Código Procesal Penal Perú

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5ta Edición

Código Procesal Penal (incluye últimas modificaciones) Acuerdos Plenarios de la Corte Suprema Directivas de Fiscalía de la Nación Normas Complementarias de Implementación




5ta Edición

Código Procesal Penal (incluye últimas modificaciones) Acuerdos Plenarios de la Corte Suprema Directivas de Fiscalía de la Nación Normas Complementarias de Implementación


Código Procesal Penal 2004 Publicado durante la Gestión de Dr. Aldo Alejandro Vásquez Ríos Ministro de Justicia y Derechos Humanos Presidente de la Comisión Especial de Implementación del CPP Dr. Carlos Zoe Vásquez Ganoza Secretario Técnico Secretaría Técnica de la CEI-CPP Editado por : Ministerio de Justicia y Derechos Humanos www.minjus.gob.pe Scipión Llona N° 350, Miraflores, Lima 18 Teléfonos: (511) 204-8020/204-8076 2014-12681 Anexo 1396/1269 Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú N° 2015-18808 Derechos de autor Decreto Legislativo N° 882 Setiembre 2014 Prohibido la reproducción total o parcial de este libro

4ta

Diciembre 2015 2000 gratuita Distribución 5ta edición Mireilla Nuñez Bardales St 9 Gp 1 MzTiraje: K Lt 8 1000 Villa Elejemplares Salvador - T. 636 2382 Diagramación, diseño e impresión:

BURCON IMPRESORES Y DERIVADOS SAC Calle Francisco Lazo 1924 - Lince - T. 470 0123


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TÍTULO PRELIMINAR

10°. Frente a la ya demostrada autonomía de las reglas y efectos de la suspensión en relación a las que y e cacia deGENERALES la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe gobiernan la con: guración LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES concluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni modi cado, directa o indirectamente, las reglas contenidas en el artículo 83° de Código Penal vigente. 14 El artículo 84°Acción del Código Penal tampoco ha10) sido derogado ni mediatizado en sus efectos por el inciso SECCIÓN I : La Penal (Artículo 1 al 1 del artículo 339° del Código Procesal Penal. Fundamentalmente porque ambas disposiciones son 18 SECCIÓN II : La Acción Civilaludan (Artículo al 15) institución penal como lo es la suspensión de la presindependientes aunque a una11misma cripción de la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada20 una, SECCIÓN III :distintas La Jurisdicción y Competencia (Artículo 16 al 59) causales de suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo secuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva 20 Título I : La Jurisdicción (Artículo 16 al 18) puede paralizar incluso la continuación de un proceso penal en trámite y donde la Formalización de 21 de la Investigación Preparatoria que considera la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo Título II : La Competencia (Artículo 19 al 32) prescripción de la acción penal. Es más, a ello se re ere también de modo expreso el artículo 5° en 25 sus incisosTítulo 1 y 2: III : Concurso Procesal de Delitos (Artículo 33)

Acuerdo Plenario - N° 3-2012

CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004 (Decreto Legislativo N° 957)

§ 4. Las relaciones intrasistemáticas entre los artículos 83° y 84° del Código Penal de 1991, con el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 son de plena compatibilidad funcional.

ACUERDOS PLENARIOS

ÍNDICE GENERAL

que no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano histórico, se vuelve a rati car la pertinencia y solidez hermenéutica de lo acordado en el Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116.

25

Título IV : Cuestiones de Competencia (Artículo 34con al 59) “1. La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar la Investigación Preparatoria, pese a que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho SECCIÓN IV : El Ministerio Público y los Demás Sujetos Procesales incriminado. (Artículo 60 al 113) 29 2. Si se declara fundada, Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga resoTítulo I : El la Ministerio Público y La Policía Nacional (Artículo 60aaltodos 70) los imputados que se encuentren en igual situación jurídica 29 y bene cia lución rme. Esta decisión que no la hubieren deducido”.

Título II : El Imputado y el Abogado Defensor (Artículo 71 al 89)

33

Por consiguiente, desde el dominio de las relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas o adTítulo III : Las Personas Jurídicas (Artículo 90 al 93) 39 jetivas, vinculadas a la interrupción o prescripción de la acción penal en la legislación nacional vigente, no se con Título gura niIVse: La condiciona presencia94 de al una antinomia legal que demande la modi cación Víctimala(Artículo 110) 40 o complementación del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116.

Título V : El Tercero Civil (Artículo 111 al 113)

43

§ 5. Necesidad de un plazo razonable para la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004.

LIBRO SEGUNDO :

LA ACTIVIDAD PROCESAL

11°. Es pertinente y oportuno establecer un límite temporal para la duración de la suspensión de la prescripción de la acción penal, generada por la Formalización de la Investigación Preparatoria. Tal reque44 SECCIÓN I :fue Preceptos Generales (Artículo 114 al rimiento también reiteradamente planteado en154) las ponencias sustentadas durante la Audiencia Pública preparatoria del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario por lo que expresan una fundada de44 Título I : Las Actuaciones Procesales (Artículo 114 al 141) manda de la comunidad nacional. Pero, además, ella guarda estricta coherencia con las exigencias, límites y efectos derivan del principio de142 plazo para la realización de la justicia. En 51ese Título que II : Los Plazos (Artículo al razonable 148) contexto, pues, y atendiendo a los antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en nuestra legislación, cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que 52 Título III : La Nulidad (Artículo 149 al 154) contenía el derogado artículo 122° del Código Penal de 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que 54 de SECCIÓN II : La Prueba (Artículoen 155 al 252) la suspensión de la prescripción el caso del artículo 339° inciso 1, no podrá prolongarse más allá un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo. 54 Título I : Preceptos Generales (Artículo 155 al 159) Por lo demás este mismo criterio se mantuvo en los Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984 (Art.96°), de octubre de 1984 (Art. 83°), de agosto de 1985 (Art. 89°) y de abril de 1986 (Art. 88°) 55que Título II : Los Medios de Prueba (Artículo 160 al 201-A) precedieron al Código Penal de 1991 por lo que su razonabilidad es admisible. III. DECISIÓN

Título III : La Búsqueda de Pruebas y Restricción de Derechos (Artículo 202 al 241)

66

80 Título IV : La Prueba Anticipada (Artículoy242 al 246)de la Corte Suprema de Justicia 12°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente Transitoria de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82116° Título V : Las Medidas de Protección (Artículo 247 al 252) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

3 301


SECCIÓN III : Las Medidas de Coerción Procesal (Articulo 253 al 320) Título I

: Preceptos Generales (Artículo 253 al 258)

84 84

Título II : La Detención (Artículo 259 al 267)

85

Título III : La Prisión Preventiva (Artículo 268 al 285)

88

Título IV : La Comparecencia (Artículo 286 al 292)

93

Título V : La Internación Preventiva (Artículo 293 al 294)

96

Título VI : El Impedimento de Salida (Artículo 295 al 296)

97

Título VII : De la Suspensión Preventiva de Derechos (Artículo 297 al 301)

98

Título VIII : El Embargo (Artículo 302 al 309)

99

Título IX : Otras Medidas Reales (Artículo 310 al 315)

101

Título X

103

LIBRO TERCERO :

: La Incautación (Artículo 316 al 320) EL PROCESO COMÚN

SECCIÓN I : La Investigación Preparatoria (Artículo 321 al 343) Título I

: Nomas Generales (Artículo 321 al 325)

106 106

Título II : La Denuncia y los Actos Iniciales de la Investigación (Artículo 326 al 333)

107

Título III : La Investigación Preparatoria (Artículo 334 al 339)

109

Título IV : Los Actos Especiales de Investigación (Artículo 340 al 341-A)

112

Título V

: Conclusión de la Investigación Preparatoria (Artículo 342 al 343)

SECCIÓN II : La Etapa Intermedia (Artículo 344 al 355) Título I

: El Sobreseimiento (Artículo 344 al 348)

Título II : La Acusación (Artículo 349 al 352)

114 114 114 116

Título III : El Auto de Enjuiciamiento (Artículo 353 al 354)

119

Título IV : El Auto de Citación a Juicio (Artículo 355)

119

SECCIÓN III : El Juzgamiento (Artículo 356 al 403) Título I

: Preceptos Generales (Artículo 356 al 366)

Título II

: La Preparación del Debate (Artículo 367 al 370)

120 120 124

Título III : El Desarrollo del Juicio (Artículo 371 al 374)

125

Título IV : La Actuación Probatoria (Artículo 375 al 385)

126

Título V

: Los Alegatos Finales (Artículo 386 al 391)

130

Título VI : La Deliberación y la Sentencia (Artículo 392 al 403)

132


que no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre

: Preceptos Generales (Artículo 404 al 412)

§ 4. Las relaciones intrasistemáticas entre losalartículos 138 SECCIÓN II : Los Recursos (Artículo 413 414) 83° y 84° del Código Penal de 1991, con el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 son de plena compatibilidad funcional.

SECCIÓN III : El Recurso de Reposición (Artículo 415)

138

10°. Frente a la ya demostrada autonomía de las reglas y efectos de la suspensión en relación a las que 138 de Apelación SECCIÓN IV : Ella Recurso y e cacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe gobiernan con guración concluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni 138 Generales 416 Título I o: Preceptos modi cado, directa indirectamente, las reglas(Artículo contenidas enal el 419) artículo 83° de Código Penal vigente. El artículoTítulo 84° delIICódigo Penal tampoco ha sido(Artículo derogado ni mediatizado en sus efectos por el139 inciso : La Apelación de Autos 420) 1 del artículo 339° del Código Procesal Penal. Fundamentalmente porque ambas disposiciones son Título III : La Apelación de Sentencias (Artículo 421 al 426) 140 independientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la prescripción acción penal. Se trata solamente disposiciones una, : EllaRecurso de Casación (Artículo de 427 al 436) compatibles que regulan, cada142 SECCIÓN V de causales distintas de suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo se146 El Recurso de Queja (Artículo 437 al 438) SECCIÓN VI :paralelo cuencial, o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva puede paralizar incluso la continuación de un proceso penal en trámite y donde la Formalización de SECCIÓN VII : La Acción de Revisión (Artículo 439 aladjetiva, 445) ya decretó la suspensión del plazo 146de la Investigación Preparatoria que considera la norma prescripción de la acción penal. Es más, a ello se re ere también de modo expreso el artículo 5° en sus incisos 1 y 2:

LIBRO QUINTO :

Acuerdo Plenario - N° 3-2012

histórico, se vuelve a rati car la pertinencia y solidez hermenéutica de lo acordado en el Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. 136

SECCIÓN I

ACUERDOS PLENARIOS

LIBRO CUARTOy: la suspensión LA IMPUGNACIÓN la interrupción de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano

LOS PROCESOS ESPECIALES

“1. La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria, pese a que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del149 hecho SECCIÓN I : El Proceso Inmediato (Artículo 446 al 448) incriminado.

SECCIÓN II : El Proceso por Razón de la Función Pública (Artículo 449 al 455)

151

2. Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga resolución rme. Esta decisión bene cia por a todos los imputados que se encuentrenaenAltos igual situación jurídica y Título I : El Proceso Delitos de Función Atribuidos Funcionarios Públicos (Artículo 449 al 451) que no la hubieren deducido”. 151

: El Proceso Delitos Comunes Atribuidos Congresistas Título IIdesde Por consiguiente, el dominiopor de las relaciones intrasistemáticas dealas normas sustantivas o adOtros Altos Funcionarios (Artículo 452en al la 453) 152 jetivas, vinculadas a layinterrupción o prescripción de la acción penal legislación nacional vigente, no se con Título gura niIIIse: condiciona presencia dede unaFunción antinomia legal que demande El Procesolapor Delitos Atribuidos a Otros la modi cación o complementación delFuncionarios Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. Públicos (Artículo 454 al 455) 153 SECCIÓN III : Elde Proceso Seguridad 456 al § 5. Necesidad un plazode razonable para(Artículo la suspensión de458) la prescripción en el caso del artículo 339° 154 inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004.

SECCIÓN IV : Proceso por Delito de Ejercicio Privado de la Acción Penal (Artículo 459 al 467) un límite temporal para la duración de la suspensión de la155 11°. Es pertinente y oportuno establecer pres-

cripción acción penal, generada por Anticipada la Formalización de la Investigación SECCIÓN V de : EllaProceso de Terminación (Artículo 468 al 471)Preparatoria. Tal reque157 rimiento fue también reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas durante la Audiencia

Pública del Colaboración I Pleno Jurisdiccional lo que expresan una fundada SECCIÓN VI preparatoria : Proceso por E cazExtraordinario (Artículo 472por al 481) 158de-

manda de la comunidad nacional. Pero, además, ella guarda estricta coherencia con las exigencias,

164ese SECCIÓN VIIy efectos : El Proceso por Faltas (Artículo 482 al 487) para la realización de la justicia. En límites que derivan del principio de plazo razonable

contexto, pues, y atendiendo a los antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en nuestra legislación, cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que

LIBRO SEXTO : LAartículo EJECUCIÓN LAS COSTAS contenía el derogado 122° del Y Código Penal de 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que

la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° inciso 1, no podrá prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo. 166 SECCIÓN : La este Ejecución la Sentencia (Artículo 488 al 496) Por loI demás mismo de criterio se mantuvo en los Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984 (Art.96°), de octubre de 1984 (Art. 83°), de agosto de 1985 (Art. 89°) y de abril de 1986 (Art. 88°) que 169 SECCIÓN II : Las Costas (Artículo 497 al 507) precedieron al Código Penal de 1991 por lo que su razonabilidad es admisible. III. DECISIÓN

LIBRO SÉPTIMO :

LA COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL

12°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de con lo dispuesto en el artículo SECCIÓN I : Preceptos Generales (Artículo 508 al conformidad 512) 172116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

SECCIÓN II : La Extradición (Artículo 513 al 527)

173

COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

5 301


Título I : Condiciones Generales (Artículo 513 al 515)

173

Título II : La Extradición Pasiva (Artículo 516 al 524)

174

Título III : La Extradición Activa (Artículo 525 al 527)

180

SECCIÓN III : La Asistencia Judicial Internacional (Artículo 528 al 537)

181

SECCIÓN IV : Las Diligencias en el exterior (Artículo 538 al 539)

184

SECCIÓN V : El Cumplimiento de Condenas (Artículo 540 al 549)

185

Título I : Las Penas y las Medidas Privativas de Libertad Efectivas (Artículo 540 al 544)

185

Título II : Las Otras Penas y Medidas de Seguridad (Artículo 545 al 549)

188

SECCIÓN VI : La Entrega Vigilada (Artículo 550 al 553)

189

SECCIÓN VII : Cooperación con la Corte Penal Internacional (Artículo 554 al 566)

190

Título I : Aspectos Generales (Artículo 554 al 556)

190

Título II : La Detención y Entrega de Personas y la Detención Provisional (Artículo 557 al 561)

192

Título III : Los Demás Actos de Cooperación (Artículo 562 al 564)

194

Título IV : La Ejecución de la Pena (Artículo 565 al 566)

196

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

196

DISPOSICIONES FINALES

196

DISPOSICIONES MODIFICATORIAS Y DEROGATORIAS

198

MODIFICACIONES AL CÓDIGO PROCESAL PENAL

200

ACUERDOS PLENARIOS SOBRE EL CÓDIGO PROCESAL PENAL

205

Acuerdo Plenario Nº 5-2008/CJ-116 : Nuevos Alcances de la Conclusión Anticipada

206

Acuerdo Plenario Nº 5-2009/CJ-116 : Proceso de Terminación Anticipada. Aspectos esenciales

218

Acuerdo Plenario Nº 6-2009/CJ-116 : Control de la Acusación Fiscal

224

Acuerdo Plenario Nº 7-2009/CJ-116 : Persona Jurídica y Consecuencias Accesorias

229

Acuerdo Plenario Nº 10-2009/CJ-116 : Ejecución de la Pena de Inhabilitación y Recurso Impugnatorio

237

Acuerdo Plenario Nº 1-2010/CJ-116 : Prescripción: Problemas Actuales

241

Acuerdo Plenario Nº 4-2010/CJ-116 : Audiencia de Tutela

248

Acuerdo Plenario Nº 5-2010/CJ-116 : Incautación

253


Acuerdo Plenario Frente a la ya demostrada autonomía reglas y efectos de la suspensión en relación a las 273que Nº 10°. 2-2011/CJ-116 : Nuevos alcances dedelalas Prescripción gobiernan la con guración y e cacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe

concluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni Acuerdo Plenario modi cado, directa o indirectamente, las reglas contenidas en el artículo 83° de Código Penal vigente. Nº 5-2011/CJ-116 : Constitución del Actor Civil: Requisitos, El artículo 84° del Código Penal tampoco ha sido derogado ni mediatizado en sus efectos por el277 inciso Oportunidad y Forma 1 del artículo 339° del Código Procesal Penal. Fundamentalmente porque ambas disposiciones son

independientes Acuerdo Plenario aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la prescripción de la acción penal. Se trata solamente de disposicionesJudiciales compatibles que regulan, cada una, Nº 6-2011/CJ-116 : Motivación Escrita de las Resoluciones y elsuspensión PrincipiodedelaOralidad: Necesidad Forma causales distintas de prescripción de la accióny penal que pueden operar de modo 282secuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva

Acuerdo Plenario puede paralizar incluso la continuación de un proceso penal en trámite y donde la Formalización de Nº 7-2011/CJ-116 : Delito de Lavado de Activos y Medidas dedecretó la suspensión del plazo de la Investigación Preparatoria que considera la norma adjetiva, ya Reales 5° en prescripción de laCoerción acción penal. Es más, a ello se re ere también de modo expreso el artículo288

Acuerdo Plenario - N° 3-2012

Plenario N° 1-2010/CJ-116.

Acuerdo Plenario Nº §1-2011/CJ-116 : Apreciación de la Prueba en los 4. Las relaciones intrasistemáticas entre los artículos 83°Delitos y 84° delcontra Código Penal de 1991, con el artículo 264 la Libertad Sexual 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 son de plena compatibilidad funcional.

ACUERDOS PLENARIOS

que no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre

Acuerdo Plenario y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano la interrupción Nº 6-2010/CJ-116 : Acusación y Proceso Inmediato la pertinencia y solidez hermenéutica de lo acordado en el Acuerdo histórico, se vuelve a rati car Directa 258

sus incisos 1 y 2:

Acuerdo Plenario Nº 8-2011/CJ-116 : Beneficios Penitenciarios, Terrorismo y “1. La cuestión prejudicial procedeOrganizada cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria, 294 Criminalidad

pese a que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho

incriminado. Acuerdo Plenario Extraordinario 2. Si se declara fundada, la Investigación se suspende hasta que en la otra vía recaiga reso300 N° 2-2012/CJ-116 : Audiencia de TutelaPreparatoria e Imputación Suficiente

lución rme. Esta decisión bene cia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y

que no la hubieren deducido”. Acuerdo Plenario Extraordinario Por consiguiente, desde elNulidad dominio de de las relacioneslaintrasistemáticas N° 3-2012/CJ-116 : Sobre Reevaluar Suspensión dede las normas sustantivas o ad303 jetivas, vinculadas la a laPrescripción interrupción o prescripción de la acción penal en la legislación nacional vigente, no se con gura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la modi cación o

Acuerdo Plenario del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. complementación N° 1-2012/CJ-116 : Sobre la apelación de autos y concurrencia de la parte 307 apelante § 5. Necesidad de un plazo razonable para la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° incisoPlenario 1 del Código Procesal Penal de 2004. Acuerdo N° 2-2012/CJ-116 : Sobre diferencias entre delitos de extorsión y receptación de vehículos motorizados 11°. Es pertinente y oportuno establecer un límite temporal para la duración de la suspensión de la311 prescripción de la acción penal, generada por la Formalización de la Investigación Preparatoria. Tal requeAcuerdo Plenario rimiento fue también reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas durante la Audiencia N° 3-2012/CJ-116 : Sobre la función y operatividad de la libertad 315dePública preparatoria del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario por lo que expresan una fundada anticipada manda de la comunidad nacional. Pero, además, ella guarda estricta coherencia con las exigencias,

Acuerdo Plenario límites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese N° 4-2012/CJ-116 la concurrencia de procuradores un mismo de la prescripción en contexto, pues, y: Sobre atendiendo a los antecedentes históricos deen la suspensión 321 proceso penal

nuestra legislación, cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que

contenía el derogado artículo 122° del Código Penal de 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que Acuerdo Plenario la suspensión de :laSobre prescripción en el caso del 339° inciso 1, no podrá prolongarse más allá de N° 5-2012/CJ-116 la notificación de artículo resoluciones y competencias del Ministerio Público un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho324 plazo. Por lo demás este mismo criterio se mantuvo en los Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984

Acuerdo Plenario (Art.96°), de octubre de 1984 (Art. 83°), de agosto de 1985 (Art. 89°) y de abril de 1986 (Art. 88°) que N° 6-2012/CJ-116 : Sobre la cadena de custodia efectos juridicos de su precedieron al Código Penal de 1991 por lo que su razonabilidad es admisible. 329 ruptura III. DECISIÓN

12°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

7 301


DIRECTIVAS DE FISCALÍA DE LA NACIÓN SOBRE EL CÓDIGO PROCESAL PENAL

8

335

Directiva N° 005-2012-MP-FN : Concurrencia del Fiscal Superior a la Audiencia de Apelación

336

Directiva N° 006-2012-MP-FN : Criterios para determinar la Competencia del Fiscal por Conexidad, Derivación y/o Acumulación de Investigaciones

339

Directiva N° 007-2012-MP-FN : Procedimiento a seguir cuando se haya incurrido en una errónea Calificación Jurídica en la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria

341

Directiva N° 008-2012-MP-FN : El Ofrecimiento y la Actuación de la Prueba Pericial

343

Directiva N° 009-2012-MP-FN : Plazo para Impugnar las Disposiciones Fiscales de Archivo o de Reserva Provisional

345

Directiva N° 002-2013-MP-FN : Actuación Fiscal en la Prisión Preventiva conforme al Código Procesal Penal del 2004, puesto en vigencia mediante Ley N° 30076

347

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE IMPLEMENTACIÓN

351

DECRETO LEGISLATIVO N° 1182

448

FLUJOGRAMAS DEL PROCESO PENAL

455




DECRETO LEGISLATIVO Nº 957 (Publicado: 29-07-2004)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú, por Ley Nº 28269, publicada el 4 de julio de 2004, el Congreso de la República delega en el Poder Ejecutivo, la facultad de dictar mediante Decreto Legislativo, un nuevo Código Procesal Penal y sobre su implementación, así como cualquier otro asunto en materia procesal penal, dentro del término de treinta (30) días útiles; Que, la Comisión Especial de Alto Nivel creada conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 005-2003-JUS del 14 de marzo de 2003, ha cumplido con proponer las modificaciones y mecanismos legales de implementación del nuevo Código Procesal Penal; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004

CÓDIGO PROCESAL PENAL

DECRETO LEGISLATIVO QUE PROMULGA CÓDIGO PROCESAL PENAL Artículo 1.- OBJETO DE LA NORMA Promúlguese el Código Procesal Penal, aprobado por la Comisión Especial de Alto Nivel, constituida por Decreto Supremo Nº 005-2003-JUS, según el texto adjunto que consta de 566 artículos, distribuidos de modo y forma que a continuación se detalla: Título Preliminar LIBRO PRIMERO LIBRO SEGUNDO LIBRO TERCERO LIBRO CUARTO LIBRO QUINTO LIBRO SEXTO LIBRO SÉPTIMO

Artículos I a X : Disposiciones Generales : La Actividad Procesal : El Proceso Común : La Impugnación : Los Procesos Especiales : La Ejecución y las Costas : La Cooperación Judicial Internacional

Artículo 1 a 113 Artículos 114 a 320 Artículos 321 a 403 Artículos 404 a 445 Artículos 446 a 487 Artículos 488 a 507 Artículos 508 a 566

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil cuatro. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros BALDO KRESALJA ROSSELLÓ Ministro de Justicia 11


Artículo 1 TITULO PRELIMINAR Artículo I. Justicia Penal.1. La justicia penal es gratuita, salvo el pago de las costas procesales establecidas conforme a este Código. Se imparte con imparcialidad por los órganos jurisdiccionales competentes y en un plazo razonable. 2. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio, desarrollado conforme a las normas de este Código. 3. Las partes intervendrán en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitución y en este Código. Los jueces preservarán el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstáculos que impidan o dificulten su vigencia. 4. Las resoluciones son recurribles, en los casos y en el modo previsto por la Ley. Las sentencias o autos que ponen fin a la instancia son susceptibles de recurso de apelación. 5. El Estado garantiza la indemnización por los errores judiciales. Artículo II. Presunción de inocencia.1. Toda persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada. Para estos efectos, se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales. En caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado. 2. Hasta antes de la sentencia firme, ningún funcionario o autoridad pública puede presentar a una persona como culpable o brindar información en tal sentido. Artículo III. Interdicción de la persecución penal múltiple.Nadie podrá ser procesado, ni sancionado más de una vez por un mismo hecho, siempre que se trate del mismo sujeto y fundamento. Este principio rige para las sanciones penales y administrativas. El derecho penal tiene preeminencia sobre el derecho administrativo. La excepción a esta norma es la revisión por la Corte Suprema de la sentencia condenatoria expedida en alguno de los casos en que la acción está indicada taxativamente como procedente en este Código. Artículo IV. Titular de la acción penal.1. El Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde su inicio. 2. El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional. 3. Los actos de investigación que practica el Ministerio Público o la Policía Nacional no tienen carácter jurisdiccional. Cuando fuera indispensable una decisión de esta naturaleza la requerirá del órgano jurisdiccional, motivando debidamente su petición.

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Artículo V. Competencia judicial.1. Corresponde al órgano jurisdiccional la dirección de la etapa intermedia y, especialmente, del juzgamiento, así como expedir las sentencias y demás resoluciones previstas en la Ley. 2. Nadie puede ser sometido a pena o medida de seguridad sino por resolución del órgano jurisdiccional determinado por la Ley. Artículo VI. Legalidad de las medidas limitativas de derechos.Las medidas que limitan derechos fundamentales, salvo las excepciones previstas en la Constitución, sólo podrán dictarse por la autoridad judicial, en el modo, forma y con las garantías previstas por la Ley. Se impondrán mediante resolución motivada, a instancia de la parte procesal legitimada. La orden judicial debe sustentarse en suficientes elementos de convicción, en atención a la naturaleza y finalidad de la medida y al derecho fundamental objeto de limitación, así como respetar el principio de proporcionalidad. Artículo VII. Vigencia e interpretación de la Ley procesal penal.-

Título Preliminar

4. El Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones debe tener en cuenta la organización administrativa y funcional de la Policía Nacional de conformidad con sus leyes y reglamentos1.

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Artículo IX

1. La Ley procesal penal es de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite, y es la que rige al tiempo de la actuación procesal. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la Ley anterior, los medios impugnatorios ya interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado. 2. La Ley procesal referida a derechos individuales que sea más favorable al imputado, expedida con posterioridad a la actuación procesal, se aplicará retroactivamente, incluso para los actos ya concluidos, si fuera posible. 3. La Ley que coacte la libertad o el ejercicio de los derechos procesales de las personas, así como la que limite un poder conferido a las partes o establezca sanciones procesales, será interpretada restrictivamente. La interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos. 4. En caso de duda insalvable sobre la Ley aplicable debe estarse a lo más favorable al reo. Artículo VIII. Legitimidad de la prueba.1. Todo medio de prueba será valorado sólo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo. 2. Carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona. 3. La inobservancia de cualquier regla de garantía constitucional establecida a favor del procesado no podrá hacerse valer en su perjuicio. Artículo IX. Derecho de Defensa.1. Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser asistida por un Abogado Defensor de su elección o, en su caso, por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad. También tiene derecho a que 1

Inciso incorporado por la Ley Nº 30076, del 19 de agosto de 2013, que modifica el Código Procesal Penal.

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Artículo X se le conceda un tiempo razonable para que prepare su defensa; a ejercer su autodefensa material; a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por la Ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes. El ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala. 2. Nadie puede ser obligado o inducido a declarar o a reconocer culpabilidad contra sí mismo, contra su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 3. El proceso penal garantiza, también, el ejercicio de los derechos de información y de participación procesal a la persona agraviada o perjudicada por el delito. La autoridad pública está obligada a velar por su protección y a brindarle un trato acorde con su condición. Artículo X. Prevalencia de las normas de este Título.Las normas que integran el presente Título prevalecen sobre cualquier otra disposición de este Código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación. LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES SECCIÓN I LA ACCIÓN PENAL Artículo 1º. Acción penal.La acción penal es pública. 1. Su ejercicio en los delitos de persecución pública, corresponde al Ministerio Público. La ejercerá de oficio, a instancia del agraviado por el delito o por cualquier persona, natural o jurídica, mediante acción popular. 2. En los delitos de persecución privada corresponde ejercerla al directamente ofendido por el delito ante el órgano jurisdiccional competente. Se necesita la presentación de querella. 3. En los delitos que requieren la previa instancia del directamente ofendido por el delito, el ejercicio de la acción penal por el Ministerio Público está condicionado a la denuncia de la persona autorizada para hacerlo. No obstante ello, el Ministerio Público puede solicitar al titular de la instancia la autorización correspondiente. 4. Cuando corresponde la previa autorización del Congreso o de otro órgano público para el ejercicio de la acción penal, se observará el procedimiento previsto por la Ley para dejar expedita la promoción de la acción penal. Artículo 2º. Principio de oportunidad2.1. El Ministerio Público, de oficio o a pedido del imputado y con su consentimiento, podrá abstenerse de ejercitar la acción penal en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando el agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias de su delito, culposo o doloso, siempre que este último sea reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años, y la pena resulte innecesaria. 2 Según la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30076, del 19 de agosto de 2013, adelántese su vigencia en todo el territorio peruano.

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c) Cuando conforme a las circunstancias del hecho y a las condiciones personales del denunciado, el Fiscal puede apreciar que concurren los supuestos atenuantes de los artículos 14, 15, 16, 18, 21, 22, 25 y 46 del Código Penal, y se advierta que no existe ningún interés público gravemente comprometido en su persecución. No será posible cuando se trate de un delito conminado con una sanción superior a cuatro años de pena privativa de libertad o cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo3. 2. En los supuestos previstos en los incisos b) y c) del numeral anterior, será necesario que el agente hubiere reparado los daños y perjuicios ocasionados o exista acuerdo con el agraviado en ese sentido. 3. El Fiscal citará al imputado y al agraviado con el fin de realizar la diligencia de acuerdo, dejándose constancia en acta. En caso de inasistencia del agraviado, el Fiscal podrá determinar razonablemente el monto de la reparación civil que corresponda. Si no se llega a un acuerdo sobre el plazo para el pago de la reparación civil, el Fiscal lo fijará sin que este exceda de nueve meses. No será necesaria la referida diligencia si el imputado y la víctima llegan a un acuerdo y este consta en instrumento público o documento privado legalizado notarialmente4.

Disposiciones Generales

b) Cuando se trate de delitos que no afecten gravemente el interés público, salvo cuando el extremo mínimo de la pena sea superior a los dos años de pena privativa de la libertad, o hubieren sido cometidos por un funcionario público en ejercicio de su cargo.

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Artículo 2

4. Realizada la diligencia prevista en el párrafo anterior y satisfecha la reparación civil, el Fiscal expedirá una Disposición de Abstención. Esta disposición impide, bajo sanción de nulidad, que otro Fiscal pueda promover u ordenar que se promueva acción penal por una denuncia que contenga los mismos hechos. De existir un plazo para el pago de la reparación civil, se suspenderán los efectos de dicha decisión hasta su efectivo cumplimiento. De no producirse el pago, se dictará Disposición para la promoción de la acción penal, la cual no será impugnable. 5. Si el Fiscal considera imprescindible, para suprimir el interés público en la persecución, sin oponerse a la gravedad de la responsabilidad, imponer adicionalmente el pago de un importe a favor de una institución de interés social o del Estado y la aplicación de las reglas de conducta previstas en el artículo 64 del Código Penal, solicitará la aprobación de la abstención al Juez de la Investigación Preparatoria, el que la resolverá previa audiencia de los interesados. Son aplicables las disposiciones del numeral 4) del presente artículo. 6. Independientemente de los casos establecidos en el numeral 1) procederá un acuerdo reparatorio en los delitos previstos y sancionados en los artículos 122, 185, 187, 189-A Primer Párrafo, 190, 191, 192, 193, 196, 197, 198, 205, 215 del Código Penal, y en los delitos culposos. No rige esta regla cuando haya pluralidad importante de víctimas o concurso con otro delito; salvo que, en este último caso, sea de menor gravedad o que afecte bienes jurídicos disponibles. El Fiscal de oficio o a pedido del imputado o de la víctima propondrá un acuerdo reparatorio. Si ambos convienen el mismo, el Fiscal se abstendrá de ejercitar la acción penal. Si el imputado no concurre a la segunda citación o se ignora su domicilio o paradero, el Fiscal promoverá la acción penal. Rige en lo pertinente el numeral 3). 7. Si la acción penal hubiera sido promovida, el Juez de la Investigación Preparatoria, previa audiencia, podrá a petición del Ministerio Público, con la aprobación del imputado y citación del agraviado, dictar auto de sobreseimiento -con o sin las reglas fijadas en el numeral 5)- hasta antes de formularse la acusación, bajo los supuestos ya establecidos. Esta resolución no será impugnable, salvo en cuanto al monto de la reparación civil si ésta 3 Inciso modificado por la Ley Nº 30076, del 19 de agosto de 2013, que modifica el Código Procesal Penal. 4 Inciso modificado por la Ley Nº 30076, del 19 de agosto de 2013, que modifica el Código Procesal Penal.

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Artículo 3 es fijada por el Juez ante la inexistencia de acuerdo entre el imputado y la víctima, o respecto a las reglas impuestas si éstas son desproporcionadas y afectan irrazonablemente la situación jurídica del imputado. 8. El Fiscal podrá también abstenerse de ejercer la acción penal, luego de la verificación correspondiente, en los casos en que el agente comprendido en la comisión de los delitos previstos en los artículos 307-A, 307-B, 307-C, 307-D, 307-E del Código Penal, suspenda sus actividades ilícitas de modo voluntario, definitivo e indubitable, comunicando este hecho al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental mediante instrumento de fecha cierta. Si la acción penal hubiera sido ya promovida, se aplican, en lo pertinente, las mismas reglas establecidas en el presente artículo5. 9. No procede la aplicación del principio de oportunidad ni del acuerdo reparatorio cuando el imputado: a) Tiene la condición de reincidente o habitual, de conformidad con los artículos 46-B y 46-C del Código Penal; b) Sin tener la condición de reincidente o habitual, se hubiera acogido al principio de oportunidad o acuerdo reparatorio en dos ocasiones anteriores, dentro de los cinco años de su última aplicación, siempre que se trate, en todos los casos, de delitos de la misma naturaleza o que atenten contra un mismo bien jurídico; c) Sin tener la condición de reincidente o habitual, se hubiera acogido al principio de oportunidad o acuerdo reparatorio dentro de los cinco años anteriores a la comisión del último delito; o, d) Sin tener la condición de reincidente o habitual, se hubiera acogido con anterioridad al principio de oportunidad o acuerdo reparatorio y no haya cumplido con reparar los daños y perjuicios ocasionados o lo establecido en el acuerdo reparatorio. En estos casos, el Fiscal promueve indefectiblemente la acción penal y procede de acuerdo con sus atribuciones. Lo dispuesto en el numeral 9) es aplicable también para los casos en que se hubiere promovido la acción penal6. Artículo 3º. Comunicación al Juez de la continuación de la investigación.El Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con las investigaciones preparatorias. Artículo 4º. Cuestión previa.1. La cuestión previa procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria omitiendo un requisito de procedibilidad explícitamente previsto en la Ley. Si el órgano jurisdiccional la declara fundada se anulará lo actuado. 2. La Investigación Preparatoria podrá reiniciarse luego que el requisito omitido sea satisfecho. Artículo 5º. Cuestión prejudicial.1. La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria, pese a que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho incriminado. 5 Numeral incorporado por el Artículo Cuarto del Decreto Legislativo Nº 1102, publicado el 29 de febrero de 2012, que entró en vigencia a los quince días de su publicación. 6 Inciso incorporado por la Ley Nº 30076, del 19 de agosto de 2013, que modifica el Código Procesal Penal.

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3. En caso de que el proceso extra - penal no haya sido promovido por la persona legitimada para hacerlo, se le notificará y requerirá para que lo haga en el plazo de treinta días computados desde el momento en que haya quedado firme la resolución suspensiva. Si vencido dicho plazo no cumpliera con hacerlo, el Fiscal Provincial en lo Civil, siempre que se trate de un hecho punible perseguible por ejercicio público de la acción penal, deberá promoverlo con citación de las partes interesadas. En uno u otro caso, el Fiscal está autorizado para intervenir y continuar el proceso hasta su terminación, así como sustituir al titular de la acción si éste no lo prosigue. 4. De lo resuelto en la vía extra - penal depende la prosecución o el sobreseimiento definitivo de la causa. Artículo 6º. Excepciones.1. Las excepciones que pueden deducirse son las siguientes: a) Naturaleza de juicio, cuando se ha dado al proceso una sustanciación distinta a la prevista en la Ley.

Disposiciones Generales

2. Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga resolución firme. Esta decisión beneficia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y que no la hubieren deducido.

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Artículo 8

b) Improcedencia de acción, cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente. c) Cosa juzgada, cuando el hecho punible ha sido objeto de una resolución firme, nacional o extranjera contra la misma persona. d) Amnistía. e) Prescripción, cuando por el vencimiento de los plazos señalados por el Código Penal se haya extinguido la acción penal o el derecho de ejecución de la pena. 2. En caso que se declare fundada la excepción de naturaleza de juicio, el proceso se adecuará al trámite reconocido en el auto que la resuelva. Si se declara fundada cualquiera de las excepciones previstas en los cuatro últimos literales, el proceso será sobreseído definitivamente. Artículo 7º. Oportunidad de los medios de defensa.1. La cuestión previa, cuestión prejudicial y las excepciones se plantean una vez que el Fiscal haya decidido continuar con las investigaciones preparatorias o al contestar la querella ante el Juez y se resolverán necesariamente antes de culminar la Etapa Intermedia. 2. La cuestión previa y las excepciones también se pueden deducir durante la Etapa Intermedia, en la oportunidad fijada por la Ley. 3. Los medios de defensa referidos en este dispositivo, pueden ser declarados de oficio. Artículo 8º. Trámite de los medios de defensa.1. La cuestión previa, cuestión prejudicial y las excepciones que se deduzcan durante la Investigación Preparatoria serán planteadas mediante solicitud debidamente fundamentada ante el Juez de la Investigación Preparatoria que recibió la comunicación señalada en el artículo 3, adjuntando, de ser el caso, los elementos de convicción que correspondan. 2. El Juez de la Investigación Preparatoria, una vez que ha recabado información del Fiscal acerca de los sujetos procesales apersonados en la causa y luego de notificarles la admisión del medio de defensa deducido, dentro del tercer día señalará fecha para la realiza17


Artículo 9 ción de la audiencia, la que se realizará con quienes concurran a la misma. El Fiscal asistirá obligatoriamente y exhibirá el expediente fiscal para su examen inmediato por el Juez en ese acto. 3. Instalada la audiencia, el Juez de la Investigación Preparatoria escuchará por su orden, al abogado defensor que propuso el medio de defensa, al Fiscal, al defensor del actor civil y al defensor de la persona jurídica según lo dispuesto en el artículo 90 y del tercero civil. En el turno que les corresponde, los participantes harán mención a los elementos de convicción que consten en autos o que han acompañado en sede judicial. Si asiste el imputado tiene derecho a intervenir en último término. 4. El Juez de la Investigación Preparatoria resolverá inmediatamente o, en todo caso, en el plazo de dos días luego de celebrada la vista. Excepcionalmente, y hasta por veinticuatro horas, podrá retener el expediente fiscal para resolver el medio de defensa deducido, que se hará mediante auto debidamente fundamentado. 5. Cuando el medio de defensa se deduce durante la Etapa Intermedia, en la oportunidad fijada en el artículo 350, se resolverán conforme a lo dispuesto en el artículo 352. 6. La cuestión previa, cuestión prejudicial y las excepciones deducidas a favor de uno de los imputados beneficia a los demás, siempre que se encuentren en igual situación jurídica. Artículo 9º. Recurso de Apelación.1. Contra el auto expedido por el Juez de la Investigación Preparatoria procede recurso de apelación. 2. Concedido el recurso de apelación, el Juez de la Investigación Preparatoria dispondrá, antes de la elevación del recurso a la Sala Penal Superior, que dentro del quinto día se agreguen a los actuados formados en sede judicial las copias certificadas pertinentes del expediente fiscal. Si transcurre el plazo sin que se haya agregado las copias correspondientes, el Juez inmediatamente elevará los actuados a la Sala Penal Superior, la que sin perjuicio de poner este hecho en conocimiento del Fiscal Superior instará al Fiscal Provincial para que complete el cuaderno de apelación. Artículo 10º. Indicios de delitos en proceso extra - penal.1. Cuando en la sustanciación de un proceso extra - penal aparezcan indicios de la comisión de un delito de persecución pública el Juez de oficio o a pedido de parte, comunicará al Ministerio Público para los fines consiguientes. 2. Si el Fiscal luego de las primeras diligencias decide continuar con la Investigación Preparatoria lo comunicará al Juez extra penal, quien suspenderá el proceso, siempre que considere que la sentencia penal puede influir en la resolución que le corresponde dictar. SECCIÓN II LA ACCIÓN CIVIL Artículo 11º. Ejercicio y contenido.1. El ejercicio de la acción civil derivada del hecho punible corresponde al Ministerio Público y, especialmente, al perjudicado por el delito. Si el perjudicado se constituye en actor civil, cesa la legitimación del Ministerio Público para intervenir en el objeto civil del proceso. 2. Su ámbito comprende las acciones establecidas en el artículo 93 del Código Penal e incluye, para garantizar la restitución del bien y, siempre que sea posible, la declaración de nulidad de los actos jurídicos que correspondan, con citación de los afectados. 18


1. El perjudicado por el delito podrá ejercer la acción civil en el proceso penal o ante el Orden Jurisdiccional Civil. Pero una vez que se opta por una de ellas, no podrá deducirla en la otra vía jurisdiccional. 2. Si la persecución penal no pudiese proseguir, ya sea que se disponga la reserva del proceso o se suspenda por alguna consideración legal, la acción civil derivada del hecho punible podrá ser ejercida ante el Orden Jurisdiccional Civil. 3. La sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento no impedirá al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida, cuando proceda. Artículo 13º. Desistimiento.1. El actor civil podrá desistirse de su pretensión de reparación civil hasta antes del inicio de la Etapa Intermedia del proceso. Ello no perjudica su derecho a ejercerlo en la vía del proceso civil. 2. El desistimiento genera la obligación del pago de costas. Artículo 14º. Transacción.-

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Artículo 12º. Ejercicio alternativo y accesoriedad.-

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Artículo 15

1. La acción civil derivada del hecho punible podrá ser objeto de transacción. 2. Una vez que la transacción se formalice ante el Juez de la Investigación Preparatoria, respecto de la cual no se permite oposición del Ministerio Público, el Fiscal se abstendrá de solicitar reparación civil en su acusación. Artículo 15º. Nulidad de transferencias.1. El Ministerio Público o el actor civil, según los casos, cuando corresponda aplicar lo dispuesto en el artículo 97 del Código Penal o cuando se trate de bienes sujetos a decomiso de conformidad con el artículo 102 del citado Código, que hubieran sido transferidos o gravados fraudulentamente, sin perjuicio de la anotación preventiva y/o de otra medida que corresponda, solicitarán en el mismo proceso penal la nulidad de dicha transferencia o gravamen recaído sobre el bien. 2. El procedimiento se sujetará a las siguientes reglas: a) Una vez identificada una transferencia de un bien sujeto a decomiso o que puede responder a la reparación civil y que se considere incurso en lo dispuesto en el primer numeral del presente artículo, el Ministerio Público o el actor civil, introducirán motivadamente la pretensión anulatoria correspondiente e instará al Juez de la Investigación Preparatoria que disponga al Fiscal la formación del cuaderno de nulidad de transferencia. En ese mismo escrito ofrecerá la prueba pertinente. b) El Juez correrá traslado del requerimiento de nulidad al imputado, al adquirente y/o poseedor del bien cuestionado o a aquél en cuyo favor se gravó el bien, para que dentro del quinto día de notificados se pronuncien acerca del petitorio de nulidad. Los emplazados, conjuntamente con su contestación, ofrecerán la prueba que consideren conveniente. c) El Juez, absuelto el trámite o transcurrido el plazo respectivo, de ser el caso, citará a una audiencia dentro del quinto día para la actuación de las pruebas ofrecidas y escuchar los alegatos de los participantes. A su culminación, con las conclusiones escritas de las partes, el Juez dictará resolución dando por concluido el procedimiento incidental. Están legitimados a intervenir en la actuación probatoria las partes y las personas indicadas en el numeral anterior. 19


Artículo 16 d) El órgano jurisdiccional competente para dictar sentencia se pronunciará sobre la nulidad demandada. Todos los legitimados para intervenir en este incidente pueden participar en todas las actuaciones procesales que puedan afectar su derecho y, especialmente, en el juicio oral, en que podrán formular alegatos escritos y orales. En este último caso intervendrán luego del tercero civil. e) Esta pretensión también puede interponerse durante la Etapa Intermedia, en el momento fijado por la Ley.

SECCIÓN III LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA TÍTULO I LA JURISDICCIÓN Artículo 16º. Potestad jurisdiccional.La potestad jurisdiccional del Estado en materia penal se ejerce por: 1. La Sala Penal de la Corte Suprema. 2. Las Salas Penales de las Cortes Superiores. 3. Los Juzgados Penales, constituidos en órganos colegiados o unipersonales, según la competencia que le asigna la Ley. 4. Los Juzgados de la Investigación Preparatoria. 5. Los Juzgados de Paz Letrados, con las excepciones previstas por la Ley para los Juzgados de Paz. Artículo 17º. Improrrogabilidad de la jurisdicción penal.La jurisdicción penal ordinaria es improrrogable. Se extiende a los delitos y a las faltas. Tiene lugar según los criterios de aplicación establecidos en el Código Penal y en los Tratados Internacionales celebrados por el Estado, debidamente aprobados y ratificados conforme a la Constitución. Artículo 18º. Límites de la jurisdicción penal ordinaria.La jurisdicción penal ordinaria no es competente para conocer: 1. De los delitos previstos en el artículo 173 de la Constitución. 2. De los hechos punibles cometidos por adolescentes. 3. De los hechos punibles en los casos previstos en el artículo 149 de la Constitución.

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LA COMPETENCIA Artículo 19º. Determinación de la competencia.1. La competencia es objetiva, funcional, territorial y por conexión. 2. Por la competencia se precisa e identifica a los órganos jurisdiccionales que deben conocer un proceso. Artículo 20º. Efectos de las cuestiones de competencia.Las cuestiones de competencia no suspenderán el procedimiento. No obstante, si se producen antes de dictarse el auto de citación de juicio, se suspenderá la audiencia hasta la decisión del conflicto. CAPÍTULO I LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO Artículo 21º Competencia territorial.La competencia por razón del territorio se establece en el siguiente orden:

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TÍTULO II

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1. Por el lugar donde se cometió el hecho delictuoso o se realizó el último acto en caso de tentativa, o cesó la continuidad o la permanencia del delito. 2. Por el lugar donde se produjeron los efectos del delito. 3. Por el lugar donde se descubrieron las pruebas materiales del delito. 4. Por el lugar donde fue detenido el imputado. 5. Por el lugar donde domicilia el imputado. Artículo 22º. Delitos cometidos en un medio de transporte.1. Si el delito es cometido en un medio de transporte sin que sea posible determinar con precisión la competencia territorial, corresponde conocer al Juez del lugar de llegada más próximo. En este caso el conductor del medio de transporte pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad policial del lugar indicado. 2. La autoridad policial informará de inmediato al Fiscal Provincial para que proceda con arreglo a sus atribuciones. Artículo 23º. Delito cometido en el extranjero.Si el delito es cometido fuera del territorio nacional y debe ser juzgado en el Perú conforme al Código Penal, la competencia del Juez se establece en el siguiente orden: 1. Por el lugar donde el imputado tuvo su último domicilio en el país; 2. Por el lugar de llegada del extranjero; 3. Por el lugar donde se encuentre el imputado al momento de promoverse la acción penal.

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Artículo 24 Artículo 24º. Delitos graves y de trascendencia nacional.Los delitos especialmente graves, o los que produzcan repercusión nacional cuyos efectos superen el ámbito de un Distrito Judicial, o los cometidos por organizaciones delictivas, que la Ley establezca, podrán ser conocidos por determinados jueces de la jurisdicción penal ordinaria, bajo un sistema específico de organización territorial y funcional, que determine el Órgano de Gobierno del Poder Judicial. Los delitos de tráfico ilícito de drogas y lavado de activos; y, los delitos de secuestro y extorsión que afecten a funcionarios del Estado, podrán ser de conocimiento de los Jueces de la Capital de la República, con prescindencia del lugar en el que hayan sido perpetrados.7 Artículo 25º. Valor de los actos procesales ya realizados.La incompetencia territorial no acarrea la nulidad de los actos procesales ya realizados. CAPÍTULO II LA COMPETENCIA OBJETIVA Y FUNCIONAL Artículo 26º. Competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema.Compete a la Sala Penal de la Corte Suprema: 1. Conocer del recurso de casación interpuesto contra las sentencias y autos expedidos en segunda instancia por las Salas Penales de las Cortes Superiores, en los casos previstos por la Ley. 2. Conocer del recurso de queja por denegatoria de apelación. 3. Transferir la competencia en los casos previstos por la Ley. 4. Conocer de la acción de revisión. 5. Resolver las cuestiones de competencia previstas en la Ley, y entre la jurisdicción ordinaria y la militar. 6. Pedir al Poder Ejecutivo que acceda a la extradición activa y emitir resolución consultiva respecto a la procedencia o improcedencia de la extradición pasiva. 7. Resolver la recusación planteada contra sus Magistrados. 8. Juzgar en los casos de delitos de función que señala la Constitución. 9. Entender de los demás casos que este Código y las Leyes determinan. Artículo 27º. Competencia de las Salas Penales de las Cortes Superiores.Compete a las Salas Penales de las Cortes Superiores: 1. Conocer del recurso de apelación contra los autos y las sentencias en los casos previstos por la Ley, expedidos por los Jueces de la Investigación Preparatoria y los Jueces Penales -colegiados o unipersonales-. 2. Dirimir las contiendas de competencia de los Jueces de la Investigación Preparatoria y los Jueces Penales -colegiados o unipersonales- del mismo o distinto Distrito Judicial, corres-

7 Artículo modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 983, publicado el 22 julio 2007.

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3. Resolver los incidentes que se promuevan en su instancia. 4. Dictar, a pedido del Fiscal Superior, las medidas limitativas de derechos a que hubiere lugar. 5. Conocer del recurso de queja en los casos previstos por la Ley. 6. Designar al Vocal menos antiguo de la Sala para que actúe como Juez de la Investigación Preparatoria en los casos previstos por la Ley, y realizar el juzgamiento en dichos casos. 7. Resolver la recusación planteada contra sus Magistrados. 8. Conocer los demás casos que este Código y las Leyes determinen. Artículo 28º. Competencia material y funcional de los Juzgados Penales.1. Los Juzgados Penales Colegiados, integrados por tres jueces, conocerán materialmente de los delitos que tengan señalados en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor de seis años. 2. Los Juzgados Penales Unipersonales conocerán materialmente de aquellos cuyo conocimiento no se atribuya a los Juzgados Penales Colegiados.

Disposiciones Generales

pondiendo conocer y decidir, en este último caso, a la Sala Penal del Distrito Judicial al que pertenezca el Juez que previno.

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Artículo 29

3. Compete funcionalmente a los Juzgados Penales, Unipersonales o Colegiados, lo siguiente: a) Dirigir la etapa de juzgamiento en los procesos que conforme Ley deban conocer; b) Resolver los incidentes que se promuevan durante el curso del juzgamiento; c) Conocer de los demás casos que este Código y las Leyes determinen. 4. Los Juzgados Penales Colegiados, funcionalmente, también conocerán de las solicitudes sobre refundición o acumulación de penas; 5. Los Juzgados Penales Unipersonales, funcionalmente, también conocerán: a) De los incidentes sobre beneficios penitenciarios, conforme a lo dispuesto en el Código de Ejecución Penal; b) Del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias expedidas por el Juez de Paz Letrado; c) Del recurso de queja en los casos previstos por la Ley; d) De la dirimencia de las cuestiones de competencia entre los Jueces de Paz Letrados. Artículo 29º. Competencia de los Juzgados de la Investigación Preparatoria.Compete a los Juzgados de la Investigación Preparatoria: 1. Conocer las cuestiones derivadas de la constitución de las partes durante la Investigación Preparatoria. 2. Imponer, modificar o hacer cesar las medidas limitativas de derechos durante la Investigación Preparatoria. 3. Realizar el procedimiento para la actuación de prueba anticipada.

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Artículo 30 4. Conducir la Etapa Intermedia y la ejecución de la sentencia. 5. Ejercer los actos de control que estipula este Código. 6. Ordenar, en caso de delito con resultado de muerte, si no se hubiera inscrito la defunción, y siempre que se hubiera identificado el cadáver, la correspondiente inscripción en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. 7. Conocer de los demás casos que este Código y las Leyes determinen. Artículo 30º. Competencia de los Juzgados de Paz Letrados.Compete a los Juzgados de Paz Letrados conocer de los procesos por faltas. CAPÍTULO III LA COMPETENCIA POR CONEXIÓN Artículo 31º. Conexión procesal.Existe conexión de procesos en los siguientes casos: 1. Cuando se imputa a una persona la comisión de varios delitos. 2. Cuando varias personas aparezcan como autores o partícipes del mismo hecho punible. 3. Cuando varias personas vinculadas por una misma voluntad criminal hayan cometido diversos hechos punibles en tiempo y lugar diferentes. 4. Cuando el hecho delictuoso ha sido cometido para facilitar otro delito o para asegurar la impunidad. 5. Cuando se trate de imputaciones recíprocas. Artículo 32º. Competencia por conexión.En los supuestos de conexión previstos en el artículo 31, la competencia se determinará: 1. En el numeral 1), le corresponde al Juez que conoce del delito con pena más grave. A igual gravedad, corresponde al Juez que primero recibió la comunicación prevista en el artículo 3. 2. En el numeral 2), la competencia se determinará subsidiariamente por la fecha de comisión del delito, por el turno en el momento de la comunicación prevista en el numeral 3) o por quien tuviera el proceso más avanzado. En caso de procesos incoados en distintos distritos judiciales, la competencia se establece por razón del territorio. 3. En los numerales 3) y 5), corresponde al que conoce el delito con pena más grave. A igual gravedad compete al juez penal que primero hubiera recibido la comunicación prevista en el artículo 38. 4. En el numeral 4) corresponderá al que conoce del delito con pena más grave.

8 Inciso modificado por la Ley Nº 30076, del 19 de agosto de 2013, que modifica el Código Procesal Penal.

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CONCURSO PROCESAL DE DELITOS Artículo 33º. Trámite.1. En caso de concurso de delitos sujetos a distintos trámites procesales, el procedimiento se seguirá de acuerdo al que corresponde al delito con pena más grave. 2. Los procesos por delitos de acción privada seguirán las mismas reglas, pero la acumulación sólo procederá entre ellas. TÍTULO IV CUESTIONES DE COMPETENCIA CAPÍTULO I LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA Artículo 34º. Declinatoria de competencia.1. Durante la Investigación Preparatoria el imputado, el actor civil o el tercero civil podrán pedir declinatoria de competencia.

Disposiciones Generales

TÍTULO III

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Artículo 39

2. La petición procede cuando el Juez se avoca al conocimiento de un delito que no le corresponde por razón de la materia, de jerarquía o de territorio. El Juez la resolverá, de conformidad con el trámite previsto -en lo pertinente- en el artículo 8 in fine, mediante resolución fundamentada. Artículo 35º. Oportunidad para la petición de declinatoria.La petición de declinatoria de competencia se interpondrá dentro de los diez días de formalizada la investigación. Artículo 36º. Remisión del proceso.Consentida la resolución que la declara fundada, el proceso será remitido a quien corresponda, con conocimiento de las partes. Artículo 37º. Recurso de apelación.Contra la resolución a que se refiere el artículo 34 procede apelación ante la Sala Penal Superior, que la resolverá en última instancia. Artículo 38º. Valor de los actos procesales.Los actos procesales válidamente realizados antes de la declinatoria conservan su eficacia. CAPÍTULO II LA TRANSFERENCIA DE COMPETENCIA9 Artículo 39º. Procedencia.La transferencia de competencia se dispone únicamente cuando circunstancias insalvables 9 De conformidad con el Artículo Único de la Ley N° 28482, publicada el 03 Abril 2005, se establece la vigencia en todo el país, de todos los artículos que conforman este capítulo.

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Artículo 40 impidan o perturben gravemente el normal desarrollo de la investigación o del juzgamiento, o cuando sea real o inminente el peligro incontrolable contra la seguridad del procesado o su salud, o cuando sea afectado gravemente el orden público. Artículo 40º. Trámite.1. La transferencia podrá solicitarla el Fiscal, el imputado, y las demás partes puntualizando los fundamentos y adjuntando la prueba. Formado el incidente se pondrá en conocimiento de los demás sujetos procesales, quienes en el término de cinco días, expondrán lo conveniente. Vencido el plazo será elevado el incidente. 2. La Sala resolverá en el plazo de tres días. Artículo 41º. Resolución.1. La transferencia de competencia del Juez dentro del mismo Distrito Judicial, será resuelta por la Sala Penal Superior. 2. Cuando se trate del Juez de distinto Distrito Judicial, o de la Sala Penal Superior, la resolverá la Sala Penal Suprema. CAPÍTULO III LA CONTIENDA DE COMPETENCIA Artículo 42º. Contienda de competencia por requerimiento.1. Cuando el Juez toma conocimiento que otro de igual jerarquía también conoce del mismo caso sin que le corresponda, de oficio o a petición de las partes, solicitará la remisión del proceso. Además de la copia de la resolución, adjuntará los elementos de juicio pertinentes. 2. El Juez requerido resolverá en el término de dos días hábiles. Si acepta, remitirá lo actuado, con conocimiento de las partes. Si declara improcedente la remisión formará el cuaderno respectivo y lo elevará en el término de tres días a la Sala Penal Superior, para que resuelva en última instancia dentro del quinto día de recibidos los autos. Artículo 43º. Contienda de competencia por inhibición.1. Cuando el Juez se inhibe, de oficio o a instancia de las partes, remitirá copia de las piezas pertinentes a otro Juez si hubiera detenido; en caso contrario remitirá el proceso. 2. Si el segundo Juez también se inhibe elevará las copias en el plazo de un día hábil, o el principal, para que la Sala Penal Superior resuelva. Artículo 44º. Consulta del Juez.1. Cuando el Juez tome conocimiento que su superior jerárquico conoce el mismo hecho punible o uno conexo consultará mediante oficio si debe remitir lo actuado. 2. Cuando el superior tenga conocimiento de que ante un Juez inferior en grado se sigue un proceso que le corresponde, ya sea por razón del delito o por delitos conexos, pedirá de oficio o a petición de las partes la remisión de los actuados. 3. Las personas que no tienen la condición exigida por el artículo 99 de la Constitución, a quienes se les imputa haber intervenido en los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones por los Altos Funcionarios Públicos, serán procesados ante la Corte Suprema de Justicia conjuntamente con aquellos. 4. La misma disposición se aplicará a los casos que deben ser de conocimiento de la Corte Superior de Justicia. 26


1. Cuando el Juzgado Penal que ha recibido la acusación conoce que otro de igual jerarquía tiene otro proceso para audiencia sobre el mismo caso, podrá solicitarle se inhiba, para lo cual le enviará copia de las piezas pertinentes. Si el Juzgado Penal requerido acepta expedirá resolución y remitirá lo actuado, con conocimiento de la Sala Penal Superior y de las partes. Si por el contrario, afirma su competencia, elevará el cuaderno respectivo a la Sala Penal Superior. 2. La Sala resolverá, en última instancia, dentro del quinto día de recibidos los autos, previa audiencia con la intervención de las partes. 3. La contienda de competencia entre Salas Penales Superiores será resuelta por la Sala Penal Suprema. CAPÍTULO IV LA ACUMULACIÓN Artículo 46º. Acumulación de procesos independientes.Cuando en los casos de conexión hubiera procesos independientes, la acumulación tendrá lugar observando las reglas de la competencia.

Disposiciones Generales

Artículo 45º. Inhibición del Juez.-

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Artículo 51

Artículo 47º. Acumulación obligatoria y facultativa.1. La acumulación es obligatoria en el supuesto del numeral 2) del artículo 31. 2. En los demás casos será facultativa, siempre que los procesos se encuentren en el mismo estado e instancia, y no ocasionen grave retardo en la administración de justicia. Artículo 48º. Acumulación de oficio o a pedido de parte.1. La acumulación puede ser decidida de oficio o a pedido de las partes, o como consecuencia de una contienda de competencia que conduzca hacia ella. 2. Contra la resolución que ordena la acumulación durante la Investigación Preparatoria procede recurso de apelación ante la Sala Penal Superior, que resolverá en el término de cinco días hábiles. Artículo 49º. Acumulación para el juzgamiento.La acumulación para el Juzgamiento puede ser ordenada de oficio o a petición de las partes. Contra esa resolución procede recurso de apelación. La resolución de la Sala Penal Superior que absuelve el grado, se expedirá en el término de cinco días hábiles. Contra esta resolución no procede recurso alguno. Artículo 50º. Improcedencia de la acumulación.La acumulación es improcedente, cuando uno de los procesos es por acción pública y el otro por acción privada; o, cuando uno de ellos se tramita en la jurisdicción ordinaria y el otro en la militar. Artículo 51º. Separación de procesos acumulados e imputaciones conexas.Excepcionalmente, para simplificar el procedimiento y decidir con prontitud, siempre que existan elementos suficientes para conocer con independencia, es procedente la separación de procesos acumulados o de imputaciones o delitos conexos que, requieran de diligencias especiales o plazos más dilatados para su sustanciación, salvo que se considere que la unidad es necesaria para acreditar los hechos. A estos efectos se dispondrá la formación de cuadernos separados. 27


Artículo 52 Artículo 52º. Resolución y diligencias urgentes.Mientras estuviera pendiente la decisión sobre cuestiones de competencia, está permitido resolver sobre la libertad o privación de la libertad del imputado, así como actuar diligencias de carácter urgente e irrealizables ulteriormente o que no permitan ninguna prórroga. La Sala Penal dará prioridad a los incidentes de acumulación en el señalamiento de vista de la causa. CAPÍTULO V LA INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN Artículo 53º. Inhibición.1. Los Jueces se inhibirán por las siguientes causales: a) Cuando directa o indirectamente tuviesen interés en el proceso o lo tuviere su cónyuge, sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, o sus parientes por adopción o relación de convivencia con alguno de los demás sujetos procesales. En el caso del cónyuge y del parentesco que de ese vínculo se deriven, subsistirá esta causal incluso luego de la anulación, disolución o cesación de los efectos civiles del matrimonio. De igual manera se tratará, en lo pertinente, cuando se produce una ruptura definitiva del vínculo convivencial. b) Cuando tenga amistad notoria, enemistad manifiesta o un vínculo de compadrazgo con el imputado, la víctima, o contra sus representantes. c) Cuando fueren acreedores o deudores del imputado, víctima o tercero civil. d) Cuando hubieren intervenido anteriormente como Juez o Fiscal en el proceso, o como perito, testigo o abogado de alguna de las partes o de la víctima. e) Cuando exista cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. 2. La inhibición se hará constar por escrito, con expresa indicación de la causal invocada. Se presentará a la Sala Penal Superior en el caso del Juez de la Investigación Preparatoria y del Juez Penal, con conocimiento de las partes, y elevando copia certificada de los actuados. La Sala decidirá inmediatamente, previo traslado a las partes por el plazo común de tres días. Artículo 54º. Requisitos de la recusación.1. Si el Juez no se inhibe, puede ser recusado por las partes. La recusación se formulará por escrito, bajo sanción de inadmisibilidad, siempre que la recusación se sustente en alguna de las causales señaladas en el artículo 53, esté explicada con toda claridad la causal que invoca y se adjunten, si los tuviera, los elementos de convicción pertinentes. También será inadmisible y se rechazará de plano por el propio Juez de la causa, la recusación que se interponga fuera del plazo legal. 2. La recusación será interpuesta dentro de los tres días de conocida la causal que se invoque. En ningún caso procederá luego del tercer día hábil anterior al fijado para la audiencia, la cual se resolverá antes de iniciarse la audiencia. No obstante ello, si con posterioridad al inicio de la audiencia el Juez advierte -por sí o por intermedio de las partes- un hecho constitutivo de causal de inhibición deberá declararse de oficio. 3. Cuando se trate del procedimiento recursal, la recusación será interpuesta dentro del tercer día hábil del ingreso de la causa a esa instancia. 4. Todas las causales de recusación deben ser alegadas al mismo tiempo. 28


1. Producida la inhibición o recusación, el inhibido o recusado será reemplazado de acuerdo a Ley, con conocimiento de las partes. 2. Si las partes no están conformes con la inhibición o aceptación de la recusación, podrán interponer apelación ante el Magistrado de quien se trate, a fin de que el superior inmediato decida el incidente dentro del tercer día. Contra lo resuelto por dicho órgano jurisdiccional no procede ningún recurso. Artículo 56º. Trámite cuando el Juez no conviene en la recusación.Si el Juez recusado rechaza de plano la recusación o no conviene con ésta, formará incidente y elevará las copias pertinentes en el plazo de un día hábil a la Sala Penal competente. La Sala dictará la resolución que corresponda siguiendo el trámite previsto en el artículo anterior. Artículo 57º. Trámites especiales.1. Cuando se trata de miembros de órganos jurisdiccionales colegiados, se seguirá el mismo procedimiento prescrito en los artículos anteriores, pero corresponderá decidir al mismo órgano colegiado integrándose por otro magistrado. Contra lo decidido no procede ningún recurso.

Disposiciones Generales

Artículo 55º. Reemplazo del inhibido o recusado.-

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Artículo 60

2. Si la recusación es contra todos los integrantes del órgano judicial colegiado, conocerá de la misma el órgano jurisdiccional llamado por la Ley. Artículo 58º. Inhibición y recusación de secretarios y auxiliares jurisdiccionales.Las mismas reglas regirán respecto a los Secretarios y a quienes cumplan una función de auxilio judicial en el procedimiento. El órgano judicial ante el cual actúan, decidirá inmediatamente reemplazándolo durante ese trámite por el llamado por Ley. Artículo 59º. Actuaciones impostergables.Mientras esté pendiente de resolver la inhibición o recusación, el Juez podrá realizar todas aquellas diligencias previstas en el artículo 52. SECCIÓN IV EL MINISTERIO PÚBLICO Y LOS DEMÁS SUJETOS PROCESALES TÍTULO I EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA POLICÍA NACIONAL CAPÍTULO I EL MINISTERIO PÚBLICO Artículo 60º. Funciones.1. El Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal. Actúa de oficio, a instancia de la víctima, por acción popular o por noticia policial. 2. El Fiscal conduce desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función.

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Artículo 61 Artículo 61º. Atribuciones y obligaciones.1. El Fiscal actúa en el proceso penal con independencia de criterio. Adecua sus actos a un criterio objetivo, rigiéndose únicamente por la Constitución y la Ley, sin perjuicio de las directivas o instrucciones de carácter general que emita la Fiscalía de la Nación. 2. Conduce la Investigación Preparatoria. Practicará u ordenará practicar los actos de investigación que correspondan, indagando no sólo las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado. Solicitará al Juez las medidas que considere necesarias, cuando corresponda hacerlo. 3. Interviene permanentemente en todo el desarrollo del proceso. Tiene legitimación para interponer los recursos y medios de impugnación que la Ley establece. 4. Está obligado a apartarse del conocimiento de una investigación o proceso cuando esté incurso en las causales de inhibición establecidas en el artículo 53. Artículo 62º. Exclusión del Fiscal.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ministerio Público, el superior jerárquico de un Fiscal, de oficio o a instancia del afectado, podrá reemplazarlo cuando no cumple adecuadamente con sus funciones o incurre en irregularidades. También podrá hacerlo, previa las indagaciones que considere convenientes, cuando esté incurso en las causales de recusación establecidas respecto de los jueces. 2. El Juez está obligado a admitir la intervención del nuevo Fiscal designado por el superior. Artículo 63º. Actividad y distribución de funciones.1. El ámbito de la actividad del Ministerio Público, en lo no previsto por este Código, será el señalado por su Ley Orgánica. 2. Corresponde al Fiscal de la Nación, de conformidad con la Ley, establecer la distribución de funciones de los miembros del Ministerio Público. Artículo 64º. Disposiciones y requerimientos.1. El Ministerio Público formulará sus Disposiciones, Requerimientos y Conclusiones en forma motivada y específica, de manera que se basten a sí mismos, sin remitirse a las decisiones del Juez, ni a Disposiciones o Requerimientos anteriores. 2. Procederá oralmente en la audiencia y en los debates, y por escrito en los demás casos10. Artículo 65º. La investigación del delito destinada a ejercitar la acción penal.1. El Ministerio Público, en la investigación del delito destinada a ejercitar la acción penal, deberá obtener los elementos de convicción necesarios para la acreditación de los hechos delictivos, así como para identificar a los autores o partícipes en su comisión. Con la finalidad de garantizar la mayor eficacia en la lucha contra el delito, el Ministerio Público y la Policía Nacional deben cooperar y actuar de forma conjunta y coordinada, debiendo diseñar protocolos de actuación, sin perjuicio de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 69 y 33311. 2. El Fiscal, en cuanto tenga noticia del delito, realizará -si correspondiere- las primeras Diligencias Preliminares o dispondrá que las realice la Policía Nacional. 10 Reglamento de Reproducción Audiovisual de Actuaciones Procesales Fiscales, aprobada por Resolución Nº 729-2006-MP-FN, del 15 de junio de 2006. 11 Inciso modificado por la Ley Nº 30076, del 19 de agosto de 2013, que modifica el Código Procesal Penal.

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4. El fiscal decide la estrategia de investigación adecuada al caso. Programa y coordina con quienes corresponda sobre el empleo de pautas, técnicas y medios indispensables para la eficacia de la misma. La Policía Nacional brinda sus recomendaciones a tal efecto. Garantiza el derecho de defensa del imputado y sus demás derechos fundamentales, así como la regularidad de las diligencias correspondientes12. 5. El Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú, en la investigación del delito, observan en todo momento el principio de legalidad, pudiendo establecer programas de capacitación conjunta que permitan elevar la calidad de sus servicios13. Artículo 66º. Poder coercitivo.1. En caso de inconcurrencia a una citación debidamente notificada bajo apercibimiento, el Ministerio Público dispondrá la conducción compulsiva del omiso por la Policía Nacional. 2. Realizada la diligencia cuya frustración motivó la medida, o en todo caso, antes de que transcurran veinticuatro horas de ejecutada la orden de fuerza, el Fiscal dispondrá su levantamiento, bajo responsabilidad.

Disposiciones Generales

3. Cuando el Fiscal ordene la intervención policial, entre otras indicaciones, precisará su objeto y, de ser el caso, las formalidades específicas que deberán reunir los actos de investigación para garantizar su validez. La función de investigación de la Policía Nacional estará sujeta a la conducción del Fiscal.

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Artículo 68

CAPÍTULO II LA POLICÍA Artículo 67º. Función de investigación de la Policía.1. La Policía Nacional en cumplimiento de sus funciones debe, inclusive por propia iniciativa, tomar conocimiento de los delitos y dar cuenta inmediata al fiscal, sin perjuicio de realizar las diligencias de urgencia e imprescindibles para impedir sus consecuencias, individualizar a sus autores y partícipes, reunir y asegurar los elementos de prueba que puedan servir para la aplicación de la ley penal. Similar función desarrollará tratándose de delitos dependientes de instancia privada o sujetas a ejercicio privado de la acción penal14. 2. Los Policías que realicen funciones de investigación están obligados a apoyar al Ministerio Público para llevar a cabo la Investigación Preparatoria. Artículo 68º. Atribuciones de la Policía.1. La Policía Nacional en función de investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y en las normas sobre investigación, bajo la conducción del Fiscal, podrá realizar lo siguiente: a) Recibir las denuncias escritas o sentar el acta de las verbales, así como tomar declaraciones a los denunciantes. b) Vigilar y proteger el lugar de los hechos a fin de que no sean borrados los vestigios y huellas del delito. c) Practicar el registro de las personas, así como prestar el auxilio que requieran las víctimas del delito. 12 Inciso modificado por la Ley Nº 30076, del 19 de agosto de 2013, que modifica el Código Procesal Penal. 13 Inciso incorporado por la Ley Nº 30076, del 19 de agosto de 2013, que modifica el Código Procesal Penal. 14 Inciso modificado por la Ley Nº 30076, del 19 de agosto de 2013, que modifica el Código Procesal Penal.

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Artículo 69 d) Recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con el delito, así como todo elemento material que pueda servir a la investigación. e) Practicar las diligencias orientadas a la identificación física de los autores y partícipes del delito. f) Recibir las declaraciones de quienes hayan presenciado la comisión de los hechos. g) Levantar planos, tomar fotografías, realizar grabaciones en video y demás operaciones técnicas o científicas. h) Capturar a los presuntos autores y partícipes en caso de flagrancia, informándoles de inmediato sobre sus derechos. i) Asegurar los documentos privados que puedan servir a la investigación. En este caso, de ser posible en función a su cantidad, los pondrá rápidamente a disposición del Fiscal para los fines consiguientes quien los remitirá para su examen al Juez de la Investigación Preparatoria. De no ser posible, dará cuenta de dicha documentación describiéndola concisamente. El Juez de la Investigación Preparatoria, decidirá inmediatamente o, si lo considera conveniente, antes de hacerlo, se constituirá al lugar donde se encuentran los documentos inmovilizados para apreciarlos directamente. Si el Juez estima legítima la inmovilización, la aprobará judicialmente y dispondrá su conversión en incautación, poniéndolas a disposición del Ministerio Público. De igual manera se procederá respecto de los libros, comprobantes y documentos contables administrativos. j) Allanar locales de uso público o abiertos al público. k) Efectuar, bajo inventario, los secuestros e incautaciones necesarios en los casos de delitos flagrantes o de peligro inminente de su perpetración. I) Recibir la manifestación de los presuntos autores o partícipes de delitos, con presencia obligatoria de su Abogado Defensor. Si éste no se hallare presente, el interrogatorio se limitará a constatar la identidad de aquellos. m) Reunir cuanta información adicional de urgencia permita la criminalística para ponerla a disposición del Fiscal, y n) Las demás diligencias y procedimientos de investigación necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos investigados 2. De todas las diligencias específicas en este artículo, la Policía sentará actas detalladas las que entregará al Fiscal. Respetará las formalidades previstas para la investigación. El Fiscal durante la Investigación Preparatoria puede disponer lo conveniente en relación al ejercicio de las atribuciones reconocidas a la Policía. 3. El imputado y su defensor podrán tomar conocimiento de las diligencias practicadas por la Policía y tendrán acceso a las investigaciones realizadas. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 324 del presente Código. El Fiscal decretará, de ser el caso, el secreto de las investigaciones por un plazo prudencial que necesariamente cesará antes de la culminación de las mismas. Artículo 69º. Instrucciones del Fiscal de la Nación.Sin perjuicio de las directivas específicas que el Fiscal correspondiente imparte en cada caso a la Policía, el Fiscal de la Nación regulará mediante Instrucciones Generales los requisitos legales y las formalidades de las actuaciones de investigación, así como los mecanismos de coordinación que deberán realizar los fiscales para el adecuado cumplimiento de las funciones previstas en este Código. 32


La Policía podrá informar a los medios de comunicación social acerca de la identidad de los imputados. Cuando se trate de la víctima, testigos, o de otras personas que se encontraren o pudieren resultar vinculadas a la investigación de un hecho punible requerirá la previa autorización del Fiscal. TÍTULO II EL IMPUTADO Y EL ABOGADO DEFENSOR CAPÍTULO I EL IMPUTADO Artículo 71º. Derechos del imputado.1. El imputado puede hacer valer por sí mismo, o a través de su Abogado Defensor, los derechos que la Constitución y las Leyes le conceden, desde el inicio de las primeras diligencias de investigación hasta la culminación del proceso. 2. Los Jueces, los Fiscales o la Policía Nacional deben hacer saber al imputado de manera inmediata y comprensible, que tiene derecho a:

Disposiciones Generales

Artículo 70º Prohibición de informar.-

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Artículo 71

a) Conocer los cargos formulados en su contra y, en caso de detención, a que se le exprese la causa o motivo de dicha medida, entregándole la orden de detención girada en su contra, cuando corresponda; b) Designar a la persona o institución a la que debe comunicarse su detención y que dicha comunicación se haga en forma inmediata; c) Ser asistido desde los actos iniciales de investigación por un Abogado Defensor; d) Abstenerse de declarar; y, si acepta hacerlo, a que su Abogado Defensor esté presente en su declaración y en todas las diligencias en que se requiere su presencia; e) Que no se emplee en su contra medios coactivos, intimidatorios o contrarios a su dignidad, ni a ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a sufrir una restricción no autorizada ni permitida por Ley; y f) Ser examinado por un médico legista o en su defecto por otro profesional de la salud, cuando su estado de salud así lo requiera. 3. El cumplimiento de lo prescrito en los numerales anteriores debe constar en acta, ser firmado por el imputado y la autoridad correspondiente. Si el imputado se rehusa a firmar el acta se hará constar la abstención, y se consignará el motivo si lo expresare. Cuando la negativa se produce en las primeras diligencias de investigación, previa intervención del Fiscal se dejará constancia de tal hecho en el acta. 4. Cuando el imputado considere que durante las Diligencias Preliminares o en la Investigación Preparatoria no se ha dado cumplimiento a estas disposiciones, o que sus derechos no son respetados, o que es objeto de medidas limitativas de derechos indebidas o de requerimientos ilegales, puede acudir en vía de tutela al Juez de la Investigación Preparatoria para que subsane la omisión o dicte las medidas de corrección o de protección que correspondan. La solicitud del imputado se resolverá inmediatamente, previa constatación de los hechos y realización de una audiencia con intervención de las partes.

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Artículo 72 Artículo 72º. Identificación del imputado.1. Desde el primer acto en que intervenga el imputado, será identificado por su nombre, datos personales, señas particulares y, cuando corresponda, por sus impresiones digitales a través de la oficina técnica respectiva. 2. Si el imputado se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se le identificará por testigos o por otros medios útiles, aun contra su voluntad. 3. La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso de las actuaciones procesales y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad. Artículo 73º. Alteración del orden.1. Al procesado que altere el orden en un acto procesal, se le apercibirá con la suspensión de la diligencia y de continuarla con la sola intervención de su Abogado Defensor y demás sujetos procesales; o con su exclusión de participar en la diligencia y de continuar ésta con su Abogado Defensor y los demás sujetos procesales. 2. Si el Defensor se solidariza y abandona la diligencia será sustituido por uno nombrado de oficio. Artículo 74º. Minoría de edad.1. Cuando en el curso de una Investigación Preparatoria se establezca la minoría de edad del imputado, el Fiscal o cualquiera de las partes solicitará al Juez de la Investigación Preparatoria corte la secuela del proceso y ponga al adolescente a disposición del Fiscal de Familia. 2. Si la minoría de edad se acredita en la Etapa Intermedia o en el Juicio Oral, el Juez, previa audiencia y con intervención de las partes, dictará la resolución correspondiente. 3. En todos estos casos se dejará a salvo el derecho del actor civil para que lo haga valer en la vía pertinente. Artículo 75º. Inimputabilidad del procesado.1. Cuando exista fundada razón para considerar el estado de inimputabilidad del procesado al momento de los hechos, el Juez de la Investigación Preparatoria o el Juez Penal, colegiado o unipersonal, según el estado de la causa, dispondrá, de oficio o a pedido de parte, la práctica de un examen por un perito especializado. 2. Recibido el informe pericial, previa audiencia, con intervención de las partes y del perito, si el Juez considera que existen indicios suficientes para estimar acreditado el estado de inimputabilidad del procesado, dictará la resolución correspondiente instando la incoación del procedimiento de seguridad según lo dispuesto en el presente Código. Artículo 76º. Anomalía psíquica sobrevenida.1. Si después de cometido el delito le sobreviene anomalía psíquica grave al imputado, el Juez de la Investigación Preparatoria o el Juez Penal, colegiado o unipersonal, ordenará, de oficio o a solicitud de parte, la realización de un examen por un perito especializado. Evacuado el dictamen, se señalará día y hora para la realización de la audiencia, con citación de las partes y de los peritos. 2. Si del análisis de lo actuado, el órgano jurisdiccional advierte que el imputado presenta anomalía psíquica grave que le impide continuar con la causa, dispondrá la suspensión del proceso hasta que el tratamiento de la dolencia haga posible reiniciarlo. Si fuere necesario, ordenará su internamiento en un centro hospitalario especializado. 34


Artículo 77º. Enfermedad del imputado.1. Si durante la privación de libertad el imputado enfermara, el Juez de la Investigación Preparatoria o el Juez Penal, colegiado o unipersonal, de oficio o a solicitud de parte, dispondrá su inmediata evaluación por parte del médico legista o, en su defecto, del perito médico que designe. 2. Evacuado el dictamen, se podrá ordenar, si fuere necesario, el ingreso del imputado a un centro hospitalario. En casos excepcionales, en que se requiera de infraestructura y atención médica especializada que no exista en un centro hospitalario estatal, se podrá autorizar su internamiento en una clínica privada. Artículo 78º. Informe trimestral del Director del Centro Hospitalario.El Director del Centro Hospitalario en donde el procesado reciba asistencia médica o psiquiátrica, deberá informar trimestralmente al Fiscal y al Juez acerca del estado de salud del paciente, sin perjuicio de ordenarse -si así correspondiera- un examen pericial de oficio. Artículo 79º. Contumacia y Ausencia.-

Disposiciones Generales

3. La suspensión del proceso impedirá la declaración del imputado o el juicio, según el momento que se ordene, sin perjuicio de que se prosiga con la investigación del hecho o que continúe la causa respecto a los demás coimputados.

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Artículo 79

1. El Juez, a requerimiento del Fiscal o de las demás partes, previa constatación, declarará contumaz al imputado cuando: a) de lo actuado aparezca evidente que, no obstante tener conocimiento de que es requerido, no se presenta voluntariamente a las actuaciones procesales; b) fugue del establecimiento o lugar en donde está detenido o preso; c) no obedezca, pese a tener conocimiento de su emisión, una orden de detención o prisión; y, d) se ausente, sin autorización del Fiscal o del Juez, del lugar de su residencia o del asignado para residir. 2. El Juez, a requerimiento del Fiscal o de las demás partes, previa constatación, declarará ausente al imputado cuando se ignora su paradero y no aparezca de autos evidencia que estuviera conociendo del proceso. 3. El auto que declara la contumacia o ausencia ordenará la conducción compulsiva del imputado y dispondrá se le nombre Defensor de oficio o al propuesto por un familiar suyo. El abogado intervendrá en todas las diligencias y podrá hacer uso de todos los medios de defensa que la Ley reconoce. 4. La declaración de contumacia o ausencia no suspende la Investigación Preparatoria ni la Etapa Intermedia respecto del contumaz o ausente. Esta declaración no altera el curso del proceso con respecto a los demás imputados. 5. Si la declaración de ausencia o contumacia se produce durante el juicio oral, el proceso debe archivarse provisionalmente respecto de aquél. En todo caso, el contumaz o ausente puede ser absuelto pero no condenado. 6. Con la presentación del contumaz o ausente, y realizadas las diligencias que requieran su intervención, cesa dicha condición, debiendo dejarse sin efecto el mandato de conducción compulsiva, así como todas las comunicaciones que se hubieran cursado con tal objeto. Este mandato no afecta la orden de detención o prisión preventiva a la que estuviera sujeto el procesado.

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Artículo 80 CAPÍTULO II EL ABOGADO DEFENSOR Artículo 80º. Derecho a la defensa técnica.El Servicio Nacional de la Defensa de Oficio, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor de oficio para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso. Artículo 81º. Compatibilidad del patrocinio.El Abogado Defensor puede ejercer el patrocinio de varios imputados de un mismo proceso, siempre que no exista incompatibilidad de defensa entre ellos. Artículo 82º. Defensa conjunta.Los Abogados que forman Estudios Asociados pueden ejercer la defensa de un mismo procesado, sea de manera conjunta o separada. Si concurren varios abogados asociados a las diligencias, uno solo ejercerá la defensa, debiendo limitarse los demás a la interconsulta que reservadamente le solicite su colega. Artículo 83º. Efectos de la notificación.La notificación efectuada por orden del Fiscal o del Juez, en el domicilio procesal señalado en autos por el Estudio Asociado, comprenderá a todos y cada uno de los abogados que participan en la defensa. Artículo 84º. Derechos del Abogado Defensor.El Abogado Defensor goza de todos los derechos que la Ley le confiere para el ejercicio de su profesión, especialmente de los siguientes: 1. Prestar asesoramiento desde que su patrocinado fuere citado o detenido por la autoridad policial. 2. Interrogar directamente a su defendido, así como a los demás procesados, testigos y peritos. 3. Recurrir a la asistencia reservada de un experto en ciencia, técnica o arte durante el desarrollo de una diligencia, siempre que sus conocimientos sean requeridos para mejor defender. El asistente deberá abstenerse de intervenir de manera directa. 4. Participar en todas las diligencias, excepto en la declaración prestada durante la etapa de Investigación por el imputado que no defienda. 5. Aportar los medios de investigación y de prueba que estime pertinentes. 6. Presentar peticiones orales o escritas para asuntos de simple trámite. 7. Tener acceso al expediente fiscal y judicial para informarse del proceso, sin más limitación que la prevista en la Ley, así como a obtener copia simple de las actuaciones en cualquier estado o grado del procedimiento. 8. Ingresar a los establecimientos penales y dependencias policiales, previa identificación, para entrevistarse con su patrocinado.

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10. Interponer cuestiones previas, cuestiones prejudiciales, excepciones, recursos impugnatorios y los demás medios de defensa permitidos por la Ley. El abogado defensor está prohibido de recurrir al uso de mecanismos dilatorios que entorpezcan el correcto funcionamiento de la administración de justicia15. Artículo 85º. Reemplazo del Abogado Defensor inasistente16.1. Si el abogado defensor no concurre a la diligencia para la que es citado, y esta es de carácter inaplazable será reemplazado por otro que, en ese acto, designe el procesado, o por uno de oficio, llevándose adelante la diligencia. 2. Si el defensor no asiste injustificadamente a la diligencia para la que es citado, y esta no tiene el carácter de inaplazable, el procesado es requerido para que en el término de veinticuatro horas designe al reemplazante. De no hacerlo, se nombra uno de oficio, reprogramándose la diligencia por única vez. 3. El juez o colegiado competente sanciona, de conformidad con el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al defensor que injustificadamente no asiste a una diligencia a la que ha sido citado o que injustficadamente abandona la diligencia que se estuviere desarrollando.

Disposiciones Generales

9. Expresarse con amplia libertad en el curso de la defensa, oralmente y por escrito, siempre que no se ofenda el honor de las personas, ya sean naturales o jurídicas.

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Artículo 86

4. La renuncia del defensor no lo libera de su deber de realizar todos los actos urgentes que fueren necesarios para impedir la indefensión del imputado en la diligencia a la que ha sido citado. La renuncia debe ser puesta en conocimiento del juez en el término de veinticuatro horas antes de la realización de la diligencia. 5. Las sanciones son comunicadas a la Presidencia de la Corte Superior y al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo. La primera conoce la aplicación de la sanción y el segundo la ejecución formal de la sanción. 6. La sanción disciplinaria aplicable al fiscal que incurra en cualquiera de las conductas antes descritas, se aplican de conformidad con la Ley Orgánica del Ministerio Público. CAPÍTULO III LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Artículo 86º. Momento y carácter de la declaración.1. En el curso de las actuaciones procesales, en todas las etapas del proceso y con arreglo a lo dispuesto por este Código, el imputado tiene derecho a prestar declaración y a ampliarla, a fin de ejercer su defensa y responder a los cargos formulados en su contra. Las ampliaciones de declaración procederán si fueren pertinentes y no aparezcan sólo como un procedimiento dilatorio o malicioso. 2. Durante la Investigación Preparatoria el imputado, sin perjuicio de hacerlo ante la Policía con las previsiones establecidas en este Código, prestará declaración ante el Fiscal, con la necesaria asistencia de su abogado defensor, cuando éste lo ordene o cuando el imputado lo solicite. 3. Durante el Juicio la declaración se recibirá en la oportunidad y forma prevista para dicho acto. 15 Párrafo incorporado por la Ley Nº 30076, del 19 de agosto de 2013, que modifica el Código Procesal Penal. 16 Artículo modificado por la Ley Nº 30076, del 19 de agosto de 2013, que modifica el Código Procesal Penal.

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Artículo 87 Artículo 87º. Instrucciones preliminares.1. Antes de comenzar la declaración del imputado, se le comunicará detalladamente el hecho objeto de imputación, los elementos de convicción y de pruebas existentes, y las disposiciones penales que se consideren aplicables. De igual modo se procederá cuando se trata de cargos ampliatorios o de la presencia de nuevos elementos de convicción o de prueba. Rige el numeral 2) del artículo 71. 2. De igual manera, se le advertirá que tiene derecho a abstenerse de declarar y que esa decisión no podrá ser utilizada en su perjuicio. Asimismo, se le instruirá que tiene derecho a la presencia de un abogado defensor, y que si no puede nombrarlo se le designará un defensor de oficio. Si el abogado recién se incorpora a la defensa, el imputado tiene derecho a consultar con él antes de iniciar la diligencia y, en su caso, a pedir la postergación de la misma. 3. El imputado también será informado de que puede solicitar la actuación de medios de investigación o de prueba, a efectuar las aclaraciones que considere convenientes durante la diligencia, así como a dictar su declaración durante la etapa de Investigación Preparatoria. 4. Sólo se podrá exhortar al imputado a que responda con claridad y precisión las preguntas que se le formulen. El Juez, o el Fiscal durante la investigación preparatoria, podrán hacerle ver los beneficios legales que puede obtener si coopera al pronto esclarecimiento de los hechos delictuosos. Artículo 88º. Desarrollo de la declaración.1. La diligencia se inicia requiriendo al imputado declarar respecto a: a) Nombre, apellidos, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, lugar y fecha de nacimiento, edad, estado civil, profesión u ocupación, domicilio real y procesal, principales sitios de residencia anterior, así como nombres y apellidos de sus padres, cónyuge e hijos y de las personas con quienes vive. b) Si ha sido encausado anteriormente por el mismo hecho o por otros, proporcionando los datos que permitan identificar el proceso o procesos seguidos en su contra. c) Si tiene bienes, dónde están ubicados, quien los posee y a qué título, y si se encuentran libres de gravamen. d) Sus relaciones con los otros imputados y con el agraviado. 2. A continuación se invitará al imputado a que declare cuanto tenga por conveniente sobre el hecho que se le atribuye y para indicar, de ser posible o considerarlo oportuno, los actos de investigación o de prueba cuya práctica demande. 3. Luego se interrogará al imputado. En la Etapa Preparatoria lo harán directamente el Fiscal y el Abogado Defensor. En el Juicio participarán en el interrogatorio todas las partes mediante un interrogatorio directo. El Juez podrá hacerlo, excepcionalmente, para cubrir algún vacío en el interrogatorio. 4. En el interrogatorio las preguntas serán claras y precisas, no podrán formularse preguntas ambiguas, capciosas o sugestivas. Durante la diligencia no podrá coactarse en modo alguno al imputado, ni inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le hará cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión. 5. Podrá realizarse en dicho acto las diligencias de reconocimiento de documentos, de personas, de voces o sonidos, y de cosas, sin perjuicio de cumplir con las formalidades establecidas para dichos actos. 6. Si por la duración del acto se noten signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida, hasta que ellos desaparezcan. 38


Artículo 89º. Tratamiento y pluralidad de imputados.1. El imputado declarará siempre libre en su persona, sin el uso de esposas u otros medios de seguridad y sin la presencia de otras personas que las autorizadas para asistir. Cuando estuviere privado de su libertad, la diligencia se podrá llevar a cabo en recintos cerrados apropiados para impedir su fuga o que atente contra la seguridad de las personas. 2. Cuando hubiere varios imputados, se recibirá las declaraciones, evitando que se comuniquen entre sí antes de la recepción de todas ellas. TÍTULO III LAS PERSONAS JURÍDICAS Artículo 90º. Incorporación al proceso.-

Disposiciones Generales

7. Durante la Investigación Preparatoria el acta que contenga la declaración del imputado reproducirá, del modo más fiel posible lo que suceda en la diligencia. El imputado está autorizado a dictar sus respuestas. La diligencia en dicha etapa finalizará con la lectura y firma o, en su caso, la impresión digital, del acta por todos los intervinientes. Si el imputado se niega a declarar, total o parcialmente, se hará constar en el acta. Si rehusare suscribirla se consignará el motivo.

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Artículo 93

Las personas jurídicas, siempre que sean pasibles de imponérseles las medidas previstas en los artículos 104 y 105 del Código Penal, deberán ser emplazadas e incorporadas en el proceso, a instancia del Fiscal. Artículo 91º. Oportunidad y trámite.1. El requerimiento del Fiscal se producirá una vez cumplido el trámite estipulado en el artículo 3. La solicitud deberá ser formulada al Juez de la Investigación Preparatoria hasta antes de darse por concluida la Investigación Preparatoria. Será necesario que se indique la identificación y el domicilio de la persona jurídica, la relación sucinta de los hechos en que se funda el petitorio y la fundamentación legal correspondiente. 2. El trámite que seguirá el Juez Penal para resolver el pedido será el estipulado en el artículo 8, con la activa intervención de la persona jurídica emplazada. Artículo 92º. Designación de apoderado judicial.1. Una vez que la persona jurídica es incorporada al proceso, se requerirá a su órgano social que designe un apoderado judicial. No podrá designarse como tal a la persona natural que se encuentre imputada por los mismos hechos. 2. Si, previo requerimiento, en el plazo de cinco días, no se designa un apoderado judicial, lo hará el Juez. Artículo 93º. Derechos y garantías.1. La persona jurídica incorporada en el proceso penal, en lo concerniente a la defensa de sus derechos e intereses legítimos, goza de todos los derechos y garantías que este Código concede al imputado. 2. Su rebeldía o falta de apersonamiento, luego de haber sido formalmente incorporada en el proceso, no obstaculiza el trámite de la causa, quedando sujeta a las medidas que en su oportunidad pueda señalar la sentencia.

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Artículo 94 TÍTULO IV LA VÍCTIMA CAPÍTULO I EL AGRAVIADO Artículo 94º. Definición.1. Se considera agraviado a todo aquél que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo. Tratándose de incapaces, de personas jurídicas o del Estado, su representación corresponde a quienes la Ley designe. 2. En los delitos cuyo resultado sea la muerte del agraviado tendrán tal condición los establecidos en el orden sucesorio previsto en el artículo 816 del Código Civil. 3. También serán considerados agraviados los accionistas, socios, asociados o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica cometidos por quienes las dirigen, administran o controlan. 4. Las asociaciones en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, cuya titularidad lesione a un número indeterminado de personas, o en los delitos incluidos como crímenes internacionales en los Tratados Internacionales aprobados y ratificados por el Perú, podrán ejercer los derechos y facultades atribuidas a las personas directamente ofendidas por el delito, siempre que el objeto social de la misma se vincule directamente con esos intereses y haya sido reconocida e inscrita con anterioridad a la comisión del delito objeto del procedimiento. Artículo 95º. Derechos del agraviado.1. El agraviado tendrá los siguientes derechos: a) A ser informado de los resultados de la actuación en que haya intervenido, así como del resultado del procedimiento, aun cuando no haya intervenido en él, siempre que lo solicite; b) A ser escuchado antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite; c) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes, y a la protección de su integridad, incluyendo la de su familia. En los procesos por delitos contra la libertad sexual se preservará su identidad, bajo responsabilidad de quien conduzca la investigación o el proceso17. d) A impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria. 2. El agraviado será informado sobre sus derechos cuando interponga la denuncia, al declarar preventivamente o en su primera intervención en la causa. 3. Si el agraviado fuera menor o incapaz tendrá derecho a que durante las actuaciones en las que intervenga, sea acompañado por persona de su confianza. Artículo 96º. Deberes del agraviado.La intervención del agraviado como actor civil no lo exime del deber de declarar como testigo en las actuaciones de la investigación y del juicio oral. 17 Reglamento del Programa de Asistencia a Víctimas y Testigos, aprobado por Resolución Nº 729-2006-MP-FN del 15 de junio de 2006.

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Cuando se trate de numerosos agraviados por el mismo delito, que se constituyan en actor civil, si el Juez considera que su número puede entorpecer el normal desarrollo de la causa, siempre que no existan defensas incompatibles, representen intereses singulares o formulen pretensiones diferenciadas, dispondrá nombren un apoderado común. En caso no exista acuerdo explícito el Juez designará al apoderado. CAPÍTULO II EL ACTOR CIVIL Artículo 98º. Constitución y derechos.La acción reparatoria en el proceso penal sólo podrá ser ejercitada por quien resulte perjudicado por el delito, es decir, por quien según la Ley civil esté legitimado para reclamar la reparación y, en su caso, los daños y perjuicios producidos por el delito. Artículo 99º. Concurrencia de peticiones.1. La concurrencia de peticiones se resolverá siguiendo el orden sucesorio previsto en el Código Civil. Tratándose de herederos que se encuentren en el mismo orden sucesorio, deberán designar apoderado común, y de no existir acuerdo explícito, el Juez procederá a hacerlo.

Disposiciones Generales

Artículo 97º. Designación de apoderado común.-

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Artículo 102

2. En los supuestos indicados en el numeral 3 del artículo 94 el Juez, luego de escuchar a los que se han constituido en actor civil, designará apoderado común. Artículo 100º. Requisitos para constituirse en actor civil.1. La solicitud de constitución en actor civil se presentará por escrito ante el Juez de la Investigación Preparatoria. 2. Esta solicitud debe contener, bajo sanción de inadmisibilidad: a) Las generales de Ley de la persona física o la denominación de la persona jurídica con las generales de Ley de su representante legal; b) La indicación del nombre del imputado y, en su caso, del tercero civilmente responsable, contra quien se va a proceder; c) El relato circunstanciado del delito en su agravio y exposición de las razones que justifican su pretensión; y, d) La prueba documental que acredita su derecho, conforme al artículo 98. Artículo 101º. Oportunidad de la constitución en actor civil.La constitución en actor civil deberá efectuarse antes de la culminación de la Investigación Preparatoria. Artículo 102º. Trámite de la constitución en actor civil.1. El Juez de la Investigación Preparatoria, una vez que ha recabado información del Fiscal acerca de los sujetos procesales apersonados en la causa y luego de notificarles la solicitud de constitución en actor civil resolverá dentro del tercer día. 2. Rige en lo pertinente, y a los solos efectos del trámite, el artículo 8.

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Artículo 103 Artículo 103º. Recurso de apelación.1. Contra la resolución que se pronuncia sobre la constitución en actor civil procede recurso de apelación. 2. La Sala Penal Superior resolverá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420. Artículo 104º. Facultades del actor civil.El actor civil, sin perjuicio de los derechos que se le reconocen al agraviado, está facultado para deducir nulidad de actuados, ofrecer medios de investigación y de prueba, participar en los actos de investigación y de prueba, intervenir en el juicio oral, interponer los recursos impugnatorios que la Ley prevé, intervenir -cuando corresponda- en el procedimiento para la imposición de medidas limitativas de derechos, y formular solicitudes en salvaguarda de su derecho. Artículo 105º. Facultades adicionales del actor civil.La actividad del actor civil comprenderá también la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como acreditar la reparación civil que pretende. No le está permitido pedir sanción. Artículo 106º. Impedimento de acudir a la vía extra - penal.La constitución en actor civil impide que presente demanda indemnizatoria en la vía extra penal. El actor civil que se desiste como tal antes de la acusación fiscal no está impedido de ejercer la acción indemnizatoria en la otra vía. CAPÍTULO III EL QUERELLANTE PARTICULAR Artículo 107º. Derechos del querellante particular.En los delitos de ejercicio privado de la acción penal, conforme al numeral 2 del artículo 1, el directamente ofendido por el delito podrá instar ante el órgano jurisdiccional, siempre conjuntamente, la sanción penal y pago de la reparación civil contra quien considere responsable del delito en su agravio. Artículo 108º. Requisitos para constituirse en querellante particular.1. El querellante particular promoverá la acción de la justicia mediante querella. 2. El escrito de querella debe contener, bajo sanción de inadmisibilidad: a) La identificación del querellante y, en su caso, de su representante, con indicación en ambos casos de su domicilio real y procesal, y de los documentos de identidad o de registro; b) El relato circunstanciado del hecho punible y exposición de las razones fácticas y jurídicas que justifican su pretensión, con indicación expresa de la persona o personas contra la que se dirige; c) La precisión de la pretensión penal y civil que deduce, con la justificación correspondiente; y, d) El ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes.

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1. El querellante particular está facultado para participar en todas las diligencias del proceso, ofrecer prueba de cargo sobre la culpabilidad y la reparación civil, interponer recursos impugnatorios referidos al objeto penal y civil del proceso, y cuantos medios de defensa y requerimientos en salvaguarda de su derecho. 2. El querellante particular podrá intervenir en el procedimiento a través de un apoderado designado especialmente a este efecto. Esta designación no lo exime de declarar en el proceso. Artículo 110º. Desistimiento del querellante particular.El querellante particular podrá desistirse expresamente de la querella en cualquier estado del procedimiento, sin perjuicio del pago de costas. Se considerará tácito el desistimiento cuando el querellante particular no concurra sin justa causa a las audiencias correspondientes, a prestar su declaración o cuando no presente sus conclusiones al final de la audiencia. En los casos de incomparecencia, la justa causa deberá acreditarse, de ser posible, antes del inicio de la diligencia o, en caso contrario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha fijada para aquella. TÍTULO V

Disposiciones Generales

Artículo 109º. Facultades del querellante particular.-

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Artículo 113

EL TERCERO CIVIL Artículo 111º. Citación a personas que tengan responsabilidad civil.1. Las personas que conjuntamente con el imputado tengan responsabilidad civil por las consecuencias del delito, podrán ser incorporadas como parte en el proceso penal a solicitud del Ministerio Público o del actor civil. 2. La solicitud deberá ser formulada al Juez en la forma y oportunidad prevista en los artículos 100 - 102, con indicación del nombre y domicilio del emplazado y su vínculo jurídico con el imputado. Artículo 112º. Trámite.1. El trámite en sede judicial para la constitución en parte del tercero civil será el previsto -en lo pertinente- en el artículo 102, con su activa intervención. 2. Si el Juez considera procedente el pedido, mandará notificar al tercero civil para que intervenga en el proceso, con copia del requerimiento. También dará inmediato conocimiento al Ministerio Público, acompañando el cuaderno, para que le otorgue la intervención correspondiente. 3. Sólo es apelable la resolución que deniega la constitución del tercero civilmente responsable. Artículo 113º. Derechos y garantías del tercero civil.1. El tercero civil, en lo concerniente a la defensa de sus intereses patrimoniales goza de todos los derechos y garantías que este Código concede al imputado. 2. Su rebeldía o falta de apersonamiento, luego de haber sido incorporado como parte y debidamente notificado, no obstaculiza el trámite del proceso, quedando obligado a los efectos indemnizatorios que le señale la sentencia. 3. El asegurador podrá ser llamado como tercero civilmente responsable, si éste ha sido contratado para responder por la responsabilidad civil.

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Artículo 114 LIBRO SEGUNDO LA ACTIVIDAD PROCESAL SECCIÓN I PRECEPTOS GENERALES TÍTULO I LAS ACTUACIONES PROCESALES CAPÍTULO I LAS FORMALIDADES Artículo 114º. Idioma.1. Las actuaciones procesales se realizan en castellano. 2. Cuando una persona no comprenda el idioma o no se exprese con facilidad, se le brindará la ayuda necesaria para que el acto pueda desarrollarse regularmente. 3. Deberá proveérseles traductor o intérprete, según corresponda, a las personas que ignoren el castellano, a quienes se les permita hacer uso de su propio idioma, así como a los sordomudos y a quienes tengan algún impedimento para darse a entender. 4. Los documentos y las grabaciones en un idioma distinto del español deberán ser traducidos cuando sea necesario. Artículo 115º. Declaraciones e interrogatorios con intérpretes.Las personas serán interrogadas en castellano o por intermedio de un traductor o intérprete, cuando corresponda. El Juez podrá permitir, expresamente, el interrogatorio directo en otro idioma o forma de comunicación. En tal caso, la traducción o la interpretación precederán a las respuestas. Artículo 116º. Lugar.1. Las actuaciones procesales se realizarán en el Despacho del Fiscal o del Juez, según el caso. 2. No obstante ello, el Fiscal o el Juez podrán constituirse en cualquier lugar del territorio nacional, cuando resulte indispensable, y no sea imposible o de muy difícil consecución, conocer directamente elementos de convicción decisivos en una causa bajo su conocimiento. Artículo 117º. Tiempo.Salvo disposición legal en contrario, las actuaciones procesales podrán ser realizadas cualquier día y a cualquier hora, siempre que resulte absolutamente indispensable según la naturaleza de la actuación. Se consignarán el lugar y la fecha en que se cumplan. La omisión de estos datos no tornará ineficaz el acto, salvo que no pueda determinarse, de acuerdo con los datos del acta u otros conexos, la fecha en que se realizó. Artículo 118º. Juramento.1. Cuando se requiera juramento, se recibirá según las creencias de quien lo hace, después de instruirlo sobre la sanción que se haría acreedor por la comisión del delito contra la Administración de Justicia. El declarante prometerá decir la verdad en todo cuanto sepa y se le pregunte. 2. Si el declarante se niega a prestar juramento en virtud de creencias religiosas o ideológicas, se le exigirá promesa de decir la verdad, con las mismas advertencias del párrafo anterior. 44


1. Las personas que sean interrogadas deberán responder de viva voz y sin consultar notas ni documentos, con excepción de los peritos y de quienes sean autorizados para ello, incluso los imputados, en razón de sus condiciones o de la naturaleza de los hechos o circunstancias del proceso. 2. El declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate y después, si es necesario, se le interrogará. Las preguntas que se le formulen no serán impertinentes, capciosas ni sugestivas. Artículo 119-A. Audiencia18.1. La presencia física del imputado es obligatoria en la audiencia del juicio, conforme al inciso 1) del artículo 356, así como en aquellos actos procesales dispuestos por ley. 2. Excepcionalmente, a pedido del fiscal, del imputado o por disposición del juez, podrá utilizarse el método de videoconferencia en casos que el imputado se encuentre privado de su libertad y su traslado al lugar de la audiencia encuentre dificultades por la distancia o porque exista peligro de fuga. CAPÍTULO II

La Actividad Procesal

Artículo 119º. Interrogatorio.-

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Artículo 121

LAS ACTAS Artículo 120º. Régimen General.1. La actuación procesal, fiscal o judicial, se documenta por medio de acta, utilizándose de ser posible los medios técnicos que correspondan. 2. El acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta o integral -según el caso- de los actos realizados. Se debe hacer constar en el acta el cumplimiento de las disposiciones especiales previstas para las actuaciones que así lo requieran. 3. Será posible la reproducción audiovisual de la actuación procesal, sin perjuicio de efectuarse la transcripción respectiva en un acta. La Fiscalía de la Nación y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, cada uno en su ámbito, en función a las posibilidades de la Institución, dictarán disposiciones que permitan su utilización19. 4. El acta será suscrita por el funcionario o autoridad que dirige y por los demás intervinientes previa lectura. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho. Si alguien no sabe firmar, podrá hacerlo, en su lugar, otra persona, a su ruego o bien un testigo de actuación, sin perjuicio de que se imprima su huella digital. Artículo 121º. Invalidez del acta.1. El acta carecerá de eficacia sólo si no existe certeza sobre las personas que han intervenido en la actuación procesal, o si faltare la firma del funcionario que la ha redactado. 2. La omisión en el acta de alguna formalidad sólo la privará de sus efectos, o tornará invalorable su contenido, cuando ellas no puedan ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos de la misma actuación o actuaciones conexas, o no puedan ser reproducidas con posterioridad y siempre que provoquen un agravio específico e insubsanable a la defensa del imputado o de los demás sujetos procesales. 18 Artículo incorporado por la Ley Nº 30076, del 19 de agosto de 2013, que modifica el Código Procesal Penal. 19 Reglamento de Reproducción Audiovisual de Actuaciones Procesales Fiscales, aprobada por Resolución Nº 729-2006-MP-FN, del 15 de junio de 2006.

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Artículo 122 CAPÍTULO III LAS DISPOSICIONES Y LAS RESOLUCIONES Artículo 122º. Actos del Ministerio Público.1. El Ministerio Público, en el ámbito de su intervención en el proceso, dicta Disposiciones y Providencias, y formula Requerimientos. 2. Las Disposiciones se dictan para decidir: a) el inicio, la continuación o el archivo de las actuaciones; b) la conducción compulsiva de un imputado, testigo o perito, cuando pese a ser emplazado debidamente durante la investigación no cumple con asistir a las diligencias de investigación; c) la intervención de la Policía a fin de que realice actos de investigación; d) la aplicación del principio de oportunidad; y, e) toda otra actuación que requiera expresa motivación dispuesta por la Ley. 3. Las Providencias se dictan para ordenar materialmente la etapa de investigación. 4. Los Requerimientos se formulan para dirigirse a la autoridad judicial solicitando la realización de un acto procesal. 5. Las Disposiciones y los Requerimientos deben estar motivados. En el caso de los requerimientos, de ser el caso, estarán acompañados de los elementos de convicción que lo justifiquen. 6. Rige, en lo pertinente, el artículo 127. Artículo 123º. Resoluciones judiciales.1. Las Resoluciones judiciales, según su objeto son decretos, autos y sentencias. Salvo los decretos, deben contener la exposición de los hechos debatidos, el análisis de la prueba actuada, la determinación de la Ley aplicable y lo que se decide, de modo claro y expreso. 2. Los decretos se dictan sin trámite alguno. Los autos se expiden, siempre que lo disponga este Código, previa audiencia con intervención de las partes. Las sentencias se emiten según las reglas previstas en este Código. Artículo 124º. Error material, aclaración y adición.1. El Juez podrá corregir, en cualquier momento, los errores puramente materiales o numéricos contenidos en una resolución. 2. En cualquier momento, el Juez podrá aclarar los términos oscuros, ambiguos o contradictorios en que estén redactadas las resoluciones o podrá adicionar su contenido, si hubiera omitido resolver algún punto controvertido, siempre que tales actos no impliquen una modificación de lo resuelto. 3. Dentro de los tres días posteriores a la notificación, las partes podrán solicitar la aclaración o la adición de los pronunciamientos. La solicitud suspenderá el término para interponer los recursos que procedan. Artículo 125º. Firma.1. Sin perjuicio de disposiciones especiales y de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, las resoluciones serán firmadas por los jueces o por los miembros del Juzgado o de la Sala en que actuaron. 2. La falta de alguna firma, fuera de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, provocará la ineficacia del acto, salvo que la resolución no se haya podido firmar por un impedimento invencible surgido después de haber participado en la deliberación y votación. 46


El Fiscal y el Juez podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer las medidas necesarias para el cumplimiento seguro y regular de los actos que ordenen en el ejercicio de sus funciones. CAPÍTULO IV LAS NOTIFICACIONES Y CITACIONES Artículo 127º. Notificación.1. Las Disposiciones y las Resoluciones deben ser notificadas a los sujetos procesales, dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, salvo que se disponga un plazo menor. 2. La primera notificación al imputado detenido o preso será efectuada en el primer centro de detención donde fue conducido, mediante la entrega de copia a la persona, o si no es posible el Director del Establecimiento informará inmediatamente al detenido o preso con el medio más rápido. 3. Salvo que el imputado no detenido haya fijado domicilio procesal, la primera notificación se hará personalmente, entregándole una copia, en su domicilio real o centro de trabajo. 4. Si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a estos, excepto si la Ley o la naturaleza del acto exigen que aquellas también sean notificadas.

La Actividad Procesal

Artículo 126º. Poder coercitivo.-

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Artículo 129

5. Cuando la notificación deba practicarse por medio de lectura, se leerá el contenido de la resolución y si el interesado solicita copia se le entregará. 6. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el Código Procesal Civil, con las precisiones establecidas en los Reglamentos respectivos que dictarán la Fiscalía de la Nación20 y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial21, en el ámbito que les corresponda. Artículo 128º. Notificación por edictos.Cuando se ignore el lugar donde se encuentra la persona que deba ser notificada, la resolución se le hará saber por edicto que se publicará en el Diario Oficial de la sede de la Corte Superior o a través del Portal o página web de la Institución, sin perjuicio de las medidas convenientes para localizarlo. La Fiscalía de la Nación y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, sin perjuicio de la reglamentación de este artículo, podrán disponer, en el ámbito que les respecta, que se publiquen, en el Diario Oficial, listas de personas requeridas por la justicia22. Artículo 129º. Citaciones. 1. Las víctimas, testigos, peritos, interpretes y depositarios, podrán ser citados por medio de la Policía o por el personal oficial de la Fiscalía o del órgano jurisdiccional, según las directivas que sobre el particular dicte el órgano de gobierno respectivo. 2. En caso de urgencia podrán ser citados verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación, de lo que se hará constar en autos. 20 Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones entre Autoridades en la Actuación Fiscal, aprobada por Resolución Nº 729-2006-MP-FN, del 15 de junio de 2006. 21 Resolución Administrativa Nº 096-2006-CE-PJ, del 28 de junio de 2006 que aprueba el Reglamento de notificaciones, citaciones y comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal. 22 Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones entre Autoridades en la Actuación Fiscal, aprobada por Resolución Nº 729-2006-MP-FN, del 15 de junio de 2006.

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Artículo 130 3. Los militares y policías en situación de actividad serán citados por conducto del superior jerárquico respectivo, salvo disposición contraria de la Ley. 4. El respectivo Reglamento de Citaciones, dictado por la Fiscalía de la Nación23 y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial24, en el ámbito que les respecta, establecerá las precisiones que correspondan. Artículo 130º. Constancia.El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones y notificaciones se hará constar por escrito. Artículo 131º. Defecto de la notificación.1. Siempre que cause efectiva indefensión, la notificación no surtirá efecto cuando: a) Haya existido error sobre la identidad de la persona notificada; b) La disposición o la resolución haya sido notificada en forma incompleta; c) En la diligencia no conste la fecha o, cuando corresponda, la fecha de entrega de la copia; d) Si en la copia entregada falta la firma de quien ha efectuado la notificación. 2. El vicio en la notificación se convalida si el afectado procede de manera que ponga de manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la disposición o resolución, o si ésta, no obstante carecer de un requisito formal, ha cumplido su finalidad. CAPÍTULO V COMUNICACIÓN ENTRE AUTORIDADES Artículo 132º. Forma.1. Cuando un acto procesal, una diligencia o una información relacionadas con la causa deban ejecutarse por intermedio de otra autoridad, el Juez o el Fiscal podrán encomendarle su cumplimiento. 2. La comunicación de ejecución precisará la autoridad judicial que lo requiere, su competencia para el caso, el acto concreto, diligencia o información solicitada, con todos los datos necesarios para cumplirla, las normas legales que la posibilitan y el plazo de su cumplimiento. La comunicación podrá realizarse con aplicación de cualquier medio que garantice su autenticidad. 3. En caso de urgencia se utilizará fax, telegrama o correo electrónico y, eventualmente, podrá adelantarse telefónicamente el contenido del requerimiento para que se comience a tramitar la diligencia, sin perjuicio de la remisión posterior del mandamiento escrito. 4. Cuando la delegación del acto tenga por destinatario a otro Juez o Fiscal, se cursará el exhorto correspondiente para su tramitación inmediata. 5. La autoridad requerida, colaborará con los jueces, el Ministerio Público y la Policía y tramitará, sin demora, los requerimientos que reciban de ellos. 6. El órgano de gobierno del Poder Judicial y el Fiscal de la Nación dictarán los reglamentos correspondientes y podrán celebrar convenios con otras instituciones públicas para re23 Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones entre Autoridades en la Actuación Fiscal, aprobada por Resolución Nº 729-2006-MP-FN, del 15 de junio de 2006. 24 Resolución Administrativa Nº 096-2006-CE-PJ, del 28 de junio de 2006 que aprueba el Reglamento de notificaciones, citaciones y comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal.

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Artículo 133º. Exhortos a autoridades extranjeras.1. Los requerimientos dirigidos a jueces, fiscales o autoridades extranjeras se efectuarán por exhortos y serán diligenciados en la forma establecida por los Tratados y costumbres internacionales o, en su defecto, por este Código y las demás Leyes del país. 2. Por medio de la Fiscalía de la Nación o, en su caso, de la Corte Suprema de Justicia, se canalizarán las comunicaciones al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual, cuando corresponda las tramitará por la vía diplomática. 3. En casos de urgencia podrán dirigirse comunicaciones a cualquier autoridad judicial o administrativa extranjera, anticipando el exhorto o la contestación a un requerimiento, sin perjuicio de que, con posterioridad, se formalice la gestión, según lo previsto en los numerales anteriores. CAPÍTULO VI LA FORMACIÓN DEL EXPEDIENTE FISCAL Y JUDICIAL Artículo 134º. Contenido del Expediente Fiscal.1. El Fiscal, con motivo de su actuación procesal, abrirá un expediente para la documentación de las actuaciones de la investigación. Contendrá la denuncia, el Informe Policial de ser el caso, las diligencias de investigación que hubiera realizado o dispuesto ejecutar, los documentos obtenidos, los dictámenes periciales realizados, las actas y las disposiciones y providencias dictadas, los requerimientos formulados, las resoluciones emitidas por el Juez de la Investigación Preparatoria, así como toda documentación útil a los fines de la investigación.

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querir y compartir información así como establecer sistemas de comunicación por internet entre jueces y fiscales25.

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Artículo 136

2. El Fiscal de la Nación reglamentará todo lo relacionado con la formación, custodia, conservación, traslado, recomposición y archivo de las actuaciones del Ministerio Público en su función de investigación del delito. Podrá disponer la utilización de los sistemas tecnológicos que se consideren necesarios para el registro, archivo, copia, transcripción y seguridad del expediente26. Artículo 135º. Requerimientos del Fiscal.1. Los requerimientos que el Fiscal formula al Juez de la Investigación Preparatoria deben acompañarse con el expediente original o con las copias certificadas correspondientes, según la investigación esté concluida o no, o en todo caso si la remisión del expediente original no producirá retraso grave o perjuicio a las partes y a la investigación. 2. El Fiscal de la Nación emitirá las directivas e instrucciones necesarias para garantizar y uniformizar la presentación de las actuaciones que deben acompañar los requerimientos fiscales al Juez de la Investigación Preparatoria, cuando la investigación no esté concluida27. Artículo 136º. Contenido del Expediente Judicial.1. Una vez que se dicta el auto de citación a juicio, el Juez Penal ordenará formar el respectivo Expediente Judicial. En este Expediente se anexarán: a) Los actuados relativos al ejercicio de la acción penal y de la acción civil derivada del delito; 25 Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones entre Autoridades en la Actuación Fiscal, aprobada por Resolución Nº 729-2006-MP-FN, del 15 de junio de 2006. 26 Reglamento de la Carpeta Fiscal, aprobada por Resolución Nº 748-2006-MP-FN, del 21 de junio de 2006. 27 Directiva para el uso de los formatos técnicos de trabajo fiscal.

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Artículo 137 b) Las actas en que consten las actuaciones objetivas e irreproducibles realizadas por la Policía o el Ministerio Público, así como las declaraciones del imputado; c) Las actas referidas a la actuación de prueba anticipada; d) Los informes periciales y los documentos; e) Las resoluciones expedidas por el Juez de la Investigación Preparatoria y, de ser el caso, los elementos de convicción que las sustentan; f) Las resoluciones emitidas durante la etapa intermedia y los documentos, informes y dictámenes periciales que hayan podido recabarse, así como -de ser el caso- las actuaciones complementarias realizadas por el Ministerio Público. 2. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial reglamentará todo lo relacionado con la formación, custodia, conservación, traslado, recomposición y archivo del expediente judicial. Podrá disponer la utilización de los sistemas tecnológicos que se consideren necesarios para el registro, archivo, copia, transcripción y seguridad del expediente28. Artículo 137º. Traslados, remisión y resolución sobre la formación del expediente judicial.1. Formado el expediente judicial, se pondrá en Secretaría a disposición del Ministerio Público y de los demás sujetos procesales por el plazo de cinco días para su revisión, eventual solicitud de copias, simples o certificadas, y, en su caso, para instar la incorporación de alguna pieza de las contempladas en el artículo anterior o la exclusión de una que no corresponda incorporar. De esta última solicitud se correrá traslado a las demás partes por igual plazo. 2. El Juez resolverá, dentro del segundo día de culminado el plazo anterior, mediante auto inimpugnable, la solicitud de incorporación o exclusión de piezas procesales. 3. Vencido este trámite, las actuaciones diversas de las previstas en el artículo 136 serán devueltas al Ministerio Público. Artículo 138º. Obtención de copias.1. Los sujetos procesales están facultados para solicitar, en cualquier momento, copia, simple o certificada, de las actuaciones insertas en los expedientes fiscal y judicial, así como de las primeras diligencias y de las actuaciones realizadas por la Policía. De la solicitud conoce la autoridad que tiene a su cargo la causa al momento en que se interpone. 2. El Ministerio Público, cuando sea necesario para el cumplimiento de la Investigación Preparatoria, está facultado para obtener de otro Fiscal o del Juez copia de las actuaciones procesales relacionadas con otros procesos e informaciones escritas de su contenido. 3. Si el estado de la causa no lo impide, ni obstaculiza su normal prosecución, siempre que no afecte irrazonablemente derechos fundamentales de terceros, el Fiscal o el Juez podrán ordenar la expedición de copias, informes o certificaciones que hayan sido pedidos mediante solicitud motivada por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos. Artículo 139º. Prohibición de publicación de la actuación procesal. 1. Está prohibida la publicación de las actuaciones procesales realizadas cuando se está desarrollando la Investigación Preparatoria o la Etapa Intermedia. Asimismo, está prohibida la publicación, incluso parcial, de las actuaciones del juicio oral cuando se producen en los supuestos de privacidad de la audiencia. 28 Resolución Administrativa Nº 096-2006-CE-PJ, del 28 de junio de 2006 que aprueba el Reglamento del Expediente Judicial bajo las normas del Código Procesal Penal.

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3. Cuando los sujetos procesales y demás participantes en las actuaciones procesales infrinjan esta prohibición, el Fiscal o el Juez, según el caso, están facultados a imponerles una multa y ordenar, de ser posible, el cese de la publicación indebida. Rige, en lo pertinente los artículos 110 y 111 del Código Procesal Civil. Artículo 140º. Reemplazo de los originales faltantes por copias.1. Cuando, por cualquier causa se destruya, se pierda o sea sustraído el expediente, o el original de las disposiciones y resoluciones o de otros actos procesales necesarios, la copia certificada tendrá el valor del original y será insertado en el lugar en que debería encontrarse el original. 2. Con tal fin, el Fiscal o el Juez, según el caso, incluso de oficio, ordenará, a quien tenga la copia, entregarla a la Secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener gratuitamente otra copia certificada. 3. La reposición también podrá efectuarse utilizando los archivos informáticos del Ministerio Público o del Poder Judicial. Artículo 141º. Recomposición de expedientes.-

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2. Está prohibida la publicación de las generales de Ley y de imágenes de testigos o víctimas menores de edad, salvo que el Juez, en interés exclusivo del menor, permita la publicación.

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Artículo 143

1. Si no existe copia de los documentos, el Fiscal o el Juez, luego de constatar el contenido del acto faltante, ordenará poner los hechos en conocimiento del órgano disciplinario competente, y dispondrá -de oficio o a pedido de parte- su recomposición, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y su contenido. 2. Cuando sea imposible obtener copia de una actuación procesal, se dispondrá la renovación del acto, prescribiendo el modo de realizarla. 3. Si aparece el expediente, será agregado al rehecho. TÍTULO II LOS PLAZOS Artículo 142º. Regulación.1. Las actuaciones procesales se practican puntualmente en el día y hora señalados, sin admitirse dilación. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, los plazos de la actividad procesal regulados por este Código son por días, horas y el de la distancia. Se computan según el calendario común. Artículo 143º. Cómputo.Los plazos se computarán: 1. Cuando son por horas, desde el instante en que se produjo el acto procesal, incluyendo las horas del día inhábil, salvo expresa disposición contraria de la Ley. 2. Cuando son por días, a partir del día siguiente hábil de conocido el mandato o de notificado con él. 3. Sólo se computará los días inhábiles tratándose de medidas coercitivas que afectan la libertad personal y cuando la Ley lo permita.

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Artículo 144 4. Salvo lo dispuesto en el numeral 3) para el caso de medidas coercitivas que afectan la libertad personal, cuando un plazo venza en día inhábil, se prorroga de pleno derecho al día siguiente hábil. 5. Los plazos comunes se computarán desde el día siguiente hábil de la última notificación. Artículo 144º. Caducidad.1. El vencimiento de un plazo máximo implica la caducidad de lo que se pudo o debió hacer, salvo que la Ley permita prorrogarlo. 2. Los plazos que sólo tienen como fin regular la actividad de Fiscales y Jueces, serán observados rigurosamente por ellos. Su inobservancia sólo acarrea responsabilidad disciplinaria. Artículo 145º. Reposición del plazo.1. Cuando factores de fuerza mayor o de caso fortuito, o por defecto en la notificación que no le sea imputable, se haya visto impedido de observar un plazo y desarrollar en él una actividad prevista en su favor, podrá obtener la reposición íntegra del plazo, con el fin de realizar el acto omitido o ejercer la facultad concedida por la Ley, a su pedido. 2. La solicitud de reposición del plazo se presentará por escrito en el plazo de veinticuatro horas luego de desaparecido el impedimento o de conocido el acontecimiento que da nacimiento al plazo. 3. La solicitud deberá contener: a) La indicación concreta del motivo que imposibilitó la observación del plazo, su justificación y la mención de todos los elementos de convicción de los cuales se vale para comprobarlo; y, b) La actividad omitida y la expresión de voluntad de llevarla a cabo. Artículo 146º. Subsidiariedad.El Fiscal o el Juez podrán fijar plazos a falta de previsión legal o por autorización de ésta. Artículo 147º. Renuncia de plazos.1. Los sujetos procesales podrán renunciar, total o parcialmente, a los plazos establecidos en su favor, por manifestación expresa. 2. Si el plazo fuere común, la abreviación o la renuncia requerirán el consentimiento de todas las partes y la aprobación del Juez. Artículo 148º. Término de la distancia.1. El término de la distancia se computa teniendo en cuenta la sede geográfica, y el medio de locomoción utilizable y disponible para el caso concreto. 2. La Corte Suprema de Justicia de la República elaborará el cuadro correspondiente. TÍTULO III LA NULIDAD Artículo 149º. Taxatividad.La inobservancia de las disposiciones establecidas para las actuaciones procesales es causal de nulidad sólo en los casos previstos por la Ley.

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No será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser declarados aun de oficio, los defectos concernientes: a) A la intervención, asistencia y representación del imputado o de la ausencia de su defensor en los casos en que es obligatoria su presencia; b) Al nombramiento, capacidad y constitución de Jueces o Salas; c) A la promoción de la acción penal, y a la participación del Ministerio Público en las actuaciones procesales que requieran su intervención obligatoria; d) A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución. Artículo 151º. Nulidad relativa.1. Excepto en los casos de defectos absolutos, el sujeto procesal afectado deberá instar la nulidad por el vicio, cuando lo conozca. 2. La solicitud de nulidad deberá describir el defecto y proponer la solución correspondiente. 3. La solicitud deberá ser interpuesta dentro del quinto día de conocido el defecto.

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Artículo 150º. Nulidad absoluta.-

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Artículo 154

4. La nulidad no podrá ser alegada por quien la haya ocasionado, haya concurrido a causarla o no tenga interés en el cumplimiento de la disposición vulnerada. Tampoco podrá ser alegada luego de la deliberación de la sentencia de primera instancia o, si se verifica en el juicio, luego de la deliberación de la sentencia de la instancia sucesiva. Artículo 152º. Convalidación.1. Salvo los casos de defectos absolutos, los vicios quedarán convalidados en los siguientes casos: a) Cuando el Ministerio Público o los demás sujetos procesales no hayan solicitado oportunamente su saneamiento; b) Cuando quienes tengan derecho a impugnarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto; c) Si, no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto de los interesados o si el defecto no ha afectado los derechos y las facultades de los intervinientes. 2. El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso ni perjudique la intervención de los interesados. Artículo 153º. Saneamiento.1. Los defectos deberán ser saneados, siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo con el acto omitido, de oficio o a instancia del interesado. 2. Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no puede retrotraerse el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente previstos por este Código. Artículo 154º. Efectos de la nulidad.1. La nulidad de un acto anula todos los efectos o actos consecutivos que dependen de él. El Juez precisará los actos dependientes que son anulados. 53


Artículo 155 2. Los defectos deberán ser subsanados, siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando su error o cumpliendo el acto omitido. 3. La declaración de nulidad conlleva la regresión del proceso al estado e instancia en que se ha cumplido el acto nulo. Sin embargo, no se podrá retraer el proceso a etapas ya precluidas salvo en los casos en que así correspondiere de acuerdo con las normas del recurso de apelación o de casación. 4. La declaración de nulidad de actuaciones realizadas durante la Investigación Preparatoria, no importará la reapertura de ésta. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la etapa intermedia. SECCIÓN II LA PRUEBA TÍTULO I PRECEPTOS GENERALES Artículo 155º. Actividad probatoria.1. La actividad probatoria en el proceso penal está regulada por la Constitución, Ios Tratados aprobados y ratificados por el Perú y por este Código. 2. Las pruebas se admiten a solicitud del Ministerio Público o de los demás sujetos procesales. El Juez decidirá su admisión mediante auto especialmente motivado, y sólo podrá excluir las que no sean pertinentes y prohibidas por la Ley. Asimismo, podrá limitar los medios de prueba cuando resulten manifiestamente sobreabundantes o de imposible consecución. 3. La Ley establecerá, por excepción, los casos en los cuales se admitan pruebas de oficio. 4. Los autos que decidan sobre la admisión de la prueba pueden ser objeto de reexamen por el Juez de la causa, previo traslado al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales. 5. La actuación probatoria se realizará, en todo caso, teniendo en cuenta el estado físico y emocional de la víctima. Artículo 156º. Objeto de prueba.1. Son objeto de prueba los hechos que se refieran a la imputación, la punibilidad y la determinación de la pena o medida de seguridad, así como los referidos a la responsabilidad civil derivada del delito. 2. No son objeto de prueba las máximas de la experiencia, las Leyes naturales, la norma jurídica interna vigente, aquello que es objeto de cosa juzgada, lo imposible y lo notorio. 3. Las partes podrán acordar que determinada circunstancia no necesita ser probada, en cuyo caso se valorará como un hecho notorio. El acuerdo se hará constar en el acta. Artículo 157º. Medios de prueba.1. Los hechos objeto de prueba pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba permitido por la Ley. Excepcionalmente, pueden utilizarse otros distintos, siempre que no vulneren los derechos y garantías de la persona, así como las facultades de los sujetos procesales reconocidas por la Ley. La forma de su incorporación se adecuará al medio de prueba más análogo, de los previstos, en lo posible. 2. En el proceso penal no se tendrán en cuenta los límites probatorios establecidos por las Leyes civiles, excepto aquellos que se refieren al estado civil o de ciudadanía de las personas. 54


Artículo 158º. Valoración.1. En la valoración de la prueba el Juez deberá observar las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, y expondrá los resultados obtenidos y los criterios adoptados. 2. En los supuestos de testigos de referencia, declaración de arrepentidos o colaboradores y situaciones análogas, sólo con otras pruebas que corroboren sus testimonios se podrá imponer al imputado una medida coercitiva o dictar en su contra sentencia condenatoria. 3. La prueba por indicios requiere: a) Que el indicio esté probado; b) Que la inferencia esté basada en las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia; c) Que cuando se trate de indicios contingentes, éstos sean plurales, concordantes y convergentes, así como que no se presenten contraindicios consistentes. Artículo 159º. Utilización de la prueba.1. El Juez no podrá utilizar, directa o indirectamente, las fuentes o medios de prueba obtenidos con vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona.

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3. No pueden ser utilizados, aun con el consentimiento del interesado, métodos o técnicas idóneos para influir sobre su libertad de autodeterminación o para alterar la capacidad de recordar o valorar los hechos.

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Artículo 161

TÍTULO II LOS MEDIOS DE PRUEBA CAPÍTULO I LA CONFESIÓN Artículo 160º. Valor de prueba de la confesión29-30.1. La confesión, para ser tal, debe consistir en la admisión por el imputado de los cargos o imputación formulada en su contra. 2. Solo tendrá valor probatorio cuando: a) Esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción; b) Sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas; c) Sea prestada ante el juez o el fiscal en presencia de su abogado; y, d) Sea sincera y espontánea. Artículo 161º. Efecto de la confesión sincera31-32.El juez puede disminuir prudencialmente la pena hasta en una tercera parte por debajo del mínimo legal, si se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 160. Este beneficio es 29 Artículo modificado por la Ley Nº 30076, del 19 de agosto de 2013, que modifica el Código Procesal Penal. 30 Según la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30076, del 19 de agosto de 2013, adelántese su vigencia en todo el territorio peruano. 31 Artículo modificado por la Ley Nº 30076, del 19 de agosto de 2013, que modifica el Código Procesal Penal. 32 Según la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30076, del 19 de agosto de 2013, adelántese su vigencia en todo el territorio peruano.

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Artículo 162 inaplicable en los supuestos de flagrancia, de irrelevancia de la admisión de los cargos en atención a los elementos probatorios incorporados en el proceso y cuando el agente tenga la condición de reincidente o habitual de conformidad con los artículos 46-B y 46-C del Código Penal. CAPÍTULO II EL TESTIMONIO Artículo 162º. Capacidad para rendir testimonio.1. Toda persona es, en principio, hábil para prestar testimonio, excepto el inhábil por razones naturales o el impedido por la Ley. 2. Si para valorar el testimonio es necesario verificar la idoneidad física o psíquica del testigo, se realizarán las indagaciones necesarias y, en especial, la realización de las pericias que correspondan. Esta última prueba podrá ser ordenada de oficio por el Juez. Artículo 163º. Obligaciones del testigo.1. Toda persona citada como testigo tiene el deber de concurrir, salvo las excepciones legales correspondientes, y de responder a la verdad a las preguntas que se le hagan. La comparecencia del testigo constituirá siempre suficiente justificación cuando su presencia fuere requerida simultáneamente para dar cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza y no le ocasionará consecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia alguna. 2. El testigo no puede ser obligado a declarar sobre hechos de los cuales podría surgir su responsabilidad penal. El testigo tendrá el mismo derecho cuando, por su declaración, pudiere incriminar a alguna de las personas mencionadas en el numeral 1) del artículo 165. 3. El testigo policía, militar o miembro de los sistemas de inteligencia del Estado no puede ser obligado a revelar los nombres de sus informantes. Si los informantes no son interrogados como testigos, las informaciones dadas por ellos no podrán ser recibidas ni utilizadas. Artículo 164º. Citación y conducción compulsiva.1. La citación del testigo se efectuará de conformidad con el artículo 129. Cuando se trata de funcionarios públicos o de dependientes, el superior jerárquico o el empleador, según el caso, están en la obligación de facilitar, bajo responsabilidad, la concurrencia del testigo en el día y hora en que es citado. 2. El testigo también podrá presentarse espontáneamente, lo que se hará constar. 3. Si el testigo no se presenta a la primera citación se le hará comparecer compulsivamente por la fuerza pública. Artículo 165º. Abstención para rendir testimonio.1. Podrán abstenerse de rendir testimonio el cónyuge del imputado, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y aquel que tuviera relación de convivencia con él. Se extiende esta facultad, en la misma medida, a los parientes por adopción, y respecto de los cónyuges o convivientes aún cuando haya cesado el vínculo conyugal o convivencial. Todos ellos serán advertidos, antes de la diligencia, del derecho que les asiste para rehusar a prestar testimonio en todo o en parte. 2. Deberán abstenerse de declarar, con las precisiones que se detallarán, quienes según la Ley deban guardar secreto profesional o de Estado: a) Los vinculados por el secreto profesional no podrán ser obligados a declarar sobre lo conocido por razón del ejercicio de su profesión, salvo los casos en los cuales tengan la 56


b) Los funcionarios y servidores públicos si conocen de un secreto de Estado, esto es, de una información clasificada como secreta o reservada, tienen la obligación de comunicárselo a la autoridad que los cite. En estos casos se suspenderá la diligencia y se solicitará información al Ministro del Sector a fin de que, en el plazo de quince días, precise si, en efecto, la información requerida se encuentra dentro de los alcances de las excepciones establecidas en el texto único ordenado de la Ley de la materia. 3. Si la información requerida al testigo no se encuentra incursa en las excepciones previstas en la Ley de la materia, se dispondrá la continuación de la declaración. Si la información ha sido clasificada como secreta o reservada, el Juez, de oficio o a solicitud de parte, en tanto considere imprescindible la información, requerirá la información por escrito e inclusive podrá citar a declarar al o los funcionarios públicos que correspondan, incluso al testigo inicialmente emplazado, para los esclarecimientos correspondientes. Artículo 166º. Contenido de la declaración.1. La declaración del testigo versa sobre lo percibido en relación con los hechos objeto de prueba.

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obligación de relatarlo a la autoridad judicial. Entre ellos se encuentran los abogados, ministros de cultos religiosos, notarios, médicos y personal sanitario, periodistas u otros profesionales dispensados por Ley expresa. Sin embargo, estas personas, con excepción de ministros de cultos religiosos, no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.

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Artículo 168

2. Si el conocimiento del testigo es indirecto o se trata de un testigo de referencia, debe señalar el momento, lugar, las personas y medios por los cuales lo obtuvo. Se insistirá, aun de oficio, en lograr la declaración de las personas indicadas por el testigo de referencia como fuente de conocimiento. Si dicho testigo se niega a proporcionar la identidad de esa persona, su testimonio no podrá ser utilizado. 3. No se admite al testigo expresar los conceptos u opiniones que personalmente tenga sobre los hechos y responsabilidades, salvo cuando se trata de un testigo técnico. Artículo 167º. Testimonio de Altos Dignatarios.1. El Presidente de la República, Presidente del Consejo de Ministros, Congresistas, Ministros de Estado, Magistrados del Tribunal Constitucional, Vocales de la Corte Suprema, Fiscal de la Nación, Fiscales Supremos, miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, Jurado Nacional de Elecciones y del Consejo Supremo de Justicia Militar, Comandantes Generales de los Institutos Armados, Director General de la Policía Nacional, Presidente del Banco Central de Reserva, Superintendencia de Banca y Seguros, Contralor General de la República, Presidentes de la Regiones, Cardenales, Arzobispos, Obispos, o autoridades superiores de otros cultos religiosos, y demás personas que la Ley señale, declararán, a su elección, en su domicilio o en su despacho. El Juez podrá disponer se reciba su testimonio por escrito, cursando el pliego interrogatorio correspondiente, el mismo que se elaborará a instancia de las partes. 2. Se procederá en la forma ordinaria, salvo el caso de los Presidentes de los Poderes del Estado y del Presidente del Consejo de Ministros, cuando el Juez considere indispensable su comparecencia para ejecutar un acto de reconocimiento, de confrontación o por otra necesidad. Artículo 168º. Testimonio de Miembros del Cuerpo Diplomático.A los miembros del Cuerpo Diplomático o Consular acreditados en el Perú se les recibirá su testimonio, si están llamados a prestarlo, mediante informe escrito. Para tal efecto se les enviará, por conducto del Ministro de Relaciones Exteriores, el texto del interrogatorio que será absuelto bajo juramento o promesa de decir verdad. De igual manera se procederá si el agente diplomático o consular culminó su misión y se encuentra en el extranjero. 57


Artículo 169 Artículo 169º. Testigos residentes fuera del lugar o en el extranjero.1. Si el testigo no reside en el lugar o cerca de donde debe prestar testimonio, siempre que resulte imposible conseguir su traslado al Despacho judicial, se podrá disponer su declaración por exhorto. De ser posible, y con preferencia, podrá utilizarse el medio tecnológico más apropiado, como la videoconferencia o filmación de su declaración, a la que podrán asistir o intervenir, según el caso, el Fiscal y los abogados de las partes. 2. Si el testigo se halla en el extranjero se procederá conforme a lo dispuesto por las normas sobre cooperación judicial internacional. En estos casos, de ser posible, se utilizará el método de videoconferencia o el de filmación de la declaración, con intervención -si corresponde- del cónsul o de otro funcionario especialmente habilitado al efecto. Artículo 170º. Desarrollo del interrogatorio.1. Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de sus obligaciones y de la responsabilidad por su incumplimiento, y prestará juramento o promesa de honor de decir la verdad, según sus creencias. Deberá también ser advertido de que no está obligado a responder a las preguntas de las cuales pueda surgir su responsabilidad penal. 2. No se exige juramento o promesa de honor cuando declaran las personas comprendidas en el artículo 165, inciso 1, y los menores de edad, los que presentan alguna anomalía psíquica o alteraciones en la percepción que no puedan tener un real alcance de su testimonio o de sus efectos. 3. Los testigos serán examinados por separado. Se dictarán las medidas necesarias para evitar que se establezca comunicación entre ellos. 4. Acto seguido se preguntará al testigo su nombre, apellido, nacionalidad, edad, religión si la tuviera, profesión u ocupación, estado civil, domicilio y sus relaciones con el imputado, agraviado o cualquier otra persona interesada en la causa. Si teme por su integridad podrá indicar su domicilio en forma reservada, lo que se hará constar en el acta. En este últi mo caso, se dispondrá la prohibición de la divulgación en cualquier forma, de su identidad o de antecedentes que condujeren a ella. La Fiscalía de la Nación y el órgano de gobierno del Poder Judicial dictarán las medidas reglamentarias correspondientes para garantizar la eficacia de esta norma33. 5. A continuación se le interrogará sobre los hechos que conozca y la actuación de las personas que le conste tengan relación con el delito investigado; asimismo, se le interrogará sobre toda circunstancia útil para valorar su testimonio. Se procura la claridad y objetividad del testigo por medio de preguntas oportunas y observaciones precisas. 6. Son inadmisibles las preguntas capciosas, impertinentes o sugestivas, salvo esta última, en el contrainterrogatorio. El fiscal o el juez, según la etapa procesal que corresponda, las rechazará, de oficio o a pedido de algún sujeto procesal34. Artículo 171º. Testimonios especiales.1. Si el testigo es mudo, sordo o sordo mudo, o cuando no hable el castellano, declarará por medio de intérprete. 2. El testigo enfermo o imposible de comparecer será examinado en el lugar donde se encuentra. En caso de peligro de muerte o de viaje inminente, si no es posible aplicar las reglas de prueba anticipada, se le tomará declaración de inmediato. 33 Reglamento del Programa de Asistencia a Víctimas y Testigos, aprobado por Resolución Nº 729-2006-MP-FN del 15 de junio de 2006. 34 Inciso modificado por la Ley Nº 30076, del 19 de agosto de 2013, que modifica el Código Procesal Penal.

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4. Cuando se requiere que el testigo reconozca a una persona o cosa, debe describirla antes de serle presentada. Luego relatará, con la mayor aproximación posible, el lugar, el tiempo, el estado y demás circunstancias en que se hallaba la persona o cosa cuando se realizó el hecho. 5. Para la declaración del agraviado, rigen las mismas reglas prescritas para los testigos. CAPÍTULO III LA PERICIA Artículo 172º. Procedencia.1. La pericia procederá siempre que, para la explicación y mejor comprensión de algún hecho, se requiera conocimiento especializado de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada.

La Actividad Procesal

3. Cuando deba recibirse testimonio de menores y de personas que hayan resultado víctimas de hechos que las han afectado psicológicamente, se podrá disponer su recepción en privado. Si el testimonio no se actuó bajo las reglas de la prueba anticipada, el Juez adoptará las medidas necesarias para garantizar la integridad emocional del testigo y dispondrá la intervención de un perito psicólogo, que llevará a cabo el interrogatorio propuesto por las partes. Igualmente, permitirá la asistencia de un familiar del testigo.

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Artículo 174

2. Se podrá ordenar una pericia cuando corresponda aplicar el artículo 15 del Código Penal. Ésta se pronunciará sobre las pautas culturales de referencia del imputado. 3. No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente aunque utilice para informar las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o técnica. En este caso regirán las reglas de la prueba testimonial. Artículo 173º. Nombramiento.1. El Juez competente, y, durante la Investigación Preparatoria, el Fiscal o el Juez de la Investigación Preparatoria en los casos de prueba anticipada, nombrará un perito. Escogerá especialistas donde los hubiere y, entre éstos, a quienes se hallen sirviendo al Estado, los que colaborarán con el sistema de justicia penal gratuitamente. En su defecto, lo hará entre los designados o inscritos, según las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, se podrá elegir dos o más peritos cuando resulten imprescindibles por la considerable complejidad del asunto o cuando se requiera el concurso de distintos conocimientos en diferentes disciplinas. A estos efectos se tendrá en consideración la propuesta o sugerencia de las partes. 2. La labor pericial se encomendará, sin necesidad de designación expresa, a la Dirección Ejecutiva de Criminalística de la Policía Nacional del Perú, a la Dirección de Policía Contra la Corrupción y al Instituto de Medicina Legal, así como a los organismos del Estado que desarrollan labor científica o técnica, los que presentarán su auxilio gratuitamente. También podrá encomendarse la labor pericial a universidades, institutos de investigación o personas jurídicas en general, siempre que reúnan las cualidades necesarias para tal fin, con conocimiento de las partes35. Artículo 174º. Procedimiento de designación y obligaciones del perito.1. El perito designado conforme al numeral 1) del artículo 173 tiene la obligación de ejercer el cargo, salvo que esté incurso en alguna causal de impedimento. Prestará juramento o promesa de honor 35 Extremo modificado por la Única Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1152, publicado el 11 diciembre 2012.

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Artículo 175 de desempeñar el cargo con verdad y diligencia, oportunidad en que expresará si le asiste algún impedimento. Será advertido de que incurre en responsabilidad penal, si falta a la verdad. 2. La disposición o resolución de nombramiento precisará el punto o problema sobre el que incidirá la pericia, y fijará el plazo para la entrega del informe pericial, escuchando al perito y a las partes. Los honorarios de los peritos, fuera de los supuestos de gratuidad, se fijarán con arreglo a la Tabla de Honorarios aprobada por Decreto Supremo y a propuesta de una Comisión interinstitucional presidida y nombrada par el Ministerio de Justicia. Artículo 175º. Impedimento y subrogación del perito.1. No podrá ser nombrado perito, el que se encuentra incurso en las mismas causales previstas en los numerales 1) y 2) ‘a’ del artículo 165. Tampoco lo será quien haya sido nombrado perito de parte en el mismo proceso o en proceso conexo, quien está suspendido o inhabilitado en el ejercicio de su profesión, y quien haya sido testigo del hecho objeto de la causa. 2. El perito se excusará en los casos previstos en el numeral anterior. Las partes pueden tacharlo por esos motivos. En tales casos, acreditado el motivo del impedimento, será subrogado. La tacha no impide la presentación del informe pericial. 3. El perito será subrogado, previo apercibimiento, si demostrase negligencia en el desempeño de la función. Artículo 176º. Acceso al proceso y reserva.1. El perito tiene acceso al expediente y demás evidencias que estén a disposición judicial a fin de recabar las informaciones que estimen convenientes para el cumplimiento de su cometido. Indicarán la fecha en que iniciará las operaciones periciales y su continuación. 2. El perito deberá guardar reserva, bajo responsabilidad, de cuanto conozca con motivo de su actuación. Artículo 177º. Perito de parte.1. Producido el nombramiento del perito, los sujetos procesales, dentro del quinto día de notificados u otro plazo que acuerde el Juez, pueden designar, cada uno por su cuenta, los peritos que considere necesarios. 2. El perito de parte está facultado a presenciar las operaciones periciales del perito oficial, hacer las observaciones y dejar las constancias que su técnica les aconseje. 3. Las operaciones periciales deben esperar la designación del perito de parte, salvo que sean sumamente urgentes o en extremo simples. Artículo 178º. Contenido del informe pericial oficial.1. El informe de los peritos oficiales contendrá: a) El nombre, apellido, domicilio y Documento Nacional de Identidad del perito, así como el número de su registro profesional en caso de colegiación obligatoria. b) La descripción de la situación o estado de hechos, sea persona o cosa, sobre los que se hizo el peritaje. c) La exposición detallada de lo que se ha comprobado en relación al encargo. d) La motivación o fundamentación del examen técnico. e) La indicación de los criterios científicos o técnicos, médicos y reglas de los que se sirvieron para hacer el examen. 60


g) La fecha, sello y firma. 2. El informe pericial no puede contener juicios respecto a la responsabilidad o no responsabilidad penal del imputado en relación con el hecho delictuoso materia del proceso. Artículo 179º. Contenido del informe pericial de parte.El perito de parte, que discrepe con las conclusiones del informe pericial oficial puede presentar su propio informe, que se ajustará a las prescripciones del artículo 178, sin perjuicio de hacer el análisis crítico que le merezca la pericia oficial. Artículo 180º. Reglas adicionales.1. El Informe pericial oficial será único. Si se trata de varios peritos oficiales y si discrepan, cada uno presentará su propio informe pericial. El plazo para la presentación del informe pericial será fijado por el Fiscal o el Juez, según el caso. Las observaciones al Informe pericial oficial podrán presentarse en el plazo de cinco días, luego de la comunicación a las partes. 2. Cuando exista un informe pericial de parte con conclusión discrepante, se pondrá en conocimiento del perito oficial, para que en el término de cinco días se pronuncie sobre su mérito. 3. Cuando el informe pericial oficial resultare insuficiente, se podrá ordenar su ampliación por el mismo perito o nombrar otro perito para que emita uno nuevo.

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f) Las conclusiones.

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Artículo 183

Artículo 181º. Examen pericial.1. El examen o interrogatorio del perito en la audiencia se orientará a obtener una mejor explicación sobre la comprobación que se haya efectuado respecto al objeto de la pericia, sobre los fundamentos y la conclusión que sostiene. Tratándose de dictámenes periciales emitidos por una entidad especializada, el interrogatorio podrá entenderse con el perito designado por la entidad. 2. En el caso de informes periciales oficiales discrepantes se promoverá, de oficio inclusive, en el curso del acto oral un debate pericial. 3. En el caso del artículo 180.2, es obligatorio abrir el debate entre el perito oficial y el de parte. CAPÍTULO IV EL CAREO Artículo 182º. Procedencia.1. Cuando entre lo declarado por el imputado y lo declarado por otro imputado, testigo o el agraviado surjan contradicciones importantes, cuyo esclarecimiento requiera oír a ambos, se realizará el careo. 2. De igual manera procede el careo entre agraviados o entre testigos o éstos con los primeros. 3. No procede el careo entre el imputado y la víctima menor de catorce años de edad, salvo que quien lo represente o su defensa lo solicite expresamente. Artículo 183º. Reglas del careo.1. El Juez hará referencia a las declaraciones de los sometidos a careo, les preguntará si las confirman o las modifican, invitándoles, si fuere necesario, a referirse recíprocamente a sus versiones. 61


Artículo 184 2. Acto seguido, el Ministerio Público y los demás sujetos procesales podrán interrogar, a los sometidos a careo exclusivamente sobre los puntos materia de contradicción y que determinaron la procedencia de la diligencia. CAPÍTULO V LA PRUEBA DOCUMENTAL Artículo 184º. Incorporación.1. Se podrá incorporar al proceso todo documento que pueda servir como medio de prueba. Quien lo tenga en su poder está obligado a presentarlo, exhibirlo o permitir su conocimiento, salvo dispensa, prohibición legal o necesidad de previa orden judicial. 2. El Fiscal, durante la etapa de Investigación Preparatoria, podrá solicitar directamente al tenedor del documento su presentación, exhibición voluntaria y, en caso de negativa, solicitar al Juez la orden de incautación correspondiente. 3. Los documentos que contengan declaraciones anónimas no podrán ser llevados al proceso ni utilizados en modo alguno, salvo que constituyan el cuerpo del delito o provengan del imputado. Artículo 185º. Clases de documentos.Son documentos los manuscritos, impresos, fotocopias, fax, disquetes, películas, fotografías, radiografías, representaciones gráficas, dibujos, grabaciones magnetofónicas y medios que contienen registro de sucesos, imágenes, voces; y, otros similares. Artículo 186º. Reconocimiento.1. Cuando sea necesario se ordenará el reconocimiento del documento, por su autor o por quien resulte identificado según su voz, imagen, huella, señal u otro medio, así como por aquél que efectuó el registro. Podrán ser llamados a reconocerlo personas distintas, en calidad de testigos, si están en condiciones de hacerlo. 2. También podrá acudirse a la prueba pericial cuando corresponda establecer la autenticidad de un documento. Artículo 187º. Traducción, Transcripción y Visualización de documentos.1. Todo documento redactado en idioma distinto del castellano, será traducido por un traductor oficial. 2. Cuando el documento consista en una cinta magnetofónica, el Juez o el Fiscal en la Investigación Preparatoria dispondrá, de ser el caso, su transcripción en un acta, con intervención de las partes. 3. Cuando el documento consista en una cinta de vídeo, el Juez o el Fiscal en la Investigación Preparatoria ordenará su visualización y su transcripción en un acta, con intervención de las partes. 4. Cuando la transcripción de la cinta magnetofónica o cinta de vídeo, por su extensión demande un tiempo considerable, el acta podrá levantarse en el plazo de tres días de realizada la respectiva diligencia, previo traslado de la misma por el plazo de dos días para las observaciones que correspondan. Vencido el plazo sin haberse formulado observaciones, el acta será aprobada inmediatamente; de igual manera, el Juez o el Fiscal resolverán las observaciones formuladas al acta, disponiendo lo conveniente. Artículo 188º. Requerimiento de informes.El Juez o el Fiscal durante la Investigación Preparatoria podrá requerir informes sobre datos que consten en registros oficiales o privados, llevados conforme a Ley. El incumplimiento de 62


CAPÍTULO VI LOS OTROS MEDIOS DE PRUEBA SUBCAPÍTULO I EL RECONOCIMIENTO Artículo 189º. Reconocimientos de personas.1. Cuando fuere necesario individualizar a una persona se ordenará su reconocimiento. Quien lo realiza, previamente describirá a la persona aludida. Acto seguido, se le pondrá a la vista junto con otras de aspecto exterior semejantes. En presencia de todas ellas, y/o desde un punto de donde no pueda ser visto, se le preguntará si se encuentra entre las personas que observa aquella a quien se hubiere referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es. 2. Cuando el imputado no pudiere ser traído, se podrá utilizar su fotografía u otros registros, observando las mismas reglas análogamente.

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ese requerimiento, el retardo en su producción, la falsedad del informe o el ocultamiento de datos, serán corregidos con multa, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, y de la diligencia de inspección o revisión y de incautación, si fuera el caso.

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Artículo 192

3. Durante la investigación preparatoria deberá presenciar el acto el defensor del imputado o, en su defecto, el Juez de la Investigación Preparatoria, en cuyo caso se considerará la diligencia un acto de prueba anticipada. 4. Cuando varias personas deban reconocer a una sola, cada reconocimiento se practicará por separado, sin que se comuniquen entre sí. Si una persona debe reconocer a varias, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto, siempre que no perjudique el fin de esclarecimiento o el derecho de defensa. 5. Si fuere necesario identificar a otras personas distintas del imputado, se procederá, en lo posible, según las reglas anteriores. Artículo 190º. Otros reconocimientos.1. Cuando se disponga reconocer voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán, en lo aplicable, las disposiciones previstas en el artículo anterior. 2. Sin perjuicio de levantar el acta respectiva, se podrá disponer que se documente mediante prueba fotográfica o videográfica o mediante otros instrumentos o procedimientos. Artículo 191º. Reconocimiento de cosas.1. Las cosas que deben ser objeto del reconocimiento serán exhibidas en la misma forma que los documentos. 2. Antes de su reconocimiento, se invitará a la persona que deba reconocerlo a que lo describa. En lo demás, regirán análogamente las reglas previstas en el artículo 189. SUBCAPÍTULO II LA INSPECCIÓN JUDICIAL Y LA RECONSTRUCCIÓN Artículo 192º. Objeto.1. Las diligencias de inspección judicial y reconstrucción son ordenadas por el Juez, o por el Fiscal durante la investigación preparatoria. 63


Artículo 193 2. La inspección tiene por objeto comprobar las huellas y otros efectos materiales que el delito haya dejado en los lugares y cosas o en las personas. 3. La reconstrucción del hecho tiene por finalidad verificar si el delito se efectuó, o pudo acontecer, de acuerdo con las declaraciones y demás pruebas actuadas. No se obligará al imputado a intervenir en el acto, que deberá practicarse con la mayor reserva posible. Artículo 193º. Adecuación.La inspección, en cuanto al tiempo, modo y forma, se adecua a la naturaleza del hecho investigado y a las circunstancias en que ocurrió. La inspección se realizará de manera minuciosa, comprendiendo la escena de los hechos y todo lo que pueda constituir prueba material de delito. Artículo 194º. Participación de testigos y peritos.1. Ambas diligencias deben realizarse, de preferencia, con la participación de testigos y peritos. 2. Asimismo, se dispondrá que se levanten planos o croquis del lugar y se tome fotografías, grabaciones o películas de las personas o cosas que interesen a la causa. 3. En los delitos contra la libertad sexual no se exigirá la concurrencia de los agraviados menores de edad, o de las víctimas que pueden ser afectadas psicológicamente con su participación. SUBCAPÍTULO III LAS PRUEBAS ESPECIALES Artículo 195º. Levantamiento de cadáver36.1. Cuando se trate de una muerte sospechosa de haber sido causada por un hecho punible, se procederá al levantamiento del cadáver, de ser posible, con participación de personal policial especializado en criminalística, haciendo constar en acta. 2. El levantamiento de cadáver lo realizará el Fiscal, con la intervención, de ser posible, del médico legista y del personal policial especializado en criminalística. Por razones de índole geográfica podrá prescindirse de la participación de personal policial especializado en criminalística. El Fiscal, según las circunstancias del caso, podrá delegar la realización de la diligencia en su adjunto, o en la policía, o en el juez de paz. En zonas declaradas en estado de emergencia, cuando existan dificultades que impidan la presencia inmediata del Fiscal, el personal de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú procederá al acto del levantamiento de cadáver de los miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú y de personas civiles, previo conocimiento del Ministerio Público. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando las condiciones de la zona o el contexto en el que se desenvuelve el operativo imposibiliten materialmente la comunicación previa al representante del Ministerio Público. En todos estos supuestos, se dejará constancia de dicha diligencia y se dará cuenta al representante del Ministerio Público dentro de las veinticuatro (24) horas más el término de la distancia, de ser el caso; asimismo, se debe efectuar la entrega del cadáver en forma inmediata, bajo responsabilidad. 3. La identificación, ya sea antes de la inhumación o después de la exhumación, tendrá lugar mediante la descripción externa, la documentación que porte el sujeto, la huella dactiloscópica o palmatoscópica, o por cualquier otro medio37. 36 Mediante D.S. Nº 010-2013-JUS, del 08 de setiembre de 2013, aprueban Reglamento de Levantamiento de Cadáver 37 Ley Nº 29986 que modifica el artículo 195 del nuevo Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 957, de fecha viernes 18 de enero de 2013.

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1. Cuando sea probable que se trate de un caso de criminalidad se practicará la necropsia para determinar la causa de la muerte. 2. En caso de muerte producida por accidente en un medio de transporte, o como resultado de un desastre natural, en que las causas de la misma sea consecuencia directa de estos hechos, no será exigible la necropsia sin perjuicio de la identificación del cadáver antes de la entrega a sus familiares. En todo caso, es obligatoria la necropsia al cadáver de quien tenía a cargo la conducción del medio de transporte siniestrado. En los demás casos se practica a solicitud de parte o de sus familiares. 3. La necropsia será practicada por peritos. El Fiscal decidirá si él o su adjunto deban presenciarla. Al acto pueden asistir los abogados de los demás sujetos procesales e incluso acreditar peritos de parte. Artículo 197º. Embalsamamiento de cadáver.Cuando se trate de homicidio doloso o muerte sospechosa de criminalidad, el Fiscal, previo informe médico, puede autorizar o disponer el embalsamamiento a cargo de profesional competente, cuando lo estime pertinente para los fines del proceso. En ese mismo supuesto la incineración sólo podrá ser autorizada por el Juez después de expedida sentencia firme. Artículo 198º. Examen de vísceras y materias sospechosas.-

La Actividad Procesal

Artículo 196º. Necropsia.-

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Artículo 201

1. Si existen indicios de envenenamiento, el perito examinará las vísceras y las materias sospechosas que se encuentran en el cadáver o en otra parte y las remitirán en envases aparentes, cerrados y lacrados, al laboratorio especializado correspondiente. 2. Las materias objeto de las pericias se conservarán si fuese posible, para ser presentadas en el debate oral. Artículo 199º. Examen de lesiones y de agresión sexual.1. En caso de lesiones corporales se exigirá que el perito determine el arma o instrumento que la haya ocasionado, y si dejaron o no deformaciones y señales permanentes en el rostro, puesto en peligro la vida, causado enfermedad incurable o la pérdida de un miembro u órgano y, en general, todas las circunstancias que conforme al Código Penal influyen en la calificación del delito. 2. En caso de agresión sexual, el examen médico será practicado exclusivamente por el médico encargado del servicio con la asistencia, si fuera necesario de un profesional auxiliar. Sólo se permitirá la presencia de otras personas previo consentimiento de la persona examinada. Artículo 200º. Examen en caso de aborto.En caso de aborto, se hará comprobar la preexistencia del embarazo, los signos demostrativos de la interrupción del mismo, las causas que lo determinaron, los probables autores y las circunstancias que sirvan para la determinación del carácter y gravedad del hecho. Artículo 201º. Preexistencia y Valorización.1. En los delitos contra el patrimonio deberá acreditarse la preexistencia de la cosa materia del delito, con cualquier medio de prueba idóneo. 2. La valorización de las cosas o bienes o la determinación del importe del perjuicio o daños sufridos, cuando corresponda, se hará pericialmente, salvo que no resulte necesario hacerlo por existir otro medio de prueba idóneo o sea posible una estimación judicial por su simplicidad o evidencia.

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Artículo 202 Artículo 201-A Informes técnicos oficiales especializados de la Contraloría General de la República38.Los informes técnicos especializados elaborados fuera del proceso penal por la Contraloría General de la República en el cumplimiento de sus funciones tienen la calidad de pericia institucional extraprocesal cuando hayan servido de mérito para formular denuncia penal en el caso establecido por el literal b) del inciso 2 del artículo 326 del presente Código o cuando habiendo sido elaborados en forma simultánea con la investigación preparatoria sean ofrecidos como elemento probatorio e incorporados debidamente al proceso para su contradicción. La respectiva sustentación y el correspondiente examen o interrogatorio se efectúa con los servidores que designe la entidad estatal autora del informe técnico. Cualquier aclaración de los informes de control que se requiera para el cumplimiento de los fines del proceso deberá ser solicitada al respectivo ente emisor. El juez desarrolla la actividad y valoración probatoria de conformidad con el inciso 2 del artículo 155 y el inciso 1 del artículo 158 del presente Código. TÍTULO III LA BÚSQUEDA DE PRUEBAS Y RESTRICCIÓN DE DERECHOS CAPÍTULO I PRECEPTOS GENERALES Artículo 202º. Legalidad procesal.Cuando resulte indispensable restringir un derecho fundamental para lograr los fines de esclarecimiento del proceso, debe procederse conforme a lo dispuesto por la Ley y ejecutarse con las debidas garantías para el afectado. Artículo 203º. Presupuestos.1. Las medidas que disponga la autoridad, en los supuestos indicados en el artículo anterior, deben realizarse con arreglo al principio de proporcionalidad y en la medida que existan suficientes elementos de convicción. La resolución que dicte el Juez de la Investigación Preparatoria debe ser motivada, al igual que el requerimiento del Ministerio Público. 2. Los requerimientos del Ministerio Público serán motivados y debidamente sustentados. El Juez de la Investigación Preliminar, salvo norma específica, decidirá inmediatamente, sin trámite alguno. Si no existiere riesgo fundado de pérdida de finalidad de la medida, el Juez de la Investigación Preliminar deberá correr traslado previamente a los sujetos procesales y, en especial, al afectado. Asimismo, para resolver, podrá disponer mediante resolución inimpugnable la realización de una audiencia con intervención del Ministerio Público y de los demás sujetos procesales, que se realizará con los asistentes. 3. Cuando la Policía o el Ministerio Público, siempre que no se requiera previamente resolución judicial, ante supuestos de urgencia o peligro por la demora y con estrictos fines de averiguación, restringa derechos fundamentales de las personas, corresponde al Fiscal solicitar inmediatamente la confirmación judicial. El Juez de la Investigación Preparatoria, sin trámite alguno, decidirá en el mismo día o a más tardar al día siguiente confirmando o desaprobando la medida ejecutada por la Policía o la Fiscalía, salvo que considere indispensable el previo traslado a los sujetos procesales o, en su caso, la realización de una audiencia con intervención del Fiscal y del afectado. La resolución que ordena el previo traslado o la audiencia no es impugnable. 4. Respecto de la realización de la audiencia, rige en lo pertinente el artículo 8. 38 Artículo incorporado, por el artículo único de la Ley Nº 30214, del 29 de junio de 2014.

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1. Contra el auto dictado por el Juez de la Investigación Preparatoria en los supuestos previstos en el artículo anterior, el Fiscal o el afectado pueden interponer recurso de apelación, dentro del tercer día de ejecutada la medida. La Sala Penal Superior absolverá el grado, previa audiencia, con intervención de los sujetos procesales legitimados. 2. El afectado también puede solicitar el reexamen de la medida ante el Juez de la Investigación Preparatoria si nuevas circunstancias establecen la necesidad de un cambio de la misma. El Juez, discrecionalmente, decidirá si la decisión la adopta previo traslado a los demás sujetos procesales o mediante una audiencia que señalará al efecto. Contra el auto que resuelve la solicitud de reexamen procede recurso de apelación, según el trámite previsto en el numeral anterior. 3. Contra los autos expedidos por la Sala Penal Superior dictados en primera instancia sólo procede recurso de reposición. CAPÍTULO II39 EL CONTROL DE IDENTIDAD Y LA VIDEOVIGILANCIA SUBCAPÍTULO I EL CONTROL DE IDENTIDAD POLICIAL40

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Artículo 204º. Impugnación.-

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Artículo 205

Artículo 205º. Control de identidad policial.1. La Policía, en el marco de sus funciones, sin necesidad de orden del Fiscal o del Juez, podrá requerir la identificación de cualquier persona y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, cuando considere que resulta necesario para prevenir un delito u obtener información útil para la averiguación de un hecho punible. El intervenido tiene derecho a exigir al Policía le proporcione su identidad y la dependencia a la que está asignado. 2. La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encontrare, por medio del correspondiente documento de identidad. Se deberá proporcionar al intervenido las facilidades necesarias para encontrarlo y exhibirlo. Si en ese acto se constata que su documentación está en orden, se le devolverá el documento y autorizará su alejamiento del lugar. 3. Si existiere fundado motivo que el intervenido pueda estar vinculado a la comisión de un hecho delictuoso, la Policía podrá registrarle sus vestimentas; equipaje o vehículo. De esta diligencia específica, en caso resulte positiva, se levantará un acta, indicándose lo encontrado, dando cuenta inmediatamente al Ministerio Público. 4. En caso no sea posible la exhibición del documento de identidad, según la gravedad del hecho investigado o del ámbito de la operación policial practicada, se conducirá al intervenido a la Dependencia Policial más cercana para exclusivos fines de identificación. Se podrá tomar las huellas digitales del intervenido y constatar si registra alguna requisitoria. Este procedimiento, contado desde el momento de la intervención policial, no puede exceder de cuatro horas, luego de las cuales se le permitirá retirarse. En estos casos, el intervenido no podrá ser ingresado a celdas o calabozos ni mantenido en contacto con 39 Respecto al control de identidad policial, la videovigilancia y pesquisas, de conformidad con el Artículo Único de la Ley N° 28366, publicada el 26-10-2004, se suspendió hasta el 1 de enero de 2005, la entrada en vigencia. De conformidad con el Artículo Único de la Ley N° 28460, publicada el 11-01-2005, se modificó el inciso 4 de la Primera Disposición Complementaria y Final del presente Código, eliminándose toda referencia a la vigencia de los artículos 205-210, y precisándose que el día 1 de febrero de 2006 entrarán en vigencia en todo el país los artículos 468 - 471, y el Libro Sétimo “La Cooperación Judicial Internacional” y las disposiciones modificatorias contenidas en este Código”. 40 Directiva para el desempeño funcional de los fiscales en la aplicación de los artículos 205º al 210º del Código Procesal Penal, aprobada mediante resolución Nº 029-2005-MP-FN publicada el 08 de enero del 2005.

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Artículo 206 personas detenidas, y tendrá derecho a comunicarse con un familiar o con la persona que indique. La Policía deberá llevar, para estos casos, un Libro-Registro en el que se harán constar las diligencias de identificación realizadas en las personas, así como los motivos y duración de las mismas. 5. Siempre que sea necesario para las finalidades del juicio o para las finalidades del servicio de identificación, se pueden tomar fotografías del imputado, sin perjuicio de sus huellas digitales, incluso contra su voluntad -en cuyo caso se requiere la expresa orden del Ministerio Público-, y efectuar en él mediciones y medidas semejantes. De este hecho se levantará un acta. Artículo 206º. Controles policiales públicos en delitos graves.1. Para el descubrimiento y ubicación de los partícipes en un delito causante de grave alarma social y para la incautación de instrumentos, efectos o pruebas del mismo, la Policía - dando cuenta al Ministerio Público- podrá establecer controles en las vías, lugares o establecimientos públicos, en la medida indispensable a estos fines, al objeto de proceder a la identificación de las personas que transiten o se encuentren en ellos, al registro de los vehículos y al control superficial de los efectos personales, con el fin de comprobar que no se porten sustancias o instrumentos prohibidos o peligrosos. 2. La Policía abrirá un Libro-Registro de Controles Policiales Públicos. El resultado de las diligencias, con las actas correspondientes, se pondrá de inmediato en conocimiento del Ministerio Público. SUBCAPÍTULO II LA VIDEOVIGILANCIA41 Artículo 207º. Presupuestos y Ejecución.1. En las investigaciones por delitos violentos, graves o contra organizaciones delictivas, el Fiscal, por propia iniciativa o a pedido de la Policía, y sin conocimiento del afectado, puede ordenar: a) Realizar tomas fotográficas y registro de imágenes; y, b) Utilizar otros medios técnicos especiales determinados con finalidades de observación o para la investigación del lugar de residencia del investigado. Estos medios técnicos de investigación se dispondrán cuando resulten indispensables para cumplir los fines de esclarecimiento o cuando la investigación resultare menos provechosa o se vería seriamente dificultada por otros medios. 2. Estas medidas podrán dirigirse contra otras personas si, en el supuesto del literal a) del numeral anterior, la averiguación de las circunstancias del hecho investigado se vieran, de otra forma, esencialmente dificultadas o, de no hacerlo, resultaren relevantemente menos provechosas. En el supuesto del literal b) del numeral anterior, se podrá dirigir contra otras personas cuando, en base a determinados hechos, se debe considerar que están en conexión con el investigado o cuando resulte indispensable para cumplir la finalidad de la investigación, sin cuya realización se podría frustrar dicha diligencia o su esclarecimiento pueda verse esencialmente agravado. 3. Se requerirá autorización judicial cuando estos medios técnicos de investigación se realicen en el interior de inmuebles o lugares cerrados. 4. Las medidas previstas en el presente artículo también se pueden llevar a cabo si, por la naturaleza y ámbito de la investigación, se ven irremediablemente afectadas terceras personas. 5. Para su utilización como prueba en el juicio, rige el procedimiento de control previsto para la intervención de comunicaciones. 41 Directiva para el desempeño funcional de los fiscales en la aplicación de los artículos 205º al 210º del Código Procesal Penal, aprobada mediante Resolución Nº 029-2005-MP-FN publicada el 08 de enero del 2005.

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LAS PESQUISAS42 Artículo 208º. Motivos y objeto de la inspección.1. La Policía, por sí -dando cuenta al Fiscal - o por orden de aquél, podrá inspeccionar o disponer pesquisas en lugares abiertos, cosas o personas, cuando existan motivos plausibles para considerar que se encontrarán rastros del delito, o considere que en determinado lugar se oculta el imputado o alguna persona prófuga, procede a realizar una inspección. 2. La pesquisa tiene por objeto comprobar el estado de las personas, lugares, cosas, los rastros y otros efectos materiales que hubiere, de utilidad para la investigación. De su realización se levantará un acta que describirá lo acontecido y, cuando fuere posible, se recogerá o conservarán los elementos materiales útiles. 3. Si el hecho no dejó rastros o efectos materiales o si estos han desaparecido o han sido alterados, se describirá el estado actual, procurando consignar el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición y alteración, y los medios de convicción de los cuales se obtuvo ese conocimiento. Análogamente se procederá cuando la persona buscada no se halla en el lugar. 4. De ser posible se levantarán planos de señales, descriptivos y fotográficos y toda otra operación técnica, adecuada y necesaria al efecto.

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CAPÍTULO III

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Artículo 210

Artículo 209º. Retenciones.1. La Policía, por sí -dando cuenta al Fiscal- o por orden de aquél, cuando resulte necesario que se practique una pesquisa, podrá disponer que durante la diligencia no se ausenten las personas halladas en el lugar o que comparezca cualquier otra. 2. La retención sólo podrá durar cuatro horas, luego de lo cual se debe recabar, inmediatamente, orden judicial para extender en el tiempo la presencia de los intervenidos. Artículo 210º. Registro de personas.1. La Policía, por sí -dando cuenta al Fiscal- o por orden de aquél, cuando existan fundadas razones para considerar que una persona oculta en su cuerpo o ámbito personal bienes relacionados con el delito, procederá a registrarla. Antes de su realización se invitará a la persona a que exhiba y entregue el bien buscado. Si el bien se presenta no se procederá al registro, salvo que se considere útil proceder a fin de completar las investigaciones. 2. El registro se efectuará respetando la dignidad y, dentro de los límites posibles, el pudor de la persona. Corresponderá realizarlo a una persona del mismo sexo del intervenido, salvo que ello importe demora en perjuicio de la investigación. 3. El registro puede comprender no sólo las vestimentas que llevare el intervenido, sino también el equipaje o bultos que portare y el vehículo utilizado. 4. Antes de iniciar el registro se expresará al intervenido las razones de su ejecución, y se le indicará del derecho que tiene de hacerse asistir en ese acto por una persona de su confianza, siempre que ésta se pueda ubicar rápidamente y sea mayor de edad43. 5. De todo lo acontecido se levantará un acta, que será firmada por todos los concurrentes. Si alguien no lo hiciera, se expondrá la razón. 42 Directiva para el desempeño funcional de los fiscales en la aplicación de los artículos 205º al 210º del Código Procesal Penal, aprobada mediante Resolución Nº 029-2005-MP-FN publicada el 08 de enero del 2005. 43 De conformidad con la Primera Disposición Final de la Ley N° 29439, publicada el 19 noviembre 2009, el presente numeral entrará en vigencia a nivel nacional a partir del día siguiente de la publicación de la citada norma.

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Artículo 211 CAPÍTULO IV LA INTERVENCIÓN CORPORAL Artículo 211º. Examen corporal del imputado.1. El Juez de la Investigación Preparatoria, a solicitud del Ministerio Público, puede ordenar un examen corporal del imputado para establecer hechos significativos de la investigación, siempre que el delito esté sancionado con pena privativa de libertad mayor de cuatro años. Con esta finalidad, aún sin el consentimiento del imputado, pueden realizarse pruebas de análisis sanguíneos, pruebas genético-moleculares u otras intervenciones corporales, así como exploraciones radiológicas, siempre efectuadas por un médico u otro profesional especializado. La diligencia está condicionada a que no se tema fundadamente un daño grave para la salud del imputado, para lo cual si resulta necesario se contará con un previo dictamen pericial. 2. Si el examen corporal de una mujer puede ofender el pudor, sin perjuicio que el examen lo realice un médico u otro profesional especializado, a petición suya debe ser admitida otra mujer o un familiar. 3. El Fiscal podrá ordenar la realización de ese examen si el mismo debe realizarse con urgencia o hay peligro por la demora, y no puede esperar la orden judicial. En ese caso, el Fiscal instará inmediatamente la confirmación judicial. 4. La diligencia se asentará en acta. En esta diligencia estará presente el Abogado Defensor del imputado, salvo que no concurra pese a la citación correspondiente o que exista fundado peligro de que la prueba se perjudique si no se realiza inmediatamente, en cuyo caso podrá estar presente una persona de la confianza del intervenido siempre que pueda ser ubicada en ese acto. En el acta se dejará constancia de la causal invocada para prescindir de la intervención del Abogado Defensor y de la intervención de la persona de confianza del intervenido. 5. El Ministerio Público, o la Policía Nacional con conocimiento del Fiscal, sin orden judicial, podrán disponer mínimas intervenciones para observación, como pequeñas extracciones de sangre, piel o cabello que no provoquen ningún perjuicio para su salud, siempre que el experto que lleve a cabo la intervención no la considere riesgosa. En caso contrario, se pedirá la orden judicial, para lo cual se contará con un previo dictamen pericial que establezca la ausencia de peligro de realizarse la intervención. Artículo 212º. Examen corporal de otras personas.1. Otras personas no inculpadas también pueden ser examinadas sin su consentimiento, sólo en consideración de testigos, siempre que deba ser constatado, para el esclarecimiento de los hechos, si se encuentra en su cuerpo determinada huella o secuela del delito. 2. En otras personas no inculpadas, los exámenes para la constatación de descendencia y la extracción de análisis sanguíneos sin el consentimiento del examinado son admisibles si no cabe temer ningún daño para su salud y la medida es indispensable para la averiguación de la verdad. Los exámenes y la extracción de análisis sanguíneos sólo pueden ser efectuados por un médico. 3. Los exámenes o extracciones de análisis sanguíneos pueden ser rehusados por los mismos motivos que el testimonio. Si se trata de menores de edad o incapaces, decide su representante legal, salvo que esté inhabilitado para hacerlo por ser imputado en el delito, en cuyo caso decide el Juez. Artículo 213º. Examen corporal para prueba de alcoholemia.1. La Policía, ya sea en su misión de prevención de delitos o en el curso de una inmediata intervención como consecuencia de la posible comisión de un delito mediante la conducción de vehículos, podrá realizar la comprobación de tasas de alcoholemia en aire aspirado. 70


3. La Policía, cuando interviene en operaciones de prevención del delito, según el numeral 1) del presente artículo, elaborará un acta de las diligencias realizadas, abrirá un Libro-Registro en el que se harán constar las comprobaciones de aire aspirado realizadas, y comunicará lo ejecutado al Ministerio Público adjuntando un informe razonado de su intervención. 4. Cuando se trata de una intervención como consecuencia de la posible comisión de un delito y deba procederse con arreglo al numeral 2) del presente artículo, rige lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 21044. CAPÍTULO V EL ALLANAMIENTO Artículo 214º. Solicitud y ámbito del allanamiento.1. Fuera de los casos de flagrante delito o de peligro inminente de su perpetración, y siempre que existan motivos razonables para considerar que se oculta el imputado o alguna persona evadida, o que se encuentran bienes delictivos o cosas relevantes para la investigación, el Fiscal solicitará el allanamiento y registro domiciliario de una casa habitación, casa de negocio, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado temporalmente, y de cualquier otro lugar cerrado, siempre que sea previsible que le será negado el ingreso en acto de función a un determinado recinto.

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2. Si el resultado de la comprobación es positiva o, en todo caso, si se presentan signos evidentes de estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas u otro tipo de sustancia prohibida, el intervenido será retenido y conducido al centro de control sanitario correspondiente para realizar la prueba de intoxicación en sangre o en otros fluidos según la prescripción del facultativo.

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Artículo 216

2. La solicitud consignará la ubicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser registrados, la finalidad específica del allanamiento, las diligencias a practicar, y el tiempo aproximado que durará. 3. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden judicial constarán detalladamente en el acta. Artículo 215º. Contenido de la resolución.1. La resolución autoritativa contendrá: el nombre del Fiscal autorizado, la finalidad específica del allanamiento y, de ser el caso, las medidas de coerción que correspondan, la designación precisa del inmueble que será allanado y registrado, el tiempo máximo de la duración de la diligencia, y el apercibimiento de Ley para el caso de resistencia al mandato. 2. La orden tendrá una duración máxima de dos semanas, después de las cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado o para un período determinado, en cuyo caso constarán esos datos. Artículo 216º. Desarrollo de la diligencia.1. Al iniciarse la diligencia se entregará una copia de la autorización al imputado siempre que se encuentre presente o a quien tenga la disponibilidad actual del lugar, comunicándole la facultad que tiene de hacerse representar o asistir por una persona de su confianza. 2. Si no se encuentran las personas arriba indicadas, la copia se entregará y el aviso se dirigirá a un vecino, a una persona que conviva con él, y a falta de ellos, sólo de ser posible, al portero o a quien haga sus veces. 44 De conformidad con la Primera Disposición Final de la Ley N° 29439, publicada el 19 noviembre 2009, el presente numeral entrará en vigencia a nivel nacional a partir del día siguiente de la publicación de la citada norma.

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Artículo 217 3. La diligencia se circunscribirá a lo autorizado, redactándose acta. Durante su desarrollo se adoptarán las precauciones necesarias para preservar la reputación y el pudor de las personas que se encuentren en el local allanado. Artículo 217º. Solicitud del Fiscal para incautación y registro de personas.1. Cuando sea el caso, el Fiscal solicitará que el allanamiento comprenda la detención de personas y también la incautación de bienes que puedan servir como prueba o ser objeto de decomiso. En este caso se hará un inventario en varios ejemplares, uno de los cuales se dejará al responsable del recinto allanado. 2. El allanamiento, si el Fiscal lo decide, podrá comprender el registro personal de las personas presentes o que lleguen, cuando considere que las mismas pueden ocultar bienes delictivos o que se relacionen con el mismo. El Fiscal, asimismo, podrá disponer, consignando los motivos en el acta, que determinada persona no se aleje antes de que la diligencia haya concluido. El trasgresor será retenido y conducido nuevamente y en forma coactiva al lugar. CAPÍTULO VI LA EXHIBICIÓN FORZOSA Y LA INCAUTACIÓN SUBCAPÍTULO I LA EXHIBICIÓN E INCAUTACIÓN DE BIENES Artículo 218º. Solicitud del Fiscal.1. Cuando el propietario, poseedor, administrador, tenedor u otro requerido por el Fiscal para que entregue o exhiba un bien que constituye cuerpo del delito y de las cosas que se relacionen con él o que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados, se negare a hacerlo o cuando la Ley así lo prescribiera, el Fiscal, solicitará al Juez de la Investigación Preparatoria ordene su incautación o exhibición forzosa. La petición será fundamentada y contendrá las especificaciones necesarias. 2. La Policía no necesitará autorización del Fiscal ni orden judicial cuando se trata de una intervención en flagrante delito o peligro inminente de su perpetración, de cuya ejecución dará cuenta inmediata al Fiscal. Cuando existe peligro por la demora, la exhibición o la incautación debe disponerla el Fiscal. En todos estos casos, el Fiscal una vez que tomó conocimiento de la medida o dispuso su ejecución, requerirá al Juez de la Investigación Preparatoria la correspondiente resolución confirmatoria. Artículo 219º. Contenido de la resolución.1. La resolución autoritativa especificará el nombre del Fiscal autorizado, la designación concreta del bien o cosa cuya incautación o exhibición se ordena y, de ser necesario, autorización para obtener copia o fotografía o la filmación o grabación con indicación del sitio en el que tendrá lugar, y el apercibimiento de Ley para el caso de desobediencia al mandato. 2. Se aplicará, en lo pertinente, las mismas reglas para la resolución confirmatoria. Artículo 220º. Diligencia de secuestro o exhibición.1. Obtenida la autorización, el Fiscal la ejecutará inmediatamente, contando con el auxilio policial. Si no se perjudica la finalidad de la diligencia, el Fiscal señalará día y hora para la realización de la diligencia, con citación de las partes. Al inicio de la diligencia se entregará copia de la autorización al interesado, si se encontrare presente. 2. Los bienes objeto de incautación deben ser registrados con exactitud y debidamente individualizados, estableciéndose los mecanismos de seguridad para evitar confusiones o 72


Corresponde al Fiscal determinar con precisión las condiciones y las personas que intervienen en la recolección, envío, manejo, análisis y conservación de lo incautado, asimismo, los cambios hechos en ellos por cada custodio. 3. Sin perjuicio de lo anterior, si se trata de incautación de bienes muebles se procederá de manera que se tomen bajo custodia y -si es posible- se inscribirá en el registro correspondiente. Si se trata de bienes inmuebles o de un derecho sobre él, adicionalmente a su ocupación, se operará de manera que se anote en el registro respectivo dicha medida, en cuyo caso se instará la orden judicial respectiva. 4. Lo dispuesto en los dos numerales anteriores es aplicable cuando la exhibición o incautación es realizada por la Policía o el Fiscal en los casos previstos en el artículo 216.2. 5. La Fiscalía de la Nación, a fin de garantizar la autenticidad de lo incautado, dictará el Reglamento correspondiente a fin de normar el diseño y control de la cadena de custodia45, así como el procedimiento de seguridad y conservación de los bienes incautados46. Artículo 221º. Conservación y Exhibición.1. Según la naturaleza y estado del bien incautado, se dispondrá su debida conservación o custodia.

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alteración de su estado original; igualmente se debe identificar al funcionario o persona que asume la responsabilidad o custodia del material incautado. De la ejecución de la medida se debe levantar un acta, que será firmada por los participantes en el acto.

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Artículo 223

2. En el caso de la exhibición se describirá fielmente en el acta lo constatado, sin perjuicio de reproducirlo, empleando el medio técnico disponible. Artículo 222º. Devolución de bienes incautados y entrega de bienes sustraídos.1. El Fiscal y la Policía con conocimiento del primero podrá devolver al agraviado o a terceros los objetos incautados o entregar los incautados que ya fueron utilizados en la actividad investigadora, con conocimiento del Juez de la Investigación Preparatoria. Asimismo podrá devolverlos al imputado si no tuvieren ninguna relación con el delito. La devolución podrá ordenarse provisionalmente y en calidad de depósito, pudiendo disponerse su exhibición cuando fuera necesario. Los bienes sustraídos serán entregados al agraviado. 2. Si el Fiscal no accede a la devolución o entrega, el afectado podrá instar, dentro del tercer día, la decisión del Juez de la Investigación Preparatoria. Artículo 223º. Remate de bien incautado.1. Cuando no se ha identificado al autor o al perjudicado, el bien incautado, transcurridos seis meses, es rematado. El remate se realiza, previa decisión de la Fiscalía que conoce del caso si no se ha formalizado la Investigación Preparatoria o previa orden del Juez de la Investigación Preparatoria si existe proceso abierto, a pedido del Fiscal. 2. El remate se llevará a cabo por el órgano administrativo competente del Ministerio Público, según las directivas reglamentarias que al efecto dicte la Fiscalía de la Nación47. En todo caso, se seguirán las siguientes pautas: 45 Reglamento de la Cadena de Custodia de Elementos Materiales, Evidencias y Administración de Bienes Incautados, aprobada por Resolución Nº 729-2006-MP-FN, del 15 de junio de 2006. 46 Reglamento de Supervisión de Organismos de Bienes Incautados, aprobado por Resolución Nº 728-2006-MP-FN, del 15 de junio de 2006. 47 Reglamento de Supervisión de Organismos de Bienes Incautados, aprobado por Resolución Nº 728-2006-MP-FN, del 15 de junio de 2006.

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Artículo 224 a) Valorización pericial; b) Publicación de un aviso en el periódico oficial o en carteles a falta de periódico. 3. El producto del remate, descontando los gastos que han demandado las actuaciones indicadas en el numeral anterior, será depositado en el Banco de la Nación a la orden del Ministerio Público si no se formalizó Investigación Preparatoria y, en partes iguales, a favor del Poder Judicial y del Ministerio Público si existiere proceso abierto. Si transcurrido un año ninguna persona acredita su derecho, el Ministerio Público o el Poder Judicial, dispondrán de ese monto, constituyendo recursos propios. 4. Cuando se trate de objetos, instrumentos, efectos o ganancias de los delitos cuya titularidad haya sido declarada a favor del Estado mediante un proceso de pérdida de dominio y en los casos de incautación o decomiso de bienes, efectos o ganancias establecidos en las normas ordinarias por la comisión de delitos en agravio del Estado, la Comisión Nacional de Bienes Incautados - CONABI procederá a la subasta, en la forma y procedimiento establecido por la normatividad de la materia. El producto de esta subasta pública se destinará preferentemente a la lucha contra la minería ilegal, la corrupción y el crimen organizado, conforme al Reglamento de la materia48. SUBCAPÍTULO II LA EXHIBICIÓN E INCAUTACIÓN DE ACTUACIONES Y DOCUMENTOS NO PRIVADOS Artículo 224º. Incautación de documentos no privados. Deber de exhibición. Secretos.1. También pueden ser objeto de exhibición forzosa o incautación las actuaciones y documentos que no tienen la calidad de privados. Cuando se trate de un secreto de Estado, el Fiscal acudirá al Juez de la Investigación Preparatoria a fin de que proceda, en lo pertinente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 numerales 2) y 3). El que tenga en su poder los actos y documentos requeridos está obligado a exhibirlos o entregarlos inmediatamente al Fiscal, incluso su original, y todo objeto que detenten por razones de su oficio, encargo, ministerio o profesión, salvo que expresen que se trata de un secreto profesional o de Estado. El afectado, salvo los casos de invocación de secreto de Estado, podrá instar la intervención judicial, para establecer si correspondía la exhibición o incautación de todos los documentos o actos intervenidos por el Fiscal. 2. Cuando se invoque secreto profesional, el Fiscal realizará las indagaciones necesarias a ese efecto, siempre que resulte indispensable para la marcha de las investigaciones, y si considera infundada la oposición a la exhibición o incautación, instará la intervención judicial. El Juez de la Investigación Preparatoria, previa audiencia, si considera fundada la petición del Fiscal ordenará la incautación. 3. Cuando se invoque secreto de Estado, el Fiscal acudirá al Presidente del Consejo de Ministros solicitando confirme ese carácter. En caso se confirme la existencia del secreto y la prueba sea esencial para la definición de la causa, el Fiscal acudirá al Juez de la Investigación preparatoria, para que previa audiencia con asistencia de las partes decida si clausura la investigación por existir secreto de Estado. Artículo 225º. Copia de documentos incautados.1. El Fiscal podrá obtener copia de las actuaciones y de los documentos incautados, restitu48 Numeral incorporado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1104, publicado el 19 de abril de 2012.

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2. Los servidores o funcionarios públicos podrán expedir copias, extractos o certificaciones de los documentos restituidos, en original o copia, por el Fiscal, pero deberá hacer mención en ellos de la incautación existente. 3. A la persona u oficina ante la que se efectuó la incautación, debe entregársele copia del acta de incautación realizada. 4. Si el documento incautado forma parte de un volumen o un registro del cual no puede ser separado y el Fiscal no considera conveniente extraer copia, el volumen entero o el registro permanecerá en depósito judicial. El funcionario Público con la autorización del Fiscal, expedirá a los interesados que lo soliciten, copias, extractos o certificados de las partes del volumen o registro no sujetas a incautación, haciendo mención de la incautación parcial, en las copias, extractos y certificados. 5. Los afectados podrán instar la intervención del Juez de la Investigación Preparatoria cuando la disposición del Fiscal afecta irrazonablemente sus derechos o intereses jurídicos. El Juez se pronunciará previa audiencia con asistencia de los afectados y de las partes. CAPÍTULO VII

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yendo los originales. Cuando mantenga la incautación de los originales, podrá autorizar la expedición gratuita de copia certificada a aquellos que los detentaban legítimamente.

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Artículo 227

EL CONTROL DE COMUNICACIONES Y DOCUMENTOS PRIVADOS SUBCAPÍTULO I LA INTERCEPTACIÓN E INCAUTACIÓN POSTAL Artículo 226º. Autorización.1. Las cartas, pliegos, valores, telegramas y otros objetos de correspondencia o envío postal, en las oficinas o empresas -públicas o privadas- postales o telegráficas, dirigidos al imputado o remitidos por él, aun bajo nombre supuesto, o de aquellos de los cuales por razón de especiales circunstancias, se presumiere emanan de él o de los que él pudiere ser el destinatario, pueden ser objeto, a instancia del Fiscal al Juez de la Investigación Preparatoria, de interceptación, incautación y ulterior apertura. 2. La orden judicial se instará cuando su obtención sea indispensable para el debido esclarecimiento de los hechos investigados. Esta medida, estrictamente reservada y sin conocimiento del afectado, se prolongará por el tiempo estrictamente necesario, el que no será mayor que el período de la investigación. 3. Del mismo modo, se podrá disponer la obtención de copias o respaldos de la correspondencia electrónica dirigida al imputado o emanada de él. 4. El Juez de la Investigación Preparatoria resolverá, mediante trámite reservado e inmediatamente, teniendo a la vista los recaudos que justifiquen el requerimiento fiscal. La denegación de la medida podrá ser apelada por el Fiscal, e igualmente se tramitará reservada por el Superior Tribunal, sin trámite alguno e inmediatamente. Artículo 227º. Ejecución.1. Recabada la autorización, el Fiscal -por sí o encargando su ejecución a un funcionario de la Fiscalía o un efectivo Policial- realizará inmediatamente la diligencia de interceptación e incautación. Acto seguido examinará externamente la correspondencia o los envíos retenidos, sin abrirlos o tomar conocimiento de su contenido, y retendrá aquellos que tuvieren relación con el hecho objeto de la investigación. De lo actuado se levantará un acta. 75


Artículo 228 2. La apertura, examen y análisis de la correspondencia y envíos se efectuará en el lugar donde el Fiscal lo considere más conveniente para los fines de la investigación, atendiendo a las circunstancias del caso. El Fiscal leerá la correspondencia o revisará el contenido del envío postal retenido. Si tienen relación con la investigación dispondrá su incautación, dando cuenta al Juez de la Investigación Preparatoria. Por el contrario, si no tuvieren relación con el hecho investigado serán devueltos a su destinatario, directamente o por intermedio de la empresa de comunicaciones. La entrega podrá entenderse también con algún miembro de la familia del destinatario o con su mandatario o representante legal. Cuando solamente una parte tenga relación con el caso, a criterio del fiscal, se dejará copia certificada de aquella parte y se ordenará la entrega a su destinatario o viceversa49. 3. En todos los casos previstos en este artículo se redactará el acta correspondiente. Artículo 228º. Diligencia de reexamen judicial.1. Cumplida la diligencia y realizadas las investigaciones inmediatas en relación al resultado de aquélla, se pondrá en conocimiento del afectado todo lo actuado, quien puede instar el reexamen judicial, dentro del plazo de tres días de notificado. 2. La audiencia se realizará con asistencia del afectado, de su defensor y de las demás partes. El Juez decidirá si la diligencia se realizó correctamente y si la interceptación e incautación han comprendido comunicaciones relacionadas con la investigación. Artículo 229º. Requerimiento a tercera persona.Si la persona en cuyo poder se encuentra la correspondencia, al ser requerida se niega a entregarla, será informada que incurre en responsabilidad penal. Si persiste en su negativa, se redactará acta de ésta y seguidamente se le iniciará la investigación pertinente. Si dicha persona alegare como fundamento de su negativa, secreto de Estado o inmunidad diplomática, se procederá conforme al numeral 3) del artículo 224 en el primer caso y se solicitará informe al Ministerio de Relaciones Exteriores en el segundo caso. SUBCAPÍTULO II LA INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES Y TELECOMUNICACIONES Artículo 230º. Intervención o grabación o registro de comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación.1. El Fiscal, cuando existan suficientes elementos de convicción para considerar la comisión de un delito sancionado con pena superior a los cuatro años de privación de libertad y la intervención sea absolutamente necesaria para proseguir las investigaciones, podrá solicitar al Juez de la Investigación Preparatoria la intervención y grabación de comunicaciones telefónicas, radiales o de otras formas de comunicación. Rige lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 226. 2. La orden judicial puede dirigirse contra el investigado o contra personas de las que cabe estimar fundadamente, en mérito a datos objetivos determinados que reciben o tramitan por cuenta del investigado determinadas comunicaciones, o que el investigado utiliza su comunicación. 3. El requerimiento del Fiscal y, en su caso, la resolución judicial que la autorice, deberá indicar el nombre y dirección del afectado por la medida si se conociera, así como, de ser posible, la identidad del teléfono u otro medio de comunicación o telecomunicación a intervenir, grabar o registrar. También indicará la forma de la interceptación, su alcance y 49 Inciso modificado por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30077, del 20 de agosto de 2013, que modifica el Código Procesal Penal.

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El Juez comunicará al Fiscal que solicitó la medida el mandato judicial de levantamiento del secreto de las comunicaciones. La comunicación a los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, a efectos de cautelar la reserva del caso, será mediante oficio y en dicho documento se transcribirá la parte concerniente50. 4. Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones deben facilitar, en forma inmediata la geolocalización de teléfonos móviles y la diligencia de intervención, grabación o registro de las comunicaciones que haya sido dispuesta mediante resolución judicial, en tiempo real y en forma ininterrumpida, las veinticuatros horas de los trescientos sesenta y cinco días del año, bajo apercibimiento de ser pasible de las responsabilidades de Ley en caso de incumplimiento. Los servidores de las indicadas empresas deben guardar secreto acerca de las mismas, salvo que se les citare como testigos al procedimiento. Dichos concesionarios otorgarán el acceso, la compatibilidad y conexión de su tecnología con el Sistema de Intervención y Control de las Comunicaciones de la Policía Nacional del Perú. Asimismo, cuando por razones de innovación tecnológica los concesionarios renueven sus equipos y software, se encontrarán obligados a mantener la compatibilidad con el Sistema de Intervención y Control de las Comunicaciones de Policía Nacional del Perú51. 5. Si los elementos de convicción tenidos en consideración para ordenar la medida desaparecen o hubiere transcurrido el plazo de duración fijado para la misma, ella deberá ser interrumpida inmediatamente.

La Actividad Procesal

su duración, al igual que la dependencia policial o Fiscalía que se encargará de la diligencia de intervención y grabación o registro.

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Artículo 231

6. La interceptación no puede durar más de sesenta días. Excepcionalmente podrá prorrogarse por plazos sucesivos, previo requerimiento sustentado del Fiscal y decisión motivada del Juez de la Investigación Preparatoria52. Artículo 231º. Registro de la intervención de comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación.1. La intervención de comunicaciones telefónicas, radiales o de otras formas de comunicación que trata el artículo anterior será registrada mediante la grabación y aseguramiento de la fidelidad de la misma. Las grabaciones, indicios y/o evidencias recolectadas durante el desarrollo de la ejecución de la medida dispuesta por mandato judicial y el Acta de Recolección y Control serán entregados al Fiscal, quien dispone su conservación con todas las medidas de seguridad al alcance y cuida que las mismas no sean conocidas por personas ajenas al procedimiento53. 2. Durante la ejecución del mandato judicial de los actos de recolección y control de las comunicaciones se dejará constancia en el Acta respectiva de dichos actos. Posteriormente, el Fiscal o el Juez podrán disponer la transcripción de las partes relevantes de las comunicaciones, levantándose el acta correspondiente, sin perjuicio de conservar la grabación completa de la comunicación. Las grabaciones serán conservadas hasta la culminación del proceso penal correspondiente, ocasión en la cual la autoridad judicial competente dispondrá la eliminación de las comunicaciones irrelevantes. Igual procedimiento adoptará el Fiscal en caso la investigación no se judicialice, previa autorización del Juez competente. 50 Inciso modicado por la tercera disposición complementaria modificatoria de la Ley Nº 30077, del 20 de agosto de 2013, que modifica el Código Procesal Penal. 51 Inciso modificado por el artículo 6 de la Ley N° 30171, publicado el 10 de marzo de 2014; que modificó la tercera disposición complementaria modificatoria de la Ley N° 30096; y ésta a su vez modificó la tercera disposición complementaria modificatoria de la Ley N° 30077. 52 Inciso modificado por la tercera disposición complementaria modificatoria de la Ley Nº 30077, del 20 de agosto de 2013, que modifica el Código Procesal Penal. 53 Inciso modificado por la tercera disposición complementaria modificatoria de la Ley Nº 30077, del 20 de agosto de 2013, que modifica el Código Procesal Penal.

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Artículo 232 Respecto a las grabaciones en las que se aprecie la comisión de presuntos delitos ajenos a los que son materia de la investigación, el Fiscal comunicará estos hechos al Juez que autorizó la medida, con la celeridad e inmediatez que el caso amerita. Las Actas de Recolección y Control de las Comunicaciones se incorporarán a la investigación, al igual que la grabación de las comunicaciones relevantes54. 3. Una vez ejecutada la medida de intervención y realizadas las investigaciones inmediatas en relación al resultado de aquélla, se pondrá en conocimiento del afectado todo lo actuado, quien puede instar el reexamen judicial, dentro del plazo de tres días de notificado. La notificación al afectado sólo será posible si el objeto de la investigación lo permitiere y en tanto no pusiere en peligro la vida o la integridad corporal de terceras personas. El secreto de las mismas requerirá resolución judicial motivada y estará sujeta a un plazo que el Juez fijará. 4. La audiencia judicial de reexamen de la intervención se realizará en el más breve plazo. Estará dirigida a verificar sus resultados y que el afectado haga valer sus derechos y, en su caso, impugnar las decisiones dictadas en ese acto. 5. Si durante la ejecución del mandato judicial de intervención y control de las comunicaciones en tiempo real, a través de nuevos números telefónicos o de identificación de comunicaciones, se tomará conocimiento de la comisión de delitos que atenten contra la vida e integridad de las personas, y cuando se trate de los delitos de terrorismo, tráfico ilícito de drogas y secuestro, a cometerse en las próximas horas, el Fiscal, excepcionalmente y dando cuenta en forma inmediata al Juez competente para su convalidación, podrá disponer la incorporación de dicho número al procedimiento de intervención de las comunicaciones ya existente, siempre y cuando el Juez en el mandato judicial prevenga esta eventualidad55. SUBCAPÍTULO III EL ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS Artículo 232º. Aseguramiento de documentos privados.Cuando la Policía o el Fiscal, al realizar un registro personal, una inspección en un lugar o en el curso de un allanamiento, encuentra en poder del intervenido o en el lugar objeto de inspección o allanamiento un documento privado, y no ha recabado previamente la orden de incautación con arreglo al artículo siguiente, se limitará a asegurarlo -sin examinar su contenido-, sin perjuicio que el Fiscal lo ponga a inmediata disposición judicial, antes de vencidas las veinticuatro horas de la diligencia, acompañando un informe razonado y solicitando dicte orden de incautación, previo examen del documento. El Juez resolverá dentro de un día de recibida la comunicación bajo responsabilidad. Artículo 233º. Incautación de documentos privados.1. El Fiscal, cuando existan motivos suficientes para estimar que una persona tiene en su poder documentos privados útiles para la investigación, solicitará al Juez para la Investigación Preparatoria dicte orden de incautación. 2. La resolución autoritativa se expedirá inmediatamente, sin trámite alguno, y contendrá fundamentalmente el nombre del Fiscal a quien autoriza, la persona objeto de intervención y, de ser posible, el tipo de documento materia de incautación. 3. Recabada la autorización, el Fiscal la ejecutará inmediatamente. De la diligencia se levantará el acta de incautación correspondiente, indicándose las incidencias del desarrollo de la misma. 4. Rige, en lo pertinente, el artículo 218 y siguientes. 54 Inciso modificado por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30077, del 20 de agosto de 2013, que modifica el Código Procesal Penal. 55 Inciso incorporado por la Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30077 del 20 de agosto de 2013 que modifica el Código Procesal Penal.

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1. La Fiscalía, o la Policía por orden del Fiscal, cuando se trata de indagaciones indispensables para el esclarecimiento de un delito, puede inspeccionar los libros, comprobantes y documentos contables y administrativos de una persona, natural o jurídica. Si de su revisión considera que debe incautar dicha documentación, total o parcialmente, y no cuenta con orden judicial, se limitará a asegurarla, levantando el acta correspondiente. Acto seguido el Fiscal requerirá la inmediata intervención judicial, antes de vencidas veinticuatro horas de la diligencia, acompañando un informe razonado y el acta respectiva, solicitando a su vez el mandato de incautación correspondiente. 2. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 230 y 231. CAPÍTULO VIII EL LEVANTAMIENTO DEL SECRETO BANCARIO Y DE LA RESERVA TRIBUTARIA Artículo 235º. Levantamiento del secreto bancario.1. El Juez de la Investigación Preparatoria, a solicitud del Fiscal, podrá ordenar, reservadamente y sin trámite alguno, el levantamiento del secreto bancario, cuando sea necesario y pertinente para el esclarecimiento del caso investigado. 2. Recibido el informe ordenado, el Juez previo pedido del Fiscal, podrá proceder a la incautación del documento, títulos - valores, sumas depositadas y cualquier otro bien o al bloqueo e inmovilización de las cuentas, siempre que exista fundada razón para considerar que tiene relación con el hecho punible investigado y que resulte indispensable y pertinente para los fines del proceso, aunque no pertenezcan al imputado o no se encuentren registrados a su nombre.

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Artículo 234º. Aseguramiento e incautación de documentos contables y administrativos.-

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Artículo 236

3. El Juez de la Investigación Preparatoria, a solicitud de Fiscal, siempre que existan fundadas razones para ello, podrá autorizar la pesquisa o registro de una entidad del sistema bancario o financiero y, asimismo, la incautación de todo aquello vinculado al delito. Rige lo dispuesto en el numeral 2 del presente artículo. 4. Dispuesta la incautación, el Fiscal observará en lo posible el procedimiento señalado en el artículo 223. 5. Las empresas o entidades requeridas con la orden judicial deberán proporcionar, en el plazo máximo de treinta días hábiles, la información correspondiente o las actas y documentos, incluso su original, si así se ordena, y todo otro vínculo al proceso que determine por razón de su actividad, bajo apercibimiento de las responsabilidades establecidas en la ley. El juez fija el plazo en atención a las características, complejidad y circunstancias del caso particular56. 6. Las operaciones no comprendidas por el secreto bancario serán proporcionadas directamente al Fiscal a su requerimiento, cuando resulte necesario para los fines de la investigación del hecho punible. Artículo 236º. Levantamiento de la reserva tributaria.1. El Juez, a pedido del Fiscal, podrá levantar la reserva tributaria y requerir a la Administración Tributaria la exhibición o remisión de información, documentos y declaraciones de carácter tributario que tenga en su poder, cuando resulte necesario y sea pertinente para el esclarecimiento del caso investigado. 2. La Administración Tributaria deberá exhibir o remitir en su caso la información, documentos o declaraciones ordenados por el Juez. 3. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo anterior. 56 Inciso modificado por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30096, Ley de Delitos Informáticos, publicado el 22 de octubre de 2013.

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Artículo 237 CAPÍTULO IX LA CLAUSURA O VIGILANCIA DE LOCALES E INMOVILIZACIÓN Artículo 237º. Procedencia.1. El Juez, a pedido del Fiscal y cuando fuere indispensable para la investigación de un delito sancionado con pena superior a cuatro años de privación de libertad, podrá disponer la clausura o la vigilancia temporal de un local, por un plazo no mayor de quince días, prorrogables por un plazo igual si las circunstancias lo exigieran. 2. Asimismo, podrá disponer la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensión no puedan ser mantenidas en depósito y puedan servir como medios de prueba. En este caso se procederá a asegurarlas según las reglas del allanamiento. Los plazos de permanencia de dichos bienes en poder de la autoridad son los mismos del numeral anterior. Artículo 238º. Solicitud del Fiscal.El Fiscal especificará en su solicitud los fundamentos y la finalidad que persigue, la individualidad del local o bien mueble objeto de la petición, el tiempo aproximado de duración de la medida y demás datos que juzgue convenientes. Artículo 239º. Contenido de la resolución.La resolución autoritativa contendrá el nombre del Fiscal que solicita, la expresa autorización del local o bien mueble, el tiempo de duración de la medida y el apercibimiento de Ley para el caso de resistencia al mandato. Artículo 240º. Forma de la diligencia.Obtenida la autorización, con citación de las partes y si es necesario con auxilio policial, se llevará a cabo la medida redactándose acta que será suscrita en el mismo lugar, salvo circunstancias de fuerza mayor. El Fiscal dictará las medidas más apropiadas para la custodia y conservación de las cosas muebles. Artículo 241º. Clausura, vigilancia e inmovilización de urgencia.El Fiscal podrá ordenar y ejecutar, por razones de urgencia o peligro por la demora, la clausura o vigilancia del local o la inmovilización de los bienes muebles, cuando sea indispensable para iniciar o continuar la investigación. Efectuada la medida, antes de vencidas las veinticuatro horas de realizada la diligencia, solicitará al Juez la resolución confirmatoria y para el efecto adjuntará copia del acta. TÍTULO IV LA PRUEBA ANTICIPADA Artículo 242º. Supuestos de prueba anticipada.1. Durante la Investigación Preparatoria, a solicitud del Fiscal o de los demás sujetos procesales, podrá instarse al Juez de la Investigación Preparatoria actuación de una prueba anticipada, en los siguientes casos: a) Testimonial y examen del perito, cuando se requiera examinarlos con urgencia ante la presencia de un motivo fundado para considerar que no podrá hacerse en el juicio oral por enfermedad u otro grave impedimento, o que han sido expuestos a violencia, amenaza, ofertas o promesa de dinero u otra utilidad para que no declaren o lo hagan falsamente. El interrogatorio al perito, puede incluir el debate pericial cuando éste sea procedente. b) Careo entre las personas que han declarado, por los mismos motivos del literal anterior, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 182.

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La Actividad Procesal

c) Reconocimientos, inspecciones o reconstrucciones, que por su naturaleza y características deben ser considerados actos definitivos e irreproducibles, y no sea posible postergar su realización hasta la realización del juicio. d) Declaración de las niñas, niños y adolescentes en su calidad de agraviados por los delitos comprendidos en los artículos 153 y 153-A del Capítulo I: Violación de la libertad personal, y en los comprendidos en el Capítulo IX: Violación de la libertad sexual, Capítulo X: Proxenetismo y Capítulo XI: Ofensas al pudor público, correspondientes al Título IV: Delitos contra la libertad, del Código Penal. Las declaraciones de las niñas, niños y adolescentes serán realizadas con la intervención de psicólogos especializados en cámaras Gesell o salas de entrevistas implementadas por el Ministerio Público. Las declaraciones y entrevistas serán firmadas y grabadas a fin de evitar la revictimización de los agraviados.57 2. Las mismas actuaciones de prueba podrán realizarse durante la etapa intermedia. Artículo 243º. Requisitos de la solicitud.1. La solicitud de prueba anticipada se presentará al Juez de la Investigación Preparatoria en el curso de la investigación preparatoria o hasta antes de remitir la causa al Juzgado Penal siempre que exista tiempo suficiente para realizarla en debida forma. 2. La solicitud precisará la prueba a actuar, los hechos que constituyen su objeto y las razones de su importancia para la decisión en el juicio. También indicarán el nombre de las personas que deben intervenir en el acto y las circunstancias de su procedencia, que no permitan su actuación en el juicio. 3. La solicitud, asimismo, debe señalar los sujetos procesales constituidos en autos y su domicilio procesal. El Ministerio Público asistirá obligatoriamente a la audiencia de prueba anticipada y exhibirá el expediente fiscal para su examen inmediato por el Juez en ese acto. Artículo 244º. Trámite de la solicitud.1. El Juez correrá traslado por dos días para que los demás sujetos procesales presenten sus consideraciones respecto a la prueba solicitada. 2. El Fiscal, motivadamente, podrá solicitar el aplazamiento de la diligencia solicitada por otra de las partes, siempre que no perjudique la práctica de la prueba requerida, cuando su actuación puede perjudicar los actos de investigación inmediatos, indicando con precisión las causas del perjuicio. Asimismo, indicará el término del aplazamiento solicitado. 3. El Juez decidirá, dentro de los dos días, si acoge la solicitud de prueba anticipada y, en su caso, si aplaza la diligencia y el plazo respectivo. 4. En casos de urgencia, para asegurar la práctica de la prueba, el Juez dispondrá que los términos se abrevien en la medida necesaria. Si existe peligro inminente de pérdida del elemento probatorio y su actuación no admita dilación, a pedido del Fiscal, decidirá su realización de inmediato, sin traslado alguno, y actuará la prueba designando defensor de oficio para que controle el acto, si es que resulta imposible comunicar su actuación a la defensa. 5. La resolución que dispone la realización de la prueba anticipada especificará el objeto de la prueba, las personas interesadas en su práctica y la fecha de la audiencia, que, salvo lo dispuesto en el caso de urgencia, no podrá ser antes del décimo día de la citación. Se citará a todos los sujetos procesales, sin exclusión. 6. Si se trata de la actuación de varias pruebas, se llevarán a cabo en una audiencia única, salvo que su realización resulte manifiestamente imposible. Artículo 245º. Audiencia de prueba anticipada.-

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Artículo 245

1. La audiencia se desarrollará en acto público y con la necesaria participación del Fiscal y del abogado defensor del imputado. Si el defensor no comparece en ese acto se nombrará 57 Literal incorporado por la Ley Nº 30364, del 23 de noviembre de 2015, que modifica el Código Procesal Penal.

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Artículo 246 uno de oficio, salvo que por la naturaleza de la prueba pueda esperar su práctica. La audiencia, en este último caso, se señalará necesariamente dentro del quinto día siguiente, sin posibilidad de aplazamiento. 2. Los demás sujetos procesales serán citados obligatoriamente y tendrán derecho a estar presentes en el acto. Su inconcurrencia no frustra la audiencia. 3. Las pruebas serán practicadas con las formalidades establecidas para el juicio oral. 4. Si la práctica de la prueba no se concluye en la misma audiencia, puede ser aplazada al día siguiente hábil, salvo que su desarrollo requiera un tiempo mayor. 5. El acta y demás cosas y documentos agregados al cuaderno de prueba anticipada serán remitidos al Fiscal. Los defensores tendrán derecho a conocerlos y a obtener copia. Artículo 246º. Apelación.Contra la resolución que decreta la actuación de prueba anticipada, que la desestime o disponga el aplazamiento de su práctica, así como decida la realización de la diligencia bajo el supuesto de urgencia, procede recurso de apelación, con efecto devolutivo. TÍTULO V LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN58 Artículo 247º. Personas destinatarias de las medidas de protección.1. Las medidas de protección previstas en este Título son aplicables a quienes en calidad de testigos, peritos, agraviados o colaboradores intervengan en los procesos penales. 2. Para que sean de aplicación las medidas de protección será necesario que el Fiscal durante la investigación preparatoria o el Juez aprecie racionalmente un peligro grave para la persona, libertad o bienes de quien pretenda ampararse en ellas, su cónyuge o su conviviente, o sus ascendientes, descendientes o hermanos. Artículo 248º. Medidas de protección.1. El Fiscal o el Juez, según el caso, apreciadas las circunstancias previstas en el artículo anterior, de oficio o a instancia de las partes, adoptará según el grado de riesgo o peligro, las medidas necesarias para preservar la identidad del protegido, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio de la acción de contradicción que asista al imputado. 2. Las medidas de protección que pueden adoptarse son las siguientes: a) Protección policial. b) Cambio de residencia. c) Ocultación de su paradero. d) Reserva de su identidad y demás datos personales en las diligencias que se practiquen, y cualquier otro dato que pueda servir para su identificación, pudiéndose utilizar para ésta un número o cualquier otra clave.

58 Según la Tercera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30077, del 20 de agosto de 2013, adelántese su vigencia a nivel nacional.

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f) Fijación como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones, la sede de la Fiscalía competente, a la cual se las hará llegar reservadamente a su destinatario. g) Utilización de procedimientos tecnológicos, tales como videoconferencias u otros adecuados, siempre que se cuenten con los recursos necesarios para su implementación. Esta medida se adoptará para evitar que se ponga en peligro la seguridad del protegido una vez desvelada su identidad y siempre que lo requiera la preservación del derecho de defensa de las partes. h) Siempre que exista grave e inminente riesgo para la vida, integridad física o libertad del protegido o la de sus familiares y no pueda salvaguardarse estos bienes jurídicos de otro modo, se podrá facilitar su salida del país con una calidad migratoria que les permita residir temporalmente o realizar actividades laborales en el extranjero59. Artículo 249º. Medidas adicionales.1. La Fiscalía y la Policía encargada cuidarán de evitar que a los agraviados, testigos, peritos y colaboradores objeto de protección se les hagan fotografías o se tome su imagen por cualquier otro procedimiento, debiéndose proceder a retirar dicho material y devuelto inmediatamente a su titular una vez comprobado que no existen vestigios de tomas en las que aparezcan los protegidos de forma tal que pudieran ser identificados. Se les facilitará, asimismo, traslados en vehículos adecuados para las diligencias y un ambiente reservado para su exclusivo uso, convenientemente custodiado, cuando sea del caso permanecer en las dependencias judiciales para su declaración.

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e) Utilización de cualquier procedimiento que imposibilite su identificación visual normal en las diligencias que se practiquen.

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Artículo 250

2. El Fiscal decidirá si, una vez finalizado el proceso siempre que estime que se mantiene la circunstancia de peligro grave prevista en este título, la continuación de las medidas de protección, con excepción de la reserva de identidad del denunciante, la que mantendrá dicho carácter en el caso de organizaciones criminales60. 3. En casos excepcionales, el Juez a pedido del Fiscal, podrá ordenar la emisión de documentos de una nueva identificación y de medios económicos para cambiar su residencia o lugar de trabajo. Artículo 250º. Variabilidad de las medidas.1. El órgano judicial competente para el juicio se pronunciará motivadamente sobre la procedencia de mantener, modificar o suprimir todas o algunas de las medidas de protección adoptadas por el Fiscal o el Juez durante las etapas de Investigación Preparatoria o Intermedia, así como si proceden otras nuevas. 2. Si cualquiera de las partes solicita motivadamente, antes del inicio del juicio oral o para la actuación de una prueba anticipada referida al protegido, el conocimiento de su identidad, cuya declaración o informe sea estimado pertinente, el órgano jurisdiccional en el mismo auto que declare la pertinencia de la prueba propuesta, y si resulta indispensable para el ejercicio del derecho de defensa, podrá facilitar el nombre y los apellidos de los protegidos, respetando las restantes garantías reconocidas a los mismos en este Título. 3. Dentro del tercer día de la notificación de la identidad de los protegidos, las partes podrán proponer nuevas pruebas tendentes a acreditar alguna circunstancia que pueda incluir en el valor probatorio de su testimonio. 59 Literal incorporado por la Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30077 del 20 de agosto de 2013. 60 Inciso modificado por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30077 que modifica el Código Procesal Penal del 20 de agosto de 2013.

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Artículo 251 Artículo 251º. Reexamen e Impugnaciones.1. Contra la disposición del Fiscal que ordena una medida de protección, procede que el afectado recurra al Juez de la investigación preparatoria para que examine su procedencia. 2. Contra las resoluciones referidas a las medidas de protección procede recurso de apelación con efecto devolutivo. Artículo 252º. Programa de protección.El Poder Ejecutivo, previo informe de la Fiscalía de la Nación y del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, reglamentará los alcances de este Título. Asimismo, en coordinación con la Fiscalía de la Nación, definirá el Programa de Protección de agraviados, testigos, peritos y colaboradores de la justicia61- 62. SECCIÓN III LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PROCESAL TÍTULO I PRECEPTOS GENERALES Artículo 253º Principios y finalidad.1. Los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y los Tratados relativos a Derechos Humanos ratificados por el Perú, sólo podrán ser restringidos, en el marco del proceso penal, si la Ley lo permite y con las garantías previstas en ella. 2. La restricción de un derecho fundamental requiere expresa autorización legal, y se impondrá con respeto al principio de proporcionalidad y siempre que, en la medida y exigencia necesaria, existan suficientes elementos de convicción. 3. La restricción de un derecho fundamental sólo tendrá lugar cuando fuere indispensable, en la medida y por el tiempo estrictamente necesario, para prevenir, según los casos, los riesgos de fuga, de ocultamiento de bienes o de insolvencia sobrevenida, así como para impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad y evitar el peligro de reiteración delictiva. Artículo 254º. Requisitos y trámite del auto judicial.1. Las medidas que el Juez de la Investigación Preparatoria imponga en esos casos requieren resolución judicial especialmente motivada, previa solicitud del sujeto procesal legitimado. A los efectos del trámite rigen los numerales 2) y 4) del artículo 203. 2. El auto judicial deberá contener, bajo sanción de nulidad: a) La descripción sumaria del hecho, con la indicación de las normas legales que se consideren transgredidas. b) La exposición de las específicas finalidades perseguidas y de los elementos de convicción que justifican en concreto la medida dispuesta, con cita de la norma procesal aplicable. c) La fijación del término de duración de la medida, en los supuestos previstos por la Ley, y de los controles y garantías de su correcta ejecución. 61 Mediante el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 003-2010-JUS, publicado el 13 de febrero de 2010, se aprueba el Reglamento del Programa Integral de Protección a testigos, peritos, agraviados o colaboradores que intervengan en el proceso penal. 62 Reglamento del Programa de Asistencia a Víctimas y Testigos, aprobado por Resolución Nº 729-2006-MP-FN del 15 de junio de 2006.

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1. Las medidas establecidas en este Título, sin perjuicio de las reconocidas a la Policía y al Fiscal, sólo se impondrán por el Juez a solicitud del Fiscal, salvo el embargo y la administración provisional de posesión que también podrá solicitar el actor civil. La solicitud indicará las razones en que se fundamenta el pedido y, cuando corresponda, acompañará los actos de investigación o elementos de convicción pertinentes. 2. Los autos que se pronuncien sobre estas medidas son reformables, aun de oficio, cuando varíen los supuestos que motivaron su imposición o rechazo. 3. Salvo lo dispuesto respecto del embargo y de la administración provisional de posesión, corresponde al Ministerio Público y al imputado solicitar al Juez la reforma, revocatoria o sustitución de las medidas de carácter personal, quien resolverá en el plazo de tres días, previa audiencia con citación de las partes. Artículo 256º. Sustitución o acumulación.La infracción de una medida impuesta por el Juez, determinará, de oficio o a solicitud de la parte legitimada, la sustitución o la acumulación con otra medida más grave, teniendo en consideración la entidad, los motivos y las circunstancias de la trasgresión, así como la entidad del delito imputado.

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Artículo 255º. Legitimación y variabilidad.-

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Artículo 259

Artículo 257º. Impugnación.1. Los autos que impongan, desestimen, reformen, sustituyan o acumulen las medidas previstas en esta Sección son impugnables por el Ministerio Público y el imputado. 2. El actor civil y el tercero civil sólo podrán recurrir respecto de las medidas patrimoniales que afecten su derecho en orden a la reparación civil. Artículo 258º. Intervención de los sujetos procesales.En el procedimiento de imposición de una medida prevista en esta sección seguido ante el Juez de la Investigación Preparatoria y en el procedimiento recursal, los demás sujetos procesales podrán intervenir presentando informes escritos o formulando cualquier requerimiento, luego de iniciado el trámite. Esta intervención procederá siempre que no peligre la finalidad de la medida. TÍTULO II LA DETENCIÓN Artículo 259º. Detención Policial.La Policía Nacional del Perú detiene, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito. Existe flagrancia cuando: 1. El agente es descubierto en la realización del hecho punible. 2. El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto. 3. El agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible. 4. El agente es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido emplea85


Artículo 260 dos para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso63. Artículo 260º. Arresto Ciudadano.1. En los casos previstos en el artículo anterior, toda persona podrá proceder al arresto en estado de flagrancia delictiva. 2. En este caso debe entregar inmediatamente al arrestado y las cosas que constituyan el cuerpo del delito a la Policía más cercana. Se entiende por entrega inmediata el tiempo que demanda el dirigirse a la dependencia policial más cercana o al Policía que se halle por inmediaciones del lugar. En ningún caso el arresto autoriza a encerrar o mantener privada de su libertad en un lugar público o privado hasta su entrega a la autoridad policial. La Policía redactará un acta donde se haga constar la entrega y las demás circunstancias de la intervención64. Artículo 261º. Detención Preliminar Judicial.1. El Juez de la Investigación Preparatoria, a solicitud del Fiscal, sin trámite alguno y teniendo a la vista las actuaciones remitidas por aquél, dictará mandato de detención preliminar, cuando: a) No se presente un supuesto de flagrancia delictiva, pero existan razones plausibles para considerar que una persona ha cometido un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a cuatro años y, por las circunstancias del caso, puede desprenderse cierta posibilidad de fuga. b) El sorprendido en flagrante delito logre evitar su detención. c) El detenido se fugare de un centro de detención preliminar. 2. En los supuestos anteriores, para cursar la orden de detención se requiere que el imputado se encuentre debidamente individualizado con los siguientes datos: nombres y apellidos completos, edad, sexo, lugar, y fecha de nacimiento. 3. La orden de detención deberá ser puesta en conocimiento de la Policía a la brevedad posible, de manera escrita bajo cargo, quien la ejecutará de inmediato. Cuando se presenten circunstancias extraordinarias podrá ordenarse el cumplimiento de detención por correo electrónico, facsímil, telefónicamente u otro medio de comunicación válido que garantice la veracidad del mandato judicial. En todos estos casos la comunicación deberá contener los datos de identidad personal del requerido conforme a lo indicado en el numeral dos. 4. Las requisitorias cursadas a la autoridad policial tendrán una vigencia de seis meses. Vencido este plazo caducarán automáticamente bajo responsabilidad, salvo que fuesen renovadas. La vigencia de la requisitoria para los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas no caducarán hasta la efectiva detención de los requisitoriados. Artículo 262º. Motivación del auto de detención.El auto de detención deberá contener los datos de identidad del imputado, la exposición sucinta de los hechos objeto de imputación, los fundamentos de hecho y de derecho, con mención expresa de las normas legales aplicables. Artículo 263º. Deberes de la policía.1. La Policía que ha efectuado la detención en flagrante delito o en los casos de arresto ciudadano, informará al detenido el delito que se le atribuye y comunicará inmediatamente 63 Artículo modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29569, publicada el 25 agosto 2010. 64 De conformidad con el artículo 2º de la Ley N° 29372, publicada el 09 junio 2009, que incorpora el inciso 6 a las Disposiciones Finales del presente Código, los artículos 259º y 260º entran en vigencia en todo el país el 1 de julio de 2009.

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2. En los casos del artículo 261, sin perjuicio de informar al detenido del delito que se le atribuye y de la autoridad que ha ordenado su detención, comunicará la medida al Ministerio Público y pondrá al detenido inmediatamente a disposición del Juez de la Investigación Preparatoria. El Juez, tratándose de los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 261, inmediatamente examinará al imputado, con la asistencia de su Defensor o el de oficio, a fin de verificar su identidad y garantizar el cumplimiento de sus derechos fundamentales. Acto seguido, lo pondrá a disposición del Fiscal y lo ingresará en el centro de detención policial o transitorio que corresponda. En los demás literales, constatada la identidad, dispondrá lo conveniente. 3. En todos los casos, la Policía advertirá al detenido o arrestado que le asiste los derechos previstos en el artículo 71. De esa diligencia se levantará un acta. Artículo 264°. Plazo de la detención.1. La detención policial de oficio o la detención preliminar sólo durará un plazo de veinticuatro horas, a cuyo término el Fiscal decidirá si ordena la libertad del detenido o si, comunicando al Juez de la Investigación Preparatoria la continuación de las investigaciones, solicita la prisión preventiva u otra medida alternativa. 2. La detención policial de oficio o la detención preliminar podrá durar hasta un plazo no mayor de quince días naturales en los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas.

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el hecho al Ministerio Público. También informará al Juez de la Investigación Preparatoria tratándose de los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas.

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Artículo 265

El Juez Penal, en estos casos, está especialmente facultado para adoptar las siguientes medidas: a) Constituirse, a requerimiento del detenido, al lugar donde se encuentra el detenido y averiguar los motivos de la privación de la libertad, el avance de las investigaciones y el estado de su salud. En caso de advertir la afectación indebida del derecho de defensa o de irregularidades que perjudiquen gravemente el éxito de las investigaciones, pondrá tales irregularidades en conocimiento del Fiscal del caso, sin perjuicio de comunicar lo ocurrido al Fiscal Superior competente. El Fiscal dictará las medidas de corrección que correspondan, con conocimiento del Juez que intervino. b) Disponer el inmediato reconocimiento médico legal del detenido, en el término de la distancia, siempre y cuando el Fiscal no lo hubiera ordenado, sin perjuicio de autorizar en cualquier momento su reconocimiento por médico particular. El detenido tiene derecho, por sí sólo, por su Abogado o por cualquiera de sus familiares, a que se le examine por médico legista o particulares, sin que la Policía o el Ministerio Público puedan limitar este derecho. c) Autorizar el traslado del detenido de un lugar a otro de la República después de efectuado los reconocimientos médicos, previo pedido fundamentado del Fiscal, cuando la medida sea estrictamente necesaria para el éxito de la investigación o la seguridad del detenido. La duración de dicho traslado no podrá exceder del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo y deberá ser puesto en conocimiento del Fiscal y del Juez del lugar de destino. 3. Al requerir el Fiscal en los casos señalados en los incisos anteriores la prisión preventiva del imputado, la detención preliminar se mantiene hasta la realización de la audiencia en el plazo de cuarenta y ocho horas. Artículo 265º. Detención preliminar incomunicada.1. Detenida una persona por los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas, o por un delito sancionado con pena superior a los seis años, el Fiscal podrá solicitar al Juez de la Investigación Preparatoria que decrete su incomunicación, siempre que resulte indispensable para el esclarecimiento de los hechos investigados y por un plazo no mayor de diez días, siempre que no exceda el de la duración de la detención. El Juez deberá pronunciarse inmediatamente y sin trámite alguno sobre la misma, mediante resolución motivada. 87


Artículo 266 2. La incomunicación no impide las conferencias en privado entre el abogado defensor y el detenido, las que no requieren autorización previa ni podrán ser prohibidas. Artículo 266º. Convalidación de la detención.1. Vencido el plazo de detención preliminar, el Fiscal, salvo los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas, si considera que subsisten las razones que determinaron la detención, lo pondrá a disposición del Juez de la Investigación Preparatoria requiriendo auto de convalidación de la detención. En caso contrario, dispondrá la inmediata libertad del detenido. 2. El Juez, ese mismo día, realizará la audiencia con asistencia del Fiscal, del imputado y de su defensor, y luego de escuchar a los asistentes, teniendo a la vista las actuaciones proporcionadas por el Ministerio Público, decidirá en ese mismo acto mediante resolución motivada lo que corresponda. 3. La detención convalidada tendrá un plazo de duración de siete días naturales, a cuyo vencimiento se pondrá al detenido a disposición del Juez de la Investigación Preliminar para determinar si dicta mandato de prisión preventiva o comparecencia, simple o restrictiva. 4. En los supuestos de detención por los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas, vencido el plazo de quince días establecido en la Constitución, el Fiscal solicitará de ser el caso la medida de prisión preventiva u otra alternativa prevista en este Código. Artículo 267º. Recurso de apelación.1. Contra el auto previsto en el numeral 1) del artículo 261, y los que decretan la incomunicación y la convalidación de la detención procede recurso de apelación. El plazo para apelar es de un día. La apelación no suspende la ejecución del auto impugnado. 2. El Juez elevará los actuados inmediatamente a la Sala Penal, la que resolverá previa vista de la causa que la señalará dentro de las cuarenta y ocho horas de recibidos los autos. La decisión se expedirá el día de la vista o al día siguiente, bajo responsabilidad. TÍTULO III LA PRISIÓN PREVENTIVA CAPÍTULO I LOS PRESUPUESTOS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA Artículo 268º. Presupuestos materiales65-66.1. El Juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo. b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización). 65 Artículo modificado por la Ley Nº 30076, del 19 de agosto de 2013, que modifica el Código Procesal Penal. 66 Según la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30076, del 19 de agosto de 2013, adelántese su vigencia en todo el territorio peruano.

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Para calificar el peligro de fuga, el Juez tendrá en cuenta: 1. El arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento; 3. La magnitud del daño causado y la ausencia de una actitud voluntaria del imputado para repararlo68; 4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La pertenencia del imputado a una organización criminal o su reintegración a las mismas69. Artículo 270º. Peligro de obstaculización70.Para calificar el peligro de obstaculización se tendrá en cuenta el riesgo razonable de que el imputado: 1. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba.

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Artículo 269º. Peligro de fuga67.-

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Artículo 271

2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. 3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos. Artículo 271º. Audiencia y resolución71.1. El Juez de la Investigación Preparatoria, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al requerimiento del Ministerio Público realizará la audiencia para determinar la procedencia de la prisión preventiva. La audiencia se celebrará con la concurrencia obligatoria del Fiscal, del imputado y su defensor. El defensor del imputado que no asista será reemplazado por el defensor de oficio. 2. Rige en lo pertinente, para el trámite de la audiencia lo dispuesto en el artículo 8, pero la resolución debe ser pronunciada en la audiencia sin necesidad de postergación alguna. El Juez de la Investigación Preparatoria incurre en responsabilidad funcional si no realiza la audiencia dentro del plazo legal. El Fiscal y el abogado defensor serán sancionados disciplinariamente si por su causa se frustra la audiencia. Si el imputado se niega por cualquier motivo a estar presente en la audiencia, será representado por su abogado o el defensor de oficio, según sea el caso. En este último supuesto deberá ser notificado con la resolución que se expida dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la conclusión de la audiencia. 3. El auto de prisión preventiva será especialmente motivado, con expresión sucinta de la 67 Según la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30076, del 19 de agosto de 2013, adelántese su vigencia en todo el territorio peruano. 68 Inciso modificado por la Ley Nº 30076, del 19 de agosto de 2013, que modifica el Código Procesal Penal. 69 Inciso incorporado por la Ley Nº 30076, del 19 de agosto de 2013, que modifica el Código Procesal Penal. 70 Según la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30076, del 19 de agosto de 2013, adelántese su vigencia en todo el territorio peruano. 71 Según la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30076, del 19 de agosto de 2013, adelántese su vigencia en todo el territorio peruano.

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Artículo 272 imputación, de los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustente, y la invocación de las citas legales correspondientes. 4. El Juez de la Investigación Preparatoria, si no considera fundado el requerimiento de prisión preventiva optará por la medida de comparecencia restrictiva o simple según el caso. CAPÍTULO II LA DURACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA Artículo 272º. Duración .72

1. La prisión preventiva no durará más de nueve meses. 2. Tratándose de procesos complejos, el plazo límite de la prisión preventiva no durará más de dieciocho meses. Artículo 273º. Libertad del imputado73.AI vencimiento del plazo, sin haberse dictado sentencia de primera instancia, el Juez de oficio o a solicitud de las partes decretará la inmediata libertad del imputado, sin perjuicio de dictar concurrentemente las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales, incluso las restricciones a que se refieren los numerales 2) al 4) del artículo 288. Artículo 274º. Prolongación de la prisión preventiva74.1. Cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación o del proceso y que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia u obstaculizar la actividad probatoria, la prisión preventiva podrá prolongarse por un plazo no mayor al fijado en el numeral 2) del artículo 272. El fiscal debe solicitarla al juez antes de su vencimiento75. 2. El Juez de la Investigación Preparatoria se pronunciará previa realización de una audiencia, dentro del tercer día de presentado el requerimiento. Ésta se llevará a cabo con la asistencia del Ministerio Público, del imputado y su defensor. Una vez escuchados los asistentes y a la vista de los autos, decidirá en ese mismo acto o dentro de las setenta y dos horas siguientes, bajo responsabilidad. 3. La resolución que se pronuncie sobre el requerimiento de prolongación de la prisión preventiva podrá ser objeto de recurso de apelación. El procedimiento que se seguirá será el previsto en el numeral 2) del artículo 278. 4. Una vez condenado el imputado, la prisión preventiva podrá prolongarse hasta la mitad de la pena impuesta, cuando ésta hubiera sido recurrida.

72 Según la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N˚ 1206, del 23 de setiembre de 2015, adelántese su vigencia en todo el territorio peruano. 73 De conformidad con la Quinta Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N˚ 1229, del 25 de setiembre de 2015, dispóngase su vigencia a partir del día siguiente de su publicación. Según la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N˚ 1206, del 23 de setiembre de 2015, adelántese su vigencia en todo el territorio peruano. 74 De conformidad con la Quinta Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N˚ 1229, del 25 de setiembre de 2015, dispóngase su vigencia a partir del día siguiente de su publicación. Según la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N˚ 1206, del 23 de setiembre de 2015, adelántese su vigencia en todo el territorio peruano. 75 Inciso modificado por la Ley Nº 30076, del 19 de agosto de 2013, que modifica el Código Procesal Penal.

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1. No se tendrá en cuenta para el cómputo de los plazos de la prisión preventiva, el tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas atribuibles al imputado o a su defensa. 2. El cómputo del plazo, cuando se hubiera declarado la nulidad de todo lo actuado y dispuesto se dicte un nuevo auto de prisión preventiva, no considerará el tiempo transcurrido hasta la fecha de la emisión de dicha resolución. 3. En los casos en que se declare la nulidad de procesos seguidos ante la jurisdicción militar y se ordene el conocimiento de los hechos punibles imputados a la jurisdicción penal ordinaria, el plazo se computará desde la fecha en que se dicte el nuevo auto de prisión preventiva. Artículo 276º. Revocatoria de la libertad77.La libertad será revocada, inmediatamente, si el imputado no cumple con asistir, sin motivo legítimo, a la primera citación que se le formule cuando se considera necesaria su concurrencia. El Juez seguirá el trámite previsto en el numeral 2) del artículo 279. Artículo 277º. Conocimiento de la Sala78.El Juez deberá poner en conocimiento de la Sala Penal la orden de libertad, su revocatoria y la prolongación de la prisión preventiva.

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Artículo 275º. Cómputo del plazo de la prisión preventiva76.-

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Artículo 278

CAPÍTULO III LA IMPUGNACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA Artículo 278º. Apelación79.1. Contra el auto de prisión preventiva procede recurso de apelación. El plazo para la apelación es de tres días. El Juez de la Investigación Preparatoria elevará los actuados dentro de las veinticuatro horas, bajo responsabilidad. La apelación se concede con efecto devolutivo. 2. La Sala Penal se pronunciará previa vista de la causa, que tendrá lugar, dentro de las setenta y dos horas de recibido el expediente, con citación del Fiscal Superior y del defensor del imputado. La decisión, debidamente motivada, se expedirá el día de la vista de la causa o dentro de las cuarenta y ocho horas, bajo responsabilidad. 3. Si la Sala declara la nulidad del auto de prisión preventiva, ordenará que el mismo u otro Juez dicte la resolución que corresponda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 271. 76 De conformidad con la Quinta Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N˚ 1229, del 25 de setiembre de 2015, dispóngase su vigencia a partir del día siguiente de su publicación. Según la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N˚ 1206, del 23 de setiembre de 2015, adelántese su vigencia en todo el territorio peruano. 77 De conformidad con la Quinta Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N˚ 1229, del 25 de setiembre de 2015, dispóngase su vigencia a partir del día siguiente de su publicación. Según la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N˚ 1206, del 23 de setiembre de 2015, adelántese su vigencia en todo el territorio peruano. 78 De conformidad con la Quinta Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N˚ 1229, del 25 de setiembre de 2015, dispóngase su vigencia a partir del día siguiente de su publicación. Según la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N˚ 1206, del 23 de setiembre de 2015, adelántese su vigencia en todo el territorio peruano. 79 Según la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N˚ 1206, del 23 de setiembre de 2015, adelántese su vigencia en todo el territorio peruano.

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Artículo 279 CAPÍTULO IV LA REVOCATORIA DE LA COMPARECENCIA POR PRISIÓN PREVENTIVA Artículo 279º. Cambio de comparecencia por prisión preventiva80.1. Si durante la investigación resultaren indicios delictivos fundados de que el imputado en situación de comparecencia está incurso en los supuestos del artículo 268, el Juez a petición del Fiscal, podrá dictar auto de prisión preventiva. 2. El Juez de la Investigación Preparatoria citará a una audiencia para decidir sobre el requerimiento Fiscal. La audiencia se celebrará con los asistentes que concurran. El Juez emitirá resolución inmediatamente o dentro de las cuarenta y ocho horas de su celebración. 3. Contra la resolución que se emita procede recurso de apelación, que se concederá con efecto devolutivo. CAPÍTULO V LA INCOMUNICACIÓN Artículo 280º. Incomunicación81.La incomunicación del imputado con mandato de prisión preventiva procede si es indispensable para el establecimiento de un delito grave. No podrá exceder de diez días. La incomunicación no impide las conferencias en privado entre el Abogado Defensor y el preso preventivo, las que no requieren autorización previa ni podrán ser prohibidas. La resolución que la ordena se emitirá sin trámite alguno, será motivada y puesta en conocimiento a la Sala Penal. Contra ella procede recurso de apelación dentro del plazo de un día. La Sala Penal seguirá el trámite previsto en el artículo 267. Artículo 281º. Derechos82.El incomunicado podrá leer libros, diarios, revistas y escuchar noticias de libre circulación y difusión. Recibirá sin obstáculos la ración alimenticia que le es enviada. Artículo 282º. Cese83.Vencido el término de la incomunicación señalada en la resolución, cesará automáticamente. CAPÍTULO VI LA CESACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA Artículo 283º. Cesación de la Prisión preventiva84-85.1. El imputado podrá solicitar la cesación de la prisión preventiva y su sustitución por una medida de comparecencia las veces que lo considere pertinente. 80 Según la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N˚ 1206, del 23 de setiembre de 2015, adelántese su vigencia en todo el territorio peruano. 81 Según la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N˚ 1206, del 23 de setiembre de 2015, adelántese su vigencia en todo el territorio peruano. 82 Según la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N˚ 1206, del 23 de setiembre de 2015, adelántese su vigencia en todo el territorio peruano. 83 Según la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N˚ 1206, del 23 de setiembre de 2015, adelántese su vigencia en todo el territorio peruano. 84 Según la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N˚ 1206, del 23 de setiembre de 2015, adelántese su vigencia en todo el territorio peruano. 85 Artículo modificado por la Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N˚ 1229, del 25 de setiembre de 2015 y mediante la Quinta Disposición Complementaria Modificatoria, dispóngase su vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

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3. La cesación de la medida procederá cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición y resulte necesario sustituirla por la medida de comparecencia. Para la determinación de la medida sustitutiva el Juez tendrá en consideración, adicionalmente, las características personales del imputado, el tiempo transcurrido desde la privación de libertad y el estado de la causa. 4. El Juez impondrá las correspondientes reglas de conductas necesarias para garantizar la presencia del imputado o para evitar que lesione la finalidad de la medida. Artículo 284º. Impugnación86.1. El imputado y el Ministerio Público podrán interponer recurso de apelación, dentro del tercer día de notificado. La apelación no impide la excarcelación del imputado a favor de quien se dictó auto de cesación de la prisión preventiva. 2. Rige lo dispuesto, en lo pertinente, en los numerales 1) y 2) del artículo 278. Artículo 285º. Revocatoria87.La cesación de la prisión preventiva será revocada si el imputado infringe las reglas de conducta o no comparece a las diligencias del proceso sin excusa suficiente o realice preparativos de fuga o cuando nuevas circunstancias exijan se dicte auto de prisión preventiva en su contra. Asimismo perderá la caución, si la hubiere pagado, la que pasará a un fondo de tecnificación de la administración de justicia.

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2. El Juez de la Investigación Preparatoria decidirá siguiendo el trámite previsto en el artículo 274.

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Artículo 287

TÍTULO IV LA COMPARECENCIA Artículo 286º. Presupuestos.1. El Juez de la Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple si el Fiscal no solicita prisión preventiva al término del plazo previsto en el artículo 266. 2. También lo hará cuando, de mediar requerimiento Fiscal, no concurran los presupuestos materiales previstos en el artículo 268. En los supuestos anteriores, el fiscal y el juez de la investigación preparatoria deben motivar los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten su decisión88. Artículo 287º. La comparecencia restrictiva89.1. Se impondrán las restricciones previstas en el artículo 288, siempre que el peligro de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad pueda razonablemente evitarse90. 2. El Juez podrá imponer una de las restricciones o combinar varias de ellas, según resulte adecuada al caso, y ordenará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las restricciones impuestas al imputado. 86 Según la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N˚ 1206, del 23 de setiembre de 2015, adelántese su vigencia en todo el territorio peruano. 87 Según la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1206, del 23 de setiembre de 2015, adelántese su vigencia en todo el territorio peruano. 88 Párrafo incorporado por la Ley Nº 30076, del 19 de agosto de 2013, que modifica el Código Procesal Penal. 89 De conformidad con la Quinta Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N˚ 1229, del 25 de setiembre de 2015, dispóngase su vigencia a partir del día siguiente de su publicación. 90 Inciso modificado por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N˚ 1229, del 25 de setiembre de 2015; que modificó el artículo 3 de la Ley Nº 30076, del 19 de agosto de 2013.

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Artículo 288 3. Si el imputado no cumple con las restricciones impuestas, previo requerimiento realizado por el fiscal o por el juzgador en su caso, se revocará la medida y se dictará mandato de prisión preventiva. El trámite que seguirá el juez será el previsto en el artículo 27191. 4. El Juez podrá imponer la prohibición de comunicarse o aproximarse a la víctima o a aquellas personas que determine, siempre que ello no afecte el derecho de defensa92. 5. También podrá disponerse, alternativamente, la utilización de la vigilancia electrónica personal que permita controlar que no se excedan las restricciones impuestas a la libertad personal, de conformidad a la ley de la materia y su reglamento93. Artículo 288º. Las restricciones94.Las restricciones que el Juez puede imponer son las siguientes: 1. La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, quién informará periódicamente en los plazos designados. 2. La obligación de no ausentarse de la localidad en que reside, de no concurrir a determinados lugares, o de presentarse a la autoridad en los días que se le fijen. 3. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho de defensa. 4. La prestación de una caución económica, si las posibilidades del imputado lo permiten. La caución podrá ser sustituida por una fianza personal idónea y suficiente. (*) (*)

De conformidad con el Numeral 4.1 del Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1097, publicado el 01 septiembre 2010, se adelanta la vigencia del presente inciso a los Distritos Judiciales donde aún no se encuentra vigente, respecto de los procesos señalados en el Artículo 2 del citado Decreto Legislativo. Posteriormente, el citado Decreto Legislativo fue derogado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29572, publicada el 15 septiembre 2010.

5. La vigilancia electrónica personal, de conformidad a la ley de la materia y su reglamento, la que se cumplirá de la siguiente forma: a) La ejecución se realizará en el domicilio o lugar que señala el imputado, a partir del cual se determinará su radio de acción, itinerario de desplazamiento y tránsito. b) El imputado estará sujeto a vigilancia electrónica personal para cuyo cumplimiento el juez fijará las reglas de conducta que prevé la ley, así como todas aquellas reglas que consideren necesarias a fin de asegurar la idoneidad del mecanismo de control. c) El imputado que no haya sido anteriormente sujeto de sentencia condenatoria por delito doloso podrá acceder a la vigilancia electrónica personal. Se dará prioridad a: i. Los mayores de 65 años. ii. Los que sufren de enfermedad grave, acreditada con pericia médico legal. iii. Los que adolezcan de discapacidad física o permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento. 91 Inciso modificado por la Ley Nº 30076, del 19 de agosto de 2013, que modifica el Código Procesal Penal. 92 Inciso incorporado por el artículo 4 de la Ley N° 29439, publicada el 19 noviembre 2009. 93 Inciso incorporado por la Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N˚ 1229, del 25 de setiembre de 2015, que modifica el Código Precesal Penal. 94 De conformidad con la Quinta Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N˚ 1229, del 25 de setiembre de 2015, dispóngase su vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

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v. La madre que sea cabeza de familia con hijo menor o con hijo o cónyuge que sufra de discapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que se encuentre en las mismas circunstancias tendrá el mismo tratamiento. d) El imputado deberá previamente acreditar las condiciones de vida personal, laboral, familiar y social con un informe social y pericia psicológica95. Artículo 289º. La caución.1. La caución consistirá en una suma de dinero que se fijará en cantidad suficiente para asegurar que el imputado cumpla las obligaciones impuestas y las órdenes de la autoridad. La calidad y cantidad de la caución se determinará teniendo en cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad, antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño, así como las demás circunstancias que pudieren influir en el mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de la autoridad fiscal o judicial. No podrá imponerse una caución de imposible cumplimiento para el imputado, en atención a su situación personal, a su carencia de medios y a las características del hecho atribuido.

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iv. Las mujeres gestantes dentro del tercer trimestre del proceso de gestación. Igual tratamiento tendrán durante los doce meses siguientes a la fecha de nacimiento

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Artículo 290

2. La caución será personal cuando el imputado deposita la cantidad fijada en la resolución en el Banco de la Nación. Si el imputado carece de suficiente solvencia económica ofrecerá fianza personal escrita de una o más personas naturales o jurídicas, quienes asumirán solidariamente con el imputado la obligación de pagar la suma que se le haya fijado. El fiador debe tener capacidad para contratar y acreditar solvencia suficiente. 3. La caución será real cuando el imputado constituya depósito de efecto público o valores cotizables u otorgue garantía real por la cantidad que el Juez determine. Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso surgiera la ineficacia de las modalidades de las cauciones precedentemente establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se conforme como la más adecuada. 4. Cuando el imputado sea absuelto o sobreseído, o siendo condenado no infringe las reglas de conducta que le fueron impuestas, le será devuelta la caución con los respectivos intereses devengados, o en su caso, quedará sin efecto la garantía patrimonial constituida y la fianza personal otorgada. Artículo 290º. Detención domiciliaria96.1. Se impondrá detención domiciliaria cuando, pese a corresponder prisión preventiva, el imputado: a) Es mayor de 65 años de edad; b) Adolece de una enfermedad grave o incurable; c) Sufre grave incapacidad física permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento; d) Es una madre gestante. 95 Inciso incorporado por la Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N˚ 1229, del 25 de setiembre de 2015 , que modifica el Código Precesal Penal. 96 De conformidad con la Quinta Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N˚ 1229, del 25 de setiembre de 2015, dispóngase su vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

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Artículo 291 2. En todos los motivos previstos en el numeral anterior, la medida de detención domiciliaria está condicionada a que el peligro de fuga o de obstaculización pueda evitarse razonablemente con su imposición. 3. La detención domiciliaria debe cumplirse en el domicilio del imputado o en otro que el Juez designe y sea adecuado a esos efectos, bajo custodia de la autoridad policial o de una institución -pública o privada- o de tercera persona designada para tal efecto97. 4. También podrá disponerse la detención domiciliaria del imputado bajo la utilización de la vigilancia electrónica personal, de conformidad a la ley de la materia y su reglamento98. 5. Cuando sea necesario, se impondrá límites o prohibiciones a la facultad del imputado de comunicarse con personas diversas de aquellas que habitan con él o que lo asisten99. 6. El control de la observancia de las obligaciones impuestas corresponde al Ministerio Público y a la autoridad policial. Se podrá acumular a la detención domiciliaria una caución100. 7. El plazo de duración de detención domiciliaria es el mismo que el fijado para la prisión preventiva. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 273 al 277. 8. Si desaparecen los motivos de detención domiciliaria establecidos en los literales b) al d) del numeral 1), el Juez -previo informe pericial- dispondrá la inmediata prisión preventiva del imputado. Artículo 291º. Comparecencia simple.1. El Juez prescindirá de las restricciones previstas en el artículo 288, cuando el hecho punible denunciado esté penado con una sanción leve o los actos de investigación aportados no lo justifiquen. 2. La infracción de la comparecencia, en los casos en que el imputado sea citado para su declaración o para otra diligencia, determinará la orden de ser conducido compulsivamente por la Policía. Artículo 292º. Notificaciones especiales.El mandato de comparecencia y las demás restricciones impuestas serán notificadas al imputado mediante citación que le entregará el secretario por intermedio del auxiliar judicial correspondiente, o la dejará en su domicilio a persona responsable que se encargue de entregarla, sin perjuicio de notificársele por la vía postal, adjuntándose a los autos constancia razonada de tal situación. El auxiliar judicial, además, dejará constancia de haberse informado de la identificación del procesado a quien notificó o de la verificación de su domicilio, si estaba ausente101. TÍTULO V LA INTERNACIÓN PREVENTIVA Artículo 293º. Presupuestos.1. El Juez de la Investigación Preparatoria podrá ordenar la internación preventiva del impu97 Inciso modificado por la Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N˚ 1229, del 25 de setiembre de 2015. 98 Inciso incorporado por la Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N˚ 1229, del 25 de setiembre de 2015, que modifica el Código Precesal Penal. 99 Inciso incorporado por la Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N˚ 1229, del 25 de setiembre de 2015, que modifica el Código Precesal Penal. 100 Inciso incorporado por la Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N˚ 1229, del 25 de setiembre de 2015, que modifica el Código Precesal Penal. 101 Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley N° 28924, publicada el 08 diciembre 2006, la misma que de conformidad con su artículo 7º entró en vigencia a los ciento ochenta (180) días de su publicación.

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a) La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que es autor de un hecho punible o partícipe en él y probablemente será objeto de una medida de seguridad de internación. b) La existencia de una presunción suficiente de que no se someterá al procedimiento u obstruirá un acto concreto de investigación. Rigen análogamente los artículos 269 y 270. 2. Si se establece que el imputado está incurso en el artículo 20, inciso dos, del Código Penal, el Juez de la Investigación Preliminar informará al Juzgado Penal competente para dictar la decisión final sobre su inimputabilidad e internación y lo pondrá a su disposición. Rige lo dispuesto en los numerales 2) y 3) del artículo 274. No será necesaria la concurrencia del imputado si su estado de salud no lo permite, pero es obligatoria la presencia de su defensor. El Imputado podrá ser representado por un familiar. Artículo 294º. Internamiento previo para observación y examen.1. El Juez de la Investigación Preparatoria, después de recibir una comunicación motivada de los peritos, previa audiencia con asistencia de las partes legitimadas, instada de oficio o a pedido de parte, podrá disponer -a los efectos de la preparación de un dictamen sobre el estado psíquico del imputado-, que el imputado sea llevado y observado en un hospital psiquiátrico público.

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tado en un establecimiento psiquiátrico, previa comprobación, por dictamen pericial, de que sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso para sí o para terceros, cuando medien los siguientes presupuestos:

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Artículo 296

2. Para adoptar esta decisión deberá tomar en cuenta si existen elementos de convicción razonable de la comisión del delito, siempre que guarde relación con la importancia del asunto y que corresponda esperar una sanción grave o la medida de seguridad de internamiento. 3. El internamiento previo no puede durar más de un mes. TÍTULO VI EL IMPEDIMENTO DE SALIDA Artículo 295º. Solicitud del Fiscal.1. Cuando durante la investigación de un delito sancionado con pena privativa de libertad mayor de tres años resulte indispensable para la indagación de la verdad, el Fiscal podrá solicitar al Juez expida contra el imputado orden de impedimento de salida del país o de la localidad donde domicilia o del lugar que se le fije. Igual petición puede formular respecto del que es considerado testigo importante. 2. El requerimiento será fundamentado y precisará el nombre completo y demás datos necesarios de la persona afectada, e indicará la duración de la medida. Artículo 296º. Resolución y audiencia.1. La resolución judicial también contendrá los requisitos previstos en el artículo anterior. Rige lo dispuesto en los numerales 2) y 3) del artículo 279. 2. La medida no puede durar más de cuatro meses. La prolongación de la medida sólo procede tratándose de imputados y hasta por un plazo igual, procederá en los supuestos y bajo trámite previsto en el artículo 274.

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Artículo 297 3. En el caso de testigos importantes, la medida se levantará luego de realizada la declaración o actuación procesal que la determinó. En todo caso, no puede durar más de treinta días. 4. El Juez resolverá de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2) y 3) del artículo 279. Para lo dispuesto en el recurso de apelación rige lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 278. TÍTULO VII LA SUSPENSIÓN PREVENTIVA DE DERECHOS Artículo 297º. Requisitos102.1. El Juez, a pedido del Fiscal, podrá dictar las medidas de suspensión preventiva de derechos previstas en este Título cuando se trate de delitos sancionados con pena de inhabilitación, sea ésta principal o accesoria o cuando resulte necesario para evitar la reiteración delictiva. 2. Para imponer estas medidas se requiere: a) Suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo. b) Peligro concreto de que el imputado, en atención a las específicas modalidades y circunstancias del hecho o por sus condiciones personales, obstaculizará la averiguación de la verdad o cometerá delitos de la misma clase de aquél por el que se procede. Artículo 298º. Clases103.1. Las medidas de suspensión preventiva de derechos que pueden imponerse son las siguientes: a) Suspensión temporal del ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela, según el caso. b) Suspensión temporal en el ejercicio de un cargo, empleo o comisión de carácter público. Esta medida no se aplicará a los cargos que provengan de elección popular. c) Prohibición temporal de ejercer actividades profesionales, comerciales o empresariales. d) Suspensión temporal de la autorización para conducir cualquier tipo de vehículo o para portar armas de fuego. e) Prohibición de aproximarse al ofendido o su familia y, en su caso, la obligación de abandonar el hogar que compartiere con aquél o la suspensión temporal de visitas. 2. La resolución que imponga estas medidas precisará las suspensiones o prohibiciones a los derechos, actividades o funciones que correspondan. Artículo 299º. Duración104.1. Las medidas no durarán más de la mitad del tiempo previsto para la pena de inhabilitación en el caso concreto. Los plazos se contarán desde el inicio de su ejecución. No se tomará

102 Según la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N˚ 1190, del 22 de agosto de 2015, adelántese su vigencia en todo el territorio peruano. 103 Según la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N˚ 1190, del 22 de agosto de 2015, adelántese su vigencia en todo el territorio peruano. 104 Según la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N˚ 1190, del 22 de agosto de 2015, adelántese su vigencia en todo el territorio peruano.

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2. Las medidas dictadas perderán eficacia cuando ha transcurrido el plazo sin haberse dictado sentencia de primera instancia. El Juez, cuando corresponda, previa audiencia, dictará la respectiva resolución haciendo cesar inmediatamente las medidas impuestas, adoptando los proveídos que fueren necesarios para su debida ejecución. Artículo 300º. Sustitución o acumulación105.El incumplimiento de las restricciones impuestas al imputado, autoriza al Juez a sustituir o acumular estas medidas con las demás previstas en el presente Título, incluso con las de prisión preventiva o detención domiciliaria, teniendo en cuenta la entidad, los motivos y las circunstancias de la trasgresión. Artículo 301º. Concurrencia con la comparecencia restrictiva y trámite106.Para la imposición de estas medidas, que pueden acumularse a las de comparecencia con restricciones y dictarse en ese mismo acto, así como para su sustitución, acumulación e impugnación rige lo dispuesto en los numerales 2) y 3) del artículo 274. TÍTULO VIII

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en cuenta el tiempo transcurrido en que la causa sufriere dilaciones maliciosas imputables al procesado o a su defensa.

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Artículo 303

EL EMBARGO Artículo 302º. Indagación sobre bienes embargables.En el curso de las primeras diligencias y durante la investigación preparatoria el Fiscal, de oficio o a solicitud de parte, indagará sobre los bienes libres o derechos embargables al imputado y al tercero civil, a fin de asegurar la efectividad de las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito o el pago de las costas. Artículo 303º. Embargo.1. Identificado el bien o derecho embargable, el Fiscal o el actor civil, según el caso, solicitarán al Juez de la Investigación Preparatoria la adopción de la medida de embargo. A estos efectos motivará su solicitud con la correspondiente justificación de la concurrencia de los presupuestos legalmente exigidos para su adopción, especificará el bien o derecho afectado, precisará el monto del embargo e indicará obligatoriamente la forma de la medida. Las formas de embargo son las previstas, en lo pertinente, en el Código Procesal Civil. 2. El actor civil debe ofrecer contracautela. Ésta no será exigible en los supuestos previstos en el artículo 614 del Código Procesal Civil. 3. El Juez, sin trámite alguno, atendiendo al mérito del requerimiento y de los recaudos acompañados o que, de ser el caso, solicite al Fiscal, dictará auto de embargo en la forma solicitada o la que considere adecuada, siempre que no sea más gravosa que la requerida, pronunciándose, en su caso, por la contracautela ofrecida. Se adoptará la medida de embargo, siempre que en autos existan suficientes elementos de convicción para sostener razonablemente que el imputado es con probabilidad autor o partícipe del delito objeto de imputación, y por las características del hecho o del imputado, exista riesgo fundado de insolvencia del imputado o de ocultamiento o desaparición del bien. 105 Según la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N˚ 1190, del 22 de agosto de 2015, adelántese su vigencia en todo el territorio peruano. 106 Según la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N˚ 1190, del 22 de agosto de 2015, adelántese su vigencia en todo el territorio peruano.

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Artículo 304 4. La prestación de la contracautela, cuando corresponde, será siempre previa a cualquier acto de cumplimiento o ejecución del embargo acordado. Corresponde al Juez pronunciarse sobre la idoneidad y suficiencia del importe de la contracautela ofrecida. 5. Rige, para el actor civil, lo dispuesto en el artículo 613 del Código Procesal Civil. 6. Aun denegada la solicitud de medida cautelar de embargo, podrá reiterarse la misma si cambian las circunstancias existentes en el momento de la petición. 7. Si se ha dictado sentencia condenatoria, aun cuando fuere impugnada, a solicitud de parte, procede el embargo, sin necesidad de contracautela ni que se justifique expresamente la probabilidad delictiva. Artículo 304º. Ejecución e Impugnación del auto de embargo.1. Cualquier pedido destinado a impedir o dilatar la concreción de la medida es inadmisible. 2. Ejecutada la medida se notificará a las partes con el mandato de embargo. 3. Se puede apelar dentro del tercer día de notificado. El recurso procede sin efecto suspensivo. Artículo 305º. Variación y Alzamiento de la medida de embargo.1. En el propio cuaderno de embargo se tramitará la petición de variación de la medida de embargo, que puede incluir el alzamiento de la misma. A este efecto se alegará y en su caso se acreditarán hechos y circunstancias que pudieron tenerse en cuenta al tiempo de su concesión. La solicitud de variación y, en su caso, de alzamiento, se tramitará previo traslado a las partes. Rige, en lo pertinente, el artículo 617 del Código Procesal Civil. 2. Está permitida la sustitución del bien embargado y su levantamiento previo empoce en el Banco de la Nación a orden del Juzgado del monto por el cual se ordenó la medida. Efectuada la consignación la resolución de sustitución se expedirá sin trámite alguno, salvo que el Juez considere necesario oír a las partes. 3. La resolución que se emita en los supuestos previstos en los numerales anteriores es apelable sin efecto suspensivo. Artículo 306º. Sentencia firme y embargo.1. Firme una sentencia absolutoria, un auto de sobreseimiento o resolución equivalente, se alzará de oficio o a petición de parte el embargo adoptado, y se procederá de ser el caso a la determinación de los daños y perjuicios que hubiera podido producir dicha medida si la solicitó el actor civil. 2. Firme que sea una sentencia condenatoria, se requerirá de inmediato al afectado el cumplimiento de las responsabilidades correspondientes, bajo apercibimiento de iniciar la ejecución forzosa respecto del bien afectado. Artículo 307º. Autorización para vender el bien embargado.1. Si el procesado o condenado decidiere vender el bien o derecho embargado, pedirá autorización al Juez. 2. La venta se realizará en subasta pública. Del precio pagado se deducirá el monto que corresponda el embargo, depositándose en el Banco de la Nación. La diferencia será entregada al procesado o a quien él indique. Artículo 308º. Desafectación y Tercería.1. La desafectación se tramitará ante el Juez de la Investigación Preparatoria. Procede siempre que se acredite fehacientemente que el bien o derecho afectado pertenece a persona 100


2. La tercería se interpondrá ante el Juez Civil, de conformidad con el Código Procesal Civil. Deberá citarse obligatoriamente al Fiscal Provincial en lo Civil, que intervendrá conforme a lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 113 de dicho Código. Artículo 309º. Trámite de la apelación en segunda instancia.Las apelaciones respecto de las resoluciones contempladas en los artículos 304, 305.3 y 308.1 se tramitarán, en lo pertinente, conforme al artículo 278. TÍTULO IX OTRAS MEDIDAS REALES Artículo 310º. Orden de inhibición.1. El Fiscal o el actor civil, en su caso, podrán solicitar, cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 303, que el Juez dicte orden de inhibición para disponer o gravar los bienes del imputado o del tercero civil, que se inscribirá en los Registros Públicos. 2. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el Título anterior.

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distinta del imputado o del tercero civil, incluso si la medida no se ha formalizado o trabado. Rige, en lo pertinente, el artículo 624 del Código Procesal Civil.

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Artículo 312

Artículo 311º. Desalojo preventivo107-108.1. En los delitos de usurpación, el juez, a solicitud del fiscal o del agraviado, ordenará el desalojo preventivo del inmueble ocupado en el término de veinticuatro horas, ministrando provisionalmente la posesión al agraviado, siempre que exista motivo razonable para sostener que se ha cometido el delito y que el derecho del agraviado está suficientemente acreditado. El desalojo se ejecuta dentro del término de setenta y dos horas de concedida. 2. La Policía Nacional, una vez que tenga conocimiento de la comisión del delito, lo pondrá en conocimiento del fiscal y llevará a cabo las investigaciones que el caso amerita. El fiscal, sin perjuicio de disponer las acciones que correspondan, realizará inmediatamente una inspección en el inmueble. El agraviado recibirá copia certificada de las actuaciones policiales y de la diligencia de inspección del fiscal. 3. La solicitud de desalojo y ministración provisional puede presentarse durante las diligencias preliminares o en cualquier estado de la investigación preparatoria. Se acompañarán los elementos de convicción que acrediten la comisión del delito y el derecho del ofendido. 4. El juez resolverá, sin trámite alguno, en el plazo de veinticuatro horas. Contra la resolución que se dicte procede recurso de apelación. La interposición del recurso suspende la ejecución de la resolución impugnada. 5. El juez elevará el cuaderno correspondiente dentro de veinticuatro horas de presentada la impugnación, bajo responsabilidad. La Sala se pronunciará en el plazo de tres días, previa audiencia con notificación de las partes. Si ampara la solicitud de desalojo y ministración provisional de posesión, dispondrá se ponga en conocimiento del juez para su inmediata ejecución. Artículo 312º. Medidas anticipadas.El Juez, excepcionalmente, a pedido de parte legitimada, puede adoptar medidas anticipadas destinadas a evitar la permanencia del delito o la prolongación de sus efectos lesivos, así como la ejecución anticipada y provisional de las consecuencias pecuniarias del delito. 107 Artículo modificado por la Ley Nº 30076, del 19 de agosto de 2013, que modifica el Código Procesal Penal. 108 Según la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30076, del 19 de agosto de 2013, adelántese su vigencia en todo el territorio peruano.

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Artículo 313 Artículo 312-A. Secuestro conservativo109.1. Con la finalidad de asegurar el pago de la reparación civil derivada del delito, el Fiscal, de oficio o a solicitud de parte, puede solicitar al Juez el secuestro conservativo de vehículos motorizados, del imputado o del tercero civilmente responsable, que implica la desposesión física del bien y su entrega a un custodio. 2. En los casos de los delitos de lesiones culposas o de homicidio culposo, previstos en el artículo 124 y 111 del Código Penal respectivamente, cometidos con el uso de vehículo motorizado de servicio de transporte público o privado, el Fiscal debe solicitar al Juez competente se trabe la medida cautelar de secuestro conservativo sobre el vehículo motorizado, salvo que la parte legitimada lo haya solicitado previamente. 3. El Juez, sin trámite alguno, atendiendo al requerimiento y de los recaudos acompañados, dictará auto de secuestro conservativo sobre el vehículo identificado, designando a un custodio, no pudiendo recaer tal designación en el propio imputado o tercero civilmente responsable. 4. La Resolución que dispone el secuestro conservativo puede impugnarse dentro del tercer día de notificada. El recurso procede sin efecto suspensivo. Cualquier pedido destinado a impedir o dilatar la concreción de la medida es inadmisible, sin perjuicio de la sanción que corresponda por conducta maliciosa. 5. El imputado o el tercero civilmente responsable, de ser el caso, puede solicitar la variación de la medida, ofreciendo garantía o bien que de igual manera permita asegurar el pago de la reparación civil. 6. Si como consecuencia del hecho constitutivo del delito de lesión u homicidio culposo, el vehículo siniestrado resulta dañado considerablemente, el Fiscal deberá identificar otro bien mueble del imputado o del tercero civilmente responsable, que permita asegurar de manera proporcional y razonable, el pago de la reparación civil, a fin de proceder a su secuestro conservativo. 7. Firme una sentencia absolutoria, un auto de sobreseimiento o resolución equivalente, se dejará sin efecto el secuestro, procediendo su entrega a quien corresponda. 8. Firme que sea una sentencia condenatoria, se requerirá de inmediato al afectado con la medida el cumplimiento de las responsabilidades correspondientes, bajo apercibimiento de iniciar la ejecución forzosa del bien secuestrado. 9. El Fiscal, sin perjuicio de la aplicación de esta medida, solicitará cuando corresponda la suspensión preventiva de derechos, así como la imposición de medidas preventivas contra las personas jurídicas, según lo estipulado en el artículo 297 al 301 y 313 del Código Procesal Penal, respectivamente. 10. Lo que no se encuentre regulado en el presente artículo, rige en lo que fuera pertinente el Código Procesal Civil de manera supletoria. Artículo 313º. Medidas preventivas contra las personas jurídicas110.1. El Juez, a pedido de parte legitimada, puede ordenar respecto de las personas jurídicas: a) La clausura temporal, parcial o total, de sus locales o establecimientos; 109 Artículo incorporado por el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1190, del 22 de agosto de 2015 y mediante la Segunda Disposición Complementaria Final, adelántese su vigencia en todo el territorio peruano. 110 Según la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N˚ 1190, del 22 de agosto de 2015, adelántese su vigencia en todo el territorio peruano.

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c) El nombramiento de un Administrador Judicial; d) El sometimiento a vigilancia judicial; e) Anotación o inscripción registral del procesamiento penal. 2. Para imponer estas medidas se requiere: a) Suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito y de la vinculación de la persona jurídica en los supuestos previstos en el artículo 105 del Código Penal; b) Necesidad de poner término a la permanencia o prolongación de los efectos lesivos del delito, peligro concreto de que a través de la persona jurídica se obstaculizará la averiguación de la verdad o se cometerán delitos de la misma clase de aquél por el que se procede; 3. Estas medidas no durarán más de la mitad del tiempo previsto para las medidas temporales establecidas en el artículo 105 del Código Penal. En los delitos ecológicos la suspensión o la clausura durarán hasta que se subsanen las afectaciones al ambiente que determinaron la intervención judicial. Artículo 314º. Pensión anticipada de alimentos.-

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b) La suspensión temporal de todas o alguna de sus actividades;

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Artículo 316

1. En los delitos de homicidio, lesiones graves, omisión de asistencia familiar prevista en el artículo 150 del Código Penal, violación de la libertad sexual, o delitos que se relacionan con la violencia familiar, el Juez a solicitud de la parte legitimada impondrá una pensión de alimentos para los directamente ofendidos que como consecuencia del hecho punible perpetrado en su agravio se encuentran imposibilitados de obtener el sustento para sus necesidades. 2. El Juez señalará el monto de la asignación que el imputado o el tercero civil ha de pagar por mensualidades adelantadas, las que serán descontadas de la que se establezca en la sentencia firme. Artículo 315º. Variación y cesación. Trámite y recurso.1. Las medidas previstas en este Título podrán variarse, sustituirse o cesar cuando atendiendo a las circunstancias del caso y con arreglo al principio de proporcionalidad resulte indispensable hacerlo. 2. La imposición, variación o cesación se acordarán previo traslado, por tres días, a las partes. Contra estas decisiones procede recurso de apelación. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en los numerales 2) y 3) del artículo 278. TÍTULO X LA INCAUTACIÓN Artículo 316º. Objeto de la incautación.1. Los efectos provenientes de la infracción penal o los instrumentos con que se hubiere ejecutado, así como los objetos del delito permitidos por la Ley, siempre que exista peligro por la demora, pueden ser incautados durante las primeras diligencias y en el curso de la Investigación Preparatoria, ya sea por la Policía o por el Ministerio Público. 2. Acto seguido, el Fiscal requerirá inmediatamente al Juez de la Investigación Preparatoria la expedición de una resolución confirmatoria, la cual se emitirá, sin trámite alguno, en el plazo de dos días. 103


Artículo 317 3. En todo caso, para dictar la medida se tendrá en cuenta las previsiones y limitaciones establecidas en los artículos 102 y 103 del Código Penal. Artículo 317º. Intervención Judicial.1. Si no existe peligro por la demora, las partes deberán requerir al Juez la expedición de la medida de incautación. Para estos efectos, así como para decidir en el supuesto previsto en el artículo anterior, debe existir peligro de que la libre disponibilidad de los bienes relacionados con el delito pueda agravar o prolongar sus consecuencias o facilitar la comisión de otros delitos. 2. Rige el numeral 3 del artículo 316. Artículo 318º. Bienes incautados.1. Los bienes objeto de incautación deben ser registrados con exactitud y debidamente individualizados, estableciéndose los mecanismos de seguridad para evitar confusiones. De la ejecución de la medida se debe levantar un acta, que será firmada por los participantes en el acto. La Fiscalía de la Nación dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para garantizar la corrección y eficacia de la diligencia, así como para determinar el lugar de custodia y las reglas de administración de los bienes incautados111-112. 2. Sin perjuicio de lo anterior, si se trata de incautación de bienes muebles se procederá de manera que se tomen bajo custodia y -si es posible- se inscribirá en el registro correspondiente. Si se trata de bienes inmuebles o de derecho sobre aquellos, adicionalmente a su ocupación, se procederá de manera que dicha medida se anote en el registro respectivo, en cuyo caso se instará la orden judicial respectiva. De igual forma, se procederá cuando se dicte la medida de incautación sobre bienes inscribibles. Cuando los bienes incautados no se encuentren a nombre del inculpado se inscribirá dicha medida cursándose los partes a los Registros Públicos, debiendo el funcionario competente proceder conforme al mandato judicial. 3. El bien incautado, si no peligran los fines de aseguramiento que justificaron su adopción, si la Ley lo permite, puede ser: a) Devuelto al afectado a cambio del depósito inmediato de su valor; o, b) Entregado provisionalmente al afectado, bajo reserva de una reversión en todo momento, para continuar utilizándolo provisionalmente hasta la conclusión del proceso. En el primer supuesto, el importe depositado ocupa el lugar del bien; y, en el segundo supuesto, la medida requerirá que el afectado presente caución, garantía real o cumpla determinadas condiciones. 4. Si se alega sobre el bien incautado un derecho de propiedad de persona distinta del imputado o si otra persona tiene sobre el bien un derecho adquirido de buena fe cuya extinción podría ser ordenada en el caso de la incautación o del decomiso, se autorizará su participación en el proceso. En este caso el participante en la incautación será oído, personalmente o por escrito, y podrá oponerse a la incautación. Para el esclarecimiento de tales hechos, se puede ordenar la comparecencia personal del participante de la incautación. Si no comparece sin justificación suficiente, se aplicarán los 111 Reglamento de la Cadena de Custodia de Elementos Materiales, Evidencias y Administración de Bienes Incautados, aprobada por Resolución Nº 729-2006-MP-FN, del 15 de junio de 2006. 112 Reglamento de Supervisión de Organismos de Bienes Incautados, aprobado por Resolución Nº 728-2006-MP-FN, del 15 de junio de 2006.

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Artículo 319º. Variación y reexamen de la incautación.a) Si varían los presupuestos que determinaron la imposición de la medida de incautación, ésta será levantada inmediatamente, a solicitud del Ministerio Público o del interesado. b) Las personas que se consideren propietarios de buena fe de los bienes incautados y que no han intervenido en el delito investigado, podrán solicitar el reexamen de la medida de incautación, a fin que se levante y se le entreguen los bienes de su propiedad. c) Los autos que se pronuncian sobre la variación y el reexamen de la incautación se dictarán previa audiencia, a la que también asistirá el peticionario. Contra ellos procede recurso de apelación. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 278 y en los numerales 2) y 3) del artículo 279114. Artículo 320º. Pérdida de eficacia de la incautación.1. Dictada sentencia absolutoria, auto de sobreseimiento o de archivo de las actuaciones, los bienes incautados se restituirán a quien tenga derecho, salvo que se trate de bienes intrínsecamente delictivos. El auto, que se emitirá sin trámite alguno, será de ejecución inmediata.

La Actividad Procesal

mismos apremios que para los testigos. En todo caso, se puede deliberar y resolver sin su presentación, previa audiencia con citación de las partes113.

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Artículo 320

2. La restitución no será ordenada si, a solicitud de las partes legitimadas, se deben garantizar -cuando corresponda- el pago de las responsabilidades pecuniarias del delito y las costas.

113 Artículo modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 983, publicado el 22 julio 2007. 114 Artículo modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 983, publicado el 22 julio 2007.

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Artículo 321 LIBRO TERCERO EL PROCESO COMÚN SECCIÓN I LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA TÍTULO I NORMAS GENERALES Artículo 321º. Finalidad.1. La Investigación Preparatoria persigue reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso, al imputado preparar su defensa. Tiene por finalidad determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la víctima, así como la existencia del daño causado. 2. La Policía Nacional del Perú y sus órganos especializados en criminalística, la Dirección de Policía Contra la Corrupción, el Instituto de Medicina Legal y los demás organismos técnicos del Estado, están obligados a prestar apoyo al Fiscal. Las universidades, institutos superiores y entidades privadas, de ser el caso y sin perjuicio de la celebración de los convenios correspondientes, están facultados para proporcionar los informes y los estudios que requiere el Ministerio Público. La Contraloría General de la República, conforme a sus atribuciones y competencia, a solicitud del Titular del Ministerio Público, podrá prestar el apoyo correspondiente, en el marco de la normativa de control115. 3. El Fiscal, mediante una Disposición, y con arreglo a las directivas emanadas de la Fiscalía de la Nación, podrá contar con la asesoría de expertos de entidades públicas y privadas para formar un equipo interdisciplinario de investigación científica para casos específicos, el mismo que actuará bajo su dirección. Artículo 322º. Dirección de la investigación.1. El Fiscal dirige la Investigación Preparatoria. A tal efecto podrá realizar por sí mismo o encomendar a la Policía las diligencias de investigación que considere conducentes al esclarecimiento de los hechos, ya sea por propia iniciativa o a solicitud de parte, siempre que no requieran autorización judicial ni tengan contenido jurisdiccional. En cuanto a la actuación policial rige lo dispuesto en el artículo 65. 2. Para la práctica de los actos de investigación puede requerir la colaboración de las autoridades y funcionarios públicos, quienes lo harán en el ámbito de sus respectivas competencias y cumplirán los requerimientos o pedidos de informes que se realicen conforme a la Ley. 3. El Fiscal, además, podrá disponer las medidas razonables y necesarias para proteger y aislar indicios materiales en los lugares donde se investigue un delito, a fin de evitar la desaparición o destrucción de los mismos. Artículo 323º. Función del Juez de la Investigación Preparatoria.1. Corresponde, en esta etapa, al Juez de la Investigación Preparatoria realizar, a requerimiento del Fiscal o a solicitud de las demás partes, los actos procesales que expresamente autoriza este Código.

115 Inciso modificado por el artículo único de la Ley N° 28697, publicada el 22 marzo 2006.

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Artículo 324º. Reserva y secreto de la investigación.1. La investigación tiene carácter reservado. Sólo podrán enterarse de su contenido las partes de manera directa o a través de sus abogados debidamente acreditados en autos. En cualquier momento pueden obtener copia simple de las actuaciones. 2. El Fiscal puede ordenar que alguna actuación o documento se mantenga en secreto por un tiempo no mayor de veinte días, prorrogables por el Juez de la Investigación Preparatoria por un plazo no mayor de veinte días, cuando su conocimiento pueda dificultar el éxito de la investigación. La Disposición del Fiscal que declara el secreto se notificará a las partes. 3. Las copias que se obtengan son para uso de la defensa. El Abogado que las reciba está obligado a mantener la reserva de Ley, bajo responsabilidad disciplinaria. Si reincidiera se notificará al patrocinado para que lo sustituya en el término de dos días de notificado. Si no lo hiciera, se nombrará uno de oficio.

El Proceso Común

2. El Juez de la Investigación Preparatoria, enunciativamente, está facultado para: a) autorizar la constitución de las partes; b) pronunciarse sobre las medidas limitativas de derechos que requieran orden judicial y -cuando corresponda- las medidas de protección; c) resolver excepciones, cuestiones previas y prejudiciales; d) realizar los actos de prueba anticipada; y, e) controlar el cumplimiento del plazo en las condiciones fijadas en este código.

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Artículo 327

Artículo 325º. Carácter de las actuaciones de la investigación.Las actuaciones de la investigación sólo sirven para emitir las resoluciones propias de la investigación y de la etapa intermedia. Para los efectos de la sentencia tienen carácter de acto de prueba las pruebas anticipadas recibidas de conformidad con los artículos 242 y siguientes, y las actuaciones objetivas e irreproducibles cuya lectura en el juicio oral autoriza este Código. TÍTULO II LA DENUNCIA Y LOS ACTOS INICIALES DE LA INVESTIGACIÓN CAPÍTULO I LA DENUNCIA Artículo 326º. Facultad y obligación de denunciar.1. Cualquier persona tiene la facultad de denunciar los hechos delictuosos ante la autoridad respectiva, siempre y cuando el ejercicio de la acción penal para perseguirlos sea público. 2. No obstante, lo expuesto deberán formular denuncia: a) Quienes están obligados a hacerlo por expreso mandato de la Ley. En especial lo están los profesionales de la salud por los delitos que conozcan en el desempeño de su actividad, así como los educadores por los delitos que hubieren tenido lugar en el centro educativo. b) Los funcionarios que en el ejercicio de sus atribuciones, o por razón del cargo, tomen conocimiento de la realización de algún hecho punible. Artículo 327º. No obligados a denunciar.1. Nadie está obligado a formular denuncia contra su cónyuge y parientes comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 107


Artículo 328 2. Tampoco existe esta obligación cuando el conocimiento de los hechos está amparado por el secreto profesional. Artículo 328º. Contenido y forma de la denuncia.1. Toda denuncia debe contener la identidad del denunciante, una narración detallada y veraz de los hechos, y -de ser posible- la individualización del presunto responsable. 2. La denuncia podrá formularse por cualquier medio. Si es escrita, el denunciante firmará y colocará su impresión digital. Si es verbal se sentará el acta respectiva. 3. En ambos casos, si el denunciante no puede firmar se limitará a colocar su impresión digital, dejándose constancia en el acta del impedimento. CAPÍTULO II ACTOS INICIALES DE LA INVESTIGACIÓN Artículo 329º. Formas de iniciar la investigación.1. El Fiscal inicia los actos de investigación cuando tenga conocimiento de la sospecha de la comisión de un hecho que reviste los caracteres de delito. Promueve la investigación de oficio o a petición de los denunciantes. 2. La inicia de oficio cuando llega a su conocimiento la comisión de un delito de persecución pública. Artículo 330º. Diligencias Preliminares.1. El Fiscal puede, bajo su dirección, requerir la intervención de la Policía o realizar por sí mismo diligencias preliminares de investigación para determinar si debe formalizar la Investigación Preparatoria. 2. Las Diligencias Preliminares tienen por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados, y, dentro de los límites de la Ley, asegurarlas debidamente. 3. El Fiscal al tener conocimiento de un delito de ejercicio público de la acción penal, podrá constituirse inmediatamente en el lugar de los hechos con el personal y medios especializados necesarios y efectuar un examen con la finalidad de establecer la realidad de los hechos y, en su caso, impedir que el delito produzca consecuencia ulteriores y que se altere la escena del delito. Artículo 331º. Actuación Policial.1. Tan pronto la Policía tenga noticia de la comisión de un delito, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Público por la vía más rápida y también por escrito, indicando los elementos esenciales del hecho y demás elementos inicialmente recogidos, así como la actividad cumplida, sin perjuicio de dar cuenta de toda la documentación que pudiera existir. 2. Aun después de comunicada la noticia del delito, la Policía continuará las investigaciones que haya iniciado y después de la intervención del Fiscal practicará las demás investigaciones que les sean delegadas con arreglo al artículo 68.

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Artículo 332º. Informe Policial.1. La Policía en todos los casos en que intervenga elevará al Fiscal un Informe Policial. 2. El Informe Policial contendrá los antecedentes que motivaron su intervención, la relación de las diligencias efectuadas y el análisis de los hechos investigados, absteniéndose de calificarlos jurídicamente y de imputar responsabilidades. 3. El informe policial adjuntará las actas levantadas, las manifestaciones recibidas, las pericias realizadas, las recomendaciones sobre actos de investigación y todo aquello que considere indispensable para el esclarecimiento de la imputación, así como la comprobación del domicilio y los datos personales de los imputados116. Artículo 333º. Coordinación lnterinstitucional de la Policía Nacional con el Ministerio Público.Sin perjuicio de la organización policial establecida por la Ley y de lo dispuesto en el artículo 69, la Policía Nacional instituirá un órgano especializado encargado de coordinar las funciones de investigación de dicha institución con el Ministerio Público, de establecer los mecanismos de comunicación con los órganos de gobierno del Ministerio Público y con las Fiscalías, de centralizar la información sobre la criminalidad violenta y organizada, de aportar su experiencia en la elaboración de los programas y acciones para la adecuada persecución del delito, y de desarrollar programas de protección y seguridad117.

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3. Las citaciones que en el curso de las investigaciones realice la policía a las personas pueden efectuarse hasta por tres veces.

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Artículo 334

TÍTULO III LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA Artículo 334º. Calificación118.1. Si el fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente o se presentan causas de extinción previstas en la ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado. Esta disposición se notifica al denunciante, al agraviado y al denunciado119. 2. El plazo de las diligencias preliminares, conforme al artículo 3, es de sesenta días, salvo que se produzca la detención de una persona. No obstante ello, el fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación. Quien se considere afectado por una excesiva duración de las diligencias preliminares, solicitará al fiscal le dé término y dicte la disposición que corresponda. Si el fiscal no acepta la solicitud del afectado o fija un plazo irrazonable, este último podrá acudir al juez de la investigación preparatoria en el plazo de cinco días instando su pronunciamiento. El juez resolverá previa audiencia, con la participación del fiscal y del solicitante120.

116 Inciso modificado por la Ley Nº 30076, del 19 de agosto de 2013, que modifica el Código Procesal Penal. 117 Manual para el Desarrollo del Plan de Investigación MP – PNP, aprobado mediante Resolución Nº 1700-2013-MP-FN, del 14 de junio de 2013. 118 Según la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N˚ 1206, del 23 de setiembre de 2015, adelántese su vigencia en todo el territorio peruano. 119 Inciso modificado por la Ley Nº 30076, del 19 de agosto de 2013, que modifica el Código Procesal Penal. 120 Inciso modificado por la Ley Nº 30076, del 19 de agosto de 2013, que modifica el Código Procesal Penal.

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Artículo 335 3. En caso de que el hecho fuese delictuoso y la acción penal no hubiere prescrito, pero faltare la identificación del autor o partícipe, ordenará la intervención de la policía para tal fin121. 4. Cuando aparezca que el denunciante ha omitido una condición de procedibilidad que de él depende, dispondrá la reserva provisional de la investigación, notificando al denunciante. 5. El denunciante o el agraviado que no estuviese conforme con la disposición de archivar las actuaciones o de reservar provisionalmente la investigación, requerirá al fiscal, en el plazo de cinco días, eleve las actuaciones al fiscal superior122. 6. El Fiscal Superior se pronunciará dentro del quinto día. Podrá ordenar se formalice la investigación, se archiven las actuaciones o se proceda según corresponda. Artículo 335º. Prohibición de nueva denuncia.1. La Disposición de archivo prevista en el primer y último numeral del artículo anterior, impide que otro Fiscal pueda promover u ordenar que el inferior jerárquico promueva una Investigación Preparatoria por los mismos hechos. 2. Se exceptúa esta regla, si se aportan nuevos elementos de convicción, en cuyo caso deberá reexaminar los actuados el Fiscal que previno. En el supuesto que se demuestre que la denuncia anterior no fue debidamente investigada, el Fiscal Superior que previno designará a otro Fiscal Provincial. Artículo 336º. Formalización y continuación de la Investigación Preparatoria.1. Si de la denuncia, del Informe Policial o de las Diligencias Preliminares que realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización y la continuación de la Investigación Preparatoria. 2. La Disposición de formalización contendrá: a) El nombre completo del imputado; b) Los hechos y la tipificación específica correspondiente. El Fiscal podrá, si fuera el caso, consignar tipificaciones alternativas al hecho objeto de investigación, indicando los motivos de esa calificación; c) El nombre del agraviado, si fuera posible; y, d) Las diligencias que de inmediato deban actuarse. 3. El Fiscal, sin perjuicio de su notificación al imputado, dirige la comunicación prevista en el artículo 3 de este Código, adjuntando copia de la Disposición de formalización, al Juez de la Investigación Preparatoria. 4. El Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación. Artículo 337º. Diligencias de la Investigación Preparatoria.1. El Fiscal realizará las diligencias de investigación que considere pertinentes y útiles, dentro de los límites de la Ley. 121 Inciso modificado por la Ley Nº 30076, del 19 de agosto de 2013, que modifica el Código Procesal Penal. 122 Inciso modificado por la Ley Nº 30076, del 19 de agosto de 2013, que modifica el Código Procesal Penal.

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3. El Fiscal puede: a) Disponer la concurrencia del imputado, del agraviado y de las demás personas que se encuentren en posibilidad de informar sobre circunstancias útiles para los fines de la investigación. Estas personas y los peritos están obligados a comparecer ante la Fiscalía, y a manifestarse sobre los hechos objeto de investigación o emitir dictamen. Su inasistencia injustificada determinará su conducción compulsiva; b) Exigir informaciones de cualquier particular o funcionario público, emplazándoles conforme a las circunstancias del caso. 4. Durante la investigación, tanto el imputado como los demás intervinientes podrán solicitar al Fiscal todas aquellas diligencias que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El Fiscal ordenará que se lleven a efecto aquellas que estimare conducentes. 5. Si el Fiscal rechazare la solicitud, instará al Juez de la Investigación Preparatoria a fin de obtener un pronunciamiento judicial acerca de la procedencia de la diligencia. El Juez resolverá inmediatamente con el mérito de los actuados que le proporcione la parte y, en su caso, el Fiscal.

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2. Las diligencias preliminares forman parte de la Investigación Preparatoria. No podrán repetirse una vez formalizada la investigación. Procede su ampliación si dicha diligencia resultare indispensable, siempre que se advierta un grave defecto en su actuación o que ineludiblemente deba completarse como consecuencia de la incorporación de nuevos elementos de convicción.

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Artículo 339

Artículo 338º. Condiciones de las actuaciones de investigación.1. El Fiscal podrá permitir la asistencia de los sujetos procesales en las diligencias que deba realizar, salvo las excepciones previstas por la Ley. Esta participación está condicionada a su utilidad para el esclarecimiento de los hechos, a que no ocasione perjuicio al éxito de la investigación o a que no impida una pronta y regular actuación. 2. El Fiscal velará porque la concurrencia de las personas autorizadas no interfiera en el normal desarrollo del acto e impartirá instrucciones obligatorias a los asistentes para conducir adecuadamente la diligencia. Está facultado a excluirlos en cualquier momento si vulneran el orden y la disciplina. 3. El Fiscal, en el ejercicio de sus funciones de investigación, podrá solicitar la intervención de la Policía y, si es necesario, el uso de la fuerza pública, ordenando todo aquello que sea necesario para el seguro y ordenado cumplimiento de las actuaciones que desarrolla. 4. Cuando el Fiscal, salvo las excepciones previstas en la Ley, deba requerir la intervención judicial para la práctica de determinadas diligencias, la actuación de prueba anticipada o la imposición de medidas coercitivas, estará obligado a formalizar la investigación, a menos que lo hubiere realizado previamente. Artículo 339º. Efectos de la formalización de la investigación.1. La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal. 2. Asimismo, el Fiscal perderá la facultad de archivar la investigación sin intervención judicial.

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Artículo 340 TÍTULO IV LOS ACTOS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN Artículo 340º. Circulación y entrega vigilada de bienes delictivos123.1. El Fiscal podrá autorizar la circulación o entrega vigilada de bienes delictivos. Esta medida deberá acordarse mediante una Disposición, en la que determine explícitamente, en cuanto sea posible, el objeto de autorización o entrega vigilada, así como las características del bien delictivo de que se trate. Para adoptarla se tendrá en cuenta su necesidad a los fines de investigación en relación con la importancia del delito y con las posibilidades de vigilancia. El Fiscal que dicte la autorización remitirá copia de la misma a la Fiscalía de la Nación, que abrirá un registro reservado de dichas autorizaciones. 2. Se entenderá por circulación o entrega vigilada la técnica consistente en permitir que remesas ilícitas o sospechosas de bienes delictivos circulen por territorio nacional o salgan o entren en él sin interferencia de la autoridad o sus agentes y bajo su vigilancia, con el fin de descubrir o identificar a las personas involucradas en la comisión de algún delito, así como también prestar auxilio a autoridades extranjeras en esos mismos fines. El recurso a la entrega vigilada se hará caso por caso y, en el plano internacional, se adecuará a lo dispuesto en los Tratados Internacionales. 3. La interceptación y apertura de envíos postales sospechosos de contener bienes delictivos y, en su caso, la posterior sustitución de los bienes delictivos que hubiese en su interior se llevarán a cabo respetando lo dispuesto en el artículo 226 y siguientes. La diligencia y apertura preliminar del envío postal se mantendrá en secreto hasta que hayan culminado las Diligencias Preliminares; y, en su caso, se prolongará, previa autorización del Juez de la Investigación Preparatoria, hasta por quince días luego de formalizada la Investigación Preparatoria. 4. Los bienes delictivos objeto de esta técnica especial son: a) las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como otras sustancias prohibidas; b) las materias primas o insumos destinados a la elaboración de aquellas; c) los bienes, dinero, títulos valores, efectos y ganancias a que se refiere el Decreto Legislativo 1106; d) los bienes relativos a los delitos aduaneros; e) los bienes, materiales, objetos y especies a los que se refieren los artículos 228, 230, 308, 309, 252 a 255, 257, 279 y 279-A del Código Penal124. Artículo 341º. Agente Encubierto.1. El Fiscal, cuando se trate de Diligencias Preliminares que afecten actividades propias de la criminalidad organizada, y en tanto existan indicios de su comisión, podrá autorizar a miembros especializados de la Policía Nacional del Perú, mediante una Disposición y teniendo en cuenta su necesidad a los fines de la investigación, a actuar bajo identidad supuesta y a adquirir y transportar los objetos, efectos e instrumentos del delito y diferir la incautación de los mismos. La identidad supuesta será otorgada por el Fiscal por el plazo de seis meses, prorrogables por períodos de igual duración mientras perduren las condiciones para su empleo, quedando legítimamente habilitados para actuar en todo lo relacionado con la investigación concreta y a participar en el tráfico jurídico y social bajo tal identidad. En tanto sea indispensable para la realización de la investigación, se pueden crear, cambiar y utilizar los correspondientes documentos de identidad125. 123 Reglamento de Circulación y Entrega Vigilada Bienes Delictivos y Agente Encubierto, aprobado por Resolución Nº 729-2006-MP-FN del 15 de junio de 2006. 124 Inciso modificado por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30077, del 20 de agosto de 2013, que modifica el Código Procesal Penal. 125 Inciso modificado por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30077, del 20 de agosto de 2013, que modifica el Código Procesal Penal.

