lo pautado en el artículo 349, del presente Capítulo; o bien se podrán ventilar por medio de tubos auxiliares de ventilación, uno para el tramo superior inmediatamente antes del cambio y otro para el tramo inferior. Cuando el cambio de dirección del bajante sea menor de 45° con la vertical, no se requerirá la ventilación auxiliar. Artículo 353.—La prolongación del bajante o tubería de desagüe por encima del último ramal, podrá servir como único medio de ventilación para las piezas que se enumeran a continuación, siempre que cumplan con las distancias máximas establecidas en el artículo 343 de este Capítulo: a) b)

c)

Las piezas sanitarias instaladas en un edificio de una sola planta. Dos fregaderos, lavamanos o bateas instaladas en el mismo piso y conectadas al bajante a un mismo o diferentes niveles,, siempre que ningún excusado descargue al bajante en los pisos superiores. Las piezas sanitarias requeridas por un baño, y un fregadero en el último piso del edificio, siempre que todas estén conectadas directamente al bajante" y que el excusado y ducha o bañera desagüen separadamente y al mismo nivel al bajante.

Artículo 354.—Toda pieza sanitaria conectada a un ramal horizontal de desagüe aguas abajo de un excusado, deberá ser ventilada en forma individual. Los diámetros mínimos para la ventilación individual se determinarán de acuerdo con la Tabla N* 16.


S Á C E Í A OFICIAL DÉ LA REPÚBLICA DÉ VENEZUELA TABLA

N ' 15

Dimensiones de los Tubos de Ventilación

Unidades de descarga ventiladas

Diámetro del bajante

35

Principal

Diámetro requerido para e l tubo^de ventilación principal IV

lh"

2"

2J¿"

3"'

3,18

3,81.

5,08

6,35

7,62

cm.

cm.

en,

cm.

cm.

4"

5"

6"

8".

10,16

12.70

15,24

20,32

cm.

cm.

cm.-

cm.

Longitud máxima del tubo en metros

.

W" ( 3,18 Vi" ( 3,81 lJá" ( 3,81 2 " ( 5.08 2 " ( 5.08 2%" ( 6.35 3 " (.7.62 3 " ( 7,62 3 " ( 7,62 4 " (10,16 4 " (10,16 4 " (10,16 5 " (12,70 5 " (12,70 5 " (12,70 6 " (15.24 6 " (15,24 6 " (15,24 6 " (15.24 8 " (20,32 8 " (20,32 8 " (20,32 8 " (20,32 10 " (25,40 10 " (25,40 ..10 " (25,40 10 " (25,40

cm.) cm.) cm.) cm.) cm.) cm.) cm.) cm.) cm.) cm.) cm.) cm.) cm.), cm.) cm.) cm.) cm.) cm.) cmi) cm.) cm.) cm.) cm.) cm.) cm.) cm.) cm.)

2 8 42 12 20 10 10 30 60 100 200 500 200 500 t.100 350 620 960 1.900 600 1.400 2.200 3.600 1.000 2.500 3.800 5.600

TABLA Tipo de pieza

9,0 15,0 9,0 8.0 9,0

45,0 9,0 23.0 15.0 30,0 9,0

30,0 60,0 45.0

90.0

30,0 18,0 15,0 11,0 9,0 6,0

60,0 60,0 24,0 30,0 27,0 21.0 11,0 9,0 6,0 8,0 5,0

N' 16 Diámetro mínimo para ventilación individual

Lavamanos, lavaplatos, batea, ducha, bañera, bidet, inodoro de piso 1W Excusado 2"

a)

b)

Cuando la ventilación individual va conectada a un ramal horizontal común de ventilación, su diámetro y longitud se determinarán de acuerdo con la Tabla N* 17, Artículo 355.—Se permitirá utilizar un tubo común de ventilación para servir dos piezas sanitarias, en los casos que se señalan a continuación siempre que el diámetro del

300,0 270,0 210,0 105,0 300,0 90,0 27O»0 60,0 210,0 60,0 120,0 38,0 90.0 30,0 75,0 21,0 60,0 15,0 45,0 . 12,0 30,0 9,0 24,0 8,0 ' 18,0 23,0 15,0 15,0 8,0

390,0 330,0 300,0 210,0 150,0 120,0 105,0 75,0 38,0 30,0 24,0 18,0

390.0 360,0 330,0 240,0 300,0 150,0 105,0 75,0

tubo de ventilación y la distancia máxima cumplan con lo establecido en los artículos 343 y 354 de este Capítulo.

(3,81 cms.) (5,08 cms.)

Para piezas no especificadas, el diámetro de la tubería de ventilación será igual a la mitad del diámetro del conducto de desagüe al cual ventila y en ningún caso menor de 114".

180,0 150,0 120,0 78,0 75,0 54,0 24,0 21,0 15,0 15,0 9,0 7,0 6,0

Dos piezas sanitarias tales como lavamanos, fregaderos, o bateas, instaladas en el mismo piso y conectadas al ramal de desagüe a un mismo nivel. Dos piezas ubicadas en el mismo piso, pero conectadas al bajante o ramal vertical de desagüe a diferentes niveles, siempre que el diámetro de dicho ramal o bajante sea de un tamaño mayor que el requerido por la pieza superior .y no menor que el requerido por la pieza inferior.

Artículo 356.—Se permitirá usar -el ramal de desagüe para ventilar un grupo de piezas sanitarias que forman un solo baño más un fregadero, o la combinación de un lavamanos y un fregadero o dos piezas similares, siempre que el lavamanos esté debidamente ventilado y se cumplan las siguientes condiciones: a)

El tubo de desagüe a través del cual se ventila tendrá un diámetro no menor de 2".


36

GACETA OFICIAL Í>É LA RÉPUÉLÍCA DE VENEZUELA

b)

El ramal de desagüe descargará al bajante al mismo nivel que el excusado o a una Te sanitaria con entrada lateral de 2". c)

Artículo 357.—Se podrá emplear ventilación en conjunto en los casos que a continuación se especifican: a)

Cuando se dispone de un número de piezas sanitarias no mayor de ocho, tales como excusados de tanque, urinarios tipo pedestal, inodoros de piso o duchas, colocadas en alineamiento contiguo en el último piso del edificio. En estos casos el tubo de ventilación en conjunto arrancará del ramal de desagüe, entre la penúltima y última piezas, contadas a partir del bajante, y se conectará a la tubería de ventilación del bajante o a la tubería principal de ventilación. b) En los casos en que se disponga de igual cantidad de piezas sanitarias especificadas en a ) , instaladas en pisos inferiores, el tubo de ventilación en conjunto ya especificado, se complementará con

un tubo auxiliar de ventilación conectado al ramal de desagüe, entre el bajante y la primera pieza sanitaria, Cuando se trate de igual cantidad de piezas sanitarias especificadas en a ) , dispuestas en dos filas y servidas por dos ramales paralelos de desagüe, la ventilación en conjunto se formará de acuerdo con lo pautado en a) o b), según el piso correspondiente. En estos casos el tramo horizontal de la ventilación en conjunto podrá ser común para las dos filas, pero se conectará por medio de sendos tubos de ventilación a los dos ramales de desagüe.

Artículo 358.—El diámetro del tubo de ventilación en conjunto se calculará en función de su._longitud y en base al diámetro del ramal horizontal de desagüe, según la Tabla N* 17. Dicho diámetro no podrá ser menor que la mitad del diámetro del ramal horizontal de desagüe correspondiente y en ningún caso menor de lhí".

TABLA

N* 17

Diámetro de Ion Tubos de Ventilación en Conjunto y de los Ramales Terminales de Tubos de Ventilación Individual i

Diámetro del ramal horizontal de de'sagiíe

Número máximo de u.nidades de descarga

^

1 >£" (3,81 cm)

Diámetro del tubo de ventilación 3" A" 5" 2" 2 Si" (5,08 cm) (6,35 cm) (7.62 cm) (10,16 cm) (12,70 cm)

Máxima longitud del tubo de ventilación (metros ) i.

( 3,81 cm)

10

6,0

2 " ( 5.08 cm)

12

4,5

12,0

2 " ( 5,08 cm)

20

3,0

9,0

3 " ( 7,62 cm)

10

3 " ( 7.62 cm)

W

.-

12,0

30,0

30

12,0

30,0

3 " ( 7,62 cm)

60

4,8

24.0

4 " (10,16 cm)

100

2,1

6,0

15.6

60,0

4 " (10,16 cm)

200

1,8

5,4

15.0

54,0

4 " (10,16 cm)

500

4.2

10,8

42,0

5 " (12,70 cm)

200

4,8

21.0

60,0:

5 " (12,70 cm)

1.100

3.0

12,0

42,0

Artículo 359.—Es obligatorio instalar tubos auxiliares de ventilación en los siguientes casos: a) En la ventilación del bajante según los artículos 348, 350 y 352 de este Capítulo. b) En la ventilación en conjunto, en los casos especificados en el artículo 357 de este Capítulo. c) En todos aquellos otros- casos en que sea necesario para asegurar el buen funcionamiento del sistema.

6,0

*

El diámetro mínimo del tubo auxiliar de ventilación será la mitad del ramal de desagüe a que está conectado, salvo que se especifiquen otros diámetros en los artículos respectivos. Artículo 360.—Aquellas piezas sanitarias que no puedan ser ventiladas de acuerdo a las distancias máximas establecidas en el artículo 343, tales como lavaderos, fregaderos y otros similares, deberán descargar en forma indirecta a un inodoro de piso, tanquilla u otro receptáculo


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA propiamente ventilado, y cumplirán con lo pautado en el Capítulo XXV de estas Normas. Artículo 361.—Los inodoros de piso, lavaderos .y fregaderos que por condiciones estructurales o arquitectónicas no puedan ser ventilados según lo pautado en el artículo anterior, podrán ventilarse a través de la misma tubería de desagüe, siempre que ésta y los sifones respectivos se aumenten al segundo diámetro nominal superior, a partir de los valores dados en la Tabla N'' 12 del artículo 321. El conducto horizontal correspondiente deberá ventilarse en sus dos extremos. CAPITULO XXV De los Desagües Indirectos Artículo 862.—Las piezas sanitarias o dispositivos cubiertos por el presente Capítulo y aquellas que a juicio de la autoridad sanitaria lo requieran, deberán descargar al sistema de desagüe del edificio en forma indirecta. Artículo 363.—El desagüe indirecto se llevará a cabo de acuerdo con los -siguientes requisitos: a)

b)

c)

La tubería de descarga se llevará hasta una tanquilla, inodoro u otro dispositivo adecuado, provisto de sello de agua y su correspondiente ventilación. Deberá dejarse un espacio de aire entre la salida de la tubería de descarga y el dispositivo receptor, cuyo espacio no podrá ser menor de dos veces el diámetro de la tubería de descarga. Cuando la longitud de la tubería de descarga sea, mayor de 0,75 m,, se le proveerá de su correspondiente sifón.

