Estándares internacionales de DERECHOS HUMANOS con relación a la PENA DE MUERTE
Guatemala, mayo 2023
ohchr-guatemala@un.org
Con la contribución de:
primera edición: mayo 2023 Impreso en Guatemala.
I. Presentación
La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Guatemala (OACNUDH), tiene como mandato observar e informar sobre la situación de los derechos humanos en el país1. El objetivo principal de su labor es proveer asesoría técnica a las autoridades guatemaltecas en la formulación y aplicación de políticas, programas y medidas para promover y proteger los derechos humanos en Guatemala. Asimismo, asesora en las esferas de su competencia, a representantes de la sociedad civil, organizaciones no gubernamentales y particulares.
Este mandato incluye brindar asesoría técnica a todas las instituciones del Estado, para que sus funciones se realicen de acuerdo con las obligaciones internacionales de derechos humanos. Estas obligaciones se derivan de los tratados internacionales sobre derechos humanos que el Estado de Guatemala ha ratificado2
Conforme a lo anterior, se presentan a continuación los principales estándares internacionales de derechos humanos3 con relación al tema de pena de muerte.
1 Ver el mandato en: http://www.oacnudh.org.gt
2 Ver: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/TreatyBodyExternal/Treaty.aspx?Lang=sp
3 Por estándares internacionales sobre derechos humanos se entiende el conjunto de instrumentos jurídicos de distinta naturaleza, origen, contenido y efectos, que establecen por un lado, las obligaciones internacionales a que están sujetos los Estados en materia de derechos humanos (tratados, convenios, convenciones, protocolos y normas consuetudinarias); y por otro, contribuyen a precisar el contenido, objeto y alcances de dichas obligaciones, facilitando su interpretación, integración y cumplimiento (declaraciones, reglas mínimas, principios, observaciones generales y observaciones finales de Órganos de Tratados, entre otros).
II. Tendencia abolicionista de la pena de muerte: posición de las Naciones Unidas
La posición de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) ha estado marcada hacia la abolición de la pena de muerte o pena capital.
La Asamblea General de la ONU, en el año 2007 emitió una resolución exhortando a los Estados a establecer una moratoria en las ejecuciones con miras a abolir la pena de muerte y a observar las normas internacionales que establecen salvaguardias para garantizar la protección de los derechos de los condenados a muerte4. Desde entonces, la Asamblea General ha aprobado una resolución similar cada dos períodos ordinarios de sesiones, con mayorías de votos cada vez mayores5
En dichas resoluciones la Asamblea General también ha considerado que el uso de la pena de muerte menoscaba la dignidad humana, y está “convencida de que una moratoria del uso de la pena de muerte contribuye a la mejora y al desarrollo progresivo de los derechos humanos, que no hay pruebas concluyentes del valor de la pena de muerte como elemento disuasorio, y que todo error judicial o denegación de justicia en la ejecución de la pena de muerte es irreversible e irreparable”6.
La orientación abolicionista de la pena de muerte, también se reafirma en los informes periódicos que elabora el Secretario General de la ONU sobre la pena capital. En particular en los informes quinquenales sobre la “pena capital y aplicación de las
4 Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución A/RES/62/149, de 18 de diciembre de 2007. Aprobada por 104 votos contra 54 y 29 abstenciones.
5 Ver resoluciones de la Asamblea General de la ONU: 63/168, de 18 de diciembre de 2008, 65/206, de 21 de diciembre de 2010, 67/176, de 20 de diciembre de 2012, 69/186, de 18 de diciembre de 2014, 71/187, de 19 de diciembre de 2016, y 73/175, de 17 de diciembre de 2018, 75/183, de 28 de diciembre de 2020, relativas a la cuestión de una moratoria del uso de la pena de muerte, en las que exhorta a todos los Estados que todavía mantenían la pena de muerte a que estableciesen una moratoria de las ejecuciones con miras a abolirla.
6 Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución A/RES/62/149, de 18 de diciembre de 2007.
salvaguardias para garantizar la protección de los derechos de los condenados a la pena de muerte” con base en la resolución 1745 (LIV) del 16 de mayo de 1973 del Consejo Económico y Social de la ONU, así como los informes anuales sobre la “cuestión de la pena de muerte”, conforme a la decisión 18/117 adoptada el 28 de septiembre de 2011 por el Consejo de Derechos Humanos.
