(GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA AÑO XCIV — MES III
Caracas: sábado 8 de enero de 1966
SUMARIO Congreso
Nacional
Ley Feri-sla! -le Sucios y -le AUUHS.
CONGRESO NACIONAL E L CONGRESO W. l..\
KK1TKMCA I>K VKNKZI'EI.A
Decreta: la siguiente:
LKY FORESTAL DE SIELOS V DE ACIAS TITULO I I>ix]ionicione.f Genera lea CAPITILO UXICO
Artículo 1"—La presente Ley regirá la conservación, fomento y aprovechamiento de los recursos naturales que en ella se determinan y los productos que de ellos se derivan. Artículo 2''—Se declara de utilidad pública: 1.— -La protección de las cuencas hidrográficas. 2.—Las corrientes y caichis de aguas que pudieran generar fuerza hidráulica; o.—Los Parque, s Nacionales, los monumentos naturales, las zonas protectoras, las reservas de regiones vírgenes y las reservas forestales. Artículo 3"—Se declara de interés público: 1 . —El manejo raciona! de los recursos a que se refiere el artículo 2 de esta Ley; 2.—La conservación, fomento y utilización racional de los basques y de los suelos; •i.—La introducción y propagación de especies forestales no nativas; 4. La prevención, control y extinción de incendios forestales; ">. -La repoblación forestal; í>.- La realización del inventario forestal nacional. Artículo 4"—Las disposiciones de esta Ley se aplican a: I .—Los bosques y sus productos; 2.—Las aguas públicas o privadas; í¡.—Los suelos: y •1.—Las actividades relacionadas con los recursos enumerados en los ordinales anteriores y que se rigen por la presente Ley. Artículo o"—El Estado tiene la obligación de realizar y fomentar las investigaciones científicas necesarias para el manejo racional de los bosques, suelos y aguas. A e-te efecto establecerá los centros de investigación que fueren necesarios. Parágrafo Único. — En la realización de estas labores, el Ministerio de Agricultura y Cría coordinará su actividad con las similares que realie ¡i otros organismos oficiales o instituciones privadas. Artículo C>'-'—Toda persona natural o jurídica que, conforme a esta Ley y su Reglamento, solicite o pretenda la obtención de cualquier autorización, permiso o concesión o el otorgamiento de un contrato, acreditará suficientemente el derecho que lo asista, y caso de no ser titular de la propiedad, presentará la autorización que
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el propietario le hubiere, otorgado, salvo lo di-puesto en el artículo l'JI ríe la Lev de Reforma Agraria, Parágrafo Único. — Si introducida la solicitud surgiere oposición apoyad;' en jusjo título, se paralizará el procedimiento ha-sta tanto se establezca, la procedencia o no de la oposición, en conformidad con el Reglamento de esta Ley. Artículo 7"—La refnrestación, la tala de vegeta-ion alta o mediana, las rozas v quemas, desmontas y cualquier o; ra actividad qu" implique destrucción de la ve-re taeión, así como también la explotación de productoforestales en terrenos ejidos o de propiedad privada, no podrán efectuarse sin previa autorización de los funcionarios del ramo, quienes la impartirán de conformidad con 'os requisitos que al efecto estab'czc-> e] Reglamento. Esta autorización podrá ser negada o revocada cuando existan o surjan impedimentos técnicos o reglamentarios que lr> determinen. La revocatoria procederá t->>v>hién cuando hiciere oo-i si"ión un tercero y comprneb" que <• • propietario n ocu•'.-i'ite de los ter'-enos objeto de 'a í-olici; u-1. Parágrafo Único. — Las solicitudes para talas, i-o-'.a-; y cinemas" con fines agropecuario.^ SÍ- formularán en papel común y sin estampillas. Articule) 8"—No <••- autorizará la explotación de producto-; forestales, ni deforestaciones, talas n rozas., en terrenos baldíos o del dominio público, a quien fundatront" •u -solicitud en base a título supletorio 'm cuyo levantamiento no interviniere la Procuraduría General de la Re-' pública.. Asi mismo, no se acordará la autorización cuan-! do la Nación se considere con fundados derechos sobro los terrenos a que se contrae la solicitud. Artículo O"—Las disposiciones contenidas en los trabados o convenias internacionales que obliguen a Venezuela, '"e aplicarán en la materia correspondiente, con preferen"¡a a lo establecido en la presente Ley. TITULO TI !>'• !n. Prnlrrrtóii
FoTi^hil
CU'tTCLO t
/'-• lux Parfiiifi Nnriovnlci* Artículo ID. — '•ú-rán declarados Pa reptes Nacionales armellas regiones oue por su bellc/n ese-'p¡e;, u a t i r a l o que por la flora y fauna de importancia nacional que raí e'la- .-•" encuentren as! lo ameriten. Artículo 11. — La declaratoria de una región cano Parqno Nacional, será hecha en Consejo de Ministros. L'na v-z cread-) un Parque Nacional, no será segregada «arte a bruna de él para objetivos distintos, sin 'a previa ap"obaeión del Congre-o Nacional. Artículo 12.—Los Parques Nacionales solamente se utilizarán para solaz y educación del público, para luri'-'mo o investigaciones científicas, en las condicione?- que ríeterminen lo.s respectivos Decretos o las Resoluciones del M'nisterio de Agricultura y Cría. Las riquezas naturales existentes en los Parques Nacionales, no podrán ser sometida- a intervenciones que perjudiquen las funciones de los Parques, pi explotarlas cni fines comerciales. Parágrafo Único. — Dentro de los Parques Nac ; -anales está prohibida la caza, la matanza o captura de especímenes de la fauna y la destrucción o recolección de ejemplares de la flora, excepto cuando tales actividades
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA se realicen por las autoridades del Parque o por orden o bajo la vigilancia de las mismas, o para investigaciones debidamente autorizadas- por el Ministerio de Agricultura y Cría. Artículo I.'}.—-La administración de los Parques Nacionales corresponderá al Ministerio de Agricultura y Cría. Parágrafo Único. — El Ministerio do Agricultura y Cría, podrá solicitar la colaboración de otros organismos públicos, privados nacionales o internacionales para la mejor administración de los Parques Nacionales. Los mismos organismos públicos estarán obligados a prestar la colaboración técnica que de ellos sea solicitada conforme a e-to artículo. Artículo 14.—El Ministerio de Agricultura y Cría, determinará las normas a las cuales habrá de someterse el establecimiento y funcionamiento en los Parques Nacionales ile hoteles, alojamientos, centras de recreo, y sus servicios complementarios y otras instalaciones que a juicio no perjudiquen los fines del Parque. Artículo 1.".—El Ejecutivo Nacional determinará para cada Parque Nacional, las zonas de propiedad privada que habrán de sujetarse al résrimen de expropiación por causa de utilidad pública. En tal caso el pago del precio podrá hacerse, por acuerdo entre las liarles, y si éste no se llevare a efecto regirá lo que al respecto paute la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, salvo en cuanto al pago del precio, que podrá efectuarse en un término de hasta Jó años. Parágrafo Único. — Las limitaciones que la creación de Parques Nacionales en terrenos de propiedad privada imponga al ejercicio de los derechos de ésta, no causarán ninguna, indemnización, a menos que en esos terrenos se realicen labores agrícolas o pecuarias, en cuyos casos se procederá a la expropiación correspondiente. Artículo 10.—El Ministerio de Agricultura y Cría podrá autorizar o condicionar la continuación temporal de aquellas actividades agropecuarias que estuvieren desarrollándose en una zona que fuere declarada Parque Nacional, siempre y cuando dichas actividades no interfieran las finalidades particulares del Parque. CAPITULO II Zonas Protectoras Artículo 17.- Se declaran Zonas Protectoras: 1.- — Toda zona en contorno de un manantial o del nacimiento de cualquier corriente de agua y dentro de un radio de 200 metros en proyección horizontal; 2.—Una zona mínima de 300 metros de ancho, a ambos lados y paralelamente a las filas de las montañas y a los bordes inclinados de las mesetas; 3.---Zona mínima de ó() metros de ancho a ambas márgenes de los ríos navegables y una de 25 para los cu i-sos no navegables permanentes o intermitentes; •1.-—Zonas en contorno a lagos y lagunas naturales denlro de los ríos límites que indique el Reglamento de esta Ley. Artículo 18.—El Ejecutivo Nacional, previos los estudios técnicos correspondientes podrá además, declarar zonas protectoras, a los terrenos que presenten cualesquiera de estas características: 1.- Que estén comprendidos en aquellas zonas de las Cuencas Hidrográficas que lo ameriten por su ubicación o condiciones geográficas; 2.—Que sean necesarios p a r a la formación de cortinas rompe-vientos; 3.—Que se encuentren inmediatos a poblaciones y actúen como agentes reguladores del clima o medio ambiente. Artículo 10.—En las zonas declaradas protectoras por disposición de la Ley o por Decreto Ejecutivo, no se podrá efectuar labor de carácter agropecuario o destrucción de vegetación sino en los casos previstos por el Reglamento y con sujeción a las normas técnicas que determine el Ministerio de Agricultura y Cría. En el Reglamento se determinará además, la forma como podrán ser utilizadas las zonas protectoras para instalaciones de utilidad publicaParágrafo único.—La declaratoria de zonas protectora tiene el carácter de limitación legal a la propiedad pre-
