Compilación 1 - Estándares internacionales sobre la prohibición de la tortura

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Estándares internacionales sobre la PROHIBICIÓN DE TORTURA y de los TRATOS O PENAS CRUELES, inhumanos y degradantes Compilación 1Elementos básicos y obligaciones del Estado



Estándares internacionales sobre la PROHIBICIÓN DE TORTURA de los TRATOS O PENAS CRUELES, inhumanos y degradantes Compilación 1- Elementos básicos y obligaciones del Estado Guatemala, diciembre 2021


ohchr-guatemala@un.org

Primera edición: diciembre 2021 Impreso en Guatemala.


ESTÁNDARES INTERNACIONALES SOBRE LA PROHIBICIÓN DE TORTURA Y DE LOS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS Y DEGRADANTES

Índice Presentación 4 1. Elementos de la tortura y/o de los tratos inhumanos, crueles y/o degradantes 1.1 1.2 1.3 1.4

La prohibición de tortura en el derecho internacional Los elementos constitutivos de la tortura La tortura psicológica Los elementos constitutivos de los tratos inhumanos, crueles y/o degradantes

2. Obligaciones internacionales del Estado en materia de tortura y tratos inhumanos, crueles y/o degradantes

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2.1 Deberes generales de respetar, proteger y garantizar 12 2.2 Otros deberes específicos bajo las obligaciones de proteger y garantizar 13 2.2.1 Deber de tipificar 13 2.2.2 Deber de prevenir 15 2.2.3 Deber de investigar 16 2.2.4 Deber de juzgar y sancionar 18 2.2.5 Deber de reparar 20


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Presentación Desde 2005, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Guatemala (OACNUDH), ha tenido como mandato observar e informar sobre la situación de los derechos humanos en el país.1 El objetivo principal de su labor es asesorar y proveer asistencia técnica a las autoridades guatemaltecas en la formulación y aplicación de políticas, programas y medidas para promover y proteger los derechos humanos en Guatemala. Asimismo, asesora en las esferas de su competencia, a representantes de la sociedad civil, organizaciones no gubernamentales y particulares. Este mandato incluye brindar asesoría técnica a todas las instituciones del Estado, para que sus funciones se realicen de acuerdo con las obligaciones internacionales de derechos humanos derivadas de los tratados internacionales sobre derechos humanos que el Estado de Guatemala ha ratificado.2 Conforme a lo anterior, se presentan a continuación los principales estándares internacionales de derechos humanos3 relativos a elementos básicos y las obligaciones del Estado sobre la prohibición de la tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes. Este documento es el primero de una serie de tres documentos relativos a los principales estándares internacionales de derechos humanos aplicables a este tema en diferentes contextos.

Ver el mandato en: https://www.oacnudh.org.gt/index.php/quienes-somos/mandato. Ver: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/TreatyBodyExternal/Treaty.aspx?Lang=sp. 3 Por estándares internacionales sobre derechos humanos se entiende el conjunto de instrumentos jurídicos de distinta naturaleza, origen, contenido y efectos, que establecen por un lado, las obligaciones internacionales a que están sujetos los Estados en materia de derechos humanos (tratados, convenios, convenciones, protocolos y normas consuetudinarias); y por otro, contribuyen a precisar el contenido, objeto y alcances de dichas obligaciones, facilitando su interpretación, integración y cumplimiento (declaraciones, reglas mínimas, principios, observaciones generales y observaciones finales de Órganos de Tratados, entre otros). 1 2

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1. Elementos de la tortura y/o de los tratos inhumanos, crueles y/o degradantes 1.1 La prohibición de tortura en el derecho internacional La prohibición de la tortura es una de las normas imperativas de derecho internacional general (ius cogens), lo que significa que es un delito inderogable bajo cualquier circunstancia.4 Los malos tratos suelen facilitar la tortura, por lo tanto la prohibición de malos tratos también tiene un carácter absoluto.5 La prohibición de tortura, tanto física como psicológica, es absoluta, “aun en las circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas”.6 La prohibición de tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes está además recogida múltiples tratados internacionales, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante PIDCP),7 la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH),8 la Convención Internacional contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o

Ver, entre otros, Corte Internacional de Justicia, Questions concernant l’obligation de poursuivre ou d’extrader (Belgique c. Sénégal), sentencia de 20 de julio de 2012, párr. 99. Disponible en: https://www.icj-cij.org/public/files/case-related/144/144-20120720-JUD-01-00-EN. pdf. Ver también: Corte IDH, Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 28 de noviembre de 2018, párr.178. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_371_ esp.pdf; Corte IDH, Espinoza Gonzáles Vs. Perú, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 20 de noviembre de 2014, párr. 141. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_289_esp.pdf; Corte IDH, Caso Fleury y otros Vs. Haití, fondo y reparaciones, sentencia de 23 de noviembre de 2011, párr. 70. Disponible en: https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/ seriec_236_esp.pdf. 5 Comité contra la Tortura, Observación General Nº 2, Aplicación del artículo 2 por los Estados Partes, CAT/C/GC/2, 24 de enero de 2008, párr. 3. Disponible en: https://undocs.org/es/CAT/C/GC/2. 6 Corte IDH, Bueno Alves Vs. Argentina, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 11 de mayo de 2007, párr. 76. Disponible en: https:// www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_164_esp.pdf. Ver también, Comité contra la Tortura, Observación General Nº 2, Aplicación del artículo 2 por los Estados Partes, CAT/C/GC/2, 24 de enero de 2008, párr. 5. Disponible en: https://undocs.org/es/CAT/C/GC/2. 7 Guatemala aprobó el PIDCP mediante el Decreto 9-92 y adhirió el 5 de mayo de 1992. 8 Guatemala aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos mediante el Decreto Número 6-78 del Congreso de la República, de 30 de marzo de 1978, y ratificó el 27 de abril de 1978. Disponible en https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_ americana_sobre_derechos_humanos.htm. 4

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Degradantes (en adelante la Convención contra la Tortura)9 y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante la Convención Interamericana contra la Tortura).10 Esta prohibición absoluta significa que los Estados deben prevenir, investigar, juzgar y sancionar la tortura en cualquier territorio o instalación bajo su jurisdicción y en favor de toda persona, sea o no nacional, que, de jure o de facto, esté bajo su control.11 1.2 Los elementos constitutivos de la tortura La Convención contra la Tortura establece que la tortura es: “[...] todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia [...].”12 La Convención Interamericana contra la tortura, por su parte, define la tortura como “[...] todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica [...].”13 Asimismo, la Convención Interamericana contra la tortura indica que: “Serán responsables del delito de tortura: a. los empleados o funcionarios públicos que actuando en ese carácter ordenen, instiguen, induzcan a su comisión, lo cometan directamente o que, pudiendo impedirlo, no lo hagan.

