Leyes de seguridad e higiene en el trabajo

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LEYES DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO

 MEDICINA LABORAL E HIGIENE Y SEGURIDAD

 AUTORIDADES Y SANCIONES  REGISTROS  INSALUBRIDAD  SISTEMAS DE GESTION  NORMATIVAS COMPLEMENTARIAS


ANEXO I Reglamentación de la Ley Nº 19.587, aprobada por Decreto Nº 351/79 TITULO I Disposiciones Generales CAPITULO 1 Establecimientos Artículo 1º — Todo establecimiento que se instale en el territorio de la República que amplíe o modifique sus instalaciones, dará cumplimiento a la Ley número 19.587 y a las Reglamentaciones que al respecto se dicten. Artículo 2º — Aquellos establecimientos en funcionamiento o en condiciones de funcionamiento, deberán adecuarse a la Ley Nº 19.587 y a las reglamentaciones que al respecto se dicten, de conformidad con los modos que a tal efecto fijará la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO atendiendo a las circunstancias de cada caso y a los fines previstos por dicha Ley. (Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 1057/2003 B.O. 13/11/2003). Artículo 3º — Las firmas comerciales, sociedades, empresas o personas de existencia visible o ideal que adquieran, exploten o administren un establecimiento en funcionamiento o en condiciones de funcionar, asumen todas las responsabilidades y obligaciones correspondientes a la Ley Nº 19.587 y sus Reglamentaciones.


Artículo 4º — El término establecimiento, designa la unidad técnica o de ejecución, donde se realicen tareas de cualquier índole o naturaleza con la presencia de personas físicas. Artículo 5º — Las recomendaciones técnicas sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo, dictadas o a dictarse por organismos estatales o privados, nacionales o extranjeros, pasarán a formar parte del presente Reglamento una vez aprobadas por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. (Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 1057/2003 B.O. 13/11/2003). Artículo 6º — Las normas técnicas dictadas o a dictarse por la Dirección Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo integran la presente Reglamentación. Artículo 7º — Facúltase a la Autoridad Nacional de Aplicación a incorporar a la presente reglamentación los textos de las Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo y de la Organización Mundial de la Salud que fuere conveniente utilizar y que completen los objetivos de la Ley Nº 19.587. TITULO II Prestaciones de Medicina y de Higiene y Seguridad en el Trabajo CAPITULO 2 Servicios CAPITULO 3 Servicio de Medicina del Trabajo CAPITULO 4 Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo (Título II, Capítulos 2, 3 y 4, derogados por art. 1º del Decreto Nº 1338/96 B.O. 28/11/1996) TITULO III Características Constructivas de los Establecimientos CAPITULO 5 Proyecto, Instalación, Ampliación, Acondicionamiento y Modificación Artículo 42. — Todo establecimiento que se proyecte, instale, amplíe, acondicione o modifique sus instalaciones, tendrá un adecuado funcionalismo en la distribución y características de sus locales de trabajo y dependencias complementarias, previendo condiciones de higiene y seguridad en sus construcciones e instalaciones, en las formas, en los lugares de trabajo y en el ingreso, tránsito y egreso del personal, tanto para los momentos de desarrollo normal de tareas como para las situaciones de emergencia. Con igual criterio deberán ser proyectadas las distribuciones, construcciones y montaje de los equipos industriales y las instalaciones de servicio. Los equipos, depósitos y procesos riesgosos deberán quedar aislados o adecuadamente protegidos. En aquellos municipios donde no existieran códigos en la materia o éstos no fueran suficientes, se adoptará como base el de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. (Nota Infoleg: Por art. 2º de la Disposición Nº 2/83 de la Dirección Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo B.O. 30/08/1983 se aclaró que el presente párrafo se refiere "solamente a las características constructivas de los establecimientos" tal como lo indica el presente Título y Capítulo)


Artículo 43. — La autoridad competente intervendrá en todas las circunstancias en que no se cumpla con las prescripciones indicadas y que den lugar a falta de higiene o situaciones de riesgo en los lugares de trabajo. Artículo 44. — Cuando razones de higiene y seguridad lo requieran, todo establecimiento existente deberá introducir las reformas necesarias ajustadas a esta reglamentación. Artículo 45. — Los establecimientos como también todas las obras complementarias y para equipos industriales, deberán construirse con materiales de adecuadas características para el uso o función a cumplir. Mantendrán invariables las mismas a través del tiempo previsto para su vida útil. Toda construcción o estructura portante de los establecimientos, obras complementarias y equipos industriales de los mismos, ajustarán las formas y cálculos de su estructura resistente a la mejor técnica; de modo tal que les asegure la máxima estabilidad y seguridad, quedando sujeta la misma a los coeficientes de resistencia requeridos por las normas correspondientes. Artículo 46. — Todo establecimiento dispondrá de servicios sanitarios adecuados e independientes para cada sexo, en cantidad proporcionada al número de personas que trabajen en él. Artículo 47. — Los locales sanitarios dispondrán de: 1. Lavabos y duchas con agua caliente y fría. 2. Retretes individuales que dispondrán de una puerta que asegure el cierre del baño en no menos de los 3/4 de su altura (2.10 m). 3. Mingitorios. Artículo 48. — En todo predio donde se trabaje, existirá el siguiente servicio mínimo sanitario: 1. Un retrete construido en mampostería, techado, con solado impermeable, paramentos revestidos con material resistente, con superficie lisa e impermeable, dotado de un inodoro tipo a la turca. 2. Un lavabo. 3. Una ducha con desagüe, dotada de sistema de agua caliente y fría. La autoridad competente contemplará los casos de excepción en los trabajos transitorios. Artículo 49. — En todo establecimiento, cada unidad funcional independiente tendrá los servicios sanitarios proporcionados al número de personas que trabajan en cada turno, según el siguiente detalle: 1. Cuando el total de trabajadores no exceda de 5, habrá un inodoro, un lavabo y una ducha con agua caliente y fría. 2. Cuando el total exceda de 5 y hasta 10, habrá por cada sexo: un inodoro, un lavabo y una ducha con agua caliente y fría.

3. De 11 hasta 20 habrá: a) Para hombres: un inodoro, dos lavabos, un orinal y dos duchas con agua caliente y fría. b) Para mujeres: un inodoro, dos lavabos y dos duchas con agua caliente y fría. 4. Se aumentará: un inodoro por cada 20 trabajadores o fracción de 20. Un lavabo y un orinal por cada 10 trabajadores o fracción de 10. Una ducha con agua caliente y fría por cada 20 trabajadores o fracción de 20.


Artículo 50. — Los establecimientos que ocupen más de 10 obreros de cada sexo, dispondrán de locales destinados a vestuarios. Estos deberán ubicarse en lo posible junto a los servicios sanitarios, en forma tal que constituyan con éstos un conjunto integrado funcionalmente. Aquellos que ocupen hasta 10 obreros de cada sexo, podrán reemplazar a los vestuarios por apartados para cada sexo, entendiéndose por tales a sectores separados por un tabique de material opaco de 2,50 m. de altura ubicado dentro de un ambiente cubierto. La autoridad competente contemplará los casos de excepción. Artículo 51. — Todo vestuario debe hallarse equipado con armarios individuales para cada uno de los obreros del establecimiento. En aquellos lugares donde se realizan procesos o se manipulen sustancias tóxicas, irritantes o agresivas en cualquiera de sus formas, los armarios individuales serán dobles, uno destinado a la ropa de calle y el otro a la de trabajo. El diseño y materiales de construcción de los armarios deberán permitir la conservación de su higiene y su fácil limpieza. No se admitirán armarios construidos con materiales combustibles ni de estructura porosa. Artículo 52. — Cuando la empresa destine un local para comedor, deberá ubicarse lo más aisladamente posible del resto del establecimiento, preferiblemente en edificio independiente. Los pisos, paredes y techos, serán lisos y susceptibles de fácil limpieza, tendrán iluminación, ventilación y temperatura adecuada. Artículo 53. — Los establecimientos que posean local destinado a cocina, deberán tenerlo en condiciones higiénicas y en buen estado de conservación, efectuando captación de vapores y humos, mediante campanas con aspiración forzada, si fuera necesario. Cuando se instalen artefactos para que los trabajadores puedan calentar sus comidas, los mismos deberán estar ubicados en lugares que reúnan condiciones adecuadas de higiene y seguridad. Artículo 54. — Los locales destinados a los Servicios de Medicina del Trabajo deberán ubicarse en las cercanías de las áreas de trabajo, estar suficientemente aislados de ruidos y vibraciones para facilitar la actividad médica y se proyectarán en forma tal que queden agrupados formando una unidad funcional, en planta baja. Si estuvieran ubicados en plantas altas, dispondrán de un ascensor con capacidad para camillas y escaleras adecuadas para el desplazamiento de los mismos. Contarán con una superficie cubierta mínima de 50 metros cuadrados y tendrán locales para sala de espera, oficinas, dos consultorios, uno de los cuales puede ser destinado a enfermería y servicios sanitarios, separados para el personal del servicio y para los concurrentes, teniendo en cuenta para estos últimos uno para cada sexo. Los consultorios podrán tener lavabos con agua caliente y fría y los servicios sanitarios estarán provistos de un lavabo, un inodoro y una ducha con agua fría y caliente. Artículo 55. — Los locales destinados a los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo, deberán ubicarse en las cercanías de las áreas de trabajo y se proyectarán en forma tal que queden agrupados formando una unidad funcional, debiendo contar como mínimo con una superficie de 30 metros cuadrados. Contarán con locales para oficina, archivo, depósito para instrumental y servicios sanitarios provistos de un lavabo, un inodoro y una ducha con agua fría y caliente. Artículo 56. — En los establecimientos temporarios, al aire libre y cuando los trabajadores se vean imposibilitados de regresar cada día a su residencia habitual, se instalarán dormitorios, comedores y servicios sanitarios, suministrándoseles en todos los casos agua para uso humano. CAPITULO 6 Provisión de Agua Potable Artículo 57. — Todo establecimiento deberá contar con provisión y reserva de agua para uso humano. Se eliminará toda posible fuente de contaminación y polución de las aguas que se utilicen y se mantendrán los niveles de calidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 58.


Deberá poseer análisis de las aguas que utiliza, sea obtenida dentro de su planta o traídas de otros lugares, los que serán realizados por dependencias oficiales. En los casos en que no se cuente con los laboratorios oficiales, podrán efectuarse en laboratorios privados. Los análisis establecidos en el artículo 58 serán hechos bajo los aspectos bacteriológicos, físicos y químicos y comprenderán las determinaciones establecidas por la autoridad competente en la zona, y a requerimiento de la misma se efectuarán determinaciones especiales. Los análisis citados serán efectuados sobre todas las aguas que se utilicen, por separado, cuando provengan de distintas fuentes: 1. Al iniciar sus actividades todo establecimiento. 2. Al promulgarse la presente reglamentación, para aquellos que estén en funcionamiento. 3. Posteriormente un análisis bacteriológico semestral y un análisis físico-químico anual. Los resultados deberán ser archivados y estarán a disposición de la autoridad competente en cualquier circunstancia que sean solicitados. Se entiende por agua para uso humano la que se utiliza para beber, higienizarse o preparar alimentos y cumplirá con los requisitos para agua de bebida aprobados por la autoridad competente. De no cumplimentar el agua la calificación de apta para uso humano, el establecimiento será responsable de tomar de inmediato las medidas necesarias para lograrlo. Si el agua para uso industrial no es apta para uso humano, se adoptarán las medidas preventivas necesarias para evitar su utilización por los trabajadores y las fuentes deberán tener carteles que lo expresen claramente. Donde la provisión de agua apta para uso humano sea hecha por el establecimiento, éste deberá asegurar en forma permanente una reserva mínima diaria de 50 litros por persona y jornada. Artículo 58. —Especificaciones para agua de bebida Características Físicas: Turbiedad: Máx. 3 N.T.U. Color: Máx. 5 Escala Pt-Co Olor: Sin olores extraños Características Químicas: PH 6.5 - 8.5; pH sat. + 0,2 Sustancias inorgánicas: Amoníaco (NH

4

+

): Máx. 0,20 mg/l

Alumino Residual (Al): Máx. 0,20 mg/l Arsénico (As): Máx. 0,05 mg/l Cadmio (Cd): Máx. 0,005 mg/l Cianuro (CN -): Máx. 0,10 mg/l


Cinc (Zn): Máx. 5,0 mg/l Cloruro (Cl -): Máx. 350 mg/l Cobre (Cu): Máx. 1,00 mg/l Cromo (Cr): Máx. 0,05 mg/l Dureza total (CaCo 3): Máx. 400 mg/l Fluoruro (F -): Para los fluoruros la cantidad máxima se da en función de la temperatura promedio de la zona, teniendo en cuenta el consumo diario del agua de bebida: — Temperatura media y máxima del año (ºC) 10.0 - 12.0 contenido límite recomendado de flúor (mg/l) Límite Inferior: 0.9: Límite Superior: 1.7 — Temperatura media y máxima del año (ºC) 12.1 - 14.6 contenido límite recomendado de flúor (mg/l) Límite inferior: 0.8: Límite Superior: 1.5 Características Microbiológicas: Bacterias Coliformes: NMP a 37ºC-48 hs. (Caldo Mc. Conkey o Lauril Sulfato), en 100ml: igual o menor de 3. Escherichia coli: Ausencia en 100 ml. Pseudomonas aeruginosa: Ausencia en 100 ml. En la evaluación de la potabilidad del agua ubicada en reservorios de almacenamiento domiciliario deberá incluirse entre los parámetros microbiológicos a controlar el recuento de bacterias mesófilas en agar (APC-24 hs. a 37ºC): en caso que el recuente supere las quinientas U.F.C/ml y se cumplan el resto de los parámetros indicados, sólo se deberá exigir la higienización del reservorio y un nuevo recuento. En las aguas ubicadas en los reservorios domiciliarios no es obligatoria la presencia de cloro activo. Contaminantes orgánicos: THM. máx.: 100 µg/1: Aldrin + Dieldrin, máx.: 0.03 µg/l: Clordano, máx.: 0.30 µg/l: DDT (Total + isómeros), máx.: 1,00 µg/l: Detergentes, máx.: 0.50 mg/l: Heptacloro + Heptacloroepóxido, máx.: 0.10 µg/l: Lindano, máx.: 3.00 µg/l: Metoxicloro, máx.: 30.0 µg/l:


2.4 D. Máx.: 100 µg/l: Benceno, máx.: 10 µg/l: — Temperatura media y máxima del año (ºC) 14.7 - 17.6 contenido límite recomendado de flúor (mg/l) Límite Inferior: 0.8: Límite Superior: 1.3 — Temperatura media y máxima del año (ºC) 17.7 - 21.4 contenido límite recomendado de flúor (mg/l) Límite Inferior: 0.7: Límite Superior: 1.2 — Temperatura media y máxima del año (ºC) 21.5 - 26.2 contenido límite recomendado de flúor (mg/l) Límite Inferior: 0.7: Límite Superior: 1.0 — Temperatura media y máxima del año (ºC) 26.3 - 32.6 contenido límite recomendado de flúor (mg/l) Límite Inferior: 0.6: Límite Superior: 0.8 Hierro Total (Fe): Máx. 0.30 mg/l Manganeso (Mn): Máx. 0.10 mg/l Mercurio (Hg): Máx. 0.001 mg/l Nitrato (NO3-): Máx. 45 mg/l Nitrito (NO 2-): Máx. 0.10 mg/l Plata (Ag): Máx. 0.05 mg/l Plomo (Pb): Máx. 0.05 mg/l Sólidos Disueltos Totales: Máx. 1.500 mg/l Sulfatos (SO

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): Máx. 400 mg/l

Cloro Activo Residual (Cl): Min. 0.2 mg/l La autoridad sanitaria competente podrá admitir valores distintos si la composición normal del agua de la zona y la imposibilidad de aplicar tecnologías de corrección lo hiciera necesario. Hexacloro benceno, máx.: 0.01 µg/l: Monocloro benceno, máx.: 3.0 µg/l:


1.2 Dicloro benceno, máx.: 0.5 µg/l: 1.4 Dicloro benceno, máx.: 0.4 µg/l: Pentaclorofenol, máx.: 10 µg/l: 2.4.6 Triclorofenol, máx.: 10 µg/l: Tetracloruro de carbono, máx.: 3.00 µg/l: 1.1 Dicloroeteno, máx.: 0.30 µg/l: Tricloro etileno, máx.: 30.0 µg/l: 1.2 Tricloro etano, máx.: 10 µg/l: Cloruro de vinilo, máx.: 2.00 µg/l: Benzopireno, máx.: 0.01 µg/l: Tetra cloro eteno, máx.: 10 µg/l: Metil Paratión, máx.: 7 µg/l: Paratión, máx.: 35 µg/l: Malatión, máx.: 35µg/l. (Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 523/95 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social B.O. 26/12/1995) CAPITULO 7 Desagües Industriales Artículo 59. — Los establecimientos darán cumplimiento a lo siguiente: 1. Los efluentes industriales deberán ser recogidos y canalizados impidiendo su libre escurrimiento por los pisos y conducidos a un lugar de captación y alejamiento para su posterior evacuación. Los desagües serán canalizados por conductos cerrados cuando exista riesgo de contaminación. 2. Deberá evitarse poner en contacto líquidos que puedan reaccionar produciendo vapores, gases tóxicos o desprendimiento de calor, los que deberán canalizarse por separado. 3. Los conductos o canalizaciones deberán ser sólidamente construidos y de materiales acordes con la naturaleza físico química de los líquidos conducidos. 4. Los conductos no deberán originar desniveles en el piso de los lugares de trabajo, que obstaculicen el tránsito u originen riesgos de caída. 5. Los efluentes deberán ser evacuados a plantas de tratamiento según la legislación vigente en la zona de ubicación del establecimiento, de manera que no se conviertan en un riesgo para la salud de los trabajadores y en un factor de contaminación ambiental. 6. Donde existan plantas de tratamiento de efluentes, éstas deberán limpiarse periódicamente, debiendo tomarse las precauciones necesarias de protección personal con los trabajadores que la efectúen. Las


zonas de las plantas de tratamiento que sean motivo de acceso humano periódico, deberán ofrecer buenas condiciones de acceso, iluminación y ventilación. TITULO IV Condiciones de Higiene en los Ambientes Laborales CAPITULO 8 Carga Térmica Artículo 60. — Definiciones: Carga térmica ambiental: Es el calor intercambiado entre el hombre y el ambiente. Carga térmica: Es la suma de carga térmica ambiental y el calor generado en los procesos metabólicos. Condiciones higrotérmicas: Son las determinadas por la temperatura, humedad, velocidad del aire y radiación térmica. 1. Evaluación de las condiciones higrotérmicas. Se determinarán las siguientes variables con el instrumental indicado en el Anexo II: 1.1. Temperatura del bulbo seco. 1.2. Temperatura del bulbo húmedo natural. 1.3. Temperatura del globo. 2. Estimación del calor metabólico. Se determinará por medio de las tablas que figuran en el Anexo, según la posición en el trabajo y el grado de actividad. 3. Las determinaciones se efectuarán en condiciones similares a las de la tarea habitual. Si la carga térmica varía a lo largo de la jornada, ya sea por cambios de las condiciones higrotérmicas del ambiente, por ejecución de tareas diversas con diferentes metabolismos, o por desplazamiento del hombre por distintos ambientes, deberá medirse cada condición habitual de trabajo. 4. El índice se calculará según el Anexo II a fin de determinar si las condiciones son admisibles de acuerdo a los límites allí fijados. Cuando ello no ocurra deberá procederse a adoptar las correcciones que la técnica aconseje. CAPITULO 9 Contaminación Ambiental Artículo 61. — Todo lugar de trabajo en el que se efectúan procesos que produzcan la contaminación del ambiente con gases, vapores, humos, nieblas, polvos, fibras, aerosoles o emanaciones de cualquier tipo, deberá disponer de dispositivos destinados a evitar que dichos contaminantes alcancen niveles que puedan afectar la salud del trabajador. Estos dispositivos deberán ajustarse a lo reglamentado en el capítulo 11 del presente decreto. 1. La autoridad competente fijará concentraciones máximas permisibles para los ambientes de trabajo que figuran como Anexo III como tablas de concentraciones máximas permisibles, las que serán objeto


de una revisión anual a fin de su actualización. Cada vez que sea necesario, podrán introducirse modificaciones, eliminaciones o agregados. 2. En los lugares de trabajo donde se realicen procesos que den origen a estados de contaminación ambiental o donde se almacenen sustancias agresivas (tóxicas, irritantes o infectantes), se deberán efectuar análisis de aire periódicos a intervalos tan frecuentes como las circunstancias lo aconsejen. 3. La técnica y equipos de muestreo y análisis a utilizar deberán ser aquellos que los últimos adelantos en la materia aconsejen, actuando en el rasgo de interés sanitario definido por el tamaño de las partículas o las características de las sustancias que puedan producir manifestaciones tóxicas. Esta tarea será programada y evaluada por graduado universitario, conforme a lo establecido en el Capítulo 4, Artículo 35. 4. Cuando se compruebe que algunos de los contaminantes puedan resultar riesgosos por la presencia de otro u otros contaminantes o factores concurrentes por circunstancias no contempladas en la presente reglamentación, la autoridad competente podrá exigir a los establecimientos, que disminuyan los contaminantes a concentraciones inferiores a las consignadas en la tabla de concentraciones máximas permisibles. 5. Los inspectores de la autoridad competente al realizar la determinación de contaminantes en los lugares de trabajo, deberán proceder a dejar debida constancia en actas de lo siguiente: 5.1. Descripción del proceso (información que deberá proporcionar el establecimiento). 5.2. Descripción de las condiciones operativas. 5.3. Descripción de la técnica de toma de muestra e instrumental utilizado. 5.4. Técnico analítica e instrumental utilizado o a utilizar. 5.5. Número de muestras tomadas, especificando para cada una, tiempo de muestreo, caudal, lugar de toma de muestra y tarea que se está llevando a cabo durante la misma. 5.6. Tiempo de exposición. 5.7. Frecuencia de la exposición en la jornada de trabajo. CAPITULO 10 Radiaciones Artículo 62. — Radiaciones ionizantes: 1. La Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación es la autoridad competente de aplicación de la Ley Nº 19.587 en el uso o aplicación de equipos generadores de Rayos X, con facultades para tramitar y expedir licencias y autorizaciones que reglamenten la fabricación, instalación y operación de estos equipos y para otorgar licencias y autorizaciones a las personas bajo cuya responsabilidad se lleven a cabo dichas prácticas u operaciones. 2. La Comisión Nacional de Energía Atómica es la autoridad competente de aplicación de la ley 19.587 en el uso o aplicación de materiales radiactivos, materiales nucleares y aceleradores de partículas cuyo fin fundamental no sea específicamente la generación de Rayos X y radiaciones ionizantes provenientes de los mismos o de reacciones o transmutaciones nucleares, con facultades para tramitar y expedir licencias y autorizaciones específicas que reglamenten el emplazamiento, la construcción, la puesta en servicio, la operación y el cierre definitivo de instalaciones para otorgar licencias y autorizaciones específicas a las personas bajo cuya responsabilidad se lleven a cabo dichas prácticas u operaciones.


3. Ninguna persona podrá fabricar, instalar u operar equipos generadores de Rayos X o aceleradores de partículas, ni elaborar, producir, recibir, adquirir, proveer, usar, importar, exportar, transportar o utilizar en ninguna forma, materiales radiactivos, materiales nucleares, o radiaciones ionizantes provenientes de los mismos o de reacciones o transmutaciones nucleares sin previa autorización de la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación o de la Comisión Nacional de Energía Atómica, según corresponda, de acuerdo a lo indicado en los incisos 1 y 2 del presente Artículo. 4. La autoridad competente correspondiente, de acuerdo a lo establecido en los incisos 1 y 2 del presente Artículo, deberá autorizar su operación y expedir una licencia en cada caso, donde constará el o los usos para los cuales se ha autorizado la instalación y los límites operativos de la misma. 5. La autoridad competente correspondiente, de acuerdo a lo establecido en los incisos 1 y 2 del presente Artículo, promulgará cuando sea necesario las reglamentaciones, normas, códigos, guías, recomendaciones y reglas de aplicación a las que deberán ajustarse las instalaciones respectivas. 6. El certificado de habilitación, así como las reglamentaciones, normas, códigos, guías, recomendaciones y reglas que sean de aplicación en la instalación, deberán estar a disposición de la autoridad competente y del Ministerio de Trabajo de la Nación. 7. En aquellos casos en que el Ministerio de Trabajo de la Nación observara el incumplimiento de las disposiciones vigentes, cursará la comunicación respectiva a la autoridad competente correspondiente, solicitando su intervención. 8. Las instalaciones sólo podrán ser operadas bajo la responsabilidad directa de personas físicas especialmente licenciadas y autorizadas al efecto por la respectiva autoridad competente. Artículo 63. — Radiaciones no ionizantes: 1. Radiaciones infrarrojas. 1.1. En los lugares de trabajo en que exista exposición intensa a radiaciones infrarrojas, se instalarán tan cerca de las fuentes de origen como sea posible, pantallas absorbentes, cortinas de agua u otros dispositivos apropiados para neutralizar o disminuir el riesgo. 1.2. Los trabajadores expuestos frecuentemente a estas radiaciones serán provistos de protección ocular. Si la exposición es constante, se dotará además a los trabajadores de casco con visera o máscara adecuada y de ropas ligeras y resistentes al calor. 1.3. La pérdida parcial de luz ocasionada por el empleo de anteojos, viseras o pantallas absorbentes será compensada con un aumento de la iluminación. 1.4. Se adoptarán las medidas de prevención médica oportunas, para evitar trastornos de los trabajadores sometidos a estas radiaciones. 2. Radiaciones ultravioletas nocivas. 2.1. En los trabajos de soldadura u otros, que presenten el riesgo de emisión de radiaciones ultravioletas nocivas en cantidad y calidad, se tomarán las precauciones necesarias. Preferentemente estos trabajos se efectuarán en cabinas individuales o compartimientos y de no ser ello factible, se colocarán pantallas protectoras móviles o cortinas incombustibles alrededor de cada lugar de trabajo. Las paredes interiores no deberán reflejar las radiaciones. 2.2. Todo trabajador sometido a estas radiaciones será especialmente instruido, en forma repetida, verbal y escrita de los riesgos a que está expuesto y provisto de medios adecuados de protección, como ser: anteojos o máscaras protectoras con cristales coloreados para absorber las radiaciones, guantes apropiados y cremas protectoras para las partes del cuerpo que queden al descubierto. 3. Microondas.


