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de tortura y tratos inhumanos, crueles y/o degradantes

2. Obligaciones internacionales del Estado en materia de tortura y tratos inhumanos, crueles y/o degradantes

2.1 Obligaciones generales de respetar, proteger y garantizar

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La obligación de respetar implica que el Estado debe “abstenerse de violar los derechos” reconocidos en los tratados internacionales ratificados.41 La Corte IDH ha definido la obligación de respetar como “la restricción al ejercicio del poder estatal”.42 En este sentido, el Estado tiene “la obligación de adoptar medidas eficaces para impedir que las autoridades u otras personas que actúen a título oficial cometan directamente, instiguen, inciten, fomenten o toleren actos de tortura, o de cualquier otra forma participen o sean cómplices de esos actos, según la definición que figura en la Convención.”43 La obligación de garantizar exige de los Estados el establecimiento de medidas concretas para que las personas puedan gozar de su derecho a la integridad física y mental, incluyendo aquéllas de carácter administrativo, legislativo y judicial.44 Los Estados deben adoptar medidas para asegurar la protección de todas las personas en general y adoptar salvaguardias “para la protección especial de las personas especialmente

41 Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 31, Naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el PIDCP, CCPR/C/21/Rev.1/Add.13, 26 de mayo de 2004, párr. 6. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/ treatybodyexternal/TBSearch.aspx?Lang=sp&TreatyID=8&DocTypeID=11. 42 Corte IDH, González y otras “Campo Algodonero” Vs. México, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 16 de noviembre de 2009, párr. 235. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_205_esp.pdf. 43 Comité contra la Tortura, Observación General Nº 2, párr. 17. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/ TBSearch.aspx?Lang=en&TreatyID=1&DocTypeID=11. 44 Convención contra la Tortura, art. 2.1. Disponible en: https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/cat.aspx y la Convención Interamericana contra la Tortura, art. 6. Disponible en: https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-51.html. En este sentido, ver Corte IDH, Caso González y otras “Campo Algodonero” Vs. México, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 16 de noviembre de 2009, párr. 252: “La Corte ha establecido que el deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos [...]”. Disponible en: https:// www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_205_esp.pdf.

vulnerables”.45 La Corte IDH ha especificado que las personas pueden ser especialmente vulnerables a la violación de su integridad personal “ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentren”.46 La obligación de proteger implica que el Estado también debe tomar medidas para evitar que personas particulares vulneren el derecho de otros a la integridad personal. En relación con la responsabilidad del Estado por actos de particulares, el Comité contra la Tortura ha aclarado que: “[...] cuando las autoridades del Estado u otras personas que actúan a título oficial o al amparo de la ley tienen conocimiento o motivos fundados para creer que sujetos privados o actores no estatales perpetran actos de tortura o malos tratos y no ejercen la debida diligencia para impedir, investigar, enjuiciar y castigar a dichos sujetos privados o actores no estatales de conformidad con la Convención, el Estado es responsable y sus funcionarios deben ser considerados autores, cómplices o responsables por otro concepto [...].”47 Los artículos 3 a 15 de la Convención contra la Tortura, y los artículos 7 a 14 de la Convención Interamericana contra la Tortura, prevén medidas preventivas concretas que los Estados Partes consideraron esenciales para impedir la tortura y/o los tratos crueles, inhumanos y/o degradantes,48 en particular contra personas privadas de libertad. Por ejemplo, la educación y la información sobre la prohibición de la tortura a las y los funcionarios públicos y otras personas relevantes, o el examen sistemático de instrucciones, métodos y prácticas de interrogatorio (artículos 10.1 y 11 de la Convención contra la Tortura).