Artículo 364.—Las tanquillas, inodoros o dispositivos mencionados en el artículo anterior, deberán instalarse en lugares bien ventilados .y de fácil acceso, pero nunca en salas de baño o de aseo. Estos dispositivos estarán dotados, de rejillas o tapas removibles. Artículo 365.—No se permitirá descargar las piezas sanitarias dotadas de desagüe indirecto en los lavaplatos, fre-^ gaderos, bateas o piezas similares. Artículo 366.—Los desagües provenientes de los si guíen-i tes equipos, deberán descargar en los conductos de desagüe en forma indirecta: Esterilizadores, recipientes y equipos similares de los laboratorios, hospitales y clínicas. b) Refrigeradoras comerciales, cavas, tuberías de rebose de estanques y similares, equipos provistos de válvula de alivio. c) Lavaplatos mecánicos, fregaderos, y equipos usados para la preparación, conservación y expendio de alimentos y bebidas en fuentes de soda, bares, restaurantes y fábricas de productos alimenticios. d) Las aguas provenientes del rebose, desagüe y lavado de pisos en las piscinas, así como también las provenientes del lavado de los filtros. e) Todos aquellos desagües que considere conveniente la autoridad sanitaria, en resguardo de la salud pública.

colectores públicos, será necesario la instalación de interceptores o separadores. Artículo 368.—La capacidad, tipo, dimensiones y ubicación de los interceptores y separadores estarán de acuerdo con el uso respectivo y su diseño se basará en lo que se considera generalmente como buena práctica. Artículo 369.—Se instalarán separadores, de grasa en los conductos de desagüe de fregaderos, lavaplatos, u otras piezas sanitarias instaladas en restaurantes, cocinas de hoteles, hospitales "y similares, donde a juicio de la autoridad sanitaria exista el peligro de introducir en el sistema de desagüe, grasa en cantidad suficiente para afectar el buen funcionamiento de éste. En el Apéndice de estas Normas se muestra un modelo que llena los requisitos sanitarios. Artículo 370.—Se instalarán separadores de aceite en el sistema de desagüe de estaciones de servicio, talleres mecánicos de automóviles y otros_edificios, donde a juicio de la autoridad sanitaria exista el peligro de introducir aceite u otras materias inflamables al sistema cloacal, ya sea en forma accidental o voluntaria. En caso de estaciones de servicio de automóviles, la capacidad neta del separador de aceite será de 175 Lts. como mínimo, para los tres primeros vehículos servidos y se añadirán 10 Lts. de capacidad por cada vehículo adicional. La profundidad mínima de los separadores de aceite será de 0,60 m., contada a partir de la rasante de la tubería de descarga.. Artículo 371.—Se instalarán interceptores de arena, tierra, vidrio, pelos, hilos u otros sólidos en el sistema de desagüe de embotelladoras, lavanderías .y otros establecimientos sujetos a la descarga voluntaria o accidental de sólidos objetables. Artículo 372.—Los interceptores y separadores deberán estar provistos de ventilación adecuada en forma similar ÍÍ otras piezas sanitarias. El tubo de ventilación tendrá un diámetro mínimo de 2". Artículo 373.—Los interceptores se ubicarán en sitios donde puedan 3er inspeccionados y limpiados con facilidad. No se permitirá colocar encima o inmediato a ellos, maquinarias o equipos que pudieran impedir su adecuado mantenimiento. La boca de inspección será de dimensiones adecuadas. CAPITULO XXVII *De los Colectores de Aguas de Lluvia

a)

Artículo 374.—Los colectores de aguas de lluvia deberán ser construidos de acuerdo a lo estipulado en el presente Capítulo, y con los materiales, juntas y conexiones que especifica el Capítulo XXII. Artículo 375.—El agua de lluvia proveniente de techos, patios, azoteas y áreas pavimentadas, deberá ser empotrada a la red cloacal cuando el sistema de colectores públicos lo permita. Artículo 376.—Cuando la red de cloacas pública haya sido diseñada para recibir aguas negras únicamente, no se permitirá descargar a ella aguas de lluvia, las que en este caso deberán ir a la calle o al jardín, utilizando una :loaca independiente de la de aguas negras. NOTA:

CAPITULO XXVI De la Instalación de Interceptores y Separadores Artículo 367.—Cuando las aguas negras o servidas contengan grasa, aceite, materia inflamable, arena, tierra y otros sólidos o líquidos objetables, que pudieren afectar el buen funcionamiento de las cloacas del edificio o de los

37

Previa consulta ante la autoridad sanitaria local podrá desaguarse un pequeño patio "o área pavimentada a la red clocal de aguas negras, cuando está sea capaz de recibir tal descarga.

Artículo 377.—Cuando la red de cloacas pública es del tipo unitario o mixto, las aguas de lluvia y aguas negras del edificio podrán conducirse mediante «cloaca común al colector.


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

38

Artículo 378.—En la construcción de colectores de aguas de lluvia se deberá cumplir con las especificaciones fijadas para cloacas de aguas negras en el Capítulo XXIII de estas Normas.

siguas de lluvia en unidades de descarga equivalentes, de acuerdo a lo siguiente: Los primeros 90,00 m2 de un área servida se computarán como 250 unidades de descarga, mientras que los metros cuadrados subsiguientes se calcularán a base de una unidad por cada 0,35 m2 servidos. Estas.cifras se basan en una precipitación de 100 mm/hora. Para valores diferentes de la precipitación de diseño se hará la proporción correspondiente. Artículo 384.—Cuando un sistema de desagüe para aguas de lluvia reciba la descarga continua o semi-contínua cíe una bomba, maquinaria para aire acondicionado o de cualquier otro dispositivo, se asumirá que cada litro por segundo de descarga es equivalente a la precipitación caída sobre 35,00 m2 de área de techo, para fines de proyectar los conductos. Como en el artículo anterior, esta cifra se basa en una precipitación de 100 mm/hora. Para valores diferentes de la precipitación de diseño se hará la proporción correspondiente. Artículo 385.—Cuando se requiera emplear un sistema de drenaje subterráneo para aliviar las presiones sobre las fundaciones o para evitar las infiltraciones de las aguas subterráneas, se emplearán tubos de diámetro mínimo de 10 cm. (4") ile concreto, arcilla vitrificada, asbesto-cemento o hierro fundido, con juntas abiertas, perforaciones o ranuras. Si existe peligro de que este sistema pueda estar sujeto-a inundación por reflujo, se proveerá una val- , vula adecuada, ubicada en un lugar accesible, que lo impida. Artículo 386.—En aquellos casos en los cuales los colectores de aguas de lluvia no pudieren descargar por gravedad, deberá preverse una tanquilla recolectora y un sistema de bombeo para su descarga automática, de acuerdo con el Capítulo XXIX. Artículo 387.—La capacidad de las bombas a que se refiere el artículo anterior se calculará teniendo en cuenta la máxima intensidad de lluvia registrada y el área que debe ser desaguada.

Artículo 379.—Los sumideros, tanquillas, inodoros y otros receptores de aguas de lluvia, deberán estar dotados de un sifón con sello de agua, cuando estén situados en patios o terrazas utilizados con frecuencia. El diámetro del sifón deberá ser igual al del ramal cloacal o bajante al cual está conectado. Artículo 380.—Los receptores de aguas de lluvia mencionados en el artículo anterior, deberán ser construidos de hierro fundido, cobre, plomo u otro material resistente a la corrosión, y estarán provistos de rejillas de protección contra el arrastre de hojas, papeles, basura y similares. El área total libre de las rejillas, será por lo menos dos veces el área del orificio de desagüe, cuando la rejilla esté a nivel con el piso. Artículo 381.—Los diámetros de los bajantes .y ramales de cloaca horizontales, para aguas de lluvia, estarán en función del área servida y de la intensidad de la lluvia. Para cakular estos diámetros se deberán emplear las Tablas Nos. 18 y 19. En caso de conductos rectangulares, se podrá tomar como diámetro equivalente, el diámetro de aquel círculo que puede ser inscrito en la sección rectangular. Si no se conoce la intensidad de la lluvia en la localidad, es recomendable emplear las cifras correspondientes a 100 mea. por hora. Artículo 382.—Los diámetros de las canales semicirculares se calcularán tomando en cuenta el área servida, intensidad de la lluvia y pendiente de la canal de acuerdo con la Tabla N* 20. Las dimensiones de las canales no circulares se calcularán a base de la sección equivalente. Artículo 383.—Los diámetros de las cloacas mixtas, que reciben tanto las aguas negras como las de lluvia, se calcularán convirtiendo el área servida por los colectores de

T A B L A

N* 18

Bajantes de Aguas-de

Ditaetrc

Lluvia

Intensidad de lluvia (mm/hora)

50

del bajante

75

100

125 *

150

200

metros cuadrados de área servida (proyección horizontal)

2 " ( 5.08 cm.)

130

85

65

50

40

30

2JT ( 6,35 cm.)

240

160

120

95

80

60

3 " < 7,62 en.)

400

270

200

160

135

100

4 " (10,16 CID.)

850

570

425

340

285

210

800

640

535

400

835

625

5 " (12,70 cm.) 6 " (15,24 cm.)


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA ÍV T AJB L A

39

N* 19

Conductos Horizontales para Aguas de Lluvia? '

üiámptrn

.

•lol

50

75

I n t e n s i d a d de l l u v i a

100

f>#»ni}¡pnt p

<*ondu<~i o

150

125

(«n/hora)

S¿

75

100

pendiente

1%

n»p| rn<; rgarl r n d o s dp ár.e* servida (proyección

125

150

2%

horizontal)

i

3"

< 7.62

rm.)

150

100

50

60

7fi

2I51

85

70

245

105

160

590;

435-

350

290

700>

560

465

4&Q,

1005

14»>- ' 105 Y .

•>*•

4"

(10,16

f«.)

345

210

170

135

115

490

5"

(12.70

cm.)

620

410

310

245

205

875

6"

(15.24

cm.)

990

660

4<>5

3-35

330

1400

935

8'

( 2 0 . 3 2 cm )

2100

1425

1065

855

705

3025

2015

TABLA Canales

?02S

5

1510

N* 20

Semicirculares

"Diámetro de la canal

t

Área en proyección horizontal (m2) para varias pendientes

•* 1/2%

1%

2%

4%

3" 1 7,62 cm >

15

22

31

44

4" (10,16 cm.)

33

47

67

94

5" (12.70 cm )

58

81

116

164

6" (15.24 cm.)

89

126

178

257

•7" (17,78 ero >

128

181

256

362

8" (20.32 ero.)

184

260

370

520

10" (25.40 cm.)

334

473

669

929

CAPITULO XXVIII De las Bocas de Limpieza Artículo 388.—Los sistemas de desagüe de aguas negras, de lluvia y residuales industriales deberán estar dotados de bocas de limpieza, de acuerdo a lo establecido en este Capitulo.

Artículo 389.—Las bocas de limpieza serán- piezas de hierro fundido provistas de tapón en uno de sus extremos y de características iguales a las de las tuberías de desagüe y piezas de conexión del mismo material, o bocas de visita, según lo establecido en el artículo 396. Artículo 390.—Los tapones de las bocas de limpieza serán de bronce, de un* espesor no menor de 4,8 mm. (3/16"), roscados .y dotados de una ranura o un saliente


40

CIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

que facilite su remoción, nrt jwdiflfln iobresalír más de 6 mm. sobre el borde de la c HUfWJip. , - . Artículo 391.—Los tapone» ^ ^ m l w t e s de limpieza no podrán estar recubiertos i in •HIIÍMII <ii cemento ni otro material. Cuando se desee ortiUnjtH deberán utilizarse tapas metálicas adecuadas. i.Artículo 392.—En cond' menores de 4" las bocas de limpieza si diámetro que el de la tubería a que sirven; «ndjp • á m e t r o mayor de 4", deberán utilizarse bocaé dft de 4" como minimo. Artículo 393.—Las boca» ét se ubicarán en sitios fácilmente accesiblí tuberías vayan ocultas o enterradas, d e b e ^ . « ¡ t « * d a n » utilizando conexiones ras ¿on te teto de 45% hasta terminarr a rks'ckm pared o piso acabado, o se alojarán en tancinülqi da dimensiones tales que permitan la remoción dd tafite y la efectiva limpieza del sistema. Estas tanjpdQa^«ptezf|i provistas de tapas adecuadas, de meta} e dé-««nefato, fácilmente removibles. Artículo 394.—-Las fcoea* de limpieza se instalarán en forma tal que titean «|&4jrección opuesta a la del flujo y formando un, ángulo ti» mayor de 45° con lá tubería de desagüe. Artículo 8961^4* dÍMancia mínima entre el tapón de cualquier boca da lyapkza y una pared, techo o cualquier otro e l e m e n t ó l e pudiera obstaculizar la limpieza del sistema, .ser£ de tf cms. para tuberías de 4" o más y de 30 cms. paÁKtfM*f«íde. 3" o menos. 996.-—ER tuberías de desagüe bajo tierra de or a 8", se utilizarán bocas de visita, irán en todo cambio de dirección de más *4a*, á r «atante y de diámetro y a intervalos no mayoI d* Sé fié mts. Las bocas de visita se llevarán hasta o pa del nivel del piso, deberán ser de dimensiones y <jtt*gterísticas tales que permitan la inspección y man-famhiento adecuados de las tuberías y estarán dotadas de tapas de concreto o metálicas, provistas de asas o muescas que permitan su fácil remoción. En casos especiales se permitirá recubrir las bocas de visita con tierra o grama, siempre que se deje una señal que identifique el punto de ubicación. Artículo 397.—Se colocarán bocas de limpieza en todos los sitios indicados a continuación: a) Al comienzo de cada ramal horizontal de desagüe o cloaca. b) Cada 15,00 mts. en los conductos horizontales de desagüe de diámetro igual o menor de 4". O Cada 30,00 mts en los bajantes y conductos horizontales de desagüe de diámetro mayor de 4". d) Al pié de cada bajante. e) En la parte inferior de los sifones de las piezas sanitarias de acuerdo a lo establecido en el artículo 197. f) Cada 2 cambios de dirección en los conductos horizontales de desagüe. g) En la parte superior de cada rama de los sifones generales de los edificios. Artículo 398.—El sifón de una pieza sanitaria o una pieza sanitaria con sifón integral, se aceptarán como equivalentes de una boca de limpieza, siempre 'que sean fácilmente removibles. Art\aulo 399.—Ninguna pieza sanitaria ni desagüe de piso podrá descargar a las bocas de limpieza. CAPITULO XXIX Del Bombeo de las Aguas Negras y de Lluvia Artículo 400.—Cuando las aguas negras o de lluvia provenientes del edificio no'puedan ser descargadas por gravedad a la cloaca pública, deberá instalarse un sistema