Las exposiciones laborales máximas a microondas en la gama de frecuencias comprendidas entre 100 M Hz y 100 G Hz es la siguiente: 3.1. Para niveles de densidad media de flujo de energía que no superen 10 mW/cm 2, el tiempo total de exposición se limitará a 8h/día (exposición continua). 3.2. Para niveles de densidad media de flujo de energía a partir de 10 mW/cm 2, pero sin superar 25 mW/cm2, el tiempo de exposición se limitará a un máximo de 10 minutos en cada período de 60 minutos durante la jornada de 8 horas (exposición intermitente). 3.3. Para niveles de densidad media de flujo de energía superiores a 25 mW/cm 2, no se permite la exposición. CAPITULO 11 Ventilación Artículo 64. — En todos los establecimientos, la ventilación contribuirá a mantener condiciones ambientales que no perjudiquen la salud del trabajador. Artículo 65. — Los establecimientos en los que se realicen actividades laborales, deberán ventilarse preferentemente en forma natural. Artículo 66. — La ventilación mínima de los locales, determinado en función del número de personas, será la establecida en la siguiente tabla: PARA ACTIVIDAD SEDENTARIA

Cantidad de personas

Cubaje del local en metros cúbicos por personas

Caudal de aire necesario en metros cúbicos por hora y por persona

1

3

43

1

6

29

1

9

21

1

12

15

1

15

12

PARA ACTIVIDAD MODERADA

Cantidad de personas

Cubaje del local en metros cúbicos por personas

Caudal de aire necesario en metros cúbicos por hora y por persona


1

3

65

1

6

43

1

9

31

1

12

23

1

15

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Artículo 67. — Si existiera contaminación de cualquier naturaleza o condiciones ambientales que pudieran ser perjudiciales para la salud, tales como carga térmica, vapores, gases, nieblas, polvos u otras impurezas en el aire, la ventilación contribuirá a mantener permanentemente en todo el establecimiento las condiciones ambientales y en especial la concentración adecuada de oxígeno y la de contaminantes dentro de los valores admisibles y evitará la existencia de zonas de estancamiento. Artículo 68. — Cuando por razones debidamente fundadas ante la autoridad competente no sea posible cumplimentar lo expresado en el artículo precedente, ésta podrá autorizar el desempeño de las tareas con las correspondientes precauciones, de modo de asegurar la protección de la salud del trabajador. Artículo 69. — Cuando existan sistemas de extracción, los locales poseerán entradas de aire de capacidad y ubicación adecuadas, para reemplazar el aire extraído. Artículo 70. — Los equipos de tratamiento de contaminantes, captados por los extractores localizados, deberán estar instalados de modo que no produzcan contaminación ambiental durante las operaciones de descarga o limpieza. Si estuvieran instalados en el interior del local de trabajo, éstas se realizarán únicamente en horas en que no se efectúan tareas en el mismo. CAPITULO 12 Iluminación y Color Artículo 71. — La iluminación en los lugares de trabajo deberá cumplimentar lo siguiente: 1. La composición espectral de la luz deberá ser adecuada a la tarea a realizar, de modo que permita observar o reproducir los colores en la medida que sea necesario. 2. El efecto estroboscópico, será evitado. 3. La iluminancia será adecuada a la tarea a efectuar, teniendo en cuenta el mínimo tamaño a percibir, la reflexión de los elementos, el contraste y el movimiento. 4. Las fuentes de iluminación no deberán producir deslumbramientos, directo o reflejado, para lo que se distribuirán y orientarán convenientemente las luminarias y superficies reflectantes existentes en el local. 5. La uniformidad de la iluminación, así como las sombras y contrastes serán adecuados a la tarea que se realice. Artículo 72. — Cuando las tareas a ejecutar no requieran el correcto discernimiento de los colores y sólo una visión adecuada de volúmenes, será admisible utilizar fuentes luminosas monocromáticas o de espectro limitado.


Artículo 73. — Las iluminancias serán las establecidas en el Anexo IV. Artículo 74. — Las relaciones de iluminancias serán las establecidas en el Anexo IV. Artículo 75. — La uniformidad de la iluminación será la establecida en el Anexo IV. Artículo 76. — En todo establecimiento donde se realicen tareas en horarios nocturnos o que cuenten con lugares de trabajo que no reciban luz natural en horarios diurnos deberá instalarse un sistema de iluminación de emergencia. Este sistema suministrará una iluminancia no menor de 30 luxes a 80 cm. del suelo y se pondrá en servicio en el momento de corte de energía eléctrica, facilitando la evacuación del personal en caso necesario e iluminando los lugares de riesgo. Artículo 77. — Se utilizarán colores de seguridad para identificar personas, lugares y objetos, a los efectos de prevenir accidentes. Artículo 78. — Los colores a utilizar serán los establecidos en el Anexo IV. Artículo 79. — Se marcarán en forma bien visible los pasillos y circulaciones de tránsito, ya sea pintando todo el piso de los mismos o mediante dos anchas franjas de los colores indicados en el Anexo IV delimitando la superficie de circulación. En los lugares de cruce donde circulen grúas suspendidas y otros elementos de transporte, se indicará la zona de peligro con franjas anchas de los colores establecidos en el Anexo citado y que sean contrastantes con el color natural del piso. Artículo 80. — En los establecimientos se marcará en paredes o pisos, según convenga, líneas amarillas y flechas bien visibles, indicando los caminos de evacuación en caso de peligro, así como todas las salidas normales o de emergencia. Artículo 81. — Las partes de máquinas y demás elementos de la instalación industrial, así como el edificio, cuyos colores no hayan sido establecidos expresamente, podrán pintarse de cualquier color que sea suficientemente contrastante con los de seguridad y no dé lugar a confusiones. Con igual criterio, las partes móviles de máquinas o herramientas, de manera tal que se visualice rápidamente cuál parte se mueve y cuál permanece en reposo. Artículo 82. — Las cañerías se pintarán según lo establecido en el Anexo IV. Artículo 83. — Todas las señalizaciones deberán conservarse en buenas condiciones de visibilidad, limpiándolas o repintándolas periódicamente. Las pinturas a utilizar deberán ser resistentes y durables. Artículo 84. — Los carteles e indicadores serán pintados en colores intensos y contrastantes con la superficie que los contenga para evitar confusiones. CAPITULO 13 Ruidos y Vibraciones Artículo 85. — En todos los establecimientos, ningún trabajador podrá estar expuesto en una dosis de nivel sonoro continuo equivalente superior a la establecida en el Anexo V. Artículo 86. — La determinación del nivel sonoro continuo equivalente se realizará siguiendo el procedimiento establecido en el Anexo V. Artículo 87. — Cuando el nivel sonoro continuo equivalente supere en el ámbito de trabajo la dosis establecida en el Anexo V, se procederá a reducirlo adoptando las correcciones que se enuncian a continuación y en el orden que se detalla: 1. Procedimientos de ingeniería, ya sea en la fuente, en las vías de transmisión o en el recinto receptor.


2. Protección auditiva al trabajador. 3. De no ser suficientes las correcciones indicadas precedentemente, se procederá a la reducción de los tiempos de exposición. Artículo 88. — Cuando existan razones debidamente fundadas ante la autoridad competente que hagan impracticable lo dispuesto en el artículo precedente, inciso 1, se establecerá la obligatoriedad del uso de protectores auditivos por toda persona expuesta. Artículo 89. — En aquellos ambientes de trabajo sometidos a niveles sonoros por encima de la dosis máxima permisible y que por razones debidamente fundadas ante la autoridad competente hagan impracticable lo establecido en el art. 87, incisos 1 y 2, se dispondrá la reducción de los tiempos de exposición de acuerdo a lo especificado en el Anexo V. Artículo 90. — Las características constructivas de los establecimientos y las que posean los equipos industriales a instalarse en ellos, deberán ser consideradas conjuntamente en las construcciones y modificaciones estipuladas en el Artículo 87, inciso 1. Los planos de construcción e instalaciones deberán ser aprobados por la autoridad competente, conforme lo establecido en el capítulo 5 de la presente reglamentación. Artículo 91. — Cuando se usen protectores auditivos y a efectos de computar el nivel sonoro continuo equivalente resultante, al nivel sonoro medido en el lugar de trabajo se le restará la atenuación debida al protector utilizado, siguiendo el procedimiento indicado en el Anexo V. La atenuación de dichos equipos deberá ser certificada por organismos oficiales. Artículo 92. — Todo trabajador expuesto a una dosis superior a 85 dB(A) de Nivel Sonoro continuo equivalente, deberá ser sometido a los exámenes audiométricos prescriptos en el Capítulo 3 de la presente reglamentación. Cuando se detecte un aumento persistente del umbral auditivo, los afectados deberá utilizar en forma ininterrumpida protectores auditivos. En el caso de continuar dicho aumento, deberá ser transferido a otras tareas no ruidosas. Artículo 93. — Los valores límites admisibles de ultrasonidos e infrasonidos deberán ajustarse a lo establecido en el Anexo V. Los trabajadores expuestos a fuentes que generaran o pudieran generar ultrasonidos o infrasonidos que superen los valores límites permisibles establecidos en el Anexo indicado precedentemente, deberán ser sometidos al control médico prescripto en el Capítulo 3 de la presente reglamentación. Artículo 94. — En todos los establecimientos, ningún trabajador podrá estar expuesto a vibraciones cuyos valores límites permisibles superen los especificados en el Anexo V. Si se exceden dichos valores, se adoptarán las medidas correctivas necesarias para disminuirlos. TITULO V CAPITULO 14 Instalaciones Eléctricas Artículo 95. — Las instalaciones y equipos eléctricos de los establecimientos, deberán cumplir con las prescripciones necesarias para evitar riesgos a personas o cosas. Artículo 96. — Los materiales y equipos que se utilicen en las instalaciones eléctricas, cumplirán con las exigencias de las normas técnicas correspondientes. En caso de no estar normalizados deberán asegurar las prescripciones previstas en el presente capítulo.


Artículo 97. — Los proyectos de instalaciones y equipos eléctricos responderán a los Anexos correspondientes de este reglamento y además los de más de 1000 voltios de tensión deberán estar aprobados en los rubros de su competencia por el responsable del Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo de cada establecimiento. Las tareas de montaje, maniobra o mantenimiento sin o con tensión, se regirán por las disposiciones del Anexo VI. Artículo 98. — Los trabajos de mantenimiento serán efectuados exclusivamente por personal capacitado, debidamente autorizado por la empresa para su ejecución. Los establecimientos efectuarán el mantenimiento de las instalaciones y verificarán las mismas periódicamente en base a sus respectivos programas, confeccionados de acuerdo a normas de seguridad, registrando debidamente sus resultados. Artículo 99. — Se extremarán las medidas de seguridad en salas de baterías y en aquellos locales donde se fabriquen, manipulen o almacenen materiales inflamables, explosivos o de alto riesgo; igualmente en locales húmedos, mojados o con sustancias corrosivas, conforme a lo establecido en el Anexo VI. Artículo 100. — En lo referente a motores, conductores, interruptores, seccionadores, transformadores, condensadores, alternadores, celdas de protección, cortacircuitos, equipos y herramientas, máquinas de elevación y transporte, se tendrá en cuenta lo establecido en el Anexo VI. Artículo 101. — Se deberán adoptar las medidas tendientes a la eliminación de la electricidad estática en todas aquellas operaciones donde pueda producirse. Los métodos se detallan en el Anexo VI. Se extremarán los recaudos en ambientes con riesgos de incendio o atmósferas explosivas. Artículo 102. — Los establecimientos e instalaciones expuestos a descargas atmosféricas, poseerán una instalación contra las sobretensiones de este origen que asegure la eficaz protección de las personas y cosas. Las tomas a tierra de estas instalaciones deberán ser exclusivas e independientes de cualquier otra. CAPITULO 15 Máquinas y Herramientas Artículo 103. — Las máquinas y herramientas usadas en los establecimientos, deberán ser seguras y en caso de que originen riesgos, no podrán emplearse sin la protección adecuada. Artículo 104. — Los motores que originen riesgos, serán aislados prohibiéndose el acceso del personal ajeno a su servicio. Cuando estén conectados mediante transmisiones mecánicas a otras máquinas y herramientas situadas en distintos locales, el arranque y la detención de los mismos se efectuará previo aviso o señal convenida. Asimismo deberán estar provistos de interruptores a distancia, para que en caso de emergencia se pueda detener el motor desde un lugar seguro. Cuando se empleen palancas para hacer girar los volantes de los motores, tal operación se efectuará desde la periferia a través de la ranura de resguardo de que obligatoriamente estarán provistos. Los vástagos, émbolos, varillas, manivelas u otros elementos móviles que sean accesibles al trabajador por la estructura de las máquinas, se protegerán o aislarán adecuadamente. En las turbinas hidráulicas los canales de entrada y salida, deberán ser resguardados convenientemente. Artículo 105. — Las transmisiones comprenderán a los árboles, acoplamientos, poleas, correas, engranajes, mecanismos de fricción y otros. En ellas se instalarán las protecciones más adecuadas al riesgo específico de cada transmisión, a efectos de evitar los posibles accidentes que éstas pudieran causar al trabajador.


Artículo 106. — Las partes de las máquinas y herramientas en las que existan riesgos mecánicos y donde el trabajador no realice acciones operativas, dispondrán de protecciones eficaces, tales como cubiertas, pantallas, barandas y otras, que cumplirán los siguientes requisitos: 1. Eficaces por su diseño. 2. De material resistente. 3. Desplazamiento para el ajuste o reparación. 4. Permitirán el control y engrase de los elementos de las máquinas. 5. Su montaje o desplazamiento sólo podrá realizarse intencionalmente. 6. No constituirán riesgos por sí mismos. Artículo 107. — Frente al riesgo mecánico se adoptarán obligatoriamente los dispositivos de seguridad necesarios, que reunirán los siguientes requisitos: 1. Constituirán parte integrante de las máquinas. 2. Actuarán libres de entorpecimiento. 3. No interferirán, innecesariamente, al proceso productivo normal. 4. No limitarán la visual del área operativa. 5. Dejarán libres de obstáculos dicha área. 6. No exigirán posiciones ni movimientos forzados. 7. Protegerán eficazmente de las proyecciones. 8. No constituirán riesgo por sí mismos. Artículo 108. — Las operaciones de mantenimiento se realizarán con condiciones de seguridad adecuadas, que incluirán de ser necesario la detención de las máquinas. Artículo 109. — Toda máquina averiada o cuyo funcionamiento sea riesgoso, será señalizada con la prohibición de su manejo por trabajadores no encargados de su reparación. Para evitar su puesta en marcha, se bloqueará el interruptor o llave eléctrica principal o al menos el arrancador directo de los motores eléctricos, mediante candados o dispositivos similares de bloqueo, cuya llave estará en poder del responsable de la reparación que pudiera estarse efectuando. En el caso que la máquina exija el servicio simultáneo de varios grupos de trabajo, los interruptores, llaves o arrancadores antes mencionados deberán poseer un dispositivo especial que contemple su uso múltiple por los distintos grupos. Herramientas Artículo 110. — Las herramientas de mano estarán construidas con materiales adecuados y serán seguras en relación con la operación a realizar y no tendrán defectos ni desgastes que dificulten su correcta utilización. La unión entre sus elementos será firme, para evitar cualquier rotura o proyección de los mismos.


Las herramientas de tipo martillo, macetas, hachas o similares, deberán tener trabas que impidan su desprendimiento. Los mangos o empuñaduras serán de dimensión adecuada, no tendrán bordes agudos ni superficies resbaladizas y serán aislantes en caso necesario. Las partes cortantes y punzantes se mantendrán debidamente afiladas. Las cabezas metálicas deberán carecer de rebarbas. Durante su uso estarán libres de lubricantes. Para evitar caídas de herramientas y que se puedan producir cortes o riesgos análogos, se colocarán las mismas en portaherramientas, estantes o lugares adecuados. Se prohibe colocar herramientas manuales en pasillos abiertos, escaleras u otros lugares elevados desde los que puedan caer sobre los trabajadores. Para el transporte de herramientas cortantes o punzantes se utilizarán cajas o fundas adecuadas. Artículo 111. — Los trabajadores recibirán instrucciones precisas sobre el uso correcto de las herramientas que hayan de utilizar, a fin de prevenir accidentes, sin que en ningún caso puedan utilizarse para fines distintos a los que están destinadas. Artículo 112. — Los gastos para levantar cargas se apoyarán sobre bases firmes, se colocarán debidamente centrados y dispondrán de mecanismos que eviten su brusco descenso. Una vez elevada la carga, se colocarán calzas que no serán retiradas mientras algún trabajador se encuentre bajo la misma. Se emplearán sólo para cargas permisibles, en función de su potencia, que deberá estar marcada en el mismo. Artículo 113. — Las herramientas portátiles accionadas por fuerza motriz, estarán suficientemente protegidas para evitar contactos y proyecciones peligrosas. Sus elementos cortantes, punzantes o lacerantes, estarán cubiertos con aisladores o protegidos con fundas o pantallas que, sin entorpecer las operaciones a realizar, determinen el máximo grado de seguridad para el trabajo. En las herramientas accionadas por gatillos, éstos estarán convenientemente protegidos a efectos de impedir el accionamiento imprevisto de los mismos. En las herramientas neumáticas e hidráulicas, las válvulas cerrarán automáticamente al dejar de ser presionadas por el operario y las mangueras y sus conexiones estarán firmemente fijadas a los tubos. Aparatos para izar Artículo 114. — La carga máxima admisible de cada aparato para izar se marcará en el mismo, en forma destacada y fácilmente legible desde el piso del local o terreno. Se prohibe utilizar estos aparatos con cargas superiores a la máxima admisible. Artículo 115. — La elevación y descenso de las cargas se hará lentamente, evitando todo arranque o detención brusca y se efectuará, siempre que sea posible, en sentido vertical para evitar el balanceo. Cuando sea de absoluta necesidad la elevación de las cargas en sentido oblicuo, se tomarán las máximas garantías de seguridad por el jefe o encargado de tal trabajo. Las personas encargadas del manejo de los aparatos para izar, no deberán bajo ningún concepto transportar cargas por encima de las personas. Tanto aquellas, como los responsables de efectuar la dirección y señalamiento de las maniobras, estarán regidos por un código uniforme de señales bien comprensible.


Cuando sea necesario mover cargas peligrosas, como ejemplo, metal fundido u objetos asiduos por electro imanes sobre puestos de trabajo, se avisará con antelación suficiente para que los trabajadores se sitúen en lugares seguros, sin que pueda efectuarse la operación hasta tener la evidencia de que el personal queda a cubierto de riesgo. No se dejarán los aparatos para izar con cargas suspendidas. Se prohibe viajar sobre cargas, ganchos o eslingas. Artículo 116. — Todo nuevo aparato para izar será cuidadosamente revisado y ensayado, por personal competente, antes de utilizarlo. Diariamente, la persona encargada del manejo del aparato para izar, verificará el estado de todos los elementos sometidos a esfuerzo. Trimestralmente, personal especializado realizará una revisión general de todos los elementos de los aparatos para izar y a fondo, de los cables, cadenas, fin de carrera, límites de izaje, poleas, frenos y controles eléctricos y de mando, del aparato. Artículo 117. — Los aparatos para izar y transportar, estarán equipados con dispositivos para el frenado efectivo de una carga superior en una vez y media la carga máxima admisible. Los accionados eléctricamente contarán la fuerza motriz al sobrepasar la altura o el desplazamiento máximo permisible. Artículo 118. — Los elementos de las grúas se construirán y montarán con los coeficientes de seguridad siguientes, para su carga máxima admisible. 1. Tres, para ganchos empleados en los aparatos accionados a mano. 2. Cuatro, para ganchos en los accionados a fuerza motriz. 3. Cinco, para aquellos que se empleen en el izado o transporte de materiales peligrosos. 4. Cuatro, para las partes estructurales. 5. Seis, para los cables izadores. Estarán provistos de lastres o contrapesos en proporción a la carga a izar. Previamente se asegurará la solidez y firmeza del suelo. Los armazones de los carros y los extremos del puente en las grúas móviles, estarán provistos de topes o ménsulas de seguridad para limitar la caída del carro o puente en el caso de rotura de una rueda o eje, como así también se dispondrá de ellos en los rieles. Las cabinas se instalarán de modo que la persona encargada de su manejo tenga durante la operación un campo de visibilidad adecuado, en los locales con carga térmica elevada y otros factores de contaminación ambiental, el ambiente de las mismas deberá cumplir con los requisitos establecidos en la presente reglamentación. Cuando se accionen las grúas desde el piso de los locales, se dispondrá de pasillos, a lo largo de su recorrido, de un ancho mínimo de 0,90 metros sin desniveles bruscos. Artículo 119. — Los puentes-grúas estarán provistos de accesos fáciles y seguros hasta la cabina y de ésta a los pasillos del puente, por medio de escaleras fijas, verticales o inclinadas. Dispondrán de pasillos y plataformas de un ancho no inferior a 0 75 metros sin desniveles bruscos.


Los pasillos y plataformas serán de construcción sólida, estarán provistos de barandas y sus pisos serán antideslizantes. Las cabinas de los puentes-grúas estarán además dotadas de ventanas, las que protegerán a la persona encargada de su manejo, contra las proyecciones de materiales fundidos o corrosivos, las radiaciones, los ruidos y la carga térmica severa. Se dotará a la cabina de matafuego adecuado. Asimismo los puentes-grúas estarán equipados con dispositivos de señales acústicas y estarán provistos de topes o paragolpes de fin de carrera. Artículo 120. — En las cabinas de las grúas automotores se instalarán letreros o avisos para indicar la carga máxima admisible según las posiciones del brazo, las mismas estarán provistas de una puerta a cada lado y amplía visibilidad. Los pisos de las plataformas serán antideslizantes. Existirá un espacio mínimo de 0,50 m. entre los cuerpos giratorios y los armazones de las grúas, con el fin de evitar el aprisionamiento de los trabajadores entre ambos. Estarán dotadas de frenos de fuerza motriz y en las ruedas del carro de frenos de mano y equipadas con medios de iluminación y dispositivos de señales acústicas. Artículo 121. — En las grúas portátiles, las palancas de maniobras se dispondrán de modo que cuando no se usen queden en posición de punto muerto o neutro, de tal manera que al activarlas impidan su funcionamiento. La zona de trabajo del piso o plataforma, donde el trabajador realice tareas, estará provista de barandas seguras. Las manivelas de control estarán protegidas por medio de resguardos para evitar contacto con objetos fijos o móviles. Aparejos para izar Artículo 122. — Las cadenas serán de acero forjado. El factor de seguridad no será inferior a 5 para la carga máxima admisible. Los anillos, ganchos, eslabones o argollas de los extremos serán del mismo material que las cadenas a los que van fijados. Los elementos integrantes de los aparejos para izar, serán revisados diariamente antes de ponerse en servicio. Cuando los eslabones sufran un desgaste de más del 20% o se hayan doblado o agrietado, serán cortados y reemplazados inmediatamente. Se enrollarán únicamente en tambores, ejes o poleas, que estén provistas de ranuras que permitan el enrollado sin torceduras. Todas las cadenas para izar y para eslingas, nuevas o reacondicionadas, serán sometidas a ensayos de tensión, los cuales se realizarán utilizando el doble de la carga nominal, antes de ponerse en servicio. La carga máxima admisible que puedan levantar verticalmente deberá estar indicada. Artículo 123. — Los cables serán de construcción y tamaño apropiado para las operaciones en las que se los emplearán. El factor de seguridad para los mismos no será inferior a 6. Los ajustes de ojales y los lazos para los anillos, ganchos y argollas, estarán provistas de guardacabos resistentes. Estarán siempre libres de nudos, torceduras permanentes y otros defectos.