2.2 Otros deberes específicos bajo las obligaciones de proteger y garantizar

2.2.1 Deber de tipificar El Estado tiene el deber de asegurar que todos los actos o tentativas de tortura, complicidad o participación en la tortura, constituyan delitos en su legislación penal. 49 El Estado debe tipificar y castigar el delito de tortura de conformidad, como mínimo, con los elementos de la tortura que se definen en los instrumentos internacionales de los que Guatemala es parte.50 El Comité contra la Tortura ha indicado que:

45 Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 20, Prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 7), párr. 11. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/TBSearch. aspx?Lang=sp&TreatyID=8&DocTypeID=11. 46 Corte IDH, Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, excepciones preliminares, fondo y reparaciones, sentencia de 30 de noviembre de 2012, párr. 188. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_259_esp.pdf. 47 Comité contra la Tortura, Observación General Nº 2, párr. 18. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/ Download.aspx?symbolno=CAT%2fC%2fGC%2f2&Lang=en. 48 Ibid., párr. 25. 49 Convención contra la Tortura, art. 4.1. Disponible en: https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/cat.aspx y Convención Interamericana contra la Tortura, art. 6. Disponible en: https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-51.html. 50 Comité contra la Tortura, Observación General Nº 2, párr. 8. Disponible en: https://undocs.org/es/CAT/C/GC/2; en el mismo sentido Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 20, párr. 13. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/ treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=INT%2fCCPR%2fGEC%2f6621&Lang=es.

“La tipificación y definición de este delito promoverá el objetivo de la Convención [contra la Tortura], en particular advirtiendo a todos, esto es a los autores, las víctimas y el público en general, de la gravedad especial del delito de tortura. Al incluirlo también en el Código Penal: a) se subrayará la necesidad de castigarlo con una pena apropiada que tenga en cuenta la gravedad del delito, b) se reforzará el efecto disuasorio de la propia prohibición, c) se facilitará la tarea de los funcionarios competentes a la hora de detectar el delito específico de tortura [...].”51 El Estado también tiene el deber de prohibir otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

52 Estas obligaciones también derivan del deber de los Estados de adoptar medidas oportunas, incluyendo disposiciones legislativas o de derecho interno, establecido en el artículo 2.2. del PIDCP y el artículo 2 de la CADH. Por ejemplo, la Corte IDH ha encontrado violaciones de la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno en un caso en que la ley nacional contemplaba penas corporales. La Corte IDH enfatizó en este caso, que una vez que la CADH ha entrado en vigor en el país, el Estado tiene la obligación de adaptar su legislación de conformidad con las obligaciones contenidas en el tratado.53 Asimismo, el Estado debe castigar estos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad. 54 En un caso ante el Comité contra la Tortura, el Tribunal nacional declaró en su sentencia, que la pena de un año era proporcional a un delito de tortura cometido por tres guardias civiles, tomando en cuenta que las lesiones sufridas por la víctima no requirieron un tratamiento médico o quirúrgico.55 Después de esta sentencia, el Consejo de Ministros concedió indultos a los guardias condenados, suspendiéndoles de todo cargo público durante un mes y un día.56 El Comité contra la Tortura determinó una violación del artículo 4.1 de la Convención contra la Tortura en este caso señalando que “la imposición de penas menos severas y la concesión del indulto a los guardias civiles condenados, son incompatibles con la obligación de imponer penas adecuadas”.57 El Comité contra la Tortura ha instado al Estado de Guatemala a “enmendar, con carácter prioritario, las disposiciones pertinentes del Código Penal, en particular los artículos 201 bis y 425, con miras a tipificar penalmente la tortura según se define en el artículo 1 de la Convención”.58 (resaltado propio). Según el Comité, Guatemala “debe cumplir sus obligaciones en virtud de la Convención […] y agilizar el proceso legislativo con

51 Comité contra la Tortura, Observación General Nº 2, párr. 11. Disponible en: https://undocs.org/es/CAT/C/GC/2. 52 Convención contra la Tortura, art. 16.1. Disponible en: https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/cat.aspx y Convención Interamericana contra la Tortura, art. 6. Disponible en: https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-51.html. 53 Corte IDH, Caesar Vs. Trinidad y Tobago, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 11 de marzo de 2005, párrs. 92 a 94. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_123_esp.pdf. 54 Convención contra la Tortura, art. 4.2. Disponible en: https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/cat.aspx y Convención Interamericana contra la Tortura, art. 6. Disponible en: https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-51.html. 55 Comité contra la Tortura, Urra Guridi c. España, Comunicación CAT Nº 212/2002, CAT/C/34/D/212/2002, 17 de mayo de 2005, párr. 2.4. Disponible en: https://juris.ohchr.org/Search/Details/133. 56 Ibid., párr. 2.6. 57 Ibid., párr. 6.7. 58 Comité contra la Tortura, Observaciones finales sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados de Guatemala, CAT/C/GTM/ CO/5-6, 24 de junio de 2013, párr. 8. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symb olno=CAT%2fC%2fGTM%2fCO%2f5-6&Lang=en.