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2. La Disposición que apruebe la designación de agentes encubiertos, deberá consignar el nombre verdadero y la identidad supuesta con la que actuarán en el caso concreto. Esta decisión será reservada y deberá conservarse fuera de las actuaciones con la debida seguridad. Una copia de la misma se remite a la Fiscalía de la Nación, que bajo las mismas condiciones de seguridad, abrirá un registro reservado de aquellas. 3. La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento del Fiscal y de sus superiores. Dicha información deberá aportarse al proceso en su integridad y se valorará como corresponde por el órgano jurisdiccional competente. De igual manera, esta información sólo puede ser utilizada en otros procesos, en la medida en que se desprendan de su utilización conocimientos necesarios para el esclarecimiento de un delito. 4. La identidad del agente encubierto se puede ocultar al culminar la investigación en la que intervino. Asimismo, es posible la ocultación de la identidad en un proceso, siempre que se acuerde mediante resolución judicial motivada y que exista un motivo razonable que haga temer que la revelación pondrá en peligro la vida, la integridad o la libertad del agente encubierto o agente especial, o que justifique la posibilidad de continuar utilizando la participación de éstos últimos.

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El Fiscal, cuando las circunstancias así lo requieran, podrá disponer la utilización de un agente especial, entendiéndose como tal al ciudadano que, por el rol o situación en que está inmerso dentro de una organización criminal, opera para proporcionar las evidencias incriminatorias del ilícito penal.

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Artículo 341

5. Cuando en estos casos las actuaciones de investigación puedan afectar los derechos fundamentales, se deberá solicitar al Juez de la Investigación Preparatoria las autorizaciones que, al respecto, establezca la Constitución y la Ley, así como cumplir las demás previsiones legales aplicables. El procedimiento será especialmente reservado. 6. El agente encubierto estará exento de responsabilidad penal por aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad con la finalidad de la misma y no constituyan una manifiesta provocación al delito126. Artículo 341-A. - Operaciones encubiertas127.Cuando en las Diligencias Preliminares se trate de identificar personas naturales y jurídicas, así como bienes y actividades propias de la criminalidad organizada, en tanto existan indicios de su comisión, el Ministerio Público podrá autorizar a la Policía Nacional del Perú a fin de que realice operaciones encubiertas sin el conocimiento de los investigados, tales como la protección legal de personas jurídicas, de bienes en general, incluyendo títulos, derechos y otros de naturaleza intangible, entre otros procedimientos, pudiéndose crear, estrictamente para los fines de la investigación, personas jurídicas ficticias o modificar otras ya existentes. La autorización correspondiente será inscrita en un registro especial bajo los parámetros legales señalados para el agente encubierto. Por razones de seguridad, las actuaciones correspondientes no formarán parte del expediente del proceso respectivo sino que formarán un cuaderno secreto al que solo tendrán acceso los jueces y fiscales competentes.

126 Los numerales 1, 2 y 4 fueron modificados de conformidad con el artículo 5º de la Ley N° 28950, publicada el 16 enero 2007. Asimismo, el presente artículo entrará en vigencia desde el día siguiente de la publicación, conforme a la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 28950. 127 Artículo incorporado por la Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30077 del 20 de agosto de 2013.

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Artículo 342 TÍTULO V CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA Artículo 342º. Plazo.1. El plazo de la Investigación Preparatoria es de ciento veinte días naturales. Sólo por causas justificadas, dictando la Disposición correspondiente, el Fiscal podrá prorrogarla por única vez hasta por un máximo de sesenta días naturales. 2. Tratándose de investigaciones complejas, el plazo de la Investigación Preparatoria es de ocho meses. Para el caso de investigación de delitos perpetrados por imputados integrantes de organizaciones criminales, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma, el plazo de la investigación preparatoria es de treinta y seis meses. La prórroga por igual plazo debe concederla el Juez de la Investigación Preparatoria128. 3. Corresponde al Fiscal emitir la disposición que declara complejo el proceso cuando: a) requiera de la actuación de una cantidad significativa de actos de investigación; b) comprenda la investigación de numerosos delitos; c) involucra una cantidad importante de imputados o agraviados; d) demanda la realización de pericias que comportan la revisión de una nutrida documentación o de complicados análisis técnicos; e) necesita realizar gestiones de carácter procesal fuera del país; f) involucra llevar a cabo diligencias en varios distritos judiciales; g) revisa la gestión de personas jurídicas o entidades del Estado; o h) comprenda la investigación de delitos perpetrados por integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma129. Artículo 343º. Control del Plazo.1. El Fiscal dará por concluida la Investigación Preparatoria cuando considere que ha cumplido su objeto, aun cuando no hubiere vencido el plazo. 2. Si vencidos los plazos previstos en el artículo anterior el Fiscal no dé por concluida la Investigación Preparatoria, las partes pueden solicitar su conclusión al Juez de la Investigación Preparatoria. Para estos efectos el Juez citará al Fiscal y a las demás partes a una audiencia de control del plazo, quien luego de revisar las actuaciones y escuchar a las partes, dictará la resolución que corresponda. 3. Si el Juez ordena la conclusión de la Investigación Preparatoria, el Fiscal en el plazo de diez días debe pronunciarse solicitando el sobreseimiento o formulando acusación, según corresponda. Su incumplimiento acarrea responsabilidad disciplinaria en el Fiscal. SECCIÓN II LA ETAPA INTERMEDIA TÍTULO I EL SOBRESEIMIENTO Artículo 344º. Decisión del Ministerio Público.1. Dispuesta la conclusión de la Investigación Preparatoria, de conformidad con el numeral 1) del artículo 343, el Fiscal decidirá en el plazo de quince días si formula acusación, siempre que exista base suficiente para ello, o si requiere el sobreseimiento de la causa. 128 Inciso modificado por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30077, del 20 de agosto de 2013, que modifica el Código Procesal Penal. 129 Inciso modificado por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30077, del 20 de agosto de 2013, que modifica el Código Procesal Penal.

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a) El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; b) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad; c) La acción penal se ha extinguido; y, d) No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Artículo 345º. Control del requerimiento de sobreseimiento y Audiencia de control del sobreseimiento.1. El Fiscal enviará al Juez de la Investigación Preparatoria el requerimiento de sobreseimiento, acompañando el expediente fiscal. El Juez correrá traslado del pedido de la solicitud a los demás sujetos procesales por el plazo de diez días. 2. Los sujetos procesales podrán formular oposición a la solicitud de archivo dentro del plazo establecido. La oposición, bajo sanción de inadmisibilidad, será fundamentada y podrá solicitar la realización de actos de investigación adicionales, indicando su objeto y los medios de investigación que considere procedentes.

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2. El sobreseimiento procede cuando:

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Artículo 347

3. Vencido el plazo del traslado, el Juez citará al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales para una audiencia preliminar para debatir los fundamentos del requerimiento de sobreseimiento. La audiencia se instalará con los asistentes, a quienes escuchará por su orden para debatir los fundamentos del requerimiento fiscal. La resolución se emitirá en el plazo de tres días. Artículo 346º. Pronunciamiento del Juez de la Investigación Preparatoria.1. El Juez se pronunciará en el plazo de quince días. Si considera fundado el requerimiento fiscal, dictará auto de sobreseimiento. Si no lo considera procedente, expedirá un auto elevando las actuaciones al Fiscal Superior para que ratifique o rectifique la solicitud del Fiscal Provincial. La resolución judicial debe expresar las razones en que funda su desacuerdo. 2. El Fiscal Superior se pronunciará en el plazo de diez días. Con su decisión culmina el trámite. 3. Si el Fiscal Superior ratifica el requerimiento de sobreseimiento, el Juez de la Investigación Preparatoria inmediatamente y sin trámite alguno dictará auto de sobreseimiento. 4. Si el Fiscal Superior no está de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Provincial, ordenará a otro Fiscal que formule acusación. 5. El Juez de la Investigación Preparatoria, en el supuesto del numeral 2 del artículo anterior, si lo considera admisible y fundado dispondrá la realización de una Investigación Suplementaria indicando el plazo y las diligencias que el Fiscal debe realizar. Cumplido el trámite, no procederá oposición ni disponer la concesión de un nuevo plazo de investigación. Artículo 347º. Auto de sobreseimiento.1. El auto que dispone el sobreseimiento de la causa deberá expresar: a) Los datos personales del imputado;

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Artículo 348 b) La exposición del hecho objeto de la Investigación Preparatoria; c) Los fundamentos de hecho y de derecho; y, d) La parte resolutiva, con la indicación expresa de los efectos del sobreseimiento que correspondan. 2. El sobreseimiento tiene carácter definitivo. Importa el archivo definitivo de la causa con relación al imputado en cuyo favor se dicte y tiene la autoridad de cosa juzgada. En dicha resolución se levantarán las medidas coercitivas, personales y reales, que se hubieren expedido contra la persona o bienes del imputado. 3. Contra el auto de sobreseimiento procede recurso de apelación. La impugnación no impide la inmediata libertad del imputado a quien favorece. Artículo 348º. Sobreseimiento total y parcial.1. El sobreseimiento será total cuando comprende todos los delitos y a todos los imputados; y parcial cuando sólo se circunscribe a algún delito o algún imputado, de los varios que son materia de la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria. 2. Si el sobreseimiento fuere parcial, continuará la causa respecto de los demás delitos o imputados que no los comprende. 3. El Juez, frente a un requerimiento Fiscal mixto, acusatorio y no acusatorio, primero se pronunciará acerca del requerimiento de sobreseimiento. Culminado el trámite según lo dispuesto en los artículos anteriores, abrirá las actuaciones relativas a la acusación fiscal. TÍTULO II LA ACUSACIÓN Artículo 349º. Contenido.1. La acusación fiscal será debidamente motivada, y contendrá: a) Los datos que sirvan para identificar al imputado; b) La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores. En caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos; c) Los elementos de convicción que fundamenten el requerimiento acusatorio; d) La participación que se atribuya al imputado; e) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurran; f) El artículo de la Ley penal que tipifique el hecho, así como la cuantía de la pena que se solicite; g) El monto de la reparación civil, los bienes embargados o incautados al acusado, o tercero civil, que garantizan su pago y la persona a quien corresponda percibirlo; y, h) Los medios de prueba que ofrezca para su actuación en la audiencia. En este caso presentará la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre y domicilio, y de los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones o exposiciones. Asimismo, hará una reseña de los demás medios de prueba que ofrezca.

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3. En la acusación el Ministerio Público podrá señalar, alternativa o subsidiariamente, las circunstancias de hecho que permitan calificar la conducta del imputado en un tipo penal distinto, para el caso de que no resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar la defensa del imputado. 4. El Fiscal indicará en la acusación las medidas de coerción subsistentes dictadas durante la Investigación Preparatoria; y, en su caso, podrá solicitar su variación o que se dicten otras según corresponda. Artículo 350º. Notificación de la acusación y objeción de los demás sujetos procesales.1. La acusación será notificada a los demás sujetos procesales. En el plazo de diez días éstas podrán: a) Observar la acusación del Fiscal por defectos formales, requiriendo su corrección; b) Deducir excepciones y otros medios de defensa, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

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2. La acusación sólo puede referirse a hechos y personas incluidos en la Disposición de formalización de la Investigación Preparatoria, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica.

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Artículo 351

c) Solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada conforme a los artículos 242 y 243, en lo pertinente; d) Pedir el sobreseimiento; e) Instar la aplicación, si fuere el caso, de un criterio de oportunidad; f) Ofrecer pruebas para el juicio, adjuntando la lista de testigos y peritos que deben ser convocados al debate, con indicación de nombre, profesión y domicilio, precisando los hechos acerca de los cuales serán examinados en el curso del debate. Presentar los documentos que no fueron incorporados antes, o señalar el lugar donde se hallan los que deban ser requeridos; g) Objetar la reparación civil o reclamar su incremento o extensión, para lo cual se ofrecerán los medios de prueba pertinentes para su actuación en el juicio oral; o, h) Plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio. 2. Los demás sujetos procesales podrán proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en el Juicio. Asimismo, podrán proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados. El Juez, sin embargo, exponiendo los motivos que lo justifiquen, podrá desvincularse de esos acuerdos; en caso contrario, si no fundamenta especialmente las razones de su rechazo, carecerá de efecto la decisión que los desestime. Artículo 351º. Audiencia Preliminar. 1. Presentados los escritos y requerimientos de los sujetos procesales o vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Juez de la Investigación Preparatoria señalará día y hora para la realización de una audiencia preliminar, la que deberá fijarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de veinte días. Para la instalación de la audiencia es obligatoria la presencia del Fiscal y el defensor del acusado. No podrán actuarse diligencias de investigación o de prueba específicas, salvo el trámite de prueba anticipada y la presentación de prueba documental, para decidir cualquiera de las solicitudes señaladas en el artículo anterior.

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Artículo 352 2. La audiencia será dirigida por el Juez de la Investigación Preparatoria y durante su realización, salvo lo dispuesto en este numeral no se admitirá la presentación de escritos. 3. Instalada la audiencia, el Juez otorgará la palabra por un tiempo breve y por su orden al Fiscal, a la defensa del actor civil, así como del acusado y del tercero civilmente responsable, los que debatirán sobre la procedencia o admisibilidad de cada una de las cuestiones planteadas y la pertinencia de la prueba ofrecida. El Fiscal podrá en la misma audiencia, presentando el escrito respectivo, modificar, aclarar o integrar la acusación en lo que no sea sustancial; el Juez, en ese mismo acto correrá traslado a los demás sujetos procesales concurrentes para su absolución inmediata. Artículo 352º. Decisiones adoptadas en la audiencia preliminar.1. Finalizada la audiencia el Juez resolverá inmediatamente todas las cuestiones planteadas, salvo que por lo avanzado de la hora o lo complejo de los asuntos por resolver, difiera la solución hasta por cuarenta y ocho horas improrrogables. En este último caso, la decisión simplemente se notificará a las partes. 2. Si los defectos de la acusación requieren un nuevo análisis del Ministerio Público, el Juez dispondrá la devolución de la acusación y suspenderá la audiencia por cinco días para que corrija el defecto, luego de lo cual se reanudará. En los demás casos, el Fiscal, en la misma audiencia, podrá hacer las modificaciones, aclaraciones o subsanaciones que corresponda, con intervención de los concurrentes. Si no hay observaciones, se tendrá por modificado, aclarado o saneado el dictamen acusatorio en los términos precisados por el Fiscal, en caso contrario resolverá el Juez mediante resolución inapelable. 3. De estimarse cualquier excepción o medio de defensa, el Juez expedirá en la misma audiencia la resolución que corresponda. Contra la resolución que se dicte, procede recurso de apelación. La impugnación no impide la continuación del procedimiento. 4. El sobreseimiento podrá dictarse de oficio o a pedido del acusado o su defensa cuando concurran los requisitos establecidos en el numeral 2) del artículo 344, siempre que resulten evidentes y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar en el juicio oral nuevos elementos de prueba. El auto de sobreseimiento observará lo dispuesto en el artículo 347. La resolución desestimatoria no es impugnable. 5. La admisión de los medios de prueba ofrecidos requiere: a) Que la petición contenga la especificación del probable aporte a obtener para el mejor conocimiento del caso; y b) Que el acto probatorio propuesto sea pertinente, conducente y útil. En este caso se dispondrá todo lo necesario para que el medio de prueba se actúe oportunamente en el Juicio. El pedido de actuación de una testimonial o la práctica de un peritaje especificará el punto que será materia de interrogatorio o el problema que requiere explicación especializada, así como el domicilio de los mismos. La resolución que se dicte no es recurrible. 6. La resolución sobre las convenciones probatorias, conforme a lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 350, no es recurrible. En el auto de enjuiciamiento se indicarán los hechos específicos que se dieren por acreditados o los medios de prueba necesarios para considerarlos probados. 7. La decisión sobre la actuación de prueba anticipada no es recurrible. Si se dispone su actuación, ésta se realizará en acto aparte conforme a lo dispuesto en el artículo 245, sin perjuicio de dictarse el auto de enjuiciamiento. Podrá dirigirla un Juez si se trata de Juzgado Penal Colegiado.

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EL AUTO DE ENJUICIAMIENTO Artículo 353º. Contenido del auto de enjuiciamiento.1. Resueltas las cuestiones planteadas, el Juez dictará el auto de enjuiciamiento. Dicha resolución no es recurrible. 2. El auto de enjuiciamiento deberá indicar, bajo sanción de nulidad: a) El nombre de los imputados y de los agraviados, siempre que en este último supuesto hayan podido ser identificados; b) El delito o delitos materia de la acusación fiscal con indicación del texto legal y, si se hubiere planteado, las tipificaciones alternativas o subsidiarias; c) Los medios de prueba admitidos y, de ser el caso, el ámbito de las convenciones probatorias de conformidad con el numeral 6) del artículo anterior; d) La indicación de las partes constituidas en la causa. e) La orden de remisión de los actuados al Juez encargado del juicio oral. 3. El Juez, si resulta necesario, de oficio o según el pedido de parte formulado conforme a lo dispuesto en el numeral 1 c) del artículo 350, se pronunciará sobre la procedencia o la subsistencia de las medidas de coerción o su sustitución, disponiendo en su caso la libertad del imputado.

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TÍTULO III

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Artículo 355

Artículo 354º. Notificación del auto de enjuiciamiento.1. El auto de enjuiciamiento se notificará al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales. 2. Dentro de las cuarenta y ocho horas de la notificación, el Juez de la Investigación Preparatoria hará llegar al Juez Penal que corresponda dicha resolución y los actuados correspondientes, así como los documentos y los objetos incautados, y se pondrá a su orden a los presos preventivos. TÍTULO IV EL AUTO DE CITACIÓN A JUICIO Artículo 355º. Auto de citación a juicio.1. Recibidas las actuaciones por el Juzgado Penal competente, éste dictará el auto de citación a juicio con indicación de la sede del juzgamiento y de la fecha de la realización del juicio oral, salvo que todos los acusados fueran ausentes. La fecha será la más próxima posible, con un intervalo no menor de diez días. 2. El Juzgado Penal ordenará el emplazamiento de todos los que deben concurrir al juicio. En la resolución se identificará a quien se tendrá como defensor del acusado y se dispondrá todo lo necesario para el inicio regular del juicio. 3. Cuando se estime que la audiencia se prolongará en sesiones consecutivas, los testigos y peritos podrán ser citados directamente para la sesión que les corresponda intervenir. 4. El emplazamiento al acusado se hará bajo apercibimiento de declararlo reo contumaz en caso de inconcurrencia injustificada. 5. Será obligación del Ministerio Público y de los demás sujetos procesales coadyuvar en la localización y comparecencia de los testigos o peritos que hayan propuesto. 119


Artículo 356 SECCIÓN III EL JUZGAMIENTO TÍTULO I PRECEPTOS GENERALES Artículo 356º. Principios del Juicio.1. El juicio es la etapa principal del proceso. Se realiza sobre la base de la acusación. Sin perjuicio de las garantías procesales reconocidas por la Constitución y los Tratados de Derecho Internacional de Derechos Humanos aprobados y ratificados por el Perú, rigen especialmente la oralidad, la publicidad, la inmediación y la contradicción en la actuación probatoria. Asimismo, en su desarrollo se observan los principios de continuidad del juzgamiento, concentración de los actos del juicio, identidad física del juzgador y presencia obligatoria del imputado y su defensor. 2. La audiencia se desarrolla en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas hasta su conclusión. Las sesiones sucesivas, sin perjuicio de las causas de suspensión y de lo dispuesto en el artículo 360, tendrán lugar al día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del Juzgado. Artículo 357º. Publicidad del Juicio y restricciones.1. El juicio oral será público. No obstante ello, el Juzgado mediante auto especialmente motivado podrá resolver, aún de oficio, que el acto oral se realice total o parcialmente en privado, en los siguientes casos: a) Cuando se afecte directamente el pudor, la vida privada o la integridad física de alguno de los participantes en el juicio; b) Cuando se afecte gravemente el orden público o la seguridad nacional; c) Cuando se afecte los intereses de la justicia o, enunciativamente, peligre un secreto particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible o cause perjuicio injustificado, así como cuando sucedan manifestaciones por parte del público que turben el regular desarrollo de la audiencia; d) Cuando esté previsto en una norma específica; 2. El Juzgado también podrá disponer, individual o concurrentemente, con sujeción al principio de proporcionalidad, las siguientes medidas: a) Prohibir el acceso u ordenar la salida de determinadas personas de la Sala de Audiencias cuando afecten el orden y el decoro del juicio; b) Reducir, en ejercicio de su facultad disciplinaria, el acceso de público a un número determinado de personas, o, por las razones fijadas en el numeral anterior, ordenar su salida para la práctica de pruebas específicas; c) Prohibir el acceso de cámaras fotográficas o de fillmación, grabadoras, o cualquier medio de reproducción mecánica o electrónica de imágenes, sonidos, voces o similares, siempre que considere que su utilización puede perjudicar los intereses de la justicia y, en especial, el derecho de las partes. 3. Desaparecida la causa que motivó la privacidad del juicio se permitirá el reingreso del público a la Sala de Audiencias. El Juzgado, con criterio discrecional, podrá imponer a los participantes en el juicio el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaren o conocieren. 120


5. La sentencia será siempre pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario. Artículo 358º. Condiciones para la publicidad del juicio.1. Se cumple con la garantía de publicidad con la creación de las condiciones apropiadas para que el público y la prensa puedan ingresar a presenciar la audiencia. 2. Está prohibido el ingreso de aquel que porte arma de fuego u otro medio idóneo para agredir o perturbar el orden. Tampoco pueden ingresar los menores de doce años, o quien se encuentra ebrio, drogado o sufre grave anomalía psíquica. Artículo 359º. Concurrencia del Juez y de las partes.1. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces, el fiscal y de las demás partes, salvo lo dispuesto en los numerales siguientes. 2. Cuando el Juzgado es colegiado y deje de concurrir alguno de sus miembros siendo de prever que su ausencia será prolongada o que le ha surgido un impedimento, será reemplazado por una sola vez por el Juez llamado por Ley, sin suspenderse el juicio, a condición de que el reemplazado continúe interviniendo con los otros dos miembros. La licencia, jubilación o goce de vacaciones de los Jueces no les impide participar en la deliberación y votación de la sentencia.

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4. Los juicios sobre funcionarios públicos, delitos de prensa y los que se refieran a derechos fundamentales garantizados por la Constitución son siempre públicos.

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Artículo 360

3. El acusado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del Juez. En caso de serle otorgado el permiso, será representado por su defensor. 4. Si el acusado que ha prestado su declaración en el juicio o cuando le correspondiere se acoge al derecho al silencio, deja de asistir a la audiencia, ésta continuará sin su presencia y será representado por su defensor. Si su presencia resultare necesaria para practicar algún acto procesal, será conducido compulsivamente. También se le hará comparecer cuando se produjere la ampliación de la acusación. La incomparecencia del citado acusado no perjudicará a los demás acusados presentes. 5. Cuando el defensor del acusado, injustificadamente, se ausente de la audiencia o no concurra a dos sesiones consecutivas o a tres audiencias no consecutivas, sin perjuicio de que, en ambos casos, a la segunda sesión se disponga la intervención de un abogado defensor de oficio, se le excluirá de la defensa. El abogado defensor de oficio continuará en la defensa hasta que el acusado nombre otro defensor. 6. Cuando el Fiscal, injustificadamente, se ausente de la audiencia o no concurra a dos sesiones consecutivas o a tres sesiones no consecutivas, se le excluirá del juicio y se requerirá al Fiscal jerárquicamente superior en grado designe a su reemplazo. 7. Cuando el actor civil o el tercero civil no concurra a la audiencia o a las sucesivas sesiones del juicio, éste proseguirá sin su concurrencia, sin perjuicio que puedan ser emplazados a comparecer para declarar. Si la inconcurrencia es del actor civil, se tendrá por abandonada su constitución en parte. Artículo 360º. Continuidad, suspensión e interrupción del juicio.1. Instalada la audiencia, ésta seguirá en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su conclusión. Si no fuere posible realizar el debate en un solo día, éste continuará durante los días consecutivos que fueran necesarios hasta su conclusión.

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Artículo 361 2. La audiencia sólo podrá suspenderse: a) Por razones de enfermedad del Juez, del Fiscal o del imputado o su defensor; b) Por razones de fuerza mayor o caso fortuito; y, c) Cuando este Código lo disponga. 3. La suspensión del juicio oral no podrá exceder de ocho días hábiles. Superado el impedimento, la audiencia continuará, previa citación por el medio más rápido, al día siguiente, siempre que éste no dure más del plazo fijado inicialmente. Cuando la suspensión dure más de ese plazo, se producirá la interrupción del debate y se dejará sin efecto el juicio, sin perjuicio de señalarse nueva fecha para su realización. 4. Si en la misma localidad se halla enfermo un testigo o un perito cuyo examen se considera de trascendental importancia, el Juzgado puede suspender la audiencia para constituirse en su domicilio o centro de salud, y examinarlo. A esta declaración concurrirán el Juzgado y las partes. Las declaraciones, en esos casos, se tomarán literalmente, sin perjuicio de filmarse o grabarse. De ser posible, el Juzgado utilizará el método de videoconferencia. 5. Entre sesiones, o durante el plazo de suspensión, no podrán realizarse otros juicios, siempre que las características de la nueva causa lo permitan. Artículo 361º. Oralidad y registro.1. La audiencia se realiza oralmente, pero se documenta en acta. El acta contendrá una síntesis de lo actuado en ella y será firmada por el Juez o Juez presidente y el secretario. Los Jueces, el Fiscal, y la defensa de las partes pueden hacer constar las observaciones al acta que estimen convenientes. Asimismo, la audiencia podrá registrarse mediante un medio técnico, según el Reglamento que al efecto dicte el órgano de gobierno del Poder Judicial130. 2. El acta y, en su caso, la grabación demostrarán el modo como se desarrolló el juicio, la observancia de las formalidades previstas para él, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo. Rige a este efecto el artículo 121 del presente Código. 3. Toda petición o cuestión propuesta en audiencia será argumentada oralmente, al igual que la recepción de las pruebas y, en general, toda intervención de quienes participan en ella. Está prohibido dar lectura a escritos presentados con tal fin, salvo quienes no puedan hablar o no lo supieren hacer en el idioma castellano, en cuyo caso intervendrán por escrito, salvo que lo hagan por medio de intérprete. 4. Las resoluciones serán dictadas y fundamentadas verbalmente. Se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, debiendo constar su registro en el acta. Artículo 362º. Incidentes.1. Los incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia serán tratados en un solo acto y se resolverán inmediatamente. En su discusión se concederá la palabra a las partes, por el tiempo que fije el Juez Penal, a fin de que se pronuncien sobre su mérito. 2. Las resoluciones que recaen sobre estos incidentes son recurribles sólo en los casos expresamente previstos en este Código. Artículo 363º. Dirección del juicio.1. El Juez Penal o el Juez Presidente del Juzgado Colegiado dirigirán el juicio y ordenará los actos necesarios para su desarrollo. Le corresponde garantizar el ejercicio pleno de la acu130 Resolución Administrativa Nº 096-2006-CE-PJ, del 28 de junio de 2006 que aprueba el Reglamento General de Audiencias bajo las normas del Código Procesal Penal.

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2. En los casos de Juzgados Colegiados, la dirección del juicio se turnará entre sus demás integrantes. Artículo 364º. Poder disciplinario y discrecional.1. El poder disciplinario permite al Juez mantener el orden y el respeto en la Sala de Audiencias, así como disponer la expulsión de aquél que perturbe el desarrollo del juicio, y mandar detener hasta por veinticuatro horas a quien amenace o agreda a los Jueces o a cualquiera de las partes, sus abogados y los demás intervinientes en la causa, o impida la continuidad del juzgamiento, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. En el caso que un acusado testigo o perito se retire o aleje de la audiencia sin permiso del Juez o del Juez presidente, se dispondrá que sea traído a la misma por la fuerza pública. 2. El defensor de las partes podrá ser expulsado de la Sala de Audiencias, previo apercibimiento. En este caso será reemplazado por el que designe la parte dentro de veinticuatro horas o, en su defecto, por el de oficio.

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sación y de la defensa de las partes. Está facultado para impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos impertinentes o inadmisibles, sin coartar el razonable ejercicio de la acusación y de la defensa. También lo está para limitar el uso de la palabra a las partes y a sus abogados, fijando límites igualitarios para todos ellos, de acuerdo a la naturaleza y complejidad del caso, o para interrumpir a quien hace uso manifiestamente abusivo de su facultad.

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Artículo 366

3. Cuando la expulsión recaiga sobre el acusado se dictará la decisión apropiada que garantice su derecho de defensa, en atención a las circunstancias del caso. Tan pronto como se autorice la presencia del acusado, se le instruirá sobre el contenido esencial de aquello sobre lo que se haya actuado en su ausencia y se le dará la oportunidad de pronunciarse sobre esas actuaciones. 4. Cuando se conceda al acusado el derecho de exponer lo que estime conveniente a su defensa, limitará su exposición al tiempo que se le ha fijado. Si no cumple con las limitaciones precedentes se le podrá llamar la atención y requerirlo. En caso de incumplimiento podrá darse por terminada su exposición y, en caso grave, disponer se le desaloje de la Sala de Audiencias. En este último supuesto o cuando el acusado se muestre renuente a estar presente en la audiencia, la sentencia podrá leerse no estando presente el acusado, pero con la concurrencia obligatoria de su abogado defensor o el nombrado de oficio, sin perjuicio de notificársele posteriormente. 5. El poder discrecional permite al Juez resolver cuestiones no regladas que surjan en el juicio, cuya resolución es necesaria para su efectiva y debida continuación. Artículo 365º. Delito en el juicio.Si durante el juicio se cometiera un delito perseguible de oficio, el Juez Penal ordenará levantar un acta con las indicaciones que correspondan y ordenará la detención del presunto culpable, a quien inmediatamente lo pondrá a disposición del Fiscal que corresponda, remitiéndosele copia de los antecedentes necesarios, a fin de que proceda conforme a Ley. Artículo 366º. Auxiliar Jurisdiccional.1. El Auxiliar Jurisdiccional del Juzgado adoptará las acciones pertinentes para que se efectúen las notificaciones ordenadas y se encuentren en lugar adecuado los objetos o documentos cuya presentación en audiencia ha sido ordenada. 2. Igualmente, está obligado a realizar las coordinaciones para la asistencia puntual del Fiscal, de las partes y de sus abogados, así como para la comparecencia de los testigos, peritos, intérpretes y otros intervinientes citados por el Juzgado. 123


Artículo 367 3. Corresponde además al Auxiliar Jurisdiccional del Juzgado la fe pública judicial, así como, a través del personal a su cargo, el control de la documentación y registros del Juzgado, el apoyo al Juzgado durante el Juicio y la responsabilidad de la confección y custodia de las actas del juicio y demás registros, incluso de los medios técnicos de reproducción y archivo, de conformidad con el Reglamento aprobado por el órgano de gobierno del Poder Judicial131. TÍTULO II LA PREPARACIÓN DEL DEBATE Artículo 367º. Concurrencia del imputado y su defensor.1. La audiencia no podrá realizarse sin la presencia del acusado y de su defensor. 2. La citación al imputado con domicilio conocido y procesal, será requerido para su concurrencia al juicio bajo apercibimiento de ser declarado contumaz. 3. Si es un solo acusado o siendo varios ninguno concurre a la apertura de la audiencia, sin justificar su inasistencia, se señalará nuevo día y hora, sin perjuicio de declararlos contumaces. 4. Cuando son varios los acusados, y alguno de ellos no concurra, la audiencia se iniciará con los asistentes, declarándose contumaces a los inconcurrentes sin justificación. Igual trato merecerá el acusado que injustificadamente deje de asistir a la audiencia. 5. En caso que el acusado ausente o contumaz sea capturado o se presente voluntariamente antes de que se cierre la actividad probatoria, se le incorporará a la audiencia, se le hará saber los cargos que se le atribuyen y se le informará concisamente de lo actuado hasta ese momento. A continuación, se le dará la oportunidad de declarar y de pronunciarse sobre las actuaciones del juicio, y se actuarán de ser el caso las pruebas compatibles con el estado del juicio. 6. El imputado preso preventivo, en todo el curso del juicio, comparecerá sin ligaduras ni prisiones, acompañado de los efectivos policiales para prevenir el riesgo de fuga o de violencia. En casos o ante circunstancias especialmente graves, y de acuerdo al Reglamento que, previa coordinación con el Ministerio del Interior, dicte el Órgano de Gobierno del Poder Judicial, podrán establecerse mecanismos o directivas de seguridad adecuadas a las circunstancias. Artículo 368º. Lugar del Juzgamiento.1. El Juzgamiento tendrá lugar en la Sala de Audiencias que designe el Juzgado Penal. 2. Cuando por razones de enfermedad u otra causal justificada sea imposible la concurrencia del acusado a la Sala de Audiencias, el juzgamiento podrá realizarse en todo o en parte en el lugar donde éste se encuentre, siempre que su estado de salud y las condiciones lo permitan. 3. El órgano de gobierno del Poder Judicial establecerá las causas con preso preventivo que se realizarán en los locales o sedes judiciales adyacentes o ubicados dentro de los establecimientos penales, garantizando siempre la publicidad del juicio y que existan las condiciones materiales para su realización. Artículo 369º. Instalación de la audiencia.1. La audiencia sólo podrá instalarse con la presencia obligatoria del Juez Penal o, en su caso, de los Jueces que integran el Juzgado Penal Colegiado, del Fiscal y, con las prevenciones fijadas en el artículo 366, del acusado y su defensor. 131 Resolución Administrativa Nº 096-2006-CE-PJ, del 28 de junio de 2006 que aprueba el Reglamento de Administración del Nuevo Despacho y de las Causas para Juzgados y Salas Penales.

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Artículo 370º. Ubicación de las partes en la audiencia.1. El Juez Penal tendrá a su frente al acusado; a su derecha, al Fiscal y al abogado de la parte civil; y, a su izquierda al abogado defensor del acusado. 2. Los testigos y peritos ocuparán un ambiente contiguo a la Sala de Audiencias. El Auxiliar Jurisdiccional tomará las medidas necesarias para que los testigos no puedan dialogar entre sí. Los testigos y peritos sólo serán introducidos a la Sala de Audiencias a medida que sean llamados para ser examinados. TÍTULO III EL DESARROLLO DEL JUICIO Artículo 371º. Apertura del juicio y posición de las partes.1. Instalada la audiencia, el Juez enunciará el número del proceso, la finalidad específica del juicio, el nombre y los demás datos completos de identidad personal del acusado, su situación jurídica, el delito objeto de acusación y el nombre del agraviado.

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2. El Juez Penal verificará la correcta citación a las partes, así como la efectiva concurrencia de los testigos y peritos emplazados. La inasistencia de las demás partes y de los órganos de prueba citados no impide la instalación de la audiencia. El Auxiliar Jurisdiccional realizará las acciones conducentes a la efectiva concurrencia de estos últimos en la oportunidad que acuerde el Juez Penal.

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Artículo 372

2. Acto seguido, el Fiscal expondrá resumidamente los hechos objeto de la acusación, la calificación jurídica y las pruebas que ofreció y fueron admitidas. Posteriormente, en su orden, los abogados del actor civil y del tercero civil expondrán concisamente sus pretensiones y las pruebas ofrecidas y admitidas. Finalmente, el defensor del acusado expondrá brevemente sus argumentos de defensa y las pruebas de descargo ofrecidas y admitidas. 3. Culminados los alegatos preliminares, el Juez informará al acusado de sus derechos y le indicará que es libre de manifestarse sobre la acusación o de no declarar sobre los hechos. El acusado en cualquier estado del juicio podrá solicitar ser oído, con el fin de ampliar, aclarar o complementar sus afirmaciones o declarar si anteriormente se hubiera abstenido. Asimismo, el acusado en todo momento podrá comunicarse con su defensor, sin que por ello se paralice la audiencia, derecho que no podrá ejercer durante su declaración o antes de responder a las preguntas que se le formulen. Artículo 372º. Posición del acusado y conclusión anticipada del juicio.1. El Juez, después de haber instruido de sus derechos al acusado, le preguntará si admite ser autor o partícipe del delito materia de acusación y responsable de la reparación civil. 2. Si el acusado, previa consulta con su abogado defensor, responde afirmativamente, el Juez declarará la conclusión del juicio. Antes de responder, el acusado también podrá solicitar por sí o a través de su abogado conferenciar previamente con el Fiscal para llegar a un acuerdo sobre la pena para cuyo efecto se suspenderá por breve término. La sentencia se dictará en esa misma sesión o en la siguiente, que no podrá postergarse por más de cuarenta y ocho horas, bajo sanción de nulidad del juicio. 3. Si se aceptan los hechos objeto de acusación fiscal, pero se mantiene un cuestionamiento a la pena y/o la reparación civil, el Juez previo traslado a todas las partes, siempre que en ese ámbito subsista la contradicción, establecerá la delimitación del debate a la sola aplicación de la pena y/o a la fijación de la reparación civil, y determinará los medios de prueba que deberán actuarse. 125


Artículo 373 4. Si son varios los acusados y solamente admiten los cargos una parte de ellos, con respecto a estos últimos se aplicará el trámite previsto en este artículo y se expedirá sentencia, continuando el proceso respecto a los no confesos. 5. La sentencia de conformidad, prevista en el numeral 2) de este artículo, se dictará aceptando los términos del acuerdo. No obstante, si a partir de la descripción del hecho aceptado, el Juez estima que no constituye delito o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier causa que exima o atenúa la responsabilidad penal, dictará sentencia en los términos en que proceda. No vincula al Juez Penal la conformidad sobre el monto de la reparación civil, siempre que exista actor civil constituido en autos y hubiera observado expresamente la cuantía fijada por el Fiscal o que ha sido objeto de conformidad. En este caso, el Juez Penal podrá fijar el monto que corresponde si su imposición resultare posible o, en todo caso, diferir su determinación con la sentencia que ponga fin al juicio. Artículo 373º. Solicitud de nueva prueba.1. Culminado el trámite anterior, si se dispone la continuación del juicio, las partes pueden ofrecer nuevos medios de prueba. Sólo se admitirán aquellos que las partes han tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia de control de la acusación. 2. Excepcionalmente, las partes podrán reiterar el ofrecimiento de medios de prueba inadmitidos en la audiencia de control, para lo cual se requiere especial argumentación de las partes. El Juez decidirá en ese mismo acto, previo traslado del pedido a las demás partes. 3. La resolución no es recurrible. Artículo 374º. Poder del Tribunal y Facultad del Fiscal.1. Si en el curso del juicio, antes de la culminación de la actividad probatoria, el Juez Penal observa la posibilidad de una calificación jurídica de los hechos objeto del debate que no ha sido considerada por el Ministerio Público, deberá advertir al Fiscal y al imputado sobre esa posibilidad. Las partes se pronunciarán expresamente sobre la tesis planteada por el Juez Penal y, en su caso, propondrán la prueba necesaria que corresponda. Si alguna de las partes anuncia que no está preparada para pronunciarse sobre ella, el Juez Penal suspenderá el Juicio hasta por cinco días, para dar oportunidad a que exponga lo conveniente. 2. Durante el juicio el Fiscal, introduciendo un escrito de acusación complementaria, podrá ampliar la misma, mediante la inclusión de un hecho nuevo o una nueva circunstancia que no haya sido mencionada en su oportunidad, que modifica la calificación legal o integra un delito continuado. En tal caso, el Fiscal deberá advertir la variación de la calificación jurídica. 3. En relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la acusación complementaria, se recibirá nueva declaración del imputado y se informará a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. La suspensión no superará el plazo de cinco días. TÍTULO IV LA ACTUACIÓN PROBATORIA Artículo 375º. Orden y modalidad del debate probatorio.1. El debate probatorio seguirá el siguiente orden: a) Examen del acusado; b) Actuación de los medios de prueba admitidos; y, c) Oralización de los medios probatorios. 126


3. El interrogatorio directo de los órganos de prueba corresponde al Fiscal y a los abogados de las partes. 4. El Juez durante el desarrollo de la actividad probatoria ejerce sus poderes para conducirla regularmente. Puede intervenir cuando lo considere necesario a fin de que el Fiscal o los abogados de las partes hagan los esclarecimientos que se les requiera o, excepcionalmente, para interrogar a los órganos de prueba sólo cuando hubiera quedado algún vacío. Artículo 376º. Declaración del acusado.1. Si el acusado se rehúsa a declarar total o parcialmente, el Juez le advertirá que aunque no declare el juicio continuará, y se leerán sus anteriores declaraciones prestadas ante el Fiscal. 2. Si el acusado acepta ser interrogado, el examen se sujetará a las siguientes reglas: a) El acusado aportará libre y oralmente relatos, aclaraciones y explicaciones sobre su caso; b) El interrogatorio se orientará a aclarar las circunstancias del caso y demás elementos necesarios para la medición de la pena y de la reparación civil; c) El interrogatorio está sujeto a que las preguntas que se formulen sean directas, claras, pertinentes y útiles;

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2. El Juez Penal, escuchando a las partes, decidirá el orden en que deben actuarse las declaraciones de los imputados, si fueran varios, y de los medios de prueba admitidos.

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Artículo 378

d) No son admisibles preguntas repetidas sobre aquello que el acusado ya hubiere declarado, salvo la evidente necesidad de una respuesta aclaratoria. Tampoco están permitidas preguntas capciosas, impertinentes y las que contengan respuestas sugeridas. 3. El Juez ejercerá puntualmente sus poderes de dirección y declarará, de oficio o a solicitud de parte, inadmisible las preguntas prohibidas. 4. El último en intervenir será el abogado del acusado sometido a interrogatorio. Artículo 377º. Declaración en caso de pluralidad de acusados.1. Los acusados declararán, por su orden, según la lista establecida por el Juez Penal, previa consulta a las partes. 2. En este caso el examen se realizará individualmente. El Juez, de oficio o a solicitud de las partes, podrá disponer que se examine separadamente a los acusados, a cuyo efecto los acusados restantes serán desalojados de la Sala de Audiencias. Culminado el interrogatorio del último acusado y encontrándose todos en la Sala de Audiencias, el Juez les hará conocer oralmente los puntos más importantes de la declaración de cada uno de ellos. Si alguno de los acusados hiciese una aclaración o rectificación se hará constar en acta siempre que fuere pertinente y conducente. Artículo 378º. Examen de testigos y peritos.1. El Juez, después de identificar adecuadamente al testigo o perito, dispondrá que preste juramento o promesa de decir la verdad. 2. El examen de los testigos se sujeta -en lo pertinente- a las mismas reglas del interrogatorio del acusado. Corresponde, en primer lugar, el interrogatorio de la parte que ha ofrecido la prueba y luego las restantes. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni deberán ver, oír o ser informados de lo que ocurriere en la sala de audiencia. No se puede leer la declaración de un testigo interrogado antes de la audiencia cuando hace uso de su derecho a negar el testimonio en el juicio. 127


Artículo 379 3. El examen al testigo menor de dieciséis años de edad será conducido por el Juez en base a las preguntas y contrainterrogatorios presentados por el Fiscal y las demás partes. Podrá aceptarse el auxilio de un familiar del menor y/o de un experto en psicología. Si, oídas las partes, se considerase que el interrogatorio directo al menor de edad no perjudica su serenidad, se dispondrá que el interrogatorio prosiga con las formalidades previstas para los demás testigos. Esta decisión puede ser revocada en el transcurso del interrogatorio. 4. El Juez moderará el interrogatorio y evitará que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, y procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas. Las partes, en ese mismo acto, podrán solicitar la reposición de las decisiones de quien dirige el debate, cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen. 5. El examen de los peritos se inicia con la exposición breve del contenido y conclusiones del dictamen pericial. Si es necesario se ordenará la lectura del dictamen pericial. Luego se exhibirá y se les preguntará si corresponde al que han emitido, si ha sufrido alguna alteración y si es su firma la que aparece al final del dictamen. A continuación se les pedirá expliquen las operaciones periciales que han realizado, y serán interrogados por las partes en el orden que establezca el juez, comenzando por quien propuso la prueba y luego los restantes. 6. Si un testigo o perito declara que ya no se acuerda de un hecho, se puede leer la parte correspondiente del acto sobre su interrogatorio anterior para hacer memoria. Se dispondrá lo mismo si en el interrogatorio surge una contradicción con la declaración anterior que no se puede constatar o superar de otra manera 7. Los peritos podrán consultar documentos, notas escritas y publicaciones durante su interrogatorio. En caso sea necesario se realizará un debate pericial, para lo cual se ordenará la lectura de los dictámenes periciales o informes científicos o técnicos que se estimen convenientes. 8. Durante el contrainterrogatorio, las partes podrán confrontar al perito o testigo con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentadas en el juicio. 9. Los testigos y peritos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento. 10. A solicitud de alguna de las partes, el juez podrá autorizar un nuevo interrogatorio de los testigos o peritos que ya hubieran declarado en la audiencia. Artículo 379º. Inconcurrencia del testigo o perito.1. Cuando el testigo o perito, oportunamente citado, no haya comparecido, el Juez ordenará que sea conducido compulsivamente y ordenará a quien lo propuso colabore con la diligencia. 2. Si el testigo o perito no puede ser localizado para su conducción compulsiva, el juicio continuará con prescindencia de esa prueba. Artículo 380º. Examen especial del testigo o perito.1. El juez, de oficio o a solicitud de parte, puede ordenar que el acusado no esté presente en la audiencia durante un interrogatorio, si es de temer que otro procesado, un testigo o un perito no dirá la verdad en su presencia. 2. De igual manera se procederá si, en el interrogatorio de un menor de diez y seis años, es de temer un perjuicio relevante para él, o si, en el interrogatorio de otra persona como testigo o perito, en presencia del acusado, existe el peligro de un perjuicio grave para su integridad física o salud. Tan pronto como el acusado esté presente de nuevo, debe instruírsele sobre el contenido esencial de aquello que se ha dicho o discutido en su ausencia. 128


1. Los testigos y peritos que no puedan concurrir a la Sala de Audiencias por un impedimento justificado, serán examinados en el lugar donde se hallen por el juez. 2. Si se encuentran en lugar distinto al del juicio, el juez se trasladará hasta el mismo o empleará el sistema de vídeo conferencia, en el primer supuesto los defensores podrán representar a las partes. 3. En casos excepcionales, el juez comisionará a otro órgano jurisdiccional para la práctica de la prueba, pudiendo intervenir en la misma los abogados de las partes, el acta deberá reproducir íntegramente la prueba y, si se cuenta con los medios técnicos correspondientes, se reproducirá a través de video, filmación o audio. Artículo 382º. Prueba material.1. Los instrumentos o efectos del delito, y los objetos o vestigios incautados o recogidos, que obren o hayan sido incorporados con anterioridad al juicio, siempre que sea materialmente posible, serán exhibidos en el debate y podrán ser examinados por las partes. 2. La prueba material podrá ser presentada a los acusados, testigos y peritos durante sus declaraciones, a fin de que la reconozcan o informen sobre ella132.

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Artículo 381º. Audiencia especial para testigos y peritos.-

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Artículo 383

Artículo 383º. Lectura de la prueba documental.1. Sólo podrán ser incorporados al juicio para su lectura: a) Las actas conteniendo la prueba anticipada; b) La denuncia, la prueba documental o de informes, y las certificaciones y constataciones; c) Los informes o dictámenes periciales, así como las actas de examen y debate pericial actuadas con la concurrencia o el debido emplazamiento de las partes, siempre que el perito no hubiese podido concurrir al juicio por fallecimiento, enfermedad, ausencia del lugar de su residencia, desconocimiento de su paradero o por causas independientes de la voluntad de las partes. También se darán lectura a los dictámenes producidos por comisión, exhorto o informe; d) Las actas conteniendo la declaración de testigos actuadas mediante exhorto. También serán leídas las declaraciones prestadas ante el Fiscal con la concurrencia o el debido emplazamiento de las partes, siempre que se den las condiciones previstas en el literal anterior; y, e) Las actas levantadas por la Policía, el Fiscal o el Juez de la Investigación Preparatoria que contienen diligencias objetivas e irreproducibles actuadas conforme a lo previsto en este Código o la Ley, tales como las actas de detención, reconocimiento, registro, inspección, revisión, pesaje, hallazgo, incautación y allanamiento, entre otras. 2. No son oralizables los documentos o actas que se refieren a la prueba actuada en la audiencia ni a la actuación de ésta. Todo otro documento o acta que pretenda introducirse al juicio mediante su lectura no tendrá ningún valor. 3. La oralización incluye, además del pedido de lectura, el de que se escuche o vea la parte pertinente del documento o acta.

132 Artículo modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 983, publicado el 22 julio 2007.

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Artículo 384 Artículo 384º. Trámite de la oralización.1. La oralización tendrá lugar cuando, indistintamente, lo pida el Fiscal o los Defensores. La oralización se realizará por su orden, iniciándola el Fiscal, continuándola el abogado del actor civil y del tercero civil, y culminando el abogado del acusado. Quien pida oralización indicará el folio o documentos y destacará oralmente el significado probatorio que considere útil. 2. Cuando los documentos o informes fueren muy voluminosos, se podrá prescindir de su lectura íntegra. De igual manera, se podrá prescindir de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenándose su lectura o reproducción parcial. 3. Los registros de imágenes, sonidos o en soporte informático podrán ser reproducidos en la audiencia, según su forma de reproducción habitual. 4. Una vez que se concluya la lectura o reproducción de los documentos, el juzgador concederá la palabra por breve término a las partes para que, si consideran necesario, expliquen aclaren, refuten o se pronuncien sobre su contenido. Artículo 385º. Otros medios de prueba y prueba de oficio.1. Si para conocer los hechos, siempre que sea posible, que no se halla realizado dicha diligencia en la investigación preparatoria o ésta resultara manifiestamente insuficiente, el Juez Penal, de oficio o a pedido de parte, previo debate de los intervinientes, ordenará la realización de una inspección o de una reconstrucción, disponiendo las medidas necesarias para llevarlas a cabo. 2. El Juez Penal, excepcionalmente, una vez culminada la recepción de las pruebas, podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, la actuación de nuevos medios probatorios si en el curso del debate resultasen indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad. El Juez Penal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes. 3. La resolución que se emita en ambos supuestos no es recurrible. TÍTULO V LOS ALEGATOS FINALES Artículo 386º. Desarrollo de la discusión final133.1. Concluido el debate probatorio, la discusión final se desarrollará en el siguiente orden: a) Exposición oral del fiscal; b) Alegatos de los abogados del actor civil y del tercero civil; c) Alegatos del abogado defensor del acusado; d) Autodefensa del acusado. 2. No podrán leerse escritos, sin perjuicio de la lectura parcial de notas para ayudar a la memoria o el empleo de medios gráficos o audio-visuales para una mejor ilustración al juez.

133 Inciso modificado por la Ley Nº 30076, del 19 de agosto de 2013, que modifica el Código Procesal Penal.

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4. El juez penal concederá la palabra por un tiempo prudencial en atención a la naturaleza y complejidad de la causa. Al finalizar el alegato, el orador expresará sus conclusiones de un modo concreto. En caso de manifiesto abuso de la palabra, el juez penal llamará la atención al orador y, si este persistiere, podrá fijarle un tiempo límite en el que indefectiblemente dará por concluido el alegato. 5. Culminada la autodefensa del acusado, el juez penal declarará cerrado el debate. Artículo 387º. Alegato oral del Fiscal.1. El Fiscal, cuando considere que en el juicio se han probado los cargos materia de la acusación escrita, la sustentará oralmente, expresando los hechos probados y las pruebas en que se fundan, la calificación jurídica de los mismos, la responsabilidad penal y civil del acusado, y de ser el caso, la responsabilidad del tercero civil, y concluirá precisando la pena y la reparación civil que solicita. 2. Si el Fiscal considera que del juicio han surgido nuevas razones para pedir aumento o disminución de la pena o la reparación civil solicitadas en la acusación escrita, destacará dichas razones y pedirá la adecuación de la pena o reparación civil. De igual manera, en mérito a la prueba actuada en el juicio, puede solicitar la imposición de una medida de seguridad, siempre que sobre ese extremo se hubiera producido el debate contradictorio correspondiente.

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3. Si está presente el agraviado y desea exponer, se le concederá la palabra, aunque no haya intervenido en el proceso. En todo caso, corresponderá la última palabra al acusado.

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Artículo 388

3. El Fiscal, en ese acto, podrá efectuar la corrección de simples errores materiales o incluir alguna circunstancia, siempre que no modifique esencialmente la imputación ni provoque indefensión y, sin que sea considerada una acusación complementaria. 4. Si el Fiscal considera que los cargos formulados contra el acusado han sido enervados en el juicio, retirará la acusación. En este supuesto el trámite será el siguiente: a) El Juzgador, después de oír a los abogados de las demás partes, resolverá en la misma audiencia lo que corresponda o la suspenderá con tal fin por el término de dos días hábiles. b) Reabierta la audiencia, si el Juzgador está de acuerdo con el requerimiento del Fiscal, dictará auto dando por retirada la acusación, ordenará la libertad del imputado si estuviese preso y dispondrá el sobreseimiento definitivo de la causa. c) Si el Juzgador discrepa del requerimiento del Fiscal, elevará los autos al Fiscal jerárquicamente superior para que decida, dentro del tercer día, si el Fiscal inferior mantiene la acusación o si debe proceder con arreglo al literal anterior. d) La decisión del Fiscal jerárquicamente superior vincula al Fiscal inferior y al Juzgador. Artículo 388º. Alegato oral del actor civil.1. El abogado del actor civil argumentará sobre el agravio que el hecho ha ocasionado a su patrocinado, demostrará el derecho a la reparación que tiene su defendido y destacará la cuantía en que estima el monto de la indemnización, así como pedirá la restitución del bien, si aún es posible, o el pago de su valor. 2. El abogado del actor civil podrá esclarecer con toda amplitud los hechos delictuosos en tanto sean relevantes para la imputación de la responsabilidad civil, así como el conjunto de circunstancias que influyan en su apreciación. Está prohibido de calificar el delito.

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Artículo 389 Artículo 389º. Alegato oral del abogado del tercero civil.1. El abogado del tercero civil podrá negar la existencia del hecho delictivo atribuido al acusado, o refutar la existencia de la responsabilidad civil solidaria que le atribuye la acusación o el actor civil, o la magnitud del daño causado y el monto de la indemnización solicitada. 2. El abogado del tercero civil podrá referirse íntegramente al hecho objeto de imputación y, sin cuestionar el ámbito penal de la misma, resaltar la inexistencia de los criterios de imputación de derecho civil. Artículo 390º. Alegato oral del abogado defensor del acusado.1. El abogado defensor del acusado analizará los argumentos de la imputación en cuanto a los elementos y circunstancias del delito, la responsabilidad penal y grado de participación que se atribuye a su patrocinado, la pena y la reparación civil solicitadas, y si fuere el caso las rebatirá. 2. Concluirá su alegato solicitando la absolución del acusado o la atenuación de la pena, o de ser el caso cualquier otro pedido que favorezca a su patrocinado. Artículo 391º. Autodefensa del acusado.1. Concluidos los alegatos orales, se concederá la palabra al acusado para que exponga lo que estime conveniente a su defensa. Limitará su exposición al tiempo que se le ha fijado y a lo que es materia del juicio. Si no cumple con la limitación precedente se le podrá llamar la atención y requerirlo para que concrete su exposición. 2. Si el acusado incumple con la limitación impuesta, se dará por terminada su exposición y, en caso grave, se dispondrá se le desaloje de la Sala de Audiencias. En este último supuesto, la sentencia podrá leerse no estando presente el acusado pero estando su defensor o el nombrado de oficio, sin perjuicio de notificársele con arreglo a Ley. TÍTULO VI LA DELIBERACIÓN Y LA SENTENCIA Artículo 392º. Deliberación.1. Cerrado el debate, los jueces pasarán, de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión secreta. 2. La deliberación no podrá extenderse más allá de dos días, ni podrá suspenderse por más de tres días en caso de enfermedad del juez o de alguno de los jueces del Juzgado Colegiado. En los procesos complejos el plazo es el doble en todos los casos previstos en el párrafo anterior. 3. Transcurrido el plazo sin que se produzca el fallo, el juicio deberá repetirse ante otro Juzgado, sin perjuicio de las acciones por responsabilidad disciplinaria que correspondan. 4. Las decisiones se adoptan por mayoría. Si ésta no se produce en relación con los montos de la pena y la reparación civil, se aplicará el término medio. Para imponer la pena de cadena perpetua se requerirá decisión unánime. Artículo 393º. Normas para la deliberación y votación.1. El Juez Penal no podrá utilizar para la deliberación pruebas diferentes a aquellas legítimamente incorporadas en el juicio. 2. El Juez Penal para la apreciación de las pruebas procederá primero a examinarlas indivi132


3. La deliberación y votación se referirá a las siguientes cuestiones: a) Las relativas a toda cuestión incidental que se haya diferido para este momento; b) Las relativas a la existencia del hecho y sus circunstancias; c) Las relativas a la responsabilidad del acusado, las circunstancias modificatorias de la misma y su grado de participación en el hecho; d) La calificación legal del hecho cometido; e) La individualización de la pena aplicable y, de ser el caso, de la medida de seguridad que la sustituya o concurra con ella; f) La reparación civil y consecuencias accesorias; y, g) Cuando corresponda, lo relativo a las costas. Artículo 394º. Requisitos de la sentencia.La sentencia contendrá:

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dualmente y luego conjuntamente con las demás. La valoración probatoria respetará las reglas de la sana crítica, especialmente conforme a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

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Artículo 396

1. La mención del Juzgado Penal, el lugar y fecha en la que se ha dictado, el nombre de los jueces y las partes, y los datos personales del acusado; 2. La enunciación de los hechos y circunstancias objeto de la acusación, las pretensiones penales y civiles introducidas en el juicio, y la pretensión de la defensa del acusado; 3. La motivación clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dan por probadas o improbadas, y la valoración de la prueba que la sustenta, con indicación del razonamiento que la justifique; 4. Los fundamentos de derecho, con precisión de las razones legales, jurisprudenciales o doctrinales que sirvan para calificar jurídicamente los hechos y sus circunstancias, y para fundar el fallo; 5. La parte resolutiva, con mención expresa y clara de la condena o absolución de cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les haya atribuido. Contendrá además, cuando corresponda el pronunciamiento relativo a las costas y lo que proceda acerca del destino de las piezas de convicción, instrumentos o efectos del delito; 6. La firma del Juez o Jueces. Artículo 395º. Redacción de la sentencia.Inmediatamente después de la deliberación, la sentencia será redactada por el Juez o el Director del Debate según el caso. Los párrafos se expresarán en orden numérico correlativo y referentes a cada cuestión relevante. En la redacción de las sentencias se pueden emplear números en la mención de normas legales y jurisprudencia, y también notas al pie de página para la cita de doctrina, bibliografía, datos jurisprudenciales y temas adicionales que sirvan para ampliar los conceptos o argumentos utilizados en la motivación. Artículo 396º. Lectura de la sentencia.1. El Juez Penal, Unipersonal o Colegiado, según el caso, se constituirá nuevamente en la Sala de Audiencias, después de ser convocadas verbalmente las partes, y la sentencia será leída ante quienes comparezcan. 133


Artículo 397 2. Cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea necesario diferir la redacción de la sentencia, en esa oportunidad se leerá tan sólo su parte dispositiva y uno de los jueces relatará sintéticamente al público los fundamentos que motivaron la decisión, anunciará el día y la hora para la lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo máximo de los ocho días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva ante quienes comparezcan. 3. La sentencia quedará notificada con su lectura integral en audiencia pública. Las partes inmediatamente recibirán copia de ella. Artículo 397º. Correlación entre acusación y sentencia.1. La sentencia no podrá tener por acreditados hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y, en su caso, en la acusación ampliatoria, salvo cuando favorezcan al imputado. 2. En la condena, no se podrá modificar la calificación jurídica del hecho objeto de la acusación o su ampliatoria, salvo que el Juez Penal haya dado cumplimiento al numeral 1) del artículo 374. 3. El Juez Penal no podrá aplicar pena más grave que la requerida por el Fiscal, salvo que se solicite una por debajo del mínimo legal sin causa justificada de atenuación. Artículo 398º. Sentencia absolutoria.1. La motivación de la sentencia absolutoria destacará especialmente la existencia o no del hecho imputado, las razones por las cuales el hecho no constituye delito, así como, de ser el caso, la declaración de que el acusado no ha intervenido en su perpetración, que los medios probatorios no son suficientes para establecer su culpabilidad, que subsiste una duda sobre la misma, o que está probada una causal que lo exime de responsabilidad penal. 2. La sentencia absolutoria ordenará la libertad del acusado, la cesación de las medidas de coerción, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias, la anulación de los antecedentes policiales y judiciales que generó el caso, y fijará las costas. 3. La libertad del imputado y el alzamiento de las demás medidas de coerción procesal se dispondrán aún cuando la sentencia absolutoria no esté firme. De igual modo, se suspenderán inmediatamente las órdenes de captura impartidas en su contra. Artículo 399º. Sentencia condenatoria.1. La sentencia condenatoria fijará, con precisión, las penas o medidas de seguridad que correspondan y, en su caso, la alternativa a la pena privativa de libertad y las obligaciones que deberá cumplir el condenado. Si se impone pena privativa de libertad efectiva, para los efectos del cómputo se descontará, de ser el caso, el tiempo de detención, de prisión preventiva y de detención domiciliaria que hubiera cumplido, así como de la privación de libertad sufrida en el extranjero como consecuencia del procedimiento de extradición instaurado para someterlo a proceso en el país. 2. En las penas o medidas de seguridad se fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza, descontando los períodos de detención o prisión preventiva cumplidos por el condenado. Se fijará, asimismo, el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa. 3. En tanto haya sido materia de debate, se unificarán las condenas o penas cuando corresponda. En caso contrario se revocará el beneficio penitenciario concedido al condenado en ejecución de sentencia anterior, supuesto en el que debe cumplir las penas sucesivamente. 134


5. Leído el fallo condenatorio, si el acusado está en libertad, el Juez podrá disponer la prisión preventiva cuando haya bases para estimar razonablemente que no se someterá a la ejecución una vez firme la sentencia. Artículo 400º. Responsabilidad de persona no comprendida en el proceso o comisión de otro delito.1. Si de las pruebas actuadas resultara que un testigo ha declarado falsamente o se infiere responsabilidad penal de cualquier otra persona no comprendida en el proceso o se descubre otro hecho delictuoso similar, distinto o conexo con el que es materia del juzgamiento y es perseguible por ejercicio público de la acción penal, la sentencia dispondrá que estos hechos se pongan en conocimiento de la Fiscalía competente para los fines legales que correspondan, a la que se enviará copia certificado de lo actuado. 2. El testigo a quien se atribuya declaración falsa sobre el caso materia de juzgamiento no será procesado por ese delito mientras no se ordene en la sentencia que se expida en ese procedimiento y quede firme.

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4. La sentencia condenatoria decidirá también sobre la reparación civil, ordenando -cuando corresponda- la restitución del bien o su valor y el monto de la indemnización que corresponda, las consecuencias accesorias del delito, las costas y sobre la entrega de los objetos secuestrados a quien tenga mejor derecho para poseerlos.

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Artículo 403

Artículo 401º. Recurso de apelación.1. Al concluir la lectura de la sentencia, el Juzgador preguntará a quien corresponda si interpone recurso de apelación. No es necesario que en ese acto fundamente el recurso. También puede reservarse la decisión de impugnación. 2. Para los acusados no concurrentes a la audiencia, el plazo empieza a correr desde el día siguiente de la notificación en su domicilio procesal. 3. Rige en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 405. Artículo 402º. Ejecución provisional.1. La sentencia condenatoria, en su extremo penal, se cumplirá provisionalmente aunque se interponga recurso contra ella, salvo los casos en que la pena sea de multa o limitativa de derechos. 2. Si el condenado estuviere en libertad y se impone pena o medida de seguridad privativa de libertad de carácter efectivo, el Juez Penal según su naturaleza o gravedad y el peligro de fuga, podrá optar por su inmediata ejecución o imponer algunas de las restricciones previstas en el artículo 288 mientras se resuelve el recurso. Artículo 403º. Inscripción de la condena.1. Se inscribirán en el Registro correspondiente, a cargo del Poder Judicial, todas las penas y medidas de seguridad impuestas y que constan de sentencia firme. 2. La inscripción caducará automáticamente con el cumplimiento de la pena o medida de seguridad impuesta.

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Artículo 404 LIBRO CUARTO LA IMPUGNACIÓN SECCIÓN I PRECEPTOS GENERALES Artículo 404º. Facultad de recurrir.1. Las resoluciones judiciales son impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley. Los recursos impugnatorios se interponen ante el juez que emitió la resolución recurrida. 2. El derecho de impugnación corresponde sólo a quien la Ley se lo confiere expresamente. Si la Ley no distingue entre los diversos sujetos procesales, el derecho corresponde a cualquiera de ellos. 3. El defensor podrá recurrir directamente en favor de su patrocinado, quien posteriormente si no está conforme podrá desistirse. El desistimiento requiere autorización expresa de abogado defensor. 4. Los sujetos procesales, cuando tengan derecho de recurrir, podrán adherirse, antes que el expediente se eleve al Juez que corresponda, al recurso interpuesto por cualquiera de ellos, siempre que cumpla con las formalidades de interposición. Artículo 405º. Formalidades del recurso.1. Para la admisión del recurso se requiere: a) Que sea presentado por quien resulte agraviado por la resolución, tenga interés directo y se halle facultado legalmente para ello. El Ministerio Público puede recurrir incluso a favor del imputado. b) Que sea interpuesto por escrito y en el plazo previsto por la Ley. También puede ser interpuesto en forma oral, cuando se trata de resoluciones expedidas en el curso de la audiencia, en cuyo caso el recurso se interpondrá en el mismo acto en que se lee la resolución que lo motiva. c) Que se precise las partes o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación, y se expresen los fundamentos, con indicación específica de los fundamentos de hecho y de derecho que lo apoyen. El recurso deberá concluir formulando una pretensión concreta. 2. Los recursos interpuestos oralmente contra las resoluciones finales expedidas en la audiencia se formalizarán por escrito en el plazo de cinco días, salvo disposición distinta de la Ley. 3. El Juez que emitió la resolución impugnada, se pronunciará sobre la admisión del recurso y notificará su decisión a todas las partes, luego de lo cual inmediatamente elevará los actuados al órgano jurisdiccional competente. El Juez que deba conocer la impugnación, aún de oficio, podrá controlar la admisibilidad del recurso y, en su caso, podrá anular el concesorio. Artículo 406º. Desistimiento.1. Quienes hayan interpuesto un recurso pueden desistirse antes de expedirse resolución sobre el grado, expresando sus fundamentos. 2. El defensor no podrá desistirse de los recursos interpuestos por él sin mandato expreso de su patrocinado, posterior a la interposición del recurso. 136


Artículo 407º. Ámbito del recurso.1. El imputado y el Ministerio Público podrán impugnar, indistintamente, del objeto penal o del objeto civil de la resolución. 2. El actor civil sólo podrá recurrir respecto al objeto civil de la resolución. Artículo 408º. Extensión del recurso.1. Cuando en un procedimiento hay coimputados, la impugnación de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los motivos en que se funde no sean exclusivamente personales. 2. La impugnación presentada por el imputado favorece al tercero civil. 3. La impugnación presentada por el tercero civil favorece al imputado, en cuanto no se haya fundamentado en motivos exclusivamente personales. Artículo 409º. Competencia del Tribunal Revisor.1. La impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante.

La Impugnación

3. El desistimiento no perjudicará a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán con las costas.

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Artículo 412

2. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión recurrida que no hayan influido en la parte resolutiva no la anulará, pero serán corregidos. De igual manera se procederá en los casos de error material en la denominación o el cómputo de las penas. 3. La impugnación del Ministerio Público permitirá revocar o modificar la resolución aún a favor del imputado. La impugnación interpuesta exclusivamente por el imputado no permite modificación en su perjuicio. Artículo 410º. Impugnación diferida.1. En los procesos con pluralidad de imputados o de delitos, cuando se dicte auto de sobreseimiento, estando pendiente el juzgamiento de los otros, la impugnación que se presente si es concedida reservará la remisión de los autos hasta que se pronuncie la sentencia que ponga fin a la instancia, salvo que ello ocasione grave perjuicio a alguna de las partes. 2. En este último caso, la parte afectada podrá interponer recurso de queja, en el modo y forma previsto por la Ley. Artículo 411º. Libertad de los imputados.Los imputados que hayan sobrepasado el tiempo de la pena impuesta por una sentencia pendiente de recurso, sin perjuicio que éste sea resuelto, serán puestos en inmediata libertad. El juzgador está facultado para dictar las medidas que aseguren la presencia del imputado, siendo aplicable en lo pertinente las restricciones contempladas en el artículo 288. Artículo 412º. Ejecución provisional.1. Salvo disposición contraria de la Ley, la resolución impugnada mediante recurso se ejecuta provisionalmente, dictando las disposiciones pertinentes si el caso lo requiere. 2. Las impugnaciones contra las sentencias y demás resoluciones que dispongan la libertad del imputado no podrán tener efecto suspensivo.

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Artículo 413 SECCIÓN II LOS RECURSOS Artículo 413º. Clases.Los recursos contra las resoluciones judiciales son: 1. Recurso de reposición 2. Recurso de apelación 3. Recurso de casación 4. Recurso de queja Artículo 414º. Plazos.1. Los plazos para la interposición de los recursos, salvo disposición legal distinta, son: a) Diez días para el recurso de casación b) Cinco días para el recurso de apelación contra sentencias c) Tres días para el recurso de apelación contra autos interlocutorios y el recurso de queja d) Dos días para el recurso de reposición 2. El plazo se computará desde el día siguiente a la notificación de la resolución. SECCIÓN III EL RECURSO DE REPOSICIÓN Artículo 415º. Ámbito.1. El recurso de reposición procede contra los decretos, a fin de que el Juez que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda. Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de reposición contra todo tipo de resolución, salvo las finales, debiendo el Juez en este caso resolver el recurso en ese mismo acto sin suspender la audiencia. 2. El trámite que se observará será el siguiente: a) Si interpuesto el recurso el Juez advierte que el vicio o error es evidente o que el recurso es manifiestamente inadmisible, lo declarará así sin más trámite. b) Si no se trata de una decisión dictada en una audiencia, el recurso se interpondrá por escrito con las formalidades ya establecidas. Si el Juez lo considera necesario, conferirá traslado por el plazo de dos días. Vencido el plazo, resolverá con su contestación o sin ella. 3. El auto que resuelve la reposición es inimpugnable. SECCIÓN IV EL RECURSO DE APELACIÓN TÍTULO I PRECEPTOS GENERALES Artículo 416º. Resoluciones apelables y exigencia formal.1. El recurso de apelación procederá contra: 138


b) Los autos de sobreseimiento y los que resuelvan cuestiones previas, cuestiones prejudiciales y excepciones, o que declaren extinguida la acción penal o pongan fin al procedimiento o la instancia; c) Los autos que revoquen la condena condicional, la reserva del fallo condenatorio o la conversión de la pena; d) Los autos que se pronuncien sobre la constitución de las partes y sobre aplicación de medidas coercitivas o de cesación de la prisión preventiva; e) Los autos expresamente declarados apelables o que causen gravamen irreparable. 2. Cuando la Sala Penal Superior tenga su sede en un lugar distinto del Juzgado, el recurrente deberá fijar domicilio procesal en la sede de Corte dentro del quinto día de notificado el concesorio del recurso de apelación. En caso contrario, se le tendrá por notificado en la misma fecha de la expedición de las resoluciones dictadas por la Sala Penal Superior. Artículo 417º. Competencia.1. Contra las decisiones emitidas por el Juez de la Investigación Preparatoria, así como contra las expedidas por el Juzgado Penal, unipersonal o colegiado, conoce el recurso la Sala Penal Superior.

La Impugnación

a) Las sentencias;

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Artículo 420

2. Contra las sentencias emitidas por el Juzgado de Paz Letrado, conoce del recurso el Juzgado Penal unipersonal. Artículo 418º. Efectos.1. El recurso de apelación tendrá efecto suspensivo contra las sentencias y los autos de sobreseimiento, así como los demás autos que pongan fin a la instancia. 2. Si se trata de una sentencia condenatoria que imponga pena privativa de libertad efectiva, este extremo se ejecutará provisionalmente. En todo caso, el Tribunal Superior en cualquier estado del procedimiento recursal decidirá mediante auto inimpugnable, atendiendo a las circunstancias del caso, si la ejecución provisional de la sentencia debe suspenderse. Artículo 419º. Facultades de la Sala Penal Superior.1. La apelación atribuye a la Sala Penal Superior, dentro de los límites de la pretensión impugnatoria, examinar la resolución recurrida tanto en la declaración de hechos cuanto en la aplicación del derecho. 2. El examen de la Sala Penal Superior tiene como propósito que la resolución impugnada sea anulada o revocada, total o parcialmente. En este último caso, tratándose de sentencias absolutorias podrá dictar sentencia condenatoria. 3. Bastan dos votos conformes para absolver el grado. TÍTULO II LA APELACIÓN DE AUTOS Artículo 420º. Trámite.1. Recibidos los autos, salvo los casos expresamente previstos en este Código, la Sala conferirá traslado del escrito de fundamentación del recurso de apelación al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales por el plazo de cinco días. 139


Artículo 421 2. Absuelto el traslado o vencido el plazo para hacerlo, si la Sala Penal Superior estima inadmisible el recurso podrá rechazarlo de plano. En caso contrario, la causa queda expedita para ser resuelta, y se señalará día y hora para la audiencia de apelación. 3. Antes de la notificación de dicho decreto, el Ministerio Público y los demás sujetos procesales pueden presentar prueba documental o solicitar se agregue a los autos algún acto de investigación actuado con posterioridad a la interposición del recurso, de lo que se pondrá en conocimiento a los sujetos procesales por el plazo de tres días. Excepcionalmente la Sala podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento. 4. El auto en el que la Sala declara inadmisible el recurso podrá ser objeto de recurso de reposición, que se tramitará conforme al artículo 415. 5. A la audiencia de apelación podrán concurrir los sujetos procesales que lo estimen conveniente. En la audiencia, que no podrá aplazarse por ninguna circunstancia, se dará cuenta de la resolución recurrida, de los fundamentos del recurso y, acto seguido, se oirá al abogado del recurrente y a los demás abogados de las partes asistentes. El acusado, en todo caso, tendrá derecho a la última palabra. 6. En cualquier momento de la audiencia, la Sala podrá formular preguntas al Fiscal o a los abogados de los demás sujetos procesales, o pedirles que profundicen su argumentación o la refieran a algún aspecto específico de la cuestión debatida. 7. Salvo los casos expresamente previstos en este Código, la Sala absolverá el grado en el plazo de veinte días. TÍTULO III LA APELACIÓN DE SENTENCIAS Artículo 421º. Trámite inicial.1. Recibidos los autos, la Sala conferirá traslado del escrito de fundamentación del recurso de apelación por el plazo de cinco días. 2. Cumplida la absolución de agravios o vencido el plazo para hacerlo, si la Sala Penal Superior estima inadmisible el recurso podrá rechazarlo de plano. En caso contrario, comunicará a las partes que pueden ofrecer medios probatorios en el plazo de cinco días. El auto que declara inadmisible el recurso podrá ser objeto de recurso de reposición, que se tramitará conforme al artículo 415. Artículo 422º. Pruebas en Segunda Instancia.1. El escrito de ofrecimiento de pruebas deberá indicar específicamente, bajo sanción de inadmisibilidad, el aporte que espera de la prueba ofrecida. 2. Sólo se admitirán los siguientes medios de prueba: a) Los que no se pudo proponer en primera instancia por desconocimiento de su existencia; b) Los propuestos que fueron indebidamente denegados, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna reserva; y, c) Los admitidos que no fueron practicados por causas no imputables a él. 3. Sólo se admitirán medios de prueba cuando se impugne el juicio de culpabilidad o de inocencia. Si sólo se cuestiona la determinación judicial de la sanción, las pruebas estarán referidas a ese único extremo. Si la apelación en su conjunto sólo se refiere al objeto civil del proceso, rigen los límites estipulados en el artículo 374 del Código Procesal Civil. 140


5. También serán citados aquellos testigos -incluidos los agraviados- que han declarado en primera instancia, siempre que la Sala por exigencias de inmediación y contradicción considere indispensable su concurrencia para sustentar el juicio de hecho de la sentencia, a menos que las partes no hayan insistido en su presencia, en cuyo caso se estará a lo que aparece transcrito en el acta del juicio. Artículo 423º. Emplazamiento para la audiencia de apelación.1. Decidida la admisibilidad de la prueba ofrecida, en ese mismo auto se convocará a las partes, incluso a los imputados no recurrentes, para la audiencia de apelación. 2. Es obligatoria la asistencia del Fiscal y del imputado recurrente, así como de todos los imputados recurridos en caso la impugnación fuere interpuesta por el Fiscal. 3. Si el acusado recurrente no concurre injustificadamente a la audiencia, se declarará la inadmisibilidad del recurso que interpuso. De igual manera se procederá si no concurre el Fiscal cuando es parte recurrente. 4. Si los imputados son partes recurridas, su inasistencia no impedirá la realización de la audiencia, sin perjuicio de disponer su conducción coactiva y declararlos reos contumaces.

La Impugnación

4. La Sala mediante auto, en el plazo de tres días, decidirá la admisibilidad de las pruebas ofrecidas en función a lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 155 y a los puntos materia de discusión en la apelación. La resolución es inimpugnable.

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Artículo 425

5. Es, asimismo, obligatoria la concurrencia de las partes privadas si ellas únicamente han interpuesto el recurso, bajo sanción de declaración de inadmisibilidad de la apelación; y, 6. Si la apelación en su conjunto sólo se refiere al objeto civil del proceso, no es obligatoria la concurrencia del imputado ni del tercero civil. Artículo 424º. Audiencia de apelación.1. En la audiencia de apelación se observarán, en cuanto sean aplicables, las normas relativas al juicio de primera instancia. 2. Al iniciar el debate se hará una relación de la sentencia recurrida y de las impugnaciones correspondientes. Acto seguido, se dará la oportunidad a las partes para desistirse total o parcialmente de la apelación interpuesta, así como para que ratifiquen los motivos de la apelación. 3. A continuación se actuarán las pruebas admitidas. El interrogatorio de los imputados es un paso obligatorio cuando se discute el juicio de hecho de la sentencia de primera instancia, salvo que decidan abstenerse de declarar. 4. Pueden darse lectura en la audiencia de apelación, aún de oficio, al informe pericial y al examen del perito, a las actuaciones del juicio de primera instancia no objetadas por las partes, así como, dentro de los límites previstos en el artículo 383, a las actuaciones cumplidas en las etapas precedentes. 5. Al culminar la actuación de pruebas, las partes alegarán por su orden empezando por las recurrentes, de conformidad en lo pertinente con el numeral 1) de artículo 386. El imputado tendrá derecho a la última palabra. Rige lo dispuesto en el numeral 5) del artículo 386. Artículo 425º. Sentencia de Segunda Instancia.1. Rige para la deliberación y expedición de la sentencia de segunda instancia lo dispuesto, en lo pertinente, en el artículo 393. El plazo para dictar sentencia no podrá exceder de diez días. Para la absolución del grado se requiere mayoría de votos.

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Artículo 426 2. La Sala Penal Superior sólo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, y las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada. La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia. 3. La sentencia de segunda instancia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 409, puede: a) Declarar la nulidad, en todo o en parte, de la sentencia apelada y disponer se remitan los autos al Juez que corresponda para la subsanación a que hubiere lugar; b) Dentro de los límites del recurso, confirmar o revocar la sentencia apelada. Si la sentencia de primera instancia es absolutoria puede dictar sentencia condenatoria imponiendo las sanciones y reparación civil a que hubiere lugar o referir la absolución a una causa diversa a la enunciada por el Juez. Si la sentencia de primera instancia es condenatoria puede dictar sentencia absolutoria o dar al hecho, en caso haya sido propuesto por la acusación fiscal y el recurso correspondiente, una denominación jurídica distinta o más grave de la señalada por el Juez de Primera Instancia. También puede modificar la sanción impuesta, así como imponer, modificar o excluir penas accesorias, conjuntas o medidas de seguridad. 4. La sentencia de segunda instancia se pronunciará siempre en audiencia pública. Para estos efectos se notificará a las partes la fecha de la audiencia. El acto se llevará a cabo con las partes que asistan. No será posible aplazarla bajo ninguna circunstancia. 5. Contra la sentencia de segunda instancia sólo procede el pedido de aclaración o corrección y recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para su admisión. 6. Leída y notificada la sentencia de segunda instancia, luego de vencerse el plazo para intentar recurrirla, el expediente será remitido al Juez que corresponde ejecutarla conforme a lo dispuesto en este Código. Artículo 426º. Nulidad del juicio.1. En los casos del literal a) del numeral 3) del artículo anterior, no podrán intervenir los jueces que conocieron del juicio anulado. 2. Si el nuevo juicio se dispuso como consecuencia de un recurso a favor del imputado, en éste no podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero. SECCIÓN V EL RECURSO DE CASACIÓN Artículo 427º. Procedencia.1. El recurso de casación procede contra las sentencias definitivas, los autos de sobreseimiento, y los autos que pongan fin al procedimiento, extingan la acción penal o la pena o denieguen la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena, expedidos en apelación por las Salas Penales Superiores. 2. La procedencia del recurso de casación, en los supuestos indicados en el numeral 1), está sujeta a las siguientes limitaciones: a) Si se trata de autos que pongan fin al procedimiento, cuando el delito imputado más grave tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor de seis años. b) Si se trata de sentencias, cuando el delito más grave a que se refiere la acusación escrita del Fiscal tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor a seis años. 142


3. Si la impugnación se refiere a la responsabilidad civil, cuando el monto fijado en la sentencia de primera o de segunda instancia sea superior a cincuenta Unidades de Referencia Procesal o cuando el objeto de la restitución no pueda ser valorado económicamente. 4. Excepcionalmente, será procedente el recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, cuando la Sala Penal de la Corte Suprema, discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial. Artículo 428º. Desestimación.1. La Sala Penal de la Corte Suprema declarará la inadmisibilidad del recurso de casación cuando: a) no se cumplen los requisitos y causales previstos en los artículos 405 y 429; b) se hubiere interpuesto por motivos distintos a los enumerados en el Código; c) se refiere a resoluciones no impugnables en casación; y, d) el recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; o, si invoca violaciones de la Ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación.

La Impugnación

c) Si se trata de sentencias que impongan una medida de seguridad, cuando ésta sea la de internación.

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Artículo 430

2. También declarará la inadmisibilidad del recurso cuando: a) carezca manifiestamente de fundamento; b) Se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y el recurrente no da argumentos suficientes para que se modifique el criterio o doctrina jurisprudencial ya establecida. 3. En estos casos la inadmisibilidad del recurso podrá afectar a todos los motivos aducidos o referirse solamente a alguno de ellos. Artículo 429º. Causales.Son causales para interponer recurso de casación: 1. Si la sentencia o auto han sido expedidos con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías. 2. Si la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad. 3. Si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la Ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación. 4. Si la sentencia o auto ha sido expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor. 5. Si la sentencia o auto se aparta de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema o, en su caso, por el Tribunal Constitucional. Artículo 430º. Interposición y admisión.1. El recurso de casación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 405, debe indicar separadamente cada causal invocada. Asimismo, citará concretamente los preceptos legales 143


Artículo 431 que considere erróneamente aplicados o inobservados, precisará el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión, y expresará específicamente cuál es la aplicación que pretende. 2. Interpuesto recurso de casación, la Sala Penal Superior sólo podrá declarar su inadmisibilidad en los supuestos previstos en el artículo 405 o cuando se invoquen causales distintas de los enumerados en el Código. 3. Si se invoca el numeral 4) del artículo 427, sin perjuicio de señalarse y justificarse la causal que corresponda conforme al artículo 429, el recurrente deberá consignar adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende. En este supuesto, la Sala Penal Superior, para la concesión del recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, constatará la existencia de la fundamentación específica exigida en estos casos. 4. Si la Sala Penal Superior concede el recurso, dispondrá se notifiquen a todas las partes y se les emplazará para que comparezcan ante la Sala Penal de la Corte Suprema y, si la causa proviene de un Distrito Judicial distinto de Lima, fijen nuevo domicilio procesal dentro del décimo día siguiente al de la notificación. 5. Elevado el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema, se correrá traslado del recurso a las demás partes por el plazo de diez días, siempre que previamente hubieren cumplido ante la Sala Penal Superior con lo dispuesto en el numeral anterior. Si, conforme a lo dispuesto en el numeral anterior, no se señaló nuevo domicilio procesal, se tendrá al infractor por notificado en la misma fecha de la expedición de las resoluciones que se dicten por la Sala Penal Suprema. 6. Acto seguido y sin trámite alguno, mediante auto, decidirá conforme al artículo 428 si el recurso está bien concedido y si procede conocer el fondo del mismo. Esta resolución se expedirá dentro del plazo de veinte días. Bastan tres votos para decidir si procede conocer el fondo del asunto. Artículo 431º. Preparación y Audiencia.1. Concedido el recurso de casación, el expediente quedará diez días en la Secretaría de la Sala para que los interesados puedan examinarlo y presentar, si lo estiman conveniente, alegatos ampliatorios. 2. Vencido el plazo, se señalará día y hora para la audiencia de casación, con citación de las partes apersonadas. La audiencia se instalará con la concurrencia de las partes que asistan. En todo caso, la falta de comparecencia injustificada del Fiscal, en caso el recurso haya sido interpuesto por el Ministerio Público, o del abogado de la parte recurrente, dará lugar a que se declare inadmisible el recurso de casación. 3. Instalada la audiencia, primero intervendrá el abogado de la parte recurrente. Si existen varios recurrentes, se seguirá el orden fijado en el numeral 5) del artículo 424, luego de lo cual informarán los abogados de las partes recurridas. Si asiste el imputado, se le concederá la palabra en último término. 4. Culminada la audiencia, la Sala procederá, en lo pertinente, conforme a los numerales 1) y 4) del artículo 425. La sentencia se expedirá en el plazo de veinte días. El recurso de casación se resuelve con cuatro votos conformes. Artículo 432º. Competencia.1. El recurso atribuye a la Sala Penal de la Corte Suprema el conocimiento del proceso sólo en cuanto a las causales de casación expresamente invocadas por el recurrente, sin perjuicio de las cuestiones que sean declarables de oficio en cualquier estado y grado del proceso. 144


3. Los errores jurídicos de la sentencia recurrida que no influyeren en su parte dispositiva no causan nulidad. La Sala deberá corregirlos en la sentencia casatoria. Artículo 433º. Contenido de la sentencia casatoria y Pleno Casatorio.1. Si la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema declara fundado el recurso, además de declarar la nulidad de la sentencia o auto recurridos, podrá decidir por sí el caso, en tanto para ello no sea necesario un nuevo debate, u ordenar el reenvió del proceso. La sentencia se notificará a todas las partes, incluso a las no recurrentes. 2. Si opta por la anulación sin reenvío en la misma sentencia se pronunciará sobre el fondo dictando el fallo que deba reemplazar el recurrido. Si decide la anulación con reenvió, indicará el Juez o Sala Penal Superior competente y el acto procesal que deba renovarse. El órgano jurisdiccional que reciba los autos, procederá de conformidad con lo resuelto por la Sala Penal Suprema. 3. En todo caso, la Sala de oficio o a pedido del Ministerio Público podrá decidir, atendiendo a la naturaleza del asunto objeto de decisión, que lo resuelto constituye doctrina jurisprudencial vinculante a los órganos jurisdiccionales penales diferentes a la propia Corte Suprema, la cual permanecerá hasta que otra decisión expresa la modifique. Si existiere otra Sala Penal o ésta se integra con otros Vocales, sin perjuicio de resolverse el recurso de casación, a su instancia, se convocará inmediatamente al Pleno Casatorio de los Vocales de lo Penal de la Corte Suprema para la decisión correspondiente, que se adoptará por mayoría absoluta. En este último supuesto no se requiere la intervención de las partes, ni la resolución que se dicte afectará la decisión adoptada en el caso que la motiva. La resolución que declare la doctrina jurisprudencial se publicará en el diario oficial.

La Impugnación

2. La competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema se ejerce sobre los errores jurídicos que contenga la resolución recurrida. Está sujeta de manera absoluta a los hechos legalmente comprobados y establecidos en la sentencia o auto recurridos.

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Artículo 436

4. Si se advirtiere que otra Sala Penal Suprema u otros integrantes de la Sala Penal en sus decisiones sostuvieran criterios discrepantes sobre la interpretación o la aplicación de una determinada norma, de oficio o a instancia del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, en relación a los ámbitos referidos a su atribución constitucional, obligatoriamente se reunirá el Pleno Casatorio de los Vocales de lo Penal de la Corte Suprema. En este caso, previa a la decisión del Pleno, que anunciará el asunto que lo motiva, se señalará día y hora para la vista de la causa, con citación del Ministerio Público y, en su caso, de la Defensoría del Pueblo. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el numeral anterior. Artículo 434º. Efectos de la anulación.1. La anulación del auto o sentencia recurridos podrá ser total o parcial. 2. Si no han anulado todas las disposiciones de la sentencia impugnada, ésta tendrá valor de cosa juzgada en las partes que no tengan nexo esencial con la parte anulada. La Sala Penal de la Corte Suprema declarará en la parte resolutiva de la sentencia casatoria, cuando ello sea necesario, qué partes de la sentencia impugnada adquieren ejecutoria. Artículo 435º. Libertad del imputado.Cuando por efecto de la casación del auto o sentencia recurridos deba cesar la detención del procesado, la Sala Penal de la Corte Suprema ordenará directamente la libertad. De igual modo procederá, respecto de otras medidas de coerción. Artículo 436º. Improcedencia de recursos.1. La sentencia casatoria no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la acción de revisión de la sentencia condenatoria prevista en este Código. 145


Artículo 437 2. Tampoco será susceptible de impugnación la sentencia que se dictare en el juicio de reenvío por la causal acogida en la sentencia casatoria. Sí lo será, en cambio, si se refiere a otras causales distintas de las resueltas por la sentencia casatoria. SECCIÓN VI EL RECURSO DE QUEJA Artículo 437º. Procedencia y efectos.1. Procede recurso de queja de derecho contra la resolución del Juez que declara inadmisible el recurso de apelación. 2. También procede recurso de queja de derecho contra la resolución de la Sala Penal Superior que declara inadmisible el recurso de casación. 3. El recurso de queja de derecho se interpone ante el órgano jurisdiccional superior del que denegó el recurso. 4. La interposición del recurso no suspende la tramitación del principal, ni la eficacia de la resolución denegatoria. Artículo 438º. Trámite.1. En el recurso de queja se precisará el motivo de su interposición con invocación de la norma jurídica vulnerada. Se acompañará el escrito que motivó la resolución recurrida y, en su caso, los referentes a su tramitación; la resolución recurrida; el escrito en que se recurre; y, la resolución denegatoria. 2. Rige lo dispuesto en los dos últimos párrafos del artículo 403 del Código Procesal Civil. 3. Interpuesto el recurso, el órgano jurisdiccional competente decidirá, sin trámite alguno, su admisibilidad y, en su caso, su fundabilidad. Para decidir, puede solicitarse al órgano jurisdiccional inferior copia de alguna actuación procesal. Este requerimiento puede cursarse por fax u otro medio adecuado. 4. Si se declara fundada la queja, se concede el recurso y se ordena al Juez de la causa envíe el expediente o ejecute lo que corresponda, sin perjuicio de la notificación a las partes. 5. Si se declara infundada la queja, se comunica la decisión al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales. SECCIÓN VII LA ACCIÓN DE REVISIÓN Artículo 439º. Procedencia.La revisión de las sentencias condenatorias firmes procede, sin limitación temporal y sólo a favor del condenado, en los siguientes casos: 1. Cuando después de una sentencia se dictara otra que impone pena o medida de seguridad por el mismo delito a persona distinta de quien fue primero sancionada, y no pudiendo conciliarse ambas sentencias, resulte de su contradicción la prueba de la inocencia de alguno de los condenados. 2. Cuando la sentencia se haya pronunciado contra otra precedente que tenga la calidad de cosa juzgada. 146


4. Si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado. 5. Cuando se demuestre, mediante decisión firme, que la sentencia fue determinada exclusivamente por un delito cometido por el Juez o grave amenaza contra su persona o familiares, siempre que en los hechos no haya intervenido el condenado. 6. Cuando la norma que sustentó la sentencia hubiera sido declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional o inaplicable en un caso concreto por la Corte Suprema. Artículo 440º. Legitimación.1. La acción de revisión podrá ser promovida por el Fiscal Supremo en lo Penal y por el condenado. 2. Si el condenado fuere incapaz, podrá ser promovida por su representante legal; y, si hubiera fallecido o estuviere imposibilitado de hacerlo, por su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, en ese orden. Artículo 441º. Contenido de la demanda.-

La Impugnación

3. Si se demuestra que un elemento de prueba, apreciado como decisivo en la sentencia, carece de valor probatorio que se le asignara por falsedad, invalidez, adulteración o falsificación.

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Artículo 443

1. La demanda de revisión será presentada ante la Sala Penal de la Corte Suprema. Debe contener lo siguiente: a) La determinación precisa de la sentencia cuya revisión se demanda, con indicación del órgano jurisdiccional que la dictó; b) La causal invocada y la referencia específica y completa de los hechos en que se funda, así como las disposiciones legales pertinentes. c) La indemnización que se pretende, con indicación precisa de su monto. Este requisito es potestativo. 2. Se acompañará copia de las sentencias expedidas en el proceso cuya revisión se demanda. Asimismo, se acompañará la prueba documental si el caso lo permite o la indicación del archivo donde puede encontrarse la misma. 3. Cuando la demostración de la causal de revisión no surge de una sentencia judicial irrevocable, el recurrente deberá indicar todos los medios de prueba que acrediten la verdad de sus afirmaciones. 4. La Sala Penal de la Corte Suprema podrá otorgar un plazo al demandante para que complete los requisitos faltantes. Artículo 442º. Efectos.La interposición de la demanda de revisión no suspende la ejecución de la sentencia. Sin embargo, en cualquier momento del procedimiento, la Sala podrá suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer, de ser el caso, la libertad del imputado, incluso aplicando, si correspondiere, una medida de coerción alternativa. Artículo 443º. Trámite.1. Interpuesta la demanda con sus recaudos, la Sala examinará si reúne los requisitos exigidos en los artículos anteriores. Si la demanda fuera inadmitida, la decisión se tomará mediante auto dictado por unanimidad. 147


Artículo 444 2. Si se admite la demanda, la Sala dará conocimiento de la demanda al Fiscal o al condenado, según el caso. Asimismo, solicitará el expediente de cuya revisión se trate y, si correspondiera, la prueba documental señalaba (*) NOTA SPIJ por el demandante. 3. De igual manera, dispondrá, si fuere necesario, la recepción de los medios de prueba ofrecidos por el demandante, por la otra parte y los que considere útiles para la averiguación de la verdad. De esas actuaciones se levantará el acta correspondiente, pudiendo la Sala designar uno de los miembros para su actuación. 4. Concluida la actuación probatoria, que no podrá exceder de treinta días, la Sala designará fecha para la Audiencia de Revisión, a la que se citarán al Fiscal y el defensor del condenado, de su representante o del familiar más cercano. La inasistencia del demandante determinará la declaración de inadmisibilidad de la demanda. 5. Instalada la audiencia de revisión, se dará cuenta de la demanda de revisión y de la prueba actuada. Acto seguido, informarán oralmente el Fiscal y el abogado del condenado, de su representante o del familiar más cercano. Si el imputado asiste a la audiencia hará uso de la palabra en último lugar. Concluida la audiencia, la Sala emitirá sentencia en audiencia pública en el plazo de veinte días. Rige lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 425. Artículo 444º. Sentencia.1. Si la Sala encuentra fundada la causal invocada, declarará sin valor la sentencia motivo de la impugnación y la remitirá a nuevo juicio cuando el caso lo requiere, o pronunciará directamente la sentencia absolutoria. 2. Si la sentencia dispone un nuevo juicio, éste será tramitado conforme a las reglas respectivas. El ofrecimiento de prueba y la sentencia no podrán fundarse en una nueva apreciación de los mismos hechos del proceso, con independencia de las causales que tornaron admisible la revisión. 3. Si la sentencia es absolutoria, se ordenará la restitución de los pagos efectuados por concepto de reparación y de multa, así como -de haberse solicitado- la indemnización que corresponda por error judicial. 4. La sentencia se notificará a todas las partes del proceso originario. Artículo 445º. Renovación de la demanda.La denegatoria de la revisión, o la ulterior sentencia confirmatoria de la anterior, no impide una nueva demanda de revisión, siempre que se funde en otros hechos o pruebas.

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Artículo 447 LIBRO QUINTO LOS PROCESOS ESPECIALES SECCIÓN I134 EL PROCESO INMEDIATO Artículo 446º. Supuestos de aplicación.1. El Fiscal debe solicitar la incoación del proceso inmediato, bajo responsabilidad, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: a) El imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito, en cualquiera de los supuestos del artículo 259; b) El imputado ha confesado la comisión del delito, en los términos del artículo 160; o c) Los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes135. 2. Quedan exceptuados los casos en los que, por su complejidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 342, sean necesarios ulteriores actos de investigación136. 3. Si se trata de una causa seguida contra varios imputados, sólo es posible el proceso inmediato si todos ellos se encuentran en una de las situaciones previstas en el numeral anterior y estén implicados en el mismo delito. Los delitos conexos en los que estén involucrados otros imputados no se acumulan, salvo que ello perjudique al debido esclarecimiento de los hechos o la acumulación resulte indispensable. 4. Independientemente de lo señalado en los numerales anteriores, el Fiscal también deberá solicitar la incoación del proceso inmediato para los delitos de omisión de asistencia familiar y los de conducción en estado de ebriedad o drogadicción, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 3 del artículo 447 del presente Código137. Artículo 447º. Audiencia única de Incoación del proceso inmediato en casos de flagrancia delictiva138.1. Al término del plazo de la detención policial establecido en el artículo 264, el Fiscal debe solicitar al Juez de la investigación preparatoria la incoación del proceso inmediato. El Juez, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al requerimiento fiscal, realiza una Audiencia única de incoación para determinar la procedencia del proceso inmediato. La detención del imputado se mantiene hasta la realización de la Audiencia. 2. Dentro del mismo requerimiento de incoación, el Fiscal debe acompañar el expediente fiscal y comunicar si requiere la imposición de alguna medida coercitiva, que asegure la presencia del imputado en el desarrollo de todo el proceso inmediato. El requerimiento de incoación debe contener, en lo que resulte pertinente, los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 336.

134 Según el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1194, del 30 de agosto de 2015, adelántese su vigencia a nivel nacional. 135 Inciso modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1194, del 30 de agosto de 2015. 136 Inciso incorporado por el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1194, del 30 de agosto de 2015. 137 Inciso incorporado por el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1194, del 30 de agosto de 2015. 138 Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1194, del 30 de agosto de 2015.

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Artículo 448 3. En la referida Audiencia, las partes pueden instar la aplicación del principio de oportunidad, de un acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada, según corresponda. 4. La Audiencia única de incoación del proceso inmediato es de carácter inaplazable. Rige lo establecido en el artículo 85. El Juez, frente a un requerimiento fiscal de incoación del proceso inmediato, se pronuncia oralmente en el siguiente orden, según sea el caso: a) Sobre la procedencia de la medida coercitiva requerida por el Fiscal; b) Sobre la procedencia del principio de oportunidad, de un acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada, solicitado por las partes; c) Sobre la procedencia de la incoación del proceso inmediato. 5. El auto que resuelve el requerimiento de proceso inmediato debe ser pronunciada, de modo impostergable, en la misma Audiencia de Incoación. La resolución es apelable con efecto devolutivo. 6. Pronunciada la decisión que dispone la incoación del proceso inmediato, el Fiscal procede a formular acusación dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad. Recibido el requerimiento fiscal, el Juez de la investigación Preparatoria, en el día, lo remite al Juez Penal competente, para que dicte acumulativamente el auto de enjuiciamiento y de citación a juicio, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 448. 7. Frente al auto que rechaza la incoación del proceso inmediato, el Fiscal dicta la Disposición que corresponda o la formalización de la investigación Preparatoria. Para los supuestos comprendidos en los literales b) y c), numeral 1 del artículo 446, rige el procedimiento antes descrito en lo que corresponda. Solo en estos supuestos, el requerimiento se presenta luego de culminar las diligencias preliminares o, en su defecto, antes de los treinta días de formalizada la investigación Preparatoria. Artículo 448º. Audiencia única de Juicio Inmediato139.1. Recibido el auto que incoa el proceso inmediato, El Juez penal competente realiza la audiencia única de juicio inmediato en el día. En todo caso, su realización no debe exceder las setenta y dos (72) horas desde la recepción, bajo responsabilidad funcional. 2. La audiencia única de juicio inmediato es oral, pública e inaplazable. Rige lo establecido en el artículo 85. Las partes son responsables de preparar y convocar a sus órganos de prueba, garantizando su presencia en la Audiencia, bajo apercibimiento de prescindirse de ellos. 3. Instalada la Audiencia, el fiscal expone resumidamente los hechos objeto de la acusación, la calificación jurídica y las pruebas que ofrecerá para su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 349. Si el Juez Penal determina que los defectos formales de la acusación requieren un nuevo análisis, dispone su subsanación en la misma audiencia. Acto seguido, las partes pueden plantear cualquiera de las cuestiones previstas en el artículo 350, en lo que corresponda. El Juez debe instar a las partes a realizar convenciones probatorias. Cumplidos los requisitos de validez de la acusación de conformidad con el numeral 1 del artículo 350 y resueltas las cuestiones planteadas, el Juez Penal dicta acumulativamente el auto de enjuiciamiento y citación a juicio, de manera inmediata y oral.

139 Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1194, del 30 de agosto de 2015.

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SECCIÓN II EL PROCESO POR RAZÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA TÍTULO I EL PROCESO POR DELITOS DE FUNCIÓN ATRIBUIDOS A ALTOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Artículo 449º. Disposiciones aplicables.El proceso penal contra los altos funcionarios públicos taxativamente designados en el artículo 99 de la Constitución por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de haber cesado en él, se regirá por las reglas del proceso común, salvo las que se establecen en este Título. Artículo 450º. Reglas específicas para la incoación del proceso penal.1. La incoación de un proceso penal, en los supuestos del artículo anterior, requiere la previa interposición de una denuncia constitucional, en las condiciones establecidas por el Reglamento del Congreso y la Ley, por el Fiscal de la Nación, el agraviado por el delito o por los Congresistas; y, en especial, como consecuencia del procedimiento parlamentario, la resolución acusatoria de contenido penal aprobada por el Congreso.

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4. El juicio se realiza en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su conclusión. El Juez Penal que instale el juicio no puede conocer otros hasta que culmine el ya iniciado. En lo no previsto en esta Sección, se aplican las reglas del proceso común, en tanto sean compatibles con la naturaleza célere del proceso inmediato.

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Artículo 450

2. El Fiscal de la Nación, en el plazo de cinco días de recibida la resolución acusatoria de contenido penal y los recaudos correspondientes, emitirá la correspondiente Disposición, mediante la cual formalizará la Investigación Preparatoria, se dirigirá a la Sala Penal de la Corte Suprema a fin de que nombre, entre sus miembros, al Vocal Supremo que actuará como Juez de la Investigación Preparatoria y a los integrantes de la Sala Penal Especial que se encargará del Juzgamiento y del conocimiento del recurso de apelación contra las decisiones emitidas por el primero, y designará a los Fiscales Supremos que conocerán de las etapas de Investigación Preparatoria y de Enjuiciamiento. 3. El Vocal Supremo de la Investigación Preparatoria, con los actuados remitidos por la Fiscalía de la Nación, dictará, en igual plazo, auto motivado aprobando la formalización de la Investigación Preparatoria, con citación del Fiscal Supremo encargado y del imputado. La Disposición del Fiscal de la Nación y el auto del Vocal Supremo de la Investigación Preparatoria respetarán los hechos atribuidos al funcionario y la tipificación señalada en la resolución del Congreso. 4. Notificado el auto aprobatorio del Vocal Supremo de la Investigación Preparatoria, el Fiscal Supremo designado asumirá la dirección de la investigación, disponiendo las diligencias que deban actuarse, sin perjuicio de solicitar al Vocal Supremo las medidas de coerción que correspondan y los demás actos que requieran intervención jurisdiccional. 5. El cuestionamiento de la naturaleza delictiva de los hechos imputados o del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, así como lo relativo a la extinción de la acción penal podrá deducirse luego de formalizada y aprobada la continuación de la Investigación Preparatoria, mediante los medios de defensa técnicos previstos en este Código. 6. La necesidad de ampliar el objeto de la investigación por nuevos hechos delictivos cometidos por el Alto Funcionario en el ejercicio de sus funciones públicas, requiere resolución acusatoria del Congreso, a cuyo efecto el Fiscal de la Investigación Preparatoria se dirigirá al Fiscal de la Nación para que formule la denuncia constitucional respectiva. Si de la in151


Artículo 451 vestigación se advierte que la tipificación de los hechos es diferente a la señalada en la resolución acusatoria del Congreso, el Fiscal emitirá una Disposición al respecto y requerirá al Vocal de la Investigación Preparatoria emita la resolución aprobatoria correspondiente, quien se pronunciará previa audiencia con la concurrencia de las partes. En este caso no se requiere la intervención del Congreso. 7. Contra la sentencia emitida por la Sala Penal Especial Suprema procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Suprema que prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial. Contra la sentencia de vista no procede recurso alguno. 8. El auto de sobreseimiento o el que ampara una excepción u otro medio de defensa que enerve la pretensión acusatoria, así como la sentencia absolutoria, en tanto adquieran firmeza, devuelve al procesado sus derechos políticos, sin que sea necesario acuerdo de Congreso en este sentido. 9. El plazo que se refiere al artículo 99 de la Constitución no interrumpe ni suspende la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 84 del Código Penal. 10. Vencido el plazo de cinco años, previsto en el artículo 99 de la Constitución, siempre que no se haya incoado el proceso penal, el ex alto funcionario público estará sometido a las reglas del proceso penal común. Artículo 451º. Conversión del procedimiento común y acumulación.1. Si en el curso de un proceso penal común, se determina que uno de los imputados está incurso en el artículo 99 de la Constitución, el Juez de la causa, de oficio o a pedido del Ministerio Público o de otro sujeto procesal, previa audiencia con la intervención de los mismos, remitirá copia de lo actuado a la Fiscalía de la Nación para que se proceda a la formulación de la denuncia constitucional correspondiente; si el Fiscal de la Nación no está conforme con la resolución judicial solicitará la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema para que se pronuncie al respecto. La Sala resolverá, mediante resolución inimpugnable y previa audiencia con asistencia de las partes. 2. Cuando el hecho sea atribuido a varios imputados y sólo alguno de ellos debe ser sujeto al procedimiento parlamentario de acusación constitucional, la causa deberá separarse para que se continúe en la jurisdicción ordinaria contra quienes no proceda este procedimiento. Se remitirá copia certificada de lo actuado al Fiscal de la Nación contra los restantes, para que proceda conforme lo dispone el numeral anterior. Si el Congreso emite resolución acusatoria, las causas deberán acumularse y serán tramitadas según las reglas especiales previstas en este Título. TÍTULO II EL PROCESO POR DELITOS COMUNES ATRIBUIDOS A CONGRESISTAS Y OTROS ALTOS FUNCIONARIOS Artículo 452º. Ámbito.1. Los delitos comunes atribuidos a los Congresistas, al Defensor del Pueblo y a los Magistrados del Tribunal Constitucional, desde que son elegidos hasta un mes después de haber cesado en sus funciones, no pueden ser objeto de investigación preparatoria y enjuiciamiento hasta que el Congreso, o el Pleno del Tribunal Constitucional en el caso de sus miembros, siguiendo el procedimiento parlamentario -o el administrativo en el caso del Tribunal Constitucional- que corresponda, lo autorice expresamente. 2. Si el funcionario ha sido detenido en flagrante delito deberá ser puesto en el plazo de veinticuatro horas a disposición del Congreso o del Tribunal Constitucional, según el caso, a fin de que inmediatamente autorice o no la privación de libertad y el enjuiciamiento. 152


1. El proceso penal, en estos casos, se seguirá bajo las reglas del proceso común. En la etapa de enjuiciamiento intervendrá un Juzgado colegiado. El recurso de casación procederá según las disposiciones comunes que lo rigen. 2. Si al calificar la denuncia, el Informe Policial o las indagaciones preliminares, o si en el curso del proceso se advierte que el imputado está incurso en las disposiciones del artículo anterior, el Juez de oficio o a petición de parte, previa audiencia, elevará los actuados respecto de aquél al Presidente de la Corte Superior correspondiente para que por su conducto se eleven las actuaciones al Congreso o al Tribunal Constitucional, según el caso, a fin de que se expida la resolución de autorización de procesamiento. Desde el momento en que se dicte la resolución, que es inimpugnable, se reservará lo actuado en ese extremo a la espera de la decisión de la autoridad competente, sin perjuicio de continuar la causa si existen otros procesados. TÍTULO III EL PROCESO POR DELITOS DE FUNCIÓN ATRIBUIDOS A OTROS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Artículo 454º. Ámbito.-

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Artículo 453º. Reglas del proceso y elevación del requerimiento de autorización de procesamiento.-

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Artículo 454

1. Los delitos en el ejercicio de sus funciones atribuidos a los Vocales y Fiscales Superiores, a los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, al Procurador Público, y a todos los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público, requieren que el Fiscal de la Nación, previa indagación preliminar, emita una Disposición que decida el ejercicio de la acción penal y ordene al Fiscal respectivo la formalización de la Investigación Preparatoria correspondiente. 2. La Disposición del Fiscal de la Nación no será necesaria cuando el funcionario ha sido sorprendido en flagrante delito, el mismo que en el plazo de veinticuatro horas será conducido al despacho del Fiscal Supremo o del Fiscal Superior correspondiente, según los casos, para la formalización de la investigación preparatoria. 3. Corresponde a un Fiscal Supremo y a la Corte Suprema el conocimiento de los delitos de función atribuidos a los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, a los Vocales y Fiscales Superiores y al Procurador Público, así como a otros funcionarios que señale la Ley. En estos casos la Sala Penal de la Corte Suprema designará, entre sus miembros, al Vocal para la Investigación Preparatoria y a la Sala Penal Especial, que se encargará del Juzgamiento y del conocimiento del recurso de apelación contra las decisiones emitidas por el primero; y, el Fiscal de la Nación hará lo propio respecto a los Fiscales Supremos que conocerán de las etapas de investigación preparatoria y de enjuiciamiento. Contra la sentencia emitida por la Sala Penal Especial Suprema procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Suprema que prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial. Contra la sentencia de vista no procede recurso alguno. 4. Corresponde a un Fiscal Superior y a la Corte Superior competente el conocimiento de los delitos de función atribuidos al Juez de Primera Instancia, al Juez de Paz Letrado, al Fiscal Provincial y al Fiscal Adjunto Provincial, así como a otros funcionarios que señale la Ley. En estos casos la Presidencia de la Corte Superior designará, entre los miembros de la Sala Penal competente, al Vocal para la Investigación Preparatoria y a la Sala Penal Especial, que se encargará del Juzgamiento y del conocimiento del recurso de apelación contra las decisiones emitidas por el primero; y, el Fiscal Superior Decano hará lo propio respecto a los Fiscales Superiores que conocerán de las etapas de investigación preparatoria y de enjuiciamiento. Contra la sentencia emitida por la Sala Penal Especial Superior procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Penal de la Corte Suprema. Contra esta última sentencia no procede recurso alguno. 153


Artículo 455 Artículo 455º. Disposiciones aplicables.El proceso penal en estos casos se regirá por las reglas del proceso común, con las excepciones previstas en el artículo anterior. SECCIÓN III EL PROCESO DE SEGURIDAD Artículo 456º. Instauración del proceso de seguridad.1. Cuando el Fiscal, luego de haberse dictado la resolución prevista en el artículo 75, o cuando al culminar la Investigación Preparatoria considere que sólo corresponde imponer al imputado una medida de seguridad y que son aplicables las disposiciones del Título IV del Libro I del Código Penal, según el estado de la causa realizará las actuaciones de investigación imprescindibles o, si estima que éstas han cumplido su objeto requerirá la apertura de juicio oral y formulará el correspondiente requerimiento de imposición de medidas de seguridad, aplicando en lo pertinente lo dispuesto para la acusación fiscal con la indicación precisa de la medida de seguridad que solicita. 2. Si el imputado está procesado con otros imputados, se desacumulará el extremo de los cargos que se le imputan, incoándose una causa independiente. Artículo 457º. Reglas especiales.1. Para el proceso de seguridad se aplican las disposiciones sobre el proceso común, sin perjuicio de las reglas especiales previstas en esta sección. 2. Cuando el imputado se encuentre en la situación prevista en el artículo 20.2 del Código Penal, luego de procederse conforme al artículo 75, sus facultades serán ejercidas por su curador o por quien designe el Juez de la Investigación Preparatoria, con quien se entenderán todas las actuaciones, salvo los actos de carácter personal. 3. En este caso, si fuere imposible su cumplimiento, no se interrogará al imputado. 4. El Juez de la Investigación Preparatoria podrá también rechazar el requerimiento de imposición de medidas de seguridad formulado por el Fiscal, si considera que corresponde la aplicación de una pena. Contra esta resolución procede recurso de apelación, con efecto suspensivo. 5. El proceso de seguridad no podrá acumularse con un proceso común. 6. El juicio se realizará con exclusión del público. De igual manera, también podrá realizarse sin la presencia del imputado si fuere imposible en razón a su estado de salud o por motivos de orden o de seguridad. En el juicio será representado por su curador. 7. Si no es posible la presencia del imputado en el acto oral, antes de la realización del juicio podrá disponerse el interrogatorio del imputado, con la intervención y orientación de un perito. Esta actuación sólo será posible si lo permite la condición del imputado, a juicio del perito. 8. Cuando no pueda contarse con la presencia del imputado, se podrán leer sus declaraciones anteriores, así como la prevista en el numeral anterior. 9. Es imprescindible que en el acto oral se interrogue al perito que emitió el dictamen sobre el estado de salud mental del imputado, sin perjuicio de disponerse, de ser el caso, la ampliación de dicho dictamen por el mismo u otro perito. 10. La sentencia versará sobre la absolución o sobre la aplicación de una medida de seguridad. 154


1. Si después de la instalación del juicio oral, como consecuencia del debate, el Juez advierte que no es de aplicación el artículo 456 y que es posible aplicar una pena al imputado, el Juez dictará la resolución de transformación del proceso y advertirá al imputado de la modificación de su situación jurídica, dándole la oportunidad de defenderse, sin perjuicio de dar intervención a las partes. En este caso se suspenderá el acto oral y se reiniciará antes del plazo previsto en el numeral 3) del artículo 360. 2. Rigen, análogamente, las reglas sobre acusación ampliatoria si el Fiscal considera que se presenta lo establecido en el numeral anterior, así como las reglas sobre correlación entre acusación y sentencia. 3. Si se ha deliberado en ausencia del imputado en virtud del artículo anterior, se deberán repetir aquellas partes del juicio en las que el inculpado no estaba presente. SECCIÓN IV PROCESO POR DELITO DE EJERCICIO PRIVADO DE LA ACCIÓN PENAL Artículo 459º. Querella.-

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Artículo 458º. Transformación al proceso común y advertencia.-

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Artículo 461

1. En los delitos sujetos a ejercicio privado de la acción penal, el directamente ofendido por el delito formulará querella, por sí o por su representante legal, nombrado con las facultades especiales establecidas por el Código Procesal Civil, ante el Juzgado Penal Unipersonal. 2. El directamente ofendido por el delito se constituirá en querellante particular. La querella que formule cumplirá con los requisitos establecidos en el artículo 109, con precisión de los datos identificatorios y del domicilio del querellado. 3. Al escrito de querella se acompañará copias del mismo para cada querellado y, en su caso, del poder correspondiente. Artículo 460º. Control de Admisibilidad.1. Si el Juez considera que la querella no es clara o está incompleta, dispondrá que el querellante particular, dentro de tercer día, aclare o subsane la omisión respecto a los puntos que señale. Si el querellante no lo hiciere, se expedirá resolución dando por no presentada la querella y ordenando su archivo definitivo. 2. Consentida o ejecutoriada esta resolución, se prohíbe renovar querella sobre el mismo hecho punible. 3. El Juez, por auto especialmente motivado, podrá rechazar de plano la querella cuando sea manifiesto que el hecho no constituye delito, o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública. Artículo 461º. Investigación preliminar.1. Cuando se ignore el nombre o domicilio de la persona contra quien se quiere dirigir la querella, o cuando para describir clara, precisa y circunstanciadamente el delito fuere imprescindible llevar a cabo una investigación preliminar, el querellante solicitará al Juez en su escrito de querella su inmediata realización, indicando las medidas pertinentes que deben adoptarse. El Juez Penal, si correspondiere, ordenará a la Policía Nacional la realización de la investigación en los términos solicitados por el querellante, fijando el plazo correspondiente, con conocimiento del Ministerio Público.

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Artículo 462 2. La Policía Nacional elevará al Juez Penal un Informe Policial dando cuenta del resultado de la investigación preliminar ordenada. El querellante, una vez notificado de la recepción del documento policial, deberá completar la querella dentro del quinto día de notificado. Si no lo hiciere oportunamente caducará el derecho de ejercer la acción penal. Artículo 462º. Auto de citación a juicio y audiencia.1. Si la querella reúne los requisitos de Ley, el Juez Penal expedirá auto admisorio de la instancia y correrá traslado al querellado por el plazo de cinco días hábiles, para que conteste y ofrezca la prueba que corresponda. Se acompañará a la indicada resolución, copia de la querella y de sus recaudos. 2. Vencido el plazo de contestación, producida o no la contestación, se dictará el auto de citación a juicio. La audiencia deberá celebrarse en un plazo no menor de diez días ni mayor de treinta. 3. Instalada la audiencia se instará a las partes, en sesión privada, a que concilien y logren un acuerdo. Si no es posible la conciliación, sin perjuicio de dejar constancia en el acta de las razones de su no aceptación, continuará la audiencia en acto público, siguiendo en lo pertinente las reglas del juicio oral. El querellante particular tendrá las facultades y obligaciones del Ministerio Público, sin perjuicio de poder ser interrogado. 4. Los medios de defensa que se aleguen en el escrito de contestación o en el curso del juicio oral se resolverán conjuntamente en la sentencia. 5. Si el querellante, injustificadamente, no asiste a la audiencia o se ausente durante su desarrollo, se sobreseerá la causa. Artículo 463º. Medidas de coerción personal.1. Únicamente podrá dictarse contra el querellado la medida de comparecencia, simple o restrictiva, según el caso. Las restricciones sólo se impondrán si existen fundamentos razonables de peligro de fuga o de entorpecimiento de la actividad probatoria. 2. Si el querellado, debidamente notificado, no asiste al juicio oral o se ausente durante su desarrollo, se le declarará reo contumaz y se dispondrá su conducción compulsiva, reservándose el proceso hasta que sea habido. Artículo 464º. Abandono y desistimiento.1. La inactividad procesal durante tres meses, produce el abandono del proceso, que será declarado de oficio. 2. En cualquier estado del proceso, el querellante puede desistirse o transigir. 3. El que se ha desistido de una querella o la ha abandonado, no podrá intentarla de nuevo. Artículo 465º. Muerte o incapacidad del querellante.Muerto o incapacitado el querellante antes de concluir el juicio oral, cualquiera de sus herederos podrá asumir el carácter de querellante particular, si comparecen dentro de los treinta días siguientes de la muerte o incapacidad. Artículo 466º. Recursos.1. Contra la sentencia procede recurso de apelación. Rigen las reglas comunes para la admisión y trámite del citado recurso. 2. Contra la sentencia de la Sala Penal Superior no procede recurso alguno.

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En los delitos contra el honor cometidos mediante la palabra oral o escrita o la imagen por cualquier medio de comunicación social, a solicitud del querellante particular y a costa del sentenciado, podrá ordenarse la publicación o lectura, según el caso, de las sentencias condenatorias firmes. SECCIÓN V EL PROCESO DE TERMINACIÓN ANTICIPADA140 Artículo 468º. Normas de aplicación.Los procesos podrán terminar anticipadamente, observando las siguientes reglas: 1. A iniciativa del Fiscal o del imputado, el Juez de la Investigación Preparatoria dispondrá, una vez expedida la Disposición Fiscal del artículo 336 y hasta antes de formularse acusación fiscal, pero por una sola vez, la celebración de una audiencia de terminación anticipada, de carácter privada. Su celebración no impide la continuación del proceso. Se formará, al respecto, cuaderno aparte. 2. El Fiscal y el imputado podrán presentar una solicitud conjunta y un Acuerdo Provisional sobre la pena y la reparación civil y demás consecuencias accesorias. Están autorizados a sostener reuniones preparatorias informales. En todo caso, la continuidad del trámite requiere necesariamente la no oposición inicial del imputado o del Fiscal según el caso

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Artículo 467º. Publicación o lectura de la sentencia.-

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Artículo 468

3. El requerimiento fiscal o la solicitud del imputado será puesta en conocimiento de todas las partes por el plazo de cinco días, quienes se pronunciarán acerca de la procedencia del proceso de terminación anticipada y, en su caso, formular sus pretensiones. 4. La audiencia de terminación anticipada se instalará con la asistencia obligatoria del Fiscal y del imputado y su abogado defensor. Es facultativa la concurrencia de los demás sujetos procesales. Acto seguido, el Fiscal presentará los cargos que como consecuencia de la Investigación Preparatoria surjan contra el imputado y éste tendrá la oportunidad de aceptarlos, en todo o en parte, o rechazarlos. El Juez deberá explicar al procesado los alcances y consecuencias del acuerdo, así como las limitaciones que representa la posibilidad de controvertir su responsabilidad. A continuación, el imputado se pronunciará al respecto, así como los demás sujetos procesales asistentes. El Juez instará a las partes, como consecuencia del debate, a que lleguen a un acuerdo, pudiendo suspender la audiencia por breve término, pero deberá continuar el mismo día. No está permitida la actuación de pruebas en la audiencia de terminación anticipada. 5. Si el Fiscal y el imputado llegan a un acuerdo acerca de las circunstancias del hecho punible, de la pena, reparación civil y consecuencias accesorias a imponer, incluso la no imposición de pena privativa de libertad efectiva conforme a la Ley penal, así lo declararán ante el Juez debiéndose consignar expresamente en el acta respectiva. El Juez dictará sentencia anticipada dentro de las cuarenta y ocho horas de realizada la audiencia. 6. Si el Juez considera que la calificación jurídica del hecho punible y la pena a imponer, de conformidad con lo acordado, son razonables y obran elementos de convicción suficientes, dispondrá en la sentencia la aplicación de la pena indicada, la reparación civil y las consecuencias accesorias que correspondan enunciando en su parte resolutiva que ha habido acuerdo. Rige lo dispuesto en el artículo 398. 140 Conforme al inciso 4 de la Primera Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo Nº 957, ratificado por el artículo 1º de la Ley Nº 28671 del 31 de enero de 2006, se estableció la entrada en vigencia a nivel nacional de la Sección V del Libro Quinto del CPP (artículos 468º al 471º)

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Artículo 469 7. La sentencia aprobatoria del acuerdo puede ser apelada por los demás sujetos procesales. Los demás sujetos procesales, según su ámbito de intervención procesal, pueden cuestionar la legalidad del acuerdo y, en su caso, el monto de la reparación civil. En este último caso, la Sala Penal Superior puede incrementar la reparación civil dentro de los límites de la pretensión del actor civil. Artículo 469º. Proceso con pluralidad de hechos punibles e imputados.En los procesos por pluralidad de hechos punibles o de imputados, se requerirá del acuerdo de todos los imputados y por todos los cargos que se incrimine a cada uno. Sin embargo, el Juez podrá aprobar acuerdos parciales si la falta de acuerdo se refiere a delitos conexos y en relación con los otros imputados, salvo que ello perjudique la investigación o si la acumulación resulta indispensable. Artículo 470º. Declaración inexistente.Cuando no se llegue a un acuerdo o éste no sea aprobado, la declaración formulada por el imputado en este proceso se tendrá como inexistente y no podrá ser utilizada en su contra. Artículo 471º. Reducción adicional acumulable141.El imputado que se acoja a este proceso recibirá un beneficio de reducción de la pena de una sexta parte. Este beneficio es adicional y se acumulará al que reciba por confesión, en tanto esta sea útil y anterior a la celebración del proceso especial. La acumulación no procede cuando el imputado tenga la calidad de reincidente o habitual, de conformidad con los artículos 46-B y 46-C del Código Penal, en cuyo caso solo recibe el beneficio correspondiente a la terminación anticipada. La reducción de la pena por terminación anticipada no procede cuando al imputado se le atribuya la comisión del delito en condición de integrante de una organización criminal, esté vinculado o actúe por encargo de ella. SECCIÓN VI PROCESO POR COLABORACIÓN EFICAZ142 Artículo 472º. Acuerdo de beneficios.1. El Ministerio Público podrá celebrar un acuerdo de beneficios y colaboración con quien, se encuentre o no sometido a un proceso penal, así como con quien ha sido sentenciado, en virtud de la colaboración que presten a las autoridades para la eficacia de la justicia penal. 2. Para estos efectos, el colaborador debe: a) Haber abandonado voluntariamente sus actividades delictivas; b) Admitir o no contradecir, libre y expresamente, los hechos en que ha intervenido o se le imputen. Aquellos hechos que no acepte no formarán parte del proceso por colaboración eficaz, y se estará a lo que se decida en el proceso penal correspondiente; y, c) Presentarse al Fiscal mostrando su disposición de proporcionar información eficaz. 3. El acuerdo está sujeto a la aprobación judicial. 141 Artículo modificado por la Ley Nº 30076, del 19 de agosto de 2013, que modifica el Código Procesal Penal. 142 Según la Tercera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30077, del 20 de agosto de 2013, adelántese su vigencia a nivel nacional

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1. Los delitos que pueden ser objeto de acuerdo, sin perjuicio de los que establezca la Ley, son los siguientes: a) Asociación ilícita, terrorismo, lavado de activos, delitos informáticos, contra la humanidad143; b) Para todos los casos de criminalidad organizada previstos en la ley de la materia144. c) Concusión, peculado, corrupción de funcionarios, tributarios, aduaneros contra la fe pública y contra el orden migratorio, siempre que el delito sea cometido en concierto por una pluralidad de personas. 2. No será obstáculo para la celebración del acuerdo cuando se trate de concurso de delitos y uno de ellos no corresponda a los previstos en el presente artículo. 3. Los órganos de gobierno del Poder Judicial y del Ministerio Público, podrán establecer jueces y fiscales para el conocimiento, con exclusividad o no, de este proceso. Artículo 474º. Requisitos de la eficacia de la información y beneficios premiales.1. La información que proporcione el colaborador debe permitir, alternativa o acumulativamente: a) Evitar la continuidad, permanencia o consumación del delito, o disminuir sustancialmente la magnitud o consecuencias de su ejecución. Asimismo, impedir o neutralizar futuras acciones o daños que podrían producirse cuando se está ante una organización delictiva.

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Artículo 473º. Ámbito del proceso y Competencia.-

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Artículo 474

b) Conocer las circunstancias en las que se planificó y ejecutó el delito, o las circunstancias en las que se viene planificando o ejecutando. c) Identificar a los autores y partícipes de un delito cometido o por cometerse o a los integrantes de la organización delictiva y su funcionamiento, de modo que permita desarticularla o menguarla o detener a uno o varios de sus miembros; d) Entregar los instrumentos, efectos, ganancias y bienes delictivos relacionados con las actividades de la organización delictiva, averiguar el paradero o destino de los mismos, o indicar las fuentes de financiamiento y aprovisionamiento de la organización delictiva; 2. El colaborador podrá obtener como beneficio premial, teniendo en cuenta el grado de eficacia o importancia de la colaboración en concordancia con la entidad del delito y la responsabilidad por el hecho, los siguientes: exención de la pena, disminución de la pena hasta un medio por debajo del mínimo legal, suspensión de la ejecución de la pena, liberación condicional, o remisión de la pena para quien la está cumpliendo. 3. El beneficio de disminución de la pena podrá aplicarse acumulativamente con la suspensión de la ejecución de la pena, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 57 del Código Penal. Cuando el colaborador tiene mandato de prisión preventiva, el Juez podrá variarlo por el de comparecencia, imponiendo cualquiera de las restricciones previstas en el artículo 288, inclusive la medida de detención domiciliaria.

143 Inciso modificado por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30096, Ley de Delitos Informáticos, publicado el 22 de octubre de 2013. 144 Inciso modificado por la tercera disposición complementaria modificatoria de la Ley Nº 30077, del 20 de agosto de 2013, que modifica el Código Procesal Penal.

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Artículo 475 4. La exención y la remisión de la pena exigirá que la colaboración activa o información eficaz permita: a) evitar un delito de especial connotación y gravedad; b) identificar categóricamente y propiciar la detención de líderes de especial importancia en la organización delictiva; c) descubrir concluyentemente aspectos sustantivos de las fuentes de financiamiento y aprovisionamiento de la organización delictiva, o de los instrumentos, efectos, ganancias y bienes delictivos de notoria importancia para los fines de la organización. 5. No podrán acogerse a ningún beneficio premial los jefes, cabecillas o dirigentes principales de organizaciones delictivas. El que ha intervenido en delitos que han causado consecuencias especialmente graves únicamente podrá acogerse al beneficio de disminución de la pena, que en este caso sólo podrá reducirse hasta un tercio por debajo del mínimo legal, sin que corresponda suspensión de la ejecución de la pena, salvo la liberación condicional y siempre que haya cumplido como mínimo la mitad de la pena impuesta. Artículo 475º. Diligencias previas a la celebración del acuerdo.1. El Fiscal, en cualquiera de las etapas del proceso, está autorizado a celebrar reuniones con los colaboradores cuando no exista impedimento o mandato de detención contra ellos, o, en caso contrario, con sus abogados, para acordar la procedencia de los beneficios. 2. El Fiscal, como consecuencia de las entrevistas realizadas y de la voluntad de colaboración del solicitante, dará curso a la etapa de corroboración disponiendo los actos de investigación necesarios para establecer la eficacia de la información proporcionada. En estos casos requerirá la intervención de la Policía para que, bajo su conducción, realice las indagaciones previas y eleve un Informe Policial. Los procesos, incluyendo las investigaciones preparatorias, que se siguen contra el solicitante continuarán con su tramitación correspondiente. 3. El Fiscal, asimismo, podrá celebrar un Convenio Preparatorio, que precisará -sobre la base de la calidad de información ofrecida y la naturaleza de los cargos o hechos delictuosos objeto de imputación o no contradicción- los beneficios, las obligaciones y el mecanismo de aporte de información y de su corroboración. 4. El colaborador, mientras dure el proceso, de ser el caso, será sometido a las medidas de aseguramiento personal necesarias para garantizar el éxito de las investigaciones, la conclusión exitosa del proceso y su seguridad personal. En caso necesario, y siempre que no esté en el ámbito de sus potestades, el Fiscal acudirá al Juez de la Investigación Preparatoria requiriéndole dicte las medidas de coerción y de protección que correspondan. Éstas se dictarán reservadamente y en coordinación con el Fiscal. 5. El Fiscal requerirá a los órganos fiscales y judiciales, mediante comunicación reservada, copia certificada o información acerca de los cargos imputados al solicitante. Los órganos requeridos, sin trámite alguno y reservadamente, remitirán a la Fiscalía requirente la citada información. 6. El agraviado, como tal, deberá ser citado en la etapa de verificación. Informará sobre los hechos, se le interrogará acerca de sus pretensiones y se le hará saber que puede intervenir en el proceso -proporcionando la información y documentación que considere pertinente- y, en su momento, firmar el Acuerdo de Beneficios y Colaboración. Artículo 476º. El Acta de colaboración eficaz - denegación del Acuerdo.1. El Fiscal, culminados los actos de investigación, si considera procedente la concesión de los beneficios que correspondan, elaborará un acta con el colaborador en la que constará: 160


b) Los hechos a los cuales se refiere el beneficio y la confesión en los casos que ésta se produjere; y, c) Las obligaciones a las que queda sujeta la persona beneficiada. 2. El Fiscal, si estima que la información proporcionada no permite la obtención de beneficio alguno, por no haberse corroborado suficientemente sus aspectos fundamentales, denegará la realización del acuerdo y dispondrá se proceda respecto del solicitante conforme a lo que resulte de las actuaciones de investigación que ordenó realizar. Esta Disposición no es impugnable. 3. Si la información arroja indicios suficientes de participación delictiva en las personas sindicadas por el colaborador o de otras personas, será materia -de ser el caso- de la correspondiente investigación y decisión por el Ministerio Público, a los efectos de determinar la persecución y ulterior sanción de los responsables. 4. En los casos en que se demuestra la inocencia de quien fue involucrado por el colaborador, el Fiscal deberá informarle de su identidad, siempre que se advierta indicios de que a sabiendas hizo la imputación falsa, para los fines legales correspondientes. Artículo 477º. Colaboración durante la etapa de investigación del proceso contradictorio.-

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a) El beneficio acordado;

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Artículo 478

1. Cuando el proceso por colaboración eficaz está referido a hechos que son materia de un proceso penal que se encuentra en la etapa de investigación o incluso si no existe investigación, el Acuerdo de Beneficios y Colaboración se remitirá al Juez de la Investigación Preparatoria, conjuntamente con los actuados formados al efecto, para el control de legalidad respectivo. 2. El Juez Penal, en el plazo de cinco días, mediante resolución inimpugnable, podrá formular observaciones al contenido del acta y a la concesión de los beneficios. En la misma resolución ordenará devolver lo actuado al Fiscal. 3. Recibida el acta original o la complementaria, según el caso, con los recaudos pertinentes, el Juez Penal, dentro del décimo día, celebrará una audiencia privada especial con asistencia de quienes celebraron el acuerdo, en donde cada uno por su orden expondrá los motivos y fundamentos del mismo. El Juez, el Fiscal, la defensa y el Procurador Público -en los delitos contra el Estado- podrán interrogar al solicitante. De dicha diligencia se levantará un acta donde constarán resumidamente sus incidencias. 4. Culminada la audiencia, el Juez dentro de tercer día dictará, según el caso, auto desaprobando el acuerdo o sentencia aprobándolo. Ambas resoluciones son susceptibles de recurso de apelación, de conocimiento de la Sala Penal Superior. El agraviado, en tanto haya expresado su voluntad de intervenir en el proceso y constituido en parte, tendrá derecho a impugnar la sentencia aprobatoria. 5. Si el Juez considera que el acuerdo no adolece de infracciones legales, no resulta manifiestamente irrazonable, o no es evidente su falta de eficacia, lo aprobará e impondrá las obligaciones que correspondan. La sentencia no podrá exceder los términos del Acuerdo. Si el acuerdo aprobado consiste en la exención o remisión de la pena, así lo declarará, ordenando su inmediata libertad y la anulación de los antecedentes del beneficiado. Si consiste en la disminución de la pena, declarará la responsabilidad penal del colaborador y le impondrá la sanción que corresponda según los términos del acuerdo, sin perjuicio de imponer las obligaciones pertinentes. Artículo 478º. Colaboración durante las otras etapas del proceso contradictorio.1. Cuando el proceso por colaboración eficaz se inicia estando el proceso contradictorio en el Juzgado Penal y antes del inicio del juicio oral, el Fiscal -previo los trámites de verificación 161


Artículo 479 correspondientes- remitirá el acta con sus recaudos al Juez Penal, que celebrará para dicho efecto una audiencia privada especial. 2. El Juzgado Penal procederá, en lo pertinente, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. La resolución que pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de los beneficios es susceptible de recurso de apelación, de conocimiento de la Sala Penal Superior. 3. Si la colaboración se inicia con posterioridad a la sentencia, el Juez de la Investigación Preparatoria a solicitud del Fiscal, previa celebración de una audiencia privada en los términos del artículo anterior, podrá conceder remisión de la pena, suspensión de la ejecución de la pena, liberación condicional, conversión de pena privativa de libertad por multa, prestación de servicios o limitación de días libres, conforme a las equivalencias previstas en el artículo 52 del Código Penal. 4. En el supuesto del numeral 3) si el Juez desestima el Acuerdo, en la resolución se indicarán las razones que motivaron su decisión. La resolución -auto desaprobatorio o sentencia aprobatoria- que dicta el Juez es susceptible de recurso de apelación, de conocimiento de la Sala Penal Superior. Artículo 479º. Condiciones, Obligaciones y Control del beneficiado.1. La concesión del beneficio premial está condicionado a que el beneficiado no cometa nuevo delito doloso dentro de los diez años de habérsele otorgado. Asimismo, conlleva la imposición de una o varias obligaciones, sin perjuicio de disponer que el beneficiado se obligue especialmente a concurrir a toda citación derivada de los hechos materia del Acuerdo de Colaboración aprobado judicialmente. 2. Las obligaciones son las siguientes: a) Informar de todo cambio de residencia; b) Ejercer oficio, profesión u ocupación lícitos; c) Reparar los daños ocasionados por el delito, salvo imposibilidad económica; d) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y drogas; e) Someterse a vigilancia de las autoridades o presentarse periódicamente ante ellas; f) Presentarse cuando el Juez o el Fiscal lo solicite; g) Observar buena conducta individual, familiar y social; h) No salir del país sin previa autorización judicial; i) Cumplir con las obligaciones contempladas por el Código de Ejecución Penal y su Reglamento; j) Acreditar el trabajo o estudio ante las autoridades competentes. 3. Las obligaciones se impondrán según la naturaleza y modalidades del hecho punible perpetrado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, la naturaleza del beneficio y la magnitud de la colaboración proporcionada, así como de acuerdo a las condiciones personales del beneficiado. Las obligaciones se garantizarán mediante caución o fianza, si las posibilidades económicas del colaborador lo permiten. 4. Corresponde el control de su cumplimiento al Ministerio Público, con la intervención del órgano especializado de la Policía Nacional, que al efecto tendrá un registro de los beneficiados y designará al personal policial necesario dentro de su estructura interna. Artículo 480º. Revocación de los beneficios.1. El Fiscal Provincial, con los recaudos indispensables acopiados en la indagación previa ini162


2. Cuando la revocatoria se refiere a la exención de pena, una vez que queda firme la resolución indicada en el numeral anterior se seguirá el siguiente trámite, sin perjuicio de la aplicación de las reglas comunes en tanto no lo contradigan: a) Se remitirán los actuados al Fiscal Provincial para que formule acusación y pida la pena que corresponda según la forma y circunstancias de comisión del delito y el grado de responsablidad del imputado; b) El Juez Penal inmediatamente celebrará una audiencia pública con asistencia de las partes, para lo cual dictará el auto de enjuiciamiento correspondiente y correrá traslado a las partes por el plazo de cinco días, para que formulen sus alegatos escritos, introduzcan las pretensiones que correspondan y ofrezcan las pruebas pertinentes para la determinación de la sanción y de la reparación civil;

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ciada al respecto, podrá solicitar al Juez que otorgó el beneficio premial la revocatoria de los mismos. El Juez correrá traslado de la solicitud por el término de cinco días. Con su contestación o sin ella, realizará la audiencia de revocación de beneficios con la asistencia obligatoria del Fiscal, a la que debe citarse a los que suscribieron el Acuerdo de Colaboración. La inconcurrencia del beneficiado no impedirá la continuación de la audiencia, a quien debe nombrársele un defensor de oficio. Escuchada la posición del Fiscal y del defensor del beneficiado, y actuadas las pruebas ofrecidas, el Juez decidirá inmediatamente mediante auto debidamente fundamentado en un plazo no mayor de tres días. Contra esta resolución procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Penal Superior.

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Artículo 480

c) Resuelta la admisión de los medios de prueba, se emitirá el auto de citación a juicio señalando día y hora para la audiencia. En ella se examinará al imputado y, de ser el caso, se actuarán las pruebas ofrecidas y admitidas para la determinación de la pena y la reparación civil. Previos alegatos orales del Fiscal, del Procurador Público y del abogado defensor, y concesión del uso de la palabra al acusado, se emitirá sentencia; d) Contra la cual procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Penal Superior. 3. Cuando la revocatoria se refiere a la disminución de la pena, una vez que queda firme la resolución indicada en el numeral 1) del presente artículo se seguirá el siguiente trámite, sin perjuicio de la aplicación de las reglas comunes en tanto no lo contradigan: a) Se remitirán los actuados al Fiscal Provincial para que formule la pretensión de condena correspondiente, según la forma y circunstancias de comisión del delito y el grado de responsabilidad del imputado; b) El Juez Penal inmediatamente celebrará una audiencia pública con asistencia de las partes, previo traslado a la defensa del requerimiento fiscal a fin de que en el plazo de cinco días formule sus alegatos escritos, introduzca de ser el caso las pretensiones que correspondan y ofrezca las pruebas pertinentes. Resuelta la admisión de los medios de prueba, se llevará a cabo la audiencia, donde se examinará al imputado y, de ser el caso, se actuarán las pruebas admitidas. La sentencia se dictará previo alegato oral del Fiscal y de la defensa, así como de la concesión del uso de la palabra al acusado; c) Contra la sentencia procede recurso de apelación, que será de conocimiento de la Sala Penal Superior. 4. Cuando la revocatoria se refiere a la remisión de la pena, una vez que queda firme la resolución indicada en el numeral 1) del presente artículo, el Juez Penal en la misma resolución que dispone la revocatoria ordenará que el imputado cumpla el extremo de la pena remitida. 5. Cuando la revocatoria se refiere a la suspensión de la ejecución de la pena, liberación condicional, detención domiciliaria o comparecencia se regirá en lo pertinente por las normas penales, procesales o de ejecución penal. 163


Artículo 481 Artículo 481º. Mérito de la información y de lo obtenido cuando se rechaza el Acuerdo.1. Si el acuerdo de colaboración y beneficios es denegado por el Fiscal o desaprobado por el Juez, las diversas declaraciones formuladas por el colaborador se tendrán como inexistentes y no podrán ser utilizadas en su contra. 2. En ese mismo supuesto las declaraciones prestadas por otras personas durante la etapa de corroboración así como la prueba documental, los informes o dictámenes periciales y las diligencias objetivas e irreproducibles, mantendrán su validez y podrán ser valoradas en otros procesos conforme a su propio mérito y a lo dispuesto en el artículo 158. Rige, en todo caso, lo establecido en el artículo 159. SECCIÓN VII EL PROCESO POR FALTAS145 Artículo 482º. Competencia.1. Los Jueces de Paz Letrados conocerán de los procesos por faltas146. 2. Excepcionalmente, en los lugares donde no exista Juez de Paz Letrado, conocerán de este proceso los Jueces de Paz. Las respectivas Cortes Superiores fijarán anualmente los Juzgados de Paz que pueden conocer de los procesos por faltas. 3. El recurso de apelación contra las sentencias es de conocimiento del Juez Penal. 145 Según la Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30076: La Policía Nacional del Perú, al tomar conocimiento de la presunta comisión de las faltas contra la persona o el patrimonio, verifica inmediatamente en el Registro de Denuncias por Faltas contra la Persona y el Patrimonio y en el Registro Nacional de Condenas a cargo de la Gerencia General del Poder Judicial, a fin de verificar si el imputado registra antecedentes por la comisión de tres o más hechos referidos a la mencionada falta o una condena por esa misma infracción. Con dicha información, la autoridad policial remite los actuados al juez de paz letrado competente en un plazo máximo de cinco días, a efectos de que este determine si el imputado tiene la condición de reincidente o habitual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46-B y 46-C del Código Penal.

En el caso del numeral 3) del artículo 440 del Código Penal, el juez de paz letrado debe remitir inmediatamente los actuados al fiscal, a fin de que este proceda con la investigación correspondiente, de acuerdo a sus atribuciones.

Si la denuncia se dirige directamente ante el juez de paz letrado, requiere la información sobre los antecedentes del imputado a la Dirección Ejecutiva de Criminalística de la Policía Nacional del Perú y al Registro Nacional de Condenas del Poder Judicial, a fin de determinar si el imputado tiene la condición de reincidente o habitual, en cuyo caso es de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior.

En casos de flagrancia, la autoridad policial da cuenta inmediatamente al Ministerio Público, remitiéndole los actuados con la información acerca de los antecedentes del detenido, con la cual el fiscal determina si el imputado tiene la condición de reincidente o habitual, en cuyo caso continúa con la investigación correspondiente, conforme a sus atribuciones.

En el supuesto en que el fiscal no cuente con los antecedentes del imputado y considere que los hechos denunciados no constituyen delito sino falta contra el patrimonio, antes de archivar el caso y remitirlo al juzgado de paz competente, requiere la información actualizada sobre los antecedentes del imputado a la Dirección Ejecutiva de Criminalística de la Policía Nacional del Perú y al Registro Nacional de Condenas del Poder Judicial, a efectos de determinar si dicho imputado tiene la condición de reincidente o habitual. De ser así, el fiscal continúa con la investigación correspondiente, conforme a sus atribuciones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente disposición, la autoridad policial comunica a la Dirección Ejecutiva de Criminalística de la Policía Nacional del Perú acerca de todas las presuntas faltas contra la persona o el patrimonio, puestas en su conocimiento, a fin de ingresar la información correspondiente en la base de datos del Registro de Denuncias por Faltas contra la Persona y el Patrimonio.

146 Inciso derogado por la Séptima Disposición Final de la Ley Nº 29824, publicada el 03 de enero de 2012, la misma que entró en vigencia a los tres (3) meses de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.

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1. La persona ofendida por una falta puede denunciar su comisión ante la Policía o dirigirse directamente al Juez comunicando el hecho, constituyéndose en querellante particular. 2. En este último supuesto, si el Juez considera que el hecho constituye falta y la acción penal no ha prescrito, siempre que estime indispensable una indagación previa al enjuiciamiento, remitirá la denuncia y sus recaudos a la Policía para que realice las investigaciones correspondientes. 3. Recibido el Informe Policial, el Juez dictará el auto de citación a juicio siempre que los hechos constituyan falta, la acción penal no ha prescrito y existan fundamentos razonables de su perpetración y de la vinculación del imputado en su comisión. En caso contrario dictará auto archivando las actuaciones. Contra esta resolución procede recurso de apelación ante el Juez Penal. 4. El auto de citación a juicio puede acordar la celebración inmediata de la audiencia, apenas recibido el Informe Policial, siempre que estén presentes el imputado y el agraviado, así como si lo están los demás órganos de prueba pertinentes a la causa o, por el contrario, no ha de resultar imprescindible su convocatoria. También podrá celebrarse inmediatamente el juicio si el imputado ha reconocido haber cometido la falta que se le atribuye. 5. De no ser posible la celebración inmediata de la audiencia, en el auto se fijará la fecha más próxima de instalación del juicio, convocándose al imputado, al agraviado y a los testigos que corresponda.

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Artículo 483º. Iniciación.-

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Artículo 484

Artículo 484º. Audiencia.1. La audiencia se instalará con la presencia del imputado y su defensor, y de ser el caso, con la concurrencia del querellante y su defensor. Si el imputado no tiene abogado se le nombrará uno de oficio, salvo que en el lugar del juicio no existan abogados o éstos resulten manifiestamente insuficientes. Las partes, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 5) del artículo anterior, podrán asistir acompañados de los medios probatorios que pretendan hacer valer. 2. Acto seguido el Juez efectuará una breve relación de los cargos que aparecen del Informe Policial o de la querella. Cuando se encontrare presente el agraviado, el Juez instará una posible conciliación y la celebración de un acuerdo de reparación de ser el caso. Si se produce, se homologará la conciliación o el acuerdo, dando por concluida las actuaciones. 3. De no ser posible una conciliación o la celebración de un acuerdo, se preguntará al imputado si admite su culpabilidad. Si lo hace, y no fueran necesarios otros actos de prueba, el Juez dará por concluido el debate y dictará inmediatamente la sentencia correspondiente. La sentencia puede pronunciarse verbalmente y su protocolización por escrito se realizará en el plazo de dos días. 4. Si el imputado no admite los cargos, de inmediato se le interrogará, luego se hará lo propio con la persona ofendida si está presente y, seguidamente, se recibirán las pruebas admitidas y las que han presentado las partes, siguiendo las reglas ordinarias, adecuadas a la brevedad y simpleza del proceso por faltas. 5. La audiencia constará de una sola sesión. Sólo podrá suspenderse por un plazo no mayor de tres días, de oficio o a pedido de parte, cuando resulte imprescindible la actuación de algún medio probatorio. Transcurrido el plazo, el juicio deberá proseguir conforme a las reglas generales, aun a falta del testigo o perito requerido. 6. Escuchados los alegatos orales, el Juez dictará sentencia en ese acto o dentro del tercero día de su culminación sin más dilación. Rige lo dispuesto en el numeral 3 del presente artículo. 165


Artículo 485 Artículo 485º. Medidas de coerción.1. El Juez sólo podrá dictar mandato de comparecencia sin restricciones contra el imputado. 2. Cuando el imputado no se presente voluntariamente a la audiencia, podrá hacérsele comparecer por medio de la fuerza pública, y si fuera necesario se ordenará la prisión preventiva hasta que se realice y culmine la audiencia, la cual se celebrará inmediatamente. Artículo 486º. Recurso de apelación.1. Contra la sentencia procede recurso de apelación. Los autos serán elevados en el día al Juez Penal. 2. Recibida la apelación, el Juez Penal resolverá en el plazo improrrogable de diez días, por el solo mérito de lo actuado, si es que el recurrente no exprese la necesidad de una concreta actuación probatoria, en cuyo caso se procederá conforme a las reglas comunes, en cuanto se adecuen a su brevedad y simpleza. Los Abogados Defensores presentarán por escrito los alegatos que estimen, sin perjuicio del informe oral que puedan realizar en la vista de la causa, la que se designará dentro de los veinte días de recibos los autos. 3. Contra la sentencia del Juez Penal no procede recurso alguno. Su ejecución corresponderá al Juez que dictó la sentencia de primera instancia. Artículo 487º. Desistimiento o transacción.En cualquier estado de la causa, el agraviado o querellante puede desistirse o transigir, con lo que se dará por fenecido el proceso. LIBRO SEXTO LA EJECUCIÓN Y LAS COSTAS SECCIÓN I LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA Artículo 488º. Derechos.1. El condenado, el tercero civil y las personas jurídicas afectadas podrán ejercer, durante la ejecución de la sentencia condenatoria, los derechos y las facultades que este Código y las Leyes le otorgan. 2. El condenado y las demás partes legitimadas están facultadas a plantear ante el Juez de la Investigación Preparatoria los requerimientos y observaciones que legalmente correspondan respecto de la ejecución de la sanción penal, de la reparación civil y de las demás consecuencias accesorias impuestas en la sentencia. 3. Sin perjuicio de lo establecido en los numerales anteriores, corresponde al Ministerio Público el control de la ejecución de las sanciones penales en general, instando las medidas de supervisión y control que correspondan, y formulando al Juez de la Investigación Preparatoria los requerimientos que fueren necesarios para la correcta aplicación de la Ley. Artículo 489º. Ejecución Penal.1. La ejecución de las sentencias condenatorias firmes, salvo lo dispuesto por el Código de Ejecución Penal respecto de los beneficios penitenciarios, serán de competencia del Juez de la Investigación Preparatoria. 2. El Juez de la Investigación Preparatoria está facultado para resolver todos los incidentes que se susciten durante la ejecución de las sanciones establecidas en el numeral anterior. 166


Artículo 490º. Cómputo de la pena privativa de libertad.1. Si el condenado se halla en libertad y la sentencia impone pena privativa de libertad efectiva, el Juez de la Investigación Preparatoria dispondrá lo necesario para su captura. 2. Producida la captura, el Juez de la Investigación Preparatoria, una vez que esté plenamente acreditada la identidad del condenado, realizará el cómputo de la pena, descontando de ser el caso el tiempo de detención, de prisión preventiva y de detención domiciliaria que hubiera cumplido, así como de la privación de libertad sufrida en el extranjero como consecuencia del procedimiento de extradición instaurado para someterlo a proceso en el país. 3. El cómputo será siempre reformable, aun de oficio, si se comprueba un error o cuando nuevas circunstancias lo tornen necesario. 4. La fijación del cómputo de la pena se comunicará inmediatamente al Juzgado que impuso la sanción y al Instituto Nacional Penitenciario. Artículo 491º. Incidentes de modificación de la sentencia.1. El Ministerio Público, el condenado y su defensor, según corresponda, podrán plantear, ante el Juez de la Investigación Preparatoria incidentes relativos a la conversión y revocación de la conversión de penas, a la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena y de la reserva del fallo condenatorio, y a la extinción o vencimiento de la pena.

La Ejecución y las Costas

Hará las comunicaciones dispuestas por la Ley y practicará las diligencias necesarias para su debido cumplimiento.

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Artículo 492

2. Los incidentes deberán ser resueltos dentro del término de cinco días, previa audiencia a las demás partes. Si fuera necesario incorporar elementos de prueba, el Juez de la Investigación Preparatoria, aun de oficio, y con carácter previo a la realización de la audiencia o suspendiendo ésta, ordenará una investigación sumaria por breve tiempo que determinará razonablemente, después de la cual decidirá. La Policía realizará dichas diligencias, bajo la conducción del Fiscal. 3. Los incidentes relativos a la libertad anticipada, fuera de los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional y de la medida de seguridad privativa de libertad, y aquellos en los cuales, por su importancia, el Juez de la Investigación Preparatoria lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral, citando a los órganos de prueba que deben informar durante el debate. 4. Corresponde al Juez Penal Unipersonal el conocimiento de los incidentes derivados de la ejecución de la sanción penal establecidos en el Código de Ejecución Penal. La decisión requiere de una audiencia con asistencia de las partes. 5. Asimismo, las solicitudes sobre refundición o acumulación de penas son de competencia del Juzgado Penal Colegiado. Serán resueltas previa realización de una audiencia con la concurrencia del Fiscal, del condenado y su defensor. 6. En todos los casos, el conocimiento del recurso de apelación corresponde a la Sala Penal Superior. Artículo 492º. Medidas de seguridad privativas de la libertad.1. Las reglas establecidas en esta sección regirán para las medidas de seguridad privativas de la libertad en lo que sean aplicables. 2. El Juez Penal examinará, periódicamente, la situación de quien sufre una medida de internación. Fijará un plazo no mayor de seis meses entre cada examen, y decidirá previa 167


Artículo 493 audiencia teniendo a la vista el informe médico del establecimiento y del perito. La decisión versará sobre la cesación o continuación de la medida y en este último caso, podrá ordenar la modificación del tratamiento. 3. Cuando el Juez tenga conocimiento, por informe fundado, de que desaparecieron las causas que motivaron la internación, procederá a su sustitución o cancelación. Artículo 493º. Ejecución Civil y de las demás consecuencias accesorias.1. La reparación civil se hará efectiva conforme a las previsiones del Código Procesal Civil, con intervención del Fiscal Provincial y del actor civil. 2. Para la ejecución forzosa del pago de la multa y de la venta o adjudicación del bien objeto de comiso se aplicará, en lo pertinente, las normas del Código Procesal Civil. 3. Los incidentes que se plantean durante la ejecución de la reparación civil y de las demás consecuencias accesorias serán resueltos en el plazo de tres días, previa audiencia que se realizará con las partes que asistan al acto. Contra la resolución que resuelve el incidente procede recurso de apelación. Artículo 494º. Incautación y Comiso.1. Cuando en la sentencia se ordene el comiso de algún bien, el Juez de la Investigación Preparatoria, de no estar asegurado judicialmente, dispondrá su aprehensión. A los bienes materia de comiso se le dará el destino que corresponda según su naturaleza, conforme a las normas de la materia. 2. Los bienes incautados no sujetos a comiso, serán devueltos a quien se le incautaron, inmediatamente después de la firmeza de la sentencia. Si hubieran sido entregados en depósito provisional, se notificará al depositario la entrega definitiva. 3. Los bienes incautados de propiedad del condenado que no fueron objeto de comiso, podrán ser inmediatamente embargados para hacer efectivo el cobro de las costas del proceso y de la responsabilidad pecuniaria y civil declarada en la sentencia. Artículo 495º. Sentencia declarativa de falsedad instrumental.1. Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, corresponderá al Juez de la Investigación Preparatoria ordenar que el acto sea reconstruido, suprimido o reformado. Si es del caso, ordenará las rectificaciones registrales que correspondan. 2. Si el documento ha sido extraído de un archivo, será restituido a él, con nota marginal en cada página, y se agregará copia de la sentencia que hubiera establecido la falsedad total o parcial. 3. Si se trata de un documento protocolizado, la declaración hecha en la sentencia se anotará al margen de la matriz, en los testimonios que se hayan presentado y en el registro respectivo. Artículo 496º. Otras competencias.1. Si en sede de ejecución un tercero alega propiedad sobre bienes decomisados o, en su caso, embargados definitivamente, el Juez de la Investigación Preparatoria remitirá la decisión al Juez Especializado en lo Civil competente por el lugar, manteniendo mientras tanto la retención del bien. 2. En estos procesos intervendrá como parte el Fiscal Provincial en lo Civil.

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LAS COSTAS Artículo 497º. Regla general, excepción y recurso.1. Toda decisión que ponga fin al proceso penal o la que resuelva un incidente de ejecución de conformidad con la Sección I de este Libro, establecerá quien debe soportar las costas del proceso. 2. El órgano jurisdiccional deberá pronunciarse de oficio y motivadamente sobre el pago de las costas. 3. Las costas están a cargo del vencido, pero el órgano jurisdiccional puede eximirlo, total o parcialmente, cuando hayan existido razones serias y fundadas para promover o intervenir en el proceso. 4. La decisión sobre las costas sólo será recurrible autónomamente, siempre que fuere posible recurrir la resolución principal que la contiene y por la vía prevista para ella. 5. No procede la imposición de costas en los procesos por faltas, inmediatos, terminación anticipada y colaboración eficaz. Tampoco procede en los procesos por ejercicio privado de la acción penal si culmina por transacción o desistimiento.

La Ejecución y las Costas

SECCIÓN II

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Artículo 499

Artículo 498º. Contenido.1. Las costas están constituidas por: a) Las tasas judiciales, en los procesos por delitos de acción privada, o cualquier otro tributo que corresponda por actuación judicial; b) Los gastos judiciales realizados durante la tramitación de la causa; c) Los honorarios de los abogados de la parte vencedora, y de los peritos oficiales, traductores e intérpretes, en caso no constituyan un órgano del sistema de justicia, así como de los peritos de parte. Estos conceptos serán objeto de una Tabla de montos máximos. Del monto fijado para los abogados según la Tabla respectiva, un cinco por ciento se destinará al Colegio de Abogados respectivo para su Fondo Mutual; 2. El órgano de gobierno del Poder Judicial expedirá el Reglamento de Costas en el proceso penal, que se actualizará periódicamente. En él se fijará la Tabla de los montos máximos por los conceptos señalados en el numeral anterior. 3. El proceso abarca las actuaciones de la Investigación Preparatoria, así como la ejecución de penas, consecuencias accesorias y medidas de seguridad. Artículo 499º. Personas e Instituciones exentas. Caso especial de imposición.1. Están exentos del pago de costas los representantes del Ministerio Público, los miembros de las Procuradurías Públicas del Estado, y los abogados y apoderados o mandatarios de las partes, así como los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, el Ministerio Público, los Órganos Constitucionalmente Autónomos, los Gobiernos Regionales y Locales, y las Universidades Públicas. 2. Se exonerará de la imposición de costas en el proceso penal a quien obtiene auxilio judicial, de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Civil. El auxilio judicial penal se entiende para estos solos efectos y, en lo pertinente, rigen las disposiciones del Título VIl de la Sección Tercera del citado Código.

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Artículo 500 3. Cuando el denunciante hubiere provocado el procedimiento por medio de una denuncia falsa o temeraria, se le impondrá total o parcialmente el pago de costas. Artículo 500º. Fijación de las costas al imputado.1. Las costas serán impuestas al imputado cuando sea declarado culpable, incluso cuando se apliquen los artículos 62 y 68 del Código PenaI. También se impondrán cuando se imponga una medida de seguridad. 2. Cuando en una sentencia se pronuncian absoluciones y condenas, se establecerá el porcentaje que asumen el respectivo imputado y el que corresponde a los demás condenados conforme al numeral anterior. 3. Cuando sean varios los condenados por el mismo delito, incluyendo los supuestos de los artículos 62 y 68 del Código Penal y la imposición de medidas de seguridad, responden solidariamente al pago de costas. 4. Cuando el imputado tenga solvencia económica, deberá pagar al Ministerio de Justicia los servicios del defensor de oficio que se le hubiere designado. Artículo 501º. Costas en casos de absolución.1. Si el imputado es absuelto o no se le impone medida de seguridad, no se impondrá costas. 2. No obstante lo anterior, se impondrán costas: a) Al actor civil o, según el caso, al querellante particular, según el porcentaje que determine el órgano jurisdiccional, siempre y cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe; b) Al propio imputado cuando hubiere provocado su propia persecución denunciándose falsamente a sí mismo o hubiere confesado falsamente el hecho. En este caso se determinará el porcentaje que debe pagar. Artículo 502º. Costas en sobreseimientos y cuando exista un impedimento para la prosecución de la causa.1. Rige lo dispuesto en el artículo anterior cuando se dicte el sobreseimiento de la causa. 2. Cuando la persecución penal no pueda proseguir al ampararse una cuestión previa o una cuestión prejudicial, pagará las costas el actor civil si hubiere instado la iniciación o la continuación del proceso. Artículo 503º. Costas en proceso por acción privada y la acción civil.1. En un proceso por acción privada, si se da el supuesto del artículo 136 del Código Penal, el imputado pagará las costas. En este proceso no habrá lugar al pago de costas si las partes transigen. 2. Si en la sentencia se declara la responsabilidad civil y se impone la reparación civil, el imputado y el tercero civil pagarán solidariamente las costas. Si no se impone la responsabilidad civil, pagará las costas el actor civil. Si la acción civil no puede proseguir, cada parte soportará sus propias costas. 3. El abandono de la instancia determina la condena en costas del querellante particular. Artículo 504º. Incidentes de ejecución y recursos.1. Las costas serán pagadas por quien promovió un incidente de ejecución que le resultó desfavorable. Si la decisión en el incidente le es favorable, las costas se impondrán a quien se 170


2. Las costas serán pagadas por quien interpuso un recurso sin éxito o se desistió de su prosecución. Si gana el recurso, las costas se impondrán a quien se opuso a su pretensión impugnatoria, en la proporción que fije el órgano jurisdiccional. Si no medió oposición al recurso que ganó el recurrente, no se impondrán costas. Artículo 505º. Resolución sobre las costas.1. La condena en costas se establece por cada instancia, pero si la resolución de segunda instancia revoca la de primera instancia, la parte vencida pagará las costas de ambas. Este criterio se aplica también para lo que resuelva la Corte Suprema en el recurso de casación. 2. Cuando corresponde distribuir el pago de costas entre varios, el órgano judicial fijará con precisión el porcentaje que debe sufragar cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad. 3. Para fijar los porcentajes se atenderá especialmente a los gastos que cada uno de ellos hubiere provocado, a su conducta procesal, y al resultado del proceso o incidente en proporción a su participación procesal y a las razones para litigar.

La Ejecución y las Costas

opuso a su pretensión, en la proporción que fije el órgano jurisdiccional. Si nadie se opuso al requerimiento del que promovió el incidente y obtuvo decisión favorable, no se impondrán costas.

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Artículo 507

Artículo 506º. Liquidación y Ejecución.1. Las costas serán liquidadas por el Secretario del órgano jurisdiccional, después de quedar firme la resolución que las imponga o la que ordena se cumpla lo ejecutoriado. 2. La liquidación atenderá todos los rubros citados en el artículo 498, debiéndose incorporar sólo los gastos comprobados y correspondientes a actuaciones legalmente autorizadas. 3. Las partes tendrán tres días para observar la liquidación. Transcurrido el plazo sin que haya observación, la liquidación será aprobada por resolución inimpugnable. 4. Interpuesta la observación, se conferirá traslado a la otra parte por tres días. Con su absolución, se conferirá traslado a la otra parte por tres días. Con su absolución o sin ella, el Juez de la Investigación Preparatoria resolverá. La resolución es apelable sin efecto suspensivo. La Sala Penal Superior absolverá el grado, sin otro trámite que la vista de la causa, en la que los abogados de las partes podrán asistir para hacer uso de la palabra. 5. Las costas deben pagarse inmediatamente después de ejecutoriada la resolución que las aprueba. En caso de mora devengan intereses legales. El Juez de la Investigación Preparatoria exigirá el pago de las costas. Las resoluciones que expida son inimpugnables. 6. Las costas se hacen efectivas por el Juez de la Investigación Preparatoria a través del procedimiento establecido en el artículo 716 del Código Procesal Civil. Artículo 507º. Anticipo de gastos.1. Cuando sea necesario efectuar un gasto, el órgano jurisdiccional respectivo lo estimará, y quien ofreció la medida lo anticipará, consignando la suma necesaria para llevar a cabo la diligencia. 2. Si está en imposibilidad de sufragar el anticipo del gasto, siempre que sea posible y la medida imprescindible, lo hará el Estado con cargo a su devolución cuando corresponda.

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Artículo 508 LIBRO SÉPTIMO LA COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL147 SECCIÓN I PRECEPTOS GENERALES Artículo 508º. Normatividad aplicable.1. Las relaciones de las autoridades peruanas con las extranjeras y con la Corte Penal Internacional en materia de cooperación judicial internacional se rigen por los Tratados Internacionales celebrados por el Perú y, en su defecto, por el principio de reciprocidad en un marco de respeto de los derechos humanos. 2. Si existiere tratado, sus normas regirán el trámite de cooperación judicial internacional. Sin perjuicio de ello, las normas de derecho interno, y en especial este Código, servirán para interpretarlas y se aplicarán en todo lo que no disponga en especial el Tratado. Artículo 509º. Documentación.1. Los requerimientos que presenta la autoridad extranjera y demás documentos que envíen, deben ser acompañados de una traducción al castellano. 2. Si la documentación es remitida por intermedio de la autoridad central del país requirente o por vía diplomática, no necesita legalización. 3. La presentación en forma de los documentos presume la veracidad de su contenido y la validez de las actuaciones a que se refieran. 4. Corresponderá a la autoridad central, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, traducir las solicitudes y la demás documentación que envíen las autoridades peruanas a las extranjeras. Artículo 510º. Competencia del país requirente y Ejecución del acto de cooperación.1. Para determinar la competencia del país requirente en las solicitudes de Cooperación Judicial Internacional, salvo en materia de extradición, se estará a su propia legislación. 2. No será motivo para desestimar la solicitud de cooperación judicial internacional, salvo en materia de extradición, la circunstancia que el delito esté incurso en la jurisdicción nacional. 3. Si se requiere la práctica de algunas diligencias con arreglo a determinadas condiciones, su ejecución está condicionada a que no contraríe el ordenamiento jurídico nacional. Artículo 511º. Actos de Cooperación Judicial Internacional.1. Los actos de cooperación judicial internacional, sin perjuicio de lo que dispongan los Tratados, son los siguientes: a) Extradición; b) Notificación de resoluciones y sentencias, así como de testigos y peritos a fin de que presenten testimonio; c) Recepción de testimonios y declaraciones de personas; 147 El presente Libro (artículos 508º al 566º), se encuentra vigente a nivel nacional desde el 01 de febrero de 2006, conforme al inciso 4 de la Primera Disposición Complementaria y Finales del Decreto Legislativo Nº 957, ratificado por el artículo único de la Ley Nº 28460 y el artículo 1º de la Ley Nº 28671.

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e) Remisión de documentos e informes; f) Realización de indagaciones o de inspecciones; g) Examen de objetos y lugares; h) Práctica de bloqueos de cuentas, embargos, incautaciones o secuestro de bienes delictivos, inmovilización de activos, registros domiciliarios, allanamientos, control de comunicaciones, identificación o ubicación del producto de los bienes o los instrumentos de la comisión de un delito, y de las demás medidas limitativas de derechos; i) Facilitar información y elementos de prueba; j) Traslado temporal de detenidos sujetos a un proceso penal o de condenados, cuando su comparecencia como testigo sea necesaria, así como de personas que se encuentran en libertad; k) Traslado de condenados; I) Diligencias en el exterior; y, m) Entrega vigilada de bienes delictivos.

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d) Exhibición y remisión de documentos judiciales o copia de ellos;

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Artículo 513

2. La Cooperación Judicial Internacional también comprenderá los actos de asistencia establecidos en el Estatuto de la Corte Penal Internacional y desarrollados en este Código. Artículo 512º. Autoridad central.1. La autoridad central en materia de Cooperación Judicial Internacional es la Fiscalía de la Nación. La autoridad extranjera se dirigirá a ella para instar los actos de Cooperación Judicial Internacional, y para coordinar y efectuar consultas en esta materia. 2. Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores brindar el apoyo necesario a la Fiscalía de la Nación, como autoridad central en sus relaciones con los demás países y órganos internacionales, así como intervenir en la tramitación de las solicitudes de cooperación que formulen las autoridades nacionales. De igual manera, si así lo disponen los Tratados, recibir y poner a disposición de la Fiscalía de la Nación las solicitudes de Cooperación Judicial Internacional que presentan las autoridades extranjeras. 3. La Fiscalía de la Nación, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá celebrar con las autoridades centrales del extranjero actos dirigidos al intercambio de tecnología, experiencia, coordinación de la cooperación judicial, capacitación o cualquier otro acto que tenga similares propósitos. SECCIÓN II LA EXTRADICIÓN TÍTULO I CONDICIONES GENERALES Artículo 513º. Procedencia.1. La persona procesada, acusada o condenada como autor o partícipe que se encuentra en otro Estado, puede ser extraditada a fin de ser juzgada o de cumplir la sanción penal que le haya sido impuesta como acusada presente. 173


Artículo 514 2. Cuando la extradición, en ausencia de Tratado, se sustente en el principio de reciprocidad, la Fiscalía de la Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores informarán al Poder Judicial los casos en que tal principio ha sido invocado por el Perú y en los que ha sido aceptado por el país extranjero involucrado en el procedimiento de extradición, así como los casos en que el país extranjero ha hecho lo propio y el Perú le hubiere dado curso y aceptado. Artículo 514º. Autoridades que intervienen.1. Corresponde decidir la extradición, pasiva o activa, al Gobierno mediante Resolución Suprema expedida con acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe de una Comisión Oficial presidida por el Ministerio de Justicia e integrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores. 2. La decisión del Gobierno requiere la necesaria intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema, que emitirá una resolución consultiva, que la remitirá juntamente con las actuaciones formadas al efecto al Ministerio de Justicia, con conocimiento de la Fiscalía de la Nación. Artículo 515º. Carácter de la resolución consultiva de la Corte Suprema.1. Cuando la Sala Penal de la Corte Suprema emita resolución consultiva negativa a la extradición, el Gobierno queda vinculado a esa decisión. 2. Si la resolución consultiva es favorable a la entrega o considera procedente solicitar la extradición a un país extranjero, el Gobierno puede decidir lo que considere conveniente. TÍTULO II LA EXTRADICIÓN PASIVA Artículo 516º. Ámbito.1. La persona procesada, acusada o condenada como autor o partícipe de un delito cometido en un país extranjero y que se encuentre en territorio nacional, sea como residente, como turista o de paso, puede ser extraditada a fin de ser investigada o juzgada o para que cumpla la sanción impuesta como reo presente. 2. La concesión de la extradición está condicionada a la existencia de garantías de una recta impartición de justicia en el Estado requirente; y, si una extradición anteriormente intentada por el Estado requirente, ante un tercer Estado, hubiese sido rechazada por haberla considerado con implicancia política. La Fiscalía de la Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores podrán informar si el Estado requirente presenta algún cuestionamiento o existen antecedentes al respecto. Artículo 517º. Rechazo de la extradición.1. No procede la extradición si el hecho materia del proceso no constituye delito tanto en el Estado requirente como en el Perú, y si en ambas legislaciones no tenga prevista una conminación penal, en cualquiera de sus extremos, igual o superior a una pena privativa de un año. Si se requiere una extradición por varios delitos, bastará que uno de ellos cumpla con esa condición para que proceda respecto de los restantes delitos. 2. La extradición no tendrá lugar, igualmente: a) Si el Estado solicitante no tuviera jurisdicción o competencia para juzgar el delito; b) Si el extraditado ya hubiera sido absuelto, condenado, indultado, amnistiado o sujeto a otro derecho de gracia equivalente; 174


d) Si el extraditado hubiere de responder en el Estado requirente ante tribunal de excepción o el proceso al que se le va a someter no cumple las exigencias internacionales del debido proceso; e) Si el delito fuere exclusivamente militar, contra la religión, político o conexo con él, de prensa, o de opinión. La circunstancia de que la víctima del hecho punible de que se trata ejerciera funciones públicas, no justifica por sí sola que dicho delito sea calificado como político. Tampoco politiza el hecho de que el extraditado ejerciere funciones políticas. De igual manera están fuera de la consideración de delitos políticos, los actos de terrorismo, los delitos contra la humanidad y los delitos respecto de los cuales el Perú hubiera asumido una obligación convencional internacional de extraditar o enjuiciar; f) Si el delito es perseguible a instancia de parte y si se trata de una falta; y, g) Si el delito fuere tributario, salvo que se cometa por una declaración intencionalmente falsa, o por una omisión intencional, con el objeto de ocultar ingresos provenientes de cualquier otro delito. 3. Tampoco se dispondrá la extradición, cuando:

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c) Si hubiera transcurrido el término de la prescripción del delito o de la pena, conforme a la Ley nacional o del Estado requirente, siempre que no sobrepase el término de la legislación peruana;

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Artículo 518

a) La demanda de extradición motivada por una infracción de derecho común ha sido presentada con el fin de perseguir o de castigar a un individuo por consideraciones de raza, religión, nacionalidad o de opiniones políticas o que la situación del extraditado se exponga a agravarse por una u otra de estas razones; b) Existan especiales razones de soberanía nacional, seguridad u orden público u otros intereses esenciales del Perú, que tornen inconveniente el acogimiento del pedido; c) El Estado requirente no diere seguridades de que se computará el tiempo de privación de libertad que demande el trámite de extradición, así como el tiempo que el extraditado hubiese sufrido en el curso del proceso que motivó el requerimiento. d) El delito por el que se solicita la extradición tuviere pena de muerte en el Estado requirente y éste no diere seguridades de que no será aplicable. Artículo 518º. Requisitos de la demanda de extradición.1. La demanda de extradición debe contener: a) Una descripción del hecho punible, con mención expresa de la fecha, lugar y circunstancias de su comisión y sobre la identificación de la víctima, así como la tipificación legal que corresponda al hecho punible; b) Una explicación tanto del fundamento de la competencia del Estado requirente, cuanto de los motivos por los cuales no se ha extinguido la acción penal o la pena; c) Copias autenticadas de las resoluciones judiciales que dispusieron el procesamiento y, en su caso, el enjuiciamiento del extraditado o la sentencia condenatoria firme dictada cuando el extraditado se encontraba presente, así como la que ordenó su detención y/o lo declaró reo ausente o contumaz. Asimismo, copias autenticadas de la resolución que ordenó el libramiento de la extradición; d) Texto de las normas penales y procesales aplicables al caso, según lo dispuesto en el literal anterior; 175


Artículo 519 e) Todos los datos conocidos que identifiquen al reclamado, tales como nombre y apellido, sobrenombres, nacionalidad, fecha de nacimiento, estado civil, profesión u ocupación, señas particulares, fotografías e impresiones digitales, y la información que se tenga acerca de su domicilio o paradero en territorio nacional. 2. Cuando lo disponga el Tratado suscrito por el Perú con el Estado requirente o, en aplicación del principio de reciprocidad, la Ley interna de dicho Estado lo exija en su trámite de extradición pasiva, lo que expresamente debe consignar en la demanda de extradición, ésta debe contener la prueba necesaria que establezca indicios suficientes de la comisión del hecho delictuoso y de la participación del extraditado. 3. Si la demanda de extradición no estuviera debidamente instruida o completa, la autoridad central a instancia del órgano jurisdiccional y en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores pedirá al Estado requirente corrija o complete la solicitud y la documentación. Artículo 519º. Concurso de extradiciones.1. Si varios Estados solicitan la extradición de la misma persona por el mismo delito, se decidirá la preferencia, según las siguientes circunstancias: a) La existencia de Tratados que vinculen al Perú con el Estado requirente; b) Las fechas de las demandas de extradición y, en especial, el estado de cada procedimiento; c) El hecho de que el delito se haya cometido en el territorio de alguno de los Estados requirentes; d) Las facilidades que cada uno de ellos tenga de conseguir las pruebas del delito; e) El domicilio del extraditado o la sede de sus negocios, en la medida que en ambos casos le permitan ejercer con mayor consistencia su derecho de defensa, así como paralelamente el domicilio de la víctima; f) La nacionalidad del extraditado; g) La gravedad del hecho delictivo en función a la pena conminada y su coincidencia con la Ley nacional, en especial que no se prevea la pena de muerte. 2. Si varios Estados reclamaren a la misma persona por otros delitos, se decidirá la preferencia, según las siguientes circunstancias: a) La mayor gravedad de los delitos, según la Ley peruana; b) La nacionalidad del extraditado; c) La posibilidad que concedida la extradición a un Estado requirente, éste pueda a su vez acceder luego a la reextradición de la persona reclamada al otro Estado. 3. Aún cuando se decida por un Estado requirente, la justicia y el Gobierno deben pronunciarse acerca de la procedencia de la extradición solicitada por el Estado que no la obtuvo de inmediato. En ese caso la extradición no preferida tendrá los efectos de una reextradición autorizada. Artículo 520º. Efectos de la extradición concedida.1. El extraditado no podrá ser encausado por hechos anteriores y distintos a los que determinaron la concesión de la extradición sin la previa autorización del Perú. En este caso debe interponerse una demanda ampliatoria de extradición, la Sala Penal de la Corte Suprema, que tendrá a la vista la solicitud del Estado requirente y con los documentos justificativos 176


2. Si la calificación del hecho delictivo que motivó la extradición fuese posteriormente modificada en el curso del proceso en el Estado requirente, ésta deberá igualmente ser autorizada por el Gobierno del Perú, bajo los mismos trámites que el numeral anterior, con la precisión que sólo deberá atenderse a si la nueva calificación también constituye un delito extraditable. 3. El extraditado no podrá ser reextraditado a otro Estado sin la previa autorización del Perú. Se seguirá en sede nacional el trámite previsto en el numeral 1). Sin embargo, no será necesaria la autorización del Gobierno del Perú si el extraditado renunciare a esa inmunidad ante una autoridad diplomática o consular peruana y con el asesoramiento de un abogado defensor; o, cuando el extraditado, teniendo la posibilidad de abandonar voluntariamente el territorio del Estado requirente no lo hace en el plazo de treinta días, o cuando regrese voluntariamente a ese territorio después de haberlo abandonado. 4. Si el extraditado, después de la entrega al Estado requirente o durante el respectivo proceso, fugue para regresar al Perú, será detenido mediante requisición directa y nuevamente entregado sin otras formalidades. 5. Los bienes -objetos o documentos- efecto o instrumento del delito y los que constituyen el cuerpo del delito o elementos de prueba, serán entregados al Estado requirente, desde que se hallen en poder del extraditado, aunque éste haya desaparecido o fallecido, salvo si afectan derechos de tercero. Así debe constar en la Resolución Suprema que acepte la extradición.

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correspondientes, debe emitir una resolución consultiva y el Consejo de Ministros debe aprobar la correspondiente Resolución Suprema autoritativa.

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Artículo 521

Artículo 521º. Procedimiento de la extradición.1. Recibida por la Fiscalía de la Nación el pedido de extradición, el Juez de la Investigación Preparatoria dictará mandato de detención para fines extradicionales contra la persona requerida, si es que no se encontrare detenida en mérito a una solicitud de arresto provisorio. 2. Producida la detención y puesto el extraditado a disposición judicial por la oficina local de la INTERPOL, el Juez de la Investigación Preparatoria, con citación del Fiscal Provincial, le tomará declaración, informándole previamente de los motivos de la detención y de los detalles de la solicitud de extradición. Asimismo, le hará saber el derecho que tiene a nombrar abogado defensor o si no puede hacerlo de la designación de un abogado de oficio. El detenido, si así lo quiere, puede expresar lo que considere conveniente en orden al contenido de la solicitud de extradición, incluyendo el cuestionamiento de la identidad de quien es reclamado por la justicia extranjera, o reservarse su respuesta para la audiencia de control de la extradición. Si el detenido no habla el castellano, se le nombrará un intérprete. 3. Acto seguido, el Juez de la Investigación Preparatoria en un plazo no mayor de quince días, citará a una audiencia pública, con citación del extraditado, su defensor, el Fiscal Provincial, el representante que designe la Embajada y el abogado que nombre al efecto. Los intervinientes podrán presentar pruebas, cuestionar o apoyar las que aparezcan en el expediente de extradición, alegar la pertinencia o la impertinencia, formal o material, de la demanda de extradición, o cuanto motivo a favor de sus pretensiones. La audiencia se inicia con la precisión de las causales de extradición, el detalle del contenido de la demanda de extradición y la glosa de documentos y elementos de prueba acompañados. Luego el extraditado, si así lo considera conveniente, declarará al respecto y se someterá al interrogatorio de las partes. A continuación alegarán las partes por su orden y, finalmente, el imputado tendrá derecho a la última palabra. El expediente se elevará inmediatamente a la Sala Penal de la Corte Suprema. 4. La Sala Penal de la Corte Suprema, previo traslado de las actuaciones elevadas por el Juez de la Investigación Preparatoria al Fiscal Supremo y a los demás intervinientes apersona177


Artículo 522 dos, señalará fecha para la audiencia de extradición. La Audiencia se llevará a cabo con los que asistan, quienes por su orden informarán oralmente, empezando por el Fiscal y culminando por el abogado del extraditado. Si éste concurre a la audiencia, lo hará en último lugar. La Corte Suprema emitirá resolución consultiva en el plazo de cinco días. Notificada la resolución y vencido el plazo de tres días se remitirá inmediatamente al Ministerio de Justicia. 5. Si el Juez de la Investigación Preparatoria, en función al cuestionamiento del extraditado, realizadas sumariamente las constataciones que correspondan, comprueba que no es la persona requerida por la justicia extranjera, así lo declarará inmediatamente, sin perjuicio de ordenar la detención de la persona correcta. Esta decisión, aún cuando se dictare antes de la audiencia, impedirá la prosecución del procedimiento. Contra ella procede recurso de apelación ante la Sala Penal Superior. 6. El extraditado, en cualquier estado del procedimiento judicial, podrá dar su consentimiento libre y expreso a ser extraditado. En este caso, el órgano jurisdiccional dará por concluido el procedimiento. La Sala Penal de la Corte Suprema, sin trámite alguno, dictará la resolución consultiva favorable a la extradición, remitiendo los actuados al Ministerio de Justicia para los fines de Ley. Artículo 522º. Resolución Suprema y Ejecución.1. La Resolución Suprema emitida por el Consejo de Ministros será puesta en conocimiento de la Fiscalía de la Nación y del Estado requirente por la vía diplomática. En la comunicación al Estado requerido se consignarán los condicionamientos que trae consigo la concesión de la extradición. Si la decisión es denegatoria de la extradición la Fiscalía de la Nación comunicará el hecho a la INTERPOL. 2. Decidida definitivamente la demanda de extradición, no dará curso a ningún nuevo pedido de extradición por el mismo Estado requirente basado en el mismo hecho, salvo que la denegación se funde en defectos de forma. Otro Estado que se considere competente podrá intentarla por el mismo hecho si la denegación al primer Estado se sustentó en la incompetencia de dicho Estado para entender el delito que motivó el pedido. 3. El Estado requirente deberá efectuar el traslado del extraditado en el plazo de treinta días, contados a partir de la comunicación oficial. La Fiscalía de la Nación, atenta a la solicitud del Estado requirente, cuando éste se viera imposibilitado de realizar el traslado oportunamente, podrá conceder un plazo adicional de diez días. A su vencimiento, el extraditado será puesto inmediatamente en libertad, y el Estado requirente no podrá reiterar la demanda de extradición. 4. Los gastos ocasionados por la carcelería y entrega, así como el transporte internacional del extraditado y de los documentos y bienes incautados, correrán a cargo del Estado requirente. 5. El Estado requirente, si absuelve al extraditado, está obligado a comunicar al Perú una copia autenticada de la sentencia. Artículo 523º. Arresto provisorio o pre-extradición.1. El arresto provisorio de una persona reclamada por las autoridades extranjeras procederá cuando: a) Haya sido solicitada formalmente por la autoridad central del país interesado; b) La persona pretenda ingresar al país mientras es perseguido por la autoridad de un país limítrofe; 178


2. En el supuesto del literal a) del numeral anterior, la solicitud formal será remitida a la Fiscalía de la Nación ya sea por intermedio de su autoridad central o por conducto de la INTERPOL. En casos de urgencia, se requerirá simple requisición hecha por cualquier medio, inclusive telegráfico, telefónico, radiográfico o electrónico. La solicitud formal contendrá: a) El nombre de la persona reclamada, con sus datos de identidad personal y las circunstancias que permitan encontrarla en el país; b) La fecha, lugar de comisión y tipificación del hecho imputado; c) Si el requerido fuese un imputado, indicación de la pena conminada para el hecho perpetrado; y, si fuera un condenado, precisión de la pena impuesta; d) La invocación de la existencia de la orden judicial de detención o de prisión, y de ausencia o contumacia en su caso; e) El compromiso del Estado solicitante a presentar el pedido formal de extradición dentro de sesenta días de producida la detención. A su vencimiento, de no haberse formalizado la demanda de extradición el arrestado será puesto en inmediata libertad149.

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c) La persona se encuentre plenamente ubicada, dentro del territorio nacional, con requerimiento urgente, por intermedio de la Organización Internacional de Policía Criminal - INTERPOL148.

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Artículo 523

3. La Fiscalía de la Nación remitirá de inmediato al Juez de la Investigación Preparatoria competente, con aviso al Fiscal Provincial que corresponda. 4. El juez dictará el mandato de arresto provisorio, siempre que el hecho que se repute delictivo también lo sea en el Perú y tenga prevista una conminación penal, en cualquiera de sus extremos, igual o superior a una pena privativa de un año. Si se invoca la comisión de varios delitos, bastará que uno de ellos cumpla con esa condición para que proceda respecto de los restantes delitos. La decisión que emita será notificada al fiscal y comunicada a la Fiscalía de la Nación y a la oficina local de la INTERPOL150. 5. En el supuesto del literal b) del numeral 1) la Policía destacada en los lugares de frontera deberá poner inmediatamente al detenido a disposición del Juez de la Investigación Preparatoria competente del lugar de la intervención, con aviso al Fiscal Provincial. El Juez por la vía más rápida, que puede ser comunicación telefónica, fax o correo electrónico, pondrá el hecho en conocimiento de la Fiscalía de la Nación y del funcionario diplomático o consular del país de búsqueda. El representante diplomático o consular tendrá un plazo de dos días para requerir el mantenimiento del arresto provisorio, acompañando a su solicitud las condiciones establecidas en el numeral 2) de este artículo. De no hacerlo se dará inmediata libertad al arrestado. 6. Dispuesto el arresto provisorio, el juez de la Investigación Preparatoria oirá a la persona arrestada en el plazo de veinticuatro horas y le designará abogado defensor de oficio, si aquella no designa uno de su confianza. El arresto se levantará si, inicialmente, el Juez advierte que no se dan las condiciones indicadas en el numeral 4) de este artículo, convirtiéndose en un mandato de comparecencia restrictiva, con impedimento de salida del país. El arresto cesará si se comprobase que el arrestado no es la persona reclamada, o cuando transcurre el plazo de sesenta días para la presentación formal de la demanda de extradición151. 148 Inciso adicionado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 983, publicado el 22 julio de 2007. 149 Literal modificado por la Ley Nº 30076, del 19 de agosto de 2013, que modifica el Código Procesal Penal. 150 Inciso modificado por la Ley Nº 30076, del 19 de agosto de 2013, que modifica el Código Procesal Penal. 151 Inciso modificado por la Ley Nº 30076, del 19 de agosto de 2013, que modifica el Código Procesal Penal.

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Artículo 524 7. El arrestado que sea liberado porque no se presentó a tiempo la demanda de extradición, puede ser nuevamente detenido por razón del mismo delito, siempre que se reciba un formal pedido de extradición. 8. Mientras dure el arresto provisorio, el arrestado podrá dar su consentimiento a ser trasladado al Estado requirente. De ser así, se procederá conforme a lo dispuesto en el numeral 6) del artículo 521. 9. El arrestado puede obtener libertad provisional, si transcurriesen los plazos legales del tratado o de la Ley justificatorios de la demanda de extradición, o si el extraditado reunie- se las condiciones procesales para esa medida. En este último caso se dictará mandato de impedimento de salida del país y se retendrá su pasaporte, sin perjuicio de otras medidas de control que el Juez discrecionalmente acuerde. Se seguirá el trámite previsto para la cesación de la prisión preventiva. 10. En el caso del inciso “c” del numeral 1 del presente artículo, la Policía Nacional procederá a la intervención y conducción del requerido en forma inmediata, poniéndolo a disposición del Juez competente del lugar de la intervención y comunicando tal hecho al Fiscal Provincial, a la Fiscalía de la Nación y al funcionario diplomático o consular del país requirente152. Artículo 524º. Extradición de tránsito.1. El tránsito de un extraditado de un tercer Estado y el de sus guardas, por el territorio nacional, será permitido, mediante la presentación de copia auténtica del documento que conceda la extradición y de la solicitud correspondiente, salvo si a ello no se opusieren graves motivos de orden público o de derechos humanos. La autorización y, en su caso, la denegación será dispuesta por la Fiscalía de la Nación, en coordinación con los Ministerios de Justicia y de Relaciones Exteriores. 2. Si el medio de transporte empleado es el aéreo, la autorización será necesaria solamente cuando tuviere alguna escala prevista en territorio nacional. 3. La denegación del tránsito podrá darse en el caso de entrega del extraditado hecha sin garantías de justicia. TÍTULO III LA EXTRADICIÓN ACTIVA Artículo 525º. Ámbito e Iniciación.1. El Poder Ejecutivo del Perú, a instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema podrá requerir la extradición de un procesado, acusado o condenado al Estado en que dicha persona se encuentra, siempre que lo permitan los Tratados o, en reciprocidad, la Ley del Estado requerido. 2. Para dar curso al procedimiento de extradición activa, el Juez de la Investigación Preparatoria o el Juez Penal, según el caso, de oficio o a solicitud de parte, y sin trámite alguno, deberá pronunciarse al respecto. La resolución de requerimiento de extradición activa deberá precisar los hechos objeto de imputación, su calificación legal, la conminación penal, los fundamentos que acreditan la realidad de los hechos delictivos y la vinculación del imputado en los mismos, como autor o partícipe, y, en su caso, la declaración de ausencia o contumacia, así como la orden de detención con fines de extradición. La resolución desestimatoria es apelable ante la Sala Penal Superior, que la resolverá previa audiencia con citación e intervención de las partes que concurran al acto en el plazo de cinco días. 152 Numeral adicionado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 983, publicado el 22 de julio de 2007.

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1. El Juez, luego de emitir la resolución respectiva, formará el cuaderno respectivo conteniendo, en lo pertinente, la documentación señalada en los numerales 1) y 2) del artículo 518, así como la que acredita que el procesado ha sido ubicado en el país requerido, y si el Tratado o la legislación interna de dicho país exige prueba que fundamente la seriedad de los cargos, los medios de investigación o de prueba que lo justifiquen, sin perjuicio de adjuntar las normas de derecho interno y, de ser el caso, el Tratado aplicable al caso. 2. Elevado el cuaderno a la Sala Penal de la Corte Suprema, si la resolución es de requerimiento de extradición activa, procederá en lo pertinente conforme a lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 521. 3. Si la resolución consultiva es desfavorable a la extradición activa, se devolverá lo actuado al órgano jurisdiccional inferior. Si es favorable, se remitirá el cuaderno íntegro al Ministerio de Justicia, previa legalización de lo actuado. 4. El Gobierno se pronunciará mediante Resolución Suprema aprobada en Consejo de Ministros. Para este efecto, una Comisión presidida por el Ministerio de Justicia e integrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se pronunciará mediante informe motivado. El Consejo de Ministros podrá acordar si accede o deniega la extradición activa. 5. Emitida la Resolución Suprema se dispondrá la traducción del cuaderno de extradición, respecto de las piezas indicadas por la Comisión de Extradición. La presentación formal de la extradición corresponderá a la Fiscalía de la Nación con el concurso del Ministerio de Relaciones Exteriores.

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Artículo 526º. Procedimiento.-

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Artículo 528

Artículo 527º. Arresto provisorio.1. En casos urgentes, y especialmente cuando haya peligro de fuga, el Juez de la Investigación Preparatoria o en su caso el Juez Penal podrá solicitar al Estado requerido, directamente con conocimiento de la Fiscalía de la Nación y a través de la INTERPOL, dicte mandato de arresto provisorio con fines de extradición. 2. Esta medida podrá instarse si el Tratado lo permite o, en su defecto, invocando el principio de reciprocidad. La resolución conteniendo el requerimiento de arresto provisorio, debe acompañar copia de la orden de detención o de la sentencia condenatoria, la descripción del delito, los datos del reclamado y la declaración formal de instar la demanda formal de extradición. 3. Dictada la citada resolución, el Juzgado deberá iniciar los trámites para formar el cuaderno de extradición y obtener la documentación que corresponda. Completará el procedimiento si recibe información categórica de la ubicación del imputado en el Estado requirente o si es aceptado el pedido de arresto provisorio y arrestado el extraditado. 4. El mandato de arresto provisorio también podrá solicitarse conjuntamente con la demanda formal de extradición, acompañando los documentos establecidos en el numeral 1) del artículo 526. En este caso el pedido corresponde formularlo a la Sala Penal de la Corte Suprema y deberá ser objeto de pronunciamiento específico en la Resolución Suprema expedida por el Poder Ejecutivo. SECCIÓN III LA ASISTENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL Artículo 528º. Ámbito y procedencia.1. Esta sección rige los actos de cooperación judicial internacional previstos en los incisos b) a j) del numeral 1) del artículo 511. 181


Artículo 529 2. En estos casos, la solicitud de asistencia judicial internacional o carta rogatoria sólo procederá cuando la pena privativa de libertad para el delito investigado o juzgado no sea menor de un año y siempre que no se trate de delito sujeto exclusivamente a la legislación militar. Artículo 529º. Motivos de denegación.1. Podrá denegarse, asimismo, la asistencia cuando: a) El imputado hubiera sido absuelto, condenado, indultado o amnistiado por el delito que origina dicha solicitud; b) El proceso ha sido iniciado con el objeto de perseguir o de castigar a un individuo por razones de sexo, raza, religión, nacionalidad, ideología o condición social; c) La solicitud se formula a petición de un tribunal de excepción o Comisiones Especiales creadas al efecto; d) Se afecta el orden público, la soberanía, la seguridad o los intereses fundamentales del Estado; y, e) La solicitud se refiera a un delito tributario, salvo que el delito se comete por una declaración intencionalmente falsa, o por una omisión intencional, con el objeto de ocultar ingresos provenientes de cualquier otro delito. 2. En las solicitudes de asistencia previstas en el literal h) del numeral 1) del artículo 511 se requiere que el hecho que origina la solicitud sea punible en los dos Estados. Artículo 530º. Requisitos y trámite de la carta rogatoria.1. Las solicitudes de asistencia judicial o cartas rogatorias que se formulen a las autoridades nacionales se harán por escrito y deberán contener las siguientes indicaciones: a) El nombre de la autoridad extranjera encargada de la investigación o del juzgamiento; b) El delito a que se refiere la causa y descripción del asunto, la índole de la investigación o juzgamiento, y la relación de los hechos a los que se refiere la solicitud; c) Descripción completa de la asistencia que se solicita; 2. Cuando no se conozcan las pruebas en particular que se quiere obtener, basta con la mención de los hechos que se buscan demostrar. 3. Si la solicitud no se ajusta a lo dispuesto en este artículo o cuando la información suministrada no sea suficiente para su tramitación, se podrá pedir al Estado requirente modifique su solicitud o la complete con información adicional. Durante ese lapso la autoridad nacional podrá adoptar actos de auxilio genéricos en la investigación o medidas provisionales, como bloqueo de cuenta, embargos o confiscaciones preventivas, para evitar perjuicios irreparables. Artículo 531º. Medios probatorios.1. Para la recepción de testimonios, se especificarán los hechos concretos sobre los cuales debe recaer el interrogatorio o, en todo caso, se adjuntará un pliego interrogatorio. 2. Si se requiere corroborar una prueba o un documento original se acompañaran de ser posibles copias auténticas de aquellas que justificaron el pedido o, en todo caso, podrán condicionarse a su oportuna devolución. 3. Si el cumplimiento de la solicitud de asistencia pudiese entorpecer una investigación en trámite conducida por autoridad competente, podrá disponerse el aplazamiento o el conveniente condicionamiento de la ejecución, informándose al Estado requirente. 182


1. La Fiscalía de la Nación cursará las solicitudes de asistencia de las autoridades extranjeras al Juez de la Investigación Preparatoria del lugar donde deba realizarse la diligencia, quien en el plazo de dos días, decidirá acerca de la procedencia de la referida solicitud. 2. Contra la resolución del Juez de la Investigación Preparatoria procede recurso de apelación sin efecto suspensivo. La Sala Penal Superior correrá traslado de lo actuado al Fiscal Superior y a los interesados debidamente apersonados por el plazo común de tres días, y resolverá, previa vista de la causa, en el plazo de cinco días. 3. En el trámite de ejecución del acto de asistencia judicial intervendrá el Ministerio Público y se citará a la Embajada del país solicitante para que se haga representar por un Abogado. También se aceptará la intervención de los abogados de quienes resulten ser partes en el proceso del que derive la carta rogatoria. 4. Sin perjuicio de lo anterior, en todo lo referente a las condiciones y formas de realización del acto de asistencia, rige la legislación nacional. 5. Corresponde actuar la diligencia de asistencia judicial al propio Juez de la Investigación Preparatoria. Luego de ejecutarla, elevará las actuaciones a la Fiscalía de la Nación para su remisión a la autoridad requirente por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

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Artículo 532º. Trámite de las solicitudes.-

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Artículo 535

Artículo 533º. Traslado al extranjero de persona privada de libertad.1. La comparecencia y el traslado temporal al extranjero de una persona privada de libertad por la justicia peruana, sólo podrá autorizarse si el requerido presta su consentimiento, con asistencia de un abogado defensor, y siempre que su presencia en el país no fuera necesaria para una investigación y juzgamiento. 2. La autoridad extranjera deberá comprometerse a mantener en custodia física a la persona traslada y la devolverá luego de acabadas la diligencias que originaron su traslado, sin necesidad de extradición o en un tiempo que no exceda de sesenta días o el que le resta para el cumplimiento de la condena, según el plazo que se cumpla primero, a menos que el requerido, la Fiscalía de la Nación y la autoridad extranjera consientan prorrogarlo. Artículo 534º. Salvoconducto.1. La comparecencia de toda persona ante la autoridad extranjera, autorizada por la justicia peruana, está condicionada a que se le conceda un salvoconducto, bajo el cual, mientras se encuentre en el Estado requirente, no podrá: a) Ser detenida o enjuiciada por delitos anteriores a su salida del territorio nacional; b) Ser requerida para declarar o dar testimonio en procedimientos no especificados en la solicitud; c) Ser detenida o enjuiciada con base en la declaración que preste, salvo el caso de desacato o falso testimonio. 2. El salvoconducto cesará cuando la persona prolongue voluntariamente su estadía por más de quince días a partir del momento en que su presencia ya no fuere necesaria. Artículo 535º. Prohibiciones.1. Los documentos, antecedentes, informaciones o pruebas obtenidas en aplicación de la asistencia judicial no podrán divulgarse o utilizarse para propósitos diferentes de aquellos especificados en la carta rogatoria, sin previo consentimiento de la Fiscalía de la Nación.

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Artículo 536 2. La autoridad judicial nacional al aceptar la solicitud de asistencia o, en su caso y posteriormente, la Fiscalía de la Nación podrá disponer que la información o las pruebas suministradas al Estado requirente se conserven en confidencialidad. Corresponde a la Fiscalía de la Nación realizar las coordinaciones con la autoridad central del país requirente para determinar las condiciones de confidencialidad que mutuamente resulten convenientes. Artículo 536º. Requisitos y trámite de la carta rogatoria a autoridades extranjeras.1. Las solicitudes de asistencia judicial que se formulen a las autoridades extranjeras se harán por escrito y en el idioma del país requerido. Deberán contener las siguientes indicaciones: a) El nombre de la autoridad peruana encargada de la investigación o del juzgamiento; b) El delito a que se refiere la causa y descripción del asunto, la índole de la investigación o juzgamiento, y la relación de los hechos a los que se refiere la solicitud; c) Descripción completa de la asistencia que se solicita y, en su caso, remisión de la documentación pertinente; 2. Cuando no se conozcan las pruebas en particular que quieren obtenerse, se mencionará los hechos que se buscan acreditar. 3. Corresponde a los jueces y fiscales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, cursar la carta rogatoria a las autoridades extranjeras. Ésta se tramitará por intermedio de la Fiscalía de la Nación. Artículo 537º. Solicitud a las autoridades extranjeras para el traslado del detenido o condenado.1. El Juez de la Investigación Preparatoria o, en su caso, el Juez Penal, a requerimiento del Fiscal o de las otras partes, siempre que se cumplan los requisitos de procedencia previstos en el Código y resulte necesaria la presencia de un procesado detenido o de un condenado que en el extranjero está sufriendo privación de la libertad o medida restricti- va de la libertad, podrá solicitar su traslado al Perú a las autoridades de ese país, a fin de que preste testimonio, colabore en las investigaciones o intervenga en las actuaciones correspondientes. 2. La solicitud de traslado estará condicionada a la concesión por parte de Estado Peruano del salvoconducto correspondiente y a las exigencias mutuamente acordadas con la autoridad extranjera, previa coordinación con la Fiscalía de la Nación. 3. Contra la resolución que emite el Juez procede recurso de apelación con efecto suspensivo. Rige, en lo pertinente, el numeral 2) del artículo 517. SECCIÓN IV LAS DILIGENCIAS EN EL EXTERIOR Artículo 538º. Práctica de diligencias en el extranjero por Fiscal o Juez peruanos.1. Cuando sea necesaria la práctica de diligencias en territorio extranjero, el Fiscal Superior o la Sala Penal Superior competente, según corresponda realizarla al Fiscal o al Juez, podrán de acuerdo con la naturaleza de la actuación y la urgencia de la misma, previa aceptación del Estado extranjero, autorizar el traslado del Fiscal o del Juez. La decisión que se emite no es recurrible. 2. El Fiscal o el Juez dispondrá se forme cuaderno aparte conteniendo copia certificada de los actuados pertinentes que resulten necesarios para determinar la necesidad y urgencia. La resolución que acuerde solicitar la autorización será motivada y precisará las diligencias que deben practicarse en el extranjero. 184


4. Expedida la autorización a que se refiere el primer párrafo de este artículo, dará aviso al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la representación diplomática acreditada en Perú del país donde debe realizarse la diligencia. Artículo 539º. Caso de que autoridades extranjeras consideren necesaria la práctica de diligencias en el Perú.1. En caso que autoridades extranjeras consideren necesaria la práctica de diligencias en el Perú, lo harán saber a la Fiscalía de la Nación por conducto de su autoridad central o vía diplomática. 2. La Fiscalía de la Nación derivará la solicitud al Juez de la Investigación Preparatoria del lugar donde debe realizarse la diligencia, la cual previo traslado al Fiscal y a los interesados debidamente apersonados, decidirá luego de la vista de la causa en el plazo de cinco días. La decisión es recurrible con efecto suspensivo ante la Sala Penal Superior. Rige lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 532. 3. Si se acepta la solicitud de la autoridad extranjera, su ejecución está condicionada a que no se afecten derechos y garantías consagradas por el ordenamiento jurídico peruano. En este caso, prestará a la autoridad extranjera el auxilio que requiere para el cumplimiento de dichas diligencias. El Ministerio Público será citado y participará activamente en el procedimiento de ejecución.

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3. La Fiscalía de la Nación recibirá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores la respuesta del Estado requerido sobre la posibilidad de realizarse en su territorio estas diligencias y las anexará a los actuados.

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Artículo 541

SECCIÓN V EL CUMPLIMIENTO DE CONDENAS TÍTULO I LAS PENAS Y LAS MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD EFECTIVAS Artículo 540º. Bases y requisitos.1. Las sentencias de la justicia penal nacional que imponen penas privativas de libertad o medidas de seguridad privativas de libertad a nacionales de otro país podrán ser cumplidas en ese país. Asimismo, las sentencias de la justicia penal extranjera que impongan penas y medidas de seguridad privativas de libertad a peruanos podrán ser cumplidas en el Perú. 2. Corresponde decidir el traslado de condenados, activo o pasivo, al Gobierno mediante Resolución Suprema expedida con acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión a que hace referencia el artículo 514. La decisión del Gobierno requiere la necesaria intervención judicial en los términos establecidos en esta Sección. 3. La ejecución de la sanción del trasladado se cumplirá de acuerdo a las normas de ejecución o del régimen penitenciario del Estado de cumplimiento. Artículo 541º. Jurisdicción del Perú sobre la condena impuesta.1. El Perú, cuando acepte el traslado del condenado extranjero, mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales. También retendrá la facultad de indultar o conceder amnistía o remitir la pena a la persona condenada.

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Artículo 542 2. La Fiscalía de la Nación, previa coordinación con el Ministerio de Justicia, aceptará las decisiones que sobre estos extremos adopte el Estado extranjero, siempre y cuando respete la legislación nacional; y, realizará las necesarias consultas y coordinaciones con el Estado extranjero para que se respete lo dispuesto en el numeral anterior. 3. De igual manera, el Perú en ningún caso modificará, por su duración, la pena privativa de libertad o la medida privativa de libertad pronunciada por la autoridad judicial extranjera. Artículo 542º. Condiciones para el traslado y el cumplimiento de condenas.1. El traslado de condenados será posible, si se cumplen las siguientes condiciones: a) Que el hecho que origina la solicitud sea punible en ambos Estados; b) Que el reo no haya sido declarado culpable de un delito exclusivamente militar; c) Que la parte de la condena del reo que puede cumplirse en el momento de hacerse la solicitud sea por lo menos de seis meses; d) Que la sentencia se encuentre firme; e) Que las disposiciones de la sentencia, fuera de la privación de libertad, hayan sido satisfechas o garantizadas, especialmente tratándose de multa, reparación civil y demás consecuencias accesorias153. Tratándose de Cooperación Judicial Internacional, el condenado que solicite ser trasladado a su país de origen, al amparo de los tratados o convenios internacionales sobre la materia o bajo el principio de reciprocidad, podrá solicitar al órgano jurisdiccional correspondiente la reducción o exoneración del pago de la reparación civil y multa, siempre que cumpla con los siguientes supuestos: a) Que el agraviado sea únicamente el Estado o en su defecto haya satisfecho completamente la reparación civil fijada expresamente en la sentencia a favor de otros agraviados. b) Acredite razones humanitarias debidamente fundadas o carezca de medios económicos suficientes, previo informe socio-económico del funcionario competente del Instituto Nacional Penitenciario que corrobore dicha situación. c) La autoridad judicial, previa evaluación de los antecedentes y mediante resolución motivada, podrá aprobar o denegar la solicitud de exoneración y/o reducción del pago de la reparación civil y multa. d) En el caso de que se trate de reparaciones civiles solidarias, se hará extensivo dicho beneficio a los demás condenados extranjeros, que se encuentran en la misma condición de insolvencia. e) En el caso de condenados con doble nacionalidad, una de las cuales es la peruana, la pena se cumplirá en el Perú.” f) Que no exista actuación procesal en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces locales sobre los mismos hechos. 2. Excepcionalmente, previo acuerdo entre las autoridades centrales, podrá convenirse en el traslado, aunque la duración de la condena sea inferior a la prevista en el literal c) del

153 Literal modificado por el artículo único de la Ley Nº 29305, publicada el 22 de diciembre de 2008.

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Artículo 543º. Trámite para disponer el traslado de extranjero condenado en el Perú.1. La Fiscalía de la Nación remitirá la solicitud de traslado formulada por el Estado extranjero al Juzgado Penal Colegiado del lugar donde el condenado se encuentra cumpliendo, el cual decidirá en el plazo de cinco días, previo traslado al Fiscal y a los interesados debidamente personados, y luego de celebrarse la vista de la causa. La decisión es recurrible con efecto suspensivo ante la Sala Penal Superior. Rige lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 532. 2. La solicitud estará acompañada de copia certificada de la sentencia relativa al reo, haciendo constar su firmeza y, cuando corresponda, del acuerdo celebrado entre la Fiscalía de la Nación y la respectiva autoridad extranjera sobre los puntos indicados en el artículo 541. Asimismo, debe constar la aceptación expresa del reo prestada con asesoramiento de su abogado defensor. Si se considera que la documentación acompañada es insuficiente se podrá solicitar mayor información u otro informe adicional. 3. Para tomar la decisión el Juez Penal considerará, entre otros factores, la gravedad del delito, los antecedentes del reo, su estado de salud y los vínculos que pueda tener con el Estado donde cumplirá la condena. 4. Firme que sea la resolución judicial, que tendrá carácter consultiva, se remitirá conjuntamente con las actuaciones formadas al efecto al Ministerio de Justicia, con conocimiento de la Fiscalía de la Nación.

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numeral 1). El acuerdo de la Fiscalía de la Nación requerirá la conformidad del Gobierno, que la recabará previa coordinación con el Ministerio de Justicia.

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Artículo 544

5. Cuando la resolución judicial es negativa al traslado, el Gobierno queda vinculado a esa decisión. Si la resolución judicial consultiva es favorable al traslado, el Gobierno puede decidir lo que considere conveniente. Artículo 544º. Trámite cuando el Perú solicita el traslado del extranjero.1. La solicitud por el Estado Peruano para instar el traslado de un reo extranjero condenado en el país o de un nacional condenado en el extranjero corresponde, en el primer supuesto, al Juzgado Penal Colegiado del lugar donde cumple la condena; y, en el último supuesto, al Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Lima a instancia del Fiscal en coordinación con la Fiscalía de la Nación. 2. En ambos casos, la Fiscalía designada por la Fiscalía de la Nación formará el cuaderno respectivo, ya sea de oficio o a solicitud del propio condenado. En todo caso se requiere que el condenado haya dado ante la autoridad judicial, y con asistencia de abogado defensor, su libre y expreso consentimiento al traslado, después de ser informado de sus consecuencias, y cumplido con el pago de la reparación civil y demás consecuencias accesorias, salvo los que se encuentren incursos en el artículo 542 inciso e) de este Código154. 3. El Juzgado Penal Colegiado se pronunciará si corresponde iniciar formalmente la indicada solicitud de traslado. Para ello correrá traslado a las partes personadas por el plazo de cinco días y celebrará la audiencia de vista de la causa en similar plazo. 4. Rige lo dispuesto en los numerales 4) y 5) del artículo anterior.

154 Literal modificado por el artículo único de la Ley Nº 29305, publicada el 22 de diciembre de 2008.

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Artículo 545 TÍTULO II LAS OTRAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Artículo 545º. Penas no privativas de libertad.1. El condenado de nacionalidad peruana por un órgano jurisdiccional extranjero a cumplir una pena de condena condicional o la suspensión del fallo condenatorio, o de prestación de servicios a la comunidad, o de limitación de días libres, o una medida de seguridad no privativa de libertad, podrá cumplirla en el Perú bajo la vigilancia de la autoridad competente. 2. La aceptación de la solicitud está condicionada al cumplimiento de la reparación civil y de las demás consecuencias accesorias, y a la aceptación del condenado prestada con asistencia de su abogado defensor. 3. La solicitud de la autoridad extranjera requiere copia certificada de la sentencia firme, información completa de haberse cumplido la reparación civil y las demás consecuencias accesorias, información sobre la fecha de llegada al Perú, y explicación de las obligaciones asumidas por el condenado y del control que se requiere de la autoridad peruana, con determinación de la fecha de finalización del control. No se aceptará la solicitud cuando las obligaciones asumidas por el condenado o las medidas de control requeridas contraríen la legislación nacional. 4. Si el condenado fuere peruano, podrá presentar la solicitud por sí o a través de terceros a su nombre. 5. Resolverá la solicitud el Juez para la Investigación Preparatoria. Rige, en lo pertinente, los numerales 1) y 2) del artículo 532. En estos casos se requiere informe del Instituto Nacional Penitenciario. 6. Corresponde a la autoridad peruana informar periódicamente al Estado de condena acerca de la forma en que se lleva a cabo el control. Está obligada a comunicar de inmediato el incumplimiento por parte del condenado de las obligaciones asumidas, para que el Estado de condena adopte las medidas que correspondan al caso. Artículo 546º. Cumplimiento de penas no privativas de libertad en el Perú.1. El condenado extranjero por un órgano jurisdiccional peruano a cumplir una pena de condena condicional o la suspensión del fallo condenatorio, o de prestación de servicios a la comunidad, o de limitación de días libres, o una medida de seguridad no privativa de libertad, podrá ser cumplido en el país de su nacionalidad. 2. Las condiciones serán, analógicamente, las establecidas en el artículo anterior. 3. La solicitud debe ser presentada ante el Juez de la Investigación Preparatoria. La Fiscalía de la Nación coordinará con la autoridad extranjera los requisitos y condiciones que el Estado de condena establece al respecto, y las remitirá al Juez de la causa para su decisión. Artículo 547º. Pena de multa y el decomiso.1. Las condenas de multa o la consecuencia accesoria del decomiso dictadas por autoridad judicial extranjera, podrán ser ejecutadas en el Perú, a solicitud de su autoridad central, cuando: a) El delito fuere de competencia del Estado requirente, según su propia legislación; b) La condena esté firme; c) El hecho que la motiva constituya delito para la Ley peruana, aun cuando no tuviera prescritas las mismas penas; 188


e) El condenado no hubiese sido juzgado en el Perú o en otro país por el hecho que motiva el pedido; y, f) No se trata de una condena dictada en ausencia. 2. La autoridad central, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá convenir con el Estado requirente, sobre la base de reciprocidad, que parte del dinero o de los bienes obtenidos como consecuencia del procedimiento de ejecución, queden en poder del Estado peruano. 3. Para todo lo relacionado con la solicitud y el procedimiento necesario para resolver el pedido del Estado requirente, rigen en lo pertinente los artículos 530 y 532. 4. El procedimiento judicial para la ejecución forzosa de la multa y del decomiso será el previsto en este Código y podrán adoptarse medidas de coerción patrimonial. Intervendrá necesariamente el Fiscal Provincial. 5. La multa se ejecutará por el monto y las condiciones establecidas en la condena, el cual se convertirá a la moneda nacional o a otra moneda según los acuerdos que se arriben y siempre que no prohíba la legislación nacional.

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d) No se trate de un delito político o el proceso se instó por propósitos políticos o motivos discriminatorios rechazados por el Derecho Internacional;

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Artículo 550

6. Los gastos que ocasione la ejecución serán de cargo del Estado requirente. 7. El dinero o los bienes obtenidos serán depositados a la orden de la Fiscalía de la Nación, la que los transferirá o entregará a la autoridad central del país requirente o a la que ésta designe. Artículo 548º. Pena de Inhabilitación.1. Las penas de inhabilitación impuestas por un órgano jurisdiccional extranjero serán ejecutadas en el Perú, a solicitud de su autoridad central, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el numeral 1) del artículo 532. 2. El procedimiento de admisión y el de ejecución, con la intervención necesaria del Fiscal Provincial, será el previsto en los artículos 530 y 532, así como las normas sobre ejecución de sentencia establecidas en el Código. Artículo 549º. Penas de multa e inhabilitación y decomiso objeto de cumplimiento en el extranjero.1. El órgano jurisdiccional peruano que haya impuesto una condena de multa, inhabilitación o decomiso, podrá requerir que se ejecute la condena en un país extranjero. 2. Las condiciones serán, analógicamente, las establecidas por el numeral 1) del artículo 532. 3. El procedimiento de admisión y el de ejecución, con la intervención necesaria del Fiscal Provincial, será el previsto en los artículos 530 y 532, así como las normas sobre ejecución de sentencia establecidas en el Código. SECCIÓN VI LA ENTREGA VIGILADA Artículo 550º. Disposición de entrega vigilada al exterior.1. La Fiscalía Provincial del lugar donde ocurra el hecho, previa coordinación con la Fiscalía de la Nación y mediando solicitud expresa y motivada de la autoridad competente extranjera, 189


Artículo 551 podrá autorizar la entrega vigilada con el fin de descubrir a las personas implicadas en delitos de naturaleza internacional o transnacional y de entablar acciones penales contra ellas. 2. La entrega vigilada se acordará mediante una Disposición, que se guardará en reserva, y que se comunicará a la autoridad central extranjera o, por razones de urgencia, a la autoridad que ha de realizar la investigación. 3. La Disposición determinará, según el caso, que las remesas ilícitas cuya entrega vigilada se haya acordado puedan ser interceptadas, y autorizadas a proseguir intactas o a sustituir su contenido, total o parcialmente. 4. Corresponde al Fiscal Provincial conducir, con la activa intervención de la Policía Nacional, todo el procedimiento de entrega vigilada. Artículo 551º. Entrega vigilada y protección de la jurisdicción nacional.1. La Disposición que autoriza la entrega vigilada del bien delictivo se adoptará caso por caso. 2. Los gastos que en territorio nacional demande este mecanismo de cooperación serán de cuenta del Ministerio Público. Sin embargo, la Fiscalía de la Nación está facultada para arribar a un acuerdo específico sobre la materia. 3. La Fiscalía de la Nación cuidará que el ámbito de la jurisdicción nacional no se limite indebidamente. Artículo 552º. Función de la Fiscalía de la Nación.1. La Fiscalía de Nación establecerá, en coordinación con la autoridad competente extranjera, el procedimiento mutuamente convenido para la entrega vigilada. 2. Asimismo, precisará, con pleno respeto a la vigencia de Ley penal nacional, la atribución que corresponde al Ministerio Público de promover la acción penal en el país, en caso el procedimiento de entrega vigilada dé resultados positivos. Artículo 553º. Autorización para utilizar la entrega vigilada.1. La Fiscalía que investiga un delito previsto en el artículo 340, previa coordinación con la Fiscalía de la Nación, podrá autorizar se solicite a la autoridad extranjera competente la utilización de la entrega vigilada. 2. En virtud de la urgencia podrá utilizarse el canal directo con la autoridad central del país requerido o, con autorización de ella, con el órgano que de inmediato tendrá a su cargo la ejecución de dicha técnica de cooperación. SECCIÓN VII COOPERACIÓN CON LA CORTE PENAL INTERNACIONAL TÍTULO I ASPECTOS GENERALES Artículo 554º. Ámbito de la Cooperación.1. Los actos de cooperación del Perú con la Corte Penal Internacional son: a) La detención y entrega de personas; b) La detención provisional; c) Los actos de cooperación previstos en el artículo 93 del Estatuto de la Corte Penal Internacional. 190


Artículo 555º. Trámite inicial de las solicitudes de Cooperación.1. Las solicitudes de cooperación de un órgano de la Corte Penal Internacional serán recibidas vía diplomática y remitidas inmediatamente a la Fiscalía de la Nación, como autoridad central. También pueden cursarse directamente a la Fiscalía de la Nación. 2. La Fiscalía de la Nación cursará al Juez de la Investigación Preparatoria las solicitudes de cooperación de detención y entrega, de detención provisional, y de todas aquellas establecidas en el artículo 511. 3. Si el acto de cooperación consiste en: a) la identificación y búsqueda de personas u objetos; b) la realización de exhumaciones y el examen de cadáveres y fosas comunes; y, c) la identificación y determinación del paradero de bienes delictivos, corresponderá su admisión y ejecución al Fiscal Provincial del lugar de la diligencia. Si la solicitud, a su vez, exige la realización de inspecciones oculares; el congelamiento o la incautación de bienes delictivos, el Fiscal Provincial instará al Juez de la Investigación Preparatoria dicte la resolución autoritativa que corresponda. Salvo que requiera autorización jurisdiccional, el Fiscal Provincial estará encargado de la conducción de las labores de protección de víctimas y testigos.

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2. Asimismo, en cuanto no estén incluidos específicamente en dicha norma internacional, procede otorgar asistencia en los supuestos previstos en los literales b) al m) del numeral 1) del artículo 511, así como en lo relativo a la ejecución de penas impuestas a nacionales por la Corte Penal Internacional.

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Artículo 556

4. Cuando fuera necesario, y el interés de la justicia lo exige, las autoridades nacionales que intervienen en un acto de cooperación estarán obligadas a preservar el secreto de las actuaciones en que intervengan. Con especial énfasis se entenderán secretas las diligencias en tanto ellas puedan afectar la seguridad e integridad corporal y psicológica de los investigados, de las víctimas, de los posibles testigos y de sus familiares. Artículo 556º. Consultas y acuerdos con la Corte Penal Internacional.1. Si la ejecución de un acto de cooperación con la Corte Penal Internacional puede vulnerar una norma de orden público y un principio fundamental del derecho, el órgano que deba decidir su admisión y desarrollo, previamente, expresará mediante resolución o disposición consultiva -según se trata del Juez o del Fiscal, respectivamente- los motivos de la probable colisión y, reservadamente, las pondrá en conocimiento de la Fiscalía de la Nación. 2. La Fiscalía de la Nación realizará las consultas indispensables con la Corte Penal Internacional a fin de resolver la cuestión. A su finalización, la Fiscalía de la Nación se pronunciará, pudiendo fijar en coordinación con la Corte Penal Internacional el ámbito posible de la cooperación que se le daría a la misma, aclarar los puntos de cuestionamiento de la decisión fiscal o judicial o dictar cualquier otra recomendación que considere conveniente. Con esa respuesta, el Fiscal encargado o el Juez competente decidirán lo que considere arreglado a derecho, con conocimiento de la Fiscalía de la Nación. 3. Si la cooperación consiste en la presentación de documentos, informaciones o divulgación de pruebas que puedan poner en riesgo la seguridad nacional o se trate de secretos de Estado, se procederá conforme a los numerales anteriores. En este caso, la Fiscalía de la Nación coordinará con los Ministerios u órganos del Estado involucrados e iniciará las consultas con la Corte Penal Internacional. Si la autoridad judicial acuerda que es imposible cumplir el acto de cooperación solicitado, comunicará su resolución a la Fiscalía de la Nación y ésta a la Corte Penal Internacional. 4. La Fiscalía de la Nación, en sus relaciones con la Corte Penal Internacional, informará de las normas de derecho interno y de los requisitos necesarios para el debido cumplimiento de los actos de cooperación solicitados. 191


Artículo 557 TÍTULO II LA DETENCIÓN Y ENTREGA DE PERSONAS Y LA DETENCIÓN PROVISIONAL Artículo 557º. Recepción y trámite.1. Una vez que la Fiscalía de la Nación reciba la solicitud de detención y entrega, con todos los documentos a que hace referencia el artículo 91 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, remitirá las actuaciones al Juez de la Investigación Preliminar del lugar donde se encuentre el requerido, con conocimiento de la Sala Penal de la Corte Suprema. 2. El Juez de la Investigación Preparatoria, inmediatamente, expedirá mandato de detención. 3. Producida la detención y puesto el extraditado a disposición judicial por la oficina local de la INTERPOL, el Juez de la Investigación Preparatoria, con citación del Fiscal Provincial y dando cuenta del hecho a la Fiscalía de la Nación, le tomará declaración, informándole previamente de los motivos de la detención y de los detalles de la solicitud de entrega, entregándole copia de la misma. Asimismo, le hará saber del derecho que tiene a nombrar abogado defensor o si no puede hacerlo de la designación de un abogado de oficio. El detenido, si así lo quiere, puede expresar lo que considere conveniente en orden al contenido de la solicitud de entrega, incluyendo el cuestionamiento de la identidad de quien es reclamado por la justicia internacional, o reservarse su respuesta para la audiencia de control de la entrega. Si el detenido no habla el castellano, se le nombrará un intérprete. 4. Acto seguido, el Juez de la Investigación Preparatoria en un plazo no mayor de quince días, citará a una audiencia pública, con citación del requerido, su defensor, el Fiscal Provincial, el representante que nombre la Corte Penal Internacional y, de ser el caso, el representante que designe la embajada del país del que es nacional el detenido. Los intervinientes podrán presentar pruebas, cuestionar o apoyar las que aparezcan en el expediente de entrega, alegar la pertinencia o la impertinencia, formal o material, de la soli- citud de entrega, o cuanto motivo a favor de sus pretensiones. La audiencia se inicia con la precisión de las causales de entrega, el detalle del contenido de la solicitud de entrega y la glosa de documentos y elementos de prueba que deben acompañarse al efecto. Luego el detenido, si así lo considera conveniente, declarará al respecto y se someterá al interro- gatorio de los participantes. A continuación éstos alegarán por su orden y, finalmente, el imputado tendrá derecho a la última palabra. El expediente se elevará inmediatamente a la Sala Penal de la Corte Suprema, con conocimiento de la Fiscalía de la Nación. 5. La Sala Penal de la Corte Suprema, previo traslado de las actuaciones elevadas por el Juez de la Investigación Preparatoria al Fiscal Supremo y a los demás participantes personados, señalará fecha para la audiencia de entrega. La Audiencia se llevará a cabo con los que asistan, quienes por su orden informarán oralmente, empezando por el Fiscal y culminando por el abogado del requerido. Si éste concurre a la audiencia, lo hará en último lugar. La Corte Suprema emitirá resolución consultiva en el plazo de cinco días. Notificada la resolución y vencido el plazo de tres días se remitirá inmediatamente al Ministerio de Justicia. 6. Si el detenido contestara la solicitud de entrega, alegando la ocurrencia de cosa juzgada, sin perjuicio de la continuación del trámite, el Juez de la Investigación Preparatoria formará cuaderno con copia certificada de lo actuado y lo elevará a la Fiscalía de la Nación, la cual inmediatamente consultará a la Corte Penal Internacional para que informe si hubo decisión de admisibilidad de la causa. El expediente principal, en el estado en que se encuentre, quedará suspendido hasta la respuesta de la Corte Penal Internacional. En este caso: a) Si la causa fue admitida, la autoridad judicial dará curso al pedido de detención y entrega; b) Si estuviese pendiente la decisión sobre la admisibilidad, la autoridad judicial podrá determinar la suspensión del procedimiento de entrega, a la espera de la decisión de la Corte Penal Internacional. 192


8. El requerido, en cualquier estado del procedimiento judicial, podrá dar su consentimiento libre y expreso a ser entregado a la Corte Penal Internacional. En este caso, el órgano jurisdiccional dará por concluido el procedimiento. La Sala Penal de la Corte Suprema, sin trámite alguno, dictará la resolución consultiva favorable a la entrega, remitiendo los actuados al Ministerio de Justicia para los fines de Ley. Artículo 558º. Resolución Suprema y Ejecución.1. La decisión sobre la entrega será mediante Resolución Suprema emitida por el Consejo de Ministros, que será puesta en conocimiento de la Fiscalía de la Nación y la Corte Penal Internacional por la vía diplomática. Si la resolución consultiva de la Corte Suprema es por la denegación de la entrega, así lo declarará el Poder Ejecutivo. En caso contrario, el Poder Ejecutivo puede dictar la decisión que corresponda. Si ésta es denegatoria de la entrega, la Fiscalía de la Nación comunicará el hecho a la INTERPOL.

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7. Si el Juez de la Investigación Preparatoria, en función al cuestionamiento del detenido, realizadas sumariamente las constataciones que correspondan, comprueba que no es la persona requerida por la justicia penal internacional, así lo declarará inmediatamente, sin perjuicio de ordenar la detención de la persona correcta y ponerla en conocimiento de la Fiscalía de la Nación y de la Sala Penal de la Corte Suprema. Esta decisión, aún cuando se dictare antes de la audiencia, impedirá la prosecución del procedimiento. Contra ella procede recurso de apelación ante la Sala Penal Superior.

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Artículo 559

2. Decidida definitivamente la solicitud de entrega, la Corte Penal Internacional podrá dar curso a otra solicitud por el mismo hecho, si la denegación se fundó en defectos de forma. 3. La Corte Penal Internacional deberá efectuar el traslado del detenido en el plazo de treinta días, contados a partir de la comunicación oficial. La Fiscalía de la Nación, atento a la solicitud de la Corte Penal Internacional, cuando ésta se viera imposibilitada de realizar el traslado oportunamente, podrá conceder un plazo adicional de diez días. A su vencimiento, el detenido será puesto inmediatamente en libertad, y el Estado requirente no podrá reiterar la demanda de extradición. 4. La Corte Penal Internacional, si absuelve a la persona entregada, comunicará al Perú tal hecho y le enviará copia autenticada de la sentencia. 5. La Corte Penal Internacional solicitará al Perú la dispensa del numeral 1) del artículo 101 del Estatuto de la Corte Penal Internacional. Previamente celebrará consultas con la Fiscalía de la Nación. La solicitud de dispensa será cursada directamente a la Sala Penal de la Corte Suprema. Rige, en lo pertinente, el numeral 4) del artículo anterior y las demás normas siguientes. Artículo 559º. Plazo de la detención y libertad provisional.1. La detención, en ningún caso, puede exceder de noventa días. Vencido el plazo sin haber resuelto la solicitud de entrega, se dispondrá por la autoridad judicial su inmediata libertad, sin perjuicio de imponer las medidas restrictivas o de control que discrecionalmente se acuerden; asimismo, se dictará mandato de impedimento de salida del país y se retendrá su pasaporte. 2. El detenido puede solicitar libertad provisional ante el órgano jurisdiccional que, en ese momento, conozca de la solicitud de entrega. Presentada la solicitud, la autoridad judicial dará cuenta de la misma a la Fiscalía de la Nación, la que se comunicará con la Corte Penal Internacional para que dé las recomendaciones necesarias. 3. El órgano jurisdiccional, para resolver la solicitud de libertad provisional tendrá en consideración las recomendaciones de la Corte Penal Internacional. Ésta será concedida si se presentan circunstancias que la justifiquen y si existen garantías suficientes para la realización de la entrega. En este caso se dictará mandato de impedimento de salida del país y se 193


Artículo 560 retendrá el pasaporte del requerido, sin perjuicio de otras medidas de control que el Juez discrecionalmente acuerde para impedir la fuga y asegurar la realización de la entrega. Se seguirá, en lo pertinente, el trámite previsto para la cesación de la prisión preventiva. Artículo 560º. Detención provisional con fines de entrega.1. A solicitud de la Corte Penal Internacional, el Juez de la Investigación Preparatoria, cumplidos los requisitos que establece el artículo 92 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, dictará mandato de detención provisional con fines de entrega. 2. El detenido será puesto en libertad si la Fiscalía de la Nación no hubiese recibido la solicitud de entrega y los documentos que correspondan en el plazo de sesenta días de la fecha de detención. 3. El detenido provisionalmente podrá consentir en su entrega antes de que transcurra el plazo estipulado en el numeral anterior. Rige, en lo pertinente, el numeral 6) del artículo 521. 4. Ejecutada la detención provisional, el Juez de la Investigación Preparatoria oirá a la persona detenida en el plazo de veinticuatro horas, y le designará abogado defensor de oficio, si aquél no designa uno de su confianza. La detención cesará si se comprobase que el detenido no es la persona reclamada. 5. El detenido liberado porque no se presentó a tiempo la solicitud de entrega, puede ser nuevamente detenido, si la solicitud de entrega y los documentos que lo juzgan fuesen recibidos en una fecha posterior. Artículo 561º. Concurrencia de solicitud de entrega y demanda de extradición.1. Habiendo concurrencia entre la solicitud de entrega y una demanda de extradición relativa a la misma conducta que constituya la base del crimen en razón del cual la Corte Penal Internacional ha pedido la entrega, la autoridad competente, con conocimiento de la Fiscalía de la Nación, notificará el hecho a la Corte Penal Internacional y al Estado requirente. La Fiscalía de la Nación establecerá las consultas correspondientes para una decisión en armonía con el artículo 90 del Estatuto de la Corte Penal Internacional. El resultado de su intervención será comunicado por escrito a la autoridad judicial. 2. La demanda de extradición en trámite quedará pendiente hasta la decisión sobre la solicitud de entrega. 3. La solicitud de entrega prevalecerá sobre la demanda de extradición de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 del Estatuto de la Corte Penal Internacional. TÍTULO III LOS DEMÁS ACTOS DE COOPERACIÓN Artículo 562º. Asistencia Judicial.1. La Fiscalía de la Nación cursará a la autoridad que corresponda, de conformidad con el artículo 555, las solicitudes de cooperación de la Corte Penal Internacional establecidas en el literal b) del numeral 1) y en el primer extremo del numeral 2) del artículo 554. 2. El trámite que seguirán las solicitudes es el previsto, en lo pertinente, en los artículos 532 a 537. 3. El traslado provisional de un detenido a los fines de su identificación o de que preste testimonio o asistencia de otra índole, requerirá que el detenido preste su libre consentimiento, con el concurso de un abogado defensor, y que se asegure al trasladado no ser detenido o enjuiciado con base en la declaración que preste, salvo el caso de desacato o falso testimonio. 4. Si existen concurrencia entre solicitudes de asistencia judicial con otro país, la autoridad judicial inmediatamente dará cuenta a la Fiscalía de la Nación a fin que establezca las consultas con la Corte Penal Internacional y el Estado requirente, a fin de dar debido cumplimiento. 194


5. La solicitud de la Corte Penal Internacional que originara dificultades de ejecución, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, será comunicada por la autoridad a cargo de la misma a la Fiscalía de la Nación a fin de que inicie consultas con la Corte Penal Internacional, en los siguientes casos: a) Si la información fuese insuficiente para la ejecución de la solicitud; b) Si fuere imposible ubicar a la persona buscada, dentro de la solicitud de entrega; c) Si la ejecución de la solicitud, conforme a sus propios términos, estuviere en aparente conflicto con una obligación asumida por el Perú con otro Estado, por medio de un Tratado. 6. En caso que la ejecución de una solicitud de asistencia interfiera una investigación o enjuiciamiento en curso de un hecho distinto del que es materia de la solicitud de la Corte Penal Internacional, podrá aplazarse la ejecución por el tiempo que se acuerde con la Corte Penal Internacional. En todo caso, la autoridad judicial, luego de declarar la presencia de una interferencia, dará cuenta a la Fiscalía de la Nación, a fin de que inicie consultas con la Corte para determinar, alternativamente, el plazo del aplazamiento, la ejecución de la solicitud bajo ciertas condiciones o, en su caso, para acordar medidas de protección de pruebas o de testigos, durante el lapso del aplazamiento.

La Cooperación Judicial Internacional

El trámite se reanudará a las resultas de la comunicación que curse la Fiscalía de la Nación como consecuencia de las consultas entabladas al respecto. Se tendrá en consideración lo dispuesto en el numeral 9) del artículo 93 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.

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Artículo 564

Artículo 563º. Cooperación con el Fiscal de la Corte Penal Internacional.1. El Fiscal de la Corte Penal Internacional, de conformidad con el artículo 54 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, podrá solicitar los actos de cooperación previstos en el artículo anterior, que se tramitarán y ejecutarán conforme a las reglas establecidas en dicha norma. En todo caso, antes de solicitar formalmente el acto de coordinación consultará con la Fiscalía de la Nación, a fin de establecer las condiciones de operatividad y eficacia de la solicitud que pretenda. 2. El Fiscal de la Corte Penal Internacional podrá realizar en territorio nacional las diligencias de investigación que considere conveniente y se encuentren autorizadas en el Estatuto de la Corte Penal Internacional. A este efecto, cursará la solicitud de cooperación a la Fiscalía de la Nación, la cual previas coordinaciones con aquélla, la derivará al Juez de la Investigación Preparatoria del lugar donde debe realizarse la diligencia, la cual previo traslado al Fiscal y a los interesados debidamente personados, decidirá luego de la vista de la causa en el plazo de cinco días. La decisión es recurrible con efecto suspensivo ante la Sala Penal Superior. Rige lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 532. 3. Si se acepta la solicitud de la Fiscalía de la Corte Penal Internacional, en tanto se cumplan los presupuestos y las condiciones establecidas en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, su ejecución está condicionada a que no se afecten derechos y garantías consagradas por el ordenamiento jurídico peruano. En caso afirmativo, prestará a la autoridad extranjera el auxilio que requiere para el cumplimiento de dichas diligencias. El Ministerio Público será citado y participará activamente en el procedimiento de ejecución. Artículo 564º. Restricciones a la divulgación y gastos.1. Se aplican a todas las solicitudes de cooperación las restricciones previstas para impedir la divulgación de información confidencial relacionada con la defensa o la seguridad nacional. 2. Los gastos ordinarios que se deriven del cumplimiento de las solicitudes de cooperación corren por cuenta del Estado peruano, con las excepciones estipuladas en el artículo 100 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.

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Artículo 565 TÍTULO IV LA EJECUCIÓN DE LA PENA Artículo 565º. Cumplimiento de penas impuestas a nacionales.1. El Estado Peruano podrá manifestar a la Corte Penal Internacional su disposición para recibir condenados de nacionalidad peruana. Esta decisión requiere informe favorable de la Fiscalía de la Nación y Resolución Suprema del Sector Justicia con aprobación del Consejo de Ministros. 2. El Estado Peruano iniciará consultas con la Corte Penal Internacional para determinar el ámbito de la ejecución de las penas y la aplicación del régimen jurídico de su aplicación, así como las bases de la supervisión que compete a la Corte Penal Internacional. Artículo 566º. Ejecución de las penas.1. Si la pena es privativa de libertad, la Fiscalía de la Nación en coordinación con el Ministerio de Justicia, comunicarán a la Corte Penal Internacional el establecimiento penal de cumplimiento de la pena. Se acompañará copia autenticada de la sentencia. 2. La ejecución de la pena privativa de libertad dependerá del Acuerdo expreso a que llegue el Estado Peruano con la Corte Penal Internacional. La pena no puede ser modificada por la jurisdicción peruana. Todo pedido de revisión, unificación de penas, beneficios penitenciarios, traslado para la detención en otro país y otros incidentes de ejecución, así como los recursos, son de competencia exclusiva de la Corte Penal Internacional. El interno podrá dirigir los pedidos a la Fiscalía de la Nación, órgano que los trasladará inmediatamente a la Corte Penal Internacional. 3. Las autoridades nacionales permitirán la libre y con dencial comunicación del sentenciado con la Corte Penal Internacional. 4. Las penas de multa y el decomiso de bienes impuestos por la Corte Penal Internacional podrán ser ejecutadas por la jurisdicción nacional. Rige, en lo pertinente, el artículo 547. 5. En caso de evasión del condenado, se dará cuenta a la Corte Penal Internacional a través de la Fiscalía de la Nación, que iniciará consultas para proceder con arreglo al artículo 111 del Estatuto de la Corte Penal Internacional. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DISPOSICIONES FINALES Primera. Vigencia del Código Procesal Penal.1. El Código Procesal Penal entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Judiciales según un Calendario Oficial, aprobado por Decreto Supremo, dictado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo que establecerá las normas complementarias y de implementación del Código Procesal Penal. 2. El día 1 de julio de 2006 se pondrá en vigencia este Código en el Distrito Judicial designado por la Comisión Especial de Implementación creada por el Decreto Legislativo Nº 958. El Distrito Judicial de Lima será el Distrito Judicial que culminará la aplicación progresiva de este Código155. 3. El mencionado Decreto Legislativo establecerá, asimismo, las disposiciones transitorias y las referidas al tratamiento de los procesos seguidos con arreglo a la legislación anterior. 155 Inciso modificado por el artículo 1º de la Ley N° 28671, publicada el 31 de enero de 2006.

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Asimismo, entra en vigencia el Código Procesal Penal para los delitos tipificados en las secciones II, III y IV, del artículo 382 al artículo 401, del capítulo II, del título XVIII del libro II del Código Penal, de acuerdo a lo siguiente: a) En el Distrito Judicial de Lima, el 15 de enero de 2011. b) En los Distritos Judiciales de Lima Norte, Lima Sur y Callao, el 1 de abril de 2011. c) En los demás distritos judiciales en los que el Código Procesal Penal aún no ha entrado en vigencia integralmente, el 1 de junio de 2011157. 5. Las normas que establecen plazos para las medidas de prisión preventiva y detención domiciliaria entrarán en vigencia en todo el país el día 1 de febrero de 2006. Para estos efectos, y a fin de definir en concreto el plazo razonable de duración de las indicadas medidas coercitivas, el órgano jurisdiccional, sin perjuicio de los plazos máximos fijados en este Código, deberá tomar en consideración, proporcionalmente: a) la subsistencia de los presupuestos materiales de la medida; b) la complejidad e implicancias del proceso en orden al esclarecimiento de los hechos investigados; c) la naturaleza y gravedad del delito imputado; d) la actividad desarrollada por el órgano jurisdiccional; y, e) la conducta procesal del imputado y el tiempo efectivo de privación de libertad158.

Disposiciones Complemtearias

4. No obstante lo dispuesto en el numeral 2, el día 1 de febrero de 2006 entrarán en vigencia en todo el país los artículos 468-471 y el Libro Sétimo “La Cooperación Judicial Internacional” y las disposiciones modificatorias contenidas en este Código, excepto las contenidas en los numerales 5, 6 y 7 de la Segunda Disposición Modificatoria, que entrarán en vigencia el 1 de julio de 2006156.

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Artículo 566

6. Los artículos 259 y 260 entran en vigencia en todo el país el 1 de julio de 2009159. Segunda. Normas generales de aplicación.1. Al entrar en vigencia este Código según las previsiones de la Disposición anterior, los procesos en trámite se regirán por las normas que se establezcan en las normas complementarias y de implementación de este cuerpo normativo. 2. En todo caso, salvo disposición expresa en contrario, continuarán rigiéndose por la norma procesal anterior las reglas de competencia, los recursos impugnatorios interpuestos, los actos procesales que se encuentren en vía de ejecución, y los plazos que hubieran empezado a computarse. Tercera. Vigencia de requisitos de procedibilidad.Siguen vigentes las disposiciones legales que consagran requisitos de procedibilidad o imponen autorizaciones o informes previos de órganos públicos para disponer la formalización de la investigación preparatoria.

156 Inciso modificado por el artículo 1º de la Ley N° 28671, publicada el 31 de enero de 2006. 157 Párrafo incorporado por el artículo 2º de la Ley Nº 29574, publicada el 17 de septiembre de 2010. Asimismo, en la Única Disposición Transitoria de la citada Ley, señala que las normas procesales previstas en sus artículos 2º y 3º son de aplicación inmediata para los procesos en los que no se hubiera dictado acusación fiscal, conservándose los actos procesales realizados. Sin embargo, continúan rigiéndose por la norma anterior los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con el proceso de ejecución y los plazos que hubieran empezado. Asimismo, el párrafo fue modificado por el artículo 2º de la Ley Nº 29648, publicada el 01 de enero de 2011. 158 Inciso derogado por el artículo 1º de la Ley N° 28671, publicada el 31 de enero de 2006. 159 Inciso incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 29372, publicada el de 09 junio de 2009.

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Cuarta. Normas Reglamentarias.1. El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, reglamentará los alcances del proceso por colaboración eficaz previsto en la Sección VI del Libro Quinto “Los procesos especiales” de este Código. Asimismo, hará lo propio respecto de las medidas de protección, prevista en el Título V de la Sección II “La Prueba” del Libro Segundo “La actividad procesal”. 2. Los órganos de Gobierno del Poder Judicial y del Ministerio Público, asimismo, dictarán las normas reglamentarias que prevé este Código en el plazo y mediando las coordinaciones que establecerán las normas complementarias y de implementación del Código Procesal Penal. DISPOSICIONES MODIFICATORIAS Y DEROGATORIAS160 Primera. Control del Ministerio Público de los bienes incautados.1. Corresponde al Ministerio Público la supervisión de los organismos que por Ley se han creado o habilitado para el depósito, administración y disposición durante el proceso de bienes incautados. 2. El Fiscal de la Nación dictará las normas reglamentarias que hagan efectiva la supervisión de dichas entidades por el Ministerio Público161. Segunda. Modificaciones de normas procesales.Los artículos de las normas que a continuación se señalan, quedan redactados según el tenor siguiente: 1. “Artículo 11, Ley Nº 23506. Responsabilidad y sanciones al agresor.1. Si al concluir los procesos de Hábeas Corpus y Amparo, se ha identificado al responsable de la agresión y aparezcan indicios de la comisión de un delito de persecución pública, se dispondrá se remita copia certificada de lo actuado al Ministerio Público para que proceda con arreglo a sus atribuciones. 2. El haber procedido por orden superior no libera al ejecutor de los hechos de la responsabilidad penal a que hubiera lugar. Si el responsable de la vulneración fuera una de las personas comprendidas en el artículo 99 de la Constitución se dará cuenta inmediata al Congreso para los fines consiguientes162.” 2. “Artículo 4, Decreto Supremo Nº 006-97-JUS (Texto Único Ordenado de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar). La Denuncia Policial.1. La Policía Nacional, en todas sus delegaciones, recibirá las denuncias por violencia familiar y, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Procesal Penal, realizará las investigaciones que correspondan, bajo la conducción del Ministerio Público, y practicará las notificaciones a que hubiere lugar. 2. Las denuncias podrán ser formuladas por la víctima o cualquier persona que conozca de estos hechos y podrán ser presentadas en forma verbal o escrita”.

160 De acuerdo al artículo 1º del la Ley Nº 28671 del 31 de enero de 2006 que modifica el inciso 4 de la Primera Disposiciones Complementarias y Finales del Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957, establece que el día 01 de enero de 2006, entrará en vigencia en todo el país las disposiciones contenidas en este Código excepto las contenidas en los numerales 5, 6 y 7 de la segunda disposición modificatoria que entrará en vigencia el 01 de julio de 2006. 161 Reglamento de Supervisión de Organismos de Bienes Incautados, aprobado por Resolución Nº 728-2006-MP-FN, del 15 de junio de 2006. 162 Numeral 1, derogado por el Artículo Único de la Ley N° 28395, publicada el 23 de 11 de 2004.

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2. La Policía Nacional, a solicitud de la víctima, con conocimiento del Ministerio Público brindará las garantías necesarias en resguardo de su integridad”. 4. “Artículo 8, Decreto Supremo Nº 006-97-JUS (Texto Único Ordenado de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar). El Informe Policial.1. El Informe Policial será remitido, según corresponda, al Juez de Paz o al Fiscal Provincial en lo Penal o al Fiscal de Familia, para ejercer las atribuciones que le señala la presente ley. 2. La parte interesada podrá igualmente pedir copia del Informe Policial para los efectos que considere pertinente o solicitar su remisión al juzgado que conociera de un proceso sobre la materia o vinculado a ésta”. 5. “Artículo 7, Decreto Legislativo Nº 813. Requisito de procedibilidad.1. El Ministerio Público, en los casos de delito tributario, dispondrá la formalización de la Investigación Preparatoria previo informe motivado del Órgano Administrador del Tributo. 2. Las Diligencias Preliminares y, cuando lo considere necesario el Juez o el Fiscal en su caso, los demás actos de la Instrucción o Investigación Preparatoria, deben contar con la participación especializada del Órgano Administrador del Tributo”.

Disposiciones Complemtearias

1. La investigación preliminar policial se sigue de oficio, independientemente del denunciante, bajo la conducción del Ministerio Público.

CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004

3. “Artículo 6, Decreto Supremo Nº 006-97-JUS (Texto Único Ordenado de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar). La Investigación Preliminar Policial.-

6. “Artículo 8, Decreto Legislativo Nº 813. Investigación y promoción de la acción penal.1. El Órgano Administrador del Tributo cuando, en el curso de sus actuaciones administrativas, considere que existen indicios de la comisión de un delito tributario, inmediatamente lo comunicará al Ministerio Público, sin perjuicio de continuar con el procedimiento que corresponda. 2. El Fiscal, recibida la comunicación, en coordinación con el Órgano Administrador del Tributo, dispondrá lo conveniente. En todo caso, podrá ordenar la ejecución de determinadas diligencias a la Administración o realizarlas por sí mismo. En cualquier momento, podrá ordenar al Órgano Administrador del Tributo le remita las actuaciones en el estado en que se encuentran y realizar por sí mismo o por la Policía las demás investigaciones a que hubiere lugar”. 7. “Artículo 19, Ley Nº 28008. Competencia del Ministerio Público. Los delitos aduaneros son perseguibles de oficio. Cuando en el curso de sus actuaciones la Administración Aduanera considere que existen indicios de la comisión de un delito, inmediatamente comunicará al Ministerio Público, sin perjuicio de continuar el procedimiento que corresponda.” 8. “Artículo 19, Decreto Legislativo Nº 701. El ejercicio de la acción penal es de oficio. Cuando la Comisión estimara que se ha infringido el artículo 232 del C.P. pondrá tal hecho en conocimiento del Ministerio Público.” Tercera.- Disposición Derogatoria.Quedan derogados: 1. El Código de Procedimientos Penales, promulgado por Ley Nº 9024 y las demás normas ampliatorias y modificatorias. 2. El Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 638, y las demás normas ampliatorias y modificatorias. 3. Todas las leyes y disposiciones que se opongan a la presente ley. 199


MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

6°. El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, al analizar la naturaleza y efectos de la conguración del artículo 339° inciso 1 “La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal” declaró expresamente en su fundamento jurídico 27 lo siguiente: “La redacción y el sentido del texto es claro, en cuanto regula la institución de la ‘suspensión’ con todas las consecuencias y matices que conlleva y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un supuesto de ‘interrupción’ de la prescripción, porque la voluntad fue establecer que ese acto del Fiscal es motivo de suspensión. En la práctica, el principal efecto de esta norma es la prolongación del tiempo necesario para considerar extinguida la responsabilidad penal por un determinado hecho y, en ese sentido, cuando existe actividad procesal del Fiscal -formalizando la investigación- el plazo de prescripción deja de computarse desde que se declara”. 7°. Sin embargo, con posterioridad a este Acuerdo Plenario un sector minoritario de la doctrina y de la judicatura nacional ha vuelto a insistir en la conveniencia de asumir que lo previsto en dicha norma como suspensión debe ser entendido como interrupción y que, incluso, procede a apartarse de lo establecido en el Acuerdo Plenario sobre la materia (Cfr. Sentencia de Apelación del 21 de marzo de 2011, recaída en el Expediente N° 00592-2008-49- 1302-JR-PE-O1. Corte Superior de Justicia de Huaura, fundamentos 4.1 a 4.10 y Voto Singular del Juez Superior Reyes Alvarado. Asimismo, comentario a dicha sentencia de José David Burgos Alvarado: La Formalización de la Investigación Preparatoria ¿Suspensión o interrupción de la acción penal? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y ss.). Entre estas posturas también se ha armado, sin mayor detalle argumental y de modo reiterado, que la disposición del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal, ha derogado las reglas sobre interrupción y suspensión de la prescripción de la acción penal que contienen los artículos 83° y 84° del Código Penal sustantivo. Frente a ello, otro calicado sector de la doctrina ha raticado la coherencia y validez de lo establecido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (Cfr. Raúl Pariona Arana. La Prescripción en el Código Procesal Penal de 2004 ¿Suspensión o interrupción de la prescripción? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 23. Mayo 2011, p. 221 y ss.), Las ponencias presentadas en la Audiencia Pública Preparatoria del 12 de marzo han puesto también de maniesto estas discrepancias con diferentes argumentos en uno y otro sentido, siendo común a todas la ausencia de un análisis del origen histórico y comparado del inciso 1 del artículo 339° y que resulta imprescindible para esclarecer denitivamente la función y alcances dogmáticos así como prácticos de tal disposición legal.

MODIFICACIONES AL CÓDIGO PROCESAL PENAL

§ 2. La fuente legal extranjera del artículo 339° inciso 1 valida la posición hermenéutica asumida en el Acuerdo Plenario de 2010. 8°. La inuencia directa de la reforma procesal penal chilena en la redacción del artículo 339° inciso 1 es pleno y evidente. En efecto, al igual que la norma nacional, el literal a) del artículo 233° del Código Procesal Penal de Chile también establece que “La formalización de la investigación preparatoria producirá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96° del Código Penal”. Ahora bien, en el artículo aludido del texto fundamental del Derecho Penal sustantivo del vecino país del sur los efectos y causales de la suspensión de la prescripción de la acción penal están claramente diferenciados de los que corresponden a la interrupción. “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él”. Esto signica, sencillamente, que en Chile siempre la incoación de un proceso contra el autor de un hecho punible es causal de suspensión de la prescripción de la acción penal y no de interrupción. Lo mismo ocurre ahora en el Perú desde la puesta en vigencia del Código Procesal Penal de 2004. Por tanto, la interpretación hecha por el Acuerdo Plenario es correcta y tiene plena validez técnica y práctica. § 3. La suspensión e interrupción de la prescripción de la acción penal en el derecho penal histórico peruano han regulado siempre causales y efectos distintos. 9°. En el derecho penal histórico nacional, también los efectos y las causales de interrupción y suspensión de la acción penal han estado claramente estipulados sin que haya posibilidad alguna de confundirlos. Remitiéndonos únicamente al Código Penal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos 121° sobre interrupción y el 122° sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el segundo de los artículos citados, incluso se estipulaba que los efectos de la suspensión no alcanzaban a los plazos de la prescripción extraordinaria de la acción penal prevista en el párrafo in ne la primera de dichas normas: “Si el comienzo o la terminación del proceso dependiese de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que esté concluido, salvo lo prescrito en la última parte del artículo anterior”. Importante salvedad que no fue reproducida por el actual artículo 84° del Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más,

196 300

SECRETARÍA TÉCNICA


MODIFICACIONES DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL Art. IV, numeral 4

19-08-2013

INCORPORADO por la Ley N° 30076 que modifica el Código Procesal Penal

Art. 2, numeral 1, literal c

19-08-2013

MODIFICADO por la Ley N° 30076 que modifica el Código Procesal Penal

Art. 2, numeral 1, literal c numeral 3

19-08-2013

MODIFICADO por la Ley N° 30076 que modifica el Código Procesal Penal

Art. 2, numeral 9

19-08-2013

INCORPORADO por la Ley N° 30076 que modifica el Código Procesal Penal

Art. 2, numeral 8

29-02-2012

INCORPORADO por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1102

Art. 24

22-07-2007

MODIFICADO por el Art. 3 del D.L. N° 983

Art. 32, numeral 3

19-08-2013

MODIFICADO por la Ley N° 30076 que modifica el Código Procesal Penal

Art. 65, numeral 1 y 4

19-08-2013

MODIFICADO por la Ley N° 30076 que modifica el Código Procesal Penal

Art. 65, numeral 5

19-08-2013

INCORPORADO por la Ley N° 30076 que modifica el Código Procesal Penal

Art. 67, numeral 1

19-08-2013

MODIFICADO por la Ley N° 30076 que modifica el Código Procesal Penal

Art. 84, párrafo al final del numeral 9

19-08-2013

INCORPORADO por la Ley N° 30076 que modifica el Código Procesal Penal

Art. 85

19-08-2013

MODIFICADO por la Ley N° 30076 que modifica el Código Procesal Penal

Art. 119-A

19-08-2013

INCORPORADO por la Ley N° 30076 que modifica el Código Procesal Penal

Art. 160

19-08-2013

MODIFICADO por la Ley N° 30076 que modifica el Código Procesal Penal

Art. 161

19-08-2013

MODIFICADO por la Ley N° 30076 que modifica el Código Procesal Penal

Art. 170, numeral 6

19-08-2013

MODIFICADO por la Ley N° 30076 que modifica el Código Procesal Penal

Art. 173, Inc. 2

22-03-2006

MODIFICADO por el Artículo Único de la Ley N° 28697

Art. 173

11-12-2012

MODIFICADO por la Única Disp. Comp. Final del D. Leg. N° 1152

Art. 195, párrafo al final del numeral 2

14-12-2009

INCORPORADO por el Artículo 2 de la Ley N° 29472

Art. 195

18-01-2013

MODIFICADO por la Ley N° 29986

Art. 201-A

29-06-2014

INCORPORADO por la Ley N° 30214

201


202

Art. 223, numeral 4

19-04-2012

INCORPORADO por la única Disposición Complementaria Modificatoria del D. L. N° 1104

Art. 227, numeral 2

20-08-2013

MODIFICADO por la tercera disposición complementaria modificatoria de la Ley N° 30077

Art. 230, numeral 3, 4 y 6

20-08-2013

MODIFICADO por la tercera disposición complementaria modificatoria de la Ley N° 30077

Art. 230, numeral 4

22-10-2013

MODIFICADO por la Ley N° 30096

Art. 230, numeral 4

10-03-2014

MODIFICADO por el Artículo 6 de la Ley N° 30170

Art. 231, numeral 1 y 2

20-08-2013

MODIFICADO por la tercera disposición complementaria modificatoria de la Ley N° 30077

Art. 231, numeral 1 y 2

20-08-2013

MODIFICADO por la tercera disposición complementaria modificatoria de la Ley N° 30077

Art. 231, numeral 5

20-08-2013

INCORPORADO por la cuarta disposición complementaria modificatoria de la Ley N° 30077

Art. 235, numeral 5

22-10-2013

MODIFICADO por la Ley N° 30096

Art. 242, numeral 1, literal d

23-11-2015

INCORPORADO por la Ley N° 30364

Art. 248, numeral 2, literal h

20-08-2013

INCORPORADO por la cuarta disposición complementaria modificatoria de la Ley N° 30077

Art. 249, numeral 2

20-08-2013

MODIFICADO por la tercera disposición complementaria modificatoria de la Ley N° 30077

Art. 259

22-07-2007

MODIFICADO por el Art. 3 del D.L. N° 983

Art. 259

09-06-2009

MODIFICADO por el Art. 1 de la Ley N° 29372. El citado art. entrará en vigencia el 01 de julio de 2009

Art. 259

25-08-2010

MODIFICADO por el Art. 1 de la Ley N° 29569

Art. 268

19-08-2013

MODIFICADO por la Ley N° 30076 que modifica el Código Procesal Penal

Art. 269, numeral 3

19-08-2013

MODIFICADO por la Ley N° 30076 que modifica el Código Procesal Penal

Art. 269, numeral 5

19-08-2013

INCORPORADO por la Ley N° 30076 que modifica el Código Procesal Penal

Art. 274, numeral 1

19-08-2013

MODIFICADO por la Ley N° 30076 que modifica el Código Procesal Penal

Art. 283

25-09-2015

MODIFICADO por la cuarta disposición complementaria modificatoria del D.L. N° 1229

Art. 286, párrafo al final del numeral 2

19-08-2013

INCORPORADO por la Ley N° 30076 que modifica el Código Procesal Penal

Art. 287, inc. 4)

19-11-2009

INCORPORADO por el Artículo 4 de la Ley N° 29439

Art. 287, numeral 1 y 3

19-08-2013

MODIFICADO por la Ley N° 30076 que modifica el Código Procesal Penal


Art. 287, numeral 1 y 5

25-09-2015

MODIFICADO por la cuarta disposición complementaria modificatoria del D.L. N° 1229

Art. 288, numeral 5

25-09-2015

MODIFICADO por la cuarta disposición complementaria modificatoria del D.L. N° 1229

Art. 290, numeral 3, 4, 5y6

25-09-2015

MODIFICADO por la cuarta disposición complementaria modificatoria del D.L. N° 1229

Art. 292

08-12-2006

MODIFICADO por el Artículo 5 de la Ley N° 28924

Art. 311

19-08-2013

MODIFICADO por la Ley N° 30076 que modifica el Código Procesal Penal

Art. 312-A

22-08-2015

INCORPORADO por el Art. 2 del D.L. N° 1190

Art. 318

22-07-2007

MODIFICADO por el Art. 3 del D.L. N° 983

Art. 319

22-07-2007

MODIFICADO por el Art. 3 del D.L. N° 983

Art. 321, Inc. 2

22-03-2006

MODIFICADO por el Artículo Único de la Ley N° 28697

Art. 334, numeral 1, 2, 3y5

19-08-2013

MODIFICADO por la Ley N° 30076 que modifica que modifica el Código Procesal Penal

Art. 340, numeral 4

20-08-2013

MODIFICADO por la tercera disposición complementaria modificatoria de la Ley N° 30077

Art. 341, numeral 1, 2y4

16-01-2007

MODIFICADO por el Artículo 5 de la Ley N° 28950

Art. 341, numeral 1

20-08-2013

MODIFICADO por la tercera disposición complementaria modificatoria de la Ley N° 30077

Art. 341-A

20-08-2013

INCORPORADO por la cuarta disposición complementaria modificatoria de la Ley N° 30077

Art. 342, numeral 2 y 3

20-08-2013

MODIFICADO por la tercera disposición complemetaria a modificatoria de la Ley N° 30077

Art. 382

22-07-2007

MODIFICADO por el Art. 3 del D.L. N° 983

Art. 386

19-08-2013

MODIFICADO por la Ley N° 30076 que modifica el Código Procesal Penal

Art. 446

30-08-2015

MODIFICADO por el Art. 2 del D.L. N° 1194

Art. 447

30-08-2015

MODIFICADO por el Art. 2 del D.L. N° 1194

Art. 448

30-08-2015

MODIFICADO por el Art. 2 del D.L. N° 1194

Art. 471

19-08-2013

MODIFICADO por la Ley N° 30076 que modifica el Código Procesal Penal

Art. 473, literal a

22-10-2013

MODIFICADO por la Ley N° 30096

Art. 473, literal b

20-08-2013

MODIFICADO por la tercera disposición complementaria modificatoria de la Ley N° 30077

203


Art. 482, numeral 1

03-01-2012

DERROGADO por la 7ma Disposición Final de la Ley N° 29824

Art. 523, inc. c al num. 1

22-07-2007

ADICIONADO por el Art. 3 del D.L. N° 983

Art. 523, numeral 2; literal e, numeral 4 y 6

19-08-2013

MODIFICADO por la Ley N° 30076 que modifica el Código Procesal Penal

Art. 523, numeral 10

22-07-2007

ADICIONADO por el Art. 3 del D.L. N° 983

Art. 542, literal e)

22-12-2008

MODIFICADO por el Artículo Único de la Ley N° 29305

Art. 544, numeral 2

22-12-2008

MODIFICADO por el Artículo Único de la Ley N° 29305



MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 202 202 300 206

IV PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES 6°. El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, al analizar la naturaleza y efectos PERMANENTE, TRANSITORIAS Y ESPECIAL de la conguración del artículo 339° inciso 1 “La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal” declaró expresamente en su fundamento jurídico 27 lo siguiente: ACUERDO PLENARIO Nº 5-2008/CJ-116 “La redacción y el sentido del texto es claro, en cuanto regula la institución de la ‘suspensión’ con todas las consecuencias y matices que conlleva y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un Fundamento: ARTÍCULO 116° TUO LOPJ supuesto de ‘interrupción’ de la prescripción, porque la voluntad fue establecer que ese acto del Fiscal es motivo de suspensión. En la práctica, el principal efecto de esta norma es la prolongación del tiempo neAsunto: NUEVOS ALCANCES DE LA CONCLUSIÓN ANTICIPADA cesario para considerar extinguida la responsabilidad penal por un determinado hecho y, en ese sentido, cuando existe actividad procesal del Fiscal -formalizando la investigación- el plazo de prescripción deja de Lima, dieciocho de julio de dos mil ocho.computarse desde que se declara”. Los Vocales de lo Penal, integrantes de las Salas Penales Permanente, Transitorias y Especial de la Corte Su7°. Sin embargo, con posterioridad a este Acuerdo Plenario un sector minoritario de la doctrina y de la prema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisprudencial, de conformidad con lo dispuesto en el judicatura nacional ha vuelto a insistir en la conveniencia de asumir que lo previsto en dicha norma artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente: como suspensión debe ser entendido como interrupción y que, incluso, procede a apartarse de lo establecido en el Acuerdo Plenario sobre la materia (Cfr. Sentencia de Apelación del 21 de marzo de 2011, ACUERDO PLENARIO recaída en el Expediente N° 00592-2008-49- 1302-JR-PE-O1. Corte Superior de Justicia de Huaura, fundamentos 4.1 a 4.10 y Voto Singular del Juez Superior Reyes Alvarado. Asimismo, comentario a dicha I. ANTECEDENTES sentencia de José David Burgos Alvarado: La Formalización de la Investigación Preparatoria ¿Suspensión o interrupción de la acción penal? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y 1°. Las Salas Penales Permanente, Transitorias y Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, ss.). Entre estas posturas también se ha armado, sin mayor detalle argumental y de modo reiterado, con la autorización del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, y a instancia del Centro de Investigacioque la disposición del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal, ha derogado las reglas sobre innes Judiciales, acordaron realizar el IV Pleno Jurisdiccional de los Vocales de lo Penal, al amparo de lo terrupción y suspensión de la prescripción de la acción penal que contienen los artículos 83° y 84° del dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y dictar Código Penal sustantivo. Frente a ello, otro calicado sector de la doctrina ha raticado la coherencia Acuerdos Plenarios para concordar la jurisprudencia penal. y validez de lo establecido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (Cfr. Raúl Pariona Arana. La Prescripción en el Código Procesal Penal de 2004 ¿Suspensión o interrupción de la prescripción? 2°. Para estos efectos se realizaron reuniones preparatorias sucesivas para delimitar el ámbito de las en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 23. Mayo 2011, p. 221 y ss.), Las ponencias presentadas en la materias que debían abordarse. Se decidió tomar como referencia la labor jurisdiccional de las Salas Audiencia Pública Preparatoria del 12 de marzo han puesto también de maniesto estas discrepancias Penales de la Corte Suprema en los dos últimos años judiciales y el conjunto de preocupaciones de con diferentes argumentos en uno y otro sentido, siendo común a todas la ausencia de un análisis del la judicatura nacional, expresadas en decisiones recurridas, sobre aspectos jurídicamente sensibles origen histórico y comparado del inciso 1 del artículo 339° y que resulta imprescindible para esclarecer del diario quehacer judicial. En tal virtud, con el apoyo de la Secretaría Técnica designada al efecto denitivamente la función y alcances dogmáticos así como prácticos de tal disposición legal. –órgano de apoyo encargado, asimismo, de la elaboración de los materiales de trabajo-, se denió la agenda del IV Pleno Jurisdiccional Penal, concretándose los temas, de derecho penal y procesal § 2. La fuente legal extranjera del artículo 339° inciso 1 valida la posición hermenéutica asumida en el penal, que integrarían el objeto de los Acuerdos Plenarios. A su vez se designó a los señores Vocales Acuerdo Plenario de 2010. Supremos encargados de preparar las bases de la discusión de cada punto sometido a deliberación y de elaborar el proyecto de decisión. 8°. La inuencia directa de la reforma procesal penal chilena en la redacción del artículo 339° inciso 1 es pleno y evidente. En efecto, al igual que la norma nacional, el literal a) del artículo 233° del Código ProAdemás, se estableció que el Vocal Supremo designado sería el ponente del tema respectivo en la cesal Penal de Chile también establece que “La formalización de la investigación preparatoria producisesión plenaria y encargado de redactar el Acuerdo Plenario correspondiente. rá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96° del Código Penal”. Ahora bien, en el artículo aludido del texto fundamen3°. En el presente caso, el Pleno decidió tomar como referencia las Ejecutorias Supremas que analizan tal del Derecho Penal sustantivo del vecino país del sur los efectos y causales de la suspensión de la y deciden sobre la conclusión anticipada del debate oral, previsto en el artículo 5° de la Ley número prescripción de la acción penal están claramente diferenciados de los que corresponden a la interrup28122. Especícamente resolvió abordar la institución procesal de la conformidad; y, en concreto, la ción. “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente oportunidad procesal para acogerse a la conformidad, las posibilidades existentes para declarar la comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra conformidad parcial, la convocatoria como testigo del imputado conformado, el alcance de los efecél”. Esto signica, sencillamente, que en Chile siempre la incoación de un proceso contra el autor de tos vinculantes de la conformidad del acusado, la medición de la pena en relación con la conformidad un hecho punible es causal de suspensión de la prescripción de la acción penal y no de interrupción. Lo y la confesión, y la conformidad y el objeto civil del proceso penal. mismo ocurre ahora en el Perú desde la puesta en vigencia del Código Procesal Penal de 2004. Por tanto, la interpretación hecha por el Acuerdo Plenario es correcta y tiene plena validez técnica y práctica. 4°. En cumplimiento a lo debatido y acordado en las reuniones preparatorias se determinó que en la sesión plenaria se procedería conforme a lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado § 3. La suspensión e interrupción de la prescripción de la acción penal en el derecho penal histórico de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que, en esencia, faculta a las Salas Especializadas del Poder Juperuano han regulado siempre causales y efectos distintos. dicial dictar Acuerdos Plenarios con la nalidad de concordar jurisprudencia de su especialidad. Dada la complejidad y singulares características del tema abordado, que rebasa los aspectos tratados en 9°. En el derecho penal histórico nacional, también los efectos y las causales de interrupción y suspensión las diversas Ejecutorias Supremas que se invocaron como base de la discusión, se decidió redactar de la acción penal han estado claramente estipulados sin que haya posibilidad alguna de confundirel presente Acuerdo Plenario e incorporar con la amplitud necesaria los fundamentos jurídicos colos. Remitiéndonos únicamente al Código Penal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos rrespondientes para congurar una doctrina legal que responda a las preocupaciones anteriormente 121° sobre interrupción y el 122° sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el expuestas. Asimismo, se resolvió decretar su carácter de precedente vinculante, en concordancia segundo de los artículos citados, incluso se estipulaba que los efectos de la suspensión no alcanzaban con la función de unicación jurisprudencial que le corresponde a la Corte Suprema de Justicia como a los plazos de la prescripción extraordinaria de la acción penal prevista en el párrafo in ne la pricabeza y máxima instancia jurisdiccional del Poder Judicial. mera de dichas normas: “Si el comienzo o la terminación del proceso dependiese de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que esté 5°. La deliberación y votación se realizó el día de la fecha. Como resultado del debate y en virtud de la concluido, salvo lo prescrito en la última parte del artículo anterior”. Importante salvedad que no fue votación efectuada, por unanimidad [con un voto en contra respecto al primer y cuarto punto de la reproducida por el actual artículo 84° del Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más, decisión], se emitió el presente Acuerdo Plenario. Se raticó como ponente al señor SAN MARTÍN

SECRETARÍA TÉCNICA


COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

ACUERDOS PLENARIOS ACUERDOS PLENARIOS

§ 4. Las relaciones intrasistemáticas entre los artículos 83° y 84° del Código Penal de 1991, con el artículo 6°. El artículo 5° de la Ley número 28122 incorporó al ordenamiento procesal penal nacional la institución 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 son de plena compatibilidad funcional. de la conformidad, de fuente hispana. En su virtud, estipuló que una vez que el Tribunal de mérito inste al acusado si acepta ser autor o partícipe del delito materia de la acusación y responsable de la 10°. Frente a la ya demostrada autonomía de las reglas y efectos de la suspensión en relación a las que reparación civil, si se produce su confesión, luego de la formal y expresa aceptación de su abogado gobiernan la conguración y ecacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe defensor, se declarará la conclusión anticipada del debate oral y se emitirá, en el plazo correspondienconcluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni te, la sentencia conformada respectiva. modicado, directa o indirectamente, las reglas contenidas en el artículo 83° de Código Penal vigente. El artículo 84° del Código Penal tampoco ha sido derogado ni mediatizado en sus efectos por el inciso Sólo será posible, al margen de la denominada “conformidad absoluta” [hechos, responsabilidad 1 del artículo 339° del Código Procesal Penal. Fundamentalmente porque ambas disposiciones son penal, pena y reparación civil; es decir, la declaración de culpabilidad del imputado no se limita al heindependientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la prescho, también alcanza a las consecuencias jurídicas], pero siempre en ese marco de aceptación de los cripción de la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una, cargos, un cuestionamiento y ulterior debate procesal, que incluirá lectura de medios probatorios – causales distintas de suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo seprueba instrumental y alguna diligencia documentada preconstituida-, acerca de la pena y reparación cuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva civil –de su entidad o de su cuantía- (“conformidad limitada o relativa”). puede paralizar incluso la continuación de un proceso penal en trámite y donde la Formalización de la Investigación Preparatoria que considera la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de Asimismo, el numeral 4) del citado precepto, a diferencia de la fuente española, autoriza la ruptura prescripción de la acción penal. Es más, a ello se reere también de modo expreso el artículo 5° en de la continencia de la causa para dar lugar a una “conformidad parcial”, según algún o algunos acusus incisos 1 y 2: sados la acepten y otros no, posibilidad condicionada a que “...la Sala estime que [no] se afectaría el resultado del debate oral”. “1. La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria, pese a que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho 7°. La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, en la Ejecutoria Suprema Vinculante número 1766incriminado. 2004/Callao, del veintiuno de septiembre de dos mil cuatro, (1) diferenció lo que debe entenderse por ‘confesión’ como medio de prueba y ‘confesión’ como admisión de los cargos contenidos en la 2. Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga resoacusación scal de cara a la conformidad procesal, más allá de que la Ley utilizó el mismo vocablo para lución rme. Esta decisión benecia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y ambas instituciones. Igualmente, (2) armó la potestad del Tribunal, con independencia de la posique no la hubieren deducido”. ción adoptada por el imputado y su defensa –si opta por la conformidad absoluta o la conformidad limitada- de poder jar la pena con arreglo a los principios de legalidad y proporcionalidad –siempre, Por consiguiente, desde el dominio de las relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas o adclaro está, que no rebase el pedido de pena del Ministerio Público, pues ese límite se corresponde jetivas, vinculadas a la interrupción o prescripción de la acción penal en la legislación nacional vigente, con una de las características favorables de esa institución-. También (3) reconoció que el Tribunal de no se congura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la modicación o mérito, si advierte que el hecho aceptado es atípico o resulta maniesta la concurrencia de cualquier complementación del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. circunstancia determinante de la exención de responsabilidad penal o de su preceptiva atenuación, puede dictar la sentencia que corresponda. § 5. Necesidad de un plazo razonable para la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004. Por otro lado, dicha Sala en la Ejecutoria Suprema Vinculante número 2206-2005/Ayacucho, del doce de julio de dos mil cinco, precisó que las sentencias conformadas no están precedidas del veredicto 11°. Es pertinente y oportuno establecer un límite temporal para la duración de la suspensión de la preso “cuestiones de hecho”, y aclaró que la aplicación del artículo cinco de la Ley número veintiocho mil cripción de la acción penal, generada por la Formalización de la Investigación Preparatoria. Tal requeciento veintidós genera un procedimiento en el que no existe actividad probatoria alguna dirigida a rimiento fue también reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas durante la Audiencia vericar las armaciones de las partes. Pública preparatoria del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario por lo que expresan una fundada demanda de la comunidad nacional. Pero, además, ella guarda estricta coherencia con las exigencias, 8°. El aspecto sustancial de la institución de la conformidad, tal como está regulado en la Ley antes citalímites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese da, estriba en el reconocimiento, aunque con características singulares, del principio de adhesión en contexto, pues, y atendiendo a los antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en el proceso penal. La conformidad tiene por objeto la pronta culminación del proceso –en concreto, nuestra legislación, cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que del juicio oral- a través de un acto unilateral del imputado y su defensa de reconocer los hechos obcontenía el derogado artículo 122° del Código Penal de 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que jeto de imputación, concretados en la acusación scal, y aceptar las consecuencias jurídicas penales la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° inciso 1, no podrá prolongarse más allá de y civiles correspondientes. un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo. Por lo demás este mismo criterio se mantuvo en los Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984 Este acto procesal tiene un carácter expreso y siempre es unilateral –no es un negocio procesal, salvo (Art.96°), de octubre de 1984 (Art. 83°), de agosto de 1985 (Art. 89°) y de abril de 1986 (Art. 88°) que la denominada “conformidad premiada” establecida en el artículo 372°, apartado 2), del nuevo Códiprecedieron al Código Penal de 1991 por lo que su razonabilidad es admisible. go Procesal Penal, en cuanto prescribe “...el acusado también podrá solicitar por sí o a través de su abogado conferenciar previamente con el Fiscal para llegar a un acuerdo sobre la pena ...”-. Además, III. DECISIÓN es un acto unilateral de disposición de la pretensión, claramente formalizado, efectuado por el acusado y su defensa -de doble garantía-, que importa una renuncia a la actuación de pruebas y del derecho 12°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia a un juicio público, que a su vez genera una expectativa de una sentencia conformada –en buena de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° cuenta, constituye un acto de disposición del propio proceso, al renunciar a los actos del juicio oral, y del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; del contenido jurídico material de la sentencia, al convenir, desde ya, la expedición de una sentencia condenatoria en su contra-.

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CASTRO, quien expresa el parecer del Pleno. que no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS histórico, se vuelve a raticar la pertinencia y solidez hermenéutica de lo acordado en el Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. § 1. La conformidad. Alcances generales.

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9°. Lo expuesto signica, desde la estructura de la sentencia y de la función que en ese ámbito corres6°. El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, al analizar la naturaleza y efectos ponde al órgano jurisdiccional, que los hechos no se conguran a partir de la actividad probatoria de de la conguración del artículo 339° inciso 1 “La formalización de la investigación suspenderá el curso las partes –ese período del juicio oral, residenciado en la actuación de los medios de prueba, sencide la prescripción de la acción penal” declaró expresamente en su fundamento jurídico 27 lo siguiente: llamente, no tiene lugar-. Los hechos vienen denidos, sin injerencia de la Sala sentenciadora, por la “La redacción y el sentido del texto es claro, en cuanto regula la institución de la ‘suspensión’ con todas acusación con la plena aceptación del imputado y su defensa. las consecuencias y matices que conlleva y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un supuesto de ‘interrupción’ de la prescripción, porque la voluntad fue establecer que ese acto del Fiscal es La sentencia, entonces, no puede apreciar prueba alguna, no sólo porque no existe tal prueba, al no motivo de suspensión. En la práctica, el principal efecto de esta norma es la prolongación del tiempo neser posible que se forme a partir de una especíca actividad probatoria, por lo demás inexistente, sino cesario para considerar extinguida la responsabilidad penal por un determinado hecho y, en ese sentido, además porque la ausencia del contradictorio y el propio allanamiento de la parte acusada no autoriza cuando existe actividad procesal del Fiscal -formalizando la investigación- el plazo de prescripción deja de a valorar los actos de investigación y demás actuaciones realizadas en la etapa de instrucción. Se da en computarse desde que se declara”. este caso una “predeterminación de la sentencia”. 7°. Sin embargo, con posterioridad a este Acuerdo Plenario un sector minoritario de la doctrina y de la La sentencia, en la medida en que está precedida de un acto procesal de aceptación de los hechos, judicatura nacional ha vuelto a insistir en la conveniencia de asumir que lo previsto en dicha norma tanto en el plano objetivo como subjetivo, y de su relevancia jurídico penal, con las consecuencias como suspensión debe ser entendido como interrupción y que, incluso, procede a apartarse de lo estaque le son propias, sólo puede apreciar desde el imputado la libertad, la voluntariedad –sin vicios del blecido en el Acuerdo Plenario sobre la materia (Cfr. Sentencia de Apelación del 21 de marzo de 2011, consentimiento-, la plena capacidad –si tiene o no limitadas sus capacidades intelectivas- y el conocirecaída en el Expediente N° 00592-2008-49- 1302-JR-PE-O1. Corte Superior de Justicia de Huaura, funmiento racional e informado de la naturaleza de la acusación que acepta, de la limitación o restricción damentos 4.1 a 4.10 y Voto Singular del Juez Superior Reyes Alvarado. Asimismo, comentario a dicha de sus derechos e intereses legítimos, derivados de una declaración judicial de culpabilidad y de la sentencia de José David Burgos Alvarado: La Formalización de la Investigación Preparatoria ¿Suspenconsiguiente imposición de una sanción penal y reparación civil, así como de los derechos e instrusión o interrupción de la acción penal? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y mentos de defensa a los que está renunciando. Ello obliga al Tribunal, como paso inicial de su poder ss.). Entre estas posturas también se ha armado, sin mayor detalle argumental y de modo reiterado, de apreciación de la aceptación de los cargos y acogimiento a la conformidad, no sólo a un examen de que la disposición del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal, ha derogado las reglas sobre inlas características y situación del propio imputado, sino al previo ejercicio de su deber de instrucción; terrupción y suspensión de la prescripción de la acción penal que contienen los artículos 83° y 84° del es decir, de informar objetivamente los alcances de la institución de la conformidad, sin formular proCódigo Penal sustantivo. Frente a ello, otro calicado sector de la doctrina ha raticado la coherencia mesas o condicionar la respuesta del imputado a un determinado tratamiento procesal o punitivo, en y validez de lo establecido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (Cfr. Raúl Pariona Arael entendido que una desviación de ese deber entrañaría una constricción irrazonable o una promesa na. La Prescripción en el Código Procesal Penal de 2004 ¿Suspensión o interrupción de la prescripción? indebida que viciaría el consentimiento con la consiguiente inecacia de la conformidad. en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 23. Mayo 2011, p. 221 y ss.), Las ponencias presentadas en la Audiencia Pública Preparatoria del 12 de marzo han puesto también de maniesto estas discrepancias 10°. Superado ese nivel de control, el Tribunal no puede mencionar, interpretar y valorar acto de investicon diferentes argumentos en uno y otro sentido, siendo común a todas la ausencia de un análisis del gación o de prueba preconstituida alguna, desde que el imputado expresamente aceptó los cargos y origen histórico y comparado del inciso 1 del artículo 339° y que resulta imprescindible para esclarecer renunció a su derecho a la presunción de inocencia, a la exigencia de prueba de cargo por la acusación denitivamente la función y alcances dogmáticos así como prácticos de tal disposición legal. y a un juicio contradictorio. § 2. La fuente legal extranjera del artículo 339° inciso 1 valida la posición hermenéutica asumida en el Los fundamentos de hecho o juicio histórico de la sentencia, en suma, no se forman como resultado Acuerdo Plenario de 2010. de la valoración de la prueba, sino le vienen impuestos al juez por la acusación y la defensa, a través de un acto de allanamiento de esta última, que son vinculantes al Tribunal y a las partes. El relato fáctico 8°. La inuencia directa de la reforma procesal penal chilena en la redacción del artículo 339° inciso 1 es aceptado por las partes no necesita de actividad probatoria, ya que la conformidad excluye toda tarea pleno y evidente. En efecto, al igual que la norma nacional, el literal a) del artículo 233° del Código Propara llegar a la libre convicción sobre los hechos. Por consiguiente, el órgano jurisdiccional no puede cesal Penal de Chile también establece que “La formalización de la investigación preparatoria produciagregar ni reducir los hechos o circunstancias que han sido descritos por el Fiscal en su acusación esrá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a crita y aceptados por el acusado y su defensa, pues ello implicaría revisar y valorar actos de aportación lo dispuesto en el artículo 96° del Código Penal”. Ahora bien, en el artículo aludido del texto fundamende hechos, excluidos por la propia naturaleza de la conformidad procesal. tal del Derecho Penal sustantivo del vecino país del sur los efectos y causales de la suspensión de la prescripción de la acción penal están claramente diferenciados de los que corresponden a la interrupEn consecuencia, es inaceptable que el Tribunal se pronuncie sobre la no presencia de pruebas, pues ción. “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente la conformidad del acusado –es de insistir- supone que ha quedado jado el elemento fáctico, sin que comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra exista propiamente prueba al no mediar juicio derivado de tal apreciación de hechos [es una previsión él”. Esto signica, sencillamente, que en Chile siempre la incoación de un proceso contra el autor de lógica precisamente por la inexistencia de prueba en este momento procesal]. Ello, además, provoun hecho punible es causal de suspensión de la prescripción de la acción penal y no de interrupción. Lo caría una indefensión a las partes frente al Tribunal sentenciador por introducir un tema que no fue mismo ocurre ahora en el Perú desde la puesta en vigencia del Código Procesal Penal de 2004. Por tanobjeto de discusión, y rebasar la vinculación fáctica que la institución importa (vinculatio facti). to, la interpretación hecha por el Acuerdo Plenario es correcta y tiene plena validez técnica y práctica. § 2. Oportunidad procesal de la conformidad § 3. La suspensión e interrupción de la prescripción de la acción penal en el derecho penal histórico peruano han regulado siempre causales y efectos distintos. 11°. La oportunidad procesal en que tiene lugar la conformidad está claramente estipulada en la Ley Procesal Penal. El emplazamiento al imputado y su defensa, de cara a la posible conformidad, constituye 9°. En el derecho penal histórico nacional, también los efectos y las causales de interrupción y suspensión un paso necesario del período inicial del procedimiento del juicio oral. Su denición determinará si se de la acción penal han estado claramente estipulados sin que haya posibilidad alguna de confundirpone n al acto oral con la inmediata expedición de una sentencia conformada, evitándose el período los. Remitiéndonos únicamente al Código Penal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos probatorio y, dentro del período decisorio, el paso de alegato de las partes respecto a la actividad 121° sobre interrupción y el 122° sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el probatoria desarrollada en el juicio –obviamente inexistente cuando se produce la conformidad prosegundo de los artículos citados, incluso se estipulaba que los efectos de la suspensión no alcanzaban cesal-. a los plazos de la prescripción extraordinaria de la acción penal prevista en el párrafo in ne la primera de dichas normas: “Si el comienzo o la terminación del proceso dependiese de cualquier cuestión En atención a que una de las notas esenciales de la conformidad, como acto procesal, es su carácter que deba resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que esté formal, debe cumplir con las solemnidades requeridas por la ley. Si la conformidad procesal persigue concluido, salvo lo prescrito en la última parte del artículo anterior”. Importante salvedad que no fue evitar el procedimiento probatorio del juicio oral en aras de la inmediata nalización de la causa, es obreproducida por el actual artículo 84° del Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más, vio que una vez que se emplazó al imputado y su defensa para que se pronuncien acerca de los cargos

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objeto de acusación, y ambos se expresaron negativamente al respecto, ya no es posible retractarse que no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre luego que se dio inicio formal al período probatorio. la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano histórico, se vuelve a raticar la pertinencia y solidez hermenéutica de lo acordado en el Acuerdo Extraordinariamente pueden presentarse, sin duda, algunas excepciones a esa regla general, uno de Plenario N° 1-2010/CJ-116. cuyos motivos podría ser la concurrencia de vicios procedimentales o vicios en el emplazamiento o en la respuesta del imputado o de su defensa. Pero la condición o límite necesario siempre estará de§ 4. Las relaciones intrasistemáticas entre los artículos 83° y 84° del Código Penal de 1991, con el artículo nido por la apertura y entrada al periodo probatorio que consolida la lógica contradictoria del juicio 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 son de plena compatibilidad funcional. oral, esto es, con el inicio efectivo del examen o declaración del imputado, como primer paso de la actuación probatoria. La exigencia del cumplimiento del trámite de conformidad antes de la práctica 10°. Frente a la ya demostrada autonomía de las reglas y efectos de la suspensión en relación a las que de la prueba evita, precisamente, que pueda optarse por esa institución a partir de la fuerza o sentido gobiernan la conguración y ecacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe indicativo de algunas de las diligencias acreditativas practicadas o por realizarse; y, con ello, impedir concluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni conductas fraudulentas o especulativas. modicado, directa o indirectamente, las reglas contenidas en el artículo 83° de Código Penal vigente. El artículo 84° del Código Penal tampoco ha sido derogado ni mediatizado en sus efectos por el inciso § 3. La conformidad parcial. reglas de ruptura de la unidad del juicio 1 del artículo 339° del Código Procesal Penal. Fundamentalmente porque ambas disposiciones son independientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la pres12°. La Ley acepta la posibilidad de una “conformidad parcial”. Es factible que en una causa que se sigue cripción de la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una, contra una pluralidad de imputados, unos se acojan a la conformidad y otros la rechacen. A partir causales distintas de suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo sede ese reconocimiento, el numeral 4) del artículo 5° de la Ley número 28122, estatuye que: “Si son cuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva varios acusados y solamente conesa una parte de ellos, con respecto a éstos, se aplicará el trámite puede paralizar incluso la continuación de un proceso penal en trámite y donde la Formalización de previsto y se expedirá sentencia, prosiguiéndose la audiencia con los no confesos,...”. No hay lugar a la Investigación Preparatoria que considera la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de dudas y, como tal, la norma debe cumplirse irremediablemente. prescripción de la acción penal. Es más, a ello se reere también de modo expreso el artículo 5° en sus incisos 1 y 2: La Ley, empero, autoriza a no aceptar la conformidad parcial cuando “...la Sala estime que se afectaría el resultado del debate oral” –parte nal del citado numeral 4) del artículo 5° de la Ley número “1. La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria, 28122-. La interpretación de esa frase, de cara a los derechos de los imputados, conformados y no pese a que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho conformados, debe atender a los nes de la institución –uno de los cuales es el principio de aceleraincriminado. miento procesal y el otro es el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas para el conformado- y a la meta de esclarecimiento del proceso penal, aspecto último en que tendrá una especial relevancia 2. Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga resolas características de los cargos objeto de dilucidación y la posición que sobre ellos han adoptado las lución rme. Esta decisión benecia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y partes acusadas. que no la hubieren deducido”. 13°. Si se tiene en cuenta que el imputado conformado acepta o reconoce los hechos que se le atribuyen Por consiguiente, desde el dominio de las relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas o ady que sobre su acaecimiento no cabe discusión, observación o debate alguno –vinculatio facti-, de jetivas, vinculadas a la interrupción o prescripción de la acción penal en la legislación nacional vigente, suerte que el órgano jurisdiccional se limita a incorporarlos como tal en la sentencia conformada, en no se congura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la modicación o principio, no existe obstáculo procesal para que la situación jurídica de un imputado se resuelva mecomplementación del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. diante una sentencia conformada y, nalizado ese trámite, prosiga la causa para dilucidar la situación jurídica de los imputados no conformados, aún cuando se trate del mismo hecho o delito –conexidad § 5. Necesidad de un plazo razonable para la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° objetiva o, mejor dicho, pluralidad de objetos desde el punto de vista subjetivo-; es decir, cuando se inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004. les atribuya cargos por autoría, instigación o complicidad de un mismo hecho delictivo, y estén presentes en la audiencia. Cabe puntualizar que en el proceso penal no existe la gura del litis consorcio 11°. Es pertinente y oportuno establecer un límite temporal para la duración de la suspensión de la prespasivo necesario, pues la posición de cada imputado se considera con total independencia de los cripción de la acción penal, generada por la Formalización de la Investigación Preparatoria. Tal requeotros –no hay comunidad de suerte para todos los copartícipes, la responsabilidad penal es siempre rimiento fue también reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas durante la Audiencia individual-, a cuyo efecto se entiende que en sede penal existirán tantas pretensiones cuantas persoPública preparatoria del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario por lo que expresan una fundada denas se les haya de dirigir contra ellas la acusación. manda de la comunidad nacional. Pero, además, ella guarda estricta coherencia con las exigencias, límites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese El presupuesto de un juzgamiento independiente estará presente, que es la perspectiva normal de contexto, pues, y atendiendo a los antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en una acusación, cuando existan elementos fácticos para enjuiciar el delito con autonomía y juzgar nuestra legislación, cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que separadamente a cada imputado. Si se presentan estas condiciones, entonces, cabe individualizar la contenía el derogado artículo 122° del Código Penal de 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que responsabilidad que se atribuye a cada copartícipe, por lo que el órgano judicial estará facultado a la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° inciso 1, no podrá prolongarse más allá de decidir sin necesidad de contar con la voluntad concurrente de los restantes copartícipes. un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo. Por lo demás este mismo criterio se mantuvo en los Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984 En suma, si los hechos están clara y nítidamente denidos en la acusación, si el relato fáctico delimita (Art.96°), de octubre de 1984 (Art. 83°), de agosto de 1985 (Art. 89°) y de abril de 1986 (Art. 88°) que perfectamente los roles y la conducta especíca que realizó cada copartícipe, no existe problema alprecedieron al Código Penal de 1991 por lo que su razonabilidad es admisible. guno para ese tratamiento autónomo, en cuya virtud no se “...afectaría el resultado del debate oral”. III. DECISIÓN § 4. Imputado conformado y declaración en el juicio contradictorio 12°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia 14°. Si, como es legalmente posible, cabe la “conformidad parcial”, es del caso decidir si el imputado que de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° aceptó los cargos, y contra quien se expidió una sentencia conformada, está en aptitud de declarar del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en el juicio que continúa con los restantes acusados que invocaron, con plena legitimidad, su derecho a la contradicción de la imputación.

COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

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En principio, si bien las declaraciones de los coencausados por su participación en los mismos hechos 6°. El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, al analizar la naturaleza y efectos no están especícamente reguladas como medio de prueba en el Código de Procedimientos Penales de la conguración del artículo 339° inciso 1 “La formalización de la investigación suspenderá el curso –aunque indirectamente otras leyes, materiales y procesales, hacen referencia a su declaración-, lo de la prescripción de la acción penal” declaró expresamente en su fundamento jurídico 27 lo siguiente: cierto es que no está prohibida: los datos que aquél pueda proporcionar, en sí mismos, no vulneran “La redacción y el sentido del texto es claro, en cuanto regula la institución de la ‘suspensión’ con todas garantías o derechos de ninguna parte procesal y pueden contribuir a esclarecer los cargos. Por lo delas consecuencias y matices que conlleva y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un más, en señal de su aceptación y valorabilidad, tanto la jurisprudencia vinculante de este Supremo Trisupuesto de ‘interrupción’ de la prescripción, porque la voluntad fue establecer que ese acto del Fiscal es bunal –Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116, del treinta de septiembre de dos mil cinco- como, por motivo de suspensión. En la práctica, el principal efecto de esta norma es la prolongación del tiempo neejemplo, el nuevo Código Procesal Penal –artículo ciento cincuentiocho, apartado dos- señalan pautas cesario para considerar extinguida la responsabilidad penal por un determinado hecho y, en ese sentido, para apreciar el testimonio que aquéllos pueden presentar cuando atribuyen participación criminal a cuando existe actividad procesal del Fiscal -formalizando la investigación- el plazo de prescripción deja de otras personas en los mismos hechos en que resultaron involucrados. No es razonable negar a priori computarse desde que se declara”. la importancia y utilidad que puede importar a la justicia las declaraciones de las personas a quienes se atribuyen la comisión de delitos con la participación de otras, ello sin perjuicio de la desconanza o 7°. Sin embargo, con posterioridad a este Acuerdo Plenario un sector minoritario de la doctrina y de la sospechas que merezca su versión y, por tal motivo, de los ulteriores controles y especiales cuidados judicatura nacional ha vuelto a insistir en la conveniencia de asumir que lo previsto en dicha norma que exija el juicio de abilidad o credibilidad respectivo. como suspensión debe ser entendido como interrupción y que, incluso, procede a apartarse de lo establecido en el Acuerdo Plenario sobre la materia (Cfr. Sentencia de Apelación del 21 de marzo de 2011, En consecuencia, más allá de las dicultades que entraña la actuación y la apreciación del testimonio recaída en el Expediente N° 00592-2008-49- 1302-JR-PE-O1. Corte Superior de Justicia de Huaura, fundel coacusado, de naturaleza híbrida entre la testimonial –al que se parece en cuanto a los modos y a damentos 4.1 a 4.10 y Voto Singular del Juez Superior Reyes Alvarado. Asimismo, comentario a dicha los medios de convocatoria del interesado- y la declaración como imputado -en orden a sus garantías sentencia de José David Burgos Alvarado: La Formalización de la Investigación Preparatoria ¿Suspenformales-, tal como ha sido denido por la Casación Italiana [Sentencia del tres de junio de mil novesión o interrupción de la acción penal? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y cientos ochenta y seis], su admisibilidad está plenamente consolidada, tanto más si no es de negar ss.). Entre estas posturas también se ha armado, sin mayor detalle argumental y de modo reiterado, que la información que puede brindar en el juicio está basada en un conocimiento extraprocesal de que la disposición del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal, ha derogado las reglas sobre inlos hechos objeto de acusación, de la cual el juzgador puede extraer elementos necesarios para la forterrupción y suspensión de la prescripción de la acción penal que contienen los artículos 83° y 84° del mación de su convicción en orden a la participación en el hecho delictivo del sujeto o sujetos distintos Código Penal sustantivo. Frente a ello, otro calicado sector de la doctrina ha raticado la coherencia del que depone. y validez de lo establecido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (Cfr. Raúl Pariona Arana. La Prescripción en el Código Procesal Penal de 2004 ¿Suspensión o interrupción de la prescripción? 15°. El coimputado, respecto de un testigo, es obvio decirlo, tiene una distinta posición procesal a la en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 23. Mayo 2011, p. 221 y ss.), Las ponencias presentadas en la que van aparejadas una serie de derechos y obligaciones, como sería la obligación de veracidad para Audiencia Pública Preparatoria del 12 de marzo han puesto también de maniesto estas discrepancias los testigos y el derecho al silencio de los coimputados. El criterio de delimitación –entre testigo e con diferentes argumentos en uno y otro sentido, siendo común a todas la ausencia de un análisis del imputado- que es de asumir sobre el particular es el de la “alteridad” de quien declara respecto de origen histórico y comparado del inciso 1 del artículo 339° y que resulta imprescindible para esclarecer los sujetos que intervienen en el proceso: del órgano jurisdiccional y de las partes, esto es, de su denitivamente la función y alcances dogmáticos así como prácticos de tal disposición legal. diferente posición en el proceso penal. Como el coimputado ostenta el status formal de imputado y presta declaración en esa condición, como parte procesal, en consecuencia, el régimen jurídico de su § 2. La fuente legal extranjera del artículo 339° inciso 1 valida la posición hermenéutica asumida en el declaración debe ser el de acusado. Esa es la regla general. Acuerdo Plenario de 2010. Ahora bien, en función de ese mismo criterio, y trasladando el análisis al caso que nos ocupa, jado 8°. La inuencia directa de la reforma procesal penal chilena en la redacción del artículo 339° inciso 1 es el enjuiciamiento por separado entre imputados conformados y no conformados, el régimen jurídipleno y evidente. En efecto, al igual que la norma nacional, el literal a) del artículo 233° del Código Proco respecto del cual han de ser sometidos variará si los últimos, al momento de su declaración, son cesal Penal de Chile también establece que “La formalización de la investigación preparatoria produciajenos o no al proceso, si están o no excluidos del mismo. Expedida una sentencia de conformidad, rá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a en tanto haya adquirido rmeza, los citados copartícipes y condenados ya no son parte –han sido lo dispuesto en el artículo 96° del Código Penal”. Ahora bien, en el artículo aludido del texto fundamenexcluidos del ulterior juicio-; además, están protegidos por la cláusula del ne bis in idem, en cuya virtal del Derecho Penal sustantivo del vecino país del sur los efectos y causales de la suspensión de la tud la sentencia conformada no puede anularse ni ser revisada en su perjuicio. Siendo así, el régimen prescripción de la acción penal están claramente diferenciados de los que corresponden a la interrupjurídico que le son aplicables es el establecido para los testigos, con la misma obligación de concurrir, ción. “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente y sometido a las mismas consecuencias penales que cualquier otro testigo si es que mintiera [en igual comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra situación estarán, desde luego, coimputados sobreseídos o absueltos con anterioridad]. Otra cosa, él”. Esto signica, sencillamente, que en Chile siempre la incoación de un proceso contra el autor de por cierto, que permanece latente, son las sospechas que puedan merecer sus declaraciones. un hecho punible es causal de suspensión de la prescripción de la acción penal y no de interrupción. Lo mismo ocurre ahora en el Perú desde la puesta en vigencia del Código Procesal Penal de 2004. Por tan§ 5. Efectos vinculantes de la conformidad to, la interpretación hecha por el Acuerdo Plenario es correcta y tiene plena validez técnica y práctica. 16°. Ante una conformidad, en virtud a los intereses en conicto, la posición del Tribunal como destina§ 3. La suspensión e interrupción de la prescripción de la acción penal en el derecho penal histórico tario de esa institución, no puede ser pasiva a los efectos de su homologación; existe cierto margen peruano han regulado siempre causales y efectos distintos. de valoración que el juez debe ejercer soberanamente. Si bien está obligado a respetar la descripción del hecho glosado en la acusación escrita –vinculación absoluta con los hechos o inmodicabilidad 9°. En el derecho penal histórico nacional, también los efectos y las causales de interrupción y suspensión del relato fáctico (vinculatio facti)-, por razones de legalidad y justicia, puede y debe realizar un conde la acción penal han estado claramente estipulados sin que haya posibilidad alguna de confundirtrol respecto de la tipicidad de los hechos, del título de imputación, así como de la pena solicitada y los. Remitiéndonos únicamente al Código Penal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos aceptada, por lo que la vinculación en esos casos (vinculatio criminis y vinculatio poena) se relativiza 121° sobre interrupción y el 122° sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el en atención a los principios antes enunciados. El juzgador está habilitado para analizar la calicación segundo de los artículos citados, incluso se estipulaba que los efectos de la suspensión no alcanzaban aceptada y la pena propuesta e incluso la convenida por el acusado y su defensa: esa es la capacidad a los plazos de la prescripción extraordinaria de la acción penal prevista en el párrafo in ne la priinnovadora que tiene frente a la conformidad procesal. mera de dichas normas: “Si el comienzo o la terminación del proceso dependiese de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que esté En tal virtud, respetando los hechos, el Tribunal está autorizado a variar la conguración jurídica de concluido, salvo lo prescrito en la última parte del artículo anterior”. Importante salvedad que no fue los hechos objeto de acusación, es decir, modicar cualquier aspecto jurídico de los mismos, dentro reproducida por el actual artículo 84° del Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más, de los límites del principio acusatorio y con pleno respeto del principio de contradicción [principio

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El ejercicio de esta facultad de control y la posibilidad de dictar una sentencia absolutoria –por atipici§ 4. Las relaciones intrasistemáticas entre los artículos 83° y 84° del Código Penal de 1991, con el artículo dad, por la presencia de una causa de exención de la responsabilidad penal, o por la no concurrencia 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 son de plena compatibilidad funcional. de presupuestos de la punibilidad- o, en su caso, una sentencia condenatoria que modique la tipicación del hecho, el grado del delito, el título de participación y la concurrencia de las circunstancias 10°. Frente a la ya demostrada autonomía de las reglas y efectos de la suspensión en relación a las que eximentes incompletas o modicativas de la responsabilidad penal, como es obvio, en aras del respegobiernan la conguración y ecacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe to al principio de contradicción –que integra el contenido esencial de la garantía del debido proceso-, concluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni está condicionada a que se escuche previamente a las partes procesales [en especial al acusador, modicado, directa o indirectamente, las reglas contenidas en el artículo 83° de Código Penal vigente. pues de no ser así se produciría una indefensión que le lesionaría su posición en el proceso], a cuyo El artículo 84° del Código Penal tampoco ha sido derogado ni mediatizado en sus efectos por el inciso efecto el Tribunal debe promover un debate sobre esos ámbitos, incorporando los pasos necesarios 1 del artículo 339° del Código Procesal Penal. Fundamentalmente porque ambas disposiciones son en la propia audiencia, para decidir lo que corresponda. Es evidente, que el Tribunal no puede dictar independientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la presuna sentencia sorpresiva en ámbitos jurídicos no discutidos por las partes [interdicción de resolver cripción de la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una, inaudita parte]. causales distintas de suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo secuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva La posibilidad de introducir, jurídicamente, determinadas circunstancias no incorporadas en la acusapuede paralizar incluso la continuación de un proceso penal en trámite y donde la Formalización de ción –sólo desde sus perles jurídicos, mas no fácticos- y dictar una sentencia conformada, siempre es la Investigación Preparatoria que considera la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de compatible con un control in bonam partem, respecto del que sólo se exige audiencia a las partes. Emprescripción de la acción penal. Es más, a ello se reere también de modo expreso el artículo 5° en pero, si se advierten otros errores, tales como omisión de considerar –a partir del relato fáctico- una sus incisos 1 y 2: circunstancia agravante o la posibilidad de un tipo legal distinto, más grave, que requiere indagación, debate probatorio y discusión en sede de alegatos por todas las partes –control in malam partem-, “1. La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria, sólo corresponderá denegar la conformidad y ordenar proseguir el juicio oral. pese a que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho incriminado. En cuanto a la individualización de la pena, el Tribunal –por congurar una tarea exclusivamente judicial, inherente a ella- tiene una amplia libertad, dentro del marco jurídico del tipo legal en cuestión 2. Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga reso[pena abstracta], para dosicarla conforme a las reglas establecidas por los artículos 45° y 46° del Cólución rme. Esta decisión benecia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y digo Penal, cuyo único límite, aparte de no introducir hechos no incluidos en la acusación ni aceptados que no la hubieren deducido”. por el imputado y su defensa, es no imponer una pena superior a la pedida por el Fiscal –explicable por la propia ausencia de un juicio contradictorio y la imposibilidad de formularse, por el Fiscal o de ocio, Por consiguiente, desde el dominio de las relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas o adplanteamientos que deriven en una pena mayor a la instada en la acusación escrita-. jetivas, vinculadas a la interrupción o prescripción de la acción penal en la legislación nacional vigente, no se congura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la modicación o Más allá del respeto a la exigencia de promover la intervención de las partes sólo cuando se presentan complementación del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. las circunstancias anteriormente señaladas –que importan una preceptiva aminoración de la respuesta punitiva-, vinculada a la aplicación de los artículos 14°, 15°, 16°, 21°, 22°, y 25°, segundo párrafo, del § 5. Necesidad de un plazo razonable para la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° Código Penal, el Tribunal puede proceder, motivadamente, a graduar la proporcionalidad de la pena inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004. en atención a la gravedad o entidad del hecho y a las condiciones personales del imputado.

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de audiencia bilateral]. Por tanto, la Sala sentenciadora puede concluir que el hecho conformado es que no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre atípico o que, siempre según los hechos expuestos por la Fiscalía y aceptados por el acusado y su la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano defensa técnica, concurre una circunstancia de exención –completa o incompleta- o modicativa de histórico, se vuelve a raticar la pertinencia y solidez hermenéutica de lo acordado en el Acuerdo la responsabilidad penal, y, en consecuencia, dictar la sentencia que corresponda. Plenario N° 1-2010/CJ-116.

11°. Es pertinente y oportuno establecer un límite temporal para la duración de la suspensión de la pres17°. Si, como se ha estipulado, procede la “conformidad parcial” en los términos del inciso 4) del artículo cripción de la acción penal, generada por la Formalización de la Investigación Preparatoria. Tal reque5° de la Ley número 28122, resta determinar los efectos de la sentencia conformada respecto de la rimiento fue también reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas durante la Audiencia sentencia expedida en el juicio contradictorio que tiene lugar inmediatamente después de culminar Pública preparatoria del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario por lo que expresan una fundada deel trámite de conformidad. manda de la comunidad nacional. Pero, además, ella guarda estricta coherencia con las exigencias, límites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese La regla es que no existe extensión subjetiva de la ecacia de la cosa juzgada penal, la cual sólo y contexto, pues, y atendiendo a los antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en exclusivamente afecta a la persona contra quien se dictó el fallo correspondiente. Por esta razón lo nuestra legislación, cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que resuelto en ella no se extiende a un tercero –a los acusados que prosiguen la causa al no acogerse contenía el derogado artículo 122° del Código Penal de 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que a la conformidad- ni, por ende, la condena impuesta en la sentencia conformada compromete a los la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° inciso 1, no podrá prolongarse más allá de acusados como copartícipes del mismo hecho o que condicionan a esa decisión anterior su libertad un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo. y defensa. La falta de ecacia subjetiva de un fallo rme, dice CORTÉS DOMÍNGUEZ –entre otros-, Por lo demás este mismo criterio se mantuvo en los Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984 tiene lugar incluso en aquellos supuestos (1) en los que sea factible hablar de relaciones o situaciones (Art.96°), de octubre de 1984 (Art. 83°), de agosto de 1985 (Art. 89°) y de abril de 1986 (Art. 88°) que penales prejudiciales heterosubjetivas, (2) de interdependencia por la conexidad probatoria –unidad precedieron al Código Penal de 1991 por lo que su razonabilidad es admisible. parcial o total en el campo fáctico de ambos supuestos enjuiciados, o (3) en los que un hecho jurídico declarado en una primera sentencia entra a formar parte del supuesto de hecho de la conducta delicIII. DECISIÓN tiva que se enjuicia en un segundo proceso. 12°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia Por consiguiente, aún cuando es de valorar la existencia de la sentencia conformada, nada impedirá de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° que sobre los hechos –si existe identidad- no sólo se realice prueba plena y total, sino que también se del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; llegue a resultados valorativos totalmente opuestos [así, por ejemplo, Sentencia del Tribunal Supremo Español del dos de marzo de mil novecientos noventa y ocho].

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18°. Armada esta concepción, el Tribunal de mérito en el proceso incoado a continuación de la expedi6°. El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, al analizar la naturaleza y efectos ción de la sentencia conformada tiene libertad para decidir como corresponda en orden a la actividad de la conguración del artículo 339° inciso 1 “La formalización de la investigación suspenderá el curso probatoria desplegada y a las nuevas valoraciones que pueda realizar, incluso podría –si se cumplen de la prescripción de la acción penal” declaró expresamente en su fundamento jurídico 27 lo siguiente: los presupuestos normativos correspondientes, tanto materiales cuanto procesales- variar la tipi“La redacción y el sentido del texto es claro, en cuanto regula la institución de la ‘suspensión’ con todas cación del hecho o tener un juicio jurídico distinto, desde diferentes planos, que el contenido en la las consecuencias y matices que conlleva y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un sentencia conformada. supuesto de ‘interrupción’ de la prescripción, porque la voluntad fue establecer que ese acto del Fiscal es motivo de suspensión. En la práctica, el principal efecto de esta norma es la prolongación del tiempo neUn interrogante que se abre paso en estas circunstancias es si cabe extender esa decisión, en caso sea cesario para considerar extinguida la responsabilidad penal por un determinado hecho y, en ese sentido, más favorable que la sentencia conformada, para ‘mejorar’ la situación jurídica de los imputados que cuando existe actividad procesal del Fiscal -formalizando la investigación- el plazo de prescripción deja de se acogieron a la conformidad. Ahora bien, si se tiene en cuenta que se trata de una sentencia rme, computarse desde que se declara”. toda modicación respecto a la existencia del juicio de hecho, vinculada a la valoración de la prueba actuada en el segundo proceso, no tiene otra opción que abordarse vía acción de revisión penal. 7°. Sin embargo, con posterioridad a este Acuerdo Plenario un sector minoritario de la doctrina y de la Empero, si sólo se trata de un cambio de tipicación más favorable, resta analizar si, analógicamente, judicatura nacional ha vuelto a insistir en la conveniencia de asumir que lo previsto en dicha norma podría aplicarse el artículo 322° del Código de Procedimientos Penales, que se circunscribe ya no a una como suspensión debe ser entendido como interrupción y que, incluso, procede a apartarse de lo estaabsolución sino a una pena atenuada. blecido en el Acuerdo Plenario sobre la materia (Cfr. Sentencia de Apelación del 21 de marzo de 2011, recaída en el Expediente N° 00592-2008-49- 1302-JR-PE-O1. Corte Superior de Justicia de Huaura, funLa norma en cuestión dice: “Cuando el Tribunal Correccional o la Corte Suprema, en sus respectivos damentos 4.1 a 4.10 y Voto Singular del Juez Superior Reyes Alvarado. Asimismo, comentario a dicha casos, fallen en una causa contra reos que fueron ausentes y en la que se expidió sentencia contra los sentencia de José David Burgos Alvarado: La Formalización de la Investigación Preparatoria ¿Suspenreos presentes, podrán revisar la sentencia de los condenados, con el n de atenuar la pena, si hubiere sión o interrupción de la acción penal? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y lugar por los datos nuevos que resulten”. Si bien, en el presente caso, no se está ante una sentencia ss.). Entre estas posturas también se ha armado, sin mayor detalle argumental y de modo reiterado, derivada de un mismo proceso en el que primero se resolvió la causa contra reos presentes y, luego, que la disposición del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal, ha derogado las reglas sobre inante la puesta a Derecho de reos ausentes, se expidió otra sentencia, obviamente distinta de la anterrupción y suspensión de la prescripción de la acción penal que contienen los artículos 83° y 84° del terior en función a los datos nuevos resultantes del ulterior enjuiciamiento, lo cierto es que, al igual Código Penal sustantivo. Frente a ello, otro calicado sector de la doctrina ha raticado la coherencia que aquélla, se trata de un mismo proceso que derivó en dos juzgamientos sucesivos que decidieron y validez de lo establecido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (Cfr. Raúl Pariona Arala situación jurídica de acusados que se encontraban en diferente posición –ya no por ausencia sino na. La Prescripción en el Código Procesal Penal de 2004 ¿Suspensión o interrupción de la prescripción? por no acogimiento a la conformidad-, en el último de los cuales surgió la presencia de datos nuevos en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 23. Mayo 2011, p. 221 y ss.), Las ponencias presentadas en la determinantes de un cambio favorable respecto de la respuesta punitiva. Audiencia Pública Preparatoria del 12 de marzo han puesto también de maniesto estas discrepancias con diferentes argumentos en uno y otro sentido, siendo común a todas la ausencia de un análisis del Para establecer si existe analogía entre las dos situaciones –ante la no regulación en el caso de imorigen histórico y comparado del inciso 1 del artículo 339° y que resulta imprescindible para esclarecer putados conformados y no conformados-, no sólo es de rigor advertir la semejanza o similitud de denitivamente la función y alcances dogmáticos así como prácticos de tal disposición legal. situaciones fácticas. Debe concurrir entre ambas una identidad del fundamento –la razón de ser o ratio legis-; deben coincidir en el caso concreto las bases o fuentes que sirven de fundamento al cita§ 2. La fuente legal extranjera del artículo 339° inciso 1 valida la posición hermenéutica asumida en el do artículo 322° del Código Adjetivo. Siendo así, será del caso utilizar la denominada “analogía legis” Acuerdo Plenario de 2010. como método de integración jurídica, en la medida que la regla del artículo 322° del Código Adjetivo cumpla con los requisitos antes esbozados. 8°. La inuencia directa de la reforma procesal penal chilena en la redacción del artículo 339° inciso 1 es pleno y evidente. En efecto, al igual que la norma nacional, el literal a) del artículo 233° del Código ProSi se asume la exibilidad necesaria para analizar la presencia de la analogía, se tiene que lo esencial cesal Penal de Chile también establece que “La formalización de la investigación preparatoria producide la disposición examinada es dar una respuesta atenuatoria –basada en el favor rei- a todos los rá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a procesos en que se juzga sucesivamente a diversos imputados cuando en el último juzgamiento se lo dispuesto en el artículo 96° del Código Penal”. Ahora bien, en el artículo aludido del texto fundamenadvierten datos nuevos que autorizan una solución más favorable –que es una regla jurídica de catal del Derecho Penal sustantivo del vecino país del sur los efectos y causales de la suspensión de la rácter general que está en la esencia del sistema punitivo-, que importe una atenuación de la pena prescripción de la acción penal están claramente diferenciados de los que corresponden a la interrupen comparación con la primera sentencia. Tal situación, de presentarse en el sucesivo juzgamiento ción. “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente contra los acusados no conformados, obviamente, exigiría una extensión a los reos conformados: la comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra igualdad esencial, de imprescindible concurrencia, es evidente. él”. Esto signica, sencillamente, que en Chile siempre la incoación de un proceso contra el autor de un hecho punible es causal de suspensión de la prescripción de la acción penal y no de interrupción. Lo En ambos casos se lleva a cabo un segundo enjuiciamiento y en ellos surgen nuevos datos que modimismo ocurre ahora en el Perú desde la puesta en vigencia del Código Procesal Penal de 2004. Por tancan en sentido favorable la apreciación de los hechos juzgados, por lo que ante una idéntica situación to, la interpretación hecha por el Acuerdo Plenario es correcta y tiene plena validez técnica y práctica. de hecho (surgimiento de nuevos datos en un segundo juzgamiento contra copartícipes) debe existir una misma respuesta jurídica. § 3. La suspensión e interrupción de la prescripción de la acción penal en el derecho penal histórico peruano han regulado siempre causales y efectos distintos. Por lo expuesto, es de concluir que no sólo cabe que en el segundo juzgamiento las respuestas jurídicas pueden diferir con las del primer juzgamiento, sino que además es posible revisar in bonam 9°. En el derecho penal histórico nacional, también los efectos y las causales de interrupción y suspensión partem la primera sentencia para atenuar la pena. de la acción penal han estado claramente estipulados sin que haya posibilidad alguna de confundirlos. Remitiéndonos únicamente al Código Penal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos § 6. Conformidad y confesión sincera 121° sobre interrupción y el 122° sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el segundo de los artículos citados, incluso se estipulaba que los efectos de la suspensión no alcanzaban 19°. El tema de la confesión y de la consiguiente atenuación excepcional de la pena por debajo del mínimo a los plazos de la prescripción extraordinaria de la acción penal prevista en el párrafo in ne la prilegal prevista para el delito cometido, tal como estatuye el artículo 136° del Código de Procedimientos mera de dichas normas: “Si el comienzo o la terminación del proceso dependiese de cualquier cuestión Penales [dice, en lo pertinente, el citado precepto: “...la confesión sincera debidamente comprobada que deba resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que esté puede ser considerada para rebajar la pena del confeso...”], genera determinados problemas interconcluido, salvo lo prescrito en la última parte del artículo anterior”. Importante salvedad que no fue pretativos y aplicativos con la institución de la “conformidad procesal”, en tanto que el texto del arreproducida por el actual artículo 84° del Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más, tículo 5°. 2) de la Ley número 28122 explícitamente hace referencia a “...la confesión del acusado, ...”.

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§ 4. Las relaciones intrasistemáticas entre los artículos 83° y 84° del Código Penal de 1991, con el artículo En la conformidad procesal el imputado, desde luego, admite los hechos objeto de acusación scal. 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 son de plena compatibilidad funcional. Sólo se le pide, si así lo estima conveniente y sin necesidad de una explicación o un relato circunstanciado de los hechos –que es lo típico de una declaración ante la autoridad de cara a la averiguación de 10°. Frente a la ya demostrada autonomía de las reglas y efectos de la suspensión en relación a las que los hechos o a la determinación de las armaciones de las partes, según la etapa procesal en que tiene gobiernan la conguración y ecacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe lugar-, aceptar los cargos y una precisión adicional acerca de las consecuencias jurídico penales, a n concluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni de obtener un pronunciamiento judicial inmediato, una sentencia de conformidad. Ello ha permitido modicado, directa o indirectamente, las reglas contenidas en el artículo 83° de Código Penal vigente. sostener a un sector de la doctrina procesalista que la conformidad es una forma de confesión prestaEl artículo 84° del Código Penal tampoco ha sido derogado ni mediatizado en sus efectos por el inciso da al inicio del juicio oral o una especie de confesión cuando concurren determinados requisitos. 1 del artículo 339° del Código Procesal Penal. Fundamentalmente porque ambas disposiciones son independientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la presLa conformidad consta de dos elementos materiales: a) el reconocimiento de hechos: una declaración cripción de la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una, de ciencia a través de la cual el acusado reconoce su participación en el delito o delitos que se les haya causales distintas de suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo seatribuido en la acusación; y, b) la declaración de voluntad del acusado, a través de la cual expresa, de cuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva forma libre, consciente, personal y formal la aceptación de las consecuencias jurídico penales y civiles puede paralizar incluso la continuación de un proceso penal en trámite y donde la Formalización de derivadas del delito. la Investigación Preparatoria que considera la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal. Es más, a ello se reere también de modo expreso el artículo 5° en 20°. Empero, más allá del juicio de valorabilidad y de los criterios de apreciación de la confesión como mesus incisos 1 y 2: dio de prueba –que no integra el ámbito de este Acuerdo Plenario-, lo relevante en el presente caso consiste, de un lado, en determinar si existe equivalencia entre el artículo 5°.2 de la Ley número 28122 y “1. La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria, el artículo 136° del Código de Procedimientos Penales, y, de otro lado, si necesariamente la invocación pese a que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho a la conformidad por el imputado y su defensa merecerá una pena atenuada. incriminado.

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La confesión, desde una perspectiva general, es una declaración autoinculpatoria del imputado que que no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre consiste en el expreso reconocimiento que formula de haber ejecutado el hecho delictivo que se le la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano atribuye. Como declaración que es debe reunir un conjunto de requisitos externos (sede y garantías) histórico, se vuelve a raticar la pertinencia y solidez hermenéutica de lo acordado en el Acuerdo e internos (voluntariedad o espontaneidad y veracidad –comprobación a través de otros recaudos de Plenario N° 1-2010/CJ-116. la causa-).

En cuanto al primer punto, cabe decir que existe cierta coincidencia entre la regulación de la confesión 2. Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga resocomo medio de prueba y el rol que cumple en las diferentes fases del procedimiento penal respecto lución rme. Esta decisión benecia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y de la conformidad, pues más allá de la no exigencia del relato circunstanciado de los hechos acusados que no la hubieren deducido”. –propio de la declaración autoinculpatoria que se da en sede preliminar, del sumario y del plenario-, se da una declaración de ciencia por la que se reconocen los hechos atribuidos. Esto último, de cara a los Por consiguiente, desde el dominio de las relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas o adefectos penológicos respectivos –de cumplirse los requisitos adicionales vinculados a la sinceridad-, jetivas, vinculadas a la interrupción o prescripción de la acción penal en la legislación nacional vigente, permitirá apreciar confesión –conforme al citado artículo 136° del Código de Procedimientos Penalesno se congura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la modicación o si es que el acusado se encontraba en calidad de reo ausente y se presenta al juicio oral acogiéndocomplementación del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. se a la conformidad [aunque será del caso relativizar su entidad atenuatoria, conforme se verá más adelante, en orden a su relevancia, pues sólo se aligera –con mayor o menos nivel de profundidad- el § 5. Necesidad de un plazo razonable para la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° trámite de las sesiones del plenario, sin perjuicio de reconocer que en todo caso constituye un acto de inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004. auxilio a la justicia]. 11°. Es pertinente y oportuno establecer un límite temporal para la duración de la suspensión de la presRespecto al segundo punto, y atento al principio que informa el procedimiento de la conformidad, es cripción de la acción penal, generada por la Formalización de la Investigación Preparatoria. Tal requeposible concluir que tal acogimiento, en sí mismo, determina la aminoración de la pena. Es de tener rimiento fue también reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas durante la Audiencia presente, al respecto, el proceso especial de terminación anticipada, que expresa un criterio de oporPública preparatoria del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario por lo que expresan una fundada detunidad y se basa en el principio del consenso, que da lugar a una conclusión anticipada de la causa manda de la comunidad nacional. Pero, además, ella guarda estricta coherencia con las exigencias, con una decisión nal que le pone término, como es el caso de este procedimiento. En ese proceso se límites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese reconoce legalmente una consecuencia premiada, con independencia de la confesión sincera [véase contexto, pues, y atendiendo a los antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en la concordancia de los artículos 161° y 471° del Nuevo Código Procesal Penal en relación con el artículo nuestra legislación, cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que 136° del Código de Procedimientos Penales]. contenía el derogado artículo 122° del Código Penal de 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° inciso 1, no podrá prolongarse más allá de 21°. Cabe aclarar, desde el punto de vista de la pena, que el artículo 136° del Código de Procedimientos un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo. Penales instituye una circunstancia atenuante de carácter excepcional de la responsabilidad penal, Por lo demás este mismo criterio se mantuvo en los Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984 cuya ratio es la facilitación del esclarecimiento de los hechos delictivos y que ésta sea relevante para (Art.96°), de octubre de 1984 (Art. 83°), de agosto de 1985 (Art. 89°) y de abril de 1986 (Art. 88°) que efectos de la investigación de los hechos [la ley, en estos casos, premia aquellos comportamientos precedieron al Código Penal de 1991 por lo que su razonabilidad es admisible. que, de alguna manera, contribuyen a aliviar los costes y esfuerzos de una investigación criminal: razones objetivas de utilidad para el proceso], a la par que evidencia una voluntad de colaboración, III. DECISIÓN de coadyuvar a los nes del ordenamiento jurídico que contrarreste la anterior voluntad antijurídica mostrada al cometer el hecho delictivo. De esta forma se reduce los agravios que inevitablemente se 12°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia producen a la víctima y aminora la tensión social que el delito ocasiona; ese solo comportamiento, se de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° arma por algún autor, produce un cierto restablecimiento de la armonía y del equilibrio del sistema. del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Desde una perspectiva político criminal, las regulaciones que sobre la materia, tiene expuesto el Tribunal Supremo Español, buscan incitar al autor del delito a realizar una pronta confesión del hecho

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que permita la identicación de su autor desde el primer momento y facilite el esclarecimiento de las 6°. El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, al analizar la naturaleza y efectos circunstancias más relevantes que en el mismo haya concurrido (Sentencia número 118/92, del cuatro de la conguración del artículo 339° inciso 1 “La formalización de la investigación suspenderá el curso de febrero de dos mil dos). de la prescripción de la acción penal” declaró expresamente en su fundamento jurídico 27 lo siguiente: “La redacción y el sentido del texto es claro, en cuanto regula la institución de la ‘suspensión’ con todas Desde una perspectiva global el referido artículo 136° del Código de Procedimientos Penales, exige la las consecuencias y matices que conlleva y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un sinceridad de la confesión, que equivale a una admisión (1) completa –con cierto nivel de detalle que supuesto de ‘interrupción’ de la prescripción, porque la voluntad fue establecer que ese acto del Fiscal es comprenda, sin omisiones signicativas, los hechos en los que participó-, (2) veraz -el sujeto ha de ser motivo de suspensión. En la práctica, el principal efecto de esta norma es la prolongación del tiempo neculpable sin ocultar datos relevantes del injusto investigado-, (3) persistente –uniformidad esencial cesario para considerar extinguida la responsabilidad penal por un determinado hecho y, en ese sentido, en las oportunidades que le corresponde declarar ante la autoridad competente- y (4) oportuna –en cuando existe actividad procesal del Fiscal -formalizando la investigación- el plazo de prescripción deja de el momento necesario para garantizar y contribuir a la ecacia de la investigación-, a la que se aúna, a computarse desde que se declara”. los efectos de la cuanticación de la pena atenuada, (5) su nivel de relevancia. 7°. Sin embargo, con posterioridad a este Acuerdo Plenario un sector minoritario de la doctrina y de la Es obvio, por consiguiente, que si el imputado antes, en sede de investigación, negó los cargos y, judicatura nacional ha vuelto a insistir en la conveniencia de asumir que lo previsto en dicha norma luego, llegado el momento culminante del proceso, en el juicio oral, los admite, ya nada queda por como suspensión debe ser entendido como interrupción y que, incluso, procede a apartarse de lo estainvestigar, entonces, la confesión plenaria sólo podrá tener una relativa o escasa inuencia en torno blecido en el Acuerdo Plenario sobre la materia (Cfr. Sentencia de Apelación del 21 de marzo de 2011, a la determinación e individualización de la pena, pero no puede considerarse como un elemento recaída en el Expediente N° 00592-2008-49- 1302-JR-PE-O1. Corte Superior de Justicia de Huaura, funatenuante de la responsabilidad penal con entidad para rebajar la pena por debajo del mínimo legal. damentos 4.1 a 4.10 y Voto Singular del Juez Superior Reyes Alvarado. Asimismo, comentario a dicha sentencia de José David Burgos Alvarado: La Formalización de la Investigación Preparatoria ¿SuspenDe igual manera, si la confesión se congura por el dato objetivo de la realización de actos de colabosión o interrupción de la acción penal? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y ración útiles a la investigación del delito –a partir de la información que se proporciona-, a los efectos ss.). Entre estas posturas también se ha armado, sin mayor detalle argumental y de modo reiterado, de la atenuación excepcional debe comprenderse en ella la investigación preliminar, en especial la que la disposición del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal, ha derogado las reglas sobre inpolicial –que por lo general es el pórtico o puerta de entrada al esclarecimiento de los hechos-. La terrupción y suspensión de la prescripción de la acción penal que contienen los artículos 83° y 84° del autoridad facultada para recibir la declaración de un imputado puede ser la Policía o el Fiscal [a los Código Penal sustantivo. Frente a ello, otro calicado sector de la doctrina ha raticado la coherencia solos efectos, claro está, de valorar la posibilidad de la atenuación y la utilidad de la misma de cara a y validez de lo establecido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (Cfr. Raúl Pariona Aralos objetivos que persigue]. Es más, el artículo 1°, literal 10), de la Ley número 27934, prescribe que la na. La Prescripción en el Código Procesal Penal de 2004 ¿Suspensión o interrupción de la prescripción? Policía está autorizada a recibir la manifestación de los presuntos autores y partícipes de la comisión en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 23. Mayo 2011, p. 221 y ss.), Las ponencias presentadas en la de los hechos investigados, y el artículo 62° del Código de Procedimientos Penales prescribe que las Audiencia Pública Preparatoria del 12 de marzo han puesto también de maniesto estas discrepancias declaraciones en sede preliminar, llevadas a cabo con intervención del Ministerio Público, serán aprecon diferentes argumentos en uno y otro sentido, siendo común a todas la ausencia de un análisis del ciadas conforme al artículo 283° del citado Código. origen histórico y comparado del inciso 1 del artículo 339° y que resulta imprescindible para esclarecer denitivamente la función y alcances dogmáticos así como prácticos de tal disposición legal. 22°. Si, como se ha dejado sentado, no puede equipararse de modo absoluto el artículo 136° de la Ley Procesal Penal con el artículo 5° de la Ley número 28122, ello en modo alguno impide apreciar deter§ 2. La fuente legal extranjera del artículo 339° inciso 1 valida la posición hermenéutica asumida en el minados efectos atenuatorios o de reducción de la pena a quienes se acojan a la conformidad. Para Acuerdo Plenario de 2010. ello es de invocar analógicamente el artículo 471° del nuevo Código Procesal Penal [es de aclarar que el proceso de terminación anticipada del citado Código está vigente en todo el territorio nacional]. 8°. La inuencia directa de la reforma procesal penal chilena en la redacción del artículo 339° inciso 1 es Dicha norma prescribe: “El imputado que se acoja a este proceso recibirá un benecio de reducción pleno y evidente. En efecto, al igual que la norma nacional, el literal a) del artículo 233° del Código Prode la pena de una sexta parte. Este benecio es adicional y se acumulará al que reciba por confesión”. cesal Penal de Chile también establece que “La formalización de la investigación preparatoria producirá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a La viabilidad de la analogía, con la consiguiente aplicación a la conformidad del artículo 471° del relo dispuesto en el artículo 96° del Código Penal”. Ahora bien, en el artículo aludido del texto fundamenferido Código, ante la presencia de una laguna jurídica en la conformación legal del artículo 5° de la tal del Derecho Penal sustantivo del vecino país del sur los efectos y causales de la suspensión de la Ley número 28122, tiene lugar ante una racionalidad que es sustantivamente igual o semejante en prescripción de la acción penal están claramente diferenciados de los que corresponden a la interrupsustancia –que no identidad-entre ambas instituciones procesales, las mismas que están sujetas a una ción. “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente lógica encadenada. comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él”. Esto signica, sencillamente, que en Chile siempre la incoación de un proceso contra el autor de Los rasgos esenciales comunes entre la terminación anticipada y la conformidad procesal derivan del un hecho punible es causal de suspensión de la prescripción de la acción penal y no de interrupción. Lo hecho que están incardinadas en criterios de oportunidad y de aceptación de cargos –el principio del mismo ocurre ahora en el Perú desde la puesta en vigencia del Código Procesal Penal de 2004. Por tanconsenso comprende ambos institutos procesales, aunque en diferente intensidad y perspectiva-, to, la interpretación hecha por el Acuerdo Plenario es correcta y tiene plena validez técnica y práctica. con la consiguiente conclusión de la causa con una sentencia anticipada que pone n al proceso, sobre la base de una disposición del imputado a la aceptación de los cargos objeto de imputación, § 3. La suspensión e interrupción de la prescripción de la acción penal en el derecho penal histórico lo que desde una perspectiva político criminal, legislativamente aceptada, determina una respuesta peruano han regulado siempre causales y efectos distintos. punitiva menos intensa. Si bien es cierto la oportunidad procesal en que se llevan a cabo, los controles judiciales que importan y la mayor intensidad de colaboración de la primera frente a la segunda, no 9°. En el derecho penal histórico nacional, también los efectos y las causales de interrupción y suspensión son los mismos, tales diferencias no eliminan la semejanza existente y su común punto de partida. de la acción penal han estado claramente estipulados sin que haya posibilidad alguna de confundirlos. Remitiéndonos únicamente al Código Penal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos Lo expuesto permite concluir que toda conformidad, si reúne los requisitos legalmente establecidos, 121° sobre interrupción y el 122° sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el tiene como efecto el benecio de reducción de la pena, sin perjuicio de la confesión, que de presensegundo de los artículos citados, incluso se estipulaba que los efectos de la suspensión no alcanzaban tarse se acumula al primero. a los plazos de la prescripción extraordinaria de la acción penal prevista en el párrafo in ne la primera de dichas normas: “Si el comienzo o la terminación del proceso dependiese de cualquier cuestión 23°. El principio de proporcionalidad que informa la respuesta punitiva del Estado, la individualización de que deba resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que esté la pena, impone una atenuación menor en los supuestos de conformidad. No es lo mismo culminar la concluido, salvo lo prescrito en la última parte del artículo anterior”. Importante salvedad que no fue causa en sede de instrucción, poniéndole n anticipadamente, que esperar su culminación y el inicio reproducida por el actual artículo 84° del Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más, del juicio oral, como sucede en la conformidad por oposición a la terminación anticipada. En conse-

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Acuerdo Plenario Plenario- Nº - N°5-2008 3-2012 5-2008 Acuerdo

cuencia, la reducción de la pena no puede llegar a una sexta parte; ha de ser siempre menor de ese que no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre término. la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano histórico, se vuelve a raticar la pertinencia y solidez hermenéutica de lo acordado en el Acuerdo Como se sabe el método de reducción de la pena en el caso de terminación anticipada [artículo 471° Plenario N° 1-2010/CJ-116. del Nuevo Código Procesal Penal] constituye un último paso en la individualización de la misma. En efecto, jada la pena con arreglo a los artículos 45° y 46° del Código Penal –luego de haber determi§ 4. Las relaciones intrasistemáticas entre los artículos 83° y 84° del Código Penal de 1991, con el artículo nado el marco penal abstracto [pena abstracta] y, a continuación, el marco penal concreto como 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 son de plena compatibilidad funcional. consecuencia de diversas circunstancias modicativas de la responsabilidad penal y concurso de delitos-, la cual debe ser identicada en la sentencia conformada, corresponde, como última operación, 10°. Frente a la ya demostrada autonomía de las reglas y efectos de la suspensión en relación a las que disminuirla en un sexto. El Tribunal debe ser muy claro en diferenciar los dos momentos nales: la gobiernan la conguración y ecacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe pena que correspondería sin la reducción por acogerse a la terminación anticipada, y, luego, la pena concluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni resultante de aplicar la reducción del sexto de la misma. modicado, directa o indirectamente, las reglas contenidas en el artículo 83° de Código Penal vigente. El artículo 84° del Código Penal tampoco ha sido derogado ni mediatizado en sus efectos por el inciso Empero, según lo expuesto en el primer párrafo, en los supuestos de conformidad procesal la reduc1 del artículo 339° del Código Procesal Penal. Fundamentalmente porque ambas disposiciones son ción no puede ser de un sexto. Necesariamente ha de tratarse de un porcentaje menor. Así las cosas independientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la prespodrá graduarse entre un séptimo o menos, según la entidad o complejidad de la causa, las circunscripción de la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una, tancias del hecho y la situación personal del imputado, y el nivel y alcance de su actitud procesal. causales distintas de suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo secuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva § 7. Conformidad y objeto civil puede paralizar incluso la continuación de un proceso penal en trámite y donde la Formalización de la Investigación Preparatoria que considera la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de 24°. Otro tema relevante de la conformidad está vinculado al objeto civil del proceso penal. Como quiera prescripción de la acción penal. Es más, a ello se reere también de modo expreso el artículo 5° en que en el proceso penal nacional –más allá de los matices propios que contienen el Código de Procesus incisos 1 y 2: dimientos Penales y el Código Procesal Penal- se produce una acumulación heterogénea de acciones: la penal y la civil, y esta última necesariamente deberá instarse y denirse en sede penal –con los “1. La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria, alcances y excepciones que la ley establece-, en tanto en cuanto puede generar un daño patrimonial pese a que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho a la víctima, un daño reparable. incriminado. Como se está ante una institución de naturaleza jurídico-civil, que descansa en el daño ocasionado, no 2. Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga resoen el delito cometido, y se proyecta, en cuanto a su contenido, a lo establecido en el artículo 93° del lución rme. Esta decisión benecia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y Código Penal, procesalmente está informada por los principios dispositivo y de congruencia. que no la hubieren deducido”. La vigencia de los indicados principios, a tono con la naturaleza privada –y, por ende, disponible- de la Por consiguiente, desde el dominio de las relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas o adresponsabilidad civil ex delicto, determina que si no se cuestiona la reparación civil jada en la acusajetivas, vinculadas a la interrupción o prescripción de la acción penal en la legislación nacional vigente, ción scal el Tribunal está limitado absolutamente a la cantidad acordada, esto es, no puede modino se congura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la modicación o carla ni alterarla en su alcance o ámbito y magnitud. complementación del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. 25°. En esta perspectiva, es evidente que si existe una pretensión civil alternativa, ejercitada conforme a § 5. Necesidad de un plazo razonable para la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° lo dispuesto en el artículo 227° del Código de Procedimientos Penales, el imputado deberá referirse a inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004. ella en el marco de la responsabilidad civil que le corresponde admitir. En ese ámbito, por imperio de la garantía de tutela jurisdiccional –artículo 139°.3 de la Constitución-, se debe dar plena intervención 11°. Es pertinente y oportuno establecer un límite temporal para la duración de la suspensión de la presa la parte civil. cripción de la acción penal, generada por la Formalización de la Investigación Preparatoria. Tal requerimiento fue también reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas durante la Audiencia Ahora bien, de no mediar acuerdo o aquiescencia de los interesados y, en ese caso, de no ser suPública preparatoria del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario por lo que expresan una fundada deciente la mera lectura de la prueba documental y de las actuaciones documentadas –como establece manda de la comunidad nacional. Pero, además, ella guarda estricta coherencia con las exigencias, el inciso 3) del artículo 5° de la Ley número 28122-, en la medida que el artículo 227° del Código ritual límites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese autoriza la actuación de prueba testical y pericial para justicar la pretensión civil de la víctima, sin contexto, pues, y atendiendo a los antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en perjuicio de la prueba que en ese ámbito haya podido proponer la Fiscalía conforme al inciso 5) del nuestra legislación, cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que artículo 225° del mismo Código, el Tribunal podrá fallar respecto de la responsabilidad penal y disponer contenía el derogado artículo 122° del Código Penal de 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que la continuación del proceso para la actuación probatoria respectiva, en tanto se requiera una indagala suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° inciso 1, no podrá prolongarse más allá de ción, concreción probatoria y alegaciones ulteriores sobre ella. un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo. Por lo demás este mismo criterio se mantuvo en los Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984 La cesura del juicio que se establece, pretorianamente impuesta, deriva del respeto a la garantía de (Art.96°), de octubre de 1984 (Art. 83°), de agosto de 1985 (Art. 89°) y de abril de 1986 (Art. 88°) que tutela jurisdiccional a favor de la víctima y de la imperiosa evitación de la indefensión material que le precedieron al Código Penal de 1991 por lo que su razonabilidad es admisible. puede acarrear una decisión sin prueba, no obstante su necesidad procesal. La interpretación constitucional de la institución de la conformidad –especícamente del inciso 3) del citado artículo 5° de la III. DECISIÓN Ley número 28122- desde los numerales 3) y 14) del artículo 139° de la Ley Fundamental, que reconocen las garantías procesales de tutela jurisdiccional y defensa procesal, así lo impone. 12°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° Esta conclusión no sólo no está prohibida por la ley, sino que no la tergiversa –no es incompatible con del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; ella-, pese al silencio legislativo o, mejor dicho, a la presencia de una laguna legal. Si en una misma causa es posible, para un supuesto, dictar una sentencia conformada, y para otro, emitir –luego de la prosecución del juicio, bajo perspectivas de contradicción efectiva- una segunda sentencia; entonces,

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existe impedimento alguno que sedel pro una segunda precedida de un juicio en for6°. no El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, 16 era de noviembre desentencia, 2010, al analizar la naturaleza y efectos ma,lareferida ya no a del los objetos y civil1–que es el supuestodeanterior, contemplado en el numeral de conguración artículo penal 339° inciso “La formalización la investigación suspenderá el curso 4) de la Ley número sino circunscripta exclusivamente objeto civil, y sólo para27 losloimputados de la prescripción de28122-, la acción penal” declaró expresamente enalsu fundamento jurídico siguiente: conformados la regla,del portexto lo demás, queenhacuanto establecido dellaartículo 372° del “La redacción y–es el sentido es claro, regulael laapartado institución5)de ‘suspensión’ conNuevo todas Código Procesal Penal-. las consecuencias y matices que conlleva y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un supuesto de ‘interrupción’ de la prescripción, porque la voluntad fue establecer que ese acto del Fiscal es 26°.motivo Por último, es materiaEn deladiscusión el ámbito de la de responsabilidad la determinación del monde suspensión. práctica, en el principal efecto esta norma escivil la prolongación del tiempo neto y los para obligados a cubrirlo cuando trata de una pluralidad varios cesario considerar extinguida lase responsabilidad penal porde uncopartícipes determinado–codelincuencia-, hecho y, en ese sentido, de los cuales no se han sometido a la conformidad procesal. Sobre el particular, en los marcos de una cuando existe actividad procesal del Fiscal -formalizando la investigación- el plazo de prescripción deja de sentencia conformada, de tener en consideración dos aspectos sustanciales: el primero, referido a computarse desde que seesdeclara”. los alcances de la sentencia conformada: ésta sólo comprenderá a los imputados que se someten a la conformidad; y, el posterioridad segundo, circunscrito al montoPlenario de la reparación el cual está función aly daño 7°. Sin embargo, con a este Acuerdo un sectorcivil, minoritario de en la doctrina de la global irrogado, bajohalavuelto regla de la solidaridad entre los responsables punible los terceros judicatura nacional a insistir en la conveniencia de asumir del quehecho lo previsto enydicha norma civilmente obligados (artículo 95° del Código Penal). como suspensión debe ser entendido como interrupción y que, incluso, procede a apartarse de lo esta-

blecido en el Acuerdo Plenario sobre la materia (Cfr. Sentencia de Apelación del 21 de marzo de 2011, Siendo así, Tribunal jará el monto de la reparación civilCorte de modo global cantidad en cuestión recaída en elelExpediente N° 00592-2008-491302-JR-PE-O1. Superior de[la Justicia de Huaura, funsiempre será puede dividirse], de suerte que comoAlvarado. ésta es solidaria si existieran copartícidamentos 4.1 única, a 4.10 ynoVoto Singular del Juez Superior Reyes Asimismo, comentario a dicha pes –y no mancomunada-, al emitirse condena contra ellos en el juicio sucesivo, si así fuera el caso, sentencia de José David Burgos Alvarado: La Formalización de la Investigación Preparatoria ¿Suspental suma no variaráde y sólo se lespenal? comprenderá enPenal su pago. Es posible, sinTomo embargo, que en el sión o interrupción la acción en Gaceta y Procesal Penal. 22. AbriI2011, p. juicio 261 y contradictorio determinación puedesin variar en detalle virtud aargumental la prueba actuada. Enreiterado, ese caso ss.). Entre estaslaposturas tambiéndel semonto ha armado, mayor y de modo tal variación, de más o de menos, no puede afectar al fallo conformado, al haber quedado  rme o que la disposición del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal, ha derogado las reglas sobre inganado rmeza. Por consiguiente, la variación puede alcanzar a los acusados comprendidos en terrupción y suspensión de la prescripción de lasólo acción penal que contienen los artículos 83° y 84° del la condena objeto del juicio contradictorio. Código Penal sustantivo. Frente a ello, otro calicado sector de la doctrina ha raticado la coherencia

y validez de lo establecido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (Cfr. Raúl Pariona AraIII. DECISIÓN na. La Prescripción en el Código Procesal Penal de 2004 ¿Suspensión o interrupción de la prescripción?

en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 23. Mayo 2011, p. 221 y ss.), Las ponencias presentadas en la 27°.Audiencia En atención a lo expuesto, las Salas Permanente, Especial la Corte Suprema Pública Preparatoria del 12Penales de marzo han puesto Transitorias también de ymani estode estas discrepancias de Justicia de laargumentos República, reunidas Pleno Jurisdiccional, y de aconformidad con lodedispuesto endel el con diferentes en uno y en otro sentido, siendo común todas la ausencia un análisis artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por unanimidad; origen histórico y comparado del inciso 1 del artículo 339° y que resulta imprescindible para esclarecer

denitivamente la función y alcances dogmáticos así como prácticos de tal disposición legal. ACORDARON:

§ 2. La fuente legal extranjera del artículo 339° inciso 1 valida la posición hermenéutica asumida en el 28°.Acuerdo ESTABLECER como Plenario de doctrina 2010. legal, conforme a los fundamentos jurídicos ocho a veintitrés, la siguiente: 1) El endirecta el procedimiento de conformidad, puedeen agregar ni reducir hechos o circunstan8°. LaTribunal, inuencia de la reforma procesal penalnochilena la redacción dellos artículo 339° inciso 1 es cias descritos porEn el efecto, Fiscal y al aceptados el imputado y su defensa. Tampoco pleno y evidente. igual que por la norma nacional, el literal a) del artículopuede 233° delpronunciarse Código Proacerca de lade existencia o no de las pruebas o elementos de convicción. cesal Penal Chile también establece que “La formalización de la investigación preparatoria producirá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a 2) lo Ladispuesto oportunidad que el acusado seAhora acoja abien, la conformidad cuandodel setexto le emplace en el en elprocesal artículopara 96° del Código Penal”. en el artículoesaludido fundamenperíodo inicial y,Penal siempre, antes que iniciepaís propiamente períodoy probatorio juicio oral. de la tal del Derecho sustantivo delse vecino del sur loselefectos causales dedel la suspensión

prescripción de la acción penal están claramente diferenciados de los que corresponden a la interrup3) La conformidad parcial está expresamente autorizada por la ley. Es posiblesiempre un juzgamiento indepención. “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, que el delincuente diente para los acusados conformados, se producirá que los hechos comete nuevamente crimennoo simple delito, y que se suspende desdesiempre que el procedimiento se estén dirige clara contray nítidamente de nidos en la acusación, y el relato fácticolaque contiene delimite él”. Esto signi ca, sencillamente, que en Chile siempre incoación de la unacusación proceso contra elperfectaautor de mente lospunible roles y es la conducta ca que realizó cada copartícipe. un hecho causal de especí suspensión de la prescripción de la acción penal y no de interrupción. Lo

mismo ocurre ahora en el Perú desde la puesta en vigencia del Código Procesal Penal de 2004. Por tan4) El conformado declarar Plenario en el juicio contradictorio contratécnica los acusados no to,imputado la interpretación hechapuede por el Acuerdo es correcta y tieneseguido plena validez y práctica. conformados. El régimen jurídico de su declaración variará si al momento de su intervención en el juicio son ajenos o no al proceso –criterio de la alteridad-. § 3. La suspensión e interrupción de la prescripción de la acción penal en el derecho penal histórico peruano han regulado siempre causales y efectos distintos. 5) El Tribunal está vinculado absolutamente a los hechos conformados. No sólo tiene un deber de instrucción o información, también tiene también poderes los de revisión bonam partem respecto a su congura9°. En el derecho penal histórico nacional, efectos yinlas causales de interrupción y suspensión ciónlajurídica, dentro de estado los límites del principio acusatorio delhaya respeto al principio de contradicción, de acción penal han claramente estipulados sin yque posibilidad alguna de confundiry, enRemitiéndonos consecuencia, únicamente está autorizado a dictar la sentencia que proceda. Asimismo, dosi car la los. al Código Penal de 1924 podemos constatar inclusopuede que los artículos penasobre dentro del marco yjurídico tipo legal en aplicación deevidencia los artículos 45° y 46° del Código Penal. 121° interrupción el 122° del sobre suspensión ponían en tales diferencias. Es más, en el segundo de los artículos citados, incluso se estipulaba que los efectos de la suspensión no alcanzaban 6) La sentencia conformada no tiene efectos extensivos o prejudiciales sobreen la el sentencia el a los plazos de la prescripción extraordinaria de la acción penal prevista párrafo dictada in ne laenprijuicio de contradictorio. Si en contradictorio surgen nuevos que favorezcan la situación mera dichas normas: “Sielel juicio comienzo o la terminación deldatos proceso dependiese de cualquier cuestión jurídica de los reos conformados, en el fallo que se dicte puede revisarse la sentencia con el  n de que deba resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que esté atenuar la salvo pena.lo prescrito en la última parte del artículo anterior”. Importante salvedad que no fue concluido, reproducida por el actual artículo 84° del Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más,

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8) La conformidad sobre el objeto civil está informada por los principios dispositivo y de congruencia. Si 10°. Frente a la ya demostrada autonomía de las reglas y efectos de la suspensión en relación a las que no se cuestiona la reparación civil no es posible modicarla. Debe respetar la pretensión civil alternatigobiernan la conguración y ecacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe va de la parte civil. Es posible, si fuera el caso, la cesura del juicio para la actuación de pruebas en aras concluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni de la determinación de la reparación civil. Debe tomarse en cuenta para su concreción la suma global modicado, directa o indirectamente, las reglas contenidas en el artículo 83° de Código Penal vigente. y la regla de la solidaridad en los supuestos de codelincuencia. La variación del monto de la reparación El artículo 84° del Código Penal tampoco ha sido derogado ni mediatizado en sus efectos por el inciso civil en la segunda sentencia no altera la jada en la sentencia conformada. 1 del artículo 339° del Código Procesal Penal. Fundamentalmente porque ambas disposiciones son independientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la pres29°. PRECISAR que los principios jurisprudenciales que contiene la doctrina legal antes mencionada debe cripción de la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una, ser invocado por los Magistrados de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la excepción que causales distintas de suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo seestipula el segundo párrafo del artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder cuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva Judicial, aplicable extensivamente a los Acuerdos Plenarios dictados al amparo del artículo 116° del puede paralizar incluso la continuación de un proceso penal en trámite y donde la Formalización de estatuto orgánico. la Investigación Preparatoria que considera la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal. Es más, a ello se reere también de modo expreso el artículo 5° en 30°. PUBLICAR el presente Acuerdo Plenario en el Diario Ocial “El Peruano”. Hágase saber. sus incisos 1 y 2:

Acuerdo Plenario Plenario- Nº - N°5-2008 3-2012 5-2008 Acuerdo

7) Existe cierta coincidencia entre la regulación de la confesión y la función de la conformidad. La confeque no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre sión, para que congure una circunstancia atenuante de carácter excepcional, está sujeta a determila interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano nados requisitos legalmente estipulados, cuya ratio es la facilitación del esclarecimiento de los hechos histórico, se vuelve a raticar la pertinencia y solidez hermenéutica de lo acordado en el Acuerdo delictivos y que sea relevante para la investigación de los mismos. No obstante ello, la conformidad, Plenario N° 1-2010/CJ-116. de cumplir sus requisitos legales, importa necesariamente una reducción de la pena, por aplicación analógica del artículo 471° del Nuevo Código Procesal Penal, aunque con una reducción inferior a la § 4. Las relaciones intrasistemáticas entre los artículos 83° y 84° del Código Penal de 1991, con el artículo sexta parte. 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 son de plena compatibilidad funcional.

Ss. “1. La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria, GONZALES CAMPOS pese a que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho SAN MARTÍN CASTRO incriminado. VILLA STEIN LECAROS CORNEJO 2. Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga resoPRADO SALDARRIAGA lución rme. Esta decisión benecia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y RODRÍGUEZ TINEO que no la hubieren deducido”. VALDEZ ROCA ROJAS MARAVÍ Por consiguiente, desde el dominio de las relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas o adPONCE DE MIER jetivas, vinculadas a la interrupción o prescripción de la acción penal en la legislación nacional vigente, MOLINA ORDOÑEZ no se congura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la modicación o SANTOS PEÑA complementación del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. VINATEA MEDINA PRÍNCIPE TRUJILLO § 5. Necesidad de un plazo razonable para la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° PARIONA PASTRANA inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004. ZECENARRO MATEUS CALDERÓN CASTILLO 11°. Es pertinente y oportuno establecer un límite temporal para la duración de la suspensión de la presURBINA GANVINI cripción de la acción penal, generada por la Formalización de la Investigación Preparatoria. Tal requerimiento fue también reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas durante la Audiencia Pública preparatoria del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario por lo que expresan una fundada demanda de la comunidad nacional. Pero, además, ella guarda estricta coherencia con las exigencias, límites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese contexto, pues, y atendiendo a los antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en nuestra legislación, cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que contenía el derogado artículo 122° del Código Penal de 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° inciso 1, no podrá prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo. Por lo demás este mismo criterio se mantuvo en los Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984 (Art.96°), de octubre de 1984 (Art. 83°), de agosto de 1985 (Art. 89°) y de abril de 1986 (Art. 88°) que precedieron al Código Penal de 1991 por lo que su razonabilidad es admisible. III. DECISIÓN 12°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

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6°. El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, al analizar la naturaleza y efectos SUPREMA DE1 JUSTICIA DE LA REPÚBLICA de la conguración delCORTE artículo 339° inciso “La formalización de la investigación suspenderá el curso PLENOpenal” JURISDICCIONAL DE LAS SALAS de la prescripción de laV acción declaró expresamente en suPENALES fundamento jurídico 27 lo siguiente: PERMANENTE, TRANSITORIAS Y ESPECIAL “La redacción y el sentido del texto es claro, en cuanto regula la institución de la ‘suspensión’ con todas las consecuencias y matices que conlleva y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un PLENARIO supuesto de ‘interrupción’ deACUERDO la prescripción, porqueNº la5-2009/CJ-116 voluntad fue establecer que ese acto del Fiscal es motivo de suspensión. En la práctica, el principal efecto de esta norma es la prolongación del tiempo neFundamento: ARTÍCULO 116° TUO LOPJ cesario para considerar extinguida la responsabilidad penal por un determinado hecho y, en ese sentido, cuando existe actividad procesal del Fiscal -formalizando la investigación- el plazo de prescripción deja de Asunto: PROCESO DE TERMINACIÓN ANTICIPADA: ASPECTOS ESENCIALES computarse desde que se declara”. Lima, trece de noviembre de dos mil nueve.7°. Sin embargo, con posterioridad a este Acuerdo Plenario un sector minoritario de la doctrina y de la judicatura nacional ha vuelto a insistir en la conveniencia de asumir que lo previsto en dicha norma Los Jueces Supremos de lo Penal, integrantes las Salas Penales Permanente y Transitorias como suspensión debe ser entendido comode interrupción y que, incluso, procede a apartarsede delaloCorte estaSuprema de Justicia de la República, Pleno(Cfr. Jurisdiccional, lo dispuesto el blecido en el Acuerdo Plenarioreunidas sobre la en materia Sentencia de de conformidad Apelación delcon 21 de marzo de en 2011, artículo 116° del Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hande pronunciado siguiente: recaída enTexto el Expediente N° 00592-2008-491302-JR-PE-O1. Corte Superior Justicia de el Huaura, fundamentos 4.1 a 4.10 y Voto Singular del Juez Superior Reyes Alvarado. Asimismo, comentario a dicha ACUERDO PLENARIO de la Investigación Preparatoria ¿Suspensentencia de José David Burgos Alvarado: La Formalización sión o interrupción de la acción penal? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y I. ANTECEDENTES ss.). Entre estas posturas también se ha armado, sin mayor detalle argumental y de modo reiterado, que la disposición del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal, ha derogado las reglas sobre in1°. Las Salas Penales Permanente y Transitoriasde delalaacción Corte penal Suprema Justicia de República, la del auterrupción y suspensión de la prescripción quede contienen loslaartículos 83°con y 84° torización delsustantivo. Presidente Frente del Poder Judicial, mediante Resolución Administrativa Código Penal a ello, otro cali cado sector de la doctrina ha ratinúmero cado la 221-2009-Pcoherencia del 5 de de 2009, con apoyo del Centro de Investigaciones Judiciales, realizar yPJ, validez de agosto lo establecido por laselSalas Penales de la Corte Suprema de Justicia (Cfr.acordaron Raúl Pariona Arael VLa Pleno Jurisdiccional de los Jueces Supremos lo Penal, al amparo de lo dispuesto en el artículo na. Prescripción en el Código Procesal Penal dede 2004 ¿Suspensión o interrupción de la prescripción? 116°Gaceta del Texto Único Ordenado deTomo la Ley23.Orgánica del p. Poder adelante, LOPJ-, y dictar en Penal y Procesal Penal. Mayo 2011, 221 y Judicial ss.), Las–en ponencias presentadas en la Acuerdos Plenarios para concordar jurisprudencia penal.también de maniesto estas discrepancias Audiencia Pública Preparatoria del 12lade marzo han puesto con diferentes argumentos en uno y otro sentido, siendo común a todas la ausencia de un análisis del 2°. Para estos efectos se realizaron varios encuentros previos Secretarios, Relatores y Secretarios origen histórico y comparado del inciso 1 del artículo 339° ycon quelos resulta imprescindible para esclarecer de Con anza delalasfunción Salas de lo Penal dogmáticos de la Corte Suprema Justiciade y tal tresdisposición reuniones legal. preparatorias de nitivamente y alcances así como de prácticos sucesivas con los señores Jueces Supremos de lo Penal a n de delimitar el ámbito de las materias debíanlegal abordarse, luegodel de artículo una previa revisión los asuntos jurisdiccionales a su cargo y deen una § 2.que La fuente extranjera 339° incisode 1 valida la posición hermenéutica asumida el atenta valoración de 2010. las preocupaciones de la judicatura nacional. Con el concurso de la Secretaría Acuerdo Plenario de Técnica, luego de los debates correspondientes, se estableció el día de la fecha para la realización V Pleno aprobado Resolución Administrativa 286-2009-P-PJ, 8°. del La in uenciaJurisdiccional directa de laPenal, reforma procesalpor penal chilena en la redacción número del artículo 339° inciso 1del es 12 de octubre de 2009, y se de nieron temas,nacional, de derecho penala)y del procesal penal, integrarían pleno y evidente. En efecto, al igual quelos la norma el literal artículo 233° que del Código Proel objeto dedelos Acuerdos Plenarios. Deque igual se designó los señores Jueces Supremos encesal Penal Chile también establece “Lamanera formalización de laainvestigación preparatoria producicargados de preparar lasa)bases de la discusión cada punto sometido a deliberación y de elaborar rá los siguientes efectos: Suspenderá el curso de de la prescripción de la acción penal en conformidad a el dispuesto proyecto de decisión. se estableció que elbien, Juezen Supremo designado sería el ponente del lo en el artículoAdemás, 96° del Código Penal”. Ahora el artículo aludido del texto fundamentema respectivo en la sesión plenaria y encargado de redactar el Acuerdo Plenario correspondiente. tal del Derecho Penal sustantivo del vecino país del sur los efectos y causales de la suspensión de la

prescripción de la acción penal están claramente diferenciados de los que corresponden a la interrup3°. En el presente caso, el Pleno decidió tomar como referencia distintas resoluciones Tribunación. “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempolas transcurrido, siempre quede el los delincuente les Superiores y Ejecutorias que analizan y deciden sobre aspectosse deldirige proceso escomete nuevamente crimen Supremas o simple delito, y se suspende desde quediversos el procedimiento contra pecial de signi terminación anticipada. que En concreto, sobre sulaviabilidad etapa intermedia proceso él”. Esto ca, sencillamente, en Chile siempre incoaciónendelaun proceso contradel el autor de común u ordinario, posibilidad de emitirdesentencia absolutoria a pesar de existir acuerdo entre un hecho punible esla causal de suspensión la prescripción de la acción penal y no deuninterrupción. Lo las partes, los criterios determinar la aplicación del bene cio de rebaja de un sexto la pena, mismo ocurre ahora enpara el Perú desde la puesta en vigencia del Código Procesal Penal de sobre 2004. Por tanlos la alcances de la aplicación atenuación excepcional pory confesión la procedencia to, interpretación hecha pordeellaAcuerdo Plenario es correcta tiene plenasincera, validezytécnica y práctica.y alcances, en su caso, de la apelación del auto que desaprueba el acuerdo de terminación anticipada desuspensión la sentenciaeanticipada. § 3.yLa interrupción de la prescripción de la acción penal en el derecho penal histórico peruano han regulado siempre causales y efectos distintos. 4°. En cumplimiento de lo debatido y acordado en las reuniones preparatorias se determinó que en la sesión plenaria se procedería conforme a lo dispuesto enyel 116° la LOPJ, que, en esen9°. En el derecho penal histórico nacional, también los efectos lasartículo causales de de interrupción y suspensión cia,lafaculta las Salas del Poder Judicialsin dictar Plenarios con ladenalidad de de acciónapenal hanEspecializadas estado claramente estipulados queAcuerdos haya posibilidad alguna confundirconcordar jurisprudencia de su especialidad. En atención a la complejidad y singulares características los. Remitiéndonos únicamente al Código Penal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos del tema que los aspectos tratados diversastales Ejecutorias Supremas que 121° sobre abordado, interrupción y elrebasa 122° sobre suspensión poníanenenlas evidencia diferencias. Es más, ense el invocarondecomo base decitados, la discusión, sese decidió redactar el presente Acuerdo Plenario incorporar segundo los artículos incluso estipulaba que los efectos de la suspensión noealcanzaban amplitud necesaria los fundamentos jurídicos correspondientes para gurar una doctrina acon loslaplazos de la prescripción extraordinaria de la acción penal prevista encon el párrafo in ne la prilegal que responda a las“Si preocupaciones anteriormente expuestas. Asimismo, de se cualquier resolvió decretar mera de dichas normas: el comienzo o la terminación del proceso dependiese cuestión su carácter de precedente en concordancia con función de unicación jurisprudencial que deba resolverse en otrovinculante, procedimiento, se considerará enlasuspenso la prescripción hasta que esté que le corresponde a la Corte Suprema de Justicia como cabeza y máxima instancia jurisdiccional del concluido, salvo lo prescrito en la última parte del artículo anterior”. Importante salvedad que no fue Poder Judicial. reproducida por el actual artículo 84° del Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más,

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10°. Frente a la ya demostrada autonomía de las reglas y efectos de la suspensión en relación a las que 6°. La terminación anticipada es un proceso penal especial y, además, una forma de simplicación progobiernan la conguración y ecacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe cesal, que se sustenta en el principio del consenso. Es, además, uno de los exponentes de la justicia concluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni penal negociada. Su regulación, en sus aspectos esenciales, está sucientemente desarrollada en el modicado, directa o indirectamente, las reglas contenidas en el artículo 83° de Código Penal vigente. Libro V, Sección V, artículos 468°/471°, del Nuevo Código Procesal Penal –en adelante, NCPP-. Frente El artículo 84° del Código Penal tampoco ha sido derogado ni mediatizado en sus efectos por el inciso al proceso común del NCPP y el ordinario e incluso el sumario del antiguo sistema procesal penal, 1 del artículo 339° del Código Procesal Penal. Fundamentalmente porque ambas disposiciones son que sigue las pautas del antiguo Código de Procedimientos Penales – en adelante, ACPP-, se erige en independientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la presun proceso penal autónomo, no es una mera incidencia o un proceso auxiliar dependiente de aquél. cripción de la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una, causales distintas de suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo sePor tanto, la regla hermenéutica que es del caso utilizar será aquella que establece la aplicación sucuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva pletoria del proceso común u ordinario siempre que exista un vacío normativo, en tanto en cuanto la puede paralizar incluso la continuación de un proceso penal en trámite y donde la Formalización de norma objeto de integración jurídica no vulnere los principios que sustentan el proceso de terminala Investigación Preparatoria que considera la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de ción anticipada o las disposiciones y su estructura procesal. prescripción de la acción penal. Es más, a ello se reere también de modo expreso el artículo 5° en sus incisos 1 y 2: § 2. El tratamiento legal del proceso de terminación anticipada en el NCPP.

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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS § 4. Las relaciones intrasistemáticas entre los artículos 83° y 84° del Código Penal de 1991, con el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 son de plena compatibilidad funcional. § 1. Naturaleza jurídica del proceso de terminación anticipada.

Acuerdo Plenario Plenario- Nº - N°5-2009 3-2012 5-2009 Acuerdo

5°. La deliberación y votación se realizó el día de la fecha. Como resultado del debate y en virtud de la que no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre votación efectuada, por unanimidad, se emitió el presente Acuerdo Plenario. Se raticó como pola interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano nente al señor NEYRA FLORES, quien, con la intervención del señor SAN MARTÍN CASTRO, expresa histórico, se vuelve a raticar la pertinencia y solidez hermenéutica de lo acordado en el Acuerdo el parecer del Pleno. Plenario N° 1-2010/CJ-116.

“1. La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria, 7°. El proceso de terminación anticipada importa la aceptación de responsabilidad por parte del imputapese a que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho do respecto del hecho punible objeto del proceso penal y la posibilidad de negociación acerca de las incriminado. circunstancias del hecho punible, la pena, la reparación civil y las consecuencias accesorias. Así uye de lo dispuesto en el artículo 468°. 4 y 5 NCPP. Al haberse regulado para todo tipo de delitos –ámbito 2. Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga resode aplicación general- y sometido sus reglas a una pauta unitaria, es obvio que, por razones de cohelución rme. Esta decisión benecia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y rencia normativa y de primacía de la ley posterior que reemplaza un instituto legal determinado, las que no la hubieren deducido”. disposiciones del NCPP han venido a reemplazar a las disposiciones procesales penales especiales, tales como las Leyes número 26320 y 28008. Sin embargo, en el caso de los delitos aduaneros –Ley Por consiguiente, desde el dominio de las relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas o adnúmero 28008-, las normas de contenido relevantemente penal material y las reglas procesales espejetivas, vinculadas a la interrupción o prescripción de la acción penal en la legislación nacional vigente, cícas vinculadas a las primeras y al modo cómo se han regulado estos delitos siguen rigiendo, tal es no se congura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la modicación o el caso de los literales c), d) y e), y los cinco párrafos nales del artículo 20°. complementación del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. 8°. El proceso de terminación anticipada atraviesa diversas etapas o fases, que va desde la calicación de § 5. Necesidad de un plazo razonable para la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° la solicitud de terminación anticipada –sin que para ello o para la continuación del referido proceso inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004. corresponda realizar diligencia preliminar alguna o tomar una declaración al imputado- [fase inicial], hasta la realización de la audiencia respectiva [fase principal] y la consecuente emisión de la decisión 11°. Es pertinente y oportuno establecer un límite temporal para la duración de la suspensión de la presresolutoria correspondiente: auto desaprobatorio del acuerdo o sentencia anticipad [fase decisoria]. cripción de la acción penal, generada por la Formalización de la Investigación Preparatoria. Tal requeEs claro, por lo demás, que audiencia preparatoria es privada, cuya justicación estriba en que es rimiento fue también reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas durante la Audiencia consecuencia del carácter de publicidad relativa de la investigación preparatoria y constituye, desde Pública preparatoria del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario por lo que expresan una fundada dela perspectiva del imputado, uno de los efectos benécos de este proceso especial, quien apunta a manda de la comunidad nacional. Pero, además, ella guarda estricta coherencia con las exigencias, que su caso no se ventile públicamente. límites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese contexto, pues, y atendiendo a los antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en Es condición de la realización de la citada audiencia que la solicitud de terminación anticipada pase el nuestra legislación, cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que examen judicial de admisibilidad y procedencia. Además, el Juez ha de revisar si el imputado tiene decontenía el derogado artículo 122° del Código Penal de 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que bido conocimiento de los alcances y consecuencia del acuerdo al que puede llegar –es, precisamente, la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° inciso 1, no podrá prolongarse más allá de el segundo paso de la audiencia, inmediatamente después de la presentación de los cargos por la Fisun tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo. calía-. El consentimiento del imputado, visto el carácter dispositivo de la pretensión o los efectos que Por lo demás este mismo criterio se mantuvo en los Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984 entraña, ha de ser libre, voluntario –sin presiones o amenazas-, informado, prestado con el auxilio de (Art.96°), de octubre de 1984 (Art. 83°), de agosto de 1985 (Art. 89°) y de abril de 1986 (Art. 88°) que un abogado defensor, y con pleno conocimiento de lo que hace o deja de hacer y a lo que se somete precedieron al Código Penal de 1991 por lo que su razonabilidad es admisible. una vez que acepta el acuerdo. III. DECISIÓN 9°. Si es que las partes arriban a un acuerdo –que tiene como presupuesto la armación de la responsabilidad penal del imputado y, como condición, la precisión de las consecuencias jurídico penales y civiles 12°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia correspondientes, en perfecta armonía con el principio de legalidad-, corresponde al Juez en ejercicio de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° de su potestad jurisdiccional llevar a cabo los pertinentes controles acerca de la legalidad del acuerdo del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y de la razonabilidad de la pena.

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10°. El control de legalidad del acuerdo se expresa en tres planos diferentes: 6°. El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, al analizar la naturaleza y efectos de la conguración del artículo 339° inciso 1 “La formalización de la investigación suspenderá el curso A. El ámbito de la tipicidad o calicación jurídico penal, en relación a los hechos objeto de la causa y de la prescripción de la acción penal” declaró expresamente en su fundamento jurídico 27 lo siguiente: a las circunstancias que rodean al hecho punible. “La redacción y el sentido del texto es claro, en cuanto regula la institución de la ‘suspensión’ con todas las consecuencias y matices que conlleva y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un B. El ámbito de la legalidad de la pena y, en su caso, a su correspondencia con los parámetros, mísupuesto de ‘interrupción’ de la prescripción, porque la voluntad fue establecer que ese acto del Fiscal es nimo y máximo, que uyen del tipo legal aplicado y de las circunstancias modicativas de la resmotivo de suspensión. En la práctica, el principal efecto de esta norma es la prolongación del tiempo neponsabilidad –esto es lo que se denomina “pena básica”-. También el juicio de legalidad alcanza cesario para considerar extinguida la responsabilidad penal por un determinado hecho y, en ese sentido, al respeto de los ámbitos legalmente denidos de la reparación civil –siendo del caso resaltar que cuando existe actividad procesal del Fiscal -formalizando la investigación- el plazo de prescripción deja de en este extremo prima por completo la disposición sobre el objeto civil- y de las consecuencias computarse desde que se declara”. accesorias. 7°. Sin embargo, con posterioridad a este Acuerdo Plenario un sector minoritario de la doctrina y de la C. La exigencia de una suciente actividad indiciaria. Ello implica que las actuaciones o diligencias judicatura nacional ha vuelto a insistir en la conveniencia de asumir que lo previsto en dicha norma de la investigación permitan concluir que existe base suciente –probabilidad delictiva- (i) de la como suspensión debe ser entendido como interrupción y que, incluso, procede a apartarse de lo estacomisión de los hechos imputados y de su vinculación con el imputado, y (ii) que están presentes blecido en el Acuerdo Plenario sobre la materia (Cfr. Sentencia de Apelación del 21 de marzo de 2011, todos los presupuestos de la punibilidad y de la perseguibilidad. recaída en el Expediente N° 00592-2008-49- 1302-JR-PE-O1. Corte Superior de Justicia de Huaura, fundamentos 4.1 a 4.10 y Voto Singular del Juez Superior Reyes Alvarado. Asimismo, comentario a dicha 11°. El control de la razonabilidad de la pena está centrado en el examen del quantum de la pena y de la sentencia de José David Burgos Alvarado: La Formalización de la Investigación Preparatoria ¿Suspenreparación civil objeto del acuerdo. El Juez ha de realizar una valoración que evite que se vulnere, por sión o interrupción de la acción penal? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y exceso o por defecto, el principio de proporcionalidad, se lesione la nalidad de la pena o se afecte ss.). Entre estas posturas también se ha armado, sin mayor detalle argumental y de modo reiterado, indebidamente los derechos e intereses legítimos de la víctima. Por consiguiente, sólo podrá rechazar que la disposición del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal, ha derogado las reglas sobre inel acuerdo si de modo palmario o evidente se estipule una pena o una reparación civil evidentemente terrupción y suspensión de la prescripción de la acción penal que contienen los artículos 83° y 84° del desproporcionada o que en el caso de la pena se lesione ostensiblemente el principio preventivo. Código Penal sustantivo. Frente a ello, otro calicado sector de la doctrina ha raticado la coherencia y validez de lo establecido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (Cfr. Raúl Pariona Ara12°. El análisis que corresponde al Juez Penal para homologar el acuerdo que le presentan las partes prona. La Prescripción en el Código Procesal Penal de 2004 ¿Suspensión o interrupción de la prescripción? cesales concernidas es ciertamente distinto a la valoración y examen jurídico penal que hace el Juez en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 23. Mayo 2011, p. 221 y ss.), Las ponencias presentadas en la en el proceso común luego del juicio oral. En este último el Juez aprecia y valora los actos de prueba y Audiencia Pública Preparatoria del 12 de marzo han puesto también de maniesto estas discrepancias puede aplicar criterios como el in dubio pro reo para absolver al imputado, lo que en cierta medida no con diferentes argumentos en uno y otro sentido, siendo común a todas la ausencia de un análisis del es posible en el proceso de terminación anticipada, en atención a los mecanismos reconocimos para origen histórico y comparado del inciso 1 del artículo 339° y que resulta imprescindible para esclarecer su conformación sobre la base del consenso procesal. denitivamente la función y alcances dogmáticos así como prácticos de tal disposición legal. Es claro, atento a lo expuesto, que el Juez debe desaprobar el acuerdo si advierte la inexistencia de § 2. La fuente legal extranjera del artículo 339° inciso 1 valida la posición hermenéutica asumida en el los hechos, la atipicidad de la conducta atribuida u otra situación similar. Lo correcto en estos casos es Acuerdo Plenario de 2010. que, rechazado el acuerdo, los cargos se diluciden en el proceso común. Es un contrasentido, en atención al ámbito del control jurisdiccional del acuerdo, que se busque una absolución o una decisión que 8°. La inuencia directa de la reforma procesal penal chilena en la redacción del artículo 339° inciso 1 es resuelva un objeto distinto al juicio sobre la validez y ecacia jurídica del acuerdo objeto de control pleno y evidente. En efecto, al igual que la norma nacional, el literal a) del artículo 233° del Código Projurisdiccional. cesal Penal de Chile también establece que “La formalización de la investigación preparatoria producirá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a § 4. Benecios en el proceso especial de terminación anticipada. lo dispuesto en el artículo 96° del Código Penal”. Ahora bien, en el artículo aludido del texto fundamental del Derecho Penal sustantivo del vecino país del sur los efectos y causales de la suspensión de la 13°. La determinación de la pena debe respetar los ámbitos legales referidos tanto a la conguración de prescripción de la acción penal están claramente diferenciados de los que corresponden a la interrupla pena básica –denida como la conguración del marco penal establecido por el tipo legal y las dición. “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente ferentes normas que contienen las circunstancias modicativas de la responsabilidad genéricas, sean comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra agravantes y/o atenuantes-, como al establecimiento de la pena concreta o nal –que es el resultado él”. Esto signica, sencillamente, que en Chile siempre la incoación de un proceso contra el autor de de la aplicación de los factores de individualización estipulados en los artículos 45° y 46° del Código un hecho punible es causal de suspensión de la prescripción de la acción penal y no de interrupción. Lo Penal, siempre dentro del marco penal jado por la pena básica y a partir de criterios referidos al mismo ocurre ahora en el Perú desde la puesta en vigencia del Código Procesal Penal de 2004. Por tangrado de injusto y el grado de culpabilidad-. to, la interpretación hecha por el Acuerdo Plenario es correcta y tiene plena validez técnica y práctica. El acuerdo deberá determinar la pena concreta o nal consensuada, cuyo examen, bajo las pautas § 3. La suspensión e interrupción de la prescripción de la acción penal en el derecho penal histórico señaladas líneas arriba –juicios de legalidad y razonabilidad de la pena-, corresponde realizar al Juez. peruano han regulado siempre causales y efectos distintos. 14°. El artículo 471° NCPP estipula una reducción adicional acumulable de la pena de una sexta parte. 9°. En el derecho penal histórico nacional, también los efectos y las causales de interrupción y suspensión Cabe puntualizar que la última frase del citado dispositivo legal precisa que el benecio en cuestión es de la acción penal han estado claramente estipulados sin que haya posibilidad alguna de confundiradicional y se acumulará al que reciba por confesión. Ésta última es una circunstancia modicativa de los. Remitiéndonos únicamente al Código Penal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos la responsabilidad de carácter genérica y excepcional, en tanto permite disminuir la pena hasta en una 121° sobre interrupción y el 122° sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el tercera parte por debajo del mínimo legal (artículo 161° NCPP), que lo que hace es redenir el marco segundo de los artículos citados, incluso se estipulaba que los efectos de la suspensión no alcanzaban penal correspondiente, de ahí que es lógica la disposición procesal que la diferencia del benecio por a los plazos de la prescripción extraordinaria de la acción penal prevista en el párrafo in ne la priel acogimiento a la terminación anticipada y, por tanto, no encuentra obstáculo a su acumulación. mera de dichas normas: “Si el comienzo o la terminación del proceso dependiese de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que esté Ahora bien, la aplicación del benecio de una reducción de una sexta parte se reere a la pena conconcluido, salvo lo prescrito en la última parte del artículo anterior”. Importante salvedad que no fue creta o nal. Sobre ésta, una vez denida, es que ha de operar la reducción en una sexta parte –es reproducida por el actual artículo 84° del Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más, una pauta de disminución ja y automática, es decir, tasada-. El acuerdo podrá consignarla, pero en

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§ 4. Las relaciones intrasistemáticas entre los artículos 83° y 84° del Código Penal de 1991, con el artículo 15°. Uno de los principios que regulan el régimen jurídico de los recursos es el de taxatividad, que esti339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 son de plena compatibilidad funcional. pula que la admisión de todo recurso está condicionada a que se encuentre taxativa o expresamente previsto en la ley. Integra el presupuesto procesal objetivo del recurso. En este sentido, cada recurso 10°. Frente a la ya demostrada autonomía de las reglas y efectos de la suspensión en relación a las que tiene su propia regulación, pues está diseñado para cada situación especíca, en cuya virtud no se gobiernan la conguración y ecacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe admite un recurso cuando corresponde otro, lo que es propio del principio de singularidad. concluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni modicado, directa o indirectamente, las reglas contenidas en el artículo 83° de Código Penal vigente. El gravamen o agravio integra el presupuesto procesal de carácter subjetivo del recurso. La admisión El artículo 84° del Código Penal tampoco ha sido derogado ni mediatizado en sus efectos por el inciso de un recurso está condicionada a que perjudique el derecho o interés legítimo de la parte procesal 1 del artículo 339° del Código Procesal Penal. Fundamentalmente porque ambas disposiciones son concernida o impugnante. Ésta, como consecuencia del principio dispositivo –eje esencial del sistema independientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la presde recursos en toda clase de procesos jurisdiccionales-, debe demostrar argumentalmente el perjuicio cripción de la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una, o agravio sufrido por la resolución que impugna y el recurso ha de presentarse como el remedio capaz causales distintas de suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo sede excluir el perjuicio invocado, que debe provenir de la parte resolutiva de la resolución judicial. cuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva puede paralizar incluso la continuación de un proceso penal en trámite y donde la Formalización de 16°. El artículo 468°.7 NCPP prescribe que la sentencia anticipada, aprobatoria del acuerdo, puede ser apela Investigación Preparatoria que considera la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de lada por los demás sujetos procesales –se entiende fuera de Fiscal y del imputado, en tanto en cuanto, prescripción de la acción penal. Es más, a ello se reere también de modo expreso el artículo 5° en respecto de estos últimos, la sentencia anticipada respete los límites del acuerdo-. Esta norma no se sus incisos 1 y 2: ha pronunciado acerca de la posibilidad de apelación u otro recurso contra el auto que desaprueba el acuerdo. Sin embargo, es de tener en consideración la regla general establecida por el artículo 416°.1 “1. La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria, NCPP, que determina como objeto impugnable en apelación los autos que ponga n al procedimiento pese a que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho o a la instancia –literal b)- o, en su caso, los que causen gravamen irreparable –literal e)-. incriminado.

Acuerdo Plenario Plenario- Nº - N°5-2009 3-2012 5-2009 Acuerdo

todo caso siempre diferenciándola de la pena concreta y nal, del resultado nal como consecuencia que no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre del benecio aludido, a efecto de que el Juez pueda denir con seguridad y acierto la realidad del la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano benecio premial y su exacta dimensión. histórico, se vuelve a raticar la pertinencia y solidez hermenéutica de lo acordado en el Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. § 5. Recursos en el proceso especial de terminación anticipada.

No cabe duda de la pertinencia de la aplicación de la regla general del artículo 416°.1. b) y e) NCPP, 2. Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga resopues la desaprobación del acuerdo tiene como efecto la culminación del proceso de terminación lución rme. Esta decisión benecia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y anticipada y, además, causa un gravamen irreparable porque cancela la vía consensuada y evita la que no la hubieren deducido”. aplicación del benecio premial. Entender que no es así, por lo demás, vulneraría el derecho a la tutela jurisdiccional en la medida que uno de los elementos que integra su contenido constitucionalmente Por consiguiente, desde el dominio de las relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas o adprotegido es el acceso a los recursos legalmente previstos, así como infringiría el debido proceso en jetivas, vinculadas a la interrupción o prescripción de la acción penal en la legislación nacional vigente, el ámbito del derecho al recurso –pluralidad de la instancia- respecto de las decisiones que causan no se congura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la modicación o estado. complementación del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. § 6. Proceso de terminación anticipada y etapa intermedia del proceso común. § 5. Necesidad de un plazo razonable para la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004. 17°. Dentro de la estructura del proceso común, la etapa intermedia es imprescindible. Una de las funciones más importantes que debe cumplir es el control de los resultados de la investigación preparatoria, 11°. Es pertinente y oportuno establecer un límite temporal para la duración de la suspensión de la prespara lo cual ha de examinar el mérito de la acusación scal y los recaudos de la causa con el n de cripción de la acción penal, generada por la Formalización de la Investigación Preparatoria. Tal requedecidir si procede o no abrir el juicio oral, el procedimiento principal. rimiento fue también reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas durante la Audiencia Pública preparatoria del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario por lo que expresan una fundada deEl proceso de terminación anticipada no guarda correspondencia con el proceso común. Es un promanda de la comunidad nacional. Pero, además, ella guarda estricta coherencia con las exigencias, ceso especial sujeto a sus propias reglas de iniciación y con una estructura singular –etapas propias límites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese y actuaciones singulares no equiparables con el proceso común, basado en el principio estructural contexto, pues, y atendiendo a los antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en de contradicción y no en el de consenso que informa al primero-. Además, el proceso de terminanuestra legislación, cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que ción anticipada se insta después de expedida la Disposición de Formalización y Continuación de la contenía el derogado artículo 122° del Código Penal de 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que Investigación Preparatoria y hasta antes de formularse la acusación scal (artículo 468°.1 NCPP) y la la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° inciso 1, no podrá prolongarse más allá de audiencia especial y privada está sometida a determinadas pautas y ritos, muy distintos a los que rigen un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo. la audiencia de control de la acusación, acto de postulación que, a mayor abundamiento, no existe en Por lo demás este mismo criterio se mantuvo en los Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984 la terminación anticipada. (Art.96°), de octubre de 1984 (Art. 83°), de agosto de 1985 (Art. 89°) y de abril de 1986 (Art. 88°) que precedieron al Código Penal de 1991 por lo que su razonabilidad es admisible. 18°. El artículo 350°.1.e) NCPP autoriza a las partes procesales, distintas del Fiscal, instar la aplicación, si fuere el caso, de un criterio de oportunidad, entendido en sentido amplio. Se discute si esta norma III. DECISIÓN permitiría que en sede de etapa intermedia se instaure el proceso de terminación anticipada, bajo el entendido de que este último expresa un criterio de oportunidad procesal. 12°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° Ya se ha dejado sentado las diferencias sustantivas entre el proceso especial de terminación anticipadel Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; da y la etapa intermedia del proceso común. El primero tiene como eje el principio del consenso y una de sus funciones es la de servir a la celeridad procesal, mientras que la segunda tiene como elemento nuclear el principio de contradicción y el cuestionamiento -en la medida de lo posible y como alterna-

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tiva más fuerte de la potestad de control de la legalidad de que está investido el órgano jurisdiccio6°. El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, al analizar la naturaleza y efectos nal- de la pretensión punitiva del Ministerio Público. El objeto del principio de oportunidad, entonces, de la conguración del artículo 339° inciso 1 “La formalización de la investigación suspenderá el curso es aquel que busca, en clave material, la dispensa de pena o una respuesta distinta de la reacción de la prescripción de la acción penal” declaró expresamente en su fundamento jurídico 27 lo siguiente: punitiva propia del sistema de sanciones del Código Penal, y, como tal, según nuestras normas pro“La redacción y el sentido del texto es claro, en cuanto regula la institución de la ‘suspensión’ con todas cesales, sólo puede estar destinada a la aplicación de los supuestos o “criterios” contemplados en el las consecuencias y matices que conlleva y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un artículo 2° NCPP. Los mecanismos alternativos que buscan respuestas basadas en la idea del consenso supuesto de ‘interrupción’ de la prescripción, porque la voluntad fue establecer que ese acto del Fiscal es (terminación anticipada, conformidad procesal y colaboración ecaz), por su propia especicidad y motivo de suspensión. En la práctica, el principal efecto de esta norma es la prolongación del tiempo nesingularidad, unido a los controles jurisdiccionales que corresponde realizar, están sometidos a un cesario para considerar extinguida la responsabilidad penal por un determinado hecho y, en ese sentido, procedimiento determinado, que no tiene las características, alcances y metodología de la audiencia cuando existe actividad procesal del Fiscal -formalizando la investigación- el plazo de prescripción deja de preliminar de control de la acusación. computarse desde que se declara”. Por otro lado, es de acotar que cuando el citado artículo 350°.1.e) NCPP prescribe que en la etapa 7°. Sin embargo, con posterioridad a este Acuerdo Plenario un sector minoritario de la doctrina y de la intermedia se puede aplicar un criterio de oportunidad, tal referencia, sistemáticamente, sólo remite judicatura nacional ha vuelto a insistir en la conveniencia de asumir que lo previsto en dicha norma al artículo 2° NCPP. La confusión se debe a que el antecedente directo del principio de oportunidad es como suspensión debe ser entendido como interrupción y que, incluso, procede a apartarse de lo estael artículo 230° del Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, que denomina a este dispositivo blecido en el Acuerdo Plenario sobre la materia (Cfr. Sentencia de Apelación del 21 de marzo de 2011, “criterios de oportunidad”, los cuales, como se observa de su tenor, son los supuestos previstos en el recaída en el Expediente N° 00592-2008-49- 1302-JR-PE-O1. Corte Superior de Justicia de Huaura, funmencionado artículo 2° NCPP. damentos 4.1 a 4.10 y Voto Singular del Juez Superior Reyes Alvarado. Asimismo, comentario a dicha sentencia de José David Burgos Alvarado: La Formalización de la Investigación Preparatoria ¿Suspen19°. A mayor abundamiento, la incorporación del proceso de terminación anticipada en la etapa intermesión o interrupción de la acción penal? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y dia del proceso común no sólo desnaturaliza su regulación propia y naturaleza jurídica, sino que terss.). Entre estas posturas también se ha armado, sin mayor detalle argumental y de modo reiterado, giversa otro eje de su reconocimiento en el proceso penal nacional: la función de acortar los tiempos que la disposición del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal, ha derogado las reglas sobre inprocesales y evitar las etapas procesales comunes intermedia y de enjuiciamiento, precisamente uno terrupción y suspensión de la prescripción de la acción penal que contienen los artículos 83° y 84° del de los fundamentos que permite el benecio premial de reducción de la pena de una sexta parte. Si se Código Penal sustantivo. Frente a ello, otro calicado sector de la doctrina ha raticado la coherencia incoa en sede de etapa intermedia no podría aplicarse, en sus propios términos, el artículo 471° NCPP y validez de lo establecido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (Cfr. Raúl Pariona Arapor no cumplir su nalidad político criminal. na. La Prescripción en el Código Procesal Penal de 2004 ¿Suspensión o interrupción de la prescripción? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 23. Mayo 2011, p. 221 y ss.), Las ponencias presentadas en la 20°. La audiencia preliminar de control de la acusación no está diseñada para concretar la terminación Audiencia Pública Preparatoria del 12 de marzo han puesto también de maniesto estas discrepancias anticipada del proceso, pues en la primera solo es obligatoria la asistencia del Fiscal y el defensor del con diferentes argumentos en uno y otro sentido, siendo común a todas la ausencia de un análisis del acusado, mientras que la audiencia de terminación anticipada se instalará con la asistencia obligatoria origen histórico y comparado del inciso 1 del artículo 339° y que resulta imprescindible para esclarecer del Fiscal y del imputado y su abogado defensor. En caso de que no concurra el acusado concernido o denitivamente la función y alcances dogmáticos así como prácticos de tal disposición legal. los otros si fueran causas complejas o seguidas contra varios encausados, sería imposible desarrollar la audiencia de terminación anticipada. Su aceptación obligaría a jar otra audiencia, con serio desme§ 2. La fuente legal extranjera del artículo 339° inciso 1 valida la posición hermenéutica asumida en el dro del principio de aceleramiento procesal. Acuerdo Plenario de 2010. Desde la perspectiva de los demás sujetos procesales también se producen inconvenientes. Al no 8°. La inuencia directa de la reforma procesal penal chilena en la redacción del artículo 339° inciso 1 es ser obligatoria la presencia de ellos no se podrían oponer a la realización de esta audiencia, pues pleno y evidente. En efecto, al igual que la norma nacional, el literal a) del artículo 233° del Código Procomo señala el artículo 468°.3 NCPP el requerimiento scal o la solicitud del imputado será puesta cesal Penal de Chile también establece que “La formalización de la investigación preparatoria producien conocimiento de todas las partes por el plazo de cinco días, quienes se pronunciarán acerca de la rá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a procedencia del proceso de terminación anticipada y, en su caso, formular sus pretensiones. Empero, lo dispuesto en el artículo 96° del Código Penal”. Ahora bien, en el artículo aludido del texto fundamenal aplicar la terminación anticipada en la etapa intermedia tal trámite, indispensable, no será posible. tal del Derecho Penal sustantivo del vecino país del sur los efectos y causales de la suspensión de la prescripción de la acción penal están claramente diferenciados de los que corresponden a la interrup21°. De lo expuesto en los párrafos anteriores se colige que la incorporación pretoriana de la terminación ción. “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente anticipada en la etapa intermedia afecta gravemente el principio estructural de contradicción procecomete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra sal, reconocido en el artículo I.1 del Título Preliminar NCPP, comprendido a su vez en la garantía de él”. Esto signica, sencillamente, que en Chile siempre la incoación de un proceso contra el autor de defensa procesal reconocida en el artículo 139°.14 de la Constitución, desarrollada en el artículo IX del un hecho punible es causal de suspensión de la prescripción de la acción penal y no de interrupción. Lo Título Preliminar NCPP. El indicado principio y la garantía procesal aludida integran el Programa promismo ocurre ahora en el Perú desde la puesta en vigencia del Código Procesal Penal de 2004. Por tancesal penal de la Constitución, que podrían afectarse seriamente si se permite tan insólito proceder, to, la interpretación hecha por el Acuerdo Plenario es correcta y tiene plena validez técnica y práctica. ausente de base legislativa y sustento jurídico procesal. § 3. La suspensión e interrupción de la prescripción de la acción penal en el derecho penal histórico III. DECISIÓN peruano han regulado siempre causales y efectos distintos. 22°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Jus9°. En el derecho penal histórico nacional, también los efectos y las causales de interrupción y suspensión ticia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, por unanimidad, y de conformidad con lo disde la acción penal han estado claramente estipulados sin que haya posibilidad alguna de confundirpuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; los. Remitiéndonos únicamente al Código Penal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos 121° sobre interrupción y el 122° sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el ACORDARON: segundo de los artículos citados, incluso se estipulaba que los efectos de la suspensión no alcanzaban a los plazos de la prescripción extraordinaria de la acción penal prevista en el párrafo in ne la pri23. ESTABLECER como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 7° al 21°. mera de dichas normas: “Si el comienzo o la terminación del proceso dependiese de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que esté 24°. PRECISAR que los principios jurisprudenciales que contiene la doctrina legal antes mencionada deconcluido, salvo lo prescrito en la última parte del artículo anterior”. Importante salvedad que no fue ben ser invocados por los jueces de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la excepción que reproducida por el actual artículo 84° del Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más,

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Ss. § 4. Las relaciones intrasistemáticas entre los artículos 83° y 84° del Código Penal de 1991, con el artículo GONZALES CAMPOS 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 son de plena compatibilidad funcional. SAN MARTÍN CASTRO LECAROS CORNEJO 10°. Frente a la ya demostrada autonomía de las reglas y efectos de la suspensión en relación a las que PRADO SALDARRIAGA gobiernan la conguración y ecacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe RODRÍGUEZ TINEO concluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni VALDEZ ROCA modicado, directa o indirectamente, las reglas contenidas en el artículo 83° de Código Penal vigente. BARRIENTOS PEÑA El artículo 84° del Código Penal tampoco ha sido derogado ni mediatizado en sus efectos por el inciso BIAGGI GÓMEZ 1 del artículo 339° del Código Procesal Penal. Fundamentalmente porque ambas disposiciones son MOLINA ORDOÑEZ independientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la presBARRIOS ALVARADO cripción de la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una, PRÍNCIPE TRUJILLO causales distintas de suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo seNEYRA FLORES cuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva BARANDIARÁN DEMPWOLF puede paralizar incluso la continuación de un proceso penal en trámite y donde la Formalización de CALDERÓN CASTILLO la Investigación Preparatoria que considera la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de ZEVALLOS SOTO prescripción de la acción penal. Es más, a ello se reere también de modo expreso el artículo 5° en sus incisos 1 y 2:

Acuerdo Plenario Plenario- Nº - N°5-2009 3-2012 5-2009 Acuerdo

estipula el segundo párrafo del artículo 22° de la LOPJ, aplicable extensivamente a los Acuerdos Plenaque no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre rios dictados al amparo del artículo 116° del estatuto orgánico. la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano histórico, se vuelve a raticar la pertinencia y solidez hermenéutica de lo acordado en el Acuerdo 25°. PUBLICAR el presente Acuerdo Plenario en el diario ocial “El Peruano”. Hágase saber. Plenario N° 1-2010/CJ-116.

“1. La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria, pese a que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho incriminado. 2. Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga resolución rme. Esta decisión benecia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y que no la hubieren deducido”. Por consiguiente, desde el dominio de las relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas o adjetivas, vinculadas a la interrupción o prescripción de la acción penal en la legislación nacional vigente, no se congura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la modicación o complementación del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. § 5. Necesidad de un plazo razonable para la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004. 11°. Es pertinente y oportuno establecer un límite temporal para la duración de la suspensión de la prescripción de la acción penal, generada por la Formalización de la Investigación Preparatoria. Tal requerimiento fue también reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas durante la Audiencia Pública preparatoria del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario por lo que expresan una fundada demanda de la comunidad nacional. Pero, además, ella guarda estricta coherencia con las exigencias, límites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese contexto, pues, y atendiendo a los antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en nuestra legislación, cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que contenía el derogado artículo 122° del Código Penal de 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° inciso 1, no podrá prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo. Por lo demás este mismo criterio se mantuvo en los Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984 (Art.96°), de octubre de 1984 (Art. 83°), de agosto de 1985 (Art. 89°) y de abril de 1986 (Art. 88°) que precedieron al Código Penal de 1991 por lo que su razonabilidad es admisible. III. DECISIÓN 12°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA 6°. El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, al analizar la naturaleza y efectos V PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES de la conguración del artículo 339° inciso 1 “La formalización de la investigación suspenderá el curso PERMANENTE Y TRANSITORIAS de la prescripción de la acción penal” declaró expresamente en su fundamento jurídico 27 lo siguiente: “La redacción y el sentido del texto es claro, en cuanto regula la institución de la ‘suspensión’ con todas ACUERDO PLENARIO Nº 6-2009/CJ-116 las consecuencias y matices que conlleva y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un supuesto de ‘interrupción’ de la prescripción, porque la voluntad fue establecer que ese acto del Fiscal es Fundamento: Art. 116° TUO LOPJ motivo de suspensión. En la práctica, el principal efecto de esta norma es la prolongación del tiempo necesario para considerar extinguida la responsabilidad penal por un determinado hecho y, en ese sentido, Asunto: CONTROL DE LA ACUSACIÓN FISCAL cuando existe actividad procesal del Fiscal -formalizando la investigación- el plazo de prescripción deja de computarse desde que se declara”. Lima, trece de noviembre de dos mil nueve.7°. Sin embargo, con posterioridad a este Acuerdo Plenario un sector minoritario de la doctrina y de la Los Jueces Supremos de lo Penal, integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte judicatura nacional ha vuelto a insistir en la conveniencia de asumir que lo previsto en dicha norma Suprema de Justicia de la República, reunidos en Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en como suspensión debe ser entendido como interrupción y que, incluso, procede a apartarse de lo estael artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente: blecido en el Acuerdo Plenario sobre la materia (Cfr. Sentencia de Apelación del 21 de marzo de 2011, recaída en el Expediente N° 00592-2008-49- 1302-JR-PE-O1. Corte Superior de Justicia de Huaura, funACUERDO PLENARIO damentos 4.1 a 4.10 y Voto Singular del Juez Superior Reyes Alvarado. Asimismo, comentario a dicha sentencia de José David Burgos Alvarado: La Formalización de la Investigación Preparatoria ¿SuspenI. ANTECEDENTES sión o interrupción de la acción penal? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y ss.). Entre estas posturas también se ha armado, sin mayor detalle argumental y de modo reiterado, 1°. Las Salas Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la autorizaque la disposición del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal, ha derogado las reglas sobre inción del Presidente del Poder Judicial, mediante Resolución Administrativa número 221-2009-P-PJ, del terrupción y suspensión de la prescripción de la acción penal que contienen los artículos 83° y 84° del 5 de agosto de 2009, con el apoyo del Centro de Investigaciones Judiciales, acordaron realizar el V Código Penal sustantivo. Frente a ello, otro calicado sector de la doctrina ha raticado la coherencia Pleno Jurisdiccional de los Jueces Supremos de lo Penal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116° y validez de lo establecido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (Cfr. Raúl Pariona Aradel Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial –en adelante, LOPJ-, y dictar Acuerdos na. La Prescripción en el Código Procesal Penal de 2004 ¿Suspensión o interrupción de la prescripción? Plenarios para concordar la jurisprudencia penal. en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 23. Mayo 2011, p. 221 y ss.), Las ponencias presentadas en la Audiencia Pública Preparatoria del 12 de marzo han puesto también de maniesto estas discrepancias 2°. Para estos efectos se realizaron varios encuentros previos con los Secretarios, Relatores y Secretarios con diferentes argumentos en uno y otro sentido, siendo común a todas la ausencia de un análisis del de Conanza de las Salas de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia y tres reuniones preparatorias origen histórico y comparado del inciso 1 del artículo 339° y que resulta imprescindible para esclarecer sucesivas con los señores Jueces Supremos de lo Penal a n de delimitar el ámbito de las materias denitivamente la función y alcances dogmáticos así como prácticos de tal disposición legal. que debían abordarse, luego de una previa revisión de los asuntos jurisdiccionales a su cargo y de una atenta valoración de las preocupaciones de la judicatura nacional. Con el concurso de la Secretaría § 2. La fuente legal extranjera del artículo 339° inciso 1 valida la posición hermenéutica asumida en el Técnica, luego de los debates correspondientes, se estableció el día de la fecha para la realización Acuerdo Plenario de 2010. del V Pleno Jurisdiccional Penal, aprobado por Resolución Administrativa número 286-2009-P-PJ, del 12 de octubre de 2009, y se denieron los temas, de derecho penal y procesal penal, que integrarían 8°. La inuencia directa de la reforma procesal penal chilena en la redacción del artículo 339° inciso 1 es el objeto de los Acuerdos Plenarios. De igual manera se designó a los señores Jueces Supremos enpleno y evidente. En efecto, al igual que la norma nacional, el literal a) del artículo 233° del Código Procargados de preparar las bases de la discusión de cada punto sometido a deliberación y de elaborar cesal Penal de Chile también establece que “La formalización de la investigación preparatoria produciel proyecto de decisión. Además, se estableció que el Juez Supremo designado sería el ponente del rá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a tema respectivo en la sesión plenaria y encargado de redactar el Acuerdo Plenario correspondiente. lo dispuesto en el artículo 96° del Código Penal”. Ahora bien, en el artículo aludido del texto fundamental del Derecho Penal sustantivo del vecino país del sur los efectos y causales de la suspensión de la 3°. En el presente caso, el Pleno decidió tomar como referencia las distintas resoluciones de los Tribunales prescripción de la acción penal están claramente diferenciados de los que corresponden a la interrupSuperiores y Ejecutorias Supremas que analizan y deciden sobre el control de la acusación escrita del ción. “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente Ministerio Público, tanto en el antiguo Código de Procedimientos Penales –en adelante, ACPP- como comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra en el nuevo Código Procesal Penal –en adelante, NCPP-. En especial, la denición e identicación de él”. Esto signica, sencillamente, que en Chile siempre la incoación de un proceso contra el autor de los elementos que integran la acusación, el alcance de las facultades del órgano jurisdiccional ante los un hecho punible es causal de suspensión de la prescripción de la acción penal y no de interrupción. Lo posibles defectos de la acusación, la oportunidad para hacerlo, la potestad ex officio de control y los mismo ocurre ahora en el Perú desde la puesta en vigencia del Código Procesal Penal de 2004. Por tandistintos problemas que enfrentan el juez y las partes para denir la corrección de la acusación como to, la interpretación hecha por el Acuerdo Plenario es correcta y tiene plena validez técnica y práctica. presupuesto del juicio oral. § 3. La suspensión e interrupción de la prescripción de la acción penal en el derecho penal histórico 4°. En cumplimiento de lo debatido y acordado en las reuniones preparatorias se determinó que en la peruano han regulado siempre causales y efectos distintos. sesión plenaria se procedería conforme a lo dispuesto en el artículo 116° de la LOPJ, que, en esencia, faculta a las Salas Especializadas del Poder Judicial dictar Acuerdos Plenarios con la nalidad de 9°. En el derecho penal histórico nacional, también los efectos y las causales de interrupción y suspensión concordar jurisprudencia de su especialidad. En atención a la complejidad y singulares características de la acción penal han estado claramente estipulados sin que haya posibilidad alguna de confundirdel tema abordado, que rebasa los aspectos tratados en las diversas Ejecutorias Supremas que se los. Remitiéndonos únicamente al Código Penal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos invocaron como base de la discusión, se decidió redactar el presente Acuerdo Plenario e incorporar 121° sobre interrupción y el 122° sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el con la amplitud necesaria los fundamentos jurídicos correspondientes para congurar una doctrina segundo de los artículos citados, incluso se estipulaba que los efectos de la suspensión no alcanzaban legal que responda a las preocupaciones anteriormente expuestas. Asimismo, se resolvió decretar a los plazos de la prescripción extraordinaria de la acción penal prevista en el párrafo in ne la prisu carácter de precedente vinculante, en concordancia con la función de unicación jurisprudencial mera de dichas normas: “Si el comienzo o la terminación del proceso dependiese de cualquier cuestión que le corresponde a la Corte Suprema de Justicia como cabeza y máxima instancia jurisdiccional del que deba resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que esté Poder Judicial. concluido, salvo lo prescrito en la última parte del artículo anterior”. Importante salvedad que no fue reproducida por el actual artículo 84° del Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más,

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6°. La acusación scal es un acto de postulación del Ministerio Público que promueve en régimen de 10°. Frente a la ya demostrada autonomía de las reglas y efectos de la suspensión en relación a las que monopolio en los delitos sujetos a persecución pública (artículos 159°.5 de la Constitución, 1° y 92° de la gobiernan la conguración y ecacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe Ley Orgánica del Ministerio Público –en adelante, LOMP, 219° ACPP y 1°, 60° y 344°.1 NCPP). Mediante concluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni la acusación la Fiscalía fundamenta y deduce la pretensión penal; esto es, la petición fundamentada modicado, directa o indirectamente, las reglas contenidas en el artículo 83° de Código Penal vigente. dirigida al órgano jurisdiccional para que imponga una sanción penal a una persona por la comisión de El artículo 84° del Código Penal tampoco ha sido derogado ni mediatizado en sus efectos por el inciso un hecho punible que se arma que ha cometido. La Fiscalía, como se sabe, en virtud del principio de 1 del artículo 339° del Código Procesal Penal. Fundamentalmente porque ambas disposiciones son legalidad u obligatoriedad, está obligada a acusar cuando las investigaciones ofrecen base suciente independientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la pressobre la comisión del hecho punible atribuido al imputado (expresamente, artículo 344°.1 NCPP). cripción de la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una, causales distintas de suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo seLa acusación scal debe cumplir determinados requisitos que condicionan su validez, y que correscuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva ponde controlar al órgano jurisdiccional. Con independencia de los presupuestos procesales, cuya puede paralizar incluso la continuación de un proceso penal en trámite y donde la Formalización de ausencia impide al órgano jurisdiccional entrar a examinar el fondo de la pretensión, la acusación la Investigación Preparatoria que considera la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de scal debe expresar, de un lado, la legitimación activa del scal como tal –cuya intervención sólo es prescripción de la acción penal. Es más, a ello se reere también de modo expreso el artículo 5° en posible en los delitos de persecución pública- y la legitimación pasiva del acusado, quien desde el sus incisos 1 y 2: Derecho penal debe tratarse no sólo de una persona física viva sino que ha debido ser comprendido como imputado en la etapa de instrucción o investigación preparatoria y, por ende, estar debida“1. La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria, mente individualizado. De otro lado, desde la perspectiva objetiva, la acusación scal ha de respetar pese a que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho acabadamente los requisitos objetivos referidos a la causa de pedir: fundamentación fáctica y fundaincriminado. mentación jurídica, y al petitum o petición de una concreta sanción penal.

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§ 4. Las relaciones intrasistemáticas entre los artículos 83° y 84° del Código Penal de 1991, con el artículo § 1. La acusación scal. Alcances jurídico procesales. 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 son de plena compatibilidad funcional.

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5°. La deliberación y votación se realizó el día de la fecha. Como resultado del debate y en virtud de la voque no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre tación efectuada, por unanimidad, se emitió el presente Acuerdo Plenario. Se raticó como ponente la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano al señor SAN MARTÍN CASTRO, quien expresa el parecer del Pleno. histórico, se vuelve a raticar la pertinencia y solidez hermenéutica de lo acordado en el Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2. Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga resoPor otro lado, la acusación scal, ante la acumulación del proceso civil al proceso penal (artículo 92° lución rme. Esta decisión benecia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y del Código Penal, -en adelante, CP-), también importa la introducción de la pretensión civil, basada en que no la hubieren deducido”. los daños y perjuicios generados por la comisión de un acto ilícito. En función a su característica singular, la acusación scal ha de señalar tanto la cantidad en que se aprecien los daños y perjuicios en la Por consiguiente, desde el dominio de las relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas o adesfera patrimonial del perjudicado causados por el delito o la cosa que haya de ser restituida, como la jetivas, vinculadas a la interrupción o prescripción de la acción penal en la legislación nacional vigente, persona o personas que aparezcan responsables –que han debido ser identicadas en una resolución no se congura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la modicación o judicial dictada en la etapa de instrucción o investigación preparatoria- y el hecho en virtud del cual complementación del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. hubieren contraído esa responsabilidad. § 5. Necesidad de un plazo razonable para la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° 7°. Los artículos 225° ACPP, 349° NCPP y 92°.4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público identican el inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004. contenido de la acusación scal y condicionan su ecacia procesal. La característica común de las normas citadas, desde una perspectiva subjetiva, es la necesidad de una identicación exhaustiva 11°. Es pertinente y oportuno establecer un límite temporal para la duración de la suspensión de la presdel imputado, quien ha de haber ser sido comprendido como tal mediante una acto de imputación cripción de la acción penal, generada por la Formalización de la Investigación Preparatoria. Tal requeen sede de investigación preparatoria o instrucción –scal o judicial, según se trate del NCPP o del rimiento fue también reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas durante la Audiencia ACPP, respectivamente-. Desde la perspectiva objetiva, la acusación debe mencionar acabadamente Pública preparatoria del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario por lo que expresan una fundada dela fundamentación fáctica, indicar con todo rigor el título de condena y concretar una petición determanda de la comunidad nacional. Pero, además, ella guarda estricta coherencia con las exigencias, minada, así como el ofrecimiento de medios de prueba. límites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese contexto, pues, y atendiendo a los antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en Formalmente, además de su carácter escrito, la acusación debe describir de modo preciso, concreto y nuestra legislación, cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que claro los hechos atribuidos al imputado o a la persona a la que se la atribuye responsabilidad civil, con contenía el derogado artículo 122° del Código Penal de 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que mención fundamentada del resultado de las investigaciones. Desde el Derecho penal, los hechos que la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° inciso 1, no podrá prolongarse más allá de la fundamentan deben ser los que uyen de la etapa de investigación preparatoria o instrucción. Se un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo. exige una relación circunstanciada, temporal y espacial, de las acciones u omisiones dolosas o culpoPor lo demás este mismo criterio se mantuvo en los Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984 sas penadas por la ley, que han de constituir el objeto del juicio oral. Esta descripción ha de incluir, por (Art.96°), de octubre de 1984 (Art. 83°), de agosto de 1985 (Art. 89°) y de abril de 1986 (Art. 88°) que su necesaria relevancia jurídico - penal, las circunstancias modicativas de la responsabilidad penal. precedieron al Código Penal de 1991 por lo que su razonabilidad es admisible. 8°. La acusación debe incluir un título de imputación determinado, es decir, una calicación, siempre III. DECISIÓN provisional, del hecho punible objeto de investigación preparatoria o instrucción. Éste comprende la precisión de los elementos legales del hecho punible, la indicación de la ley penal correspondiente 12°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia con las normas que correspondan, referidas a la tipicidad objetiva y subjetiva, al grado del delito, a la de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° forma de autoría o de participación. del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Lo expuesto en el auto de apertura de instrucción o en la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria –según se trate del ACPP o del NCPP, respectivamente-, respecto del fundamento jurídico, tiene un carácter relativo: lo que interesa, sin perjuicio de la identicación del

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imputado, es la denición de los hechos que han sido objeto de investigación, y que no se altere la 6°. El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, al analizar la naturaleza y efectos actividad: identidad, por lo menos parcial, de los actos de ejecución delictiva y la homogeneidad del de la conguración del artículo 339° inciso 1 “La formalización de la investigación suspenderá el curso bien jurídico tutelado. Lo expuesto no hace sino raticar que ambas decisiones –judicial una y scal de la prescripción de la acción penal” declaró expresamente en su fundamento jurídico 27 lo siguiente: otra- determinan la legitimación pasiva y se convierten en el requisito previo de la acusación, con lo “La redacción y el sentido del texto es claro, en cuanto regula la institución de la ‘suspensión’ con todas que evitan las acusaciones sorpresivas y robustecen el derecho de todo ciudadano al conocimiento las consecuencias y matices que conlleva y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un previo de la acusación; derecho último, que integra la garantía de defensa procesal, y que no implica supuesto de ‘interrupción’ de la prescripción, porque la voluntad fue establecer que ese acto del Fiscal es convertir el auto de apertura de instrucción o la disposición de formalización y continuación de la motivo de suspensión. En la práctica, el principal efecto de esta norma es la prolongación del tiempo neinvestigación preparatoria en un escrito de acusación. cesario para considerar extinguida la responsabilidad penal por un determinado hecho y, en ese sentido, cuando existe actividad procesal del Fiscal -formalizando la investigación- el plazo de prescripción deja de Una regla expresa sobre esa vinculación relativa del fundamento jurídico de la causa de pedir se encomputarse desde que se declara”. cuentra en el artículo 349°.2 NCPP, que incluso autoriza un cambio en la calicación jurídica, siempre –claro está- con pleno respeto del principio acusatorio, que exige en este nivel, de un lado, identidad 7°. Sin embargo, con posterioridad a este Acuerdo Plenario un sector minoritario de la doctrina y de la esencial –es decir, total o parcial- entre los hechos de ejecución delictiva investigados y acusados, y, judicatura nacional ha vuelto a insistir en la conveniencia de asumir que lo previsto en dicha norma de otro lado, respeto de la homogeneidad del bien jurídico protegido por el ordenamiento sustantivo. como suspensión debe ser entendido como interrupción y que, incluso, procede a apartarse de lo estaEn tanto se trata de un acto de postulación, que es objeto de conocimiento del acusado y respecto del blecido en el Acuerdo Plenario sobre la materia (Cfr. Sentencia de Apelación del 21 de marzo de 2011, cual se iniciará el juicio oral, no es de recibo sostener que tal proceder del scal vulnera el principio de recaída en el Expediente N° 00592-2008-49- 1302-JR-PE-O1. Corte Superior de Justicia de Huaura, funcontradicción o lesiona la garantía de defensa procesal. damentos 4.1 a 4.10 y Voto Singular del Juez Superior Reyes Alvarado. Asimismo, comentario a dicha sentencia de José David Burgos Alvarado: La Formalización de la Investigación Preparatoria ¿Suspen§ 2. El control de la acusación en el ACPP. sión o interrupción de la acción penal? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y ss.). Entre estas posturas también se ha armado, sin mayor detalle argumental y de modo reiterado, 9°. Como todo acto postulatorio, más aún cuando constituye la base y el límite del juicio oral, la acusación que la disposición del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal, ha derogado las reglas sobre inscal, en cuanto debe cumplir determinados requisitos subjetivos y objetivos legalmente previstos, terrupción y suspensión de la prescripción de la acción penal que contienen los artículos 83° y 84° del está sujeta al control jurisdiccional, incluso de ocio, imprescindible para evitar nulidad de actuacioCódigo Penal sustantivo. Frente a ello, otro calicado sector de la doctrina ha raticado la coherencia nes. El marco del control, sin embargo, sólo debe incidir en aquellos aspectos circunscriptos a los y validez de lo establecido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (Cfr. Raúl Pariona Arajuicios de admisibilidad y procedencia, sin que sea dable realizar análisis probatorio alguno ni emitir na. La Prescripción en el Código Procesal Penal de 2004 ¿Suspensión o interrupción de la prescripción? pronunciamientos sobre el fondo, salvo expresa autorización legal y en la medida de que no genere en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 23. Mayo 2011, p. 221 y ss.), Las ponencias presentadas en la indefensión material en perjuicio del acusador. Audiencia Pública Preparatoria del 12 de marzo han puesto también de maniesto estas discrepancias con diferentes argumentos en uno y otro sentido, siendo común a todas la ausencia de un análisis del El control, como corresponde, debe realizarse sin mengua del principio de contradicción y de la gaorigen histórico y comparado del inciso 1 del artículo 339° y que resulta imprescindible para esclarecer rantía de tutela jurisdiccional. En consecuencia, interpretando en clave constitucional el artículo 229° denitivamente la función y alcances dogmáticos así como prácticos de tal disposición legal. ACPP, será menester que previamente a la calicación judicial de la acusación scal se corra traslado por un plazo judicial –denido en función a las características y complejidad de la causa- a las demás § 2. La fuente legal extranjera del artículo 339° inciso 1 valida la posición hermenéutica asumida en el partes. Acuerdo Plenario de 2010. 10°. Vencido el plazo establecido, con la contestación o no de las partes, el órgano jurisdiccional analizará, 8°. La inuencia directa de la reforma procesal penal chilena en la redacción del artículo 339° inciso 1 es en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos legales de la acusación. Es decir, si ha cumplido con pleno y evidente. En efecto, al igual que la norma nacional, el literal a) del artículo 233° del Código Prolo dispuesto en el artículo 225° ACPP. El Fiscal ha de desarrollar en su escrito de acusación los extremos cesal Penal de Chile también establece que “La formalización de la investigación preparatoria produciseñalados en el párrafo 7°. Su ausencia y, en especial, cuando el Tribunal entendiera, indistintamente, rá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a (i) que el petitorio o petitum sea incompleto o impreciso, (ii) que el fundamento de hecho o relato lo dispuesto en el artículo 96° del Código Penal”. Ahora bien, en el artículo aludido del texto fundamende los hechos fuere insuciente –no circunstanciado-, vago, oscuro o desordenado, o (iii) que la tipital del Derecho Penal sustantivo del vecino país del sur los efectos y causales de la suspensión de la cación no se dena en debida forma ni mencione el conjunto de circunstancias de la responsabilidad prescripción de la acción penal están claramente diferenciados de los que corresponden a la interruppenal necesarias para la debida individualización, fáctica y jurídica del hecho acusado, deberá devolver ción. “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente mediante resolución motivada e irrecurrible –tal decisión no está prevista en el artículo 292° ACPP- las comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra actuaciones al Fiscal acusador para que se pronuncie sobre el particular y, en su mérito, proceda a él”. Esto signica, sencillamente, que en Chile siempre la incoación de un proceso contra el autor de subsanar –si correspondiere- las observaciones resaltadas judicialmente. un hecho punible es causal de suspensión de la prescripción de la acción penal y no de interrupción. Lo mismo ocurre ahora en el Perú desde la puesta en vigencia del Código Procesal Penal de 2004. Por tan11°. El alcance del control de la acusación también puede comprender aquellos ámbitos o instituciones to, la interpretación hecha por el Acuerdo Plenario es correcta y tiene plena validez técnica y práctica. procesales que el ACPP autoriza al juez su control o ejercicio de ocio. § 3. La suspensión e interrupción de la prescripción de la acción penal en el derecho penal histórico Se trata de los presupuestos procesales, referidas al órgano jurisdiccional -la jurisdicción y competenperuano han regulado siempre causales y efectos distintos. cia penales- y a la causa -excepciones procesales-. Desde luego, el órgano jurisdiccional puede instar de ocio el trámite para su decisión, pero antes debe conceder a las partes la oportunidad para que 9°. En el derecho penal histórico nacional, también los efectos y las causales de interrupción y suspensión se pronuncien al respecto. Resolver de ocio no signica hacerlo sorpresivamente, sino propiciar judide la acción penal han estado claramente estipulados sin que haya posibilidad alguna de confundircialmente su discusión para su ulterior decisión. los. Remitiéndonos únicamente al Código Penal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos 121° sobre interrupción y el 122° sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el Toda otra intervención del Tribunal que limite el ejercicio de la acusación e impida el inicio del juicio segundo de los artículos citados, incluso se estipulaba que los efectos de la suspensión no alcanzaban oral, en función a las características limitadas de la etapa intermedia en el ACPP, no está legalmente a los plazos de la prescripción extraordinaria de la acción penal prevista en el párrafo in ne la pripermitida. mera de dichas normas: “Si el comienzo o la terminación del proceso dependiese de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que esté concluido, salvo lo prescrito en la última parte del artículo anterior”. Importante salvedad que no fue reproducida por el actual artículo 84° del Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más,

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Acuerdo Plenario Plenario- Nº - N°6-2009 3-2012 6-2009 Acuerdo

§ 3. El control de la acusación en el NCPP. que no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano 12°. La etapa intermedia en el NCPP se alia al sistema legal de la obligatoriedad del control del requerihistórico, se vuelve a raticar la pertinencia y solidez hermenéutica de lo acordado en el Acuerdo miento scal. El Juez de la Investigación Preparatoria es el encargado de realizar el control de legaliPlenario N° 1-2010/CJ-116. dad de la acusación scal, esto es, vericar la concurrencia de los presupuestos legales que autorizan la acusación scal –ese, y no otro, es su ámbito funcional-. § 4. Las relaciones intrasistemáticas entre los artículos 83° y 84° del Código Penal de 1991, con el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 son de plena compatibilidad funcional. El procedimiento de la etapa intermedia consta de dos fases: oral y escrita. Las distintas posibilidades que tiene el Juez de la Investigación Preparatoria frente a la acusación scal, según los artículos 10°. Frente a la ya demostrada autonomía de las reglas y efectos de la suspensión en relación a las que 350°/352° NCPP, pueden concretarse luego del trámite de traslado a las demás partes –nunca antesgobiernan la conguración y ecacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe (fase escrita) y de la realización de la audiencia preliminar (fase oral, que plasma la vigencia calicada concluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni de los principios de oralidad y concentración). El Juez decide luego de escuchar a las todas las partes modicado, directa o indirectamente, las reglas contenidas en el artículo 83° de Código Penal vigente. procesales, nunca antes. El artículo 84° del Código Penal tampoco ha sido derogado ni mediatizado en sus efectos por el inciso 1 del artículo 339° del Código Procesal Penal. Fundamentalmente porque ambas disposiciones son 13°. El artículo 350°.1 NCPP autoriza a las partes proponer motivadamente ocho cuestiones o mociones independientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la presespecícas. Ahora bien, el control formal de la acusación scal, que incluso puede promoverse de cripción de la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una, ocio por el Juez de la Investigación Preparatoria –la revisión del cumplimiento de los requisitos legacausales distintas de suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo seles de un acto procesal trascendente y la validez de la serie procesal constituye una facultad judicial cuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva inherente a la potestad jurisdiccional, enraizada en garantía misma de tutela jurisdiccional efectiva-, puede paralizar incluso la continuación de un proceso penal en trámite y donde la Formalización de está contemplado en el literal a) del citado apartado 1) del artículo 350° NCPP. Éste comprende los la Investigación Preparatoria que considera la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de supuestos descritos en el párrafo 9° en relación con el artículo 349° NCPP. Los defectos denunciados, prescripción de la acción penal. Es más, a ello se reere también de modo expreso el artículo 5° en en caso que se acojan, requerirán, conforme al artículo 352°.2 NCPP, una decisión inmediata de devosus incisos 1 y 2: lución de las actuaciones al Fiscal, con la necesaria suspensión de la audiencia, siempre que se requiera de “…un nuevo análisis del Ministerio Público”. “1. La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria, pese a que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho 14°. El control sustancial de la acusación está en función al mérito mismo del acto postulatorio del Fiscal. incriminado. Negar la validez de la acusación y la consecuente procedencia del juicio oral –con independencia de la aplicación de un criterio de oportunidad, circunscripto a los supuestos del artículo 2° NCPP, y de la de2. Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga resoducción de excepciones- sólo es posible si se presentan los requisitos que permiten el sobreseimiento lución rme. Esta decisión benecia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y de la causa, los que están taxativamente contemplados en el artículo 344°.2 NCPP. que no la hubieren deducido”. Este control, por imperio del artículo 352°.4 NCPP, puede ser realizado de ocio. Al Juez de la InvesPor consiguiente, desde el dominio de las relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas o adtigación Preparatoria le corresponde decretarla, cuando la presencia de los requisitos del sobreseijetivas, vinculadas a la interrupción o prescripción de la acción penal en la legislación nacional vigente, miento es patente o palmaria, no sin antes instar el pronunciamiento de las partes sobre el particular. no se congura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la modicación o complementación del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. 15°. Por la propia naturaleza de ambos controles: formal y sustancial, no es posible ejercerlos conjuntamente, sino sucesivamente. El control formal es previo a toda posibilidad de análisis de mérito de § 5. Necesidad de un plazo razonable para la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° la acusación. Es así que el artículo 352°.2 NCPP precisa que si se advierten defectos que importan el inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004. incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 349°.1 NCPP –en una discusión que debe preceder al análisis de los demás aspectos que deben tratarse en la audiencia preliminar- lo pertinente 11°. Es pertinente y oportuno establecer un límite temporal para la duración de la suspensión de la preses suspender la audiencia para su debida subsanación, luego de lo cual debe reanudarse. La decisión cripción de la acción penal, generada por la Formalización de la Investigación Preparatoria. Tal requede formular observaciones a la acusación es una causal de suspensión de la audiencia, que será del rimiento fue también reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas durante la Audiencia caso instar sólo cuando el defecto detectado requiera de un nuevo análisis del Ministerio Público. De Pública preparatoria del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario por lo que expresan una fundada deno corresponder la suspensión, siempre será del caso decidirla y proseguir con la audiencia para dar manda de la comunidad nacional. Pero, además, ella guarda estricta coherencia con las exigencias, paso a la discusión de las demás observaciones. límites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese contexto, pues, y atendiendo a los antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en El control sustancial tiene lugar en un momento procesal distinto, luego de la subsanación de las obnuestra legislación, cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que servaciones de la acusación scal. Ésta comprende el examen de la concurrencia de cinco elementos contenía el derogado artículo 122° del Código Penal de 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que necesarios para la viabilidad de la acusación respecto de los cargos objeto de investigación: elemento la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° inciso 1, no podrá prolongarse más allá de fáctico, elemento jurídico, elemento personal, presupuestos procesales vinculados a la vigencia de la un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo. acción penal y elementos de convicción sucientes (artículo 344°.1 NCPP). Por lo demás este mismo criterio se mantuvo en los Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984 (Art.96°), de octubre de 1984 (Art. 83°), de agosto de 1985 (Art. 89°) y de abril de 1986 (Art. 88°) que III. DECISIÓN precedieron al Código Penal de 1991 por lo que su razonabilidad es admisible. 16°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de JusIII. DECISIÓN ticia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, por unanimidad, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 12°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

ACORDARON: 6°. El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, al analizar la naturaleza y efectos de la conguración del artículo 339° inciso 1 “La formalización de la investigación suspenderá el curso 17°. ESTABLECER como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 6° al 15°. de la prescripción de la acción penal” declaró expresamente en su fundamento jurídico 27 lo siguiente: “La redacción y el sentido del texto es claro, en cuanto regula la institución de la ‘suspensión’ con todas 18°. PRECISAR que los principios jurisprudenciales que contiene la doctrina legal antes mencionada delas consecuencias y matices que conlleva y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un ben ser invocados por los jueces de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la excepción que supuesto de ‘interrupción’ de la prescripción, porque la voluntad fue establecer que ese acto del Fiscal es estipula el segundo párrafo del artículo 22° de la LOPJ, aplicable extensivamente a los Acuerdos Plenamotivo de suspensión. En la práctica, el principal efecto de esta norma es la prolongación del tiempo nerios dictados al amparo del artículo 116° del citado estatuto orgánico. cesario para considerar extinguida la responsabilidad penal por un determinado hecho y, en ese sentido, cuando existe actividad procesal del Fiscal -formalizando la investigación- el plazo de prescripción deja de 19°. PUBLICAR el presente Acuerdo Plenario en el diario ocial “El Peruano”. computarse desde que se declara”. Hágase saber. 7°. Sin embargo, con posterioridad a este Acuerdo Plenario un sector minoritario de la doctrina y de la judicatura nacional ha vuelto a insistir en la conveniencia de asumir que lo previsto en dicha norma Ss. como suspensión debe ser entendido como interrupción y que, incluso, procede a apartarse de lo estaGONZALES CAMPOS blecido en el Acuerdo Plenario sobre la materia (Cfr. Sentencia de Apelación del 21 de marzo de 2011, SAN MARTÍN CASTRO recaída en el Expediente N° 00592-2008-49- 1302-JR-PE-O1. Corte Superior de Justicia de Huaura, funLECAROS CORNEJO damentos 4.1 a 4.10 y Voto Singular del Juez Superior Reyes Alvarado. Asimismo, comentario a dicha PRADO SALDARRIAGA sentencia de José David Burgos Alvarado: La Formalización de la Investigación Preparatoria ¿SuspenRODRÍGUEZ TINEO sión o interrupción de la acción penal? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y VALDEZ ROCA ss.). Entre estas posturas también se ha armado, sin mayor detalle argumental y de modo reiterado, BARRIENTOS PEÑA que la disposición del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal, ha derogado las reglas sobre inBIAGGI GÓMEZ terrupción y suspensión de la prescripción de la acción penal que contienen los artículos 83° y 84° del MOLINA ORDOÑEZ Código Penal sustantivo. Frente a ello, otro calicado sector de la doctrina ha raticado la coherencia BARRIOS ALVARADO y validez de lo establecido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (Cfr. Raúl Pariona AraPRÍNCIPE TRUJILLO na. La Prescripción en el Código Procesal Penal de 2004 ¿Suspensión o interrupción de la prescripción? BARANDIARÁN DEMPWOLF en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 23. Mayo 2011, p. 221 y ss.), Las ponencias presentadas en la NEYRA FLORES Audiencia Pública Preparatoria del 12 de marzo han puesto también de maniesto estas discrepancias CALDERÓN CASTILLO con diferentes argumentos en uno y otro sentido, siendo común a todas la ausencia de un análisis del ZEVALLOS SOTO origen histórico y comparado del inciso 1 del artículo 339° y que resulta imprescindible para esclarecer denitivamente la función y alcances dogmáticos así como prácticos de tal disposición legal. § 2. La fuente legal extranjera del artículo 339° inciso 1 valida la posición hermenéutica asumida en el Acuerdo Plenario de 2010. 8°. La inuencia directa de la reforma procesal penal chilena en la redacción del artículo 339° inciso 1 es pleno y evidente. En efecto, al igual que la norma nacional, el literal a) del artículo 233° del Código Procesal Penal de Chile también establece que “La formalización de la investigación preparatoria producirá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96° del Código Penal”. Ahora bien, en el artículo aludido del texto fundamental del Derecho Penal sustantivo del vecino país del sur los efectos y causales de la suspensión de la prescripción de la acción penal están claramente diferenciados de los que corresponden a la interrupción. “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él”. Esto signica, sencillamente, que en Chile siempre la incoación de un proceso contra el autor de un hecho punible es causal de suspensión de la prescripción de la acción penal y no de interrupción. Lo mismo ocurre ahora en el Perú desde la puesta en vigencia del Código Procesal Penal de 2004. Por tanto, la interpretación hecha por el Acuerdo Plenario es correcta y tiene plena validez técnica y práctica. § 3. La suspensión e interrupción de la prescripción de la acción penal en el derecho penal histórico peruano han regulado siempre causales y efectos distintos. 9°. En el derecho penal histórico nacional, también los efectos y las causales de interrupción y suspensión de la acción penal han estado claramente estipulados sin que haya posibilidad alguna de confundirlos. Remitiéndonos únicamente al Código Penal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos 121° sobre interrupción y el 122° sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el segundo de los artículos citados, incluso se estipulaba que los efectos de la suspensión no alcanzaban a los plazos de la prescripción extraordinaria de la acción penal prevista en el párrafo in ne la primera de dichas normas: “Si el comienzo o la terminación del proceso dependiese de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que esté concluido, salvo lo prescrito en la última parte del artículo anterior”. Importante salvedad que no fue reproducida por el actual artículo 84° del Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más,

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SECRETARÍA TÉCNICA


Asunto: PERSONA JURÍDICA Y CONSECUENCIAS ACCESORIAS 10°. Frente a la ya demostrada autonomía de las reglas y efectos de la suspensión en relación a las que gobiernan la conguración y ecacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe Lima, trece de noviembre de dos mil nueve.concluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni modicado, directa o indirectamente, las reglas contenidas en el artículo 83° de Código Penal vigente. Los Jueces Supremos de lo Penal, integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte El artículo 84° del Código Penal tampoco ha sido derogado ni mediatizado en sus efectos por el inciso Suprema de Justicia de la República, reunidos en Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en 1 del artículo 339° del Código Procesal Penal. Fundamentalmente porque ambas disposiciones son el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente: independientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la prescripción de la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una, ACUERDO PLENARIO causales distintas de suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo secuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva I. ANTECEDENTES puede paralizar incluso la continuación de un proceso penal en trámite y donde la Formalización de la Investigación Preparatoria que considera la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de 1°. Las Salas Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la autorizaprescripción de la acción penal. Es más, a ello se reere también de modo expreso el artículo 5° en ción del Presidente del Poder Judicial, mediante Resolución Administrativa número 221-2009-P-PJ, del sus incisos 1 y 2: 5 de agosto de 2009, con el apoyo del Centro de Investigaciones Judiciales, acordaron realizar el V Pleno Jurisdiccional de los Jueces Supremos de lo Penal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116° “1. La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial –en adelante, LOPJ-, y dictar Acuerdos pese a que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho Plenarios para concordar la jurisprudencia penal. incriminado.

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§ 4. Las relaciones intrasistemáticas entre los artículos 83° y 84° del Código Penal de 1991, con el artículo Fundamento: Art. 116° TUO LOPJ 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 son de plena compatibilidad funcional.

Acuerdo Plenario Plenario- Nº - N°7-2009 3-2012 7-2009 Acuerdo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA que no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre V PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano PERMANENTE Y TRANSITORIAS histórico, se vuelve a raticar la pertinencia y solidez hermenéutica de lo acordado en el Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. ACUERDO PLENARIO Nº 7-2009/CJ-116

2°. Para estos efectos se realizaron varios encuentros previos con los Secretarios, Relatores y Secretarios 2. Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga resode Conanza de las Salas de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia y tres reuniones preparatorias lución rme. Esta decisión benecia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y sucesivas con los señores Jueces Supremos de lo Penal a n de delimitar el ámbito de las materias que no la hubieren deducido”. que debían abordarse, luego de una previa revisión de los asuntos jurisdiccionales a su cargo y de una atenta valoración de las preocupaciones de la judicatura nacional. Con el concurso de la Secretaría Por consiguiente, desde el dominio de las relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas o adTécnica, luego de los debates correspondientes, se estableció el día de la fecha para la realización jetivas, vinculadas a la interrupción o prescripción de la acción penal en la legislación nacional vigente, del V Pleno Jurisdiccional Penal , aprobado por Resolución Administrativa número 286-2009-P-PJ, del no se congura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la modicación o 12 de octubre de 2009, y se denieron los temas, de derecho penal y procesal penal, que integrarían complementación del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. el objeto de los Acuerdos Plenarios. De igual manera se designó a los señores Jueces Supremos encargados de preparar las bases de la discusión de cada punto sometido a deliberación y de elaborar § 5. Necesidad de un plazo razonable para la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° el proyecto de decisión. Además, se estableció que el Juez Supremo designado sería el ponente del inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004. tema respectivo en la sesión plenaria y encargado de redactar el Acuerdo Plenario correspondiente. 11°. Es pertinente y oportuno establecer un límite temporal para la duración de la suspensión de la pres3°. En el presente caso, el Pleno decidió tomar como referencia los problemas suscitados con motivo de cripción de la acción penal, generada por la Formalización de la Investigación Preparatoria. Tal requela aplicación de las medidas contra las personas jurídicas, previstas en el artículo 105° del Código Penal rimiento fue también reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas durante la Audiencia de 1991 –en adelante CP-, modicado por el Decreto Legislativo número 982, en tanto que se advierte Pública preparatoria del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario por lo que expresan una fundada deque sus disposiciones no son aplicadas y desarrolladas jurisprudencialmente como corresponde. Ante manda de la comunidad nacional. Pero, además, ella guarda estricta coherencia con las exigencias, tales defectos, en especial porque la ley material no desarrolló sucientemente los presupuestos bálímites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese sicos para su debida implementación y porque en los Distritos Judiciales que siguen rigiéndose por contexto, pues, y atendiendo a los antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en el Código de Procedimientos Penales –en adelante, ACPP- el legislador no implementó disposiciones nuestra legislación, cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que sobre el particular, resulta conveniente que este Supremo Tribunal je los criterios o directivas indiscontenía el derogado artículo 122° del Código Penal de 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que pensables para su correcta utilización en sede judicial. la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° inciso 1, no podrá prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo. 4°. En cumplimiento de lo debatido y acordado en las reuniones preparatorias se determinó que en la Por lo demás este mismo criterio se mantuvo en los Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984 sesión plenaria se procedería conforme a lo dispuesto en el artículo 116° de la LOPJ, que, en esencia, (Art.96°), de octubre de 1984 (Art. 83°), de agosto de 1985 (Art. 89°) y de abril de 1986 (Art. 88°) que faculta a las Salas Especializadas del Poder Judicial dictar Acuerdos Plenarios con la nalidad de conprecedieron al Código Penal de 1991 por lo que su razonabilidad es admisible. cordar jurisprudencia de su especialidad. En atención a la complejidad y singulares características del tema abordado, se decidió redactar el presente Acuerdo Plenario e incorporar con la amplitud necesaIII. DECISIÓN ria los fundamentos jurídicos correspondientes para congurar una doctrina legal que responda a las preocupaciones anteriormente expuestas. Asimismo, se resolvió decretar su carácter de precedente 12°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia vinculante, en concordancia con la función de unicación jurisprudencial que le corresponde a la Corte de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° Suprema de Justicia como cabeza y máxima instancia jurisdiccional del Poder Judicial. del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 226 226 300 230

5°. La deliberación y votación se realizó el día de la fecha. Como resultado del debate y en virtud de la vo6°. El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, al analizar la naturaleza y efectos tación efectuada, por unanimidad, se emitió el presente Acuerdo Plenario. Se raticó como ponente de la conguración del artículo 339° inciso 1 “La formalización de la investigación suspenderá el curso al señor PRADO SALDARRIAGA, quien expresa el parecer del Pleno. de la prescripción de la acción penal” declaró expresamente en su fundamento jurídico 27 lo siguiente: “La redacción y el sentido del texto es claro, en cuanto regula la institución de la ‘suspensión’ con todas II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS las consecuencias y matices que conlleva y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un supuesto de ‘interrupción’ de la prescripción, porque la voluntad fue establecer que ese acto del Fiscal es § 1. Problemática actual. motivo de suspensión. En la práctica, el principal efecto de esta norma es la prolongación del tiempo necesario para considerar extinguida la responsabilidad penal por un determinado hecho y, en ese sentido, 6°. El CP incorporó sanciones de carácter penal aplicables a las personas jurídicas y las denominó consecuando existe actividad procesal del Fiscal -formalizando la investigación- el plazo de prescripción deja de cuencias accesorias. Con esta decisión político criminal la legislación nacional procuraba establecer un computarse desde que se declara”. inédito nivel de respuesta punitiva frente a aquellos delitos donde resultase involucrada una persona jurídica. Lo cual, por lo demás, se adhería a una consolidada tendencia en el derecho comparado 7°. Sin embargo, con posterioridad a este Acuerdo Plenario un sector minoritario de la doctrina y de la [KLAUS TIEDEMANN: Derecho penal y nuevas formas de criminalidad, Editorial Grijley, Lima, 2007, judicatura nacional ha vuelto a insistir en la conveniencia de asumir que lo previsto en dicha norma página 92 y ss.]. como suspensión debe ser entendido como interrupción y que, incluso, procede a apartarse de lo establecido en el Acuerdo Plenario sobre la materia (Cfr. Sentencia de Apelación del 21 de marzo de 2011, 7°. Sin embargo, a más de dieciocho años de vigencia del CP el desarrollo jurisprudencial producido en recaída en el Expediente N° 00592-2008-49- 1302-JR-PE-O1. Corte Superior de Justicia de Huaura, funtorno a las consecuencias accesorias aplicables a las personas jurídicas no ha resultado relevante ni damentos 4.1 a 4.10 y Voto Singular del Juez Superior Reyes Alvarado. Asimismo, comentario a dicha satisfactorio. Efectivamente, la imposición judicial y concreta de estas sanciones ha permanecido, sentencia de José David Burgos Alvarado: La Formalización de la Investigación Preparatoria ¿Suspentodo ese tiempo, ignorada o muy alejada de la praxis funcional de la judicatura penal en todas las sión o interrupción de la acción penal? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y instancias. Esta constatación resulta trascendente en la actualidad, pues el artículo 105º CP, luego de ss.). Entre estas posturas también se ha armado, sin mayor detalle argumental y de modo reiterado, las modicaciones introducidas el año 2007 por el Decreto Legislativo 982, dispone preceptivamente que la disposición del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal, ha derogado las reglas sobre inla aplicación jurisdiccional de estas consecuencias accesorias siempre que se veriquen los requisitos terrupción y suspensión de la prescripción de la acción penal que contienen los artículos 83° y 84° del y presupuestos que dicha norma establece. Código Penal sustantivo. Frente a ello, otro calicado sector de la doctrina ha raticado la coherencia y validez de lo establecido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (Cfr. Raúl Pariona Ara8°. Dos factores concurren etiológicamente en la explicación de tal actitud de los jueces nacionales. En na. La Prescripción en el Código Procesal Penal de 2004 ¿Suspensión o interrupción de la prescripción? primer lugar, la ausencia de reglas especícas de determinación y fundamentación en el CP, que sólo en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 23. Mayo 2011, p. 221 y ss.), Las ponencias presentadas en la enumera las sanciones aplicables y señala de modo muy general los presupuestos generales para su Audiencia Pública Preparatoria del 12 de marzo han puesto también de maniesto estas discrepancias utilización concreta. Y, en segundo lugar, la carencia de normas procesales precisas en el ACPP, que con diferentes argumentos en uno y otro sentido, siendo común a todas la ausencia de un análisis del no han sido objeto de una ley complementaria en armonía con las exigencias de la ley penal material, origen histórico y comparado del inciso 1 del artículo 339° y que resulta imprescindible para esclarecer para emplazar e incorporar procesalmente a las personas jurídicas involucradas con un hecho punible. denitivamente la función y alcances dogmáticos así como prácticos de tal disposición legal. El necesario desarrollo normativo ha sido cumplido por el nuevo Código Procesal Penal de 2004 –en adelante, NCPP-, pero, como se sabe, su vigencia es progresiva y no comprende hasta el momento § 2. La fuente legal extranjera del artículo 339° inciso 1 valida la posición hermenéutica asumida en el varios Distritos Judiciales. Acuerdo Plenario de 2010. § 2. Algunos aspectos dogmáticos generales. 8°. La inuencia directa de la reforma procesal penal chilena en la redacción del artículo 339° inciso 1 es pleno y evidente. En efecto, al igual que la norma nacional, el literal a) del artículo 233° del Código Pro9°. En el Código Penal las consecuencias accesorias se encuentran ubicadas en el Capítulo II del Título VI cesal Penal de Chile también establece que “La formalización de la investigación preparatoria producidel Libro Primero - Parte General. Únicamente los artículos 104º y 105º CP se reeren a consecuencias rá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a accesorias que pueden recaer sobre una persona jurídica, siempre que ésta resulte vinculada o benelo dispuesto en el artículo 96° del Código Penal”. Ahora bien, en el artículo aludido del texto fundamenciada con la comisión o encubrimiento de un delito. Sin embargo, estas dos disposiciones aluden a tal del Derecho Penal sustantivo del vecino país del sur los efectos y causales de la suspensión de la consecuencias accesorias con distintas funciones y efectos. Efectivamente, en el artículo 104º CP se prescripción de la acción penal están claramente diferenciados de los que corresponden a la interrupregula una especie de responsabilidad civil subsidiaria que deberá afrontar la persona jurídica ante ción. “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente las limitaciones económicas de sus funcionarios o dependientes vinculados en la comisión de una comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra infracción penal. Y en el artículo 105º CP se detalla un amplio catálogo de sanciones que se aplicarán él”. Esto signica, sencillamente, que en Chile siempre la incoación de un proceso contra el autor de a estos entes colectivos. un hecho punible es causal de suspensión de la prescripción de la acción penal y no de interrupción. Lo mismo ocurre ahora en el Perú desde la puesta en vigencia del Código Procesal Penal de 2004. Por tan10°. La problemática dogmática y procesal que corresponde evaluar en este Acuerdo Plenario se remitirá, to, la interpretación hecha por el Acuerdo Plenario es correcta y tiene plena validez técnica y práctica. exclusivamente, a la segunda de tales normas, pues la primera, si se cumplen sus presupuestos y en lo que fuera pertinente, cabe incorporarla en sede procesal con arreglo a las normas sobre el tercero § 3. La suspensión e interrupción de la prescripción de la acción penal en el derecho penal histórico civilmente responsable. Al respecto, cabe señalar, conforme lo ha resaltado uniformemente la docperuano han regulado siempre causales y efectos distintos. trina nacional, que los antecedentes del artículo 105º CP se remontan al Proyecto de Código Penal de setiembre de 1989 (artículos 103º a 105º), que tuvo como fuente legal extranjera al Anteproyecto de 9°. En el derecho penal histórico nacional, también los efectos y las causales de interrupción y suspensión Código Penal español de 1983 (artículos 136º a 138º). de la acción penal han estado claramente estipulados sin que haya posibilidad alguna de confundirlos. Remitiéndonos únicamente al Código Penal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos 11°. Si bien subsiste un delineado debate en la doctrina nacional sobre el concepto y la naturaleza que 121° sobre interrupción y el 122° sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el corresponde asignar a esta modalidad de las consecuencias accesorias, su estructura, operatividad, segundo de los artículos citados, incluso se estipulaba que los efectos de la suspensión no alcanzaban presupuestos y efectos permiten calicar a las mismas como sanciones penales especiales [PERCY a los plazos de la prescripción extraordinaria de la acción penal prevista en el párrafo in ne la priGARCÍA CAVERO: Lecciones de Derecho Penal Parte General, Editorial Grijley, Lima, 2008, página 757 mera de dichas normas: “Si el comienzo o la terminación del proceso dependiese de cualquier cuestión y ss.]. En primer lugar, porque la legitimidad de su aplicación demanda que las personas jurídicas sean que deba resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que esté declaradas judicialmente como involucradas -desde su actividad, administración u organización-con concluido, salvo lo prescrito en la última parte del artículo anterior”. Importante salvedad que no fue la ejecución, favorecimiento u ocultamiento de un hecho punible, sobre todo por activos y criminógereproducida por el actual artículo 84° del Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más, nos defectos de organización o de deciente administración de riesgos. Y, en segundo lugar, porque

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12°. Es pertinente distinguir que este tipo de sanciones penales no son penas accesorias como la de inha§ 4. Las relaciones intrasistemáticas entre los artículos 83° y 84° del Código Penal de 1991, con el artículo bilitación que dene el artículo 39º CP. No son, pues, un complemento dependiente o accesorio a una 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 son de plena compatibilidad funcional. pena principal que se imponga al autor del delito. Su calidad accesoria, vicaria o paralela deriva, más bien, de un requisito o condición esencial que implícitamente exige la ley para su aplicación judicial, 10°. Frente a la ya demostrada autonomía de las reglas y efectos de la suspensión en relación a las que cual es la necesaria identicación y sanción penal de una persona natural como autora del hecho gobiernan la conguración y ecacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe punible en el que también resulta conectada, por distintos y alternativos niveles de imputación, un concluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni ente colectivo [LAURA ZÚÑIGA RODRÍGUEZ: Las consecuencias accesorias aplicables a las personas modicado, directa o indirectamente, las reglas contenidas en el artículo 83° de Código Penal vigente. jurídicas en el artículo 105° CP, a más de quince años de su vigencia. En: Problemas fundamentales de El artículo 84° del Código Penal tampoco ha sido derogado ni mediatizado en sus efectos por el inciso la Parte General del Código Penal (JOSÉ HURTADO POZO, editor), Fondo Editorial de la Ponticia Uni1 del artículo 339° del Código Procesal Penal. Fundamentalmente porque ambas disposiciones son versidad Católica del Perú – Universidad de Friburgo, Lima, 2009, página 493 y siguientes]. Se trataría, independientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la prespues, de una especie de exigencia normativa que opera como una condición objetiva de imposición cripción de la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una, de consecuencias accesorias. causales distintas de suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo secuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva § 3. Alcances y limitaciones del artículo 105º CP. puede paralizar incluso la continuación de un proceso penal en trámite y donde la Formalización de la Investigación Preparatoria que considera la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de 13°. Actualmente, luego de las modicaciones introducidas por el Decreto Legislativo número 982, el prescripción de la acción penal. Es más, a ello se reere también de modo expreso el artículo 5° en artículo 105º CP tiene la siguiente estructura normativa: sus incisos 1 y 2:

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su imposición produce consecuencias negativas que se expresan en la privación o restricción de dereque no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre chos y facultades de la persona jurídica al extremo que pueden producir su disolución. [LAURA ZÚÑIla interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano GA RODRÍGUEZ: Las consecuencias accesorias aplicables a las Personas Jurídicas del artículo 105° CP: histórico, se vuelve a raticar la pertinencia y solidez hermenéutica de lo acordado en el Acuerdo Principales Problemas de Aplicación. En: Anuario de Derecho Penal 2003, página 484 y ss.]. Plenario N° 1-2010/CJ-116.

“Si el hecho punible fuere cometido en ejercicio de la actividad de cualquier persona jurídica o uti“1. La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria, lizando su organización para favorecerlo o encubrirlo, el Juez deberá aplicar todas o algunas de las pese a que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho medidas siguientes: incriminado. 1. Clausura de sus locales o establecimientos, con carácter temporal o denitivo. La clausura tem2. Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga resoporal no excederá de cinco años. lución rme. Esta decisión benecia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y que no la hubieren deducido”. 2. Disolución y liquidación de la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité. Por consiguiente, desde el dominio de las relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas o ad3. Suspensión de las actividades de la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité por un jetivas, vinculadas a la interrupción o prescripción de la acción penal en la legislación nacional vigente, plazo no mayor de dos años. no se congura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la modicación o complementación del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. 4. Prohibición a la sociedad, fundación, asociación, cooperativa o comité de realizar en el futuro actividades, de la clase de aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. § 5. Necesidad de un plazo razonable para la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004. La prohibición podrá tener carácter temporal o denitivo. La prohibición temporal no será mayor de cinco años. 11°. Es pertinente y oportuno establecer un límite temporal para la duración de la suspensión de la prescripción de la acción penal, generada por la Formalización de la Investigación Preparatoria. Tal requeCuando alguna de estas medidas fuera aplicada, el Juez ordenará a la autoridad competente que rimiento fue también reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas durante la Audiencia disponga la intervención de la persona jurídica para salvaguardar los derechos de los trabajadores y Pública preparatoria del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario por lo que expresan una fundada dede los acreedores de la persona jurídica hasta por un período de dos años. manda de la comunidad nacional. Pero, además, ella guarda estricta coherencia con las exigencias, límites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese El cambio de la razón social, la personería jurídica o la reorganización societaria, no impedirá la aplicacontexto, pues, y atendiendo a los antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en ción de estas medidas”. nuestra legislación, cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que contenía el derogado artículo 122° del Código Penal de 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que 14°. Del citado artículo es posible señalar que el Juez debe imponer consecuencias accesorias siempre la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° inciso 1, no podrá prolongarse más allá de que se verique en el caso concreto, cuando menos, lo siguiente: un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo. Por lo demás este mismo criterio se mantuvo en los Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984 A. Que se haya cometido un hecho punible o delito. (Art.96°), de octubre de 1984 (Art. 83°), de agosto de 1985 (Art. 89°) y de abril de 1986 (Art. 88°) que precedieron al Código Penal de 1991 por lo que su razonabilidad es admisible. B. Que la persona jurídica haya servido para la realización, favorecimiento o encubrimiento del delito. III. DECISIÓN C. Que se haya condenado penalmente al autor, físico y especíco, del delito. 12°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia Ahora bien, en dicha norma coexisten cuatro clases de consecuencias accesorias que el juez penal de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° puede imponer a una persona jurídica. Cada una de las cuales tiene distinta conguración y efecdel Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; tividad. Resulta, por tanto, necesario identicar, seguidamente, sus principales características y funciones.

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15°.El 6°. Las Acuerdo consecuencias Plenariojurídicas N° 1-2010/CJ-116, previstasdel en el 16citado de noviembre artículo 105° de 2010, CP, tienen al analizar las siguientes la naturaleza características y efectos ydefunciones: la conguración del artículo 339° inciso 1 “La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal” declaró expresamente en su fundamento jurídico 27 lo siguiente: “La A. El redacción inciso 1) ydispone el sentido la clausura del textotemporal es claro, o ende cuanto nitivaregula de locales la institución o establecimientos. de la ‘suspensión’ Es decir, conregula todas las consecuencias sanciones queyafectan maticeselque funcionamiento conlleva y no es deposible los ambientes deducirfísicos que elelegislador inmuebles quiso en los reglamentar cuales la perun supuesto sona jurídica de ‘interrupción’ realiza sus deactividades la prescripción, organizacionales porque la voluntad y operativas. fue establecer Cuandoque la clausura ese acto sea del Fiscal tempoes motivo ral no de puede suspensión. durarEn más la práctica, de cinco el años. principal Es importante efecto de esta precisar norma queespara la prolongación que procedadel esta tiempo medida necesario el local paraoconsiderar establecimiento extinguida tienelaque responsabilidad haber servido penal parapor la comisión, un determinado favorecimiento, hecho y, enfacilitación ese sentido, o cuando encubrimiento existe actividad del delito procesal [JOSÉ del Fiscal LUIS -formalizando CASTILLO ALVA: la investigaciónLas consecuencias el plazojurídico-económicas de prescripción dejadel de computarse delito, Editorial desde que Idemsa, se declara”. Lima, 2001, páginas 310 y 311]. 7°. Sin B. El embargo, inciso 2) con considera posterioridad la disolución a este deAcuerdo la persona Plenario jurídica. unEs sector la sanción minoritario más grave de laque doctrina se podría y deimla judicatura poner anacional un enteha colectivo vuelto [JOSÉ a insistir HURTADO en la conveniencia POZO: Personas de asumir jurídicas queyloresponsabilidad previsto en dicha penal. norma En: como Anuario suspensión de Derecho debe ser Penal entendido 1996, Responsabilidad como interrupción penal y que, de incluso, las personas procede jurídicas, a apartarse páginade 148. lo LAUestablecido RA ZÚÑIGA en el Acuerdo RODRÍGUEZ: PlenarioObra sobre citada, la materia páginas (Cfr. 488/499]. Sentencia Por detanto, Apelación la disolución del 21 dedebe marzo dede quedar 2011, recaída reservada, en el Expediente entre otros N°casos, 00592-2008-49para aquellos 1302-JR-PE-O1. donde la propia Corte constitución, Superior de Justicia existencia de Huaura, y operativifundamentos dad de4.1 la persona a 4.10 y Voto jurídica, Singular la conectan del Juez siempre Superior conReyes hechos Alvarado. punibles, Asimismo, situacióncomentario que generalmente a dicha sentencia ocurrede con José lasDavid denominadas Burgos Alvarado: personasLa jurídicas Formalización de fachada de laoInvestigación de papel. EnPreparatoria estas empíricamente ¿Suspensiónse o interrupción ha detectadode nolaun acción defecto penal? de organización en Gaceta Penal sinoyun Procesal evidente Penal. defecto Tomo de22. origen AbriI2011, de la p. organi261 y ss.).zación. Entre estas Pero,posturas también,también cabe disponer se ha alarmado, disolución sin mayor de la persona detalle argumental jurídica, enysupuestos de modo reiterado, donde se que identi la disposición que unadel alta artículo probabilidad 339° inciso de 1que del aquella Código Procesal vuelva a Penal, involucrarse ha derogado en delitos las reglas o peligrosidad sobre interrupción objetivay de suspensión la persona demoral. la prescripción de la acción penal que contienen los artículos 83° y 84° del Código Penal sustantivo. Frente a ello, otro calicado sector de la doctrina ha raticado la coherencia yC. validez El inciso de lo 3) establecido regula la suspensión por las Salas de actividades Penales de la deCorte la persona Suprema jurídica. de Justicia Esta sanción (Cfr. Raúl sólo Pariona puedeAraser na. La impuesta Prescripción con carácter en el Código temporal Procesal y sin Penal exceder de 2004 a dos ¿Suspensión años. La suspensión o interrupción de actividades de la prescripción? puede en Gaceta ser total Penal o parcial. y Procesal Sin embargo, Penal. Tomo ella,23. en Mayo su opción 2011,parcial, p. 221 ydeberá ss.), Lasrecaer ponencias solamente presentadas sobre aqueen la Audiencia llas actividades Pública Preparatoria estratégicasdel u operativas 12 de marzoespecí han puesto cas que también se relacionaron de maniesto conestas el delito discrepancias cometido con odiferentes con su modus argumentos operandi en uno y efectos y otro [JULIO sentido,CÉSAR siendoESPINOZA común a todas GOYENA: la ausencia La persona de un análisis jurídica del en origen el nuevo histórico proceso y comparado penal. En: delElinciso nuevo 1 del proceso artículo penal. 339° yEstudios que resulta Fundamentales, imprescindible Editorial para esclarecer Palestra, denitivamente Lima, 2005, página la función 329]. y alcances La suspensión dogmáticos total deberá así como justi prácticos carse por de tal la absoluta disposición naturaleza legal. ilícita del quehacer ejercido por la persona jurídica. § 2. La fuente legal extranjera del artículo 339° inciso 1 valida la posición hermenéutica asumida en el Acuerdo D. Por último, Plenario el inciso de 2010. 4) contiene la prohibición de realizar actividades futuras de aquellas que involucraron a la persona jurídica con la comisión, favorecimiento o encubrimiento de un hecho 8°. La in punible. uenciaEsta directa modalidad de la reforma de consecuencia procesal penal accesoria chilena puede en laser redacción temporal delo artículo denitiva. 339° Eninciso el primer 1 es pleno caso y evidente. la prohibición En efecto, no puede al igualextenderse que la norma más nacional, allá de el cinco literal años. a) del Con artículo esta sanción 233° del se Código afecta Prola cesaloperatividad Penal de Chile posterior tambiénalestablece delito delque ente“La colectivo. formalización Tiene,de pues, la investigación un claro sentido preparatoria de inhabilitación producirá los para siguientes su desempeño efectos:futuro. a) Suspenderá No obstante, el curso el alcance de la prescripción de esta sanción de la acción es limitado penalyen especial, conformidad pues no a lo dispuesto puede extenderse en el artículo hacia 96°otras del Código actividades Penal”.no Ahora vinculadas bien, en con el el artículo delito.aludido del texto fundamental del Derecho Penal sustantivo del vecino país del sur los efectos y causales de la suspensión de la 16°.prescripción En el artículode105º la acción CP no penal existen están reglas claramente de determinación diferenciados que orienten de los que la aplicación corresponden judicial, a la así interrupcomo la ción. justi “Esta cación prescripción interna ose externa interrumpe, de lasperdiéndose decisiones jurisdiccionales el tiempo transcurrido, que impongan siemprelas que distintas el delincuente consecuencias comete nuevamente accesorias que crimen dicha o simple normadelito, contempla. y se suspende No obstante, desde que estaellimitación procedimiento normativa se dirige puede contra ser superada, él”. Esto signi de modo ca, sencillamente, transitorio, recurriendo que en Chilea siempre la implementación la incoaciónjudicial de un de proceso los criterios contraadoptados, el autor de para un hecho tal efecto, punible por esel causal artículo de suspensión 110° del Anteproyecto de la prescripción de Reforma de la acción de la Parte penal General y no dedel interrupción. Código Penal Lo de mismo la Comisión ocurre ahora Especial en el Revisora Perú desde creada la puesta por Ley ennúmero vigencia29153 del Código [Véase: Procesal Congreso Penal de de la República: 2004. Por tanAnteproyecto to, la interpretación de Ley dehecha Reforma por el delAcuerdo Código Plenario Penal, J&O es correcta Editores yImpresores tiene plenaSAC, validez Lima, técnica 2009], y práctica. en tanto en cuanto sus postulados en modo alguno son implicantes con los establecidos por el vigente CP y § 3.constituyen La suspensión reglas e interrupción de desarrollodeplenamente la prescripción derivadas de la desde acciónlos penal principios en el derecho de lesividad, penalproporciohistórico nalidad peruanoy han prevención regulado incorporados siempre causales positivamente y efectosen distintos. el Título Preliminar del Código Penal. Por tanto, corresponde utilizarlos en todo proceso de determinación judicial, cualitativa y cuantitativa, de las 9°. En consecuencias el derecho penal accesorias histórico quenacional, deban imponerse también los enefectos un casoyconcreto. las causales de interrupción y suspensión de la acción penal han estado claramente estipulados sin que haya posibilidad alguna de confundirTales los. Remitiéndonos criterios son losúnicamente siguientes:al Código Penal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos 121° sobre interrupción y el 122° sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el segundo A. Prevenir de los la continuidad artículos citados, de la utilización incluso se estipulaba de la persona quejurídica los efectos en actividades de la suspensión delictivas. no alcanzaban a los plazos de la prescripción extraordinaria de la acción penal prevista en el párrafo in ne la primera B. Lade modalidad dichas normas: y la motivación “Si el comienzo de la utilización o la terminación de la persona del proceso jurídica dependiese en el hecho de punible. cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que esté concluido, C. La gravedad salvo lo delprescrito hecho punible en la última realizado parte del artículo anterior”. Importante salvedad que no fue reproducida por el actual artículo 84° del Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más,

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10°. Frente a la ya demostrada autonomía deaplicará las reglas y efectos la suspensión en relación a las que H. La disolución de la persona jurídica se siempre que de resulte evidente que ella fue constituigobiernan la con y ecacia de la ointerrupción de la prescripción da y operó sóloguración para favorecer, facilitar encubrir actividades delictivas.de la acción penal, cabe concluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni cado, directa o indirectamente, las reglassancionadora, contenidas en las el artículo 83° de Código Penalimponen vigente. 17°.modi Es pertinente destacar que por su naturaleza consecuencias accesorias El artículo 84° del Código Penal tampoco ha sido derogado mediatizado sus efectos por el inciso que su aplicación judicial observe, también, con justi cada ni racionalidad, lasenexigencias generales que 1 del artículo 339° deldeCódigo Procesal Penal. Fundamentalmente ambas derivan del principio proporcionalidad concreta o de prohibiciónporque del exceso. Endisposiciones tal sentido, elson órindependientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la presgano jurisdiccional deberá evaluar en cada caso la necesidad especial de aplicar una consecuencia cripción deenlalos acción penal. Se trata cualitativa solamente ydecuantitativa disposiciones queestrictamente regulan, cada auna, accesoria niveles de equidad quecompatibles correspondan las causales distintas suspensión de lay según prescripción de la acción penal que pueden operar de modo secircunstancias del de suceso sub judice los criterios de determinación anteriormente detallados. cuencial, paralelo alternativo. Efectivamente, la puede prejudicialidad considerada por lade norma Ello implica, pues,oque excepcionalmente, el Juez decidir omitir la aplicación talessustantiva sanciones puede paralizarjurídica inclusocuando la continuación de un proceso penal en trámite y edonde la Formalización de a una persona lo intrascendente del nivel de intervención involucramiento del ente la Investigación Preparatoria la norma adjetiva, ya decretó suspensión del plazo de colectivo en el hecho punibleque o enconsidera su facilitación o encubrimiento, haganlanotoriamente desproporprescripción de la acción penal. Es más, a ello se reere también de modo expreso el artículo 5° en cionada su imposición. sus incisos 1 y 2: Por lo demás, cabe recordar que estas opciones jurisdiccionales no son ajenas a nuestra legislación “1. La cuestión prejudicial procede cuandoenelelFiscal decide continuar la Investigación Preparatoria, vigente y se expresan normativamente sentido y función del con artículo 68° del Código Penal, al pese a de quelafuere necesaria en víaNo extra-penal vinculada carácter del hecho tratar exención de pena. obstante,una es declaración de demandar siempreal que esta delictuoso clase de decisiones incriminado. sean consecuencia de un riguroso análisis fáctico y normativo, y que ellas sean motivadas de manera especíca y suciente. 2. Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga resorme. Esta decisión benecia todos los imputados que se encuentren en igualde situación jurídica 18°.lución En el artículo 105º CP también se aincluyen salvaguardas a favor de los derechos terceros: traba-y que no lay hubieren deducido”. jadores acreedores, los que pudieran resultar afectados con la imposición de consecuencias accesorias a la persona jurídica. Por consiguiente, el Juez está autorizado por dicha norma para disponer, Por consiguiente, desde el dominio de las relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas adante la autoridad competente, la intervención del ente colectivo sancionado hasta por dos años.oCon jetivas, vinculadas a la interrupción prescripción de latranspersonales acción penal enque, la legislación nacional producivigente, esta medida se procura controlar oopaliar los efectos necesariamente, no se gura ni condiciona la presencia de una antinomia que demande la modicación o rán la con aplicación deseuna o más consecuencias accesorias, sobre legal el patrimonio o la estabilidad laboral complementación Acuerdo Plenario 1-2010/CJ-116. de personas ajenasdel al quehacer ilegal de N° la persona jurídica o de sus órganos de gestión. Sin embargo, esta posibilidad de promover la intervención, por su propia naturaleza y operatividad, sólo debe uti§ 5.lizarse Necesidad de un plazo razonable para la suspensión prescripción en el caso dellaartículo cuando se impongan consecuencias accesorias de dela efectividad temporal como clausura339° de inciso 1 odel Procesal Penal dede 2004. locales la Código suspensión o prohibición actividades.

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que noextensión existe endel la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre D. La daño o peligro causado. la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano histórico, secio vuelve a raticar la pertinencia y solidez hermenéutica de lo acordado en el Acuerdo E. El bene económico obtenido con el delito. Plenario N° 1-2010/CJ-116. F. La reparación espontánea de las consecuencias dañosas del hecho punible. § 4. Las relaciones intrasistemáticas entre los artículos 83° y 84° del Código Penal de 1991, con el artículo 339° inciso 1 delreal Código Penalactividades, de 2004 sonrecursos de plenaocompatibilidad funcional. G. La nalidad de laProcesal organización, establecimientos de la persona jurídica.

11°. Finalmente, Es pertinente oportuno un límite temporal para la duración de lade suspensión de la accepresel yartículo 105ºestablecer CP, en su último párrafo, declara que la imposición consecuencias cripción la acción penal, generada por Formalización de la Investigación Preparatoria. Tal requesorias node será afectada o mediatizada porlaacciones fraudulentas u encubridoras, dirigidas maliciosarimiento fue también reiteradamente planteado ponencias sustentadas la Audiencia mente a la frustración de la decisión judicial comoen “Ellas cambio de la razón social, durante la personería jurídica Pública preparatoriasocietaria,…”. del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario por lo que expresan una fundada deo la reorganización manda de la comunidad nacional. Pero, además, ella guarda estricta coherencia con las exigencias, límites y efectos que derivan del principio plazo razonable para la realización de la justicia. En ese § 4. Consecuencias accesorias, persona jurídica yde proceso penal. contexto, pues, y atendiendo a los antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en legislación, cabetoca asimilar, paralas satisfacer talyexpectativa social, elque mismo límite temporal que 19°.nuestra En el ámbito procesal delinear garantías los procedimientos deben viabilizar la aplicontenía el derogado artículo 122°accesorias del CódigoaPenal de 1924. jurídica. Esto es, en debedebe entenderse que cación judicial de consecuencias una persona En adelante este espacio denirse el la suspensión demás la prescripción el casocon del artículo inciso 1, no prolongarse más alláprode procedimiento idóneo queen asegure, puntual339° observancia depodrá los principios y garantías un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario ydelaprescripción unaproceso mitad de dicho cesales constitucionalmente relevantes, la presencia intervenciónmás en un penal delplazo. ente Por lo demás criterio se mantuvo en los Proyectos ydedeCódigo Penal de setiembre de 1984 colectivo; así este comomismo la identi cación de las partes legitimadas las características fundamentales (Art.96°), de octubre de 1984 (Art. agosto dedebatir, 1985 (Art. y de abril 1986 (Art. que de una dinámica contradictoria que83°), sea de idónea para sin89°) mengua de lasdegarantías del88°) debido precedieron al Código Penal dedefensa 1991 porprocesal lo que suy razonabilidad admisible.la relevancia penal de la proceso, tutela jurisdiccional, presunción deesinocencia, concreta intervención de una persona jurídica en el hecho sub judice. III. DECISIÓN En algunos sistemas jurídicos extranjeros es también la legislación material la que demanda la habilita12°.ción En atención a lo expuesto, las Salas Permanente y Transitoria la Corte Suprema deadvierte Justicia de este escenario procesal. Así,Penales por ejemplo, en España el artículode 129º del Código Penal de lalas República, reunidas en Plenoaplicables Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto el artículo 116° que consecuencias accesorias a unay persona jurídica requieren de unaen audiencia previa del Texto de la Ley del Poder Judicial; donde ellaÚnico puedaOrdenado alegar, a través deOrgánica sus representantes legitimados, lo que le sea favorable (“El Juez o Tribunal, en los supuestos previstos en este Código, y previa audiencia de los titulares o de sus representantes legales, podrá imponer, motivadamente, las siguientes consecuencias”).

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20°.ElEn 6°. Acuerdo lo que atañe Plenario a nuestro N° 1-2010/CJ-116, sistema jurídico del 16 las de consecuencias noviembre de 2010, accesorias, al analizar por su laefectividad naturaleza sancionay efectos de la con dora, deben, guración también, delaplicarse artículo 339° en elinciso marco1 de “Laun formalización proceso penal de con la investigación todas las garantías. suspenderá La persona el curso jurídica, de la prescripción entonces,de tiene la acción que ser penal” emplazada declaróy expresamente comparecer ante en su la autoridad fundamento judicial jurídico por27 suloapoderado siguiente: judicial “La redacción con absoluta y el sentido capacidad del texto paraesejercer claro, en plenamente cuanto regula el conjunto la institución de losdederechos la ‘suspensión’ que dimanan con todas de las consecuencias garantías de defensa y matices procesal que conlleva –derecho y node es conocimiento posible deducirde que loselcargos, legislador de asistencia quiso reglamentar letrada, de un defensa supuestomaterial de ‘interrupción’ o autodefensa, de la prescripción, de no autoincriminación porque la voluntad y al silencio, fue establecer de prueba, que ese deacto alegación, del Fiscal y de es impugnaciónmotivo de suspensión. y de tutela En la jurisdiccional práctica, el principal –en especial, efectoderecho de esta anorma una resolución es la prolongación fundadadel y congruente tiempo nebasada cesario para en elconsiderar derecho objetivo extinguida y derecho la responsabilidad a los recursos penal legalmente por un determinado previstos-. hecho y, en ese sentido, cuando existe actividad procesal del Fiscal -formalizando la investigación- el plazo de prescripción deja de Con computarse tal efecto, desde la persona que se declara”. jurídica deberá ser comprendida expresamente en sede de instrucción en una resolución judicial de imputación –en el auto de apertura de instrucción o en un auto ampliatorio 7°. o Sin complementario-, embargo, con posterioridad circunscriptaaaeste la posible Acuerdo aplicación Plenario deun consecuencias sector minoritario accesorias, de la ello doctrina sin perjuicio y de la de judicatura que concurrentemente nacional ha vuelto pueda a insistir haberensido la conveniencia pasible de una deimputación asumir queen lo el previsto proceso encivil dicha acumulanorma do como como suspensión tercero debe civil. ser Es evidente entendidoque como nadie interrupción puede seryacusado, que, incluso, sin antes procede haber a apartarse sido comprendido de lo estacomo blecidoprocesado en el Acuerdo o sujeto Plenario pasivo sobre del proceso, la materia a (Cfr. n deSentencia que esté de en Apelación condiciones delrazonables 21 de marzo dede ejercer 2011, recaída el conjunto en eldeExpediente derechos necesarios N° 00592-2008-49para armar 1302-JR-PE-O1. su pretensión Corte defensiva Superiorode resistencia: Justicia dederecho Huaura,afunser damentos oído, a probar 4.1 ae4.10 intervenir y Voto en Singular la actividad del Juez de Superior investigación Reyesy Alvarado. de prueba,Asimismo, a alegar sobre comentario los resultados a dicha sentencia de aquellade actividad, José David y a impugnar. Burgos Alvarado: La Formalización de la Investigación Preparatoria ¿Suspensión o interrupción de la acción penal? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y ss.). Al respecto, Entre estas el NCPP posturas ya considera tambiénase la ha persona armado, jurídica sin mayor como un detalle nuevo argumental sujeto pasivo y dedel modo proceso reiterado, penal queellaTitulo en disposición III, de del la Sección artículoIV, 339° delinciso Libro1 Primero. del Código Pero Procesal ya noPenal, para afrontar ha derogado únicamente las reglas eventuales sobre interrupción y suspensión responsabilidades indemnizatorias, de la prescripción directas deolasubsidiarias, acción penal sino quepara contienen enfrentar losimputaciones artículos 83° ydirectas 84° del Código o acumulativas Penal sustantivo. sobre la realización Frente a ello, de un otro hecho calipunible cado sector y quede pueden la doctrina concluir ha rati con cado la aplicación la coherencia sobre ella y validez de una desanción lo establecido penal en porsulas modalidad Salas Penales especial de lade Corte consecuencia Suprema de accesoria Justicia (Cfr. [PABLO RaúlSÁNCHEZ Pariona AraVELARDE: na. La Prescripción El nuevo proceso en el Código penal,Procesal EditorialPenal Idemsa, de Lima, 2004 ¿Suspensión 2009, páginao80]. interrupción Esta orientación de la prescripción? legislativa, además, en Gacetadispone, Penal y para Procesal todoPenal. ello, laTomo realización 23. Mayo de 2011, un proceso p. 221 ypenal ss.), Las de ponencias corte unitario presentadas que comprenen la derá Audiencia tantoPública a personas Preparatoria naturalesdel como 12 dejurídicas, marzo han aunque puesto con también formulación de mani de cargos esto estas y requerimientos discrepancias diferenciados con diferentesen argumentos atención a en la naturaleza uno y otro particular sentido, siendo del sujeto común imputado a todasyladeausencia las necesidades de un análisis especí delcas origen delhistórico thema probandum y comparado quedel le inciso conciernen 1 del artículo [JULIO 339° CÉSAR y que ESPINOZA resulta imprescindible GOYENA, Obrapara Citada, esclarecer página, 314]. denitivamente la función y alcances dogmáticos así como prácticos de tal disposición legal. 21°. § 2. En La fuente el NCPPlegal las normas extranjera relativas del artículo a la persona 339° inciso jurídica 1 valida y a sularol posición en el proceso hermenéutica penal se asumida encuentran en el comprendidas Acuerdo Plenario entre de los 2010. artículos 90º/93º. Cada una de estas normas legisla aspectos especícos vinculados con la capacidad procesal, los derechos y garantías reconocidos a las personas jurídicas, así 8°. como La inuencia sobre ladirecta actividad de la procesal reforma que procesal estas pueden penal chilena desplegar. en la redacción del artículo 339° inciso 1 es pleno y evidente. En efecto, al igual que la norma nacional, el literal a) del artículo 233° del Código ProLa cesal morfología Penal de Chile y función también de tales establece disposiciones que “Laes formalización la siguiente:de la investigación preparatoria producirá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a loA.dispuesto El artículo en90º el artículo NCPP identi 96° delca Código a las personas Penal”. Ahora jurídicas bien,que en pueden el artículo seraludido partesdel procesales texto fundameny objeto tal del de Derecho emplazamiento Penal sustantivo por la autoridad del vecino judicial. paísEn delélsur se los janefectos los presupuestos y causales necesarios de la suspensión para elde emla prescripción plazamiento de layacción la incorporación penal estánformal claramente de unadiferenciados persona jurídica de los enque un proceso corresponden penal.aAllarespecto, interrupción.el“Esta presupuesto prescripción esencial se interrumpe, que exige perdiéndose dicha normaelsetiempo reeretranscurrido, a la aplicación siempre potencial que el sobre delincuente el ente comete colectivo nuevamente de alguna crimen de las o simple consecuencias delito, y se accesorias suspendeque desde contemplan que el procedimiento los artículosse104º dirige y 105º contra CP. él”. Esta Esto disposición signica, sencillamente, también concede que en al Fiscal Chile siempre legitimación la incoación exclusiva depara un proceso requerircontra ante laelautoridad autor de un hecho judicial punible dicho emplazamiento es causal de suspensión e incorporación de la prescripción procesal. de Tallanorma, acciónpor penal lo demás, y no de interrupción. no obsta a que, Lo mismo respecto ocurredel ahora artículo en el Perú 104° desde CP y en la puesta sus estrictos en vigencia marcos, del Código el actorProcesal civil tenga Penal legitimación de 2004. Por activa tanto, laconforme interpretación a la concordancia hecha por elde Acuerdo los artículos Plenario 11°,es 104° correcta y 105° NCPP. y tiene plena validez técnica y práctica. § 3. B. LaElsuspensión artículo 91ºeNCPP interrupción disciplinadelalaoportunidad prescripción y la detramitación la acción penal del emplazamiento en el derecho epenal incorporación histórico peruano procesal hande regulado la persona siempre jurídica causales como yparte efectos procesal. distintos. Esta norma señala que la solicitud de emplazamiento del Fiscal se debe formular ante el Juez de la Investigación Preparatoria, luego de co9°. En elmunicarle derecho penal su decisión histórico formal nacional, de continuar tambiéncon los las efectos investigaciones y las causales y hasta de interrupción antes de que y suspensión se declare de laconcluida acción penal la investigación han estadopreparatoria. claramente estipulados En este artículo sin que se detallan haya posibilidad tambiénalguna los datos de básicos confundirde los. identi Remitiéndonos cación que únicamente deberá contener al Código la solicitud Penal de1924 scal ypodemos que son los constatar siguientes: incluso que los artículos 121° sobre interrupción y el 122° sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el segundo (i) La de identi los artículos cación de citados, la persona incluso jurídica se estipulaba (razón social, que los naturaleza, efectos de etcétera). la suspensión no alcanzaban a los plazos de la prescripción extraordinaria de la acción penal prevista en el párrafo in ne la primera (ii)de Eldichas domicilio normas: de la persona “Si el comienzo jurídicao(sede la terminación matriz o del liales). proceso dependiese de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que esté concluido, La solicitud, salvo lo además, prescrito debe en la señalar, últimade parte modo delcircunstanciado, artículo anterior”. losImportante hechos quesalvedad relacionan quea no la perfue reproducida por el actual artículo 84° del Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más,

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10°. Frente a la ya92º demostrada de las reglas y efectos la suspensión a las que C. El artículo NCPP trataautonomía de la representación procesal de ladepersona jurídica.en Larelación norma establece gobiernan la conguración y e cacia de la interrupción de laun prescripción la acción penal, cabe que el órgano social de la persona jurídica debe designar apoderado de judicial. Sin embargo, se concluir señalando que 339° inciso 1 delque Código Penalen dela2004 no ha derogado niy excluye de dicho rolelaartículo toda persona natural esté Procesal comprendida misma investigación modi cado, directa o indirectamente, las reglas contenidas en el el artículo 83° de Código vigente. bajo la imputación de los mismos hechos que determinaron emplazamiento y la Penal incorporación El artículo 84°de dellaCódigo Penal tampoco ha sido derogado ni mediatizado encinco sus efectos porque el inciso procesal persona jurídica. La norma dispone, además, un plazo de días para el ór1 delgano artículo 339° delpersona Códigojurídica Procesal Penal.con Fundamentalmente porque ambas social de la cumpla designar al apoderado judicial. Si disposiciones al vencimientoson de independientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la presdicho plazo no se hubiera realizado tal designación la hará el Juez de la Investigación Preparatoria. cripción de la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una, causales de suspensión de la los prescripción la acción procesales penal que pueden de modo seD. En el distintas artículo 93º NCPP se detalla derechos de y garantías que se operar reconocen a la percuencial, o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por lajurídica normaprocesada, sustantiva sona paralelo jurídica dentro del proceso penal. Al respecto, se reconoce a la persona puede inclusocompatibles la continuación proceso penal en trámite y donde la Formalización de en paralizar tanto resulten con de su un naturaleza, los mismos derechos y garantías que corresla Investigación Preparatoria que considera la norma adjetiva, yaque decretó delimputado. plazo de ponden, en un debido proceso legal, a toda persona natural tiene la la suspensión condición de prescripción de la acción penal.aEs más, a ello activa, se reere de modo expreso el procesal, artículo 5°aen Principalmente, el derecho una defensa a latambién posibilidad de contradicción la sus incisos 1 y 2: dentro de la ley de toda resolución que la cause gravamen. impugnación

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§ 4. LasLa relaciones intrasistemáticas entre artículos 83°laymisma 84° delque Código Penal de 1991,8ºcon el artículo tramitación que deberá darse a lalos solicitud será detalla el artículo NCPP para el 339°caso inciso delcuestiones Código Procesal Penal de 2004prejudiciales son de plenay excepciones. compatibilidad funcional. de1 las previas, cuestiones

Acuerdo Plenario Plenario- Nº - N°7-2009 3-2012 7-2009 Acuerdo

que sona no existe en con la legislación vigentede ninguna relación Por de identidad ni dependencia residualdeentre jurídica el delito materia investigación. tanto, se debe referir la cadena atrila interrupción suspensión la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde plano bución queylalaconecta conde acciones de facilitación, favorecimiento o encubrimiento delelhecho histórico, se Y, vuelve a rati car laello, pertinencia solidez hermenéutica de lo acordado Acuerdo punible. en base a todo se tiene yque realizar la fundamentación jurídica en queeljusti que Plenario N°al1-2010/CJ-116. incluir ente colectivo en el proceso.

“1. cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal continuar Investigación Preparatoria, E. La El apartado 2 del artículo 93º NCPP regula una decide situación especialcon delacontumacia o rebeldía de la pesepersona a que fuere necesaria en víalaextra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso hecho jurídica procesada cual, sin embargo, en ningún caso, puede generar que sedel afecte o incriminado. suspenda la continuación del proceso. Si vigencia se declaraescalonada fundada, ladel Investigación seha suspende hastalimita que en otra vía reso22°.2.La NCPP en elPreparatoria país, como se destacado, la la utilidad derecaiga las normas lución rme.alusivas Esta decisión benecia a todos los ende, imputados quelaseaplicación encuentren en igual jurídica y procesales a la persona jurídica y, por diculta judicial de situación las consecuencias que no la hubieren deducido”. accesorias en muchos Distritos Judiciales. Por tal razón y tomando en cuenta las reglas y el procedimiento jado por aquel para dicha nalidad, corresponde postular un conjunto de criterios operativos Poraplicación consiguiente, desde de las relaciones de las normas sustantivas o aden directa de el losdominio principios procesales deintrasistemáticas contradicción, igualdad de armas y acusatorio, jetivas, vinculadas a la interrupción o prescripción de la acción enPreliminar la legislación vigente, conforme a lo dispuesto, en lo pertinente en el artículo III delpenal Título delnacional Código Procesal no seaplicable congura ni se condicionaallaproceso presencia de una antinomia legal queen demande la modi o Civil, supletoriamente penal, a cuyo efecto se tendrá consideración, encación cuanto complementación del Acuerdo N° 1-2010/CJ-116. sea legalmente compatible conPlenario la estructura del ACPP, los siguientes criterios operativos, inspirados en el NCPP: § 5. Necesidad de un plazo razonable para la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de A. El Fiscal Provincial ha de incluir en 2004. su denuncia formalizada o en un requerimiento fundamentado en el curso de la etapa de instrucción a las personas jurídicas involucradas en el hecho punible im11°. Es pertinente y oportuno establecer un límite para la duración la suspensión de laNCPP, presputado, incorporando en lo procedente lostemporal datos y contenidos a que de alude el artículo 91°.1 cripción de la acción penal, generada la Formalización de correspondiente la Investigación Preparatoria. Tal requenecesarios para su identi cación ypor el juicio de imputación a cargo del Juez Penal. rimiento fue también reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas durante la Audiencia Pública preparatoria I Pleno Jurisdiccional Extraordinario lo de queapertura expresan fundadaodeB. La persona jurídicadel denunciada ha de ser comprendida en elpor auto deuna instrucción en manda de laampliatorio comunidad onacional. Pero, además, ella guarda estricta coherencia con En lasesta exigencias, un auto complementario en condición de sujeto pasivo imputado. resolulímites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese ción, que deberá noticársele a la citada persona jurídica, el Juez Penal dispondrá que ella designe contexto, pues, y atendiendo a los antecedentes históricos deenlaelsuspensión la prescripción en un apoderado judicial en iguales términos que los referidos artículo 92°de NCPP. nuestra legislación, cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que contenía el derogado 122° del Código de 1924.los Esto es, enderechos adelante debe entenderse C. La persona jurídicaartículo procesada tiene, en loPenal pertinente, mismos y garantías que laque ley la suspensión de la prescripción el imputado caso del artículo 339° inciso 1, no ypodrá prolongarse más allá de vigente concede a la personaendel durante la instrucción el juicio oral. un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo. Por lo demás estemismo se mantuvo en los Proyectos de Código Penal de setiembre 1984 D. La acusación scal, sicriterio correspondiere, debe pronunciarse especí camente acerca de la de respon(Art.96°), de octubre de 1984 (Art. 83°), decaso, agosto de 1985motivadamente (Art. 89°) y de abril de 1986 (Art. 88°)caque sabilidad de la persona jurídica. En su solicitará la aplicación especí de precedieron al Código accesorias Penal de 1991 lo que su razonabilidad es admisible. las consecuencias quepor corresponda aplicar a la persona jurídica por su vinculación con el hecho punible cometido. En todo caso, corresponderá al órgano jurisdiccional el control de la III. DECISIÓN acusación scal en orden a la intervención en el juicio oral de la persona jurídica. 12°. En atención a lojurídica expuesto, las Salas Penales Permanente Transitoria de la Corte Suprema de Justicia E. La persona deberá ser emplazada con el autoy de enjuiciamiento, pero su inasistencia no de laimpide República, reunidas endel Pleno Jurisdiccional, conformidad con lo dispuesto el artículo 116° la continuación juicio oral. El Juezyode Sala Penal competente, de ser elen caso, impondrá del Texto Único Ordenado de laque Leyresulte Orgánica del Poder la consecuencia accesoria pertinente alJudicial; caso con la debida fundamentación o la absolverá de los cargos. Rige en estos casos el principio acusatorio y el principio de congruencia procesal o correlación.

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III. 6°. DECISIÓN El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, al analizar la naturaleza y efectos de la conguración del artículo 339° inciso 1 “La formalización de la investigación suspenderá el curso 23°.de Enlaatención prescripción a lo expuesto, de la acciónlaspenal” Salas declaró Penalesexpresamente Permanente yen Transitorias su fundamento de la Corte jurídico Suprema 27 lo siguiente: de Justicia “La redacción de la República, y el sentido reunidas del texto en Pleno es claro, Jurisdiccional, en cuanto regula por unanimidad, la institucióny de de la conformidad ‘suspensión’con con lo todas dispuesto las consecuencias en el artículo y matices 116° delque Texto conlleva ÚnicoyOrdenado no es posible de la deducir Ley Orgánica que el legislador del Poderquiso Judicial; reglamentar un supuesto de ‘interrupción’ de la prescripción, porque la voluntad fue establecer que ese acto del Fiscal es ACORDARON: motivo de suspensión. En la práctica, el principal efecto de esta norma es la prolongación del tiempo necesario para considerar extinguida la responsabilidad penal por un determinado hecho y, en ese sentido, 24°.cuando ESTABLECER existe actividad como doctrina procesal legal, del Fiscal los criterios -formalizando expuestos la investigaciónen los fundamentos el plazo de jurídicos prescripción 11° al 22°. deja de computarse desde que se declara”. 25°. PRECISAR que los principios jurisprudenciales que contiene la doctrina legal antes mencionada de7°. ben Sin embargo, ser invocados con posterioridad por los juecesade este todas Acuerdo las instancias Plenario judiciales, un sector sin minoritario perjuiciode delaladoctrina excepción y de que la estipula judicatura el segundo nacional párrafo ha vuelto delaartículo insistir 22° en la deconveniencia la LOPJ, aplicable de asumir extensivamente que lo previsto a los Acuerdos en dicha norma Plenarios como dictados suspensión al amparo debe ser delentendido artículo 116° como delinterrupción citado estatuto y que, orgánico. incluso, procede a apartarse de lo establecido en el Acuerdo Plenario sobre la materia (Cfr. Sentencia de Apelación del 21 de marzo de 2011, 26°.recaída PUBLICAR en elelExpediente presente Acuerdo N° 00592-2008-49Plenario en1302-JR-PE-O1. el diario ocialCorte “El Peruano”. Superior Hágase de Justicia saber. de Huaura, fundamentos 4.1 a 4.10 y Voto Singular del Juez Superior Reyes Alvarado. Asimismo, comentario a dicha Ss. sentencia de José David Burgos Alvarado: La Formalización de la Investigación Preparatoria ¿SuspenGONZALES sión oCAMPOS interrupción de la acción penal? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y SAN MARTÍN ss.). Entre CASTRO estas posturas también se ha armado, sin mayor detalle argumental y de modo reiterado, LECAROS que CORNEJO la disposición del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal, ha derogado las reglas sobre inPRADO terrupción SALDARRIAGA y suspensión de la prescripción de la acción penal que contienen los artículos 83° y 84° del RODRÍGUEZ CódigoTINEO Penal sustantivo. Frente a ello, otro calicado sector de la doctrina ha raticado la coherencia VALDEZ y validez ROCA de lo establecido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (Cfr. Raúl Pariona AraBARRIENTOS na. La Prescripción PEÑA en el Código Procesal Penal de 2004 ¿Suspensión o interrupción de la prescripción? BIAGGI enGÓMEZ Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 23. Mayo 2011, p. 221 y ss.), Las ponencias presentadas en la MOLINA Audiencia ORDOÑEZ Pública Preparatoria del 12 de marzo han puesto también de maniesto estas discrepancias BARRIOS con ALVARADO diferentes argumentos en uno y otro sentido, siendo común a todas la ausencia de un análisis del PRÍNCIPE origen TRUJILLO histórico y comparado del inciso 1 del artículo 339° y que resulta imprescindible para esclarecer BARANDIARÁN denitivamente DEMPWOLF la función y alcances dogmáticos así como prácticos de tal disposición legal. NEYRA FLORES CALDERÓN § 2. La fuente CASTILLO legal extranjera del artículo 339° inciso 1 valida la posición hermenéutica asumida en el ZEVALLOS Acuerdo SOTO Plenario de 2010. 8°. La inuencia directa de la reforma procesal penal chilena en la redacción del artículo 339° inciso 1 es pleno y evidente. En efecto, al igual que la norma nacional, el literal a) del artículo 233° del Código Procesal Penal de Chile también establece que “La formalización de la investigación preparatoria producirá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96° del Código Penal”. Ahora bien, en el artículo aludido del texto fundamental del Derecho Penal sustantivo del vecino país del sur los efectos y causales de la suspensión de la prescripción de la acción penal están claramente diferenciados de los que corresponden a la interrupción. “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él”. Esto signica, sencillamente, que en Chile siempre la incoación de un proceso contra el autor de un hecho punible es causal de suspensión de la prescripción de la acción penal y no de interrupción. Lo mismo ocurre ahora en el Perú desde la puesta en vigencia del Código Procesal Penal de 2004. Por tanto, la interpretación hecha por el Acuerdo Plenario es correcta y tiene plena validez técnica y práctica. § 3. La suspensión e interrupción de la prescripción de la acción penal en el derecho penal histórico peruano han regulado siempre causales y efectos distintos. 9°. En el derecho penal histórico nacional, también los efectos y las causales de interrupción y suspensión de la acción penal han estado claramente estipulados sin que haya posibilidad alguna de confundirlos. Remitiéndonos únicamente al Código Penal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos 121° sobre interrupción y el 122° sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el segundo de los artículos citados, incluso se estipulaba que los efectos de la suspensión no alcanzaban a los plazos de la prescripción extraordinaria de la acción penal prevista en el párrafo in ne la primera de dichas normas: “Si el comienzo o la terminación del proceso dependiese de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que esté concluido, salvo lo prescrito en la última parte del artículo anterior”. Importante salvedad que no fue reproducida por el actual artículo 84° del Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más,

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10°. Frente a la ya demostrada autonomíaDE deLA lasPENA reglas efectos de la suspensión en relación a las que Asunto: EJECUCIÓN DEyINHABILITACIÓN Y RECURSO IMPUGNATORIO gobiernan la conguración y ecacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe concluir el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni Lima, trece de señalando noviembreque de dos mil nueve.modicado, directa o indirectamente, las reglas contenidas en el artículo 83° de Código Penal vigente. El artículo 84° delde Código Penal tampoco ha derogado ni mediatizado efectos por el inciso Los Jueces Supremos lo Penal, integrantes desido las Salas Penales Permanenteeny sus Transitorias de la Corte 1 deldeartículo Código Procesal Fundamentalmente ambascon disposiciones Suprema Justicia339° de ladel República, reunidosPenal. en Pleno Jurisdiccional, de porque conformidad lo dispuestoson en independientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la presel artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente: cripción de la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una, causales distintas de suspensión de laACUERDO prescripción de la acción penal que pueden operar de modo sePLENARIO cuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva puede paralizar incluso la continuación de un proceso penal en trámite y donde la Formalización de I. ANTECEDENTES la Investigación Preparatoria que considera la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal. Es más, ello se reere también dede modo expreso el artículo 5° en 1°. Las Salas Permanente y Transitorias de laaCorte Suprema de Justicia la República, con la autorizasus incisos 1 y 2: ción del Presidente del Poder Judicial, mediante Resolución Administrativa número 221-2009-P-PJ, del 5 de agosto de 2009, con el apoyo del Centro de Investigaciones Judiciales, acordaron realizar el V “1. La cuestión prejudicial cuando el Fiscal decidealcontinuar conloladispuesto Investigación Pleno Jurisdiccional de losprocede Jueces Supremos de lo Penal, amparo de en elPreparatoria, artículo 116° peseTexto a queÚnico fuereOrdenado necesaria en extra-penal vinculada al carácter delictuoso del hecho del de vía la Ley Orgánicauna del declaración Poder Judicial –en adelante, LOPJ-, y dictar Acuerdos incriminado. Plenarios para concordar la jurisprudencia penal.

Acuerdo Plenario Plenario- Nº - N°10-2009 3-2012 10-2009 Acuerdo

que no existe en la legislación vigente ninguna relación ni dependencia residual entre CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE de LA identidad REPÚBLICA la interrupción y la suspensión de la prescripciónDE deLAS la acción De esta manera, desde el plano V PLENO JURISDICCIONAL SALASpenal. PENALES histórico, se vuelve a raticar la pertinencia yYsolidez hermenéutica de lo acordado en el Acuerdo PERMANENTE TRANSITORIAS Plenario N° 1-2010/CJ-116. ACUERDO PLENARIO N° 10-2009/CJ-116 § 4. Las relaciones intrasistemáticas entre los artículos 83° y 84° del Código Penal de 1991, con el artículo 339° inciso Procesal Penal de 2004 son de plena compatibilidad funcional. Fundamento: Art.1 del 116°Código TUO LOPJ

2. Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende que enRelatores la otra víayrecaiga reso2°. Para estos efectos se realizaron varios encuentros previos con los hasta Secretarios, Secretarios lución rme. decisión a todos imputados quedeseJusticia encuentren igual situación jurídica y de Con anzaEsta de las Salas bene de lo cia Penal de lalos Corte Suprema y tresenreuniones preparatorias que no la hubieren deducido”. sucesivas con los señores Jueces Supremos de lo Penal a n de delimitar el ámbito de las materias que debían abordarse, luego de una previa revisión de los asuntos jurisdiccionales a su cargo y de una Por consiguiente, dominio de las relaciones intrasistemáticas de el lasconcurso normas sustantivas o adatenta valoración desde de las el preocupaciones de la judicatura nacional. Con de la Secretaría jetivas, vinculadas a lalos interrupción o prescripción dese laestableció acción penal en la nacional vigente, Técnica, después de debates correspondientes, el día delegislación la fecha para la realización no se congura ni se condiciona la presencia una antinomia legal que número demande la modi o del V Pleno Jurisdiccional Penal, aprobado porde Resolución Administrativa 286, del 12 cación de octucomplementación delnieron Acuerdo N° 1-2010/CJ-116. bre de 2009, y se de losPlenario temas, de derecho penal y procesal penal, que integrarían el objeto de los Acuerdos Plenarios. De igual manera se designó a los señores Jueces Supremos encargados de § 5.preparar Necesidad un plazo razonabledepara suspensión de la prescripciónyen caso del las de bases de la discusión cadalapunto sometido a deliberación deel elaborar elartículo proyecto339° de inciso 1 del Códigose Procesal Penal deel2004. decisión. Además, estableció que Juez Supremo designado sería el ponente del tema respectivo en la sesión plenaria y encargado de redactar el Acuerdo Plenario correspondiente. 11°. Es pertinente y oportuno establecer un límite temporal para la duración de la suspensión de la presde la acción generada la Formalización de la Investigación Preparatoria. Tal2-2008/ reque3°. cripción En el presente caso,penal, el Pleno decidiópor tomar como referencia el Acuerdo Plenario número rimiento reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas duranteylaEjecutorias Audiencia CJ-116, delfue 18 también de julio de 2008, y las distintas resoluciones de los Tribunales Superiores Pública preparatoria del I Pleno Jurisdiccional por En lo que expresan una fundada deSupremas que se dictaron respecto de la penaExtraordinario de inhabilitación. especial, la solicitud formulada manda de la comunidad Pero, ella guarda estricta coherencia conlos lascorrientes, exigencias, por el Jurado Nacional denacional. Elecciones en suademás, ocio número 5979-2009-SG/JNE, del 11 de si límites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese la indicada pena se ejecuta inmediatamente, sin perjuicio del recurso impugnatorio planteado contra contexto, y atendiendo los antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en ella, o si sepues, requiere que quedearme para el inicio de su ejecución. nuestra legislación, cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que el derogado artículo 122° ydel Código Penal 1924. Estopreparatorias es, en adelante entenderse que 4°. contenía En cumplimiento de lo debatido acordado en lasdereuniones sedebe determinó que en la la suspensión dese la procedería prescripciónconforme en el casoadel artículo 339° 1, no podrá más de sesión plenaria lo dispuesto eninciso el artículo 116° deprolongarse la LOPJ, que, enallá esenun tiempo equivalente al del plazo ordinario dedictar prescripción más una mitad plazo. cia, faculta acumulado a las Salas Especializadas Poder Judicial Acuerdos Plenarios conde la dicho nalidad de Por lo demás este mismo de criterio se mantuvoEn enatención los Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984 concordar jurisprudencia su especialidad. a la complejidad y singulares características (Art.96°), de octubreque de 1984 (Art. de agosto de 1985 (Art. 89°) y de abril de 1986 (Art. 88°) del tema abordado, rebasa los83°), aspectos tratados en las diversas Ejecutorias Supremas queque se precedieron al Código Penal de 1991 por que suredactar razonabilidad es admisible. invocaron como base de la discusión, selodecidió el presente Acuerdo Plenario e incorporar con la amplitud necesaria los fundamentos jurídicos correspondientes para congurar una doctrina III. DECISIÓN legal que responda a las preocupaciones anteriormente expuestas. Asimismo, se resolvió decretar su carácter de precedente vinculante, en concordancia con la función de unicación jurisprudencial 12°.que En atención a lo expuesto, las Suprema Salas Penales Permanente y Transitoria de la instancia Corte Suprema de Justicia le corresponde a la Corte de Justicia como cabeza y máxima jurisdiccional del de la República, Poder Judicial. reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 5°. La deliberación y votación se realizó el día de la fecha. Como resultado del debate y en virtud de la votación efectuada, por unanimidad, se emitió el presente Acuerdo Plenario. Se raticó como ponentes

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 234 234 300 238

6°. aEllos Acuerdo señores Plenario SAN MARTÍN N° 1-2010/CJ-116, CASTRO ydel PRADO 16 deSALDARRIAGA, noviembre de 2010, quienes al analizar expresan la el naturaleza parecer del y efectos Pleno. de la conguración del artículo 339° inciso 1 “La formalización de la investigación suspenderá el curso II. FUNDAMENTOS de la prescripción JURÍDICOS de la acción penal” declaró expresamente en su fundamento jurídico 27 lo siguiente: “La redacción y el sentido del texto es claro, en cuanto regula la institución de la ‘suspensión’ con todas 6°. El lasAcuerdo consecuencias Plenario y matices númeroque 2-2008/CJ-116, conlleva y no deles18posible de juliodeducir de 2008, quejó el los legislador alcances quiso jurídicos reglamentar de la pena un de supuesto inhabilitación. de ‘interrupción’ En tal sentido, de la prescripción, denió sus referentes porque la voluntad legislativos, fuesu establecer contenido, queduración ese acto ydel cómputo, Fiscal es así motivo como delas suspensión. exigenciasEnprocesales la práctica,para el principal su imposición efecto de y los esta mecanismos norma es lade prolongación su debida ejecución. del tiempoEsta nepena cesario separa caracteriza considerar porextinguida privar al condenado la responsabilidad de algunos penalderechos por un determinado –personales, hecho profesionales y, en ese sentido, o políticos-; cuandooexiste por incapacitarlo actividad procesal para eldel ejercicio Fiscal -formalizando de diversas funciones la investigacióno actividades el plazo -públicas de prescripción inclusive-. deja Su de aplicación computarse sedesde rige por queun se criterio declara”. de especialidad que implica, desde la perspectiva legal y judicial, que cualquiera sea su condición y operatividad –pena principal o accesoria- dicha sanción estará siempre 7°. en Sinfunción embargo, a lacon naturaleza posterioridad del delito a este de que Acuerdo se trate Plenario y al principio un sector de minoritario proporcionalidad. de la doctrina y de la judicatura nacional ha vuelto a insistir en la conveniencia de asumir que lo previsto en dicha norma 7°. Un como problema, suspensión no abordado debe ser entendido con la extensión como interrupción y profundidad y que, debida incluso, en elprocede Acuerdo a apartarse Plenario anterior, de lo estaes el blecido referido en el a la Acuerdo relaciónPlenario entre lasobre sentencia la materia de instancia (Cfr. Sentencia y el recurso de Apelación impugnatorio; del 21 esto de marzo es, si de el inicio 2011, de recaída la ejecución en el Expediente de la penaN° de00592-2008-49inhabilitación tiene 1302-JR-PE-O1. lugar inmediatamente Corte Superior –aunque de Justicia de modo de Huaura, provisorio, funo damentos a título de 4.1 ejecución a 4.10 y Voto provisionalSingular del o siJuez es de Superior esperarReyes que la Alvarado. sentencia Asimismo, recurridacomentario adquiera armeza. dicha sentencia Este conicto de José interpretativo David Burgos derivado Alvarado: es relevante, La Formalización sobre todo de la si se Investigación tiene en cuenta Preparatoria la actual¿Suspenvigencia sión paralela o interrupción de dos Códigos de laque acción regulan penal? el desarrollo en Gaceta del Penal proceso y Procesal penalPenal. en el país Tomo y que 22. AbriI2011, delinean sus p. 261 pro-y ss.). pios Entre modelos estas y reglas posturas de también ejecuciónsede hasentencias armado, condenatorias, sin mayor detalle asíargumental como la eycacia de modo de losreiterado, recursos impugnatorios que la disposición quedel seartículo interpongan 339° inciso contra1 del ellas. Código Procesal Penal, ha derogado las reglas sobre interrupción y suspensión de la prescripción de la acción penal que contienen los artículos 83° y 84° del Concretamente, Código Penal sustantivo. el tema objeto Frentede a ello, análisis otroy cali aclaración, cado sector por promover de la doctrina ciertoha nivel rati de cado controversia la coherencia hermanéutica, y validez deestá lo establecido vinculado con por las el párrafo Salas Penales 15° del Acuerdo de la Corte Plenario Suprema número de Justicia 2-2008/CJ-116, (Cfr. Raúldel Pariona 18 de julio Aradel na. La añoPrescripción próximo pasado. en el Código En él seProcesal estipulóPenal lo siguiente: de 2004“La ¿Suspensión ejecución odeinterrupción la pena de inhabilitación, de la prescripción? […], requiere, en Gacetacomo Penalpaso y Procesal previo,Penal. que alTomo adquirir 23.Mayo rmeza2011, la sentencia p. 221 y ss.), condenatoria Las ponencias el órgano presentadas jurisdiccional en la de Audiencia instancia Pública que laPreparatoria dictó cumpla delcon 12 de lomarzo dispuesto han puesto en el artículo también 332° de del mani Código esto estas de Procedimientos discrepancias Penales. con diferentes […] Aargumentos continuación, enese unomismo y otro sentido, órgano judicial siendo debe común remitir a todas la la causa ausencia al Juez de un Penal análisis compedel tente origenpara histórico dar inicio y comparado al procesodel deinciso ejecución…”. 1 del artículo También 339° ydemanda, que resulta con imprescindible igual nalidadpara aclaratoria, esclarecer un reexamen denitivamente el párrafo la función 9° delycitado alcances Acuerdo dogmáticos Plenario asíen como cuanto prácticos acotó de quetal”El disposición término de legal. la inhabilitación, en caso de ser impuesta como pena conjunta, corre paralelamente a las otras penas principales, § 2.yLa se fuente computa legal a partir extranjera de la fecha del artículo en que 339° la sentencia inciso 1queda validalarme”. posición hermenéutica asumida en el Acuerdo Plenario de 2010. Ahora bien, no resulta discutible, desde luego, que la inscripción de la pena en el Registro Judicial y 8°. su La comunicación inuencia directa a losdeórganos la reforma penitenciarios procesal penal –en caso chilena deen inhabilitación la redacciónconjunta del artículo o accesoria 339° inciso a pena 1 es privativa pleno y evidente. de libertadEn efecto, sólo deba al igual producirse que la norma una veznacional, que quede el literal rmea) la del sentencia artículocondenatoria 233° del Código corresPropondiente. cesal Penal de Este Chile es el también principio establece rector sancionado que “La formalización expresamente de latanto investigación en el artículo preparatoria 332° delproduciCódigo de rá los Procedimientos siguientes efectos: Penales a) Suspenderá de 1940 -eneladelante, curso deACPP-, la prescripción como ende ella artículo acción403°.1 penal del en conformidad nuevo Código a Procesal lo dispuesto Penal en de el artículo 2004 -en 96° adelante, del Código NCPP-. Penal”. Ahora bien, en el artículo aludido del texto fundamental del Derecho Penal sustantivo del vecino país del sur los efectos y causales de la suspensión de la El prescripción tema en discusión de la acción es si penal la ejecución están claramente de la pena de diferenciados inhabilitación derequiere los que como corresponden presupuesto a la interrupla rmeza ción. del“Esta fallo que prescripción la imponga se interrumpe, o su inscripción perdiéndose en el Registro el tiempo Judicial. transcurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra 8°. Es él”.evidente Esto signi queca, la regulación sencillamente, del momento que en Chile inicial siempre de la ejecución la incoación de una de un pena proceso es un ámbito contra que el autor incumde be un hecho al legislador punible procesal es causal –eldeCódigo suspensión Penal,de por la prescripción lo demás, node halaestablecido acción penal uny precepto no de interrupción. al respecto-. Lo En mismo su relación ocurre ahora con los en recursos, el Perú desde puede la puesta existir,en como vigencia regla, delelCódigo sistema Procesal de ejecución Penal de provisional 2004. Por tano el sistema to, la interpretación suspensivo.hecha En la legislación por el Acuerdo procesal Plenario penal es nacional correcta ysetiene ha optado plena validez por ambos técnica modelos. y práctica. En este contexto cabe precisar lo siguiente: § 3. La suspensión e interrupción de la prescripción de la acción penal en el derecho penal histórico peruano A. Si se han examina regulado el régimen siempredel causales NCPP, ypodrá efectos advertirse, distintos.en el caso de la sentencia condenatoria, la inclinación por el primer modelo: la impugnación no tiene efecto suspensivo –así lo dispone 9°. En elelderecho artículopenal 402°.1histórico NCPP como nacional, reglatambién especíca losfrente efectos a ylalas genérica causales del deartículo interrupción 4412°.1y suspensión NCPP-, con de lalaacción excepción penaldehan la imposición estado claramente de las penas estipulados de multa sinoque limitativas haya posibilidad de derechos, alguna unade deconfundirlas cuales los. es, Remitiéndonos por cierto, conforme únicamente al artículo al Código 31°.3 Penal del Código de 1924Penal, podemos la pena constatar de inhabilitación. incluso queEllo los signi artículos ca, 121° entonces, sobre interrupción que sóloylas el 122° sentencias sobre suspensión que imponen ponían penas ende evidencia privativas tales dediferencias. libertad y restrictivas Es más, ende el segundo libertad de los queartículos consignan citados, los artículos incluso 29° se estipulaba y 30° del Código que losPenal efectos -ende adelante, la suspensión CP- seno cumplen alcanzaban proa losvisionalmente plazos de la prescripción pese a la interposición extraordinaria de un de recurso la acciónimpugnatorio penal prevista contra en el ellas. párrafo Porintanto, ne lasipriel mera condenado de dichas estuviera normas: “Si enel libertad comienzo y seoimpone la terminación pena o medida del proceso de seguridad dependiese privativa de cualquier de libertad cuestión de que carácter deba resolverse efectivo,enelotro Juezprocedimiento, Penal, interpuesto se considerará el recurso,en según suspenso lo autoriza la prescripción el artículohasta 402°.2 que NCPP, esté concluido, podrá salvo optarlopor prescrito su inmediata en la última ejecución parteodel porartículo imponer anterior”. alguna restricción Importantede salvedad las previstas que noenfue el reproducida por el actual artículo 84° del Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más,

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10°. Frente a laes yalademostrada autonomíaadoptada de las reglas y ACPP. efectosEnde la suspensión en330° relación a las que B. Distinta regulación normativa por el efecto, su artículo admite expregobiernan la el con guración ecacia deinmediata la interrupción de la prescripción de penas, la acción penal, cabe samente sistema de lay ejecución o provisional para todas las salvo las de inconcluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Cabe Procesal Penal ha derogado ni ternamiento, relegación, penitenciaría o expatriación. anotar quede las2004 tres no primeras penas no modi cado,rati directa o indirectamente, laspor reglas contenidas el artículo 83°precepto de Códigoprocesal Penal vigente. fueron cadas por el CP de 1991, lo que en dichoen caso el aludido carece El artículo 84° delde Código tampoco derogado ni mediatizado en sus sólo efectos por el inciso actualmente signiPenal cación alguna. ha La sido sentencia condenatoria impugnada, si impone pena 1 deldeartículo 339° delexigirá Código Procesal Penal. Fundamentalmente porque ambas disposiciones son expatriación, que el encausado quede “…entre tanto, bajo vigilancia de la autoridad independientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la política” –así lo precisa el artículo 331° in ne ACPP-. Al respecto es pertinente señalar que sipresbien cripción de la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una, la pena de expatriación ha sido reconocida en el artículo 30°.1 CP, su legitimidad es inaceptable causales de suspensión dedel la prescripción penal que puedensobre operarDerechos de modoHusedesdedistintas la perspectiva superior artículo 22°.5de delalaacción Convención Americana cuencial, paralelo alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por laEnnorma sustantiva manos, lo cualoha determinado que el Congreso discuta su posible exclusión. cambio, la pena puede la continuación de es un una proceso en trámite y donde la Formalización de de paralizar expulsiónincluso del país, que igualmente penapenal restrictiva de libertad, prevista en el artículo la Investigación que considera norma decretó lay,suspensión de 30°.2 CP sóloPreparatoria para extranjeros, no tiene la ese graveadjetiva, vicio de ya ilegitimidad por ende, del seráplazo posible prescripción de lalos acción penal. Esde más, a ello se reere también de modopromueve expreso el 5° en instrumentar mecanismos vigilancia adecuados si su aplicación la artículo interposición sus incisos 1 y 2: impugnatorio. de un recurso

Acuerdo Plenario Plenario- Nº - N°10-2009 3-2012 10-2009 Acuerdo

que artículo no existe enNCPP. la legislación vigente ninguna ni dependencia residual entre 288° A su turno, el Tribunal de relación Revisión,de enidentidad caso se hubiera optado por la inmediata la interrupción suspensión de la prescripción de laatendiendo acción penal. Decircunstancias esta manera, del desde el según plano ejecución dey la pena impuesta, podrá suspenderla, a las caso, histórico, se vuelve raticar la pertinencia y solidez hermenéutica de lo acordado el Acuerdo el artículo 418°.2 aNCPP. Tal efecto suspensivo concluirá cuando la sentencia queda en rme. Plenario N° 1-2010/CJ-116. En consecuencia, la pena de inhabilitación conforme a las disposiciones pertinentes del NCPP no § 4. Lasse relaciones intrasistemáticas entre los artículosadquiera 83° y 84°del Código Penal de 1991, con el artículo ejecuta hasta que la sentencia condenatoria rmeza. Rige plenamente, en este domi339°nio, inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 son de plena compatibilidad funcional. el denominado sistema suspensivo.

“1. consecuencia, La cuestión prejudicial cuando elsegún Fiscal las decide continuar con la Investigación En la pena procede de inhabilitación normas del ACPP –con diferenciaPreparatoria, del régimen peseNCPPa que se fuere necesaria en vía extra-penal al carácter delictuososimilar del hecho del ejecuta provisionalmente (no una hay declaración al respectovinculada ninguna regla de excepción a la incriminado. contenida en el NCPP). Siendo así, no hace falta esperar la rmeza de la sentencia condenatoria que la imponga para comenzar a ejecutar la pena de inhabilitación. El sistema que para esta clase de pena 2. Si seeldeclara la Investigación Preparatoria suspende hastaprovisional. que en la otra vía recaiga resosigue ACPP, fundada, ante la interposición de un recurso, es se el de la ejecución lución rme. Esta decisión benecia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y no la hubieren deducido”. 9°. que En conclusión, resulta obvio, entonces, que los alcances de la pena de inhabilitación respecto del Acuerdo Plenario número 2-2008/CJ-116, del 18 de julio de 2008, funcionan plenamente en aquellos Por consiguiente, el que dominio de las intrasistemáticas las normas sustantivas o adDistritos Judicialesdesde en los se dictó la relaciones referida pena con arreglo aldeNCPP, en especial los fundajetivas, vinculadas interrupción prescripción la acción en lacondenatoria legislación nacional mentos jurídicos 9°a yla11°. Esta penaose ejecuta unadevez que la penal sentencia que lavigente, impuso no se con gura niPor se condiciona la presencia de una antinomia que demande adquirió rmeza. ende, el plazo de ejecución se inicia desde legal esa fecha, no antes.la modicación o complementación del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. Distinto es el caso de la pena de inhabilitación impuesta bajo el régimen procesal del ACPP, pues la im§ 5.pugnación Necesidadque de un plazo razonable latiene suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° se interpone contra para ella no efecto suspensivo. Así las cosas, concedido el recurso inciso 1 del Código Procesallas Penal de 2004. impugnatorio, se remitirán copias pertinentes al Juez de Ejecución –el Juez Penal según el ACPP y la Ley Orgánica del Poder Judicial- para que inicie el procedimiento provisional de ejecución, según las 11°. reglas Es pertinente y oportuno establecer un jurídicos límite temporal para duración suspensión de la pressancionadas en los fundamentos 15° al 16°. Porlaotro lado, de en la aplicación supletoria del cripción 380° de ladel acción penal, generada Formalización de la Investigación Preparatoria. requeartículo Código Procesal Civil,por si lalasentencia es anulada o revocada se declarará laTal ine cacia rimiento también reiteradamente las Penal, ponencias sustentadas durante Audiencia de todo lofue actuado sobre la base de su planteado vigencia. Elen Juez en este caso, precisará las la actuaciones Pública preparatoria I Pleno Jurisdiccional que quedan sin efectodel atendiendo a lo resueltoExtraordinario por el superior.por lo que expresan una fundada demanda de la comunidad nacional. Pero, además, ella guarda estricta coherencia con las exigencias, límites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese III. DECISIÓN contexto, pues, y atendiendo a los antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en legislación, cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social, elde mismo límite temporal que 10°.nuestra En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitorias la Corte Suprema de Juscontenía derogado reunidas artículo 122° Código Penal de 1924. Esto es, en adelante debe entenderse ticia de laelRepública, en del Pleno Jurisdiccional, por unanimidad, y de conformidad con lo que disla suspensión de la prescripción en Único el casoOrdenado del artículo inciso 1, no podrá prolongarse puesto en el artículo 116° del Texto de339° la Ley Orgánica del Poder Judicial; más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo. Por lo demás este mismo criterio se mantuvo en los Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984 ACORDARON: (Art.96°), de octubre de 1984 (Art. 83°), de agosto de 1985 (Art. 89°) y de abril de 1986 (Art. 88°) que Código Penal de 1991los por lo que expuestos su razonabilidad admisible. jurídicos 6° al 9°. 11°. precedieron ESTABLECERalcomo doctrina legal, criterios en los es fundamentos III. 12°. DECISIÓN PRECISAR que los principios jurisprudenciales que contiene la doctrina legal antes mencionada deben ser invocados por los jueces de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la excepción que 12°.estipula En atención a lo expuesto, Penales y Transitoria de la CorteaSuprema de Justicia el segundo párrafolas delSalas artículo 22° dePermanente la LOPJ, aplicable extensivamente los Acuerdos Plenade ladictados República, reunidasdel enartículo Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° rios al amparo 116° del citadoyestatuto orgánico. del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 13°. PUBLICAR el presente Acuerdo Plenario en el diario ocial “El Peruano”.

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6°. El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, al analizar la naturaleza y efectos Hágase saber. de la conguración del artículo 339° inciso 1 “La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal” declaró expresamente en su fundamento jurídico 27 lo siguiente: Ss. “La redacción y el sentido del texto es claro, en cuanto regula la institución de la ‘suspensión’ con todas GONZALES CAMPOS las consecuencias y matices que conlleva y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un SAN MARTÍN CASTRO supuesto de ‘interrupción’ de la prescripción, porque la voluntad fue establecer que ese acto del Fiscal es LECAROS CORNEJO motivo de suspensión. En la práctica, el principal efecto de esta norma es la prolongación del tiempo nePRADO SALDARRIAGA cesario para considerar extinguida la responsabilidad penal por un determinado hecho y, en ese sentido, RODRÍGUEZ TINEO cuando existe actividad procesal del Fiscal -formalizando la investigación- el plazo de prescripción deja de VALDEZ ROCA computarse desde que se declara”. BARRIENTOS PEÑA BIAGGI GÓMEZ 7°. Sin embargo, con posterioridad a este Acuerdo Plenario un sector minoritario de la doctrina y de la MOLINA ORDOÑEZ judicatura nacional ha vuelto a insistir en la conveniencia de asumir que lo previsto en dicha norma BARRIOS ALVARADO como suspensión debe ser entendido como interrupción y que, incluso, procede a apartarse de lo estaPRÍNCIPE TRUJILLO blecido en el Acuerdo Plenario sobre la materia (Cfr. Sentencia de Apelación del 21 de marzo de 2011, BARANDIARÁN DEMPWOLF recaída en el Expediente N° 00592-2008-49- 1302-JR-PE-O1. Corte Superior de Justicia de Huaura, funNEYRA FLORES damentos 4.1 a 4.10 y Voto Singular del Juez Superior Reyes Alvarado. Asimismo, comentario a dicha CALDERÓN CASTILLO sentencia de José David Burgos Alvarado: La Formalización de la Investigación Preparatoria ¿SuspenZEVALLOS SOTO sión o interrupción de la acción penal? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y ss.). Entre estas posturas también se ha armado, sin mayor detalle argumental y de modo reiterado, que la disposición del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal, ha derogado las reglas sobre interrupción y suspensión de la prescripción de la acción penal que contienen los artículos 83° y 84° del Código Penal sustantivo. Frente a ello, otro calicado sector de la doctrina ha raticado la coherencia y validez de lo establecido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (Cfr. Raúl Pariona Arana. La Prescripción en el Código Procesal Penal de 2004 ¿Suspensión o interrupción de la prescripción? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 23. Mayo 2011, p. 221 y ss.), Las ponencias presentadas en la Audiencia Pública Preparatoria del 12 de marzo han puesto también de maniesto estas discrepancias con diferentes argumentos en uno y otro sentido, siendo común a todas la ausencia de un análisis del origen histórico y comparado del inciso 1 del artículo 339° y que resulta imprescindible para esclarecer denitivamente la función y alcances dogmáticos así como prácticos de tal disposición legal. § 2. La fuente legal extranjera del artículo 339° inciso 1 valida la posición hermenéutica asumida en el Acuerdo Plenario de 2010. 8°. La inuencia directa de la reforma procesal penal chilena en la redacción del artículo 339° inciso 1 es pleno y evidente. En efecto, al igual que la norma nacional, el literal a) del artículo 233° del Código Procesal Penal de Chile también establece que “La formalización de la investigación preparatoria producirá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96° del Código Penal”. Ahora bien, en el artículo aludido del texto fundamental del Derecho Penal sustantivo del vecino país del sur los efectos y causales de la suspensión de la prescripción de la acción penal están claramente diferenciados de los que corresponden a la interrupción. “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él”. Esto signica, sencillamente, que en Chile siempre la incoación de un proceso contra el autor de un hecho punible es causal de suspensión de la prescripción de la acción penal y no de interrupción. Lo mismo ocurre ahora en el Perú desde la puesta en vigencia del Código Procesal Penal de 2004. Por tanto, la interpretación hecha por el Acuerdo Plenario es correcta y tiene plena validez técnica y práctica. § 3. La suspensión e interrupción de la prescripción de la acción penal en el derecho penal histórico peruano han regulado siempre causales y efectos distintos. 9°. En el derecho penal histórico nacional, también los efectos y las causales de interrupción y suspensión de la acción penal han estado claramente estipulados sin que haya posibilidad alguna de confundirlos. Remitiéndonos únicamente al Código Penal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos 121° sobre interrupción y el 122° sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el segundo de los artículos citados, incluso se estipulaba que los efectos de la suspensión no alcanzaban a los plazos de la prescripción extraordinaria de la acción penal prevista en el párrafo in ne la primera de dichas normas: “Si el comienzo o la terminación del proceso dependiese de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que esté concluido, salvo lo prescrito en la última parte del artículo anterior”. Importante salvedad que no fue reproducida por el actual artículo 84° del Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más,

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Asunto: PRESCRIPCIÓN: PROBLEMAS ACTUALES 10°. Frente a la ya demostrada autonomía de las reglas y efectos de la suspensión en relación a las que gobiernan la conguración y ecacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe Lima, dieciséis de noviembre de dos mil diez .concluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni modicado, directa o indirectamente, las reglas contenidas en el artículo 83° de Código Penal vigente. Los Jueces Supremos de lo Penal, integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte El artículo 84° del Código Penal tampoco ha sido derogado ni mediatizado en sus efectos por el inciso Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en 1 del artículo 339° del Código Procesal Penal. Fundamentalmente porque ambas disposiciones son el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente: independientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la prescripción de la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una, ACUERDO PLENARIO causales distintas de suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo secuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva I. ANTECEDENTES puede paralizar incluso la continuación de un proceso penal en trámite y donde la Formalización de la Investigación Preparatoria que considera la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de 1°. Las Salas Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la autorización prescripción de la acción penal. Es más, a ello se reere también de modo expreso el artículo 5° en de la Presidencia de esta Suprema Corte dada mediante Resolución Administrativa N° 165–2010–P–PJ, sus incisos 1 y 2: y a instancias del Centro de Investigaciones Judiciales, acordaron realizar el VI Pleno Jurisdiccional de los Jueces Supremos de lo Penal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Orde“1. La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria, nado de la Ley Orgánica del Poder Judicial —en adelante, LOPJ—, y dictar Acuerdos Plenarios para pese a que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho concordar la jurisprudencia penal. incriminado.

ACUERDOS PLENARIOS ACUERDOS PLENARIOS

§ 4. Las relaciones intrasistemáticas entre los artículos 83° y 84° del Código Penal de 1991, con el artículo Fundamento: Art. 116° TUO LOPJ 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 son de plena compatibilidad funcional.

Acuerdo Plenario Plenario- Nº - N°1-2010 3-2012 1-2010 Acuerdo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA que no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre VI PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano PERMANENTE Y TRANSITORIAS histórico, se vuelve a raticar la pertinencia y solidez hermenéutica de lo acordado en el Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. ACUERDO PLENARIO Nº 1-2010/CJ-116

2°. El Pleno Jurisdiccional se realizó en tres fases. 2. Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga resoEn la primera fase los Jueces Supremos discutieron y denieron la agenda para lo cual tuvieron en lución rme. Esta decisión benecia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y cuenta los diversos problemas y cuestiones de relevancia jurídica que han venido conociendo en sus que no la hubieren deducido”. respectivas salas en el último año. Fue así como se establecieron los siete temas de agenda así como sus respectivos problemas especícos. Por consiguiente, desde el dominio de las relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas o adjetivas, vinculadas a la interrupción o prescripción de la acción penal en la legislación nacional vigente, La segunda fase, denominada participación ciudadana, tuvo como nalidad promover la intervención no se congura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la modicación o y el aporte de la comunidad jurídica del país para la solución de cada uno de los problemas antes plancomplementación del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. teados. Para ello se habilitó el foro de participación a través del portal de internet del Poder Judicial, habiendo logrado con ello una amplia participación de diversas instituciones de la capital así como de § 5. Necesidad de un plazo razonable para la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° diversas provincias del país a través de sus respectivas ponencias. inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004. Luego de una debida selección de las ponencias presentadas, se realizó en fecha 04 de noviembre la 11°. Es pertinente y oportuno establecer un límite temporal para la duración de la suspensión de la presaudiencia pública en la que los representantes de todas las instituciones acreditadas sustentaron y cripción de la acción penal, generada por la Formalización de la Investigación Preparatoria. Tal requedebatieron sus respectivas ponencias ante el Pleno de los Jueces Supremos de ambas Salas Penales. rimiento fue también reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas durante la Audiencia Pública preparatoria del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario por lo que expresan una fundada deEn cuanto al tema en debate: “Prescripción: Problemas Actuales” informaron oralmente los señores manda de la comunidad nacional. Pero, además, ella guarda estricta coherencia con las exigencias, Percy García Cavero —en representación del Instituto de Ciencia Procesal Penal—, y Marco Antonio límites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese Herrera Guzmán —en representación del Módulo Penal de Camaná – Corte Superior de Arequipa—. contexto, pues, y atendiendo a los antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en nuestra legislación, cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que 3° La tercera fase del VI Pleno Jurisdiccional comprendió ya el proceso de discusión y formulación de los contenía el derogado artículo 122° del Código Penal de 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que acuerdos plenarios cuya labor recayó en los respectivos Jueces Ponentes en cada uno de los siete la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° inciso 1, no podrá prolongarse más allá de temas. Esta fase culminó el día de la sesión plenaria realizada en la fecha con participación de todos un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo. los jueces integrantes de las Salas Permanente y Transitoria, interviniendo todos con igual derecho Por lo demás este mismo criterio se mantuvo en los Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984 de voz y voto. Es así como nalmente se expide el presente Acuerdo Plenario, emitido conforme a lo (Art.96°), de octubre de 1984 (Art. 83°), de agosto de 1985 (Art. 89°) y de abril de 1986 (Art. 88°) que dispuesto en el Artículo 116° de la LOPJ, que, faculta a las Salas Especializadas del Poder Judicial a dicprecedieron al Código Penal de 1991 por lo que su razonabilidad es admisible. tar este tipo de Acuerdos con la nalidad de concordar criterios jurisprudenciales de su especialidad. III. DECISIÓN 4°. La deliberación y votación se realizó el día de la fecha. Como resultado del debate y en virtud de la votación efectuada, por unanimidad, se emitió el presente Acuerdo Plenario. 12°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° Intervienen como Ponentes los señores LECAROS CORNEJO, BARRIOS ALVARADO Y CALDERÓN CASTILLO, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; con la participación del señor PRADO SALDARRIAGA.

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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 6°. El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, al analizar la naturaleza y efectos de la conguración del artículo 339° inciso 1 “La formalización de la investigación suspenderá el curso § 1. Aspectos generales. de la prescripción de la acción penal” declaró expresamente en su fundamento jurídico 27 lo siguiente: “La redacción y el sentido del texto es claro, en cuanto regula la institución de la ‘suspensión’ con todas 5°. La prescripción en el derecho sustantivo se dene como el límite temporal que tiene el Estado para las consecuencias y matices que conlleva y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un ejercer su poder penal cuando ha transcurrido el plazo de tiempo máximo establecido en la Ley sussupuesto de ‘interrupción’ de la prescripción, porque la voluntad fue establecer que ese acto del Fiscal es tantiva para el delito incriminado —pena abstracta—. En ese sentido, el Estado a través del Ministerio motivo de suspensión. En la práctica, el principal efecto de esta norma es la prolongación del tiempo nePúblico como titular exclusivo de la acción persecutoria —de conformidad con el artículo ciento cincesario para considerar extinguida la responsabilidad penal por un determinado hecho y, en ese sentido, cuenta y nueve de la Constitución Política del Perú y artículo once de la Ley Orgánica del Ministerio cuando existe actividad procesal del Fiscal -formalizando la investigación- el plazo de prescripción deja de Público— y encargado de reclamar del órgano jurisdiccional la declaración del derecho en el acto que computarse desde que se declara”. estima delictuoso y la determinación de la pena que debe aplicarse al imputado, renuncia o abdica a la persecución de un hecho punible en los casos que no procede y a la aplicación de la pena fuera de los 7°. Sin embargo, con posterioridad a este Acuerdo Plenario un sector minoritario de la doctrina y de la límites temporales de la prescripción —a su pretensión punitiva— y el Poder Judicial a la ejecución de judicatura nacional ha vuelto a insistir en la conveniencia de asumir que lo previsto en dicha norma una sanción ya impuesta al autor de un hecho punible —prescripción de la pena—. como suspensión debe ser entendido como interrupción y que, incluso, procede a apartarse de lo establecido en el Acuerdo Plenario sobre la materia (Cfr. Sentencia de Apelación del 21 de marzo de 2011, 6°. La institución de la prescripción como está regulada en el artículo ochenta y ochenta y seis del Código recaída en el Expediente N° 00592-2008-49- 1302-JR-PE-O1. Corte Superior de Justicia de Huaura, funPenal, es una frontera de derecho penal material que establece una autolimitación al poder punitivo damentos 4.1 a 4.10 y Voto Singular del Juez Superior Reyes Alvarado. Asimismo, comentario a dicha del Estado, en tanto el proceso no puede tener una duración indenida sobre situaciones jurídicas sentencia de José David Burgos Alvarado: La Formalización de la Investigación Preparatoria ¿Suspenexpectantes, pues ello vulneraría el derecho fundamental a la denición del proceso en un plazo rasión o interrupción de la acción penal? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y zonable. ss.). Entre estas posturas también se ha armado, sin mayor detalle argumental y de modo reiterado, que la disposición del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal, ha derogado las reglas sobre in7°. El legislador al emitir la norma ja los límites jurídicos traducidos en el lapso de tiempo en el cual los terrupción y suspensión de la prescripción de la acción penal que contienen los artículos 83° y 84° del delitos serán perseguibles y no deja éste a voluntad discrecional del órgano encargado de la perseCódigo Penal sustantivo. Frente a ello, otro calicado sector de la doctrina ha raticado la coherencia cución, lo que es necesario en un Estado de derecho donde la prescripción cumple una función de y validez de lo establecido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (Cfr. Raúl Pariona Aragarantía fundamental de los ciudadanos frente a la actividad judicial y constituye una sanción a los na. La Prescripción en el Código Procesal Penal de 2004 ¿Suspensión o interrupción de la prescripción? órganos encargados de la persecución penal por el retraso en la ejecución de sus deberes. en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 23. Mayo 2011, p. 221 y ss.), Las ponencias presentadas en la Audiencia Pública Preparatoria del 12 de marzo han puesto también de maniesto estas discrepancias 8°. En este sentido, la prescripción varía, en cuanto a su duración, según la naturaleza del delito que se con diferentes argumentos en uno y otro sentido, siendo común a todas la ausencia de un análisis del trate y cuando más ingente sea la pena regulada en la Ley, mayor será el plazo de la prescripción para origen histórico y comparado del inciso 1 del artículo 339° y que resulta imprescindible para esclarecer el delito incriminado. También modula la duración del mismo según las vicisitudes del procedimiento denitivamente la función y alcances dogmáticos así como prácticos de tal disposición legal. y atendiendo a otras consideraciones de especial relevancia: causas de suspensión y de interrupción. § 2. La fuente legal extranjera del artículo 339° inciso 1 valida la posición hermenéutica asumida en el § 2. Planteamiento de los problemas Acuerdo Plenario de 2010. 9°. Determinar los alcances del último párrafo del artículo ochenta del Código Penal: la dúplica de la 8°. La inuencia directa de la reforma procesal penal chilena en la redacción del artículo 339° inciso 1 es prescripción cuando el delito es cometido por un funcionario o servidor público contra el patrimonio pleno y evidente. En efecto, al igual que la norma nacional, el literal a) del artículo 233° del Código Prodel Estado. cesal Penal de Chile también establece que “La formalización de la investigación preparatoria producirá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a 10°. La prescripción extraordinaria y la conguración y efectos de la reincidencia en las faltas. lo dispuesto en el artículo 96° del Código Penal”. Ahora bien, en el artículo aludido del texto fundamental del Derecho Penal sustantivo del vecino país del sur los efectos y causales de la suspensión de la 11°. Establecer el sentido del artículo trescientos treinta y nueve del Código Procesal Penal que dispone la prescripción de la acción penal están claramente diferenciados de los que corresponden a la interrupsuspensión de la prescripción cuando se Formaliza la Investigación Preparatoria. ción. “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra § 3. Desarrollo del primer tema. él”. Esto signica, sencillamente, que en Chile siempre la incoación de un proceso contra el autor de un hecho punible es causal de suspensión de la prescripción de la acción penal y no de interrupción. Lo 12°. El legislador incrementó el plazo de prescripción —duplicó— en el último párrafo del artículo ochenmismo ocurre ahora en el Perú desde la puesta en vigencia del Código Procesal Penal de 2004. Por tanta del Código Penal y destacó la mayor gravedad cuando el delito es cometido por un funcionario o to, la interpretación hecha por el Acuerdo Plenario es correcta y tiene plena validez técnica y práctica. servidor público contra el patrimonio del Estado, ello en concordancia con el último párrafo del artículo 41° de la Constitución Política del Perú —“el plazo de prescripción se duplica en caso de delitos § 3. La suspensión e interrupción de la prescripción de la acción penal en el derecho penal histórico cometidos contra el patrimonio del Estado por funcionarios y servidores públicos”—. La ley consideró peruano han regulado siempre causales y efectos distintos. que tenía que reconocerse un mayor reproche, traducido en el plazo de la prescripción, por tratarse de un atentado contra el normal funcionamiento de la Administración Pública, la seguridad de los 9°. En el derecho penal histórico nacional, también los efectos y las causales de interrupción y suspensión bienes pertenecientes a la Administración Pública y la inobservancia del deber de delidad del funciode la acción penal han estado claramente estipulados sin que haya posibilidad alguna de confundirnario o servidor público hacía el patrimonio público desde la perspectiva de las obligaciones del cargo los. Remitiéndonos únicamente al Código Penal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos o función que ejerce y abusa. En tal sentido, el ataque contra el patrimonio público es ejecutado por 121° sobre interrupción y el 122° sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el personas que integran la Administración Pública a las que se le conó el patrimonio y se colocó al bien segundo de los artículos citados, incluso se estipulaba que los efectos de la suspensión no alcanzaban en una posición de especial vulnerabilidad por aquéllos. Esto implica un mayor desvalor de la acción a los plazos de la prescripción extraordinaria de la acción penal prevista en el párrafo in ne la pri—como conducta peligrosa para los bienes jurídicos— complementado con el desvalor de resultado mera de dichas normas: “Si el comienzo o la terminación del proceso dependiese de cualquier cuestión derivado de la especíca función de protección que tienen esas personas respecto del patrimonio del que deba resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que esté Estado, de la lesión que proviene de la acción desvalorada y de la mayor posibilidad que tienen para concluido, salvo lo prescrito en la última parte del artículo anterior”. Importante salvedad que no fue encubrir sus actividades ilícitas. reproducida por el actual artículo 84° del Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más,

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14°. Es necesario complementar esta circunstancia prevista en la norma para limitar su aplicación sobre § 4. Las relaciones intrasistemáticas entre los artículos 83° y 84° del Código Penal de 1991, con el artículo determinadas situaciones concretas e interpretar el sentido de la Ley desde la perspectiva de su co339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 son de plena compatibilidad funcional. herencia con el ordenamiento jurídico y el contexto en que se utilizó —método lógico-sistemático—. Así, debe entenderse que la opción normativa, de carácter especial, descrita en el último párrafo del 10°. Frente a la ya demostrada autonomía de las reglas y efectos de la suspensión en relación a las que artículo 80° del Código Penal se orienta al Capítulo II, Titulo XVIII, del Libro Segundo del mismo cuerpo gobiernan la conguración y ecacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe legal, “Delitos contra la Administración Pública cometidos por Funcionarios Públicos”, atendiendo a concluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni dos aspectos concretos: modicado, directa o indirectamente, las reglas contenidas en el artículo 83° de Código Penal vigente. El artículo 84° del Código Penal tampoco ha sido derogado ni mediatizado en sus efectos por el inciso A. En este Capítulo se regulan los delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos. 1 del artículo 339° del Código Procesal Penal. Fundamentalmente porque ambas disposiciones son independientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la presB. Dicho Capítulo protege además el patrimonio público vulnerado por esos sujetos especiales, que es cripción de la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una, lo que exige la norma sustantiva de acuerdo a la interpretación con la norma constitucional prevista causales distintas de suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo seen el artículo cuarenta y uno de la Constitución que contiene como mandato concreto que el plazo de cuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva prescripción se duplica en caso de delitos cometidos contra el patrimonio del Estado por funcionarios puede paralizar incluso la continuación de un proceso penal en trámite y donde la Formalización de y servidores públicos. Es de resaltar que no todos los delitos comprendidos allí tienen contenido patrila Investigación Preparatoria que considera la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de monial, por lo que en cada tipo legal se tiene que analizar si se cumple con el presupuesto establecido prescripción de la acción penal. Es más, a ello se reere también de modo expreso el artículo 5° en para prolongar el plazo de prescripción en función a la afectación de los bienes jurídicos tutelados sus incisos 1 y 2: vinculados directamente con el patrimonio público o sólo afectan el correcto funcionamiento de la Administración Pública propiamente dicha, vulnerando el ejercicio de funciones y servicios públicos “1. La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria, bajo pautas de corrección y sometimiento a la legalidad, la observancia de los deberes del cargo como pese a que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho empleo, regularidad y desenvolvimiento normal de tal ejercicio, el prestigio y dignidad de la función, incriminado. la imparcialidad en el desenvolvimiento decisional, y otros, desvinculados totalmente de la afectación del patrimonio del Estado como tal y excluidos. 2. Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga resolución rme. Esta decisión benecia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y 15°. Si el fundamento esencial de la duplicidad de la prescripción es la lesión efectiva del patrimonio del que no la hubieren deducido”. Estado realizada por los funcionarios o servidores públicos, es necesario que exista una vinculación directa entre estos. Tal fundamento exige el concurso de tres presupuestos concretos: Por consiguiente, desde el dominio de las relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas o adjetivas, vinculadas a la interrupción o prescripción de la acción penal en la legislación nacional vigente, A. Que exista una relación funcionarial entre el agente infractor especial del delito —funcionario o no se congura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la modicación o servidor público— y el patrimonio del Estado. complementación del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116.

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13°. Por tanto, se incrementó el plazo de prescripción para obtener una variante en cuanto a la acción que no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre persecutoria o ejecución de la pena y dar a estos casos concretos una regla especial con la nalidad la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano de otorgar al organismo encargado de la persecución del delito un mayor tiempo para que pueda histórico, se vuelve a raticar la pertinencia y solidez hermenéutica de lo acordado en el Acuerdo perseguir el hecho punible y establecer una mayor dicultad para que el delito no quede impune. Plenario N° 1-2010/CJ-116.

B. El vínculo del funcionario o servidor público con el patrimonio del Estado implica que este ejerza o § 5. Necesidad de un plazo razonable para la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° pueda ejercer actos de administración, percepción o custodia sobre bienes públicos. inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004. C. Puede servir como fuente de atribución de dicha posición y faculta funcionarial una orden admi11°. Es pertinente y oportuno establecer un límite temporal para la duración de la suspensión de la presnistrativa y, por tanto, es posible que a través de una disposición verbal se pueda también transferir cripción de la acción penal, generada por la Formalización de la Investigación Preparatoria. Tal requeo delegar total o parcialmente el ejercicio de funciones concretas de administración, percepción o rimiento fue también reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas durante la Audiencia custodia sobre bienes públicos al funcionario o servidor que originalmente por su nivel y facultades Pública preparatoria del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario por lo que expresan una fundada deespecícas no poseía. manda de la comunidad nacional. Pero, además, ella guarda estricta coherencia con las exigencias, límites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese 16°. Una interpretación distinta sería irrazonable y vaciaría de contenido la gravedad de la conducta de los contexto, pues, y atendiendo a los antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en funcionarios y servidores públicos respecto del patrimonio del Estado y asimilaría el hecho a delitos nuestra legislación, cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que comunes sin ninguna diferenciación que le otorgue sentido a la disposición legal. contenía el derogado artículo 122° del Código Penal de 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° inciso 1, no podrá prolongarse más allá de 17°. Debe destacarse que los bienes sobre los cuales puede recaer la acción material pueden ser del Estaun tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo. do, parcialmente del Estado o de propiedad privada. Por lo demás este mismo criterio se mantuvo en los Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984 (Art.96°), de octubre de 1984 (Art. 83°), de agosto de 1985 (Art. 89°) y de abril de 1986 (Art. 88°) que A. En cuanto a la primera modalidad, se trata de bienes íntegramente del Estado. precedieron al Código Penal de 1991 por lo que su razonabilidad es admisible. B. La segunda modalidad se reere a bienes de Sociedades de economía mixta donde el Estado tiene III. DECISIÓN parte por estar integrado con capital proveniente tanto del sector público como del sector privado y se comparte la propiedad de los bienes. Este tipo de Régimen Económico está reconocido en el 12°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia artículo 40° y 60° de la Constitución Política del Perú y en el artículo 2° del Decreto Legislativo número de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° 674, del 27 de setiembre de 1991, que contiene las normas sobre la promoción de la inversión privada del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en las empresas del Estado. C. La tercera modalidad se reere a bienes de propiedad privada que se encuentren en posesión di-

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recta del Estado, que ejerce la administración temporal para nes institucionales o de servicio a través 6°. El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, al analizar la naturaleza y efectos de un acto jurídico legalmente válido. de la conguración del artículo 339° inciso 1 “La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal” declaró expresamente en su fundamento jurídico 27 lo siguiente: 18°. El patrimonio del Estado, parcialmente del Estado o privado está constituido por bienes muebles o “La redacción y el sentido del texto es claro, en cuanto regula la institución de la ‘suspensión’ con todas inmuebles con valor económico, como los caudales y efectos, lo que se traduce en la presencia de un las consecuencias y matices que conlleva y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un perjuicio patrimonial real y efectivo en la entidad estatal. supuesto de ‘interrupción’ de la prescripción, porque la voluntad fue establecer que ese acto del Fiscal es motivo de suspensión. En la práctica, el principal efecto de esta norma es la prolongación del tiempo ne§ 4. Desarrollo del segundo tema. cesario para considerar extinguida la responsabilidad penal por un determinado hecho y, en ese sentido, cuando existe actividad procesal del Fiscal -formalizando la investigación- el plazo de prescripción deja de 19°. El Libro Tercero del Código Penal está dedicado a las faltas. Esta clase de infracciones penales no incomputarse desde que se declara”. cluyen en su penalidad conminada penas privativas de libertad. Ellas son sancionadas sólo con penas principales de multa o de prestación de servicios a la comunidad. En lo que respecta al plazo ordinario 7°. Sin embargo, con posterioridad a este Acuerdo Plenario un sector minoritario de la doctrina y de la de la prescripción de la acción penal y de la pena en las faltas, el inciso 5 del artículo 440º señala de judicatura nacional ha vuelto a insistir en la conveniencia de asumir que lo previsto en dicha norma manera especíca en un año. Además, dicha disposición consigna también que “la acción penal y la como suspensión debe ser entendido como interrupción y que, incluso, procede a apartarse de lo estapena prescriben en caso de reincidencia a los dos años”. blecido en el Acuerdo Plenario sobre la materia (Cfr. Sentencia de Apelación del 21 de marzo de 2011, recaída en el Expediente N° 00592-2008-49- 1302-JR-PE-O1. Corte Superior de Justicia de Huaura, fun20°. Sin embargo, el citado artículo no ha precisado cuáles son las reglas especiales sobre los plazos damentos 4.1 a 4.10 y Voto Singular del Juez Superior Reyes Alvarado. Asimismo, comentario a dicha extraordinarios de prescripción de la acción penal ni sobre los presupuestos que identican la reincisentencia de José David Burgos Alvarado: La Formalización de la Investigación Preparatoria ¿Suspendencia en las faltas. Por consiguiente, dado que el mismo numeral 440° ab initio establece que: “Son sión o interrupción de la acción penal? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y aplicables a las faltas las disposiciones contenidas en el Libro Primero (…)”, es pertinente delinear los ss.). Entre estas posturas también se ha armado, sin mayor detalle argumental y de modo reiterado, alcances de esa regulación supletoria para tales casos. que la disposición del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal, ha derogado las reglas sobre interrupción y suspensión de la prescripción de la acción penal que contienen los artículos 83° y 84° del 21º. Al respecto cabe asumir, sin mayor contradicción ni implicancias normativas, que para efectos de Código Penal sustantivo. Frente a ello, otro calicado sector de la doctrina ha raticado la coherencia denir los plazos de la prescripción extraordinaria en las faltas deberá de observarse lo dispuesto en y validez de lo establecido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (Cfr. Raúl Pariona Arael artículo 83º in ne. Esto es, incrementar en una mitad el plazo ordinario. Por tanto, en las faltas la na. La Prescripción en el Código Procesal Penal de 2004 ¿Suspensión o interrupción de la prescripción? prescripción extraordinaria de la acción penal opera al cumplirse un año y seis meses de cometida la en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 23. Mayo 2011, p. 221 y ss.), Las ponencias presentadas en la infracción. Audiencia Pública Preparatoria del 12 de marzo han puesto también de maniesto estas discrepancias con diferentes argumentos en uno y otro sentido, siendo común a todas la ausencia de un análisis del 22°. Ahora bien, el artículo 440º, inciso 5, señala también que en caso de reincidencia el plazo ordinario origen histórico y comparado del inciso 1 del artículo 339° y que resulta imprescindible para esclarecer de prescripción de la acción penal y de la pena para las faltas es de dos años, por lo que en tales denitivamente la función y alcances dogmáticos así como prácticos de tal disposición legal. supuestos el plazo extraordinario será de tres años. No obstante, dicho artículo no identica en su contenido los presupuestos y requisitos que posibilitan la conguración de la reincidencia en las fal§ 2. La fuente legal extranjera del artículo 339° inciso 1 valida la posición hermenéutica asumida en el tas. Es en el artículo 46º B del Código Penal en donde luego de regular los requerimientos legales Acuerdo Plenario de 2010. para la reincidencia en los delitos dolosos, se alude, con escasa claridad, a la reincidencia en faltas en los términos siguientes: “Igual condición tiene quien haya sido condenado por la comisión de faltas 8°. La inuencia directa de la reforma procesal penal chilena en la redacción del artículo 339° inciso 1 es dolosas”. Corresponde, pues, sobre la base de las disposiciones legales mencionadas desarrollar fórpleno y evidente. En efecto, al igual que la norma nacional, el literal a) del artículo 233° del Código Promulas de interpretación que las hagan compatibles y funcionales. Para tales efectos se adoptan los cesal Penal de Chile también establece que “La formalización de la investigación preparatoria producisiguientes criterios: rá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96° del Código Penal”. Ahora bien, en el artículo aludido del texto fundamenA. La reincidencia en faltas se produce cuando quien habiendo sido condenado como autor o partícital del Derecho Penal sustantivo del vecino país del sur los efectos y causales de la suspensión de la pe de esta clase de infracción penal, incurre luego de que la condena adquiere rmeza en la comisión prescripción de la acción penal están claramente diferenciados de los que corresponden a la interrupde una nueva falta. Se trata, pues, de una modalidad de reincidencia cta que no exige que se haya ción. “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente cumplido en todo o en parte la pena impuesta. comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él”. Esto signica, sencillamente, que en Chile siempre la incoación de un proceso contra el autor de B. La reincidencia en faltas determina modicaciones en la pena conminada para la nueva falta comeun hecho punible es causal de suspensión de la prescripción de la acción penal y no de interrupción. Lo tida. En tal sentido. el máximo de pena originalmente establecido por la ley se convertirá en mínimo mismo ocurre ahora en el Perú desde la puesta en vigencia del Código Procesal Penal de 2004. Por tany se congurará un nuevo límite máximo que será equivalente a la mitad por encima del máximo to, la interpretación hecha por el Acuerdo Plenario es correcta y tiene plena validez técnica y práctica. original. § 3. La suspensión e interrupción de la prescripción de la acción penal en el derecho penal histórico C. Para que se congure la reincidencia la nueva falta debe ser cometida en un plazo no mayor a dos peruano han regulado siempre causales y efectos distintos. años de quedar rme la condena anterior. De esa manera la reincidencia será compatible con los plazos ordinarios de prescripción de la acción penal y de la pena estipulados en la segunda parte del 9°. En el derecho penal histórico nacional, también los efectos y las causales de interrupción y suspensión inciso 5 del artículo 440º. de la acción penal han estado claramente estipulados sin que haya posibilidad alguna de confundirlos. Remitiéndonos únicamente al Código Penal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos § 6. Desarrollo del tercer tema. 121° sobre interrupción y el 122° sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el segundo de los artículos citados, incluso se estipulaba que los efectos de la suspensión no alcanzaban 23°. Tercer tema. El apartado uno del artículo 339° del nuevo Código Procesal Penal prescribe que “la a los plazos de la prescripción extraordinaria de la acción penal prevista en el párrafo in ne la priFormalización de la Investigación Preparatoria suspende el curso de la prescripción de la acción pemera de dichas normas: “Si el comienzo o la terminación del proceso dependiese de cualquier cuestión nal”. Entonces la discusión de ese párrafo está centrada en las cuestiones de legitimidad, legalidad y que deba resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que esté razonabilidad. concluido, salvo lo prescrito en la última parte del artículo anterior”. Importante salvedad que no fue reproducida por el actual artículo 84° del Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más,

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10°. Frente a la ya demostrada autonomía de las reglas y efectos de la suspensión en relación a las que 25°. La consecuencia más signicativa es que el tiempo transcurrido con anterioridad al momento en que gobiernan la conguración y ecacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe se presentó la causa que suspendió el proceso no se pierde y se sumará al que transcurra después de concluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni su reiniciación, pero el tiempo cumplido durante la vigencia de la suspensión no se computa para los modicado, directa o indirectamente, las reglas contenidas en el artículo 83° de Código Penal vigente. efectos de la prescripción extraordinaria. El artículo 84° del Código Penal tampoco ha sido derogado ni mediatizado en sus efectos por el inciso 1 del artículo 339° del Código Procesal Penal. Fundamentalmente porque ambas disposiciones son 26°. Sin embargo, la literalidad del inciso 1 del artículo 339° del Código Procesal Penal evidencia que reindependientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la presgula expresamente una suspensión “sui generis”, diferente a la ya señalada, porque arma que la cripción de la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una, Formalización de la Investigación Preparatoria emitida por el Fiscal, como director y coordinador de causales distintas de suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo seesta etapa procesal —quien adquiere las funciones de las que actualmente goza el Juez de instruccuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva ción—, suspende el curso de la prescripción de la acción penal. Con la formulación de la imputación puede paralizar incluso la continuación de un proceso penal en trámite y donde la Formalización de se judicializa el proceso por la comunicación directa entre el Fiscal y el Juez de la Investigación Prepala Investigación Preparatoria que considera la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de ratoria y culmina la etapa preliminar de investigación practicada por el Fiscal. En consecuencia, queda prescripción de la acción penal. Es más, a ello se reere también de modo expreso el artículo 5° en sin efecto el tiempo que transcurre desde éste acto Fiscal hasta la culminación del proceso con una sus incisos 1 y 2: sentencia o resolución judicial que le ponga n o en su caso hasta que sea aceptada la solicitud de sobreseimiento del Fiscal. “1. La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria, pese a que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho 27°. La redacción y el sentido del texto es claro, en cuanto regula la institución de la “suspensión” con toincriminado. das las consecuencias y matices que conlleva y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un supuesto de “interrupción” de la prescripción, porque la voluntad fue establecer que ese acto 2. Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga resodel Fiscal es motivo de suspensión. En la práctica, el principal efecto de esta norma es la prolongación lución rme. Esta decisión benecia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y del tiempo necesario para considerar extinguida la responsabilidad penal por un determinado hecho que no la hubieren deducido”. y, en ese sentido, cuando existe actividad procesal del Fiscal —formalizando la investigación— el plazo de prescripción deja de computarse desde que se declara. Por consiguiente, desde el dominio de las relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas o adjetivas, vinculadas a la interrupción o prescripción de la acción penal en la legislación nacional vigente, 28°. Esta previsión legal tiene que ser analizada desde dos aspectos concretos: no se congura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la modicación o complementación del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. A. Que es obligación del Estado proveer de los mecanismos necesarios para la realización de la pretensión punitiva derivada de un delito, pues los intereses tutelados por las normas penales son emi§ 5. Necesidad de un plazo razonable para la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° nentemente públicos, y en ese contexto preordena el proceso penal para asegurar la persecución del inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004. delito contra todo ilegítimo obstáculo.

Acuerdo Plenario Plenario- Nº - N°1-2010 3-2012 1-2010 Acuerdo

24°. La “suspensión” de la prescripción prevista en el artículo 84° del Código Penal consiste en la creación que no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre de un estado en el cual el tiempo deja de correr porque se presenta una situación particular determila interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano nada por la Ley que impide la persecución penal —constituye la excepción al principio general de la histórico, se vuelve a raticar la pertinencia y solidez hermenéutica de lo acordado en el Acuerdo continuidad del tiempo en el proceso—. La continuación del proceso dependerá de la decisión de una Plenario N° 1-2010/CJ-116. autoridad extra penal, que puede ser un Juez del ámbito civil, administrativo, comercial, de familia y en todos los casos se paraliza el inicio o la continuación del proceso desde que se presenta la circuns§ 4. Las relaciones intrasistemáticas entre los artículos 83° y 84° del Código Penal de 1991, con el artículo tancia que amerita la imposibilidad de su prosecución y se reiniciara cuando se resuelva esa cuestión. 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 son de plena compatibilidad funcional. Por consiguiente, el término de la prescripción sufre una prolongación temporal.

11°. Es pertinente y oportuno establecer un límite temporal para la duración de la suspensión de la presB. El Estado por medio del Ministerio Público ejerce la pretensión punitiva que se deriva de un delito, cripción de la acción penal, generada por la Formalización de la Investigación Preparatoria. Tal requepromueve la aplicación de la sanción correspondiente y solicita que se ejecute el fallo. rimiento fue también reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas durante la Audiencia Pública preparatoria del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario por lo que expresan una fundada de29°. Desde esta perspectiva el fundamento de la posibilidad de suspender el plazo de prescripción dirimanda de la comunidad nacional. Pero, además, ella guarda estricta coherencia con las exigencias, giendo el procedimiento contra el presunto culpable constituye el instrumento que tiene el Estado y límites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese ejecuta el órgano judicial para poner de maniesto que aún se vislumbran posibilidades de éxito en la contexto, pues, y atendiendo a los antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en investigación del presunto delito y que la infracción pueda ser castigada —el acto del Fiscal que consnuestra legislación, cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que tituye la formalización del proceso se realiza después que se identicó e individualizó plenamente al contenía el derogado artículo 122° del Código Penal de 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que imputado, se describió los hechos, se tipicó la conducta en la norma correspondiente y se reunió la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° inciso 1, no podrá prolongarse más allá de indicios reveladores de la comisión del delito, valorando adecuadamente todas las circunstancias del un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo. caso— para evitar la sensación de impunidad en la sociedad, como marco de la política criminal del Por lo demás este mismo criterio se mantuvo en los Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984 Estado. (Art.96°), de octubre de 1984 (Art. 83°), de agosto de 1985 (Art. 89°) y de abril de 1986 (Art. 88°) que precedieron al Código Penal de 1991 por lo que su razonabilidad es admisible. 30°. Por tanto, la suspensión del plazo de prescripción signica que la ley otorga más tiempo a la autoridad para que persiga el delito. Constituye la manifestación de voluntad objetivamente idónea del EsIII. DECISIÓN tado para asegurar el éxito en la persecución del hecho delictivo y contribuye a consolidar el principio constitucional de obligatoriedad en el ejercicio de la persecución penal que tiene el Ministerio Público 12°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia prescrita en el artículo 159° de la Carta Política. de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 31°. La aplicación de esta regulación legal no vulnera el derecho fundamental del imputado a un proceso sin dilaciones indebidas programado en el inciso tres del artículo 139° de la Constitución —inserto en la garantía del debido proceso— y tampoco se afecta el derecho a que la causa se resuelva por el Juez

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Penal en un tiempo razonable, por lo siguiente: 6°. El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, al analizar la naturaleza y efectos de la conguración del artículo 339° inciso 1 “La formalización de la investigación suspenderá el curso A. El fenómeno de la prescripción regulado en la norma constitucional y sustantiva está determinado de la prescripción de la acción penal” declaró expresamente en su fundamento jurídico 27 lo siguiente: esencialmente por una autolimitación del Estado para ejercer su potestad represiva cuando no ejerce “La redacción y el sentido del texto es claro, en cuanto regula la institución de la ‘suspensión’ con todas la acción ecaz y oportunamente en un tiempo determinado. Por tanto, el legislador es el que decide las consecuencias y matices que conlleva y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un si los actos que se realizan para iniciar la persecución penal, como “la Formalización de la Investigasupuesto de ‘interrupción’ de la prescripción, porque la voluntad fue establecer que ese acto del Fiscal es ción Preparatoria” es una causa que suspende el curso de la prescripción. motivo de suspensión. En la práctica, el principal efecto de esta norma es la prolongación del tiempo necesario para considerar extinguida la responsabilidad penal por un determinado hecho y, en ese sentido, B. Dicha institución sustantiva está inspirada en el interés de la sociedad de que no haya delitos imcuando existe actividad procesal del Fiscal -formalizando la investigación- el plazo de prescripción deja de punes, pero limitando a los órganos encargados de la persecución penal. Una interpretación distinta, computarse desde que se declara”. supone aceptar que la prescripción es un derecho establecido a favor del imputado y el rechazo a la existencia de causas procesales que suspendan el curso de la prescripción. Sin embargo, esto implica 7°. Sin embargo, con posterioridad a este Acuerdo Plenario un sector minoritario de la doctrina y de la olvidar el interés social en la persecución de los delitos. judicatura nacional ha vuelto a insistir en la conveniencia de asumir que lo previsto en dicha norma como suspensión debe ser entendido como interrupción y que, incluso, procede a apartarse de lo estaC. La suspensión del plazo de la prescripción no origina un problema de condiciones de desigualdad blecido en el Acuerdo Plenario sobre la materia (Cfr. Sentencia de Apelación del 21 de marzo de 2011, entre el Ministerio Público y el imputado por la creación de una posibilidad que afecta derechos funrecaída en el Expediente N° 00592-2008-49- 1302-JR-PE-O1. Corte Superior de Justicia de Huaura, fundamentales, pues cuando el hecho imputado de carácter delictivo conserva su contenido de lesividad, damentos 4.1 a 4.10 y Voto Singular del Juez Superior Reyes Alvarado. Asimismo, comentario a dicha es necesario una sanción a su autor por ser legítima. En ese sentido, no se puede sostener la existensentencia de José David Burgos Alvarado: La Formalización de la Investigación Preparatoria ¿Suspencia de desigualdad —relevante jurídicamente— cuando se persigue y castiga una infracción punible. sión o interrupción de la acción penal? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y ss.). Entre estas posturas también se ha armado, sin mayor detalle argumental y de modo reiterado, D. No puede concebirse que los imputados tengan derecho a la resolución del proceso en un plazo que la disposición del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal, ha derogado las reglas sobre inrazonable en los que el retraso pueda ser provocado por su propia actitud procesal para evitar el terrupción y suspensión de la prescripción de la acción penal que contienen los artículos 83° y 84° del avance del procedimiento y prescribir el delito, lo que debe evitarse. Código Penal sustantivo. Frente a ello, otro calicado sector de la doctrina ha raticado la coherencia y validez de lo establecido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (Cfr. Raúl Pariona AraE. La reforma del sistema procesal implicó cambios radicales e importantes constituyendo uno de los na. La Prescripción en el Código Procesal Penal de 2004 ¿Suspensión o interrupción de la prescripción? más signicativos relevar a los jueces de las labores de investigación dentro del proceso penal —proen Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 23. Mayo 2011, p. 221 y ss.), Las ponencias presentadas en la pio de un sistema acusatorio— y por otro lado, la reforma de la aplicación de instituciones dentro del Audiencia Pública Preparatoria del 12 de marzo han puesto también de maniesto estas discrepancias nuevo sistema. En ese contexto, en el ordenamiento procesal la “suspensión de la prescripción” se con diferentes argumentos en uno y otro sentido, siendo común a todas la ausencia de un análisis del forja en un proceso estructurado que respeta las garantías del debido proceso, promueve valores origen histórico y comparado del inciso 1 del artículo 339° y que resulta imprescindible para esclarecer constitucionales medulares y denitivos para la protección jurisdiccional efectiva. denitivamente la función y alcances dogmáticos así como prácticos de tal disposición legal. F. En el Nuevo Código Procesal Penal las etapas del proceso tienen un plazo establecido: La Investiga§ 2. La fuente legal extranjera del artículo 339° inciso 1 valida la posición hermenéutica asumida en el ción Policial o Fiscal veinte días, la Investigación Preparatoria ciento veinte días, ampliado a sesenta Acuerdo Plenario de 2010. días y para casos complejos hasta ocho meses y si bien el juzgamiento no tiene plazo denido, no obstante una de sus características principales como innovación del nuevo modelo procesal es su 8°. La inuencia directa de la reforma procesal penal chilena en la redacción del artículo 339° inciso 1 es celeridad y continuación ininterrumpida hasta su conclusión, evitando dilaciones y pérdida de conpleno y evidente. En efecto, al igual que la norma nacional, el literal a) del artículo 233° del Código Procentración, como la propia Ley lo señala en el artículo 360° [inciso 1 y 5] —“si no fuera posible realizar cesal Penal de Chile también establece que “La formalización de la investigación preparatoria produciel debate en un solo día, éste continuará durante los días consecutivos que fueran necesarios hasta rá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a su conclusión y no podrá realizarse otros juicios hasta su culminación”—. Es evidente que el nuevo lo dispuesto en el artículo 96° del Código Penal”. Ahora bien, en el artículo aludido del texto fundamensistema procesal busca simplicar, descongestionar, acelerar y hacer más eciente la Administración tal del Derecho Penal sustantivo del vecino país del sur los efectos y causales de la suspensión de la de Justicia penal, asegurando una mayor eciencia y ecacia en tanto en cuanto a la decisión de los prescripción de la acción penal están claramente diferenciados de los que corresponden a la interrupjueces sólo se someten las causas que están en capacidad de resolver oportunamente. ción. “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra G. Por otro lado, la propia norma procesal en los artículos 334° [inciso 2] y 343° regula las situaciones él”. Esto signica, sencillamente, que en Chile siempre la incoación de un proceso contra el autor de en las que el plazo de la investigación preliminar y preparatoria exceda su duración y reconoce al afecun hecho punible es causal de suspensión de la prescripción de la acción penal y no de interrupción. Lo tado el derecho de acudir al Juez de la Investigación Preparatoria —Juez de Garantías considerado mismo ocurre ahora en el Perú desde la puesta en vigencia del Código Procesal Penal de 2004. Por tancomo el custodio de la legalidad del procedimiento de investigación que realiza el Ministerio Público to, la interpretación hecha por el Acuerdo Plenario es correcta y tiene plena validez técnica y práctica. y tiene como función esencial tutelar las garantías del imputado— para que resuelva el conicto y ordene la culminación de esas etapas procesales cuando las considere excesivas —se materializa por § 3. La suspensión e interrupción de la prescripción de la acción penal en el derecho penal histórico medio de una audiencia de control de plazos—. Es evidente el interés y voluntad del legislador de peruano han regulado siempre causales y efectos distintos. someter a control el plazo del proceso por el Juez que ejerce las funciones del control de garantías —y reglado en el sistema procesal penal— en virtud del principio medular del Estado de Derecho para no 9°. En el derecho penal histórico nacional, también los efectos y las causales de interrupción y suspensión dejar a completo arbitrio del Fiscal la duración de la investigación. de la acción penal han estado claramente estipulados sin que haya posibilidad alguna de confundirlos. Remitiéndonos únicamente al Código Penal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos 32°. En ese contexto, es claro que el plazo de la suspensión del proceso se produce dentro del marco 121° sobre interrupción y el 122° sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el impuesto por la Ley, no es ilimitado y eterno y se corresponde con la realidad legislativa de la nueva segundo de los artículos citados, incluso se estipulaba que los efectos de la suspensión no alcanzaban norma procesal y el marco de política criminal del Estado. Por tanto, con los límites racionales regua los plazos de la prescripción extraordinaria de la acción penal prevista en el párrafo in ne la prilados no habría un exceso de tiempo hasta la culminación del proceso con un pronunciamiento que mera de dichas normas: “Si el comienzo o la terminación del proceso dependiese de cualquier cuestión ponga término del modo más rápido posible a la situación de incertidumbre porque con la previsión que deba resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que esté de la ley jando pautas de duración de los procesos no debería existir menoscabo a un juicio justo en concluido, salvo lo prescrito en la última parte del artículo anterior”. Importante salvedad que no fue un tiempo razonable y donde el derecho de la sociedad a defenderse del delito se armoniza con el del reproducida por el actual artículo 84° del Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más, imputado, de modo que no se sacrica a ninguno de ellos a favor del otro. Con esto debe resaltarse

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10°. Frente a la ya demostrada autonomía de las reglas y efectos de la suspensión en relación a las que ACORDARON: gobiernan la conguración y ecacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe concluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni 34°. ESTABLECER como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 12° al 32°. modicado, directa o indirectamente, las reglas contenidas en el artículo 83° de Código Penal vigente. El artículo 84° del Código Penal tampoco ha sido derogado ni mediatizado en sus efectos por el inciso 35°. PRECISAR que los principios jurisprudenciales que contiene la doctrina legal antes mencionada de1 del artículo 339° del Código Procesal Penal. Fundamentalmente porque ambas disposiciones son ben ser invocados por los jueces de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la excepción que independientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la presestipula el segundo párrafo del artículo 22° de la LOPJ, aplicable extensivamente a los Acuerdos Plenacripción de la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una, rios dictados al amparo del artículo 116° del citado estatuto orgánico. causales distintas de suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo secuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva 36°. PUBLICAR el presente Acuerdo Plenario en el diario ocial “El Peruano”. puede paralizar incluso la continuación de un proceso penal en trámite y donde la Formalización de la Investigación Preparatoria que considera la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal. Es más, a ello se reere también de modo expreso el artículo 5° en Hágase saber. sus incisos 1 y 2: Ss. SAN MARTÍN CASTRO “1. La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria, LECAROS CORNEJO pese a que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho PRADO SALDARRIAGA incriminado. RODRÍGUEZ TINEO BARRIOS ALVARADO 2. Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga resoPRÍNCIPE TRUJILLO lución rme. Esta decisión benecia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y NEYRA FLORES que no la hubieren deducido”. BARANDIARÁN DEMPWOLF CALDERÓN CASTILLO Por consiguiente, desde el dominio de las relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas o adSANTA MARIA MORILLO jetivas, vinculadas a la interrupción o prescripción de la acción penal en la legislación nacional vigente, no se congura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la modicación o complementación del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116.

ACUERDOS PLENARIOS ACUERDOS PLENARIOS

33°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia § 4. Las relaciones intrasistemáticas entre los artículos 83° y 84° del Código Penal de 1991, con el artículo de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 son de plena compatibilidad funcional. del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Acuerdo Plenario Plenario- Nº - N°1-2010 3-2012 1-2010 Acuerdo

que si bien los actos del procedimiento suspenden el curso de la prescripción de la acción persecutoque no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre ria, no obstante lo hacen hasta cierto límite. la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano histórico, se vuelve a raticar la pertinencia y solidez hermenéutica de lo acordado en el Acuerdo III. DECISIÓN Plenario N° 1-2010/CJ-116.

§ 5. Necesidad de un plazo razonable para la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004. 11°. Es pertinente y oportuno establecer un límite temporal para la duración de la suspensión de la prescripción de la acción penal, generada por la Formalización de la Investigación Preparatoria. Tal requerimiento fue también reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas durante la Audiencia Pública preparatoria del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario por lo que expresan una fundada demanda de la comunidad nacional. Pero, además, ella guarda estricta coherencia con las exigencias, límites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese contexto, pues, y atendiendo a los antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en nuestra legislación, cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que contenía el derogado artículo 122° del Código Penal de 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° inciso 1, no podrá prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo. Por lo demás este mismo criterio se mantuvo en los Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984 (Art.96°), de octubre de 1984 (Art. 83°), de agosto de 1985 (Art. 89°) y de abril de 1986 (Art. 88°) que precedieron al Código Penal de 1991 por lo que su razonabilidad es admisible. III. DECISIÓN 12°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA 6°. El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, al analizar la naturaleza y efectos VI PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES de la conguración del artículo 339° inciso 1 “La formalización de la investigación suspenderá el curso PERMANENTES Y TRANSITORIAS de la prescripción de la acción penal” declaró expresamente en su fundamento jurídico 27 lo siguiente: “La redacción y el sentido del texto es claro, en cuanto regula la institución de la ‘suspensión’ con todas ACUERDO PLENARIO Nº 4-2010/CJ-116 las consecuencias y matices que conlleva y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un supuesto de ‘interrupción’ de la prescripción, porque la voluntad fue establecer que ese acto del Fiscal es Fundamento: Artículo Nº 116 TUO LOPJ motivo de suspensión. En la práctica, el principal efecto de esta norma es la prolongación del tiempo neAsunto: AUDIENCIA DE TUTELA cesario para considerar extinguida la responsabilidad penal por un determinado hecho y, en ese sentido, cuando existe actividad procesal del Fiscal -formalizando la investigación- el plazo de prescripción deja de Lima, dieciséis de noviembre del dos mil diez.computarse desde que se declara”. Los Jueces Supremos de lo Penal, integrantes de las Salas Penales Permanentes y Transitoria de la Corte 7°. Sin embargo, con posterioridad a este Acuerdo Plenario un sector minoritario de la doctrina y de la Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en judicatura nacional ha vuelto a insistir en la conveniencia de asumir que lo previsto en dicha norma el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente: como suspensión debe ser entendido como interrupción y que, incluso, procede a apartarse de lo establecido en el Acuerdo Plenario sobre la materia (Cfr. Sentencia de Apelación del 21 de marzo de 2011, ACUERDO PLENARIO recaída en el Expediente N° 00592-2008-49- 1302-JR-PE-O1. Corte Superior de Justicia de Huaura, fundamentos 4.1 a 4.10 y Voto Singular del Juez Superior Reyes Alvarado. Asimismo, comentario a dicha I. ANTECEDENTES sentencia de José David Burgos Alvarado: La Formalización de la Investigación Preparatoria ¿Suspensión o interrupción de la acción penal? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y 1º. Las Salas Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la autorización ss.). Entre estas posturas también se ha armado, sin mayor detalle argumental y de modo reiterado, de la Presidencia de esta Suprema Corte dada mediante Resolución Administrativa Nº 165-2010P-PJ, que la disposición del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal, ha derogado las reglas sobre iny a instancias del Centro de Investigaciones Judiciales, acordaron realizar el VI Pleno Jurisdiccional terrupción y suspensión de la prescripción de la acción penal que contienen los artículos 83° y 84° del de los Jueces Supremos de lo Penal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116º del Texto Único Código Penal sustantivo. Frente a ello, otro calicado sector de la doctrina ha raticado la coherencia Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial –en adelante, LOPJ-, y dictar Acuerdos Plenarios para y validez de lo establecido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (Cfr. Raúl Pariona Araconcordar la jurisprudencia penal. na. La Prescripción en el Código Procesal Penal de 2004 ¿Suspensión o interrupción de la prescripción? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 23. Mayo 2011, p. 221 y ss.), Las ponencias presentadas en la 2º. El Pleno Jurisdiccional se realizó en tres fases. Audiencia Pública Preparatoria del 12 de marzo han puesto también de maniesto estas discrepancias En la primera fase los Jueces Supremos discutieron y denieron la agenda para lo cual tuvieron en con diferentes argumentos en uno y otro sentido, siendo común a todas la ausencia de un análisis del cuenta los diversos problemas y cuestiones de relevancia jurídica que han venido conociendo en sus origen histórico y comparado del inciso 1 del artículo 339° y que resulta imprescindible para esclarecer respectivas salas en el último año. Fue así como se establecieron los siete temas de agenda así como denitivamente la función y alcances dogmáticos así como prácticos de tal disposición legal. sus respectivos problemas especícos. § 2. La fuente legal extranjera del artículo 339° inciso 1 valida la posición hermenéutica asumida en el La segunda fase, denominada participación ciudadana, tuvo como nalidad promover la intervención Acuerdo Plenario de 2010. y el aporte de la comunidad jurídica del país para la solución de cada uno de los problemas antes planteados. Para ello se habilitó el foro de participación a través del portal de internet del Poder Judicial, 8°. La inuencia directa de la reforma procesal penal chilena en la redacción del artículo 339° inciso 1 es habiendo logrado con ello una amplia participación de diversas instituciones de la capital así como de pleno y evidente. En efecto, al igual que la norma nacional, el literal a) del artículo 233° del Código Prodiversas provincias del país a través de sus respectivas ponencias. Luego de una debida selección de cesal Penal de Chile también establece que “La formalización de la investigación preparatoria producilas ponencias presentadas, se realizó en fecha 4 de noviembre la audiencia pública en la que los reprerá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a sentantes de todas las instituciones acreditadas sustentaron y debatieron sus respectivas ponencias lo dispuesto en el artículo 96° del Código Penal”. Ahora bien, en el artículo aludido del texto fundamenante el Pleno de los Jueces Supremos de ambas Salas Penales. tal del Derecho Penal sustantivo del vecino país del sur los efectos y causales de la suspensión de la prescripción de la acción penal están claramente diferenciados de los que corresponden a la interrupEn dicha audiencia con relación al tema que aborda el presente Acuerdo sustentaron su ponencia ción. “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente los señores Mario Rodríguez Hurtado –en representación del Instituto de Ciencia Procesal Penal- y comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra Frescia Sisi Villavicencio Ríos –en representación de la Escuela de Formación Procesal Penal Garantista él”. Esto signica, sencillamente, que en Chile siempre la incoación de un proceso contra el autor de – Huaura-, las mismas que se tuvieron en cuenta para la discusión del presente Acuerdo Plenario. Es un hecho punible es causal de suspensión de la prescripción de la acción penal y no de interrupción. Lo así como nalmente se expide el presente Acuerdo Plenario, emitido conforme a lo dispuesto en el mismo ocurre ahora en el Perú desde la puesta en vigencia del Código Procesal Penal de 2004. Por tanArtículo 116º de la LOPJ, que, faculta a las Salas Especializadas del Poder Judicial a dictar este tipo de to, la interpretación hecha por el Acuerdo Plenario es correcta y tiene plena validez técnica y práctica. Acuerdos con la nalidad de concordar criterios jurisprudenciales de su especialidad. § 3. La suspensión e interrupción de la prescripción de la acción penal en el derecho penal histórico 3º. La tercera fase del VI Pleno Jurisdiccional comprendió ya el proceso de discusión y formulación de peruano han regulado siempre causales y efectos distintos. los acuerdos plenarios cuya labor recayó en los respectivos Jueces Ponentes en cada uno de los siete temas. Esta fase culmino el día de la sesión plenaria realizada en la fecha con participación de todos 9°. En el derecho penal histórico nacional, también los efectos y las causales de interrupción y suspensión los jueces integrantes de las Salas Permanente y Transitoria, interviniendo todos con igual derecho de la acción penal han estado claramente estipulados sin que haya posibilidad alguna de confundirde voz y voto. los. Remitiéndonos únicamente al Código Penal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos 121° sobre interrupción y el 122° sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el 4º. La deliberación y votación se realizó el día de la fecha. Como resultado del debate y en virtud de la segundo de los artículos citados, incluso se estipulaba que los efectos de la suspensión no alcanzaban votación efectuada, por unanimidad, se emitió el presente Acuerdo Plenario. a los plazos de la prescripción extraordinaria de la acción penal prevista en el párrafo in ne la primera de dichas normas: “Si el comienzo o la terminación del proceso dependiese de cualquier cuestión Interviene como Ponente señor PRINCIPE TRUJILLO que deba resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que esté concluido, salvo lo prescrito en la última parte del artículo anterior”. Importante salvedad que no fue reproducida por el actual artículo 84° del Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más,

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Acuerdo Plenario Plenario- Nº - N°4-2010 3-2012 4-2010 Acuerdo

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS que no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano § 1. Aspectos generales. histórico, se vuelve a raticar la pertinencia y solidez hermenéutica de lo acordado en el Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. 5º. El artículo 71º del NCPP prevé los derechos del imputado y, especícamente, en el apartado cuatro regula la denominada “Audiencia de tutela”. Esta gura legal está prevista en la Sección Cuarta “El § 4. Las relaciones intrasistemáticas entre los artículos 83° y 84° del Código Penal de 1991, con el artículo Ministerio Público y los demás sujetos procesales”, Capítulo Primero “El imputado”, Título II “El impu339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 son de plena compatibilidad funcional. tado y el abogado defensor” del Libro Primero “Disposiciones Generales” del Nuevo Código Procesal Penal –en adelante, NCPP-. 10°. Frente a la ya demostrada autonomía de las reglas y efectos de la suspensión en relación a las que gobiernan la conguración y ecacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe Prescribe la citada norma que: “1. El imputado puede hacer valer por sí mismo, o a través de su Abogado concluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni Defensor, los derechos que la Constitución y las Leyes le conceden, desde el inicio de las primeras diligenmodicado, directa o indirectamente, las reglas contenidas en el artículo 83° de Código Penal vigente. cias de investigación hasta la culminación del proceso … 4. Cuando el imputado considere necesario que El artículo 84° del Código Penal tampoco ha sido derogado ni mediatizado en sus efectos por el inciso durante las Diligencias Preliminares o en la Investigación Preparatoria no se ha dado cumplimiento a estas 1 del artículo 339° del Código Procesal Penal. Fundamentalmente porque ambas disposiciones son disposiciones, o que sus derechos no son respetados, o que es objeto de medidas limitativas de derechos independientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la presindebidos o de requerimientos ilegales, puede acudir en vía de tutela al Juez de la Investigación Preparacripción de la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una, toria para que subsane la omisión o dicte las medidas de corrección o de protección que correspondan. causales distintas de suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo seLa solicitud del imputado se resolverá inmediatamente, previa constatación de los hechos y realización cuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva de una audiencia con intervención de las partes”. puede paralizar incluso la continuación de un proceso penal en trámite y donde la Formalización de la Investigación Preparatoria que considera la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de 6º. Los derechos fundamentales son aquellos que se encuentran incluidos en la Constitución Política prescripción de la acción penal. Es más, a ello se reere también de modo expreso el artículo 5° en como norma constitutiva y organizativa del Estado que son considerados como esenciales en el sissus incisos 1 y 2: tema político y que están especialmente vinculados a la dignidad humana. Es decir, son aquellos derechos que dentro del Ordenamiento Jurídico disfrutan de un estatus especial en cuanto a garantías “1. La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria, – de tutela y reforma-. pese a que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho incriminado. Es así que el reconocimiento y la preocupación por la plena vigencia de estos derechos son acontecimientos que cuentan con una relevancia trascendental, pues los mandatos de la Constitución ad2. Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga resoquieren una gran inuencia, no sólo porque ocupa la posición de primer nivel en el ordenamiento lución rme. Esta decisión benecia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y jurídico –articulo 138º, segundo párrafo- sino porque materialmente en el proceso penal los derechos que no la hubieren deducido”. en conicto son fundamentales, de relevancia constitucional, al estar integrados el derecho de punir que corresponde al juez – artículos 138º y 139º.10 de la Constitución- con los derechos del imputado Por consiguiente, desde el dominio de las relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas o adque también están protegidos constitucionalmente – articulo 139º.14-[SAN MARTIN CASTOR, Cesar. jetivas, vinculadas a la interrupción o prescripción de la acción penal en la legislación nacional vigente, (2003) Derecho Procesal Penal. 2da. Ed. Lima, Grijley E.I.R.L., p.79] no se congura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la modicación o complementación del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. 7º. De lo expresado en el fundamento jurídico precedente se desprende que la Constitución, especialmente en su artículo 139º, ha reconocido un conjunto de derechos y principios procesales del que se § 5. Necesidad de un plazo razonable para la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° derivan un conjunto de consecuencias en orden tanto a los derechos y garantías de los justiciables, inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004. cuanto a los limites de los poderes públicos. En este orden, es que la Constitución ha incorporado un conjunto de garantías genéricas y una extensa relación de garantías especÍcas que tienen que ver 11°. Es pertinente y oportuno establecer un límite temporal para la duración de la suspensión de la prescon una vasta relación de clausulas de relevancia constitucional que denen los aspectos de la jurisdiccripción de la acción penal, generada por la Formalización de la Investigación Preparatoria. Tal requeción penal, la formación del objeto procesal y el régimen de actuación de las partes. rimiento fue también reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas durante la Audiencia Pública preparatoria del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario por lo que expresan una fundada de8º. Las garantías procesales genéricas son aquellas normas generales que guían el desenvolvimiento manda de la comunidad nacional. Pero, además, ella guarda estricta coherencia con las exigencias, de la actividad procesal. En ocasiones sirven para reforzar el contenido de las garantías especícas. límites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese Su valor se acrecienta cuando se amparan en ellas garantías concretas que, por la circunstancia que contexto, pues, y atendiendo a los antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en fuere, no quedaron incluidas de modo expreso en la Constitución. Estas son: nuestra legislación, cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que contenía el derogado artículo 122° del Código Penal de 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que i) El debido proceso (artículo 139º inciso3). la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° inciso 1, no podrá prolongarse más allá de ii) El derecho a la tutela jurisdiccional (artículo 139º inciso 3). un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo. iii) El derecho a la presunción de inocencia (artículo 2º inciso 24. “e”). Por lo demás este mismo criterio se mantuvo en los Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984 iv) El derecho de defensa (artículo 139º inciso 14). (Art.96°), de octubre de 1984 (Art. 83°), de agosto de 1985 (Art. 89°) y de abril de 1986 (Art. 88°) que precedieron al Código Penal de 1991 por lo que su razonabilidad es admisible. 9º. La Constitución se convierte así en el referente por antonomasia, no solo del legislador procesal sino de toda actuación de los encargados de la persecución penal, y de las personas que de una u otra III. DECISIÓN manera se ven vinculadas a un caso penal. Esta armación implica un deber de protección de los derechos fundamentales durante todo el proceso penal, lo que no signica la omisión de tutelar otros 12°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia bienes o valores jurídicos constitucionales valiosos, en la medida que tales derechos son relativos y de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° no absolutos. Por ello, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el respeto de los derechos fundadel Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; mentales de los procesados no es incompatible con el deber de los jueces de determinar, dentro de

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un proceso penal debido, la responsabilidad penal del imputado [STC Nº 9081-2006-PHC/TC, del 1 de 6°. El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, al analizar la naturaleza y efectos junio de 2007]. de la conguración del artículo 339° inciso 1 “La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal” declaró expresamente en su fundamento jurídico 27 lo siguiente: § 2. La audiencia de tutela. Alcances. “La redacción y el sentido del texto es claro, en cuanto regula la institución de la ‘suspensión’ con todas las consecuencias y matices que conlleva y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un 10º. Los derechos fundamentales deben gozar de mayor protección y por ello es que a nivel procesal la supuesto de ‘interrupción’ de la prescripción, porque la voluntad fue establecer que ese acto del Fiscal es Audiencia de tutela es uno de los principales aportes del nuevo sistema procesal. Los derechos promotivo de suspensión. En la práctica, el principal efecto de esta norma es la prolongación del tiempo netegidos a través de esta Audiencia son los que se encuentran recogidos taxativamente en el artículo cesario para considerar extinguida la responsabilidad penal por un determinado hecho y, en ese sentido, 71º del NCPP. Son los siguientes: (i) conocimiento de los cargos incriminados, (ii) conocimiento de las cuando existe actividad procesal del Fiscal -formalizando la investigación- el plazo de prescripción deja de causas de la detención, (iii) entrega de la orden de detención girada, (iv) designación de la persona o computarse desde que se declara”. institución a la que debe avisarse de la detención y concretización inmediata de esto, (v) posibilidad de realizar una llamada, en caso se encuentre detenido, (vi) defensa permanente por un abogado, 7°. Sin embargo, con posterioridad a este Acuerdo Plenario un sector minoritario de la doctrina y de la (vii) posibilidad de entrevistarse en forma privada con su abogado, (viii) abstención de declarar o judicatura nacional ha vuelto a insistir en la conveniencia de asumir que lo previsto en dicha norma declaración voluntaria, (ix) presencia de abogado defensor en la declaración y en todas las diligencias como suspensión debe ser entendido como interrupción y que, incluso, procede a apartarse de lo estaque requieran su concurso, (x) no ser objeto de medios coactivos, intimidatorios o contrarios a la blecido en el Acuerdo Plenario sobre la materia (Cfr. Sentencia de Apelación del 21 de marzo de 2011, dignidad, ni ser sometidos a técnicas o métodos que induzcan o alteren la libre voluntad, (xi) no sufrir recaída en el Expediente N° 00592-2008-49- 1302-JR-PE-O1. Corte Superior de Justicia de Huaura, funrestricciones ilegales, y (xii) ser examinado por un médico legista o por otro profesional de la Salud, damentos 4.1 a 4.10 y Voto Singular del Juez Superior Reyes Alvarado. Asimismo, comentario a dicha cuando el estado de salud así lo requiera. En salvaguarda de su efectiva vigencia, de esta audiencia de sentencia de José David Burgos Alvarado: La Formalización de la Investigación Preparatoria ¿Suspentutela pueden emanar resoluciones judiciales que corrijan los desafueros cometidos por la Policía o sión o interrupción de la acción penal? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y los Fiscales, así como también protejan al afectado. ss.). Entre estas posturas también se ha armado, sin mayor detalle argumental y de modo reiterado, que la disposición del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal, ha derogado las reglas sobre in11º. La nalidad esencial de la audiencia de tutela es, entonces, la protección, resguardo y consiguienterrupción y suspensión de la prescripción de la acción penal que contienen los artículos 83° y 84° del te efectividad de los derechos del imputado reconocidos por la Constitución y las leyes. Desde esta Código Penal sustantivo. Frente a ello, otro calicado sector de la doctrina ha raticado la coherencia perspectiva, el Juez de la Investigación Preparatoria se erige en un Juez de Garantías durante las diliy validez de lo establecido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (Cfr. Raúl Pariona Aragencias preliminares y la investigación preparatoria, ejerciendo su función de control de los derechos na. La Prescripción en el Código Procesal Penal de 2004 ¿Suspensión o interrupción de la prescripción? ante la alegación del imputado de que se ha producido la vulneración de uno o varios de sus derechos en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 23. Mayo 2011, p. 221 y ss.), Las ponencias presentadas en la reconocidos especícamente en el artículo 71º del NCPP, responsabilizando al Fiscal o a la Policía del Audiencia Pública Preparatoria del 12 de marzo han puesto también de maniesto estas discrepancias agravio. En otras palabras, su nalidad esencial consiste en que el Juez determine, desde la instancia con diferentes argumentos en uno y otro sentido, siendo común a todas la ausencia de un análisis del y actuación de las partes, la vulneración al derecho o garantía constitucional prevista en la citada origen histórico y comparado del inciso 1 del artículo 339° y que resulta imprescindible para esclarecer norma y realice un acto procesal dictando una medida de tutela correctiva –que ponga n al agravio-, denitivamente la función y alcances dogmáticos así como prácticos de tal disposición legal. reparadora –que lo repare, por ejemplo, subsanando una omisión- o protectora. § 2. La fuente legal extranjera del artículo 339° inciso 1 valida la posición hermenéutica asumida en el 12º. Un aspecto vital que es de destacar es que la tutela de derechos es un mecanismo ecaz tendiente al Acuerdo Plenario de 2010. restablecimiento del statu quo de los derechos vulnerados, que encuentra una regulación expresa en el NCPP, y que debe utilizarse única y exclusivamente cuando haya una infracción –ya consumada- de 8°. La inuencia directa de la reforma procesal penal chilena en la redacción del artículo 339° inciso 1 es los derechos que asiste al imputado. Como puede apreciarse, es un mecanismo o instrumento procepleno y evidente. En efecto, al igual que la norma nacional, el literal a) del artículo 233° del Código Prosal que se constituye en la mejor vía reparadora del menoscabo sufrido, y que incluso puede funcionar cesal Penal de Chile también establece que “La formalización de la investigación preparatoria producicon mayor eciencia y ecacia que un proceso constitucional de habeas corpus [ALVA FLORIAN, César rá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a A. (2004) La Tutela de Derechos en el Código Procesal Penal de 2004. Lima, Gaceta Jurídica, p. 13.] lo dispuesto en el artículo 96° del Código Penal”. Ahora bien, en el artículo aludido del texto fundamental del Derecho Penal sustantivo del vecino país del sur los efectos y causales de la suspensión de la 13º. Dicho de otro modo, la Tutela de derechos es un instrumento idóneo para salvaguardar las garantías prescripción de la acción penal están claramente diferenciados de los que corresponden a la interrupdel imputado y, a su vez, regular las posibles desigualdades entre perseguidor y perseguido. Esta ción. “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente institución procesal penal es por tanto uno de los principales mecanismos para realizar el control de comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra legalidad de la función del scal, quien deberá conducir y desarrollar toda su estrategia persecutoria él”. Esto signica, sencillamente, que en Chile siempre la incoación de un proceso contra el autor de siempre dentro del marco de las garantías básicas, siendo consciente que cualquier acto que traspase un hecho punible es causal de suspensión de la prescripción de la acción penal y no de interrupción. Lo el marco de los derechos fundamentales podrá ser controlado por el Juez de la Investigación Preparamismo ocurre ahora en el Perú desde la puesta en vigencia del Código Procesal Penal de 2004. Por tantoria. Queda claro entonces que en el nuevo modelo procesal penal es fundamental la idea de control to, la interpretación hecha por el Acuerdo Plenario es correcta y tiene plena validez técnica y práctica. en el ejercicio del ius puniendi estatal. § 3. La suspensión e interrupción de la prescripción de la acción penal en el derecho penal histórico En este sentido, aquellos requerimientos o disposiciones scales que vulneren derechos fundamenperuano han regulado siempre causales y efectos distintos. tales constitucionales pero que tienen vía propia para la denuncia o control respectivo, no podrán cuestionarse a través de la audiencia de tutela. En efecto, ocurre que el NCPP ha establecido en varios 9°. En el derecho penal histórico nacional, también los efectos y las causales de interrupción y suspensión casos mecanismos especícos para ventilar asuntos relativos a los derechos básicos del imputado, de la acción penal han estado claramente estipulados sin que haya posibilidad alguna de confundircomo sucede con las audiencias de control de plazo de las diligencias preliminares o de la investigalos. Remitiéndonos únicamente al Código Penal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos ción preparatoria formalizada (artículos 334º.1, 343º.2) o con aquella que sustancia el reexamen de 121° sobre interrupción y el 122° sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el la intervención de las comunicaciones telefónicas o análogas (artículo 231º.3). Por ello no es errado segundo de los artículos citados, incluso se estipulaba que los efectos de la suspensión no alcanzaban armar que la audiencia de tutela es residual, esto es, opera siempre que el ordenamiento procesal a los plazos de la prescripción extraordinaria de la acción penal prevista en el párrafo in ne la prino especique un camino determinado para la reclamación por un derecho afectado [RODRIGUEZ mera de dichas normas: “Si el comienzo o la terminación del proceso dependiese de cualquier cuestión HURTADO, Mario, Ponencia presentada para la Audiencia Pública del VI Pleno Jurisdiccional de las que deba resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que esté Salas Penales de la Corte Suprema]. En esa misma línea, no podrá cuestionarse a través de la tutela concluido, salvo lo prescrito en la última parte del artículo anterior”. Importante salvedad que no fue la inadmisión de diligencias sumariales solicitadas por la defensa durante la investigación, pues, para reproducida por el actual artículo 84° del Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más,

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Acuerdo Plenario Plenario- Nº - N°4-2010 3-2012 4-2010 Acuerdo

este efecto rige lo dispuesto en el artículo 337º.4 del NCPP. que no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano 14º. Ahora bien, lo expuesto en el fundamento jurídico precedente no signica que el imputado o su histórico, se vuelve a raticar la pertinencia y solidez hermenéutica de lo acordado en el Acuerdo abogado defensor puedan cuestionar a través de la audiencia de tutela cualquier tipo de disposición Plenario N° 1-2010/CJ-116. o requerimiento que haga el scal, pues solamente se pueden cuestionar los requerimientos ilegales que vulneran derechos fundamentales relacionados con los enumerados en el artículo 71º numerales § 4. Las relaciones intrasistemáticas entre los artículos 83° y 84° del Código Penal de 1991, con el artículo del 1 al 3 del NCPP. Por lo tanto, aquellos requerimientos o disposiciones scales que vulneran de339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 son de plena compatibilidad funcional. rechos fundamentales pero que tienen vía propia para la denuncia o control respectivo, no podrán cuestionarse a través de la audiencia de tutela. En efecto, ocurre que el NCPP ha establecido en varios 10°. Frente a la ya demostrada autonomía de las reglas y efectos de la suspensión en relación a las que casos mecanismos especícos para ventilar asuntos relativos a los derechos básicos del imputado, gobiernan la conguración y ecacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe como sucede con las audiencias de control de plazo de las diligencias preliminares o de la investigaconcluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni ción preparatoria formalizada (artículos 334º.1, 343º.2) o con aquella que sustancia el reexamen de modicado, directa o indirectamente, las reglas contenidas en el artículo 83° de Código Penal vigente. la intervención de las comunicaciones telefónicas o análogas (artículo 231º.3). Por ello no es errado El artículo 84° del Código Penal tampoco ha sido derogado ni mediatizado en sus efectos por el inciso armar que la audiencia de tutela es residual, esto es, opera siempre que el ordenamiento procesal no 1 del artículo 339° del Código Procesal Penal. Fundamentalmente porque ambas disposiciones son especique un camino determinado para la reclamación por un derecho afectado . independientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la prescripción de la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una, 15º. Siendo ello así, el Juez de la Investigación Preparatoria está obligado a convocar a audiencia de tutela causales distintas de suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo sesi se presenta una solicitud para la tutela del respeto a un derecho fundamental que no tiene vía procuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva pia. No obstante, debe de realizar una calicación del contenido de la solicitud porque eventualmente puede paralizar incluso la continuación de un proceso penal en trámite y donde la Formalización de el agravio puede constituirse en irreparable si se cita a audiencia, por lo que en este caso excepciola Investigación Preparatoria que considera la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de nalmente puede resolver de manera directa y sin audiencia. Asimismo, no está obligado a convocar prescripción de la acción penal. Es más, a ello se reere también de modo expreso el artículo 5° en a audiencia de tutela en los casos que aprecie maniesta intención del imputado o de su abogado sus incisos 1 y 2: defensor de obstruir la labor de investigación de la scalía en vez de debatir sobre la existencia de un agravio de derechos. El Juez, por tanto, está habilitado para realizar un control de admisibilidad de la “1. La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria, petición respectiva y, en su caso, disponer el rechazo liminar, cuidando siempre de vericar cada caso pese a que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho en particular para no dejar en indefensión al imputado. incriminado. 16º. Por otro lado, si bien los actos de investigación realizados por el Ministerio Público gozan de amparo 2. Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga resolegal por tratarse de la autoridad pública encargada de la persecución del delito, ello no implica que lución rme. Esta decisión benecia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y sean inatacables o incuestionables, puesto que han de sujetarse a la ley y al principio de objetividad. Es que no la hubieren deducido”. decir, estos actos de investigación podrán quedar viciados o excluidos, según el caso, si se vulneraron derechos fundamentales que se encuentren recogidos en el artículo 71º NCPP, esto es, si por ejemplo Por consiguiente, desde el dominio de las relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas o adse efectuó su detención sin haberle puesto en conocimiento al imputado de los derechos fundamenjetivas, vinculadas a la interrupción o prescripción de la acción penal en la legislación nacional vigente, tales que le asisten, por lo que el Juez en audiencia de tutela dictará las medidas que correspondan no se congura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la modicación o de acuerdo a ley. complementación del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. 17º. Asimismo, a través de la audiencia de tutela se podrá solicitar la exclusión del material probatorio ob§ 5. Necesidad de un plazo razonable para la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° tenido ilícitamente –en los casos en que ésta sea la base de sucesivas medidas o diligencias- siempre inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004. que no exista una vía propia para alcanzar este propósito y que tenga que ver con la afectación o vulneración de alguno de los derechos fundamentales del imputado reconocido en el artículo 71º NCPP. 11°. Es pertinente y oportuno establecer un límite temporal para la duración de la suspensión de la presLa posibilidad de atacar el material probatorio obtenido ilegalmente deriva del reconocimiento del cripción de la acción penal, generada por la Formalización de la Investigación Preparatoria. Tal requeprincipio de legitimidad de la prueba –axioma que instruye que todo medio de prueba será valorado rimiento fue también reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas durante la Audiencia sólo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítiPública preparatoria del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario por lo que expresan una fundada demo, y que carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del manda de la comunidad nacional. Pero, además, ella guarda estricta coherencia con las exigencias, contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona- que se encuentra establecido en el límites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese artículo VIII del Título Preliminar del NCPP y de la utilización de la prueba – regulado en el artículo 159º contexto, pues, y atendiendo a los antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en del acotado Código- que establece que el Juez no podrá utilizar, directa o indirectamente, las fuentes nuestra legislación, cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que o medios de prueba obtenidos con vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales contenía el derogado artículo 122° del Código Penal de 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que de la persona. Lo anotado hace viable que en la Audiencia de tutela se cuestionen los elementos prola suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° inciso 1, no podrá prolongarse más allá de batorios obtenidos mediante procedimientos ilegales o viciosos y que una vez comprobada su ilicitud un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo. el Juez determine su exclusión, como medida correctiva o de protección. Por lo demás este mismo criterio se mantuvo en los Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984 (Art.96°), de octubre de 1984 (Art. 83°), de agosto de 1985 (Art. 89°) y de abril de 1986 (Art. 88°) que 18º. Otro de los problemas recurrentes que es del caso abordar en el presente acuerdo es el relativo al precedieron al Código Penal de 1991 por lo que su razonabilidad es admisible. cuestionamiento de la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria a través de la Audiencia de Tutela, es decir, si es posible activar –desde la defensa- una vía de control judicial de la III. DECISIÓN referida disposición scal. Sobre el particular y, en principio, debemos descartar esta posibilidad, fundamentalmente porque, como se ha enfatizado, la vía de la tutela sólo está habilitada para aquellos 12°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia casos en los que se vulnere algunos de los derechos esenciales asociados en términos amplios a la de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° defensa. Por lo demás debe quedar claro que la Disposición en cuestión es una actuación unilateral del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; del Ministerio Público y no puede ser impugnada ni dejada sin efecto por el Juez de la Investigación Preparatoria. Cumple una función esencialmente garantista: informa al imputado de manera especí-

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6°. ElcaAcuerdo y clara acerca Plenario deN° los1-2010/CJ-116, hechos atribuidos del 16 ydesunoviembre calicacióndejurídica, 2010, alesto analizar es, ellacontenido naturaleza dey la efectos impude tación la con jurídico guración penaldel que artículo se dirige 339° eninciso su contra. 1 “La Además, formalización ya endeellaproceso investigación formalmente suspenderá iniciado, el curso las partes de la prescripción pueden hacer de lauso acción de los penal” medios declaró de defensa expresamente técnicoenpara su fundamento evitar un proceso jurídicoen 27elloque siguiente: no se haya “La redacción vericadoy los el sentido presupuestos del texto esenciales es claro, en de cuanto imputación. regulaPiénsese la institución por ejemplo de la ‘suspensión’ en la declaración con todas de atipicidad las consecuencias a travésy de matices la excepción que conlleva de improcedencia y no es posibledededucir la acción queo el enlegislador la de prescripción quiso reglamentar ordinaria,un si es supuesto que antes de ‘interrupción’ de la Formalización de la prescripción, de la Investigación porque Preparatoria la voluntad fue seestablecer cumplió elque plazo esecorrespondiente. acto del Fiscal es motivo de suspensión. En la práctica, el principal efecto de esta norma es la prolongación del tiempo ne19º.cesario En síntesis, para considerar es de armar, extinguida que la Tutela la responsabilidad de Derechos penal es una porgarantía un determinado de especí hecho ca relevancia y, en ese sentido, procesal cuando penal, existe queactividad puede usar procesal el imputado del Fiscalcuando -formalizando ve afectado la investigacióny vulnerado el uno plazoode varios prescripción derechos deja estade blecidos computarse especí desde camente que se declara”. en el artículo 71 del NCPP, quien puede acudir al Juez de la Investigación Preparatoria para que controle judicialmente la legitimidad y legalidad de los actos de investigación 7°. practicados Sin embargo, por con el posterioridad Ministerio Público a este y repare, Acuerdo dePlenario ser el caso, un sector las acciones minoritario u omisiones de la doctrina que generaron y de la el judicatura quebrantamiento nacional ha delvuelto derecho a insistir de las en partes la conveniencia procesales. La de vía asumir de tutela que lo judicial previsto sóloenpodrá dichahacerse norma efectiva como suspensión durante las debe diligencias ser entendido preliminares como interrupción y en la investigación y que, incluso, preparatoria procedepropiamente a apartarse de dicha. lo establecido en el Acuerdo Plenario sobre la materia (Cfr. Sentencia de Apelación del 21 de marzo de 2011, III. DECISIÓN recaída en el Expediente N° 00592-2008-49- 1302-JR-PE-O1. Corte Superior de Justicia de Huaura, fundamentos 4.1 a 4.10 y Voto Singular del Juez Superior Reyes Alvarado. Asimismo, comentario a dicha 20º.sentencia En atención de José a lo expuesto, David Burgos las Salas Alvarado: Penales LaPermanente Formalización y Transitoria de la Investigación de la Corte Preparatoria Suprema de¿SuspenJusticia de siónlaoRepública, interrupción reunidas de la acción en Pleno penal? Jurisdiccional, en GacetayPenal de conformidad y Procesal Penal. con lo dispuesto Tomo 22. AbriI2011, en el artículo p. 261 116ºy del ss.).Texto EntreÚnico estas Ordenado posturas también de la Ley seOrgánica ha armado, del Poder sin mayor Judicial; detalle argumental y de modo reiterado, que la disposición del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal, ha derogado las reglas sobre inACORDARON: terrupción y suspensión de la prescripción de la acción penal que contienen los artículos 83° y 84° del Código Penal sustantivo. Frente a ello, otro calicado sector de la doctrina ha raticado la coherencia 21º.yESTABLECER validez de lo establecido como doctrina porlegal, las Salas los criterios Penales de expuestos la Corte en Suprema los fundamentos de Justicia (Cfr. jurídicos Raúl10º Pariona al 19º.Arana. La Prescripción en el Código Procesal Penal de 2004 ¿Suspensión o interrupción de la prescripción? 22º.en PRECISAR Gaceta Penal que los y Procesal principios Penal. jurisprudenciales Tomo 23. Mayo que 2011, contiene p. 221 la y ss.), doctrina Las ponencias legal antespresentadas mencionadaendela ben Audiencia ser invocados Pública Preparatoria por los jueces delde 12 todas de marzo las instancias han puestojudiciales, también de sinmani perjuicio estode estas la excepción discrepancias que estipula con diferentes el segundo argumentos párrafo del en uno artículo y otro 22ºsentido, de la LOPJ, siendo aplicable común extensivamente a todas la ausencia a losde Acuerdos un análisis Plenadel rios origen dictados histórico al amparo y comparado del artículo del inciso 116º1del delcitado artículo estatuto 339° y que orgánico. resulta imprescindible para esclarecer denitivamente la función y alcances dogmáticos así como prácticos de tal disposición legal. 23º. PUBLICAR el presente Acuerdo Plenario en el diario ocial “El Peruano”. Hágase saber. § 2. La fuente legal extranjera del artículo 339° inciso 1 valida la posición hermenéutica asumida en el Ss. Acuerdo Plenario de 2010. SAN MARTIN CASTRO LECAROS 8°. La in CORNEJO uencia directa de la reforma procesal penal chilena en la redacción del artículo 339° inciso 1 es PRADO pleno SALDARRIAGA y evidente. En efecto, al igual que la norma nacional, el literal a) del artículo 233° del Código ProRODRIGUEZ cesal Penal TINEO de Chile también establece que “La formalización de la investigación preparatoria produciBARRIOS rá los ALVARADO siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a PRINCIPE lo dispuesto TRUJILLO en el artículo 96° del Código Penal”. Ahora bien, en el artículo aludido del texto fundamenNEYRA talFLORES del Derecho Penal sustantivo del vecino país del sur los efectos y causales de la suspensión de la BARANDIARAN prescripción DEMPWOLF de la acción penal están claramente diferenciados de los que corresponden a la interrupCALDERON ción. “Esta CASTILLO prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente SANTAMARIA comete nuevamente MORILLO crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él”. Esto signica, sencillamente, que en Chile siempre la incoación de un proceso contra el autor de un hecho punible es causal de suspensión de la prescripción de la acción penal y no de interrupción. Lo mismo ocurre ahora en el Perú desde la puesta en vigencia del Código Procesal Penal de 2004. Por tanto, la interpretación hecha por el Acuerdo Plenario es correcta y tiene plena validez técnica y práctica. § 3. La suspensión e interrupción de la prescripción de la acción penal en el derecho penal histórico peruano han regulado siempre causales y efectos distintos. 9°. En el derecho penal histórico nacional, también los efectos y las causales de interrupción y suspensión de la acción penal han estado claramente estipulados sin que haya posibilidad alguna de confundirlos. Remitiéndonos únicamente al Código Penal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos 121° sobre interrupción y el 122° sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el segundo de los artículos citados, incluso se estipulaba que los efectos de la suspensión no alcanzaban a los plazos de la prescripción extraordinaria de la acción penal prevista en el párrafo in ne la primera de dichas normas: “Si el comienzo o la terminación del proceso dependiese de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que esté concluido, salvo lo prescrito en la última parte del artículo anterior”. Importante salvedad que no fue reproducida por el actual artículo 84° del Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más,

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ACUERDOS PLENARIOS ACUERDOS PLENARIOS

Acuerdo Plenario Plenario- Nº - N°5-2010 3-2012 5-2010 Acuerdo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE de LA identidad REPÚBLICA que no existe en la legislación vigente ninguna relación ni dependencia residual entre VI PLENO de JURISDICCIONAL SALAS PENALES la interrupción y la suspensión la prescripción DE de LAS la acción penal. De esta manera, desde el plano PERMANENTES Y TRANSITORIAS histórico, se vuelve a raticar la pertinencia y solidez hermenéutica de lo acordado en el Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. ACUERDO PLENARIO Nº 5-2010/CJ-116 § 4. Las relaciones intrasistemáticas entre los artículos 83° y 84° del Código Penal de 1991, con el artículo Fundamento: Artículo Nº 116 TUO LOPJPenal de 2004 son de plena compatibilidad funcional. 339° inciso 1 del Código Procesal Asunto: INCAUTACIÓN 10°. Frente a la ya demostrada autonomía de las reglas y efectos de la suspensión en relación a las que Lima, dieciséis delanoviembre del dos mil diez.gobiernan conguración y e cacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe concluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni Los Jueces de oloindirectamente, Penal, integrantes de lascontenidas Salas Penales y Transitoria de vigente. la Corte modiSupremos cado, directa las reglas en elPermanente artículo 83° de Código Penal Suprema de Justicia de Código la República, Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en El artículo 84° del Penal reunidos tampoco en ha Pleno sido derogado ni mediatizado en sus efectos por el inciso el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente: 1 del artículo 339° del Código Procesal Penal. Fundamentalmente porque ambas disposiciones son independientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la prescripción de la acción penal. Se trata ACUERDO solamente PLENARIO de disposiciones compatibles que regulan, cada una, causales distintas de suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo seI. ANTECEDENTES cuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva puede paralizar incluso la continuación de un proceso penal en trámite y donde la Formalización de 1º. Las Salas Permanente y Transitoria de la CortelaSuprema de Justicia de la República, con la autorización la Investigación Preparatoria que considera norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de del Presidente Poder Judicial mediante Resolución Administrativa Nº 165-2010-P-PJ, y el concurso prescripción dedel la acción penal. Es más, a ello se reere también de modo expreso el artículo 5° en del Investigaciones Judiciales, bajo la coordinación del señor San Martín Castro, acordaron sus Centro incisos de 1 y 2: realizar el VI Pleno Jurisdiccional de los Jueces Supremos de los Penal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116º delprejudicial Texto Único Ordenado de la Orgánica Poder Judicial –en adelante, LOPJ-, para “1. La cuestión procede cuando elLey Fiscal decide del continuar con la Investigación Preparatoria, dictar la jurisprudencia pese aAcuerdos que fuere Plenarios necesaria para en víaconcordar extra-penal una declaraciónpenal. vinculada al carácter delictuoso del hecho incriminado. 2º. El Pleno Jurisdiccional se realizó en tres fases. En –determinación de los temas jurídico penales objeto de en tratamiento plenariolos 2. Silaseprimera declarafase fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que la otra vía recaiga resoseñores Jueces discutieron y de la agenda. respecto,en seigual tuvosituación en cuenta los di-y lución rme. EstaSupremos decisión bene cia a todos losnieron imputados que se Al encuentren jurídica versos problemas y cuestiones de relevancia jurídico penal que han venido conociendo en sus resque no la hubieren deducido”. pectivas Salas en el último año. Se estableció siete temas objeto de tratamiento jurisprudencial y sus respectivos problemas cos. de las relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas o adPor consiguiente, desdeespecí el dominio jetivas, vinculadas a la interrupción o prescripción de la acción penal en la legislación nacional vigente, La segunda fase, denominada participación ciudadana, tuvo como nalidad promover la intervención no se congura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la modi cación o ycomplementación el aporte de la comunidad jurídica del país para la solución de cada uno de los problemas antes plandel Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. teados. Para ello se habilitó el foro de participación a través del portal electrónico del Poder Judicial, el que se un amplio concurso diversas instituciones del país en a través dedel susartículo respectivas § 5.con Necesidad delogró un plazo razonable para de la suspensión de la prescripción el caso 339° ponencias. inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004. de una ydebida selección de lasun ponencias presentadas, realizó en cuatro de 11°. Luego Es pertinente oportuno establecer límite temporal para lase duración de fecha la suspensión denoviemla presbre la audiencia pública correspondiente. representantes todas las instituciones acreditadas cripción de la acción penal, generada por laLos Formalización de lade Investigación Preparatoria. Tal requesustentaron debatieron sus respectivas ponencias el Pleno de los Jueces durante Supremos de ambas rimiento fue ytambién reiteradamente planteado en ante las ponencias sustentadas la Audiencia Salas Penales. Pública preparatoria del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario por lo que expresan una fundada demanda de la comunidad nacional. Pero, además, ella guarda estricta coherencia con las exigencias, 3º. En cuanto al temaque en derivan debate:del “la principio incautación”, informaron oralmente los señoresde Alcides MarioEnChinlímites y efectos de plazo razonable para la realización la justicia. ese chay Castillo –enyrepresentación delantecedentes Instituto de Ciencia Procesal y Víctor Mariño –en contexto, pues, atendiendo a los históricos de laPenalsuspensión deBurgos la prescripción en representación del Centro de Estudios la Reforma de la Justicia, Democracia y Libertad-. nuestra legislación, cabe asimilar, para para satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que contenía el derogado artículo 122° del Código Penal de 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que 4º. la Lasuspensión tercera fasede del Pleno Jurisdiccional ya elinciso proceso depodrá discusión y formulación de los la VI prescripción en el casocomprendió del artículo 339° 1, no prolongarse más allá de Acuerdos labor que recayó en losordinario señores Jueces Supremos Ponentes en cada uno plazo. de los un tiempoPlenarios, acumulado equivalente al plazo de prescripción más una mitad de dicho siete culminó con Sesión Plenaria realizadadeenCódigo la fecha. Losde diez señoresde Jueces Por lotemas. demásEsta estefase mismo criterio se la mantuvo en los Proyectos Penal setiembre 1984 Supremos intervinieron voz yde voto. (Art.96°), de octubre decon 1984igual (Art.derecho 83°), dede agosto 1985 (Art. 89°) y de abril de 1986 (Art. 88°) que precedieron al Código Penal de 1991 por lo que su razonabilidad es admisible. 5º. El Acuerdo Plenario, como expresión de una decisión común de los señores Jueces Supremos en lo Penal, se emite conforme a lo dispuesto en el Artículo 116º de la LOPJ, que faculta a las Salas EspeciaIII. DECISIÓN lizadas del Poder Judicial a dictar decisiones de esta naturaleza con la nalidad de concordar criterios de su especialidad. 12°.jurisprudenciales En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° 6º. del La deliberación votación de dellatema “la incautación” se Judicial; realizó el día de la fecha. Como resultado de Texto Único yOrdenado Ley Orgánica del Poder la deliberación y en virtud de la votación efectuada, por unanimidad, se emitió el presente Acuerdo Plenario.