dial y está destinada a la conservación de bosques, suelos y aguas. Artículo 20.—Las limitaciones a la propiedad privada derivadas de la declaratoria de zona protectora, no ocasionará obligación alguna para la Nación de indemnizar a los propietarios de las zonas afectadas por dicha declaratoria, salvo lo dispuesto en el artículo 0!) de la Ley de Reforma Agraria. Artículo 21.—-Cuando el Ejecutivo Nacional declare zona protectora a una determinada porción de territorio nacional, deberá determinar su ubicación c m ¡a mayor exactitud. , CAPITULO ITI De las Cnencas Hidroyrrifictix Artículo 22. - E l Ejecutivo Nacional protegerá las Cuencas Hidrográficas, contra todos los factores que contribuyan o puedan contribuir a su destrucción o desmejoramiento. El Ministerio de Agricultura y Cría elaborará Jos planes relativos al manejo, ordenación y protección de la < Cuencas Hidrográficas sobre las cuales, el Consejo de Ministros determinará las prioridades. Artículo 23.—Los organismos encargados de la administración de embalses, acueductos, obras de riego y otra--, similares, deberán prestar al Ministerio ile Agrien'tura y Cría la cooperación necesaria liara la protección y conservación de las cuencas "hidrográficas, surtidoras de agua para dichas obras. •' Artículo 2-1.—El deslinde de las áreas correspondientes a las cuencas hidrográficas, declaradas con prioridad ríe tratamiento por el Ejecutivo Nacional, deberá ser iniciado de inmediato por los organismos catastrales o por aquellos a quien competa su manejo. Artículo 20.—La permanencia de los habitantes que hagan uso de los Recursos Naturales Renovables en el área crítica de una cuenca, sólo se permitirá cuando estudios integrales así lo determinen. En tales casos el Estado les proporcionará la asistencia técnica y financiera necesaria para garantizar la conservación de dichos recurso*. CAPITULO IV De, las qiu liniH ij de los incendios forestales Artículo 20.— El Ejecutivo Nacional adoptará las medidas técnicas necesarias para prevenir, controlar y extinguir los incendios forestales. Las quemas de vegetación con fines agrícolas o pecuarios, estarán sometidas a las regulaciones que determine el Ministerio de Agricultura y Cría. Los organismos administrativos, civiles o militares y las personas naturales o jurídicas, adoptarán las medidas qti" determine el Reglamento para prevenir los incendios forestales y estarán obligados a prestar la colaboración que fuese necesaria para su control y extinción. Parágrafo único.— La colaboración que debe prestar la ciudadanía en la extinción perentoria del incendio le será exigida sólo a los varones en capacidad física comprendidos entre los 10 ,y 30 años de edad. Artículo 27. — En terrenos de vegetación forestal y . n sus alrededores no podrá hacerse uso del fuego, sin adoptar las disposiciones de seguridad que determine el Reglamento. Artículo 28.—Los servicios oficiales y privados de telecomunicaciones, la radio y la televisión, estarán obligados a transmitir gratuitamente y con carácter de urgencia, las noticias que recibieren sobre incendios forestales y le las medidas que adopten las autoridades forestales para su control y extinción. CAPITULO V Del Ci-iist ¡a \;nriii)ifll de PreV( iirióti )! K.r l i ncióll de Incendios Forestales Artículo 2'.). -En el Ministerio de Agricultura y ('ría funcionará un Consejo de Prevención v Extinción de Incendios Forestales, que será el organismo asesor, coordinador y de consulta de la Administración Pública en lo referente a la prevención y extinción de incendios forestales.
GACETA OFICIAL DE LA Artículo 30.—El Consejo Nacional de Prevención y extinción de Incendios Forestales actuará como organismo de coordinación de los programas, proyectos y presupuestos de los diferentes organismos de la Administración Pública, que tengan relación con ei problema de los incendios forestales. Artículo 31.—El Consejo Nacional de Prevención y Extinción de Incendios Forestales, estará integrada por: a) Tres (3) representantes del Ministerio de Agidcultura y Cría; b) Dos (2) representantes del Ministerio de la Defensa ; c) Un (1) representante del Ministerio de Relaciones Interiores; d) Un (1) representante del Ministerio de Obras Públicas; e) l'n (1) representante del Ministerio de Comunicaciones; f) l'n (1) representante del Ministerio de Educación; g) Un (I) representante del Ministerio de Justicia; h) Un (!) representante del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social; i) L'n (1) representante, del Movimiento Campesino; y j ) Un (1) representante de las Asociaciones Agropecuarias. Artículo :-¡2.—El Consejo Nacional de Prevención y Extinción de Incendios Forestales podrá invitar a participar en sus deliberaciones, a aquellos funcionarios de la administración pública nacional y a los organismos a cuyo cargo estuvieren programas o proyectos relacionados con el aprovechamiento y conservación de los Recursos Naturales Renovables y la extinción de incendios forestales. Artículo 38.— En la Reglamentación de esta Ley se determinarán las normas que regirán las atribuciones y funcionamiento del Consejo Nacional de Prevención y Kxlinción de Incendios Forestales, entre los cuales estará la de organizar en todo el territorio nacional, las Ligas contra incendios Forestales. CAPITULO VI De /w.s desmontes Articulo 34.—La actividad que implique destrucción de vegetación en terrenos de dominio público o de propiedad privada, solamente podrá efectuarse con la previa autorización del Ministerio de Agricultura y Cría, en la forma que determine el Reglamento. Artículo o.";.—Cuando se trate de la apertura de picas, ordenadas por la autoridad judicial en juicio de deslindes o necesarias para efectuar los levantamientos topográficos acordados por la autoridad administrativa o judicial, el Juez o el organismo administrativo correspondiente, notificarán a la autoridad forestal respectiva. Artículo •'•!(».- Las labores necesarias para la realización de las actividades y parcelamientos urbanísticos que puedan afectar a los recursos naturales a que se refiere esta Ley, estarán sometidas a las disposiciones reglamentarias que dicte el Ministerio de Agricultura y Cría. CAPITULO VII Del ¡mstoreo Artículo 37.—El Ministerio de Agricultura y Cría podrá regular o prohibir el pastoreo de cualquier clase de ganado en las zonas donde dichas medidas fueren necesarias. Artículo 38.—Para fundar hatos de ganado caprino y ovino se requiere la previa obtención de permiso otorgado, conforme al Reglamento, por el Ministerio de Agricultura y Cría. TITULO III De la repoblación forestal CAPITULO ÚNICO Artículo 3!).—El Ejecutivo Nacional podrá ordenar cuando asi fuere necesario, la repoblación forestal de aquellas regiones del territorio nacional que lo requieran. Artículo 40.— En los terrenos del domicilio público o del dominio privado de la Nación, la repoblación forestal será ejecutada por los organismos técnicos que determine el Reglamento de esta Ley.