el fin de enmendar, con carácter prioritario, las disposiciones pertinentes del Código Penal, tipificando penalmente la tortura según se define en el artículo 1 de la Convención.” Además, debe asegurar que los actos de tortura no queden sujetos a ningún régimen de prescripción.59 El Comité de Derechos Humanos también ha reiterado la recomendación de ajustar la tipificación de tortura al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a otras normas internacionales.60 El Comité contra la Tortura ha enfatizado que: “Las discrepancias graves entre la definición que figura en la Convención y la reflejada en la legislación nacional abren resquicios reales o potenciales para la impunidad. En algunos casos, aunque pueda utilizarse un lenguaje similar, su significado puede estar condicionado por la ley o la interpretación judicial nacionales, por lo que el Comité pide que cada Estado Parte procure que todos los poderes que lo conforman se atengan a la definición establecida en la Convención a los efectos de determinar las obligaciones del Estado. Al mismo tiempo, el Comité considera que definiciones nacionales de la tortura más amplias también favorecen el objeto y el propósito de la Convención a condición de que contengan, como mínimo, los principios de la Convención, y se apliquen a la luz de éstos. En particular, el Comité destaca que los elementos de intencionalidad y finalidad del artículo 1 no entrañan una investigación subjetiva de las motivaciones de los autores, sino que deben ser conclusiones objetivas a la luz de las circunstancias. Es esencial investigar y establecer la responsabilidad tanto de los integrantes de la cadena jerárquica como de los autores directos.” 61 (resaltado propio). En relación a esto, el Comité contra la Tortura ha resaltado que el Estado “debe enmendar su legislación para disponer explícitamente que no podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura.”62

2.2.2 Deber de prevenir

La Corte IDH ha explicado que el deber de prevenir es parte del deber de protección. En el caso Masacre de Pueblo Bello v. Colombia, por ejemplo, la Corte encontró una violación al de proteger y prevenir, considerando que el Estado no adoptó las medidas necesarias y suficientes para evitar que de grupos de autodefensas que habían sido creados con su auspicio, cometieran actos violentos.63 En este caso, la Corte IDH declaró que “fue el propio Estado el que creó una situación de riesgo que después no controló ni desarticuló”.64

59 Comité contra la Tortura, Observaciones finales sobre el séptimo informe periódico de Guatemala, CAT/C/GTM/CO/7, 26 de diciembre de 2018, párr. 9. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CAT%2fC%2fGTM%2fCO%2f7&Lang=en. 60 Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Guatemala, CCPR/C/GTM/ CO/4, 7 de mayo de 2018, párr. 21, Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download. aspx?symbolno=CCPR%2fC%2fGTM%2fCO%2f4&Lang=es. 61 Comité contra la Tortura, Observación General Nº 2, párr. 9. Disponible en: https://undocs.org/es/CAT/C/GC/2. 62 Comité contra la Tortura, Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención, CAT/C/GTM/CO/4, 25 de julio de 2006. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download. aspx?symbolno=CAT%2fC%2fGTM%2fCO%2f4&Lang=en. 63 Corte IDH, Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 31 de enero de 2006, párr. 126. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_140_esp.pdf. 64 Ibid., párr. 151.