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6°. El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, al analizar la naturaleza y efectos Interviene como Ponente el señor San Martín Castro. de la conguración del artículo 339° inciso 1 “La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal” declaró expresamente en su fundamento jurídico 27 lo siguiente: II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS “La redacción y el sentido del texto es claro, en cuanto regula la institución de la ‘suspensión’ con todas las consecuencias y matices que conlleva y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un § 1. Aspectos generales. Objeto de la incautación. supuesto de ‘interrupción’ de la prescripción, porque la voluntad fue establecer que ese acto del Fiscal es motivo de suspensión. En la práctica, el principal efecto de esta norma es la prolongación del tiempo ne7º. La incautación, en cuanto medida procesal, presenta una conguración jurídica dual: como medida cesario para considerar extinguida la responsabilidad penal por un determinado hecho y, en ese sentido, de búsqueda de pruebas y restricción de derechos –propiamente, medida instrumental restrictiva cuando existe actividad procesal del Fiscal -formalizando la investigación- el plazo de prescripción deja de de derechos- (artículos 218º al 223º del Nuevo Código Procesal Penal –en adelante, NCPP-), y como computarse desde que se declara”. medida de coerción –con una típica función cautelar- (artículos 316 al 320 del NCPP)-. En ambos casos es un acto de autoridad que limita las facultades de dominio respecto de bienes o cosas relacionadas, 7°. Sin embargo, con posterioridad a este Acuerdo Plenario un sector minoritario de la doctrina y de la de uno u otro modo, con el hecho punible. judicatura nacional ha vuelto a insistir en la conveniencia de asumir que lo previsto en dicha norma como suspensión debe ser entendido como interrupción y que, incluso, procede a apartarse de lo estaEn el primer caso, su función es primordialmente conservativa- de aseguramiento de fuentes de prueblecido en el Acuerdo Plenario sobre la materia (Cfr. Sentencia de Apelación del 21 de marzo de 2011, ba material- y, luego, probatoria que ha de realizarse en el juicio oral. En el segundo caso, su función recaída en el Expediente N° 00592-2008-49- 1302-JR-PE-O1. Corte Superior de Justicia de Huaura, funes substancialmente de prevención del ocultamiento de bienes sujetos a decomiso y de impedimento damentos 4.1 a 4.10 y Voto Singular del Juez Superior Reyes Alvarado. Asimismo, comentario a dicha o la obstaculización de la averiguación de la verdad. sentencia de José David Burgos Alvarado: La Formalización de la Investigación Preparatoria ¿Suspensión o interrupción de la acción penal? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y Aún cuando en la identicación de los bienes sujetos a una u otra medida existen ámbitos comunes ss.). Entre estas posturas también se ha armado, sin mayor detalle argumental y de modo reiterado, –pueden cumplir funciones similares-, lo esencial estriba en la función principal que cumplen, básicaque la disposición del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal, ha derogado las reglas sobre inmente de cara a la posibilidad de una consecuencia accesoria de decomiso, con arreglo al artículo 102º terrupción y suspensión de la prescripción de la acción penal que contienen los artículos 83° y 84° del del Código Penal –en adelante, CP-. Código Penal sustantivo. Frente a ello, otro calicado sector de la doctrina ha raticado la coherencia y validez de lo establecido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (Cfr. Raúl Pariona Ara8º. La incautación instrumental (artículo 218º NCPP) recae contra (i) los bienes que constituyen cuerpo na. La Prescripción en el Código Procesal Penal de 2004 ¿Suspensión o interrupción de la prescripción? del delito, o contra (ii) las cosas que se relacionen con el delito o que sean necesarias para el esclareen Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 23. Mayo 2011, p. 221 y ss.), Las ponencias presentadas en la cimiento de los hechos investigados. El objeto de esta medida de aseguramiento es amplio y, por su Audiencia Pública Preparatoria del 12 de marzo han puesto también de maniesto estas discrepancias propia naturaleza investigativa, comprende una extensa gama de bienes u objetos relacionados, de con diferentes argumentos en uno y otro sentido, siendo común a todas la ausencia de un análisis del uno u otro modo, con el delito. origen histórico y comparado del inciso 1 del artículo 339° y que resulta imprescindible para esclarecer denitivamente la función y alcances dogmáticos así como prácticos de tal disposición legal. En estricto sentido se entiende por; § 2. La fuente legal extranjera del artículo 339° inciso 1 valida la posición hermenéutica asumida en el A. ´Cuerpo del delito´, además de la persona –el cadáver en el delito de homicidio- comprende al obAcuerdo Plenario de 2010. jeto del delito, es decir, aquél contra el que recae el hecho punible o que ha sufrido directamente sus efectos lesivos –la droga en el delito de tráco ilícito de drogas-. 8°. La inuencia directa de la reforma procesal penal chilena en la redacción del artículo 339° inciso 1 es pleno y evidente. En efecto, al igual que la norma nacional, el literal a) del artículo 233° del Código ProB. Las ´cosas relacionadas con el delito o necesarias para su esclarecimiento´, son tanto las ´piezas de cesal Penal de Chile también establece que “La formalización de la investigación preparatoria produciejecución´: medios u objetos a través de los cuales se llevó a cabo la comisión del delito, como las rá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a denominadas ´piezas de convicción`: cosas, objetos, huellas o vestigios materiales, que pueden lo dispuesto en el artículo 96° del Código Penal”. Ahora bien, en el artículo aludido del texto fundamenservir para la comprobación de la existencia, autoría o circunstancias del hecho punible. tal del Derecho Penal sustantivo del vecino país del sur los efectos y causales de la suspensión de la prescripción de la acción penal están claramente diferenciados de los que corresponden a la interrup9º. La incautación cautelar (artículo 316º.1 NCPP) incide en los efectos provenientes de la infracción penal, ción. “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente en los instrumentos con los que se ejecutó y en los objetos del delito permitidos por la ley. comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él”. Esto signica, sencillamente, que en Chile siempre la incoación de un proceso contra el autor de A. Los efectos del delito o producta scaeleris son los objetos producidos mediante la acción delictiva, un hecho punible es causal de suspensión de la prescripción de la acción penal y no de interrupción. Lo como el documento o la moneda falsa, así como las ventajas patrimoniales derivadas del hecho mismo ocurre ahora en el Perú desde la puesta en vigencia del Código Procesal Penal de 2004. Por tanpunible, como el precio del cohecho, el del delincuente a sueldo, o la contraprestación recibida to, la interpretación hecha por el Acuerdo Plenario es correcta y tiene plena validez técnica y práctica. por el transporte de droga, etcétera. § 3. La suspensión e interrupción de la prescripción de la acción penal en el derecho penal histórico B. Los instrumentos del delito o instrumenta scaeleris son los objetos que, puestos en relación de peruano han regulado siempre causales y efectos distintos. medio a n con la infracción, han servido para su ejecución, tales como el vehículo utilizado para el transporte de la mercancía, los útiles para el robo, el arma empleada, maquinarias del falsicador, 9°. En el derecho penal histórico nacional, también los efectos y las causales de interrupción y suspensión etcétera. de la acción penal han estado claramente estipulados sin que haya posibilidad alguna de confundirlos. Remitiéndonos únicamente al Código Penal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos C. Los objetos del delito son las cosas materiales sobre las que recayó la acción típica, como por 121° sobre interrupción y el 122° sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el ejemplo las cosas hurtadas o robadas, armas o explosivos en el delito de tenencia ilícita de las missegundo de los artículos citados, incluso se estipulaba que los efectos de la suspensión no alcanzaban mas, la droga en el delito de tráco ilícito de drogas, los bienes de contrabando en dicho delito, a los plazos de la prescripción extraordinaria de la acción penal prevista en el párrafo in ne la prietcétera, para lo que se requiere una regulación especíca. mera de dichas normas: “Si el comienzo o la terminación del proceso dependiese de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que esté En estos casos la incautación como medida procesal precede al decomiso como consecuencia accesoconcluido, salvo lo prescrito en la última parte del artículo anterior”. Importante salvedad que no fue ria que se dictará en la sentencia (artículo 102º CP). reproducida por el actual artículo 84° del Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más,

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Como ya quedó expuesto, la función que prima en el caso concreto será la determinante, aunque 10°. Frente a la ya demostrada autonomía de las reglas y efectos de la suspensión en relación a las que desde luego una distinción radical es, por lo menos, particularmente complicada. A estos efectos, gobiernan la conguración y ecacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe se ha de tener en cuenta el estado de la causa –especícamente, de la investigación- al momento de concluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni su imposición, y la evidencia de que se trata de un bien u objeto destinado, sin dicultad alguna, a la modicado, directa o indirectamente, las reglas contenidas en el artículo 83° de Código Penal vigente. consecuencia accesoria del decomiso. El artículo 84° del Código Penal tampoco ha sido derogado ni mediatizado en sus efectos por el inciso 1 del artículo 339° del Código Procesal Penal. Fundamentalmente porque ambas disposiciones son § 2. Régimen de la incautación. independientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la prescripción de la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una, 11º. La incautación, instrumental o cautelar, es una medida que la realiza, en primer término, la Policía causales distintas de suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo seo la Fiscalía, pero a continuación requiere de la decisión conrmatoria del Juez de la Investigación cuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva Preparatoria. puede paralizar incluso la continuación de un proceso penal en trámite y donde la Formalización de la Investigación Preparatoria que considera la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de A. En los casos de agrancia delictiva –en las modalidades reconocidas por el artículo 259º NCPP- o prescripción de la acción penal. Es más, a ello se reere también de modo expreso el artículo 5° en de peligro inminente de su perpetración, por su propia conguración situacional, es obvio que la sus incisos 1 y 2: Policía debe incautar los bienes o cosas relacionadas, de uno u otro modo, con el hecho punible. La necesidad de la ocupación de bienes u objetos vinculados al delito, a n de ponerle término y “1. La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria, garantizar su probanza efectiva, a la par que consolidar la razonabilidad de la intervención policial, pese a que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho está fuera de discusión. En estos casos la comisión del delito se percibe con evidencia –se da una incriminado. relación directa del delincuente con el bien o cosa relacionada con el delito- y exige de manera inexcusable una inmediata intervención de la autoridad. 2. Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga resolución rme. Esta decisión benecia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y B. Fuera de ambos supuestos, la incautación en el curso de la investigación preparatoria –en especial que no la hubieren deducido”. durante las denominadas “primeras diligencias”- requiere de una decisión del Fiscal. A su vez, la legalidad de la orden o autorización scal se centra, sin perjuicio de la presencia de indicios de Por consiguiente, desde el dominio de las relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas o adcriminalidad mínimos, en lo que se denomina “peligro en la demora”, en tanto n constituciojetivas, vinculadas a la interrupción o prescripción de la acción penal en la legislación nacional vigente, nalmente legítimo. El juicio de necesidad de la medida es básico. Es el riesgo fundado de que de no se congura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la modicación o no incautarse o secuestrarse un bien o cosa delictiva haría inecaz la averiguación de la verdad complementación del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. –obstrucción de la investigación y del proceso en general- y en su caso las medidas de ejecución penal pertinentes. La incautación, precisamente, garantiza que no se desaparezcan u oculten ta§ 5. Necesidad de un plazo razonable para la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° les bienes o cosas, con lo que se dicultaría su apreciación judicial como objeto de prueba o se inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004. frustraría el ulterior decomiso, si correspondiera –la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia se pondría en crisis-. 11°. Es pertinente y oportuno establecer un límite temporal para la duración de la suspensión de la prescripción de la acción penal, generada por la Formalización de la Investigación Preparatoria. Tal requeC. Se requerirá previa orden judicial cuando el peligro por la demora, no es que sea inexistente, sino rimiento fue también reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas durante la Audiencia que en él no conuya la noción de urgencia y siempre que se trate de bienes objeto de decomiso Pública preparatoria del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario por lo que expresan una fundada de(artículo 317º NCPP). Esta noción dice de la perentoriedad o necesidad inmediata, apremiante de manda de la comunidad nacional. Pero, además, ella guarda estricta coherencia con las exigencias, la incautación; cuando el riesgo de desaparición del bien o cosa delictiva es más actual o grave. Si límites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese no se presente esta situación fáctica será del caso pedir la orden judicial. contexto, pues, y atendiendo a los antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en nuestra legislación, cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que 12º. La intervención judicial es imprescindible. Salvo el supuesto c) del parágrafo anterior, que requiere contenía el derogado artículo 122° del Código Penal de 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que resolución judicial previa –el Juez tiene aquí la primera palabra-, la regla es que ejecutada la medida la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° inciso 1, no podrá prolongarse más allá de por la Policía motu proprio o por decisión de la Fiscalía, el Juez de la Investigación Preparatoria debe un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo. dictar una resolución, que puede ser conrmatoria de la decisión instada por el Fiscal o desaprobatoPor lo demás este mismo criterio se mantuvo en los Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984 ria de la incautación policial –scal. (Art.96°), de octubre de 1984 (Art. 83°), de agosto de 1985 (Art. 89°) y de abril de 1986 (Art. 88°) que precedieron al Código Penal de 1991 por lo que su razonabilidad es admisible. La regla general en la materia es que la decisión judicial se dicta sin trámite alguno –el mismo día o a más tardar al día siguiente-, salvo norma especíca al respeto (artículos 203º y 254º.1 NCPP). En los dos III. DECISIÓN supuestos de incautación, instrumental y cautelar, no se exige la celebración de una audiencia; sólo el previo traslado a las partes o sujetos procesales, en especial al afectado, si no existiere riesgo fundado 12°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de pérdida de nalidad de la medida –si el conocimiento de la posible incautación podría determinar de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° la desaparición u ocultamiento del bien o cosa delictiva-. Pero, por otro lado, es posible que el Juez, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; discrecionalmente, decida la realización de una audiencia. Disponer el traslado o realizar la audiencia es una decisión previa inimpugnable, opción que, en caso de revisión de la decisión nal, no puede

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que no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre 10º. Como se advierte de los parágrafos precedentes, los bienes y objetos que pueden incautarse –privala interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano ción de la posesión de un bien u objeto y su consecuente indisponibilidad y ocupación por la autoridad histórico, se vuelve a raticar la pertinencia y solidez hermenéutica de lo acordado en el Acuerdo penal- cumplen en la mayoría de los casos una doble función: garantiza su eventual decomiso como Plenario N° 1-2010/CJ-116. consecuencia accesoria del delito conforme a las disposiciones del artículo 102º y siguientes del CP, y permite su ecaz control para la acreditación del hecho punible –asegura su utilización por las partes § 4. Las relaciones intrasistemáticas entre los artículos 83° y 84° del Código Penal de 1991, con el artículo y el Juez como objeto de prueba-. 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 son de plena compatibilidad funcional.

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6°. ser El Acuerdo censurada Plenario por el N° Tribunal 1-2010/CJ-116, Superior, dela 16 menos de noviembre que ponga deen2010, serioalriesgo analizar la lanalidad naturaleza procesal y efectos de la incautación de la conguración o no persiga del artículo utilidad339° procesal incisoalguna. 1 “La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal” declaró expresamente en su fundamento jurídico 27 lo siguiente: § 3. Ausencia “La redacción de resolución y el sentido judicial. del texto Efectos es claro, procesales. en cuanto regula la institución de la ‘suspensión’ con todas las consecuencias y matices que conlleva y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un 13º.supuesto La incautación de ‘interrupción’ siempre requiere de la prescripción, de una resolución porque judicial, la voluntad sea fue antes establecer de su ejecución que ese acto –excepción, del Fiscalpaes rágrafo motivo de 10º,suspensión. literal c)- o En después la práctica, de ella el–regla principal general, efectoparágrafo de esta norma 10º, literales es la prolongación a) y b)-. En el delúltimo tiempo caso, nela cesario ausencia parade considerar la intervención extinguida y ulterior la responsabilidad resolución judicial, penal por al un vulnerarse determinado un requisito hecho y, de en ese la actividad sentido, procesal, cuando existe importa actividad un defecto procesal cuya del Fiscal subsanación, -formalizando empero, la investigaciónes posible. Un el plazo efecto dedistinto prescripción –de nulidad deja de absoluta computarse e insubsanabilidad-, desde que se declara”. en cambio, tiene el primer supuesto, atento a su especial relevancia: sin resolución judicial no puede tener lugar legalmente una incautación. 7°. Sin embargo, con posterioridad a este Acuerdo Plenario un sector minoritario de la doctrina y de la La judicatura conrmación nacional judicial ha vuelto debe solicitarse a insistir en “inmediatamente” la conveniencia de (artículo asumir203º.3 que loy 317º.2 previsto NCPP). en dicha Esto norma último signi como ca suspensión que entredebe el momento ser entendido en que como tiene interrupción lugar la incautación y que, incluso, y que procede se presenta a apartarse la solicitud de de lo estacon blecido rmación enjudicial el Acuerdo no debe Plenario mediar sobre solución la materia de continuidad. (Cfr. Sentencia Debe de Apelación realizarse enseguida, del 21 de marzo sin tardanza de 2011, injusti recaídacada, en el lo Expediente que será apreciable N° 00592-2008-49caso por1302-JR-PE-O1. caso, según las Corte características Superior deconcretas Justicia dedel Huaura, mismo.funLa justi damentos cación 4.1dea la 4.10 tardanza y Voto se Singular examinará del Juez con Superior arreglo alReyes principio Alvarado. de proporcionalidad. Asimismo, comentario a dicha sentencia de José David Burgos Alvarado: La Formalización de la Investigación Preparatoria ¿SuspenLa sión con o interrupción rmación judicial de laconstituye acción penal? un requisito en Gacetamás Penal de ylaProcesal incautación Penal. como Tomo actividad 22. AbriI2011, compleja p. 261 que,y sin ss.).embargo, Entre estas sólo posturas persigue también dotarlasede haestabilidad armado, sin instrumental mayor detalle respecto argumental de la cadena y de modo de actos reiterado, que pueden que la disposición sucedersedel enartículo el tiempo 339°y inciso que de1 del unoCódigo u otroProcesal modo dependan Penal, ha derogado o partan de lasél. reglas Por sobre tanto,inla tardanza terrupción u omisión y suspensión de la de solicitud la prescripción de conrmación de la acción judicial penal –al no queimportar contienen la infracción los artículos de un 83°precepto y 84° del que Código determine Penal sustantivo. la procedencia Frente legítima a ello, otro de lacali incautacióncado sector no determina de la doctrina irremediablemente ha raticado la coherencia la nulidad radical y validez dede la lo propia establecido medidapor ni su lasinsubsanabilidad. Salas Penales de El la Corte plazo para Suprema requerir de Justicia la respectiva (Cfr. Raúl resolución ParionajurisAradiccional, na. La Prescripción en este caso, en elno Código es un Procesal requisitoPenal de validez de 2004 o e¿Suspensión cacia de la incautación o interrupción –sinde perjuicio la prescripción? de la responsabilidad en Gaceta Penal administrativa y Procesal Penal. que acarrea Tomo 23. el Fiscal Mayoomiso-. 2011, p.Su 221incumplimiento y ss.), Las ponencias no está presentadas asociada, como en la consecuencia Audiencia Pública legalmente Preparatoria prevista, del 12a de especí marzo cas han y severas puesto también sanciones deprocesales: maniesto estas nulidad discrepancias absoluta o anulabilidad con diferentes –requisito argumentos indispensable en uno y otro parasentido, anular los siendo efectos común jurídicos a todas correspondientes-. la ausencia de un análisis del origen histórico y comparado del inciso 1 del artículo 339° y que resulta imprescindible para esclarecer 14º.de Siendo nitivamente indispensable la función la intervención y alcances dogmáticos judicial, que asíes como una prácticos condiciónde previa tal disposición para la valorabilidad legal. de toda incautación desde la perspectiva probatoria, desde luego, no es posible utilizar como evidencia § 2.loLaobtenido fuente legal a través extranjera de la incautación del artículomientras 339° inciso no 1se valida ha cumplido la posición conhermenéutica el correspondiente asumida control en el jurisdiccional. Acuerdo Plenario En estos de 2010. casos, para decidir acerca de una petición concreta derivada o vinculada a la incautación la autoridad judicial debe realizar, con carácter previo pero en ese mismo acto, una eva8°. luación La inuencia de la legalidad directa dede la la reforma incautación. procesal De no penal serchilena posibleen el aludido la redacción examen del artículo por la necesidad 339° inciso de1 un es debate pleno y más evidente. amplio, Enserá efecto, del al caso igual rechazar que la norma provisoriamente nacional, elelliteral requerimiento a) del artículo o la 233° solicitud del Código que, como Prodato cesal esencial, Penal de Chile se sustentó tambiénenestablece la incautación que “La a formalización n de denirlade anticipadamente la investigación preparatoria y, emitida la decisión producirespectiva, rá los siguientes recién efectos: pronunciarse a) Suspenderá sobre suelmerito. curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96° del Código Penal”. Ahora bien, en el artículo aludido del texto fundamen§ 4. Reexamen tal del Derecho de la incautación. Penal sustantivo del vecino país del sur los efectos y causales de la suspensión de la prescripción de la acción penal están claramente diferenciados de los que corresponden a la interrup15º.ción. El afectado “Esta prescripción por una medida se interrumpe, de incautación, perdiéndose instrumental el tiempootranscurrido, cautelar, quesiempre en ambos que casos el delincuente tiene la condición comete nuevamente de interviniente crimenaccesorio, o simple delito, tiene ydos se suspende opciones:desde interponer que elrecurso procedimiento de apelación se dirige o solicitar contra el él”. reexamen Esto signi deca, la medida. sencillamente, La institución que en del Chile reexamen siempre se la incoación asocia a lade incorporación un proceso contra de actos el de autor invesde tigación un hechoopunible de algún eselemento causal de suspensión de convicción de luego la prescripción de la realización de la acción del acto penalmismo, y no deque interrupción. modiqueLo la situación mismo ocurre que inicialmente ahora en el Perú generó desde la incautación. la puesta enDesde vigencia luego, del Código si la incautación Procesal Penal carece dedesde 2004.un Porinicio tande to, los la interpretación presupuestoshecha materiales por elque Acuerdo la determinan Plenario es será correcta del caso y tiene interponer plena validez el respectivo técnicarecurso y práctica. de apelación. § 3. La suspensión e interrupción de la prescripción de la acción penal en el derecho penal histórico El peruano tercerohan queregulado alegue ser siempre propietario causales de un y efectos bien incautado distintos. y que no ha intervenido en el delito, dice el artículo 319º.2 NCPP, puede solicitar el reexamen de la medida de incautación, a n de que se levante 9°. En y seellederecho entregue penal el bien histórico de su propiedad. nacional, también Esta norma los efectos no signi y las cacausales que sólode tiene interrupción esta opción, y suspensión pues muy bien, de la acción frente apenal la contundencia han estado claramente de la evidencia estipulados preexistente sin que –nohaya la que posibilidad puede aportar algunacon de posterioriconfundirdad los. Remitiéndonos a la incautación-únicamente puede intentar al Código derechamente Penal de 1924 la apelación. podemos Elconstatar reexamen,incluso por loque demás, los artículos importa un 121°análisis sobre interrupción de la mediday aelpartir 122° sobre de nuevos suspensión indicios ponían procedimentales en evidenciaotales elementos diferencias. de convicción; Es más, enno el controla segundo la deincautación los artículossobre citados, la base incluso de las se evidencias estipulaba que existentes los efectos cuando de la ésta suspensión se decretó nooalcanzaban efectivizó. a los plazos de la prescripción extraordinaria de la acción penal prevista en el párrafo in ne la priIII. DECISIÓN mera de dichas normas: “Si el comienzo o la terminación del proceso dependiese de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que esté 16º.concluido, En atención salvo a loloexpuesto, prescritolas en Salas la última Penales parte Permanente del artículoyanterior”. TransitoriaImportante de la Cortesalvedad Supremaque de Justicia no fue de reproducida la República, porreunidas el actual en artículo Pleno84° Jurisdiccional del Código por Penal unanimidad, vigente, demostrando y de conformidad con ello, conuna lo dispuesto vez más,

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queelno existe116º en del la legislación vigente ninguna de identidad ni dependencia residual entre en artículo Texto Único Ordenado de larelación Ley Orgánica del Poder Judicial; la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano histórico, se vuelve a raticar la pertinencia y solidez hermenéutica de lo acordado en el Acuerdo ACORDARON: Plenario N° 1-2010/CJ-116. 17º. ESTABLECER como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 6º a 15º. § 4. Las relaciones intrasistemáticas entre los artículos 83° y 84° del Código Penal de 1991, con el artículo inciso 1que del Código Procesal Penal de 2004 son plena compatibilidad 18º.339° PRECISAR los principios jurisprudenciales quede contiene la doctrina legalfuncional. antes mencionada deben ser invocados por los jueces de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la excepción que 10°.estipula Frente aellasegundo ya demostrada autonomía de de laslareglas efectos de la suspensión aen a las que párrafo del artículo 22º LOPJ,yaplicable extensivamente losrelación Acuerdos Plenagobiernan la al con guración y ecacia lacitado interrupción deorgánico. la prescripción de la acción penal, cabe rios dictados amparo del artículo 116ºdedel estatuto concluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni cado,el directa o indirectamente, las reglas contenidas artículo 83° de Código 19º.modi PUBLICAR presente Acuerdo Plenario en el diario ocial en “ElelPeruano”. Hágase saber.Penal vigente. El artículo 84° del Código Penal tampoco ha sido derogado ni mediatizado en sus efectos por el inciso Ss. 1 del artículo 339° del Código Procesal Penal. Fundamentalmente porque ambas disposiciones son independientes SAN MARTIN CASTRO aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la prescripción de la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una, LECAROS CORNEJO causales distintas de suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo sePRADO SALDARRIAGA cuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva RODRIGUEZ TINEO puede paralizar incluso la continuación de un proceso penal en trámite y donde la Formalización de BARRIOS ALVARADO la Investigación PRINCIPE TRUJILLO Preparatoria que considera la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de prescripción NEYRA FLORES de la acción penal. Es más, a ello se reere también de modo expreso el artículo 5° en sus incisosDEMPWOLF 1 y 2: BARANDIARAN CALDERON CASTILLO “1. La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria, SANTAMARIA MORILLO pese a que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho incriminado. 2. Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga resolución rme. Esta decisión benecia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y que no la hubieren deducido”. Por consiguiente, desde el dominio de las relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas o adjetivas, vinculadas a la interrupción o prescripción de la acción penal en la legislación nacional vigente, no se congura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la modicación o complementación del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. § 5. Necesidad de un plazo razonable para la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004. 11°. Es pertinente y oportuno establecer un límite temporal para la duración de la suspensión de la prescripción de la acción penal, generada por la Formalización de la Investigación Preparatoria. Tal requerimiento fue también reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas durante la Audiencia Pública preparatoria del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario por lo que expresan una fundada demanda de la comunidad nacional. Pero, además, ella guarda estricta coherencia con las exigencias, límites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese contexto, pues, y atendiendo a los antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en nuestra legislación, cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que contenía el derogado artículo 122° del Código Penal de 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° inciso 1, no podrá prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo. Por lo demás este mismo criterio se mantuvo en los Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984 (Art.96°), de octubre de 1984 (Art. 83°), de agosto de 1985 (Art. 89°) y de abril de 1986 (Art. 88°) que precedieron al Código Penal de 1991 por lo que su razonabilidad es admisible. III. DECISIÓN 12°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

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6°. El Acuerdo Plenario N°CORTE 1-2010/CJ-116, SUPREMA del 16 DEde JUSTICIA noviembre DE LA deREPÚBLICA 2010, al analizar la naturaleza y efectos de la conguración del VI artículo PLENO JURISDICCIONAL 339° inciso 1 “La formalización DE LAS SALASdePENALES la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal” PERMANENTE declaró expresamente Y TRANSITORIA en su fundamento jurídico 27 lo siguiente: “La redacción y el sentido del texto es claro, en cuanto regula la institución de la ‘suspensión’ con todas las consecuencias y matices que ACUERDO conllevaPLENARIO y no es posible Nº 6-2010/CJ-116 deducir que el legislador quiso reglamentar un supuesto de ‘interrupción’ de la prescripción, porque la voluntad fue establecer que ese acto del Fiscal es Fundamento: motivo de ARTÍCULO suspensión. 116ºEn TUO la práctica, LOPJ el principal efecto de esta norma es la prolongación del tiempo necesario para considerar extinguida la responsabilidad penal por un determinado hecho y, en ese sentido, cuando existe actividad procesal del Fiscal -formalizando Asunto: ACUSACIÓN la investigaciónDIRECTA el plazo Y PROCESO de prescripción INMEDIATO deja de computarse desde que se declara”. Lima, dieciséis de noviembre de dos mil diez.7°. Sin embargo, con posterioridad a este Acuerdo Plenario un sector minoritario de la doctrina y de la Los Jueces Supremos de lohaPenal, integrantes delalasconveniencia Salas Penales y Transitoria la Corte de judicatura nacional vuelto a insistir en dePermanentes asumir que lo previsto ende dicha norma Justicia de lasuspensión República,debe reunidas en Pleno Jurisdiccional, de conformidad conprocede lo dispuesto en el artículo 116º como ser entendido como interrupción y que, incluso, a apartarse de lo estadel Texto blecido Único enOrdenado el AcuerdodePlenario la Ley Orgánica sobre la materia del Poder (Cfr. Judicial, Sentencia han pronunciado de Apelacióneldel siguiente: 21 de marzo de 2011, recaída en el Expediente N° 00592-2008-49- 1302-JR-PE-O1. Corte Superior de Justicia de Huaura, funACUERDO PLENARIO damentos 4.1 a 4.10 y Voto Singular del Juez Superior Reyes Alvarado. Asimismo, comentario a dicha sentencia de José David Burgos Alvarado: La Formalización de la Investigación Preparatoria ¿SuspenI. ANTECEDENTES sión o interrupción de la acción penal? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y ss.). Entre estas posturas también se ha armado, sin mayor detalle argumental y de modo reiterado, 1º. Las queSalas la disposición Permanente del yartículo Transitoria 339° de inciso la Corte 1 del Suprema Código Procesal de Justicia Penal, de la haRepública, derogado con las reglas la autorización sobre inde terrupción la Presidencia y suspensión de estade Suprema la prescripción Corte dada de lamediante acción penal Resolución que contienen Administrativa los artículos Nº 165-2010-P-PJ, 83° y 84° del yCódigo a instancias Penal sustantivo. del Centro Frente de Investigaciones a ello, otro cali Judiciales, cado sector acordaron de la doctrina realizarha elrati VI Pleno cado Jurisdiccional la coherencia de y validez los Jueces de lo establecido Supremos de porlolas Penal, SalasalPenales amparo dede la Corte lo dispuesto Suprema endeelJusticia artículo(Cfr. 116ºRaúl del Pariona texto Único AraOrdenado na. La Prescripción de la Leyen Orgánica el Código delProcesal Poder Judicial Penal de –en 2004 adelante, ¿Suspensión LOPJ–,oyinterrupción dictar Acuerdos de laPlenarios prescripción? para concordar en Gaceta Penal la jurisprudencia y Procesal Penal. penal. Tomo 23. Mayo 2011, p. 221 y ss.), Las ponencias presentadas en la Audiencia Pública Preparatoria del 12 de marzo han puesto también de maniesto estas discrepancias 2º. con El Pleno Jurisdiccional se realizó en ytres frases. diferentes argumentos en uno otro sentido, siendo común a todas la ausencia de un análisis del En la primera fase los Juecesdel Supremos discutieron y de nieron la agenda para lo cual en origen histórico y comparado inciso 1 del artículo 339° y que resulta imprescindible paratuvieron esclarecer cuenta los diversos problemas y cuestiones de relevancia quede han conociendo denitivamente la función y alcances dogmáticos así comojurídica prácticos tal venido disposición legal. en sus respectivas salas en el último año. Fue así como se establecieron los siete temas de agenda así como cos. 339° inciso 1 valida la posición hermenéutica asumida en el § 2.sus La respectivos fuente legalproblemas extranjeraespecí del artículo Acuerdo Plenario de 2010. La segunda fase, denominada participación ciudadana, tuvo como nalidad promover la intervención aporte dedirecta la comunidad jurídicaprocesal del país para la chilena soluciónendelacada uno dedel losartículo problemas 8°. yLaelin uencia de la reforma penal redacción 339°antes incisoplan1 es teados. pleno y evidente. Para ello se Enhabilitó efecto, el al igual foro de queparticipación la norma nacional, a través el del literal portal a) del deartículo internet233° deldel Poder Código Judicial, Prohabiendo ello una amplia participación de diversas de preparatoria la capital así como de cesal Penallogrado de Chilecon también establece que “La formalización deinstituciones la investigación producidiversas provincias del país a través de el sus respectivas ponencias.deLuego de una debida selección de rá los siguientes efectos: a) Suspenderá curso de la prescripción la acción penal en conformidad a las ponenciasenpresentadas, realizó enPenal”. fecha 4Ahora de noviembre públicadel entexto la quefundamenlos reprelo dispuesto el artículo 96°sedel Código bien, en la el audiencia artículo aludido sentantes de todas lassustantivo instituciones y debatieron sus de respectivas ponencias tal del Derecho Penal del acreditadas vecino país sustentaron del sur los efectos y causales la suspensión de la ante el Plenode delalos Jueces Supremos de ambas Salas Penales. de los que corresponden a la interrupprescripción acción penal están claramente diferenciados ción. “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente En comete dichanuevamente audiencia, con crimen relación o simple al tema delito, queyaborda se suspende el presente desdeAcuerdo, que el procedimiento sustentaron se su dirige ponencia contra los señores él”. EstoMario signica, Rodríguez sencillamente, Hurtadoque –enenrepresentación Chile siempre la delincoación Institutode deun Ciencia proceso Procesal contraPenal–; el autorAna de Cecilia Hurtado Huailla –ende representación Centro de Estudios de Derecho y de un hecho punible es causal suspensión dedel la prescripción de la acción penal y Penal no de Económico interrupción. Lo la Empresa–; Miguel Rosado –en representación deldel Centro para la Investigación Mejora la mismo ocurreyahora enFalla el Perú desde la puesta en vigencia Código Procesal Penal de y2004. Porde tanCalidad en el Serviciohecha de la Justicia– Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo–, las mismas que to, la interpretación por el Acuerdo Plenario es correcta y tiene plena validez técnica y práctica. se han tenido en cuenta pata en la discusión del presente Acuerdo Plenario. Es así como nalmente el presente Acuerdo, de emitido conforme de a loladispuesto en elen Artículo 116º de la LOPJ, que, § 3.seLaexpide suspensión e interrupción la prescripción acción penal el derecho penal histórico faculta las Salas Especializadas del Poder Judicialdistintos. a dictar este tipo de Acuerdos con la nalidad de peruanoa han regulado siempre causales y efectos concordar criterios jurisprudenciales de su especialidad. 9°. En el derecho penal histórico nacional, también los efectos y las causales de interrupción y suspensión 3º. de La la tercera delhan VI Pleno Jurisdiccional comprendiósin ya que el proceso de discusión y formulación de acciónfase penal estado claramente estipulados haya posibilidad alguna de confundirlos plenarios cuya laboralrecayó los respectivos Jueces constatar Ponentes incluso en cadaque unolos deartículos los siete los.acuerdos Remitiéndonos únicamente Códigoen Penal de 1924 podemos temas. Esta fase culminó día sobre de la sesión plenaria realizada en la fecha con participación de todos 121° sobre interrupción y elel122° suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el los juecesde integrantes decitados, las Salas Permanente y Transitoria, interviniendo todos conno igual derecho segundo los artículos incluso se estipulaba que los efectos de la suspensión alcanzaban de a los vozplazos y voto. deEslaasí prescripción como nalmente extraordinaria se expide deellapresente acción penal Acuerdo prevista Plenario, en elemitido párrafoconforme in ne la aprilo dispuesto mera de dichas en el artículo normas:116º “SiLOPJ, el comienzo que, faculta o la terminación a las Salas Especializadas del proceso dependiese del Poderde Judicial cualquier a dictar cuestión este tipo que deba de Acuerdos resolverse conenlaotro nalidad procedimiento, de concordar se considerará criterios jurisprudenciales en suspenso lade prescripción su especialidad. hasta que esté concluido, salvo lo prescrito en la última parte del artículo anterior”. Importante salvedad que no fue 4º. reproducida En el presente por caso, el actual el Plenario artículo decidió 84° del tomar Código como Penal referencia vigente,lodemostrando debatido en audiencia con ello, pública una vezsobre más,

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Acuerdo Plenario Plenario- Nº - N°6-2010 3-2012 6-2010 Acuerdo

que no existe en ladelegislación vigente ninguna relacióninmediato. de identidad ni dependencia entrey diversos aspectos la acusación directa y el proceso En concreto, sobre residual los alcances la interrupción y la suspensión de lasegún prescripción de la por acción penal. Código De estaProcesal manera, Penal desde–en el plano diferencias de ambas instituciones lo regulado el Nuevo adehistórico, se vuelve a rati caracusación la pertinencia y solidez hermenéutica de lo acordado el Acuerdo lante, NCPP–. Respecto a la directa, la viabilidad de la formalización de laen investigación Plenario N° 1-2010/CJ-116. preparatoria, el requerimiento de las medidas de coerción personales y reales y la oportunidad de la constitución de las partes procesales. En cuanto al proceso inmediato, si siempre se requiere previa§ 4.mente Las relaciones intrasistemáticas entre losPreparatoria, artículos 83° audiencia y 84° del Código Penal detal 1991, con elespecial, artículo formalización de la Investigación para resolver proceso 339° quiénes, inciso 1 del Código Procesal de 2004deson de plena compatibilidad funcional. con el requerimiento dePenal las medidas coerción personales y reales, la oportunidad para la constitución de las partes procesales y el momento de aportar los medios probatorios y controlar los 10°.ofrecidos Frente a en la ya demostrada dicho proceso. autonomía de las reglas y efectos de la suspensión en relación a las que gobiernan la conguración y ecacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe señalando que el artículo 339°elinciso delfecha. Código Procesal Penaldel de debate 2004 noyha 5º. concluir La deliberación y votación se realizó día de1 la Como resultado enderogado virtud de ni la modicado, directa opor indirectamente, lasemitió reglaselcontenidas en el artículo 83° de Código Penal vigente. votación efectuada, unanimidad, se presente Acuerdo Plenario. El artículo 84° del Código Penal tampoco ha sido derogado ni mediatizado en sus efectos por el inciso 1 del artículo del Código Procesal Penal. Fundamentalmente porque ambas disposiciones son Interviene como 339° ponente señor Neyra Flores. independientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la prescripción de laJURÍDICOS acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una, II. FUNDAMENTOS causales distintas de suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo secuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva § 1. Aspectos generales. puede paralizar incluso la continuación de un proceso penal en trámite y donde la Formalización de Preparatoria que considera la común norma adjetiva, ya decretóde la suspensión de 6º. laLaInvestigación audiencia directa forma parte del proceso y es un mecanismo aceleración del del plazo proceso prescripción de latrámites acción penal. Es más,Se a ello se reere también deartículo modo expreso el artículo 5° en que busca evitar innecesarios. encuentra regulada en el 336º.4 NCPP y faculta al sus incisos 1 y 2:directamente acusación, si concluidas las Diligencias Preliminares o recibido el InforFiscal formular me Policial considera que los elementos obtenidos en la investigación establecen sucientemente la “1. La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscalen decide continuarEsta confacultad la Investigación realidad del delito y la intervención del imputado su comisión. procesalPreparatoria, se funda en pese a que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho la necesidad de generar respuestas rápidas al con icto penal, la economía procesal y la eciencia del incriminado. nuevo proceso penal. 2. Si se declara fundada, Preparatoria se suspende hasta de quesimpli en la otra víaprocesal recaiga reso7º. El proceso inmediato esla unInvestigación proceso penal especial y además una forma cación que lución rme. Estaen decisión bene ciaEstado a todosde losorganizar imputados se encuentren en igual situación jurídicadey se fundamenta la facultad del la que respuesta del sistema penal con criterios que no la hubieren deducido”. racionalidad y eciencia sobre todo en aquellos casos en los que, por sus propias características, son innecesarios mayores actos de investigación. Su regulación, en sus aspectos esenciales, se encuentra Por consiguiente, dominioI, de las relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas o addesarrollada en el desde Libro V,elSección artículos 446º/448º NCPP correspondiente a los procesos especiajetivas, a la interrupción o prescripción dePlenario la acciónNº penal en la legislación nacional vigente, les. Por vinculadas tanto, siguiendo la línea jada en el Acuerdo 05-2009/CJ-116, la regla hermenéutica no seescon gura utilizar ni se condiciona la presencia de una legal que demande la modi cación o que del caso será aquella que establece la antinomia aplicación supletoria del proceso común u ordicomplementación del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. nario siempre que exista un vacío normativo, en tanto en cuanto la norma objeto de integración jurídica no vulnere los principios que sustentan el proceso inmediato o las disposiciones y su estructura § 5.procesal Necesidad de un plazo razonable para la suspensión de la prescripción en el caso deldeartículo 339° [Acuerdo Plenario 05-2009/CJ-116 de la Corte Suprema de la República, del 13 noviembre inciso 1 del Código Procesal Penal de 2009, Fundamento Jurídico 6]. de 2004. Es pertinente y oportuno establecer un límite temporal la yduración de lacon suspensión la pres§ 2.11°. Alcances de la acusación directa conforme al artículo 336º.4para NCPP diferencias el procesodeinmediacripción acción446º penal, generada to regulado ende el la artículo y ss NCPP. por la Formalización de la Investigación Preparatoria. Tal requerimiento fue también reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas durante la Audiencia preparatoria del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario por lo que expresan unadirectamente, fundada de8º. Pública La acusación directa como parte del proceso común faculta al Ministerio Público acusar manda de la comunidad nacional. Pero, además, ella guarda estricta coherencia con las exigencias, siempre que estén presentes todos los presupuestos de la punibilidad y de la perseguibilidad y se límites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. ese cumplan los supuestos de aplicación contemplados en el artículo 336.4º NCPP. En el presenteEn caso, contexto, pues,pasar y atendiendo a los aantecedentes históricos de la suspensión de lade prescripción en el Fiscal decide directamente la etapa intermedia prescindiendo de la etapa investigación nuestraLa legislación, asimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismocon límite temporal que formal. acusacióncabe directa formulada por el Ministerio Público deberá cumplir los presupuestos contenía el derogado artículo349º 122° NCPP, del Código Penal de 1924.del Esto es, en adelante debe entenderse que contemplados en el artículo y previo traslado requerimiento a las partes el Juez de la la suspensión de la prescripción en elelcaso del artículo 339° incisode1, acusación no podrá prolongarse más allá de Investigación Preparatoria ejercerá correspondiente control pudiendo desestimar el un tiempo acumulado equivalente al plazo prescripción másprevistas una mitad dicho plazo. pedido Fiscal cuando concurra alguna de lasordinario causales de sobreseimiento, ende el artículo 348º Por lo demás este mismo criterio se mantuvo en los Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984 NCPP. (Art.96°), de octubre de 1984 (Art. 83°), de agosto de 1985 (Art. 89°) y de abril de 1986 (Art. 88°) que al Códigoes Penal de 1991especial por lo que su razonabilidad admisible. 9º. precedieron El proceso inmediato un proceso distinto del procesoes común. Sus supuestos de aplicación se encuentran sucientemente desarrollados en el artículo 446º NCPP. El Fiscal podrá solicitar la apliIII. DECISIÓN cación del proceso inmediato al Juez de la Investigación Preparatoria. El requerimiento de proceso inmediato se presentará luego de culminadas las diligencias preliminares, o en su defecto, hasta antes 12°.de Entranscurrido atención a lo30 expuesto, Salas PenalesdePermanente y Transitoria de la Corte Suprema Justicia días de lalas formalización la investigación preparatoria. La solicitud del de Fiscal está de la República, reunidas en Plenopues Jurisdiccional, desu conformidad con condicionada lo dispuesto en el artículo 116° sujeta a la decisión jurisdiccional, la exigenciayde aplicación está a los presupuesdel Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica Poder Judicial; tos contemplados por el artículo 446º.1 NCPP.del Asimismo, el requerimiento de incoación de proceso inmediato deberá ser noticado a las demás partes procesales, quienes podrán pronunciarse sobre su procedencia.

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6°. El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, al analizar la naturaleza y efectos de la En el con caso guración que el Juez deladmita artículoel339° requerimiento inciso 1 “La emitirá formalización un auto deque la investigación dispone la procedencia suspenderá el decurso este proceso de la prescripción especial, luego de la acción de lo cual penal” el Fiscal declaró formulará expresamente acusación en su y lo fundamento remitirá al Juez jurídico competente 27 lo siguiente: para que “La redacción dicte acumulativamente y el sentido del el texto autoesde claro, enjuiciamiento en cuanto regula y de citación la institución a juicio. deAllaser ‘suspensión’ el procesocon inmediatodas to lasdistinto consecuencias al proceso y matices comúnque y no conlleva haber etapa y no esintermedia, posible deducir será el que Juez el legislador de Juicio Oral quisoquien reglamentar controleun la acusación supuesto de y evaluará ‘interrupción’ la admisión de la prescripción, de los medios porque probatorios la voluntad quefue podrán establecer presentar que ese losacto demás del Fiscal sujetos es procesales motivo de suspensión. de constitución En la en práctica, parte procesal, el principalasíefecto comode otros estarequerimientos. norma es la prolongación del tiempo necesario para considerar extinguida la responsabilidad penal por un determinado hecho y, en ese sentido, En cuando el caso existe queactividad no concurran procesal losdel supuestos Fiscal -formalizando taxativos delaaplicación investigacióndel proceso el plazo de inmediato, prescripción el Juez deja de Investigación computarse desde Preparatoria que se declara”. podrá desestimar la solicitud del Fiscal. La decisión que desestime el pedido podrá ser apelada. 7°. Sin embargo, con posterioridad a este Acuerdo Plenario un sector minoritario de la doctrina y de la § 3. Lajudicatura acusación nacional directa yha la disposición vuelto a insistir de formalización en la conveniencia y continuación de asumirdeque la investigación lo previsto enpreparatoria. dicha norma como suspensión debe ser entendido como interrupción y que, incluso, procede a apartarse de lo esta10º.blecido La Disposición en el Acuerdo de formalización Plenario sobre de la materia investigación (Cfr. Sentencia preparatoria de Apelación es la comunicación del 21 de marzo formaldeque 2011, el Fiscal recaída dirige en elalExpediente imputado para N° 00592-2008-49efectos de hacer 1302-JR-PE-O1. de su conocimiento Corte Superior la imputación de Justicia clarade y precisa Huaura, defunlos hechos damentos que4.1seale 4.10 atribuyen, y Voto Singular la correspondiente del Juez Superior calicación Reyesjurídica Alvarado. especí Asimismo, ca y, por comentario ende, que a dicha se va realizar sentencia una deinvestigación José David Burgos formalizada Alvarado: en su Lacontra, Formalización posibilitándole, de la Investigación a través de Preparatoria su abogado defensor, ¿Suspenaportar sión o interrupción los medios de de investigación la acción penal? y deenprueba Gacetaque Penal estime y Procesal pertinentes. Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y ss.). Entre estas posturas también se ha armado, sin mayor detalle argumental y de modo reiterado, Asimismo, que la disposición este acto delscal artículo ja las 339° diligencias inciso 1 del que Código se actuarán Procesal enPenal, la etapa hade derogado investigación las reglas preparatoria sobre inpropiamente terrupción y suspensión dicha. Es decir, de laque prescripción si el Ministerio de la acción Público penal considera que contienen que las diligencias los artículos actuadas 83° y 84° prelidel minarmente Código Penalestablecen sustantivo.laFrente suciencia a ello,fáctica otro cali y probatoria cado sector deldehecho la doctrina y la vinculación ha raticado dellaimputado coherencia al mismo, y validezdispondrá de lo establecido la formalización por las Salas de laPenales Investigación de la Corte Preparatoria Suprema estableciendo de Justicia (Cfr.las Raúl diligencias Pariona Araque de na.inmediato La Prescripción debanenactuarse. el Código Procesal Penal de 2004 ¿Suspensión o interrupción de la prescripción? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 23. Mayo 2011, p. 221 y ss.), Las ponencias presentadas en la 11º.Audiencia En el casoPública de que Preparatoria el Fiscal ha decidido del 12 de nomarzo continuar han puesto con las también diligencias dede mani investigación esto estasydiscrepancias acusar directamente con diferentes –comoargumentos una de sus en facultades uno y otro como sentido, director siendo de lacomún investigación– a todas laelausencia imputado desolo un análisis solicitaría del la origen realización histórico de yelementos comparado dedel convicción inciso 1 del durante artículo las339° diligencias y que resulta preliminares imprescindible porque no para se esclarecer produciría la de etapa nitivamente de Investigación la funciónPreparatoria y alcances dogmáticos en este sentido. así como prácticos de tal disposición legal. § 2.Además, La fuente el legal artículo extranjera 336º.4 NCPP del artículo estipula339° queinciso la acusación 1 validadirecta la posición podrá hermenéutica formularse por asumida el Fiscal, en el si concluida Acuerdo Plenario las Diligencias de 2010. Preliminares o recibido el Informe Policial considera que los elementos obtenidos en la investigación establecen sucientemente la realidad del delito y la intervención del impu8°. tado La inen uencia su comisión. directa de Acusación la reforma directa, procesal cuyos penal requisitos chilenaestán en laprevistos redacción endel el artículo artículo349º 339° NCPP, inciso que 1 es cuenta pleno y con evidente. los mismos En efecto, elementos al igualde que la la formalización norma nacional, de laelInvestigación literal a) del artículo Preparatoria 233° del prevista Códigoen Proel artículo cesal Penal 336º.1 de NCPP, Chile también por lo que establece se garantiza que “La el conocimiento formalización de cierto la investigación de los cargos preparatoria y la probabilidad producide contradicción. rá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96° del Código Penal”. Ahora bien, en el artículo aludido del texto fundamen§ 4. Funciones tal del Derecho del requerimiento Penal sustantivo acusatorio del vecino en la país acusación del surdirecta. los efectos y causales de la suspensión de la prescripción de la acción penal están claramente diferenciados de los que corresponden a la interrup12º.ción. Conforme “Esta prescripción a lo expuestoseelinterrumpe, requerimiento perdiéndose acusatorio, el tiempo en el procedimiento transcurrido, de siempre acusación que eldirecta, delincuente cumple comete las funciones nuevamente de la crimen disposición o simple dedelito, la formalización y se suspende de la desde investigación que el procedimiento preparatoriaseendirige la etapa contra de investigación. él”. Esto signiEs ca,decir: sencillamente, (i) individualiza que en al imputado Chile siempre y señala la incoación los datosdeque un sirven proceso para contra identi el carlo; autor (ii) de satisface un hecho el punible principio es causal de imputación de suspensión necesaria de la describiendo prescripción de delaforma acciónclara penal y precisa y no de el interrupción. hecho que Lo se le mismo atribuye ocurre al imputado, ahora en elcon Perú susdesde circunstancias la puesta en precedentes, vigencia delconcomitantes Código Procesal y posteriores, Penal de 2004. y laPor correstanpondiente to, la interpretación tipicación; hecha (iii) establece por el Acuerdo la suPlenario ciencia probatoria es correctaseñalando y tiene plena los validez elementos técnica de convicción y práctica. que fundamentan el requerimiento acusatorio; (iv) determina la cuantía de la pena que se solicita y § 3.La ja reparación suspensióncivil e interrupción cuando no hay de actor la prescripción civil; y (v) ofrece de la acción los medios penalde enprueba el derecho para su penal actuación histórico en la peruano audiencia. han regulado siempre causales y efectos distintos. 13º. 9°. En El el derecho derecho depenal defensa histórico de lasnacional, partes procesales también losqueda efectos salvaguardado y las causalescon de interrupción la noticación y suspensión del requerimiento de la acción de acusación penal hanpara estado queclaramente en el plazo estipulados de 10 días puedan sin quepronunciarse haya posibilidad sobrealguna el pedido de confundirscal. los. Remitiéndonos únicamente al Código Penal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos Respecto 121° sobre al interrupción imputado, yseelle122° posibilita, sobre suspensión en virtud del ponían artículo en evidencia 350º.1 NCPP tales observar diferencias. la acusación Es más, en scal el formal segundo y sustancialmente de los artículos citados, y, de ser incluso el caso, seofrecer estipulaba las pruebas que los efectos que considere de la suspensión se debenno producir alcanzaban en el juzgamiento. a los plazos de la prescripción extraordinaria de la acción penal prevista en el párrafo in ne la primera de dichas normas: “Si el comienzo o la terminación del proceso dependiese de cualquier cuestión En queeldeba casoresolverse de que la víctima en otrono procedimiento, haya podido constituirse se considerará en en actor suspenso civil podrá la prescripción solicitarla alhasta Juezque de laesté Investigación concluido, salvo Preparatoria lo prescrito conforme en la última al artículo parte 100º del artículo NCPP y anterior”. antes de que Importante concluyasalvedad el plazo establecido que no fue en reproducida el artículopor 350ºelNCPP, actualen artículo virtud84° de del lo señalado Código Penal por lavigente, citada normativa demostrando en elcon apartado ello, una 1, literal vez más, h),

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ACUERDOS PLENARIOS ACUERDOS PLENARIOS

10°.En Frente la ya demostrada autonomía de lascoercitiva, reglas y efectos la suspensión en relación las que caso aque el Fiscal no solicite una medida será dede aplicación lo dispuesto por ela artículo gobiernan guración y ecacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe 286º NCPP,lala con medida que prevé de comparecencia simple. concluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni modicado, directa yosolo indirectamente, contenidas en el 83°lade Código Penal vigente. Excepcionalmente, por razones las de reglas urgencia y necesidad deartículo asegurar presencia del imputado El artículo 84° del Código Penal tampoco ha sido derogadopersonal ni mediatizado en susalefectos el inciso en el proceso, el Fiscal podrá requerir medida de coerción proporcional peligropor procesal en 1 delaudiencia artículo 339° del Código Procesal Fundamentalmente porque ambas disposiciones son una autónoma a la de la etapaPenal. intermedia de control de acusación directa, según las reglas independientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la prescorrespondientes a tal requerimiento. cripción de la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una, deysuspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo se§ 5. Elcausales procesodistintas inmediato la formalización de la investigación preparatoria. cuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva paralizar incluso por la continuación de un proceso penal en la trámite y donde la Formalización de 15º.puede Estando a lo dispuesto el artículo 447º.1 NCPP, el Fiscal tiene posibilidad de requerir la incoación la Investigación Preparatoria considera norma la suspensión dely (ii) plazo de del proceso inmediato en dosque momentos: (i)laluego de adjetiva, culminar ya lasdecretó diligencias preliminares antes prescripción la de acción penal. Esla más, a ello se preparatoria. reere también modo expreso el artículo 5° en de los treintade días formalizada Investigación En de base al primer supuesto, se estará sus incisos 1 y 2: Inmediato incoado sin formalización de la Investigación Preparatoria; de ahí que ante un Proceso resulta necesario que el requerimiento de incoación de este proceso incorpore los mismos elementos “1. Launa cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria, que disposición de formalización de Investigación Preparatoria y supuestos de aplicación que se pese a que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho producen. incriminado. En cambio, en virtud del último supuesto, se tiene que en el Proceso Inmediato, sí existe la obliga2. Si se fundada, la Investigación Preparatoria hasta queello en la otra es víadecir, recaiga resoción dedeclara formalizar la Investigación Preparatoria con se lassuspende implicancias que tiene, que se luciónque rme. bene cia a todosalos quelaseimputación encuentrenhecha en igual noti de Esta esta decisión disposición al imputado nimputados que conozca en situación su contrajurídica y pueday que no la hubieren deducido”. preparar su estrategia de defensa, o de ser el caso interponer los medios de defensa técnicos que considere pertinentes. Por consiguiente, desde el dominio de las relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas o adinterrupción o prescripción de la acción penal en la legislación nacional vigente, § 6. El jetivas, procesovinculadas inmediatoa ylala etapa intermedia. no se congura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la modicación o complementación del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. 16º. Dentro de la estructura del proceso común, una de las funciones más importantes que debe cumplir la etapa intermedia es controlar los resultados de la investigación preparatoria, para lo cual se ha de § 5.examinar Necesidad un plazo dede la prescripción del artículo 339° el de mérito de larazonable acusaciónpara scallaysuspensión los recaudos la causa con en el el n caso de decidir si procede inciso 1 del Código Penal el deJuez 2004.de la investigación preparatoria como director de la etapa o no iniciar el juicioProcesal oral. Es decir, intermedia realiza un control formal, sustancial y sobre la suciencia de los elementos de convicción 11°. de Es la pertinente y oportuno establecer un límite temporal para la duración de la suspensión de la presacusación. cripción de la acción penal, generada por la Formalización de la Investigación Preparatoria. Tal requefue también reiteradamente planteado ponenciasen sustentadas durante la Audiencia 17º.rimiento En el proceso inmediato, al ser uno especial queen se las particulariza razón de sus supuestos de apliPública preparatoria del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario lo que expresan una fundada decación: agrancia delictiva; confesión del imputado; y que los por elementos de convicción acumulados manda de comunidad nacional. Pero, además, ella guardadel estricta coherencia con las exigencias, durante lasladiligencias preliminares, y previo interrogatorio imputado, sean evidentes, no existe límites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese etapa intermedia. contexto, pues, y atendiendo a los antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en legislación, asimilar, paraha satisfacer talen expectativa social, mismo límite temporal que 18º.nuestra No obstante ello, lacabe autoridad judicial de realizar este proceso dosel controles. Son los siguientes: contenía el derogado artículo 122° del Código Penal de 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que laA.suspensión decon la prescripción en elNCPP, caso del artículo 339° inciso 1, no podrá prolongarse allá de De acuerdo el artículo448º.1 el Juez de la Investigación Preparatoria, realizamás un primer un tiempo equivalente al plazoinmediato. ordinario de prescripción más una mitaddel de dicho plazo. controlacumulado antes de dar inicio al proceso Es el control al requerimiento scal para la Por incoación lo demás este mismo criterio se mantuvo en los Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984 del proceso inmediato. (Art.96°), de octubre de 1984 (Art. 83°), de agosto de 1985 (Art. 89°) y de abril de 1986 (Art. 88°) que precedieron al Código de 1991 por de lo que su razonabilidad es admisible. Este primer controlPenal permite al Juez la Investigación Preparatoria determinar si procede o no dar inicio a un proceso inmediato, para lo cual es preciso que dicha autoridad judicial verique el III. DECISIÓN cumplimiento de los supuestos de aplicación de este proceso.

Acuerdo Plenario Plenario- Nº - N°6-2010 3-2012 6-2010 Acuerdo

que no existe en los la legislación vigente podrán ningunaplantear relaciónen deelidentidad entre conforme al cual sujetos procesales plazo de ni 10 dependencia días cualquierresidual otra cuestión la interrupción y la suspensión de la prescripción de la accióncivil, penal. De esta manera, desde oelextenplano que prepare mejor el juicio; asimismo, objetar la reparación o reclamar su incremento histórico, vuelve a rati car la y solidez hermenéutica lo acordado el Acuerdo sión, para se lo cual ha de ofrecer lospertinencia medios de prueba pertinentes para de su actuación en en el juicio oral. Plenario N° 1-2010/CJ-116. 14º. El Fiscal en el requerimiento de acusación, de conformidad con el artículo 349º.4 NCPP, indicará entre § 4.otros Las relaciones intrasistemáticas entre subsistentes los artículos 83° y 84° del Código Penal de 1991,Preparatoria; con el artículo aspectos las medidas de coerción dictadas durante la Investigación y, 339°suinciso del Código Procesal Penal odeque 2004 de otras plenasegún compatibilidad funcional. en caso,1podrá solicitar su variación se son dicten corresponda.

12°. En atención a lo las Salas Penales Permanente Transitoria de la Corte Suprema de Justicia Asimismo, enexpuesto, armonía con el artículo 448º.1. NCPP, elyJuez de la Investigación Preparatoria corre de latraslado República, endicho Plenorequerimiento Jurisdiccional, por y deun conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° a lasreunidas partes de plazo de tres días y debe decidir, en un plazo del Texto Ordenado deel larequerimiento Ley Orgánica del Poder Judicial; igual, Único si acepta o rechaza scal. Sobre este punto cabe destacar que, en el marco de los principios de oralidad, inmediación, con-

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6°. El Acuerdo tradicción Plenario y publicidad, N° 1-2010/CJ-116, así como para del 16 evitar de noviembre la indefensión, de 2010, que al inspiran analizar el la nuevo naturaleza CódigoyProcesal efectos de laPenal, conguración puede serdel factible, artículo atento 339° inciso a las circunstancia 1 “La formalización de la causa, de la investigación establecer una suspenderá audienciaelpara curso el de laProceso prescripción Inmediato, de la acción que sepenal” seguirá declaró conforme expresamente a las pautas en su establecidas fundamento dejurídico manera27genérica lo siguiente: por “La el redacción artículoy8ºelNCPP. sentidoPor deltanto, texto es para claro, queen elcuanto Juez deregula la Investigación la instituciónPreparatoria de la ‘suspensión’ resuelva conlatodas prolas consecuencias cedencia o noy de matices este proceso que conlleva especial, y no es si posible fuera eldeducir caso –aunque que el legislador no obligatoriamente–, quiso reglamentar podrá un supuesto producirse de ‘interrupción’ un debate con de lalaprescripción, concurrencia porque del Fiscal, la voluntad quien argumentará fue estableceroralmente que ese acto pordel qué Fiscal eligió es motivo y considera de suspensión. la aplicación En la práctica, de esteelproceso principalespecial, efecto deasí esta como norma coneslalapresencia prolongación del imputado del tiempoynesu cesario abogado para considerar defensor,extinguida los cuales podrán la responsabilidad contradecir penal estepor requerimiento un determinado Fiscalhecho y el Juez y, enhará ese sentido, las precuando guntas existe aclaratorias actividad procesal expidiendo del Fiscal la resolución -formalizando motivada la investigaciónque corresponda. el plazo de prescripción deja de computarse desde que se declara”. Asimismo el Fiscal, de ser el caso, solicitará la aplicación de las medidas de coerción que considere 7°. Sin embargo, pertinentes, condeposterioridad manera simultánea a este Acuerdo y separada Plenario del requerimiento un sector minoritario de incoación de la deldoctrina procesoyinmede la judicatura diato, requerimiento nacional ha vuelto que será a insistir discutido en la en conveniencia audiencia, de siguiendo asumir que las consideraciones lo previsto en dicha del Título norma I, como Sección suspensión Tres, debe del citado ser entendido Código, según como corresponda. interrupción y que, incluso, procede a apartarse de lo establecido en el Acuerdo Plenario sobre la materia (Cfr. Sentencia de Apelación del 21 de marzo de 2011, recaída B. El segundo en el Expediente control a cargo N° 00592-2008-49de la autoridad 1302-JR-PE-O1. judicial, es elCorte de la acusación Superior de scal, Justicia parade ello Huaura, es preciso fundamentos referir que 4.1 aen 4.10 virtud y Voto delSingular artículo del 349ºJuez NCPP Superior tal requerimiento Reyes Alvarado. debe Asimismo, cumplir determinados comentario requisia dicha sentencia tos que decondicionan José David Burgos su validez, Alvarado: y que corresponde La Formalización controlar de la al Investigación juez de juicioPreparatoria oral, quien dictará ¿Suspenel siónauto o interrupción de enjuiciamiento de la acción en virtud penal? delenartículo Gaceta448º.2 PenalNCPP. y Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y ss.). Entre estas posturas también se ha armado, sin mayor detalle argumental y de modo reiterado, § 7. Momento que la disposición de aportación del artículo de medios 339°probatorios inciso 1 del Código en el Proceso ProcesalInmediato. Penal, ha derogado las reglas sobre interrupción y suspensión de la prescripción de la acción penal que contienen los artículos 83° y 84° del 19º.Código Uno dePenal los problemas sustantivo.que Frente se suscitan a ello, otro en cali tornocado al proceso sector de inmediato la doctrina es ha que rati al no cado contar la coherencia con fase intermedia, y validez de lo noestablecido se tiene unpor momento las Salasespecí Penales code enlaelCorte que el Suprema imputado de Justicia y las demás (Cfr. partes Raúl Pariona realicen Arala aportación na. La Prescripción de medios en el probatorios, Código Procesal por loPenal que elde acusado 2004 ¿Suspensión ingresaría en o interrupción desventajas al dejuicio. la prescripción? Asimismo, que en Gaceta no hayPenal oportunidad y Procesal para Penal. que las Tomo partes 23. Mayo procesales 2011, puedan p. 221 y ss.), constituirse Las ponencias como tales. presentadas en la Audiencia Pública Preparatoria del 12 de marzo han puesto también de maniesto estas discrepancias 20º.con En diferentes un procesoargumentos común, en en el que uno sí y otro se lleva sentido, a cabo siendo la etapa común intermedia a todas la –donde ausencia lasde partes un análisis tienendel la oportunidad origen histórico de yofrecer comparado cuanto delmedio incisode 1 del prueba artículo consideren– 339° y que cabe resulta la imprescindible posibilidad de permitir para esclarecer que las partes denitivamente ofrezcan medios la función deypruebas alcancesaldogmáticos inicio del juicio así como oral, en prácticos virtud del de tal artículo disposición 373º NCPP, legal.lo que se condiciona únicamente a determinados supuestos, tales como: i. Que la prueba sea nueva y que haya § 2.sido La fuente conocida legal con extranjera posterioridad del artículo a la audiencia 339° inciso de control. 1 validaii.laQue posición la prueba hermenéutica no haya sido asumida admitida en ela nivel Acuerdo de laPlenario audiencia dede 2010. control en la etapa intermedia. 21º. 8°. La Dein ello uencia se tiene directa que en deellaproceso reformainmediato procesal penal resulta chilena válida en la realización la redacción dedel este artículo acto al339° inicioinciso del juicio 1 es oral pleno bajo y evidente. la conducción En efecto, del mismo al igualjuez quede la norma juzgamiento, nacional, quien el literal ha dea)realizar del artículo un control 233° del deCódigo los medios Prode cesal prueba Penalofrecidos de Chile también para el Juicio establece Oral que como “La por formalización las demás partes de la investigación que debe cumplir preparatoria los principios producide legalidad, rá los siguientes pertinencia, efectos: utilidad a) Suspenderá y conducencia. el cursoAsí, de la laprescripción actuación probatoria, de la acción eje penal central en conformidad del juicio oral, a será lo dispuesto desarrollada en el artículo respetando 96° del losCódigo principios Penal”. de Ahora igualdad, bien, legalidad en el artículo y contradicción, aludido del texto que integran fundamenlas garantías tal del Derecho del debido Penalproceso sustantivo y defensa del vecino procesal. país del sur los efectos y causales de la suspensión de la prescripción de la acción penal están claramente diferenciados de los que corresponden a la interrup22º.ción. Estas“Esta consideraciones prescripción no se afectan interrumpe, el principio perdiéndose de imparcialidad, el tiempo transcurrido, que garantiza siempre que elque juezelsea delincuente un tercero comete entrenuevamente las partes, toda crimen vezoque simple la regla delito, enybase se suspende a la cual desde el ofrecimiento que el procedimiento y admisión probatoria se dirige contra debe realizarse él”. Esto signi en la ca, etapa sencillamente, intermedia no quepuede en Chile ser siempre entendida la incoación como absoluta de unyproceso menos aún contra en el elcontexto autor de de un hecho un proceso punible especial es causal que,de como suspensión se tienede expuesto, la prescripción se rigede por la pautas acción penal propias. y no Por delo interrupción. demás, queda Lo garantizado mismo ocurre elahora respectivo en el Perú contradictorio desde la puesta a que en se someterán vigencia dellas Código pruebas Procesal ofrecidas Penal alde poder 2004. ser Por actuatandas to, laeninterpretación el juicio oral. hecha por el Acuerdo Plenario es correcta y tiene plena validez técnica y práctica. 23º. § 3. Función La suspensión que se erealiza, interrupción siguiendo de la la misma prescripción lógica empleada de la acción para penal la aportación en el derecho de lospenal medios histórico probatorios, peruano al han no existir regulado investigación siempre causales preparatoria, y efectos ni ladistintos. etapa intermedia, los sujetos procesales tendrán, al inicio del juicio oral, oportunidad para solicitar su constitución en el proceso, y tanto en el rol pre9°. En visto el derecho en el parágrafo penal histórico 21 comonacional, en el presente, también la mayor los efectos garantía y lasde causales imparcialidad de interrupción se comprobará y suspensión con la resolución de la accióndebidamente penal han estado motivada claramente que expedirá estipulados el juezsin penal quealhaya respecto. posibilidad alguna de confundirlos. Remitiéndonos únicamente al Código Penal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos III. DECISIÓN 121° sobre interrupción y el 122° sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el segundo de los artículos citados, incluso se estipulaba que los efectos de la suspensión no alcanzaban 24º.aEn losatención plazos de a lolaexpuesto, prescripción las Sala extraordinaria Penales Permanente de la acción y Transitoria penal prevista de laen Corte el párrafo Suprema in de neJusticia la pride mera la República, de dichas normas: reunidas“Si en el Pleno comienzo Jurisdiccional, o la terminación y de conformidad del procesocon dependiese lo dispuesto de cualquier en el artículo cuestión 116º de queTexto debaÚnico resolverse Ordenado en otro deprocedimiento, la Ley Orgánicasedel considerará Poder Justicia. en suspenso la prescripción hasta que esté concluido, salvo lo prescrito en la última parte del artículo anterior”. Importante salvedad que no fue reproducida por el actual artículo 84° del Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más,

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§ 4. Las relaciones intrasistemáticas entre los artículos 83° y 84° del Código Penal de 1991, con el artículo inciso 1 que del Código Procesal Penal de 2004 son plena compatibilidad funcional. 26º.339° PRECISAR los principios jurisprudenciales quede contiene la doctrina legal antes mencionada deben ser invocados por los jueces de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la excepción que 10°.estipula Frente aellasegundo ya demostrada autonomía de de laslareglas efectos de la suspensión aen a las que párrafo del artículo 22º LOPJ,yaplicable extensivamente losrelación Acuerdos Plenagobiernan la al con guración y ecacia lacitado interrupción deorgánico. la prescripción de la acción penal, cabe rios dictados amparo del artículo 116ºdedel estatuto concluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni cado, el directa o indirectamente, las reglas contenidas artículo 83° de Código Penal vigente. 27º.modi PUBLICAR presente Acuerdo Plenario en el diario ocial en “ElelPeruano”. Hágase saber. El artículo 84° del Código Penal tampoco ha sido derogado ni mediatizado en sus efectos por el inciso Ss. 1 del artículo 339° del Código Procesal Penal. Fundamentalmente porque ambas disposiciones son independientes SAN MARTÍN CASTRO aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la prescripción de la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una, LECAROS CORNEJO causales distintas de suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo sePRADO SALDARRIAGA cuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva RODRÍGUEZ TINEO puede paralizar incluso la continuación de un proceso penal en trámite y donde la Formalización de BARRIOS ALVARADO la Investigación PRÍNCIPE TRUJILLO Preparatoria que considera la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de prescripción NEYRA FLORES de la acción penal. Es más, a ello se reere también de modo expreso el artículo 5° en sus incisosDEMPWOLF 1 y 2: BARANDIARÁN CALDERÓN CASTILLO La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria, SANTA“1.MARÍA MORILLO pese a que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho incriminado.

Acuerdo Plenario Plenario- Nº - N°6-2010 3-2012 6-2010 Acuerdo

que no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano ACORDARON: histórico, se vuelve a raticar la pertinencia y solidez hermenéutica de lo acordado en el Acuerdo N° 1-2010/CJ-116. 25º.Plenario ESTABLECER como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos del 8º al 23º.

2. Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga resolución rme. Esta decisión benecia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y que no la hubieren deducido”. Por consiguiente, desde el dominio de las relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas o adjetivas, vinculadas a la interrupción o prescripción de la acción penal en la legislación nacional vigente, no se congura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la modicación o complementación del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. § 5. Necesidad de un plazo razonable para la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004. 11°. Es pertinente y oportuno establecer un límite temporal para la duración de la suspensión de la prescripción de la acción penal, generada por la Formalización de la Investigación Preparatoria. Tal requerimiento fue también reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas durante la Audiencia Pública preparatoria del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario por lo que expresan una fundada demanda de la comunidad nacional. Pero, además, ella guarda estricta coherencia con las exigencias, límites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese contexto, pues, y atendiendo a los antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en nuestra legislación, cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que contenía el derogado artículo 122° del Código Penal de 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° inciso 1, no podrá prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo. Por lo demás este mismo criterio se mantuvo en los Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984 (Art.96°), de octubre de 1984 (Art. 83°), de agosto de 1985 (Art. 89°) y de abril de 1986 (Art. 88°) que precedieron al Código Penal de 1991 por lo que su razonabilidad es admisible. III. DECISIÓN 12°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

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6°. El Acuerdo Plenario N°CORTE 1-2010/CJ-116, SUPREMA del 16 DEde JUSTICIA noviembre DE LA deREPÚBLICA 2010, al analizar la naturaleza y efectos de la conguración del VII artículo PLENO JURISDICCIONAL 339° inciso 1 “La formalización DE LAS SALAS dePENALES la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal” PERMANENTE declaró expresamente Y TRANSITORIA en su fundamento jurídico 27 lo siguiente: “La redacción y el sentido del texto es claro, en cuanto regula la institución de la ‘suspensión’ con todas las consecuencias y matices que ACUERDO conlleva PLENARIO y no es posible Nº 1-2011/CJ-116 deducir que el legislador quiso reglamentar un supuesto de ‘interrupción’ de la prescripción, porque la voluntad fue establecer que ese acto del Fiscal es Fundamento: motivo de ARTÍCULO suspensión. 116º EnTUO la práctica, LOPJ el principal efecto de esta norma es la prolongación del tiempo necesario para considerar extinguida la responsabilidad penal por un determinado hecho y, en ese sentido, cuando existe Asunto: actividad APRECIACIÓN procesal del Fiscal DE LA-formalizando PRUEBA EN la LOS investigaciónDELITOS CONTRA el plazo LA de prescripción LIBERTAD SEXUAL deja de computarse desde que se declara”. Lima, seis de diciembre de dos mil once .7°. Sin embargo, con posterioridad a este Acuerdo Plenario un sector minoritario de la doctrina y de la Los Jueces Supremos de ha lo Penal, las Salas Penales Permanente y Transitoria de lanorma Corte judicatura nacional vuelto integrantes a insistir en de la conveniencia de asumir que lo previsto en dicha Suprema desuspensión Justicia dedebe la República, reunidas eninterrupción Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en como ser entendido como y que, incluso, procede a apartarse de lo estael artículo blecido 116°en delelTexto Acuerdo Único Plenario Ordenado sobre de la la materia Ley Orgánica (Cfr. Sentencia del Poder Judicial, de Apelación han pronunciado del 21 de marzo el siguiente: de 2011, recaída en el Expediente N° 00592-2008-49- 1302-JR-PE-O1. Corte Superior de Justicia de Huaura, funACUERDO PLENARIO damentos 4.1 a 4.10 y Voto Singular del Juez Superior Reyes Alvarado. Asimismo, comentario a dicha sentencia de José David Burgos Alvarado: La Formalización de la Investigación Preparatoria ¿SuspenI. ANTECEDENTES sión o interrupción de la acción penal? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y ss.). Entre estas posturas también se ha armado, sin mayor detalle argumental y de modo reiterado, 1°. Las que Salas la disposición Penales del Permanente artículo 339° y Transitoria inciso 1 del de Código la Corte Procesal Suprema Penal,de haJusticia derogado de las la República, reglas sobrecon inla terrupción autorización y suspensión del Presidente de la prescripción del Poder Judicial de la acción mediante penal que Resolución contienen Administrativa los artículos 83° N° 127-2011y 84° del P-PJ, Código y Penal el concurso sustantivo. del Centro Frente adeello, Investigaciones otro calicadoJudiciales, sector de labajo doctrina la coordinación ha raticadodel la coherencia señor Prado y validez Saldarriaga, de lo establecido acordaronpor realizar las Salas el VII Penales Pleno de Jurisdiccional la Corte Suprema -que incluyó de Justicia el Foro (Cfr.de Raúl “Participación Pariona AraCiudadana”na. La Prescripción de losen Jueces el Código Supremos Procesal dePenal lo Penal, de 2004 al amparo ¿Suspensión de lo odispuesto interrupción en el deartículo la prescripción? 116° del Texto en Gaceta Único Penal Ordenado y Procesal de laPenal. Ley Orgánica Tomo 23.del Mayo Poder 2011, Judicial p. 221 y-en ss.), adelante, Las ponencias LOPJ-, ypresentadas dictar Acuerdos en la Plenarios concordar la jurisprudencia penal. Audiencia para Pública Preparatoria del 12 de marzo han puesto también de maniesto estas discrepancias con diferentes argumentos en uno y otro sentido, siendo común a todas la ausencia de un análisis del 2°. origen El VII Pleno Jurisdiccional se del realizó en1 del tresartículo etapas.339° La primera etapaimprescindible estuvo conformada por dos histórico y comparado inciso y que resulta para esclarecer fases: el foro delaaporte temas y dogmáticos justicación,así y la publicación y presentación denitivamente funcióndey alcances como prácticosde detemas tal disposición legal. de ponencias. Esta etapa tuvo como nalidad convocar a la comunidad jurídica y a la sociedad civil del a participar e intervenirdel con sus valiosos aportes en la la identi cación, análisis y selección § 2.país, La fuente legal extranjera artículo 339° inciso 1 valida posición hermenéutica asumidade enlos el principales problemas hermenéuticos y normativos que se detectan en el proceder jurisprudencial Acuerdo Plenario de 2010. de la judicatura nacional, al aplicar normas penales, procesales y de ejecución penal en los casos que son dedesulaconocimiento. Parapenal ello se habilitó de “Participación Ciudadana” 8°. concretos La inuencia directa reforma procesal chilena en el la Foro redacción del artículo 339° inciso 1 esa través pleno ydel evidente. portal de En internet efecto, aldel igual Poder que Judicial, la normahabiendo nacional, logrado el literal a) con delello artículo una amplia 233° del participación Código Prode la Penal comunidad jurídica y de diversasque instituciones del paísde a la través de sus respectivas ponencias cesal de Chile también establece “La formalización investigación preparatoria produciyrájusti cación. Luego, Supremos y denieron la agenda a los los siguientes efectos:los a) Jueces Suspenderá el cursodiscutieron de la prescripción de la acción penal-en en atención conformidad a aportes realizadospara 96° lo cual tuvieron en cuenta diversos problemas y cuestiones lo dispuesto en el artículo del Código Penal”. Ahora además, bien, en ellos artículo aludido del texto fundamende jurídica han venido conociendo sus Salas ende el último año. Fue tal relevancia del Derecho Penal que sustantivo del vecino país delen sur losrespectivas efectos y causales la suspensión deasí la como se establecieron diezestán temas de agendadiferenciados así como susde respectivos problemas especí cos. prescripción de la acciónlos penal claramente los que corresponden a la interrupción. “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente 3°. comete La segunda nuevamente etapa consistió crimen oen simple el desarrollo delito, y sedesuspende la audiencia desde pública, que el procedimiento que se llevó a se cabo dirige el dos contra de noviembre. él”. Esto signi Enca, ella, sencillamente, los representantes que ende Chile la comunidad siempre la incoación jurídica e de instituciones un procesoacreditadas, contra el autor luego de de una debida selección, y debatieron sus respectivas ponencias el Pleno de los un hecho punible es causalsustentaron de suspensión de la prescripción de la acción penal y noante de interrupción. Lo Jueces Supremos deen ambas Salas Penales, interviniendo análisis del tema del de presente Acuermismo ocurre ahora el Perú desde la puesta en vigencia en delel Código Procesal Penal 2004. Por tando Plenario, la señora Rocío (Viceministra Ministerio de la Mujer y Desarrollo to, la interpretación hecha porVillanueva el AcuerdoFlores Plenario es correctadel y tiene plena validez técnica y práctica. Social); la señorita Cynthia Silva Ticllacuri del Estudio para la Defensa de los Derechos de la Mujer y el señor Ronald Gamarra Herrera. § 3.(DEMUS); La suspensión e interrupción de la prescripción de la acción penal en el derecho penal histórico peruano han regulado siempre causales y efectos distintos. 4°. La tercera etapa del VII Pleno Jurisdiccional comprendió ya el proceso de discusión y formulación de el losderecho Acuerdos Plenarios labortambién recayó en respectivos Jueces en cada uno de 9°. En penal históricocuya nacional, loslos efectos y las causales dePonentes interrupción y suspensión los diez temas. Esta fase culminó con la Sesión Plenaria la fecha, alguna con participación de de la acción penal han estado claramente estipulados sinrealizada que hayaen posibilidad de confundirtodos los Jueces integrantes deal lasCódigo Salas Penales y Transitoria excepción delartículos doctor los. Remitiéndonos únicamente Penal dePermanente 1924 podemos constatar (a incluso que los Príncipe quien yseelencontraba de licencia), interviniendo todos condiferencias. igual derecho de voz 121° sobreTrujillo, interrupción 122° sobre suspensión ponían en evidencia tales Es más, en ely voto. Es así como nalmente seincluso expideseelestipulaba presente que Acuerdo Plenario, conforme a lo dissegundo de los artículos citados, los efectos de laemitido suspensión no alcanzaban puesto a los plazos en el de Artículo la prescripción 116° de la LOPJ, extraordinaria que, faculta de alalas acción Salaspenal Especializadas prevista en delelPoder párrafo Judicial in nea dictar la prieste meratipo de dichas de Acuerdos normas:con “Silaelcomienzo nalidad de o la concordar terminación criterios del proceso jurisprudenciales dependiese de cualquier su especialidad. cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que esté 5°. concluido, La deliberación salvo ylovotación prescritose enrealizó la última el día parte dedel la fecha. artículo Como anterior”. resultado Importante del debate salvedad y en virtud que nodefue la reproducida votación efectuada, por el actual por unanimidad, artículo 84° del se Código emitió Penal el presente vigente, Acuerdo demostrando Plenario con interviniendo ello, una vezcomo más,

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4. Las relaciones entre los artículos 83° y 84° del Código Penal de 1991, con el artículo § 1.§Planteamiento deintrasistemáticas la problemática propuesta. 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 son de plena compatibilidad funcional. 6°. La propuesta del Foro de “Participación Ciudadana” parte de un criterio estadístico de absolucio10°.nes Frente a la demostrada autonomía de lascontra reglas ylaefectos la suspensión en relación las que (90%) enyacasos de denuncias por delitos LibertaddeSexual de mujeres adultas ya adolesgobiernan guración y ecacia la interrupción de la dees la la acción cabe centes (de la 14con a 17 años de edad), que de estima que el motivo deprescripción tal conclusión formapenal, de valorar concluir señalando el artículo 339° inciso del Código Procesal de 2004 no ha derogado ni la prueba indiciaria.que Asimismo, entiende que1 algunos sectores dePenal la comunidad asumen que esta modicado, directa o indirectamente, las por reglas contenidas de en el artículo CódigoFiscales Penal vigente. apreciación probatoria está gobernada estereotipos género en83° losde Policías, y JueEl artículo 84° dela Código Penalejemplo tampoco sidocriterio derogado ni mediatizado en sus efectos por el inciso ces. Por último, rma como dehaeste judicial las Ejecutorias Supremas recaídas en 1 del artículo de 339° del Código Procesal Penal. porque ambas disposiciones son los Recursos Nulidad N° 2929-2001/Lima, N°Fundamentalmente 4063-2008/Apurimac, y N° 3085-2004/Cañete. independientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la prescripción la acción penal. Se trata solamente de compatiblesCiudadana” que regulan,plantearon cada una, 7°. A modo de propuesta los juristas participantes en disposiciones el “Foro de Participación causales distintas suspensión la prescripción de la acción de penal que pueden operarsexuales, de modo los secomo criterios la de necesidad de de incorporar en la apreciación la prueba de delitos cuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por norma sustantiva siguientes –que tienen su fuente principal, entre otros, en las Reglas 70° y 71° delalas Reglas de Propuede paralizar incluso de un proceso penal en trámite y donde la Formalización de cedimiento y Prueba delalacontinuación Corte Penal Internacional-: la Investigación Preparatoria que considera la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal. Es más,no a ello se derivar: reere también de modo expreso el artículo en A. Que el consentimiento de la víctima podrá 1. De ninguna palabra o conducta de la5°vícsus incisos 1 y 2: la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno tima cuando coercitivo hayan disminuido su capacidad para dar un consentimiento voluntario y libre; 2. De “1. La cuestión prejudicial procedede cuando el Fiscal decideésta continuar con la de Investigación Preparatoria, ninguna palabra o conducta la víctima cuando sea incapaz dar un consentimiento peselibre; a que3.fuere necesariao en una declaración vinculada carácter delictuoso del hecho Del silencio devía la extra-penal falta de resistencia de la víctima a laalsupuesta violencia sexual; 4. incriminado. Ni dependerá de la credibilidad o la disponibilidad sexual de la víctima o de un testigo cuando éstas pretendan fundarse en comportamiento anterior o posterior, de naturaleza sexual de la 2. Si víctima se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga resoo de un testigo. lución rme. Esta decisión benecia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y que no lano hubieren deducido”. B. Que se admitirán pruebas de la conducta sexual anterior o ulterior de la víctima o de un testigo. Por consiguiente, desde el dominio de las relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas o adjetivas, a lade interrupción la acción penal en laylegislación nacionalde vigente, C. Quevinculadas no es causal absoluciónolaprescripción denominadade “declaración única” que la declaración la vícno se con gura ni seun condiciona presencia de una legal que demande cación o tima constituye elementolaimprescindible paraantinomia castigar conductas sexuales la nomodi consentidas. complementación del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. D. Que no se puede sobrevalorar la pericia médico legal basada en la pérdida de la virginidad de la § 5. Necesidad razonable la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° víctima ydeenun laplazo acreditación de para violencia física. inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004. § 2. Precisiones en torno al enfoque sugerido. 11°. Es pertinente y oportuno establecer un límite temporal para la duración de la suspensión de la presdealalos acción penal, generada porcategoría la Formalización Investigación Preparatoria. Tal reque8°. cripción En cuanto delitos sexuales, como especialde y alapartir de sus propias particularidades, rimiento fue también reiteradamente planteado las ponencias sustentadas durante Audiencia es de rechazar para evaluarlos en sede judicial en cualquier prejuicio o estereotipo conlabase en el Pública preparatoria Pleno Jurisdiccional Extraordinario por lo que expresan fundada degénero que supongadel un Iatentado contra la dignidad de la víctima femenina. Esteuna criterio judicial mandadesde de la comunidad nacional. Pero,que además, ella guarda estricta coherencia con las exigencias, exige, una perspectiva objetiva, se lleve a cabo una adecuada apreciación y selección de límites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese la prueba a n de neutralizar la posibilidad de que se produzca algún defecto que lesione la dignidad contexto,y sea pues, y atendiendo a los 1.antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en humana fuente de impunidad nuestra legislación, cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que el derogado artículo 122° de 1924. Esto es, encriterio adelante entenderse que 9°. contenía Las “perspectivas de género” -perdel se-Código si bien Penal no constituyen un único dedebe intervención y regula suspensión de la prescripción en elPenal, caso del 339°sexuales inciso 1, no podrá prolongarse másrelevanallá de lación del Derecho Penal y Procesal enartículo los delitos adquieren una particular un tiempo acumulado equivalente yalconmoción plazo ordinario defenómeno prescripción una mitad de dicho cia, en atención a la preocupación que el de más la violencia sexual –que plazo. incide Por lo demás este mismo criterio se mantuvo en los Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984 mayormente en mujeres, adolescentes y niñospresenta como incontenible medio trasgresor de (Art.96°), de octubre de 1984 (Art. 83°), de agosto de 1985 (Art. 89°) y de abril de 1986 (Art. 88°) que precedieron al Código Penal de 1991 por lo que su razonabilidad es admisible.

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que no existe en la legislación ninguna relación de identidad dependenciadel residual ponentes las señoras BARRIOSvigente ALVARADO y VILLA BONILLA, con laniintervención señorentre SAN la interrupción y laPresidente suspensióndel de Poder la prescripción MARTÍN CASTRO, Judicial. de la acción penal. De esta manera, desde el plano histórico, se vuelve a raticar la pertinencia y solidez hermenéutica de lo acordado en el Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1 La Comisión Interamericana en su Informe Acceso a la Justicia para mujeres víctimas de violencia en las Américas seIII. DECISIÓN ñala: “(l)a inuencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalicación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por 12°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia los hechos, ya sea por su forma de vestir, su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° cual se traduce en inacción por parte de los scales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta inuencia del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales”.

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6°. bienes El Acuerdo jurídicos Plenario relevantes, N° 1-2010/CJ-116, de ampliadel presencia 16 de noviembre en los casos de 2010, judiciales al analizar –que, la por naturaleza lo demás,y registra efectos una de laelevada conguración cifra negra-, del artículo y que requiere 339° inciso evitar 1 “La suformalización impunidad y de las la perturbaciones investigación suspenderá que se originan el curso en la decon la prescripción guración de deprotocolos, la acción penal” manuales, declaró criterios expresamente de investigación, en su fundamento serviciosjurídico periciales 27 lo y de siguiente: impartición “La redacción de justicia. y el sentido Al respecto, del texto es vital es claro, asumir en cuanto lo expuesto regulapor la institución la sentencia de la Gonzales ‘suspensión’ (Campo con todas Algodonero) las consecuencias de la Corte y matices Interamericana que conlleva de Derechos y no es posible Humanos deducir delque 16 de el legislador noviembre quiso de 2009 reglamentar (pár. 502). un supuesto de ‘interrupción’ de la prescripción, porque la voluntad fue establecer que ese acto del Fiscal es 10°.motivo Ahora de bien, suspensión. como apunta En la SUSANA práctica, el GAMBA, principal la efecto perspectiva de estadenorma género, es ladesde prolongación un marco del teórico, tiempocon necesario para considerar extinguida la responsabilidad penal por un determinado hecho y, en ese sentido, especial incidencia en la investigación, implica: cuando existe actividad procesal del Fiscal -formalizando la investigación- el plazo de prescripción deja de computarse A. Reconocer desde lasque relaciones se declara”. de poder que se dan entre los géneros, en general favorables a los varones [adultos] como grupo social, y discriminatorias para las mujeres [es de incluir niños y 7°. Sin embargo, niñas]. con posterioridad a este Acuerdo Plenario un sector minoritario de la doctrina y de la judicatura nacional ha vuelto a insistir en la conveniencia de asumir que lo previsto en dicha norma como B. Que suspensión dichas relaciones debe ser entendido han sido constituidas como interrupción socialyeque, históricamente incluso, procede y son a apartarse constitutivas de lode estalas blecido personas. en el Acuerdo Plenario sobre la materia (Cfr. Sentencia de Apelación del 21 de marzo de 2011, recaída en el Expediente N° 00592-2008-49- 1302-JR-PE-O1. Corte Superior de Justicia de Huaura, fundamentos C. Que las4.1 mismas a 4.10 yatraviesan Voto Singular tododel el Juez entramado Superiorsocial Reyesy Alvarado. se articulan Asimismo, con otras comentario relacionesasociadicha sentencia les, como de José las David de clase, Burgos etnia, Alvarado: edad, preferencia La Formalización sexual, deetcétera la Investigación [GAMBA, Preparatoria Susana: ¿Qué ¿Suspenes la siónperspectiva o interrupción de género de la acción y los penal? estudios ende Gaceta género? Penal Artículo y Procesal publicado Penal. en Tomo el “Diccionario 22. AbriI2011,de p. estu261 y ss.).dios Entredeestas Género posturas y Feminismo”. también seEditorial ha armado, Biblossin2008. mayor http://www.nodo50.org/mujeresred/spip. detalle argumental y de modo reiterado, que php?article1395. la disposición delConsultado artículo 339°elinciso 6 de noviembre 1 del Códigode Procesal 2011]. Penal, ha derogado las reglas sobre interrupción y suspensión de la prescripción de la acción penal que contienen los artículos 83° y 84° del Código La violencia Penal sustantivo. de género, Frente enraizada a ello, otro en pautas calicado culturales, sector deen la doctrina razón a ha un rati patrón cado androcéntrico, la coherencia y validez común de alolas establecido diferentespor culturas las Salas y sociedades, Penales de laabarca Corte Suprema como postula de Justicia Naciones (Cfr. Raúl Unidas: Pariona a) la Araviona. La lencia Prescripción (física, sexual en el Código y psicológica) Procesalproducida Penal de 2004 en la¿Suspensión familia, incluyéndose o interrupción aquíde nolasólo prescripción? los malos en Gaceta tratos Penal sino también y Procesal la Penal. violencia Tomo relacionada 23. Mayo 2011, con la p. dota, 221 y ss.), la mutilación Las ponencias genital presentadas femeninaen o la Audiencia violencia Pública relacionada Preparatoria con la delexplotación; 12 de marzo b) hanlapuesto violencia también (física,desexual maniyesto psicológica) estas discrepancias perpetracon da diferentes dentro de argumentos la comunidad en uno enygeneral, otro sentido, incluyéndose siendo común aquí las a todas agresiones la ausencia sexuales, de un análisis el acosodel o origen la intimidación histórico y comparado sexual endel el ámbito inciso 1 del laboral, artículo la trata 339° yde que mujeres resultayimprescindible la prostituciónpara forzada: esclarecer y, c) denitivamente la violencia (física, la función sexual y alcances o psicológica) dogmáticos tolerada así como porprácticos el Estadode–la talmás disposición grave ylegal. la más difícil de solucionar- [OLGA FUENTES SORIANO: El ordenamiento jurídico español ante la violencia de § 2. La fuente género.legal http://rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/5651/1/ALT_10_09.pdf]. extranjera del artículo 339° inciso 1 valida la posición hermenéutica Consultado asumida el 6 deennoel Acuerdo viembre Plenario de 2011]. de 2010. § 3.8°. Aspectos La inuencia generales directa sobre de lalos reforma delitosprocesal contra la penal libertad chilena sexual en la redacción del artículo 339° inciso 1 es pleno y evidente. En efecto, al igual que la norma nacional, el literal a) del artículo 233° del Código Pro11°.cesal En elPenal Capítulo de Chile IX, del también Títuloestablece IV, del Código que “La Penal formalización se regulandelas la conductas investigación sexuales preparatoria prohibidas producide violación, rá los siguientes seducción efectos: y actos a) Suspenderá contrarioselalcurso pudor. de la Este prescripción Acuerdo Plenario de la acción pondrá penalespecial en conformidad énfasis al a delito lo dispuesto de violación en el artículo sexual, 96° y dada del Código la naturaleza Penal”. Ahora preferentemente bien, en el artículo procesal aludido del mismo, del texto incidirá fundamenen la vinculación tal del Derecho de los Penal elementos sustantivo deldel tipovecino legal ypaís las del exigencias sur los efectos probatorias y causales correspondientes. de la suspensión de la prescripción de la acción penal están claramente diferenciados de los que corresponden a la interrup12°.ción. La norma “Esta prescripción sustantiva distingue se interrumpe, los tipos perdiéndose penales de el tiempo violación transcurrido, sexual consiempre distintaque gravedad el delincuente en sus consecuencias comete nuevamente y tratamiento, crimen o simple en función delito,a ysise sesuspende protege la desde libertad que sexual el procedimiento -reservadase para dirige personas contra mayores él”. Esto signi de edad ca, sencillamente, que al momento quede en la Chile ejecución siemprede la la incoación conducta de típica un proceso poseacontra sus capacidades el autor de psíquicas un hecho punible en óptimas es causal condiciones, de suspensión fuera de de un la prescripción estado de inconsciencia de la acción penal y en posibilidad y no de interrupción. de resistirLo la agresión mismo ocurre sexualahora o laen indemnidad el Perú desde sexual la puesta -contra en vigencia personasdel que Código no pueden Procesal consentir Penal dejurídicamente, 2004. Por tancuando to, la interpretación el sujeto pasivo hecha espor incapaz el Acuerdo porque Plenario sufre anomalía es correcta psíquica, y tiene plena grave validez alteración técnica de lay práctica. conciencia o retardo mental, o por su minoría de edad-. § 3. La suspensión e interrupción de la prescripción de la acción penal en el derecho penal histórico 13°.peruano La conducta han regulado básica sanciona siemprea causales aquél que y efectos “con violencia distintos. o grave amenaza obliga a una persona a tener acceso carnal vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes 9°. En delelcuerpo derecho porpenal alguna histórico de las nacional, dos primeras también vías…”. los efectos Para DONNA y las causales “… para de interrupción que exista acceso y suspensión carnal es de indispensable, la acción penalante han todo, estadoque claramente se haya introducido estipuladoselsinmiembro que hayaviril posibilidad de una persona alguna de en confundirla cavidad orgánica los. Remitiéndonos de otra, noúnicamente interesandoalsi Código esta introducción Penal de 1924 es completa podemosoconstatar sólo a medias, incluso bastan que los conartículos que ella haya 121° sobre existido interrupción real y efectivamente” y el 122° sobre[EDGARDO suspensiónALBERTO ponían enDONNA: evidenciaDerecho tales diferencias. Penal - Parte Es más, Especial en el I, segundo Rubinzal-Culzoni de los artículos Editores, citados, Buenos incluso Aires, se estipulaba 2000, p. 386). que los La efectos consumación de la suspensión se produce nocon alcanzaban la penetración, a los plazos totaldeo la parcial, prescripción del miembro extraordinaria viril en ladecavidad la acción vaginal, penal bucal prevista o anal en elsin párrafo que sea in necesario ne la priulteriores mera de dichas resultados, normas: como “Si eleyaculaciones, comienzo o la ruptura terminación del himen, del proceso lesiones dependiese o embarazo. de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que esté 14°.concluido, Se tipican salvo también lo prescrito diferenciadamente en la última parte como delviolación artículo anterior”. sexual, cuando Importante la víctima salvedad se encuentre que no fue en estado reproducida alcohólico, por el actual drogado artículo o inconsciente 84° del Código (artículo Penal171° vigente, CP), esté demostrando incapacitada conmentalmente ello, una vez más, para

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Acuerdo Plenario Plenario- Nº - N°1-2011 3-2012 1-2011 Acuerdo

que no existe en la legislación vigente ninguna ni dependencia acceder a participar en lo que legalmente se derelación ne comodeunidentidad acto sexual (artículo 172°residual del CP), entre o sea la interrupción la suspensión de la prescripción de la acción De estalos manera, el plano menor de edady(artículo 173° CP). Estas circunstancias tornanpenal. irrelevantes mediosdesde típicos antes histórico, vuelve a raticarolaamenaza. pertinencia solidez hermenéutica lo acordado en el Acuerdo descritos, se esto es, violencia Pory vía jurisprudencial y a de través de una interpretación Plenario del N° 1-2010/CJ-116. integral ordenamiento jurídico, se estimó que el consentimiento de la víctima mayor de catorce años de edad y menor de dieciocho, opera como una causa de justicación de la conducta. § 4. Las relaciones intrasistemáticas entre los artículos 83° y 84° del Código Penal de 1991, con el artículo inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 son dedifusa plena compatibilidad 15°.339° El bien jurídico en el Derecho Penal sexual no es una moral sexual, lafuncional. honestidad, las buenas costumbres o el honor sexual. Desde una perspectiva de la protección de bienes jurídicos relevan10°.tes, Frente a la ya demostrada delos lasatentados reglas y efectos la suspensión en relación a las que se considera que el bienautonomía tutelado en contra de personas con capacidad de consentir gobiernan la con y ecacia de la interrupción de la prescripción de ylaen acción penal, cabe jurídicamente es laguración libertad sexual, “…entendida en sentido positivo-dinámico sentido negativoconcluir el artículo inciso 1de del Penal de 2004 no ni pasivo; elseñalando primero seque concreta en la339° capacidad la Código personaProcesal de disponer libremente deha su derogado cuerpo para modi directa o indirectamente, lasen reglas contenidas en el artículo 83° deo Código Penal sexuales vigente. efectoscado, sexuales, el cariz negativo-pasivo la capacidad de negarse a ejecutar tolerar actos El artículo del Código Penal tampoco ha sidoCARO derogado ni mediatizado enla sus efectose por el inciso en los que 84° no desea intervenir” [DINO CARLOS CORIA: Delitos contra libertad indemnidad 1 del artículo 339°Lima. del Código Procesal sexuales, Grijley, 2000. pp. 68-70].Penal. Fundamentalmente porque ambas disposiciones son independientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la prescripción de la acción penal. Se trata disposiciones compatibles regulan, cada una, Por lo demás, como se sostiene en lasolamente sentenciade Fernández Ortega y otros deque la Corte Interamericacausales distintasHumanos, de suspensión dede la agosto prescripción de lasiguiendo acción penal que pueden operar de modo del sena de Derechos del 30 de 2010, la sentencia Jean Paul Akeyasu cuencial, Penal paralelo o alternativo. Efectivamente, considerada por la norma Tribunal Internacional para Ruanda del 2ladeprejudicialidad septiembre de 1998, la violación sexualsustantiva persigue, puedeotros, paralizar incluso continuación de unhumillar, proceso penal enotrámite y donde la Formalización de entre los  nes delaintimidar, degradar, castigar controlar a la persona que la sufre la Investigación Preparatoria que considera la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de (párr. 127). prescripción de la acción penal. Es más, a ello se reere también de modo expreso el artículo 5° en 1 y 2: contra personas que no pueden consentir jurídicamente, cuando el sujeto pasivo 16°.sus En incisos los atentados es incapaz porque sufre anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o retardo mental, o por “1. La cuestión prejudicial procede no cuando el inexistente Fiscal decidelibertad continuar la Investigación Preparatoria, su minoría de edad, lo protegido es una decon disposición o abstención sexual pese a que fuere“intangibilidad” necesaria en vía oextra-penal unasexual”. declaración vinculadalaalactividad carácter delictuoso delmisma, hecho sino la llamada “indemnidad Se sanciona sexual en sí incriminado. aunque exista tolerancia de la víctima, lo protegido son las condiciones físicas o psíquicas para el ejercicio sexual en libertad. 2. Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga resolucióncación rme. Esta decisión beneobjeto cia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y § 4. Identi de los problemas de análisis jurisprudencial. que no la hubieren deducido”. 17°. Los tópicos que en el presente Acuerdo merecen ser abordados son: Por consiguiente, desde el dominio de las relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas o adjetivas, vinculadas interrupción o prescripción de lasexual acción previsto penal en en la legislación A. Determinar si aenla materia del delito de violación el artículonacional 170° delvigente, Código no se conconstituye gura ni se condiciona la presencia de unaexclusiva antinomia legal que demande modicación o Penal, una dilucidación probatoria y excluyente al objetolaprocesal la vincomplementación del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. culada a la resistencia o no de la víctima - alrededor del acto sexual que fue doblegada por el agente-. § 5. Necesidad de un plazo razonable para la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° inciso 1 del Código de 2004. B. Establecer si enProcesal materia Penal de prueba personal, los supuestos de retractación y no persistencia en las declaraciones ofrecidas por las víctimas de violación sexual debe necesariamente conllevar 11°. Es pertinente y oportuno un de límite temporal para la duración a un menoscabo de laestablecer conabilidad la sindicación primigenia; y de la suspensión de la prescripción de la acción penal, generada por la Formalización de la Investigación Preparatoria. Tal requerimiento fuealgunos tambiénalcances reiteradamente planteado las ponenciasobjetiva: sustentadas durante layAudiencia C. Precisar en el ámbito de laen corroboración prohibiciones autorizaPública preparatoria del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario por lo que expresan una fundada deciones. manda de la comunidad nacional. Pero, además, ella guarda estricta coherencia con las exigencias, límites y efectos que victimización derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese D. Evitación de una secundaria. contexto, pues, y atendiendo a los antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en nuestra legislación, asimilar, para satisfacer tal expectativa social,de el mismo límite temporal que § 5. Desarrollo del primercabe tema: irrelevancia de la resistencia de la víctima agresión sexual. contenía el derogado artículo 122° del Código Penal de 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que suspensiónalde la prescripción en el en caso del artículo 339° inciso 1, no podrá más allá de 18°.laAtendiendo bien jurídico protegido el delito de violación sexual, esto es, laprolongarse libre autodeterminación un tiempo acumulado equivalente al de plazo ordinario de prescripción más en unaestricto, mitad de plazo. en el ámbito sexual, una buena parte la doctrina nacional sostiene que, lo dicho que reprime Por demás este mismo criterio se mantuvo en los Proyectos de Código Penal setiembre de 1984 estelo delito es un abuso sexual indeseado, no voluntario, no consentido. De ahí quede según lo puntualizan (Art.96°), de octubre deSICCHA 1984 (Art. 83°),efectos de agosto de 1985 (Art.del 89°) y depunible, abril desólo 1986 (Art. 88°) autores como SALINAS “…para de con guración hecho bastará verique car precedieron al Código de 1991 por lo que su razonabilidad admisible. la voluntad contraria dePenal la víctima a practicar el acceso carnal sexuales(…). La ausencia de consentimiento, la oposición del sujeto pasivo a la relación sexual buscada por el agente, se constituye en elemento trascenIII. DECISIÓN dente del tipo penal (…). En consecuencia, así no se verique actos de resistencia de parte del sujeto pasivo, se congura el ilícito penal siempre y cuando se acredite la falta de consentimiento de la víctima o desacuer12°.do Ende atención lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria la CorteSALINAS SupremaSICCHA: de Justicia aquellaacon el acto sexual practicado abusivamente por el agente” de [RAMIRO Los de la República, reunidas enelPleno Jurisdiccional, y de conformidad conEditores lo dispuesto el artículo 116° Delitos de Carácter Sexual en Código Penal Peruano, 2da Edición, Jurista EIRL,en 2008, p. 41 y ss.). del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Esta falta de exigencia de resistencia de la víctima como un presupuesto material indispensable para la conguración del delito de violación sexual, encuentra explicación racional doble: de un lado, porque el tipo penal comprende la amenaza como medio comisivo del delito; y, de otro, por la presencia de las

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6°. circunstancias El Acuerdo Plenario contextuales N° 1-2010/CJ-116, concretasdel que16pueden de noviembre hacer inútil de una 2010,resistencia al analizardelalanaturaleza víctima. y efectos de la conguración del artículo 339° inciso 1 “La formalización de la investigación suspenderá el curso 19°.de Respecto la prescripción a la primera de la acción -la amenazapenal” “…puede declaró expresamente darse el casoen que sulafundamento víctima parajurídico evitar males 27 lo siguiente: mayores desista “La redacción de efectuar y el sentido actos de delresistencia texto es claro, al contexto en cuanto sexual regula no la querido…”. institución Esto de laes, ‘suspensión’ “…coexiste conlatodas amenaza las consecuencias que a mayoryresistencia matices que deconlleva parte dey la novíctima, es posible mayor deducir seráque la descarga el legislador de violencia quiso reglamentar que sufrirá” un [RAMIRO supuesto de SALINAS ‘interrupción’ SICCHA: de Ibidem, la prescripción, p. 42]. porque Así también, la voluntad CAROfue CORIA establecer ha signi quecado ese acto quedel “.,.para Fiscal es la tipicidad motivo dedel suspensión. art. 170° del En laCódigo práctica, Penal el principal es suciente efecto una de esta amenaza norma oesvis la prolongación compulsiva que del tiempo sometanela voluntad cesario para deconsiderar la víctima,extinguida en cuyo caso la responsabilidad ni siquiera espenal de exigirse por un determinado algún grado hecho de resistencia” y, en ese sentido, [DINO CARLOS cuando existe CAROactividad CORIA, procesal Ibidem, p. del101]. Fiscal -formalizando la investigación- el plazo de prescripción deja de computarse desde que se declara”. En cuanto a la segunda -circunstancia contextual-, “…el momento de la fuerza no tiene por qué coinci7°. dir Sin con embargo, la consumación con posterioridad del hecho,abastando este Acuerdo que sePlenario haya aplicado un sector de tal minoritario modo quede doblegue la doctrina la voluntad y de la del judicatura sujeto pasivo, nacional quien ha vuelto puede acceder a insistira en la cópula la conveniencia al considerar de inútil asumir cualquier que lo previsto resistencia”. en dicha norma como suspensión debe ser entendido como interrupción y que, incluso, procede a apartarse de lo esta20°.blecido Lo señalado en el Acuerdo encuentra Plenario correspondencia sobre la materia con(Cfr. lo previsto Sentencia ende elApelación ordenamiento del 21 jurídico de marzo sobre de 2011, los factores recaída en invalidantes el Expediente de una N° 00592-2008-49expresión de voluntad. 1302-JR-PE-O1. Así, elCorte artículo Superior 215° del deCódigo JusticiaCivil de Huaura, precisa funque “hay damentos intimidación 4.1 a 4.10 cuando y VotoseSingular inspira al del(sujeto Juez Superior afectado)Reyes el fundado Alvarado. temor Asimismo, de sufrircomentario un mal inminente a dichay grave sentencia en sudepersona, José David su cónyuge, Burgos Alvarado: o sus parientes La Formalización dentro del de cuarto la Investigación grado de consanguinidad Preparatoria ¿Suspeno segundo sióndeo a interrupción nidad o en de loslabienes acción depenal? unos yenotros”. GacetaElPenal artículo y Procesal 216° delPenal. citadoTomo Código 22.agrega AbriI2011, quep.“para 261 y cali ss.). Entre car la estas violencia posturas o la intimidación también se ha debe armado, atenderse sin amayor la edad, detalle al sexo, argumental la condición y dede modo la persona reiterado, ya las quedemás la disposición circunstancias del artículo que puedan 339° inciso inuir 1 del sobre Código su gravedad”. Procesal Penal, ha derogado las reglas sobre interrupción y suspensión de la prescripción de la acción penal que contienen los artículos 83° y 84° del 21°.Código El proceso Penal penal sustantivo. incorpora Frente pautas a ello, probatorias otro calicado para con sector gurar de laeldoctrina delito de haviolación raticadosexual. la coherencia Una de estas y validez es la dereferida lo establecido a la correcta por lasdeterminación Salas Penales de dellaobjeto Corte Suprema procesal de y loJusticia que es(Cfr. materia RaúlaPariona probar.AraTal consideración na. La Prescripción condiciona en el Código el derrotero Procesalsobre Penal el decual 2004deberá ¿Suspensión discurrir o interrupción la actividadde probatoria, la prescripción? pertinente en Gaceta y útil, Penal que ypermita Procesalarribar Penal.aTomo la determinación 23. Mayo 2011, de p. la 221 autoría y ss.),del Las hecho ponencias y a la aplicación presentadas deen una la consecuencia Audiencia Pública jurídico Preparatoria penal. del 12 de marzo han puesto también de maniesto estas discrepancias con diferentes argumentos en uno y otro sentido, siendo común a todas la ausencia de un análisis del El origen delito histórico se conygura comparado con la realización del inciso 1del delagente artículodel 339° acto y que sexual resulta indeseado, imprescindible involuntario para esclarecer o no consentido, denitivamente y que, por la función ende, no y alcances existe forma dogmáticos en que así la resistencia como prácticos de la de víctima tal disposición se erija enlegal. presupuesto material sine qua non para la conguración de este ilícito penal. En consecuencia, la constatación § 2.de Lasifuente el agente legaldoblegó extranjera o no dellaartículo resistencia 339° de inciso la víctima 1 validade la abuso posición sexual, hermenéutica en absoluto asumida constituye en el objeto Acuerdo dePlenario dilucidación de 2010. preponderante en el proceso, pues existen supuestos como el abuso sexual practicado con amenaza grave coetánea a la consumación del acto, o se realizan bajo un contexto 8°. objetivamente La inuencia directa intimidatorio de la reforma anterior procesal y contemporáneo penal chilenaaen la consumación la redacción del delartículo abuso sexual. 339° inciso 1 es pleno y evidente. En efecto, al igual que la norma nacional, el literal a) del artículo 233° del Código ProDe cesal igual Penal modo, de Chile se presentan también establece cuando acontecen que “La formalización circunstancias de ladeinvestigación cautiverio, en preparatoria contexto análogo, producio rádicho los siguientes abuso esefectos: sistemático a) Suspenderá o continuado. el curso Esde decir, la prescripción son casos en de los la acción cualespenal la víctima en conformidad no explicita a una lo dispuesto resistencia en el u artículo opta por96° el del silencio, Código dada Penal”. la mani Ahora esta bien, inutilidad en el artículo de su resistencia aludido del para textohacer fundamendesistir tal al delagente, Derecho o asume Penal sustantivo tal inaccióndel a vecino n de evitar país del un mal sur los mayor efectos paraysu causales integridad de lafísica. suspensión de la prescripción de la acción penal están claramente diferenciados de los que corresponden a la interrup§ 6. Desarrollo ción. “Esta del prescripción segundo tema: se interrumpe, Declaración perdiéndose de la víctima. el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra 22°.él”. La Esto Cortesigni Suprema ca, sencillamente, de Justicia haque tenido en Chile la oportunidad siempre la incoación de pronunciarse de un proceso en relación contra a dos el autor tópicos de vinculados un hecho punible al quees escausal materia dedel suspensión presentede Acuerdo la prescripción (supuestos de lade acción retractación penal y no y no de interrupción. persistencia):Lo i) Respecto mismo ocurre a la validez ahora en deellaPerú declaración desde la de puesta los testigos en vigencia hecha delen Código la etapa Procesal de instrucción Penal de 2004. -y en la Por etapa tanpolicial to, la interpretación sujeta a las hecha exigencias por ellegales Acuerdo pertinentesPlenario es acorrecta pesar de y tiene que plena éstos validez se retracten técnicaeny práctica. la etapa del juzgamiento (ver Ejecutoria Vinculante emitida en el R.N. N° 3044-2004); y ii) Referente a los § 3.criterios La suspensión de valoración e interrupción que deben de la observarse prescripción en los de supuestos la acción penal de lasen declaraciones el derecho penal de agraviados histórico (testigos peruano han víctimas). regulado -véase siempre Acuerdo causales Plenario y efectos N° 2-2005/CJ-116-. distintos. 23°. 9°. En Seelha derecho establecido penalanteriormente histórico nacional, -contambién carácterlos deefectos precedente y lasvinculantecausales deque interrupción al interiorydel suspensión proceso penal de la acción frentepenal a dos han o más estado declaraciones claramente carentes estipulados de uniformidad sin que haya o persistencia posibilidad alguna -en cuanto de confundira los hechos los. Remitiéndonos incriminados- por únicamente parte de al unCódigo mismoPenal sujetodeprocesal: 1924 podemos co-imputado, constatar testigo incluso víctima, que los testigo, artículos es posible 121° sobre hacer interrupción prevalecer y elcomo 122° sobre conable suspensión aquellaponían con contenido en evidencia de inculpación tales diferencias. por sobre Es más, las otras en el segundo de carácter de los exculpante. artículos citados, Dicho criterio incluso se encuentra estipulaba particular que los efectos y especial de laracionalidad suspensión no precisamente alcanzaban a enlos este plazos ámbito de la deprescripción delitos sexuales extraordinaria en los quedeeslacomún acciónlapenal existencia prevista deen una el relación párrafo in parental, ne la pride mera subordinación de dichasonormas: de poder “Sientre el comienzo agenteoy la víctima. terminación del proceso dependiese de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que esté 24°.concluido, La retracción salvocomo lo prescrito obstáculo en laal última juicioparte de credibilidad del artículose anterior”. supera en Importante la medidasalvedad en que se que trate no fue de reproducida una víctima de porun el delito actual sexual artículocometido 84° del Código en el entorno Penal vigente, familiar demostrando o entorno social con ello, próximo. una vez Enmás, tan-

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to en cuanto se verique (i) la ausencia de incredibilidad subjetiva –que no existan razones de peso que no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre para pensar que prestó su declaración inculpatoria movidos por razones tales como la exculpación la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano de terceros, la venganza, la obediencia, lo que obliga a atender a las características propias de la histórico, se vuelve a raticar la pertinencia y solidez hermenéutica de lo acordado en el Acuerdo personalidad del declarante, fundamentalmente a su desarrollo y madurez mental-, y (ii) se presenten Plenario N° 1-2010/CJ-116. datos objetivos que permitan una mínima corroboración periférica con datos de otra procedencia –la pluralidad de datos probatorios es una exigencia de una correcta y segura valoración probatoria, sin § 4. Las relaciones intrasistemáticas entre los artículos 83° y 84° del Código Penal de 1991, con el artículo perjuicio de que la versión de la víctima (iii) no sea fantasiosa o increíble y que (iv) sea coherente339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 son de plena compatibilidad funcional. [MERCEDES FERNÁNDEZ LÓPEZ: La valoración de pruebas personales y el estándar de la duda razonable. En: http://www.uv.es/CEFD/15/fernandez.pdf. Consultado el 6 de noviembre de 2011]. 10°. Frente a la ya demostrada autonomía de las reglas y efectos de la suspensión en relación a las que gobiernan la conguración y ecacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe A los efectos del requisito de (v) uniformidad y rmeza del testimonio inculpatorio, en los delios concluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni sexuales ha de exibilizarse razonablemente. Ha de tenerse en cuenta que la excesiva extensión modicado, directa o indirectamente, las reglas contenidas en el artículo 83° de Código Penal vigente. temporal de las investigaciones genera espacios evolutivos de sentimientos e ideas tras la denunEl artículo 84° del Código Penal tampoco ha sido derogado ni mediatizado en sus efectos por el inciso cia, pues a la rabia y el desprecio que motivó la confesión de la víctima se contraponen sentimientos 1 del artículo 339° del Código Procesal Penal. Fundamentalmente porque ambas disposiciones son de culpa por denunciar a un familiar, o a una persona estimada. La experiencia dicta que no es independientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la presinfrecuente reproches contra la víctima por no cumplir con el mandato de mantener unido al grupo cripción de la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una, familiar, así como vivencias, en algunos casos, de las dicultades por las que atraviesa la madre para causales distintas de suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo sesostener económicamente a los miembros de la familia. Todo ello genera una sensación de remorcuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva dimiento de la víctima por tales consecuencias, a lo que se suma, en otros casos, la presión ejercida puede paralizar incluso la continuación de un proceso penal en trámite y donde la Formalización de sobre ésta por la familia y por el abusador, todo lo cual explica una retractación y, por tanto, una la Investigación Preparatoria que considera la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de ausencia de uniformidad. prescripción de la acción penal. Es más, a ello se reere también de modo expreso el artículo 5° en sus incisos 1 y 2: 25°. Por tanto, en esta línea la persecución de los delitos sexuales escapa de la esfera privada. La voluntad familiar no puede impedir o limitar la intervención penal, pues las consecuencias de estos “1. La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria, delitos trascienden dicho ámbito y su tratamiento es de autonomía pública. Lo propio ocurre si pese a que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho el agente es también cercano a la víctima por motivos de conanza –vecino-, o haber tenido una incriminado. relación de autoridad -padrastro, profesor, instructor, etcétera-; o también por móvil de temor a represalias en caso de residencia próxima del agente respecto de la víctima. 2. Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga resolución rme. Esta decisión benecia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y 26º. La validez de la retractación de la víctima está en función de las resultas tanto de una evaluación que no la hubieren deducido”. de carácter interna como externa. En cuanto a la primera, se trata de indagar: a) la solidez o debilidad de la declaración incriminatoria y la corroboración coetánea –en los términos expuestos- que Por consiguiente, desde el dominio de las relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas o adexista; b) la coherencia interna y exhaustividad del nuevo relato y su capacidad corroborativa; y, jetivas, vinculadas a la interrupción o prescripción de la acción penal en la legislación nacional vigente, c) la razonabilidad de la justicación de haber brindado una versión falsa, vericando la proporciono se congura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la modicación o nalidad entre el n buscado -venganza u odio- y la acción de denunciar falsamente. Respecto de la complementación del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. perspectiva externa, se ha de examinar: d) los probados contactos que haya tenido el procesado con la víctima o de su objetiva posibilidad, que permitan inferir que la víctima ha sido manipulada o § 5. Necesidad de un plazo razonable para la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° inuenciada para cambiar su verdadera versión; y, e) la intensidad de las consecuencias negativas inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004. generadas con la denuncia en el plano económico, afectivo y familiar. A estos efectos, el propio relato de la víctima se erige en la herramienta más sólida para advertir estos indicadores, al igual 11°. Es pertinente y oportuno establecer un límite temporal para la duración de la suspensión de la presque la información que puedan proporcionar sus familiares cercanos. cripción de la acción penal, generada por la Formalización de la Investigación Preparatoria. Tal requerimiento fue también reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas durante la Audiencia 27°. Cabe puntualizar, conforme lo establecido en el literal d) de la Regla 70 de las Reglas de ProcediPública preparatoria del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario por lo que expresan una fundada demiento y Prueba de la Corte Penal Internacional, la credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad manda de la comunidad nacional. Pero, además, ella guarda estricta coherencia con las exigencias, sexual de la víctima o de un testigo no podrán inferirse de la naturaleza sexual del comportamiento límites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese anterior o posterior de la víctima o de un testigo. El juicio de atendibilidad o credibilidad, por tanto, contexto, pues, y atendiendo a los antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en no puede sustentarse únicamente en la conducta de la víctima. Con razón ha señalado la Corte nuestra legislación, cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que Constitucional Colombiana, en su Sentencia T-453/05, del dos de mayo de 2005: “…de la experiencia contenía el derogado artículo 122° del Código Penal de 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que sexual anterior de la víctima no es posible inferir el consentimiento a un acto sexual distinto y ajeno la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° inciso 1, no podrá prolongarse más allá de a los contextos y a las relaciones que en ella pudiere haber consentido a tener contacto sexual con un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo. personas diferentes al acusado”. Por lo demás este mismo criterio se mantuvo en los Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984 (Art.96°), de octubre de 1984 (Art. 83°), de agosto de 1985 (Art. 89°) y de abril de 1986 (Art. 88°) que Por otro lado, en reglas que se explican por sí solas, cuya legitimidad uye de lo anteriormente precedieron al Código Penal de 1991 por lo que su razonabilidad es admisible. expuesto, es del caso insistir en la aplicación de los literales a) al c) de la Regla 70 de las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional. Son las siguientes: III. DECISIÓN A. El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando la fuer12°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia za, la amenaza de la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° disminuido su capacidad para dar un consentimiento voluntario y libre. del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; B. El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando ésta sea incapaz de dar un consentimiento libre.

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6°. El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, al analizar la naturaleza y efectos C. la Elcon consentimiento podrá339° inferirse silencio o de la de falta de resistenciasuspenderá de la víctima a la de guración delno artículo incisodel 1 “La formalización la investigación el curso violencia sexual.penal” declaró expresamente en su fundamento jurídico 27 lo siguiente: de lasupuesta prescripción de la acción “La redacción y el sentido del texto es claro, en cuanto regula la institución de la ‘suspensión’ con todas § 7. Lalas prueba en el Derecho Penal consecuencias y matices queSexual. conlleva y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un supuesto de ‘interrupción’ de la prescripción, porque la voluntad fue establecer que ese acto del Fiscal es 28º.motivo El Juez soberanoEn enlalapráctica, apreciación de la prueba. puede llevarse cabo nesin dees suspensión. el principal efecto deÉsta, esta empero, norma es no la prolongación del atiempo limitación control alguno. Sobre la base de una penal actividad probatoria concreta puede ser cesario paraniconsiderar extinguida la responsabilidad por un determinado hecho-nadie y, en ese sentido, condenado pruebasprocesal y que éstas sean de cargo-, ylajurídicamente correcta pruebas han cuando existesin actividad del Fiscal -formalizando investigación- el plazo de-las prescripción deja de ser practicadas con todas y cada una de las garantías que le son propias y legalmente exigibles-, se computarse desde que se declara”. ha de llevar a cabo con arreglo a las normas de la lógica, máximas de la experiencia -determinadas parámetros objetivos- y aloseste conocimientos cientí es decir, a partir la sana crítica, 7°. desde Sin embargo, con posterioridad Acuerdo Plenario uncos; sector minoritario de de la doctrina y de la razonándola debidamente (principio valoración con pleno respeto de la garantía genérica judicatura nacional ha vuelto a insistirde enlibre la conveniencia de asumir que lo previsto en dicha norma de presunción dedebe inocencia: artículoscomo VIII TP, 158°.1 y 393°.2 como suspensión ser entendido interrupción y que,NCPP). incluso, procede a apartarse de lo establecido en el Acuerdo Plenario sobre la materia (Cfr. Sentencia de Apelación del 21 de marzo de 2011, 29º.recaída La selección y admisiónN°de00592-2008-49la prueba en el1302-JR-PE-O1. proceso penal se informa deHuaura, pertinencia en el Expediente Corte Superiordel deprincipio Justicia de funde la prueba expresa como los principios de necesidad redamentos 4.1 –de a 4.10 y Voto relevancia Singular delconvencional-, Juez Superior así Reyes Alvarado. Asimismo, comentario–que a dicha chaza la prueba o redundante-, conducencia idoneidad, y Preparatoria utilidad o relevancia. sentencia de Josésobreabundante David Burgos Alvarado: La Formalización de laoInvestigación ¿SuspenEl primero exige la de vinculación lógico-jurídica entre el objeto de prueba y el medio de prueba. Taly sión o interrupción la acción penal? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 circunstancia noposturas cambia también para el caso procesamiento dedetalle delitosargumental sexuales, donde es en función ss.). Entre estas se hadel armado, sin mayor y de modo reiterado, de situacionales del 1hecho sexual que se Penal, distingue, escoge ylas pre ere entre quelas la particularidades disposición del artículo 339° inciso del Código Procesal ha derogado reglas sobrelos indistintos de prueba se tienende al alcance determinar, conlos rmar o rechazar terrupciónmedios y suspensión de laque prescripción la acciónpara penal que contienen artículos 83° y la 84°tesis del inculpatoria de prueba. Código Penalobjeto sustantivo. Frente a ello, otro calicado sector de la doctrina ha raticado la coherencia y validez de lo establecido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (Cfr. Raúl Pariona Ara30º.na. LaLa recolección deen loselmedios pruebaPenal en elde caso de¿Suspensión delitos sexuales no constituye selección Prescripción Códigode Procesal 2004 o interrupción de launa prescripción? acostumbrada, y cotidiana aplicada por 2011, igual p. a todos los casos de agresión sexual, menos en Gaceta Penaluniforme y Procesal Penal. Tomo 23. Mayo 221 y ss.), Las ponencias presentadas en la aún su valoración. Atento al principio pertinencia, el medio dedeprueba debeestas guardar estrecha Audiencia Pública Preparatoria del 12 de de marzo han puesto también maniesto discrepancias relación con la argumentos materia queen seuno quiere dilucidar, distinguiéndose: por el grado dede ejecución: ladel de con diferentes y otro sentido, siendo común aa) todas la ausencia un análisis un hecho tentado o consumado; b) por1 del el objeto empleado para la penetración: miembro viril o un origen histórico y comparado del inciso artículo 339° y que resulta imprescindible para esclarecer objeto análogo;lac)función la zonaycorporal vaginal, analprácticos o bucal;de d)tal por la intensidad de la condenitivamente alcances ultrajada: dogmáticos así como disposición legal. ducta: penetración total o parcial; e) por el medio coaccionante empleado: violencia física, violencia o grave amenaza; f) por las condiciones personales la víctima: mayor de edad, menor § 2.moral La fuente legal extranjera del artículo 339° inciso 1 valida de la posición hermenéutica asumida ende el edad, aquella que de no2010. pudo consentir jurídicamente, el incapaz porque sufre anomalía psíquica, graAcuerdo Plenario ve alteración de la conciencia o retardo mental. 8°. La inuencia directa de la reforma procesal penal chilena en la redacción del artículo 339° inciso 1 es 31º.pleno El Juez atenderá,En enefecto, concreto, las particularidades de cada caso para la relevancia la y evidente. al igual que la norma nacional, el literal a) delestablecer artículo 233° del Códigode Proprueba como de la declaración la víctima odetestigo, y la adecuará a la forma y circesal Penal de consecuencia Chile también establece que “La de formalización la investigación preparatoria producicunstancias en que se produjo la agresión sexual (unida a su necesidad –aptitud congurar el rá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penalpara en conformidad a resultado delenprocesoy a96° sudel idoneidad –que laAhora ley permite probar con el mediodel de texto prueba el hecho lo dispuesto el artículo Código Penal”. bien, en el artículo aludido fundamenpor probar-). A manera de ejemplo, si para país el acceso medióyúnicamente amenazade-en tal del Derecho Penal sustantivo del vecino del surcarnal los efectos causales de grave la suspensión la cuyo caso ni siquiera requiere de resistenciano esde exigible el examen médico arroprescripción de la acción penalalgún estángrado claramente diferenciados los queque corresponden a la interrupje lesiones evidencien resistencia por parte de la siempre víctima.que Se ha de acudir a ción. “Esta paragenitales prescripción seque interrumpe, perdiéndose el física tiempo transcurrido, el delincuente otros medios de corroboración, tal es el caso la pericia psicológica, u otras que seseadecuen a las comete nuevamente crimen o simple delito, y sede suspende desde que el procedimiento dirige contra peculiaridades delsencillamente, hecho objeto de él”. Esto signica, queimputación. en Chile siempre la incoación de un proceso contra el autor de un hecho punible es causal de suspensión de la prescripción de la acción penal y no de interrupción. Lo 32º.mismo Las variadas combinaciones la multiplicidad de conductas reguladas puede y aplicarse ocurre ahora en el Perúque desde la puesta en vigencia del Código Procesal Penalarrojar de 2004. Por tanen praxis a un supuesto determinado de la realidad exigey tiene al Juzgador valersetécnica de losy distintos to, la interpretación hecha por el Acuerdo Plenario es correcta plena validez práctica. medios de prueba actuados en la causa que por su naturaleza puedan corroborar una incriminaAsí la problemática que advierte respecto a de la indebida la pericia médico legal § 3.ción. La suspensión e interrupción de la prescripción la acciónvaloración penal en eldederecho penal histórico que no consigna lesiones paragenitales himeneales, se despeja sin más a través de una atenta peruano han regulado siempre causales yy/o efectos distintos. aplicación del principio de idoneidad de la prueba penal en relación a las circunstancias y medios empleados por el agresor para conseguir el quiebre de layvoluntad de de la víctima. Si losy medios de9°. En el derecho penal histórico nacional, también los efectos las causales interrupción suspensión lictivos consisten la estado amenaza, la penetración vaginal incompleta, o la agresión sexual radicó de la acción penalen han claramente estipulados sinfue que haya posibilidad alguna de confundiren práctica genitalica-bucal, absurdo trámite laconstatar referida prueba actuarla los.laRemitiéndonos únicamenteresulta al Código Penaladmitir de 1924apodemos incluso técnica, que los artículos y, valorarla. Será declaración de la víctima laen que, nalmente la dirección 121°menos, sobre interrupción y ella122° sobre suspensión ponían evidencia talesoriente diferencias. Es más, de en la el prueba este modo, sese desmiti ca laque prueba médico como una prueba de segundocorroborativa. de los artículosDe citados, incluso estipulaba los efectos deforense la suspensión no alcanzaban actuación obligatoria ante la sola mención delde tipo legal imputado. a los plazos de la prescripción extraordinaria la acción penal prevista en el párrafo in ne la primera de dichas normas: “Si el comienzo o la terminación del proceso dependiese de cualquier cuestión 33º.que Lo expuesto no importa disminuir el alcance pericia médico-legal, sino identi el deba resolverse en otro procedimiento, seprobatorio considerarádeenlasuspenso la prescripción hasta quecar esté contexto la que sus conclusiones adquieren real vinculación y potencialidad la acción delictiva concluido,en salvo lo prescrito en la última parte del artículo anterior”. Importantecon salvedad que no fue objeto de imputación. Dicha prueba seráPenal trascendente se atribuya -usualmente por reproducida por el actual artículo 84°pericial del Código vigente, cuando demostrando con ello, una vez más,

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Acuerdo Plenario Plenario- Nº - N°1-2011 3-2012 1-2011 Acuerdo

que no en la legislación vigente de identidad ni dependencia entre parte deexiste la propia víctimael empleo de ninguna agresiónrelación física, penetración violenta o sangradoresidual producto de la interrupción y la de suspensión de la prescripción de la acción De esta desde plano los hechos, las que no evidenciarse, pese a la inmediatez depenal. la actuación demanera, la pericia, será el relevanhistórico, se vuelve a ratide carlaladeclaración pertinenciadey la solidez hermenéutica lo acordado en el Acuerdo te para debilitar el alcance víctima o considerar de la ausencia de corroboración. Plenario N° 1-2010/CJ-116. 34º. El principio de pertinencia y el derecho constitucional de la víctima a que se proteja su derecho a § 4.laLas relaciones intrasistemáticas entresolicitadas los artículos 83°indagar y 84° del Código aPenal de 1991, con el artículo intimidad transforman las pruebas para respecto su comportamiento sexual 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 son de plenaencompatibilidad funcional. o social, anterior o posterior al evento criminal acaecido, pruebas constitucionalmente inadmisibles, cuando impliquen una intromisión irrazonable, innecesaria y desproporcionada en su vida 10°.íntima. FrenteÉste a la ya demostrada autonomía de las reglas y efectos de la en relación que sería el caso cuando se indaga genéricamente sobre el suspensión comportamiento sexuala olas social gobiernan la con guración y ecacia la interrupción la prescripción de la acción penal, de la víctima, previo o posterior a losde hechos objeto dede investigación o enjuiciamiento –esta cabe es la concluir señalando quelas elReglas artículode 339° inciso 1 del Código Procesal Penal Penal de 2004 no ha derogado ni base de la regla 71 de Procedimiento y Prueba de la Corte Internacional-. Por el modicado, directareparo o indirectamente, las los reglas contenidas en el artículo de Código Penal contrario, ningún se advierte en actos de demostración y de83° veri cación de las vigente. circunsEl artículo tampoco ha sido derogado ni mediatizado en sus efectos por el inciso tancias en84° quedel seCódigo realizó Penal la agresión sexual imputada. 1 del artículo 339° del Código Procesal Penal. Fundamentalmente porque ambas disposiciones son independientes aunque aludan a una misma institución penal por como es la suspensión dedefensa la pres35º. La regla expuesta, en clave de ponderación, está limitada la lo garantía genérica de cripción de la el acción penal. trata solamente de disposiciones que regulan,fundamencada una, procesal y en principio deSe contradicción. Frente a un conictocompatibles entre ambos derechos causales distintas constitucionales, de suspensión de la prescripción acción penal que pueden operar de setales y garantías para proceder de a lalaindagación íntima de la víctima, en modo principio cuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la la prueba norma sustantiva prohibida (Regla 71 ya citada), deberá identicarse una vinculación lógica entre indagatopuede paralizar continuación un proceso penal en trámite Formalización de ria restrictiva deincluso la vidalaíntima y la tesisde defensiva correspondiente, pory donde lo que la dicho examen sólo la Investigación Preparatoria que considera la norma que adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo cabría si (i) tal indagación está dirigida a demostrar el autor del ilícito es otra persona y node el prescripción(ii) deolasiacción Es más, de a ello se re ereindagación, también desemodo expreso el artículo 5° en procesado; como, penal. consecuencia impedir esa vulnera gravemente la garansusde incisos 1 y 2:del imputado. Por ejemplo, cuando éste trate de acreditar anteriores o posteriores tía defensa contactos sexuales con la víctima que acrediten de ese modo el consentimiento del acto. “1. La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria, pese a que fuere necesaria en vía extra-penal declaración vinculada al carácter delictuoso del que hecho A estos efectos, deberá superarse, además,una el test de proporcionalidad que nalmente justi la incriminado. idoneidad de la prueba indagatoria al objeto de la prueba en prevalencia del derecho de defensa del imputado. Este test exige, en primer lugar, analizar el n buscado para ver si es imperioso para 2. se declara Investigación suspende otra vía recaiga resola Si defensa; enfundada, segundolalugar, examinarPreparatoria si el medio se para llegar ahasta dichoque nen eslalegítimo; y, en tercer lución rme. Estaladecisión ciaela medio todos los imputados que seun encuentren en igual situación jurídica lugar, estudiar relaciónbene entre y el n aplicando juicio de necesidad. Luego, de sery que no la hubieren razonable a la luz deducido”. de estos pasos, se aplicará el juicio de proporcionalidad en sentido estricto para determinar si el grado de afectación del derecho a la intimidad es desproporcionado [Sentencia de Por consiguiente, desdeColombiana el dominio de las relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas o adla Corte Constitucional T-453/05, del dos de mayo de 2005]. jetivas, vinculadas a la interrupción o prescripción de la acción penal en la legislación nacional vigente, se con gura ni jurisprudenciales se condiciona la presencia una antinomia legal que demande lade modi cación o 36ºno Estas previsiones persiguendeevitar innecesarios cuestionamientos la idoneidad complementación Plenario N° 1-2010/CJ-116. moral de la víctima,del losAcuerdo cuales legitimarían una gama de prejuicios de género, orientados a rechazar la imputación penal con base a su comportamiento sexual. Tales cuestionamientos son innecesa§ 5.rios Necesidad de ununa plazo razonableintromisión para la suspensión deíntima la prescripción en elsin caso artículo 339° y conllevan irrazonable en la vida de la víctima quedel aporte ningún inciso 1 delprobatorio Código Procesal Penal de 2004. elemento de lo sucedido en la relación entre víctima y acusado. 2 Es pertinente y oportuno establecer un límite . temporal para la duración de la suspensión de la pres§ 8.11°. Evitación de la Estigmatización secundaria cripción de la acción penal, generada por la Formalización de la Investigación Preparatoria. Tal requefuehatambién reiteradamente en las ponencias sustentadas durante la Audiencia 37°.rimiento El Estado de mostrar una funciónplanteado tuitiva respecto a la víctima que denuncia una agresión sePública preparatoria deljusticia I Plenoy Jurisdiccional Extraordinario por lo expresan una fundadahace dexual, como criterio de por nes de e cacia probatoria. Laque victimización secundaria manda de la comunidad nacional. Pero, además, ella guarda estricta por coherencia con las exigencias, referencia a la mala o inadecuada atención que recibe una víctima parte del sistema penal, e límites y efectos que derivan del principio instituciones de salud, policía, entre otros.de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese contexto, pues, y atendiendo a los antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en nuestra legislación,también cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que La revictimización incluye la mala intervención psicológica terapéutica o médica que brincontenía el derogado artículo 122° delpara Código Penalsituaciones de 1924. Esto es,revisten en adelante debe entenderse que dan profesionales mal entrenados atender que características particulala suspensión prescripción en el caso delpor artículo 339° hecho inciso 1,en nosí;podrá más allá de res. La víctimade delauna agresión sexual sufre el propio y porprolongarse la dolorosa experiencia un repetir tiempoel acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dichofamilia, plazo. de suceso vivido a los profesionales de las diferentes instituciones sucesivamente: Por lo demás este mismo criterio se mantuvo los Proyectos dejuez, Código Penal de de efec1984 pediatra, trabajadora social, médico forense, en policía, psicólogo, abogado delsetiembre acusado. En (Art.96°), de octubre de 1984 83°), de agosto de 1985 (Art. 89°) y de abril de 1986 88°) que to, el trauma de la víctima del(Art. abuso sexual se prolonga cuando debe enfrentarse a los(Art. interrogatoprecedieron al Código dede 1991 por lo que su razonabilidad es admisible. rios que contempla el Penal sistema justicia.

III. 38°. DECISIÓN A efectos de evitar la victimización secundaria, en especial de los menores de edad, mermando 12°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116°

2 La victimización primaria se produce como consecuencia directa del crimen (en este caso, sexual). La victimización sedel Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; cundaria viene constituida por los sufrimientos de las víctimas que con motivo de la investigación del caso y corroboración de las armaciones ineran las instituciones, criminólogos, funcionarios de instituciones penitenciarias, entre otros. La victimización terciaria es aquella que infringe la sociedad.

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6°. las El Acuerdo aicciones Plenario de quien N° 1-2010/CJ-116, es pasible dedel abuso 16 desexual, noviembre se debe de 2010, teneralen analizar cuentalalas naturaleza siguientes y efectos reglas: a) deReserva la conguración de las actuaciones del artículojudiciales; 339° inciso b)1 Preservación “La formalización de lade identidad la investigación de la víctima; suspenderá c) Promover el curso ydefomentar la prescripción la actuación de la acción de única penal” declaración declaró expresamente de la víctima.enEsta su fundamento regla es obligatoria jurídico 27enloelsiguiente: caso de menores “La redacción de edad, y el sentido valiéndose del texto paraes ello claro, de las en cuanto directivas regula establecidas la institución porde el la Ministerio ‘suspensión’ Público con todas en la utilización las consecuencias de la Cámara y matices Gesell, que conlleva especialmente y no es posible respecto deducir a la completitud, que el legislador exhaustividad quiso reglamentar y contraun dicción supuestodedela‘interrupción’ declaración. de la prescripción, porque la voluntad fue establecer que ese acto del Fiscal es motivo de suspensión. En la práctica, el principal efecto de esta norma es la prolongación del tiempo neEn cesario lo posible para considerar tal técnica extinguida de investigación la responsabilidad deberá estar penalprecedida por un determinado de las condiciones hecho y, en que eseregula sentido, la prueba cuando existe anticipada actividad del artículo procesal 242º.1.a) del Fiscal del -formalizando Código Procesal la investigaciónPenal 2004 el plazo y siguientes. de prescripción La irrepetibideja de lidad computarse o indisponibilidad desde que seen declara”. su actuación radica en el retraso de la misma hasta el juicio oral, dada la corta edad de los testigos y las inevitables modicaciones de su estado psicológico, así como 7°. un Sin eventual embargo,proceso con posterioridad de represión a este psicológica. Acuerdo Plenario Su registro un sector por medio minoritario audiovisual de la doctrina es obligatorio. y de la De judicatura modo tal nacional que, sihaa vuelto ello se aagrega insistirlaennota la conveniencia de urgenciade –que asumir autoriza que loa previsto las autoridades en dichapenales norma distintas como suspensión del Juezdebe del Juicio ser entendido para su actuación como interrupción (artículosy171°.3 que, incluso, y 337°.3.a procede NCPP)-ade apartarse no existir decuestiolo estanamientos blecido en el relevantes Acuerdo Plenario a la práctica sobreprobatoria, la materia (Cfr. sea posible Sentencia su incorporación de Apelación del al juicio 21 de marzo a través dede 2011, su visualización recaída en el Expediente y debate. Excepcionalmente, N° 00592-2008-49-el1302-JR-PE-O1. Juez Penal, enCorte la medida Superior quede asíJusticia lo decida de podrá Huaura, dispofunner damentos la realización 4.1 a 4.10 deyun Voto examen Singular a ladel víctima Juez Superior en juicioReyes cuando Alvarado. estime que Asimismo, tal declaración comentario o exploraa dicha ción sentencia pre procesal de José de David la víctima: Burgos a) Alvarado: no se haLa llevado Formalización conforme dealalas Investigación exigencias formales Preparatoria mínimas ¿Suspenque garanticen sión o interrupción su derecho de la deacción defensa; penal? b) resulte en Gaceta incompleta Penal y Procesal o deciente; Penal. c) Tomo lo solicite 22. AbriI2011, la propia p. víctima 261 y o ss.). cuando Entreésta estasseposturas haya retractado también por se ha escrito; armado, d) ante sin mayor lo expuesto detallepor argumental el imputado y dey/o modo la declaración reiterado, de queotros la disposición testigos sea del artículo de rigor339° convocar inciso a1 del la víctima Códigopara Procesal que incorpore Penal, ha derogado nueva información las reglas sobre o aclare insectores terrupción oscuros y suspensión o ambiguos de la prescripción de su versión; dee) laevitarse acción penal el contacto que contienen entre víctima los artículos y procesado, 83° y 84° salvo del que Código el proceso Penal sustantivo. penal lo requiera. Frente a ello, otro calicado sector de la doctrina ha raticado la coherencia y validez de lo establecido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (Cfr. Raúl Pariona AraIII. DECISIÓN na. La Prescripción en el Código Procesal Penal de 2004 ¿Suspensión o interrupción de la prescripción? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 23. Mayo 2011, p. 221 y ss.), Las ponencias presentadas en la 39°.Audiencia En atención Pública a loPreparatoria expuesto, las delSalas 12 de Penales marzo han Permanente puesto también y Transitoria de manide esto la estas Cortediscrepancias Suprema de Justicia con diferentes de la República, argumentos reunidas en unoen y otro Pleno sentido, Jurisdiccional, siendo común y de conformidad a todas la ausencia con lode dispuesto un análisis endel el artículo origen histórico 116° del yTexto comparado Único Ordenado del inciso 1de dellaartículo Ley Orgánica 339° y que del resulta Poder Judicial; imprescindible para esclarecer denitivamente la función y alcances dogmáticos así como prácticos de tal disposición legal. ACORDARON: § 2. La fuente legal extranjera del artículo 339° inciso 1 valida la posición hermenéutica asumida en el 40°.Acuerdo ESTABLECER Plenario como de 2010. doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 21° al 38°. 41°. 8°. La PRECISAR inuenciaque directa los principios de la reforma jurisprudenciales procesal penalque chilena contiene en la redacción la doctrina dellegal artículo antes 339° mencionada inciso 1 es deben pleno yser evidente. invocados En efecto, por losaljueces igual que de la todas norma lasnacional, instancias el literal judiciales, a) delsin artículo perjuicio 233°de dellaCódigo excepción Proque cesalestipula Penal deelChile segundo también párrafo establece del artículo que “La 22°formalización de la LOPJ, aplicable de la investigación extensivamente preparatoria a los Acuerdos produciPlenarios rá los siguientes dictados efectos: al amparo a) Suspenderá del artículo el curso 116° del de citado la prescripción estatutode orgánico. la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96° del Código Penal”. Ahora bien, en el artículo aludido del texto fundamen42°.tal PUBLICAR del Derecho el presente Penal sustantivo Acuerdodel Plenario vecinoen país el diario del surolos cialefectos “El Peruano”. y causales Hágase de la saber. suspensión de la prescripción de la acción penal están claramente diferenciados de los que corresponden a la interrupSs. ción. “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente SAN MARTÍN comete nuevamente CASTRO crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra VILLAél”. STEIN Esto signica, sencillamente, que en Chile siempre la incoación de un proceso contra el autor de LECAROS un hecho CORNEJO punible es causal de suspensión de la prescripción de la acción penal y no de interrupción. Lo PRADO mismo SALDARRIAGA ocurre ahora en el Perú desde la puesta en vigencia del Código Procesal Penal de 2004. Por tanRODRÍGUEZ to, la interpretación TINEO hecha por el Acuerdo Plenario es correcta y tiene plena validez técnica y práctica. PARIONA PASTRANA BARRIOS § 3. La ALVARADO suspensión e interrupción de la prescripción de la acción penal en el derecho penal histórico NEYRA peruano FLOREShan regulado siempre causales y efectos distintos. VILLA BONILLA CALDERÓN 9°. En el derecho CASTILLO penal histórico nacional, también los efectos y las causales de interrupción y suspensión SANTAdeMARÍA la acción MORILLO penal han estado claramente estipulados sin que haya posibilidad alguna de confundirlos. Remitiéndonos únicamente al Código Penal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos 121° sobre interrupción y el 122° sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el segundo de los artículos citados, incluso se estipulaba que los efectos de la suspensión no alcanzaban a los plazos de la prescripción extraordinaria de la acción penal prevista en el párrafo in ne la primera de dichas normas: “Si el comienzo o la terminación del proceso dependiese de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que esté concluido, salvo lo prescrito en la última parte del artículo anterior”. Importante salvedad que no fue reproducida por el actual artículo 84° del Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más,

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Acuerdo Plenario Plenario- Nº - N°2-2011 3-2012 2-2011 Acuerdo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE de LA identidad REPÚBLICA que no existe en la legislación vigente ninguna relación ni dependencia residual entre VII PLENO de JURISDICCIONAL LAS SALAS PENALES la interrupción y la suspensión la prescripción DE de la acción penal. De esta manera, desde el plano PERMANENTES Y TRANSITORIAS histórico, se vuelve a raticar la pertinencia y solidez hermenéutica de lo acordado en el Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. ACUERDO PLENARIO Nº 2-2011/CJ-116 § 4. Las relaciones intrasistemáticas entre los artículos 83° y 84° del Código Penal de 1991, con el artículo Fundamento: Artículo Nº 116 TUO LOPJPenal de 2004 son de plena compatibilidad funcional. 339° inciso 1 del Código Procesal Asunto: NUEVOS ALCANCES DE LA PRESCRIPCIÓN 10°. Frente a la ya demostrada autonomía de las reglas y efectos de la suspensión en relación a las que Lima, gobiernan seis de diciembre dos mily once .- de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe la conde guración ecacia concluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni Los Jueces de oloindirectamente, Penal, integrantes de lascontenidas Salas Penales y Transitoria de vigente. la Corte modiSupremos cado, directa las reglas en elPermanente artículo 83° de Código Penal Suprema de Justicia de Código la República, Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en El artículo 84° del Penal reunidas tampocoen ha Pleno sido derogado ni mediatizado en sus efectos por el inciso el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente: 1 del artículo 339° del Código Procesal Penal. Fundamentalmente porque ambas disposiciones son independientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la prescripción de la acción penal. Se trata ACUERDO solamente PLENARIO de disposiciones compatibles que regulan, cada una, causales distintas de suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo seI. ANTECEDENTES cuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva puede paralizar incluso la continuación de un proceso penal en trámite y donde la Formalización de 1°. Las Salas Penales Permanente Transitoria de lalaCorte Suprema deya Justicia de lalaRepública, con la plazo autorizala Investigación Preparatoriayque considera norma adjetiva, decretó suspensión del de ción del Presidente del Poder Judicial mediante Administrativa N° 127-2011-P-PJ, y el concurso prescripción de la acción penal. Es más, a elloResolución se reere también de modo expreso el artículo 5° en del Centro de Investigaciones Judiciales, bajo la coordinación del señor Prado Saldarriaga, acordaron reasus incisos 1 y 2: lizar el VII Pleno Jurisdiccional -que incluyó el Foro de “Participación Ciudadana”- de los Jueces Supremos de al amparo de procede lo dispuesto en elelartículo 116° del Texto Único Ordenado de la Preparatoria, Ley Orgánica “1. lo La Penal, cuestión prejudicial cuando Fiscal decide continuar con la Investigación del -en adelante, LOPJ-, y dictar Acuerdos Plenarios para concordar la jurisprudencia pesePoder a queJudicial fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso delpenal. hecho incriminado. 2°. El VII Pleno Jurisdiccional se realizó en tres etapas. La etapa estuvo dos fases:seelsuspende foro de aporte de temas y justi cación,resoy la 2. Siprimera se declara fundada, la conformada Investigaciónpor Preparatoria hasta que en la otra vía recaiga publicación temas y presentación de ponencias. Esta que etapa tuvo como en nalidad convocar a la co-y lución rme.de Esta decisión benecia a todos los imputados se encuentren igual situación jurídica munidad jurídica y a la sociedad civil del país, a participar e intervenir con sus valiosos aportes en la que no la hubieren deducido”. identicación, análisis y selección de los principales problemas hermenéuticos y normativos que se detectan en el proceder la judicatura nacional, al aplicar normassustantivas penales, procePor consiguiente, desde eljurisprudencial dominio de lasde relaciones intrasistemáticas de las normas o adsales y de ejecución en los casos concretosde que son depenal su conocimiento. Para ello se vigente, habilitó jetivas, vinculadas a lapenal interrupción o prescripción la acción en la legislación nacional el Foro de “Participación Ciudadana” a través del portal de internet del Poder Judicial, habiendo no se congura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la modicación o logrado con ello una participación de la comunidad jurídica y de diversas instituciones del complementación del amplia Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. país a través de sus respectivas ponencias y justicación. § 5. Necesidad de un plazo razonable para la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° Luego, los Jueces discutieron inciso 1 del Código Supremos Procesal Penal de 2004.y denieron la agenda -en atención a los aportes realizados- para lo cual tuvieron en cuenta además, los diversos problemas y cuestiones de relevancia jurídica que han venido conociendo respectivas enduración el últimode año. Fue así como esta11°. Es pertinente y oportuno estableceren unsus límite temporalSalas para la la suspensión dese la presblecieron temas degenerada agenda así sus respectivos especí cos. cripción delos la diez acción penal, porcomo la Formalización de laproblemas Investigación Preparatoria. Tal reque-

rimiento fue también reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas durante la Audiencia 3°. Pública La segunda etapa consistió en elJurisdiccional desarrollo deExtraordinario la audiencia pública, queexpresan se llevó auna cabo el dos dede preparatoria del I Pleno por lo que fundada noviembre. ella, los representantes la comunidad jurídica e instituciones luego manda de laEn comunidad nacional. Pero, de además, ella guarda estricta coherencia acreditadas, con las exigencias, de una debida selección, sustentaron y debatieron sus respectivas ponencias ante el Pleno de los límites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese Jueces Supremos de ambas Salas Penales, interviniendo en el análisis del tema del presente Acuercontexto, pues, y atendiendo a los antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en do Plenario, la señorita Ana Cecilia Hurtado Huailla del Centro de Estudios de Derecho Penal Econónuestra legislación, cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que mico y de la Empresa (CEDPE), y los señores Percy García Cavero y Raúl Pariona Arana. contenía el derogado artículo 122° del Código Penal de 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que de ladel prescripción en el caso del comprendió artículo 339° inciso 1, no podrá prolongarse más allá de 4°. la Lasuspensión tercera etapa VII Pleno Jurisdiccional ya el proceso de discusión y formulación un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario prescripción másPonentes una mitaden decada dichouno plazo. de los Acuerdos Plenarios cuya labor recayó en los de respectivos Jueces de Pordiez lo demás este mismo mantuvo en los Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984 los temas. Esta fase criterio culminósecon la Sesión Plenaria realizada en la fecha, con participación de (Art.96°), octubre de 1984 de (Art. dePenales agosto Permanente de 1985 (Art.y89°) y de abril 1986 (Art. que todos los de Jueces integrantes las83°), Salas Transitoria (ade excepción del88°) doctor precedieron al Código de 1991 pordelolicencia), que su razonabilidad estodos admisible. Príncipe Trujillo, quienPenal se encontraba interviniendo con igual derecho de voz y voto. Es así como nalmente se expide el presente Acuerdo Plenario, emitido conforme a lo disIII. DECISIÓN puesto en el Artículo 116° de la LOPJ, que, faculta a las Salas Especializadas del Poder Judicial a dictar este tipo de Acuerdos con la nalidad de concordar criterios jurisprudenciales de su especialidad. 12°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia la República, reunidas ense Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lodel dispuesto el artículo 116° 5°. de La deliberación y votación realizó el día de la yfecha. Como resultado debateen y en virtud de la del Texto efectuada, Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; votación por unanimidad, se emitió el presente Acuerdo Plenario interviniendo como ponente el señor LECAROS CORNEJO, con la participación de la señora BARRIOS ALVARADO.

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II. FUNDAMENTOS 6°. El Acuerdo Plenario JURÍDICOS N° 1-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, al analizar la naturaleza y efectos de la conguración del artículo 339° inciso 1 “La formalización de la investigación suspenderá el curso § 1. Determinación del problema. de la prescripción de la acción penal” declaró expresamente en su fundamento jurídico 27 lo siguiente: “La redacción y el sentido del texto es claro, en cuanto regula la institución de la ‘suspensión’ con todas 6°. las En consecuencias el Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, noviembre 2010, se armóquiso que reglamentar la prescripción y matices que conlleva ydel no 16 es de posible deducirde que el legislador un es el límite que tiene el Estado para ejercer su poderfue penal por unque delito y se supuesto detemporal ‘interrupción’ de la prescripción, porque la voluntad establecer eseincriminado acto del Fiscal es explicó desuspensión. manera extensa la aplicación del último párrafo delnorma artículo del Código Penal: la dúplimotivo de En la práctica, el principal efecto de esta es 80° la prolongación del tiempo neca de lapara prescripción el caso dela“Delitos contra la Administración Pública cometidos porsentido, Funciocesario considerarenextinguida responsabilidad penal por un determinado hecho y, en ese narios contenida en eldel Capítulo II, Titulo XVIII, del Libro Segundo deldemismo cuerpodeja legal. cuandoPúblicos” existe actividad procesal Fiscal -formalizando la investigaciónel plazo prescripción de computarse desde que se declara”. 7°. No obstante, la participación de los extraneus en esta clase de delitos plantea interesantes probleen torno al cómputo del plazo de la prescripción. Surge pues como tema de la cuestión 7°. mas Sin embargo, con posterioridad a este Acuerdo Plenario un sector minoritario dedebate la doctrina y de la relativa a lanacional aplicación la dúplica de en losla plazos de prescripción también el extraneus. judicatura ha de vuelto a insistir conveniencia de asumir que lopara previsto en dicha norma como suspensión debe ser entendido como interrupción y que, incluso, procede a apartarse de lo estaLa trascendencia de este asunto resulta evidente, por lo quedeseApelación hace necesario si la blecido en el Acuerdo Plenario sobre la materia (Cfr. Sentencia del 21 dedeterminar marzo de 2011, prescripción en relación a su duración,1302-JR-PE-O1. según se trateCorte propiamente (intranei) o, en su recaída en el varía Expediente N° 00592-2008-49Superiordel de autor Justicia de Huaura, funcaso, del partícipe: o cómplice (extraneus), si hayAlvarado. que aplicar el mismo plazo a todos los damentos 4.1 a 4.10inductor y Voto Singular del Juez Superior oReyes Asimismo, comentario a dicha responsables del hecho, con independencia del título que le porPreparatoria su actuación.¿Suspensentencia de José David Burgos Alvarado: La Formalización decorresponda la Investigación

sión o interrupción de la acción penal? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y En este contexto, bien podría suceder los primeros –autoresalcancen ylade prescripción, pero ss.). Entre estas posturas también se haque armado, sin mayor detalleno argumental modo reiterado, sí loslasegundos –partícipes-. que disposición del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal, ha derogado las reglas sobre interrupción y suspensión de la prescripción de la acción penal que contienen los artículos 83° y 84° del 8°. Código El análisis de esta situación será ajado sobrecali el concepto delde delito contra ha la Administración Pública, Penal sustantivo. Frente ello, otro cado sector la doctrina raticado la coherencia para luego de manera general indicar los desarrollos doctrinarios y jurisprudenciales en torno a la y validez de lo establecido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (Cfr. Raúl Pariona Araintervención del extraneus en esta clase de delitos, y, nalmente, sobre la base de esos elementos na. La Prescripción en el Código Procesal Penal de 2004 ¿Suspensión o interrupción de la prescripción? conceptuales, abordar la solución del problema propuesto. en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 23. Mayo 2011, p. 221 y ss.), Las ponencias presentadas en la Audiencia Pública Preparatoria del 12 de marzo han puesto también de maniesto estas discrepancias § 2. Análisis dogmático. con diferentes argumentos en uno y otro sentido, siendo común a todas la ausencia de un análisis del histórico y comparado delestá inciso 1 delpor artículo 339° y que resultadelitos: imprescindible para esclarecer 9°. origen El punto de partida dogmático dado la categoría de estos de infracción de deber. denitivamente y alcances dogmáticosseasí prácticos de tal disposición legal. Actualmente, enlalafunción doctrina y la jurisprudencia hacomo denido que existen tipos legales que requie-

ren un dominio del autor para su construcción, como por ejemplo los delitos de robo agravado, § 2.homicidio La fuentecali legalcado, extranjera artículo 339° inciso 1 entre validaotros la posición hermenéutica en el estafa,del trá co ilícito de drogas, -denominados delitosasumida de dominio-. Acuerdo Plenario de 2010. Sin embargo, también existen tipos legales que excluyen el dominio para su conguración y se 8°. forman La inuencia directa la reforma penal chilena redacción dela artículo es a partir de lade infracción deprocesal un deber especial queenlelacorresponde la órbita339° del inciso autor 1-capleno y evidente. En efecto, igual que la normapor nacional, el literal a) ydel artículo 233° del Código Proracterística intrínseca de losaldelitos cometidos los funcionarios servidores públicos-. El autor cesal Penal de Chile también establece que “La formalización de la investigación preparatoria producidel delito –de infracción de deber- no puede ser cualquier persona, sino sólo aquél funcionario o rá los siguientes a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción exclusiva penal en conformidad a servidor públicoefectos: que ocupa un status especial y mantiene una vinculación con el injusto lo dispuesto en el artículo 96° delque Código Penal”. Ahora bien,del enmismo el artículo aludido del sobre la plataforma del deber ostenta. La infracción lo convierte entexto autor,fundamencon indetal del Derecho Penal sustantivo del vecino paísque delno surtiene los efectos y causales de la suspensión de el la pendencia del dominio de la situación fáctica ninguna trascendencia jurídica, pues prescripción la acción penalpor están claramente de los que corresponden a laleinterrupfundamentode está construido la posición quediferenciados domina en relación al deber estatal que corresción. “Esta prescripción se interrumpe, el tiempo transcurrido, que el delincuente ponde: conducirse correctamente conperdiéndose lealtad y probidad en el ejercicio desiempre la Administración Pública comete o simple delito, se suspende desde que el por procedimiento se dirige contra y con losnuevamente bienes quecrimen se encuentran bajo suy ámbito. En este espacio, ejemplo, deberá disponer él”. Esto signica, que en Chile siempre la incoación de un proceso contra el autor de correctamente delsencillamente, patrimonio estatal que administra. un hecho punible es causal de suspensión de la prescripción de la acción penal y no de interrupción. Lo ocurre ahoraelen el Perú desde la puesta en vigencia del Código Procesal Penal de 2004.penal Por tan10°.mismo Por consiguiente, funcionario o servidor público, en tanto en cuanto su responsabilidad se to, la interpretación hechadel pordeber, el Acuerdo Plenario es correcta y tiene plenalavalidez técnica y práctica. sustenta en la infracción siempre será autor del delito contra Administración Pública, sin perjuicio –claro está- de los diferentes presupuestos que también se requieran para determinar § 3.laLa suspensión e interrupción la ejemplo prescripción la acción penal enque el derecho penalelhistórico autoría de cada injusto, comodepor en elde delito de peculado, exige además vínculo peruano funcionalhan conregulado el objeto.siempre causales y efectos distintos. 9°. el derecho penal histórico los efectos causales dese interrupción y suspensión 11°.En Este tipo de delitos restringenacional, el círculotambién de autores -como yselas anotó-, pero admite la participación de acción penal han claramente estipulados sincomo que haya posibilidad alguna de confundirdella“extraneus” que noestado ostenta esa obligación especial, partícipe: inductor o cómplice. Para los. Remitiéndonos únicamente-en al Código de 1924 podemos constatar incluso que los artículos fundamentar esta perspectiva torno aPenal la accesoriedad de la participaciónen la jurisprudencia 121° sobreactual interrupción y el 122° sobre suspensión poníanlaen evidencia tales diferencias. más, en el nacional se considera dominante y homogénea tesis de la unidad de título deEsimputación segundo de loslaartículos incluso se estipulaba que los efectos de la suspensión no alcanzaban para resolver situacióncitados, del “extraneus”. a los posición, plazos desostiene la prescripción extraordinaria de la acción penal prevista en el párrafo in ne la priEsta lo siguiente: mera de dichas normas: “Si el comienzo o la terminación del proceso dependiese de cualquier cuestión que deba resolverse procedimiento, considerará suspenso la prescripción hasta que esté A. Un mismo hechoen nootro puede ser reputadosebajo dos tiposenpenales diferentes. concluido, salvo lo prescrito en la última parte del artículo anterior”. Importante salvedad que no fue reproducida porpuede el actual artículo en 84°delitos del Código Penal vigente, demostrando ello, realizado una vez más, B. El extraneus participar funcionariales y responderá por elcon injusto por

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ACUERDOS PLENARIOS ACUERDOS PLENARIOS

12°. esta posición subsidiaria, entre seránlos partícipes los que sindel infringir elPenal deber,deformen parte del he§ 4. Desde Las relaciones intrasistemáticas artículos 83° y 84° Código 1991, con el artículo cho a laCódigo acciónProcesal del infractor -el hecho punible está unidofuncional. esencialmente al autor 339° referido inciso 1 del Penaldel dedeber 2004 son de plena compatibilidad y constituye una imputación única-. Esta posición guarda absoluta concordancia con el articulo 26º que regula reglas deautonomía la incomunicabilidad deylas circunstancias de participación y señala lo 10°.CP Frente a la ya las demostrada de las reglas efectos de la suspensión en relación a las que siguiente: circunstancias y cualidades afectan la de responsabilidad dede algunos de los autores gobiernan “Las la con guración y e cacia de laque interrupción la prescripción la acción penal, cabey partícipes no modique can el lasartículo de los otros autores o partícipes del mismo hecho punible”. fórmula concluir señalando 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no haEsta derogado ni rati cacado, la opción y jurisprudencial que sostiene la artículo imposibilidad de la punibilidad del modi directadogmática o indirectamente, las reglas contenidas en el 83° de Código Penal vigente. extraneus como autor de un delito de infracción de deber. El artículo 84° del Código Penal tampoco ha sido derogado ni mediatizado en sus efectos por el inciso 1 del artículo 339° del Código Procesal Penal. Fundamentalmente porque ambas disposiciones son Lo expuesto signi ca, además, el misma partícipe sólo merece sercomo sancionado existe un hecho antiindependientes aunque aludan que a una institución penal lo es lasisuspensión de la presjurídico parte delpenal. autor.Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una, cripción por de la acción causales distintas de suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo se13°.cuencial, Con base a las explicaciones y las normas generales considerada sobre accesoriedad de lasustantiva participaparalelo o alternativo.anotadas Efectivamente, la prejudicialidad por la norma ción, preciso incluso determinar si las reglasdedeunlaproceso dúplica penal de losen plazos de yprescripción previstas ende el puedeesparalizar la continuación trámite donde la Formalización artículo 80º CP, y aplicables a los “Delitos contra la Administración Pública cometidos por Funcionala Investigación Preparatoria que considera la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de rios Públicos”deque afectanpenal. el patrimonio también alcanzan a losexpreso sujetos el -extraneusprescripción la acción Es más, adel elloEstado, se reere también de modo artículo 5°que en no susostentan incisos 1 yel2:deber especial.

Acuerdo Plenario Plenario- Nº - N°2-2011 3-2012 2-2011 Acuerdo

que un noautor existeque en la legislación vigente ninguna identidad nidel dependencia residual entre infringe el deber especial. Porrelación tanto, lade participación extraneus no constituye la interrupción y laautónoma suspensióndedeco-ejecución la prescripción la acción penal. esta desde elhecho plano una categoría del de hecho punible, sinoDe que es manera, dependiente del histórico, se vuelve a rati car la autonomía pertinencia yy con solidez hermenéutica lo acordado Acuerdo principal. Esto es, no posee guración delictivade propia a pesaren deelque aquél Plenario 1-2010/CJ-116. tomaN°parte en la realización de la conducta punible.

14°.“1. EnLaelcuestión Acuerdoprejudicial Plenario Nº 1-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de con 2010, armó lo siguiente: “la procede cuando el Fiscal decide continuar la se Investigación Preparatoria, duplica de la prescripción a una mayor tratarsealde un atentado contra norpese a que fuere necesaria obedece en vía extra-penal unavaloración declaraciónpor vinculada carácter delictuoso delel hecho mal funcionamiento de la Administración Pública, la seguridad de los bienes pertenecientes a la Adincriminado. ministración Pública y la inobservancia del deber de delidad del funcionario o servidor público hacía el patrimonio la perspectiva de las obligaciones delhasta cargoque o función quevía ejerce y abusa 2. Si se declara público fundada,desde la Investigación Preparatoria se suspende en la otra recaiga reso[…] contra el patrimonio esimputados ejecutado por que integran la Administración luciónelataque rme. Esta decisión benecia apúblico todos los que personas se encuentren en igual situación jurídica y Pública a las que se le con ó el patrimonio y se colocó al bien en una posición de especial vulnerabilidad que no la hubieren deducido”. por estos sujetos. Esto implica un mayor desvalor de la acción […] y resultado derivado de la especíca función de protección que tienen esas personas respecto del patrimonio delnormas Estado,sustantivas de la lesiónoque Por consiguiente, desde el dominio de las relaciones intrasistemáticas de las adproviene de la acción la mayor posibilidad tienen encubrir sus actividades jetivas, vinculadas a ladesvalorada interrupciónyode prescripción de la acciónque penal en lapara legislación nacional vigente, ilícitas”. no se congura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la modicación o

complementación del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. 15°. Ahora bien, el Código Penal al regular el término de prescripción de la acción penal en el artículo 80º CP, estipuló que se duplica el plazo de la prescripción para el funcionario o servidor público que § 5. Necesidad de un plazo razonable para la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° en el ejercicio de sus funciones realice una conducta punible que atente contra el patrimonio del inciso 1 o del Procesal Penal depor 2004. Estado deCódigo organismos sostenidos éste.

11°. Es y oportuno un límite temporal para la duración de la suspensión de lapúblipres16°. Depertinente la lectura de estas dosestablecer proposiciones es evidente que la calidad de funcionario o servidor cripción de laha acción generada porcondición la Formalización dede la que Investigación Preparatoria. Tal requeco del autor sido penal, prevista como una especial fundamenta la mayor extensión rimiento fuede también reiteradamente planteado en lasque ponencias sustentadas durante la Audiencia del término la prescripción, por la distinta posición éstos ocupan en la sociedad y porque de Pública del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario por lo que expresan una fundada deellos se preparatoria espera una actitud de compromiso especial frente a la Administración Pública. Ello implica manda de comunidad ausencia nacional.de Pero, además, ella coherencia con lasenexigencias, deberes delaprotección, defraudación deguarda la conestricta anza pública depositada él y comlímites y efectos derivan del por principio de plazo razonable para la realización de la que justicia. En por ese promiso real conque el ente estatal la situación de mayor riesgo para el bien jurídico tienen contexto, pues, y atendiendo a los antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en el poder que ostentan. nuestra legislación, cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que contenía el derogado 122° del Código Penal de 1924.no Esto es, en adelante entenderse En consecuencia, los artículo que no detentan esas condiciones, infringen el deber debe jurídico especial que la suspensión de la prescripción el casoy,del 339° inciso 1, no podrá prolongarse más allá de vincula al funcionario o servidoren público enartículo ese sentido, no son merecedores de un mayor reproun tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario másEs una mitad de dicho plazo. che penal en vinculación con la extensión del plazo de deprescripción la prescripción. ese contexto, el marco Por lo demáspara esteelmismo criterio se mantuvo en los de Proyectos detérminos Código Penal de setiembre 1984 concretado autor de un delito de infracción deber, en de prescripción, node puede (Art.96°), una de octubre de 1984 (Art. 83°), de agosto (Art. 89°) y de abril de 1986 (Art. 88°) que sostener mayor extensión de los mismos parade el 1985 extraneus. precedieron al Código Penal de 1991 por lo que su razonabilidad es admisible. 17°. Desde esta perspectiva y al amparo de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, es neceIII. DECISIÓN sario que exista una diferenciación entre el intranei y extraneus derivada de la diferente condición y ausencia del deber jurídico especial. Esta distinción entre intervenciones principales y accesorias 12°.tiene En atención a lode expuesto, lasdel Salas Penales y Transitoria deello la Corte deuna Justicia el efecto la escisión término dePermanente la prescripción, pues con se vaSuprema conseguir justicia y un equilibrio punitivo función a layreal magnitud decon la participación delelagente. de lajusta República, reunidas en Pleno en Jurisdiccional, de conformidad lo dispuesto en artículoEsta 116° posición, asimismo, guarda coherencia con la regulación prescrita en el artículo 88º CP del Texto Único Ordenado deabsoluta la Ley Orgánica del Poder Judicial; que estatuye “La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los participes del hecho punible”.

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18°.ElEn 6°. Acuerdo suma, los Plenario extraneus N° 1-2010/CJ-116, se regirán del por16 la de pena noviembre correspondiente de 2010, alalanalizar delito ejecutado la naturaleza poryelefectos autor -dentro deguración los comprendidos el inciso Capítulo II, formalización Titulo XVIII, del Libro Segundo suspenderá del CP-, pero para de la con del artículoen 339° 1 “La de la investigación el curso los del cómputo de lapenal” prescripción se les extenderá el término del plazo27 previsto para de laefectos prescripción de la acción declaró no expresamente en su fundamento jurídico lo siguiente: los autores, pues a ellos no les alcanza la circunstancia agravante que sólo corresponde al autor. “La redacción y el sentido del texto es claro, en cuanto regula la institución de la ‘suspensión’ con todas las consecuencias y matices que conlleva y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un 19°.supuesto Se estima lo precedentemente desarrollado forma correcta de abordar la acto cuestión. No se deque ‘interrupción’ de la prescripción, porqueeslalavoluntad fue establecer que ese del Fiscal es puede queEnlos no ostentan losesta deberes sólo responden porneel motivodesconocer de suspensión. la partícipes práctica, elque principal efecto de normaespeciales, es la prolongación del tiempo delito infracción deber en calidad de inductores penal o cómplices -sin que ello implique la ese ruptura del cesariode para considerar extinguida la responsabilidad por un determinado hecho y, en sentido, título imputación, ya se en tanto, nolapueden realizar materialmente la conducta cuandodeexiste actividadcomo procesal delexplicó-, Fiscal -formalizando investigaciónel plazo de prescripción deja de por un defecto esencial nivel de imputación como autor. computarse desde que seadeclara”. virtud, elcon extraneus no infringe deber jurídico que se corresponda con el bien 7°. En Sintal embargo, posterioridad a esteningún Acuerdo Plenario unespecial sector minoritario de la doctrina y de la jurídico que es objeto tutela penal. El de proporcionalidad queenesa diferencia judicatura nacional ha de vuelto a insistir enprincipio la conveniencia de asumir quedemanda lo previsto dicha norma se justi que en un trato distinto de los plazos de prescripción de la acción penal. como suspensión debe ser entendido como interrupción y que, incluso, procede a apartarse de lo establecido en el Acuerdo Plenario sobre la materia (Cfr. Sentencia de Apelación del 21 de marzo de 2011, III. DECISIÓN recaída en el Expediente N° 00592-2008-49- 1302-JR-PE-O1. Corte Superior de Justicia de Huaura, fundamentos 4.1 a 4.10 y Voto Singular del Juez Superior Reyes Alvarado. Asimismo, comentario a dicha 20°.sentencia En atención a loDavid expuesto, lasAlvarado: Salas Penales Permanente de Preparatoria la Corte Suprema de de José Burgos La Formalización deylaTransitoria Investigación ¿SuspenJusticia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el sión o interrupción de la acción penal? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ss.). Entre estas posturas también se ha armado, sin mayor detalle argumental y de modo reiterado, que la disposición del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal, ha derogado las reglas sobre inACORDARON: terrupción y suspensión de la prescripción de la acción penal que contienen los artículos 83° y 84° del Penal sustantivo. Frente a ello, calicado sectorde delos la doctrina ha rati cado la coherencia 21°.Código ESTABLECER como doctrina legal, losotro criterios expuestos fundamentos jurídicos 16° al 19°. y validez de lo establecido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (Cfr. Raúl Pariona AraLa Prescripción el Código jurisprudenciales Procesal Penal de 2004 ¿Suspensión o interrupción de la prescripción? 22°.na. PRECISAR que losenprincipios que contiene la doctrina legal antes mencionada en Gaceta y Procesal Penal. Tomo 23. Mayo 2011, p. 221judiciales, y ss.), Lassin ponencias en la deben ser Penal invocados por los jueces de todas las instancias perjuiciopresentadas de la excepción Audiencia Pública Preparatoria 12artículo de marzo puesto maniesto estasadiscrepancias que estipula el segundo párrafodel del 22°han de la LOPJ,también aplicabledeextensivamente los Acuerdos con diferentes argumentos endel unoartículo y otro sentido, siendoestatuto común a orgánico. todas la ausencia de un análisis del Plenarios dictados al amparo 116° del citado origen histórico y comparado del inciso 1 del artículo 339° y que resulta imprescindible para esclarecer nitivamente la función y alcances dogmáticos así como prácticos de tal disposición legal. 23°.de PUBLICAR el presente Acuerdo Plenario en el diario ocial “El Peruano”. Hágase saber. Ss. § 2. La fuente legal extranjera del artículo 339° inciso 1 valida la posición hermenéutica asumida en el VILLAAcuerdo STEIN Plenario de 2010. LECAROS CORNEJO 8°. LaSALDARRIAGA inuencia directa de la reforma procesal penal chilena en la redacción del artículo 339° inciso 1 es PRADO pleno yTINEO evidente. En efecto, al igual que la norma nacional, el literal a) del artículo 233° del Código ProRODRÍGUEZ cesal Penal de Chile también establece que “La formalización de la investigación preparatoria produciPARIONA PASTRANA rá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a BARRIOS ALVARADO loFLORES dispuesto en el artículo 96° del Código Penal”. Ahora bien, en el artículo aludido del texto fundamenNEYRA del Derecho Penal sustantivo del vecino país del sur los efectos y causales de la suspensión de la VILLAtal BONILLA prescripción de la acción penal están claramente diferenciados de los que corresponden a la interrupCALDERÓN CASTILLO “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente SANTAción. MARÍA MORILLO comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él”. Esto signica, sencillamente, que en Chile siempre la incoación de un proceso contra el autor de un hecho punible es causal de suspensión de la prescripción de la acción penal y no de interrupción. Lo mismo ocurre ahora en el Perú desde la puesta en vigencia del Código Procesal Penal de 2004. Por tanto, la interpretación hecha por el Acuerdo Plenario es correcta y tiene plena validez técnica y práctica. § 3. La suspensión e interrupción de la prescripción de la acción penal en el derecho penal histórico peruano han regulado siempre causales y efectos distintos. 9°. En el derecho penal histórico nacional, también los efectos y las causales de interrupción y suspensión de la acción penal han estado claramente estipulados sin que haya posibilidad alguna de confundirlos. Remitiéndonos únicamente al Código Penal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos 121° sobre interrupción y el 122° sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el segundo de los artículos citados, incluso se estipulaba que los efectos de la suspensión no alcanzaban a los plazos de la prescripción extraordinaria de la acción penal prevista en el párrafo in ne la primera de dichas normas: “Si el comienzo o la terminación del proceso dependiese de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que esté concluido, salvo lo prescrito en la última parte del artículo anterior”. Importante salvedad que no fue reproducida por el actual artículo 84° del Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más,

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Asunto: CONSTITUCIÓN ACTORyCIVIL: REQUISITOS, OPORTUNIDAD 10°. Frente a la ya demostrada autonomía deDEL las reglas efectos de la suspensión en relaciónYaFORMA las que gobiernan la conguración y ecacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe Lima, concluir seis de diciembre dos once339° .- inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni señalandode que elmil artículo modicado, directa o indirectamente, las reglas contenidas en el artículo 83° de Código Penal vigente. Los Jueces Supremos de lo Penal, integrantes desido las derogado Salas Penales Permanente Transitoria de la Corte El artículo 84° del Código Penal tampoco ha ni mediatizado enysus efectos por el inciso Suprema Justicia339° de ladel República, reunidosPenal. en Pleno Jurisdiccional, de porque conformidad lo dispuestoson en 1 deldeartículo Código Procesal Fundamentalmente ambascon disposiciones el artículo 116° del Textoaunque Único Ordenado de lamisma Ley Orgánica del Poder pronunciado siguiente: independientes aludan a una institución penal Judicial, como lohan es la suspensiónelde la prescripción de la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una, PLENARIO causales distintas de suspensión de laACUERDO prescripción de la acción penal que pueden operar de modo secuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva I. ANTECEDENTES puede paralizar incluso la continuación de un proceso penal en trámite y donde la Formalización de la Investigación Preparatoria que considera la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de 1°. Las Salas Penales Permanente Corte Supremadedemodo Justicia de la el República, prescripción de la acción penal. yEsTransitoria más, a ellodeselare ere también expreso artículo 5°con en la susautorización incisos 1 y 2: del Presidente del Poder Judicial mediante Resolución Administrativa N° 127-2011P-PJ, y el concurso del Centro de Investigaciones Judiciales, bajo la coordinación del señor Prado Saldarriaga, acordaronprocede realizarcuando el VII Pleno Jurisdiccional -que incluyó el Foro de “Participación “1. La cuestión prejudicial el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria, Ciudadana”de los JuecesenSupremos de lo una Penal, al amparo de lo dispuesto el artículo del pese a que fuere necesaria vía extra-penal declaración vinculada al carácterendelictuoso del116° hecho Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial -en adelante, LOPJ-, y dictar Acuerdos incriminado. Plenarios para concordar la jurisprudencia penal.

Acuerdo Plenario Plenario- Nº - N°5-2011 3-2012 5-2011 Acuerdo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE de LA identidad REPÚBLICA que no existe en la legislación vigente ninguna relación ni dependencia residual entre VII PLENO de JURISDICCIONAL LAS SALAS PENALES la interrupción y la suspensión la prescripción DE de la acción penal. De esta manera, desde el plano PERMANENTES Y TRANSITORIAS histórico, se vuelve a raticar la pertinencia y solidez hermenéutica de lo acordado en el Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. ACUERDO PLENARIO Nº 5-2011/CJ-116 § 4. Las relaciones intrasistemáticas entre los artículos 83° y 84° del Código Penal de 1991, con el artículo Fundamento: Artículo Nº 116 TUO LOPJPenal de 2004 son de plena compatibilidad funcional. 339° inciso 1 del Código Procesal

2. Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga reso2°. lución El VII Pleno se realizó en tres La que primera etapa estuvo conformada por dosy rme. Jurisdiccional Esta decisión bene cia a todos los etapas. imputados se encuentren en igual situación jurídica fases: el foro de aporte de temas y justicación, y la publicación de temas y presentación de poque no la hubieren deducido”. nencias. Esta etapa tuvo como nalidad convocar a la comunidad jurídica y a la sociedad civil del país, a participar e intervenir con sus valiosos aportes en la identicación, análisis y selección de los Por consiguiente, desde el dominio de las relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas o adprincipales problemas hermenéuticos y normativos que se detectan en el proceder jurisprudencial jetivas, vinculadas a la interrupción prescripción de laprocesales acción penaly en legislación nacional vigente, de la judicatura nacional, al aplicaro normas penales, de laejecución penal en los casos no se conque gurason ni se la presencia antinomia legal de que“Participación demande la modi cación oa concretos decondiciona su conocimiento. Para de ellouna se habilitó el Foro Ciudadana” complementación del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. través del portal de internet del Poder Judicial, habiendo logrado con ello una amplia participación de la comunidad jurídica y de diversas instituciones del país a través de sus respectivas ponencias § 5.yNecesidad de un plazolos razonable para la suspensión de la prescripción el caso artículoa339° justicación. Luego, Jueces Supremos discutieron y de nieron la en agenda -endel atención los inciso 1 del Código Procesal de 2004.en cuenta además, los diversos problemas y cuestiones aportes realizadospara lo Penal cual tuvieron de relevancia jurídica que han venido conociendo en sus respectivas Salas en el último año. Fue así 11°. como Es pertinente y oportuno temporal para la respectivos duración de problemas la suspensión de lacos. presse establecieron losestablecer diez temasundelímite agenda así como sus especí cripción de la acción penal, generada por la Formalización de la Investigación Preparatoria. Tal requerimiento fueetapa también reiteradamente planteado en las ponencias lados Audiencia 3°. La segunda consistió en el desarrollo de la audiencia pública,sustentadas que se llevódurante a cabo el de noPública del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario lo que expresan una fundada viembre.preparatoria En ella, los representantes de la comunidad jurídicapor e instituciones acreditadas, luegodede manda de laselección, comunidad nacional. Pero, además,sus ellarespectivas guarda estricta coherencia con las exigencias, una debida sustentaron y debatieron ponencias ante el Pleno de los Jueces Supremos deque ambas Salas interviniendo en el análisis tema deldepresente Acuerdo límites y efectos derivan delPenales, principio de plazo razonable para ladel realización la justicia. En ese Plenario, señory Fernando Iberico del históricos Centro de de Estudios de Derecho Económico contexto,elpues, atendiendo a los Castañeda antecedentes la suspensión de laPenal prescripción en ynuestra de la Empresa (CEDPE), y el señor Gonzalo Del tal Ríoexpectativa Labarthe. social, el mismo límite temporal que legislación, cabe asimilar, para satisfacer contenía el derogado artículo 122° del Código Penal de 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que 4°. la Lasuspensión tercera etapa VII Pleno Jurisdiccional ya el proceso de discusión y formulación de ladel prescripción en el caso del comprendió artículo 339° inciso 1, no podrá prolongarse más allá de de los Acuerdos Plenarios cuya labor recayó en los de respectivos Jueces de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario prescripción másPonentes una mitaden decada dichouno plazo. los diez temas. Esta fase culminó con la Sesión Plenaria realizada en la fecha, con participación Por lo demás este mismo criterio se mantuvo en los Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984 de todos los Jueces integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitoria (a excepción del (Art.96°), de octubre de 1984 (Art. 83°), de agosto de 1985 (Art. 89°) y de abril de 1986 (Art. 88°) que doctor Príncipe Trujillo, quien se encontraba derazonabilidad licencia), interviniendo todos con igual derecho precedieron al Código Penal de 1991 por lo que su es admisible. de voz y voto. Es así como nalmente se expide el presente Acuerdo Plenario, emitido conforme a lo dispuesto en el Artículo 116° de la LOPJ, que, faculta a las Salas Especializadas del Poder III. DECISIÓN Judicial a dictar este tipo de Acuerdos con la nalidad de concordar criterios jurisprudenciales especialidad. 12°.de Ensu atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° 5°. La deliberación y votación se realizó el día de la fecha. Como resultado del debate y en virtud de la del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; votación efectuada, por unanimidad, se emitió el presente Acuerdo Plenario. Intervinieron como ponentes el señor SAN MARTÍN CASTRO, Presidente del Poder Judicial, y el señor NEYRA FLORES.

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II. FUNDAMENTOS 6°. El Acuerdo Plenario JURÍDICOS N° 1-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, al analizar la naturaleza y efectos de la conguración del artículo 339° inciso 1 “La formalización de la investigación suspenderá el curso § 1. Aspectos generales.de la acción penal” declaró expresamente en su fundamento jurídico 27 lo siguiente: de la prescripción “La redacción y el sentido del texto es claro, en cuanto regula la institución de la ‘suspensión’ con todas 6°. las El actor civil, en cuanto parte procesal, una con guración de suma consecuencias y matices que conllevapresenta y no es posible deducir que eljurídica legislador quisoimportancia, reglamentar en un la medidade que esta institución generado porque interpretaciones queese con el tiempo han supuesto ‘interrupción’ de la ha prescripción, la voluntadcontradictorias fue establecer que acto del Fiscal es ido encontrando su cauce decisiones que los Juzgados y Salas, motivo de suspensión. En lamediante práctica, ellas principal efecto dehan estavenido normapro es lariendo prolongación del tiempo nepero que al parecer noextinguida gozan de unánime respaldo.penal por un determinado hecho y, en ese sentido, cesario para considerar la responsabilidad cuando existe actividad procesal del Fiscal -formalizando la investigación- el plazo de prescripción deja de Así las cosas,desde corresponde a este Supremo Tribunal en aras de garantizar la igualdad en la aplicación computarse que se declara”. judicial del derecho objetivo y la vigencia del valor seguridad jurídica, dictar un Acuerdo Plenario que  je los alcances de los puntos en con icto. Plenario un sector minoritario de la doctrina y de la 7°. Sin embargo, con posterioridad a este Acuerdo judicatura nacional ha vuelto a insistir en la conveniencia de asumir que lo previsto en dicha norma 7º. como El Código Procesal Penal de 2004 establece que el ejercicio de la acción civil derivada del suspensión debe ser entendido como interrupción y que, incluso, procede a apartarse de lohecho estapunible en corresponde Ministerio y, especialmente, por blecido el Acuerdo al Plenario sobrePúblico la materia (Cfr. Sentenciaal deperjudicado Apelación del 21el dedelito; marzoademás, de 2011, estipulaen que si éste último se constituye en1302-JR-PE-O1. actor civil, cesa la legitimación del Ministerio Público recaída el Expediente N° 00592-2008-49Corte Superior de Justicia de Huaura, funpara intervenir en el objeto civil del proceso: artículo 11º, apartado 1), del citado Código adjetivo. En damentos 4.1 a 4.10 y Voto Singular del Juez Superior Reyes Alvarado. Asimismo, comentario a dicha tal virtud, la participación del Ministerio Público será por sustitución, esto es, representa un interés sentencia de José David Burgos Alvarado: La Formalización de la Investigación Preparatoria ¿Suspenprivado. Por ello, su intervención cesa denitivamente cuando el actor civil se apersona al proceso. sión o interrupción de la acción penal? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y ss.). Entre estas posturas también se ha armado, sin mayor detalle argumental y de modo reiterado, Sin lugar a dudas, la modicación más importante del Código Procesal Penal en el ámbito de la que la disposición del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal, ha derogado las reglas sobre inacción civil incorporada al proceso penal se ubica en el artículo 12°, apartado 3), del referido Códiterrupción y suspensión de la prescripción de la acción penal que contienen los artículos 83° y 84° del go, que estipula que la sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento no impedirán al órgano Código Penal sustantivo. Frente a ello, otro calicado sector de la doctrina ha raticado la coherencia jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida, y validez de lo establecido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (Cfr. Raúl Pariona Aracuando proceda. Esto signica, en buena cuenta, que cuando se sobresee la causa o se absuelve na. La Prescripción en el Código Procesal Penal de 2004 ¿Suspensión o interrupción de la prescripción? al acusado no necesariamente la Jurisdicción debe renunciar a la reparación de un daño que se ha en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 23. Mayo 2011, p. 221 y ss.), Las ponencias presentadas en la producido como consecuencia del hecho que constituye el objeto del proceso, incluso cuando ese Audiencia Pública Preparatoria del 12 de marzo han puesto también de maniesto estas discrepancias hecho –siempre ilícito- no puede ser calicado como infracción penal. con diferentes argumentos en uno y otro sentido, siendo común a todas la ausencia de un análisis del histórico comparado del inciso 1 del Iartículo y que resulta imprescindible esclarecer 8º. origen El Código Penaly–Título VI, Capítulo I, Libro regula339° el instituto de la reparación civil.para El Código Prodenitivamente la función y alcances así como prácticos de talnecesario disposición legal. cesal Penal –Libro I, Sección II-, por sudogmáticos parte, prescribe el procedimiento para su persecu-

ción ecaz. Con independencia de su ubicación formal, la naturaleza jurídica de la reparación civil es § 2.incuestionablemente La fuente legal extranjera 339° inciso la posición hermenéutica asumida el civil, ydel queartículo aún cuando exista1lavalida posibilidad legislativamente admitida deen que Acuerdo Plenario de pronunciarse 2010. un Juez Penal pueda sobre el daño y su atribución, y en su caso determinar el quantum indemnizatorio –acumulación heterogénea de acciones-, ello responde de manera exclusiva a la 8°. aplicación La inuencia de de la reforma procesal penal chilenaSENDRA en la redacción delalartículo 339° inciso 1 es deldirecta principio economía procesal. GIMENO sostiene, respecto, que cuando pleno y evidente. En efecto, alde igual que la normade nacional, el literal artículo 233° del Prosostiene que el fundamento la acumulación la acción civil aa) ladel penal derivada del Código delito es la cesal Penal de Chile también establece que “La formalización de la investigación preparatoria producieconomía procesal, toda vez que dicho sistema permite discutir y decidir en un solo proceso, tanto rá pretensión los siguientes efectos: a) Suspenderá el civil cursoresarcitoria de la prescripción de la acción conformidadde a la penal, como la pretensión que pudiera surgir penal como en consecuencia lo dispuesto en el artículo del Código Penal”.yAhora bien, el artículo delseparación texto fundamenlos daños cometidos por96° la acción delictuosa que, de seren decidida conaludido absoluta en un tal del Derecho Penal sustantivo vecino país del surallos efectos y causales de la debido suspensión la proceso civil produciría mayoresdel gastos y dilaciones perjudicado por el delito, a la de oneprescripción de la eacción penalde están claramente diferenciados de los que corresponden a la interruprosidad, lentitud inecacia nuestro ordenamiento procesal civil [Derecho Procesal Penal, 2da Edición, Editorial Colex,se Madrid, 2007, perdiéndose p. 257]. ción. “Esta prescripción interrumpe, el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra 9º. él”. El artículo 139º, inciso 3), de la Constitución consagra dede tutela jurisdiccional, incluye Esto signica, sencillamente, que en Chile siemprelalagarantía incoación un proceso contraque el autor de como unopunible de sus es elementos derecho de acceso órganos a través un hecho causal deesenciales suspensiónelde la prescripción dealalos acción penaljurisdiccionales, y no de interrupción. Lo del cauce del ejercicio poder jurídico de acción, que implica la atribución tiene toda persona mismo ocurre ahora endel el Perú desde la puesta en vigencia del Código Procesalque Penal de 2004. Por tande acudir al órgano jurisdiccional que es éste, a través de laplena prestación servicio de imto, poder la interpretación hecha por el Acuerdopara Plenario correcta y tiene validezdel técnica y práctica. partir justicia al que está obligado, resuelva un conicto de intereses o una incertidumbre jurídica. § 3. La suspensión e interrupción de la prescripción de la acción penal en el derecho penal histórico En el proceso penal peruano la causales titularidad de la promoción peruano han regulado siempre y efectos distintos. de la acción penal –que se concreta en la expedición de la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria- corresponde en exclusiva en los delitos públicos a la Fiscalíay–que es un derecho-deber Ministerio 9°. En el derecho penal histórico nacional, también los efectos las causales de interrupcióndel y suspensión Público-, y enpenal los delitos privados al perjudicado por elsin delito. El ciudadano frente a lade comisión de de la acción han estado claramente estipulados que haya posibilidad alguna confundirdelitos públicos sólo tiene un derecho petición, debidamente reglado,incluso de acudir Ministerio los. Remitiéndonos únicamente al CódigodePenal de 1924 podemos constatar queallos artículos Público para dar cuentay de la notitia 121° sobre interrupción el 122° sobre criminis. suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el segundo de los artículos citados, incluso se estipulaba que los efectos de la suspensión no alcanzaban 10º.aComo se advierte, nuestro sistema procesal de penal se ha adherido a la opción de posibilitar los plazos de la prescripción extraordinaria la acción penal prevista en el párrafo in nelalaacuprimulación de la pretensión en el proceso penal. tal sentido GÓmera de dichas normas: “Siresarcitoria, el comienzo odelanaturaleza terminacióncivil, del proceso dependiese deEn cualquier cuestión MEZ COLOMER expresa que una vez aceptada la existencia de la permisibilidad de la acumulación que deba resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que esté al procesosalvo penallode uno civil, determinar el objeto procesoImportante civil acumulado, queque no es concluido, prescrito entoca la última parte del artículodel anterior”. salvedad nootro fue que la pretensión y la resistencia, siendo el contenido de la referida pretensión, casi siempre, de reproducida por el actual artículo 84° del Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más, naturaleza patrimonial [Derecho Jurisdiccional III. Proceso Penal. El objeto del proceso. 12ª Edición,

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11º. perjudicado que ejerce de acción dentro del Es 10°. Actor Frentecivil a la es ya el demostrada autonomía de su las derecho reglas y efectos de civil la suspensión enproceso relación penal. a las que decir, es quien ha guración sufrido eny su patrimonial los daños del delito, gobiernan la con eesfera cacia de la interrupción de laproducidos prescripciónpor delalacomisión acción penal, cabe siendo titular, frente al responsable civil, de un derecho de crédito, bien a título de culpa, bien por concluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni la simple existencia una responsabilidad objetiva que pudiera surgir83° condeocasión la comisión modi cado, directa ode indirectamente, las reglas contenidas en el artículo Códigode Penal vigente. de un delito GIMENO SENDRA, p. 181]. Dicho de otro modo, palabras deinciso SAN El artículo 84°[VICENTE del Código Penal tampoco haIbidem, sido derogado ni mediatizado en sus en efectos por el MARTÍN CASTRO, se de ne al actor civil como aquella persona que puede ser el agraviado o sujeto 1 del artículo 339° del Código Procesal Penal. Fundamentalmente porque ambas disposiciones son pasivo del delito, es decir quiéna directamente ha sufrido un daño en defecto él, el independientes aunque aludan una misma institución penal comocriminal lo es la y, suspensión dede la presperjudicado, esto es, el sujeto pasivo del daño indemnizable o el titular del interés directa o inmecripción de la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una, diatamente lesionado por el delito, que deduce expresamente en el proceso penal una pretensión causales distintas de suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo sepatrimonial que trae a causa de la comisión de un delito [Derecho Procesal Penal, 2ª Edición, Editorial cuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva Grijley, Lima, 2003, p. 259]. puede paralizar incluso la continuación de un proceso penal en trámite y donde la Formalización de Preparatoria que considera la norma adjetiva, ya del decretó suspensión del plazo de 12º.laElInvestigación artículo 98º del Código Procesal Penal prevé la constitución actorlacivil y sus derechos. Esta prescripción de la acción penal. Es más,IVa “El elloMinisterio se reere Público tambiény de artículo 5° en  gura legal está regulada en la Sección los modo demásexpreso sujetos el procesales”, Tísus incisos y 2: tulo IV “La 1Víctima”, Capítulo II “El Actor Civil” del Libro Primero “Disposiciones Generales”. Prescri-

Acuerdo Plenario Plenario- Nº - N°5-2011 3-2012 5-2011 Acuerdo

que no existe legislación vigente ninguna identidad dependencia Editorial Tiranten lo la Blanch, Valencia, 2003, p. 110).relación En otrasdepalabras, la ni acumulación deresidual la acciónentre civil al penal, sencillamente a un supuesto de acumulación heterogénea de pretensiola proceso interrupción y laresponde suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano nes, con se nesvuelve procesales Esta tendencia encuentra un bene en el hecho con histórico, a ratiestrictos. car la pertinencia y solidez hermenéutica de cio lo acordado ende el que, Acuerdo el menorN° desgaste posible de jurisdicción, se pueda reprimir el daño público causado por el delito y Plenario 1-2010/CJ-116. reparar el daño privado ocasionado por el mismo hecho. § 4. Las relaciones intrasistemáticas entre los artículos 83° y 84° del Código Penal de 1991, con el artículo § 2. Actor para su constitución. 339° civil. incisoRequisitos 1 del Código Procesal Penal de 2004 son de plena compatibilidad funcional.

be la citada norma que: “La acción reparatoria en el proceso penal sólo podrá ser ejercitada por quien “1. La cuestión prejudicial el Fiscal Investigación Preparatoria, resulte perjudicado por el procede delito, escuando decir, por quiendecide segúncontinuar la Ley civilcon estélalegitimado para reclamar la pese a que fuere necesaria vía extra-penal una declaración al carácter delictuoso del hecho reparación y, en su caso, losendaños y perjuicios producidos porvinculada el delito”. incriminado. 13º. El citado artículo 98º del Código Procesal Penal establece como premisa inicial que el actor civil 2. Sielsetitular declara Investigación suspende hasta sólo que en la otra recaiga resoes defundada, la acciónlareparatoria, y Preparatoria luego precisaseque esta acción podrá servía ejercitada por lución resulte rme. Esta decisión bene cia a todos los imputados situación jurídica y quien perjudicado del delito. No debe olvidarseque queselaencuentren naturalezaendeigual la acción reparatoria quefundamentalmente no la hubieren deducido”. es patrimonial y es por ello la denominación del titular de ella: “actor civil”. Por consiguiente, desde el dominiosustentar de las relaciones intrasistemáticas de las sustantivaspor o adÉste deberá, en primer término, en el proceso cómo es que hanormas sido perjudicado la jetivas, vinculadas a laalinterrupción desufrido la acciónpuede penalser en la legislación vigente, conducta imputada investigadooyprescripción cómo el daño resarcido. Sinacional bien en muchos no se con gura nique se condiciona la presencia de una legal que modi cación oa casos se admite hay un componente moral en antinomia la colaboración del demande actor civillaen el proceso complementación Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116.  n de aportar condel elementos que permitan probar la comisión del ilícito, lo cierto es que todas las facultades de éste apuntan formalmente a la acreditación, aseguramiento y pago de una re§ 5.paración Necesidad de un plazo razonable para la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° civil. inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004. 14º. Ahora bien, para poder constituirse en actor civil (el agraviado que actúa procesalmente para 11°. hacer Es pertinente oportuno uncivil límite para la duración de la suspensión de lalos presvaler su yderecho a laestablecer reparación portemporal el daño causado con el delito) deben reunirse requisitos puntualizados en elgenerada artículo 100º Código Procesal En efecto, ocurre queTal el requecitado cripción de la acción penal, por ladel Formalización de laPenal. Investigación Preparatoria. cuerpo leyes ha establecido lo siguiente: rimientodefue también reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas durante la Audiencia Pública preparatoria del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario por lo que expresan una fundada de1. La solicitud de constitución en actor civil se presentará escrito ante el Juez Investigamanda de la comunidad nacional. Pero, además, ella guardapor estricta coherencia conde laslaexigencias, cióny efectos Preparatoria. límites que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese contexto, pues, y atendiendo a los antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en 2. Esta solicitud debe contener, detal inadmisibilidad: nuestra legislación, cabe asimilar,bajo parasanción satisfacer expectativa social, el mismo límite temporal que a) Laselgenerales de Ley de persona denominación de la persona jurídica conque las contenía derogado artículo 122°ladel Códigofísica Penalodela1924. Esto es, en adelante debe entenderse generalesde delaLey de su representante legal; b) La339° indicación del imputado en de su la suspensión prescripción en el caso del artículo inciso 1,del no nombre podrá prolongarse másy,allá caso, elacumulado tercero civilmente responsable, contra quien se va a proceder; El relato circunstanun tiempo equivalente al plazo ordinario de prescripción más unac)mitad de dicho plazo. del este delito en sucriterio agravioseymantuvo exposición razonesde que justiPenal can su y d) La Por ciado lo demás mismo en de los las Proyectos Código depretensión; setiembre de 1984 prueba que acredita sude derecho al artículo 98º. (Art.96°), dedocumental octubre de 1984 (Art. 83°), agostoconforme de 1985 (Art. 89°) y de abril de 1986 (Art. 88°) que precedieron al Código Penal de 1991 por lo que su razonabilidad es admisible. 15º. Como se advierte del parágrafo precedente, si bien se está frente a una pretensión de índole resarcitoria, la Ley procesal exige que el perjudicado -que ejerce su derecho de acción civil- precise III. DECISIÓN especícamente el quantum indemnizatorio que pretende. Ello conlleva a que individualice el tipo alcance dealos daños cuyo pretende y ycuánto corresponde cada tipodede daño 12°.yEn atención lo expuesto, las resarcimiento Salas Penales Permanente Transitoria de la Cortea Suprema Justicia que rma haber sufrido.en Con estaJurisdiccional, medida la norma procesal persigue solución problema de laa República, reunidas Pleno y de conformidad con lodar dispuesto enaelunartículo 116° sumamente grave en nuestro judicial con el transcurrir del tiempo la práctica del Texto Único Ordenado de laordenamiento Ley Orgánica del Poderpues Judicial; tribunalicia revela que los montos dinerarios que se establecen por concepto de reparación civil en sede penal son relativamente menores y no guardan relación ni proporción con el hecho que forma parte del objeto procesal.

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6°. El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, al analizar la naturaleza y efectos § 3. Actor forma 339° parainciso su constitución. de lacivil. conOportunidad guración del yartículo 1 “La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal” declaró expresamente en su fundamento jurídico 27 lo siguiente: 16º.“La Otro de los problemas esen del caso abordar el presente Plenario es el redacción y el sentidorecurrentes del texto es que claro, cuanto regula la en institución de laAcuerdo ‘suspensión’ con todas relativo a la oportunidad El artículo del Código Procesal Penal las consecuencias y maticespara que constituirse conlleva y noen es actor posiblecivil. deducir que el 101º legislador quiso reglamentar un expresa la constitución actor civil deberá efectuarse antes de la culminación de ladel Investigasupuestoque de ‘interrupción’ deen la prescripción, porque la voluntad fue establecer que ese acto Fiscal es ción Preparatoria. En este lo que cabe dilucidar esesta si lanorma petición deprolongación constitucióndel entiempo actor civil motivo de suspensión. En lapunto práctica, el principal efecto de es la nepuede en la fase de diligencias preliminarespenal –quepor integra la investigación o si cesario hacerse para considerar extinguida la responsabilidad un determinado hechopreparatoria-, y, en ese sentido, resulta que se haya formalizado la continuación de la Investigación Preparatoria. cuando necesario existe actividad procesal del Fiscal -formalizando la investigaciónel plazo de prescripción deja de computarse desde que se declara”. 17º. Es de descartar la primera posibilidad fundamentalmente porque, como bien se sabe, al momento que se realizando las diligenciasa preliminares el Plenario MinisteriounPúblico no ha formulado la inculpación 7°. Sinvienen embargo, con posterioridad este Acuerdo sectoraún minoritario de la doctrina y de la formal a través de la ha respectiva esto es, node haasumir promovido la acción penal ante elnorma órgajudicatura nacional vuelto aDisposición insistir en Fiscal; la conveniencia que lo previsto en dicha no jurisdiccional, por lo que mal podría acumularse a ella una pretensión resarcitoria en ausencia un como suspensión debe ser entendido como interrupción y que, incluso, procede a apartarse de lode estaobjeto consobre gurado. lo demás, debe quedar que con la blecidopenal en el formalmente Acuerdo Plenario la Por materia (Cfr. Sentencia de claro Apelación del la 21formalización de marzo de de 2011, Investigación Preparatoria propiamente dicha el Fiscal recién ejerce la acción penal, acto de postulación recaída en el Expediente N° 00592-2008-49- 1302-JR-PE-O1. Corte Superior de Justicia de Huaura, funque luego de ser noticado al Juez de la Investigación Preparatoria (artículos 3° y 336°.3 del Código Prodamentos 4.1 a 4.10 y Voto Singular del Juez Superior Reyes Alvarado. Asimismo, comentario a dicha cesal Penal) permite el planteamiento del objeto civil al proceso penal incoado. sentencia de José David Burgos Alvarado: La Formalización de la Investigación Preparatoria ¿Suspeninterrupción la acción penal? Gaceta Penal y Procesal Tomo 22. AbriI2011, p. 261 18º.sión Porootro lado, en de lo que respecta al en trámite jurisdiccional para Penal. la constitución en actor civil dely ss.). Entre estas armado, mayor detalle argumental y de reiterado, perjudicado porposturas el hechotambién punible,seelhaartículo 102ºsindel Código Procesal dispone lo modo siguiente: “1. El que ladedisposición del artículo 339° inciso 1 del Penal, ha derogado las reglas sobre inJuez la Investigación preparatoria, una vezCódigo que haProcesal recabado información del Fiscal acerca de los terrupción y suspensión de la prescripción la acción penal que la contienen artículos 83° yen84° del sujetos procesales apersonados en la causade y luego de noti carles solicitud los de constitución actor Código Penal sustantivo. Frentedía. a ello, otroencali cado sectory de la solos doctrina ha rati la coherencia civil resolverá dentro del tercer 2. Rige lo pertinente, a los efectos del cado trámite, el artículo y validez de lo establecidoademás por las Salas Penales de la Corte Justicia (Cfr. Pariona Ara8º”. Lo más importante, del trámite previsto en elSuprema referidode artículo 102º delRaúl aludido Código na. La Prescripción en el Código Penal deinformación 2004 ¿Suspensión interrupción de la apersonados prescripción? que establece la obligación del Procesal Juez de recabar de los osujetos procesales en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 23. Mayo 2011, p. 221 y ss.), Las ponencias presentadas en la y correr traslado de la petición, a n de resolver dentro del tercer día, es el hecho de analizar si este Audiencia Pública de marzo han puesto también de maniesto discrepancias procedimiento dePreparatoria constitucióndel en12actor civil debe hacerse obligatoriamente conestas la celebración de con diferentes argumentos en uno y otro sentido, siendo común a todas la ausencia de un análisis del audiencia. origen histórico y comparado del inciso 1 del artículo 339° y que resulta imprescindible para esclarecer la funcióndel y alcances así como de tal disposición legal.sugerir a 19º.de La nitivamente lectura asistemática artículodogmáticos 102º, apartado 1), delprácticos Código Procesal Penal puede algunas personas que el Juez dictará la resolución sin otro trámite que el haber recabado la infor§ 2.mación La fuente delsolicitud artículode 339° inciso 1 valida la posición hermenéutica asumida en el y lalegal notiextranjera cación de la constitución en actor civil. Empero, el segundo apartado Acuerdo Plenario de precisa 2010. que para efectos del trámite rige lo dispuesto en el artículo 8° -se trata, del indicado artículo como es obvio, de una clara norma de remisión-. Esta última disposición estatuye que el procedi8°. miento La inuencia directa deacto la reforma procesal chilena en laaredacción artículocon 339°lainciso 1 es requiere como procesal centralpenal que el Juez lleve cabo unadel audiencia intervenplenoobligatoria y evidente.del Enefecto, igual que la norma el literal a) del artículo 233° delotras Código Proción scal y, al debe entenderse así,nacional, con la participación facultativa de las partes procesales. NoChile es eltambién caso, por ejemplo, del“La artículo 15°.2.c) del Código Procesalpreparatoria Penal, que autoriza cesal Penal de establece que formalización de la investigación producial bajo la expresión: ser el el caso”, un incidente procesal determinado sólo si se rá Juez, los siguientes efectos: a) “…de Suspenderá cursoresolver de la prescripción de la acción penal en conformidad a producen determinados lo dispuesto en el artículo presupuestos. 96° del Código Penal”. Ahora bien, en el artículo aludido del texto fundamental del Derecho Penal sustantivo del vecino país del sur los efectos y causales de la suspensión de la Resulta entonces que elpenal trámite de claramente la constitución en actor civil tendría que realizarse prescripción de la acción están diferenciados de los que corresponden a lanecesariainterrupmente mediante audiencia, en cumplimiento de loselprincipios procedimentales oralidad y publición. “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose tiempo transcurrido, siempredeque el delincuente cidad, el principio procesal contradicción en el artículo I.2 del TítulosePreliminar del cometey nuevamente crimen ode simple delito, y seestablecidos suspende desde que el procedimiento dirige contra Código Procesal Penal. Debe entenderse, desde esta perspectiva, que el plazo de tres días  jado él”. Esto signica, sencillamente, que en Chile siempre la incoación de un proceso contra el autor en de el artículo 202°.1 de la Ley Procesal Penal se re ere al paso de expedición de la resolución corresponun hecho punible es causal de suspensión de la prescripción de la acción penal y no de interrupción. Lo diente enahora el caso artículo 8° la espuesta de dosen días de celebrada la audiencia comode plazo máximo-, mismo -que ocurre endel el Perú desde vigencia del Código Procesal Penal 2004. Por tanpero debe proferirse, como paso posterior, realización de plena la audiencia. to, la ésta interpretación hecha por el Acuerdo Plenariode esla correcta y tiene validez técnica y práctica. es posible deducir de la ley que de la audiencia se llevará a cabo ante la oposición § 3.Por La consiguiente, suspensión eno interrupción de la prescripción la acciónsólo penal en el derecho penal histórico de una parte tal posibilidad está reconocida peruano han procesal, reguladopues siempre causales yno efectos distintos. por el Código Procesal Penal y sería contraria al principio de legalidad procesal. No obstante ello, la vulneración del derecho objetivo no necesariamente produce nulidad de actuaciones, pues ésta tiene como no sólo la vulneración de 9°. En el derecho penal histórico nacional, también los efectos y laspresupuestos causales de interrupción y suspensión la principalmente la generación de una indefensión a las partes procesales o la absoluta deley la sino acción penal han estado claramente estipulados sinmaterial que haya posibilidad alguna de confundirdesnaturalización del procedimiento lesiva a los principios y garantías que le son propios e insustituibles. los. Remitiéndonos únicamente al Código Penal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos La pues, está condicionada a las infracciones de relevancia constitucional se anotan. 121°nulidad, sobre interrupción y el 122° sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el segundo de los artículos citados, incluso se estipulaba que los efectos de la suspensión no alcanzaban III. DECISIÓN a los plazos de la prescripción extraordinaria de la acción penal prevista en el párrafo in ne la primera de dichas normas: “Si el comienzo o la terminación del proceso dependiese de cualquier cuestión 20º.que Endeba atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Cortehasta Suprema de resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción que esté Justicia desalvo la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto el concluido, lo prescrito en la última parte del artículo anterior”. Importante salvedad que noenfue artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; reproducida por el actual artículo 84° del Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más,

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Acuerdo Plenario Plenario- Nº - N°5-2011 3-2012 5-2011 Acuerdo

que no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre ACORDARON: la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano 21°.histórico, ESTABLECER comoadoctrina los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 6º Acuerdo al 19º. se vuelve raticarlegal, la pertinencia y solidez hermenéutica de lo acordado en el Plenario N° 1-2010/CJ-116. 22°. PRECISAR que los principios jurisprudenciales que contiene la doctrina legal antes mencionada ser invocados por los jueces delos todas las instancias judiciales, perjuicio decon la excepción § 4.deben Las relaciones intrasistemáticas entre artículos 83° y 84° del Códigosin Penal de 1991, el artículo que el segundo párrafo del artículo 22° son de ladeLOPJ, extensivamente 339° estipula inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 plenaaplicable compatibilidad funcional.a los Acuerdos Plenarios dictados al amparo del artículo 116° del citado estatuto orgánico. 10°. Frente a la ya demostrada autonomía de las reglas y efectos de la suspensión en relación a las que 23°.gobiernan PUBLICARlaelcon presente Acuerdo Plenario el diario ocial “Elprescripción Peruano”. Hágase saber.penal, cabe guración y ecacia de laeninterrupción de la de la acción concluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni Ss. modicado, directa o indirectamente, las reglas contenidas en el artículo 83° de Código Penal vigente. SAN MARTÍN CASTRO El artículo 84° del Código Penal tampoco ha sido derogado ni mediatizado en sus efectos por el inciso VILLA1STEIN del artículo 339° del Código Procesal Penal. Fundamentalmente porque ambas disposiciones son LECAROS CORNEJO aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la presindependientes PRADO SALDARRIAGA cripción de la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una, RODRÍGUEZ causalesTINEO distintas de suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo sePARIONA PASTRANA cuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva BARRIOS ALVARADO puede paralizar incluso la continuación de un proceso penal en trámite y donde la Formalización de NEYRA la FLORES Investigación Preparatoria que considera la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de VILLAprescripción BONILLA de la acción penal. Es más, a ello se reere también de modo expreso el artículo 5° en CALDERÓN CASTILLO sus incisos 1 y 2: SANTA MARÍA MORILLO “1. La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria, pese a que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho incriminado. 2. Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga resolución rme. Esta decisión benecia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y que no la hubieren deducido”. Por consiguiente, desde el dominio de las relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas o adjetivas, vinculadas a la interrupción o prescripción de la acción penal en la legislación nacional vigente, no se congura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la modicación o complementación del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. § 5. Necesidad de un plazo razonable para la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004. 11°. Es pertinente y oportuno establecer un límite temporal para la duración de la suspensión de la prescripción de la acción penal, generada por la Formalización de la Investigación Preparatoria. Tal requerimiento fue también reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas durante la Audiencia Pública preparatoria del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario por lo que expresan una fundada demanda de la comunidad nacional. Pero, además, ella guarda estricta coherencia con las exigencias, límites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese contexto, pues, y atendiendo a los antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en nuestra legislación, cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que contenía el derogado artículo 122° del Código Penal de 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° inciso 1, no podrá prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo. Por lo demás este mismo criterio se mantuvo en los Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984 (Art.96°), de octubre de 1984 (Art. 83°), de agosto de 1985 (Art. 89°) y de abril de 1986 (Art. 88°) que precedieron al Código Penal de 1991 por lo que su razonabilidad es admisible. III. DECISIÓN 12°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

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6°. El Acuerdo Plenario N°CORTE 1-2010/CJ-116, SUPREMA del 16 DEde JUSTICIA noviembre DE LA deREPÚBLICA 2010, al analizar la naturaleza y efectos de la conguración del VII artículo PLENO JURISDICCIONAL 339° inciso 1 “La formalización DE LAS SALAS dePENALES la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal” PERMANENTE declaró expresamente Y TRANSITORIA en su fundamento jurídico 27 lo siguiente: “La redacción y el sentido del texto es claro, en cuanto regula la institución de la ‘suspensión’ con todas las consecuencias y matices que ACUERDO conllevaPLENARIO y no es posible Nº 6-2011/CJ-116 deducir que el legislador quiso reglamentar un supuesto de ‘interrupción’ de la prescripción, porque la voluntad fue establecer que ese acto del Fiscal es Fundamento: motivo de ARTÍCULO suspensión. 116º EnTUO la práctica, LOPJ el principal efecto de esta norma es la prolongación del tiempo necesario para considerar extinguida la responsabilidad penal por un determinado hecho y, en ese sentido, cuando existe actividad procesal Asunto: del FiscalMOTIVACIÓN -formalizando ESCRITA la investigaciónDE LASelRESOLUCIONES plazo de prescripción JUDICIALES deja de computarse desde que se declara”. Y EL PRINCIPIO DE ORALIDAD: NECESIDAD Y FORMA Lima, 7°. Sin seisembargo, de diciembre con de posterioridad dos mil once a este .- Acuerdo Plenario un sector minoritario de la doctrina y de la judicatura nacional ha vuelto a insistir en la conveniencia de asumir que lo previsto en dicha norma Los Jueces lo ser Penal, integrantes las Salas Penales Permanente y Transitoria como Supremos suspensiónde debe entendido comode interrupción y que, incluso, procede a apartarsede delaloCorte estaSuprema blecido de Justicia en el Acuerdo de la República, Plenario sobre reunidas la materia en Pleno (Cfr. Jurisdiccional, Sentencia de deApelación conformidad del 21 con delo marzo dispuesto de 2011, en el artículo recaída 116°en delelTexto Expediente Único Ordenado N° 00592-2008-49de la Ley Orgánica 1302-JR-PE-O1. del Poder Corte Judicial, Superior handepronunciado Justicia de Huaura, el siguiente: fundamentos 4.1 a 4.10 y Voto Singular del Juez Superior Reyes Alvarado. Asimismo, comentario a dicha ACUERDO PLENARIO de la Investigación Preparatoria ¿Suspensentencia de José David Burgos Alvarado: La Formalización sión o interrupción de la acción penal? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y I. ANTECEDENTES ss.). Entre estas posturas también se ha armado, sin mayor detalle argumental y de modo reiterado, que la disposición del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal, ha derogado las reglas sobre in1°. Las terrupción Salas Penales y suspensión Permanente de la prescripción y Transitoria dede la acción la Cortepenal Suprema que contienen de Justicialos deartículos la República, 83° y 84° condel la autorización Código Penalde sustantivo. la Presidencia Frentede a ello, estaotro Suprema calicado Cortesector dadade mediante la doctrina Resolución ha raticado Administrativa la coherencia N° 127–2011–P–PJ, y validez de lo establecido y a instancias pordel lasCentro Salas Penales de Investigaciones de la Corte Suprema Judiciales, deacordaron Justicia (Cfr. realizar Raúl Pariona el VII Pleno AraJurisdiccional na. La Prescripción –queen incluyó el Código el Foro Procesal de “Participación Penal de 2004 Ciudadana”– ¿Suspensiónde o interrupción los Jueces Supremos de la prescripción? de lo Penal, en Gaceta al amparo Penal deyloProcesal dispuesto Penal. en elTomo artículo 23. 116° Mayo del2011, Texto p. Único 221 y ss.), Ordenado Las ponencias de la Leypresentadas Orgánica delenPola der JudicialPública –en adelante, LOPJ–, dictar Acuerdos Plenarios para concordar la jurisprudencia penal. Audiencia Preparatoria dely12 de marzo han puesto también de maniesto estas discrepancias con diferentes argumentos en uno y otro sentido, siendo común a todas la ausencia de un análisis del 2°. origen El VII Pleno Jurisdiccional se del realizó tresartículo etapas.339° La primera etapaimprescindible estuvo conformada por dos histórico y comparado incisoen1 del y que resulta para esclarecer fases: el foro de aporte de temas y justi cación, y laasí publicación de temas y presentación de ponencias. denitivamente la función y alcances dogmáticos como prácticos de tal disposición legal. Esta etapa tuvo como nalidad convocar a la comunidad jurídica y a la sociedad civil del país, a partie intervenir con sus valiosas aportes eninciso la identi cación, análisis yhermenéutica selección de los principales § 2.cipar La fuente legal extranjera del artículo 339° 1 valida la posición asumida en el problemas hermenéuticos Acuerdo Plenario de 2010. y normativos que se detectan en el proceder jurisprudencial de la judicatura nacional, al aplicar normas penales, procesales y de ejecución penal en los casos concretos que deuencia su conocimiento. ello se habilitópenal el Foro de “Participación Ciudadana” a través del portal 8°. son La in directa de laPara reforma procesal chilena en la redacción del artículo 339° inciso 1 es de pleno internet y evidente. del Poder En efecto, Judicial, al igual habiendo que lalogrado norma nacional, con ello una el literal amplia a) del participación artículo 233° dedel la Código comunidad Projurídica y dede diversas instituciones del país a través de sus respectivas ponencias y justicación. Luecesal Penal Chile también establece que “La formalización de la investigación preparatoria producigo, lossiguientes Jueces Supremos de nieron laprescripción agenda –ende atención a los aportes realizados– rá los efectos: a)discutieron Suspenderáy el curso de la la acción penal en conformidad a para lo cual en tuvieron en cuenta además, los diversos problemas y cuestiones jurídica lo dispuesto el artículo 96° del Código Penal”. Ahora bien, en el artículo aludidode delrelevancia texto fundamenque han venido Penal conociendo en sus en los el último año. Fue así como se establecieron tal del Derecho sustantivo delrespectivas vecino paísSalas del sur efectos y causales de la suspensión de la los diez temas agendapenal así como respectivos problemasde especí cos. prescripción dede la acción estánsus claramente diferenciados los que corresponden a la interrupción. “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente 3°. comete La segunda nuevamente etapa consistió crimen oen simple el desarrollo delito, y sede suspende la audiencia desdepública, que el procedimiento que se llevó asecabo dirige el contra 02 de noviembre. él”. Esto signi Enca, ella, sencillamente, los representantes que en Chile de lasiempre comunidad la incoación jurídica de e instituciones un proceso contra acreditadas el autorsusde tentaron y debatieron susde respectivas ponencias ante el Pleno de lospenal Jueces Supremos de ambas un hecho punible es causal suspensión de la prescripción de la acción y no de interrupción. Lo Salas mismoPenales. ocurre ahora en el Perú desde la puesta en vigencia del Código Procesal Penal de 2004. Por tanto, la interpretación hecha por el Acuerdo Plenario es correcta y tiene plena validez técnica y práctica. 4°. La tercera etapa del VII Pleno Jurisdiccional comprendió ya el proceso de discusión y formulación Acuerdos ePlenarios cuya de labor recayó en losde respectivos Juecesen Ponentes en cada de los § 3.de Lalos suspensión interrupción la prescripción la acción penal el derecho penaluno histórico diez temas. fase culminó día de lay Sesión realizada en la fecha con participación de peruano hanEsta regulado siempreelcausales efectosPlenaria distintos. todos los Jueces integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitoria, interviniendo todos con igual derechopenal de voz y voto. nacional, también los efectos y las causales de interrupción y suspensión 9°. En el derecho histórico de la acción penal han estado claramente estipulados sin que haya posibilidad alguna de confundirEs como nalmente se expidealel presente Acuerdo emitido conforme lo dispuesto en los.así Remitiéndonos únicamente Código Penal de 1924Plenario, podemos constatar inclusoaque los artículos el 116° de la LOPJ, facultasuspensión a las Salas ponían Especializadas del Poder a dictar esteen tipo 121°Artículo sobre interrupción y elque, 122° sobre en evidencia tales Judicial diferencias. Es más, el de Acuerdos con la nalidad de concordar criterios jurisprudenciales delasususpensión especialidad. segundo de los artículos citados, incluso se estipulaba que los efectos de no alcanzaban a los plazos de la prescripción extraordinaria de la acción penal prevista en el párrafo in ne la pri5°. mera La deliberación de dichas normas: y votación “Sise el realizó comienzo el día o lade terminación la fecha. Como del proceso resultado dependiese del debate de cualquier y en virtud cuestión de la votación que deba efectuada, resolverse en por otro unanimidad, procedimiento, se emitió se considerará el presente en suspenso Acuerdo Plenario la prescripción interviniendo hasta quecomo esté Ponentes concluido, salvo el señor lo prescrito Presidente en la del última Poder parte Judicial, del artículo Cesar San anterior”. MartínImportante Castro y lasalvedad señora Inés que no Felipa fue Villa reproducida Bonilla. por el actual artículo 84° del Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más,

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§ 4.La LasConstitución relaciones intrasistemáticas losartículo artículos 83° que y 84°en delpureza Códigorecoge Penal de con el artículo 6°. Política del Perú,entre en su 139°, las1991, principales garan339° inciso 1 delfundamentales Código Procesal de 2004 son de plena compatibilidad funcional. tías–derechos dePenal carácter procesal y los principios del proceso y del procedimiento, sólo menciona –en cuanto al ámbito objeto de análisis en esta sede: oralidad y motivación– dos 10°.disposiciones Frente a la yaesenciales: demostrada de escrita las reglas de la suspensión en relación a las–que que a) autonomía la motivación de ylasefectos resoluciones judiciales (artículo 139°.5) gobiernan la conguración y ecacia de lade interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe es de incorporarla en la garantía genérica tutela jurisdiccional–; y, b) el debido proceso (artículo concluiralseñalando el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de la 2004 no ha derogado ni 139°.3), que es deque rigor asociar como uno de sus derechos primordiales publicidad de los promodicado, directa ode indirectamente, lasprocesales reglas contenidas el artículo 83°independencia de Código Penal vigente. cesos –sin perjuicio otros derechos claves,en tales como la judicial, la El artículo 84° del tampoco sido derogado ni mediatizado en sus por el inciso imparcialidad del Código juez, la Penal pluralidad de laha instancia, la prohibición de condena enefectos ausencia–. 1 del artículo 339° del Código Procesal Penal. Fundamentalmente porque ambas disposiciones son independientes aunque a una institución penal como lo es la suspensión de laprocepresCabe destacar que la Leyaludan de Leyes no misma se reere, expresamente, a la oralidad como principio cripción de la acción penal. Se trata de posible disposiciones compatibles que regulan,momentos cada una, sal de relevancia constitucional. Sin solamente embargo, es derivarla, para determinados distintas dede suspensión de la procedimentales prescripción de lade acción penal que pueden operar de modo seycausales actos procesales, los principios publicidad, inmediación y concentración, cuencial, o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad norma sustantiva siendo enparalelo buena cuenta la oralidad y la publicidad los principiosconsiderada rectores en por estelaámbito: de ambos puede paralizar incluso[JUAN la continuación deAROCA: un proceso penal en trámite yI.donde de derivan los anteriores MONTERO Derecho Jurisdiccional Tirant la LoFormalización Blanch, Madrid, la Investigación Preparatoria que considera norma adjetiva, la yavulneración decretó la suspensión del no plazo de 2007, p. 382]. Empero, en estricto derecho la y por lo anterior, de la oralidad consprescripción dede la inconstitucionalidad acción penal. Es más,–como a ello se ere también de modo expreso artículo 5° en tituye un vicio esre el caso de la publicidad–, sino de el mera legalidad sus incisos 1 y 2: ordinaria.

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que no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre la interrupciónJURÍDICOS y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano II. FUNDAMENTOS histórico, se vuelve a raticar la pertinencia y solidez hermenéutica de lo acordado en el Acuerdo Plenariogenerales. N° 1-2010/CJ-116. § 1. Aspectos

“1.desarrollo La cuestiónde prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con lacabe Investigación El las normas constitucionales antes citadas, en tanto enfatizarPreparatoria, que el propese aes que fuere necesariade encon vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho ceso una institución guración legal, se encuentra plasmada en las leyes procesales: incriminado. el Código Procesal Civil –que es la norma procesal común de todo el sistema procesal–; la Ley Orgánica del Poder Judicial –en adelante, LOPJ–, que tiene muy diversas normas procesales y 2. Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria sede suspende hasta quecomún en la otra víalas recaiga que informan, en segundo orden y frente al silencio la Ley procesal y de leyesresoprolución rme. Estacas, decisión cia a todos los imputados queloseque encuentren en igual jurídicaely cesales especí todobene el proceso jurisdiccional; y, en corresponde alsituación ámbito penal, que no laProcesal hubierenPenal deducido”. Código –en adelante, NCPP–. Este último Código, en su Título Preliminar, no sólo reconoce como derechos procesales el juicio previo y público –de directa relevancia constitucioPor (artículo consiguiente, el también dominio de las relaciones dede lasser normas o adnal 139°.desde 4 y 10); establece que elintrasistemáticas enjuiciamiento ha oral ysustantivas contradictorio jetivas, vinculadas a la interrupción o prescripción de la acción penal en la legislación nacional vigente, (artículo I.2)-. no se congura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la modicación o complementación delclasi Acuerdo N° 1-2010/CJ-116. 7°. El artículo 123° NCPP ca lasPlenario resoluciones judiciales según su objeto –entendido desde una perspectiva material– en: decretos, autos y sentencias. Los autos se dictan, siempre que lo disponga el § 5.citado Necesidad de un plazo razonable para la suspensión de partes; la prescripción en el caso 339° Código, previa audiencia con intervención de las las sentencias, pordel su artículo lado, tienen inciso 1 del Código de 2004. un régimen propioProcesal jado enPenal los títulos correspondientes –todas, a excepción de la sentencia en el proceso por faltas que autoriza las denominadas sentencias in voce u orales, son escritas (vid.: 11°. artículos Es pertinente y oportuno establecer un límite para la duración de la suspensión de la pres394°–396°, 425°, 431°.4, 468°.5, 477°.4temporal y 484°.6 NCPP)–. cripción de la acción penal, generada por la Formalización de la Investigación Preparatoria. Tal requerimiento fuede también reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas la Audiencia El conjunto las resoluciones judiciales, salvo los decretos, deben contener durante la exposición de los Pública preparatoria I Pleno Extraordinario por lo que una fundada hechos debatidos, eldel análisis de Jurisdiccional la prueba actuada, la determinación de expresan la ley aplicable y lo quedese manda de comunidad nacional. Por Pero, además,sin ella guarda de estricta coherencia con las exigencias, decide, de la modo claro y expreso. lo demás, perjuicio las disposiciones especiales y de las límites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese normas estipuladas en la LOPJ, las resoluciones serán rmadas por los jueces respectivos (artículo contexto, pues, y atendiendo a los antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en 125°1 NCPP). nuestra legislación, cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que contenía el derogado artículo del Código Penal de 1924. Esto es, adelante debeoentenderse que El régimen de la oralidad del122° procedimiento principal: la etapa deen enjuiciamiento del juicio oral, la suspensión de la en prescripción el caso delEl artículo 339°4) inciso 1, no podrá prolongarse alládel de está desarrollado el artículoen361° NCPP. apartado prevé claramente que en elmás curso un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más unaregistro mitad dedebe dichoconstar plazo. juicio las resoluciones serán dictadas y fundamentadas verbalmente, cuyo Porelloacta. demás este bien, mismolascriterio se mantuvo en losorales Proyectos de Código de setiembre de 1984 en Ahora referidas resoluciones o verbales, quePenal se expiden en el curso de (Art.96°), de yoctubre de 1984 (Art.los 83°), de agosto 1985 (Art. 89°) y dedeben abril dedocumentarse 1986 (Art. 88°)en que la audiencia se centran, según casos, en los de decretos y los autos el precedieron al Código Penal 1991elpor lo que su admisible.scal y dispone el sobreacta –salvo excepciones, tal de como auto da razonabilidad por retirada alesacusación seimiento denitivo de la causa (artículo 387.4.b), que por su propia naturaleza al disponer la conIII. DECISIÓN clusión del juicio exige su estructuración escrita–. Sin perjuicio de la existencia del acta –escrita, por su propia naturaleza, y que recoge una síntesis de lo actuado en la sesión del juicio (artículo 361°.1 12°.NCPP)–, En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia se autoriza que la audiencia también pueda registrarse mediante un medio técnico (grabade la República, en Pleno Jurisdiccional, y dedel conformidad lo dispuesto en elpresente artículo 116° ción, que puedereunidas ser por audio o video) –la primacía acta como con documento siempre en del Texto de laEn Ley Orgánica Poder Judicial; el juicio es,Único pues,Ordenado inobjetable–. tales casos,del el acta y, adicionalmente, la grabación demostrarán el modo como se desarrolló el juicio, la observancia de las formalidades previstas para él, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo.

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6°. El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, al analizar la naturaleza y efectos 8°. de Si se atiende a la clásica distinción y procedimiento, esto es, entre el objetoelde las la con guración del artículo 339° entre incisoproceso 1 “La formalización de la investigación suspenderá curso actuaciones procesales y las actuaciones propiamente dichas o fundamento conjunto de jurídico actos procesales que, de la prescripción de la acción penal” declaró expresamente en su 27 lo siguiente: tanto el juez como las partes han de tieneregula que distinguir entrede(1) delcon proceso “La redacción y el sentido del texto es realizar, claro, en se cuanto la institución la principios ‘suspensión’ todas –que determinanyelmatices régimen entraday no de es la posible pretensión y deque su el resistencia, oposición o defensa las consecuencias quedeconlleva deducir legislador quiso reglamentar un en el procedimiento, así como los poderesporque de laslapartes en fue la conformación supuesto de ‘interrupción’ de la prescripción, voluntad establecer quedel ese objeto acto delprocesal Fiscal es ymotivo los deldejuez en su enjuiciamiento– (2) principios procedimiento –que encausan régimen suspensión. En la práctica, elyprincipal efecto del de esta norma es la prolongación delel tiempo nede actuación formal deextinguida dicha pretensión hasta quepenal pueda satisfacción pory, el judicesario para considerar la responsabilidad porobtener un determinado hecho enórgano ese sentido, cial en forma de sentencia– [VICENTE GIMENO SENDRA: Introducciónelalplazo Derecho Procesal. Editorial cuando existe actividad procesal del Fiscal -formalizando la investigaciónde prescripción deja de Constitución y Leyes, 2007, p. 41]. computarse desde queMadrid, se declara”. decon oralidad está referido, la forma los actos procesales. Éstos han 7°. El Sinprincipio embargo, posterioridad a esteprimordialmente, Acuerdo Plenarioa un sectorde minoritario de la doctrina y de la de ser realizados verbalmente lo hablado de sobre lo escrito–. Además,en vista su imporjudicatura nacional ha vuelto a–predominio insistir en la de conveniencia asumir que lo previsto dicha norma tancia y si se instadebe su incorporación en las actuaciones procesales –como lo hace razonable, como suspensión ser entendidocardinal como interrupción y que, incluso, procede a apartarse de lo estaque no radicalmente, NCPP–,sobre se erige en un modo de hacer de el proceso, facilita la aplicación blecido en el Acuerdo el Plenario la materia (Cfr. Sentencia Apelaciónpues del 21 de marzo de 2011, de los principios de investigación, inmediación, concentración publicidad, como es obvio recaída en el Expediente N° 00592-2008-491302-JR-PE-O1. Cortey Superior de aunque, Justicia de Huaura, fun–situación quea no en modo alguno–, condiciona la estructura del proceso, damentos 4.1 4.10puede y Votodesconocerse Singular del Juez Superior Reyesno Alvarado. Asimismo, comentario a dicha la formación del material fácticoAlvarado: y la valoración de la prueba. sentencia de José David Burgos La Formalización de la Investigación Preparatoria ¿Suspensión o interrupción de la acción penal? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y Lo paraposturas la contambién guraciónseinstitucional de oralidad es ely modelo audienss.).decisivo Entre estas ha armado,del sinprincipio mayor detalle argumental de modode reiterado, cias orales, que esdel la artículo sede procesal donde lugar este principio, de insu que la disposición 339° inciso 1 deltiene Código Procesal Penal, haescenario derogado insustituible las reglas sobre concreción Ende éstas el juez se pone relación directa con las pruebas personales y con terrupción yprocesal. suspensión la prescripción de laen acción penal que contienen los artículos 83° y 84° del las partes –losustantivo. determinante en aeste pues, su fase sin perjuicio de que la Código Penal Frente ello,principio, otro calies cado sector de laprobatoria–, doctrina ha rati cado la coherencia audiencia haya sido preparada por unaPenales serie dedeactos escritos, en los puede haberse y validez de lo establecido por las Salas la Corte Suprema de cuales Justiciaincluso (Cfr. Raúl Pariona Arainterpuesto la pretensión y opuesto la Penal resistencia [MONTERO AROCA: Ibidem, de p. la 385], según se na. La Prescripción en el Código Procesal de 2004 ¿Suspensión o interrupción prescripción? advierte los artículos 349° y 350°.1 NCPP. en GacetadePenal y Procesal Penal. Tomo 23. Mayo 2011, p. 221 y ss.), Las ponencias presentadas en la Audiencia Pública Preparatoria del 12 de marzo han puesto también de maniesto estas discrepancias § 2. Oralidad y resoluciones orales verbales. con diferentes argumentos enouno y otro sentido, siendo común a todas la ausencia de un análisis del origen histórico y comparado del inciso 1 del artículo 339° y que resulta imprescindible para esclarecer 9°. de Sin nitivamente perjuicio dellaprocedimiento principal o etapa enjuiciamiento, tiene reglas especícas función y alcances dogmáticos asíde como prácticos de que tal disposición legal. a las que es del caso atenerse, en los diversos procedimientos que instaura el NCPP tiene lugar indistinta, dedel resoluciones orales tras las correspondientes audienciasasumida preliminares § 2.laLaexpedición, fuente legal extranjera artículo 339° inciso 1 valida la posición hermenéutica en el ordenadas por la ley procesal. Acuerdo Plenario de 2010. se uencia tiene que, porde ejemplo, en cuatro supuestos la resolución –en losdel procedimientos de inves8°. Así La in directa la reforma procesal penal chilena en la redacción artículo 339° inciso 1 es tigación preparatoria– debeal expedirse forma inmediata, antes de artículo la clausura audiencia pleno y evidente. En efecto, igual que laen norma nacional, el literal a) del 233°de dellaCódigo Pro(artículos 266°.2, 271°.1establece y 2, y 343°.2 NCPP). En otros casos –en cincuenta y cinco supuestos cesal Penal71°.4, de Chile también que “La formalización de la investigación preparatoria produciaproximadamente–, autoriza al juez a el dictar inmediatamente, de suerte que la resorá los siguientes efectos: a) Suspenderá cursoladeresolución la prescripción de la acción penal en conformidad a lución será oral, dentro96° un del plazo determinado (2 o 3bien, días), impropio (artículos 2°.5, lo dispuesto en eloartículo Código Penal”. Ahora engeneralmente el artículo aludido del texto fundamen2°.7, 8°,Derecho 15°.2.c), Penal 34°.2, sustantivo 74°.2, 75°.2,del 76°.1, 91°.2, 102°.1 y 2,los 203°.2, 203°.3, 204°.2,de 224°.2, 224°.3, 225°.5, tal del vecino país del sur efectos y causales la suspensión de la 228°.2, 229°, 231°.4, 234°.2, 245°,están 254°.1, 274°.2, 276°, 279°.2, 283°, 296°.1, 296°.2, 296°.4, prescripción de la acción penal claramente diferenciados de293°.2, los que294°.1, corresponden a la interrup299°.2, 301°,prescripción 305°.2, 319°.c), 334°.2, 352°.1, 450°.6, 451°.1, 453°.2,transcurrido, 478°.1 y 3, 480°.1, 480°.2.b), 480°.3.b), ción. “Esta se interrumpe, perdiéndose el tiempo siempre que el delincuente 484°.1, y 6, 486°.2, 491°.2, 491°.4, 491°.5, 492°.2, 521°.3, 557°.4 NCPP: “…de forcomete3nuevamente crimen491°.3, o simple delito, y se suspende desde523°.6, que el 544°.3, procedimiento se dirige contra ma dentro de […] días después realizada audiencia). También, NCPP el determina él”. inmediata Esto signioca, sencillamente, que en Chiledesiempre la la incoación de un procesoelcontra autor de que la resolución necesariamente ha de dictarse después de lo que su expedición un hecho punible es causal de suspensión de la prescripción delalaaudiencia, acción penal y noexige de interrupción. Lo escrita en ocho supuestos aproximadamente utiliza ladel fórmula: dentro dede […] horas o días mismo ocurre ahora en el Perú desde la puesta –se en vigencia Códigohasta Procesal Penal 2004. Por tandespués de realizadahecha la audiencia (artículosPlenario 45.2°, 468°.1 y 5, 477°.3, 420°, 424°, 431°.2, 521°.4,y 526°.2)–. to, la interpretación por el Acuerdo es correcta y tiene plena validez técnica práctica. Asimismo, en otros casos utiliza una expresión distinta –en ocho supuestos aproximadamente–: la se emitirá en el plazo de […] días: 255°.3,de 345°.3, 493°.3, 539°.2, 544°.3, 563°.2, 557°.5 § 3.resolución La suspensión e interrupción la prescripción la acción penal en 543°.1, el derecho penal histórico NCPP, dehan la que desprende su forma escrita. peruano regulado siempre causales y efectos distintos. Más de laspenal diversas expresiones lingüísticas utilizadas NCPP las están, 9°. En elallá derecho histórico nacional, también los efectos ypor lasel causales deresoluciones interrupción orales y suspensión pues, reconocidas legalmente. En varias situaciones es posibilidad obligatoriaalguna una resolución oral, de la acción penal han estado claramente estipuladosprocesales sin que haya de confundirmientras que en otras, pese a la al existencia de una previa, la expedición unalos resolución los. Remitiéndonos únicamente Código Penal deaudiencia 1924 podemos constatar inclusodeque artículos escrita es obligatoria. de estos es de ponían adoptaren una regla o criterio rector queEspermita 121° sobre interrupciónFuera y el 122° sobre casos, suspensión evidencia tales diferencias. más, endeel cidir si la de resolución serácitados, oral o escrita. se aclara, sinefectos duda, desde la vigenciano dealcanzaban otros prinsegundo los artículos inclusoEl sepunto estipulaba que los de la suspensión cipios consustanciales a la audiencia misma, en el penal de concentración, que exige a los plazos de la prescripción extraordinaria deespecial la acción prevista en elpuesto párrafo in  ne la que prilos actos procesales se “Si realicen en unaoocasión [VÍCTOR CATENA ydeVALENTÍN mera de dichas normas: el comienzo la terminación delMORENO proceso dependiese cualquier CORTÉS cuestión DOMÍNGUEZ: Derecho Procesal Penal. 3ª Edición, Editorialen Tirant Lo Blanch, Madrid, 2008, p. 231] que deba resolverse en otro procedimiento, se considerará suspenso la prescripción hasta que estéy en el que se privilegia la memoria como parte elemento clave para una correcta decisión. Si las que audiencias concluido, salvo lo prescrito en la última del artículo anterior”. Importante salvedad no fue se llevan a cabo una artículo lógica de y, además, continuidadcon –enello, las denominadas reproducida por bajo el actual 84°concentración del Código Penal vigente,de demostrando una vez más,

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Acuerdo Plenario Plenario- Nº - N°6-2011 3-2012 6-2011 Acuerdo

que no existe en la legislación vigente ninguna relación identidad ni dependencia residual entre “audiencias preliminares”, fuera de la audiencia principalde o de enjuiciamiento, por su propia naturala interrupción y la suspensión de laaunque prescripción deque la acción penal. De esta manera, desde el plano leza, no se permite su suspensión, es obvio es posible admitir excepciones fundadas en histórico, vuelvey arazonable–, raticar la es pertinencia solidez que hermenéutica de será lo acordado el antes Acuerdo una causase objetiva inevitableyconcluir la resolución oral si se en dicta de Plenario N°audiencia. 1-2010/CJ-116.  nalizar la Ésta no puede suspenderse para otro día con el sólo propósito de dictar una resolución oral o de realizar un acto procesal intrascendente que muy bien pudo hacerse en el curso § 4.de Laslarelaciones entre los artículos y 84° deluna Código Penal de 1991, con el artículo audiencia;intrasistemáticas un pronunciamiento diferido exige,83° entonces, resolución escrita. 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 son de plena compatibilidad funcional. 10°. Un punto distinto, aunque vinculado, es el referido a la documentación de la resolución oral, de 10°.suerte Frenteque a lasea ya demostrada autonomía reglas y jurídica efectos yde suspensión enderelación a las que posible garantizar tantodelalas seguridad la la inalterabilidad la misma, como gobiernan guración y ecacia respecto de la interrupción de la prescripción de la acciónmateriales penal, cabey su revisiónlaencon sede de impugnación del cumplimiento de sus presupuestos concluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni formales. modicado, directa o indirectamente, las reglas contenidas en el artículo 83° de Código Penal vigente. El artículo 84° del Penal una tampoco ha sido sistemática, derogado ni se mediatizado efectos por el inciso La respuesta, sin Código duda, desde perspectiva encuentraen ensus la correcta interpreta1 del de artículo 339° del Código Penal. Fundamentalmente porque ambas disposiciones son ción los artículos 120° y 361°Procesal NCPP. Los autos, atento a sus exigencias formales, requieren de una independientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la presdocumentación –no sucinta– sino integral, y ésta se concreta en el acta. La reproducción audiovicripción la acción penal. Se trata procesales, solamente de disposiciones que en regulan, cada una, sual estáde referida a las actuaciones a las diligenciascompatibles que se realizan la audiencia. La causales distintas de la prescripción la acción penal que pueden operar de modo seresolución judicialde essuspensión un acto procesal sujeto a susde propias regulaciones. cuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva puede paralizar incluso la continuación de un –principio proceso penal en trámite y dondela laprimacía Formalización de Si se admite, desde la perspectiva del NCCP de legalidad procesal– del acta la Investigación Preparatoria que consideraaudiovisual la norma adjetiva, ya decretó plazo de (parágrafo 8°) frente a la reproducción o al medio técnicolaosuspensión grabacióndel respectiva, prescripción la acción Es más, a ello se reere también de modoenexpreso 5° en es ineludiblede como pautapenal. general que la resolución oral debe constar el actaely artículo transcribirse sus modo incisosintegral. 1 y 2: de No obstante ello, es evidente asimismo, si se asume criterios razonables de economía y celeridad procesal, que si el auto jurisdiccional no es impugnado, no será necesario “1. Lasecuestión prejudicial procede cuando Fiscal decide la Investigación Preparatoria, que transcriba integralmente –basta el que conste sucontinuar sentido y,con desde luego, lo que decida o pese a quecon fuere necesaria en vía extra-penal una declaración al carácter delictuoso del hecho resuelva absoluta claridad–. La reproducción integral vinculada de la resolución oral, por consiguiente, incriminado. sólo será necesaria cuando ésta es recurrida en el modo y forma de ley y sea patente su admisión. Se trata de suprimir tareas inútiles y de la reducción de todo esfuerzo (cualquiera sea su índole) 2. Si se la Investigación se suspende que ensatisfacer; la otra vía recaiga resoque nodeclara guardafundada, adecuada correlación Preparatoria con la necesidad que sehasta pretende y de que el lución rme. Esta decisión bene cia a todos imputados queposible se encuentren en igual situación jurídica y proceso se tramite y logre su objeto en ellos menor tiempo [ADOLFO ALVARADO VELLOSO: que no la hubieren deducido”. Introducción al Estudio del Derecho Procesal. Primera Parte. Editorial Rubinzal – Culzoni, Buenos Aires, 1998, p. 265]. Por consiguiente, desde el dominio de las relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas o adjetivas, vinculadas a la interrupción o prescripción de la acción penal en la legislación nacional vigente, § 3. Motivación de las resoluciones. no se congura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la modicación o complementación delresoluciones Acuerdo Plenario N°exigencia 1-2010/CJ-116. 11°. La motivación de las es una constitucional especíca reconocida por el artículo 139°.5 de la Ley Fundamental, y a la vez es un derecho que integra el contenido constitucional§ 5.mente Necesidad de un plazo para la suspensión de la prescripción en el caso del la artículo 339° garantizado de larazonable garantía procesal de tutela jurisdiccional, que impone al juez obligación inciso deldecisiones Código Procesal Penalhan de de 2004. de que1 las que emita ser fundadas en derecho. Las resoluciones judiciales deben ser razonadas y razonables en dos grandes ámbitos: 1) En la apreciación –interpretación y valora11°. ción– Es pertinente y oportuno establecer un temporal para duración suspensión de la presde los medios de investigación o límite de prueba, según el la caso –se hadedelaprecisar el proceso de cripción de la acciónenpenal, generada por la2)Formalización de la Investigación requeconvicción judicial el ámbito fáctico–. En la interpretación y aplicaciónPreparatoria. del derechoTal objetivo. rimiento fue también planteado en penal las ponencias sustentadas durante la requieren Audiencia En este último ámbito,reiteradamente si se trata de una sentencia condenatoria –las absolutorias Pública preparatoria delintensidad–, I Pleno Jurisdiccional Extraordinario por lo que expresan una fundada dede un menor grado de requerirá de la fundamentación (i) de la subsunción de los hemanda de la comunidad nacional. Pero, además, ella guarda estrictadecoherencia con las exigencias,y chos declarados probados en el tipo legal procedente, con análisis los elementos descriptivos límites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese normativos, tipo objetivo y subjetivo, además de las circunstancias modicativas; y (ii) de las consecontexto,penales pues, yyatendiendo a los antecedentes históricos de la suspensión de lapenal, prescripción en cuencias civiles derivadas, por tanto, de la individualización de la sanción responsanuestra legislación, cabeprocesales asimilar, para tal expectativa social, el mismo límite temporal que bilidades civiles, costas y desatisfacer las consecuencias accesorias. contenía el derogado artículo 122° del Código Penal de 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que la suspensión la prescripción enser el caso del artículo inciso–en 1, nodeterminados podrá prolongarse más por allá rede La motivación,depor cierto, puede escueta, concisa339° e incluso ámbitos– un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario prescripción más una mitad de dicho plazo. misión. La su ciencia de la misma –analizada desde elde caso concreto, no apriorísticamente– requeriPorque lo demás este mismoque criterio se mantuvo en loslógica Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984 rá el razonamiento contenga, constituya y jurídicamente, suciente explicación que (Art.96°),conocer, de octubre (Art.implícita, 83°), de agosto de 1985 (Art. 89°) y de abril de 1986 (Art. 88°) que permita aúnde de1984 manera los criterios fácticos y jurídicos esenciales fundamentaprecedieron al CódigoBasta, Penalentonces, de 1991 por lo que su razonabilidad es admisible. dores de la decisión. que el órgano jurisdiccional exteriorice su proceso valorativo en términos que permitan conocer las líneas generales que fundamentan su decisión. La extensión III. DECISIÓN de la motivación, en todo caso, está condicionada a la mayor o menor complejidad de las cuestiones objeto de resolución, esto es, a su trascendencia. No hace falta que el órgano jurisdiccional entre a 12°.examinar En atención a louno expuesto, las Salas Penales Permanente Transitoria delalaparte, Corte Suprema de Justicia cada de los preceptos o razones jurídicasyalegadas por sólo se requiere de de laargumentación República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de proporcione conformidad una con lo dispuesto el artículo 116° una ajustada al tema en litigio, que respuesta alen objeto procesal del Textopor Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; trazado las partes. La jurisdicción ordinaria, en vía de impugnación, puede incluso integrar o corregir la falta de mo-

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6°. tivación El Acuerdo de Plenario la sentencia N° 1-2010/CJ-116, recurrida endel tanto 16 de se noviembre trata de unde defecto 2010, al estructural analizar lade naturaleza la propiaydecisión efectos impugnada, de la conguración siempredel que artículo aun faltando 339° inciso expresa 1 “La formalización nominación de delalarazón, investigación la sentencia suspenderá contenga, el curso en sus de lahechos prescripción y en sus de fundamentos la acción penal” jurídicos, declarótodas expresamente las circunstancia en su fundamento acaecidas.jurídico 27 lo siguiente: “La redacción y el sentido del texto es claro, en cuanto regula la institución de la ‘suspensión’ con todas Es las palmario, consecuencias por ylomatices demás,que queconlleva la nulidad y noprocesal es posible requiere deducircomo que elelemento legislador quiso consustancial reglamentar queun el defecto supuestode de motivación ‘interrupción’genere de la prescripción, una indefensión porqueefectiva la voluntad –nofue haestablecer tratarse de queuna esemera acto del infracción Fiscal es de motivo las normas de suspensión. y garantías En la procesales–. práctica, el principal Ésta únicamente efecto de esta tendrá norma virtualidad es la prolongación cuando la delvulneración tiempo necuestionada cesario para considerar lleve aparejada extinguida consecuencias la responsabilidad prácticas, penalconsistentes por un determinado en la privación hecho y, de en ese la garantía sentido, de cuando defensa existe procesal actividad y en procesal un perjuicio del Fiscal real -formalizando y efectivo de la investigaciónlos intereses el afectados plazo de prescripción por ella, lo que deja ha de de computarse apreciarse desde en función que se declara”. de las circunstancias de cada caso (principio de excepcionalidad de las nulidades de decisiones de mérito en concordancia con el principio de conservación de los actos 7°. procesales Sin embargo, –artículos con posterioridad 152° y siguientes a este del Acuerdo NCPP–). Plenario un sector minoritario de la doctrina y de la judicatura nacional ha vuelto a insistir en la conveniencia de asumir que lo previsto en dicha norma Por como otro suspensión lado, losdebe errores ser –básicamente entendido como jurídicos– interrupción en laymotivación, que, incluso,son procede irrelevantes a apartarse desdedelalo garanestatía blecido a la tutela en el Acuerdo jurisdiccional; Plenario sólo sobre tendrán la materia trascendencia (Cfr. Sentencia cuando desean Apelación determinantes del 21 de marzo de la decisión, de 2011, es recaída decir,encuando el Expediente constituyan N° 00592-2008-49el soporte único 1302-JR-PE-O1. o básico deCorte la resolución, Superior de Justicia modo que, de Huaura, constatada funsu damentos existencia, 4.1 ala4.10 fundamentación y Voto Singular pierda del Juez el sentido Superior y alcance Reyes Alvarado. que la justi Asimismo, caba y no comentario puede conocerse a dicha cuál sentencia hubiese de José sido el David sentido Burgos de la Alvarado: resolución La Formalización de no haber incurrido de la Investigación en el mismo. Preparatoria ¿Suspensión o interrupción de la acción penal? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y 12°.ss.). En función Entre estas a loposturas anterior, también es evidente se ha a que, rmado, la motivación, sin mayor detalle desde argumental la perspectiva y dedel modo deber reiterado, de exhaustividad que la disposición –decisión del artículo razonada 339°del inciso derecho 1 del Código vigente Procesal con relación Penal, ha a la derogado pretensión las reglas esgrimida, sobre de intodos terrupción los puntos y suspensión litigiosos, de la prescripción y en funciónde delalos acción hechos penalprobados que contienen en el los proceso–, artículostendrá 83° y 84° lugar del cuando Código Penal la resolución sustantivo. judicial: Frente1.a Carece ello, otro llanamente calicado sector de motivación, de la doctrina es decir, ha rati omite cadopronunciarse la coherencia sobre y validez lasde pretensiones lo establecidoy por resistencias las Salas Penales relevantes de laformuladas Corte Suprema por de lasJusticia partes(Cfr. e impide Raúl Pariona conocer Arael desarrollo na. La Prescripción del juicio enmental el Código realizado Procesal por Penal el juez de 2004 y cuya ¿Suspensión conclusióno es interrupción el fallo que depronuncia. la prescripción? 2. Es notoriamente en Gaceta Penalinsu y Procesal ciente,Penal. vale decir, Tomono 23.se Mayo apoya 2011, enp.razones 221 y ss.), que Las permitan ponencias conocer presentadas cuálesen han la sido Audiencia los criterios Pública Preparatoria jurídicos esenciales del 12 de que marzo la han fundamentan, puesto también cuyade apreciación maniesto está estasen discrepancias función al caso con diferentes concreto.argumentos 3. Es arbitraria en uno poryilógica, otro sentido, incoherente, siendo común incomprensible a todas laoausencia contradictoria de un análisis (supuesdel tos origen de motivación histórico y comparado aparente) del –desconexión inciso 1 del artículo entre motivación 339° y que resulta y decisión, imprescindible o ausenciapara de coherencia esclarecer interna denitivamente de la resolución–. la función yEn alcances vía de impugnación, dogmáticos asílacomo sentencia prácticos de vista de talo disposición la de casación legal. exige una contestación individualizada a la motivación del recurso o a la pretensión impugnativa, aunque la § 2.motivación La fuente legal por remisión extranjera o implícita del artículo es 339° tolerable incisoen1 la valida media la posición en que lahermenéutica parte de la decisión asumida objeto en el de Acuerdo remisión Plenario esté razonablemente de 2010. fundamentada –criterio establecido en la Casación N° 05-2007/ Huaura–. 8°. La inuencia directa de la reforma procesal penal chilena en la redacción del artículo 339° inciso 1 es 13°.pleno El artículo y evidente. 139°.5 En de efecto, la Constitución al igual que expresamente la norma nacional, menciona el literal que a) la motivación del artículo 233° de las delresoluciones Código Prose cesal expresa Penal de a través Chile también de su forma establece escrita. que Empero, “La formalización la interpretación de la investigación de esta norma preparatoria constitucional producino rá los puede siguientes ser meramente efectos: a)literal, Suspenderá pues de el curso ser así deselaopondría prescripción al principio de la acción de oralidad penal enyconformidad a la lógica de a un lo dispuesto enjuiciamiento en el artículo que hace 96° de dellas Código audiencias Penal”.elAhora eje central bien, en deelsuartículo desarrollo aludido y expresión del textoprocesal. fundamental del Derecho Penal sustantivo del vecino país del sur los efectos y causales de la suspensión de la En prescripción la medidade enlaque acción se permita penal están conocer claramente el cumplimiento diferenciados de losdepresupuestos los que corresponden materiales a la y formales interrupde ción. una “Esta resolución prescripción jurisdiccional, se interrumpe, que se perdiéndose impida la manipulación el tiempo transcurrido, de las decisiones siempre judiciales que el delincuente y que se garantice comete nuevamente un mecanismo crimen idóneo o simple y razonable delito, y sede suspende documentación, desde quelas el procedimiento resoluciones orales se dirige en contra modo alguno él”. Estoafectan signica, lassencillamente, nalidades que que cumple en Chile la motivación: siempre la incoación 1. Controlar de un la actividad proceso contra jurisdiccional el autorpor de parte un hecho de la punible opinión es causal pública, decumpliendo suspensión de asílacon prescripción el requisito de de la acción publicidad. penal y2.no Hacer de interrupción. patente el soLo metimiento mismo ocurre del ahora juez en al imperio el Perú desde de la ley. la puesta 3. Lograr en vigencia el convencimiento del Código Procesal de las partes Penalsobre de 2004. la justicia Por tan-y corrección to, la interpretación de la decisión hechajudicial, por el Acuerdo eliminando Plenario la sensación es correcta de arbitrariedad y tiene plena validez y estableciendo técnica y práctica. su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de su contenido. 4. Garantizar la posibilidad de control de § 3.laLa resolución suspensión judicial e interrupción por los Tribunales de la prescripción Superioresde que la conozcan acción penal de los en correspondientes el derecho penal histórico recursos [JOAN peruanoPICÓ han Iregulado JUNOY: siempre Las Garantías causales Constitucionales y efectos distintos. del Proceso. Editorial Bosh, Barcelona, 1997, p. 64]. 9°. En el derecho penal histórico nacional, también los efectos y las causales de interrupción y suspensión En de tanto la acción la resolución penal han oral estado –con claramente las particularidades estipuladosantes sin que citadas– haya posibilidad se documenta alguna en de el acta confundiry, adicionalmente, los. Remitiéndonos la audiencia únicamente en la que al Código se pro Penal ere es deobjeto 1924 podemos de una grabación constatarpor incluso medio que delos audio artículos o de video, 121° sobre su reconocimiento interrupción y elno 122° importa sobre suspensión vulneraciónponían constitución en evidencia alguna. tales diferencias. Es más, en el segundo de los artículos citados, incluso se estipulaba que los efectos de la suspensión no alcanzaban a los plazos de la prescripción extraordinaria de la acción penal prevista en el párrafo in ne la primera de dichas normas: “Si el comienzo o la terminación del proceso dependiese de cualquier cuestión III. DECISIÓN que deba resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que esté concluido, salvo lo prescrito en la última parte del artículo anterior”. Importante salvedad que no fue 14°.reproducida En atenciónpor a lo las Salas Penales y Transitoria de con la Corte Suprema de el expuesto, actual artículo 84° del CódigoPermanente Penal vigente, demostrando ello, una vez más,

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§ 4.ESTABLECER Las relacionescomo intrasistemáticas entre los artículos 83° y 84° Penal dejurídicos 1991, con6°elalartículo 15° doctrina legal, los criterios expuestos endel losCódigo fundamentos 13°. 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 son de plena compatibilidad funcional. 16°. PRECISAR que los principios jurisprudenciales que contiene la doctrina legal antes mencionada 10°.deben Frenteser a lainvocados ya demostrada las reglas y efectos de la suspensión en relación a las que por losautonomía jueces dede todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la excepción guración y e cacia de la interrupción deaplicable la prescripción de la acción penal, cabe gobiernan la elcon que estipula segundo párrafo del artículo 22° de la LOJP, extensivamente a los Acuerdos concluir señalando que el artículo 339° inciso delcitado Códigoestatuto Procesalorgánico. Penal de 2004 no ha derogado ni Plenarios dictados al amparo del artículo 116°1del modi cado, directa o indirectamente, las reglas contenidas en el artículo 83° de Código Penal vigente. artículo 84° CódigoAcuerdo Penal tampoco derogado ni“El mediatizado sus efectos por el inciso 17°.ElPUBLICAR el del presente Plenariohaensido el diario o cial Peruano”.enHágase saber. 1 del artículo 339° del Código Procesal Penal. Fundamentalmente porque ambas disposiciones son independientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la presSs. cripción CASTRO de la acción penal. SAN MARTÍN VILLAcausales STEIN distintas de suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo seEfectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva LECAROS CORNEJO puede paralizar incluso la continuación de un proceso penal en trámite y donde la Formalización de PRADO SALDARRIAGA la Investigación RODRÍGUEZ TINEO Preparatoria que considera la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de de la acción penal. Es más, a ello se re ere también de modo expreso el artículo 5° en JOSUEprescripción PARIONA PASTRANA sus incisos 1 y 2: BARRIOS ALVARADO PRÍNCIPE TRUJILLO “1.FLORES La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria, NEYRA a que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho VILLApese BONILLA incriminado. CALDERÓN CASTILLO SANTA MARIA MORILLO 2. Si se declara fundada, hasta que en la otra vía recaiga resolución rme. Esta decisión bene cia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y que no la hubieren deducido”.

