GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
AÑO XCII - MES VII
Caracas: lunes 4 de mayo de 1964
SUMARIO Corte Suprema de Justicia Sentencia por la cual- se declara con lugar la solicitud de expropiación de dos zonas de terrenos identificados en la parte narrativa del fallo, iiue integran el "'Parque Nacional de Guatopo", asi como también la oposición formulada a la mislma por la firma "Sindicato TRKUHSA S. A.", de este domicilio, en el sentido de que la expropiación, respecto al fundo "La Palma", debe ser total y no parcial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA La República de Venezuela. — En su nombre. — La Corte Suprema de Justicia, — En Sala Política - Administrativa. Magistrado Ponente: Doctor Alejandro M. Osorio. Vistos, con informes. En escrito fechado el 21 de marzo de 1961, el ciudadano Fiscal General de la República, en ejercicio entonces de las funciones de Procurador General de la misma conforme a la Décima Sexta Disposición Transitoria de la Constitución, introdujo ante este Supremo Tribunal solicitud formal de expropiación en los siguientes términos: "Por Decreto de la Junta de Gobierno de la República de Venezuela N" 122, de fecha 31 de marzo de 1958, publicado en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE V E N E -
ZUELA N» 122, de fecha 31 de marzo de 1958, publicado en
la
GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBÍICA
DE VENEZUELA
N ' 25.624, de la misma fecha, un ejemplar de la cual, distinguido con la letra "A", presento para ser agregada al expediente respectivo, declaró como 'Parque Nacional de Guatopo" las cuencas hidrográficas de los ríos Lagartijo, Taguaza y Taguacita y sus respectivos tributarios, ubicadas en jurisdicción de los Distritos Paz Castillo y Lander del Estado Miranda. Posteriormente, por Decretos números 25? y 258, de fecha 8 de abril de 1960, publicados en el ejemplar de la GACETA OFICIAL DE LA
REPÚBLICA DE VENEZUELA N* 26.230, de fecha .11 de abril del mismo año, cuyo ejemplar, distinguido con la letra " B " también acompaño a esta solicitud, se dispuso, por el primero proceder a expropiar todas las propiedades inmuebles comprendidas dentro de los linderos del "Parque Nacional de Guatopo"; y por el segundo, se establece que dicho Parque estará ubicado en jurisdicción de los Distritos Paz" Castillo, Lander y Acevedo del Estado Miranda y Monagas del Estado Guárico y comprenderá las siguientes zonas: " P o r el Norte, arranca de un botalón colocado sobre el camino rural que conduce a Santa Teresa del Tuy'cerca de la Represa sobre el río Lagartijo, en el sitio denominado "Jabillito". Desde dicho botalón el lindero sigue por el citado camino rural, hasta un punto del mismo, en el sitio llamado " E l Vizcaíno" donde se colocó un botalón. A partir de-este botalón el lindero sigue una pica con rumbo general hacia el Noroeste, hasta salir a la carretera nacional Santa Teresa del Tuy-Altagracia de Orituco, en el sitio conocido con el nombre de "El Vigía" donde se encuentra otro botalón. Desde este último botalón sigue el lindero por la misma Carretera Nacional en toda su trayectoria hasta llegar a otro bota-
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lón colocado en el sitio conocido como Alpes del Tuy, bifurcación de dicha Carretera con la que conduce a Araguita. Desde este botalón, el lindero está representado por la Carretera Alpes del- Tuy-Araguita hasta el sitio en que la quebrada "La Toma", cercana a la quebrada "Jorge" atraviesa dicha carretera y en cuya cuneta derecha se colocó un botalón desde el cual el lindero sigue por una pica abierta con rumbo general hacia el Sureste hasta llegar a la confluencia de la quebrada "Ña J u a n a " en el río Taguaza, en cuyo punto se colocó un botalón; por el Este, a partir del último punto citado el lindero se continúa por la fila divisoria de aguas entre el río Taguaza por el Oeste, y los ríos Apa Grande (afluente del río Cuira) y Macaira por el Este, dicha fila bordea las cabeceras de las quebradas quiguapita, Cofcúa, Caimán Frande, Quebrada Seca y Ña Juana, quedando la quebrada San Ignacio fuera del Parque, el lindero* se continúa y pasa por el Topo Blanco Floreado, por el Morro de Apa y con rumbo al Sur se continúa por la^Fila Quiguapa hasta encontrar la Fila Maestra; por el Sur, desde el punto anterior el lindero se continúa por la Fila Maestra hasta encontrar la Fila de Golfo Triste siguiendo dicha Fila hasta encontrar el Río Orituco, continuándose a lo largo del río por su margen derecha aguas abajo hasta encontrar la Fila de La Lagunita, continuándose con rumbo Oeste por dicha fila atraviesa la carretera Ocumare del Tuy Altagracia de Orituco en el sitio conocido como La Raya, luego el lindero pasa por Los Topos, Agua Fría, Cerro Pelón hasta el tipo Las Maticas, continuándose por la Fila La Raya por Los Topos, La Bandera y La Raya hasta el Topo Cobalongo, de aquí el lindero se continúa por la Fila La Sierra pasando por los sitios conocidos como Gasoducto Anaco-Caracas, en su Km. 245,5 Las Bocainas, El Humo, Topo y Fila Curabe, El Cambural, Topo, La Ceiba, Las Raices, El Refugio y Las Flores hasta encontrar la Fila Maestra que constituye casi todo el lindero Sur, y que a su vez es divisoria de aguas entre las cuencas de los ríos Tuy y Guárico, siendo también límite político entre los Estados Aragua, Guárico y Miranda, el lindero se continúa por la Fila Maestra hasta la Fila de los Confines; por el Oeste, a partir de la Fila Los Confines, el lindero se continúa hasta encontrar la Fila de Buena Vista, siguiendo por esta Fila se continúa hasta encontrar la Fila que determina el Gasoducto Anaco-Caracas entre sus kilómetros 267 (cerca de Quiripital) y 277,3 (en El Peñón), pasa por Los Topos, El Peñón, Guetepe, La Palma, continuándose por la Fila Juan Pablo, Fila Juan Domingo y pasando por los sitios Cerro La Paja, Cuesta La Vieja, Paso Las Trincheras, Coco de Mono y rematando en el sitio conocido como "Jabillito" en las inmediaciones de la Represa del río Lagartijo, que fué el punto de arranque del lindero Norte". "También comprende el Parque Nacional de Guatopo la Zona N* 2 a que hace mención el Decreto N" 258 citado, o sea la hoya hidrográfica del rio Cuira y de los demás cursos de agua que sin pertenecer e ella se encuentran entre dicho río y la hoya hidrográfica del río Taguaza y fluyan hacia el río Tuy. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto. N ? 258, el Ministerio de Agricultura y Cria h a procedido a fijar los límites
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generales de esa zona N* 2, y al efecto en Resolución de fecha 14 de marzo de 1961, publicada en el ejemplar de la
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N° 26.504, de la misma fecha, que también acompaño a esta solicitud, distinguido con la letra "C", se dan los linderos en la forma siguiente: "Por el Norte, arranca de un botalón colocado en la Fila de San Martín frente a la confluencia ".» 'a Quebrada Peñascal en el río Tagup-f, ti .iii-.cio se continúa con rumbo NE 149* atravesando las cuencas altas de las Quebradas Ña Juana y Bolívar y la de los ríos Macaire, Apa, Caripita y Carapa hasta encontrar el Topo San Isidro o Santa Juana (1.125 mts.) donde se fijó un botalón; por el Este, el lindero se continúa por la Fila Santa Juana hasta encontrar el Topo Cerro Negro o El Páramo (1.250 mts.) donde se colocó otro botalón, se «ontinúa por la misma Fila atravesando la Quebrada Cerro Negro hasta caer en el Río Cuira por el sitio conocido como Fila de los Bambúes, se continúa por esta Fila, hasta encontrar la Fila de La Guariconga, atravesando un camino antiguo que conduce del caserío El Jobito a la Hacienda "La Elvira"; por el Sur, el lindero se continúa con rumo SW por la misma fila hasta caer en la Fila Maestra (divisoria entre los Estados Guárico y Miranda), se continúa por la citada Fila Maestra pasando por el Topo San Pablo (1.060 mts.) donde se fijó un botalón, de éste último punto el lindero baja a la altura del sitio conocido como Las Delicias de San José hasta caer en el río Macaira, el lindero se continuúa con rumbo NW aguas arriba por el río Macaira hasta encontrar el curso de la Quebrada El Caño, se continúa por el curso de esta Quebrada aproximadamente unos 500 mts. para remontarse a la Fila Cerro de Paja, se continúa por dicha fila pasando por el Topo Cerro de Paja (015 mts.) y el sitio conocido como El Caruto hasta encontrar la Fila Las Marías; por el Oeste, el lindero se continúa por la Fila Las Marías y pasa por el Topo del mismo nombre (986 mts.) atraviesa i a s quebradas San Miguel y La Braveña, pasa por el Topo San Miguel o de Juana Velazso, se continúa por al camino que conduce a El Caruto Bordeando el lindero de la Finca de Pedro Velazco para remontar hasta el Topo Pedro Emilio o San Antonio (1.195 mts.), se continúa por la Fila del mismo nombre hasta encontrar la Fila La Perra por donde pasa el camino que conduce a la Hacienda "La Margarita" y a los Altos del Río Cuira, se continúa y pasa por el Topo San Ramón (1.230 mts.) Topo Las Topias (1.200 mts.) y atraviesa los nacientes do la Quebrada La Margarita hasta llegar al Topo Palmarito (1.320 mts.), se continúa por la Fila Palmarito y cae a la Fila Les Cuartos hasta encontrar la Fila El Covalongo pasa por el Topo El Covalongo (1.340 mts.) existiendo allí un monumento de Cartografía Nacional mar? cado con la siguiente inscripción C-15 - JH - 1953, se continúa y cae en la Fila Verde, Fila Zarsa, Altos de La Rotunda atravesando los caminos que van a La Margarita y a los Altos del Río Orituco, pasa por los Topos La Catalina (1.317 mts.), Fila La Catalina hasta dar con el camino que vá a Fila Verde, sube a la Fila La Gavilana y con rumbo NE llega a la Fila Cangrejal donde se colocó un botalón (890 mts.), pasa a la Fila La Ramonera hasta bajar al Río Orituco, atraviesa a dicho río y se continúa aguas abajo hasta la confluencia de Quebrada Grande en el citado Río Orituco (607 mts), con rumbo NE el lindero sube por la Fila de Golfo Triste hasta la Fila Maestra, se continúa por dicha Fila hasta hasta encontrar la Fila Quiguapa pasa por el Morro de Apa, Topo Palo Floreado y se continúa por la Fila divisoria de las cuencas de los ríos Taguaza y Cuira, la citada Fila bordea las cabeceras de las Quebradas Quiguapa, Cotúa, Caimán Grande, Quebrada Seca, San Ignacio y Ña Juana, e! lindero se continúa por la citada divisoria hasta encontrar la Fila de Oro o Fila La Ceiba donde se colocó el botalón que fué el inicio del lindero Norte". "Dentro de las dps zonas de terreno delimitadas
anteriormente se encuentran diversas propiedades, entre
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ellas la que se conoce con el nombre de "Tierras de Don Pedro de Ponte Andrade Jaspe y Montenegro" que es una verdadera comunidad, ya que no hay noticias de que se hubiera efectuado una verdadera partición entre los sucesores de aquél antiguo propietario, aunándose a ello la circunstancia de que no se sabe con exactitud cuántas son las personas que efectivamente tienen derechos sobre el indicado inmueble, y, por consiguiente, a cuánto asciende el derecho de los que hoy ostentan títulos de propiedad sobre aquel vasto dominio. Y como ha sido difícil, hasta ahora, precisar el área del globo de tierra de Don Pedro de Ponte Andrade Jaspe y Montenegro que, según algunos de los que tienen derechos en esas tierras, pretenden que la misma pasa de las doscientas mil hectáreas, tal circunstancia pone de manifiesto la necesidad de que se diluciden en juicio" los derechos que pretenda cada uno de los que se dicen propietarios en ambas zonas, y de los que eventualmente pudieran pertenercer a la Nación, tanto más cuanto que, según el plano que presento, marcado "D", el área a expropiar en las dos zonas alcanza aproximadamente a ciento nueve mil hectáreas, por lo que la posesión mencionada, según aquéllas pretensiones, abarcaría no sólo la zona de expropiación, sino una más dilatada, encontrándonos también con que los propietarios del fundo de Don Pedro de Ponte Andrade Jaspe y Montenegro serían igualmente dueños de propiedades que hoy en día figuran como independientes dentro de la zona a expropiar. Con ello se resguardan los intereses de la Nación Venezolana, adquiriéndose de este modo una propiedad verdaderamente saneada, evitándose problemas de superposiciones de linderos y que layNación tenga que pagar por una o más veces lo correspondiente a una misma porción de tierra. Por otra parte, sé tiene información que varios propietarios de inmuebles situados ev esas zonas, sin haberse efectuado trabajos que demuestren la iniciación de verdaderas Urbanizaciones o parcelamientos de montaña, han procedido a vender o a celebrar contratos por unas determinadas parcelas de terreno, por lo que existe una gran cantidad de personas que pudieran tener derecho sobre aquéllos bienes, desconociéndose el número de aquéllas, sus residencias y los derechos que puedan tener. Estas circunstancias han impedido, pues, que la Nación Venezolana pueda celebrar los arreglos amigables que prevé el parágrafo Único del artículo 3' de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social". "Entre los que se dicen propietarios de derechos en las dos zonas- de terreno que han sido delimitadas, bien porque han presentado títulos a tal respecto o bien por informaciones que ha tenido el Ministerio de Agricultura y Cría y el Despacho a mi cargo, se pueden citar a los siguientes: Francisco Perdomo Linares, Hermán Vorg, Gunther Hertz, Évangelus Georges Spyropoulos, Planificaciones" Surco, C. A., doctor Pedro L. Itriago, General Emilio Arévalo Cedeño, doctor Armando Hernández Bretón, Proyectos e Inversiones Generales S. A. (Pigeca), Sindicato Taguasa S. A. (Parcelamiento Palmas de Taguasa), Tte. Cnel. Isaías Martínez González, Tte. Cnel. José Félix Rangel Rodríguez, Gregorio Aponte, Jacobo Dib, Urbanizadora Mamera (Cauma), todas estas personas, con domicilio en esta ciudad. Es de advertir, que dentro de los linderos señalados en las dos zonas mencionadas, se encuentran las posesiones pertenecientes a la Nación Venezolana, conocidas con los nombres de "Colonia Independencia" y "Fundo Conorcpa", así como el fundo denominado "La Elvira", actualmente perteneciente al Instituto Agrario Nacional, y sobre el cual se adelantan las tramitaciones del caso para ser donado a la Nación Venezolana, todos los cuales, desde luego, no están comprendidos en la expropiación". "Conforme lo establece el artículo 2" del Decreto N» 257, de fecha 8 de abril de 1960, el pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar será hecha a término y a tal efecto el Ejecutivo Nacional determinará, llegado el caso, el interés, exoneraciones, garantías y condiciones que fueren pertinentes. Es lo cierto, pues, que en definitiva quedará constituida una deuda pública, con todos los atributos
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y características señaladas en la Ley de Crédito Público relacionados con propiedades situadas en la zona de exvigente, p a r a el pago de esas indemnizaciones, y como tal propiación". deuda, debe 3er sometida a la aprobación del Congreso Por auto de fecha 12 dé los mismos mes y año, el JuzNacional, para lo cual se necesita conocer el monto de gado de Sustanciación admitió "cuanto ha lugar en dela misma que, por la diversidad de bienes y derechos recho la presente solicitud de expropiación" y "de cona expropiar, sólo puede ser determinada con el resultado formidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de de los justiprecios que se efectúen como consecuencia de Expropación por Causa de Utilidad Pública o Social", la presente solicitud de expropiación. Cabe mencionar ; dispuso "solicitar de los ciudadanos Registradores Subalque en cuanto a la condición del pago a término estable- i temos de los Distritos Paz Castillo, Lander y Acevedo del cida en el Decreto últimamente mencionado, algunos de Estado Miranda; y Monagas del Estado Guárico, todos los propietarios que serán afectados, han manifestado su los datos concernientes a las propiedades inmuebles, como conformidad en ello, según confeta del Acta que distinguida a los gravámenes relativos .a las mismas, comprendidas con la letra " E " acompaño a esta solicitud". dentro de las dos zonas de terrenos, cuyos linderos generales se mencionan en el libelo, y la expropiación de' las "En consecuencia, y de acuerdo con las instrucciones cuales se solicita; excepto las posesiones que también que me ha comunicado el Poder Ejecutivo Nacional, por se enceuntran situadas dentro de dichas zonas, denomiórgano del ciudadano Ministro de Agricultura y Cría, nadas "Colonia Independencia", "Fundo Conoropa" ,y según conta de oficio N* 035-Consultoría Jurídica, de "La Elvira", que pertenecen a la Nación las dos primefecha 6 de mayo de 1960 que original, distinguido con ras, y la última al Instituto Agrario Nacional"; para la Letra " F " , también presento, solicito la expropiación todo lo cual se dispuso igualmente librar "despachos con para el patrimonio de la Nación Venezolana y con destino a la ^ realización de los fines indicados en los Decretos inserción de la solicitud de expropiación y de este auto". Las resultas de los citados despachos fueron remitidos números 122, de fecha 31 de marzo de 1958 y 257 y 258, a la Corte por los Registradores mencionados en su orden, de fecha 8 de abril de 1960, publicados en los ejemplares con oficios números 80, 99, 38 y 149 de fechas 9 de junio, de la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA 31 de mayo y .12 y 13 de junio de! mismo año, respectivaque se han dejado citados, de todos los inmuebles y demás mente, y fueron agregadas a los autos; pero el Regisbienes de propiedad particular que se encuentran ubicados trador Subalterno del Distrito Lander advierte • "que dentro de las doü zonas delimitadas por el Decreto N° 258, míneme (su) Oficina carece de mapas o croquis informatantas veces mencionado, y por la Resolución del Ministivos adecuados, se ha procedido a evacuar la comisión terio de Agricultura y Cría, de fecha 14 de marzo de 1961, con los informes obtenidos, aun tomando en cuenta los publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE suministrados por dueños de fundos de la jurisdicción, VENEZUELA N« 26.504, de la misma fecha, con las excepsin poder asegurar, sin embargo, que los datos que se ciones que se dejan hechas". envían corresponden a todos los propietarios de la zona "Solicito muy atentamente, de conformidad con lo discomprendida dentro de los linderos generales del "Parque puesto en el artículo 21 de la Ley de Expropiación por Nacional de Guatopo", ni que entre los mismo no pueda Causa de Utilidad Pública o Social, se pida a las correshaber alguno que no esté comprendido, o lo esté en muy pondientes Oficinas de Registro todos los datos concernienpequeña parte, dentro de los citados linderos". tes a la propiedad y gravámenes relativos a los inmuebles comprendidos dentro de la zona a expropiar". Con oficio N" 1.499, de fecha 27 de abril de 1961, el Identificados en el mismo escrito, por considerarlos Fiscal General envió a la Corte, "con el fin de que "relacionados con propiedad de inmuebles situados dentro surta sus efectos, en la oportunidad del pago a que hude las zonas de expropiación", el personero del Estado biere lugar"y "con el objeto de que sea agregada al expediente respectivo", "copia fotostática de la represenacompañó, en copias certificadas, veintidós (22) docutación que ha dirigido a (su Despacho) la ciudadana* mentos protocolizados en la Oficina Subalterna de'RegisAmada Moya de Sosa, en relación con el crédito hipotetro del Distrito Paz Castillo del Estado Miranda y, adecario que dice tener a su favor contra el Doctor Armando más, tres (3) documentos protocolizados en la Oficina Hernández Bretón, con garantía sobre el fundo denoSubalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado minado "La Loma del Medio", el cual, según expresa la Guárico. Así mismo, acompañó el peticionario "una interesada, se encuentra ubicado en la zona de exprocopia fotostática de la copia certificada que fué expedida piación. por e) Registrador Principal del Distrito Federal de las actuaciones que contienen el expediente "Civil —ContenPor auto de fecha 26 de julio del mismo año el Juzcioso Letra -D, N° 27, —Partición Judicial— Sucesión de gado de Sustanciación dispuso: "emplácese a los ciudaPedro Ponte Andrade, — Caracas, 5 de noviembre de danos: Falco Nardi, Olivo Schiavinato, Evangelo George 1953" que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Spyropulos, Cristo Trapezountios, José Gregorio Rosales Instancia en lo Civil del Distrito Federal, con motivo Flores, Vicente Delgado Alemán, Víctor Obregón G., Emidel juicio de partición mencionada, el cual no llegó a conlio A. Istúriz, Néstor Rafael Luque, Doctor Domingo cluirse", según dice. A. Montbrun, Gunther Hetz, Compañía Regional Siciliana de Ultramar C. A. (Coresio), Compañía Planificaciones Y manifiesta, en fin, el solicitante que, "según consta 'Surco C. A., Compañía Anónima Urbanizadora Mamera de las copios fotostáticas de las actas que (acom(Cauma), Osear Ibarra, Nicolás Alemany Banus, Albino p a ñ a ) . . . . . . , el Despacho a (su) cargo ha ce'ebrado Schiavinato, Doctor Armando Hernández Bretón, Maarreglos amigables con las personas que figuran en dichas rio Osorio Struve, Ernesto Echenagucia, Jesús Echenaactas por lo que respecta a adquisiciones de bienhechurías, gucia, Loranza Ramírez, Filomeno Díaz, Rafael Meléndez plantaciones y demás mejoras pertenecientes a esos proPilca, Sucesión de Concepción Cereze, Marcos Meléndez, pietarios, por lo que la presente solicitud de expropiación Sebastián Hernández Rodríguez, Manuel Antonio Andrade no comprende los expresados bienes". Oliveros, Doctor Teodardo Morales M., Julián Polanco Sabala, Rafael Antonio Bocaranda, Pedro Tortosa RodríII guez, Alcides Rojas Velásquez, Enrique Vethencourt, I Salvador Marcano Hernández, José Gómez Guillen, RéEn la audiencia del 23 de marzo de 1961 se dio cuenta en Sala y, por auto de fecha 3 de abril siguiente, se dis- j guio Olivares Carrasquera, Francisco Sardi Muñoz, Mar. puso pasar el expediente' al Juzgado de Sustanciación ¡ eos Silva Buznego, Roberto García Grüber, Paul Lustgarten, Guillermo García Marichal, Francisco Gómez Cova, y se nombró Ponente. Marcos Pérez Carrillo, Alberto Linares, Vicente Franco, Con oficio N* 1.181, de fecha 4 de abril del mismo año, Leonardo Espinoza, Jesús Hernández, José Rafael Gonel ciudadano Fiscal General envió a la Corte para que zález Delgado, Mayor José Félix Rangel Rodríguez, Pro"sean agregados al expediente", diez (10) "copias ceryecto e Inversiones Generales C. A. ( P i g e c a ) / Doctor tificadas expedidas por el Registrador Subalterno del Armando Lazo Rivero, Compañía Anónima AlmacenaDistrito Acevedo del Estado Miranda, sobre documentos
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA dora de Venezuela C. A., Onorato Perna Vitangelo, Jacobo D. Dib, Sociedad Bolivariana de Damas, Alice Morón de Camacho, Gtoieral Emilio Arévalo Cedeño, Pedro Leónidas Itriago, Francisco J. Perdomo Linares, Elisa Corser de Izquierdo, Nelly Castes de Palumbo, Guillermo Zago, Hermán Vorg, Ernesto Permuy, Pedro Alejandro Cruz, Juan Cisneros, Eduardo Cha-pelUn, Víctor Segundo Piñango, Isabel Blanco de Castro, Geordina Cisneros de Ortega, Eduardo Palacios, Juan Demetrio Cruz, Agostino Calore, Nicolás Ortega, Petra Caldera de Bello e hijos, Guillermo Ramos, Instituto Nacional de Obras Sanitarias, Herma Ernestina Voger Glages, Manuel Antonio Suárez, Antonio Santaella Hurtado, Compañías Anónima Fábrica Nacional de Cementos; y a los posibles poseedores, arrendatarios, acreedores y en general, a todo el que tenga o pretenda tener algún derecho en los inmuebles situados dentro de las dos zonas de terreno objeto de esta solicitud de expropiación, para que comparezcan ante este Tribunal a deducirlo dentro de los^j diez días siguientes a la fecha de la última publicación I del cartel previsto en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, percibiéndoseles de que si no comparecieran por sí, o por medio de apoderados, vencido dicho término se les nombrará defensor con quien se entenderá la citación; todo conforme a lo establecido en el artículo 23 ejusdems Publíquese la solicitud de expropiación, el auto de admisión y el presente auto en uno de los periódicos de mayor circulación, de la ciudad de Caracas, por tres veces durante un mes, con intervalo de diez días entre una y otra publicación, y remítanse tres ejemplares de] periódico que contenga la primera publicación a los ciudadanos Registradores Subalternos de los Distritos Paz Castillo, Lander y Acevedo del Estado Miranda, y Monagas del Estado Guárico, a los fines previstos en el artículo 22 de la Ley áe Expropiación citada". Las publicaciones ordenadas por el auto anterior se hieeron en las ediciones Nos 18.792, 18.802 del diario "El Universal", correspondientes a los días 26 de septiembre y 6 y 16 de octubre de 1961, respectivamente; y con Oficios Nos. 146, 147, 148 y 149, de fecha 3 del mismo octubre, se enviaron a los Registradores mencionados, los ejemplares ordenados en el mismo auto. * En escrito do fecha 9 de agosto de 1061, los ciudadanos doctores Cruz María Domínguez Armas y Osear Domínguez Armas, en su carácter de apoderados del ciudadano General Emilio Arévalo Cedeño, manifiestan a la Corte que su representado es propietario de "varias hectáreas de terreno y una gran caída de agua de gran valor", ubicadas dentro de las zonas de expropiación y cuyos linderos determinan: "y es por ello —según expresan— que en esta fecha comparecemos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 205 y su único aparte del Código de Procedimiento Civil, paro convenir, como en efecto convenimos formalmente en la mencionada solicitud de expropiación". En escrito de 10 de agosto del mismo año, los ciudadanos Ingenieros Francisco de Paula Gómez Cova y Pedro María Tortosa Rodríguez, manifestan a la Corte que renuncian al término de comparecencia y convienen en la demanda propuesta por lo que a ellos respecta. En escrito de fecha 18 de octubre de 1961, la ciudadana Jesusa Morales de Moore, manifiesta a la Corte que "es propietaria de un lofe de veinte y cinco (25) hectáreas en el sitio denominado "Don Pedro de Ponte", situad i en Caucasrna, Santa "bacía y la otra Banda del río Tuy. por comnra pura y simnle oue "(hizo) al ciudadano Armando Lazo Rivero, según documento de venta que (anexa)'', —un documento privado que se agregó a los autos—; por lo cual "(espera) —dice— que de conformidad con la Ley de Expropiación, vigente, (le) sean reconocidos (sus derechos)". En escrito fechado el 19 de octubre de 1961, los ciudadanos Doctores José Jacinto Faría De Lima y José Joaquín Faría do Lima, en su carácter de apoderados del señor Elias Divo H., según documento de poder acompañado, manifiestan a la Corte que su representado tiene
intentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, a juicio por resolución de contratos y cobro de bolívares contra la Compañía Anónima Mamera, "Cauma", contra quien obra, a su vez, este juicio de expropiación como propietaria de 1.500 hectáreas de tierras pobladas de bosques, parte de mayor extensión del fundo "La Floresta", sobre las cuales pesa la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Trin bunal de la causa. Por tanto, y en virtud de la prohibición contenida en el artículo 8» de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, los nombrados apoderados concluyen exponiendo que "desde ahora hacemos valer el derecho que tiene" nuestro representado sobre el precio que en defintiva ha de pagarse a la expropiada"; pr lo cual hacen oposición a la entrega de dicho precio y piden a la Corte ordene, en la oportunidad legal correspondiente, el depósito de las cantidades, títulos o valores que la representen, "hasta cubrir suficientemente la cantidad monto de la demanda, sus intereses y las costas procesales correspondientes que prudeneialmente (estiman) en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) todo de conformidad con el artículo 45 de la citada Ley". A dicho escrito, los interesados acompañaron, además, copias certificadas del libelo de la demanda a que hacen referencia, del auto de su admisión, del decreto de la medida preventiva mencionada, del oficio de su participación al Registrador respectivo y del acta de la litis-contestación; documentos éstos ' que fueron agregados a los autos. En la misma fecha, los mismos Abogados, en su carácter de apoderados del señor José Assaf, se dirigen en igual sentido a la Corte, en razón de qi^e su representado tiene instaurado un juicio similar contra la misma Compañía Anónima; por lo cual hacen también oposición al pago del precio "hasta cubrir suficientemente la cantidad monto de la demanda sus intereses y las costas procesales correspondientes que prudencialmente (estiman) en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) todo de conformidad con el artículo 45 de la citada Ley". A más del poder que acredita su representación, acompañan copias certificadas de los correspondientes recaudos ya mencionados. En escrito de igual fecha, los mismos abogados, en su carácter de apoderados de la señora Ana Vidal de Cantieri, se dirigen en igual sentido a la Corte, envista de que su representada tiene intentada contra la misma Compañía Anónima, una demanda similar, la cual concluyó por convenimiento de la demandada; homologado el convenimiento y decretada su ejecución, hacen ahora oposición al pago del precio de inmueble expropiado, "hasta cubrir suficentemente la cantidad de monto de la condenatoria y sus intereses y las costas procesales correspondientes, prudencialmente calculadas, todo lo cual (estima) en la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000.00), a los fines previstos en el artículo 45 de la citada Ley". Los interesados acmopañaron, además del poder que acredita su representación, copias certificadas de los docu- . mentos correspondientes, los cuales fueron agregados a los autos. En escrito de igual fecha, los mismos abogados, en su carácter de apoderados del señor Ángel Custodio Espinoza, se dirigen a la Corte para hacer también oposición a la entrega del precio del inmueble expropiado a la misma Compañía Anónima, hasta por una suma de Bs. 160.000,00, por conceptos similares a los antes indicados, en .razón de que la demanda propuesta por su representado contra aquélla concluyó por convenimiento debidamente homologado. Acampoñaron a su escrito, el poder que acredita su representación y copia certificada de los recaudos que consideraron pertinentes. En escrito de igual fecha, los mismos abogados, como apoderados del señor Carlos Sosa, se dirigen a la Corte para hacer también oposición al pago del precio que haya de hacerse a la misma Compañía Anónima, "hasta cubrir suficientemente la cantidad de ciento ochenta mil bolí-
GACETA OFICIAL DÉ LA REPÚBLICA DÉ VENEZUELA vares (Bs. 180.000,00)", toda vez que, en el juicio que su representado intentara contra la citada Compañía Anónima, el Juez de la causa dictó sentencia condenatoria que quedó defintivamente firme y cuya ejecución fuera decretada. Al poder, los interesados acompañaron copias certificadas de ios recaudos que consideraron, pertinentes, todos los cuales se agregaron al expediente. En escrito presentado en la misma fecha, la ciudadana Margot Azocar Acevedo, se dirige a-la Corte para manifestar que es proletaria de "un lote de dos (2) hectáreas de terreno en el. sitio denominado "Don Pedro • de Ponte", en la zona sujeta a expropiación; por lo cual sojicita que "se (le) reconozca (su) legítima propiedad.. en el juicio de expropiación", t cuyo efecto acompaña un documento privado en el que se dice que la señora Jesusa Morales de Moore vendió a la interesada el inmueble allí mencionado. En escritos consignados el 23 de octubre de 1961, los ciudadanos Luciano Saecomandi, Giuseppe Mancini y Antonio Pinto, se dirigen a la Corte pretendiendo hacer valer los derechos que dicen tener sobre las parcelas Nos, 46 y 47, situados en el "parcelamiento Recreacional Parque El Araguaney", que dicen haber comprado a la Compañía Anónima Planificaciones Surco", según documentos privados que acompañan, distinguidos como contratos Nos. 3.460 y 3.461, respectivamente, que se agregaron a los autos. En escrito consignado en la misma fecha, los ciudadanos Luciano Saccomondi .y Benito Saccomondi Rampa, se dirigen a la Corte en igual sentido, respecto de la parcela N' 10 del mismo Parcelamiento a cuyos efectos acompañan un documento privado contentivo del contrato de adquisición de dicho inmueble celebrado con la misma Compañía Anónima, distinguido con el N° 3.167, y se agregó al expediente. En escrito presentado en la misma fecha, el ciudadano Horacio Castro, en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima Urbanizadora Mamera (Cauma), manifiesta a la Corte que su representada, en su condición de propietaria del fundo denominado "La Floresta", situado en la zona afecta a la expropiación, hace valer los derechos que le asisten sobre el mismo. En escrito de la misma fecha, los ciudadanos Doctores José Jacinto Faría De Lima y José Joaquín Faría De Lima, en su carácter de apoderados del ciudadano Israel Bleberg Khon, manifiestan a la Corte que su representado tiene intentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, un juicio por resolución de contrato y cobro de bolívares, contra la Compañía Anónima antes mencionada, en el cual el Juez de la causa ha decretado medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar el fundo ya citado; por lo cual, hacen oposición al pago del precio a la expropiada, "hasta cubrir suficientemente la cantidad monto de la demanda, sus intereses y las costas procesales correspondientes que prudencialmente (estiman) en la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00), todo de conformidad con el artículo 45 de la citada Ley"; a cuyos efectos acompañaron los documentos que consideraron pertinentes y que fueron agregados al expediente. En escrito de fecha 24 de octubre de 1961, los ciudadanos Doctores César Febres Cordero y Raimuando Aristeguieta, hijo, en su carácter de apoderados sustitutos de la ciudadana Conchita Vélez de Hurtado y apoderados del ciudadano Ingeniero Luis Ernesto Hurtado Vélez, manifiestan a la Corte que sus representados se dan por notificados y se hacen parte en el juicio de expropiación, en razón de que éstos son descendientes del señor Pedro de Ponte Andrade y Jaspe de Montenegro, "señor y propietario —según dicen— de las tierras de cuya expropiación se trata"; en las cuales, según agregan, a ellos "corresponden derechos equivalentes al 0,12% "menos los derechos que (el segundo) vendió sobre siete mil quinientas hectáreas de derechos indivisos". A tales efectos, acompañan los instrumentos contentivos de los respecti-
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vos poderes y copias certificadas de actos relacionados con el estado civil y filiación de los interesados; documentos éstos que, en doce (12) folios, fueron agregados a los autos. En la Secretaría del mismo Juzgado de Sustanciación, el mismo 24 de octubre, el ciudadano Andrés Williams diligencia y consigna, para que sea agregada a los autos, como así se hizo, el acta de remate levantada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, efectuado el 11 del mismo mes, protocolizada en las Oficinas de Registro Subalterno de los Distrito Paz Castillo y Lander del Estado Miranda, por el cual se le adjudica el inmueble que fué de la propiedad riel General Emilio Arévalo Cedeño y el cual, según dice, se encuentra en su totalidad dentro de la zona afectada por la expropiación. "Por ser ipara esta fecha —concluye el diligenciante— el propietario de dicho inmueble y no el General Emilio Arévalo Cedeño, quien fué citado en los carteles publicados, hago valer en esta oportunidad los derechos que me otorga el acta de remate que produzco en cinco (5) folios útiles >y en mi condición de propietario me doy por citado para todos los actos de este procedimiento".' En la Secretaría de la misma fecha, el doctor Tomás José Malpica Materán, en su carácter de apoderado de los ciudadanos Luis Martín Alvarez Crespo y Trino Martin Ledezma, conforme a documentos de poder que consigna, quienes, según dice, son propietarios de los fundos denominados "Los Confines" y "Buena Vista", ubicados en la zona de expropiación, se dá por citado para todos los actos de este procedimiento; al tiempo que consigna los documentos que acreditan la titularidad de sus representados. En la misma fecha, comparecieron los Señores Francisco José Perdomo Linares, Hermann Vorg, Ernesto Permuy y Evangelos George Spyropulos, asistidos de sus respectivos abogados, se dieron por citados en el presente procedimiento de expropiación por haber sido llamados a concurrir por los Edictos publicados y se reservan alegar sus derechos en la oportunidad de la contestación a esta solicitud. En escrito de la misma fecha, el ciudadano Doctor César Febres Cordero, quien dice proceder por sus propios derechos y, de acuerdo con el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, en representación de su comunero ei Doctor José Gregorio Rosales Flores, manifiesta darse por notficado y hacerse parte en el presente juicio, en razón de haber ambos adquirido "derechos en doscientas (200) hectáreas de terreno en las denominadas tierras de Don Pedro de Ponte Andrade Jaspe .y Montenegro, de cuya expropiación se trata en el presente juicio" y cuya propiedad dice acreditar con el documento público que acompaña para ser agregado a los autos. Con escrito de la misma fecha, el ciudadano Osear Ibarra acompaña los títulos de su propiedad sobre dos fundos situados en la zona de expropiación y el de la hipoteca que pesa sobre uno de ellos, cuyos documentos fueron agregados a los autos. En escrito fechado el 25 del mismo mes de octubre de 1961, el cual acompaña copia de su comunicación para el ciudadano Ministro de. Agricultura y Cría y copia fotostática del documento público del acto de deslinde judicial de los fundos denominados "Tovar", "Casupito" y "Tocorón", de su propiedad, el ciudadano Agostino Calore, manifiesta que dichos fundos no están incluidos en la zona de expropiación; por lo cual pide que, "una vez comprobado se considere no afectado por la Expropiación del Fundo "Tocorón". .•• .y se (le) considere como único propietario del denominado "Tovar" o "Las Juanas" para todos los efectos legales en relación con el presente juicio a que (comparecen)". Con escrito fechado el 26 del mismo mes, el ciudadano Osear Ibarra, consigna para ser agrercí'or '.1 ••vrp.---"::ent«i sendos documentos públicos contó;.: ;.,., uno, de una opción de compra a favor del señor Régulo Bustillos, sobre un inmueble .propiedad de aquél, y, otro, de sus titulo» (
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propiedad sobre otro inmueble, ubicados ambos," Begún de uice, en la zona de expropiación. E n escrito de la misma fecha, el ciudadano Doctor Manuel Vicente Vargas, en su carácter de apoderado ue la ciudadana Carmen Lspinoza de Enacáu y de su menor hijo Domingo Anconio Lnacán Espinoza, conforme a la copia íotostática del documento de poder que acompaña, manifiesta que sus representados "son los únicos ¡y universales herederos del señor Domingo Antonio Enacán Fernández", en el activo de cuya herencia, según expresa, se encuentra un crédito hipotecario contra las > personas mencionadas en ei mismo escrito, por la cantidad de Bs. 1UO.OOG,UU garantizado con hipoteca sobre el fundo "Las Minas", ubicado en la zona de expropiación; todo lo cual expone a los fines indicados en los artículos 22 y 23 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o ¡Social. — Agrega el exponente que sus representados también "son propietarios de una posesión de tierras situada en jurisdicción del Municipio ¿ a n t a Teresa del Tuy, Distrito Paz Castillo del Estado Miranda', las cuales, según se infiere, son parte de la posisión "La Trinidad", de la cual sus representados tienen "fundados indicios (da) que en todo o en parte, queda afectada por la soliictud de expropiación y aunque en los Carteles publicados no se ie nombra, a todo evento (ocurren)' a los mismos fines. Y acompaña, en copias fotostátieas, los títulos de propiedad de las tierras que menciona, los cuales fueron agregados a los autos. En escrito presentado en la misma fecha, el ciudadano Adelgiso Aimaretti Gabino manifiesta que, conforme a l documento público que acompaña, el cual fué agregado a los autos, es acreedor del ciudadano Eduardo Palacios,* quien, a su vez, es propietario de una finca ubicada en la zona de expropiación, sobre la cual ha constituido hipoteca en garantía de su crédito. Con tal carácter, pues, de acreedor hipotecario, se da por notificado del emplazamiento. E n la misma fecha, comparece el ciudadano Vicente Delgado Alemán y manifiesta que es propietario, conforme a los documentos públicos que acompaña y que fueron agregados a los autos, de dos granjas contiguas conocidas con los nombres de "Glaucaner", que ahora constituyen un solo cuerpo, ubicadas en la zona de expropiación, por lo cual se da por citado en el procedimiento. En escrito ipresentado el 27 del mismo mes de octubre, el ciudadano Doctor Raúl Arocha Echenagucia, en su carácter de apoderado del ciudadano Neptalí Romero Naranjo, según documento de poder que acompaña, manifiesta a la Corte que su representado "es propietario, único .y exclusivo, de un fundo agrícola cultivado de cafetos y árboles frutales, con todas sus pertenencias, cultivos en general, construcciones, cercas y demás dependencias, asentado sobre terrenos propiedad de la Nación", conforme a lo documentos públicos que acompaña y que fueron agregados a los autos; y por cuanto, según agrega, "(su) representado tiene derecho a que la sean indemnizadas sus bienhechurías y mejoras existentes sobre el inmueble: antes señalado, el cual se encuentra enclavado dentro de los linderos del Parque Nacional de Guatopo, comparece por (su) intermedio a deducir sus derechos, y en consecuencia se. hace parte en el presente juicio de expropación", no se hace constar que, "entre (su) representado y la Nación Venezolana no existe ni ha existido nunca ningún arreglo amigable con respecto al pago de bienhechurías .y mejoras". E n escrito presentado el 30 del mismo mes, el ciudadano Carlos Cruz manifesta que se hace parte en el presente juicio "en (su) carácter de acreedor hipotecario del ciudadano Víctor Segundo Piñango", según aparece del documento público que acompaña y el cual fué agregado a los autos. ' E n escrito presentado en la misma fecha, el ciudadano Eduardo Palacios manifiesta que, habiendo sido emplazado el efecto en el cartel respectivo, se da "por notificado dentro del plazo legal en (su) carácter de propie-
tario de varias fincas", a saber: "finca que es parte de la "Hacienda Tovar", ubicada en jurisdicción de los Municipos San Francisco de Yare y Ocumare del Tuy, Distrito Lánder del Estado Miranda"y cuyos linderos dice que aparecen en el documento público que menciona; '"finca con una extensión de treinta mil metros cuadrados (30.000 M2.), la cual formaba parte de las haciendas "Tocorón", "Ancón" y "Galindo", ubicadas én jurisdicción del Distrito Lander, Estado Miranda", cuyos linderos dice también que aparecen en el documento público que indica; "finca que es parte de mayor extensión, ubicada en el sitio denominado "La Palma", perteneciente a la hacienda "Tovar", jurisdicción del Municipio Ocumare del Tuy", ya citado, cuyo lindero dice también que apacen en el documento público que menciona; y "finca consistente en una extensión de terreno que ha venido formando parte de las posesiones denominadas "Gurataro Grande" y "Ortuño", ubicadas en jurisdiccón de los Municipios San Francisco de Yare y Ocumare del Tuy", ya citados, y cuyos linderos, según agrega, aparecen del documento público allí indicado; documentos todos que ofrece presentar oportunamente. En escrito presentado en la misma fecha, el ciudadano Francisco Gil Pérez, manifiesta que "(es) propietario de un fundo denominado San Pablo de Río Grande, el cual está ubicado en el Estado Miranda, zona de Guatopo, afectada por la expropiación y cuyo fundo está' en poder de los Organismos que, de hecho, han iniciado la dicha expropiación, desde hace más o menos tres años, o sea con orden de paralizar todo trabajo y recolección desde 1958, prohibición ordenada por el Ministerio de Agricultura y Cría y hecha efectiva por las Fuerzas Armadas, de Cooperación; por lo cual se hace parte en e! juicio. En escrito presentado en la misma fecha, el ciudadano Pedro Alejandro Cruz, manifiesta que "es) propietario de parte de la posesión denominada "Guarataro Grande", ubicada en jurisdicción del Municipio San Francisco" de Yare", antes citado, según documento público que en copia certificada acompaña, y que fué agregada al expediente por lo cual se hace parte en el juicio. En escrito presentado en la misma fecha, el ciudadano Doctor Oswaldo Laffé, abogado, en su carácter de apoderado de la señora Nelly Castes según documento de poder que acompaña, manifiesta que "(su) representada adquirió de la señora Alice Morón de Camaeho todos los derechos y acciones que le correspondían a la mencionada señora en la negociación celebrada entre ella y el General Emilio Arévalo Cedeño, por el precio de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00)" cuya adquisición dice constar en el documento público <uie menciona, "el cual —según agrega— se halla inserto en la tercera parte del expediente que cursa por ante esta Corte, distinguida con el N* 5"; derechos éstos que, según expresa el expediente, "asciende a un doce por ciento sobre el precio del terreno objeto de la negociación según los términos del contrato del cual derivan los derechos cedidos", cuyo respectivo documento público "igualmente cursa en el expediente respectivo"; por todo lo cual "hace valer en forma expresa los derechos de (su) representada, a los fines legales consiguientes". Con escrito presntado en la misma fecha, "a-los fines legales consiguientes, y en defensa de (sus) intereses", según expresa, el ciudadano J u a n Cisneros presenta, en copias certificadas, dos documentos públicos, que fueron agregados a los autos, y que, según agrega "acreditan suficientemente (sus) derechos sobre terrenos comprendidos en la solicitud de expropiación". En escrito presentado en la misma fecha, el ciudadano Doctor Federico Carmona P., abogado, en su carácter de apoderado del ciudadano Gunther Hertz, según documento de poder que acompaña, manifiesta que "(su) representado adquirió del señor Hermann V6rg, los derechos que a éste pertenecían -en una porción de tierras y bosques de mil quinientas hectáreas, la cual formaba paite de la posesión denominada tierras de "Don Pedro de Ponte An-
GACETA OFICIAL- DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA drade", situada en jurisdicción del Distrito Paz Castillo . del Estado Miranda"; .y que "(su) representado adquirió igualmente del señor Hermann Vórg los derechos equivalentes sobre una hectárea de terreno y bosques comprendida dentro del citado fundo "Don Pedro de Ponte Andrade"; y cuyas adquisiciones constan de los documentos públicos que acompaña, los cuales fueron agregados a los autos. En escrito presntado en la misma fecha, la ciudadana Petra Natalia González de Díaz, manifiesta que "es propietaria de terrenos comprendidos en la solicitud de exproposición"j por lo cual, a fines de hacer vales sus derechos o intereses acompaña "los documentos donde constan (sus) títulos de propiedad", "en su carácter de única y universal heredera de (su) legítimo esposo Reyes Díaz Rodríguez"; documentos éstos que fueron agregados a I03 autos. En escrito presentado en,la misma fecha, el ciudadano Hugo Méndez M., manifiesta que "(es) propietario de los siguientes inmuebles: 1*—Un lote de terrenos altos y b a j o s . . , . . . ; 2*—Un lote de terreno de vegas ; 3»—Una casa Oficina que (tiene) y (.posee) dentro de los linderos generales de la Posesión Jorge y 4? una posesión de tierras con todas sus plantaciones. y . ó"—Una extensión de tierras con una pequeña casa de bahareque cubierta de tejas y todas sus anexidades y pertenencias ubicadas en el lugar denominado "Luis", comprendidos, dichos inmuebles, dentro de los linderos que indica, y los cuales, según expresa; le pertenecen de acuerdo con los documento que acompaña y que fueron agregados a los autos. En escrito presentado en la misma fecha, el ciudadano Doctor Antonio Cordiis, abogado, en su carácter de apoderado del ciudadano Juan Demetrio Cruz, según documento de poder que acompaña, manifiesta que su representado, "es dueño exclusivo desuna posesión de tierras denominadas "Las Juanas", m cual era parte integrante de un fundo mayor conocido con el mismo nombre de "LES Juanas", ubicado en San Francisco de Yare, Distrito Lander del Estado Miranda", conforme al documento público que acompaña y que fué agregado a los autos; pur lo cual pide a la Sala "se sirva ordenar se tenga a su representado como parte en el juicio de expropiación. En escrito presentado en la misma fecha, el ciudadano Werner Heuer Lares, manifiesta que dentro de los linderos especificados para la primera zona de terrenos cuya expropiación se ha solicitado, "se encuentra parte del inmueble de (su) propiedad denominada "El Sitio", integrado ¿por las haciendas "La Nervalana', antes "El Sitio de Yare o de Méndez", "San Joaquín" o "Las Monjas", "La Fundación", "Santa Gertrudis", "Jabillito", "La Hoyada" y "Las Mercedes" o "Merceditas", inmuebles que (le) pertenecen —según dice—, por haberlos adquirido en propiedad", conforme al documento público que acompaña y fué agregado a los autos; por lo cual comparece "para intervenir como parte en el juicio de expropiación aquí mencionado". En escrito presentado en la misma fecha, los ciudadanos Martín A. Teppa y Ernesto Echenagucia, quienes dicen proceder en su carácter de representantes de la firma mercantil "Sindicato Taguasa, S. A.", manifiestan que "(se dan) por citados en el juicio de expropiación de un inmueble propiedad de (su) representada denominada "La Palma", ubicado en jurisdicción del Distrito Paz Castillo del Estado Miranda, posesión ésta comprendida dentro de los linderos del Parque Nacional de Guatopo, y que pertenece a (su) representada por haber sido aportada'a ella, por los señores Mario Osorio Struve, Ernesto Echenagucia y Jesús Echenagucia, según consta del Acta Constitutiva de dicha empresa, publicada en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal, N" 8.418", ! la .cual acompañan y fué agregada al expediente. En escrito presentado el 31 del mismo mes de octubre, el ciudadano Doctor Mario Colón García, abogado, en su carácter de apederado del ciudadano Víctor Segundo Piñango, según documento de poder que acompaña, manifiesta que se da por citado a nombre de BU representado