La Corte ha señalado que para constatar una violación la obligación de prevención se debe verificar que “i) las autoridades estatales sabían, o debían haber sabido, de la existencia de un riesgo real e inmediato para la vida y/o integridad personal de un individuo o grupo de individuos determinado, y ii) tales autoridades no adoptaron las medidas necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para prevenir o evitar ese riesgo”.65

2.2.3 Deber de investigar

El deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de toda violación de los derechos humanos y, de reparar adecuadamente a las víctimas deriva de la obligación de garantizar.66 En lo que se refiere al deber de investigar, la Convención contra la Tortura establece que “[t]odo Estado Parte velará por que, siempre que haya motivos razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial”67 (resaltado propio). El Comité contra la Tortura ha enfatizado que “las autoridades tienen la obligación de iniciar una investigación ex officio, siempre que haya motivos razonables para creer que actos de tortura o malos tratos han sido cometidos, sin que tenga mayor relevancia el origen de la sospecha”.68 Según la Convención Interamericana contra la Tortura, “cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal.”69 (resaltado propio). Asimismo, la Corte IDH ha aclarado en su jurisprudencia el alcance del deber estatal de investigar. Según la Corte, este deber existe: “[...] por un lado, cuando se presente denuncia, y, por el otro, cuando exista razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de la jurisdicción del Estado. En estas situaciones, la decisión de iniciar y adelantar una investigación no recae sobre el Estado, es decir, no es una facultad discrecional, sino que el deber de investigar constituye una obligación estatal imperativa que deriva del derecho internacional y no puede desecharse o condicionarse por actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole. [...]”70 (resaltado propio).

65 Corte IDH, López Soto y otros Vs. Venezuela, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 26 de septiembre de 2018, párrs. 140 y 141. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_362_esp.pdf. 66 Corte IDH, Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, fondo, sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 166. 67 Convención contra la Tortura, art. 12. Disponible en: https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/cat.aspx. 68 Comité contra la Tortura, Dictamen Blanco Abad Vs. España, CAT/C/20/D/59/1996, 19 de junio de 1998, párr. 8.2. Disponible en: https://undocs.org/es/CAT/C/20/D/59/1996. 69 Convención Interamericana contra la Tortura, art. 8. Disponible en: https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-51.html. 70 Corte IDH, Vélez Loor Vs. Panamá, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 23 de noviembre de 2010, párr. 240. Disponible en: https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_218_esp2.pdf.

El Relator Especial sobre tortura ha destacado la importancia de los Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad,71 según los cuales:

“Los Estados emprenderán investigaciones rápidas, minuciosas, independientes e imparciales de las violaciones de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario y adoptarán las medidas apropiadas respecto de sus autores, especialmente en la esfera de la justicia penal, para que sean procesados, juzgados y condenados debidamente. [...].”72 (resaltado propio). También ha enfatizado que “[u]no de los principales desafíos de la lucha contra la impunidad por la tortura es que las autoridades realicen investigaciones eficaces, que sean independientes, minuciosas y amplias”.73 A juicio del Relator Especial sobre tortura, “[l]a incapacidad para resolver eficazmente esos problemas continuará alentando esa práctica. Si los Estados desean efectivamente combatir la impunidad por la tortura, deberán mejorar la calidad de sus investigaciones penales mediante una documentación efectiva de las pruebas de la tortura.”74 (resaltado propio). La Corte IDH ha enfatizado que la investigación “debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad”. Además, la investigación “[d]ebe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad.”75 (resaltado propio). Además, el Relator Especial sobre tortura alienta a los Estados a “establecer procedimientos de investigación y documentación minuciosos, rápidos e imparciales como los previstos en el Protocolo de Estambul.”76 (resaltado propio). El Comité contra la Tortura considera que “la formación del personal pertinente de policía, penitenciario, médico, judicial y de inmigración, incluida la formación sobre el Protocolo de Estambul, es fundamental para que las investigaciones sean eficaces.”77 (resaltado propio).