Guatemala aprobó la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes mediante el Decreto Número 52-89 del Congreso de la Republica, el 12 de octubre de 1989 y adhirió el 23 de noviembre de 1989. 10 Guatemala aprobó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura por medio del Decreto Número 64-86, de 11 de noviembre de 1986 y la ratificó el 10 de diciembre de 1986. 11 Comité contra la Tortura, Observación General Nº 2, párr. 7. Disponible en: https://undocs.org/es/CAT/C/GC/2. 12 Convención contra la Tortura, art. 1.1. Disponible en: https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/cat.aspx. 13 Convención Interamericana contra la Tortura, art. 2. Disponible en: https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-51.html. 9

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b. las personas que a instigación de los funcionarios o empleados públicos a que se refiere el inciso a. ordenen, instiguen o induzcan a su comisión, lo cometan directamente o sean cómplices.”14 Conforme a los instrumentos internacionales anteriormente mencionados, se identifican al menos los siguientes elementos del delito de tortura:15 a) Que se comentan actos que produzcan dolores o sufrimientos físicos o mentales severos. b) Que sean cometidos intencionalmente. c) Que sean cometidos con una finalidad. d) Que haya algún tipo de involucramiento de un/a oficial o funcionario/a del Estado. A continuación, se describe el alcance de estos elementos: a) Dolores o sufrimientos físicos o mentales severos Sobre el primer elemento, que se cometan actos que produzcan dolores o sufrimientos físicos o mentales severos, la Convención contra la Tortura establece explícitamente que estos dolores o sufrimientos deben ser “graves”.16 La Convención Interamericana contra la Tortura, no hace referencia expresa al elemento de la gravedad. No obstante, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH o Corte Interamericana) sí se ha referido a la “severidad” como uno de los elementos constitutivos de la tortura indicando que “los elementos constitutivos de la tortura son los siguientes: a) un acto intencional; b) que cause severos sufrimientos físicos o mentales, y c) que se cometa con determinado fin o propósito”.17 La Convención Interamericana contra la Tortura también indica que “[s]e entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica”. b) Intencionalidad Respecto del segundo elemento constitutivo de la tortura, la intencionalidad, la Corte IDH y el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de

Convención Interamericana contra la Tortura, art. 3. Disponible en: https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-51.html. Es de notar que el Relator Especial sobre la tortura otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de las Naciones Unidas ha identificado un quinto elemento, la vulnerabilidad o indefensión de la víctima. Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Informe “Study on the phenomena of torture, cruel, inhuman or degrading treatment or punishment in the world [...]”, párr. 37. Disponible en: https://undocs.org/en/A/HRC/13/39/Add.5. 16 Convención contra la Tortura, art. 1.1. Disponible en: https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/cat.aspx. 17 Corte IDH, Bueno Alves Vs. Argentina, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 11 de mayo de 2007, párr. 79. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_164_esp.pdf. 14 15

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(en adelante Relator Especial sobre tortura)18 han indicado que el acto calificado como tortura debe haberse realizado deliberadamente para cumplir con este requisito.19 El Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas (en adelante, Comité contra la Tortura)20 ha resaltado que “los elementos de intencionalidad y finalidad del artículo 1 [de la Convención contra la Tortura] no entrañan una investigación subjetiva de las motivaciones de los autores, sino que deben ser conclusiones objetivas a la luz de las circunstancias”.21 c) Finalidad El tercer elemento, la finalidad, se refiere al propósito o fines de la tortura. Las convenciones referidas hacen referencia a algunas posibles finalidades, entre las que se encuentran: obtener información o una confesión, castigar, intimidar y/o como medida preventiva.22 Sin embargo, la lista indicada en las convenciones no es exhaustiva. En efecto, los tratados internacionales referidos indican que la tortura puede realizarse “por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación”,23 o por “cualquier otro fin”.24 d) Involucramiento de un/a oficial o funcionario/a del Estado El último elemento se refiere, en primer lugar, al involucramiento de un/a oficial o funcionario/a del Estado. Según los tratados internacionales referidos, este involucramiento puede ocurrir tanto por actos y por omisiones, de cualquier funcionario/a o empleado/a público/a u otra persona en el ejercicio de funciones públicas. Esto incluye a “agentes, contratistas privados y demás personas que actúan a título oficial o en nombre del Estado”.25 La Convención Interamericana contra la Tortura indica explícitamente que esta responsabilidad incluye realizar directamente, ordenar, instigar, inducir a su comisión, cometer el acto directamente o que, pudiendo impedirlo, no lo hace. La Corte IDH ha reiterado estos elementos en su jurisprudencia.26

El Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes es un experto independiente nombrado por el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, quien entre otras funciones presenta informes y brinda asesoría sobre la temática de la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degredantes. Ver: https://www.ohchr.org/SP/Issues/Torture/SRTorture/Pages/ SRTortureIndex.aspx. 19 Corte IDH, Cantoral Benavides Vs. Perú, fondo, sentencia de 18 de agosto de 2000, párr. 104. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/ docs/casos/articulos/Seriec_69_esp.pdf; Corte IDH, Tibi Vs. Ecuador, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia 7 de septiembre de 2004, párr. 146. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_114_esp.pdf y Relator Especial sobre tortura, Informe “Study on the phenomena of torture, cruel, inhuman or degrading treatment or punishment in the world [...]”, párr. 34. Disponible en: https://undocs.org/en/A/HRC/13/39/Add.5. 20 El Comité contra la Tortura es el órgano encargado de supervisar el cumplimiento de la Convención Internacional contra la Tortura, Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, así como de interpretar el alcance de sus disposiciones. 21 Comité contra la Tortura, Observación General Nº 2, párr. 9. Disponible en: https://undocs.org/es/CAT/C/GC/2. 22 Convención contra la Tortura, art. 1.1. Disponible en: https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/cat.aspx y Convención Interamericana contra la Tortura, art. 2. Disponible en: https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-51.html. 23 Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, art. 1.1. Disponible en: https://www.ohchr.org/ sp/professionalinterest/pages/cat.aspx. 24 Convención Interamericana contra la Tortura, art. 2. Disponible en: https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-51.html. 25 Comité contra la Tortura, Observación General Nº 2, párr. 15. Disponible en: https://undocs.org/es/CAT/C/GC/2. 26 Corte IDH, López Soto y otros Vs. Venezuela, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 26 de septiembre de 2018, párr. 192. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_362_esp.pdf: “[e]n suma, la Corte entiende que, de la propia manera en que están redactados dichos instrumentos, la configuración de la tortura no se encuentra circunscripta únicamente a su comisión por parte de funcionarios públicos ni que la responsabilidad del Estado solo pueda generarse por acción directa de sus agentes; prevé también instancias de instigación, consentimiento, aquiescencia y falta de actuación cuando pudieran impedir tales actos”. 18