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a todos los efectos del juicio de expropiación, haciéndolo parte en el mismo. En escrito presentado en la misma fecha, los ciudadanos Doctores Antonio José Puppio León, Osear Alejandro Dib Espejo y Pedro José Dib Espejo, abogados, en su carácter de apoderados del ciudadano Jacobo D. Dib, conforme a instrumentos de poder que acompañan, manifiestan que "(su) mandante es propietario exclusivo del fundo denominado "Taguasa Arriba", en jurisdicción del Municipio Aragüita del Distrito Acevedo del Estado Miranda, comprendido dentro de la zona cuya expropiación (se) ha solicitado conforme consta de su título original de propiedad \ . y cuyos linderos, área y demás especificaciones constan también del Plano que se enceuntra .agregado ar Cuaderno de Comprobantes respectivo". Los exponentes acompañan, en copias certificadas, el documento y el plano mencionado, así como también de "las actuaciones y resultas con motivo de la toma de posesión judicial solicitada por el General Miguel S. Espejo, el cuatro de mayo de mii novecientos ochenta y seis (4-5-1886), certificadas por Secretaría —según dicen— en el expediente respectivo del Juzgado de Primera Instancia del Segundo Circuito Judicial del Estado Guzman Blanco (hoy Estado Miranda)-, en fecha diez y nueve de noviembre de mil ochocientos ochenta y siete". — Agrega los exponen tes que "(su) mandato donó para ser destinadas a Escuela, Granja .y Capilla, para la infancia, a la Sociedad Bolivariana de Damas, un lote de cinco mil metros cuadrados (5.000 M2.), dentro de su fimea "Taguasa Arriba", conforme consta del respectivo tycvmento". •— Mencionan, luego, los exponentes, "a modo referencial y todo sujeto al peritaje y avalúo a verificarse, .en su oportunidad", según dicen, las mejoras y bienhechurías existentes en la citada finca. Y concluyen los exponentes manifestando que "(su) representado conviene en la demanda de expropiación intentada por la Nación Venezolana, sobre su referido Taguasa Arriba, pero deja constoncia expresa do que, corso usuario, se reserva desde ahora, el ejercicio de todas las acciones legales y derechos que le correspondan, en lo que se, refiere al uso y disfrute de tas aguas del río "Taguasa", y quebrada de "Cupata", que por la margen izquierda bañan a sus otras dos (2) haciendas de cacao, denominadas "La Divina Pastora" y "Santiago" (en igual jurisdicción del Distrito Acevedo), las cuales junto con la de "Taguasa Arriba", simpre habían formado un conjunto o unidad económica conocida por el nombre de "Hacienda La Pastora"; que "a nombre de (su) mandante, (hacen) especial reserva de los derechos que le asisten, contFa el ciudadano Evangelos Georges Spyropoulos, por daños y perjuicios morales y materiales, en el juicio que le sigue, intentada en fecha 18 de diciembre de 1959, en base al interdicto restit'.3Íor> intentado el 23 de diciembre de 1958, }>or : w .. u-síuio Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda ; advirtiendo además, que existe u.ia prohibición de enajenar y gravar sobre un supuesto lote de tierras o derechos que el referido ciudadano dice tener en jurisdicción del Distrito Paz Castillo del Estado Miranda, •y la cual medida consta en los autos del presente juicio de expropiación", a cuyos efectos presentan "copia certificada de recaudos sobre esa querella interdictal y prohibición de enajenar y gravar"; y, en fin, que "(su) mandante también se reserva sus derechos y acciones, frente al Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), también por daños y perjuicios materiales, en razón de trabajos realizados por e3t« Instituto en terrenos de la finca "Taguasa Arriba", para los estudios y levantamiento topográficos (iniciados aproximadamente a principios del año 1960), a los fines de la construcción del Dique "Taguasa" para el acueducto de Caracas y cuya reclamación viene tramitándose hasta hoy, por la vía amistosa, en virtud de haber reconocido er¡ principio, díeho Instituto, los daños y perjuicios ocasionados". En escrito presentado en la misma ftc:ia, los ciudadanos Doctores Domingo Montbrun Ríos, Olivo Schiavinato y Albino Schiavinato Baudiera, manifiestan que com-
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parecen "para (darse) por notificados (del emplazamiento) y al mismo tiempo acompañar , los documentos públicos que acreditan (sus) respectivas propiedades que se encuentran ubicadas dentro de la zona del Parque Nacional y a la cual se refiere el juicio de expropiación", los cuales fueron agregados a los autos. En escrito presentado en la misma fecha, los ciudadanos Doctores Vicente D. Gutiérrez Rodríguez y Manuel P a r r a Ascanio, abogados, en su carácter de apoderados de los ciudadanos Olegario Meneses Goiticoa, Ricardo Shelly Hernández, Rafael Gonell Calafat y Miguel Conell Calafat; Arturo Montbrun, José Leandro Montbrún, Domingo Austacio Montbrun, Isabel Teresa Montbrun de Moia, Aracelis Hernández MontManuel Guillermo Hernández León; y Ana Mercedes Estrada Montúfar, María Luisa Estrada Montúfar, Elena Estrada Montúfar, Carolina Estrada Montúfar D'Empaire, Pablo Estrada Paublini, Carmen Paublini de Estrada y Raúl Estrada, conforme a los respectivos documentos de poder que acompañan, manifiesta qué "(sus) mandantes antes nombrados, los cuales san mayores de edad y de este domicilio, son descendientes en línea recta de consanguinidad de D. Pedro de Ponte Andrade Jaspe y Montenegro, único propietario que fué de las tierras que se pretenden expropiar, quien murió —según dicen— sin hacer actos de enajenación sobre las mismas, así como tampoco los ascendientes de ((sus) mandantes"; de modo que "se reservan" el derecho de presentar, en su debida oportunidad la prueba de la filiación legítima de (sus) mandantes"; por lo cual, "con la cualidad de herederos que tienen las personas antes identificadas de D. Pedro hacerse parte en el mismo, a los fines de la contestación de la presente solicitud de expropiación", a cuyos efectos de Ponce se hacen presentes en este procedimiento para '"se dan por citados". En escrito presentado en la misma fecha, el ciudadano doctor Marco Antonio Quintero Saluzzo, abogado, quien dice proceder en su propio nombre y en representación de su señora madre, ciudadana Esther Saluzzo de Quintero, y de su hermana, ciudadana -Teresa Quintero Saluzzo, según instrumentos de poder que acompaña, manifiesta que " ( s u ) padre doctor Francisco Ramón Quintero era descendiente en línea recta de consaguinidad de Don Pedro de Ponte Jaspe y Montenegro, único propietario que fué de las tierras que se pretenden expropiar, y quien murió sin hacer actos de enajenación sobre las mismas, así como tampoco los ascendientes de (su) prenombrado padre", quien a su fallecimiento, según agrega el exponente, "dejó por únicos y universales herederos a su legítima cónyuge . . . . . . y a sus tres legítimos hijos", ninguno de los cuales ha hecho "actos de enajenación sobre las mismas tierras arriba mencionadas"; de modo que"(se reserva) el derecho de presentar en su debida oportunidad la prueba de la filiación legítima que acredita el derecho de (sus) mandantes y el (suyo)"; por lo cual, "con el expresado carácter o cualidad de herederos que (tienen) de Don Pedro de Aponte Andrade Jaspe y Montenegro, (sus) mandantes y (el exponente) (se presentan) en este procedimiento y (solicitan se les tenga) como partes en el mismo". En escrito presentado en la misma fecha, el ciudadano doctor Agustín García Azpúrua, abogado, comparece para hacerse parte en el juicio, en su propio nombre, como integrante de la Sucesión de Agustín García Espino; de su señora madre, ciudadana Margarita de García Espino; de su hermano, ciudadano doctor Jesús María García Azpúrua; del ciudadano Profesor Alberto I. Padra, cuyo poder dice acompañará; y de los ciudadanos Claudio Bandes Tovar, Manuel Antonio Delgado Alemán, Antonio Montes, Elio Margarito Gómez, Pedro Vielma Benavente, José Leopoldo Vielma Benavente, Concepción Vielma y Antonio José Solórzano Rangel, conforme a los respectivos documentos de poder que acompaña; personas éstas que, según dice el exponente, son propietarias de fundos y de diversas mejoras y bienhechurías, situados, en todo o en parte, dentro de las zonas de expropiación, en cuyas pro-
piedades, s«gún agrega, han experimentado pérdidas con motivo de la ocupación de las mismas que atribuye al Ministerio de Agricultura y Cría y al Instituto Agrario Nacional y que califica de arbitrarias e ilegales. En escrito presentado en la misma fecha, las ciudadanas María Leonor Gallegos Jaramillo de Rasquin y Cruz Isabel Gallegos Jaramillo de Mendoza, manifiestan que "(son) legítimas propietarias, en comunidad y por partes iguales, del fundo agropecuario denominado "Morocopo Abajo", ubicado en jurisdicción del Municipio Santa Teresa del Tuy", conforme al documento público que acompañan; y que, por cuanto alientan "dudas acerca de si el fundo de (su) propiedad pudiera estar comprendido en las pre-. visiones del juicio de expropiación (se "San) por notificadas a todos los efectos de (este) proceso". En escrito presentado en la misma fecha, el ciudadano doctor Armando Hernández Bretón, abogado, manifiesta que, en Su carácter de propietario de las fincas "La Botica" y "Loma del Medio", "incluidas dentro de la porción de tierra que integran el Parque Nacional de Guatopo y sobre las cuales se está actuando por vía de expropiación", se da por citado conforme al emplazamiento respectivo. En escrito presentado el 2 de noviembre siguiente, la ciudadana Rosalía Hernández de Alzuru manifiesta que, en comunidad con su hermano el ciudadano Ángel Antonio Hernández, es propietaria de un fundo situado en jurisdicción del Distrito Paz Castillo del Estado Miranda, el cual se ha omitido en los Carteles de Emplazamiento "no obstante que el mismo está enclavado dentro de la zona expropiable"; por lo cual viene a deducir sus derechos, dándose por notificada del juicio de expropiación, a cuyos efectos acompaña copia certificada del documento de adquisición, por su causante, del mencionado fundo, y original la Planilla N* 60 de Impuestos Sucesorales, documentos éstos que fueron agregados a los autos. En escrito presentado en la misma fecha, la ciudadana Josefina C. Pascuariello se da por citada y acompaña original documento privado denominado "contrato N* 3.866", por el cual la Compañía Planificaciones Surco da en venta a la interesada, por la cantidad de Bs. 7.440,00 "una parcela de terreno que forma parte del Parcelamiento Recreacional "Parque El Araguaney"; documento éste que fué agregado a los autos. En escrito presentado en la misma fecha, el ciudadano Amador Barrios Camero manifiesta que "(es) poseedor legítimo de las construcciones y bienhechurías, plantaciones de árboles frutales y otras pertenencias que integran la posesión agrícola denominada "Granja Mi Querencia", en terrenos ubicados en jurisdicción del Municipio Araguita, Distrito Acevedo del Estado Miranda", con cuyo carácter dice comparecer para darse por citado en el juicio, "haciendo reserva expresa de todos y cuantos dereahos y acciones (le) correspondan, y que (hará) valer en dicho juicio". En escrito presentado en la misma fecha, el ciudadano doctor Antonio José Puppio León, abogado, en su carácter de apoderado, conforme a los respectivos documentos de poder que acompaña, de los ciudadanos Miguel Antonio Barrios, Andrés María Barrios, Manuel Antonio Andrade Oliveros, Jesús Hernández, Tomás Blanco, Carlos José Fernández, Lorenza Ramírez, Sebastián Hernández Rodríguez, Marcos Meléndez, Rafael Meléndez Pilca, Sixta Ramírez, Reyna Espinoza de Díaz, Rafael Espinoza, María Teresa de Espinoza, Josefa Meléndez de Cerezo, Próspero Ereipa Donaire, Juan María Corrales, Bárbara Pilca de Meléndez, José Rafael González Delgado, Filomeno Díaz, Pedro García Martínez y Antono Santaella U., manifiesta, "a nombre de todos y cada uno de (sus) mandantes, que (renuncia) al término para dar contestación al fondo de la presente demanda, (dándose) desde ahora por notificado y que (conviene) en (ella)"; que "en los respectivos Poderes que aquí (presenta), consta la cita del nombre de la Finca propiedad de (sus) mandantes, así como la de sus respectivos títulos de propiedad", los cuales acom-
GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA paña; y, en fin, que, "por lo que respecta a (su) mandante Antonio Santaella U., (hace) reserva expresa de las acciones legales y demás derechos que le corresponden frente al Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I. N. O. S.), por los trabajos ejecutados por este Instituto en terrenos de su propiedad, para la construcción del Dique de Lagartijo y de Quebrada Seca, así como también a reclamar el valor de los terrenos que dicho Instituto ha ocupado y que no están comprendidos en el Decreto de Expropiación que ha motivado el presente juicio". Los documentos presentados por el exponente fueron agregados a los autos. E n escrito presentado en la misma fecha, el ciudadano doctor Helios Castells, abogado, en su carácter de apoderada del ciudadano Folco Nardi Batini, se da por notificado del procedimiento. En escrito presentado en la misma fecha, el ciudadano doctor Arturo Pérez Beriítez, abogado, en su carácter de apoderado de la ciudadana María Cristina de Ramella Vegas, conforme a documento de poder que acompaña, manifiesta que su representada es acreedora del ciudadano Guillermo Valero Martínez y de la C. A. "Urbanizadora Mamera" (Cauma), cuyo crédito está garantzado con hipoteca sobre el fundo "La Floresta"; que introdujo ejecución de la referida hipoteca por ante el Tribunal competente; y que, como dicho fundo se encuentra en la zona de expropiación, hace valer "la acreencia privilegiada de (su) mandante, a cuyos efectos acompaña el poder y copia certificada del documento constitutivo de la hipoteca, los cuales se agregaron al expediente. Con escrito presentado en la misma fecha, el ciudadano doctor Pedro Rafael Arévalo, abogado, consigna, "a fin de (hacerse) parte en este juicio, y a nombre de (sus) clientes", los documentos, que fueron agregados a los autos, de los poderes que al efecto le otorgaron los ciudadanos David Jaspe, Enrique Alvarez Romero, Josefa Figueredo de Alvarez Susana Figueroa Peña, Ramón Orozco Jiménez, Rafael Alvarez Romero, Salomón Jaspe, Ana Beltrán de Jaspe, Andrés Alemán Vegas y Pedro Denis. En escrito* presentado en la misma fecha, el ciudadano doctor Armando Hernández Bretón, abogado, en su carácter de apoderado de los ciudadanos Ángel Guillermo Pérez Veliz, Rafael Antonio Pérez Veliz y Matilde Veliz de Pérez Soto, conforme a documento de poder que acompaña, se da por citado para el juicio, en razón de que "(sus) representados son propietarios de los fundos "Morocopito" y "Carricero", ubicados en los Municipios Santa Lucía y Santa Teresa del Tuy, Distrito Paz Castillo del Estado Miranda, los cuales están incluidos —según dice— dentro de las tierras determinadas p a r a el dicho parque nacional". E n escrito presentado en la misma fecha, el mismo abogado, en su carácter de apoderado de la ciudadana Carmen Teodora Cruz de Morín, conforme a documento de poder que acompaña, se da por citado para el juicio, en razón de que " ( s u ) representada es propietaria del fundo agrícola denominado "El Negro", situado en jurisdicción del Municipio Santa Teresa del Tuy", incluido asimismo dentro de las tierras objeto de la expropiación. En escrito presentado en la misma fecha, el ciudadano doctor Helios Castells, abogado, en su carácter-de apoderado del ciudadano Nicolás Alemany Banús, conforme a documento de poder que acompaña, se da por notificado del juicio. En escrito presentado en la misma fecha, el ciudadano doctor Diego Contreras,' abogado, en su carácter de apoderado de la firma "Planificaciones Suero C. A,", conforme a documento de poder que acompaña, manifiesta que se hace parte en el presente juicio. E n escrito presentado en la misma fecha, el ciudadano doctor Mario Colón García, abogado, en su carácter de apoderado de los ciudadanos Nicolás Cádiz, Lino Cádiz, Eulalia Cádiz de Terán, Rita Cádiz de Peralta, Leonarda Cádiz, María Cádiz de Díaz y Mauricia González de Cádiz, ésta última en su propio nombre y en representación de su menor hijo Anselmo Cádiz González, conforme a documen-
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to de poder que acompaña, manifiesta que, por cuanto sus representados "son propietarios de la hacienda "Guaratarito", Municipio Yare del Estado Miranda", "(se) • da por citado a todos los efectos de dicho juicio". En escrito presentado en la misma fecha, el ciudadano Guillermo Ramos manifiesta que "del examen previo de las piezas que integran el expediente aparece en la tercera pieza un oficio del ciudadano Registrador Subalterno del Distrito Lander del Estado Miranda, distinguido con el número 7.270 (99) y con fecha 13 de mayo de 1961, dirigido a (este) Alto Tribunal en el cual se (le) señala como propietario del fundo "La Culta", cuyos linderos, gravámenes y demás determinaciones aparecen en las certificaciones adjuntas al mismo, y (que) en virtud de ese Ofició y del señalamiento en él planteado aparece la razón de haberse incluido (su) nombre dentro de las personas afectadas por el ya mencionado juicio expropiatorio"; por lo cual, "atendiendo al Cartel de Citación (comparece) ante (esta) Alta Corte" p a r a darse por citado en el referido juicio; pero que "(considera) que el fundo "La Culta", de (su) propiedad, no está incluida (sic) dentro del perímetro del Parque Nacional Guatopo y por consecuencia no puede ser afectada (sic) por la solicitud de expropiación", en virtud de las razones que allí mismo expone; que "(deja) constancia expresa de que sobre el fundo La Culta, de (su) propiedad, pesa un gravamen hipotecario a favor del señor Benjaniín Arocha . . . . . . por la suma de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00)" conforme al documento público que menciona; y, en fin, que, "por cuanto en íingún momento esta exposición tiene por objeto entorpecer la acción legal emprendida por la Nación y p a r a el supuesto caso de que mediante experticias, peritajes, levantamientos topográficos o cualquier otro género de pruebas apto para determinar con exactitud el perímero del Parque Nacional Guatopo y dejar constancia expresa de que el fundo "La Guita" se encuentra en realidad enclavado dentro de dicho Parque, (se adelanta) a manifestar que convendría, en cuanto a derecho se refiere, en la mencionada solicitud de expropiación". En escrito presentado en la misma fecha, la ciudadana Alejandrina Alvarez, quien dice proceder en su carácter de representante legal de su menor hijo Manuel Antonio Suárez, .se da por notificada de la solicitud de expropiación y manifiesta que " ( s e solidariza) y (hace) valer a favor de (su) representado, todos los argumentes y hechos invocados por el comunero de (su) representado en la firma "La Culta"; argumentos y hechos que dicho comunero —según dice— especifica en escrito que ha presentado en esta misma fecha". En escrito presentado en la misma fecha, el ciudadano doctor Arturo Pérez Benítez, en su carácter de apoderado del ciudadano Rafael J. Pérez Benítez, en su carácter de apoderado del ciudadano Rafael J. Pérez Echeverría, conforme a documento de poder que acompaña, se da por citado en el juicio. En escrito presentado en la misma fecha, los ciudadanos J u a n José, Santiago, Carmen, Elena y J u a n a Cloralt Hernández, se dan por notificados del juicio, en razón de que "(son) propietarios de una posesión denominada Casupo de Los Cajones, ubicada en el Municipio Santa Teresa del Tuy", cuya propiedad pretenden acreditar con la copia certificada de la planilla de liquidación de impuestos sucesorales causados con motivo de la herencia dejada a su fallecimiento por la ciudadana Waldina Hernández de Cloralt. Dicho documento fué agregado a los autos. En escrito presentado en la misma fecha, el ciudadano doctor Agustín García Azpúrua, abogado, se da por citado en el juicio, en su carácter de apoderado de la ciudadana María Polina Campos de Arias, conforme a documento de poder que produce, y "quien es propietaria y poseedora de tres fundos, o fincas, ubicadas en zonas afectadas por la expropiación", según dice; y acompaña los respectivos poderes que acreditan su representación del ciudadano Alberto I. Padra y de la Sucesión de Agustín García Espino.
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Con escrito presentado el 6 del mismo mes de noviembre, •1 ciudadano Agostino Calore consigna sendas copias certificadas, que fueron agregadas a los autos, .del documento público que acredita su propiedad de la fincía denominada "Tovar, Casupito y Tocorón" y del deslinde judicial de la misma. En escrito presentado en la misma fecha, los ciudadanos Mario Osorio Struve y Miguel A. Perruolo manifiestan que "(son) propietarios de una extensión de tierras denominadas "Casupo Hurtado", "Casupito", "Onoto" y "Morocopo", ubicadas en jurisdicción del Municipio Santa Teresa del Tuy", cuyos linderos indican y cuyo título de propiedad acompañan y fué agregado a los autos; agregan los exponentes que, "como en las tierras de (su) propiedad entre muchos otros ríos y quebradas que nacen en ellas, tienen sus cabeceras o nacimientos los ríos "Taguacita", "Casupo", "Casupito", río o quebrada "Del Frío", etc., constituyendo así dichas tierras,'parte importante de la cuenta hidrográfica del río "Taguacita", la que conjuntamente con las cuentas hidrográficas de los ríos "Taguaza" y "Lagartijo" fueron declaradas como "Parque Nacional de Guatopo" (consideran) que (sus) tierras se hallan incluidas dentro de los linderos que forman dicho parque y (comparecen) .. para (darse) por citados en el juicio de expropiación". En escrito presentado con .fecha 7 del mismo mes de noviembre, «1 ciudadano doctor Pedro Rafael Arévalo, abogado, en su carácter de apoderado de la ciudadana Ana Mercedes Gramcko de Hurtado, cuyo poder acompaña, manifiesta que se hace parte en el juicio. En la misma fecha, el ciudadano doctor J. R. Burgos Villasmil, abogado, consigna el oficio N ' 3.885, de fecha 8 del mismo mes y el cual fué agregado a los autos del ciudadano Procurador General de la República, en el cual dicho funcionario le confiere, conjuntamente con el ciudadano doctor Crispín Díaz Albarrán, poder especial para representar a la Nación Venezolana en el juicio. En escrito presentado con fecha 8 del mismo mes, el ciudadano doctor Otón Chirinos, abogado, en su carácter de apoderado de la ciudadana Elisa Corser de Izquierdo, cuyo poder acompaña, manifiesta que se hace parte en el juicio. En escrito presentado el 9 del mismo mes, el ciudadano Juan Francisco Tovar, quien dice proceder en representación de la Sucesión "Tovar", manifiesta que, sólo por error advirtió en escrito de fecha 6 anterior, que los terrenos a que el mismo se refiere no estaban incluidos en la expropiación. En escrito presentado el 13 del mismo mes, el ciudadano doctor Pedro Leónidas Itriago Párez, abogado, se da por citado para el juicio, en su carácter de propietario del fundo denominado "San Antonio", situado en jurisdicción del Distrito Acevedo del Estado Miranda, sobre el cual dice que pesa una hipoteca por la cantidad de Bs. 65.000,00, a favor de la ciudadana Marta Schwantes. En escrito presentado el 16 del mismo mes, la ciudadana Tomasa Rivas Císneros de Flores Araujo manifiesta que se hace parte en el juicio en razón de que "(tiene) derechos de propiedad sobre parte del denominado fundo (Guatopo)", a cuyos efectos acompaña un justificativo notarial y copia certificada de la partida de defunsión del ciudadano Elias Rivas, documentos éstos que fueron agregados a los autos. Con oficio N» 3.972, de la misma fecha, el ciudadano Procurador General de la República acompaña oficio N ' 1.395 del ciudadano Ministro de Agricultura y Cría, para manifestar que "los terrenos propiedad de la Compañía Anónima Fabrica Nacional de Cementos a que ha;s mención el citado oficio se encuentran fuera de los límites señalados por el respectivo Decreto de Expropiación y, en consecuencia, (solicita) que sean excluidos de dicha expropiación". Según consta del acta respectiva, con fecha 23 del mismo mes de noviembre el Juzgado Primero de Primera Instancia en io Civil de est» Circunscripción Judicial em-
bargó el veinte por ciento (20%) del crédito que los ciudadanos Ernesto Permuy y Hermann Vorg tengan contra la Nación como consecuencia del presente juicio, más a calntidad de Bs. 50.000,00 por concepto de costas. En escrito presentado en la misma fecha, el ciudadano doctor Antonio Márquez Salas, abogado, en su carácter de apoderado del ciudadano José Ignacio Manaure, según documento de poder que acompaña, se da por citado en el juicio, en razón de que "(su) representado es propietario de una parcela ubicada en el sector Guatopo de la Colonia Lagartijo del Distrito Lander del Estado Miranda, parcela que le fué vendida por el Instituto Agrario Nacional". Según aparece del acta respectiva, en la misma fecha, el ciudadano doctor Aquiles Qráa, abogado, nombrado por auto de fecha 8 del mismo mes, defensor de los dueños, poseedores, arrendatarios, acreedores, así como de todo el que tenga algún derecho en los bienes a que se refiere la presente expropiación, que no hayan comparecido al emplazamiento, manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de Ley; por lo cual, y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de la materia, el Juzgado de Sustanciación fijó la tercera audiencia, a las tres de la tarde, para que tnga lugar el acto de contestación de la solicitud de expropiación. Con oficio N* 4.033, de fecha 24 del mismo mes de noviembre, el ciudadano Procurador General de la República acompaña Oficio N' 1.469 del ciudadano Ministro de Agricultura y Cría, para manifestar que "los terrenos que integran el fundo "Tocorón", propiedad del ciudadano Agostino Calore a que hace meneión el citado Oficio se encuentran fuera de los límites señalados por él respectivo Decreto de Expropiación y, en consecuencia, (solicita) .*.'.. que sean excluidos de dicha expropiación". En escrito presentado el 28 del mismo mes de noviembre, :;1 ciudadano Teniente Coronel Germán González Aragort se da por notificado el juicio "en (su) condición de propietario de la Hacienda "La Colonia", de aproximadamente 2.500 hectáreas y constituida por diversos fundos que tienen denominaciones propias, ubicada en jurisdicción del Distrito Monagas del Estado Guárico y también como propietario de la Hacienda "San José", ubicada en jurisdicción del Distrito Acevedo del Estado Miranda, comprendidas dentro de lo3 linderos del Parque Nacional Guatopo, cuya expropiación ha sido solicitada", a cuyos efectos "(presenta) anexo 11 documentos que acreditan (su) propiedad, en 25 folios útiles", los cuales fueron agregados a los autos. En escrito presentado el 29 del mismo mes de noviembre, el ciudadano doctor Antonio José Puppio León, abogado, en su carácter de apoderado, conforme a los respectivos documentos de poder que acompaña, de los ciudadanos, Próspero Rojas González, Santiago Gudíño, Lucrecia Gudiño, Froilán Gudiño, Vidal Gudiño, Marcial Gudiño, Toribio Santaella, Ana Lucía Serrano de Romero, Mari Antonia Serrano de Gudiño, Petra Serrano de Cartaya, Pablo Serrano Hidalgo, Rafael Serrano Hidalgo, Ángel Rubén Serrano Hidalgo, Carmen Teresa Serrano de Flores, Andrés Serrano Hidalgo, Evangelista Serrano Hidalgo, Cleotilde Serrano Hidalgo de Bolívar, Rafael José Bocaranda, Petro Tortosa Rodríguez, Alcides Rojas Velásquez, Salvador Marcano Hernández, José Gómez Guillen, Régulo Olivares Carrasquero, Francisco Sardi Muñoz, Marcos Silva Buznego, Roberto García Gruber, Paúl Lustgarten, Guillermo García Marichal, Francisco Gómez Cova, Aura de Pérez Carrillo, Alberto Linares, Vicente Franco, Enrique Vethencourt, Aura de Pérez Carrillo, Francisco Gómez Cova y Alberto Linares A., manifiesta, "a nombre de todos y cada uno de (sus) mandantes, que (renuncia) a los términos para contestar al fondo de la demanda, (se da) por citado y (conviene- en esta demanda"; qua "eri los respectivos poderes que (produce), consta la cita del nombre del inmueble propiedad de (sus) mandantes, así como la de sus respectivos títulos de propiedad y demás documentos que acomprueban sus legítimos derechos" y los cuales acompaña y fueron agregados a los autos.