3-2012 Acuerdo Plenario Plenario- Nº - N°6-2011 6-2011 Acuerdo

que no existe en la legislación vigente ninguna relación dey identidad ni dependencia residualpor entre Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto el la interrupción la suspensión de la prescripción de la acción esta manera, desde el plano artículo 116° delyTexto Único Ordenado de la Ley Orgánica delpenal. PoderDe Judicial; histórico, se vuelve a rati car la pertinencia y solidez hermenéutica de lo acordado en el Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. ACORDARON:

Por consiguiente, desde el dominio de las relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas o adjetivas, vinculadas a la interrupción o prescripción de la acción penal en la legislación nacional vigente, no se con gura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la modi cación o complementación del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. § 5. Necesidad de un plazo razonable para la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004. 11°. Es pertinente y oportuno establecer un límite temporal para la duración de la suspensión de la prescripción de la acción penal, generada por la Formalización de la Investigación Preparatoria. Tal requerimiento fue también reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas durante la Audiencia Pública preparatoria del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario por lo que expresan una fundada demanda de la comunidad nacional. Pero, además, ella guarda estricta coherencia con las exigencias, límites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese contexto, pues, y atendiendo a los antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en nuestra legislación, cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que contenía el derogado artículo 122° del Código Penal de 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° inciso 1, no podrá prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo. Por lo demás este mismo criterio se mantuvo en los Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984 (Art.96°), de octubre de 1984 (Art. 83°), de agosto de 1985 (Art. 89°) y de abril de 1986 (Art. 88°) que precedieron al Código Penal de 1991 por lo que su razonabilidad es admisible. III. DECISIÓN 12°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

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6°. El Acuerdo Plenario N°CORTE 1-2010/CJ-116, SUPREMA del 16 DEde JUSTICIA noviembre DE LA deREPÚBLICA 2010, al analizar la naturaleza y efectos de la conguración del VII artículo PLENO JURISDICCIONAL 339° inciso 1 “La formalización DE LAS SALAS dePENALES la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal” PERMANENTE declaró expresamente Y TRANSITORIA en su fundamento jurídico 27 lo siguiente: “La redacción y el sentido del texto es claro, en cuanto regula la institución de la ‘suspensión’ con todas las consecuencias y matices que ACUERDO conllevaPLENARIO y no es posible Nº 7-2011/CJ-116 deducir que el legislador quiso reglamentar un supuesto de ‘interrupción’ de la prescripción, porque la voluntad fue establecer que ese acto del Fiscal es Fundamento: motivo de ARTÍCULO suspensión. 116º EnTUO la práctica, LOPJ el principal efecto de esta norma es la prolongación del tiempo necesario para considerar extinguida la responsabilidad penal por un determinado hecho y, en ese sentido, cuando existe actividad Asunto: procesal DELITO del FiscalDE -formalizando LAVADO DElaACTIVOS investigaciónY MEDIDAS el plazoDE de COERCIÓN prescripciónREALES deja de computarse desde que se declara”. Lima, seis de diciembre de dos mil once .7°. Sin embargo, con posterioridad a este Acuerdo Plenario un sector minoritario de la doctrina y de la Los Jueces Supremos de ha lo Penal, las Salas Penales Permanente y Transitoria de lanorma Corte judicatura nacional vuelto integrantes a insistir en de la conveniencia de asumir que lo previsto en dicha Suprema desuspensión Justicia dedebe la República, reunidos eninterrupción Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en como ser entendido como y que, incluso, procede a apartarse de lo estael artículo blecido 116°en delelTexto Acuerdo Único Plenario Ordenado sobre de la la materia Ley Orgánica (Cfr. Sentencia del Poder Judicial, de Apelación han pronunciado del 21 de marzo el siguiente: de 2011, recaída en el Expediente N° 00592-2008-49- 1302-JR-PE-O1. Corte Superior de Justicia de Huaura, funACUERDO PLENARIO damentos 4.1 a 4.10 y Voto Singular del Juez Superior Reyes Alvarado. Asimismo, comentario a dicha sentencia de José David Burgos Alvarado: La Formalización de la Investigación Preparatoria ¿SuspenI. ANTECEDENTES sión o interrupción de la acción penal? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y ss.). Entre estas posturas también se ha armado, sin mayor detalle argumental y de modo reiterado, 1°. Las queSalas la disposición Penales Permanente del artículoy 339° Transitoria inciso de 1 del la Corte Código Suprema Procesal dePenal, Justicia hade derogado la República, las reglas con la sobre autorizainción terrupción del Presidente y suspensión del Poder de laJudicial prescripción mediante de laResolución acción penal Administrativa que contienen N° 127-2011-P-PJ, los artículosy83° el concurso y 84° del del Código Centro Penal de Investigaciones sustantivo. Frente Judiciales, a ello, otro bajo cali la coordinación cado sectordel deseñor la doctrina Prado ha Saldarriaga, raticadoacordaron la coherencia realizar y validez el VIIde Pleno lo establecido Jurisdiccional por-que las Salas incluyó Penales el Forode dela“Participación Corte Suprema Ciudadana”de Justiciade (Cfr. los Raúl Jueces Pariona Supremos Arade na.lo LaPenal, Prescripción al amparo en eldeCódigo lo dispuesto Procesal enPenal el artículo de 2004 116°¿Suspensión del Texto Único o interrupción Ordenado de la la prescripción? Ley Orgánica del en Gaceta Poder Judicial Penal y-en Procesal adelante, Penal. LOPJ-, Tomo y dictar 23. Acuerdos Mayo 2011, Plenarios p. 221 ypara ss.),concordar Las ponencias la jurisprudencia presentadas penal. en la Audiencia Pública Preparatoria del 12 de marzo han puesto también de maniesto estas discrepancias 2°. con El VII Pleno Jurisdiccional seuno realizó ensentido, tres etapas. primera etapa estuvo conformada diferentes argumentos en y otro siendoLa común a todas la ausencia de un análisispor del dos fases: el foro de aporte de justi cación, y la publicación de temas y presentación de origen histórico y comparado deltemas inciso 1ydel artículo 339° y que resulta imprescindible para esclarecer ponencias. Estalaetapa tuvo como nalidad convocar a laprácticos comunidad jurídica y a la legal. sociedad civil denitivamente función y alcances dogmáticos así como de tal disposición del país, a participar e intervenir con sus valiosos aportes en la identicación, análisis y selección principales problemas y normativos se detectan en el proceder juris§ 2.de Lalos fuente legal extranjera delhermenéuticos artículo 339° inciso 1 valida laque posición hermenéutica asumida en el prudencial de la judicatura Acuerdo Plenario de 2010. nacional, al aplicar normas penales, procesales y de ejecución penal en los casos concretos que son de su conocimiento. Para ello se habilitó el Foro de “Participaa través del portal de internet del Poder logrado con ello 8°. ción La inCiudadana” uencia directa de la reforma procesal penal chilena en la Judicial, redacciónhabiendo del artículo 339° inciso 1 es una pleno amplia y evidente. participación En efecto, deallaigual comunidad que la norma jurídica nacional, y de diversas el literal instituciones a) del artículodel 233°país del Código a travésProde sus ponencias justicación. Luego, los JuecesdeSupremos discutieron y denieron la cesalrespectivas Penal de Chile tambiényestablece que “La formalización la investigación preparatoria produciagenda -en atención a los aportes realizadospara lo cual tuvieron en cuenta los diverrá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penalademás, en conformidad a sos problemas cuestiones de Código relevancia jurídica que hanenvenido conociendo entexto sus respectivas lo dispuesto en ely artículo 96° del Penal”. Ahora bien, el artículo aludido del fundamenSalas el último año. Fue así del como se establecieron diez temas de agenda así comodesus tal delen Derecho Penal sustantivo vecino país del sur loslos efectos y causales de la suspensión la respectivos cos. claramente diferenciados de los que corresponden a la interrupprescripción problemas de la acciónespecí penal están ción. “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente 3°. comete La segunda nuevamente etapa consistió crimen oen simple el desarrollo delito, y se desuspende la audiencia desde pública, que el procedimiento que se llevó a se cabo dirige el dos contra de noviembre. él”. Esto signi En ca, ella,sencillamente, los representantes que en deChile la comunidad siempre lajurídica incoación e instituciones de un proceso acreditadas, contra el luego autor de una debida selección, sustentaron y debatieron sus respectivas ante el Pleno de los Jueces un hecho punible es causal de suspensión de la prescripción de laponencias acción penal y no de interrupción. Lo Supremos de ahora ambasen Salas Penales, en el análisis del tema del Penal presente Acuerdo Plemismo ocurre el Perú desdeinterviniendo la puesta en vigencia del Código Procesal de 2004. Por tannario, la doctora Sonia Medina Calvo, Procuradora Especializada en Trá co Ilícito deyDrogas. to, la interpretación hecha por el Acuerdo Plenario Pública es correcta y tiene plena validez técnica práctica. 4°. etapae del VII Pleno Jurisdiccional comprendió ya el penal proceso discusiónpenal y formulación § 3.La Latercera suspensión interrupción de la prescripción de la acción en de el derecho histórico de los Acuerdos Plenarios cuyacausales labor recayó en los respectivos Jueces Ponentes en cada uno de peruano han regulado siempre y efectos distintos. los diez temas. Esta fase culminó con la Sesión Plenaria realizada en la fecha, con participación de todos los Jueces integrantes de las Salas Penales y Transitoria (a excepción del doctor 9°. En el derecho penal histórico nacional, también los Permanente efectos y las causales de interrupción y suspensión Príncipe Trujillo, se encontraba de licencia), interviniendo todos con igual derecho de voz y de la acción penalquien han estado claramente estipulados sin que haya posibilidad alguna de confundirvoto. Es así como únicamente nalmente sealexpide presente Acuerdo Plenario, emitido conforme a lo dislos. Remitiéndonos CódigoelPenal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos puesto eninterrupción el artículo 116° de122° la LOPJ, faculta aponían las Salas Poder Judicial a dictar 121° sobre y el sobreque, suspensión en Especializadas evidencia talesdel diferencias. Es más, en el este tipo de delos Acuerdos la nalidad jurisprudenciales de su especialidad. segundo artículoscon citados, inclusodeseconcordar estipulabacriterios que los efectos de la suspensión no alcanzaban a los plazos de la prescripción extraordinaria de la acción penal prevista en el párrafo in ne la pri5°. mera La deliberación de dichas normas: y votación “Sise el realizó comienzo el día o lade terminación la fecha. Como del proceso resultado dependiese del debate de cualquier y en virtud cuestión de la votación que deba efectuada, resolverse en por otro unanimidad, procedimiento, se emitió se considerará el presente en suspenso Acuerdo Plenario la prescripción interviniendo hasta quecomo esté ponentes concluido, los salvo señores lo prescrito PRADO en la SALDARRIAGA última parte del y NEYRA artículoFLORES, anterior”. conImportante la intervención salvedad del que señor noSAN fue reproducida MARTÍN CASTRO, por elPresidente actual artículo del Poder 84° delJudicial. Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más,

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Acuerdo Plenario Plenario- Nº - N°7-2011 3-2012 7-2011 Acuerdo

que no existeJURÍDICOS en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre II. FUNDAMENTOS la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano histórico, se vuelve a raticar la pertinencia y solidez hermenéutica de lo acordado en el Acuerdo § 1. Antecedentes. Plenario N° 1-2010/CJ-116. 6°. El 16 de noviembre de 2010 las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República aproba§ 4.ron Laselrelaciones intrasistemáticas entre los artículos 83° yde 84° del Código PenalLa derecepción 1991, con el artículo Acuerdo Plenario N° 3-2010/CJ-116, sobre el delito lavado de activos. favorable 339°esta inciso 1 del Código Penal de 2004 sonade compatibilidad de decisión judicialProcesal se debió, especialmente, suplena utilidad práctica parafuncional. el tratamiento judicial de una modalidad de criminalidad no convencional y organizada, que en los últimos dos años ha 10°.adquirido Frente a la ya demostrada autonomía de las reglas y efectos de la suspensión en relación a las que relevante presencia en el país. gobiernan la conguración y ecacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe concluir señalando que el artículo incisoa1ladel Código Procesal Penal de no hacautelares derogadoen ni 7°. No obstante, la casuística reciente339° en torno investigación y aplicación de2004 medidas modi cado, directa o indirectamente, reglasde contenidas en elmostrando artículo 83° reiteradas de Código Penal vigente. los procesos incoados por delitos delas lavado activos viene discrepancias El artículo 84° del Penal tampoco ha sido ni mediatizado en sus tal efectos el inciso en el proceder deCódigo los órganos encargados de laderogado persecución penal. En efecto, comopor lo ha plan1 del artículo 339° del Código Procesal son teado la Procuraduría Especializada enPenal. DelitosFundamentalmente de Tráco Ilícito deporque Drogas,ambas en la disposiciones audiencia pública independientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la presdel pasado dos de noviembre, la visión y actitud de tales órganos e instituciones frente a hechos cripción de jurídicamente la acción penal. Se trata solamente disposiciones compatibles que regulan, cada una, cali cados como operaciones dede lavado de activos no siempre resulta homogénea. causales distintas la prescripción de la acción penalcomplementario que pueden operar modo seEn tal sentido, se de ha suspensión requerido ladeemisión de un Acuerdo Plenario del de proferido el cuencial, o alternativo. Efectivamente, prejudicialidad en considerada por laproblemas: norma sustantiva año 2010paralelo que concentre sus aportes y alcanceslahermenéuticos los siguientes puede paralizar incluso la continuación de un proceso penal en trámite y donde la Formalización de laA.Investigación que considera la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de Delito fuentePreparatoria y conguración del tipo legal de lavado de activos. prescripción de la acción penal. Es más, a ello se reere también de modo expreso el artículo 5° en sus incisos 1 y 2: del delito y el tipo legal de lavado de activos. B. Agotamiento “1. procede el Fiscal con la Investigación Preparatoria, C. La Lascuestión medidasprejudicial de coerción realescuando en el delito de decide lavadocontinuar de activos. pese a que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho incriminado. § 2. Delito fuente y conguración del tipo legal de lavado de activos. se declara fundada, Preparatoria se suspende hasta en la otra recaiga reso8°. 2. ElSilavado de activos eslaunInvestigación delito que se expresa como un proceso o que secuencia de vía actos o etapas lución rme. Esta decisión beneciaautonomía a todos lostípica, imputados que se igual situación jurídica y que dogmáticamente adquieren así como unencuentren desarrolloen operativo y un momento que no la hubieren deducido”. consumativo diferentes. Al respecto, se suele señalar la realización sucesiva de actos de colocación, intercalación e integración, a los cuales la legislación penal vigente calica como conversión, transPor consiguiente, desdeyeltenencia, dominio respectivamente. de las relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas o adferencia, ocultamiento jetivas, vinculadas a la interrupción o prescripción de la acción penal en la legislación nacional vigente, no coherencia se conguracon ni se condiciona dede una legalde que demande la modi cación o En este enfoquelay presencia distribución lasantinomia operaciones lavado de activos, la doctrina complementación del uniforme Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. se reere de manera a los actos de conversión y transferencia como conductas iniciales orientadas a mutar la apariencia y el origen de los activos generados ilícitamente con prácticas § 5.del Necesidad de un plazo razonable para la suspensión de la prescripción el cambio, caso del al artículo crimen organizado, cuya consumación adquiere forma instantánea.enEn identi339° car inciso 1 delde Código Procesal yPenal de 2004. se alude a ellos como actividades nales destinadas a los actos ocultamiento de tenencia, conservar la apariencia de legitimidad que adquirieron los activos de origen ilícito merced a los 11°. actos Es pertinente y oportuno establecer un límite temporal para de la suspensión de la presrealizados en las etapas anteriores, razón por la cual se la lesduración asigna una modalidad consumativa cripción de la[VÍCTOR acción penal, generada por la Formalización Lavado de la Investigación permanente ROBERTO PRADO SALDARRIAGA: de Activos yPreparatoria. Financiación Tal del requeTerrorimiento fue también planteado rismo, Editorial Grijley,reiteradamente Lima, 2007, p. 162 y ss]. en las ponencias sustentadas durante la Audiencia Pública preparatoria del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario por lo que expresan una fundada dede la comunidad nacional. además, ella tienen guardalugar estricta con alaslaexigencias, 9°. manda Por lo general las operaciones de Pero, lavado de activos concoherencia posterioridad obtención límites y efectosilícitos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de laojusticia. En ese de los ingresos que generó la actividad delictiva desplegada por un tercero por el propio contexto, y atendiendo a los antecedentes históricos de laconstituyen suspensiónun deproducto la prescripción en actor de laspues, operaciones de legitimación de activos. Tales activos derivado cabe asimilar, paraysatisfacer tal expectativa el potencial mismo límite temporal que ynuestra ulteriorlegislación, de dicha actividad delictiva constituyen, por tanto, elsocial, objeto de futuras acciocontenía el derogado artículo 122° Código Penal de 1924. Esto es, yenevidente adelanteen debe entenderse que nes de lavado. Sin embargo, estadel clara distinción sólo es factible relación con actos la suspensión de la prescripción en el que casose delejecutan artículo con 339°activos inciso 1,líquidos no podrá prolongarse másdirecta allá de iniciales de colocación –conversióno dinero obtenido uninequívocamente tiempo acumulado al plazo ordinario e de equivalente una conducta delictiva previa.de prescripción más una mitad de dicho plazo. Por lo demás este mismo criterio se mantuvo en los Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984 (Art.96°), de octubre de 1984siempre, (Art. 83°), delos agosto decios 1985 (Art. 89°) yilegales de abrilse dehayan 1986 (Art. 88°)para que En estos casos se requerirá, que bene económicos pactado precedieron al Código de 1991 por lo del quedelito su razonabilidad es admisible. ser entregados luego Penal de la consumación que los generó. Por ejemplo: X pacta con Y el suministro de armas a cambio de una elevada suma de dinero que será entregada al momento de la III. DECISIÓN recepción del armamento, esto es, un pago contra entrega. Si la entrega ocurre y se recibe el precio acordado, todo lo que se haga luego para dar apariencia de legitimidad a tales ingresos será un acto 12°.oEn atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia delito de lavado de activos. de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del cambio, Texto Único Ley Orgánica Poder En si el Ordenado suministrode enlatránsito de lasdel armas se Judicial; frustra por la policía o porque la nave encalla y sufre hundimiento o naufragio, no habrá, en consecuencia, pago alguno a recibir ni tampoco ingresos ilegales que motiven la necesidad de posteriores actos de lavado. En tales casos no cabe

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6°. promover El Acuerdoacción Plenario penal N° 1-2010/CJ-116, por delito dedel lavado 16 dedenoviembre activos, pero de 2010, sí poralelanalizar delito de la trá naturaleza co de armas. y efectos de la conguración del artículo 339° inciso 1 “La formalización de la investigación suspenderá el curso 10°.de Eslaposible, prescripción sin embargo, de la acción otros penal” supuestos: declaró expresamente en su fundamento jurídico 27 lo siguiente: “La redacción y el sentido del texto es claro, en cuanto regula la institución de la ‘suspensión’ con todas las A. consecuencias Que el pago por y matices la venta que ilícita conlleva se haga y noantes es posible de la entrega deducir que o pago el legislador por adelantado. quiso reglamentar un supuesto de ‘interrupción’ de la prescripción, porque la voluntad fue establecer que ese acto del Fiscal es motivo B. Quede parte suspensión. del pago Enrecibido la práctica, se utilice el principal paraefecto la adquisición de esta norma de medios es la prolongación de transporte del(aeronaves, tiempo necesario paraoconsiderar la responsabilidad penal por un determinado hechosey, les en ese sentido, barcos vehículos)extinguida que trasladarán la carga ilegal al comprador, y a los cuales ha registracuando do falsamente existe actividad como procesal transporte del Fiscal de carga -formalizando de bienes la lícitos investigacióno comoelde plazo recreo. de prescripción deja de computarse En estosdesde dos casos, que seladeclara”. adquisición, el registro o la travesía pueden ser calicados, en sí mismos, como operaciones de lavado de activos, ya que procuran ocultar el origen de ingresos prove7°. Sin embargo, nientes decon acciones posterioridad delictivas. a este Es Acuerdo más, de ser Plenario exitosa un la sector entrega minoritario del armamento, de la doctrina los medios y de la judicatura de transporte nacionalempleados ha vuelto aseinsistir mantendrán en la conveniencia como parte de delasumir patrimonio que loyaprevisto lavado del en dicha tracante. norma como Sesuspensión trata, entonces, debe ser deentendido evidentescomo conductas interrupción de intercalación y que, incluso, –transferenciaprocede a apartarse o incluso dede lo estainteblecido en el–ocultamiento Acuerdo Plenario sobre la materia (Cfr. Sentencia Apelación del 21y de marzo de 2011, gración o tenenciaque corresponden a la de etapa intermedia nal de dicho derecaída Expediente N° 00592-2008-491302-JR-PE-O1. Corte Superior de Justicia de Huaura,ideal funlito en no el convencional. Incluso, en estos supuestos, sería posible la presencia de concursos damentos 4.1delitos, a 4.10 ysegún Voto Singular o real de el caso. del Juez Superior Reyes Alvarado. Asimismo, comentario a dicha sentencia de José David Burgos Alvarado: La Formalización de la Investigación Preparatoria ¿Suspeno interrupción de la acción penal? en Gaceta Penal y de Procesal Tomode 22.modo AbriI2011, p. 261 oy 11°.sión Vistas, así, las posibilidades alternativas de realización delitosPenal. de lavado posterior ss.). Entre estas posturas también se ha adelito rmado, sin mayor argumental de modo reiterado, anterior a la consumación o tentativa del fuente de losdetalle activos ilegales, noy cabe excluir a priori que investigación la disposición del 339° inciso ni 1 del Códigoevitar Procesal Penal, ha derogado las reglas sobre inuna porartículo lavado de activos tampoco o desestimar la aplicación de las medidas coercitivas terrupción yreales suspensión que correspondan. de la prescripción de la acción penal que contienen los artículos 83° y 84° del Código Penal sustantivo. Frente a ello, otro calicado sector de la doctrina ha raticado la coherencia § 3. Agotamiento y validez de lo delestablecido delito y lavado por las deSalas activos. Penales de la Corte Suprema de Justicia (Cfr. Raúl Pariona Arana. La Prescripción en el Código Procesal Penal de 2004 ¿Suspensión o interrupción de la prescripción? 12°.en LaGaceta doctrina Penal clásica y Procesal solía referirse Penal. Tomo al agotamiento 23. Mayo 2011, de un p.hecho 221 y ss.), punible Las ponencias como unapresentadas fase del “iterencrila minis” Audiencia posterior PúblicaaPreparatoria la consumación, del 12pero de marzo intrascendente han puestopara también la punibilidad de maniesto del delito estascometido discrepancias por el con agente. diferentes Se leargumentos calicaba como en uno el hecho y otro de sentido, “obtener siendo el injusto comúnprovecho” a todas la que ausencia aquéldeseun propuso. análisis del No obstante, origen histórico su utilidad y comparado dogmática del inciso se presentó 1 del artículo siempre 339°como y quediscutible resulta imprescindible o fue abiertamente para esclarecer negada (LUIS denitivamente JIMÉNEZ DE la función ASUA: Tratado y alcances dedogmáticos Derecho Penal así como -Tomoprácticos VII, 2ª. Edición, de tal disposición Editorial Losada, legal. Buenos Aires, 1977, p. 978 y ss.). § 2. La fuente legal extranjera del artículo 339° inciso 1 valida la posición hermenéutica asumida en el 13°.Acuerdo El agotamiento Plenario de del2010. delito era entendido, pues, como alcanzar materialmente la nalidad que perseguía e impulsó al agente a cometer un delito. En el ámbito de los delitos patrimoniales, de 8°. ejecución La inuencia instantánea directa deelaindividual, reforma procesal se asociaba penal al chilena agotamiento en la redacción con el disfrute del artículo de las 339° ganancias inciso ilíci1 es tamente pleno y evidente. obtenidas, En incluso efecto, al a través igual que de las la norma transformaciones nacional, el literal de lasa)mismas del artículo en otros 233°bienes: del Código compra Prode cesal inmuebles, Penal de Chile vehículos también de establece lujo, etcétera. que “La Laformalización posición común de lade investigación los autorespreparatoria era que esos produciactos posteriores rá los siguientes a la consumación efectos: a) Suspenderá de un hurto, el curso robode o la estafa prescripción carecíande delaun acción signi penal cadoen punitivo conformidad distinto a al lo generado dispuesto en porelel artículo delito 96° ya consumado. del Código Penal”. Ahora bien, en el artículo aludido del texto fundamental del Derecho Penal sustantivo del vecino país del sur los efectos y causales de la suspensión de la 14°.prescripción Sin embargo, deellaagotamiento acción penal están deja de claramente ser irrelevante diferenciados para la dogmática de los quemoderna corresponden cuando a laen interrupla Convención ción. “Esta deprescripción las NacionesseUnidas interrumpe, contraperdiéndose el Tráco Ilícito el tiempo de Estupefacientes transcurrido, siempre y Sustancias que el delincuente Psicotrópicas comete de 1998 nuevamente se promueve crimen laocriminalización simple delito, yautónoma se suspende y especí desde que ca de el procedimiento los actos de lavado se dirige de dinero. contra Tal él”.cambio Esto signi de perspectiva ca, sencillamente, se sustentó, que enfundamentalmente, Chile siempre la incoación en el hecho de uncierto proceso de contra que laselganancias autor de obtenidas un hecho punible ilícitamente es causal se erigían de suspensión en el capital de la prescripción de organizaciones de la acción delictivas, penal yelno cual de debía interrupción. ser incauLo tado mismo y,ocurre luego,ahora decomisado en el Perú como desde estrategia la puestapara en vigencia debilitar delelCódigo accionar Procesal futuro Penal de tales de 2004. estructuras Por tancriminales to, la interpretación o impedirhecha su reinversión por el Acuerdo en nes Plenario ilícitos.es correcta y tiene plena validez técnica y práctica. § 3.ALa partir suspensión de esteeantecedente, interrupción todo de la agotamiento prescripción de delladelito acción deviene penal en en el la derecho comisiónpenal de unhistórico ulterior delito peruano dehan lavado regulado de activos, siempre (i) causales sea que yseefectos produzca distintos. una transformación de las ganancias ilegales provenientes del crimen organizado o que se proceda simplemente a su ocultamiento o traslado 9°. En físico el derecho encubierto; penal(ii) histórico sea quenacional, se disfruten también taleslos ganancias efectos yolas que causales solamente de interrupción se procure yasegurar suspensión las mismas; de la acción (iii) sea penal que han intervenga estado claramente en ello el propio estipulados delincuente sin quegenerador haya posibilidad del ingreso alguna ilegal de o confundirque este contrate los. Remitiéndonos a terceros únicamente para lavar tales al Código recursos Penal y disimular de 1924 podemos su origenconstatar delictivo. incluso que los artículos 121° sobre interrupción y el 122° sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el 15°.segundo Por tanto, deel losagotamiento, artículos citados, otrora incluso impune se estipulaba y dependiente, que los seefectos ha trocado de lahoy suspensión en un delito no alcanzaban de lavado de a los activos plazospunible de la prescripción y autónomo.extraordinaria En tal virtud,de es la posible acción–ypenal legalmente previstanecesarioen el párrafo aplicar in las ne medila pridas meradedecoerción dichas normas: pertinentes “Si elacomienzo los actoso de la terminación transformación del proceso que sedependiese ejecuten con de cualquier los bienescuestión provenientes que debaderesolverse un delito en consumado otro procedimiento, por el mismo se considerará agente o por enterceros. suspenso la prescripción hasta que esté concluido, salvo lo prescrito en la última parte del artículo anterior”. Importante salvedad que no fue reproducida por el actual artículo 84° del Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más,

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Acuerdo Plenario Plenario- Nº - N°7-2011 3-2012 7-2011 Acuerdo

que no de existe en la reales legislación ninguna de identidad ni dependencia residual entre § 4. Medidas coerción en elvigente delito de lavadorelación de activos. la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano se vuelve a ratireales, car la pertinencia y solidez hermenéutica lo acordado el Acuerdo 16°.histórico, Las medidas de coerción son actos de autoridad, plasmadosde a través de unaen resolución juPlenario N° 1-2010/CJ-116. risdiccional, y regidas por el principio dispositivo, mediante los cuales se asegura las consecuencias jurídicas económicas del delito y las costas procesales. Su reconocimiento legal es consecuencia de § 4.laLas relaciones intrasistemáticas entre losen artículos 83° ypenal. 84° del Código Penal de 1991, con el artículo acumulación de acciones: penal y civil, el proceso 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 son de plena compatibilidad funcional. Las citadas medidas recaen sobre el patrimonio del imputado o sus bienes jurídicos patrimoniales, 10°.limitándolos Frente a la ya demostrada deque las reglas y efectos de ladeterminadas suspensión enactuaciones relación a las que con la nalidadautonomía de impedir durante el proceso dañogobiernan la conguración ecacia de la interrupción de la prescripción de la acción sas o perjudiciales por partey del encausado afecten la efectividad de la sentencia o la penal, ecaciacabe del concluir que ela artículo 339° inciso del Código ProcesaldePenal de 2004 no ha derogado ni proceso.señalando Están dirigidas la protección de las1 pruebas o medios prueba [en puridad, de fuentes modi cado, directa o indirectamente, contenidas en el salvaguardar artículo 83° deoCódigo Penal vigente. de investigación o de prueba], lo quelas enreglas síntesis quiere decir proteger el proceso El artículo 84° del NEYRA Código Penal tampoco hadel sido derogado ni mediatizado en susOral, efectos por el Ideminciso [JOSÉ ANTONIO FLORES: Manual Nuevo Proceso Penal y Litigación Editorial 1 delLima, artículo 339° Códigoy Procesal Fundamentalmente porque ambas disposiciones sa, 2010. pp.del 487-488 491]. Su Penal. nalidad estriba en asegurar el futuro cumplimiento deson las independientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la pres-y responsabilidades civiles derivadas de la comisión del hecho punible, y de las penas pecuniarias cripción de la acción penal.amén Se trata solamente dedecir, disposiciones compatibles que pecuniarias regulan, cada una, consecuencias accesorias, de las costas; es de las responsabilidades que en causales suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo sede nitivadistintas puedende declararse procedentes. cuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva puede paralizar incluso laocontinuación delas unmedidas proceso de penal en trámite y donde la Formalización de Las notas características elementos de coerción real son las comunes a todas las la Investigación Preparatoria que315°.1 considera la norma adjetiva, ya de decretó suspensión plazo de medidas de coerción. El artículo del Código Procesal Penal 2004 la –en adelante, del NCPPinsisprescripción de lade acción penal. Esrespecto más, a ello ere también modo expreso el artículo en te en el principio variabilidad, del se quere destaca que lade variación, sustitución o cese5°está susfunción incisos 1ay“…las 2: en circunstancias del caso y con arreglo al principio de proporcionalidad…”. La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide Investigación Preparatoria, 17°.“1. Como las responsabilidades pecuniarias pueden ser de continuar diferente con tipo,lalas medidas reales pueden pesesusceptibles a que fuere necesaria en vía clasi extra-penal ser de la siguiente cación:una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho incriminado. A. Medidas reales penales. Su objeto es garantizar la efectividad de los pronunciamientos de na2. Si turaleza se declarapenal fundada, la Investigación suspende que en la otra vía recaiga resoy procesal penal de Preparatoria la sentencia yseque poseanhasta un contenido patrimonial: multa, lución rme. Esta decisión benecia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y decomiso, pago de costas. que no la hubieren deducido”. B. Medidas reales civiles. Son propias del proceso civil acumulado. Tienden a asegurar la ejecución Por de consiguiente, desde el dominio de las relaciones intrasistemáticas de las sustantivas adlos pronunciamientos de naturaleza civil y contenido patrimonial denormas la sentencia que seodicjetivas, vinculadas areparación la interrupción o prescripción de la acción penal en la legislación nacional vigente, te: restitución, e indemnización. no se congura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la modicación o Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. 18°.complementación El NCPP identicadel cinco medidas de coerción real, que muy bien pueden ser aplicadas a los procesos por delito de lavado de activos: 1) inhibición; 2) embargo -el primero y el segundo, inmovilizan § 5.bienes Necesidad de un plazodel razonable la suspensión de3) la incautación; prescripción4) enmedidas el caso del artículo 339° del patrimonio imputadopara o responsable civil-; anticipativas; 5) inciso 1 del Código Procesal de 2004.jurídicas, que son anticipativas en su esencia. medidas preventivas contraPenal las personas 11°. Si Esbien pertinente establecer un límite temporal para la duración de la312° suspensión la presel NCPPy oportuno sólo reconoce las medidas anticipativas genéricas (artículo NCPP) e de incorpora cripción de la acción penal, generada por Formalización de la Investigación Preparatoria. Tal requealgunas medidas anticipadas especí cas:la desalojo preventivo y pensión anticipada de alimentos rimiento fue reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas durante la (artículos 311°también y 314° NCPP), no existe obstáculo, a partir de[l] poder cautelar genérico deAudiencia que está Pública preparatoria I Pleno Jurisdiccional Extraordinario lo Ley queProcesal expresanComún: una fundada deinvestida la autoridaddel jurisdiccional y de aplicación supletoriapor de la el Código manda deCivil, la comunidad nacional. Pero, además, ella guarda estrictay coherencia con que las exigencias, Procesal de incorporar las denominadas medidas innovativas de no innovar, apuntan a límites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese provocar un cambio de la situación existente al tiempo de peticionarlas. Las primeras, reponen el contexto, los antecedentes históricos de ladel suspensión de la prescripción en estado de pues, hechoyoatendiendo de derechoacuya alteración sería el sustento delito cometido en agravio de nuestra legislación, cabe asimilar, para satisfacer talde expectativa el mismo límite al temporal que la víctima; y, las segundas conservan la situación hecho desocial, derecho presentada incoarse el contenía(artículos el derogado artículo del Código Penal de 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que proceso 682° y 687°122° CPC). la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° inciso 1, no podrá prolongarse más allá de tiempo acumulado equivalente alde plazo ordinario prescripción másdos: una mitad de dicho plazo. 19°.un Como es sabido, los presupuestos las medidas dede coerción real son Por lo demás este mismo criterio se mantuvo en los Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984 (Art.96°), de octubre de 1984consiste (Art. 83°), de 1985 (Art. 89°) y de abrilde de criminalidad 1986 (Art. 88°) que A. El fumus delicti comissi, ende laagosto existencia de indicios racionales –es la precedieron al Código Penal de 1991 por lo que razonabilidad es admisible. denominada “apariencia y justi cación delsu derecho subjetivo”que en el proceso penal importa, como acota GIMENO SENDRA, una “…razonada atribución del hecho punible a una persona III. DECISIÓN determinada” [Derecho Procesal Penal, 2da. Edición, Editorial Colex, Madrid, 2007, p. 501]). Ha de existir una imputación formal contra una persona determinada. El juicio de probabilidad de12°. En atención lo expuesto, especí las Salascamente Penales Permanente y Transitoria de laaún Corte Suprema deera Justicia lictiva esamencionado por el artículo 303°.3 NCPP, cuando se re sólo de laalRepública, en Pleno expresa, Jurisdiccional, y de conformidad con dispuesto el artículo embargo reunidas y, por extensión a la orden de inhibición. Ellofumus debeen referirse, de116° un del Texto Ordenado de laocasionado Ley Orgánica Poder Judicial;material o moral; y, de otro, a que los lado, aÚnico un delito que haya un del daño o perjuicio referidos indicios –ciertamente, “procedimentales”- evidencien una relación de causalidad con el sujeto contra el que se adoptan: imputado o tercero civil.

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6°. El Acuerdo No es necesaria Plenario N° una1-2010/CJ-116, acreditacióndel especí 16 deca noviembre cuando sededicte 2010,sentencia al analizar condenatoria, la naturalezaaún y efectos cuande ladocon fuera guración impugnada. del artículo 339° inciso 1 “La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal” declaró expresamente en su fundamento jurídico 27 lo siguiente: “La B. El redacción segundoy el presupuesto sentido del texto es el periculum es claro, enincuanto mora,regula es el peligro la institución o daño de jurídico la ‘suspensión’ derivado condel todas relas consecuencias tardo del procedimiento. y matices queConsiste conlleva en y no el es riesgo posible de deducir daño para quelael efectividad legislador quiso de lareglamentar tutela judicial un supuesto pretendida de ‘interrupción’ en el proceso de la principal. prescripción, Se debe porque acreditar la voluntad la concreta fue establecer probabilidad que ese acto de que del Fiscal se proes motivo duzcan, de suspensión. durante laEnpendencia la práctica,del el principal proceso,efecto situaciones de estaque norma impidan es la prolongación o diculten del la efectividad tiempo necesario del para procedimiento considerar extinguida penal y civil la responsabilidad de condena, que penal pueda por un incorporar determinado la sentencia hecho y, en penal ese sentido, -peligro cuando de infructuosidad-. existe actividad procesal En el proceso del Fiscal penal, -formalizando se concreta la investigaciónpor el “peligro el plazo de fuga” de prescripción o de ocultación deja de computarse personaldesde o patrimonial que se declara”. del imputado [VICENTE GIMENO SENDRA, Ibidem, p. 592]. 7°. Sin embargo, Lo relevante condel posterioridad periculum es a este la comprobación Acuerdo Plenario de laun extensión sector minoritario del daño causado de la doctrina por elyimpude la judicatura tado como nacional consecuencia ha vuelto del a insistir delitoen perpetrado la conveniencia y, a sude vez, asumir medirque el tiempo lo previsto necesario en dicha quenorma todo como proceso, suspensión cuyodebe retraso ser entendido puede hacer como ine interrupción caz la respuesta y que,jurisdiccional incluso, procede si noa se apartarse adoptandemedidas lo establecido tendentes en el Acuerdo a mantener Plenario la situación sobre la materia presente, (Cfr. o aSentencia evitar maniobras de Apelación lesivas delpara 21 delos marzo derechos de 2011, de recaída la víctima en el Expediente -en el caso N° del00592-2008-49lavado de activos, 1302-JR-PE-O1. al Estado- Corte derivadas Superior del comportamiento de Justicia de Huaura, del impufundamentos tado [AGUSTÍN-JESÚS 4.1 a 4.10 y Voto PÉREZ-CRUZ Singular del Juez MARTÍN Superior Y OTROS: Reyes Derecho Alvarado.Procesal Asimismo, Penal, comentario Editorial Civitas, a dicha sentencia Madrid, de2009]. José David Burgos Alvarado: La Formalización de la Investigación Preparatoria ¿Suspensión o interrupción de la acción penal? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y Es ss.). deEntre tenerestas en claro, posturas que el también periculum, se haenalormado, civil, tiene sin mayor una con detalle guración argumental objetiva: y de nomodo se requiere reiterado, necesariamente que la disposición quedel se haya artículo producido 339° inciso cierto 1 delcomportamiento Código Procesal del Penal, imputado, ha derogado ni menos las reglas una intención sobre inde terrupción este de ycausar suspensión perjuicio de la al prescripción actor. El peligro de lase acción materializa penal que en las contienen posibilidades los artículos del responsable 83° y 84° del civil, Código durante Penal elsustantivo. tiempo delFrente proceso, a ello, de que otrosecali dedique cado sector a distraer, de ladilapidar doctrinauhaocultar raticado sus bienes, la coherencia real o  y cticiamente, validez de lo establecido para hacer impracticable por las Salas Penales la satisfacción de la Corte de las Suprema consecuencias de Justicia jurídico (Cfr. Raúl - económicas. Pariona AraSi la na.solvencia, La Prescripción honestidad en el Código y arraigo Procesal del imputado Penal de–siempre 2004 ¿Suspensión en el plano o interrupción civil, que node penalla prescripción? estuvieran acreditados, en Gaceta Penal decae y Procesal y no se justi Penal.caTomo su imposición. 23. Mayo 2011, El artículo p. 221303°.3 y ss.), NCPP, Las ponencias en tal virtud, presentadas estipula:en “… la por Audiencia las características Pública Preparatoria del hechodel o del 12 de imputado, marzo han exista puesto riesgo también fundado de mani de insolvencia esto estas del discrepancias imputado o de conocultamiento diferentes argumentos o desaparición en uno del ybien”. otro sentido, siendo común a todas la ausencia de un análisis del origen histórico y comparado del inciso 1 del artículo 339° y que resulta imprescindible para esclarecer 20°.de Es nitivamente de destacar,laenfunción el procedimiento y alcances dogmáticos de coerciónasí real, como porprácticos lo menosde dos talsituaciones disposiciónprecisas: legal. § 2. A. La La fuente oportunidad legal extranjera para solicitar del artículo una medida 339° inciso de coerción 1 validareal. la posición La regla,hermenéutica por cierto, es asumida que su requeen el Acuerdo rimiento Plenario se realiza de 2010. parcialmente en sede de diligencias preliminares policiales –en el caso de aseguramiento de documentos privados, y secuestros e incautaciones preliminares (artículo 8°. La in 68°, uencia apartado directa 1, literales de la reforma “i” y “k” procesal NCPP);penal y, regularmente, chilena en la en redacción el cursodel de artículo las primera 339°diligencias inciso 1 es pleno y durante y evidente. la investigación En efecto, al igual preparatoria que la norma (entre nacional, otros, artículos el literal a) 302°, del 310°, artículo 316°233° NCPP). del Código Asimismo, Procesaltales Penal medidas de Chilepueden tambiénsolicitarse, establece que siempre “La formalización por la parte de procesal la investigación legitimada, preparatoria en sede intermeproducirá los diasiguientes (artículosefectos: 349°.4 a) y 350°.1.c, Suspenderá y 353°.3 el curso NCPP de –supuesto la prescripción último, de laque acción incluso penal autoriza en conformidad al Juez de a lo dispuesto la Investigación en el artículo Preparatoria 96° del Código a pronunciarse Penal”. Ahora de o bien, cio en si fuere el artículo necesario aludidosobre del texto las medidas fundamende tal del coerción-). Derecho Penal sustantivo del vecino país del sur los efectos y causales de la suspensión de la prescripción de la acción penal están claramente diferenciados de los que corresponden a la interrupción. B. El“Esta NCPPprescripción ja un procedimiento se interrumpe, para perdiéndose determinar el tiempo la decisión transcurrido, del trámite: siempre conque o sin el delincuente traslado al comete afecto: nuevamente imputado crimen o responsable o simple delito, civil. yLa seregla suspende general desde para quelaelimposición procedimiento de las se dirige medidas contra de él”. coerción Esto signi real, ca, sencillamente, guiada siempreque poren el Chile principio siempre de rogación la incoación de ladeparte un proceso procesal contra legitimada el autor esde el un hecho previopunible traslado es acausal las partes, de suspensión en especial de la a la prescripción parte afectada, de la acción por el término penal y no dede tres interrupción. días (artículo Lo mismo 315°.2 ocurre NCPP). ahora Empero, en el Perú por desde razones la puesta obvias,en rige vigencia la regladel del Código artículo Procesal 203°.2 Penal NCPP,de tal2004. exigencia Por tande to, lacontradicción interpretación previa hechasepor aplicará el Acuerdo siempre Plenario que “…no es correcta existiere y tiene riesgo plena fundado validezde técnica pérdida y práctica. de nalidad de la medida…”; esta imposibilidad y los derechos de impugnación que ulteriormente se § 3. La reconoce, suspensiónevita e interrupción considerar de quelatal prescripción procedimiento de lavulnera acción la penal prohibición en el derecho de indefensión. penal histórico No se peruano realiza han el trámite regulado desiempre audiencia, causales sino ely de efectos simple distintos. traslado: su lógica es la escrituralidad del procedimiento (artículo 315°.2 NCPP), aunque es posible en situaciones excepcionales, debidamente 9°. En elexplicadas derecho penal en lahistórico decisión,nacional, ir al trámite también de audiencia los efectos (artículo y las causales 203°.2 NCPP). de interrupción y suspensión de la acción penal han estado claramente estipulados sin que haya posibilidad alguna de confundir21°.los. LasRemitiéndonos medidas coercitivas únicamente reales al que Código se pueden Penal de aplicar 1924en podemos el proceso constatar penal incluso por delito quede loslavado artículos de activos, 121° sobreeninterrupción los Distritosy Judiciales el 122° sobre que suspensión la reformaponían procesal en evidencia penal no tales está vigente diferencias. paraEseste más, delito, en el con segundo el Código de los de artículos Procedimientos citados, incluso Penales se estipulaba de 1940 –en que los adelante, efectosACPP-, de la suspensión son las previstas no alcanzaban en su artículo a los plazos 94° de y lalaLey prescripción N° 27379,extraordinaria del 20 de diciembre de la acción de 2000, penalque prevista en suen listado el párrafo de delitos in neinicialla primente mera denodichas la incluía, normas: tipi“Si cado el comienzo en los artículos o la terminación 296°-A y 296°-B del proceso del Código dependiese Penaldey,cualquier posteriormente, cuestión sistematizado que deba resolverse en la en Leyotro N° 27765 procedimiento, “Ley Penal se contra considerará el lavado en suspenso de activos”, la prescripción del 20 de junio hasta de que2002, esté incorporado concluido, salvo a laloLey prescrito N° 27379, en ladel última 20 departe diciembre del artículo de 2000, anterior”. mediante Importante Decretosalvedad Legislativo queN° no988, fue del reproducida 22 de julio pordeel2007, actualson: artículo a) Incautación, 84° del Código apertura Penal vigente, e interceptación demostrando de documentos con ello, unaprivados, vez más,

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Frente a la ya demostrada autonomía de las reglas y efectos de la suspensión en relación a las que III. 10°. DECISIÓN gobiernan la conguración y ecacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal dede 2004 no ha Suprema derogadode ni 22º.concluir En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria la Corte modicado, o indirectamente, las reglas contenidas en el conformidad artículo 83° decon Código Penal vigente. Justicia de ladirecta República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de lo dispuesto en el El artículo 84°del delTexto Código Penal tampocode halasido mediatizado en sus efectos por el inciso artículo 116° Único Ordenado Leyderogado Orgánicani del Poder Judicial; 1 del artículo 339° del Código Procesal Penal. Fundamentalmente porque ambas disposiciones son independientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la presACORDARON: cripción de la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una, distintas de suspensión de lalos prescripción de la acción que pueden jurídicos operar de6°modo 23°.causales ESTABLECER como doctrina legal, criterios expuestos en penal los fundamentos al 21°.secuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva paralizar la continuación de un proceso penal en la trámite y donde Formalización de 24°.puede PRECISAR queincluso los principios jurisprudenciales que contiene doctrina legal la antes mencionada la Investigación Preparatoria considera la norma adjetiva, ya decretó suspensión plazo de deben ser invocados por los que jueces de todas las instancias judiciales, sinlaperjuicio de ladel excepción prescripción desegundo la acciónpárrafo penal. Es a ello ere también deextensivamente modo expreso ela artículo 5° en que estipula el delmás, artículo 22°se dere la LOPJ, aplicable los Acuerdos sus incisosdictados 1 y 2: Plenarios al amparo del artículo 116° del citado estatuto orgánico.

Acuerdo Plenario Plenario- Nº - N°7-2011 3-2012 7-2011 Acuerdo

que nocontables, existe en labienes legislación vigente ningunab)relación de u identidad ni inhibición dependencia residual entre libros y correspondencia; Embargo orden de para disponer o la interrupción y la suspensión de en la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano grabar bienes que se inscribirán Registros Públicos cuando corresponda; c) Inmovilización de histórico, se vuelve a raticar la pertinencia y solidez hermenéutica lo acordado en el N° Acuerdo bienes muebles y clausura temporal de locales; así como la Ley de de Perdida de Dominio 29212, Plenario 1-2010/CJ-116. del 16 deN°abril de 2008. La incautación citada inicialmente, puede erigirse en inicialmente en una medida instrumental restrictiva de derechos –garantiza el proceso de conocimiento del hecho § 4.delictivo-, Las relaciones entre artículosy 83° 84° del de Código Penal de 1991, condevenir el artículo perointrasistemáticas a su vez –en orden a los la entidad n yulterior lo incautadopuede en 339° incautación inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 son de plena compatibilidad funcional. una cautelar o coercitiva.

La cuestión prejudicialAcuerdo procedePlenario cuando el decide continuar con la Investigación Preparatoria, 25°.“1. PUBLICAR el presente enFiscal el diario ocial “El Peruano”. Hágase saber. pese a que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho Ss. incriminado. SAN MARTÍN CASTRO Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga resoVILLA2.STEIN lución rme. Esta decisión benecia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y LECAROS CORNEJO que no la hubieren deducido”. PRADO SALDARRIAGA RODRÍGUEZ TINEO Por consiguiente, PARIONA PASTRANA desde el dominio de las relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas o adjetivas, vinculadas a la interrupción o prescripción de la acción penal en la legislación nacional vigente, BARRIOS ALVARADO noFLORES se congura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la modicación o NEYRA complementación del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. VILLA BONILLA CALDERÓN CASTILLO § 5. Necesidad de un plazo razonable para la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° SANTA MARÍA MORILLO inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004. 11°. Es pertinente y oportuno establecer un límite temporal para la duración de la suspensión de la prescripción de la acción penal, generada por la Formalización de la Investigación Preparatoria. Tal requerimiento fue también reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas durante la Audiencia Pública preparatoria del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario por lo que expresan una fundada demanda de la comunidad nacional. Pero, además, ella guarda estricta coherencia con las exigencias, límites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese contexto, pues, y atendiendo a los antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en nuestra legislación, cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que contenía el derogado artículo 122° del Código Penal de 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° inciso 1, no podrá prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo. Por lo demás este mismo criterio se mantuvo en los Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984 (Art.96°), de octubre de 1984 (Art. 83°), de agosto de 1985 (Art. 89°) y de abril de 1986 (Art. 88°) que precedieron al Código Penal de 1991 por lo que su razonabilidad es admisible. III. DECISIÓN 12°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

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6°. El Acuerdo Plenario N°CORTE 1-2010/CJ-116, SUPREMA del 16 DEde JUSTICIA noviembre DE LA deREPÚBLICA 2010, al analizar la naturaleza y efectos de la conguración del VII artículo PLENO JURISDICCIONAL 339° inciso 1 “La formalización DE LAS SALAS dePENALES la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal” PERMANENTE declaró expresamente Y TRANSITORIA en su fundamento jurídico 27 lo siguiente: “La redacción y el sentido del texto es claro, en cuanto regula la institución de la ‘suspensión’ con todas las consecuencias y matices que ACUERDO conllevaPLENARIO y no es posible Nº 8-2011/CJ-116 deducir que el legislador quiso reglamentar un supuesto de ‘interrupción’ de la prescripción, porque la voluntad fue establecer que ese acto del Fiscal es Fundamento: motivo de ARTÍCULO suspensión. 116º EnTUO la práctica, LOPJ el principal efecto de esta norma es la prolongación del tiempo necesario para considerar extinguida la responsabilidad penal por un determinado hecho y, en ese sentido, cuando existeAsunto: actividad BENEFICIOS procesal delPENITENCIARIOS, Fiscal -formalizando TERRORISMO la investigaciónY CRIMINALIDAD el plazo de prescripción ORGANIZADA deja de computarse desde que se declara”. Lima, seis de diciembre de dos mil once .7°. Sin embargo, con posterioridad a este Acuerdo Plenario un sector minoritario de la doctrina y de la Los Jueces Supremos de ha lo Penal, las Salas Penales Permanente y Transitoria de lanorma Corte judicatura nacional vuelto integrantes a insistir en de la conveniencia de asumir que lo previsto en dicha Suprema desuspensión Justicia dedebe la República, reunidas eninterrupción Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en como ser entendido como y que, incluso, procede a apartarse de lo estael artículo blecido 116°en delelTexto Acuerdo Único Plenario Ordenado sobre de la la materia Ley Orgánica (Cfr. Sentencia del Poder Judicial, de Apelación han pronunciado del 21 de marzo el siguiente: de 2011, recaída en el Expediente N° 00592-2008-49- 1302-JR-PE-O1. Corte Superior de Justicia de Huaura, funACUERDO PLENARIO damentos 4.1 a 4.10 y Voto Singular del Juez Superior Reyes Alvarado. Asimismo, comentario a dicha sentencia de José David Burgos Alvarado: La Formalización de la Investigación Preparatoria ¿SuspenI. ANTECEDENTES sión o interrupción de la acción penal? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y ss.). Entre estas posturas también se ha armado, sin mayor detalle argumental y de modo reiterado, 1°. Las queSalas la disposición Penales Permanente del artículo 339° y Transitoria inciso 1 delde Código la Corte Procesal Suprema Penal, de ha Justicia derogado de lalas República, reglas sobre coninla autorización terrupción y suspensión de la Presidencia de la prescripción de esta Suprema de la acción Corte penal dada que mediante contienen Resolución los artículos Administrativa 83° y 84° del N° Código 127-2011-P-PJ, Penal sustantivo. y a instancias Frente del a ello, Centro otro cali de Investigaciones cado sector de laJudiciales, doctrina ha acordaron raticadorealizar la coherencia el VII Pleno y validez Jurisdiccional de lo establecido -que incluyó por las Salas el Foro Penales de “Participación de la Corte Suprema Ciudadana”de Justicia de los(Cfr. Jueces RaúlSupremos Pariona Arade lo na.Penal, La Prescripción al amparoen deelloCódigo dispuesto Procesal en elPenal artículo de 2004 116° del ¿Suspensión Texto Único o interrupción Ordenado de de la la Ley prescripción? Orgánica del en Gaceta Poder Judicial Penal y -en Procesal adelante, Penal. LOPJ-, Tomoy 23. dictar Mayo Acuerdos 2011, p. Plenarios 221 y ss.), para Las ponencias concordarpresentadas la jurisprudencia en la penal. Audiencia Pública Preparatoria del 12 de marzo han puesto también de maniesto estas discrepancias con diferentes argumentos en uno y otro sentido, siendo común a todas la ausencia de un análisis del 2°. El VII Pleno Jurisdiccional se realizó en 1tres etapas. 339° y que resulta imprescindible para esclarecer origen histórico y comparado del inciso del artículo La etapalaestuvo por dos fases: el foro de aporte de disposición temas y justi cación, y la deprimera nitivamente funciónconformada y alcances dogmáticos así como prácticos de tal legal. publicación de temas y presentación de ponencias. Esta etapa tuvo como nalidad convocar a la jurídica y a la sociedad civil339° del país, a participar e intervenir con sus valiosos aportes § 2.comunidad La fuente legal extranjera del artículo inciso 1 valida la posición hermenéutica asumida en el en la identi cación, Acuerdo Plenario deanálisis 2010. y selección de los principales problemas hermenéuticos y normativos que se detectan en el proceder jurisprudencial de la judicatura nacional, al aplicar normas penales, de ejecución penal enprocesal los casos concretos de su conocimiento. Para ello1 se 8°. procesales La inuenciay directa de la reforma penal chilena que en lason redacción del artículo 339° inciso es habilitó pleno y evidente. el Foro deEn“Participación efecto, al igualCiudadana” que la norma a través nacional, delelportal literal de a) del internet artículo del233° Poder del Código Judicial,Prode suerte que se una amplia participación la comunidad y de diversas instituciones del cesal Penal de logró Chile también establece que “Lade formalización dejurídica la investigación preparatoria producipaís través de efectos: sus respectivas ponencias y justi cación. rá losasiguientes a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96° del Código Penal”. Ahora bien, en el artículo aludido del texto fundamenLuego, los Jueces Supremos discutieron y de agenda -en atenciónde a los aportes realizatal del Derecho Penal sustantivo del vecino paísnieron del surlalos efectos y causales la suspensión de la dos-, para lode cual tuvieron en están cuenta, además, diferenciados los diversos problemas cuestiones de relevancia prescripción la acción penal claramente de los que ycorresponden a la interrupjurídica queprescripción han venido se conociendo enperdiéndose sus respectivas Salas transcurrido, en el último año. Fueque así como se estación. “Esta interrumpe, el tiempo siempre el delincuente blecieron comete nuevamente los ocho temas crimen deo agenda simple delito, así como y sesus suspende respectivos desdeproblemas que el procedimiento especícos. se dirige contra él”. Esto signica, sencillamente, que en Chile siempre la incoación de un proceso contra el autor de 3°. un La hecho segunda etapaesconsistió el desarrollo la audiencia seyllevó cabo el dos de punible causal deen suspensión de lade prescripción depública, la acciónque penal no deainterrupción. Lo noviembre. Enahora ella, los representantes de la comunidad e instituciones acreditadas sustenmismo ocurre en el Perú desde la puesta en vigenciajurídica del Código Procesal Penal de 2004. Por tantaron y debatieron sus respectivas ponencias antees elcorrecta Pleno deylos Jueces de ambas Salas to, la interpretación hecha por el Acuerdo Plenario tiene plenaSupremos validez técnica y práctica. Penales, interviniendo en el análisis del tema del presente Acuerdo Plenario, los señores Germán Arana, José Ávila Herrera,de y el dellaInstituto Nacional § 3.Small La suspensión e interrupción la representante prescripción de acción penal en elPenitenciario. derecho penal histórico peruano han regulado siempre causales y efectos distintos. 4°. La tercera etapa del VII Pleno Jurisdiccional comprendió ya el proceso de discusión y formulación de el losderecho Acuerdos Plenarios cuya labor recayó enlos losefectos respectivos Jueces Ponentes en cada uno de los 9°. En penal histórico nacional, también y las causales de interrupción y suspensión ocho temas.penal Esta fase el día de la Sesión Plenaria realizada en la fecha alguna con participación de de la acción han culminó estado claramente estipulados sin que haya posibilidad de confundirtodos los Jueces integrantes de al lasCódigo Salas Penales y Transitoria, con los. Remitiéndonos únicamente Penal dePermanente 1924 podemos constatar interviniendo incluso que lostodos artículos igual derecho de voz y yvoto, incluso este Acuerdo del Poder Judicial.Es más, en el 121° sobre interrupción el 122° sobrepara suspensión poníanelenPresidente evidencia tales diferencias. segundo de los artículos citados, incluso se estipulaba que los efectos de la suspensión no alcanzaban Es a los asíplazos como de nalmente la prescripción se expide extraordinaria el presente Acuerdo de la acción Plenario, penalemitido previstaconforme en el párrafo a lo dispuesto in ne la prien el mera Artículo de dichas 116° de normas: la LOPJ, “Sique el comienzo faculta aolas la Salas terminación Especializadas del proceso del dependiese Poder Judicial de cualquier a dictar este cuestión tipo de queAcuerdos deba resolverse con la en nalidad otro procedimiento, de concordar criterios se considerará jurisprudenciales en suspensode la su prescripción especialidad. hasta que esté concluido, salvo lo prescrito en la última parte del artículo anterior”. Importante salvedad que no fue 5°. reproducida La deliberación poryelvotación actual artículo se realizó 84° el deldía Código de la fecha. Penal vigente, Como resultado demostrando del debate con ello, y enuna virtud vez de más, la

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10°.ElFrente a la ya autonomía las reglas y efectos deorganizada la suspensión en relacióndecisiones a las que 6°. desarrollo dedemostrada modalidades violentas de y graves de criminalidad ha generado gobiernande la con guración y ecacia la interrupción de laÉstas prescripción de la laacción penal, legal cabe sucesivas sobrecriminalización de de determinados delitos. han incluido prohibición concluir señalando que el artículo 339° incisode1 del Código Procesal Penal condicional. de 2004 no ha derogado ni de concesión de bene cios penitenciarios semilibertad y liberación Cabe recordar modi cado, directa o indirectamente, reglas contenidas en el artículoen83° Código Penal vigente. que esta prohibición ha sido toleradalas por el Tribunal Constitucional, la de medida que se trate de El artículo del Código Penalytampoco ha sidosocial, derogado en sus efectos el inciso delitos de 84° especial gravedad trascendencia con ni lo mediatizado que -es pertinente anotar por en clave de 1 del artículo 339° del Códigoacento, Procesal Penal. Fundamentalmente porque ambas disposiciones son principiosse pone un mayor ciertamente opinable, en la prevención general respecto de la independientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la presprevención especial –en la que contemporáneamente prima la idea de la reinserción social y consticripción de la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles regulan, cada una, tuye un mandamiento del Constituyente al legislador para orientar la políticaque penal y penitenciaria, causales sin distintas de suspensión de lade prescripción la accióndentro penal que pueden operar de modocon seaunque desconocer el principio prevencióndegeneral, de los límites compatibles cuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, prejudicialidad porprincipio la normapreventivo sustantiva el principio de proporcionalidad-, de relevantelacon guración yconsiderada eje rector del puede paralizar incluso la continuación de unprivativas proceso penal en trámite donde la Formalización de especial que guía la ejecución de las penas de libertad, y quey propende a una ejecución la Investigación Preparatoria que considera norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de no desocializadora de las mismas –esto es lolaque se ha denominado “concepto constructivo de ejeprescripción de la acción penal. Es más, a ello se reerecon también de modo el el artículo cución de sentencias penales”-. Asimismo, en relación la redención de expreso penas por trabajo5°yen la sus incisos 1tales y 2: decisiones de política criminal, que intensican la sanción de un hecho punible, se educación, han expresado a través de incrementos porcentuales de la cuota diaria de trabajo o educación que “1. La acumular cuestión prejudicial procede el Fiscal decide continuar con la pena Investigación debe el condenado paracuando generar el efecto redentivo sobre privativaPreparatoria, de libertad pese a que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho en ejecución. incriminado. Ejemplo de esta opción político criminal las siguientes Leyes: 2. Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga resolución Esta decisión benecia todos losde imputados A. Leyrme. N° 28704, sobre delitos de aviolación menores;que se encuentren en igual situación jurídica y que no la hubieren deducido”. B. Ley N° 29423, que derogó el Decreto Legislativo N° 927 que regula la ejecución penal en materia Por de consiguiente, el dominio las relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas o adterrorismodesde -el artículo 2° de de dicha Ley establece que los condenados por delitos de terrorisjetivas, o prescripción en la legislación vigente, mo vinculadas y/o traiciónaalalainterrupción patria no podrán acogersede a la losacción benepenal cios penitenciarios denacional redención de la no se con gura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la modicación o pena por el trabajo y la educación, la semilibertad y la liberación condicional-; complementación del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. C. La Ley N° 29604, que modicó los artículos 46°-A y 46°-B del Código Penal sobre reincidencia y § 5. Necesidad de un plazo razonable para la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° habitualidad. inciso 1 del Código Penal deen2004. Igualmente sonProcesal de considerar esa misma línea los regímenes especiales que considera el propio Código de Ejecución Penal en sus artículos 46°, 47°, 48° y 53°. 11°. Es pertinente y oportuno establecer un límite temporal para la duración de la suspensión de la presde laloacción penal, generada por la de Formalización de lalegales Investigación Tal reque7°. cripción Ahora bien, sucesivo, parcial y disperso prescripciones de talesPreparatoria. características, ha gerimientoproblemas fue también reiteradamente planteado en las sustentadas Audiencia nerado hermenéuticos y una pluralidad de ponencias enfoques en la doctrinadurante y en la la praxis jurisPública preparatoria del I Pleno Jurisdiccional porSMALL lo queARANA: expresan una cios fundada dediccional sobre sus presupuestos, requisitos y Extraordinario límites [GERMÁN Bene Penitenmanda en deellaPerú. comunidad nacional. Pero, además, guarda estricta coherencia con las Lima, exigencias, ciarios En: Código de Ejecución Penal, ella Edición Ocial, Ministerio de Justicia, 2010, límites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese p. 511]. Por tanto, es oportuno plantear criterios vinculantes que posibiliten un tratamiento homocontexto, pues, y atendiendo antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en géneo y predecible en torno aa lalosconcesión de bene cios penitenciarios en delitos de terrorismo legislación,organizada, cabe asimilar, satisfacer expectativa social,de el mismo límite temporaldebe que ynuestra de criminalidad de para tal suerte que tal “…la interpretación las normas aplicables conteníacompatible el derogado artículo del Código Penal de 1924. es, en adelante debe entenderse que hacerse con todos 122° aquellos nes, permitiendo la Esto máxima ecacia de reinserción del penado la suspensión la prescripción en efecto el casode dellaartículo 339° inciso no podrá allá de en la sociedad,de y también el mayor pena impuesta en1,relación conprolongarse los nes de más prevención un tiempo acumulado equivalentecon al plazo ordinario de prescripción una mitad de dicho general y especial, no compatibles aquella” [Sentencia del Tribunalmás Supremo Español, Salaplazo. de lo Por lo demás este mismoN°criterio se mantuvo Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984 Penal, Sección Primera, 1076/2009, del 29 en de los octubre de 2009]. (Art.96°), de octubre de 1984 (Art. 83°), de agosto de 1985 (Art. 89°) y de abril de 1986 (Art. 88°) que precedieron al Código de 1991 por lo quecios su razonabilidad es en admisible. § 2. Criterios Generales paraPenal la concesión de Bene Penitenciarios Delitos de Terrorismo y Criminalidad Organizada. III. DECISIÓN 8°. En primer lugar, corresponde raticar las reglas señaladas en la Circular aprobada por la Presiden12°.cia En del atención lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia PoderaJudicial mediante Resolución Administrativa N° 297-2011-P-PJ; fundamentalmente en de la República, reunidas Plenocios Jurisdiccional, y deno conformidad condel lo dispuesto en sino el artículo cuanto se precisa que losen bene penitenciarios son derechos condenado, parte 116° del del Textopenitenciario Único Ordenado la Ley Orgánica Poderde Judicial; régimen quede corresponde a undel modelo tratamiento progresivo técnico en su etapa de prueba -estación previa a la excarcelación denitiva por cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta-. En su propia conguración conuyen, como es obvio, requisitos objetivos

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que no existe en la legislación vigente se ninguna de identidad dependencia residual como entre votación efectuada, por unanimidad, emitiórelación el presente AcuerdoniPlenario interviniendo la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta desde elde plano Ponentes los señores SAN MARTÍN CASTRO y PRADO SALDARRIAGA, conmanera, la participación los histórico,CALDERÓN se vuelve aCASTILLO raticar la pertinencia y solidez hermenéutica de lo acordado en el Acuerdo señores y LECAROS CORNEJO. Plenario N° 1-2010/CJ-116. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS § 4. Las relaciones intrasistemáticas entre los artículos 83° y 84° del Código Penal de 1991, con el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 son de plena compatibilidad funcional. § 1. Antecedentes.

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6°. fácilmente El Acuerdo determinables, Plenario N° 1-2010/CJ-116, tales como delel16 transcurso de noviembre de una dedeterminada 2010, al analizar parte la naturaleza de condena, y efectos junto a otros de la con requisitos guración subjetivos del artículo de carácter 339° inciso altamente 1 “La formalización indeterminado, de lacomo investigación la existencia suspenderá de un pronósel curso tico de lafavorable prescripción de reinserción de la acción social. penal”Sólo declaró desde expresamente esta perspectiva en su –de fundamento ahí su naturaleza jurídico 27mixtalo siguiente: puede inferirse “La redacción que los y el bene sentido cios delpenitenciarios texto es claro, en soncuanto derechos regula subjetivos la institución condicionados de la ‘suspensión’ del penado, con todas en el lasque consecuencias el rol del Juez y matices es central, que conlleva quien ygoza no esdeposible un poder deducir discrecional que el legislador para modularlos quiso reglamentar en el caso un concreto, supuesto de en‘interrupción’ especial, el entendimiento de la prescripción, y aplicación porque la de voluntad los requisitos fue establecer subjetivos. que ese acto del Fiscal es motivo de suspensión. En la práctica, el principal efecto de esta norma es la prolongación del tiempo neEl cesario juiciopara de probabilidad considerar extinguida que se exige la responsabilidad una es dosis penal de prudencia por un determinado y un análisishecho de taly,intensidad en ese sentido, que conduzca cuando existe conactividad seriedadprocesal a una convicción del Fiscal -formalizando razonable dela no investigaciónreiteracióneldelictiva: plazo de prescripción lo que se debe dejaesde tudiar, computarse a no desde dudarlo, quees seladeclara”. posibilidad de colocar a un sujeto en libertad, y no la posibilidad de que continúe en un establecimiento penal. 7°. Sin embargo, con posterioridad a este Acuerdo Plenario un sector minoritario de la doctrina y de la Así judicatura las cosas, nacional su concesión ha vuelto es una a insistir facultad en lalegal conveniencia exclusiva del de asumir órganoque jurisdiccional lo previstocompetente, en dicha norma que exige como suspensión la vericación debe deser concretos entendido y como especí interrupción cos requisitos y que, legales, incluso, losprocede cuales, aentre apartarse otros,dealuden lo estaa periodos blecido ende el cumplimiento Acuerdo Plenario efectivo sobrede la materia las penas (Cfr. impuestas, Sentenciay de buena Apelación conducta del 21 –que de marzo tiene un de tinte 2011, fundamentalmente recaída en el Expediente de regimental N° 00592-2008-49y no de tratamiento, 1302-JR-PE-O1. puesto Corteque Superior se equipara de Justicia en lade práctica Huaura, con funla ausencia damentosde4.1partes a 4.10yysanciones Voto Singular disciplinarias del Juez Superior [PILAR PEITEADO Reyes Alvarado. MARISCAL: Asimismo, La ejecución comentario jurisdiccional a dicha de sentencia condenas deprivativas José David deBurgos libertad, Alvarado: Edersa, Madrid, La Formalización 2000, p. 591]-, de laasí Investigación como una prognosis Preparatoria favorable ¿Suspende conducta sión o interrupción futura. Éste deúltimo la acción requisito penal?se enconecta Gacetamás Penal con y Procesal la personalidad Penal. Tomo del individuo 22. AbriI2011, y su evolución p. 261 y yss.). comportamiento Entre estas posturas que con también las circunstancias se ha armado, materiales sin mayor en que detalle se vaargumental a desenvolver y delamodo vida enreiterado, libertad, ya queque la disposición éstas, por su delestancia artículo en 339°prisión inciso no 1 del suelen Código variar, Procesal y lo que Penal, único ha derogado que el penado las reglas puede sobre variar ines terrupción su propioy comportamiento suspensión de la prescripción mediante la asunción de la acción de penal pautasque vitales contienen que le lleven los artículos al convencimiento 83° y 84° del de Código vivir Penal en libertad sustantivo. sin quebrantar Frente a ello, las normas otro cali penales cado sector [SÁNCHEZ de la doctrina YLLERA.ha Comentario raticado al la coherencia artículo 82° del y validez CódigodePenal. lo establecido En: AAVV:por Comentarios las Salas Penales al Código de la Penal Corte deSuprema 1995, Tirant de Justicia lo Blanch, (Cfr. Valencia, Raúl Pariona 1996].Arana. La Prescripción en el Código Procesal Penal de 2004 ¿Suspensión o interrupción de la prescripción? Esta en Gaceta últimaPenal demanda y Procesal del juez Penal. requiere Tomo de23. unMayo pronóstico 2011, p.razonado 221 y ss.),y Las justi ponencias cado de probabilidades presentadas ensigla ni Audiencia cativas Pública de que el Preparatoria potencial bene del 12ciario de marzo no incurrirá han puesto en nuevas también conductas de mani delictivas esto estas luego discrepancias de producida con diferentes su excarcelación argumentos condicionada. en uno yLa otro personalidad sentido, siendo del penado comúnesa todas fundamental, la ausencia pues deesundiferente análisis del un delincuente origen histórico por yconvicción comparado –caso del inciso del terrorista-, 1 del artículo un delincuente 339° y que resulta integrado imprescindible a una organización para esclarecer criminal, un dedelincuente nitivamentede la carrera funcióndelictiva, y alcances undogmáticos delincuenteasí sexual, comoun prácticos delincuente de talocasional disposición o, entre legal.otros, un delincuente pasional o con serias perturbaciones derivadas de la ingesta de drogas o alcohol. § 2. La fuente legal extranjera del artículo 339° inciso 1 valida la posición hermenéutica asumida en el En Acuerdo el caso Plenario del delincuente de 2010. por convicción integrado a organizaciones armadas delictivas es vital tener por acreditado con absoluta claridad su disociación de aquéllas, su sincero apartamiento de 8°. toda La inconvicción uencia directa antidemocrática de la reformaque procesal opte por penal el chilena caminoen delalaredacción violencia del y la artículo vulneración 339° inciso de bienes 1 es jurídicos pleno y evidente. protegidos En efecto, por el ordenamiento, al igual que la norma su visible nacional, recusación el literal a sua)pasado del artículo delictivo 233° del y la Código aceptación Progenuina cesal Penal de de la ilegitimidad Chile también deestablece la conducta queque “La lo formalización llevó a un establecimiento de la investigación penal. preparatoria producirá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a 9°. lo Endispuesto segundoen lugar, el artículo es también 96° delrelevante Código Penal”. asumirAhora que la bien, documentación en el artículo sustentatoria aludido del texto de fundamenla solicitud permite tal del Derecho al Juez Penal vericar sustantivo la legitimidad del vecino y oportunidad país del sur del lospedido, efectospero y causales no limita desu la suspensión espacio valoratide la vo prescripción y discrecional de la–jurídicamente acción penal están vinculadoclaramente paradiferenciados la concesión del de los bene quecio corresponden penitenciario a la requerido. interrupEn ción. consecuencia, “Esta prescripción la autoridad se interrumpe, jurisdiccional perdiéndose puedeel estimar tiempo transcurrido, validable la información siempre que el suministrada delincuente o comete complementarla nuevamentecon crimen otros o simple medios delito, de prueba y se suspende –pericias desde incluidasque el procedimiento útiles para identi se dirige car nuevos contra indicadores él”. Esto signi que ca,hagan sencillamente, posible sustentar que en Chile de modo siempre su laciente incoación la prognosis de un proceso favorable contra deelconducta autor de futura: un hecho sepunible trata deesuncausal incidente de suspensión de ejecución de lapenal prescripción y, comode tal,lalaacción decisión penal jurisdiccional y no de interrupción. ha de tomar Lo en mismo cuenta ocurre la información ahora en el Perú contenida desde la enpuesta el expediente en vigencia administrativo, del Código Procesal pero ésta Penalnodees2004. denitiva Por tany, menos, to, la interpretación la opinión dehecha la autoridad por el Acuerdo administrativa. Plenario Es es más, correcta el órgano y tienejurisdiccional plena validez puede técnicadesarrollar y práctica. en la audiencia correspondiente líneas de entrevista que en base a la inmediación con el interno § 3.solicitante La suspensión y su relación e interrupción con la evidencia de la prescripción acopiada le deresulten la acción idóneas penal para en elemitir derecho unapenal mejorhistórico decisión en peruano torno han a la regulado concesiónsiempre o no delcausales benecio y efectos peticionado. distintos. 10°. 9°. En Eneltercer derecho lugar, penal el histórico órgano jurisdiccional nacional, también debelos prestar efectos especial y las causales atención dealinterrupción señalamiento y suspensión de las reglas de lade acción conducta penalque hanimponga estado claramente al beneciario. estipulados La semilibertad sin que haya y la liberación posibilidad condicional, alguna de por confundircierto, no los.trasmite Remitiéndonos la idea únicamente de que por al ello Código no sePenal cumple de 1924 íntegra podemos o efectivamente constatar incluso la penaque impuesta, los artículos ésta sencillamente 121° sobre interrupción se cumple y elpero 122° sobre en condiciones suspensiónde ponían libertad en evidencia y sujeta atales controles diferencias. [CARLOS Es más, GARCÍA en el VALDEZ: segundo de Sobre los artículos la Libertad citados, Condicional: incluso dos se estipulaba o tres propuestas que los efectos de reforma. de la suspensión En: AAVV, no La alcanzaban ciencia del derecho a los plazos penal deante la prescripción el nuevo siglo, extraordinaria Editorial Tecnos, de la acción Madrid, penal 2002, prevista p.1071].en el párrafo in ne la primera de dichas normas: “Si el comienzo o la terminación del proceso dependiese de cualquier cuestión Las que reglas deba resolverse de conducta en otro han procedimiento, de ser precisasse y coherentes considerará con en suspenso las necesidades la prescripción de comprobación hasta que esté de la concluido, prognosis salvo favorable lo prescrito de conducta en la última futura parte -régimen del artículo de prueba-, anterior”. asíImportante como con el salvedad controlque externo no fuey efectivo reproducida del penado por el actual durante artículo el cumplimiento 84° del Código enPenal libertad vigente, del periodo demostrando restantecon de ello, la pena unaimpuesta vez más,

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Acuerdo Plenario Plenario- Nº - N°8-2011 3-2012 8-2011 Acuerdo

que no existe en la legislación delaborales identidadonieducativas dependencia residualcon entre -liberación condicionalo de lavigente prácticaninguna real de relación las rutinas acordadas el la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano bene cio -semilibertad-. histórico, se vuelve a raticar la pertinencia y solidez hermenéutica de lo acordado en el Acuerdo Plenario 1-2010/CJ-116. Dado queN°aún en el país es limitada la aplicación de cintillos electrónicos de localización de los penados beneciarios o de otros medios que brinda la tecnología de la información y comunicaciones, § 4.para Las relaciones intrasistemáticas los artículos 83° y 84° Penal de con el artículo la denición con claridad deentre las reglas de conducta y dedel lasCódigo obligaciones de1991, control, derivadas 339° inciso a1 del Código Procesal Penaltanto de 2004 son deciado plenacomo compatibilidad funcional. o conexas éstas, que deben cumplir el bene las autoridades que resulten incluidas en ellas, es importantísima la adecuada diligencia del Juez en este dominio. Esta actitud funcio10°.nal Frente la ya demostrada de las reglas y efectos la suspensión encios relación a las que debeaincluso trasladarseautonomía a las resoluciones estimativas dede pedidos de bene penitenciarios gobiernan la con guración y transitoria ecacia de olacondicionada, interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe que impliquen excarcelación especialmente si comprenden a autores o concluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni partícipes de delitos graves o sensibles a la seguridad ciudadana. modicado, directa o indirectamente, las reglas contenidas en el artículo 83° de Código Penal vigente. artículo 84° que del Código Penal tampoco haelsido derogado mediatizado en sus efectos por elpara inciso 11°.El Cabe señalar en determinados casos artículo 53° delniCódigo de Ejecución Penal exige la 1concesión del artículo del Código Procesal Penal. Fundamentalmente ambas disposiciones son de 339° bene cios penitenciarios que, además, el solicitanteporque haya cubierto la reparación civil independientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la preso asegurado de modo formal su futuro cumplimiento. cripción de la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una, causales distintas de suspensión la prescripción de la acción que pueden operar de modo se§ 3. Liberación Condicional y PermisosdeEspeciales para estancias enpenal el extranjero. cuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva paralizar incluso ladestacar continuación deactual un proceso penalno endispone trámite yundonde la Formalización de 12°.puede De inicio es pertinente que la legislación arraigo absoluto del pela Investigación Preparatoria que la norma adjetiva, ya decretó la ni suspensión delplano plazo un de nado que accede a un bene cioconsidera penitenciario de liberación condicional; prohíbe de prescripción la acción penal. Esprecisa más, a yello se reere estancia también de expreso artículo 5°Por en permiso quede puede implicar una circunscrita delmodo penado en el el extranjero. sus incisos 1 y 2: tanto, excepcionalmente, el Juez tiene la potestad –ciertamente limitada, sujeta a una prognosis de no huida y de factibilidad del control en el extranjero- de conceder autorizaciones que impliquen “1. La cuestión prejudicial procede cuando justi el Fiscal decide continuar concondenado la Investigación Preparatoria, traslados o estancias cortas plenamente cadas en otro país del en régimen de lipese a quecondicional fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada carácter cercanos, delictuosoetcétera-. del hecho beración –tratamiento médico urgente, fallecimiento de al parientes incriminado. De igual manera cuando se acoge al cumplimiento de condenas en el país de origen o de anterior residencia legal, si el Tratado respectivo lo permite. 2. Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga resolución rme. Estaciertamente decisión bene cia a todos los imputados que sede encuentren igual situación jurídica En estos casos, extraordinarios, el Juez, luego evaluar loenrazonable, justi cado ey que no la hubieren deducido”. inaplazable del motivo del viaje al exterior, deberá: Por consiguiente, desdeprocedimientos el dominio de lasde relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas ada) promover y activar cooperación judicial internacional en materia penalo -en jetivas, vinculadas la interrupción o prescripción decompromisos la acción penalde enreciprocidad la legislación claramente nacional vigente, aplicación de aconvenios internacionales o de exisno se congura ni se condiciona la presencia de una antinomia la modi cación o tentes o rmemente aceptadosque posibiliten el controllegal en elque paísdemande extranjero de destino del complementación Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. cumplimiento del de las principales reglas impuestas al beneciado en la resolución de concesión del benecio (reportarse periódicamente a la autoridad); § 5. Necesidad de un plazo razonable para la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° inciso 1 del Código Procesaly,Penal b) requerir la aceptación luego,deel2004. pleno auxilio de las autoridades extranjeras para la aplicación de medidas de vericación o localización física que impidan un quebrantamiento de la condena 11°. Es pertinente y oportuno establecer un límite temporalcondicional: para la duración de lapersonal suspensión de la presque viene efectuándose con régimen de liberación vigilancia o electrónica. cripción de la acción penal, generada por la Formalización de la Investigación Preparatoria. Tal requerimiento fuenecesario también reiteradamente en las ponencias la Audiencia Resulta y recomendable planteado que los Jueces agoten estossustentadas trámites de durante cooperación internaPública preparatoria del I Pleno Jurisdiccional por lo quepor expresan una fundada decional antes de acceder a solicitudes de viajeExtraordinario al extranjero planteadas condenados en régimen manda de la comunidad nacional. Pero, además, ella guarda estrictalacoherencia conlos lasbene exigencias, de liberación condicional; y que, además, destaquen con nitidez obligación de ciados límites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese de reportarse y quedar bajo supervisión de las autoridades extranjeras que resulten competentes. contexto, pues, y atendiendo a los antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en legislación, cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social,aelquien mismo temporal 13°.nuestra Ahora bien, si el condenado bene ciario de liberación condicional, selímite autorizó a salirque del contenía el derogado artículo 122° del Código 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que país, no retornara injusti cadamente al PerúPenal en elde término acordado por el Juez, o de manera conla suspensión de la prescripción en el caso del artículo inciso 1, no podrá prolongarse más allá de tumaz no se sometiera a los controles dispuestos por339° la autoridad competente del país de destino, un tiempo acumulado equivalente alsu plazo ordinario prescripción una mitad dicho condiplazo. se asumirá que está quebrantando condena con de lo cual perderíamás el régimen de de libertad Por lo demás este mismo criteriolase mantuvode en prófugo los Proyectos Código Penal de setiembre de 1984 cional concedido, adquiriendo condición de la de justicia y habilitando la inmediata in(Art.96°), deun octubre de 1984 (Art. 83°), de agosto (Art. 89°) y dedeberá, abril depues, 1986 hacer (Art. 88°) que coación de procedimiento extradicional activode en1985 su contra. El juez constar 3 precedieron al Código Penal de por que su razonabilidad es admisible.y efectos . en la resolución autorizativa, a 1991 modo deloapercibimiento, estas condiciones III. DECISIÓN 12°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116°

3 Encontrándose en su etapa de redacción nal el presente Acuerdo Plenario se ha promulgado la Ley N° 29833, pudel Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; blicada el 21 de enero de 2012 en el Diario Ocial El Peruano. Por consiguiente, los criterios y alcances expuestos en los Fundamentos Jurídicos 12° y 13° deben ser aplicados razonablemente en concordancia con las prohibiciones y restricciones señaladas por la citada Ley y las demás valoraciones expuestas en este Acuerdo Plenario.

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§ 4.6°. Sucesión El Acuerdo de Leyes Plenario sobre N° 1-2010/CJ-116, concesión dedel Bene 16 de cios noviembre Penitenciarios. de 2010, al analizar la naturaleza y efectos de la conguración del artículo 339° inciso 1 “La formalización de la investigación suspenderá el curso 14°.de Lalaprohibición prescripcióndedebene la acción ciospenal” penitenciarios declaró expresamente se rige por el en principio su fundamento de legalidad, jurídico en 27 especial lo siguiente: la reserva “La redacción de ley que y elexige sentido para delsutexto legitimidad es claro,constitucional en cuanto regula la expedición la institución normas de la ‘suspensión’ penales –materiales, con todas procesales las consecuencias y de ejecucióny matices con que rango conlleva deyley, no es que posible han de deducir regir la que actividad el legislador de ejecución quiso reglamentar penal, y que un por supuesto razones de ‘interrupción’ obvias exigede control la prescripción, jurisdiccional. porque Enlatal voluntad virtud,fue sólo establecer la ley puede que ese indicar acto del de manera Fiscal es expresa motivo de e inequívoca suspensión. qué En lacasos, práctica, en relación el principal al tipo efecto dede hecho esta punible norma esperpetrado la prolongación –delitos del tiempo graves neespecí cesario cospara o aconsiderar la calidades extinguida del autor la responsabilidad o partícipe del delito penal por -reincidencia un determinado o habitualidad-, hecho y, enestán ese sentido, excluidos cuando de modo existe actividad absoluto procesal del acceso del aFiscal bene -formalizando cios penitenciarios la investigaciónde redención el plazodedepenas prescripción por el trabajo deja de o computarse la educación, desde semilibertad que se declara”. o liberación condicional, así como las disposiciones fundamentales que determinan el procedimiento que debe regir su tramitación. 7°. Sin embargo, con posterioridad a este Acuerdo Plenario un sector minoritario de la doctrina y de la 15°.judicatura Igualmente, nacional corresponde ha vuelto en exclusividad a insistir en laa una conveniencia norma legal de taxativa asumir que identi lo previsto car las variantes en dicha norma que se como aplicaran suspensión para el régimen debe ser entendido especial decomo redención interrupción de penas y que, porincluso, el trabajo procede y la educación, a apartarse respecto de lo estade 4 . de 2011, blecido las cuotas en diarias el Acuerdo requeridas Plenariopara sobre la redención la materia proporcional (Cfr. Sentencia dede laApelación pena en cumplimiento del 21 de marzo recaída en el Expediente N° 00592-2008-49- 1302-JR-PE-O1. Corte Superior de Justicia de Huaura, funAmbas clases normas ejecución penitenciaria, sin duda, tienenAsimismo, un carácter material. La docdamentos 4.1 ade 4.10 y Votode Singular del Juez Superior Reyes Alvarado. comentario a dicha trina ha deslindado cuándo se está ante una materialdey la cuándo ante unaPreparatoria norma procesal. Las sentencia de José David Burgos Alvarado: La norma Formalización Investigación ¿Suspennormas que se pronuncian sobre el alcance y requisitos y subjetivos benecio sión o interrupción de la acción penal? en Gaceta Penal yobjetivos Procesal Penal. Tomo de 22.un AbriI2011, p. peni261 y tenciario, el contenido dermado, la decisión jurisdiccional, la estimación o desestimación de ss.). Entre “…al estas determinar posturas también se ha a sin mayor detalle argumental y de modo reiterado, la pretensión ejercitada…”, duda son1 materiales. Ahora bien, más del enfoque referido la que la disposición del artículosin 339° inciso del Código Procesal Penal, haallá derogado las reglas sobreainpropia decisión jurisdiccional, dichas normas perspectiva de su ámbito de aplicación, terrupción y suspensión de la prescripción de ladesde acciónlapenal que contienen los artículos 83° y 84°“… del al delimitar acabadamente a conducta la conducta desector los sujetos delcado proceso –reconoCódigo Penal sustantivo. Frente a ello, otro calicado de lajurídicos doctrina fuera ha rati la coherencia ciéndoles derechos y jando reglas que Penales denen su ulterior-”, reiterar su evidente y validez de lo establecido por las Salas deactuación la Corte Suprema de permiten Justicia (Cfr. Raúl Pariona Aranaturaleza materialen [JUAN MONTERO AROCA. Derecho Jurisdiccional I Parte General, Editorial Tirant na. La Prescripción el Código Procesal Penal de 2004 ¿Suspensión o interrupción de la prescripción? lo 2007, p.Penal. 482]. Tomo 23. Mayo 2011, p. 221 y ss.), Las ponencias presentadas en la enBlanch, Gaceta Valencia, Penal y Procesal Audiencia Pública Preparatoria del 12 de marzo han puesto también de maniesto estas discrepancias La se deriva en de uno lo expuesto es, a nosiendo dudarlo, trascendente. El factor temporal de apliconconclusión diferentesque argumentos y otro sentido, común a todas la ausencia de un análisis del cación, desde luego, no será eldel mismo se tratase dey una de ejecución, atento a origen histórico y comparado incisoque 1 delsiartículo 339° quenorma resultaprocesal imprescindible para esclarecer su naturaleza jurídica. ¿Cuál es, entonces,así el como hechoprácticos o acto jurídico quelegal. la determina? dediferente nitivamente la función y alcances dogmáticos de talmaterial disposición La institución debe regirse por la ley vigente al momento en que se inicia la ejecución material de la penal, esto es, cuando rme sentencia quelaimpuso la sanción penal, asumida salvo criterios § 2.sanción La fuente legal extranjera del queda artículo 339°lainciso 1 valida posición hermenéutica en el universales de favorabilidad Acuerdo Plenario de 2010. en la fase de ejecución material de la sanción privativa de libertad. suma, se hace mención, no a laprocesal fecha depenal comisión delendelito sino a ladel delartículo inicio de la inciso ejecución 8°. En La in uencia directa de la reforma chilena la redacción 339° 1 es material de la sanción penal, al que en términos procesales se el objetiva endel la fecha en 233° que la adpleno y evidente. En efecto, igual que la norma nacional, literal a) artículo delsentencia Código Proquiere rmeza. Materialmente la ejecución o se iniciade técnicamente en ese momento.produciAtento cesal Penal de Chile también establece que empieza “La formalización la investigación preparatoria al diferencial, nalidad del preso preventivo es la retención y custodia, el tratamienrá principio los siguientes efectos:laa) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penalnoenasí conformidad a to penitenciario, que desde unbien, concepto amplioaludido comporta actividad lo dispuesto en el propio artículode 96°los delpenados, Código Penal”. Ahora en el artículo del aquella texto fundamendestinada a suplir aquellas carencias con laspaís quedel el sur interno ha entrado en el Establecimiento tal del Derecho Penal sustantivo del vecino los efectos y causales de la suspensiónPenal de la [JAVIER NISTAL El régimen diferencias por La retención ay la custodia/la prescripción de laBURÓN: acción penal estánpenitenciario: claramente diferenciados desu losobjeto. que corresponden interrupreeducación y reinserción. Cuadernos y Estudioselde Derecho Judicial, Madrid, 9-10]. Por tanto, ción. “Esta prescripción se En: interrumpe, perdiéndose tiempo transcurrido, siemprep.que el delincuente por razones de justicia material y de estabilidad o seguridad jurídica, debe estarse a esa comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento secircunstancia. dirige contra él”. Esto signica, sencillamente, que en Chile siempre la incoación de un proceso contra el autor de Debe quedar en claro quede lassuspensión normas ende materia penitenciaria afectan de manera directa al dereun hecho punible es causal la prescripción de la acción penal y no de interrupción. Lo cho fundamental deen laellibertad y a laladignidad individuo. Así lasProcesal cosas, laPenal penadeimpuesta la mismo ocurre ahora Perú desde puesta endel vigencia del Código 2004. Poren tansentencia debe entenderse una situación acabada la que no pueden al to, la interpretación hecha porcomo el Acuerdo Plenario jurídica es correcta y tienede plena validez técnica yquedar práctica. margen las reglas para su concreta ejecución. Una nueva Ley no puede anudar efectos a situaciones y consolidadas con anterioridad a ella [CARMEN JUANATEY La penal Ley dehistórico medidas § 3.producidas La suspensión e interrupción de la prescripción de la acción penal enDORADO: el derecho de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penales, y los principios constitucionales del peruano han regulado siempre causales efectos distintos. Derecho Penal. En: Estudios Monográcos. Editorial La Ley, p. 28-29]. 9°. En el derecho penal histórico nacional, también los efectos y las causales de interrupción y suspensión En el acción fondo de este planteamiento subyace la opciónsin deque la doctrina mayoritaria quede aconfundirrma la aude la penal han estado claramente estipulados haya posibilidad alguna tonomía del Derecho de Ejecución Penal,Penal puesde presenta peculiaridades que le son propias y que los. Remitiéndonos únicamente al Código 1924 podemos constatar incluso que los artículos 121° sobre interrupción y el 122° sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el segundo de los artículos citados, incluso se estipulaba que los efectos de la suspensión no alcanzaban a los plazos de la prescripción extraordinaria de la acción penal prevista en el párrafo in ne la pri4 Encontrándose en su etapa de redacción nal el presente Acuerdo Plenario se ha aprobado y publicado el Decreto Sumera de dichas normas: “Si el comienzo o la terminación del proceso dependiese de cualquier cuestión premo N° 003-212-JUS, del 23 de enero de 2012, que modica el artículo 210° del Reglamento del Código de Ejecución Penal, que deba resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que esté en torno al procedimiento para la ecacia del periodo de pena redimido por el trabajo y la educación en el cumplimiento concluido, salvo lo prescrito en la última parte del artículo anterior”. Importante salvedad que no fue total de las penas impuestas en delitos graves. Por consiguiente, tal modicación debe tenerse en cuenta, en lo pertinente, reproducida por el actual artículo 84° del Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más, para la aplicación de lo establecido en los Fundamentos Jurídicos 14° y 15°.

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que no existe en la legislación vigente ninguna relación deDerecho identidadprocesal ni dependencia residual entre impiden su inclusión en el Derecho penal material y en el penal –como el protala interrupción y la suspensión penitenciaria de la prescripción la acciónpenal penal. Depeculiaridades esta manera, desde el plano gonismo de la Administración en lade ejecución y las del Juez en la histórico, se a raticar la pertinencia y solidez de lo acordado en elderechos Acuerdo ejecución de vuelve las sanciones penales-, sin que ello signihermenéutica que la íntima conexión con ambos Plenario N° 1-2010/CJ-116. –que JESCHECK ha entendido como los tres pilares del Derecho Penal- [CARMEN JUANATEY DORADO: Manual de Derecho Penitenciario, Iustel, Madrid, 2011, p. 20] 5. § 4. Las relaciones intrasistemáticas entre los artículos 83° y 84° del Código Penal de 1991, con el artículo 1 delcabe Código Procesal de 2004 son de plena compatibilidad funcional. 16°.339° Por inciso lo demás, recordar que Penal reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencia del Tribunal Constitucional N° 2198-2009-PHC/TC- UCAYALI, del 31 de agosto de 2009, Asunto Darío Rojas Ro10°.dríguez) Frente aha ladeslindado ya demostrada autonomía de las reglas y efectos de la suspensión entiempo, relaciónelarégimen las que ya que será de aplicación, en caso de sucesión de leyes en el gobiernan la al con guracióndey formalizarse ecacia de laante interrupción de competente la prescripción de la acción penal, cabe legal vigente momento la autoridad la correspondiente solicitud concluir que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal ha derogado ni de beneseñalando cios penitenciarios. Tal decisión, como es evidente, sólo rige parade las2004 leyesno procesales de ejemodicado, directaprocesalista, o indirectamente, reglasescontenidas artículo 83° de Código Penal vigente. cución –la doctrina en estelas punto, conteste-, en queelestán sujetas al principio de aplicación El artículo y84° del Código tampoco sido derogado ni mediatizado en susde efectos por el–el inciso inmediata al tempus regitPenal actum, y en lasha que, por sobre todo, el factor temporal aplicación dies del artículo 339° del Código Procesal Penal.deFundamentalmente porque ambas disposiciones a1 quoserá la ley procesal vigente al momento realización del acto procesal: petición del benecioson peindependientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la presnitenciario. En consecuencia, cuando el pedido fuera formulado por el interno o se encuentre en trámite cripción de la acción penal. Sedetrata dedeberá disposiciones compatibles queultractiva regulan,elcada una, con anterioridad a la vigencia una solamente nueva ley, se mantener con ecacia régimen causales distintas de suspensión la prescripción la acción penal pueden operar de modomás seprocesal correspondiente, salvo de supuestos de claradefavorabilidad queque incida en una tramitación cuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva acorde con los derechos procesales y los principios del proceso penal de ejecución. puede paralizar incluso la continuación de un proceso penal en trámite y donde la Formalización de la Investigación que considera la norma adjetiva, la suspensión del plazo de Cabe insistir quePreparatoria esta concepción diferenciadora asume desdeya la decretó ciencia integral del Derecho penal prescripción acción penal.de Espena, más, aque elloestán se re ere también de modoque expreso el artículo 5° en las nociones de de la merecimiento radicadas en criterios determinan el marco susla incisos 1 y 2: de sanción penal, y de necesidad social de penas, que constituye el criterio sustancial para las reacciones estatales post delito. “1. La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria, pese a que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho III. DECISIÓN incriminado. 17°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de 2. Si se declara fundada, lareunidas Investigación Preparatoria se suspende hasta que en con la otra vía recaiga en resoJusticia de la República, en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad lo dispuesto el lución rme. decisión bene cia a todos imputados quedel se Poder encuentren en igual situación jurídica y artículo 116° Esta del Texto Único Ordenado delos la Ley Orgánica Judicial; que no la hubieren deducido”. ACORDARON: Por consiguiente, desde el dominio de las relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas o advinculadas a ladoctrina interrupción prescripción de la acción en la legislación nacional vigente, 18°.jetivas, ESTABLECER como legal,olos criterios expuestos enpenal los fundamentos jurídicos 8° al 16°. no se congura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la modicación o complementación del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. 19°. PRECISAR que los principios jurisprudenciales que contiene la doctrina legal antes mencionada deben ser invocados por los jueces de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la excepción § 5.que Necesidad un plazo razonable la suspensión de laaplicable prescripción en el caso del artículo 339° estipulade el segundo párrafo delpara artículo 22° de la LOPJ, extensivamente a los Acuerdos inciso 1 deldictados Código Procesal Penal de 2004.116° del citado estatuto orgánico. Plenarios al amparo del artículo 11°. Es pertinente oportuno establecer un límite la duración deHágase la suspensión 20°. PUBLICAR el ypresente Acuerdo Plenario en eltemporal diario opara cial “El Peruano”. saber. de la prescripción de la acción penal, generada por la Formalización de la Investigación Preparatoria. Tal requeSs. rimiento fue también reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas durante la Audiencia Pública preparatoria del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario por lo que expresan una fundada deSAN MARTÍN CASTRO VILLAmanda STEIN de la comunidad nacional. Pero, además, ella guarda estricta coherencia con las exigencias, límites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese LECAROS CORNEJO contexto, pues, y atendiendo a los antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en PRADO SALDARRIAGA nuestraTINEO legislación, cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que RODRÍGUEZ contenía el derogado artículo 122° del Código Penal de 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que PARIONA PASTRANA la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° inciso 1, no podrá prolongarse más allá de BARRIOS ALVARADO unFLORES tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo. NEYRA lo demás este mismo criterio se mantuvo en los Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984 VILLAPor BONILLA (Art.96°), de octubre de 1984 (Art. 83°), de agosto de 1985 (Art. 89°) y de abril de 1986 (Art. 88°) que CALDERÓN CASTILLO al Código Penal de 1991 por lo que su razonabilidad es admisible. SANTAprecedieron MARÍA MORILLO III. DECISIÓN 5 El Derecho de Ejecución Penal, como insiste FRANCESCO SIRACUSA, es el conjunto de normas, que integra el Derecho Pú12°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia blico, que regulan la relación jurídica punitivo-ejecutiva [En: ABEL TELLEZ AGUILERA: Novelli y su tiempo. Una aproximación a los de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° orígenes y al concepto del Derecho penitenciario. Revista de Estudios Penitenciarios, Número 255/2011, Madrid, p. 28]. Por su parte del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; GIOVANNI NOVELLI lo denió como “el conjunto de normas jurídicas que regula la ejecución de las penas y medidas de seguridad, a comenzar desde el momento en que se convierte en ejecutivo el título que legitima la ejecución” (subrayado nuestro). [En: ALEJANDRO SOLÍS ESPINOZA: Política penal y Política Penitenciaria. Cuaderno Número 8. PUCP. Septiembre 2008, p. 4].

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CORTE SUPREMA DE DE LA REPÚBLICA PERÚ la naturaleza y efectos 6°. El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, delJUSTICIA 16 de noviembre de 2010, DEL al analizar I PLENO JURISDICCIONAL EXTRAORDINARIO DE LAS PENALESsuspenderá el curso de la conguración del artículo 339° inciso 1 “La formalización de SALAS la investigación PERMANENTE y TRANSITORIA de la prescripción de la acción penal” declaró expresamente en su fundamento jurídico 27 lo siguiente: “La redacción y el sentido del texto es claro, en cuanto regula la institución de la ‘suspensión’ con todas ACUERDO Nº 2-2012/CJ-116 las consecuencias y matices que conlleva PLENARIO y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un supuesto de ‘interrupción’ de la prescripción, porque la voluntad fue establecer que ese acto del Fiscal es motivo de suspensión. En la práctica, el principal efecto de esta norma es la prolongación del tiempo neFundamento: ARTÍCULO 116º TUO LOPJ cesario para considerar extinguida la responsabilidad penal por un determinado hecho y, en ese sentido, cuando existe actividad procesal del Fiscal -formalizando la investigación- el plazo de prescripción deja de Asunto: AUDIENCIA DE TUTELA E IMPUTACIÓN SUFICIENTE computarse desde que se declara”. Lima, veintiséis de marzo de dos mil doce .7°. Sin embargo, con posterioridad a este Acuerdo Plenario un sector minoritario de la doctrina y de la judicatura ha vuelto a insistirdeen la conveniencia de asumir que lodeprevisto norma El Presidente de lanacional Corte Suprema de Justicia la República y los Jueces Supremos lo Penalen de dicha este Máximo como suspensión debe ser entendido comoJurisdiccional, interrupción ydeque, incluso, procede a apartarse lo estaTribunal de Justicia Ordinario, reunidos en Pleno conformidad con lo dispuesto ende el artículo en el Acuerdo Plenario sobre la materia (Cfr.Judicial, Sentencia Apelación del 21 de marzo de 2011, 116° delblecido Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder hande pronunciado el siguiente: recaída en el Expediente N° 00592-2008-49- 1302-JR-PE-O1. Corte Superior de Justicia de Huaura, fundamentos 4.1 a 4.10 y Voto Singular del Juez Superior Reyes Alvarado. Asimismo, comentario a dicha ACUERDO PLENARIO sentencia de José David Burgos Alvarado: La Formalización de la Investigación Preparatoria ¿Suspensión o interrupción de la acción penal? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y I. ANTECEDENTES ss.). Entre estas posturas también se ha armado, sin mayor detalle argumental y de modo reiterado, queSalas la disposición del artículo 339° inciso 1 del ha derogado las reglascon sobre in1°. Las Penales Permanente y Transitoria de Código la CorteProcesal SupremaPenal, de Justicia de la República, la auterrupcióndel y suspensión prescripción la acciónResolución penal que Administrativa contienen los artículos 83° y 84°ydel torización Presidentede dellaPoder Judicialde mediante N° 053-2012-P-PJ, el Código Penal Frente a ello, otro calicado sector de la doctrina raticado coherencia concurso del sustantivo. Centro de Investigaciones Judiciales, bajo la coordinación delhaseñor PradolaSaldarriaga, y validez derealizar lo establecido porJurisdiccional las Salas Penales de la CortePenal Suprema Justicia (Cfr. Raúl Pariona Araacordaron el I Pleno Extraordinario -que de incluyó el Foro de “Participación na. La Prescripción en el Código Procesal deal2004 ¿Suspensión o interrupción de la prescripción? Ciudadana”de los Jueces Supremos de loPenal Penal, amparo de lo dispuesto en el artículo 116° del Texto en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 23. Mayo 2011, p. 221 y ss.), Las ponencias presentadas en la Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial -en adelante, LOPJ-, y dictar Acuerdos Plenarios Audiencia Pública Preparatoria del 12 de marzo han puesto también de maniesto estas discrepancias para concordar la jurisprudencia penal. con diferentes argumentos en uno y otro sentido, siendo común a todas la ausencia de un análisis del 2°. El I Pleno Jurisdiccional Extraordinario Penal realizó339° en tres etapas. La imprescindible primera etapa tuvo naliorigen histórico y comparado del inciso 1 delseartículo y que resulta paracomo esclarecer dad convocar a lalacomunidad jurídica ydogmáticos a la sociedadasí civil del país, quienes intervinieron sus valiosos denitivamente función y alcances como prácticos de tal disposicióncon legal. aportes en la identicación y análisis de los tres problemas hermenéuticos y normativos seleccionados. ello se legal habilitó el Foro de “Participación a través del portal de internet del Poder en Judi§ 2.Para La fuente extranjera del artículo 339°Ciudadana” inciso 1 valida la posición hermenéutica asumida el cial, de suerte que de se logró Acuerdo Plenario 2010. una amplia participación de la comunidad jurídica y de diversas instituciones del país a través de sus respectivas ponencias y justicación. 8°. La inuencia directa de la reforma procesal penal chilena en la redacción del artículo 339° inciso 1 es 3°. La segunda etapa consistió desarrollo la Audiencia que se llevó a cabo doce de marzo pleno y evidente. En efecto,enaleligual que la de norma nacional,Pública, el literal a) del artículo 233°eldel Código Prodel presente año. Entambién ella, los representantes de la comunidad jurídica e instituciones acreditadasproducisustencesal Penal de Chile establece que “La formalización de la investigación preparatoria taron debatieron sus respectivas ponencias antede ella Pleno de los Jueces de ambas Salas Penará los ysiguientes efectos: a) Suspenderá el curso prescripción de laSupremos acción penal en conformidad a les, interviniendo en el análisis delCódigo tema del presente Acuerdo losaludido señoresdel Giammpol Taboada lo dispuesto en el artículo 96° del Penal”. Ahora bien, enPlenario, el artículo texto fundamenPilco (Juez de Investigación Preparatoria de La Libertad); Julio Cesar Espinoza Goyena (Representante tal del Derecho Penal sustantivo del vecino país del sur los efectos y causales de la suspensión de la del Instituto de Procesal Penal);claramente Eduardo Remi Pachas Palacios Mario Pablo Rodriguez Hurtado, prescripción deCiencia la acción penal están diferenciados de losy que corresponden a la interrupprofesores derecho procesal penal. perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente ción. “Esta de prescripción se interrumpe,

comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra 4°. él”. La tercera etapa I Pleno Jurisdiccional Extraordinario comprendió el proceso de el discusión Esto signi ca,del sencillamente, que en Chile siempre la Penal incoación de un proceso contra autor dey formulación de los Acuerdos Plenarios, con la designación de Jueces Supremos Ponentes para cada uno un hecho punible es causal de suspensión de la prescripción de la acción penal y no de interrupción. Lo de los tres temas seleccionados. Esta fase culminó el día de la Sesión Plenaria realizada en la fecha con mismo ocurre ahora en el Perú desde la puesta en vigencia del Código Procesal Penal de 2004. Por tanparticipación de todos los Jueces integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitoria (a excepción to, la interpretación hecha por el Acuerdo Plenario es correcta y tiene plena validez técnica y práctica. del doctor Pariona Pastrana, quien se encontraba de vacaciones), con igual derecho de voz y voto. Es así, como nalmente se expide el presente Acuerdo Plenario, emitido conforme a lo dispuesto en el Artículo § 3. La suspensión e interrupción de la prescripción de la acción penal en el derecho penal histórico 116° de la LOPJ, que faculta a las Salas Especializadas del Poder Judicial a pronunciar resoluciones vincuperuano siempre causales y efectos distintos. lantes conhan el regulado n de concordar criterios jurisprudenciales de su especialidad.

9°. La En deliberación el derecho penal histórico nacional, también los efectos causales interrupción y suspensión 5°. y votación se realizó el día de la fecha. Comoy las resultado deldedebate y en virtud de la vode la acción penalpor hanunanimidad, estado claramente que haya posibilidad alguna de Ponente confundirtación efectuada, se emitióestipulados el presente sin Acuerdo Plenario. Interviene como el los. Remitiéndonos únicamente al Código Penal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos señor SAN MARTÍN CASTRO. 121° sobre interrupción y el 122° sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el segundo de los artículos citados, incluso se estipulaba que los efectos de la suspensión no alcanzaban II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS a los plazos de la prescripción extraordinaria de la acción penal prevista en el párrafo in ne la primera de dichas normas: “Si el comienzo o la terminación delde proceso depenal, cualquier cuestión 6. Los rasgos generales o características esenciales de la acción tutela dependiese jurisdiccional normada en que deba resolverse en otro procedimiento, se considerará suspenso la prescripción esté el artículo 71° del Nuevo Código Procesal Penal-en adelante,en NCPPhan sido abordados hasta en el que Acuerdo concluido, lo prescrito en la última parte del artículo anterior”. Importante salvedad que no fue Plenario N°salvo 4-2010/CJ-116. reproducida por el actual artículo 84° del Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más,

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ACUERDOS PLENARIOS ACUERDOS PLENARIOS

Acuerdo Plenario Plenario- Nº - N°2-2012 3-2012 2-2012 Acuerdo

Los quevigente se protegen sonrelación aquellosde previstos en el artículo residual 71° NCPP.entre Uno quederechos no existefundamentales en la legislación ninguna identidad ni citado dependencia de ellos es el: conocimiento de los cargos formulados contrapenal. del imputado Debe la interrupción y la suspensión de la prescripción de laenacción De esta (artículo manera, 71°.2, desde‘a’). el plano entenderse ‘cargos penales’, relación o cuadrohermenéutica de hechos -acontecimiento histórico-, de relehistórico, sepor vuelve a rati car laaquella pertinencia y solidez de lo acordado en el Acuerdo vancia penal, que se atribuye al imputado y que, prima facie, justican la inculpación formal del Ministerio Plenario N° 1-2010/CJ-116. Público. § 4. Las relaciones intrasistemáticas entre los artículos 83° y 84° del Código Penal de 1991, con el artículo El artículo ‘b’ NCPP, sobre este extremo, como contenido de la Disposición de Formalización y 339° inciso336°.2, 1 del Código Procesal Penal de 2004ja son de plena compatibilidad funcional. Continuación de la Investigación Preparatoria –en adelante, DFCIP-, “los hechos y la tipicación especica El Fiscal podrá, si fuera de el caso, consignar tipicaciones alternativas hecho objeto de 10°.correspondiente. Frente a la ya demostrada autonomía las reglas y efectos de la suspensión en alrelación a las que investigación, los motivos de esa cación”. gobiernan la indicando conguración y ecacia de cali la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe concluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni 7°. Es evidente, lo demás, que el nivel de de los hechos -que no de83° su justi caciónPenal indiciaria promodi cado,por directa o indirectamente, lasprecisión reglas contenidas en el artículo de Código vigente. cedimental-, a la propia la DFCIPniy mediatizado del momentoen procesal de ejercicio proEl artículo 84°atento del Código Penalnaturaleza tampoco jurídica ha sido de derogado sus efectos por el o inciso moción de la acción penal por elProcesal Fiscal, debe ser compatible -cumplidos todos los presupuestos procesa1 del artículo 339° del Código Penal. Fundamentalmente porque ambas disposiciones son lescon el grado de sospecha inicial simple, propia de la necesidad de abrir unalainstancia de persecución independientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es suspensión de la prespenal -esde decir, que impulse de de investigación-. Talcompatibles consideración, se sabe, de cripción la acción penal. el Seprocedimiento trata solamente disposiciones quecomo regulan, cadaha una, estar alejada de lasde meras presunciones, y fundada en de partida objetivos y asentada la expecausales distintas suspensión de la prescripción depuntos la acción penal que pueden operar deenmodo seriencia criminalística de que, en pureza, existe un hecho de apariencia delictiva perseguible -presupuesto cuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva jurídico material- atribuible a una o varias personas con un nivel de individualización razonable y riguroso. puede paralizar incluso la continuación de un proceso penal en trámite y donde la Formalización de la Investigación Preparatoria que considera la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de Lo expuesto explica que una de las características del hecho investigado es su variabilidad durante el curprescripción de la acción penal. Es más, a ello se reere también de modo expreso el artículo 5° en so de la etapa de investigación preparatoria - o, mejor dicho, “delimitación progresiva del posible objeto sus incisos 1 y 2: procesal”-, y que el nivel de precisión del mismo -relato del hecho histórico y del aporte presuntamente delictivo de los implicados por la Fiscalía- tiene un carácter más o menos amplio o relativamente difuso. “1. La cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria, No es cuestión lo mismoprejudicial un delito procede agrante, que uno referido a sucesos complejos y de determinación inicial pese incierta a que fuere necesaria enconcreción vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso hecho algo y, por tanto, de necesariamente tardía. En iguales términos, como no del podía ser incriminado. de otro modo, se ha pronunciado la STC N° 4726-2008- PHC/TC, del 19 de marzo de 2009, aunque es de aclarar que el nivel de detalle del suceso fáctico está en función a su complejidad y no necesariamente a 2. Sigravedad. se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga resosu lución rme. Esta decisión benecia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y no la hubieren deducido”. 8°. que En nuestro nuevo sistema procesal penal no corresponde al órgano jurisdiccional, como en otros contados modelos procesales, un amplio control de los presupuestos jurídico-materiales en sede de invesPor consiguiente, desde el dominio de lasejerce relaciones intrasistemáticas las normas sustantivas adtigación penal preparatoria, cuyo señorío a plenitud el Ministeriode Público -distinto es el caso,o por jetivas,de vinculadas a la interrupción o prescripción de la acción penal laEstatuto legislación cierto, las otras etapas o fases procesales(verbigracia: articulo 15°.3en del de nacional Roma devigente, la Corte no se congura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la modicación o Penal). complementación del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. Bastaría, en principio, la mera armación por el Fiscal de un suceso aparentemente típico para la congu§ 5.ración Necesidad de un plazo para la suspensión de la prescripción en el caso artículo 339° formalmente válidarazonable del proceso penal -el acto de imputación, si bien procesal, no del es jurisdiccional-. incisoen1 del Procesal Penal de 2004. Sólo deCódigo nidos momentos y precisos actos procesales está reservado al órgano jurisdiccional intervenir para enmendar presuntos desafueros del Fiscal a propósito de la expedición de la DFCIP. Este sería por ejemplo, de la delictuosidad hecho atribuido y de presupuestos procesales,deenlaque el 11°. el Escaso, pertinente y oportuno establecer undel límite temporal para lalos duración de la suspensión presNCPP prevé especí cas generada para su control -elde supuesto más notorio es el de la excepción cripción de lavías acción penal, por lajurisdiccional Formalización la Investigación Preparatoria. Tal requede improcedencia de acción: artículo 6°.1, ‘b’ NCPP-.en las ponencias sustentadas durante la Audiencia rimiento fue también reiteradamente planteado Pública preparatoria del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario por lo que expresan una fundada de9°. Es evidente, asimismo, que no puede cuestionarse de tutela jurisdiccional penal el nivel de los elemanda de la comunidad nacional. Pero, además,en ellavíaguarda estricta coherencia con las exigencias, mentos convicción o su fuerza indiciaria para anular la DFCIP,para puesto que se tratadedelaun presupuesto límites yde efectos que derivan del principio de plazo razonable la realización justicia. En ese procesal cargo exclusivo de la jurisdicción ordinaria (así, STC 4845-2009-PHC/TC, del 7 de enero contexto,-bajo pues, y atendiendo a los antecedentes históricos de N° la suspensión de la prescripción en de 2010)-,legislación, cuyo control está reservado al requerimiento scal que dasocial, por conclusa la fase detemporal investigación nuestra cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa el mismo límite que preparatoria e inicia laartículo etapa intermedia, en cuyo caso exige, noen sospecha sino ‘soscontenía el derogado 122° del Código Penal de se 1924. Estoyaes, adelanteinicial debesimple, entenderse que pecha suciente’ -seprescripción ha de esperar condena con fuerte sospecha que a su más vez alcanza la suspensión de la enuna el caso del artículo 339°probabilidad, inciso 1, no podrá prolongarse allá de a un convencimiento por el órgano jurisdiccional de la existencia de los presupuestos procesales y de la un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo. punibilidad deeste la conducta imputada-, plenamente controlable casoPenal (vid: artículos 344°.1,de346°.1, Por lo demás mismo criterio se mantuvo en los Proyectosen deeste Código de setiembre 1984 350°.1,’a’ 352°.2 y 4 NCPP). (Art.96°),yde octubre de 1984 (Art. 83°), de agosto de 1985 (Art. 89°) y de abril de 1986 (Art. 88°) que precedieron al Código Penal de 1991 por lo que su razonabilidad es admisible. Así las cosas, se entiende que el parágrafo 14° del Acuerdo Plenario N° 4-2010/CJ-116 limite el ejercicio de la acción de tutela, a la que calica de “residual”, a los derechos taxativamente enumerados en el artículo III. DECISIÓN 71° NCPP, y que el parágrafo 18° je como criterio base la irrecurribilidad de la DFCIP.

12°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia 10°. Ahora bien, la garantía de defensa procesal, desarrollada por el artículo IX del Título Preliminar del NCPP, de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° incluye, aparte de los llamados ‘derechos instrumentales’ (derecho a la asistencia de abogado, utilizadel Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; ción de medios de prueba pertinente, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable), los denominados ‘derechos sustanciales’, que son presupuestos básicos de su debido ejercicio, entre ellos la comunicación detallada de la imputación formulada contra el imputado. Su efectividad; sin duda, como

COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 298 298 300 302

delPlenario conocimiento de los cargos 72°.2, ‘a’ NCPP), requiere inexorablemente que los 6°. correlato El Acuerdo N° 1-2010/CJ-116, del (artículo 16 de noviembre de 2010, al analizar la naturalezade y efectos hechos objeto de imputación en sede investigación preparatoria (vid: artículo 342°.1 NCPP) tengan un de la con guración del artículo 339° de inciso 1 “La formalización de la investigación suspenderá el curso mínimo nivel de detalle permita al declaró imputado saber el suceso histórico que sejurídico le atribuye y la forma y de la prescripción de la que acción penal” expresamente en su fundamento 27 lo siguiente: circunstancias en que pudo tener lugar. “La redacción y el sentido del texto es claro, en cuanto regula la institución de la ‘suspensión’ con todas las consecuencias y matices que conlleva y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un Tal dato es pueda ejercer una la cualque no ese puede rezasupuesto deindispensable ‘interrupción’para de laque prescripción, porque la defensa voluntadefectiva, fue establecer actoquedar del Fiscal es gada a la intermedia a la etapa enjuiciamiento: la defensa se ejerce desde el primer motivo deetapa suspensión. En laopráctica, el principal principal de efecto de esta norma es la prolongación del tiempo nemomento deconsiderar la imputación (vid: artículo 139°.14 de la Constitución), que es un hecho debe cesario para extinguida la responsabilidad penal por un determinado hechoprocesal y, en eseque sentido, participarse a quien resulte implicado desde que, de unola u investigaciónotro modo, la investigación se dirija contra él, cuando existe actividad procesal del Fiscal -formalizando el plazo de prescripción deja de sin que hagadesde falta un acto procesal formal para que le reconozca viabilidad. computarse que se declara”. a partir del modelo procesal asumido por el NCPP, que el imputado, ende unlaprimer momento, 7°. Es Sinevidente, embargo, con posterioridad a este Acuerdo Plenario un sector minoritario doctrina y de la deberá acudir al propio Fiscal para solicitar lasconveniencia subsanaciones en orden la precisión judicatura nacional ha vuelto a insistir en la decorrespondientes asumir que lo previsto en adicha norma de los hechos atribuidos -este derecho de modo amplio lo reconoce el artículo 71°.1 NCPP-. como suspensión debe ser entendido como interrupción y que, incluso, procede a apartarse de lo establecido en el Acuerdo Plenario sobre la materia (Cfr. Sentencia de Apelación del 21 de marzo de 2011, 11°. recaída Muy excepcionalmente, la desestimación del Fiscal o ante la reiterada de respuesta por aquél en el Expedienteante N° 00592-2008-491302-JR-PE-O1. Corte Superiorfalta de Justicia de Huaura, fun-que se erige requisito admisibilidad-, siempre Reyes frente Alvarado. a una omisión fácticacomentario patente o ante un damentos 4.1en a 4.10 y Votode Singular del JuezySuperior Asimismo, a dicha detalle de hechos con entidad para ser calicados, de modo palmario, de inaceptables por genéricos, sentencia de José David Burgos Alvarado: La Formalización de la Investigación Preparatoria ¿Suspenvagos o gaseosos, o porque no se precisó el aporte presuntamente delictivo del imputado, cabría acudir sión o interrupción de la acción penal? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y a la acción jurisdiccional de tutela penal. ss.). Entre estas posturas también se ha armado, sin mayor detalle argumental y de modo reiterado, que la disposición del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal, ha derogado las reglas sobre inEn este caso la función del Juez de la Investigación Preparatoria -ante el incumplimiento notorio u ostenterrupción y suspensión de la prescripción de la acción penal que contienen los artículos 83° y 84° del sible por el Fiscal de precisar los hechos que integran los cargos penales- sería exclusiva y limitadamente Código Penal sustantivo. Frente a ello, calicado sector de halas rati cado la coherencia correctora -disponer la subsanación de laotro imputación plasmada enla ladoctrina DFCIP, con precisiones que luego y validez de lo establecido porincorporar las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia Raúl Pariona de la audiencia sería del caso en la decisión judicial para evitar inútiles(Cfr. demoras, pedidosArade na. La Prescripción en eloCódigo Procesal Penal de 2004 ¿Suspensión o interrupción deauto la prescripción? aclaración o corrección, cuestionamientos improcedentes-. Bajo ningún concepto el judicial pueen Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 23. Mayo 2011, p. 221 y ss.), Las ponencias presentadas en la de ser anulatorio y, menos, de archivo o sobreseimiento anticipado de la investigación. Audiencia Pública Preparatoria del 12 de marzo han puesto también de maniesto estas discrepancias con diferentes argumentos en uno y otro sentido, siendo común a todas la ausencia de un análisis del III. DECISIÓN origen histórico y comparado del inciso 1 del artículo 339° y que resulta imprescindible para esclarecer nitivamente función ylas alcances dogmáticos así como prácticos de legal. 12°.de En atención a lolaexpuesto, Salas Penales Permanente y Transitoria detal la disposición Corte Suprema de Justicia de la República, con la intervención del Presidente del Poder Judicial, reunidas en Pleno Jurisdiccional, § 2.yLa legal extranjera del artículo 339° inciso valida la Único posición hermenéutica asumida endel el defuente conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° 1del Texto Ordenado de la Ley Orgánica Acuerdo Plenario de 2010. Poder Judicial;

8°. La inuencia directa de la reforma procesal penal chilena en la redacción del artículo 339° inciso 1 es ACORDARON: pleno y evidente. En efecto, al igual que la norma nacional, el literal a) del artículo 233° del Código ProPenal decomo Chile también establece que “Laexpuestos formalización defundamentos la investigación preparatoria 13°.cesal ESTABLECER doctrina legal, los criterios en los jurídicos 6° al 11°. producirá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a dispuestoque en el artículo 96° del Código Penal”.que Ahora bien, en el artículo aludido texto fundamen14°.loPRECISAR los principios jurisprudenciales contiene la doctrina legal antesdel mencionada deben ser invocados por los jueces de todas instancias judiciales, perjuicio de la excepción que estipula tal del Derecho Penal sustantivo dellas vecino país del sur los sin efectos y causales de la suspensión de el la segundo párrafo artículo 22°están de la LOPJ, aplicable extensivamente los Acuerdos Plenarios dictados prescripción de ladel acción penal claramente diferenciados de losaque corresponden a la interrupal amparo artículo 116° citado Estatuto Orgánico. ción. “Estadel prescripción sedel interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra 15°.él”. PUBLICAR el presente Acuerdo Plenario en el diario o Peruano”. Esto signica, sencillamente, que en Chile siemprecial la “El incoación de un proceso contra el autor de un hecho punible es causal de suspensión de la prescripción de la acción penal y no de interrupción. Lo Hágase saber.mismo ocurre ahora en el Perú desde la puesta en vigencia del Código Procesal Penal de 2004. Por tanto, la interpretación hecha por el Acuerdo Plenario es correcta y tiene plena validez técnica y práctica. Ss. SAN MARTÍN CASTRO § 3. La suspensión e interrupción de la prescripción de la acción penal en el derecho penal histórico VILLA STEIN han regulado siempre causales y efectos distintos. peruano LECAROS CORNEJO PRADO 9°. En el SALDARRIAGA derecho penal histórico nacional, también los efectos y las causales de interrupción y suspensión RODRÍGUEZ TINEO de la acción penal han estado claramente estipulados sin que haya posibilidad alguna de confundirBARRIOS ALVARADO únicamente al Código Penal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos los. Remitiéndonos SALAS ARENAS 121° sobre interrupción y el 122° sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el PRÍNCIPE TRUJILLO segundo de los artículos citados, incluso se estipulaba que los efectos de la suspensión no alcanzaban NEYRA FLORES a los plazos de la prescripción extraordinaria de la acción penal prevista en el párrafo in ne la priVILLA BONILLA mera de dichas normas: “Si el comienzo o la terminación del proceso dependiese de cualquier cuestión MORALES PARRAGUEZ que deba resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que esté concluido, salvo lo prescrito en la última parte del artículo anterior”. Importante salvedad que no fue reproducida por el actual artículo 84° del Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más,

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10°. Frente a la ya demostrada de las y efectos de la suspensión a las que Asunto: SOBREautonomía LA NECESIDAD DEreglas REEVALUAR LASUSPENSIÓN DE en LA relación PRESCRIPCIÓN gobiernan la conguración yDISPUESTA ecacia deEN la EL interrupción la prescripción la acción PENAL penal, 2004 cabe ARTÍCULO de 339°.1 DEL CÓDIGOde PROCESAL concluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni modicado, o indirectamente, Lima, veintiséis dedirecta marzo de dos mil doce .- las reglas contenidas en el artículo 83° de Código Penal vigente. El artículo 84° del Código Penal tampoco ha sido derogado ni mediatizado en sus efectos por el inciso 1 del artículo 339° Procesal Penal. porque ambas disposiciones son Los Jueces Supremos dedel lo Código Penal, integrantes de lasFundamentalmente Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte independientes aludanreunidos a una misma institución penal como lo es la suspensión de la presSuprema de Justicia deaunque la República, en Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en cripción de Texto la acción penal. Se trata de disposiciones compatibles que regulan, cada una, el artículo 116° del Único Ordenado desolamente la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente: causales distintas de suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo secuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, prejudicialidad considerada por la norma sustantiva ACUERDO la PLENARIO puede paralizar incluso la continuación de un proceso penal en trámite y donde la Formalización de la Investigación Preparatoria que considera la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de I. ANTECEDENTES prescripción de la acción penal. Es más, a ello se reere también de modo expreso el artículo 5° en sus incisos 1 y 2: Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la 1°. Las Salas Penales autorización del Presidente del Poder Judicial mediante Resolución Administrativa N° 053-2012-P-PJ,y “1.concurso La cuestión procede cuandoJudiciales, el Fiscal decide continuar con ladel Investigación el del prejudicial Centro de Investigaciones bajo la coordinación señor PradoPreparatoria, Saldarriaga, pese a que realizar fuere necesaria enJurisdiccional vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho acordaron el I Pleno Extraordinario Penal -que incluyó el Foro de “Participación incriminado. de los Jueces Supremos de lo Penal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Ciudadana”Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial -en adelante, LOPJ-, y dictar Acuerdos Plenarios 2. Si se declara fundada, la Investigación para concordar la jurisprudencia penal. Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga resolución rme. Esta decisión benecia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y la hubieren deducido”. 2°. que EL I no Pleno Jurisdiccional Extraordinario Penal se realizó en tres etapas. La primera etapa tuvo como nalidad convocar a la comunidad jurídica y a la sociedad civil del país, quienes intervinieron con sus Por consiguiente, desde el dominio las relaciones de las normas sustantivas o advaliosos aportes en la identi caciónde y análisis de los intrasistemáticas tres problemas hermenéuticos y normativos sejetivas, vinculadas a la interrupción prescripción de la acción penal en la legislación nacional leccionados. Para ello se habilitó el oForo de “Participación Ciudadana” a través del portal de vigente, internet no se conJudicial, gura ni de se condiciona la presencia de unaparticipación antinomia legal que demandejurídica la modi cación o del Poder suerte que se logró una amplia de la comunidad y de divercomplementación del Acuerdo Plenario 1-2010/CJ-116. sas instituciones del país a través de sus N° respectivas ponencias y justicación.

ACUERDOS PLENARIOS ACUERDOS PLENARIOS

§ 4. Las relaciones intrasistemáticas Fundamento: ARTÍCULO 116° TUO LOPJentre los artículos 83° y 84° del Código Penal de 1991, con el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 son de plena compatibilidad funcional.

Acuerdo Plenario Plenario- Nº - N°3-2012 3-2012 Acuerdo

que no existe en CORTE la legislación vigente ninguna relación de identidad dependencia residual entre SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DELniPERÚ la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano I PLENO JURISDICCIONAL EXTRAORDINARIO PENAL histórico, se vuelve a raticar la pertinencia y solidez hermenéutica de lo acordado en el Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. ACUERDO PLENARIO N° 3-2012/CJ-116

§ 5.La Necesidad de unconsistió plazo razonable para la suspensión de la prescripción en elacaso artículo 339° 3°. segunda etapa en el desarrollo de la Audiencia Pública, que se llevó cabodel el doce de marinciso del Código Procesal de 2004. zo del 1presente año. En ella,Penal los representantes de la comunidad jurídica e instituciones acreditadas sustentaron y debatieron sus respectivas ponencias ante el Pleno de los Jueces Supremos de ambas 11°. Salas Es pertinente oportuno establecer un límite temporal para la Acuerdo duraciónPlenario, de la suspensión de la presPenales, yinterviniendo en el análisis del tema del presente los señores Alcides cripción de la acción penal, generada por laen Formalización de la Investigación TalProvinrequeChinchay Castillo (Fiscal Adjunto Supremo lo Penal); Gino Valdivia GuerolaPreparatoria. (Fiscal Adjunto rimiento fue también reiteradamente planteado en lasde ponencias sustentadas cial de Arequipa), y Eduardo Alcócer Povis del Instituto Ciencia Procesal Penal.durante la Audiencia Pública preparatoria del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario por lo que expresan una fundada dede etapa la comunidad nacional. Pero, además, ella guarda coherencia con las 4°. manda La tercera del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario Penalestricta comprendió el proceso de exigencias, discusión y límites y efectos que derivan del principio delaplazo razonable la realización de la justicia. Encada ese formulación de los Acuerdos Plenarios, con designación de para Jueces Supremos Ponentes para contexto, y atendiendo a los antecedentes históricos dede la la suspensión de la prescripción uno de lospues, tres temas seleccionados. Esta fase culminó el día Sesión Plenaria realizada enen la nuestra legislación, cabedeasimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que fecha con participación todos los Jueces integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitoria contenía el derogado artículo 122°Pastrana, del Código Penal 1924. Estode es,vacaciones), en adelante debe entenderse (a excepción del doctor Pariona quien sede encontraba con igual derechoque de la suspensión la como prescripción en else caso del artículo 339° inciso 1, noPlenario, podrá prolongarse más alláade voz y voto. Esde así, nalmente expide el presente Acuerdo emitido conforme lo un tiempoen acumulado al plazo de Salas prescripción más una dicho plazo. dispuesto el Artículoequivalente 116° de la LOPJ, que ordinario faculta a las Especializadas delmitad PoderdeJudicial a proPor lo demás este mismo criteriocon se mantuvo en los Proyectos dejurisprudenciales Código Penal de de setiembre de 1984 nunciar resoluciones vinculantes el n de concordar criterios su especialidad. (Art.96°), de octubre de 1984 (Art. 83°), de agosto de 1985 (Art. 89°) y de abril de 1986 (Art. 88°) que al Código Penalsederealizó 1991 por lo que sufecha. razonabilidad es admisible. 5°. precedieron La deliberación y votación el día de la Como resultado del debate y en virtud de la votación efectuada, por unanimidad, se emitió el presente Acuerdo Plenario interviniendo como PoIII. DECISIÓN nente el señor PRADO SALDARRIAGA. 12°. En atención aJURÍDICOS lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia II. FUNDAMENTOS de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder § 1. del El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116y la suspensión de laJudicial; prescripción de la acción penal por formalización de la investigación Preparatoria.

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6°. El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, al analizar la naturaleza y efectos de la conguración del artículo 339° inciso 1 “La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal” declaró expresamente en su fundamento jurídico 27 lo siguiente: “La redacción y el sentido del texto es claro, en cuanto regula la institución de la ‘suspensión’ con todas las consecuencias y matices que conlleva y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un supuesto de ‘interrupción’ de la prescripción, porque la voluntad fue establecer que ese acto del Fiscal es motivo de suspensión. En la práctica, el principal efecto de esta norma es la prolongación del tiempo necesario para considerar extinguida la responsabilidad penal por un determinado hecho y, en ese sentido, cuando existe actividad procesal del Fiscal -formalizando la investigación- el plazo de prescripción deja de computarse desde que se declara”. 7°. Sin embargo, con posterioridad a este Acuerdo Plenario un sector minoritario de la doctrina y de la judicatura nacional ha vuelto a insistir en la conveniencia de asumir que lo previsto en dicha norma como suspensión debe ser entendido como interrupción y que, incluso, procede a apartarse de lo establecido en el Acuerdo Plenario sobre la materia (Cfr. Sentencia de Apelación del 21 de marzo de 2011, recaída en el Expediente N° 00592-2008-49- 1302-JR-PE-O1. Corte Superior de Justicia de Huaura, fundamentos 4.1 a 4.10 y Voto Singular del Juez Superior Reyes Alvarado. Asimismo, comentario a dicha sentencia de José David Burgos Alvarado: La Formalización de la Investigación Preparatoria ¿Suspensión o interrupción de la acción penal? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y ss.). Entre estas posturas también se ha armado, sin mayor detalle argumental y de modo reiterado, que la disposición del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal, ha derogado las reglas sobre interrupción y suspensión de la prescripción de la acción penal que contienen los artículos 83° y 84° del Código Penal sustantivo. Frente a ello, otro calicado sector de la doctrina ha raticado la coherencia y validez de lo establecido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (Cfr. Raúl Pariona Arana. La Prescripción en el Código Procesal Penal de 2004 ¿Suspensión o interrupción de la prescripción? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 23. Mayo 2011, p. 221 y ss.), Las ponencias presentadas en la Audiencia Pública Preparatoria del 12 de marzo han puesto también de maniesto estas discrepancias con diferentes argumentos en uno y otro sentido, siendo común a todas la ausencia de un análisis del origen histórico y comparado del inciso 1 del artículo 339° y que resulta imprescindible para esclarecer denitivamente la función y alcances dogmáticos así como prácticos de tal disposición legal. § 2. La fuente legal extranjera del artículo 339° inciso 1 valida la posición hermenéutica asumida en el Acuerdo Plenario de 2010. 8°. La inuencia directa de la reforma procesal penal chilena en la redacción del artículo 339° inciso 1 es pleno y evidente. En efecto, al igual que la norma nacional, el literal a) del artículo 233° del Código Procesal Penal de Chile también establece que “La formalización de la investigación preparatoria producirá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96° del Código Penal”. Ahora bien, en el artículo aludido del texto fundamental del Derecho Penal sustantivo del vecino país del sur los efectos y causales de la suspensión de la prescripción de la acción penal están claramente diferenciados de los que corresponden a la interrupción. “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él”. Esto signica, sencillamente, que en Chile siempre la incoación de un proceso contra el autor de un hecho punible es causal de suspensión de la prescripción de la acción penal y no de interrupción. Lo mismo ocurre ahora en el Perú desde la puesta en vigencia del Código Procesal Penal de 2004. Por tanto, la interpretación hecha por el Acuerdo Plenario es correcta y tiene plena validez técnica y práctica. § 3. La suspensión e interrupción de la prescripción de la acción penal en el derecho penal histórico peruano han regulado siempre causales y efectos distintos. 9°. En el derecho penal histórico nacional, también los efectos y las causales de interrupción y suspensión de la acción penal han estado claramente estipulados sin que haya posibilidad alguna de confundirlos. Remitiéndonos únicamente al Código Penal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos 121° sobre interrupción y el 122° sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el segundo de los artículos citados, incluso se estipulaba que los efectos de la suspensión no alcanzaban a los plazos de la prescripción extraordinaria de la acción penal prevista en el párrafo in ne la primera de dichas normas: “Si el comienzo o la terminación del proceso dependiese de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que esté concluido, salvo lo prescrito en la última parte del artículo anterior”. Importante salvedad que no fue reproducida por el actual artículo 84° del Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más,

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10°. Frente a la ya demostrada autonomía de las reglas y efectos de la suspensión en relación a las que gobiernan la conguración y ecacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe concluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni modicado, directa o indirectamente, las reglas contenidas en el artículo 83° de Código Penal vigente. El artículo 84° del Código Penal tampoco ha sido derogado ni mediatizado en sus efectos por el inciso 1 del artículo 339° del Código Procesal Penal. Fundamentalmente porque ambas disposiciones son independientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la prescripción de la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una, causales distintas de suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo secuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva puede paralizar incluso la continuación de un proceso penal en trámite y donde la Formalización de la Investigación Preparatoria que considera la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal. Es más, a ello se reere también de modo expreso el artículo 5° en sus incisos 1 y 2:

ACUERDOS PLENARIOS ACUERDOS PLENARIOS

§ 4. Las relaciones intrasistemáticas entre los artículos 83° y 84° del Código Penal de 1991, con el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 son de plena compatibilidad funcional.

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que no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano histórico, se vuelve a raticar la pertinencia y solidez hermenéutica de lo acordado en el Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116.

“1. La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria, pese a que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho incriminado. 2. Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga resolución rme. Esta decisión benecia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y que no la hubieren deducido”. Por consiguiente, desde el dominio de las relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas o adjetivas, vinculadas a la interrupción o prescripción de la acción penal en la legislación nacional vigente, no se congura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la modicación o complementación del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. § 5. Necesidad de un plazo razonable para la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004. 11°. Es pertinente y oportuno establecer un límite temporal para la duración de la suspensión de la prescripción de la acción penal, generada por la Formalización de la Investigación Preparatoria. Tal requerimiento fue también reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas durante la Audiencia Pública preparatoria del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario por lo que expresan una fundada demanda de la comunidad nacional. Pero, además, ella guarda estricta coherencia con las exigencias, límites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese contexto, pues, y atendiendo a los antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en nuestra legislación, cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que contenía el derogado artículo 122° del Código Penal de 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° inciso 1, no podrá prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo. Por lo demás este mismo criterio se mantuvo en los Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984 (Art.96°), de octubre de 1984 (Art. 83°), de agosto de 1985 (Art. 89°) y de abril de 1986 (Art. 88°) que precedieron al Código Penal de 1991 por lo que su razonabilidad es admisible. III. DECISIÓN 12°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

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6°. El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, al analizar la naturaleza y efectos ACORDARON: de la conguración del artículo 339° inciso 1 “La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal” declaró expresamente en su fundamento jurídico 27 lo siguiente: 13°.“La ESTABLECER doctrina legal, es losclaro, criterios expuestos enlalos fundamentos jurídicos 6° alcon 11° todas redacción ycomo el sentido del texto en cuanto regula institución de la ‘suspensión’ las consecuencias y matices que conlleva y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un 14°.supuesto PRECISAR los principios quelacontiene doctrina legalque antes deque ‘interrupción’ de lajurisprudenciales prescripción, porque voluntadlafue establecer ese mencionada acto del Fiscaldees ben serde invocados porEn loslajueces deeltodas las instancias judiciales, de la excepción motivo suspensión. práctica, principal efecto de esta normasin es perjuicio la prolongación del tiempoque neestipula el segundo párrafo del artículo 22° de la LOPJ, aplicable extensivamente a los y, Acuerdos Plenacesario para considerar extinguida la responsabilidad penal por un determinado hecho en ese sentido, rios dictados amparoprocesal del artículo 116° del citado estatuto orgánico. el plazo de prescripción deja de cuando existealactividad del Fiscal -formalizando la investigacióncomputarse desde que se declara”. 15°. PUBLICAR el presente Acuerdo Plenario en el diario ocial “El Peruano”. Hágase saber. 7°. Sin embargo, con posterioridad a este Acuerdo Plenario un sector minoritario de la doctrina y de la Ss. judicatura nacional ha vuelto a insistir en la conveniencia de asumir que lo previsto en dicha norma SAN MARTÍN CASTRO debe ser entendido como interrupción y que, incluso, procede a apartarse de lo estacomo suspensión VILLA blecido STEIN en el Acuerdo Plenario sobre la materia (Cfr. Sentencia de Apelación del 21 de marzo de 2011, LECAROS CORNEJO recaída en el Expediente N° 00592-2008-49- 1302-JR-PE-O1. Corte Superior de Justicia de Huaura, funPRADO SALDARRIAGÁ damentos 4.1 a 4.10 y Voto Singular del Juez Superior Reyes Alvarado. Asimismo, comentario a dicha RODRÍGUEZ TINEO sentencia de José David Burgos Alvarado: La Formalización de la Investigación Preparatoria ¿SuspenBARRIOS siónALVARADO o interrupción de la acción penal? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y SALASss.). ARENAS Entre estas posturas también se ha armado, sin mayor detalle argumental y de modo reiterado, PRÍNCIPE que TRUJILLO la disposición del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal, ha derogado las reglas sobre inNEYRA FLORES y suspensión de la prescripción de la acción penal que contienen los artículos 83° y 84° del terrupción VILLA Código BONILLA Penal sustantivo. Frente a ello, otro calicado sector de la doctrina ha raticado la coherencia MORALES PARRAGUÉZ y validez de lo establecido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (Cfr. Raúl Pariona Arana. La Prescripción en el Código Procesal Penal de 2004 ¿Suspensión o interrupción de la prescripción? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 23. Mayo 2011, p. 221 y ss.), Las ponencias presentadas en la Audiencia Pública Preparatoria del 12 de marzo han puesto también de maniesto estas discrepancias con diferentes argumentos en uno y otro sentido, siendo común a todas la ausencia de un análisis del origen histórico y comparado del inciso 1 del artículo 339° y que resulta imprescindible para esclarecer denitivamente la función y alcances dogmáticos así como prácticos de tal disposición legal. § 2. La fuente legal extranjera del artículo 339° inciso 1 valida la posición hermenéutica asumida en el Acuerdo Plenario de 2010. 8°. La inuencia directa de la reforma procesal penal chilena en la redacción del artículo 339° inciso 1 es pleno y evidente. En efecto, al igual que la norma nacional, el literal a) del artículo 233° del Código Procesal Penal de Chile también establece que “La formalización de la investigación preparatoria producirá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96° del Código Penal”. Ahora bien, en el artículo aludido del texto fundamental del Derecho Penal sustantivo del vecino país del sur los efectos y causales de la suspensión de la prescripción de la acción penal están claramente diferenciados de los que corresponden a la interrupción. “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él”. Esto signica, sencillamente, que en Chile siempre la incoación de un proceso contra el autor de un hecho punible es causal de suspensión de la prescripción de la acción penal y no de interrupción. Lo mismo ocurre ahora en el Perú desde la puesta en vigencia del Código Procesal Penal de 2004. Por tanto, la interpretación hecha por el Acuerdo Plenario es correcta y tiene plena validez técnica y práctica. § 3. La suspensión e interrupción de la prescripción de la acción penal en el derecho penal histórico peruano han regulado siempre causales y efectos distintos. 9°. En el derecho penal histórico nacional, también los efectos y las causales de interrupción y suspensión de la acción penal han estado claramente estipulados sin que haya posibilidad alguna de confundirlos. Remitiéndonos únicamente al Código Penal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos 121° sobre interrupción y el 122° sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el segundo de los artículos citados, incluso se estipulaba que los efectos de la suspensión no alcanzaban a los plazos de la prescripción extraordinaria de la acción penal prevista en el párrafo in ne la primera de dichas normas: “Si el comienzo o la terminación del proceso dependiese de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que esté concluido, salvo lo prescrito en la última parte del artículo anterior”. Importante salvedad que no fue reproducida por el actual artículo 84° del Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más,

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10°. Frente a la ya demostrada autonomía de las reglas y efectos de la suspensión en relación a las que Lima, dieciocho de enero de dos mil trece. gobiernan la conguración y ecacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe concluir señalando que elde artículo 339° inciso 1 del Procesal de 2004y no ha derogado Los jueces y juezas supremos(as) lo Penal, integrantes deCódigo las Salas PenalesPenal Permanente Transitoria, de la ni cado, directa indirectamente, las reglas Preparatoria contenidas en de Código Penal vigente. Vocalía modi de Instrucción y deloJuzgado de Investigación deellaartículo Corte 83° Suprema de Justicia de la El artículo 84° Código Penal tampoco ha sido derogado ni mediatizado en sus116 efectos por el inciso República, reunidos endel Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo del Texto Único 1 del artículo 339° del Procesalhan Penal. Fundamentalmente Ordenado de la Ley Orgánica delCódigo Poder Judicial, pronunciado el siguiente: porque ambas disposiciones son independientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la prescripción de la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una, ACUERDO PLENARIO causales distintas de suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo secuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva I. ANTECEDENTES puede paralizar incluso la continuación de un proceso penal en trámite y donde la Formalización de 1.° LaslaSalas Penales Permanente Transitoria delalanorma Corte adjetiva, Supremayadedecretó Justicialade la República, con lade Investigación Preparatoria yque considera suspensión del plazo autorización de la de estaEsCorte Resolución Administrativa 267‐2012‐P‐ prescripción dePresidencia la acción penal. más,Suprema, a ello semediante reere también de modo expreso N.° el artículo 5° en PJ,sus delincisos veintiuno 1 y 2:de junio de dos mil doce, y a instancias del Centro de Investigaciones Judiciales, acordaron realizar el VIII Pleno Jurisdiccional de los Jueces Supremos de lo Penal –que incluyó el Foro de “1. La cuestión prejudicial procededecuando el Fiscal continuar la Único Investigación Preparatoria, Participación Ciudadana–, al amparo lo dispuesto endecide el artículo 116 del con Texto Ordenado de la Ley pese a que víaadelante, extra-penal una declaración vinculada plenarios al carácterpara delictuoso del hecho Orgánica del fuere Podernecesaria Judicial en –en LOPJ–, y dictar acuerdos concordar la incriminado.penal. jurisprudencia

Acuerdo Plenario Plenario- Nº - N°1-2012 3-2012 Acuerdo

Fundamento: ARTÍCULO 116 TUO LOPJ § 4. Las relaciones intrasistemáticas entre los artículos 83° y 84°DE delAUTOS CódigoYPenal de 1991, con elDE artículo Asunto: LA APELACIÓN CONCURRENCIA LA 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 son deAplena compatibilidad funcional.INSTANCIA. PARTE APELANTE LA AUDIENCIA EN SEGUNDA

ACUERDOS PLENARIOS ACUERDOS PLENARIOS ACUERDOS PLENARIOS Acuerdo Plenario ‐ N° 1‐2012

VIII PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES que no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre PERMANENTE Y TRANSITORIA‐2012 la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano histórico, se vuelve a raticar la pertinencia y solidez hermenéutica de lo acordado en el Acuerdo ACUERDO PLENARIO N.° 1‐2012/CJ‐116 Plenario N° 1-2010/CJ-116.

2.° El VIII Jurisdiccional en tres etapas. La primera etapa estuvo por fases:resoel 2. SiPleno se declara fundada,se larealizó Investigación Preparatoria se suspende hasta conformada que en la otra víados recaiga foro de aporte de temas y justificación, publicación de temas y presentación Esta jurídica etapa, y lución rme. Esta decisión benecia a todos los imputados que se encuentrendeenponencias. igual situación llevada a cabo del trece de agosto al treinta de octubre de dos mil doce, tuvo como finalidad convocar a la que no la hubieren deducido”. comunidad jurídica y a la sociedad civil del país, a participar e intervenir con sus valiosos aportes en la identificación, análisis y selección de los principales problemas hermenéuticos y normativos que oseadPor consiguiente, desde el dominio de las relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas detectan el proceder la judicatura aplicar penales, procesales y jetivas,en vinculadas a lajurisprudencial interrupción ode prescripción denacional, la acciónalpenal ennormas la legislación nacional vigente, deno ejecución casos concretos que son de conocimiento. Paraque su cumplimiento, se habilitó el o se conpenal guraen ni los se condiciona la presencia desu una antinomia legal demande la modi cación Foro de Participación Ciudadana, a través delN° portal de Internet del Poder Judicial, con lo que se logró una complementación del Acuerdo Plenario 1-2010/CJ-116. amplia participación de la comunidad jurídica y de diversas instituciones del país, a través de sus ponencias y justificación. jueces supremos de lo Penal, en sesiones de los días §respectivas 5. Necesidad de un plazo razonableLuego, para lalos suspensión de la prescripción en las el caso del artículo 339° veintinueve de octubre de2004. dos mil doce, discutieron y definieron la agenda –en atención a veinticuatro inciso 1 delalCódigo Procesal Penal de los aportes realizados–, para lo cual tuvieron en cuenta, además, los diversos problemas y cuestiones de relevancia jurídicayque se han establecer conocido enunsus respectivas salas. así como se 11°. Es pertinente oportuno límite temporal paraFue la duración deestablecieron la suspensiónlos denueve la prestemas de agenda y sus respectivos problemas El día treinta de octubre de dos mil doce, se cripción de la acción penal, generada por la específicos. Formalización de la Investigación Preparatoria. Tal requedispuso la publicación y notificación a las personas queen participarán en la audiencia pública. rimiento fue también reiteradamente planteado las ponencias sustentadas durante la Audiencia Pública preparatoria del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario por lo que expresan una fundada de3.° Lamanda segunda consistió nacional. en el desarrollo de la audiencia pública, y se coherencia llevó a cabocon el día de deetapa la comunidad Pero, además, ella guarda estricta lastreinta exigencias, noviembre de dos que mil derivan doce. En los representantes de lapara comunidad jurídica límites y efectos delella, principio de plazo razonable la realización de ela instituciones justicia. En ese acreditadas y debatieron sus respectivas ponencias el Pleno de los de jueces supremos deen contexto,sustentaron pues, y atendiendo a los antecedentes históricosante de la suspensión la prescripción lo Penal. nuestra legislación, cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que contenía el derogado artículo 122° del Código Penal de 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que 4.° La tercera etapa del VIII Pleno Jurisdiccional comprendió el proceso de discusión y formulación de los la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° inciso 1, no podrá prolongarse más allá de acuerdos plenarios, cuya labor recayó en los respectivos jueces ponentes en cada uno de los ocho temas. un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo. Esta fase culminó el día de la Sesión Plenaria, realizada en la fecha, con participación de todos los jueces Por lo demás este mismo criterio se mantuvo en los Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984 integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitoria; donde intervinieron todos con igual derecho de (Art.96°), de octubre de 1984 (Art. 83°), de agosto de 1985 (Art. 89°) y de abril de 1986 (Art. 88°) que voz y voto. Es así como, finalmente, se expide el presente Acuerdo Plenario, emitido conforme con lo precedieron al Código Penal de 1991 por lo que su razonabilidad es admisible. dispuesto por el artículo 116 de la LOPJ, que faculta a las Salas Especializadas del Poder Judicial a dictar este tipo de acuerdos, con la finalidad de concordar criterios jurisprudenciales de su especialidad. III. DECISIÓN 5.° La deliberación y votación del presente Acuerdo Plenario se realizó el día de la mencionada fecha. Como 12°. En atención a lo expuesto, lasdeSalas Penalesefectuada, Permanente Transitoria de la Corte de Justicia resultado del debate, y en virtud la votación poryunanimidad, se emitió elSuprema presente Acuerdo de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° Plenario. del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Interviene como ponente el señor PRINCIPE TRUJILLO

COMISIÓN ESPECIAL IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL COMISIÓN ESPECIAL DEDE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

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MINISTERIODE DEJUSTICIA JUSTICIAYYDERECHOS DERECHOSHUMANOS HUMANOS MINISTERIO

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 6°. El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, al analizar la naturaleza y efectos de la conguración del artículo 339° inciso 1 “La formalización de la investigación suspenderá el curso § 1. Planteamiento del problema propuesto de la prescripción de la acción penal” declaró expresamente en su fundamento jurídico 27 lo siguiente: “Lajuristas redacción y el sentido texto es claro, en Penal cuanto la institución la ‘suspensión’ conJusticia todas 6.° Los asistentes al VIIIdel Pleno Jurisdiccional deregula las Salas Penales dede la Corte Suprema de laslaconsecuencias que conlleva y no tema, es posible deducir el legislador quisoen reglamentar de República, enylomatices que respecta al presente partieron delque problema que existe torno a queun la inadmisibilidad de la apelación autos, por inconcurrencia del recurrente, no está prevista expresamente supuesto de ‘interrupción’ de de la prescripción, porque la voluntad fue establecer que ese acto del Fiscal es en el artículo 420, apartado del Nuevo Procesal –en adelante a diferencia de lo que motivo de suspensión. En la5,práctica, el Código principal efecto Penal de esta norma es laNCPP–, prolongación del tiempo nesucede el recurso de apelación dela sentencias previstas en elpor artículo 423, apartado 3, dely,acotado Código. cesarioen para considerar extinguida responsabilidad penal un determinado hecho en ese sentido,

cuando existe actividad procesal del Fiscal -formalizando la investigación- el plazo de prescripción deja de 7.° En primer lugar, se escuchó la tesis defendida por el señor doctor Mario Pablo Rodríguez Hurtado, quien computarse desde se declara”. propugna que en laque apelación de autos no es obligatoria la concurrencia del recurrente, puesto que en el inciso 5, del artículo 420, del NCPP se estipula explícitamente que “[…] a la audiencia de apelación de 7°. autos Sin embargo, con posterioridad este Acuerdo Plenario sector minoritario de la podrán concurrir los sujetosaprocesales que lo estimenun conveniente”, con lo de quelasedoctrina advierteyque la judicaturade nacional vuelto a insistir en la conveniencia que loa previsto norma asistencia la parteharecurrente es discrecional; esto es, ladeleyasumir los faculta asistir o en no dicha a dicho acto procesal, sin que ello implique una sanción penal. como suspensión debe ser entendido como interrupción y que, incluso, procede a apartarse de lo establecido en el Acuerdo Plenario sobre la materia (Cfr. Sentencia de Apelación del 21 de marzo de 2011, 8.° Por otro en lado, el señor doctor Aldo Figueroa Navarro, Juez Superior de la Superior de Justicia recaída el Expediente N° 00592-2008-491302-JR-PE-O1. CorteTitular Superior deCorte Justicia de Huaura, funde Lima, manifestó el problema se resuelve en vía de interpretación; es una cuestión damentos 4.1 a 4.10que y Voto Singularplanteado del Juez Superior Reyes Alvarado. Asimismo,esto comentario a dicha interpretativa que se resuelve dentro de los alcances propios y no extensivos de lo que se entiende por sentencia de José David Burgos Alvarado: La Formalización de la Investigación Preparatoria ¿Suspenaudiencia; pues si el apelante no concurre, no hay audiencia realizable y. por ende, el recurso de apelación sión o interrupción de la acción penal? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 debe declararse inadmisible. Dicho de otro modo, el artículo 420, inciso 5, del NCPP, no tiene un vacío quey ss.). Entre posturas también se ha asino rmado, mayor detalle por argumental y de modo reiterado, requiera serestas llenado mediante la analogía, que sin puede integrarse el sentido semántico, lógico y que la disposición del artículo inciso 1 dele Código Procesal Penal, ha derogado las reglas sobre insistemático de la audiencia oral,339° contradictoria inmediata. terrupción y suspensión de la prescripción de la acción penal que contienen los artículos 83° y 84° del § 2. Código Aspectos generales Penal sustantivo. Frente a ello, otro calicado sector de la doctrina ha raticado la coherencia y validez de lo establecido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (Cfr. Raúl Pariona Ara9.° Como punto de partida, de afirmar quePenal la impugnación procesal es oelinterrupción poder concedido a las partes y, na. La Prescripción en eles Código Procesal de 2004 ¿Suspensión de la prescripción? excepcionalmente, a terceros, tendiente lograr la modificación, anulación o sustitución en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomoa23. Mayo 2011, p. 221 y revocación, ss.), Las ponencias presentadas ende la un acto procesal que se considera o injusto. De otro lado,delamani impugnación un derecho Audiencia Pública Preparatoria del 12 ilegal de marzo han puesto también esto estasesdiscrepancias fundamental reconocido por la Constitución bajo el nombre de “pluralidad de la instancia” 1. con diferentes argumentos en uno y otro sentido, siendo común a todas la ausencia de un análisis del histórico yampliamente comparado del inciso 1 del se artículo 339° ycomo que resulta imprescindible para esclarecer 10.°origen La impugnación considerada, manifiesta el poder y actividad reconocidos a las denitivamente la función y alcances dogmáticos como prácticos de tal tendientes disposición alegal. partes del proceso, y excepcionalmente también así a terceros interesados, conseguir la revocación, anulación, sustitución o modificación de un concreto acto de procedimiento, que se afirma defectuoso–injusto ilegal–; es estainciso la causa del agravio que el acto produce al asumida interesado. § 2.incorrecto La fuenteolegal extranjera deloartículo 339° 1 valida la posición hermenéutica en el Acuerdo Plenario de 2010. En ese contexto, el poder de impugnación como tal se ejercita dentro del proceso y tiende a obtener la sustitución de un acto procesal ilegal o injusto: se exhibe como una 8°.modificación, La inuencia revocación, directa de laanulación reforma yprocesal penal chilena en la redacción del artículo 339° inciso 1 es prolongación de losEn poderes y excepción. pleno y evidente. efecto,de alacción igual que la norma nacional, el literal a) del artículo 233° del Código Procesal Penal de Chile también establece que “La formalización de la investigación preparatoria produci11.° El artículo I, inciso 4, del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Penal establece como pauta rá los siguientes el curso de lalas prescripción de son la acción penalen enlos conformidad a garantizadora delefectos: derechoa)a Suspenderá la impugnación que “[…] resoluciones recurribles casos y en el lo dispuesto enpor el artículo 96°sentencias del CódigooPenal”. Ahora bien, el instancia artículo aludido del texto fundamenmodo previsto la Ley. Las autos que ponen finen a la son susceptibles del recurso talapelación”. del DerechoEsPenal vecino país del sur los la suspensión de la de decir,sustantivo eleva comodel categoría fundamental elefectos derechoyacausales recurrir, de el cual es desarrollado posteriormente enacción el Libro IV están del citado Código,diferenciados donde se encuentran establecidos los prescripción de la penal claramente de los que corresponden a lapreceptos interrupgenerales deprescripción la impugnación –véanse losperdiéndose artículos 404el altiempo 412–, y las regulaciones de los recursos –artículos ción. “Esta se interrumpe, transcurrido, siempre que el delincuente 413 al 438–, así como también la acción de revisión –artículos 439que al 445–; sin embargo, se comete nuevamente crimen odesimple delito, y se suspende desde el procedimiento se debe dirigeprecisar contra que este derecho fundamental no goza de carácter absoluto, pues la impugnación de las resoluciones él”. Esto signica, sencillamente, que en Chile siempre la incoación de un proceso contra el autor de judiciales solo procede por los medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley (véase el un hecho punible es causal de suspensión de la prescripción de la acción penal y no de interrupción. Lo artículo 404, inciso 1, del NCPP). mismo ocurre ahora en el Perú desde la puesta en vigencia del Código Procesal Penal de 2004. Por tanla interpretación por el Acuerdo Plenario es correcta y tiene plena validez técnica y práctica. § 3. to, Precisiones en tornohecha a los enfoques sugeridos

§ 3. En La el suspensión e interrupción la prescripción accióny penal en eltodo derecho penal histórico 12.° Libro Cuarto, Sección IV, de Título II, del NCPP,deselaregula desarrolla lo concerniente a la “Apelación deregulado Autos”. Así, en el artículo 420, se encuentra previsto el trámite que se debe llevar a cabo; peruano han siempre causales y efectos distintos. mientras que en el Título III se regula todo lo referido a la “Apelación de Sentencias”, desde el artículo 421 del NCPP. 9°.al En424 el derecho penal histórico nacional, también los efectos y las causales de interrupción y suspensión de la acción penal han estado claramente estipulados sin que haya posibilidad alguna de confundirSin embargo, lo que resulta materia análisis es lode estipulado en el inciso 5, del artículo “A los. Remitiéndonos únicamente alde Código Penal 1924 podemos constatar incluso420, quedel losNCPP: artículos la audiencia de apelación podrán concurrir los sujetos procesales que lo estimen conveniente. En la 121° sobre que interrupción y el 122° sobre suspensión ponían enseevidencia tales más, ende el audiencia, no podrá aplazarse por ninguna circunstancia, dará cuenta de diferencias. la resoluciónEs recurrida, segundo de los artículos citados, se se estipulaba que losdel efectos de la suspensión noabogados alcanzaban los fundamentos del recurso y, actoincluso seguido, oirá al abogado recurrente y a los demás de a los plazos de la prescripción extraordinaria de la acción penal prevista en el párrafo in  ne la prilas partes asistentes. El acusado, en todo caso, tendrá derecho a la última palabra”. mera de dichas normas: “Si el comienzo o la terminación del proceso dependiese de cualquier cuestión 13.° que Al respecto, se advierte que procedimiento, en los distritos judiciales de Huaura, Lambayeque y La Libertad emiten deba resolverse en otro se considerará en suspenso la prescripción hastaseque esté resoluciones que según suencontenido establecen como criterio Importante y desarrollosalvedad jurisprudencial la concluido, salvo lo prescrito la última parte del artículo anterior”. que no fue reproducida por el actual artículo 84° del Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más, 1 Artículo 139, apartado 6° de la Constitución Política del Estado.

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Acuerdo Plenario Plenario- Nº - N°1-2012 3-2012 Acuerdo

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obligatoriedad de la parte apelante. Así, por ejemplo, se tiene la resolución número diez, del veintitrés de quedeno existe en la legislación ninguna relación de identidad ni emitida dependencia residual enero dos mil nueve, recaída en elvigente Expediente N.° 2008‐00657‐87‐1308‐PE‐1, por la Sala Penalentre de la interrupción la suspensión prescripción de laEsta acción penal. Desegún esta manera, desde el plano Apelaciones de la yCorte Superior de la Justicia de Huaura. resolución, su propio contenido, establece como criterio ao rati desarrollo jurisprudencial la obligatoriedad de ladeparte apelanteen –pese a que histórico, se vuelve car la pertinencia y solidez hermenéutica lo acordado el Acuerdo cumplió conN° fundamentar su recurso–, de asistir a la Audiencia de Apelación “[…] bajo apercibimiento, en Plenario 1-2010/CJ-116. caso de inconcurrencia de su abogado defensor, de declararse nulo el concesorio e inadmisible la apelación interpuesta”. § 4. Las relaciones intrasistemáticas entre los artículos 83° y 84° del Código Penal de 1991, con el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 son de plena compatibilidad funcional. Como se puede advertir lo señalado en la citada resolución es controversial por ir en contra de lo señalado en el apartado 5 del artículo 420° del NCPP. Posición que se refuerza si se tiene en cuenta que en la misma 10°. Frenteexistió a la yaun demostrada autonomía de lasLuis reglas y efectos de laSilva, suspensión relación a las que resolución voto en discordia del doctor Alberto Vásquez quien noen estuvo de acuerdo la conguración y ecacia delolaconsideró interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe congobiernan el voto en mayoría de sus colegas porque una evidente arbitrariedad. concluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni 14.° Por su parte, endirecta el distrito judicial de Lambayeque también se haen adoptado el criterio de obligatoriedad de modi cado, o indirectamente, las reglas contenidas el artículo 83° de Código Penal vigente. la concurrencia lasCódigo partesPenal procesales a la ha audiencia de la apelación de autos; formapor queelen el El artículo 84°dedel tampoco sido derogado ni mediatizado en de sustal efectos inciso Expediente N.° 2786‐2010, por resolución número trece, del dieciocho de mayo de dos mil once, se deja 1 del artículo 339° del Código Procesal Penal. Fundamentalmente porque ambas disposiciones son entrever la inconcurrencia la apelante y su abogada, y sepenal señalacomo en el lo considerando primero: independientes aunquede aludan a una misma institución es la suspensión de la“[…] presconforme se infiere, lo dispuesto en el artículo 420, inciso 5, del NCP, la asistencia de la parte apelante y de cripción de la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una, su abogado es indispensable para la realización de la audiencia de apelación de auto, pues el abogado tiene delas suspensión delalaimpugnación, prescripciónlas demismas la acción penal que pueden operar de modo sequecausales informardistintas oralmente razones de que deben ser puestas en conocimiento o alternativo. la que prejudicialidad considerada portiene la norma de cuencial, las partesparalelo asistentes y sobre laEfectivamente, base del debate se produzca, el Colegiado que sustantiva resolver puede paralizar incluso la continuación de un proceso penal en trámite y donde la Formalización de oralmente de inmediato”. la Investigación Preparatoria que considera la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de 15.° Enprescripción el distrito judicial La Libertad ha producido misma situación, de lade acción penal.también Es más, se a ello se reerelatambién de modomateria expresodeelanálisis, artículoen 5°elen sentido de que1ante sus incisos y 2: la inconcurrencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación de autos se aplicará supletoriamente lo señalado para la audiencia de apelación de sentencia. Así, por ejemplo, en el Expediente N.° 846‐2010 emitido por lacuando PrimeraelSala Penal de Apelaciones de la la Corte SuperiorPreparatoria, de Justicia “1. La cuestión prejudicial procede Fiscal decide continuar con Investigación de La Libertad, mediante resolución número cinco, del once de marzo del dos mil once, se declara pese a que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte apelante, porque no asistió a la audiencia de incriminado. apelación de autos.

Si se declara la Sala Investigación se suspende hasta que la otrade víaLa recaiga resoLos2.miembros de fundada, la Primera Penal de Preparatoria Apelaciones de la Corte Superior deenJusticia Libertad lución de rme. Esta decisión cia a todosN.° los6027‐2009, imputadosen que se encuentren igual situación jurídica actuaron manera similar enbene el Expediente el cual, medianteen resolución número diez, y del que catorce de marzodeducido”. de dos mil once, que declara la inadmisibilidad del recurso de impugnación no la hubieren interpuesta por la parte apelante, y se registra como incidencia su no asistencia a dicha audiencia de apelación de autos. Por consiguiente, desde el dominio de las relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas o adjetivas, vinculadas a la interrupción o prescripción de la acción penal en la legislación nacional vigente, Sin embargo, con fecha veintiséis de agosto del dos mil once, los jueces integrantes de la Primera Sala Penal no se congura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la modicación o de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante resolución número siete, contenida complementación del Acuerdo Plenario 1-2010/CJ-116. en el Expediente N.° 3235‐2010, señalaron enN° forma expresa que “[…] variando la práctica procesal penal seguida desde la implementación del Código Procesal Penal, este Colegiado cambia de criterio y práctica en § 5. Necesidad un plazo para la suspensión de la en elsecaso del de artículo la aplicación del de desarrollo derazonable la audiencia de apelación de autos, enprescripción el sentido de que aplicará ahora 339° en incisolo 1 del Códigoen Procesal Penalpor de el 2004. adelante dispuesto stricto sensu artículo 420, inciso 5, del NCPP, en cuanto a la tramitación de la audiencia de apelación de autos; por lo que resulta obvio que este cambio de prácticas e interpretación del procedimiento respecto a la sustanciación la apelación depara autoslarige a partir presente audiencia 11°. Es pertinente y oportuno establecer undelímite temporal duración dede la la suspensión de la preshasta que haya nuevapenal, fundamentación quelaavale a la misma,de la modifique o lo quePreparatoria. fuere pertinente”. De cripción de una la acción generada por Formalización la Investigación Tal requeestarimiento forma, es a partir de esta resolución que la Corte Superior de Justicia de La Libertad se aparta del fue también reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas durante la Audiencia criterio acogido de obligatoriedad de la concurrencia de la parte apelante a la audiencia de apelación de Pública preparatoria del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario por lo que expresan una fundada deautos, aplicada supletoriamente de la audiencia de apelación de sentencia. manda de la comunidad nacional. Pero, además, ella guarda estricta coherencia con las exigencias, límites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese § 4. Análisis del problema propuesto contexto, pues, y atendiendo a los antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en nuestra legislación, cabe paraque satisfacer talseexpectativa social, el mismo límite temporal de que 16.° Al respecto, se debe partir deasimilar, la afirmación tal como desprende de la aludida norma, la realización la audiencia apelación se llevará122° a cabo con la presencia de losEsto sujetos procesales voluntariamente conteníade el derogado artículo del Código Penal de 1924. es, en adelanteque debe entenderse que decidan concurrir de a lalacitada audiencia, necesaria la presencia obligatoria del concurrente; quede la suspensión prescripción ensin el ser caso del artículo 339° inciso 1, no podrá prolongarse con másloallá claramente se acumulado advierte que existe un tratamiento diferenciado, dado a la más apelación de autos con el de un tiempo equivalente al plazo ordinario de prescripción una mitad de dicho plazo. apelación de sentencias, pues en este último supuesto se podrá declarar inadmisible el recurso de apelación Por lo demás este mismo criterio se mantuvo en los Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984 del inconcurrente, absteniéndose la Sala Superior de pronunciarse sobre el fondo del recurso. (Art.96°), de octubre de 1984 (Art. 83°), de agosto de 1985 (Art. 89°) y de abril de 1986 (Art. 88°) que al Código de 1991 lo que su admisible. 17.° La precedieron naturaleza procesal de Penal la apelación depor sentencias esrazonabilidad la revisión de laesdecisión de la primera instancia, en la que dado al principio de contradicción y de asistencia efectiva se requiere la presencia obligatoria de la III. parte DECISIÓN recurrente; por lo que en caso de su inconcurrencia se genera como gravamen, la inadmisibilidad del recurso, lo que perjudica única y exclusivamente a dicha parte recurrente, caso que no se puede aplicar supletoriamente la audiencia apelación dePermanente autos, puesto que no se requiere presencia, puesto que 12°. En atención acon lo expuesto, lasde Salas Penales y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia no se juicio alguno. derealiza la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 18.° En este punto, se debe tener en cuenta que el artículo VII, del Título Preliminar, apartado 3, del NCPP, señala expresamente que “[…] la ley que coapta la libertad o el ejercicio de los derechos procesales de la persona, así como la que limite un poder conferido a las partes o establezca sanciones procesales, será

COMISIÓN ESPECIAL IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL COMISIÓN ESPECIAL DEDE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y MINISTERIO YDERECHOS DERECHOSHUMANOS HUMANOS

restrictivamente. La interpretación extensiva yde la 2010, analogía quedanlaprohibidas no 6°.interpretada El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, del 16 de noviembre al analizar naturalezamientras y efectos favorezcan la libertaddel delartículo imputado o elinciso ejercicio de sus derechos”.de la investigación suspenderá el curso de la conguración 339° 1 “La formalización de la lanorma prescripción de se la puede acción colegir penal” que declaró expresamente enlosu fundamento loapartado siguiente:3, De acotada, el hecho de trasladar dispuesto es el jurídico artículo 27 423, “LaNCPP, redacción el sentido texto es claro,del enrecurso cuanto regula la institución de la ‘suspensión’ con todas del quey declara la del inadmisibilidad de apelación de sentencia por inasistencia del las consecuencias y matices que conlleva y no es posible deducir que el legislador quisoporque reglamentar unla imputado a la audiencia, no puede aplicarse extensivamente a la impugnación de autos se aplica supuesto de ‘interrupción’ de la prescripción, porque la voluntad fue establecer que ese acto del Fiscal es analogía in malam partem y perjudica de esta manera al imputado, pese a que la norma contenida en el motivo 420 de suspensión. la práctica, el principal efecto de estaPor norma esno la prolongación tiempo3,neartículo del acotadoEn Código no lo señala en forma expresa. tanto, es aplicable eldel apartado del artículo 423, considerar del NCPP, extinguida donde se señala la inadmisibilidad del un recurso, pese a hecho haber y, sido fundamento cesario para la responsabilidad penal por determinado en ese sentido, porque persona tiene derecho la tutela jurisdiccional constitucionalmente; tanto más se cuandotoda existe actividad procesal dela Fiscal -formalizando laprotegida investigaciónel plazo de prescripción dejaside tiene en cuenta queque la interpretación computarse desde se declara”. sistemática que se buscaría hacer de dicho numeral no sería a favor del reo sino en contra del mismo, vulnerándose el principio de la función jurisdiccional.

7°. Sin con posterioridad a esteque Acuerdo Plenario un sector minoritario de por la doctrina y dealala 19.° En embargo, otras palabras, no se puede obviar la sanción de inadmisibilidad del recurso inasistencia judicaturaesnacional ha vuelto a insistir en la conveniencia asumir en quecasos lo previsto endiscute dicha norma audiencia taxativa para los casos de apelación de sentencias,de y siempre en las que el juicio como suspensión debe ser entendido interrupción que, incluso, procede a apartarse de loporque estade culpabilidad pero no para la apelacióncomo de autos, lo cual noyderiva de un olvido o error del legislador, blecido en se el Acuerdo Plenario sobre la materia del 21 de marzo de 2011, claramente advierte del apartado 5, del artículo(Cfr. 420, Sentencia del NCPP, de queApelación señala expresamente que “[…] a la audiencia deelapelación de autos podrán concurrir los sujetos procesales que lodeestimen por recaída en Expediente N° 00592-2008-491302-JR-PE-O1. Corte Superior Justiciaconveniente”; de Huaura, funtanto, si su asistencia audiencia es discrecional o facultativo, en tanto que la ley los faculta a asistir o no a damentos 4.1 a 4.10 ay la Voto Singular del Juez Superior Reyes Alvarado. Asimismo, comentario a dicha un acto procesal, sería ilegítimo porque al ejercer un derecho sean penalmente. sentencia de José David Burgos Alvarado: La Formalización desancionados la Investigación Preparatoria ¿Suspensión o interrupción de la acción penal? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y 20.°ss.). Finalmente, se debe dejar sentado que el NCPP, en su artículo 420, apartado 5, al quereiterado, las partes Entre estas posturas también se ha armado, sin mayor detalle argumental yseñalar de modo procesales podrán concurrir a la audiencia de apelación de autos, no contraviene ningún derecho, pues, que la disposición del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal, ha derogado las reglas sobre incomo ya se explicó precedentemente, es una facultad discrecional de las partes de asistir o no a la audiencia terrupción suspensión de la prescripción de423, la acción penal quecitado contienen losregula artículos 84° del de apelaciónyde autos; mientras que el artículo apartado 3, del Código, que 83° a la yaudiencia Código Penaldesustantivo. a ello, otro cali cado sector de la doctrina ha rati cado la coherencia de apelación sentencia Frente las partes procesales tendrán que concurrir de manera obligatoria, puesto que y validez lo establecido las Salas de la Suprema de Justiciala(Cfr. Raúl Pariona Araen esta sedeanaliza un nuevopor juicio oral, Penales por lo que esCorte estrictamente necesaria presencia de la parte recurrente; por consiguiente, no es posible que de manera supletoria y extensiva se traslade el carácter de na. La Prescripción en el Código Procesal Penal de 2004 ¿Suspensión o interrupción de la prescripción? obligatoriedad dey la parte recurrente la audiencia de autos. De ahí que cuando en Gaceta Penal Procesal Penal. Tomoa 23. Mayo 2011,de p. apelación 221 y ss.), Las ponencias presentadas en lael impugnante no concurra a la audiencia de apelación de autos, el de órgano no discrepancias debe declarar Audiencia Pública Preparatoria del 12 de marzo han puesto también manirevisor esto estas inadmisible el recurso –comoen sucede la sentido, apelación de sentencias– sino resolver el fondo aquel;del en con diferentes argumentos uno y en otro siendo común a todas la ausencia de un de análisis provecho de la persecución regular de la causa, según las normas del Nuevo Código Procesal Penal. origen histórico y comparado del inciso 1 del artículo 339° y que resulta imprescindible para esclarecer denitivamente la función y alcances dogmáticos así como prácticos de tal disposición legal. III. DECISIÓN § 2. La fuente legal extranjeralos deljueces artículo 339° supremos(as) inciso 1 validade la lo posición hermenéutica asumida en el 21.° En atención a lo expuesto, y juezas Penal, integrantes de las Salas Penales Acuerdo Plenario de 2010.de la Vocalía de Instrucción y del Juzgado de Investigación Preparatoria de la Permanente y Transitoria, Corte Suprema de Justicia de la República, reunidos en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo en eldirecta artículode 116ladel Texto Único Ordenado de la Leyen Orgánica del Poder Judicial. 339° inciso 1 es 8°.dispuesto La inuencia reforma procesal penal chilena la redacción del artículo pleno y evidente. En efecto, al igual que la norma nacional, el literal a) del artículo 233° del Código ProACORDARON cesal Penal de Chile también establece que “La formalización de la investigación preparatoria producirá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a 22.° ESTABLECER, como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 6 al 20 del lo dispuesto en el Plenario. artículo 96° del Código Penal”. Ahora bien, en el artículo aludido del texto fundamenpresente Acuerdo tal del Derecho Penal sustantivo del vecino país del sur los efectos y causales de la suspensión de la de lalos acción penaljurisprudenciales están claramente diferenciados de los que corresponden a la interrup23.°prescripción PRECISAR que, principios que contiene la doctrina legal antes mencionada, deben ción. “Esta prescripción se interrumpe, el tiemposin transcurrido, que el delincuente ser invocados por los jueces de todas lasperdiéndose instancias judiciales, perjuicio de siempre la excepción que estipula el segundo párrafo, del artículo 22,simple de la LOPJ, extensivamente Acuerdos Plenarios dictados comete nuevamente crimen o delito,aplicable y se suspende desde queaellos procedimiento se dirige contraal amparo artículo 116 del citado estatuto él”. Estodel signi ca, sencillamente, que enorgánico. Chile siempre la incoación de un proceso contra el autor de un hecho punible es causal de suspensión de la prescripción de la acción penal y no de interrupción. Lo 24.°mismo DECLARAR sin en embargo, los jueces que integran el Poder Judicial,Procesal en aras de la afirmación del valor ocurreque, ahora el Perú desde la puesta en vigencia del Código Penal de 2004. Por tanseguridad jurídica y del principio de igualdad ante la ley, solo pueden apartarse de las conclusiones de un to, la interpretación hecha por el Acuerdo Plenario es correcta y tiene plena validez técnica y práctica. Acuerdo Plenario si incorporan nuevas y distintas apreciaciones jurídicas respecto de las rechazadas o desestimadas, expresa o tácitamente, por la Corte Suprema de Justicia de la República. § 3. La suspensión e interrupción de la prescripción de la acción penal en el derecho penal histórico han siempre Plenario causalesen y efectos distintos. 25.°peruano PUBLICAR elregulado presente Acuerdo el diario oficial El Peruano. Hágase saber. S. S. 9°. En el derecho penal histórico nacional, también los efectos y las causales de interrupción y suspensión SAN MARTÍN CASTRO de la acción penal han estado claramente estipulados sin que haya posibilidad alguna de confundirVILLAlos. STEIN Remitiéndonos únicamente al Código Penal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos LECAROS CORNEJO 121° sobre interrupción y el 122° sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el PRADO SALDARRIAGA segundo de los artículos citados, incluso se estipulaba que los efectos de la suspensión no alcanzaban a losPASTRANA plazos de la prescripción extraordinaria de la acción penal prevista en el párrafo in ne la priPARIONA de dichas normas: “Si el comienzo o la terminación del proceso dependiese de cualquier cuestión SALASmera ARENAS que deba resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que esté BARRIOS ALVARADO TELLOconcluido, GILARDI salvo lo prescrito en la última parte del artículo anterior”. Importante salvedad que no fue reproducida por el actual artículo 84° del Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más, PRÍNCIPE TRUJILLO NEYRA FLORES

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Fundamento: ARTÍCULO 116 TUO LOPJ § 4. Las relaciones intrasistemáticas entre los artículos 83° y 84° del Código Penal de 1991, con el artículo Asunto: DIFERENCIAS ENTRE DELITOS DEfuncional. EXTORSIÓN Y 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 son de plena compatibilidad RECEPTACIÓN DE VEHÍCULOS MOTORIZADOS OBJETOS DE DELITOS DE HURTO O ROBO 10°. Frente a la ya demostrada autonomía de las reglas y efectos de la suspensión en relación a las que gobiernan la conguración y ecacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe concluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni Lima, veinticuatro dedirecta enero de dos mil trece. las reglas contenidas en el artículo 83° de Código Penal vigente. modicado, o indirectamente, El artículo 84° del Código Penal tampoco ha sido derogado ni mediatizado en sus efectos por el inciso Los jueces y juezas supremos(as) de loProcesal Penal, integrantes de las Salas Penales Permanente Transitoria, así 1 del artículo 339° del Código Penal. Fundamentalmente porque ambas ydisposiciones son como del Juzgado Supremo de Investigación y Vocalía de Instrucción, la Corte Suprema de independientes aunque aludan a unaPreparatoria misma institución penal como lo es de la suspensión de la presJusticia de la República, reunidos en Pleno Jurisdiccional, lo dispuesto enregulan, el artículocada 116 del cripción de la acción penal. Se trata solamente de deconformidad disposicionescon compatibles que una, Texto Único Ordenado de ladeLey Orgánica del Judicial, han pronunciado el siguiente: causales distintas suspensión de Poder la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo secuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva ACUERDO PLENARIO puede paralizar incluso la continuación de un proceso penal en trámite y donde la Formalización de la Investigación Preparatoria que considera la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de I. ANTECEDENTES prescripción de la acción penal. Es más, a ello se reere también de modo expreso el artículo 5° en sus incisos 1 y 2: 1.° Las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la autorización de la Presidencia de esta Corte Suprema, Resolución Administrativa N.° Preparatoria, 267‐2012‐P‐ “1. La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscalmediante decide continuar con la Investigación PJ,pese del aveintiuno junio deendos doce, y una a instancias delvinculada Centro de Investigaciones Judiciales, que fueredenecesaria vía mil extra-penal declaración al carácter delictuoso del hecho acordaron realizar el VIII Pleno Jurisdiccional de los Jueces Supremos de lo Penal –que incluyó el Foro de incriminado. Participación Ciudadana–, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial –en adelante, LOPJ–, y dictar Acuerdos concordar la 2. Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hastaPlenarios que en la para otra vía recaiga resojurisprudencia penal. lución rme. Esta decisión benecia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y que no la hubieren deducido”. 2.° El VIII Pleno Jurisdiccional se realizó en tres etapas. La primera etapa estuvo conformada por dos fases: el foro de aporte de temas y justificación, y la publicación de temas y presentación de ponencias. Esta etapa, Por consiguiente, desde el dominio de las relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas o adllevada a cabo entre el trece de agosto al treinta de octubre de dos mil doce, tuvo como finalidad convocar vinculadas o prescripción de la acción penal encon la legislación nacional a lajetivas, comunidad jurídicaa ylaainterrupción la sociedad civil del país a participar e intervenir, sus valiosos aportes,vigente, en la no se congura ni sey condiciona la presencia de una antinomiahermenéuticos legal que demande la modique cación identificación, análisis selección de los principales problemas y normativos se o complementación del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. detectan en el proceder jurisprudencial de la judicatura nacional, al aplicar normas penales, procesales y de ejecución penal en los casos concretos que son de su conocimiento. Para su cumplimiento, se habilitó el §Foro 5. Necesidad de un Ciudadana, plazo razonable para suspensión de la prescripción en con el caso delseartículo 339° de Participación a través della portal de Internet del Poder Judicial, lo que logró una amplia la comunidad incisoparticipación 1 del Códigode Procesal Penal dejurídica 2004. y de diversas instituciones del país a través de sus respectivas ponencias y justificación. Luego, los jueces supremos de lo Penal, en las sesiones de los días al veintinueve de establecer octubre de un doslímite mil doce, discutieron definieronde la la agenda –en atención a veinticuatro 11°. Es pertinente y oportuno temporal para lay duración suspensión de la presloscripción aportes de realizados–, para logenerada cual tuvieron cuenta, además, diversos problemas y cuestiones de la acción penal, por en la Formalización delos la Investigación Preparatoria. Tal requerelevancia jurídica que conocen en sus respectivas salas. Fue así como se establecieron los ocho temas de rimiento fue también reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas durante la Audiencia agenda, asípreparatoria como sus respectivos específicos. El día treinta octubre de dos doce, sedePública del I Plenoproblemas Jurisdiccional Extraordinario por lodeque expresan unamil fundada dispuso la publicación y notificación a las personas que participarán en la audiencia pública. manda de la comunidad nacional. Pero, además, ella guarda estricta coherencia con las exigencias, límites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese 3.° La contexto, segunda etapa en el desarrollo de la audiencia pública, llevó a cabo el prescripción día treinta deen pues,consistió y atendiendo a los antecedentes históricos de lay se suspensión de la noviembre de dos mil doce. En ella, los representantes de la comunidad jurídica e instituciones acreditadas nuestra legislación, cabe para satisfacer tal el expectativa mismo límite sustentaron y debatieron susasimilar, respectivas ponencias ante Pleno de lossocial, JueceselSupremos de lotemporal Penal. que contenía el derogado artículo 122° del Código Penal de 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° inciso 1, no podrá prolongarse más allá de 4.° La tercera etapa del VIII Pleno Jurisdiccional comprendió el proceso de discusión y formulación de los un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo. acuerdos plenarios cuya labor recayó en los respectivos jueces ponentes, en cada uno de los ocho temas. Por lo culminó demás este criterio se mantuvo en los de Código con Penal de setiembre 1984 Esta fase el díamismo de la Sesión Plenaria, realizada en Proyectos la fecha mencionada, participación de de todos de octubre 83°), de agosto de 1985 (Art. donde 89°) y de abril de 1986 (Art. 88°) que los(Art.96°), jueces integrantes de de las 1984 Salas(Art. Penales Permanente y Transitoria, intervinieron todos con igual precedieron Código Penal definalmente, 1991 por lo se que su razonabilidad es admisible. derecho de voz yalvoto. Es así como, expide el presente Acuerdo Plenario, emitido conforme con lo dispuesto en el artículo 116 de la LOPJ, que faculta a las Salas Especializadas del Poder Judicial a III. DECISIÓN dictar este tipo de acuerdos, con la finalidad de concordar criterios jurisprudenciales de su especialidad.

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VIII PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES que no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre PERMANENTE Y TRANSITORIA‐2012 la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano histórico, se vuelve a raticar la pertinencia y solidez hermenéutica de lo acordado en el Acuerdo ACUERDO PLENARIO N.° 2‐2012/CJ‐116 Plenario N° 1-2010/CJ-116.

En atención yavotación lo expuesto, las Salas Acuerdo Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia 5.° 12°. La deliberación del presente Plenario se realizó el día indicado. Como resultado de la de la República, y decalificados conformidad lo dispuesto en el artículo 116° votación,en se Pleno logró elJurisdiccional, número de votos paracon la decisión. deliberación, y de la reunidas del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Interviene como ponente el señor PRADO SALDARRIAGA.

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II. JURÍDICOS 6°.FUNDAMENTOS El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, al analizar la naturaleza y efectos de la conguración del artículo 339° inciso 1 “La formalización de la investigación suspenderá el curso § 1.deLalasituación problemática detectada prescripción de la acción penal” declaró expresamente en su fundamento jurídico 27 lo siguiente: “La redacción y el sentido del texto es claro, en cuanto regula la institución de la ‘suspensión’ con todas y matices conlleva y no esde posible deducir que el legislador quiso reglamentar unse 6.°las Enconsecuencias los últimos cinco años, laque presencia reiterada procesos penales, donde las imputaciones delictivas vinculande con‘interrupción’ actos de oferta recuperaciónporque o ubicación de vehículos motorizados, que fueron objetoesde supuesto de de la prescripción, la voluntad fue establecer que ese acto del Fiscal delitosde desuspensión. hurto o robo, la principal atención efecto de las Salas Penales dees la la Corte Suprema de motivo Enha lamotivado práctica, el de esta norma prolongación delJusticia, tiempopor ne- la calificación jurídica o tipicidad quelaa responsabilidad tales hechos les han atribuido el Ministerio hecho Públicoy,yen lasese instancias cesario para considerar extinguida penal por un determinado sentido,de la judicatura ese contexto, la-formalizando tendencia predominante ha sido la de asimilar tales conductas cuando existenacional. actividadEn procesal del Fiscal la investigaciónel plazo de prescripción deja de a modalidades del delito de extorsión, mediante empleo de amenazas (artículo 200 del Código Penal). computarse desde que se declara”. Sobre todo en aquellos casos donde se ha formulado una exigencia económica, como contraprestación, recompensa o rescate, por la ubicación, entrega o recuperación del vehículo que fue robado o hurtado. 7°. Sin con a este Acuerdo Plenario un sector minoritario deeconómica, la doctrinaya y de Porembargo, lo general, en posterioridad estos supuestos se suele conminar al interesado a dar tal ventaja quelade judicatura a vehículo” insistir en olaeste conveniencia de asumir oque lo previsto en dicha norma no hacerlonacional “nunca ha másvuelto verá su será “desmantelado destruido”. Pero, también, se ha como suspensión debe entendido como interrupción que, incluso, procede a apartarse de lo estacalificado, aunque en ser menor medida, como delitos de yextorsión, la intervención de un tercero que se blecido enlaelrepresentación Acuerdo Plenario sobre lacon materia (Cfr. Sentencia dede Apelación del 21afectados de marzopor de 2011, atribuye o conexión los poseedores ilícitos los vehículos delitos recaída el Expediente N° 00592-2008-491302-JR-PE-O1. Corte Superior de de Justicia de podría Huaura, fun- o previosen contra el patrimonio, y que, también, por determinadas cantidades dinero, influir damentos a 4.10 y Votopara Singular del Juez Superior Reyes Alvarado. Asimismo, comentario a dicha interceder4.1 ante aquellos la recuperación de tales bienes por su legítimo propietario o poseedor. Incluso, en ocasiones, fungeLa deFormalización intermediario yde oferta su capacidadPreparatoria de influencia¿Suspenpara dicha sentencia dealgunas José David Burgosquien Alvarado: la Investigación eventual recuperación, sido un efectivo policial Penal de la misma Comisaría hecho sión o interrupción de laha acción penal? en Gaceta y Procesal Penal.donde Tomofue 22.denunciado AbriI2011, p.el261 y delictivo, recaído sobre eltambién vehículose motorizado. Sin sin embargo, un argumental sector minoritario, esta conducta ss.). Entre estas posturas ha armado, mayor para detalle y de modo reiterado,no constituye un acto de extorsión sino, más bien, una forma específica de realizar un delito de receptación que la disposición del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal, ha derogado las reglas sobre inpatrimonial (artículo 194de del Penal), de “ayuda a negociar” un bien terrupción y suspensión la Código prescripción deconcretamente la acción penallaque contienen los artículos 83° yhurtado 84° del o robado y, por ende, de procedencia delictiva, que el receptador conoce o debía cuando menos presumir. Código Penal sustantivo. Frente a ello, otro calicado sector de la doctrina ha raticado la coherencia y validez de lo establecido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (Cfr. Raúl Pariona Ara7.°na. Ahora bien, la problemática estas hermenéuticas, verificadas en el proceder La Prescripción en el Códigoderivada Procesalde Penal detendencias 2004 ¿Suspensión o interrupción de la prescripción? jurisdiccional, atañe, pues, sobre todo, a su compatibilidad con el principio de legalidad, en su exigencia de en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 23. Mayo 2011, p. 221 y ss.), Las ponencias presentadas en la debida subsunción típica. Esto es, si la calificación jurídica de los actos descritos corresponde al tipo penal Audiencia Preparatoria delo 12 marzo hanpatrimonial. puesto también maniesto estas discrepancias del delitoPública de extorsión previsto dede receptación Pero,de además, dicha alterna dualidad de con diferentestípicas argumentos en uno y otro sentido, siendo común a todas de un análisis delasí atribuciones a un mismo hecho pone en riesgo la predictibilidad dela laausencia decisión judicial del caso, origen histórico y comparado del inciso 1 del artículo 339° y que resulta imprescindible para esclarecer como la proporcionalidad de la pena aplicable; es decir, el principio de pena justa puede verse también de nitivamente si lano función y alcances dogmáticos como prácticos de tal disposición legal. comprometido se logra una correcta tipicidad así sobre los hechos imputados y probados.

§ §2.2.La fuente legal extranjera del artículo 339° inciso 1 valida la posición hermenéutica asumida en el ¿Extorsión o receptación? Acuerdo Plenario de 2010. 8.° Tradicionalmente, la doctrina penal nacional no ha considerado necesario hacer un deslinde entre 8°. La inuencia directa de la reforma procesal penal chilena en laderedacción del como artículo 339° inciso 1 es modalidades de extorsión por violencia o amenaza, con formas receptación, el ayudar a negociar pleno y evidente. En efecto, al igual que la normaprocedentes nacional, el literal a) del artículo del Código los bienes objeto de delitos patrimoniales del hurto o robo.233° Al parecer, laProclara cesal Penal de Chile también establece que “La formalización de la investigación preparatoria produciincompatibilidad típica de las prácticas receptadoras, con el empleo de medios violentos, torna ráinnecesario los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción la acción penal Por en conformidad y hasta impertinente discutir dogmáticamente sobrede dicha distinción. el contrario, alos nacionales han estimado siempre oportuno fijar criterios hermenéuticos de deslinde loautores dispuesto en el artículo 96° del Código Penal”. Ahoradebatir bien, eny el artículo aludido del texto fundamenentre estructuras los alcancesdel típicos de la extorsión, la coacción, secuestrodeextorsivo o el robo tal del las Derecho Penalysustantivo vecino país del sur los efectos yelcausales la suspensión de(Cfr. la Luis E. Roy Freyre. Derecho Penal peruano. Tomodiferenciados III. Parte Especial. Contra el Patrimonio. Lima: prescripción de la acción penal están claramente de losDelitos que corresponden a la interrupInstituto Peruano de Ciencias Penales, 1983, p. 250 y ss.; Raúl Peña Cabrera. Tratado de Derecho Penal. ción. “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente Parte Especial II‐A. Delitos el Patrimonio. Lima: Ediciones 1995, p. 456 yse ss.;dirige Silfredo Hugo comete nuevamente crimenContra o simple delito, y se suspende desdeJurídicas, que el procedimiento contra Vizcardo. Lecciones de Derecho Penal. Delitos contra el patrimonio. Lima: Pro Derecho Instituto de él”. Esto signica, sencillamente, que en Chile siempre la incoación de un proceso contra el autor de Investigaciones Jurídicas, 2011, p. 268 y ss.; Ramiro Salinas Siccha. Delitos contra el patrimonio. Cuarta un hechoLima: punible es causal suspensión Edición. Grijley, 2010,de p. 385 y ss.). de la prescripción de la acción penal y no de interrupción. Lo mismo ocurre ahora en el Perú desde la puesta en vigencia del Código Procesal Penal de 2004. Por tanto, la interpretación hecha por el Acuerdo Plenario es correcta y tiene plena validez técnica y práctica. 9.° Siguiendo, entonces, la ruta señalada por las líneas de interpretación que ha producido la judicatura, en el problema que analizamos, cabe reconocer que ella coloca como centro de la discusión interpretativa la § 3. exigencia La suspensión e presencia interrupción de la prescripción de laexpreso acción de penal en el derecho penal histórico de una necesaria o no del anuncio un futuro mal material, que sufrirá el peruano reguladoque siempre vehículohan motorizado fueracausales hurtado yoefectos robado distintos. (pérdida definitiva, destrucción, desmantelamiento, etc.); como consecuencia del rechazo al requerimiento económico indebido que se formula como 9°. En el derecho penalpara histórico nacional, también lospor efectos y las causales derespecto, interrupción suspensión contraprestación su ubicación o recuperación su legítimo titular. Al cabeyprecisar que la de la acción penal coincide han estado claramente sinconcreto que haya dede confundirdoctrina nacional en reconocer queestipulados el contenido deposibilidad la amenaza,alguna con fines extorsión, no tiene otra especificación o condicionamiento que su idoneidad para determinar la voluntad del sujeto los. Remitiéndonos únicamente al Código Penal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos pasivo hacia la entrega ydeella122° ventaja económica indebida le exige.tales Comodiferencias. señala PeñaEsCabrera: 121° sobre interrupción sobre suspensión poníanque en se evidencia más, en“Con el este criterio estimará que en el sujeto pasivo en caso concreto, se ha producido el efecto segundo de losse artículos citados, incluso se estipulaba queellos efectos de la suspensión no alcanzaban por el autor” (Raúl PeñadeCabrera. Tratado Derecho ParteinEspecial II‐A. aintimidatorio los plazos dequerido la prescripción extraordinaria la acción penal de prevista en Penal. el párrafo ne la priDelitos el Patrimonio. Ob. cit., p.o 466). Por tanto, muydependiese bien puededeconsistir ese anuncio mera de Contra dichas normas: “Si el comienzo la terminación delpues, proceso cualquier cuestión negativo o amenaza en la destrucción, desmantelamiento o desaparición total del vehículo que le fue que deba resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que esté robado o hurtado a la víctima. El potencial perjuicio mayor y definitivo que ello ocasionaría sobre el concluido, salvo prescrito la última artículo anterior”. Importante salvedad una que evidente no fue patrimonio de lo quien fue laenvíctima de parte tales del delitos otorga, a esa forma de amenazas, reproducida por el actual artículo 84° pasivo del Código Penal vigente, demostrando con ello, vezpresión más, capacidad extorsionadora. El sujeto de esta acción extorsionadora podría cederuna a esa

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psicológica para asegurar la recuperación de su vehículo y la indemnidad del mismo. Al respecto, precisa que Siccha: no existe enlalaley legislación ningunaorelación de identidad ni dependencia Salinas “[…] no exige vigente que la violencia la amenaza sea en términos absolutos;residual es decir,entre de la interrupción y la suspensión de lao prescripción la acción penal. manera, desde el plano características irresistibles, invencibles de gravedad de inusitada, basta queDe el esta uso de tales circunstancias histórico, vuelve ayrati car la y solidezpara hermenéutica lo acordado enuna el ventaja Acuerdo tenga efectosse suficientes eficaces enpertinencia la ocasión concreta, lograr que lade víctima entregue indebida cualquiera” (Ramiro Salinas Siccha. Delitos contra el patrimonio. Cuarta Edición. Ob. cit., p. 363). Plenario N° 1-2010/CJ-116. Obviamente que se requiere que quien formula esas amenazas debe de hacerlo seriamente, con finalidad lucrativa ilegal y, además, debe estar en capacidad, cuando potencial, disponer o materializar el § 4. Las relaciones intrasistemáticas entre los artículos 83°menos y 84° del Códigode Penal de 1991, con el artículo suceso queCódigo anuncia con su Penal amenaza sobreson el vehículo o robado, aun cuando no haya 339°negativo inciso 1 del Procesal de 2004 de plenahurtado compatibilidad funcional. intervenido directamente en la ejecución de los señalados delitos previos. Roy Freyre ha destacado esas características amenaza al comentar el delito extorsión en el Código Penal de 1924, y señala que 10°. Frente a lade yalademostrada autonomía de lasde reglas y efectos de la suspensión en relación a lasella que debe ser “determinada, seria, posible e inminente” (Luis E. Roy Freyre. Derecho Penal peruano. Tomo III. gobiernan la conguración y ecacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe Parte Especial. Delitos Contra el Patrimonio. Instituto Peruano de Ciencias Penales). En consecuencia, todo concluir señalando que elno artículo inciso por 1 delinidoneidad, Código Procesal de 2004 extorsiva no ha derogado anuncio inverosímil o falso podrán339° calificar, paraPenal la modalidad que seni modie, cado, directa o indirectamente, las reglasde contenidas el artículo 83° de examina; incluso, el engaño sobre la capacidad restituciónenque se atribuye el Código agente Penal y que vigente. pueda El artículo del Código Penal tampoco ha sido derogado ni mediatizado en susno efectos el inciso convencer a la84° víctima, y logra de esta un desprendimiento patrimonial a su favor, podrápor constituir 1 del artículo del Código Procesal Penal. Fundamentalmente porque ambas disposiciones son extorsión, pero sí,339° estafa. independientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la prescripción de la acción Se trata solamente de disposiciones compatiblestípica que regulan, cada una, 10.° En consecuencia, pues,penal. el espacio residual que quedaría para la asimilación de la modalidad causales distintas deasuspensión de la prescripción la accióntendría penal que pueden modo receptadora de ayudar negociar vehículos robados ode hurtados, situarse operar siempredefuera delsecuencial, paralelo alternativo. Efectivamente, la contacta prejudicialidad considerada por ladenorma sustantiva empleo de toda formaode amenaza, por parte de quien y propone vías onerosas recuperación o ubicación los vehículos hurtados o robados. es, se requiere de negociación, por lo que debede puedede paralizar incluso la continuación deEsto un proceso penal un enacto trámite y donde la Formalización entenderse esta en sentido amplioque y noconsidera solo comola formas compraventa, sino como tratativasdel bilaterales la Investigación Preparatoria normadeadjetiva, ya decretó la suspensión plazo de queprescripción involucren alde interesado la ubicación del también vehículo objeto del expreso delito previo, con quien la acciónenpenal. Es más,y recuperación a ello se reere de modo el artículo 5° en lo tiene ilegalmente en su poder o con quien a este último representa. La conducta receptadora punible sus incisos 1 y 2: (ayudar a negociar) requiere, pues, que su autor se ofrezca a mediar o se manifieste para iguales efectos como de los autores de los delitoselprevios, ante elcontinuar titular legítimo bien, para proponerle e “1.un Lamandatario cuestión prejudicial procede cuando Fiscal decide con ladel Investigación Preparatoria, intercambiarle la ubicación y recuperación de su vehículo por una contraprestación dineraria ilegal. Igual pese apenal que fuere necesaria en ofrezca vía extra-penal una declaración vinculadao al carácter delictuoso del hecho posición asumirá quien se a revender el vehículo hurtado robado, y que anteriormente incriminado. adquirió dolosamente de los autores de tales delitos precedentes, aunque en este supuesto su conducta receptadora sería, conforme al tipo penal alternativo del artículo 194 del Código Penal, la de quien “vende”. 2. Si se declara fundada, la Investigación suspende queloenimportante la otra vía recaiga Ahora bien, tal como lo ha destacado la Preparatoria doctrina, en se todos estoshasta casos, es queresoel lución rme. Esta decisión bene los imputados que previos se encuentren encondición, igual situación jurídica intermediario o mensajero sea ajenociaa alatodos comisión de los delitos y, en tal proponga oy queuna no la hubieren deducido”. asuma intervención decidida para el perfeccionamiento de la devolución o restitución de los vehículos afectados (Silfredo Hugo Vizcardo. Lecciones de Derecho Penal. Delitos contra el patrimonio. Ob. cit., p. 200). Enconsiguiente, ese mismo sentido, Siccha que lo relevante, por ejemplo, los casos de “venta” Por desdeSalinas el dominio deadmite las relaciones intrasistemáticas de laspara normas sustantivas o ades que “[…] el vendedor bien mueble no es el autor delito precedente, sino un tercero quevigente, no ha jetivas, vinculadas a ladel interrupción o prescripción dedel la acción penal en la legislación nacional participado en aquel delito de donde se obtuvo el bien” (Ramiro Salinas Siccha. Delitos contra el o no se congura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la modicación patrimonio. Cuarta Edición. Ob. cit., p. 261). Cabe precisar también que para la determinación de la pena en complementación del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. estos supuestos de receptación, que al ser los bienes objeto de las acciones negociadoras o de venta en las que interviene el agente de vehículos automotores, se configura plenamente la circunstancia agravante § 5. Necesidad de un plazo para la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° regulada por el artículo 195 delrazonable Código Penal. inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004. 11.° Si se tienen presentes las consideraciones y argumentos expuestos, deben considerarse como una 11°. Es pertinente y oportuno establecer un límite temporal la duración deaquellos la suspensión la presmodalidad del delito de extorsión por amenaza (artículo 200para del Código Penal), casos de donde el cripción deque la acción generada por la Formalización de la hurtado Investigación Preparatoria. intermediario ofrecepenal, la ubicación o recuperación del vehículo o robado, a cambioTal derequeuna rimiento fue también reiteradamente planteadoque en las sustentadas durante Audiencia contraprestación económica indebida, anuncie de ponencias no aceptarse su oferta, será la destruido, Pública preparatoria del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario que expresan fundada dedesaparecido, desmantelado, etc. Que, por consiguiente, cuandopor no lo medie la aludidauna amenaza y en mandaalde la comunidad nacional. Pero, además, ella el guarda estricta coherencia con las atención modo concreto de intervención que asuma intermediario frente al titular delexigencias, vehículo límites(ayude y efectos que derivan del principio de plazo razonable la realización la justicia. En ese afectado a negociar su recuperación o procure que se lepara adquiera por unde precio), el hecho antijurídico podrá sery calificado como unantecedentes delito de receptación agravada (artículos 194 y 195 del Códigoen contexto, pues, atendiendo a los históricos de la suspensión de la prescripción Penal). nuestra legislación, cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que contenía el derogado artículo 122° del Código Penal de 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que III. DECISIÓN la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° inciso 1, no podrá prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo. lo demás este mismo mantuvo en los Proyectos de Código Penal de de 1984 12.° En Por atención a lo expuesto, loscriterio juecesse y juezas supremos(as) de lo Penal, integrantes desetiembre las Salas Penales Transitoria, de1984 la Vocalía de Instrucción del Juzgado de Investigación deque la Permanente (Art.96°),yde octubre de (Art. 83°), de agosto yde 1985 (Art. 89°) y de abril de Preparatoria 1986 (Art. 88°) Corte Suprema de Justicia de la República, reunidos en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo precedieron al Código Penal de 1991 por lo que su razonabilidad es admisible. dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. III. DECISIÓN ACORDARON 12°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia 13.° ESTABLECER, como doctrina legal, Jurisdiccional, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos al 11 del de la República, reunidas en Pleno y de conformidad con lo dispuesto en el 8artículo 116° presente Acuerdo Plenario. del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 14.° PRECISAR que los principios jurisprudenciales que contiene la doctrina legal, antes mencionada, deben

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invocados por losN°jueces de todasdel las 16 instancias judiciales, perjuicio de lalaexcepción que estipula el 6°. Elser Acuerdo Plenario 1-2010/CJ-116, de noviembre de sin 2010, al analizar naturaleza y efectos segundo deldel artículo 22,339° de lainciso LOPJ,1aplicable extensivamente a los acuerdos plenarios dictados de la conpárrafo, guración artículo “La formalización de la investigación suspenderá el curso al amparo del artículo 116 del citado estatuto orgánico. de la prescripción de la acción penal” declaró expresamente en su fundamento jurídico 27 lo siguiente: “La redacción y el sentido del texto es claro, en cuanto regula la institución de la ‘suspensión’ con todas 15.° que,ysin embargo, los juecesy que integran Poder Judicial, en aras de la afirmación del un valor lasDECLARAR consecuencias matices que conlleva no es posibleeldeducir que el legislador quiso reglamentar “seguridad jurídica” y del principio de igualdad ante la ley, solo pueden apartarse de las conclusiones de un supuesto de ‘interrupción’ de la prescripción, porque la voluntad fue establecer que ese acto del Fiscal es Acuerdo Plenario si incorporan nuevas y distintas apreciaciones jurídicas respecto de las rechazadas o motivo de suspensión. la práctica, elpor principal efecto de esta norma es desestimadas, expresaEn o tácitamente, la Corte Suprema de Justicia dela la prolongación República. del tiempo necesario para considerar extinguida la responsabilidad penal por un determinado hecho y, en ese sentido, cuando existe actividad procesal del Fiscal -formalizando la investigación- el plazo de prescripción deja de 16.° PUBLICAR el presente Acuerdo Plenario en el diario oficial El Peruano. Hágase saber. computarse desde que se declara”. S. S. 7°. Sin embargo, con posterioridad a este Acuerdo Plenario un sector minoritario de la doctrina y de la SAN MARTÍNnacional CASTROha vuelto a insistir en la conveniencia de asumir que lo previsto en dicha norma judicatura VILLA comoSTEIN suspensión debe ser entendido como interrupción y que, incluso, procede a apartarse de lo estaLECAROS CORNEJO blecido en el Acuerdo Plenario sobre la materia (Cfr. Sentencia de Apelación del 21 de marzo de 2011, PRADO SALDARRIAGA recaída en el Expediente N° 00592-2008-49- 1302-JR-PE-O1. Corte Superior de Justicia de Huaura, funRODRÍGUEZ TINEO damentos 4.1 a 4.10 y Voto Singular del Juez Superior Reyes Alvarado. Asimismo, comentario a dicha PARIONA PASTRANA sentencia de José David Burgos Alvarado: La Formalización de la Investigación Preparatoria ¿SuspenSALAS sión oARENAS interrupción de la acción penal? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y BARRIOS ALVARADO ss.). Entre estas posturas también se ha armado, sin mayor detalle argumental y de modo reiterado, TELLO que laGILARDI disposición del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal, ha derogado las reglas sobre interrupción y suspensión de la prescripción de la acción penal que contienen los artículos 83° y 84° del PRÍNCIPE TRUJILLO Código Penal sustantivo. Frente a ello, otro calicado sector de la doctrina ha raticado la coherencia NEYRA FLORES y validez de lo establecido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (Cfr. Raúl Pariona Arana. La Prescripción en el Código Procesal Penal de 2004 ¿Suspensión o interrupción de la prescripción? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 23. Mayo 2011, p. 221 y ss.), Las ponencias presentadas en la Audiencia Pública Preparatoria del 12 de marzo han puesto también de maniesto estas discrepancias con diferentes argumentos en uno y otro sentido, siendo común a todas la ausencia de un análisis del origen histórico y comparado del inciso 1 del artículo 339° y que resulta imprescindible para esclarecer denitivamente la función y alcances dogmáticos así como prácticos de tal disposición legal.

§ 2. La fuente legal extranjera del artículo 339° inciso 1 valida la posición hermenéutica asumida en el Acuerdo Plenario de 2010. 8°. La inuencia directa de la reforma procesal penal chilena en la redacción del artículo 339° inciso 1 es pleno y evidente. En efecto, al igual que la norma nacional, el literal a) del artículo 233° del Código Procesal Penal de Chile también establece que “La formalización de la investigación preparatoria producirá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96° del Código Penal”. Ahora bien, en el artículo aludido del texto fundamental del Derecho Penal sustantivo del vecino país del sur los efectos y causales de la suspensión de la prescripción de la acción penal están claramente diferenciados de los que corresponden a la interrupción. “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él”. Esto signica, sencillamente, que en Chile siempre la incoación de un proceso contra el autor de un hecho punible es causal de suspensión de la prescripción de la acción penal y no de interrupción. Lo mismo ocurre ahora en el Perú desde la puesta en vigencia del Código Procesal Penal de 2004. Por tanto, la interpretación hecha por el Acuerdo Plenario es correcta y tiene plena validez técnica y práctica. § 3. La suspensión e interrupción de la prescripción de la acción penal en el derecho penal histórico peruano han regulado siempre causales y efectos distintos. 9°. En el derecho penal histórico nacional, también los efectos y las causales de interrupción y suspensión de la acción penal han estado claramente estipulados sin que haya posibilidad alguna de confundirlos. Remitiéndonos únicamente al Código Penal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos 121° sobre interrupción y el 122° sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el segundo de los artículos citados, incluso se estipulaba que los efectos de la suspensión no alcanzaban a los plazos de la prescripción extraordinaria de la acción penal prevista en el párrafo in ne la primera de dichas normas: “Si el comienzo o la terminación del proceso dependiese de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que esté concluido, salvo lo prescrito en la última parte del artículo anterior”. Importante salvedad que no fue reproducida por el actual artículo 84° del Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más,

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10°. Frente a la ya demostrada autonomía de las reglas y efectos de la suspensión en relación a las que gobiernan la conguración y ecacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe concluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni Lima, veinticuatro de enero de dos mil trece. modicado, directa o indirectamente, las reglas contenidas en el artículo 83° de Código Penal vigente. El artículo 84° del Código Penal tampoco ha sido derogado ni mediatizado en sus efectos por el inciso Los jueces y juezas supremos(as) de loProcesal Penal, integrantes de las Salas Penales Permanente Transitoria; así 1 del artículo 339° del Código Penal. Fundamentalmente porque ambas ydisposiciones son como del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria y Vocalía de Instrucción, de la Corte Suprema de independientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la presJusticia de la República, reunidos en Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del cripción de la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente: causales distintas de suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo secuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva ACUERDO PLENARIO puede paralizar incluso la continuación de un proceso penal en trámite y donde la Formalización de la Investigación Preparatoria que considera la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de I. ANTECEDENTES prescripción de la acción penal. Es más, a ello se reere también de modo expreso el artículo 5° en sus incisos 1 y 2: 1.° Las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la autorización de la Presidencia de esta Corte Suprema, mediante Resolución Administrativa N.° 267‐2012‐P‐ “1. La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria, PJ, del veintiuno de junio de dos mil doce, y a instancias del Centro de Investigaciones Judiciales, pese a que fuereelnecesaria vía extra-penal declaración vinculada carácter del hecho acordaron realizar VIII PlenoenJurisdiccional de una los Jueces Supremos de loal Penal –quedelictuoso incluyó el Foro de incriminado. Participación Ciudadana–, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial –en adelante, LOPJ–, y dictar acuerdos plenarios para concordar la 2. Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga resojurisprudencia penal. lución rme. Esta decisión benecia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y quePleno no la Jurisdiccional hubieren deducido”. 2.° El VIII se realizó en tres etapas. La primera etapa estuvo conformada por dos fases: el foro de aporte de temas y justificación y la publicación de temas y presentación de ponencias. Esta etapa, Por consiguiente, el dominio deylas dedoce, las normas sustantivas o adllevada a cabo entre desde el trece de agosto el relaciones treinta de intrasistemáticas octubre de dos mil tuvo como finalidad convocar la comunidad jurídica y a lao sociedad civilde dellapaís a participar sus valiosos jetivas,avinculadas a la interrupción prescripción acción penal en elaintervenir legislacióncon nacional vigente, aportes en la identificación, análisis y selección de los principales problemas hermenéuticos y normativos, no se congura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la modicación o quecomplementación se detectan en eldel proceder de la judicatura nacional, al aplicar normas penales, Acuerdojurisprudencial Plenario N° 1-2010/CJ-116. procesales y de ejecución penal, en los casos concretos que son de su conocimiento. Para su cumplimiento el Foro Ciudadana, través del portal Internet delen Poder Judicial, con lo que §se5.habilitó Necesidad dede unParticipación plazo razonable para laasuspensión de lade prescripción el caso del artículo 339° se logró amplia participación de lade comunidad incisouna 1 del Código Procesal Penal 2004. jurídica y de diversas instituciones del país, a través de sus respectivas ponencias y justificación. Luego, los jueces supremos de lo Penal, en las sesiones de los días veinticuatro al veintinueve de octubre de dos mil doce, discutieron y definieron la agenda –en atención a 11°. pertinente y oportuno establecer un límite temporal paralos la duración de la suspensión de la preslos Es aportes realizados–, para lo cual tuvieron en cuenta, además, diversos problemas y cuestiones de cripciónjurídica de la acción penal, generada Formalización la Investigación Preparatoria.los Talocho requerelevancia que han conocido en por sus la respectivas salas.de Fue así como se establecieron rimiento fue también reiteradamente planteado enespecíficos. las ponencias sustentadas la Audiencia temas de agenda; así como sus respectivos problemas El día treinta de durante octubre de dos mil Pública preparatoria del I yPleno Jurisdiccional Extraordinario por lo en quela expresan una fundada dedoce se dispuso la publicación notificación a las personas que participarán audiencia pública. manda de la comunidad nacional. Pero, además, ella guarda estricta coherencia con las exigencias, límites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. Ende ese 3.° La segunda etapa consistió en el desarrollo de la audiencia pública, y se llevó a cabo el día treinta contexto, atendiendo antecedentesdehistóricos de lajurídica suspensión de la prescripción noviembre depues, dos mily doce. En ella, a loslos representantes la comunidad e instituciones acreditadasen nuestra legislación, cabe para satisfacer tal el expectativa mismo límite sustentaron y debatieron susasimilar, respectivas ponencias ante Pleno de lossocial, JueceselSupremos de lotemporal Penal. que contenía el derogado artículo 122° del Código Penal de 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que suspensión prescripción en el caso comprendió del artículo 339° inciso 1,de nodiscusión podrá prolongarse másdeallá 4.° La la tercera etapa de dellaVIII Pleno Jurisdiccional el proceso y formulación losde un tiempo acumulado equivalente allos plazo ordinariojueces de prescripción una dicho plazo. acuerdos plenarios, cuya labor recayó en respectivos ponentes enmás cada unomitad de losde ocho temas. Esta fase culminóeste el día de la criterio Sesión Plenaria, realizada la fecha con participación desetiembre todos los jueces Por lo demás mismo se mantuvo en losen Proyectos de Código Penal de de 1984 integrantes Salas Penales Permanente y Transitoria, intervinieron con1986 igual(Art. derecho (Art.96°),de delas octubre de 1984 (Art. 83°), de agosto dedonde 1985 (Art. 89°) y detodos abril de 88°)de que vozprecedieron y voto. Es así como, finalmente, se expide el presente Acuerdo Plenario, emitido conforme con lo al Código Penal de 1991 por lo que su razonabilidad es admisible. dispuesto en el artículo 116 de la LOPJ, que faculta a las Salas Especializadas del Poder Judicial a dictar este tipo de Acuerdos, con la finalidad de concordar criterios jurisprudenciales de su especialidad. III. DECISIÓN

ACUERDOS PLENARIOS ACUERDOS PLENARIOS ACUERDOS PLENARIOS

Fundamento: ARTÍCULO 116 TUO LOPJ § 4. Las relaciones intrasistemáticas entre los artículos 83° y 84° del Código Penal de 1991, con el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 son de plena compatibilidad funcional. Asunto: FUNCIÓN Y OPERATIVIDAD DE LA LIBERTAD ANTICIPADA

Acuerdo Plenario Plenario ‐ N°3-2012 3‐2012 Acuerdo Acuerdo Plenario- Nº - N° 3-2012

VIII PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES que no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre PERMANENTE Y TRANSITORIA‐2012 la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano histórico, se vuelve a raticar la pertinencia y solidez hermenéutica de lo acordado en el Acuerdo ACUERDO PLENARIO N.° 3‐2012/CJ‐116 Plenario N° 1-2010/CJ-116.

de 5.° 12°. La deliberación del presente Plenario se realizó el día ende mención. resultado En atenciónyavotación lo expuesto, las SalasAcuerdo Penales Permanente y Transitoria la CorteComo Suprema de Justicia la deliberación y de reunidas la votación, se logró el número dey votos calificados con paraloladispuesto decisión. En caso, la de la República, en Pleno Jurisdiccional, de conformidad en este el artículo 116° votación arrojó una mayoría de ocho votos contra tres. del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Intervienen como ponentes los señores SAN MARTÍN CASTRO y PRADO SALDARRIAGA.

COMISIÓN ESPECIAL IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL COMISIÓN ESPECIAL DEDE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

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II. JURÍDICOS 6°.FUNDAMENTOS El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, al analizar la naturaleza y efectos de la conguración del artículo 339° inciso 1 “La formalización de la investigación suspenderá el curso § 1. Aspectos generalesde la acción penal” declaró expresamente en su fundamento jurídico 27 lo siguiente: de la prescripción “La redacción y el sentido del texto es claro, en cuanto regula la institución de la ‘suspensión’ con todas maticesProcesal que conlleva nodos es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un 6.°las El consecuencias Libro Sexto, dely Código Penal,y de mil cuatro –en adelante, NCPP– regula, en su integridad, el denominado “proceso de la ejecución penal” y las costas. La Sección I está dedicada la ejecución supuesto de ‘interrupción’ prescripción, porque la voluntad fue establecer que eseaacto del Fiscalde es la sentencia penal y comprende nueve artículos (del 488 alde 496 delnorma NCPP).es la prolongación del tiempo nemotivo de suspensión. En la práctica, el principal efecto esta cesario para considerar extinguida la responsabilidad penal por un determinado hecho y, en ese sentido, Desde existe la perspectiva los derechos de -formalizando las partes, en especial del imputado, la potestad cuando actividadde procesal del Fiscal la investigaciónel plazosedereconoce prescripción deja de o facultad dedesde plantear el juez de la Investigación Preparatoria –en adelante, JIP– los requerimientos y computarse queante se declara”. observaciones que legalmente correspondan, respecto de la ejecución de la sanción penal, la reparación civil y las consecuencias accesorias impuestas la sentencia (artículo 488.2 del Elloyimporta 7°. Sin embargo, con posterioridad a este Acuerdoen Plenario un sector minoritario de NCPP). la doctrina de la admitir que durantehalavuelto ejecución de la sentencia penal –que lugar que al proceso de ejecución judicatura nacional a insistir en la conveniencia deda asumir lo previsto en dichapenal– normaes posible la interposición de los denominados “incidentes de ejecución”. como suspensión debe ser entendido como interrupción y que, incluso, procede a apartarse de lo establecido en el Acuerdo Plenario sobre la materia (Cfr. Sentencia de Apelación del 21 de marzo de 2011, Se definen “incidentes de ejecución” como todas aquellas naturaleza contenciosa, recaída en ellos Expediente N° 00592-2008-491302-JR-PE-O1. Cortecuestiones, Superior dedeJusticia de Huaura, funpromovidas las partes oficio por el Reyes juez, que surgen con ocasióncomentario de la ejecución de una damentos 4.1por a 4.10 y Votoprocesales, Singular delo de Juez Superior Alvarado. Asimismo, a dicha sentencia firme. Tiene por contenidos los asuntos específicamente previstos por la ley u otra controversia sentencia de José David Burgos Alvarado: La Formalización de la Investigación Preparatoria ¿Suspenrelativa a interpretación o aplicación del fallo [MANZINI V, 1954: 325]. Queda fuera del incidente de sión o interrupción de laque acción en Gaceta Penal y Procesal Penal.por Tomo 22. AbriI2011, p.ejecuta; 261 y ejecución toda materia hayapenal? sido explícita o implícitamente resuelta la sentencia que se ss.). Entre estas posturas también se ha armado, sinalmayor detalle argumental de modoque reiterado, así como que afecta a vitia in procedendo, relativo proceso concluido con la ysentencia viene en que la disposición del artículoa339° inciso 1 del Código Procesal lasesto reglas ejecución; solo corresponde él cualquier materia que afecte Penal, al títulohadederogado ejecución; es, sobre la faltain-del terrupción y suspensión la acción que contienen los artículos y 84° del título ejecutivo o la falta,de enla la prescripción sentencia, delde requisito depenal firmeza [LEONE III, 1963: 529, 531 y83° 533]. Código Penal sustantivo. Frente a ello, otro calicado sector de la doctrina ha raticado la coherencia validez de lo establecido porellasindicado Salas Penales de la Suprema de Justicia (Cfr.los Raúl Pariona Ara7.°y Los incidentes previstos en apartado 2),Corte del artículo 488, NCPP, son calificados como na. La Prescripción en eloCódigo Procesal Penal de 2004 ¿Suspensión o interrupción de la prescripción? “incidentes de control supervisión de ejecución penal”. Tienden a garantizar la juridicidad y corrección en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 23. Mayo 2011, p. 221 y ss.), Las ponencias presentadas en la la de toda la dinámica en que está envuelta la ejecución de la sentencia condenatoria, sea en el ámbito de sanción penal, como de las consecuencias accesorias y de la reparación Audiencia Pública Preparatoria del 12 de marzo han puesto también decivil. maniesto estas discrepancias con diferentes argumentos en uno y otro sentido, siendo común a todas la ausencia de un análisis del origen histórico y comparado del inciso delartículo artículo 339°del y que resulta imprescindible para esclarecer Un supuesto específico incorporado por1 el 490.3 NCPP es el “incidente de cómputo de la pena privativa de libertad”. de nitivamente la función y alcances dogmáticos así como prácticos de tal disposición legal.

§ 2. La fuenteeslegal extranjera artículo 339° inciso 1ovalida la posición asumida en el También posible planteardel un “incidente de control supervisión” en loshermenéutica casos en que sea indispensable definir los ámbitosdeo 2010. alcances de la parte dispositiva de una sentencia, o que haya oposición a decisiones Acuerdo Plenario de la autoridad ejecutiva. Las posibilidades de que se origine un incidente, desde esta perspectiva, rebasan losin supuestos legalmente previstos, por lo penal que debe acudirse incluso a la admisión 8°. La uencia directa de la reforma procesal chilena en la redacción delanalogía artículo para 339° su inciso 1 es [MANZINI, V, 1954: pleno y evidente. En326]. efecto, al igual que la norma nacional, el literal a) del artículo 233° del Código Procesal Penal de Chile también establece que “La formalización de la investigación preparatoria produci8.°ráDesde la configuración “procedimiento incidental”, la competencia general paraen el conformidad conocimientoade los siguientes efectos: del a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal “incidentes ejecución” al Ahora JIP. Para caso de la ejecución detexto la sanción penal, lolos dispuesto en el de artículo 96° delcorresponde Código Penal”. bien,elen el artículo aludido del fundamenestablecida en el Código de Ejecución Penal –en adelante CEP–, la competencia específica atañede al juez tal del Derecho Penal sustantivo del vecino país del sur los efectos y causales de la suspensión la penal unipersonal, mientras que lo relativo a los incidentes de refundición o acumulación de penas prescripción de la acción penal están claramente diferenciados de los que corresponden a la interrupincumbe al Juzgado Penal Colegiado (concordancia de los artículos 488.2, 489 y 491.3, 4 y 5 del NCPP). ción. “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra La Esto Sala Penal solo entiende estoslaincidentes artículo 416.1, literal de e, in él”. signiSuperior ca, sencillamente, que en enapelación Chile siempre incoación(conforme: de un proceso contra el autor fine del NCPP –causación de gravamen irreparable, como regla general–, y artículo 491.6 del NCPP; un hecho punible es causal de suspensión de la prescripción de la acción penal y no de interrupción. Lo incidentes de modificación de sentencia, como regla específica solo para esos casos). mismo ocurre ahora en el Perú desde la puesta en vigencia del Código Procesal Penal de 2004. Por tanto, la interpretación hecha por el Acuerdo Plenario es correcta y tiene plena validez técnica y práctica. 9.° El fundamento legal de esta intervención judicial, en sede de ejecución, es el artículo VI, del Título Preliminar del Código Penal –en adelante, CP–, que estatuye: “[…] la ejecución de la pena será intervenida § 3. judicialmente”; La suspensión enorma interrupción de la uno prescripción de la acción penal el derecho histórico que traduce de los ámbitos generales de en la potestad de penal ejecución. Por lo peruano siempreque causales y efectos distintos. demás, han uno regulado de los derechos integra el contenido constitucionalmente garantizado de la tutela jurisdiccional es la ejecución de lo juzgado; esto es, el derecho a la ejecución de las sentencias. 9°. En el derecho penal histórico nacional, también los efectos y las causales de interrupción y suspensión de acción penalelhan estado claramente estipulados que haya en posibilidad alguna de confundirEnlaconsecuencia, juez ha de cuidar con todo rigor quesin lo dispuesto el fallo –que se erige en título de los. Remitiéndonos únicamente al Penalse decumpla 1924 podemos constatar incluso que los artículos ejecución sobre el presupuesto deCódigo su firmeza– acabadamente dentro de los marcos de la ley 121° sobre interrupción el 122°y sobre suspensión evidencia tales diferencias. más, en el –principios de legalidady penal legalidad procesal ponían penal–. en El juez tiene, pues, atribuido no Es solo la decisión segundo de los artículos citados, incluso se estipulaba que los efectos de la suspensión no alcanzaban sobre el principio y el final de la ejecución, sino también, y muy especialmente, su fiscalización sobre la y modo ejecución, que es el ámbito delpenal control de legalidad de unainsentencia aforma los plazos de ladeprescripción extraordinaria deacotado la acción prevista en el párrafo ne la pri-de condena. mera de dichas normas: “Si el comienzo o la terminación del proceso dependiese de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que esté concluido, salvo lolaprescrito en la última parte delnaturaleza artículo anterior”. salvedad no fuede Con tal finalidad, norma procesal, por su propia y alcance,Importante es la que debe regularque las reglas competenciapor y el actual conjunto de procedimientos de ejecución –en con tanto subfunción de la reproducida artículo 84° del Código Penal vigente,aplicables demostrando ello, una vez más, jurisdicción–, para que sea posible (i) que las partes puedan, en sede de ejecución, interponer los

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requerimientos o formular las observaciones que correspondan en el ámbito previsto por el ordenamiento que –en no existe enlalaleylegislación vigente ninguna relación de identidad dependencia residual entre jurídico especial penal material y la ley de ejecución penal material–,ni y (ii) que el juez pueda decidir interrupción y laobjetivo. suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano conla arreglo al Derecho histórico, se vuelve a raticar la pertinencia y solidez hermenéutica de lo acordado en el Acuerdo Plenario que N° 1-2010/CJ-116. 10.° Reconocer la sentencia de condena penal debe ejecutarse cumplidamente y que, sin embargo, existen posibilidades de su modificación en el ámbito propiamente penal, es admitir que la sanción penal impuesta § 4. Las relaciones intrasistemáticas entre los artículos 83°inexorable, y 84° del Código Penal deel1991, con el artículo no constituye una medida cuantitativa y cualitativamente sino tan solo fundamento del 339° inciso 1 delyCódigo Procesal Penal 2004 son compatibilidad derecho a castigar la limitación máxima delde derecho delde iusplena puniendi, del derechofuncional. al castigo –reconocido ya en el proceso penal declarativo–. El juez, dentro de la ley, tiene la facultad de modificar incluso tanto la cantidad como de la pena merecidade –por para unode u otro supuesto: en artículos 48 ay 53 10°. Frente a lalayacalidad demostrada autonomía las ejemplo, reglas y efectos la suspensión relación lasdel que CEP, y artículosla59.3 y guración 60 del CP–; como medida de seguridad a la que darle término gobiernan con y e cacialade la interrupción de impuesta, la prescripción de puede la acción penal, cabe anticipadamente (artículos 75 y 77 del CP). concluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni modicado, directa o indirectamente, las reglas contenidas en el artículo 83° de Código Penal vigente. Si bien la ejecución es necesariamente forzosa –la nota de es esencial en la ejecución de El artículo 84° delpenal Código Penal tampoco ha sido derogado ni coerción mediatizado en sus efectos por el inciso sanciones penales–, es del mucho más elástica su dinamicidad y en evolución que laambas civil. Ello es así porqueson la 1 del artículo 339° Código ProcesalenPenal. Fundamentalmente porque disposiciones finalidad última del proceso deaejecución está condicionada por la finalidad la Constitución y el independientes aunque penal aludan una misma institución penal como lo es laque suspensión de la presCódigo Penal atribuye a las consecuencias jurídicas del delito; esto es, por su orientación cripción de la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una, predominantemente preventiva. La distinción entre pena y medida de seguridad, que tiene el mismo fin causalesse distintas de suspensión de ROXIN, la prescripción dede lasu acción penal que operar de modo preventivo, encuentra, como enseña en el tipo delimitación, enpueden el que transcurren por dosseo alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva víascuencial, distintas paralelo [1997: 106‐107]. puede paralizar incluso la continuación de un proceso penal en trámite y donde la Formalización de la Investigación Preparatoria que considera la norma ya decretó laLas suspensión del plazodede En sede de ejecución, la única finalidad perseguida es laadjetiva, preventivo‐especial. penas privativas prescripción de la acción penal. Es más, a ello se reere de modo expreso el artículo libertad deben, por tanto, encaminarse a la resocialización deltambién reo, entendida esta como vida futura5°sinen sus incisos y 2: comportamiento externo del delincuente, que es lo que precisamente explican delitos, como 1buen numerosas instituciones del Derecho de ejecución penal, como la liberación condicional [SANZ MULAS, “1.33]. La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria, 2001: pese a que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho incriminado. § 2. Incidentes de modificación de la sentencia

Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra Una vía recaiga reso11.° El 2. artículo 491 del NCPP presupone los criterios expuestos en el parágrafo anterior. sentencia lución rme. Esta decisión a todos los imputados que sematerial encuentren ende igual situación jurídica condenatoria puede, de algúnbene modocia y según lo estipule la ley penal o la ley ejecución penal, ser y quede nomodificaciones, la hubieren deducido”. objeto ya sea para intensificar la respuesta penal –siempre dentro de su mismo ámbito temporal– o para flexibilizarla. Por consiguiente, desde el dominio de las relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas o adjetivas, vinculadas a la interrupción prescripción dealalos acción penalque, en laprocesalmente, legislación nacional vigente, El apartado 1, del citado artículo 491 deloNCPP, se refiere supuestos se traducen no se congura niincumplimiento se condiciona la una antinomia legal que demande la modi cación en “incidentes!: (i) De depresencia las reglas de o previsiones impuestas en determinadas penas para su o conversión en otra clase pena, oPlenario para revocar la conversión anteriormente impuesta, así como para complementación delde Acuerdo N° 1-2010/CJ-116. revocar la suspensión de la ejecución de la pena y de la reserva del fallo condenatorio –todos ellos expresamente en razonable el Código Penal para el casodedela revocación deen laselpenas, prestación de § 5. Necesidad previstos de un plazo para lay,suspensión prescripción caso del artículo 339° servicios deProcesal días libres: el artículo 14 de la Ley N° 27030, modificado por la Ley N.o 27935–; o (ii) incisoy1limitación del Código Penal de 2004. tanto de extinción de la pena –artículo 85 del CP– cuanto del vencimiento de la misma, que en el Derecho Procesal se denomina: “licenciamiento definitivo”; contempladas, asimismo, en el Código Penal, o que 11°. Es pertinente y oportuno establecer un límite temporal para la duración de la suspensión de la presemergen de las disposiciones de la propia sentencia de condena, y de su relación con los preceptos del cripción la acción penal, de generada porpenal. la Formalización de la Investigación Preparatoria. Tal requeCódigo Penalde o de otras normas naturaleza rimiento fue también reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas durante la Audiencia Pública preparatoria del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario por lo que expresan una fundada deEn este último supuesto, se encuentra, por ejemplo, el cumplimiento de las penas de prestación de manda decomunidad la comunidad Pero, además, guarda estricta las exigencias, servicios a la y denacional. limitación de días libres:ella artículo 265, primercoherencia párrafo, delcon Reglamento del límites y efectosPenal que derivan del principio Código de Ejecución (en adelante, RCEP). de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese contexto, pues, y atendiendo a los antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en legislación, paraincidentes satisfacerdetalejecución, expectativa el mismo límite temporal que 12.° Unnuestra caso singular, que dacabe lugarasimilar, a múltiples es elsocial, de la pena de vigilancia electrónica contenía el derogado 122° deldel Código Penal de es, en entenderse que personal, instituida por laartículo Ley N° 29499, diecinueve de1924. eneroEsto de dos miladelante diez, quedebe precisa que es una la siempre suspensión de la prescripción en el 339° inciso 1, no podrá se prolongarse más allá pena aplicable por conversión. Lacaso penadel de artículo vigilancia electrónica personal puede disponer en lade un tiempo acumulado plazo ordinario de prescripción una mitad de dicho plazo. misma sentencia o, luego, equivalente mediante unal“incidente de conversión” –que esmás el único legalmente previsto lo demás este mismo se mantuvo ende losconversión Proyectosque de Código Penal depropia setiembre de 1984 paraPor hacerlo, a diferencia quecriterio los demás supuestos se hacen en la sentencia–. (Art.96°), de1,octubre de 1984 83°), decomo agosto deeste 1985último (Art. 89°) y de abril de 1986 (Art. 88°) que para supuesto: artículo 4, que modifica el Véase artículos tercer párrafo, y 3,(Art. literal b; así artículo 29‐A CP, numeral precedieron al Código4.Penal de 1991 por lo que su razonabilidad es admisible. III. Impuesta DECISIÓNla pena de vigilancia electrónica personal, dada su naturaleza voluntaria, es posible variarla a pena privativa de libertad, a instancia del condenado, cuando exprese formalmente su oposición –incidente de variación de la pena vigilancia electrónica personal– (artículode2,la primer segundo párrafos, 12°. En atención a lo expuesto, lasde Salas Penales Permanente y Transitoria CorteySuprema de Justicia literal deb). la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Por último, esta pena convertida de vigilancia electrónica personal también puede ser objeto de revocación si el condenado incumple las reglas de conducta impuestas al concederla –incidente de revocación– (artículo 10).

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13.°ElElAcuerdo apartadoPlenario 2, del artículo 491, NCPP establece procedimiento de ejecución general, que en lo 6°. N° 1-2010/CJ-116, del 16 de el noviembre de 2010, al analizarincidental la naturaleza y efectos pertinente debe concordarse complementarse con el artículo del NCPP. La fase central es, de de la conguración del artículo o339° inciso 1 “La formalización de la8investigación suspenderá el curso conformidad con el principio procedimental de oralidad, la audiencia de ejecución, a la que deben ser de la prescripción de la acción penal” declaró expresamente en su fundamento jurídico 27 lo siguiente: citadas las partes procesales, previa información de quien tiene el principal para identificar a las partes y su “La redacción y el sentido del texto es claro, en cuanto regula la institución de la ‘suspensión’ con todas domicilio procesal. las consecuencias y matices que conlleva y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un supuesto de ‘interrupción’ de la prescripción, porque la voluntad fue establecer que ese acto del Fiscal es Si hace falta adjuntar, obtener o incorporar elementos de prueba –que se concretan a través de los medios motivo de suspensión. la práctica, principal efecto de norma la prolongación del tiempo nede prueba legalmenteEn previstos–, deeloficio o a pedido deesta parte, el JIPespuede disponer una investigación cesario para considerar extinguida la conducción responsabilidad penal–el porartículo un determinado hecho claramente y, en ese sentido, sumaria a cargo de la Policía, bajo la del Fiscal 489.2 del NCPP estipula cuando actividad delelFiscal -formalizando la investigaciónel plazo dedebido prescripción deja de que en existe los incidentes deprocesal ejecución JIP practicará las diligencias necesarias para su cumplimiento–. computarse desde se declara”. Lo puede hacer conque carácter previo a la celebración de la audiencia o luego de iniciada esta, suspendiéndola por un plazo razonable para su reiniciación inmediata. Como se trata, en este último caso, de una audiencia de embargo, pruebas, escon obvio que el JIP aplicará en lo pertinente juicio oral,de pero bajo un criterio 7°. Sin posterioridad a este Acuerdo Plenariolas unreglas sectordel minoritario la doctrina y de la de simplificación y suma judicatura nacional haconcentración. vuelto a insistir en la conveniencia de asumir que lo previsto en dicha norma como suspensión debe ser entendido como interrupción y que, incluso, procede a apartarse de lo establecido en el Acuerdo Plenario sobredel la materia (Cfr. de Sentencia Apelación delconcluida 21 de marzo de 2011, El término para la decisión incidental JIP –a través un auto de interlocutorio–, la autodefensa del imputado –siempre que voluntariamente1302-JR-PE-O1. concurra y quiera ejercer ese derecho–, deHuaura, cinco días. recaída en el Expediente N° 00592-2008-49Corte Superior de Justiciaesde fun-Por tanto, si la4.1 decisión emiteSingular el mismodel díaJuez y momento la conclusión deAsimismo, las alegaciones y autodefensa, damentos a 4.10se y Voto SuperiordeReyes Alvarado. comentario a dicha se tratará dede unaJosé resolución oral. DeAlvarado: no hacerloLa enFormalización esa oportunidad, el Investigación JIP dictará unaPreparatoria resolución escrita. sentencia David Burgos de la ¿Suspensión o interrupción de la acción penal? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y 14.° Otras dosestas modalidades son argumental las siguientes, que estánreiterado, a cargo del ss.). Entre posturas específicas también sede haincidentes armado, de sin ejecución, mayor detalle y de modo JuezlaPenal, Unipersonal en la primera modalidad y Colegiado en laPenal, segunda modalidad. que disposición del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal ha derogado las reglas sobre interrupción y suspensión de la prescripción de la acción penal que contienen los artículos 83° y 84° del 1. Código Los propiamente penitenciarios, el Código de Ejecución Penal.ha Serati tratacado de los siguientes: A. Penal sustantivo. Frente aprevistos ello, otroen cali cado sector de la doctrina la coherencia delosalida (artículopor 43las delSalas CEP, Penales se entiende la Administración Penitenciaria lo deniega). yPermisos validez de establecido de lacuando Corte Suprema de Justicia (Cfr. Raúl Pariona Ara- B. Redención de penas el trabajo y la educación 44 al 46 deloCEP), aunque,de enlaeste caso, está en na. La Prescripción enpor el Código Procesal Penal de(artículos 2004 ¿Suspensión interrupción prescripción? o para función uso que pretenda dársele: –en Las cuyo caso compete al JIP–en en GacetaalPenal y Procesal Penal. Tomolicenciamiento 23. Mayo 2011,definitivo p. 221 y ss.), ponencias presentadas la tomarlo en cuenta a los efectos de la semilibertad y la liberación condicional –que será de competencia del Audiencia Pública Preparatoria del 12 de marzo han puesto también de maniesto estas discrepancias Juez Penal Unipersonal–. C. Semilibertad y liberación condicional (artículos 48 y 53 del CEP), y su respectiva con diferentes argumentos uno y otro sentido, de siendo común a todasperpetua la ausencia de un59‐A análisis delque revocación (artículos 52 y 57en del CEP). D. Revisión la pena de cadena (artículo CEP, origen histórico comparado del inciso 1 del artículo 339° y que resulta imprescindible tiene su propioyprocedimiento). E. Visita íntima y recompensas (artículos 58 y 59 delpara CEP,esclarecer se entiende de nitivamente la funciónPenitenciaria y alcances dogmáticos cuando la Administración las deniega).así como prácticos de tal disposición legal.

§2.2.Los La incidentes fuente legal extranjera del artículo 339° inciso (artículo 1 valida la hermenéutica asumida en el de refundición o acumulación de penas 51 posición CP: concurso real retrospectivo). Acuerdo Plenario de 2010. § 3. Incidentes de libertad anticipada 8°. La inuencia directa de la reforma procesal penal chilena en la redacción del artículo 339° inciso 1 es pleno y evidente. En efecto, al igual que la norma nacional, el literal a) del artículo 233° del Código Pro15.° Como quiera que el JIP posee una competencia general para conocer de la ejecución penal y que, por cesal Penal de Chile también establece quese“La formalización deartículo la investigación preparatoria consiguiente, el procedimiento incidental entiende con él; el 491, apartado 3, NCPP,produciincorpora rá losregla siguientes efectos: a) Suspenderá curso de la prescripción la acción penal en conformidad a una de competencia específica, el pero expansiva, cuando eldeinteresado interponga una solicitud loincidental dispuestoejecutiva en el artículo 96° del Código Penal”. Ahora bien, en el artículo aludido del texto fundamentendente a lograr, de uno u otro modo, la libertad anticipada. Tal posibilidad se tal del Derecho Penal sustantivo vecino de país del surefectivas los efectos y causales la suspensión de laser circunscribe a las condenas a penadel privativa libertad e importan quede dichas penas puedan prescripción la acción penal están claramente artículo– diferenciados los quecomo corresponden a la interrupmodificadas de –como reza el título del mencionado y que de permitan, consecuencia, un cambio ción. prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente de la “Esta referida pena anticipar el licenciamiento definitivo o acortarla. comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra Esto signi ca,viabilidad sencillamente, siempre la incoación un proceso contra el autor de en Unél”. ejemplo de esta se tieneque conen la Chile aplicación de los artículos 6de in fine y 7 del CP, que reconocen, un hecho punible eslacausal de suspensión dede la la prescripción de labenigna acción de penal y no de interrupción. sede de ejecución, aplicación del instituto retroactividad la ley penal; de suerte queLouna consecuencia ineludible, el desde caso de privativa de libertad, seráProcesal disminuirla o extinguirla detanpleno mismo ocurre ahora en el en Perú la pena puesta en vigencia del Código Penal de 2004. Por derecho. to, la interpretación hecha por el Acuerdo Plenario es correcta y tiene plena validez técnica y práctica. Cabe resaltar que se está ante una procesal: el acción procesopenal de ejecución penal. En el presente caso, §16.° 3. La suspensión e interrupción de institución la prescripción de la en el derecho penal histórico bajo la denominación “libertad anticipada” y atento a sus efectos liberadores referidos a la peruano han reguladogenérica siempre de causales y efectos distintos. pena más grave del sistema penal peruano: la pena privativa de libertad (artículo 29 del CP), (i) se introduce una de competencia –conocimiento por el JIP– y (ii) se define el procedimiento correspondiente. 9°. En elregla derecho penal histórico nacional, también los efectos y las causales de interrupción y suspensión de la acción penal han estado claramente estipulados sin que haya posibilidad alguna de confundirEnlos. este último ámbito –del procedimiento–, se impone la audiencia para la decisión del incidente –es la Remitiéndonos únicamente al Código Penal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos denominada “audienciayde anticipada”– citación los órganos dediferencias. prueba queEs deben 121° sobre interrupción el libertad 122° sobre suspensióny la ponían ende evidencia tales más,informar en el durante el lo cualcitados, exige una audiencia de pruebas la recepción mismas bajo la égida de los segundo dedebate; los artículos incluso se estipulaba queylos efectos dedelalas suspensión no alcanzaban de oralidad, inmediación y concentración; salvo, claro está, que solo se aprincipios los plazosprocedimentales de la prescripción extraordinaria de la acción penal prevista en el párrafo in ne la priincorpore prueba documental, en cuyo caso deberá procederse a su lectura, audición o visionado, según mera de dichasy proceder, normas: “Si o conforme la terminación proceso corresponda, en el lo comienzo pertinente, con eldel artículo 384dependiese del NCPP. de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que esté concluido, salvo lo prescrito en la última parte del artículo anterior”. Importante salvedad que no fue 17.° Es muy importante dejar sentado que el apartado 3, del artículo 491, NCPP es una norma procesal. No reproducida pornielincorpora actual artículo 84° del Código Penaluna vigente, demostrando con ello, vez más, modifica, crea al ordenamiento jurídico institución de derecho penaluna material o de

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Se una norma procesal porqueentre regula procesales: competencia del juez y procedimiento; § 4.trata Las de relaciones intrasistemáticas losmaterias artículos 83° y 84° del Código Penal de 1991, con el artículo esto339° es, inciso por su1 del propio contenido. objeto el incidente de ejecución, lo quefuncional. afecta a los órganos Código ProcesalSuPenal de es 2004 son de plena compatibilidad jurisdiccionales, sujetos procesales, actos procesales y regulación del proceso –en este caso, del de ejecución–. norma no incideautonomía en el contenido la decisión, sino establece laenprocedencia de que la 10°. Frente aEsta la ya demostrada de las de reglas y efectos deque la suspensión relación a las misma [ASENCIO MELLADO, 1997: 26]. gobiernan la con guración y e cacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe concluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni 18.° Llama la atención que o elindirectamente, Pleno Jurisdiccional Nacional Penal, deenlos de la República, modi cado, directa las reglas contenidas el Vocales artículo Superiores 83° de Código Penal vigente. realizado en Arequipa, del dieciséis al diecisiete de noviembre delmediatizado año pasado,en al sus amparo de por la referida El artículo 84° del Código Penal tampoco ha sido derogado ni efectos el inciso norma, acordó que “[…] su entendimiento es una consecuencia jurídica de la valoración positiva de 1 del artículo 339° del Código Procesal Penal. Fundamentalmente porque ambas disposicionesuna son conversión de la pena privativa de libertad efectiva, dictada en una sentencia condenatoria por otra (multa, independientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la preslimitación de derechos, vigilancia electrónica personal, etcétera); generando, como lo indica, la libertad cripción de la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una, anticipada”. Asimismo, que en uno de sus documentos de trabajo (Acta número tres, del Grupo de Trabajo causales distintas deque suspensión de491.3 la prescripción de la acción penal buscar que pueden operar de modo número cinco) se señale el artículo del NCPP permite al juzgador formas alternativas a lossecuencial, paralelo o pena alternativo. Efectivamente, la una prejudicialidad considerada norma sustantiva efectos negativos de la privativa de libertad; que de estas es la conversión por de lalapena privativa de puede paralizar incluso la continuación de que, un proceso en trámite y donde la Formalización libertad a otra de multa o limitativa de derechos; además,penal la conversión se da entre penas, por lo que sede la Investigación considera lade norma adjetiva, ya decretó suspensión del puede convertir una Preparatoria pena de multaque en una privativa libertad y viceversa; que lo la mismo pasa con lasplazo penasde limitativas de derechos. prescripción de la acción penal. Es más, a ello se reere también de modo expreso el artículo 5° en sus incisos 1 y 2: De igual manera, se tiene que algunos postulan que un supuesto de libertad anticipada, prevista en el artículo del NCPP, se da cuando autor eselcondenado a pena suspendida, ingresa a la ejecución del “1. La491.3 cuestión prejudicial procedeelcuando Fiscal decide continuar con laeInvestigación Preparatoria, régimen prueba, la obligación de cumplir con pago de lasvinculada pensiones obligación que pese adeque fuere con necesaria en vía extra-penal unael declaración al alimenticias, carácter delictuoso del hecho no cumple, pese a los apremios legales del artículo 59 del CP, por lo que se procede a la revocación de la incriminado. suspensión de la pena y se dispone su ingreso al Centro Penal, para que cumpla con la pena impuesta en la sentencia; sin embargo, conla posterioridad a laPreparatoria revocación de suspensión de que la pena con pagarresolas 2. Si se declara fundada, Investigación se la suspende hasta en lacumple otra vía recaiga pensiones que fueron elcia motivo de esta, lo que constituye un argumento válido para obtener la y lución alimenticias rme. Esta decisión bene a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica excarcelación. Algún otro autor sobre las bases teóricas anteriormente expuestas construye, incluso, que no la hubieren deducido”. supuestos de “revocación de la libertad anticipada”.

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ejecución penal material, ni a su amparo pueden introducirse pretorianamente modalidades de que no existe en la olegislación vigente relación de identidad dependencia entre modificación, extinción exención de penasninguna privativas de libertad efectivas,nino previstas porresidual la ley penal la interrupción y la penal suspensión de El laprincipio prescripción de la acción penal. De estaáreas manera, desde elPenal plano material o de ejecución material. de legalidad que informa las tres del Derecho –material, procesal y de ejecución– admite una actuación que vulnere subprincipio histórico, se vuelve a raticar no la pertinencia y solidez judicial hermenéutica de loelacordado ende el reserva Acuerdo de ley. Plenario N° 1-2010/CJ-116.

Por consiguiente, desde el dominio de las relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas o ad19.° Estas conclusiones e interpretaciones, como fluye de lo expuesto en los parágrafos anteriores, rebasan el jetivas, vinculadas a la interrupción o prescripción de la acción penal en la legislación nacional vigente, ámbito propiamente procesal de la norma en cuestión e ingresan indebidamente al Derecho Penal no se Es con gura ni se condiciona de una antinomia que demande la modi cación material. pertinente recordar que la el presencia Derecho Procesal Penal es unlegal derecho instrumental respecto del o complementación del Acuerdo 1-2010/CJ-116. Derecho material, en tanto tiene porPlenario finalidadN° servir a la aplicación jurisdiccional de aquel al caso concreto. Decidir, por consiguiente, si procede, de una u otra forma, un supuesto de “libertad anticipada” –que es § 5. Necesidaduna de denominación un plazo razonable para la suspensión de laa prescripción en el caso delprecisa artículo 339° simplemente general que se circunscribe definir una competencia y un inciso 1 del Código Procesal Penal dede 2004. procedimiento legal cuando la aplicación un instituto de derecho material trae como efecto la libertad del sentenciado– corresponde al propio Derecho Penal material, que concreta el contenido de la decisión judicial. 11°. Es pertinente y oportuno establecer un límite temporal para la duración de la suspensión de la prescripción de la acción penal, generada por la Formalización de la Investigación Preparatoria. Tal reque20.° Por lo demás, el ejemplo propuesto planteado –respecto del cualponencias existen algunas decisiones judiciales–, se rimiento fue en también reiteradamente en las sustentadas durante la Audiencia advierte unpreparatoria planteamiento compatible con lasExtraordinario disposiciones por legales vigentes –de una obvio carácter Pública del no I Pleno Jurisdiccional lo que expresan fundada dematerial–, así como con la naturaleza jurídica y los presupuestos que corresponden a la suspensión de la manda de la comunidad nacional. Pero, además, ella guarda estricta coherencia con las exigencias, ejecución la pena yque la conversión deprincipio penas. de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese límitesde y efectos derivan del contexto, pues, y atendiendo a los antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en Tres son las razones del error en que se incurre: nuestra legislación, cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que contenía el derogado artículo 122° del Código Penal de 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que 1. Luego de la revocatoria del régimen de de la ejecución de la pena, el cumplimiento la suspensión de la prescripción en suspensión el caso del artículo 339° inciso 1, no podrá prolongarse efectivo más allá yde continuo de laacumulado pena privativa de libertad no tiene ninguna normativa ser de modificado o un tiempo equivalente al plazo ordinario de posibilidad prescripción más una de mitad dicho plazo. reducido (artículos 59, apartado 3, y 60 del CP). La revocatoria es una sanción y no es integrable con1984 la Por lo demás este mismo criterio se mantuvo en los Proyectos de Código Penal de setiembre de la multa. conversión en otra pena no privativa de libertad, como la prestación de servicios a la comunidad o (Art.96°), de octubre de 1984 (Art. 83°), de agosto de 1985 (Art. 89°) y de abril de 1986 (Art. 88°) que precedieron al Código Penal de 1991 por lo que su razonabilidad es admisible. 2. La conversión de penas es una medida alternativa, cuya función en el derecho nacional y extranjero ha sido evitar que el condenado ingrese a un centro penal a cumplir la pena privativa de libertad que le fue III.siempre DECISIÓN impuesta en la sentencia condenatoria, y que, luego, en la misma sentencia, en atención sobre todo a su breve duración, el juez determine pena no privativa de libertad, y que será, en definitiva, la pena a cumplir 12°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia por el condenado. El incumplimiento de la pena convertida también puede dar lugar a una revocatoria, que de la República, reunidas Plenono Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto enoriginaria. el artículoEn 116° determinaría la conversión deen la pena privativa de libertad en la pena privativa de libertad Textocaso, Único Ordenado de la Ley Orgánica Poder Judicial; estedel último nuestra legislación solo admite del un descuento en virtud de la denominada “regla del retorno”, que regulan los artículos 53 y 54 del CP. Cabe enfatizar que la conversión de penas tiene un requisito negativo y que es, justamente, que no es procedente aplicar en el caso concreto la suspensión de

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la Acuerdo ejecuciónPlenario de la pena privativa de libertad; procedente resultayser que se 6°. El N° 1-2010/CJ-116, del 16 deconsecuentemente, noviembre de 2010,menos al analizar la naturaleza efectos aplique una conversión, en caso339° de inciso revocación régimen de de lasuspenderá ejecución de la pena de la con guración del artículo 1 “La del formalización desuspensión la investigación el curso impuesta. de la prescripción de la acción penal” declaró expresamente en su fundamento jurídico 27 lo siguiente: “La redacción y el sentido del texto es claro, en cuanto regula la institución de la ‘suspensión’ con todas 3. El 491.1 delyNCPP diferencia con precisión los incidentes a revocación la conversión lasartículo consecuencias matices que conlleva y no es posible deducirrelativos que el legislador quisodereglamentar unde penas y revocación de la suspensión de la ejecución penas, fue de aquellos que, refieren a la supuesto de ‘interrupción’ de la prescripción, porque lade voluntad establecer queincluso, ese actosedel Fiscal es extinción o vencimiento de la pena, y que podrán estar más conectados con una noción ideográfica de motivo de suspensión. En la práctica, el principal efecto de esta norma es la prolongación del tiempo nelibertad, anticipada en tanto implicaría un término definitivo pero extraordinario de la pena privativa de cesario extinguida la responsabilidad penal por un determinado hecho y, en ese sentido, libertadpara que considerar cumple un condenado. cuando existe actividad procesal del Fiscal -formalizando la investigación- el plazo de prescripción deja de computarse desde que se declara”. III. DECISIÓN

7°. Sin embargo, con posterioridad a este Acuerdo Plenario un sector minoritario de la doctrina y de la 21.°judicatura En atención a lo expuesto, losa jueces juezas supremos(as) lo Penal, Salasnorma Penales nacional ha vuelto insistiry en la conveniencia dedeasumir queintegrantes lo previstode enlas dicha Permanente y Transitoria, de la Vocalía de Instrucción y del Juzgado de Investigación Preparatoria de la como suspensión debe ser entendido como interrupción y que, incluso, procede a apartarse de lo estaCorte Suprema de Justicia de la República, reunidos en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo blecido enen el el Acuerdo sobre la materia (Cfr.de Sentencia de Apelación delJudicial, 21 de marzo de 2011, dispuesto artículoPlenario 116 del Texto Único Ordenado la Ley Orgánica del Poder recaída en el Expediente N° 00592-2008-49- 1302-JR-PE-O1. Corte Superior de Justicia de Huaura, fundamentos 4.1 a 4.10 y Voto Singular del Juez Superior Reyes Alvarado. Asimismo, comentario a dicha ACORDARON sentencia de José David Burgos Alvarado: La Formalización de la Investigación Preparatoria ¿Suspensión o interrupción de la acción penal? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y 22.° ESTABLECER, como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 11 al 17 y 19 del ss.). Entre estas posturas también se ha armado, sin mayor detalle argumental y de modo reiterado, presente Acuerdo Plenario. que la disposición del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal, ha derogado las reglas sobre interrupción y suspensión de la prescripción de la acción penal que contienen los artículos 83° y 84° del 23.° PRECISAR que los principios jurisprudenciales que contiene la doctrina legal antes mencionada deben ser Código Penal sustantivo. Frente a ello, otro calicado sector de la doctrina ha raticado la coherencia invocados por los jueces de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la excepción que estipula el ysegundo validez de lo establecido por22, lasdeSalas Penales de la extensivamente Corte Suprema de Justicia (Cfr.Plenarios Raúl Pariona Ara- al párrafo, del artículo la LOPJ, aplicable a los Acuerdos dictados na. La Prescripción Código de 2004 ¿Suspensión o interrupción de la prescripción? amparo del artículoen 116eldel citadoProcesal estatutoPenal orgánico. en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 23. Mayo 2011, p. 221 y ss.), Las ponencias presentadas en la Audiencia Pública de marzo han puesto también de mani esto discrepancias 24.° DECLARAR que,Preparatoria sin embargo,del los 12 jueces que integran el Poder Judicial, en aras de estas la afirmación del valor con diferentes argumentos en uno otro sentido, común a todas la ausencia un análisis de delun seguridad jurídica y del principio de yigualdad ante lasiendo ley, solo pueden apartarse de las de conclusiones origen histórico y comparado del inciso 1 del artículo 339° y que resulta imprescindible para esclarecer Acuerdo Plenario si incorporan nuevas y distintas apreciaciones jurídicas respecto de las rechazadas o de nitivamenteexpresa la función y alcances por dogmáticos así comode prácticos delatal disposición legal. desestimadas, o tácitamente, la Corte Suprema Justicia de República. §25.° 2. La fuente legal extranjera del artículo incisooficial 1 valida la posición hermenéutica asumida en el PUBLICAR el presente Acuerdo Plenario339° en el diario El Peruano. Hágase saber. Acuerdo Plenario de 2010. S. S. 8°. LaMARTÍN inuencia directa de la reforma procesal penal chilena en la redacción del artículo 339° inciso 1 es SAN CASTRO pleno y evidente. En efecto, al igual que la norma nacional, el literal a) del artículo 233° del Código ProVILLA STEIN cesal Penal de Chile también establece que “La formalización de la investigación preparatoria produciLECAROS CORNEJO rá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a PRADO SALDARRIAGA lo dispuesto en el artículo 96° del Código Penal”. Ahora bien, en el artículo aludido del texto fundamenRODRÍGUEZ TINEO tal del Derecho Penal sustantivo del vecino país del sur los efectos y causales de la suspensión de la PARIONA PASTRANA prescripción de la acción penal están claramente diferenciados de los que corresponden a la interrupSALAS ción.ARENAS “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente BARRIOS ALVARADO comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra TELLO GILARDI él”. Esto signica, sencillamente, que en Chile siempre la incoación de un proceso contra el autor de PRÍNCIPE TRUJILLO un hecho punible es causal de suspensión de la prescripción de la acción penal y no de interrupción. Lo NEYRA FLORES mismo ocurre ahora en el Perú desde la puesta en vigencia del Código Procesal Penal de 2004. Por tanto, la interpretación hecha por el Acuerdo Plenario es correcta y tiene plena validez técnica y práctica.

§ 3. La suspensión e interrupción de la prescripción de la acción penal en el derecho penal histórico peruano han regulado siempre causales y efectos distintos. 9°. En el derecho penal histórico nacional, también los efectos y las causales de interrupción y suspensión de la acción penal han estado claramente estipulados sin que haya posibilidad alguna de confundirlos. Remitiéndonos únicamente al Código Penal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos 121° sobre interrupción y el 122° sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el segundo de los artículos citados, incluso se estipulaba que los efectos de la suspensión no alcanzaban a los plazos de la prescripción extraordinaria de la acción penal prevista en el párrafo in ne la primera de dichas normas: “Si el comienzo o la terminación del proceso dependiese de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que esté concluido, salvo lo prescrito en la última parte del artículo anterior”. Importante salvedad que no fue reproducida por el actual artículo 84° del Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más,

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Acuerdo Plenario Plenario- Nº - N°4-2012 3-2012 Acuerdo

Fundamento: ARTÍCULO 116 TUO LOPJ § 4. Las relaciones intrasistemáticas entre los artículos 83° y 84° del Código Penal de 1991, con el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 son de plena compatibilidad funcional. Asunto: CONCURRENCIA DE PROCURADORES EN UN MISMO PROCESO PENAL, EN REPRESENTACIÓN DE INTERESES PÚBLICOS 10°. Frente a la ya demostrada autonomía de las reglas y efectos de la suspensión en relación a las que gobiernan la conguración y ecacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe concluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni Lima, veinticuatro de enero de dos mil trece. modicado, directa o indirectamente, las reglas contenidas en el artículo 83° de Código Penal vigente. El artículo 84° del Código Penal tampoco ha sido derogado ni mediatizado en sus efectos por el inciso Los jueces y juezas supremos(as) en loProcesal Penal, integrantes de las Salas Penales Permanente Transitoria, así 1 del artículo 339° del Código Penal. Fundamentalmente porque ambas ydisposiciones son como de la Vocalía de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidos en Pleno independientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la presJurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica cripción de la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una, del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente: causales distintas de suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo secuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva ACUERDO PLENARIO puede paralizar incluso la continuación de un proceso penal en trámite y donde la Formalización de la Investigación Preparatoria que considera la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de I. ANTECEDENTES prescripción de la acción penal. Es más, a ello se reere también de modo expreso el artículo 5° en sus incisos 1 y 2: 1.° Las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la autorización de la Presidencia de esta Corte Suprema, mediante Resolución Administrativa N.° 267‐2012‐P‐ “1. La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria, PJ, del veintiuno de junio de dos mil doce, y a instancias del Centro de Investigaciones Judiciales, pese a que fuereelnecesaria vía extra-penal declaración vinculada carácter del hecho acordaron realizar VIII PlenoenJurisdiccional de una los Jueces Supremos de loal Penal –quedelictuoso incluyó el Foro de incriminado. Participación Ciudadana–, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial –en adelante, LOPJ–, y dictar acuerdos plenarios para concordar la 2. Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga resojurisprudencia penal. lución rme. Esta decisión benecia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y quePleno no la hubieren deducido”. 2.° El VIII Jurisdiccional se realizó en tres etapas. La primera etapa está conformada por dos fases: el foro de aporte de temas y justificación, y la publicación de temas y presentación de ponencias. Esta etapa, Por consiguiente, el dominio las relaciones intrasistemáticas lascomo normas sustantivas o adllevada a cabo entre eldesde trece de agosto alde treinta de octubre de dos mil doce, de tuvo finalidad convocar a lajetivas, comunidad jurídicaa ylaainterrupción la sociedad civil del país a participar e intervenir sus valiosos aportesvigente, en la vinculadas o prescripción de la acción penal encon la legislación nacional identificación, análisis y selección de los principales problemas hermenéuticos y normativos que se o no se congura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la modicación detectan en el proceder de laN° judicatura nacional, al aplicar normas penales, procesales y complementación deljurisprudencial Acuerdo Plenario 1-2010/CJ-116. de ejecución penal en los casos concretos que son de su conocimiento. Para su cumplimiento, se habilitó el de Participación a través della portal de Internet del Poder Judicial, lo que logró una §Foro 5. Necesidad de un Ciudadana, plazo razonable para suspensión de la prescripción en con el caso delseartículo 339° amplia la comunidad incisoparticipación 1 del Códigode Procesal Penal dejurídica 2004. y de diversas instituciones del país, a través de sus respectivas ponencias y justificación. Luego, los jueces supremos de lo Penal, en las sesiones de los días veinticuatro al veintinueve de octubre de dos mil doce, discutieron y definieron la agenda –en atención a 11°. pertinente y oportuno establecer un límite temporal paralos la duración de la suspensión de la preslos Es aportes realizados–, para lo cual tuvieron en cuenta, además, diversos problemas y cuestiones de cripciónjurídica de la acción generada por la Formalización Investigación Preparatoria. Taltemas requerelevancia que sepenal, conocen en sus respectivas salas. Fuede asíla como se establecieron los ocho fuecomo también reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas la Audiencia de rimiento agenda, así sus respectivos problemas específicos. El día treinta de octubredurante de dos mil doce, se Pública preparatoria del I Plenoa Jurisdiccional Extraordinario por lo que expresan dispuso la publicación y notificación las personas que participarán en la audiencia pública. una fundada demanda de la comunidad nacional. Pero, además, ella guarda estricta coherencia con las exigencias, límites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización deelladía justicia. Ende ese 3.° La segunda etapa consistió en el desarrollo de la audiencia pública, y se llevó a cabo treinta contexto, atendiendo antecedentesdehistóricos de lajurídica suspensión de la prescripción noviembre depues, dos mily doce. En ella, a loslos representantes la comunidad e instituciones acreditadasen nuestra legislación, cabe para satisfacer tal el expectativa mismo límite sustentaron y debatieron susasimilar, respectivas ponencias ante Pleno de lossocial, JueceselSupremos de lotemporal Penal. que contenía el derogado artículo 122° del Código Penal de 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que suspensión prescripción en el caso comprendió del artículo 339° inciso 1,de nodiscusión podrá prolongarse másdeallá 4.° La la tercera etapa de dellaVIII Pleno Jurisdiccional el proceso y formulación losde un tiempo acumulado equivalente plazo ordinario de prescripción una mitad dicho plazo. acuerdos plenarios, cuya labor recayó enallos respectivos jueces ponentes, enmás cada uno de losde ocho temas. Esta fase culminóeste el día de la criterio Sesión Plenaria, realizada la fecha con participación desetiembre todos los jueces Por lo demás mismo se mantuvo en losen Proyectos de Código Penal de de 1984 integrantes Salas Penales y Transitoria, donde intervienen igual(Art. derecho (Art.96°),de delas octubre de 1984Permanente (Art. 83°), de agosto de 1985 (Art. 89°) y detodos abril con de 1986 88°)de que vozprecedieron y voto. Es así como, finalmente, se expide el presente Acuerdo Plenario, emitido conforme con lo al Código Penal de 1991 por lo que su razonabilidad es admisible. dispuesto en el artículo 116 de la LOPJ, que faculta a las Salas Especializadas del Poder Judicial a dictar este tipo de acuerdos, con la finalidad de concordar criterios jurisprudenciales de su especialidad. III. DECISIÓN

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VIII PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES que no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre PERMANENTE Y TRANSITORIA‐2012 la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano histórico, se vuelve a raticar la pertinencia y solidez hermenéutica de lo acordado en el Acuerdo ACUERDO PLENARIO N.° 4‐2012/CJ‐116 Plenario N° 1-2010/CJ-116.

5.° La del presente se realizó el día ende mención. resultado del 12°.deliberación En atenciónyavotación, lo expuesto, las SalasAcuerdo Penales Plenario, Permanente y Transitoria la CorteComo Suprema de Justicia debate, en virtud de la votación efectuada, por unanimidad, se emitió el con presente Acuerdoen Plenario. de la yRepública, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad lo dispuesto el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Intervienen comoponente ponentes los señores LECAROS CORNEJO Y SALAS ARENAS. Interviene como el señor SALAS ARENAS.

COMISIÓN ESPECIAL IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL COMISIÓN ESPECIAL DEDE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

317 301 317 321


MINISTERIO JUSTICIA YYDERECHOS DERECHOSHUMANOS HUMANOS MINISTERIO DE DE JUSTICIA 318 300 318 322

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 6°. El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, al analizar la naturaleza y efectos de la conguración del artículo 339° inciso 1 “La formalización de la investigación suspenderá el curso § 1. Aspectos generalesde la acción penal” declaró expresamente en su fundamento jurídico 27 lo siguiente: de la prescripción “La redacción y el sentido del texto es claro, en cuanto regula la institución de la ‘suspensión’ con todas lasdefensa consecuencias y matices conlleva es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un 6.° La de los intereses delque Estado estáya no cargo de los procuradores públicos, conforme a Ley (artículo 47 de la Constitución Política Perú). Un conjunto principios, procedimientos, técnicas e supuesto de ‘interrupción’ dedel la prescripción, porque de la voluntad fuenormas, establecer que ese acto del Fiscal es instrumentos, estructurados e integrados funcionalmente, organizan de defensa motivo de suspensión. En la práctica, el principal efecto de esta normaelessistema la prolongación del jurídica tiempo del neEstado, bajoconsiderar los cuales los procuradores públicos ejercen funcioneshecho constitucionalmente cesario para extinguida la responsabilidad penal por unlas determinado y, en ese sentido, encomendadas. cuando existe actividad procesal del Fiscal -formalizando la investigación- el plazo de prescripción deja de computarse desde que se declara”. 7.° Durante su desempeño en las diversas etapas del proceso penal, los procuradores guían su ejercicio bajo los unidad de actuación y conformidad. Los operadores Sistema dede Justicia se conducen 7°. Sinprincipios embargo,decon posterioridad a este Acuerdo Plenario un sectordel minoritario la doctrina y de la conforme criterios propios los objetivos, y lineamientos del sistema, judicaturacon nacional hainstitucionales vuelto a insistir en lade conveniencia demetas asumir que lo previsto en dichaademás norma del principio de especialización, que garantiza y preserva el manejo técnico requerido, en protección de como suspensión debe ser entendido como interrupción y que, incluso, procede a apartarse de lo estalos intereses del Estado. blecido en el Acuerdo Plenario sobre la materia (Cfr. Sentencia de Apelación del 21 de marzo de 2011, recaída en el Expediente N° 00592-2008-49- 1302-JR-PE-O1. Corte Superior de Justicia de Huaura, fun8.° La pertinencia de actores civiles, está Asimismo, determinada en función a la damentos 4.1 a de 4.10layintervención, Voto Singularen delcalidad Juez Superior Reyes Alvarado. comentario a dicha especialidad del ámbito de protección establecido por el tipo penal objeto de proceso, teniendo en cuenta sentencia de José David Burgos Alvarado: La Formalización de la Investigación Preparatoria ¿Suspenque el Estado es sujeto pasivo en diversos delitos, de cuya tramitación expecta la reparación civil. sión o interrupción de la acción penal? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y ss.). Entre estas posturas también se ha armado, sin mayor detalle argumental y de modo reiterado, 9.° El ejercicio de la acción civil, derivada del hecho punible, corresponde al Ministerio Público y, de modo que la disposición del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal, ha derogado las reglas sobre inespecial, al perjudicado por el delito; cesando la participación del defensor de la legalidad con la terrupción ycomo suspensión de ladel prescripción de En la acción penal que y 84° del constitución actor civil perjudicado. consecuencia, la contienen titularidad los de artículos la acción83° resarcitoria Código Penal sustantivo. al Frente a ello, otro cali sector de la doctrina ha rati la coherencia pretende la indemnización Estado en general, o acado las entidades públicas afectadas encado particular. y validez de lo establecido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (Cfr. Raúl Pariona AraPrescripción en el Código Procesal Penal de ¿Suspensión o interrupción demisma la prescripción? 10,° na. HanLasurgido controversias sobre competencia en2004 supuestos de concurrencia, en la causa de en Gaceta Penal y Procesal Penal. 2011, p. 221 ypor ss.),loLas presentadas en la la diversos procuradores públicos enTomo razón23.a Mayo su especialidad, queponencias se requiere determinar Audiencia Pública Preparatoria del 12 de marzo han puesto también de mani esto estas discrepancias pertinencia de su apersonamiento y actuación en proceso; para ello, se ha de acudir a los criterios con diferentes argumentos en uno otro sentido, siendo común a todas la ausencia de un análisis del establecidos en el ordenamiento legalyvigente. origen histórico y comparado del inciso 1 del artículo 339° y que resulta imprescindible para esclarecer denitivamente la función y alcances dogmáticos así como prácticos de tal disposición legal. § 2. Precisiones sobre participación intraproceso

§ 2.Los La procuradores fuente legal extranjera del artículo 339° inciso 1alvalida la posición hermenéutica enpor el 11.° públicos pertenecen funcionalmente Ministerio de Justicia y Derechosasumida Humanos; Acuerdo 2010. tanto, son Plenario parte del de Poder Ejecutivo; su organización se rige por el Decreto Legislativo N° 1068 y la Directiva N° 002‐2011‐JUS/CDJE, que establecen los lineamientos para determinar sus competencias en los procesos 8°.yLa inuencia directa de la reforma penal en la redacción artículo 339° inciso 1 es autonomía parachilena la determinación de su del funcionamiento, conforme procedimientos, gozando de plena procesal con la norma principal la complementaria. ello, el Consejoel deliteral Defensa Judicial del Estado encarga de pleno y evidente. En yefecto, al igual que laPor norma nacional, a) del artículo 233° delseCódigo Prodirigir supervisar el sistema deestablece defensa jurídica del Estado. Es, por una materia reglada por produciel Poder cesal yPenal de Chile también que “La formalización detanto, la investigación preparatoria Ejecutivo, en relación con laa)intervención procuradores públicos, la defensa deen sus intereses. a rá los siguientes efectos: Suspenderáde elsus curso de la prescripción depara la acción penal conformidad lo dispuesto en el artículo 96° del Código Penal”. Ahora bien, en el artículo aludido del texto fundamen12.° En de duda oPenal superposición funcional, será la Presidencia Consejo de Defensa Jurídica del Estado, talcaso del Derecho sustantivo del vecino país del sur los del efectos y causales de la suspensión de la conforme conde laslaatribuciones obligaciones, establecidas en eldeliteral h),corresponden del artículo 8,adel Decreto prescripción acción penalyestán claramente diferenciados los que la interrupLegislativo N.° 1068, quien resolverá los problemas de competencia que puedan presentarse entre los ción. “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente procuradores públicos;crimen tanto o ensimple su aspecto como negativo, estableciendo el modo y la forma de comete nuevamente delito,positivo y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra apersonamiento en el proceso penal. Corresponde tambiénlaaincoación dicho órgano rector precisar si la defensa él”. Esto signica, sencillamente, que en Chile siempre de un proceso contra el autordel de Estado será única o colegiada; la ley ha previsto la intervención del Procurador Público Especializado en un hecho punible es causal de suspensión de la prescripción de la acción penal y no de interrupción. Lo Tráfico Ilícito de Drogas, Procurador Público Especializado en Delitos de Terrorismo, Procurador Público mismo ocurre ahora en el Perú desde la puesta en vigencia del Código Procesal Penal de 2004. Por tanEspecializado en Delitos de Lavado de Activos y Procesos de Pérdida de Dominio, Procurador Público to, la interpretación hecha el Acuerdo Plenario es Público correctaEspecializado y tiene plenaen validez técnica y práctica. Especializado en asuntos de por Orden Público, Procurador Delitos de Corrupción, y los que mediante Resolución Suprema se designe, en las causas por delitos de tal connotación. § 3. La suspensión e interrupción de la prescripción de la acción penal en el derecho penal histórico han regulado siempre causales efectos distintos.(V. G. una municipalidad), la intervención 13.° peruano No cabe admitir, en el supuesto relativo ayun solo agraviado simultánea y múltiple de procuradores, salvo en caso de perpetración de distintos delitos, cuya 9°.persecución En el derecho penal ahistórico también los efectos causales de entre interrupción y suspensión integra diversosnacional, procuradores, aunque cabe ylalas coordinación estos. Fuera de ese de la acción penalefectos han estado claramente estipulados sin que haya posibilidad alguna de confundirmarco, se generan en materia de ofrecimiento y actuación probatoria, alegaciones y recursos; el principio de igualdad de armas corre dePenal ser afectado. los. Remitiéndonos únicamente alriesgo Código de 1924 podemos constatar incluso que los artículos 121° sobre interrupción y el 122° sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el de los de artículos incluso se estipulaba que los defensivo efectos dey,laalsuspensión no alcanzaban 14.° segundo La designación un solocitados, procurador concentrará el ejercicio mismo tiempo, evitará la probabilidad de audiencias de constitución de actor en las en diversas CortesinSuperiores, a los plazosde deproliferación la prescripción extraordinaria de la acción penalcivil prevista el párrafo ne la prien las que se encuentra vigente el Nuevo Código Procesal Penal, lo quedependiese repercutiráde a su vez a favor de la mera de dichas normas: “Si el comienzo o la terminación del proceso cualquier cuestión programación de audiencias otro tipo. que deba resolverse en otrodeprocedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que esté concluido, salvo lo prescrito en la última parte del artículo anterior”. Importante salvedad que no fue y 15.° Cuando el proceso esté referido de delitos contra la administración reproducida por elpenal actual artículo 84°a la delpresunta Código comisión Penal vigente, demostrando con ello, una pública, vez más, la notitia criminal surja en razón a la intervención realizada por la Contraloría General de la República, en

SECRETARÍA TÉCNICA TÉCNICA SECRETARÍA


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ejercicio de sus atribuciones, corresponde que el Procurador Público de esa entidad se constituya como quecivil; no existe en laselegislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia entre actor conforme establece en el segundo párrafo del artículo 46 del Decreto Supremoresidual N.° 017‐2008‐ la interrupción la suspensión la acción De esta manera, desde el plano JUS, concordado ycon lo dispuestode enla el prescripción numeral 6.4, de inciso a), de lapenal. Directiva N.° 002‐2011‐JUS/CDJE, de 12 se emitida vuelve apor rati car la pertinencia solidezdel hermenéutica de lo acordado en el Acuerdo dehistórico, julio de 2011, el Consejo de DefensayJurídica Estado. Plenario N° 1-2010/CJ-116. 16.° Desde luego, la constitución como actor civil no se encuentra referida únicamente a la pretensión civil, § dado 4. Lasque relaciones intrasistemáticas entre los representación artículos 83° y 84° Penal 1991, con el artículo el así constituido en responsable, dedel losCódigo intereses del de Estado, también debe 339° inciso Código Procesal de 2004 son de plena compatibilidad funcional. que permitan colaborar en 1eldel esclarecimiento de Penal los hechos sometidos a proceso, y aportar elementos demostrar la comisión delictiva y la magnitud del daño causado, por lo que se requiere que el Procurador Público activamenteautonomía durante eldedesarrollo las etapas proceso en penal y haga 10°. Frenteparticipe a la ya demostrada las reglas de y efectos de ladel suspensión relación a lasvaler, que responsablemente, derecho ydee impugnar, no saturar innecesariamente y no gobiernan la conelguración cacia de para la interrupción de la prescripcióna los de órganos la acciónjudiciales penal, cabe judiciales del sistema penal. concluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni modicado, directa o indirectamente, las reglas contenidas en el artículo 83° de Código Penal vigente. III. DECISIÓN El artículo 84° del Código Penal tampoco ha sido derogado ni mediatizado en sus efectos por el inciso 1 del artículo 339° del Código Procesal Penal. Fundamentalmente porque ambas disposiciones son 17.° En atención a lo expuesto, los jueces y juezas supremos(as) de lo Penal, de las Salas independientes aunque aludan a una misma institución penal como integrantes lo es la suspensión de Penales la presPermanente así Se como Vocalía dede Instrucción, de compatibles la Corte Suprema de Justicia la cripción deylaTransitoria, acción penal. tratalasolamente disposiciones que regulan, cadade una, República, reunidos de en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo del Texto causales distintas suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar 116 de modo seÚnico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. cuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva puede paralizar incluso la continuación de un proceso penal en trámite y donde la Formalización de ACORDARON la Investigación Preparatoria que considera la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal. Es más, a ello se reere también de modo expreso el artículo 5° en 18.° ESTABLECER, sus incisos 1 y 2:como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 10 al 16 del presente Acuerdo Plenario. “1. La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria, 19.° PRECISAR losnecesaria principios quedeclaración contiene lavinculada doctrina legal, antes delictuoso mencionada, pese a queque fuere enjurisprudenciales vía extra-penal una al carácter deldeben hecho serincriminado. invocados por los jueces de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la excepción que estipula el segundo párrafo del artículo 22 de la LOPJ, aplicable extensivamente a los acuerdos plenarios dictados al amparo del artículo 116 del citado estatuto orgánico. 2. Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga resolución rme. Esta decisión benecia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y 20.° DECLARAR que, sindeducido”. embargo, los jueces que integran el Poder Judicial, en aras de la afirmación del valor que no la hubieren “seguridad jurídica” y del principio de igualdad ante la ley, solo pueden apartarse de las conclusiones de un Acuerdo Plenario si incorporan nuevas y distintas apreciaciones jurídicas, respecto de las rechazadas o Por consiguiente, desde el dominiopor de las relaciones intrasistemáticas las normas sustantivas o addesestimadas, expresa o tácitamente, la Corte Suprema de Justicia de lade República. jetivas, vinculadas a la interrupción o prescripción de la acción penal en la legislación nacional vigente, no se congura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la modicación o 21.° PUBLICAR el presente Acuerdo Plenario en el diario oficial El Peruano. Hágase saber. complementación del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. S.§S.5. Necesidad de un plazo razonable para la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° SAN inciso MARTÍN CASTRO 1 del Código Procesal Penal de 2004. VILLA STEIN LECAROS CORNEJO 11°. Es pertinente y oportuno establecer un límite temporal para la duración de la suspensión de la presPRADO SALDARRIAGA cripción de la acción penal, generada por la Formalización de la Investigación Preparatoria. Tal requeRODRÍGUEZ rimientoTINEO fue también reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas durante la Audiencia PARIONA PASTRANA Pública preparatoria del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario por lo que expresan una fundada deSALAS ARENAS manda de la comunidad nacional. Pero, además, ella guarda estricta coherencia con las exigencias, BARRIOS ALVARADO límites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese TELLO GILARDIpues, y atendiendo a los antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en contexto, nuestra legislación, cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que PRÍNCIPE TRUJILLO contenía el derogado artículo 122° del Código Penal de 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que NEYRA FLORES la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° inciso 1, no podrá prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo. Por lo demás este mismo criterio se mantuvo en los Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984 (Art.96°), de octubre de 1984 (Art. 83°), de agosto de 1985 (Art. 89°) y de abril de 1986 (Art. 88°) que precedieron al Código Penal de 1991 por lo que su razonabilidad es admisible.

III. DECISIÓN 12°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

COMISIÓN ESPECIAL ESPECIAL DE DE IMPLEMENTACIÓN IMPLEMENTACIÓN DEL DEL CÓDIGO CÓDIGO PROCESAL PROCESAL PENAL PENAL COMISIÓN

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MINISTERIO DE DE JUSTICIA MINISTERIO JUSTICIA YYDERECHOS DERECHOSHUMANOS HUMANOS

6°. El Acuerdo Plenario N°VIII 1-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de SALAS 2010, alPENALES analizar la naturaleza y efectos PLENO JURISDICCIONAL DE LAS de la conguración del artículo PERMANENTE 339° inciso 1 “LaYformalización de la investigación suspenderá el curso TRANSITORIA‐2012 de la prescripción de la acción penal” declaró expresamente en su fundamento jurídico 27 lo siguiente: “La redacción y el sentido del texto es claro,PLENARIO en cuanto regula la institución de la ‘suspensión’ con todas ACUERDO N.° 5‐2012/CJ‐116 las consecuencias y matices que conlleva y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un Fundamento: ARTÍCULO 116 TUO supuesto de ‘interrupción’ de laLOPJ prescripción, porque la voluntad fue establecer que ese acto del Fiscal es motivo de suspensión. En la práctica, el principal efecto de esta norma es la prolongación del tiempo necesario para considerar extinguida la responsabilidad penal por DE un determinado hecho y, en ese sentido, Asunto: NOTIFICACIÓN RESOLUCIONES Y COMPETENCIAS DEL cuando existe actividad procesal del Fiscal -formalizando la investigación- el plazo de prescripción deja de MINISTERIO PÚBLICO computarse desde que se declara”. 7°. Sinveinticuatro embargo, con posterioridad este Acuerdo Plenario un sector minoritario de la doctrina y de la Lima, de enero de dos milatrece. judicatura nacional ha vuelto a insistir en la conveniencia de asumir que lo previsto en dicha norma debe ser entendido comointegrantes interrupcióndey que, incluso, procede a apartarse de lo esta-así Loscomo juecessuspensión y juezas supremos(as) de lo Penal, las Salas Penales Permanente y Transitoria, blecido en eldeAcuerdo Plenario sobreSuprema la materia Sentencia de Apelación del en 21 de marzo de 2011, como la Vocalía Instrucción de la Corte de(Cfr. Justicia de la República, reunidos Pleno Jurisdiccional, de conformidad lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único la Ley Orgánica del funPoder recaída en el con Expediente N° 00592-2008-491302-JR-PE-O1. CorteOrdenado Superior de Justicia de Huaura, Judicial, han pronunciado siguiente: damentos 4.1 a 4.10 yel Voto Singular del Juez Superior Reyes Alvarado. Asimismo, comentario a dicha sentencia de José David Burgos Alvarado: La Formalización de la Investigación Preparatoria ¿SuspenACUERDO PLENARIO de la acción penal? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y sión o interrupción ss.). Entre estas posturas también se ha armado, sin mayor detalle argumental y de modo reiterado, que la disposición del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal, ha derogado las reglas sobre inI. ANTECEDENTES terrupción y suspensión de la prescripción de la acción penal que contienen los artículos 83° y 84° del Penal sustantivo. Frente ayello, otro cali sector de la doctrina ha rati la coherencia 1.°Código Las Salas Penales Permanente Transitoria decado la Corte Suprema de Justicia decado la República, con la y autorización validez de lode establecido por las SalasCorte Penales de la Corte Suprema de Justicia (Cfr. Raúl Pariona Arala Presidencia de esta Suprema, mediante Resolución Administrativa N.° 267‐2012‐P‐ PJ,Ladel veintiuno en de eljunio de Procesal dos mil doce, y a2004 instancias del Centro de Investigaciones Judiciales, na. Prescripción Código Penal de ¿Suspensión o interrupción de la prescripción? acordaron realizar el VIII Pleno Jurisdiccional de los2011, Jueces Supremos de ponencias lo Penal –que incluyó el Foro en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 23. Mayo p. 221 y ss.), Las presentadas en lade Participación Ciudadana–, al amparo lo dispuesto en el artículo 116de delmani Textoesto Único Ordenado de la Ley Audiencia Pública Preparatoria del 12 de marzo han puesto también estas discrepancias Orgánica del argumentos Poder Judicial –en yadelante, LOPJ–, y dictar para con diferentes en uno otro sentido, siendo comúnacuerdos a todas laplenarios ausencia de un concordar análisis del la jurisprudencia origen históricopenal. y comparado del inciso 1 del artículo 339° y que resulta imprescindible para esclarecer denitivamente la función y alcances dogmáticos así como prácticos de tal disposición legal. 2.° El VIII Pleno Jurisdiccional se realizó en tres etapas. La primera etapa estuvo conformada por dos fases: el foro de aporte temas y justificación publicación de temas y presentación de ponencias. Estaen etapa, § 2. La fuente legalde extranjera del artículoy la 339° inciso 1 valida la posición hermenéutica asumida el llevada aPlenario cabo entre el trece de agosto y el treinta de octubre de dos mil doce, tuvo como finalidad Acuerdo de 2010. convocar a la comunidad jurídica y a la sociedad civil del país a participar e intervenir con sus valiosos aportes en la identificación, análisis y selección de los principales problemas hermenéuticos y normativos, 8°. Laque inse uencia directa reformajurisprudencial procesal penalde chilena en la redacción delalartículo inciso 1 es detectan ende el laproceder la judicatura nacional, aplicar 339° normas penales, pleno y evidente. efecto, alpenal, igual que norma nacional, el literal delde artículo 233° del Código Pro-su procesales y deEnejecución en lalos casos concretos que a) son su conocimiento. Para cesal Penal de Chile también establece que “La formalización de la investigación preparatoria producicumplimiento, se habilitó el Foro de Participación Ciudadana, a través del portal de Internet del Poder ráJudicial; los siguientes efectos: a) Suspenderá curso de la prescripción de lajurídica acción penal en conformidad a con lo que se logró una ampliael participación de la comunidad y de diversas instituciones lodel dispuesto en elde artículo 96° del Código Penal”. Ahora bien, Luego, en el artículo aludido del texto país a través sus respectivas ponencias y justificación. los jueces supremos de lofundamenPenal, en las sesiones de losPenal días veinticuatro al veintinueve de dos mil doce, discutieron y definieron tal del Derecho sustantivo del vecino país de deloctubre sur los efectos y causales de la suspensión de la la agenda –ende atención a los aportes para lo cual tuvieron en corresponden cuenta, además, diversos prescripción la acción penal están realizados–; claramente diferenciados de los que a lalos interrupproblemas y cuestiones de relevancia jurídica que conocen en sus respectivas salas. Fue así como ción. “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuentese establecieron los ocho temas de agenda, asíycomo sus respectivos problemas específicos. día treinta comete nuevamente crimen o simple delito, se suspende desde que el procedimiento se El dirige contrade octubre de dos doce, se dispuso la publicación y notificación las un personas participarán él”. Esto signi ca,mil sencillamente, que en Chile siempre la incoacióna de procesoque contra el autor en de la audiencia pública.es causal de suspensión de la prescripción de la acción penal y no de interrupción. Lo un hecho punible mismo ocurre ahora en el Perú desde la puesta en vigencia del Código Procesal Penal de 2004. Por tan3.°to, Lalasegunda etapa consistió desarrollo de la es audiencia y se llevó a cabo el día treinta de interpretación hecha porenelel Acuerdo Plenario correctapública, y tiene plena validez técnica y práctica. noviembre de dos mil doce. En ella, los representantes de la comunidad jurídica e instituciones acreditadas, sustentaron y debatieron sus respectivas ponencias ante el Pleno de los jueces supremos de § 3. La suspensión e interrupción de la prescripción de la acción penal en el derecho penal histórico lo Penal. peruano han regulado siempre causales y efectos distintos. 4.° La tercera etapa del VIII Pleno Jurisdiccional comprendió el proceso de discusión y formulación de los 9°. En el derecho penal histórico nacional, también los efectos y las causales de interrupción y suspensión acuerdos plenarios, cuya labor recayó en los respectivos jueces ponentes en cada uno de los ocho temas. de la acción penal el han claramente estipulados sinlaque haya posibilidad de confundirEsta fase culminó díaestado de la Sesión Plenaria realizada en fecha establecida, conalguna participación de todos los. únicamente al Penales Código Penal de 1924y podemos incluso quetodos los artículos de las Salas Permanente Transitoria,constatar donde intervinieron con igual losRemitiéndonos jueces integrantes 121° sobrede interrupción 122° sobre suspensión poníanelen evidencia tales diferencias. Es más, en el derecho voz y voto. yEselasí como, finalmente, se expide presente Acuerdo Plenario, emitido conforme segundo de los artículos citados,116 incluso estipulaba que los efectos de la suspensión alcanzaban con lo dispuesto en el artículo de la se LOPJ, que faculta a las Salas Especializadas delno Poder Judicial a a dictar los plazos de la de la acción penaljurisprudenciales prevista en el párrafo in ne la prieste tipo deprescripción acuerdos, conextraordinaria la finalidad de concordar criterios de su especialidad. mera de dichas normas: “Si el comienzo o la terminación del proceso dependiese de cualquier cuestión deba resolverse en otrodel procedimiento, se considerará suspenso ladeterminado. prescripción hasta esté 5.°que La deliberación y votación presente Acuerdo Plenario seenrealizó el día Comoque resultado concluido, lo prescrito en la última parte del anterior”. Importante salvedad que no fue del debatesalvo y en virtud de la votación efectuada, porartículo unanimidad, se emitió el presente Acuerdo Plenario. reproducida por el actual artículo 84° del Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más, Interviene como ponente el señor NEYRA FLORES.

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7.°10°. Estructuralmente, el proceso penal, durantede sulas desarrollo hasta definitiva, se compone Frente a la ya demostrada autonomía reglas1yinicial efectos delalaresolución suspensión en relación a las que básicamente una serie de actos procesales vinculados . gobiernan de la con guración y e cacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe concluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni Unmodi acto procesal es unoacto jurídico realizado por las partes o elenacordado por el Tribunal, a fin de iniciar, cado, directa indirectamente, las reglas contenidas el artículo 2 83° de Código Penal vigente. constituir, desenvolver, modificar, resolver o extinguir una relación procesal . El artículo 84° del Código Penal tampoco ha sido derogado ni mediatizado en sus efectos por el inciso 1 del artículo 339° del Código Procesal Penal. Fundamentalmente porque ambas disposiciones son Existe una gran variedad de actos procesales; por ejemplo, los actos de prueba, impugnaciones, independientes aunqueetc. aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la prescitaciones, notificaciones, cripción de la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una, causales distintas de suspensión de la prescripción actos de la acción penal que pueden operaremanar de mododel seLos dos últimos forman parte de los denominados de comunicación, que pueden cuencial,Público, paralelocon o alternativo. la prejudicialidad la norma sustantiva Ministerio el objeto deEfectivamente, dar curso a la persecución penal; considerada o del órganopor judicial, en ejercicio de 3 paralizar incluso la continuación de un proceso juzgamiento, penal en trámite y donde la Formalización suspuede facultades jurisdiccionales durante la etapa intermedia, apelación y casación penal . de la Investigación Preparatoria que considera la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de penal. Es más, a elloenselare ere también de modo expreso el artículode5°las en a) prescripción La notificacióndeeslaunacción acto procesal que consiste comunicación a uno de los sujetos procesales resoluciones sus incisos que 1 y 2:se emiten en el proceso.

AcuerdoPlenario Plenario- Nº N° 5‐2012 Acuerdo Plenario -‐ N° 3-2012 Acuerdo 5-2012

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS que no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre la interrupción § 1. Aspectos generalesy la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano histórico, se vuelve a raticar la pertinencia y solidez hermenéutica de lo acordado en el Acuerdo N° que 1-2010/CJ-116. 6.° ElPlenario problema aborda el presente Acuerdo Plenario radica en la interpretación y aplicación de los apartados 2 y 5, del artículo 355, del Código Procesal Penal (en adelante CPP), referido a la concurrencia de testigos y peritos al juzgamiento. busca dilucidar enCódigo el acto Penal oral, corresponde §agraviados, 4. Las relaciones intrasistemáticas entre losSe artículos 83° y 84°si, del de 1991, conal elórgano artículo jurisdiccional al Ministerio Público yPenal las demás partes realizar el acto de citación. 339° inciso o 1 del Código Procesal de 2004 sonprocesales, de plena compatibilidad funcional.

b) “1. LaLacitación por finalidad comparecer a lascontinuar víctimas,con testigos, peritos, intérpretes, cuestióntiene prejudicial procedehacer cuando el Fiscal decide la Investigación Preparatoria, depositarios otrosnecesaria que correspondan, para llevar una actuación y garantizar regular marcha del pese a que yfuere en vía extra-penal unaa cabo declaración vinculada al carácterladelictuoso del hecho proceso. incriminado. Estamos dos actoslaprocesales con distintas finalidades, en el que el que actoen materia 2. Si se frente declaraa fundada, Investigación Preparatoria se suspende hasta la otrade víacontroversia recaiga resoes la citación. lución rme. Esta decisión benecia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y que no la hubieren deducido”. 8.° Con respecto a la citación, el artículo 129 del CPP señala: “Las víctimas, testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser citados por medio de la Policía o por el personal oficial de la Fiscalía o del órgano Por consiguiente, desde el dominio de laselrelaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas o adjurisdiccional, según las directivas que sobre particular dicte el órgano de gobierno respectivo”. jetivas, vinculadas a la interrupción o prescripción de la acción penal en la legislación nacional vigente, no se gurapenal ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la modicación o § 2. Etapas delcon proceso complementación del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. 9.° El sistema del Código Procesal Penal puesto en vigencia por Decreto Legislativo N° 957 es acusatorio, §contradictorio, 5. Necesidad de un plazo razonableoral paradelaorigen suspensión de la prescripción caso al del igualartículo que en339° el predominantemente europeo continental; porenloelque Código Procedimientos Penales dede 1940, el órgano judicial debe proveer justicia y obtener la verdad, incisode 1 del Código Procesal Penal 2004. basándose en un equilibrio entre garantías y eficiencia. 11°. Es pertinente y oportuno establecer un límite temporal para la duración de la suspensión de la presEste Código encuentra vigente desde del 2006 en Perú, y sigue la tendencia de los Tal Códigos cripción dese la acción penal, generada porjulio la Formalización de la Investigación Preparatoria. requeacusatorios de América Divide sus etapas en tres marcadas:sustentadas 1) De investigación preparatoria. rimiento fue tambiénLatina. reiteradamente planteado en muy las ponencias durante la Audiencia 2) Intermedia. 3. Juicio oral. Pública preparatoria del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario por lo que expresan una fundada demanda de la comunidad nacional. Pero, además, ella guarda estricta coherencia con las exigencias, Las dos primeras fases son preparatorias, buscan resguardar el mejor escenario para que se ponga en límitesely efectos queEn derivan del principio razonable parade la realización de lasejusticia. Enlos ese marcha juicio oral. la primera, cuandode seplazo practican los actos investigación, recaban contexto,depues, y atendiendo los antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en elementos convicción o actos dea investigación o de prueba preconstituida o anticipada. nuestra legislación, cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que el derogado artículo del Código Penal dedel 1924. Esto en adelante debe entenderse Alcontenía ser una actividad inquisitiva, su122° conducción está cargo Fiscal, tales, y como disponen los artículos 60, que 65 la suspensión la prescripción caso del artículo 339° inciso 1, noque podrá prolongarse mása allá de y 322 del CPP, y de al ser el encargadoendeelinvestigar, es su responsabilidad esta etapa se lleve cabo eficazmente, para lo cual debe realizar diversos actosdede comunicación, entre otros, la un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario prescripción más una mitad de notificar dicho plazo. disposición fiscal que declara el secreto de la investigación (apartado 2, del artículo 324, del CPP); notificar Por lo demás este mismo criterio se mantuvo en los Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984 el (Art.96°), archivo dede la denuncia (apartado 1, del artículo 334, del notificar formalización y octubre de 1984 (Art. 83°), de agosto de CPP); 1985 (Art. 89°)lay disposición de abril de de 1986 (Art. 88°) que continuación de la investigación preparatoria y comunicarla al juez (artículo 336 del CPP); citar al precedieron al Código Penalpersonas, de 1991 por lo que su razonabilidad es337 admisible. imputado, agraviado y demás exigir informaciones (artículo del CPP); entre otras, no debe olvidarse que la policía también realiza citaciones (artículo 331 del CPP). III. DECISIÓN 10.° La actividad del fiscal es controlada en la investigación preparatoria a voluntad de las partes y en la etapa 12°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia 1 Estos actos de latienen República, reunidas en Pleno de conformidad lo dispuesto el artículo 116° como función lograr, a travésJurisdiccional, de un conjuntoyconcatenado lógico ycon jurídico de actos, laen obtención de un pronunciamiento jurisdiccional que decidade un la determinado conflicto que, eventualmente, promueva su ejecución. Gabriel Torres, del Texto Único Ordenado Ley Orgánica delyPoder Judicial;

Sergio. Nulidades en el proceso penal. Ad Hoc: Buenos Aires, 1993, p. 28. 2 CABALLENAS DE TORRES, Guillermo. Diccionario enciclopédico de derecho usual. Tomo I. Buenos Aires: Heliasta, 2008, p. 162. 3 HORVITZ LENNON, María Inés y LÓPEZ MASLE, Juliàn. Derecho Procesal chileno. T.I. Santiago de Chile: Editorial Jurìdica de Chile, 2002, p.314.

COMISIÓN COMISIÓNESPECIAL ESPECIALDE DEIMPLEMENTACIÓN IMPLEMENTACIÓNDEL DELCÓDIGO CÓDIGOPROCESAL PROCESALPENAL PENAL

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MINISTERIO MINISTERIO DE DE JUSTICIA JUSTICIAYYDERECHOS DERECHOSHUMANOS HUMANOS

intermedia por el juez de la investigación preparatoria, etapa última donde notificará (artículo 350 del CPP), 6°. yElcitará Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, del345 16 de de 2010, al analizar naturaleza y efectosde a la audiencia preliminar (artículo delnoviembre CPP), corriendo traslado de loslapedidos, controlando manera formal y sustancial la acusación, así como suficiencia y licitud los elementos de convicción de la de la con guración del artículo 339° inciso 1 “Lalaformalización de la de investigación suspenderá el curso misma, y si es el caso expedir el auto de enjuiciamiento (artículo 354 del CPP), etc. de la prescripción de la acción penal” declaró expresamente en su fundamento jurídico 27 lo siguiente: “La redacción y el sentido del texto es claro, en cuanto regula la institución de la ‘suspensión’ con todas § 3. Ellas juicio oral consecuencias y matices que conlleva y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un supuesto de ‘interrupción’ de la prescripción, porque la voluntad fue establecer que ese acto del Fiscal es 11.° motivo La etapadedesuspensión. juicio oral es importante, puesefecto aquí sededecide si se mantiene la presunción de inocencia Enlalamás práctica, el principal esta norma es la prolongación del tiempo nede la persona acusada4 , con las garantías que comprende. cesario para considerar extinguida la responsabilidad penal por un determinado hecho y, en ese sentido, cuando existe actividad procesal del Fiscal -formalizando la investigación- el plazo de prescripción deja de 12.°computarse Es claro que desde la atención deldeclara”. juez en el juicio debe estar enfocada en hacer la audiencia, captar la información que se y expedir las resoluciones orales y escritas; por ello la percepción y valoración incidirá en la prueba producida por el Ministerio Público la defensa. 7°. Sin embargo, con posterioridad ayeste Acuerdo Plenario un sector minoritario de la doctrina y de la

judicatura nacional ha vuelto a insistir en la conveniencia de asumir que lo previsto en dicha norma Preliminarmente, con tal deben practicarse los actos necesarios, lo es la citación de como suspensión debe serobjeto entendido como interrupción y que, incluso, como procede a apartarse de testigos lo esta- y peritos, a fin de que concurran al acto oral. blecido en el Acuerdo Plenario sobre la materia (Cfr. Sentencia de Apelación del 21 de marzo de 2011, recaída en el Expediente N° 00592-2008-49- 1302-JR-PE-O1. Corte Superior de Justicia de Huaura, fun§ 4. La citación de testigos y peritos en el juicio oral damentos 4.1 a 4.10 y Voto Singular del Juez Superior Reyes Alvarado. Asimismo, comentario a dicha sentencia de José David Burgos Alvarado: La Formalización de la Investigación Preparatoria ¿Suspen13.°sión La norma general, ubicada en el capítulo “Actos procesales”, es el artículo del 22. CPPAbriI2011, citado. Esta norma o interrupción de la acción penal? en Gaceta Penal y Procesal Penal.129, Tomo p. 261 y permite señalar que la citación, durante el proceso penal, puede corresponder a diversos órganos ss.). Entre estas posturas también se ha a rmado, sin mayor detalle argumental y de modo reiterado, estatales, en función a la etapa o rol del sujeto procesal, Ministerio Público u órgano jurisdiccional. que la disposición del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal, ha derogado las reglas sobre interrupción y suspensión de la prescripción de la acción penal que contienen los artículos 83° y 84° del La investigación preparatoria está a cargo del fiscal. Por ello es que el personal del Ministerio Público le Código Penalcitar sustantivo. Frente a ello,Las otro caliintermedia cado sectory de la doctrina ha ratibajo cado coherenciadel corresponda a testigos y peritos. etapas juicio oral se realizan la la conducción y validezjudicial de lo establecido las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia Raúl Pariona Araórgano respectivo,por siendo lo pertinente que los testigos y peritos sean(Cfr. citados por el órgano na. La Prescripción en el Código Procesal Penal de 2004 ¿Suspensión o interrupción de la prescripción? jurisdiccional. en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 23. Mayo 2011, p. 221 y ss.), Las ponencias presentadas en la Pública Preparatoria del 12 de marzo han puestoque también de mani esto estas discrepancias 14.°Audiencia Sin embargo, un sector de los operadores jurídicos señalan en el juicio oral quien debe citar a testigos y con diferentes argumentos en uno y otro sentido, siendo 5, común a todas la del ausencia de un análisis “[…] del peritos es la parte que los ofreció, basándose en el apartado del artículo 355, CPP, que establece: será obligación Ministerio del Público demás339° sujetos procesales coadyuvar, enpara la localización origen históricodel y comparado incisoy 1de dellos artículo y que resulta imprescindible esclarecer y comparecencia testigos o peritos que hayan así propuesto”. Esta interpretación no eslegal. correcta, desde denitivamentede la los función y alcances dogmáticos como prácticos de tal disposición los métodos sistemático –que consiste en seleccionar del sistema jurídico todas las normas que sean concordantes para establecer la solución que encuentre equilibrio entre garantías y eficiencia– § 2. La fuente legal extranjera del artículo 339° inciso 1 valida la posición hermenéutica asumida en el y teleológico –que pretende Acuerdo Plenario de 2010.llegar a la interpretación de la norma a través del fin de la misma, buscando el por qué fue incorporado al ordenamiento jurídico–, que regulan la actividad procesal penal. 8°. La inuencia directa de la reforma procesal penal chilena en la redacción del artículo 339° inciso 1 es 15.° A. Interpretación sistemática pleno y evidente. En efecto, al igual que la norma nacional, el literal a) del artículo 233° del Código Procesal Penal de Chile también establece que “La formalización de la investigación preparatoria produciA.1. El artículo 363 del CPP estatuye que el juez penal o el juez presidente del juzgado colegiado dirigirán el rá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a juicio y ordenará los actos necesarios para su desarrollo. lo dispuesto en el artículo 96° del Código Penal”. Ahora bien, en el artículo aludido del texto fundamental del Derecho Penal sustantivo del vecino país del sur los efectos y causales de la suspensión de la La citación a los testigos y peritos se lleva a cabo por el personal a cargo de este autoridad jurisdiccional, prescripción acción penal están claramente diferenciados de los que“1. corresponden a la interrupconforme condeellaartículo 366 del referido texto legal, el cual indica que: El auxiliar jurisdiccional del ción. “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que ordenadas el delincuente juzgado adoptará las acciones pertinentes para que se efectúen las notificaciones y se comete nuevamente crimen o los simple delito, y se suspende desde que el procedimiento contra encuentren en lugar adecuado objetos o documentos cuya presentación en audiencia se ha dirige sido ordenada. él”. Esto signiestá ca, sencillamente, quelas encoordinaciones Chile siempre para la incoación de un proceso el las autor de y 2. Igualmente, obligado a realizar la asistencia puntual delcontra fiscal, de partes de abogados, la comparecencia de los testigos, peritos, y otros intervinientes unsus hecho punibleasí escomo causalpara de suspensión de la prescripción de la acciónintérpretes penal y no de interrupción. Lo citados por el juzgado […]”. mismo ocurre ahora en el Perú desde la puesta en vigencia del Código Procesal Penal de 2004. Por tanto, la interpretación hecha por el Acuerdo Plenario es correcta y tiene plena validez técnica y práctica. El apartado 5, artículo 355, del CPP, señala la obligación de las partes procesales de coadyuvar en la y comparecencia testigos y peritos a juicio.penal Sin embargo dicha penal normahistórico debe ser § 3.localización La suspensión e interrupcióndedesus la prescripción de la acción en el derecho interpretada con causales los demásy apartados de tal artículo en el orden de prelación que figuran: peruano hanconjuntamente regulado siempre efectos distintos. “1. Recibidas las actuaciones por el juzgado penal competente, este dictará el auto de citación a juicio con indicación de la sede del juzgamiento y de la fecha de la realización del juicio oral, salvo que todos los 9°. acusados En el derecho penal histórico nacional, también los efectos y las causales de interrupción suspensión fueran ausentes […]. 2. El juzgado penal ordenará el emplazamiento de todos ylos que deben de la acción penal[…]. han3.estado claramente sin que haya posibilidad algunaconsecutivas, de confundir-los concurrir al juicio Cuando se estime estipulados que la audiencia se prolongará en sesiones los. Remitiéndonos únicamente al Código Penal depara 1924lapodemos constatar incluso que los artículos testigos y peritos podrán ser citados directamente sesión que les corresponda intervenir […]. 5. 121° sobre interrupción y el 122°Público sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. más, en el y Será obligación del Ministerio y de los demás sujetos procesales coadyuvar en laEslocalización segundo de losde artículos citados, incluso sehayan estipulaba que los efectos de la suspensión no alcanzaban comparecencia los testigos o peritos que propuesto”. a los plazos de la prescripción extraordinaria de la acción penal prevista en el párrafo in ne la primera de dichas normas: el comienzo o la por terminación dependiese depor cualquier La norma determina las“Si primeras acciones realizar, del unaproceso vez recibida la causa el juezcuestión juzgador, como dictar el auto de a juicio; es decir, el acto queen comunica que el juicio oral va a iniciar y que que deba resolverse encitación otro procedimiento, se considerará suspenso la prescripción hasta que esté determinadas personas deben acudir la sede de ello, el juzgado penalque ordenará concluido, salvo lo prescrito en la últimaa parte deljudicial. artículoLuego anterior”. Importante salvedad no fueel reproducida por el actual artículo 84° del Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más, 4 BINDER, Alberto. Introducciòn al Derecho Procesal Penal. Buenos Aires: Ad‐hoc, 1993, p. 233.