Las resoluciones periódicas sobre la “cuestión de la pena de muerte” emitidas por el Consejo de Derechos Humanos, desde 2011, también posicionan el tema de la abolición de la pena de muerte7. En estas resoluciones el Consejo de Derechos Humanos, entre otros aspectos, ha exhortado a los Estados que han abolido la pena de muerte o que aplican una moratoria de su utilización a que no reanuden el uso de dicha condena, y recuerda a los Estados que son partes en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y que han abolido la pena de muerte que se les prohíbe reinstaurarla8
Es importante recordar que la Comisión de Derechos Humanos, que antecedió al Consejo de Derechos Humanos9, en sus resoluciones sobre la “cuestión de la pena capital”, exhortó a los Estados que todavía mantienen esta pena, a que consideren la posibilidad de suspender las ejecuciones, con miras a abolirla completamente10
La posición abolicionista de la pena de muerte por parte de la ONU cobró fuerza con la adopción por la Asamblea General del Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte, vigente desde el 11 de julio de 199111. En el preámbulo, este Segundo Protocolo dispone que:
“(…) la abolición de la pena de muerte contribuye a elevar la dignidad humana y desarrollar progresivamente los derechos humanos, (…) todas las medidas de abolición de la pena de muerte deberían ser consideradas un adelanto en el goce del derecho a la vida”.
7 Ver resoluciones del Consejo de Derechos Humanos: 18/117 (2011), 22/11 (2013), 22/117 (2013), 26/2 (2014), 30/5 (2015), 36/17 (2017), 42/24 (2019) y 48/9 (2021).
8 Consejo de Derechos Humanos, La cuestión de la pena de muerte, resolución A/HRC/RES/42/24 de 27 de septiembre de 2019. Ver también: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Restricciones a la pena de muerte (Arts. 4.2. y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-3/83 de 8 de septiembre de 1983, párrs. 56 y 59.
9 La Comisión de Derechos Humanos fue sustituida por el Consejo de Derechos Humanos, creado mediante resolución de la Asamblea General 60/251, de 3 de abril de 2006.
10 La primera resolución sobre este tema la emitió la Comisión de Derechos Humanos en 1997 (resolución 1997/12) y la última fue la resolución 2005/59, de 20 de abril de 2005.
11 Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1989, mediante la resolución A/ RES/44/128. Disponible en: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/second-optional-protocolinternational-covenant-civil-and
Es importante advertir que, en el ámbito del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA), en 1990 aprobó el Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la abolición de la pena de muerte, vigente desde el 28 de agosto de 199112. Este protocolo repite los principios establecidos en el Segundo Protocolo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no obstante, en el preámbulo asume uno de los argumentos doctrinarios en favor de la abolición de la pena de muerte:
“Que la aplicación de la pena de muerte produce consecuencias irreparables que impiden subsanar el error judicial y eliminar toda posibilidad de enmienda y rehabilitación del procesado.”
El Comité de Derechos Humanos13 al interpretar el alcance del artículo 6, párrafo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)14, en su Observación General número 36 reafirma la posición de que “los Estados partes que todavía no son completamente abolicionistas deberían avanzar decididamente, en el futuro próximo, hacia la abolición total de la pena de muerte de hecho y de derecho. La pena de muerte no puede conciliarse con el pleno respeto del derecho a la vida, y la abolición de la pena de muerte es tanto deseable como necesaria para elevar la dignidad humana y desarrollar progresivamente los derechos humanos”15.
12 Adoptado por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, el 8 de junio de 1990, en Asunción, Paraguay. Disponible en: https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-53.html
13 El Comité de Derechos Humanos, es el órgano especializado y legitimado para supervisar el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y para realizar la interpretación del alcance de sus normas. Estas funciones han sido aceptadas por los Estados partes del PIDCP, incluyendo a Guatemala.
14 Guatemala aprobó el PIDCP mediante el Decreto número 9-92 del Congreso de la República, de 21 de febrero de 1992 y adhirió el 1 de mayo de 1992.
El artículo 6 del PIDCP establece que:
“1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En los países en que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos y de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. Esta pena sólo podrá imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente.
3. Cuando la privación de la vida constituya delito de genocidio se tendrá entendido que nada de lo dispuesto en este artículo excusará en modo alguno a los Estados partes del cumplimiento de ninguna de las obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio.
4. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena de muerte. La amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital podrán ser concedidos en todos los casos.