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Dn. Pedro de Ponte Andrade Jaspe de Montenegro en las tierras que se pretenden.expropiar y las cuales se encuenEn las audiencias correspondientes a los dfas 29 y 30 tran suficientemente deslindadas y son conocidas por sus de noviembre y 4 de diciembre de 1961, y con asistencia herederos, (Sus) mandantes, sin que aparezca documento de los representantes de la Nación, tuvo lugar el acto legalmente otorgado que pruebe el desacimiento de su prode contestación a la solicitud de la presente expropiación, i piedad"; por lo cual "(vienen) aquí a afirmar que el con el resultado siguiente: Decreto de Expropiación que sirve de fundamento a la presente solicitud, tan sólo abarca una pequeña parte, 1') Con su carácter de autos, comparecieron los ciudaalgo menos de la mitad de esta inmensa heredad que perdanos doctores Vicente Gutiérrez y Manuel P a r r a Ascanio, manece pro-indivisa desde tiempos de la Colonia, y que quienes presentaron, "en catorce folios útiles escrito contan sólo algunos pocos coherederos han efectuado actos tentivo de la contestación ., así como también un traslativos de dominio en forma irregular, pues (conocen) legajo en donde aparecen los documentos mencionados documentos de ventas con fijación de cantidad determinada en (dicho) escrito"; y de cuyos recaudos aparece: a) que de hectáreas y linderos parciales, cuando lo jurídico era según consta de copia certificada del documento respecla venta de derechos generales"; por manera que, según tivo, expedida por la Oficina Principal de Registro Públiagregan, "desde ahora, no (reconocen) tales ventas y (se co del Distrito Federal, por auto de fecha 15 de noviembre reservan) el derecho de presentar posteriores alegatos de 1687, el entonces Gobernador y Capitán General de la a fin de que las enajenaciones efectuadas en cuanto a su Provincia de Venezuela,' "en nombre de su Magestad en extensión, sean reducidas a sus justos límites o porcenel mejor modo que puede y a lugar" concedió a los señores tajes, conforme a las disposiciones previstas en lo relativo Capitán Diego Hernández de la Mota y Alférez Francisco a la comunidad"; h). que, según dicen los comparecientes, Araujo 1 de Figueroa, "para que las tengan y cultiben por las mencionadas tierras "están detentadas hoy por causavía de depósito", la3 tierras que, según la misma provihabientes de los herederos del expresado D. Pedro de dencia, "son de una parte y otra del rrío tui de las jurisPonte, quien falleció en el curso del Siglo XVIII"; "se han dicciones de esta ciud. (Santiago de León de Caracas) hecho actos traslativos de propiedad por parte de J u a n y la de San Sevan. de los Reyes corriendo desde donde Vicente Camacho y de Juan Crisóstomo Hurtado Francia, entra el rrio Guaire al dho. del Tuy para abajo y acia el quintos nietos del causante D. Pedro de, Ponte"; pero que naciente del sol hasta quebrada de Guacarapo y tierras "estas dos personas no eran los únicos quintos nietos, pues del capn. Don Joeph rrengifo pimental, todo lo que se comlo son en parentezco más cercano, o más remoto, igualprehende y une dhos rrios Guaire y tui dha quebrada mente (sus) mandantes", quienes, "nunca, hasta hoy hasta lo alto de la sierra que cae de la parte del norte han efectuado actos traslativos de dominip sobre esas y de la otra parte de dho rrio tuy desde donde le entra tierras, ni partición alguna de las mismas, y ', ninel rrio o quebrada Yare para abajo hasta dha punta de guno de los descendientes de D. Pedro de Ponte tampoco cerro Alto que cae sobre dho rio tuy que a por nombre la han efectuado", por lo cual "son comuneros, es decir, Manasipano todo lo que se comprehende entre los dhos que sólo son propietarios de derechos pro-indivisos"; y que rrios y punta de cerro y la cordillera y las sabanas de "prueba de que no ha habido partición es que ésta fué potreros Altos que caen sobre las caveceras del dho rrio intentada en 1936 por los doctores Juan José Mendoza, Yare entre las quebradas casupo la de tarma, y la nomPedro Arismendi Lairet y Alonso Calatrava, actuando como brada onoto"; b) Que "desde (la mencionada fecha) se apoderados, y se ordenó en 1940 el archivo del expediente, remonta el origen de esa propiedad en manos de particulasin haberse logrado los fines propuestos"; i) que, los comr e s " ; c) que, de acuerdo con^el mismo documento "Dn. parecientes manifiestan que, "con ocasión del mencionado Pedro de Ponte Andrade Jaspe y Montenegro, Clérieo PresDecreto de Expropiación han surgido representaciones de vítero" manifestó a las autoridades competentes que "dhas personas que se dicen propietarios de porciones de tierras tierras (le perthenezen el día de oy (posiblemente en 1697) en la selva de Guatopo, quienes fueron emplazadas en el por haberlas comprado de los sushos, como pareze de las Edicto publicado"; que, "estudiadas sus documentaciones escripturas de venta a (su) favor otorgadas"; d) que, (los exponentes han) llegado a la conclusión de que ninsegún consta de copia certificada del respectivo documento, gunos (sic) de ellos, tal vez con la salvedad del Dr. Jacobo expedida por la misma Oficina de Registro, con fecha 9 Dib es propietario de una determinada área de terreno de enero de 1701, Don Francisco Ignacio de Castro, como dentro de los dominios de D. Pedro de Ponte, toda vez que apoderado de la señora María Araujo y Figueroa, viuda sus títulos evidencian compras de derechos pro-indivisos del Capitán Diego Hernández de la Mota, vendió al Capitán y no habiéndose efectuado partición, jamás podrían invoDon Pedro de Ponte Andrade Jaspe de Montenegro, "la car usucapión, por prohibición expresa del primer aparte mitad de posseson. de tierras a. la dha. Da. María de del artículo 1963 del Código Civil"; que, según agregan, Araujo tiene en el tui abaxo y le pertenese según apárese "algunos títulos dan linderos parciales concretos, pero de los titul. y concezon. que de dichas tierras se hizo éstos datan de fechas recientes y por lo tanto, aunque capn. Diego Herns. de la motta y a Dn. Franco, Araujo — se le considerara títulos justos adolecerían del defecto de cuya mitad de posson. de tierras toca y perthenese a la la posesión de diez años necesarios para prescribir"; que dha. Da. María de Araujo como única heredera del dho. "se exceptúan aparentemente los ciudadanos doctor Pedro Dieggo herz. de la motta"; e) que, según aparece de la Leónidas Itriago Chacín y General Emilio Arévalo Cedeño correspondiente nota marginal, con fecha 25 de febrero quienes aparecen comprando a Pedro Perdomo Linares en de 1949, "el Dr. Luis Ernesto Hurtado Vélez, ^ e r e d e r o de Faustino Ernesto Vélez, quien heredó de Juan Crisós- > el afio 1949, documentos que se refieren a ventas de porciones determinadas de terrenos señalados por linderos tomo Hurtado de Mendoza, heredero de Don Pedro de precisos y concretos"; pero que, por las razones allí mismo Ponte Andrade Jaspe de Montenegro, vendió a José Greexpuestas, agregan que "los señores Pedro Leónidas Itriago gorio Rosales derechos que tiene en la posesión de "Tierras Chacín y Emilio Arévalo Cedeño, no podrían alegar la de Don Pedro de Ponte Andrade'"; f) que, según consta prescripción adquisitiva decenal, ya que su causante Perde copia certificada del respectivo documento, con fecha domo Linares no estaba en capacidad legal, aunque lo hizo 13 de enero de 1703, el Alférez Francisco Araujo de Fien el documento respectivo, de señalar a sus compradores gueroa vendió la mitad de la tierras, mencionadas en la porciones de terreno con linderos propios, pues su propio letra a) anterior, al Capitán Don Pedro de Ponte Andrade título no se lo permitía", ya que "había adquirido de Alicia Jaspe de Montenegro; g) que, según aparece de la corresMorón de Camacho en venta derechos correspondientes pondiente nota marginal, el Dr. Luis Ernesto Hurtado a la mitad de la posesión de las tierras de D. Pedro d« Vélez, con el mismo carácter antes mencionado, vendió Ponte, venta también viciada por no ser cuota hereditaria a José Gregorio Rosales, en 25-2-49, "los derechos que tiene la que aparecen vendiendo"; y que "tampoco podrían aleen la posesión "Tierras de Don de Ponte Andrade"; g) gar los señores Pedro Leónidas Itriago y Emilio Arévalo que, según expresan los comparecientes, "en esta forma Cedeño, la prescripción adquisitiva de veinte años . . . . . . " , queda plenamente comprobada la propiedad que tenía II
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por no haber transcurrido el tiempo legalmente necesario para su consumación. A los fines de acreditar la cualidad de propietarios que sus mandantes dicen tener sobre gran parte de las zonas «uya expropiación se ha solicitado, los comparecientes han pretendido establecer la condición que aquéllos invocan de descendientes de Don Pedro de Ponte Andrade Jaspe de Moiftenegro, de quien dicen que "casó con Dña. Josefa Marín de Narváez, el 16 de noviembre de 1681, como consta de Acta de Matrimonio asentada en el "Libro 3 de Matrimonio»" folios 77 vto., archivado en la Parroquia Catedral de la Arquidiécesis de Caracas y falleció el 1* de marzo de 1716", pero sin que se haya acompañado tal acta y, menos aún, se haya establecido la identificación entre éste presunto causante remoto suyo, Don Pedro de Ponte Andrade Jaspe de Montenegro, que contrajera nupcias en 1681, con aquel otro Clérigo Presbítero Don Pedro de Ponte Andrade Jaspe de Montenegro que en 1703 adquiriera las tierras cuestionadas. Finalmente, manifiestan los comparecientes que "(sus mandantes) no se encuentran incursos en las dos causales legales para hacer oposición a la presente solicitud, y que, aun encontrándole vicios y también vaguedad al Decreto de Expropiación , , no son sus intenciones entrabar (la expropiación)"; por lo cual "no (se oponen), a que se lleve a efecto , y si ella es declarada en definitiva con lugar (están) con dicha decisión"; pero "si (reservan para (sus) mandantes el derecho que les asiste de impugnar o no los avalúos que se hagan, ya sean para medidas preventivas o el definitivo, si el precio asignado tanto a las tierras como a las bienhechurías no les satisfaz»". 2*) Con su carácter de autos, compareció el ciudadano doctor Marco Antonio Quintero Saluzzo, quien consignó "en su folio útil (su) escrito de contestación al presente juicio de expropiación, con anexos contentivos de seis folies útiles", en el cual manifiesta que "adhiere el escrito de contestación presentado por los doctores Vicente Ornar Gutiérrez Rodríguez y Manuel Parra Ascanio, en este procedimiento, por lo que respecta —según dice— a la filiación descrita y probada, dentro dé la cual (se encuentra) incursos y también (sus) mandantes"; por lo cual acompaña copias certificadas de las actas del estado civil que juzgó pertinentes; y concluye exponiendo que "tanto (sus) poderdantes como (él), no se oponen a que se lleve a efecto la expropiación intentada, y (están conformes con la misma (reservándose) el derecho de presentar posteriores escritos si fuere necesario en defensa de (sus) intereses". 3) Con su carácter de autos, compareció el ciudadano doctor Arturo Pérea Benítez, quien consignó en dos folios útiles su contestación a la solicitud de expropiación, en la que manifiesta que conviene en ella y "(pide) que se le pague a (su) representado por vía de indemnización el valor equivalente al terreno, árboles y bienhechurías, que sean afectados por el Decreto de Expropiación"; y acompañó sendas copias certificadas de los documentos registrados el 20 de diciembre de 1944, 24 de mayo de 1950 y 27 de julio de 1942, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acevedo del Estado Miranda, por los cuales su representado adquirió la propiedad de las haciendas denomíandas "San Marcos", "Fortuna" y "Aponte", las cuales, según dice, "se encuentran parcialmente dentro de la superficie que comprende el aludido Parque Nacional de Guatopo". 4) Con su carácter de autos, compareció el ciudadano doctor Antonio Gordils y manifestó que su representado "no tiene objeción que hacer a la expropiación". í ) . Asistido del Abogado Doctor Gustavo Herrera Eslava, compareció el ciudadano Evangelos George Spyropoulos, quien consignó en siete folios útiles su contestación a la solicitud de expropiación, en el que manifiesta: a) que "(es) comunero en las tierras del fundo denominado "Tierras de Don Pedr« de Ponte Andrade Haspe de Montenegro", ubicadas en loi Distritos Paz Castillo, Land«r y Ac»ve4o del Estado Miranda y Monagas del Es-
tado Guárico, cuyos linderos y demás determinaciones se fijan por el Decreto N» 258 de fecha 11 de abril de 1960"; por manera que, según agrega, "(su) derecho de propiedad en el fundo mencionado está incluido dentro de la Zona sujeta a Expropiación"; b) que, conforme a los documentos que menciona, acompañados a su escrito, "(sus) derechos adquiridos eran de siete mil hectáreas, de las cuales (dio), en venta a José Gregorio Rosales doscientas hectáreas, quedando en consecuencia como único propietario de un derecho equivalente a seis mil ochocientas hectáreas, las cuales según ubicación y posesión que (le) hizo el vendedor, Francisco de J. Perdomo Linares, como propietario de derechos de mayor extensión, se encuentra deslindado" en la forma allí expresada, al cual fundo se !e dio el nombre de. "Floresta del Tuy"; y c) que, "por cuanto el derecho en (dicho) fundo estaba integrado con (su) Industria Triplex Corporación Industrial Venezolana, ya que ésta se abastecía exclusivamente de la materia prima del referido fundo; y teniendo presente el acuerdo celebrado el 31 de enero de 1961, con el ciudadano Fiscal General de la Nación, el cual obra debidamente agregado a los autos, (se permitirá) hacer una historia completa de la constitución y desarrllo de (su) empresa, así como de los efectos que (le) ha producido la declaración del Bosque de Guatopo como Parque Nacional, a fin de que pean debidamente apreciados y valorados como daños y perjuicios e integrados en el avalúo de (su) fundo, objeto del presente juicio de Expropiación". A estos efectos- el exponente agrega: que "en el año de 1949 (inició sus) estudios para el aprovechamiento de la riqueza forestal de los bosques, y especialmente del Bosque de Guatopo, considerado como uno de los más ricos.. "; que "en el año de 1951 (comenzó) operaciones de aserradero de maderas y, después de profundas investigaciones de carácter eminentemente técnico, (estableció en 1.954 la fábrica de contraenchapados y chapas de decoración, en la Población de Santa Teresa del Tuy, distante veintiséis kilómetros de (su) fundo La Floresta del Tuy (ubicada en Guatopo) con el fin de industrializar' las maderas, existentes en (su) propiedad"; que, para ello "(adquirió) 60.000 M2. de terreno en la citada región, y (construyó) la fábrica en un área de 5.000 M2. aproximadamente"; que "solamente en maquinarias y, equinos se había practicado una inversión superior a los Bs. 3.000.000,00"; que, a los fines jurídicos-comerciales "(constituyó) de conformidad al Código de Comercio, la firma Triplex Corporation Industrial Venezolana", según la publicación del registro mercantil respectivo que acompaña; que "el nombre de (su) empresa obedecía al propósito definido de establecer en el país una industria integra] de la madera"; que, para ello, "no sólo (solicitó) los permisos de explotación de maderas en (su) Fundo, isí como los necesarios para abrir trochas y caminos, todos los cuales fueron otorgados por el M.A.C. sin objeciones, y que marcados C, CH, D, E, F, G, (acompaña) nara que produzcan sus plenos efectos legales; sino que on base a los éxitos iniciales, (ordenó) se profundizaran los estudios técnicos .y económicos del Fundo, a fin de planificar debidamente los programas de desarrollo futuro"; que. do acuerdo con ello, "La Oficina Técnica de Ingeniería Forestal, C. A. Infergor., entregó en estudio del mayor interés para los fines propuestos y el cual, en 47 folios útiles, marcados H, que (da) por reproducidos (aquí)", acompaña; y cuyo estudio, según dice, fué sometido a la consideración del M.A.C. y aprobado oficialmonte por el susodicho Ministerio"; que todo ello permitió que, "a fines del año 1957, se anunciara el programa completo de la industria integrada a que (se refiere)", de lo cual "se hizo eco la prensa local y diversas publicaciones, se<rún puede verse de los recortes que marcados I-J (campoña)"; que "los métodos de industrialización puestos en ejecución, las perspectivas y futuras de la industria merecieron la atención del Instituto de Ciencias Forestales de la Universidad de Los Andes y de las Naciones Unidas, según puede apreciarse de las ctratas que marcadas K-L (anexas)" y de otra publicación acompañada; y que "es en tales circunstancias cuando el Decreto N ? 122
GACETA OFICIAL DÉ LA REPÚBLICA DE VENEZUELA de fecha 31 de marzo de 1958, emanado de la Junta Provisional de Gobierno, declara Parque Nacional de Guatopo, las cuencas hidrográficas de los ríos Lagartijo, Taguasa, Taguacita y sus afluentes". "De este modo, —-dice el compareciente— (su) Fundo La Floresta del Tuy, quedó incursa en las disposiciones del mencionado Decretó y, en consecuencia la explotación industrial que realizaba la empresa, quedó desmembrada de la fuente de adquisición de materia prima", por lo cual, "lógicamente, todos los demás proyectos en vías de ejecución quedaron suspendidos"; pero "ho obstante con el ánimo de proseguir la ejecución de (su programa industrial y seguir laborando enp ro de la economía nacional y, en lo inmediato, evitar cuantiosas pérdidas para la empresa ya que no se había adoptado, dado el carácter sorpresivo del Decreto, ninguna medida previa de reubicación, (se dirigió) inmediatamente al Ministerio de Agricultura y Cría, con el fin de exponer el problema que la referida Resolución había creado a (su) gestión industrial y tratar de encontrar las soluciones que fueran más conducentes y adecuadas", según lo demuestra con las copias de la correspondencia que marcadas N, O, P, Q, R y S acompaña; entre otras soluciones que menciona, el 23 de octubre de 1958, solicitó del M,A.C. "se (le) concedieran permisos para explotar 1.000 M3. de madera en las fincas "El George" y "Las Yaguas", contiguas a (su) fundo", según consta de correspondencia acompañada marcada T, pero que "el resultado de esta gestión elemental fué una negativa por parta del M.A.C. el 14 de noviembre de 1958"; "en tales circunstancias —agrega— y habida cuenta del giro extremadamente grave que asumía la situación para (su) industria, la empresa solicitó al Juzgado del Municipio Santa Teresa, Estado Miranda, se trasladara a los locales de la fábrica, a fin de que se procediera a practicar un inventario de todos los bienes muebles e inmuebles existentes a la fecha y que (acompaña)..'. en cinco folios útiles marcados U; pues, con anterioridad, había, encargado el avalúo de las maderas existentes en (su) fundo, el cual fué realizado por el Doctor Levitsky, Ingeniero Forestal, avaluó que se acompaña en cinco folios útiles marcados con la Letra V"; finalmente, hubo de solicitar autorización para despedir los trabajadores de la fábrica, lo cual fué concedido según aparece del acta que acompaña marcada W; por lo cual, según dice, "la producción quedó temporalmente suspendida y se recrudece un período de graves pérdidas para la empresa"; y, "paralizada la producción, sin ingresos derivados de esta actividad económica que permitieran enjugar los egresos por gastos de mantenimiento y sobre todo, sin perspectiva razonable de soluciones concretas, no quedó a la empresa otro camino que solicitar del Ministerio de Fomento la reexportación de la maquinaria de Bolivia o Haití de donde habían recibido ventajosas ofertas"; no obstante, según dice, "de toda esta gestión, igualmente estéril, queda constancia en carta dirigida a dicho Ministerio el 18 de febrero de 1959 y que (acompaña) en tres folios útiles marcados A-2, Expresa, asimismo, que "a iniciativa de la Dirección de Industrias del Ministerio de Fomento, se convocó en el Ministerio de Hacienda, el 4 de abril de 1959, una reunión de 'carácter especial para considerar el problema de la Triplex Corporation"; a la cual, además de los Delegados del citado Despacho, asistieron los del M.A.C, encabezados por el Director de Recursos Naturales Renovables, los de Relaciones Exteriores con su Director de Política Económica, representantes de Pro-Venezuela, de la F.A.O., Naciones Unidas, representada por el señor Windor Burn .y, desde luego, representantes de la Empresa"; en cuya reunión, según agrega, "no sólo se reconoció que los problemas que afectaban a la empresa derivan de la declaración de Guatopo como Parque Nacional, sino que era necesario e imperioso que los Despachos de Agricultura y Cría y el I.A.N. buscaran una solución al menos en lo que les competía; vale decir, entregar a la Triplex las zonas madederas necesarias para continuar trabajando en condiciones normales"; de cuya reunión, según dice, "se interesó la prensa local según las publicaciones que
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marcadas A-3 y A-4 (acompaña)". Manifiesta también el compareciente que, conforme a lo acordado en la mencionada reunión, "se constituyó un Comité", integrado por los funcionarios que menciona, "a fin de considerar un proyecto de Contrato de arrendamiento sobre las tierras del Ferrocarril Bolívar, situadas entre los Estados Lara y Yaracuy"; que "este Comité, después de rarias reuniones, elaboró de común acuerdo el proyecto de Contrato que se anexa marcado A-5, y que constituía en principio una solución en el aspecto madedero, del problema"; pero, <: poco tiempo después, el I.A.N. hacía saber que esas tierras no eran de su propiedad y que, en consecuencia, no se podía arribar a- acuerdo alguno con la empresa"; "todo esto —según dice— euando el mismo Instituto «1 27 de mayo de 1959 se había dirigido a la Corporación Venezolana de Fomente, manifestándole que se había concedido permiso a la Triplex Corporation Industrial Venezolana, para reubicarse en el Estado Yaracuy"; pero, la Corporación, "en base a estos antecedentes comunicaba a (su) empresa que la solieitud de crédito para los efectos del traslado de la maquinaria, había sido resuelta desfavorablemente". Expone igualmente que, a requerimiento suyo, le fué presentado al ciudadano Presidente de la República, en febrero de 1960, un Memorándum, cuya copia acompaña marcada A-12, en el eual planteaba "como solución práctica, y sin representar erogación alguna para la Nación, la permuta de (su) fundo de Guatopo por otras tierras boscosas nacionales"; que "esta propuesta de canje fué sometida a estudio en el Consejo de Ministros el día 11 de marzo- de^ 1960, aprobándose la reubicación de la empresa en el Estado' Yaracuy"; que "el 26 de marzo de 1960, la empresa recibió invitación del M.A.C, según oficio N* RMR-1.158, que (anexa) marcado A-16, a presentar el deslinde de la zona maderera que (le cedería la Nación en Boca de Aroa, lo cual (hizo) el 2 de mayo de 1960, mediante la entrega al Director de Recursos Naturales Renovables, de un mapa indicativo de las 25.090 hectáreas de terreno boscoso que consideraba aptas para (su) reubicacián"; todo le cual, dice, "queda evidenciado del anexo que en tres folios útiles (acompaña) marcado A-17"; pero que "de esta nueva y costosa gestión, no (tuvo) contestación por parte del M.A.C"; circunstancias éstas que determinó que "conjuntamente con la "Andina" (se) dirigiera nuevamente al Presidente de la República, al Ministro de Agricultura y Cría y a Fedecámaras, según se demuestra de los anexos A-18, A-19 y A-20 reclamando una contestación pertinente"; que "con fecha 27 de setiembre de 1960, recibia la empresa el Oficio N9 RNR-4.029, procedente del M.A.C. acompañado con un Proyecto de Contrato de Arrendamiento de Tierras nacionales que nada tenía de común con la resolución aprobada por el Consejo de Ministros, ni eon la solución que se había aportado con fecha 11 de marzo de 1960", Oficio y proyecto que en siete folios útiles acompaña marcados A-21; que habiendo formulado diversas observaciones al mencionado proyecto, sin ningún resultado positivo, con fecha 31 de enero de 1961 presentó un nuevo proyecto al Director de Recursos Naturales, "del cual hasta el presente, y a pesar de las intervenciones de Andima, Fedecámaras y de la empresa, no ha habido pronunciamiento alguno", de todas cuyas incidencias acompaña anexos marcados del A-29 al A-32. Manifiesta, además, el exponente, que "no puede caber la menor duda, como ha sido reconocido oficialmente, así «orno por las personas vinculadas directamente a la empresa, según declaraciones juradas practicadas ante el Juzgado del Municipio Santa Teresa las cuales (aeompaña), en anexo A-34, que la empresa Triplex Corporation Industrial Venezolana, se paralizó, con todo cuanto ella implica en pérdidas financieras, por causa del Decreto N* 122 de 31 de marzo de 1958"; que "no cabe asimismo, la menor duda, que la solución de reubicar la empresa, era la úniea viable y aconsejable por ser un hecho necesario a quien aun mantiene el propósito de realizar su programa de desarrollo industrial y no piensa en dejar abandonadas sus maquinarias y equipos en Santa Teresa del Tuy"; que "el hecho real de que, para continuar trabajando siquier»
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a un 25% de (su) capacidad instalada, de modo de evitar el deterioro total de los equipos, y de tener que hacrlo con materia prima traída de otras regiones madederas del País, ha incrementado considerablemente (sus) costos de .producción y, en consecuencia la pérdida acumulada, según se demuestra en estudio realizado por el Doctor Régulo Campo Martínez, que (da) por reproducido (aquí) y (anexa) con el N» A-35"; "pero (que esto también demuestra que (su) empresa ha llegado a un punto critico insostenible .y que fué necesario adoptar medidas capaces de ponerla a cubierto de la ruina total, hipotecando (su) fundo Floresta del Tuy", según aparece del documento que menciona, y con cuya hipoteca "(garantiza) a la Ginbill Constructions Corporation del Estado de Nueva York, el préstamo, que por un millón de dólares, (le) hizo el 4 de diciembre de 1958, y que debía cancelar el V de abril de 1960", y cuyo documento respectivo acompaña marcado A-36; a lo cual agrega que "la circunstancia de que el juicio de expropiación no se tramitará con suficiente celeridad, (le) impidió incluso, cancelar los intereses del 9% anual, correspondientes a la obligación". Y concluye, finalmente, manifestando que, "en virtud del Acta firmada con la Procuraduría General de la Nación el 30 de enero de 1961, .y de conformidad a los artículos 35 y 36 de la Ley de expropiación por Causa de Utilidad Pública ....' (conviene) en la demanda presentada y (Solicita) que el precio a pagar por la Nación por la adquisición de (sus) derechos en el bosque de Guátopo sea integrado con los daños y perjuicios que (le) ha causado en (su) Empresa, y los cuales (estima) aproximadamente así: a) costos más elevados de adquisición de materia prima hasta el año de 1960, la suma de un millón doscientos sesenta y seis mil bolívares, aproximadamente; b) Pérdidas acumuladas por la empresa hasta el año de 1960, un millón setecientos sesenta mil bolívares, aproximandamente; c) Intereses de la hipoteca constituida desde el día 14 de diciembre de 1958, hasta el día del pago definitivo, a la rata del nueve por ciento anual, sobre un millón de dólares; y d) Gastos de reubicación de la Emprera a otra región del País, con traslado de su fábrica desde Santa Teresa del Tuy, como el montaje e instalación de la misma, que (estima) en un millón ochocientos mil bolívares aproximadamente"; y, en fin, que "por cuanto el ciudadano Jacobo Dib, en escrito presentado a esta Honorable Sala, con motivo del presente juicio, pretende desconocerse así mismo (sic) su calidad de comunero en las Tierras de Don Pedro de Aponte Andrade Jaspe de Montenegro, negando la causa de su pretendido derecho que no es otra que la que pudiera correspqnderle al Doctor Pedro Arnal y la .rama de los Vianas, y presuntamente quiere atribuirse la calidad de .propietarios exclusivo de una ,parte de la zona de Guatopo, para invocar dicha calidad en una reserva de acciones por daños y perjuicios contra (el exponente) (declara) las pertinentes contra el mencionado Jacobo Dib". 6) Con su carácter de autor, compareció el ciudadano doctor Tomás José Malpica Materán, quien manifestó que " (conviene) en todas sus partes en la solicitud de expropiación a que se refiere este procedimiento, sin haberle objeción alguna". 7) Compareció el ciudadano Agostino Calore y manifestó asi mismo que conviene en todas su spartes en la presente solicitud de expropiación. 8) Asistido del ciudadano Doctor Antonio Camejo Peraza, comparecieron la ciudadana Alejandrina Alvarez, en representación de su menor hijo Manuel Antonio Suáres y el ciudadano Guillermo Ramos, y, en su escrito de contestación a la solicitud manifiestan que "han sido emplazados para que deduzcan sus derechos de frente a la aludida solicitud de expropiación en su condición que tienen como propietarios de la finca denominada La Culta o La Curta"; pero agregan que dicha finca "no se encuentra comprendida dentro de los linderos del Parque Nacional de Guatopo" y que su citación sólo se debe "al error en que incurrió el ciudadano Registrador del Distrito Paz Castillo del Estado Miranda, al incluir a la mencionada finca entre los inmuebles que presume afectados