adecuado de bombeo para su descarga automática a la cloaca. Artículo 401.—El equipo de bombeo será hidroneumático, centrífugo u otro tipo adecuado, a juicio de la autoridad sanitaria. No'se permitirá el uso de bombas de pistones o de cualquier otro tipo de desplazamiento positivo. Artículo 402.—El equipo de bombeo deberá instalarse en sitio protegido contra inundaciones, fácilmente accesible, adecuadamente ventilado y en ambiente separado de los otros equipos mecánicos del edificio. Artículo 403.—La tanquilla de bombeo de aguas negras deberá cumplir con los siguientes requisitos: ' a ) Su capacidad no será mayor que el volumen equivalente a 12 horas de gasto medio diario, ni menor que el equivalente a media hora del mismo, salvo justificación comprobada. b) Deberá estar provista de un tubo de ventilación que salga al aire libre. El diámetro mínimo del tubo de ventilación deberá ser de 3", excepto en aquellos casos donde la ventilación de la tanquilla o la expulsión del aire de ella se logre por otros medios adecuados. El extremo libre del tubo de ventilación deberá protegerse con malla metálica a prueba de insectos. c) Deberá estar dotada de una tapa hermética. d) Cuando existan dos tanquillas, una para recibir las aguas negras, denominada "fosa húmeda" y otra para la instalación de las bombas, denominada "fosa seca", se deberá proveer ventilación forzada para la fosa seca, en aquellos casos en que por su profundidad y características, pueda presentar problema de acumulación de gases. En tales casos el sistema de ventilación deber! proveer 6 cambios de aire por hora bajo operación continua o un cambio en dos minutos bajo operación intermitente. e) Deberán proveerse facilidades para eliminar las aguas que puedan acumularse en la fosa seca. Para tal fin se podrá utilizar una tubería con su válvula respectiva, conectada desde el sumidero del piso hasta la línea de succión de la bomba, ó se proveerá una bomba de achique. f) El piso de la fosa húmeda deberá tener una pendiente mínima de 1 vertical a 2 horizontal hacia la toma de la bomba. g) Deberá estar dotada de escalera de acceso. Artículo 404.—Las bombas de aguas negras o de aguas de lluvia deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Ser de diseño especial que garantice protección adecuada contra obstrucciones. b) La capacidad de las bombas deberá ser por lo menos el 125% del gasto máximo que recibe la tanquilla de bombeo. c) Para aguas negras el gasto se determinará a base de la Tabla N» 21, tomando en cuenta el número de unidades de descarga. d) Para aguas de lluvia el gasto se calculará convirtiendo las áreas servidas a unidades de descarga, de acuerdo con el artículo 383. e) Cada bomba deberá tener tubería de succión individual, instalada en forma que se evite la turbulencia excesiva cerca del punto de succión. f) El diámetro de las tuberías de succión y de descarga deberá ser de 4" como mínimo. g) Las tuberías de suceión y de descarga estarán dotadas de una válvula de compuerta. Se colocará además una válvula de retención en la tubería, de descarga, entre la bomba y la válvula de compuerta correspondiente.


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA TABLA

41

N* 21

Gasto Máximo Estimado en las Tanquillas de Bombeo de Aguas Negra *

'Número total de unidades de descarga

Gasto máximo " Lts/seg.

gal/min.

Número total de unidades de descarga

150

5,1

80

1900

20,2

320

250

6.0

100

2250

22,7

360

370

7/6

120

2650

25,2

400

500

8,8

140

3000

27,8

440

630

10,1

160

3400

30.3

480

775

11,4

180

3800

32,8

520

920

12,6

200

4250

35,3

560

1070

13,9

220

4700

37.9

600

1225

15,1

240

5100

40.4

640

1550

17,7

280

5600

42,9

680

Articulo 405.—Curndo en la tanquilla de bombeo de aguas negras descarguen más de 6 excusados, se requerirá la instalación de dos unidades de bombeo que trabajen vr. forma alternada. Artículo 406.—Los motores de los equipos de bombeo deberán tener controles automáticos accionados por los niveles en la tanquilla de bombeo. Se proveerán además controles manuales. La tanquilla deberá ser vaciada hasta el nivel mínimo fijado, cada vez que operen las bombas. Artículo 407.—Cuando el suministro normal de energía no pueda garantizar servicio continuo a los equipos de bombeo, deberán proveerse dos fuentes de energía independiente. Artículo 408.—Cuando exista peligro de escape y acumulación de gases inflamables provenientes de las aguas negras, las instalaciones eléctricas del ambiente correspondiente deberán hacerse a prueba de explosión. Artículo 409.—Deberán proveerse amplias facilidades para la inspección, reparación y mantenimiento de los «.•quipos.

CAPITULO XXX De la Inspección y Prueba de los Sistemas de Desagüe de Aguas Negras y Aguas de Lluvia > Artículo 410.—Los sistemas de desagüe de aguas negras y de aguas de lluvia construidos, deben ser inspeccionados y sometidos a las pruebas que se especifican en el presente Capitulo. Del cumplimiento de este requisito será responsable el ingeniero que dirige la obra, sin perjuicio do fiscalización por parte de la autoridad sanitaria.

Gasto máximo

Lts/seg.

gal/min.

Artículo 411.—Los ramales de desagüe, bajantes y cloacas de aguas negras y aguas de lluvia, se someterán a la prueba de agua o a la de aire. Artículo 412.—Cuando se utilice la prueba de agua, la cual podrá ser aplicada por secciones o a todo el sistema, no requiriéndose que las piezas sanitarias estén instaladas, se procederá de la manera siguiente: •a) Tapónense todos los orificios de la tubería a probar, excepto el del punto más alto, y llénese de agua hasta rebosar. 1>) Sométanse todas las secciones a una presión no menor de 3,00 mts. Artículo 413.—Se aceptarán las secciones o el sistema probado, cuando el volumen de agua se mantenga constante durante 15 minutos sin presentarse filtraciones. Sí el resultado no es satisfactorio, se procederá a hacer las correcciones necesarias y se repetirá la prueba hasta eliminar las filtraciones. Artículo 414.—Cuando se utilice la prueba de aire, la cual se hará mediante el uso de un compresor, se procederá de la manera siguiente: a) Conéctese el compresor a uno de los orificios de la sección o sistema, cerrando el* resto de ellos. b) Sométase la sección o el sistema a una presión uniforme de 0,35 Kg/cmJ (5 Lbs/pulg 2 ). Artículo 415.—Se aceptarán las secciones o el sistema probados cuando la presión se mantenga constante durante 15 minutos, sin adición de aire. Si el resultado no es satisfactorio, se procederá a hacer las correcciones necesaria? y se repetirá la prueba basta eliminar las filtraciones.


42

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA CAPITULO XXXI

linderos de la parcela: 2,00 mts.; del sistema de disposición final: 2,00 mts.; de las construcciones existentes o futuras dentro de la parcela: 2,00 mts.; de las construcciones en terrenos contiguos: 5,00 mts.; de los estanques subterráneos de almacenamiento de agua potable: 10,00 mts. Cuando el terreno donde se proyecte ubicar el tanque séptico tenga un pronunciado desnivel o pendiente hacia un predio inferior, se aumentará la distancia entre el séptico y ese lindero, a juicio de la autoridad sanitaria.

De los Sistemas Domésticos y Particulares para el Tratamiento y Disposición de Agitas Servidas Artículo 416.—La instalación de sistemas de tratamiento de ascuas servidas, de tipo doméstico o particular, sea a base de tanques sépticos o de otra índole, se permitirá para aquellos edificios con adecuado servicio de agua, cuando no es posible disponer de un sistema cloacal en condiciones de prestar servicio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 84 y 85, y siempre que la disposición final de las aguas tratadas pueda realizarse sin constituir un peligro para la, salud pública, a juicio de la autoridad sanitaria. Artículo 417.—Cuando se emplee tanque séptico, éste deberá ubicarse en sitio donde no ofrezca riesgo de contaminación a las fuentes de abastecimiento de agua para consumo humano; de manera que permita una pendiente aceptable para la instalacion.de las cloacas del edificio y demás elementos del sistema de disposición propuesto; donde sea fácil su inspección, operación y mantenimiento; y resulte factible la disposición final de las aguas tratadas, estipulándose como mínimo las siguientes distancias: delas fuentes de abastecimiento de a g u a : 20,00 mts.; de los

Artículo 418.—Los tanques sépticos de forma rectangular se diseñarán de manera que su largo sea de 2 a 3 veces el ancho. En un tanque de cualquier forma la altura útil (hasta el nivel del líquido) no será menor de 1,20 ni mayor de 1,60 m. Se admitirá reducir esta altura útil en casos especiales, debidamente comprobados. Artículo 419.—La capacidad útil (volumen hasta el nivel del líquido) de un tanque séptico se determinará de acuerdo con las siguientes cifras: Viviendas: Se calculará el número de personas a razón de 2 ocupantes por dormitorio de 9,00 m^ o más, y un ocupante por dormitorio de menos de 9,00m2. Con el total tle personas se calculará el volumen útil de acuerdo con la Tabla N» 22.

T A B LA

N° 22

Medidas Recomendables para Tanque Séptico de una Cámara Personas

1 3 5 8 11 16 21

— — — — — — —

2 4 7 10 15 20 25

Volumen útil

Largo L (m) 1,20 1,60 1,95 2,30 2,90 3,10 3,40

(mí) 0,80 1,50 2,10 3,00 4,50 6,00 7,50

Ancho

Profundidad

A

P (m) 1,20 1,20 1,20 1,20 1,20 1,30 1,30

(m) 0,60 0,80 0,90 1,10 1,30 1,50 1,70

útil Cámara de aire

C

(m) 0,30 0,30 0,30 0,30 0,80 0,30 0,30

NOTA: 'Los tanques sépticos de capacidad mayor de 7, 50 m3, deberán ser de doble cámara.

T ABLA

N* 23

Medidas Recomendables para Tanque Séptico de dos Cámaras

26 31 36 41 51 61 71 81 91

Personas

Volumen útil

30. • 35. 40. 50. 60. 70. 80. 90. 100.

(mí) 9,00 10,50 12,00 15,00 18,00 21,00 24,00 27,00 30,00

Largo primera cámara

(m) 2,45 2,75 2,80 3,15 3,25 3,50 3,85 4,20 4,30

Largo segunda cámara L2 (m) 1,20 1,30 1,35 1,55 1,60 1,70 1,85 2,00 2,10

Ancho

A (m) •

1,70 1,80 2,00 2,20 2,40 2,60 2,70 2,80 3,00

Profundidad útil P (m) 1,50 1,50 "1,501,50 1,60 1,60 1,60 1,60 1,60

Cámara de aire C (m) 0,40 0,40 0,40 0,40 0,40 0,40 0,40 0,40 0,40


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Oficinas y locales para comercio: 10,00m2 de área útil del local.

0,07 m 3 por cada

a)

Industrias: 0,10 m s por obrero o empleado y por turno. Las aguas residuales industriales se considerarán separadamente, de acuerdo con las características de cada caso. Escuelas

(externados).-

b)

0,06 m 3 por .alumno.

