Modelo de Justicia

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CONOCIENDO NUESTROS DERECHOS COLECTIVOS COMO POBLACIONES ORIGINARIAS

Mayo 2012


Creditos Edici贸n: Clarisa Ibarra Ilustraciones: Hector Saavedra Dise帽o y diagramaci贸n: Omar Caldera


Prologo:

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ste pequeño documento al que le hemos bautizado “CONOCIENDO NUESTROS DERECHOS COLECTIVO COMO POBLACIONES ORIGINARIAS” está dirigido a las y los miembros de las Poblaciones Indígenas, Afrodescesdientes y Comunidades étnicas, ubicadas a lo largo y ancho de todo del territorio de la REGION AUTONOMA ATLANTICO SUR, este esfuerzo va dirigido para ampliar sus conocimientos, su empoderamiento, va con todo el ánimo de hacerles accesibles la defensa de sus derechos. Y sobre todo la gestión que se pueda hacer desde esta pequeña contribución, y les sea de mucha utilidad en el ejercicio de sus derechos civiles, políticos, sociales y culturales, partiendo de su cosmovisión, marcando la igualdad desde el respeto a la diversidad étnica. Consideramos que con este pequeño esfuerzo, estamos contribuyendo al fortalecimiento de nuestras autoridades regionales y por ende a la sociedad costeña, a nuestro proceso autonómico, en el pleno ejercicio, goce y disfrute de nuestros derechos.


Introducción

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Tratados internacionales y constitución política de 1987

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La constitucion politica y la restitucion de derechos de las poblaciones indigenas, afrodescendientes y comunidades etnicas en la costa caribe

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Ley no.28 “Estatuto de autonomia de las regiones de la costa atlantica de nicaragua”. Publicado en la gaceta no.238 El 30 de octubre de 1987

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La “ley organica del poder judicial de la republica de nicaragua

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La ley de demarcacion ter ritorial - conocida como ley 445

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Ley de uso oficial de las lenguas de las comunidades de la costa atlántica de nicaragua

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Importancia del codigo penal para las poblaciones indigenas, afrodescendientes y comunidades étnicas

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Desde los 90 a la fecha se han venido restituyendo derechos a las poblaciones originarias mediantes normativas internacionales, y una de ellas, es LA DECLARACION DE LAS NACIONES UNIDAS

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SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS

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LO MÁS IMPORTANTE DEL CONVENIO NÚMERO 169 DE LA OIT, ratificado recientemente por el Estado de Nicaragua

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Porque hablar de una Propuesta de Modelo de Justicia en las regiones Autónomas: En 1999 entra en vigencia una nueva ley orgánica del Poder Judicial, que por primera vez en la historia de Nicaragua está en armonía con nuestra Constitución Política, Ley Orgánica que marca un hito en la historia en la restitución de derechos de las Poblaciones Originarias y Poblaciones Afro descendientes, tal como lo dispone el Arto. 62 y 124 de la nominada Ley, siendo su eje central el reconocimiento expreso de la administración de justicia dentro de estos territorios, siempre y cuando los mismos no entren en contradicción con la vigencia de los derechos humanos universales. De igual forma se dispone que para la comprensión de lo anterior, se hace necesario y urgente conocer los objetivos. En concreto nos interesa saber cómo funciona todo el andamiaje de la administración de justicia en cada uno de los territorios de estas poblaciones, razón por la cual entre 1999 y el 2002, en la RAAN se realizó la primera investigación dirigida y ejecutada por el Poder Judicial a través de los Magistrados de ese órgano jurisdiccional, investigación que dado el contexto, no se realizo desde el derecho de las mujeres miembros de las poblaciones indígenas y afro descendientes, en ese momento histórico hablar sobre perspectiva de género desde la cultura indígena y afro descendiente no era pertinente. A lo largo de estos años, y bajo la construcción de una identidad con visión de género, nos permitió desde un inicio y cuando iniciamos las primeras rondas de negociación sobre la investigación y el posible y casi seguro financiamiento de la Agencia Andaluza a través de la Secretaria de la

Mujer, del consejo Regional Autónoma de la RAAS, y la Red de Mujeres Multiétnicas. Nuestra primera presentación fue sobre: CONSTRUIR UN MODELO DE JUSTICIA DESDE LA VISION DE LA MUJER NEGRA, MISKITA, GARIFONA, RAMA. MAYAGNA-SUMA, MESTIZA. El saber que dentro de esta propuesta van sus pretensiones de la construcción de ellas, para ellas desde su sentir, mujeres sujetas de derechos, mujeres que decidan como quieren que sus derechos se protejan, pero además el auscultar hasta donde se conoce la normativa nacional, conocer sobre los derechos humanos individuales, colectivos y hasta donde estos deben de supeditarse al pleno ejercicio de las personas en situación de vulnerabilidad con respecto al sentir de la autoridad comunal territorial. Pero lo más importante es como esta investigación va a incidir en la PROPUESTA DEL MODELO DE JUSTICIA para articular el ejercicio de la autoridad comunal de administrar justicia con el resto de instituciones entre ellos el Poder Judicial, lograr encaminarnos hacia la construcción de un modelo de justicia propio, justo, equitativo y con perspectiva de género. Ha sido gratificante para la suscrita, el haber tenido el privilegio que me dieron los Dioses mayores y menores, los semidioses y los héroes en la COSMOVISIÓN DE LOS PRUEBLOS DE TULO WALPA y Dios, desde mi espiritualidad cristiana de estar en los momentos oportunos para que me fuese delegado la misión de dirigir los procesos de investigación en las dos regiones autónomas en distintos momento, y hoy por hoy bajo una normativa nacional e internacional de restitución de los derechos colectivos que se han hecho realidad gracias a nuestro Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional.

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I. TRATADOS INTERNACIONALES Y CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1987 Las Poblaciones indígenas, Creoles y étnicas de la Costa Atlántica de Nicaragua, tienen documentos ancestrales y leyes que fundamentan sus derechos como poblaciones originarias. Desde antes de 1847, fecha del “Tratado entre el más alto jefe de la Moskitia y el representante del gobierno de Nicaragua”, se han firmado muchos Tratados Internacionales y documentos los que aun están vigentes, ya que fueron ratificados en la Parte Considerativa de la Ley de Demarcación Territorial – Ley 445. Así mismo estos derechos están ratificados en los Tratados Internacionales ratificados a inicios del siglo pasado, tales como: Declaracion universal de los derechos humanos; en la declaracion americana de derechos y deberes del hombre, en el pacto internacional de los derechos civiles y politicos; de la organización de las naciones unidas; en la convencion americana de derechos humanos de la organización de estados americanos.