por la expresada solicitud de expropiación"; por lo cual, según dicen, "(han) venido a ser partes en este procedí* miento sin tener cualidad ni interés para sostenerlo" y de ahí que se opongan a la referida solicitud. 9) Compareció el ciudadano Doctor Manuel Vicente Vargas, en su carácter de apoderado de la ciudadana Carmen N. Enacán, según consta de poder que en copia certificada acompaña, y manifiesta que "ninguna objeción (tiene) qus hacer a la presente demanda de expropiación" y consignó cinco folios contentivos de documentos. 10) Con su carácter de autos compareció el ciudadano doctor Helios Castells Torres y manifestó que "(sus) representados no tienen ninguna objeción que hacer a la expropiación pero (se reserva) el derecho de impugnar el avalúo para el caso en que fuera lesivo para sus intereses, y eventualmente reclamar los daños y perjuicios que esta expropiación pudiera ocasionarles". 11) En ejercicio de sus propios derechos compareció el ciudadano Teniente-Coronel Germán González Aragort .y manifestó que np hace objeción a la solicitud de expropiación. 12) Con su carácter de autos compareció el ciudadano Doctor César Febres Cordero y consignó en dos escritos de contestación la solicitud de expropiación, en los cuales manifiesta que "con la titulidad aludida sobre la propiedad de los derechos .y extensión de los mismos, en las tierras de Don Pedro de Ponte Andrade y Jaspe de Montenegro, objeto de la presente expropiación, no. (tienen) ninguna oposición u objeción que hacer en esta oportunidad en contra del procedimiento de expropiación". 13) Con su carácter de autos compareció el ciudadano Doctor Otón Chirinos y en su escrito de contestación a la solictud de expropiación manifiesta que "(su) representada conviene, sin oposición alguna, en el procedimiento de expropiación que se sigue, y está dispuesta a llegar a un avenimiento respecto al precio de sus propiedades" situadas en las tierras denominadas "Don Pedro de Ponte". 14) Compareció la ciudadana Doctora Gisela Mendoza, abogada, en carácter de apoderada de las ciudadanas Cruz Isabel Gallegos de.Mendoza y María L. Gallegos de Rasquín, según poder que consigna, y en su escrito presentado de contestación a la solicitud de expropiación, expresa que, "aunque todavía persiste la situación de incertidumbre señalada (en escrito anteriormente presentado por sus mandantes), ya que (éstas) no tienen conocimiento preciso de si el fundo "Morocopo Abajo" ubicado en jurisdicción del Municipio Santa Teresa del Tuy . . . . . . se encuentra o no comprendido dentro de los fundos necesarios para- la integración del Parque Nacional de Guatopo, en nombre y representación de (sus) mandantes (manifiesta) categóricamente que no hay inconveniente alguno para convenir en la demanda de expropiación, simpre y cuando se adopte una fórmula que ponga a (sus) poderdantes a salvo de cualquier reclamo de parte de las personas con quienes ella tiene celebrada una negociación privada". 15) Asistido del ciudadano Doctor Hernán González, compareció el ciudadano Amador Barrios Camero y en su escrito contentivo de su contestación a la solicitud de expropiación manifesta que la Granja "Mi Querencia" (de su propiedad), en nada perjudica ni entorpece los fines de los Decretos y de la Resolución", allí mismo mencionados; por lo cual, "(viene) a acoger (se), en esta oportunidad legal, a la Resolución del Ministerio de Agricultura y Cría, N' 106, de la Dirección de Recursos Naturales Renovables, de 10 de mayo de] año en curso" (1961), en cuanto, según se infiere, autoriza la explotación de "las fincas cafetaleras, cacaoteras y plantaciones, de frutales ya existentes dentro de los linderos del Parque Nacional "Guatopo", simpre que su disfrute se haga conforme a la Ley", en cuyos supuestos dice se encuentra comprendida su finca. 16) Compareció el ciudadano Andrés Villiams, asistido del ciudadano Doctor Tomás José Malpica Materán y manifestó que, con el carácter que tiene acreditado en
GACETA OFiCÍÁL DÉ LA REPÚBLICA DE VENEZUELA los autos, "nada (tiene) que objetarle a la solicitud de expropiación que originó este procedimiento, .y por tal circunstancia (conviene) en ella e todas sus partes". 17) Compareció el ciudadano Doctor Pedro L. Itriago P., abogado, en ejercicio de sus propios derechos, y en ei escrito de contestación a la solicitud de expropiación manifiesta que conviente en ella y acompaña los documentos mencionados en el mismo escrito, 18) En su carácter de representante de la Compañía Anónima Urbanizadora Mamera (Cauma), asistido del ciudadano Doctor José Jesús Pesquera, comvpareció el ciudadano Horacio Castro, quien manifestó que "(conviene) en la demanda de expropiación, haciendo reserva de los derechos que correspondían a (su) representada en cuanto al justiprecio y pago consiguiente". 19) Compareció el ciudadano Dr. Diego Contreras, abogado, en su carácter de autos, y manifestó que " (conviene) en la presente solicitud de expropiación, y (se reserva.) la oportunidad para impugnar el avalúo correspondiente, caso de resultar éste perjudicial para los intereses de (su) representada, e indicar también los daños y perjuicios que ello le pueda acarrear". 20) Con su carácter de apoderado del ciudadano General Emilio Arévalo Cedeño, compareció el ciudadano Doctor Osear Domínguez Armas, abogado, quien, en su escrito de contestación a la solicitud de expropiación, manifiesta: a) que, entre las fincas objeto de la expropiación, "se encuentra la finca que fué propiedad de (su) poderdante y que hoy es legítima propiedad de la Nación, en virtu del convenimiento que de manera pura .y simple (interpuso) en (su mismo carácter), en la mencionada demanda, con fecha 9 de agosto de 1961, convenimiento éste que hoy (ratifica) en todas y cada una de sus partes en (este) acto"; b) que, "en virtud de tal convenimiento, las hectáreas de terrenos y la gran caída de agua de inestimable valor, propiedad de (su) representado pasó al Patrimonio de la Nación, quedando su propietario acreedor de ésta por el precio que resulta del justiprecio que ha de llevarse a cabo en el presente procedimiento"; c) que juzga "oportuno hacer mención en la presente exposición de la diligencia estampada en el expediente contentivo de la expropiación, el día 24 de octubre del corriente año (1961), por el ciudadano Andrés Williams, atribuyéndose el carácter de propietario de la finca objeto del convenimiento a la demanda de expropiación , diligencia ésta a la cual acompañó un documento en cinco folios útiles en el cual aparece registrada en las Oficinas Subalternas de Registro del Distrito Lander y Paz Castillo del Estado Miranda, una copia certificado, expedida de orden del ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del mismo Estado (Los Taques), —sic—, por el ciudadano Secretario de dicho Juzgado"; d) que " en esa copia certificada", consta que el dio once de octubre del año en curso (1961) fué rematada ante el Juzgado referido, la fica que fué propiedad de (su) poderdante , y que pertenece legítimamente a la Nación, desde el día 9 de agosto pasado en que (el exponente) % (convino) en la demanda de expropiación; e) que, por las razones que expresa, "ese remate es inexistente por 10 que no tiene ninguna validez", según dice; f) que pide a los Jueces "rechacen el contenido de la copia certificada", pues los actos contenidos en ella "todavía están en tela de juicio, ya que, según agrega, se están llevando a cabo en el Tribunal de la causa actuaciones a solicitud (del exponente) que tienden a que queden sin efecto alguno los actos a que ella se refiere"; g) que también comparece en su propio derecho, "ya que consta en los autos —según dice— que (es acreedor) por la cantidad de cien mil bolívares, relacionada con la finca objeto de la expropiación en virtud de hipoteca constituida sobre esa finca"; y h) que, en tal carácter; conviene de manera pura y simple en la demanda. 21) Asistido del ciudadano Doctor Tulio Colmenares, comparece el ciudadano Fernando Ponce, en su carácter de apoderado de su cónyuge, ciudadana Mercedes Tomalba de Ponte, confonne a documento de poder que
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consigna, y manifiesta que conviene en la solicitud de expropiación "por lo que se refiere a (sus) indiscutibles derechos de propiedad y posesión sobre los fundos "San José" y "Las Delicias", ubicadas en jurisdicción del Municipio Macaira, Distrito Monagas del Estado Guárico". 22) Con su carácter de autos, compareció el ciudadano Doctor José Joaquín Faría De Lima, abogado, y manifestó "no tener objeción que formular a la expropiación que se tramita en el presente juicio". 23) Compareció el ciudadano Doctor Raúl Arocha E„ con su carácter de autos, y manifestó que su mandante, "en su carácter de único .y exclusivo propietario de'todas las bienhechurías existentes en un fundo agrícola ubicado en jurisdicción del Caserío Guatopo", conviene en la solicitud; pero se reserva "a todo evento los derechos que puedan corresponder (le) en lo referente al justiprecio y pago de las mencionadas bienhechurías". 24) Asistido del ciudadano Doctor Juan Ignacio Lesmann, comparecieron los ciudadanos Mario Osorio Struve y Martín A. Teppa, en su carácter de Directores Gerentes de la firma "Sindicato Taguasa Sociedad Anónima", y manifestaron que hacen "formal oposición" a la presente solicitud de expropiación, "en virtud del arículo 26 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social", y a tales efectos consignan • escrito "contentivo de los fundamentos y razones en que se apoya dicha oposición", al cual acompañan "documntos públicos que —se dicen— acredita los derechos de»(su) representada sobre el inmueble en cuestión". Y como tales "fundamentos y razones" de oposición a la expropiación, los comparecientes manifiestan que "dentro de los linderos que demarcan las dos zonas que constituyen el Parque Nacional de Guatopo. el sector de la finca "La Palma" (propiedad de su representada), dode está ubicado el Parcelamiento Palmas de Taguasa, quedó excluido del Parque, mientras que el resto de las tierras de la finca "La Palma", que constituye su mayor extensión y donde está situada su gran riqueza forestal y los nacimientos de todas las aguas aprovechables de la propiedad, quedó comprendido dentro de los linderos del Parque Nacional de Guatopo, y por tanto incurso en el Decreto de expropiación, aguas con las que se contaba justa, fundamental e imprescindiblemente para abastecer y desarrollar (su) parcelamiento"; por manera que, según agregan, "de llevarse a efecto la expropiación solicitada , ésta sería parcial con respecto a la finca de (su) representada, quedando así inutilizada la misma, ya que la parte de la citada posesión "La Palma" donde existe el parcelamiento Palmas de Taguasa, queda fuera de los linderos del Parque Nacional de Guatopo y por tanto desprovistas da agua, lo cual hace a estas tierras del Parcelamiento impropias para el uso a que están destinadas"; por lo cual concluyen solicitando que "dicha expropiación se efectúe en la totalidad del inmueble propiedad de (su) representada y sea indemnizada ia misma por las inversiones y gastos efectuados en la primera etapa del parcelamiento, así como la utilidad segura que se debía lograr del mismo". 25) Igualmente comparecieron los mismos ciudadanos, esta vez actuando en ejercicio de sus propios derechos, y manifestaron que convienen en la expropiación de los inmuebles denominados "Campo Hurtado", "Casupito", "Onoto)" y "Morocopo", cuyos títulos de propiedad según dicen, se hallan en autos. 26) Con su carácter de autos compareció el ciudadano Doctor Osear Dib Espejo, y en su escrito de contestación a la solicitud manifiesta que ratifica "en todas sus partes el escrito presentado con anterioridad, en el cual conviente en la solicitud de expropiación por lo que respecta al fundo "Taguasa Arriba", propiedad de (su) representado, con las salvedades expuestas y que (da) por reproducidas en este escrito". 27) Con su carácter de autos compareció el ciudadano Doctor Agustín García Azpúrua, y manifestó que "ninguno de (sus) representados se oponen a la solicitud de expropiación de los bienes qut d* h«cho 7» ocupa el
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Ministerio de Agricultura y Cría, desde la fecha de la publicación del Decreto de creación del Parque Nacional Guatopo, (qienes) aspiran al pago de los daños -y perjuicios a justa regulación de expertos, causados en virtud de dicha ocupación". Presentó también "escrito de contestación correspondiente a Margarita de García Espino", al cual acompañó documento autenticado con el cual pretende acreditar la propiedad de esta, en cuyo escrito manifiesta que la nombrada señora tampoco se opone a la expropiación. Y consignó así mismo "escrito que contiene la contestación de las demás personas" que representa, en el cual expone: 1) que "ninguno de (sus) nombrados poderdantes hace oposición a la medida de expropiación solicitada, siempre que ella se efectúe sin menoscabo de sus intereses .y esperan y demandan que les sean igualmente pagados los daños y perjuicios origina-' dos en responsabilidad de la administración, por la ocupación temporal, incautación o confiscación que han sufrido sus bienes ubicados en la zona a expropiar, ejercida por el Ministerio de Agricultura y Cría, a partir de la fecha de promulgación del Decreto N* 122, o sea 31 de marzo de 1958, fecha en la cual el mencionado Despacho confiscó todos los bienes que tenían allí ubicados, utilizando la fuerza pública, representada por las Fuerzas Armadas de Cooperación, Guardias Nacionales y creando un Comité de Arreglos, para pagar y ubicar los desalojados, cuyo Comité de Arreglos se denomina Comité de Arreglos de Guatopo "MAC-IAN-FCV"; es decir, que "el Ministerio de Agricultura .y Cría, después de efectuar la ocupación que se hizo efectiva en virtud del mismo de? creta ya citado de creación del Parque Nacional de Guatopo ya que en su artículo 3, prohibe toda labor de índole agrícola, pecuario o de explotación forestal, se posesionó de todos sus bienes nombró una Comisión para arreglar o subsanar la situación ilegal a la cual sometía a los ocupantes, es decir —según agrega—, ejecutó confiscaciones con violación del artículo 102 de la Constitución Nacional, a personas que no están comprendidas en la salvedad prevista en el artículo 250 de la misma"; 2) que acompaña diversos anexos en los cuales, .a su juicio aparecen comprobadas las graves arbitrariedades que atribuye a la Administración en la tramitación administrativa del asunto; 3) que, en comunicación dirigida al Ministerio de Agricultura y Cría, con fecha 11 de noviembre de 1960, cuya copia de recibo acompaña, se denuncia las irregularidades en que, según su opinión, ha incurrido dicho Despacho en el pago a algunos de los expropiados; por lo cual, según agrega, "había una tremenda 5njus: ticia en esa situación, mediante la cual por una parte se pagaba a un numeroso grupo cuya escogencia atribuímos al azar aun cuando no sabíamos se hubiera efectuado sorteo alguno ,y luego a los otros se les sometía a un nuevo avalúo con intervención de terceros y clasificaciones es• tratificadoras (sic) en un momento en que las bienhechurías estaban desapareciendo por causa imputable al Ministerio sin apreciarse las cosechas perdidas y el retardo en el pago"; y, 4) que no ha comparecido "para oponer (se) sino para reclamar el pago de los bienes que ya se encuentran en poder de la Nación y reclamar los daños y perjuicios causados, frutos dejados de recolectar desde la ocupación del MAC, hasta la fecha que por ley corresponda la ocupación, lo cual (pide) sea objeto de experticia y para corregir la flagrante violación de la Ley, abrir por necesidad de procedimiento", una articulación probatoria. Los recaudos presentados fueron agregados a los autos. 28) Compareció el ciudadano Nicolás Morales, en su carácter de acreedor hipotecario, cuyo crédito, según dice, estaba garantizado con hipoteca sobre una finca que fué propiedad del ciudadano General Arévalo Cedeño, según agrega, y hoy es de la propiedad de la Nación, y manifiesta que conviene en la solicitud. 29) En su carácter de apoderado de los ciudadanos Eduardo Palacios, Pedro Alejandro Cruz .y Carlos Cruz, conforme a instrumentos de poder que acompaña, comparece el ciudadano Doctor Víctor Manrique Torres, abogado y manifiesta que conviene en la demanda.
30) Asistido del mismo Doctor Manrique Torres, comparece el ciudadano Adelgiso Aimaretti y manifiesta, en su carácter de acreedor hipotecario del nombrado Eduardo Palacios, que conviene en la demanda. El abogado asitente consigna, en copias certificadas, documentos que acreditan los derechos de propiedad del nombrado Palacios sobre la finca de que se trata, los cuales fueron agregados a los autos. 31) Compareció el ciudadano Doctor Osear Palacios Herrera, quien dice proceder en su propio nombre y en representación de sus comuneros ciudadanos Pedro y Gonzalo Palacios Herrera, Mercedes Palacios Madriz de Ibarra, Isabel Palacios Madriz de Maurtua y Alfredo Palacios Madriz, y manifestó qué "en (sus) condición de causahabientes del Capitán Don Pedro de Ponte Andrade Jaspe y Montenegro, carácter que (comprobarán) en su oportunidad, (se dan) por citados en esta causa y ninguno de (sus) representados, ni (el exponente se oponen) a la solicitud de expropiación que ha dado lugar a aquélla. 32) En ejercicio de sus propios derechos compareció el ciudadano Federico de La Madriz y Pastor .y manifestó que conviene en la demanda y "(se reserva) todos los derechos y acciones que (le) correspondan". 33) Así mismo, compareció el ciudadano doctor Armando Hernández Bretón, "como propietario exclusivo —que dice ser— de la finca denominada "La Botica" y de la posesión de tierras denomianda "Loma del Medio" y manifestó que conviene en la solicitud de expropiaciónv 34) En su carácter de apoderados de la ciudadana Carmen Teodora Cruz de Morín según poder que" tienen acreditado en los autos, con parecieron los ciudadanos doctores Armando Hernández Bretón y Luis Alfredo González, abogado, y manifestaron que convienen en la solicitud de expropiación "por lo que respecta a la posesión de tierras denominadas "El Negro" y consignan la documentación referente a dicha propiedad, la cual fué agregada a los autos. 35) Comparecieron también los mismos abogados, esta vez en su carácter de apoderados de los sucesores de Sebastián Suárez, o sean, según dicen, Carmen Suárez de Chiquín, Zoila Rosa Suárez, Amolda Suárez de Russián y Argenia Suárez de Cabello, según documento de poder que acompañan, manifestaron que convienen en la solicitud de expropiación y consignaron los documentos que a su juicio acreditan los derechos de sus mandantes, cuyos recaudos se agregaron a los autos. 36) Así mismo, comparecieron los mismos abogados, en su carácter de apoderados de los ciudadanos doctor Julio Trujillo Arroyo, María Luisa Arroyo de Trujillo, María Lourdes Trujillo de Trujillo, Carlos Eva Luisa, Rosario y Margot. Trujillo Arroyo, según documento de poder que acompañan, y manifestaron que convienen en la solicitud de expropiación parcial del fundo propiedad de sus representados, denominado "Hacienda San Vicente de Macaira"; y que consigna, "a los efectos de su determinación o un plano del levantamiento de dicha posesión, así como la documentación de la finca", cuyos recaudos fueron agregados a los autos. 37) En su carácter de apoderados de los ciudadanos Ángel Guillermo Pérez Veliz, Rafael Antonio Pérez Veliz y Matilde Veliz de Pérez, según poder que tienen acreditado en el expediente, comparecieron los mismos abagados y manifestaron que "(dan) contestación a la solicitud de expropiación haciendo oposición por lo. que se refiere a la Hacienda "Morocopíto", propiedad de (sus) representandos, y conviniendo en lo referente al fundo "Carricero", igualmente propiedad de (sus) representados, en los términos contenidos en el escri.to que en dos folios útiles (consignan)", en el cual se expresa, en lo que a la oposición se refiere, que, "al determinar el lindero Norte del' Parque Nacional de Guatopo, en la zona 1, en el escrito del ciudadano Procurador General de la Nación se fracciona el fundo "Morocopito" de la propiedad exclusiva de (sus) mandantes", de modo que, aparte del sector de dicho fundo cuya expropiación-se ha solicitado, queda
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA "otra porción de escasa superficie nada utilizable en las ocupaciones de (sus) representados", en la cual "el donde precisamente se encuentra el establo de la finca", en el cual existen las mejoras y bienhechurías que los exponentes describen en dicho escrito; por manera que, según agregan, "todas las actividades de la explotación (de esta porción) dependían principal y directamente de las posibilidades de mantenimiento del ganado tabulado y porquerizado,, mediante los pastos y cultivos menores y corrales del fundo al cual correspondieron (sic) o sea Morocopito, aun cuando también se les servía de la otra finca Carricero, ahora igualmente bajo expropiación"; de donde se infiere entonces que, a juicio de los exponentes, la expropiación debe ser total y no parcial como se ha pretendido, ya que la parte restante resulta inutilizable para los usos a que comúnmente ha venido estando destinado. Y, "en cuanto a-, la finca denominada Carricero", los exponentes manifiestan que "(Convienen) en la expropiación, debiendo tener en cuenta a los efectos del monto del precio que ha de pagarse a (sus) representados , la existencia de una pedrera que viene siendo explotada por ellos, de piedra para construcción de primerísima categoría, y la cual pedrera tiene más de ochenta hectáreas". Consignaron, finalmente, los comparecientes, la documentación, que fué agregada a los autos, que a juicio suyo acredita los derechos de sus representados. 38) En su carácter de apoderados del ciudadano Vicente Delgado, según poder que acompañan, comparecieron los mismos abogados y manifestaron que convienen en la solicitud de expropiación; y que, "para que sea tomado en cuenta en su oportunidad (advierten) que (su) representado ha efectuado mejoras en su posesión", conforme a la descripción que hacen de la misma en el escrito consignado. 39) Asistidos del ciudadano doctor Rafael Ramón Pérez, abogado, y en ejercicio de sus respectivos derechos, comparecieron los ciudadanos doctor Domingo Montbrun R., Olivo Schiavinato y Albino Schiavinato, y manifestaron que convienen en la solicitud de expropiación y consignaron una especificación de las "bienhechurías que se encuentran en la finca "La Aguadita", propiedad del doctor Domingo Montbrun , un plano en el cual, según dicen, consta las bienhechurías existentes en el terreno denominado "Los Alpes del Tuy", propiedad de Olivo Shiavinato, y un documento, en copia fotostática referente al mismo terreno"; cuyos recaudos fueron agregados a los autos. 40) Asistido del ciudadano doctor Tulio Colmenares, abogado, compareció el ciudadano Félix Mercedes Liendo Aragort, quien expuso: "En mi condición de apoderado constituido de un denso sector humano, ubicado en la Colonia Independencia, Sector Guáríco, dentro del Parque Nacional de Guatopo, en su carácter de aparceros, pisatarios y ocupantes en general, y en el mío propio, he comparecido a esta Honorable Corte con la única finalidad de dejar constancia, que tanto personalmente, como mis representados, hemos celebrado avenimientos con la Procuraduría de la Nación por lo que se refiere a nuestras pertenencias dentro del nombrado Parque Nacional Guatopo. Producimos, en doce folios útiles, y formalmente openemos al ciudadano Procurador General d la Nación, por haber emanado de ese Despacho, tres actas constitutivas de los citados avenimientos con el ruego de que las mismas sean agregadas a estos autos. En consecuencia, ninguna objeción debemos ni tenemos que hacerle al procedimiento expropiatorio correspondiente, por la razón dicha de encontrarnos avenidos con la Nación Venezolana. Nos reservamos el derecho de producir nueva acta de avenimiento suscrita con el referido Despacho, y a los mismos fines dichos". Los recaudos presentados se agregaron a los autos. 41) En su carácter de autos, compareció el ciudadano doctor Pedro Rafael Arévalo y manifestó que conviene en la solicitud de expropiación". 42) Asistido por los ciudadanos doctores Gonzalo Pérez Luciani y Manuel Vicente Azpúrua, compareció el ciuda-
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dano Francisco J. Perdomo Linares, quien, en su escrito de contestación, luego de describir el origen de "(sus) derechos de propiedad sobre las tierras denominadas como fundo de "Don Pedro de Ponte Andrade Jaspe y Montenegro", manifiesta que "(conviene) en la demanda de expropiación y en el pago diferido del precio, todo de conformidad con el acuerdo firmado con el ciudadano Fiscal General de la República en su carácter de Procurador General de la Nación, que aparece en este mismo expediente". Y consigna también el exponente diversos documentos con los cuales pretende acreditar sus derechos, así como también "un plano demostrativo de los linderos generales de dichas tierras (llamadas de Don Pedro de Ponte Andrade Jaspe y Montenegro), del cual se constata que los 109.000 hectáreas que la Nación Venezolana, está expropiando forma parte de mayor extensión de dicho inmueble, circunstancia por la cual la diferencia hasta su cabida definitiva que aproximadamente es de 220.000 hectáreas, no está comprendida dentro de la presente expropiación, circunstancia por la cual (se reserva) expresamente ejercer los derechos legales que (le) corresponden sobre dicho saldo". Los recaudos acompañados fueron agregados a los autos. 43) Asistidos por el ciudadano doctor Gonzalo Pérez Luciani, abogado, comparecieron los ciudadanos Hermann Vorg y Ernesto Permuy, quienes, en su escrito de contestación, luego de describir el origen de " ( s u s ) derechos sobre la posesión de tierras denominadas de "Don Pedro de Ponte Andrade Jaspe y Montenegro", manifiestan que "(conviene) en la demanda de expropiación y en el pago diferido del precio"; y acompañan diversos'documentos con los cuales pretenden acreditar sus derechos y cuyos recaudos fueron agregados a los autos. 44) Compareció el ciudadano doctor Gonzalo Pérez Luciani, en su carácter de apoderado de las ciudadanas Dolores Quintero de Figueredo, Clemencia Quintero Hernández de Lozada, Soledad Luisa Quintero Hernández y María Luisa Ada Quintero Hernández, según documento de poder que acompaña, y quienes, según dice el compareciente, son "herederas de Teresa Hernández y La Madriz casada con Ángel Quintero Hernández, quienes a su vez eran cuatros-nietos de don Pedro de Ponte"; y manifiesta que conviene en la expropiación solicitada y expresamente también en el pago diferido. 45) En su carácter de apoderado de la ciudadana María Polina Campos de Arias, según poder que corre en autos, compareció el ciudadano doctor Agustín García Azpúrua y expuso: "No me opongo a la expropiación de tres fincas propiedad de mi representada, cuyos documentos y contestación por escrito consignó con anterioridad en ocasión de contestar la demanda por otros representados". 46) En ejercicio de sus propios derechos compareció el ciudadano Hugo Méndez M., quien, en el escrito que consigna, contentivo, según dice, de su contestación a la solicitud de expropiación, manifieste que, "siendo esta la oportunidad fijada p a r a (ello), (alega) los derechos que sobre (dichas tierras) (le) corresponden como propietario, la posesión que (ha) ejercido en las mismas, las mejoras y bienhechurías realizadas y todos los otros bienes que se encuentran en los fundos, especialmente los bosques, árboles y demás plantaciones"; pero sin manifestar, expresamente, si conviene en dicha solicitud o se opone a ella. 47) E n ejercicio de sus propios derechos, compareció la ciudadana Josefina de Pasquariello y manifestó que no se opone a la presente expropiación y que se reserva las acciones y derechos que puedan corresponderle. 48) En su carácter de autos, compareció el ciudadano doctor Aquiles Oráa, abogado, y expuso: "Hasta el presente, pese a las gestiones que he realizado, no me ha sido posible entrar en conmunicación con las personas cuya representación se me ha confiado, salvo los casos del doctor José Domingo Delgado Figueredo, quien alega ser propietario de dos extensiones de terrenos de los cuales
una, con superficie de once mil hectáreas, se encuentra
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comprendida dentro del área a que se contrae la presente solicitud de expropiación; y a la otra, de aproximadamente tres mil hectáreas, que forma parte de la posesión "El Blanquillo", *én jurisdicción del Distrito Acevedo del Estado Miranda, y que muy posiblemente se encuentra también dentro del área objeto de la expropiación; y el de los señores Francisco Hernández de Tovar, Juan Francisco Tovar, Isabel Matilde Tovar de Rivas, Carmen Elena Tovar de Chiquín, Alejandro José Tovar y Thelma Leonor Tovar de Chiquín, quienes alegan ser dueños de una extensión de terrenos de aproximadamente trescientas ochenta hectáreas, en la posesión general "Agua Amarilla", ubicada en jurisdicción del Municipio Santa Teresa, Distrito Paz Castillo del Estado Miranda, y que se encuentra comprendida dentro del área del llamado Parque Nacional Guatopo, que será objeto de expropiación. El doctor José Domingo Delgado Figueredo y los señores últimamente mencionados, agrega el exponente, en cartas que me han dirigido con fechas 29 y 30 de noviembre del corriente año respectivamente, las cuales consigno originales para que sean agregadas a estos autos, me autorizan para que, en su nombre y representación, convenga, como efectivamente lo hago, por lo que a ellos respecta, en la presente solicitud de expropiación. Oportunamente consignaré ante esta Honorable Sala, continúa diciendo el éxponente, para que ordene su agregación al expediente respectivo, los títulos, planos y demás documentos y recaudos que acreditan a las nombradas personas como legítimas propietarias y poseedoras de las extensiones de terrenos indicados. Es de advertir, —agrega—, que los dueños de las extensiones de terrenos que forman parte de la posesión general "Agua Amarilla", han realizado, a sus expensas, entre otras, el conjunto de bienhechurías que se especifican en la carta antes citada, en que me autorizan para convenir en la solicitud de expropiación. En cuanto a los demás derechohabientes que represento, —agrega el exponente—, sin dejar de reconocer los elevados propósitos que persigue la Nación Venezolana con la presente solicitud de expropiación, en virtud de no haber recibido instrucciones precisas de ellos, y en atención, además, a que carezco de facultades legales, no puedo convenir en dicha solicitud de expropiación. Pero como para oponerse a la misma es necesario que se invoque, por lo menos una de las causales que taxativamente señala el artículo 26 de la Ley de la materia, o sea que haya habido violación de la Ley o que la Expropiación deba ser total, pues la parcial inutiliza la finca, o la hace impropia para el uso a que está destinada, y como a mi juicio —según dice el exponente—, no existen elementos que me autoricen a pensar, y mucho menos a sostener, que en el presente caso se ha cometido una violación de la Ley; como no cuento tampoco con elementos o datos-que me demuestren que alguno o muchos de mis eventuales representados, por efectos de la expropiación solicitada por la Nación, van a sufrir desmembraciones en sus propiedades de tal naturaleza que hagan inútiles sus fincas o impropias para el uso a que las tengan destinadas, no puedo tampoco formular, concretamente, una oposición a la presente solicitud de expropiación. Sin embargo, p a r a el caso de que prospere dicha solicitud, invoco en favor de aquéllos de mis representados que tengan fincas cafetaleras, cacaoteras o de explotación de frutales, —concluye el exponente—, las previsiones de la Resolución N ' RNR-106 del Ministerio de Agricultura y Cría, Dirección de Recursos Naturales Renovables, la cual aparece publicada en la GACETA ' OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, N*
26.548,
de