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Artículo 41.—El Ministerio de Agricultura y Cría deberá ordenar labores de repoblación forestal en terrenos de propiedad privada, ubicados en zonas críticas declaradas como protectoras. En tales casos los propietarios quedan obligados a ejecutarlas a sus propias expensas, de acuerdo con normas técnicas y en el plazo fijado prudencialmente en la Resolución respectiva. Cuando los trabajos de repoblación forestal en terrenos de propiedad privada no fueren ejecutados en el plazo señalado en la Resolución, el Ministerio de Agricultura y Cría los realizará por cuenta del propietario, con la autorización para cada caso, del Juez de Distrito de la respectiva jurisdicción, previa audiencia del interesado. En aquellos casos en que las condiciones económicas del propietario lo ameriten, el Ministerio de Agricultura y Cría le proporcionará ayuda técnica y financiera. En todo caso el propietario queda obligado a la conservación de las obras ejecutadas y responderá por los daños y perjuicios que a las mismas se ocasionen. ' Artículo 42.—El Ejecutivo Nacional, por intermedio de ios organismos crediticios del Estado, organizará un sistema de crédito con miras a desaroliar trabajos de repoblación forestal. Artículo 43.—Todo proyecto de repoblación forestal en terrenos de propiedad privada destinado a la venta por lotes o parcelas, deberá estar previamente autorizado por el Ministerio de Agricultura y Cria, en .conformidad con lo pautado en esta Ley y su Reglamento. TITULO IV De Ion a pro cechamie uto.-; forestales CAPITULO ÚNICO SKCl'ION PRIMERA
De loa a¡i> acechamientos en </< Henil Artículo 44.— El aprovechamiento o la explotación de productos forestales, en terrenos de propiedad privada y en los de del dominio público o privado de la Nación, de los Estados y de las Municipalidades no podrá efectuarse sin el cumplimiento previo de las disposiciones de 'esta Ley. Sinembargo, el Ejecutivo Nacional podrá permitir el libre aprovechamiento en zonas baldías determinadas, de aquellos frutos de especies foréstale1- cuya recolección no perjudique los árboles que los produzcan. El Reglamento señalará, así mismo, la forma como será autorizado el aprovechamiento de tales frutos en determinadas zorías ubicadas en ejidos o en terrenos de propiedad privada. Artículo 45.—Ei Ejecutivo Nacional por disposición del Ministerio de Agricultura y Cría, podrá disponer la extirpación de especies vegetales, perjudiciales a la a g r i - ' cultura y a la. cría, y adoptará en consecuencia, las medidas de carácter técnico que en tal sentido fueren necesarias. ['(iníi/nifit único.- -Será objeto de Resolución especial del Ministerio de Agricultura y Cría la determinación de la forma como habrá de efectuáis.- dicha extirpación en terrenos de propiedad privada. La ejecución de la resolución a que se refiere este artículo, no oca.siona.ra obligación para la Nación de indemnizar a los propietarios de los terrenos en los cuales s< ejecutare la medida acordada, salvo un perjuicio ocasionado con motivo de la extirpación. Artículo 40.—En terrenos que no fueren de propiedad privada no podrá concederse a una misma persona natural o jurídica, por sí misma o por medio de interpuesta persona, más de un contrato, concesión o permiso, para explotar o aprovechar la misma especie de productos forestales. Artículo 47.- Será nulo y sin ningún efecto todo traspaso de derecho de explotación o aprovechamiento de productos forestales, en terrenos del dominio público o del dominio privado de la Nación, que no hubiera sido previamente aprobado por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría. Artículo 48.—Toda actividad de aprovechamiento o de explotación de pioductos forestales ti (¡tras especies vegetales, efectuadas en terrenos de propiedad privada o del dominio público o privado de la Nación o de cualquier
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o t r a e n t i d a d , p o d r á ser i n s p e c c i o n a d a o f i s c a l i z a d a polios orgaiii.-mos c o r r e s p o n d a lilcí di 1 i.l m í s i e r i o < le A g r i c u l t u r a y i r í a , los c u a l e s ii-iiili áu a d u n a . , actv.-o a los ni' ios e r e c i o s de fiscaliza*.son y de e s t a d í s t i c a a los regi.-'.i ¡MÍ, que d e t e r m i n e el R e g l a m e n t o de osla Li y. A r t i c u l o -I:).—-Toda p e r s o n a n a t u r a l o j u r í d i c a que explot e o a p r e v i e n e p r o d u c i o s f o r e s t a l e s y o t r a s especies vegei-;!(s, q u e d a o b l i g a d a a l a s llorínas de c o i u r o i , r e g i s t r o I h i l V m i a r i o i i al M i n i s t e r i o de A g r i c u l t u r a y C r i a , d e t e r m i n a d a s c o n f o r m e a las disposiciones del R e g l a m e n t o die s t a i.ey. A r t i c u l o 5 0 . — P a r a i n s t a , a r a s e r r a d e r o s en l u g a r e s sit u a d o s a m e n o s de cien (100) k i l ó m e t r o s de d i s t a n c i a de las z o n a s de e x p l o t a c i ó n m a d e r e r a se r e q u e r i r á a u t o r i z a ción p r c . l a del M i n i s t e r i o de A g r i c u l t u r a y C r í a . A r t í c u l o 5 1 . — L a s a u l o i idades f o r e s t a l e s p o d r á n inspecc i o n a r c u a n d o lo c r e y e r e n ""conveniente t a n t o los bosques, suelos y a f i l a s como los d e p ó s i t o s , a l m a c e n e s , medios j M.-H m a s de t r a n s p o r t e , c e n t r o s i n d u s t r i a l ! s de a p r o v e c h a miento e instalaciones conexas. A n i m o ,>2. P a r a la e x p l o t a c i ó n en t e r r e n o s de proI iedad p r i v a d a o del dominio público o p r i v a d o de la .-.'ación, de leña \ caí bón wgcl.al d e s t i n a d o s al uso doméstico e x c l u s i v a m e n t e ; de e s t a n t e s o e s t a n t i l l o s p a r a ' i-reas y <! • p r o d u c i o s l o r e s t a l c s p a r a c o n s t r u c c i ó n a uti¡ m i r d e n t r o del m i s m o r u n d o , los p r o p i e t a r i o s o i n t e r e s a d o s i h b e r á n o b t e n e r el p e r m i s o c o r r e s p o n d i e n t e de. f u n c i o n a r i o del r a m o ei\ su j u r i s d i c c i ó n , quien p o d r á a u t o r i z a r , l i m i t a r o p r o h i b i r dicha e x p l o t a c i ó n , en el n o m i n o q u e ~ s e ñ a l e el R e g l a m e n t o . .Ariieulo ó'¿.—El E j e c u t i v o N a c i o n a l , m e d i a n t e Resolución del M i n i s t e r i o de A g r i c u l t u r a y C r í a p o d r á j p v l i i ' : . :a e x p l o t a c i ó n t o t a l o p a r c i a l de d e t e r m i n a d a s especics i'or.-stales y o t r a s especies v e g e t a l e s a t é r m i n o fijo o io i.•fundo, con el fin de e v i t a r su extinción o de r e g u l a r , L! aproví c b a m i e n t o . si:n /•'(
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ION SI-.I.I M>A
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ó ll'li:!