NOTA.* Todas estas capacidades incluyen el espacio necesario p a r a almacenamiento de fango. P a r a cualquier otra clase de edificio, la capacidad útil del tanque séptico será igual en volumen a la dotación de agua requerida, según el uso a que está destinado de acuerdo con el Capítulo VI, debidamente incrementada en un 50%; salvo que la autoridad sanitaria juzgue conveniente aumentar o disminuir dicho volumen. Artículo 420.—Los tanques sépticos deberán ser estructuras resistentes, p a r a soportar las cargas muertas y móviles a que puedan quedar sometidos, e impermeables; hechos de concreto o de ladrillos bien cocidos, enlucidos interiormente con mortero de cemento u otro material impermeabilizante.

c)

d)

43

La primera cámara deberá tener u n a capacidad aproximadamente igual a las dos terceras partes del volumen total calculado, debiendo quedar separada de la segunda por medio de un tabique que se prolongue hasta una altura máxima de 0,05 ni. por debajo de la cara inferior de la tapa del mismo. La comunicación entre las dos cámaras se hará a 0,40 m. por debajo del nivel del líquido en el tanque, por medio de orificios de 0,10 m. de altura por 0,30 ni. de ancho, repartidos uniformemente a lo ancho del tabique. Las bocas de limpieza deberán ser de 0,60 por 0,60 ni. como mínimo, y ubicarse en forma tal que permitan limpiar las Tees de entrada .y salida y efectuar la limpieza de cada cámara. En el Apéndice de estas Normas se muestra un modelo de tanque séptico de dos cámaras que llena los requisitos sanitarios.

a)

La entrada y salida deberán hacerse por medio de tubos en forma de T, de hierro fundido o de asbesto-cemento, de 4 " de diámetro como mínimo, o mediante tabiques. El extremo inferior de la T o del tabique, deberá quedar entre 0,40 y 0,60 metros por debajo del nivel del líquido. La rasante de la tubería de entrada deberá quedar 0,05 m. más alta que la rasante de la tubería de salida. La distancia entre la pared del tanque y el tabique deberá ser de 0,25 m.

Artículo 423.—Cuando se considere conveniente construir un tanque séptico de características distintas a lo establecido en este Capítulo, el proyecto deberá ser sometido a la aprobación de la autoridad sanitaria. Artículo 424.—En edificios tales como hospitales, h<?fceles, restaurantes, estaciones de servicio y otros donde se produce mucha grasa, deberán instalarse trampas o separadores de grasa a fin de evitar que ésta pase al tanque séptico. Estas trampas deberán diseñarse y construirse de conformidad a lo previsto en el Capítulo coi-respondiente de es,tas Normas. Artículo 425.—Los métodos de disposición del efluente del séptico, podrán ser: por medio de sumideros, zanjas de absorción, zanjas filtrantes, filtros de arena superficiales, filtros de arena sub-superficiales, y descargas superficiales en terrenos o en cursos y cuerpos de agua, a juicio de la autoridad sanitaria y de acuerdo con lo que se estipula en este Capítulo.

b)

Deberá dejarse un espacio libre o cámara de aire sobre el nivel de flotación, de acuerdo a las Tablas Nos. 22 y 23, aumentándose dicho espacio en caso de que se requiera para la instalación de laT.

Artículo 426.—Cuando se proyecte disponer sub-superficialmente el efluente de un tanque séptico, se determinarán las características de absorción del suelo por medio de la prueba de percolación, cuyo procedimiento se indica a continuación:

e)

El fondo del séptico deberá tener pendientes del 10% hacia el punto de descarga o extracción de lodos. Donde las características topográficas del terreno lo permitan, l a extracción de Iodos podrá hacerse por gravedad; en caso contrario se hará por la parte superior, a través de la correspondiente boca de limpieza.

Artículo 421.—Los tanques sépticos deberán llenar, además, los siguientes requisitos:

d)

Todo tanque séptico estará provisto de una boca de limpieza de 0,60 x 0,60 m. ubicada directamente encima del sitio donde convergen las pendientes en el fondo.

e)

En la losa de cubierta y encima de las Tees deberán proveerse tapas cuadradas o circulares de 0,30 m. para la limpieza de las mismas.

f)

g)

En el caso de drenaje por gravedad, deberá usarse en el fondo tubería de 4 " a 6" de diámetro, con pendiente del 2%, dotada de una llave de paso de cierre hermético. En el Apéndice de estas Normas se muestra un modelo de tanque séptico de una cámara que llena los requisitos sanitarios.

Artículo 422.—Las características de diseño de los tanques sépticos de doble cámara serán las mismas que para el caso de la unidad de una sola cámara, debiendo cumplir además los siguientes requisitos:

a) % • b)

c)

d)

La prueba de percolación debe hacerse en sitios donde la composición del sub-suelo presente características de uniformidad geológica. Se excava un hoyo en el centro geométrico del sistema de disposición de aguas negras a ser usado, con una profundidad promedio de los niveles extremos probables del sistema. Esta profundidad por debajo de la superficie del terreno, no debe ser menor de 1,50 ni. cuando se pretenda construir sumideros, o de 0,60 ni. en el caso de zanjas de absorción. E n el fondo del hoyo, se excava otro menor, de sección cuadrada de 30 cms, de lado y 45 cms. de profundidad. Se vierte la cantidad necesaria de agua para que el hoyo pequeño se llene completamente, esperando que ésta sea absorbida por el terreno. A continuación se repite el procedimiento anterior, cuidando esta vez de anotar el tiempo de infiltración en minutos. Este valor dividido por 18 dará el promedio del tiempo que demora el terreno en absorber 2,5 cm. de agua.

Artículo 427.—De acuerdo con los resultados obtenidos en la prueba a que se refiere el artículo anterior, el área de absorción requerida para la disposición de 1.000 litros diarios de líquido se encontrará en base a la r a t a de percolación, y según la Tabla N ' 24.


44

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA TABLA

Rata de percolación

Área de absorción

a)

N» 24 Rata de percolación

Área de absorción

Minutos/2,5 BP/LOOO Lts. Minutos/2,5 M2/LO0O Lts. cm. día . ' cm. día 1 4,90 20 22,00 2 7,00 25 24,60 3 8,50 30 (1) 26,90 4 9,80 40 31,10 5 11,00 50 34,80 10 15,60 60 (2) 38,10 15 19,10 (*) (1) (2)

(*)

Con rata de percolación hasta 30 minutos se podrán utilizar zanjas de absorción o sumideros. v Con rata de percolación entre 30 y 60 minutos se utilizarán zanjas de absorción. Con rata de percolalación mayor de 60 minutos se podrán utilizar zanjas filtrantes o filtros de arena, si se pueden llenar los requisitos del artículo 440. En el Apéndice se incluye una gráfica cuyo uso permite obtener resultados para'cifras intermedias no señaladas en esta Tabla.

Artículo 428.—Con el área de absorción encontrada, tomando como base un gasto de 250 litros por persona y por día, se calculará el área efectiva requerida. Para el caso de sumideros, el área efectiva será la correspondiente al área lateral por debajo de la tubería de descarga; para el caso de campos de absorción el área efectiva corresponde al área del fondo de las zanjas. Artículo 429.—Cuando se proyecte utilizar sumideros, éstos deberán ser del tipo indicado en el modelo inserto en el Apéndice de estas Normas, y el número y dimensiones de los mismos se calculará con base a la Tabla N» 25. Artículo 430.—Cuando se emplee un sumidero, éste deberá ubicarse en sitio donde no ofrezca riesgo de contaminación a las fuentes de abastecimiento de agua para uso humano; estipulándose como mínimo las siguientes distancias: 30,00 mts. a la fuente de abastecimiento de agua; 20,00 mts. a un estanque subterráneo de almacenamiento de agua; 5,00 mts. de cualquier lindero o construcción. Esta última distancia podrá ser aumentadla juicio de la autoridad sanitaria, cuando el terreno donde se construirá el sumidero presenta considerable desnivel hacia el predio vecino, y existe peligro de que el líquido pueda aflorar en ese predio. En caso de que los sumideros puedan estar sometidos a paso de vehículos u otras cargas móviles, deberán tomarse las previsiones estructurales ' adecuadas, o se colocarán defensas para impedir que tales vehículos puedan dañarlos. Artículo 431.—Cuando fuere necesario construir dos o más sumideros, la distancia mínima entre sus bordes exteriores será de 3 veces el diámetro del mayor, teniéndose en cuenta lo establecido en el artículo anterior. Artículo 132.—Cuando se emplee un campo de absorciónL las zanjas correspondientes deberán ubicarse en sitio adecuado que no ofrezca riesgo de contaminación a las fuentes de abastecimiento de agua para uso humano, estipulándose como mínimo las siguientes dimensiones: a la fuente de abastecimiento de agua 30,00 mts.; al estanque subterráneo 15,00 mts.; a cualquier lindero o construcción 3,00 mts. Artículo 433.—Las zanjas de los campos de absorción se diseñarán de acuerdo a las siguientes especificaciones y siguiendo los modelos insertos en el Apéndice de estas Normas.

Sección: La sección podrá ser rectangular a trapezoidal, recomendándose zanjas rectangulares para terrenos firmes y trapezoidales para terrenos deleznables. b) Ancho: De 0,30 a 0,90 m. Se recomienda para terrenos permeables zanjas de poco ancho y para terrenos de poca permeabilidad zanjas de mayor ancho. c) Profundidad recomendable: 0,65 m. d) Longitud por ramal: 30,00 mts. como máximo. e) Pendiente: Uniforme de 0,25%. f) Distancia entre zanjas: Se establecerá en función del ancho de las zanjas, de-acuerdo a la siguiente tabla: Ancho de la zanja 0,30 0,45 0,60 0,75 0,90

m. " " " "

Distancia mínima entre ejes 1,90 mts. 2,05 " 2,20 " 2,35 " 2,50 "

g)

Tuberías de distribución del efluente: Podrán ser tubos de 10 cms. de diámetro, de extremidades lisas, sin campana, de arcilla vitrificada, hierro fundido, asbesto-cemento, concreto u otro material aprobado por la autoridad sanitaria. Las juntas serán abiertas, espaciadas cada metro y con separación entre tubos que podrá variar entre 0,3 y 1,0 cm. h) Material de percolación: Podrá ser grava o piedra picada de 1 a 5 cms.; con un espesor por debajo del tubo de 15 cms. y por encima del tubo de 5 cms. Las juntas abiertas se protegerán en su parte superior con tejas de arcilla u hojas de cartón asfáltico, para evitar la entrada del material de relleno. Artículo 434.—La descarga del efluente del séptico deberá hacerse en forma tal, que el' líquido se distribuya uniformemente en todas las tuberías del sistema de disposición, para cuyo fin deberán emplearse tanquillas de distribución. Artículo 435.—Las tanquillas de distribución deberán ubicarse después del tanque séptico en un lugar que permita la adecuada alternabilidad en el uso de las diversas zonas en que pueda estar dividido el sistema de disposición y la uniforme distribución del efluente; así como también la limpieza de las mismas. Artículo 436.—Las tuberías de distribución deberán instalarse a un mismo nivel dentro de la tanquilla, con su rasante a una altura de 2 a 5 cms, por encima del fondo. Artículo 437.—Pueden usarse tanquillas de distribución de forma rectangular, cuadrada o circular, siempre que la menor dimensión transversal no sea inferior a 0,60 m. de acuerdo a los modelos insertos en el Apéndice de estas Normas. Artículo 438. —En instalaciones importantes a juicio de la autoridad sanitaria, donde el efluente del séptico se disponga por métodos distintos al de sumideros, se instalará un tanque dosificador con sifón automático a fin de obtener una descarga intermitente y una distribución uniforme del efluente en el sistema de disposición seleccionado. Las características más importantes del tanque dosificador y sifón se muestran en el modelo inserto en el Apéndice de estas Normas. El tanque dosificador será construido integralmente con el tanque séptico.


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

45

TABLA N' 25 Dimen$iow£x Recomendadas para Sumideros en Relación a las Personas Servidas y a la Rata de Percolaci&n

Número de personas servidas

Superficie n.2

• »

Nfaero de suaideros rfata de percolación de

Dlimetro n.

Profundidad m.

0 hasta 3

2

4.25

l

1.50

2.00

3

-

4

8,50

1

1.50

2.00

5

-

7

14,87

1

l.TO

2,80

8

- 10

21.25

1

1,00

3.60

il

15

31.87

?

1.50

3.40

42.50

2

1.00

3,60

i'6

- 20'

.

?1

25

53,13

2

2.30

3,70

26

• 30

63,75

2

2.60

3.00

11

35

74,37

2

2,70

4,40

Rata de percolación de i

3

-

3 hasta 5

2

5.50

1

1,50

2.00

4

11.00

1

1.50

2.50

10.25

1

1.70

3.60

5

7

'

P

- JO

27.50

1

2.40

3,70

11

- 15

41,25

2

1.80

3.70

16-20

55,00

2

2.40

3.70

21-25

68,75

2

2.60

4,20

26

- 30

82,50

3

2.10

4.20

3)

- 35

«6.25

2.30

4.40

.

