Descripción de la persona jurídica

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DESCRIPCIÓN DE LA “PERSONA JURÍDICA” Carlos Fernández Sessarego Debo confesar que cuando egresé, en 1949, de la Facultad de Derecho de la Universidad de San Marcos de Lima no tenía clara la noción de “persona jurídica”. No entendía esta figura pues encontraba una contradicción entre lo expresado por Savigny, en el sentido que sólo el ser humano era persona, y el contenido del artículo del Código Civil peruano que la describía desprovista de seres humanos. No entendí, y sigo sin entender, cómo puede existir una persona “jurídica”, un “sujeto de derecho”, sin seres humanos y sin bienes materiales. Esta situación, este desconcierto, hizo que me quedara la imagen de una “persona jurídica como si fuera un castillo poblado de fantasmas. Me costó algún tiempo reflexionar y llegar a una conclusión sobre lo que comprendo en relación con la naturaleza de la organización de personas llamada “persona jurídica”. Estas breves páginas tratan de mostrar mi posición, adoptada hace ya varias décadas, sobre el tipo de población que encontré en el castillo. Se habían esfumado los fantasmas y hallé seres humanos, vivos y actuantes, contrayendo actos jurídicos en nombre de una expresión lingüística sin comprometer su responsabilidad personal.

1. Organización de personas Las “organizaciones de personas” se constituyen como una pluralidad de personas naturales o jurídicas, o de ambas, para realizar ciertos fines valiosos, comúnmente elegidos, y donde cada persona o grupo de personas cumple una determinada función o rol encaminado a alcanzar los fines propuestos. Las “organizaciones de personas” son sujetos colectivos de derecho, ya sea que ellas no se inscriban en ningún registro - como históricamente sucedió hasta el siglo XIX y sigue sucediendo hasta nuestros días con los erróneamente denominados “entes no personificados” o “irregulares”- o que procedan formalmente a hacerlo para el único efecto de derivar, a título excepcional y meramente formal, las situaciones jurídicas subjetivas creadas, real y efectivamente contraídas por sus miembros, a una expresión lingüística que equivale al nombre con el cual se inscriben y con el cual se les identifica formalmente para la atribución de tales situaciones jurídicas subjetivas, es decir, derechos y deberes. Así, la organización de personas conocida como “Universidad Nacional Mayor de San Marcos” es un conjunto de personas que cumplen una finalidad de investigación científica, formación y capacitación profesional y difusión de la cultura. En este caso, dicha organización se ha inscrito con la expresión lingüística antes referida (compuesta por seis palabras) por lo cual los derechos y deberes no se atribuyen a todos y cada uno de sus miembros, como debería suceder sino, por

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excepción, a dicha expresión lingüística que se suele también identificar como un “ente ideal”. 2. Descripción del proceso de creación de la persona jurídica Por el acto puramente formal de su inscripción en el registro respectivo, una “organización de personas”, que persigue fines valiosos, adquiere la categoría de persona “jurídica”, constituyéndose en un centro unitario formal para la atribución de derechos y deberes, el que se conoce, como está dicho, a través de una expresión lingüística. Al crearse este régimen jurídico de excepción, ninguno de los miembros de la organización de personas inscrita ni todos ellos tienen derecho a su patrimonio ni están obligados a satisfacer sus obligaciones. Pero, por el hecho de no tener derecho al patrimonio ni estar obligados a satisfacer obligaciones, no desaparecen o se esfuman de la “organización de personas” los seres humanos que no sólo la han constituido sino que la operan, contraen actos jurídicos, la disuelven y liquidan. ¿Acaso dichas personas se convierten en fantasmas por el hecho de una inscripción formal en un registro público? ¿Acaso por la mencionada inscripción, acto puramente formal, desaparecen, junto con las personas, los fines valiosos que sólo éstas conocen y vivencian en su calidad de seres humanos ontológicamente libres? 3. Las “organizaciones de personas” son “sujetos de derecho” Sólo los seres humanos (personas para el derecho), individual o colectivamente considerados, son sujetos de derecho. Si esta premisa es cierta como que lo es sin lugar a duda - ningún centro ideal o expresión lingüística lo puede ser. Por consiguiente, sólo la “organización de personas” es sujeto de derecho. Tanto las organizaciones de personas inscritas como las no inscritas son sujeto de derecho. Unas y otras actúan en la realidad de la vida y el derecho las reconoce y regula normativamente. Por expresa disposición legal, excepcionalmente, los derechos y deberes que corresponden a las organizaciones de personas que se inscriben en un registro público, no se atribuyen a todos y cada uno de sus miembros, como sucede en el caso de aquellas organizaciones que no se inscriben, sino que se derivan, como se ha anotado, a una “expresión lingüística” debidamente conocida o registrada. El hecho de la inscripción de la “organización de personas” es una decisión que adoptan sus propios miembros, así como también lo será su disolución y liquidación, determinando sus miembros o la ley, según el caso, el destino final de su patrimonio. En el caso de disolución y liquidación de la persona jurídica conocida como “sociedad”, después de ser pagadas las deudas, el patrimonio resultante se distribuye entre los miembros - ¡qué casualidad¡ -retornando, de este modo, a quienes “no tenían derecho al patrimonio”. Esta solución, como fácilmente se advierte, no se corresponde con lo dispuesto en el artículo 78° del Código Civil que prescribe que “la persona jurídica tiene existencia distinta de sus miembros”. Si los miembros son “distintos” o “extraños” a la persona jurídica, ¿cómo es que 2