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S
i o r e s 'ni'. .-•
A r i i e u l o 54.- El E j e c u í i v o N a , , m í a ! c r e a r á r e s e r v a s l ' o e s l a n s (ii l é ñ e n o s b a l d o s y en o l i o s que fueren de p i ' p i i d a d de la N a c i ó n , i oaiulo asi se í c q u i e r a liara a s e g u r a r el s u m i n i s t r o c o n t i n u ; de m a t e r i a s p r i m a s p a r a la iin'usí • ia n a c i o n a i . A r t i c u l o ^>.- I.as r e s e r e a s f o r e s t a l e s e s t a r á n c o n s t i t u i d a s peo1 macizos boscosos, qiic p o r su s i t u a c i ó n gvográ¡ira, •:• imposición c u a l i t a t i v a i l i - n s í i c a o por s e r los únicos dispoiiili'cs en u n a zona, coiis. ¡ U i y n e l e m e n t o s indispensa,,i'-s p u r a el m a i i l e n i m i e m o de la i n d u s t r i a m a d e r e r a A: líenlo 5(>.— La a d m i n i s í r a e i ó n de ias res< i'vas f o r c ; '..I'.- c o r r e s p o n d e r á al ]U inister'-o de A g r i c u l t u r a y C r i a . \ ¡ ' ! c u ! o 57, - E n n i n g ú n c a . o se p o d r á n colonizar o • iiaj¡ u a r las r e s e r v a s f o r e s t a l ' s, sin la p r e v i a a u t o r i z a ción del C o n g r e s o N a c i o n a l . SKiVJoN TKItlTülA ¡)r
luí;
(i)iioci
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el)'! ¡,:K ir o s /)<</• la
íh'AÍ ¡ ililcióll
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) nf, x'tilli.-,Ai/iin'n.
,'e.s ti ti -..-:
i n
/, I / ' I I / D S
- ¡)c
¡a
óosewslí.;.
A r t i c u l o 5 8 . — En el f e . g ' a i o . u ' o de e.-ia L t y , se f i j a r á n ias n o r m a s p a r a la c o n s - r v a e i ó n de los r e c u l a o s n a i u r a h - . reno* e bles, en a q u e l l a s zimas (i • t e r r e n o s en donde existar. así-i, 1 a i o i e n i ' ;.s c a m p e s i n o s , A r l í . - l i o 5!).— Todo p i a n d-- i n c o r p o r a c i ó n de n u e v a i i e r r a - a la acilviitad a e r í c o l a o p e c u a r i a con filies di co|"iii:'ai ió i o de Refo-ie.a A e r a r l a , s e r á e j e c u t a d o c r. suj< eciuii a ¡as n o r m a s d la p i e s nte Ley y su ¡iegianienio A r i i e u l o MI, El M i n i s i i r í o de A g r i c u l t u r a y C r i a sen a l a r a !a il.-st imición d i'initira .le las á r e a s boscosas di i 1 > i 11.. y d"tf r u m i a r á e r a l e s de las d e s p r o v i s t a s de cubi;r!-i a r b ó r e a deben s o 1 rei'ori s t a d a s o .; f o n s u i d a s . A r t i c u l o 0J.— El M i n i s t e r i o de A g r i c u l t u r a y C r i a delim i t a r á el p a t r i m o n i o forestal n a c i o n a l , p a r a que p u e d a s e r s a l v a g u a r d a d o sin perjuicio d •! necosa-io d e s a r r o l l o de la a g r i c u l t u r a y la g a n a d e r í a , s e ñ a l a n d o a q u e l l a s z ñ a s que d e c i d i d a m e n t e deben s e r c o n s e r v a d a s bajo b o s q u e y
l a s que por razón de la c a l i d a d de s u s suelos, s i t u a c i ó n , t o p o g r a f í a , r e c u r s o s h i d r i c o s y d e m á s f a c t o r e s de índole Mconóinica, deben ser d e s t i n a d o s a o t r o s fines. E n todo caso se d a r á p r i o r i d a d a las r e g i o n e s donde estén en p<ligro de d e s a p a r e c e r o g r a v e m e n t e a f e c t a d o s . A c í e n l o <>2.— El a p r o v e c h a m i e n t o de p r o d u c t o s f o r e s tales, t a i u o en t e r r e n o s de p r o p i e d a d p r i v a d a , como en t e r r e n o s del d o m i n i o público o p r i v a d o de la Nación o de c u a l q u i e r a o t r a e n t i d a d , q u e p o r su d e s t i n a c i ó n no h a y a n de ser c o n s e r v a d o s bajo bosque, sólo p o d r á h a c e r s e m e d i a n t e a u t o r i z a c i ó n del M i n i s t e r i o de A g r i c u l t u r a y C r í a y de a c u e r d o con el R e g l a m e n t o de la p r e s e n t e L e y . SECOIOX CUARTA
De
/os (iitrorecliumienios foréstala; ni terrenos* <lil. ilmiihiio ¡¡íililieo o /¡rifada ilc la Nación. A r t í c u l o <¡.'!.— La a d m i n i s í r a e i ó n de los bosques e x i s t e n tes en t e r r e n o s baldíos y en o t r o s t e r r e n o s de p r o p i e d a d de la N a c i ó n , e s t a r á a c a r g o 1 del M i n i s t e r i o de A g r i c u l tura y Cría. A r t i c u l o (i-!. • El a p r o v e c h a m i e n t o de p r o d u c t o s f o r e s t a l e s que implique la d e s t r u c c i ó n de las especies p r o d u c t o r a s , en t e r r e n o s del dominio público o p r i v a d o de la N a c i ó n , d e s t i n a d a s a ser m a n t e n i d o baje) bosque, sólo p o d r á e f e c t u a r s e con sujección a las n o r m a s e s t a b l e c i d a s en un plan de m a n e j o f o r e s t a l e l a b o r a d o o a p r o b a d o por el M i n i s t e r i o de A g r i c u l t u r a y C r í a . / E s t e p l a n debe e s t a r a c o r d e con la i m p o r t a n c i a del bosque r e s p e c t i v o . A r t í c u l o 6o.—Ei a p r o v e c h a m i e n t o do p r o d u c t o s forestales en t e r r e n o s baldíos y c u a l e s q u i e r a o t r o s t e r r e n o s que f u e r e n del dominio p r i v a d o de la N a c i ó n , c u a n d o n o f u e r e p r a c t i c a d o d i r e c t a m e n t e p o r el E j e c u t i v o N a c i o n a l por ó r g a n o del M i n i s t e r i o de A g r i c u l t u r a y C r í a , p o d r á ser e j e c u t a d o por p a r t i c u l a r e s m e d í a n l e c o n t r a t o s a d m i n i s t r a t i v o s o t o r g a d o s de c o n f o r m i d a d con las disposiciones de esta Ley y su R e g l a m e n t o . l'atfít/ritfo primera.— El M i n i s t e r i o de A g r i c u l t u r a y C r í a p o d r á e n c o m e n d a r a p a r t i c u l a r e s el d e s a r r o l l o de la t o t a l i d a d de un plan de m a n e j o o de a l g u n a de s u s fases m e d i a n t e c o n t r a t o s , concesiones o p e r m i s o s . En c u a l q u i e r caso el iuiiiisterio de A g r i c u l t u r a y C r í a t o m a r á las medidas n e c e s a r i a s p a r a el e s t r i c t o c u m p l i m i e n t o de t o d a s las p r e s c r i p c i o n e s del p l a n de m a n e j o . ji Piuúrjuiiii si'iimtdi),—La e x p l o t a c i ó n de p r o d u c t o s sec u n d a r i o s en los t e r r e n o s a q u e se refiere este a r t i c u l o se r e g i r á por las disposiciones que se e s t a b l e z c a n en el R e g l a m e n t o de e s t a Ley. A r t i c u l o (i(>.—Mientras no fueren o t o r g a d o s los cont r a t o s a d m i n i s t r a t i v o s , p e r m i s o s e s p e c i a l e s o concesiones .i que se r e f i e r e esta sección, el E j e c u t i v o N a c i o n a l , s e a stial fuere el e s t a d o en que se e n c u e n t r e la t r a m i t a c i ó n c o r r e s p n d i e n t e , p o d r á s u s p e n d e r la m i s m a o d a r l a p o r t e r m i n a d a , sin que se r e q u i e r a r a z o n a r las n e g a t i v a y sin que ello c o n f i e r a d e r e c h o a l g u n o al s o l i c i t a n t e o p r o p o n e n t e p a r a s e r i n d e m n i z a d o por n i n g ú n concepto. Artículo fi".—Cuando el concesionario, c o n t r a t i s t a o b e n e f i c i a r i o h a y a violado u omitido el c u m p l i m i e n t o de a l g u n o s t é r m i n o s del convenio, l a s concesiones o c o n t r a t o s s e r á n r e s c i n d i d o s y los p e r m i s o s r e v o c a d o s ; de c o n f o r m i d a d con l a s c a u s a l e s que se d e t e r m i n e n en el R e g l a m e n t o de e s t a Ley. A r t í c u l o 68.—Los c o n t r a t o s o concesiones p a r a e x p l o t a ción de p r o d u c t o s f o r e s t a l e s en t e r r e n o s baldíos p o d r á n o t o r g a r s e h a s t a p o r 50 a ñ o s . E l á r e a boscosa e x p l o t a b l e s e r á la n e c e s a r i a p a r a o b t e n e r m a t e r i a p r i m a de a c u e r d o con las i n d u s t r i a s de que se t r a t e y seg-ún el r e s p e c t i v o plan dasonómico. A r t í c u l o 6í).—Quienes a s p i r e n a o b t e n e r concesiones, c o n t r a t o s o p e r m i s o s de explotación de p r o d u c t o s f o r e s t a l e s , d e b e r á n c o n s t i t u i r g a r a n t í a s s u f i c i e n t e s a j u i c i o del E j e c u t i v o N a c i o n a l , p a r a a s e g u r a r el buen c u m p l i m i e n t o de s u s obligaciones. A r t i c u l o 70.—-En t o d a o p o r t u n i d a d en q u e f u e r e a c o r dado p o r el M i n i s t e r i o de A g r i c u l t u r a y C r í a , el l i c i t a r la e x p l o t a c i ó n de p r o d u c t o s f o r e s t a l e s se a t e n d e r á f u n d a -