5. No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de 18 años de edad, ni se la aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
6. Ninguna disposición de este artículo podrá ser invocada por un Estado Parte en el presente Pacto para demorar o impedir la abolición de la pena capital”.
15 Comité de Derechos Humanos, Observación General número 36: derecho a la vida, artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, CCPR/C/GC/36, 3 de septiembre de 2019, párr. 50. Disponible en: https://tbinternet.ohchr. org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CCPR/C/GC/36&Lang=sp
El Comité de Derechos Humanos también advierte en dicha Observación General que los Estados partes en el PIDCP que hayan abolido la pena de muerte, bien por medio de reformas legislativas nacionales, bien por la adhesión al Segundo Protocolo Facultativo del PIDCP, destinado a abolir la pena de muerte, o por la adopción de otro instrumento internacional que los obligue a abolirla, “tienen prohibido reintroducirla”. Por ende, señala el Comité que “la abolición de la pena de muerte es legalmente irrevocable”16. Además, los Estados partes no pueden transformar en un delito castigado con la pena capital aquel que, en el momento de la ratificación del PIDCP o en cualquier momento posterior, no fuera punible con la pena de muerte17
El Secretario General de la ONU en sus informes sobre “la cuestión de la pena capital”, presentados al Consejo de Derechos Humanos, ha señalado que los tribunales nacionales de varios Estados han examinado cuestiones relativas a la constitucionalidad de las disposiciones sobre la pena de muerte o la legalidad de su aplicación en diferentes supuestos, indicando que en algunos casos se ha declarado la pena de muerte inconstitucional y contraria al derecho a la vida18
En el caso particular de Guatemala, la Corte de Constitucionalidad, en sentencias de 2016 y 201719, con fundamento en estándares internacionales de derechos humanos, declaró la inconstitucionalidad de la pena de muerte en los delitos de parricidio, asesinato, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, secuestro y magnicidio tipificados en el Código Penal, así como en los delitos que la regulaban en la Ley contra la Narcoactividad. Con estas decisiones del Tribunal Constitucional, se derogó del ordenamiento jurídico penal la sanción de pena de muerte.
Es importante recordar que el Comité de Derechos Humanos, en las observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Guatemala de 2018, respecto al PIDCP, destacó dentro de los “aspectos positivos” durante el período examinando: “Las sentencias de 11 de febrero de 2016 y de 24 de octubre de 2017 de la Corte de Constitucionalidad, que dejan sin efecto la aplicación de la pena de muerte”20
16 Ibid., párr. 34.
17 Ibid
18 Consejo de Derechos Humanos, Informe del Secretario General de las Naciones Unidas: La cuestión de la pena capital, A/ HRC/51/7, 25 de julio de 2022, párr. 7.
19 Corte de Constitucionalidad, Expediente No. 1097-2015, sentencia de fecha 11 de febrero de 2016 y Expediente No. Expediente 5986-2016, sentencia de fecha 24 de octubre de 2017.
20 Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Guatemala, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, CCPR/C/GTM/CO/4, 7 de mayo de 2018, párr. 3 g). Disponible en: docstore.ohchr.org/ SelfServices/FilesHandler.ashx?enc=6QkG1d%2fPPRiCAqhKb7yhsrVIorLp58pj2f0XtkalCbyI%2fUcviUppmxFQCO%2fLXzfgCo6SyVQD9AjVEfvZhjKOIikpJwVSDK%2bo2CVTZMMHW1EiCnMY4RBBMAUR9m8FvPPf
En el contexto anterior, de conformidad con la clasificación establecida en el último informe del Secretario General de la ONU sobre “la pena capital y la aplicación de las salvaguardias para garantizar la protección de los derechos de las personas condenadas a la pena de muerte” Guatemala pasó a formar parte de los Estados clasificados como “abolicionistas respecto de los delitos comunes”21
21 Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, Informe del Secretario General sobre la pena capital y la aplicación de las salvaguardias para garantizar la protección de los derechos de los condenados a la pena de muerte, E/2020/53, 17 de abril de 2020, párr.2 y cuadro 3, pág. 53. Disponible en: https://undocs.org/E/2020/53 Conforme a la clasificación del Secretario General de la ONU, se consideran Estados abolicionistas respecto de los delitos comunes, aquéllos en que la pena de muerte se ha abolido para todos los delitos comunes cometidos en tiempos de paz, como los que figuran en el código penal o los reconocidos en el derecho consuetudinario (por ejemplo, el asesinato, la violación y el robo con violencia), y en que la pena de muerte se mantiene solo para circunstancias excepcionales, como los delitos militares en tiempos de guerra o los delitos contra el Estado tales como la traición, el terrorismo o la insurrección armada.