A pesar de tener esta base legal en Nicaragua, la ley más importante es la Constitución Política, publicada en enero del año 1987, elaborado dentro del contexto de la Revolución Popular Sandinista, en ella fueron ratificados todos estos Tratados Internacionales, así lo dispone el Arto. 46. La Constitución política de un país, marca las pautas para el desarrollo social y establecer las Políticas Públicas del Estado en el que vivimos. Ello también nos permite conocer y saber, que ninguna otra ley puede estar por encima de ella, eso significa que todas las leyes, tratados, resoluciones, acuerdos, están subordinados a la constitución. Por lo antes expuesto es importante resaltar que la constitución política de Nicaragua del año 1987, es la primera Constitución que reconoce los derechos de las comunidades indígenas de la costa Atlántica de Nicaragua. Es muy importante que todos y todas conozcamos nuestros derechos establecidos en la constitución.

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II. LA CONSTITUCION POLITICA Y LA RESTITUCION DE DERECHOS DE LAS POBLACIONES INDIGENAS, AFRODESCENDIENTES Y COMUNIDADES ETNICAS EN LA COSTA CARIBE Algunos conceptos y disposiciones legales citadas en nuestra Constitución Política que debemos conocer: La independencia, la soberanía y la autodeterminación nacional, son derechos irrenunciables de todos las y los nicaragüenses, por ello es nuestro deber preservar y defender estos derechos. (Artículo 1Cn) La soberanía nacional reside en el pueblo y la ejerce a través de instrumentos democráticos, decidiendo y participando libremente en la construcción y perfeccionamiento del sistema económico, político y social de la nación. Por ello es importante conocer que las Poblaciones Originarias, tienen el derecho de participar en la construcción y perfeccionamiento de la economía, en lo político y las necesidades básicas de sus comunitarios. (Articulo 2 Cn) Saben que el Poder Político, es el que ejerce el pueblo, por medio de sus representantes libremente elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto, sin que ninguna otra persona o reunión de personas pueda arrogarse este poder o representación. En las Poblaciones Indígenas, creoles y comunidades étnicas, también se ejerce el Poder Político, mediante las Asambleas Comunales y Territoriales, eligiendo a nuestras autoridades en el seno de cada territorio. (Artículo 5 de la Constitución Política y el Articulo 3 de la Ley 445). Es obligación del Estado promover y garantizar los avances de carácter político y social para asegurar el bien común, asumiendo la tarea promover el desarrollo humano de todos y cada uno de los nicaragüenses, protegiéndolos contra toda forma de explotación, discriminación y exclusión. Esta obligación está sustentada además en el Artículo 46 de la misma Constitución Política, en la que se establece que todas las personas gozan de la protección estatal, del reconocimiento de los derechos inherentes a las personas, del irrestricto RESPETO, PROMOCION Y PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS.

Nuestra Constitución Política, reconoce que el pueblo de Nicaragua es de naturaleza multiétnica y parte integrante de la nación centroamericana, que el español es el idioma oficial del Estado y que en las Regiones Autónomas, las lenguas de las comunidades de la costa Atlántica de Nicaragua son el Idioma Oficial, lo que se encuentra ratificado en la Ley 28, conocida como la Ley de Autonomía.

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PARA LAS POBLACIONES INDIGENAS, CREOLES Y COMUNIDADES ETNICAS, es de mucha relevancia conocer lo que establece el Articulo 5 de la Constitución política, porque en ella, se reconoce, la libertad, la justicia, el respeto a la dignidad humana, el pluralismo político, social y étnico. Pero además dice: QUE EL ESTADO RECONOCE LA EXISTENCIA DE LOS PUEBLOS INDIGENAS, CREOLES Y COMUNIDADES ETNICAS, QUIENES GOZAN DE LOS DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS CONSIGNADAS EN LA CONSTITUCION POLITICA Y EN ESPECIAL, EL DERECHO DE MANTENER Y DESARROLLAR SU IDENTIDAD Y CULTURA, TENER SUS PROPIAS FORMAS DE ORGANIZACIÓN SOCIAL, ADMINISTRAR SUS ASUNTOS LOCALES; ASI COMO MANTENER LAS FORMAS COMUNALES DE PROPIEDAD DE SUS TIERRAS, EL GOCE, EL USO, Y DISFRUTE DE LAS MISMAS.

Como parte integrante del pueblo Nicaragüense, todos sus habitantes tienen iguales derechos, derechos individuales, que como personas, como seres humanos tenemos, pero también tenemos derechos colectivos, que son los que rigen en los territorios de Pueblos Originarios. Articulo 26 Cn.

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Los derechos individuales, son los que cada uno de nosotros tenemos, hombres y mujeres, niños, y niñas, adolescentes, ancianos, discapacitados, y son los siguientes: yyA nuestra vida privada y a la de nuestra familia. yyA la inviolabilidad de nuestro domicilio, nuestra correspondencia y todo tipo de comunicaciones. yyAl respeto de la honra y reputación. yyA conocer toda información que sobre ella hayan registrado las autoridades estatales, así como el derecho de saber por qué y con qué finalidad tiene esa información. yyEl domicilio solo puede ser allanado por orden escrita de un juez competente en donde se procederá de acuerdo a la ley, excepto cuando: a. Si los habitantes de una casa manifiestan que allí se está cometiendo un delito o de ella se pidiera auxilio; b. Si por incendio, inundación, u otra causa semejante, se hallara amenazada la vida de sus moradores; c. Cuando se haya denunciado que personas extrañas han sido vistas en una morada, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito; d. En caso de persecución actual o inmediata de un delincuente; e. Para rescatar a la persona que sufra de secuestro. Por ello es necesario, que cuando una persona es detenida, debe saber cuáles son sus derechos, por eso es necesario conocer:

Es importante que conozcan, que nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitraria ni ser privado de libertad, salvo por causas fijadas por la ley con arreglo a un procedimiento legal.

Que la detención solo puede ser decretada a través de un mandamiento escrito por un Juez competente o de las autoridades expresamente facultadas por la ley, salvo caso de flagrante delito.