3

Rata de percolación de

5 hasta 30

1

-

2

13.45

1

1,50

2.<K>

3

-

4

26.00

l

2.30

3.70

5

-

7

47.08

2

2.00

3.10

8

- 10

67,25

2

2.60

4.10

11

15

100,88

3

2.60

4.10

16

- 20

134,50

3

2.70

5.30

21

- 25

168,13

4

2.70

5.00

26

30

201,75

4

2,70

6.00.

31

- 35

235,38

5

2,50

6.'00

El Proyectista podrá adoptar dimensiones diferentes a las recomendadas en esta Tabla, justificándolas con los cálculos correspondientes, los cuales deberán ajustarse a los principios establecidos en este Capítulo.

1


4ti

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Artículo 439.—El volumen del tanque dosificador a que hace mención el artículo anterior, deberá ser igual al 75% del volumen .de las tuberías de distribución que en forma momentánea, sean alimentadas por el referido tanque. Artículo 440.—Cuando la rata de percolación del terreno sobrepase un tiempo de 60 minutos, si la topografía permite y existe la posibilidad de disponer el efluente tratado a la superficie o a un cuerpo de agua sin peligro para la salud pública, a juicio de la autoridad sanitaria se podrá utilizar un sistema a base de zanjas filtrantes, ajustándose al modelo de la figura inserta en el Apéndice de estas Normas, y a las siguientes especificaciones, a) b) c) d) e) f) g)

Sección: Rectangular. Ancho: De 0,75 a 1,50 mts. Profundidad: De 1,30 a 1,50 mts. Distancia libre entre zanjas: 3,00 mts. Longitud por ramal: 30,00 mts. como máximo. Pendiente: 0,25 a 0,50%. Tubería de distribución y de recolección: Podrán ser tubos de 10 cms. de diámetro, de extremidades lisas, sin campana, de arcilla vitrificada, hierro fundido, asbesto-cemento, concreto u otro material aprobado a juicio de la autoridad sanitaria. Las juntas serán abiertas, espaciadas cada metro y con separación entre tubos que podrá variar entre 0,3 y 1,0 cm. h) Material de percolación: Los tubos irán colocados dentro de una capa de grava gruesa o piedra picada de 25 cms. de espesor. Entre las capas antes mencionadas irá un manto de 60 cms. como mínimo de arena gruesa, limpia, de una granulometría tal que pase el 100% a través de" un tamiz N* 4 (huecos-de 5 mm,j. La arena deberá tener preferentemente un tamaño efectivo entre 0,4 y 0,6 mm. y un coeficiente de uniformidad no mayor de 4. Se recomienda ubicar las juntas del tubo superior con respecto a las del tubo inferior, en forma alternada. Las juntas abiertas serán protegidas en su parte superior con tejas de arcilla u hojas de cartón asfáltico. i) Rata de filtración: A los efectos del cálculo del sistema se recomienda utilizar una rata de filtración de 38 litros por metro cuadrado por día.

NOTA:

Este tipo de tratamiento secundario requiere que el efluente del tanque séptico contenga muy pocos " sólidos suspendidos, pues de lo contrario se puede obstruir en corto tiempo el material filtrante, requiriendo su limpieza. CAPITULO XXXII De las Letrinas de Hoyo

Artículo 441.—Donde no se disponga de agua para arrastre de las excretas o no se puede disponer de las aguas servidas por mediq de colectores cloacales o sépticos y sumideros, se permitirá el uso de letrinas de hoyo. Artículo 442.—La letrina de hoyo debe ser ubicada en sitio conveniente, estipulándose como mínimo las siguientes distancias: de una fuente de abastecimiento de agua potable 30,00 mts.; de la vivienda 10,00 mts.; de cualquier lindero 2,00 mts. En caso de terreno con mucha pendiente hacia predios vecinos, esta última distancia deberá se» aumentada prudencialmente. Artículo 448. —La excavación del hoyo se hará de sección cuadrada de 0,90 m. mínimo de lado o circular de igual diámetro, por 3,00 mts. de profundidad. Cuando el terreno es deleznable, éste se protegerá cpn paredes de

concreto pobre, tierra-cemento, bloques de concreto, ladrillos bien cocidos u otro material adecuado. Artículo 444.—En terrenos donde el nivel freático se encuentre a menos de 1,20 mts. el hoyo podrá construirse en forma alargada para darle suficiente capacidad. Artículo 445,—La plataforma que cubre la boca del hoyo debe tener una elevación suficiente sobre el terreno circundante para evitar la entrada de aguas superficiales. Se construirá de concreto armado u otros materiales de construcción susceptibles de soportar una carga mínima de 200 Kg/m 2 ; esta plataforma estará acondicionada para funcionar como un excusado tipo turco o para que se le construya encima una poceta, siendo este último sistema el más recomendable. En ambos casos se requiere una tapa de madera para cierre del orificio. Artículo 146.—Fijamente adosada a la plataforma se construirá una caseta de material adecuado con suficiente luz y ventilación naturales, protegiéndose las aberturas con tela metálica y proveyéndose a la puerta de cierres de manera que permitan cerrarla interior y exteriormente. El área interior mínima de la caseta debe ser 1,00 ms. En el Apéndice de estas Normas se muestra un modelo de letrina de hoyo que llena los requisitos sanitarios. CAPITULO XXXIII De los Equipos de Recolección y Locales para el Almacenamiento de Basuras en los Edificios Artículo 447.—La recolección y almacenamiento de las basuras en los edificios deberá hacerse en recipientes, conductos con recipientes y cuartos de almacenamiento, o cualquier otro sistema aprobado por la autoridad sanitaria, cumpliendo los requisitos que se especifican en este Capítulo. Artículo 448.—Los recipientes para el almacenamiento de basuras deberán ser de material duro, resistente e impermeable, de diseño tal que puedan limpiarse completamente, provistos de tapa de cierre ajustado, asas y base para impedir que el fondo descanse directamente sobre el piso. Artículo 449.—La capacidad de los recipientes deberá ser suficiente para permitir el almacenamiento completo de las basuras producidas entre dos recolecciones sucesivas. La capacidad de cada recipiente no deberá ser superior a 100 litros, cuando se trate del almacenamiento de basuras domésticas. En el caso de basuras provenientes de comercios, podrán usarse recipientes de 200 litros. Artículo 450.—Los recipientes deberán ubicarse en espacios reservados al aire libre o cuartos especiales de fácil acceso para el almacenamiento y recolección de las basuras, según se prescribe en el presente Capítulo. Artículo 451.—Se permitirá ubicar los recipientes para el almacenamiento de las basuras en espacios reservados al aire libre, cuando se trate de viviendas unifamiliares, multifamiliaíes hasta de 4 apartamentos y pequeños edificios de oficina, siempre y cuando no dispongan de conductos para la recolección. Estos espacios deberán ser pavimentados y elevados sobre el terreno adyacente. Artículo 452.—Cuando se trate de viviendas multifamiliares de 5 o más apartamentos, hoteles, edificios con conductos de recolección y otras edificaciones, a juicio de la autoridad sanitaria, deberán reservarse cuartos especiales para el almacenamiento de los recipientes de basuras. Artículo 453.—Cuando el uso del edificio o el volumen y naturaleza de los desperdicios lo ameriten, a juicio de la autoridad sanitaria, se requerirán para el almacenamiento de los mismos, cuartos refrigerados a una temperatura*jpor debajo de Ia C. i


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Artículo 454.—Los cuartos destinados para el almacenamiento de recipientes de basuras deberán estar provistos de un punto de agua en sitio cercano, puertas y ventanas a prueba de insectos y roedores y un desagüe de piso provisto de interceptor. Las paredes y pisos serán impermeables, debiendo estos últimos tener pendientes de 2% hacia los desagües de pisos. Estos cuartos deberán estar ubicados en sitios fácilmente accesibles a los fines de remoción de las basuras y no podrán estar ubicados en los pasillos principales de los edificios. Sus dimensiones serán tales que alberguen el número de recipientes que se requiera p a r a el almacenamiento completo de las basuras entre dos recolecciones consecutivas. Artículo 455.—Cuando se instalen conductos verticales para la recolección de las basuras, deberán llenarse los siguientes requisitos. a)

a-1) a-2) b)

c)

d)

e)

f)

g) g-1)

g-2)

s-'A)

Los conductos serán hechos con materiales duros, resistentes, impermeables y lisos, tales como hierro galvanizado, asbesto-cemento, u otros aprobados por la autoridad sanitaria. Las láminas de hierro galvanizado tendrán un espesor no menor de 1,89 mm. (Calibre N* 14). Las piezas de asbesto-cemento tendrán un espesor mínimo de 5 mm. El Acoplamiento de los sectores o tramos de los conductos de hierro galvanizado, se hará ensamblando el extremo del que ocupe el lugar superior dentro del extremo del inferior, con un solape de 10 cm. como mínimo, y provisto de un anillo o refuerzo externo p a r a impedir el asentamiento del tramo. Cuando se emplee asbesto-cemento para la construcción del conducto, la parte inferior del mismo será metálica en una longitud no menor de 3,00 mts. El diámetro o dimensión lateral mínima del conducto será de 0,40 m., debiendo mantener la misma sección transversal en toda su extensión y ser completamente vertical. El extremo superior del conducto se elevará hasta una altura de 0,60 ni., por encima del piso en terrazas no accesibles, y de 1,80 m., en terrazas accesibles. 'Se permitirá reducir su diámetro- a 0,15 ni. a través de un cono de transición por encima de la última boca de carga. Su tope se protegerá con malla metálica de x/i" y un sombrerete metálico que permita la- ventilación e impida la entrada del agua de lluvia. El empalme entre el conducto recolector y el recipiente de almacenamiento, se hará por medio de an dispositivo de cierre ajustable de manera que haya continuidad entre uno y otro. Se Instalarán bocas de carga en cada planta del edificio. La conexión entre la boca de carga y el conducto vertical, se hará con una inclinación mínima de 45" y tendrá una longitud apropiada que no podrá ser mayor de 0,60 m. La boca de carga se diseñará en forma tal que sus dimensiones sean menores en 0,15 m. que la dimensión lateral o diámetro del conducto vertical. Las bocas de carga tendrán marco y tapa de cierre adecuado, con reborde o contra-tapa p a r a evitar el escape de olores y el paso de insectos.

Artículo 456.—En los hospitales, clínicas, sanatorios, laboratorios e instituciones similares donde se produzcan residuos o desechos de naturaleza especial, que no deben ser recolectados por los servicios públicos, la disposición

47

de los mismos se h a r á por incineración o por cualquier otro método aprobado por la autoridad sanitaria. Artículo 457.—Las basuras y otros desperdicios de naturaleza especial provenientes de industrias, deberán almacenarse, t r a t a r s e y disponerse en forma adecuada, a juicio de la Autoridad sanitaria. CAPITULO XXXIV Del Diseño, Construcción e Instalación de Sistemes de Incineración de Basuras en los Edificios Artículo 458.—Los sistemas destinados a la incineración de basuras provenientes de los edificios de apartamentos, constarán de los siguientes elementos: incinerador, chimenea, deshollinador y lavador de humos„según como se prescribe en el presente Capítulo. Artículo 459.—Se permitirá la instalación de sistemas de incineración en edificios de apartamentos siempre que éstos alcancen alturas iguales o mayores que los edificios vecinos, comprendidos en un radio de 100,00 metros. Esta distancia podrá ser aumentada cuando por condiciones topográficas o por la dirección del viento se crea conveniente, a juicio de la autoridad sanitaria. Artículo 460.—Cuando se proyecte instalar un sistema de incineración de basuras, deberá ipreverse satisfactoriamente en el proyecto del edificio el alojamiento, ubicación y paso de los diferentes elementos del sistema, de conformidad con lo previsto en este Capítulo. Artículo 461.—En los edificios existentes sólo se permitirá la instalación de incineradores cuando sea posible el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en estas Normas, Artículo 162.—Los conductos para recolección de basuras deberán descargar directamente al incinerador. En casos especiales se podrá permitir la descarga no vertical, en el tramo inferior antes de la descarga al incinerador, siempre que el cambio de dirección con la vertical no sea superior a 30°. Artículo 463.—El incinerador deberá ubicarse en un lugar seguro del edificio donde los riesgos de accidentes sean mínimos, albergándose en un cuarto de suficiente amplitud que evite el paso del calor hacia las estructuras contiguas. El cuarto deberá tener un área de ventilación directa al exterior igual al 20% del área del piso y estará provisto de puerta metálica con dispositivo automático de cierre. En casos excepcionales se permitirá reemplazar la ventilación natural por ventilación mecánica. Artículo 464.—El incinerador se ubicará dejando espacio libre de frente 1,50 m. y laterales 0,75 ni. Artículo 465.—Los incineradores deberán ser diseñados en forma tal, que dentro de ellos se realice la combustión de la materia sólida y de los gases a una temperatura no menor de 650° C. Artículo 466.—Los incineradores cuya capacidad sea superior a .'50 kilogramos por hora, se diseñarán con doble cámara de combustión: una primaria p a r a la quema de las basuras y otra secundaria p a r a la quema de los gases provenientes de la primera combustión. Artículo 467.—Las dimensiones de la cámara de combustión primaria se calcularán en- base al valor calorífico de la basura y a la cantidad de calor por unidad de volumen de dicha cámara. El incinerador debe ser capaz de quemar durante una hora de operación toda la basura producida en el día, a una r a t a de 150 Kg/hora por m* de área de combustión. Cuando no se disponga de datos precisos, se tomará como valor calorífico de la basura 3.000 kilo-cabrias por kilo.