Se inspeccionará diariamente el número de hilos rotos, desechándose aquellos cables en que lo están en más del 10% de los mismos, contados a lo largo de dos tramos del cableado, separado entre sí por una distancia inferior a ocho veces su diámetro. Artículo 124. — Las cuerdas para izar o transportar cargas tendrán un factor de seguridad que no será inferior a 10. No se deslizarán sobre superficies ásperas o en contacto con tierra, arena, u otras sustancias abrasivas o sobre ángulos o aristas cortantes, a no ser que vayan protegidas. No se depositarán en locales en donde estén expuestas a contactos con sustancias químicas corrosivas, ni se almacenarán con nudos ni sobre superficies húmedas. La carga máxima admisible deberá estar indicada. Artículo 125. — Las gargantas de las poleas permitirán el fácil desplazamiento y enrollado de los eslabones de las cadenas. Cuando se utilicen cables o cuerdas las gargantas serán de dimensiones adecuadas para que aquellas puedan desplazarse libremente y su superficie será lisa y con bordes redondeados. Artículo 126. — Los ganchos serán de acero forjado. Estarán equipados con pestillos u otros dispositivos de seguridad para evitar que las cargas puedan salirse. Las partes que estén en contacto con cadenas, cables o cuerdas serán redondeadas. Artículo 127. — Todos los elementos de los transportadores tendrán suficiente resistencia para soportar las cargas que deban ser desplazadas. Los pisos, plataformas y pasillos a lo largo de los transportadores, se conservarán libres de obstáculos, serán antideslizantes y dispondrán de drenaje para evitar la acumulación de líquidos. Los transportadores elevados a nivel del piso o en fosos, estarán provistos de barandas. Cuando se deba pasar por encima de transportadores, se instalarán puentes, cuyas escaleras y barandas serán seguras. Todas las transmisiones, mecanismos y motores de los mismos serán cubiertos con resguardos. Los transportadores elevados que crucen sobre lugares de trabajo estarán dotados de planchas o pantallas inferiores para recoger los materiales que pudieran caerse. Se dispondrá de frenos y dispositivos para la detención de la maquinaria y para evitar que aquellos puedan funcionar hacia atrás. Para la carga de materiales a granel se dispondrá de tolvas para la alimentación de los transportadores. Se protegerán las tolvas cuya parte superior esté situada a menos de 1 metro de altura sobre los pisos o plataformas de trabajo. Artículo 128. — Los transportadores a rodillos por gravedad, estarán provistos de guías o barandillas a los lados de los mismos, si éstos se hallan a más de 1,50 m. sobre el piso y en todo caso, en las esquinas o vueltas de sus recorridos. Artículo 129. — Los ejes y engranajes de los transportadores a rodillos por fuerza motriz, estarán cubiertos por resguardos y cuando entre los rodillos exista separación, el espacio entre ellos estará provisto de cubiertas resistentes, adecuadas para soportar una carga mínima de 70 kg. en cualquier punto, sin que aquellos se desplacen.


Artículo 130. — En los puntos de contacto de las cintas transportadoras, se instalarán resguardos hasta un metro del tambor. Cuando éstas penetran en fosos, éstos estarán cubiertos con rejillas o barandas que impidan el paso o caída de las personas. Artículo 131. — Los transportadores helicoidales estarán siempre protegidos en su totalidad por cubiertas resistentes. Artículo 132. — Los transportadores neumáticos estarán construidos con materiales de suficiente resistencia para soportar las respectivas presiones. Estarán cerrados herméticamente sin más aberturas que las necesarias a la propia operación y a su control, sólidamente sujetos a puntos fijos y provistos de conexiones a tierra para evitar la acumulación de electricidad estática. Cuando hayan de ser alimentados a mano, si las aberturas son superiores a 0,30 m. dispondrán de elementos de seguridad para que los trabajadores no sean arrastrados a los conductos. Las aberturas de aspiración se protegerán con rejillas metálicas adecuadas. Artículo 133. — Las carretillas y carros manuales serán de material resistente en relación con las cargas que hayan de soportar, y de modelo apropiado para el transporte a efectuar. Si han de ser utilizadas en rampas pronunciadas estarán dotadas de freno. Nunca se sobrecargarán y se distribuirán los materiales en ellas en forma equilibrada. Artículo 134. — Los autoelevadores, tractores y otros medios de transporte automotor, tendrán marcada en forma visible la carga máxima admisible a transportar. Los mandos de la puesta en marcha, aceleración, elevación y freno, reunirán las condiciones de seguridad necesarias para evitar su accionamiento involuntario. No se utilizarán vehículos de motor a explosión en locales donde exista riesgo de incendio o explosión, salvo que cuenten con instalaciones y dispositivos de seguridad adecuados al mismo. Sólo se permitirá su utilización a los conductores capacitados para tal tarea. Los asientos de los conductores deberán estar construidos de manera que neutralicen en medida suficiente las vibraciones, serán cómodos y tendrán respaldo y apoyo para los pies. Estarán provistos de luces, frenos y dispositivos de aviso acústico. En caso de dejarse en superficies inclinadas se bloquearán sus ruedas. Estarán dotados de matafuegos acorde con el riesgo existente. Cuando exista riesgo por desplazamiento de carga, las cabinas serán resistentes. Artículo 135. — Los materiales utilizados en la construcción de tuberías serán adecuados a la temperatura, presión y naturaleza de las sustancias que conduzcan. Se recubrirán con materiales aislantes o se protegerán cuando por ellas circulen fluidos a temperatura tal, que exista riesgo de quemadura. Si transportan sustancias inflamables no pasarán en lo posible por las proximidades de motores, interruptores, calderas o aparatos de llama abierta y serán debidamente protegidas. Si transportan sustancias que puedan originar riesgo a los trabajadores y pasaran por encima de lugares de tránsito o puestos de trabajo, se protegerán debidamente.


Las tuberías que conduzcan petróleo, sus derivados y gases combustibles, se instalarán bajo tierra siempre que sea posible. Se evitará que por sus juntas puedan producirse escapes de sustancias candentes, tóxicas, corrosivas o inflamables. Se colocarán instrucciones y planos de las instalaciones en sitios visibles, para una rápida detección y reparación de las fugas. Artículo 136. — Los ferrocarriles, para el transporte interior en los establecimientos, reunirán las siguientes condiciones: 1. Para el material fijo: 1.1. El espacio libre que medie entre dos vías será como mínimo de 0,75 m. contado desde las partes más salientes de los vehículos que circulen por ellas. 1.2. Si la vía se extiende a lo largo de muros, existirá asimismo una distancia entre aquella y éstos de 0,75 m. contado en la forma que indica el párrafo anterior. 1.3. Esta distancia se reducirá a 0,50 m. cuando se trate de obstáculos aislados. 1.4. Se dispondrán pasos inferiores y superiores a las vías y cuando no sea posible, se instalarán señales de advertencia de peligro en las inmediaciones de los pasos a nivel. 2. Para el material móvil. Los vehículos, locomotoras y unidades estarán dotados de medios de aviso acústicos y visuales. 2.1. Se prohibirá: 2.1.1. Atravesar las vías delante de los vehículos en movimiento y montar sobre los parachoques o topes de los vehículos o máquinas. 2.1.2. Pasar entre topes próximos o que estén aproximándose. 2.1.3. Atravesar las vías por debajo de los vagones. 2.1.4. Usar calzas que no sean previamente autorizadas. 2.1.5. Empujar los vagones a mano colocándose entre los topes. 2.1.6. Poner en movimiento las locomotoras sin que previamente se haya dado la señal acústica y visual correspondiente. Los vagones que hayan de moverse a mano lo serán siempre en terreno llano y habrán de ser empujados y no arrastrados. El movimiento de vagones sin locomotora y mediante medios mecánicos deberá hacerse siempre efectuando la tracción o empuje por uno de los laterales. Ascensores y Monto Artículo 137. — La construcción, instalación y mantenimiento de los ascensores para el personal y de los montacargas reunirán los requisitos y condiciones máximas de seguridad, no excediéndose en ningún caso las cargas máximas admisibles, establecidas por el fabricante.


Las exigencias mínimas de seguridad serán: 1. Todas las puertas exteriores, tanto de operación automática como manual, deberán contar con cerraduras electromecánicas cuyo accionamiento sea el siguiente: a) La traba mecánica impedirá la apertura de la puerta cuando el ascensor o montacargas no esté en ese piso. b) La traba eléctrica provocará la detención instantánea en caso de apertura de puerta. 2. Todas las puertas interiores o de cabina, tanto de operación automática como manual, deberán poseer un contacto eléctrico que provoque la detención instantánea del ascensor o montacarga en caso de que la puerta se abra más de 0,025 m. 3. Para casos de emergencia, todas las instalaciones con puertas automáticas deberán contar con un mecanismo de apertura manual operable desde el exterior mediante una llave especial. 4. Todos los ascensores y montacargas deberán contar con interruptores de límite de carrera que impidan que continúe su viaje después de los pisos extremos. Estos límites lo harán detener instantáneamente a una distancia del piso tal, que los pasajeros puedan abrir las puertas manualmente y descender normalmente. 5. Todos los ascensores y los montacargas deberán tener sistemas que provoquen su detención instantánea y trabado contra las guías en caso en que la cabina tome velocidad descendiente excesiva, equivalente al 40 ó 50% más de su velocidad normal, debido a fallas en el motor, corte de cables de tracción u otras causas. Estos sistemas de detención instantánea poseerán interruptores eléctricos, que cortarán la fuerza motriz antes de proceder al frenado mecánico descripto. 6. En el interior de los ascensores y en los montacargas se deberá tener un dispositivo cuya operación provocará su detención instantánea. 7. En todos los ascensores y montacargas deberá indicarse en forma destacada y fácilmente legible la cantidad de pasajeros que puede transportar o la carga máxima admisible, respectivamente. 8. En caso de que los ascensores cuenten con células fotoeléctricas para reapertura automática de puertas, los circuitos de este sistema deberán impedir que éstas permanezcan abiertas indefinidamente, en caso en que se interponga humo entre el receptor y el emisor. 9. Deberá impedirse que conductores eléctricos ajenos al funcionamiento se pasen por adentro del pasadizo o hueco. 10. Los ascensores con puertas automáticas que se instalen con posterioridad a la fecha de vigencia de esta reglamentación, deberán estar provistos de medios de intercomunicación. 11. La sala de máquinas deberá estar libre de objetos almacenados, debido al riesgo de incendios provocados por los arcos voltaicos y dispondrá de matafuego adecuado. CAPITULO 16 Aparatos que puedan desarrollar presión interna Artículo 138. — En todo establecimiento en que existan aparatos que puedan desarrollar presión interna, se fijarán instrucciones detalladas, con esquemas de la instalación que señalen los dispositivos de seguridad en forma bien visible y las prescripciones para ejecutar las maniobras correctamente, prohiban las que no deban efectuarse por ser riesgosas e indiquen las que hayan de observarse en caso de riesgo o avería.


Estas prescripciones se adaptarán a las instrucciones específicas que hubiera señalado el constructor del aparato y a lo que indique la autoridad competente. Los trabajadores encargados del manejo y vigilancia de estos aparatos, deberán estar instruidos y adiestrados previamente por la empresa, quien no autorizará su trabajo hasta que éstos no se encuentren debidamente capacitados. Artículo 139. — Los hogares, hornos, calentadores, calderas y demás aparatos que aumenten la temperatura ambiente, se protegerán mediante revestimientos, pantallas o cualquier otra forma adecuada para evitar la acción del calor excesivo sobre los trabajadores que desarrollen sus actividades en ellos o en sus inmediaciones, dejándose alrededor de los mismos un espacio libre no menor de 1 50 m., prohibiéndose almacenar materias combustibles en los espacios próximos a ellos. Los depósitos, cubas, calderas o recipientes análogos que contengan líquidos que ofrezcan riesgo por no estar provistos de cubierta adecuada, deberán instalarse de modo que su borde superior esté por lo menos, a 0,90 m. sobre el suelo o plataforma de trabajo. Si ésto no fuera posible se protegerán en todo su contorno por barandas resistentes de dicha altura. Artículo 140. — Las calderas, ya sean de encendido manual o automático, serán controladas e inspeccionadas totalmente por lo menos una vez al año por la empresa constructora o instaladora y en ausencia de éstas por otra especializada, la que extenderá la correspondiente certificación la cual se mantendrá en un lugar bien visible. Cuando el combustible empleado sea carbón o leña, no se usarán líquidos inflamables o materias que puedan causar explosiones o retrocesos de llamas. Iguales condiciones se seguirán en las calderas en las que se empleen petróleo, sus derivados o gases combustibles. Los reguladores de tiro se abrirán lo suficiente para producir una ligera corriente de aire que evite el retroceso de las llamas. Siempre que el encendido no sea automático, se efectuará con dispositivo apropiado. Cuando entre vapor en las tuberías y en las conexiones frías, las válvulas se abrirán lentamente, hasta que los elementos alcancen la temperatura prevista. Igual procedimiento deberá seguirse cuando deba ingresar agua fría a tuberías y conexiones calientes. Cuando la presión de la caldera se aproxime a la presión de trabajo, la válvula de seguridad se probará a mano. Durante el funcionamiento de la caldera, se controlará repetida y periódicamente durante la jornada de trabajo el nivel de agua en el indicador, purgándose las columnas respectivas a fin de comprobar que todas las conexiones estén libres. Las válvulas de desagües de las calderas se abrirán completamente cada 24 horas y si es posible en cada turno de trabajo. En caso de ebullición violenta del agua de las calderas, la válvula se cerrará inmediatamente y se detendrá el fuego, quedando retirada del servicio la caldera hasta que se comprueben y corrijan sus condiciones de funcionamiento. Una vez reducida la presión de vapor, se dejarán enfriar las calderas durante un mínimo de 8 horas. Las calderas de vapor deberán tener, independientemente de su presión de trabajo, válvulas de seguridad y presóstatos, las cuales al llegar a valores prefijados, deberán interrumpir el suministro de combustible al quemador.


Las calderas cuya finalidad sea la producción de agua caliente, independientemente de los valores de temperatura de trabajo, deberán poseer acuastato, los que interrumpirán el suministro de combustible al quemador, cuando la temperatura del agua alcance ciertos valores prefijados. Cuando las calderas usen como combustible gas natural o envasado, deberán poseer antes del quemador dos válvulas solenoides de corte de gas. Las mismas deberán ser desarmadas y limpiadas cada 6 meses, desmagnetizando el vástago del solenoide. Las válvulas solenoides, los presóstatos, acuastatos y válvulas de seguridad que se usen, deberán integrar en serie el circuito de seguridad, el cual estará aislado térmicamente de la caldera. Este circuito deberá probarse todos los días. Cuando la combustión en el quemador se inicie con un piloto, éste deberá tener termocupla que acciones la válvula de paso de gas del propio piloto y las válvulas solenoides, de manera tal que al apagarse el piloto por acción de esta termocupla, se interrumpa todo suministro de gas al quemador de la caldera. Artículo 141. — Otros aparatos que puedan desarrollar presión interna y que no se hayan mencionado en los artículos precedentes deberán poseer: 1. Válvulas de seguridad, capaces de evacuar con la urgencia del caso la totalidad del volumen de los fluidos producidos al exceder los valores prefijados para ésta, previendo los riesgos que puedan surgir por este motivo. 2. Presóstatos, los cuales al llegar a sus valores prefijados interrumpirán el suministro de combustible, cesando el incremento de presión. 3. Elementos equivalentes, que cumplan con las funciones mencionadas en los apartados precedentes. Deberá preverse asimismo, la interrupción del suministro de fuerza motriz al aparato ante una sobrepresión del mismo. Artículo 142. — El almacenado de recipientes, tubos, cilindros, tambores y otros que contengan gases licuados a presión, en el interior de los locales, se ajustará a los siguientes requisitos: 1. Su número se limitará a las necesidades y previsiones de su consumo, evitándose almacenamiento excesivo. 2. Se colocarán en forma conveniente, para asegurarlos contra caídas y choques. 3. No existirán en las proximidades sustancias inflamables o fuentes de calor. 4. Quedarán protegidos de los rayos del sol y de la humedad intensa y continua. 5. Los locales de almacenaje serán de paredes resistentes al fuego y cumplirán las prescripciones dictadas para sustancias inflamables o explosivas. 6. Estos locales se marcarán con carteles de "peligro de explosión", claramente visibles. 7. Se prohibe la elevación de recipientes por medio de electroimanes, así como su traslado por medio de otros aparatos elevadores,, salvo que se utilicen dispositivos específicos para tal fin. 8. Estarán provistos del correspondiente capuchón. 9. Se prohibe el uso de sustancias grasas o aceites en los orificios de salida y en los aditamentos de los cilindros que contengan oxígeno o gases oxidantes. 10. Para el traslado, se dispondrá de carretillas con ruedas y trabas o cadena que impida la caída o deslizamiento de los mismos.


11. En los cilindros con acetileno se prohibe el uso de cobre y sus aleaciones en los elementos que puedan entrar en contacto con el mismo; asimismo se mantendrán en posición vertical al menos 12 horas antes de utilizar su contenido. Artículo 143. — Los aparatos en los cuales se pueda desarrollar presión interna por cualquier causa ajena a su función específica, poseerán dispositivos de alivio de presión que permitan evacuar como mínimo el máximo caudal del fluido que origine la sobrepresión. Artículo 144. — Los aparatos sometidos a presión interna capaces de producir frío, con la posibilidad de desprendimiento de contaminantes, deberán estar aislados y ventilados convenientemente. CAPITULO 17 Trabajos con Riesgos Especiales Artículo 145. — Los establecimientos en donde se fabriquen, manipulen o empleen sustancias infectantes o susceptibles de producir polvos, gases o nieblas tóxicas o corrosivas y que pongan en peligro la salud o vida de los trabajadores, estarán sujetos a las prescripciones que se detallan en este capítulo. En los procesos de fabricación se emplearán las sustancias menos nocivas. Su almacenamiento, manipulación o procesamiento se efectuará en lugares aislados, destinando personal adiestrado y capacitado para su manejo y adoptando las máximas medidas de seguridad. La utilización de estas sustancias, se realizará en circuitos cerrados a fin de impedir su difusión al medio ambiente laboral en cualquiera de sus estados, de no ser ello posible se captarán en su origen y se proveerá al lugar de un sistema de ventilación de probada eficacia como medida complementaria, para mantener un ambiente adecuado tratando asimismo de evitar la contaminación del medio ambiente exterior. En caso de pérdidas o escapes se pondrá en acción el plan de seguridad que corresponda, según la naturaleza del establecimiento y cuyo texto será expuesto en lugar visible. El personal a emplear en trabajos con riesgos especiales será adiestrado, capacitado y provisto de equipos y elementos de protección personal adecuados al riesgo, según lo establecido en el capítulo 19. Los envases conteniendo sustancias o elementos explosivos, corrosivos, tóxicos, infecciosos, irritantes o cualquier otro, capaces de producir riesgos a los trabajadores serán seguros y deberán rotularse visiblemente indicando su contenido, como así también las precauciones para su empleo y manipulación. Artículo 146. — En los establecimientos en donde se fabriquen, depositen o manipulen sustancias explosivas se cumplirá lo reglamentado por Fabricaciones Militares. Artículo 147. — En los establecimientos en que se procesen sustancias perjudiciales para la salud de los trabajadores, en forma de polvos u otras capaces de generarlos y fibras de cualquier origen, se captarán y eliminarán por el procedimiento más eficaz. Artículo 148. — En los establecimientos en que se empleen sustancias corrosivas o se produzcan gases o vapores de tal índole, se protejerán las instalaciones y equipos contra sus efectos, a fin de evitar deterioros que puedan constituir un riesgo. Los lugares en donde se almacenan estas sustancias tendrán ventilación suficiente y permanente, además de sistemas de avenamiento. Los envases, se mantendrán con sistema de cierre hacia arriba, debiendo ser desechados al cesar en su uso. Aquellos que contengan repetidamente las mismas sustancias corrosivas, en cualquiera de sus estados, serán controlados diariamente. El transvase de estas sustancias, se efectuará preferentemente por gravedad o sistema que revista máxima seguridad.


El transporte, se efectuará en envases adecuados y con sistema de sujeción o fijación en el móvil que los transporta. Durante su almacenaje no se usará el apilamiento. De producirse derrame de las sustancias corrosivas sobre el piso o elementos de trabajo, se señalará y resguardará la zona o los elementos afectados para evitar el tránsito o su uso respectivamente y se procederá a su neutralización y eliminación por el medio más adecuado a su naturaleza. Artículo 149. — En los establecimientos en donde se fabriquen, manipulen o empleen las sustancias enumeradas en el artículo 145, se instalarán dispositivos de alarma acústicos y visuales a fin de advertir a los trabajadores en caso de riesgo. Los establecimientos, para facilitar su limpieza deberán reunir las siguientes condiciones: 1. Paredes, techos y pavimentos lisos e impermeables, sin presentar soluciones de continuidad. 2. Pisos con declives hacia canaletas de desagues a fin de impedir la acumulación de líquidos y permitir su fácil escurrimiento. 3. Ventilados adecuadamente y con dispositivos de seguridad, que eviten el escape de elementos nocivos a los lugares de trabajo próximos y al medio ambiente exterior. 4. Mantenidos en condiciones higiénicas, a efectos de evitar los riesgos inherentes a las sustancias empleadas. Cuando se manipulen sustancias infecciosas, se extremarán las condiciones higiénicas por procedimientos adecuados, los que alcanzarán de ser posible a los productos y sustancias previamente a su manipulación. Para el procesamiento de sustancias tóxicas, corrosivas, infecciosas o irritantes, se adoptarán tecnologías cerradas o bajo cubierta con sistema de aspiración adecuada. Artículo 150. — En aquellos trabajos en que se utilicen materias de origen animal tales como, huesos, pieles, pelo, lana y otras o sustancias vegetales riesgosas será obligatoria, siempre que el proceso industrial lo permita, su desinfección previa por el medio más adecuado. Se evitará la acumulación de materia orgánica en estado de putrefacción, salvo que se efectúe en recipientes cerrados y se neutralicen los olores desagradables. En los establecimientos dedicados a trabajos con productos animales o vegetales, será de aplicación el Decreto Nº 4.238/68 y normas legales conexas. Artículo 151. — En aquellos establecimientos en donde se realicen trabajos hiperbóricos, se cumplirá lo reglamentado por la Armada Nacional. Artículo 152. — En los establecimientos en que se realicen trabajos de soldadura y corte se asegurará una adecuada ventilación e iluminación. Asimismo se tomarán las medidas de seguridad necesarias contra riesgo de incendio. El personal a emplear en este tipo de trabajo será adiestrado, capacitado y provisto de equipos y elementos de protección personal adecuados, los cuales lo protegerán contra los riesgos propios del trabajo que efectúen y en especial contra la proyección de partículas y las radiaciones. Se deberán tomar además, todas las precauciones necesarias para proteger a las personas que trabajan o pasan cerca de los lugares en donde se efectúen trabajos de soldadura o corte. La ropa deberá estar limpia de grasa, aceite u otras materias inflamables y se deberá cumplir con lo dispuesto en el capítulo 10. Artículo 153. — En los establecimientos en donde se efectúen trabajos de soldadura autógena - alta presión, se almacenarán los cilindros según lo establecido en el Artículo 142. Los de oxígeno y los de acetileno se almacenarán separadamente, de manera tal que en caso de incendio se los puede evacuar rápidamente. Serán claramente rotulados para identificar el gas que contienen, indicándose en forma visible el nombre del gas y pintando la parte superior con colores para su diferenciación.