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Cuando la persona ha sido detenida, tiene derecho a: a)A ser informado sin demora en idioma o lengua que comprenda y en forma detallada, de las causas de su detención y de la acusación formulada en su contra; a que se informe de su detención por parte de la policía, y el mismo a informar a su familia o a quien estime conveniente y también a ser tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. b)A ser puesto en libertad o la orden de autoridad competente dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas posteriores a su detención. c)Una vez cumplida la pena impuesta, nadie deberá continuar detenido después de dictarse la orden de excarcelación por la autoridad competente. d)Toda detención ilegal causa responsabilidad civil y penal en la autoridad que la ordene o ejecute. Cuando ha iniciado el proceso, la persona que ha sido detenida, tiene derecho en igualdad, de condiciones a las siguientes garantías mínimas: 1)A que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme con la ley. 2)A ser juzgado sin dilataciones por tribunal competente establecido por la ley. No hay fuero atractivo, nadie puede ser sustraído de su juez competente ni llevado a jurisdicción de excepción. 3)A ser sometido al juicio por jurados en los casos determinados por la ley, se establece el recurso de revisión. 4)Que se garantice su intervención y defensa desde el inicio del proceso y a disponer del tiempo y medios adecuados para su defensa. 5)A que se le nombre defensor de oficio cuando en la primera intervención no hubiera designado defensor o cuando no fuere habido previo llamamiento por edicto. El procesado tiene derecho a comunicarse libre y privadamente con su defensor.

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6)A ser asistido gratuitamente por un intérprete, sino comprende o no habla el idioma empleado por el tribunal. 7)A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni contra su conyugue o compañero en unión de hecho estable, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni a confesarse culpable. 8)A que se le dicte sentencia dentro de los términos legales en cada de las instancias del proceso. 9)A recurrir ante un tribunal superior, a fin de que su caso sea revisado cuando hubiese sido condenado por cualquier delito. 10)A no ser procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse, no este previamente calificado en la ley de manera expresa e inequívoca como punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley. Se prohíbe dictar leyes proscripticas o aplicar al reo penas o tratos infamantes. 11)El proceso penal deberá ser en público. El acceso de la prensa y el público en general podrá ser limitado por consideraciones de moral y orden público. El ofendido será tenido como parte en los juicios, desde el inicio de los mismos en todas sus instancias. (Estas disposiciones se encuentran reguladas en el Articulo 33 Cn) El CNA, consta de 3 Libros: el primero relacionado a los derechos, libertades, garantías y deberes – sus derechos civiles y políticos: Significa que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la vida desde su concepción, y a la protección del Estado, derecho a la libertad, a la seguridad, al respeto, y a la dignidad como personas, derecho a la nacionalidad, a tener un nombre propio y conocer a su madre y padre. Derecho a la salud, educación, seguridad social, cultura y su recreación. El Segundo, está referido la Política que el Estado debe de priorizar para con la niñez y adolescencia, de la prevención y la protección especial y el tercero, relativo a la Justicia Penal y está vigente desde noviembre de 1988.

Es importante que tengamos conocimiento, de que los menores no pueden ser sujetos ni objeto de juzgamiento ni sometidos a procedimientos judiciales alguno. Por ello es necesario saber que existe una Ley especial para estos casos; El Código de la Niñez y Adolescencia, este Código, conocido también como el CNA regula la protección integral que la familia, la sociedad, el Estado y las instituciones deben brindar a las niñas, niños y adolecentes.

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En este CNA, se define como menor, a todo recién nacido, hasta los 13 años de edad, y de 13 a los 18 años no cumplidos, son adolescentes. Esto significa que cuando un menor de 15 y que no haya cumplido los 18 anos, debe ser procesado y juzgado por el CNA, con un procedimiento totalmente distinto al de los adultos. Y ello no significa que haya impunidad. Los menores transgresores no pueden ser conducidos a los centros de readaptación penal y serán atendidos en centros bajo la responsabilidad del organismo especializado. Lo que se encuentra regulado en el Código de la Niñez y Adolescencia. (Articulo 35 Cn) El Articulo 35 Cn. Establece que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Nadie será sometido a torturas, procedimientos, penas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes. La violación de este derecho constituye delito y será penado por la ley. Cuando una persona comete delito o en su caso ha sido condenado, la pena no transciende de la persona del condenado y no se impondrá pena o penas que aisladamente o en conjunto duren más de treinta años. Articulo 36 Cn.

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Los Artículos 89 y 90 Cn, establecen que LAS POBLACIONES INDIGENAS, AFRODECENDIENTES Y COMUNIDADES ETNICAS DE LA Costa Atlántica son parte indisoluble del pueblo nicaragüense, y como tal gozan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones. Las comunidades de la Costa Atlántica tienen el derecho de preservar y desarrollar su identidad cultural en la unidad nacional; dotarse de sus propias formas de organización social y administrar sus asuntos locales conforme a sus tradiciones. El Estado reconoce las formas comunales de propiedad de las tierras de las comunidades de la costa Atlántica. Igualmente reconoce el goce, uso y disfrute de las aguas y bosques de sus tierras comunales. Estas disposiciones están íntimamente relacionadas con la del Artículo 5 Cn, que ya le expusimos al inicio de esta cartilla. La Poblaciones Indígenas, Afrodescesdientes y Comunidades étnicas de la Costa Caribe Nicaragüense, tienen el derecho de vivir y desarrollarse bajo las formas de organización social que corresponden a sus tradiciones históricas y culturales. Esto se encuentra ratificado mediante la ley 445, conocida como la Ley de demarcación territorial, lo expresa también el Convenio 169 de la OIT, recientemente aprobado por la Asamblea Nacional.

EL Estado, los gobiernos regionales, municipales, y las autoridades a todos los niveles, tienen la obligación de promover acciones que aseguren que ningún nicaragüense sea objeto de DISCRIMINACION POR RAZON DE SU LENGUA, IDENTIDAD, CULTURA Y ORIGEN.