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SECRETARÍATÉCNICA TÉCNICA SECRETARÍA


COMISIÓN ESPECIAL DEDE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL COMISIÓN ESPECIAL IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

Acuerdo Plenario Plenario- Nº - N°5-2012 3-2012 Acuerdo

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emplazamiento de todos los que deben concurrir juicio. Sólo en el último párrafo que seráy obligación del Ministerio Público y de los demásalsujetos procesales coadyuvar en dispone la localización que no existe en legislación ninguna relaciónprocesales de identidad ni dependencia residual entre obligación del de Ministerio Público yvigente deque loshayan demás sujetos coadyuvar en la localización y comparecencia los la testigos o peritos propuesto. comparecencia de los o peritos que hayan propuesto. la interrupción y latestigos suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano vuelveela personal raticar la pertinencia y solidez hermenéutica lo acordado en el de Acuerdo Porhistórico, lo tanto, se siempre auxiliar del juzgado citará a testigos yde peritos, sin perjuicio que N°siempre 1-2010/CJ-116. PorPlenario lo tanto, el personal auxiliar del juzgado citará a contenida testigos y en peritos, sin perjuicio que coadyuven en ello las partes. Esto se confirma con la previsión el artículo 366 del de Código coadyuven en ello las partes. Esto se confirma con la previsión contenida en el artículo 366 del Código citado. citado. § 4. Las relaciones intrasistemáticas entre los artículos 83° y 84° del Código Penal de 1991, con el artículo 339° 1 del Códigodispone Procesalel Penal de 2004 plena compatibilidad funcional.Citaciones y A.2. En el inciso mismo sentido, artículo 23 son del de Reglamento de Notificaciones, A.2.Comunicaciones, En el mismo sentido, disponedelelCódigo artículo 23 delPenal, Reglamento de el Notificaciones, Citaciones bajo las normas Procesal emitida por Consejo Ejecutivo del Podery Comunicaciones, del Código Penal, emitida por el Consejo Ejecutivo dela Poder 10°. Frente la yabajo demostrada autonomía deProcesal las reglas y efectos la suspensión encomparecer relación las que Judicial, que:a “[…] unalas veznormas que el órgano jurisdiccional determine lade necesidad de hacer a las Judicial, que: “[…] una vez que ely21órgano jurisdiccional determine necesidad hacer comparecer las gobiernan la con guración e deReglamento, la interrupción de lalaprescripción de la acción penal,acabe personas indicadas en el artículo delcacia citado la citación judicial seráderemitida al encargado de personas indicadas en el artículo 21 del citado Reglamento, la citación judicial será remitida al encargado de notificaciones, quien procederá a hacer mismaProcesal al destinatario la citación. En casosni concluir señalando que el artículo 339°entrega inciso 1de dellaCódigo Penal dede2004 no ha derogado notificaciones, quien procederá a hacer entrega la misma en al el destinatario citación. Envigente. casos especiales, dispondrá que sea la Policía la encargada de notificar”. modicado, directa o indirectamente, las reglasde contenidas artículo 83°de delaCódigo Penal especiales, dispondrá que sea la Policía la encargada de notificar”. El artículo 84° del Código Penal tampoco ha sido derogado ni mediatizado en sus efectos por el inciso El artículo 21 prevé: tiene porFundamentalmente finalidad hacer comparecer a las víctimas, testigos, 1 del artículo 339°“La delcitación Código judicial Procesal Penal. porque ambas disposiciones son El artículo 21 prevé:aunque “La citación tiene porinstitución finalidaden hacer comparecer aprefijados, las víctimas, testigos, peritos, intérpretes, depositarios yjudicial otros correspondan, el tiempo lugar para llevar a independientes aludan a unaque misma penal comoylo es la suspensión de la presperitos, depositarios y otros que correspondan, en el tiempo y lugar prefijados, paracada llevaruna, a cabo unaintérpretes, actuación judicial, en losSe casos que el órgano jurisdiccional considere necesaria presencia”. cripción de la acción penal. trata solamente de disposiciones compatibles quesuregulan, cabo una actuación judicial, en los casos que el órgano jurisdiccional considere necesaria su presencia”. causales distintas de suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo seEl artículo 24paralelo del mencionado Reglamento preceptúalaque: “[…] cuando se trate de por testigos y peritos a ser cuencial, o alternativo. Efectivamente, prejudicialidad considerada la norma sustantiva El artículo 24 delrequerirá mencionado que: “[…] cuando se trate de y la peritos a serde citados, el Juez al sujeto procesal preceptúa que para que encargue detestigos entregar respectiva puede paralizar incluso la Reglamento continuación delos unpropuso proceso penal ensetrámite y donde la Formalización citados, el Juez requerirá al sujeto procesalcomo que los propuso para que se encargue de entregar la respectiva citación judicial”; lo que debe entenderse subsidiario; y una forma de coadyuvar, cuando se agotó la Investigación Preparatoria que considera la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo yde citación judicial”; lo que debe como subsidiario; y una forma de coadyuvar, se24agotó y son ineficaces lasde cursadas porentenderse el órgano administrativo judicial, especialmente porque elcuando artículo citado prescripción la acción penal. Es más, a ello se re ere también de modo expreso el artículo 5° en son ineficaces las cursadas el órgano administrativo porque el normas artículo 24 citado no puede colisionar laspor normas referidas del Código judicial, Procesalespecialmente Penal, por jerarquías de previstas sus incisos 1 y 2: con no puede colisionar con las normas referidas del Código Procesal Penal, por jerarquías de normas previstas en el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Estado, que concuerda con el artículo 14 en el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Estado, que concuerda con el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. LaOrgánica cuestióndel prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria, de la“1. Ley Poder Judicial. pese a que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho A.3. Además, el Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones entre Autoridades en la incriminado. A.3.Actuación Además, el Reglamento de Notificaciones, y Comunicaciones entre Autoridades en la Fiscal, señala expresamente que tieneCitaciones por objeto establecer el procedimiento de notificaciones Actuación Fiscal, señala expresamente quelos tiene por objeto establecer procedimiento de notificaciones de las actuaciones procesales, que realizan fiscales en su condición deeltitulares del ejercicio público de la 2. Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga resode las actuaciones procesales, que realizan los fiscales en su condición de titulares del ejercicio público de la acción penal, así como el de las citaciones y comunicaciones entre autoridades. lución rme. Esta decisión cia a todos los imputados queautoridades. se encuentren en igual situación jurídica y acción penal, así como el de lasbene citaciones y comunicaciones entre que no la hubieren Pero la citación a juiciodeducido”. de testigos y peritos no es una actuación procesal que competa a los fiscales, en su Pero la citación a juicio deejercicio testigospúblico y peritos es unapenal; actuación procesal que competa a losde fiscales, en su condición de titulares del deno la acción como sí lo es notificar el archivo la denuncia consiguiente, desde el dominio dedelas intrasistemáticas de las el normas o adcondición dedetitulares del ejercicio público la relaciones acción penal; como sí lo es notificar archivosustantivas de la denuncia o elPor secreto la investigación. o eljetivas, secretovinculadas de la investigación. a la interrupción o prescripción de la acción penal en la legislación nacional vigente, se con gura ni se condiciona presencia una antinomia legal queestán demande la modi Porno último, esta norma señala que losla fiscales, en elde ejercicio de sus funciones, facultados paracación citar a o complementación del Acuerdo Plenario N°en1-2010/CJ-116. Porvíctimas, último, esta norma señala que los fiscales, el ejercicio sus funciones, están facultados las testigos, peritos, intérpretes y depositarios; por de lo que debe en tenderse que solo lopara harácitar en laa las víctimas, testigos, peritos, intérpretes y depositarios; por lo que debe en tenderse que solo lo hará en la etapa de investigación que dirige y, por lo tanto, está a cargo su concreción. etapa de investigación que dirige y, por lopara tanto, a cargo su § 5. Necesidad de un plazo razonable la está suspensión deconcreción. la prescripción en el caso del artículo 339° 1 del Código Procesal Penal A.4.inciso De una apreciación sistemática dede las2004. normas que regulan esta actividad, es claro que corresponde al A.4. De una apreciación sistemática dealas regulan esta actividad, es claro que corresponde al Juzgado Unipersonal o Colegiado citar losnormas testigosque y peritos. Juzgado Unipersonal o Colegiado citar a losun testigos peritos. para la duración de la suspensión de la pres11°. Es pertinente y oportuno establecer límite ytemporal cripción de la acción penal, generada por la Formalización de la Investigación Preparatoria. Tal reque16.° B. Interpretación teleológica 16.° B. Interpretación teleológica rimiento fue también reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas durante la Audiencia Pública preparatoria Extraordinario que expresan deB.1. El apartado 5, del artículodel 355,I Pleno del CPPJurisdiccional dispone: “[…] será obligaciónpor dello Ministerio Públicouna y defundada los demás manda de Pero, además, ellaobligación guarda estricta coherencia conylas exigencias, B.1.sujetos El apartado 5, la delcomunidad artículo 355,nacional. del dispone: “[…] será dellos Ministerio Público deque los demás procesales coadyuvar en CPP la localización y comparecencia de testigos o peritos hayan sujetos procesales coadyuvar en la localización y comparecencia de los testigos o peritos que hayan límites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese propuesto”. Coadyuvar, según la Real Academia de la Lengua Española, es la acción de asistir, ayudar, propuesto”. Coadyuvar, según la Real de la históricos Lengua Española, es la acción ayudar,en contexto, pues, y atendiendo a losAcademia antecedentes de la suspensión dede la asistir, prescripción colaborar al logro de un fin. colaborar al legislación, logro de un fin. nuestra cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que contenía derogado 122° del Código de 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que En este caso,elimplicaría el artículo ayudar en ciertos casos,Penal excepcionales, a la función de citar que tiene el juzgado. En este caso, implicaría el endel ciertos casos, a del la función de ordena citar que tiene elmás juzgado. laessuspensión decon la prescripción enapartado el caso del artículo 339° inciso 1, no podrá prolongarse allásude Ello concordante elayudar literal h), 1,excepcionales, del artículo 349, CPP, que que el Fiscal, en Elloun es concordante con el literal del apartado 1, del artículo 349, del CPP, que elde Fiscal, en suy acusación ofrecerá los medios deh), prueba su actuación en audiencia; enmás esteordena caso, laque lista testigos tiempo acumulado equivalente alpara plazo ordinario delaprescripción una mitad de dicho plazo. acusación ofrecerá los mismo medios de prueba para su actuación enpuntos la audiencia; en caso, lista testigos y peritos, indicación del nombre ysedomicilio, yende sobre loseste que habrán dederecaer Por locon demás este criterio mantuvo loslos Proyectos de Código Penal delasetiembre de sus 1984 peritos, con indicación del nombre y domicilio, y de los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. B.2. En el mismo sentido, el literal f), del apartado 1, del artículo 350, del mismo texto legal, (Art.96°), de octubre de 1984 (Art. 83°), de agosto de 1985 (Art. 89°) y de abril de 1986 (Art. 88°) que declaraciones. B.2. Endel el mismo elpor literal f), del apartado deles artículo 350, del mismo texto legal, permite a la defensa acusado, tercero o parte1,procesal, ofrecer pruebas para el juicio, precedieron al Código Penalsentido, deactor 1991civil, lo que sucivil razonabilidad admisible. permite a ladeberá defensa del acusado, civil, tercero civil o serán parte convocados procesal, ofrecer pruebas el juicio, para lo cual adjuntar la lista actor de testigos y peritos que al debate, con para indicación de para lo cual deberá adjuntar la lista de testigos y peritos que serán convocados al debate, con indicación profesión y domicilio; además de precisar los hechos acerca de los cuales serán examinados ende el III.nombre, DECISIÓN nombre, curso del profesión debate. y domicilio; además de precisar los hechos acerca de los cuales serán examinados en el curso del debate. 12°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia B.3. Entonces, el fin dereunidas la norma es que en todos los el Ministerio y lasendemás partes de la República, enno Pleno Jurisdiccional, y decasos conformidad con loPúblico dispuesto el artículo 116° B.3.procesales Entonces, el fina sus de la norma es que eneltodos los casos el Ministerio Público y las demás partes citen testigos y no peritos, sino que únicamente coadyuven a este propósito. Es el órgano del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; procesales citen a sus testigos y peritos, sino el que únicamente coadyuven a este órgano judicial el que hace el juicio, capta la información y expide resoluciones orales y/opropósito. escritas, y Es es el a su área judicial el que hace el juicio, capta la(con información y expide orales y/o escritas, y es a su área administrativa a la que corresponde la información que resoluciones aquellos le brinden). administrativa a la que corresponde (con la información que aquellos le brinden).

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III.6°. DECISIÓN El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, al analizar la naturaleza y efectos de la conguración del artículo 339° inciso 1 “La formalización de la investigación suspenderá el curso 17.° de En la atención a lo expuesto, los penal” jueces ydeclaró juezas supremos(as) integrantes de las Salas Penales prescripción de la acción expresamentede enlo suPenal, fundamento jurídico 27 lo siguiente: Permanente asítexto comoeslaclaro, Vocalía de Instrucción, de la CortedeSuprema de Justicia de la “La redaccióny yTransitoria, el sentido del en cuanto regula la institución la ‘suspensión’ con todas República, reunidos en Plenoque Jurisdiccional, y de conque lo dispuesto en el artículo 116 del Texto las consecuencias y matices conlleva y no esconformidad posible deducir el legislador quiso reglamentar un Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. supuesto de ‘interrupción’ de la prescripción, porque la voluntad fue establecer que ese acto del Fiscal es motivo de suspensión. En la práctica, el principal efecto de esta norma es la prolongación del tiempo neACORDARON cesario para considerar extinguida la responsabilidad penal por un determinado hecho y, en ese sentido, cuando existe actividad procesal del Fiscal -formalizando la investigación- el plazo de prescripción deja de 18.°computarse ESTABLECER, como legal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 15 y 16 del desde que doctrina se declara”. presente Acuerdo Plenario.

7°. Sin embargo, con posterioridad a este Acuerdo Plenario un sector minoritario de la doctrina y de la 19.°judicatura PRECISARnacional que los principios que contiene de la doctrina legallo antes mencionada ser ha vueltojurisprudenciales a insistir en la conveniencia asumir que previsto en dichadeben norma invocados por los debe jueces todas lascomo instancias judiciales, sin perjuicio de la excepción quede estipula como suspensión serdeentendido interrupción y que, incluso, procede a apartarse lo esta-el segundo párrafo del artículo 22 de la LOPJ, aplicable extensivamente a los acuerdos blecido en el Acuerdo Plenario sobre la materia (Cfr. Sentencia de Apelación del 21plenarios, de marzodictados de 2011,al amparo del artículo 116 del citado estatuto orgánico. recaída en el Expediente N° 00592-2008-49- 1302-JR-PE-O1. Corte Superior de Justicia de Huaura, fundamentos 4.1 a 4.10 y Voto Singular del Juez Superior Reyes Alvarado. Asimismo, comentario a dicha 20.°sentencia DECLARAR embargo, jueces que el Poder en aras de la afirmación del valor deque, Josésin David Burgoslos Alvarado: La integran Formalización deJudicial, la Investigación Preparatoria ¿Suspenseguridad jurídica y del principio de igualdad ante la ley, solo pueden apartarse de las conclusiones de un sión o interrupción de la acción penal? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y Acuerdo Plenario si incorporan nuevas y distintas apreciaciones jurídicas respecto de las rechazadas o ss.). Entre estas posturas también sepor ha a rmado, sin mayor detalle de argumental y de modo reiterado, desestimadas, expresa o tácitamente, la Corte Suprema de Justicia la República. que la disposición del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal, ha derogado las reglas sobre interrupción y suspensión de la prescripción de la acción penal que contienen los artículos 83° y 84° del 21.° PUBLICAR, el presente Acuerdo Plenario, en el diario oficial El Peruano. Hágase saber. Código Penal sustantivo. Frente a ello, otro calicado sector de la doctrina ha raticado la coherencia y validez de lo establecido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (Cfr. Raúl Pariona AraS. S. na. La Prescripción en el Código Procesal Penal de 2004 ¿Suspensión o interrupción de la prescripción? SAN MARTÍN CASTRO en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 23. Mayo 2011, p. 221 y ss.), Las ponencias presentadas en la VILLA STEIN Pública Preparatoria del 12 de marzo han puesto también de maniesto estas discrepancias Audiencia LECAROS CORNEJO con diferentes argumentos en uno y otro sentido, siendo común a todas la ausencia de un análisis del PRADO SALDARRIAGA origen histórico y comparado del inciso 1 del artículo 339° y que resulta imprescindible para esclarecer RODRÍGUEZ TINEOla función y alcances dogmáticos así como prácticos de tal disposición legal. denitivamente PARIONA PASTRANA SALAS § 2. La ARENAS fuente legal extranjera del artículo 339° inciso 1 valida la posición hermenéutica asumida en el BARRIOS ALVARADO Acuerdo Plenario de 2010. TELLO GILARDI PRÍNCIPE TRUJILLO 8°. La inuencia directa de la reforma procesal penal chilena en la redacción del artículo 339° inciso 1 es pleno y evidente. En efecto, al igual que la norma nacional, el literal a) del artículo 233° del Código ProNEYRA FLORES cesal Penal de Chile también establece que “La formalización de la investigación preparatoria producirá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96° del Código Penal”. Ahora bien, en el artículo aludido del texto fundamental del Derecho Penal sustantivo del vecino país del sur los efectos y causales de la suspensión de la prescripción de la acción penal están claramente diferenciados de los que corresponden a la interrupción. “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él”. Esto signica, sencillamente, que en Chile siempre la incoación de un proceso contra el autor de un hecho punible es causal de suspensión de la prescripción de la acción penal y no de interrupción. Lo mismo ocurre ahora en el Perú desde la puesta en vigencia del Código Procesal Penal de 2004. Por tanto, la interpretación hecha por el Acuerdo Plenario es correcta y tiene plena validez técnica y práctica. § 3. La suspensión e interrupción de la prescripción de la acción penal en el derecho penal histórico peruano han regulado siempre causales y efectos distintos. 9°. En el derecho penal histórico nacional, también los efectos y las causales de interrupción y suspensión de la acción penal han estado claramente estipulados sin que haya posibilidad alguna de confundirlos. Remitiéndonos únicamente al Código Penal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos 121° sobre interrupción y el 122° sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el segundo de los artículos citados, incluso se estipulaba que los efectos de la suspensión no alcanzaban a los plazos de la prescripción extraordinaria de la acción penal prevista en el párrafo in ne la primera de dichas normas: “Si el comienzo o la terminación del proceso dependiese de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que esté concluido, salvo lo prescrito en la última parte del artículo anterior”. Importante salvedad que no fue reproducida por el actual artículo 84° del Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más,

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Acuerdo Plenario Plenario- Nº - N°6-2012 3-2012 Acuerdo

Fundamento: ARTÍCULO 116 TUO LOPJ § 4. Las relaciones intrasistemáticas entre los artículos 83° y 84° del Código Penal de 1991, con el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 son de plena compatibilidad funcional. Asunto: CADENA DE CUSTODIA EFECTOS JURÍDICOS DE SU RUPTURA 10°. Frente a la ya demostrada autonomía de las reglas y efectos de la suspensión en relación a las que gobiernan la conguración y ecacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe concluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni Lima, veinticuatro de enero de dos mil trece. modicado, directa o indirectamente, las reglas contenidas en el artículo 83° de Código Penal vigente. El artículo 84° del Código Penal tampoco ha sido derogado ni mediatizado en sus efectos por el inciso Los jueces y juezas supremos de lo Procesal Penal, integrantes de las Salas Penalesporque Permanente de la 1 del artículo 339° del(as) Código Penal. Fundamentalmente ambasy Transitoria, disposiciones son Vocalía de Instrucción y del Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la independientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la presRepública, reunidos en Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único cripción de la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una, Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente: causales distintas de suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo secuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva ACUERDO PLENARIO puede paralizar incluso la continuación de un proceso penal en trámite y donde la Formalización de la Investigación Preparatoria que considera la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de I. ANTECEDENTES prescripción de la acción penal. Es más, a ello se reere también de modo expreso el artículo 5° en sus incisos 1 y 2: 1.° Las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la autorización de la Presidencia de esta Corte Suprema, mediante Resolución Administrativa N.° 267‐2012‐P‐ “1. La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria, PJ, del veintiuno de junio de dos mil doce, y a instancias del Centro de Investigaciones Judiciales, pese a que fuereelnecesaria vía extra-penal declaración vinculada carácter del hecho acordaron realizar VIII PlenoenJurisdiccional de una los Jueces Supremos de loal Penal –quedelictuoso incluyó el Foro de incriminado. Participación Ciudadana–, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial –en adelante, LOPJ–, y dictar Acuerdos Plenarios para concordar la 2. Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga resojurisprudencia penal. lución rme. Esta decisión benecia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y quePleno no la Jurisdiccional hubieren deducido”. 2.° El VIII se realizó en tres etapas. La primera etapa se conformó por dos fases: el foro de aporte de temas y justificación, publicación de temas y presentación de ponencias. Esta etapa, llevada a Porentre consiguiente, el ydominio dede lasoctubre relaciones intrasistemáticas las normas cabo el trece dedesde agosto el treinta de dos mil doce, tuvode como finalidadsustantivas convocar aolaadcomunidad jurídica y a la interrupción sociedad civilo del país a participar e intervenir con sus valiososnacional aportesvigente, en la jetivas, vinculadas prescripción de la acción penal en la legislación identificación, análisis y selección de los principales problemas hermenéuticos y normativos, se o no se congura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la modique cación detectan en el proceder de laN° judicatura nacional, al aplicar normas penales, procesales y complementación deljurisprudencial Acuerdo Plenario 1-2010/CJ-116. de ejecución penal en los casos concretos que son de su conocimiento. Para su cumplimiento se habilitó el de Participación a través della portal de Internet del Poder Judicial, lo que logró una §Foro 5. Necesidad de un Ciudadana, plazo razonable para suspensión de la prescripción en con el caso delseartículo 339° amplia la comunidad incisoparticipación 1 del Códigode Procesal Penal dejurídica 2004. y de diversas instituciones del país a través de sus respectivas ponencias y justificación. Luego, los jueces supremos de lo Penal, en las sesiones de los días veinticuatro al veintinueve de octubre de dos mil doce discutieron y definieron la agenda –en atención a 11°. pertinente y oportuno establecer un límite temporal paralos la duración de la suspensión de la preslos Es aportes realizados–, para lo cual tuvieron en cuenta, además, diversos problemas y cuestiones de cripciónjurídica de la acción generada por la Formalización de como la Investigación Preparatoria. Taltemas requerelevancia que sepenal, conocen en sus respectivas salas. Fue así se establecieron los nueve fuecomo también reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas la Audiencia de rimiento agenda, así sus respectivos problemas específicos. El día treinta de octubredurante de dos mil doce se Pública preparatoria del I Plenoa Jurisdiccional Extraordinario por lo que expresan dispuso la publicación y notificación las personas que participarán en la audiencia pública. una fundada demanda de la comunidad nacional. Pero, además, ella guarda estricta coherencia con las exigencias, límites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización deelladía justicia. Ende ese 3.° La segunda etapa consistió en el desarrollo de la audiencia pública, y se llevó a cabo treinta contexto, atendiendo antecedentesdehistóricos de lajurídica suspensión de la prescripción noviembre depues, dos mily doce. En ella, a loslos representantes la comunidad e instituciones acreditadasen nuestra legislación, cabe para satisfacer tal el expectativa mismo límite sustentaron y debatieron susasimilar, respectivas ponencias ante Pleno de lossocial, JueceselSupremos de lotemporal Penal. que contenía el derogado artículo 122° del Código Penal de 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que suspensión prescripción en el caso comprendió del artículo 339° inciso 1,de nodiscusión podrá prolongarse másdeallá 4.° La la tercera etapa de dellaVIII Pleno Jurisdiccional el proceso y formulación losde un tiempo acumulado equivalente allos plazo ordinario de prescripción más una mitad dicho plazo. Acuerdos Plenarios, cuya labor recayó en respectivos jueces ponentes, en cada uno de losde ocho temas. Esta fase culminóeste el día de la criterio Sesión Plenaria realizada la fecha, con participación desetiembre todos los jueces Por lo demás mismo se mantuvo en losenProyectos de Código Penal de de 1984 integrantes Salas de Penales Permanente y Transitoria, y en donde todos con88°) igual (Art.96°),de de las octubre 1984 (Art. 83°), de agosto de 1985 (Art. 89°) yintervinieron de abril de 1986 (Art. que derecho de voz y voto. Es así como, finalmente, se expide el presente Acuerdo Plenario, emitido conforme precedieron al Código Penal de 1991 por lo que su razonabilidad es admisible. con lo dispuesto en el artículo 116 de la LOPJ, que faculta a las Salas Especializadas del Poder Judicial a dictar este tipo de acuerdos, con la finalidad de concordar criterios jurisprudenciales de su especialidad. III. DECISIÓN

ACUERDOS PLENARIOS ACUERDOS PLENARIOS ACUERDOS PLENARIOS Acuerdo Plenario ‐ N° 6‐2012

VIII PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES que no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre PERMANENTE Y TRANSITORIA‐2012 la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano histórico, se vuelve a raticar la pertinencia y solidez hermenéutica de lo acordado en el Acuerdo ACUERDO PLENARIO N.° 6‐2012/CJ‐116 Plenario N° 1-2010/CJ-116.

5.° 12°. La deliberación y lo votación del presente AcuerdoPermanente Plenario se realizó el día de indicado. resultado del En atención a expuesto, las Salas Penales y Transitoria la CorteComo Suprema de Justicia debate, en virtud de la votación efectuada, por unanimidad, se emitió el con presente Acuerdoen Plenario. de la yRepública, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad lo dispuesto el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Intervienen como ponentes los señores SAN MARTÍN CASTRO y NEYRA FLORES.

COMISIÓN ESPECIAL IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL COMISIÓN ESPECIAL DEDE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

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II. JURÍDICOS 6°.FUNDAMENTOS El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, al analizar la naturaleza y efectos de la conguración del artículo 339° inciso 1 “La formalización de la investigación suspenderá el curso § 1. Aspectos generalesde la acción penal” declaró expresamente en su fundamento jurídico 27 lo siguiente: de la prescripción “La redacción y el sentido del texto es claro, en cuanto regula la institución de la ‘suspensión’ con todas y matices conlleva y no es posible deduciraque legislador quisoen reglamentar 6.°lasElconsecuencias artículo 68 del Nuevoque Código Procesal Penal reconoce la el Policía Nacional, su funciónunde investigación del delito –en diligencias preliminares propiamente dichas–, que entre supuesto de ‘interrupción’ de las la prescripción, porque la voluntad fue establecer eseotras, acto las del siguientes Fiscal es atribuciones fijadas enEnellaapartado La vigilancia y protección del lugar de los hechos,del a fin de que motivo de suspensión. práctica,1): el1.principal efecto de esta norma es la prolongación tiempo ne-no serán borrados los vestigios y huellas del delito (literal “b”).por 2. La y conservación lossentido, objetos e cesario para considerar extinguida la responsabilidad penal unrecogida determinado hecho y, endeese instrumentos relacionados condelelFiscal delito; así como todo elemento el material pueda servir a la cuando existe actividad procesal -formalizando la investigaciónplazo deque prescripción deja de investigación (literal 3. El aseguramiento de los documentos privados, libros, comprobantes y computarse desde que “d”). se declara”. documentos contables administrativos útiles para la investigación (literal “i”).

7°. Sin embargo, con posterioridad a este Acuerdo Plenario un sector minoritario de la doctrina y de la De todas nacional las diligencias que arealice debe sentar actas detalladas que entregará al Fiscal judicatura ha vuelto insistirlaenPolicía, la conveniencia de asumir que lo previsto en dicha norma (apartado 2). como suspensión debe ser entendido como interrupción y que, incluso, procede a apartarse de lo establecido en el Acuerdo Plenario sobre la materia (Cfr. Sentencia de Apelación del 21 de marzo de 2011, 7.°recaída Como medida instrumental restrictiva de derechos, el nuevo Estatuto Procesal prevé la en el Expediente N° 00592-2008-491302-JR-PE-O1. Corte Superior de Justicia de“incautación Huaura, fun-de bienes” (artículo 218ydel NCPP). Estadel medida incide sobre bienes que constituyen cuerpo del delito y de damentos 4.1 a 4.10 Voto Singular Juez Superior Reyes Alvarado. Asimismo,elcomentario a dicha las cosas que se relacionen con él o que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados sentencia de José David Burgos Alvarado: La Formalización de la Investigación Preparatoria ¿Suspen(apartado 1). sión o interrupción de la acción penal? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y ss.). Entre estas posturas también se ha armado, sin mayor detalle argumental y de modo reiterado, Conforme con el artículo 220, apartado 2, del NCPP, referido a la incautación de bienes: 1. Los bienes que la disposición del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal, ha derogado las reglas sobre inobjeto de incautación se registrarán con exactitud y debidamente individualizados; a la par que terrupción y suspensión prescripcióndedeseguridad la acción para penalevitar que confusiones contienen loso artículos 84° del corresponde establecerde loslamecanismos alteración83° deysu estado Código Penal a ello, otro calicado doctrina ha rati la coherencia original. 2. Sesustantivo. identificaráFrente al funcionario o persona quesector asumedelalaresponsabilidad o cado custodia del material yincautado, validez de lo establecido por las Salas la Corte Suprema de Justicia Raúl Pariona Ara-en diligencia de ejecución que, Penales a su vez,de será materia de un acta firmada(Cfr. por los participantes na. Prescripción endeterminará el Código Procesal Penal dey2004 ¿Suspensión o interrupción derecolección, la prescripción? eseLaacto. 3. El Fiscal las condiciones las personas que intervienen en la envío, en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 23. Mayo 2011, p. 221 y ss.), Las ponencias presentadas encada la manejo, análisis y conservación de lo incautado, así como de los cambios hechos en ellos por custodio.Pública Preparatoria del 12 de marzo han puesto también de maniesto estas discrepancias Audiencia con diferentes argumentos en uno y otro sentido, siendo común a todas la ausencia de un análisis del origen y comparado incisomedida 1 del artículo 339° y restrictiva que resultadeimprescindible esclarecer El actahistórico es un requisito formal del de toda instrumental derechos. Así: para 1. La intervención corporal (artículo 211, apartado 4, NCPP). 2. Las pesquisas, a los efectos materiales y de nitivamente la función y alcances dogmáticos así como destinadas prácticos de tal rastros, disposición legal. elementos materiales útiles para la investigación, que serán objeto de recogida y conservación (artículo 208, apartado 2, NCPP); además del acta se levantarán planos de señales, descriptivos y fotográficos, § 2. La fuente legal extranjera del artículo 339° inciso 1 valida la posición hermenéutica asumida en el y toda otra operación técnica, adecuada y necesaria al efecto (artículo 208, apartado 4, NCPP). 3. El Acuerdo Plenario de 2010. allanamiento con ulterior incautación de bienes delictivos sujetos a ulterior decomiso o que se relacionen con delito directa para servir dereforma prueba del mismopenal (artículo 217 del NCPP). La incautación documentos 8°. La ineluencia de la procesal chilena en la redacción del artículode339° inciso 1 esno privados. 4. La interceptación e incautación postal (artículo 227, apartado 3, NCPP). 5. La intervención de pleno y evidente. En efecto, al igual que la norma nacional, el literal a) del artículo 233° del Código Procomunicaciones –que importa, además del acta, la conservación de los originales de la grabación (artículo cesal Penal de Chile establece que “La de la investigación preparatoria 231, apartados 1 y 2,también NCPP). 6. La incautación deformalización documentos privados (artículo 233, apartado 3,produciNCPP). 7. ráEllos siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción deylaadministrativos acción penal en conformidad a aseguramiento de documentos privados y documentos contables (artículos 232 y 234 loNCPP). dispuesto en el artículo 96° del Código Penal”. Ahora bien, en el artículo aludido del texto fundamental del Derecho Penal sustantivo del vecino país del sur los efectos y causales de la suspensión de la la acción penal están claramente diferenciados de losfísica”, que corresponden a la como interrup8.°prescripción El NCPP no de utiliza la expresión, de origen anglosajón, de “evidencia que es definida todo ción. “Esta tangible prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, quetérminos el delincuente elemento que permite objetivar una observación. Se ha centrado ensiempre utilizar los propios comete nuevamente crimen o simple suspende desde que procedimiento dirigeque contra del derecho eurocontinental y de delito, nuestroy se acervo de cultura del el Derecho ProcesalsePenal le es él”. Esto signi ca,que sencillamente, que endeChile siempre la incoación de un procesoprocesal, contra eltales autorcomo: de tributario. Es así recurre a vocablos hondo significado en nuestra dogmática 1. Cuerpo del delito. 2. Vestigios y huellas del delito; rastros, efectos y elementos materiales. 3. Objetos un hecho punible es causal de suspensión de la prescripción de la acción penal y no de interrupción. Lo e instrumentos del delito. 4. Cosas o labienes conCódigo el delito. 5. Documentos privados y no mismo ocurre ahora en el Perú desde puestarelacionados en vigencia del Procesal Penal de 2004. Por tanprivados, libros, comprobantes documentos contables administrativos. to, la interpretación hecha por ely Acuerdo Plenario es correcta y tiene plena validez técnica y práctica. las indicadas referenciasde normativas se entiende, primero, queen el el NCPP tomapenal comohistórico criterio de § 3. Desde La suspensión e interrupción la prescripción de la acción penal derecho clasificación de la fuente de investigación o fuente de prueba –se acepte o no– la persona o cosa –o, peruano han regulado siempre causales y efectos distintos. “bien”, en este último caso–, de donde se deriva el medio de investigación o de prueba, según el caso, para llegar a la distinción entre medios de investigación de prueba y medios de investigación o de 9°. En el derecho penal histórico nacional, también losoefectos y laspersonales, causales de interrupción y suspensión prueba materiales o reales [FLORIÁN, I, 1976: 184]. de la acción penal han estado claramente estipulados sin que haya posibilidad alguna de confundirlos. Remitiéndonos únicamente al Código Penal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos Segundo, que la noción delsuspensión delito”, por su concepción amplia de Es la totalidad 121° sobre interrupción y el“cuerpo 122° sobre ponían en evidencia talesrespecto diferencias. más, en elde diligencias de artículos investigación, tendentes a estipulaba la comprobación delitodey laaveriguación delalcanzaban delincuente, segundo de los citados, incluso se que losdel efectos suspensión no comprende “[…] el conjunto de materialidades relativamente permanentes sobre las cuales o mediante alas loscuales plazossede la prescripción extraordinaria decualquier la acciónotra penal prevista párrafo ne la pri-del cometió el delito; así como también cosa o bien en queelsea efectoininmediato mera deodichas el tal comienzo o lapueda terminación del proceso de cualquier cuestión mismo que senormas: refiere a “Si él, de modo que ser utilizado para sudependiese prueba” [MANZINI, III, 1952: 500]. que otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción quesería esté el Condeba ello resolverse se intenta en distinguir entre (i) la persona o cosa objeto del delito (como, por hasta ejemplo, concluido, salvo lo prescrito en la última parte del artículo Importante salvedad que no fue a un delito de homicidio, la caja fuerte forzada anterior”. en el hurto), (ii) los medios o instrumentos cadáver en reproducida el actual artículo 84° del Código el Penal vigente, demostrando con ello, una vez más, través de lospor cuales se cometió el delito (ejemplo, revólver utilizado), (iii) los efectos relacionados con el

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delito, que serían las cosas obtenidas como consecuencia de su ejecución (ejemplo, los objetos robados), y no existe en la legislación vigente ningunarastros relación de identidad ni dependencia residual entre (iv) que las piezas de convicción, que serían las huellas, o vestigios –elementos materiales, en suma– la interrupción la suspensión prescripción de la acción De esta manera, desde el plano dejados por el autory en la comisión de dellahecho y susceptibles de ser penal. recogidos, y que permiten acreditar la histórico, del se delito vuelvey,aen rati car la pertinencia y solidez lo acordado enenelelAcuerdo perpetración ocasiones, la identificación de suhermenéutica autor (ejemplo,de el trozo de cristal que se asentaron dactilares del imputado, las ropas manchadas de sangre) [PÉREZ‐CRUZ MARTÍN y PlenariolasN°huellas 1-2010/CJ-116. otros, 2009: 232]. § 4. Las relaciones intrasistemáticas entre los artículos 83° y 84° del Código Penal de 1991, con el artículo 339° incisodel 1 del Código Procesal Penal de sonfebrero de plena La Sentencia Tribunal Supremo español, del2004 seis de de compatibilidad mil novecientos funcional. ochenta y dos, efectúa una clasificación moderna de “cuerpo del delito”. Así: 1. Cuerpo material del delito, sobre el que recae este. 2. Cuerpo accidental del delito, que se incorpora a los autosycomo piezas desuspensión convicción.en 3. Cuerpo 10°. Frente a la ya demostrada autonomía de las reglas efectos de la relacióndel a delito las que porgobiernan situación, que tiene relacióny con el delito, el lugar, por en el mismo del delito, encabe las la con guración ecacia de lapor interrupción deestar la prescripción desitio la acción penal, inmediaciones, en poder del reo o de terceros. concluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni modicado, directa o indirectamente, las reglas contenidas en el artículo 83° de Código Penal vigente. Lo expuesto la naturaleza heterogénea delsido cuerpo del delito, en cuanto es,en al mismo tiempo, y El artículorevela 84° del Código Penal tampoco ha derogado ni mediatizado sus efectos pormedio el inciso objeto investigación. de Procesal investigación porque a través de él es posibleambas averiguar importantes 1 deldeartículo 339° delMedio Código Penal. Fundamentalmente porque disposiciones son extremos relativos al hechoaludan delictivo (e, incluso, indirectamente, de independientes aunque a una misma institución penal relativos como lo al es delincuente). la suspensiónObjeto de la presinvestigación, en el sentido de que las materialidades que lo componen pueden ser, a su vez, objeto de cripción de la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una, diligencias de investigación de esta índole [ARAGONESES MARTÍNEZ y otros, 2002: 329]. causales distintas de suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo secuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva § 2. La cadena de custodia puede paralizar incluso la continuación de un proceso penal en trámite y donde la Formalización de la Investigación Preparatoria que considera la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de 9.° Unaprescripción norma de clausura del procedimiento de incautación especialmente, de aseguramiento del material de la acción penal. Es más, a ello se rey,ere también de modo expreso el artículo 5° en incautado –el cuerpo del delito– para su debida autenticidad, es la prevista en el artículo 220, apartado 5, del sus incisos 1 y 2: NCPP, que instituye la denominada “cadena de custodia”, a la que la dicha norma delega su desarrollo, a través de un Reglamento específico, a la Fiscalía de la Nación; en tanto se trata de actos de investigación o “1.de Laprueba cuestión prejudicialcon procede el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria, actos materiales, entidadcuando para esclarecer la comisión del delito e identificar y descubrir a su pese que fuere necesariadelimita en vía extra-penal unareglamentaria, declaración vinculada al carácter delictuoso hecho autor. El aNCPP, sin embargo, esa atribución residenciada en la Fiscalía de ladel Nación, incriminado. a normar el diseño y control de la misma, así como el procedimiento de seguridad, conservación y custodia de lo incautado (artículos 220, apartado 5, y 221, apartado 1 del NCPP). Además, como ya se ha precisado, en 2. disposiciones Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende en larecogida otra vía recaiga resootras el NCPP impone la necesidad de protección del lugarhasta de losque hechos, del cuerpo del delito de las actas respectivas. luciónylevantamiento rme. Esta decisión bene cia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y que no la hubieren deducido”. La Fiscalía de la Nación, mediante la Resolución N.° 729‐2006‐MP‐FN, del quince de junio de dos mil seis, expidió el “Reglamento de la el cadena de custodia de elementos materiales, evidencias [sic] ysustantivas administración Por consiguiente, desde dominio de las relaciones intrasistemáticas de las normas o adde jetivas, bienes vinculadas incautados”, cuya finalidad es la de establecer unificar básicos y a la interrupción o prescripción de la acciónypenal en laprocedimientos legislación nacional vigente, responsabilidades de los iscales y funcionarios del Ministerio Público, para garantizar la autenticidad no se congura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la modicacióny o conservación del cuerpo delito (artículo cadena de custodia está desarrollada en el Capítulo II del complementación deldel Acuerdo Plenario2). N°La1-2010/CJ-116. citado Reglamento (artículos 7 al 15).

§ 5. Necesidad de un plazo razonable para la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° 10.° Debe quedar desde el principio inciso 1 delclaro, Código Procesal Penal de delibertad 2004. probatoria, que la autenticidad del cuerpo del delito, de necesaria demostración, exige que el elemento de investigación utilizado para justificar la acusación es el mismo objeto encontrado en el lugar de los hechos y el mismo sobre el cual –si correspondiere– se 11°. Es pertinente y oportuno establecer un límite temporal para la duración de la suspensión de la presrealizaron los análisis forenses o periciales, y se establecieron los vínculos o inferencias respectivas (entre cripción de laalacción penal, generada la Formalización de la Investigación Tal requeotras: relacionar imputado con la víctimapor o con la escena del delito, establecer lasPreparatoria. personas asociadas o rimiento también reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas durante Audiencia partícipes delfue delito, corroborar el testimonio de la víctima, definir el modo de operación dellaagresor y Públicacasos preparatoria I Pleno Jurisdiccional Extraordinario porse lo exhibe que expresan una oral. fundada derelacionar entre sí del o exonerar a un inocente), y el mismo que en el juicio Ha de manda deque la comunidad además, ellahasta guarda coherenciacomo con las exigencias, garantizarse desde que senacional. recoge elPero, cuerpo del delito queestricta llega a concretarse prueba en el límites del y efectos que derivan principio delaplazo razonable para la realización de lade justicia. En ese momento juicio, aquello sobredel lo que recaerá inmediación, publicidad y contradicción las partes y el juicio del órgano es a lo los mismo. contexto, pues,jurisdiccional, y atendiendo antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en nuestra legislación, cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que contenía el derogado artículo 122° que del Código Penal de 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que El aludido requisito de autenticidad, responde al principio o elemento de mismidad, propio de las ciencias forensesde y la deprescripción la investigación criminal, puede 339° acreditarse una deprolongarse las cinco formas la suspensión en el caso del artículo inciso 1, de no podrá más alládede autenticación Auto autenticación. 2. Marcación. 3. Testimonio. 5. Cadena de un tiempo siguiente: acumulado1.equivalente al plazo ordinario de prescripción más 4. unaPericia. mitad de dicho plazo. custodia. Por lo demás este mismo criterio se mantuvo en los Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984 (Art.96°), de octubre de 1984 (Art. 83°), de agosto de 1985 (Art. 89°) y de abril de 1986 (Art. 88°) que La primera formaalestá en relación objetos que tienen características notorias y bien precedieron Código Penal decon 1991bienes, por lo cosas que suu razonabilidad es admisible. conocidas, que hacen que ellas no necesiten autenticación porque se autentican a sí mismas (verbigracia, de un periódico, imagen de un personaje relevante). La segunda es el acto de señalar el cuerpo del III.ejemplar DECISIÓN delito con un signo distintivo, propio y exclusivo, de quien intervino en las diligencias de levantamiento, recolección o incautación, o del las perito que lo manipula dentro del laboratorio grabar lasde iniciales 12°. En atención a lo expuesto, Salas Penales Permanente y Transitoria de(ejemplo, la Corte Suprema Justicia del policía o fiscal que intervino en el mango de un cuchillo hallado en el lugar de los hechos). La tercera es el de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° testimonio, en cuya virtud el testigo reconoce el cuerpo del delito como auténtico (ejemplo, las del TextoLa Único Ordenado de la Orgánica del Poderque Judicial; fotografías). cuarta es la pericia enLey la que el perito precisa lo analizado es auténtico, que es el mismo bien, cosa u objeto que recibió (al anterior y a este se les puede denominar, según el caso, “testigos” o “peritos de acreditación”). La última es la cadena de custodia [MORA IZQUIERDO y otra, 2007: 195‐198].

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acotar, sin embargo, que respecto la autenticación elalNCPP establece la necesidad 6°. ElCabe Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, del 16 dea noviembre de 2010, analizar la naturaleza y efectosdel levantamiento de actas que mencionen objetivamente el bien de recogido o incautado –recogida bien, de la conguración del artículo 339° inciso 1 “La formalización la investigación suspenderá el del curso cosa u objeto, y práctica documentada de laexpresamente diligencia referida cuerpo del delito–. elaboración de la prescripción de la acción penal” declaró en sualfundamento jurídico Su 27 lo siguiente: –a cargo mayormente de la Policía–, la búsqueda y recogida del cuerpo del delito, forman prioritariamente “La redacción y elde sentido del texto es claro, en cuanto instituciónSentencia de la ‘suspensión’ conSupremo todas parte del acerbo conocimientos y experiencias de laregula policíala(conforme: del Tribunal las consecuencias y matices que conlleva no uno, es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un español, del dieciocho de mayo de dosymil fundamento jurídico cuarto) –y, residualmente, de la supuesto de ‘interrupción’ de la prescripción, porque la voluntad fue establecer que ese acto del Fiscal es Fiscalía, en cuanto órganos de investigación del delito–, si cumplen los requisitos pertinentes –fijados motivo de suspensión. En la práctica, el principal efecto de esta norma es la prolongación del tiempo nemayormente por norma reglamentaria, aunque con una base legal con la que se ha detallado en el cesario paraséptimo–, considerar extinguida la responsabilidad penal por un determinado hecho y,de enaseguramiento ese sentido, parágrafo evita un procedimiento ulterior de autenticación de dicha diligencia cuando existe procesal del Fiscal -formalizando la investigaciónde prescripciónmarcación, deja de de fuentes deactividad investigación –ubicación, recogida e incautación–, a través el deplazo autoautenticación, testimonio odesde pericia. computarse que se declara”.

7°. posterioridad a este Acuerdo Plenario un sector de delito, la doctrina la 11.°Sin Laembargo, cadena decon custodia, como quinta forma de autenticación, referidaminoritario al cuerpo del “[…]ysede puede definir como aquel ha procedimiento de registro y control que porque finalidad garantizar la integridad, judicatura nacional vuelto a insistir en la conveniencia detiene asumir lo previsto en dicha norma conservación e inalterabilidad de los elementos materiales de prueba [en pureza, del hecho delictivo y de como suspensión debe ser entendido como interrupción y que, incluso, procede a apartarse de lo esta- su autor], en tales como documentos, armas de fuego, muestras orgánicasdel e inorgánicas, blecido el Acuerdo Plenario sobre la blancas materiay(Cfr. Sentencia de Apelación 21 de marzoproyectiles, de 2011, vainas, en huellas dactilares,N° etcétera, desde el momento de su hallazgo en la escena del crimen, considerando recaída el Expediente 00592-2008-491302-JR-PE-O1. Corte Superior de Justicia de Huaura, funsu derivación los laboratorios criminalísticos forensesReyes dondeAlvarado. serán analizados porcomentario parte de losaexpertos, damentos 4.1 aa 4.10 y Voto Singular del Juez Superior Asimismo, dicha técnicos o científicos, y hasta que son acompañados y valorados como elementos de convicción [en rigor, sentencia de José David Burgos Alvarado: La Formalización de la Investigación Preparatoria ¿Suspenactos de prueba] en la audiencia de juicio oral” [READI SILVA y otra, 2003: 23]. sión o interrupción de la acción penal? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y ss.). Entre estas posturas también se ha armado, sin mayor detalle argumental y de modo reiterado, La cadena de custodia es, propiamente, un sistema de control que permite registrar, de manera cierta y que la disposición del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal, ha derogado las reglas sobre indetallada, cada paso que sigue el cuerpo del delito encontrado en el lugar de los hechos (recolección, terrupción y suspensión dede la prescripción de la acciónrotulación, penal que etiquetamiento contienen los artículos 83° y 84° deldel incorporación –utilización embalajes adecuados–, –con identificación Código Penalresponsable sustantivo. Frente a ello, otro cali de la doctrina ha rati cado la coherencia funcionario y referencias sobre elcado actosector de hallazgo, ocupación e incautación–, traslado, yalmacenamiento, validez de lo establecido por las Salas Penales de la yCorte Suprema dede Justicia (Cfr. Raúl Pariona Ara- un conservación, administración destino final), suerte que proporciona na. La Prescripción en eldel Código Procesal Penal de 2004 el ¿Suspensión de lade prescripción? conocimiento efectivo flujograma que ha seguido bien, cosa ou interrupción objeto, a través los diferentes en Gaceta(policial, Penal y Procesal Penal. Tomo 23. Mayo 2011, p. 221dey Medicina ss.), Las ponencias presentadas en la o sistemas fiscal, laboratorio criminalístico, Instituto Legal, u otros entes públicos Audiencia Preparatoria del 12 dejudiciales marzo han también de de su mani esto estasse discrepancias privados),Pública hasta llegar a las instancias [lapuesto obligatoriedad presentación advierte de lo dispuesto por el artículo 282.1 con diferentes argumentos enNCPP]. uno y otro sentido, siendo común a todas la ausencia de un análisis del origen histórico y comparado del inciso 1 del artículo 339° y que resulta imprescindible para esclarecer de la función y alcances dogmáticos comoSupremo prácticosespañol, de tal disposición legal. del tres de Pornitivamente último, la cadena de custodia, como señaló el así Tribunal en su sentencia diciembre de dos mil nueve, fundamento jurídico tercero: “[…] la cadena de custodia es una figura tomada realidad, a laextranjera que tiñe dedel valor jurídico coninciso el fin de, en su caso, identificar el objeto intervenido, pues § 2. de La la fuente legal artículo 339° 1 valida la posición hermenéutica asumida en el al tener que pasar por Acuerdo Plenario dedistintos 2010. lugares para que se verifiquen los correspondientes exámenes, es necesario tener la seguridad de que lo que se traslada y analiza es lo mismo en todo momento, desde que se recoge delin lugar del delito momento final que se estudia y, en en su caso, se destruye” [MARCA MATUTE, 8°. La uencia directahasta de laelreforma procesal penal chilena la redacción del artículo 339° inciso 1 es II, 2010: 36]. Además, como recuerda la Corte Suprema de Costa Rica, “[…] la cadena de custodia no protege pleno y evidente. En efecto, al igual que la norma nacional, el literal a) del artículo 233° del Código Prola cantidad ni la calidad de la prueba material sino la identidad de ella, pues la incautada debe ser la misma cesal Penalalde Chiley al también que “La formalización de la investigación preparatoria producique llega perito debate”establece [Sala Tercera, Sentencia del veintiuno de diciembre de dos mil siete]. rá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96° del Código Penal”. Ahora bien, en el artículo aludido del texto fundamen12.° El mecanismo que expresa la cadena de custodia se concreta materialmente a través de formularios de tal del Derecho Penal sustantivo vecinoelpaís del sur losantes efectos y causales de la suspensión de la de registro de información o, comodel precisa Reglamento citado, en “formatos de la cadena prescripción de acompañan la acción penal están claramente diferenciados los que corresponden a lapor interrupal cuerpo del delitode y son objeto de supervisión el fiscal o custodia”, que en todo momento ción. “Esta prescripción seCada interrumpe, transcurrido, siempreregistrado, que el delincuente un funcionario delegado. eslabónperdiéndose en la cadenaeldetiempo custodia está debidamente y de modo comete nuevamente crimen o simple delito, y se desde que se dirige contra ininterrumpido, lo cual demuestra la totalidad delsuspende camino recorrido porelelprocedimiento cuerpo del delito. él”. Esto signica, sencillamente, que en Chile siempre la incoación de un proceso contra el autor de un puniblede es estos causalformatos de suspensión la prescripción deconcurrir la acción apenal noquienes de interrupción. Lahecho presentación evita lade necesidad de hacer quieny o han tenidoLoque mismo ocurre ahoradel endelito. el PerúEsta desde la puesta en vigencia Código Procesal Penal de 2004. Por tan- y lidiar con el cuerpo prueba documentada –eldel formato y documentos anexos– es suficiente to, la interpretación hecha por el Acuerdo Plenario es correcta y tiene plena validez técnica práctica. más operativa que el testimonio. La jurisprudencia estadounidense, liderada por el caso USAy vs. Howard‐ Arias, decidida en 1982 por la Corte Federal de Apelaciones del Cuarto Circuito, señaló que la cadena de es una variación del principio de autenticación con mayor y segúnpenal se expuso, una de § 3. custodia La suspensión e interrupción de la prescripción de la(o,acción penalprecisión en el derecho histórico sus formas deregulado autenticación) [MUÑOZ NEIRA, 2008:distintos. 361‐362]. peruano han siempre causales y efectos §9°. 3. Ruptura de la cadena de custodia En el derecho penal histórico nacional, también los efectos y las causales de interrupción y suspensión de la acción penal han estado claramente estipulados sin que haya posibilidad alguna de confundirlos. únicamente al Código Penal de podemos constatar incluso que los artículos 13.° La Remitiéndonos ruptura de la cadena de custodia –la presencia de 1924 irregularidades en su decurso– se presenta cuando en alguno deinterrupción los eslabones de122° la cadena o de los tramos por en el que transita el cuerpo del delito, se pierde 121° sobre y el sobre suspensión ponían evidencia tales diferencias. Es más, en el la garantía de de los identidad entre lo incautado lo entregado allos fiscal, perito periciales, segundo artículos citados, incluso sey estipulaba que efectos de–organismos la suspensióntécnicos no alcanzaban forenses, universidades, instituciones públicas privadas, institutos investigación (artículo alaboratorios los plazos de la prescripción extraordinaria de la acciónopenal prevista en elde párrafo in ne la pri173, apartado NCPP)–“Si o el juez. Aquí, en se está ante una irregularidad o un acto procesal mera de dichas2,normas: comienzo o laprincipio, terminación del proceso dependiese de cualquier cuestión defectuoso, que no determina su nulidad, inadmisibilidad o inutilización. que deba resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que esté

concluido, salvo lo prescrito en la última parte del artículo anterior”. Importante salvedad que no fue 14.° De la ruptura cadena de custodia de su Penal omisión no sigue necesaria o con automáticamente que el reproducida porde el la actual artículo 84° del oCódigo vigente, demostrando ello, una vez más, cuerpo del delito es inauténtico y, por consiguiente, que carece de eficacia probatoria. Recuérdese, de esta

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a) El10°. cuerpo delito y el conjunto de diligencias periciales–, realizadas partir dea él, Frentedel a la ya demostrada autonomía de las–mayormente reglas y efectos de la suspensión enarelación las no que pierden eficacialaprobatoria por el la ausenciade dela la prescripción cadena de custodia o su ruptura. No gobiernan conguración y simple ecaciahecho de la de interrupción de la acción penal, cabe obstante ello, será necesario que la parte –no solo la acusadora, que por ley debe seguir el procedimiento concluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni en cuestión, paradirecta garantizar la mismidad de prueba– que incorpore esos elementos materiales pueda modicado, o indirectamente, laslareglas contenidas en el artículo 83° de Código Penal vigente. acreditar la autenticidad del cuerpo del delito ha en sido sus ámbitos esenciales por otros de prueba, El artículo 84° del Código Penal tampoco derogado ni mediatizado enmedios sus efectos por el más inciso allá de la prueba documentada que dimana del acta de incautación y de los formatos respectivos de cadena 1 del artículo 339° del Código Procesal Penal. Fundamentalmente porque ambas disposiciones son custodia –perjudicados por la ruptura de la conexión–. Por lo demás, errores formales o de poca entidad en independientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la presla propia elaboración de las actas y formatos, en modo alguno hacen perder eficacia probatoria a la cadena cripción La dedecisión la acciónacerca penal.deSe solamente deelemento disposiciones compatibles que regulan, cada de custodia. la trata autenticidad de un material es parte del juicio de valor queuna, el distintas deelsuspensión de la prescripción de laaportada acción penal que pueden deerror modo juezcausales debe realizar sobre grado de credibilidad de la prueba o practicada en eloperar juicio; el delseparalelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por norma por sustantiva juez,cuencial, al formular el juicio sobre la autenticidad de la prueba material importa un error deladerecho falso puede paralizar[REYES inclusoALVARADO, la continuación un proceso penal en trámite y donde la Formalización de juicio de convicción 2011:de 625]. la Investigación Preparatoria que considera la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal. no Es es más, ello se re también de expreso el artículo b) La ruptura de la cadena de custodia un aproblema deere ilegitimidad de modo la prueba determinante de5°suen sus incisos–sanción 1 y 2: inutilización procesal asociada a la prueba prohibida–, porque no vulnera el contenido constitucionalmente garantizado de derecho fundamental o constitucional alguno (artículo VIII, del Título Preliminar, y artículo 159 del NCPP). bien,decide cosa ucontinuar objeto relacionado con el delito, que se “1. La cuestión prejudicial procedeTampoco cuando elunFiscal con la Investigación Preparatoria, ofrezca material con ausencia de una cadena de custodia, o cuando se produce un supuesto pesecomo a queprueba fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho de ruptura de la misma puede ser considerado como un medio de prueba impertinente o prohibido por la incriminado. Ley (artículo 155, apartado 2, NCPP).

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forma, que la cadena de custodia es una de las modalidades para acreditar la mismidad de un bien, objeto o no existe en lasolo legislación vigente relación deautenticidad identidad ni adependencia cosaque incautado, y que busca facilitar la ninguna demostración de su través de un residual conjuntoentre de la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta desde el plano formatos y procedimientos estandarizados y protocolizados; y, en otro sentido, quemanera, en materia de prueba rigehistórico, el principio libertad probatoria (artículo 157, apartado 1, NCPP); de de suerte que las partes sede vuelve a rati car la pertinencia y solidez hermenéutica lo acordado en el pueden Acuerdo acreditar la autenticidad de la prueba material presentada por los diversos medios de prueba reconocidos Plenario N° 1-2010/CJ-116. por la ley. § 4. Las relaciones intrasistemáticas entre los artículos 83° y 84° del Código Penal de 1991, con el artículo 15.° Por339° lo tanto, se1puede precisar lo siguiente: inciso del Código Procesal Penal de 2004 son de plena compatibilidad funcional.

2. Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga resoc) Como existe libertad probatoria y sólo presenta un vicio que en un mecanismoen tendente a acreditar la y lución rme. Esta decisión bene cia a se todos los imputados se encuentren igual situación jurídica autenticidad de la prueba material, la vulneración de las reglas de cadena de custodia no da lugar a la que no la hubieren deducido”. exclusión probatoria. La pérdida de eficacia procesal dimanante del vicio en cuestión puede ser salvada con una actividad probatoria alternativa, por lo que se está ante un aspecto propio de la valoración de la prueba, Por consiguiente, desde el dominio de las relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas o adde la credibilidad del cuerpo de la prueba que presentó la parte concernida, que el órgano jurisdiccional jetivas, vinculadas la interrupción o prescripción la [MUÑOZ acción penal en laibídem: legislación decidirá de acuerdo conalas restantes circunstancias del de caso NEIRA, 362].nacional vigente, no se congura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la modicación o complementación del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. d) Tratándose de la cadena de custodia, la alegación de la simple posibilidad de su rompimiento, manipulación o contaminación, no es aceptable. Debe acreditarse acabadamente tal alegación. En todo caso, la actividad § 5. Necesidad de un plazo razonable paraolano, suspensión deevidencia la prescripción en oelno. caso del artículo 339° probatoria establecerá, si es del caso otorgar mérito a esa y valorarla inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004. e) La vulneración del contenido constitucionalmente garantizado de un derecho fundamental, a propósito de 11°. Es pertinente un límite temporalcuando para la se duración la da suspensión la presirregularidades en ylaoportuno cadena deestablecer custodia, solo se presentaría admitede y se el valor dede prueba cripción de la acción penal, generada por la sin Formalización la Investigación Preparatoria. Tal requecuando el supuesto cuerpo del delito se obtuvo respetar lasde garantías esenciales del procedimiento y, rimiento fuelatambién reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas durante la Audiencia especialmente, garantía de defensa procesal. Pública preparatoria del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario por lo que expresan una fundada dela comunidad nacional. Pero,Supremo además,español ella guarda coherencia con exigencias, f) Cabemanda insistir de –y así lo ha precisado el Tribunal en lasestricta sentencias del cuatro delas junio de dos y efectos que deque plazo para realización deen la justicia. Ende ese mil límites diez y veinticuatro dederivan abril dedel dosprincipio mil doce– lasrazonable formas que hanlade respetarse las tareas contexto, pues, y atendiendo a los antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega de lo incautado a la entidaden nuestra legislación, asimilar, para expectativa social, el de mismo límiteno temporal que correspondiente, que escabe el proceso al que se satisfacer denominatal genéricamente “cadena custodia”, tiene sino un carácter es decir, tande solo sirve para que lo analizado es que la conteníameramente el derogadoinstrumental; artículo 122° del Códigoque Penal 1924. Esto es,garantizar en adelante debe entenderse misma e íntegra cosa, u objeto ocupado, al inicio las podrá actuaciones. De modo la suspensión de labien prescripción en el casogeneralmente, del artículo 339° incisode 1, no prolongarse másque, alláade la comisión de algún posible error, ello no supone,de por sí solo, sustento racional y suficiente pesar unde tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario prescripción más una mitad de dicho para plazo. sospechar siquieraeste quemismo el bien,criterio cosa u objeto analizado no Proyectos fuera aquelde bien, cosaPenal u objeto Por lo demás se mantuvo en los Código de originario, setiembreni depara 1984 negar el valor probatorio de los exámenes periciales y sus posteriores resultados, debidamente (Art.96°), de octubre de 1984 (Art. 83°), de agosto de 1985 (Art. 89°) y de abril de 1986 (Art. 88°) que documentados. precedieron al Código Penal de 1991 por lo que su razonabilidad es admisible. III.III. DECISIÓN DECISIÓN 16.° 12°. En En atención a loaexpuesto, los las jueces y juezas supremos(as) lo Penal, integrantes las Salasde Penales atención lo expuesto, Salas Penales Permanentede y Transitoria de la Cortede Suprema Justicia Permanente y Transitoria, de en la Vocalía de Instrucciónyyde del Juzgado de con Investigación Preparatoria de 116° la de la República, reunidas Pleno Jurisdiccional, conformidad lo dispuesto en el artículo Corte Suprema de Justicia de la República, reunidos en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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ACORDARON 6°. El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, al analizar la naturaleza y efectos de la conguración del artículo 339° inciso 1 “La formalización de la investigación suspenderá el curso 17.° como legal losdeclaró criterios expuestos enen lossu fundamentos al lo 14 siguiente: del presente deESTABLECER la prescripción de ladoctrina acción penal” expresamente fundamentojurídicos jurídico827 Acuerdo Plenario. “La redacción y el sentido del texto es claro, en cuanto regula la institución de la ‘suspensión’ con todas las consecuencias y matices que conlleva y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un 18.° PRECISAR que los principios que contiene la doctrina legal antes mencionada deben supuesto de ‘interrupción’ de lajurisprudenciales prescripción, porque la voluntad fue establecer que ese acto del Fiscal esser invocados por los jueces todas las instancias judiciales, sinnorma perjuicio la excepción estipula motivo de suspensión. En lade práctica, el principal efecto de esta es lade prolongación delque tiempo ne- el segundo párrafo, del artículo 22, de la LOPJ, aplicable extensivamente a los Acuerdos Plenarios dictados al cesario para considerar extinguida la responsabilidad penal por un determinado hecho y, en ese sentido, amparo del artículo 116 del citado estatuto orgánico. cuando existe actividad procesal del Fiscal -formalizando la investigación- el plazo de prescripción deja de computarse desde que se declara”. 19.° DECLARAR que, sin embargo, los jueces que integran el Poder Judicial, en aras de la afirmación del valor “seguridad jurídica” y del principio de igualdad ante la ley, solo pueden apartarse de las conclusiones de un 7°. Sin embargo, con posterioridad este Acuerdo Plenario un sector minoritario de lade doctrina y de la o Acuerdo Plenario si incorporan anuevas y distintas apreciaciones jurídicas respecto las rechazadas judicatura nacional ha vuelto a insistirpor enlalaCorte conveniencia asumir de quela lo previsto en dicha norma desestimadas, expresa o tácitamente, Suprema de de Justicia República. como suspensión debe ser entendido como interrupción y que, incluso, procede a apartarse de lo establecido en el Acuerdo Plenario sobre la materia (Cfr.oficial Sentencia de Apelación 21 de marzo de 2011, 20.° PUBLICAR el presente Acuerdo Plenario en el diario El Peruano. Hágasedel saber. recaída en el Expediente N° 00592-2008-49- 1302-JR-PE-O1. Corte Superior de Justicia de Huaura, fundamentos 4.1 a 4.10 y Voto Singular del Juez Superior Reyes Alvarado. Asimismo, comentario a dicha S. S. sentencia de José David Burgos Alvarado: La Formalización de la Investigación Preparatoria ¿SuspenSAN MARTÍN CASTRO sión o interrupción de la acción penal? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y LECAROS CORNEJO ss.). Entre estas posturas también se ha armado, sin mayor detalle argumental y de modo reiterado, PRADO que la SALDARRIAGA disposición del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal, ha derogado las reglas sobre inRODRÍGUEZ terrupción yTINEO suspensión de la prescripción de la acción penal que contienen los artículos 83° y 84° del BARRIOS ALVARADO Código Penal sustantivo. Frente a ello, otro calicado sector de la doctrina ha raticado la coherencia TELLO GILARDI y validez de lo establecido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (Cfr. Raúl Pariona AraPRÍNCIPE TRUJILLO na. La Prescripción en el Código Procesal Penal de 2004 ¿Suspensión o interrupción de la prescripción? NEYRA FLORES en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 23. Mayo 2011, p. 221 y ss.), Las ponencias presentadas en la Audiencia Pública Preparatoria del 12 de marzo han puesto también de maniesto estas discrepancias con diferentes argumentos en uno y otro sentido, siendo común a todas la ausencia de un análisis del origen histórico y comparado del inciso 1 del artículo 339° y que resulta imprescindible para esclarecer denitivamente la función y alcances dogmáticos así como prácticos de tal disposición legal.

§ 2. La fuente legal extranjera del artículo 339° inciso 1 valida la posición hermenéutica asumida en el Acuerdo Plenario de 2010. 8°. La inuencia directa de la reforma procesal penal chilena en la redacción del artículo 339° inciso 1 es pleno y evidente. En efecto, al igual que la norma nacional, el literal a) del artículo 233° del Código Procesal Penal de Chile también establece que “La formalización de la investigación preparatoria producirá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96° del Código Penal”. Ahora bien, en el artículo aludido del texto fundamental del Derecho Penal sustantivo del vecino país del sur los efectos y causales de la suspensión de la prescripción de la acción penal están claramente diferenciados de los que corresponden a la interrupción. “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él”. Esto signica, sencillamente, que en Chile siempre la incoación de un proceso contra el autor de un hecho punible es causal de suspensión de la prescripción de la acción penal y no de interrupción. Lo mismo ocurre ahora en el Perú desde la puesta en vigencia del Código Procesal Penal de 2004. Por tanto, la interpretación hecha por el Acuerdo Plenario es correcta y tiene plena validez técnica y práctica. § 3. La suspensión e interrupción de la prescripción de la acción penal en el derecho penal histórico peruano han regulado siempre causales y efectos distintos. 9°. En el derecho penal histórico nacional, también los efectos y las causales de interrupción y suspensión de la acción penal han estado claramente estipulados sin que haya posibilidad alguna de confundirlos. Remitiéndonos únicamente al Código Penal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos 121° sobre interrupción y el 122° sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el segundo de los artículos citados, incluso se estipulaba que los efectos de la suspensión no alcanzaban a los plazos de la prescripción extraordinaria de la acción penal prevista en el párrafo in ne la primera de dichas normas: “Si el comienzo o la terminación del proceso dependiese de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que esté concluido, salvo lo prescrito en la última parte del artículo anterior”. Importante salvedad que no fue reproducida por el actual artículo 84° del Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más,

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 332 304 300 336

FISCALÍA DEnoviembre LA NACIÓN 6°. El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, del 16 de de 2010, al analizar la naturaleza y efectos PRIMER339° CONGRESO NACIONAL DE FISCALES: de la conguración del artículo inciso 1 “La formalización de la investigación suspenderá el curso UNIFICACIÓN CRITERIOS LA REFORMA PENAL de la prescripción de la acciónDE penal” declaróEN expresamente enPROCESAL su fundamento jurídico 27 lo siguiente: “La redacción y el sentido del texto es claro, en cuanto regula la institución de la ‘suspensión’ con todas DIRECTIVA N° 005 -2012-MP-FN las consecuencias y matices que conlleva y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un supuesto de ‘interrupción’ de la prescripción, porque la voluntad fue establecer que ese acto del Fiscal es motivo de suspensión. En la práctica, el principal efecto de esta norma es la prolongación del tiempo neAsunto: CONCURRENCIA DEL FISCAL A LA AUDIENCIA cesario para considerar extinguida la responsabilidad penalSUPERIOR por un determinado hecho y,DE enAPELACIÓN ese sentido, cuando existe actividad procesal del Fiscal -formalizando la investigación- el plazo de prescripción deja de I. OBJETO computarse desde que se declara”. La presente Directiva, como objeto regular la participación del Fiscal Superior de en la lasdoctrina Audiencias 7°. Sin embargo, contiene posterioridad a este Acuerdo Plenario un sector minoritario y dede la Apelación en losnacional supuestos los que no se en encuentre conforme el recurso interpuesto por elnorma Fiscal judicatura ha en vuelto a insistir la conveniencia de con asumir que lo previsto en dicha Provincial cuando seadebe otroser sujeto procesal, distinto al Fiscal Provincial, que interponga el recurso de comoosuspensión entendido como interrupción y que, incluso,elprocede a apartarse de lo estaapelación. blecido en el Acuerdo Plenario sobre la materia (Cfr. Sentencia de Apelación del 21 de marzo de 2011, recaída en el Expediente N° 00592-2008-49- 1302-JR-PE-O1. Corte Superior de Justicia de Huaura, funII. FINALIDAD damentos 4.1 a 4.10 y Voto Singular del Juez Superior Reyes Alvarado. Asimismo, comentario a dicha sentencia de José David Burgos Alvarado: La Formalización de la Investigación Preparatoria ¿SuspenUnicar criterios de interpretación y aplicación nuevo Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto sión o interrupción de la acción penal? en del Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y Legislativo N° 957 (enposturas adelantetambién CPP). se ha armado, sin mayor detalle argumental y de modo reiterado, ss.). Entre estas que la disposición del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal, ha derogado las reglas sobre inIII. ALCANCE terrupción y suspensión de la prescripción de la acción penal que contienen los artículos 83° y 84° del Código Penal sustantivo. Frente a ello, otro calicado sector de la doctrina ha raticado la coherencia La presente Directiva, es de aplicación obligatoria para todos los Fiscalesde deJusticia los Distritos Judiciales enAralos y validez de lo establecido por las Salas Penales de la Corte Suprema (Cfr. Raúl Pariona que sena. encuentra vigenteenelelCPP. La Prescripción Código Procesal Penal de 2004 ¿Suspensión o interrupción de la prescripción? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 23. Mayo 2011, p. 221 y ss.), Las ponencias presentadas en la IV. BASE LEGAL Pública Preparatoria del 12 de marzo han puesto también de maniesto estas discrepancias Audiencia con diferentes argumentos en uno y otro sentido, siendo común a todas la ausencia de un análisis del • Constitución Política del Perú:del artículos y 159. 339° y que resulta imprescindible para esclarecer origen histórico y comparado inciso 1 158 del artículo • Código ProcesallaPenalDecreto Legislativo 957: artículos 69, 406, 420,421. denitivamente función y alcances dogmáticos así como61.1, prácticos de tal disposición legal. • Ley Orgánica del Ministerio Público - Decreto Legislativo 052: artículos 1,5 y 64. • de Control Interno del Ministerio Público: artículo 23, incisos c y d. § 2.Reglamento La fuente legal extranjera del artículo 339° inciso 1 valida la posición hermenéutica asumida en el Acuerdo Plenario de 2010. V. NORMAS GENERALES 8°. La inuencia directa de la reforma procesal penal chilena en la redacción del artículo 339° inciso 1 es ROL DEL MINISTERIO pleno y evidente.PÚBLICO En efecto, al igual que la norma nacional, el literal a) del artículo 233° del Código Procesal Penal de Chile también establece que “La formalización de la investigación preparatoria produci1. Conforme lo establece dellaPerú, el Ministerio Público es un estatal rá los siguientes efectos:laa)Constitución Suspenderá elPolítica curso de prescripción de la acción penal enórgano conformidad a autónomo 158),96° titular de la acción penal pública (artículo 159.5), defensor de lafundamenlegalidad lo dispuesto(artículo en el artículo del Código Penal”. Ahora bien, en el artículo aludido del texto ytaldedel losDerecho intereses públicos (artículo por la independencia de los órganos Penal sustantivo del 159.1), vecinoencargado país del surde losvelar efectos y causales de la suspensión de la jurisdiccionales, la recta administración de Justicia (artículo otros. prescripción de lapor acción penal están claramente diferenciados de159.2), los queentre corresponden a la interrupción. “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente 2. El Ministerio Público,crimen comootitular la acción penal, conduce desde un inicio la investigación del comete nuevamente simplede delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra delito, para cuyo debe que actuar parámetros del principio de objetividad, rigiéndose él”. Esto signi ca,propósito sencillamente, en bajo Chilelos siempre la incoación de un proceso contra el autor de únicamente por la Constitución y la Ley, sin perjuicio de las directivas o instrucciones de carácter un hecho punible es causal de suspensión de la prescripción de la acción penal y no de interrupción. Lo general que emita de la Nación 51 del ese sentido, será pasible de mismo ocurre ahorala enFiscalía el Perú desde la puesta(artículo en vigencia del CPP). CódigoEn Procesal Penal de 2004. Por tansanción disciplinaria,hecha entrepor otros motivos,Plenario cuandoes transgreda prohibiciones deltécnica artículo 20 de la to, la interpretación el Acuerdo correcta ylas tiene plena validez y práctica. Ley Orgánica del Ministerio Público o incumpla las disposiciones legales, normas complementarias desuspensión carácter interno emitidasde por Fiscalía de de la la Nación la Junta dederecho Fiscalespenal Supremos del § 3.yLa e interrupción la la prescripción accióno penal en el histórico Ministerio Público, y por sus superiores (artículo 23, literal c y d, del Reglamento de peruano han regulado siempre causales y jerárquicos efectos distintos. Control Interno del Ministerio Público). 9°. En el derecho penal histórico nacional, también los efectos y las causales de interrupción y suspensión EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEBIDA MOTIVACIÓN de la acción penal han estado claramente estipulados sin que haya posibilidad alguna de confundirlos. Remitiéndonos únicamente al Código Penal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos 1. Dentro de los derechos contenidos en el principio proceso, entendidoEséste 121° sobre interrupción y el 122° sobre suspensión poníandel endebido evidencia tales diferencias. más,como en el el conjunto deartículos reglas ycitados, principios mínimos que deben exigirse respetarse en no un alcanzaban proceso o segundo de los incluso se estipulaba que los efectosyde la suspensión procedimiento enprescripción el que se discutan derechos obligaciones de una en persona, se encuentra el a los plazos de la extraordinaria de lau acción penal prevista el párrafo in ne la priderecho a la Motivación deelResoluciones contenido ha sidode desarrollado por el mera de dichas normas: “Si comienzo o la Judiciales, terminacióncuyo del proceso dependiese cualquier cuestión Tribunal en laprocedimiento, Sentencia recaída en el Expediente N° 1230-2002-HC/TC, en elque queesté se que debaConstitucional resolverse en otro se considerará en suspenso la prescripción hasta precisó que lo garantizado porlaéste derecho es que la decisión expresada en el fallo o resolución, concluido, salvo lo prescrito en última parte del artículo anterior”. Importante salvedad que no fue sea consecuencia una artículo deducción los hechos caso, las pruebas aportadas y su reproducida por elde actual 84° razonada del Códigode Penal vigente,del demostrando con ello, una vez más,

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COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

Acuerdo Plenario - N° 3-2012

DIRECTIVASDE DEFISCALÍA FISCALÍA DE DEPLENARIOS LA NACIÓN ACUERDOS DIRECTIVAS

2. Si se declaraDE fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga resoLA PROSCRIPCIÓN LA ARBITRARIEDAD lución rme. Esta decisión benecia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y no la 6. que Si bien eshubieren cierto ladeducido”. proscripción de la arbitrariedad no se encuentra reconocida de manera expresa en nuestra Carta Magna; sin embargo, tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la Por consiguiente, el dominio de relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas o adSentencia emitidadesde en el Expediente N°las 00535-2009-AA/TC del 05 de febrero del 2009, es un principio jetivas, vinculadas a la interrupción o prescripción de la acción penalnumerus en la legislación vigente, implícito que se deduce de los artículos 3 (que instituye el carácter apertusnacional de los Principios se congura ni se condiciona presencia de una antinomia legal de queEstado demande la modi cación o ynoDerechos Fundamentales), y el la artículo 43 (que instaura el modelo Social y Democrático complementación Acuerdo Plenariotoda N° 1-2010/CJ-116. de Derecho), sobredel el cual se sustenta la organización política - social y jurídica de nuestro país. Respecto a su contenido, la propia Sentencia del Tribunal Constitucional, reere: § 5. Necesidad de un plazo razonable para la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° incisoprincipio 1 del Código Penal decado: 2004. “Este tieneProcesal un doble signi (i) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; (ii) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece 11°. como Es pertinente y oportuno establecerobjetiva, un límite paraylacontradictorio duración de la suspensión la ha preslo carente de fundamentación lo temporal incongruente con la realidadde que de cripción la acción penal, generada la Formalización de la Investigación Tal requeservir de de base a toda decisión. Es decir,por como aquello desprendido o ajeno a todaPreparatoria. razón de explicarlo.” rimiento fue también reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas durante la Audiencia preparatoria del I Pleno Extraordinario por lo que expresan unaHC/TC fundada 7. Pública El Tribunal Constitucional en la Jurisdiccional Sentencia emitida en el Expediente N° 06204-2006del de09 manda de la nacional. además, ella guarda estricta coherencia con lasde exigencias, de agosto delcomunidad 2006, reconoce quePero, el Ministerio Público tiene la facultad discrecional ejercitar límites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese la acción penal; empero, dicha discrecionalidad no debe llevar a los representantes del Ministerio contexto, y atendiendo a los históricos la suspensión la prescripción en Público a pues, la arbitrariedad, pues suantecedentes discrecionalidad como de todo acto de un de poder u órgano del nuestratiene legislación, cabe asimilar, para satisfacer talDerechos expectativa social, el mismo límite temporal que Estado siempre límites: la Constitución y los fundamentales en ella contenidos. Así contenía el derogadoque artículo 122° deldiscrecional Código Penal 1924. Estoun es,hecho en adelante debe entenderse que también, considera la facultad dede denunciar como delito, que le ha sido la suspensiónpor de la la Constitución prescripción en el casoaldel artículo 339° incisose1, encuentra no podrá prolongarse más allá de reconocido Política Ministerio Público, limitada y garantizada un tiempo acumulado equivalente alarbitrariedad. plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo. por el principio de interdicción de la Por lo demás este mismo criterio se mantuvo en los Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984 (Art.96°), de octubre deSentencia 1984 (Art.emitida 83°), de en agosto de 1985 (Art. y de abril de 1986 88°) que Posteriormente, en la el Expediente N° 89°) 00945-2009-HC/TC del(Art. 26 de mayo precedieron al Código Penal de 1991 lo queen sureiterada razonabilidad es admisible. del 2009, mani esta que: “(…) estepor Tribunal jurisprudencia ha precisado que si bien la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, al III. DECISIÓN formular la acusación scal o al emitir opinión sobre el grado, se encuentra vinculado al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso”. 12°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la reunidas enlos Pleno Jurisdiccional,del y de conformidad con lo el artículoestá 116° En talRepública, sentido, la labor de representantes Ministerio Público, endispuesto todas susen instancias, del Texto Único de la Ley delmotivación Poder Judicial; enmarcado bajoOrdenado los parámetros deOrgánica la debida y la prohibición de la arbitrariedad, por tanto, cada una de las decisiones que adopten, deberán ser consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, las mismas que

Directiva- 005-2012 - N° 005-2012 Directiva

que no existe en la legislación vigente ninguna de identidad residual entre valoración jurídica. Lo antes señalado, ha sidorelación complementado pornieldependencia máximo intérprete de la la interrupciónen y la de la prescripción de la acción penal. De esta manera, el plano Constitución, sususpensión Sentencia emitida en el Expediente N° 08495-2006-AA/TC del 07desde de agosto del histórico, seque vuelve rati carmotivar la pertinencia y solidez hermenéutica delalocual acordado Acuerdo 2008, en la reaere que no signi ca señalar la norma en funda en su el decisión el Plenarioestatal, N° 1-2010/CJ-116. órgano sino que resulta necesario que se expresen las razones de orden fáctico o jurídico por las cuales adopta una decisión y sólo así no será considerado un acto arbitrario, de lo cual § 4.se Lasvarelaciones intrasistemáticas losfundamento artículos 83° yúltimo 84° deldel Código Penal conmotivación el artículo desprendiendo la idea deentre que el derecho a de la 1991, debida 339°resoluciones inciso 1 del Código Procesal contenido Penal de 2004 de plena compatibilidad funcional. de se encuentra en son un principio más general del derecho público: la interdicción de la arbitrariedad. 10°. Frente a la ya demostrada autonomía de las reglas y efectos de la suspensión en relación a las que gobiernan y ecacia la interrupción la prescripcióndel deMinisterio la acción penal, cabe 4. El artículo la 64con del guración CPP, establece la de obligación de los de representantes Público de concluir sus señalando que asimismo, el artículo 339° inciso del Código Procesal Penal de 2004 ha derogado ni motivar decisiones, precisa que1el Ministerio Público (entiéndase susno representantes), modicado, [n] directa indirectamente, las reglas contenidas en el artículo 83° demotivada Código Penal vigente. “formulará sus oDisposiciones, Requerimientos y Conclusiones en forma y especi ca, El artículo delseCódigo ha sido derogado mediatizado sus ni efectos por el inciso de manera84° que bastenPenal a sí tampoco mismos, sin remitirse a lasnidecisiones del en Juez, a Disposiciones o 1 del artículo 339° del Código Procesal oralmente Penal. Fundamentalmente ambas disposiciones Requerimientos anteriores, procederá en la audiencia yporque en los debates, y por escritoson en independientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la preslos demás casos”, norma que es complementada con el artículo 122, en el que se establece que “las cripción de la yacción penal. Se trata deben solamente disposiciones compatibles que regulan, una, Disposiciones los Requerimientos estardemotivados”, por ello, se establece como cada supuesto causales distintas sujeta de suspensión dedisciplinaria la prescripción de la“emita accióndictámenes penal que pueden operar de de una infracción a sanción cuando y resoluciones conmodo falta sede cuencial, paralelo alternativo.yEfectivamente, la prejudicialidad considerada por la normade sustantiva adecuado estudio,omotivación fundamentación” (artículo 23, literal k, del Reglamento Control puede paralizar inclusoPúblico). la continuación de un proceso penal en trámite y donde la Formalización de Interno del Ministerio la Investigación Preparatoria que considera la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de de la acción penal. recordar Es más, aque ellolaseatribución reere también de modo expreso el titularidad artículo 5° de en 5. prescripción Finalmente, resulta importante al Ministerio Público, de la susacción incisospenal, 1 y 2: es el reconocimiento del Estado al interés público que los hechos ilícitos no queden la impunes, lo cual podría ocurrir si la acción penal se dejara en manos de los particulares, quienes, tal “1. La cuestión prejudicial cuando el Fiscal continuar con la se Investigación como reere Claus Roxin, procede en muchas ocasiones nodecide están dispuestos o no hallan en laPreparatoria, situación de pese a que fuere necesaria en vía(ROXIN, extra-penal unaDerecho declaración vinculada al carácter delictuoso deledición hecho ejercer la acción por si mismos Claux. Procesal Penal. Traducción de la 25° incriminado. alemana de Gabriela E. Córdoba y Daniel R. Pastor. Buenos Aires. Editores del Puerto. 2000. Pág. 83).

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6°. deberán El Acuerdo serPlenario expuestas, N° 1-2010/CJ-116, de lo contrario, del se 16 incurriría de noviembre en unde acto 2010, de al arbitrariedad, analizar la naturaleza que cómoyya efectos se ha señalado, de la conse guración encuentra del artículo proscrito. 339° inciso 1 “La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal” declaró expresamente en su fundamento jurídico 27 lo siguiente: LA APELACIÓN “La redacción Y ELyDESISTIMIENTO el sentido del texto es claro, en cuanto regula la institución de la ‘suspensión’ con todas las consecuencias y matices que conlleva y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un 8. El supuesto artículode 406 ‘interrupción’ del CPP, dispone de la prescripción, que quienes hayan porqueinterpuesto la voluntad un fuerecurso, establecer pueden que ese desistirse acto delantes Fiscalde es expedirse motivo de resolución suspensión.sobre En la el práctica, grado, el expresando principal efecto sus fundamentos, de esta normadeeslolacual prolongación se adviertedel la tiempo obligación nelegal cesario depara sustentar considerar los motivos extinguida por los la responsabilidad cuales un sujetopenal procesal por un sedeterminado desiste de suhecho recurso y, en impugnatorio. ese sentido, cuando existe actividad procesal del Fiscal -formalizando la investigación- el plazo de prescripción deja de Los computarse artículos desde 420 que y 421 se declara”. del CPP, establecen que tanto en la apelación de autos como en las sentencias, recibidos los autos, la Sala conferirá traslado del escrito de fundamentación del recurso 7°. de Sin apelación embargo, con al Ministerio posterioridad Público a este y aAcuerdo los demás Plenario sujetos un procesales, sector minoritario por elde plazo la doctrina de cinco y de días la (aunque judicaturaelnacional artículo ha 421vuelto omiteahacer insistirreferencia en la conveniencia expresa al deMinisterio asumir quePúblico lo previsto y losen demás dichasujetos norma procesales), como suspensión estodebe debeser serentendido entendido como como interrupción una omisión y que, de redacción. incluso, procede a apartarse de lo establecido en el Acuerdo Plenario sobre la materia (Cfr. Sentencia de Apelación del 21 de marzo de 2011, Respecto recaída enaellaExpediente inconcurrencia N° 00592-2008-49del Ministerio1302-JR-PE-O1. Público a la audiencia Corte Superior de apelación de Justicia de de autos, Huaura, en caso funsea damentos el Fiscal4.1Provincial a 4.10 y Voto quien Singular haya interpuesto del Juez Superior el recurso, Reyes el Alvarado. CPP procesal Asimismo, no dispone comentario nada respecto a dicha a sentencia dicha circunstancia, de José David enBurgos cambio, Alvarado: si el recurso La Formalización se reere a la deimpugnación la Investigación de Preparatoria una sentencia, ¿Suspenel CPP establece sión o interrupción en su artículo de la 423, acción que penal? si el Fiscal en Gaceta Superior Penalnoy concurre Procesal Penal. injusti Tomo cadamente 22. AbriI2011, a la audiencia p. 261 y de ss.).apelación Entre estas se posturas declara inadmisible también seel harecurso. armado, sin mayor detalle argumental y de modo reiterado, que la disposición del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal, ha derogado las reglas sobre inLA DISCONFORMIDAD terrupción y suspensión CON LA deAPELACIÓN la prescripción de la acción penal que contienen los artículos 83° y 84° del Código Penal sustantivo. Frente a ello, otro calicado sector de la doctrina ha raticado la coherencia 9. Como y validez bien deseloha establecido señalado en porlos lasnumerales Salas Penales precedentes, de la CortesiSuprema bien en elde caso Justicia de apelación (Cfr. RaúldePariona sentencias Arala na.sola La Prescripción inconcurrencia en eldel Código FiscalProcesal SuperiorPenal es su deciente 2004 ¿Suspensión para declarar o interrupción la inadmisibilidad de la prescripción? del recurso; sin en Gaceta embargo, Penal según y Procesal las disposiciones Penal. Tomoconstitucionales 23. Mayo 2011, p.de 221las y ss.), cuales Las emana ponencias la proscripción presentadas de en la arbitrariedad Audiencia Pública y la obligación Preparatoria dedel los12 representantes de marzo han puesto del Ministerio tambiénPúblico de mani deesto motivar estassus discrepancias decisiones, el conFiscal diferentes Superior, argumentos en caso en deuno no yencontrarse otro sentido,conforme siendo común con la a todas decisión la ausencia del Fiscal de un Provincial análisis del de interponer origen histórico su recurso y comparado de apelación, del incisodeberá 1 del artículo presentar 339° yun que escrito, resultadentro imprescindible del plazo para de esclarecer 5 días de noti denitivamente cado el recurso la función de apelación, y alcancessustentando dogmáticos así loscomo motivos prácticos por los decuales tal disposición se desiste legal. del recurso de apelación, o contrariamente, concurrir a la audiencia de apelación y sustentarla oralmente, de § 2.manera La fuente análoga, legal extranjera deberá hacerlo del artículo en caso 339° de inciso los recursos 1 validade la apelación posición hermenéutica de autos, al no asumida tener éstos en el una Acuerdo regulación Plenario expresa. de 2010. 10. 8°. Respecto La inuencia a ladirecta interposición de la reforma de losprocesal recursos penal de apelación chilena en por la redacción otros sujetos del artículo procesales, 339° inciso el Fiscal 1 es Superior pleno y evidente. no está En obligado efecto, aal pronunciarse igual que la norma por escrito nacional, niela literal concurrir a) dela artículo la audiencia 233° del deCódigo apelación; Proempero, cesal Penal antes de Chile de tomar también dicha establece decisión, que deberá “La formalización vericar, como de ladefensor investigación de lapreparatoria legalidad y guardián producide rá los la correcta siguientesadministración efectos: a) Suspenderá de justicia, el curso que ladedecisión la prescripción del juezde expresada la acción penal en el fallo en conformidad o resolución a sea lo dispuesto consecuencia en el artículo de una96° deducción del Código razonada Penal”. Ahora de losbien, hechos en eldel artículo caso, aludido las pruebas del texto aportadas fundameny su valoración tal del Derecho jurídica; Penal desustantivo advertir alguna del vecino deciencia, país deldeberá sur los efectos hacer layrespectiva causales de observación la suspensión seade por la escrito prescripción u oralmente, de la acción conforme penal están se haclaramente señalado en diferenciados el numeral precedente. de los que corresponden a la interrupción. “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente 11. En comete el supuesto nuevamente en que crimen los autos o simple o sentencias delito, y se favorables suspende adesde la pretensión que el procedimiento del Ministerio sePúblico, dirige contra sean apelados él”. Esto signi sólo por ca, sencillamente, el imputado, el que Fiscal en Chile Superior siempre deberá la incoación participar deen unlaproceso audiencia contra de apelación el autor de a efectos un hechodepunible defender es causal la pretensión de suspensión del Ministerio de la prescripción Público. de la acción penal y no de interrupción. Lo mismo ocurre ahora en el Perú desde la puesta en vigencia del Código Procesal Penal de 2004. Por tan12. Con to, lalainterpretación nalidad de que hecha el por Fiscal el Acuerdo SuperiorPlenario pueda realizar es correcta conymayor tiene plena eciencia validez lotécnica dispuesto y práctica. en los numerales precedentes, el Fiscal Provincial, una vez interpuesto el recurso de apelación, deberá § 3.remitir La suspensión en el plazo e interrupción de 3 días, bajode responsabilidad la prescripciónfuncional, de la acción la carpeta penal en scal el aderecho la Fiscalía penal Superior histórico que conocerá peruano han del regulado recurso de siempre apelación, causales sin perjuicio y efectos dedistintos. ello, el Fiscal Superior, en los casos considerados complejos, podrá solicitar el Apoyo del Fiscal Provincial que previno, sea en el Despacho Fiscal o 9°. En durante el derecho la Audiencia penal histórico de Apelación. nacional, también los efectos y las causales de interrupción y suspensión de la acción penal han estado claramente estipulados sin que haya posibilidad alguna de confundirVI. VIGENCIA los. Remitiéndonos únicamente al Código Penal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos 121° sobre interrupción y el 122° sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el La presente segundo Directiva de los artículos será de aplicación citados, incluso obligatoria se estipulaba desde el que díalos siguiente efectos de la sususpensión publicación. no alcanzaban a los plazos de la prescripción extraordinaria de la acción penal prevista en el párrafo in ne la primera de dichas normas: “Si el comienzo o la terminación del proceso Lima, ocho dependiese de agosto de cualquier de dos mil cuestión doce que deba resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que esté concluido, salvo lo prescrito en Dr. la última José Antonio parte delPeláez artículo Bardales anterior”. Importante salvedad que no fue reproducida por el actual artículo 84° del Fiscal Código de la Penal Nación vigente, demostrando con ello, una vez más,

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Acuerdo Plenario - N° 3-2012

DIRECTIVASDE DEFISCALÍA FISCALÍA DE DEPLENARIOS LA NACIÓN ACUERDOS DIRECTIVAS

2. Si se declaraPolítica fundada, Investigación Preparatoria Constitución dellaEstado: artículos 158 y 159. se suspende hasta que en la otra vía recaiga resolución rme. Esta Penal decisión beneciaLegislativo a todos los957: imputados que encuentren enyigual Código Procesal - Decreto artículos 31,se32, 33, 42 al 52 61.1.situación jurídica y que Orgánica no la hubieren deducido”.Público - Decreto Legislativo 052: artículos 1, 5, 64 Y 95,6 Ley del Ministerio Reglamento de Control Interno del Ministerio Público: artículo 23, incisos c y d. Por consiguiente, desde el dominio de las relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas o adjetivas,GENERALES vinculadas a la interrupción o prescripción de la acción penal en la legislación nacional vigente, V. NORMAS no se congura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la modicación o complementación del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. LA COMPETENCIA FISCAL • • • •

Directiva- 006-2012 - N° 006-2012 Directiva

que no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre FISCALÍA DE LA NACIÓN la interrupción y la suspensión la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano PRIMERdeCONGRESO NACIONAL DE FISCALES: histórico, se vuelve a raticar pertinenciaEN y LA solidez hermenéutica de lo acordado en el Acuerdo UNIFICACIÓN DElaCRITERIOS REFORMA PROCESAL PENAL Plenario N° 1-2010/CJ-116. DIRECTIVA N° 006 – 2012 – MP - FN § 4. Las relaciones intrasistemáticas entre los artículos 83° y 84° del Código Penal de 1991, con el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 son de plena compatibilidad funcional. Asunto: CRITERIOS PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA FISCAL POR CONEXIDAD, 10°. Frente a la ya demostrada autonomía de las reglas y efectos de la suspensiónDE enINVESTIGACIONES relación a las que DERIVACIÓN Y/O ACUMULACIÓN gobiernan la conguración y ecacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe concluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni I. OBJETO modicado, directa o indirectamente, las reglas contenidas en el artículo 83° de Código Penal vigente. El artículo 84° del Código Penal tampoco ha sidoelderogado ni mediatizado en sus efectos por el inciso La presente Directiva, tiene como objeto regular procedimiento de derivación y acumulación de 1 del artículo 339° delde Código Procesal Penal. Fundamentalmente porque ambas disposiciones son carpetas scales por causa conexidad procesal. independientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la prescripción de la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una, II. FINALIDAD causales distintas de suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo secuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva Unicar criterios de interpretación y aplicación del nuevo Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto puedeN°paralizar la CPP). continuación de un proceso penal en trámite y donde la Formalización de Legislativo 957 (en incluso adelante la Investigación Preparatoria que considera la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal. Es más, a ello se reere también de modo expreso el artículo 5° en III. ALCANCE sus incisos 1 y 2: La presente Directiva, es de aplicación obligatoria para todos los Fiscales de los Distritos Judiciales en los La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria, que se“1. encuentra vigente el CPP. pese a que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho incriminado. IV. BASE LEGAL

§ 5.ElNecesidad un plazo la suspensión de la prescripción el caso artículo 339° 1. Ministeriode Público es elrazonable titular delpara ejercicio de la acción penal pública, yencomo tal,del le corresponde inciso 1 del sus Código Procesaloptimizando Penal de 2004. desplegar esfuerzos sus recursos humanos y logísticos en pro de investigar ecazmente el delito. Para tal n, debe evitar duplicar investigaciones o realizarlas viciadas por 11°. razones Es pertinente y oportuno establecer un límite temporal para la duración de la suspensión de la presde incompetencia. cripción de la acción penal, generada por la Formalización de la Investigación Preparatoria. Tal requerimiento también reiteradamente planteado en lasno ponencias sustentadas durante la Audiencia Si bien enfue el ordenamiento procesal de nuestro CPP, se contempla cuestiones de competencia PúblicaFiscales preparatoria del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario por lo que expresan una fundada deentre que tienen a su cargo eventualmente investigaciones conexas, -como si se regula manda de la comunidad nacional. Pero, además,(arts. ella guarda coherencia las exigencias, cuando se trata de la competencia jurisdiccional 31, 32 yestricta 33 del CPP)-, ello nocon impide reconocer límites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese que cuando ésta se presenta, debe solucionarse el conicto competencial, con aplicación supletoria contexto, pues, reglas y atendiendo a los antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en de las referidas adjetivas. nuestra legislación, cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que contenía el derogado artículo 122° del Código de 1924. es, en adelante debe entenderse que Como quiera que el Ministerio Público tienePenal a su cargo porEsto mandato constitucional, la conducción la suspensión de la prescripción en el caso del artículocontempla 339° inciso 1,para no podrá prolongarse más allá de de la investigación, el ordenamiento procesal el Fiscal similares criterios un tiempo acumulado equivalente plazo de prescripción más una de dicho plazo. competenciales que los denidos alpara el ordinario Juez. La declinatoria procede, enmitad principio, contra un Por lo incompetente demás este mismo criteriodesemateria, mantuvogrado en losoProyectos Código Penalserá de setiembre de en 1984 Fiscal por razón territorio de y, obviamente, procedente la (Art.96°),endeque octubre de se 1984 (Art. 83°), deinvestigación. 1985 (Art. 89°) y de abril de 1986 (Art. 88°) que medida la causa encuentre ende la agosto etapa de precedieron al Código Penal de 1991 por lo que su razonabilidad es admisible. LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA FISCAL III. DECISIÓN 2. El conicto de competencia surge entre dos o más órganos scales cuando estos, simultáneamente, 12°.toman En atención a lo expuesto, las Salasdelito Penales Permanente y Transitoria de la Corte Justicia conocimiento del mismo o delitos que deben investigarse bajoSuprema un solo de despacho de la República, reunidasde enunidad Pleno Jurisdiccional, y de conformidad cones loconocida dispuestoen endoctrina el artículo 116° scal, acorde a criterios de la investigación. Este conicto, como del Textocuando Único Ordenado deconoce la Ley Orgánica delconsidera Poder Judicial; positivo, cada Fiscal el caso y se competente para investigarlo; en cambio será negativo, cuando ambas rehúsan hacerse cargo del mismo y pretenden derivarlo a su par.

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335 307 301 339


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6°. Si El Acuerdo bien la regla Plenario general N° 1-2010/CJ-116, en el proceso delpenal, 16 de noviembre es que cada dedelito 2010, al origina analizar una la investigación naturaleza y efectos penal; sin de la embargo, conguración esta regla del artículo se exceptúa 339° inciso en los1 casos “La formalización en que exista de conexidad, la investigación en las suspenderá que por razones el curso de la economía prescripción procesal, de la acción nes de penal” la investigación declaró expresamente o para evitar en sudecisiones fundamento contradictorias, jurídico 27 lo siguiente: se hace necesario “La redacción acumular y el sentido las investigaciones, del texto es claro, bajo enciertos cuantocriterios. regula la institución de la ‘suspensión’ con todas las consecuencias y matices que conlleva y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un LA RESOLUCIÓN supuesto deDE ‘interrupción’ LOS CONFLICTOS de la prescripción, DE COMPETENCIA porque laFISCAL voluntad fue establecer que ese acto del Fiscal es motivo de suspensión. En la práctica, el principal efecto de esta norma es la prolongación del tiempo ne3. De cesario acuerdo para considerar con la nueva extinguida regulación la responsabilidad del CPP, los penal Fiscales por undeberán determinado observar hecholas y, en disposiciones ese sentido, contenidas cuando existeenactividad los artículos procesal 31 del y 32 Fiscal de -formalizando dicho ordenamiento la investigaciónadjetivo, el plazo para de efecto prescripción de aplicar dejalas de reglas computarse de conexión desde que procesal se declara”. y asumir competencia en los casos que se encuentren en etapa de investigación. 7°. Sin embargo, con posterioridad a este Acuerdo Plenario un sector minoritario de la doctrina y de la 4. En judicatura los casos nacional que proceda ha vueltolaaacumulación, insistir en la conveniencia conforme a de lo asumir previstoque enloelprevisto artículoen31dicha del CPP, norma la acumulación como suspensión serádebe dispuesta ser entendido por el Fiscal comoque interrupción asuma voluntariamente y que, incluso, procede competencia a apartarse (biende trate lo estadel Fiscal blecidorequirente en el Acuerdo o delPlenario requerido sobre en el la trámite), materia (Cfr. porSentencia razón de especialidad, de Apelación del grado 21 de o territorio; marzo de caso 2011, contrario, recaída en se el Expediente seguirá el procedimiento N° 00592-2008-49previsto 1302-JR-PE-O1. para la contienda Corte Superior de competencia de Justicia y acumulación de Huaura, funde causas, damentos conforme 4.1 a 4.10a ylos Voto artículos Singular 42 del al 52Juez del Superior CPP, en lo Reyes que fuera Alvarado. aplicable Asimismo, a la función comentario scal.a dicha sentencia de José David Burgos Alvarado: La Formalización de la Investigación Preparatoria ¿Suspen5. Cuando sión o interrupción surja un con deicto la acción positivo penal? o negativo en Gaceta dePenal competencia y Procesal entre Penal. Fiscales Tomode 22.igual AbriI2011, especialidad p. 261 y yss.). de Entre un mismo estasDistrito posturasJudicial, tambiénresolverá se ha armado, y denirá sinla mayor competencia detalle argumental el Fiscal Superior y de modo en grado, reiterado, del Fiscal que la que disposición previnodel la artículo causa, o339° queinciso conoció 1 delprimero Código Procesal la investigación. Penal, haPara derogado tal efecto, las reglas será sobre el Fiscal inrequerido terrupciónel y suspensión que elevará,demediante la prescripción decisión de motivada, la acción penal los actuados que contienen al Superior. los artículos 83° y 84° del Código Penal sustantivo. Frente a ello, otro calicado sector de la doctrina ha raticado la coherencia 6. Cuando y validezsurja de loun establecido conicto positivo por las Salas o negativo Penales dedecompetencia la Corte Suprema entrede Fiscales Justicia de(Cfr. distinta Raúlespecialidad Pariona Arayna. deLaun Prescripción mismo Distrito en el Judicial, Código Procesal resolverá Penal y de denirá 2004 la ¿Suspensión competenciao el interrupción Fiscal Superior de la prescripción? en grado del Fiscal en Gaceta especializado Penal y Procesal que conoció Penal.primero Tomo 23. la Mayo investigación. 2011, p. 221 Para y ss.), tal efecto, Las ponencias será el Fiscal presentadas requerido en el la que Audiencia elevará Pública mediante Preparatoria decisióndel motivada, 12 de marzo los actuados han puesto al Superior. también de maniesto estas discrepancias con diferentes argumentos en uno y otro sentido, siendo común a todas la ausencia de un análisis del 7. Cuando origen histórico surja uny con comparado icto positivo del inciso o negativo 1 del artículo de competencia 339° y que resulta entre imprescindible Fiscales de igual para esclarecer o distinta especialidad denitivamente pero la función de diferentes y alcances Distritos dogmáticos Judiciales, así como resolverá prácticos y de denirá tal disposición la competencia legal. el Fiscal Superior correspondiente, siguiéndose el mismo procedimiento que para los casos anteriores, § 2.conforme La fuentealegal lo previsto extranjera en eldel art.artículo 27.2 del339° CPP.inciso 1 valida la posición hermenéutica asumida en el Acuerdo Plenario de 2010. VI. VIGENCIA 8°. La inuencia directa de la reforma procesal penal chilena en la redacción del artículo 339° inciso 1 es La presente pleno yDirectiva evidente.será En efecto, de aplicación al igualobligatoria que la norma desde nacional, el díaelsiguiente literal a) de delsu artículo publicación. 233° del Código Procesal Penal de Chile también establece que “La formalización de la investigación preparatoria producirá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción Lima, de la ocho acción de agosto penal endeconformidad dos mil doce a lo dispuesto en el artículo 96° del Código Penal”. Ahora bien, en el artículo aludido del texto fundamental del Derecho Penal sustantivo del vecino país del sur los efectos y causales de la suspensión de la prescripción de la acción penalDr. están José claramente Antonio Peláez diferenciados Bardales de los que corresponden a la interrupción. “Esta prescripción se interrumpe,Fiscal perdiéndose de la Nación el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él”. Esto signica, sencillamente, que en Chile siempre la incoación de un proceso contra el autor de un hecho punible es causal de suspensión de la prescripción de la acción penal y no de interrupción. Lo mismo ocurre ahora en el Perú desde la puesta en vigencia del Código Procesal Penal de 2004. Por tanto, la interpretación hecha por el Acuerdo Plenario es correcta y tiene plena validez técnica y práctica. § 3. La suspensión e interrupción de la prescripción de la acción penal en el derecho penal histórico peruano han regulado siempre causales y efectos distintos. 9°. En el derecho penal histórico nacional, también los efectos y las causales de interrupción y suspensión de la acción penal han estado claramente estipulados sin que haya posibilidad alguna de confundirlos. Remitiéndonos únicamente al Código Penal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos 121° sobre interrupción y el 122° sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el segundo de los artículos citados, incluso se estipulaba que los efectos de la suspensión no alcanzaban a los plazos de la prescripción extraordinaria de la acción penal prevista en el párrafo in ne la primera de dichas normas: “Si el comienzo o la terminación del proceso dependiese de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que esté concluido, salvo lo prescrito en la última parte del artículo anterior”. Importante salvedad que no fue reproducida por el actual artículo 84° del Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más,

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Acuerdo Plenario - N° 3-2012

DIRECTIVASDE DEFISCALÍA FISCALÍA DE DEPLENARIOS LA NACIÓN ACUERDOS DIRECTIVAS

“1. La cuestión prejudicial procedeobligatoria cuando el Fiscal decidelos continuar la Investigación Preparatoria, La presente Directiva, es de aplicación para todos Fiscalescon de los Distritos Judiciales en los a que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho que sepese encuentra vigente el CPP. incriminado. IV. BASE LEGAL 2. Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga resolución rme. Esta decisión beneciaartículos a todos los que se encuentren en igual situación jurídica y • Constitución Política del Estado: 158imputados y 159. que no laProcesal hubierenPenaldeducido”. • Código Decreto Legislativo 957: artículos 61.1, 69 y 336 incisos 2 y 3. • Ley Orgánica del Ministerio Público - Decreto Legislativo 052: artículos 1, 5 y 64. Por consiguiente, desde Interno el dominio las relaciones intrasistemáticas de lascnormas sustantivas o ad• Reglamento de Control delde Ministerio Público: artículo 23, incisos y d. jetivas, vinculadas a la interrupción o prescripción de la acción penal en la legislación nacional vigente, no se congura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la modicación o complementación V. NORMAS GENERALESdel Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116.

Directiva- 007-2012 - N° 007-2012 Directiva

que no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre FISCALÍA DE LA NACIÓN la interrupción y la suspensión la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano PRIMERdeCONGRESO NACIONAL DE FISCALES: histórico, se vuelve a raticar pertinenciaEN y LA solidez hermenéutica de lo acordado en el Acuerdo UNIFICACIÓN DElaCRITERIOS REFORMA PROCESAL PENAL Plenario N° 1-2010/CJ-116. DIRECTIVA N° 007 - 2012 - MP-FN § 4. Las relaciones intrasistemáticas entre los artículos 83° y 84° del Código Penal de 1991, con el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 son de plena compatibilidad funcional. Asunto: PROCEDIMIENTO A SEGUIR CUANDO SE HAYA INCURRIDO EN UNA ERRÓNEA 10°. Frente a la ya demostrada autonomía de lasJURÍDICA reglas y efectos de la suspensión en relación a las que CALIFICACIÓN EN LA DISPOSICIÓN DE FORMALIZACIÓN DE gobiernan la conguración y ecacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA. concluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni modicado, directa o indirectamente, las reglas contenidas en el artículo 83° de Código Penal vigente. I. OBJETO El artículo 84° del Código Penal tampoco ha sido derogado ni mediatizado en sus efectos por el inciso 1 del artículo 339°tiene del como Códigoobjeto Procesal Penal.laFundamentalmente ambas son La presente Directiva, orientar actuación scal en elporque supuesto quedisposiciones se haya incurrido aunque aludan una misma penal como lo es la suspensión de la presen unaindependientes errónea calicación jurídica al amomento de institución formalizar la investigación preparatoria. cripción de la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una, causales distintas de suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo seII. FINALIDAD cuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva puede paralizar incluso la continuación dedel unnuevo proceso penalProcesal en trámite y donde la Formalización de Unicar criterios de interpretación y aplicación Código Penal, aprobado por el Decreto la Investigación que considera la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de Legislativo N° 957 (en Preparatoria adelante CPP). prescripción de la acción penal. Es más, a ello se reere también de modo expreso el artículo 5° en sus incisos 1 y 2: III. ALCANCE

5. Necesidad deDEL un plazo razonable para la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° LA §INVESTIGACIÓN MINISTERIO PÚBLICO inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004. 1. El CPP ha regulado la investigación que realiza el Ministerio Público, tanto a nivel prejurisdiccional 11°. (entiéndase Es pertinentediligencias y oportunopreliminares establecer un temporalpreliminar), para la duración de la suspensión de la preso límite investigación y la investigación preparatoria, cripción de la del acción penal,ordenamiento generada por laprocesal Formalización la Investigación Preparatoria. Tal requea diferencia antiguo penal.deDentro de los cánones del Código de rimiento fue también reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas Procedimientos Penales de 1940, al nalizar las diligencias previas, si el Fiscal durante advertíalalaAudiencia presunta Pública preparatoria Jurisdiccional Extraordinario lo que expresan fundada comisión del delito, del queI Pleno la acción penal no había prescrito,por y además, se habíauna identi cadodeal manda deautor, la comunidad Pero, guarda estricta las exigencias, presunto procedíanacional. a formalizar la además, denunciaella ante el Juez Penal, coherencia tal como locon prescribe el inciso límites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese 2 del artículo 94 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; acto postulatorio en el cual debía precisar contexto, pues, atendiendo los antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en el delito que tipiycaba el hechoa denunciado. nuestra legislación, cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que contenía el derogado 122° Código Penalque de 1924. Esto en adelante debe entenderse que 2. Un cambio gravitanteartículo en torno a del la investigación realiza el es, Fiscal Provincial, lo encontramos en la suspensión de lacontenidas prescripción caso4del inciso 1, no podrá prolongarse allá de las disposiciones enen el el inciso delartículo artículo339° 65 del Código Procesal Penal, quemás establece un tiempo acumulado ordinario prescripción más unaalmitad dicho plazo.y que: “Corresponde al equivalente Fiscal decidirallaplazo estrategia de de investigación adecuada caso.deProgramará Por lo demás este mismo criterio se mantuvo en los Proyectos Códigoy Penal deindispensables setiembre de 1984 coordinará con quienes corresponda sobre el empleo de pautas,de técnicas medios para (Art.96°), de La 1984 (Art. 83°), de numeral, agosto denos 1985 (Art. 89°) y deque abrilelde 1986 (Art. que la ecacia de de octubre la misma”. lectura de este lleva a concluir cambio que 88°) imprime precedieron al Código Penal de 1991 lo que suarazonabilidad es admisible. el nuevo Código Procesal Penal, en por lo referente la investigación, es de orden cualitativo, y como tal, debe orientarse bajo dichos parámetros. III. DECISIÓN 3. La investigación realizada de acuerdo al artículo 65 del CPP, va a permitir que el Fiscal pueda tomar 12°.una En atención a lo expuesto, Permanente y Transitoria la Corte336 Suprema Justicia mejor decisión, y de serlas elSalas caso,Penales proceder conforme lo establece de el artículo incisode 1: “Si de la de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el reveladores artículo 116° denuncia, del Informe Policial o de las diligencias preliminares que realizó aparecen indicios dellaTexto Únicode Ordenado la Ley Orgánica delnoPoder Judicial;que se ha individualizado al imputado de existencia un delito,deque la acción penal ha prescrito, y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización y continuación de la investigación preparatoria”.

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LA 6°. CALIFICACIÓN El Acuerdo Plenario DE LOS N° HECHOS 1-2010/CJ-116, Y EL DERECHO del 16 deDE noviembre DEFENSAde 2010, al analizar la naturaleza y efectos de la conguración del artículo 339° inciso 1 “La formalización de la investigación suspenderá el curso 4. La de la disposición prescripción que deformaliza la acción penal” la investigación declaró expresamente preparatoria, en tiene su fundamento que cumplir jurídico con 27 loslorequisitos siguiente: previstos “La redacción en el y el inciso sentido 2 del delartículo texto es336 claro, delenCódigo cuantoProcesal regula la Penal. institución Paradeeste la ‘suspensión’ caso, es importante con todas detenernos las consecuencias en el yapartado matices que b, de conlleva la referida y no es norma posible que deducir establece: que el“La legislador disposición quisodereglamentar formalización un contendrá: supuesto deLos ‘interrupción’ hechos y la detipi la prescripción, cación especí porque ca correspondiente. la voluntad fue establecer El Fiscal que podrá ese si acto fuera del Fiscal el caso, es consignar motivo de suspensión. tipicaciones Enalternativas la práctica, elalprincipal hecho objeto efecto de esta investigación, norma es laindicando prolongación los motivos del tiempo de nesu cali cesario cación”. para considerar extinguida la responsabilidad penal por un determinado hecho y, en ese sentido, cuando existe actividad procesal del Fiscal -formalizando la investigación- el plazo de prescripción deja de 5. Es computarse importante desde queque el Fiscal se declara”. que da inicio a una investigación, establezca con claridad, “que se le atribuye haber hecho u omitido hacer, en el mundo fáctico, […] exigencia que en materia procesal 7°. penal Sin embargo, se conoce con como posterioridad imputación” a este (Maier Acuerdo Julio B. Plenario J. Derecho un sector Procesal minoritario Penal, Tomo de la I,doctrina Fundamentos y de la P.553. judicatura Editores nacional del ha Puerto vuelto 2002). a insistir En otros en la términos, conveniencia la disposición de asumir que queloformaliza previsto la eninvestigación dicha norma preparatoria como suspensión tiene debe quesercumplir entendido concomo este interrupción requisito, y yencuadrarlos que, incluso, dentro procededel a apartarse tipo (s) penal de lo esta(es) correspondiente, blecido en el Acuerdo lo cual Plenario servirá sobre paralaque materia se disponga (Cfr. Sentencia de manera de Apelación correcta ladel actuación 21 de marzo de actos de 2011, de investigación recaída en el Expediente orientadosN° a establecer 00592-2008-49o acreditar 1302-JR-PE-O1. su planteamiento. Corte Superior de Justicia de Huaura, fundamentos 4.1 a 4.10 y Voto Singular del Juez Superior Reyes Alvarado. Asimismo, comentario a dicha 6. La sentencia precisión de de JosélaDavid imputación Burgoshará Alvarado: posible La Formalización un adecuado de usoladel Investigación derecho de Preparatoria defensa, por ¿Suspenparte del siónimputado o interrupción puesde la la imputación acción penal? correctamente en Gaceta Penal formulada y Procesal es la Penal. llaveTomo que abre 22. AbriI2011, la puerta p. de 261lay posibilidad ss.). Entre estas de defenderse posturas también ecientemente, se ha armado, pues sin permite mayornegar detalle todos argumental o alguno y de demodo sus elementos reiterado, para que laevitar disposición o aminorar del artículo la consecuencia 339° inciso 1jurídico del Código - penal. Procesal Ello signi Penal,ca, ha describir derogadoun lasacontecimiento reglas sobre inque terrupción se supone y suspensión real conde todas la prescripción las circunstancias de la acción de penal modo,que tiempo contienen y lugar losque artículos lo ubiquen 83° y 84° endel el mundo Código Penal de lossustantivo. hechos (temporal Frente a ello, y espacialmente), otro calicadoysector le proporcionen de la doctrina su ha materialidad raticado laconcreta; coherencia el lenguaje y validez de se lo debe establecido utilizar como por las descriptivo Salas Penales de un de acontecimiento la Corte Supremaconcreto de Justicia ocurrido, (Cfr. Raúl ubicable Parionaen Arael tiempo na. La Prescripción y en el espacio. en el Código Procesal Penal de 2004 ¿Suspensión o interrupción de la prescripción? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 23. Mayo 2011, p. 221 y ss.), Las ponencias presentadas en la LA PROVISIONALIDAD Audiencia Pública DE Preparatoria LA CALIFICACIÓN del 12 de JURÍDICA marzo han puesto también de maniesto estas discrepancias con diferentes argumentos en uno y otro sentido, siendo común a todas la ausencia de un análisis del 7. origen De lo mencionado, histórico y comparado uye la importancia del inciso 1 del queartículo tiene el339° componente y que resulta fáctico imprescindible en la formalización para esclarecer de la investigación denitivamente preparatoria la función yyalcances de su inmutabilidad, dogmáticos así mientras como prácticos que el elemento de tal disposición normativolegal. o calicación jurídica tiene un carácter provisorio. Puede ocurrir que como resultado de los actos de investigación, § 2.laLatipi fuente cación legal inicial extranjera pueda del ser artículo objeto de 339° variación. inciso 1 valida En esos la términos posición hermenéutica se ha pronunciado asumida la Corte en el Suprema Acuerdo Plenario de Justicia, de 2010. cuando señala que: “Lo expuesto en el auto de apertura de instrucción o en la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, según se trate del ACPP 8°. oLa del inuencia NCPP, respectivamente, directa de la reforma respecto procesal del penal fundamento chilena jurídico, en la redacción tiene un delcarácter artículorelativo: 339° inciso lo que 1 es interesa, pleno y evidente. sin perjuicio En efecto, de la identi al igualcación que la norma del imputado, nacional,esellaliteral denición a) del artículo de los hechos 233° delque Código han sido Proobjeto cesal Penal de investigación, de Chile también y queestablece no se altere quela“La actividad: formalización identidad, de lapor investigación lo menos parcial, preparatoria de los actos producide ejecución rá los siguientes delictiva efectos: y homogeneidad a) Suspenderá del el bien curso jurídico de latutelado” prescripción (Acuerdo de la acción Plenario penal N°en 06-09/CJ conformidad -116). a lo dispuesto en el artículo 96° del Código Penal”. Ahora bien, en el artículo aludido del texto fundamen8. Habiéndose tal del Derecho establecido Penal sustantivo que la cali del vecino caciónpaís jurídica del sur contenida los efectos en ylacausales disposición de lade suspensión formalización de la de prescripción la investigación de la acción preparatoria, penal están tiene claramente carácterdiferenciados provisorio, ésta de lospodrá que corresponden ser objeto dea la una interrupnueva adecuación ción. “Esta prescripción jurídica, que se tendrá interrumpe, carácter perdiéndose excepcional. el tiempo El Fiscal transcurrido, que decida siempre readecuar que el delincuente los hechos acomete un tipo nuevamente penal distinto crimenque o simple el señalado delito, y se ensuspende la disposición desde que de el formalización procedimiento deseinvestigación dirige contra preparatoria, él”. Esto signideberá ca, sencillamente, de expedirque unaen disposición Chile siempre en lala que incoación explicará de un lasproceso razonescontra que justi el autor cande el cambio un hechodepunible tipicación. es causal Además, de suspensión pondrá en deconocimiento la prescripcióndel de la Juez acción de lapenal Investigación y no de interrupción. Preparatoria, Lo del mismo imputado ocurre ahora y del actor en el Perú civil, desde la disposición la puestaemitida en vigencia a ndel deCódigo que estos Procesal últimos Penal ejerzan de 2004. su derecho Por tande to, defensa la interpretación y de contradicción. hecha por el Acuerdo Plenario es correcta y tiene plena validez técnica y práctica. 9. § 3.LaLaaplicación suspensiónprogresiva e interrupción del CPP de la enprescripción el país, requiere de la acción contarpenal con una en ellínea derecho de interpretación penal históricoy aplicación peruano han enregulado casos como siempre el presente causalesde y efectos maneradistintos. integral y sistemática. En consecuencia, es del caso instruir a los señores Fiscales a n de que de presentarse el supuesto de hecho contenido en la 9°. En presente el derecho Directiva, penal histórico procedannacional, en la forma también descrita los efectos en la misma. y las causales de interrupción y suspensión de la acción penal han estado claramente estipulados sin que haya posibilidad alguna de confundirVI. VIGENCIA los. Remitiéndonos únicamente al Código Penal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos 121° sobre interrupción y el 122° sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el La presente segundo Directiva de los artículos será de aplicación citados, incluso obligatoria se estipulaba desde el que díalos siguiente efectos de la sususpensión publicación. no alcanzaban a los plazos de la prescripción extraordinaria de la acción penal prevista en el párrafo in ne la primera de dichas normas: “Si el comienzo o la terminación del proceso Lima, ocho dependiese de agosto de cualquier de dos mil cuestión doce que deba resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que esté concluido, salvo lo prescrito en Dr. la última José Antonio parte delPeláez artículo Bardales anterior”. Importante salvedad que no fue reproducida por el actual artículo 84° del Fiscal Código de la Penal Nación vigente, demostrando con ello, una vez más,

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Acuerdo Plenario - N° 3-2012

DIRECTIVASDE DEFISCALÍA FISCALÍA DE DEPLENARIOS LA NACIÓN ACUERDOS DIRECTIVAS

Directiva- 008-2012 - N° 008-2012 Directiva

que no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre FISCALÍA DE LA NACIÓN la interrupción y la suspensión la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano PRIMERdeCONGRESO NACIONAL DE FISCALES: histórico, se vuelve a raticar pertinenciaEN y LA solidez hermenéutica de lo acordado en el Acuerdo UNIFICACIÓN DElaCRITERIOS REFORMA PROCESAL PENAL Plenario N° 1-2010/CJ-116. DIRECTIVA N° 008 – 2012 – MP – FN § 4. Las relaciones intrasistemáticas entre los artículos 83° y 84° del Código Penal de 1991, con el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 son de plena compatibilidad funcional. Asunto: EL OFRECIMIENTO Y LA ACTUACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL 10°. Frente a la ya demostrada autonomía de las reglas y efectos de la suspensión en relación a las que gobiernan la conguración y ecacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe I. OBJETO concluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni directa o indirectamente, las reglas contenidas en el artículoy83° Código Penal Tiene modi como cado, objeto establecer las pautas procesales para el ofrecimiento la de actuación de lavigente. prueba El artículo 84° del Penal tampoco hajurídico. sido derogado ni mediatizado en sus efectos por el inciso pericial, delimitando suCódigo contenido y su régimen 1 del artículo 339° del Código Procesal Penal. Fundamentalmente porque ambas disposiciones son independientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la presII. FINALIDAD cripción de la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una, causales distintas de suspensión de la prescripción la acción penal que pueden operar deelmodo seUnicar criterios de interpretación y aplicación del nuevodeCódigo Procesal Penal, aprobado por Decreto cuencial, paralelo o alternativo. Legislativo N° 957 (en adelante CPP).Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva puede paralizar incluso la continuación de un proceso penal en trámite y donde la Formalización de la Investigación Preparatoria que considera la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de III. ALCANCE prescripción de la acción penal. Es más, a ello se reere también de modo expreso el artículo 5° en sus incisos 1 y 2: es de aplicación obligatoria para todos los Fiscales de los Distritos Judiciales en los La presente Directiva, que se encuentra vigente el CPP. “1. La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria, pese a que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho IV. BASE LEGAL incriminado. • Constitución Política del Estado: artículos 158 y 159. 2. Si se declara fundada, Preparatoria se suspende hasta que174.2, en la otra recaiga reso-y • Código Procesal Penal la- Investigación Decreto Legislativo 957: artículos 61.1, 172.1, 176.1,vía181.1, 378.5 lución rme. Esta decisión benecia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y 383.1.c). que Orgánica no la hubieren deducido”.Público - Decreto Legislativo 052: artículos 1, 5 y 64. • Ley del Ministerio • Reglamento de Control Interno del Ministerio Público: articulo 23, incisos c y d. Por consiguiente, desde el dominio de las relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas o adjetivas,GENERALES vinculadas a la interrupción o prescripción de la acción penal en la legislación nacional vigente, V. NORMAS no se congura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la modicación o complementación del Acuerdo LA PRUEBA PERICIAL Y SUS FASES Plenario N° 1-2010/CJ-116. § 5.LaNecesidad de un plazo razonable para la suspensión deconocimientos la prescripción de en otras el caso del artículo 339° 1. pericia, procede siempre que sea imperioso obtener ciencias, técnicas, incisoo1 del Código Procesal de 2004. artes tecnologías. En estePenal sentido, el artículo 172.1 del CPP, establece que procederá la misma, cuando sea necesario la explicación y mejor comprensión de algún hecho, o se requieran 11°. conocimientos Es pertinente y oportuno un límite temporal para laartística duraciónode suspensión de lacada. presespecialesestablecer de naturaleza cientí ca, técnica, delaexperiencia cali cripción de la acciónsepenal, porrecurrir la Formalización de la Investigación requePor consiguiente, hacegenerada necesario a una determinada personaPreparatoria. versada enTal aquellos rimiento fue también reiteradamente en un lasórgano ponencias sustentadas durante la Audiencia conocimientos, convirtiéndola, de estaplanteado manera, en de prueba: el perito. Pública preparatoria del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario por lo que expresan una fundada demanda de la comunidad nacional. Pero, además, ellaes guarda estricta como coherencia con las En la concepción del sistema acusatorio, el perito considerado un apoyo deexigencias, la parte y límites y efectos derivan del principio de plazo razonable para penal la realización de laen justicia. de su teoría del que caso, alejándose así del paradigma del proceso tradicional el queEnseese le contexto, como pues, yunatendiendo los antecedentes históricos de incompatible la suspensióncon de la objetividad prescripciónque en considera auxiliar delaJuez. Aquella concepción no es nuestra legislación, asimilar, para satisfacer expectativa social, el como mismotodo límite temporal que debe primar en estecabe órgano de prueba, la mismatalque debe entenderse aquello ajeno a contenía el derogado artículo 122° delde Código Penal dede 1924. Esto es, en adelante debe entenderse los intereses de las partes, incluso, la solicitante la prueba; esto es, el perito debe basar que sus la suspensión únicamente de la prescripción el caso del artículo 339° inciso 1, no podrá prolongarse más allá sin de conclusiones en susen conocimientos cientí cos, técnicos, artísticos o especializados, un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo. faltar a la verdad y despojado de inclinaciones personales o de terceros. Por lo demás este mismo criterio se mantuvo en los Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984 (Art.96°), octubre de 1984 (Art. 83°), la deprimera, agosto de (Art. 89°) y presentación de abril de 1986 88°) que 2. La pericia de tiene dos fases o momentos: es 1985 la elaboración del(Art. informe, y la precedieron al declaración Código Penalpericial de 1991o por lo que su razonabilidad esdicha, admisible. segunda, es la prueba pericial propiamente Ambas fases se encuentran reguladas y diferenciadas en el CPP: así, en sus artículos 174.2 y 176.1, se establece el objeto sobre el III. DECISIÓN que incidirá la elaboración de la pericia, el acceso a la información necesaria y el plazo de su entrega o presentación (primera fase); mientras que en sus artículos 181.1 y 378.5, se regula el examen y el 12°.contraexamen En atención a lodel expuesto, Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia perito, ylas el objeto sobre el que debe incidir estas técnicas de litigación, todo ello, de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de inmediación conformidadycon lo dispuesto en el artículo 116° como es obvio, bajo los principios de contradicción, oralidad (segunda fase). del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Estas etapas no hacen o convierten a la pericia en dos pruebas distintas: la declaración pericial, por un lado, y el informe pericial, por otro, como erróneamente, se le entiende o podría entender -error

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6°. que El Acuerdo conlleva Plenario muchasN°veces 1-2010/CJ-116, a ofrecer del como 16 demedio noviembre de prueba de 2010, al informe al analizar o, también la naturaleza denominado, y efectos dictamen de la conguración pericial-, del La artículo prueba 339° pericial inciso es 1única, “La formalización aunque su de desarrollo la investigación implique suspenderá dos momentos el curso procedimentales de la prescripción separables de la acciónen penal” el tiempo. declaró expresamente en su fundamento jurídico 27 lo siguiente: “La redacción y el sentido del texto es claro, en cuanto regula la institución de la ‘suspensión’ con todas EL RÉGIMEN las consecuencias JURÍDICOyDE matices LA PRUEBA que conlleva PERICIAL y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un supuesto de ‘interrupción’ de la prescripción, porque la voluntad fue establecer que ese acto del Fiscal es 3. El motivo CPP regula de suspensión. y ja a laEn declaración la práctica,pericial el principal como efecto régimen de esta jurídico norma que es gobierna la prolongación a la prueba del tiempo pericial. necesario para considerar extinguida la responsabilidad determinado hecho atendiendo y, en ese sentido, Al respecto, le proporciona el mismo tratamientopenal que por a laun prueba testimonial, a la común cuando existe naturaleza actividad de ambos: procesalser del órganos Fiscal -formalizando de pruebala-siguiendo investigaciónlo comúnmente el plazo de prescripción conocidodeja como de testigo computarse legodesde (testigo que se endeclara”. estricto) y testigo experto (perito)-, Especícamente, el artículo 378.5 del CPP, establece que: “El examen de los peritos se inicia con la exposición breve del contenido y 7°. conclusiones Sin embargo,del condictamen posterioridad pericial a este […]”; Acuerdo asimismo, Plenario el artículo un sector 181.1 del minoritario CPP, estipula de laque: doctrina “El examen y de la o judicatura interrogatorio nacional delhaperito vueltoena la insistir audiencia en la se conveniencia orientará adeobtener asumir una que lo mejor previsto explicación en dichasobre norma la comprobación como suspensión que debe se ser haya entendido efectuado como respecto interrupción al objeto y que, de incluso, la pericia, procede sobre alos apartarse fundamentos de lo estay la blecido en el Acuerdo Plenario sobre la materia (Cfr. Sentencia de Apelación del 21 de marzo de 2011, conclusión […j”. recaída en el Expediente N° 00592-2008-49- 1302-JR-PE-O1. Corte Superior de Justicia de Huaura, fundamentos a4.1 a 4.10 y Votojurídico Singular del Juez Superior Reyes Alvarado. Asimismo, comentario dicha 4. Conforme este régimen -declaración pericial-, el examen y el contraexamen, giran ena torno sentencia de del Josédictamen David Burgos Alvarado: La Formalización la Investigación ¿Suspen-a al contenido o informe pericial; empero, debede señalarse que estePreparatoria último no sustituye sión o interrupción de la acción penal?por enconsiguiente, Gaceta Penal procesalmente, y Procesal Penal.esTomo 22. AbriI2011, p. 261 y la declaración del órgano de prueba, incorrecto que se postule estas al posturas también se ha a rmado, sin mayor detalle argumental y decontravendría modo reiterado, yss.). se Entre proponga dictamen o informe como prueba pericial; de ser así, no sólo la que la disposición del artículo 339°jurídico, inciso 1 del Procesal derogado lasde reglas sobre innormativa que regula su régimen sinoCódigo que además se Penal, estaríaha prescindiendo su momento substancial: terrupción y suspensión la declaración, de layprescripción con ello, violentando de la acciónlos penal principios que contienen de contradicción, los artículos inmediación 83° y 84° dely oralidad. Código Penal La analizada sustantivo. normativa, Frente a ello, obliga, otropor cali ende, cado que sector sede instruya la doctrina a losha Fiscales raticado que,la de coherencia darse el caso y validez de necesidad de lo establecido de esta por prueba, las Salas se ofrezca Penaleslade declaración la Corte Suprema del perito de como Justicia medio (Cfr. Raúl probatorio, Parionatoda Aravez na. La que Prescripción atendiendoena el suCódigo régimen Procesal jurídico, Penal es indispensable de 2004 ¿Suspensión que se examine o interrupción y contraexamine de la prescripción? a dicho órgano en Gaceta de Penal prueba. y Procesal Los peritos Penal. declaran Tomo para 23. Mayo explicar 2011,elp.contenido 221 y ss.),yLas las ponencias conclusiones presentadas de su informe, en la no Audiencia para que Pública se leaPreparatoria su documento. del 12 de marzo han puesto también de maniesto estas discrepancias con diferentes argumentos en uno y otro sentido, siendo común a todas la ausencia de un análisis del EL DICTAMEN origen histórico PERICIAL y comparado COMO PRUEBA del inciso DOCUMENTAL 1 del artículo 339° y que resulta imprescindible para esclarecer denitivamente la función y alcances dogmáticos así como prácticos de tal disposición legal. 5. La normativa del CPP regula, expresamente, como régimen jurídico de la prueba pericial a la § 2.declaración La fuente legal pericial, extranjera por ende, deltambién artículo es 339° incorrecto inciso 1 valida que, ab la initio posición y a priori, hermenéutica se ofrezca asumida al dictamen en el o Acuerdo informePlenario pericialde como 2010.una prueba documental. Esta posibilidad, únicamente, se presenta en los dos supuestos que establece el artículo 383.1.c) del CPP: a) cuando existe imposibilidad de que 8°. asista La inuencia al juiciodirecta por fallecimiento, de la reforma ausencia procesaldel penal lugar chilena de residencia, en la redacción desconocimiento del artículode 339° suinciso paradero 1 es o pleno por yotras evidente. causas Enno efecto, atribuidas al igual a que las partes; la norma y, nacional, b) cuando el se literal trata a) de deldictámenes artículo 233°producidos del Código Propor comisión cesal Penal o de exhorto Chile también o informe. establece que “La formalización de la investigación preparatoria producirá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a 6. Ambos lo dispuesto recogen en el artículo supuestos 96° del de Código razonable Penal”. imposibilidad Ahora bien,material en el artículo de concurrencia aludido del texto al Juicio fundamenOral; empero, tal del Derecho esto no Penal debe sustantivo conllevar delavecino armar país -erróneamentedel sur los efectos queyse causales trate de la unsuspensión cambio ode una la sustitución prescripcióndel de larégimen acción penal jurídico están declaramente la prueba diferenciados pericial -el régimen de los que sigue corresponden siendo el amismo la interruppara la ción. prueba “Estapericial-; prescripción pues, se lo interrumpe, que ha regulado perdiéndose el CPP el tiempo en el artículo transcurrido, 383.1.c), siempre es unque nuevo el delincuente supuesto de comete ofrecimiento nuevamente y admisibilidad crimen o simple de la delito, prueba, y se suspende que es el desde del dictamen que el procedimiento o informe pericial, se dirige el mismo contra que, él”. Esto exclusivamente, signica, sencillamente, bajo los mencionados que en Chilesupuestos siempre lanormativos, incoación desigue un proceso el régimen contra deellaautor prueba de documental. un hecho punible es causal de suspensión de la prescripción de la acción penal y no de interrupción. Lo mismo ocurre ahora en el Perú desde la puesta en vigencia del Código Procesal Penal de 2004. Por tanPor to, laconsiguiente, interpretaciónse hecha les instruye por el Acuerdo a los Fiscales Plenario es que, correcta únicamente, y tiene plena debenvalidez ofrecer técnica al dictamen y práctica. o informe pericial para que se actúe bajo el régimen jurídico de la prueba documental, cuando se § 3.presenten La suspensión alguno e interrupción de los señalados de lasupuestos prescripción de imposibilidad de la acción penal material en el dederecho concurrencia penaldel histórico perito al peruano juicio oral. han regulado siempre causales y efectos distintos. VI. 9°. VIGENCIA En el derecho penal histórico nacional, también los efectos y las causales de interrupción y suspensión de la acción penal han estado claramente estipulados sin que haya posibilidad alguna de confundirLa presente los. Remitiéndonos Directiva seráúnicamente de aplicación al Código obligatoria Penaldesde de 1924 el día podemos siguiente constatar de su publicación. incluso que los artículos 121° sobre interrupción y el 122° sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el segundo de los artículos citados, incluso se estipulaba que los efectos Lima, ocho de lade suspensión agosto denodos alcanzaban mil doce a los plazos de la prescripción extraordinaria de la acción penal prevista en el párrafo in ne la primera de dichas normas: “Si el comienzo Dr. José Antonio o la terminación Peláez Bardales del proceso dependiese de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, Fiscal se deconsiderará la Nación en suspenso la prescripción hasta que esté concluido, salvo lo prescrito en la última parte del artículo anterior”. Importante salvedad que no fue reproducida por el actual artículo 84° del Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más,

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DIRECTIVASDE DEFISCALÍA FISCALÍA DE DEPLENARIOS LA NACIÓN ACUERDOS DIRECTIVAS

“1. La cuestión prejudicial procede obligatoria cuando el Fiscal continuar Preparatoria, La presente Directiva, es de aplicación para decide todos los Fiscalescon delalosInvestigación Distritos Judiciales en lo a que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho que sepese encuentra vigente el CPP. incriminado. IV. BASE LEGAL 2. Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga resolución rme. Esta decisión beneciaartículos a todos los que se encuentren en igual situación jurídica y • Constitución Política del Estado: 158imputados y 159. que no laProcesal hubierenPenaldeducido”. • Código Decreto Legislativo N° 957: artículo 61.1 y 334.5. • Ley Orgánica del Ministerio Público - Decreto Legislativo N°052: artículos 1, 5, 12 y 64. Por consiguiente, desde Interno el dominio las relaciones intrasistemáticas de lascnormas sustantivas o ad• Reglamento de Control delde Ministerio Público: artículo 23, incisos y d. jetivas, vinculadas a la interrupción o prescripción de la acción penal en la legislación nacional vigente, no se con gura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la modicación o V. NORMAS GENERALES complementación del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. La impugnación como garantía § 5. Necesidad de un plazo razonable para la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° inciso 1 del aCódigo Procesal Penal de 2004.nuestro ordenamiento jurídico -y reconocidos también 1. Conforme los principios que regulan en los instrumentos internacionales del cual el Perú es parte-, el derecho a impugnar, en tanto 11°. manifestación Es pertinente ydel oportuno establecer un límite temporalefectiva, para la duración presderecho a la tutela jurisdiccional posibilitadealalasuspensión parte quede selasiente cripción depor la acción penal, generada por la Formalización la Investigación requeafectada la resolución de un órgano judicial, logrardeque tal decisión Preparatoria. sea objeto deTalrevisión rimiento fue también reiteradamente planteado ensulasrevocatoria ponencias sustentadas durante Audiencia por la instancia inmediata superior para alcanzar y/o anulación. En eselasentido, el Pública preparatoria del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario por lo queenexpresan fundada deCPP establece un sistema de medios impugnativos que se articulan torno a una las resoluciones manda de la nacional. Pero, además, ella guarda estricta coherencia con las exigencias, emanadas decomunidad una autoridad jurisdiccional. límites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese contexto, y atendiendo a los antecedentes de la suspensión de la de prescripción en 2. Si bien laspues, decisiones que adopta el Ministeriohistóricos Público, no han sido materia tratamiento nuestra legislación, cabe asimilar, tal expectativa social, el mismo límite temporal que impugnativo -debido a que ellas para no sesatisfacer encuentran revestidas de carácter jurisdiccional-, empero, contenía elenderogado artículo 122° delaCódigo Penal de 1924.despliega Esto es, en entenderse que teniendo cuenta que el derecho impugnar también suadelante ecacia debe jurídica en el ámbito la suspensión de laesta prescripción en el caso del artículo incisoque 1, no prolongarse más allá de prejurisdiccional, falta de regulación explicita no339° impide sepodrá le otorgue al sujeto afectado un tiempo acumulado equivalente al plazo el ordinario más mitad de dicho plazo. con la decisión emanada en este ámbito, derechodea prescripción recurrirla bajo losuna parámetros legalmente Por lo demás este mismo criterio se mantuvo en los Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984 establecidos. (Art.96°), de octubre de 1984 (Art. 83°), de agosto de 1985 (Art. 89°) y de abril de 1986 (Art. 88°) que precedierondeallas Código Penal de 1991 por lo que su razonabilidad es admisible. La impugnación disposiciones scales

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que no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre FISCALÍA DE LA NACIÓN la interrupción y la suspensión la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano PRIMERdeCONGRESO NACIONAL DE FISCALES: histórico, se vuelve a raticar pertinenciaEN y LA solidez hermenéutica de lo acordado en el Acuerdo UNIFICACIÓN DElaCRITERIOS REFORMA PROCESAL PENAL Plenario N° 1-2010/CJ-116. DIRECTIVA N° 009 – 2012 – MP - FN § 4. Las relaciones intrasistemáticas entre los artículos 83° y 84° del Código Penal de 1991, con el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 son de plena compatibilidad funcional. Asunto: PLAZO PARA IMPUGNAR LAS DISPOSICIONES FISCALES DE 10°. Frente a la ya demostrada autonomía de las reglas y efectos de la suspensión en relación a las que ARCHIVO O DE RESERVA PROVISIONAL gobiernan la conguración y ecacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe concluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni I. OBJETO modicado, directa o indirectamente, las reglas contenidas en el artículo 83° de Código Penal vigente. El artículo 84° del Código Penal tampoco ha sido ni mediatizado enque sustiene efectos por el inciso La presente Directiva tiene como objeto establecer underogado criterio uniforme del plazo el denunciante 1 del artículo 339° del Código Procesal Penal. Fundamentalmente porque ambas son o quien se halle facultado legalmente, para impugnar la Disposición Fiscal de archivo dedisposiciones las actuaciones o independientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión la2004. presde reserva provisional de la investigación, en el marco de la aplicación del Código Procesal Penaldedel cripción de la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una, causales distintas de suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo seII. FINALIDAD cuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva puede paralizar incluso la continuación dedel unnuevo proceso penalProcesal en trámite y donde la Formalización de Unicar criterios de interpretación y aplicación Código Penal, aprobado por el Decreto la Investigación que considera la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de Legislativo N° 957 (en Preparatoria adelante CPP). prescripción de la acción penal. Es más, a ello se reere también de modo expreso el artículo 5° en sus incisos 1 y 2: III. ALCANCE

III. 3. DECISIÓN De acuerdo con la nueva normativa del CPP, la investigación scal, iniciada por denuncia de parte o de ocio, conforme a lo regulado en los artículos 326° y 329°, da lugar a la realización de las llamadas 12°.diligencias En atenciónpreliminares, a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Justicia cuya nalidad, inmediata y principal, es determinar, deSuprema manera de razonable la República, reunidas y de conformidad con lo el artículo 116° ydeverosímil, la realidad deen unPleno hechoJurisdiccional, punible, las personas involucradas endispuesto el mismo en y, de ser el caso, delaseguramiento Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica deldePoder Judicial; lográndose de esa manera, ingresar el de los elementos materiales su comisión; a la siguiente etapa, denominada de Investigación Preparatoria.

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6°.Sin 4. El Acuerdo embargo, Plenario también N°resulta 1-2010/CJ-116, posibledel que16alde concluir noviembre las diligencias de 2010, al preliminares analizar la naturaleza de investigación, y efectos se de la conque concluya guración no existen del artículo indicios339° de criminalidad, inciso 1 “La formalización que se ha extinguido de la investigación la acción penal, suspenderá que no el curso se ha identi de la prescripción cado a los involucrados de la acción penal” o que declaró se ha omitido expresamente una condición en su fundamento de procedibilidad jurídico dependiente 27 lo siguiente: del denunciante, “La redacción en y elcuyo sentido caso delno texto es posible es claro, ingresar en cuanto a laregula investigación la institución preparatoria, de la ‘suspensión’ correspondiendo, con todas por las consecuencias el contrario, disponer y maticeselque archivo conlleva provisional y no es posible o denitivo deducir deque la investigación. el legislador quiso reglamentar un supuesto de ‘interrupción’ de la prescripción, porque la voluntad fue establecer que ese acto del Fiscal es 5. Esta motivo disposición de suspensión. de archivo En la práctica, puede ser el principal revisada, efecto cuando de esta exista norma un requerimiento es la prolongación del del denunciante, tiempo necesario para considerar extinguida la responsabilidad por un determinado en ese sentido, por el Fiscal Superior en grado, quien se pronuncia penal en última instancia dandohecho n al y, procedimiento. cuando existe actividad procesal del Fiscal -formalizando la investigación- el plazo de prescripción deja de 6. En computarse este contexto, desdeelque articulo se declara”. 334.5° del CPP establece que: “El denunciante que no estuviese conforme con la Disposición de archivar las actuaciones o de reservar provisionalmente la investigación, requerirá 7°. al SinFiscal, embargo, en el plazo con posterioridad de cinco días,aeleve este Acuerdo las actuaciones Plenario al Fiscal un sector Superior”. minoritario Dichode plazo la doctrina está referido, y de la según judicatura se aprecia, nacional al hatiempo vuelto aque insistir tiene enella Fiscal conveniencia para elevar de asumir las actuaciones que lo previsto al Fiscal en dicha inmediato norma superior como suspensión y éste proceda debe seraentendido ordenar, de como acuerdo interrupción al artículo y que, 334.6°, incluso, queprocede se formalice a apartarse la investigación, de lo estase blecido archiven en ellas Acuerdo actuaciones Plenario o sesobre proceda la materia según corresponda. (Cfr. SentenciaPara de Apelación el pronunciamiento del 21 de marzo denitivo, de 2011, en este recaída caso, en el plazo Expediente señalado N° 00592-2008-49en el citado artículo 1302-JR-PE-O1. es también Corte de cinco Superior días.de Justicia de Huaura, fundamentos 4.1 a 4.10 y Voto Singular del Juez Superior Reyes Alvarado. Asimismo, comentario a dicha 7. Constituyen sentencia deexcepciones José David Burgos a esta Alvarado: regulación, Lalas Formalización disposiciones de emitidas la Investigación por el Fiscal Preparatoria de la Nación ¿Suspenen las sióninvestigaciones o interrupción de preliminares la acción penal? de su en competencia, Gaceta Penal contra y Procesal funcionarios Penal. Tomo y servidores 22. AbriI2011, públicos p. 261 pory delitos ss.). Entre cometidos estas posturas en ejercicio también desesus hafunciones; armado, sin pues, mayor además detalledeargumental no existir yprevisión de modonormativa reiterado, que la establezca disposiciónladel posibilidad artículo 339° de inciso interponer 1 del Código recursos, Procesal el artículo Penal,158° ha derogado de la Constitución las reglas sobre Política indel terrupción Estado yysuspensión el artículo 36° de lade prescripción la Ley Orgánica de la acción del Ministerio penal que Público contienen - Decreto los artículos Legislativo 83° yN° 84°052, del establecen Código Penal que sustantivo. el Fiscal de Frente la Nación a ello,esotro la máxima calicado jerarquía sector de enlaladoctrina estructura ha orgánica raticadodel la coherencia Ministerio Público, y validez no de lo existiendo establecido órgano por las scal Salas dePenales rango superior de la Corte que Suprema pudieradedesempeñarse Justicia (Cfr. Raúl como Pariona instancia Arade na.revisión La Prescripción de sus disposiciones. en el Código Procesal Penal de 2004 ¿Suspensión o interrupción de la prescripción? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 23. Mayo 2011, p. 221 y ss.), Las ponencias presentadas en la El plazo Audiencia para impugnar Pública Preparatoria el archivo ola del reserva 12 de marzo provisional han puesto también de maniesto estas discrepancias con diferentes argumentos en uno y otro sentido, siendo común a todas la ausencia de un análisis del 8. Teniendo origen histórico en cuenta y comparado que el CPP delno inciso contiene 1 del artículo con una 339° regulación y que resulta especí imprescindible ca sobre el para plazoesclarecer con que cuenta denitivamente el denunciante la función para y alcances requerirdogmáticos la elevación así de como losprácticos actuadosdealtal Fiscal disposición Superior, legal. resulta de aplicación directa lo regulado en el artículo 12° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, texto § 2.normativo La fuente vigente legal extranjera a nivel nacional del artículo y que339° prevé inciso la denominada 1 valida la posición “Queja de hermenéutica Derecho” bajo asumida el siguiente en el supuesto: Acuerdo Plenario “Si el Fiscal de 2010. ante el que ha sido presentada no la estimase procedente, se lo hará saber por escrito al denunciante, quien podrá recurrir en queja ante el Fiscal inmediato superior, dentro del plazo 8°. de La tres inuencia días dedirecta noticada de lalareforma resolución procesal denegatoria. penal chilena Consentida en lalaredacción resolución del delartículo Fiscal Provincial 339° incisoo 1con es la pleno decisión y evidente. del Superior, En efecto, en sualcaso, igualtermina que la norma el procedimiento”. nacional, el literal a) del artículo 233° del Código Procesal Penal de Chile también establece que “La formalización de la investigación preparatoria produciVI. DISPOSICIÓN rá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96° del Código Penal”. Ahora bien, en el artículo aludido del texto fundamenLa aplicación tal del Derecho del CPPPenal en el sustantivo país, requiere del vecino contarpaís condel una surlínea los efectos de interpretación y causales de y aplicación la suspensión en casos de la como prescripción el presente,dedela manera acción penal integral están y claramente sistemática,diferenciados que coadyuve de los a laque consolidación corresponden deaun la interrupmodelo procesal ción. penal “Estacapaz prescripción de propiciar se interrumpe, un verdadero perdiéndose estadoelde tiempo seguridad transcurrido, jurídicasiempre entre los quejusticiables. el delincuente En consecuencia, comete nuevamente es del casocrimen instruir o simple a los señores delito, y se Fiscales suspende que,desde en los queDistritos el procedimiento Judicialesseendirige los que contra se aplicaél”. el CPP, Estoluego signide ca,realizada sencillamente, válidamente que enlaChile noti siempre cación de la incoación la Disposición de unque proceso decide contra el archivo el autor de las de actuaciones un hecho o lapunible reserva esprovisional causal de suspensión de la investigación, de la prescripción el denunciante, de la acción en penal el plazo y no dedetres interrupción. días, podrán Lo impugnar mismo talocurre decisión ahora ante enelelmismo Perú desde Fiscal, la puesta a n deen que vigencia éste eleve del Código lo actuado Procesal a laPenal Fiscalía de 2004. Superior Por tanque corresponda, to, la interpretación en el plazo de hecha cinco por días. el Acuerdo Plenario es correcta y tiene plena validez técnica y práctica. VII.§VIGENCIA 3. La suspensión e interrupción de la prescripción de la acción penal en el derecho penal histórico peruano han regulado siempre causales y efectos distintos. La presente Directiva será de aplicación obligatoria desde el día siguiente de su publicación, exceptuándose 9°. En el derecho únicamente penal histórico los requerimientos nacional, también de elevación los efectos deyactuados las causales quedeseinterrupción encuentrenyen suspensión trámite. de la acción penal han estado claramente estipulados sin que haya posibilidad alguna de confundirlos. Remitiéndonos únicamente al Código Penal de 1924 podemos Lima,constatar ocho de incluso agosto que de dos los mil artículos doce 121° sobre interrupción y el 122° sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el segundo de los artículos citados, Dr.incluso José Antonio se estipulaba Peláezque Bardales los efectos de la suspensión no alcanzaban a los plazos de la prescripción extraordinaria Fiscal dede la Nación la acción penal prevista en el párrafo in ne la primera de dichas normas: “Si el comienzo o la terminación del proceso dependiese de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que esté concluido, salvo lo prescrito en la última parte del artículo anterior”. Importante salvedad que no fue reproducida por el actual artículo 84° del Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más,

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Acuerdo Plenario - N° 3-2012

DIRECTIVASDE DEFISCALÍA FISCALÍA DE DEPLENARIOS LA NACIÓN ACUERDOS DIRECTIVAS

Directiva- 002-2013 - N° 002-2013 Directiva

que no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre FISCALÍA DE LA NACIÓN la interrupción y la suspensión la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano PRIMERdeCONGRESO NACIONAL DE FISCALES: histórico, se vuelve a raticar pertinenciaEN y LA solidez hermenéutica de lo acordado en el Acuerdo UNIFICACIÓN DElaCRITERIOS REFORMA PROCESAL PENAL Plenario N° 1-2010/CJ-116. DIRECTIVA N° 002 - 2013 - MP - FN § 4. Las relaciones intrasistemáticas entre los artículos 83° y 84° del Código Penal de 1991, con el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 son de plena compatibilidad funcional. Asunto: ACTUACIÓN FISCAL EN LA PRISIÓN PREVENTIVA CONFORME 10°. Frente a la ya demostrada autonomía de las reglas y efectos de la suspensión en2004, relación a las que AL CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL PUESTO EN gobiernan la conguración y ecacia de la interrupción de la prescripción de la acciónLEY penal, cabe VIGENCIA MEDIANTE N° 30076 concluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni modicado, directa o indirectamente, las reglas contenidas en el artículo 83° de Código Penal vigente. I. OBJETIVO El artículo 84° del Código Penal tampoco ha sido derogado ni mediatizado en sus efectos por el inciso 1 del artículo 339° del Código Procesal Penal. disposiciones son La presente Directiva tiene como objeto regular lasFundamentalmente actuaciones de losporque Fiscalesambas en el procedimiento de aunque a una misma Penal institución penal lo es CPP), la suspensión devigencia la presprisiónindependientes preventiva previsto enaludan el Código Procesal de 2004 (encomo adelante puesto en cripción de 30076. la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una, mediante Ley N° causales distintas de suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo secuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva II. FINALIDAD puede paralizar incluso la continuación de un proceso penal en trámite y donde la Formalización de la Investigación Preparatoria que considerade la norma adjetiva, decretó la 270° suspensión delCPP, plazoque de Unicar criterios de interpretación y aplicación los artículos N°s.ya268°, 269°, y 271° del prescripción de la acción penal. Es más, a ello se reere también de modo expreso el artículo 5° en regulan la prisión preventiva. sus incisos 1 y 2: III. ALCANCE “1. La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria, pese a que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter del hecho La presente Directiva es de aplicación obligatoria para todos los Fiscales quedelictuoso intervienen en el incriminado. procedimiento de prisión preventiva de los Distritos Fiscales de Lima, Lima Norte, Lima Sur, Lima Este, Callao, Apurimac, Ayacucho, Huancavelica y Junín, en los que se ha adelantado su vigencia mediante Ley 2. Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga resoN° 30076. lución rme. Esta decisión benecia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y queLEGAL no la hubieren deducido”. IV. BASE Por consiguiente, desde dominio de las relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas o adConstitución Política delelEstado: artículos 156° y 159°. jetivas, vinculadas a la interrupción o prescripción de artículos la acción penal en la legislación Código Procesal Penal - Decreto Legislativo N° 957; 268°, 269°, 270° y 271°.nacional vigente, no se congura se condiciona la presencia una antinomia legal que demande la modicación o Ley Orgánica delniMinisterio Público – DecretodeLegislativo N° 052: artículos 1°, 5° y 64°. complementación del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. Reglamento de Control Interno del Ministerio Público; incisos c) y d) del artículo 23°.

§ 5. Necesidad de un plazo razonable para la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° V. NORMAS GENERALES inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004. V.1. Rol del Fiscal ante las Detenciones Policiales. 11°. Es pertinente y oportuno establecer un límite temporal para la duración de la suspensión de la prescripción la acción generada por lacuando Formalización de los la Investigación Preparatoria. Tal reque1. El Fiscal de actuará conpenal, especial celeridad conozca casos de personas detenidas por rimiento también reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas durante la Audiencia  agranciafue delictiva. Pública preparatoria del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario por lo que expresan una fundada demanda de lacumplimiento comunidad nacional. Pero, además, ella guarda estricta coherencia de conlalas exigencias, 2. En estricto de sus funciones constitucionales, como conductor investigación límitessu y efectos derivan del principio plazo razonable parale lacomunique realización de la justicia. En ese desde inicio elque Fiscal responsable vigilarádeque la Policía Nacional en forma inmediata contexto, pues, y atendiendo a los en antecedentes históricosdispondrá de la suspensión de ladeprescripción en todas las detenciones que ocurran su turno. Asimismo, los canales comunicación nuestra legislación, cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismoque límite temporal que más adecuados para instruir a los efectivos policiales sobre el tratamiento debe dársele al contenía ely derogado artículo 122° Código Penal de 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que detenido sobre la evidencia quedel debe recabarse. la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° inciso 1, no podrá prolongarse más allá de uncumplimiento tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario más una mitad de dicho plazo. 3. En del mandato constitucional de vigilardelaprescripción recta administración de justicia y defender Porlegalidad, lo demás el este mismo criterio se mantuvo en los Proyectos decompetente Código Penaltramite de setiembre 1984 la Fiscal procurará que el órgano jurisdiccional con lade debida (Art.96°), de octubre de 1984de(Art. 83°),preventiva de agosto de y deentrega abril de 1986 (Art. 88°) que celeridad el requerimiento prisión una1985 vez (Art. que 89°) el Fiscal a su disposición al precedieron al Código Penal de 1991 por lo que su razonabilidad es admisible. detenido. III.2.DECISIÓN V. Requerimiento de la Medida Cautelar Personal y Participación en la Audiencia de Prisión Preventiva. 12°. Enelatención lo expuesto, las Salas Permanente y Transitoria de laconstará Corte Suprema de Justicia 4. En caso de apersonas detenidas, el Penales requerimiento de prisión preventiva en un documento de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículode 116° aparte debidamente fundamentado, que será presentado conjuntamente con la formalización la del Texto Único de la Ley Orgánica del Poder denuncia penal.Ordenado Su fundamentación deberá abarcar losJudicial; presupuestos del artículo 268° del CPP y los criterios que regulan los artículos 268° y 269° de este mismo cuerpo normativo.

COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 344 316 300 348

6°. La 5. El Acuerdo sustentación Plenario debe N° 1-2010/CJ-116, considerar, además, del 16 delas noviembre pautas odereglas 2010, al establecidas analizar la naturaleza en la denominada y efectos de la con “Circular sobre guración la prisión del artículo preventiva”, 339° inciso emitida 1 “La porformalización la Presidencia dedel la investigación Poder Judicial, suspenderá en la Resolución el curso Administrativa de la prescripción N°de 325la acción 2011-P-PJ, penal” como declaró la expresamente exibilidad de los en su criterios fundamento contenidos jurídicoen27los lo siguiente: artículos N°s. “La redacción 269° y 270° y eldel sentido CPP, el delfactor texto temporal es claro, en encuanto relación regula al proceso la institución judicial, de las la ‘suspensión’ circunstancias con sobre todas la lasaptitud consecuencias del imputado y matices para queprovocar conlleva ysunoausencia, es posibleladeducir gravedad quede el legislador la pena como quisocriterio reglamentar legal de un peligro supuestoprocesal, de ‘interrupción’ el arraigo de como la prescripción, criterio basado porque en la voluntad el contexto fue establecer de cada caso, que ese y laacto pertenencia del Fiscal es a una motivo organización de suspensión. delictiva. En la práctica, el principal efecto de esta norma es la prolongación del tiempo necesario para considerar extinguida la responsabilidad penal por un determinado hecho y, en ese sentido, 6. El cuando Fiscal,existe asimismo, actividad debe procesal considerar, del Fiscal y por -formalizando ende, sustentar la investigaciónsi fuera el el plazo caso, de que prescripción el auto apertura deja de de computarse instrucción, desde conforme que se declara”. lo exige el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, el Juez ya valoró y determinó la concurrencia de elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito 7°. ySinlaembargo, individualización con posterioridad de su autor a este o partícipe; Acuerdoen Plenario ese sentido, un sector incluso, minoritario la propia de la norma doctrina del ycitado de la cuerpo judicatura normativo nacionalexige ha vuelto que el a insistir Juez motive en la conveniencia los hechos, los de elementos asumir quede lo prueba previstoen enque dicha senorma funda la como imputación suspensión y la debe cali sercación entendido del delito como interrupción atribuido al ydenunciado. que, incluso,Esta procede exigencia a apartarse o presupuesto de lo establecido del autoendeelapertura Acuerdo de Plenario instrucción, sobre laesmateria coincidente (Cfr. Sentencia o se encuentra de Apelación íntimamente del 21 de relacionado marzo de 2011, con recaída el primer enpresupuesto el ExpedientedeN°la00592-2008-49prisión preventiva 1302-JR-PE-O1. que regulaCorte el inciso Superior 1) deldeartículo Justicia268° de Huaura, del CPP, funla damentos 4.1 existencia de fundados a 4.10 y Voto y graves Singular elementos del Juez de Superior convicción Reyesque Alvarado. estimanAsimismo, la comisión comentario de un delito a dicha que sentencia vincule al Imputado de José David como Burgos autorAlvarado: o participe Ladel Formalización mismo. de la Investigación Preparatoria ¿Suspensión o interrupción de la acción penal? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y 7. Otro ss.). Entre aspecto estas que posturas debe considerar también seelhaFiscal armado, en lasin sustentación mayor detalle deargumental la prisión preventiva, y de modo reiterado, es que el peligro que la disposición de fuga ydel de artículo obstaculización 339° incisoprobatoria 1 del Código deben Procesal ser Penal, sostenidos ha derogado desde, la lasperspectiva reglas sobredel inimputado terrupción yy del suspensión hecho que de laseprescripción le atribuye.de Por la acción ende, puede penal que recurrir contienen a una los variedad artículos de83° elementos y 84° del reales CódigoyPenal concretos sustantivo. que se Frente presentan a ello,en otro la cali cotidiana cado sector casuística de lapenal, doctrina en ha tanto, ratiasí cado lo la permiten coherencia los supuestos y validez dede lo establecido los artículospor 269° las ySalas 270°Penales del CPP, deque la Corte regulan Suprema los criterios de Justicia abiertos (Cfr. Raúl y exibles Parionapara Arasustentar na. La Prescripción el peligroen procesal. el Código Procesal Penal de 2004 ¿Suspensión o interrupción de la prescripción? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 23. Mayo 2011, p. 221 y ss.), Las ponencias presentadas en la 8. En Audiencia los supuestos Pública Preparatoria de personasdeldetenidas, 12 de marzo elhan Fiscal puesto Provincial también dedeTurno manidesignará esto estas discrepancias al Fiscal que sustentará con diferentes el requerimiento argumentos ende uno prisión y otropreventiva sentido, siendo en la común audiencia a todas pudiendo la ausencia recaerdeen unsu análisis persona, del en origen el Fiscal histórico Adjunto y comparado Provincialdel deinciso su Despacho, 1 del artículo en el339° Fiscal y que Adjunto resulta Provincial imprescindible del Pool para deesclarecer Fiscales o en deelnitivamente Fiscal Adjunto la función Provincial y alcances de apoyo. dogmáticos así como prácticos de tal disposición legal. 9. § 2.ElLaFiscal fuentedelegal Turno extranjera deberá del entregar, artículoal339° detenido inciso 1su valida disposición la posición delhermenéutica Juez, únicamente, asumida cuando en el formula Acuerdorequerimiento Plenario de 2010. de prisión preventiva en su contra. Fuera de este supuesto, debe disponer su libertad; asimismo, cuando considere que debe imponérsele la medida de comparecencia 8°. restringida, La inuenciadeberá directasolicitarla de la reforma en laprocesal formalización penal chilena de la denuncia en la redacción penal. La deladopción artículo 339° de cualquiera inciso 1 es de pleno estos y evidente. últimos supuestos En efecto, no al igual impide queque, la norma posteriormente, nacional, el yliteral cuando a) del asíartículo lo estime, 233°solicite del Código la prisión Propreventiva. cesal Penal de Chile también establece que “La formalización de la investigación preparatoria producirá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a V. 3. Apelación lo dispuesto delen Mandato el artículo de96° Detención. del Código Penal”. Ahora bien, en el artículo aludido del texto fundamental del Derecho Penal sustantivo del vecino país del sur los efectos y causales de la suspensión de la 10. prescripción Con la nalidad de lade acción defender penallaestán pretensión claramente del Ministerio diferenciados Público de los enque el procedimiento corresponden adelala interrupprisión preventiva, ción. “Esta prescripción debe seguirse, se interrumpe, en lo pertinente, perdiéndose los criterios el tiempo establecidos transcurrido, ensiempre la Directiva que eldedelincuente la Fiscalía de comete la Nación nuevamente N° 005-2012-MP-FN. crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él”. Esto signica, sencillamente, que en Chile siempre la incoación de un proceso contra el autor de En un hecho consecuencia, punible es si causal el Fiscal de Superior suspensión considera de la prescripción que debede mantenerse la acción penal la pretensión y no de interrupción. impugnativa Lo promovida mismo ocurre porahora el Fiscal en el que Perú apeló desde la denegatoria la puesta en de vigencia la prisión del Código preventiva, Procesal o defenderse Penal de 2004. la resolución Por tanjudicial to, la interpretación favorable al hecha Ministerio por elPúblico Acuerdo que Plenario dictó laesprisión correcta preventiva y tiene plena perovalidez que hatécnica sido impugnada y práctica. por el Imputado, deberá acudir a la vista de la causa que la Sala Superior convoque y emitir un § 3.dictamen La suspensión en el que e interrupción sustente y de de enda la prescripción las pretensiones de la acción del Ministerio penal enPúblico. el derecho penal histórico peruano han regulado siempre causales y efectos distintos. Por otro lado, si el Fiscal Superior se desiste del recurso interpuesto por el Fiscal o estuviese 9°. En conforme el derecho conpenal la pretensión histórico impugnatoria nacional, también del imputado, los efectosno y las será causales necesario de interrupción que asista ay la suspensión señalada vista de la de acción la causa, penalno han obstante, estado claramente emitirá un dictamen estipulados a lasin Sala queSuperior, haya posibilidad en el quealguna motivedesuconfundirdecisión. los. Remitiéndonos únicamente al Código Penal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos 11. 121° El Fiscal sobre que interrupción interponga y el 122° el recurso sobre suspensión de apelación ponían contra en evidencia la resolución tales diferencias. que deniega Es más, la prisión en el preventiva segundo deolos sea artículos noticado citados, de laincluso apelación se estipulaba del imputado que contra los efectos la resolución de la suspensión que la otorga, no alcanzaban deberá comunicar a los plazosde deello la prescripción inmediatamente extraordinaria al Fiscal Superior, de la acción remitiéndoles, penal prevista bajoen responsabilidad, el párrafo in ne copias la prio poniendo mera de dichas a su disposición normas: “Silaeldocumentación comienzo o la terminación indispensable. del proceso dependiese de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que esté concluido, salvo lo prescrito en la última parte del artículo anterior”. Importante salvedad que no fue reproducida por el actual artículo 84° del Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más,

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2. Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga resolución rme. Esta decisión benecia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y que no la hubieren deducido”.

Acuerdo Plenario - N° 3-2012

DIRECTIVASDE DEFISCALÍA FISCALÍA DE DEPLENARIOS LA NACIÓN ACUERDOS DIRECTIVAS

“1. La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria, pese a que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho incriminado.

Directiva- 002-2013 - N° 002-2013 Directiva

no existe la legislación vigentefuera ninguna V.4. Elque Posturno y lasenprisiones Preventivas del relación Turno. de identidad ni dependencia residual entre la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano se vuelve a rati car la alpertinencia solidez hermenéutica de lo de acordado en el Acuerdo 12. histórico, El Fiscal que estuvo de turno momentoyde conocerse la detención una persona seguirá Plenario N° 1-2010/CJ-116. conociendo el caso, aun cuando hubiere ordenado la libertad del detenido; salvo los casos en los que no tenga competencia por el territorio, supuesto en el que deberá derivar los actuados al Fiscal § 4.competente. Las relaciones intrasistemáticas entre los artículos 83° y 84° del Código Penal de 1991, con el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 son de plena compatibilidad funcional. 13. La Fiscalía Provincial que fuera del turno efectué el requerimiento de prisión preventiva, será la 10°.misma Frenteque a lasustente ya demostrada autonomía de las reglas y efectos de la suspensión en relación a las que su pedido en la audiencia correspondiente. gobiernan la conguración y ecacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe concluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni VI. VIGENCIA modicado, directa o indirectamente, las reglas contenidas en el artículo 83° de Código Penal vigente. El artículo 84° delserá Código Penal tampoco ha sidoelderogado ni mediatizado en sus efectos por el inciso La presente Directiva de aplicación obligatoria día siguiente de su publicación. 1 del artículo 339° del Código Procesal Penal. Fundamentalmente porque ambas disposiciones son independientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión dedel la presLima, 4 de octubre 2013 cripción de la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una, causales distintas de suspensión la prescripción de laBardales acción penal que pueden operar de modo seDr.deJosé Antonio Peláez cuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, considerada por la norma sustantiva Fiscal de la prejudicialidad Nación puede paralizar incluso la continuación de un proceso penal en trámite y donde la Formalización de la Investigación Preparatoria que considera la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal. Es más, a ello se reere también de modo expreso el artículo 5° en sus incisos 1 y 2:

Por consiguiente, desde el dominio de las relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas o adjetivas, vinculadas a la interrupción o prescripción de la acción penal en la legislación nacional vigente, no se congura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la modicación o complementación del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. § 5. Necesidad de un plazo razonable para la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004. 11°. Es pertinente y oportuno establecer un límite temporal para la duración de la suspensión de la prescripción de la acción penal, generada por la Formalización de la Investigación Preparatoria. Tal requerimiento fue también reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas durante la Audiencia Pública preparatoria del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario por lo que expresan una fundada demanda de la comunidad nacional. Pero, además, ella guarda estricta coherencia con las exigencias, límites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese contexto, pues, y atendiendo a los antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en nuestra legislación, cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que contenía el derogado artículo 122° del Código Penal de 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° inciso 1, no podrá prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo. Por lo demás este mismo criterio se mantuvo en los Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984 (Art.96°), de octubre de 1984 (Art. 83°), de agosto de 1985 (Art. 89°) y de abril de 1986 (Art. 88°) que precedieron al Código Penal de 1991 por lo que su razonabilidad es admisible. III. DECISIÓN 12°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

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345 317 301 349



Normas Complementarias de Implementaci贸n



10°. Frente a la ya demostrada autonomía de las reglas y efectos de la suspensión en relación a las que 11 cabe gobiernan la con guración y e cacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, concluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni modi cado, directa o indirectamente, las reglas contenidas en el artículo 83° de Código Penal358 vigente. El artículo 84° del Código Penal tampoco ha sido derogado ni mediatizado en sus efectos por el inciso 1 del artículo 339° del Código Procesal Penal. Fundamentalmente porque ambas disposiciones 362 son independientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la prescripción de la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una, 363 secausales distintas de suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo cuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva puede paralizar incluso la continuación de un proceso penal en trámite y donde la Formalización 364 de la Investigación Preparatoria que considera la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal. Es más, a ello se re ere también de modo expreso el artículo 3655° en sus incisos 1 y 2:

Acuerdo Plenario - N° 3-2012

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§ 4. Las relaciones intrasistemáticas entre los artículos 83° y 84° del Código Penal de 1991, con el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 son de plena compatibilidad funcional. 357

ACUERDOS PLENARIOS

que no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano Acuerdo histórico, se vuelve a rati car la pertinencia y solidez hermenéutica de lo acordado en el 355 Plenario N° 1-2010/CJ-116.

“1. La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria, 366 pese a que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho incriminado. 367 2. Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga reso369 y lución rme. Esta decisión bene cia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica que no la hubieren deducido”.

372

Por consiguiente, desde el dominio de las relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas o adjetivas, vinculadas a la interrupción o prescripción de la acción penal en la legislación nacional vigente, no se con gura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la modi 373 cación o complementación del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116.

375

§ 5. Necesidad de un plazo razonable para la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004.

382

11°. Es pertinente y oportuno establecer un límite temporal para la duración de la suspensión de la pres383 cripción de la acción penal, generada por la Formalización de la Investigación Preparatoria. Tal requerimiento fue también reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas durante la Audiencia 385 dePública preparatoria del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario por lo que expresan una fundada manda de la comunidad nacional. Pero, además, ella guarda estricta coherencia con las exigencias, límites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese 387 contexto, pues, y atendiendo a los antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en nuestra legislación, cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que contenía el derogado artículo 122° del Código Penal de 1924. Esto es, en adelante debe entenderse 389 que la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° inciso 1, no podrá prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo. 390 Por lo demás este mismo criterio se mantuvo en los Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984 (Art.96°), de octubre de 1984 (Art. 83°), de agosto de 1985 (Art. 89°) y de abril de 1986 (Art. 88°) que 392 precedieron al Código Penal de 1991 por lo que su razonabilidad es admisible. III. DECISIÓN

393

12°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia 417 de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

003-2014

Ley que modifica la Ley 30077, Ley contra el crimen organizado

432

Aprueban Plan para la consolidación de la Reforma Procesal Penal y el Reglamento de la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal penal

433

COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

349 301 353



gobiernan la conguración y ecacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe concluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni modiConstituyente cado, directa Democrático o indirectamente, las reglas contenidas en el artículo 83° de Código Penal vigente. El Congreso El artículo 84° del Código Penal tampoco ha sido derogado ni mediatizado en sus efectos por el inciso 1 del artículo 339° del Código Procesal Penal. Fundamentalmente porque ambas disposiciones son Ha dado la Ley siguiente: independientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la prescripción de la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una, EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRATICO; causales distintas de suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo seHa dado la ley siguiente: cuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva puede paralizar incluso la continuación de un proceso penal en trámite y donde la Formalización de Artículo Créase una Comisión Especial conformidad del texto Código Procesal Penal la 1.Investigación Preparatoria queencargada considerade larevisar normalaadjetiva, ya decretó la del suspensión del plazo de promulgado por Decreto Nº 638 del 27ade abril con el texto de la nueva Constitución Política prescripción de la Legislativo acción penal. Es más, ello se de re1991, ere también de modo expreso el artículo 5° en vigente, aprobada el 31 de octubre de 1993. sus incisos 1 y 2: POR CUANTO:

Artículo Comisión Especial prevista el artículo precedente, además de laslanuevas normas aPreparatoria, que hubiere “1.2.LaLacuestión prejudicial procedeen cuando el Fiscal decide continuar con Investigación lugar, deberá proponer, en coordinación con la Corte Suprema, el Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú, pese a que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho un cronograma que contemple la aplicación progresiva de las nuevas normas procesales penales.

incriminado.

Artículo 3.- La Comisión Especial creada por esta Ley estará integrada por:

2. Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga reso-

lución rme. Esta decisión bene todos losConstituyente imputados que se encuentren en de igual - Dos (2) representantes designados porcia el aCongreso Democrático, uno lossituación cuales lajurídica y que no la hubieren deducido”. presidirá; - Dos (2) representantes designados en votación secreta por la Sala Plena de la Corte Suprema; Porrepresentantes consiguiente,designados desde el dominio de lassecreta relaciones intrasistemáticas las normas sustantivas o ad- Dos (2) en votación por la Junta de Fiscalesde Supremos; - Dos (2) representantes por el Ministerio de Justicia; jetivas, vinculadasdesignados a la interrupción o prescripción de la acción penal en la legislación nacional vigente, - Un representante de la Policía Nacional del Perú, miembro de su Cuerpo Jurídico; no se congura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la modicación o - Un (1)complementación representante del del Colegio de Abogados Acuerdo Plenariode N° Lima; 1-2010/CJ-116. - Un (1) representante de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos; - Un§ (1) representante de la Facultad de Derecho desuspensión la Ponticia de Universidad Católicaen delelPerú. 5. Necesidad de un plazo razonable para la la prescripción caso del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004.

Artículo 4.- La Comisión Especial presentará su informe al Congreso Constituyente Democrático, incluido el Cronograma a que se reere el Artículo 2 de esta Ley, en un plazo no mayor de seis meses de instalada.

11°. Es pertinente y oportuno establecer un límite temporal para la duración de la suspensión de la prescripción de la acción penal, generada por la Formalización de la Investigación Preparatoria. Tal reque-

Artículo 5.- Suspéndase la vigencia del Código Procesal Penal, promulgado por Decreto Legislativo Nº 638, hasta rimiento fue también planteado enellas ponencias sustentadas durante la no Audiencia que, concluídas las labores dereiteradamente la Comisión Especial Revisora, Congreso Constituyente Democrático hubiere Pública preparatoria I Pleno Jurisdiccional lo que expresan una dado su conformidad legal a del dichas normas procesales yExtraordinario al Cronograma por de aplicación propuesto porfundada aquella. de-

Ley N° 26299 Acuerdo Plenario - N° 3-2012

EL PRESIDENTE LA demostrada REPÚBLICA autonomía de las reglas y efectos de la suspensión en relación a las que 10°. Frente aDE la ya

NORMAS ACUERDOS PLENARIOS Normas Complementarias deCOMPLEMENTARIAS Implementación

DECRETO LEGISLATIVO Nº 638

§ 4. Las relaciones intrasistemáticas entre los artículos 83° y 84° del Código Penal de 1991, con el artículo Nº son 26299 339° inciso 1 del Código Procesal Penal deLEY 2004 de plena compatibilidad funcional.

Ley Nº 26299

que no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano QUE UNA COMISIÓN ESPECIAL REVISORAde DEL histórico, se vuelve LEY a rati carCREA la pertinencia y solidez hermenéutica lo acordado en el Acuerdo CÓDIGO PROCESAL PENAL PROMULGADO MEDIANTE Plenario N° 1-2010/CJ-116.

manda de la comunidad nacional. Pero, además, ella guarda estricta coherencia con las exigencias,

límites ydispuesta efectos que principiono deafecta plazolarazonable para realización de la justicia. ese La suspensión en elderivan párrafodel precedente vigencia de los la artículos mencionados en el En Artícupues, y atendiendo a los antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en lo 2 delcontexto, Decreto Legislativo Nº 638. nuestra legislación, cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que

Artículo 6.- Derógase o modifícase todas que se opongan laadelante presente debe ley. entenderse que contenía el derogado artículo 122°las delnormas Códigolegales Penal de 1924. Esto es, aen

la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° inciso 1, no podrá prolongarse más allá de

Artículo La presente Ley entrará en vigencia al díaordinario siguiente de de prescripción su publicaciónmás en eluna Diario Ocial Peruano. un7.tiempo acumulado equivalente al plazo mitad de El dicho plazo.

Por lo demás este mismo criterio se mantuvo en los Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984

Comuníquese al Presidente República para de su promulgación. (Art.96°), de octubrede dela1984 (Art. 83°), agosto de 1985 (Art. 89°) y de abril de 1986 (Art. 88°) que

precedieron al Código Penal de 1991 por lo que su razonabilidad es admisible.

En Lima, a los veintiocho días del mes de abril de mil novecientos noventicuatro.

III. DECISIÓN

JAIME YOSHIYAMA Presidente del Congreso Constituyente Democrático

12°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia

deTORRES la República, reunidas CARLOS Y TORRES LARAen Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° Texto Únicodel Ordenado deConstituyente la Ley Orgánica del Poder Judicial; Primerdel Vicepresidente Congreso Democrático

COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

351 323 301 355


MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

6°. El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, al analizar la naturaleza y efectos de la conguración del artículo 339° inciso 1 “La formalización de la investigación suspenderá el curso AL SEÑOR DEdeclaró LA REPÚBLICA de laPRESIDENTE prescripciónCONSTITUCIONAL de la acción penal” expresamente en su fundamento jurídico 27 lo siguiente: “La redacción y el sentido del texto es claro, en cuanto regula la institución de la ‘suspensión’ con todas POR TANTO: las consecuencias y matices que conlleva y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un supuesto de ‘interrupción’ de la prescripción, porque la voluntad fue establecer que ese acto del Fiscal es Mandomotivo se publique y cumpla. En la práctica, el principal efecto de esta norma es la prolongación del tiempo nede suspensión. cesario para considerar extinguida la responsabilidad penal por un determinado hecho y, en ese sentido, Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro. cuando existe actividad procesal del Fiscal -formalizando la investigación- el plazo de prescripción deja de computarse desde que se declara”. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

7°. Sin embargo, con posterioridad a este Acuerdo Plenario un sector minoritario de la doctrina y de la

judicatura nacional ha vuelto a insistir en la conveniencia de asumir que lo previsto en dicha norma EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER comodel suspensión debe ser entendido como interrupción y que, incluso, procede a apartarse de lo estaPresidente Consejo de Ministros y blecido en el Acuerdo Plenario sobre la materia (Cfr. Sentencia de Apelación del 21 de marzo de 2011, Ministro de Relaciones Exteriores

recaída en el Expediente N° 00592-2008-49- 1302-JR-PE-O1. Corte Superior de Justicia de Huaura, fundamentos 4.1 a 4.10 y Voto Singular del Juez Superior Reyes Alvarado. Asimismo, comentario a dicha COMISIÓN ESPECIAL DEde ALTO NIVEL sentencia de José DavidCONSTITUYEN Burgos Alvarado: La Formalización la Investigación Preparatoria ¿SuspenENCARGADA DEpenal? PROPONER MODIFICACIONES Y MECANISMOS sión o interrupción de la acción en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y PARA IMPLEMENTAR EL CÓDIGO PROCESAL PENAL ss.). Entre estas posturas también se ha armado, sin mayor detalle argumental y de modo reiterado, que la disposición del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal, ha derogado las reglas sobre inDECRETO SUPREMO terrupción y suspensión de la prescripción de la acción penal que contienen los artículos 83° y 84° del Nº 005-2003-JUS Código Penal sustantivo. Frente a ello, otro calicado sector de la doctrina ha raticado la coherencia y validez de lo establecido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (Cfr. Raúl Pariona AraCONSIDERANDO: na. La Prescripción en el Código Procesal Penal de 2004 ¿Suspensión o interrupción de la prescripción? Que, mediante Decreto 638, de fecha 27Mayo de abril de 1991, seypromulgó el Código Procesal Penal, aproen Gaceta PenalLegislativo y ProcesalNº Penal. Tomo 23. 2011, p. 221 ss.), Las ponencias presentadas en la bado por la Comisión Revisora constituida Leymarzo Nº 25281, cual consta de 410 de los cuales se encuenAudiencia Pública Preparatoria delpor 12 de hanelpuesto también deartículos, maniesto estas discrepancias tran vigentes sólo los artículos 2º, 135º 138º,y143º 145º, 182ºsiendo al 188ºcomún y 239º ala245º; con diferentes argumentos enaluno otroalsentido, todas la ausencia de un análisis del origen histórico y comparado incisoEspecial 1 del artículo 339° que resulta imprescindible para Que, mediante Ley Nº 26299, se crea la del Comisión Revisora dely texto del Código Procesal Penal y seesclarecer suspende denitivamente la función y alcances dogmáticos así como prácticosen deeltal disposición anterior; legal. la vigencia del Código Procesal Penal, a excepción de los artículos mencionados considerando Que, resulta necesario unadel Comisión que se encargue de proponer los mecanismos legales para la imple§ 2. La fuente legalconformar extranjera artículo 339° inciso 1 valida la posición hermenéutica asumida en el mentación del referido Código; Acuerdo Plenario de 2010. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 560 - Ley del Poder Ejecutivo y por los artículos 2º y 8º 8°. La inuencia directa de la reforma procesal penal chilena en la redacción del artículo 339° inciso 1 es del Decreto Ley Nº 25993 - Ley del Sector Justicia;

pleno y evidente. En efecto, al igual que la norma nacional, el literal a) del artículo 233° del Código Pro-

Penal de Chile establece que “La formalización de la investigación preparatoria produciCon el cesal voto aprobatorio del también Consejo de Ministros; rá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a

DECRETA: lo dispuesto en el artículo 96° del Código Penal”. Ahora bien, en el artículo aludido del texto fundamen-

tal1º.delObjeto Derecho Penal sustantivo del vecino país del sur los efectos y causales de la suspensión de la Artículo prescripción de la acción penal están claramente diferenciados de los que corresponden a la interrupConstitúyase una Comisión Especial de Alto Nivel encargada de proponer las modi caciones y mecanismos legales “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente para lación. implementación del Código Procesal Penal. comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra

Artículo 2º.-Esto Conformación él”. signica, sencillamente, que en Chile siempre la incoación de un proceso contra el autor de La Comisión Especial creada por el presente Decreto estará integrada por:penal y no de interrupción. Lo un hecho punible es causal de suspensión deSupremo, la prescripción de la acción

mismo ahora Perú desde la puesta en vigencia del Código Procesal Penal de 2004. Por tan- El Ministro deocurre Justicia, quienenlael presidirá. to, la interpretación por el Acuerdo Plenario es correcta y tiene plena validez técnica y práctica. - El Ministro del Interior o su hecha representante. - El Ministro de Economía y Finanzas o su representante. - Cinco designados por el Ministrode delaJusticia. § 3. juristas La suspensión e interrupción prescripción de la acción penal en el derecho penal histórico peruano han regulado siempre causales y efectos distintos.

La Comisión podrá solicitar al Poder Judicial, Ministerio Público, Consejo Nacional de la Magistratura, Academia Nacional de la Magistratura, Tribunal Constitucional y a otros organismos públicos o privados, la designación de 9°. En el derecho penal histórico nacional, también los efectos y las causales de interrupción y suspensión personas que se incorporen a la Comisión de Alto Nivel, para coadyuvar al cumplimiento del objeto de la Comisión.

de la acción penal han estado claramente estipulados sin que haya posibilidad alguna de confundir-

los. únicamente al Código Penal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos Artículo 3º.-Remitiéndonos Plazo 121° sobre y el 122° sobre ponían tales más, encoen el La Comisión tieneinterrupción el plazo de ciento veinte (120)suspensión días contados desdeen suevidencia instalación, paradiferencias. concluir conEs la labor mendada en el artículo 1º del presente Decreto Supremo. segundo de los artículos citados, incluso se estipulaba que los efectos de la suspensión no alcanzaban a los plazos de la prescripción extraordinaria de la acción penal prevista en el párrafo in ne la pri-

Artículo 4º.- Secretaría mera de dichas Técnica normas: “Si el comienzo o la terminación del proceso dependiese de cualquier cuestión La Secretaría Técnica estará a cargo del Ministerio de Justicia.

que deba resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que esté

concluido, salvo lo prescrito en la última parte del artículo anterior”. Importante salvedad que no fue Artículo 5º.- Refrendo reproducida el actual 84° por del el Código Penaldel vigente, ello, una vez más, El presente Decreto por Supremo seráartículo refrendado Presidente Consejodemostrando de Ministros, elcon Ministro de Justicia, el

352 324 300 356

SECRETARÍA TÉCNICA


339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 son de plena compatibilidad funcional.

RAÚL DIEZ CANSECO TERRY Ministro de Comercio y Turismo 10°. Frente a la yaExterior demostrada autonomía de las reglas y efectos de la suspensión en relación a las que Encargado de la Presidencia del Consejo Ministros gobiernan la conguración y ede cacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe

FAUSTO ALVARADO DODERO concluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni Ministro de Justicia modi cado, directa o indirectamente, las reglas contenidas en el artículo 83° de Código Penal vigente.

El artículo 84° del Código Penal tampoco ha sido derogado ni mediatizado en sus efectos por el inciso ALBERTO SANABRIA ORTIZ 1 del Ministro del artículo Interior 339° del Código Procesal Penal. Fundamentalmente porque ambas disposiciones son

independientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la pres-

JAVIER SILVA RUETE cripción de la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una, Ministro de Economía y Finanzas

causales distintas de suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo secuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva LEY QUE DELEGA FACULTADES LEGISLATIVAS EN MATERIA puede paralizar incluso la continuación de un proceso penal en trámite y donde la Formalización de PROCESAL PENAL AL PODER EJECUTIVO AL AMPARO DEL la Investigación Preparatoria que considera la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de ARTÍCULO 104 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA prescripción de la acción penal. Es más, a ello se reere también de modo expreso el artículo 5° en sus incisos 1 y 2: LEY Nº 28269

“1. La cuestión EL PRESIDENTE DE LAprejudicial REPÚBLICAprocede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria,

pese a que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho

incriminado. POR CUANTO:

El Congreso la República 2. Si sede declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga reso-

lución rme. Esta decisión benecia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y

ha dado la no Leylasiguiente: que hubieren deducido”.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Por consiguiente, desde el dominio de las relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas o ad-

jetivas, vinculadas a la interrupción o prescripción de la acción penal en la legislación nacional vigente, no se congura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la modicación o complementación del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116.

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE DELEGA FACULTADES LEGISLATIVAS EN MATERIA PROCESAL PENAL AL PODER EJECUTIVO AL AMPARO DEL ARTÍCULO 104 DE LA

§ 5. Necesidad de un plazo razonable CONSTITUCIÓN para la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° POLÍTICA inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004. Artículo 1.- Delegación de facultades 11°. Es pertinente oportunopor establecer suspensión de la presDelégase en el PoderyEjecutivo un plazo un de límite treintatemporal (30) días para útiles,laladuración facultad de de la legislar un nuevo Código cripción la acción penal, generada la Formalización de la Investigación Preparatoria. TalconforrequeProcesal Penal ydesobre su implementación, asípor como cualquier otro asunto en materia procesal penal, de fue también reiteradamente planteado en las ponencias midadrimiento con lo dispuesto en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú. sustentadas durante la Audiencia

NORMAS ACUERDOS PLENARIOS Normas Complementarias deCOMPLEMENTARIAS Implementación

ALEJANDRO TOLEDO § 4. Las relaciones intrasistemáticas entre los artículos 83° y 84° del Código Penal de 1991, con el artículo Presidente Constitucional de la República

Decreto Supremo Acuerdo N° Plenario 005-2003 - N° / Ley 3-2012 N° 28269 Decreto Supremo Nº 005-2003 / Ley Nº 28269

que no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano Ministro del Interior y el Ministro decar Economía y Finanzas. histórico, se vuelve a rati la pertinencia y solidez hermenéutica de lo acordado en el Acuerdo Dado en la CasaN° de1-2010/CJ-116. Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de marzo del año dos mil tres. Plenario

Pública preparatoria del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario por lo que expresan una fundada de-

Artículo 2.- Dede la aplicación manda la comunidad nacional. Pero, además, ella guarda estricta coherencia con las exigencias, Para los efectos de la aplicación del artículo anteriordeseplazo tendrá en consideración los aportes de dellaCERIAJUS contelímites y efectos que derivan del principio razonable para la realización justicia. En ese nidos en el Plan Nacional Reforma Integral de la Administración de Justicia. contexto, pues, y de atendiendo a los antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en

nuestra legislación, cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que

Comuníquese señor Presidente de la República paraPenal su promulgación. conteníaalel derogado artículo 122° del Código de 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que

la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° inciso 1, no podrá prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo. lo demás este mismo criterio se mantuvo en los Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984 HENRYPor PEASE GARCÍA (Art.96°), de octubre 1984 (Art. 83°), de agosto de 1985 (Art. 89°) y de abril de 1986 (Art. 88°) que Presidente del Congreso de lade República precedieron al Código Penal de 1991 por lo que su razonabilidad es admisible. En Lima, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil cuatro.

MARCIANO RENGIFO RUIZ III. DECISIÓN Primer Vicepresidente del Congreso de la República

En atención a lo expuesto, las SalasDE Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia AL 12°. SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL LA REPÚBLICA

de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116°

POR TANTO: del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Mando se publique y cumpla.

COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

353 325 301 357


MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

6°. El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, al analizar la naturaleza y efectos de la conguración del artículo 339° inciso 1 “La formalización de la investigación suspenderá el curso Dado en de Gobierno, Lima,penal” a los tres días del mes de julio de mil cuatro. jurídico 27 lo siguiente: de la laCasa prescripción de laen acción declaró expresamente en dos su fundamento “La redacción y el sentido del texto es claro, en cuanto regula la institución de la ‘suspensión’ con todas ALEJANDRO TOLEDO las consecuencias y matices que conlleva y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un Presidente Constitucional de la República supuesto de ‘interrupción’ de la prescripción, porque la voluntad fue establecer que ese acto del Fiscal es motivo de suspensión. En la práctica, el principal efecto de esta norma es la prolongación del tiempo neCARLOS FERRERO cesario para considerar extinguida la responsabilidad penal por un determinado hecho y, en ese sentido, Presidente del Consejo de Ministros cuando existe actividad procesal del Fiscal -formalizando la investigación- el plazo de prescripción deja de computarse desde que se declara”. DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA EL PROCESO

7°. Sin embargo, con posterioridad a este Acuerdo Plenario un sector minoritario de la doctrina y de la DE IMPLEMENTACIÓN Y TRANSITORIEDAD judicatura nacional ha vueltoDEL a insistir la conveniencia asumir que lo previsto en dicha norma NUEVOen CÓDIGO PROCESALde PENAL como suspensión debe ser entendido como interrupción y que, incluso, procede a apartarse de lo establecido en el Acuerdo Plenario sobre la materia (Cfr. Sentencia DECRETO LEGISLATIVO Nº 958 de Apelación del 21 de marzo de 2011, recaída en el Expediente N° 00592-2008-49- 1302-JR-PE-O1. Corte Superior de Justicia de Huaura, fundamentosDE4.1LAa REPÚBLICA 4.10 y Voto Singular del Juez Superior Reyes Alvarado. Asimismo, comentario a dicha EL PRESIDENTE sentencia de José David Burgos Alvarado: La Formalización de la Investigación Preparatoria ¿SuspenPOR CUANTO: sión o interrupción de la acción penal? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y De conformidad lo dispuesto en el artículo 104 la Constitución Perú, por Ley Nºmodo 28269,reiterado, publicada ss.). Entrecon estas posturas también se ha ade rmado, sin mayorPolítica detalledel argumental y de el 4 deque juliola dedisposición 2004, el Congreso de la República delega el Poder Ejecutivo la facultad de dictar Decreto del artículo 339° inciso 1 del en Código Procesal Penal, ha derogado lasmediante reglas sobre inLegislativo un nuevo Código Procesal Penal y sobre su implementación, así como cualquier otro asunto en matera terrupción y suspensión de la prescripción de la acción penal que contienen los artículos 83° y 84° del procesal penal, dentro del término de treinta (30) días útiles; Código Penal sustantivo. Frente a ello, otro calicado sector de la doctrina ha raticado la coherencia y validez de lo establecido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (Cfr. Raúl Pariona AraQue, la Comisión Especial de Alto Nivel creada conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº na. La Prescripción en el Código Procesal Penal de 2004 ¿Suspensión o interrupción de la prescripción? 005-2003-JUS del 14 de marzo de 2003, ha cumplido con proponer las modicaciones y mecanismos legales de imen Gaceta Procesal Penal. Tomo Mayoel2011, p. 221 y ss.), Las en la plementación del Penal nuevo yCódigo Procesal Penal que23. norman proceso progresivo deponencias entrada enpresentadas vigencia del nuevo Audiencia Pública delde 12 transición de marzo entre han puesto también de manivigente esto estas sistema procesal penal asíPreparatoria como el período la legislación actualmente y el discrepancias nuevo Código; con diferentes argumentos en uno y otro sentido, siendo común a todas la ausencia de un análisis del histórico ydel comparado inciso 1 del artículo 339° y que resulta imprescindible para esclarecer Con elorigen voto aprobatorio Consejo dedel Ministros; denitivamente la función y alcances dogmáticos así como prácticos de tal disposición legal. Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

§ 2. La fuente legal extranjera del artículo 339° inciso 1 valida la posición hermenéutica asumida en el

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: Acuerdo Plenario de 2010.

LEGISLATIVO QUEchilena REGULAen ELla PROCESO 8°. La inuencia directa de DECRETO la reforma procesal penal redacción del artículo 339° inciso 1 es TRANSITORIEDAD pleno y evidente. En efecto,DE al IMPLEMENTACIÓN igual que la normaYnacional, el literal a) del artículo 233° del Código ProDEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL cesal Penal de Chile también establece que “La formalización de la investigación preparatoria producirá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a Artículo 1.- Objeto de la Norma. lo dispuesto en el artículo 96° del Código Penal”. Ahora bien, en el artículo aludido del texto fundamenEl presente Decreto Legislativo establece las normas aplicables al proceso de implementación del nuevo Código tal del Derecho Penal sustantivo del vecino país del sur los efectos y causales de la suspensión de la Procesal Penal así como las aplicables al período de transición entre el actual régimen procesal penal y el nuevo de la acción penal están claramente diferenciados de los que corresponden a la interrupCódigoprescripción Procesal Penal. ción. “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito, se suspende desde que el procedimiento se dirige contra Artículo 2.- Comisión Especial de Implementación delyCódigo Procesal Penal. Esto signi ca, sencillamente, que endel Chile siempre la incoación deelundiseño, proceso contra el coordinaautor de Créaseél”. la Comisión Especial de Implementación Código Procesal Penal, para conducción, un hecho punible es causal de suspensión de la prescripción de la acción penal y no de interrupción. Lo ción, supervisión y evaluación del proceso de implementación de la reforma procesal penal. mismo ocurre ahora en el Perú desde la puesta en vigencia del Código Procesal Penal de 2004. Por tanto,3.-laIntegrantes. interpretación hecha por el Acuerdo Plenario es correcta y tiene plena validez técnica y práctica. Artículo La Comisión creada en el artículo anterior estará integrada por cinco miembros:

§ 3. La suspensión e interrupción de la prescripción de la acción penal en el derecho penal histórico

* Un representante Ministerio de Justicia, quieny la presidirá peruano handel regulado siempre causales efectos distintos. * Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas * Un representante del Poder Judicial 9°. En el derecho penal histórico nacional, también los efectos y las causales de interrupción y suspensión * Un representante del Ministerio Público de la acción penal han estado claramente estipulados sin que haya posibilidad alguna de confundir* Un representante del Ministerio del Interior.

los. Remitiéndonos únicamente al Código Penal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos 121° sobre interrupción y el 122° sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el

La Comisión contará con un Secretario Técnico, que será nombrado por el Ministro de Justicia. La Comisión se instadeen loselartículos citados, estipulaba los efectos de la suspensión no alcanzaban lará, a segundo más tardar, plazo de diez días incluso útiles dese publicada estaque norma.

a los plazos de la prescripción extraordinaria de la acción penal prevista en el párrafo in ne la pri-

mera de dichas normas: “Si el comienzo o la terminación del proceso dependiese de cualquier cuestión Artículo 4.- Atribuciones. que deba de resolverse en otro procedimiento, se considerará suspenso la prescripción hasta que esté Las atribuciones la Comisión creada en el numeral anterior serán lasensiguientes: concluido, salvo lo prescrito en la última parte del artículo anterior”. Importante salvedad que no fue

reproducida poryelobjetivos actual artículo 84° del Código Penal vigente, demostrando ello, una vez más, 1. Formular las políticas para la adecuada implementación progresiva del Códigocon Procesal Penal;

354 326 300 358

SECRETARÍA TÉCNICA


10°. Frente a la ya demostrada autonomía de las reglas y efectos de la suspensión en relación a las que

5. Establecer, en coordinación con las entidades los programas anuales dede adecuación, provisión de gobiernan la conguración y e cacia deconcernidas, la interrupción de la prescripción la acción penal, cabe recursos materiales y humanos que permitan la ejecución de los Planes de Implementación progresiva del Códiconcluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni go, y proponer los proyectos de reforma legal que el caso requiera.

modicado, directa o indirectamente, las reglas contenidas en el artículo 83° de Código Penal vigente.

El artículo 84° del Código Penal tampoco hay evaluación sido derogado ni mediatizado en susyefectos porde el impleinciso 6. Concordar, supervisar y efectuar un seguimiento de la ejecución de los planes programas 1 del artículo 339°Procesal del Código Procesal Penal. Fundamentalmente porque ambas disposiciones son mentación del Código Penal.

independientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la pres-

cripciónequipos de la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una, 7. Conformar técnicos de trabajo y gestionar la contratación de consultorías especializadas.

causales distintas de suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo se-

o alternativo. Efectivamente, prejudicialidad considerada por la norma sustantiva 8. Lascuencial, que sean paralelo necesarias para el cumplimiento de sus la nes.

puede paralizar incluso la continuación de un proceso penal en trámite y donde la Formalización de

Artículo Plazo. la 5.Investigación Preparatoria que considera la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de El plazo para que la mencionada Plansedere Implementación, de 120 días útiles, a partir5° deen la prescripción de la acciónComisión penal. Esformule más, aelello ere también deserá modo expreso el artículo instalación de la misma. sus incisos 1 y 2: Asimismo, el plazo para que la citada Comisión culmine sus funciones será luego de los seis meses de haberse puesto en vigencia el Código en el Distrito Judicial de Lima.

“1. La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria,

Artículo 6.- Reglamentación. pese a que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho

incriminado.

6.1. El Poder Judicial, el Ministerio Público y el Ministerio del Interior, en el plazo de sesenta días a partir de la publicación de este Decreto Legislativo, dictarán, en lo que les corresponda, las Reglamentaciones previstas en el 2. Si se declara la Directivas Investigación Preparatoria se suspende hasta permitan que en la la otra vía recaiga resoCódigo Procesalfundada, Penal y las que con carácter general y obligatorio efectiva y adecuada lución rme. decisión cia apenal. todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y aplicación delEsta nuevo sistemabene procesal

que no la hubieren deducido”.

6.2. Créase con ese objeto, una Comisión integrada por un representante de cada institución, presidida por el Por consiguiente, desdeJudicial, el dominio relaciones intrasistemáticas deútiles las normas sustantivas o adrepresentante del Poder que de se las instalará dentro de los treinta días de publicada la presente jetivas, encargada vinculadasde a la interrupción o prescripción deser la acción en la legislación nacional vigente, norma, coordinar las materias que deben objeto penal de disposiciones o directivas internas y de no se contradicciones congura ni se en condiciona presencia de una antinomia legal que demande la modicación o evitar las normaslaque se dicten.

complementación del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116.

Artículo 7.- Normas de adecuación en el Poder Judicial. El Poder Judicial en de el plazo no mayor de sesenta útiles a partirde delladía siguiente deen la publicación este Decre§ 5. Necesidad un plazo razonable paradías la suspensión prescripción el caso delde artículo 339° to Legislativo la Comisión Especial de Implementación, lo siguiente: inciso 1propondrá del Códigoa Procesal Penal de 2004. a) b) c)

El del nuevoydespacho 11°.diseño Es pertinente oportunojudicial; establecer un límite temporal para la duración de la suspensión de la presEl diseño del nuevo sistema de gestión judicial en materia penal; cripción de la acción penal, generada por la Formalización de la Investigación Preparatoria. Tal requeLos Distritos judiciales donde por razones de infraestructura, logística, recursos humanos, manejo de la carga rimiento fue también reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas durante la Audiencia procesal y otros, deba entrar en vigencia el nuevo Código indicando el orden de progresividad; Pública deljudicial I Plenoque Jurisdiccional por lo que expresan y,una fundada ded) Número de preparatoria jueces y personal se requieran Extraordinario en el Distrito Judicial correspondiente; manda de lanecesaria comunidad nacional. Pero, ella guarda estricta coherencia con las exigencias, e) La información que sea solicitada porademás, la Comisión.

Decreto Legislativo Acuerdo Plenario N° 958 - N° 3-2012

§ 4. Las relaciones intrasistemáticas entre los artículos 83° y 84° del Código Penal de 1991, con el artículo

4. Elaborar los anteproyectos normas que sean para la transferencia de losfuncional. recursos presupuestarios 339° inciso 1 del CódigodeProcesal Penal denecesarios 2004 son de plena compatibilidad a que hubiere lugar.

NORMAS ACUERDOS PLENARIOS Normas Complementarias deCOMPLEMENTARIAS Implementación

3. Elaborar el calendario ocial de aplicación progresiva del Código y, de ser el caso, proponer su modicación;

Decreto Legislativo Nº 958

que no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano histórico, se vuelve a rati carPlan la pertinencia y solidez hermenéutica de lo acordado en el Acuerdo 2. Diseñar la propuesta especí ca del de Implementación; Plenario N° 1-2010/CJ-116.

límites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese

contexto, pues, y atendiendo los antecedentes Artículo 8.- Normas de Adecuación en elaMinisterio Público. históricos de la suspensión de la prescripción en nuestra legislación, cabeno asimilar, para satisfacer tal expectativa el mismo límite temporal que El Ministerio Público en el plazo mayor de sesenta días útiles a partir delsocial, día siguiente de la publicación de este contenía el derogado artículo 122° delEspecial Códigode Penal de 1924. Estoloes, en adelante debe entenderse que Decreto Legislativo, propondrá a la Comisión Implementación, siguiente: la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° inciso 1, no podrá prolongarse más allá de

a) El diseño del nuevo despacho scal; un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo. b) El diseño nuevo sistema de criterio gestión se scal en materia penal; Por lodel demás este mismo mantuvo en los Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984 c) Los(Art.96°), Distritos judiciales donde, por razones de de infraestructura, logística, recursos manejo de88°) la carga de octubre de 1984 (Art. 83°), agosto de 1985 (Art. 89°) y dehumanos, abril de 1986 (Art. que procesal y otros, deba entrar en vigencia el nuevo Código indicando el orden de progresividad; precedieron al Código Penal de 1991 por lo que su razonabilidad es admisible. d) Número de scales y personal de la función scal que se requieran en el Distrito Judicial correspondiente; y, e) La información necesaria que sea solicitada por la Comisión. III. DECISIÓN Artículo 9.- Del Ministerio de Justicia. 12°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia El Ministerio de Justicia en el plazo no mayor de sesenta días útiles a partir del día siguiente de la publicación de este deLegislativo la República, reunidas Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° Decreto propondrá a laen Comisión Especial de Implementación, lo siguiente:

del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

a) La nueva organización de la Defensoría de Ocio; b) El nuevo perl del Defensor de Ocio;

COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

355 327 301 359


MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

6°. El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, al analizar la naturaleza y efectos de la conguración del artículo 339° inciso 1 “La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la penal” declaró expresamente en su fundamento c) El número de Defensores deacción Ocio que se requieran para la implementación del Código;jurídico 27 lo siguiente: d) El nuevo sistema de trabajo y de de casos; “La redacción y el sentido delasignación texto es claro, en cuanto regula la institución de la ‘suspensión’ con todas e) Loslas requerimientos de capacitación; y, consecuencias y matices que conlleva y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un f) La información que sea por la Comisión. supuesto denecesaria ‘interrupción’ desolicitada la prescripción, porque la voluntad fue establecer que ese acto del Fiscal es motivo de suspensión. En la práctica, el principal efecto de esta norma es la prolongación del tiempo neArtículo 10.- Del Ministerio del Interior. cesario para considerar extinguida la responsabilidad penal por un determinado hecho y, en ese sentido, El Ministerio del Interior en el plazo no mayor de sesenta días útileslaainvestigaciónpartir del día siguiente publicación deja de este cuando existe actividad procesal del Fiscal -formalizando el plazo de delaprescripción de Decreto Legislativo propondrá a la Comisión Especial de Implementación, lo siguiente: computarse desde que se declara”. a) b) c)

La adecuación de los procedimientos operativos de la Policía Nacional del Perú al nuevo Código; 7°. Sin embargo, con posterioridady,a este Acuerdo Plenario un sector minoritario de la doctrina y de la Los requerimientos de capacitación; judicatura nacional vuelto a insistirpor enlalaComisión. conveniencia de asumir que lo previsto en dicha norma La información necesariaha que sea solicitada

como suspensión debe ser entendido como interrupción y que, incluso, procede a apartarse de lo esta-

blecido en el Acuerdo Plenario sobre la materia (Cfr. Sentencia de Apelación del 21 de marzo de 2011, Artículo 11.- Academia de la Magistratura. recaídadeen ExpedienteenN°el00592-2008-491302-JR-PE-O1. Corte Superior desiguiente Justicia de Huaura, funLa Academia la el Magistratura plazo no mayor de sesenta días útiles a partir del día de la publicación 4.1 a 4.10deberá y Voto proponer Singular del Superior Reyes Alvarado. Asimismo, comentario a dicha de estedamentos Decreto Legislativo a la Juez Comisión Especial de Implementación, el diseño de los programas sentenciapara de José David Burgos Alvarado: La Formalización de la Investigación Preparatoria ¿Suspende capacitación jueces, scales y personal auxiliar. sión o interrupción de la acción penal? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y

Artículo 12.-Entre Asignación de Personal. ss.). estas posturas también se ha armado, sin mayor detalle argumental y de modo reiterado, El Poder Judicial y el Ministerio Público, previa coordinación conProcesal el Consejo Nacional de la Magistratura, remitirán que la disposición del artículo 339° inciso 1 del Código Penal, ha derogado las reglas sobre ina la Comisión Especial de Implementación, el cuadrode que el número Jueces y Fiscales requeridos paradel la terrupción y suspensión de la prescripción laindique acción penal que de contienen los artículos 83° y 84° vigencia progresiva del Código Procesal Penal. Código Penal sustantivo. Frente a ello, otro calicado sector de la doctrina ha raticado la coherencia

y validez de lo establecido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (Cfr. Raúl Pariona Arana. La Prescripción en el Código Procesal Penal de 2004 ¿Suspensión o interrupción de la prescripción? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 23. Mayo 2011, p. 221 y ss.), Las ponencias presentadas en la 13.1. Los Juzgados Penales, Unipersonales y Colegiados, podrán estar integrados, indistintamente, por los mismos Audiencia Públicapodrán Preparatoria del 12Juzgados de marzoSupraprovinciales. han puesto también de mani esto estas Jueces e inclusive establecerse El Órgano de Gobierno deldiscrepancias Poder Judicial con diferentes argumentos endichos uno y otro sentido, siendo común a todas la ausencia de un análisis del precisará el ámbito territorial de Juzgados. origen histórico y comparado del inciso 1 del artículo 339° y que resulta imprescindible para esclarecer de nitivamente la función alcances dogmáticos prácticos de talColegiados disposición legal. 13.2. El Consejo Ejecutivo del Podery Judicial podrá disponer así quecomo los Juzgados Penales se conformen por

Artículo 13.- Cuadro de ordenación de los órganos jurisdiccionales y scales.

Vocales Superiores y/o Jueces Especializados o Mixtos, sin que ello signique una modicación en su grado o

§ 2.remuneración. La fuente legal extranjera del artículo 339° inciso 1 valida la posición hermenéutica asumida en el Acuerdo Plenario de 2010.

El Consejo Ejecutivo, excepcionalmente, cuando la carga procesal lo permita o las dicultades de acceso lo

podrá proponer los Jueces de Paz Letrado realicen función de del Juezartículo de la Investigación 8°. aconsejen La inuencia directa de laque reforma procesal penal chilena en lala redacción 339° inciso Pre1 es paratoria. pleno y evidente. En efecto, al igual que la norma nacional, el literal a) del artículo 233° del Código Procesal Penal de Chile también establece que “La formalización de la investigación preparatoria produci13.3. El de Gobierno del a) Ministerio Público, igualmente, podrá establecer Supraprovinciales, o con ráÓrgano los siguientes efectos: Suspenderá el curso de la prescripción de la Fiscalías acción penal en conformidad a competencia nacional o especializadas asignándoles el ámbito correspondiente. lo dispuesto en el artículo 96° del Código Penal”. Ahora bien,territorial en el artículo aludido del texto fundamental del Derecho Penal sustantivo del vecino país del sur los efectos y causales de la suspensión de la Artículo 14.- Normas reglamentarias del proceso por faltas. prescripción de la acción penal están claramente diferenciados de los que corresponden a la interrupEl Órgano de Gobierno del Poder Judicial dictará las disposiciones reglamentarias pertinentes para facilitar la reali“Esta prescripción interrumpe, el tiempo siempre que el delincuente zaciónción. de audiencias inmediatasse a que se reereperdiéndose el artículo 483.4 de estetranscurrido, Código. comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él”. Esto signica, sencillamente, que según en Chile la incoación dejudicial, un proceso contralaelrelación autor de Asimismo, anualmente, o cuando corresponda lassiempre necesidades del servicio establecerá de un hecho es causal suspensión deLetrados, la prescripción de lade acción penal ypor no de interrupción. Lo Juzgados de Paz,punible que en defecto dede Juzgados de Paz conocerán los procesos faltas. mismo ocurre ahora en el Perú desde la puesta en vigencia del Código Procesal Penal de 2004. Por tanto,15.la interpretación hecha por AcuerdodePlenario es correcta y tiene plena validez técnica y práctica. Artículo Programas de ubicación deelJuzgados Paz Letrados. El Poder Judicial en coordinación con el Ministerio del interior, establecerá Programas Especiales destinados a ubicar §Juzgados de Paz Letrados, dedicadosde exclusivamente al ámbito las Comisarías de los centros urbanos. 3. La suspensión e interrupción la prescripción de la penal, acciónenpenal en el derecho penal histórico

peruano han regulado siempre causales y efectos distintos.

Artículo 16.- Trámite de causas con el régimen anterior.

9°. En el derecho penal histórico nacional, también los efectos y las causales de interrupción y suspensión

16.1 Dos antes de han la vigencia Código en el Distrito Judicial o Distritos Judiciales que correspondan, prede lameses acción penal estadodel claramente estipulados sin que haya posibilidad alguna de confundirvia el Poder Judicial yalelCódigo Ministerio Público designarán a losconstatar Jueces y Fiscales los.coordinación, Remitiéndonos únicamente Penal de 1924 podemos inclusoque quecontinuarán, los artículosa partir de su vigencia, el trámite de las causas según el régimen procesal anterior.

121° sobre interrupción y el 122° sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el segundo de los artículos citados, incluso se estipulaba que los efectos de la suspensión no alcanzaban

Para este efecto, dos semanas antes de la entrada en vigencia del Código deberán remitirse los procesos en trámite a los plazosy de la prescripción extraordinaria de la acción penal prevista en el párrafo in ne la pria dichos Juzgados Fiscalías.

mera de dichas normas: “Si el comienzo o la terminación del proceso dependiese de cualquier cuestión

otro procedimiento, considerará suspenso la Público prescripción hasta que esté 16.2 que Para deba estos resolverse efectos, losen Órganos de Gobierno delsePoder Judicial yendel Ministerio dictarán las directivas concluido, salvo lopara prescrito en laordenación última parte artículo anterior”. Importante salvedad que no fue correspondientes la correcta del del traslado de expedientes. reproducida por el actual artículo 84° del Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más,

356 328 300 360

SECRETARÍA TÉCNICA


modicado, directa o indirectamente, las reglas contenidas en el artículo 83° de Código Penal vigente.

El artículo 84°ordinarios del Código Penal tampoco sido derogado ni mediatizado en sus efectos el inciso 18.1. Los procesos, o sumarios, que se ha encuentren en la etapa de investigación ante el Juezpor Penal conti1 del artículo 339° del Procesal Penal. Fundamentalmente porque ambas disposiciones son nuarán tramitándose conCódigo el régimen procesal penal anterior hasta el vencimiento del plazo de instrucción o independientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la presinvestigación o el ampliatorio. Luego de cumplida esta etapa, se sujetarán a las normas del Código Procesal cripción de la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una, Penal. causales distintas de suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo se-

18.2. Los procesos sumarios en trámite,Efectivamente, una vez culminada la etapa de investigación, tramitarán acuerdo cuencial, paralelo o alternativo. la prejudicialidad consideradase por la normade sustantiva con las paralizar disposiciones señaladas por el Código Penal paraen el proceso las siguientes prepuede incluso la continuación de Procesal un proceso penal trámite común, y dondecon la Formalización de cisiones: la Investigación Preparatoria que considera la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de

prescripción de la acción penal. Es más, a ello se reere también de modo expreso el artículo 5° en

a) Al se remitirán los autos al Fiscal Provincial, quien emitirá dictamen pudiendo éste sosusconcluir incisosla1 investigación y 2: licitar por una sola vez la ampliación de la investigación, solicitar el archivo del proceso o formular acusación.

“1. La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria,

b) En caso que el Fiscal Provincial se abstenga de formular acusación, el Juez podrá disponer el archivo del propese a que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho ceso o podrá elevar los autos al Fiscal Superior, luego de cuyo pronunciamiento, sin más trámite, deberá el incriminado. Juez expedir la resolución correspondiente.

seprocesos declara fundada, lainiciados Investigación Preparatoria suspende hasta que la otra vía recaiga 18.3. 2. EnSilos ordinarios, con anterioridad a lase entrada en vigencia del en Código Procesal Penal,resouna lución rme. Esta decisión benecia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica vez culminada la etapa de investigación y remitidos los autos al Fiscal Provincial, éste procederá, en lo que seay que no la conforme hubieren deducido”. aplicable, a lo dispuesto por el artículo 343, debiendo continuar el trámite del proceso conforme a las reglas del Código Procesal Penal.

Por consiguiente, desde el dominio de las relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas o ad-

Si esos procesos se encuentran con acusación escrita,de se la tramitarán de acuerdo a las disposiciones jetivas, vinculadas a la interrupción o prescripción acción penal en la legislación nacionalseñaladas vigente, por el con Código Procesal Penal. De igual manera sede aplicará el Código legal Procesal con lalacompetencia no se gura ni se condiciona la presencia una antinomia quePenal, demande modicacióndel o Juzgado Penal Colegiado o Unipersonal que complementación del Acuerdo Plenario N°corresponda, 1-2010/CJ-116.si ya se hubiere dictado auto de enjuiciamiento y sea del caso realizar el Juicio Oral.

§ 5. Necesidad de un plazo razonable para la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339°

18.4. Los procesos especiales por delitos inciso 1 del Código Procesal Penalde defunción, 2004. que se encuentren en etapa de investigación o instrucción se tramitarán conforme a las normas anteriores. Vencido el plazo de investigación, el Fiscal procederá de acuerdo a las nuevas disposiciones. El Juzgador, igualmente, aplicará dicho Código en lo que resta del proceso.

11°. Es pertinente y oportuno establecer un límite temporal para la duración de la suspensión de la prescripción de la acción penal, generada por la Formalización de la Investigación Preparatoria. Tal reque-

18.5. Las querellas y las sumarias investigaciones iniciadas se sustanciarán conforme a las normas anteriores, con rimiento fue excepciones: también reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas durante la Audiencia las siguientes

Decreto Legislativo N° 958 - N° 3-2012 Acuerdo Plenario

10°. Frente a la ya demostrada autonomía de las reglas y efectos de la suspensión en relación a las que

Artículo 18.- Transición de los procesos en etapa de investigación. gobiernan la conguración y ecacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe Los procesos en curso que al entrar en vigencia este Código no tengan sentencia, se sujetarán a las normas siguienconcluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni tes:

NORMAS ACUERDOS PLENARIOS Normas Complementarias deCOMPLEMENTARIAS Implementación

expedir sentencia, incluyendo los procesos por faltas pendientes de expedir sentencia o con audiencia en giro, continuarán sustanciándose por sus mismos trámites procesales DeCódigo igual manera se procederá enartículo los pro§ 4. Las relaciones intrasistemáticas entre los artículos 83°iniciales. y 84° del Penal de 1991, con el cesos que encuentren con sentencia en2004 los Juzgados Penales, Sala Penales Superiores 339°se inciso 1 del Código Procesalrecurrida Penal de son de plena compatibilidad funcional.y Salas Penales Supremas.

Decreto Legislativo Nº 958

que no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano Artículo 17.- Transición de losaprocesos juicio oral. y solidez hermenéutica de lo acordado en el Acuerdo histórico, se vuelve raticar en la pertinencia Los procesos que entrar en vigencia el Código se encuentren en audiencia o juicio oral en giro o pendientes para Plenario N°al1-2010/CJ-116.

Pública preparatoria del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario por lo que expresan una fundada de-

manda de la comunidad nacional. además, ella guarda estricta coherencia cona las a) En las querellas, si el comparendo ya Pero, se realizó, se procederá conforme a los artículos 463 467exigencias, del Código límites y Penal. efectos que derivan delaún principio de plazo razonable la realización esey Procesal Si el comparendo no se llevó a cabo, se seguirápara el trámite previsto de en la losjusticia. artículosEn462 contexto, pues, y atendiendo a los antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en siguientes de dicho Código. nuestra legislación, cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que

b) En las sumarias investigaciones, la etapa de investigación seguirá disposiciones anteriores hasta contenía el derogado artículo 122° del Código Penal de se 1924. Estosegún es, enlas adelante debe entenderse que la expedición sentencia de primera que se realizará en audiencia pública. El trámitemás subsiguiensuspensióndedelala prescripción en el instancia, caso del artículo 339° inciso 1, no podrá prolongarse allá de te el indicado en elequivalente Código Procesal Penalordinario para los delitos de ejercicio privado de la acción penal. No unserá tiempo acumulado al plazo de prescripción más una mitad de dicho plazo. procede recurso de mismo casación. Por lo demás este criterio se mantuvo en los Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984

(Art.96°), de octubre de 1984 (Art. 83°), de agosto de 1985 (Art. 89°) y de abril de 1986 (Art. 88°) que

18.6. Los procesos al por terminación previstos enrazonabilidad las Leyes Nº 26320 y 28008 pendientes de resolver se precedieron Código Penal anticipada de 1991 por lo que su es admisible. adecuarán a las nuevas disposiciones en el estado en que se encuentren.

III. DECISIÓN

18.7. Los procesos por faltas se adecuarán a las nuevas disposiciones del Código Procesal Penal en el estado en que se encuentren.

12°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia

de ladenuncias República, Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116°18.8. Las quereunidas al entraren enPleno vigencia el Código se encuentren en el Ministerio Público pendientes de cali del oTexto Único Ordenado de laseLey Orgánica deldisposiciones. Poder Judicial; car en investigación preliminar adecuarán a sus Asimismo, las denuncias formalizadas por el Fiscal Provincial que aún no han sido calicadas por el Juez serán

COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

357 329 301 361


MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

6°. El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, al analizar la naturaleza y efectos de la conguración del artículo 339° inciso 1 “La formalización de la investigación suspenderá el curso devueltas a la Fiscalía que sedeclaró adecuenexpresamente a las normas deeneste Código. de la prescripción dealaefecto accióndepenal” su fundamento jurídico 27 lo siguiente: “La redacción y el sentido del texto es claro, en cuanto regula la institución de la ‘suspensión’ con todas Artículo 19.Regulación de supuestos no previstos. las consecuencias y matices que conlleva y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un En los supuesto supuestosde no‘interrupción’ previstos en los 16, 17 y 18, regirán normasfue conestablecer las cuales que se inició el trámite. deartículos la prescripción, porque la las voluntad ese acto del Fiscal es motivo de suspensión. En la práctica, el principal efecto de esta norma es la prolongación del tiempo nePOR TANTO: cesario para considerar extinguida la responsabilidad penal por un determinado hecho y, en ese sentido, Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. cuando existe actividad procesal del Fiscal -formalizando la investigación- el plazo de prescripción deja de computarse desde que se declara”. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil cuatro.

7°. Sin embargo, ALEJANDRO TOLEDOcon posterioridad a este Acuerdo Plenario un sector minoritario de la doctrina y de la judicatura nacionaldehala vuelto a insistir en la conveniencia de asumir que lo previsto en dicha norma Presidente Constitucional República como suspensión debe ser entendido como interrupción y que, incluso, procede a apartarse de lo esta-

blecido en el Acuerdo Plenario sobre la materia (Cfr. Sentencia de Apelación del 21 de marzo de 2011, CARLOS FERRERO recaída el Expediente N° 00592-2008-49- 1302-JR-PE-O1. Corte Superior de Justicia de Huaura, funPresidente del en Consejo de Ministros

damentos 4.1 a 4.10 y Voto Singular del Juez Superior Reyes Alvarado. Asimismo, comentario a dicha

BALDOsentencia KRESALJAde ROSSELLÓ José David Burgos Alvarado: La Formalización de la Investigación Preparatoria ¿SuspenMinistro deoJusticia sión interrupción de la acción penal? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y

ss.). Entre estas posturas también se ha armado, sin mayor detalle argumental y de modo reiterado, que la disposición del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal, ha derogado las reglas sobre inESTABLECEN CONFORMACIÓN DE LApenal COMISIÓN ESPECIAL los artículos 83° y 84° del terrupción y suspensión de la prescripción de la acción que contienen DE IMPLEMENTACIÓN PROCESAL PENAL ha raticado la coherencia Código Penal sustantivo. Frente a ello, otro DEL caliCÓDIGO cado sector de la doctrina y validez de lo establecido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (Cfr. Raúl Pariona AraRESOLUCIÓN MINISTERIAL na. La Prescripción en el Código Procesal Penal de 2004 ¿Suspensión o interrupción de la prescripción? Nº 383-2004-JUS en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 23. Mayo 2011, p. 221 y ss.), Las ponencias presentadas en la Audiencia Pública Preparatoria del 12 de marzo han puesto también de maniesto estas discrepancias Lima, 12 de agosto de 2004 con diferentes argumentos en uno y otro sentido, siendo común a todas la ausencia de un análisis del origen histórico y comparado del inciso 1 del artículo 339° y que resulta imprescindible para esclarecer CONSIDERANDO: deDecreto nitivamente la función alcances así como prácticos de taldel disposición legal. Penal, la Que, por Legislativo Nº 958y se creó la dogmáticos Comisión Especial de Implementación Código Procesal misma que estará integrada por cinco miembros: Un representante del Ministerio de Justicia, quien la presidirá;

§ 2. La fuente legal extranjera del artículo 339° inciso 1 valida la posición hermenéutica asumida en el

un representante del Ministerio de Economía y Finanzas; un representante del Poder Judicial; del Ministerio Público; Acuerdo Plenario de 2010. y, del Ministerio del Interior;

8°. La inuencia directa de la reforma procesal penal chilena en la redacción del artículo 339° inciso 1 es

Que, elpleno artículo 3º del citado Decretoalestablece la Comisión se instalará, más en233° el plazo de diez Prodías y evidente. En efecto, igual queque la norma nacional, el literalaa) deltardar, artículo del Código útiles de publicada dicha norma; cesal Penal de Chile también establece que “La formalización de la investigación preparatoria produci-

rá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a

Que, mediante Resolución Ministerial Nº 359-2004-JUS, de fecha 4 de agosto de 2004, expedida por el Ministerio lo dispuesto en el artículo 96° del Código Penal”. Ahora bien, en el artículo aludido del texto fundamende Justicia, se designó al representante del Ministerio de Justicia ante la Comisión Especial de Implementación del tal del Derecho Penal sustantivo del vecino país del sur los efectos y causales de la suspensión de la Código Procesal Penal;

prescripción de la acción penal están claramente diferenciados de los que corresponden a la interrup-

ción. “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el el delincuente Que, mediante Resolución Ministerial Nº 412-2004-EF/10, de fecha 11 de agosto de 2004, expedida por Ministerio cometey nuevamente crimen al o simple delito, ydel se Ministerio suspende de desde que elyprocedimiento dirige contra de Economía Finanzas, se designó representante Economía Finanzas ante laseComisión EspeEsto signica, en Chile siempre la incoación de un proceso contra el autor de cial deél”. Implementación delsencillamente, Código Procesalque Penal;

un hecho punible es causal de suspensión de la prescripción de la acción penal y no de interrupción. Lo

mismo ocurre ahoraAdministrativa en el Perú desde la puestaP-PJ, en vigencia Código Procesal Penal de 2004. tanQue, mediante Resolución Nº 99-2004de fechadel 10 de agosto de 2004, expedida por Por el Poder to,seladesignó interpretación hecha pordel el Poder Acuerdo Plenario tiene plena validez técnica ydel práctica. Judicial, al representante Judicial antees lacorrecta ComisiónyEspecial de Implementación Código Procesal Penal; § 3. La suspensión e interrupción de la prescripción de la acción penal en el derecho penal histórico

Que, mediante Nº 1096-2004-MP-FM, deyfecha 5 dedistintos. agosto de 2004, expedida por la Fiscalía de la Nación, peruanoResolución han regulado siempre causales efectos se designó al representante del Ministerio Público ante la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal; 9°. En el derecho penal histórico nacional, también los efectos y las causales de interrupción y suspensión

de la acción penal han estado claramente estipulados sin que haya posibilidad alguna de confundir-

Que, mediante Resolución Ministerial Nº 1523-2004-IN, de fecha 10 de agosto de 2004, expedida por el Ministerio los. Remitiéndonos únicamente al Código Penal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos del Interior, se designó al representante del Ministerio del Interior ante la Comisión Especial de Implementación del 121° sobre interrupción y el 122° sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el Código Procesal Penal;

segundo de los artículos citados, incluso se estipulaba que los efectos de la suspensión no alcanzaban

a los plazos de la prescripción la acción penal de prevista en el párrafo ne la priQue, mediante Resolución Ministerial Nº extraordinaria 377-2004-JUS, dedefecha 12 de agosto 2004, expedida por elin Ministerio de mera de dichas normas: Técnico “Si el comienzo o la Especial terminación del proceso dependiese Justicia, se designó al Secretario de Comisión de Implementación del Códigode cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que esté Procesal Penal; concluido, salvo lo prescrito en la última parte del artículo anterior”. Importante salvedad que no fue reproducida por el actual artículo 84° del Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más,

358 330 300 362

SECRETARÍA TÉCNICA


SE RESUELVE:

10°. Frente a la ya demostrada autonomía de las reglas y efectos de la suspensión en relación a las que gobiernan la conguración y ecacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe

Artículo Primero.- Instálese la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal, creada por Decreto concluir señalando que el artículo 339° inciso 1 delmanera: Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni Legislativo Nº 958, la cual estará conformada de la siguiente

modicado, directa o indirectamente, las reglas contenidas en el artículo 83° de Código Penal vigente.

El artículo del Código Penal tampoco ha sido ni mediatizado - Dr. Raúl Callirgos84° Velarde, representante del Ministerio dederogado Justicia, quien la presidirá; en sus efectos por el inciso 1 del artículo 339° del Código Procesal Penal. Fundamentalmente porque ambas disposiciones son

independientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la pres- Sr. Carlos Giesecke Sara-Lafosse, representante del Ministerio de Economía y Finanzas; cripción de la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una,

- Dr. César Eugenio San Martín Castro, representante del Poder causales distintas de suspensión de la prescripción deJudicial; la acción penal que pueden operar de modo se-

cuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva

- Dra. Gladys Echaíz Ramos, representantede delun Ministerio puedeMargot paralizar incluso la continuación procesoPúblico; penal en trámite y donde la Formalización de

la Investigación Preparatoria que considera la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de

- Dr. Rafael Donayre de Otárola, representante Ministerio Interior; prescripción la acción penal. Es del más, a ello sedelre ere también de modo expreso el artículo 5° en

sus incisos 1 y 2:

- Dr. Julio César Espinoza Goyena, Secretario Técnico.

“1. La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria,

Artículo Segundo.- Poner la presente Resolución en conocimiento del Consejo de Ministros, Ministerio de Economía pese a que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho y Finanzas, Poder Judicial, Ministerio Público y Ministerio del Interior.

incriminado.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

2. Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga reso-

lución rme. Esta decisión benecia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y CARLOS GAMARRA UGAZ que la hubieren deducido”. Ministro deno Justicia Por consiguiente, desde el dominio de las relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas o adLEY QUE SUSPENDE LA ENTRADA EN VIGENCIA jetivas, vinculadas a la interrupción o prescripción de la acción penal en la legislación nacional vigente, ARTÍCULOS 205 AL 210de DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, no se congura niDE se LOS condiciona la presencia una antinomia legal que demande la modicación o DECRETO complementación del Acuerdo Plenario N° LEGISLATIVO 1-2010/CJ-116.Nº 957 Nº 28366 de la prescripción en el caso del artículo 339° § 5. Necesidad de un plazo razonable para laLEY suspensión inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

11°. Es pertinente y oportuno establecer un límite temporal para la duración de la suspensión de la pres-

POR CUANTO: cripción deRepública la acción penal, generada por la Formalización de la Investigación Preparatoria. Tal requeEl Congreso de la rimiento fue también reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas durante la Audiencia Ha dado la Ley siguiente:

NORMAS ACUERDOS PLENARIOS Normas Complementarias deCOMPLEMENTARIAS Implementación

De §conformidad con lo intrasistemáticas dispuesto con el Decreto Legislativo Nº83° 560y- 84° Leydel del Código Poder Ejecutivo, LeyelNº 25993, 4. Las relaciones entre los artículos Penal deDecreto 1991, con artículo Ley Nº339° 27594 y Decreto Nº 958;Penal de 2004 son de plena compatibilidad funcional. inciso 1 del Legislativo Código Procesal

Ministerial Nº 383-2004 / Ley N° 28366 Plenario - N° 3-2012 Resolución Ministerial Nº 383-2004 / Ley Resolución Nº 28366 Acuerdo

que no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano Que, en consecuencia, es necesario señalar la conformación completa de la Comisión de Implementación histórico, se vuelve a raticar la pertinencia y solidez hermenéutica de loEspecial acordado en el Acuerdo del Código Procesal Penal creada por Decreto Legislativo Nº 958; Plenario N° 1-2010/CJ-116.

Pública preparatoria del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario por lo que expresan una fundada de-

manda de EL CONGRESO DE la LAcomunidad REPÚBLICA:nacional. Pero, además, ella guarda estricta coherencia con las exigencias, límites efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese Ha dado la Leyysiguiente: contexto, pues, y atendiendo a los antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en LEY QUE SUSPENDE LA ENTRADA EN VIGENCIA nuestra legislación, cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que DE LOS ARTÍCULOS AL 210 DEL de CÓDIGO PROCESAL contenía el derogado artículo 122° del205 Código Penal 1924. Esto es, en PENAL, adelante debe entenderse que DECRETO LEGISLATIVO Nº 957 la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° inciso 1, no podrá prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo. Artículo único.Objeto de mismo la Ley criterio se mantuvo en los Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984 Por lo demás este Suspéndase hastade eloctubre 1 de enero 2005(Art. la entrada en agosto vigenciade de1985 los artículos 205ºy al delde Código Penal, (Art.96°), dede1984 83°), de (Art. 89°) de210º abril 1986 Procesal (Art. 88°) que aprobado mediante al Decreto 957. precedieron CódigoLegislativo Penal de Nº 1991 por lo que su razonabilidad es admisible. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

III. DECISIÓN

En Lima, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil cuatro.

12°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia

de FLORES-ARAOZ la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° ÁNTERO E. del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Presidente del Congreso de la República NATALE AMPRIMO PLÁ Primer Vicepresidente del Congreso de la República

COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

359 331 301 363


MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

6°. El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, al analizar la naturaleza y efectos de la conguración del artículo 339° inciso 1 “La formalización de la investigación suspenderá el curso AL SEÑOR DE LA REPÚBLICA de laPRESIDENTE prescripciónCONSTITUCIONAL de la acción penal” declaró expresamente en su fundamento jurídico 27 lo siguiente: “La redacción y el sentido del texto es claro, en cuanto regula la institución de la ‘suspensión’ con todas POR TANTO: las consecuencias y matices que conlleva y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un Mandosupuesto se publique y cumpla. de ‘interrupción’ de la prescripción, porque la voluntad fue establecer que ese acto del Fiscal es motivo de suspensión. En la práctica, el principal efecto de esta norma es la prolongación del tiempo neDado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil cuatro. cesario para considerar extinguida la responsabilidad penal por un determinado hecho y, en ese sentido, cuando existe actividad procesal del Fiscal -formalizando la investigación- el plazo de prescripción deja de ALEJANDRO TOLEDO computarse desde de quelase declara”. Presidente Constitucional República 7°. SinFERRERO embargo, con posterioridad a este Acuerdo Plenario un sector minoritario de la doctrina y de la CARLOS judicatura nacional ha vuelto a insistir en la conveniencia de asumir que lo previsto en dicha norma Presidente del Consejo de Ministros

como suspensión debe ser entendido como interrupción y que, incluso, procede a apartarse de lo establecido en el Acuerdo Plenario sobre la materia (Cfr. Sentencia de Apelación del 21 de marzo de 2011, recaída en el Expediente N°QUE 00592-2008-491302-JR-PE-O1. Corte Superior de Justicia de Huaura, funLEY DEROGA EL NUMERAL 1) DE LA SEGUNDA DISPOSICIÓN MODIFICATORIA Y DEROGATORIA damentos 4.1 a 4.10 y Voto Singular del Juez Superior Reyes Alvarado. Asimismo, comentario a dicha DEL CÓDIGO PENAL sentencia de José David Burgos Alvarado: La PROCESAL Formalización de la Investigación Preparatoria ¿Suspensión o interrupción de la acción penal? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y Nº 28395 ss.). Entre estas posturas también se ha aLEY rmado, sin mayor detalle argumental y de modo reiterado, que la disposición del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal, ha derogado las reglas sobre inEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA terrupción y suspensión de la prescripción de la acción penal que contienen los artículos 83° y 84° del Código Penal sustantivo. Frente a ello, otro calicado sector de la doctrina ha raticado la coherencia POR CUANTO: y validez de lo establecido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (Cfr. Raúl Pariona AraEl Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: na. La Prescripción en el Código Procesal Penal de 2004 ¿Suspensión o interrupción de la prescripción? en Gaceta y Procesal Penal. Tomo 23. Mayo 2011, p. 221 y ss.), Las ponencias presentadas en la EL CONGRESO DEPenal LA REPÚBLICA; Audiencia Pública Preparatoria del 12 de marzo han puesto también de maniesto estas discrepancias Ha dado la Ley siguiente: con diferentes argumentos en uno y otro sentido, siendo común a todas la ausencia de un análisis del origen histórico y comparado delDEROGA inciso 1 del artículo 339° y que resulta imprescindible para esclarecer LEY QUE EL NUMERAL 1) DE LA SEGUNDA denitivamente la función y alcances dogmáticos así como prácticos de tal disposición legal. DISPOSICIÓN MODIFICATORIA Y DEROGATORIA DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

§ 2. La fuente legal extranjera del artículo 339° inciso 1 valida la posición hermenéutica asumida en el Artículo único.- Norma derogatoria Acuerdo Plenario de 2010.

Derógase el numeral 1) de la Segunda Disposición Modicatoria y Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 957, Código Procesal que modi ca de el artículo 11º deprocesal la Ley Nºpenal 23506,chilena Ley de Hábeas Corpus y del Amparo. 8°. LaPenal, inuencia directa la reforma en la redacción artículo 339° inciso 1 es

pleno y evidente. En efecto, al igual que la norma nacional, el literal a) del artículo 233° del Código Pro-

Comuníquese al señor Presidente de la República para suformalización promulgación.de la investigación preparatoria producicesal Penal de Chile también establece que “La

rá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96° del Código Penal”. Ahora bien, en el artículo aludido del texto fundamentalFLORES-ARAOZ del Derecho Penal ÁNTERO E. sustantivo del vecino país del sur los efectos y causales de la suspensión de la prescripción de lade acción penal están claramente diferenciados de los que corresponden a la interrupPresidente del Congreso la República ción. “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra NATALE AMPRIMO PLÁ Esto signica, que en Chile siempre la incoación de un proceso contra el autor de Primerél”. Vicepresidente del sencillamente, Congreso de la República un hecho punible es causal de suspensión de la prescripción de la acción penal y no de interrupción. Lo mismo ocurre ahora en el Perú desde en vigencia del Código Procesal Penal de 2004. Por tanAL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE la LApuesta REPÚBLICA to, la interpretación hecha por el Acuerdo Plenario es correcta y tiene plena validez técnica y práctica. En Lima, a los veintinueve días del mes de octubre de dos mil cuatro.

POR TANTO: Mando se publique y cumpla. § 3. La suspensión e interrupción de la prescripción de la acción penal en el derecho penal histórico

peruano han regulado siempre causales y efectos distintos.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.

9°. En el derecho penal histórico nacional, también los efectos y las causales de interrupción y suspensión

ALEJANDRO TOLEDO de la acción penal han estado claramente estipulados sin que haya posibilidad alguna de confundirPresidente Constitucional de la República

los. Remitiéndonos únicamente al Código Penal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos

121°FERRERO sobre interrupción y el 122° sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el CARLOS segundo de los artículos citados, incluso se estipulaba que los efectos de la suspensión no alcanzaban Presidente del Consejo de Ministros a los plazos de la prescripción extraordinaria de la acción penal prevista en el párrafo in ne la primera de dichas normas: “Si el comienzo o la terminación del proceso dependiese de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que esté concluido, salvo lo prescrito en la última parte del artículo anterior”. Importante salvedad que no fue reproducida por el actual artículo 84° del Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más,

360 332 300 364

SECRETARÍA TÉCNICA


concluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni modicado, directa o indirectamente, las reglas contenidas en el artículo 83° de Código Penal vigente. LEY QUE MODIFICA EL El artículo 84° del Código Penal tampoco haLEGISLATIVO sido derogado ni mediatizado en sus efectos por el inciso DECRETO N° 957 1 del artículo 339° del Código Procesal Penal. Fundamentalmente porque ambas disposiciones son independientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión la presArtículo único.- Modicación del inciso 4 de la Primera Disposición Complementaria y Final del Decretode Legislativo de la acción penal. Se trata N° 957,cripción que promulga el Código Procesal Penalsolamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una, causales distintas de suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo secuencial, paralelo alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por N° la norma Modifícase el inciso 4 de laoPrimera Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo 957, quesustantiva promulga puede paralizar la continuación el Código Procesal Penal,incluso por el texto siguiente: de un proceso penal en trámite y donde la Formalización de la Investigación Preparatoria que considera la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de “4. Noprescripción obstante lo dispuesto en elpenal. numeral el día 1 de se febrero deltambién 2006 entrarán en vigencia el país de la acción Es 2, más, a ello reere de modo expresoeneltodo artículo 5° los en artículos sus468°-471°, incisos 1yyel2:Libro Sétimo “La Cooperación Judicial Internacional” y las disposiciones modicatorias contenidas en este Código”.

“1. La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria,

Comuníquese al Señor República parauna su promulgación. pese a que fuerePresidente necesaria de enlavía extra-penal declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho

incriminado.

En Lima, a los quince días del mes de diciembre de dos mil cuatro.

2. SiFLORES-ARAOZ se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga resoÁNTERO E. lución rme. Esta decisión benecia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y Presidente del Congreso de la República que no la hubieren deducido”.

NATALE AMPRIMO PLÁ consiguiente, el dominio de las relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas o adPrimerPor Vicepresidente deldesde Congreso de la República

jetivas, vinculadas a la interrupción o prescripción de la acción penal en la legislación nacional vigente,

no se congura ni se condiciona laDE presencia de una antinomia legal que demande la modicación o AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL LA REPÚBLICA complementación del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116.

POR TANTO:

§ 5. Necesidad de un plazo razonable para la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339°

No habiendo dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en cumpliinciso 1sido del promulgada Código Procesal Penal de 2004. miento de los artículos 108° de la Constitución Política y 80° del Reglamento del Congreso, ordeno que se publique y cumpla. 11°. Es pertinente y oportuno establecer un límite temporal para la duración de la suspensión de la pres-

cripción de la acción penal, generada por la Formalización de la Investigación Preparatoria. Tal requerimiento fue también reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas durante la Audiencia Pública preparatoria ÁNTERO FLORES-ARAOZ E. del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario por lo que expresan una fundada demanda la comunidad nacional. Pero, además, ella guarda estricta coherencia con las exigencias, Presidente del de Congreso de la República límites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese contexto, pues, y atendiendo a los antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en NATALE AMPRIMO PLÁ legislación, cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que Primernuestra Vicepresidente del Congreso de la República contenía el derogado artículo 122° del Código Penal de 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° inciso 1, no podrá prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo. Por lo demás este mismo criterio se mantuvo en los Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984 (Art.96°), de octubre de 1984 (Art. 83°), de agosto de 1985 (Art. 89°) y de abril de 1986 (Art. 88°) que precedieron al Código Penal de 1991 por lo que su razonabilidad es admisible.

Acuerdo Plenario Ley N° 28395 / Ley N° 28460 - N° 3-2012

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: 10°. Frente a la ya demostrada autonomía de las reglas y efectos de la suspensión en relación a las que EL CONGRESO DE la LAcon REPÚBLICA; gobiernan guración y ecacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe Ha dado la Ley siguiente:

ACUERDOS PLENARIOS NORMAS Normas Complementarias deCOMPLEMENTARIAS Implementación

N° 28460 § 4. Las relaciones intrasistemáticas entre losLEY artículos 83° y 84° del Código Penal de 1991, con el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 son de plena compatibilidad funcional.

Ley Nº 28395 / Ley Nº 28460

que no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano histórico, se vuelve a raticar la pertinencia y solidez hermenéutica de lo acordado en el Acuerdo LEY QUE MODIFICA EL Plenario N° 1-2010/CJ-116. DECRETO LEGISLATIVO N° 957

En Lima, a los diez días del mes de enero de dos mil cinco.

III. DECISIÓN 12°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

361 333 301 365


MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

6°. El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, al analizar la naturaleza y efectos de la conguración del artículo 339° inciso 1 “La formalización de la investigación suspenderá el curso APRUEBAN PLAN DE IMPLEMENTACIÓN Y de la prescripción de la acción penal” declaró expresamente en su fundamento jurídico 27 lo siguiente: OFICIAL DE LAregula APLICACIÓN “La redacción y el sentido delCALENDARIO texto es claro, en cuanto la institución de la ‘suspensión’ con todas PROGRESIVA DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL las consecuencias y matices que conlleva y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un supuesto de ‘interrupción’ de la prescripción, porque la voluntad fue establecer que ese acto del Fiscal es motivo de suspensión. En la práctica, elDECRETO principal SUPREMO efecto de esta norma es la prolongación del tiempo neNº 013-2005-JUS cesario para considerar extinguida la responsabilidad penal por un determinado hecho y, en ese sentido, cuando existe actividad procesal del Fiscal -formalizando la investigación- el plazo de prescripción deja de EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA computarse desde que se declara”. CONSIDERANDO: 7°.mediante Sin embargo, con posterioridad este Plenario sector minoritario de laProcesal doctrina y de la Que, Decreto Legislativo Nº 957,adel 28Acuerdo de julio del 2004, seun promulgó el nuevo Código Penal;

judicatura nacional ha vuelto a insistir en la conveniencia de asumir que lo previsto en dicha norma

como suspensión debe ser entendido como interrupción y que, incluso, procedeEspecial a apartarse de lo estaQue, mediante Decreto Legislativo Nº 958, del 28 de julio del 2004, se creó la Comisión de Implementablecido el Acuerdo sobre la materia (Cfr.del Sentencia de Apelación delPúblico, 21 de marzo de 2011, ción del CódigoenProcesal PenalPlenario integrada por representantes Poder Judicial, Ministerio Ministerio del recaída en el Expediente N° 00592-2008-491302-JR-PE-O1. Corte Superior de Justicia de Huaura, funInterior, Ministerio de Economía y Finanzas y del Ministerio de Justicia quien la preside, habiéndose incorporado damentosun4.1 a 4.10 y VotodeSingular Juez Superior posteriormente representante la Policíadel Nacional del Perú;Reyes Alvarado. Asimismo, comentario a dicha sentencia de José David Burgos Alvarado: La Formalización de la Investigación Preparatoria ¿Suspen-

Que, de conformidad con elde artículo 4º del Decreto antes mencionado, sonTomo atribuciones de la Comisión sión o interrupción la acción penal? en Legislativo Gaceta Penal y Procesal Penal. 22. AbriI2011, p. 261 y Especial de Entre Implementación del Código Procesal formular políticas y objetivos para la adecuada implemenss.). estas posturas también se haPenal armado, sin las mayor detalle argumental y de modo reiterado, tación que progresiva del Código Procesal Penal, diseñar la propuesta especí ca del Plan de Implementación, así como la disposición del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal, ha derogado las reglas sobre inelaborar el calendario ocial de aplicación progresivade dellareferido Código; terrupción y suspensión de la prescripción acción penal que contienen los artículos 83° y 84° del

Código Penal sustantivo. Frente a ello, otro calicado sector de la doctrina ha raticado la coherencia

Que, luego de analizada la propuesta técnica de implementación progresiva del Código Procesal Penal presentada y validez de lo establecido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (Cfr. Raúl Pariona Arapor la Secretaría Técnica de la Comisión, elaborada en base a las propuestas presentadas por las instituciones, la na. La Prescripción en el Código Procesal Penal de 2004 ¿Suspensión o interrupción de la prescripción? Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal, en sesión de fecha 9 de febrero de 2005, aprobó el en Gaceta Penal y Procesal Penal.del Tomo 23.Procesal Mayo 2011, p.a221 y ss.), Las ponencias presentadas en la calendario ocial de aplicación progresiva Código Penal nivel nacional;

Audiencia Pública Preparatoria del 12 de marzo han puesto también de maniesto estas discrepancias

diferentes uno y otroComisión sentido,aprobó siendoelcomún a todas la ausencia de un análisis del Que, encon sesión de fechaargumentos 20 de junio de en 2005, la citada Plan Implementación del Código Procesal Penal;

origen histórico y comparado del inciso 1 del artículo 339° y que resulta imprescindible para esclarecer

de nitivamente la función y alcances dogmáticos así como prácticos de tal disposición legal. Procesal Que, en atención a la documentación presentada por la Comisión Especial de Implementación del Código Penal, es necesario aprobar dicha propuesta a n de que se dé inicio a las actividades referidas; § 2. La fuente legal extranjera del artículo 339° inciso 1 valida la posición hermenéutica asumida en el

De conformidad con el artículo 118º numeral 24) de la Constitución Política del Perú, el Decreto Ley Nº 25993 - Ley Acuerdo Plenario de 2010. Orgánica del Sector Justicia, la Ley Nº 27238 - Ley de la Policía Nacional del Perú, el Decreto Supremo Nº 003-2004-IN que8°. aprueba el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 370en- Ley del Ministerio del Interior el Decreto La inuencia directa de la reforma procesal penal chilena la redacción del artículo 339°y inciso 1 es Legislativo Nºy183 - Ley Orgánica del Ministerio dela Economía y Finanzas; pleno evidente. En efecto, al igual que norma nacional, el literal a) del artículo 233° del Código Pro-

cesal Penal de Chile también establece que “La formalización de la investigación preparatoria produci-

SE DECRETA: rá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a

lo dispuesto en el artículo 96° del Código Penal”. Ahora bien, en el artículo aludido del texto fundamen-

Artículo 1º.- Aprobación del Plan de Implementación del Código Procesal Penal tal del Derecho Penal sustantivo del vecino país del sur los efectos y causales de la suspensión de la Apruébase el Plan de Implementación del Código Procesal Penal elaborado por la Comisión Especial de Implemende la acción están claramente diferenciados de web los que a la interruptación prescripción del Código Procesal Penal,penal el mismo que será publicado en la página del corresponden Ministerio de Justicia, www. ción. “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente minjus.gob.pe.

comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra

él”. signica,del sencillamente, enlaChile siempre la incoación de un proceso contra el autor de Artículo 2º.-Esto Aprobación Calendario Oque cial de Aplicación Progresiva del Código Procesal Penal un hecho punibleO escial causal de suspensión de la del prescripción de la acción penal y nopor de la interrupción. Lo Apruébase el Calendario de Aplicación Progresiva Código Procesal Penal formulado Comisión Espemismo ocurre ahora en el Perú desde la puesta en vigencia del Código Procesal Penal cial de Implementación del Código Procesal Penal, que consta del siguiente cronograma anual: de 2004. Por tanto, la interpretación hecha por el Acuerdo Plenario es correcta y tiene plena validez técnica y práctica.

Año 2006 : Distritos judiciales de Huaura y La Libertad.

§ 3. La suspensión e interrupción de la prescripción de la acción penal en el derecho penal histórico

Año 2007 : Distritos Ayacucho, Callao, yCusco, Lambayeque peruano hanjudiciales reguladodesiempre causales efectos distintos. y Ucayali.

Año9°. 2008 : Distritos de Amazonas, Arequipa, Cajamarca, Junín, Moquegua, Piura, Tacna y Tumbes. En el derechojudiciales penal histórico nacional, también los efectos y las causales de interrupción y suspensión

de la acción penal han estado claramente estipulados sin que haya posibilidad alguna de confundirlos. Remitiéndonos únicamente al Código Penal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos 121° sobre interrupción y el 122° sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el Año 2010 : Distritos judiciales de Lima Norte, Huánuco-Pasco, Loreto, Madre de Dios, San Martín y Santa. segundo de los artículos citados, incluso se estipulaba que los efectos de la suspensión no alcanzaban a los plazosjudicial de la de prescripción extraordinaria de la acción penal prevista en el párrafo in ne la priAño 2011 : Distrito Lima. mera de dichas normas: “Si el comienzo o la terminación del proceso dependiese de cualquier cuestión que ende otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que esté Artículo 3º.-deba Inicioresolverse del Proceso Implementación concluido, salvo lo prescrito en la última parte del Importante que no fue La implementación del Código Procesal Penal se iniciará en elartículo distritoanterior”. judicial de Huaura el 1 desalvedad febrero del 2006 y el reproducida elLibertad actual artículo 84° deldelCódigo en el distrito judicial por de La el 1 de agosto 2006. Penal vigente, demostrando con ello, una vez más, Año 2009 : Distritos judiciales de Ancash, Apurímac, Cañete, Huancavelica, Ica y Puno.

362 334 300 366

SECRETARÍA TÉCNICA


339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 son de plena compatibilidad funcional.

Artículo 5º.- De las Modicaciones en el Calendario Ocial de Aplicación Progresiva del Código Procesal Penal La Comisión Especial Implementación del Código Procesal de acuerdo con la evaluación y resultados ob10°. Frente a la yade demostrada autonomía de las reglasPenal y efectos de la suspensión en relación a las que tenidos de la implementación en los primeros distritos judiciales, y de ser necesario, podrá proponer se realicen gobiernan la conguración y ecacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe modicaciones en el Calendario Ocial de Aplicación Progresiva del Código Procesal Penal.

concluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni

modi cado, directa o indirectamente, las reglas contenidas en el artículo 83° de Código Penal vigente. Artículo 6º.- Del Refrendo El artículo 84°Supremo del Código tampoco derogado ni mediatizado sus efectos el inciso El presente Decreto seráPenal refrendado porha el sido Ministro de Justicia, Ministro delen Interior y por elpor Ministro de 1 dely Finanzas. artículo 339° del Código Procesal Penal. Fundamentalmente porque ambas disposiciones son Economía

independientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la pres-

cripción acción penal. trata solamente demil disposiciones compatibles que regulan, cada una, Dado en Lima, ade loslaseis días del mes Se de octubre del año dos cinco.

causales distintas de suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo se-

ALEJANDRO TOLEDO cuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva Presidente Constitucional de la República puede paralizar incluso la continuación de un proceso penal en trámite y donde la Formalización de

la Investigación Preparatoria que considera la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de

ALEJANDRO TUDELAde CHOPITEA prescripción la acción penal. Es más, a ello se reere también de modo expreso el artículo 5° en Ministro Justicia1 y 2: susdeincisos

RÓMULO PIZARRO TOMASIO “1. La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria, Ministro del Interior

pese a que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho incriminado.

FERNANDO ZAVALA LOMBARDI Ministro de Economía y Finanzas

2. Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga resolución rme. Esta decisión benecia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y que la hubieren deducido”. LEYno QUE MODIFICA LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL Y DICTA NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA EL PROCESO DE IMPLEMENTACIÓN DEL NUEVO CÓDIGO

Por consiguiente, desde el dominio de las relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas o adLEY Nº 28671 jetivas, vinculadas a la interrupción o prescripción de la acción penal en la legislación nacional vigente, no se congura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la modicación o EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA complementación del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. POR CUANTO: § 5. Necesidad de un plazo razonable para la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° La Comisión Congreso de lade República incisoPermanente 1 del Códigodel Procesal Penal 2004. ha dado la Ley siguiente: LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

11°. Es pertinente y oportuno establecer un límite temporal para la duración de la suspensión de la prescripción de la acción penal, generada por la Formalización de la Investigación Preparatoria. Tal requeLEY QUE MODIFICA LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL rimiento fue también en las ponencias la Audiencia CÓDIGO PROCESAL PENAL Yreiteradamente DICTA NORMASplanteado COMPLEMENTARIAS PARA ELsustentadas PROCESO DEdurante IMPLEMENTACIÓN Pública preparatoria del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario por lo que expresan una fundada deDEL NUEVO CÓDIGO manda de la comunidad nacional. Pero, además, ella guarda estricta coherencia con las exigencias, límites y efectos derivan del principio Final de plazo razonable paraPenal la realización de la justicia. En ese Artículo 1º.- Modi caciónque de la Primera Disposición del Código Procesal contexto, pues,2yy atendiendo a Disposición los antecedentes de la suspensión de la del prescripción en Modifícanse los incisos 4 de la Primera Final dehistóricos las Disposiciones Complementarias Código Procenuestra legislación, cabeelasimilar, satisfacer tal en expectativa social, el mismo límite temporal que sal Penal, promulgado mediante Decretopara Legislativo Nº 957, los siguientes términos: contenía el derogado artículo 122° del Código Penal de 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que “PRIMERA.Vigencia de del la Código Procesalen Penal.la suspensión prescripción el caso del artículo 339° inciso 1, no podrá prolongarse más allá de (...) un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo. 2. El díaPor 1 delojulio de 2006 se pondrá en vigencia este Código en el Distrito Judicial designado Comisión de Especial demás este mismo criterio se mantuvo en los Proyectos de Código Penalpor de la setiembre 1984 de Implementación por Decreto Nº 958. de El Distrito Judicial Lima será Distrito Judicial que (Art.96°), de creada octubre deel1984 (Art.Legislativo 83°), de agosto 1985 (Art. 89°)de y de abril deel1986 (Art. 88°) que culminará la aplicación progresiva de este Código. precedieron al Código Penal de 1991 por lo que su razonabilidad es admisible.

NORMAS ACUERDOS PLENARIOS Normas Complementarias deCOMPLEMENTARIAS Implementación

nograma de implementación anual, en el marco de lo dispuesto en el artículo 2º, el cual será aprobado mediante Decreto Supremo. § 4. Las relaciones intrasistemáticas entre los artículos 83° y 84° del Código Penal de 1991, con el artículo

Decreto Supremo 013-2005- /N° Ley N° 28671 Acuerdo N° Plenario 3-2012 Decreto Supremo Nº 013-2005 / Ley Nº 28671

que no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano Artículo 4º.- Secuencia y cronograma implementación anualhermenéutica de lo acordado en el Acuerdo histórico, se vuelve a raticardelalapertinencia y solidez A partir del añoN° 2007 la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal jará la secuencia y croPlenario 1-2010/CJ-116.

(...) III. DECISIÓN 4. No obstante lo dispuesto en el numeral 2, el día 1 de febrero de 2006 entrarán en vigencia en todo el país los artículos 468º-471º y el Libro Sétimo “La Cooperación Judicial Internacional” y las disposiciones modicatorias con12°. En a lo excepto expuesto, Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia tenidas enatención este Código, laslas contenidas en losPermanente numerales 5,y6Transitoria y 7 de la Segunda Disposición Modi catoria, de la República, en de Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° que entrarán en vigenciareunidas el 1 de julio 2006.”

del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

Artículo 2º.- Adopción de medidas institucionales para la implementación El Poder Judicial, el Ministerio Público, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y la Academia de la Magistra-

COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

363 335 301 367


MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

6°. El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, al analizar la naturaleza y efectos de la conguración del artículo 339° inciso 1 “La formalización de la investigación suspenderá el curso tura, en de su función constitucional formar y capacitar a jueces scales, son responsables adoptar deellaámbito prescripción de la acción penal” de declaró expresamente en suyfundamento jurídico 27 lode siguiente: las medidas y realizarylas accionesdel quetexto correspondan para programar el trabajo de implementación del “La redacción el sentido es claro, en cuanto regulaylaejecutar institución de la ‘suspensión’ con todas Códigolas Procesal Penal. Conformarán Equipos Técnicos Institucionales de Implementación, los que deberán informar consecuencias y matices que conlleva y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un periódicamente sobre sus actividades la Comisión Especial Implementación del Código Procesal Penal bajo supuesto de ‘interrupción’ de laaprescripción, porque ladevoluntad fue establecer que ese acto del Fiscal es responsabilidad titular de laEn institución. motivo dedel suspensión. la práctica, el principal efecto de esta norma es la prolongación del tiempo necesario para considerar extinguida la responsabilidad penal por un determinado hecho y, en ese sentido, Artículo 3º.- Secretaría Técnica de la Comisión Especial de Implementación cuando existe actividad procesal del Fiscal -formalizando la investigación- el plazo de prescripción deja de El Secretario Técnico de la Comisión Especial cumple la función de asistir técnicamente a la Comisión Especial en el computarse desde que se declara”. proceso de implementación del Código Procesal Penal. En coordinación con los Equipos Técnicos Institucionales apoya la ejecución del Plan de Implementación del Código Procesal Penal.

7°. Sin embargo, con posterioridad a este Acuerdo Plenario un sector minoritario de la doctrina y de la

judicatura nacional ha de vuelto a insistir en la conveniencia de asumir que lo previsto en dicha norma Artículo 4º.- Comisión Distrital Implementación

como suspensión debe ser entendido como interrupción y que, incluso, procede a apartarse de lo esta-

blecido en elde Acuerdo Plenario sobre la materia (Cfr. Sentencia de Apelación del 21 de marzojudiciales, de 2011, 4.1 Para efectos la implementación progresiva del Código Procesal Penal en los diferentes distritos recaída en el Expediente N° 00592-2008-491302-JR-PE-O1. Corte Superior de Justicia Huaura,de funse conformarán Comisiones Distritales de Implementación que estarán presididas por el de Presidente la damentos 4.1 ade 4.10 y Voto Singularedel Juez Superior Reyes Alvarado.enAsimismo, comentario a dicha Corte Superior Justicia respectivo integradas por los representantes, el distrito judicial, del Ministerio Público, dedelaJosé Defensoría OcioAlvarado: y de la Policía Nacional del Perú. sentencia David de Burgos La Formalización de la Investigación Preparatoria ¿Suspensión o interrupción de la acción penal? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y

4.2 ss.). En elEntre decreto supremo quetambién aprobaráse la actualización Ocial a que se re el artículo 5º de la estas posturas ha armado,del sinCalendario mayor detalle argumental yere de modo reiterado, presente Ley se regularán las funciones y atribuciones las Comisiones de Implementación, que la disposición del artículo 339° inciso 1 del CódigodeProcesal Penal, Distritales ha derogado las reglas sobre los inmecanismos de designación de sus miembros y los plazos de instalación, entre otros aspectos necesarios terrupción y suspensión de la prescripción de la acción penal que contienen los artículos 83° y 84° del para su adecuado funcionamiento. Código Penal sustantivo. Frente a ello, otro calicado sector de la doctrina ha raticado la coherencia

y validez de lo establecido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (Cfr. Raúl Pariona Ara-

4.3 Las Comisiones Distritales de Implementación deberán informar periódicamente sobre sus actividades a la na. La Prescripción en el Código Procesal Penal de 2004 ¿Suspensión o interrupción de la prescripción? Comisión Especial de Implementación.

en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 23. Mayo 2011, p. 221 y ss.), Las ponencias presentadas en la

Audiencia Pública Preparatoria dede marzo han puesto también de mani esto Procesal estas discrepancias Artículo 5º.- Actualización del Calendariodel O12 cial la Implementación Progresiva del Código Penal diferentes argumentos enlauno y otroLey, sentido, siendoEspecial comúnde a todas la ausenciaactualizará de un análisis del Dentrocon de los quince días de publicada presente la Comisión Implementación el Calenorigen histórico y comparado del inciso del artículo 339°Penal, y queque resulta esclarecer dario O cial de la Implementación Progresiva del1 Código Procesal será imprescindible aprobado por elpara Poder Ejecutivo nitivamente función y alcances dogmáticos así como prácticos de tal disposición legal. dentrode de los treinta díaslade la entrada en vigencia de la presente norma. § 2. La fuente extranjeradel del artículo 339° 1 valida lapor posición hermenéutica asumida en el El decreto supremolegal de aprobación Calendario Ocialinciso será refrendado los Ministros de Justicia, de Economía y Finanzas y del Interior. Acuerdo Plenario de 2010.

Artículo presupuestarios 8°. La6º.inRecursos uencia directa de la reforma procesal penal chilena en la redacción del artículo 339° inciso 1 es El Poder Judicial, el Ministerio Público, el Ministerio del Interior, el Ministerio Justicia y las233° demás pleno y evidente. En efecto, al igual que la norma nacional, el literal de a) del artículo del instituciones Código Proinvolucradas en la implementación del Código Procesal deberán realizar las acciones siguientes: cesal Penal de Chile también establece que “LaPenal formalización de la investigación preparatoria produci-

rá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96° del Código Penal”. Ahora bien, en el artículo aludido del texto fundamental del Derecho Penal sustantivo del vecino país del sur los efectos y causales de la suspensión de la 2. Optimizar la eciencia operativa del personal, produciendo mejoras en los indicadores de rendimiento, como prescripción la asignación acción penal están diferenciados de los que corresponden a la interruprequisito previo ade una mayor de claramente recursos públicos. ción. “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simplepara delito, y se suspende desde de que el procedimiento se dirige contra 3. Los recursos públicos que sean necesarios la ejecución de proyectos inversión pública se asignan solamenEsto signi ca, sencillamente, que en siempre incoación de undeproceso contra el autor de te aél”. aquellos proyectos que hayan cumplido conChile las normas dellaSistema Nacional Inversión Pública. un hecho punible es causal de suspensión de la prescripción de la acción penal y no de interrupción. Lo mismode ocurre ahorayen el Perúdeberá desde la puestabajo en vigencia del Código de 2004. Por tanEl Ministerio Economía Finanzas asignar, responsabilidad, losProcesal recursos Penal presupuestarios para la interpretación hecha por el Acuerdo Plenario es correcta y tiene validez práctica. puestato, enla vigencia del Código Procesal Penal en el distrito judicial señalado en el plena artículo 1º, así técnica como la yasignación 1. Priorizar en la asignación de los recursos disponibles a la implementación del Código Procesal Penal.

presupuestal necesaria para la gradual vigencia del Código en los demás distritos judiciales, conforme al Calendario Ocial aprobado porde la Comisión Especial.de la acción penal en el derecho penal histórico § 3.de LaImplementación suspensión e interrupción la prescripción

peruano han regulado siempre causales y efectos distintos.

Artículo 7º.- Derogación Derógase elderecho numeral 5penal de la histórico Primera Disposición Final del Código Procesal 9°. En el nacional, también los efectos y lasPenal. causales de interrupción y suspensión

de la acción penal han estado claramente estipulados sin que haya posibilidad alguna de confundir-

Artículo 8º.- Normas reglamentarias los. Remitiéndonos únicamente al Código Penal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos La Comisión Especial de Implementación elaborará las normas reglamentarias requeridas para el fortalecimiento 121° sobre interrupción y el 122° sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el del proceso de implementación del Código Procesal Penal, las que serán aprobadas mediante decreto supremo segundo deMinistro los artículos citados, incluso se estipulaba que los efectos de la suspensión no alcanzaban refrendado por el de Justicia.

a los plazos de la prescripción extraordinaria de la acción penal prevista en el párrafo in ne la pri-

mera dealdichas normas: “Si la terminación del proceso dependiese de cualquier cuestión Comuníquese señor Presidente deel la comienzo República o para su promulgación. que deba resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que esté

concluido, salvo lodel prescrito la última del artículo anterior”. Importante salvedad que no fue En Lima, a los treinta días mes deen enero de dosparte mil seis.

reproducida por el actual artículo 84° del Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más,

364 336 300 368

SECRETARÍA TÉCNICA


10°. Frente a la ya demostrada autonomía de las reglas y efectos de la suspensión en relación a las que gobiernan la conguración y ecacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe

POR TANTO: señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni Mandoconcluir se publique y cumpla.

modicado, directa o indirectamente, las reglas contenidas en el artículo 83° de Código Penal vigente.

El artículo 84° del Código Penala tampoco sido ni mediatizado enseis. sus efectos por el inciso Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, los treintaha días delderogado mes de enero del año dos mil 1 del artículo 339° del Código Procesal Penal. Fundamentalmente porque ambas disposiciones son

independientes ALEJANDRO TOLEDO aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la prescripción de la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una, Presidente Constitucional de la República causales distintas de suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo se-

PEDROcuencial, PABLO KUCZYNSKI GODARD Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva paralelo o alternativo. Presidente delparalizar Consejo de Ministros puede incluso la continuación de un proceso penal en trámite y donde la Formalización de

la Investigación Preparatoria que considera la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de

ALEJANDRO TUDELAde CHOPITEA prescripción la acción penal. Es más, a ello se reere también de modo expreso el artículo 5° en Ministro Justicia1 y 2: susdeincisos

“1. La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria, ACTUALIZAN CALENDARIO OFICIAL DE LA APLICACIÓN PROGRESIVA pese a que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL incriminado. DECRETO SUPREMO

2. Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga resoNº 007-2006-JUS lución rme. Esta decisión benecia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y que no la DE hubieren deducido”. EL PRESIDENTE LA REPÚBLICA Por consiguiente, desde el dominio de las relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas o adCONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Legislativo Nº 957, del 28 de julio de de 2004, se promulgó Código Procesal jetivas, vinculadas a la interrupción o prescripción la acción penal el ennuevo la legislación nacionalPenal; vigente, no se congura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la modicación o

Que, mediante Decreto Legislativo Nº 958, del 28 N° de 1-2010/CJ-116. julio de 2004, se creó la Comisión Especial de Implementación complementación del Acuerdo Plenario del Código Procesal penal integrada por representantes del Poder Judicial, Ministerio Público, Ministerio del Interior,§ Ministerio de Economía y Finanzas y delpara Ministerio de Justicia,de quien la preside; en el caso del artículo 339° 5. Necesidad de un plazo razonable la suspensión la prescripción

inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004.

Que, de conformidad con el artículo 4º del Decreto Legislativo antes mencionado, son atribuciones de la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal formular las políticas y objetivos para la adecuada implemen11°. Es pertinente y oportuno establecer un límite temporal para la duración de la suspensión de la prestación progresiva del Código Procesal Penal, diseñar la propuesta especíca del Plan de Implementación, así como cripción de la acción penal, generada por la Formalización de la Investigación Preparatoria. Tal requeelaborar el calendario ocial de aplicación progresiva del referido Código;

Decreto Supremo Acuerdo N° Plenario 007-2006 - N° 3-2012

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

NORMAS ACUERDOS PLENARIOS Normas Complementarias deCOMPLEMENTARIAS Implementación

FAUSTO ALVARADO DODERO § 4. Las relaciones intrasistemáticas entre los artículos 83° y 84° del Código Penal de 1991, con el artículo Primer339° Vicepresidente Congreso de la República inciso 1 deldel Código Procesal Penal de 2004 son de plena compatibilidad funcional.

Decreto Supremo Nº 007-2006

que no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO histórico, se vuelve a raticar la pertinencia y solidez hermenéutica de lo acordado en el Acuerdo Presidente del Congreso de la República Plenario N° 1-2010/CJ-116.

rimiento fue también reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas durante la Audiencia

Pública preparatoria del INº Pleno Jurisdiccional Extraordinario por de lo que fundada deQue, mediante Decreto Supremo 013-2005-JUS, publicado el 8 de octubre 2005,expresan se aprobóuna el Plan de Implemanda la comunidad nacional. además, O ella guarda estricta coherencia con las exigencias, mentación del de Nuevo Código Procesal PenalPero, y el Calendario cial de Implementación; límites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese

contexto, pues, y el atendiendo a la losLey antecedentes históricos la suspensión deestableció la prescripción en Que, de conformidad con artículo 1º de Nº 28671, publicada el 31 de enero de 2006, se que el CónuestraPenal legislación, asimilar, para satisfacer talelexpectativa social, el mismo temporal que digo Procesal entrará cabe en vigencia el 1 de julio de 2006 en Distrito Judicial designado porlímite la Comisión Especial de Implementación creada porartículo el Decreto 958; de 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que contenía el derogado 122°Legislativo del CódigoNºPenal la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° inciso 1, no podrá prolongarse más allá de

Que, según lo establecido en el equivalente artículo 5º de la Nº 28671, la Comisión Especial demás Implementación un tiempo acumulado al Ley plazo ordinario de prescripción una mitad dedeberá dichoactualiplazo. zar el Calendario Ocial demismo Implementación los quince de su Penal publicación; el mismode que dePor lo demás este criterio seProgresiva mantuvodentro en los de Proyectos dedías Código de setiembre 1984 berá ser aprobado mediante Decreto Supremo dentro de los treinta días de la fecha de entrada en vigencia de ley; (Art.96°), de octubre de 1984 (Art. 83°), de agosto de 1985 (Art. 89°) y de abril de 1986 (Art. 88°)laque

precedieron al Código Penal de 1991 por lo que su razonabilidad es admisible.

Que, en sesión de fecha 6 de febrero de 2006, la Comisión Especial de Implementación discutió y aprobó por unanimidad la actualización del Calendario Ocial de Implementación Progresiva del Código Procesal Penal y diversas III. DECISIÓN normas reglamentarias para el fortalecimiento del proceso;

12°. En atención a lo expuesto, Permanente y Transitoria de la CorteenSuprema dede Justicia Que, conforme al artículo 2º de la Leylas NºSalas 28671,Penales es obligación de las instituciones involucradas el proceso implede ladel República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad condeloImplementación; dispuesto en el artículo 116° mentación Código Procesal Penal conformar Equipos Técnicos Institucionales del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

Que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 4º, numeral 4.2) de la Ley Nº 28671, es necesario regular las funciones de las Comisiones Distritales de Implementación, los mecanismos de designación de sus miembros y los plazos de

COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

365 337 301 369


MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

6°. El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, al analizar la naturaleza y efectos de la conguración del artículo 339° inciso 1 “La formalización de la investigación suspenderá el curso instalación, otros aspectos necesarios para su adecuado funcionamiento; de la entre prescripción de la acción penal” declaró expresamente en su fundamento jurídico 27 lo siguiente: “La redacción y el sentido del texto es claro, en cuanto regula la institución de la ‘suspensión’ con todas Que, conforme al artículo 8º de la Ley Nº 28671, la Comisión Especial de Implementación elaborará normas reglalas consecuencias y matices que conlleva y no es posible deducir que el legislador quisolas reglamentar un mentarias para fortalecer el proceso implementación del Código Procesal que serán aprobadas supuesto de ‘interrupción’ dede la prescripción, porque la voluntad fuePenal, establecer que ese acto delmediante Fiscal es Decreto Supremo; motivo de suspensión. En la práctica, el principal efecto de esta norma es la prolongación del tiempo necesario para considerar extinguida la responsabilidad penal por un determinado hecho y, en ese sentido, Que, en atención a la documentación presentada por la Comisión Especial de Implementación del Código procesal cuando existe actividad procesal del Fiscal -formalizando la investigación- el plazo de prescripción deja de Penal, es necesario aprobar la propuesta de actualización del Calendario Ocial y demás normas reglamentarias; computarse desde que se declara”. De conformidad con el artículo 118º numeral 24) de la Constitución Política del Perú, el Decreto Ley Nº 25993 - Ley 7°. Sindel embargo, con posterioridad a este Acuerdo Plenario undel sector de la doctrina y de la Orgánica Sector Justicia, la Ley Nº 27238 - Ley de la Policía Nacional Perú, minoritario el Decreto Supremo Nº 003-2004-IN judicatura nacional vuelto adel insistir en la conveniencia asumir que lo previsto en dicha norma que aprueba el Texto Únicoha Ordenado Decreto Legislativo Nº 370de - Ley del Ministerio del Interior y el Decreto comoNºsuspensión debe ser interrupción y que, incluso, procede a apartarse de lo estaLegislativo 183 - Ley Orgánica delentendido Ministeriocomo de Economía y Finanzas;

blecido en el Acuerdo Plenario sobre la materia (Cfr. Sentencia de Apelación del 21 de marzo de 2011,

recaída en el Expediente N° 00592-2008-49- 1302-JR-PE-O1. Corte Superior de Justicia de Huaura, funSE DECRETA:

damentos 4.1 a 4.10 y Voto Singular del Juez Superior Reyes Alvarado. Asimismo, comentario a dicha

Artículo 1º.- Actualización Calendario Ocial de laLaAplicación Progresiva Código Procesal Penal ¿Suspensentencia de José del David Burgos Alvarado: Formalización de la del Investigación Preparatoria Apruébase la interrupción Actualizaciónde dellaCalendario Ocial Aplicación del Código Procesal Penal, formulado sión o acción penal? endeGaceta PenalProgresiva y Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y por la Comisión de Implementación Procesal Penal, que consta del siguiente anual: ss.). EntreEspecial estas posturas también sedel haCódigo armado, sin mayor detalle argumental y decronograma modo reiterado,

que la disposición del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal, ha derogado las reglas sobre in-

Año 2006 : DistritoyJudicial de Huaura. terrupción suspensión de la prescripción de la acción penal que contienen los artículos 83° y 84° del

Código Penal sustantivo. Frente a ello, otro calicado sector de la doctrina ha raticado la coherencia y validez de lo establecido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (Cfr. Raúl Pariona Arana. La Prescripción en el Procesal PenalCajamarca, de 2004 ¿Suspensión interrupción de la prescripción? Año 2008 : Distritos Judiciales deCódigo Amazonas, Arequipa, Lambayeque,oPiura y Tumbes. en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 23. Mayo 2011, p. 221 y ss.), Las ponencias presentadas en la Audiencia Pública Preparatoria del 12 de marzo han puesto también de mani esto estas discrepancias Año 2009 : Distritos Judiciales de Apurímac, Ayacucho, Cañete, Cusco, Huancavelica e Ica. con diferentes argumentos en uno y otro sentido, siendo común a todas la ausencia de un análisis del origen histórico y comparado delHuánuco, inciso 1 del artículo 339° y que resulta imprescindible para esclarecer Año 2010 : Distritos Judiciales de Ancash, Junín, Pasco, Santa y Ucayali. denitivamente la función y alcances dogmáticos así como prácticos de tal disposición legal. Año 2007 : Distritos Judiciales de Callao, La Libertad, Moquegua y Tacna.

Año 2011 : Distritos Judiciales de Lima Norte, Loreto, Madre de Dios, Puno y San Martín.

§ 2. La fuente legal extranjera del artículo 339° inciso 1 valida la posición hermenéutica asumida en el

Año 2012 : Distrito Judicialde de 2010. Lima. Acuerdo Plenario

Artículo deldirecta Proceso en julio 2006. Secuencia y cronograma del año 2007 8°. La2º.inInicio uencia dedelaImplementación reforma procesal penaldechilena en la redacción del artículo 339° inciso 1 es La implementación del Código Procesal Penalque se iniciará en el Distrito Judicial el 1 de233° juliodel de Código 2006. Propleno y evidente. En efecto, al igual la norma nacional, el literalde a)Huaura del artículo

cesal Penal de Chile también establece que “La formalización de la investigación preparatoria produci-

En el año 2007 el Código entrará en vigencia en el Distrito Judicial de La Libertad el 1 de abril; y en los Distritos Judirá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a ciales de Callao, Moquegua y Tacna, el 1 de septiembre. lo dispuesto en el artículo 96° del Código Penal”. Ahora bien, en el artículo aludido del texto fundamenLa fecha de entrada en vigencia del Código en los demás distritos judiciales será aprobada mediante Decreto Supremo.tal del Derecho Penal sustantivo del vecino país del sur los efectos y causales de la suspensión de la

prescripción de la acción penal están claramente diferenciados de los que corresponden a la interrup-

ción. se en interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, que el delincuente Artículo 3º.- “Esta De las prescripción Modicaciones el Calendario Ocial de Aplicación Progresiva delsiempre Código Procesal Penal comete nuevamente crimen o simple delito, yProcesal se suspende que elcon procedimiento dirige contra La Comisión Especial de Implementación del Código Penal,desde de acuerdo la evaluación se y resultados obsignica, sencillamente, que ensiChile siempre la incoación de un proceso contra el O autor tenidosél”. deEsto la implementación, podrá proponer, lo estima necesario, modicaciones en el Calendario cial de de un hecho punible causal de suspensión Aplicación Progresiva del es Código Procesal Penal. de la prescripción de la acción penal y no de interrupción. Lo mismo ocurre ahora en el Perú desde la puesta en vigencia del Código Procesal Penal de 2004. Por tan-

Artículo Conformación de los Equipos Técnicos Plenario Institucionales de Implementación to,4º.la interpretación hecha por el Acuerdo es correcta y tiene plena validez técnica y práctica. En el plazo de cinco días de publicado el presente Decreto Supremo, el Ministerio de Justicia, el Poder Judicial, el Ministerio el Ministerio del Interior Academia de de la Magistratura conformarán sus respectivos Equipos § 3. La Público, suspensión e interrupción de ylalaprescripción la acción penal en el derecho penal histórico Técnicos Institucionales de Implementación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2º de la Ley Nº 28671. peruano han regulado siempre causales y efectos distintos. Dentro del de cinco de producida la también conformación de estos Equipos Técnicos, se deberáyinformar a la 9°. En el plazo derecho penaldías histórico nacional, los efectos y las causales de interrupción suspensión Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal.

de la acción penal han estado claramente estipulados sin que haya posibilidad alguna de confundirlos. Remitiéndonos únicamente al Código Penal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos

Cada institución deberá proveer los recursos necesarios para el funcionamiento de su Equipo Técnico Institucional 121° sobre interrupción y el 122° sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el de Implementación.

segundo de los artículos citados, incluso se estipulaba que los efectos de la suspensión no alcanzaban

a los plazos de lade prescripción extraordinaria de laDistritales acción penal prevista en el párrafo in ne la priArtículo 5º.- Designación los Miembros de las Comisiones de Implementación mera de dichas normas: “Si el comienzo o la terminación delelproceso dependiese deSuperior cualquierdecuestión Las Comisiones Distritales de Implementación estarán presididas por Presidente de la Corte Justicia que deba resolverse procedimiento, se considerará la prescripción hasta de queO esté respectiva e integradas por en un otro representante del Ministerio Público, en un suspenso representante de la Defensoría cio concluido, salvo prescrito en la del última del serán artículo anterior”. Importante salvedad que noa fue y un representante de laloPolicía Nacional Perú,parte quienes designados por sus instituciones conforme sus reproducida por el actual artículo 84° del Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más, propios procedimientos.

366 338 300 370

SECRETARÍA TÉCNICA


gobiernan la conguración y ecacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe

Las Comisiones Distritales de Implementación culminarán sus funciones en la fecha en que la Comisión Especial de concluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni Implementación nalice sus actividades conforme a lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 958.

modicado, directa o indirectamente, las reglas contenidas en el artículo 83° de Código Penal vigente.

El 7º.artículo 84° del Penal tampoco derogado ni mediatizado en sus efectos por el inciso Artículo Funciones deCódigo las Comisiones Distritalesha desido Implementación 1 del artículo 339° de delImplementación Código Procesal Penal.lasFundamentalmente Las Comisiones Distritales tendrán siguientes funciones:porque ambas disposiciones son

independientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la pres-

cripción de la acción penal. aSelostrata solamente deComisión disposiciones compatibles que regulan, una, a) Participar y coadyuvar, conforme lineamientos de la Especial de Implementación, a unacada oportuna causales distintas de suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo sey eciente ejecución del Plan de Implementación del Código Procesal Penal. cuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva

b) Proporcionar la información por la Comisión Especial de Implementación para la de los puede paralizar incluso requerida la continuación de un proceso penal en trámite y donde la elaboración Formalización de estudios de preinversión, plan operativo otros documentos propios del proceso de implementación en la Investigación Preparatoria quey considera la normatécnicos adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de el distrito judicial. prescripción de la acción penal. Es más, a ello se reere también de modo expreso el artículo 5° en

sus incisos 1 y 2:

c) Promover el apoyo de los gobiernos locales y regionales, así como de las organizaciones de la sociedad y de los colegios para el fortalecimiento de la implementación Código con Procesal Penal. “1.profesionales La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide del continuar la Investigación Preparatoria,

pese a que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho

d) Contribuir a la organización y ejecución de actividades de difusión conforme a los lineamientos institucionales y incriminado. del Plan de Implementación del nuevo Código Procesal Penal.

2. Si seactivamente declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que enen laelotra vía recaiga e) Participar en el seguimiento y supervisión del proceso de implementación Distrito Judicialresoconrme. Esta decisión beneycia los imputados se encuentren en igual situación jurídica y forme lución a los lineamientos institucionales dealatodos Comisión Especial deque Implementación. que no la hubieren deducido”.

f) Las demás funciones que le encargue la Comisión Especial de Implementación.

Por consiguiente, desde el dominio de las relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas o ad-

Artículo 8º.- Del Refrendo a la interrupción o prescripción de la acción penal en la legislación nacional vigente, jetivas, vinculadas El presente Supremo será refrendado por el Ministro Justicia, Ministro deldemande Interior y la por el Ministro no seDecreto congura ni se condiciona la presencia de unade antinomia legal que modi caciónde o Economía y Finanzas. complementación del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. Dado la Casa de Gobierno, en razonable Lima, a los tres del mes de marzo año dos milen seis. § 5.enNecesidad de un plazo paradías la suspensión de la del prescripción el caso del artículo 339°

inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004.

ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República

11°. Es pertinente y oportuno establecer un límite temporal para la duración de la suspensión de la prescripción de la acción penal, generada por la Formalización de la Investigación Preparatoria. Tal reque-

RUDECINDO VEGA CARREAZO rimiento fue también reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas durante la Audiencia Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento Pública del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario por lo que expresan una fundada deEncargado de lapreparatoria Cartera de Justicia

Decreto Supremo Acuerdo N° Plenario 007-2006 - N° 3-2012

§ 4. Las relaciones intrasistemáticas entre los artículos 83° y 84° del Código Penal de 1991, con el artículo

En los 339° demás Distritos Judiciales, las Comisiones doce meses antes de la fecha de inciso 1 del Código Procesal Penal deDistritales 2004 sondeberán de plenainstalarse compatibilidad funcional. entrada en vigencia del Código Procesal Penal en los respectivos Distritos. La instalación se realizará a convocatoria del 10°. Presidente de la Corte Superior de Justicia respectiva. Frente a la ya demostrada autonomía de las reglas y efectos de la suspensión en relación a las que

NORMAS ACUERDOS PLENARIOS Normas Complementarias deCOMPLEMENTARIAS Implementación

de publicada la presente norma.

Decreto Supremo Nº 007-2006

que no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano Artículo 6º.- Plazose devuelve instalación y duración de las Comisiones Distritales de Implementación histórico, a rati car la pertinencia y solidez hermenéutica de lo acordado en el Acuerdo En el Distrito Judicial de Huaura, la Comisión Distrital de Implementación deberá instalarse dentro de los cinco días Plenario N° 1-2010/CJ-116.

manda de la comunidad nacional. Pero, además, ella guarda estricta coherencia con las exigencias,

límites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese RÓMULO PIZARRO TOMASIO contexto, pues, y atendiendo a los antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en Ministro del Interior nuestra legislación, cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que

FERNANDO ZAVALA LOMBARDI contenía el derogado artículo 122° del Código Penal de 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que Ministro de Economíade y Finanzas la suspensión la prescripción en el caso del artículo 339° inciso 1, no podrá prolongarse más allá de

un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo. Por lo demás este mismo criterio se mantuvo en los Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984 (Art.96°), de octubre de 1984 (Art. 83°), de agosto de 1985 (Art. 89°) y de abril de 1986 (Art. 88°) que precedieron al Código Penal de 1991 por lo que su razonabilidad es admisible.

III. DECISIÓN 12°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

367 339 301 371


MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

6°. El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, al analizar la naturaleza y efectos de la conguración del artículo 339° inciso 1 “La formalización de la investigación suspenderá el curso LEYlaQUE MODIFICA 18º DEL DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA EL PROCESO de prescripción deELlaARTÍCULO acción penal” declaró expresamente en Nº su958, fundamento jurídico 27 lo siguiente: DE IMPLEMENTACIÓN TRANSITORIEDAD NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL,de REFERENTE A LA ADECUA“La redacción y elYsentido del texto esDEL claro, en cuanto regula la institución la ‘suspensión’ con todas CIÓN DE DENUNCIAS Y LIQUIDACIÓN DE PROCESOS EN ETAPA DE INVESTIGACIÓN las consecuencias y matices que conlleva y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un supuesto de ‘interrupción’ de la prescripción, porque la voluntad fue establecer que ese acto del Fiscal es LEY Nº efecto 28994 de esta norma es la prolongación del tiempo nemotivo de suspensión. En la práctica, el principal cesario para considerar extinguida la responsabilidad penal por un determinado hecho y, en ese sentido, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA cuando existe actividad procesal del Fiscal -formalizando la investigación- el plazo de prescripción deja de computarse desde que se declara”. POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: 7°. Sin embargo, posterioridad a este Acuerdo Plenario un sector minoritario de la doctrina y de la EL CONGRESO DE LA con REPÚBLICA; judicatura nacional ha vuelto a insistir en la conveniencia de asumir que lo previsto en dicha norma Ha dado la Ley siguiente:

como suspensión debe ser entendido como interrupción y que, incluso, procede a apartarse de lo establecido el Acuerdo Plenario sobre la materia SentenciaNºde958, Apelación del 21EL dePROCESO marzo de 2011, LEY QUEen MODIFICA EL ARTÍCULO 18º DEL DECRETO(Cfr. LEGISLATIVO QUE REGULA recaída en el Expediente N° 00592-2008-491302-JR-PE-O1. Corte Superior Justicia de Huaura, funDE IMPLEMENTACIÓN Y TRANSITORIEDAD DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL, de REFERENTE A LA ADECUAdamentos 4.1 DE a 4.10 y Voto Singular del JuezDE Superior Reyes comentario a dicha CIÓN DENUNCIAS Y LIQUIDACIÓN PROCESOS ENAlvarado. ETAPA DEAsimismo, INVESTIGACIÓN sentencia de José David Burgos Alvarado: La Formalización de la Investigación Preparatoria ¿SuspenArtículo 1º.- oModi cación del 18º del Decreto Legislativo sión interrupción deartículo la acción penal? en Gaceta PenalNºy958 Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y Modifícase el artículo 18ºposturas del Decreto Legislativo quesin regula el proceso implementación y transitoriedad ss.). Entre estas también se haNº a958, rmado, mayor detalle de argumental y de modo reiterado, del nuevo Código Procesal Penal, de acuerdo al texto siguiente: que la disposición del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal, ha derogado las reglas sobre interrupción y suspensión de la prescripción de la acción penal que contienen los artículos 83° y 84° del “Artículo 18º.- Adecuación de denuncias procesos en etapa dedoctrina investigación. Código Penal sustantivo. Frenteyaconclusión ello, otro de cali cado sector de la ha raticado la coherencia y validez de lo establecido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (Cfr. Raúl Pariona Ara18.1 Corresponde al Poder Judicial y al Ministerio Público implementar una organización de despacho scal y judina. La Prescripción en el Código Procesal Penal de 2004 ¿Suspensión o interrupción de la prescripción? cial para conocer los nuevos procesos penales bajo el criterio de la carga cero, es decir, con jueces y scales en Gaceta Penal y Procesala concluir Penal. Tomo 23.procesos Mayo 2011, p. 221 y ss.), antes Las ponencias presentadas la dedicados exclusivamente con los penales iniciados de la vigencia del nuevo en CódiAudiencia Pública 12 deantiguo. marzo han puesto también de maniesto estas discrepancias go Procesal Penal yPreparatoria conforme al del modelo con diferentes argumentos en uno y otro sentido, siendo común a todas la ausencia de un análisis del histórico y comparado incisoel1 nuevo del artículo 339° y quePenal, resultaseimprescindible esclarecer 18.2 origen Las denuncias que, al entrar en del vigencia Código Procesal encuentren en para el Ministerio Púde nitivamente función dogmáticos así como prácticos de taldisposiciones. disposición legal. blico, pendienteslade calicary oalcances en investigación preliminar, se adecuarán a sus Asimismo, las denuncias formalizadas por el Fiscal Provincial, que aún no han sido calicadas por el Juez, serán devueltas a

§ 2. la LaFiscalía fuentea legal del artículo inciso 1 valida laCódigo. posición hermenéutica asumida en el efectoextranjera de que se adecuen a las 339° normas de este nuevo Acuerdo Plenario de 2010.

18.3 Los procesos penales en etapa de investigación, iniciados antes de entrar en vigencia el nuevo Código Procesal Penal, serán asumidos por los procesal jueces y penal scaleschilena que se designen por el Poder Judicial339° y el inciso Ministerio 8°. La inuencia directa de la reforma en la redacción del artículo 1 es Público, respectivamente, para la conclusión progresiva de estos, bajoa)las del Código de Procedipleno y evidente. En efecto, al igual que la norma nacional, el literal delnormas artículo 233° del Código Promientos Penales.” cesal Penal de Chile también establece que “La formalización de la investigación preparatoria produci-

rá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a

Artículo 2º.- Vigencia lo dispuesto en el artículo 96° del Código Penal”. Ahora bien, en el artículo aludido del texto fundamenLa presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación.

tal del Derecho Penal sustantivo del vecino país del sur los efectos y causales de la suspensión de la

prescripción dePresidente la acción penal están claramente diferenciados de los que corresponden a la interrupComuníquese al señor de la República para su promulgación.

ción. “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente

comete nuevamente crimen o simple sesiete. suspende desde que el procedimiento se dirige contra En Lima, a los treintiún días del mes de marzo delito, de dos ymil

él”. Esto signica, sencillamente, que en Chile siempre la incoación de un proceso contra el autor de

un hecho punible es causal de suspensión de la prescripción de la acción penal y no de interrupción. Lo MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTE mismo ahora enRepública el Perú desde la puesta en vigencia del Código Procesal Penal de 2004. Por tanPresidenta delocurre Congreso de la to, la interpretación hecha por el Acuerdo Plenario es correcta y tiene plena validez técnica y práctica.

JOSÉ VEGA ANTONIO Primer Congreso de lade República § 3. Vicepresidente La suspensióndel e interrupción la prescripción de la acción penal en el derecho penal histórico

peruano han regulado siempre causales y efectos distintos.

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR 9°.TANTO: En el derecho penal histórico nacional, también los efectos y las causales de interrupción y suspensión Mandode sela publique cumpla. acción ypenal han estado claramente estipulados sin que haya posibilidad alguna de confundir-

los. Remitiéndonos únicamente al Código Penal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos 121° sobre interrupción y el 122° sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el segundoPÉREZ de los artículos citados, incluso se estipulaba que los efectos de la suspensión no alcanzaban ALAN GARCÍA a losConstitucional plazos de la prescripción Presidente de la Repúblicaextraordinaria de la acción penal prevista en el párrafo in ne la primera de dichas normas: “Si el comienzo o la terminación del proceso dependiese de cualquier cuestión resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que esté JORGEque DELdeba CASTILLO GÁLVEZ concluido, salvo de lo prescrito Presidente del Consejo Ministros en la última parte del artículo anterior”. Importante salvedad que no fue reproducida por el actual artículo 84° del Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más, Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treintiún días del mes de marzo del año dos mil siete.