Se utilizarán reguladores de presión diseñados sólo y especialmente para el gas en uso. Los sopletes deberán ser limpiados regularmente, efectuándose su mantenimiento en forma adecuada y serán conectados a los reguladores por tubos flexibles, especiales para estas operaciones. Se evitará el contacto de sustancias grasas o aceites con los elementos accesorios de los cilindros de oxígeno. Artículo 154. — En los establecimientos, en donde se efectúen trabajos de soldadura autógena - baja presión, los generadores de acetileno fijos deberán instalarse al aire o en lugares bien ventilados, lejos de los principales lugares de trabajo. La ventilación asegurará que no se formen mezclas explosivas o tóxicas. La iluminación será adecuada y los interruptores y equipos eléctricos estarán fuera del local o la instalación será a prueba de explosiones. Los generadores de acetileno portátiles se deberán usar, limpiar o recargar, solamente si se cumplen las condiciones señaladas precedentemente. Se prohibe fumar, encender o llevar fósforos, encendedores de cigarrillos, usar llamas o sopletes, soldar y tener materiales inflamables en estos locales. Se instalarán válvulas hidráulicas de seguridad entre el generador y cada soplete, las cuales serán inspeccionadas regularmente y en especial luego de cada retroceso de llama y el nivel de agua será controlado diariamente. El mantenimiento sólo será realizado por personal adiestrado y capacitado para tal fin. En caso de desarmar un generador, el carburo de calcio deberá ser removido y la planta llenada con agua. Esta deberá permanecer en la misma al menos durante media hora, para asegurar que todas las partes queden libre de gas. Las partes de carburo de calcio adheridas deberán ser separadas cuidadosamente con herramientas de bronce u otras aleaciones adecuadas que no produzcan chispas. Las cargas usadas no se utilizarán nuevamente. El carburo de calcio deberá ser almacenado y mantenido seco en una plataforma elevada sobre el nivel del piso. Este almacenamiento se realizará dentro de envases metálicos a prueba de agua y aire y de suficiente resistencia mecánica. Asimismo se hará bajo techo en locales ventilados adecuadamente y si éstos estuvieran contiguos a otro edificio la pared será a prueba de fuego. Se indicará visiblemente este lugar señalando el producto de que se trata, como así también la prohibición de fumar y de encender fuego dentro del mismo. Los envases conteniendo carburo de calcio sólo deberán ser abiertos antes de cargar el generador, utilizando para ello herramientas adecuadas y nunca con martillo y cincel. Artículo 155. — En los establecimientos, en donde se realicen trabajos de soldadura eléctrica, será obligatorio el cumplimiento de lo siguiente: 1. Las masas de cada aparato de soldadura estarán puestas a tierra, así como uno de los conductores del circuito de utilización para la soldadura. Será admisible la conexión de uno de los polos del circuito de soldeo a estas masas, cuando por su puesta a tierra no se provoquen corrientes errantes de intensidad riesgosa, en caso contrario, el circuito de soldeo estará puesto a tierra en el lugar de trabajo. 2. Aislar la superficie exterior de los portaelectrodos a mano y en lo posible sus pinzas-agarre. 3. Cuando los trabajos de soldadura se efectúen en locales muy conductores no se emplearán tensiones superiores a 50 voltios o la tensión en vacío entre el electrodo y la pieza a soldar no superará los 90 voltios en corriente alterna y los 150 voltios en corriente continua. El equipo de soldadura deberá estar colocado en el exterior del recinto en que opera el trabajador. 4. Los trabajadores que efectúen este tipo de tareas serán provistos de equipos y elementos de protección personal, los cuales reunirán las características señaladas en el Capítulo 19. Artículo 156. — En los trabajos de soldadura eléctrica y autógena se usarán pantallas con doble mirilla, una de cristal transparente y la otra abatible oscura, para facilitar el picado de la escoria y ambas fácilmente recambiables. En aquellos puestos de soldadura eléctrica que lo precisen y en los de


soldadura con gas inerte, se usarán pantallas de cabeza con atalaje graduado para su ajuste en la misma. Estas deberán ser de material adecuado preferentemente de poliéster reforzado con fibra de vidrio, o en su defecto con fibra vulcanizada. Las que se usen para soldadura eléctrica no deberán tener ninguna parte metálica en su exterior, con el fin de evitar contactos accidentales con la pinza de soldar. Artículo 157. — En los establecimientos en los que se realicen trabajos de soldadura y corte en espacios confinados, se deberá asegurar por medios mecánicos una ventilación adecuada conforme lo establecido en el Capítulo 11 de este reglamento. Esta comenzará a funcionar antes de que el trabajador entre al lugar y no cesará hasta que éste no se haya retirado. Cuando el trabajador entre a un espacio confinado a través de un agujero de hombre u otra pequeña abertura, se lo proveerá de cinturón de seguridad y cable de vida, debiendo haber un observador en el exterior durante el lapso que dure la tarea. Cuando se interrumpan los trabajos se deberán retirar los sopletes del interior del lugar. Artículo 158. — En los establecimientos en los que se realicen trabajos de soldadura y corte de recipientes que hayan contenido sustancias explosivas o inflamables, o en los que se hayan podido formar gases inflamables se deberá limpiar perfectamente el recipiente y comprobar por procedimiento apropiado que no queden gases o vapores combustibles en el mismo o reemplazar todo el aire existente en él por un gas inerte o por agua. Si el contenido del recipiente es desconocido se lo tratará siempre como si hubiera contenido una sustancia explosiva o inflamable. Artículo 159. — Los trabajadores que deban desempeñar tareas en ambientes sometidos a presiones distintas de la atmosférica deben ser protegidos para evitar daños a la salud. 1. Los tiempos de exposición a presiones superiores a la atmosférica y la sucesión de períodos de trabajo y reposo se establecerán en función de la presión absoluta. La descompresión será gradual y programada para evitar daño a la salud. 2. En conexión o a distancias prudenciales de los accesos y salidas de los lugares de trabajo en aire comprimido, cuando las presiones de trabajo lo requieran, deben instalarse cámaras de descompresión convenientemente diseñadas y operadas por personal competente. Tendrán espacio suficiente en función al número de personas y asientos adecuados y dispondrán de medios de comunicación con el exterior y aberturas de observación. Tendrán relojes y manómetros confiables con grafo-registrador y calefactores regulados termostáticamente. Cuando estén destinados a gran número de personas o a períodos de descompresión prolongados tendrán ventilación e instalaciones sanitarias adecuadas. 3. Los lugares de trabajo con aire comprimido deben tener adecuada ventilación en función del número de operarios y del tipo de tarea. El aire a proveer debe ser respirable, especialmente libre de aceite y la ventilación debe reforzarse convenientemente cuando exista posibilidad de contaminación. 4. Las instalaciones de compresión que alimenten a los lugares de trabajo en condiciones hiperbóricas, las fuentes de energía que utilicen y los conductos de alimentación de aire, deben contar con adecuadas reservas que aseguren la continuidad del mantenimiento de las presiones necesarias en caso de situaciones de emergencia. Los conductos deberán tener en su descarga válvulas de retención. 5. El personal que trabaje en ambientes hiperbóricos deben ser seleccionado y controlado periódicamente mediante exámenes de salud. Debe limitarse el tiempo de exposición al personal no aclimatado y cuando la presión de trabajo sea elevada debe proveerse cámaras de recompresión reservadas exclusivamente para el tratamiento de personas afectadas. Se debe contar con un servicio médico o una sala de primeros auxilios debidamente equipada y deben llevarse registros individuales del número y tiempo de las exposiciones. CAPITULO 18 Protección contra Incendios Artículo 160. — La protección contra incendios comprende el conjunto de condiciones de construcción, instalación y equipamiento que se deben observar tanto para los ambientes como para los edificios, aún


para trabajos fuera de éstos y en la medida en que las tareas los requieran. Los objetivos a cumplimentar son: 1. Dificultar la iniciación de incendios. 2. Evitar la propagación del fuego y los efectos de los gases tóxicos. 3. Asegurar la evacuación de las personas. 4. Facilitar el acceso y las tareas de extinción del personal de bomberos. 5. Proveer las instalaciones de detección y extinción. Cuando se utilice un edificio para usos diversos se aplicará a cada parte y uso las protecciones que correspondan y cuando un edificio o parte del mismo cambie de uso, se cumplirán los requisitos para el nuevo uso. La autoridad competente, cuando sea necesario, convendrá con la Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal, la coordinación de funciones que hagan al proyecto, ejecución y fiscalización de las protecciones contra incendio, en sus aspectos preventivos, estructurales y activos. En relación con la calidad de los materiales a utilizar, las características técnicas de las distintas protecciones, el dimensionamiento, los métodos de cálculo, y los procedimientos para ensayos de laboratorio se tendrán en cuenta las normas y reglamentaciones vigentes y las dictadas o a dictarse por la Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal (S.B.P.F.). La autoridad competente podrá exigir, cuando sea necesario, protecciones diferentes a las establecidas en este capítulo. En la ejecución de estructuras portantes y muros en general se emplearán materiales incombustibles, cuya resistencia al fuego se determinará conforme a las tablas obrantes en el Anexo VII y a lo establecido en las normas y reglamentaciones vigentes según lo establecido en el Capítulo 5 de la presente reglamentación. Todo elemento que ofrezca una determinada resistencia al fuego deberá ser soportado por otros de resistencia al fuego igual o mayor. La resistencia al fuego de un elemento estructural incluye la resistencia del revestimiento que lo protege y la del sistema constructivo del que forma parte. Toda estructura que haya experimentado los efectos de un incendio deberá ser objeto de una pericia técnica, a fin de comprobar la permanencia de sus condiciones de resistencia y estabilidad antes de procederse a la rehabilitación de la misma. Las conclusiones de dicha pericia deberán ser informadas a la autoridad competente, previa aprobación del organismo oficial específico. Artículo 161. — Las definiciones de los términos técnicos utilizadas en este Capítulo se encuentran detalladas en el Anexo VII. Artículo 162. — En los establecimientos no deberán usarse equipos de calefacción u otras fuentes de calor en ambientes inflamables, explosivos o pulverulentos combustibles, los que tendrán además, sus instalaciones blindadas a efectos de evitar las posibilidades de llamas o chispas. Los tramos de chimenea o conductos de gases calientes deberán ser lo más cortos posibles y estarán separados por una distancia no menor de 1 metro de todo material combustible. Las cañerías de vapor, agua caliente y similares, deberán instalarse lo más alejadas posible de cualquier material combustible y en lugares visibles tendrán carteles que avisen al personal el peligro ante un eventual contacto. Los equipos que consuman combustibles líquidos y gaseosos, tendrán dispositivos automáticos que aseguren la interrupción del suministro de fluido cuando se produzca alguna anomalía.


El personal a cargo del mantenimiento y operación de las instalaciones térmicas deberá conocer las características de las mismas y estará capacitado para afrontar eventuales emergencias. Artículo 163. — En los establecimientos, las instalaciones eléctricas estarán protegidas contra incendios según lo establecido en el Anexo VI. Artículo 164. — En las plantas de elaboración, transformación y almacenamiento de combustibles sólidos minerales, líquidos o gaseosos, deberá cumplirse con lo establecido en la Ley Nº 13.660 y su reglamentación, además de lo siguiente: 1. Se prohibe el manejo, transporte y almacenamiento de materias inflamables en el interior de los establecimientos, cuando se realice en condiciones inseguras y en recipientes que no hayan sido diseñados especialmente para los fines señalados. 2. Se prohibe el almacenamiento de materias inflamables en los lugares de trabajo, salvo en aquellos donde debido a la actividad que en ellos se realice, se haga necesario el uso de tales materiales. En ningún caso, la cantidad almacenada en el lugar de trabajo superará los 200 litros de inflamables de primera categoría o sus equivalentes. 3. Se prohibe la manipulación o almacenamiento de líquidos inflamables en aquellos locales situados encima o al lado de sótanos y fosas, a menos que tales áreas estén provistas de ventilación adecuada, para evitar la acumulación de vapores y gases. 4. En los locales comerciales donde se expendan materias inflamables, éstas deberán ser almacenadas en depósitos que cumplan con lo especificado en esta reglamentación. 5. En cada depósito no se permitirá almacenar cantidades superiores a los 10.000 litros de inflamables de primera categoría o sus equivalentes. 6. Queda prohibida la construcción de depósitos de inflamables en subsuelos de edificios y tampoco se admitirá que sobre dichos depósitos se realicen otras construcciones. Artículo 165. — Los depósitos de inflamables con capacidad hasta 500 litros de primera categoría o sus equivalentes, cumplimentarán lo siguiente: 1. Poseerán piso impermeable y estanterías antichisposas e incombustibles, formando cubeta capaz de contener un volumen superior al 110% del inflamable depositado cuando éste no sea miscible en agua y si fuera miscible en agua, dicha capacidad deberá ser mayor del 120%. 2. Si la iluminación del local fuera artificial, la instalación será antiexplosiva. 3. La ventilación será natural mediante ventana con tejido arrestallama o conducto. 4. Estarán equipados con matafuegos de clase y en cantidad apropiada. Artículo 166. — Los depósitos de inflamables con capacidad para más de 500 litros y hasta 1000 litros de primera categoría o equivalentes, además de lo especificado precedentemente deberán estar separados de otros ambientes, de la vía pública y linderos por una distancia no menor de 3 metros, valor éste que se duplicará si se trata de separación entre depósitos de inflamables. Artículo 167. — Los depósitos de inflamables con capacidad para más de 1000 litros y hasta 10.000 litros de primera categoría o sus equivalentes, además de lo especificado en el art. 165, cumplimentarán lo siguiente: 1. Poseerán dos accesos opuestos entre sí, de forma tal que desde cualquier punto del depósito se pueda alcanzar uno de ellos, sin atravesar un presunto frente de fuego. Las puertas abrirán hacia el exterior y tendrán cerraduras que permitan abrirlas desde el interior, sin llave.


2. Además de lo determinado en el artículo 165, apartado 1, el piso deberá tener pendiente hacia los lados opuestos a los medios de escape, para que en el eventual caso de derrame del líquido, se lo recoja con canaletas y rejillas en cada lado, y mediante un sifón ciego de 0,102 metros de diámetro se lo conduzca a un estanque subterráneo, cuya capacidad de almacenamiento sea por lo menos un 50% mayor que la del depósito. Como alternativa podrá instalarse un interceptor de productos de capacidad adecuada. 3. La distancia mínima a otro ambiente, vía pública o lindero, estará en relación con la capacidad de almacenamiento, debiendo separarse como mínimo 3 metros para una capacidad de 1000 litros, adicionándose 1 metro por cada 1000 litros o fracción adicional de aumento de la capacidad. La distancia de separación resultante se duplicará entre depósitos de inflamables y en todos los casos esta separación estará libre de materiales combustibles. 4. La instalación de extinción deberá ser adecuada al riesgo. Artículo 168. — La equivalencia entre distintos tipos de líquidos inflaciones es la siguiente: 1 litro de inflamable de primera categoría no miscible en agua, es igual a 2 litros de igual categoría miscible en agua y a su vez, cada una de estas cantidades, equivale a 3 litros de inflamable similar de segunda categoría. Artículo 169. — En todos los lugares en que se depositen, acumulen, manipulen o industrialicen explosivos o materiales combustibles e inflamables, queda terminantemente prohibido fumar, encender o llevar fósforos, encendedores de cigarrillos y todo otro artefacto que produzca llama. El personal que trabaje o circule por estos lugares, tendrá la obligación de utilizar calzado con suela y taco de goma sin clavar y sólo se permitirá fumar en lugares autorizados. Las sustancias propensas a calentamiento espontáneo, deberán almacenarse conforme a sus características particulares para evitar su ignición, debiéndose adoptar las medidas preventivas que sean necesarias. Para aquellas tareas que puedan originar o emplear fuentes de ignición, se adoptarán procedimientos especiales de prevención. Los establecimientos mantendrán las áreas de trabajo limpias y ordenadas, con eliminación periódica de residuos, colocando para ello recipientes incombustibles con tapa. La distancia mínima entre la parte superior de las estibas y el techo será de 1 metro y las mismas serán accesibles, efectuando para ello el almacenamiento en forma adecuada. Cuando existan estibas de distintas clases de materiales, se almacenarán alternadamente las combustibles con las no combustibles. Las estanterías serán de material no combustible o metálico. Artículo 170. — Los materiales con que se construyan los establecimientos serán resistentes al fuego y deberán soportar sin derrumbarse la combustión de los elementos que contengan, de manera de permitir la evacuación de las personas. En los establecimientos existentes, cuando sea necesario, se introducirán las mejoras correspondientes. Para determinar los materiales a utilizar deberá considerarse el destino que se dará a los edificios y los riesgos que se establecen en el Anexo VII, teniendo en cuenta también la carga de fuego. Artículo 171. — Los sectores de incendio, excepto en garajes o en casos especiales debidamente justificados a juicio de la autoridad competente, podrán abarcar como máximo una planta del establecimiento y cumplimentarán lo siguiente: 1. Control de propagación vertical, diseñando todas las conexiones verticales tales como conductos, escaleras, cajas de ascensores y otras, en forma tal que impidan el paso del fuego, gases o humo de un piso a otro mediante el uso de cerramientos o dispositivos adecuados. Esta disposición será aplicable también en el diseño de fachadas, en el sentido de que se eviten conexiones verticales entre los pisos.


2. Control de propagación horizontal, dividiendo el sector de incendio, de acuerdo al riesgo y la magnitud del área en secciones, en las que cada parte deberá estar aislada de las restantes mediante muros cortafuegos cuyas aberturas de paso se cerrarán con puertas dobles de seguridad contra incendio y cierre automático. 3. Los sectores de incendio se separarán entre sí por pisos, techos y paredes resistentes al fuego y en los muros exteriores de edificios, provistos de ventanas, deberá garantizarse la eficacia del control de propagación vertical. 4. Todo sector de incendio deberá comunicarse en forma directa con un medio de escape, quedando prohibida la evacuación de un sector de incendio a través de otro sector de incendio. Artículo 172. — Los medios de escape deberán cumplimentar lo siguiente: 1. El trayecto a través de los mismos deberá realizarse por pasos comunes libres de obstrucciones y no estará entorpecido por locales o lugares de uso o destino diferenciado. 2. Donde los medios de escape puedan ser confundidos, se colocarán señales que indiquen la salida. 3. Ninguna puerta, vestíbulo, corredor, pasaje, escalera u otro medio de escape, será obstruido o reducido en el ancho reglamentario. La amplitud de los medios de escape, se calculará de modo que permita evacuar simultáneamente los distintos locales que desembocan en él. En caso de superponerse un medio de escape con el de entrada o salida de vehículos, se acumularán los anchos exigidos. En este caso habrá una vereda de 0,60 m. de ancho mínimo y de 0,12 m. a 0 18 m. de alto, que podrá ser reemplazada por una baranda. No obstante deberá existir una salida de emergencia. 4. Cuando un edificio o parte de él incluya usos diferentes, cada uso tendrá medios independientes de escape, siempre que no haya incompatibilidad a juicio de la autoridad competente, para admitir un medio único de escape calculado en forma acumulativa. No se considerará incompatible el uso de viviendas con el de oficinas o escritorios. La vivienda para mayordomo, encargado, sereno o cuidador será compatible con cualquier uso, debiendo tener comunicación directa con un medio de escape. 5. Las puertas que comuniquen con un medio de escape abrirán de forma tal que no reduzcan el ancho del mismo y serán de doble contacto y cierre automático. Su resistencia al fuego será del mismo rango que la del sector más comprometido, con un mínimo de F. 30 (Anexo VII). En el ancho de pasillos, corredores, escaleras y situación de los medios de escape se calculará según lo establecido en el Anexo VII. En lo referente a medios de egreso en espectáculos públicos, se adoptará lo establecido en el Código de Edificación de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires u otros municipios según corresponda, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo 5 de la presente reglamentación. Artículo 173. — Las condiciones de situación, que constituyen requerimientos específicos de emplazamiento y acceso a los edificios, conforme a las características del riesgo de los mismos, se cumplimentarán según lo establecido en el Anexo VII. Artículo 174. — Las condiciones de construcción, que constituyen requerimientos constructivos que se relacionan con las características del riesgo de los sectores de incendio, se cumplimentarán según lo establecido en el Anexo VII. Artículo 175. — Las condiciones de extinción, que constituyen el conjunto de exigencias destinadas a suministrar los medios que faciliten la extinción de un incendio en sus distintas etapas, se cumplimentarán según lo establecido en el Anexo VII.


Las condiciones generales y específicas relacionadas con los usos de los establecimientos, riesgo, situación, construcción y extinción están detalladas en el Anexo VII. Artículo 176. — La cantidad de matafuegos necesarios en los lugares de trabajo, se determinarán según las características y áreas de los mismos, importancia del riesgo, carga de fuego, clases de fuegos involucrados y distancia a recorrer para alcanzarlos. Las clases de fuegos se designarán con las letras A-B-C y D y son las siguientes: 1. Clase A: Fuegos que se desarrollan sobre combustibles sólidos, como ser maderas, papel, telas, gomas, plásticos y otros. 2. Clase B: Fuegos sobre líquidos inflamables, grasas, pinturas, ceras, gases y otros. 3. Clase C: Fuegos sobre materiales, instalaciones o equipos sometidos a la acción de la corriente eléctrica. 4. Clase D: Fuegos sobre metales combustibles, como ser el magnesio, titanio, potasio, sodio y otros. Los matafuegos se clasificarán e identificarán asignándole una notación consistente en un número seguido de una letra, los que deberán estar inscriptos en el elemento con caracteres indelebles. El número indicará la capacidad relativa de extinción para la clase de fuego identificada por la letra. Este potencial extintor será certificado por ensayos normalizados por instituciones oficiales. En todos los casos deberá instalarse como mínimo un matafuego cada 200 metros cuadrados de superficie a ser protegida. La máxima distancia a recorrer hasta el matafuego será de 20 metros para fuegos de clase A y 15 metros para fuegos de clase B. El potencial mínimo de los matafuegos para fuegos de clase A, responderá a lo especificado en el Anexo VII e idéntico criterio se seguirá para fuegos de clase B, exceptuando los que presenten una superficie mayor de 1 metro cuadrado. Artículo 177. — En aquellos casos de líquidos inflamables (Clase B) que presenten una superficie mayor de 1 metro cuadrado, se dispondrá de matafuegos con potencial extintor determinado en base a una unidad extintora clase B por cada 0,1 metro cuadrado de superficie líquida inflamable, con relación al área de mayor riesgo, respetándose las distancias máximas señaladas precedentemente. Artículo 178. — Siempre que se encuentren equipos eléctricos energizados, se instalarán matafuegos de la clase C. Dado que el fuego será en sí mismo clase A o B, los matafuegos serán de un potencial extintor acorde con la magnitud de los fuegos clase A o B que puedan originarse en los equipos eléctricos y en sus adyacencias. Artículo 179. — Cuando exista la posibilidad de fuegos de clase D, se contemplará cada caso en particular. Artículo 180. — Quedan prohibidos por su elevada toxicidad como agentes extintores: tetracloruro de carbono, bromuro de metilo o similares. No obstante, formulaciones o técnicas de aplicación de otros compuestos orgánicos halogenados que sean aceptables a criterio de la autoridad competente, podrán utilizarse. Artículo 181. — Corresponderá al empleador incrementar la dotación de equipos manuales, cuando la magnitud del riesgo lo haga necesario, adicionando equipos de mayor capacidad según la clase de fuego, como ser motobombas, equipos semifijos y otros similares. Artículo 182. — Corresponderá al empleador la responsabilidad de adoptar un sistema fijo contra incendios, con agente extintor que corresponda a la clase de fuego involucrada en función del riesgo a proteger.


Artículo 183. — El cumplimiento de las exigencias que impone la presente reglamentación, en lo relativo a satisfacer las normas vigentes, deberá demostrarse en todos y cada uno de los casos mediante la presentación de certificaciones de cumplimiento de normas emitidas por entidades reconocidas por la autoridad competente. La entidad que realice el control y otorgue certificaciones, deberá identificarse en todos los casos responsabilizándose de la exactitud de los datos indicados, que individualizan a cada elemento. La autoridad competente podrá exigir cuando lo crea conveniente, una demostración práctica sobre el estado y funcionamiento de los elementos de protección contra incendio. Los establecimientos deberán tener indicado en sus locales y en forma bien visible la carga de fuego de cada sector de incendio. Artículo 184. — El empleador que ejecute por sí el control periódico de recargas y reparación de equipos contra incendios, deberá llevar un registro de inspecciones y las tarjetas individuales por equipos que permitan verificar el correcto mantenimiento y condiciones de los mismos. Artículo 185. — Cuando los equipos sean controlados por terceros, éstos deberán estar inscriptos en el registro correspondiente, en las condiciones que fije la autoridad competente, conforme a lo establecido en el artículo 186 de la presente reglamentación. Artículo 186. — Todo fabricante de elementos o equipos contra incendios deberá estar registrado como tal en el Ministerio de Trabajo. El Ministerio de Trabajo mantendrá actualizado un Registro de Fabricantes de Elementos o Equipos Contra Incendios, complementando con un Registro de Servicios y Reparación de Equipos Contra Incendio. Artículo 187. — El empleador tendrá la responsabilidad de formar unidades entrenadas en la lucha contra el fuego. A tal efecto deberá capacitar a la totalidad o parte de su personal y el mismo será instruido en el manejo correcto de los distintos equipos contra incendios y se planificarán las medidas necesarias para el control de emergencias y evacuaciones. Se exigirá un registro donde consten las distintas acciones proyectadas y la nómina del personal afectado a las mismas. La intensidad del entrenamiento estará relacionada con los riesgos de cada lugar de trabajo. TITULO VI Protección Personal del Trabajador CAPITULO 19 Equipos y Elementos de Protección Personal Artículo 188. — Todo fabricante de equipos y elementos de protección personal del trabajador, deberá estar inscripto en el registro que a tal efecto habilitará el Ministerio de Trabajo. Si dicho requisito, no podrán fabricarse ni comercializarse equipos y elementos de protección personal que hagan al cumplimiento de la presente reglamentación. Estos responderán en su fabricación y ensayo a las recomendaciones técnicas vigentes según lo establecido en el Artículo 5º. Los fabricantes de equipos y elementos de protección personal serán responsables, en caso de comprobarse que producido un accidente, éste se deba a deficiencias del equipo o elemento utilizados. La determinación de la necesidad de uso de equipos y elementos de protección personal, su aprobación interna, condiciones de utilización y vida útil, estará a cargo del responsable del Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo, con la participación del Servicio de Medicina del Trabajo en lo que se refiere al área de su competencia. Una vez determinada la necesidad del uso de equipos y elementos de protección personal, su utilización será obligatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Nº 19.587. El uso de los mismos no ocasionará nuevos riesgos.