71 Relator Especial sobre tortura, Informe, A/62/221, 13 de agosto de 2007, párr. 45. Disponible en: https://undocs.org/es/A/62/221 y Conjunto de Principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, E/ CN.4/2005/102/Add.1, 8 de febrero de 2005. Disponible en: https://undocs.org/es/E/CN.4/2005/102/Add.1. 72 Conjunto de Principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, E/CN.4/2005/102/Add.1, 8 de febrero de 2005, Principio 19. Disponible en: https://undocs.org/es/E/CN.4/2005/102/Add.1. 73 Relator Especial sobre tortura, Informe, A/62/221, 13 de agosto de 2007, párr. 46. Disponible en: https://undocs.org/es/A/62/221. 74 Ibid, párr. 52. 75 Corte IDH, Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, fondo, sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 177. Disponible en: https://www.corteidh. or.cr/docs/casos/articulos/seriec_04_esp.pdf. Ver también Favela Nova Brasilia Vs. Brasil, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 16 de febrero de 2017, párr. 178. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/corteidh/docs/casos/articulos/ seriec_333_esp.pdf. 76 Relator Especial sobre tortura, Informe, A/62/221, 13 de agosto de 2007, párr. 53. Disponible en: https://undocs.org/es/A/62/221. El Protocolo de Estambul es un manual para la investigación y documentación eficaz de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, ver Protocolo de Estambul, HR/P/PT/8/Rev.1, 9 de agosto de 1999. Disponible en: https://www.ohchr.org/documents/ publications/training8rev1sp.pdf. 77 Comité contra la Tortura, Observación General Nº 3, Aplicación del artículo 14 por los Estados partes, CAT/C/GC/3, 13 de diciembre de 2012, párr. 35. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CAT%2fC%2fGC%2f3&Lang=en.

Además, ha recomendado al Estado de Guatemala: “[...] asegurar que el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) sea una materia obligatoria en la formación de todos los profesionales que participan en la investigación y documentación de casos de tortura y malos tratos, así como promover ampliamente su aplicación. [...]”78 Es importante resaltar que el Comité contra la Tortura ha afirmado que: “[...] la prontitud [...] es esencial, tanto para evitar que la víctima pueda continuar siendo sometida a los actos mencionados como por el hecho de que, salvo que produzcan efectos permanentes y graves, en general, por los métodos empleados para su aplicación, las huellas físicas de la tortura y, con mayor razón, de los tratos crueles, inhumanos o degradantes, desaparecen en corto plazo”.79 Además, según la CADH, toda persona tiene “derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial”.80 En ese sentido, la Corte IDH ha considerado los siguientes elementos para determinar la razonabilidad del plazo: “a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades judiciales, y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso”.81 Asimismo, el Comité contra la Tortura ha exhortado al Estado de Guatemala velar que los actos de tortura sean investigadas sin demora”.82 (resaltado propio).

2.2.4 Deber de juzgar y sancionar

La Convención contra la Tortura dicta que los Estados deben castigar los actos de tortura, incluida la tentativa y complicidad, “con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad.”83 Asimismo, la Convención Interamericana contra la Tortura establece que los Estados deben sancionar la tortura.84 Según el Comité contra la Tortura,

78 Comité contra la Tortura, Observaciones finales sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados de Guatemala, CAT/C/GTM/ CO/5-6, 24 de junio de 2013, párr. 24. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?s ymbolno=CAT%2fC%2fGTM%2fCO%2f5-6&Lang=en. Ver también Comité contra la Tortura, Observaciones finales sobre el séptimo informe periódico de Guatemala, CAT/C/GTM/CO/7, 26 de diciembre de 2018, párr. 43. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_ layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CAT%2fC%2fGTM%2fCO%2f7&Lang=en. 79 Comité contra la Tortura, Dictamen Blanco Abad Vs. España, CAT/C/20/D/59/1996, 19 de junio de 1998, párr. 8.2. Disponible en: https://undocs.org/es/CAT/C/20/D/59/1996. 80 CADH, art. 8.1, disponible en: https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_americana_sobre_derechos_humanos.htm. 81 Corte IDH, Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 4 de septiembre de 2012, párr. 230. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_250_esp.pdf. 82 Comité contra la Tortura, Observaciones finales sobre el séptimo informe periódico de Guatemala, CAT/C/GTM/CO/7, 26 de diciembre de 2018, párr. 27. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CAT%2fC%2fGTM%2fCO%2f7&Lang=en. 83 Convención contra la Tortura, art. 4.2. Disponible en: https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/cat.aspx. 84 Convención Interamericana contra la Tortura, art. 6. Disponible en: https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-51.html.