368 340 300 372

SECRETARÍA TÉCNICA


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

10°. Frente a la ya demostrada autonomía de las reglas y efectos de la suspensión en relación a las que gobiernan la conguración y ecacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe

CONSIDERANDO: concluir Decreto señalando que el artículo 339° Código Procesal Penal deCódigo 2004 no ha derogado Que, mediante Legislativo Nº 957, del 28inciso de julio1 del de 2004, se promulgó el nuevo Procesal Penal; ni

modicado, directa o indirectamente, las reglas contenidas en el artículo 83° de Código Penal vigente.

artículo del Código Penal ha de sido derogado mediatizado en sus efectos por el incisoy Que, aEltravés del 84° Decreto Legislativo Nºtampoco 958, del 28 julio de 2004,nique regula el proceso de implementación 1 del artículo 339°Código del Código Procesal Penal. ambas disposiciones son transitoriedad del nuevo Procesal Penal, se creó laFundamentalmente Comisión Especial deporque Implementación del citado Código, independientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión la presintegrada por representantes del Poder Judicial, Ministerio Público, Ministerio del Interior, Ministerio dede Economía cripción de la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una, y Finanzas y del Ministerio de Justicia, quien además la preside; causales distintas de suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo se-

Que, de conformidad conoelalternativo. inciso 3 del Efectivamente, artículo 4º del Decreto Legislativo antes mencionado, de lassustantiva atribuciocuencial, paralelo la prejudicialidad considerada por launa norma nes depuede la Comisión Especial de Implementación Procesal Penal la de elaborar ocial de paralizar incluso la continuacióndel deCódigo un proceso penal enes trámite y dondeellacalendario Formalización aplicación progresiva delPreparatoria Código y, de que ser elconsidera caso, proponer su modi cación; la Investigación la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de

prescripción de la acción penal. Es más, a ello se reere también de modo expreso el artículo 5° en

Que, asimismo, el artículo sus incisos 1 y 2: 3º del Decreto Supremo Nº 007-2006-JUS, del 4 de marzo de 2006, señala que la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal, de acuerdo con la evaluación y resultados obtenidos de la implementación, podrá proponer, si lo estima necesario, modicaciones en el Calendario Ocial de Aplicación “1. La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria, Progresiva del Código Procesal Penal;

pese a que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho

incriminado. Que, mediante Decreto Supremo Nº 013-2005-JUS del 8 de octubre de 2005, se aprobó el Plan de Implementación del Nuevo Código Procesal Penal y el Calendario Ocial de Implementación, siendo este último actualizado median2. Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga resote Decreto Supremo Nº 007-2006-JUS; lución rme. Esta decisión benecia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y

que la hubieren deducido”. Que, en tal no sentido, se viene aplicando el nuevo Código Procesal Penal en los distritos judiciales de Huaura y La Libertad; sin embargo, en sesión del 24 de abril de 2007, la Comisión Especial de Implementación, en atención a razones Por consiguiente, dominio depropuesta las relaciones intrasistemáticas de las normas o adde carácter presupuestal, desde decidióelaprobar una de modi cación del Calendario Ocial desustantivas Implementación Progresiva del vinculadas Código Procesal Penal; jetivas, a la interrupción o prescripción de la acción penal en la legislación nacional vigente, no se congura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la modicación o

Que, en virtud de ello, resulta aprobar laN°modi cación del citado Calendario Ocial, sin que esto implique complementación del necesario Acuerdo Plenario 1-2010/CJ-116. una afectación para la implementación del Código Procesal Penal en los Distritos Judiciales en los que ya se viene aplicando dicho Código; § 5. Necesidad de uny,plazo razonable para la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339°

inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004.

De conformidad con el inciso 24) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú, el inciso 3 del artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 958, la Ley Nº 28671, el Decreto Ley Nº 25993 - Ley Orgánica del Sector Justicia, la Ley Nº 27238 11°. Es pertinente y oportuno establecer un límite temporal para la duración de la suspensión de la pres- Ley de la Policía Nacional del Perú, el Decreto Supremo Nº 003-2004-IN que aprueba el Texto Único Ordenado del cripción de laNºacción penal, la Formalización de Legislativo la Investigación Decreto Legislativo 370 - Ley del generada Ministerio por del Interior, y el Decreto Nº 183Preparatoria. - Ley OrgánicaTal delrequeMinisrimiento fuey Finanzas; también reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas durante la Audiencia terio de Economía

NORMAS ACUERDOS PLENARIOS Normas Complementarias deCOMPLEMENTARIAS Implementación

DECRETO SUPREMO § 4. Las relaciones intrasistemáticas entre los artículos 83° y 84° del Código Penal de 1991, con el artículo Nº2004 005-2007-JUS 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de son de plena compatibilidad funcional.

Ley N° 28994 / Decreto Supremo 005-2007 Acuerdo Plenario - N° N° 3-2012 Ley Nº 28994 / Decreto Supremo Nº 005-2007

que no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano MODIFICAN CALENDARIO OFICIAL DE APLICACIÓN PROGRESIVA histórico, se vuelve a raticar la pertinencia y solidez hermenéutica de lo acordado en el Acuerdo DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL Plenario N° 1-2010/CJ-116.

Pública preparatoria del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario por lo que expresan una fundada de-

manda de la comunidad nacional. Pero, además, ella guarda estricta coherencia con las exigencias, DECRETA: límites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese

contexto, atendiendo suspensión dePenal la prescripción en Artículo 1º.- Modipues, caciónydel Calendario aOlos cialantecedentes de la Aplicaciónhistóricos Progresivade dellaCódigo Procesal nuestra legislación, cabe para satisfacer expectativa el mismo límite temporalEspeque Modifícase el Calendario Ocial deasimilar, Aplicación Progresiva deltal Código Procesal social, Penal, formulado por la Comisión cial decontenía Implementación del Código Procesal Penal, de acuerdo el siguiente el derogado artículo 122° del Código Penal decon 1924. Esto es, cronograma en adelanteanual: debe entenderse que la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° inciso 1, no podrá prolongarse más allá de

Año 2008: un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo. Primera Fase: Distritos Judiciales Tacna se y Moquegua. Por lo demás este mismode criterio mantuvo en los Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984 Segunda Fase: Distrito Judicialde de1984 Arequipa. (Art.96°), de octubre (Art. 83°), de agosto de 1985 (Art. 89°) y de abril de 1986 (Art. 88°) que

precedieron al Código Penal de 1991 por lo que su razonabilidad es admisible.

Año 2009: Primera Fase: Distritos Judiciales de Tumbes, Piura y Lambayeque. Segunda Fase: Distritos Judiciales de Puno, Cusco y Madre de Dios.

III. DECISIÓN

En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia Año12°. 2010: deFase: la República, reunidasde enCajamarca, Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° Primera Distritos Judiciales Amazonas yySan Martín. delFase: Texto Único Ordenado deIca layLey Orgánica del Poder Judicial; Segunda Distritos Judiciales de Cañete.

COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

369 341 301 373


MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

6°. El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, al analizar la naturaleza y efectos de la conguración del artículo 339° inciso 1 “La formalización de la investigación suspenderá el curso Año 2011: de la prescripción de la acción penal” declaró expresamente en su fundamento jurídico 27 lo siguiente: Primera Fase: Distritosy Judiciales “La redacción el sentidode delAncash texto yesSanta. claro, en cuanto regula la institución de la ‘suspensión’ con todas Segunda Distritos Judiciales deque Ayacucho, y Apurímac. las Fase: consecuencias y matices conllevaHuancavelica y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un supuesto de ‘interrupción’ de la prescripción, porque la voluntad fue establecer que ese acto del Fiscal es Año 2012: motivo de suspensión. En la práctica, el principal efecto de esta norma es la prolongación del tiempo nePrimera Fase: Distritos Judiciales de Huánuco, Pasco y Junín. penal por un determinado hecho y, en ese sentido, cesario para considerar extinguida la responsabilidad Segunda Fase: Distritos Judiciales de Ucayali y Loreto. cuando existe actividad procesal del Fiscal -formalizando la investigación- el plazo de prescripción deja de computarse desde que se declara”. Año 2013: Primera Fase: Distritos Judiciales Callao, Lima Norte y Lima.

7°. Sin embargo, con posterioridad a este Acuerdo Plenario un sector minoritario de la doctrina y de la

judicatura nacional ha vuelto a insistir en la conveniencia de asumir que lo previsto en dicha norma Artículo 2º.- Secuencia del cronograma como suspensión debe ser entendido comoen interrupción que, apartarse de locorresestaEn la primera fase, el Código Procesal Penal entrará vigencia el 1yde abrilincluso, de cadaprocede año en elaDistrito Judicial blecido Acuerdo Plenario sobre la materia (Cfr. Sentencia Apelación 21 de marzo pondiente, y enen la el segunda fase, el citado Código entrará en vigencia el 1 dede octubre de sudel respectivo año. de 2011,

recaída en el Expediente N° 00592-2008-49- 1302-JR-PE-O1. Corte Superior de Justicia de Huaura, fun-

damentos a 4.10 y Votoen Singular del Juez Superior Reyes Alvarado. Asimismo, comentario a dicha Artículo 3º.- De las4.1 Modi caciones el Calendario La Comisión Especial de Implementación Código Procesal Penal, de acuerdo con el monitoreo, la evaluación y los sentencia de José David Burgos del Alvarado: La Formalización de la Investigación Preparatoria ¿Suspenresultados de la implementación, podrá si lo estima necesario, modi caciones en el Calendario sión obtenidos o interrupción de la acción penal? enproponer, Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y Ocial ss.). de Aplicación Progresiva deltambién Código Procesal Penal. sin mayor detalle argumental y de modo reiterado, Entre estas posturas se ha armado, que la disposición del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal, ha derogado las reglas sobre in-

Artículo 4º.- Refrendo terrupción y suspensión de la prescripción de la acción penal que contienen los artículos 83° y 84° del El presente Decreto será refrendado Ministra Justicia, Ministro ha delrati Interior el coherencia Ministro de Código Penal Supremo sustantivo. Frente a ello, por otrolacali cadode sector de laeldoctrina cadoy la Economía y Finanzas.

y validez de lo establecido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (Cfr. Raúl Pariona Arana. La Prescripción en el Código Procesal Penal de 2004 ¿Suspensión o interrupción de la prescripción? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 23. Mayo 2011, p. 221 y ss.), Las ponencias presentadas en la Audiencia Pública Preparatoria del 12 de marzo han puesto también de maniesto estas discrepancias ALAN GARCÍA PÉREZ con diferentes argumentos en uno y otro sentido, siendo común a todas la ausencia de un análisis del Presidente Constitucional de la República origen histórico y comparado del inciso 1 del artículo 339° y que resulta imprescindible para esclarecer nitivamente la función y alcances dogmáticos así como prácticos de tal disposición legal. MARÍAde ZAVALA VALLADARES Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil siete.

Ministra de Justicia

§ 2. La fuente legal extranjera del artículo 339° inciso 1 valida la posición hermenéutica asumida en el

LUIS ALVA CASTRO Acuerdo Plenario de 2010. Ministro del Interior

8°. La inuencia directa de la reforma procesal penal chilena en la redacción del artículo 339° inciso 1 es

LUIS CARRANZA UGARTEEn efecto, al igual que la norma nacional, el literal a) del artículo 233° del Código Propleno y evidente. Ministro de Economía y Finanzas cesal Penal de Chile también establece que “La formalización de la investigación preparatoria produci-

rá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96° del Código Penal”. Ahora bien, en el artículo aludido del texto fundamental del Derecho Penal sustantivo del vecino país del sur los efectos y causales de la suspensión de la prescripción de la acción penal están claramente diferenciados de los que corresponden a la interrupción. “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él”. Esto signica, sencillamente, que en Chile siempre la incoación de un proceso contra el autor de un hecho punible es causal de suspensión de la prescripción de la acción penal y no de interrupción. Lo mismo ocurre ahora en el Perú desde la puesta en vigencia del Código Procesal Penal de 2004. Por tanto, la interpretación hecha por el Acuerdo Plenario es correcta y tiene plena validez técnica y práctica.

§ 3. La suspensión e interrupción de la prescripción de la acción penal en el derecho penal histórico peruano han regulado siempre causales y efectos distintos. 9°. En el derecho penal histórico nacional, también los efectos y las causales de interrupción y suspensión de la acción penal han estado claramente estipulados sin que haya posibilidad alguna de confundirlos. Remitiéndonos únicamente al Código Penal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos 121° sobre interrupción y el 122° sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el segundo de los artículos citados, incluso se estipulaba que los efectos de la suspensión no alcanzaban a los plazos de la prescripción extraordinaria de la acción penal prevista en el párrafo in ne la primera de dichas normas: “Si el comienzo o la terminación del proceso dependiese de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que esté concluido, salvo lo prescrito en la última parte del artículo anterior”. Importante salvedad que no fue reproducida por el actual artículo 84° del Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más,

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SECRETARÍA TÉCNICA


gobiernan la conguración y ecacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe

CONSIDERANDO: concluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 957, del 28 de julio de 2004, se promulgó el nuevo Código Procesal Penal, y modi cado, directa o indirectamente, laselreglas contenidas en el artículo 83° de Código a través del Decreto Legislativo Nº 958 que regula proceso de implementación y transitoriedad delPenal nuevovigente. Código El artículo Código Penal tampoco ha sido derogado ni mediatizado en sus efectos por el inciso Procesal Penal, se84° creódel la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal, la cual está integrada por 1 del artículodel339° delJudicial, CódigoMinisterio Procesal Público, Penal. Fundamentalmente ambas disposiciones son los representantes Poder Ministerio del Interior,porque Ministerio de Economía y Finanzas independientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la presy Ministerio de Justicia, quien además la preside;

cripción de la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una,

de suspensión la acción penal que pueden de modo seQue, elcausales artículo distintas 8º de la Ley Nº 28671, delde31ladeprescripción enero 2006,de señala que la Comisión Especialoperar de Implementación del Código Procesal Penaloelaborará las Efectivamente, normas reglamentarias requeridas considerada para el fortalecimiento del proceso de cuencial, paralelo alternativo. la prejudicialidad por la norma sustantiva implementación del nuevo Código Procesal Penal,de lasun que serán aprobadas supremo refrendado puede paralizar incluso la continuación proceso penal en mediante trámite ydecreto donde la Formalización de por el Ministro de Justicia; la Investigación Preparatoria que considera la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal. Es más, a ello se reere también de modo expreso el artículo 5° en

Que, en sesión del1 25 sus incisos y 2:de junio de 2007, la citada Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal acordó por unanimidad aprobar su Reglamento, el cual tiene por objetivo desarrollar sus funciones y atribuciones, a n de fortalecer y consolidar el proceso de implementación nuevocontinuar Código Procesal así como,Preparatoria, de dotar a su “1. La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscaldel decide con laPenal; Investigación Secretaría Técnica de las condiciones normativas necesarias que le permitan el cumplimiento ecaz de sus funciones pese a que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho de asistencia técnica, apoyo y coordinación interinstitucional;

incriminado.

Que, en ese sentido, resulta necesario aprobar el Reglamento de la Comisión Especial de Implementación del Códi2. Si sePenal declara fundada, la Investigacióninstrumento Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga resogo Procesal mediante el correspondiente legal;

lución rme. Esta decisión benecia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y

que no la hubieren deducido”. De conformidad con el inciso 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú, el Decreto Legislativo Nº 958, la Ley Nº 28671, y el Decreto Ley Nº 25993, Ley Orgánica del Sector Justicia; Por consiguiente, desde el dominio de las relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas o ad-

DECRETA: jetivas, vinculadas a la interrupción o prescripción de la acción penal en la legislación nacional vigente,

no se congura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la modicación o

Artículo 1º.- Aprobación del de la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal, complementación delReglamento Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. aprobado por Decreto Legislativo Nº 957 Aprobar el Reglamento deplazo la Comisión Especial delaImplementación Código Procesal que consta de cinco § 5. Necesidad de un razonable para suspensión dedel la prescripción enPenal, el caso del artículo 339° (5) Títulos, dos (2) Código CapítulosProcesal y treintaPenal y cuatro artículos. inciso 1 del de(34) 2004. Artículo 2º.- Refrendo 11°. Es pertinente y oportuno establecer un límite temporal para la duración de la suspensión de la presEl presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Justicia.

cripción de la acción penal, generada por la Formalización de la Investigación Preparatoria. Tal reque-

Decreto Supremo 007-2007 Acuerdo N° Plenario - N° 3-2012

EL PRESIDENTE 10°. Frente aDE la LA ya REPÚBLICA demostrada autonomía de las reglas y efectos de la suspensión en relación a las que

NORMAS ACUERDOS PLENARIOS Normas Complementarias deCOMPLEMENTARIAS Implementación

DECRETO SUPREMO § 4. Las relaciones intrasistemáticas entre los artículos 83° y 84° del Código Penal de 1991, con el artículo Nº2004 007-2007-JUS 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de son de plena compatibilidad funcional.

Decreto Supremo Nº 007-2007

que no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano LA COMISIÓN ESPECIAL histórico, se vuelve a APRUEBAN raticar la REGLAMENTO pertinencia y DE solidez hermenéutica de lo acordado en el Acuerdo DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL Plenario N° 1-2010/CJ-116.

rimiento fueGobierno, también en reiteradamente ende lassetiembre ponencias durante la Audiencia Dado en la Casa de Lima, a los onceplanteado días del mes delsustentadas año dos mil siete. Pública preparatoria del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario por lo que expresan una fundada de-

manda de la comunidad nacional. Pero, además, ella guarda estricta coherencia con las exigencias, ALAN GARCÍA PÉREZ límites y efectos que del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese Presidente Constitucional de derivan la República contexto, pues, y atendiendo a los antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en

legislación, cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que MARÍAnuestra A. ZAVALA VALLADARES Ministra de Justicia contenía el derogado artículo 122° del Código Penal de 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° inciso 1, no podrá prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo. Por lo demás este mismo criterio se mantuvo en los Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984 (Art.96°), de octubre de 1984 (Art. 83°), de agosto de 1985 (Art. 89°) y de abril de 1986 (Art. 88°) que precedieron al Código Penal de 1991 por lo que su razonabilidad es admisible.

III. DECISIÓN 12°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

6°. El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, al analizar la naturaleza y efectos de la conguración del artículo 339° inciso 1 “La formalización de la investigación suspenderá el curso DE LA COMISIÓN ESPECIAL DE en IMPLEMENTACIÓN de la prescripciónREGLAMENTO de la acción penal” declaró expresamente su fundamento jurídico 27 lo siguiente: DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL APROBADO “La redacción y el sentido del texto es claro, en cuanto regula la institución de la ‘suspensión’ con todas POR DECRETO LEGISLATIVO Nº 957 las consecuencias y matices que conlleva y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un supuesto de ‘interrupción’ de la prescripción, porque la voluntad fue establecer que ese acto del Fiscal es TÍTULO I de esta norma es la prolongación del tiempo nemotivo de suspensión. En la práctica, el principal efecto cesario para considerar extinguida la responsabilidad penal por un determinado hecho y, en ese sentido, DE LA COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL cuando existe actividad procesal del Fiscal -formalizando la investigación- el plazo de prescripción deja de CÓDIGO PROCESAL PENAL APROBADO POR DECRETO LEGISLATIVO Nº 957 computarse desde que se declara”. CAPÍTULO I

7°. Sin embargo, con posterioridad a este Acuerdo Plenario un sector minoritario de la doctrina y de la judicatura nacional ha vuelto a insistir en la conveniencia ASPECTOS GENERALES de asumir que lo previsto en dicha norma como suspensión debe ser entendido como interrupción y que, incluso, procede a apartarse de lo establecido en el Acuerdo Plenario sobre la materia (Cfr. Sentencia de Apelación del 21 de marzo de 2011, Artículo 1º.- De nición recaída en el Expediente N° 00592-2008-491302-JR-PE-O1. Corte Superior de Justicia de Huaura, funLa Comisión Especial de Implementación, creada por Decreto Legislativo Nº 958, es la más alta autoridad en materia damentos 4.1 a 4.10 y Voto SingularProcesal del Juez Superior Reyes Alvarado. Asimismo,957. comentario a dicha del proceso de implementación del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo sentencia de José David Burgos Alvarado: La Formalización de la Investigación Preparatoria ¿SuspenArtículo 2º.-oFunciones sión interrupción de la acción penal? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y La Comisión Especial deposturas Implementación lasa funciones de mayor planicar, conducir, coordinar, supervisar, monitoss.). Entre estas tambiéntiene se ha rmado, sin detalle argumental y de modo reiterado, rear y evaluar la implementación del nuevo Penal. que la disposición del artículo 339° Código inciso 1Procesal del Código Procesal Penal, ha derogado las reglas sobre interrupción y suspensión de la prescripción de la acción penal que contienen los artículos 83° y 84° del Artículo 3º.- Principios rectores Frente a ello, otro calicado sector de la doctrina ha raticado la coherencia Código Penal sustantivo. Son principios rectores de la implementación del nuevo Código Procesal Penal los siguientes: y validez de lo establecido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (Cfr. Raúl Pariona Arana. La Prescripción en el Código Procesal Penal de 2004 ¿Suspensión o interrupción de la prescripción? a. Garantía de los derechos fundamentales en el proceso penal. en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 23. Mayo 2011, p. 221 y ss.), Las ponencias presentadas en la b. Servicio al ciudadano. Audiencia Pública Preparatoria del 12sistema. de marzo han puesto también de maniesto estas discrepancias c. Actuación transparente de los actores del con diferentes argumentos en uno ydel otro sentido, siendo común a todas la ausencia de un análisis del d. Eciencia en la utilización de los recursos Estado. origen histórico y comparado del inciso 1 del artículo 339° y que resulta imprescindible para esclarecer e. Mejoramiento continuo de la calidad. denitivamente la función y alcances dogmáticos así como prácticos de tal disposición legal. f. Integración interinstitucional. g. Coordinación horizontal entre las instituciones.

§ 2. La fuente legal extranjera del artículo 339° inciso 1 valida la posición hermenéutica asumida en el

Artículo 4º.- Integrantes Acuerdo Plenario de 2010. La Comisión Especial de Implementación está integrada por los siguientes miembros: a. b. c. d. e.

8°. La inuencia directa de la reforma procesal penal chilena en la redacción del artículo 339° inciso 1 es

Un pleno representante del Ministerio quien la preside. y evidente. En efecto,de al Justicia, igual que la norma nacional, el literal a) del artículo 233° del Código ProUn cesal representante Ministerio Economíaque y Finanzas. Penal dedel Chile tambiéndeestablece “La formalización de la investigación preparatoria produciUn rá representante delefectos: Poder Judicial. los siguientes a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a Un representante del Ministerio Público. lo dispuesto en el artículo 96° del Código Penal”. Ahora bien, en el artículo aludido del texto fundamenUn representante del Ministerio del Interior.

tal del Derecho Penal sustantivo del vecino país del sur los efectos y causales de la suspensión de la

prescripción de de cada la acción penal están claramente diferenciados de los quepueden corresponden a la interrupLos representantes institución de la Comisión Especial de Implementación ser los titulares de sus ción. pliegos. “Esta prescripción se los interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, que respectivos En todo caso, representantes de las instituciones deben tener siempre capacidad en el la delincuente toma de decomete crimen o simple delito, y deben se suspende desde que el procedimiento sede dirige contra cisiones al másnuevamente alto nivel institucional. De preferencia, participar y conocer de las actividades los equipos él”. Esto signica, sencillamente, que en Chile siempre la incoación de un proceso contra el autor de técnicos institucionales.

un hecho punible es causal de suspensión de la prescripción de la acción penal y no de interrupción. Lo

mismo ocurre ahora en el Perú desde la puesta en vigencia del Código Procesal Penal de 2004. Por tanArtículo 5º.- Representantes alternos to, la interpretación hecha por el Acuerdo Plenario es correcta y tiene plena validez técnica y práctica. La Comisión Especial de Implementación puede acordar la inclusión de representantes alternos, quienes pueden asistir conjunta o separadamente con los representantes titulares a las sesiones de la Comisión. § 3. La suspensión e interrupción de la prescripción de la acción penal en el derecho penal histórico

No obstante, solamente se contará un voto por cada institución, aun cuando se encuentren sus dos representantes. peruano han regulado siempre causales y efectos distintos. Los9°. representantes también deben contar con laslos mismas capacidades de decisión exigidas para los repreEn el derechoalternos penal histórico nacional, también efectos y las causales de interrupción y suspensión sentantes de latitulares. acción penal han estado claramente estipulados sin que haya posibilidad alguna de confundir-

los. Remitiéndonos únicamente al Código Penal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos

Artículo 6º.- Representantes de la Policía Nacional del Perú, de la Academia de la Magistratura y de los Colegios 121° sobre interrupción y el 122° sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el de Abogados segundo de losde artículos citados, incluso se estipulaba que los efectos de de un la suspensión no alcanzaban La Comisión Especial Implementación puede acordar, asimismo, la inclusión representante de la Policía a los dede la laprescripción la acción penal prevista de enlos el Colegios párrafo de in  ne la priNacional delplazos Perú, uno Academia deextraordinaria la Magistraturade y uno de la Junta de Decanos Abogados, mera de dichas normas: “Si el comienzo o la terminación del proceso dependiese de cualquier cuestión quienes podrán participar en las sesiones de la Comisión con voz pero sin voto.

que deba resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que esté

concluido, lo prescrito en la última parte del artículo anterior”. Importante salvedad que no fue Artículo 7º.- Plazosalvo de funcionamiento

reproducida por el actual artículo 84° del Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más,

372 344 300 376

SECRETARÍA TÉCNICA


causales distintas de suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo seCAPÍTULO II cuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva ATRIBUCIONES puede paralizar incluso la continuación de un proceso penal en trámite y donde la Formalización de la 10º.Investigación Preparatoria Artículo Atribuciones generales que considera la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de acción penal.laEsComisión más, a ello se re también de modo el artículoatribu5° en Para elprescripción cumplimientodedelasus funciones, Especial deere Implementación cuentaexpreso con las siguientes incisos 1 y 2: cionessus generales: “1. La las cuestión prejudicial procede cuando elimplementación Fiscal decide continuar con Investigación Preparatoria, a. Formular políticas y objetivos para la adecuada progresiva dellanuevo Código Procesal Penal.

pese a que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho

b. Diseñar y modicar la propuesta especíca del plan de implementación del nuevo Código Procesal Penal. incriminado.

c. Elaborar el calendario ocial de aplicación progresiva del nuevo Código Penal. 2. Si sey modi declaracar fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta queProcesal en la otra vía recaiga reso-

lución rme. Esta decisión benecia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y

d. Elaborar de normas necesarios para la transferencia de los recursos presupuestarios a que que noloslaanteproyectos hubieren deducido”. hubiere lugar.

Por consiguiente, desde el dominio de las relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas o ad-

e. Establecer, en coordinación con las entidades concernidas, los programas anuales de adecuación, provisión de jetivas, vinculadas a la interrupción o prescripción de la acción penal en la legislación nacional vigente, recursos materiales y humanos que permitan la ejecución de los planes de implementación progresiva del nuevo no se congura niyse condiciona la presencia de una legal antinomia que demande la modicación o Código Procesal Penal proponer los proyectos de reforma que el legal caso requiera.

complementación del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116.

f. Concordar, supervisar y efectuar un seguimiento, evaluación y monitoreo de la ejecución de los planes y progra§ 5. Necesidad de un plazo razonable la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° mas de implementación del nuevo Códigopara Procesal Penal.

inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004.

g. Promover la integración de los sistemas de información y comunicación interinstitucional.

11°. Es pertinente y oportuno establecer un límite temporal para la duración de la suspensión de la pres-

h. Lascripción demás que necesarias el cumplimiento de sus nes. de la Investigación Preparatoria. Tal requede sean la acción penal,para generada por la Formalización

Decreto Legislativo 957 AcuerdoNºPlenario - N° 3-2012

gobiernan la conguración y ecacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe

Artículo 9º.- Sesiones y quórum concluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni Las sesiones la Comisión de Implementación convocadas por su presidente o, a través por modide cado, directa oEspecial indirectamente, las reglasserán contenidas en el artículo 83° de Código Penalsuyo, vigente. iniciativa de cualesquiera de sus miembros. Deberáhasesionar ordinariamente cuando menos vez por y exEl artículo 84° del Código Penal tampoco sido derogado ni mediatizado en susuna efectos pormes el inciso traordinariamente cuando así lo soliciteProcesal cualesquiera de sus miembros previstos en el artículo de este reglamen1 del artículo 339° del Código Penal. Fundamentalmente porque ambas4ºdisposiciones son to, a través de sus representantes titulares. Enmisma ambosinstitución casos, juntopenal con la convocatoria se deberá establecer la independientes aunque aludan a una como lo es la suspensión de la presagendacripción a tratar.de la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una,

NORMAS ACUERDOS PLENARIOS Normas Complementarias deCOMPLEMENTARIAS Implementación

§ 4. Las Artículo 8º.-relaciones Acuerdos intrasistemáticas entre los artículos 83° y 84° del Código Penal de 1991, con el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal 2004 son de plena Los acuerdos que adopte la Comisión Especial dede Implementación sobrecompatibilidad los asuntos de sufuncional. competencia deben contar con el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros. Dichos acuerdos son de obligatorio cumplimiento 10°. Frente a la ya demostrada autonomía de las reglas y efectos de la suspensión en relación a las que para todas las instituciones que la integran.

Decreto Legislativo Nº 957

que no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano histórico, se vuelve a raticar la pertinencia y solidez hermenéutica de lo acordado en el Acuerdo La Comisión Especial de Implementación culminará sus funciones luego de un plazo de 6 meses desde que el nuevo 1-2010/CJ-116. CódigoPlenario ProcesalN° Penal haya entrado en vigencia en el distrito judicial de Lima.

rimiento fue también reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas durante la Audiencia

Artículo 11º.- Atribuciones especí en materia de equipos técnicos y consultorías Pública preparatoria del Icas Pleno Jurisdiccional Extraordinario por lo que expresan una fundada deLa Comisión de Implementación puede técnicos de trabajo para que de mandaEspecial de la comunidad nacional. Pero,conformar además, equipos ella guarda estricta coherencia conselasencarguen exigencias, los asuntos especí cos que encomiende. Con tal de nalidad, gestionar de la consultorías límites y efectos quelesderivan del principio plazopuede razonable paralalacontratación realización de justicia. Enespeese cializadas, coordinar y solicitar información sobre las que hayan sido contratadas por cualesquiera sus miembros. contexto, pues, y atendiendo a los antecedentes históricos de la suspensión de la de prescripción en

nuestra legislación, cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que

Artículo 12º.- Atribuciones especícas en materia de adecuación del Poder Judicial contenía el derogado artículo 122° del Código Penal de 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que En materia de adecuación del Poder Judicial, la Comisión Especial de Implementación cuenta con la atribución espela recibir suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° inciso 1, no podrá prolongarse más allá de cíca de y evaluar sus propuestas sobre:

un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo.

Por lodel demás este mismojudicial. criterio se mantuvo en los Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984 a. El diseño nuevo despacho (Art.96°), de octubre de 1984 (Art. 83°), de agosto de 1985 (Art. 89°) y de abril de 1986 (Art. 88°) que

precedieron al Código de 1991 por en lo que su razonabilidad es admisible. b. El diseño del nuevo sistemaPenal de gestión judicial materia penal.

c. distritos judiciales donde, por razones de infraestructura, logística, recursos humanos, manejo de la carga III. Los DECISIÓN procesal y otros, debe entrar en vigencia el nuevo código, indicando el orden de progresividad.

12°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia

d. Número y perl de jueces así como del personal judicial que requiera en elcon distrito judicial correspondiente. de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y dese conformidad lo dispuesto en el artículo 116°

del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

e. Los requerimientos de capacitación, incluyendo los planes y programas elaborados. f. La información necesaria que sea solicitada por la Comisión.

COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

373 345 301 377


MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

6°. El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, al analizar la naturaleza y efectos de la conguración del artículo 339° inciso 1 “La formalización de la investigación suspenderá el curso La Comisión Especial de Implementación podrá solicitar la información se reere el presente artículo con de la prescripción de la acción penal” declaró expresamente en asuque fundamento jurídico 27 lo siguiente: ocasión deredacción la entradayen Penal en cada distrito judicial. “La elvigencia sentido del delnuevo texto Código es claro,Procesal en cuanto regula la institución de la ‘suspensión’ con todas las consecuencias y matices que conlleva y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un Artículo 13º.- Atribuciones especícas materia de adecuación del Ministerio Público que ese acto del Fiscal es supuesto de ‘interrupción’ de laenprescripción, porque la voluntad fue establecer En materia de de adecuación del Ministerio Público, la Comisión Especial denorma Implementación cuenta con atribución motivo suspensión. En la práctica, el principal efecto de esta es la prolongación dellatiempo neespecí ca de recibir y evaluar sus propuestas sobre: cesario para considerar extinguida la responsabilidad penal por un determinado hecho y, en ese sentido, cuando existe actividad procesal del Fiscal -formalizando la investigación- el plazo de prescripción deja de a. El diseño del nuevo despacho scal. computarse desde que se declara”. b. El diseño del nuevo sistema de gestión scal en materia penal.

7°. Sin embargo, con posterioridad a este Acuerdo Plenario un sector minoritario de la doctrina y de la

nacionaldonde, ha vuelto a insistir la conveniencia de asumir quehumanos, lo previsto en dicha c. Losjudicatura distritos judiciales por razones deen infraestructura, logística, recursos manejo de lanorma carga comoysuspensión ser y que,elincluso, procede a apartarse de lo estaprocesal otros, debedebe entrar enentendido vigencia elcomo nuevointerrupción código, indicando orden de progresividad. blecido en el Acuerdo Plenario sobre la materia (Cfr. Sentencia de Apelación del 21 de marzo de 2011,

recaída en el Expediente N° 00592-2008-49Superior dejudicial Huaura, fund. Número y per l de scales así como del personal de1302-JR-PE-O1. la función scalCorte que se requierade enJusticia el distrito corresdamentos 4.1 a 4.10 y Voto Singular del Juez Superior Reyes Alvarado. Asimismo, comentario a dicha pondiente. sentencia de José David Burgos Alvarado: La Formalización de la Investigación Preparatoria ¿Suspen-

e. Lossión requerimientos de capacitación, planes y programas elaborados. o interrupción de la acciónincluyendo penal? en los Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y

ss.). Entre estas posturas también se ha armado, sin mayor detalle argumental y de modo reiterado,

f. La información necesaria sea solicitada por1ladel Comisión. que la disposición delque artículo 339° inciso Código Procesal Penal, ha derogado las reglas sobre in-

terrupción y suspensión de la prescripción de la acción penal que contienen los artículos 83° y 84° del

La Comisión de Implementación solicitar información se reere el presente con CódigoEspecial Penal sustantivo. Frente a podrá ello, otro calila cado sector dealaque doctrina ha rati cado la artículo coherencia ocasión de la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal en cada distrito judicial.

y validez de lo establecido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (Cfr. Raúl Pariona Arana. La Prescripción en el Código Procesal Penal de 2004 ¿Suspensión o interrupción de la prescripción?

Artículo 14º.- Atribuciones especícas en materia de la Defensa de Ocio en Gaceta Penal yde Procesal Penal. Tomo 23. Mayo 2011, p. 221 y ss.), Las ponencias presentadas ende la En materia de la Defensa Ocio, la Comisión Especial de Implementación cuenta con la atribución especíca Pública Preparatoria del 12de deJusticia marzo sobre: han puesto también de maniesto estas discrepancias recibirAudiencia y evaluar las propuestas del Ministerio

con diferentes argumentos en uno y otro sentido, siendo común a todas la ausencia de un análisis del

origenorganización histórico y comparado del inciso del artículo 339° y que resulta imprescindible para esclarecer a. La nueva de la Defensoría de O1cio. denitivamente la función y alcances dogmáticos así como prácticos de tal disposición legal.

b. El nuevo perl del defensor de ocio.

§ 2. La fuente legal extranjera del artículo 339° inciso 1 valida la posición hermenéutica asumida en el

c. El número dePlenario defensores Ocio que se requieren para la implementación del nuevo código. Acuerdo dede 2010.

d. El trabajo dereforma asignación de casos. 8°.nuevo La insistema uencia de directa deyla procesal penal chilena en la redacción del artículo 339° inciso 1 es

pleno y evidente. En efecto, al igual que la norma nacional, el literal a) del artículo 233° del Código Pro-

e. Loscesal requerimientos de capacitación, incluyendo planes y programas Penal de Chile también establece quelos “La formalización de elaborados. la investigación preparatoria produci-

rá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96° del Código Penal”. Ahora bien, en el artículo aludido del texto fundamental del Derecho Penal sustantivo del vecino país del sur los efectos y causales de la suspensión de la La Comisión Especial de Implementación podrá solicitar la información a que se reere el presente artículo con prescripción acción penal están claramente diferenciados los que corresponden a la interrupocasión de la entradadeenlavigencia del nuevo Código Procesal Penal en cadade distrito judicial. ción. “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o con simple delito, y se suspende desde Artículo 15º.- Atribuciones especí cas relación a la Policía Nacional del que Perúel procedimiento se dirige contra él”. Esto sencillamente, en ChileEspecial siempre incoación de un proceso contra el autor de Con relación a lasigni Policíaca, Nacional del Perú, que la Comisión dela Implementación cuenta con la atribución especíhecho punible causal de suspensión la Interior prescripción ca deun recibir y evaluar lasespropuestas del Ministeriodedel sobre:de la acción penal y no de interrupción. Lo mismo ocurre ahora en el Perú desde la puesta en vigencia del Código Procesal Penal de 2004. Por tanto, la interpretación hecha por eloperativos Acuerdo Plenario es correcta tiene validez técnica y práctica. a. La adecuación de los procedimientos de la Policía Nacional ydel Perúplena al nuevo Código Procesal Penal. f. La información necesaria que sea solicitada por la Comisión.

b. §Los capacitación, incluyendo los planesde y programas 3. requerimientos La suspensiónde e interrupción de la prescripción la acción elaborados. penal en el derecho penal histórico

peruano han regulado siempre causales y efectos distintos.

c. La información que sea solicitada por la Comisión. La Comisión Especial de histórico Implementación podrá solicitar información a que se re el presente artículo con 9°. En el derecho penal nacional, también loslaefectos y las causales de ere interrupción y suspensión ocasión la entrada vigencia delclaramente nuevo Código Procesal Penal en cada judicial.alguna de confundirde lade acción penalenhan estado estipulados sin que hayadistrito posibilidad

los. Remitiéndonos únicamente al Código Penal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos

Artículo 16º.- Atribuciones especícas en materia de capacitación 121° sobre interrupción y el 122° sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el En materia de capacitación, la Comisión Especial de Implementación cuenta con la atribución especíca de recibir segundo de los artículos citados, se estipulaba los efectos la suspensión no alcanzaban y evaluar la propuesta de la Academia deincluso la Magistratura sobreque el diseño de losde programas de capacitación para plazos de la prescripción de la acción penal prevista en elde párrafo in neyladarle prijueces,alos scales y personal auxiliar, con elextraordinaria objeto de promover la integración de los planes capacitación mera de dichas normas: “Si el comienzo o la terminación del proceso dependiese de cualquier cuestión una mayor cobertura.

que deba resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que esté

salvopuede lo prescrito la última parte del artículo anterior”. Importante salvedad que no fue Con elconcluido, mismo objeto, recibir yen evaluar los planes y programas de capacitación de los demás operadores de reproducida por el actual artículo 84° del Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más, la justicia penal.

374 346 300 378

SECRETARÍA TÉCNICA


El artículo 84° del Código Penal tampoco ha sido derogado ni mediatizado en sus efectos por el inciso

1 del 339° especí del Código Procesal Penal. Fundamentalmente porque ambas disposiciones son Artículo 19º.-artículo Atribuciones cas con relación a las comisiones distritales de implementación independientes aunque aludan una misma penal como lo es la suspensión de la presPara efectos de la entrada en vigencia delanuevo Códigoinstitución Procesal Penal en un distrito judicial determinado, la Comicripción de la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una, sión Especial de Implementación, además, cuenta con las siguientes atribuciones especícas: causales distintas de suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo se-

cuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por sustantiva a. Dictar lineamientos para la participación de las comisiones distritales de implementación enlalanorma ejecución del plan puede paralizar incluso la continuación de un proceso penal en trámite y donde la Formalización de de implementación.

la Investigación Preparatoria que considera la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de

b. Solicitar a las comisiones distritales información de estudios de preinversión, operatiprescripción de la acción penal. Es más, apara ello laseelaboración reere también de modo expreso elplanes artículo 5° en vossus y otros documentos técnicos para la implementación del nuevo código en el distrito judicial. incisos 1 y 2:

c. Dictar para el seguimiento, monitoreo y supervisión del proceso dela implementación del nuevo Có“1. lineamientos La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con Investigación Preparatoria, digo Procesal cargo de las distritales de implementación. pese a quePenal fuereanecesaria en comisiones vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho

incriminado.

d. Encargar otras funciones a las comisiones distritales de implementación según se estime conveniente.

2. Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria TÍTULO II se suspende hasta que en la otra vía recaiga resolución rme. Esta decisión beneciaDE a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y LA SECRETARÍA TÉCNICA que no la hubieren deducido”. Artículo 20º.- Aspectos generales Por consiguiente, el dominio relaciones intrasistemáticas las normas sustantivas o ad-y La Secretaría Técnica de ladesde Comisión Especialde delas Implementación tiene por funcióndegeneral asistirla técnicamente vinculadas adel lanuevo interrupción o prescripción decoordinación la acción penal legislación nacional vigente, apoyarjetivas, la implementación Código Procesal Penal en con en los la equipos técnicos institucionales, no selacon gura niyse condicionadelalas presencia de de una antinomia legal que demande la modi cación o incluyendo supervisión el monitoreo actividades cada uno de los sectores e instituciones involucrados.

complementación del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116.

La Secretaría Técnica está a cargo de un Secretario Técnico designado por el Ministro de Justicia, y cuenta con el apoyo de y técnicospara en las de plani diseño, gestión, adecuación normativa, § 5.profesionales, Necesidad deespecialistas un plazo razonable laáreas suspensión decación, la prescripción en el caso del artículo 339° adecuación capacitación, difusión, presupuesto, monitoreo y otras que sean necesarias. incisoorganizacional, 1 del Código Procesal Penal de 2004. La Secretaría Técnica depende administrativamente del Ministerio de Justicia y funcionalmente de la Comisión Es11°. Es pertinente y oportuno establecer un límite temporal para la duración de la suspensión de la prespecial de Implementación.

cripción de la acción penal, generada por la Formalización de la Investigación Preparatoria. Tal requerimiento fue también reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas durante la Audiencia

Decreto Legislativo 957 AcuerdoNºPlenario - N° 3-2012

Artículo 18º.- Atribuciones especícas con relación los reglas equipos institucionales 10°. Frente a la ya demostrada autonomía dealas y técnicos efectos de la suspensión en relación a las que La Comisión Especial de Implementación, a través su Secretaría Técnica, puede solicitar supervisar gobiernan la con guración y ecacia de de la interrupción de la prescripción de información, la acción penal, cabe y observar las actividades de los equipos técnicos institucionales y, en general, las de sus respectivas instituciones, concluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni sobre la implementación del nuevo Código Procesal Penal. La información solicitada debe ser atendida bajo responmodicado, directa o indirectamente, las reglas contenidas en el artículo 83° de Código Penal vigente. sabilidad del titular de cada institución.

NORMAS ACUERDOS PLENARIOS Normas Complementarias deCOMPLEMENTARIAS Implementación

evaluar del Poder Judicial y el Ministerio Público, previa coordinación con el Consejo Nacional de la Magistratura, el cuadro querelaciones indique el número de jueces y entre scaleslos requeridos vigencia progresiva delde nuevo § 4. Las intrasistemáticas artículospara 83° yla84° del Código Penal 1991,Código con el Procesal artículo Penal, 339° para inciso cada distrito judicial.Procesal Penal de 2004 son de plena compatibilidad funcional. 1 del Código

Decreto Legislativo Nº 957

que no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano histórico, se vuelveespecí a raticas carenlamateria pertinencia y solidez hermenéutica de lo acordado en el Acuerdo Artículo 17º.- Atribuciones de personal Plenario N° 1-2010/CJ-116. En materia de personal, la Comisión Especial de Implementación cuenta con la atribución especíca de recibir y

Artículo 21º.- Funciones especícas PúblicaTécnica preparatoria del las I Pleno Jurisdiccional por lo que expresan una fundada deLa Secretaría cuenta con siguientes funciones Extraordinario especícas:

manda de la comunidad nacional. Pero, además, ella guarda estricta coherencia con las exigencias,

límites ytécnica.efectosAsistir que derivan del principio de plazo razonable para la realización de laCódigo justicia.Procesal En ese 21.1 Asistencia técnicamente a la Comisión Especial de Implementación del nuevo contexto, pues,aspectos: y atendiendo a los antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en Penal en los siguientes nuestra legislación, cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que

contenía el derogado 122° del Penalimplementación de 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que a. Formulación de políticasartículo y objetivos paraCódigo la adecuada progresiva del nuevo Código Procesal la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° inciso 1, no podrá prolongarse más allá de Penal. un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo.

b. Diseño y modieste cación de la criterio propuesta ca del PlanProyectos de Implementación. Por lo demás mismo se especí mantuvo en los de Código Penal de setiembre de 1984

(Art.96°), de octubre de 1984 (Art. 83°), de agosto de 1985 (Art. 89°) y de abril de 1986 (Art. 88°) que

c. Elaboración modi cación del de calendario desu aplicación progresiva. precedierony al Código Penal 1991 porolocial que razonabilidad es admisible.

Elaboración de los anteproyectos de normas que sean necesarios para la transferencia de los recursos presuIII. d. DECISIÓN puestarios a que hubiere lugar.

12°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia

e. Establecimiento de los programas anuales de adecuación, provisión de recursos materiales y humanos que de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional,progresiva y de conformidad lo dispuesto en el artículo 116° permitan la ejecución del Plan de Implementación del nuevocon Código Procesal Penal y de las prodel Texto Ordenado de la Leylegal Orgánica Poderen Judicial; puestas deÚnico los proyectos de reforma que se del requiera, coordinación con las entidades concernidas. f. Concordar, supervisar y efectuar el seguimiento, evaluación y monitoreo de la ejecución de los planes y programas de implementación del nuevo Código Procesal Penal.

COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

375 347 301 379


MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

6°. El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, al analizar la naturaleza y efectos de la conguración del artículo 339° inciso 1 “La formalización de la investigación suspenderá el curso g. Conformación de los técnicos trabajoexpresamente y gestión de la en contratación de las consultorías de la prescripción deequipos la acción penal”dedeclaró su fundamento jurídico 27 loespecializasiguiente: das. “La redacción y el sentido del texto es claro, en cuanto regula la institución de la ‘suspensión’ con todas las consecuencias y matices que conlleva y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un h. Promoción la integraciónde dela los sistemas de información y comunicación interinstitucional. supuesto dede‘interrupción’ prescripción, porque la voluntad fue establecer que ese acto del Fiscal es motivo de suspensión. En la práctica, el principal efecto de esta norma es la prolongación del tiempo nei. Las demás funciones queextinguida sean necesarias para la adecuada implementación del nuevo Código Procesal Penal. cesario para considerar la responsabilidad penal por un determinado hecho y, en ese sentido, cuando existe actividad procesal del Fiscal -formalizando la investigación- el plazo de prescripción deja de 21.2 Promoción, apoyo y coordinación interinstitucional para la implementación del nuevo Código Procesal Penal.computarse desde que se declara”. Es función de la Secretaría Técnica promover y apoyar la implementación del nuevo Código Procesal Penal, efec7°. Sin embargo, con posterioridad a este Acuerdo Plenario un institucionales, sector minoritario de lacon doctrina y de la tuando para ello las coordinaciones necesarias con los equipos técnicos así como las Comisiones judicatura nacional ha vuelto a insistir en la conveniencia de asumir que lo previsto en dicha norma Distritales de Implementación.

como suspensión debe ser entendido como interrupción y que, incluso, procede a apartarse de lo esta-

blecido en el Acuerdo Plenario sobre la materia (Cfr. Sentencia de Apelación del 21 de marzo de 2011, Artículo 22º.- Atribuciones en el Expediente N° 00592-2008-491302-JR-PE-O1. Corte Superioratribuciones: de Justicia de Huaura, funPara elrecaída cumplimiento de sus funciones, la Secretaría Técnica cuenta con las siguientes

damentos 4.1 a 4.10 y Voto Singular del Juez Superior Reyes Alvarado. Asimismo, comentario a dicha

a. Presentar Comisión Implementación propuestas políticas y objetivos para la adecuada sentencia adelaJosé DavidEspecial Burgosde Alvarado: La Formalización dede la Investigación Preparatoria ¿Suspenimplementación progresiva del nuevo Código ProcesalPenal Penal.y Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y sión o interrupción de la acción penal? en Gaceta

ss.). Entre estas posturas también se ha armado, sin mayor detalle argumental y de modo reiterado,

b. Alcanzar a la Comisión Implementación propuestas de modi del Plan las de Implementación que la disposición del Especial artículode 339° inciso 1 del Código Procesal Penal,cación ha derogado reglas sobre indel nuevo Código Procesalde Penal, así como otros proyectos relacionados con yla84° impleterrupción y suspensión la prescripción de laplanes, acciónprogramas penal queycontienen los artículos 83° del mentación del nuevo Código Procesal Penal. Código Penal sustantivo. Frente a ello, otro calicado sector de la doctrina ha raticado la coherencia

y validez de lo establecido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (Cfr. Raúl Pariona Ara-

c. Elevar a la Comisión Especial de Implementación propuestas de modicación del calendario ocial de aplicana. La Prescripción en el Código Procesal Penal de 2004 ¿Suspensión o interrupción de la prescripción? ción progresiva del nuevo Código Procesal Penal.

en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 23. Mayo 2011, p. 221 y ss.), Las ponencias presentadas en la

AudienciaaPública Preparatoria del 12 de marzo han puesto también de manide esto estas que discrepancias d. Presentar la Comisión Especial de Implementación propuestas de anteproyectos normas sean nececon diferentes argumentos y otropresupuestarios sentido, siendo común a todas la ausencia de un análisis del sarios para la transferencia deen losuno recursos para la implementación del nuevo Código Proceorigen histórico y comparado del inciso 1 del artículo 339° y que resulta imprescindible para esclarecer sal Penal. denitivamente la función y alcances dogmáticos así como prácticos de tal disposición legal.

e. Alcanzar a la Comisión Especial de Implementación informes sobre los programas anuales de adecuación, § 2.provisión La fuente extranjera delyartículo 339° 1 valida la posición hermenéutica asumida en el delegal recursos materiales humanos que inciso permitan la ejecución del Plan de Implementación progresiva del nuevo Código Acuerdo Plenario de Procesal 2010. Penal y de las propuestas de los proyectos de reforma legal que se requiera, respecto de los sectores e instituciones integrantes de la referida Comisión.

8°. La inuencia directa de la reforma procesal penal chilena en la redacción del artículo 339° inciso 1 es

f. Elevar la Comisión informes sobre la concordancia, supervisión, pleno ya evidente. EnEspecial efecto,de al Implementación igual que la norma nacional, el literal a) del artículo 233° delseguimiento, Código Proevaluación monitoreo de los establece planes y programas de implementación, respecto de los sectores e instituciocesal Penalode Chile también que “La formalización de la investigación preparatoria producines integrantes la referida Comisión, asíelcomo de implementación nuevo Procesal rá los siguientesdeefectos: a) Suspenderá cursodel deproceso la prescripción de la accióndel penal enCódigo conformidad a Penal.

lo dispuesto en el artículo 96° del Código Penal”. Ahora bien, en el artículo aludido del texto fundamental del Derecho Penal sustantivo del vecino país del sur los efectos y causales de la suspensión de la

g. Presentar a la Comisión Especial de Implementación propuestas e informes sobre la conformación de los prescripción de la están claramente diferenciados de los que a la interrupequipos técnicos deacción trabajopenal y la contratación de consultorías especializadas porcorresponden parte de sus miembros.

ción. “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente

comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra h. Solicitar a las instituciones integrantes de la Comisión Especial de Implementación información relacionada él”. Esto signica, sencillamente, que enProcesal Chile siempre la incoación de proceso contra el autor de con la implementación del nuevo Código Penal, directamente o aun través de sus equipos técnicos un hecho punible es causaltécnicas de suspensión la prescripción de la acción penal y no así de interrupción. Lo institucionales o secretarías u otros de representantes debidamente acreditados, como a las Comimismo ocurre ahora en el Perú desde la puesta en vigencia del Código Procesal Penal de 2004. Por tansiones Distritales de Implementación. to, la interpretación hecha por el Acuerdo Plenario es correcta y tiene plena validez técnica y práctica.

i. Presentar ante la Comisión Especial de Implementación propuestas para la integración de los sistemas de y comunicación interinstitucional. § 3.información La suspensión e interrupción de la prescripción de la acción penal en el derecho penal histórico Con tal nalidad, podrá solicitar sus miembros y proponer los planes y programas corresponperuano han regulado siempreinformación causales yaefectos distintos. dientes.

9°. En el derecho penal histórico nacional, también los efectos y las causales de interrupción y suspensión

j. Convocar a lospenal secretarios técnicos, equipos técnicos institucionales y demás representantes sectores de la acción han estado claramente estipulados sin que haya posibilidad alguna de delos confundire instituciones que participan directa e indirectamente en el proceso de reforma procesal penal a reuniones los. Remitiéndonos únicamente al Código Penal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos para tratar temas relacionados con la implementación del nuevo Código Procesal Penal.

121° sobre interrupción y el 122° sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el

segundo los artículos citados, incluso separa estipulaba que los efectos de la no yalcanzaban k. Las demásde atribuciones que sean necesarias el adecuado cumplimiento desuspensión sus funciones en general a los laplazos de la prescripción extraordinaria de Penal, la acción penalaquéllas previstaotras en elque párrafo in camente ne la pripara implementación del nuevo Código Procesal así como especí le mera de dichas normas: “Si el comienzo o la terminación del proceso dependiese de cualquier cuestión conera la Comisión Especial de Implementación. que deba resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que esté concluido, salvo lo prescrito en la última parte del artículo anterior”. Importante salvedad que no fue reproducida por el actual artículo 84° del Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más,

376 348 300 380

SECRETARÍA TÉCNICA


independientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la pres-

cripción de la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una, Artículo 24º.- Información sobre miembros y organización causales distintas de suspensión de laEspecial prescripción de la acción penal que pueden operar de modo se-y Las instituciones integrantes de la Comisión de Implementación deben comunicarle la conformación organización deparalelo sus equipos técnicos asíEfectivamente, como cualquierlamodi cación a losconsiderada mismos. Dicha deberá cuencial, o alternativo. prejudicialidad porcomunicación la norma sustantiva efectuarse porparalizar escrito en un plazo no mayor de 5de días produzcan las conformaciones o sus puede incluso la continuación uncontados procesodesde penalque en se trámite y donde la Formalización de modila caciones. Investigación Preparatoria que considera la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal. Es más, a ello se reere también de modo expreso el artículo 5° en TÍTULO IV sus incisos 1 y 2: DE LAS COMISIONES DISTRITALES DE

IMPLEMENTACIÓN “1. La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria, pese a que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho Artículo 25º.- Objeto y conformación incriminado. Para efectos de la implementación progresiva del nuevo Código Procesal Penal en cada distrito judicial de acuerdo al calendario de implementación vigente, se deben conformar comisiones distritales de implementación, las mismas 2. Sipresididas se declarapor fundada, la Investigación se suspende hastae que en la otra resoque serán el Presidente de la CortePreparatoria Superior de Justicia respectiva integradas porvía los recaiga representanrme. decisión benelaciaDefensoría a todos los que seNacional encuentren en igual situación jurídica y tes en lución el distrito, delEsta Ministerio Público, deimputados Ocio y la Policía del Perú.

que no la hubieren deducido”.

Artículo 26º.- Integrantes Por consiguiente, desde eldistritales dominiode deimplementación las relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas o adLos integrantes de las comisiones deben ser los representantes de las instituciones de más alta jerarquía en el respectivo distrito. o prescripción de la acción penal en la legislación nacional vigente, jetivas, vinculadas a la interrupción

no se congura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la modicación o

Artículo 27º.- Instalación del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. complementación Las comisiones distritales de implementación deben instalarse, a convocatoria de su presidente, cuando menos antes los doce (12) de larazonable fecha prevista la entrada en del nuevoen código en eldel distrito judicial § 5.deNecesidad demeses un plazo parapara la suspensión devigencia la prescripción el caso artículo 339°y tendrán la misma que la Comisión Especial inciso 1 delduración Código Procesal Penal de 2004.de Implementación. Por razones de complejidad o dimensión, la Comisión Especial de Implementación puede requerir la instalación de 11°. Es pertinente y oportuno establecer un límite temporal para la duración de la suspensión de la preslas comisiones distritales de implementación antes del plazo establecido en el párrafo precedente.

cripción de la acción penal, generada por la Formalización de la Investigación Preparatoria. Tal reque-

Decreto Legislativo 957 AcuerdoNºPlenario - N° 3-2012

gobiernan la conguración y ecacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe concluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni

Asimismo, los equipos técnicos institucionales deben apoyar técnicamente a sus respectivas instituciones en el modicado, o indirectamente, contenidas en el artículo 83° de Código cumplimiento de susdirecta obligaciones, en el marco las delreglas proceso de implementación del referido código Penal y de lavigente. reforma El artículo del Código Penal tampoco ha sido derogado ni mediatizado sus efectos porde el Impleinciso procesal penal en84° general, en coordinación permanente con la Secretaría Técnica de laen Comisión Especial 1 deldel artículo delProcesal CódigoPenal. Procesal Penal. Fundamentalmente porque ambas disposiciones son mentación nuevo 339° Código

ACUERDOS PLENARIOS NORMAS Normas Complementarias deCOMPLEMENTARIAS Implementación

Artículo 23º.Funcionesintrasistemáticas entre los artículos 83° y 84° del Código Penal de 1991, con el artículo § 4. Las relaciones El Poder Judicial, Ministerio el Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia yfuncional. la Academia de la Magis339° incisoel1 del CódigoPúblico, Procesal Penal de 2004 son deelplena compatibilidad tratura, en el ámbito de su función constitucional de formar y capacitar a jueces y scales, deben conformar sus respectivos equipos técnicos institucionales con la  nalidad de adoptar medidas y realizar acciones para programar 10°. Frente a la ya demostrada autonomía de las reglas y efectos de la suspensión en relación a las que y ejecutar adecuadamente la implementación del nuevo Código Procesal Penal.

Decreto Legislativo Nº 957

que no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano TÍTULO III hermenéutica de lo acordado en el Acuerdo histórico, se vuelve a raticar la pertinencia y solidez Plenario N° 1-2010/CJ-116. DE LOS EQUIPOS TÉCNICOS INSTITUCIONALES

rimiento fue también reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas durante la Audiencia Artículo 28º.- Obligación de información Pública preparatoria del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario por loperiódicamente que expresana una fundadaEspedeLas comisiones distritales de implementación tienen la obligación de informar la Comisión de la comunidad nacional.de Pero, además, ella estrictadel coherencia conde lassus exigencias, cial demanda Implementación sobre el desarrollo sus actividades, así guarda como respecto cumplimiento funciones límites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese previstas en el artículo 7º del Decreto Supremo Nº 007-2006-JUS. contexto, pues, y atendiendo a los antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en nuestra legislación, cabe asimilar, para satisfacer TÍTULOtal V expectativa social, el mismo límite temporal que DE LA REUNIÓN DE COORDINACIÓN TÉCNICA contenía el derogado artículo 122° del Código Penal de 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que la suspensión de la prescripción en el INTERINSTITUCIONAL caso del artículo 339° inciso 1, no podrá prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo. Artículo 29º.Integrantes convocatoria Por lo demás este ymismo criterio se mantuvo en los Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984 La reunión de coordinación interinstitucional convocada por(Art. el Secretario Técnico de1986 la Comisión Especial (Art.96°), de octubretécnica de 1984 (Art. 83°), de es agosto de 1985 89°) y de abril de (Art. 88°) que de Implementación del nuevo Código Procesal Penal y está poreslos secretarios técnicos, miembros de precedieron al Código Penal de 1991 por lo que su conformada razonabilidad admisible. los equipos técnicos institucionales u otros representantes debidamente acreditados del Poder Judicial, Ministerio Público, Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia y Ministerio de Economía y Finanzas. También puede convoIII. DECISIÓN carse a un representante de la Academia de la Magistratura y de la Policía Nacional del Perú, en los asuntos de su competencia, así como de otras instituciones relacionadas con la reforma procesal penal.

12°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia

de30º.la República, Artículo Acuerdos reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado deinterinstitucional la Ley Orgánica se delpodrán Poderadoptar Judicial;acuerdos vinculantes para todas las instiEn la reunión de coordinación técnica tuciones que lo integran. Para adoptar dichos acuerdos se requiere de mayoría simple de los asistentes.

COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

377 349 301 381


MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

6°. El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, al analizar la naturaleza y efectos de la conguración del artículo 339° inciso 1 “La formalización de la investigación suspenderá el curso Artículo Reuniones ordinarias de31º.la prescripción de la acción penal” declaró expresamente en su fundamento jurídico 27 lo siguiente: A propuesta de la Secretaría Técnica la Comisión de Implementación, la reunión coordinación “La redacción y el sentido delde texto es claro,Especial en cuanto regula la institución de la de ‘suspensión’ contécnica todas interinstitucional puede realizarse en es lugar y horas preestablecidas, a n de tratar los puntos un de las consecuencias y maticesordinariamente, que conlleva y no posible deducir que el legislador quiso reglamentar agendasupuesto acordados la reunión anterior. En este caso, ya nolasevoluntad requeriráfue deestablecer convocatoria de en ‘interrupción’ de la prescripción, porque queexpresa ese actopor delparte Fiscaldel es Secretario Técnico. motivo de suspensión. En la práctica, el principal efecto de esta norma es la prolongación del tiempo necesario para considerar extinguida la responsabilidad penal por un determinado hecho y, en ese sentido, También podrán tratarse otros puntos a solicitud de los integrantes, los cuales deberán ser comunicados previacuando existe actividad procesal del Fiscal -formalizando la investigación- el plazo de prescripción deja de mente a la Secretaría Técnica de la Comisión Especial de Implementación para su incorporación a la agenda. computarse desde que se declara”. Artículo 32º.- Reuniones extraordinarias 7°. Sin embargo, conlaposterioridad a este Acuerdo Plenario un sector minoritario la doctrina y de inla El Secretario Técnico de Comisión Especial de Implementación también podrá convocar ade reuniones técnicas judicatura nacional ha vuelto a insistir en olaaconveniencia de asumir que lo previsto en cuando dicha norma terinstitucionales extraordinaria, a iniciativa propia solicitud de cualesquiera de sus integrantes, así se suspensión debe ser entendido como interrupción y que, incluso, procede a apartarse de lo estaestimecomo necesario.

blecido en el Acuerdo Plenario sobre la materia (Cfr. Sentencia de Apelación del 21 de marzo de 2011,

recaída en el Expediente 00592-2008-491302-JR-PE-O1. Artículo 33º.- Formalidades de lasN° reuniones de secretarios técnicos Corte Superior de Justicia de Huaura, fundamentos 4.1 a 4.10 técnica y Voto interinstitucional Singular del JuezesSuperior Reyes a dicha La reunión de coordinación conducida por elAlvarado. SecretarioAsimismo, Técnico decomentario la Comisión Especial de Implementación tanto las agendas los acuerdos deberán quedar debidamente registrados, pudiendo el sentencia deyJosé David Burgoscomo Alvarado: La Formalización de la Investigación Preparatoria ¿SuspenSecretario contar con a tal siónTécnico o interrupción deun la coordinador acción penal? enefecto. Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y ss.). Entre estas posturas también se ha armado, sin mayor detalle argumental y de modo reiterado,

Artículo 34º.Participacióndel deartículo terceros339° inciso 1 del Código Procesal Penal, ha derogado las reglas sobre inque la disposición Cuando así se estime conveniente, integrante la reunión de coordinación técnica interinstitucional terrupción y suspensión decualquier la prescripción de de la acción penal que contienen los artículos 83° y 84°puedel de proponer convocatoria de terceras para tratar asuntos cos relacionados con lalaimplementaCódigolaPenal sustantivo. Frente personas a ello, otro cali cado sectorespecí de la doctrina ha raticado coherencia ción del nuevo Código Procesal Penal.

y validez de lo establecido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (Cfr. Raúl Pariona Arana. La Prescripción en el Código Procesal Penal de 2004 ¿Suspensión o interrupción de la prescripción? en Gaceta Penal y EL Procesal Penal. 23. Mayo EN 2011, p. 221 y ss.), Las ponencias presentadas LEY QUE MODIFICA ARTÍCULO 259ºTomo Y SU ENTRADA VIGENCIA, ASÍ COMO LA DEL ARTÍCULO 260º en la Audiencia PúblicaPENAL, Preparatoria del 12POR de marzo han puesto tambiénNºde957, mani esto estas discrepancias DEL CÓDIGO PROCESAL APROBADO EL DECRETO LEGISLATIVO REFERIDOS A LA DETENCIÓN con diferentes argumentos en CIUDADANO uno y otro sentido, siendo común todas la ausencia de un análisis del POLICIAL Y ARRESTO EN FLAGRANTE DELITO,a RESPECTIVAMENTE origen histórico y comparado del inciso 1 del artículo 339° y que resulta imprescindible para esclarecer denitivamente la función y alcances dogmáticos así como prácticos de tal disposición legal. LEY Nº 29372

§ 2. La fuente extranjera del artículo 339° inciso 1 valida la posición hermenéutica asumida en el EL PRESIDENTE DElegal LA REPÚBLICA POR CUANTO: Acuerdo Plenario de 2010. El Congreso de la República Ha 8°. dado Ley siguiente: Lalain uencia directa de la reforma procesal penal chilena en la redacción del artículo 339° inciso 1 es

pleno y evidente. En efecto, al igual que la norma nacional, el literal a) del artículo 233° del Código Pro-

LEY QUE MODIFICA ARTÍCULO 259º Y SU ENTRADA EN VIGENCIA, COMO LA DEL ARTÍCULO 260º cesal Penal de ChileELtambién establece que “La formalización de ASÍ la investigación preparatoria produciDEL CÓDIGO PROCESALefectos: PENAL, a) APROBADO POR DECRETO LEGISLATIVOde Nºla 957, REFERIDOS A conformidad LA DETENCIÓNa rá los siguientes Suspenderá elEL curso de la prescripción acción penal en POLICIAL Y ARRESTO CIUDADANO EN FLAGRANTE DELITO, RESPECTIVAMENTE

lo dispuesto en el artículo 96° del Código Penal”. Ahora bien, en el artículo aludido del texto fundamental del Derecho Penal sustantivo del vecino país del sur los efectos y causales de la suspensión de la prescripción de la acción penal están claramente diferenciados de los que corresponden a la interrupción.el“Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que delincuente Modifícase artículo 259º del Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 957, enellos siguientes comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra términos: él”. Esto signica, sencillamente, que en Chile siempre la incoación de un proceso contra el autor de un hecho punible es causal de suspensión de la prescripción de la acción penal y no de interrupción. Lo “Artículo 259º.Detención policial mismo ocurre ahora en el Perú desde la puesta en vigencia del Código Procesal Penal de 2004. Por tanto,Policía la interpretación por el Acuerdo Plenario es correcta y tiene plena validez delito. técnica y práctica. 1. La Nacional delhecha Perú detiene, sin mandato judicial, a quien sorprenda en agrante Artículo 1º.- Modicación del artículo 259º del Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 957

2. agrancia cuando la realización un hecho punible actualpenal y en esa el autor es des§ 3.Existe La suspensión e interrupción de ladeprescripción de laes acción en circunstancia, el derecho penal histórico cubierto cuando es perseguido capturado inmediatamente después de haber realizado el acto punible o peruanoohan regulado siempreycausales y efectos distintos. cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelan que acaba de ejecutarlo.

9°. En el derecho penal histórico nacional, también los efectos y las causales de interrupción y suspensión

3. Si una falta de un delito sancionado con una sin pena nohaya mayorposibilidad de dos años de privación de liberdeselatratare acciónde penal han oestado claramente estipulados que alguna de confundirtad, luego de los interrogatorios de identicación y demás actos de investigación urgentes, puede ordenarse los. Remitiéndonos únicamente al Código Penal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos una medida menos restrictiva o su libertad”

121° sobre interrupción y el 122° sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el

segundo de los artículos citados, se estipulaba la suspensión no alcanzaban Artículo 2º.- Incorporación del inciso 6) a incluso la primera disposiciónque nallos delefectos Códigode Procesal Penal, aprobado por el a los plazos de la prescripción extraordinaria de la acción penal prevista en el párrafo in ne la priDecreto Legislativo Nº 957 mera de dichas normas: “Si el comienzo o la terminación del proceso dependiese de cualquier cuestión

que deba resolverse en otrodisposición procedimiento, seCódigo considerará en Penal, suspenso la prescripción hastaLegislativo que esté Incorporase el inciso 6) a la primera nal del Procesal aprobado por el Decreto salvo en laLey última parte ca dellaartículo salvedadPenal que no fue Nº 957concluido, y modicado porlolaprescrito Ley Nº 28671, que Modi Entradaanterior”. en VigenciaImportante del Código Procesal y Dicta reproducida por el para actual artículode 84°Implementación del Código Penal demostrando con ello, una vez más, Normas Complementarias el Proceso del vigente, Nuevo Código, en los siguientes términos:

378 350 300 382

SECRETARÍA TÉCNICA


§ 4. Las relaciones intrasistemáticas entre los artículos 83° y 84° del Código Penal de 1991, con el artículo

Comuníquese al señor de la República para su promulgación. 339° inciso 1 delPresidente Código Procesal Penal de 2004 son de plena compatibilidad funcional.

En Lima, a los veintiocho días del mesautonomía de mayo dede dos nueve. 10°. Frente a la ya demostrada lasmilreglas y efectos de la suspensión en relación a las que

gobiernan la conguración y ecacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe

JAVIER VELÁSQUEZ QUESQUÉN concluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni Presidente del Congreso de la República modicado, directa o indirectamente, las reglas contenidas en el artículo 83° de Código Penal vigente. ÁLVARO GUTIÉRREZ CUEVA El artículo 84° del del Código Penaldetampoco ha sido derogado ni mediatizado en sus efectos por el inciso Segundo Vicepresidente Congreso la República

1 del artículo 339° del Código Procesal Penal. Fundamentalmente porque ambas disposiciones son

independientes aludan a DE unaLAmisma institución penal como lo es la suspensión de la presAL SEÑOR PRESIDENTE aunque CONSTITUCIONAL REPÚBLICA cripción de la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una, POR TANTO: distintas de suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo seMandocausales se publique y cumpla. cuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva

Dado en la Casa de Gobierno, enla Lima, a los ocho días delproceso mes de junio dos mil puede paralizar incluso continuación de un penaldel enaño trámite y nueve. donde la Formalización de

la Investigación Preparatoria que considera la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de

ALAN GARCÍA PÉREZde la acción penal. Es más, a ello se reere también de modo expreso el artículo 5° en prescripción Presidente Constitucional sus incisos 1 y 2: de la República

YEHUDE MUNARO “1.SIMON La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria, Presidente Consejo Ministros pesedel a que fuerede necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho

incriminado.

MODIFICAN CALENDARIO OFICIAL DE APLICACIÓN PROGRESIVA

2. Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL hasta que en la otra vía recaiga resolución rme. Esta decisión benecia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y que no la hubieren deducido”. DECRETO SUPREMO Nº 016-2009-JUS

Por consiguiente, desde el dominio de las relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas o adjetivas, vinculadas a la interrupción o prescripción de la acción penal en la legislación nacional vigente, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA no se congura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la modicación o CONSIDERANDO: complementación del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. Que, mediante Decreto Legislativo Nº 957 separa promulgó el nuevo Código Procesal Penal; § 5. Necesidad de un plazo razonable la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339°

inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004.

Que, a través del Decreto Legislativo Nº 958 se regula el proceso de implementación y transitoriedad del nuevo Código Procesal Penal, creándose establecer la Comisiónun Especial Implementación del citado la misma está 11°. Es pertinente y oportuno límite de temporal para la duración deCódigo, la suspensión deque la presintegrada por representantes del Poder Judicial, Ministerio Público, Ministerio del Interior, Ministerio de Economía cripción de la acción penal, generada por la Formalización de la Investigación Preparatoria. Tal requey Finanzas y del Ministerio de Justicia, quien además la preside;

NORMAS ACUERDOS PLENARIOS Normas Complementarias deCOMPLEMENTARIAS Implementación

6. Los artículos 259º y 260º entran en vigencia en todo el país el 1 de julio de 2009.”

Ley N° 29372 / Decreto Supremo 016-2009 Acuerdo Plenario - N°Nº3-2012 Ley Nº 29372 / Decreto Supremo Nº 016-2009

que no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano histórico, se vuelve a rati car la pertinencia “Primera.Vigencia del Código Procesal Penal (…) y solidez hermenéutica de lo acordado en el Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116.

rimiento fue también reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas durante la Audiencia

Pública preparatoria del I 3Pleno Jurisdiccional Extraordinario lo mencionado, que expresan una deQue, de conformidad con el inciso del artículo 4º del Decreto Legislativopor antes una de fundada las atribuciode laEspecial comunidad nacional. Pero, ella guarda estricta las exigencias, nes demanda la Comisión de Implementación delademás, Código Procesal Penal es la decoherencia elaborar el con calendario ocial de límites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese aplicación progresiva del Código y, de ser el caso, proponer su modicación; contexto, pues, y atendiendo a los antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en

nuestra legislación, asimilar, para satisfacer tal expectativa el mismo límiteque temporal que Que, asimismo, el artículo 3ºcabe del Decreto Supremo Nº 007-2006-JUS, del 4 de social, marzo de 2006, señala la Comisión contenía el derogado del artículo 122°Procesal del Código Penal de 1924.con Estolaes, en adelante debe entenderse Especial de Implementación Código Penal, de acuerdo evaluación y resultados obtenidosque de la implementación, si loenestima necesario, modi caciones Calendario Ocial demás Aplicación la suspensiónpodrá de la proponer, prescripción el caso del artículo 339° inciso 1,ennoelpodrá prolongarse allá de Progresiva del Código Procesalequivalente Penal; un tiempo acumulado al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo. Por lo demás este mismo criterio se mantuvo en los Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984

Que, en tal sentido, los resultados positivos la aplicación nuevo Procesal Penal en (Art.96°), de teniendo octubre en de cuenta 1984 (Art. 83°), de agosto dede 1985 (Art. 89°)del y de abrilCódigo de 1986 (Art. 88°) que los distintos distritosaljudiciales en los de que1991 se aplica en lo que respecta a la rapidez y transparencia en precedieron Código Penal por lodicho que Código, su razonabilidad es admisible. los procesos penales, lo cual favorece a los usuarios del Sistema de Justicia Penal, la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal ha considerado que resulta conveniente adelantar la aplicación del citado Código III. DECISIÓN en los distritos judiciales de Ica y Cañete;

12°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia

Que, en virtud de ello, en sesión del 15 de setiembre de 2009, la referida Comisión acordó por mayoría “la modicadeactual la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y deProcesal conformidad lo dispuesto en el artículo 116° ción del Calendario de Aplicación Progresiva del Código Penal, con adelantando la vigencia del menciodel Texto Ordenado Ley Orgánica Judicial;de 2009, con una tercera fase adicional”; nado Código a losÚnico distritos judicialesde delaIca y Cañete paradel el 1ºPoder de diciembre Que, asimismo, la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal consideró y acordó que se co-

COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

379 351 301 383


MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

6°. El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, al analizar la naturaleza y efectos de la conguración del artículo 339° inciso 1 “La formalización de la investigación suspenderá el curso rreríande laslasiguientes fasesde dellaactual de aplicación progresiva Procesal Penal, 27 que aproprescripción accióncalendario penal” declaró expresamente endel suCódigo fundamento jurídico lofuera siguiente: bado mediante Decreto Nº 005-2007-JUS, del año hacia adelante dos fases por “La redacción y elSupremo sentido del texto es claro,manteniendo en cuanto regula la 2010 institución de la ‘suspensión’ conaño; todas las consecuencias y matices que conlleva y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un Que, en ese sentido, resulta necesario la modi cación citado fue Calendario Ocial, supuesto de ‘interrupción’ de laaprobar prescripción, porque ladel voluntad establecer quesin eseque actoesto del implique Fiscal es una afectación para la implementación del Código Procesal Penal losnorma Distritos en los que ya se viene motivo de suspensión. En la práctica, el principal efecto deen esta esJudiciales la prolongación del tiempo neaplicando dicho Código; y, cesario para considerar extinguida la responsabilidad penal por un determinado hecho y, en ese sentido, cuando existe actividad procesal del Fiscal -formalizando la investigación- el plazo de prescripción deja de De conformidad con el inciso 24) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú, el inciso 3 del artículo 4º del computarse desde que se declara”. Decreto Legislativo Nº 958, la Ley Nº 28671, el Decreto Ley Nº 25993, Ley Orgánica del Sector Justicia, y la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

7°. Sin embargo, con posterioridad a este Acuerdo Plenario un sector minoritario de la doctrina y de la

judicatura nacional ha vuelto a insistir en la conveniencia de asumir que lo previsto en dicha norma DECRETA:

como suspensión debe ser entendido como interrupción y que, incluso, procede a apartarse de lo esta-

blecido en elcación Acuerdo Plenario sobre la de materia (Cfr. Sentencia dedel Apelación del 21 dePenal, marzoaprobado de 2011, Artículo 1º.- Modi del Calendario Ocial la Aplicación Progresiva Código Procesal recaída en el Expediente N° 00592-2008-49- 1302-JR-PE-O1. Corte Superior de Justicia de Huaura, funpor Decreto Supremo Nº 005-2007-JUS damentos 4.1 a 4.10 Voto Singular del Juez Superior Reyes Alvarado. Asimismo, a dicha Modifícase el Calendario Oy cial de Aplicación Progresiva del Código Procesal Penal, formuladocomentario por la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal,La quedando de la siguiente manera: sentencia de José David Burgos Alvarado: Formalización de la Investigación Preparatoria ¿Suspensión o interrupción de la acción penal? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y ss.). Entre estas posturas también se ha armado, sin mayor detalle argumental y de modo reiterado,

Año 2009: que la disposición del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal, ha derogado las reglas sobre inPrimera Fase: Distritos Judiciales de de la Tumbes, Piura y de Lambayeque. terrupción y suspensión prescripción la acción penal que contienen los artículos 83° y 84° del Segunda Fase: Penal Distritos JudicialesFrente de Puno, Cusco y Madre de Dios. Código sustantivo. a ello, otro calicado sector de la doctrina ha raticado la coherencia Tercera Fase: Distritos Judiciales de Ica y Cañete.

y validez de lo establecido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (Cfr. Raúl Pariona Arana. La Prescripción en el Código Procesal Penal de 2004 ¿Suspensión o interrupción de la prescripción?

Año 2010: enFase: Gaceta PenalJudiciales y Procesal Penal. Tomo 23. Mayo 2011,Martín. p. 221 y ss.), Las ponencias presentadas en la Primera Distritos de Cajamarca, Amazonas y San Audiencia Pública Preparatoria del 12y de marzo han puesto también de maniesto estas discrepancias Segunda Fase: Distritos Judiciales de Ancash Santa.

con diferentes argumentos en uno y otro sentido, siendo común a todas la ausencia de un análisis del

origen histórico y comparado del inciso 1 del artículo 339° y que resulta imprescindible para esclarecer Año 2011: de nitivamente la función alcances dogmáticos como prácticos de tal disposición legal. Primera Fase: Distritos Judiciales deyAyacucho, Huancavelicaasí y Apurímac. Segunda Fase: Distritos Judiciales de Huánuco, Pasco y Junín. § 2. La fuente legal extranjera del artículo 339° inciso 1 valida la posición hermenéutica asumida en el

Año 2012: Acuerdo Plenario de 2010. Primera Fase: Distritos Judiciales de Ucayali y Loreto. Segunda Distritos Judiciales Callao, Lima Norte y Lima. 8°. La Fase: inuencia directa de lade reforma procesal penal chilena en la redacción del artículo 339° inciso 1 es

pleno y evidente. En efecto, al igual que la norma nacional, el literal a) del artículo 233° del Código Pro-

Artículo 2º.- Secuencia del cronograma cesal Penal de Chile también establece que “La formalización de la investigación preparatoria produciEn la primera fase, el Código Procesal Penal entrará en vigencia el 1 de abril dede cada año enpenal el Distrito Judicial corresrá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción la acción en conformidad a pondiente; en la segunda fase, el citado Código entrará en vigencia el 1 de octubre del respectivo año; y, en el caso lo dispuesto en el artículo 96° del Código Penal”. Ahora bien, en el artículo aludido del texto fundamendel año 2009, en la tercera fase, el Código entrará en vigencia el 1 de diciembre.

tal del Derecho Penal sustantivo del vecino país del sur los efectos y causales de la suspensión de la

prescripción de la caciones acción penal claramente diferenciados de los que corresponden a la interrupArtículo 3º.- De las modi en el están calendario ción. “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente La Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal, de acuerdo con el monitoreo, la evaluación y los comete nuevamente crimen o simplepodrá delito, y se suspende desde que el procedimiento contra resultados obtenidos de la implementación, proponer, si lo estima necesario, modicacionesse endirige el Calendario Esto signi ca, sencillamente, en Chile siempre la incoación de un proceso contra el autor de Ocial él”. de Aplicación Progresiva del Códigoque Procesal Penal.

un hecho punible es causal de suspensión de la prescripción de la acción penal y no de interrupción. Lo

mismo ocurre ahora en el Perú desde la puesta en vigencia del Código Procesal Penal de 2004. Por tanArtículo 4º.- Aspectos presupuestales to, la interpretación por el Acuerdo es correcta tiene plena validez técnica y ypráctica. La ejecución de las acciones hecha de implementación del Plenario Código Procesal Penalyen los distritos judiciales de Ica Cañete, correspondientes a la Tercera Fase del Año 2009, se sujetará a los recursos autorizados en los presupuestos institucionales desuspensión los pliegos respectivos, sin demandar recursos adicionales al penal en el derecho penal histórico § 3. La e interrupción de la prescripción de la acción Tesoroperuano Público. han regulado siempre causales y efectos distintos.

Artículo Refrendopenal histórico nacional, también los efectos y las causales de interrupción y suspensión 9°. En5º.el derecho El presente Supremo refrendado por el Ministro desin Justicia, el Ministro del Interior el Ministro de de la Decreto acción penal han será estado claramente estipulados que haya posibilidad algunay de confundirEconomía y Finanzas.

los. Remitiéndonos únicamente al Código Penal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos 121° sobre interrupción y el 122° sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el segundo de los artículos citados, incluso se estipulaba que los efectos de la suspensión no alcanzaban a los plazos de la prescripción extraordinaria de la acción penal prevista en el párrafo in ne la priALAN GARCÍA PÉREZ meraConstitucional de dichas normas: “Si el comienzo o la terminación del proceso dependiese de cualquier cuestión Presidente de la República que deba resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que esté concluido, lo prescrito en la última parte del artículo anterior”. Importante salvedad que no fue AURELIO PASTORsalvo VALDIVIESO reproducida Ministro de Justicia por el actual artículo 84° del Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más, Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil nueve.

380 352 300 384

SECRETARÍA TÉCNICA


10°. Frente a la ya demostrada autonomía de las reglas y efectos de la suspensión en relación a las que gobiernan la conguración y ecacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe LEY QUE DISPONE LA APLICACIÓN INMEDIATA DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL concluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni PARA DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS modicado, directa o indirectamente, las reglas contenidas en el artículo 83° de Código Penal vigente. El artículo 84° del Código Penal tampoco ha derogado ni mediatizado en sus efectos por el inciso LEYsido Nº 29574 1 del artículo 339° del Código Procesal Penal. Fundamentalmente porque ambas disposiciones son independientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la presEL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA cripción de la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una, POR CUANTO: causalesDE distintas de suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo seEL CONGRESO LA REPÚBLICA; cuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva Ha dado la Ley siguiente: puede paralizar incluso la continuación de un proceso penal en trámite y donde la Formalización de LEY QUE DISPONE LA APLICACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL la Investigación Preparatoria que consideraINMEDIATA la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de PARA DELITOS COMETIDOS FUNCIONARIOS prescripción de la acción penal. Es más, a elloPOR se re ere también PÚBLICOS de modo expreso el artículo 5° en sus incisos 1 y 2:

Artículo 1º.- Objeto de la Ley La presente tiene el objeto deprocede adelantar la entrada en vigencia Código con Procesal Penal, Decreto Legislativo “1. La Ley cuestión prejudicial cuando el Fiscal decide del continuar la Investigación Preparatoria, núm. 957, losfuere delitos tipicados Secciones II, III declaración y IV, artículosvinculada del 382º al del Capítulo II, del pesepara a que necesaria enen víalas extra-penal una alartículo carácter401º, delictuoso del hecho Título XVIII, del Libro II del Código Penal; así como modicar los artículos 34º y 47º de la Ley núm. 29277, Ley de la incriminado. Carrera Judicial; y el artículo 94º, inciso 2, del Decreto Legislativo núm. 052, Ley Orgánica del Ministerio Público.

2. Si declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta queyennal la otra recaiga resoArtículo 2º.-seModi cación del numeral 4 de la primera disposición complementaria del vía Código Procesal rme. Esta decisión benecia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y Penal, lución Decreto Legislativo núm. 957 que no la hubieren Modifícase el numeral 4 dededucido”. la primera disposición complementaria y nal del Código Procesal Penal, Decreto Legislativo núm. 957, incorporándose un segundo párrafo, con el texto siguiente:

Por consiguiente, desde el dominio de las relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas o ad-

jetivas, vinculadas a la interrupción o prescripción de la acción penal en la legislación nacional vigente, “Primera.Vigencia del Código Procesal Penal 4. (…)no se congura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la modicación o complementación del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116.

Asimismo, entra en vigencia el Código Procesal Penal para los delitos tipi cados en las Secciones II, III y IV, artículos del §382º al 401º, del Capítulo II, delrazonable Título XVIII,para del Libro II del Código a los ciento veinte (120)del díasartículo de publicada 5. Necesidad de un plazo la suspensión dePenal, la prescripción en el caso 339° la presente en Código el diario Procesal ocial El Peruano.” incisoLey 1 del Penal de 2004. Artículo Aplicacióny en casos deestablecer delitos conexos 11°. Es3º.pertinente oportuno un límite temporal para la duración de la suspensión de la presLas normas del Código Procesal Penal se aplican en el supuesto de delitos conexos con los delitos previstos en las cripción de la acción penal, generada por la Formalización de la Investigación Preparatoria. Tal requeSecciones II, III y IV del Capítulo II del Título XVIII del Libro II del Código Penal. También se incluyen en sus disposiciorimiento fue también reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas durante la Audiencia nes a las demás personas que intervienen como partícipes en los mismos hechos delictivos.

Ley N° 29574 Acuerdo Plenario - N° 3-2012

§ 4. Las relaciones intrasistemáticas entre los artículos 83° y 84° del Código Penal de 1991, con el artículo

LUIS CARRANZA 339° incisoUGARTE 1 del Código Procesal Penal de 2004 son de plena compatibilidad funcional. Ministro de Economía y Finanzas

NORMAS ACUERDOS PLENARIOS Normas Complementarias deCOMPLEMENTARIAS Implementación

Ministro del Interior

Ley Nº 29574

que no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano histórico, se vuelve a raticar la pertinencia y solidez hermenéutica de lo acordado en el Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. OCTAVIO SALAZAR MIRANDA

Pública preparatoria del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario por lo que expresan una fundada de-

manda de la comunidad nacional. Pero, además, ella guarda estricta coherencia con las exigencias, Artículo 4º.- Transferencias nancieras límites y efectos quelasderivan del principio de plazo razonable para la realización dePoder la justicia. En ese El Poder Ejecutivo efectúa indispensables transferencias nancieras necesarias a favor del Judicial, Micontexto, pues, y atendiendo los antecedentes dea la la prescripción en nisterio Público, Ministerio de Justicia yaMinisterio del Interiorhistóricos de acuerdo lo suspensión dispuesto ende la Ley núm. 28411, Ley nuestra legislación, cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que General del Sistema Nacional de Presupuesto, y asigna, además, bienes muebles e inmuebles de su propiedad para contenía el derogado artículo 122° del Código Penal de 1924. Esto es, en de adelante entenderse el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, Ministerio Público, Ministerio Justiciadebe y Policía Nacionalque del la suspensión de la prescripción en el caso del para artículo 339° inciso 1,de nolapodrá prolongarse másLey. allá de Perú para la implementación del Código Procesal Penal el cumplimiento nalidad de la presente un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo.

Artículo 5º.de los artículos 34ºmantuvo y 47º de la 29277,de Ley de la Carrera Judicial Modifícase el Por loModi demáscación este mismo criterio se enLey los núm. Proyectos Código Penal de setiembre de 1984 numeral 6 del artículo 34º e incorpórase el numeral al artículo 47º de(Art. la Ley89°) núm. 29277, la Carrera Judicial, (Art.96°), de octubre de 1984 (Art. 83°), de19agosto de 1985 y de abrilLey dede 1986 (Art. 88°) que con losprecedieron textos siguientes: al Código Penal de 1991 por lo que su razonabilidad es admisible. “Artículo 34º.- Deberes III. DECISIÓN Son deberes de los jueces:

12°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia

(…) de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad conylosentencias, dispuesto así en como el artículo 116° 6. Observar con diligencia los plazos legales para la expedición de resoluciones vigilar el del Texto Ordenado deprocesal. la Ley Orgánica Poder Judicial; cumplimiento deÚnico la debida celeridad En caso del de incurrir en retardo respecto a los plazos legales, deben informar a la Ocina de Control de la Magistratura (OCMA) las razones que lo motivaron, bajo responsabilidad disciplinaria.

COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

6°. El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, al analizar la naturaleza y efectos de la conguración del artículo 339° inciso 1 “La formalización de la investigación suspenderá el curso de47º.la prescripción Artículo Faltas gravesde la acción penal” declaró expresamente en su fundamento jurídico 27 lo siguiente: Son faltas “La graves: redacción y el sentido del texto es claro, en cuanto regula la institución de la ‘suspensión’ con todas las consecuencias y matices que conlleva y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un (…) supuesto de ‘interrupción’ de la prescripción, porque la voluntad fue establecer que ese acto del Fiscal es 19.Inobservar establecidos en el numeral 6 delefecto artículo motivo los de deberes suspensión. En la práctica, el principal de34º.” esta norma es la prolongación del tiempo necesario para considerar extinguida la responsabilidad penal por un determinado hecho y, en ese sentido, Artículo 6º.Modi cación del artículo 94º del Decreto Legislativo núm. 052, Ley Orgánica Público cuando existe actividad procesal del Fiscal -formalizando la investigaciónel plazodel deMinisterio prescripción deja de Modifícase el numeral 2 del artículo 94º del Decreto Legislativo núm. 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, con computarse desde que se declara”. el texto siguiente:

7°. Sin embargo, con posterioridad a este Acuerdo Plenario un sector minoritario de la doctrina y de la

“Artículo 94º.- Obligaciones del Fiscal Provincial en lo Penal judicatura del nacional ha vueltoena lo insistir Son obligaciones Fiscal Provincial Penal:en la conveniencia de asumir que lo previsto en dicha norma

como suspensión debe ser entendido como interrupción y que, incluso, procede a apartarse de lo esta-

(...) blecido en el Acuerdo Plenario sobre la materia (Cfr. Sentencia de Apelación del 21 de marzo de 2011, recaída en Expediente N° 00592-2008-49Superior Justicia 2. Denunciado un el hecho que se considere delictuoso 1302-JR-PE-O1. por el agraviadoCorte o cualquiera delde pueblo, ende losHuaura, casos defunacdamentos 4.1 a 4.10acta, y Voto delelJuez SuperiorsiReyes Alvarado. Asimismo, comentario dicha ción popular, se extenderá queSingular suscribirá denunciante, no lo hubiese hecho por escrito, para los aefectos sentencia José David Alvarado: Formalización de la Investigación Preparatoria a que se reere eldeartículo 11º deBurgos la presente Ley. SiLa el  scal estima improcedente la denuncia la rechaza¿Suspende plano en decisión o, alternativamente, apertura preliminar reunir los actos sión odebidamente interrupciónmotivada de la acción penal? en Gaceta Penal investigación y Procesal Penal. Tomopara 22. AbriI2011, p. 261dey investigación indispensables o formalizarla ante penal. este último expondráy de los modo hechosreiterado, que tiene ss.). Entre estas posturas también se haelajuez rmado, sinEn mayor detallecaso, argumental conocimiento, el delito que can y 339° la pena con1 que se sanciona, según ley; los de investigación con que que la disposición deltipi artículo inciso del Código Procesal Penal, haactos derogado las reglas sobre incuentaterrupción y los que ofrece actuar o que conseguir y suspensión de laespera prescripción deylaofrecer acciónoportunamente. penal que contienen los artículos 83° y 84° del

Código Penal sustantivo. Frente a ello, otro calicado sector de la doctrina ha raticado la coherencia

Al nalizar la investigación preliminar investigación sucientes, el scal lo declarará el y validez de lo establecido porsin lasactos Salasde Penales de la Corte Suprema de Justicia (Cfr. así, Raúldisponiendo Pariona Araarchivamiento de la denuncia; cuandoProcesal se hubiesen reunido los ¿Suspensión actos de investigación que estimase sucientes, na. La Prescripción en eloCódigo Penal de 2004 o interrupción de la prescripción? procederá a formalizar la denuncia ante el juez penal. En caso de incumplir los plazos para la realización de los actos en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 23. Mayo 2011, p. 221 y ss.), Las ponencias presentadas en la scales que correspondan, deberá remitir un informe a la Fiscalía Suprema de Control Interno, que sustente tal Audiencia Pública Preparatoria del 12 de marzo han puesto también de maniesto estas discrepancias retraso, bajo responsabilidad disciplinaria.”

con diferentes argumentos en uno y otro sentido, siendo común a todas la ausencia de un análisis del

origen histórico y comparado del inciso 1 del artículo 339° y que resulta imprescindible para esclarecer DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA ÚNICA.Cumplimiento de plazos denitivamente y alcances dogmáticos como prácticos de talendisposición Los órganos de gobiernolayfunción administración del Poder Judicialasí y del Ministerio Público, su caso, en legal. ejercicio de las atribuciones previstas en sus respectivas leyes orgánicas, deben adoptar acuerdos y demás medidas necesarias para 2. La fuente legal delyartículo 339° incisorespectivamente, 1 valida la posición hermenéutica asumida en el que§las dependencias delextranjera Poder Judicial Ministerio Público, funcionen con celeridad y eciencia, Plenario de 2010. servidores se desempeñen con la mejor conducta funcional. y para Acuerdo que los magistrados y demás La capacitación de losdirecta jueces,de scales y miembros de lapenal Policíachilena Nacional Perú se realiza a partir de la publicación 8°. La inuencia la reforma procesal endel la redacción del artículo 339° inciso 1 es de la presente Ley. pleno y evidente. En efecto, al igual que la norma nacional, el literal a) del artículo 233° del Código Pro-

cesal Penal de Chile también establece que “La formalización de la investigación preparatoria produci-

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.Adelantamiento de la del Código Procesal rá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso devigencia la prescripción de la acciónPenal penal en conformidad a Las normas procesales en los 2º y 3º de la presente son de aludido aplicación para los lo dispuesto en elprevistas artículo 96° del artículos Código Penal”. Ahora bien, enLey el artículo delinmediata texto fundamenprocesos que no Penal se hubiera dictadodel acusación scal,del conservándose los actos procesales Sinde emtal en dellos Derecho sustantivo vecino país sur los efectos y causales de larealizados. suspensión la bargo, continúan rigiéndose por la norma anterior los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con prescripción de la acción penal están claramente diferenciados de los que corresponden a la interrupel proceso de ejecución y los plazos que hubieran empezado.

ción. “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente

comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra POR TANTO: él”.sido Estoreconsiderada signica, sencillamente, que en Chile la aceptándose incoación delas unobservaciones proceso contra el autorpor de Habiendo la Ley por el Congreso de lasiempre República, formuladas unPresidente hecho punible es causal de decon la prescripción de la y no de interrupción. Lo el señor de la República, desuspensión conformidad lo dispuesto por el acción artículopenal 108º de la Constitución Política mismo ocurre ahora en el yPerú desde la puesta en vigencia del Código Procesal Penal de 2004. Por tandel Perú, ordeno que se publique cumpla. to, la interpretación hecha por el Acuerdo Plenario es correcta y tiene plena validez técnica y práctica.

En Lima, a los quince días del mes de setiembre de dos mil diez.

§ 3. La suspensión e interrupción de la prescripción de la acción penal en el derecho penal histórico

CÉSARperuano ZUMAETA FLORES han regulado siempre causales y efectos distintos. Presidente del Congreso de la República

9°. En el derecho penal histórico nacional, también los efectos y las causales de interrupción y suspensión

ALEJANDRO AGUINAGA de la acción penalRECUENCO han estado claramente estipulados sin que haya posibilidad alguna de confundirPrimerlos. Vicepresidente del únicamente al Código Penal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos Remitiéndonos Congreso de la República 121° sobre interrupción y el 122° sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el

segundo de los artículos citados, incluso se estipulaba que los efectos de la suspensión no alcanzaban a los plazos de la prescripción extraordinaria de la acción penal prevista en el párrafo in ne la primera de dichas normas: “Si el comienzo o la terminación del proceso dependiese de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que esté concluido, salvo lo prescrito en la última parte del artículo anterior”. Importante salvedad que no fue reproducida por el actual artículo 84° del Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más,

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SECRETARÍA TÉCNICA


gobiernan la conguración y ecacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe concluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni modicado, directa o indirectamente, las reglas contenidas enProcesal el artículo 83° de Código Penal vigente. Que, mediante Decreto Legislativo Nº 957 se promulgó el nuevo Código Penal; El artículo 84° del Código Penal tampoco ha sido derogado ni mediatizado en sus efectos por el inciso del artículo 339° del CódigoNº Procesal Penal. elFundamentalmente porque ambas disposiciones son Que, a1 través del Decreto Legislativo 958 se regula proceso de implementación y transitoriedad del nuevo aunque aludan a una Especial misma institución penal como lo es la suspensión deque la presCódigoindependientes Procesal Penal, creándose la Comisión de Implementación del citado Código, la misma está cripción de la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una, integrada por representantes del Poder Judicial, Ministerio Público, Ministerio del Interior, Ministerio de Economía causales de además la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo sey Finanzas y del distintas Ministeriode desuspensión Justicia, quien la preside; cuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva Que, de conformidad el inciso 3) del artículo de 4º del Nº 958, concordado el inciso c) del puede paralizarcon incluso la continuación un Decreto procesoLegislativo penal en trámite y donde la con Formalización de artículo del Reglamento de la Comisión Especial de Código Procesal Penal aprobado la10º Investigación Preparatoria que considera la Implementación norma adjetiva, del ya decretó la suspensión del plazopor de Decreto Supremo Nºde 007-2007-JUS, una de atribuciones Comisión Especial de Implementación del Código prescripción la acción penal. Eslas más, a ello se de relaere también de modo expreso el artículo 5° en Procesal Penal es elaborar el calendario o cial de aplicación progresiva del citado Código y, de ser el caso, proponer sus incisos 1 y 2: CONSIDERANDO:

su modicación;

“1. La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria,

Que, asimismo, el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 016-2009-JUS señala que la Comisión Especial de Implementapese a que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho ción del Código Procesal Penal, de acuerdo con la evaluación y resultados obtenidos de la implementación, podrá incriminado. proponer, si lo estima necesario, modicaciones en el Calendario Ocial de Aplicación Progresiva del Código Procesal Penal;

2. Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga reso-

lución rme. Esta decisión benede cialaaaplicación todos los del imputados que se encuentren igual situación y Que, teniendo en cuenta los resultados Código Procesal Penal en losen distintos distritos jurídica judiciales noencuentra la hubieren en los que que se endeducido”. vigencia, principalmente en lo que respecta a la rapidez y transparencia en los procesos penales que favorece a los usuarios del Sistema de Justicia Penal, la Comisión Especial de Implementación del CóPor consiguiente, desde el dominio de lasmodi relaciones intrasistemáticas de lasdenormas sustantivas o addigo Procesal Penal ha venido acordando diversas caciones al Calendario O cial Aplicación Progresiva del vinculadas Códigojetivas, Procesal Penal; a la interrupción o prescripción de la acción penal en la legislación nacional vigente, no se congura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la modicación o

Que, en tal sentido, mediante el DecretoPlenario SupremoN°Nº1-2010/CJ-116. 016-2009-JUS se aprobó la última modicación al Calendario complementación del Acuerdo Ocial de Aplicación Progresiva del Código Procesal Penal, en el que se estableció que en el año 2010 el citado Código debía entrar en vigencia en losrazonable distritos judiciales Amazonas,de Cajamarca y San Martín, 1 de abril en la primera § 5. Necesidad de un plazo para lade suspensión la prescripción en elelcaso del artículo 339° fase, yinciso en los 1de Ancash y Santa, el 1 de octubre en la segunda fase; del Código Procesal Penal de 2004. Que, luego de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal en los distritos judiciales de Amazonas, Cajamarca y 11°. Es pertinente y oportuno establecer un límite temporal para la duración de la suspensión de la presSan Martín en la fecha prevista, el 11 de mayo de 2010 fue publicado el Decreto de Urgencia Nº 037-2010, mediante el cripción de la acción penal, generada por la Formalización de la Investigación Preparatoria. Tal requecual se establecieron medidas económico nancieras a través del gasto público con la nalidad de cumplir las metas también planteado en las duranteobligatoria la Audiencia scalesrimiento previstasfue en el artículoreiteradamente 2º de la Ley Nº 29368, las mismas queponencias deben ser sustentadas aplicadas de manera por preparatoria del I del Pleno Jurisdiccional lo que límites expresan unaen fundada todos Pública los pliegos presupuestarios Gobierno Nacional yExtraordinario entre las cualespor se incluyó al gasto materiadede de la comunidad nacional. Pero, además, ellay guarda estricta coherencia con las exigencias, bienesmanda y servicios, límites al uso de la Reserva de Contingencia la suspensión hasta el 31 de diciembre de 2010 del límites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese trámite de demandas adicionales de recursos vía créditos suplementarios con cargo a la fuente de nanciamiento contexto, pues, y atendiendo a los antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en de recursos ordinarios;

Decreto Supremo 016-2010 - N° 3-2012 AcuerdoNºPlenario

EL PRESIDENTE 10°. Frente aDE la LA ya REPÚBLICA demostrada autonomía de las reglas y efectos de la suspensión en relación a las que

NORMAS ACUERDOS PLENARIOS Normas Complementarias deCOMPLEMENTARIAS Implementación

DECRETO SUPREMO § 4. Las relaciones intrasistemáticas entre los artículos 83° y 84° del Código Penal de 1991, con el artículo Nº2004 016-2010-JUS 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de son de plena compatibilidad funcional.

Decreto Supremo Nº 016-2010

que no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano histórico, se vuelve a raticar la pertinencia y solidez hermenéutica de lo acordado en el Acuerdo MODIFICAN EL CALENDARIO OFICIAL DE APLICACIÓN PROGRESIVA DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL Plenario N° 1-2010/CJ-116.

nuestra legislación, cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que

el derogado artículoestablecidas 122° del Código Penal de 1924. es, enlas adelante debe integrantes entendersede que Que, acontenía consecuencia de las medidas en dicho Decreto deEsto Urgencia, instituciones la Comisión Especial de de Implementación delen Código Procesal Penal 339° no contaron con más los recursos la suspensión la prescripción el caso del artículo inciso 1,de nomanera podrá oportuna prolongarse allá de necesarios para efectuar las acciones necesarias de implementación del citado Código en los distritos de Ancash un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo.y Santa,Por en los debía entrar en vigencia de octubre 2010; lo que demás este mismo criterio el se1mantuvo endelos Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984 (Art.96°), de octubre de 1984 (Art. 83°), de agosto de 1985 (Art. 89°) y de abril de 1986 (Art. 88°) que

Que, en ese sentido,alesCódigo necesario aprobar la modi delrazonabilidad actual Calendario Ocial, conforme a lo acordado por precedieron Penal de 1991 por locación que su es admisible. la Comisión Especial de Implementación del citado Código en su sesión del 22 de setiembre de 2010, sin que ello implique una afectación para la implementación del Código Procesal Penal en los Distritos Judiciales en los que ya III. DECISIÓN se viene aplicando dicho Código;

En atención expuesto, Salas 118º Penales Transitoria de lalaCorte deOrgánica Justicia De 12°. conformidad conaelloinciso 8) dellas artículo de laPermanente Constitución y Política del Perú; Ley NºSuprema 29158, Ley de laEjecutivo; República, reunidasLey enNº Pleno Jurisdiccional, de conformidad lo dispuesto en el artículo del Poder el Decreto 25993, Ley Orgánicay del Sector Justicia;con el Decreto Legislativo Nº 958, 116° que Texto Único Ordenado de lay Ley Orgánica del reguladel el Proceso de Implementación Transitoriedad delPoder NuevoJudicial; Código Procesal Penal; y, la Ley Nº 28671, Ley

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

6°. El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, al analizar la naturaleza y efectos de la conguración del artículo 339° inciso 1 “La formalización de la investigación suspenderá el curso que modi la entrada endevigencia delpenal” Códigodeclaró Procesalexpresamente Penal y dicta Normas Complementarias para de de lacaprescripción la acción en su fundamento jurídico 27elloproceso siguiente: implementación del Nuevo Código; “La redacción y el sentido del texto es claro, en cuanto regula la institución de la ‘suspensión’ con todas las consecuencias y matices que conlleva y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un DECRETA: supuesto de ‘interrupción’ de la prescripción, porque la voluntad fue establecer que ese acto del Fiscal es motivo de suspensión. En la práctica, el principal efecto de esta norma es la prolongación del tiempo neArtículo 1º.- Modi del Calendario de la Aplicación Progresiva del Código Procesal cesario paracación considerar extinguidaO lacial responsabilidad penal por un determinado hecho y,Penal, en eseaprobado sentido, por Decreto Supremo Nº 016-2009-JUS cuando existe actividad procesal del Fiscal -formalizando la investigación- el plazo de prescripción deja de Modifícase el Calendario Ocial de Aplicación Progresiva del Código Procesal Penal, formulado por la Comisión Escomputarse desde que se declara”. pecial de Implementación del Código Procesal Penal, quedando de la siguiente manera:

Sin embargo, con posterioridad a este Acuerdo Plenario un sector minoritario de la doctrina y de la Año7°.2011: judicatura nacional ha vuelto a insistir en la conveniencia de asumir que lo previsto en dicha norma Primera Fase: Santa como suspensión debe ser entendido como interrupción y que, incluso, procede a apartarse de lo estaSegunda Fase: Pasco y Huancavelica blecido en el Acuerdo Plenario sobre la materia (Cfr. Sentencia de Apelación del 21 de marzo de 2011,

recaída en el Expediente N° 00592-2008-49- 1302-JR-PE-O1. Corte Superior de Justicia de Huaura, funAño 2012: damentos 4.1 aHuánuco 4.10 y Voto Singular del Juez Superior Reyes Alvarado. Asimismo, comentario a dicha Primera Fase: Ancash, y Apurímac Segunda Fase: Loreto y Ucayali sentencia de José David Burgos Alvarado: La Formalización de la Investigación Preparatoria ¿Suspensión o interrupción de la acción penal? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y

Año 2013: ss.). Entre estas posturas también se ha armado, sin mayor detalle argumental y de modo reiterado, Primera Fase: Junín y Ayacucho que la disposición del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal, ha derogado las reglas sobre inSegunda Fase: Lima, Lima Norte yde Callao terrupción y suspensión la prescripción de la acción penal que contienen los artículos 83° y 84° del

Código Penal sustantivo. Frente a ello, otro calicado sector de la doctrina ha raticado la coherencia

Artículo 2º.- Secuencia del cronograma y validez de lo establecido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (Cfr. Raúl Pariona AraDurante el año 2011, en la primera fase el Código Procesal Penal entrará en vigencia el 1 de junio en el distrito judicial na. La Prescripción en el Código Procesal Penal de 2004 ¿Suspensión o interrupción de la prescripción? correspondiente; y, en la segunda fase, el 1 de diciembre del mismo año.

en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 23. Mayo 2011, p. 221 y ss.), Las ponencias presentadas en la

Audiencia Pública Preparatoria 12 de fase marzo puesto también manien esto estas discrepancias Dispóngase que en los años sucesivos, ladel primera delhan Código Procesal Penalde entrará vigencia, el 1 de junio de conendiferentes argumentos en uno y otro común todas laelausencia de un del cada año el Distrito Judicial correspondiente; y, lasentido, segundasiendo fase, entrará enavigencia 1 de octubre delanálisis respectivo origen histórico y comparado del inciso 1 del artículo 339° y que resulta imprescindible para esclarecer año. denitivamente la función y alcances dogmáticos así como prácticos de tal disposición legal.

Artículo 3º.- Modicaciones en el Calendario Ocial § 2. La fuente legal extranjera del artículo 339° incisoPenal, 1 valida la posición hermenéutica asumida en el La Comisión Especial de Implementación del Código Procesal de acuerdo con el monitoreo, la evaluación y los resultados obtenidos de lade implementación, podrá proponer, si lo estima necesario, modicaciones en el Calendario Acuerdo Plenario 2010. Ocial de Aplicación Progresiva del Código Procesal Penal.

8°. La inuencia directa de la reforma procesal penal chilena en la redacción del artículo 339° inciso 1 es

Artículo 4º.- Refrendo pleno y evidente. En efecto, al igual que la norma nacional, el literal a) del artículo 233° del Código ProEl presente será refrendado Ministra de Justicia, el investigación Ministro del Interior y el Ministro de cesal Decreto Penal deSupremo Chile también establece por quela“La formalización de la preparatoria produciEconomía y Finanzas. rá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a

lo dispuesto en el artículo 96° del Código Penal”. Ahora bien, en el artículo aludido del texto fundamental del Derecho Penal sustantivo del vecino país del sur los efectos y causales de la suspensión de la prescripción de la acción penal están claramente diferenciados de los que corresponden a la interrupALAN GARCÍA PÉREZ ción.Constitucional “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente Presidente de la República comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él”.DEL EstoPILAR signi ca, sencillamente, que en Chile siempre la incoación de un proceso contra el autor de ROSARIO FERNÁNDEZ FIGUEROA unde hecho punible es causal de suspensión de la prescripción de la acción penal y no de interrupción. Lo Ministra Justicia mismo ocurre ahora en el Perú desde la puesta en vigencia del Código Procesal Penal de 2004. Por tanto, la interpretación hecha por el Acuerdo Plenario es correcta y tiene plena validez técnica y práctica. FERNANDO BARRIOS IPENZA Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil diez.

Ministro del Interior

§ 3. La suspensión e interrupción de la prescripción de la acción penal en el derecho penal histórico

ISMAEL BENAVIDES peruano han FERREYROS regulado siempre causales y efectos distintos. Ministro de Economía y Finanzas

9°. En el derecho penal histórico nacional, también los efectos y las causales de interrupción y suspensión de la acción penal han estado claramente estipulados sin que haya posibilidad alguna de confundirlos. Remitiéndonos únicamente al Código Penal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos 121° sobre interrupción y el 122° sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el segundo de los artículos citados, incluso se estipulaba que los efectos de la suspensión no alcanzaban a los plazos de la prescripción extraordinaria de la acción penal prevista en el párrafo in ne la primera de dichas normas: “Si el comienzo o la terminación del proceso dependiese de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que esté concluido, salvo lo prescrito en la última parte del artículo anterior”. Importante salvedad que no fue reproducida por el actual artículo 84° del Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más,

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DECRETO LEGISLATIVO NÚM. 957

“1. La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria, Artículo 1º.- Modicación de la disposición transitoria única de la Ley núm. 29574 pese a que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho Modifícase la disposición transitoria única de la Ley núm. 29574, Ley que Dispone la Aplicación Inmediata del Código incriminado. Procesal Penal para Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos, con el siguiente texto:

2. Si se declara fundada, la Investigación suspende hasta que enen la etapa otra vía reso“DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.AdecuaciónPreparatoria de denunciasse y conclusión de procesos derecaiga instrucción. luciónalas rme. Esta cia a todos losde imputados queLey se encuentren en igual situaciónpara jurídica y Las normas que sedecisión reeren bene los artículos 2º y 3º la presente son de aplicación inmediata todas que no la hubieren aquellas denuncias que, aldeducido”. entrar en vigor el Nuevo Código Procesal Penal, se encuentren en el Ministerio Público, pendientes de calicar o en investigación preliminar. Asimismo, las denuncias formalizadas por el scal provincial Pornoconsiguiente, el dominio de lasdevueltas relaciones sustantivas o adque aún han sido calidesde cadas por el juez serán a laintrasistemáticas Fiscalía a efectosde delas quenormas se adecuen a las normas jetivas, vinculadas a la interrupción o prescripción de la acción penal en la legislación nacional vigente, antes citadas. no se congura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la modicación o

Los procesos penales en etapa de instrucción serán por los jueces y scales que designen el Poder Judicial complementación del Acuerdo Plenario N°asumidos 1-2010/CJ-116. y el Ministerio Público, respectivamente, para la conclusión progresiva de estos, bajo las normas del Código de Procedimientos Penales.” § 5. Necesidad de un plazo razonable para la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339°

inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004.

Artículo 2º.- Modicación del numeral 4 de la primera disposición complementaria y nal del Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo núm. 957 11°. Es pertinente y oportuno establecer un límite temporal para la duración de la suspensión de la presModifícase el segundo párrafo del numeral 4 de la primera disposición complementaria y nal del Código Procesal cripción de la acción penal, generada por la Formalización de la Investigación Preparatoria. Tal requePenal, aprobado por el Decreto Legislativo núm. 957, con el siguiente texto:

Ley N° 29648 Acuerdo Plenario - N° 3-2012

29648y efectos de la suspensión en relación a las que 10°. Frente a la ya demostrada autonomía deLEY lasNº reglas gobiernan la conguración y ecacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA concluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni modicado, directa o indirectamente, las reglas contenidas en el artículo 83° de Código Penal vigente. POR CUANTO: El artículo 84° del Código Penalde tampoco ha sido derogado ni mediatizado en sus efectos por el inciso La Comisión Permanente del Congreso la República 1 del artículo 339° del Código Procesal Penal. Fundamentalmente porque ambas disposiciones son Ha dado la Ley siguiente: independientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la prescripciónPERMANENTE de la acción penal. Se trata DE solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una, LA COMISIÓN DEL CONGRESO LA REPÚBLICA; causales distintas de suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo seHa dado la Ley siguiente: cuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva LEY QUEincluso MODIFICA LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA LA LEY NÚM. 29574, puede paralizar la continuación de un proceso penal en DE trámite y donde la Formalización de LEY QUE DISPONE LA APLICACIÓN INMEDIATA DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL PARA DELITOS la Investigación Preparatoria que considera la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de COMETIDOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, NUMERAL 4 DE LA DISPOSICIÓN prescripción de POR la acción penal. Es más, a ello YseELre ere también de PRIMERA modo expreso el artículo 5° en COMPLEMENTARIA Y FINAL DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, APROBADO POR EL sus incisos 1 y 2:

NORMAS ACUERDOS PLENARIOS Normas Complementarias deCOMPLEMENTARIAS Implementación

COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS, Y EL NUMERAL 4 DE LA PRIMERA DISPOSICIÓN

COMPLEMENTARIA Y FINAL DELlos CÓDIGO PROCESAL APROBADO POR EL con el artículo § 4. Las relaciones intrasistemáticas entre artículos 83° y 84°PENAL, del Código Penal de 1991, 339° inciso 1 del Código ProcesalDECRETO Penal deLEGISLATIVO 2004 son deNÚM. plena957 compatibilidad funcional.

Ley Nº 29648

que no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano histórico,LEY se QUE vuelve a raticar la pertinencia y solidez hermenéutica acordado MODIFICA LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA DE LAde LEYloNÚM. 29574,en el Acuerdo LEY QUE DISPONE LA APLICACIÓN INMEDIATA DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL PARA DELITOS Plenario N° 1-2010/CJ-116.

rimiento fue también reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas durante la Audiencia

Pública preparatoria I Pleno Jurisdiccional Extraordinario por lo que expresan una fundada de“Primera.Vigencia del Códigodel Procesal Penal 4.- (…)manda de la comunidad nacional. Pero, además, ella guarda estricta coherencia con las exigencias, límites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese

contexto, pues, y atendiendo los antecedentes históricos de lacados suspensión de la prescripción en en las secciones II, III y IV, del Asimismo, entra en vigencia el Código aProcesal Penal para los delitos tipi nuestra legislación, asimilar, satisfacer tallibro expectativa social, el mismo límite artículo 382º al artículo 401º,cabe del capítulo II, para del título XVIII del II del Código Penal, de acuerdo a lotemporal siguiente:que

contenía el derogado artículo 122° del Código Penal de 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que

a) la Ensuspensión el Distrito Judicial de Lima, el 15en de el enero 2011. de la prescripción casode del artículo 339° inciso 1, no podrá prolongarse más allá de

un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo.

b) Por En los Judiciales decriterio Lima Norte, Lima Suren y Callao, el 1 de abril 2011. Penal de setiembre de 1984 lo Distritos demás este mismo se mantuvo los Proyectos de de Código

(Art.96°), de octubre de 1984 (Art. 83°), de agosto de 1985 (Art. 89°) y de abril de 1986 (Art. 88°) que

c) precedieron En los demás al distritos los que Penal aún no ha entrado en vigencia integralCódigojudiciales Penal deen1991 por el lo Código que su Procesal razonabilidad es admisible. mente, el 1 de junio de 2011.”

III. DECISIÓN

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

12°. Ena atención lo expuesto, Salas Penales y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia En Lima, los treintaadías del mes delas diciembre de dosPermanente mil diez.

de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116°

Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; CÉSARdel ZUMAETA FLORES Presidente del Congreso de la República

COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

385 357 301 389


MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

6°. El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, al analizar la naturaleza y efectos de la conguración del artículo 339° inciso 1 “La formalización de la investigación suspenderá el curso

ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO de la prescripción de la acción penal” declaró expresamente en su fundamento jurídico 27 lo siguiente: Primer“La Vicepresidente Congreso la República redacción ydel el sentido deldetexto es claro, en cuanto regula la institución de la ‘suspensión’ con todas

las consecuencias y matices que conlleva y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA supuesto de ‘interrupción’ de la prescripción, porque la voluntad fue establecer que ese acto del Fiscal es

motivo de suspensión. En la práctica, el principal efecto de esta norma es la prolongación del tiempo ne-

POR TANTO: cesario para considerar extinguida la responsabilidad penal por un determinado hecho y, en ese sentido, Mando se publique y cumpla. cuando existe actividad procesal del Fiscal -formalizando la investigación- el plazo de prescripción deja de Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treintaiún días del mes de diciembre del año dos mil diez.

computarse desde que se declara”.

ALAN GARCÍA PÉREZ 7°. Sin embargo, con de posterioridad Presidente Constitucional la República a este Acuerdo Plenario un sector minoritario de la doctrina y de la

judicatura nacional ha vuelto a insistir en la conveniencia de asumir que lo previsto en dicha norma

como suspensión debe ser FIGUEROA entendido como interrupción y que, incluso, procede a apartarse de lo estaROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ blecido en el Acuerdo Plenario sobre la materia (Cfr. Sentencia de Apelación del 21 de marzo de 2011, Ministra de Justicia recaída en el Expediente N° 00592-2008-49Encargada del Despacho de la Presidencia del Consejo1302-JR-PE-O1. de Ministros Corte Superior de Justicia de Huaura, fun-

damentos 4.1 a 4.10 y Voto Singular del Juez Superior Reyes Alvarado. Asimismo, comentario a dicha sentencia de José David Burgos Alvarado: La Formalización de la Investigación Preparatoria ¿SuspenMODIFICAN EL CALENDARIO OFICIALPenal DE APLICACIÓN PROGRESIVA sión o interrupción de la acción penal? en Gaceta y Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y PROCESAL PENAL ss.). Entre estas posturas tambiénDEL se CÓDIGO ha armado, sin mayor detalle argumental y de modo reiterado, que la disposición del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal, ha derogado las reglas sobre inDECRETO terrupción y suspensión de la prescripción de laSUPREMO acción penal que contienen los artículos 83° y 84° del Nº 004-2011-JUS Código Penal sustantivo. Frente a ello, otro calicado sector de la doctrina ha raticado la coherencia y validez de lo establecido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (Cfr. Raúl Pariona AraEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA na. La Prescripción en el Código Procesal Penal de 2004 ¿Suspensión o interrupción de la prescripción? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 23. Mayo 2011, p. 221 y ss.), Las ponencias presentadas en la CONSIDERANDO: Audiencia Pública Preparatoria delse12promulgó de marzoelhan puesto también dePenal; maniesto estas discrepancias Que, mediante Decreto Legislativo Nº 957 nuevo Código Procesal con diferentes argumentos en uno y otro sentido, siendo común a todas la ausencia de un análisis del y comparado inciso del artículo 339° de y que resulta imprescindible para esclarecer Que, aorigen través histórico del Decreto Legislativo del Nº 958 se 1reguló el proceso implementación y transitoriedad del nuevo nitivamente la función ylaalcances así como prácticos tal disposición legal. que está Códigode Procesal Penal, creándose Comisióndogmáticos Especial de Implementación del de citado Código, la misma integrada por representantes del Poder Judicial, Ministerio Público, Ministerio del Interior, Ministerio de Economía § 2. La fuente legal extranjera artículo 339° inciso 1 valida la posición hermenéutica asumida en el y Finanzas y del Ministerio de Justicia,del quien además la preside;

Acuerdo Plenario de 2010.

Que, de conformidad con el inciso 3) del artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 958, concordado con el inciso c) del artículo Reglamento Especial de Implementación Código Procesal Penal aprobado 8°. La10º indel uencia directa de de la la Comisión reforma procesal penal chilena en ladel redacción del artículo 339° inciso 1por es Decreto Supremo Nº 007-2007-JUS, de las atribuciones de la Comisión Especial Implementación del Código pleno y evidente. En efecto,una al igual que la norma nacional, el literal a) delde artículo 233° del Código ProProcesal Penal es elaborar el Calendario O cial de Aplicación Progresiva del citado Código y, de ser el caso, proponer cesal Penal de Chile también establece que “La formalización de la investigación preparatoria producisu modi cación; rá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a

lo dispuesto en el artículo 96° del Código Penal”. Ahora bien, en el artículo aludido del texto fundamen-

Que, asimismo, el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 016-2009-JUS señala que la Comisión Especial de Implementatal del Derecho Penal sustantivo del vecino país del sur los efectos y causales de la suspensión de la ción del Código Procesal Penal, de acuerdo con la evaluación y resultados obtenidos de la implementación, podrá prescripción denecesario, la acción penal claramente diferenciados deAplicación los que corresponden la interrupproponer, si lo estima modiestán caciones en el Calendario Ocial de Progresiva dela Código Proción. “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente cesal Penal;

comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra

él”. signi ca, sencillamente, que en Chilepositivos siempre de la incoación dedel unnuevo proceso contra el autor de Que, en talEsto sentido, teniendo en cuenta los resultados la aplicación Código Procesal Penal hechodistritos puniblejudiciales es causalen delos suspensión de la prescripción de la acciónen penal y no de interrupción. en los un distintos que se encuentra vigente dicho Código, lo que respecta a la rapidezLoy mismo ocurre ahora en penales, el Perú desde la puesta en vigencia del Código Procesal Penal deprocesal, 2004. Por transparencia en los procesos así como al aumento en el nivel de atención y descarga lo tancual to,alalos interpretación hecha por el Acuerdo Plenario es correcta tiene plena validezdel técnica y práctica. favorece usuarios del Sistema de Justicia Penal, la Comisión Especialy de Implementación Código Procesal Penal ha venido acordando y proponiendo modicaciones al Calendario Ocial de Aplicación Progresiva del Código Procesal § 3. LaPenal; suspensión e interrupción de la prescripción de la acción penal en el derecho penal histórico peruano han regulado siempre causales y efectos distintos.

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 016-2010- JUS, del 30 de setiembre de 2010, se aprobó la última modicación al Calendario Ocial de Aplicación Progresiva deltambién Código Procesal Penal; 9°. En el derecho penal histórico nacional, los efectos y las causales de interrupción y suspensión

de la acción penal han estado claramente estipulados sin que haya posibilidad alguna de confundir-

Que, con fecha 17 de setiembre de 2010 fue publicada la Ley Nº 29574 y con fecha 3 de enero de 2011, la Ley Nº 29648, los. Remitiéndonos únicamente al Código Penal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos mediante las cuales se adelantó la aplicación del Código Procesal Penal a los delitos de corrupción cometidos por 121° sobre interrupción y el 122° sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el funcionarios públicos a nivel nacional, para el año 2011, de acuerdo al siguiente cronograma:

segundo de los artículos citados, incluso se estipulaba que los efectos de la suspensión no alcanzaban

a los plazos de la prescripción extraordinaria acciónjudiciales penal prevista el párrafo in yne la pri-y 15 de enero en el distrito judicial de Lima; 1 de abril en de los la distritos de Limaen Norte, Lima Sur Callao; mera normas: “Si de el comienzo o la terminación del proceso dependiese de cualquier 1 de junio ende losdichas distritos judiciales Ancash, Santa, Huánuco, Pasco, Apurímac, Huancavelica, Ucayali,cuestión Loreto, queydeba Ayacucho Junín;resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que esté concluido, salvo lo prescrito en la última parte del artículo anterior”. Importante salvedad que no fue

reproducida el actual artículo 84° del Penal vigente, demostrando con ello, una vez más, Que, con fecha 31 depor marzo se publicó el Decreto deCódigo Urgencia Nº 012-2011, mediante el cual se establecieron diversas

386 358 300 390

SECRETARÍA TÉCNICA


1 del artículo 339° del Código Procesal Penal. Fundamentalmente porque ambas disposiciones son

independientes aunque aludan a una institución Política penal como lo es la suspensión deOrgánica la presDe conformidad con el inciso 8) del artículo 118ºmisma de la Constitución del Perú; la Ley Nº 29158, Ley cripción de laelacción penal. trataLey solamente compatibles que regulan, cada una, del Poder Ejecutivo; Decreto Ley NºSe 25993, Orgánicade deldisposiciones Sector Justicia; el inciso 3) del artículo 4º del Decreto causales distintas de suspensión prescripción de la acción penal pueden operar de modo Legislativo Nº 958, que regula el Proceso de de la Implementación y Transitoriedad delque Nuevo Código Procesal Penal;sey, la Ley Nº 28671, Ley que modi ca la entrada en vigencia del Procesal Penal y dicta Normas Complementarias cuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, laCódigo prejudicialidad considerada por la norma sustantiva para elpuede proceso de implementación del Nuevo Código; paralizar incluso la continuación de un proceso penal en trámite y donde la Formalización de la Investigación Preparatoria que considera la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de

DECRETA: prescripción de la acción penal. Es más, a ello se reere también de modo expreso el artículo 5° en

sus incisos 1 y 2:

Artículo 1º.- Modicación del Calendario Ocial de Aplicación Progresiva del Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Nº 016-2010-JUS “1.Supremo La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria, Modifícase el Calendario Ocial de Aplicación Progresiva del Código Procesal Penal, propuesto por la Comisión Espepese a que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho cial de Implementación del Código Procesal Penal, quedando de la siguiente manera:

incriminado.

Año 2012: 2. Fase: Si se declara la Investigación Primera Ancash,fundada, Santa, Pasco y Huánuco. Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga resolución rme. Esta decisión benecia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y Segunda Fase: Ucayali y Loreto.

que no la hubieren deducido”.

Año 2013: Por consiguiente, el dominio de las relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas o adPrimera Fase: Apurímac y desde Huancavelica. Segunda Fase:vinculadas Ayacucho yaJunín. jetivas, la interrupción o prescripción de la acción penal en la legislación nacional vigente, Tercerano Fase: Callao, Lima Norte, Lima Sur la y Lima. se congura ni se condiciona presencia de una antinomia legal que demande la modicación o

complementación del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116.

Artículo 2º.- Secuencia del cronograma En el 2012, el Código Penal entrará en lade primera fase, el 1 de y endel la segunda § 5.año Necesidad de unProcesal plazo razonable paraen lavigencia, suspensión la prescripción enjunio, el caso artículo fase, 339° el 1 deinciso octubre. EnCódigo el año 2013, el Código Penal entrará en vigencia, en la primera fase, el 1 de abril; en la 1 del Procesal PenalProcesal de 2004. segunda fase, el 1 de julio; y, en la tercera fase, el 1 de diciembre.

11°. Es pertinente y oportuno establecer un límite temporal para la duración de la suspensión de la pres-

Artículo 3º.- De las modicaciones en el calendario cripción de la acción penal, generada por la Formalización de la Investigación Preparatoria. Tal requeLa Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal, de acuerdo con el monitoreo, la evaluación y los rimiento fue también reiteradamente planteado ponencias sustentadas durante Audiencia resultados obtenidos de la implementación, podrá proponer,en si las lo estima necesario, modicaciones en la el Calendario preparatoria deldel I Pleno Ocial Pública de Aplicación Progresiva CódigoJurisdiccional Procesal Penal.Extraordinario por lo que expresan una fundada de-

Decreto Supremo 004-2011- N° 3-2012 Acuerdo N° Plenario

Que, enFrente ese sentido, ha priorizadoautonomía para el presente 2011,y la implementación del Código 10°. a la yasedemostrada de lasaño reglas efectos de la suspensión enProcesal relaciónPenal a las para que los delitos de corrupción de acuerdo a lo dispuesto por las Leyes Nº 29574 y Nº 29648; y en virtud de ello, la Comisión gobiernan la conguración y ecacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe Especial de Implementación del Código Procesal Penal ha considerado conveniente, conforme a lo acordado en su concluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni sesión del 20 de mayo de 2011, proponer la aprobación de la modicación del citado Calendario Ocial, sin que ello modi directa o indirectamente, lasdereglas en Distritos el artículo 83° de Código Penal implique una cado, afectación para la implementación dichocontenidas código en los Judiciales en los que ya vigente. se viene El artículo 84° del Código Penal tampoco ha sido derogado ni mediatizado en sus efectos por el inciso aplicando; y,

NORMAS ACUERDOS PLENARIOS Normas Complementarias deCOMPLEMENTARIAS Implementación

tación del Código Procesal Penal en los distritos judiciales en los que estaba prevista su entrada en vigencia durante el año conforme aintrasistemáticas su Calendario Ocial de Aplicación Progresiva, mediante el 1991, Decreto Nº § 4.2011, Las relaciones entre los artículos 83° y 84°aprobado del Código Penal de conSupremo el artículo 016-2010-JUS; 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 son de plena compatibilidad funcional.

Decreto Supremo Nº 004-2011

que no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano medidas para limitar el gastoa corriente, en bienesy ysolidez servicios como en infraestructura, ante un de la histórico, se vuelve raticar latanto pertinencia hermenéutica de lo acordado enanálisis el Acuerdo coyuntura externa, lo cual ha limitado que las instituciones cuenten con los recursos necesarios para la implemenPlenario N° 1-2010/CJ-116.

manda de la comunidad nacional. Pero, además, ella guarda estricta coherencia con las exigencias,

límites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese Artículo 4º.- Refrendo contexto, pues, y atendiendo a los antecedentes históricos deellaMinistro suspensión de la prescripción El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Justicia, del Interior y el Ministro en de nuestra legislación, cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que Economía y Finanzas. contenía el derogado artículo 122° del Código Penal de 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los mes de mayo del 1, año mil once. la suspensión de la prescripción en treinta el casodías del del artículo 339° inciso nodos podrá prolongarse más allá de

un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo.

ALAN GARCÍA PÉREZeste mismo criterio se mantuvo en los Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984 Por lo demás Presidente Constitucional de la (Art.96°), de octubre deRepública 1984 (Art. 83°), de agosto de 1985 (Art. 89°) y de abril de 1986 (Art. 88°) que

precedieron al Código Penal de 1991 por lo que su razonabilidad es admisible.

ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA Presidenta del Consejo de Ministros y Ministra de Justicia

III. DECISIÓN

ISMAEL BENAVIDES FERREYROS 12°. Endeatención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia Ministro Economía y Finanzas

de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116°

delHIDALGO Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; MIGUEL MEDINA Ministro del Interior

COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

387 359 301 391


MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

6°. El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, al analizar la naturaleza y efectos de la conguración del artículo 339° inciso 1 “La formalización de la investigación suspenderá el curso EL CALENDARIO OFICIAL DEenAPLICACIÓN de la prescripción de laMODIFICAN acción penal” declaró expresamente su fundamento jurídico 27 lo siguiente: PROGRESIVA DEL CÓDIGO PROCESAL “La redacción y el sentido del texto es claro, en cuanto regula la PENAL institución de la ‘suspensión’ con todas las consecuencias y matices que conlleva y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un DECRETO SUPREMO supuesto de ‘interrupción’ de la prescripción, porque la voluntad fue establecer que ese acto del Fiscal es N° 019-2012-JUS motivo de suspensión. En la práctica, el principal efecto de esta norma es la prolongación del tiempo necesario para considerar extinguida la responsabilidad penal por un determinado hecho y, en ese sentido, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA cuando existe actividad procesal del Fiscal -formalizando la investigación- el plazo de prescripción deja de computarse desde que se declara”. CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Legislativo Nº 957 se promulgó el nuevo Código Procesal Penal;

7°. Sin embargo, con posterioridad a este Acuerdo Plenario un sector minoritario de la doctrina y de la

ha vueltoNº a insistir en la conveniencia asumir que loyprevisto en dicha Que, ajudicatura través del nacional Decreto legislativo 958 se reguló el proceso dede implementación transitoriedad delnorma nuevo suspensión debe ser entendido como interrupción y que, incluso, procede a apartarse deque lo estaCódigocomo Procesal Penal, creándose la Comisión Especial de Implementación del citado Código, la misma está blecido en el Acuerdo Plenario la materia (Cfr. Sentencia de Apelación del 21 de marzodede 2011, integrada por representantes del Podersobre Judicial, Ministerio Público, Ministerio del Interior, Ministerio Econorecaída en el Expediente N° 00592-2008-491302-JR-PE-O1. Corte Superior de Justicia de Huaura, funmía y Finanzas y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, cuyo representante la preside;

damentos 4.1 a 4.10 y Voto Singular del Juez Superior Reyes Alvarado. Asimismo, comentario a dicha

Que, de conformidad conDavid el inciso 3) delAlvarado: artículo 4º Decreto Legislativo Nº 958, concordado con el¿Suspeninciso c) sentencia de José Burgos Ladel Formalización de la Investigación Preparatoria del artículo del Reglamento la Comisión de Implementación Código Procesal Penal, aprobado sión o10º interrupción de lade acción penal?Especial en Gaceta Penal y Procesaldel Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y por Decreto Supremo 007-2007-JUS, atribuciones de la detalle Comisión Especial de Implementación del ss.). Entre estasNº posturas tambiénuna se de ha las armado, sin mayor argumental y de modo reiterado, Códigoque Procesal Penal es elaborar el Calendario O1 cial Aplicación Progresiva delderogado citado Código y de ser el caso, la disposición del artículo 339° inciso del de Código Procesal Penal, ha las reglas sobre inproponer su modi cación; terrupción y suspensión de la prescripción de la acción penal que contienen los artículos 83° y 84° del

Código Penal sustantivo. Frente a ello, otro calicado sector de la doctrina ha raticado la coherencia

Que, mediante el Decreto Supremo dispuso la Suprema última modi cación al Calendario OcialArade y validez de lo establecido porNºlas004-2011-JUS, Salas Penalessede la Corte de Justicia (Cfr. Raúl Pariona Aplicación Progresiva del Código Procesal Penal;

na. La Prescripción en el Código Procesal Penal de 2004 ¿Suspensión o interrupción de la prescripción? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 23. Mayo 2011, p. 221 y ss.), Las ponencias presentadas en la

Que, asimismo, el artículo 3º del Decreto Supremo antes acotado, señala que la Comisión Especial de ImplemenPreparatoria del 12 decon marzo han puesto también deobtenidos maniesto discrepancias taciónAudiencia del CódigoPública Procesal Penal, de acuerdo la evaluación y resultados deestas la implementación, diferentes en uno y otro sentido, comúnO a cial todas ausenciaProgresiva de un análisis podrá con proponer, si lo argumentos estima necesario, modi caciones en siendo el Calendario de la Aplicación del del Cóorigen histórico digo Procesal Penal; y comparado del inciso 1 del artículo 339° y que resulta imprescindible para esclarecer

denitivamente la función y alcances dogmáticos así como prácticos de tal disposición legal.

Que, la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal propone modicar el Calendario Ocial 2. La fuente legal extranjera artículoPenal 339° dispuesto inciso 1 valida la posición hermenéutica asumida el de §Aplicación Progresiva del Códigodel Procesal por Decreto Supremo Nº 004-2011-JUS, a en n de identiAcuerdo car las áreas de oportunidad Plenario de 2010. que permitan la elaboración de una estrategia transversal y sistémica, que contenga los objetivos y estrategias conjuntas para realizar la implementación del nuevo sistema de justicia penal en las del VRAEM Lima para el año 2014, teniendo en consideración las experiencias en1 los 8°. regiones La inuencia directayde la reforma procesal penal chilena en la redacción del artículoadquiridas 339° inciso es 23 Distritos en En los efecto, cuales ya ha implementado el referido plenoJudiciales y evidente. al se igual que la norma nacional, elCódigo; literal a) del artículo 233° del Código Pro-

cesal Penal de Chile también establece que “La formalización de la investigación preparatoria produci-

De conformidad con el efectos: inciso 8)a) del artículo 118º la Constitución Políticadedel Ley Nºen29158, Ley Orgárá los siguientes Suspenderá elde curso de la prescripción la Perú; acciónlapenal conformidad a nica del Ejecutivo; la Ley Nº96° 29809, Ley dePenal”. Organización y Funciones del Ministerio y Derechos loPoder dispuesto en el artículo del Código Ahora bien, en el artículo aludidode delJusticia texto fundamenHumanos; el inciso 3) del artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 958, que regula el Proceso de Implementación y tal del Derecho Penal sustantivo del vecino país del sur los efectos y causales de la suspensión de la Transitoriedad del nuevo Código Procesal Penal; y la Ley Nº 28671, Ley que modica la entrada en vigencia del prescripción de la acción penal están claramente diferenciados de los que corresponden a la interrupCódigo Procesal Penal y dicta Normas Complementarias para el proceso de implementación del nuevo Código;

ción. “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente

comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra DECRETA:

él”. Esto signica, sencillamente, que en Chile siempre la incoación de un proceso contra el autor de

un1º.hecho punible causal de suspensión deAplicación la prescripción de la acción penalProcesal y no de Penal, interrupción. Lo Artículo Modi caciónesdel Calendario Ocial de Progresiva del Código aprobado mismoSupremo ocurre ahora en el Perú desde la puesta en vigencia del Código Procesal Penal de 2004. Por tanpor Decreto Nº 004-2011-JUS to, la el interpretación el Acuerdo Plenariodel esCódigo correcta y tienePenal, plena de validez técnica práctica. Modifícase Calendario Ohecha cial depor Aplicación Progresiva Procesal acuerdo a lo ypropuesto por la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal, quedando de la siguiente manera: § 3. La suspensión e interrupción de la prescripción de la acción penal en el derecho penal histórico

Año 2014: peruano han regulado siempre causales y efectos distintos. Primera Fase: Apurímac y Huancavelica.

9°. En el derecho penal histórico nacional, también los efectos y las causales de interrupción y suspensión

Año 2014: de la acción penal han estado claramente estipulados sin que haya posibilidad alguna de confundirSegunda Ayacucho y Junín. los.Fase: Remitiéndonos únicamente al Código Penal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos

121° sobre interrupción y el 122° sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el

Año 2014: segundo de los artículos citados, incluso se estipulaba que los efectos de la suspensión no alcanzaban Tercera Fase: Callao, Lima Norte, Lima Sur y Lima.

a los plazos de la prescripción extraordinaria de la acción penal prevista en el párrafo in ne la pri-

mera de dichas normas: “Si el comienzo o la terminación del proceso dependiese de cualquier cuestión Artículo 2º.- Secuencia del cronograma que2014, debaelresolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso hasta que esté En el año Código Procesal Penal entrará en vigencia en la primera fase, el 1ladeprescripción abril; en la segunda fase, el concluido, lo fase, prescrito última parte del artículo anterior”. Importante salvedad que no fue 01 de julio; y en lasalvo tercera el 01 en de la diciembre. reproducida por el actual artículo 84° del Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más,

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modicado, directa o indirectamente, las reglas contenidas en el artículo 83° de Código Penal vigente.

El artículo 84° del Código Penal tampoco ha sido derogado ni mediatizado en sus efectos por el inciso Artículo 5º.- Refrendo 1 del artículo del Código Procesal por Penal. Fundamentalmente porque ambas disposiciones El presente Decreto 339° Supremo será refrendado la Ministra de Justicia y Derechos Humanos, el Ministroson del independientes aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la presInterior y el Ministro deaunque Economía y Finanzas. cripción de la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una,

Dado en la Casadistintas de Gobierno, en Lima, a de los la diecinueve días de della mes de diciembre año dos mil doce. causales de suspensión prescripción acción penal quedelpueden operar de modo se-

cuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva

OLLANTA HUMALA TASSO puede paralizar incluso la continuación de un proceso penal en trámite y donde la Formalización de Presidente Constitucional de la República la Investigación Preparatoria que considera la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de

prescripción de la acción penal. Es más, a ello se reere también de modo expreso el artículo 5° en

EDA A.sus RIVAS FRANCHINI incisos 1 y 2: Ministra de Justicia y Derechos Humanos

“1. La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria,

WILFREDO PEDRAZA SIERRA pese que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho Ministro delaInterior

incriminado.

LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO 2. Si declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga resoMinistro deseEconomía y Finanzas

lución rme. Esta decisión benecia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y que no la hubieren deducido”. MODIFICAN ARTÍCULOS DE LA LEY PENAL

Por consiguiente, desde el dominio de las relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas o adLEY Nº 30076 jetivas, vinculadas a la interrupción o prescripción de la acción penal en la legislación nacional vigente, no se congura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la modicación o EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA complementación del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. POR CUANTO: § 5. Necesidad de un plazo razonable para la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° El Congreso de la República; inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004. Ha dado la Ley siguiente:

11°. Es pertinente oportuno establecer un límite temporal para la duración de la suspensión de la presEL CONGRESO DE LA yREPÚBLICA; cripción de la acción penal, generada por la Formalización de la Investigación Preparatoria. Tal requeHa dado la Ley siguiente:

Decreto Supremo 019-2012- /N° Ley N° 30076 Acuerdo N° Plenario 3-2012 Decreto Supremo Nº 019-2012 / Ley Nº 30076

Artículo 4º.- Modicaciones en el calendario 10°. Frente a la ya demostrada autonomía de las reglas y efectos de la suspensión en relación a las que La Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal, de acuerdo con el monitoreo, la evaluación gobiernanobtenidos la conguración y ecacia de lapodrá interrupción desilaloprescripción de lamodi acción penal, cabe y los resultados de la implementación, proponer, estima necesario, caciones en el concluir señalando que el artículo 339° inciso 1Procesal del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni Calendario Ocial de Aplicación Progresiva del Código Penal.

NORMAS ACUERDOS PLENARIOS Normas Complementarias deCOMPLEMENTARIAS Implementación

que no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano

Artículo 3º.- Trabajos conjuntos e interinstitucionales histórico, se vuelve a rati car la pertinencia y solidez hermenéutica de lo acordado en el Acuerdo En el año 2013, N° la 1-2010/CJ-116. Secretaría Técnica de la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal, en Plenario coordinación conjunta con los Equipos Técnicos Institucionales, llevarán a cabo las evaluaciones a nivel normativo y operativo que permitan a la Comisión Especial convenios emitir las directivas otros documentos § 4. Las relaciones intrasistemáticas entre lossuscribir artículos 83° y 84°ydel Código Penal de u1991, con el artículo necesarios para una adecuada de 2004 las regiones VRAEM y Lima, respectivamente. 339° inciso 1 del Códigoimplementación Procesal Penal de son dedel plena compatibilidad funcional.

rimiento fue también reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas durante la Audiencia Pública preparatoria delMODIFICA I Pleno Jurisdiccional Extraordinario por lo quePENAL, expresan una fundada deLEY QUE EL CÓDIGO PENAL, CÓDIGO PROCESAL manda deCÓDIGO la comunidad nacional.PENAL Pero,Yademás, ellaDE guarda estricta coherencia con las exigencias, DE EJECUCIÓN EL CÓDIGO LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES límites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese Y CREA REGISTROS Y PROTOCOLOS CON LA FINALIDAD DE contexto, pues, y atendiendo a los antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en COMBATIR LA INSEGURIDAD CIUDADANA nuestra legislación, cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que Artículo 1. Modi de diversos del Código Penal contenía elcación derogado artículoartículos 122° del Código Penal de 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que Modifícanse los artículos 36, 38, 45, 46, 46-C, 58, 62, 64,inciso 69, 70,1,102, 170, 173, 186, 189, 194, la suspensión de la22, prescripción en 46-B, el caso del 57, artículo 339° no podrá prolongarse más allá de 195, 200, 204,acumulado 205, 279, 279-C, 317-A y 440 del Código Penal,de enprescripción los siguientesmás términos: un 202, tiempo equivalente al plazo ordinario una mitad de dicho plazo. Por lo demás este mismo criterio se mantuvo en los Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984 “Artículo 22. Responsabilidad la de edad (Art.96°), de octubre derestringida 1984 (Art.por 83°), agosto de 1985 (Art. 89°) y de abril de 1986 (Art. 88°) que Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más precedieron al Código Penal de 1991 por lo que su razonabilidad es admisible. de dieciocho y menos de veintiún años o más de sesenta y cinco años al momento de realizar la infracción, salvo que haya incurrido en forma reiterada en los delitos previstos en los artículos 111, tercer párrafo, y 124, cuarto III. DECISIÓN párrafo.

En atención a lo integrante expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia Está12°. excluido el agente de una organización criminal o que haya incurrido en delito de violación de la desexual, la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, de la conformidad dispuesto en el artículo 116° libertad homicidio calicado, homicidio calicado ypor condición ocon ciallo del agente, feminicidio, extordel Texto Único Ordenadotrá de co la Ley Orgánica del Poder Judicial; sión, secuestro, robo agravado, ilícito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado, apología, atentado contra la seguridad nacional, traición a la Patria u otro delito sancionado con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años o cadena perpetua.

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6°. El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, al analizar la naturaleza y efectos de la conguración del artículo 339° inciso 1 “La formalización de la investigación suspenderá el curso Artículo Inhabilitaciónde la acción penal” declaró expresamente en su fundamento jurídico 27 lo siguiente: de36. la prescripción La inhabilitación produce, según disponga “La redacción y el sentido del texto la essentencia: claro, en cuanto regula la institución de la ‘suspensión’ con todas las consecuencias y matices que conlleva y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un 1. Privación de de la función, cargo o que ejercía el condenado, provenga deese elección popular; supuesto ‘interrupción’ decomisión la prescripción, porque la voluntadaunque fue establecer que acto del Fiscal es motivo de suspensión. En la práctica, el principal efecto de esta norma es la prolongación del tiempo ne2. Incapacidad o impedimento para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público; cesario para considerar extinguida la responsabilidad penal por un determinado hecho y, en ese sentido, cuando existe actividad procesal del Fiscal -formalizando la investigación- el plazo de prescripción deja de 3. Suspensión de los derechos políticos que señale la sentencia; computarse desde que se declara”. 4. Incapacidad para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero profesión, comercio, arte o industria, 7°. Sin embargo, con posterioridad a este Acuerdo Plenario un sector minoritario de la doctrina y de la que deben especi carse en la sentencia;

judicatura nacional ha vuelto a insistir en la conveniencia de asumir que lo previsto en dicha norma

como suspensión debe serdeentendido como interrupción y que, incluso, procede a apartarse de lo esta5. Incapacidad para el ejercicio la patria potestad, tutela o curatela; blecido en el Acuerdo Plenario sobre la materia (Cfr. Sentencia de Apelación del 21 de marzo de 2011,

recaída en el Expediente N°autorización 00592-2008-491302-JR-PE-O1. Corte Superior de Justicia de Huaura, fun6. Suspensión o cancelación de la para portar o hacer uso de armas de fuego. Incapacidad denitiva para renovar u4.1 obtener o certicación de autoridad competente paraAsimismo, portar o hacer uso de armas de damentos a 4.10 licencia y Voto Singular del Juez Superior Reyes Alvarado. comentario a dicha fuego, en caso sentencia por delito doloso oLa cometido bajo el in del alcohol o las drogas. ¿Suspensentencia dedeJosé David Burgos Alvarado: Formalización de ujo la Investigación Preparatoria sión o interrupción de la acción penal? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y

7. Suspensión, o incapacidad para obtener autorización para conducir cualquier tipo de ss.). Entrecancelación estas posturas también sede hanitiva armado, sin mayor detalle argumental y de modo reiterado, vehículo; que la disposición del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal, ha derogado las reglas sobre in-

terrupción y suspensión de la prescripción de la acción penal que contienen los artículos 83° y 84° del

8. Privación de grados militares o policiales, títulos honorícos u otras distinciones que correspondan al cargo, Código Penal sustantivo. Frente a ello, otro calicado sector de la doctrina ha raticado la coherencia profesión u ocio del que se hubiese servido el agente para cometer el delito;

y validez de lo establecido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (Cfr. Raúl Pariona Ara-

na. La Prescripción enlas el Código Procesal Penalcon de 2004 ¿Suspensión o interrupción depor la prescripción? 9. Incapacidad denitiva de personas condenadas sentencia consentida o ejecutoriada los delitos de en Gaceta Penal y Procesal Penal. 23.por Mayo 2011,dep.apología 221 y ss.), ponencias presentadas en la2 terrorismo tipi cados en el Decreto LeyTomo 25475, el delito delLas terrorismo previsto en el inciso Audiencia Pública Preparatoria del 12 de marzo han puesto también de mani esto estas discrepancias del artículo 316 del Código Penal, por cualquiera de los delitos de violación de la libertad sexual tipicados en con diferentes argumentos en Segundo uno y otro siendoo común a todasdelatrá ausencia de de undrogas análisispara del el Capítulo IX del Título IV del Libro delsentido, Código Penal por los delitos co ilícito origenohistórico y comparado del inciso 1 del artículo en 339° y que resulta esclarecer ingresar reingresar al servicio docente o administrativo instituciones de imprescindible educación básicapara o superior, púde función yde alcances dogmáticos así como prácticos de tal disposición blica o nitivamente privada, en ellaMinisterio Educación o en sus organismos públicos descentralizados o,legal. en general, en todo órgano dedicado a la educación, capacitación, formación, resocialización o rehabilitación. Esta medida obligatoriamente en la sentencia §se2.impone La fuente legal extranjera del artículocomo 339° pena incisoprincipal; 1 valida la posición hermenéutica asumida en el Acuerdo Plenario de 2010.

10. Privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos;

8°. La inuencia directa de la reforma procesal penal chilena en la redacción del artículo 339° inciso 1 es

11. Prohibición de aproximarse o comunicarse la víctima, sus familiares u otras personas el pleno y evidente. En efecto, al igual quecon la norma nacional, el literal a) del artículo 233°que deldetermine Código Projuez; o, Penal de Chile también establece que “La formalización de la investigación preparatoria producicesal

rá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96° del Código Penal”. Ahora bien, en el artículo aludido del texto fundamental38. delDuración Derechode Penal sustantivo del vecino país del sur los efectos y causales de la suspensión de la Artículo la inhabilitación principal prescripción de la acción penalde están desupuestos los que corresponden la interrupLa inhabilitación principal se extiende seisclaramente meses a diezdiferenciados años, salvo los de incapacidada de nitiva a “Esta perdiéndose el tiempo que seción. reeren losprescripción numerales 6,se7 interrumpe, y 9 del artículo 36 del Código Penal. transcurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él”. signica, sencillamente, queyen Chile siempre la incoación de un proceso contra el autor de Artículo 45.Esto Presupuestos para fundamentar determinar la pena punible es causal deysuspensión la prescripción de la acción penal y no de interrupción. Lo El juez,un al hecho momento de fundamentar determinar de la pena, tiene en cuenta: mismo ocurre ahora en el Perú desde la puesta en vigencia del Código Procesal Penal de 2004. Por tan1. Lasto, carencias sociales que hubiese sufrido el agente o eles abuso de suy cargo, posición económica, la interpretación hecha por el Acuerdo Plenario correcta tiene plena validez técnica formación, y práctica. 12. Prohibición de comunicarse con internos o visitar establecimientos penitenciarios.

poder, ocio, profesión o función que ocupe en la sociedad;

§ 3. La suspensión e interrupción de la prescripción de la acción penal en el derecho penal histórico 2. Su peruano cultura y han sus costumbres; y, regulado siempre causales y efectos distintos. 3. 9°. LosEn intereses de la víctima, de su familia o de las personas que dey ella dependen. el derecho penal histórico nacional, también los efectos las causales de interrupción y suspensión

de la acción penal han estado claramente estipulados sin que haya posibilidad alguna de confundir-

Artículo 46. Circunstancias de atenuación y agravación los. Remitiéndonos únicamente al Código Penal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos 1. Constituyen circunstancias de atenuación, siempre que no estén previstas especícamente para sancionar el interrupción y el 122° sobre suspensión en evidencia tales diferencias. Es más, en el delito 121° y nosobre sean elementos constitutivos del hecho punible,ponían las siguientes:

segundo de los artículos citados, incluso se estipulaba que los efectos de la suspensión no alcanzaban

a los plazosdedeantecedentes la prescripción extraordinaria de la acción penal prevista en el párrafo in ne la pria) La carencia penales;

mera de dichas normas: “Si el comienzo o la terminación del proceso dependiese de cualquier cuestión

que deba resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que esté b) El obrar por móviles nobles o altruistas; concluido, salvo lo prescrito en la última parte del artículo anterior”. Importante salvedad que no fue

por eldeactual artículo delexcusables; Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más, c) reproducida El obrar en estado emoción o de 84° temor

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g) a las autoridades haber cometido la conducta 10°.Presentarse Frente a la voluntariamente ya demostrada autonomía de lasdespués reglas ydeefectos de la suspensión enpunible, relaciónpara a lasadmique tir su responsabilidad;

gobiernan la conguración y ecacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe concluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni modicado, directa o indirectamente, las reglas contenidas en el artículo 83° de Código Penal vigente. El artículo 84° del Código Penal tampoco sido ni mediatizado en suspara efectos por elelinciso 2. Constituyen circunstancias agravantes, siempreha que noderogado estén previstas especícamente sancionar delidel artículo 339° del Códigodel Procesal Penal. Fundamentalmente porque ambas disposiciones son to y no1 sean elementos constitutivos hecho punible, las siguientes: independientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la prescripción la deconducta la acciónpunible penal. Se trata solamente de disposiciones que regulan, cadaouna, a) Ejecutar sobre bienes o recursos destinados a compatibles actividades de utilidad común a la causales distintas de suspensión dedelauna prescripción de la acción penal que pueden operar de modo sesatisfacción de necesidades básicas colectividad; cuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva b) Ejecutar la conducta punible sobre bienes de o recursos públicos; puede paralizar incluso la continuación un proceso penal en trámite y donde la Formalización de la Investigación Preparatoria que considera la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de c) Ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, fútil o mediante precio, recompensa o promesa remuneprescripción de la acción penal. Es más, a ello se reere también de modo expreso el artículo 5° en ratoria; sus incisos 1 y 2: h) La edad del imputado en tanto que ella hubiere inuido en la conducta punible.

d) Ejecutar el delitoprejudicial bajo móviles de intolerancia discriminación de cualquier “1. La cuestión procede cuando eloFiscal decide continuar con índole; la Investigación Preparatoria,

pese a que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho incriminado.

e) Emplear en la ejecución de la conducta punible medios de cuyo uso pueda resultar peligro común;

f) Ejecutar la conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de la condición de superioridad sobre la 2. Si se declara fundada,circunstancias la Investigación suspende quelaendefensa la otra del vía ofendido recaiga resovíctima o aprovechando de Preparatoria tiempo, modose o lugar, que hasta diculten o la lución cación rme. Esta decisión benecia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y identi del autor o partícipe;

que no la hubieren deducido”.

g) Hacer más nocivas las consecuencias de la conducta punible, que las necesarias para consumar el delito;

Por consiguiente, desde el dominio de las relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas o ad-

h) Realizar la conductaapunible abusando agente de su posición económica, formación, poder, ocio, jetivas, vinculadas la interrupción o el prescripción decargo, la acción penal en la legislación nacional vigente, profesión o gura función; no se con ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la modicación o

complementación del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116.

i) La pluralidad de agentes que intervienen en la ejecución del delito;

§ 5. Necesidad de un plazo razonable para la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339°

j) Ejecutar la conducta punible valiéndose de un inimputable; inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004.

k) Cuando la conducta punible es dirigida o cometida total o parcialmente desde el interior de un lugar de 11°. Es pertinente y oportuno establecer un límite temporal para la duración de la suspensión de la presreclusión por quien está privado de su libertad o se encuentra fuera del territorio nacional;

cripción de la acción penal, generada por la Formalización de la Investigación Preparatoria. Tal reque-

Ley Nº 30076 Acuerdo Plenario - N° 3-2012

§ 4. Las relaciones intrasistemáticas entre los artículos 83° y 84° del Código Penal de 1991, con el artículo

f) Reparar voluntariamente el daño ocasionado o lasson consecuencias derivadas del peligro generado; 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 de plena compatibilidad funcional.

NORMAS ACUERDOS PLENARIOS Normas Complementarias deCOMPLEMENTARIAS Implementación

e) Procurar voluntariamente, después de consumado el delito, la disminución de sus consecuencias;

Ley Nº 30076

que no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano d) La inuencia apremiantes circunstancias personales o familiares en la ejecución de la conducta punible; histórico, sede vuelve a raticar la pertinencia y solidez hermenéutica de lo acordado en el Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116.

rimientosefue también reiteradamente planteado las ponencias sustentadas durante la Audiencia l) Cuando produce un daño grave al equilibrio de losen ecosistemas naturales; Pública preparatoria del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario por lo que expresan una fundada de-

manda de la la comunidad Pero, además, estricta las exigencias, m) Cuando para realizaciónnacional. de la conducta punible seella hanguarda utilizado armas,coherencia explosivoscon o venenos, u otros límites y efectos que derivan del plazo razonable para la realización de la justicia. En ese instrumentos o procedimientos deprincipio similar ede cacia destructiva. contexto, pues, y atendiendo a los antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en

nuestra legislación, cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que Artículo 46-B. Reincidencia El que,contenía después el dederogado haber cumplido en122° todo en partePenal una pena, incurre delito doloso en un lapso que artículo delo Código de 1924. Estoen es,nuevo en adelante debe entenderse no excede de cinco años la condición reincidente. Tiene condición quien después demás haber la suspensión de la tiene prescripción en elde caso del artículo 339°igual inciso 1, no podrá prolongarse allásido de condenado por falta dolosa, incurre en nueva falta oordinario delito doloso en un lapso no mayor tres de años. un tiempo acumulado equivalente al plazo de prescripción más unade mitad dicho plazo. Por lo demás este mismo criterio se mantuvo en los Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984

La reincidencia circunstancia agravante cada, cuyo caso el juez pena hasta en que una (Art.96°),constituye de octubre de 1984 (Art. 83°), decuali agosto deen 1985 (Art. 89°) y deaumenta abril de la 1986 (Art. 88°) mitad precedieron por encima del legal de jado para el lo tipo penal. al máximo Código Penal 1991 por que su razonabilidad es admisible.

El plazo jado para la reincidencia no es aplicable a los delitos previstos en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, III. DECISIÓN 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 173, 173-A, 186, 189, 195, 200, 297, 317-A, 319, 320, 321, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, el cual se computa sin límite de tiempo. En estos casos, el juez aumenta la pena en no 12°. En a lo expuesto, lasmáximo Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema Justicia menos de atención dos tercios por encima del legal jado para el tipo penal, sin que sean aplicables losde bene cios de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, penitenciarios de semilibertad y liberación condicional. y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116°

del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

Si al agente se le indultó o conmutó la pena e incurre en la comisión de nuevo delito doloso, el juez aumenta la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal jado para el tipo penal.

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6°. El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, al analizar la naturaleza y efectos de la conguración del artículo 339° inciso 1 “La formalización de la investigación suspenderá el curso En los de supuestos de reincidencia no sepenal” computan los antecedentes penales o que debieren cancela prescripción de la acción declaró expresamente en su cancelados fundamento jurídico 27 lo ser siguiente: lados, “La salvo en los delitos señalados el tercer párrafo del presente redacción y el sentido del en texto es claro, en cuanto regula artículo. la institución de la ‘suspensión’ con todas las consecuencias y matices que conlleva y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un Artículo 46-C. Habitualidad supuesto de ‘interrupción’ de la prescripción, porque la voluntad fue establecer que ese acto del Fiscal es Si el agente comete un nuevo En delito doloso, es delincuente habitual, que se trate por lo memotivo de suspensión. la práctica, el considerado principal efecto de esta norma es siempre la prolongación del tiempo nenos de tres hechos punibles que se hayan perpetrado en un lapso que no exceda de cinco años. El plazo  jado no cesario para considerar extinguida la responsabilidad penal por un determinado hecho y, en ese sentido, es aplicable para los delitos previstos en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 173, 173-A, cuando existe actividad procesal del Fiscal -formalizando la investigación- el plazo de prescripción deja de 186, 189, 195, 200, 297, 317-A, 319, 320, 321, 322, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, computarse desde que se declara”. 332 y 346 del Código Penal, el cual se computa sin límite de tiempo. 7°. Sin embargo, con posterioridad este Acuerdo Plenariodeun sector de contra la doctrina y de la Asimismo, tiene condición de delincuentea habitual quien comete tres a másminoritario faltas dolosas la persona o judicatura ha vuelto insistir en conveniencia deno asumir lo previsto el patrimonio, de nacional conformidad con losaartículos 441lay 444, en un lapso mayorque de tres años. en dicha norma como suspensión debe ser entendido como interrupción y que, incluso, procede a apartarse de lo esta-

blecido enenelelAcuerdo Plenario sobre la materia (Cfr. Sentencia de El Apelación del 21lade marzo deen 2011, La habitualidad delito constituye circunstancia cuali cada agravante. juez aumenta pena hasta un en el N° 00592-2008-49Superior de Justicia de Huaura, funtercio recaída por encima delExpediente máximo legal jado para el tipo1302-JR-PE-O1. penal, salvo en Corte los delitos previstos en los párrafos anteriores, endamentos cuyo caso 4.1 se aumenta la pena en unadel mitad por encima del máximo legal Asimismo, jado para el tipo penal, asin que a 4.10 y Voto Singular Juez Superior Reyes Alvarado. comentario dicha sean aplicables penitenciarios de semilibertad y liberación condicional. sentencialos debene José cios David Burgos Alvarado: La Formalización de la Investigación Preparatoria ¿Suspensión o interrupción de la acción penal? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y

En los ss.). supuestos habitualidad no se computan antecedentes cancelados o que debieren Entre de estas posturas también se ha alos rmado, sin mayor detalle argumental y de estar modocancelados, reiterado, salvo en losladelitos antes del señalados. que disposición artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal, ha derogado las reglas sobre in-

terrupción y suspensión de la prescripción de la acción penal que contienen los artículos 83° y 84° del

Artículo 57. Requisitos Código Penal sustantivo. Frente a ello, otro calicado sector de la doctrina ha raticado la coherencia El juez puede suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes:

y validez de lo establecido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (Cfr. Raúl Pariona Ara-

na.laLa Prescripción Procesal deno 2004 ¿Suspensión interrupción de la prescripción? 1. Que condena se re en erael a Código pena privativa dePenal libertad mayor de cuatrooaños;

en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 23. Mayo 2011, p. 221 y ss.), Las ponencias presentadas en la

Audiencia Pública Preparatoria del 12punible, de marzo han puesto también dey mani esto estasdel discrepancias 2. Que la naturaleza, modalidad del hecho comportamiento procesal la personalidad agente, perconinferir diferentes uno yaotro sentido, siendo común a todas lafavorable ausencia sobre de un la análisis del mitan al juezargumentos que aquel noen volverá cometer un nuevo delito. El pronóstico conducta origen y comparado inciso 1 deljudicial artículo 339° y de quedebida resulta imprescindible para esclarecer futura delhistórico condenado que formuledel la autoridad requiere motivación; y, denitivamente la función y alcances dogmáticos así como prácticos de tal disposición legal.

3. Que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual.

§ 2. La fuente legal extranjera del artículo 339° inciso 1 valida la posición hermenéutica asumida en el

El plazo de suspensión esde de 2010. uno a tres años. Acuerdo Plenario

Artículo conducta 8°. La58. inReglas uenciade directa de la reforma procesal penal chilena en la redacción del artículo 339° inciso 1 es Al suspender ejecuciónEn deefecto, la pena,aleligual juez impone las siguientes reglas de conducta que sean aplicables al caso: pleno ylaevidente. que la norma nacional, el literal a) del artículo 233° del Código Pro-

cesal Penal de Chile también establece que “La formalización de la investigación preparatoria producirá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96° del Código Penal”. Ahora bien, en el artículo aludido del texto fundamenProhibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del juez; tal del Derecho Penal sustantivo del vecino país del sur los efectos y causales de la suspensión de la prescripción de la acción al penal estánpersonal claramente diferenciados depara los que corresponden la interrupComparecer mensualmente juzgado, y obligatoriamente, informar y justicarasus actividación. “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente des; comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él”. Esto signica, sencillamente, que eno Chile siempre incoación de unsalvo proceso contra el autorque de Reparar los daños ocasionados por el delito cumplir con su la pago fraccionado, cuando demuestre unen hecho punible es de suspensión de la prescripción de la acción penal y no de interrupción. Lo está imposibilidad decausal hacerlo; mismo ocurre ahora en el Perú desde la puesta en vigencia del Código Procesal Penal de 2004. Por tanProhibición de poseer objetos de facilitar realización otro plena delito;validez técnica y práctica. to, la interpretación hecha susceptibles por el Acuerdo Plenariolaes correcta de y tiene

1. Prohibición de frecuentar determinados lugares; 2. 3. 4. 5.

6. §Obligación de someterse a un tratamiento de desintoxicación drogas o alcohol; 3. La suspensión e interrupción de la prescripción de la de acción penal en el derecho penal histórico

peruano han regulado siempre causales y efectos distintos.

7. Obligación de seguir tratamiento o programas laborales o educativos, organizados por la autoridad de ejecución o institución competente; o, 9°. Enpenal el derecho penal histórico nacional, también los efectos y las causales de interrupción y suspensión

de la acción penal han estado claramente estipulados sin que haya posibilidad alguna de confundir-

8. Los demás deberes adecuados a la rehabilitación social del agente, siempre que no atenten contra la dignidad los. Remitiéndonos únicamente al Código Penal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos del condenado.

121° sobre interrupción y el 122° sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el

segundo de los artículos citados, incluso se estipulaba que los efectos de la suspensión no alcanzaban Artículo 62. Reserva del fallo condenatorio. Circunstancias y requisitos los plazos de lala prescripción extraordinaria la acción en el párrafo in neveri la priEl juezapuede disponer reserva del fallo condenatoriodesiempre quepenal de lasprevista circunstancias individuales, cade dichas normas: “Sideellacomienzo la terminación delelproceso cualquier cuestión bles almera momento de la expedición sentencia,o pueda colegir que agente dependiese no cometerádenuevo delito. que deba resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que esté

concluido, salvo losobre prescrito en la última del artículo que anterior”. salvedad que no fue El pronóstico favorable la conducta futuraparte del sentenciado formuleImportante la autoridad judicial requiere de debidareproducida motivación. por el actual artículo 84° del Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más,

392 364 300 396

SECRETARÍA TÉCNICA


10°. Frente a la ya demostrada autonomía de las reglas y efectos de la suspensión en relación a las que gobiernan la conguración y ecacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe

El plazo de reserva del fallo condenatorio es de uno a tres años, contado desde que la decisión adquiere calidad concluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni de cosa juzgada.

modicado, directa o indirectamente, las reglas contenidas en el artículo 83° de Código Penal vigente.

El 64. artículo 84°dedel Código Penal tampoco ha sido derogado ni mediatizado en sus efectos por el inciso Artículo Reglas conducta 1 del la artículo del Código Procesal porque ambas disposiciones son Al disponer reserva339° del fallo, el juez impone dePenal. maneraFundamentalmente debidamente motivada las siguientes reglas de conducindependientes aunque ta que resulten aplicables al caso:aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la prescripción de la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una,

1. Prohibición frecuentar determinados lugares; causalesde distintas de suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo se-

cuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva

2. Prohibición de ausentarse del donde reside sinproceso autorización delenjuez; puede paralizar incluso lalugar continuación de un penal trámite y donde la Formalización de

la Investigación Preparatoria que considera la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de

3. Comparecer mensualmente al penal. juzgado, y obligatoriamente, parade informar justicarelsus actividades; prescripción de la acción Espersonal más, a ello se reere también modo yexpreso artículo 5° en

sus incisos 1 y 2:

4. Reparar los daños ocasionados por el delito o cumplir con su pago fraccionado, salvo cuando demuestre que está en imposibilidad de hacerlo;

“1. La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria, pese a que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho incriminado.

5. Prohibición de poseer objetos susceptibles de facilitar la realización de otro delito;

6. Obligación de someterse a un tratamiento de desintoxicación de drogas o alcohol;

2. Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga reso-

lución rme. Esta tratamiento decisión bene cia a todoslaborales los imputados que se encuentren igual situación jurídica y 7. Obligación de seguir o programas o educativos, organizadosenpor la autoridad de ejecuno la hubieren deducido”. ciónque penal o institución competente; o, 8. LosPor demás deberes adecuados la rehabilitación social delintrasistemáticas agente, siempre que la dignidad consiguiente, desde el adominio de las relaciones de no las atenten normascontra sustantivas o addel jetivas, condenado. vinculadas a la interrupción o prescripción de la acción penal en la legislación nacional vigente,

no se congura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la modicación o

Artículo 69. Rehabilitacióndel automática complementación Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. El que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin máspara trámite. § 5. Necesidad de un plazo razonable la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339°

inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004.

La rehabilitación produce los efectos siguientes:

11°. Es pertinente y oportuno establecer un límite temporal para la duración de la suspensión de la pres-

1. Restituye a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia. No produce el efecto de cripción de cargos, la acción penal, generada porde lalos Formalización de la reponer en los comisiones o empleos que se le privó; y, Investigación Preparatoria. Tal reque-

Ley Nº 30076 Acuerdo Plenario - N° 3-2012

3. Cuando la pena a imponerse no supere los dos años de inhabilitación.

NORMAS ACUERDOS PLENARIOS Normas Complementarias deCOMPLEMENTARIAS Implementación

la pena a imponerse no supere las noventa jornadas prestación de Penal servicios la comunidad o de 2. Cuando § 4. Las relaciones intrasistemáticas entre los artículos 83° yde84° del Código de a1991, con el artículo limitación de días libres; 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 son de plena compatibilidad funcional.

Ley Nº 30076

que no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano La reserva es dispuesta en los siguientes histórico, se vuelve a rati car la casos: pertinencia y solidez hermenéutica de lo acordado en el Acuerdo 1. Cuando el delito está sancionado con pena privativa de libertad no mayor de tres años o con multa; Plenario N° 1-2010/CJ-116.

rimiento fue también reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas durante la Audiencia

Pública preparatoria del I Pleno Jurisdiccional locados que expresan una fundada de2. La cancelación de los antecedentes penales, judicialesExtraordinario y policiales. Lospor certi correspondientes no deben mandala de la rehabilitada comunidad ni nacional. Pero, además, ella guarda estricta coherencia con las exigencias, expresar pena la rehabilitación. límites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese

contexto, pues, y atendiendo a los antecedentes históricos la suspensión de la prescripción en Tratándose de pena privativa de libertad impuesta por la comisión dede delito doloso, la cancelación de antecedentesnuestra penales,legislación, judiciales ycabe policiales será para provisional hasta cinco años.social, Vencido dicho plazo sin que medie asimilar, satisfacer talpor expectativa el mismo límitey temporal que reincidencia o habitualidad, cancelación será denitiva. contenía el derogadolaartículo 122° del Código Penal de 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° inciso 1, no podrá prolongarse más allá de

Artículo Prohibición de comunicación un70. tiempo acumulado equivalentedealantecedentes plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo. Producida la demás rehabilitación, los registros o anotaciones clase a la condena impuesta solo Por lo este mismo criterio se mantuvo ende loscualquier Proyectos de relativas Código Penal de setiembre de 1984 podrán(Art.96°), ser comunicados a solicitud del Ministerio del1985 juez. (Art. 89°) y de abril de 1986 (Art. 88°) que de octubre de 1984 (Art. 83°), dePúblico agostoo de

precedieron al Código Penal de 1991 por lo que su razonabilidad es admisible.

Artículo 102. Decomiso de bienes provenientes del delito El juez, siempre que no proceda el proceso autónomo de pérdida de dominio previsto en el Decreto Legislativo III. DECISIÓN 1104, resuelve el decomiso de los instrumentos con que se hubiere ejecutado el delito, aun cuando pertenezcan a terceros, salvo cuando estos no hayan prestado su consentimiento para su utilización. Los objetos del delito son 12°. En atención a loatendiendo expuesto, alas PenalesnoPermanente Transitoria la Corte Suprema de dispone Justicia decomisados cuando, suSalas naturaleza, corresponday su entrega ode devolución. Asimismo, de la República, reunidas en Plenodel Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto enestos el artículo 116° el decomiso de los efectos o ganancias delito, cualesquiera sean las transformaciones que hubieren Texto ÚnicoElOrdenado la Ley Orgánica delde Poder Judicial; podidodel experimentar. decomiso de determina el traslado dichos bienes a la esfera de titularidad del Estado. El juez también dispone el decomiso de los bienes intrínsecamente delictivos, los que serán destruidos.

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6°. El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, al analizar la naturaleza y efectos de la conguración del artículo 339° inciso 1 “La formalización de la investigación suspenderá el curso Cuando efectos o ganancias del delito sedeclaró hayan mezclado con bienes de procedencia lícita,27 procede el dedelos la prescripción de la acción penal” expresamente en su fundamento jurídico lo siguiente: comiso“La hasta el valoryestimado bienes ilícitosen mezclados, salvolaque los primeros sidocon utilizados redacción el sentidode dellostexto es claro, cuanto regula institución de lahubiesen ‘suspensión’ todas como medios o instrumentos para ocultar o convertir los bienes de ilícita procedencia, en cuyo caso procederá el las consecuencias y matices que conlleva y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un decomiso de ambos tipos de bienes. supuesto de ‘interrupción’ de la prescripción, porque la voluntad fue establecer que ese acto del Fiscal es motivo de suspensión. En la práctica, el principal efecto de esta norma es la prolongación del tiempo neSi no fuera posible el decomiso de los efectos o ganancias penal del delito porque han sidohecho ocultados, destruidos, cesario para considerar extinguida la responsabilidad por un determinado y, en ese sentido, consumidos, transferidos a tercero de buena fe y a título oneroso o por cualquier otra razón atribuible al autor o cuando existe actividad procesal del Fiscal -formalizando la investigación- el plazo de prescripción deja de partícipe, el juez dispone el decomiso de los bienes o activos de titularidad del responsable o eventual tercero por computarse desde que se declara”. un monto equivalente al valor de dichos efectos y ganancias.

7°. Sin170. embargo, con posterioridad a este Acuerdo Plenario un sector minoritario de la doctrina y de la Artículo Violación sexual nacional vuelto aobliga insistira una en lapersona conveniencia asumir quepor lo previsto en anal dicha normao El quejudicatura con violencia o gravehaamenaza, a tenerde acceso carnal vía vaginal, o bucal debeintroduciendo ser entendidoobjetos como interrupción y que, incluso, procede apartarse lo estarealizacomo otrossuspensión actos análogos o partes del cuerpo por alguna de las ados primerasdevías, será blecido el privativa Acuerdo de Plenario sobre la materia Sentencia de Apelación del 21 de marzo de 2011, reprimido con en pena libertad no menor de seis(Cfr. ni mayor de ocho años. recaída en el Expediente N° 00592-2008-49- 1302-JR-PE-O1. Corte Superior de Justicia de Huaura, fun-

damentos 4.1 a 4.10 y Voto Singular Juez Superior Reyes Alvarado. Asimismo, comentario a dicha La pena será no menor de doce ni mayor de del dieciocho años e inhabilitación conforme corresponda: sentencia de José David Burgos Alvarado: La Formalización de la Investigación Preparatoria ¿Suspen-

1. Si lasión violación se realiza ademano armada. o interrupción la acción penal? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y

ss.). Entre estas posturas también se ha armado, sin mayor detalle argumental y de modo reiterado,

2. Si para deldel delito se haya prevalido posición oPenal, cargoha que le dé particular autoridad quelalaejecución disposición artículo 339° inciso 1de delcualquier Código Procesal derogado las reglas sobre soinbreterrupción la víctima, oy de una relación parentesco por ascendente, conviviente de este,83° descendiensuspensión de de la prescripción de ser la acción penal cónyuge, que contienen los artículos y 84° del te oCódigo hermano, por naturaleza o adopción o a nes de la víctima, de una relación proveniente de un contrato de Penal sustantivo. Frente a ello, otro calicado sector de la doctrina ha raticado la coherencia locación de servicios, de una relación laboral o si la víctima le presta servicios como trabajador del hogar.

y validez de lo establecido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (Cfr. Raúl Pariona Arana. La Prescripción en el Código Procesal Penal de 2004 ¿Suspensión o interrupción de la prescripción?

3. Si fuere cometido por personal perteneciente a las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú, Serenazgo, en Gaceta Penal y Procesal Penal.enTomo 23. de Mayo 2011, p.pública. 221 y ss.), Las ponencias presentadas en la Policía Municipal o vigilancia privada, ejercicio su función

Audiencia Pública Preparatoria del 12 de marzo han puesto también de maniesto estas discrepancias

diferentes argumentos en y otro sentido, siendo común todas la ausencia de un análisis del 4. Si elcon autor tuviere conocimiento de uno ser portador de una enfermedad de atransmisión sexual grave.

origen histórico y comparado del inciso 1 del artículo 339° y que resulta imprescindible para esclarecer

nitivamente laofunción alcances dogmáticos como prácticos de talladisposición 5. Si elde autor es docente auxiliaryde educación del centroasí educativo donde estudia víctima. legal.

§ 2. fuente legal extranjera artículo 339° inciso valida la posición hermenéutica asumida en el 6. Si la La víctima tiene entre catorce ydel menos de dieciocho años1 de edad. Acuerdo Plenario de 2010.

Artículo 173. Violación sexual de menor de edad El que tiene acceso directa carnal por vaginal, procesal anal o bucal o realiza análogos objetos 8°. La inuencia de vía la reforma penal chilenaotros en laactos redacción del introduciendo artículo 339° inciso 1 eso partespleno del cuerpo por alguna de las al dos primeras connacional, un menor edad, reprimido con siguientes y evidente. En efecto, igual que lavías, norma elde literal a) será del artículo 233° dellas Código Propenas cesal privativas Penaldedelibertad: Chile también establece que “La formalización de la investigación preparatoria produci-

rá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96° del Código Penal”. Ahora bien, en el artículo aludido del texto fundamental del Derecho Penal sustantivo del vecino país del sur los efectos y causales de la suspensión de la 2. Si la víctima tiene entre 10 y 14 años de edad la pena será no menor de treinta, ni mayor de treinta y cinco años. prescripción de la acción penal están claramente diferenciados de los que corresponden a la interrupción.del “Esta prescripción se será interrumpe, perdiéndose siempre quecargo el delincuente En el caso numeral 2, la pena de cadena perpetua sieleltiempo agentetranscurrido, tiene cualquier posición, o vínculo comete crimen o simple delito, y se que elenprocedimiento se dirige contra familiar que le nuevamente dé particular autoridad sobre la víctima o suspende le impulse desde a depositar él su con anza. él”. Esto signica, sencillamente, que en Chile siempre la incoación de un proceso contra el autor de un186. hecho punible es causal de suspensión de la prescripción de la acción penal y no de interrupción. Lo Artículo Hurto agravado mismo ahora enpena el Perú desde la enno vigencia Procesal de 2004. Por tanEl agente seráocurre reprimido con privativa depuesta libertad menordel de Código tres ni mayor dePenal seis años si el hurto es to, la interpretación hecha por el Acuerdo Plenario es correcta y tiene plena validez técnica y práctica. cometido: 1. Si la víctima tiene menos de diez años de edad la pena será de cadena perpetua.

1. §Durante la noche. e interrupción de la prescripción de la acción penal en el derecho penal histórico 3. La suspensión

peruano han regulado siempre causales y efectos distintos.

2. Mediante destreza, escalamiento, destrucción o rotura de obstáculos.

9°. En el derecho penal histórico nacional, también los efectos y las causales de interrupción y suspensión

3. Conde ocasión de incendio, inundación, naufragio,estipulados calamidad pública o desgracia particular del agraviado. la acción penal han estado claramente sin que haya posibilidad alguna de confundir-

los. Remitiéndonos únicamente al Código Penal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos 121° sobre interrupción y el 122° sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el segundo de los artículos incluso se estipulaba que los efectos de la suspensión no alcanzaban 5. Mediante el concurso de doscitados, o más personas. a los plazos de la prescripción extraordinaria de la acción penal prevista en el párrafo in ne la primera comienzo o laaños terminación dependiese de cualquier cuestión La pena seráde nodichas menornormas: de cuatro“Si ni el mayor de ocho si el hurtodel esproceso cometido: que deba resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que esté salvo lo prescrito la última parte en delcalidad artículo salvedad destinada que no fuea 1. En concluido, inmueble habitado. 2. Por un en agente que actúa deanterior”. integranteImportante de una organización reproducida por el actual artículo 84° del Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más, perpetrar estos delitos. 4. Sobre los bienes muebles que forman el equipaje del viajero.

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10°. Frente a la ya demostrada autonomía de las reglas y efectos de la suspensión en relación a las que gobiernan la conguración y ecacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe concluirelseñalando que el artículo 339° inciso 1 del de Código Procesal Penal de 2004ilegales. no ha derogado ni 7. Utilizando espectro radioeléctrico para la transmisión señales de telecomunicación modicado, directa o indirectamente, las reglas contenidas en el artículo 83° de Código Penal vigente. El artículo del Código Penal tampoco ha sido derogado ni mediatizado en la sus efectos por el inciso 8. Sobre bien que84° constituya único medio de subsistencia o herramienta de trabajo de víctima. 1 del artículo 339° del Código Procesal Penal. Fundamentalmente porque ambas disposiciones son independientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la pres9. Sobre vehículo automotor, sus autopartes o accesorios. cripción de la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una, 10. Sobre bienesdistintas que forman parte de ladeinfraestructura instalaciones de transportes deoperar uso público, de sus causales de suspensión la prescripcióno de la acción penal que pueden de modo seequipos o elementos seguridad, oEfectivamente, de prestación de servicios públicos de saneamiento, electricidad, gas o cuencial, paralelo de o alternativo. la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva telecomunicaciones. puede paralizar incluso la continuación de un proceso penal en trámite y donde la Formalización de la Investigación Preparatoria que considera la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de 11. En agravio de menores de edad, personas con discapacidad, mujeres en estado de gravidez mayor. prescripción de la acción penal. Es más, a ello se reere también de modo expresooeladulto artículo 5° en sus incisos 1 y 2: 6. Con empleo de materiales o artefactos explosivos para la destrucción o rotura de obstáculos.

La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años cuando el agente actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización destinada a perpetrar estos delitos.

“1. La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria,

pese que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho Artículo 189.a Robo agravado incriminado. La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido: 2. Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga reso1. En inmueble habitado.

lución rme. Esta decisión benecia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y

que no hubieren deducido”. 2. Durante la la noche o en lugar desolado.

3. A mano armada. Por consiguiente, desde el dominio de las relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas o ad-

jetivas, vinculadas a la interrupción o prescripción de la acción penal en la legislación nacional vigente,

4. Conno el se concurso de dos o más personas. congura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la modicación o

complementación del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116.

5. En cualquier medio de locomoción de transporte público o privado de pasajeros o de carga, terminales terrestres, ferroviarios, y uviales, puertos, aeropuertos, anes, establecimientos de § 5. Necesidad de un lacustres plazo razonable para la suspensión de la restaurantes prescripciónyen el caso del artículo 339° hospedaje y lugares de alojamiento, áreas naturales protegidas, fuentes de agua minero-medicinales con nes inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004. turísticos, bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de la Nación y museos.

Es pertinente y oportuno establecer límite temporal para la duración de la suspensión de falso la pres6. 11°. Fingiendo ser autoridad o servidor público un o trabajador del sector privado o mostrando mandamiento de cripción de la acción penal, generada por la Formalización de la Investigación Preparatoria. Tal requeautoridad.

Ley Nº 30076 Acuerdo Plenario - N° 3-2012

339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 son de plena compatibilidad funcional.

5. Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.

Ley Nº 30076

Plenario N° 1-2010/CJ-116.

4. Mediante la utilización de sistemas de transferencia electrónica de fondos, de la telemática en general o la violación del empleo de claves secretas. § 4. Las relaciones intrasistemáticas entre los artículos 83° y 84° del Código Penal de 1991, con el artículo

NORMAS ACUERDOS PLENARIOS Normas Complementarias deCOMPLEMENTARIAS Implementación

que no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano

3. Sobre bienes de cientí co car o que el patrimonio de la Nación. histórico, se valor vuelve a rati la integren pertinencia y solidez cultural hermenéutica de lo acordado en el Acuerdo

rimiento fue también reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas durante la Audiencia

Pública de preparatoria I Pleno Jurisdiccional Extraordinario lo quedeexpresan fundada de7. En agravio menores dedel edad, personas con discapacidad, mujeres por en estado gravidez una o adulto mayor.

manda de la comunidad nacional. Pero, además, ella guarda estricta coherencia con las exigencias,

límites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese 8. Sobre vehículo automotor, sus autopartes o accesorios. contexto, pues, y atendiendo a los antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en

La pena será nolegislación, menor de veinte ni mayorpara de treinta años tal si elexpectativa robo es cometido: nuestra cabe asimilar, satisfacer social, el mismo límite temporal que

contenía el derogado artículo 122° del Código Penal de 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que

1. Cuando se cause lesiones a la integridad mental de la339° víctima. la suspensión de la prescripción en elfísica casoo del artículo inciso 1, no podrá prolongarse más allá de

un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo.

2. ConPor abuso de la incapacidad o mental de la víctima mediante elde empleo drogas, químicos o lo demás este mismofísica criterio se mantuvo en loso Proyectos CódigodePenal de insumos setiembre de 1984 fármacos contra la víctima. (Art.96°), de octubre de 1984 (Art. 83°), de agosto de 1985 (Art. 89°) y de abril de 1986 (Art. 88°) que

precedieron al Código Penal de 1991 por lo que su razonabilidad es admisible.

3. Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.

III. Sobre DECISIÓN 4. bienes de valor cientíco o que integren el patrimonio cultural de la Nación. 12°. Enserá atención a lo expuesto, las Salas Permanente y Transitoria Corte Suprema de Justicia La pena de cadena perpetua cuando el Penales agente en calidad de integrante de de unalaorganización criminal, como de la República, Pleno Jurisdiccional, conformidad con loa dispuesto en física el artículo 116° consecuencia del hecho,reunidas produceen la muerte de la víctima oylede causa lesiones graves su integridad o mental. del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

Artículo 194. Receptación El que adquiere, recibe en donación o en prenda o guarda, esconde, vende o ayuda a negociar un bien de cuya procedencia delictuosa tenía conocimiento o debía presumir que provenía de un delito, será reprimido con pena

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6°. El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, al analizar la naturaleza y efectos de la conguración del artículo 339° inciso 1 “La formalización de la investigación suspenderá el curso privativa libertad no menor de unopenal” ni mayor de cuatro años y con treinta a noventa días-multa. de de la prescripción de la acción declaró expresamente en su fundamento jurídico 27 lo siguiente: “La redacción y el sentido del texto es claro, en cuanto regula la institución de la ‘suspensión’ con todas Artículo 195. Receptación agravada las consecuencias y matices que conlleva y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un La pena será privativa de libertad de no la menor de cuatroporque ni mayor de seis años de sesentaque a ciento cincuenta díassupuesto de ‘interrupción’ prescripción, la voluntad fue yestablecer ese acto del Fiscal es multa motivo si se trata vehículos automotores, autopartes o accesorios, o si laes conducta recae sobre bienes que dede suspensión. En la práctica,sus el principal efecto de esta norma la prolongación del tiempo neformancesario parte para de la considerar infraestructura o instalaciones de transporte depor usoun público, de sus equipos de extinguida la responsabilidad penal determinado hecho y,oenelementos ese sentido, seguridad, o de prestación de servicios públicos de saneamiento, electricidad, gas o telecomunicaciones. cuando existe actividad procesal del Fiscal -formalizando la investigación- el plazo de prescripción deja de computarse desde que se declara”. La pena será privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años si se trata de bienes provenientes de la comisión de los delitos de robo agravado, secuestro, extorsión y trata de personas.

7°. Sin embargo, con posterioridad a este Acuerdo Plenario un sector minoritario de la doctrina y de la

judicatura nacional ha vuelto a insistir en la conveniencia de asumir que lo previsto en dicha norma Artículo 200. Extorsión suspensión ser entendido interrupción que, incluso, procede a apartarse de al loagenestaEl que como mediante violenciadebe o amenaza obliga acomo una persona o a unay institución pública o privada a otorgar blecido enuna el Acuerdo Plenario sobre la materia (Cfr. Sentencia de Apelación 21reprimido de marzocon de pena 2011, te o a un tercero ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole,del será recaída en el Expediente N° 00592-2008-491302-JR-PE-O1. Corte Superior de Justicia de Huaura, funprivativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.

damentos 4.1 a 4.10 y Voto Singular del Juez Superior Reyes Alvarado. Asimismo, comentario a dicha

La misma pena sedeaplicará al que, con laAlvarado: nalidad de a la comisión del delito de extorsión, suministra sentencia José David Burgos La contribuir Formalización de la Investigación Preparatoria ¿Suspeninformación haya conocido razón o conen ocasión dePenal sus funciones, cargo u o cio o 22. proporciona sión oque interrupción de la por acción penal? Gaceta y Procesal Penal. Tomo AbriI2011,deliberap. 261 y damente medios para la perpetración delito. ss.).los Entre estas posturas tambiéndel se ha armado, sin mayor detalle argumental y de modo reiterado,

que la disposición del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal, ha derogado las reglas sobre in-

El que terrupción mediante violencia o amenaza, toma locales,de obstaculiza deque comunicación impide el libre tránsito de y suspensión de la prescripción la acciónvías penal contienenolos artículos 83° y 84° del la ciudadanía perturba el normal funcionamiento los servicios o la ejecución obras legalmente CódigooPenal sustantivo. Frente a ello, otro de cali cado sectorpúblicos de la doctrina ha ratide cado la coherencia autorizadas, con el objeto de obtener de las autoridades cualquier benecio o ventaja económica indebida u otra y validez de lo establecido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (Cfr. Raúl Pariona Araventaja de cualquier otra índole, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de na. La Prescripción en el Código Procesal Penal de 2004 ¿Suspensión o interrupción de la prescripción? diez años.

en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 23. Mayo 2011, p. 221 y ss.), Las ponencias presentadas en la

Audiencia Pública del 12ode han puesto también deanza mani esto estas discrepancias El funcionario público conPreparatoria poder de decisión el marzo que desempeña cargo de con o de dirección que, contravidiferentes en argumentos ende uno y otro sentido, siendo a todasen la una ausencia decon un el análisis niendocon lo establecido el artículo 42 la Constitución Política delcomún Perú, participe huelga objetodel de origen y comparado del bene inciso cio 1 del artículoeconómica 339° y queindebida resulta imprescindible para esclarecer obtener para histórico sí o para terceros cualquier o ventaja u otra ventaja de cualquier otra nitivamente función y alcances dogmáticos así como de36 taldel disposición legal. índole,de será sancionadola con inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2prácticos del artículo Código Penal.

§ 2. La fuente legalde extranjera del artículo 339° inciso la posición hermenéutica asumida el La pena será no menor quince ni mayor de veinticinco años1 evalida inhabilitación conforme a los numerales 4 yen 6 del artículo 36, si la Plenario violencia o Acuerdo deamenaza 2010. es cometida: a) armada; 8°. A Lamano inuencia directa de la reforma procesal penal chilena en la redacción del artículo 339° inciso 1 es

pleno y evidente. En efecto, al igual que la norma nacional, el literal a) del artículo 233° del Código Pro-

b) cesal Participando dos o más personas; o, Penal de Chile también establece que “La formalización de la investigación preparatoria produci-

rá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a

c) Contra el propietario, responsable o contratista de la ejecución de una obra de construcción civil pública o lo dispuesto en el artículo 96° del Código Penal”. Ahora bien, en el artículo aludido del texto fundamenprivada, o de cualquier modo, impidiendo, perturbando, atentando o afectando la ejecución de la misma.

tal del Derecho Penal sustantivo del vecino país del sur los efectos y causales de la suspensión de la

prescripción la acción penal están claramente diferenciados loscualquier que corresponden la interrupSi el agente con la de nalidad de obtener una ventaja económica indebida de o de otra índole,amantiene en prescripción se interrumpe, el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente rehén ción. a una “Esta persona, la pena será no menor deperdiéndose veinte ni mayor de treinta años. comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra

él”. Esto signide ca,libertad sencillamente, que Chileaños, siempre la incoación de un proceso el autor de La pena será privativa no menor de en treinta cuando en el supuesto previsto en contra el párrafo anterior:

un hecho punible es causal de suspensión de la prescripción de la acción penal y no de interrupción. Lo

mismo ocurre ahora en el Perú desde la puesta en vigencia del Código Procesal Penal de 2004. Por tana) Dura más de veinticuatro horas.

to, la interpretación hecha por el Acuerdo Plenario es correcta y tiene plena validez técnica y práctica.

b) Se emplea crueldad contra el rehén.

§ 3. La suspensión e interrupción de la prescripción de la acción penal en el derecho penal histórico

c) Elperuano agraviado ejerce función públicacausales o privaday oefectos es representante han regulado siempre distintos. diplomático.

d) adolece de enfermedad grave. también los efectos y las causales de interrupción y suspensión 9°.El Enrehén el derecho penal histórico nacional,

de la acción penal han estado claramente estipulados sin que haya posibilidad alguna de confundirlos. Remitiéndonos únicamente al Código Penal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos 121° sobre interrupción y el 122° sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el f) Se causa lesiones leves a la víctima. segundo de los artículos citados, incluso se estipulaba que los efectos de la suspensión no alcanzaban a los plazos prescripción de la acción penal prevista el párrafoextorsivos, in ne la priLa pena prevista ende el la párrafo anteriorextraordinaria se impone al agente que, para conseguir susen cometidos usa de dichas normas: “Si el comienzo la terminación del proceso dependiese de cualquier cuestión armas mera de fuego o artefactos explosivos. La pena oserá de cadena perpetua cuando: que deba resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que esté concluido, salvo lodeprescrito en la última parte del artículo anterior”. Importante salvedad que no fue a) El rehén es menor edad o mayor de setenta años. reproducida por el actual artículo 84° del Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más, e) Es cometido por dos o más personas.

b) El rehén es persona con discapacidad y el agente se aprovecha de esta circunstancia.

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10°. Frente a la ya demostrada autonomía de las reglas y efectos de la suspensión en relación a las que gobiernan la conguración y ecacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe concluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni 2. El que, con violencia, amenaza, engaño o abuso de conanza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posecado,de directa o indirectamente, lasde reglas contenidas siónmodi o tenencia un inmueble o del ejercicio un derecho real. en el artículo 83° de Código Penal vigente. El artículo 84° del Código Penal tampoco ha sido derogado ni mediatizado en sus efectos por el inciso 1 delcon artículo 339° del Código Procesal Penal.deFundamentalmente porque ambas disposiciones son 3. El que, violencia o amenaza, turba la posesión un inmueble. independientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la prescripción de la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles regulan, cada una, 4. El que, ilegítimamente, ingresa a un inmueble, mediante actos ocultos, en ausencia delque poseedor o con precaucausales distintas deelsuspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo seciones para asegurarse desconocimiento de quienes tengan derecho a oponerse. cuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva La violencia la que se incluso hace referencia en los numerales 2 y 3 sepenal ejerceen tanto sobrey las personas como sobre los puedea paralizar la continuación de un proceso trámite donde la Formalización de bienes.la Investigación Preparatoria que considera la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal. Es más, a ello se reere también de modo expreso el artículo 5° en Artículo Formas sus204. incisos 1 y 2:agravadas de usurpación 1. El que, para apropiarse de todo o en parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del mismo.

La pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, cuando usurpación comete: procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria, “1.laLa cuestión se prejudicial

pese a que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho incriminado.

1. Usando armas de fuego, explosivos o cualquier otro instrumento o sustancia peligrosos. 2. Con la intervención de dos o más personas.

2. Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga reso-

lución rme. Esta decisión bene a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y 3. Sobre inmueble reservado para nescia habitacionales. que no la hubieren deducido”.

4. Sobre bienes del Estado o de comunidades campesinas o nativas, o sobre bienes destinados a servicios públiconsiguiente, desde eleldominio de las relaciones intrasistemáticas de las normascompetente. sustantivas o adcosPor o inmuebles que integran patrimonio cultural de la Nación declarados por la entidad

jetivas, vinculadas a la interrupción o prescripción de la acción penal en la legislación nacional vigente,

5. Afectando la libre circulación en vías de no se con gura ni se condiciona la comunicación. presencia de una antinomia legal que demande la modicación o

complementación del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116.

6. Colocando hitos, cercos perimétricos, cercos vivos, paneles o anuncios, demarcaciones para lotizado, instalade esteras, de plásticos u otros materiales. §ción 5. Necesidad un plazo razonable para la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339°

inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004.

7. Abusando de su condición o cargo de funcionario o servidor público.

11°. Es pertinente y oportuno establecer un límite temporal para la duración de la suspensión de la pres-

Será reprimido con la misma pena el que organice, nancie, facilite, fomente, dirija, provoque o promueva la cripción de la acción penal, generada por la Formalización de la Investigación Preparatoria. Tal requerealización de usurpaciones de inmuebles de propiedad pública o privada.

Ley Nº 30076 Acuerdo Plenario - N° 3-2012

§ 4. Las relaciones intrasistemáticas entre los artículos 83° y 84° del Código Penal de 1991, con el artículo

Artículo 202. Usurpación 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 son de plena compatibilidad funcional. Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años:

NORMAS ACUERDOS PLENARIOS Normas Complementarias deCOMPLEMENTARIAS Implementación

d) El agente se vale de menores de edad.

Ley Nº 30076

que no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano c) Sihistórico, la víctimase resulta cona lesiones o muere durante como consecuencia dicho acto. vuelve raticargraves la pertinencia y solidezo hermenéutica de lodeacordado en el Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116.

rimiento fue también reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas durante la Audiencia

Pública preparatoria Artículo 205. Daño simple del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario por lo que expresan una fundada dede la comunidad nacional. Pero,oademás, ella guarda estricta coherencia las exigencias, El que manda daña, destruye o inutiliza un bien, mueble inmueble, total o parcialmente ajeno, será con reprimido con pena límites y efectos que derivan principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese privativa de libertad no mayor de tresdel años y con treinta a sesenta días-multa. contexto, pues, y atendiendo a los antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en

nuestra legislación,suministro cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa Artículo 279. Fabricación, o tenencia de materiales peligrosos social, el mismo límite temporal que El que,contenía sin estar el debidamente autorizado, fabrica, almacena, suministra, ofrece o tiene en su poder derogado artículo 122° del Código Penal de 1924. Estocomercializa, es, en adelante debe entenderse que bombas, armas, armas artesanales, o materiales explosivos, inamables, asxiantes o tóxila suspensión dede la fuego prescripción en el municiones caso del artículo 339° inciso 1, no podrá prolongarse más allá de cos o sustancias materiales destinados su preparación, será reprimido con libertad no un tiempooacumulado equivalentepara al plazo ordinario de prescripción máspena unaprivativa mitad dededicho plazo. menorPor de seis ni mayor de quince años. lo demás este mismo criterio se mantuvo en los Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984 (Art.96°), de octubre de 1984 (Art. 83°), de agosto de 1985 (Art. 89°) y de abril de 1986 (Art. 88°) que

Artículo 279-C. Tráal coCódigo de productos pirotécnicos precedieron Penal de 1991 por lo que su razonabilidad es admisible. El que, sin estar debidamente autorizado, fabrica, importa, exporta, deposita, transporta, comercializa o usa productos pirotécnicos de cualquier tipo, o los que vendan estos productos a menores de edad, serán reprimidos III. DECISIÓN con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y trescientos sesenta y cinco días-multa.

12°. Enserá atención a lo de expuesto, las Salas Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia La pena no menor cinco ni mayor dePenales diez años, si a causa de la fabricación, importación, depósito, transla República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad congraves lo dispuesto en de el artículo 116° porte,de comercialización y uso de productos pirotécnicos, se produjesen lesiones o muerte personas. del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

Artículo 317-A. Marcaje o reglaje Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años el que para cometer o facilitar la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos 106, 107, 108, 108-A, 121, 152, 153, 170, 171,

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6°. El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, al analizar la naturaleza y efectos de la conguración del artículo 339° inciso 1 “La formalización de la investigación suspenderá el curso 172, 173, 175, 176, 176-A, 185,penal” 186, 188, 189 o 200 del Código Penal, acopia o entrega información, realiza de173-A, la prescripción de la177, acción declaró expresamente en su fundamento jurídico 27 lo siguiente: vigilancia seguimiento, o colabora en la es ejecución tales regula conductas mediantede el la uso de armas, con vehículos, “La oredacción y el sentido del texto claro, ende cuanto la institución ‘suspensión’ todas teléfonos u otros instrumentos idóneos. las consecuencias y matices que conlleva y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un supuesto de ‘interrupción’ de la prescripción, porque la voluntad fue establecer que ese acto del Fiscal es La pena privativa de libertad será menor de seis ni mayor de de diez años cuando el prolongación agente: motivo de suspensión. En lano práctica, el principal efecto esta norma es la del tiempo necesario para considerar extinguida la responsabilidad penal por un determinado hecho y, en ese sentido, 1. Es funcionario o servidor público y aprovecha su cargo para la comisión del delito. cuando existe actividad procesal del Fiscal -formalizando la investigación- el plazo de prescripción deja de computarse desde que se declara”. 2. Mantiene o mantuvo vínculo laboral con la víctima u otro vínculo que la impulse a esta última a depositar su conanza en el agente.

7°. Sin embargo, con posterioridad a este Acuerdo Plenario un sector minoritario de la doctrina y de la

judicatura nacional ha vuelto a insistir en la conveniencia de asumir que lo previsto en dicha norma 3. Utilice a un menor de edad.

como suspensión debe ser entendido como interrupción y que, incluso, procede a apartarse de lo esta-

blecido en el Acuerdo Plenario sobre materiadel (Cfr. Sentencia de Apelación del 21 2011, 4. Labora, pertenece o está vinculado a una la empresa sistema nanciero y, por razón dede sumarzo cargo de u o cio, recaída en el Expediente N° 00592-2008-491302-JR-PE-O1. Corte Superior de Justicia depatrimonio Huaura, funtiene conocimiento de los ingresos económicos, operaciones bancarias u otros datos sobre el de damentos 4.1 a 4.10 y Voto Singular del Juez Superior Reyes Alvarado. Asimismo, comentario a dicha la víctima. sentencia de José David Burgos Alvarado: La Formalización de la Investigación Preparatoria ¿Suspen-

5. Actúa de integrante de una organización siónenocondición interrupción de la acción penal? en Gacetacriminal. Penal y Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y

ss.). Entre estas posturas también se ha armado, sin mayor detalle argumental y de modo reiterado,

Artículo 440. Disposiciones que la disposición delcomunes artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal, ha derogado las reglas sobre inSon aplicables a las faltas las disposiciones contenidas enacción el Libropenal Primero, las modi siguientes: terrupción y suspensión de la prescripción de la que con contienen loscaciones artículos 83° y 84° del

Código Penal sustantivo. Frente a ello, otro calicado sector de la doctrina ha raticado la coherencia

1. No es punible la tentativa, salvo en el caso de las faltas previstas en el primer y segundo párrafos de los artícuy validez de lo establecido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (Cfr. Raúl Pariona Aralos 441 y 444.

na. La Prescripción en el Código Procesal Penal de 2004 ¿Suspensión o interrupción de la prescripción?

enresponde Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 23. Mayo 2011, p. 221 y ss.), Las ponencias presentadas en la 2. Solo el autor. Audiencia Pública Preparatoria del 12 de marzo han puesto también de maniesto estas discrepancias

diferentes argumentos enson uno otro sentido, siendo común a todas la ausencia un análisiso del 3. Lascon penas que pueden imponerse lasylimitativas de derechos y multa, salvo los casos de de reincidencia haorigen histórico y comparado del inciso del artículo que resulta imprescindible para esclarecer bitualidad en faltas dolosas reguladas en los 1artículos 441 y339° 444,yen cuyos casos se reprime con pena privativa denitivamente función y alcances dogmáticos así como prácticos de tal disposición legal. de libertad del delitolaaplicable. § 2. días-multa La fuente no legal extranjera del artículo inciso 1 valida la posición hermenéutica asumida en el 4. Los serán menos de diez ni más339° de ciento ochenta. Acuerdo Plenario de 2010.

5. La acción penal y la pena prescriben al año. En caso de reincidencia y habitualidad, prescriben a los dos años. Las faltas previstas en losde artículos 441 y procesal 444 prescriben los tresen años, salvo en los de reincidencia 8°. La inuencia directa la reforma penal achilena la redacción delsupuestos artículo 339° inciso 1 es o habitualidad, en cuyo es de el norma artículonacional, 80. pleno y evidente. Encaso efecto, alaplicación igual que la el literal a) del artículo 233° del Código Pro-

cesal Penal de Chile también establece que “La formalización de la investigación preparatoria produci-

6. La investigación estáefectos: a cargo a) deSuspenderá la autoridad el policial el juzgamiento corresponde a los jueces de paz letrados rá los siguientes cursoyde la prescripción de la acción penal en conformidad a o a los jueces de paz.

lo dispuesto en el artículo 96° del Código Penal”. Ahora bien, en el artículo aludido del texto fundamental del Derecho Penal sustantivo del vecino país del sur los efectos y causales de la suspensión de la prescripción de la acción penal están claramente diferenciados de los que corresponden a la interrup“Esta prescripción interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, que el delincuente El juezción. puede aumentar la pena se hasta el doble del máximo legal jado, salvo en el casosiempre de reincidencia en las faltas comete nuevamente crimen o ysimple delito,loydispuesto se suspende desde que3eldel procedimiento se dirige contra dolosas previstas en los artículos 441 444, según en el numeral presente artículo.” él”. Esto signica, sencillamente, que en Chile siempre la incoación de un proceso contra el autor de un2.hecho punible es de suspensión de la prescripción de la acción penal y no de interrupción. Lo Artículo Incorporación decausal artículos al Código Penal mismo ahora45-A, en el196-A, Perú desde puesta en vigencia Procesal Penal de 2004. Por tanIncorpóranse ocurre los artículos 207-D yla315-A al Código Penal,del enCódigo los siguientes términos: to, la interpretación hecha por el Acuerdo Plenario es correcta y tiene plena validez técnica y práctica. 7. Constituye circunstancia agravante la reincidencia.

“Artículo 45-A. Individualización de la pena Toda contieneefundamentación y suciente los motivos deel la derecho determinación § 3.condena La suspensión interrupción deexplícita la prescripción desobre la acción penal en penalcualitativa histórico y cuantitativa dehan la pena. peruano regulado siempre causales y efectos distintos.

Para la pena dentro de los límites también jados por el juez atiende la responsabilidad del 9°.determinar En el derecho penal histórico nacional, losley, efectos y las causales de interrupcióny ygravedad suspensión hechode punible cometido, noclaramente sean especí camente constitutivas delposibilidad delito o modi catorias de la resla acción penal en hancuanto estado estipulados sin que haya alguna de confundirponsabilidad. El juez determina la pena aplicable desarrollando las siguientes etapas:

los. Remitiéndonos únicamente al Código Penal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos 121° sobre interrupción y el 122° sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el

1. Identica el espacio punitivo de determinación a partir de la pena prevista en la ley para el delito y la divide en tressegundo partes. de los artículos citados, incluso se estipulaba que los efectos de la suspensión no alcanzaban

a los plazos de la prescripción extraordinaria de la acción penal prevista en el párrafo in ne la pri-

mera deladichas normas:aplicable “Si el comienzo o la terminación proceso dependiese de cualquier cuestión 2. Determina pena concreta al condenado evaluando del la concurrencia de circunstancias agravantes o que debaobservando resolverse las en siguientes otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que esté atenuantes reglas: concluido, salvo lo prescrito en la última parte del artículo anterior”. Importante salvedad que no fue

por elatenuantes actual artículo 84° del Código Penal vigente, demostrando conatenuantes, ello, una vez a) reproducida Cuando no existan ni agravantes o concurran únicamente circunstancias la más, pena concreta se determina dentro del tercio inferior.

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concluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni modicado, directa o indirectamente, las reglas contenidas en el artículo 83° de Código Penal vigente. El artículo 84° Código Penal tampocolaha sidoconcreta derogado ni mediatizado en susdel efectos el inciso b) Tratándose de del circunstancias agravantes, pena se determina por encima terciopor superior; y 1 del artículo 339° del Código Procesal Penal. Fundamentalmente porque ambas disposiciones son independientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la presc) En los casos de concurrencia de circunstancias atenuantes y agravantes, la pena concreta se determina cripcióndede accióndepenal. Sebásica trata correspondiente solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una, dentro loslalímites la pena al delito. causales distintas de suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo secuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva Artículo 196-A. Estafa agravada La pena será privativa libertad no menor de cuatro ni mayorpenal de ocho y con noventa a doscientos díaspuede paralizar de incluso la continuación de un proceso en años trámite y donde la Formalización de multa,lacuando la estafa:Preparatoria que considera la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de Investigación prescripción de la acción penal. Es más, a ello se reere también de modo expreso el artículo 5° en 1. Se cometa en agravio sus incisos 1 y 2: de menores de edad, personas con discapacidad, mujeres en estado de gravidez o adula) Tratándose de circunstancias atenuantes, la pena concreta se determina por debajo del tercio inferior;

to mayor.

“1. La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria,

2. Se realice participación más personas. pese a con que la fuere necesariade endos vía oextra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho

incriminado.

3. Se cometa en agravio de pluralidad de víctimas.

2. Si se con declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga reso4. Se realice ocasión de compra-venta de vehículos motorizados o bienes inmuebles.

lución rme. Esta decisión benecia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y

que nopara la hubieren 5. Se realice sustraerdeducido”. o acceder a los datos de tarjetas de ahorro o de crédito, emitidos por el sistema nanciero o bancario.

Por consiguiente, desde el dominio de las relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas o ad-

jetivas, a lade interrupción o prescripción de la acción penal en la legislación nacional vigente, Artículo 207-D.vinculadas Tráco ilegal datos El que,no crea, o utiliza una base de sobre una persona natural o jurídica, identi cada o se ingresa congura ni se indebidamente condiciona la presencia dedatos una antinomia legal que demande la modi cación identicomplementación cable, para comercializar, tracar, vender,N° promover, favorecer o facilitar información relativa a cualquier del Acuerdo Plenario 1-2010/CJ-116. ámbito de la esfera personal, familiar, patrimonial, laboral, nanciera u otro de naturaleza análoga, creando o no perjuicio, será reprimido pena privativapara de libertad no menordedelatres ni mayor deencinco años. § 5. Necesidad de uncon plazo razonable la suspensión prescripción el caso del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004.

Artículo 315-A. Delito de grave perturbación de la tranquilidad pública El que perturbe gravemente la paz pública usando cualquier medio capaz producir alarma, será 11°. Es pertinente y oportuno establecer un límite temporal pararazonable la duración de ladesuspensión de la pressancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

cripción de la acción penal, generada por la Formalización de la Investigación Preparatoria. Tal requerimiento fue también reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas durante la Audiencia

Ley Nº 30076 Acuerdo Plenario - N° 3-2012

3. Cuando concurran circunstanciasautonomía atenuantesde privilegiadas agravantes cuali cadas, laen pena concreta seque de10°. Frente a la ya demostrada las reglas yoefectos de la suspensión relación a las termina de la siguiente manera: y ecacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe gobiernan la conguración

NORMAS ACUERDOS PLENARIOS Normas Complementarias deCOMPLEMENTARIAS Implementación

c) concurran únicamente circunstancias agravantes, pena determina dentro tercio § 4.Cuando Las relaciones intrasistemáticas entre los artículos 83° la y 84° delconcreta Códigose Penal de 1991, con eldel artículo superior. 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 son de plena compatibilidad funcional.

Ley Nº 30076

que no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano se vuelve a raticar ladepertinencia solidez hermenéutica de lo acordado en eldentro Acuerdo b) histórico, Cuando concurran circunstancias agravación y de atenuación, la pena concreta se determina del tercio intermedio. Plenario N° 1-2010/CJ-116.

Se considera perturbación grave a todo acto por el cual se difunda o ponga en conocimiento de la autoridad Pública del I social PlenooJurisdiccional Extraordinario por lodifundirse que expresan una fundada depública, mediospreparatoria de comunicación de cualquier otro por el cual pueda masivamente la noticia, mandarealización de la comunidad nacional. Pero, falsa además, ella guarda estricta coherencia las exigencias, la inminente de un hecho o situación o inexistente, relacionado con un dañocon o potencial daño a límites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese la vida e integridad de las personas o de bienes públicos o privados.

contexto, pues, y atendiendo a los antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en

nuestra legislación, cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social, ellograr mismosus límite que Si el agente actúa en calidad de integrante de una organización criminal que, para nes,temporal cualesquiera contenía derogado 122°de dellaCódigo Penal de 1924. es, en adelante debe entenderse que que sean, utilizael como medioartículo la amenaza comisión del delito de Esto terrorismo, será sancionado con pena privativa delalibertad no menor seis ni mayor diez años.” suspensión de lade prescripción ende el caso del artículo 339° inciso 1, no podrá prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo.

Artículo 3.lo Modi cación diversos artículos del Código Procesal Penalde Código Penal de setiembre de 1984 Por demás estede mismo criterio se mantuvo en los Proyectos Modifícanse los artículos IV del Preliminar, 2, 32, 65, 67, 85,(Art. 160, 161, 269, 287, (Art.96°), de octubre deTítulo 1984 (Art. 83°), de agosto de84, 1985 89°)170, y de268, abril de 274, 1986286, (Art. 88°) que 311, 332, 334, 386, 471 y 523 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957, en los siguientes precedieron al Código Penal de 1991 por lo que su razonabilidad es admisible. términos:

III. DECISIÓN

“Artículo IV. Titular de la acción penal

12°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia

1. El Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga deprueba. la República, en Pleno de conformidad con loydispuesto en el artículo 116° de la Asumereunidas la conducción de laJurisdiccional, investigación ydesde su inicio, decidida proactivamente en defensa delsociedad. Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; de la 2. El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta nalidad conduce y contro-

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6°. El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, al analizar la naturaleza y efectos de la conguración del artículo 339° inciso 1 “La formalización de la investigación suspenderá el curso la jurídicamente los actos investigación que realiza la Policía Nacional. de la prescripción de ladeacción penal” declaró expresamente en su fundamento jurídico 27 lo siguiente: “La redacción y el sentido del texto es claro, en cuanto regula la institución de la ‘suspensión’ con todas 3. Loslas actos de investigación que practica el Ministerio Público o la noquiso tienen carácter jurisconsecuencias y matices que conlleva y no es posible deducirPolicía que elNacional legislador reglamentar un diccional. Cuando fuera indispensable una decisión de esta naturaleza requerirá del jurisdiccional, supuesto de ‘interrupción’ de la prescripción, porque la voluntad fuelaestablecer queórgano ese acto del Fiscal es motivando debidamente motivo de suspensión.suEnpetición. la práctica, el principal efecto de esta norma es la prolongación del tiempo necesario para considerar extinguida la responsabilidad penal por un determinado hecho y, en ese sentido, 4. El Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones debe tener en cuenta la organización administrativa y cuando existe actividad procesal del Fiscal -formalizando la investigación- el plazo de prescripción deja de funcional de la Policía Nacional de conformidad con sus leyes y reglamentos. computarse desde que se declara”. Artículo 2. Principio de oportunidad 7°.Ministerio Sin embargo, condeposterioridad a este Acuerdo Plenario un sector minoritario de la doctrina y de la 1. El Público, ocio o a pedido del imputado y con su consentimiento, podrá abstenerse de ejercitar judicatura ha vuelto insistir encasos: la conveniencia de asumir que lo previsto en dicha norma la acción penalnacional en cualquiera de losasiguientes

como suspensión debe ser entendido como interrupción y que, incluso, procede a apartarse de lo esta-

blecido en el Acuerdo sobregravemente la materia (Cfr. de Apelación 21 de marzoode 2011, a) Cuando el agente hayaPlenario sido afectado por Sentencia las consecuencias de su del delito, culposo doloso, recaída en Expediente N° reprimido 00592-2008-491302-JR-PE-O1. Corte Superior dede Justicia Huaura, funsiempre queeleste último sea con pena privativa de libertad no mayor cuatrode años, y la pena damentos 4.1 a 4.10 y Voto Singular del Juez Superior Reyes Alvarado. Asimismo, comentario a dicha resulte innecesaria. sentencia de José David Burgos Alvarado: La Formalización de la Investigación Preparatoria ¿Suspen-

b) sión Cuando se trate de delitos que no penal? afectenen gravemente el interés público, salvo cuando extremo p. mínimo o interrupción de la acción Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 22. el AbriI2011, 261 y de pena estas sea superior a los dos años deapena privativa de libertad, o hubieren sido por un ss.).laEntre posturas también se ha rmado, sin mayor detalle argumental y decometidos modo reiterado, funcionario público en ejercicio de su cargo. que la disposición del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal, ha derogado las reglas sobre in-

terrupción y suspensión de la prescripción de la acción penal que contienen los artículos 83° y 84° del

c) Cuando conforme a las circunstancias hecho a lassector condiciones personales denunciado, el Fiscal Código Penal sustantivo. Frente a ello,del otro caliycado de la doctrina ha del rati cado la coherencia puede apreciar que concurren los supuestos atenuantes de los artículos 14, 15, 16, 18, 21, 22, 25 y 46 del Códiy validez de lo establecido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (Cfr. Raúl Pariona Arago Penal, y se advierta que no existe ningún interés público gravemente comprometido en su persecución. na. La Prescripción en el Código Procesal Penal de 2004 ¿Suspensión o interrupción de la prescripción? No será posible cuando se trate de un delito conminado con una sanción superior a cuatro años de pena en Gaceta y Procesal Penal. 23. Mayopúblico 2011, p.en221 y ss.), Las privativa dePenal libertad o cometido por Tomo un funcionario el ejercicio deponencias su cargo. presentadas en la

Audiencia Pública Preparatoria del 12 de marzo han puesto también de maniesto estas discrepancias

diferentesprevistos argumentos enincisos uno y otro sentido, siendoanterior, común aserá todas la ausencia deagente un análisis del 2. En con los supuestos en los b) y c) del numeral necesario que el hubiere origenlos histórico comparado del inciso 1odel artículo 339°con y que resulta imprescindible reparado daños yy perjuicios ocasionados exista acuerdo el agraviado en ese sentido.para esclarecer denitivamente la función y alcances dogmáticos así como prácticos de tal disposición legal.

3. El Fiscal citará al imputado y al agraviado con el n de realizar la diligencia de acuerdo, dejándose constancia en § 2. LaEnfuente extranjera del artículo valida la posición hermenéutica asumida en el acta. caso delegal inasistencia del agraviado, el 339° Fiscalinciso podrá 1determinar razonablemente el monto de la reparaciónAcuerdo civil quePlenario corresponda. Si no se llega a un acuerdo sobre el plazo para el pago de la reparación civil, el Fiscal de 2010. lo  jará sin que este exceda de nueve meses. No será necesaria la referida diligencia si el imputado y la víctima llegan a un acuerdo y estede consta en instrumento públicochilena o documento privado legalizado notarialmente. 8°. La in uencia directa la reforma procesal penal en la redacción del artículo 339° inciso 1 es

pleno y evidente. En efecto, al igual que la norma nacional, el literal a) del artículo 233° del Código Pro-

4. Realizada la diligencia el párrafo anterior y satisfecha de la la reparación civil, preparatoria el Fiscal expedirá una cesal Penal de Chileprevista tambiénen establece que “La formalización investigación produciDisposición de Abstención. disposición impide, de nulidad, otro Fiscalenpueda promover rá los siguientes efectos:Esta a) Suspenderá el cursobajo de lasanción prescripción de la que acción penal conformidad a u ordenar que se promueva acción penal por una denuncia que contenga los mismos hechos. De existir un lo dispuesto en el artículo 96° del Código Penal”. Ahora bien, en el artículo aludido del texto fundamenplazo para el pago de la reparación civil, se suspenderán los efectos de dicha decisión hasta su efectivo cumplital del Derecho Penal sustantivo del vecino país del sur los efectos y causales de la suspensión de la miento. De no producirse el pago, se dictará disposición para la promoción de la acción penal, la cual no será prescripción de la acción penal están claramente diferenciados de los que corresponden a la interrupimpugnable.

ción. “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente

nuevamente crimen o simple delito, y el seinterés suspende desde el procedimiento se dirige 5. Si elcomete Fiscal considera imprescindible, para suprimir público en que la persecución, sin oponerse a lacontra graveEsto signica, sencillamente, que en Chileelsiempre un proceso contra elde autor de dadél”. de la responsabilidad, imponer adicionalmente pago delaunincoación importe ade favor de una institución interés un ohecho punible causal dede suspensión deconducta la prescripción de la penal no de interrupción. Lo social del Estado y laesaplicación las reglas de previstas enacción el artículo 64ydel Código Penal, solicimismo ocurre ahora en el Perú desde la puesta en vigencia del Código Procesal Penal de 2004. Por tantará la aprobación de la abstención al Juez de la Investigación Preparatoria, el que la resolverá previa audiencia to, interesados. la interpretación hecha porlas eldisposiciones Acuerdo Plenario es correcta tiene plena validez técnica y práctica. de los Son aplicables del numeral 4) dely presente artículo. 6. Independientemente los casos establecidos en el numeral procederá unen acuerdo reparatorio los deli§ 3. La suspensión e de interrupción de la prescripción de la1)acción penal el derecho penalen histórico tosperuano previstoshan y sancionados en los artículos 122, 187, distintos. 189-A primer párrafo, 190, 191, 192, 193, 196, 197, 198, regulado siempre causales y 185, efectos 205 y 215 del Código Penal, y en los delitos culposos. No rige esta regla cuando haya pluralidad importante de víctimas o concurso otro delito; salvo que, enlos este últimoy caso, sea de de menor gravedadyosuspensión que afecte 9°. En el derecho penal con histórico nacional, también efectos las causales interrupción bienes El Fiscalclaramente de ocio o a pedido del sin imputado o deposibilidad la víctima propondrá acuerdo de lajurídicos acción disponibles. penal han estado estipulados que haya alguna de un confundirreparatorio. Si ambos convienen el mismo, el Fiscal se abstendrá de ejercitar la acción penal. Si el imputado no los. Remitiéndonos únicamente al Código Penal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos concurre a la segunda citación o se ignora su domicilio o paradero, el Fiscal promoverá la acción penal. Rige en 121° sobre interrupción y el 122° sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el lo pertinente el numeral 3) del presente artículo.

segundo de los artículos citados, incluso se estipulaba que los efectos de la suspensión no alcanzaban

los plazos dehubiera la prescripción extraordinaria de la la Investigación acción penal Preparatoria, prevista en elprevia párrafo in ne la pri7. Si laa acción penal sido promovida, el Juez de audiencia, podrá mera de normas: “Si elcon comienzo o la terminación del proceso de cualquier cuestión a petición deldichas Ministerio Público, la aprobación del imputado y citacióndependiese del agraviado, dictar auto de soque deba resolverse procedimiento, se considerará suspenso la prescripción hasta que breseimiento -con o sin en las otro reglas jadas en el numeral 5)- hastaenantes de formularse la acusación, bajoesté los concluido, salvo lo prescrito en la última del artículosalvo anterior”. Importante que no civil fue supuestos ya establecidos. Esta resolución no parte será impugnable, en cuanto al montosalvedad de la reparación reproducida por actual 84° deldeCódigo Penal vigente, demostrando con ello, unaa vez más, si esta es jada por el el Juez anteartículo la inexistencia acuerdo entre el imputado y la víctima, o respecto las reglas impuestas si estas son desproporcionadas y afectan irrazonablemente la situación jurídica del imputado.

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En estos el Fiscal promueveprocede indefectiblemente la acción penal y procede dela acuerdo con susPreparatoria, atribuciones. “1.casos, La cuestión prejudicial cuando el Fiscal decide continuar con Investigación Lo dispuesto en el numeral 9) es aplicable también para los casos en que se hubiere promovido la acción penal.

pese a que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho incriminado.

Artículo 32. Competencia por conexión En los supuestos de conexión previstos en el artículo 31, la competencia se determinará:

2. Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga reso-

lución rme. decisión bene cia aque todos los imputados encuentren enAigual jurídica y 1. En el numeral 1),Esta le corresponde al Juez conoce del delito que con se pena más grave. igualsituación gravedad, corresquealnoJuez la hubieren deducido”. ponde que primero recibió la comunicación prevista en el artículo 3. consiguiente, desde el dominio de las relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas o ad2. En Por el numeral 2), la competencia se determinará subsidiariamente por la fecha de comisión del delito, por el turno en el vinculadas momento de comunicaciónoprevista en el numeral 3) o penal por quien el proceso másvigente, avanzajetivas, a lalainterrupción prescripción de la acción en latuviera legislación nacional do.no En se caso de procesos incoados en distintos distritos judiciales, la competencia se establece por razón del congura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la modicación o territorio. complementación del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. 3. En numerales y 5), corresponde al para que conoce el delitode conlapena más grave. compete § 5.los Necesidad de3)un plazo razonable la suspensión prescripción enAeligual casogravedad del artículo 339° al juez penal que primero hubieraPenal recibido la comunicación prevista en el artículo 3. inciso 1 del Código Procesal de 2004. 4. En el numeral 4) corresponderá al que conoce del delito con pena más grave.

11°. Es pertinente y oportuno establecer un límite temporal para la duración de la suspensión de la prescripción de la acción penal, generada por la Formalización de la Investigación Preparatoria. Tal requerimiento fue también reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas durante la Audiencia Pública preparatoria I Pleno Jurisdiccional Extraordinario lo quepenal, expresan una fundada de1. El Ministerio Público, en ladel investigación del delito destinada a ejercitarpor la acción deberá obtener los elemanda la comunidad nacional. además,deella coherencia con identi las exigencias, mentos de de convicción necesarios para laPero, acreditación losguarda hechos estricta delictivos, así como para car a los límites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese autores o partícipes en su comisión. Con la nalidad de garantizar la mayor ecacia en la lucha contra el delito, contexto,Público pues, yy la atendiendo a los deben antecedentes la suspensión la prescripción en el Ministerio Policía Nacional cooperarhistóricos y actuar dedeforma conjunta yde coordinada, debiendo nuestra legislación, cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa el mismo límite temporal diseñar protocolos de actuación, sin perjuicio de dar cumplimiento a lo social, dispuesto en los artículos 69 y 333.que contenía el derogado artículo 122° del Código Penal de 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que 2. El la scal, en cuantode tenga noticia del delito, realizará -si correspondiereprimeras diligencias preliminares o suspensión la prescripción en el caso del artículo 339° inciso las 1, no podrá prolongarse más allá de dispondrá que acumulado las realice la equivalente Policía Nacional. un tiempo al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo. Por lo demás este mismo criterio se mantuvo en los Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984 3. Cuando el scal intervención otras precisará su objeto y, (Art. de ser88°) el caso, (Art.96°), deordene octubrelade 1984 (Art.policial, 83°), deentre agosto de indicaciones, 1985 (Art. 89°) y de abril de 1986 que las precedieron formalidadesal especí casPenal que deberán reunir los actos de investigación para garantizar su validez. La funCódigo de 1991 por lo que su razonabilidad es admisible. Artículo 65. La investigación del delito destinada a ejercitar la acción penal

Ley Nº 30076 Acuerdo Plenario - N° 3-2012

10°. Frente a la ya demostrada autonomía de las reglas y efectos de la suspensión en relación a las que gobiernan la conguración y ecacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe concluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni a) Tiene la condición de reincidente o habitual, de conformidad con los artículos 46-B y 46-C del Código Penal; modicado, directa o indirectamente, las reglas contenidas en el artículo 83° de Código Penal vigente. del Código Penal tampoco ha sido ni mediatizado endesus efectos poro el inciso b) El Sinartículo tener la84° condición de reincidente o habitual, se derogado hubiera acogido al principio oportunidad acuerdo 1 del artículo del Código Procesal dentro Penal. de Fundamentalmente disposiciones reparatorio en339° dos ocasiones anteriores, los cinco años de suporque última ambas aplicación, siempre queson se independientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la prestrate, en todos los casos, de delitos de la misma naturaleza o que atenten contra un mismo bien jurídico; cripción de la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una, de suspensión de olahabitual, prescripción de la acción penal que pueden operar de omodo sec) causales Sin tener distintas la condición de reincidente se hubiera acogido al principio de oportunidad acuerdo reparatorio dentroode los cinco años anteriores a la del último delito; o, por la norma sustantiva cuencial, paralelo alternativo. Efectivamente, la comisión prejudicialidad considerada puede paralizar incluso la continuación de un proceso penal en trámite y donde la Formalización de d) Sin tener la condición de reincidente o habitual, hubiera acogido anterioridad al principio de oporla Investigación Preparatoria que considera la se norma adjetiva, yacon decretó la suspensión del plazo de tunidad o acuerdo reparatorio y no conere reparar los daños y perjuicios lo prescripción de la acción penal. Es haya más, cumplido a ello se re también de modo expresoocasionados el artículo 5°oen establecido en el acuerdo reparatorio. sus incisos 1 y 2:

9. No procede la aplicación del principio de oportunidad ni del acuerdo reparatorio cuando el imputado:

NORMAS ACUERDOS PLENARIOS Normas Complementarias deCOMPLEMENTARIAS Implementación

307- C, 307-D y 307-E del Código Penal, suspenda sus actividades ilícitas de modo voluntario, denitivo e indubitable, comunicando este hecho al Organismo Evaluación Ambiental mediante instrumento § 4. Las relaciones intrasistemáticas entre losde artículos 83° yy Fiscalización 84° del Código Penal de 1991, con el artículo de 339° fechainciso cierta.1 del Si laCódigo acción Procesal penal hubiera ya promovida, se aplican, en lo pertinente, las mismas reglas Penalsido de 2004 son de plena compatibilidad funcional. establecidas en el presente artículo.

Ley Nº 30076

que no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano 8. El Fiscal podrásetambién ejercer la acción penal, luego de la veri correspondiente, en histórico, vuelve abstenerse a raticar ladepertinencia y solidez hermenéutica de locación acordado en el Acuerdo los Plenario casos en N° que el agente comprendido en la comisión de los delitos previstos en los artículos 307-A, 307-B, 1-2010/CJ-116.

ción de investigación de la Policía Nacional estará sujeta a la conducción del scal.

III. DECISIÓN

4. El scal decide la estrategia de investigación adecuada al caso. Programa y coordina con quienes corresponda sobre el empleo de pautas, técnicas y medios indispensables para la ecacia de la misma. La Policía Nacional 12°. En sus atención a lo expuesto, lasefecto. Salas Penales Permanente y Transitoria la CorteySuprema dederechos Justicia brinda recomendaciones a tal Garantiza el derecho de defensa delde imputado sus demás de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° fundamentales, así como la regularidad de las diligencias correspondientes.

del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

5. El Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú, en la investigación del delito, observan en todo momento el principio de legalidad, pudiendo establecer programas de capacitación conjunta que permitan elevar la calidad de sus servicios.

COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

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6°. El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, al analizar la naturaleza y efectos de la conguración del artículo 339° inciso 1 “La formalización de la investigación suspenderá el curso

Artículo Función de investigación la Policía de67. la prescripción de la acción de penal” declaró expresamente en su fundamento jurídico 27 lo siguiente:

“La redacción y el sentido del texto es claro, en cuanto regula la institución de la ‘suspensión’ con todas

1. La Policía Nacional en ycumplimiento sus funciones inclusive propia iniciativa, tomar conocimiento las consecuencias matices que de conlleva y no es debe, posible deducirpor que el legislador quiso reglamentar un de los delitosde y dar cuenta inmediata al scal, sin perjuicio devoluntad realizar las urgencia e imprescindisupuesto ‘interrupción’ de la prescripción, porque la fuediligencias establecerde que ese acto del Fiscal es blesmotivo para impedir sus consecuencias, individualizar a sus autores y partícipes, reunir y asegurar los elementos de suspensión. En la práctica, el principal efecto de esta norma es la prolongación del tiempo nede cesario prueba para que puedan servir para la aplicación de la leypenal penal. Similar función desarrollará tratándose de considerar extinguida la responsabilidad por un determinado hecho y, en ese sentido, delitos dependientes de instancia privada o sujetas a ejercicio privado de la acción penal.

cuando existe actividad procesal del Fiscal -formalizando la investigación- el plazo de prescripción deja de computarse desde que se declara”.

2. Los policías que realicen funciones de investigación están obligados a apoyar al Ministerio Público para llevar a cabo la investigación preparatoria.

7°. Sin embargo, con posterioridad a este Acuerdo Plenario un sector minoritario de la doctrina y de la

judicatura nacional ha vuelto a insistirdefensor en la conveniencia de asumir que lo previsto en dicha norma Artículo 84. Derechos y deberes del abogado comodefensor suspensión debe ser entendido comoque interrupción y que, incluso, procede apartarse deespeciallo estaEl abogado goza de todos los derechos la ley le con ere para el ejercicio deasu profesión, en el Acuerdo Plenario sobre la materia (Cfr. Sentencia de Apelación del 21 de marzo de 2011, menteblecido de los siguientes:

recaída en el Expediente N° 00592-2008-49- 1302-JR-PE-O1. Corte Superior de Justicia de Huaura, fun-

damentos 4.1 a 4.10desde y Voto Singular del Juezfuere Superior Reyes Alvarado. a dicha 1. Prestar asesoramiento que su patrocinado citado o detenido por Asimismo, la autoridadcomentario policial. sentencia de José David Burgos Alvarado: La Formalización de la Investigación Preparatoria ¿Suspen-

2. Interrogar directamentede a su así como a los demás testigos y peritos. sión o interrupción la defendido, acción penal? en Gaceta Penal yprocesados, Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y

ss.). Entre estas posturas también se ha armado, sin mayor detalle argumental y de modo reiterado,

3. Recurrir la asistenciadel reservada un experto en ciencia, o arte durante el desarrollo de una diligenque laa disposición artículode339° inciso 1 del Código técnica Procesal Penal, ha derogado las reglas sobre incia,terrupción siempre que sus conocimientos sean requeridos mejor defender. El asistente deberá abstenerse de y suspensión de la prescripción de la para acción penal que contienen los artículos 83° y 84° del intervenir manera directa. Frente a ello, otro calicado sector de la doctrina ha raticado la coherencia Códigode Penal sustantivo.

y validez de lo establecido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (Cfr. Raúl Pariona Ara-

4. Participar en todas las diligencias, excepto en la declaración prestada durante la etapa de investigación por el na. La Prescripción en el Código Procesal Penal de 2004 ¿Suspensión o interrupción de la prescripción? imputado que no deenda.

en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 23. Mayo 2011, p. 221 y ss.), Las ponencias presentadas en la

Audiencia Pública de marzo puesto también de maniesto estas discrepancias 5. Aportar los medios dePreparatoria investigacióndel y de12prueba quehan estime pertinentes. con diferentes argumentos en uno y otro sentido, siendo común a todas la ausencia de un análisis del

origen peticiones histórico yorales comparado del para incisoasuntos 1 del artículo 339°trámite. y que resulta imprescindible para esclarecer 6. Presentar o escritas de simple denitivamente la función y alcances dogmáticos así como prácticos de tal disposición legal.

7. Tener acceso a los expedientes scal y judicial para informarse del proceso, sin más limitación que la prevista § 2.laLa fuente legal extranjera delsimple artículo 339° inciso 1 valida la posición hermenéutica asumida en el en ley, así como a obtener copia de las actuaciones en cualquier estado o grado del procedimiento.

Acuerdo Plenario de 2010.

8. Ingresar a los establecimientos penales y dependencias policiales, previa identicación, para entrevistarse con su 8°. patrocinado. La inuencia directa de la reforma procesal penal chilena en la redacción del artículo 339° inciso 1 es

pleno y evidente. En efecto, al igual que la norma nacional, el literal a) del artículo 233° del Código Pro-

9. Expresarse conde amplia enestablece el curso deque la defensa, oralmentede y por escrito, siempre que no se ofenda el cesal Penal Chilelibertad también “La formalización la investigación preparatoria producihonor de siguientes las personas, ya sean o jurídicas. rá los efectos: a)naturales Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a

lo dispuesto en el artículo 96° del Código Penal”. Ahora bien, en el artículo aludido del texto fundamen-

10. Interponer cuestiones previas, cuestiones prejudiciales, excepciones, recursos impugnatorios y los demás metal del Derecho Penal sustantivo del vecino país del sur los efectos y causales de la suspensión de la dios de defensa permitidos por la ley.

prescripción de la acción penal están claramente diferenciados de los que corresponden a la interrup-

ción. “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente El abogado defensor está prohibido de recurrir al uso de mecanismos dilatorios que entorpezcan el correcto comete nuevamente crimen o de simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra funcionamiento de la administración justicia.

él”. Esto signica, sencillamente, que en Chile siempre la incoación de un proceso contra el autor de

un85. hecho punibledel es causal dedefensor suspensión de la prescripción de la acción penal y no de interrupción. Lo Artículo Reemplazo abogado inasistente mismo ocurre ahora en el Perú desde la puesta en vigencia del Código Procesal Penal de 2004. Por tan-

la interpretación hecha por ela Acuerdo Plenario correcta y tiene plena validez técnica y práctica. 1. Si elto, abogado defensor no concurre la diligencia para laes que es citado, y esta es de carácter inaplazable será reemplazado por otro que, en ese acto, designe el procesado, o por uno de ocio, llevándose adelante la diligencia. § 3. La suspensión e interrupción de la prescripción de la acción penal en el derecho penal histórico peruano han regulado siempre causales y efectos distintos.

2. Si el defensor no asiste injusticadamente a la diligencia para la que es citado, y esta no tiene el carácter de inaplazable, el procesado es requerido para también que en ellos término deyveinticuatro designe al reemplazante. 9°. En el derecho penal histórico nacional, efectos las causaleshoras de interrupción y suspensión De de no hacerlo, nombra de oclaramente cio, reprogramándose la sin diligencia por posibilidad única vez. alguna de confundirla acciónsepenal hanuno estado estipulados que haya

los. Remitiéndonos únicamente al Código Penal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos

3. El juez o colegiado competente sanciona, de conformidad con el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder 121° sobre interrupción y el 122° sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el Judicial, al defensor que injusticadamente no asiste a una diligencia a la que ha sido citado o que injusticasegundo de los artículos citados, incluso se estipulaba que los efectos de la suspensión no alcanzaban damente abandona la diligencia que se estuviere desarrollando.

a los plazos de la prescripción extraordinaria de la acción penal prevista en el párrafo in ne la pri-

mera de del dichas normas: “Silibera el comienzo o la terminación del proceso dependiese de cualquier cuestión 4. La renuncia defensor no lo de su deber de realizar todos los actos urgentes que fueren necesarios que deba la resolverse en otro procedimiento, se considerará la prescripción hastaser que esté para impedir indefensión del imputado en la diligencia a la queen hasuspenso sido citado. La renuncia debe puesta concluido, salvo prescrito en la última parte del horas artículo anterior”. Importante que no fue en conocimiento dello juez en el término de veinticuatro antes de la realización de lasalvedad diligencia. reproducida por el actual artículo 84° del Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más,

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gobiernan la conguración y ecacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe

1. La confesión, para ser tal, debe consistir en la admisión por el imputado de los cargos o imputación formulada concluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni en su contra.

modicado, directa o indirectamente, las reglas contenidas en el artículo 83° de Código Penal vigente.

Eltendrá artículo 84° probatorio del Códigocuando: Penal tampoco ha sido derogado ni mediatizado en sus efectos por el inciso 2. Solo valor 1 del artículo 339° del Código Procesal Penal. Fundamentalmente porque ambas disposiciones son

independientes aludan una umisma instituciónde penal como lo es la suspensión de la presa) Esté debidamenteaunque corroborada pora otro otros elementos convicción; cripción de la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una,

causales distintas de suspensión denormal la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo seb) Sea prestada libremente y en estado de las facultades psíquicas;

cuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva

c) Sea prestada anteincluso el juez olaelcontinuación scal en presencia su abogado; puede paralizar de unde proceso penaly,en trámite y donde la Formalización de

la Investigación Preparatoria que considera la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de

d) Sea sincera y espontánea. prescripción de la acción penal. Es más, a ello se reere también de modo expreso el artículo 5° en

sus incisos 1 y 2:

Artículo 161. Efecto de la confesión sincera El juez“1. puede disminuir prudencialmente pena hasta en decide una tercera parte con por la debajo del mínimo legal, si se La cuestión prejudicial procede lacuando el Fiscal continuar Investigación Preparatoria, cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 160. Este benecio es inaplicable en los supuestos de apese a que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho grancia, de irrelevancia de la admisión de los cargos en atención a los elementos probatorios incorporados en el incriminado. proceso y cuando el agente tenga la condición de reincidente o habitual de conformidad con los artículos 46- B y 46-C del Código Penal.

2. Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga reso-

lución rme. Esta del decisión benecia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y Artículo 170.  Desarrollo interrogatorio que no la hubieren deducido”.

1. Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de sus obligaciones y de la responsabilidad consiguiente, desde el dominio de las orelaciones normas sustantivas o adporPor su incumplimiento, y prestará juramento promesa intrasistemáticas de honor de decirde la las verdad, según sus creencias. Deberá también ser advertido de que nooestá obligado ade responder las preguntas de las cuales pueda surgir jetivas, vinculadas a la interrupción prescripción la acción apenal en la legislación nacional vigente, su responsabilidad penal. no se congura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la modicación o

complementación del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116.

2. No se exige juramento o promesa de honor cuando declaran las personas comprendidas en el artículo 165, inciso 1), y los menores de edad, los quepara presentan alguna anomalía psíquica o alteraciones en la percepción § 5. Necesidad de un plazo razonable la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° queinciso no puedan tener unProcesal real alcance dede su 2004. testimonio o de sus efectos. 1 del Código Penal 3. Los testigos serán examinados por separado. Se dictarán las medidas necesarias para evitar que se establezca 11°. Es pertinente y oportuno establecer un límite temporal para la duración de la suspensión de la prescomunicación entre ellos.

cripción de la acción penal, generada por la Formalización de la Investigación Preparatoria. Tal reque-

Ley Nº 30076 Acuerdo Plenario - N° 3-2012

Artículo 160. Valor de la confesión 10°. Frente a la de ya prueba demostrada autonomía de las reglas y efectos de la suspensión en relación a las que

NORMAS ACUERDOS PLENARIOS Normas Complementarias deCOMPLEMENTARIAS Implementación

6. La disciplinaria aplicable al scal que los incurra en cualquiera lasCódigo conductas antes descritas, aplican § 4.sanción Las relaciones intrasistemáticas entre artículos 83° y 84°de del Penal de 1991, con elseartículo de conformidad conCódigo la Ley Orgánica Ministerio Público. 339° inciso 1 del Procesaldel Penal de 2004 son de plena compatibilidad funcional.

Ley Nº 30076

que no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano 5. Lashistórico, sancionesse sonvuelve comunicadas a lala Presidencia de ylasolidez Corte Superior y al Colegio deacordado Abogadosen delelDistrito Jua raticar pertinencia hermenéutica de lo Acuerdo dicial respectivo. La primera conoce la aplicación de la sanción y el segundo la ejecución formal de la sanción. Plenario N° 1-2010/CJ-116.

rimiento también reiteradamente planteado en las ponenciasedad, sustentadas durante la Audiencia 4. Acto seguidofue se preguntará al testigo su nombre, apellido, nacionalidad, religión si la tuviera, profesión Pública preparatoria I Plenoy sus Jurisdiccional Extraordinario lo que expresan u ocupación, estado civil,del domicilio relaciones con el imputado,por agraviado o cualquieruna otrafundada personadeinmandaende comunidad Pero, además, ella guarda estricta con las exigencias, teresada la la causa. Si teme nacional. por su integridad podrá indicar su domicilio en coherencia forma reservada, lo que se hará límites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese constar en el acta. En este último caso, se dispondrá la prohibición de la divulgación en cualquier forma, de su contexto, y atendiendo a los antecedentes históricos de la suspensión la prescripción en identidad o depues, antecedentes que condujeren a ella. La Fiscalía de la Nación y el órgano de gobierno del Poder nuestra legislación, cabereglamentarias asimilar, para satisfacer tal expectativa social, el temporal Judicial dictarán las medidas correspondientes para garantizar la mismo ecacialímite de esta norma. que contenía el derogado artículo 122° del Código Penal de 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que

5. A continuación se de le interrogará sobreen loselhechos que conozca y lainciso actuación las personas que lemás conste la suspensión la prescripción caso del artículo 339° 1, node podrá prolongarse allátende ganun relación con el delito investigado; asimismo, le interrogará sobre toda más circunstancia útilde para valorar su tiempo acumulado equivalente al plazo se ordinario de prescripción una mitad dicho plazo. testimonio. Se procura la claridad y objetividad del testigo por medio de preguntas oportunas y observaciones Por lo demás este mismo criterio se mantuvo en los Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984 precisas. (Art.96°), de octubre de 1984 (Art. 83°), de agosto de 1985 (Art. 89°) y de abril de 1986 (Art. 88°) que

precedieron al Código Penal de 1991 por lo que su razonabilidad es admisible.

6. Son inadmisibles las preguntas capciosas, impertinentes o sugestivas, salvo esta última, en el contrainterrogatorio. El scal o el juez, según la etapa procesal que corresponda, las rechazará, de ocio o a pedido de algún III. DECISIÓN sujeto procesal.

12°. En268. atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia Artículo Presupuestos materiales la República, reunidasPúblico, en Pleno Jurisdiccional, y de de conformidad con lo dispuesto en ela los artículo 116° El juez,de a solicitud del Ministerio podrá dictar mandato prisión preventiva, si atendiendo primeros del sea Texto Único Ordenadolade la Ley Orgánica Poder Judicial; recaudos posible determinar concurrencia de losdel siguientes presupuestos: a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

6°. El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, al analizar la naturaleza y efectos de la conguración del artículo 339° inciso 1 “La formalización de la investigación suspenderá el curso delito que vincule aldeimputado autor o partícipe del mismo. de la prescripción la accióncomo penal” declaró expresamente en su fundamento jurídico 27 lo siguiente: “La redacción y el sentido del texto es claro, en cuanto regula la institución de la ‘suspensión’ con todas b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa libertad;quiso y las consecuencias y matices que conlleva y no es posible deducir que elde legislador reglamentar un supuesto de ‘interrupción’ de la prescripción, porque la voluntad fue establecer que ese acto del Fiscal es c) Que el imputado, en razón sus antecedentes y efecto otras circunstancias particular, permita colegir motivo de suspensión. En laapráctica, el principal de esta normadel escaso la prolongación del tiempo nerazonablemente que tratará de eludir acción de la justicia fuga) u obstaculizar la averiguación cesario para considerar extinguida la la responsabilidad penal(peligro por un de determinado hecho y, en ese sentido, de la verdad (peligro de obstaculización). cuando existe actividad procesal del Fiscal -formalizando la investigación- el plazo de prescripción deja de computarse desde que se declara”.

Artículo 269. Peligro de fuga Para calicar el peligro de fuga, el juez tendrá en cuenta:

7°. Sin embargo, con posterioridad a este Acuerdo Plenario un sector minoritario de la doctrina y de la

judicatura ha vuelto determinado a insistir en la de asumirhabitual, que lo previsto en la dicha norma 1. El arraigo en elnacional país del imputado, porconveniencia el domicilio, residencia asiento de familia y de suspensión entendido como interrupción y que, incluso, procede a apartarse de lo estasuscomo negocios o trabajodebe y lasser facilidades para abandonar denitivamente el país o permanecer oculto; blecido en el Acuerdo Plenario sobre la materia (Cfr. Sentencia de Apelación del 21 de marzo de 2011,

recaída endeellaExpediente 00592-2008-491302-JR-PE-O1. Corte Superior de Justicia de Huaura, fun2. La gravedad pena que seN° espera como resultado del procedimiento;

damentos 4.1 a 4.10 y Voto Singular del Juez Superior Reyes Alvarado. Asimismo, comentario a dicha

3. La magnitud y la ausencia de una actitud voluntaria imputado para repararlo; ¿Suspensentenciadel de daño José causado David Burgos Alvarado: La Formalización de ladel Investigación Preparatoria

sión o interrupción de la acción penal? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y

4. El comportamiento del imputado durante el a procedimiento o en otro procedimiento en reiterado, la medida ss.). Entre estas posturas también se ha rmado, sin mayor detalle argumental anterior, y de modo queque indique su voluntad someterse la persecución penal; y la disposición deldeartículo 339°ainciso 1 del Código Procesal Penal, ha derogado las reglas sobre in-

terrupción y suspensión de la prescripción de la acción penal que contienen los artículos 83° y 84° del

5. La pertenencia delsustantivo. imputado aFrente una organización o su reintegración a las mismas. Código Penal a ello, otro criminal calicado sector de la doctrina ha raticado la coherencia

y validez de lo establecido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (Cfr. Raúl Pariona Arana. La Prescripción en el Código Procesal Penal de 2004 ¿Suspensión o interrupción de la prescripción? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 23. Mayo 2011,di p.cultad 221 y o ss.), Las ponencias la 1. Cuando concurran circunstancias que importen una especial prolongación de la presentadas investigación en o del Audiencia Preparatoria del 12 de marzo han de puesto también de maniesto estas discrepancias proceso y quePública el imputado pudiera sustraerse a la acción la justicia u obstaculizar la actividad probatoria, la con preventiva diferentes podrá argumentos en uno otro sentido, siendo la ausencia de un 272. análisis del prisión prolongarse pory un plazo no mayor al común jado enaeltodas numeral 2) del artículo El scal origen histórico y comparado inciso 1 del artículo 339° y que resulta imprescindible para esclarecer debe solicitarla al juez antes de su del vencimiento. denitivamente la función y alcances dogmáticos así como prácticos de tal disposición legal. Artículo 274. Prolongación de la prisión preventiva

2. El juez de la investigación preparatoria se pronunciará previa realización de una audiencia, dentro del tercer § 2. de La presentado fuente legalel extranjera del artículo 339° inciso la posición asumida en el día requerimiento. Esta se llevará a cabo1 valida con la asistencia delhermenéutica Ministerio Público, del imputado y su defensor. Una escuchados los asistentes y a la vista de los autos, decidirá en ese mismo acto o Acuerdo Plenario devez 2010. dentro de las setenta y dos horas siguientes, bajo responsabilidad.

8°. La inuencia directa de la reforma procesal penal chilena en la redacción del artículo 339° inciso 1 es

3. La resolución que se En pronuncie sobre requerimiento de prolongación dedel la artículo prisión preventiva podráProser pleno y evidente. efecto, al igualelque la norma nacional, el literal a) 233° del Código objeto dePenal recurso de apelación. procedimiento que se seguirá será en el numeral 2) delproduciartículo cesal de Chile tambiénElestablece que “La formalización de el la previsto investigación preparatoria 278.rá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a

lo dispuesto en el artículo 96° del Código Penal”. Ahora bien, en el artículo aludido del texto fundamen-

4. Una vez condenado el imputado, la prisión preventiva podrá prolongarse hasta la mitad de la pena impuesta, tal del Derecho Penal sustantivo del vecino país del sur los efectos y causales de la suspensión de la cuando esta hubiera sido recurrida.

prescripción de la acción penal están claramente diferenciados de los que corresponden a la interrup-

ción. prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente Artículo 286.“Esta Presupuestos comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra

él”.de Esto signica, sencillamente, en Chile siempre la incoación de un proceso el autor de 1. El juez la investigación preparatoriaque dictará mandato de comparecencia simple si el scalcontra no solicita prisión un hecho suspensión de la prescripción de la acción penal y no de interrupción. Lo preventiva al punible término es delcausal plazo de previsto en el artículo 266. mismo ocurre ahora en el Perú desde la puesta en vigencia del Código Procesal Penal de 2004. Por tan-

to, la interpretación por el Acuerdo Plenario y tiene plena validezmateriales técnica y previstos práctica. 2. También lo hará cuando,hecha de mediar requerimiento scal,es nocorrecta concurran los presupuestos en el artículo 268. § 3. La suspensión e interrupción de la prescripción de la acción penal en el derecho penal histórico

En los peruano supuestoshan anteriores, el siempre scal y elcausales juez de layinvestigación preparatoria deben motivar los fundamentos de regulado efectos distintos. hecho y de derecho que sustenten su decisión.

9°. En el derecho penal histórico nacional, también los efectos y las causales de interrupción y suspensión

Artículo Comparecencia de287. la acción penal hanrestrictiva estado claramente estipulados sin que haya posibilidad alguna de confundir-

los. Remitiéndonos únicamente al Código Penal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos

1. Se impondrán las restricciones previstas en el artículo 167, siempre que el peligro de fuga o de obstaculización 121° sobre interrupción y el 122° sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el de la averiguación de la verdad pueda razonablemente evitarse. También podrá utilizarse, alternativamente, segundo deolos artículos citados,oincluso se estipulaba que loscontrolar efectos de lano suspensión nolas alcanzaban alguna técnica sistema electrónico computarizado que permita que se excedan restricciolos plazosa de la prescripción nesaimpuestas la libertad personal.extraordinaria de la acción penal prevista en el párrafo in ne la pri-

mera de dichas normas: “Si el comienzo o la terminación del proceso dependiese de cualquier cuestión

que podrá deba resolverse en de otro considerará la prescripción hasta alque estéy 2. El juez imponer una lasprocedimiento, restricciones o se combinar variasen desuspenso ellas, según resulte adecuada caso, concluido, salvo lonecesarias prescrito en la garantizar última parte del artículo anterior”. Importante salvedad no fue ordenará las medidas para el cumplimiento de las restricciones impuestas al que imputado. reproducida por el actual artículo 84° del Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más,

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10°. Frente a la ya demostrada autonomía de las reglas y efectos de la suspensión en relación a las que gobiernan la conguración y ecacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe concluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni 1. En los delitos de usurpación, el juez, a solicitud del scal o del agraviado, ordenará el desalojo preventivo del modicado, directa indirectamente, las reglas contenidas en el provisionalmente artículo 83° de Código Penal vigente. inmueble ocupado en elo término de veinticuatro horas, ministrando la posesión al agraEl artículo del Código Penal tampocopara ha sido derogado mediatizado sus efectos el inciso viado, siempre84° que exista motivo razonable sostener que seniha cometido elen delito y que elpor derecho del 1 del artículo 339° del Código ProcesalElPenal. Fundamentalmente porque ambas disposiciones son agraviado está su cientemente acreditado. desalojo se ejecuta dentro del término de setenta y dos horas independientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la presde concedida. cripción de la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una, causales distintas devez suspensión la prescripción decomisión la accióndel penal quelopueden de modo del se2. La Policía Nacional, una que tengade conocimiento de la delito, pondrá operar en conocimiento scal y llevaráparalelo a cabo las investigaciones que el caso amerita. El scal, sinconsiderada perjuicio de disponer las acciones que cuencial, o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad por la norma sustantiva correspondan, realizará inmediatamente una de inspección en elpenal inmueble. El agraviado recibirá copia certicada puede paralizar incluso la continuación un proceso en trámite y donde la Formalización de de las actuaciones policiales y de laque diligencia de inspección scal. ya decretó la suspensión del plazo de la Investigación Preparatoria considera la norma del adjetiva, prescripción de la acción penal. Es más, a ello se reere también de modo expreso el artículo 5° en 3. La solicitud de 1desalojo y ministración provisional puede presentarse durante las diligencias preliminares o en sus incisos y 2: Artículo 311. Desalojo preventivo

cualquier estado de la investigación preparatoria. Se acompañarán los elementos de convicción que acrediten la comisión del delito y el derecho del ofendido. “1. La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria,

pese a que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho

4. El juez resolverá, sin trámite alguno, en el plazo de veinticuatro horas. Contra la resolución que se dicte proceincriminado. de recurso de apelación. La interposición del recurso suspende la ejecución de la resolución impugnada.

2. Sielevará se declara fundada,correspondiente la Investigacióndentro Preparatoria se suspende que en la otra vía recaiga reso5. El juez el cuaderno de veinticuatro horashasta de presentada la impugnación, bajo lución rme. Esta decisión benecia en a todos losde imputados se encuentren ennoti igualcación situación jurídica responsabilidad. La Sala se pronunciará el plazo tres días, que previa audiencia con de las partes.y que no la lasolicitud hubierende deducido”. Si ampara desalojo y ministración provisional de posesión, dispondrá se ponga en conocimiento del juez para su inmediata ejecución. Por consiguiente, desde el dominio de las relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas o ad-

Artículo 332. Informe policial jetivas, vinculadas a la interrupción o prescripción de la acción penal en la legislación nacional vigente,

no se congura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la modicación o

1. La policía en todos los casos en que intervenga al scal un informe policial. complementación del Acuerdo Plenario N°elevará 1-2010/CJ-116.

2. §El5.informe policial los antecedentes motivaron intervención, en la relación de las diligencias Necesidad de contendrá un plazo razonable para la que suspensión de su la prescripción el caso del artículo 339° efectuadas y elCódigo análisis Procesal de los hechos inciso 1 del Penalinvestigados, de 2004. absteniéndose de calicarlos jurídicamente y de imputar responsabilidades.

11°. Es pertinente y oportuno establecer un límite temporal para la duración de la suspensión de la pres-

3. El informe policial adjuntará las actas levantadas, las manifestaciones recibidas, las pericias realizadas, las cripción de la acción penal, generada por la Formalización de la Investigación Preparatoria. Tal requerecomendaciones sobre actos de investigación y todo aquello que considere indispensable para el esclarecirimiento tambiénasí reiteradamente planteado las ponencias sustentadas la Audiencia miento de la fue imputación, como la comprobación delen domicilio y los datos personalesdurante de los imputados.

Ley Nº 30076 Acuerdo Plenario - N° 3-2012

§ 4. Las relaciones intrasistemáticas entre los artículos 83° y 84° del Código Penal de 1991, con el artículo

4. El Juez la prohibición de comunicarse o aproximarse a la víctima ofuncional. a aquellas personas que 339° podrá inciso imponer 1 del Código Procesal Penal de 2004 son de plena compatibilidad determine, siempre que ello no afecte el derecho de defensa.

NORMAS ACUERDOS PLENARIOS Normas Complementarias deCOMPLEMENTARIAS Implementación

el juez será el previsto en el artículo 271.

Ley Nº 30076

que no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano 3. Si elhistórico, imputadose novuelve cumpleacon las restricciones impuestas, previo requerimiento por el o por el rati car la pertinencia y solidez hermenéutica de realizado lo acordado enscal el Acuerdo juzgador en N° su 1-2010/CJ-116. caso, se revocará la medida y se dictará mandato de prisión preventiva. El trámite que seguirá Plenario

Pública preparatoria del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario por lo que expresan una fundada de-

manda de lacación comunidad nacional. Pero, además, ella guarda estricta coherencia con las exigencias, Artículo 334. Cali límites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese

pues, los antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en 1. Si elcontexto, scal al cali carylaatendiendo denuncia o a después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, nuestraque legislación, cabe asimilar, satisfacer talno expectativa social, el mismoolímite temporal que considera el hecho denunciado nopara constituye delito, es justiciable penalmente se presentan causas de extinción previstas en la ley, declarará no procede formalizar y continuar con la debe investigación preparacontenía el derogado artículo 122° delque Código Penal de 1924. Esto es, en adelante entenderse que toria, así como ordenará el archivo deen loel actuado. disposición se noti capodrá al denunciante, al agraviado al la suspensión de la prescripción caso delEsta artículo 339° inciso 1, no prolongarse más alláyde denunciado. un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo. Por lo demás este mismo criterio se mantuvo en los Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984

2. El plazo de lasde diligencias al artículo es de sesenta salvode que se produzca de(Art.96°), octubre preliminares, de 1984 (Art.conforme 83°), de agosto de 3, 1985 (Art. 89°) ydías, de abril 1986 (Art. 88°)laque tención de una persona. NoPenal obstante ello,por el lo scal podrá jar un plazo es distinto según las características, comprecedieron al Código de 1991 que su razonabilidad admisible. plejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación. Quien se considere afectado por una excesiva duración de las diligencias preliminares, solicitará al scal le dé término y dicte la disposición que corresponda. III. DECISIÓN Si el scal no acepta la solicitud del afectado o ja un plazo irrazonable, este último podrá acudir al juez de la investigación preparatoria en el plazo de cinco días instando su pronunciamiento. El juez resolverá previa 12°. En atención lo expuesto,del lasSalas Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia audiencia, con laaparticipación scal yPenales del solicitante.

de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116°

Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder 3. En del casoTexto de que el hecho fuese delictuoso y la acción penal noJudicial; hubiere prescrito, pero faltare la identicación del autor o partícipe, ordenará la intervención de la policía para tal n.

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6°. El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, al analizar la naturaleza y efectos de la conguración del artículo 339° inciso 1 “La formalización de la investigación suspenderá el curso 4. Cuando que de el denunciante ha omitido condición deen procedibilidad quejurídico de él depende, disponde la aparezca prescripción la acción penal” declaróuna expresamente su fundamento 27 lo siguiente: drá“La la reserva provisional de ladel investigación, noti al denunciante. redacción y el sentido texto es claro, encando cuanto regula la institución de la ‘suspensión’ con todas las consecuencias y matices que conlleva y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un 5. El denunciante el agraviado que estuviese conforme la disposición de archivar las actuaciones o de supuesto deo‘interrupción’ de lano prescripción, porque lacon voluntad fue establecer que ese acto del Fiscal es reservar provisionalmente la investigación, requeriráefecto al scal, el plazo días, eleve las motivo de suspensión. En la práctica, el principal deen esta normadeescinco la prolongación delactuaciones tiempo neal cesario scal superior. para considerar extinguida la responsabilidad penal por un determinado hecho y, en ese sentido, cuando existe actividad procesal del Fiscal -formalizando la investigación- el plazo de prescripción deja de 6. El scal superior se pronunciará dentro del quinto día. Podrá ordenar se formalice la investigación, se archiven computarse desde que se declara”. las actuaciones o se proceda según corresponda.

7°. Sin386. embargo, conde posterioridad este Acuerdo Plenario un sector minoritario de la doctrina y de la Artículo Desarrollo la discusión anal judicatura nacional ha vuelto a insistir en la conveniencia de asumir que lo previsto en dicha norma

como suspensión debe ser entendido como y que, incluso, procede 1. Concluido el debate probatorio, la discusión nalinterrupción se desarrollará en el siguiente orden:a apartarse de lo establecido en el Acuerdo Plenario sobre la materia (Cfr. Sentencia de Apelación del 21 de marzo de 2011,

recaída enoral el Expediente a) Exposición del scal; N° 00592-2008-49- 1302-JR-PE-O1. Corte Superior de Justicia de Huaura, fun-

damentos 4.1 a 4.10 y Voto Singular del Juez Superior Reyes Alvarado. Asimismo, comentario a dicha

b) Alegatos losJosé abogados del actorAlvarado: civil y del La tercero civil; sentenciadede David Burgos Formalización de la Investigación Preparatoria ¿Suspen-

sión o interrupción de la acción penal? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y

c) Alegatos delestas abogado defensor del acusado; ss.). Entre posturas también se ha armado, sin mayor detalle argumental y de modo reiterado,

que la disposición del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal, ha derogado las reglas sobre in-

d) Autodefensa acusado. de la prescripción de la acción penal que contienen los artículos 83° y 84° del terrupción y del suspensión

Código Penal sustantivo. Frente a ello, otro calicado sector de la doctrina ha raticado la coherencia

2. No podrán leerse escritos, sin perjuicio de la lectura parcial de notas para ayudar a la memoria o el empleo de y validez de lo establecido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (Cfr. Raúl Pariona Aramedios grácos o audio-visuales para una mejor ilustración al juez.

na. La Prescripción en el Código Procesal Penal de 2004 ¿Suspensión o interrupción de la prescripción?

en Gaceta Penal y Procesal Penal.exponer, Tomo 23.seMayo 2011, p. la 221palabra, y ss.), Las ponencias 3. Si está presente el agraviado y desea le concederá aunque no hayapresentadas intervenido en en la el Audiencia Pública della12última de marzo hanalpuesto también de maniesto estas discrepancias proceso. En todo caso,Preparatoria corresponderá palabra acusado. con diferentes argumentos en uno y otro sentido, siendo común a todas la ausencia de un análisis del

origen histórico y comparado 1 del artículo 339°eny que resulta para esclarecer 4. El juez penal concederá la palabradel porinciso un tiempo prudencial atención a laimprescindible naturaleza y complejidad de la deAl nitivamente la función y alcances dogmáticos así como de prácticos deconcreto. tal disposición causa. nalizar el alegato, el orador expresará sus conclusiones un modo En casolegal. de maniesto abuso de la palabra, el juez penal llamará la atención al orador y, si este persistiere, podrá jarle un tiempo § 2. Laen fuente extranjera deldará artículo 339° inciso 1 valida la posición hermenéutica asumida en el límite el quelegal indefectiblemente por concluido el alegato. Acuerdo Plenario de 2010.

5. Culminada la autodefensa del acusado, el juez penal declarará cerrado el debate.

8°. La inuencia directa de la reforma procesal penal chilena en la redacción del artículo 339° inciso 1 es

Artículo 471. yReducción acumulable pleno evidente.adicional En efecto, al igual que la norma nacional, el literal a) del artículo 233° del Código ProEl imputado que se este proceso recibirá un“La bene cio de reducción de la pena depreparatoria una sexta parte. Este cesal Penal deacoja Chileatambién establece que formalización de la investigación producibenerá ciolos es siguientes adicional y efectos: se acumulará al que reciba por confesión, en tanto esta útil ypenal anterior la celebración a) Suspenderá el curso de la prescripción de lasea acción en aconformidad a del proceso especial.

lo dispuesto en el artículo 96° del Código Penal”. Ahora bien, en el artículo aludido del texto fundamental del Derecho Penal sustantivo del vecino país del sur los efectos y causales de la suspensión de la

La acumulación no procede cuando el imputado tenga la calidad de reincidente o habitual, de conformidad con prescripción de ladel acción penal están claramente diferenciados de los que corresponden la interruplos artículos 46-B y 46-C Código Penal, en cuyo caso solo recibe el bene cio correspondiente a laaterminación ción. “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente anticipada.

comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra

él”. Esto ca,por sencillamente, en Chile incoación de un proceso contra el de La reducción designi la pena terminación que anticipada nosiempre procedelacuando al imputado se le atribuya la autor comisión un hecho punibledeesintegrante causal de de suspensión de la prescripción de la acción penal y no interrupción. del delito en condición una organización criminal, esté vinculado o actúe pordeencargo de ella.Lo mismo ocurre ahora en el Perú desde la puesta en vigencia del Código Procesal Penal de 2004. Por tan-

to,523. la interpretación hecha por el Acuerdo Plenario es correcta y tiene plena validez técnica y práctica. Artículo Arresto provisorio o preextradición 1. §El3.arresto provisorioedeinterrupción una persona de reclamada por las autoridades extranjeras cuando: La suspensión la prescripción de la acción penal enprocederá el derecho penal histórico

peruano han regulado siempre causales y efectos distintos.

a) Haya sido solicitada formalmente por la autoridad central del país interesado;

9°. En el derecho penal histórico nacional, también los efectos y las causales de interrupción y suspensión

b) La ingresar al país mientrasestipulados es perseguido autoridad de un país limítrofe; de persona la acciónpretenda penal han estado claramente sinpor quelahaya posibilidad alguna de confundir-

los. Remitiéndonos únicamente al Código Penal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos

c) La persona se encuentre plenamente ubicada, dentro del territorio nacional, con requerimiento urgente, 121° sobre interrupción y el 122° sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el por intermedio de la Organización Internacional de Policía Criminal–INTERPOL.

segundo de los artículos citados, incluso se estipulaba que los efectos de la suspensión no alcanzaban

a los plazosdel deliteral la prescripción extraordinaria la acción penal párrafo ne la pri2. En el supuesto a) del numeral anterior, la de solicitud formal seráprevista remitidaen a laelFiscalía deinlaNación ya de dichas de normas: “Si el comienzo o laconducto terminación proceso dependiese cualquier cuestión seamera por intermedio su autoridad central o por de ladel INTERPOL. En casos de de urgencia, se requerirá que requisición deba resolverse procedimiento, se considerará en suspenso prescripción que esté simple hechaen porotro cualquier medio, inclusive telegráco, telefónico,laradiográ co o hasta electrónico. La concluido, salvo lo prescrito en la última parte del artículo anterior”. Importante salvedad que no fue solicitud formal contendrá: reproducida por el actual artículo 84° del Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más,

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gobiernan la conguración y ecacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe

d) La invocación de la existencia de la orden judicial de detención o de prisión, y de ausencia o contumacia en concluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni su caso;

modicado, directa o indirectamente, las reglas contenidas en el artículo 83° de Código Penal vigente.

El artículo 84° del tampoco ha sidoelderogado ni mediatizado en sus efectos el inciso e) El compromiso delCódigo Estado Penal solicitante a presentar pedido formal de extradición dentro de por sesenta días 1 del artículo la 339° del Código Penal.deFundamentalmente porque ambas disposiciones son de producida detención. A suProcesal vencimiento, no haberse formalizado la demanda de extradición el independientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la presarrestado será puesto en inmediata libertad. cripción de la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una,

causales suspensión de la prescripción la acción penal que pueden operar de modo 3. La Fiscalía dedistintas la Naciónde remitirá de inmediato al juez de lade Investigación Preparatoria competente, con avisoseal scal Provincial que corresponda. cuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva

puede paralizar incluso la continuación de un proceso penal en trámite y donde la Formalización de

4. El juez dictará el mandato de arresto provisorio,lasiempre el hecho que se la repute delictivodel también lo la Investigación Preparatoria que considera norma que adjetiva, ya decretó suspensión plazo de seaprescripción en el Perú y tenga una conminación penal, de sus extremos, igual el o superior de la prevista acción penal. Es más, a ello se en recualquiera ere también de modo expreso artículo a5°una en pena privativa de un año. Si se invoca la comisión de varios delitos, bastará que uno de ellos cumpla con esa sus incisos 1 y 2: condición para que proceda respecto de los restantes delitos. La decisión que emita será noticada al scal y comunicada a la Fiscalía de la Nación y acuando la ocina la INTERPOL. “1. La cuestión prejudicial procede el local Fiscaldedecide continuar con la Investigación Preparatoria,

pese a que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho

5. En el supuesto del literal b) del numeral 1) la Policía destacada en los lugares de frontera deberá poner inmeincriminado. diatamente al detenido a disposición del juez de la Investigación Preparatoria competente del lugar de la intervención, con aviso al scal provincial. El juez por la vía más rápida, que puede ser comunicación telefónica, fax 2. Si seelectrónico, declara fundada, Preparatoria suspende que en funcionario la otra vía recaiga resoo correo pondrálaelInvestigación hecho en conocimiento de laseFiscalía de lahasta Nación y del diplomático lución rme. Estadedecisión bene a todos los imputados se encuentren situación jurídica y o consular del país búsqueda. El cia representante diplomáticoque o consular tendráen unigual plazo de dos días para que no hubieren deducido”. requerir el la mantenimiento del arresto provisorio, acompañando a su solicitud las condiciones establecidas en el numeral 2) de este artículo. De no hacerlo se dará inmediata libertad al arrestado.

Por consiguiente, desde el dominio de las relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas o ad-

6. Dispuesto arresto provisorio, el juez de la Investigación oiráen a la arrestada envigente, el plazo jetivas, el vinculadas a la interrupción o prescripción dePreparatoria la acción penal la persona legislación nacional de veinticuatro horasniyse le condiciona designará abogado defensor de o cio, si aquella designa uno de su con anza. El no se congura la presencia de una antinomia legalno que demande la modi cación o arresto se levantará si, del inicialmente, el Juez advierte que no se dan las condiciones indicadas en el numeral 4) complementación Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. de este artículo, convirtiéndose en un mandato de comparecencia restrictiva, con impedimento de salida del país. El arresto cesará se comprobase que ellaarrestado no de es la reclamada, cuando transcurre el § 5. Necesidad de un si plazo razonable para suspensión lapersona prescripción en el ocaso del artículo 339° plazo de sesenta días para la presentación formal de la demanda de extradición. inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004. 7. El arrestado que sea liberado porque no se presentó a tiempo la demanda de extradición puede ser nueva11°. Es pertinente y oportuno establecer un límite temporal para la duración de la suspensión de la presmente detenido por razón del mismo delito, siempre que se reciba un formal pedido de extradición.

cripción de la acción penal, generada por la Formalización de la Investigación Preparatoria. Tal reque-

Ley Nº 30076 Acuerdo Plenario - N° 3-2012

339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 son de plena compatibilidad funcional.

c) Si el requerido fuese un imputado, indicación de la pena conminada para el hecho perpetrado; y, si fuera un de la pena impuesta; 10°.condenado, Frente a la precisión ya demostrada autonomía de las reglas y efectos de la suspensión en relación a las que

NORMAS ACUERDOS PLENARIOS Normas Complementarias deCOMPLEMENTARIAS Implementación

b) fecha, lugar de comisión y tipicación imputado; § 4.La Las relaciones intrasistemáticas entredel loshecho artículos 83° y 84° del Código Penal de 1991, con el artículo

Ley Nº 30076

que no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano a) histórico, El nombre se de vuelve la persona reclamada, con sus datos de identidad personal yde laslo circunstancias a rati car la pertinencia y solidez hermenéutica acordado enque el permitan Acuerdo encontrarla en el país; Plenario N° 1-2010/CJ-116.

rimiento fue también reiteradamente planteado en su lasconsentimiento ponencias sustentadas durante la Audiencia 8. Mientras dure el arresto provisorio, el arrestado podrá dar a ser trasladado al Estado requiPública preparatoria del I conforme Pleno Jurisdiccional Extraordinario lo artículo que expresan una fundada derente. De ser así, se procederá a lo dispuesto en el numeralpor 6) del 521.

manda de la comunidad nacional. Pero, además, ella guarda estricta coherencia con las exigencias,

límites y efectos que derivan del principio razonablelos para la realización la justicia. 9. El arrestado puede obtener libertad provisionaldesiplazo transcurriesen plazos legales deldetratado o deEn laese ley contexto, pues, y atendiendo a los antecedentes históricos de la las suspensión deprocesales la prescripción en justi catorios de la demanda de extradición, o si el extraditado reuniese condiciones para esa nuestra legislación, cabeseasimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que medida. En este último caso dictará mandato de impedimento de salida del país y se retendrá su pasaporte, sin contenía perjuicio de otras medidas de control el juez discrecionalmente acuerde. Se seguirá elentenderse trámite previsto el derogado artículo 122° delque Código Penal de 1924. Esto es, en adelante debe que para cesación de preventiva. la la suspensión delalaprisión prescripción en el caso del artículo 339° inciso 1, no podrá prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo.

10. En Por el caso del inciso del numeral 1) se delmantuvo presenteen artículo, la Policíade Nacional a la intervención lo demás estec)mismo criterio los Proyectos Códigoprocederá Penal de setiembre de 1984y conducción en1984 forma inmediata, disposición dely juez competente del lugar la (Art.96°),del derequerido octubre de (Art. 83°), deponiéndolo agosto de a1985 (Art. 89°) de abril de 1986 (Art. 88°)de que intervención y comunicando tal hecho al por scalloprovincial, a la Fiscalía deeslaadmisible. Nación y al funcionario diplomático precedieron al Código Penal de 1991 que su razonabilidad o consular del país requirente.”

III. DECISIÓN

Artículo 4. Incorporación de artículo al Código Procesal Penal

12°. En atención a lo119-A expuesto, las Salas Penales y Transitoria Incorpórase el artículo al Código Procesal PenalPermanente en los siguientes términos:de la Corte Suprema de Justicia

de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116°

del 119-A. TextoAudiencia Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; “Artículo

1. La presencia física del imputado es obligatoria en la audiencia del juicio, conforme al inciso 1) del artículo 356,

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

6°. El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, al analizar la naturaleza y efectos de la conguración del artículo 339° inciso 1 “La formalización de la investigación suspenderá el curso así de como en aquellos actos dispuestos ley. la prescripción de la procesales acción penal” declarópor expresamente en su fundamento jurídico 27 lo siguiente: “La redacción y el sentido del texto es claro, en cuanto regula la institución de la ‘suspensión’ con todas 2. Excepcionalmente, a pedido del  scal, del imputado o por disposición del el juez, podrá utilizarse el método un de las consecuencias y matices que conlleva y no es posible deducir que legislador quiso reglamentar videoconferencia en casos quedeellaimputado se encuentre defue su establecer libertad y su lugar de es la supuesto de ‘interrupción’ prescripción, porque laprivado voluntad quetraslado ese actoaldel Fiscal audiencia dicultades por la distancia o porque peligro de es fuga.” motivoencuentre de suspensión. En la práctica, el principal efectoexista de esta norma la prolongación del tiempo necesario para considerar extinguida la responsabilidad penal por un determinado hecho y, en ese sentido, Artículo 5. Modicación de diversos artículos del Código de Ejecución Penal cuando existe actividad procesal del Fiscal -formalizando la investigación- el plazo de prescripción deja de Modifícanse los artículos 46, 47, 48, 50, 53 y 55 del Código de Ejecución Penal en los siguientes términos: computarse desde que se declara”. “Artículo 46. Casos especiales de redención

7°. Sin embargo, con posterioridad a este Acuerdo Plenario un sector minoritario de la doctrina y de la

nacional ha vuelto insistir en la conveniencia de asumir lo previsto dicha En los judicatura casos de internos primarios queahayan cometido los delitos previstos en que los artículos 107,en 108-B, 121,norma 121-A, como suspensión ser entendido como279-B, interrupción y que, apartarse dey lo esta121-B, 152, 153, 153-A, 186,debe 189, 195, 200, 279, 279-A, 317, 317-A, 325,incluso, 326, 327,procede 328, 329,a330, 331, 332 346 del enredención el Acuerdo sobre la materia Apelación del de 21 de marzo de 2011, Códigoblecido Penal, la de Plenario la pena mediante el trabajo(Cfr. o la Sentencia educación de se realiza a razón un día de pena por recaída en el Expediente N° 00592-2008-491302-JR-PE-O1. Corte Superior de Justicia de Huaura, funcinco días de labor o estudios efectivos, en su caso. damentos 4.1 a 4.10 y Voto Singular del Juez Superior Reyes Alvarado. Asimismo, comentario a dicha

Los reincidentes en Burgos el delitoAlvarado: redimen laLapena mediante elde trabajo y la educación a razón de ¿Suspenun día de sentencia ydehabituales José David Formalización la Investigación Preparatoria pena por días de trabajo el caso. siónseis o interrupción deolaestudio acciónefectivos, penal? ensegún Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y

ss.). Entre estas posturas también se ha armado, sin mayor detalle argumental y de modo reiterado,

De conformidad con lo establecido en339° el segundo del artículo y elha primer párrafo artículo 46-inC que la disposición del artículo inciso 1 párrafo del Código Procesal46-B Penal, derogado lasdel reglas sobre del Código Penal, yen los casos previstos en los delitos en los 107,los 121,artículos 121-A, 121-B, terrupción suspensión de la prescripción de laseñalados acción penal queartículos contienen 83° y152, 84°153, del 153-A, Código 186, 189,Penal 195, 200, 279, 279-A, 279-B, 317, 317-A, 325,cado 326, 327, 328, 330, 331,ha 332rati y 346 del la Código Penal, sustantivo. Frente a ello, otro cali sector de329, la doctrina cado coherencia la redención de la pena mediante el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por siete días de y validez de lo establecido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (Cfr. Raúl Pariona Aralabor o estudio efectivos, en su caso.

na. La Prescripción en el Código Procesal Penal de 2004 ¿Suspensión o interrupción de la prescripción?

en47. Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo Mayo 2011, p. 221 y ss.), Las ponencias presentadas en la Artículo Improcedencia de acumulación de la23. redención de pena por el trabajo y educación Audiencia Preparatoria marzoy han puesto también de maniesto estas discrepancias El bene cio de laPública redención de la penadel por12elde trabajo la educación no es acumulable cuando estos se realizan con diferentes argumentos en uno y otro sentido, siendo común a todas la ausencia de un análisis del simultáneamente. origen histórico y comparado del inciso 1 del artículo 339° y que resulta imprescindible para esclarecer

de nitivamente la función y alcances así como prácticos de tal adisposición El bene cio de la redención de la pena por eldogmáticos trabajo o la educación no es aplicable los agenteslegal. de los delitos tipicados en los artículos 108, 108-A, 296, 297, 301, 302 y 319 a 323 del Código Penal. § 2. La fuente legal extranjera del artículo 339° inciso 1 valida la posición hermenéutica asumida en el

Artículo 48. Semilibertad Acuerdo Plenario de 2010. La semilibertad permite al sentenciado egresar del establecimiento penitenciario, para efectos de trabajo o educación, cuando ha cumplido la tercera parte deprocesal la pena y penal si no tiene proceso detención. 8°. La inuencia directa de la reforma chilena en lapendiente redaccióncon delmandato artículo de 339° inciso 1 es

pleno y evidente. En efecto, al igual que la norma nacional, el literal a) del artículo 233° del Código Pro-

En loscesal casosPenal del artículo primer establece párrafo, laque semilibertad podrá concederse cuando se ha cumplidoproducilas dos de Chile46, también “La formalización de la investigación preparatoria terceras de la pena y previo pago del íntegro de la jada endelalasentencia comoenreparación civil ay rá partes los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso decantidad la prescripción acción penal conformidad de la multa o, en el caso del interno insolvente, la correspondiente anza en la forma prevista en el artículo 183 lo dispuesto en el artículo 96° del Código Penal”. Ahora bien, en el artículo aludido del texto fundamendel Código Procesal Penal.

tal del Derecho Penal sustantivo del vecino país del sur los efectos y causales de la suspensión de la

prescripción de la acción penal están diferenciados que corresponden a la interrupEl bene cio de semilibertad es inaplicable a losclaramente reincidentes, habituales y ade loslos agentes de los delitos tipi cados en ción. “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, el delincuente los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 121, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 173, 173-A, 186, 189,siempre 195, 200,que 279-A, 279-B, 296, comete crimen o simple delito, se suspende que elPenal. procedimiento se dirige contra 297, 317, 317-A,nuevamente 319 a 323, 325, 326, 327, 328, 329, 330,y 331, 332 y 346desde del Código

él”. Esto signica, sencillamente, que en Chile siempre la incoación de un proceso contra el autor de

un50. hecho punible esy causal de suspensión de la prescripción de la acción penal y no de interrupción. Lo Artículo Competencia audiencia de semilibertad mismo ocurre ahora por en el desde puestael enproceso. vigenciaRecibida del Código Procesal Por tanLa semilibertad se concede elPerú juzgado quelaconoció la solicitud dePenal benede cio2004. penitenciario to, la interpretación hecha por el Acuerdo es correcta y tieneque plena validezel técnica y práctica. de semilibertad, acompañada obligatoriamente dePlenario los documentos originales acrediten cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 49, el juez notica con los recaudos correspondientes y convoca a audiencia dentro diez días, e a la que concurren el lascal, el sentenciado y su defensa. § 3. de La los suspensión interrupción de obligatoriamente la prescripción de acción penal en el derecho penal histórico peruano han regulado siempre causales y efectos distintos.

Instalada la audiencia, el abogado del condenado presenta la solicitud y los medios de prueba que la sustentan y, facultativamente, a las personas conlos lasefectos actividades o de estudio quey acrediten la 9°. En el derecho penal históricocomprometidas nacional, también y las laborales causales de interrupción suspensión aplicación benepenal cio. han estado claramente estipulados sin que haya posibilidad alguna de confundirde ladel acción

los. Remitiéndonos únicamente al Código Penal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos 121° sobre interrupción y el 122° sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el segundo de los artículos citados,los incluso se estipulaba los efectos de la no alcanzaban Culminada la audiencia, el juez escucha alegatos nales, porque su orden, al scal, al suspensión abogado defensor y al sena los plazosde delalacual, prescripción extraordinaria acción penal prevista el defecto, párrafo en in elnetérmino la pritenciado, después resuelve sobre la solicitud de del la bene cio penitenciario o, en en su mera de dichas normas: “Si el comienzo o la terminación del proceso dependiese de cualquier cuestión de dos días. que deba resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que esté concluido, salvo condicional lo prescrito en la última parte del artículo anterior”. Importante salvedad que no fue Artículo 53. Liberación reproducida por elseactual artículo 84° del Código Penal vigente, demostrando ello, una más, La liberación condicional concede al sentenciado que ha cumplido la mitad de la penacon siempre que vez no tenga El juez realiza un análisis de la admisibilidad de los medios de prueba y da inicio al debate contradictorio.

proceso pendiente con mandato de detención.

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causales distintas de suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo se-

Instalada la audiencia, el oabogado del condenado presenta la solicitud y los medios de por prueba que lasustantiva sustentan cuencial, paralelo alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada la norma y, facultativamente, a las personas comprometidas con las actividades de estudio que acreditende la puede paralizar incluso la continuación de un proceso penal enlaborales trámite oy donde la Formalización aplicación del bene cio. la Investigación Preparatoria que considera la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de

prescripción de la acción penal. Es más, a ello se reere también de modo expreso el artículo 5° en

El juezsus realiza un análisis incisos 1 y 2: de la admisibilidad de los medios de prueba y da inicio al debate contradictorio.

Culminada la audiencia, el juez escucha los alegatos nales, por su orden, al scal, al abogado defensor y al sen“1. La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria, tenciado, después de la cual, resuelve sobre la solicitud del benecio penitenciario o, en su defecto, en el término a que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho de dospese días.”

incriminado.

Artículo 6. Incorporación de artículos al Código de Ejecución Penal 2. Si se declara fundada, Investigación Preparatoria se suspende que en latérminos: otra vía recaiga resoIncorpóranse los artículos 47-A,la50-A y 55-A al Código de Ejecución Penal enhasta los siguientes

lución rme. Esta decisión benecia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y

que47-A. no laAcumulación hubieren deducido”. “Artículo de la redención de pena por trabajo o educación para el cumplimiento de la condena Para el cumplimiento de la condena, el interno podrá acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento con el tiempo de pena por trabajo o educación,de enlas cuyo caso se deberá cumplir Porpenitenciario consiguiente, desde el dominio deredimido las relaciones intrasistemáticas normas sustantivas o adcon el jetivas, procedimiento y requisitos establecidos por el Reglamento. vinculadas a la interrupción o prescripción de la acción penal en la legislación nacional vigente, no se congura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la modicación o

Dicha complementación acumulación no procede en los delitos respecto de los cuales la redención de la pena por el trabajo y la del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. educación está expresamente prohibida por ley.

§ 5. Necesidad de un plazo razonable para la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339°

Artículo 50-A. Decisión e impugnación de la semilibertad inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004. El juez resuelve nalizada la audiencia o, en todo caso, dentro de los dos días siguientes de realizada la audiencia de semilibertad. Solo concede el benecio en el caso de que la naturaleza del delito, la evolución de la personalipertinente las y oportuno establecer un límitede temporal para la duración dedentro la suspensión de la presdad11°. delEs sentenciado, condiciones para el desarrollo su vida futura y su conducta del establecimiento cripciónpermitan de la acción penal, generada por la Formalización Investigación Preparatoria. Tal requepenitenciario, suponer razonablemente que no cometerá de otralainfracción penal.

Ley Nº 30076 Acuerdo Plenario - N° 3-2012

gobiernan la conguración y ecacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe

concluir señalandoyque el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni Artículo 55. Competencia audiencia de liberación condicional modicado, directa indirectamente, las reglas contenidas en el artículo 83°lade Códigode Penal vigente. La liberación condicional seoconcede por el juzgado que conoció el proceso. Recibida solicitud bene cio peEl artículo 84° del condicional, Código Penal tampoco haobligatoriamente sido derogado ni en sus efectosque poracrediten el inciso nitenciario de liberación acompañada demediatizado los documentos originales 1 del artículo 339° del Código Procesal Fundamentalmente porque ambas disposiciones son el cumplimiento de los requisitos previstos en elPenal. artículo 54, el juez notica con los recaudos correspondientes independientes aunque una amisma penal como lo esellascal, suspensión de la presy convoca a audiencia dentro dealudan los dieza días, la queinstitución concurren obligatoriamente el sentenciado y su defensa. cripción de la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una,

Ley Nº 30076

339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 son de plena compatibilidad funcional.

El benecio de liberación condicional es inaplicable a los reincidentes, habituales y a los agentes de los delitos tipicados en los artículos 107, 108, 108-A, 121, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 173, 173-A, 186, 189, 195, 200, 10°. Frente a la ya demostrada autonomía de las reglas y efectos de la suspensión en relación a las que 279-A, 279-B, 296, 297, 317, 317-A, 319 a 323, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal.

NORMAS ACUERDOS PLENARIOS Normas Complementarias deCOMPLEMENTARIAS Implementación

que no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano

En los histórico, casos de los quecar se re el artículoy46, primer párrafo, la liberación condicional concesedelitos vuelvea los a rati la ere pertinencia solidez hermenéutica de lo acordado enpodrá el Acuerdo derse cuando cumplido las tres cuartas partes de la pena y previo pago del íntegro de la cantidad jada en PlenarioseN°ha1-2010/CJ-116. la sentencia como reparación civil y de la multa o, en el caso del interno insolvente, la correspondiente anza en la forma prevista en el intrasistemáticas artículo 187 del Código Procesal Penal.83° y 84° del Código Penal de 1991, con el artículo § 4. Las relaciones entre los artículos

rimiento fue también reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas durante la Audiencia

preparatoria del I Pleno Extraordinario que expresan una fundada dePara laPública fundamentación y evaluación de laJurisdiccional solicitud del bene cio, el juez por debeloatender especialmente los siguienmanda de la comunidad nacional. Pero, además, ella guarda estricta coherencia con las exigencias, tes criterios: límites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese

1. La modalidad motivación en la comisión hecho punible. contexto,y pues, y atendiendo a los del antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en 2. La gravedad del hecho punible cometido. nuestra legislación, cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que 3. La extensión daño o peligro cometido. conteníadel el derogado artículo 122° del Código Penal de 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que 4. Los la esfuerzos realizados por reparar el causado con su 339° comisión, en caso de insolvencia. suspensión de la prescripción endaño el caso del artículo incisoincluso 1, no podrá prolongarse más allá de 5. Los un antecedentes penales y judiciales. tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo. 6. Las medidas disciplinarias que se le haya impuesto durante su permanencia en el establecimiento penitenciario. Por lo demás este mismo criterio se mantuvo en los Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984 7. La verosimilitud las condiciones donde desarrollará, en su caso, el trabajo estudio. (Art.96°), dede octubre de 1984 externas (Art. 83°),ende agosto de 1985 (Art. 89°) y de abril deo1986 (Art. 88°) que 8. Cualquier otra circunstancia personal útil para la formulación del pronóstico de conducta. precedieron al Código Penal de 1991 por lo que su razonabilidad es admisible. 9. El arraigo del interno, en cualquier lugar del territorio nacional debidamente acreditado.

III. Si elDECISIÓN juez concede el benecio, dicta las reglas de conducta pertinentes, conforme al artículo 58 del Código Penal. El juez podrá disponer la utilización de la vigilancia electrónica personal como mecanismo de control de la pena.

12°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia

República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad Contrade la la resolución procede recurso de apelación en el término de tres días. con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

Artículo 55-A. Decisión e impugnación de la liberación condicional El juez resuelve nalizada la audiencia o, en todo caso, dentro de los dos días siguientes de realizada la audiencia

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6°. El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, al analizar la naturaleza y efectos de la conguración del artículo 339° inciso 1 “La formalización de la investigación suspenderá el curso de liberación condicional.de Solo concede el bene cio en el caso de queenlasu naturaleza del delito, la 27 evolución de la de la prescripción la acción penal” declaró expresamente fundamento jurídico lo siguiente: personalidad del sentenciado, lasdel condiciones para el de sula vida futura y de su conducta dentrocon deltodas esta“La redacción y el sentido texto es claro, endesarrollo cuanto regula institución la ‘suspensión’ blecimiento penitenciario, permitan suponer razonablemente que no cometerá otra infracción penal. las consecuencias y matices que conlleva y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un supuesto de ‘interrupción’ de la prescripción, porque la voluntad fue establecer que ese acto del Fiscal es Para lamotivo fundamentación y evaluación de la solicitud del bene cio, jueznorma debe atender especialmente siguiende suspensión. En la práctica, el principal efecto deelesta es la prolongación del los tiempo netes criterios: cesario para considerar extinguida la responsabilidad penal por un determinado hecho y, en ese sentido, cuando existe actividad procesal del Fiscal -formalizando la investigación- el plazo de prescripción deja de 1. La modalidad y motivación en la comisión del hecho punible. computarse desde que se declara”. 2. La gravedad del hecho punible cometido. 3. La extensión del daño o peligro cometido. 7°. Sin embargo, con posterioridad este causado Acuerdocon Plenario un sector minoritario deinsolvencia. la doctrina y de la 4. Los esfuerzos realizados por reparar eladaño su comisión, incluso en caso de nacional hay judiciales. vuelto a insistir en la conveniencia de asumir que lo previsto en dicha norma 5. Los judicatura antecedentes penales como suspensión debe serseentendido como interrupción y que, incluso, procede a apartarse de lo esta6. Las medidas disciplinarias que le haya impuesto durante su permanencia en el establecimiento penitenciario. blecido en eldeAcuerdo Plenarioexternas sobre laen materia Sentencia Apelación del 21 de marzo de 2011, 7. La verosimilitud las condiciones donde (Cfr. desarrollará, en de su caso, el trabajo o estudio. recaída en el Expediente N° 00592-2008-491302-JR-PE-O1. Corte Superior de Justicia de Huaura, fun8. Cualquier otra circunstancia personal útil para la formulación del pronóstico de conducta. damentos 4.1 a 4.10 y Voto Singular delterritorio Juez Superior Reyes Alvarado.acreditado. Asimismo, comentario a dicha 9. El arraigo del interno, en cualquier lugar del nacional debidamente

sentencia de José David Burgos Alvarado: La Formalización de la Investigación Preparatoria ¿Suspen-

Si el juez concede el benecio, dicta las reglas conducta pertinentes, conforme al Tomo artículo del Código sión o interrupción de la acción penal?deen Gaceta Penal y Procesal Penal. 22.58AbriI2011, p.Penal. 261 y El juezss.). puede disponer utilización de la vigilancia electrónica personal comoargumental mecanismo ydedecontrol la pena. Entre estas la posturas también se ha armado, sin mayor detalle modode reiterado,

que la disposición del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal, ha derogado las reglas sobre in-

Contraterrupción la resolución procede recurso apelación en de tres días.” y suspensión de la de prescripción deel latérmino acción penal que contienen los artículos 83° y 84° del

Código Penal sustantivo. Frente a ello, otro calicado sector de la doctrina ha raticado la coherencia

Artículo 7. Modicación del Código de los Niños y Adolescentes y validez de lo establecido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (Cfr. Raúl Pariona AraModifícase el artículo 239 del Código de los Niños y Adolescentes, el cual queda redactado de la siguiente manera:

na. La Prescripción en el Código Procesal Penal de 2004 ¿Suspensión o interrupción de la prescripción?

en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 23. Mayo 2011, p. 221 y ss.), Las ponencias presentadas en la “Artículo 239. Excepción Audiencia Pública Preparatoria deledad 12 dedurante marzo el han puesto también manielesto discrepancias Si el adolescente adquiere la mayoría de cumplimiento de la de medida, juezestas prolonga cualquier con diferentes argumentos en uno y otro sentido, siendo común a todas la ausencia de un análisis del medida hasta el término de la misma. origen histórico y comparado del inciso 1 del artículo 339° y que resulta imprescindible para esclarecer

depenal nitivamente función y alcances dogmáticos así como prácticos dehechos, tal disposición legal. Si el juez se inhibelapor haberse establecido la minoridad al momento de los asume competencia el juez de familia aunque el infractor haya alcanzado mayoría de edad.” § 2. La fuente legal extranjera del artículo 339° inciso 1 valida la posición hermenéutica asumida en el Acuerdo Plenario de 2010.DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Puesta endirecta vigencia Códigopenal Procesal Penal 8°. La in uencia dedelaartículos reformadel procesal chilena en la redacción del artículo 339° inciso 1 es Adelántase artículos 2, 160, 268, 269, 270, 271elyliteral 311 del Procesal aprobado plenolay vigencia evidente.deEnlos efecto, al igual que161, la norma nacional, a)Código del artículo 233°Penal, del Código Promediante Decreto Legislativo 957, enestablece todo el territorio cesal Penal de Chile también que “Laperuano. formalización de la investigación preparatoria produci-

rá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a

SEGUNDA. Interpretación lo dispuesto en el artículo 96° del Código Penal”. Ahora bien, en el artículo aludido del texto fundamenCuando los artículos 268 a 271 del Código Procesal Penal hagan referencia a los términos “investigación prepatal del Derecho Penal sustantivo del vecino país del sur los efectos y causales de la suspensión de la ratoria”, “expediente scal”, “prisión preventiva” y “juez de la investigación preparatoria”, se debe interpretar prescripción la acción penal están claramente diferenciados los que corresponden a la interrupque dichos términosdehacen referencia, respectivamente, a “instrucción”,de“expediente scal”, “mandato de deción. “Estapenal”. prescripción se interrumpe, perdiéndose tiempo transcurrido, siempre que el delincuente tención” y “juez Esta disposición rige en los distritoseljudiciales en los que el Código Procesal Penal no ha comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra entrado en vigencia.