Artículo 189. — Los equipos y elementos de protección personal, serán de uso individual y no intercambiables cuando razones de higiene y practicidad así lo aconsejen. Queda prohibida la comercialización de equipos y elementos recuperados o usados, los que deberán ser destruidos al término de su vida útil. Artículo 190. — Los equipos y elementos de protección personal, deberán ser proporcionados a los trabajadores y utilizados por éstos, mientras se agotan todas las instancias científicas y técnicas tendientes a la aislación o eliminación de los riesgos. Artículo 191. — La ropa de trabajo cumplirá lo siguiente: 1. Será de tela flexible, que permita una fácil limpieza y desinfección y adecuada a las condiciones del puesto de trabajo. 2. Ajustará bien al cuerpo del trabajador, sin perjuicio de su comodidad y facilidad de movimientos. 3. Siempre que las circunstancias lo permitan, las mangas serán cortas y cuando sean largas, ajustarán adecuadamente. 4. Se eliminarán o reducirán en lo posible, elementos adicionales como bolsillos, bocamangas, botones, partes vueltas hacia arriba, cordones y otros, por razones higiénicas y para evitar enganches. 5. Se prohibirá el uso de elementos que puedan originar un riesgo adicional de accidente como ser: corbatas, bufandas, tirantes, pulseras, cadenas, collares, anillos y otros. 6. En casos especiales la ropa de trabajo será de tela impermeable, incombustible, de abrigo resistente a sustancias agresivas, y siempre que sea necesario, se dotará al trabajador de delantales, mandiles, petos, chalecos, fajas, cinturones anchos y otros elementos que puedan ser necesarios. Artículo 192. — La protección de la cabeza, comprenderá, cráneo, cara y cuello, incluyendo en caso necesario la específica de ojos y oídos. En los lugares de trabajo, en que los cabellos sueltos puedan originar riesgos por su proximidad a máquinas o aparatos en movimiento, o cuando se produzca acumulación de sustancias peligrosas o sucias, será obligatorio la cobertura de los mismos con cofias, redes, gorros, boinas u otros medios adecuados, eliminándose los lazos, cintas y adornos salientes. Siempre que el trabajo determine exposiciones constantes al sol, lluvia o nieve, deberá proveerse cubrecabezas adecuados. Cuando existan riesgos de golpes, caídas o de proyección violenta de objetos sobre la cabeza, será obligatoria la utilización de cascos protectores. Estos podrán ser con ala completa a su alrededor o con visera en el frente únicamente, fabricados con material resistente a los riesgos inherentes a la tarea, incombustibles o de combustión muy lenta y deberán proteger al trabajador de las radiaciones térmicas y descargas eléctricas. Artículo 193. — Las pantallas contra la proyección de objetos deberán ser de material transparente, libres de estrías, rayas o deformaciones o de malla metálica fina, provistas de visor con cristal insatillable. Las utilizadas contra la acción del calor serán de tejido aluminizado o de materiales aislantes similares, reflectantes y resistentes a la temperatura que deban soportar. Para la protección contra las radiaciones en tareas de horno y fundición, éstos tendrán además visores oscuros para el filtrado de las radiaciones. Artículo 194. — Los medios de protección ocular serán seleccionados en función de los siguientes riesgos: 1. Por proyección o exposición de sustancias sólidas, líquidas, gaseosas. 2. Radiaciones nocivas.


La protección de la vista se efectuará mediante el empleo de anteojos, pantallas transparentes y otros elementos que cumplan tal finalidad, los cuales deberán reunir las siguientes condiciones: 1. Sus armaduras serán livianas, indeformables al calor, ininflamables, cómodas, de diseño anatómico y de probada resistencia y eficacia. 2. Cuando se trabaje con vapores, gases o aerosoles, deberán ser completamente cerradas y bien ajustadas al rostro, con materiales de bordes elásticos. En los casos de partículas gruesas serán coomo las anteriores, permitiendo la ventilación indirecta; en los demás casos en que sea necesario, serán con monturas de tipo normal y con protecciones laterales, que podrán ser perforadas para una mejor ventilación. 3. Cuando no exista peligro de impacto por partículas duras, podrán utilizarse anteojos protectores de tipo panorámico con armazones y visores adecuados. 4. Deberán ser de fácil limpieza y reducir lo menos posible el campo visual. Las pantallas y visores estarán libres de estrías, rayaduras, ondulaciones u otros defectos y serán de tamaño adecuado al riesgo. Los anteojos y otros elementos de protección ocular se conservarán siempre limpios y se guardarán protegiéndolos contra el roce. Artículo 195. — Las lentes para anteojos de protección deberán ser resistentes al riesgo, transparentes, ópticamente neutras, libres de burbujas, ondulaciones u otros defectos y las incoloras transmitirán no menos del 89% de las radiaciones incidentes. Si el trabajador necesitare cristales correctores, se le proporcionarán anteojos protectores con la adecuada graduación óptica u otros que puedan ser superpuestos a los graduados del propio interesado. Artículo 196. — Cuando el nivel sonoro continuo equivalente supere los valores límites indicados en el Anexo V, será obligatorio el uso de elementos individuales de protección auditiva, sin perjuicio de las medidas de ingeniería que corresponda adoptar. La protección de los oídos se combinará con la de la cabeza y la cara, por los medios previstos en este capítulo. Artículo 197. — Para la protección de las extremidades inferiores, se proveerá al trabajador de zapatos, botines, polainas o botas de seguridad adaptadas a los riesgos a prevenir. Cuando exista riesgo capaz de determinar traumatismos directos en los pies, los zapatos, botines o botas de seguridad llevarán la puntera con refuerzos de acero. Si el riesgo es determinado por productos químicos o líquidos corrosivos, el calzado será confeccionado con elementos adecuados, especialmente la suela, y cuando se efectúen tareas de manipulación de metales fundidos, se proporcionará al calzado aislación y resistencia de la planta exterior al contacto caliente. Se prohíbe el uso de amianto en cualquiera de sus formas. (Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 1904/2007 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 26/11/2007) Artículo 198. — La protección de los miembros superiores se efectuará por medio de mitones, guantes y mangas, adaptadas a los riesgos a prevenir y que permitan adecuada movilidad de las extremidades. Artículo 199. — Los equipos protectores del aparato respiratorio cumplirán lo siguiente: 1. Serán de tipo apropiado al riesgo. 2. Ajustarán completamente para evitar filtraciones. 3. Se vigilará su conservación y funcionamiento con la necesaria frecuencia y como mínimo una vez al mes.


4. Se limpiarán y desinfectarán después de su empleo, almacenándolos en compartimentos amplios y secos. 5. Las partes en contacto con la piel deberán ser de goma especialmente tratada o de material similar, para evitar la irritación de la epidermis. Los riesgos a prevenir del aparato respiratorio serán los originados por la contaminación del ambiente con gases, vapores, humos, nieblas, polvos, fibras y aerosoles. Los filtros mecánicos deberán cambiarse siempre que su uso dificulte la respiración y los filtros químicos serán reemplazados después de cada uso y si no se llegaran a usar, a intervalos que no excedan de un año. Se emplearán equipos respiratorios con inyección de aire o presión, para aquellas tareas en que la contaminación ambiental no pueda ser evitada por otros métodos o exista déficit de oxígeno. El abastecimiento de aire se hará a la presión adecuada, vigilando cuidadosamente todo el circuito desde la fuente de abastecimiento de aire al aparato respiratorio. Los aparatos respiratorios serán desinfectados después de ser usados, verificando su correcto funcionamiento y la inexistencia de grietas o escapes en los tubos y válvulas. Sólo podrán utilizar estos aparatos personal debidamente capacitado. Artículo 200. — En todo trabajo en altura, con peligro de caídas, será obligatorio el uso de cinturones de seguridad. Estos cinturones cumplirán las recomendaciones técnicas vigentes e irán provistos de anillas por donde pasará la cuerda salvavida, las que no podrán estar sujetas por medio de remaches. Los cinturones de seguridad se revisarán siempre antes de su uso, desechando los que presenten cortes, grietas o demás modificaciones que comprometan su resistencia, calculada para el peso del cuerpo humano en caídas libre con recorrido de 5 metros. Queda prohibido el empleo de cables metálicos para las cuerdas salvavidas, las que serán de cáñamo de manila o de materiales de resistencia similar. Se verificará cuidadosamente el sistema de anclaje y su resistencia y la longitud de las cuerdas salvavidas será lo más corta posible, de acuerdo a las tareas a realizar. Artículo 201. — En toda instalación frigorífica se dispondrá de equipos protectores respiratorios contra escapes de gases, seleccionándolos de acuerdo con las características de los elementos empleados en el proceso industrial. Cuando la dispersión de sustancias químicas pueda determinar fenómenos irritativos en los ojos, los equipos deberán protegerlos o en su defecto se proveerán anteojos de ajuste hermético. Cuando exista riesgo de dispersión de anhídrido carbónico, se emplearán equipos respiratorios autónomos con adecuada provisión de oxígeno, quedando prohibidos los equipos filtrantes. En las tareas de reparaciones, mantenimiento y carga y también cuando se hubieran producido escapes de gas, será exigencia ineludible penetrar en el interior de las cámaras con los equipos protectores respiratorios. Estos serán conservados en perfecto estado y ubicados en lugares fácilmente accesibles para los trabajadores. Periódicamente se capacitará al personal, adiestrándolo en el empleo de los mismos y verificando el estado de funcionamiento. Artículo 202. — Los trabajadores expuestos a sustancias tóxicas, irritantes o infectantes, estarán provistos de ropas de trabajo y elementos de protección personal adecuadas al riesgo a prevenir. Se cumplirá lo siguiente: 1. Serán de uso obligatorio con indicaciones concretas y claras sobre forma y tiempo de utilización. 2. Al abandonar el local en que sea obligatorio su uso, por cualquier motivo, el trabajador deberá quitarse toda ropa de trabajo y elemento de protección personal. 3. Se conservarán en buen estado y se lavarán con la frecuencia necesaria, según el riesgo.


4. Queda prohibido retirar estos elementos del establecimiento, debiéndoselos guardar en el lugar indicado. Artículo 203. — Cuando exista riesgo de exposición a sustancias irritantes, tóxicas o infectantes, estará prohibido introducir, preparar o consumir alimentos, bebidas y tabaco. Los trabajadores expuestos, serán instruidos sobre la necesidad de un cuidadoso lavado de manos, cara y ojos, antes de ingerir alimentos, bebidas o fumar y al abandonar sus lugares de trabajo, para ello dispondrán dentro de la jornada laboral de un período lo suficientemente amplio como para efectuar la higiene personal sin dificultades. Los trabajadores serán capacitados de acuerdo a lo establecido en el capítulo 21, acerca de los riesgos inherentes a su actividad y condiciones para una adecuada protección personal. TITULO VII Selección y Capacitación del Personal CAPITULO 20 Selección de Personal Artículo 204. — La selección e ingreso de personal en relación con los riesgos de las respectivas tareas, operaciones y manualidades profesionales, deberá efectuarse por intermedio de los Servicios de Medicina, Higiene y Seguridad y otras dependencias relacionadas, que actuarán en forma conjunta y coordinada. Artículo 205. — El Servicio de Medicina del Trabajo extenderá, antes del ingreso, el certificado de aptitud en relación con la tarea a desempeñar. Artículo 206. — Las modificaciones de las exigencias y técnicas laborales darán lugar a un nuevo examen médico del trabajador para verificar si posee o no las aptitudes requeridas por las nuevas tareas. Artículo 207. — El trabajador o postulante estará obligado a someterse a los exámenes preocupacionales y periódicos que disponga el servicio médico de la empresa. CAPITULO 21 Capacitación Artículo 208. — Todo establecimiento estará obligado a capacitar a su personal en materia de higiene y seguridad, en prevención de enfermedades profesionales y de accidentes del trabajo, de acuerdo a las características y riesgos propios, generales y específicos de las tareas que desempeña. Artículo 209. — La capacitación del personal deberá efectuarse por medio de conferencias, cursos, seminarios, clases y se complementarán con material educativo gráfico, medios audiovisuales, avisos y carteles que indiquen medidas de higiene y seguridad. Artículo 210. — Recibirán capacitación en materia de higiene y seguridad y medicina del trabajo, todos los sectores del establecimiento en sus distintos niveles: 1. Nivel superior (dirección, gerencias y jefaturas). 2. Nivel intermedio (supervisión de líneas y encargados). 3. Nivel operativo (trabajadores de producción y administrativos). Artículo 211. — Todo establecimiento planificará en forma anual programas de capacitación para los distintos niveles, los cuales deberán ser presentados a la autoridad de aplicación, a su solicitud.


Artículo 212. — Los planes anuales de capacitación serán programados y desarrollados por los Servicios de Medicina, Higiene y Seguridad en el Trabajo en las áreas de su competencia. Artículo 213. — Todo establecimiento deberá entregar, por escrito a su personal, las medidas preventivas tendientes a evitar las enfermedades profesionales y accidentes del trabajo. Artículo 214. — La autoridad nacional competente podrá, en los establecimientos y fuera de ellos y por los diferentes medios de difusión, realizar campañas educativas e informativas con la finalidad de disminuir o evitar las enfermedades profesionales y accidentes de trabajo. TITULO VIII Estadísticas de Accidentes y Enfermedades del Trabajo CAPITULO 22 Registros e Información (Título VIII derogado por art. 2º del Decreto Nº 1338/96 B.O. 28/11/1996) TITULO IX Plazos, Modificaciones y Sanciones CAPITULO 23 Plazos Artículo 227. — La Ley Nº 19.587 y su reglamentación se cumplirán desde la fecha de la promulgación del presente decreto, en la construcción y equipamiento de toda obra nueva en donde vaya a realizarse cualquier tipo de trabajo humano, a fin de cumplimentar lo establecido en el artículo 1º de la Ley. Artículo 228. — A los efectos del cumplimiento del artículo anterior, los responsables que tramitan ante las municipalidades los respectivos permisos de construcción, deberán obtener de las mismas un certificado en donde conste que en el establecimiento a construir se han previsto todas las normas pertinentes que establece la Ley Nº 19.587 y su reglamentación. Artículo 229. — Para los establecimientos que se encuentren en funcionamiento, el presente Decreto será de aplicación a partir de la fecha de su promulgación. CAPITULO 24 Sanciones Artículo 230. — El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Nº 19.587 y su Reglamentación, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº 18.694. Artículo 231. — El empleador y los trabajadores bajo su dependencia, como asimismo contratistas y subcontratistas serán responsables de las obligaciones que les correspondan establecidas en la Ley Nº 19.587 y su Reglamentación. Artículo 232. — El empleador está obligado, a requerimiento de la autoridad de aplicación, a ordenar la suspensión de las tareas que se realicen implicando riesgos graves inmediatos para la salud o la vida de los trabajadores que las ejecutan, o para terceros.


ANEXO II Correspondiente al artículo 60 de la Reglamentación aprobada por Decreto Nº 351/79 (Anexo sustituido por art. 3° de la Resolución N°295/2003 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 21/11/2003) CAPITULO 8 ESTRES TERMICO (Carga térmica) Estrés por frío Los valores límite (TLVs) para el estrés por frío están destinados a proteger a los trabajadores de los efectos más graves tanto del estrés por frío (hipotermia) como de las lesiones causadas por el frío, y a describir las condiciones de trabajo con frío por debajo de las cuales se cree que se pueden exponer repetidamente a casi todos los trabajadores sin efectos adversos para la salud. El objetivo de los valores límite es impedir que la temperatura interna del cuerpo descienda por debajo de los 36°C (96,8°F) y prevenir las lesiones por frío en las extremidades del cuerpo. La temperatura interna del cuerpo es la temperatura determinada mediante mediciones de la temperatura rectal con métodos convencionales. Para una sola exposición ocasional a un ambiente frío, se debe permitir un descenso de la temperatura interna hasta 35°C (95°F) solamente. Además de las previsiones para la protección total del cuerpo, el objetivo de los valores límite es proteger a todas las partes del cuerpo y, en especial, las manos, los pies y la cabeza de las lesiones por frío. Entre los trabajadores, las exposiciones fatales al frío han sido casi siempre el resultado de exposiciones accidentales, incluyendo aquellos casos en que no se puedan evadir de las bajas temperaturas ambientales o de las de la inmersión en agua a baja temperatura. El único aspecto más importante de la hipotermia que constituye una amenaza para la vida, es el descenso de la temperatura interna del cuerpo. En la Tabla 1 se indican los síntomas clínicos que presentan las víctimas de hipotermia. A los trabajadores se les debe proteger de la exposición al frío con objeto de que la temperatura interna no descienda por debajo de los 36° C (96,8° F). Es muy probable que las temperaturas corporales inferiores tengan por resultado la reducción de la actividad mental, una menor capacidad para la toma racional de decisiones, o la pérdida de la consciencia, con la amenaza de fatales consecuencias. Sentir dolor en las extremidades puede ser el primer síntoma o aviso de peligro ante el estrés por frío. Durante la exposición al frío, se tirita al máximo cuando la temperatura del cuerpo ha descendido a 35°C (95°F), lo cual hay que tomarlo como señal de peligro para los trabajadores, debiendo ponerse término de inmediato a la exposición al frío de todos los trabajadores cuando sea evidente que comienzan a tiritar. El trabajo físico o mental útil está limitado cuando se tirita fuertemente. Cuando la exposición prolongada al aire frío o a la inmersión en agua fría a temperaturas muy por encima del punto de congelación pueda conducir a la peligrosa hipotermia, hay que proteger todo el cuerpo.


1. Hay que proveer a los trabajadores de ropa aislante seca adecuada para mantener la temperatura del cuerpo por encima de los 36°C (96,8°F) si el trabajo se realiza a temperaturas del aire inferiores a 4°C (40°F). Son factores críticos la relación de enfriamiento y el poder de refrigeración del aire. La relación de enfriamiento del aire se define como la pérdida de calor del cuerpo expresados en vatios por metro cuadrado y es una función de la temperatura del aire y de la velocidad del viento sobre el cuerpo expuesto. Cuanto mayor sea la velocidad del viento y menor la temperatura del área de trabajo, mayor será el valor de aislamiento de la ropa protectora exigida. En la Tabla 2 se da una gráfica de temperaturas equivalentes de enfriamiento en la que se relacionan la temperatura del aire medida con termómetro de bulbo seco y de la velocidad del viento. La temperatura equivalente de enfriamiento se debe usar al estimar el efecto combinado de refrigeración del viento y de las bajas temperaturas del aire sobre la piel expuesta o al determinar los requisitos de aislamiento de la ropa para mantener la temperatura interna del cuerpo. 2. Salvo que concurran circunstancias excepcionales o extenuantes, no es probable que, sin la aparición de los síntomas iniciales de la hipotermia, se produzcan lesiones por el frío en otras partes del cuerpo que no sean las manos, los pies o la cabeza. Los trabajadores de más edad o aquellos que tienen problemas circulatorios, requieren especial protección preventiva contra las lesiones por frío. Entre las precauciones especiales que se deben tomar en consideración, figuran el uso de ropa aislante adicional y/o la reducción de la duración del período de exposición. Las medidas preventivas a tomar dependerán del estado físico del trabajador, debiendo determinárselas con el asesoramiento de un médico que conozca los factores de estrés por frío y el estado clínico del trabajador. Evaluación y control En cuanto a la piel, no se debe permitir una exposición continua cuando la velocidad del viento y la temperatura den por resultado una temperatura equivalente de enfriamiento de -32°C (25,6°F). La


congelación superficial o profunda de los tejidos locales se producirá solamente a temperaturas inferiores a -1°C (30,2°F), con independencia de la velocidad del viento. A temperaturas del aire de 2°C (35,6°F) o menos, es imperativo que a los trabajadores que lleguen a estar sumergidos en agua o cuya ropa se mojó, se les permita cambiarse de ropa inmediatamente y se les trate de hipotermia.

En la Tabla 3 se indican los límites recomendados para trabajadores vestidos de manera apropiada durante períodos de trabajo a temperaturas por debajo del punto de congelación. Para conservar la destreza manual para prevenir accidentes, se requiere una protección especial de las manos. 1. Si hay que realizar trabajo de precisión con las manos al descubierto durante más de 10-20 minutos en un ambiente por debajo de los 16° C (60,8° F), se deberán tomar medidas especiales para que los trabajadores puedan mantener las manos calientes, pudiendo utilizarse para este fin chorros de aire caliente, aparatos de calefacción de calor radiante (quemadores de fuel-oil o radiadores eléctricos) o placas de contacto calientes. A temperaturas por debajo de -1° C (30,2° F), los mangos metálicos de las herramientas y las barras de control se recubrirán de material aislante térmico. 2. Si la temperatura del aire desciende por debajo de los 16° C (60,8° F) para trabajo sedentario, 4°C (39,2°F) para trabajo ligero y -7°C (19,4°F) para trabajo moderado, sin que se requiera destreza manual, los trabajadores usarán guantes. Para impedir la congelación por contacto, los trabajadores deben llevar guantes anticontacto. 1. Cuando estén al alcance de la mano superficies frías a una temperatura por debajo de los -7°C (19,4°F), el supervisor deberá avisar a cada trabajador para que evite que la piel al descubierto entre en contacto con esas superficies de manera inadvertida. 2. Si la temperatura del aire es -17,5°C (0°F) o inferior, las manos se deben proteger con manoplas. Los mandos de las máquinas y las herramientas para uso en condiciones de frío deben estar diseñadas de manera que se puedan manejar o manipular sin quitarse las manoplas.


Si el trabajo se realiza en un medio ambiente a o por debajo de 4°C (39,2°F), hay que proveer protección corporal total o adicional. Los trabajadores llevarán ropa protectora adecuada para el nivel de frío y la actividad física cuando: 1. Si la velocidad del aire en el lugar del trabajo aumenta por el viento, corrientes o equipo de ventilación artificial, el efecto de enfriamiento por el viento se reducirá protegiendo (apantallando) la zona de trabajo o bien usando una prenda exterior de capas cortaviento fácil de quitar. 2. Si el trabajo en cuestión solamente es ligero y la ropa que lleva puesta el trabajador puede mojarse en el lugar de trabajo, la capa exterior de la ropa que se use puede ser de un tipo impermeable al agua. Con trabajo más fuerte en tales condiciones, la capa exterior debe ser hidrófuga, debiendo el trabajador cambiarse de ropa exterior cuando ésta se moje. Las prendas exteriores han de permitir una fácil ventilación con el fin de impedir que las capas internas se mojen con el sudor. Si se realiza trabajo a temperaturas normales o en un medio ambiente caluroso antes de entrar en la zona fría, el empleado se asegurará de que las ropas no están húmedas a consecuencia del sudor. Si tiene la ropa húmeda, el empleado se deberá cambiar y ponerse ropa seca antes de entrar en la zona fría. Los trabajadores se cambiarán a intervalos diarios regulares de medias y de todas las plantillas de fieltro que se puedan quitar, o bien usarán botas impermeables que eviten la absorción de la humedad. La frecuencia óptima de cambio de ropa se determinará de manera empírica, variando con el individuo y según el tipo de calzado que se use y la cantidad de sudoración de los pies del individuo. 3. Si no es posible proteger suficientemente las áreas expuestas del cuerpo para impedir la sensación de frío excesivo o congelación, se deben proporcionar artículos de protección provistos de calor auxiliar. 4. Si la ropa de que se dispone no dispensa protección adecuada para impedir la hipotermia o la congelación, el trabajo se modificará o suspenderá hasta que se proporcione ropa adecuada o mejoren las condiciones meteorológicas. 5. Los trabajadores que manipulen líquidos evaporables (gasolina, alcohol o fluidos limpiadores) a temperaturas del aire por debajo de los 4°C (39,2°F), adoptarán precauciones especiales para evitar que la ropa o los guantes se empapen de esos líquidos, por el peligro adicional, de lesiones por frío debidas al enfriamiento por evaporación. De manera especial, se debe tomar nota de los efectos particularmente agudos de las salpicaduras de "fluidos criogénicos" o de aquellos líquidos que tienen el punto de ebullición justamente por encima de la temperatura ambiente.


Notas respecto a la Tabla 3 1. El plan se aplica a cualquier jornada de trabajo de 4 horas con una actividad de moderada a fuerte, con períodos de reanimación de diez (10) minutos en lugares templados y con períodos de interrupción prorrogados (p.e. tiempo de comida) al final de la jornada de 4 horas en los lugares templados. Para trabajo entre ligero y moderado (movimiento físico limitado), se debe aplicar el plan en un escalón inferior. Así, por ejemplo, a -35°C (-30°F) sin viento apreciable (etapa 4), el trabajador que se encuentre realizando una tarea con poco movimiento físico debe tener un período máximo de trabajo de 40 minutos con 4 interrupciones en un período de 4 horas (etapa 5). 2. Si no se dispone de información precisa se sugiere lo siguiente a título de guía para estimar la velocidad del viento: 8 km/h: se mueve una bandera liviana. 16 km/h: bandera liviana, plenamente extendida. 24 km/h: levanta una hoja de periódico. 32 km/h: el viento amontona nieve. 3. Si solamente se conoce el índice de refrigeración por enfriamiento por el viento, una regla empírica aproximada para aplicarla en lugar de los factores de temperatura y velocidad del viento expresado anteriormente sería: 1) al producirse un enfriamiento por el viento de 1.750 W/m2, aproximadamente, se deben iniciar interrupciones especiales para que los trabajadores se calienten; 2) al producirse o antes de producirse un enfriamiento por el viento de 2.250 W/m2, debe haber cesado todo el trabajo que no sea de emergencia. En general, el plan o programa de calentamiento que antecede compensa ligeramente por defecto el viento a temperaturas más calurosas, dando por supuestos la aclimatación y el uso de ropa apropiada para trabajar en invierno. Por otro lado, el cuadro compensa ligeramente por exceso las temperaturas reales en las escalas más frías, porque raramente predomina el viento a temperaturas extremadamente bajas. 4. Los valores límite son aplicables solamente para trabajadores con ropa seca. Régimen de calentamiento en el trabajo Si el trabajo se realiza a la intemperie de manera continuada a una temperatura equivalente de enfriamiento (TEE) de o por debajo de -7°C (19,4°F), en las proximidades se dispondrán refugios de calentamiento provistos de calefacción (tiendas de campaña, cabañas o cabinas, salas de descanso, etc.) y a los trabajadores se les deberá animar a usar estos refugios a intervalos regulares, dependiendo su frecuencia del grado de intensidad de la exposición ambiental. El empezar a tiritar fuertemente, la congelación en menor grado (principio de congelación), la sensación de fatiga excesiva, la somnolencia, la irritabilidad o la euforia, son indicios de que se debe volver al refugio inmediatamente. Al entrar al refugio provisto de calefacción, los trabajadores deberán quitarse las prendas exteriores y aflojarse el resto de la ropa para permitir la evaporación del sudor; en caso contrario, deberán cambiarse y ponerse ropa de trabajo seca. Cuando sea necesario, se preverá que los trabajadores se cambien de ropa poniéndose otras prendas de trabajo secas con el objeto de que vuelvan al trabajo con ropa húmeda. La deshidratación o la pérdida de fluidos del cuerpo se producen insidiosamente en el medio ambiente frío y pueden aumentar la susceptibilidad del trabajador a las lesiones por frío como consecuencia de un cambio significativo en el flujo de sangre que va a las extremidades. En el lugar de trabajo se debe proporcionar sopas y bebidas dulces calientes para procurar la admisión calórica y el volumen de fluidos. Por sus efectos diuréticos y circulatorios, se debe limitar la toma de café. Para los trabajos a una temperatura equivalente de enfriamiento (TEE) de o por debajo de -12°C (10,4°F) se aplicará lo siguiente: 1. El trabajador estará constantemente en observación a efectos de protección (sistema de parejas o supervisión).