III. Garantías mínimas y salvaguardias para garantizar la protección de los derechos de
Tanto en el PIDCP en los artículos 6 y 14, como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos22 en los artículos 4 y 8, se establecen las garantías mínimas que deben tomarse en cuenta en los casos en que se aplique la pena capital. Asimismo, el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, aprobó en 1984, mediante la Resolución 1984/50, de 25 de mayo de 1984 las “salvaguardias para garantizar la protección de los derechos de los condenados a la pena de muerte”23, en las que se reafirma el carácter excepcional de la pena capital y se desarrolla una serie de garantías mínimas, que corresponde observar de manera rigurosa en los casos en que se imponga o ejecute esta pena.
El Consejo de Derechos Humanos en su resolución 48/9, reafirmó que las “salvaguardias para garantizar la protección de los derechos de los condenados a la pena de muerte” constituyen las normas mínimas reconocidas internacionalmente que deben cumplir los Estados que siguen imponiendo la pena capital. Asimismo, indicó que en la Observación General número 36 del Comité de Derechos Humanos, se explica con más detalle el alcance de estas garantías24, las cuales se describen a continuación:
22 Guatemala aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos mediante el Decreto número 6-78 del Congreso de la República, de 30 de marzo de 1978, y fue ratificada el 27 de abril de 1978.
23 Ratificadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 39/118 de 14 de diciembre de 1984.
Disponibles en: www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/safeguards-guaranteeing-protection-rights-those-facing-death
24 Consejo de Derechos Humanos, La cuestión de la pena capital, A/HRC/51/7, 25 de julio de 2022, párr. 26.
personas condenadas a la pena de muerte
3.1 Restricción del recurso a la pena de muerte a los “más graves delitos”
De conformidad con el artículo 6, párrafo 2, del PIDCP, los Estados solo deben imponer la pena de muerte por los “más graves delitos”. En su Observación General número 36, el Comité de Derechos Humanos señaló que el término “los más graves delitos” debe interpretarse de forma restrictiva y limitarse exclusivamente a delitos de extrema gravedad, de homicidio intencional. También afirmó que los delitos que no desemboquen directa e intencionalmente en la muerte, como la tentativa de asesinato, la corrupción y otros delitos económicos y políticos, el robo a mano armada, la piratería, el secuestro, los delitos relacionados con las drogas y los delitos sexuales, a pesar de revestir gravedad nunca se podrán invocar, en el marco del artículo 6, para la imposición de la pena de muerte25.
El Comité de Derechos Humanos también ha reafirmado que en ninguna circunstancia puede aplicarse la pena de muerte para sancionar una conducta cuya penalización en sí misma constituya una vulneración del PIDCP, como el adulterio, la homosexualidad, la apostasía, la creación de grupos de oposición política, o las ofensas a un Jefe de Estado26.
3.2 Prohibición de la imposición obligatoria de la pena de muerte
Según el Comité de Derechos Humanos en su Observación General número 36, en todas las causas en las que se pueda dictar la pena de muerte, el tribunal sentenciador ha de considerar la situación personal del infractor y las circunstancias particulares del delito. Por lo tanto, el Comité considera que “las condenas a muerte obligatorias que privan a los tribunales nacionales de la potestad discrecional para determinar si se ha cometido un delito sancionable con la pena de muerte y decidir sobre la eventual imposición de la pena capital tomando en consideración las circunstancias particulares del autor del delito revisten carácter arbitrario”27. Las condenas a muerte obligatorias también serían incompatibles con la limitación de la pena capital a los “más graves delitos”28
3.3 Garantías de un juicio imparcial
Conforme a lo dispuesto por el Comité de Derechos Humanos en su Observación General número 36, en el caso de actuaciones que conducen a la imposición de la pena de muerte,
25 Comité de Derechos Humanos, Observación General número 36, op. cit., párr. 35.
26 Ibid., párr. 36.
27 Ibid., párr. 37.
28 Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, La pena capital y la aplicación de las salvaguardias para garantizar la protección de los derechos de los condenados a la pena de muerte, Informe del Secretario General, E/2015/49, 13 de abril de 2015, párr. 63.
la violación de las garantías de un juicio imparcial previstas en el artículo 14 del PIDCP29 haría que esa condena se considerara arbitraria, y constituiría una violación del derecho a la vida30.