los recaudos que acreditan a (su) madre como propietaria de los indicados terrenos"; y, en fin, que "no (se opone) a la presente solicitud de expropiación". Compareció el ciudadano Luciano Saccomandi Ettore, en su propio nombre y en representación de sus comuneros ciudadanos Saccomandi Benito, Antonio Pinto y José Mancini, y manifestó que "(que convienen) en la presente demanda de expropiación y (hacen) reserva de las acciones y derechos que (les) correspondan". Finalmente compareció el ciudadano doctor Lope Tejera Márquez, abogado, y expuso que "basado en el aparte primero del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, (se presenta) sin poder para representar a su madre política Mercedes Palacio de La Madriz de I b a r r a " ; que "(sabe) que (su) representada no se opone a la expropiación, y en su nombre (reserva) los derechos y acciones que le correspondan"; y que "oportunamente (comprobará) los derechos de (su) representada". Con vista de los oficios Nos. 3.972 y 1.395, de fechas 16 y 14 de noviembre de 1961, de los ciudadanos Procurador General de la República y Ministro de Agricultura y Cría, a los cuales arriba se h a hecho referencia, la Sala dictó auto, con fecha 4 de diciembre siguiente, por el cual, y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, declara que los terrenos propiedad de la Compañía Anónima Fábrica Nacional de Cementos se encuentran fuera de los límites del Parque Nacional de Guatopo y, en consecuencia, quedan excluidos del presente procedimiento de expropiación. *
rv Por auto de fecha 7 de diciembre de 1961, la Sala dispuso abrir un lapso de quince días para promover y evacuar pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de la materia, en razón de que "el representante de Ángel y Antonio Pérez Veliz y de matilde Veliz de Pérez Soto; el representante del Sindicato Taguasa S. A.; Alejandrina Alvarez, en representación del menor Antonio Suárez, y Guillermo Ramos, han hecho oposición a la solicitud de expropiación, basándose en las causales del artículo 26 ejusdem". En escrito presentado el día 12 del mismo mes de diciembre, los representantes de la Nación, conforme a las instrucciones que el Ejecutivo Nacional impartiera ai ciudadano Procurador General de la República, en oficio N ' CJ-0053, del ciudadano Ministro de Agricultura y Cría, de fecha 11 anterior, el cual acompañan original, contradicen la oposición formulada por el "Sindicato Taguasa, S. A.", por las razones que invocan; manifiestan que, "según inspección realizada por el Ministerio de Agricultura y Cría, no solamente la porción de terreno a que se refieren los opositores (Ángel Guillermo Pérez Veliz, Rafael Antonio Pérez Veliz y Matilde Veliz de Pérez Soto) se encuentra fuera de los límites del Parque Nacional de guatopo, sino que la totalidad del fundo "Morocopito" (propiedad de los opositores) está fuera dé los límites dichos"; por lo cual piden a este Supremo Tribunal que "se consiedere excluido el fundo Morocopito de la expropiación solicitada"; y, en fin, que, "habiéndose constatado que el fundo "La Culta" o "La Curta" (propiedad de los opositores, señores Guillermo Ramos y menor Manuel Antonio Suárez), se encuentra fuera de los límites de expropiación, (convienen) en nombre y representación de la Nación Venezolana en la oposición formulada y, por
consiguiente, (piden) se considere excluido de la solicitud de expropiación al fundo (mencionado)". En escrito de la misma fecha, los representantes de la Asistida por el mismo Abogado, compareció la ciudadana ¡ Rosa Eustaquia Flores Rivas, quien dijo actuar "por ! Nación promovieron una inspección ocular en la parte sus propios derechos y en representación de su señora ¡ del fundo "La Palma", para dejar constancia de la existencia de los diversos elementos indicados en la promoción; madre, Tomasa Rivas Cisneros de Flores", y expuso que y una experticia en el mismo sitio, p a r a demostrar que "(su) legítima madre tiene derechos de propiedad en el "no existe la posibilidad de que el curso de (las) queParque Nacional de Guatopo, los cuales —según dice— bradas (mencionadas en la promoción) puede ser desviado hubo por herencia de su padre Elias Rivas, quien a su en el trayecto recorrido dentro de la parte del fundo vez los hubo por herencia de su madre natural, Teresa La Palma que es objeto de expropiación"; pruebas éstas Rivas"; que "en el curso de este proceso (presentará) fecha 10 de mayo de 1961"
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE V E N E Z U E L A que fueron admitidas, cuando ha lugar en derechos, por auto del Juzgado de Sustanciación, de fecha 9 de enero de 1962, y evacuadas oportunamente; y cuyo mérito apreciará la Sala en la parte correspondiente del fallo. En escrito de fecha 18 de diciembre de 1961, los representantes de la firma Sindicato Taguasa, S. A., asistidos por el doctor Luis E. Capriles Echeverría, abogado, promovieron diversos documentos públicos y privados, planos relacionados con el fundo antes citado, inspección ocular en el mismo fundo para dejar constancia de los hechos indicados en dicho escrito y diversas fotografías, folletos de promoción de ventas y modelos de contratos para las ventas de percelas en el parcelamiento "Las Palmas de Taguasa". Es escrito de fecha 20 del mes y año citados, el representante de la Nación se opuso, por las razones allí expuestas, a la admisión de la referida prueba de inspección ocular; y en escrito de fecha 8 de enero de 1962, los representantes de la promovente promovieron nueva inspección ocular, en sustitución de la objetada por el personero de la Nación. Y por auto del Juzgado de Sustanciación, de fecha 9 siguiente, fueron admitidas dichas pruebas, con la modificación mencionada, las cuales se evacuaron en su oportunidad; y cuyo mérito apreciará . la Sala, en su debido lugar, en el presente fallo. En sendos escritos, consignados, respectivamente, el 10 y el 18 de enero de 1962, los ciudadanos Amador Barrios Camero, asistido por el ciudadano doctor Hernán González, y doctor Pedro Rafael Arévalo, en su carácter de apoderado de las personas mencionadas en su escrito, promovieron diversas pruebas, cuya admisión fué negada por autos del Juzgado de Sustanciación, de fecha 24 del mismo mes, por considerar, dicho Juzgado, que los promoventes "no están comprendidos entre las personas facultadas p a r a hacerlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, debido a que no hicieron oposición en el acto de contestación de la solicitud de expropiación". Con oficio N* 232, de fecha 19 de enero de 1962, el ciudadano Procurador General. de la República remite a la Sala, "a los fines de su debida consideración en la oportunidad que fuere procedente, copias fotostáticas de las representaciones y sus anexos", como son, "Oficio N* 91 del Ministerio de Agricultura y Cría, de fecha 11 de enero de 1962, acompañando documento (privado) por el cual Fernando Ponce y Mercedes de Ponce, propietarios de los fundo "San José" y "Las Delicias" ceden a favor del Banco de Comercio S. A., la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) parte del valor que dicen les corresponde con motivo vde la expropiación de aquellos fundos"; y "representación de la ciudadana Mercedes de La Cueva de Hartmann, acompañando documento de las Haciendas denominadas "Santa Rosa" y "La Concepción", que dice se encuentran dentro de los linderos del Parque Nacional de Guatopo"; y cuyos recaudos fueron agregados a los autos. En escrito de fecha 29 de enero de 1962, el ciudadano Federico de La Madriz y Pastor promovió las pruebas que a su juicio consideró pertinentes para acreditar "cu) cualidad de descendiente legítimo, por cuatro ramas distintas, de Don Pedro de Ponte Andrade Jaspe y Montenegro", con sistente3, esas pruebas, en índices de árboles genealógicos y de documentos relacionados con éstos así como en copias certificadas de actas del estado civil. E n escrito de la misma fecha, el ciudadano Amador Barrios Camero promovió como pruebas documentos públicos en los cuales consta su adquisición de diversas bienhechurías en terrenos nacionales, así como otras levantadas por el promovente. E n escrito de la misma fecha, el ciudadano doctor Pedro Rafael Arévalo, en su carácter de autos, promovió las pruebas que juzgó pertinentes a la comprobación de los derechos alegados por sus representados, como son diversas actas del estado civil de los descendientes de éstos, para demostrar su descendencia de Don Pedro de Ponte Andrade Jaspe y Montenegro, y copias de diversos documentos,
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para acreditar la propiedad que éste último tenía sobre las tierras jjue son objeto de la presente expropiación. . En escrito presentado el 7 de febrero de 1962, el ciudadano doctor Vicencio Báez Finol, abogado, en su carácter de apoderado del ciudadano doctor Víctor Manuel Castro Blanco, según poder que a compaña, manifiesta que su representado es propietario de dos inmuebles contiguos, enclavados dentro de los linderos del Parque Nacional de Guatopo, por lo cual se hace parte en el presente procedimiento para hacer valer los derechos de su representado, que constan, según dice, del documento público que acompaña. En escrito presentado el 13 del mismo mes los ciuda-' danos doctores Luis Alfredo González y Armando Hernández Bretón, en su carácter de apoderados de los integrantes de la sucesión del señor Carlos Daniel Trujillo, promovieron copias certificadas de actas del estado civil, las cuales, junto con los otros recaudos consignados anteriormente por el promovente, a juicio suyo, "hacen plena prueba de (su) descendencia de Don Pedro de Ponte Andrade Jaspe y Montenegro". En la Secretaría del Juzgado de Sustanciación, del 8 de marzo del mismo año, los ciudadanos doctores Henrique Riquezas y Alberto Díaz Méndez, abogados, consignan el poder que acredita la representación que ejercen de los ciudadanos doctores Henrique Riquezas y Alberto Díaz Méndez, abogados, consignan el poder que acredita la representación que ejercen de los ciudadanos J u a n José Cloralt Hernández, Carmen Antonia Cloralt Hernández, Juana Francisca Cloralt Hernández, Santiago Cloralt Hernández y otros, y copia certificada de* la planilla de liquidación de impuestos sucesorales expedidas a cargo de los herederos de la ciudadana Waldina Hernández de Cloralt, quienes, según dicen, son sus mismos poderdantes; y cuyos recaudos fueron agregados a los autos. El 21 del mes y año citados, el ciudadano Ernesto Permuy consignó escrito autenticado por ante la Notaría Pública de Caracas en la misma fecha, por el cual cede y traspasa en garantía el Banco Holandés Unido el crédito que dice tener contra-la Nación Venezolana "en razón de la expropiación de las tierras de Don Pedro de Ponte"; y pide se notifique la cesión a la deudora en la persona del Procurador General de la República; de todo lo cual se dio cuenta en Sala y se acordó de conformidad. En escrito consignado el 29 siguiente, la ciudadana Mercedes Silvera Rengifo, asistida del Defensor ad litem, manifiesta que es propietaria y poseedora en comunidad con el señor Julián Polanco Zabala de la finca denominada "El Guamal", comprendida dentro del área de expropiación, sobre la cual pesa hipoteca legal a favor del ciudadano doctor Teodardo Morales Morales por un monto de Bs. 84.000,00; y que, en tal carácter, según aparece del documento público que acompaña, conviene en la solicitud de expropiación en todas sus partes. En escrito consignado en la misma fecha, el ciudadano Julián Polanco Zabala, asistido del defensor ad litem, hace igual manifestación que su comunera antes nombrada, agregando que, sobre la mitad de derechos que le corresponde sobre dicha finca, pesa gravamen hipotecario a favor del Banco Nacional de Descuento. Con escrito consignado el 21 de mayo de 1962, el Defensor ad-litem, procediendo en nombre y representación de los herederos del ciudadano Alejandro Tovar Hergueta, presenta los documentos comprobatorios, a su juicio, de los derechos de propiedad que dicen tener sus representados sobre una extensión de terreno y las bienhechurías en ellos existentes, ubicada en la zona de expropiación. En escrito consignado en la misma fecha, el mismo defensor manifiesta que comparece "a fin de presentar e invocar los documentos comprobatorios de que los señores Germán Pérez Hurtado, Tomás Alfredo Pérez Hurtado, Tomas Lorenzo Pérez Hurtado y Belén Cecilia Pérez Hurtado de Hofér, son sucesores de Don Pedro de Ponte Andrade Jaspe y Montenegro, propietario, según dice, de una gran extensión de terreno en el hoy denominado Parque Nacional de Guatopo, objeto del presente juicio
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expropietario y para presentar además en cinco folios ante el mismo, por el ciudadano José Asaf contra la los árboles genealógicos que acreditan el mencionado pamisma firma, fué levantada la medida de prohibición rentezco". de enajenar y gravar otra porción de terreno propiedad de la demandada, objeto de esta expropiación, y se ha De lo anteriormente expuesto se dio cuenta en Sala dictado, a petición de parte, medida de embargo ejecutivo, oportunamente y se dispuso agregar el expediente los hasta la cantidad de Bs. 221.720,02, sobre el precio que documentos consignados por los interesados. haya de pagársele con motivo de la expropiación. En la Secretaría del 28 del mes y año citados, el ciudadano doctor Mario Colón García, abogado, en su carácter En Oficio N ' 1.427, de fecha 15 de noviembre del mismo de apoderado del ciudadano Víctor Segundo Piñango, con- i año, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mersigna el documento de propiedad de su mandante, el cual ; cantil de la misma Circunscripción participa a la Sala fué agregado a los autos. que, en el juicio seguido por ante el mismo, por el ciudadano Edgar Paz González contra la mencionada firma, Y,-habiendo concluido la instrucción del presente procese ha decretado medida de embargo, hasta por.la cantidad dimiento, el Juzgado de Sustanciación, por auto de fecha de Bs. 120.000,00 sobre el precio que haya de pagársele 14 de marzo de 1962, dispuso pasar el expediente a la a la demandada con motivo de la presente expropiación. Sala para que siga el curso de Ley. Recibido el expediente, se relacionó la causa y se llamó En Oficios Nos. 3.828, 3.883, 3.8S4, 3.885 y 3.886, todos a informes, a cuyo acto, que tuvo lugar en la audiencia de fecha 27 de noviembre de 1962, el Juzgado Sexto del 28 de mayo del mismo año, concurrieron los ciudadanos de Departamento del Departamento Libertador se dirigió doctor José R. Burgos Villasmil, en representación de la a la Sala para ratificar las respectivas medidas de emNaeión Venezolana; doctor Aquiíes Oráa, defensor de bargo, practicadas el día 23 anterior, en el precio que ausentes en este procedimiento, doctor Pedro Rafael Aréhaya de pagarse a la firma antes mencionada con motivo valo de Hurtado Machado, Ana Luisa Hurtado Machado de la presente expropiación, a favor de los ciudadanos y Carmen Teresa Hurtado Machado; doctor C M. DomínCarlos Sosa, José Asaf, Ángel Custodio Espinoza, Israel guez Armas y Osear Domínguez Armas, en representación Bleiberg Kohn y Elias Divo H., hasta por las respectivas del General Emilio Arévalo Cedeño; doctor Osear Dib cantidades de Bs. 160.000,25, Bs. 221.720,02, Bs. 97.753,40 Espejo, en representación de Jacobo D. Dib; doctor Manuel y Bs. 60.000,00. Simón Egaña, en representación de Rafael Egaña Arnal; En escrito de fecha 16 de abril de 1963, la ciudadana Martín A. Teppa y Ernesto Echenagucia, en representaClemencia Quintero de Lozada manifiesta que (ha) cedido ción de la firma Sindicato Taguasa S. A., asistidos por y traspasado íntegramente todos (sus) derechos y acciones el ciudadano doctor Luis Eduardo Capriles Echeverría; que (le) pertenecen en (sus)r carácter o cualidad de .hereFrancisco J . Perdomo Linares, por sus propios derechos, dera de Don Pedro de Ponte Andrade Jaspe y Monteasistido por el ciudadano doctor Gustavo Guerrero Eslava; negro al señor Luis D'Onofrio", según aparece del docuEvangelos Georges Spyropoulos, por sus propios derechos, mento notariado que consigna. asistido por el mismo doctor Guerrero; y Amador Barrios Con Oficio N» 2.617, de fecha 5 de junio de 1963, Camero, por sus propios derechos, asistido por el ciudael ciudadano Procurador de la República remitió a la dano doctor Hernán González; quienes consignaron sus Corte copias fotostáticas del Oficio N* 24 y de sus anexos, conclusiones escritas, que la Sala ordenó agregar a los de fecha 29 de mayo anterior, que le dirigiera el ciudadano autos; y se dijo "Vistos". Ministro de Agricultura y Cría, "a propósito de la representación que le dirigiera la C. A. Planificaciones Surco". No obstante, considera la Sala necesario, antes de pasar a dictar su fallo, hacer mención de lo siguiente, ocurrido De todos los escritos últimamente mencionados se dio con posterioridad a aquella circunstancia: cuenta en Sala en su debida oportunidad y se ordenó En Oficio N* 1.565, de fecha 22 de mayo de 1962, el agregarlos a los autos. ciudadano Procurador General de la República cumpliendo Por licencia concedida al Magistrado Presidente, doctor instrucciones que el Ejecutivo Nacional le impartiera por José Gabriel Sarmiento Núñez, se incorporó a la Sala, órgano del ciudadano Ministro de Agricultura y Cría previa convocatoria y juramentación, el Con juez, doctor en su Oficio N« 1.556, de fecha 10 de los mismos mes Florencio Cóntreras, quien hizo relación individual cony año, y que original acompaña, solicitó de la Corte que forme a la Ley. "sea excluida' de la expropiación mencionada la porción Cumplida como ha sido la tramitación correspondiente de terreno con superficie de 18 has. con 425 mts. del a este procedimiento, la Sala pasa a dictar su fallo, a cuyo fundo "Carricero", propiedad de los ciudadanos Ángel efecto observa: Guillermo Pérez Veliz y Rafael Ángel Pérez Veliz, ubiJPghwro: Conforme a lo dispuesto en el artículo 3* cado en, el sitio conocido como "El Peñón de El Vigía", de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública que ha quedado definitivamente deslindado en el lindero o Social, cuatro son los requisitos indispensables para Norte del Parque Nacional de Guatopo, como se aprecia que pueda llevarse legalmente a efecto la expropiación Con escrito consignado el 28 del mes y año citados, de bienes inmuebles, a saber: 1*) Declaración formal el ciudadano doctor José Domingo Delgado Figueredo, de la utilidad pública; 2*) El decreto de cesibilidad, o disasistido del defensor ad-litem, presenta diversos docuposición ejecutiva de que se ceda o enajene el todo o parte mentos y planos, y relacionados con los inmuebles como de la propiedad; 3*) El justiprecio de los bienes que se legítimo propietario de los indicados inmuebles sobre los aspira a expropiar; y 4') El pago del precio que reprecuales —según dice— existe continuidad de tradición senta la indemnización. Los dos primeros requisitos son jurídica y actos de posesión acreditados por contratos de cumplimiento previo a la iniciación del respectivo prode diversa índole". cedimiento judicial. En Oficio N» 738, de fecha 9 de julio del mismo año, ¡ y Pues bien; por Decreto N° 122, de fecha 31 de marzo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de 1958, publicado en la edición de la GACETA OFICIAL de esta Circunscripción Judicial participa a la Sala que N° 25.624, correspondiente a la misma fecha, la Junta en el juicio seguido por ante el mismo por el ciudadano de Gobierno de la República de Venezuela declaró "ParElias Divo contra la firma C. A, Urbanizadora Mamera que Nacional de Guatopo" "las cuencas hidrográficas de (Cauma), se ha levantado la medida de prohibición de los ríos Lagartijo, Taguaza y Taguacita y sus respectivos enajenar y gravar una porción de terreno propiedad de tributarios, ubicadas en jurisdicción de los Distrito Paz la demandada, objeto de la expropiación ventilada en este Castillo y Lander del Estado Miranda", según se establece procedimiento, y ha dictado, a petición de parte, medida en el artículo 1* del citado Decreto. Y además el arde embargo ejecutivo, hasta la cantidad de Bs. 60.000,00, sobre el precio que haya de pagársele con motivo de la tículo 3 ' de la Ley Forestal, de Suelos y Aguas dispone expropiación. que "se consideran de utilidad pública", entre otras actividades, bienes y servicios, "la conservación, el fomento En Oficio N ' 739, de- fecha 10 siguiente, el mismo
Tribunal participa a la Sala que en el juicio seguido por
y la utilización racional
de las aguas" y, los "Par-
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA ques Nacionales" (Ordinales 1* y 3 ' ) ; asi mismo el artículo 11 de la citada Ley de Expropiación exceptúa expresamente de la formalidad de la declaración previa de utilidad pública, por ser evidentemente de esa naturaleza —entre otros elementos allí mencionados—, "los sistemas de conservación de bosques y a g u a s . . . . " . De otra parte, el artículo 2" del citado Decreto N* 122 de la J u n t a de Gobierno dispuso que "el Ministerio de Agricultura y Cría, por medio de una Comisión constituida por Ingenieros, procederá a la mayor brevedad posible a fijar con toda exactitud los límites generales del referido Parque Nacional, de acuerdo con el divorcio de aguas de las precitadas cuencas hidrográficas; a materializar sus linderos y a determinar las áreas comprendidas dentro de éstos que deberá adquirir la Nación. \ Por Decreto Ejecutivo N« 258, de fecha 8 - de abril de 1960, publicado en la edición de la GACETA OFICIAL
N* 26.230 correspondiente al 11 del mes y año citados, modificatorio, y no revocatorio como impropiamente se dice en él, del Decreto anterior, se dispone que "el Parque Nacional de Guatopo estará ubicado en la jurisdicción de los Distritos Paz Castillo, Lander y Acevedo del Estado Miranda y Monagas del Estado Guárico y comprenderá las siguientes zonas": una, cuyos "límites generales" allí mismo se especifican, y otra, denominada "Zona 2", constituida por "la Hoya Hidrográfica del río Cuira y de los demás cursos de aguas que sin pertenercer a ella se encuentren entre dicho río y la Hoya Hidrográfica del río Taguaza y fluyan hacia el río Tuy", (Artículo 1"), y cuyos límites generales, "el Ministerio de Agricultura y Cría procederá a fijar con toda exactitud", así como "a materializar sus linderos, los cuales se señalarán en una Resolución posterior" (artículo 2*), como en efecto se señalaron en Eesolución N* RNR-68, de fecha 14 de marzo de 1961, publicada en la edición de la GACETA OFICIAL N* 26.504, correspondiente a la misma fecha. \ Y por Decreto Ejecutivo N* 257, de fecha 8 de abril de 1960, se dispuso proceder " a expropiar todas las propiedades inmuebles comprendidas dentro de los linderos del Parque Nacional de Guatopo" (artículo 1*). Por tanto, pues, la Sala encuentra cumplidos, y así lo declara, los dos primeros requisitos legalmente necesarios p a r a la procedencia de la expropiación. Segundo: Ahora bien, el artículo 20 de la Ley de la materia dispone que "la solicitud de expropiación indicará la cosa objeto de ella y los elementos que contribuyan a su identificación", así como también "el nombre y apellido del propietario o propietarios, poseedores o arrendatarios, si fueren conocidos". En su solicitud de la expropiación a que se refiere el presente procedimiento, consignada el 22 de marzo de 1961, el entonces Fiscal General de la República, en ejercicio de las funciones de Procurador General de la misma conforme a la Décima Sexta Disposición transitoria de la Constitución, se limita a identificar "la cosa objeto" de aquélla, solamente por sus "linderos generales", es decir, por aquéllos que fueron establecidos en los instrumentos anteriormente mencionados. A tal limitación hubo de ceñirse el alto personero del Estado, por las razones que en la propia solicitud señala, a saber: ."Dentro de las dos zonas de terreno delimitadas anteriormente se encuentran diversas propiedades, entre ellas la que se conoce con el nombre de "tierras de Don Pedro de Ponte Andrade Jaspe y Montenegro" que es una verdadera "comunidad, ya que no hay noticias de que se hubiera efectuado una verdadera partición entre los sucesores de aquél antiguo propietario, aunándose a ello la circunstancia de que no se sabe con exactitud cuántas son las personas que efectivamente tienen derechos sobre eHndicado inmuebTe"yj poFcohsiguiente, a cuánto asciende el derecho de los que hoy ostentan títulos de propiedad sobre aquel vasto dominio. Y como ha sido difícil, hasta ahora, precisar el área del globo de tierra de Don Pedro de Ponte Andrade Jaspe y Montenegro, que, según algunos de los que tienen derechos en esas tierras, pretenden que
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la misma pasa de las doscientas mil hectáreas, tal circunstancia pone de manifiesto la necesidad de que se diluciden en juicio los derechos que pretenda cada uno de los que se dicen propietarios en ambas zonas, y de los que eventualmente pudieran pertenecer a la Nación, tanto más cuanto que, según el plano que presento, marcado "D", el área a expropiar en las dos zonas alcanza aproximadamente a ciento nueve mil hectáreas, por lo que la posesión mencionada, según aquéllas pretensiones, abarcaría no sólo la zona de expropiación, sino una más dilatada, encontrándonos también con que los propietarios del fundo de Don Pedro de Ponte Andrade Jaspe y Montenegro serían igualmente dueños de propiedades que hoy en día figuran como independientes dentro de la "zona a expropiar". Luego dicho funcionario agrega: " P o r otra parte se tiene información que varios propietarios de inmuebles situados en esas zonas, sin haberse efectuado trabajos que demuestren la iniciación de verdaderas Urbanizaciones o parcelamientos de montana, han procedido a vender o a celebrar contratos por una determinadas parcelas de terreno, por lo que existe una gran cantidad de personas que pudieran tener derecho sobre aquellos bienes, desconociéndose el número de aquéllas, sus residencias y los derechos que puedan tener. E s t a s circunstancias han impedido, pues, que la Nación Venezolana pueda celebrar los arreglos amigables que prevee el parágrafo único del artículo 3* de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social". No obstante, el peticionario señala algunas personas "entre los que se dicen propietarios de derechos en las dos zonas de terreno que han sido delimitadas". Pero, independientemente de las diversas pretensiones jurídicas y de los diversos intereses contrapuestos entre quienes se consideran derecho-habientes sobre los terrenos objeto de la expropiación, que en la secuela del procedimiento vinieron a confirmar las anteriores afirmaciones del representante de la República, la Sala no puede dejar pasar inadvertido el injustificado desorden con que el asunto fué tramitado por el Ministerio de Agricultura y Cría, que, si bien puede carecer de influencia en la decisión judicial del mismo, puede menoscabar el prestigio de la Administración Pública y comprometer, eventualmente, la responsabilidad del Estado o de algunos de sus funcionarios. En efecto: tratándose de terrenos de tan considerable extensión, puesto- que "el área a expropiar en las dos zonas —según dice el Fiscal General— alcanza aproximadamente a ciento nueve mil hectáreas", el Ministerio de Agricultura se limitó a suministrar a dicho funcionario, un "Mapa Elaborado por: Dirección de Recursos Naturales Renovables y Facultad de Ciencias Forestales U. L. A., Mérida, 1957", a escala de 1 cm. por 1 km., que dicho funcionario acompañó como anexo " D " a su solicitud de expropiación: en dicho "Mapa" se dice, efectivamente, que el área de la "Zona 1" alcanza a 87.000 Has., y que la de la "Zona 2", a 22.000 Has., lo cual hace un "Área Total Aproximada", según agrega el mismo "Mapa", de 109.000 Has. A ello, pues, se limitó el Ministerio, antes que a levantar o efectuar un verdadero catastro de los tantos inmuebles que en las referidas zonas .se encuentran y de quienes alegan sus derechos sobre los mismos, así de éstos no se prejuzgara, pues la Administración no tenía por qué hacerlo; le hubiera bastado, a los fines exclusivamente castastrales, indicar los actuales derecho-habientes según los títulos, también actuales, que exhibieran los interesados. Ello explica, entonces, por qué el Ejecutivo Nacional, cuando a través del Ministerio de Agricultura y Cría, impartió sus instrucciones al Procurador General para que solicitara la expropiación de aquellos terrenos, no sólo no sabía ni conocía quiénes podrían ser sus propietarios o derecho-habientes —lo cual no tendría nada de extraordinario—, sino que ni siquiera conocía cuáles eran, precisamente, los inmuebles que habrían de ser objeto de la expropiación. Tal circunstancia, de inexcusable desacierto adminis-
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trativo, obligó al propio Ministerio a instruir constantemente al Procurador General en el sentido de que solicitara de esta Corte que se excluyeran de la expropiación diversos inmuebles. Y así, en efecto, lo hizo dicho funcionario, en escritos de, fechas 16 y 24 de noviembre y 12 de diciembre de 1961, y 22 de mayo de 1962, en lo que se refiere, respectivamente, a terrenos de la C. A. Fábrica Nacional de Cementos; fundo "Tocorón" de Agostino Calore; 18 Has., con 425 Mts., del fundo Carricero" de Ángel Guillermo y Rafael Antonio Pérez Veliz, y fundos "Mocoropito" de éstos últimos, y "La Culta" o "La Curta", de Guillermo Ramos y Manuel Antonio Suárez. Esta misma circunstancia explica que el ciudadano Registrador del Distrito Lander del Estado Miranda, en su Oficio N* 99, de fecha 31 de mayo de 1961, con el cual remite los recaudos que la Sala le solicitara, a los fines de establecer, precisamente, los posibles derechohabientes sobre los inmuebles por expropiar, advierte que "aunque (su) Oficina carece de mapas o croquis informativos adecuados, se ha precedido a evacuar la comisión con los inforriies obtenidos, aun tomando en cuenta los suministrados por dueños de fundos de la jurisdicción, sin poder asegurar, sin embargo, que los datos que se envían correspondan a todos los propietarios de la zona comprendida dentro de los linderos generales del "Parque Nacional de Guatopo", ni que entre los mismos no pueda haber alguno que no esté comprendido, o lo esté en muy pequeña parte, dentro de los citados linderos". Ello explica, así mismo, que algunas personas hayan tenido que hacerse parte, a todo evento, en el procedimiento, por la inseguridad en que están de que sus propiedades se encuentren, o no, dentro de las zonas de expropiación. Así, la ciudadana Carmen Espinoza de Enacán ha manifiestado a la Sala que sólo tiene "fundados indicios (de) que en todo o en parte (la posesión "La Trinidad" de su propiedad, según dice), quede afectada por la solicitud de expropiación... y aunque en los Carteles publicados no se le nombra, a todo evento (concurre)"; las ciudadanas María Leonor Gallegos Jaramillo de Rasquín y Cruz Isabel Gallegos Jaramillo de Mendoza han manifestado también que, no obstante tener "dudas acerca de si1 el fundo (Morocopo Abajo) de (su) propiedad pudiera estar comprendido en las previsiones del juicio de expropiación . . : . . . (se dan) por notificadas a todos los efectos de (este) proceso"; y el mismo defensor ad litem ha manifestado igualmente que el ciudadano doctor José Domingo Delgado Figueredo es propietario de una extensión de terreno, "de aproximadamente tres mil hectáreas, que forma parte de la posesión "El Blanquillo", en jurisdicción del Distrito Acevedo del Estado Miranda, y que muy posiblemente se encuentra también dentro del área objeto de la expropiación".