Por ello, se tiene el pleno reconocimiento del disfrute de sus recursos naturales, la efectividad de sus formas de propiedad comunal y la libre elección de sus autoridades y diputados, asimismo garantizara la preservación de sus culturas y lenguas, religiones y costumbres. Las concesiones y los contratos de explotación racional de los recursos naturales que otorga el Estado en las regiones Autónomas de la costa Atlántica, deberán contar con la aprobación del Consejo Regional Autonomo correspondiente, pero además deberá contar con la aprobación y consentimiento de la autoridad comunal y territorial, de conformidad a lo estipulado en la ley 445, ley de demarcación territorial. A través de estos artículos, también conocemos nuestros derechos en lo general y en lo particular los derechos de las comunidades indígenas, las comunidades Afrodescesdientes y comunidades étnicas, a su cultura, a sus lenguas, a tener una educación intercultural, al derecho de organizarse, mantener su propia administración de sus asuntos locales conforme a sus tradiciones, al derecho a la tierra, al usufructo de las riquezas naturales.

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III. Ley No.28 “ESTATUTO DE AUTONOMIA DE LAS REGIONES DE LA COSTA ATLANTICA DE NICARAGUA”. Publicado en la gaceta No.238 el 30 de Octubre de 1987. Esta ley conocida como la Ley numero 28, es importante que todos la conozcamos especialmente la autoridad comunal tradicional, la autoridad territorial, los witha, los consejos de ancianos y los (as) pobladores de las comunidades indígenas de la Costa Atlántica. Que nos dice la ley 28: Dice que el proceso de Autonomía ENRIQUECE LA CULTURA, RECONOCE Y FORTALECE LA IDENTIDAD ETNICA, rescata la historia de la costa Caribe, reconoce el derecho de propiedad sobre las tierras comunales, repudia cualquier tipo de discriminación, reconoce la libertad religiosa y sin profundizar diferencias reconoce las identidades diferenciadas para construir desde ellas LA UNIDAD NACIONAL.

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Establece el régimen de autonomía, único en Centroamérica, reconoce los derechos y deberes propios que corresponde a sus habitantes, tal como está expresado en la Constitución Política de Nicaragua. Garantiza el ejercicio efectivo de sus derechos históricos. Tiene a través de sus órganos administrativos atribuciones, entre las cuales destacamos las de mayor relevancia: >Participar en la elaboración y ejecución de los planes y programas de desarrollo nacional y armonizarlos con los intereses de las Poblaciones indígenas, Afrodescesdientes y comunidades étnicas. >La administración de sus planes de salud, educación, cultura, abastecimiento, transporte, servicios comunales los que deberán estar en coordinación con los Ministerios de Estado y sus delegados en las regiones autónomas. Por ello, hablamos del sistema de salud, tradicional, la educación bilingüe, entre otros.


>Promover el racional uso, goce y disfrute de las aguas, bosques, tierras comunales y la defensa de su sistema ecológico. Para ello tenemos la ley 445. La población de la Costa Caribe nicaragüense tienen derecho: >Absoluta igualdad de derechos y deberes, sin importar el numero poblacional y nivel de desarrollo;

>Otras correspondientes a la subdivisión administrativa Las atribuciones del Consejo Regional Autonomo: >Regular mediante las Resoluciones y ordenanzas los asuntos regionales que le competen; >Elaborar el Plan de Arbitrios de la Región;

>Preservar y desarrollar su lengua, religión, identidad, cultura;

>Resolver los diferendos de limites dentro de las distintas comunidades de la región;

>Al uso, goce y disfrute de sus recursos naturales;

>Elegir de entre sus miembros al Coordinador regional y sustituirle de acuerdo al procedimiento;

>Desarrollar libremente sus formar de organización social y productiva conforme a sus propios valores y cosmovisión. >La educación en su lengua materna

>Elaborar el anteproyecto de ley relativo al uso racional y conservación de los recursos naturales de la región.

>Su forma comunal, colectiva o individual de propiedad y trasmisión de la misma

>Promover la integración, desarrollo y participación de la mujer en todos los aspectos de la vida política, social, cultural y

>Elegido y ser electo;

económica de la región;

>Rescatar los conocimientos de la medicina tradicional ;

Atribuciones de la Junta Directiva del Consejo Regional:

>El derecho de definir su propia identidad

>Coordinar sus actividades, las del Consejo Regional junto con el Coordinador de Gobierno, y a través de los mismos, con los demás funcionarios regionales que representan a los Poderes del Estado.

étnica. Los órganos administrativos son: >CONSEJO REGIONAL AUTONOMO >COORDINADOR REGIONAL >LA AUTORIDAD MUNICIPAL, AUTORIDAD TERRITORIAL Y LA AUTORIDAD COMUNAL TRADICIONAL.

>Nombrar comisiones permanentes y especiales para analizar y dictaminar sobre los asuntos de la administración de la región;

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Atribuciones del Gobierno Regional: >Las funciones ejecutivas recaen sobre el Coordinador de Gobierno; >Representar a su región; Nombrar a los funcionarios ejecutivos de la administración regional >Gestionar asuntos de su competencia ante las autoridades nacionales; >Cumplir y hacer cumplir las políticas, directrices y disposiciones del Poder Ejecutivo, de acuerdo a los estatutos, leyes y reglamentos. >El cargo de Coordinador de Gobierno es compatible con el cargo del representante de la Presidencia de la Republica. Atribuciones de la Autoridad territorial: >Son órganos de administración de la unidad territorial a la cual representan legalmente; >La asamblea territorial es la máxima autoridad del territorio y se convoca de acuerdo al procedimiento establecido por el conjunto de comunidades que integran esa unidad territorial. Atribuciones de la Autoridad Comunal: >Son órganos de administración y de gobierno tradicional que representa a la Comunidad que lo elige de acuerdo a sus costumbres y tradiciones. >La asamblea comunal tradicional constituye la máxima autoridad de la comu-

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nidad, cada comunidad define que autoridad comunal les representara. >Podrá otorgar autorizaciones para el aprovechamiento de las tierras comunales y de los recursos naturales a favor de terceros, siempre y cuando hayan sido mandatados por la ASAMBLEA COMUNAL. >CUANDO EL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES ES DE USO COMUN DE LAS COMUNIDADES MIEMBROS DEL TERRITORIO, ESTE ES AUTORIZADO POR MANDATO EXPRESO DE LA ASAMBLEA TERRITORIAL. >LA ELECCION, REELECCION, DESTITUCION Y PERIODO DE MANDATO DE LA AUTORIDAD COMUNAL Y TERRITORIAL, SE HACE DE ACUERDO A SUS COSTUMBRES Y PROCEDIMIENTOS TRADICIONALES. Arto.6 de la Ley 445. >Como es del dominio de Ustedes, las elecciones de la autoridad comunal se lleva a cabo con la presencia de un miembro de la autoridad territorial si existiere y con un representante del Consejo Regional Autonomo, quien certificara la elección. Así lo dispone la ley 445. >Las elecciones de la autoridad territorial se llevan a cabo por lo menos con la presencia de un representante del CRA, en calidad de testigo, comisionado por la Junta Directiva del CRA. >Corresponde al Secretario de la Junta Directiva del Consejo Regional, en un plazo no mayor de 8 días, emitir la Certificación de la elección de la autoridad comunal tradicional y de la Autoridad Territorial. De no extender la Certificación el Secretario de la junta Directiva, corresponderá al Presidente del Consejo Regional, extenderla de MERO DERECHO.


