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2. Obligación de los Estados de adecuar el marco legal nacional a los estándares internacionales sobre derechos humanos

Una de las obligaciones principales de los Estados, es la de tener vigente un ordenamiento jurídico consistente y compatible con las obligaciones internacionales derivadas de los tratados internacionales de derechos humanos. Así lo reconoce el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP4) en el artículo 2.2:

“Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter” (resaltado propio).

El sentido de este artículo es que no solamente exista un reconocimiento formal de los derechos, sino que el ordenamiento jurídico, tanto sustantivo como procedimental, garantice el goce efectivo de estos derechos. En este contexto, el Comité de Derechos Humanos5 al interpretar el alcance del contenido del artículo 2.2 del PIDCP, en su Observación General No. 31, ha expresado que dicha norma:

“(…) impone a los Estados la obligación de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos del Pacto [Internacional de Derechos Civiles y Políticos] en la esfera interna. De ello se deduce que (…), los Estados Partes están obligados a introducir en el momento de la ratificación, los cambios de los derechos y prácticas internas que sean necesarios para garantizar su conformidad con el Pacto. Cuando existan incompatibilidades entre el derecho interno y el Pacto, el artículo 2 exige que el derecho o la práctica interna se modifique para cumplir las normas impuestas por las garantías sustanciales del Pacto”6 .

4 Guatemala aprobó el PIDCP mediante el Decreto Número 9-92 del Congreso de la República, de 21 de febrero de 1992 y adhirió el 1 de mayo de 1992. Disponible en: https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/ccpr.aspx. 5 El Comité de Derechos Humanos, es el órgano especializado y legitimado para supervisar el cumplimiento del PIDCP y para realizar la interpretación del alcance de sus normas. Estas funciones han sido aceptadas por los Estados Partes del PIDCP, incluyendo a Guatemala. 6 Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 31: Naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Partes en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, CCPR/C/21/Rev.1/Add.13, 26 de mayo de 2004. Disponible en: https://undocs. org/es/CCPR/C/21/Rev.1/Add.13.

Asimismo, el Comité de Derechos Humanos ha señalado que el requisito establecido en el citado artículo 2.2, de que se adopten medidas para hacer efectivos los derechos del PIDCP “no está sometido a condiciones y es de efecto inmediato. La falta de cumplimiento de esta obligación no puede estar justificada alegando consideraciones políticas, sociales, culturales o económicas dentro de ese Estado”7 .

Dentro del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos8 también establece en el artículo 2 la obligación positiva de los Estados de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en tal instrumento. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha señalado que:

“Son muchas las maneras como un Estado puede violar un tratado internacional y, específicamente, la Convención [Americana sobre Derechos Humanos]. En este último caso, puede hacerlo, por ejemplo, omitiendo dictar las normas a que está obligado por el artículo 2. También por supuesto, dictando disposiciones que no estén en conformidad con lo que de él exigen sus obligaciones dentro de la Convención [Americana sobre Derechos Humanos]. (…) la promulgación de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado al ratificar o adherir a la Convención [Americana sobre Derechos Humanos] constituye una violación a ésta y que, en el evento de que esa violación afecte derechos y libertades protegidos respecto de individuos determinados, genera responsabilidad internacional para el Estado”9 (resaltado propio).

Conforme a las consideraciones anteriores, se deduce que entre las medidas para hacer efectivos los derechos humanos reconocidos en los tratados o convenciones, están las de ajustar o armonizar las normas de derecho interno a los compromisos que los Estados han adquirido voluntariamente, las cuales son de efecto inmediato. Por consiguiente, corresponde al Órgano Legislativo la aprobación de leyes que garanticen la efectiva protección de los derechos humanos.

7 Ibid. 8 Guatemala aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos mediante el Decreto Número 6-78 del Congreso de la República, de 30 de marzo de 1978, ratificada el 27 de abril de 1978. Disponible en: https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_ americana_sobre_derechos_humanos.htm. 9 Corte IDH. Opinión Consultiva OC-14/94: responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1 y 2), de 9 de diciembre de 1994, párr. 37. Disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/ Documentos/BDL/2002/1262.pdf.

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