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En segundo lugar, el último elemento se refiere al involucramiento de cualquier persona privada que esté en “colaboración [con el Estado], bajo su jurisdicción y control o de cualquier otra forma al amparo de la ley.”27 (resaltado propio). Sobre este, el Comité contra la Tortura ha indicado que “cuando las autoridades del Estado u otras personas que actúan a título oficial o al amparo de la ley tienen conocimiento o motivos fundados para creer que sujetos privados o actores no estatales perpetran actos de tortura o malos tratos y no ejercen la debida diligencia para impedir, investigar, enjuiciar y castigar a dichos sujetos [...] el Estado es responsable”.28 En el caso Hajrizi Dzemajl, el Comité contra la Tortura encontró la responsabilidad estatal por tratos crueles, inhumanos y degradantes en un caso en el que un grupo de personas destruyeron con uso de violencia un asentamiento romaní, mientras policías observaban lo ocurrido sin intervenir. Al resolver el caso, el Comité señaló que “la policía (funcionarios públicos), aunque tenían conocimiento del riesgo inmediato en que se hallaban los autores y estuvieron presentes en el lugar de los acontecimientos, no tomaron medidas adecuadas para protegerles, lo que implica ´aquiescencia´ en el sentido del artículo 16 de la Convención [contra la Tortura]”.29 La Convención Interamericana contra la Tortura menciona explícitamente que éstos pueden ser realizados a instigación, con el consentimiento o aquiescencia, de cualquier persona dentro de la categoría del párrafo anterior. En el caso López Soto y otros Vs. Venezuela, la Corte Interamericana declaró la responsabilidad del Estado por los hechos de tortura que sufrió la señora Linda López mientras estuvo secuestrada por un particular, toda vez que los agentes estatales tenían denuncias sobre su desaparición, así como los datos personales del posible secuestrador, y no tomaron acciones para su búsqueda. La Corte encontró que “en razón de su grosera omisión, [el Estado] posibilitó los actos de tortura a los que fue sometida Linda Loaiza López Soto”.30 El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas31 (en adelante, Comité de Derechos Humanos) ha reiterado que el Estado tiene el deber de brindar a toda persona protección de actos que “sean infligidos por personas que actúen en el desempeño de sus funciones oficiales, al margen de dichas funciones o incluso a título privados”.32 1.3 La tortura psicológica El Relator Especial sobre tortura ha precisado que la tortura psicológica incluye “todos los métodos, técnicas y circunstancias que estén destinados o concebidos para infligir deliberadamente dolores o sufrimientos mentales graves sin utilizar el conducto o el efecto de Comité contra la Tortura, Observación General Nº 2, párr. 15. Disponible en: https://undocs.org/es/CAT/C/GC/2. Ibid., párr. 18. 29 Comité contra la Tortura, Hajrizi Szemajl y otros c. Yugoslavia, Comunicación CAT Nº 161/2000, CAT/C/29/D/161/2000, 2 de diciebmre de 2002, párr 9.2. Disponible en: https://undocs.org/es/CAT/C/29/D/161/2000. 30 Corte IDH, López Soto y otros Vs. Venezuela, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 26 de septiembre de 2018, párr. 199. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_362_esp.pdf. 31 El Comité de Derechos Humanos es el órgano encargado de supervisar el cumplimiento del PIDCP y de interpretar el alcance de sus normas. 32 Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 20, párrs. 2 y 13. Disponible en: https://www.ohchr.org/sp/hrbodies/ccpr/ pages/ccprindex.aspx. 27 28

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dolores o sufrimientos físicos graves”.33 Asimismo, ha resaltado que a pesar de la distinción entre los métodos psicológicos y físicos de tortura, el concepto de la tortura es unificado, por lo tanto, todos los métodos de tortura están sujetos a la misma prohibición, independientemente de que los dolores o los sufrimientos infligidos sean de carácter físico.34 La Corte IDH también ha precisado los alcances de la tortura psicológica en el marco de los actos que producen dolores o sufrimientos físicos o mentales severos indicando que “las amenazas y el peligro real de someter a una persona a lesiones físicas produce, en determinadas circunstancias, una angustia moral de tal grado que puede ser considerada ‘tortura psicológica’”.35 Asimismo, la Corte IDH ha señalado que “algunos actos de agresión infligidos a una persona pueden calificarse como torturas psíquicas, particularmente los actos que han sido preparados y realizados deliberadamente contra la víctima para suprimir su resistencia psíquica y forzarla a autoinculparse o a confesar determinadas conductas delictivas o para someterla a modalidades de castigos adicionales a la privación de la libertad en sí misma”.36 En cuanto al requisito de que los dolores o sufrimientos sean graves, cabe resaltar que esto no presupone que los dolores o sufrimientos sean comparables al dolor propio de una lesión física grave.37 El Relator Especial sobre tortura ha opinado que: “[E]l umbral de los ‘sufrimientos mentales’ graves puede alcanzarse no solo mediante el sufrimiento experimentado subjetivamente sino, en su ausencia, también por meros daños mentales infligidos objetivamente. En cualquier caso, incluso por debajo del umbral de la tortura, el hecho de infligir de manera intencionada y deliberada daños mentales equivaldría casi invariablemente a ‘otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes’.”38 1.4 Los elementos constitutivos de los tratos inhumanos, crueles y/o degradantes El artículo 16 de la Convención contra la Tortura establece que “todo Estado Parte se comprometerá a prohibir en cualquier territorio bajo su jurisdicción otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura tal como se define en el artículo 1” (resaltado propio). Relator Especial sobre tortura, Informe, Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, párr. 19. Disponible en: https://undocs.org/es/A/HRC/43/49. 34 Ibid., párr. 21. 35 Corte IDH, Maritza Urrutia Vs. Guatemala, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 27 de noviembre de 2003, párr. 92. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_103_esp.pdf. Ver también: Familia Barrios Vs. Venezuela, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 24 de noviembre de 2011, párr. 51. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_237_ esp.pdf. 36 Corte IDH, Maritza Urrutia Vs. Guatemala, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 27 de noviembre de 2003, párr 94. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_103_esp.pdf. 37 Relator Especial sobre tortura, Informe, Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, párr. 29. Disponible en: https:// undocs.org/es/A/HRC/43/49. Ver también Relator Especial sobre tortura, Informe, Tortura y otros tratos crueles, ingumanos o degradantes, E/CN.4/2006/6, 16 de diciembre de 2005. Disponible en: https://undocs.org/es/E/CN.4/2006/6 https://undocs.org/es/E/ CN.4/2006/6y Relator Especial sobre tortura, Informe, A/HRC/13/39, párr. 44. Disponible en: https://undocs.org/es/A/HRC/13/39. 38 Ibid., párr. 33. 33