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tación, la circulación de productos de la zona de explomentalmente a los estudios dasonómicos realizados poltación al centro de aprovechamiento deberán ir acompalas autoridades forestales. ñados de la correspondiente documentación reglamentaria. Artículo 71.—Las personas que obtuvieren concesiones Artículo 80.—Los productos declarados de libre aproconforme a lo dispuesto en la Ley de Hidrocarburos, povechamiento según las previsiones de esta Ley, podrán drán utilizar para su trabajo en las concesiones a los circular libremente, pero estarán siempre sujetos a insproductos forestales de los terrenos de éstas, sujetándose pección por parte de los organismos competentes. en un todo a las disposiciones que establezca el ReglaArtículo 81.—El Reglamento de la presente Ley regumento de la presente Ley. lará todo lo concerniente al régimen de la documentación Parágrafo Único. — Los titulares de concesiones petroy signos necesarios para el control de las explotaciones leras o mineras en terrenos baldíos que necesitaren reay la circulación e identificación de los productos foreslizar talas con el objeto de establecer servidumbres, pontales, procurando que el principal control se efectúe en drán a la orden del Ministerio de Agricultura y Cría los el bosques. productos provenientes de esas talas. Los referidos traTITULO VI bajos estarán sometidos al control de las autoridades De los suelos forestales, quienes evitarán todo daño innecesario. CAPITULO ÚNICO Artículo 72. — Las normas previstas en el Parágrafo Artículo 82.—Los suelos deben usarse de acuerdo con su Único del artículo anterior, regirán para los productos forestales provenientes de actividades que realicen en | capacidad agrológica específica. El Ejecutivo Nacional proveerá lo conducente para la clasificación de las tieterrenos baldíos las entidades y organismos de carácter rras del territorio nacional, basada en la pendiente, grado público. do erosión, fertilidad del suelo y factores del clima. SECCIÓN QUINTA Artículo 83.—El aprovechamiento de toda clase de sueDe los aprovechamientos forestales en terrenos ¡ los deberá ser practicado en forma tal que se mantenga del dominio privado. \ su integridad física, y su capacidad productora con arreArtículo 73.—El Ministerio de Agricultura y Cría deterglo a las normas técnicas que al efecto determine el Reminará en cada caso las áreas boscosas en terrenos de glamento de esta Ley. propiedad privada que deban destinarse en forma perArtículo 84.—El Ejecutivo Nacional establecerá en el manente a la producción forestal. Reglamento de esta Ley, las normas conforme a las cuaArtículo 74.—El Ministerio de Agricultura y Cría no les deberán aprovecharse los suelos en cuanto a su fertipermitirá el aprovechamiento de productos forestales en lidad, inclinación, grado de erosión y otros factores. terrenos de propiedad privada destinados en forma perArtículo 85.—El Ejecutivo Nacional podrá acordar la manente a este fin, sino cuando se haga con sujeción a realización de estudios y trabajos de conservación de un plan de manejo forestal para cada bosque o parte de suelos en cualquier porción del territorio nacional. él y debidamepte aprobado por la autoridad competente, i Artículo 86.—Cuando los estudios y trabajos a que se Estos planes de manejo se exigirán a partir de una refiere el artículo anterior fueren a realizarse en terresuperficie boscosa mínima, cuya magnitud será fijada nos de propiedad privada y el propietario no lo permitiere, por el Reglamento de esta Ley. el Ministerio de Agricultura y Cría deberá ordenar dichos Artículo 7-~>.—Cuando la experiencia indique la necesitrabajos. En tales casos, los propietarios quedan obligados dad o conveniencia de modificar o sustituir un deternva ejecutarlos a sus propias expensas, de acuerdo a nornado plan de manejo ya aprobado, ello sólo podrá hacerse mas técnicas, en el plazo fijado en la Resolución y con la con la autorización previa de las autoridades del r a n n autorización para cada caso, del Juez de Primera Instano por imposición de las mismas autoridades por comprocia en lo Civil de la Jurisdicción respectiva, previa audienbada necesidad de ello. cia del interesado. Artículo 76.—El Ministerio de Agricultura y Cría, veEn aquellos casos en que las condiciones económicas rificará periódicamente el desarrollo de los planes de del propietario lo ameriten, el Ministerio de Agricultura ?y manejo autorizados. Cría le proporcionará ayuda técnica y financiera. En El inclumplimiento de las normas fijadas en dichos todo caso, el propietario queda obligado a la conservación planes, acarreará las sanciones legales a que hubiere de las obras ejecutadas y responderá por los daños y perlugar, de conformidad con lo pautado en la presente Ley. juicios que a las mismas se ocasionen. Artículo 77.-—En el caso de que el propietario de un Artículo 87.—El Ministerio de Agricultura y Cría podrá bosque desistiera de seguir adelante con un plan de macrear comités locales, que tendrán por finalidad colaborar nejo ya autorizado, podrá solicitar del Ministerio de con las autoridades forestales en las labores de conservaAgricultura y Cría ser eximido de su cumplimiento, pero, ción de los recursos naturales renovables, determinando en consecuencia, una vez aceptada su solicitud, quedará en cada caso, además, la forma como habrá de prestarse impedido p a r a cualquier aprovechamiento de los pro- . ayuda técnica y financiera para el funcionamiento de ductos del bosque, sin perjuicio de sufrir las sanciones ! dichos comités. legales a que pudiera haberse hecho merecedor por incumTITULO VII plimiento del plan durante su vigencia, salvo la existencia De las Aguas de causas de fuerza mayor plenamente justificadas, según CAPITULO ÚNICO lo indicado en el Reglamento de la presente Ley. Artículo 88.—La utilización de las aguas del dominio Artículo 78.—La administración y aprovechamiento de público y el aprovechamiento de la flora y de la fauna productos forestales en terrenos que fueren del dominio acuática que en ellas se encuentre, no podrán ser entraprivado de un ente público distinto de la Nación, estarán bados ni aún por los propietarios o poseedores de terrenos sometidos a esta Ley y su Regalmento. adyacentes. TITULO v Artículo 89.—Fuera del caso previsto en el artículo 653 De la movilización de loa productos forestales. del Código Civil, el que no tenga derechos adquiridos al CAPITULO ÚNICO aprovechamiento de aguas del dominio público no podrá Artículo 79.—Ningún producto forestal podrá ser puesto desviarlos de su cauce natural sin la previa concesión del en circulación ni movilizado sin la documentación resEjecutivo Nacional. pectiva que acredite su procedencia en la forma reglaSin embargo los propietarios de los fundos no podrán mentaria. hacer la desviación de las aguas de los ríos para su utiliSe podrán movilizar productos forestales dentro de los zación con fines agrícolas e industriales, sin que previalinderos de la extensión de terrenos baldíos, ejidos o de mente hayan obtenido la aprobación del Ministerio de propiedad privada donde hubiere sido permitido, autoriAgricultura y Cría con respecto al barraje, vertedero y zado o concedida su explotación, sin documentación alguna. obras de derivación, todo sin perjuicio de las demás atriCuando los productos forestales vayan a ser aprovebuciones que le correspondan en materia de régimen de chados fuera de los linderos de terrenos propios, baldíos las aguas. o ejidos, sobre los que se ha otorgado permiso de exploArtículo 90.—El Ejecutivo Nacional no otorgará^conce-