48

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Artículo 468.—A los efectos del cálculo de la cámara de combustión primaria, se considerará como área de combustión la proyección horizontal del área sólida de ladrillos refractarios y el área de parrilla. Artículo 469.—Cuando parte de late parrillas estén acomodadas en forma escalonada, el área de combustión se computará como el área del plano horizontal que pasa a y .i de la altura total de la cámara de combustión, limitada por las paredes del incinerador y el plano vertical que corta el escalón. Artículo 470.—El área de las parrillas no podrá ser inferior al 80% del área de combustión primaria. El área de las aberturas de la parrilla deberá ser, por lo menos, el 40% del área total de la misma. La parrilla deberá ser hecha de hierro fundido de alta resistencia y estar provista de mandos externos para descargar las cenizas. Artículo 171.—Las dimensiones de la cámara de combustión secundaria se calcularán en base a la cantidad de aire por hora que se requiere para la combustión, la rata de quemado de los gases y la máxima velocidad permisible p a r a el escape de los mismos. • Cuando no se disponga de datos precisos, podrán tomarse las cifras siguientes: cantidad de a i r e : no menor de 3 Kg. de aire por cada 1.000 kilo-calorías; rata de quema de gases: no superior a 250Kg/hora por m-; y velocidad de escape: no superior a 3,00 mts. por segundo. Artículo 472.—A los efectos del cálculo de la cámara de combustión secundaria, se considerará como área de combustión la superficie interna total de dicha cámara. Artículo 473.—Las paredes y techos del incinerador deberán ser de estructura doble; una estructura interna de ladrillos refractarios y otra externa de ladrillos corrientes. Entre éstas se dejará una cámara de aire de 0,08 ni. de espesor o una plancha de aislante térmico equivalente, que impida el paso del calor al exterior, de modo que la temperatura, medida sobre la pared exterior, cuando el incinerador se encuentre en plena combustión no sea superior a 40° C. Artículo 474.—La estructura del incinerador podrá también ser construida de ladrillos refractarios recubiertos exteriormente y en toda su superficie con planchas de acero de 3,41 ram. (Calibre N» 10). Esta coraza deberá ser reforzada exteriormente con perfiles angulares, colocándosele anclajes especiales p a r a fijarla fuertemente al revestimiento interior de ladrillos refractarios. Entre la coraza y el ladrillo refractario deberá colocarse una plancha de material aislante térmico, como se estipula en el artículo anterior. Artículo 475.—Los ladrillos refractarios asi como la tierra refractaria que se utilicen en la construcción de los incineradores, deberán satisfacer las especificaciones de entidades calificadas a juicio de la autoridad sanitaria, • tales como la American Society for Testing Materials, estipulándose p a r a cualquier material en 19, el grado mínimo de Cono Pirométrico EquivalenteArtículo 476.—El espesor mínimo de la pared de ladrillos refractarios o tierra refractaria, deberá ser de 0,10 m. para incineradores de hasta 100 Kg/hora; o de 0,12 ni. para incineradores de 100 a 200 Kg/hora; de 0,15 m. para incineradores de 200 a 300 K g / h o r a ; y de 0,23 m. para incineradores de mayor capacidad. Artículo 477.—Los incineradores deberán estar provistos de las siguientes bocas: a) de descarga de basura, ubicada en la proyección horizontal del bajante y regulable mediante una compuerta de hierro fundido o acero, con mando exterior de fácil manejo; b) de carga manual y visita, con puerta de hierro fundido provista de material refractario y aislante térmico; c) de extracción de cenizas, con puerta de hierro fundido; d) de extracción de hollín en

la cámara de combustión secundaria, con puerta de hierro fundido provista de material refractario y aislante térmico. Artículo 178.—Todas las bocas deberán estar dotadas de marcos de hierro fundido, empotrados a la estructura del incinerador, en tal forma que no exista parte metálica libre expuesta al fuego. Las dimensiones mínimas de las bocas serán las siguientes: a) boca de descarga del conducto (sección circular) diámetro 0,40 m.; b) boca de carga manual e inspección (sección rectangular) área 0,20 m 2 , lado menor no inferior a 0,40 m.; c) bocas de extracción de cenizas y hollín (sección rectangular) área de 0,15 m 2 , lado menor no inferior a 0,30 m. Estas últimas deberán tener aberturas regulables para la entrada del aire. Artículo 47t>.—La sección de la chimenea se calculará para que funcione con tiro natural. La velocidad máxima de los gases será de í>,00 m/seg. La sección transversal de la chimenea variará de acuerdo a la altura del edificio, ' como sigue: Edificios hasta de 3 pisos: 0,45 m. de diámetro o área equivalente. Edificios de 4 a 10 pisos: 0,50 ni. de diámetro o área equivalente. Edificios de más de 10 pisos: lo que determine ei cálculo. Artículo 480.—I.a regulación del tiro se realizará mediante un regulador de tamaño adecuado, ubicado inmediatamente en el arranque de la chimenea y en lugar de fácil operación. Artículo 481.—La chimenea deberá ubicarse directamente sobre el incinerador y será vertical en toda su longitud, hasta su empalme con el deshollinador. Cuando 'no se pueda ubicar directamente, se permitirá separarla del incinerador mediante un tramo de conexión no vertical de igual sección transversal que la chimenea, cuya proyección horizontal no sea mayor de 3,00 mts. No se podrá usar como chimenea el conducto para recolección de basuras. Artículo 182.—Las chimeneas se construirán a prueba de escape de gases y como material podrán utilizarse planchas de hierro especial o ladrillos corrientes de buena calidad. Artículo 483.—El espesor de las planchas de hierro especial para la construcción de las chimeneas no será menor de 1,89 mm. (Calibre N* 14). Cuando la chimenea se construya de ladrillo corriente el espesor será el que se determine por el cálculo estructural. Artículo 184.—El aislamiento térmico de la chimenea se hará, en todos los tramos que pasen por dentro del edificio, mediante una cámara de aire de 0,08 m. de espesor o material aislante de equivalente espesor térmico. Artículo 485.—El desholjinador deberá tener las siguientes características: a) Trabajar con el tiro natural de la chimenea. b) Construcción de ladrillo corriente o concreto especial p a r a soportar temperatura no menor do 500° C, o láminas de hierro especial de 2,3 mm. (Calibre N* 12), con aislamiento térmico como se prevé en los artículos anteriores. c) Capacidad mínima de acuerdo a la del incinerador según la siguiente tabla: Capacidad del incinerador Kg/h.

Hasta 100 de 101 a 200 de 201 a 300 mas de 300

Dimensiones del deshollinador m.

Alto Largo Ancho 2,00 0,60 1,00 2,00 0,80 1,00 2,00 1,00 1,00 Según los cálculos, considerándose velocidad de paso no mayor de 3,00 m/seg.


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Caracas: lunes 26 de febrero de 1962 AÑOXC —MESV N* 7538 Extraordinario

Suscripciones: Bs. 6,00 mensual. — Valor de cada ejemplar, Bs. 0,25 Cada ejemplar atrasado, Bs. 0,50 Esta Gaceta tiene 82 páginas. — Precio: Bs. 5,00 IMPRENTA NACIONAL Vacie» a San Lásaro 23.

ftléfcMu»: 55-70-33 — 55-90-31 — 55-74-17

d)

Pantallas en el interior de la cámara, distanciadas 0,50 m. una de otra, con abertura alternativa al fondo y al techo, de 0,30 m. e) Entrada y salida de ia chimenea en todos los casos por la parte superior del deshollinador. f) Una puerta a nivel del fondo de 0,25 m2 de área para la extracción del hollín. g) Nivel del fondo 0,05 m. por encima de la terraza o techo. h) Ubicado en lugar accesible, donde sea posible su inspección, reparación y limpieza. Articulo 486.—El lavador de humos deberá proveerse en sistemas donde el incinerador sea de 200 Kg./hora o más, debiendo cumplir en esos casos los siguientes requisitos. a)

Estructura separada del deshollinador, no superpuesta sobre éste, hecha de planchas de hierro especial de 2,3 mm. (Calibre N*12). b) Diseño en forma de túnel, largo mínimo 1,00 m. sección útil 0,50 m2, con descarga de agua por la parte superior, mediante difusores removibles, tanque de recolección por la parte inferior, entrada y salida de la chimenea por los extremos. c) Ubicado en lugar accesible, donde sea posible su inspección, reparación y limpieza. d) La difusión de agua se realizará mediante una bomba de recirculación de tamaño pequeño, instalada de modo que no exista interconexión que pueda contaminar el sistema de abastecimiento de agua del edificio, cuya bomba deberá operar mientras el incinerador trabaje. Artículo 487.—Todos los incineradores deberán estar equipados con un quemador, provisto de los dispositivos de seguridad requeridos para evitar riesgos de accidente, y cuya capacidad se calculará según se indica en la tabla siguiente: Capacidad del incinerador Kg/h Hasta de 151 a de 201 a de 251 a

150 200 250 300

Capacidad del quemador Kilo-calorías 500 - 1.000 1.100 - 2.000 2.100 - 3.000 3.100 - 4.000

LEY DE 82 DE JULIO DE 1941 Arfe 11.—La "Gaceta Oficial", creada por Decreta Ejecutivo de 11 de octubre de 1872, continuará ed¡. tándose en la Imprenta Nacional con la denominación "Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela". Art. 12.—La "Gaceta Oficial de loa Estados Unidos de Venezuela", se publicará todos los días hábiles, sia perjuicio de que se editen números extraordinarios siempre que fuere necesario; y deberán insertarse ea ella sin retardo los actos oficiales que hayan d* publicarse. , Parágrafo único.—Las ediciones extraordinarias d« la "Gaceta Oficial", tendrán una numeración especial. Art. 13.—En la "Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela", se publicarán los actos de los Poderes Públicos que deban insertarse y aquellos cuya inclusión sea considerada conveniente por el Ejecutivo Federal. Art. 14.—Las Leyes, Decretos y demás actos oficiales tendrán el carácter de públicos por el hecho dt aparecer en la "Gaceta Oficial de loa Estados Unidos de Veneiuela", cayos ejemplares tendrán tusr» de documento público.

Artículo 488.—Los tanques de almacenamiento de combustible deberán ser de diseño especial, hechos de planchas de acero, de cierre hermético y provistos de llaves de control adecuadas. Se ubicarán fuera del cuarto del incinerador en lugar donde'no puedan causar accidentes. Artículo 489.—Para el cálculo de la producción de basuras de viviendas multifamiliares, deberá asignarse un promedio de un Kg. por habitante y día, teniéndose en cuenta que en apartamentos de un dormitorio el número de personas se considera tres, en apartamentos de dos dormitorios se considera cinco y en apartamentos de tres dormitorios siete. Artículo 490.—En edificios de apartamentos no se permitirá la instalación de incineradores de capacidad mayor de 300 Kg/hora por unidad. Artículo M)l.—Todos los incineradores deberán estar provistos de una placa de identificación en la cual se anoten: marca, modelo, largo y ancho de las cámaras de combustión y capacidad horaria. Artículo 492.—El diseño, construcción e instalación de incineradores diferentes a los mencionados en el artículo 459 de estas Normas, se harán de acuerdo a las disposiciones e indicaciones que en cada caso dicte la autoridad sanitaria. CAPITULO XXXV Disposiciones Complementarias Artículo 493.—Los infractores de las disposiciones contenidas en las presentes Normas, serán penados de conformidad con lo establecido en la Ley de Sanidad Nacional. Artículo 494.—Por resoluciones separadas, el Despacho promulgará las Normas y disposiciones que regirán la construcción, reparación y reforma de edificios de tipo especial en «manto al uso a que se les destine, así como también las adiciones, modificaciones y cambios que se considere necesario introducir en las presentes Normas. Artículo 495.—Quedan derogadas cualesquiera otras resoluciones o disposiciones que colidan con estas Normas. Comuniqúese y publlquese. ARNOLDO GABALDON.