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La Convención no establece una definición taxativa sobre los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y sus elementos. El Relator Especial sobre tortura ha señalado que los criterios decisivos para distinguir los malos tratos de la tortura son la finalidad de la conducta, la intención del perpetrados y la situación de indefensión de la víctima. Los malos tratos serían aquellos que producen un dolor o sufrimiento severo, sin una finalidad específica, y fuera de una situación en la que la víctima se encuentra bajo el control de facto de otra.39 (resaltado propio). Tanto la Corte IDH como el Relator Especial sobre tortura han indicado que el uso de la fuerza por parte policías y militares en el ejercicio de sus funciones debe observar el principio de proporcionalidad para ser considerado legítimo. Cuando el uso de la fuerza es excesivo, constituye una forma de tratos crueles o inhumanos.40

Relator Especial sobre tortura, Informe “Study on the phenomena of torture, cruel, inhuman or degrading treatment or punishment in the world [...]”, párr. 188. Disponible en: https://undocs.org/en/A/HRC/13/39/Add.5. 40 Relator Especial sobre tortura, Informe “Study on the phenomena of torture, cruel, inhuman or degrading treatment or punishment in the world [...]”, párr. 188. Disponible en: https://undocs.org/en/A/HRC/13/39/Add.5 y Corte IDH, Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, fondo, sentencia de 17 de septiembre de 1997, párr. 56. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_33_esp.pdf. 39

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2. Obligaciones internacionales del Estado en materia de tortura y tratos inhumanos, crueles y/o degradantes 2.1 Obligaciones generales de respetar, proteger y garantizar La obligación de respetar implica que el Estado debe “abstenerse de violar los derechos” reconocidos en los tratados internacionales ratificados.41 La Corte IDH ha definido la obligación de respetar como “la restricción al ejercicio del poder estatal”.42 En este sentido, el Estado tiene “la obligación de adoptar medidas eficaces para impedir que las autoridades u otras personas que actúen a título oficial cometan directamente, instiguen, inciten, fomenten o toleren actos de tortura, o de cualquier otra forma participen o sean cómplices de esos actos, según la definición que figura en la Convención.”43 La obligación de garantizar exige de los Estados el establecimiento de medidas concretas para que las personas puedan gozar de su derecho a la integridad física y mental, incluyendo aquéllas de carácter administrativo, legislativo y judicial.44 Los Estados deben adoptar medidas para asegurar la protección de todas las personas en general y adoptar salvaguardias “para la protección especial de las personas especialmente

Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 31, Naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el PIDCP, CCPR/C/21/Rev.1/Add.13, 26 de mayo de 2004, párr. 6. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/ treatybodyexternal/TBSearch.aspx?Lang=sp&TreatyID=8&DocTypeID=11. 42 Corte IDH, González y otras “Campo Algodonero” Vs. México, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 16 de noviembre de 2009, párr. 235. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_205_esp.pdf. 43 Comité contra la Tortura, Observación General Nº 2, párr. 17. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/ TBSearch.aspx?Lang=en&TreatyID=1&DocTypeID=11. 44 Convención contra la Tortura, art. 2.1. Disponible en: https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/cat.aspx y la Convención Interamericana contra la Tortura, art. 6. Disponible en: https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-51.html. En este sentido, ver Corte IDH, Caso González y otras “Campo Algodonero” Vs. México, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 16 de noviembre de 2009, párr. 252: “La Corte ha establecido que el deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos [...]”. Disponible en: https:// www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_205_esp.pdf. 41

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vulnerables”.45 La Corte IDH ha especificado que las personas pueden ser especialmente vulnerables a la violación de su integridad personal “ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentren”.46 La obligación de proteger implica que el Estado también debe tomar medidas para evitar que personas particulares vulneren el derecho de otros a la integridad personal. En relación con la responsabilidad del Estado por actos de particulares, el Comité contra la Tortura ha aclarado que: “[...] cuando las autoridades del Estado u otras personas que actúan a título oficial o al amparo de la ley tienen conocimiento o motivos fundados para creer que sujetos privados o actores no estatales perpetran actos de tortura o malos tratos y no ejercen la debida diligencia para impedir, investigar, enjuiciar y castigar a dichos sujetos privados o actores no estatales de conformidad con la Convención, el Estado es responsable y sus funcionarios deben ser considerados autores, cómplices o responsables por otro concepto [...].”47 Los artículos 3 a 15 de la Convención contra la Tortura, y los artículos 7 a 14 de la Convención Interamericana contra la Tortura, prevén medidas preventivas concretas que los Estados Partes consideraron esenciales para impedir la tortura y/o los tratos crueles, inhumanos y/o degradantes,48 en particular contra personas privadas de libertad. Por ejemplo, la educación y la información sobre la prohibición de la tortura a las y los funcionarios públicos y otras personas relevantes, o el examen sistemático de instrucciones, métodos y prácticas de interrogatorio (artículos 10.1 y 11 de la Convención contra la Tortura). 2.2 Otros deberes específicos bajo las obligaciones de proteger y garantizar 2.2.1 Deber de tipificar El Estado tiene el deber de asegurar que todos los actos o tentativas de tortura, complicidad o participación en la tortura, constituyan delitos en su legislación penal.49 El Estado debe tipificar y castigar el delito de tortura de conformidad, como mínimo, con los elementos de la tortura que se definen en los instrumentos internacionales de los que Guatemala es parte.50 El Comité contra la Tortura ha indicado que: Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 20, Prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 7), párr. 11. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/TBSearch. aspx?Lang=sp&TreatyID=8&DocTypeID=11. 46 Corte IDH, Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, excepciones preliminares, fondo y reparaciones, sentencia de 30 de noviembre de 2012, párr. 188. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_259_esp.pdf. 47 Comité contra la Tortura, Observación General Nº 2, párr. 18. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/ Download.aspx?symbolno=CAT%2fC%2fGC%2f2&Lang=en. 48 Ibid., párr. 25. 49 Convención contra la Tortura, art. 4.1. Disponible en: https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/cat.aspx y Convención Interamericana contra la Tortura, art. 6. Disponible en: https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-51.html. 50 Comité contra la Tortura, Observación General Nº 2, párr. 8. Disponible en: https://undocs.org/es/CAT/C/GC/2; en el mismo sentido Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 20, párr. 13. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/ treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=INT%2fCCPR%2fGEC%2f6621&Lang=es. 45