“[...] La negligencia del Estado a la hora de intervenir para poner fin a esos actos, sancionar a los autores y ofrecer reparación a las víctimas de la tortura facilita y hace posible que los actores no estatales cometan impunemente actos prohibidos por la Convención, por lo que la indiferencia o inacción del Estado constituye una forma de incitación y/o de autorización de hecho. [...]”.85 (resaltado propio). El Comité contra la Tortura también ha señalado que “las amnistías u otros obstáculos que impiden enjuiciar y castigar con prontitud e imparcialidad a los autores de actos de tortura o malos tratos, o ponen de manifiesto una falta de voluntad al respecto, infringen el carácter imperativo de la prohibición”.86 Sobre este tema, el Relator Especial sobre tortura ha destacado la amplia jurisprudencia interamericana, así como del Comité de Derechos Humanos, en relación con la cuestión de la legislación sobre la amnistía: “[...] La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha condenado las leyes de amnistía promulgadas por gobiernos democráticos que acceden al poder tras una dictadura en nombre de la reconciliación, aun cuando sean aprobadas mediante plebiscito, y ha considerado que vulneran la Convención [...], y en concreto la obligación del Estado de respetar y garantizar los derechos reconocidos en ella (artículo 1 1)), el derecho a un proceso judicial con las debidas garantías (artículo 8) y el derecho a un recurso efectivo ante los tribunales (artículo 25). [...]”87 (resaltado propio). “[...] el Comité [de Derechos Humanos] reafirmó su posición de que “las amnistías por violaciones graves de los derechos humanos son incompatibles con las obligaciones de todo Estado parte en virtud del Pacto [PIDH], y manifestó su preocupación de que, al aprobar la ley de amnistía en cuestión, el Estado haya contribuido a crear un ambiente de impunidad que podría socavar el orden democrático y dar lugar a otras graves violaciones de los derechos humanos”. [...]”88 (resaltado propio). Consecuentemente, el Relator Especial sobre tortura ha afirmado que: “Teniendo en cuenta la constante jurisprudencia internacional que sugiere que la prohibición de amnistías que dejen impunes violaciones graves de los derechos humanos viene a constituir una norma de derecho internacional consuetudinario, el Relator Especial se opone a que se aprueben, apliquen y mantengan vigentes leyes de amnistía (incluso leyes en nombre de la reconciliación nacional, la consolidación de la democracia y la paz y el respeto a los derechos humanos), que impidan llevar a los torturadores ante la justicia contribuyendo así a una cultura de la impunidad. [...]”89 (resaltado propio).

85 Comité contra la Tortura, Observación General Nº 2, párr. 18. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CAT%2fC%2fGC%2f2&Lang=en. 86 Ibid., párr. 5 y Comité contra la Tortura, Observación General Nº 3, párr. 41. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/ treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CAT%2fC%2fGC%2f3&Lang=en. 87 Relator Especial sobre tortura, Informe, A/56/156, 3 de julio de 2001, párr. 30. Disponible en: https://undocs.org/es/A/56/156. 88 Ibid., párr. 29. 89 Ibid., párr. 33.

Cabe resaltar que la Corte IDH, por su parte, ha enfatizado que “[l]os jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles, están en la obligación de ejercer ex officio un ‘control de convencionalidad’ entre las normas internas y la Convención Americana [sobre Derechos Humanos], evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana [sobre Derechos Humanos].” Por lo tanto, en la aplicación de la tipificación de tortura, las autoridades internas tienen obligación de tomar en cuenta las interpretaciones realizadas por la Corte IDH.90 El Comité contra la Tortura ha reiterado que el Estado de Guatemala debe “aplicar plenamente la Ley de Reconciliación Nacional que, entre otros, deniega explícitamente la amnistía a los autores de los delitos de genocidio, tortura y desaparición forzada”91, y ha expresado su preocupación por una iniciativa de ley que pretende introducir una amnistía por graves violaciones de derechos humanos en Guatemala.92

2.2.5 Deber de reparar

2.2.5.1 Definición de víctima

El Comité contra la Tortura define el término “víctima” como:

“[...] toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales como consecuencia de actos u omisiones que constituyan una violación de la Convención. Una persona será considerada víctima con independencia de que el autor de la violación haya sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado y de la relación de familia o de otra índole que exista entre el autor y la víctima. El término ‘víctima’ también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima así como las personas que hayan sufrido daños al intervenir para socorrer a una víctima o para impedir su victimización. [...].”93 (resaltado propio).