2. El ritmo de trabajo no debe ser tan elevado que haga sudar fuertemente, lo que daría lugar a que la ropa se humedeciera. Si hay que hacer un trabajo pesado, deben establecerse períodos de descanso en refugios provistos de calefacción, dando a los trabajadores oportunidad para que se cambien y pongan ropa seca. 3. A los empleados de nuevo ingreso no se les exigirá, en los primeros días, que trabajen la jornada completa expuestos al frío hasta que se acostumbren a las condiciones de trabajo y la vestimenta protectora que se requiera. 4. Al calcular el rendimiento laboral exigido y los pesos que deberá levantar el trabajador, se incluirán el peso y el volumen de la ropa. 5. El trabajo se dispondrá de tal manera que la permanencia de pie o sentando completamente quieto se reduzca al mínimo. No se usarán sillas metálicas con asientos desprovistos de protección. Al trabajador se le debe proteger de las corrientes cuanto sea posible. 6. A los trabajadores se les instruirá en los procedimientos de seguridad y sanidad. El programa de formación incluirá, como mínimo, instrucción en: a) Procedimientos apropiados de entrada en calor de nuevo y tratamiento adecuado de primeros auxilios. b) Uso de ropa adecuada. c) Hábitos apropiados de comidas y bebidas. d) Reconocimiento de la congelación, inminente. e) Reconocimiento de las señales y los síntomas de hipotermia inminente o enfriamiento excesivo del cuerpo, aun cuando no se llegue a tiritar. f) Prácticas de trabajo seguro Recomendaciones especiales sobre el lugar de trabajo Los requisitos especiales de diseño de las cámaras frigoríficas incluyen lo siguiente: 1) En las cámaras frigoríficas, la velocidad del aire se debe minimizar cuando sea posible, no sobrepasando el valor de 1 metro/segundo (200fpm) en el lugar de trabajo, lo cual se puede conseguir mediante sistemas de distribución de aire diseñados de manera apropiada. 2) Se proveerá ropa especial de protección contra el viento, sobre la base de velocidades del aire a que estén expuestos los trabajadores. Al trabajar sustancias tóxicas y cuando los trabajadores estén expuestos a vibración, se deberá tomar precauciones especiales. La exposición al frío puede exigir unos límites de exposición más bajos. A los trabajadores que realicen su trabajo a la intemperie en terreno cubierto de nieve y/o hielo, se les proporcionará protección para los ojos. Cuando haya una gran extensión de terreno cubierto por la nieve y que origine un riesgo potencial de exposición ocular, se requerirán elementos - anteojos especiales de seguridad para protegerse de la luz ultravioleta y el resplandor (que pueden producir conjuntivitis y/o pérdida de visión temporales), así como de los cristales de hielo. Se requiere que el lugar de trabajo se supervise de la siguiente manera: 1. En todo lugar de trabajo en el que la temperatura ambiental esté por debajo de los 16°C (60,8°F), se deberá disponer de termometría adecuada para hacer posible el cumplimiento general de los requisitos de que se mantengan los valores límite.


2. Siempre que la temperatura del aire en un lugar de trabajo descienda por debajo de -1°C (30,2°F), cada 4 horas, por lo menos, se deberá medir y registrar la temperatura del bulbo seco. 3. En lugares de trabajo cerrados se debe registrar la velocidad del viento, por lo menos cada 4 horas, siempre que la velocidad de movimiento del aire sobrepase los 2 metros por segundo (8 km/h). 4. En situaciones de trabajo en el exterior, se debe medir y registrar la velocidad del viento junto con la temperatura del aire, siempre que ésta esté por debajo de -1°C (30,2°F). 5. En todos los casos en que se requieran mediciones del movimiento del aire, la temperatura equivalente de enfriamiento se obtendrá consultando la Tabla 2, registrándola con los demás datos siempre que la temperatura de enfriamiento esté por debajo de -7° C (19,4°F). Del trabajo con exposición al frío a una temperatura de -1°C (30,2°F) o interior, se excluirá a los empleados que padezcan enfermedades o estén tomando medicación que entorpezca la regulación normal de la temperatura corporal o reduzca la tolerancia del trabajo en ambientes fríos. A los trabajadores que estén habitualmente expuestos a temperaturas por debajo de los -24°C (-11,2°F) con velocidades del viento inferiores a 8 km/h, o temperaturas del aire por debajo de los -18°C (0°F) con velocidades del viento superiores a 8km/h, se les debe expedir certificado médico por el que se les declare aptos para tales exposiciones. El trauma sufrido en condiciones de congelación, o bajo cero, exige atención especial porque el trabajador afectado tiene predisposición a sufrir lesiones por frío. Además de prever la prestación de primeros auxilios, hay que tomar medidas especiales para prevenir la hipotermia y la congelación de los tejidos dañados. ESTRES TERMICO Y TENSION TERMICA La valoración de ambos, el estrés térmico y la tensión térmica, puede utilizarse para evaluar el riesgo de la salud y seguridad del trabajador. Se requiere un proceso de toma de decisiones como el de la Figura 1. La pauta dada en la Figura 1 y la documentación relacionada con este valor límite representan las condiciones bajo las cuales se cree que casi todos los trabajadores sanos, hidratados adecuadamente y sin medicación, pueden estar expuestos repetidamente sin sufrir efectos adversos para la salud. La pauta dada no es una línea definida entre los niveles seguros y peligrosos. Se requieren el juicio profesional y un programa de gestión del estrés térmico para asegurar la protección adecuada en cada situación. TABLA 1 Adiciones a los valores TGBH (WBGT) medidos (°C) para algunos conjuntos de ropa

Tipo de ropa

Adición al TGBH •

Uniforme de trabajo de verano

0

Buzos de tela (material tejido)

+3,5

Buzos de doble tela

+5

• Estos valores no deben utilizarse para trajes herméticos o prendas que sean impermeables o altamente resistentes al vapor de agua o al aire en movimiento de las fábricas.


TGBH: índice de temperatura de temperatura globo bulbo húmedo El estrés térmico es la carga neta de calor a la que un trabajador puede estar expuesto como consecuencia de las contribuciones combinadas del gasto energético del trabajo, de los factores ambientales (es decir, la temperatura del aire, la humedad, el movimiento del aire y el intercambio del calor radiante) y de los requisitos de la ropa. Un estrés térmico medio o moderado puede causar malestar y puede afectar de forma adversa a la realización del trabajo y la seguridad, pero no es perjudicial para la salud. A medida que el estrés térmico se aproxima a los límites de tolerancia humana, aumenta el riesgo de los trastornos relacionados con el calor. La tensión térmica es la respuesta fisiológica global resultante del estrés térmico. Los ajustes fisiológicos se dedican a disipar el exceso de calor del cuerpo. La aclimatación es la adaptación fisiológica gradual que mejora la habilidad del individuo a tolerar el estrés térmico. El proceso de la toma de decisión debe iniciarse si hay informes o malestar debidos al estrés térmico o cuando el juicio profesional lo indique.


Sección 1: Ropa. Idealmente, la circulación del aire frío y seco sobre la superficie de la piel potencia la eliminación del calor por evaporación y por convección. La evaporación del sudor de la piel es generalmente el mecanismo predominante de eliminación del calor. La ropa impermeable al vapor de agua y al aire y térmicamente aislante, así como los trajes herméticos y de capas múltiples de tela restringen fuertemente la eliminación del calor. Con el impedimento de la eliminación del calor por la ropa, el calor metabólico puede ser una amenaza de tensión térmica aun cuando las condiciones ambientales se consideren frías. La figura 1 lleva implícita una toma de decisión sobre la ropa y de cómo puede afectar a la pérdida de calor. La evaluación de la exposición al calor basada en el índice TGBH se desarrolló para un uniforme de trabajo tradicional con camisa de mangas largas y pantalones. Si la ropa que se va a utilizar está adecuadamente descrita por alguno de los conjuntos de la Tabla 1, entonces debe seguirse la línea del SI del esquema de la Figura 1. Si los trabajadores necesitan llevar ropa que no está descrita por ningún conjunto de la Tabla 1, entonces debe seguirse la línea del NO del esquema de la Figura 1. Esta decisión se aplica especialmente para conjuntos de ropa que sean 1) barreras para el vapor de agua o a la circulación del aire, 2) trajes herméticos, o 3) trajes de capas múltiples. Para este tipo de conjuntos, la Tabla 2 no es un método de selección útil para determinar un umbral en las acciones de gestión del estrés térmico, y deben asumirse algunos riesgos. Debe seguirse un control fisiológico y de comportamiento como el que se describe en la Sección 4 y en la Tabla 3 para evaluar la exposición, a menos que se disponga de un método de análisis detallado adecuado a los requisitos de la ropa. Sección 2: Umbral de selección basado en la Temperatura húmeda - Temperatura de globo (TGBH). La medida TGBH proporciona un índice útil del primer orden de la contribución ambiental del estrés térmico. Esta medida se ve afectada por la temperatura del aire, el calor radiante y la humedad. Como aproximación que es, no tiene en cuenta la totalidad de las interacciones entre una persona y el medio ambiente y no puede considerar condiciones especiales como el calentamiento producido por una fuente de radiofrecuencia/microondas. Los valores TGBH (índice temperatura globo y bulbo húmedo) se calculan utilizando una de las ecuaciones siguientes: • Con exposición directa al sol (para lugares exteriores con carga solar): TGBH = 0,7 TBH + 0,2 TG + 0,1 TBS • Sin exposición directa al sol (para lugares interiores o exteriores sin carga solar) TGBH = 0,7 TBH + 0,3 TG En donde: TBH = temperatura húmeda (a veces llamada, temperatura natural del termómetro del bulbo húmedo). TG = temperatura de globo (a veces llamada, temperatura del termómetro de globo) TBS = temperatura del aire seco (a veces llamada, temperatura del termómetro del bulbo seco) Dado que la medida TGBH es solamente un índice del medio ambiente, los criterios de selección han de ajustarse a las contribuciones de las demandas del trabajo continuo y a la ropa así como al estado de aclimatación.


En la Tabla 2 se dan los criterios TGBH adecuados con fines de selección. Para los conjuntos de ropa listados en la Tabla 1, puede utilizarse la Tabla 2 cuando se hayan añadido los factores de ajuste de ropa al índice TGBH. La aclimatación es un conjunto de adaptaciones fisiológicas, la aclimatación completa al calor requiere hasta 3 semanas de actividad física continua en condiciones de estrés térmico similares a las esperadas en el trabajo. Esta aclimatación se empieza a perder cuando la actividad en esas condiciones de estrés térmico es discontinua, teniendo lugar una pérdida evidente después de 4 días. Con el fin de aplicar los criterios de la Tabla 2, a un trabajador se le considera aclimatado cuando tiene un historial de exposiciones recientes al estrés térmico (p.e., 5 días en los últimos 7 días). Para determinar el grado de exposición al estrés térmico deben considerarse como es el trabajo y las demandas. Si el trabajo (y el descanso) se distribuye en más de una de las situaciones que se dan en la Tabla 2, entonces se pueden utilizar los valores límites indicados en ella para comparar con el valor medio ponderado TGBH calculado. A medida que aumenta el gasto energético, es decir, aumenta la demanda de trabajo, los valores de criterio de la tabla disminuyen, para asegurar que la mayoría de los trabajadores no sufrirán temperaturas corporales internas superiores a los 38° C. De la misma importancia es la valoración correcta del ritmo de trabajo para la evaluación medioambiental del estrés térmico. En la Tabla 4 se dan unas pautas amplias para seleccionar la categoría del ritmo de trabajo y utilizarlas en la Tabla 2. Frecuentemente hay interrupciones de descanso naturales o recomendadas dentro de un horario de trabajo y en la Tabla 2 se dan criterios de selección para tres situaciones de trabajo y descanso. En la Tabla 2 se dan los criterios para los valores TGBH basados en el estado de aclimatación, del gasto energético debido al trabajo y la proporción aproximada de trabajo dentro de un horario. El índice TGBH medido ponderado en el tiempo conforme a la ropa utilizada, es inferior al valor tabulado, hay que seguir la línea del NO en la Figura 1, existiendo de esta forma poco riesgo de exposición al estrés térmico. No obstante, si se observan síntomas de trastornos relacionados con el calor como fatiga, náuseas, vértigo y mareos, entonces se debe reconsiderar el análisis. Si las condiciones de trabajo están por encima de los criterios de la Tabla 2, entonces hay que hacer otro análisis siguiendo la línea del SI. Sección 3: Análisis Detallado. La Tabla 2 debe utilizarse como etapa de selección. Es posible que una situación determinada pueda estar por encima de los criterios dados en la Tabla 2 y no represente una exposición inaceptable. Para resolver esta situación hay que hacer un análisis detallado. Siempre que se disponga de la información adecuada de la ropa que se requiere para evitar los efectos del estrés térmico, el primer nivel del análisis detallado es un análisis de la tarea, que incluye el índice TGBH medio ponderado en el tiempo y el gasto energético. En la Tabla 1 se sugieren los factores de corrección para algunos tipos de ropa. Para el segundo nivel del análisis detallado podría seguirse el modelo racional de estrés térmico de la tasa de sudoración específica (ISO 7933, 1987), de la Organización Internacional de Normalización (International Standards Organization; ISO). Aunque un método racional (frente a los límites TGBH derivados empíricamente) es más difícil de calcular, sin embargo, permite conocer mejor las fuentes del estrés térmico, siendo a su vez un medio para valorar los beneficios de las modificaciones propuestas. Los criterios de selección requieren un conjunto mínimo de datos para hacer una determinación. Las análisis detallados requieren más datos sobre las exposiciones. La pregunta siguiente, de acuerdo con el esquema de la Figura 1, es sobre la disponibilidad de los datos para el análisis detallado. Si no los hay, la línea del NO conduce a la evaluación del grado de estrés térmico a través del control fisiológico.


Si se dispone de datos, la etapa siguiente de la Figura 1 es el análisis detallado. TABLA 2 - Criterios de selección para la exposición al estrés térmico (Valores TGBH en Cº)

E x i g e n c i a s

Aclimatado

Sin aclimatar

L i g e r o

M o d e r a d o

P e s a d o

2 9 , 5

2 7 , 5

3 0 , 5

2 8 , 5

d e

M u y

L i g e r o

M o d e r a d o

P e s a d o

2 6

2 7 , 5

2 5

2 2 , 5

2 7 , 5

2 9

2 6 , 5

2 4 , 5

p e s a d o

T r a b a j o

1 0 0 % t r a b a j o

7 5 % t r a b a j o 2 5 % d e s c

M u y p e s a d o


a n s o

5 0 %

3 1 , 5

2 9 , 5

2 8 , 5

2 7 , 5

3 0

2 8

2 6 , 5

2 5

3 2 , 5

3 1

3 0

2 9 , 5

3 1

2 9

2 8

2 6 , 5

t r a b a j o 5 0 % d e s c a n s o

2 5 % t r a b a j o 7 5 % d e s c a n s o

Notas: • VÊase la tabla 3


• Los valores TGBH están expresados en ºC y representan los umbrales próximos al límite superior de la categoría del gasto energético. • Si los ambientes en las zonas de trabajo y descanso son diferentes, se debe calcular y utilizar el tiempo medio horario ponderado. Este debe usarse también para cuando hay variación en las demandas de trabajo entre horas. • Los valores tabulados se aplican en relación con la sección de "régimen de trabajo - descanso", asimilándose 8 horas de trabajo al día en 5 días a la semana con descansos convencionales. • No se dan valores de criterio para el trabajo continuo y para el trabajo con hasta un 25% de descanso en una hora, porque la tensión fisiológica asociada con el trabajo "muy pesado" para los trabajadores menos acostumbrados es independiente del índice TGBH. No se recomiedan criterios de selección y se debe realizar un análisis detallado y/o control fisiológico. TABLA 3. Ejemplos de actividades dentro de las categorías de gasto energético

Categorías

Ejemplos de actividades

Reposada

- Sentado sosegadamente. - Sentado con movimiento moderado de los brazos.

Ligera

- Sentado con movimientos moderados de brazos y piernas. - De pie, con un trabajo ligero o moderado en una máquina o mesa utilizando principalmente los brazos. - Utilizando una sierra de mesa. - De pie, con trabajo ligero o moderado en una máquina o banco y algún movimiento a su alrededor.

Moderada

- Limpiar estando de pie. - Levantar o empujar moderadamente estando en movimiento. - Andar en llano a 6 Km/h llevando 3 Kg de peso.

Pesada

- Carpintero aserrando a mano. - Mover con una pala tierra seca. - Trabajo fuerte de montaje discontinuo.


- Levantamiento fuerte intermitente empujando o tirando (p.e. trabajo con pico y pala).

Muy pesada

- Mover con una pala tierra mojada

Si la exposición no excede los criterios para el análisis detallado oportuno (p.e. análisis del TGBH, otro método empírico o un método racional), entonces se puede seguir la línea del NO. Los controles generales del estrés térmico son adecuados para cuando se han superado los criterios de la Tabla 2. Los controles generales incluyen el entrenamiento de los trabajadores y supervisores, prácticas de higiene del estrés térmico y la vigilancia médica. Si la exposición excede los límites en el análisis detallado, la línea del SI conduce al control fisiológico como única alternativa para demostrar que se ha proporcionado la protección adecuada. TABLA 4. Pautas para restringir la tensión térmica. El control de los signos y síntomas de los trabajadores estresados por el calor es una buena práctica de la higiene industrial, especialmente cuando la ropa de trabajo puede disminuir la eliminación del calor significativamente. Con fines de vigilancia, cuando un prototipo de trabajadores excede los límites, es un índice de la necesidad de controlar las exposiciones. Sobre una base individual, los límites representan el tiempo de cese de una exposición hasta que la recuperación es completa. La tensión térmica excesiva puede estar marcada por una o más de las medidas siguientes, debiendo suspenderse la exposición individual a ésta cuando ocurra alguna de las situaciones que se indican: • Mantenimiento (durante varios minutos) del pulso cardíaco por encima de 180 pulsaciones por minuto, restada la edad en años del individuo (180 - edad) para personas con una valoración normal de la función cardíaca, o • La temperatura corporal interna sea superior a los 38,5ºC (101,3ºF) para el personal seleccionado médicamente y aclimatado o superior a los 38ºC (100,4ºF) para los trabajadores no seleccionados y sin aclimatar, o • La recuperación del pulso cardíaco en un minuto después de un trabajo con esfuerzo máximo es superior a las 110 pulsaciones por minuto, o • Hay síntomas de fatiga fuerte y repentina, náuseas, vértigo o mareos. Un individuo puede estar en mayor riesgo si: • Mantiene una sudoración profusa durante horas, o • La pérdida de peso en una jornada laboral es superior al 1,5% del peso corporal, o • La excreción urinaria de sodio en 24 horas es inferior a 50 mmoles. Si un trabajador parece estar desorientado o confuso, o sufre una irritabilidad inexplicable, malestar o síntomas parecidos al de la gripe, debe ser retirado a un lugar de descanso fresco con circulación rápida de aire y permanecer en observaciones por personal cualificado. Puede ser necesario una atención inmediata de emergencia. Si la sudoración se interrumpe y la piel se vuelve caliente y seca, es esencial una atención de emergencia inmediata, seguida de la hospitalización. Sección 4: Tensión Térmica. El riesgo y la severidad de la tensión térmica excesiva varía ampliamente entre las personas aún en condiciones idénticas de estrés térmico. Las respuestas fisiológicas normales al estrés térmico dan la oportunidad para controlar la tensión térmica entre los trabajadores y para utilizar


esta información para valorar el nivel de la tensión térmica presente en el personal, para controlar las exposiciones y para valorar la eficacia de los controles implantados. En la Tabla 4 se dan las pautas de los límites aceptables para la tensión térmica. Con niveles aceptables de tensión térmica se sigue la línea del NO en la Figura 1. No obstante, los controles generales son necesarios aunque la tensión térmica entre los trabajadores se considere aceptable en el tiempo. Además, debe continuarse con el control fisiológico periódico para asegurar niveles aceptables de la tensión térmica. Si durante la evaluación fisiológica se encuentra restricción a la tensión térmica, entonces se puede seguir la línea del SI. Esto significa que debe considerarse los controles de trabajo específicos adecuados y realizarse con amplitud suficiente el control de la tensión térmica. Los controles de trabajo específico incluyen los de ingeniería, los administrativos y los de protección personal. Después de realizar los controles de trabajo específicos, es necesario evaluar su eficiencia y ajustarlos si fuera necesario. El árbol de decisiones de la Figura 1 vuelve a la etapa del análisis detallado y en ausencia de información detallada el único método que asegura la protección es volver al control fisiológico. Sección 5: Gestión estrés térmico está ó 2) los conjuntos trabajadores deben

del estrés térmico y controles. El requisito para iniciar un programa de gestión del marcado por 1) los niveles del estrés térmico que excedan los criterios de la Tabla 2 de ropa de trabajo que restrinjan la eliminación del calor. En cualquier caso, los estar cubiertos por los controles generales (Véase Tabla 5).

Las prácticas de higiene del estrés térmico son particularmente importantes porque reducen el riesgo de que un individuo pueda sufrir alteraciones relacionadas con el calor. Los elementos clave son la reposición del líquido, la autodeterminación de las exposiciones, el control del estado de salud, el mantenimiento de un estilo de vida saludable y el ajuste de las expectativas basado en el estado de aclimatación. Las prácticas de higiene requieren la plena cooperación de la supervisión y de los trabajadores. Además de los controles generales, frecuentemente se requieren los controles de trabajo específicos adecuados para proporcionar la protección adecuada. En la consideración de los controles de trabajo específicos, la Tabla 2, junto con las Tablas 1 y 3, proporcionan la estructura para apreciar las interacciones entre el estado de aclimatación, el gasto energético, los ciclos de trabajo/descanso y la ropa de trabajo. Entre los controles administrativos, la Tabla 4 da los límites fisiológicos y de comportamientos aceptables. La mezcla de los controles de trabajo específico sólo pueden seleccionarse y realizarse después de una revisión de las demandas y restricciones de cada situación en particular. Una vez realizados, debe confirmarse su eficiencia y mantener los controles. En todos los casos, el objetivo principal de la gestión del estrés térmico es prevenir el golpe de calor, que es una amenaza para la vida y la alteración más grave relacionada con el calor. La víctima del golpe de calor suele ser maníaca, está desorientada, despistada, delirante o inconsciente. La piel de la víctima está caliente y seca, el sudor ha cesado y la temperatura es superior a los 40º C (104º F). Si se manifiestan los signos del golpe de calor son esenciales la asistencia de urgencia adecuada y la hospitalización. El tratamiento rápido de otras alteraciones relacionadas con el calor, generalmente da lugar a la recuperación total, aunque se debería solicitar el consejo médico para el tratamiento y vuelta a las tareas del trabajo. Vale la pena hacer notar que la posibilidad de accidentes y lesiones aumentan con el nivel del estrés térmico. El aumento prolongado de la temperatura corporal interna y las exposiciones crónicas a niveles elevados de estrés térmico, están asociadas con otras alteraciones tales como la infertilidad temporal (para hombres y mujeres), elevado pulso cardíaco, perturbación del sueño, fatiga e irritabilidad. Durante el primer trimestre de embarazo, mantener una temperatura corporal superior a los 39º C puede poner en peligro al feto.


TABLA 5. Pautas para gestionar el estrés térmico Controlar el estrés térmico (por ejemplo con los criterios de selección del TGBH) y la tensión (Tabla 5) para confirmar que el control es adecuado. Controles Generales • Dar instrucciones verbales y escritas exactas, programas de adiestramiento frecuentes y demás información acerca del estrés térmico y la tensión térmica. • Fomentar beber pequeños volúmenes (aproximadamente un vaso) de agua fría, paladeándola, cada 20 minutos. • Permitir la autolimitación de las exposiciones y fomentar la observación, con la participación del trabajador, de la detección de los signos y síntomas de la tensión térmica en los demás. • Aconsejar y controlar a aquellos trabajadores que estén con medicación que pueda afectar a la normalidad cardiovascular, a la tensión sanguínea, a la regulación de la temperatura corporal, a las funciones renal o de las glándulas sudoríparas, y a aquellos que abusen o estén recuperándose del abuso del alcohol o de otras intoxicaciones. • Fomentar estilos de vida sana, peso corporal ideal y el equilibrio de los electrolitos. • Modificar las expectativas para aquellos que vuelven al trabajo después de no haber estado expuestos al calor, y fomentar el consumo de alimentos salados (con la aprobación del médico en caso de estar con una dieta restringida en sal). • Considerar previamente la selección médica para identificar a los que sean susceptibles al daño sistémico por el calor. Controles de trabajo específicos • Considerar entre otros, los controles de ingeniería que reducen el gasto energético, proporcionan la circulación general del aire, reducen los procesos de calor y de liberación del vapor de agua y apantallan las fuentes de calor radiante. • Considerar los controles administrativos que den tiempos de exposición aceptables, permitir la recuperación suficiente y limitar la tensión fisiológica. • Considerar la protección personal que está demostrado que es eficaz para las prácticas del trabajo y las condiciones de ubicación. • No desatender NUNCA los signos o síntomas de las alteraciones relacionadas con el calor. ANEXO III CORRESPONDIENTE AL ARTICULO 61 DE LA REGLAMENTACION (Anexo sustituido por art. 4° de la Resolución N°295/2003 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 21/11/2003) INTRODUCCION A LAS SUSTANCIAS QUIMICAS Los valores CMP (Concentración máxima permisible ponderada en el tiempo) o TLV (Threshold Limit Value o Valor Límite Umbral) hacen referencia a concentraciones de sustancias que se encuentran en suspensión en el aire.