El Comité de Derechos Humanos señala que esas violaciones podrían consistir en “la obtención de confesiones bajo coacción; la imposibilidad del acusado de interrogar a los testigos pertinentes; la ausencia de una representación efectiva que comprenda la celebración de reuniones confidenciales entre el abogado y el cliente durante todas las etapas del procedimiento penal, incluidos los interrogatorios, las audiencias preliminares, el juicio y la apelación; la inobservancia del principio de presunción de inocencia, evidenciada, por ejemplo, cuando el acusado asiste al juicio encerrado en una jaula o esposado; la ausencia de un derecho efectivo de apelación; la falta de tiempo y de medios suficientes para la preparación de la defensa, incluida la imposibilidad de acceder a documentos jurídicos esenciales para ejercer la defensa o la apelación, tales como las solicitudes dirigidas por la Fiscalía al tribunal, el fallo del tribunal o el acta literal del juicio; la ausencia de servicios de interpretación adecuados; la denegación de documentos accesibles y de ajustes procesales para las personas con discapacidad; las demoras excesivas e injustificadas en el juicio o en el proceso de apelación, y la falta de equidad generalizada en el proceso penal, o de independencia o imparcialidad durante el juicio o ante el tribunal de apelación”31
3.4 Derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena
El artículo 6, párrafo 4, del PIDCP dispone que:
“Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena de muerte. La amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital podrán ser concedidos en todos los casos”.
El Comité de Derechos Humanos al interpretar el alcance de esta disposición, señala que los Estados partes están obligados a permitir la concesión del indulto y la conmutación de las penas en las circunstancias apropiadas, y a velar por que las penas no se ejecuten antes de que se hayan examinado exhaustivamente las solicitudes de indulto o conmutación de la
29 Ver artículo 14 del PIDCP, disponible en: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/internationalcovenant-civil-and-political-rights
30 Comité de Derechos Humanos, Observación General número 36, op. cit., párr. 41. Ver también Comité de Derechos Humanos, Observación General número 32: El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, CCPR, 23 de agosto de 2007, párr. 59. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download. aspx?symbolno=CCPR%2FC%2FGC%2F32&Lang=en
31 Comité de Derechos Humanos, Observación General número 36, op. cit., párr. 41.
pena y se haya tomado una decisión definitiva al respecto con arreglo a los procedimientos aplicables32.
Asimismo, el Comité de Derechos Humanos considera que ninguna persona condenada puede ser excluida a priori de estas medidas de amparo y las condiciones para lograr dicho amparo no deben ser inefectivas, innecesariamente onerosas o de carácter discriminatorio, ni aplicarse de manera arbitraria. En el artículo 6, párrafo 4, no se prevé un procedimiento específico para el ejercicio del derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena, de manera que los Estados partes mantienen la facultad discrecional de detallar los procedimientos pertinentes. No obstante, esos procedimientos deberían especificarse en la legislación nacional. Además, los procedimientos de indulto o de conmutación de la pena deben ofrecer “garantías fundamentales, incluida la certidumbre sobre los procesos seguidos y los criterios sustantivos aplicados y los derechos de las personas condenadas a muerte a incoar procedimientos de indulto o de conmutación de la pena y a exponer sus circunstancias personales u otras circunstancias pertinentes, a ser informadas por adelantado sobre la fecha de examen de la solicitud, y a ser informadas sin demora del resultado del procedimiento”33.
3.5
Imposición de la pena de muerte a mujeres, personas con discapacidad psicosocial o intelectual y a niñas y niños
3.5.1 Mujeres
El artículo 6, párrafo 5, del PIDCP prohíbe la aplicación de la pena de muerte a las mujeres embarazadas, y las salvaguardias para garantizar la protección de los derechos de las personas condenadas a la pena de muerte”34 extienden esa prohibición a las mujeres que han dado a luz recientemente.
El Secretario General de las Naciones Unidas ha solicitado a los Estados que presten mayor atención a la dimensión de género de la pena de muerte, abordando, entre otras cosas, los prejuicios sexistas en sus múltiples formas a los que se enfrentan las mujeres condenadas a muerte, entre ellas las mujeres migrantes y las supervivientes de violencia de género35
32 Ibid., párr. 47.
33 Ibid., párr. 47.
34 Ratificadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 39/118 de 14 de diciembre de 1984. Disponibles en: www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/safeguards-guaranteeing-protection-rights-those-facing-death
35 Consejo de Derechos Humanos, Informe del Secretario General de las Naciones Unidas: La cuestión de la pena capital, op. cit., párr. 70.