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siones de agua de ríos que nazcan en un fundo de proArtículo 95.—A fin de propender al uso racional de las piedad privada, mientras lo atraviesen, ni se le impedirá aguas, el Ejecutivo Nacional ordenará el inventario de al propietario disponer de ellas mientras no lesionen derelos abastecimientos de aguas, tanto superficiales como chos de terceros o constituyan un peligro para la salud subterráneas del país. pública. Se exceptuarán de esta disposición las concesiones TITULO VIII de aprovechamiento de aguas para la Reforma Agraria, De /os Ori/íinismos Adminixtr<ttiv<»; y de Guardería las cuales quedarán sujetas a la expropiación legal de los de los liecurxox Naturales ROioviihlen. .terrenos. CAPITULO ÚNICO Tampoco podrán hacerse concesiones de agua de ríos, Artículo !)(!.—La intervención del Estado en todas las ni aún después de su salida de fundos donde nacen, con materias a que se refiere esta Ley corresponderá al Ejeperjuicio de la facultad que a los propietarios otorga el cutivo Nacional por órgano del Ministerio de Agricultura artículo 653 del Código Civil. y Cría. En toda concesión de aguas del dominio público se Parágrafo LTnieo.—Los otros organismos administrativos h a r á constar que se dejan a salvo los derechos adquiridos nacionales, estadales y municipales estarán obligaelos a por terceros. prestar su colaboración al Ministerio de Agricultura y Artículo í)l.—El aprovechamiento de agua, materia de Cría cuando éste así lo requiera o lo disponga el Reglala concesión puede tener por objeto: mento. 1.—El abastecimiento de núcleos de población; Artículo 97.—Cuando la Ley o el Reglamento remitan 2.—El servicio de riego; alguna materia a la decisión'del Ministerio de Agricul3.'—El establecimiento de canales de navegación; tura y Cría, se entenderá competente aquel organismo 4.—El servicio de empresas ferroviarias, líespecto a de dicho Ministerio que para tal efecto determino el estas la concesión del agua podrá ser todo el tiempo que Reglamento. En tales casos la decisión correspondiente dure la concesión ferroviaria; será siempre recurrible, por vía jerárquica y en la forma que determine el Reglamento. 5,—El servicio de energía hidroeléctrica; Artículo 98.—El Ministerio de Agricultura y Cría ejer(5.—El funcionamiento de cualquiera otra empresa agrícerá la administración, inspección, fiscalización y rescola o industrial. guardo de los recursos naturales renovables. Quedan a salvo las disposiciones contenidas en los arLa Guardería Forestal la ejercerá a través de efectivos tículos 539, fió3, 655 y Gr»<> del Código Civil. especializados de la Guardia Nacional y de los demás Artículo 92.—Las concesiones que hiciere el Ejecutivo funcionarios técnicos administrtivos que estime necesario, Nacional para el aprovechamiento de aguas del dominio de acuerdo con el Reglamento de la presente Ley. público, serán temporales y se regularán; por contratos esArtículo 99.—Los funcionarios técnico-administrativos peciales, sujetos para su validez a la aprobación posterior del Ministerio de Agricultura y Cría a quienes corresdel Congreso Nacional. Dichos contratos no podrán darse ponde ejercer funciones de fiscalización y control de los nunca con perjuicio a la navegación de los ríos o al abasrecursos naturales renovables y los que desempeñen la tecimiento ríe las poblaciones. Guardería Forestal a que se contrae esta Ley, tendrán Estas concesiones podrá*1, ser a título gratuito o a carácter de funcionarios de instrucción en la formación título oneroso, a juicio del Ejecutivo Nacional. En el de sumarios en casos de infracciones de esta Ley que Reglamento de la Ley se estipularán los beneficios o constituyen delitos, de acuerdo a lo previsto en el arventajas que el interesado ofrecerá a la Nación. tículo 71 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Los mencionados contratos sólo podrán celebrarse por TITULO IX un término máximo de sesenta ((!()) años y en ellos se Disposicioncx F¡aculen hará constar, de modo expreso que, concluido el tiempo CAPITULO ÚNICO de su duración, todas las obras que hubiere hecho el conArtículo 100.—Todo procedimiento administrativo míe cesionario quedarán en beneficio de la Nación. se instan 1 e conforme a esta Ley o su Reglamento, y optie En las concesiones que se otorguen, la Nación no resimplique el pago previo de algún impuesto, tasa u otra ponderá por evicción de ninguna especie, resultantes de contribución no podrá iniciarse sin acreditar, mediante derechos de terceros, ni de los perjuicios que le sobrela presentación del comprobante respectivo, la realización vengan al concesionario por la falta o disminución del del referido pago. caudal expresado en la concesión. Artículo 101.—La autorización para la destrucción, de En el Reglamento de esta Ley se establecerán las demás vegetación que no implique el aprovechamiento de promodalidades a que estarán sujetas las concesiones para ductos forestales en superficies mayores de 200 hectáreas, el aprovecharme! to de '.as aguas del dominio público. causará un impuesto de cien bolívares (Rs. 100,00). Articulo !>3.—El Ejecutivo Nacional podrá crear, con Parágrafo Único.—Cuando se trate 1 de urbanizaciones carácter permanente o temporal, jurados de aguas on los o parcolamiontos rurales, el impuesto será de un mil boríos o zonas de estos que creyere conveniente. lívares (Bs. 1.000,00). Los jurados de aguas establecerán los turnos de riego Artículo 102.—El aprovechamiento o explotación de de cada ribereño comprendido bajo su jurisdicción, y su productos forestales en terrenos del dominio público o priconstitución y normas para su funcionamiento, serán esvado de la Nación causará el pago de una contribución tablecidas en el Reglamento de esta Ley. anual eme se calculará en base a la superficie concedida Los fallos de estos jurados serán ejecutivos y para su a razón de uno a cincuenta bolívares (Bs. 1,00 a 50,00) ejecución se recurrirá al Juez del Distrito o Departapor hectárea. El Ministerio de Agricultura y Cría, fijará mento de la Jurisdicción. dentro de tales límites, el monto respectivo según la índole Artículo 94.—Todo propietario puede abrir libremente de cada explotación o aprovechamiento y su significación pozos y construir zanjas o galerías dentro de sus fincas en el desarrollo de la industria íiacional. guardando entre ellos una distancia que no interfiera en Artículo 103.—El Ministerio de Agricultura y Cría la producción de los pozos que existen en los terrenos ve- ' fijará en cada caso la participación que corresponde a la cinos. Esta distancia no podrá ser menor de cuatrocientos Nación por la explotación o el aprovechamiento de prometros de los pozos (pie surtan acueductos. En aquellos ductos forestales, que se realicen e n terrenos del dominio pozos en los cuales el agua surge naturalmente de la público o privado de la Nación. Esta participación podrá superficie del terreno (pozos artesianos), deberán los fijarse en especies o en dinero a juicio del Ministerio de propietarios tomar las medidas adecuadas para regular Agricultura y Cría, por resoluciones especiales. su producción con objeto de conservar la riqueza de la Artículo 104.— Para la explotación o aprovechamiento capa acuífera. de productos forestales en todos los terrenos del dominio El Reglamento de la presente Ley establecerá, además público o privado de la Nación, el Ministerio de Agriculde los requisitos técnicos para la perforación de pozos, tura y Cría establecerá, en cada caso, el precio mínimo zanjas o galerías, las medidas necesarias para evitar la contaminación química y orgánica de las aguas subte- de los productos objeto de la explotación o aprovechamiento. rráneas.