Del Patrimonio de las Regiones Autónomas y de la propiedad comunal: >El patrimonio de las Región Autónoma, constituyen todos los bienes, derechos y obligaciones que por cualquier titulo adquiera como persona Jurídica de derecho público. >La propiedad comunal la constituyen las tierras, aguas y bosques que han pertenecido tradicionalmente a las Comunidades de la Costa Atlántica, y están sujetas a las siguientes disposiciones: >Las tierras comunales son inajenables, no pueden ser donadas, vendidas, embargadas ni gravadas y son imprescriptibles. >Los habitantes de las comunidades tienen derecho trabajar en parcelas en la propiedad comunal y al usufructo de los bienes generado por el trabajo realizado.

IV. La “LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA: Se preguntaran, que es la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)? Antes de hablar del Poder Judicial, es necesario conocer que la Organización del Estado, se encuentra regulado en la Constitución Política de Nicaragua, y por mandato constitucional existen 4 PODERES DEL ESTADO: EL LEGISLATIVO, lo ejerce la Asamblea Nacional por delegación y mandato del Pueblo, es donde trabajan los Diputados Nacionales y Regionales; EL EJECUTIVO, representado por el Presidente de la Republica, quien es jefe de Estado, Jefe

de Gobierno y Jefe Supremo del Ejercito de Nicaragua y su gabinete de Gobierno, sus Ministros: el ELECTORAL, que es quien corresponde de forma exclusiva la organización, dirección y vigilancia de las elecciones nacionales de Presidente, Vicepresidente, Diputados nacionales, Diputados del Parlamento Centroamericano, las elecciones Municipales y las Regionales y el PODER JUDICIAL, está integrado por los tribunales de justicia, quienes forman un sistema unitario, siendo el órgano superior la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, es del que hablaremos. Estos 4 Poderes del Estado son independientes entre sí y se coordinan armónicamente a los intereses supremos de la nación. A través del Poder Judicial, se administra justicia, la que es impartida en su nombre y delegación. En el caso nuestro, las Regiones Autonomías de la Costa Caribe Nicaragüense, nos encontramos con dos sistemas de Administrar Justicia, la estatal, representada por el Poder Judicial y la jurisdicción especial, que es la que se administra en el territorio comunal tradicional por el Juez o Wihta. La ley Orgánica del poder Judicial, conocida por sus siglas LOPJ, mandata a las autoridades judiciales: Jueces, Magistrados, defensores públicos, médicos forenses, entre otros, la obligación de RESPETAR, PROMOVER Y GARANTIZAR el régimen de autonomía de las regiones autónomas en donde habitan los pueblos indígenas, Afrodescesdientes y comunidades indígenas. Asimismo se establece la necesidad de armonizar las particularidades culturales propias de las poblaciones indígenas con el sistema de justicia estatal.

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Es obligación del Poder Judicial conjuntamente con los Consejos Regionales Autónomas, las autoridades territoriales, las autoridades comunales tradicionales, la sociedad civil, las universidades constituir comisiones de trabajo para la realización de un diagnostico que nos permita precisar la naturaleza, objetivos y funciones de los jueces comunales o comunitarios, la autoridad territorial, la autoridad comunal tradicional y en base a ello, formular propuestas de regulaciones especiales para la impartición de Justicia en dichas regiones, las que deberán presentarse a la Corte Suprema de Justicia y al pleno del Consejo Regional Autonomo, hacer la propuesta del Modelo de Justicia propio de las Regiones Autónomas, y lograr con ello armonizar ambos sistemas. Es importante conocer que la LOPJ, ordena a los funcionarios judiciales el tener como idioma oficial, la lengua materna que hablan las distintas etnias de las regiones autónomas; Por ello es importante saber que las actas, resoluciones y demás documentos redactados en lenguas de la comunidades, que consten en los expedientes judiciales, tendrán plena validez sin necesidad de traducción al español; ello sin perjuicio de que si alguno de los intervinientes desconociera la lengua, se acuda a los servicios de un traductor. Asimismo es deber de los órganos judiciales, proceder de oficio y sin dilación algu-

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na a ordenar la traducción del expediente, cuando por la interposición de un recurso o cualquier otra circunstancia legal, el expediente judicial deberá ser remitido a otro Juzgado o Tribunal con sede en un territorio distinto de las comunidades autónomas. Esta misma disposición, debe ser acatada por todos los funcionarios del Estado con sede en las REGIONES AUTONOMAS, y más aun los funcionarios del sistema de Justicia: Policía Nacional, Ministerio Publico, Defensoría Publica, Procuraduría de Derechos Humanos, Ejercito Nacional, Fuerza Naval, entre otros.

V. LA LEY DE DEMARCACION TERRITORIAL – CONOCIDA COMO LEY 445 La ley del Régimen de Propiedad Comunal de Los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio Y Maíz, surge como parte de la restitución de derechos de los pueblos originarios, y como parte de las medidas decretadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso del Estado vs Comunidad Indígena Mayangnas en el Municipio de Waspam, en la RAAN. Es una ley, con conceptos modernos, y que, como exponemos restituye derechos de las poblaciones originarias, en ellas se establecen mecanismos para la


demarcación territorial de las poblaciones originarias, estableciendo en ella los procedimientos para la titulación; pero además en ella se plasman regulaciones para el nombramiento de las autoridad territorial tradicional y la autoridad territorial.

comunales de cada uno de los diferentes pueblos indígenas y comunidades étnicas objeto de esta Ley.