aparecen y resultan esta vez ser miembros de la persona jurídica para percibir el neto resultante de su liquidación? Si los miembros de la persona jurídica son distintos a ella, sin derecho a su patrimonio, ¿cómo es que reaparecen en el momento d la liquidación para reclamar y percibir derechos provenientes del patrimonio de la persona jurídica? 4. Recuerdo histórico Tratándose de la denominada “persona jurídica” debemos recordar la historia de la creación de este extraordinario invento jurídico, cuya aplicación ha permitido el desarrollo de la actividad económica y la limitación de la responsabilidad de los miembros integrantes de dicha “organización de personas inscrita”. La escuela pandectística alemana, de la cual Savigny es su exponente más notorio, le puso el adjetivo de “jurídica” a dicha “organización de personas” porque, como está registrado, tanto para él como para nosotros, sólo el ser humano podía ser sujeto de derecho, individual o colectivamente considerado. Por consiguiente, la persona “jurídica” para la pandectística era tan sólo un recurso formal o técnico que permitía, excepcionalmente y mientras estuviera vigente la formalidad de la persona jurídica, la derivación de los derechos y deberes contraídos por sus miembros a una “expresión lingüística” o, como algunos también lo consideran, a un ente ideal, como aquellos entes que se hallan fuera del tiempo y del espacio. 5. El misterioso artículo 78° del Código Civil peruano de 1984 El artículo 78° del Código Civil peruano de 1984 sólo expresa lo que no es la persona “jurídica” cuando afirma que es distinta de sus miembros. Es decir, la define por lo negativo, por lo que no es. Pero ¿qué es la persona jurídica, cuál su naturaleza? ¿Por qué, nos preguntamos, dicho art. 78° no la define, como sí lo hace el Código civil tratándose de cada una de las cuatro personas jurídicas materia de regulación formal? Simplemente porque ello es un tema propio de la doctrina jurídica. De otro lado, el art. 78° no nos dice tampoco cuál es el destino final de los derechos y deberes contraídos, real y efectivamente, por los miembros de la persona jurídica. Solamente enuncia que ellos no son sus destinatarios. En conclusión, el art. 78° en referencia sólo expresa que la persona jurídica es distinta de sus miembros, pero no nos dice cuál es su naturaleza, que entes la integran. Así mismo prescribe que los miembros que, al mismo tiempo no son miembros de la persona jurídica, no tienen derechos sobre el patrimonio del fantasma ni son responsables por las obligaciones por éste contraídas. En síntesis, el art. 78° prescribe que existe un ente que, sin ser sujeto de derecho por carecer de sujetos humanos, actúa como tal. No es, pero es. No es sujeto derecho, pero adquiere derechos y deberes. Es y no es al mismo tiempo. El art. 78° nos deja, así, dos misterios por descifrar.

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6. La contradicción que aparece en el Código Civil peruano de 1984 Es increíble, pero cierto, el que los codificadores de 1984, a pesar de que se les advirtió sobre la existencia de la contradicción existente entre el misterioso artículo 78° y aquellos numerales que describían cada una de las cuatro personas jurídicas que son materia de su regulación normativa, no procedieran a adecuar el mencionado artículo 78° dentro de los términos de las descripciones contenidas en los artículos 80°, 99°, 111° y 134° referentes a la asociación, la fundación, el comité y las comunidades campesinas y nativas, respectivamente. En efecto, en cada uno de dichos numerales se describe a las mencionadas cuatro personas jurídicas como “organizaciones de personas” que persiguen “fines” de suyo valiosos. Es decir, que la persona jurídica está integrada por seres humanos que realizan valores o que están regulados por normas jurídicas, entre las cuales cabe destacar la que, excepcionalmente, deriva los derechos y deberes de cada uno de sus miembros – que no son fantasmas – a una expresión lingüística o ente ideal, como se prefiera. 7. La posible solución Proponemos, como solución al problema planteado, que el Código Civil describa, en un acto de sinceramiento, el proceso formal de la creación de la denominada persona “jurídica” dentro de los términos precedentemente enunciados u otros análogos. Sólo así los estudiantes de Derecho que egresan de sus respectivos centros de enseñanza sabrán lo que hoy, lamentablemente, ignoran: la naturaleza tridimensional de la persona jurídica. Lo que postulamos es que se describa, no que se defina, lo que es la “persona jurídica”, ya que sólo mediante una descripción de lo que acontece, real y efectivamente en la vida humana, comprenderemos cuál es su naturaleza y cuál es el privilegio que, excepcionalmente, disfruta frente a las organizaciones de persona que no decidieron inscribirse. Como resultado de la descripción que proponemos, los legisladores del futuro se verán obligados a revisar el famoso art. 78° en mención para adecuarlo a lo que es realmente la persona jurídica. Es decir, abandonar la posición doblemente negativa que ahora posee para que prescriba qué es la persona jurídica y cuál es el destino de sus bienes. La persona jurídica si pretende ser “sujeto de derecho”, como efecto lo es por estar integrada por una colectividad de personas, debe dejar de ser la abstracción a la que se refiere el artículo 78° del Código Civil. Las abstracciones no son sujetos de derecho. Sólo los seres humanos individual o colectivamente considerados son sujetos de derecho. Así lo determina, por lo demás, el Código Civil peruano de 1984. Durante nuestros más de cincuenta años de docencia universitaria ningún estudiante de Derecho que hemos interrogado sobre el tema nos ha ofrecido una

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respuesta satisfactoria sobre lo que es la persona jurĂ­dica. Esta es mi experiencia, este es mi testimonio.

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