90 Corte IDH, Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, Sentencia de 12 de marzo de 2020, párr. 269. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_402_esp.pdf. 91 Comité contra la Tortura, Observaciones finales sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados de Guatemala, CAT/C/GTM/ CO/5-6, 24 de junio de 2013, párr. 10. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?sym bolno=CAT%2fC%2fGTM%2fCO%2f5-6&Lang=en. 92 Comité contra la Tortura, Observaciones finales sobre el séptimo informe periódico de Guatemala, CAT/C/GTM/CO/7, 26 de diciembre de 2018, párr. 26. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CAT%2fC%2fGTM%2fCO%2f7&Lang=en. 93 Ibid., párr. 3.

2.2.5.2 Obligación de reparar

Conforme al Comité contra la Tortura, los Estados “tienen la obligación de adoptar todas las medidas efectivas que sean necesarias para que todas las víctimas de esos actos obtengan una reparación. Ello incluye la obligación de iniciar prontamente un proceso para que las víctimas obtengan una reparación incluso si no existe una denuncia, cuando haya motivos suficientes para creer que ha habido tortura o malos tratos.”94 (resaltado propio). La Convención contra la Tortura dispone que: “1. Todo Estado Parte velará por que su legislación garantice a la víctima de un acto de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible. En caso de muerte de la víctima como resultado de un acto de tortura, las personas a su cargo tendrán derecho a indemnización.

2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a cualquier derecho de la víctima o de otra persona a indemnización que pueda existir con arreglo a las leyes nacionales.”95 (resaltado propio). La Convención Interamericana contra la Tortura establece que: “Los Estados partes se comprometen a incorporar en sus legislaciones nacionales normas que garanticen una compensación adecuada para las víctimas del delito de tortura.

Nada de lo dispuesto en este artículo afectará el derecho que puedan tener la víctima u otras personas de recibir compensación en virtud de legislación nacional existente.”96 El Comité contra la Tortura considera que el término “reparación” empleado en la Convención “abarca los conceptos de ‘recursos efectivos’ y ‘resarcimiento’. Así pues, el concepto amplio de reparación abarca la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición y se refiere a todas las medidas necesarias para obtener reparaciones por el incumplimiento de la Convención.”97 (resaltado propio). Asimismo, el Comité contra la Tortura especifica que la responsabilidad de otorgar reparación a las víctimas también recae sobre el Estado cuando “las autoridades [...] sepan o tengan conocimiento o motivos fundados para creer que sujetos privados o agentes no estatales han perpetrado actos de tortura o malos tratos y no ejercen la debida diligencia para impedir, investigar, enjuiciar y castigar a dichos sujetos privados o agentes no estatales de conformidad con la Convención”.98 (resaltado propio).

94 Comité contra la Tortura, Observación General Nº 3, párr. 27. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/ Download.aspx?symbolno=CAT%2fC%2fGC%2f3&Lang=en. 95 Convención contra la Tortura, art. 14. Disponible en: https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/cat.aspx. 96 Convención Interamericana contra la Tortura, art. 9. Disponible en: https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-51.html. 97 Comité contra la Tortura, Observación General Nº 3, párr. 2. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/ Download.aspx?symbolno=CAT%2fC%2fGC%2f3&Lang=en. 98 Ibid., párr. 7.