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“La tipificación y definición de este delito promoverá el objetivo de la Convención [contra la Tortura], en particular advirtiendo a todos, esto es a los autores, las víctimas y el público en general, de la gravedad especial del delito de tortura. Al incluirlo también en el Código Penal: a) se subrayará la necesidad de castigarlo con una pena apropiada que tenga en cuenta la gravedad del delito, b) se reforzará el efecto disuasorio de la propia prohibición, c) se facilitará la tarea de los funcionarios competentes a la hora de detectar el delito específico de tortura [...].”51 El Estado también tiene el deber de prohibir otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.52 Estas obligaciones también derivan del deber de los Estados de adoptar medidas oportunas, incluyendo disposiciones legislativas o de derecho interno, establecido en el artículo 2.2. del PIDCP y el artículo 2 de la CADH. Por ejemplo, la Corte IDH ha encontrado violaciones de la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno en un caso en que la ley nacional contemplaba penas corporales. La Corte IDH enfatizó en este caso, que una vez que la CADH ha entrado en vigor en el país, el Estado tiene la obligación de adaptar su legislación de conformidad con las obligaciones contenidas en el tratado.53 Asimismo, el Estado debe castigar estos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad.54 En un caso ante el Comité contra la Tortura, el Tribunal nacional declaró en su sentencia, que la pena de un año era proporcional a un delito de tortura cometido por tres guardias civiles, tomando en cuenta que las lesiones sufridas por la víctima no requirieron un tratamiento médico o quirúrgico.55 Después de esta sentencia, el Consejo de Ministros concedió indultos a los guardias condenados, suspendiéndoles de todo cargo público durante un mes y un día.56 El Comité contra la Tortura determinó una violación del artículo 4.1 de la Convención contra la Tortura en este caso señalando que “la imposición de penas menos severas y la concesión del indulto a los guardias civiles condenados, son incompatibles con la obligación de imponer penas adecuadas”.57 El Comité contra la Tortura ha instado al Estado de Guatemala a “enmendar, con carácter prioritario, las disposiciones pertinentes del Código Penal, en particular los artículos 201 bis y 425, con miras a tipificar penalmente la tortura según se define en el artículo 1 de la Convención”.58 (resaltado propio). Según el Comité, Guatemala “debe cumplir sus obligaciones en virtud de la Convención […] y agilizar el proceso legislativo con Comité contra la Tortura, Observación General Nº 2, párr. 11. Disponible en: https://undocs.org/es/CAT/C/GC/2. Convención contra la Tortura, art. 16.1. Disponible en: https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/cat.aspx y Convención Interamericana contra la Tortura, art. 6. Disponible en: https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-51.html. 53 Corte IDH, Caesar Vs. Trinidad y Tobago, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 11 de marzo de 2005, párrs. 92 a 94. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_123_esp.pdf. 54 Convención contra la Tortura, art. 4.2. Disponible en: https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/cat.aspx y Convención Interamericana contra la Tortura, art. 6. Disponible en: https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-51.html. 55 Comité contra la Tortura, Urra Guridi c. España, Comunicación CAT Nº 212/2002, CAT/C/34/D/212/2002, 17 de mayo de 2005, párr. 2.4. Disponible en: https://juris.ohchr.org/Search/Details/133. 56 Ibid., párr. 2.6. 57 Ibid., párr. 6.7. 58 Comité contra la Tortura, Observaciones finales sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados de Guatemala, CAT/C/GTM/ CO/5-6, 24 de junio de 2013, párr. 8. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symb olno=CAT%2fC%2fGTM%2fCO%2f5-6&Lang=en. 51 52

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el fin de enmendar, con carácter prioritario, las disposiciones pertinentes del Código Penal, tipificando penalmente la tortura según se define en el artículo 1 de la Convención.” Además, debe asegurar que los actos de tortura no queden sujetos a ningún régimen de prescripción.59 El Comité de Derechos Humanos también ha reiterado la recomendación de ajustar la tipificación de tortura al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a otras normas internacionales.60 El Comité contra la Tortura ha enfatizado que: “Las discrepancias graves entre la definición que figura en la Convención y la reflejada en la legislación nacional abren resquicios reales o potenciales para la impunidad. En algunos casos, aunque pueda utilizarse un lenguaje similar, su significado puede estar condicionado por la ley o la interpretación judicial nacionales, por lo que el Comité pide que cada Estado Parte procure que todos los poderes que lo conforman se atengan a la definición establecida en la Convención a los efectos de determinar las obligaciones del Estado. Al mismo tiempo, el Comité considera que definiciones nacionales de la tortura más amplias también favorecen el objeto y el propósito de la Convención a condición de que contengan, como mínimo, los principios de la Convención, y se apliquen a la luz de éstos. En particular, el Comité destaca que los elementos de intencionalidad y finalidad del artículo 1 no entrañan una investigación subjetiva de las motivaciones de los autores, sino que deben ser conclusiones objetivas a la luz de las circunstancias. Es esencial investigar y establecer la responsabilidad tanto de los integrantes de la cadena jerárquica como de los autores directos.” 61 (resaltado propio). En relación a esto, el Comité contra la Tortura ha resaltado que el Estado “debe enmendar su legislación para disponer explícitamente que no podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura.”62 2.2.2 Deber de prevenir La Corte IDH ha explicado que el deber de prevenir es parte del deber de protección. En el caso Masacre de Pueblo Bello v. Colombia, por ejemplo, la Corte encontró una violación al de proteger y prevenir, considerando que el Estado no adoptó las medidas necesarias y suficientes para evitar que de grupos de autodefensas que habían sido creados con su auspicio, cometieran actos violentos.63 En este caso, la Corte IDH declaró que “fue el propio Estado el que creó una situación de riesgo que después no controló ni desarticuló”.64 Comité contra la Tortura, Observaciones finales sobre el séptimo informe periódico de Guatemala, CAT/C/GTM/CO/7, 26 de diciembre de 2018, párr. 9. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CAT%2fC%2fGTM%2fCO%2f7&Lang=en. 60 Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Guatemala, CCPR/C/GTM/ CO/4, 7 de mayo de 2018, párr. 21, Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download. aspx?symbolno=CCPR%2fC%2fGTM%2fCO%2f4&Lang=es. 61 Comité contra la Tortura, Observación General Nº 2, párr. 9. Disponible en: https://undocs.org/es/CAT/C/GC/2. 62 Comité contra la Tortura, Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención, CAT/C/GTM/CO/4, 25 de julio de 2006. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download. aspx?symbolno=CAT%2fC%2fGTM%2fCO%2f4&Lang=en. 63 Corte IDH, Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 31 de enero de 2006, párr. 126. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_140_esp.pdf. 64 Ibid., párr. 151. 59