Se observa: 1.—En su escrito de contestación a la misma, los ciudadanos Guillermo Ramos y Alejandrina Alvarez, en representación, ésta, de su menor hijo Manuel Antonio Suárez, manifestaron que "han sido emplazados para que deduzcan sus derechos frente a la aludida solicitud de expropiación en su condición que tienen como propietarios de la finca denominada La Culta o Curta"; pero que ésta "no se encuentra comprendida dentro de los linderos del Parque Nacional de Guatopo"; de modo que su citación, según dicen, sólo se debe "al error en que incurrió el ciudadano Registrador del Distrito Paz Castillo del Estado Miranda al incluir a la mencionada finca entre los inmuebles que . presume afectados por !a expresada solicitud de expropiación"; por lo cual, agregan, "han venido a hacerse partes en este procedimiento sin tener cualidad ni interés para sostenerlo"; y de ahí que se opongan a la referida solicitud. Pero a tal oposición, los personeros del Estado, en su escrito de 12 de diciembre de 1961, contestaron, a su vez, que "efectivamente fué debido a un error del mencionado Registrador Subalterno la razón v>or la cual los aludidos propietarios fueron citados en el Cartel respectivo, por lo que habiéndose constado que el fundo "La Culta" o "La Curta" se encuentra fuera, de los límites de expropiación, de acuerdo con las instrucciones que al efecto ha recibido la Procuraduría General de la República (convienen) en nombre y representación de la Nación Venezolana en la oposición formulada y, por consiguiente, >(piden) al Alto Tribunal de la República se considere excluida de la solicitud de expropiación el fundo "La Culta" • o "La Curta".
Con vista, pues, de las propias exposiciones de las partes interesadas, la Sala considera que no tiene materia sobre que decir, por lo que se refiere al mencionado fundo, toda vez que éste, por las razones expuestas por ellas mismas, no ha podido ser objeto de la presente expropiación. Así se declara. 2.—En representación de la firma "Sindicato Taguasa S. A.", de este domicilio, en su carácter de Directores ' Generales de la misma, los ciudadanos Mario Osorio Struve y Martín A. Teppa, hicieron formal oposición a la solicitud de expropiación, alegando que ésta, en lo que se refiere al fundo "La Palma", de la propiedad de su representada, —según dicen—, debe ser total y no parcial, pues de lo contrario, y por las razones que exponen en su escrito de contestación a la solicitud, la expropiación parcial inutiliza la finca y la hace impropia para el uso a que está destinada. Ahora„bjen, conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Único del citado artículo 26 dé la Ley de la materia, "para poder hacer oposición (a la solicitud de expropia-Estas anomalías, de exclusivo carácter administrativo, cíSñy, es necesario" qucTqüien Ta intente aduzea la prueba que si bien no tienen implicación alguna respecto al fondo de su derecho a la cosa sobre que versa la expropiación". de la decisión judicial, no se avienen, sin embargo, con Pues, según concluye el mismo dispositivo, "sin este relos principios jurídicos, legales y doctrinarios, que inforquisito no podrá hacerse uso de ninguna defensa". man la institución de la expropiación; y de ahí que la Se observa: la finalidad de la Ley, al establecer tal Corte haya considerado necesario llamar la atención sobre requisito, de manera indispensable, ha sido, a juicio de la ello. La__necesidad insuperable, en efecto, de que los Sala, impedir o evitar que, por razones o motivos intrasintereses particulares~cedan en beneficio de la "utilidad i cendentes, se perturbe, entorpezca o dilate el procedimiento pübTica o social" o del "interés general", no autoriza, | conducente a la expropiación, una de cuyas características én ninguna forma,' a hacer más onerosa o incómoda la generales es, precisamente, su celeridad, de tal modo, situación de los titulares de aquéllos, que lo absolutamente que sólo en el caso de que, al contestarse la solicitud de indispensable p a r a hacer prevalecer esa utilidad pública expropiación, se hiciere oposición a ella, la Ley autoriza o ese interés general y, menos aún, a ocasionar molestias; la apertura de un lapso de quince días para la promoción o eventuales daños y perjuicios a los ciudadanos, que y evacuación de pruebas. Por manera que la apreciación fácilmente han podido ser evitados, con mayor acierto que de la prueba, que de su derecho a la cosa sobre que en la conducción de los negocios públicos. verse la expropiación produzca el oponente, ha de hacerse en el único sentido de establecer la seriedad de la misma, Tercero: A los fines de decidir las oposiciones formual criterio soberano del juez; y juzga la Sala que ello ladas a la solicitud de la expropiación, la Sala observa sea así, porqué, en el caso, no infrecuente, de sus diversas que, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley personas pretendan iguales derechos sobre la misma cosa de la materia, "la oposición a la solicitud de expropiación y del suyo cada uno aporte su prueba, el Juez de la exprosólo podrá fundarse en violación de la ley; o en que la piación, contra todas las normas que disciplinan la comexpropiación debe ser total, pues la parcial inutiliza la petencia y el procedimiento, habría de juzgar, prácticafinca o la hace impropia p a r a el uso a que está destinada".
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mente in limine litis y en un procedimiento ajeno a la (que) constituían y constituyen uno de los principales controversia entre aquellas, de la bondad de su respectiva atractivos naturales de la zona", de ellos se ha privado prueba y, en consecuencia, del derecho que sobre la cosa al Parcelamiento como consecuencia de la expropiación aleguen ellas, lo cual resulta evidentemente absurdo. parcial. En este orden de ideas, la Sala considera que los opoEn cuanto a lo primero^Ja. _Sala considera, en primer nentes han aducido una prueba suficiente a los fines exclutérmino, J o j ^ resultados de la experticia promovida por sivos de la admisión de su oposición, como es la consistente la representación de la Nación para "demostrar que las en la copia certificada, expedida por el Registrador Mer- ¡! quebradas que nacen en esa parte del fundo La Palma, cantil de esta Circunscripción, de la del Acta Constitutiva ! conocidas con los nombres de Palma Uno y Palma dos, de la mencionada Sociedad Anónima, inscrita en la Oficina fluyen naturalmente hacia la otra parte de la finca a su cargo el 15 de diciembre de 1954 y protocolizada La Palma , o sea la porción de tierras donde se en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Paz proyecta el Parcelamiento Palmas de Taguasa , y que Castillo del Estado Miranda, el 30 del mes y año citados, no existe posibilidad de que el curso de dichas quebradas bajo el N»3 del Protocolo respectivo; y en la cual consta pueda ser desviado en el trayecto recorrido dentro Je la que los accionistas Mario Osorio Struve, Ernesto Echeparte del fundo La Palma que es objeto de expropiación". nagucia, aportaron a dicha Sociedad, en pago de las En su informe los expertos nombrados establecen, como acciones suscritas por ellos por un valor de Bs. 800.000,00, "conclusiones", que, si bien "Las Quebradas Palma 1 el fundo denominado "La Palma", el cual, según se dice y Palma 2 nacen en la parte expropiada del fundo "La en el mismo documento, fué adquirido por sus aportantes Palma" y siguiendo su curso natural fluyen hacia la parte conforme a escritura pública protocolizada en la misma no expropiada", "físicamente el curso de las aguas de las Oficina de Registro el 19 de julio del mismo año, bajo quebradas (mencionadas), en la parte expropiada podría el N ' 11, a los folios 18 vuelto al 22 del Protocolo Primero; ser desviado o sus aguas captadas mediante obras de y cuya situación, linderos y demás determinaciones se ingeniería"; que si bien "los técnicos del INOS np tienen expresan en el citado documento. previsto el uso inmediato de las aguas de las quebradas que fluyen hacia la parte no expropiada del fundo "La En cuanto a la procedencia de la oposición, la Sala Palma", y que "la posibilidad de utilizar las aguas de las observa: quebradas Palma 1, Palma 2, Cachimbo, Angostura y CuEn el escrito que la contiene, los oponentes exprelebra estaría sujeta a la construcción, de un sistema san:" el sector de la finca "La Palma", donde de aducción propio que las conduzcan al embalse de esta ubicado el Parcelamiento Palmas de Taguasa, quedó Taguacita", cuyas "obras", a juicio de los mismos técnicos, excluido del Parque (Nacional de Güatopo), mientras "resultan muy costosas en relación a la magnitud del aporque el resto de las tierras de la finca "La Palma", que te de agua que se lograría de ellas", es criterio'de los-exconstituyen su mayor extensión y donde está situada pertos que "estas aguas se deberían considerar como resersu gran riqueza forestal y los nacimientos de todas las va para un futuro" y que "la captación de las aguas de aguas aprovechables de la propiedad, quedó comprendido dichas quebradas en la parte no expropiada por cuenta dentro de los linderos del Parque Nacional de Guatopo, de la Urbanizadora obligaría a ésta a instalar un sistema y por tanto, incurso en el Decreto de expropiación, quede bombeo a un punto alto dentro del Parcelamiento para dando nuestra representada, como es evidente, imposisu ulterior distribución", de modo que, a juicio de los bilitada de u s a r dichas aguas, situadas en la parte de la mismos expertos, "estas obras resultarían mucho más finca sujeta a expropiación, aguas con las que se contaba costosas que las necesarias para captar las aguas en la justa, funmental e • imprescindiblemente p a r a abastecer parte expropiada". y desarrollar nuestro parcelamiento, ya que dichas aguas no sólo venían a llenar sus funciones específicas para Pues bien, si, como expresamente lo asientan los expertodos parcelamiento, aún más para un parcelamiento de tos, por una parte, las aguas a que la oposición se refiere montaña o campestre vacacional con parcelas de super"se deberían considerar como reserva p a r a un futuro", ficie mínima de cinco mil metros cuadrados (5.000 M 2 ) para ser utilizadas, sin duda, en el sistema que sirvió que contemplan jardines y pequeñas granjas, sino que de fundamento al respectivo Decreto de Expropiación; sus cursos, lagos artificiales y saltos naturales, como el y si, por otra parte, "la captación de (dichas) aguas . . . . "Salto Mario", constituían y constituyen uno de los en la parte no expropiada por cuenta de la Urbanizadora principales atractivos naturales de la zona, atractivos obligaría a ésta a instalar, un sistema de bombeo", cuyas éstos que se habían hecho resaltar con el aliciente en la "obras resultarían mucho más costosas que las necesarias programación y propaganda del Parcelamiento Palmas para captar Jas aguas en la parte expropiada"; si todo de Taguasa, conforme se evidencia del acondicionamiento ello es así, como lo han establecido los expertos, cuyo heeho al efecto, mediante la construcciónd e vías de penecriterio no tiene la Sala motivo alguno para desestimar, tración, terrazas de estacionamiento, terrazas para casetas menos aún cuando la respectiva prueba fué promovida y "kioskos", para la mejor comodidad de parceleros y visipor el solicitante de la expropiación, es obligado consitantes, dando así cumpimienlto a uno de los presupuestos derar fundado y procedente el alegato opuesto por los existentes en nuestros planos originales de parcelamiento oponentes, en el sentido de que la parte de la finca, que sometidos y aprobados por el Ministerio correspondiente"; no es objeto de la expropiación, queda, efectivamente, de donde concluyen los exponentes que, de hacerse la "desprovista de aguas"; pues, si bien ellas existen allí expropiación parcial, ésta "inutiliza la finca y Ja hace materialmente, 3u aprovechamiento en la parte alta del impropia para el uso a que está destinada". Parcelamiento, exigiría "obras" "mucho más costosas" al tiempo que tienen el riesgo, cierto e indubitable, si se En la opinión de la Corte, dos son los motivos fundatiene en consideración el crecimiento de la zona cuya mentales en que los oponentes establecen la "inutilización" dotación de agua fué el fundamento del Decreto de Exprode la finca y su "impropiedad" para el uso a que está piación, como bien lo expresan los oponentes en sus destinada, a saber: primero, la circunstancia de que en la conclusiones de informes de que sean aprovechadas con el parte de la finca, puya expropiación se ha solicitado, se ¡: objeto por el cual fué creado el "Parque Nacional de encuentran "los nacimientos de todas las aguas aproveGuatopo": "no es factible encontrar otras fuentes de chables de la propiedad", por lo cual, la parte remanente agua asequibles en una forma relativamente normal para de la misma, por no ser objeto de la expropiación, quedaría el mantenimiento, ensanche, saneamiento y acondiciona"desprovista de aguas"; y, segundo, que, en la parte miento del área metropolitana ", dice, en efecto, de la finca, que es objeto de la expropiación, "está situada el tercer "considerando" del Decreto de Expropiación. en su gran riqueza forestal", y, además, que, al encontrarse allí también "los nacimientos de todas las aguas La privación de las aguas, o la grave onerosidad, dificultad o inseguridad de su aprovechamiento, derivadas aprovevhables de la propiedad" "sus cursos, lagos de la expropiación parcial de un inmueble, originalmente artificiales y saltos naturales, como el "Salto Mario",
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destinado a su parcelamiento o lotización, son circunstancias que, a juicio de la Sala, inutilizan la parte del mismo no sujeta a la expropiación, o la hacen impropia para el fin p a r a el cual aquél estaba destinado. En consecuencia, la Sala considera procedente la oposición formulada por los representantes legales de la firma "Sindicato Taguasa, S. A.", fundada en que, por haber quedado desprovista de aguas la parte del fundo "La Palm a " que no es objeto de la expropiación, ésta debe ser total y no parcial. Así se declara. Hecho el anterior pronunciamiento, la Sala considera ocioso examinar el segundo motivo en que los oponentes han fincado su oposición, así como las demás pruebas promovidas por las partes. 'S.~En su escrito de contestación a la solicitud de expropiación, el ciudadano doctor Armando Hernández Bretón, en su carácter de apoderado de los ciudadanos Ángel Guillermo Pérez Veliz, Rafael Antonio Pérez y Matilde Veliz de Pérez Soto, hace oposición a dicha solicitud, en lo que respecta al fundo "Morocopito", que dice ser de la propiedad de sus mandantes, en el sentido de que la expropiación debe comprender otra porción de dicho fundo, identificada en el mismo escrito, por resultar "nada jutilizable en las ocupaciones de (sus) representados", en virtud de los motivos que allí mismo expone. A tal oposición, los personeros del Estado, en su citado escrito de 12 de diciembre de 1961, contestaron también que, "según inspección realizada por el Ministerio de Agricultura y Cría, no solamente la porción de terreno a que se refieren los opositores se encuentra fuera de ios límites del Parque Nacional de Guatopo; sino que la totalidad del fundo "Morocopito" está fuera de los límites dichos y, en consecuencia, de acuerdo con lo que al efecto ha resuelto el Poder Ejecutivo Nacional, según consta del oficio (allí mencionado), (solicitan) muy respetuosamente de (este) Alto Tribunal, se considere excluído el fundo Morocopito de la expropiación solicitada". Además, en su mencionado Oficio N ' 1.565, de fecha 22 de mayo de 1962, el ciudadano Procurador General de la República, conforme a instrucciones del Ejecutivo Nacional, solicitó de la Corte que "sea excluida de la expropiación la porción de terreno con superficie de 18 Has. con 425 mts., del fundo "Carricero", propiedad de los señores Ángel Guillermo Pérez Veliz y Rafael Antonio Pérez Veliz, ubicado en el sitio conocido como "El Peñón del Vigía", que ha quedado definitivamente deslindado en el lindero Norte del Parque Nacional Gua' topo, como se aprecia en el plano que ( a d j u n t a ) " y el cual fué agregado al expediente. T - A juicio de la Sala, los anteriores pedimentos de los personeros del Estado constituyen verdaderos desistimienfos~del procedimiento de la expropiación, p a r a el cual, y a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento civil, no se requiere el consentimiento de la parte contraria, en razón de la naturaleza especial del procedimiento expropiatorio y, especialmente de s u f i n a l i d a d ^ inspirada, siempre"en^ e O ñ t i r e s ^ ^ i e r á l , qné~s535JaZAdministración -^expropiante~est¿ en capacidad de juzgar. Pero, si bien ésta puede desistir, en cualquier tiempo del procedimiento de expropiación iniciado, tal facultad, y, p e ñ o s aún, la homologación del desistimiento mismo, no la releva, en ningún caso, de la obligación de indemnizar o reparar los daños y perjuicios que con tales diligencias haya podido haber ocasionado a los particulares interesados. Por tanto, al homologar tales desistimientos, la Sala en ninguna forma prejuzga de los daños y perjuicios que los mismos hayan ocasionado a los derechohabientes sobre los inmuebles a que ellos se refieren. 4.—En su escrito de contestación a la solicitud de expropiación, el ciudadano Amador Barrios Camero manifestó; que "la Granja "Mi Uqrencia" (de su propiedad, según dice), en nada perjudica ni entorpece los fines de los Decretos de la Resolución" que allí menciona; por lo cual, según agrega, "(viene) a acogerse, en esta oportunidad legal, a la Resolución del Ministerio de Agricultura y Cría,
N ' 106, de la Dirección de Recursos Naturales Renovables, de 10 de mayo del año en curso" (1961), en cuanto, según se infiere de su exposición, dicha Resolución autoriza la- explotación de "las fincas cafetaleras, cacaoteras y plantaciones de frutales ya existentes dentro de los linderos del Parque Nacional "Guatopo", siempre que su disfrute se haga conforme a la Ley", en cuyos supuestos dice encontrarse su finca. Y en su conclusiones escritas de informes, y "por las razones' jurídicas y constitucionales" que invoca, ratifica que "(se acoge) a la Resolución aludida, y por consiguiente, al derecho de continuar la explotación de la Granja" mencionada. No obstante la Sala considera, disintiendo del criterio de su Juzgado de Sustanciación, que las anteriores manifestaciones del nombrado Barrios Camero constituyen, materialmente hablando, una oposición a la solicitud de expropiación, aunque no se funda en ninguna de las causales que taxativamente autoriza la Ley. De otra parte, si bien es cierto que la Resolución Ministerial invocada por el interesado dispone "se autoriza el funcionamiento de las fincas cafoteleras, cacaoteras y plantaciones de frutales ya existentes dentro de los linderos del Parque Nacional "Guatopo", siempre que su disfrute se haga conforme a la Ley", no es menos cierto que no compete a la autoridad judicial sino a la autoridad administrativa, juzgar si !a finca del interesado se encuentra, o no, dentro de tales supuestos. Por tanto, las manifestaciones de éste, en cuanto, en la opinión de la Sala, envuelven una oposición a la^solicitud de expropiación, deben considerarse improcedentes, sin perjuicio, de lo que dentro del campo de su propia, competencia, tenga a bien disponer la autoridad administrativa. Así se declara. Cuarto: Hecho el anterior pronunciamiento, pasa la Sala a referirse a algunas incidencias ocurridas en lá tramitación del presente procedimiento. 1.—En escrito de fecha 9 de agosto de 1961, los ciudadanos doctores Cruz María Domínguez Armas y Osear Domínguez Armas, en su carácter de apoderados del ciudadano General Emilio Arévalo Cedeño, manifestaron a este Supremo Tribunal que " ( s u ) poderdante ha sido emplazado por (esta) Corte para que comparezca a contestar la demanda que por expropiación por causa de utilidad pública y social, intentó la Nación contra él y otros, relacionado (sic) con dos zonas de terrenos"; que dentro de ellas "existen varias hectáreas de terrenos y una gran caída de agua de gran valor, propiedad de (su) representado", deslindadas en el mismo escrito; y que "(comparecen) de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 205 y su aparte del Código, de Procedimiento Civil, para convenir, como en efecto (convienm) formalmente en la cual hacen constar que dicha finca "se encuentra afecta con tres gravámenes hipotecarios"; y que "este convenimiento a la demanda de expropiación que (interponen) es irrevocable y tiene los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada como lo dispone el artículo y aparte citados". En la Secretaría del 24 de octubre del mismo año, el ciudadano Andrés Williams consignó el acta de remate en el cual se le. adjudicó el inmueble que fué de la propiedad del General Emilio Arévalo Cedeño; por lo cual, según dice, "por ser para esta fecha el propietario de dicho inmueble y no el General Emilio Arévalo Cedeño, quien fué citado en los carteles publicados; (hace) valer en esta oportunidad los derechos que (le) otorga el acta de remate" que acompaña debidamente registrada. En su escrito de contestación a la solicitud de expropiación, el ciudadano doctor Osear Domínguez Armas, en su carácter ya indicado manifiesta: a) que, entre los inmuebles objeto de esta expropiación, "se encuentra la finca que fué propiedad de (su) poderdante y que hoy es legítimamente propiedad de la Nación, en virtud del convenimiento que de manera pura y simple (interpuso) en (su mismo carácter), en la mencionada demanda, con fecha 9 de agosto de 1961, convenimiento éste que hoy (ratifica) en todas y cada una de sus partes"; b) que.
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA "en virtud de tal convenimiento, las hectáreas de terreno y la gran caída de agua de inestimable valor, propiedad de (su) representado pasó al patrimonio de la Nación, quedando su propietario acreedor de ésta por el preció"; y e ) que pide a los "jueces rechacen el contenido de la copia certificada" del acta de remate, a que anteriormente se hizo referencia, por considerarla "inexistente" de acuerdo con las razones que expresa y con los vicios que le atribuye. y según se lee en el acta lecantada con motivo de la contestación de la solicitud de esta expropiación, "compareció el señor Nicolás Morales, en su carácter de acreedor hipotecario de la finca que fué propiedad del ciudadano General Emilio Arévalo Cedeño, hoy propiedad de la Nación, para convenir en la demanda". En fin, en sus conclusiones escritas de informes, los apoderados del ciudadano General Emilio Arévalo Cedeño piden a los Jueces "se sirvan hacer pronunciamiento e g r e s o en la sentencia que ha de dictarse en el juicio de expropiación de referencia, respecto a la legalidad y a la procedencia del convenimiento a la demanda que motiva estos informes". Según lo expuesto, el 9 de agosto de 1961, el ciudadano General Emilio Arévalo Cedeño, por medio de apoderados, y en su calidad de "propietario" de un inmueble situado en la zona objeto de la expropiación, se dio por notificado a los fines de la misma, en cuyo acto convino en la respectiva solicitud. Pero, el 24 de octubre del mismo año, el ciudadano Andrés Williams acreditó que por remate ejecutado el 11 del mismo mes y año citados, le-fué adjudicado el inmueble propiedad del nombrado Arévalo Cedeño, la validez de cuyo acto es objetada por los apoderados de éste, tanto por mediar su convenimiento en !a solicitud de expropiación de dicho inmueble, —lo cual haría inexistente el remate por falte de objeto, según se infiere—, como por los vicios que atribuyen al mismo acto y que, a su juicio, comprometen la consistencia jurídica del mismo. No obstante, se han limitado a pedir pronunciamiento expreso sobre los efectos del referido convenimiento. A tales efectos, la Sala observa: En verdad, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier estado del juicio puede el demandado convenir en la demanda y su cQnvenimiento es irrevocable, de modo que el Juez lo hará por consumando, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Sin embargo, el hecho de que, en el procedimiento expropiatorio, se aplique, supletoriamente, el Código de Procedimiento Civil, no autoriza a confundir uno y otro procedimientos, el conducente a la expropiación y aquél mediante el cual se conducen los juicios entre particulares, disciplinado por el Código de Procedmiento Civil: tanto por su naturaleza, como por su objeto, entre otros motivos, uno y otro son sustancialmente distintos. Y de ahí que la doble circunstancia de que los derechohabientes sobre las cosas objeto de la expropiación no se opongan a ésta, sino que al contrario, convengan expresamente en ella, y de que su convenimiento sea irrevocables no puede inferirse, como lo pretenden los interesados en el caso de autos, que la propiedad de tales cosas se traslada al expropiante por el hecho mismo del convenimiento y en el propio momento de su ocurrencia. Ello es manifiestamente erróneo.
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blece que "declarada por la autoridad judicial la necesidad de adquirir el todo o parte de la propiedad o algún otro derecho, según lo alegado y probado en autos, y firme la decisión, se señalará día y hora para que las partes concurran a fin de lograr un avenimiento sobre el precio de la cosa objeto de la expropiación". Por manera que, de acuerdo fon la interpretación sistemática de los preceptos transcritos, la propiedad di los bienes, a que la expropiación se contraiga, no se traslada al expropiante ni aun con la sentencia que favorable a éste recaiga en el respecto procedimiento; pues ello se ha de limitar, exclusivamente, a establecer la procedencia, en virtud de su propia legalidad, de la expropiación solicitada: "la necesidad de adquirir el todo o parte de la propiedad o algún otro derecho", dice impropiamente la Ley de la materia; pero si lo suficientemente claro para permitir entender que por la sentencia misma no se traslada el dominio, haya habido convenimiento u oposición a la solicitud de la expropiación. La propiedad se traslada, en la opinión de la Sala y conforme a la interpretación expuesta de aquellos mismos preceptos, en el acto en que el expropiante consigna el monto de la indemnización. Entre tanto, el propietario conserva sus derechos, aunque limitados o restringidos en su ejercicio y disponibilidad: una de las varias "restricciones" a que la Constitución somete la propiedad en razón de su función social. En consecuencia, la Sala considera improcedentes los alegatds examinados, en el sentido dé que, por virtud del referido convenimiento la propiedad dej inmueble que fuera del ciudadano General Emilio Arévalo Cedeño se trasladó ipso fado a la Nación. Así se declara. De otra parte, carece de toda relevancia jurídica, a los fines específicos del procedimiento expropiatorio, la adjudicación que en remate judicial se haya hecho del inmueble en referencia a un tercero, ya que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6" de la Ley de la materia, "la traslación del dominio o cualquier título durante el juicio de expropiación, no lo suspende, pues el nuevo dueño queda de derecho subrogado en todas las obligaciones y derechos del anterior"; sin que sea posible impedir tales efectos objetando la validez del acta del remate judicial, no siendo, como no lo es, competente el juez de la expropiación para juzgar de tal extremo. Así se declara.