Ministro de Sanidad y Asistencia Social


\ \

\

ANEXOS


APÉNDICE-PAG. 1

CONCENTRACIONES AMBIENTALES MÁXIMAS PERMISIBLES GASES Y VAPORES

Substancia

1'artes por millón

Aldehido metílico.

mg/m3

200 200 200 400 200 200 1.000 10 3 10 5 3 10 0,05 20 25 10 20 0,5 2 100 100 100 50 1.000 25 200 400 200 5 1.000 100 5 5.000 5 5 0.05 25 0.1 200 20 1.000 200 5

800 1,050 950 1.400 610 840 2,400 25 10 11 7 2 25 0.2 30 100 35 45 1.2 5 360 300 300 240 1.900 100 260 980 360 6 1.650 70 20 9.000 13 19 0.2 80 0.7 890 80 2.200 590 15

50 10

240 60

Butil Cellosolve (éter monobutílico del glicol

DIS - N E —6»


APEWOCE—PAG. 2

Partes por millón

Substancia

mg/m3

Cellosolve (éter monoetílico del glicol eti200

740

Cellosolve acetato (acetato del éter jnonoe-

Cloruro de bencilo Cloruro de me ti lo

»

1,2-Dicloropropano (dicloruro de propileno).

100 400 50 50 400 400 5 ' 1 0.1 75 25 50 20 5 1 1 1.000 100 500 50,05 0,1 25 1.000 100 100 200 50 75 500 1,000 10 75 1.000 25 100 50 5 0,5 1 1.000 100 0.1 5 2 100 0.1 100 500

540 1.350 200 200 1.400 980 16 3 0.7 350 90 240 100 15 6 5 2.600 210 1.300 22 0,3 0.1 190 4.950 400 400 790 300 450 1.750 7.000 60 350 4.200 75 860 " 290 25 ' 1 5 3.100 360 0.3 9 12 560 0.5 420 2.000

D I S - N E —61


\

APÉNDICE-PAG. 3

Substancia

Partes por millón

15 Éter dicloroetílico 400 Éter etílico 500 Éter propílico (iso-propílico) 25 Etilamina. 200 Etilbenceno .' 5 Etilenimina 10 Etilendiamina 5 Fenilhidrazina 5 Fenol Fluor ._ 0,1 1.000 Fluorotriclorometano 100 Formiato de etilo 100 Formiato de metí lo 0,05 Fosfamina 1 Fosgeno 5 Furfural 500 Gasolina 500 Heptano (normal) 500 Hexano (normal) 1.0 Hidrazina 5,0 Hidrazina fenílica 25 Isof orona 5 Isopropil amina . 1.000 Metilacetileno 10 Metil' acrílico 100 Metilbutanona Metil Cellosolve Acétate (acetato del éter 25 monoetílico del glicol-etilénico) Metil Cellosolve (éter monometílico del gli25 col-etilénico) 500 Metilciclohexano .". 100 Metilciclohexanol.. 100 Metilciclohexanona 500 Metil-cloroformo (tricloroetano) 100 Metil-estireno. 100 Metil-isobutilquetona 1 Monocloruro de azufre 2 Monometil anilina .' 100 Monóxido de carbono. . . 500 Nafta solvente 0,001 Niquel tetracarbonilo., 1 p-Nitroanilina..,1 Nitrobenceno 100 Nitroetano 0,5 Nitroglicerina — 100 Nitrometano 25 2-Ni tropropano 5 Nitrotoluol 500 Octano 50 Ortodiclorobenceno. ,. 50 Oxido eti lénico

mg/m3

90 1.200 2.100

45 . 870

9 30 22 19

.

&.2 5.600

300 250 0,2 4 20 2.000 2.000 1.800

1.3 22 140 12 1.650

35 410 120 80 2.000

470 460 2.700

480 410 6 9 110. 2.000 0,007

6 5 310 5 250 90 30 2,350

300 90

O I S - N E -61


APENCHCE-PAG 4

< Partes por millón

Substancia

Pentafluoruro de azufre Pentano

' Silicato de etilo

.'

0,025 1.000.

100

i

Tolueno

200

Trementina l_l_l_TrÍcloroetano

100 500

X i leño Yodo

200 0,1

mg/m3 100 9 0,2 0,25 2.950 700 1.4 60 15 0,4 6.000 850 2.900 60 14 35 670 160 590 8 750 22 560 2.700 520 3 100 6.100 3 0,4 480 870 1

POLVOS TÓXICOS. HUMOS Y NEBLINAS Substancia

mg/m3 0.1 0.1 1.0 0,25 15,0 0.5 0,3 0.1 0,15

DIS - N E - 61


I

APÉNDICE—PAG. 5

Substancia Arsénico... .. Bario'(compuestos solubles^) Bióxido de titanio Cadmio Canfeno clorado (60%) Cianuros, como CN Clordano (l,2,4,5,6,7,8,8-octacloro-3a,4,7,7a-tetrahidro-4,7-metanoindano) Clorodifenilo (54%) Clorodifenilo (42%) Crag, Herbicida de (sulfato 2,4-diclorofenilxietilo de sodio).., D.D.T. (2,2,-bis-(p-clorofet>ilo)-l,l,l-tricloroetano). Dieldrín (1,2.3,4,10.10 hexacloro-6-7-eposi-1.4.4a,5, 6,7,8,8a-octahidro 1,4,5,8-dimetanonaftalina) . Dinitrobenzol 2,4-D(Acido 2,4-diclórofenoxiacético) Dinitrotoluol E.P.N. (fosfonato de etilo-p-nitrofenilo tiobenceno).. Estricnina Ferbam (sal férrica del dimetil ditiocarbamato) Fluoracetato sódico (1080) Fluoruros Fósforo (amarillo) Hidroquinona Hidróxido de sodio Lindano (hexacloro ciclohexano,isómero gama) Halation (ditiofosfato o,o-dimetílico de mercaptosucci. nato dietílico) , Manganeso , Mercurio Mercurio orgánico (como mercurio) Metoxicloro (2,2 diparametoxifenil-l,1,1, tricloroetano) Hplibdéno: compuestos solubles Molibdeno: compuestos insoluoles Nicotina Ortodinitrocresol Oxido de difenilo clorado Oxido de hierro (humos) Oxido de magnesio (humos) Oxido de 2inc (humos) >... .1 Paratión (0,0-dietil O-p-nitrofenil tiofosfato) Pentaclorofenol Pentacloronaftalina Pentacloruro1 de fósforo Pentasulfuro de fósforo Piretrina P lomo .*: : Rotenona Selenio, como Se

mg/m3 0,5 0,5 15,0 0,1 0,5 5,0 2,0 0,5 1,0 15,0 1,0 0,25 1,0 10,0 1,5 0,5 0,15 15,0 0,1 2,5 0,1 2,0 2,0 0,5 15,0 5,0 0,1 0,01 15,0 5,0 15,0 0,5 0,2 0,5 15,0 15,0 15,0 ' 0,1 0,5 0,5 1,0 1,0 2,0 0,20 5,0 0,1

DIS - N E - 61


APÉNDICE- f*&

Substancia

6

n¡g/m3

Talio TEDP (ditionopirofosfato de tetraetilo) Teluro ,...., .s T.E.P.P. (pirofosfato de tetraetilo) Tetrilo ." Thiram (disulfuro de tetrametil tiourea) Tricloronaftalina ., Trini troto lueno Uranio, (compuestos solubles). Uranio (compuestos insolubles) Vanadio: polvo de V2O5 Vanadio: humos de V2O5 Warfarina Zirconio y compuestos

0,1 0,2 0,1 0,05 1,5 5,0 5,0 1,5 0,05 0,25 0,5 0,1 0,5 " 5,0

POLVOS MINERALES Substancia

Millones de partículas por pie3

Alundo (óxido de aluminio) Asbesto Carborundo (carburo de silicio) Cemento Portland Esteatita (con menos de 5% dé sílice libre) Mica (con menos de 5% de sílice libre) Pizarra (con menos de 5% de sílice libre) Polvo (sin sílice libre) Polvo total (con menos de 5% de sílice libre) Sílice: Alta (con más de 50% de sílice libre) Media (entre 5 y 50% de sílice libre) Baja (con menos de 5% de sílice libre) Talco

».„.

50 5 50 50 20 20 50 50 50 5 20 50 20

RADIACIONES Material o Radiación Gama Roentgen

Roentgens por semana 0,3 0,3

Para información más amplia sobre las concentraciones permisibles de radioisótopos en el aire, ver "Máximum Permissible Amounts of Radio, isotopes in the Human Body and Máximum Permissible Concentrations in Air and Water", Handbook 52, U.S. Department of Commerce, National Bureau of Standards, Marzo de 1953. Además puede consultarse "Permissible Dose from External Sources of Ionizing Radiation" Handbook 59, Department of Commerce, National Bureau of Standards, Septiembre de 1954.

DIS-NE — 61


APÉNDICE— PAG. 7

DIMENSIONES MÍNIMAS PARA LA INSTALACIÓN DE PIEZAS SANITARIAS 142 .75

. .52 J5

H^

1.91 •g'. | -68 |

1.40

-75

lilésl •JLsÜ'

«•

sr-

2 69

1.94

.80 ft 35 ^ 3 7 ^ . 5 2

jB

fe 52

JO .37 JO .55 ü!

2.69 80

1.47

JO .52 JQ37J0 .55 J5

I - Espacio mínimo entre la proyección de dos piezas consecutivas

O.IOm.

23-

O.I5m. 065m.

" »

.

" ••

" •

" •

" «

» las • «

" *

y la pared lateral y la pared frontal

No se permite la descarga de una ducho sobre una pieza sanitaria.

DIS - NE - 61


APEN01CE-PAS.

8

MODELO DE ESTANQUE ELEVADO Topo de modero forrodo en metal,de cierre hermético, con gozne y candado Boea_de_ inspección no menor de 6 0 x 6 0 en». Al tablero de control

/«-..

/

/

"•».»„

-

Borde de lOcms. de altura para impedir lo contominocián

1

Condodo

Tuberío de Aducción Llave

«p«*»fcC

-i-^a

Nivel medio arranque de toe bombes

Tubería de bombeo y meconismos de control cuando sean necesarios

Paredet impermeable» y acabodo liso, esquina* redondeados. Pendiente no menor de 2% noció lo boca do solido.

os

Tubería de desogUe con tiove de paso de diámetro no menor det\ / Debe .descargar al aire libre en sitio visible y proteger su extremo con molla metálico fina pora impedir paso a cucarachas.

Tuberío de servicio provista de llave de paso Colocar este llave t t l H t así- i nunca osfr B

0 60

Colocar flotante Weratnsntsl paro que no estorbe ™ Cuando s* requiera inspección.

-< ! )

^1S

OÍS - HE - 61


APÉNDICE-PAG. 9

MODELO DE ESTANQUE SUBTERRÁNEO

Tubería do impulsión ol Eetanque Elevado

Indica Soporta

Topo de inodoro forrado en mttat,da ciorro hermético

Al Tablero de Control

— i

[Lloví do poto Liavt dt poio

i do Dotcorgo

WQLÍbv.d.po.o^J

Válvula de Retención Junto

Fltiible

PLANTA Bomba

N«2

DIS-NE -

61


%

APÉNDICE —PAO. 10

PERDIDA DE CARGA A TRAVÉS DE LLAVES Y PIEZAS ACCESORIAS (imnuuufr

EJEMPLO! LA LINEA PUNTEADA EN EL DI BU JO NOS INDICA QUE LA PERDIDA DE CARGA A TRAVÉS DE UN CODO DE 6" DE DIÁMETRO EQUIVALE APROXIMADAMENTE A LA PERDIDA DE CARGA DE UN TUBO RECTO DE 5 METROS DE LONGITUD. N O T A : PARA LAS AMPLIACIONES Ú SEOUCCtO.^ NES CON CONTRACCIÓN SE USA EL DIÁMETRO d" EN LA ESCALA DE LA TUBERÍA.