él”. Esto signica, sencillamente, que en Chile siempre la incoación de un proceso contra el autor de

un hecho punible es causal de suspensión de la prescripción de la acción penal y no de interrupción. Lo TERCERA. Adopción de protocolos y reglamentos mismoPúblico, ocurreel ahora en el Perú desdeylalapuesta en vigencia del Código Procesal Penal de 2004. Por tanEl Ministerio Ministerio del Interior Policía Nacional del Perú, respetando sus atribuciones constitucioto, la interpretación hecha por el Acuerdo Plenario es correctanecesarios y tiene plena técnica y caz práctica. nales, diseñan y aprueban conjuntamente los protocolos y reglamentos paravalidez la adecuada y e investigación del delito, en el plazo de noventa días calendario de publicada la presente ley en el diario ocial El Peruano. § 3. La suspensión e interrupción de la prescripción de la acción penal en el derecho penal histórico

En el mismo período, el Poder siempre Judicial ycausales el Instituto Nacional Penitenciario diseñan y aprueban los protocolos y peruano han regulado y efectos distintos. reglamentos necesarios para una adecuada y ecaz realización de videoconferencia desde los centros penitenciarios9°. a las distintas sedes judiciales a nivel nacional. En el derecho penal histórico nacional, también los efectos y las causales de interrupción y suspensión

de la acción penal han estado claramente estipulados sin que haya posibilidad alguna de confundir-

CUARTA. Coordinación interinstitucional los. Remitiéndonos únicamente al Código Penal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos En el marco de la lucha ecaz contra la criminalidad y la garantía de los derechos fundamentales, los jueces y 121° sobre interrupción y el 122° sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el scales tramitan de manera inmediata las solicitudes referidas a medidas de coerción y de búsqueda de pruebas segundo los artículos citados, sede estipulaba queestablecen los efectoslos decanales la suspensión no alcanzaban y restricción de de derechos, para lo cual enincluso el plazo treinta días permanentes de coora los plazos de layprescripción dey la acción penal previstade endichas el párrafo in ne pridinación, comunicación autorización,extraordinaria a n de agilizar efectivizar la ejecución medidas de la modo mera de dichas normas: “Si el comienzo o la terminación del proceso dependiese de cualquier cuestión ininterrumpido.

que deba resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que esté

concluido, lo prescrito en la última artículo anterior”. QUINTA. Creaciónsalvo del Registro de Denuncias porparte Faltasdel contra la Persona y el Importante Patrimonio salvedad que no fue por el actual por artículo del Código Penal demostrando con ello, una vez más, Créasereproducida el Registro de Denuncias Faltas84° contra la Persona y elvigente, Patrimonio en la Dirección Ejecutiva de Crimi-

410 382 300 414

SECRETARÍA TÉCNICA


gobiernan la conguración y ecacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe

SEXTA. Deberes de vericación y comunicación concluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni La Policía Nacional del Perú, al tomar conocimiento de la presunta comisión de las faltas contra la persona o el modiveri cado, o indirectamente, las reglas contenidas enFaltas el artículo Código Penal vigente.y patrimonio, cadirecta inmediatamente en el Registro de Denuncias por contra83° la de Persona y el Patrimonio El artículo 84° deldeCódigo Penal tampoco sido derogado ni mediatizado ena sus efectos porsiel en el Registro Nacional Condenas a cargo de laha Gerencia General del Poder Judicial, n de vericar el inciso impu1 del artículo 339° del Código Procesal Penal. Fundamentalmente porque ambasfalta disposiciones son tado registra antecedentes por la comisión de tres o más hechos referidos a la mencionada o una condena independientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la prespor esa misma infracción. Con dicha información, la autoridad policial remite los actuados al juez de paz letrado cripción de la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una, competente en un plazo máximo de cinco días, a efectos de que este determine si el imputado tiene la condición causalesodistintas decon la prescripción la acción penal pueden operarPenal. de modo sede reincidente habitual,de desuspensión conformidad lo dispuesto de en los artículos 46-Bque y 46-C del Código

cuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva

En el caso del paralizar numeral 3)incluso del artículo 440 del Código Penal, el juezpenal de pazen letrado debe remitirla inmediatamente puede la continuación de un proceso trámite y donde Formalización los de actuados al scal, a n de que este proceda con la investigación correspondiente, dela acuerdo a sus atribuciones. la Investigación Preparatoria que considera la norma adjetiva, ya decretó suspensión del plazo de

prescripción de la acción penal. Es más, a ello se reere también de modo expreso el artículo 5° en

Si la denuncia se dirige sus incisos 1 y 2: directamente ante el juez de paz letrado, requiere la información sobre los antecedentes del imputado a la Dirección Ejecutiva de Criminalística de la Policía Nacional del Perú y al Registro Nacional de Condenas delcuestión Poder Judicial, a nprocede de determinar imputado tiene la condición reincidente oPreparatoria, habitual, en “1. La prejudicial cuandosielelFiscal decide continuar con lade Investigación cuyo caso es de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior.

pese a que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho incriminado.

En casos de agrancia, la autoridad policial da cuenta inmediatamente al Ministerio Público, remitiéndole los actuados con la información acerca de los antecedentes del detenido, con la cual el scal determina si el impu2. Si se fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otracorrespondiente, vía recaiga resotado tiene la declara condición de reincidente o habitual, en cuyo caso continúa con la investigación lución rme. Esta decisión benecia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y conforme a sus atribuciones.

que no la hubieren deducido”.

En el supuesto en que el scal no cuente con los antecedentes del imputado y considere que los hechos denunconsiguiente, desde dominio relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas adciadosPor no constituyen delito sinoelfalta contradeellas patrimonio, antes de archivar el caso y remitirlo al juzgado deo paz competente, la información actualizada sobre losdeantecedentes delen imputado a la Dirección jetivas,requiere vinculadas a la interrupción o prescripción la acción penal la legislación nacionalEjecutiva vigente, de Criminalística de la Policía Nacional del Perú y al Registro Nacional de Condenas del Poder Judicial, a efectos no se congura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la modicación o de determinar si dicho imputado tiene la condición de reincidente o habitual. De ser así, el scal continúa con la complementación del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. investigación correspondiente, conforme a sus atribuciones.

§ 5. Necesidad de un plazo razonable para la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339°

Sin perjuicio lo Código dispuesto en la presente disposición, la autoridad policial comunica a la Dirección Ejecutiva de inciso de 1 del Procesal Penal de 2004. Criminalística de la Policía Nacional del Perú acerca de todas las presuntas faltas contra la persona o el patrimonio, puestas en su conocimiento, a n de ingresar la información correspondiente en la base de datos del Registro de 11°. Es pertinente y oportuno establecer un límite temporal para la duración de la suspensión de la presDenuncias por Faltas contra la Persona y el Patrimonio.

cripción de la acción penal, generada por la Formalización de la Investigación Preparatoria. Tal reque-

Ley Nº 30076 Acuerdo Plenario - N° 3-2012

339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 son de plena compatibilidad funcional.

La Dirección Ejecutiva de Criminalística de la Policía Nacional del Perú remite la información requerida en un plazo máximo de tresadías. 10°. Frente la ya demostrada autonomía de las reglas y efectos de la suspensión en relación a las que

NORMAS ACUERDOS PLENARIOS Normas Complementarias deCOMPLEMENTARIAS Implementación

los nombres y apellidos de la persona denunciada, lugar y fecha de nacimiento, edad, domicilio, número de su documento de identidad, pasaporte u otro de carácter ocial,83° según caso, y Penal una fotografía. § 4. Las relaciones intrasistemáticas entre los artículos y 84°sea delelCódigo de 1991, con el artículo

Ley Nº 30076

que no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano nalística de la Policía Nacional del Perú, el que se registran denuncias por comisión de faltas histórico, se vuelve a rati car laen pertinencia y solidezlas hermenéutica delalopresunta acordado en el Acuerdo contraPlenario la persona el patrimonio previstas en los artículos 441 y 444 del Código Penal, respectivamente, así como N°y1-2010/CJ-116.

rimiento fue también reiteradamente en las ponencias la Audiencia SÉTIMA. Disposiciones relativas al Registro de planteado Denuncias por Faltas contra lasustentadas Persona y eldurante Patrimonio Pública preparatoria I Pleno Jurisdiccional Extraordinario por lodeque expresan una fundada de-y El Poder Ejecutivo, mediantedel decreto supremo refrendado por los ministros Justicia y Derechos Humanos mandadicta de la nacional. Pero,y además, guarda estricta coherencia con del las exigencias, del Interior, lascomunidad disposiciones pertinentes necesariasella para la implementación y aplicación Registro de límites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese Denuncias por Faltas contra la Persona y el Patrimonio en un plazo no mayor de sesenta días contado a partir de contexto, pues, y atendiendo a los antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en la publicación de la presente ley. nuestra legislación, cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que

OCTAVA. Creación del Registro Nacional Civil contenía el derogado artículo 122°de delTrabajadores Código PenaldedeConstrucción 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que Créase,laen la Dirección delen Empleo Formación Ministerio de Trabajo ymás Promoción suspensión dede la Promoción prescripción el casoy del artículoProfesional 339° inciso del 1, no podrá prolongarse allá de del Empleo, el Registro Nacional de Trabajadores de ordinario Construcción Civil. un tiempo acumulado equivalente al plazo de prescripción más una mitad de dicho plazo.

Por lo demás este mismo criterio se mantuvo en los Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984

La Dirección de Promoción y Formación Profesional del Ministerio Trabajo y Promoción (Art.96°), de octubredel deEmpleo 1984 (Art. 83°), de agosto de 1985 (Art. 89°)de y de abril de 1986 (Art.del 88°) que Empleo implementaalelCódigo sistemaPenal de registro enpor un plazo días de publicada la presente ley. precedieron de 1991 lo quede sutreinta razonabilidad es admisible.

NOVENA. Publicidad y destino de bienes inmovilizados o con similar medida Respecto de los bienes que hayan sido materia de orden de inmovilización u otra medida similar, vinculados a investigaciones o actuaciones en que haya intervenido la Policía Nacional del Perú, y que se encuentren ubicados 12°. En atención lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de lasin Corte de Justicia o custodiados en lasa delegaciones policiales por un período superior a seis meses, que Suprema se haya manifestado de la alguno, República, reunidas en materia Pleno Jurisdiccional, y depor conformidad con lo dispuesto el artículode116° interesado estos deben ser de un inventario parte de la respectiva entidaden encargada su delpara Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial;(CONABI) sobre su existencia, origen y custodia comunicar a la Comisión Nacional de Bienes Incautados propietario, si este se encuentra identicado, con la nalidad de publicitar el citado inventario.

III. DECISIÓN

COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

411 383 301 415


MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

6°. El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, al analizar la naturaleza y efectos de la conguración del artículo 339° inciso 1 “La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal”contado declaródesde expresamente en su fundamento 27 lo siguiente: Transcurrido el plazo de treinta días hábiles la comunicación mencionada,jurídico dichos bienes son con“Laen redacción y elencontrándose sentido del texto es claro,facultada en cuantopara regula la institución de destrucción la ‘suspensión’ con todas siderados abandono, la CONABI su venta, donación, o asignación, una vezlas deducidos los gastos de custodia y administración respectivos. consecuencias y matices que conlleva y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un supuesto de ‘interrupción’ de la prescripción, porque la voluntad fue establecer que ese acto del Fiscal es DÉCIMA. Destino de bienes decomisados porelusurpación motivo de suspensión. En la práctica, principal efecto de esta norma es la prolongación del tiempo neLos bienes decomisados por usurpación enviados a la Comisión de Bienes Incautados que, cesario para considerar extinguidason la responsabilidad penal porNacional un determinado hecho y, en esepara sentido, previa cuando valorización, puestos a disposición de -formalizando las entidades que conforman el el Sistema Nacional de Gestión de existesean actividad procesal del Fiscal la investigaciónplazo de prescripción deja de Riesgoscomputarse de Desastres, con la  nalidad de ser destinados al cumplimiento de sus  nes. desde que se declara”. UNDÉCIMA. Revisión judicial en casos de accidentes de tránsito 7°. Sin embargo, con posterioridad a este Acuerdo Plenario un sector minoritario de la doctrina y de la No es de aplicación a los casos de imposición de papeletas de tránsito lo previsto en el numeral 23.3 del artículo nacional ha vuelto a insistir en la conveniencia asumir que lo previsto endedicha norma 23 de lajudicatura Ley 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva. Ende estos casos, la presentación la demanda comojudicial suspensión debe ser entendidode como interrupción y que, incluso, procede a apartarse de lo salvo estade revisión no suspende la ejecución los cobros coactivos por aplicación de papeletas de tránsito, blecido en el Acuerdo Plenario sobre la materia (Cfr. Sentencia de Apelación del 21 de marzo de 2011, mandato judicial.

recaída en el Expediente N° 00592-2008-49- 1302-JR-PE-O1. Corte Superior de Justicia de Huaura, fun-

damentos 4.1 a 4.10 y Voto Singular del Juez Superior Reyes Alvarado. Asimismo, comentario a dicha DUODÉCIMA. Financiamiento sentencia dede José Burgos dese la  Investigación Preparatoria ¿SuspenLa implementación lasDavid medidas a queAlvarado: se reereLalaFormalización presente norma nancia con cargo al presupuesto de sión interrupción deseñaladas la acciónen penal? en Gaceta Penal y Procesal Penal.adicionales Tomo 22. al AbriI2011, p. 261 y cada una deolas instituciones la presente ley, sin demandar recursos Tesoro Público conforme las disposiciones legales. ss.).aEntre estas posturas también se ha armado, sin mayor detalle argumental y de modo reiterado,

que la disposición del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal, ha derogado las reglas sobre inDIPOSICIONES terrupción y suspensión de la prescripción deCOMPLEMENTARIAS la acción penal que contienen los artículos 83° y 84° del DEROGATORIAS Código Penal sustantivo. Frente a ello, otro calicado sector de la doctrina ha raticado la coherencia y validez de lo establecido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (Cfr. Raúl Pariona AraPRIMERA. Derogación de disposiciones legales sobre na. La Prescripción en el Código Procesal Penalusurpación de 2004 ¿Suspensión o interrupción de la prescripción? Deróganse los Decretos Ley 14495 y 20066, así como el Decreto Legislativo 312 y todas las leyes que se opongan en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 23. Mayo 2011, p. 221 y ss.), Las ponencias presentadas en la a la presente. Audiencia Pública Preparatoria del 12 de marzo han puesto también de maniesto estas discrepancias con diferentes en auno y otro sentido, siendo común a todas la ausencia de un análisis del SEGUNDA. Derogaciónargumentos de ley referida la refundición de penas origen histórico y comparado delreglas incisoque 1 delseartículo 339° tanto y quepara resulta imprescindible para esclarecer Derógase la Ley 10124, que establece las observarán la investigación como para el juzgala función y alcances dogmáticos así como prácticos de tal disposición legal. miento,de ennitivamente los casos de delitos conexos. § 2. La fuente legalPresidente extranjera del artículo de 339° inciso 1 valida la promulgación. posición hermenéutica asumida en el Comuníquese al señor Constitucional la República para su Acuerdo Plenario de 2010.

En Lima, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil trece.

8°. La inuencia directa de la reforma procesal penal chilena en la redacción del artículo 339° inciso 1 es

VÍCTORpleno ISLA yROJAS evidente. En efecto, al igual que la norma nacional, el literal a) del artículo 233° del Código ProPresidente Congreso detambién la República cesaldel Penal de Chile establece que “La formalización de la investigación preparatoria produci-

rá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a

JUAN CARLOS EGUREN lo dispuesto en elNEUENSCHWANDER artículo 96° del Código Penal”. Ahora bien, en el artículo aludido del texto fundamenSegundo del Congreso de del la República talVicepresidente del Derecho Penal sustantivo vecino país del sur los efectos y causales de la suspensión de la

prescripción de la acción penal están claramente diferenciados de los que corresponden a la interrupción. “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra POR TANTO: Esto signi ca, sencillamente, que en Chile siempre la incoación de un proceso contra el autor de Mandoél”. se publique y cumpla. unlahecho punible es causal de suspensión de ladías prescripción la acción penal no de interrupción. Lo Dado en Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho del mes dede agosto del año dosy mil trece. mismo ocurre ahora en el Perú desde la puesta en vigencia del Código Procesal Penal de 2004. Por tanto, la interpretación hecha por el Acuerdo Plenario es correcta y tiene plena validez técnica y práctica. OLLANTA HUMALA TASSO AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Presidente Constitucional de la República

§ 3. La suspensión e interrupción de la prescripción de la acción penal en el derecho penal histórico

JUAN F.peruano JIMENEZhan MAYOR regulado siempre causales y efectos distintos. Presidente del Consejo de Ministros

9°. En el derecho penal histórico nacional, también los efectos y las causales de interrupción y suspensión de la acción penal han estado claramente estipulados sin que haya posibilidad alguna de confundirlos. Remitiéndonos únicamente al Código Penal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos 121° sobre interrupción y el 122° sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el segundo de los artículos citados, incluso se estipulaba que los efectos de la suspensión no alcanzaban a los plazos de la prescripción extraordinaria de la acción penal prevista en el párrafo in ne la primera de dichas normas: “Si el comienzo o la terminación del proceso dependiese de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que esté concluido, salvo lo prescrito en la última parte del artículo anterior”. Importante salvedad que no fue reproducida por el actual artículo 84° del Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más,

412 384 300 416

SECRETARÍA TÉCNICA


gobiernan la conguración y ecacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe LEY CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO concluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni modicado, directa o indirectamente, las reglas contenidas en el artículo 83° de Código Penal vigente. TÍTULO I El artículo 84° del CódigoOBJETO, Penal tampoco ha sido derogado ni mediatizado en sus efectos por el inciso DEFINICIÓN Y ÁMBITO DE APLICACIÓN 1 del artículo 339° del Código Procesal Penal. Fundamentalmente porque ambas disposiciones son independientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la presArtículo 1. Objeto de la Ley La presente Leyde tiene por objeto fijarSe las trata reglassolamente y procedimientos relativos a la investigación, juzgamiento y sanción cripción la acción penal. de disposiciones compatibles que regulan, cada una, de los causales delitos cometidos organizaciones criminales. distintaspor de suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo secuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva Artículo 2. Definición y criterios para determinar la existencia de una organización criminal puede paralizar incluso la continuación de un proceso penal en trámite y donde la Formalización de Investigación Preparatoria considera la normacriminal adjetiva, ya decretó la suspensión delo plazo de 1. Paralaefectos de la presente Ley, seque considera organización a cualquier agrupación de tres más per‐ prescripción de la acción más, a ellocualquiera se reeresea también de modo expreso artículo en sonas que se reparten diversaspenal. tareasEs o funciones, su estructura y ámbito de el acción, que,5°con carácter estable sus incisos 1 yo2:por tiempo indefinido, se crea, existe o funciona, inequívoca y directamente, de manera concertada y coordinada, con la finalidad de cometer uno o más delitos graves señalados en el artículo 3 de la presente “1. La Ley. cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria,

pese a que fuere necesaria en vía una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho 2. La intervención de los integrantes de extra-penal una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por incriminado. encargo de la misma puede ser temporal, ocasional o aislada, debiendo orientarse a la consecución de los obje‐ tivos de la organización criminal. 2. Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga reso-

Artículo 3. Delitos lución rme.comprendidos Esta decisión benecia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y La presente Ley es aplicable a los siguientes delitos:

que no la hubieren deducido”.

1. Homicidio callificado‐asesinato, de conformidad con el artículo 108 del Código Penal.

Por consiguiente, desde el dominio de las relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas o ad-

2. Secuestro, enaellaartículo 152 deloCódigo Penal. de la acción penal en la legislación nacional vigente, jetivas, tipificado vinculadas interrupción prescripción

no se congura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la modicación o

3. Trata de personas, tipificado en el artículo 153 del Código Penal. complementación del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116.

4. Violación del secreto de las comunicaciones, en la modalidad delictiva tipfiicada en el artículo 162 del Código Penal.

§ 5. Necesidad de un plazo razonable para la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339°

inciso 1 delelCódigo Procesal Penal de 2004.delictivas tipifi cadas en los artículos 186, 189, 195, 196‐A y 197 5. Delitos contra patrimonio, en las modalidades del Código Penal.

11°. Es pertinente y oportuno establecer un límite temporal para la duración de la suspensión de la pres-

6. Pornografía infantil, tipificado el artículopor 183‐laAFormalización del Código Penal. cripción de la acción penal,engenerada de la Investigación Preparatoria. Tal reque-

Ley Nº 30077 Acuerdo Plenario - N° 3-2012

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; 10°. Frente a la ya demostrada autonomía de las reglas y efectos de la suspensión en relación a las que Ha dado la Ley siguiente:

Ley Nº 30077

POR CUANTO: El Congreso de la República § 4. Las relaciones intrasistemáticas entre los artículos 83° y 84° del Código Penal de 1991, con el artículo Ha dado la Ley siguiente: 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 son de plena compatibilidad funcional.

NORMAS ACUERDOS PLENARIOS Normas Complementarias deCOMPLEMENTARIAS Implementación

LEY DEL CRIMEN ORGANIZADO

que no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre LEY Nº 30077 la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano histórico, se a raticar la pertinencia y solidez hermenéutica de lo acordado en el Acuerdo EL PRESIDENTE DE vuelve LA REPÚBLICA Plenario N° 1-2010/CJ-116.

rimiento fue también reiteradamente planteado 7. Extorsión, tipificado en el artículo 200 del Código Penal. en las ponencias sustentadas durante la Audiencia Pública preparatoria del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario por lo que expresan una fundada de-

manda de nacional. además, ella guarda202 estricta coherencia con las exigencias, 8. Usurpación, enla lascomunidad modalidades delictivasPero, tipificadas en los artículos y 204 del Código Penal. límites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese

9. Delitos informáticos en la ley penal (*). contexto, pues, previstos y atendiendo a los antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en

nuestra legislación, cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que contenía el derogado artículo 122° del Código Penal de 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que la suspensión deenlalas prescripción endelictivas el caso del artículoen 339° 1, no podrá más allá de 11. Delitos monetarios, modalidades tipificadas losinciso artículos 252, 253 yprolongarse 254 del Código Penal. un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo. 12. Tenencia, fabricación, tráfi co ilícito de armas, municiones y explosivos y demás delitos tipifi cados en los artículos Por lo demás este mismo criterio se mantuvo en los Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984 279,(Art.96°), 279‐A, 279‐B, 279‐C y 279‐D del (Art. Código Penal. de octubre de 1984 83°), de agosto de 1985 (Art. 89°) y de abril de 1986 (Art. 88°) que precedieron al Código Penal de modalidades 1991 por lo que su razonabilidad eslos admisible. 13. Delitos contra la salud pública, en las delictivas tipificadas en artículos 294‐A y 294‐B del Código 10. Delito contra la propiedad industrial, tipificado en el artículo 222 del Código Penal.

Penal.

III. DECISIÓN

14. Tráfico ilícito de drogas, en sus diversas modalidades previstas en la Sección II del Capítulo III del Título XII del Libro del Código Penal.las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia 12°. EnSegundo atención a lo expuesto,

de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116°

15. Delito de tráfico ilícito de migrantes, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 303‐A y 303‐B del del Texto Código Penal.Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

(*) Inciso modificado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30096 publicada el 22 de octubre 2013

COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

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MINISTERIO MINISTERIODE DEJUSTICIA JUSTICIAYY DERECHOS HUMANOS

6°. El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, al analizar la naturaleza y efectos de la conguración del artículo 339° inciso 1 “La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal” declaró expresamente en su fundamento jurídico 27 lo siguiente: 16. Delitos ambientales, las modalidades cadas en loslaartículos 310‐A, B y 310‐C del “La redacción y elen sentido del texto esdelictivas claro, entipifi cuanto regula institución de la310‐ ‘suspensión’ conCódigo todas Penal. las consecuencias y matices que conlleva y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un supuesto de ‘interrupción’ de la prescripción, porque voluntad fue establecer que ese acto del Fiscal es 17. Delito de marcaje o reglaje, previsto en el artículo 317‐A dellaCódigo Penal. motivo de suspensión. En la práctica, el principal efecto de esta norma es la prolongación del tiempo ne18. Genocidio, desaparición forzada y tortura, tipificados en lospenal artículos 320 y 321 del Código respectiva‐ cesario para considerar extinguida la responsabilidad por319, un determinado hecho Penal, y, en ese sentido, mente. cuando existe actividad procesal del Fiscal -formalizando la investigación- el plazo de prescripción deja de computarse desde que se declara”. 19. Delitos contra la administración pública, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 382, 383, 384, 387, 393, 393‐A, 394, 395, 396, 397, 397‐A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal.

7°. Sin embargo, con posterioridad a este Acuerdo Plenario un sector minoritario de la doctrina y de la

20. Delito de falsificación deha documentos, tipificado enconveniencia el primer párrafo del artículo del Código judicatura nacional vuelto a insistir en la de asumir que 427 lo previsto enPenal. dicha norma

como suspensión debe ser entendido como interrupción y que, incluso, procede a apartarse de lo esta-

21. Lavado de activos, en las modalidades delictivas tipificadas los artículos 1, 2, 3, 4, 5 ydel 6 del Legislativo blecido en el Acuerdo Plenario sobre la materia (Cfr.en Sentencia de Apelación 21 Decreto de marzo de 2011, 1106, Decreto Legislativo de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería recaída en organizado. el Expediente N° 00592-2008-49- 1302-JR-PE-O1. Corte Superior de Justicia de Huaura, funilegal y crimen

damentos 4.1 a 4.10 y Voto Singular del Juez Superior Reyes Alvarado. Asimismo, comentario a dicha

sentencia José David Burgos Alvarado: Ladelitos Formalización Investigación Los alcances de lade presente Ley son de aplicación a los en los quede selacontemple comoPreparatoria circunstancia¿Suspenagravan‐ te su comisión mediante unade organización criminal a cualquier otro delito cometido concurso con los previstos sión o interrupción la acción penal? enyGaceta Penal y Procesal Penal. en Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y en el presente artículo. ss.). Entre estas posturas también se ha armado, sin mayor detalle argumental y de modo reiterado,

que la disposición del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal, ha derogado las reglas sobre in-

Artículo 4. Ámbito de aplicación y suspensión deylasanción prescripción de la accióndepenal que contienen los artículos 83°vinculadas y 84° del Para laterrupción investigación, juzgamiento de los integrantes una organización criminal, personas Penal sustantivo. Frente a ello, calicado sectorseñalados de la doctrina ha rati3cado coherencia a ella oCódigo que actúan por encargo de la misma, queotro cometan los delitos en el artículo de lala presente Ley, y validez lo establecidodel por las Salas Penales deaprobado la Corte Suprema de Justicia (Cfr. Raúl Ararigen las normasde y disposiciones Código Procesal Penal por Decreto Legislativo 957, sinPariona perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en la presente Ley. na. La Prescripción en el Código Procesal Penal de 2004 ¿Suspensión o interrupción de la prescripción?

en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 23. Mayo 2011, p. 221 y ss.), Las ponencias presentadas en la TÍTULO II Audiencia Pública Preparatoria del 12 de marzo han puesto también de maniesto estas discrepancias INVESTIGACIÓN, CONSECUENCIAS JURÍDICAS con diferentes argumentos en uno y otro sentido, siendo común APLICABLES Y EJECUCIÓN PENALa todas la ausencia de un análisis del origen histórico y comparado del inciso 1 del artículo 339° y que resulta imprescindible para esclarecer CAPÍTULO denitivamente la función y alcances dogmáticos así Icomo prácticos de tal disposición legal. INVESTIGACIÓN Y PROCESO PENAL

§ 2. La fuente legal extranjera del artículo 339° inciso 1 valida la posición hermenéutica asumida en el Acuerdo Plenario de 2010.

Artículo 5. Diligencias preliminares

1. Conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 334 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legisla‐ 8°. La ineluencia directa de la reforma procesal penal chilena en lavinculados redaccióna del artículo 339° inciso 1 es tivo 957, plazo de las diligencias preliminares para todos los delitos organizaciones criminales es de sesenta pudiendo el fi scalalfiigual jar unque plazo en atención a las características, de complejidad pleno y días, evidente. En efecto, la distinto norma nacional, el literal a) del artículogrado 233° del Código Proy circunstancias deChile los hechos objeto de investigación. cesal Penal de también establece que “La formalización de la investigación preparatoria produci-

rá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a

2. Para determinar la razonabilidad del plazo, el Juez considera, entre otros factores, la complejidad de la investi‐ lo dispuesto artículo 96° del Código Penal”. Ahora bien, en el artículo aludidoprocesal del texto gación, su gradoen deel avance, la realización de actos de investigación idóneos, la conducta delfundamenimputado, del Derecho Penal sustantivo vecino país del sur los efectos causalesde delalapresunta suspensión de la los tal elementos probatorios o indiciariosdel recabados, la magnitud y grado de y desarrollo organiza‐ la acción penal están claramente de los que corresponden a la interrupciónprescripción criminal, así de como la peligrosidad y gravedad de losdiferenciados hechos vinculados a esta.

ción. “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente

Artículo 6. Carácter complejo de la investigación preparatoria comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra Todo proceso seguido contra integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por él”. Esto signi ca, sencillamente, que en Chile siempre la incoación de un proceso contra el autor de encargo de la misma, se considera complejo de conformidad con el inciso 3 del artículo 342 del Código Procesal un hecho por punible es causal de suspensión de la prescripción de la acción penal y no de interrupción. Lo Penal aprobado Decreto Legislativo 957.

mismo ocurre ahora en el Perú desde la puesta en vigencia del Código Procesal Penal de 2004. Por tanto, la interpretación hecha por el AcuerdoCAPÍTULO Plenario esIIcorrecta y tiene plena validez técnica y práctica. TÉCNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN

§ 3. La suspensión e interrupción de la prescripción de la acción penal en el derecho penal histórico peruano han regulado siempre causales y efectos distintos.

Artículo 7. Disposiciones generales

1. Se pueden adoptar técnicas especiales de investigación siempre que resulten idóneas, necesarias e indispen‐ 9°. En el derecho penal histórico nacional, losinvestigación. efectos y las causales de interrupción y suspensión sables para el esclarecimiento de los hechostambién materia de Su aplicación se decide caso por caso y se dictan cuandopenal la naturaleza de laclaramente medida lo exija, siempre sin queque existan cientes elementos de confundirconvicción de la acción han estado estipulados hayasufi posibilidad alguna de acerca de la comisión de uno o más delitos vinculados a una organización criminal. los. Remitiéndonos únicamente al Código Penal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos

121° sobre interrupción y el 122° sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el

2. Las técnicas especiales de investigación deben respetar, escrupulosamente y en todos los casos, los principios segundo de los artículosycitados, incluso se estipulaba que los efectos de la suspensión no alcanzaban de necesidad, razonabilidad proporcionalidad.

a los plazos de la prescripción extraordinaria de la acción penal prevista en el párrafo in ne la pri-

3. La resolución judicialnormas: que autoriza ejecución o delalas técnicas especiales de investigación previstas en este capí‐ mera de dichas “Si ellacomienzo terminación del proceso dependiese de cualquier cuestión tulo, asídeba comoresolverse el requerimiento el que sesesolicita su ejecución, según sea el caso, deben estar debida que en otromediante procedimiento, considerará en suspenso la prescripción hasta que esté y sufi cientemente motivados, bajo de parte nulidad, perjuicio de los demás requisitos exigidosque porno la fue ley. concluido, salvo lo prescrito ensanción la última delsin artículo anterior”. Importante salvedad Asimismo, deben señalar la forma de ejecución de la diligencia, así como su alcance y duración.

reproducida por el actual artículo 84° del Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más,

4. El Juez, una vez recibida la solicitud, debe resolver, sin trámite alguno, en el término de veinticuatro horas.

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SECRETARÍA TÉCNICA


10°. Frente a la ya demostrada autonomía de las reglas y efectos de la suspensión en relación a las que

Artículo 9. Interceptación postal gobiernan la conguración y ecacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe

concluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni

1. Solo se intercepta, retiene e incauta la correspondencia vinculada al delito objeto de investigación vinculado a modicado,criminal, directa oprocurando, indirectamente, las reglas enafectar el artículo 83° de Código Penal vigente. la organización en la medida de contenidas lo posible, no la correspondencia de terceros no El artículo 84° del Código Penal tampoco ha sido derogado ni mediatizado en sus efectos por el inciso involucrados.

1 del artículo 339° del Código Procesal Penal. Fundamentalmente porque ambas disposiciones son

2. Toda correspondencia retenida o abierta que no tenga relaciónpenal con los hechos investigados es devuelta a su independientes aunque aludan a una misma institución como lo es la suspensión de la presdestinatario, siempre y cuando noSe revelen presunta comisión de otros compatibles hechos punibles, cuyo caso el una, scal cripción de la acción penal. trata la solamente de disposiciones queen regulan, cada dispone su incautación y procede conforme al inciso 11 del artículo 2 de la Ley 27697, Ley que otorga facultad al causales distintas de suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo seFiscal para la intervención y control de comunicaciones y documentos privados en caso excepcional.

cuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva

puede paralizar incluso la continuación de un proceso penal en trámite y donde la Formalización de Artículo 10. Intervención de las comunicaciones

la Investigación Preparatoria que considera la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de

1. En el ámbito de lade presente Ley,penal. la grabación cual se también registre lade intervención de lasel comunicaciones prescripción la acción Es más,mediante a ello selare ere modo expreso artículo 5° en es custodiada por el scal, quien debe disponer la transcripción de las partes pertinentes y útiles sus incisosdebidamente 1 y 2: para la investigación.

La cuestión prejudicial procede cuando Fiscal decideson continuar con alalas Investigación Preparatoria, 2. Las“1. comunicaciones que son irrelevantes para laelinvestigación entregadas personas afectadas con la pese aordenándose, que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al caráctero delictuoso hecho medida, bajo responsabilidad, la destrucción de cualquier transcripción copia de lasdel mismas, salvo que dichas grabaciones pongan de maniesto la presunta comisión de otro hecho punible, en cuyo caso incriminado. se procede de conformidad con el inciso 11 del artículo 2 de la Ley 27697. 2. Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga reso-

Artículo 11. Audiencia judicial de reexamen luciónlas rme. Estaespeciales decisión bene cia a todos los imputados que se encuentren igual situación y Ejecutadas técnicas de investigación previstas en los artículos 9 y 10, en el afectado puedejurídica instar la que no realización de la la hubieren audienciadeducido”. judicial de reexamen prevista en el artículo 228 y en los incisos 3 y 4 del artículo 231 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957.

Por consiguiente, desde el dominio de las relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas o ad-

Artículo 12. Circulación y entrega vigilada deobienes delictivos jetivas, vinculadas a la interrupción prescripción de la acción penal en la legislación nacional vigente,

no se congura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la modicación o

1. El scal se encuentra facultado a disponer la circulación o entrega vigilada de cualquier bien relacionado a la complementación del oAcuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. presunta comisión de uno más delitos vinculados a una organización criminal, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código Procesal Penal aprobado por el Decreto Legislativo 957.

§ 5. Necesidad de un plazo razonable para la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339°

2. Lasinciso personas que colaboren, autorización o por encargo de la autoridad competente, en la eje1 delnaturales Código Procesal Penal con de 2004. cución de esta diligencia se encuentran exentas de responsabilidad penal, siempre que su actuación se haya ceñido estrictamente al ámbito, nalidad, límites y características del acto de investigación dispuesto por el 11°. Espara pertinente y oportuno establecer un límite temporal para la duración de la suspensión de la pres scal el caso concreto.

cripción de la acción penal, generada por la Formalización de la Investigación Preparatoria. Tal reque-

Ley Nº 30077 Acuerdo Plenario - N° 3-2012

339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 son de plena compatibilidad funcional.

2. El trámite y realización de estas medidas tienen carácter reservado e inmediato.

NORMAS ACUERDOS PLENARIOS Normas Complementarias deCOMPLEMENTARIAS Implementación

1. En el ámbito de la presente Ley, se respetan los plazos de duración de las técnicas especiales de interceptación postal e intervención de las comunicaciones previstas en el inciso 2 del artículo 226 y en el inciso 6 del artículo § 4. Las relaciones intrasistemáticas entre los artículos 83° y 84° Código Penal de 1991, con el artículo 230 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957,del respectivamente.

Ley Nº 30077

que no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano Artículo 8. Interceptación e intervención de las comunicaciones. Disposiciones histórico, se vuelvepostal a rati car la pertinencia y solidez hermenéutica de locomunes acordado en el Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116.

rimiento fue reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas la Audiencia Del mismo modo, notambién puede imponerse consecuencia accesoria ni medida preventiva alguna adurante las personas jurídicas que obrasen de estos del márgenes Públicadentro preparatoria I Plenopermitidos. Jurisdiccional Extraordinario por lo que expresan una fundada de-

manda de la comunidad nacional. Pero, además, ella guarda estricta coherencia con las exigencias,

Artículo 13. Agente encubierto límites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese Los agentes encubiertos, una vez emitida la disposición scal que autoriza su participación, quedan facultados contexto, a losadquirir, antecedentes debienes la suspensión dedelictivo, la prescripción para participar enpues, el tráycoatendiendo jurídico y social, poseer ohistóricos transportar de carácter permitir en su nuestra legislación, cabe actividad asimilar, útil paray necesaria satisfacerpara tal expectativa social, mismo temporal que incautación e intervenir en toda la investigación del el delito quelímite motivó la diligencia, contenía el derogado delCódigo CódigoProcesal Penal dePenal 1924.aprobado Esto es, en entenderse conforme a lo dispuesto en elartículo artículo 122° 341 del poradelante Decreto debe Legislativo 957. que

la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° inciso 1, no podrá prolongarse más allá de

Artículo Acciones de seguimiento y vigilancia un14. tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo. El scal, de ocio o a instancia de la autoridad policial, y sin conocimiento del investigado, puede disponer que Por lo demás este mismo criterio se mantuvo lossometidos Proyectosade Código Penal de setiembre de 1984 este o terceras personas con las que guarda conexiónen sean seguimiento y vigilancia por parte de la de Perú, octubre de 1984 (Art.con 83°), agostoen deel1985 (Art.207 89°) de abrilProcesal de 1986Penal (Art.aprobado 88°) que Policía(Art.96°), Nacional del de conformidad lo de dispuesto artículo dely Código precedieron al Código por Decreto Legislativo 957. Penal de 1991 por lo que su razonabilidad es admisible. Artículo 15. Deber de colaboración y de condencialidad de las instituciones y entidades públicas y privadas III. DECISIÓN 1. Todas las instituciones y organismos del Estado, funcionarios y servidores públicos, así como las personas na12°. En atención lo expuesto, las Salas Permanente Transitoria de la Corte de Justicia turales o jurídicasadel sector privado estánPenales obligadas a prestar suycolaboración cuando les Suprema sea requerida para el de la República, reunidas Pleno Jurisdiccional, de conformidad locaz dispuesto en elrealización artículo 116° esclarecimiento de los delitos en regulados por la presentey Ley, a n de lograrcon la e y oportuna de TextodeÚnico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; las del técnicas investigación previstas en este capítulo. 2. La información obtenida como consecuencia de las técnicas previstas en el presente capítulo debe ser utilizada exclusivamente en la investigación correspondiente, debiéndose guardar la más estricta condencialidad

COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

6°. El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, al analizar la naturaleza y efectos de la conguración del artículo 339° inciso 1 “La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal” declaró expresamente en su fundamento jurídico 27 lo siguiente: respecto de terceros durante y después del proceso penal, salvo en los casos de presunción de otros hechos “La redacción y el sentido del texto es claro, en cuanto regula la institución de la ‘suspensión’ con todas punibles y de solicitudes fundadas de autoridades extranjeras del sistema de justicia penal. las consecuencias y matices que conlleva y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un ‘interrupción’ de la aprescripción, la voluntad fue establecer que ese acto del Fiscal es 3. Lossupuesto referidosde deberes se extienden las personasporque naturales que intervengan en una investigación en el marco de la presente Ley. motivo de suspensión. En la práctica, el principal efecto de esta norma es la prolongación del tiempo necesario para considerar extinguida la responsabilidad penal por un determinado hecho y, en ese sentido, 4. El incumplimiento estas obligaciones acarrea civil o administrativa, según corresponda. cuando existede actividad procesal del Fiscalresponsabilidad -formalizandopenal, la investigaciónel plazo de prescripción deja de computarse desde que se declara”. CAPÍTULO III MEDIDAS LIMITATIVAS DE DERECHOS

7°. Sin embargo, con posterioridad a este Acuerdo Plenario un sector minoritario de la doctrina y de la

Artículo 16. Levantamiento delvuelto secretoabancario, reserva tributaria yde bursátil judicatura nacional ha insistir en la conveniencia asumir que lo previsto en dicha norma

como suspensión debe ser entendido como interrupción y que, incluso, procede a apartarse de lo esta-

1. El juez, a solicitud del scal, puede sobre ordenar, de forma(Cfr. reservada y dede forma inmediata, levantamiento del blecido en el Acuerdo Plenario la materia Sentencia Apelación del 21elde marzo de 2011, secreto bancario o de la reserva tributaria, conforme a lo establecido por el Código Procesal Penal aprobado por recaída en el Expediente N° 00592-2008-491302-JR-PE-O1. Corte Superior decon Justicia de Huaura,defunDecreto Legislativo 957. La información obtenida solo puede ser utilizada en relación la investigación los damentos 4.1 a 4.10 y Voto Singular del Juez Superior Reyes Alvarado. Asimismo, comentario a dicha hechos que la motivaron.

sentencia de José David Burgos Alvarado: La Formalización de la Investigación Preparatoria ¿Suspen-

2. El juez, solicitud del puede ordenar que se remita sobre cualquier de movimiento siónprevia o interrupción delascal, acción penal? en Gaceta Penal información y Procesal Penal. Tomo 22.tipo AbriI2011, p. 261 y u operación relacionados a acciones, cuotas de participación otros valores, incluss.). Entrebursátil, estas posturas también se ha abonos, rmado,fondos, sin mayor detalle argumental yu de modo reiterado, yendo la información relacionada a un emisor o sus negocios según lo establecido en los artículos 40 y 45 del que la disposición del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal, ha derogado las reglas sobre inDecreto Legislativo 861, Ley del Mercado de Valores, en la medida en que pudiera resultar útil para la investiterrupción y suspensión delascal prescripción de la acción que información contienen los artículos 83° y 84° delo gación. Asimismo, la autoridad o judicial puede solicitarpenal cualquier sobre los compradores Código Penal Frente a en ello, cali cado sector de la doctrina haestablecido raticado la vendedores de lossustantivo. valores negociados el otro sistema bursátil, de conformidad con lo encoherencia el inciso a) delyartículo Legislativo validez47 dedel lo Decreto establecido por las861. Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (Cfr. Raúl Pariona Ara-

na. La Prescripción en el Código Procesal Penal de 2004 ¿Suspensión o interrupción de la prescripción? CAPÍTULO IV p. 221 y ss.), Las ponencias presentadas en la en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 23. Mayo 2011, INCAUTACIÓN Y DECOMISO Audiencia Pública Preparatoria del 12 de marzo han puesto también de maniesto estas discrepancias con argumentos en uno y otro sentido, siendo común a todas la ausencia de un análisis del Artículo 17.diferentes Procedencia origen histórico y comparado incisopor 1 deldelitos artículo 339° y que resulta esclarecer En todas las investigaciones y procesosdel penales cometidos a través de imprescindible una organizaciónpara criminal, según lo previsto por la presente Ley, la Policía Nacional del Perú noasí necesita scal ni ordenlegal. judicial para la denitivamente la función y alcances dogmáticos como autorización prácticos dedel taldisposición

incautación de los objetos, instrumentos, efectos o ganancias del delito o cualquier otro bien proveniente del delito o al§servicio de la organización criminal, trateinciso de una1intervención en agrante delito o peligro inminente 2. La fuente legal extranjera delcuando artículose339° valida la posición hermenéutica asumida en el de su perpetración, debiendo darse cuenta inmediata de su ejecución al scal.

Acuerdo Plenario de 2010.

Artículo 18. Proceso de pérdida de dominio inuencia la reforma procesal penal de chilena ende la dominio redacción dellos artículo incisoen 1 es Son8°. deLa aplicación lasdirecta reglas yde el procedimiento del proceso pérdida para bienes339° señalados el anterior artículo, siempreEn que se presente o la más de losnacional, supuestos en el artículo233° 4 del Decreto pleno y evidente. efecto, al igualuno que norma el previstos literal a) del artículo del CódigoLegisProlativo 1104, modi ca la legislación sobre pérdida de dominio. cesalque Penal de Chile también establece que “La formalización de la investigación preparatoria produci-

rá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96° del Código Penal”. Ahora bien, en el artículo aludido del texto fundamenDerecho Penal sustantivo del vecino país del sur efectos y con causales de la suspensión de la 1. El tal scaldel o la Policía Nacional del Perú ejercen sus funciones de los conformidad las normas y los reglamentos queprescripción garantizan lade seguridad, seguimientodiferenciados y control de la de cadena de custodia de los bienes señalala acciónconservación, penal están claramente los que corresponden a la interrupdosción. en el“Esta artículo 17 de la presente Ley. prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra 2. Para los efectos de recepción, registro, calicación, conservación, administración y disposición de los bienes a él”. Esto signi sencillamente, que en Chile siempre la incoación un proceso contra el autor de que hace referenciaca, el artículo 17 de la presente Ley, asume competencia la de Comisión Nacional de Bienes Incauun hecho punible es causal decon suspensión de lapor prescripción la acción1104, penal y no deque interrupción. Lo tados (CONABI), de conformidad lo dispuesto el Decreto de Legislativo siempre dichos bienes mismo ocurre ahora en Perú desde la puestadel enEstado. vigencia del Código Procesal Penal de 2004. Por tanprovengan de los delitos en el agravio del patrimonio to, la interpretación hecha por el Acuerdo Plenario es correcta y tiene plena validez técnica y práctica. Artículo 19. Administración y custodia de los bienes de carácter delictivo

CAPÍTULO V

DE LA § 3. La suspensión e interrupción deVALORACIÓN la prescripción dePRUEBA la acción penal en el derecho penal histórico peruano hantrasladada regulado siempre causales y efectos distintos. Artículo 20. Prueba

En el derecho penal históricoanacional, los efectos y las causales de admitidas interrupción y suspensión 1. 9°. En los casos de delitos cometidos través detambién una organización criminal, las pruebas y actuadas a nivel judicial utilizadas o valoradas en otro proceso penal, siempre su actuación seade deconfundirimposible de lapueden acción ser penal han estado claramente estipulados sin que haya que posibilidad alguna consecución o de difícil reproducción debido al riesgo de la fuente de prueba o de que amenaza para un los. Remitiéndonos únicamente al Código Penalde depérdida 1924 podemos constatar incluso los artículos órgano de prueba. 121° sobre interrupción y el 122° sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el

citados, tales incluso se estipulabapuede que los efectoslos dedictámenes la suspensión no alcanzaban 2. En segundo los casos de en los queartículos no se presenten circunstancias, utilizarse periciales ociales, a los plazos dedocumental la prescripción extraordinaria deen la otro acción penaljudicial, prevista en el párrafo ne la priinformes y prueba admitida o incorporada proceso dejando a salvo elinderecho a la oposición dedichas la prueba trasladada, cual se resuelve en la sentencia. mera de normas: “Si ellacomienzo o la terminación del proceso dependiese de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que esté

3. La concluido, sentencia salvo rme que tenga por la existencia, estructura, peligrosidad u otras características de lo prescrito enacreditada la última parte del artículo anterior”. Importante salvedad que no fue una determinada organización criminal, o que demuestre una modalidad o patrón relacionados a la actuación el actual artículo dellos Código Penalovigente, demostrando con ello,de una más, en reproducida la comisión depor hechos delictivos, así 84° como resultados consecuencias lesivas derivados losvez mismos, constituye prueba respecto de tales elementos o circunstancias en cualquier otro proceso penal.

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SECRETARÍA TÉCNICA


gobiernan la conguración y ecacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe

c) La persona a la que se imputa hechos339° o circunstancias acreditados en unPenal anterior tiene expeconcluir señalando que el artículo inciso 1 del Código Procesal de proceso 2004 nopenal ha derogado ni dito su derecho para cuestionar su existencia o intervención en ellos.

modicado, directa o indirectamente, las reglas contenidas en el artículo 83° de Código Penal vigente. El artículo 84° del Código Penal tampoco ha sido derogado ni mediatizado en sus efectos por el inciso CAPÍTULO VI 1 del artículo 339° del Código Procesal Penal. Fundamentalmente CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES Yporque ambas disposiciones son PENAL penal como lo es la suspensión de la presindependientes aunque aludan a una EJECUCIÓN misma institución cripción de la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una, Artículo 21. Inhabilitación causales distintas de suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo seEn el supuesto previsto en el literal c) del inciso 1 del artículo 22 de la presente Ley, se impone inhabilitación conforcuencial, o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva me a los incisos 1paralelo y 2 del artículo 36 del Código Penal. puede paralizar incluso la continuación de un proceso penal en trámite y donde la Formalización de Artículo AgravantesPreparatoria especiales que considera la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de la 22. Investigación prescripción de la acción penal. Es más, a ello se reere también de modo expreso el artículo 5° en 1. El Juez aumenta la pena hasta en una tercera parte por encima del máximo legal jado por el delito cometido, sus incisos 1 y 2: sin que en ningún caso pueda exceder los treinta y cinco años, en los siguientes supuestos:

“1.elLa cuestión prejudicial procedeocuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria, a) Si agente es líder, jefe o cabecilla ejerce funciones de administración, dirección y supervisión de la orgapese a que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho nización criminal. incriminado.

b) Si el agente nancia la organización criminal.

2. Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga reso-

c) Si el agente, en condición de integrante de la organización criminal o persona vinculada a ella o que actúa lución rme.de Esta decisión cia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y por encargo la misma, esbene funcionario o servidor público y ha abusado de su cargo o se ha valido del mismo que no la hubieren deducido”. para cometer, facilitar o encubrir el delito. d) Si el consiguiente, agente, en condición integrantededelas la relaciones organización criminal o persona a ella o que actúa Por desdede el dominio intrasistemáticas devinculada las normas sustantivas o por adencargo de la misma,autiliza a menores de edad u otros inimputables la comisión del delito.nacional vigente, jetivas, vinculadas la interrupción o prescripción de la acciónpara penal en la legislación

no se congura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la modicación o

e) Si el agente, en condición de integrante de la organización criminal o persona vinculada a ella o que actúa por complementación Acuerdo N° 1-2010/CJ-116. encargo de la misma,del atenta contraPlenario la integridad física o sicológica de menores de edad u otros inimputables. f) el agente, de en un condición de integrante delalasuspensión organizaciónde criminal o personaen vinculada ellaartículo o que actúa § 5.SiNecesidad plazo razonable para la prescripción el caso adel 339° por encargo de la misma, utiliza a terceras personas valiéndose de su conocimiento, profesión u ocio, o inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004. abusando de su posición de dominio, cargo, vínculo familiar u otra relación que le otorgue conanza, poder o autoridad sobre ellas.

11°. Es pertinente y oportuno establecer un límite temporal para la duración de la suspensión de la pres-

cripción de hace la acción penal, generada la cometer Formalización de laa Investigación Preparatoria. g) Si el agente uso de armas de guerrapor para los delitos que se reere la presente Ley.Tal reque-

Ley Nº 30077 Acuerdo Plenario - N° 3-2012

339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 son de plena compatibilidad funcional.

b) La prueba trasladada debe ser incorporada válidamente al proceso, debiendo respetarse las garantías proceestablecidas en la Constitución Política 10°.sales Frente a la ya demostrada autonomía dedel lasPerú. reglas y efectos de la suspensión en relación a las que

NORMAS ACUERDOS PLENARIOS Normas Complementarias deCOMPLEMENTARIAS Implementación

a) El valor probatorio de la prueba trasladada está sujeto a la evaluación que el órgano judicial realice de todas las pruebas actuadas durante el proceso en que ha sido incorporada, respetando las reglas de la sana crítica, § 4.laLas relaciones intrasistemáticas entre losconocimientos artículos 83° ycientí 84° del Código Penal de 1991, con el artículo lógica, las máximas de la experiencia y los cos.

Ley Nº 30077

que no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano 4. Para estos efectos, debe atenerse en la consideración siguientes criterios: histórico, se vuelve raticar pertinencialos y solidez hermenéutica de lo acordado en el Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116.

rimiento fue también reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas durante la Audiencia

h) Pública Si el agente, en condición integrante de la organización criminal opor persona vinculada a ella o que actúa depor preparatoria deldeI Pleno Jurisdiccional Extraordinario lo que expresan una fundada encargo de la posee armas de guerra, explosivo o cualquier otrocoherencia medio análogo. manda de lamisma, comunidad nacional. Pero, material además, ella guarda estricta con las exigencias,

límites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese contexto, pues, y atendiendo a los antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en nuestra legislación, accesorias cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que Artículo 23. Consecuencias contenía el derogado artículo 122° del Código Penal de 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que 1. Si cualquiera de los previstos en Ley han sido ejercicio de la actividad de una la suspensión dedelitos la prescripción en la el presente caso del artículo 339° cometidos inciso 1, noen podrá prolongarse más allá de persona jurídica o valiéndose de su estructura para favorecerlo,más facilitarlo o encubrirlo, Juez un tiempo acumulado equivalente al plazoorganizativa ordinario de prescripción una mitad de dichoelplazo. debe imponer, atendiendo a la gravedad y naturaleza de los hechos, la relevancia de la intervención de la persoPor lo demás este mismo criterio se mantuvo en los Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984 na jurídica en el delito y las características particulares de la organización criminal, cualquiera de las siguientes (Art.96°), de octubre de de forma 1984 (Art. 83°), de agosto de 1985 (Art. 89°) y de abril de 1986 (Art. 88°) que consecuencias accesorias alternativa o conjunta: precedieron al Código Penal de 1991 por lo que su razonabilidad es admisible. 2. Estas circunstancias agravantes no son aplicables cuando se encuentren ya previstas como tales por la ley penal.

a) Multa por un monto no menor del doble ni mayor del triple del valor de la transacción real que se procura

obtener como benecio económico por la comisión del delito respectivo. III. DECISIÓN b) Clausura denitiva de locales o establecimientos.

12°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia

de la República, reunidas por en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° c) Suspensión de actividades un plazo no mayor a cinco años. del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

d) Prohibición de llevar a cabo actividades de la misma clase o naturaleza de aquellas en cuya realización se haya cometido, favorecido o encubierto el delito.

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6°. El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, al analizar la naturaleza y efectos de la conguración del artículo 339° inciso 1 “La formalización de la investigación suspenderá el curso e) Cancelación de licencias, derechos y otras autorizaciones administrativas o municipales. de la prescripción de la acción penal” declaró expresamente en su fundamento jurídico 27 lo siguiente: “La redacción y el sentido del texto es claro, en cuanto regula la institución de la ‘suspensión’ con todas f) Disolución de la persona jurídica. las consecuencias y matices que conlleva y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un supuesto de ‘interrupción’ de la prescripción, porque voluntadcompetente fue establecer ese acto es 2. Simultáneamente a la medida impuesta, el Juez ordena a lalaautoridad queque disponga, dedel serFiscal el caso, motivo de suspensión. En la práctica, principal efecto de esta norma la prolongación delacreedores, tiempo nela intervención de la persona jurídica paraelsalvaguardar los derechos de los es trabajadores y de los cesario para considerar la responsabilidad penal por un determinado hecho y, en ese sentido, hasta por un período de dosextinguida años. cuando existe actividad procesal del Fiscal -formalizando la investigación- el plazo de prescripción deja de 3. Para la aplicación de las medidas previstas computarse desde que se declara”. en el inciso 1 del presente artículo, el Juez tiene en consideración los criterios establecidos en el artículo 105-A del Código Penal.

7°. Sin24. embargo, condeposterioridad a este Acuerdo Plenario un sector minoritario de la doctrina y de la Artículo Prohibición benecios penitenciarios judicatura nacional ha vuelto a insistir ende laredención conveniencia asumir lo previsto en dicha norma No pueden acceder a los bene cios penitenciarios de lade pena por elque trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional: como suspensión debe ser entendido como interrupción y que, incluso, procede a apartarse de lo establecido en el Acuerdo Plenario sobre la materia (Cfr. Sentencia de Apelación del 21 de marzo de 2011,

1. Lasrecaída personas que hacen referencia los literales a),1302-JR-PE-O1. b) y e) del inciso 1 delSuperior artículo 22 la presente Ley. funena el Expediente N° 00592-2008-49Corte dedeJusticia de Huaura,

4.1 a 4.10de y Voto Singular del Juez Superior comentario a dicha 2. Losdamentos demás integrantes la organización criminal, siempreReyes que elAlvarado. delito porAsimismo, el que fueron condenados sea sentencia de José David Alvarado: La Formalización deCódigo la Investigación Preparatoria ¿Suspencualquiera de los previstos enBurgos los artículos 108, 152, 153, 189 y 200 del Penal. sión o interrupción de la acción penal? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y

Artículo 25.Entre Sistema de posturas Control Reforzado de ha Internos de Criminalidad Organizada (SISCRICO) ss.). estas también se armado, sin mayor detalle argumental y de modo reiterado, El Instituto Penitenciario (INPE) encarga del diseño,Procesal implementación administración del Sistema de que laNacional disposición del artículo 339°seinciso 1 del Código Penal, hay derogado las reglas sobre inControl Reforzado de Internos de Criminalidad Organizada (SISCRICO), que contenga una base de datos terrupción y suspensión de la prescripción de la acción penal que contienen los artículos 83°yyelemen84° del tos para almacenar información sobre la situación penal, procesal y penitenciaria de todos los procesados y condePenal sustantivo. Frente a ello, otro calide cado sector de doctrina ha raticriminal, cado la vinculadas coherenciaa nados Código por la comisión de uno o más delitos en condición integrantes delauna organización y validez lo establecido porde laslaSalas Penales de la Suprema de Justicia (Cfr. Raúl Parionaantes Araella o por haber de actuado por encargo misma, así como el Corte registro de las visitas que reciben los internos na.con La Prescripción el Código Procesal Penal de 2004a¿Suspensión o interrupción de de la prescripción? aludidos, la nalidad deen hacer un seguimiento administrativo efecto de garantizar el imperio la ley, la seguridad penitenciaria, el orden y su rápida localización los establecimientos penitenciarios. en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 23.enMayo 2011, p. 221 y ss.), Las ponencias presentadas en la

Audiencia Pública Preparatoria del 12 de marzo han puesto también de maniesto estas discrepancias TÍTULO III con diferentes argumentos en uno y otro sentido, siendo común a todas la ausencia de un análisis del COOPERACIÓN INTERNACIONAL origen histórico y comparado del inciso 1 del artículo 339° y que resulta imprescindible para esclarecer Y ASISTENCIA JUDICIAL denitivamente la función y alcances dogmáticos así como prácticos de tal disposición legal.

Artículo 26. Obligación del Estado de colaborar

§ 2. La fuente legal extranjera del artículo 339° inciso 1 valida la posición hermenéutica asumida en el

1. El Estado peruano, a través de las agencias del sistema penal, presta cooperación internacional o asistencia Acuerdo Plenario de 2010. judicial recíproca, incluyendo a la Corte Penal Internacional, en las investigaciones, los procesos, así como las actuaciones scales y judiciales relacionados con los delitos a que se reere la presente Ley.

8°. La inuencia directa de la reforma procesal penal chilena en la redacción del artículo 339° inciso 1 es

y evidente. En efecto, al igual que lacooperación norma nacional, el literal a) delEstados artículoy233° del Código Pro2. Laspleno autoridades competentes pueden solicitar o asistencia a otros organismos internacionales, de conformidad con losestablece tratados multilaterales o bilaterales cados por elpreparatoria Estado en materia de cesal Penal de Chile también que “La formalización de rati la investigación producicooperación o asistencia jurídico-penal. rá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96° del Código Penal”. Ahora bien, en el artículo aludido del texto fundamen-

3. En caso de que exista un tratado de cooperación internacional o asistencia judicial aplicable a los delitos contal del Derecho Penal sustantivo delLey, vecino país del sur el lostrámite efectos causales deinternacional, la suspensión de la templados en el artículo 3 de la presente sus normas rigen de ycooperación aplicánprescripción de la acción penal están claramente diferenciados de los que corresponden a la interrupdose en forma complementaria lo dispuesto por la presente Ley.

ción. “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente

4. La solicitud de cooperación o asistencia judicial cuando la que penaelprivativa de libertad para elcontra delito comete nuevamente crimen o simple delito,solo y seprocede suspende desde procedimiento se dirige investigado juzgado sea menor deque un año y siempre quelanoincoación se trate de sujeto exclusivamente la él”. Estoosigni ca, no sencillamente, en Chile siempre dedelito un proceso contra el autorade legislación militar.

un hecho punible es causal de suspensión de la prescripción de la acción penal y no de interrupción. Lo

ocurre ahora en el Perúendesde la puesta deldisposiciones Código Procesal Penal desobre 2004.CooperaPor tan5. En mismo las circunstancias no previstas la presente Ley,en sevigencia aplican las establecidas la interpretación por elenAcuerdo correcta y tiene plena validez técnica957. y práctica. ciónto, Judicial Internacionalhecha reguladas el CódigoPlenario ProcesalesPenal aprobado por Decreto Legislativo

Artículo 27.suspensión Cooperacióne judicial y principio doble incriminación § 3. La interrupción de ladeprescripción de la acción penal en el derecho penal histórico Para que las autoridades nacionales dencausales lugar a laycooperación o asistencia judicial, no es necesario que el hecho peruano han regulado siempre efectos distintos. por el que se solicita la asistencia sea considerado como delito por la legislación nacional, salvo en las situaciones previstas en el literal h) del inciso 1 del artículo 511 del Código Procesal Penal aprobado por el Decreto Legislativo 957.9°. En el derecho penal histórico nacional, también los efectos y las causales de interrupción y suspensión

de la acción penal han estado claramente estipulados sin que haya posibilidad alguna de confundir-

Artículo 28.Remitiéndonos Actos de cooperación o asistencia internacional los. únicamente al Código Penal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos

121° sobre interrupción y el 122° sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el

1. Lassegundo autoridades judiciales, el Ministerio Públicose y laestipulaba Policía Nacional delefectos Perú pueden prestar y solicitar asistencia de los artículos citados, incluso que los de la suspensión no alcanzaban a otros Estados en actuaciones operativas, actos de investigación y procesos judiciales, de conformidad con la a los plazos de la prescripción extraordinaria de la acción penal prevista en el párrafo in  ne la prilegislación nacional y los tratados internacionales raticados por el Perú, a través del Ministerio de Relaciones mera de dichas normas: “Si el comienzo o la terminación del proceso dependiese de cualquier cuestión Exteriores.

que deba resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que esté

2. En especial, lossalvo actoslodeprescrito cooperación asistencia sondel losartículo siguientes: concluido, en layúltima parte anterior”. Importante salvedad que no fue

reproducida por el actual artículo 84° del Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más,

a) Recibir entrevistas o declaraciones de personas a n de esclarecer los hechos materia de investigación o

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d) objetos y lugares.de las reglas y efectos de la suspensión en relación a las que 10°.Examinar Frente aelainspeccionar ya demostrada autonomía

gobiernan la conguración y ecacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe

e) Facilitar elementos de prueba y evaluaciones de peritos. concluirinformación, señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni

modicado, directaoocopias indirectamente, lasdocumentos reglas contenidas en el artículo 83° de Código Penaldocumenvigente. f) Entregar originales auténticas de y expedientes relacionados con el caso, El artículo 84° del Código Penal tampoco ha sido derogado ni mediatizado en sus efectos por el inciso tación pública, bancaria y nanciera, así como también la documentación social o comercial de personas 1 del artículo 339° del Código Procesal Penal. Fundamentalmente porque ambas disposiciones son jurídicas.

independientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la pres-

g) Identi cardeo la localizar objetos, instrumentos, efectos o ganancias del delito u otros con  nes cripción acciónlos penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que elementos regulan, cada una, probatorios.

causales distintas de suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo se-

cuencial,laparalelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva h) Facilitar comparecencia voluntaria de personas en el Estado requirente.

puede paralizar incluso la continuación de un proceso penal en trámite y donde la Formalización de

i) Detener provisionalmente y entregar a las personas investigadas, o condenadas. la Investigación Preparatoria que considera la norma adjetiva,acusadas ya decretó la suspensión del plazo de

prescripción de la acción penal. Es más, a ello se reere también de modo expreso el artículo 5° en

j) Remitir todos sus incisos 1 ylos 2: atestados en casos de entrega vigilada.

k) Cualquier otra forma de cooperación o asistencia judicial autorizada por el derecho interno.

“1. La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria,

a que necesaria en vía extra-penal unaseñalados, declaración al carácter delictuoso del hecho 3. Sin pese perjuicio defuere los actos de cooperación y asistencia se vinculada puede autorizar la práctica de operaciones conjuntas entre autoridades peruanas y autoridades extranjeras para el análisis y búsqueda de pruebas, ubicaincriminado. ción y captura de las personas investigadas y cualquier otra diligencia necesaria para los nes de la investigación o proceso sea ellacaso. 2. Si se penal, declarasegún fundada, Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga resolución rme. Esta decisión bene cia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y Artículo 29. Trámite de cooperación o asistencia que no la hubieren deducido”.

1. Las solicitudes de cooperación o asistencia son dirigidas a la Fiscalía de la Nación del Ministerio Público, en su calidad de autoridad central judicial internacional. de las normas sustantivas o adPor consiguiente, desdeen el materia dominiodedecooperación las relaciones intrasistemáticas

jetivas, vinculadas a la interrupción o prescripción de la acción penal en la legislación nacional vigente,

2. El Ministerio de Relaciones Exteriores brinda el apoyo necesario a la Fiscalía de la Nación en sus relaciones con no se congura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la modicación o los demás países y órganos internacionales, así como interviene en la tramitación de las solicitudes de cooperadel Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. cióncomplementación que formulen las autoridades nacionales. 3. El requerido cubre losrazonable gastos de para la ejecución de solicitudes de asistencia en o cooperación § 5.Estado Necesidad de un plazo la suspensión de la prescripción el caso del internacional, artículo 339° salvo pacto en contrario. inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004.

Artículo 30. Formalidades para la obtención de la prueba Es pertinente y oportuno establecer un límite temporal para duración de la suspensión dedel la presLas11°. pruebas provenientes del extranjero, en cuanto a la formalidad de sulaobtención, se regulan por la ley lugar cripción de la acción penal,agenerada por laseFormalización dealalas Investigación Preparatoria. de donde provienen y, en cuanto su valoración, rigen conforme normas procesales vigentesTal enrequela Retambién planteado en las ponencias sustentadas laperuano. Audiencia públicarimiento del Perú,fue así como porreiteradamente lo dispuesto en los instrumentos internacionales aplicables endurante territorio

Ley Nº 30077 Acuerdo Plenario - N° 3-2012

§ 4. Las relaciones intrasistemáticas entre los artículos 83° y 84° del Código Penal de 1991, con el artículo

339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004preventivos. son de plena compatibilidad funcional. c) Efectuar inspecciones, incautaciones y embargos

NORMAS ACUERDOS PLENARIOS Normas Complementarias deCOMPLEMENTARIAS Implementación

b) Emitir copia certicada de documentos.

Ley Nº 30077

que no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano juzgamiento. autoridades nacionales puedenypermitir presencia de las extranjeras requihistórico, se Las vuelve a raticar la pertinencia solidez lahermenéutica deautoridades lo acordado en el Acuerdo rentes enN° las1-2010/CJ-116. entrevistas o declaraciones. Plenario

Pública preparatoria del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario por lo que expresan una fundada deDISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS manda de la comunidad nacional. Pero, además, ella guardaFINALES estricta coherencia con las exigencias, límites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese PRIMERA. Vigencia contexto, pues, y atendiendo a los antecedentes históricos de la el suspensión deEllaPeruano. prescripción en La presente Ley entra en vigencia a los ciento veinte días de su publicación en diario ocial nuestra legislación, cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que contenía el derogadodel artículo 122° del Código Penal de 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que SEGUNDA. Reglamentación SISCRICO El Poder Ejecutivo, a través del Ministerioen deelJusticia y Derechos Humanos, el plazo ciento veinte días, debe la suspensión de la prescripción caso del artículo 339° inciso en 1, no podráde prolongarse más allá de aprobar un reglamento que describa el diseño informático y establezca normas ymás procedimientos para la adminisun tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción una mitad de dicho plazo. tración y cuidado de la información, los grupos de internos de especial seguimiento y la gestión de la base de datos Por lo demás este mismo criterio se mantuvo en los Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984 a que hace referencia el artículo 25 de la presente Ley. (Art.96°), de octubre de 1984 (Art. 83°), de agosto de 1985 (Art. 89°) y de abril de 1986 (Art. 88°) que precedieron al Código Penal de 1991 por lo que su razonabilidad es admisible. TERCERA. Competencia de la Sala Penal Nacional La investigación y procesamiento de los delitos comprendidos en el artículo 3 de la presente Ley vinculados a organizaciones criminales son de competencia de la Sala Penal Nacional del Poder Judicial. III. DECISIÓN DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

12°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia TRANSITORIAS de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único de la Ley Orgánica delpor Poder Judicial; PRIMERA. Vigencia del Ordenado Código Procesal Penal aprobado Decreto Legislativo 957 para casos de criminalidad organizada

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, conjuntamente con la presente Ley, entra en vigencia el Código

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6°. El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, al analizar la naturaleza y efectos de la conguración del artículo 339° inciso 1 “La formalización de la investigación suspenderá el curso Procesal aprobado de porlaDecreto Legislativo 957 expresamente para todos los delitos previstos enjurídico el artículo 3 cometidos de Penal la prescripción acción penal” declaró en su fundamento 27 lo siguiente: por integrantes de una organización a ellalaoinstitución que actúande por de la con misma. “La redacción y el sentido delcriminal, texto espersonas claro, en vinculadas cuanto regula laencargo ‘suspensión’ todas las consecuencias y matices que conlleva y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un SEGUNDA. Aplicación a investigaciones y procesos en trámite supuesto de ‘interrupción’ de la prescripción, porque la voluntad fue establecer que ese acto del Fiscal es Para las investigaciones y procesos en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley seguidos contra motivo suspensión. En lacriminal, práctica, el principal efecto de estao norma es la prolongación dellatiempo integrantes dede una organización personas vinculadas a ella que actúan por encargo de misma,nese cesario para considerar respetan las siguientes reglas: extinguida la responsabilidad penal por un determinado hecho y, en ese sentido, cuando existe actividad procesal del Fiscal -formalizando la investigación- el plazo de prescripción deja de 1. En computarse los casos en que seque encuentren a cargo del Ministerio Público, en etapa de investigación preliminar y pendesde se declara”. dientes de calicación, es de aplicación inmediata la presente Ley bajo la vigencia del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957.

7°. Sin embargo, con posterioridad a este Acuerdo Plenario un sector minoritario de la doctrina y de la

judicatura nacional ha lavuelto a insistir en ladeconveniencia de asumir lo previsto en dicha norma 2. En los casos seguidos bajo vigencia del Código Procedimientos Penales,que en que el scal haya formalizado denuncia penal pero el juezser aúnentendido no la hayacomo calicado, se procede a laincluso, devolución de losaactuados Ministerio como suspensión debe interrupción y que, procede apartarsealde lo estaPúblico a  n de que se adecúen a las reglas del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957. blecido en el Acuerdo Plenario sobre la materia (Cfr. Sentencia de Apelación del 21 de marzo de 2011,

recaída en el Expediente N° 00592-2008-49- 1302-JR-PE-O1. Corte Superior de Justicia de Huaura, fun-

3. Los procesos penales ya instaurados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, ya sea bajo la damentos 4.1 a 4.10 y Voto SingularPenales del Juez Superior Alvarado. Asimismo, a dicha vigencia del Código de Procedimientos o del CódigoReyes Procesal Penal aprobado porcomentario Decreto Legislativo José regular, David Burgos Alvarado: Formalización de la Investigación Preparatoria ¿Suspen957,sentencia siguen sude trámite bajo esas mismas La reglas según corresponda, hasta su conclusión.

sión o interrupción de la acción penal? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y

TERCERA. de vigencia ss.).Adelanto Entre estas posturas también se ha armado, sin mayor detalle argumental y de modo reiterado, Dispónese la entrada en vigencia a nivel nacional Título V deProcesal la Sección II delha Libro Segundolas y reglas la Sección VI del que la disposición del artículo 339° inciso del 1 del Código Penal, derogado sobre inLibro Quinto del Código Procesalde Penal aprobado por Legislativo 957. terrupción y suspensión la prescripción deDecreto la acción penal que contienen los artículos 83° y 84° del

Código sustantivo. Frente a ello, otro cado sector de la doctrina ha rati cado lacometan coherencia No se aplica la Penal reducción de la pena establecida en elcali artículo 471 del Código Procesal Penal a quienes los validez de lo establecido laslaSalas Penales de la Corte Suprema de Justicia (Cfr. Raúl Pariona Aradelitosycomprendidos en el artículopor 3 de presente Ley como integrantes de una organización criminal, personas na. La Prescripción en el Código Procesal Penal de 2004 ¿Suspensión o interrupción de la prescripción? vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma.

en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 23. Mayo 2011, p. 221 y ss.), Las ponencias presentadas en la

CUARTA. Financiamiento Audiencia Pública Preparatoria del 12 de marzo han puesto también de maniesto estas discrepancias La aplicación de la presente Ley se nancia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin con diferentes argumentos en uno y otro sentido, siendo común a todas la ausencia de un análisis del demandar recursos adicionales al Tesoro Público, y en el marco de las leyes anuales de presupuesto.

origen histórico y comparado del inciso 1 del artículo 339° y que resulta imprescindible para esclarecer denitivamente la función y alcances dogmáticos así como prácticos de tal disposición legal. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

§ 2. La fuente legal extranjera del artículo 339° inciso 1 valida la posición hermenéutica asumida en el

PRIMERA. Modi cación de artículos 80, 152, 179, 181, 186, 189, 225, 257-A, 272, 297, 310-C, 317 y 318-A del Código Acuerdo Plenario delos 2010. Penal Modifícanse los artículos 80 in ne, 152 inciso 8, 179 inciso 7, 181 inciso 4, 186 in ne, 189, 225, 257-A, 272, 297, 310-C, La in uencia directa la reforma procesal penal chilena en la redacción del artículo 339° inciso 1 es 3178°. y 318-A del Código Penal, de en los siguientes términos:

pleno y evidente. En efecto, al igual que la norma nacional, el literal a) del artículo 233° del Código Pro-

“Artículo 80.Penal - Plazos prescripción de la acción penal cesal de de Chile también establece que “La formalización de la investigación preparatoria produci(…) rá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a En casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del texto Estadofundameno de orgalo dispuesto en el artículo 96° del Código Penal”. Ahora bien, en el artículo aludido del nismos sostenidos por este, o cometidos como integrante de organizaciones criminales, el plazo de prescripción tal del Derecho Penal sustantivo del vecino país del sur los efectos y causales de la suspensión de la se duplica.

prescripción de la acción penal están claramente diferenciados de los que corresponden a la interrup-

ción. prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente Artículo 152.“Esta - Secuestro (…) comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra La pena será no menor de sencillamente, treinta años cuando: él”. Esto signica, que en Chile siempre la incoación de un proceso contra el autor de

un hecho punible es causal de suspensión de la prescripción de la acción penal y no de interrupción. Lo

(…) mismopara ocurre ahora el Perú adesde la puesta en vigencia del Código Procesal Penal de 2004. Por tan8. Se comete obligar al en agraviado incorporarse a una organización criminal. (…) to, la interpretación hecha por el Acuerdo Plenario es correcta y tiene plena validez técnica y práctica. Artículo 179. - Favorecimiento a la prostitución § 3. La suspensión e interrupción de la prescripción de la acción penal en el derecho penal histórico (…) peruano han regulado siempre causales y efectos distintos. La pena será no menor de cinco ni mayor de doce años, cuando:

(…)9°. En el derecho penal histórico nacional, también los efectos y las causales de interrupción y suspensión de la actúa accióncomo penal han estado claramente estipulados 7. El agente integrante de una organización criminal. sin que haya posibilidad alguna de confundir-

los. Remitiéndonos únicamente al Código Penal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos

Artículo 181. - Proxenetismo 121° sobre interrupción y el 122° sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el (…) segundo de los artículos citados, incluso se estipulaba que los efectos de la suspensión no alcanzaban La pena será no menor de seis ni mayor de doce años, cuando:

a los plazos de la prescripción extraordinaria de la acción penal prevista en el párrafo in ne la pri-

(…) mera de dichas normas: “Si el comienzo o la terminación del proceso dependiese de cualquier cuestión que deba en otrode procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que esté 4. El agente actúaresolverse como integrante una organización criminal. (…) concluido, salvo lo prescrito en la última parte del artículo anterior”. Importante salvedad que no fue

reproducida por el actual artículo 84° del Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más,

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modi directa o indirectamente, las del reglas contenidas en el artículo 83° de Código Penal vigente. Artículo 225. cado, - Condición y grado de participación agente El artículo 84° del privativa Código Penal tampoco ha sido ni mediatizado sus noventa efectos apor el inciso Será reprimido con pena de libertad no menor dederogado dos ni mayor de cinco añosen y con trescientos 1 del artículo 339° del Código Procesal Penal. Fundamentalmente porque ambas disposiciones son sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, inciso 4:

independientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la pres-

a) Si el agente cometepenal. el delito una organización criminal destinada a perpetrar los ilícitoscada previstos cripción deque la acción Seintegra trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, una, en el presente capítulo. causales distintas de suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo se(…)

cuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva

puede la continuación de un proceso penal en trámite y donde la Formalización de Artículo 257-A.paralizar - Formasincluso agravadas Será reprimido con pena privativa de que libertad no menor de seisadjetiva, ni mayor ya dedecretó catorce años y con ciento la Investigación Preparatoria considera la norma la suspensión delochenta plazo dea trescientos sesenta y cinco días-multa el que comete los delitos artículos 252, 253, 254, 255 y5°257, prescripción de la acción penal. Es más, a ello se reestablecidos ere tambiénendelosmodo expreso el artículo en si concurriera cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes: sus incisos 1 y 2: 1. Si el agente actúa como integrante de una organización criminal. (…) “1. La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria,

pese a que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho

Artículo 272. - Comercio clandestino incriminado. (…) En los supuestos previstos en loslaincisos 3), 4) y 5)Preparatoria constituyen circunstancias agravantes con pena pri2. Si se declara fundada, Investigación se suspende hasta que ensancionadas la otra vía recaiga resovativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta lución  rme. Esta decisión bene cia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y días-multa, cuando cualquiera de las conductas descritas se realice:

que no la hubieren deducido”.

(…) c) Por organización criminal; Poruna consiguiente, desde el dominio de las relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas o ad(…)jetivas, vinculadas a la interrupción o prescripción de la acción penal en la legislación nacional vigente,

no se congura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la modicación o

Artículo 297. - Formas agravadas complementación del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. La pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2), 4), 5) y 8) cuando:

§ 5. Necesidad de un plazo razonable para la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339°

(…) inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004. 6. El hecho es cometido por tres o más personas o en calidad de integrante de una organización criminal dedicada al tráco ilícito de drogas o que se dedique a la comercialización de insumos para su elaboración. (…)11°. Es pertinente y oportuno establecer un límite temporal para la duración de la suspensión de la pres-

cripción de la acción penal, generada por la Formalización de la Investigación Preparatoria. Tal reque-

Ley Nº 30077 Acuerdo Plenario - N° 3-2012

§ 4. Las relaciones intrasistemáticas entre los artículos 83° y 84° del Código Penal de 1991, con el artículo

339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 son de plena compatibilidad funcional. Artículo 189. - Robo agravado (…) La pena será deacadena perpetua cuando el agente en calidad de integrante de una organización o 10°. Frente la ya demostrada autonomía de actúe las reglas y efectos de la suspensión en relacióncriminal, a las que si, como consecuencia delguración hecho, seyproduce muerte de la víctima le causa lesiones a su integridad gobiernan la con ecacialade la interrupción deolaseprescripción de lagraves acción penal, cabe física oconcluir mental. señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni

NORMAS ACUERDOS PLENARIOS Normas Complementarias deCOMPLEMENTARIAS Implementación

La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años cuando el agente actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización criminal destinada a perpetrar estos delitos.

Ley Nº 30077

que no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano Artículo 186. - Hurto agravado histórico, se vuelve a raticar la pertinencia y solidez hermenéutica de lo acordado en el Acuerdo (…) Plenario N° 1-2010/CJ-116.

rimiento fue también reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas durante la Audiencia Artículo 310-C. - Formas agravadas (…) Pública preparatoria del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario por lo que expresan una fundada deLa pena privativa de libertad será no menor Pero, de seisademás, ni mayorella de diez años,estricta cuando:coherencia con las exigencias, manda de la comunidad nacional. guarda límites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese

1. El agente actúa como integrante de una organización criminal. (…) contexto, pues, y atendiendo a los antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en

nuestra legislación, cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que

Artículo 317. - Asociación ilícita contenía el derogado artículo 122° del Código Penal de 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que El que la constituya, promueva o integre una de dos 339° o más personas a cometer más delitos suspensión de la prescripción en organización el caso del artículo inciso 1, no destinada podrá prolongarse alláserá de reprimido con pena privativa de libertad no menor deordinario tres ni mayor de seis años. más una mitad de dicho plazo. un tiempo acumulado equivalente al plazo de prescripción

Por lo demás estedemismo criterio en los de Código Penal desesenta setiembre de 1984 La pena será no menor ocho ni mayorsedemantuvo quince años, deProyectos ciento ochenta a trescientos y cinco díasde octubre de 1984 83°), de 198536, (Art. 89°) y de abril de 1986 multas(Art.96°), e inhabilitación conforme a los(Art. incisos 1), de 2) yagosto 4) del artículo imponiéndose además, de (Art. ser el88°) caso,que las precedieron al Código Penalen delos 1991 por lo su artículo razonabilidad es admisible. consecuencias accesorias previstas incisos 2 yque 4 del 105, debiéndose dictar las medidas cautelares que correspondan, en los siguientes casos: III. DECISIÓN

a) Cuando la organización esté destinada a cometer los delitos previstos en los artículos 106, 108, 116, 152, 153, 162, 183-A, 186, 188, 189, 195, 200, 202, 204, 207-B, 207-C, 222, 252, 253, 254, 279, 279-A, 279-B, 279-C, 279- D, 12°.294-A, En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de320, la Corte Suprema de384, Justicia 294-B, 307-A, 307-B, 307-C, 307-D, 307-E, 310-A, 310-B, 310-C, 317-A, 319, 321, 324, 382, 383, 387, de la393-A, República, reunidas en Pleno de 427 conformidad con lo dispuesto enII el 116° 393, 394, 395, 396, 397, 397-A,Jurisdiccional, 398, 399, 400, y401, primer párrafo y en la Sección delartículo Capítulo III del Título TextoXII Único Ordenado de del la Ley Orgánica Judicial; del del Libro Segundo Código Penal;del en Poder los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto Legislativo 1106, de lucha ecaz contra el lavado de activos y otros actos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado y en la Ley 28008, Ley de los Delitos Aduaneros, y sus respectivas normas modicatorias.

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6°. El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, al analizar la naturaleza y efectos de la conguración del artículo 339° inciso 1 “La formalización de la investigación suspenderá el curso b) Cuando el integrante el líder, jefe odeclaró dirigente de la organización. de la prescripción defuera la acción penal” expresamente en su fundamento jurídico 27 lo siguiente: “La redacción y el sentido del texto es claro, en cuanto regula la institución de la ‘suspensión’ con todas c) Cuando el agente es quién  nancia la organización. las consecuencias y matices que conlleva y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un supuesto de ‘interrupción’ de la prescripción, Artículo 318-A. - Delito de intermediación onerosa de porque órganoslayvoluntad tejidos fue establecer que ese acto del Fiscal es motivo de suspensión. En ladepráctica, el principal estade norma es laelprolongación tiempo neSerá reprimido con pena privativa libertad no menor deefecto tres nide mayor seis años que, por lucrodel y sin observar cesario para considerar extinguida la exporta, responsabilidad penal por un determinado hechohumanos y, en esede sentido, la ley de la materia, compra, vende, importa, almacena o transporta órganos o tejidos personas vivas o de cadáveres, concurriendo siguientes: cuando existe actividad procesallas delcircunstancias Fiscal -formalizando la investigación- el plazo de prescripción deja de computarse desde que se declara”. (…) b. Constituye o integra una organización criminal para alcanzar dichos nes. 7°. Sin embargo, con posterioridad a este Acuerdo Plenario un sector minoritario de la doctrina y de la (…)”

judicatura nacional ha vuelto a insistir en la conveniencia de asumir que lo previsto en dicha norma

SEGUNDA. del artículo 105-A alcomo Código Penal comoIncorporación suspensión debe ser entendido interrupción y que, incluso, procede a apartarse de lo estaIncorpórase el en artículo 105-A alPlenario Código Penal, siguientes blecido el Acuerdo sobreen la los materia (Cfr. términos: Sentencia de Apelación del 21 de marzo de 2011,

recaída en el Expediente N° 00592-2008-49- 1302-JR-PE-O1. Corte Superior de Justicia de Huaura, fun-

“Artículo 105-A. - Criterios para la determinación de las consecuencias aplicables a las personas jurídicas damentos 4.1 a 4.10 yenVoto Singular del Juez Alvarado. Asimismo, comentario a dicha Las medidas contempladas el artículo anterior sonSuperior aplicadasReyes de forma motivada por el juez, en atención a los sentencia dede José David BurgosyAlvarado: La Formalización de la Investigación Preparatoria ¿Suspensiguientes criterios fundamentación determinación, según corresponda:

sión o interrupción de la acción penal? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y

1. Prevenir la continuidad de latambién utilización persona en actividades delictivas. y de modo reiterado, ss.). Entre estas posturas sede halaa rmado,jurídica sin mayor detalle argumental 2. La modalidad y la motivación de la utilización personaProcesal jurídica en el hecho punible. las reglas sobre inque la disposición del artículo 339° inciso 1de dellaCódigo Penal, ha derogado 3. La gravedad del hecho punible realizado. terrupción y suspensión de la prescripción de la acción penal que contienen los artículos 83° y 84° del 4. La extensión del daño o peligro causado. Penal sustantivo. Frente a ello, otro calicado sector de la doctrina ha raticado la coherencia 5. ElCódigo benecio económico obtenido con el delito. y validez de lo establecido las Salas Penales de la del Corte Suprema de Justicia (Cfr. Raúl Pariona Ara6. La reparación espontánea depor las consecuencias dañosas hecho punible. na. La Prescripción el Código Procesal Penal de 2004 ¿Suspensión o interrupción la prescripción? 7. La nalidad real de la en organización, actividades, recursos o establecimientos de la personade jurídica.

en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 23. Mayo 2011, p. 221 y ss.), Las ponencias presentadas en la

La disolución de laPública persona jurídica se aplica siempre que han resulte evidente que ella fue constituida y operó habitualAudiencia Preparatoria del 12 de marzo puesto también de mani esto estas discrepancias mente para favorecer, facilitar o encubrir actividades delictivas. ”

con diferentes argumentos en uno y otro sentido, siendo común a todas la ausencia de un análisis del

origen histórico comparado del227, inciso del artículo que resulta imprescindible TERCERA. Modi caciónyde los artículos 230,1 231, 249, 340,339° 341, y342 y 473 del Código Procesal para Penalesclarecer aprobado denitivamente función y alcances dogmáticos así como prácticos de tal disposición legal. por Decreto Legislativo la 957 Modifícanse los artículos 227, 230, 231, 249, 340, 341, 342 y 473 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957, enlegal los siguientes términos: § 2. La fuente extranjera del artículo 339° inciso 1 valida la posición hermenéutica asumida en el Acuerdo Plenario de 2010.

“Artículo 227. - Ejecución

(…)8°. La inuencia directa de la reforma procesal penal chilena en la redacción del artículo 339° inciso 1 es pleno y evidente. efecto, que la norma nacional, el literal a)endel 233°eldel Código Pro2. La apertura, examen yEn análisis deallaigual correspondencia y envíos se efectuará el artículo lugar donde Fiscal lo considere másPenal conveniente los nes de la investigación, atendiendo de a las del caso. El Fiscal leerá cesal de Chilepara también establece que “La formalización la circunstancias investigación preparatoria producila correspondencia revisaráa)elSuspenderá contenido del envíode postal retenido. Sidetienen relación investigación rá los siguientes oefectos: el curso la prescripción la acción penalcon en la conformidad a dispondrá su incautación, dando al Juez de la Investigación Preparatoria. Por el contrario, si fundamenno tuvieren lo dispuesto en el artículo 96°cuenta del Código Penal”. Ahora bien, en el artículo aludido del texto relación con el hecho investigado serán devueltos a su destinatario, directamente o por intermedio de la empretalcomunicaciones. del Derecho Penal sustantivo del vecino país del sur losalgún efectos y causales de la suspensión de la sa de La entrega podrá entenderse también con miembro de la familia del destinatario o deolarepresentante acción penal legal. estánCuando claramente diferenciados los que corresponden interrupconprescripción su mandatario solamente una partede tenga relación con el caso,aalacriterio del ción. “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempreoque el delincuente scal, se dejará copia certicada de aquella parte y se ordenará la entrega a su destinatario viceversa. (…) comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra

él”. Esto signica, sencillamente, que en Chile siempre la incoación de un proceso contra el autor de

Artículo 230. - Intervención, grabación o registro de comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicaun hecho punible es causal de suspensión de la prescripción de la acción penal y no de interrupción. Lo ción y geolocalización de teléfonos móviles

mismo ocurre ahora en el Perú desde la puesta en vigencia del Código Procesal Penal de 2004. Por tan(…) to, la interpretación hecha por el Acuerdo Plenario es correcta y tiene plena validez técnica y práctica.

3. El requerimiento del Fiscal y, en su caso, la resolución judicial que la autorice, deberá indicar el nombre y direcdelsuspensión afectado porelainterrupción medida si se conociera, así como, de de ser posible,penal la identidad del teléfono u otro medio §ción 3. La de la prescripción la acción en el derecho penal histórico de comunicación telecomunicación a intervenir, grabar odistintos. registrar. También indicará la forma de la interceptaperuano han oregulado siempre causales y efectos ción, su alcance y su duración, al igual que la dependencia policial o Fiscalía que se encargará de la diligencia de intervención y grabación o registro.

9°. En el derecho penal histórico nacional, también los efectos y las causales de interrupción y suspensión de lacomunicará acción penal han estado claramente estipulados que haya posibilidad alguna de confundirEl Juez al Fiscal que solicitó la medida el mandatosin judicial de levantamiento del secreto de las comunicaciones. La comunicación a los concesionarios dede servicios públicos de telecomunicaciones, a efectos de los. Remitiéndonos únicamente al Código Penal 1924 podemos constatar incluso que los artículos cautelar la reserva del caso, será mediante o cio y en dicho documento se transcribirá la parte concerniente. 121° sobre interrupción y el 122° sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el segundo de los artículos citados, incluso se estipulaba que los efectos de la suspensión no alcanzaban 4. Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones deben facilitar, en forma inmediata, la geoloa los plazos de la prescripción extraordinaria de la acción penal prevista in ne la que pricalización de teléfonos móviles y la diligencia de intervención, grabación o registroen deellaspárrafo comunicaciones mera dichas normas: el comienzo o laen terminación proceso de cualquier cuestión haya sidode dispuesta mediante“Si resolución judicial, tiempo realdel y en forma dependiese ininterrumpida, las 24 horas de los resolverse en otro procedimiento, sede considerará en suspenso hasta que esté 365que díasdeba del año, bajo apercibimiento de ser pasible las responsabilidades dela leyprescripción en caso de incumplimiento. Losconcluido, servidoressalvo de laslo indicadas empresas deberán guardar secreto acerca deImportante las mismas, salvo que se lesno citare prescrito en la última parte del artículo anterior”. salvedad que fue como testigo al procedimiento. reproducida por el actual artículo 84° del Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más,

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modi directa indirectamente, las reglas contenidas en elo artículo de Código Penal vigente. Artículo 231. -cado, Registro de laointervención de comunicaciones telefónicas de otras83° formas de comunicación

El artículo 84° del Código Penal tampoco ha sido derogado ni mediatizado en sus efectos por el inciso

1 del artículo del Códigotelefónicas, Procesal Penal. porque ambas 1. La intervención de339° comunicaciones radialesFundamentalmente o de otras formas de comunicación quedisposiciones trata el artículoson anterior será registrada aunque mediantealudan la grabación aseguramiento de lapenal delidad de lalomisma. Las grabaciones, indicios independientes a unay misma institución como es la suspensión de la presy/o cripción evidencias durante desarrollo de la ejecución de la medida dispuestaque por mandato y el derecolectadas la acción penal. Seeltrata solamente de disposiciones compatibles regulan, judicial cada una, Acta de Recolección y Control serán entregados al Fiscal, quien dispone su conservación con todas las medidas de causales distintas de suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo seseguridad al alcance y cuida que las mismas no sean conocidas por personas ajenas al procedimiento. cuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva

puede la continuación deactos un proceso penal en trámitedey las donde la Formalización de 2. Durante la paralizar ejecución incluso del mandato judicial de los de recolección y control comunicaciones se dejará constancia en el ActaPreparatoria respectiva deque dichos actos. Posteriormente, el Fiscal o el Juez podrán disponer la transla Investigación considera la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de cripción de las partes relevantes de las comunicaciones, levantándose el acta correspondiente, sin perjuicio de prescripción de la acción penal. Es más, a ello se reere también de modo expreso el artículo 5° en conservar la grabación completa de la comunicación. Las grabaciones serán conservadas hasta la culminación sus incisos 1 y 2: del proceso penal correspondiente, ocasión en la cual la autoridad judicial competente dispondrá la eliminación de las comunicaciones irrelevantes. “1. La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria,

pese a que fuere necesaria en vía una declaración vinculadaprevia al carácter delictuoso del hecho Igual procedimiento adoptará el Fiscal enextra-penal caso la investigación no se judicialice, autorización del Juez competente. incriminado. Respecto lasdeclara grabaciones en las que se apreciePreparatoria la comisión desepresuntos que materia de 2. Siase fundada, la Investigación suspendedelitos hasta ajenos que enalalos otra víason recaiga resola investigación, el Fiscal comunicará estos hechos al Juez que autorizó la medida, con la celeridad e inmediatez lución  rme. Esta decisión bene cia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y que el caso amerita.

que no la hubieren deducido”.

Las Actas de Recolección y Control de las Comunicaciones se incorporarán a la investigación, al igual que la grabación dePor las consiguiente, comunicaciones relevantes. desde el dominio de las relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas o ad(…) jetivas, vinculadas a la interrupción o prescripción de la acción penal en la legislación nacional vigente,

no se congura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la modicación o complementación del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116.

Artículo 249. - Medidas adicionales

(…) 2. El Fiscal decidiráde si, una vez nalizado el proceso que estime que se mantiene de peligro § 5. Necesidad un plazo razonable para lasiempre suspensión de la prescripción en la elcircunstancia caso del artículo 339° grave prevista este título, la continuación de las medidas de protección, con excepción de la reserva de ideninciso 1 delen Código Procesal Penal de 2004. tidad del denunciante, la que mantendrá dicho carácter en el caso de organizaciones criminales.

11°. Es340. pertinente y oportuno establecer unbienes límitedelictivos temporal para la duración de la suspensión de la presArtículo - Circulación y entrega vigilada de cripción de la acción penal, generada por la Formalización de la Investigación Preparatoria. Tal reque-

Ley Nº 30077 Acuerdo Plenario - N° 3-2012

(…)10°. Frente a la ya demostrada autonomía de las reglas y efectos de la suspensión en relación a las que 6. La interceptación no puede durarymás de sesenta Excepcionalmente podrá prorrogarse por plazos gobiernan la con guración ecacia de la días. interrupción de la prescripción de la acción penal,sucesicabe vos,concluir previo requerimiento sustentado Fiscal y decisión motivada del Juez de la de Investigación señalando que el artículodel 339° inciso 1 del Código Procesal Penal 2004 no haPreparatoria. derogado ni

NORMAS ACUERDOS PLENARIOS Normas Complementarias deCOMPLEMENTARIAS Implementación

Asimismo, cuando por razones de innovación tecnológica los concesionarios renueven sus equipos y software, se § 4. Las relaciones entre los artículos 83° y 84° del Código Penal de 1991, con el artículo encontrarán obligados intrasistemáticas a mantener la compatibilidad con el Sistema de Intervención y Control de las Comunicacioinciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 son de plena compatibilidad funcional. nes de339° la Policía Nacional.

Ley Nº 30077

que no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano Dichoshistórico, concesionarios otorgarán elcar acceso, la compatibilidad y conexión de su tecnología con el Sistema de Interse vuelve a rati la pertinencia y solidez hermenéutica de lo acordado en el Acuerdo vención y Control las Comunicaciones de la Policía Nacional del Perú. Plenario N°de 1-2010/CJ-116.

(…) rimiento fue también reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas durante la Audiencia 4. LosPública bienes delictivos objeto técnica especial son: a) las drogas por tóxicas, estupefacientes o sustancias preparatoria deldeI esta Pleno Jurisdiccional Extraordinario lo que expresan una fundada psidecotrópicas, así la como otras sustancias prohibidas; b) las materias primas o insumos destinados la exigencias, elaboración manda de comunidad nacional. Pero, además, ella guarda estricta coherencia con alas de aquellas; c) los bienes, dinero, títulos valores, efectos y ganancias a que se reere el Decreto Legislativo 1106; límites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese d) los bienes relativos a los delitos aduaneros; e) los bienes, materiales, objetos y especies a los que se reeren pues, atendiendo los 257, antecedentes la suspensión de la prescripción en los contexto, artículos 228, 230,y308, 309, 252 aa255, 279 y 279-A históricos del Código de Penal.

nuestra legislación, cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que

Artículo 341. - Agente encubierto contenía el derogado artículo 122° del Código Penal de 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que

la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° inciso 1, no podrá prolongarse más allá de

1. El Fiscal, cuando se trate de equivalente Diligencias Preliminares que afecten actividades propias de lamitad criminalidad organizaun tiempo acumulado al plazo ordinario de prescripción más una de dicho plazo. da, y en tanto existan indicios de su comisión, podrá autorizar a miembros especializados de la Policía Nacional Por lo demás este mismo criterio se mantuvo en los Proyectos de Código Penal de setiembre 1984 del Perú, mediante una Disposición y teniendo en cuenta su necesidad a los nes de la investigación, de a actuar (Art.96°), octubrey ade 1984 (Art. 83°), de agosto de 1985 (Art. 89°) y de abril 1986y (Art. que bajo identidadde supuesta adquirir y transportar los objetos, efectos e instrumentos delde delito diferir88°) la incauprecedieron al Código Penal de 1991 por lo que su razonabilidad es admisible. tación de los mismos. La identidad supuesta será otorgada por el Fiscal por el plazo de seis meses, prorrogables por períodos de igual duración mientras perduren las condiciones para su empleo, quedando legítimamente III. habilitados DECISIÓN para actuar en todo lo relacionado con la investigación concreta y a participar en el tráco jurídico y social bajo tal identidad. En tanto sea indispensable para la realización de la investigación, se pueden crear, cambiar y utilizar los correspondientes documentos de identidad. (…)12°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia

de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116°

del342. Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Artículo - Plazo

(…) 2. Tratándose de investigaciones complejas, el plazo de la Investigación Preparatoria es de ocho meses. Para el

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6°. El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, al analizar la naturaleza y efectos de la conguración del artículo 339° inciso 1 “La formalización de la investigación suspenderá el curso caso perpetrados por imputados integrantes organizaciones criminales, personas dedelainvestigación prescripciónde dedelitos la acción penal” declaró expresamente en sudefundamento jurídico 27 lo siguiente: vinculadas a ella oyque actúan por encargo la misma, el plazo de la es de treinta “La redacción el sentido del texto es de claro, en cuanto regula la investigación institución depreparatoria la ‘suspensión’ con todasy seislas meses. La prórroga por igualque plazo debe concederla el Juez de la Investigación Preparatoria. consecuencias y matices conlleva y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un supuesto de ‘interrupción’ de la prescripción, porque la voluntad fue establecer 3. Corresponde al Fiscal emitir la disposición que declara complejo el proceso cuando: que ese acto del Fiscal es motivo de suspensión. En la práctica, el principal efecto de esta norma es la prolongación del tiempo necesario para la responsabilidad determinado y, en ese sentido, a) requiera de laconsiderar actuación extinguida de una cantidad signicativa depenal actospor de un investigación; b) hecho comprenda la investigación de numerosos delitos; c) involucra una -formalizando cantidad importante de imputados o agraviados; d) demanda la cuando existe actividad procesal del Fiscal la investigaciónel plazo de prescripción deja de realización de pericias que comportan la revisión de una nutrida documentación o de complicados análisis computarse desde que se declara”. técnicos; e) necesita realizar gestiones de carácter procesal fuera del país; f) involucra llevar a cabo diligencias en varios distritos judiciales; g) revisa la gestión de personas jurídicas o entidades del Estado; o h)

7°. comprenda Sin embargo, con posterioridad a este Acuerdo Plenario un sector minoritario de lacriminal, doctrina y de la la investigación de delitos perpetrados por integrantes de una organización personas judicatura anacional haactúan vueltopor a insistir de asumir que lo previsto en dicha norma vinculadas ella o que encargoen dela la conveniencia misma. como suspensión debe ser entendido como interrupción y que, incluso, procede a apartarse de lo estaArtículo 473. - Ámbito del proceso y competencia blecido en el Acuerdo Plenario sobre la materia (Cfr. Sentencia de Apelación del 21 de marzo de 2011, recaída en el Expediente N° 00592-2008-49- 1302-JR-PE-O1. Corte Superior de Justicia de Huaura, fun1. Los delitos que pueden ser objeto de acuerdo, sin perjuicio de los que establezca la ley, son los siguientes: damentos 4.1 a 4.10 y Voto Singular del Juez Superior Reyes Alvarado. Asimismo, comentario a dicha (…)sentencia de José David Burgos Alvarado: La Formalización de la Investigación Preparatoria ¿Suspensióntodos o interrupción decriminalidad la acción penal? en Gaceta Penal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y b. Para los casos de organizada previstos enylaProcesal ley de la materia. (…)” ss.). Entre estas posturas también se ha armado, sin mayor detalle argumental y de modo reiterado, que la disposición del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal, ha derogado las reglas sobre inCUARTA. Incorporación del inciso artículo 231, del h) al inciso 2 del artículo 248 del artículo del terrupción y suspensión de5laalprescripción de literal la acción penal que contienen los yartículos 83° 341-A y 84° del Código Procesal Penal CódigoelPenal ello, h) otro calicado la ydoctrina ha341-A raticado la coherencia Incorpóranse incisosustantivo. 5 al artículoFrente 231, el aliteral al inciso 2 del sector artículode 248 el artículo del Código Procesal validez de lo establecido Penal, yen los siguientes términos: por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (Cfr. Raúl Pariona Arana. La Prescripción en el Código Procesal Penal de 2004 ¿Suspensión o interrupción de la prescripción? “Artículo 231. - Registro la intervención comunicaciones telefónicas o de Las otras formas depresentadas comunicación en Gaceta Penal de y Procesal Penal. de Tomo 23. Mayo 2011, p. 221 y ss.), ponencias en la Audiencia Pública Preparatoria del 12 de marzo han puesto también de maniesto estas discrepancias (…) con diferentes argumentos en uno y otro sentido, siendo común a todas la ausencia de un análisis del 5. Si durante la ejecución del mandato judicial de intervención y control de las comunicaciones en tiempo real, a trahistórico y comparado 1 cación del artículo 339° y que resulta imprescindible para vésorigen de nuevos números telefónicos del o deinciso identi de comunicaciones, se tomará conocimiento de esclarecer la comisión denitivamente la contra función alcances dogmáticos así comoyprácticos tal de disposición de delitos que atenten la yvida e integridad de las personas, cuando sede trate los delitoslegal. de terrorismo, tráco ilícito de drogas y secuestro, a cometerse en las próximas horas, el Fiscal, excepcionalmente y dando cuenta en inmediata Juez competente para su339° convalidación, podráladisponer la hermenéutica incorporación deasumida dicho número § 2.forma La fuente legalalextranjera del artículo inciso 1 valida posición en el al procedimiento de intervención Acuerdo Plenario de 2010. de las comunicaciones ya existente, siempre y cuando el Juez en el mandato judicial prevenga esta eventualidad.

8°. La248. inuencia directa de la reforma procesal penal chilena en la redacción del artículo 339° inciso 1 es Artículo - Medidas de protección

pleno y evidente. En efecto, al igual que la norma nacional, el literal a) del artículo 233° del Código Pro-

(…) cesal Penal de Chile también establece que “La formalización de la investigación preparatoria produci2. Lasrá medidas de protección que adoptarse sonde laslasiguientes: los siguientes efectos: a) pueden Suspenderá el curso prescripción de la acción penal en conformidad a

lo dispuesto en el artículo 96° del Código Penal”. Ahora bien, en el artículo aludido del texto fundamen-

(…) tal del Derecho Penal sustantivo del riesgo vecinopara paísladel surintegridad los efectos y causales dedel la suspensión la h) Siempre que exista grave e inminente vida, física o libertad protegido o de la de prescripción lapueda acciónsalvaguardarse penal están claramente diferenciados de los que se corresponden la interrupsus familiares de y no estos bienes jurídicos de otro modo, podrá facilitarasu salida del ción.con “Esta se interrumpe, perdiéndose tiempo transcurrido, que el delincuente país unaprescripción calidad migratoria que les permita residir el temporalmente o realizarsiempre actividades laborales en el extranjero. comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra

él”. Esto signica, sencillamente, que en Chile siempre la incoación de un proceso contra el autor de

Artículo 341-A. - Operaciones encubiertas un hecho punible es causal de suspensión de la prescripción de la acción penal y no de interrupción. Lo Cuando en las Diligencias Preliminares se trate de identicar personas naturales y jurídicas, así como bienes y actimismo ocurre ahora en el Perú desde la en vigencia delde Código Procesal Penal de 2004. Por tanvidades propias de la criminalidad organizada, enpuesta tanto existan indicios su comisión, el Ministerio Público podrá to, alalainterpretación hecha por el es correctaencubiertas y tiene plena técnica y práctica. autorizar Policía Nacional del Perú a Acuerdo n de quePlenario realice operaciones sinvalidez el conocimiento de los investigados, tales como la protección legal de personas jurídicas, de bienes en general, incluyendo títulos, derechos y otros entre otros pudiéndose para los histórico nes de la § 3. de La naturaleza suspensiónintangible, e interrupción de laprocedimientos, prescripción de la acción crear, penalestrictamente en el derecho penal investigación, jurídicas cticias causales o modicar otras yadistintos. existentes. peruanopersonas han regulado siempre y efectos La autorización correspondiente será inscrita en un registro especial bajo los parámetros legales señalados para el 9°. En el derechoPor penal histórico nacional,las también los efectos y las causales de interrupción y suspensión agente encubierto. razones de seguridad, actuaciones correspondientes no formarán parte del expediente de la acción penal han estado claramente estipulados quesolo hayatendrán posibilidad alguna de confundirdel proceso respectivo sino que formarán un cuaderno secreto sin al que acceso los jueces y scales competentes. ” los. Remitiéndonos únicamente al Código Penal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos

121° sobre interrupción y el 122° sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el

QUINTA. Modicación de los artículos 1 yincluso 2 de la Ley 27697, Ley que que los otorga facultad Fiscal para no la intervención segundo de los artículos citados, se estipulaba efectos de laalsuspensión alcanzaban y control de comunicaciones y documentos privados en caso excepcional a los plazos de 1lay prescripción extraordinaria de27697, la acción penal prevista en el in la ne la priModifícanse el artículo el inciso 7 del artículo 2 de la Ley Ley que otorga facultad al párrafo Fiscal para intervennormas: “Si el comienzoprivados o la terminación del proceso en dependiese de cualquier ción y mera controldededichas comunicaciones y documentos en caso excepcional, los siguientes términos:cuestión

que deba resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que esté

“Artículo 1. - Marco y nalidad concluido, salvo lo prescrito en la última parte del artículo anterior”. Importante salvedad que no fue La presente Ley tiene porelactual nalidadartículo desarrollar la facultad otorgada a los para reproducida por 84°legislativamente del Código Penal vigente,constitucional demostrando con ello, unajueces vez más, conocer y controlar las comunicaciones de las personas que son materia de investigación preliminar o jurisdiccional.

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SECRETARÍA TÉCNICA


El Juez, después de vericar los requisitos establecidos en el primer párrafo de este numeral, emitirá resolución “1. La la cuestión prejudicial procede cuando Fiscalestrictamente decide continuar con laque Investigación Preparatoria, autorizando realización de la medida hasta por elelplazo necesario, no será mayor que el pepese a que fuere necesaria unapostal, declaración vinculada carácter delictuoso del hecho ríodo de la investigación en el casoendevía la extra-penal interceptación y de sesenta díasalexcepcionalmente prorrogables por plazos sucesivos a solicitud del Fiscal y mandato judicial debidamente motivado, en el caso de la intervención incriminado. de las comunicaciones. (…)” 2. Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga reso-

cación rme. Esta todosLey los imputados que se para encuentren igual situación jurídicadey SEXTA.lución Modi deldecisión artículo 1bene de la cia Leya27379, de procedimiento adoptaren medidas excepcionales que de no derechos la hubieren limitación endeducido”. investigaciones preliminares Modifícase el artículo 1 de la Ley 27379, Ley de procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos investigaciones preliminares, ende loslas siguientes términos: Poren consiguiente, desde el dominio relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas o ad-

jetivas, vinculadas a la interrupción o prescripción de la acción penal en la legislación nacional vigente,

“Artículo 1. - Ámbito de aplicación no se congura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la modicación o La presente Ley está circunscrita a las medidas que limitan derechos en el curso de investigaciones preliminares, complementación de carácter jurisdiccional. del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. Las§medidas limitativas previstas en la presente dictarse los siguientes en casos: 5. Necesidad de un plazo razonable paraLey la podrán suspensión de en la prescripción el caso del artículo 339°

inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004.

1. Delitos perpetrados por una pluralidad de personas, siempre que en su realización se hayan utilizado recursos públicos o hayan intervenido funcionarios o servidores públicos o cualquier persona con el consentimiento o aquies11°. Es pertinente cencia de estos. y oportuno establecer un límite temporal para la duración de la suspensión de la pres-

cripción de la acción penal, generada por la Formalización de la Investigación Preparatoria. Tal reque-

Ley Nº 30077 Acuerdo Plenario - N° 3-2012

causales distintas de suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo secuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva (…) puede paralizar incluso la continuación de un proceso penal en trámite y donde la Formalización de 7. La solicitud que se presente estará debidamente sustentada contendrá los datos necesarios. la Investigación Preparatoria que considera la normayadjetiva, yatodos decretó la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal. Es más, a ello se reere también de modo expreso el artículo 5° en Tendrásus como anexo los elementos indiciarios que permitan al Juez emitir bajo su criterio la respectiva autorización. incisos 1 y 2: Artículo 2. - Normas sobre recolección, control de comunicaciones y sanción

NORMAS ACUERDOS PLENARIOS Normas Complementarias deCOMPLEMENTARIAS Implementación

1. Secuestro. 2. Trata de personas. § 4. Las relaciones 3. Pornografía infantil. intrasistemáticas entre los artículos 83° y 84° del Código Penal de 1991, con el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 son de plena compatibilidad funcional. 4. Robo agravado. 5. Extorsión. 6. Trá ilícitoadeladrogas. 10°. co Frente ya demostrada autonomía de las reglas y efectos de la suspensión en relación a las que 7. Trágobiernan co ilícito de la migrantes. conguración y ecacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe 8. Delitos contra la humanidad. concluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni 9. Atentados contra la seguridad nacional y traición a la patria. modicado, directa o indirectamente, las reglas contenidas en el artículo 83° de Código Penal vigente. 10. Peculado. El artículo del Código Penal tampoco ha sido derogado ni mediatizado en sus efectos por el inciso 11. Corrupción de 84° funcionarios. 1 del artículo 339° del Código Procesal Penal. Fundamentalmente porque ambas disposiciones son 12. Terrorismo. 13. Delitos tributarios y aduaneros. independientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la pres14. Lavado de activos. cripción de la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una,

Ley Nº 30077

que no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano Solo podrá hacerse de laafacultad en la presente Ley en los siguientesde delitos: histórico, se uso vuelve raticarprevista la pertinencia y solidez hermenéutica lo acordado en el Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116.

(…) rimiento fue también reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas durante la Audiencia 4. Delitos contra la libertad, previstos en Jurisdiccional los artículos 152Extraordinario al 153-A, y delitopor de extorsión, previstouna en elfundada artículo 200 Pública preparatoria del I Pleno lo que expresan dedel manda Código Penal, siempre quenacional. dichos delitos cometanella por guarda una pluralidad decoherencia personas. ”con las exigencias, de la comunidad Pero,seademás, estricta

límites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA contexto, pues, y atendiendo a los antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en DEROGATORIA nuestra legislación, cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que ÚNICA.contenía Derogación de normas el derogado artículo 122° del Código Penal de 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que Deróganse los siguientes la suspensión de ladispositivos: prescripción en el caso del artículo 339° inciso 1, no podrá prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo. 1. La Ley 27378, Ley que establece benecios por colaboración ecaz en el ámbito de la criminalidad organizada. Por lo demás este mismo criterio se mantuvo en los Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984 de13, octubre 1984 (Art. 83°), de agosto de 1985Legislativo (Art. 89°) ydede abrilede (Art. 88°) que 2. Los(Art.96°), artículos 12, 14, 15 y de 17 del Decreto Legislativo 1106, Decreto lucha caz1986 contra el lavado de precedieron al Código Penal dea 1991 por loilegal que ysucrimen razonabilidad es admisible. activos y otros delitos relacionados la minería organizado. Comuníquese III. DECISIÓN al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación. En Lima, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil trece.

12°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia

deISLA la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° VÍCTOR ROJAS del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Presidente del Congreso de la República JUAN CARLOS EGUREN NEUENSCHWANDER Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

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6°. El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, al analizar la naturaleza y efectos de la conguración del artículo 339° inciso 1 “La formalización de la investigación suspenderá el curso AL SEÑOR DE declaró LA REPÚBLICA de laPRESIDENTE prescripciónCONSTITUCIONAL de la acción penal” expresamente en su fundamento jurídico 27 lo siguiente: “La redacción y el sentido del texto es claro, en cuanto regula la institución de la ‘suspensión’ con todas POR TANTO: las consecuencias y matices que conlleva y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un Mando se publique y cumpla. supuesto de Gobierno, ‘interrupción’ de laaprescripción, lames voluntad fue establecer que acto del Fiscal es Dado en la Casa de en Lima, los diecinueveporque días del de agosto del año dos milese trece. motivo de suspensión. En la práctica, el principal efecto de esta norma es la prolongación del tiempo necesario para considerar extinguida la responsabilidad penal por un determinado hecho y, en ese sentido, OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la procesal Repúblicadel Fiscal -formalizando la investigación- el plazo de prescripción deja de cuando existe actividad computarse desde que se declara”. JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR Presidente del Consejo de Ministros

7°. Sin embargo, con posterioridad a este Acuerdo Plenario un sector minoritario de la doctrina y de la judicatura nacional ha vuelto a insistir en de asumir que lo previsto en dicha norma FE la DEconveniencia ERRATAS como suspensión debe ser entendido como interrupción y que, incluso, procede a apartarse de lo estaLEY Nº 30076 blecido en el Acuerdo Plenario sobre la materia (Cfr. Sentencia de Apelación del 21 de marzo de 2011, recaída en el Expediente N° 00592-2008-49- 1302-JR-PE-O1. Corte Superior de Justicia de Huaura, funMediante Ocio Nº 653-2013-SCM-PR, la Secretaría del Consejo de Ministros solicita se publique Fe de Erratas de la 4.1 a 4.10 Voto Singular deldeJuez Superior Reyes Alvarado. Asimismo, comentario a dicha Ley Nº damentos 30076, publicada en lay edición del día 19 agosto de 2013. sentencia de José David Burgos Alvarado: La Formalización de la Investigación Preparatoria ¿Suspeno interrupción de la acción penal? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y Páginasión 501382 ss.). Entre estas posturas también se ha armado, sin mayor detalle argumental y de modo reiterado, DICE: que la disposición del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal, ha derogado las reglas sobre interrupción y suspensión de la prescripción de la acción penal que contienen los artículos 83° y 84° del “Artículo 1. Modicación de diversos artículos del Código Penal CódigolosPenal sustantivo. Frente a ello, otro sector de la rati cado coherencia Modifícanse artículos 22, 36, 38, 45, 46, 46-B, 46- cali C, 57,cado 58, 62, 64, 69, 70,doctrina 102, 170,ha 173, 186, 189,la194, 195, 200, y validez de279-C, lo establecido por lasCódigo Salas Penales Corte Suprema de Justicia (Cfr. Raúl Pariona Ara202, 204, 205, 279, 317-A y 440 del Penal, ende loslasiguientes términos: ‘[…] na. La Prescripción en el Código Procesal Penal de 2004 ¿Suspensión o interrupción de la prescripción? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 23. Mayo 2011, p. 221 y ss.), Las ponencias presentadas en la Artículo 170. Violación sexual Audiencia Pública Preparatoria del 12 de marzo han puesto también de maniesto estas discrepancias El que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o con diferentes argumentos en uno y otro sentido, siendo común a todas la ausencia de un análisis del realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será origen y comparado delno inciso 1 del 339° ydeque resulta reprimido conhistórico pena privativa de libertad menor deartículo seis ni mayor ocho años.imprescindible para esclarecer denitivamente la función y alcances dogmáticos así como prácticos de tal disposición legal. La pena será no menor de doce ni mayor de dieciocho años e inhabilitación conforme corresponda:

§ 2. La fuente legal extranjera del artículo 339° inciso 1 valida la posición hermenéutica asumida en el

1. Si la violación realiza ade mano Acuerdo se Plenario 2010.armada. [...]’”

8°.DECIR: La inuencia directa de la reforma procesal penal chilena en la redacción del artículo 339° inciso 1 es DEBE

pleno y evidente. En efecto, al igual que la norma nacional, el literal a) del artículo 233° del Código Pro-

“Artículo 1. Modi detambién diversosestablece artículos del Código Penal cesal Penal cación de Chile que “La formalización de la investigación preparatoria produciModifícanse los artículosefectos: 22, 36, a) 38,Suspenderá 45, 46, 46-B,el46C, 57, 62, 64, 69, 70, 170, 173, 186,en 189, 194, 195, 200, rá los siguientes curso de58, la prescripción de102, la acción penal conformidad a 202, 204, 205, 279, 279-C, 317-A y 440 del Código Penal, en los siguientes lo dispuesto en el artículo 96° del Código Penal”. Ahora bien, entérminos: el artículo aludido del texto fundamen‘[…]

tal del Derecho Penal sustantivo del vecino país del sur los efectos y causales de la suspensión de la

prescripción desexual la acción penal están claramente diferenciados de los que corresponden a la interrupArtículo 170. Violación “Esta prescripción se interrumpe, tiempo transcurrido, siempre que el delincuente El que ción. con violencia o grave amenaza, obliga a perdiéndose una persona el a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realizacomete otros actos análogos introduciendo del cuerpo alguna de las dos primeras vías, será nuevamente crimen o simpleobjetos delito, oy partes se suspende desdepor que el procedimiento se dirige contra reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años. él”. Esto signica, sencillamente, que en Chile siempre la incoación de un proceso contra el autor de

un hecho punible es causal de suspensión de la prescripción de la acción penal y no de interrupción. Lo mismo ocurre ahora en el Perú desde la puesta en vigencia del Código Procesal Penal de 2004. Por tanto, la interpretación hechaarmada por el Acuerdo es correcta y tiene plena validez técnica y práctica. 1. Si la violación se realiza a mano o por dosPlenario o más sujetos. La pena será no menor de doce ni mayor de dieciocho años e inhabilitación conforme corresponda: [...]’”

§ 3. La suspensión e interrupción de la prescripción de la acción penal en el derecho penal histórico

DICE: peruano han regulado siempre causales y efectos distintos.

“Artículo 1. Modicación de diversos artículos del Código Penal 9°. En el derecho penal nacional, también los58, efectos las causales de interrupción suspensión Modifícanse los artículos 22,histórico 36, 38, 45, 46, 46-B, 46- C, 57, 62, 64,y 69, 70, 102, 170, 173, 186, 189, y194, 195, 200, de 205, la acción penal317-A han yestado estipulados sin quetérminos: haya posibilidad alguna de confundir202, 204, 279, 279-C, 440 delclaramente Código Penal, en los siguientes ‘[…] los. Remitiéndonos únicamente al Código Penal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos

121° sobre interrupción y el 122° sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el

Artículo 173. Violación de citados, menor deincluso edad se estipulaba que los efectos de la suspensión no alcanzaban segundo de los sexual artículos El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes a lospor plazos de de la prescripción extraordinaria la acción penal prevista en con el párrafo in ne la pridel cuerpo alguna las dos primeras vías, con unde menor de edad, será reprimido las siguientes penas mera dichas normas: “Si el comienzo o la terminación del proceso dependiese de cualquier cuestión privativas dede libertad:

que deba resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que esté

1. Si la víctima tiene menos de diez años deúltima edad laparte penadel seráartículo de cadena perpetua. concluido, salvo lo prescrito en la anterior”. Importante salvedad que no fue

reproducida por el actual artículo 84° del Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más,

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concluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni

Artículo 173. Violación sexual de menor de edad modicado, directa o indirectamente, las reglas contenidas en el artículo 83° de Código Penal vigente. El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes El artículo 84° del tampoco ha sido derogado ni mediatizado en sus por el inciso del cuerpo por alguna deCódigo las dosPenal primeras vías, con un menor de edad, será reprimido conefectos las siguientes penas 1 deldeartículo privativas libertad:339° del Código Procesal Penal. Fundamentalmente porque ambas disposiciones son

independientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la pres-

1. Si lacripción víctima tiene diez años de edad la pena de serádisposiciones de cadena perpetua. de la menos acciónde penal. Se trata solamente compatibles que regulan, cada una,

causales distintas de suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo se-

2. Si la víctima tiene entre diez años de edad, y menos de catorce, la pena será no menor de treinta, ni mayor de cuencial, paralelo treinta y cinco años. o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva […]’” puede paralizar incluso la continuación de un proceso penal en trámite y donde la Formalización de

la Investigación Preparatoria que considera la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de

Páginaprescripción 501390. de la acción penal. Es más, a ello se reere también de modo expreso el artículo 5° en DICE:

sus incisos 1 y 2:

“1. 5. LaModi cuestión prejudicial procede cuando el Fiscaldedecide continuar “Artículo cación de diversos artículos del Código Ejecución Penal con la Investigación Preparatoria, pese alos queartículos fuere necesaria en50, vía53extra-penal una declaración al carácter delictuoso Modifícanse 46, 47, 48, y 55 del Código de Ejecuciónvinculada Penal en los siguientes términos:del hecho incriminado.

‘Artículo 46. Casos especiales de redención En los 2. casos internos primarios que hayan cometido los delitos previstoshasta en losque artículos 107,vía 108-B, 121, 121-A, Si sede declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende en la otra recaiga reso121-B, 152, 153, 153-A, 186, 189, 195, 200, 279, 279-A, 279- B, 317, 317-A, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del lución rme. Esta decisión benecia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y Código Penal, la redención de la pena mediante el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por quede nolabor la hubieren deducido”. cinco días o estudios efectivos, en su caso. Los reincidentes y habituales en el el dominio delito redimen pena mediante el trabajo y ladeeducación a razón de un día de Por consiguiente, desde de las la relaciones intrasistemáticas las normas sustantivas o adpena por seis días de trabajo estudio efectivos, según el caso. jetivas, vinculadas a laointerrupción o prescripción de la acción penal en la legislación nacional vigente,

no se congura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la modicación o

De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 46-B y el primer párrafo del artículo 46- C del Acuerdo Plenario 1-2010/CJ-116. Códigocomplementación Penal, en los casos del previstos en los delitosN° señalados en los artículos 107, 121, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 186, 189, 195, 200, 279, 279-A, 279-B, 317, 317-A, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, la redención § 5. Necesidad plazoo razonable para la suspensión deunladía prescripción el caso dellabor artículo 339° de la pena mediantedeelun trabajo la educación se realiza a razón de de pena poren siete días de o estudio efectivos, en 1sudel caso.’” inciso Código Procesal Penal de 2004. DEBE 11°.DECIR: Es pertinente y oportuno establecer un límite temporal para la duración de la suspensión de la pres-

cripción de la acción generada Formalización de la Investigación Preparatoria. Tal reque“Artículo 5. Modi cación de penal, diversos artículospor del la Código de Ejecución Penal rimiento también reiteradamente planteado enEjecución las ponencias sustentadas durante la Audiencia Modifícanse los fue artículos 46, 47, 48, 50, 53 y 55 del Código de Penal en los siguientes términos:

Ley Nº 30077 Acuerdo Plenario - N° 3-2012

339°1. inciso del Código Procesal Penaldel deCódigo 2004 son de plena compatibilidad funcional. “Artículo Modi1cación de diversos artículos Penal Modifícanse los artículos 22, 36, 38, 45, 46, 46-B, 46- C, 57, 58, 62, 64, 69, 70, 102, 170, 173, 186, 189, 194, 195, 200, Frente a la279-C, ya demostrada de lasen reglas y efectostérminos: de la suspensión en relación a las que 202,10°. 204, 205, 279, 317-A y 440autonomía del Código Penal, los siguientes ‘[…] gobiernan la conguración y ecacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe

NORMAS ACUERDOS PLENARIOS Normas Complementarias deCOMPLEMENTARIAS Implementación

DEBE § 4.DECIR: Las relaciones intrasistemáticas entre los artículos 83° y 84° del Código Penal de 1991, con el artículo

Ley Nº 30077

que no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano se entre vuelve carde la edad pertinencia y solidez hermenéutica demayor lo acordado el Acuerdo 2. Si la histórico, víctima tiene 10ay rati 14 años la pena será no menor de treinta, ni de treintaeny cinco años. […]’” Plenario N° 1-2010/CJ-116.

Pública preparatoria del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario por lo que expresan una fundada de-

‘Artículo 46. Casos de redención manda de laespeciales comunidad nacional. Pero, además, ella guarda estricta coherencia con las exigencias, En los límites casos de internosque primarios que hayan cometido los delitos previstos artículos de 107,la108-B, 121,En 121-ese A, y efectos derivan del principio de plazo razonable paraen lalos realización justicia. 121-B, 152, 153, 153-A, 186, 189, 195, 200, 279, 279-A, 279-B, 317, 317-A, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del contexto, pues, y atendiendo a los antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en Código Penal, la redención de la pena mediante el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por nuestra legislación, cabe asimilar, satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que cinco días de labor o estudios efectivos, enpara su caso.

contenía el derogado artículo 122° del Código Penal de 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que

Los reincidentes y habituales en el delitoen redimen pena mediante trabajo y lapodrá educación a razón de unallá día de la suspensión de la prescripción el casoladel artículo 339°elinciso 1, no prolongarse más pena por días acumulado de trabajo o equivalente estudio, según caso.ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo. un seis tiempo al el plazo

Por lo demás este mismo criterio se mantuvo en los Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984

De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 46-B y el primer párrafo del artículo 46- C del de 1984en (Art. deseñalados agosto deen1985 (Art. 89°)107, y de abril121, de 1986 Código(Art.96°), Penal, ende losoctubre casos previstos los 83°), delitos los artículos 108-B, 121-A, (Art. 121-B,88°) 152, que 153, precedieron al Código Penal279-B, de 1991 lo que razonabilidad admisible. 153-A, 186, 189, 195, 200, 279, 279-A, 317,por 317-A, 325,su 326, 327, 328, 329,es 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, la redención de la pena mediante el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por siete días de labor o efectivos, en su caso.’” III.estudio DECISIÓN

12°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

427 399 301 431


MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 30077,

6°. El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, al analizar la naturaleza y efectos EL CRIMEN ORGANIZADO de la conguración del artículo LEY 339°CONTRA inciso 1 “La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal” declaró expresamente en su fundamento jurídico 27 lo siguiente: “La redacción y el sentido del texto es claro, enLEY cuanto regula la institución de la ‘suspensión’ con todas Nº 30133 las consecuencias y matices que conlleva y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un ELsupuesto PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA de ‘interrupción’ de la prescripción, porque la voluntad fue establecer que ese acto del Fiscal es motivo de suspensión. En la práctica, el principal efecto de esta norma es la prolongación del tiempo necesario para considerar extinguida la responsabilidad penal por un determinado hecho y, en ese sentido, POR CUANTO: cuando existe actividad procesal del Fiscal -formalizando la investigación- el plazo de prescripción deja de desde que se declara”. ELcomputarse CONGRESO DE LA REPÚBLICA; 7°.HaSin embargo, con posterioridad a este Acuerdo Plenario un sector minoritario de la doctrina y de la dado la Ley siguiente: judicatura nacional ha vuelto a insistir en la conveniencia de asumir que lo previsto en dicha norma como suspensión debe como interrupción y que,ORGANIZADO incluso, procede a apartarse de lo estaLEY QUE MODIFICA LA ser LEYentendido 30077, LEY CONTRA EL CRIMEN blecido en el Acuerdo Plenario sobre la materia (Cfr. Sentencia de Apelación del 21 de marzo de 2011, recaída en el Expediente N° 00592-2008-491302-JR-PE-O1. Corte Superior de Justicia dede Huaura, Artículo Único. Modificación de la primera y tercera disposiciones complementarias finales la Ley fun30077, damentos a 4.10Organizado y Voto Singular del Juez Superior Reyes Alvarado. Asimismo, comentario a dicha Ley contra el4.1 Crimen sentencia de José David Burgos Alvarado: La Formalización de la Investigación Preparatoria ¿Suspensión o interrupción de la acción penal? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y Modificanse la primera y tercera disposiciones complementarias finales de la Ley 30077, Ley contra el ss.). Entre estas posturas también se ha armado, sin mayor detalle argumental y de modo reiterado, Crimen Organizado, con el siguiente texto: que la disposición del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal, ha derogado las reglas sobre interrupción y suspensión de la prescripción de la acción penal que contienen los artículos 83° y 84° del “PRIMERA. Vigencia Código Penal sustantivo. Frente a ello, otro calicado sector de la doctrina ha raticado la coherencia Laypresente entra en vigencia elSalas 1 de julio de 2014. validez deLey lo establecido por las Penales de la Corte Suprema de Justicia (Cfr. Raúl Pariona Arana. La Prescripción en el Código Procesal Penal de 2004 ¿Suspensión o interrupción de la prescripción? TERCERA. de losPenal. juzgados penales nacionales de ylass.), SalaLas Penal Nacionalpresentadas en la en GacetaCompetencia Penal y Procesal Tomo 23. Mayo 2011, p.y221 ponencias LaAudiencia Sala PenalPública Nacional y los juzgados penales nacionales tienen competencia objetiva, funcional y territorial Preparatoria del 12 de marzo han puesto también de mani esto estas discrepancias para los argumentos procesos penales pory los delitos graves cometidos una la organización siempre conconocer diferentes en uno otro sentido, siendo común apor todas ausencia decriminal, un análisis del que el delito o susyefectos tengan o internacional, dando lugar a un para proceso complejo. origen histórico comparado delrepercusión inciso 1 del nacional artículo 339° y que resulta imprescindible esclarecer Lade competencia delalos referidos órganosdogmáticos jurisdiccionales quedaprácticos sujeta a de la verificación de lalegal. concurrencia de nitivamente función y alcances así como tal disposición todos estos requisitos.” § 2. La fuente legal extranjera del artículo 339° inciso 1 valida la posición hermenéutica asumida en el Acuerdo Plenario de 2010. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA. Adecuación 8°. uencia dehaya la reforma procesal penal chilena eninvestigación la redacción preparatoria del artículo 339° 1 es de EnLa losin casos en directa que no se dispuesto la formalización de la bajoinciso la vigencia y evidente. En efecto, al igual que la norma nacional, el literalvigente a) del artículo 233° del Código Prolapleno Ley 30077, Ley contra el Crimen Organizado, se aplica la legislación con anterioridad a la citada cesal Penal de Chile también establece que “La formalización de la investigación preparatoria produciLey. rá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto al enseñor el artículo 96° delConstitucional Código Penal”.de Ahora bien, enpara el artículo aludido del texto fundamenComuníquese Presidente la República su promulgación. tal del Derecho Penal sustantivo del vecino país del sur los efectos y causales de la suspensión de la prescripción de la acción penal están claramente diferenciados de los que corresponden a la interrupEn Lima, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil trece. ción. “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra FREDY OTÁROLA PEÑARANDA él”. Esto signica, sencillamente, que en Chile siempre la incoación de un proceso contra el autor de Presidente del Congreso de la República un hecho punible es causal de suspensión de la prescripción de la acción penal y no de interrupción. Lo mismo ocurre ahora en el Perú desde la puesta en vigencia del Código Procesal Penal de 2004. Por tanLUIS NÚÑEZhecha por el Acuerdo Plenario es correcta y tiene plena validez técnica y práctica. to, laIBERICO interpretación Segundo Vicepresidente del Congreso de la República § 3. La suspensión e interrupción de la prescripción de la acción penal en el derecho penal histórico ALperuano SEÑOR han PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA regulado siempre causales y efectos distintos. TANTO: 9°.POR En el derecho penal histórico nacional, también los efectos y las causales de interrupción y suspensión Mando se publique cumpla. de la acción penaly han estado claramente estipulados sin que haya posibilidad alguna de confundirlos. Remitiéndonos únicamente al Código Penal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos 121° sobre interrupción y el 122° sobrea suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Esmil más, en el Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, los diecinueve días del mes de diciembre del año dos trece. segundo de los artículos citados, incluso se estipulaba que los efectos de la suspensión no alcanzaban a los plazos de la prescripción extraordinaria de la acción penal prevista en el párrafo in  ne la priOLLANTA HUMALA TASSO mera de dichas normas:de “SilaelRepública comienzo o la terminación del proceso dependiese de cualquier cuestión Presidente Constitucional que deba resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que esté concluido, salvo lo prescrito en la última parte del artículo anterior”. Importante salvedad que no fue CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO reproducida el actual artículo 84° del Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más, Presidente del por Consejo de Ministros

428 400 300 432

SECRETARÍA TÉCNICA SECRETARÍA TÉCNICA


Decreto Legislativo N.° 958, que regula el proceso de implementación y transitoriedad del nuevo Código

10°. FrentePenal, a la yasedemostrada autonomía de las reglas y efectos del de la suspensión enPenal, relación las está que Procesal creó la Comisión Especial de Implementación Código Procesal la a cual gobiernan con guración y e deJudicial, la interrupción la prescripción acción penal, cabe integrada porlalos representantes delcacia Poder MinisteriodePúblico, Ministeriode delaEconomía y Finanzas, concluir del señalando el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni Ministerio Interior y,que Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, quien además la preside; modicado, directa o indirectamente, las reglas contenidas en el artículo 83° de Código Penal vigente. El artículo 84°Ley del N.° Código Penal tampocoelha derogado ni mediatizado efectosTécnica por el inciso Que, mediante 28671, promulgada 30sido de enero de 2006, se conformaenlasus Secretaría de la 1 del artículo 339° Código Procesal Penal.Procesal Fundamentalmente porque ambasladisposiciones son Comisión Especial de del Implementación del Código Penal, la misma que cumple función de asistir independientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la prestécnicamente a ésta en el proceso de implementación; de otro lado, crea las Comisiones Distritales de cripción de la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una, Implementación del Código Procesal Penal que deberán informar periódicamente sobre sus actividades a la causales distintas deEspecial suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo semencionada Comisión de Implementación; cuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva puede paralizar incluso la continuación de un proceso penal en y donde Formalización Que, mediante Decreto Supremo N.° 007-2007-JUS, promulgado el 11trámite de setiembre dela2007, se aprobóde el la Investigación Preparatoria que de considera la normadel adjetiva, decretó la suspensión del plazosus de Reglamento de la Comisión Especial Implementación Código ya Procesal Penal, donde se establece prescripción de la acción Es lamás, a ello se reeredetambién de modo expreso el artículo 5° las en funciones y atribuciones, así penal. como de Secretaría Técnica, los Equipos Técnicos Institucionales y de sus incisosDistritales 1 y 2: Comisiones de Implementación; “1. La cuestiónDecreto prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar la Investigación Preparatoria, Que, mediante Supremo N.° 019-2012-JUS, promulgado el 19 decon diciembre de 2012, se modificó el pese a que fuere vía extra-penal unaProcesal declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho calendario oficial denecesaria aplicaciónen progresiva del Código Penal y se dispuso que la Secretaría Técnica de la incriminado. Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal, en coordinación conjunta con los Equipos Técnicos Institucionales, llevarán a cabo las evaluaciones a nivel normativo y operativo que permitan a la 2. Si seComisión declara fundada, Investigación Preparatoria se suspende hastadocumentos que en la otra vía recaiga referida Especial la suscribir convenios y emitir las directivas u otros necesarios pararesouna lución rme. Esta decisión cia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y adecuada implementación debene las regiones del VRAEM y Lima, respectivamente; que no la hubieren deducido”.

Que, en sesión de la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal, de fecha 17 consiguiente, el dominio delos lasresultados relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas o addePor diciembre de 2013,desde luego de analizados obtenidos tras la evaluación independiente encargada jetivas, vinculadas la interrupción o prescripción penalTécnica en la legislación nacional vigente, por el Ministerio de aEconomía y Finanzas, así como de delalaacción Secretaría de la Comisión Especial de no se conguradel niCódigo se condiciona presencia de una antinomia legalpara que Consolidación demande la modi cación o Implementación ProcesallaPenal, se acordó desarrollar el Plan de la Reforma complementación del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. Procesal Penal en los Distritos Judiciales por Implementar y su retroalimentación en aquellos ya implementados;

§ 5. Necesidad de un plazo razonable para la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de Que, en sesión de fecha 28 de febrero del2004. 2014, la referida Comisión Especial de Implementación acordó, por unanimidad, aprobar el proyecto del "Plan para la Consolidación de la Reforma Procesal Penal", el cual ha sido

11°. Es pertinente oportuno establecer un límite temporalen para la duración de laliquidación suspensióny carga de la presdiseñado con unayvisión sistémica y transversal, y focalizado los ejes de descarga, cero, cripción de que la acción penal, generada por la Formalización de la Investigación Preparatoria. Tal requemetodología deberá ser aplicada nivel nacional para una adecuada implementación y consolidación del rimiento fue también planteado en las por ponencias sustentadas durante Audiencia Código Procesal Penal reiteradamente en aquellos Distritos Judiciales implementar, así como en la aquellos ya Pública preparatoria del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario por lo que expresan una fundada deimplementados; manda de la comunidad nacional. Pero, además, ella guarda estricta coherencia con las exigencias, y efectos que de plazo razonable para la realización deLey la justicia. En Ley ese Delímites conformidad con el derivan inciso 8)del delprincipio artículo 118° de la Constitución Política del Perú; la N.° 29158, contexto, atendiendo a los históricos dey la suspensión de la prescripción Orgánica del pues, PoderyEjecutivo; la Ley N.° antecedentes 29809, Ley de Organización Funciones del Ministerio de Justiciaen y nuestra Humanos; legislación,y,cabe asimilar, satisfacer expectativa social, mismo límite temporal Derechos el inciso 3) delpara artículo 4° del tal Decreto Legislativo N.° el 958, que regula el Procesoque de contenía el derogado artículo 122° del Código Penal de 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que Implementación y Transitoriedad del nuevo Código Procesal Penal; la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° inciso 1, no podrá prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo. DECRETA: Por lo demás este mismo criterio se mantuvo en los Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984 (Art.96°), de octubre de 1984 (Art.de 83°), de agosto de 1985 (Art. 89°) y de abril de 1986 (Art. 88°) que Artículo 1°.- Plan para la Consolidación la Reforma Procesal Penal. precedieron al para Código Penal de 1991de por que suProcesal razonabilidad admisible. Aprobar el "Plan la Consolidación la lo Reforma Penal",escontenido en el Anexo I del presente

Decreto Supremo Nº 003-2014

N° 003-2014-JUS

§ 4. Las relaciones intrasistemáticas entre los artículos 83° y 84° del Código Penal de 1991, con el artículo CONSIDERANDO: 339°mediante inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 son de plena compatibilidad funcional. Que, el Decreto Legislativo N.° 957, se promulgó el nuevo Código Procesal Penal, y a través del

NORMAS COMPLEMENTARIAS ACUERDOS PLENARIOS Normas Complementarias de Implementación Decreto Supremo N° 003-2014 Acuerdo Plenario - N° 3-2012

APRUEBAN PLAN PARA LA CONSOLIDACIÓN DE LA REFORMA PROCESAL PENAL Y EL DE LAninguna COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN que no existe en la REGLAMENTO legislación vigente relación de identidad ni dependencia residual entre la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL histórico, se vuelve a raticar la pertinencia y solidez hermenéutica de lo acordado en el Acuerdo DECRETO SUPREMO Plenario N° 1-2010/CJ-116.

Decreto Supremo, que tiene por objetivo principal fortalecer el proceso de implementación y la aplicación del

III. DECISIÓN Código Procesal Penal, promulgado por Decreto Legislativo N° 957.

12°. En atención a lo expuesto, las SalasEspecial Penalesde Permanente y Transitoria deProcesal la Corte Penal. Suprema de Justicia 2°.- Reglamento de la Comisión Implementación del Código Artículo de la República, reunidas Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto enque el artículo 116° Aprobar el Reglamento de la en Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal, en Anexo II del Texto Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; forma parteÚnico integrante del presente Decreto Supremo, y que consta de seis (6) Títulos, dos (2) Capítulos y COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

401

COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 434 430 402 300

6°. El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, al analizar la naturaleza y efectos cincuenta tres (53) del artículos. de la conyguración artículo 339° inciso 1 “La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal” declaró expresamente en su fundamento jurídico 27 lo siguiente: Artículo 3°.‐ Calendario Oficial de Aplicación del Código Procesal de Penal. “La redacción y el sentido del texto es claro, Progresiva en cuanto regula la institución la ‘suspensión’ con todas las consecuencias y matices que conlleva y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un Modificarde el ‘interrupción’ Calendario Oficial Aplicación Progresiva del Código Penal, de acuerdo lo propuesto supuesto de lade prescripción, porque la voluntad fueProcesal establecer que ese acto del aFiscal es por la Comisión Especial del Código Penal, quedando de la siguiente manera: motivo de suspensión. EndelaImplementación práctica, el principal efectoProcesal de esta norma es la prolongación del tiempo necesario para considerar extinguida la responsabilidad penal por un determinado hecho y, en ese sentido, cuando existe actividad Fiscal -formalizando la investigación- el plazo de prescripción deja de Año 2015: Primera Fase: procesal Apurímacdel y Huancavelica. computarse desde que se declara”. Año 2015: Segunda Fase: Ayacucho y Junín. 7°. Sin embargo, con posterioridad a este Acuerdo Plenario un sector minoritario de la doctrina y de la judicatura nacional ha vuelto a insistir enSur la conveniencia de asumir lo previstoEnen norma Año 2016: Callao, Lima, Lima Norte y Lima Artículo 4°.‐ Secuencia delque cronograma el dicha año 2015, el Código como suspensión debe ser entendido interrupción que, incluso, apartarse lo estaProcesal Penal entrará en vigencia en como la primera fase, el 01y de abril; en la procede segunda afase, el 01 dede julio; y en el año blecido en el Acuerdo Plenario sobre la materia (Cfr. Sentencia de Apelación del 21 de marzo de 2011, 2016, entrará en vigencia el 01 de abril. recaída en el Expediente N° 00592-2008-49- 1302-JR-PE-O1. Corte Superior de Justicia de Huaura, fundamentos a 4.10 y Voto Singular del Juez Superior Reyes Alvarado. Asimismo, comentario a dicha Artículo 5°.‐4.1 Publicación sentencia de José David Burgos Alvarado: La Formalización de la Investigación Preparatoria ¿SuspenDisponer la publicación en el diario oficial El Peruano del presente Decreto Supremo; y su Anexo II. sión o interrupción de la acción penal? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y ss.). Entre estas posturas también se ha armado, sin mayor detalle argumental y de modo reiterado, Artículo 6°.‐ Difusión que la disposición del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal, ha derogado las reglas sobre inA efectos de su difusión,de el presente Decreto sus Anexos serán publicados en el83° portal terrupción y suspensión la prescripción deSupremo la acción ypenal que contienen los artículos y 84°del delEstado Peruano (http://www.peru.gob.pe), en cali el portal del Ministerio de ha Justicia y Derechos Humanos Código Penal sustantivo. Frente a ello, otro cado sector de la doctrina raticado la coherencia Ministerio deldeInterior del Poder y(http://www.minjus.gob.pe), validez de lo establecido pordel las Salas Penales la Corte(http://www.mininter.gob.pe), Suprema de Justicia (Cfr. Raúl Pariona Ara-Judicial (http://www.pj.gob.pe) del Ministerio Público el mismode díaladeprescripción? la publicación de la na. La Prescripción en elyCódigo Procesal Penal (http://www.mpfn.gob.pe), de 2004 ¿Suspensión o interrupción presente en Gacetanorma. Penal y Procesal Penal. Tomo 23. Mayo 2011, p. 221 y ss.), Las ponencias presentadas en la Audiencia Pública Preparatoria del 12 de marzo han puesto también de maniesto estas discrepancias Artículo 7°.‐ Refrendo con diferentes argumentos en uno y otro sentido, siendo común a todas la ausencia de un análisis del El presente Decreto Supremo del seráinciso refrendado por el Ministro deresulta Justiciaimprescindible y Derechos Humanos, el Ministro del origen histórico y comparado 1 del artículo 339° y que para esclarecer Interior y el Ministro de Economía y Finanzas. de nitivamente la función y alcances dogmáticos así como prácticos de tal disposición legal. § 2. DISPOSICIONES La fuente legal extranjera del artículo FINALES 339° inciso 1 valida la posición hermenéutica asumida en el COMPLEMENTARIAS Acuerdo Plenario de 2010. Primera.‐El "Plan para la Consolidación de la Reforma Procesal Penal" es de aplicación obligatoria a nivel nacional en todas las instituciones involucradas en el proceso de reforma procesal penal, en los ejes de 8°. La inuencia directa de la reforma descarga, liquidación y carga cero. procesal penal chilena en la redacción del artículo 339° inciso 1 es pleno y evidente. En efecto, al igual que la norma nacional, el literal a) del artículo 233° del Código Procesal Penal de Comisiones Chile también establecedeque “La formalización la investigación preparatoria Segunda.‐Las Distritales Implementación del de Código Procesal Penal tendránproducia su cargo la rá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de ladel acción penal a de la implementación, seguimiento, monitoreo y evaluación a nivel local "Plan paraenlaconformidad Consolidación lo dispuesto en el artículo Reforma Procesal Penal". 96° del Código Penal”. Ahora bien, en el artículo aludido del texto fundamental del Derecho Penal sustantivo del vecino país del sur los efectos y causales de la suspensión de la prescripción de la acción penal están claramente diferenciados de los que corresponden a la interrupLa Secretaría Técnica de la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal asistirá ción. “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente técnicamente, en coordinación con los Equipos Técnicos Institucionales, a las Comisiones Distritales en el comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra proceso de implementación local del "Plan para la Consolidación de la Reforma Procesal Penal". él”. Esto signica, sencillamente, que en Chile siempre la incoación de un proceso contra el autor de un hecho punible es causal de suspensión de la prescripción de la acción penal y no de interrupción. Lo La Comisión deel Implementación del Código Procesal a través de su Secretaría Técnica, tendrá a mismo ocurreEspecial ahora en Perú desde la puesta en vigencia delPenal, Código Procesal Penal de 2004. Por tansu la cargo el seguimiento, y evaluación a nivel nacional deplena la implementación "Plan para la to, interpretación hechamonitoreo por el Acuerdo Plenario es correcta y tiene validez técnicadel y práctica. Consolidación de la Reforma Procesal Penal". § 3. La suspensión e interrupción de la prescripción de la acción penal en el derecho penal histórico Tercera.‐La Secretaría informará sobre los avances del "Plan para la Consolidación de peruano han reguladoTécnica siempre causalessemestralmente y efectos distintos. la Reforma Procesal Penal" a la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal; dichos informes se elaborarán sobre la base de también los informes semestrales le remitan las Comisiones Distritales. 9°. En el derecho penal histórico nacional, los efectos y las que causales de interrupción y suspensión de la acción penal han estado claramente estipulados sin que haya posibilidad alguna de confundirDISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS los. Remitiéndonos únicamente al Código Penal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos 121° sobre interrupción y el 122° sobre en evidencia tales diferencias. Es3° más, enpresente el Primera.‐Las Comisiones Distritales desuspensión los Distritosponían Judiciales comprendidos en el artículo de la segundo de los artículos incluso se estipulaba que los efectos de la suspensión no la alcanzaban norma, tendrán un plazocitados, de ciento ochenta (180) días calendario, contados a partir de publicación del apresente los plazos de la Supremo, prescripción de la acción penal prevista en ely carga párrafo in de neconformidad la priDecreto paraextraordinaria adecuar sus procesos de descarga, liquidación cero, mera dichas normas: “Si elpara comienzo o la terminación del proceso dependiese cualquier cuestión con lode dispuesto por el "Plan la Consolidación de la Reforma Procesal Penal". de Para tal efecto, elevarán los que deba resolverse procedimiento, se considerará la prescripción hasta que esté respectivos acuerdoseno otro planes locales a la Comisión Especialen de suspenso Implementación del Código Procesal Penal y a concluido, salvo lo prescrito en la última parte del artículo anterior”. Importante salvedad que no fue los Equipos Técnicos Institucionales. reproducida por el actual artículo 84° del Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más,

SECRETARÍA TÉCNICA SECRETARÍA TÉCNICA


NORMAS COMPLEMENTARIAS Normas Complementarias Decreto Supremo N° 003-2014 de Implementación Decreto Supremo Nº 003-2014 ACUERDOS PLENARIOS

Las Comisiones Distritales de los Distritos Judiciales ya implementados adecuarán sus procesos de liquidación y que no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre carga cero, de conformidad con lo dispuesto por el "Plan para la Consolidación de la Reforma Procesal Penal".

la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano histórico, se vuelve a raticar la pertinencia y solidez hermenéutica de lo acordado en el Acuerdo

Para tal efecto, elevarán los respectivos acuerdos o planes locales a la Comisión Especial de Implementación del Plenario N° 1-2010/CJ-116. Código Procesal Penal.

§ 4. Las relaciones intrasistemáticas entre los artículos 83° y 84° del Código Penal de 1991, con el artículo

Acuerdo Plenario - N° 3-2012

Segunda.-El Poder Judicial, Ministerio Público, Policía Nacional y Defensa Pública, en un plazo no mayor de 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 son de plena compatibilidad funcional. ciento veinte (120) días calendario, contados a partir de la publicación de la presente norma, deberán cumplir con lo dispuesto en los artículos 14°, 15°, 16° y 17° del Reglamento de la Comisión Especial de Implementación del 10°. Frente a la ya demostrada autonomía de las reglas y efectos de la suspensión en relación a las que Código Procesal Penal.

gobiernan la conguración y ecacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe concluir señalando que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 no ha derogado ni

Tercera.-Las Comisiones Distritales de Implementación del Código Procesal Penal, en un plazo no mayor de modicado, directa o indirectamente, las reglas contenidas en el artículo 83° de Código Penal vigente. treinta (30) días calendario, contados a partir de la publicación de la presente norma, deberán informar a la El artículo 84° del Código Penal tampoco ha sido derogado ni mediatizado en sus efectos por el inciso Comisión Especial de Implementación sobre la conformación de la Comisión Distrital, designación de su 1 del artículo 339° del Código Procesal Penal. Fundamentalmente porque ambas disposiciones son Secretario Técnico y de sus Subcomisiones Interinstitucionales, de conformidad con lo dispuesto en los independientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la presartículos 35°, 41° y 42° del Reglamento de la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal.

cripción de la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una, causales distintas de suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo se-

Cuarta.-El Comité Interinstitucional de Capacitación y Difusión, en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días cuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva contados a partir de la publicación de la presente norma, deberá elevar a la Comisión Especial de puede paralizar incluso la continuación de un proceso penal en trámite y donde la Formalización de Implementación del Código Procesal Penal el Plan Interinstitucional de Capacitación y Difusión, de la Investigación Preparatoria que considera la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de conformidad a lo establecido en el artículo 28° del Reglamento de la Comisión Especial de Implementación del prescripción de la acción penal. Es más, a ello se reere también de modo expreso el artículo 5° en Código Procesal Penal.

sus incisos 1 y 2:

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA “1. La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria, Única.-Deróguese el Decreto Supremo N° 007-2007-JUS, que aprobó el Reglamento de la Comisión Especial de pese a que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho Implementación del Código Procesal Penal.

incriminado.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil catorce.

2. Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga resolución rme. Esta decisión benecia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y

OLLANTA HUMALA TASSO que no la hubieren deducido”. Presidente Constitucional de la República

Por consiguiente, desde el dominio de las relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas o ad-

LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO jetivas, vinculadas a la interrupción o prescripción de la acción penal en la legislación nacional vigente, Ministro de Economía y Finanzas

no se congura ni se condiciona la presencia de una antinomia legal que demande la modicación o complementación del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116.

WALTER ALBÁN PERALTA Ministro del Interior

§ 5. Necesidad de un plazo razonable para la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004.

DANIEL FIGALLO RIVADENEYRA Ministro de Justicia y Derechos Humanos Anexo II

11°. Es pertinente y oportuno establecer un límite temporal para la duración de la suspensión de la prescripción de la acción penal, generada por la Formalización de la Investigación Preparatoria. Tal requerimiento fue también reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas durante la Audiencia Pública preparatoria del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario por lo que expresan una fundada demanda de la comunidad nacional. Pero, además, ella guarda estricta coherencia con las exigencias, límites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización de la justicia. En ese contexto, pues, y atendiendo a los antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en nuestra legislación, cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que contenía el derogado artículo 122° del Código Penal de 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° inciso 1, no podrá prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo. Por lo demás este mismo criterio se mantuvo en los Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984 (Art.96°), de octubre de 1984 (Art. 83°), de agosto de 1985 (Art. 89°) y de abril de 1986 (Art. 88°) que precedieron al Código Penal de 1991 por lo que su razonabilidad es admisible.

III. DECISIÓN 12°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

6°. El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, al analizar la naturaleza y efectos LA COMISIÓN ESPECIAL de DE la IMPLEMENTACIÓN de la conguración delREGLAMENTO artículo 339° DE inciso 1 “La formalización investigación suspenderá el curso DELpenal” CÓDIGO PROCESAL PENAL APROBADO MEDIANTEjurídico 27 lo siguiente: de la prescripción de la acción declaró expresamente en su fundamento DECRETO SUPREMO N° 003-2014-JUS “La redacción y el sentido del texto es claro, en cuanto regula la institución de la ‘suspensión’ con todas las consecuencias y matices que conlleva y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un TÍTULO I supuesto de ‘interrupción’ de la prescripción, porque la voluntad fue establecer que ese acto del Fiscal es motivo de suspensión. En la práctica, el principal efecto de esta norma es la prolongación del tiempo neDE LA COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL cesario para considerar extinguida la responsabilidad penal por un determinado hecho y, en ese sentido, CÓDIGO PROCESAL PENAL APROBADO POR DECRETO LEGISLATIVO Nº 957 cuando existe actividad procesal del Fiscal -formalizando la investigación- el plazo de prescripción deja de computarse desde que se declara”. CAPÍTULO I 7°. Sin embargo, con posterioridad a este Acuerdo Plenario un sector minoritario de la doctrina y de la ASPECTOS GENERALES judicatura nacional ha vuelto a insistir en la conveniencia de asumir que lo previsto en dicha norma como suspensión debe ser entendido como interrupción y que, incluso, procede a apartarse de lo establecido en el Acuerdo Plenario sobre la materia (Cfr. Sentencia de Apelación del 21 de marzo de 2011, recaída Expediente N° 00592-2008-49- 1302-JR-PE-O1. Corte Superior de Justicia de Huaura, funArtículoen 1º.-el Definición damentos a 4.10 de y Voto Singular del creada Juez Superior Reyes Alvarado. comentario a dicha La Comisión4.1 Especial Implementación, por Decreto Legislativo Nº Asimismo, 958, es la más alta autoridad en materia sentencia dedeJosé David Burgos La Formalización de la por Investigación Preparatoria del proceso implementación delAlvarado: Código Procesal Penal, aprobado Decreto Legislativo 957. ¿Suspensión o interrupción de la acción penal? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y ss.). Entre posturas también se ha armado, sin mayor detalle argumental y de modo reiterado, Artículo 2º.-estas Funciones que la disposición deldeartículo 339° inciso 1 dellas Código Procesal Penal, ha derogado las reglas sobre in-monitoLa Comisión Especial Implementación tiene funciones de planificar, conducir, coordinar, supervisar, rear y evaluar la implementación del nuevo Código Procesal Penal. terrupción y suspensión de la prescripción de la acción penal que contienen los artículos 83° y 84° del Código Penal sustantivo. Frente a ello, otro calicado sector de la doctrina ha raticado la coherencia rectores yArtículo validez3º.de Principios lo establecido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (Cfr. Raúl Pariona AraSonLa principios rectores deCódigo la implementación del nuevo Código Procesal o Penal los siguientes: na. Prescripción en el Procesal Penal de 2004 ¿Suspensión interrupción de la prescripción? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 23. Mayo 2011, p. 221 y ss.), Las ponencias presentadas en la a. GarantíaPública de los derechos fundamentales en el proceso penal. Audiencia Preparatoria del 12 de marzo han puesto también de maniesto estas discrepancias b. Servicio al ciudadano. con diferentes argumentos en uno y otro sentido, siendo común a todas la ausencia de un análisis del c. Actuación transparente de los actores del sistema. origen histórico y comparado del inciso 1 del artículo 339° y que resulta imprescindible para esclarecer d. Provisión oportuna de los recursos públicos. de nitivamente la función y alcances dogmáticos así como prácticos de tal disposición legal. e. Eficiencia en la utilización de los recursos del Estado. f. Mejoramiento continuo de la eficacia, eficiencia y la calidad. g. Integración interinstitucional.

§ 2.h. LaManejo fuentecompartido legal extranjera del artículo 339° inciso 1 valida la posición hermenéutica asumida en el de la información. Acuerdo Plenario de 2010.entre las instituciones. i. Coordinación horizontal j. Sostenibilidad de los resultados de la aplicación del Código Procesal Penal.

8°. La inuencia directa de la reforma procesal penal chilena en la redacción del artículo 339° inciso 1 es Artículo Integrantes pleno y 4º.evidente. En efecto, al igual que la norma nacional, el literal a) del artículo 233° del Código ProLa Comisión Implementación por los siguientes miembros: preparatoria producicesal Penal Especial de Chilede también estableceestá queintegrada “La formalización de la investigación rá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a a.lo dispuesto El Ministroen deel Justicia y Derechos Humanos, quien la preside. artículo 96° del Código Penal”. Ahora bien, en el artículo aludido del texto fundamenb. Ministro de Economía y Finanzas. talEldel Derecho Penal sustantivo del vecino país del sur los efectos y causales de la suspensión de la c. El Presidente del Poder Judicial. prescripción de la acción penal están claramente diferenciados de los que corresponden a la interrupd. El Fiscal de la Nación. ción. “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente e. El Ministro del Interior. comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él”. Esto5º.-signi ca, sencillamente, Artículo Representantes alternosque en Chile siempre la incoación de un proceso contra el autor de unComisión hecho punible de suspensión de la prescripción de la acciónlapenal y nodederepresentantes interrupción. alternos, Lo La Especialesdecausal Implementación, excepcionalmente, puede acordar inclusión mismo pueden ocurre ahora el Perúo desde la puestacon en vigencia del Código Procesal Penal de dela2004. Por tanquienes asistir en conjunta separadamente los miembros titulares a las sesiones Comisión. to, la interpretación hecha por el Acuerdo Plenario es correcta y tiene plena validez técnica y práctica. No obstante, solamente se contará un voto por cada institución, aun cuando se encuentren ambos.

§ 3. La suspensión e interrupción de la prescripción de la acción penal en el derecho penal histórico Los representantes alternos también deben contar con las mismas capacidades de decisión que ostentan los miemperuano han regulado siempre causales y efectos distintos. bros titulares. La designación del representante alterno debe realizarse mediante el documento oficial respectivo.

9°. En el derecho penal histórico nacional, también los efectos y las causales de interrupción y suspensión Artículo 6º.- Representante de otras instituciones. de la acción penal han estado claramente estipulados sin que haya posibilidad alguna de confundirLa Comisión Especial de Implementación puede acordar la inclusión de un representante de la Academia de la los. Remitiéndonos únicamente al Código Penal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos Magistratura, del Consejo Nacional de La Magistratura; y de otras instituciones relacionadas a la reforma procesal 121° sobre interrupción y el 122° sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el penal, quienes podrán participar en las sesiones de la Comisión con voz pero sin voto. segundo de los artículos citados, incluso se estipulaba que los efectos de la suspensión no alcanzaban a los plazos de la extraordinaria de la acción penal prevista en el párrafo in ne la priArtículo 7º.- Plazo deprescripción funcionamiento mera de dichas normas: “Si el comienzo o la terminación del proceso dependiese de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que esté concluido, salvo lo prescrito en la última parte del artículo anterior”. Importante salvedad que no fue reproducida por el actual artículo 84° del Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más,

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SECRETARÍA TÉCNICA


causales distintas de suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo seArtículo 10º.- Grupos de trabajo y colaboración de instituciones cuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada la normaque sustantiva La Comisión Especial de Implementación puede conformar grupos de trabajo para tareaspor específicas brinden puede paralizar incluso laestá continuación de un proceso en trámite y donde la Formalización de eficacia a sus funciones. También facultado para invitar a suspenal sesiones a diversas entidades públicas y prila Investigación Preparatoria que considera la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de vadas, así como especialistas que estime pertinente para el mejor cumplimiento de sus fines. prescripción de la acción penal. Es más, a ello se reere también de modo expreso el artículo 5° en sus incisos 1 y 2: CAPÍTULO II ATRIBUCIONES

“1. La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria, pese que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho Artículo 11º.-aAtribuciones generales Para elincriminado. cumplimiento de sus funciones, la Comisión Especial de Implementación cuenta con las siguientes atribu-

ciones generales: 2. Si selas declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta en laProcesal otra víaPenal recaiga a. Formular políticas y objetivos para la adecuada implementación progresiva delque Código y laresoconlución de rme. Esta decisión bene cia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y solidación la reforma procesal penal. que no la hubieren deducido”. b. Diseñar y modificar la propuesta específica del plan de implementación del Código Procesal Penal. c. Elaborar y modificar el calendario oficial de aplicación progresiva del Código Procesal Penal. Por consiguiente, el dominio de las relaciones intrasistemáticas las normas sustantivas o add. Gestionar la solicitud dedesde los recursos presupuestarios para la implementación delde Código Procesal penal, así como jetivas, a lade interrupción o prescripción de la acciónde penal en la legislación nacional vigente, elaborar los vinculadas anteproyectos normas necesarias para la transferencia los mismos. no se con gura ni se condiciona la presencia de una que la provisión modicación e. Establecer, en coordinación con las entidades concernidas, losantinomia programas legal anuales dedemande adecuación, de re-o complementación del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. cursos materiales y humanos que permitan la ejecución de los planes de implementación progresiva del Código Procesal Penal y proponer los proyectos de reforma legal que el caso requiera. f. Proponer los proyectos reforma legal alpara Código Penal normas conexas. en el caso del artículo 339° § 5. Necesidad de un de plazo razonable la Procesal suspensión dey la prescripción g. Concordar, y efectuar unPenal seguimiento, evaluación y monitoreo de la ejecución de los planes y prograinciso 1supervisar del Código Procesal de 2004. mas de implementación del Código Procesal Penal. h. Promover la integración de los establecer sistemas deuninformación y comunicación interinstitucional. 11°. Es pertinente y oportuno límite temporal para la duración de la suspensión de la presi. Disponer las evaluaciones seangenerada necesariaspor en la el Formalización marco de la implementación y consolidación de la reforma procripción de la acciónque penal, de la Investigación Preparatoria. Tal requecesalrimiento penal. fue también reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas durante la Audiencia j. Promover programas de capacitación y difusión de carácter transversal. Pública preparatoria del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario por lo que expresan una fundada dek. Requerir información a los Equipos Técnicos Comisiones Distritales de Implementación, Comité manda de la comunidad nacional. Pero,Institucionales, además, ella guarda estricta coherencia con las exigencias, Interinstitucional de Capacitación y Difusión y unidades administrativas Asimismo, solicitar límites y efectos que derivan del principio de plazo razonablerespectivas. para la realización depodrá la justicia. Eninforese mación a otras instituciones que cuenten con información necesaria y relevante para el mejor de sus contexto, pues, y atendiendo a los antecedentes históricos de la suspensión de cumplimiento la prescripción en funciones. nuestra legislación, cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que l. Las demás queelsean necesarias para el cumplimiento sus de fines. contenía derogado artículo 122° del Código de Penal 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que

Decreto Legislativo 957 AcuerdoNºPlenario - N° 3-2012

gobiernan la con guración y ecacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe Artículo 9º.- Sesiones y quórum concluir que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal de 2004 o, noa ha derogado ni Las sesiones deseñalando la Comisión Especial de Implementación serán convocadas porPenal su Presidente través suyo, por modi cado, directa o indirectamente, lassesionar reglas contenidas en el cuatro artículoveces 83° dealCódigo vigente. iniciativa de cualquiera de sus miembros. Deberá ordinariamente año y, Penal extraordinariaartículolo84° del Código Penaldetampoco ha sidoaderogado ni mediatizado en titulares. sus efectos por el inciso mente,Elcuando solicite cualquiera sus miembros, través de sus representantes En ambos casos, 1 del 339° se deldeberá Código Procesalla Penal. ambas adisposiciones son junto con la artículo convocatoria establecer agendaFundamentalmente a tratar, la misma queporque se comunicará través de la Secreindependientes aunque aludan a una misma institución penal como lo es la suspensión de la prestaría Técnica. El quórum para las sesiones es de la mitad más uno de sus miembros. Sus decisiones se adopla acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una, tan porcripción mayoríade simple.

NORMAS ACUERDOS PLENARIOS Normas Complementarias deCOMPLEMENTARIAS Implementación

Plenario N° 1-2010/CJ-116.

Artículo 8º.- Acuerdos Los§acuerdos que adopte la Comisión Especial de los Implementación los asuntos su competencia con4. Las relaciones intrasistemáticas entre artículos 83° sobre y 84° del Código de Penal de 1991, condeben el artículo tar con339° el voto favorable de la mayoría simple sus miembros. son de funcional. obligatorio cumplimiento inciso 1 del Código Procesal Penaldede 2004 son deDichos plena acuerdos compatibilidad para todas las instituciones que la integran. De ser el caso, los acuerdos deberán materializarse en instrumentos institucionales para implementación. 10°. Frente a su la ya demostrada autonomía de las reglas y efectos de la suspensión en relación a las que

Decreto Legislativo Nº 957

que no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano

La Comisión Especial, luego de implementar el último Distrito Judicial, continuará con sus funciones de supervisión, histórico, se vuelve a raticar la pertinencia y solidez hermenéutica de lo acordado en el Acuerdo monitoreo y evaluación del Código Procesal Penal.

la 12º.suspensión de laespecíficas prescripción el caso artículo 339° inciso 1, no podrá prolongarse más allá de Artículo Atribuciones en en materia dedel equipos especializados y consultorías. un tiempo acumulado equivalentepuede al plazo ordinario de prescripción una mitad de dichopara plazo. La Comisión Especial de Implementación disponer la conformación demás equipos especializados que Porasuntos lo demás este mismo criterio se mantuvo enfinalidad, los Proyectos CódigolaPenal de setiembre de 1984 atiendan específicos que les encomiende. Con tal puedede gestionar contratación de consultorías (Art.96°),a de octubre 1984 (Art.Técnica; 83°), deasimismo, agosto depodrá 1985coordinar (Art. 89°)yysolicitar de abrilinformación de 1986 (Art. 88°) especializadas través de sudeSecretaría sobre lasque que al Código Penal de por lo que su razonabilidad es admisible. hayan precedieron sido contratadas por cualquiera de1991 sus miembros.

Artículo 13º.- Atribuciones específicas en materia de Cooperación Internacional. III. DECISIÓN En materia de cooperación internacional, las instituciones que directa o indirectamente brinden apoyo o cooperación, sea técnica o financiera , en el marco de la reforma procesal penal, deberán canalizar dicho apoyo a 12°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia través de la Comisión Especial de Implementación.

de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

6°. El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, al analizar la naturaleza y efectos de la conguración del artículode339° inciso 1 “La formalización de laainvestigación suspenderá curso estar Las acciones y/o intervenciones cooperación internacional referidas la reforma procesal penal, el deberán de la prescripción de la acciónque penal” declaróy lidera expresamente enEspecial su fundamento jurídico 27 lo siguiente: alineadas a la política pública representa la Comisión de Implementación. Para tal efecto, los “La redacción y el sentido del texto es claro, cuanto regula la institución de lay/o ‘suspensión’ con todas cooperantes deberán comunicar , a través de laenSecretaría Técnica, dichas acciones intervenciones en el marco las apoyo consecuencias matices que conlleva y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un del técnico oyfinanciero. supuesto de ‘interrupción’ de la prescripción, porque la voluntad fue establecer que ese acto del Fiscal es Artículo Atribuciones adecuación Poder motivo 14º.de suspensión. Enespecíficas la práctica,en el materia principalde efecto de estadel norma es Judicial. la prolongación del tiempo neEn materia deconsiderar adecuación,extinguida el Poder Judicial deberá presentar institucionales la ese Comisión Especial cesario para la responsabilidad penalsus porpropuestas un determinado hecho y,aen sentido, de Implementación, sobre: cuando existe actividad procesal del Fiscal -formalizando la investigación- el plazo de prescripción deja de computarse desde que se declara”.

a. El nuevo diseño del despacho judicial corporativo, que incorpore un sistema de gestión judicial en materia penal,

enembargo, la que se delimiten las funciones administrativas de las jurisdiccionales. 7°. Sin con posterioridad a este Acuerdo Plenario un sector minoritario de la doctrina y de la judicatura nacional ha vuelto a insistir en la conveniencia de asumir que lo previsto en dicha norma b. El diseño de los indicadores de desempeño y de gestión, de conformidad al programa presupuestal por resulcomo suspensión debe ser entendido como interrupción y que, incluso, procede a apartarse de lo estatados, vinculado a la mejora de los servicios del sistema de justicia penal. blecido en el Acuerdo Plenario sobre la materia (Cfr. Sentencia de Apelación del 21 de marzo de 2011, recaída en el Expediente N° 00592-2008-49- 1302-JR-PE-O1. Corte Superior de Justicia de Huaura, func. El diseño y metodología de los planes y programas de capacitación y difusión, de conformidad con los lineamiendamentos 4.1 a 4.10 y Voto Singular del Juez Superior Reyes Alvarado. Asimismo, comentario a dicha tos y estrategias aprobadas por el Comité Interinstitucional de Capacitación y Difusión de la Comisión Especial de sentencia de José David Burgos Alvarado: La Formalización de la Investigación Preparatoria ¿SuspenImplementación. sión o interrupción de la acción penal? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y ss.). Entre estas posturas también se ha armado, sin mayor detalle argumental y de modo reiterado, Artículo 15º.- Atribuciones específicas en materia de adecuación del Ministerio Público. que la disposición del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal, ha derogado las reglas sobre inEn materia de adecuación, el Ministerio Público deberá presentar sus propuestas institucionales a la Comisión Espeterrupción y suspensión de la prescripción de la acción penal que contienen los artículos 83° y 84° del cial de Implementación, sobre: Código Penal sustantivo. Frente a ello, otro calicado sector de la doctrina ha raticado la coherencia y validez de lo establecido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (Cfr. Raúl Pariona Araa. El nuevo diseño del despacho fiscal corporativo, que incorpore un sistema de gestión fiscal en materia penal, en na. La Prescripción en el Código Procesal Penal de 2004 ¿Suspensión o interrupción de la prescripción? la que se delimiten las funciones administrativas de las fiscales. en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 23. Mayo 2011, p. 221 y ss.), Las ponencias presentadas en la Audiencia Pública Preparatoria del 12 de marzo han puesto también de maniesto estas discrepancias b. El diseño de los indicadores de desempeño y gestión, de conformidad con el programa presupuestal por resulcon diferentes argumentos y otro sentido, siendo comúnpenal. a todas la ausencia de un análisis del tados, vinculado a la mejoraen de uno los servicios del sistema de justicia origen histórico y comparado del inciso 1 del artículo 339° y que resulta imprescindible para esclarecer la funcióndey los alcances como prácticos de tal disposición legal. con los lineamic.de El nitivamente diseño y metodología planesdogmáticos y programasasíde capacitación y difusión, de conformidad entos y estrategias aprobadas por el Comité Interinstitucional de Capacitación y Difusión de la Comisión Especial

§ 2. La legal extranjera del artículo 339° inciso 1 valida la posición hermenéutica asumida en el de fuente Implementación. Acuerdo Plenario de 2010. Artículo 16º.- Atribuciones específicas en materia de la Defensa Pública.

8°. La inuencia directa de la reforma procesal penal chilena en la redacción del artículo 339° inciso 1 es En materia de adecuación, la Defensa propuestas a laCódigo Comisión Especial pleno y evidente. En efecto, al igualPública que la deberá norma presentar nacional, sus el literal a) del institucionales artículo 233° del Prode Implementación, cesal Penal de Chilesobre: también establece que “La formalización de la investigación preparatoria producirá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a a.loLa nueva organización de 96° la Defensa Pública, en laAhora que sebien, establezca la política nacional cada uno de los servidispuesto en el artículo del Código Penal”. en el artículo aludido delpor texto fundamencios brinda,Penal las acciones y estrategias para dicha política, los indicadores que permitan tal delque Derecho sustantivo del vecino paíscumplir del sur los efectos y causales de la suspensión de la monitorear dichasde acciones y estrategias declaramente cara a la política institucional, el equipo de monitoreo nacional. prescripción la acción penal están diferenciados deasí loscomo que corresponden a la interrupción. “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente b. El nuevo diseño del sistema de trabajo y de asignación de casos de carácter corporativo. comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él”. Esto signica, sencillamente, que en Chile siempre la incoación de un proceso contra el autor de c.un Elhecho diseñopunible de los indicadores desuspensión desempeñode y de de conformidad el programa presupuestalLo por rees causal de la gestión, prescripción de la accióncon penal y no de interrupción. sultados, vinculado a laelmejora de los delvigencia sistemadel de justicia mismo ocurre ahora en Perú desde la servicios puesta en Códigopenal. Procesal Penal de 2004. Por tanto, la interpretación hecha por el Acuerdo Plenario es correcta y tiene plena validez técnica y práctica. d. El diseño y metodología de los planes y programas de capacitación y difusión, de conformidad con los lineami-

entos y estrategias aprobadas por Interinstitucional de Capacitación Difusión de la Comisión Especial § 3. La suspensión e interrupción de el la Comité prescripción de la acción penal en el yderecho penal histórico de Implementación. peruano han regulado siempre causales y efectos distintos. Artículo 17º.- Atribuciones específicas con relación a la Policía Nacional del Perú.

9°. En el derecho penal histórico nacional, también los efectos y las causales de interrupción y suspensión de la acción penal han estado claramente estipulados sin que haya posibilidad alguna de confundirEn materia de adecuación, la Policía Nacional del Perú deberá presentar sus propuestas institucionales a la Comisión los. Remitiéndonos únicamente al Código Penal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos Especial de Implementación, sobre: 121° sobre interrupción y el 122° sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el segundo de los artículos citados, incluso se estipulaba que los efectos de la suspensión no alcanzaban a. La adecuación y estandarización de los procedimientos operativos de la Policía Nacional del Perú a las nuevas aexigencias los plazosdel deCódigo la prescripción extraordinaria de la acción penal prevista en el párrafo in ne la priProcesal Penal. mera de dichas normas: “Si el comienzo o la terminación del proceso dependiese de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que esté concluido, salvo lo prescrito en la última parte del artículo anterior”. Importante salvedad que no fue reproducida por el actual artículo 84° del Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más,

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SECRETARÍA TÉCNICA


pese que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho Artículo 11º.-aAtribuciones generales Artículo 20º.- Atribuciones específicas con relación a las Comisiones Distritales de Implementación. Para elincriminado. cumplimiento de sus funciones, la Comisión Especial de Implementación cuenta con las siguientes atribuLa Comisión Especial de Implementación, además, cuenta con las siguientes atribuciones específicas: ciones generales: 2. Si selas declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta en laProcesal otra víaPenal recaiga a. Dictar Formular políticas y objetivos para la implementación progresiva delque Código y laresocona. políticas y lineamientos para el adecuada funcionamiento de las Comisiones Distritales de Implementación en la lución de rme. Esta decisión bene cia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y solidación la reforma procesal penal. ejecución del plan de implementación del Código Procesal Penal u otros programas a implementarse. que no la hubieren deducido”. b. Diseñar y modificar la propuesta específica del plan de implementación del Código Procesal Penal. c. Solicitar Elaborar directamente y modificar el calendario oficial deDistritales aplicacióninformación progresiva del Código Procesal Penal. b. a las Comisiones para la elaboración de estudios de preinversión, Poroperativos, consiguiente, eltécnicos dominio las relaciones intrasistemáticas las normas sustantivas o add. planes Gestionar la solicitud dedesde los recursos presupuestarios para implementación delde Código Procesal penal, como documentos o de estadísticos parala la pre y post implementación del código en así el Distrito jetivas, a lade interrupción o prescripción de la acciónde penal en la legislación nacional vigente, elaborar los vinculadas anteproyectos normas necesarias para la transferencia los mismos. Judicial respectivo. no se con gura ni se condiciona la presencia de una que la provisión modicación e. Establecer, en coordinación con las entidades concernidas, losantinomia programas legal anuales dedemande adecuación, de re-o complementación del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. cursos materiales y para humanos que permitan la ejecución de los planes de implementación del Código c. Dictar lineamientos el seguimiento, monitoreo, evaluación y supervisión del proceso progresiva de implementación del Procesal Penal yPenal proponer de reforma legal que el caso requiera. Código Procesal a cargolos de proyectos las Comisiones Distritales de Implementación. § 5. Necesidad de un de plazo razonable la Procesal suspensión dey la prescripción f. Proponer los proyectos reforma legal alpara Código Penal normas conexas. en el caso del artículo 339° inciso 1supervisar del Código Procesal d. periódicamente la labor de de las2004. Comisiones dede Implementación. g. Supervisar Concordar, y efectuar unPenal seguimiento, evaluaciónDistritales y monitoreo la ejecución de los planes y programas de implementación del Código Procesal Penal. e. cuando fuere las Comisiones Distritales deinterinstitucional. Implementación o, en sude defecto, al 11°. Es pertinente yasíoportuno establecer límite temporal para la duración de la suspensión la presh. Convocar, Promover la integración de losnecesario, sistemas adeun información y comunicación Presidente la la misma, fin sean de generada que informe sobre el estado actual deInvestigación la reforma enPreparatoria. el Distrito deprosu i. Disponer lasde evaluaciones necesarias en el Formalización marco de la implementación y consolidación de laJudicial reforma cripción de acciónaque penal, por la de la Tal requecompetencia. cesal penal. fue también reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas durante la Audiencia rimiento f. Encargar otras funciones a las Distritales de Implementación, según estime conveniente. j. Promover programas de capacitación y difusión de carácter transversal. por Pública preparatoria delComisiones I Pleno Jurisdiccional Extraordinario lose que expresan una fundada dek. Requerir información a los Equipos Técnicos Comisiones Distritales de Implementación, Comité manda de la comunidad nacional. Pero,Institucionales, además, ella guarda estricta coherencia con las exigencias, Interinstitucional de Capacitación y Difusión y unidades administrativas Asimismo, solicitar límites y efectos que derivan del principio de plazo para la realización depodrá la justicia. Eninforese TÍTULO IIrazonablerespectivas. mación a otras instituciones que cuenten con información necesaria y relevante para el mejor cumplimiento de sus contexto, pues, y atendiendo a los antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en funciones. nuestra legislación, cabe asimilar, para tal expectativa social, el mismo límite temporal que DE LAsatisfacer SECRETARÍA TÉCNICA l. Las demás queelsean necesarias para el cumplimiento sus de fines. contenía derogado artículo 122° del Código de Penal 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que Artículo Función General la 21º.suspensión de laespecíficas prescripción el caso artículo 339° inciso 1, no podrá prolongarse más allá de Artículo 12º.Atribuciones en en materia dedel equipos especializados y consultorías. La Técnica tiene por función general técnicamente la Comisión demás un tiempo acumulado equivalente alasistir plazo ordinario dea prescripción una mitad de dichopara plazo. La Secretaría Comisión Especial de Implementación puede disponer la conformación equipos especializados que Especial, apoyar la implementación del Código Penal coordinación con Equipos Técnicos Porasí locomo demás este mismo criterio se mantuvo enProcesal los Proyectos de CódigolaPenal delos setiembre de 1984 atiendan asuntos específicos que les encomiende. Con tal finalidad, puedeen gestionar contratación de consultorías Institucionales, supervisión y el 83°), monitoreo de lasde actividades de89°) cadayuno de losde sectores e instituciones (Art.96°),incluyendo octubre deSecretaría 1984 (Art. deasimismo, agosto 1985coordinar (Art. de abril 1986 (Art. 88°) especializadas a de través dela su Técnica; podrá y solicitar información sobre lasque que involucradas en el sistema de justicia al Código Penalpenal. de por lo que su razonabilidad es admisible. hayan precedieron sido contratadas por cualquiera de1991 sus miembros.

Decreto Legislativo 957 AcuerdoNºPlenario - N° 3-2012

Decreto Legislativo Nº 957

puede paralizar incluso la continuación de un proceso penal en trámite y donde la Formalización de

eficacia a sus funciones. También está facultado para invitar a sus sesiones a diversas entidades públicas y prila 19º.Investigación Preparatoria quepertinente considera norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de Artículo Atribuciones específicas con a losla Equipos Técnicos Institucionales implementación. vadas, así como especialistas que estimerelación para el mejor cumplimiento de susdefines. La Comisión Especialde de la Implementación, su Secretaría puede solicitar información, supervisar prescripción acción penal. aEstravés más, de a ello se reereTécnica, también de modo expreso el artículo 5° eny observar actividades suslasincisos 1 y 2: de los Equipos Técnicos Institucionales y, en general, las de sus respectivas instituciones, sobre CAPÍTULO II la implementación del Código Procesal Penal. La información solicitada debe ser atendida bajo responsabilidad del ATRIBUCIONES titular de institución. “1.cada La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria,

NORMAS COMPLEMENTARIAS ACUERDOS PLENARIOS Normas Complementarias de Implementación

que no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre

la interrupción yenla suspensión de lade prescripción la acción penal. De esta manera, desde el plano b. La implementación, cada DIRTEPOL, un órgano de especializado encargado de coordinar las funciones de La Comisión Especial, luego de implementar el último Distrito Judicial, continuará con sus funciones de supervisión, investigación Ministerio Público, que permitan establecer mecanismos dede comunicación con de histórico,con seelvuelve a rati car la pertinencia y solidezloshermenéutica lo acordado enloselórganos Acuerdo monitoreo y evaluación del Código Procesal Penal. gobierno del Ministerio Público y con las Fiscalías, centralizar la información sobre criminalidad violenta y organizada, Plenario N° 1-2010/CJ-116. aportar su experiencia en la elaboración de los programas y acciones para la adecuada persecución del delito y Artículo 8º.- Acuerdos desarrollar programas de y seguridad, de conformidad lo establecido en artículo 333ºdeben del Código Los que adopte la protección Comisión Especial de los Implementación los asuntos su elcompetencia con§acuerdos 4. Las relaciones intrasistemáticas entre artículos 83° sobre y con 84° del Código de Penal de 1991, con el artículo Penal. tarProcesal con339° el voto favorable de la mayoría simple sus miembros. son de funcional. obligatorio cumplimiento inciso 1 del Código Procesal Penaldede 2004 son deDichos plena acuerdos compatibilidad para todas las instituciones que la integran. De ser el caso, los acuerdos deberán materializarse en instrumentos insc. El10°. diseño de alos de desempeño de gestión, deyconformidad el programa presupuestal por titucionales para su implementación. Frente la indicadores ya demostrada autonomíay de las reglas efectos de lacon suspensión en relación a las que resultados, vinculado a guración la mejora ydeelos servicios sistema de justicia penal. gobiernan la con cacia de ladel interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe Artículo 9º.- Sesiones y quórum concluir que el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 o, noa ha derogado ni LasElsesiones deseñalando la Comisión dey Implementación serán convocadas porde suconformidad Presidente suyo, por d. diseño y metodología de Especial los planes programas de capacitación y difusión, contravés los lineamientos modi cado, directa o indirectamente, lassesionar reglas contenidas en el artículoveces 83° de Código vigente. iniciativa de cualquiera de sus ordinariamente y, Penal extraordinariay estrategias aprobadas pormiembros. el Comité Deberá Interinstitucional de Capacitacióncuatro y Difusión deallaaño Comisión Especial de Elcuando artículolo84° del Código Penaldetampoco ha sidoaderogado ni mediatizado en titulares. sus efectos por el inciso mente, solicite cualquiera sus miembros, través de sus representantes En ambos casos, Implementación. 1 del 339° se deldeberá Código Procesalla Penal. ambas adisposiciones son junto con la artículo convocatoria establecer agendaFundamentalmente a tratar, la misma queporque se comunicará través de la Secreindependientes una institución penal lo es la suspensión de se la adopprestaría Técnica. El quórumaunque para lasaludan sesiones es misma deal la mitad más uno de como sus Sus decisiones Artículo 18º.- Atribuciones específicas con arelación Comité Interinstitucional demiembros. capacitación y difusión. de la acción penal. Se trata solamente de Implementación disposiciones compatibles regulan, cada una, tanmateria porcripción mayoría simple. En de capacitación y difusión, la Comisión Especial de cuenta con unque Comité Interinstitucional distintas de suspensión de lamonitorear prescripción de la acción penal que pueden operar de modo seque se causales encargará específicamente planificar, y evaluar los programas o planes de capacitación y difusión Artículo 10º.- Grupos de trabajo y de colaboración de instituciones cuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva de interinstitucional. La manera Comisión Especial de Implementación puede conformar grupos de trabajo para tareas específicas que brinden

La Técnica representa a la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal a nivel nacional Artículo 13º.- Atribuciones específicas en materia de Cooperación Internacional. III.Secretaría DECISIÓN y, especial, de frente a las Comisiones Distritales de Paradirecta tal efecto, participa y/o convoca reuniones Enenmateria cooperación internacional, lasImplementación. instituciones que o indirectamente brinden apoyo o de trabajo conjunto con estas últimas. , en el marco de la reforma procesal penal, deberán canalizar dicho apoyo a cooperación, sea técnica o financiera 12°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia través de la Comisión Especial de Implementación.

de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

439 435 301


MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

6°. El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, al analizar la naturaleza y efectos Artículo 22º.-guración Integrantes de la con del artículode339° inciso 1 “La formalización de laainvestigación suspenderá curso estar Las acciones y/o intervenciones cooperación internacional referidas la reforma procesal penal, el deberán La a cargo de un Secretario Técnico designado porImplementación. el Ministro Derechos deSecretaría la prescripción deestá la acción penal” declaró expresamente enEspecial su fundamento jurídico de 27 Justicia lo siguiente: alineadas a laTécnica política pública que representa y lidera la Comisión de Para tal yefecto, los Humanos, y cuenta con el apoyo de profesionales, especialistas y técnicos en las áreas de planificación, diseño, “La redacción y el sentido del texto es claro, cuanto regula la institución de lay/o ‘suspensión’ con todas cooperantes deberán comunicar , a través de laenSecretaría Técnica, dichas acciones intervenciones en elgestión, marco adecuación normativa, adecuación organizacional, capacitación, difusión, presupuesto, seguimiento, monitoreo y otras las apoyo consecuencias matices que conlleva y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un del técnico oyfinanciero. que sean necesarias. supuesto de ‘interrupción’ de la prescripción, porque la voluntad fue establecer que ese acto del Fiscal es Artículo Atribuciones adecuación Poder motivo 14º.de suspensión. Enespecíficas la práctica,en el materia principalde efecto de estadel norma es Judicial. la prolongación del tiempo neLa materia Secretaría Técnica depende administrativamente del Ministerio de Justicia y En deconsiderar adecuación, el Poder Judicial deberá presentar institucionales la ese Comisión Especial cesario para extinguida la responsabilidad penalsus porpropuestas un determinado hecho y,aen sentido, Derechos Humanos ysobre: funcionalmente de la Comisión Especial de Implementación. de Implementación, cuando existe actividad procesal del Fiscal -formalizando la investigación- el plazo de prescripción deja de computarse desde queespecíficas se declara”. Artículo 23º.- Funciones a. El nuevo diseño del despacho judicial corporativo, que incorpore un sistema de gestión judicial en materia penal, La Secretaría Técnica cuenta con las siguientes funciones específicas:

enembargo, la que se delimiten las funciones administrativas de las jurisdiccionales. 7°. Sin con posterioridad a este Acuerdo Plenario un sector minoritario de la doctrina y de la judicatura nacional haa vuelto a insistir en ladeconveniencia de asumir lo previsto enComisión dicha norma 23.1 Asistencia técnica la Comisión Especial Implementación.Asistir que técnicamente a la de b. El diseño de los indicadores de desempeño y de gestión, de conformidad al programa presupuestalEspecial por resulcomo suspensión serProcesal entendido como interrupción y que, incluso, procede a apartarse de lo estaImplementación deldebe en los siguientes aspectos: tados, vinculado aCódigo la mejora de losPenal servicios del sistema de justicia penal. blecido en el Acuerdo Plenario sobre la materia (Cfr. Sentencia de Apelación del 21 de marzo de 2011, recaída en el de Expediente N° 00592-2008-491302-JR-PE-O1. Corte Superior de Justicia de Huaura, funa. Formulación políticas, objetivos, lineamientos generales y específicos para la adecuada implementación progresiva c. El diseño y metodología de los planes y programas de capacitación y difusión, de conformidad con los lineamiendel Código4.1 Procesal y consolidación de la reforma penal. damentos a 4.10 Penal y Voto Singular del Juez Superiorprocesal Reyes Alvarado. Asimismo, comentario a dicha tos y estrategias aprobadas por el Comité Interinstitucional de Capacitación y Difusión de la Comisión Especial de sentencia de José David Burgos Alvarado: La Formalización de la Investigación Preparatoria ¿SuspenImplementación. b. Diseño y modificación deacción la propuesta Planyde Implementación. c. Elaboración y modificación sión o interrupción de la penal? específica en Gacetadel Penal Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y del calendario oficialposturas de aplicación progresiva. ss.). Entre estas también se ha armado, sin mayor detalle argumental y de modo reiterado, Artículo 15º.- Atribuciones específicas en materia de adecuación del Ministerio Público. que la disposición del artículo 339° inciso 1 del Código Procesal Penal, ha derogado las reglas sobre inEn materiade delos adecuación, el Ministerio Público presentar del propuestas institucionales a la Comisión Esped. Gestión recursos presupuestarios para de ladeberá implementación Código Procesal terrupción y suspensión de la prescripción la acción penal sus que contienen lospenal. artículos 83° y 84° del cial de Implementación, sobre: Código Penal sustantivo. Frente a ello, otro calicado sector de la doctrina ha raticado la coherencia e. Elaboración de los anteproyectos de normas que sean necesarios para la transferencia de los recursos presupuestarios y validez de lo establecido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (Cfr. Raúl Pariona Araa. El nuevo diseño del despacho fiscal corporativo, que incorpore un sistema de gestión fiscal en materia penal, en a que hubiere lugar. na. La Prescripción en el Código Procesal Penal de 2004 ¿Suspensión o interrupción de la prescripción? la que se delimiten las funciones administrativas de las fiscales. en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 23. Mayo 2011, p. 221 y ss.), Las ponencias presentadas en la f. Establecimiento de los programas anuales de adecuación, provisión de recursos materiales y humanos que Audiencia Pública Preparatoria del 12 de marzo han puesto también decon mani esto estas discrepancias permitan del Plan de de Implementación progresiva del Código Procesal Penal, en coordinación las b. El diseño ladeejecución los indicadores desempeño y gestión, de conformidad el programa presupuestal porcon resulcon diferentes argumentos y otro sentido, siendo comúnpenal. a todas la ausencia de un análisis del entidades concernidas. tados, vinculado a la mejoraen de uno los servicios del sistema de justicia origen histórico y comparado del inciso 1 del artículo 339° y que resulta imprescindible para esclarecer de nitivamente la funcióndey los alcances dogmáticos asídecomo prácticos decon tallas disposición legal. g. Elaboración de proyectos reforma legal que se requiera, en coordinación entidades involucradas. c. El diseño y metodología planes y programas capacitación y difusión, de conformidad con los lineamientos y estrategias aprobadas por el Comité Interinstitucional de Capacitación y Difusión de la Comisión Especial

§ 2.h.La fuente legal extranjera del artículo 339° inciso 1 valida la posición asumida en el del Concordar, supervisar y efectuar el seguimiento, monitoreo y evaluación de hermenéutica la implementación y consolidación de Implementación. Acuerdo PlenarioPenal, de 2010. Código Procesal así como de los planes y programas interinstitucionales. Artículo 16º.- Atribuciones específicas en materia de la Defensa Pública.

deprocesal trabajo y penal gestionar la contratación de las consultorías. 8°.i.LaConformar inuenciaequipos directaespecializados de la reforma chilena en la redacción del artículo 339° inciso 1 es En materia de adecuación, la Defensa propuestas a laCódigo Comisión Especial pleno y evidente. En efecto, al igualPública que la deberá norma presentar nacional, sus el literal a) del institucionales artículo 233° del Proj. Promoción de la integración de los sistemas de información y comunicación interinstitucional. de Implementación, cesal Penal de Chilesobre: también establece que “La formalización de la investigación preparatoria producirá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a k. En el diseño e implementación de Código los programas capacitación y difusión a nivel nacional. a. nueva organización de 96° la Defensa Pública, ende laAhora que sebien, establezca la política nacional cada uno de los serviloLa dispuesto en el artículo del Penal”. en el artículo aludido delpor texto fundamencios brinda,Penal las acciones y estrategias para dicha política, los indicadores que permitan tal delque Derecho sustantivo del vecino paíscumplir del sur los efectos y causales de la suspensión de la monil.prescripción Las demás que sean están necesarias la adecuada implementación Código Procesal torear dichasfunciones acciones y estrategias declaramente carapara a la política institucional, elconsolidación equipo de monitoreo nacional. de la acción penal diferenciados deasí loscomo que ycorresponden adel la interrupPenal. ción. “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente b. El nuevo diseño del sistema trabajodelito, y de asignación de casos de carácter corporativo. se dirige contra comete nuevamente crimen de o simple y se suspende desde que el procedimiento 23.2 Asistencia técnica a las Comisiones Distritales de Implementación.- Asistir técnicamente a la Comisión Distrital de él”. Esto signidel ca, Código sencillamente, que en Chile siempreaspectos: la incoación de un proceso contra el autor de Implementación Procesal Penal en los siguientes c. El diseño de los indicadores de desempeño y de gestión, de conformidad con el programa presupuestalLo por reun hecho punible es causal de suspensión de la prescripción de la acción penal y no de interrupción. sultados, vinculado a laelmejora de los delvigencia sistemadel de justicia penal. mismo ocurre ahorae en Perú desde la servicios puesta Penal de 2004. Por tana. En la planificación implementación del Códigoen Procesal Penal. Código Para talProcesal efecto, promueve reuniones de trabajo to,conjunto la interpretación hecha por el Acuerdo Plenario correcta por y tiene plena validez técnica y práctica. y las que permitan ejecutar y fortalecer la políticaes establecida la Comisión Especial de Implementación

d. El diseño y metodología de los planes y programas de capacitación y difusión, de conformidad con los lineamidisposiciones normativas referidas al Código Procesal Penal.

entos y estrategias aprobadas por Interinstitucional de Capacitación Difusión de la Comisión Especial § 3. La suspensión e interrupción de el la Comité prescripción de la acción penal en el yderecho penal histórico de Implementación. peruano han regulado siempre y efectos distintos. b. En el diseño y formulación decausales planes y/o programas locales para una adecuada implementación del Código Procesal Penal, establecida por la Comisión Especial de Implementación y dentro de la política de cada una de las Artículo 17º.- Atribuciones específicas con relación a la Policía Nacional del Perú.

9°. Eninstituciones el derecho que penal histórico nacional, también los efectos y las causales de interrupción y suspensión la conforman. de la acción penal han estado claramente estipulados sin que haya posibilidad alguna de confundirEn materia de adecuación, la Policía Nacional del Perú deberá presentar sus propuestas institucionales a la Comisión c.los. EnRemitiéndonos el dimensionamiento de la provisión de recursos y humanos que permitan la ejecución del Plan de únicamente al Código Penal demateriales 1924 podemos constatar incluso que los artículos Especial de Implementación, sobre: Implementación progresiva del Código Procesal Penal, dispuesta por la Comisión Especial deEs Implementación, en 121° sobre interrupción y el 122° sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. más, en el coordinación con los Equipos Técnicos Institucionales. segundo de los artículos citados, incluso se estipulaba que los efectos de la suspensión no alcanzaban a. La adecuación y estandarización de los procedimientos operativos de la Policía Nacional del Perú a las nuevas aexigencias los plazosdel deCódigo la prescripción extraordinaria de la acción penal prevista en el párrafo in ne la priProcesal Penal. d. En eldeseguimiento y monitoreo, así comoode evaluaciones a nivel distrital en relación a la reforma mera dichas normas: “Si el comienzo la las terminación del necesarias proceso dependiese de cualquier cuestión procesal penal y al Plan de Implementación. que deba resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que esté concluido, salvo lo prescrito en la última parte del artículo anterior”. Importante salvedad que no fue reproducida por el actual artículo 84° del Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más,

436 440 300

SECRETARÍA TÉCNICA


CAPÍTULO II ATRIBUCIONES b. Alcanzar la Comisión Especial de Implementación propuestas de modificación del Plan de Implementación “1. Laacuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria, del Código Procesal Penal, así como otros planes, programas y proyectos relacionados con la pese aAtribuciones que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho Artículo 11º.generales implementación del Código Procesal Penal. Para elincriminado. cumplimiento de sus funciones, la Comisión Especial de Implementación cuenta con las siguientes atribuciones c. Elevargenerales: a la Comisión Especial de Implementación propuestas de modificación del calendario oficial de aplicación 2. Si selas declara fundada, laPenal. Investigación Preparatoria se suspende hasta en laProcesal otra víaPenal recaiga a. progresiva Formular políticas y objetivos para la adecuada implementación progresiva delque Código y laresocondel Código Procesal lución rme. Esta decisión bene cia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y solidación de la reforma procesal penal. que no la hubieren deducido”. d. la Comisión Especial de Implementación propuestas de anteproyectos normas que sean necesarios b. Presentar Diseñar y amodificar la propuesta específica del plan de implementación del Código de Procesal Penal. la transferencia los recursos presupuestarios para la implementación Código Procesal Penal. c. para Elaborar y modificar de el calendario oficial de aplicación progresiva del Código del Procesal Penal. Por consiguiente, desde el dominio de las relaciones intrasistemáticas de las normas sustantivas o add. Gestionar la solicitud de los recursos presupuestarios para la implementación del Código Procesal penal, así como jetivas, vinculadas lade interrupción o prescripción delos la acción penal en la legislación nacional vigente, e. Informar a la Comisión aEspecial de Implementación programas de adecuación, provisión de elaborar los anteproyectos normas necesarias para sobre la transferencia de los anuales mismos. no semateriales con guray ni se condiciona la presencia de una legal que la provisión modi cación humanos permitan la ejecución del Plan de Implementación progresiva y consolidación e. recursos Establecer, en coordinación con que las entidades concernidas, losantinomia programas anuales dedemande adecuación, de re-o del Código ProcesalyPenal. complementación del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. cursos materiales humanos que permitan la ejecución de los planes de implementación progresiva del Código Procesal Penal y proponer los proyectos de reforma legal que el caso requiera. f.f. Elaborar proyectos de reforma legal que se requiera, respecto de los sectores e instituciones integrantes la § 5. Necesidad de un de plazo razonable la Procesal suspensión de prescripción en el caso del artículo de 339° Proponer los proyectos reforma legal alpara Código Penal y la normas conexas. Comisión. inciso 1supervisar del Código Procesal de 2004. g. referida Concordar, y efectuar unPenal seguimiento, evaluación y monitoreo de la ejecución de los planes y programas de implementación del Código Procesal Penal. g. Informar alalaintegración Comisión Especial de Implementación supervisión, seguimiento, monitoreo yde evaluación 11°. Es pertinente y oportuno límite sobre temporal para la duración de la suspensión la presh. Promover de los establecer sistemas deuninformación y la comunicación interinstitucional. los planes y programas de sean implementación, sectores e instituciones integrantes la referida i. de Disponer las evaluaciones necesariaspor enrespecto el Formalización marcodedelos la implementación y consolidación de lade reforma procripción de la acciónque penal, generada la de la Investigación Preparatoria. Tal requeComisión. cesalrimiento penal. fue también reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas durante la Audiencia

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prescripción de la acción penal. Es más, a ello se reere también de modo expreso el artículo 5° en

procesal penal. 1 y 2: sus incisos

Decreto Legislativo Nº 957

Los§acuerdos que adopte la Comisión Especial de los Implementación los asuntos su competencia con4. Las relaciones intrasistemáticas entre artículos 83° sobre y 84° del Código de Penal de 1991, condeben el artículo 23.3 Promoción, apoyo ydecoordinación interinstitucional paraDichos la implementación Procesal Penal.- Es tar con el voto favorable la mayoría simple dede sus miembros. acuerdos son del de Código obligatorio cumplimiento 339° inciso 1 del Código Procesal Penal 2004 son de plena compatibilidad funcional. función de lalasSecretaría Técnica y apoyar implementación deldeberán Código Procesal Penal,en efectuando para insello para todas instituciones quepromover la integran. De ser la el caso, los acuerdos materializarse instrumentos las coordinaciones necesarias con los Equipos Técnicos Institucionales, Comisiones Distritales de Implementación, otras titucionales para implementación. 10°. Frente a su la ya demostrada autonomía de las reglas y efectos de la suspensión en relación a las que instituciones y/o dependencias administrativas. gobiernan la con guración y ecacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe Artículo 9º.- Sesiones y quórum concluir que el artículo 339° inciso de 1 del Código Procesal Penal de 2004 o, no derogado ni Las sesiones deseñalando laMonitoreo Comisión Especial de Implementación serán convocadas por su Presidente a ha través suyo, por 23.4 Seguimiento, y Evaluación del Proceso Implementación del Código Procesal Penal.La Secretaría modi cado, directa o indirectamente, lassesionar reglas contenidas en elperiódica artículoveces 83°proceso dealCódigo Penal vigente. iniciativa de cualquiera deefectuar, sus miembros. Deberá ordinariamente cuatro añode y, implementación extraordinariaTécnica tiene por función el seguimiento, monitoreo y evaluación del Elcuando artículo del Código Penal tampoco ha sidodocumentos ni en titulares. sus efectos por el por inciso del Código Procesal Penal, para cuyo efecto podrá elaborar enmediatizado base a la información proporcionada los mente, lo84° solicite cualquiera de sus miembros, aderogado través de sus representantes En ambos casos, 1 Técnicos del 339° se deldeberá Código Procesal ambas adisposiciones sony Equipos Institucionales, Comisiones Distritales de Fundamentalmente Implementación, Comité de Capacitación junto con la artículo convocatoria establecer la Penal. agenda a tratar, la misma queporque seInterinstitucional comunicará través de la Secreindependientes a una misma institución penal lo es la suspensión de se la adoppresDifusión, otrasEl instituciones y/o dependencias administrativas. taría Técnica. quórumaunque para lasaludan sesiones es de la mitad más uno de como sus miembros. Sus decisiones la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una, tan porcripción mayoríade simple. causales distintas de suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo seArtículo 24º.- Atribuciones Artículo 10º.- Grupos de trabajo y colaboración de instituciones Para el cuencial, cumplimiento de sus funciones, la Secretaría Técnicalacuenta con las siguientes atribuciones: paralelo o alternativo. Efectivamente, prejudicialidad considerada por la norma sustantiva La Comisión Especial de Implementación puede conformar grupos de trabajo para tareas específicas que brinden puede paralizar incluso la continuación de un proceso penal en trámite y donde la Formalización de eficacia a sus funciones. También está facultado para invitar a sus sesiones a diversas entidades públicas y pria. Presentar a la Comisión Especial deque Implementación propuestas de políticas, objetivos, lineamientos la Investigación Preparatoria considera la norma adjetiva, ya decretó la suspensión delgenerales plazo dey vadas, así como estime pertinente para el cumplimiento de sus fines. específicos paraespecialistas la adecuada que implementación progresiva delmejor Código Procesal Penal y consolidación de la reforma

NORMAS COMPLEMENTARIAS ACUERDOS PLENARIOS Normas Complementarias de Implementación

que no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre

e. En las de trabajo conjunto de adscritas a la penal. Comisión de Implementación. lapropuestas interrupción y la suspensión delas la subcomisiones prescripción de la acción DeDistrital esta manera, desde el plano La Comisión Especial, luego de implementar el último Distrito Judicial, continuará con sus funciones de supervisión, histórico, se vuelve a raticar la pertinencia y solidez hermenéutica de lo acordado en el Acuerdo y evaluación del Código Procesal Penal. f.monitoreo Las Plenario demás funciones que sean necesarias para la adecuada implementación y consolidación del Código Procesal N° 1-2010/CJ-116. Penal. 8º.- Acuerdos Artículo

j. Promover programas de capacitación y difusión de carácter transversal. por lo que expresan una fundada dePública preparatoria del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario h. Presentar a la Comisión Especial de Implementación propuestas e informes sobre la conformación de los equipos k. Requerir información a los Equipos Técnicos Comisiones Distritales de Implementación, Comité manda de la comunidad nacional. Pero,Institucionales, además, ella guarda estricta coherencia con las exigencias, especializados de trabajo y la contratación de consultorías. Interinstitucional de Capacitación y Difusión y unidades administrativas Asimismo, solicitar límites y efectos que derivan del principio de plazo razonablerespectivas. para la realización depodrá la justicia. Eninforese mación a otras instituciones que cuenten con información necesaria y relevante para el mejor de sus contexto, pues, y atendiendo a los antecedentes históricos deconvenios la suspensión de cumplimiento lainterinstitucionales prescripción en i. Gestionar y elevar propuestas a la Comisión Especial de Implementación de y proyectos funciones. legislación, cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que paranuestra la integración de los sistemas de información y comunicación interinstitucional. l. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines. contenía el derogado artículo 122° del Código Penal de 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que

la 12º.suspensión laespecíficas prescripción en el necesarias caso artículo inciso 1, no podrá prolongarse más alládede j.Artículo Llevar a cabo las de evaluaciones queensean en especializados el 339° marco de la y consolidación la Atribuciones materia dedel equipos y implementación consultorías. un tiempo acumulado equivalentepuede al plazo ordinario de prescripción una mitad de dichopara plazo. procesal penal. Lareforma Comisión Especial de Implementación disponer la conformación demás equipos especializados que Por lo demás este mismo criterio se mantuvo en los Proyectos de Código Penal de setiembre de 1984 atiendan asuntos específicos que les encomiende. Con tal finalidad, puede gestionar la contratación de consultorías (Art.96°),alos de octubre 1984 (Art.Técnica; 83°), deasimismo, agosto depodrá 1985coordinar (Art. 89°)yysolicitar deconformidad abrilinformación de 1986con (Art. 88°) k. Implementar programas de capacitación y difusión de carácter transversal, de lo dispuesto especializadas través de sude Secretaría sobre lasque que por la Comisión Especial Implementación, a través Comité Interinstitucional de Capacitación y Difusión y precedieron al Código Penal de por lo quedesusurazonabilidad es admisible. hayan sido contratadas porde cualquiera de1991 sus miembros. Difusión. Artículo 13º.- Atribuciones específicas en materia de Cooperación Internacional. III. DECISIÓN materiaa de cooperaciónTécnicos, internacional, instituciones que directa o indirectamente brinden apoyo o l.EnConvocar los Secretarios Equipos las Técnicos Institucionales, Comisiones Distritales de Implementación, cooperación, sea técnica odefinanciera , enyelDifusión, marco deotras la reforma procesal canalizar dicho apoyo a Comité Capacitación instituciones y/openal, unidades administrativas 12°. EnInterinstitucional atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria dedeberán la Corte Suprema adereuniones Justicia través de la Comisión Especial de Implementación. periódicas para establecer estrategias y acciones conjuntas en favor de la implementación del Código de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en elProcesal artículoPenal. 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

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6°. El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, al analizar la naturaleza y efectos m. y y/o recabar las instituciones integrantes de la referidas Comisión de procesal Implementación, información de Solicitar la conguración deldeartículo inciso 1 “La formalización de laaEspecial investigación suspenderá curso Las acciones intervenciones de339° cooperación internacional la reforma penal, el deberán estar relacionada conque lapenal” implementación del Código Procesal directamente o a27 través de Equipos de disponible la prescripción de la acción declaróy lidera expresamente enEspecial suPenal, fundamento jurídico lo siguiente: alineadas a laypolítica pública representa la Comisión de Implementación. Para tal sus efecto, los Técnicos Institucionales, Comisiones Distritales de Implementación, Comité Interinstitucional de Capacitación “La redacción y el sentido del texto es claro, cuanto regula la institución de lay/o ‘suspensión’ con todas cooperantes deberán comunicar , a través de laenSecretaría Técnica, dichas acciones intervenciones en el marcoy Difusión u otras unidades administrativas, respecto al ámbito de sus funciones. las apoyo consecuencias matices que conlleva y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un del técnico oyfinanciero. supuesto de ‘interrupción’ de la prescripción, porque la voluntad fue establecer que ese acto del Fiscal es n. Elaborar informes, reportes estadísticos y otrosadecuación documentos que permitan la evaluación del proceso de Artículo Atribuciones Poder motivo 14º.de suspensión. Enespecíficas la práctica,en el materia principalde efecto de estadel norma es Judicial. la prolongación del tiempo neimplementación y aplicación del Código Procesal Penal. En materia deconsiderar adecuación, el Poder Judicial deberá presentar institucionales la ese Comisión Especial cesario para extinguida la responsabilidad penalsus porpropuestas un determinado hecho y,aen sentido, de Implementación, sobre: cuando existeatribuciones actividad procesal Fiscal -formalizando la investigaciónel de plazo prescripción deja depara la o. Las demás que seandel necesarias para el adecuado cumplimiento susde funciones y en general computarse desde del queCódigo se declara”. implementación Procesal Penal, así como aquellas otras que específicamente le confiera la Comisión a. El nuevo diseño del despacho judicial corporativo, que incorpore un sistema de gestión judicial en materia penal, Especial de Implementación.

enembargo, la que se delimiten las funciones administrativas de las jurisdiccionales. 7°. Sin con posterioridad a este Acuerdo Plenario un sector minoritario de la doctrina y de la judicatura nacional ha vuelto a insistir en la conveniencia de asumir que lo previsto en dicha norma b. El diseño de los indicadores de desempeño y deTÍTULO gestión, de conformidad al programa presupuestal por resulcomo suspensión debe ser entendido como interrupción yIIIque, incluso, procede a apartarse de lo estatados, vinculado a la mejora de los servicios del sistema de justicia penal. blecido en el Acuerdo Plenario sobre la materia (Cfr. Sentencia de Apelación del 21 de marzo de 2011, DE LOS EQUIPOS TÉCNICOS INSTITUCIONALES recaída en el Expediente N° 00592-2008-491302-JR-PE-O1. Corte Superior de Justicia de Huaura, func. El diseño y metodología de los planes y programas de capacitación y difusión, de conformidad con los lineamiendamentos 4.1 a 4.10 y Voto Singular del Juez Superior Reyes Alvarado. Asimismo, comentario a dicha tos y estrategias aprobadas por el Comité Interinstitucional de Capacitación y Difusión de la Comisión Especial de Artículo 25º.- Funciones sentencia de José David Burgos Alvarado: La Formalización de la Investigación Preparatoria ¿SuspenImplementación. Los Equipos Técnicos Institucionales del Poder Judicial, Ministerio Público, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos sión o interrupción de la acción penal? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y y del Ministerio del Interior, tiene por función planificar, conducir, evaluar, monitorear y apoyar técnicamente el ss.). Entre estas posturas también se Procesal ha armado, sin mayor detalle argumentalasí y de modo reiterado, proceso 15º.de implementación del Código en cada uno de sus sectores, Artículo Atribuciones específicas en materia Penal de adecuación del Ministerio Público. como coordinar y articular quelalaSecretaría disposición del artículo 339° inciso 1 deldeCódigo Procesal Penal, ha derogado las reglas sobre incon Técnica deellaMinisterio Comisión Especial Implementación, adopción de medidas, acciones específicas o En materia de adecuación, Público deberá presentar suslapropuestas institucionales a la Comisión terrupciónde y suspensión de la prescripción de la acción penal que contienen los artículos 83° y 84° del Espepropuestas mejora tendientes cial de Implementación, sobre: a la adecuada implementación y consolidación de la reforma procesal penal. Código Penal sustantivo. Frente a ello, otro calicado sector de la doctrina ha raticado la coherencia y validez loMinisterio establecido por lasySalas Penales de la Corte Suprema de Justicia (Cfr.estará Raúl representado Pariona Ara- por la En caso de del de Justicia Humanos, el Equipo a. Elelnuevo diseño del despacho fiscalDerechos corporativo, que incorpore unTécnico sistemaInstitucional de gestión fiscal en materia penal, en na. La Prescripción en el Código Procesal Penal de 2004 ¿Suspensión o interrupción de la prescripción? Dirección General de Defensa Pública y Acceso a la Justicia. la que se delimiten las funciones administrativas de las fiscales. en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 23. Mayo 2011, p. 221 y ss.), Las ponencias presentadas en la Audiencia Preparatoria del 12 de marzo han Institucionales puesto también de maniesto estas discrepancias Artículo 26º.-Pública Secretaría Técnica de Equipos Técnicos b. El diseño de los indicadores delos desempeño y gestión, de conformidad con el programa presupuestal por resulcon diferentes argumentos y otrocontar, sentido, siendo común a todas la ausenciacon deuna un análisis delTécnica Cada Equipo Técnico dentro estructura organizacional, Secretaría tados, vinculado a laInstitucional mejoraen de uno losdeberá servicios del sistema desujusticia penal. que brinde asistencia y apoyo técnico para el cumplimiento de sus funciones. origen histórico y comparado del inciso 1 del artículo 339° y que resulta imprescindible para esclarecer de nitivamente la función y alcances dogmáticos así como prácticos de tal disposición legal. c. El diseño y metodología de los planes y programas de capacitación y difusión, de conformidad con los lineamiArtículo 27º.- Información sobre miembros y organización entos y estrategias aprobadas por el Comité Interinstitucional de Capacitación y Difusión de la Comisión Especial

instituciones Comisión339° Especial de1 Implementación deben poner en conocimiento, a través de § 2.Las La legalintegrantes extranjerade della artículo inciso valida la posición hermenéutica asumida en el de fuente Implementación. la Secretaría Técnica,de la conformación y organización de sus Equipos Técnicos, la designación del Secretario Técnico, así Acuerdo Plenario 2010. como cualquier modificación al respecto. Artículo 16º.- Atribuciones específicas en materia de la Defensa Pública.

8°. La inuencia directa de la reforma procesal penal chilena en la redacción del artículo 339° inciso 1 es IV sus En materia de adecuación, la Defensa presentar propuestas a laCódigo Comisión Especial pleno y evidente. En efecto, al igualPública que la deberá normaTÍTULO nacional, el literal a) del institucionales artículo 233° del Prode Implementación, cesal Penal de Chilesobre: también establece que “La formalización de la investigación preparatoria produciDEL COMITÉ INTERINSTITUCIONAL DE CAPACITACIÓN Y DIFUSIÓN rá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a a.loLa nueva organización de 96° la Defensa Pública, en laAhora que sebien, establezca la política nacional cada uno de los servidispuesto en el artículo del Código Penal”. en el artículo aludido delpor texto fundamenArtículo 28º.-brinda, Función cios las General acciones y estrategias para dicha política, los indicadores que permitan tal delque Derecho Penal sustantivo del vecino paíscumplir del sur los efectos y causales de la suspensión de la moniEl torear Comitédichas Interinstitucional de Capacitación y Difusión tiene por función general, planificar, gestionar, monitorear acciones y estrategias declaramente cara a la política institucional, el equipo de monitoreo nacional. y prescripción de la acción penal están diferenciados deasí loscomo que corresponden a la interrupevaluar los programas de capacitación y difusión desde una óptica transversal, así como de las necesidades de cada ción. “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente institución, a fin dedel proporcionar una adecuada coberturade institucional e interinstitucional, permita optimizar los b. El nuevo diseño sistema de trabajo y de asignación casos de carácter corporativo.que comete nuevamente o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra recursos disponibles encrimen dichos aspectos. él”. Esto signica, sencillamente, que en Chile siempre la incoación de un proceso contra el autor de c.un Elhecho diseñopunible de los indicadores desuspensión desempeñode y de de conformidad el programa presupuestalLo por rees causal de la gestión, prescripción de la accióncon penal y no de interrupción. Artículo 29º.- Funciones Específicas sultados, vinculado a laelmejora de los delvigencia sistemadel de justicia penal. mismo ocurre ahora en desde la servicios puesta en Código Procesal Penal de 2004. Por tanSon funciones específicas delPerú Comité Interinstitucional de Capacitación y Difusión: to, la interpretación hecha por el Acuerdo Plenario es correcta y tiene plena validez técnica y práctica. d. El diseño y metodología de los planes y programas de capacitación y difusión, de conformidad con los lineamia. Establecer periódicamente las necesidades de capacitación y difusión institucional y transversal.

entos y estrategias aprobadas por Interinstitucional de Capacitación Difusión de la Comisión Especial § 3. La suspensión e interrupción de el la Comité prescripción de la acción penal en el yderecho penal histórico de Implementación. peruano regulado siempre causales y efectos distintos. b. Elaborarhan y actualizar periódicamente la matriz que comprenda los programas de capacitación y difusión institucional y transversal. Artículo 17º.- Atribuciones específicas con relación a la Policía Nacional del Perú.

objetivos y estrategias en materia de capacitación y difusión realiza cada institución. 9°.c.EnHomologar el derecholospenal histórico nacional,que también los efectos y las causales de interrupción y suspensión de la acción penal han estado claramente estipulados sin que haya posibilidad alguna de confundirEn materia de adecuación, la Policía Nacional del Perú deberá presentar sus propuestas institucionales ay la Comisión d. Diseñar metodologías de enseñanza evaluación aplicables a los programas de capacitación transversal. los. Remitiéndonos únicamente al yCódigo Penal de 1924 podemos constatar inclusoinstitucional que los artículos Especial de Implementación, sobre: 121° sobre interrupción y el 122° sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el e. Diseñar de estrategias y acciones que permitan comunicarque y difundir la reforma procesal penal desde un enfoque segundo los artículos citados, incluso se estipulaba los efectos de la suspensión no alcanzaban a. La adecuación y estandarización de los procedimientos operativos de la Policía Nacional del Perú a las nuevas transversal ede institucional. aexigencias los plazosdel la prescripción extraordinaria de la acción penal prevista en el párrafo in ne la priCódigo Procesal Penal. mera de dichas normas: “Si el comienzo o la terminación del proceso dependiese de cualquier cuestión f. Evaluar y aprobar los programas o material de capacitación y difusión de las entidades de cooperación nacional e que deba resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que esté internacional, los mismos que deberán vincularse a las necesidades, objetivos y lineamientos establecidos. concluido, salvo lo prescrito en la última parte del artículo anterior”. Importante salvedad que no fue reproducida por el actual artículo 84° del Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más,

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SECRETARÍA TÉCNICA


prescripción de la acción penal. Es más, a ello se reere también de modo expreso el artículo 5° en sus incisos 1 y 2:

CAPÍTULO II Artículo 31º.- Acuerdos ATRIBUCIONES Los acuerdos que adopten los integrantes Comité de Capacitación y Difusión, sobre los asuntos “1. La cuestión prejudicial procededel cuando elInterinstitucional Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria, de su competencia, serán elevados a la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal pese aAtribuciones que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho Artículo 11º.generales para su aprobación. Asimismo, cada representante deberá comunicar oportunamente los acuerdos adoptados a sus Para elincriminado. cumplimiento de sus funciones, la Comisión Especial de Implementación cuenta con las siguientes atriburespectivas instituciones. ciones generales: 2.32º.Si selas declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta en laProcesal otra víaPenal recaiga a. Formular políticas y objetivos para la adecuada implementación progresiva delque Código y laresoconArtículo Reuniones del Comité lución rme. Esta decisión bene cia ay todos losdeberá imputados que cuatro se encuentren situación jurídica y solidación de la reforma procesal penal. El Comité Interinstitucional de Capacitación Difusión reunirse veces al en añoigual y, extraordinariamente, que no la hubieren deducido”. cuando así lo solicite alguno de sus integrantes. b. Diseñar y modificar la propuesta específica del plan de implementación del Código Procesal Penal. c. Elaborar y modificar el calendario oficial de aplicación progresiva del Código Procesal Penal. Por consiguiente, desde el dominio de las relaciones intrasistemáticas las enormas sustantivas o adAsimismo, podrá invitar adelas los Equipos Técnicos consultores instituciones cooperantes d. Gestionar la solicitud losreuniones recursos apresupuestarios para laInstitucionales, implementación delde Código Procesal penal, así como jetivas, vinculadas a lade interrupción o prescripción de la acción penal en legislación nacional vigente, nacionales y/o que crean necesarios, con el de alcanzar suslaobjetivos propuestos. elaborar losinternacionales, anteproyectos normas necesarias para lapropósito transferencia de los mismos. no se con gura ni se condiciona la presencia de una que la provisión modicación e. Establecer, en coordinación con las entidades concernidas, losantinomia programas legal anuales dedemande adecuación, de re-o complementación del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. cursos materiales y humanos que permitan la ejecución de los planes de implementación progresiva del Código TÍTULO V Procesal Penal y proponer los proyectos de reforma legal que el caso requiera. § 5. Necesidad de un de plazo razonable la Procesal suspensión dey la prescripción f. Proponer los proyectos reforma legal alpara Código Penal normas conexas. en el caso del artículo 339° DE LAS Penal COMISIONES DISTRITALES DE IMPLEMENTACIÓN inciso 1supervisar del Código Procesal de 2004. g. Concordar, y efectuar un seguimiento, evaluación y monitoreo de la ejecución de los planes y programas de implementación del Código Procesal Penal. Artículo 33º.- Definición 11°. Es pertinente y oportuno límite temporal para la duración de la suspensión de la presh. Promover la integración de los establecer sistemas deuninformación y comunicación interinstitucional. La Comisión Distrital de Implementación, es la más alta autoridad dentro del Distrito Judicial respectivo, en materia i. Disponer las evaluaciones seangenerada necesariaspor en la el Formalización marco de la implementación y consolidación de la reforma procripción de la acciónque penal, de la Investigación Preparatoria. Tal requedel proceso de implementación del Código Procesal Penal, dentro de la política establecida por la Comisión Especial de cesalrimiento penal. fue también reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas durante la Audiencia Implementación y de las instituciones que las integran. j. Promover programas de capacitación y difusión de carácter transversal. por lo que expresan una fundada dePública preparatoria del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario k. Requerir a los Equipos Técnicos Comisiones Distritales de Implementación, Comité manda de la comunidad nacional. Pero,Institucionales, además, ella guarda estricta coherencia con las exigencias, Artículo 34º.-información Función General de y Difusión y unidades administrativas respectivas. Asimismo, solicitar límites y efectos que derivan del principio de plazo razonable para la realización depodrá la justicia. Eninforesey La Interinstitucional Comisión Distrital deCapacitación Implementación tiene las funciones de conducir, coordinar, ejecutar, supervisar, monitorear mación a otras instituciones que cuenten con información necesaria y relevante para el mejor de sus contexto, pues, y interinstitucional atendiendo a los antecedentes históricos de la suspensión de cumplimiento ladel prescripción en evaluar desde un enfoque la implementación del Código Procesal Penal, dentro Distrito Judicial nuestra legislación, cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que de funciones. su competencia. l. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines. contenía el derogado artículo 122° del Código Penal de 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que

Decreto Legislativo 957 AcuerdoNºPlenario - N° 3-2012

titucionales para implementación. 10°. Frente a su la ya demostrada autonomía de las reglas y efectos de la suspensión en relación a las que a. Un representante de la Academia de la Magistratura. b. Un representante del Poder Judicial. gobiernan la con guración y ecacia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe Artículo 9º.- Sesiones y quórum concluir señalando que elPúblico. artículo 339° inciso 1 del Código Procesal de 2004 o, noa ha derogado ni Las de la Comisión Especial de Implementación serán convocadas porPenal su Presidente través suyo, por c. Unsesiones representante del Ministerio modi cado, directa o indirectamente, lassesionar reglas contenidas en el cuatro artículoveces 83° dealCódigo vigente. iniciativa de cualquiera de sus miembros. Deberá ordinariamente año y, Penal extraordinariaElcuando artículolo84° del Código Penal tampoco ha sidoaderogado ni mediatizado en titulares. sus efectos por el inciso d. Un representnte del Ministerio del Interior. mente, solicite cualquiera de sus miembros, través de sus representantes En ambos casos, 1 del 339° se deldeberá Código Procesalla Penal. ambas adisposiciones son junto con la artículo convocatoria establecer agendaFundamentalmente a tratar, la misma queporque se comunicará través de la Secreindependientes adeuna misma institución penal lo es la suspensión de se la adopprese. Un Técnica. representante de laaunque Dirección General Defensa taría El quórum para lasaludan sesiones es de laPública. mitad más uno de como sus miembros. Sus decisiones la acción penal. Se trata solamente de disposiciones compatibles que regulan, cada una, tan porcripción mayoríade simple. causales distintas suspensión de ladeprescripción la acción penal que pueden operarProcesal de modo sef. Un representante de lade Secretaría Técnica la Comisiónde Especial de Implementación del Código Penal, Artículo 10º.- Grupos de trabajo y colaboración de instituciones quiencuencial, será responsable convocar, comunicar, coordinar reuniones y trabajos realizados, como centralizar la paralelode o alternativo. Efectivamente, la las prejudicialidad considerada por así la norma sustantiva La Comisión Especial de Implementación puede conformar grupos de trabajo para tareas específicas que brinden documentación que se genere. puede paralizar incluso la continuación de un proceso penal en trámite y donde la Formalización de eficacia a sus funciones. También está facultado para invitar a sus sesiones a diversas entidades públicas y prila Investigación Preparatoria que considerapara la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de vadas, así se como especialistas que estime pertinente el mejor cumplimiento de sus fines. Asimismo, podrá convocar a representantes de otras instituciones.

Decreto Legislativo Nº 957

Los§acuerdos que adopte la Comisión Especial de los Implementación los asuntos su competencia con4. Las relaciones intrasistemáticas entre artículos 83° sobre y 84° del Código de Penal de 1991, condeben el artículo Artículo 30º.Integrantes tar con339° el voto favorable de la mayoría simple sus miembros. son de funcional. obligatorio cumplimiento inciso 1 del Código Procesal Penaldede 2004 son deDichos plena acuerdos compatibilidad El Comité Interinstitucional Capacitación y Difusión integrado por: deberán materializarse en instrumentos inspara todas las institucionesdeque la integran. De ser elestá caso, los acuerdos

NORMAS COMPLEMENTARIAS ACUERDOS PLENARIOS Normas Complementarias de Implementación

que no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre

g. Coordinar con las áreas de capacitación, difusión y/o imagen de esta cadamanera, una de desde las instituciones la interrupción y la suspensión de lacomunicación, prescripción de la acción penal. De el plano Laconformantes Comisión Especial, luego deEspecial, implementar el último Distrito Judicial,las continuará con sus funciones de supervisión, Comisión uniformizar yy estandarizar metodologías aplicables. histórico,deselavuelve a rati car para la pertinencia solidez hermenéutica de lo acordado en el Acuerdo monitoreo y evaluación del Código Procesal Penal. Plenario N° 1-2010/CJ-116. h. Comunicar periódicamente a la Comisión Especial de Implementación sobre los acuerdos y actividades adoptadas. Artículo 8º.- Acuerdos

la35º.suspensión de laespecíficas prescripción el caso artículo 339° inciso 1, no podrá prolongarse más allá de Artículo Integrantes Artículo 12º.Atribuciones en en materia dedel equipos especializados y consultorías. La Distrital de de Implementación estápuede integrada por losla siguientes miembros: un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción una mitad de dichopara plazo. La Comisión Comisión Especial Implementación disponer conformación demás equipos especializados que

Porasuntos lo demás este mismo criterio se mantuvo enfinalidad, los Proyectos CódigolaPenal de setiembre de 1984 atiendan específicos que les encomiende. Con tal puedede gestionar contratación de consultorías a. El Presidente de la Corte Superior de Justicia, quiende laasimismo, preside. depodrá (Art.96°), octubre 1984 (Art.Técnica; 83°), agosto 1985coordinar (Art. 89°)yysolicitar de abrilinformación de 1986 (Art. 88°) especializadas a de través de sudeSecretaría sobre lasque que al Código Penal de por lo que su razonabilidad es admisible. hayan precedieron sido contratadas por cualquiera de1991 sus miembros. b. El Presidente de la Junta de Fiscales Superiores. Artículo 13º.- Atribuciones específicas en materia de Cooperación Internacional. III. DECISIÓN EnEl Director materiaDistrital de cooperación internacional, que directa o indirectamente brinden apoyo o c. de la Defensa Pública y Accesolas a la instituciones Justicia. cooperación, sea técnica o financiera , en el marco de la reforma procesal penal, deberán canalizar dicho apoyo a 12°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia través de la Comisión d. El Director Territorial Especial Policial. de Implementación. de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

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6°. El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, al analizar la naturaleza y efectos El de Comisión Distrital de inciso Implementación tiene la obligación garantizar el cumplimiento las dePresidente la conguración del artículo 1 “La formalización de laainvestigación suspenderá cursode Las acciones y/olaintervenciones de339° cooperación internacional referidas la de reforma procesal penal, el deberán estar funciones atribuciones establecidas endeclaró los artículos 39º y 40º del reglamento. de la prescripción de la acción penal” expresamente enpresente su fundamento jurídico 27 lo siguiente: alineadas ay la política pública que representa y lidera la Comisión Especial de Implementación. Para tal efecto, los “La redacción y el sentido del texto es claro, cuanto regula la institución de lay/o ‘suspensión’ con todas cooperantes deberán comunicar , a través de laenSecretaría Técnica, dichas acciones intervenciones en el marco En provincias no se cuente con unayDirección Territorial, el Jefe laslas consecuencias matices que conlleva no es posible deducir quedeellalegislador quiso reglamentar un del apoyo técnicodonde oyfinanciero. División Policial asumirá tal responsabilidad. supuesto de ‘interrupción’ de la prescripción, porque la voluntad fue establecer que ese acto del Fiscal es Artículo Atribuciones adecuación Poder motivo 14º.de suspensión. Enespecíficas la práctica,en el materia principalde efecto de estadel norma es Judicial. la prolongación del tiempo neArtículo 36º.del Colegio de Abogados y de Terceros. En materia deParticipación adecuación,extinguida el Poder Judicial deberá presentar institucionales la ese Comisión Especial cesario para considerar la responsabilidad penalsus porpropuestas un determinado hecho y,aen sentido, La Implementación, Comisión Distrital sobre: de Implementación podrá acordar la inclusión del Decano del Colegio de Abogados del Distrito de cuandoquien existepodrá actividad procesal Fiscal -formalizando investigaciónel plazo de prescripción de Judicial, participar en lasdel sesiones de la ComisiónlaDistrital. Asimismo, podrá acordar en deja determinados computarse desde que declara”. casos, la participación dese terceros para tratar asuntos relacionados con el proceso de implementación. a. El nuevo diseño del despacho judicial corporativo, que incorpore un sistema de gestión judicial en materia penal,

enembargo, la que se delimiten las funciones administrativas de las jurisdiccionales. 7°. Artículo Sin con posterioridad a este Acuerdo Plenario un sector minoritario de la doctrina y de la 37º.- Sesiones. judicatura nacional ha vuelto a insistir en la conveniencia de asumir que lo previsto eno,dicha norma Las sesiones de la Comisión Distrital de Implementación seránde convocadas poral suprograma Presidente a través suyo, por b. El diseño de los indicadores de desempeño y de gestión, conformidad presupuestal por resulcomo suspensión debe ser iniciativa cualquiera susentendido miembros. como interrupción y que, incluso, procede a apartarse de lo estatados, de vinculado a lade mejora de los servicios del sistema de justicia penal. blecido en el Acuerdo Plenario sobre la materia (Cfr. Sentencia de Apelación del 21 de marzo de 2011, recaída en el Expediente N° 00592-2008-49Corte Superior Justicia Huaura, funLa Comisión Distrital de Implementación deberá1302-JR-PE-O1. sesionar ordinariamente cuatro de veces al año de y, extraordinariamente, c. El diseño y metodología de los planes y programas de capacitación y difusión, de conformidad con los lineamiencuando lo solicite cualquiera sus miembros o la Secretaría Técnica de la Comisión Especial de Implementación. En damentos 4.1 a 4.10 y Votode Singular del Juez Superior Reyes Alvarado. Asimismo, comentario a dicha tos y estrategias aprobadas por el Comité Interinstitucional de Capacitación y Difusión de la Comisión Especial de todos los casos junto con la convocatoria se deberá establecer la agenda a tratar. sentencia de José David Burgos Alvarado: La Formalización de la Investigación Preparatoria ¿SuspenImplementación. sión o interrupción de la acción penal? en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 22. AbriI2011, p. 261 y Artículo 38º.-estas Acuerdos. ss.). Entre posturas también se ha armado, sin mayor detalle argumental y de modo reiterado, Artículo 15º.- Atribuciones en materia de adecuación deberán del Ministerio Público. Los que adopte laespecíficas Comisión Implementación contar con el voto favorable de lainmayoría queacuerdos la disposición del artículo 339°Distrital inciso 1de del Código Procesal Penal, ha derogado las reglas sobre En materia de adecuación, el Ministerio Público deberá presentar propuestasrefrendada a la Comisión simple de susy suspensión miembros. Dichos acuerdos deberán en actasus debidamente por 83° todos los miembros terrupción de la prescripción de la constar acción penal que contieneninstitucionales los artículos y 84° del Especial de Implementación, sobre: presentes en la sesión, la misma que será elevada a la Secretaria Técnica de la Comisión Especial de Implementación Código Penal sustantivo. Frente a ello, otro calicado sector de la doctrina ha raticado la coherencia en un plazo no mayor de cinco días de realizada la sesión, sin perjuicio de comunicar a sus respectivos Equipos y validez de lo establecido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (Cfr. Raúl Pariona Araa. El nuevo diseño del despacho fiscal corporativo, que incorpore un sistema de gestión fiscal en materia penal, en Técnicos Institucionales. na. La Prescripción en el Código Procesal Penal de 2004 ¿Suspensión o interrupción de la prescripción? la que se delimiten las funciones administrativas de las fiscales. en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 23. Mayo 2011, p. 221 y ss.), Las ponencias presentadas en la Los acuerdos arribados por la Comisión Distrital son de obligatorio cumplimiento para todas las instituciones que Audiencia Pública Preparatoria del 12 de marzo han puesto también decon mani esto estas discrepancias la integran, ámbito de su competencia. Dey ser necesario, las instituciones emitirán las resoluciones que b. El diseño en de ellos indicadores de desempeño gestión, de conformidad el programa presupuestal por resulcon diferentes argumentos uno y otro sentido, siendo comúnpenal. a todas la ausencia de un análisis del correspondan para losen acuerdos arribados. tados, vinculado aviabilizar la mejora de los servicios del sistema de justicia origen histórico y comparado del inciso 1 del artículo 339° y que resulta imprescindible para esclarecer de la función alcances como prácticos de tal disposición legal. con los lineamiArtículo 39º.-yFunciones específicas c. El nitivamente diseño metodología dey los planesdogmáticos y programasasíde capacitación y difusión, de conformidad Laentos Comisión Distrital de Implementación cuentaInterinstitucional con las siguientes específicas dentro ámbitoEspecial de sus y estrategias aprobadas por el Comité de funciones Capacitación y Difusión de la del Comisión

§ 2.competencias: La legal extranjera del artículo 339° inciso 1 valida la posición hermenéutica asumida en el de fuente Implementación. Acuerdo Plenario de 2010.

a. Ejecución las políticas, metodologías, específicos establecidos por la Comisión Especial para Artículo 16º.-de Atribuciones específicas enlineamientos materia de lagenerales DefensayPública.

adecuada progresiva del Código Procesal Penal, coordinación con la Secretaría Técnica.1 es 8°. Lalain uenciaimplementación directa de la reforma procesal penal chilena en en la redacción del artículo 339° inciso En materia de adecuación, la Defensa propuestas a laCódigo Comisión Especial pleno y evidente. En efecto, al igualPública que la deberá norma presentar nacional, sus el literal a) del institucionales artículo 233° del Prob. Ejecución, seguimiento y monitoreo del Plan de Implementación del Código Procesal Penal. de Implementación, cesal Penal de Chilesobre: también establece que “La formalización de la investigación preparatoria producirá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a c.loFormulación deel políticas y estrategias para la adecuada implementación delpolítica Código Procesal Penal enfundamenel Distrito a. La nueva organización de la Defensa Pública, en laAhora que sebien, establezca la nacional cada uno de losJudicial servidispuesto en artículo 96° del Código Penal”. en el artículo aludido delpor texto dedel suque competencia. cios brinda,Penal las acciones y estrategias para dicha política, los indicadores que permitan tal Derecho sustantivo del vecino paíscumplir del sur los efectos y causales de la suspensión de la monitorear dichasde acciones y estrategias declaramente cara a la política institucional, el equipo de monitoreo nacional. prescripción la acción penal están diferenciados deasí loscomo que corresponden a la interrupd. Elaboración de propuestas de reforma legal que requiera el Código Procesal Penal o propuestas de mejora para el ción. “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente fortalecimiento del proceso de implementación. b. El nuevo diseño del sistema trabajodelito, y de asignación de casos de carácter corporativo. se dirige contra comete nuevamente crimen de o simple y se suspende desde que el procedimiento él”. Esto signi ca, sencillamente, que en Chiledesiempre la incoación de un proceso contra el autor de e. El Efectuar elde seguimiento, monitoreo y evaluación la aplicación del Código Procesal Penal. c. diseño los indicadores de desempeño y de gestión, de conformidad con el programa presupuestalLo por reun hecho punible es causal de suspensión de la prescripción de la acción penal y no de interrupción. sultados, vinculado a la mejora de los servicios del sistema de justicia penal. ocurre ahora en el Perú desde la puesta en vigencia del Código Procesal Penal de 2004. Por tanf.mismo Promover la integración interinstitucional. to, la interpretación hecha por el Acuerdo Plenario es correcta y tiene plena validez técnica y práctica.

d. El diseño y metodología de los planes y programas de capacitación y difusión, de conformidad con los lineamig. Proporcionar información a la Comisión Especial de Implementación o a la Secretaría Técnica, para la elaboración de

entos y estrategias aprobadas por el Interinstitucional de Capacitación Difusión de la Comisión Especial § 3. La suspensión e interrupción la Comité prescripción de la acción penal en el yderecho penal histórico diagnóstico de necesidades, planesdeoperativos y otros documentos técnicos. de Implementación. peruano han regulado siempre causales y efectos distintos. h. Promover actividades interinstitucionales de capacitación y difusión, conforme a los lineamientos y estrategias Artículo 17º.- Atribuciones específicas con relación a la Policía Nacional del Perú.

9°. Enestablecidas el derecho por penal nacional,y también efectos y las causales de interrupción la histórico Comisión Especial el Comitélos Interinstitucional de Capacitación y Difusión. y suspensión de la acción penal han estado claramente estipulados sin que haya posibilidad alguna de confundirEn materia de adecuación, la Policía Nacional del Perú deberá presentar sus propuestas institucionales a la Comisión i.los. Designación de los únicamente integrantes de las subcomisiones de trabajo interinstitucionales, las cuales estarán a cargo de Remitiéndonos al Código Penal de 1924 podemos constatar incluso que los artículos Especial de Implementación, sobre: cada uno de sus miembros. 121° sobre interrupción y el 122° sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el segundo de los artículos citados, incluso se estipulaba que los efectos de la suspensión no alcanzaban a. adecuación y estandarización de los procedimientos operativos de la Policía Nacional del Perú a las nuevas j.a La Supervisar labor de las subcomisiones de trabajo interinstitucional. los plazosla de la prescripción extraordinaria de la acción penal prevista en el párrafo in ne la priexigencias del Código Procesal Penal. mera de dichas normas: “Si el comienzo o la terminación del proceso dependiese de cualquier cuestión k. Lasdeba demás funciones que procedimiento, le encargue la seComisión Especial de Implementación. que resolverse en otro considerará en suspenso la prescripción hasta que esté concluido, salvo lo prescrito en la última parte del artículo anterior”. Importante salvedad que no fue reproducida por el actual artículo 84° del Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más,

440 444 300

SECRETARÍA TÉCNICA


gobiernan la con guración y ecacia de la interrupción de la prescripción dedel la Código acciónProcesal penal, cabe Artículo 9º.-ySesiones y quórum c. Presentar aprobar propuestas de políticas y estrategias para la adecuada implementación Penal señalando el artículo 339° inciso 1 del Código Procesal de 2004 o, noa ha derogado ni Las la Comisión Especial de Implementación serán convocadas porPenal su Presidente través suyo, por ensesiones elconcluir Distritode Judicial de su que competencia. modi cado, directa o indirectamente, las reglas contenidas en el artículo 83° de Código Penal vigente. iniciativa de cualquiera de sus miembros. Deberá sesionar ordinariamente cuatro veces al año y, extraordinariaElcuando del Código Penaldetampoco ha sido nielmediatizado en titulares. sus efectos por el para inciso d. Elevar aartículo la Comisión Especial, propuestas de reforma legaladerogado que requiera Código Procesal Penal o de el mente, lo84° solicite cualquiera sus miembros, través de sus representantes Engestión ambos casos, 1 del 339° se deldeberá Procesalla Penal. ambas adisposiciones son fortalecimiento del proceso deCódigo implementación. junto con la artículo convocatoria establecer agendaFundamentalmente a tratar, la misma queporque se comunicará través de la Secreindependientes a una institución penal lo es la suspensión de se la adopprestaría Técnica. El quórumaunque para lasaludan sesiones es misma de la mitad más uno de como sus miembros. Sus decisiones de la acción penal. Se trata de disposiciones compatibles que regulan, cada una, e. información para la elaboración desolamente informes, reportes estadísticos y otros documentos que permitan la tanRequerir porcripción mayoría simple. causales suspensión dey la prescripción de laProcesal acción Penal. penal que pueden operar de modo seevaluación del distintas proceso dedeimplementación aplicación del Código Artículo 10º.- Grupos de trabajo y colaboración de instituciones cuencial, paralelo o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva La Comisión Especial de Implementación puede conformar grupos de trabajo para tareas específicas que brinden f. Celebrar y ejecutar acuerdos o convenios interinstitucionales. puede paralizar incluso la continuación de un proceso penal en trámite y donde la Formalización de eficacia a sus funciones. También está facultado para invitar a sus sesiones a diversas entidades públicas y prilaasí Investigación Preparatoria quepertinente considerapara la norma adjetiva, ya decretó la suspensión del plazo de vadas, como especialistas que estime el mejor cumplimiento de sus fines. g. Integrar los sistemas de información y comunicación interinstitucional en el distrito judicial. prescripción de la acción penal. Es más, a ello se reere también de modo expreso el artículo 5° en sus incisos 1 y 2:

CAPÍTULO II de las organizaciones de la sociedad y de los colegios h. Gestionar el apoyo de los gobiernos locales y regionales, así como ATRIBUCIONES profesionales. “1. La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria,

pese a que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho 11º.i.Artículo Disponer la Atribuciones remisión de lagenerales información solicitada por la Comisión Especial de Implementación o su Secretaría Técnica. Para elincriminado. cumplimiento de sus funciones, la Comisión Especial de Implementación cuenta con las siguientes atribugenerales: j.ciones Aprobar los planes interinstitucionales de capacitación y difusión. 2. Si selas declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta en laProcesal otra víaPenal recaiga a. Formular políticas y objetivos para la adecuada implementación progresiva delque Código y laresoconlución rme. Esta decisión bene cia a todos loselaboradas imputadospor quelas sesubcomisiones encuentren endeigual situación jurídica y solidación de la reforma procesal penal. k. Evaluar y aprobar los planes conjuntos y propuestas trabajo interinstitucional. que no la hubieren deducido”. b. Diseñar y modificar la propuesta específica del plan de implementación del Código Procesal Penal. l.c.Las demásyque sean necesarias paraoficial el cumplimiento de sus funciones. Elaborar modificar el calendario de aplicación progresiva del Código Procesal Penal. Por consiguiente, el dominio de las relaciones intrasistemáticas las normas sustantivas o add. Gestionar la solicitud dedesde los recursos presupuestarios para la implementación delde Código Procesal penal, así como jetivas, vinculadas a lade interrupción o prescripción de la acciónde penal en la legislación nacional vigente, Artículo 41º.-los Secretario Técnico elaborar anteproyectos normas necesarias para la transferencia los mismos. no seDistrital con gura ni se condiciona la presencia de una que demande la su modi cación o La Comisión de Implementación contará con un Secretario Técnico, el legal cual será propuesto por Presidente. Su e. Establecer, en coordinación con las entidades concernidas, losantinomia programas anuales de adecuación, provisión de redesignación requiere la de todos sus miembros. complementación del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. cursos materiales y aceptación humanos que permitan la ejecución de los planes de implementación progresiva del Código Procesal Penal y proponer los proyectos de reforma legal que el caso requiera. El Secretario Técnico lareforma obligación coadyuvar a la Comisión Distrital de Implementación garantizar § 5. Necesidad detiene un de plazo razonable la Procesal suspensión dey la prescripción en el caso delpara artículo 339° f. Proponer los proyectos legalde alpara Código Penal normas conexas. el cumplimiento sus funciones yunPenal atribuciones. Tiene la responsabilidad delacoordinar articular las actividades inciso 1supervisar deldeCódigo Procesal de 2004. g. Concordar, y efectuar seguimiento, evaluación y monitoreo de ejecucióny de los planes y prograinterinstitucionales de la Comisión Distrital y las subcomisiones de trabajo, así como centralizar y sistematizar el acervo mas de implementación del Código Procesal Penal. documentario. 11°. Es pertinente y oportuno límite temporal para la duración de la suspensión de la presh. Promover la integración de los establecer sistemas deuninformación y comunicación interinstitucional. i. Disponer las evaluaciones seangenerada necesariaspor en la el Formalización marco de la implementación y consolidación de la reforma procripción de la acciónque penal, de la Investigación Preparatoria. Tal requeArtículo 42º.Subcomisiones de trabajo interinstitucional cesalrimiento penal. fue también reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas durante la Audiencia Constituyen equipos de trabajo multisectorial conformados por miembros del Poder Judicial, Ministerio Público, Defensa j. Promover programas de capacitación y difusión de carácter transversal. por lo que expresan una fundada dePública preparatoria del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario Pública y Policía Nacional, los mismos que se encuentran bajo la dirección de la Comisión Distrital de Implementación. k. Requerir información a los Equipos Técnicos Comisiones Distritales de Implementación, Comité manda de la comunidad nacional. Pero,Institucionales, además, ella guarda estricta coherencia con las exigencias, Tienen como función general detectar y proponer soluciones a la problemática interinstitucional en los componentes Interinstitucional de Capacitación y Difusión y unidades administrativas Asimismo, solicitar límites y efectos que derivan del principio de plazo razonablerespectivas. para la realización depodrá la justicia. Eninforese de planificación, gestión, normativo, capacitación y difusión, así como aprovechar aquellos ámbitos de interacción mación a otras instituciones que cuenten con información necesaria y relevante para el mejor cumplimiento de sus contexto, y atendiendo a los antecedentes históricos de la suspensión prescripción en transversal para pues, fortalecer las actuaciones y coordinaciones interinstitucionales. Todasde las laacciones y trabajos funciones. nuestra cabe asimilar, satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que conjuntos seránlegislación, puestos de conocimiento depara la Comisión Distrital. l. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines. contenía el derogado artículo 122° del Código Penal de 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que

Decreto Legislativo 957 AcuerdoNºPlenario - N° 3-2012

339° inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004 son de plena compatibilidad funcional.

para todas las instituciones que la integran. De ser el caso, los acuerdos deberán materializarse en instrumentos insb. Disponer lapara ejecución, seguimiento y monitoreo del Plan de Implementación del Código Procesal Penal. titucionales implementación. 10°. Frente a su la ya demostrada autonomía de las reglas y efectos de la suspensión en relación a las que

Decreto Legislativo Nº 957

Plenario N° 1-2010/CJ-116.

Artículo 8º.- Acuerdos a. laque ejecución de las políticas, metodologías, lineamientos y específicos en cada una deconsus LosDisponer adopte la Comisión Especial de los Implementación los asuntos de su competencia §acuerdos 4. Las relaciones intrasistemáticas entre artículos 83° sobre y 84°generales del Código Penal de 1991, condeben el artículo a lo de dispuesto por simple la Comisión Especial. tarinstituciones, con el votoacorde favorable la mayoría de sus miembros. Dichos acuerdos son de obligatorio cumplimiento

NORMAS COMPLEMENTARIAS ACUERDOS PLENARIOS Normas Complementarias de Implementación

que no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre

Artículo Atribuciones la40º.interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción penal. De esta manera, desde el plano La Comisión Especial, luego implementar elcuenta último Distrito continuará con susdentro funciones de supervisión, La Comisión Distrital de de Implementación con lasJudicial, siguientes atribuciones delen ámbito de sus histórico, se vuelve a rati car la pertinencia y solidez hermenéutica de lo acordado el Acuerdo monitoreo y evaluación del Código Procesal Penal. competencias:

suspensión de la prescripción el caso artículo 339° inciso 1, no podrá prolongarse más allá de Con tallapropósito, cada Comisión Distrital de Implementación deberá conformar las Subcomisiones de Procesos Artículo 12º.Atribuciones específicas en en materia dedel equipos especializados y consultorías. un tiempo acumulado equivalente al mismas plazo ordinario de prescripción de dichopara plazo. Interinstitucionales, Capacitación y Difusión, las que deberán estar integradas poruna dosmitad representantes de cada La Comisión Especial de Implementación puede disponer la conformación demás equipos especializados que Porasuntos lo demás este mismo criterio se mantuvo enfinalidad, los Proyectos CódigolaPenal de setiembre de 1984 institución. atiendan específicos que les encomiende. Con tal puedede gestionar contratación de consultorías (Art.96°), de octubre de 1984 (Art. 83°), de agosto de 1985 (Art. 89°) y de abril de 1986 (Art. 88°) que especializadas a través de su Secretaría Técnica; asimismo, podrá coordinar y solicitar información sobre las que Cada deberá a de unde1991 coordinador responsable quien estará en permanente coordinación con el precedieron al Código Penal por lo que su razonabilidad es admisible. hayansubcomisión sido contratadas pordesignar cualquiera sus miembros. Secretario Técnico de la Comisión Distrital. Artículo 13º.Atribuciones específicas en materia de Cooperación Internacional. III. DECISIÓN En materia de cooperación internacional, las instituciones que directa o indirectamente brinden apoyo o Artículo 43º.- Subcomisión de Procesos Interinstitucionales cooperación, seatiene técnica o financiera , en elanalizar marco ydedebatir la reforma procesal penal, apoyodea Esta subcomisión por función identificar, las problemáticas endicho aspectos 12°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoriainterinstitucionales dedeberán la Cortecanalizar Suprema de Justicia través dey laaplicación Comisiónnormativa. Especial de Para Implementación. gestión lo cual deberá proponer de con solución con un enfoque transversal, de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de alternativas conformidad lo dispuesto en el artículo 116° las mismas que tendrán que concretizarse través de convenios o acuerdos interinstitucionales, del Texto Único Ordenado de la LeyaOrgánica del protocolos, Poder Judicial;

COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

445 441 301


MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

6°. El Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, al analizar la naturaleza y efectos directivas, entre otros, a fin1de estandarizar metodologías de trabajo que hagan los de la conguías, guración del artículo inciso “La formalización de laainvestigación suspenderá el curso estar Las acciones y/o instructivos, intervenciones de339° cooperación internacional referidas la reforma procesal penal, predecibles deberán procedimientos entre operadores de justicia. de la prescripción delos la acciónque penal” declaróy lidera expresamente enEspecial su fundamento jurídico 27 lo siguiente: alineadas a la política pública representa la Comisión de Implementación. Para tal efecto, los “La redacción y el sentido del texto es claro, cuanto regula la institución de lay/o ‘suspensión’ con todas cooperantes deberán comunicar , a través de laenSecretaría Técnica, dichas acciones intervenciones en el marco Artículo 44º.Subcomisión de que Capacitación las apoyo consecuencias matices conlleva y no es posible deducir que el legislador quiso reglamentar un del técnico oyfinanciero. Esta subcomisión tiene por función principal optimizar el componente de capacitación desde un enfoque multisectorial. supuesto de ‘interrupción’ de la prescripción, porque la voluntad fue establecer que ese acto del Fiscal es Para tal 14º.efecto deberá articular la capacitación institucional en su Distrito Judicial, de conformidad con los Artículo Atribuciones adecuación Poder motivo de suspensión. Enespecíficas la práctica,en el materia principalde efecto de estadel norma es Judicial. la prolongación del tiempo nelineamientos estrategias el dePoder capacitación establecidas por la Comisión Especial de Implementación, a través del En materia deyconsiderar adecuación, Judicial deberá presentar institucionales la ese Comisión Especial cesario para extinguida la responsabilidad penalsus porpropuestas un determinado hecho y,aen sentido, Comité Interinstitucional de Capacitación y Difusión. de Implementación, sobre: cuando existe actividad procesal del Fiscal -formalizando la investigación- el plazo de prescripción deja de computarse desde que deberá se declara”. La presente subcomisión identificar las necesidades de capacitación institucional e interinstitucional, integrar los a. El nuevo diseño del despacho judicial corporativo, que incorpore un sistema de gestión judicial en materia penal, planes de capacitación de cada una de las instituciones, diseñar metodologías de enseñanza aplicables a los programas

enembargo, la que se delimiten las funciones administrativas de las jurisdiccionales. 7°. de Sin posterioridad a este Acuerdo Plenario un sector la doctrina y de la capacitación con interinstitucional y promover la realización de eventos de minoritario capacitación de dirigidos a los operadores de judicatura nacional ha vuelto a insistir en la conveniencia de asumir que locon previsto en dicha norma justicia, personal jurisdiccional a instituciones vinculadas el sistema de justicia penal. b. El diseño de los indicadoresy administrativo, de desempeñoasíy como de gestión, de conformidad al programa presupuestal por resulcomo suspensión debe ser entendido como interrupción y que, incluso, procede a apartarse de lo estatados, vinculado a la mejora de los servicios del sistema de justicia penal. blecido endeberá el Acuerdo Plenario sobre la materia (Cfr. Sentencia defiscales, Apelación del y21defensores de marzo públicos) de 2011, como Asimismo, promover la intervención de los operadores (jueces, policías recaídaclaves en el (ponentes Expediente N° 00592-2008-491302-JR-PE-O1. Corte Superior de Justicia de Huaura, funactores o capacitadores) en los programas de capacitación. c. El diseño y metodología de los planes y programas de capacitación y difusión, de conformidad con los lineamiendamentos 4.1 a 4.10 y Voto Singular del Juez Superior Reyes Alvarado. Asimismo, comentario a dicha tos y estrategias aprobadas por el Comité Interinstitucional de Capacitación y Difusión de la Comisión Especial de Artículo 45º.Difusión. sentencia deSubcomisión José David de Burgos Alvarado: La Formalización de la Investigación Preparatoria ¿SuspenImplementación. Esta tiene funciónpenal? principal el componente difusión desde enfoque p. multisectorial. siónsubcomisión o interrupción depor la acción enoptimizar Gaceta Penal y ProcesaldePenal. Tomo 22.un AbriI2011, 261 y Para tal efecto, deberá articular los esfuerzos en el detalle Distrito argumental Judicial, a finyde a la población en ss.). Entre estas posturas también se ha ainstitucionales rmado, sin mayor dedifundir modo reiterado, Artículo 15º.Atribuciones específicas en materia de adecuación del Ministerio Público. general las bondadesdel y beneficios del nuevo de justicia penal, desdeha una óptica sistémica, asísobre comoinubicar el que la disposición artículo 339° inciso sistema 1 del Código Procesal Penal, derogado las reglas En materia adecuación, elenMinisterio deberá sus propuestas institucionales a la Comisión Espeproceso de de implementación agendaPúblico pública para supresentar respaldo, y confianza. terrupción y suspensión de lala prescripción de la acción penalpromoción que contienen los artículos 83° y 84° del cial de Implementación, sobre: Código Penal sustantivo. Frente a ello, otro calicado sector de la doctrina ha raticado la coherencia La presente subcomisión deberá establecer las acciones y estrategias de comunicación y difusión interinstitucional, así y validez de lo establecido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (Cfr. Raúl Pariona Araa. El nuevo diseño del eventos despacho corporativo, incorpore un de gestión fiscal en materia penal, en como elaborar diversos defiscal difusión dirigidos aque los operadores desistema justicia, personal jurisdiccional y administrativo, na. La Prescripción en el Código Procesal Penal de 2004 ¿Suspensión o interrupción de la prescripción? la que se delimiten las funciones administrativas de las fiscales. autoridades locales, regionales, juntas vecinales, rondas urbanas y campesinas, periodistas, universitarios, sociedad civil en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 23. Mayo 2011, p. 221 y ss.), Las ponencias presentadas en la organizada, entre otros. Audiencia Pública Preparatoria del 12 de marzo han puesto también de maniesto estas discrepancias b. El diseño de los indicadores de desempeño y gestión, de conformidad con el programa presupuestal por resulcon diferentes argumentos uno y otro de sentido, siendo común a todas la ausencia de un análisis del y los Asimismo, deberá promover intervención lossistema operadores (jueces, fiscales, policías, defensores públicos tados, vinculado a la mejoralaen de los servicios del de justicia penal. origen histórico y comparado del inciso 1 del artículo 339°actores y que resulta imprescindible para esclarecer responsables de las oficinas de imagen y comunicación) como claves en los programas de difusión. la funcióndey los alcances como prácticos de tal disposición legal. con los lineamic.de El nitivamente diseño y metodología planesdogmáticos y programasasíde capacitación y difusión, de conformidad Artículo Reuniones de las Subcomisiones entos 46º.y estrategias aprobadas por el Comité Interinstitucional de Capacitación y Difusión de la Comisión Especial

§ 2.Las La fuente legal extranjera del artículo 339° inciso 1 valida posición asumida el deberán reunirse ordinariamente una vez al mes,lasin perjuiciohermenéutica de las reuniones que se en programen desubcomisiones Implementación. Acuerdo Plenario delas 2010. extraordinariamente, mismas que serán convocadas por el coordinador responsable o a solicitud de alguno de

sus miembros. Las reuniones deberán constar en acta las mismas que son elevadas a la Comisión Distrital Artículo 16º.- Atribuciones específicas en materia de larespectiva, Defensa Pública.

8°.de LaImplementación. inuencia directa de la reforma procesal penal chilena en la redacción del artículo 339° inciso 1 es En materia de adecuación, la Defensa propuestas a laCódigo Comisión Especial pleno y evidente. En efecto, al igualPública que la deberá norma presentar nacional, sus el literal a) del institucionales artículo 233° del ProArtículo 47º.- de Atribuciones de lasestablece subcomisiones de trabajo. de Implementación, cesal Penal Chilesobre: también que “La formalización de la investigación preparatoria produciLas subcomisiones de trabajo tienen como atribuciones: rá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a a.loLa nueva organización de 96° la Defensa Pública, en laAhora que sebien, establezca la política nacional cada uno de los servidispuesto en el artículo del Código Penal”. en el artículo aludido delpor texto fundamena. Requerir labrinda, información necesaria y el apoyo de especialistas técnicos en materias específicas para el cumplimiento de cios las acciones y estrategias para dicha política, los indicadores que permitan tal delque Derecho Penal sustantivo del vecino paíscumplir del surolos efectos y causales de la suspensión de la monisus funciones. torear dichasde acciones y estrategias declaramente cara a la política institucional, el equipo de monitoreo nacional. prescripción la acción penal están diferenciados deasí loscomo que corresponden a la interrupción. “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente b. El Elevar losdiseño planes del de trabajo a la Comisión para su de aprobación b. nuevo sistema trabajodelito, yDistrital de asignación casos de carácter corporativo. se dirige contra comete nuevamente crimen de o simple y se suspende desde que el procedimiento él”. Esto signi ca, sencillamente, que en Chile siempre la incoación de un proceso contra el autor de c. El Gestionar el los apoyo de instituciones y terceros para la ejecución de sus actividades de capacitación y difusión. c. diseño de indicadores de desempeño y de gestión, de conformidad con el programa presupuestal un hecho punible es causal de suspensión de la prescripción de la acción penal y no de interrupción. Lopor resultados, vinculado a la mejora de los servicios del sistema de justicia penal. mismo ocurre ahora en el Perú desde la puesta en vigencia del Código Procesal Penal de 2004. Por tand. Convocar a los operadores del sistema de justicia para su participación en la elaboración de los planes de trabajo. to, la interpretación hecha por el Acuerdo Plenario es correcta y tiene plena validez técnica y práctica. d. El diseño y metodología de los planes y programas de capacitación y difusión, de conformidad con los lineamie. Coordinar con la Secretaría Técnica de la Comisión Especial de Implementación, respecto a la elaboración de sus

entos y estrategias aprobadas por Interinstitucional de Capacitación Difusión de la Comisión Especial § 3. La suspensión e interrupción de el la Comité prescripción de la acción penal en el yde derecho penal histórico planes u otras actividades. f. Organizar congresos, seminarios, foros, talleres capacitación y sensibilización, de Implementación. peruano han regulado siempre causales y efectos distintos. ferias e inducciones. Artículo 17º.- Atribuciones específicas con relación a la Policía Nacional del Perú.

9°.g. EnElaborar el derecho penal histórico nacional, tambiénylos efectosdidácticos y las causales de interrupción y suspensión informes estadísticos, reportes, boletines materiales de difusión. de la acción penal han estado claramente estipulados sin que haya posibilidad alguna de confundirEn materia de adecuación, la Policía Nacional del Perú deberá presentar sus propuestas institucionales a la Comisión h. LasRemitiéndonos demás que sean necesarias para cumplimiento de 1924 sus funciones. los. únicamente alelCódigo Penal de podemos constatar incluso que los artículos Especial de Implementación, sobre: 121° sobre interrupción y el 122° sobre suspensión ponían en evidencia tales diferencias. Es más, en el segundo de los artículos citados, incluso se estipulaba que los efectos de la suspensión no alcanzaban a. La adecuación y estandarización de los procedimientos operativos de la Policía Nacional del Perú a las nuevas aexigencias los plazosdel deCódigo la prescripción extraordinaria de la acción penal prevista en el párrafo in ne la priProcesal Penal. mera de dichas normas: “Si el comienzo o la terminación del proceso dependiese de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que esté concluido, salvo lo prescrito en la última parte del artículo anterior”. Importante salvedad que no fue reproducida por el actual artículo 84° del Código Penal vigente, demostrando con ello, una vez más,

442 446 300

SECRETARÍA TÉCNICA


Decreto Legislativo 957 AcuerdoNºPlenario - N° 3-2012

causales distintas de suspensión de la prescripción de la acción penal que pueden operar de modo se-

Artículo 10º.- Grupos de trabajo y colaboración de instituciones Artículo 50º.- Reuniones cuencial, paraleloordinarias o alternativo. Efectivamente, la prejudicialidad considerada por la norma sustantiva La Comisión Especial de Implementación puede conformar grupos de trabajo para tareas específicas que brinden A propuesta la Secretaría Técnica de la Comisión de Implementación, la reunión delacoordinación técnica puededeparalizar incluso la continuación deEspecial un proceso penal en trámite y donde Formalización de eficacia a sus funciones. Tambiénordinariamente, está facultado para invitar a sus sesiones a diversas entidades públicas y priinterinstitucional puede realizarse en lugar y horas preestablecidas, a fin de los puntos agenda la Investigación Preparatoria quepertinente considera la norma adjetiva, ya decretó la tratar suspensión delde plazo de vadas, así como especialistas que estime para el mejor cumplimiento de sus fines. acordados en la reunión anterior. este Es caso, ya no se requerirá convocatoria expresa por parte del Secretario prescripción de la acción En penal. más, a ello se reeredetambién de modo expreso el artículo 5° en Técnico. sus incisos 1 y 2: CAPÍTULO II ATRIBUCIONES También, tratarse otros puntos a solicitud de los integrantes, cuales deberán comunicados previamente “1. podrán La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decidelos continuar con la ser Investigación Preparatoria, a la Secretaría Técnica de la Comisión Especial de Implementación para su incorporación a la agenda. pese que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho Artículo 11º.-aAtribuciones generales Para elincriminado. cumplimiento sus funciones, la Comisión Especial de Implementación cuenta con las siguientes atribuArtículo 51º.- Reunionesdeextraordinarias ciones generales: El Secretario Técnico de la Comisión Especial de Implementación podrá convocar a reuniones técnicas interinstitucionales 2. Si se declara fundada, la Investigación se suspende que en laProcesal otra víaPenal recaiga resoa. Formular las políticas y objetivos para la adecuada implementación progresiva Código y laestime conde carácter extraordinario, a iniciativa propia o aPreparatoria solicitud de cualquiera de hasta sus del integrantes, cuando así se lución de rme. Esta decisión bene cia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y solidación la reforma procesal penal. necesario. que no la hubieren deducido”. b. Diseñar y modificar la propuesta específica del plan de implementación del Código Procesal Penal. Artículo 52º.-y Formalidades. c. Elaborar modificar el calendario oficial de aplicación progresiva del Código Procesal Penal. Por consiguiente, el dominio de las relaciones intrasistemáticas las normas o adLa reunión delacoordinación técnica interinstitucional es para conducida por el Secretario Técnico de la sustantivas Comisión d. Gestionar solicitud dedesde los recursos presupuestarios la implementación delde Código Procesal penal, asíEspecial como jetivas, lade interrupción o prescripción de la acción penal en la legislación nacional vigente, de elaborar Implementación y tantoa las agendas los acuerdos deberán quedar registrados, pudiendo el los vinculadas anteproyectos normas como necesarias para la transferencia de losdebidamente mismos. no se con gura nicon se un condiciona la presencia de una que la provisión modicación Secretario Técnico contar coordinador para tal efecto. e. Establecer, en coordinación con las entidades concernidas, losantinomia programas legal anuales dedemande adecuación, de re-o complementación del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. cursos materiales y humanos que permitan la ejecución de los planes de implementación progresiva del Código Artículo 53º.-Penal Participación de terceros. Procesal y proponer los proyectos de reforma legal que el caso requiera. Cualquier integrante de la reunión de coordinación técnica interinstitucional puede proponer, de manera justificada, § 5. Necesidad de un de plazo razonable la Procesal suspensión dey la prescripción en el caso del artículo 339° f. Proponer los proyectos reforma legal alpara Código Penal normas conexas. la deCódigo terceras personas para de tratar asuntos específicos relacionados con dela losimplementación inciso 1supervisar del Procesal 2004. g. convocatoria Concordar, y efectuar unPenal seguimiento, evaluación y monitoreo de la ejecución planes y progra-y consolidación de la reforma procesal penal. mas de implementación del Código Procesal Penal. 11°. Es pertinente y oportuno límite temporal para la duración de la suspensión de la presh. Promover la integración de los establecer sistemas deuninformación y comunicación interinstitucional. i. Disponer las evaluaciones seangenerada necesariaspor en la el Formalización marco de la implementación y consolidación de la reforma procripción de la acciónque penal, de la Investigación Preparatoria. Tal requecesalrimiento penal. fue también reiteradamente planteado en las ponencias sustentadas durante la Audiencia j. Promover programas de capacitación y difusión de carácter transversal. por lo que expresan una fundada dePública preparatoria del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario k. Requerir información a los Equipos Técnicos Comisiones Distritales de Implementación, Comité manda de la comunidad nacional. Pero,Institucionales, además, ella guarda estricta coherencia con las exigencias, Interinstitucional de Capacitación y Difusión y unidades administrativas Asimismo, solicitar límites y efectos que derivan del principio de plazo razonablerespectivas. para la realización depodrá la justicia. Eninforese mación a otras instituciones que cuenten con información necesaria y relevante para el mejor cumplimiento de sus contexto, pues, y atendiendo a los antecedentes históricos de la suspensión de la prescripción en funciones. nuestra legislación, cabe asimilar, para satisfacer tal expectativa social, el mismo límite temporal que l. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines. contenía el derogado artículo 122° del Código Penal de 1924. Esto es, en adelante debe entenderse que

Decreto Legislativo Nº 957

Plenario N° 1-2010/CJ-116.

Artículo 8º.- Acuerdos Artículo 48º.Integrantes ylaconvocatoria Los§acuerdos que adopte Comisión Especial de los Implementación los asuntos su competencia con4. Las relaciones intrasistemáticas entre artículos 83° sobre y 84° del Código de Penal de 1991, condeben el artículo La coordinación técnica interinstitucional esmiembros. convocadaDichos el Secretario Técnico de la Comisión Especial de tarreunión con339° el de voto favorable de la mayoría simple sus acuerdos son de funcional. obligatorio cumplimiento inciso 1 del Código Procesal Penaldede 2004 son de por plena compatibilidad Implementación del Código que Procesal Penal, yDe esser realizada la concurrencia obligatoria de losen Secretarios Técnicos para todas las instituciones la integran. el caso,con los acuerdos deberán materializarse instrumentos insde los Equipos Técnicos Institucionales del Poder Judicial, Ministerio Público, y Ministerio del Interior, asimismo titucionales para implementación. 10°. Frente a su la ya demostrada autonomía de las reglas y efectos de la suspensión en relación a las que deberán asistir los representantes debidamente acreditados de la Dirección General de la Defensa Pública y Acceso gobiernan la con guración y ecacia dedel la interrupción de la prescripción acciónNacional penal, cabe 9º.- Podrá Sesiones y quórum aArtículo la Justicia. convocarse a un representante Ministerio de Economía y Finanzas,de dellaConsejo de la concluir que el Magistratura artículo 339°yinciso 1 del Código Procesal de 2004de noasuha derogado niu Las sesiones deseñalando Comisión Especial de Implementación serán convocadas porPenal sulos Presidente o, través suyo, por Magistratura, lalaAcademia de la de la Policía Nacional del Perú, en asuntos competencia, modi cado, directa o indirectamente, las reglas contenidas en el artículo 83° de Código Penal vigente. iniciativa de cualquiera de sus miembros. Deberá sesionar ordinariamente cuatro veces al año y, extraordinariaotras instituciones relacionadas con la reforma procesal penal. artículolo84° del Código Penaldetampoco ha sidoaderogado ni mediatizado en titulares. sus efectos por el inciso mente,Elcuando solicite cualquiera sus miembros, través de sus representantes En ambos casos, 1 del deldeberá Código Procesalla Penal. ambas adisposiciones son Artículo 49º.Acuerdos339° se junto con la artículo convocatoria establecer agendaFundamentalmente a tratar, la misma queporque se comunicará través de la Secreindependientes aunque a una institución penal lo es la suspensión de la adoppresEn la Técnica. reunión de quórum coordinación interinstitucional se podrán adoptar acuerdos para el adecuado proceso de taría El para técnica lasaludan sesiones es misma de la mitad más uno de como sus miembros. Sus decisiones se la adoptar acción penal. Se trata se solamente demayoría disposiciones compatibles que regulan, cada una, implementación. Para dichos acuerdos requiere de simple de los asistentes. tan porcripción mayoríade simple.

NORMAS COMPLEMENTARIAS ACUERDOS PLENARIOS Normas Complementarias de Implementación

que no existe en la legislación vigente ninguna relación de identidad ni dependencia residual entre

TÍTULOde VI la acción penal. De esta manera, desde el plano la interrupción y la suspensión de la prescripción La Comisión Especial, luego de implementar el último Distrito Judicial, continuará con sus funciones de supervisión, histórico, se vuelve a raticar la pertinencia y solidez hermenéutica de lo acordado en el Acuerdo monitoreo y evaluaciónDE delLA Código Procesal Penal. REUNIÓN DE COORDINACIÓN TÉCNICA INTERINSTITUCIONAL

la 12º.suspensión de laespecíficas prescripción el caso artículo 339° inciso 1, no podrá prolongarse más allá de Artículo Atribuciones en en materia dedel equipos especializados y consultorías. un tiempo acumulado equivalentepuede al plazo ordinario de prescripción una mitad de dichopara plazo. La Comisión Especial de Implementación disponer la conformación demás equipos especializados que Porasuntos lo demás este mismo criterio se mantuvo enfinalidad, los Proyectos CódigolaPenal de setiembre de 1984 atiendan específicos que les encomiende. Con tal puedede gestionar contratación de consultorías (Art.96°),a de octubre 1984 (Art.Técnica; 83°), deasimismo, agosto depodrá 1985coordinar (Art. 89°)yysolicitar de abrilinformación de 1986 (Art. 88°) especializadas través de sudeSecretaría sobre lasque que al Código Penal de por lo que su razonabilidad es admisible. hayan precedieron sido contratadas por cualquiera de1991 sus miembros.

Artículo 13º.- Atribuciones específicas en materia de Cooperación Internacional. III. DECISIÓN En materia de cooperación internacional, las instituciones que directa o indirectamente brinden apoyo o cooperación, sea técnica o financiera , en el marco de la reforma procesal penal, deberán canalizar dicho apoyo a 12°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia través de la Comisión Especial de Implementación.

de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

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DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA EL USO DE LOS DATOS DERIVADOS DE LAS TELECOMUNICACIONES PARA LA IDENTIFICACIÓN, LOCALIZACIÓN Y GEOLOCALIZACIÓN DE EQUIPOS DE COMUNICACIÓN, EN LA LUCHA CONTRA LA DELINCUENCIA Y EL CRIMEN ORGANIZADO DECRETO LEGISLATIVO N° 1182


Que, mediante Ley N° 30336 el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de Legislar en materia de fortalecimiento de la seguridad ciudadana, lucha contra la delincuencia y el crimen organizado, por un plazo de noventa (90) días calendario; Que, el literal a) del artículo 2 de la Ley N° 30336 faculta al Poder Ejecutivo para fortalecer la seguridad ciudadana, la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado, en especial para combatir el sicariato, la extorsión, el tráfico ilícito de drogas e insumos químicos, la usurpación y tráfico de terrenos y la tala ilegal de madera; Que, en el literal d) del artículo 2 de la citada Ley faculta al Poder Ejecutivo para potenciar la capacidad operativa de la Policía Nacional del Perú; De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA EL USO DE LOS DATOS DERIVADOS DE LAS TELECOMUNICACIONES PARA LA IDENTIFICACIÓN, LOCALIZACIÓN Y GEOLOCALIZACIÓN DE EQUIPOS DE COMUNICACIÓN, EN LA LUCHA CONTRA LA DELINCUENCIA Y EL CRIMEN ORGANIZADO Artículo 1.- Objeto El presente decreto legislativo tiene por objeto fortalecer las acciones de prevención, investigación y combate de la delincuencia común y el crimen organizado, a través del uso de tecnologías de la información y comunicaciones por parte de la Policía Nacional del Perú. Artículo 2.- Finalidad La finalidad del presente decreto legislativo es regular el acceso de la unidad especializada de la Policía Nacional del Perú, en casos de flagrancia delictiva, a la localización o geolocalización de teléfonos móviles o dispositivos electrónicos de naturaleza similar. Artículo 3.- Procedencia La unidad a cargo de la investigación policial solicita a la unidad especializada el acceso inmediato a los datos de localización o geolocalización de teléfonos móviles o dispositivos electrónicos de naturaleza similar, siempre que concurran los siguientes presupuestos:

Normas Complementarias de Implementación

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:

Decreto Legislativo Nº 1182

DECRETO LEGISLATIVO N° 1182

a. Cuando se trate de flagrante delito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259° del Decreto Legislativo N° 957, Código Procesal Penal. b. Cuando el delito investigado sea sancionado, con pena superior a los cuatro años de privación de libertad. c. El acceso a los datos constituya un medio necesario para la investigación. Artículo 4.- Procedimiento 4.1 La unidad a cargo de la investigación policial, una vez verificados los supuestos del artículo precedente, pone en conocimiento del Ministerio Público el hecho y formula el requerimiento a la unidad especializada de la Policía Nacional del Perú para efectos de la localización o geolocalización. 4.2 La unidad especializada de la Policía Nacional del Perú que recibe el requerimiento, previa verificación del responsable de la unidad solicitante, cursa el pedido a los concesionarios de los servicios públicos de telecomunicaciones o a las entidades públicas relacionadas con estos servicios, a través del correo electrónico institucional u otro medio idóneo convenido. 4.3 Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones o las entidades públicas relacionadas con estos servicios, están obligados a brindar los datos de localización o geolocalización de manera inmediata, las veinticuatro (24) horas del día de los trescientos sesenta y cinco (365) días del año, bajo apercibimiento de ser pasible de las responsabilidades de ley en caso de incumplimiento.

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4.4 La unidad a cargo de la investigación policial realiza las diligencias pertinentes en consideración a la información obtenida y a otras técnicas de investigación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5. Artículo 5.- Convalidación Judicial 5.1 La unidad a cargo de la investigación policial, dentro de las 24 horas de comunicado el hecho al Fiscal correspondiente, le remitirá un informe que sustente el requerimiento para su convalidación judicial. 5.2 El fiscal dentro de las veinticuatro (24) horas de recibido el informe, solicita al Juez la convalidación de la medida. 5.3 El juez competente resolverá mediante trámite reservado y de manera inmediata, teniendo a la vista los recaudos del requerimiento fiscal, en un plazo no mayor de 24 horas. La denegación del requerimiento deja sin efecto la medida y podrá ser apelada por el Fiscal. El recurso ante el juez superior se resolverá en el mismo plazo y sin trámite alguno. 5.4 El juez que convalida la medida establecerá un plazo que no excederá de sesenta (60) días. Excepcionalmente podrá prorrogarse por plazos sucesivos, previo requerimiento sustentado del Fiscal. Artículo 6.- Exclusión y protección del secreto de las telecomunicaciones El presente decreto legislativo está referido estrictamente a los datos de localización o geolocalización y se excluye expresamente cualquier tipo de intervención de las telecomunicaciones, las que se rigen por los procedimientos correspondientes. Artículo 7.- Responsabilidades por uso indebido de los datos de localización y geolocalización 7.1 Los denunciantes o el personal policial que realicen actos de simulación de hechos conducentes a la aplicación de la intervención excepcional de la Unidad Especializada de la Policía Nacional del Perú son pasibles de sanción administrativa, civil y penal según corresponda. 7.2 Los que valiéndose de su oficio, posición, jerarquía, autoridad o cargo público induzcan, orienten o interfieran del algún modo en el procedimiento establecido en el Artículo 4, son pasibles de sanción administrativa, civil y penal según corresponda. 7.3 Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones o las entidades públicas relacionadas con estos servicios así como los que participan en el proceso de acceso a los datos de localización o geolocalización, están obligados a guardar reserva, bajo responsabilidad administrativa, civil y penal según corresponda. Artículo 8.- Exención de responsabilidad Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones o las entidades públicas relacionadas con estos servicios están exentos de responsabilidad por el suministro de datos de localización o geolocalización, en el marco del presente decreto legislativo. Artículo 9.- Financiamiento La implementación de las acciones correspondientes al pliego Ministerio del Interior previstas en el presente Decreto Legislativo, se financian con cargo al presupuesto institucional de dicho pliego, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Implementación Para los efectos de la entrega de los datos de localización o geolocalización de teléfonos móviles o dispositivos electrónicos de naturaleza similar, los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones y las entidades públicas o privadas relacionadas con estos servicios, implementan mecanismos de acceso exclusivo a la unidad especializada de la Policía Nacional del Perú. Segunda.- Conservación de los datos derivados de las telecomunicaciones Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones y las entidades públicas relacionadas con estos servicios deben conservar los datos derivados de las telecomunicaciones durante los primeros doce (12) meses en sistemas informáticos que permitan su consulta y entrega en línea y en tiempo real. Concluido el referido periodo, deberán conservar dichos datos por veinticuatro (24) meses adicionales, en un sistema de almacenamiento electrónico. La entrega de datos almacenados por un periodo no mayor a doce meses, se realiza en línea y en tiempo real después de recibida la autorización judicial. Para el caso de los datos almacenados por un periodo mayor a doce meses, se hará entrega dentro de los siete (7) días siguientes a la autorización judicial, bajo responsabilidad.

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Quinta.- Mecanismos de advertencia y reporte de datos Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones implementarán mecanismos de advertencia al destinatario de una comunicación producida desde un establecimiento penitenciario o de inmediaciones a este, a través de un mensaje previo indicando esta circunstancia. Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones comunicarán a la unidad especializada el reporte de los datos identificatorios de teléfonos móviles o dispositivos electrónicos de naturaleza similar cuyas llamadas proceden de establecimientos penitenciarios. Sexta.- Infracciones y Sanciones relativas a empresas operadoras El Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el Organismo Regulador de las Telecomunicaciones (OSIPTEL), mediante Decreto Supremo, establecerán las infracciones y sanciones aplicables a los sujetos obligados a brindar acceso a datos derivados de Telecomunicaciones, por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente norma y su reglamento. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Plazos para la implementación En un plazo no mayor de treinta (30) días la unidad especializada de la Policía Nacional del Perú en coordinación con los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones y con el apoyo técnico de la Dirección Ejecutiva de Tecnología de Información y Comunicaciones de la Policía Nacional del Perú, podrán elaborar protocolos para el mejor acceso de los datos de localización o geolocalización. En un plazo no mayor de treinta (30) días, a partir de la emisión de los citados protocolos, los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones y las entidades públicas o privadas relacionadas con estos servicios y la unidad especializada con apoyo técnico de la Dirección Ejecutiva de Tecnología de Información y Comunicaciones de la Policía Nacional del Perú diseñarán e implementarán las herramientas tecnológicas necesarias que viabilicen la aplicación de la presente norma. Segunda.- Fortalecimiento de la Unidad Especializada de la Policía Nacional del Perú El Ministerio del Interior en un plazo no mayor de treinta (30) días, proporcionará los recursos logísticos y económicos, para el fortalecimiento de la unidad especializada de la Policía Nacional del Perú.

Normas Complementarias de Implementación

Cuarta.- Contraloría General de la República La Contraloría General de la República, a través del Órgano de Control Institucional y en el marco del Sistema Nacional de Control, vela por el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto legislativo.

Decreto Legislativo Nº 1182

Tercera.- Auditoría Operativa La Inspectoría General del Ministerio del Interior y la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú realizarán auditorias operativas relacionadas con el cumplimiento del presente decreto legislativo.

La Policía Nacional del Perú dotará del personal calificado necesario a la unidad especializada para el mejor cumplimiento de sus funciones e implementará un procedimiento especial de selección que incluirá la entrevista personal, exámenes toxicológicos y psicológicos, así como la prueba del polígrafo. Dicho personal estará sujeto a evaluación permanente. La Dirección Ejecutiva de Educación y Doctrina de la Policía Nacional del Perú establece cursos de capacitación, especialización y perfeccionamiento para el personal de la unidad especializada a la que se refiere el presente decreto legislativo. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS Primera.- Modificación del artículo 162 del Código Penal Modifíquese el artículo 162 del Código Penal, el cual en adelante tendrá la siguiente redacción: “Artículo 162. Interferencia Telefónica El que, indebidamente, interviene o interfiere o escucha una conversación telefónica o similar, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años. La pena privativa de libertad será no menor de diez ni mayor de quince años: 1. Cuando el agente tenga la condición de funcionario o servidor público, y se impondrá además la inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.

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2. Cuando el delito recaiga sobre información clasificada como secreta, reservada o confidencial de conformidad con la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. 3. Cuando el delito comprometa la defensa, seguridad o soberanía nacionales. Si el agente comete el delito como integrante de una organización criminal, la pena se incrementa hasta en un tercio por encima del máximo legal previsto en los supuestos anteriores. Segunda.- Incorporación del artículo 162-A al Código Penal Incorpórese el artículo 162-A al Código Penal, con la siguiente redacción: “Artículo 162-A. Posesión o comercialización de equipos destinados a la interceptación telefónica o similar El que fabrica, adquiere, introduce al territorio nacional, posee o comercializa equipos o software destinados a interceptar ilegalmente las comunicaciones o similares, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de diez ni mayor de quince años.” Tercera.- Modificación del artículo 222-A al Código Penal Modifíquese el artículo 222-A del Código Penal, el cual en adelante tendrá la siguiente redacción: “Artículo 222-A.- Penalización de la clonación o adulteración de terminales de telecomunicaciones Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro (4) ni mayor de seis (6) años, con sesenta (60) a trescientos sesenta y cinco (365) días multa, el que altere, reemplace, duplique o de cualquier modo modifique un número de línea, o de serie electrónico, o de serie mecánico de un terminal celular, o de IMEI electrónico o físico de modo tal que pueda ocasionar perjuicio al titular, al usuario del mismo, a terceros o para ocultar la identidad de los que realizan actos ilícitos.” Cuarta.- Modificación del artículo 368-A al Código Penal Modifíquese el artículo 368-A del Código Penal, el cual en adelante tendrá la siguiente redacción: “Artículo 368-A.- Ingreso Indebido de equipos o sistema de comunicación, fotografía y/o filmación en centros de detención o reclusión El que indebidamente ingresa, intenta ingresar o permite el ingreso a un centro de detención o reclusión, equipos o sistema de comunicación, fotografía y/o filmación o sus componentes que permitan la comunicación telefónica celular o fija, radial, vía internet u otra análoga del interno, así como el registro de tomas fotográficas, de video, o proporcionen la señal para el acceso a internet desde el exterior del establecimiento penitenciario será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años. Si el agente se vale de su condición de autoridad, abogado defensor, servidor o funcionario público para cometer o permitir que se cometa el hecho punible descrito, la pena privativa será no menor de seis ni mayor de ocho años e inhabilitación, conforme al artículo 36, incisos 1 y 2, del presente Código.” Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil quince.

OLLANTA HUMALA TASSO Presidente de la República PEDRO CATERIANO BELLIDO Presidente del Consejo de Ministros JOSÉ LUIS PÉREZ GUADALUPE Ministro del Interior GUSTAVO ADRIANZÉN OLAYA Ministro de Justicia y Derechos Humanos




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PROCESO INMEDIATO (446-448) Modificado por D.L. No 1194 • El imputado ha sido sorprendido y detenido en flagante delito • El imputado ha confesado la comisión del delito • Los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes • En los casos de O.A.F y C.E.E






Funciones ST-CEI-CPP (Art. 21 del DS. N° 003-2014-JUS) La Secretaría Técnica tiene por función general asistir técnicamente a la Comisión Especial, así como apoyar la implementación del Código Procesal Penal en coordinación con los Equipos Técnicos Institucionales, incluyendo la supervisión y el monitoreo de las actividades de cada uno de los sectores e instituciones involucradas en el sistema de justicia penal. La ST representa a la Comisión Especial de Implementación del CPP a nivel nacional y, en especial, frente a las CDI. Atribuciones ST-CEI-CPP (Art. 24 del DS. N° 003-2014-JUS) - Presentar a la Comisión Especial de Implementación propuestas de políticas, objetivos, lineamientos generales y específicos para la adecuada implementación progresiva del Código Procesal Penal y consolidación de la reforma procesal penal. - Alcanzar a la Comisión Especial de Implementación propuestas de modificación del Plan de Implementación del Código Procesal Penal, así como otros planes, programas y proyectos relacionados con la implementación del Código Procesal Penal. - Elevar a la Comisión Especial de Implementación propuestas de modificación del calendario oficial de aplicación progresiva del Código Procesal Penal. - Presentar a la Comisión Especial de Implementación propuestas de anteproyectos de normas que sean necesarios para la transferencia de los recursos presupuestarios para la implementación del Código Procesal Penal. - Informar a la Comisión Especial de Implementación sobre los programas anuales de adecuación, provisión de recursos materiales y humanos que permitan la ejecución del Plan de Implementación progresiva y consolidación del Código Procesal Penal. - Elaborar proyectos de reforma legal que se requiera, respecto de los sectores e instituciones integrantes de la referida Comisión. - Informar a la Comisión Especial de Implementación sobre la supervisión, seguimiento, monitoreo y evaluación de los planes y programas de implementación, respecto de los sectores e instituciones integrantes de la referida Comisión. - Implementar los programas de capacitación y difusión de carácter transversal, de conformidad a lo dispuesto por la Comisión Especial de Implementación, a través de su Comité Interinstitucional de Capacitación y Difusión y Difusión.

Funciones CEI-CPP (Art. 1 y 2 del DS. N° 003-2014-JUS) La Comisión Especial de Implementación, creada por Decreto Legislativo Nº 958, es la más alta autoridad en materia del proceso de implementación del Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 957. La CEI tiene las funciones de planificar, conducir, coordinar, supervisar, monitorear, evaluar la implementación del Código Procesal Penal y consolidar la reforma procesal penal. Atribuciones CEI-CPP (Art. 11 del DS. N° 003-2014-JUS) - Formular las políticas y objetivos para la adecuada implementación progresiva del Código Procesal Penal y la consolidación de la reforma procesal penal. - Diseñar y modificar la propuesta específica del plan de implementación del Código Procesal Penal. - Elaborar y modificar el calendario oficial de aplicación progresiva del Código Procesal Penal. - Gestionar los recursos presupuestarios para la implementación del Código Procesal penal, así como elaborar los anteproyectos de normas necesarios para la transferencia de los mismos. - Establecer, en coordinación con las entidades concernidas, los programas anuales de adecuación, provisión de recursos materiales y humanos que permitan la ejecución de los planes de implementación progresiva del Código Procesal Penal y proponer los proyectos de reforma legal que el caso requiera. - Proponer los proyectos de reforma legal al Código Procesal Penal y normas conexas. - Concordar, supervisar y efectuar un seguimiento, evaluación y monitoreo de la ejecución de los planes y programas de implementación del Código Procesal Penal. - Promover la integración de los sistemas de información y comunicación interinstitucional. - Disponer las evaluaciones que sean necesarias en el marco de la implementación y consolidación de la reforma procesal penal. - Promover programas de capacitación y difusión de carácter transversal.

Funciones ETI-CPP (Art. 25 del DS. N° 003-2014-JUS) Los Equipos Técnicos Institucionales del Poder Judicial, Ministerio Público, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Ministerio del Interior, tiene por función planificar, conducir, evaluar, monitorear y apoyar técnicamente el proceso de implementación del Código Procesal Penal en cada uno de sus sectores, así como coordinar y articular con la Secretaría Técnica de la Comisión Especial de Implementación, la adopción de medidas, acciones específicas o propuestas de mejora tendientes a la adecuada implementación y consolidación de la reforma procesal penal. En el caso del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el Equipo Técnico Institucional estará representado por la Dirección General de Defensa Pública y Acceso a la Justicia.

Definición y Funciones CDI-CPP (Art. 33 y 34 del DS. N° 003-2014-JUS) La Comisión Distrital de Implementación, es la más alta autoridad dentro del Distrito Judicial respectivo, en materia del proceso de implementación del Código Procesal Penal, dentro de la política establecida por la Comisión Especial de Implementación y de las instituciones que las integran. La Comisión Distrital de Implementación tiene las funciones de conducir, coordinar, ejecutar, supervisar, monitorear y evaluar desde un enfoque interinstitucional la implementación del Código Procesal Penal, dentro del Distrito Judicial de su competencia.

CPP: Código Procesal Penal CEI: Comisión Especial de Implementación ST: Secretaria Técnica de la CEI-CPP ETI: Equipo Técnico Institucional CDI: Comisión Distrital de Implementación DJ: Distrito Judicial

(*) LA COMISIÓN ESPECIAL DE IMPLEMENTACIÓN SE ENCUENTRA COMFORMADA POR:

(**) LA COMISIÓN DISTRITAL DE IMPLEMENTACIÓN SE ENCUENTRA COMFORMADA POR:

• El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, quien la preside. • El Ministro de Economía y Finanzas. • El Presidente del Poder Judicial. • El Fiscal de la Nación. • El Ministro del Interior.

• El Presidente de la Corte Superior de Justicia, quien la preside. • El Presidente de la Junta de Fiscales Superiores. • El Director Distrital de la Defensa Pública y Acceso a la Justicia. • El Director Territorial Policial.



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