2.—En su solicitud de expropiación, el personero del Estado dijo lo siguiente: "Dentro de las dos zonas de terreno delimitadas anteriormente se encuentran diversas propiedades, entre ellas la que se conoce con el nombre de "Tierras de Don Pedro de Ponte Andrade Jaspe y Montenegro" que es una verdadera comunidad, ya que no hay noticias de que se hubiera efectuado una verdadera partición entre los sucesores de aquel antiguo propietario, aunándose a ello la circunstancias de que no se sabe con exactitud cuantas son las personas que efectivamente tienen derechos sobre el indicado inmueble y, por consiguiente, a cuanto asciende el derecho de los que hoy ostentan títulos de propiedad sobre aquel vasto dominio. Y como ha sido difícil ahora, precisar el área del globo de tierra de Don Pedro de Ponte Andrade Jaspe y Montenegro que ,según algunos de los que tienen derechos en esas tierras, pretenden que la misma pasa de las doscientas mil hectáreas, tal circunstancia pone de manifiesto la necesidad de que se diluciden en juicio los derechos que pretenda cada uno de los que se dicen propietarios en ambas zonas, y de los que eventualmente pudieran pertenecer a la Nación, tanto más cuanto que, según el plano que presento, marcado "D", el área a expropiar En efecto: el artículo 101 de la Constitución' dispone que "sólo por causa de utilidad pública o de interés social, 1 en las dos zonas alcanza aproximadamente a ciento nueve mil hectáreas, por lo que la posesión mencionada, según mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase i aquellas pretensiones, abarcaría no sólo la zona de expropiación, sino uña más Pedro de Ponte tampoco la han de bienes"; el artículo 547 del Código Civil previene que efectuado"; que, "con ocasión del mencionado Decreto "nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a perde Expropiación han surgido representaciones de personas mitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilique se dicen propietarios de porciones de tierras en la dad pública o sicial, mediante juicio cantradictorio selva de Guatopo"; que, "estudiadas sus documentaciones, e indemnización previa"; y el artículo 32 de la Ley de (han) llegado a la conclusión de que ninguno (sic) de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social esta-
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ellos, tal vez con la salvedad del señor Jacobo Dib es la cual formaba parte de la posesión denominada tierras propietario de una determinada área de terreno dentro de "Don Pedro de Ponte Andrade" y, además, "los derede los dominios de D. Pedro de Ponte, toda vez que sus chos equivalentes sobre una hectárea de terrenos y bostítulos evidencian compras de derechos proindivisos y no ques comprendida dentro del citado fundo". habiéndose efectuado partición, jamás podrían invocar Así mismo, el ciudadano doctor Osear Palacios Herrera usucapión, por prohibición expresa del primer aparte del en su propio nombre y en representación de sus comuneartículo 1963 del Código Civil"; que "algunos títulos dan ros, ciudadanos Pedro y Gonzalo Palacios Herrera, Merlinderos parciales concretos, pero éstos datan de fechas cedes Palacios Madriz de Ibarra, Isabel Palacios Madriz recientes y por lo tanto, aunque se le considerara títulos de Maurtus y Alfredo Palacios Madriz, alegó, al dar conjustos adolecerán del defecto de la posesión de diez años testación a la solicitud de expropiación, su "condición necesarios para prescribir"; que "se exceptúan aparente- i de causahabientes del Capitán Don Pedro de Ponte Anmente los ciudadanos doctor Pedro Leónidas Itriago Chacín drade Jaspe de Montenegro". y General Emilio Arévalo Cedeño quienes aparecen comPor su parte el ciudadano Francisco J. Perdomo Linaprando a Pedro Perdomo Linares en el año de 1949, docures, en su contestación a la solicitud de expropiación, mentos que se refieren a ventas de porciones determinadas ha descrito cual es, a su juicio el origen de "(sus) de terrenos señalados por linderos precisos y concretos"; derechos de propiedad sobre las tierras denominadas como que, por las razones que exponen, los señores últimafundo de "Don Pedro de Ponte Andrade Jaspe y Montemente nombrados "no podrían alegar la prescripción adnegro"; y, además, consignó "un plano demostrativo de quisitiva decenal, ya que su causante Perdomo Linares los linderos generales de dichas Tierras", con el «cual, no estaba en capacidad legal, aunque lo hizo en el docusegún dice, "se constata que las 109.000 hectáreas que mento respectivo, de señalar a sus compradores porciones la Nación Venezolana está expropiando forman parte de terreno con linderos propios, pues su propio título no de mayor extensión de dicho inmueble, circunstancia por se lo permitía", ya que, según agregan, "había adquirido la cual la diferencia hasta su cabida definitiva que aproxide Alicia Morón de Camacho en venta derechos corresmadamente es de 220.000 hectáreas, no está comprendida pondientes a la mita de la posesión de las Tierras, de D. dentro de la presente expropiación". Pedro de Ponte, venta también viciada por no ser cuota Iguales o análogos alegatos han invocado también, hereditaria la que aparecen vendiendo"; y, en fin, que en la misma oportunidad, los ciudadanos Hennann Vorg, los nombrados Itriago Chacín y Arévalo Cedeño "también por una parte, y los herederos de Teresa Hernández y de podrían alegar la prescripción adquisitiva de veinte la Madriz, casada que fué con Ángel Quinterio^Hernández, años ", porque, según dicen, no ha transcurrido según lo exapresan los primeros y el apoderado de los segundos. el tiempo legaimente necesario para su consumación. En la misma oportunidad, el ciudadano doctor Mareo Finalmente, es de señalar que, en sus conclusiones esAntonoio Quintero Saluzzo, en su propio nombre y en critas de informes, el defensor ad- titem ha manifestado representación de las ciudadanas Esther Saluzzo de Quinque "consta en la Pieza N* 8 del expediente, signados tero y Teresa Quintero Saluzzo, alegando también su con las letras "A", " B " , " C " y "D", folios 15 al 25, la carácher de descendientes de Don Pedro de Ponte Andrade propiedad que tuvo Don Pedro de Ponte Andrade Jaspe Jaspe y Montenegro, ha manifiestado su adhesión a los y Montenegro, sobre las tierras, que en su mayor parte planteamientos a que anteriormente se ha hecho reintegran el hoy llamado Parque Nacional de Guatopo"; ferencia. y que, entre otros, "sus representados: Tomás Alfredo Así mismo, el ciudadano Evangelos George Spyrópulos, Pérez Hurtado, Belén Cecilia Pérez Hurtado de Hofer, en igual oportunidad, manifestó a este respecto, que "(es) Germán Pérez Hurtado y Tomás Lorenzo Pérez Hurtado, comunero en las tierras del Fundo denominado "Tierras son herederos por cinco (5) enlaces o entronques difede Don Pedro de Ponte Jaspe y Montenegro"; y que el rentes", como descendientes del nombrado Don Pedro de ciudadano Jacobo Dib pretende desconocerse así Ponte. Iguales consideraciones formularon, en la misma oportunidad, a nombre de sus respectivos representantes, mismo su calidad de comunero en (dichas) tierras y prelos ciudadanos doctores Pedro Rafael Arévalo y Manuel suntamente quiere atribuirse la calidad de propietario Simón Egaña. de una parte de la zona de Guatopo ". Por su parte, en sus conclusiones escritas de informes, Como puede observarse, pues, tanto de la narrativa el ciudadano Jacobo Dib, por medio de apoderado, manidel fallo como de la anterior relación, en el presente profestó que "aprovecha esta oportunidad para rechazar la cedimiento expropiatorio se han hecho parte numerosas peregrina afirmación hecha por uno o algunos de los personas, alegando, todas ellas, tener derechos sobre los que se han hecho parte en este juicio, en el sentido de inmuebles objeto de la expropiación; pero cuyos derechospretender considerar (lo) como un simple eomunero del aparecen manifiestamente controvertidos, al ser contrafundo Taguasa Arriba y no como el único y exclusivo propuestos los unos respecto de los otros; pues que se fundan pietario". en el hecho común de derivarse de una antigua comunidad, De otro lado, los ciudadanos Luis Ernesto Hurtado ' cuya disolución, según lo alegan esas mismas personas Vélez y Conchita Vélez de Hurtado, por medio de sus | y el mismo personero del Estado, no fué posible llevar apoderados, han manifiestado a la Coi-te que son igual- i a cabo hace justamente treinta años. Y a tal extremo mente descendientes del señor Pedro de Ponte Andrade J se configura tamaña controversia, que, mientras la exproJaspe y Montenegro, "señor y propietario —según dicen— 1 piante sostiene que el área, cuya expropiación ha solide las tierras de cuya expropiación se trata", en las cuales, citado, alcanza a una superficie aproximada de 109.000 según agregan, a ellos "corresponden derechos equivahectáreas, algunos de los sedicentes derechohabientes sobre lentes a 0,12Vfe", "menos los derechos que (el segundo) la misma manifiestan que ella sólo es parte de una mayor vendió sobre siete mil quinientas hectáreas de derechos • extensión de 220.000 hectáreas aproximadamente; en tanto indivisos". que, al mismo tiempo, sobre la zona deslindada de la expropiación, otras numerosas personas han alegado tamDel mismo modo, los ciudadanos doctores César Febres bién derechos de propiedad, adquiridos unos a título uniCordero y José Gregorio Rosales Flores han manifestado versal y otros a título particular, que, al menos aparenteque han adquirido "derechos en doscientas (200) hectáreas mente, nada parecen tener en común con quienes alegan de terreno en las denominadas tierras de Don Pedro entonces derechos de propiedad, acreditados, por lo demás, de Ponte Andrade y Jaspe de Montenegro, de cuya exprocon documentos públicos, superpuestos sobre la zona por piación se t r a t a en el presente juicio". expropiar. Igualmente, el ciudadano Gunther Hertz, por medio de apoderado, ha manifiestado que "adquirió del señor HerAhora bien; ha sido jurisprudencia, ya reiterada, consmann Vorg, los derechos que a éste pertenecían en una tante y uniforme, tanto de la extinguida Corte Federal, porción de tierras y bosques de mil quinientas hectáreas, como de este Supremo Tribunal, que la Sala ratifica en
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA esta oportunidad, considerar que el juez o Tribunal de la Expropiación es incompetente para juzgar, conjuntamente con el procedimiento expropiatorio, las controversias suscitadas en el mismo, entre particulares, que aleguen tener derechos sobre la cosa objeto de la misma expropiación. Por manera que no podría la Sala, sin arrehatar a otros Tribunales su propia competencia sobnla materia, entrar a dirimir, en esta litis, las controversias que respecto de la propiedad de las tierras objeto de la expropiación se han suscitado en su secuela. ón consecuencia, la Sala considera que es ella incompetente para conocer de las referidas controversias; y así lo declara. Quinto: Como aparece también de la narrativa, el ciudadano Evangelos Georges Spyropoulos, por las razones y circunstancias que expusiera en su escrito de contestación a la solicitud de expropiación, ha pedido expresamente que "el precio a pagar por la Nación por la adquisición de (sus derechos en el bosque de Guatopo sea integrado con los daños y perjuicios que (la solicitud) de expropiación (le) ha causado en (su) Empresa (denominada Industria Triplez Corporación Industrial Vene. zolana), y los cuales —según dice— estima aproximadamente así: a) Costos más elevados de adquisición de materia prima hasta el año de 1960, la suma de un millón doscientos sesenta y seis mil bolívares, aproximadamente; b) Pérdida acumulada por la Empresa hasta el año de 1960, un millón setecientos sesenta mil bolívares, aproximadamente; c) Intereses de la hipotcra constituida desde el día 4 de diciembre do 1958, hasta o! día del pago definitivo, a la rata del nueve por ciento anual, sobre un millón de dólares, y, d) Gastos de reubieación de la Empresa a otra región del país, con traslado de su fábrica desde Santa Teresa del Tuy, como el montaje e instalación de la misma, que (estima) en un millón ochocientos mil bolívares, aproximadamente", según concluye.
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tecía exclusivamente de la materia prima del referido fundo", según lo ha alegado el interesado, éste ha producido originales, como anexos C. Ch, D, E, F y G, los oficios números 588, 1.122, 787, 7, 1.088 y 501, de fechas '22 de junio de 1953, 26 de noviembre de 1957 y 26 de agosto de 1953, 23 de mayo de 3955, 6 de noviembre de 1957 y 3 de junio de 1957, respectivamente, por los cuales la autoridad forestal competente o autoriza para explotar, en el referido fundo ,'Floresta del Tuy" los "produetos forestales" mencionados en ellos con sus respectivas cantidades, así como para "la apertura de una carretera con una longitud de veinte (20) kilómetros por ocho (8) metros deancho" en el mismo fundo" (Oficio N* 1.122). Presentó, también el "interesado, como anexo H, un documento privado reconocido el 27 de noviembre de 1961, por ante el Juzgado Primero de Parroquia de este Departamento Libertador, por e cliudadano Ezio Santaromita, Ingeniero Forestal, "en nombre y representación de Oficina Técnica de Ingeniería Forestal C. A.", contentivo de un extenso "estudio" que "tiene como finalidad fijar las bases para un aprovechamiento máximo y permanente de la riqueza forestal del fundo "La Floresta del Tuy", en el cual, por o demásl, se describe cual es esa "riqueza foresta" y los procedimientos para su mejor aprovechamiento. Por manera que, según lo alega el interesado, .al promulgarse el Decreto 122, de fecha 31 ele marzo de 1958, por el cual se crea el Parque Nacional de Guatopo en el cual está ubicado el fundo "La Floresta d»l Tuy", prohibirse "las explotaciones de productos forestales" (artículo 3") "la explotación industrial que realizaba* a ¡empresa (del interesado), quedó desmembrada de la fuente de adquisición de materia prima" y, "lógicamente todos los demás proyectos, en vías de ejecución, quedaron suspendidos". " Por tales circunstancias, el interesado hizo levantar, con fecha 15 de noviembre de 1958, por el Juzgado del MuniConsidera la Sala que la anterior exposición del intecipio Santa Teresa de esta Circunscripción Judicial, "un i'esado Spyropoulos contiene dos pedimentos, a saber: inventario de todos los bienes que forman la prenombrada el pago de precio del os derechos de propiedad que alegr Empresa", ubicada en aquella localidad, y el cual fué contener, conforme a los documentos que al efecto ha prosignado original como anexo " U " en el expediente. ducido, sobre los inmuebles objeto de la expropiación; y la indemnización de los daños y perjuicios que dice Para demostrar el valor de la "riqueza forestal" exishaberle ocasionado la solicitud de la presente expropiación tente on el fundo "La Floresta del Tuy", de cuya exploa la Empresa de su propiedad denominada "Industria tación industrial se ha privado al interesado, éste ha proTriplex Corporación Industrial Venezolana". ducido v.n documento privado reconocido el 28 de noviemEn cuanto al primero de dichos pedimentos, la Sale. bre de 1961, por ante el Juzgado Primero de Parrocfuia ratifica su pronunciamiento anterior, en el sentido de que de este Departamento, contentivo de un avalúo practicado todas las controversias reativals a la propiedad de loc' por el ciudadano doctor L. Levitsky, Ingeniero Forestal, inmuebles objeto de esta expropiación, deban dilucidarse en el cual éste le atribuye un. valor de Bs. 10.351.250,00. ante los Tribunales competentes; y con cuanta mayor En comprobación de las numerosas gestiones realizadas razón en este caso concreto, si se observa que los derechos du'rarste los años de 1959, 1960 y 1961, ante diversos alegados por el reclamante han sido discutidos en el proOrganismos Oficiales, tales como el Ministerio de Fomenceso, no sólo por quienes han alegado que la propiedad to, Instituto Agrario Nacional, Ministerio de Agricultura total de aquéllos les pertenece íntegra y exclusivamente, y Cría y Corporación Venezolana de Fomento, bien por como antes se expuso, sino específicamente también por el pi'opio interesado, por la' "Asociación Nacional de el ciudadano Jacobo Dib, como también se ha expuesto ya. Industriales Madereros" —"Andima"—, o por "FedecáAsí se declara. maras",' aquél ha acompañado numerosas piezas de la correspondencia cruzada entre aquéllos y éstos, relacionaY en cuanto a la reclamación de la indemnización de das con el asunto, al objeto de arbitrar una fórmula con daños y perjuicios, a la cua Ise contrae el segundo de tales la cual se puedieran evitar los daños y perjuicios que le pedimentos, la Sala observa: sobrevenían con la medida, cuyos resultados fueron neSegún aparece de la publicación efectuada en la edición gativos. N ' 8.529 de la Gaceta Municipal de! Gobierno del Distrito Federal, correspodniente al 10 de mayo de 1955, producida En confirmación de la paralización de su empresa por el interesado, éste inscribió en el Registro Mercantil a consecuencia del mencionado Decreto, el interesado de esta Circunscripción Judicial, con fecha 27 de' abril ha presentado un justificativo judicial, evacuado el 31 del mismo año, bajo el N* 93, Tomo 6-B, "la firma comerde octubre de 1960, por ante el Juzgado del Municipio cial, Evangelos Georges Spyropoulos con al denominación Santa Teresa, ya citado, en el cual nueve testigos están comercia de "Triplex Corporación Industrial Venezolana", contestes en afirmar, en razón de ser en su mayoría la cual, según allí se lee, "se dedicará a la industrializacomerciantes y estar todos domiciliados en el lugar, que ción de productos madereros en general, y girará bajo la mencionada Empresa "Triplex" se abastecía de mate(su) única firma y responsabilidad siendo (el interesado) ria prima del bosque de Guatopo y utilizaba numerosos únicamente la persona autorizada para obligarla". obre-ros en al elaboración de sus productos industriales, hasta la promulgación de dicho Decreto; que, no obstante, P a r a demostrar que "el derecho en el Fundo La Floel interesado mantuvo hasta el mes de enero de 1959 resta del Tuy, está integrado con (su) Industria Triplex j Corporación Industrial Venezolana, ya que ésta se abas- ¡ el personal de la misma; que el mismo interesado había
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realizado en ésta valiosas inversiones; y, en fin, según lo expresan algunos por haber asistido al mismo, que en el Cabildo Abierto celebrado el 11 de febrero de 1960 en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, con asistencia del ciudadano Presidente de la República y algunos Ministros del Despacho, el Primer Magistrado, "habiendo sido informado con anterioridad por la Junta Comunal de Santa Teresa del Tuy y por otros funcionarios oficiales, espontáneamente en su alocución de aquella oportunidad, ofreció todo el apoyo del Gobierno Nacional para este caso y recomendó para darle solución a los Ministros presentes, titulares de los Despachos de Agricultura y Cría, Fomento y Hacienda", En comprobación de! hecho de que, "para continuar trabajando siquiera a un 25% de (la) capacidad instalada, de modo de evitar el deterioro total de los equipos, y de tener que hacerlo con materia prima traída de otras regiones madereras del país, lia incrementado considerablemente sus costos de producción y, en consecuencia la pérdida acumulada", el interesado ha producido, como anexo A-35, un documento privado reconocido el 28 de noviembre de 1961 ante el Juzgado Primero de Parroquia de este Departamento, por el ciudadano Régulo Campo Martínez, economista, contentivo de un estudio económicofinanciero de los costos de producción de la empresa, en el cual se demuestra que, mientras "la producción inicial del US equivalente a 1.472,8 M:í,, y la incrementada del año 1957 de un volumen de 2.473,1 Mí., están influenciadas por un costo de la-materia prima que e= considerablemente bajo" (Bs. 95,00 por metro cúbico contraenchapado), para 1958, "trabajando (la empresa) en base al stock de materia prima que había logrado acumular, pero al agotarse estas reserva? y recurrir a otras fuentes de suministro fuera de la región, la situación de costos, respecto de la materia prima —permaneciendo más o menos constantes los demás elementos de costo— cambia radicalmente al situarse en un valor de Bs. 477,50, por cada metro cúbico manufacturado para una producción de 1.877,7 M 3 ", de modo que "el coito unitario de producción comienza a presentar una marcada tendencia creciente, so anulan las posibilidades de competencia y se crean las condiciones de la pérdida". Y se acompañan a dicho estudio los Estados Financieros de la Empresa —Balances y Estados de Ganancias y Pérdidas—. de los cuales aparece que, mientras en los años de 1956, 1957 y 1958, la Empresa tuvo utilidades por Bs. 289.778,35, Bs. 197.690,30 y Bs. 60.521,20, respectivamente, en los años de 1959 y 1960, tuvo pérdida por Bs. 1.276.424,63 y Bs. 483.350,78, en su orden. Ha acompañado el interesado copia certificada de! documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Paz Castillo del Estado Miranda, el 17 de enero de 1959, bajo el X" 10, a los folies 28 al 37 del Protocolo Primero, por el cual el interesado constituye, sobre el fundo "Floresta del Tuy", hipoteca a favor de "Ginbill Constructions Corporation", del Estado de Nueva York, Estados Unidos de América, en garantía de un préstamo por la cantidad de un millón de dólares; y alega el interesado, a este respecto, que "la circunstancia de que el juicio de expropiación no se tramitara con suficiente celeridad, (le) impidió incluso, cancelar los intereses del 9% anual, correspondientes a la obligación". Pues bien, de los elementos probatorios acompañados, la Sala considera suficientemente demostrado que la firnia mercantil "Triplez Corporación Industrial Venezolana" es de la propiedad del interesado Evangclos Gcorges Spyropoulos; que dicha empresa industrial se localizó con mucha anterioridad al Decreto de Expropiación, en el Municipio Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda, de acuerdo con las mejores razones económicas que aconsejan la localización de las empresas, como son, entre otras, su cercanía a la fuente de abastecimiento de las materias primas; que el objeto de la mencionada empresa ha sido la manufactura e industrialización de productos forestales; que éstos, como materia prima de la misma,
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eran suministrados por el fundo ia Floresta del Tuy y por otros de la región, situados dentro de las zonas objeto de la presente expropiación; que, como consecuencia de ésta, la empresa se vio privada de sus fuentes de abastecimiento de materias primas, y, en todo caso, se vio obligada a buscarlas en sitios más distantes, todo lo cual encareció sus costos de producción; que, para evitar mayores perjuicios, realizó numerosas diligencias ante diversos Organismos Oficiales a fin de encontrar una solución que conciliara los intereses perseguidos con la expropiación con los de la empresa, sin ningún éxito; y que todas estas circunstancias le han ocasionado daños y perjuicios. A este respecto, la Sala observa que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, "habrá lugar a indemnización cuando a los propietarios se los prive de una utilidad, queden gravados con una servidumbre o sufran un daño permanente que se derive de la périda o de la desminución de sus derechos". Ahora bien, los daños y perjuicios indemnizables, que hubieren sido ocasionados a consecuencia de la expropiación, a que alude la mencionada disposición legal, son aquéllos que sólo pueden imputarse a ésta en una estrecha relación de causa a íecto, inmediata y direeeta; por lo cual deben necesariamente excluirse de la indemnización aquéllos que sean meramente eventuales o hipotéticos, pues que sólo deben incluirse en ella los que sean reales, inmediatos y directos. En este orden de ideas, la Sala considera, *n primer lugar, que al interesado se le ha provado ciertamente, de una utilidad, agravada esa privación con la resistencia de la Administración a arbitrar una fórmula adecuada que la mitigara oportunamente, no obstante las insistentes gestiones del mismo interesado, y aun de terceros,. ante numerosos Despachos Oficiales. Procede determinar entonces, conforme a lo alegado y probado en autos, en qué consiste esa utilidad, de la cual se ha provado al interesado, y cual el monto indemnizable de la misma. Evidentemente, tal utilidad no puede ser otra que la derivada de las numerosas ventajas de que la empresa gozaba en el sitio de su localización; cuyo monto su dueño ha pretendido establecer, "aproximadamente", en tres de los rubros arriba citados: "costos más elevados de adquisición de materia prima" y "pérdida acumulada polla Empresa", aquéllos y ésta "hasta el año de 1960", más los "intereses de la hipoteca constituida desde el día 4 de diciembre de 1958, hasta el día del pago definitivo, a la rata del nueve por cineto anua!, sobre un millón de dolores". Pues bien, juzga la Sala que los "intereses", antes mencionados, devengados por un préstamo contratado con posterioridad al Decreto de creación del "Parque Nacional de Guatopo", no guardan, con la expropiación misma, la relación exigida; por lo cual la indemnización reclamada de su pago es obligado considerarla improcedente; y así se declara. En cambio, la privación de la fuente de abastecimiento de materias primas a la empresa es consecuencia inmediata y directa de la creación ele dicho Parque y de la subsiguiente expropiación a que la misma dio lugar; por lo cual debe considerarse procedente la reclamación fundada en ella. Así se declara. Ahora bien; el monto de dicha reclamación no puede alcanzar, a juicio de la Sala, los mayores costes de adquisición de la materia prima y, al mismo tiempo, las pérdidas acumuladas por la empresa por esa misma causa durante los mismos ejercicios económicos, como lo pretende el interesado. Como es lógico y razonable suponerlo, tales pérdidas han de estar necesariamente influidas por los mayores costos de adquisición de la materia prima durante los dos ejercicios (1959 y 1960), a que la reclamación se refiere. Por tanto, la Sala considera que el monto indemnizable, por este concepto, debe corresponder a la diferencia que, con razonado examen de la contabili-
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Caracas: lunes 4 de mayo de 1964 AÑO XCn — MES VII
Número 905 Extraordinario
L.EY D E 22 D E J U L I O D E 1941 Art. 11. 1.a "GACETA OFICIAL", creada por Decreto Ivitícutivo de 11 (!;• c-'ubte :le 1872. continuará editán<!o.-e en la lm;>¡vn!a Nacional COTÍ !a denominación "CACETA zrF.l.A". Art.
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UNIDOS UE VI:\EZIIF:Í.A". ¿O publicará iodos los días hábiles, sin perjuicio» tic que se editen números extraordinarios siempre que fuere necesario; y deberán insertarse en ella sin retardo loa actos oficiales que hayan de publicarse. f Parágrafo único;—Las ediciones extraordinarias de la "GACETA OEICÍAL" tendrán una numeración especial.
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UNIDOS DE VENEZUELA", se publicarán los actos de los Poderes Públicos que deberán insertarse y aquellos cuya ¡nclusióB • sea aonsiderada conveniente por el Ejecutivo Federal.
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Art.
13.—En
la
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dad de la empresa, debe establecerse a justa regulación la presente solicitud de expropiación de las dos zonas de expertos, entre ¿os mayores costos de adquisición de de terrenos, identificadas en la parte narrativa del fallo, materias primas pagadas por ella durante los mencionaque integran el ' T a r q u e Nacional de Guatopo", así como dos años 1959 y 1960, y los menores costos, también también la oposición formulada a la misma por la firma pagados rior ella en los ejercicios anteriores a aquél en que "Sindicato Taguasa S. A.", de este domicilio, en el sentido de que la expropiación, respecto del fundo "La Palma", se dictó el Decreto Ejecutivo ñor el cual fué creado el debe ser total y no parcial; y, en los términos oportuna" P i r a n " Nacional de Gmtono". Así se declara. mente expuestos, la reclamación de indemnización forDe ntrji parte, la S^la también ennsidera one el interemulada ¿par el ciudadano Evangefos Georges"Spyropulos, r*Ar< nnede sufrir, así mismo, un daña permanente, en el como propietario de la firma mercantil "Triplex Corporacontar, rip míe, si mtiere evitar los mavores costos de ción Industrial Venezolana", del mismo domicilio; dispone ndi-mi=i'<-ióri de la materia prima. —los cuales aumentarán el depósito del precio de los terrenos objeto de la expro;< ¡ule rvóvHírla.s o d =minnirín sus utilidades—. rlpbe localizar piación, una vez que fuere consignado por la expropiante 511 *«wm-p.era eri un. sitio ioTial, o al menos análogo, al antepara su ulterior entrega a quienes hayan dilucidado sus rior ^To oh«tí>n+e. M V cj«»rfn riue el intprpcadn no li!> controvertidos derechos de propiedad sobre los mismos n>*p^r»niHo n r u e b a rJomnq de ln necesídnrl nbsolnt^ del o, según los casos, a sus acreedores hipotecarios o a los "f-cnc'irlo de m fñbripn desd" Santa Teresa del Tuv. depositarios, conforme a lo relacionado en la narrativa, fv deU montnie e instalación de la misma": v ni sifruiern y así mismo la entrega del precio de las mejoras y plannnirpfp r>p los autos n ove "otri rpoi'ón del naís" nretende taciones al dueño de las mismas cuando ellas no perteri-!>c1"'íni-la ""p npvm'ta, e s t ^ V ^ e r el monto míe. ñor nezcan al mismo tiempo al propietario de los terrenos peíp^rrynpento. hnhría de pomnrender también la indemniexpropiados; y, en fin, ratifica los diversos pronuncia7ic í ón. Vnr tan+o. en ]o one a e«te punto resneeta, se mientos .que, con motivo de diferentes cuestiones que rlp'Oprn i^rvroce^entP l a replim^CÍÓn. •'fueron planteados en la secuela del procedimiento aparecen ^".rrc .• Kl ' nersonero riel Kstado. en su solicitud '*'» emitidos en el texto del fallo. pvnrnnipp'Vvn. concluye manifestando lo siguiente: " E s Publíquese y regístrese. He advertir oue sesnin consta de las corúas fotostáticas rlp T-»,q ftrroc; fine i^owmriíío a e^tfi .colípi^nrl o] T)rtCnr*clio Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la r* mi pr»ro-n lii c^lebi'ade i-rrpcrloc. í»m,i°'a1^1PS con 1Í>S ne r '- Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa, . sona<: míe ficurau en dichas actas ñor lo que resneeta en Caracas, a los doce días del mes de diciembre de mil a ndonisÍPÍonp<? rio bienhechurías, nlantaciones v demás novecientos sesenta y tres. — Años 154' de la Indepenmejoras nertenecientes a esos nronietarios. por lo oue dencia y 105' de la Federación. ln. wre?.t"nt(< aoHeihtd de expropiación no comprende loa El Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia, ' CXnrPsod.ns hienea". J . BARRIOS E . Siendo así, mies, oue ha habido avenimiento previo a la El Magistrado, controversia judicial con las personas mencionadas en J. M. Padilla. dichas actas v respecto de tales bienes; y no comprendiénEl Magistrado, dolos la solicitud de expropiación, como expresamente Florencio Contreras. lo manifiesta el ciudadano Procurador General de la RepúE1 Magistrado-Ponente, blica; la Sala considera, y a í í lo declara, que, a este resAlejandro M. Osorío.F pecto, no tiene materia sobre qué decidir. El Magistrado, En virtud de las consideraciones expuestas en esta senSaúl Ron. t^nciri, la Corte Suprema de Justicia, en Sala PolíticoEl Secretario, Administrativa, administrando justicia, en nombre de la Enrique Sánchez Risso. República y por autoridad de la Ley, declara con lugar