Los objetivos específicos de esta Ley, son los siguientes:

Asamblea Comunal: Es la reunión de los miembros de la comunidad, congregados para tomar decisiones sobre asuntos que son de interés comunitario, de conformidad con sus costumbres y tradiciones.

1. Garantizar a los pueblos indígenas y comunidades étnicas el pleno reconocimiento de los Derechos de propiedad comunal, uso, administración, manejo de las tierras tradicionales y sus recursos naturales, mediante la demarcación y titulación de las mismas. 2. Regular los Derechos de propiedad comunal, uso y administración de los recursos naturales en las tierras comunales tradicionales de los pueblos indígenas y comunidades étnicas. 3. Determinar los procedimientos legales necesarios para dicho reconocimiento, tomando en cuenta la plena participación de los pueblos indígenas y comunidades étnicas, a través de sus autoridades tradicionales. 4. Establecer los principios fundamentales del régimen administrativo de los pueblos indígenas y comunidades étnicas, en el manejo de sus territorios comunales.

Lo novedoso de la ley, son las definiciones, que a continuación exponemos:

Asamblea Territorial: Es la reunión de las autoridades comunales tradicionales que integran una unidad territorial, congregados para tomar decisiones sobre asuntos propios del territorio. Autoridad Comunal Tradicional: Es la autoridad de la comunidad indígena y étnica, elegida en Asamblea Comunal según sus costumbres y tradiciones para que los represente y los gobierne; tales como Síndico, Wihta, Coordinador u otros. Artículo 4: La Asamblea Comunal constituye la máxima autoridad de las comunidades indígenas y étnicas. Corresponde a las autoridades comunales la representación legal de las comunidades. Cada comunidad definirá qué autoridad comunal la representa legalmente.

5. Establecer las normas y procedimientos para el proceso de demarcación y titulación sobre el Derecho de propiedad comunal objeto de esta Ley.

La Asamblea Territorial es la máxima autoridad del territorio y se convoca según los procedimientos establecidos por el conjunto de comunidades que integran la unidad territorial.

6. Definir el orden institucional que regirá el proceso de titulación de las tierras

Artículo 5: Las autoridades comunales son órganos de administración y de go-

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bierno tradicional que representa las comunidades que las eligen de acuerdo a sus costumbres y tradiciones. Artículo 11: Las autoridades municipales, en observancia de lo establecido en la Constitución Política deberán respetar los Derechos de propiedad comunal que tienen los pueblos indígenas y comunidades étnicas ubicadas dentro de su jurisdicción, sobre sus tierras y sobre los recursos naturales que en ella se encuentran. Artículo 12: En los casos de otorgamiento de concesiones y contratos de explotación racional de los recursos naturales del subsuelo en tierras indígenas, la municipalidad emitirá su opinión, previa consulta con la comunidad indígena en cuyas tierras se encuentran ubicados los recursos naturales. Esta consulta no agota el requisito para el Consejo Regional, o cualquier entidad, de consultar directamente a las comunidades en materia de explotación de los recursos naturales. Artículo 13: En los casos de aprovechamiento forestal en tierras comunales, la autoridad municipal podrá extender el aval correspondiente solo cuando la comunidad lo solicite o ceda sus Derechos a terceros, de conformidad con lo establecido en la legislación forestal vigente. En el caso de aprovechamiento de madera para uso domestico en las comunidades no se requerirá del aval de la municipalidad. El juez (Wihta) de la comunidad vigilará porque no se abuse de dicho aprovechamiento. En caso de abuso, la comunidad impondrá la sanción correspondiente, sin detrimento de las demás sanciones administrativas establecidas en la ley.

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Artículo 30: De conformidad con el Estatuto de Autonomía, los Derechos de propiedad comunal y los de las áreas de uso común que se incorporen dentro de un territorio indígena, serán administrados por la autoridad territorial correspondiente y las autoridades comunales. Artículo. 31: El Gobierno de la República, las Regiones Autónomas y las municipalidades deben respetar los Derechos reales, sobre las tierras comunales que tradicionalmente han ocupado, así como sobre los recursos naturales que tradicionalmente ha aprovechado los pueblos indígenas y comunidades étnicas.

VI. Ley de Uso Oficial de las Lenguas de las Comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua Artículo 1: El español es el idioma oficial del Estado. Las lenguas de las comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua serán de uso oficial en las Regiones Autónomas, en los casos que establezca la presente Ley. Artículo 11: Las Leyes, Decretos, Comunicados y cualquier otra documentación emitidas por el Estado Nacional deberán traducirse y divulgarse en las lenguas de las Comunidades de la Costa Atlántica. Artículo 14: Los preavisos, despidos, contratos laborales convenios colectivos y otros actos laborales serán en español y en las lenguas de las comunidades de la costa Atlántica. En los casos que requiera la institución estatal correspondiente deberá asegurar intérprete y traductor.


Artículo 16: De conformidad con el Artículo 18 del Estatuto de Autonomía, la administración de Justicia de las Regiones Autónomas se regirá por regulaciones especiales que reflejen sus particularidades culturales propias. Artículo 17: Los Jueces, Magistrados, Procuradores, Secretarios y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales, además del español, usarán también las lenguas oficiales propias de las partes. Si el caso lo requiere el Poder Judicial nombrará intérpretes y traductores en sus distintas instancias para cumplir con este acto. Artículo 18: Las partes, sus representantes, así como los testigos y peritos podrán utilizar la lengua también oficial de ellos, tanto en manifestaciones orales como escritas. Artículo 19: Las actuaciones judiciales, realizadas y los documentos presentados en el idioma oficial de una comunidad de la Costa Atlántica tendrán, sin necesidad de traducción al español plena validez y eficacia. De oficio, se procederá a su traducción cuando deban surtir efectos fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales establecidos en la Región Autónoma, salvo si se trata de la otra Región Autónoma salvo con lenguas oficiales propias coincidentes. Artículo 20: En todas las fases del proceso policial la persona afectada tiene pleno Derecho a expresarse en su lengua materna. Si el caso lo requiere, la policía, nombrará intérpretes y traductores a fin de cumplir con esta, disposición.