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La Corte ha señalado que para constatar una violación la obligación de prevención se debe verificar que “i) las autoridades estatales sabían, o debían haber sabido, de la existencia de un riesgo real e inmediato para la vida y/o integridad personal de un individuo o grupo de individuos determinado, y ii) tales autoridades no adoptaron las medidas necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para prevenir o evitar ese riesgo”.65 2.2.3 Deber de investigar El deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de toda violación de los derechos humanos y, de reparar adecuadamente a las víctimas deriva de la obligación de garantizar.66 En lo que se refiere al deber de investigar, la Convención contra la Tortura establece que “[t]odo Estado Parte velará por que, siempre que haya motivos razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial”67 (resaltado propio). El Comité contra la Tortura ha enfatizado que “las autoridades tienen la obligación de iniciar una investigación ex officio, siempre que haya motivos razonables para creer que actos de tortura o malos tratos han sido cometidos, sin que tenga mayor relevancia el origen de la sospecha”.68 Según la Convención Interamericana contra la Tortura, “cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal.”69 (resaltado propio). Asimismo, la Corte IDH ha aclarado en su jurisprudencia el alcance del deber estatal de investigar. Según la Corte, este deber existe: “[...] por un lado, cuando se presente denuncia, y, por el otro, cuando exista razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de la jurisdicción del Estado. En estas situaciones, la decisión de iniciar y adelantar una investigación no recae sobre el Estado, es decir, no es una facultad discrecional, sino que el deber de investigar constituye una obligación estatal imperativa que deriva del derecho internacional y no puede desecharse o condicionarse por actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole. [...]”70 (resaltado propio). Corte IDH, López Soto y otros Vs. Venezuela, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 26 de septiembre de 2018, párrs. 140 y 141. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_362_esp.pdf. 66 Corte IDH, Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, fondo, sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 166. 67 Convención contra la Tortura, art. 12. Disponible en: https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/cat.aspx. 68 Comité contra la Tortura, Dictamen Blanco Abad Vs. España, CAT/C/20/D/59/1996, 19 de junio de 1998, párr. 8.2. Disponible en: https://undocs.org/es/CAT/C/20/D/59/1996. 69 Convención Interamericana contra la Tortura, art. 8. Disponible en: https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-51.html. 70 Corte IDH, Vélez Loor Vs. Panamá, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 23 de noviembre de 2010, párr. 240. Disponible en: https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_218_esp2.pdf. 65

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El Relator Especial sobre tortura ha destacado la importancia de los Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad,71 según los cuales: “Los Estados emprenderán investigaciones rápidas, minuciosas, independientes e imparciales de las violaciones de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario y adoptarán las medidas apropiadas respecto de sus autores, especialmente en la esfera de la justicia penal, para que sean procesados, juzgados y condenados debidamente. [...].”72 (resaltado propio). También ha enfatizado que “[u]no de los principales desafíos de la lucha contra la impunidad por la tortura es que las autoridades realicen investigaciones eficaces, que sean independientes, minuciosas y amplias”.73 A juicio del Relator Especial sobre tortura, “[l]a incapacidad para resolver eficazmente esos problemas continuará alentando esa práctica. Si los Estados desean efectivamente combatir la impunidad por la tortura, deberán mejorar la calidad de sus investigaciones penales mediante una documentación efectiva de las pruebas de la tortura.”74 (resaltado propio). La Corte IDH ha enfatizado que la investigación “debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad”. Además, la investigación “[d]ebe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad.”75 (resaltado propio). Además, el Relator Especial sobre tortura alienta a los Estados a “establecer procedimientos de investigación y documentación minuciosos, rápidos e imparciales como los previstos en el Protocolo de Estambul.”76 (resaltado propio). El Comité contra la Tortura considera que “la formación del personal pertinente de policía, penitenciario, médico, judicial y de inmigración, incluida la formación sobre el Protocolo de Estambul, es fundamental para que las investigaciones sean eficaces.”77 (resaltado propio). Relator Especial sobre tortura, Informe, A/62/221, 13 de agosto de 2007, párr. 45. Disponible en: https://undocs.org/es/A/62/221 y Conjunto de Principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, E/ CN.4/2005/102/Add.1, 8 de febrero de 2005. Disponible en: https://undocs.org/es/E/CN.4/2005/102/Add.1. 72 Conjunto de Principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, E/CN.4/2005/102/Add.1, 8 de febrero de 2005, Principio 19. Disponible en: https://undocs.org/es/E/CN.4/2005/102/Add.1. 73 Relator Especial sobre tortura, Informe, A/62/221, 13 de agosto de 2007, párr. 46. Disponible en: https://undocs.org/es/A/62/221. 74 Ibid, párr. 52. 75 Corte IDH, Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, fondo, sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 177. Disponible en: https://www.corteidh. or.cr/docs/casos/articulos/seriec_04_esp.pdf. Ver también Favela Nova Brasilia Vs. Brasil, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 16 de febrero de 2017, párr. 178. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/corteidh/docs/casos/articulos/ seriec_333_esp.pdf. 76 Relator Especial sobre tortura, Informe, A/62/221, 13 de agosto de 2007, párr. 53. Disponible en: https://undocs.org/es/A/62/221. El Protocolo de Estambul es un manual para la investigación y documentación eficaz de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, ver Protocolo de Estambul, HR/P/PT/8/Rev.1, 9 de agosto de 1999. Disponible en: https://www.ohchr.org/documents/ publications/training8rev1sp.pdf. 77 Comité contra la Tortura, Observación General Nº 3, Aplicación del artículo 14 por los Estados partes, CAT/C/GC/3, 13 de diciembre de 2012, párr. 35. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CAT%2fC%2fGC%2f3&Lang=en. 71

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Además, ha recomendado al Estado de Guatemala: “[...] asegurar que el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) sea una materia obligatoria en la formación de todos los profesionales que participan en la investigación y documentación de casos de tortura y malos tratos, así como promover ampliamente su aplicación. [...]”78 Es importante resaltar que el Comité contra la Tortura ha afirmado que: “[...] la prontitud [...] es esencial, tanto para evitar que la víctima pueda continuar siendo sometida a los actos mencionados como por el hecho de que, salvo que produzcan efectos permanentes y graves, en general, por los métodos empleados para su aplicación, las huellas físicas de la tortura y, con mayor razón, de los tratos crueles, inhumanos o degradantes, desaparecen en corto plazo”.79 Además, según la CADH, toda persona tiene “derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial”.80 En ese sentido, la Corte IDH ha considerado los siguientes elementos para determinar la razonabilidad del plazo: “a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades judiciales, y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso”.81 Asimismo, el Comité contra la Tortura ha exhortado al Estado de Guatemala velar que los actos de tortura sean investigadas sin demora”.82 (resaltado propio). 2.2.4 Deber de juzgar y sancionar La Convención contra la Tortura dicta que los Estados deben castigar los actos de tortura, incluida la tentativa y complicidad, “con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad.”83 Asimismo, la Convención Interamericana contra la Tortura establece que los Estados deben sancionar la tortura.84 Según el Comité contra la Tortura,