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Artículo 10.").—La expedición de permisos y autorizaciones para la explotación o aprovechamiento de productos forestales causará un impuesto de cien bolívares a quinientos bolívares (Bs. 100,00 a Bs. 500,00), de acuerdo cor, la superficie o volumen objeto de la explotación y según lo señalado por el Reglamento de esta Ley. Cuando se trate de productos secundarios se cobrará un impuesto de diez bolívares a cincuenta bolívares (Bs. 10,00 a Bs. ."".0,00), según lo estipulado por el Reglamento. Artículo l()(i.—La expedición de autorización para movilizar productos forestales causará un impuesto de dos bolívares (Bs. 2,00) por M3. de madera corriente, cinco bolívares (Bs. 5,00) por M3. de madera fina y diez bolívares (Bs. 10,00) por cada millar de unidades de medida de cualquier otro producto. Artículo 107.—El Ministerio de Hacienda podrá, previa opinión de! Ministerio de Agricultura y Cría, exonerar del pac," del impuesto superficial y de cualquiera de los impuestos, tasas o contribuciones establecidas en esta Ley, en los casos siguientes: I.---Cuando se trate de defoioslación, movilización o aprovechamiento, de producios forestales destinados al desarrollo o beneficio de los asentamientos campesinos que establece la Ley de Reforma A g r a r i a ; 2.—Cuando se t r a t e de deforestación o explotación de productos que para su consumo necesiten los servicios públicos oficiales, las empresas del Estado y los Institutos Oficiales Autónomos, siempre que dichas actividades sean realizadas directamente por ellos mismos; ".—Cuando se trate de personas naturales que indidualmente se propongan explotar superficies que no excedan de cinco (5) hectáreas. Artículo 108.—La fijación por parte del Ministerio de Agricultura y Cría, del monto de las cantidades a pagar por concepto de impuestos, tasas o contribuciones establecidas en esta Ley, deberá ser informada en cada caso al Ministerio de Hacienda. TITt'LO
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/ > ix/ms i rio II e.s- Pe n n /cu CAPITULO ÚNICO Artículo 100. -Quien dentro de Parques Nacionales efectúe actividades prohibidas por esta Ley, será sancionado con arresto de 8 a 15 días. Artículo 110.—Quien efectúe en zonas declaradas protectoras, actividades de las prohibidas por el artículo 19 de esta Ley, será sancionado con arresto de 2 a 12 meses. Los sancionados quedan obligados, además, a repoblar con árboles adecuados y a satisfacción, del Ministerio de Agricultura y Cría, los sitios donde hubieren talado, desmontado, royado o quemado. Artículo 111.—Quienes realicen u ordenen realizar quemas sin estar provistos de la autorización correspon- i diente y los que, autorizados, sean culpables de la propa- | gación del fuego por TÍO haber puesto en práctica las j precauciones que se ordenen en el Reglamento de esta ¡ Ley, serán penados con arresto de uno a seis meses. En I el primer caso, se aplicará esta pena en su grado máximo i cuando la quema se transforme en incendio. : Artículo 112.—Quien inteneionalmen.te cometiere incendios forestales; o quien incitare o promoviere su realización, será sancionado con prisión de uno (1) a seis • (6) años; Quien por negligencia, imprudencia o inobservancia de normas legales o reglamentarias, causare incendios fo- l restales, -:Í¡VÍÍ sancionado con prisión de seis (0) meses i a tres ('•>) años; y quien, por inobservancia dé órdenes o! instrucciones sobre medidas de seguridad contra incendios ¡ forestales, diere lugar a (dios, será sancionado con arresto ¡ de uno (1) a seis (fi) meses. Artículo II".—Quien injustificadamente se negare a colaborar en la extinción de incendios forestales o impida o entorpezca las labores que se realicen para tal finalidad, será sancionado con arresto de cinco (5) días a tres (3) meses. Artículo 114.—Quien aproveche o explote productos forestales o destruya ¡a vegetación en terreno del dominio
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público o privado de la Nación o en terrenos de los Estados o Municipalidades, o de propiedad privada, sin haber dado cumplimiento a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, y a las normas técnicas que dicto la autoridad correspondiente, o en contravención a normas legales, reglamentarias o técnicas, será sancionado con multa de un mil a cincuenta mil _bolívares (Bs. 1.000.00 a Bs. 50.000,00) si el aprovechamiento o explotación hubiere sido de menor cuantía, la sanción será de cien a dos mil lwlívares (Bs. 100,00 a Bs. 2.000,00). La sanción incluirá el decomiso de los productos explotados y aprovechados. Artículo 115.—Serán penados con multa de cien a cinco mil bolívares (Bs. 100.00 a Bs. 5.000 0 0 ) : 1.—Quienes practiquen labores de cultivo en terrenos de' pendiente superior a la que indique el Reglamento de esta Ley o en el mismo sentido de la pendiente; o quienes no cumplan las disposiciones que se dicten sobre conservación de los suelos: o lio presten facilidades al Ejocutjvo Nacional para el desarrollo de' planes con tal objeto. 2.—Toda persona que ejecute deforestaciones o talas para construir vías de comunicación, efectuar exploraciones, hacer instalaciones de cualquier género u otras obras s 'alejantes en terrenos baldíos y que estando obligado a ello, no ponga a la orden del Ejecutivo Nacional los producida forestales resultantes de tales opeí aciones; 3.—Quienes conduzcan ,u ordenen conducir producios forestales que no vayan acompañados do la documentación y signos que acredite su Ifgítima procedencia, salvo los declarados de libre- aprovechamiento; 4.—Quienes establezcan aserraderos, hornos de carbón vegetal y otras instalaciones, sin la autorización correspendiente. Fn tal caso se ordenará además la clausura. En igual pena incurrirán los peí-misionarios a quienes se le compruebe que el funcionamiento de aserraderos y hornos de carbón vegetal, no se ajustan a las disposiciones contenidas en esta Ley y su Reglamento y demás normas que dicte el Ministerio de Agricultura y Cría; 5.—Quuin sin la autorización debida se introduzca en un fundo y realice en éste explotaciones de productos forestales o haga desforestaciones, rozas o destruya uno o más árboles, cualquiera que sea el fin al que se destinen; ii.—Quien exilióte productos naturales vegetales en conti-avención con los métodos y sistemas que establezca el Reglamento o que se le hubiere fijado en las respectivas concesiones, permisos o autorizaciones; o quien efectúe la explotación basado únicamente en una autorización para talar con fines agrícolas: o quien explote especies no concedidas; o quien se exceda del límite de tolerancia en las cantidades de productos forestales autorizados en terrenos de propiedad privada. En los últimos casáis, además de la multa, se aplicará a los productos indebidamente explotados y a los excelentes el comiso a que se refiere el artículo 114; 7.--Los beneficiarios de les permisos especiales para tala!- o desmontar en zonas protectoras que no cumplieren las condiciones que se les fije,en el permiso; 8.—El Técnico Forestal que formule y presente a las autoridades forestales estudios dasonómicos encaminados a determinar posibilidades de explotación forestal, sin haber hecho personalmente los correspondientes trabajos de campo. Artículo tlf>.—Quienes efectúen talas, derribanúentos o desgajo de árboles en zonas urbanas sin autorización correspondiente: o ejecuten operaciones tendientes a destruirlos o dañarlos, serán penados con multas de veinte a treinta mil bolívares. Artículo 117.—La persona que explotare en terrenos baldíos un producto forestal distinto al que se fije en la licitación, contrato o permiso, o que lo explotare fuera del perímetro de la zona' concedida, perderá lo explotado indebidamente y, además se le cancelará la concesión, contrato o permiso respectivo. También sufrirá la pena del comiso a los • \*cedentes, quien en terrenos baldíos explote productos forestales traspasando el límite de tolerancia fijado en la concesión, contrato o permiso. Artículo 1.18.—No se otorga1, án ' nuevas concesiones o contratos, ni se expedirán nuevos permisos para la expío-