VII. Importancia del CODIGO PENAL PARA LAS POBLACIONES INDIGENAS, AFRODESCENDIENTES Y COMUNIDADES ETNICAS: Hemos venido hablando de las Jurisdicciones, que significa ello: bueno, jurisdicción es la potestad de conocer de un determinado asunto, sea este de índole penal, civil, laboral, entre otros. Ello implica que en el caso del Poder Judicial, y que en todo caso diríamos en la justicia ordinaria, justicia estatal, esta, esta delegada en PODER JUDICIAL, MEDIANTE SUS TRIBUNALES DE JUSTICIA, en la RAAS, existen un Tribunal de Apelaciones, con 6 Magistrados, que son los de mayor jerarquía en la región dentro de las estructuras judiciales, después tenemos a los Jueces de Distrito, que son de Audiencia, Juicio, Ejecución de Sentencia y Vigilancia Penitenciaria, Juzgado de Justicia especializada de Menores, Juzgados Civiles. Estos Jueces y Juezas, conocen de asuntos que según el hecho, este puede ser penal, y ello implica la clasificación de los hechos punibles según la gravedad, siendo: >Delitos graves: los delitos que la ley castiga con pena grave; >Delito menos graves, las infracciones que la ley castiga con penas menos graves; >Y las faltas, las infracciones que la ley castiga con pena leve. >Las penas tienen un carácter reeducativo. Las penas que puedan imponerse con arreglo a este código, ya sea con carácter principal o con carácter accesorio, son: a) privativas de libertad; b) Privativa de otros derechos; y c) multa.

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Clasificación de las penas por su gravedad: Las penas se clasifican en GRAVES, MENOS GRAVES Y LEVES. Son penas graves, la pena de prisión e inhabilitación que estén sancionadas en su límite máximo con pena de 5 o más años; Son penas menos graves: la pena de prisión e inhabilitación de 6 meses hasta 5 anos; las de privación del derecho de conducir vehículos motorizados y del derecho a la tenencia y portación de armas y a la de residir en determinado lugar, superiores a 1 ano; la multa superior a 90 días; y el trabajo en beneficio de la comunidad superior a 30 jornadas. Son penas leves: la privación del derecho a conducir vehículos automotores o del derecho a la tenencia y portación de armas y la de privación del derecho a residir en determinado lugar de hasta un año; la multa de hasta 90 días; y el trabajo en beneficio de la comunidad de hasta 30 jornadas. La responsabilidad personal subsidiaria por falta de pago de multa, tendrá naturaleza menos grave o leve, según la que corresponda a la pena que la sustituya. Es importante conocer esta clasificación, ya que este Código Penal, es uno de los más modernos del continente, viene a completar un proceso de actualización y renovación de la codificación de las normas penales, contiene la tipificación de una nueva generación de delitos, los cuales han provocado alteraciones en el orden social y presentan la tendencia de convertirse en el flagelo de sociedades como la nuestra, cuando ya lo son a nivel internacional.

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Solo para mencionar alguna de ellas, entre las que se destaca la PROMOCION DEL TURISMO PARA FINES DE EXPLOTACION SEXUAL, EL TRAFICO DE SERES HUMANOS, EL USO DE SEÑALES SATELITALES NO AUTORIZADAS, EL LAVADO DE DINERO, LA DEFRAUDACION TRIBUTORIA, LA CONTAMINACION DE LAS AGUA, LA EXPLOTACION IRRACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES, ENTRE OTROS. De la misma manera este código contiene y preserva las garantías humanas fundamentales inherente a cualquier persona y como algo novedoso y que no se encuentra en otros Código Penales de Centroamérica, es el RECONOCIMIENTO A LA JURISDICCION INDIGENA, como parte de la restitución de derechos de las poblaciones originarias, a fin de que administren justicia de acuerdo a sus tradiciones. Lo anterior se hace evidente en el Arto. 20 del Código Penal, relacionado a las LEYES ESPECIALES, exponiendo en su párrafo segundo que “LOS DELITOS Y LAS FALTAS COMETIDAS POR MIEMBROS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS Y COMUNIDADES ETNICAS DE LA COSTA ATLANTICA EN EL SENO DE ELLAS Y ENTRE COMUNITARIOS, CUYA PENA NO EXCEDA DE 5 AÑOS DE PRISION, SERAN SANCIONADOS CONFORME AL DERECHO CONSUETUDINARIO, EL QUE EN NINGUN CASO PUEDE CONTRADECIR A LA CONSTITUCION POLITICA. QUEDANDO A SALVO EL DERECHO DE LA VICTIMA A ESCOGER EL SISTEMA DE JUSTICIA ESTATAL AL INICIO MISMO DE LA PERSECUCION Y CON RESPECTO ABSOLUTO A LA PROHIBICION DE PERSECUCION PENAL MULTIPLE. Esto es de suma importancia para las poblaciones indígenas, Afrodescesdientes y comunidades étnicas, ya que legalmente esta previsto en la norma sustantiva la


jurisdicción indígena – importante también para las autoridades autóctonas y funcionarios judiciales, ya que ello nos permitirá realizar con mayor objetividad y necesidad trabajar en la propuesta del Modelo de Justicia, articulando de forma armónica ambos sistemas.

VIII. Desde los 90 a la fecha se han venido restituyendo derechos a las poblaciones originarias mediantes normativas internacionales, y una de ellas, es LA DECLARACION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS En esta declaración, se hace un reconocimiento pleno al derecho de las poblaciones originarias, derechos como pueblos o como personas, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos (3) y la normativa internacional de los derechos humanos. Derecho a la libre determinación y en virtud de ello, el derecho de determinar libremente su condición política, su desarrollo económico, social y cultural. El derecho de libre determinación; derecho a la autonomía o el autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas. El derecho a conservar y reforzar sus

propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado. En tal sentido, los pueblos indígenas tienen derecho: 1.A practicar y revitalizar sus tradiciones y costumbres culturales. Ello incluye el derecho a mantener, proteger y desarrollar las manifestaciones pasadas, presentes y futuras de sus culturas, como lugares arqueológicos e históricos, utensilios, diseños, ceremonias, tecnologías, artes visuales e interpretativas y literaturas. 2.A que el Estado les proporcione la reparación por medio de mecanismos eficaces, que podrán incluir la restitución, establecidos conjuntamente con los pueblos indígenas, respecto de los bienes culturales, intelectuales, religiosos y espirituales de que hayan sido privados sin su consentimiento libre, previo e informado o en violación de sus leyes, tradiciones y costumbres. 3.derecho a r e v i t a l i z a r, utilizar, fomentar y trasmitir a las ge-

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neraciones futuras sus historias, idiomas, tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura y literaturas, y a atribuir nombres a sus comunidades, lugares y personas y mantenerlos.

en particular los niños, incluidos los que viven fuera de sus comunidades, tengan acceso, cuando sea posible, a la educación en su propia cultura y en su propio idioma.