3.5.2 Personas con discapacidad psicosocial o intelectual
El Comité de Derechos Humanos ha afirmado que los Estados deben abstenerse de imponer la pena de muerte a quienes se enfrentan a “obstáculos especiales para defenderse en condiciones de igualdad con los demás, como las personas cuyas graves discapacidades psicosociales o intelectuales les impidan una defensa eficaz”, y las que tengan una capacidad reducida para comprender las razones de la condena36
El Comité de Derechos Humanos, también ha señalado que, en actuaciones que dieran lugar a la imposición de la pena de muerte, la violación de las garantías de un juicio imparcial, por ejemplo, la denegación de documentos accesibles y de ajustes procesales para las personas con discapacidad, dotaría a la condena de carácter arbitrario, en contravención del artículo 6 del PIDCP37. En este sentido el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad38 ha señalado que las personas con discapacidad psicosocial o intelectual tienen más probabilidades de que no se les concedan las garantías de un juicio imparcial debido a la falta de ajustes procesales39, y ha exhortado a abolir la pena de muerte y suspender todas las condenas a muerte de personas con discapacidad psicosocial o intelectual, con miras a cumplir el artículo 10 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
3.5.3 Niñas y niños
El artículo 6, párrafo 5, del PIDCP y el artículo 37 a) de la Convención sobre los Derechos del Niño40 prohíben que se imponga la pena de muerte a personas que tuvieran menos de 18 años en el momento de cometer el delito.
El Comité de los Derechos del Niño41 al interpretar el alcance del artículo 37 a) de la Convención sobre los Derechos del Niño afirmó que esta norma recoge la prohibición del derecho internacional consuetudinario de imponer la pena de muerte por un delito
36 Comité de Derechos Humanos, Observación General número 36, op. cit., párr. 49.
37 Ibid., párr. 41.
38 El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad es el órgano especializado y legitimado para supervisar el cumplimiento de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y para realizar la interpretación del alcance de sus normas. Estas funciones han sido aceptadas por los Estados partes de la Convención, incluyendo a Guatemala. Guatemala aprobó esta Convención mediante el Decreto número 59-2008, de 29 de octubre de 2008, ratificada el 7 de abril de 2009
39 Ver: CRPD/C/18/D/30/2015 (un.org) CRPD/C/20/D/38/2016 (un.org) CRPD/C/IRN/CO/1 (un.org), párrs. 22 y 23.
40 La Convención sobre los Derechos del Niño fue aprobada por medio del Decreto número 27-90, del Congreso de la República, de 10 de mayo 1990, ratificada el 6 de junio de 1990.
41 El Comité de los Derechos del Niño es el órgano especializado y legitimado para supervisar el cumplimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño y para realizar la interpretación del alcance de sus normas. Estas funciones han sido aceptadas por los Estados partes de la Convención, incluyendo a Guatemala.
Estándares internacionales de derechos humanos con relación a la pena de muerte
cometido por una persona menor de 18 años de edad42, y reiteró que el criterio explícito y decisivo era la edad del infractor en el momento de cometer el delito43. Si no se dispone de una prueba fiable y concluyente de que la persona tenía menos de 18 años en el momento de cometerse el delito, dicha persona gozará del beneficio de la duda y no se le podrá imponer la pena de muerte44
El Comité de los Derechos del Niño también ha exhortado a “los pocos Estados partes que aún no han abolido la imposición de la pena de muerte por todos los delitos cometidos por menores de 18 años a que lo hagan con urgencia y sin excepciones. Toda pena de muerte impuesta a una persona que fuera menor de 18 años en el momento de la comisión del delito deberá conmutarse por una sanción que se ajuste plenamente a la Convención [sobre los Derechos del Niño]”45.
42 Comité de los Derechos del Niño, Observación general número 24, relativa a los derechos del niño en el sistema juvenil, CRC/C/GC/24, 18 de septiembre de 2019, párr. 79.
43 Ibid
44 Ibid. Ver también: Comité de Derechos Humanos, Observación General número 36, op. cit., párr. 48.
45 Comité de los Derechos del Niño, Observación general número 24, relativa a los derechos del niño en el sistema juvenil, op. cit., párr. 80.
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