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA t a - ó n »|n ..w,.l„ r < fv . f n i e s ) :,],,;, ,.,, terrenos del d-.minio pú•^<>•••••>o a la conservación de los recursos naturales de la bMc- o M. iv>d> d» la Nación, r quienes so l.-s hubiere cancelad'- la c'iri'-siéii. contrato •• pcrmwr r.-snortivo po- inA ' - ilo 12-1,—La aplicación de las sanciones previstas cump! ; miento de ¡as obligaciones contractuales o do las en esta Ley, no impedirá la acción de daños y perjuicios d i s u a d i ó n o s lomlos o reglamentanas pertinentes, du- a ella hubiere lugar conforme al Derecho común. rante el lapso d" cinco anos, contados desde l a fecha en Artículo 125._Las sanciones establecidas en esta Ley, oue aquellos quedaren insubsistentes y de dos años, si se cuando fuesen de multas, serán impuestas por la autorit r a t a r a do permisos, dad administrativa que determine el Reglamento, siempre El Ejecutivo Nacional no otorgará la buena pro, ni ceprevia audiencia del presunto infractor y en todo caso, en lebrará nuevos contratos, ni concederá nuevos permisos, Resolución motivada que será apelable dentro de los cinco cuando tuviere fundadas razones para considerar que, el (5) días siguientes a su comunicación al interesado, p a r a primitivo beneficiario procede por medio de interpuesta ante la autoridad forestal que para tales efectos estapersona. blezca el Reglamento y en su defecto por ante el Ministro Artículo 110.—Los propietario* que s e aprovecharen de de Agricultura y Cría. El Ministro podrá delegar el coautorizaciones logalmente expedidas para explotar en su nocimiento de talos materias en el Director General del fundo, a fin de encubrir con ellas explotaciones clandesMinisterio si lo hubiere. tinas hechas en terrenos del dominio público o privado de Parágrafo Único.—Cuando la sanción fuere de arresto, la Nación, perderán los productos explotados, con el bien se impartirá con arreglo al procedimiento establecido en entendido do que e l comiso comprenderá, no solamente los el Código de Enjuiciamiento' Criminal. productos provenientes de los terrenos mencionados, sino Artículo 120. -Los funcionarios dol ramo a quienes se también los que hubieren sido explotados en sus terrenos compruebe que han fallado a la verdad en sus informe!:- y propios, y quedarán de hecho canceladas las autorizacioesludios dasonómicos que suministren al Ministerio de nes que se les hubiere otorgado. Agricultura y Cría, o quo omitieren el cumplimiento de Artículo 120.- Quien comercie, adultere o facilite er sus debeles oficiales o practiquen cobros indebidos, serán préstamo fruías con el fin de a m p a r a r productos de propenados con la pérdida del cargo, sin perjuicio de seguírcedencia o especie distintas a las expresadas en ellas, seiá seles el juicio de responsabilidad a que hubiere lugar. sancionado con multas de doscientos a diez mil bolívares Artículo 127.—Las penas establecidas serán impuestas (Bs. 200,00 a Bs. 10.000.00). por los funcionarios del ramo que indique el Reglamento, En iguales penas incurrirá quien haga uso de guías así como también por el Ministerio do Agricultura y Cría; adulteradas u obtenidas ilícitamente y en igual forma use se aplicarán sin perjuicio de las sanciones previstas en el martillos forestales u otros signos de control que estaCódigo Penal y de ellas podrá apeln-se con sujeción a la blezca el Ejecutivo Nacional, o horre en las maderas la tramitación y lapsos fijados en la Ley Orgánica de la marca estampada con los mismos. Si el responsable de Hacienda Pública Nacional. alguna de estas infracciones fuese explotador, se le canTITULO XT celarán además los contratos, permisos o autorizaciones Dlsponicione^ finales que tenga. La autoridad que imponga la sanción denunArtículo 128. —Dentro de. los quince (15) días siguientes ciará los Ivehos a la autoridad judicial, a los fines do la a la promulgación de la presente Ley, el Ministerio de apertura del proceso penal oue corresponda. En ambos Agricultura y Cria procederá a instalar el Consejo Nacasos se decomisará el producto. cional de Prevención y Extinción de Incendios Forestales. Artículo 121.—Cuando el peí-misionario, concesionario Artículo 129.—Hasta que se promulgue el Reglamento o contratista a que esta Ley se refiere le fuere impuesta respectivo quedará en vigencia el Reglamento de la Ley y por causa de las actividades que como tal desempeñare, Forestal, y de Aguas, de fecha 14 de diciembre de 1943, una sanción de multa por más de cinco mil bolívares así como los demás ordenamientos jurídicos, en cuanto no (Bs. 5.000,00) o de arresto por más de cuatro (4) meses, se opongan a lo establecido en la presente Ley. la sanción podrá incluir la caducidad del permiso o conArtículo 130.— Se deroga la Ley Forestal, de Suelos y cesión, o la resolución del contrato según los casos. En Aguas de 27 de agosto de 1055. | caso de reincidencia, tal resolución o caducidad procederá Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislade pleno derecho. tivo, en Caracas, a los catorce días del mes de diciembre Artículo 122.—La persona que usare ilícitamente aguas de mil novecientos sesenta y cinco. — Año lofi' de la Indel dominio público, será sancionado con multa de dosdependencia y 107'' de la Federación. cientos a cinco mil bolívares (Bs. 200,00 a Bs. 5.000.00). El Presidente, Parágrafo Único.—Si el uso ilícito de aguas del dominio (L. S.) público impide o entorpece a grupos de ooblación el aproLUIS B. P R I E T O F. vechamiento de las mismas aguas a las cuales tuvieren El Vicepresidente Encargado, derecho, la multa será de un mil a cincuenta mil bolívaANTONIO LKIPKNZ. res (Bs. 1.000,00 a Bs. 50.000,00). Los Secretarios, En tal caso, el organismo que imponga la multa ordeAntonio Hernández Fomecit. n a r á además al infractor, realizar lo necesario para qje Fél's Cordera FoJeón. pueda ser restablecido el uso de las asruas para el grupo de población respectivo y señalará un plazo para ello. Si vencido dicho plazo no se hubiere dado cumplimiento a Palacio de Miraflores, en Caracas, a los treinta días del la orden impartida conforme a este artículo se impondrá mes de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco.— al infractor ele dos (2) a seis (6) meses de arresto y la Año 15fi" de la Independencia y 107" de la Fedei-ación. autoridad administrativa ordenará la ejecución de los traCúmplase. bajos necesarios por cuenta del infractor. (L. S.) Artículo 123.—Qujen infrinja esta Ley o su Reglamento RAÚL LEONI. y las resoluciones del Ejecutivo Nacional que no estuvieRefrendado. ren expresamente previstas en los artículos anteriores, El Ministro ile Agricultura y Cría, será sancionado con multa de cien a cinco mil bolívares (L. S.) (Bs. 100,00 a Bs. 5.000,00) si ella ocasionare perjuicio PKPKO SEONINI L A CRUZ.
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CUATRICENTENARIO DE CARACAS -
1967"