Comité contra la Tortura, Observaciones finales sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados de Guatemala, CAT/C/GTM/ CO/5-6, 24 de junio de 2013, párr. 24. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?s ymbolno=CAT%2fC%2fGTM%2fCO%2f5-6&Lang=en. Ver también Comité contra la Tortura, Observaciones finales sobre el séptimo informe periódico de Guatemala, CAT/C/GTM/CO/7, 26 de diciembre de 2018, párr. 43. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_ layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CAT%2fC%2fGTM%2fCO%2f7&Lang=en. 79 Comité contra la Tortura, Dictamen Blanco Abad Vs. España, CAT/C/20/D/59/1996, 19 de junio de 1998, párr. 8.2. Disponible en: https://undocs.org/es/CAT/C/20/D/59/1996. 80 CADH, art. 8.1, disponible en: https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_americana_sobre_derechos_humanos.htm. 81 Corte IDH, Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 4 de septiembre de 2012, párr. 230. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_250_esp.pdf. 82 Comité contra la Tortura, Observaciones finales sobre el séptimo informe periódico de Guatemala, CAT/C/GTM/CO/7, 26 de diciembre de 2018, párr. 27. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CAT%2fC%2fGTM%2fCO%2f7&Lang=en. 83 Convención contra la Tortura, art. 4.2. Disponible en: https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/cat.aspx. 84 Convención Interamericana contra la Tortura, art. 6. Disponible en: https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-51.html. 78

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“[...] La negligencia del Estado a la hora de intervenir para poner fin a esos actos, sancionar a los autores y ofrecer reparación a las víctimas de la tortura facilita y hace posible que los actores no estatales cometan impunemente actos prohibidos por la Convención, por lo que la indiferencia o inacción del Estado constituye una forma de incitación y/o de autorización de hecho. [...]”.85 (resaltado propio). El Comité contra la Tortura también ha señalado que “las amnistías u otros obstáculos que impiden enjuiciar y castigar con prontitud e imparcialidad a los autores de actos de tortura o malos tratos, o ponen de manifiesto una falta de voluntad al respecto, infringen el carácter imperativo de la prohibición”.86 Sobre este tema, el Relator Especial sobre tortura ha destacado la amplia jurisprudencia interamericana, así como del Comité de Derechos Humanos, en relación con la cuestión de la legislación sobre la amnistía: “[...] La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha condenado las leyes de amnistía promulgadas por gobiernos democráticos que acceden al poder tras una dictadura en nombre de la reconciliación, aun cuando sean aprobadas mediante plebiscito, y ha considerado que vulneran la Convención [...], y en concreto la obligación del Estado de respetar y garantizar los derechos reconocidos en ella (artículo 1 1)), el derecho a un proceso judicial con las debidas garantías (artículo 8) y el derecho a un recurso efectivo ante los tribunales (artículo 25). [...]”87 (resaltado propio). “[...] el Comité [de Derechos Humanos] reafirmó su posición de que “las amnistías por violaciones graves de los derechos humanos son incompatibles con las obligaciones de todo Estado parte en virtud del Pacto [PIDH], y manifestó su preocupación de que, al aprobar la ley de amnistía en cuestión, el Estado haya contribuido a crear un ambiente de impunidad que podría socavar el orden democrático y dar lugar a otras graves violaciones de los derechos humanos”. [...]”88 (resaltado propio). Consecuentemente, el Relator Especial sobre tortura ha afirmado que: “Teniendo en cuenta la constante jurisprudencia internacional que sugiere que la prohibición de amnistías que dejen impunes violaciones graves de los derechos humanos viene a constituir una norma de derecho internacional consuetudinario, el Relator Especial se opone a que se aprueben, apliquen y mantengan vigentes leyes de amnistía (incluso leyes en nombre de la reconciliación nacional, la consolidación de la democracia y la paz y el respeto a los derechos humanos), que impidan llevar a los torturadores ante la justicia contribuyendo así a una cultura de la impunidad. [...]”89 (resaltado propio). Comité contra la Tortura, Observación General Nº 2, párr. 18. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CAT%2fC%2fGC%2f2&Lang=en. 86 Ibid., párr. 5 y Comité contra la Tortura, Observación General Nº 3, párr. 41. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/ treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CAT%2fC%2fGC%2f3&Lang=en. 87 Relator Especial sobre tortura, Informe, A/56/156, 3 de julio de 2001, párr. 30. Disponible en: https://undocs.org/es/A/56/156. 88 Ibid., párr. 29. 89 Ibid., párr. 33. 85

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Cabe resaltar que la Corte IDH, por su parte, ha enfatizado que “[l]os jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles, están en la obligación de ejercer ex officio un ‘control de convencionalidad’ entre las normas internas y la Convención Americana [sobre Derechos Humanos], evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana [sobre Derechos Humanos].” Por lo tanto, en la aplicación de la tipificación de tortura, las autoridades internas tienen obligación de tomar en cuenta las interpretaciones realizadas por la Corte IDH.90 El Comité contra la Tortura ha reiterado que el Estado de Guatemala debe “aplicar plenamente la Ley de Reconciliación Nacional que, entre otros, deniega explícitamente la amnistía a los autores de los delitos de genocidio, tortura y desaparición forzada”91, y ha expresado su preocupación por una iniciativa de ley que pretende introducir una amnistía por graves violaciones de derechos humanos en Guatemala.92 2.2.5 Deber de reparar 2.2.5.1 Definición de víctima

El Comité contra la Tortura define el término “víctima” como: “[...] toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales como consecuencia de actos u omisiones que constituyan una violación de la Convención. Una persona será considerada víctima con independencia de que el autor de la violación haya sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado y de la relación de familia o de otra índole que exista entre el autor y la víctima. El término ‘víctima’ también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima así como las personas que hayan sufrido daños al intervenir para socorrer a una víctima o para impedir su victimización. [...].”93 (resaltado propio).

Corte IDH, Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, Sentencia de 12 de marzo de 2020, párr. 269. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_402_esp.pdf. 91 Comité contra la Tortura, Observaciones finales sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados de Guatemala, CAT/C/GTM/ CO/5-6, 24 de junio de 2013, párr. 10. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?sym bolno=CAT%2fC%2fGTM%2fCO%2f5-6&Lang=en. 92 Comité contra la Tortura, Observaciones finales sobre el séptimo informe periódico de Guatemala, CAT/C/GTM/CO/7, 26 de diciembre de 2018, párr. 26. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CAT%2fC%2fGTM%2fCO%2f7&Lang=en. 93 Ibid., párr. 3. 90

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2.2.5.2 Obligación de reparar