2.2.5.3 Elementos de la reparación

El Comité contra la Tortura reconoce los elementos de la reparación plena en el derecho y la práctica internacionales enumerados en los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones (adelante, Principios y directrices básicos).99 También enfatiza que los Estados “deben tenerse en cuenta las características propias y las circunstancias de cada caso y que la reparación debe ajustarse a las necesidades particulares de la víctima y ser proporcional a la gravedad de las transgresiones cometidas contra ella”.100 Por su parte, el Relator Especial sobre tortura recuerda que la reparación “consiste en aplicar distintos tipos de rehabilitación médica, psicológica, social y jurídica”.101 (resaltado propio). Según el Comité contra la Tortura, las obligaciones de los Estados de proporcionar reparación son de dos tipos, de procedimiento y sustantivas: “[...] Para cumplir con sus obligaciones de procedimiento, los Estados partes han de promulgar leyes y establecer mecanismos para la presentación de quejas, órganos de investigación e instituciones, entre ellos órganos judiciales independientes, que puedan determinar si una víctima de tortura y malos tratos tiene derecho a una reparación y concedérsela, así como cerciorarse de que estos mecanismos y órganos sean eficaces y todas las víctimas puedan recurrir a ellos. En lo sustantivo, los Estados partes han de cerciorarse de que las víctimas de torturas o malos tratos obtengan una reparación plena y efectiva, con inclusión de una indemnización y de los medios para lograr una rehabilitación lo más completa posible.”102 (resaltado propio). La Corte IDH ha establecido que la reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere que “se adopten una serie de medidas para que, además de garantizarse el respeto de los derechos conculcados, se reparen las consecuencias que produjeron las infracciones”.103 (resaltado propio).

99 Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, A/RES/60/147, 21 de marzo de 2006. Disponible en: https://undocs.org/es/A/RES/60/147. Ver también Comité contra la Tortura, Observación General Nº 3, párr. 6. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CAT%2fC%2fGC%2f3&Lang=en. 100 Comité contra la Tortura, Observación General Nº 3, párr. 6. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/ Download.aspx?symbolno=CAT%2fC%2fGC%2f3&Lang=en. 101 Relator Especial sobre tortura, inhumanos o degradantes, Informe, A/HRC/4/33, 15 de enero de 2007, párr. 66. Disponible en: https:// undocs.org/es/A/HRC/4/33. 102 Comité contra la Tortura, Observación General Nº 3, párr. 5. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/ Download.aspx?symbolno=CAT%2fC%2fGC%2f3&Lang=en. 103 Corte IDH, Hermanos Gómez Paquiayuri Vs. Perú, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 8 de julio de 2004, párr. 189. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_110_esp.pdf.

2.2.5.5 Participación de la víctima en el proceso de reparación

El Comité contra la Tortura destaca la importancia de la participación de la víctima en el proceso de reparación104 y en la selección de quien ha de prestar los servicios, así como la importancia de que los servicios se brinden en los idiomas pertinentes.105 Además, según los Principios y directrices básicos, y como ha expresado el Relator Especial sobre tortura, los Estados deben “velar por que en la medida de lo posible, el derecho interno previera para las víctimas de violencias o traumas una consideración y atención especiales a fin de evitar que los procedimientos jurídicos y administrativos destinados a lograr justicia y reparación den lugar a un nuevo trama.”106 Asimismo, el Comité contra la Tortura ha destacado la importancia de que el personal y las y los funcionarios que intervienen en las gestiones para obtener una reparación reciban una “formación metodológica a fin de evitar un nuevo trauma a las víctimas de tortura o malos tratos”.107 (resaltado propio). Es importante resaltar que el Comité contra la Tortura ha recomendado al Estado de Guatemala “[v]elar por que todas las víctimas de torturas y malos tratos obtengan una reparación que incluya el derecho a una indemnización justa y adecuada exigible ante los tribunales, medidas de restitución y satisfacción, así como los medios para una rehabilitación lo más completa posible, y medidas de no repetición”.108

104 Ibid., párr. 4. 105 Ibid., párr. 15. 106 Relator Especial sobre tortura, Informe A/55/290, 11 de agosto de 2000, párr. 27. Disponible en: https://undocs.org/es/A/55/290 y Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, anexo, Principio 10, A/ RES/60/147, 21 de marzo de 2006. Disponible en: https://undocs.org/es/A/RES/60/147. 107 Comité contra la Tortura, Observación General Nº 3, párr. 35. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/ Download.aspx?symbolno=CAT%2fC%2fGC%2f3&Lang=en. 108 Comité contra la Tortura, Observaciones finales sobre el séptimo informe periódico de Guatemala, CAT/C/GTM/CO/7, 26 de diciembre de 2018, párr. 29. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download. aspx?symbolno=CAT%2fC%2fGTM%2fCO%2f7&Lang=en.

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