4.A que el Estado adopte medidas eficaces para garantizar la protección de ese derecho y también para asegurar que los pueblos indígenas puedan entender y hacerse entender en las actuaciones políticas, jurídicas y administrativas, proporcionado para ello, cuando sea necesario, servicio de interpretación u otros medios adecuados.

8.El derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones.

5.Derecho a establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes que impartan educación en sus propios idiomas, en consonancia con sus métodos culturales de enseñanza y aprendizaje. 6.Las personas indígenas, en particular los niños indígenas, tienen derecho a todos los niveles y formas de educación del Estado sin discriminación. 7.A que el Estado adopte medidas eficaces, junto con los pueblos indígenas, para que las personas indígenas,

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9.De igual forma el derecho a que el Estado realice las consultas previo a la adopción y aplicación de medidas legislativas y administrativas por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas y administrativas que los afecten, para obtener su consentimiento libre, previo e informado. 10.El derecho a la protección y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidades indígenas en la aplicación de la presente Declaración. 11.Los estados adoptaran medidas, junto con los pueblos indígenas, para


asegurar que las mujeres y los niños indígenas gocen de protección y garantías plenas contra todas las formas de violencia y discriminación. 12.Los estados celebraran consultas y cooperaran de buena fe con los pueblos indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo. 13.Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos. 14.Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las responsabilidades de los individuos para con sus comunidades. 15.Los pueblos indígenas, en particular los que están divididos por fronteras internacionales, tienen derecho a mantener y desarrollar los contactos, las relaciones y la cooperación, incluidas las actividades de carácter espiritual, cultural, político y social, con sus propios miembros así como con otros pueblos a través de las fronteras. 16.El derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de controversias con los Estado u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos, teniendo en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas

jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos. 17.Todos los derechos y las libertades reconocidos en la presente Declaración se garantizan por igual al hombre y a la mujer indígena.

IX. LO MÁS IMPORTANTE DEL CONVENIO NÚMERO 169 DE LA OIT, ratificado recientemente por el Estado de Nicaragua. 1.Como pueblo indígena, tenemos derecho a nuestra identidad cultural, a vivir según nuestras costumbres, a hablar nuestro idioma propio, a educar a nuestros niños según nuestra cultura (Preámbulo y artículos 1, 2, 3, 5,8 y 27). 2.Nosotros mismos debemos decidir cómo debe ser nuestro desarrollo para que sea según nuestras costumbres. El Estado debe apoyarnos en ello, (Artículos 2,4 y 7). 2.1Tomar nuestro parecer es obligatorio cuando se desarrollen acciones del Estado o cuando se quieran hacer o modificar leyes que nos afectan (Articulo 6). 3.Se deben respetar nuestras propias formas de resolver los conflictos. En caso de que debamos ir a tribunales o juzgados, se debe tomar en cuenta nuestras costumbres y tenemos derecho a que nos expliquen bien los procedimientos, HA expresarnos en nuestro idioma y a que nos traduzcan (Articulo 9, 10 y 12). 4.Tenemos una relación especial con nuestro territorio tradicional y con la naturaleza que alberga, según lo establece

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nuestra cultura. El Estado debe respetar este derecho y obligar a que todos los habitantes lo respeten. No se nos debe trasladar si no es con nuestro consentimiento. (Artículos 13, 14, 16, 17,18 y 19).

ro Social. Es obligatorio que se tomen en cuenta nuestras condiciones y nuestras propias costumbres para que estos servicios sean más eficientes (Artículos 24 y 25).

5.Podemos administrar los recursos naturales en nuestros territorios y se tiene que respetar nuestra forma de utilizarlos según nuestras costumbres. En el caso de proyectos de minería de nos debe consultar, se debe analizar cómo pueden perjudicarnos y se debe establecer cómo se nos va a indemnizar por los daños que produzcan (Artículos 7,15 y 23).

8.Tenemos derecho a la educación primaria, secundaria, técnica y universitaria. Si es necesario se deben elaborar programas adaptados a nuestras características. Se debe promover que nosotros mismos podamos manejar los programas educativos y que estos promuevan el uso de nuestro idioma propio (Artículos 21, 22, 26,27, 28 y 29).

6.Como trabajadores, debemos tener los mismos derechos que otros trabajadores no indígenas, incluso cuando los trabajos sean temporales, no debemos ser expuestos a peligros o riesgos y el Estado debe tener supervisores que aseguren que se cumplen estos derechos (Articulo 20).

9.Para que conozcamos bien nuestros derechos y obligaciones, se deben divulgar en nuestro idioma, en forma verbal o escrita, según convenga (Artículos 30).

7.Tenemos derecho a utilizar los servicios de salud y el Estado debe preocuparse por hacerlos accesibles y por darnos Segu-

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10.Se debe promover los contactos y la cooperación entre los pueblos indígenas de Costa Rica y los países vecinos, incluidas las actividades en las esferas económicas, social, cultural, espiritual y del medio ambiente (Articulo 32).


Este documento ”CONOCIENDO NUESTROS DERECHOS COMO POBLACIONES ORIGINARIAS, nos permitirá ampliar nuestros conocimientos, sobre derechos y deberes que tenemos las poblaciones originarias, y como estas deben ser articuladas con las distintas autoridades a nivel comunal, municipal, regional y nacional, tanto en el ámbito administrativo como el judicial. Nos permitirá integrar a la comunidad, a hombres, mujeres, niñas, niños, adolescentes, ancianos, personas con discapacidad, y trabajar unidos para el fortalecimiento territorial, pero sobre todo para marcar las diferencias, desde la igualdad como seres humanos. Ha sido posible llevarles este pequeño esfuerzo, gracias al Programa de Cooperación Internacional de la Junta de Andalucía mediante el Programa de Prevención, Protección y Atención Integral de la Violencia de Género en la RAAS a través de la Secretaria de la Red de Mujeres Costeñas de la RAAS y dirigido por la Defensoría Publica en representación de la Corte Suprema de Justicia.



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