Asimismo, representan condiciones por debajo de las cuales se cree que casi todos los trabajadores pueden estar expuestos repetidamente día tras día a la acción de tales concentraciones sin sufrir efectos adversos para la salud. Sin embargo, dada la gran variabilidad en la susceptibilidad individual, es posible que un pequeño porcentaje de trabajadores experimenten malestar ante algunas sustancias a concentraciones iguales o inferiores al límite umbral, mientras que un porcentaje menor puede resultar afectado más seriamente por el agravamiento de una condición que ya existía anteriormente o por la aparición de una enfermedad profesional. Fumar tabaco es perjudicial por varias razones. El hecho de fumar puede actuar aumentando los efectos biológicos de los productos químicos que se encuentran en los puestos de trabajo y puede reducir los mecanismos de defensa del organismo contra las sustancias tóxicas. Algunas personas pueden ser también hipersusceptibles o de respuesta inesperada a algunos productos químicos de uso industrial debido a factores genéticos, edad, hábitos personales (tabaco, alcohol y uso de otras drogas), medicación o exposiciones anteriores que les han sensibilizado. Tales personas puede que no estén protegidas adecuadamente de los efectos adversos para su salud a ciertas sustancias químicas a concentraciones próximas o por debajo del CMP. El médico de empresa (médico del trabajo) debe evaluar en estos casos la protección adicional que requieren estos trabajadores. Los valores CMP se basan en la información disponible obtenida mediante la experiencia en la industria, la experimentación humana y animal, y cuando es posible, por la combinación de las tres. La base sobre la que se establecen los valores CMP puede diferir de una sustancia a otra, para unas, la protección contra el deterioro de la salud puede ser un factor que sirva de guía, mientras que para otras la ausencia razonable de irritación, narcosis, molestias u otras formas de malestar puede constituir el fundamento para fijar dicho valor. Los daños para la salud considerados se refieren a aquellos que disminuyen la esperanza de vida, comprometen la función fisiológica, disminuyen la capacidad para defenderse de otras sustancias tóxicas o procesos de enfermedad, o afectan de forma adversa a la función reproductora o procesos relacionados con el desarrollo. La cantidad y la naturaleza de la información disponible para el establecimiento de un valor CMP varían de una sustancia a otra. Estos límites están destinados a ser utilizados en la práctica de la higiene industrial como directrices o recomendaciones para el control de riesgos potenciales para la salud en el puesto de trabajo y no para ningún otro uso como, por ejemplo, para la evaluación o el control de las molestias de la contaminación atmosférica para la comunidad, la estimación del potencial tóxico de la exposición continua e interrumpida u otros períodos de trabajo prolongados o como prueba de la existencia o inexistencia de una enfermedad o un estado físico. Estos valores límite se deben usar como directrices para la implantación de prácticas adecuadas. Aunque no se considera probable que se produzcan efectos adversos graves para la salud como consecuencia de la exposición a concentraciones límite, la mejor práctica es mantener las concentraciones de toda clase de contaminantes atmosféricos tan bajas como sea posible. Definiciones En la presente normativa, se especifican las tres categorías de CMP (Concentración Máxima Permisible) siguientes: a) CMP (Concentración máxima permisible ponderada en el tiempo): Concentración media ponderada en el tiempo para una jornada normal de trabajo de 8 horas/día y una semana laboral de 40 horas, a la que se cree pueden estar expuestos casi todos los trabajadores repetidamente día tras día, sin efectos adversos. b) CMP - CPT (Concentración máxima permisible para cortos períodos de tiempo): Concentración a la que se cree que los trabajadores pueden estar expuestos de manera continua durante un corto espacio de tiempo sin sufrir: 1) irritación, 2) daños crónicos o irreversibles en los tejidos, o 3) narcosis en grado suficiente para aumentar la probabilidad de lesiones accidentales, dificultar salir por sí mismo de una situación de peligro o reducir sustancialmente la eficacia en el trabajo, y siempre que no


se sobrepase la CMP diaria. No es un límite de exposición independiente, sino que más bien complementa al límite de la media ponderada en el tiempo cuando se admite la existencia de efectos agudos de una sustancia cuyos efectos tóxicos son, primordialmente, de carácter crónico. Las concentraciones máximas para cortos períodos de tiempo se recomiendan solamente cuando se ha denunciado la existencia de efectos tóxicos en seres humanos o animales como resultado de exposiciones intensas de corta duración. La CMP-CPT se define como la exposición media ponderada en un tiempo de 15 minutos, que no se debe sobrepasar en ningún momento de la jornada laboral, aún cuando la media ponderada en el tiempo que corresponda a las ocho horas sea inferior a este valor límite. Las exposiciones por encima de CMPCPT hasta el valor límite de exposición de corta duración no deben tener una duración superior a 15 minutos ni repetirse más de cuatro veces al día. Debe haber por lo menos un período de 60 minutos entre exposiciones sucesivas de este rango. Se podría recomendar un período medio de exposición distinto de 15 minutos cuando lo justifiquen los efectos biológicos observados. c) CMP-C (Concentración Máxima Permisible - Valor Techo (c): Es la concentración que no se debe sobrepasar en ningún momento durante una exposición en el trabajo. En la práctica convencional de la higiene industrial, si no es posible realizar una medida instantánea, el CMP-C se puede fijar cuando las exposiciones son cortas mediante muestreo durante un tiempo que no exceda los 15 minutos, excepto para aquellas sustancias que puedan causar irritación de inmediato. Para algunas sustancias como, por ejemplo los gases irritantes, quizás solamente sea adecuada la categoría de CMP-C. Para otras, pueden ser pertinentes una o dos categorías, según su acción fisiológica. Conviene observar que, si se sobrepasa uno cualquiera de estos valores límites, se presume que existe un riesgo potencial derivado de esa sustancia. Los valores límites basados en la irritación física no deben ser considerados como menos vinculantes que aquéllos que tienen su fundamento en el deterioro físico u orgánico. Cada vez es mayor la evidencia de que la irritación física puede iniciar, promover o acelerar el deterioro físico del organismo mediante su interacción con otros agentes químicos o biológicos. Concentración media ponderada en el tiempo frente a valores techo Las medias ponderadas en el tiempo permiten desviaciones por encima de los valores límite umbral, siempre que éstas sean compensadas durante la jornada de trabajo por otras equivalentes por debajo de la concentración máxima permisible ponderada en el tiempo. En algunos casos, puede ser permisible calcular la concentración media para una semana de trabajo en lugar de hacerlo para una sola jornada. La relación entre el límite umbral y la desviación permisible es empírica y, en casos determinados, puede no ser de aplicación. La magnitud en que se pueden sobrepasar los límites umbral durante cortos períodos de tiempo sin daño para la salud, depende de diversos factores como la naturaleza del contaminante, de si concentraciones muy elevadas producen intoxicaciones agudas, incluso durante períodos cortos de tiempo, de que sus efectos sean acumulativos, de la frecuencia con que se den las concentraciones elevadas, y de la duración de dichos períodos de tiempo. Para determinar si existe una situación peligrosa, hay que tener en cuenta todos los factores en consideración. Aunque la concentración media ponderada en el tiempo constituye el modo más satisfactorio y práctico de controlar si los agentes que se encuentran en suspensión en el aire se ajustan a los límites señalados, hay determinadas sustancias para las que no resulta apropiada. En este último grupo figuran sustancias que, predominantemente, son de acción rápida y cuyo límite umbral es más apropiado basarlo en esta respuesta particular. La manera óptima de controlar las sustancias que tienen este tipo de respuesta, es mediante un valor techo, que no se debe sobrepasar. En las definiciones de concentraciones medias ponderadas en el tiempo y de valor techo, está implícito que la forma de muestreo para determinar la falta de conformidad con los límites de cada una de las sustancias puede ser diferente; una única muestra de corta duración que es válida para comparar con el


valor techo, no lo es para comparar con la media ponderada en el tiempo. En este caso se necesita un número de muestras suficientes, tomadas a lo largo del ciclo completo operativo o del turno de trabajo, que permitan determinar la concentración media ponderada en el tiempo, representativa de la exposición. Mientras que el valor techo establece un límite definido de concentraciones que no deben excederse, la media ponderada en el tiempo requiere un límite explícito de desviaciones que pueden superarse por encima de los valores límites umbrales fijados. Hay que hacer notar, que estos mismos factores se aplican para las sustancias químicas, para determinar la magnitud de los valores de exposición de corta duración o para cuando se excluye o incluye el valor techo de una sustancia. Límites de desviación Para la inmensa mayoría de las sustancias que tiene Concentración Máxima Permisible ponderada en el tiempo, no se dispone de datos toxicológicos suficientes que garanticen un límite de exposición de corta duración. No obstante, se deben controlar las desviaciones o variaciones por encima de la Concentración Máxima Permisible ponderada en el tiempo, aún cuando su valor para ocho horas esté dentro de los límites recomendados. Notación "Vía dérmica" La designación de "vía dérmica" (v.d.) en la columna de Notaciones se refiere a la existencia de una contribución potencial significativa de la absorción por vía cutánea a la exposición total de esa sustancia. La absorción dérmica incluye las membranas mucosas y los ojos, ya sea por contacto con los vapores o, probablemente de mayor significación, por contacto directo de la sustancia con la piel. Las sustancias vehiculizantes presentes en las soluciones o en las mezclas también pueden aumentar significativamente la posible absorción dérmica. Las propiedades de algunos materiales de provocar irritación, dermatitis y sensibilización en los trabajadores no se consideran relevantes a la hora de decidir la inclusión o no de la notación vía dérmica en una sustancia. Sin embargo, hay que tener en cuenta que el desarrollo de una situación dermatológica puede afectar significativamente la posibilidad de la absorción dérmica. Debido a que los datos cuantitativos que normalmente existen en relación con la absorción dérmica por los trabajadores, de gases, vapores y líquidos son relativamente limitados, se recomienda que la incorporación de los datos de los estudios de toxicidad aguda por vía dérmica y los de las dosis dérmica repetidas en animales y/o en humanos, junto con la capacidad de la sustancia para ser absorbida, pueden usarse para decidir la conveniencia de incluir la notación vía dérmica. En general, cuando existan datos que sugieran que la capacidad de absorción por las manos y antebrazos durante la jornada laboral pudiera ser significativa, especialmente para las sustancias con CMP más bajos, se puede justificar la inclusión de la notación vía dérmica. De los datos de toxicidad aguda por vía dérmica en animales para sustancias con DL 50 relativamente baja (1.000 mg/kg de peso o inferior) se les podría asignar la notación vía dérmica. Se debe considerar la utilización de la notación vía dérmica cuando los estudios de aplicación dérmica repetida muestren efectos sistémicos significativos en el tratamiento continuado. De la misma forma, se debe considerar el uso de esta notación cuando las sustancias químicas penetren fácilmente la piel (coeficiente de reparto octanol-agua elevado) y cuando la extrapolación de los efectos sistémicos a partir de otras vías de exposición, sugieren una absorción dérmica que puede ser importante en la toxicidad manifestada. Las sustancias con notación "vía dérmica" y con un valor de CMP bajo, pueden presentar problemas especiales en los trabajos en los que las concentraciones del contaminante en el aire sean elevadas, particularmente en condiciones en las que haya una superficie considerable de piel expuesta durante un período prolongado de tiempo. En estas condiciones se pueden establecer precauciones especiales para reducir significativamente o excluir el contacto con la piel.


Para determinar la contribución relativa de la exposición dérmica a la dosis total se debe considerar el control biológico. El propósito de la notación "vía dérmica" es el de alertar al usuario de que solamente el muestreo ambiental es insuficiente para cuantificar exactamente la exposición y que se deben establecer las medidas suficientes para evitar la absorción cutánea. Notación "sensibilizante" La designación de "SEN" en la columna de "Notaciones", se refiere a la acción potencial de un compuesto para producir sensibilización, confirmado por los datos en humanos o en animales. La notación SEN no implica que la sensibilización es el efecto crítico en el que está basado el establecimiento del valor límite umbral ni de que este efecto sea el único con relación al valor límite de ese compuesto. Cuando existen datos de sensibilización hay que considerarlos cuidadosamente a la hora de recomendar un valor límite para ese compuesto. Los valores límites umbrales basados en la sensibilización pretendían proteger a los trabajadores de la inducción a este efecto y no intentaban proteger a los trabajadores que ya habían sido sensibilizados. En los lugares de trabajo las exposiciones a compuestos sensibilizantes pueden ocurrir por las vías respiratoria, dérmica o conjuntiva. De un modo parecido, los sensibilizantes pueden evocar reacciones respiratorias, dérmicas o conjuntivales. Por ahora, esta notación no distingue la sensibilización entre cualquiera de estos órganos o sistemas. La ausencia de la notación SEN no significa que el compuesto no pueda producir sensibilización, sino que puede reflejar la insuficiencia o ausencia de la evidencia científica en cuanto a este efecto. La sensibilización ocurre frecuentemente por un mecanismo inmunológico, que no debe confundirse con otras condiciones o terminología como la hiperreactividad, susceptibilidad o sensibilidad. Inicialmente la respuesta a un compuesto sensibilizante pudiera ser pequeña o no existir. Sin embargo, después de que la persona se ha sensibilizado, la exposición siguiente puede causar respuestas intensas aún a exposiciones de baja concentración (muy por debajo del valor límite umbral). Estas reacciones pueden ser una amenaza durante la vida o pueden tener una respuesta inmediata o retardada. Los trabajadores que han sido sensibilizados a un compuesto en particular, también pueden exhibir una reactividad cruzada a otros compuestos con estructura química similar. La reducción de la exposición a los sensibilizantes y a sus análogos estructurales, generalmente disminuye la incidencia de las reacciones alérgicas entre las personas sensibilizadas. Sin embargo, para algunas personas sensibilizadas evitar por completo los lugares de trabajo y los no laborales con problemas de sensibilización, es la única forma de prevenir la respuesta inmune a los compuestos reconocidos como sensibilizantes y a sus análogos estructurales. Los compuestos que tienen la notación SEN y un valor límite umbral bajo presentan un problema especial en los lugares de trabajo. Las exposiciones por las vías respiratoria, dérmica y conjuntiva deben reducirse significativamente o eliminarse utilizando los equipos de protección personal y las medidas de control adecuadas. La educación y el entrenamiento, por ejemplo, la revisión de los efectos potenciales para la salud, procedimientos de utilización seguros, información de emergencia, son también necesarios para aquellos que trabajan con compuestos sensibilizantes conocidos. Mezclas Consideración especial merece, asimismo, la aplicación de los valores límites umbrales al determinar los riesgos para la salud que puedan estar relacionados con la exposición a mezclas de dos o más sustancias. En el Apéndice C se dan algunas consideraciones básicas concernientes al desarrollo de las CMP para las mezclas y los métodos para su aplicación documentada con ejemplos concretos. Materia particulada


Para la materia particulada sólida y líquida, los valores límites umbrales se expresan en términos de partículas totales, excepto cuando se utilice la denominación de inhalable y torácica o respirable, indicados en el listado de explicaciones y equivalencias de los símbolos. Las definiciones de estas partículas se dan en el Apéndice D, "Criterios de muestreo selectivo por tamaño de partícula para aerosoles". El término de partículas totales se refiere a la materia aerotransportada muestreada con un cassette cerrado (se refiere a la utilización del cuerpo superior del cassette sin el tapón de protección) de 37 mm de diámetro. Partículas (insolubles) no especificadas de otra forma (PNEOF). Hay muchas sustancias con valor límite umbral, y otras muchas sin este valor, para las cuales no hay evidencia de efectos tóxicos específicos. Las que se presentan en forma particulada se han denominado tradicionalmente como "polvo molesto". Aunque estos compuestos pueden no causar fibrosis o efectos sistémicos, no son biológicamente inertes. Por otra parte, las concentraciones elevadas de la materia particulada no tóxica se las ha asociado ocasionalmente con situaciones fatales conocidas como proteinosis alveolar. A concentraciones más bajas pueden inhibir el aclaramiento de las partículas tóxicas de los pulmones al disminuir la movilidad de los macrófagos alveolares. Por consiguiente se recomienda utilizar el término Partículas (insolubles) no especificadas de otra forma (PNEOF) para subrayar que todos estos compuestos son potencialmente tóxicos sin sacar la consecuencia de que son peligrosos a todas las concentraciones de exposición. Las partículas clasificadas como PNEOF son aquellas que no tienen amianto y menos del 1% de sílice cristalina. Para reconocer los efectos adversos de la exposición a esta materia particulada no tóxica se establecen y se incluyen en la lista de los valores límites umbrales adoptados una CMP de 10 mg/m 3 para las partículas inhalables y de 3 mg/m3 para las respirables. Asfixiantes Simples gases o vapores "inertes" Diversos gases y vapores actúan primordialmente sólo como asfixiantes sin más efectos fisiológicos significativos cuando están presentes a altas concentraciones en el aire. No es posible recomendar un valor límite umbral para cada asfixiante simple porque el factor limitador es el oxígeno (O 2) disponible. En condiciones normales de presión atmosférica (equivalente a una presión parcial, pO 2, de 135 torr), el contenido mínimo de oxígeno debe ser el 18% en volumen. Las atmósferas deficientes en O 2 no proporcionan signos de alarma adecuados y la mayoría de los asfixiantes simples son inodoros. Por otro lado, varios asfixiantes simples suponen un peligro de explosión, factor que debe tomarse en cuenta al limitar la concentración del asfixiante.

Indices Biológicos de Exposición (BEI) Se incluye en la columna de "notaciones" de la lista de valores adoptados, la indicación "BEI" cuando también se recomienda esta determinación para la sustancia en concreto. Se debe establecer el control biológico para las sustancias que tengan un indicador biológico de exposición, para evaluar la exposición total proveniente de todas las fuentes, incluida la dérmica, la ingestión y la no laboral. Factores Físicos Está admitido que factores físicos, tales como el calor, la radiación ultravioleta y la ionizante, la humedad, la presión, la altitud, etc. pueden aumentar la agresión a la que se ve sometido el cuerpo, por lo que pueden producirse alteraciones en los efectos derivados de la exposición a un valor límite. La mayoría de estos factores actúan negativamente aumentando la respuesta tóxica de una sustancia. Aunque la mayoría de los valores límites llevan incorporados factores de incertidumbre para proteger contra los efectos adversos ante desviaciones moderadas de los medios ambientales normales, los


factores de incertidumbre de la mayoría de las sustancias no alcanzan una magnitud que justifique cubrir las desviaciones fuertes. Así, por ejemplo, el trabajo continuo fuerte a temperaturas por encima de los 25°C Temperatura de globo bulbo húmedo, o la realización de más de 25% de horas extraordinarias a lo largo de la semana laboral, podrían considerarse como desviaciones fuertes. En tales casos, hay que actuar con prudencia al efectuar los reajustes adecuados de los valores límite. Sustancias no indicadas en la lista La Tabla de Concentraciones Máximas Permisibles, no es de ninguna manera una lista completa de todas las sustancias peligrosas ni de las sustancias peligrosas utilizadas en la industria. Para un gran número de sustancias de toxicidad conocida no hay datos o son insuficientes para utilizarlos en el establecimiento de los valores límites umbrales. Las sustancias que no están en la lista de CMP no deben ser consideradas como no peligrosas o no tóxicas. Cuando en un puesto de trabajo aparece una sustancia que no está en la presente lista, se debe revisar la bibliografía médica y científica para identificar los efectos potencialmente tóxicos y peligrosos. También es aconsejable realizar estudios preliminares de toxicidad. En cualquier caso es necesario estar alerta a los efectos adversos para la salud en los trabajadores que puedan estar implicados en el uso de sustancias nuevas. Turnos de trabajo con horario especial La aplicación de los CMP a trabajadores con turnos marcadamente diferentes de la jornada laboral de las 8 horas por día, 40 horas semanales, requiere una consideración particular si se quiere proteger a estos trabajadores en la misma medida que se hace con los que realizan una jornada normal de trabajo. Conversión de los valores CMP en ppm a mg/m3 Los valores de los valores límites umbral para gases y vapores se dan generalmente en partes por millón de sustancia por volumen de aire (ppm). Para facilitar la conversión a mg/m3, se dan los pesos moleculares de las sustancias en la columna correspondiente de las listas de valores adoptados.
















SINONIMOS FRECUENTES

Sinรณnimo

Nombre en la lista de CMP o BEI

Acetato de n-amilo

Acetato de pentilo (todos los


isómeros)

Acetato de sec-amilo

Acetato de pentilo (todos los isómeros)

Acetato del éter metílico del etilenglicol

Acetato de 2-metóxietilo

Acetato de isoamilo

Acetato de pentilo (todos los isómeros)

Alcohol etílico

Etanol

Alcohol isopropílico

Isopropanol

Alcohol metilamílico

Metilisobutilcarbinol

Alcohol metílico

Metanol

a-Alumina

Oxido de aluminio

2- Aminoetanol

Etanolamina

3-Amino-1, 2, 4-triazol

Amitrol

Amosita

Amianto

p-Benzoquinona

Quinona

Bromoclorometano

Clorobromometano

2-Butanona

Metilelilcetona (MEK)

Butanotiol

Butilmercaptano

Cianuro de vinilo

Acrilonitrilo


2-Cloro-1,3-butadieno

Beta-cloropreno

1-Cloro-2,3-epoxipropano

Epiclorhidrina

2-Cloroetanol

Clorhidrina etilénica

Cloroetileno

Cloruro de vinilo

2-Cloro-6-(triclorometil) piridina

Nitrapirina

Cloruro de carbonilo

Fosgeno

Cloruro de etilideno

1,1-Dicloroetano

Cloruro de fenacilo

Alfa-cloroacetofenona

Cloruro de metileno

Diclorometano

Crisotilo

Amianto

Cristobalita

Sílice-cristalina

Crocidolita

Amianto

Cuarzo

Sílice-cristalina

Destilados del petróleo

Gasolina; disolvente

Stoddard; nafta VM y P (para barnices y pinturas)

1,2-Diaminoetano

Etilendiamina

1,2-Dibromoetano

Dibromuro de etileno

1,2-Dicloroetano

Dicloruro de etileno


1,1-Dioroetileno

Cloruro de vinilideno

1,2-Dicloropropano

Dicloruro de propileno

Dicloruro de acetileno

1,2-Dicloroetileno

Difenilo

Bifenilo

Dihidroxibenceno

Hidroquinona

Diisocianato de difenilmetano

Isocianato de metilen-bisfenilo (MDI)

Dimetilaminobenceno

Xilidina

Dimetilbenceno

Xileno

2,6-Dimetil-4-heptanona

Diisobutilcetona

Dimetilnitrosoamina

N-Nitrosodimetilamina

Dimetoximetano

Metilal

SINONIMOS FRECUENTES (continuaciรณn)

Sinรณnimo

Nombre en la lista de CMP o TLV

3,5-Dinitro-o-toluamida

Dinitolmide

2,6-Di-ter-butil-p-cresol

Hidroxitolueno butilado (BHT)

Enzimas

Subtilisinas


1,2-Epoxipropano

Oxido de propileno

2,3-Epoxi-1-propanol

Glicidol

Escayola

Sulfato cálcico

Estibamina

Hidruro de antimonio

Etanotiol

Etilmercaptano

Eter dietílico

Eter etílico

Eter metílico de dipropilenglicol

Eler bis.(2-metoxi-propílico)

Eter monoetílico del glicol

2-Etoxietanol

Eter monometílico del propilenglicol

1-Metoxi-2-propanol

Feniletileno

Estireno monómero

Fibras de vidrio, polvo

Fibras vítreas sintéticas

Fluorotriclorometano

Triclorofluorometano

Fosdrín

Mevinfós

Fosfato de dimetil-1,2-dibromo2,2-dicloroetilo

Naled

Ftalato de di-sec-octilo

Ftalato de di(2-etil-hexilo)

2-Heptanona

Metil n-amilcetona

3-Heptanona

Etilbutilcetona


2-Hexanona

Metil n-butilcetona

Hidrocarburos aromáticos policíclicos en partículas (HAPP)

Alquitrán de hulla, compuestos volátiles

Hidróxido de triciclohexilestaño

Cihexaestaño

4-Hidroxi-4-metil-2-pentanona

Diacetona alcohol

Lana mineral, fibras

Fibras vítreas sintéticas

Mármol

Carbonato cálcico

Metanotiol

Metilmercaptano

5-metil-3-heptanona

Etilamilcetona

Monoclorobenceno

Clorobenceno

Nitroclorometano

Cloropicrina

Partículas molestas

Partículas (insolubles) no especificadas de otra forma (PNEOF)

2-Pentanona

Metilpropilcetona

Percloroetileno

Tetracloroetileno

Piedra caliza

Carbonato cálcico

Pirocatecol

Catecol

2-Pivalil-1,3-indandiona

Pindona


Policlorobifenilos

Clorodifenilos

Propino

Metilacetileno

Silano

Tetrahidruro de silicio

Sílice precipitada

Sílice-amorla

Sulfato de sodio 2,4-diclorofenoxietilo

Sesona

Sulfuro de níquel, tostación, humos y polvo

Subsulfuro de níquel

Systox

Demetón

TEDP

Sulfotep

Tetraclorometano

Tetracloruro de carbono

Tierra de diatomeas

Sílice-amorfa

Toluol

Tolueno

Toxafeno

Canfeno clorado

1,1,1-Tricloroetano

Metilcloroformo

Triclorometano

Cloroformo

Tricloronitrometano

Cloropicrina

Tridimita

Sílice-cristalina

2,4,6-Trinitrofenilmetilnitramina

Tetrilo

2,4,6-Trinitrofenol

Acido pícrico


Trípoli

Sílice-cristalina

Vidrio, fibras o polvo

Fibras vítreas sintéticas

Vinilbenceno

Estireno

Yeso

Sulfato cálcico

EQUIVALENCIA DE LOS SIMBOLOS EN LAS TABLAS DE VALORES ADOPTADOS Y EN LAS DE PROPUESTAS DE MODIFICACION A Consúltese el apéndice A - Carcinogenicidad. B Consúltese el apéndice B - Sustancias de composición variable. C Valor techo. (D) El valor es para la materia particulada que no contenga amianto con menos de 1% de sílice cristalina. (E) Fibras respirables: longitud > 5µm; relación longitud/diámetro (aspecto) ³ 3:1, determinado por el método del filtro de membrana a 400 - 450 x aumentos (objetivo de 4mm) utilizando iluminación de contraste de fases. (F) Medido con el muestreador de polvo de algodón elutriador vertical. (G) Solamente aerosol. (H) Fracción inhalable. Véase Apéndice D, apartado A. (I) No incluye los estearatos de metales tóxicos. (J) No debe exceder de 2 mg/m3 de partículas respirables. (K) La exposición por todas las vías debe controlarse cuidadosamente a niveles tan bajos como sea posible. (L) Esta clasificación es para el ácido sulfúrico contenido en las nieblas de ácidos inorgánicos fuertes. (M) Excepto aceites de ricino, anacardo o aceites irritantes similares. (P) Muestreado por el método que no recoge vapor. (R) Fracción respirable. Véase Apéndice D, apartado C. (T) Fracción torácica. Véase Apéndice D, apartado B.