LLAVE DE COMPUERTA T>p, CERRADA 1/2 CERRADA 1/4 CERRADA i

TODA ABIERTA

600 | - 500 400 -300 -250 -200 -150

-50

48—_ 42-

i9D

8

--60

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£ CORRIENTE

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RESISTENCIA DE LAS VÁLVULAS Y PIEZAS ACCESORIAS AL FLUJO DE LÍQUIDOS NOTA: LAS PERDIOAS DE CARGA A TRAVÉS DE LLAVES VARÍAN CONELTIPO DE FABRICACIÓN CONSULTAR LOS CATÁLOGOS DE FABRICACIÓN PARA LA CORRECCIÓN CORRESPONDIENTE.

DIS - NE

61


APÉNDICE —FAG. 11

GRÁFICO PARA EL CALCULO DE TUBERÍAS DE DISTRIBUCIÓN DE AGUA PARA EDIFICIOS PARA TUBERÍAS DE HIERRO FORJADO, ACERO Y FUNDICIÓN PARA 10 a 15 AÑOS DE USO. (TUBERÍAS RUGOSAS). -400

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OÍS -

NE - 61


APÉNDICE—PA6 12

GRÁFICO PARA EL CALCULO DE TUBERÍAS DE DISTRIBUCIÓN DE AGUA PARA EDIFICIOS OB

02

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S E G U N D O

PARA TUBERÍAS DE HIERRO FORJADO, ACERO Y FUNDICIÓN PARA 10 A 15 AÑOS DE" USO (TUBERÍAS RUGOSAS) C= Tuberías corritntt» EsTubtríos txtrapesodat DIS - NE - 61


APÉNDICE ~ « G . 13

GRÁFICO PARA EL CALCULO DE TUBERÍAS OE DISTRIBUCIÓN DE AGUA PARA EDIFICIOS PARA TUBERÍAS DE HIERRO, ACERO Y FUNDICIÓN HASTA 10 AÑOS DE USO (TUBERÍAS SEMI-RUGOSAS) -400 -300

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DIS - M E - 61


APÉNDICE-PAG. 14

GRÁFICO PARA EL CALCULO DE TUBERÍAS DE DISTRIBUCIÓN DE AGUA PARA EDIFICIOS J15

02

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04

05

0.6 0.7 08 09 10

03

04

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15

LITROS

2

POR

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S E G U N D O

PARA TUBERÍAS DE HIERRO, ACERO Y FUNDICIÓN HASTA 10 AROS DE USO (TUBERÍAS C = Tuberías

corrientes

E = Tuberías

extrapesodas

SEMIRUGOSAS)

DIS - N E - 61


APÉNDICE - PAG 15

GRÁFICO PARA EL CALCULO DE TUBERÍAS DE DISTRIBUCIÓN DE AGUA PARA EDIFICIOS PARA TUBERÍAS DE COBRE, LATÓN Y PLOMO (TUBERÍAS LISAS). -0 1 -400

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designen tipos de tuberías de cobre

DIS - NE - 61


APÉNDICE-PW? 16

GRÁFICO PARA EL CALCULO DE TUBERÍAS DE DISTRIBUCIÓN DE AGUA PARA EDIFICIOS o.a

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01$ - NE - 61


APÉNDICE -PAG.

17

MAXINO ESPACIAMIENTO PERMISIBLE ENTRE ABRAZADERAS PARA CONDUCTOS VERTICALES Y HORIZONTALES

Materiales

Conductos verticales

Conductos horizontales

Tubería de hierro fundido.

un soporte para cada Junta.

un soporte cada 1,50 mts. para tubería de & gua negra y de lluvia; un soporte a cada 4,50 mts. para tubería de i gua blanca.

Tubería de hierro galvanizado.

un soporte en dos pisos.

cada

un soporte a cada 4,50 mts.

Tubería de cobre, broa, ce, o latón con diámetro hasta Di" (1)

un soporte a 1,20 mts. (2)

cada

un soporte a cada 1,80 mts.

Tubería de cobre, brojí ' ce, o latón con diámetro mayor de l£ n (1)

un soporte piso.

cada

un soporte a cada 3,00 mts.

Tubería de asbesto-cemento. (1)

un soporte para cada tubo, máximo a cada 2,00 mts.

dos soportes para cada t.ubo.

Conducto de lámina de hierro galvanizado. (1)

un soporte para cada junta, máximo a cada 1,50 mts.

un soporte para Junta, máximo a 1,50 mts.

en

cada cada

Notas: (1)

Lo indicado en los Artículos 248 y 249 no es válido para las tuberías de cobre, bronce, latón y asbesto-cemento y para los conductos de lámina de hierro galvanizado, los cuales se rigen por esta tabla.

(2)

Principalmente por razones de vibración y ruidos.

._ DIS-

NE -

61


APÉNDICE— PAG, la

JUNTAS TÍPICAS PARA ABSORBER DILATACIONES Y EXPANSIONES EN TUBERÍAS DE AGUA

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rHI

JUNTAS DE DILATACIÓN DE COBRE, PARA TUBERÍAS DE AGUA CALIENTE A BAJA PRESIÓN. (VALORES MÁXIMOS 204 °C Y 176 kg/cmf)

JUNTA DE DILATACIÓN DE COBRE, REFORZADA PARA PRESIONES MODERADAS.

DISPOSITIVO DE EXPANSIÓN PARA EL PASO A TRAVÉS DE JUNTAS DE DILATACIÓN DE EDIFICIOS.

D I S - NE - 61


APENMCE - PAC. I»

PRESIONES Y VOUÜMENES EN TANQUES HIDRONEUMATICOS VOLUMEN. DE AIRE EN EL TANQUE % DEL VOLUMEN TOTAL 100

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VOLUMEN DE AGUA EN EL TANQUE % DEL VOLUMEN TOTAL

DIS - NE - 61


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FACTOR PARA EL CALCULO DE LAS CAPACIDADES DE TANQUES HIDRONEUMATICOS VOLUMEN DIFERENCIAL EN % VOLUMEN ÚTIL 7

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OÍS - NE - 61


MODELO DE SISTEMA HIDRONEUMATICO CON TANQUE VERTICAL 1 2 3 4 9 6 7 8 9 IO I I

Con««¡ón de Goma Bombo Motor Compro M r do Airo Tonquo HMronaumatico Vílvulo d« Seguridad Manómetro Tobtoro d t Controles Interruptor de flotante vólvulo de Retención Colocar Soporte

^_A -o-g.

Al Tablera de Control

¡ '"' .i' '

ESTANQUE

SUBTERRÁNEO

Nivel de interrupción DIS-NE-61

APÉNDICE-RAO. Z I


APENMCE- PAC. 22

MODELO DE SEPARADOR DE GRASA

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Con. Arm.

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NE - 6 1


APEMDWE- PA623

MODELO DE TANQUE SÉPTICO DE UNA CÁMARA Mercor la ubicación con una M K « I pormanontt Nivtt dtl torrono

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CORTE VERTiCAL

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PLANTA

CORTE HORIZONTAL O Í S - N E - 61


APÉNDICE-PAG.24

MODELO DE TANQUE SÉPTICO DE DOS CÁMARAS

MARCAR LA UBICACIÓN CON UNA SEÑAL PERMANENTE NIVEL

DEL TERRENO

mmmmgam VARIABLE SEGÚN LA i PROF DE LA CLOACA' TAPA OE LIMPIEZA 090x030

JOCAS DE LIMPIEZA

0.60x 0 . 6 0 -

TAPA OE LIMPIEZA Q30xC

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OÍS - NE - 61


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APÉNDICE-PAG. 2 6

MODELO

DE

SUMIDERO

Protección del sumiOero con tro cargas móviles Morcar el sitia con una señal permanente

Nivel del terreno

1

\ I 30

Puede llegar hotto la superficie o rellenar con tierra y gromo

0 3/8 C/0 20 Concreto

Entrada al sumidero" Grovo o coscojo

H

, Anillo* de concreto de lOcm.min. colocados a cada metro.

«

¡Hasta 15 cm.

CORTE

VERTICAL

Preferiblemente el nivel freático debe quedor o 60 cm. por debajo del fondo del sumidero.

Entrado al sumidero -

Gravo o coscojo

CORTE HORIZONTAL

O Í S - NE - 61


MODELOS

DE ZANJAS Y CAMPOS DE ABSORCIÓN Nivel del Terreno

Relleno de Tierra

Tejoe de Arcillo o Cortón AefdIHco

g "

Gravo o PtedroK, Picada de 1 a ¡. r 3 1-Pendiente 0.25 % «Juntos Abiertos-0.003-0010

PARA TERRENOS FIRMES Efluente del Séptico

Efluente del Séptico

PARA TERRENOS DELEZNABLES Efluente

del Séptico

Mínimo 3.00 BDODOD

5

O l S - NE

J

Mínimo 1.90 l^lqooBaaa I íMá^imo 30.00 i jDoaaaood Pendiente 0 2 » %

APENDlCE-PAG. 27


APÉNDICE-PAG 28

MODELOS DE TANQUILLAS DE DISTRIBUCIÓN I Entro da

1

CORTE

PLANTA Pantalla

O «O mTTT"

Distribución

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Pantalla

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CORTE

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Pantalla

PLANTA Po nf olla Pa n t o l i a

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¡o Mínimo o Espoeiomwnto

1

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002-0

0.60

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OÍS - N E - 61


APÉNDICE - PAG.

29

MODELO DE TANQUE DOS IRCADOR Y SIFÓN AUTOMÁTICO

Boca de Limpieio de 0 6 0 x 0 6 0 Tapa de Limpieza de 0 3 0 * 0 30 Cubierta de Concreto Armado

_t_ Descarga Tonque Séptico *

:

'4>.': «'

DIMENSIONES

APROXIMADAS

EN CM. A

10.2

127

^ 15.2

8

254

30.5

38.1

48 3

C

10.2

10 2

15 2

203

Al turo de Descenso

D

33.0

432

584

762

Profundidad de la Rosante de la tubería de Descarga

E

10.8

140

191

254

Altura de la Trampa

F

330

362

584

768

Ancho de la Trampa

<3

254

30.5

35.6

40.6

Altura sobre el

H

18 4

29.8

24.1

279

J

5l 4

648

85 1

III.8

Espacio entre la Compana y el Fondo

K

76

76

76

102

Distancia del eje de la Trompo al extremo del codo de Descarga

L

21.9

298

394

43.5

Diámetro

S

10.2 10.2-152 15.2-20.3 203-254

Diámetro

del

Diámetro

de la

Sifón

Diámetro

de la Boca de Descorga , ,

Campano

Fondo

Altura máxima de Descorgo

( D + K t E|

de la Tubería de Descarga

Gosto promedio de descarga en Its/seg. (I)

Tipo

v

7.6'

4 54

10.40

20.69

29.90

Millar

DIS - NE - 6 1


APÉNDICE-PAG. 3 0

MODELO DE ZANJA FILTRANTE

Nivel del terreno

m .

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CORTE LONGITUDINAL

CORTE TRANSVERSAL

D.'S - NE

61


APÉNDICE- PAG 31

MODELO DE LETRINA DE HOYO Paredes de cloques, planchas acanolados o madero Ventilación protegido con molió metálico

FACHADA -\—!> Entibar el hoyo en terrenos deleznables con bloques.

1.40

^

B

4 o.roi'i

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* icio

CORTE

0.70

+

0.70

MODELO DE PLATAFORMA DE CONCRETO ARMADO (sin poceto) j

OÍS - NE - 61


A P É N D I C E

Páginas Concentraciones ambientales máximas permisibles..

1 a

Dimensiones mínimas para la instalación de piezas sanitarias...

7

Modelos de Estanques, Elevado y Subterráneo

8

y

6

9

Gráficos para el calcule de las pérdidas de carga en las tuberías de distribución de agua

10 a 16

Máximo espaciamiento permisible entre abrazaderas para conductos verticales y horizontales

17

Juntas típicas' para absorber dilataciones y expansiones en tuberías de agua , . 18 Gráficos para el cálculo de tanques hidroneumáticos

19 y 20

Modelo de sistema hidroneumático

21

Modelo de separador de grasa

22

Modelo de tanque séptico de una cámara....

23

Modelo de tanque séptico de dos cámaras.

24

Nomograma para el cálculo del área de absorción

25

Modelo de sumidero

26

Modelos de zanjas y campos de absorción.....

27

Modelos de tanquillas de distribución

28

Modelo de tanqi t> dosificador y sifón automático

29

Modelo de zanja filtrante

30

Modelo de letrina de hoyo

31


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