Conforme al Comité contra la Tortura, los Estados “tienen la obligación de adoptar todas las medidas efectivas que sean necesarias para que todas las víctimas de esos actos obtengan una reparación. Ello incluye la obligación de iniciar prontamente un proceso para que las víctimas obtengan una reparación incluso si no existe una denuncia, cuando haya motivos suficientes para creer que ha habido tortura o malos tratos.”94 (resaltado propio). La Convención contra la Tortura dispone que: “1. Todo Estado Parte velará por que su legislación garantice a la víctima de un acto de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible. En caso de muerte de la víctima como resultado de un acto de tortura, las personas a su cargo tendrán derecho a indemnización. 2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a cualquier derecho de la víctima o de otra persona a indemnización que pueda existir con arreglo a las leyes nacionales.”95 (resaltado propio). La Convención Interamericana contra la Tortura establece que: “Los Estados partes se comprometen a incorporar en sus legislaciones nacionales normas que garanticen una compensación adecuada para las víctimas del delito de tortura. Nada de lo dispuesto en este artículo afectará el derecho que puedan tener la víctima u otras personas de recibir compensación en virtud de legislación nacional existente.”96 El Comité contra la Tortura considera que el término “reparación” empleado en la Convención “abarca los conceptos de ‘recursos efectivos’ y ‘resarcimiento’. Así pues, el concepto amplio de reparación abarca la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición y se refiere a todas las medidas necesarias para obtener reparaciones por el incumplimiento de la Convención.”97 (resaltado propio). Asimismo, el Comité contra la Tortura especifica que la responsabilidad de otorgar reparación a las víctimas también recae sobre el Estado cuando “las autoridades [...] sepan o tengan conocimiento o motivos fundados para creer que sujetos privados o agentes no estatales han perpetrado actos de tortura o malos tratos y no ejercen la debida diligencia para impedir, investigar, enjuiciar y castigar a dichos sujetos privados o agentes no estatales de conformidad con la Convención”.98 (resaltado propio). Comité contra la Tortura, Observación General Nº 3, párr. 27. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/ Download.aspx?symbolno=CAT%2fC%2fGC%2f3&Lang=en. 95 Convención contra la Tortura, art. 14. Disponible en: https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/cat.aspx. 96 Convención Interamericana contra la Tortura, art. 9. Disponible en: https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-51.html. 97 Comité contra la Tortura, Observación General Nº 3, párr. 2. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/ Download.aspx?symbolno=CAT%2fC%2fGC%2f3&Lang=en. 98 Ibid., párr. 7. 94

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2.2.5.3 Elementos de la reparación

El Comité contra la Tortura reconoce los elementos de la reparación plena en el derecho y la práctica internacionales enumerados en los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones (adelante, Principios y directrices básicos).99 También enfatiza que los Estados “deben tenerse en cuenta las características propias y las circunstancias de cada caso y que la reparación debe ajustarse a las necesidades particulares de la víctima y ser proporcional a la gravedad de las transgresiones cometidas contra ella”.100 Por su parte, el Relator Especial sobre tortura recuerda que la reparación “consiste en aplicar distintos tipos de rehabilitación médica, psicológica, social y jurídica”.101 (resaltado propio). Según el Comité contra la Tortura, las obligaciones de los Estados de proporcionar reparación son de dos tipos, de procedimiento y sustantivas: “[...] Para cumplir con sus obligaciones de procedimiento, los Estados partes han de promulgar leyes y establecer mecanismos para la presentación de quejas, órganos de investigación e instituciones, entre ellos órganos judiciales independientes, que puedan determinar si una víctima de tortura y malos tratos tiene derecho a una reparación y concedérsela, así como cerciorarse de que estos mecanismos y órganos sean eficaces y todas las víctimas puedan recurrir a ellos. En lo sustantivo, los Estados partes han de cerciorarse de que las víctimas de torturas o malos tratos obtengan una reparación plena y efectiva, con inclusión de una indemnización y de los medios para lograr una rehabilitación lo más completa posible.”102 (resaltado propio). La Corte IDH ha establecido que la reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere que “se adopten una serie de medidas para que, además de garantizarse el respeto de los derechos conculcados, se reparen las consecuencias que produjeron las infracciones”.103 (resaltado propio).

Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, A/RES/60/147, 21 de marzo de 2006. Disponible en: https://undocs.org/es/A/RES/60/147. Ver también Comité contra la Tortura, Observación General Nº 3, párr. 6. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CAT%2fC%2fGC%2f3&Lang=en. 100 Comité contra la Tortura, Observación General Nº 3, párr. 6. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/ Download.aspx?symbolno=CAT%2fC%2fGC%2f3&Lang=en. 101 Relator Especial sobre tortura, inhumanos o degradantes, Informe, A/HRC/4/33, 15 de enero de 2007, párr. 66. Disponible en: https:// undocs.org/es/A/HRC/4/33. 102 Comité contra la Tortura, Observación General Nº 3, párr. 5. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/ Download.aspx?symbolno=CAT%2fC%2fGC%2f3&Lang=en. 103 Corte IDH, Hermanos Gómez Paquiayuri Vs. Perú, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 8 de julio de 2004, párr. 189. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_110_esp.pdf. 99

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2.2.5.5 Participación de la víctima en el proceso de reparación

El Comité contra la Tortura destaca la importancia de la participación de la víctima en el proceso de reparación104 y en la selección de quien ha de prestar los servicios, así como la importancia de que los servicios se brinden en los idiomas pertinentes.105 Además, según los Principios y directrices básicos, y como ha expresado el Relator Especial sobre tortura, los Estados deben “velar por que en la medida de lo posible, el derecho interno previera para las víctimas de violencias o traumas una consideración y atención especiales a fin de evitar que los procedimientos jurídicos y administrativos destinados a lograr justicia y reparación den lugar a un nuevo trama.”106 Asimismo, el Comité contra la Tortura ha destacado la importancia de que el personal y las y los funcionarios que intervienen en las gestiones para obtener una reparación reciban una “formación metodológica a fin de evitar un nuevo trauma a las víctimas de tortura o malos tratos”.107 (resaltado propio). Es importante resaltar que el Comité contra la Tortura ha recomendado al Estado de Guatemala “[v]elar por que todas las víctimas de torturas y malos tratos obtengan una reparación que incluya el derecho a una indemnización justa y adecuada exigible ante los tribunales, medidas de restitución y satisfacción, así como los medios para una rehabilitación lo más completa posible, y medidas de no repetición”.108

Ibid., párr. 4. Ibid., párr. 15. 106 Relator Especial sobre tortura, Informe A/55/290, 11 de agosto de 2000, párr. 27. Disponible en: https://undocs.org/es/A/55/290 y Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, anexo, Principio 10, A/ RES/60/147, 21 de marzo de 2006. Disponible en: https://undocs.org/es/A/RES/60/147. 107 Comité contra la Tortura, Observación General Nº 3, párr. 35. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/ Download.aspx?symbolno=CAT%2fC%2fGC%2f3&Lang=en. 108 Comité contra la Tortura, Observaciones finales sobre el séptimo informe periódico de Guatemala, CAT/C/GTM/CO/7, 26 de diciembre de 2018, párr. 29. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download. aspx?symbolno=CAT%2fC%2fGTM%2fCO%2f7&Lang=en. 104 105

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