(V) Vapor y aerosol IBE= Sustancias a las que también se las asigna Indices Biológicos de Exposición. Esta notación también incluye a las sustancias identificadas como inductoras de la metahemoglobina (porque ésta es la causa principal de la toxicidad) y a los plaguicidas inhibidores de la acetilcolinesterasa. GI= Gastrointestinal. NEOF= No especificado de otra forma. SCV= Sistema cardiovascular. SEN= Sensibilizante. SNC= Sistema Nervioso Central. CMP - CPT= Concentración máxima permisible para cortos períodos de tiempo. CMP= Concentración máxima permisible ponderada en el tiempo. C= Valor techo. v.d. = Vía dérmica. Riesgo de absorción cutánea. ppm = Partes de vapor o gas por millón de partes de aire contaminado en volumen, en condiciones normales de temperatura y presión (25°C, 760 torr). mg/m3 = Miligramos de sustancia por metro cúbico de aire. * Adopción en 2001. + Propuestas de Modificación. + ( ) Los valores adoptados entre paréntesis son los que se han propuesto para modificarión. + Propuestos para revisión APENDICES ADOPTADOS Apéndice A: Carcinogenicidad Es conocido el incremento en la preocupación pública sobre los productos o procesos que causan o contribuyen al aumento del riesgo de cáncer en los trabajadores. Métodos más sofisticados de bioensayo así como la utilización de modelos matemáticos complicados para extrapolar los niveles de riesgo en los trabajadores, han conducido a interpretaciones diferentes de las sustancias químicas o procesos que deberían ser clasificados como carcinógenos humanos y sobre cuál debería ser el nivel máximo de exposición. Las categorías de la carcinogenicidad son las siguientes: A1 - Carcinógenos confirmados en el humano: el agente es carcinógeno en los humanos de acuerdo con el peso de la evidencia de los estudios epidemiológicos. A2 - Carcinógenos con sospecha de serlo en el humano: los datos en humanos se aceptan que son de calidad adecuada pero son conflictivos o insuficientes para clasificar al agente como carcinógeno confirmado en el humano; o, el agente es carcinógeno en los animales de experimentación a dosis, vías de exposición, puntos de tipo histológico o por mecanismos que se consideran importantes en la


exposición de los trabajadores. La clasificación A2 se utiliza principalmente cuando existe evidencia limitada de carcinogenicidad en el humano y evidencia suficiente en los animales de experimentación en relación con la de aquéllos. A3 - Carcinógenos confirmados en los animales con comportamiento desconocido en los humanos: el agente es carcinógeno en los animales de experimentación a dosis relativamente elevadas, vía o vías de administración, puntos de tipo histológico o por mecanismos que pueden no ser importantes en la exposición de los trabajadores. Los estudios epidemiológicos disponibles no confirman un incremento del riesgo de cáncer en los humanos expuestos. La evidencia existente no indica que el agente probablemente cause cáncer en los humanos, excepto por vías o niveles de exposición no frecuentes o poco probables. A4. No clasificables como carcinógenos en humanos: agentes que preocupa pueden ser carcinógenos en los humanos pero no pueden evaluarse de forma concluyente por ausencia de datos. Los estudios in vitro o en animales no indican carcinogenicidad suficiente para clasificar al agente en cualquiera de las otras categorías. A5 No sospechoso como carcinógeno en humanos: el agente no es sospechoso de ser carcinógeno en humanos basándose en los estudios epidemiológicos realizados adecuadamente en éstos. De estos estudios se disponen de suficientes historias fiables de seguimiento de la exposición durante largo tiempo, dosis suficientemente elevadas y de la potencia estadística adecuada para concluir que la exposición al agente no conlleva un riesgo significativo de cáncer para el humano; o, los hechos que sugieren la ausencia de carcinogenicidad en los animales de experimentación están avalados por los datos obtenidos con modelos teóricos. La exposición a los carcinógenos debe ser mínima. Los trabajadores expuestos a los carcinógenos encuadradas en A1 deben estar equipados adecuadamente para eliminar virtualmente toda exposición al carcinógeno. Para los carcinógenos A1 con valor límite umbral y para los A2 y A3, la exposición para los trabajadores por cualquier vía de absorción debe controlarse cuidadosamente a niveles tan bajos como sea posible por debajo del valor límite umbral. APENDICE B: Sustancias de composición variable B1. Productos de la descomposición del politetrafluoroetileno* La descomposición térmica, en el aire, de la cadena fluorocarbonada provoca la formación de productos oxidados que contienen carbono, flúor y oxígeno. Dado que estos productos se descomponen en parte por hidrólisis en solución alcalina, se los puede determinar cuantitativamente en el aire como fluoruro con objeto de dar un índice de exposición. Actualmente no se recomienda valores límite umbral, pero la concentración en el ambiente debe ser lo más baja posible (*Algoflón®, Fluón®, Teflón ®, Tetran®, son marcas registradas). B2. Humos de soldadura, Partículas Totales (No especificadas de otra forma): Valor límite umbral: 5mg/m3. Los humos de soldadura no son sencillos de clasificar. La composición y cantidad de los humos y el total de partículas dependen de la aleación que se suelda y del proceso y de los electrodos que se usan. No se puede realizar un análisis fiable de los humos sin tener en cuenta la naturaleza del proceso y el sistema de soldadura objeto del examen: metales reactivos como el aluminio y el titanio y las aleaciones se sueldan al arco en una atmósfera protectora inerte, por ejemplo, de argón. Estos arcos originan una cantidad relativamente pequeña de humos, pero dan lugar a una intensa radiación que puede producir ozono. Para soldar aceros al arco, se emplean procesos similares, que también originan un nivel relativamente bajo de humos. También se sueldan al arco aleaciones de hierro en atmósferas oxidantes, lo que genera una cantidad considerable de humo y puede producir monóxido de carbono en lugar de ozono. Generalmente, tales humos se componen de partículas discretas de escorias amorfas que contienen hierro, manganeso, sílice y otros elementos constituyentes metálicos según las aleaciones de que se trate. Cuando se sueldan al arco aceros inoxidables, en los humos se encuentran compuestos de cromo y níquel. En la formulación de algunos electrodos revestidos y de núcleo de fundente, entran fluoruros y los humos asociados con ellos pueden contener una cantidad significativamente mayor de fluoruros que de óxidos. Debido a los factores apuntados, frecuentemente hay que verificar si los humos


de soldadura al arco tienen los elementos individuales que es probable que estén presentes en ellos, para determinar si se sobrepasan los valores límites umbral específicos. Las conclusiones basadas en la concentración total de humos son, generalmente, adecuadas si en la varilla para soldar el metal o el revestimiento metálico no hay elementos tóxicos y las condiciones no contribuyen a la formación de gases tóxicos. APENDICE C: Valores límites umbral para mezclas Cuando estén presentes dos o más sustancias peligrosas que actúen sobre el mismo sistema de órganos, se deberá prestar atención primordialmente a su efecto combinado más que al de cualquiera de dichas sustancias por separado. A falta de información en contrario, los efectos de los distintos riesgos se deben considerar como aditivos. Es decir, si la suma de

C

C

C

1

2

n

+

— — — —

— — — —

+

— — — —

T

T

T

1

2

n

es mayor que la unidad, se debe considerar que se sobrepasa el valor límite umbral correspondiente a la mezcla. En las fracciones los términos C indican las concentraciones atmósfericas halladas para cada sustancia componente de la mezcla y los términos T los correspondientes CMP de cada una de estas sustancias (véanse los ejemplos A.1 y B.1). Se puede hacer excepciones a esta regla cuando haya motivo suficiente para creer que los efectos principales de las distintas sustancias nocivas no son, en realidad, aditivos sino independientes, como ocurre cuando los distintos componentes de la mezcla producen efectos puramente locales en distintos órganos del cuerpo humano. En tales casos, debe considerarse que la mezcla excede el CMP cuando por lo menos una de sus sustancias componentes rebasa su VLU específico, o sea cuando cualquier fracción de la serie (C1/T1 + ó + C2/T2, etc.) alcance valores superiores a la unidad. (Véase el ejemplo B.1) Con algunas combinaciones de contaminantes ambientales, pueden darse efectos de acción sinérgica o potenciadora. En tales casos por el momento deben ser determinados individualmente. Los agentes potenciadores o sinérgicos no son necesariamente nocivos por sí mismos, También es posible potenciar los efectos de la exposición a dichos agentes por vías distintas de la inhalación como, por ejemplo, la ingestión de alcohol que coincida con la inhalación de un narcótico (tricloroetileno). La potenciación se presenta, de manera característica, a concentraciones altas y, con menor probabilidad, si son bajas. Cuando una operación o un proceso determinado se caracteriza por la emisión de diversos polvos, humos, vapores o gases nocivos, frecuentemente sólo es factible tratar de evaluar el riesgo mediante la medición de una sola sustancia. En tales casos, el valor límite umbral de esta sustancia aislada y medida deberá reducirse mediante la aplicación de un determinado factor cuya magnitud dependerá del número, de la toxicidad y de la relativa proporción de los otros factores presentes normalmente en la mezcla. Ejemplos típicos de operaciones y procesos laborales en los que se dan asociaciones de dos o más contaminantes ambientales nocivos son los siguientes: soldadura, reparación de automóviles, voladura


con explosivos, pintura, lacado, ciertas operaciones de fundición, humos de escape de los motores diesel, etc. Ejemplos de valores límite umbral para mezclas A. Efectos aditivos Las fórmulas que a continuación se indican, sólo se aplican cuando los componentes de una mezcla tienen efectos toxicológicos similares, no debiendo hacerse uso de ellas para mezclas cuya reactividad difiera ampliamente como, por ejemplo, las del cianuro de hidrógeno y el dióxido de azufre, en cuyo caso se debe emplear la fórmula correspondiente a los efectos independientes. 1. Caso general. Cuando se analiza el aire para determinar el contenido de cada componente, el valor límite umbral de la mezcla es:

C

C

C

1

2

3

— — —

+

— — —

+

— — —

T

T

T

1

2

3

=

1

Es esencial analizar el ambiente, tanto cualitativa como cuantitativamente respecto a cada uno de los componentes presentes a fin de evaluar si se cumple o no este valor límite umbral calculado. Ejemplo A. 1. El aire contiene 400 ppm de acetona (CMP, 500 ppm), 150 ppm de acetato de secbutilo(CMP, 200 ppm) y 100 ppm de metiletilcetona (CMP, 200 ppm). Concentración ambiental de la mezcla = 400+150+100 = 650 ppm de la mezcla. 400/500 + 150/200 + 100/200 = 0.80 + 0.75 + 0.5 = 2.05 Se sobrepasa el valor límite umbral de la mezcla. 2. Caso especial. Cuando la fuente de contaminación es una mezcla líquida y se presume que la composición ambiental es similar a la del material original como, por ejemplo, cuando sobre la base de un tiempo de exposición estimado como promedio, la mezcla líquida (disolvente) se evapora, eventualmente, en su totalidad. Cuando se conoce la composición porcentual (en peso) de la mezcla líquida, el valor límite umbral de cada componente debe expresarse en mg/m3.

1 C M P d

————————————————————————


e l a m e z c l a =

ƒ

ƒ

ƒ

ƒ

a

b

c

n

— —

+

— —

+

— —

+

— — —

C M P

C M P

C M P

C M P

a

b

c

n

Para evaluar la concordancia con este CMP, en el laboratorio se deben calibrar los instrumentos de toma de muestra de campo para obtener la respuesta cualitativa y cuantitativa a esta mezcla específica de vapor y aire, así como a las concentraciones fraccionarias de la misma como por ejemplo las correspondientes a: ½ CMP, 1/10 CMP, 2 x CMP, 10 x CMP, etc. Ejemplo A.2. El líquido contiene (en peso):

50% de heptano:

CMP = 400 ppm ó 1.640 mg/m3 1 mg/m3 = 0,24 ppm

30% de metilcloroformo:

CMP = 350 ppm ó 1.910 mg/m3 1 mg/m3 = 0,18 ppm

20% de percloroetileno:

CMP = 25 ppm ó 170 mg/m3 1 mg/m3 = 0,15 ppm


1

C M P

1

————————————————

=

———— ———— ——

d e l a m e z c l a =

0 , 5

— — —

0 , 3

+

1 . 6 4 0

— — —

0 , 2

+

1 . 9 1 0

= 1/ 0.00164 = 610 mg/m3

De esta mezcla, el 50% ó (610) (0,5) = 305 mg/ m3 son de heptano el 30% ó (610) (0,3) = 183 mg/m3 son de metilcloroformo el 20% ó (610) (0,2) = 122 mg/m3 son de percloroetileno Estos valores pueden convertirse en ppm de la siguiente manera: heptano: 305 mg/m3 x 0,24 = 73 ppm metilcloroformo: 183 mg/m3 x 0,18 = 33 ppm

— — —

1 7 0

0,00030 + 0,00016 +0,001 18


percloroetileno: 122 mg/m3 x 0,15 = 18 ppm CMP de la mezcla = 73 + 33 + 18 = 124 ppm ó 610 mg/m3 B. Efectos independientes CMP correspondiente a la mezcla

C

C

C

1

2

3

— — —

=

1 ;

— — —

=

1 ;

— — —

T

T

T

1

2

3

=

1 ;

e t c .

Ejemplo B.1 El aire contiene 0,05 mg/m3 de plomo (CMP = 0,05) y 0,7 mg/m3 de ácido sulfúrico (CMP = 1)

0 , 0 5

— — —

0 , 0 5

0 , 7

=

1 ;

— — —

=

0 , 7

1

Por lo que no se ha sobrepasado el valor límite. C. Valor CMP para mezclas de polvo de minerales Para las mezclas de polvos de minerales biológicamente activos, se puede usar la fórmula general para mezclas que se da en A.2. APENDICE D: Criterios de muestreo selectivo por tamaño de partícula para aerosoles Para las sustancias químicas que se encuentran en el aire inhalado en forma de suspensiones de partículas sólidas o gotículas, el riesgo en potencia depende del tamaño de las partículas así como de la concentración másica a causa de: 1) los efectos del tamaño de las partículas sobre el lugar de deposición en el tracto respiratorio y 2) la tendencia a asociar muchas enfermedades profesionales con el material depositado en determinadas regiones del tracto respiratorio.


Los valores límite selectivos por Tamaño de Partícula se expresan de las tres formas siguientes: 1. Valores CMP de la Masa de Partículas Inhalable (IPM - CMPs) correspondientes a aquellos materiales que resultan peligrosos cuando se depositan en cualquier parte del tracto respiratorio. 2. Valores CMP de la Masa de Partículas Torácica (TPM - CMPs) para aquellos materiales que son peligrosos al depositarse en cualquier parte de las vías pulmonares y la región de intercambio de gases. 3. Valores CMP de la Masa de Partículas Respirable (RPM - CMPs) para aquellos materiales que resultan peligrosos cuando se depositan en la región de intercambio de gases. Las tres fracciones másicas de partículas descritas anteriormente se definen en términos cuantitativos de acuerdo con las ecuaciones siguientes: A. La Masa de partículas Inhalable (IPM) consiste en aquellas partículas que se recogen de acuerdo con la eficacia de captación siguiente, con independencia de la orientación del muestreador con respecto al viento:

IPM (d d ae)]

ae

) = 0,5 [1+exp(0,06

para 0< d

ae

£ 100 µm

En donde:

IPM (dae ) = eficacia de captación

d ae = diámetro aerodinámico de la partícula µm

B. La Masa de partículas Torácica (TPM) consiste en aquellas partículas que se recogen de acuerdo con la eficacia de captación siguiente: TPM (d

ae

) = IPM (d

ae

) [1- F(x)]

en donde: F (x) = la función de probabilidad acumulada de una variable x normal estandarizada

ln (d ae /G)

x =

— — — — — —

ln (å)

In = logaritmo neperiano


G = 11,64 mm å = 1,5 C. La Masa de Partículas Respirable (RPM) consiste en aquellas partículas que se recogen de acuerdo con la eficacia de captación siguiente: RPM (d

ae

) = IPM (d

ae

) [1 - F (x)]

En donde: F (x) tiene el mismo significado que en la fórmula anterior pero para G = 4,25 µm y å = 1,5 Las eficacias de captación representativas de varios tamaños de partícula para cada una de las masas de las fracciones respectivas, se dan en las tablas 1, 2 y 3. TABLA - 1 INHALABLE

Diámetro aerodinámico de la partícula (µm)

Masa de partículas inhalable (IPM) %

0

100

1

97

2

94

5

87

10

77

20

65

30

58

40

54.5

50

52.5

100

50


TABLA- 2 TORACICA

Diámetro aerodinámico de la partícula (µm)

Masa de partículas torácica (TPM) %

0

100

2

94

4

89

6

80,5

8

67

10

50

12

35

14

23

16

15

18

9,5

20

6

25

2

TABLA 3 - RESPIRABLE

Diámetro aerodinámico de la partícula (µm)

Masa de partículas respirable (RPM) %

0

100


1

97

2

91

3

74

4

50

5

30

6

17

7

9

8

5

10

1

INTRODUCCION A LOS INDICES BIOLOGICOS DE EXPOSICION El control biológico es un medio de evaluar la exposición y el riesgo para la salud de los trabajadores. Conlleva la medida de la concentración de un determinante químico en el medio biológico de los expuestos y es un indicador de la incorporación de una sustancia al organismo. Los índices Biológicos de Exposición son valores de referencia para evaluar los resultados del control biológico. Representan los niveles de los determinantes que con mayor probabilidad han de observarse en las muestras tomadas en los trabajadores sanos que han estado expuestos por inhalación a los compuestos químicos en el mismo grado que el valor límite umbral. Las excepciones con respecto a lo anterior, son los índices biológicos de exposición para los compuestos químicos cuyos valores límite umbral están basados en la protección frente a los efectos no sistémicos (p.e. irritación o deterioro respiratorio) en donde es conveniente realizar el control biológico debido a la absorción potencial significativa a través de una vía adicional de entrada (generalmente la vía dérmica). El control biológico refleja indirectamente la dosis de un trabajador a la exposición o del compuesto químico en cuestión. El índice biológico de exposición generalmente representa la concentración por debajo de la cual la mayor parte de los trabajadores no deberían experimentar efectos adversos para la salud. El determinante propuesto como índice biológico de exposición puede ser el mismo compuesto químico, uno o más metabolitos o un cambio bioquímico reversible característico inducido por el propio compuesto. En la mayoría de los casos las muestras utilizadas en el control biológico son la orina, la sangre o el aire exhalado. El control biológico sirve de complemento a la evaluación de la exposición a través del muestreo ambiental.


DOCUMENTACION Los índices biológicos de exposición se establecen a través de análisis y evaluación; como guía de Toma de Muestra, Conservación y Transporte para Análisis Toxicológicos, establecida por Resolución N° 650/2002 del Ministerio de Salud Pública (B.O. N° 30.002 del 10-10-2002). Relación entre los Indices Biológicos de Exposición y los valores límites umbrales Los determinantes de los índices biológicos de exposición son un índice de la "entrada de uno o más compuestos químicos en el organismo". La evaluación ambiental, para comparar con el valor límite umbral, indica la "exposición" potencial por inhalación de un individuo o grupo. Toma de muestra Debido a que la concentración de algunos determinantes puede cambiar rápidamente, el tiempo de la toma de la muestra (tiempo de muestreo) es muy importante y debe respetarse y anotarse cuidadosamente. El tiempo de muestreo se indica en la lista de los valores, adoptados de los índices biológicos de exposición y está establecido teniendo en cuenta la permanencia del determinante en el organismo. Notaciones "B" = concentración de fondo El determinante puede estar presente, en muestras biológicas tomadas en sujetos que no han estado expuestos laboralmente, a concentraciones que podrían afectar a la interpretación del resultado. Estas concentraciones de fondo están incluidas en el valor del índice biológico de exposición. "Nq" = no cuantitativo El control biológico para estos compuestos se basa en las revisiones de actualización, sin embargo, no puede establecerse un índice biológico de exposición específico debido a la insuficiencia de datos. "Ns" = inespecífico El determinante es inespecífico ya que también puede encontrarse después de la exposición a otras sustancias. "Sq" = semicuantitativo El determinante biológico es un indicador de la exposición al compuesto químico, pero la interpretación cuantitativa de su medida es ambigua. Estos determinantes deben utilizarse como una prueba de selección (screening) cuando no se pueda realizar una prueba cuantitativa o usarse como prueba de confirmación, si la prueba cuantitativa no es específica y el origen del determinante es dudoso. Diámetro aerodinámico Masa de partículas de la partícula (µm) respirable (RPM) %





ANEXO IV Correspondiente a los artículos 71 a 84 de la Reglamentación aprobada por Decreto Nº 351/79 CAPITULO 12 Iluminación y Color 1. Iluminación 1.1. La intensidad mínima de iluminación, medida sobre el plano de trabajo, ya sea éste horizontal, vertical u oblicuo, está establecida en la tabla 1, de acuerdo con la dificultad de la tarea visual y en la tabla 2, de acuerdo con el destino del local. Los valores indicados en la tabla 1, se usarán para estimar los requeridos para tareas que no han sido incluidas en la tabla 2. 1.2. Con el objeto de evitar diferencias de iluminancias causantes de incomodidad visual o deslumbramiento, se deberán mantener las relaciones máximas indicadas en la tabla 3. La tarea visual se sitúa en el centro del campo visual y abarca un cono cuyo ángulo de abertura es de un grado, estando el vértice del mismo en el ojo del trabajador. 1.3. Para asegurar una uniformidad razonable en la iluminancia de un local, se exigirá una relación no menor de 0,5 entre sus valores mínimo y medio.


E mínima >=

E me dia

— — —

2

E = Exigencia La iluminancia media se determinará efectuando la media aritmética de la iluminancia general considerada en todo el local, y la iluminancia mínima será el menor valor de iluminancia en las superficies de trabajo o en un plano horizontal a 0,80 m. del suelo. Este procedimiento no se aplicará a lugares de tránsito, de ingreso o egreso de personal o iluminación de emergencia. En los casos en que se ilumine en forma localizada uno o varios lugares de trabajo para completar la iluminación general, esta última no podrá tener una intensidad menor que la indicada en la tabla 4. TABLA 1 Intensidad Media de Iluminación para Diversas Clases de Tarea Visual (Basada en Norma IRAM-AADL J 20-06)

Clase de tarea visual

Visión ocasional solamente

Iluminación sobre el plano de trabajo (lux)

Ejemplos de tareas visuales

100

Para permitir movimientos seguros por ej. en lugares de poco tránsito: Sala de calderas, depósito de materiales voluminosos y otros.

Tareas intermitentes ordinarias y fáciles, con contrastes fuertes.

100 a 300

Trabajos simples, intermitentes y mecánicos, inspección general y contado de partes de stock, colocación de maquinaria pesada.

Tarea moderadamente crítica y prolongadas, con detalles medianos

300 a 750

Trabajos medianos, mecánicos y manuales, inspección y montaje; trabajos comunes de oficina, tales como: lectura, escritura y archivo.

Tareas severas y prolongadas y de poco contraste

750 a 1500

Trabajos finos, mecánicos y manuales, montajes e inspección; pintura extrafina, sopleteado, costura de ropa oscura.


Tareas muy severas y prolongadas, con detalles minuciosos o muy poco contraste

1500 a 3000

3000

Tareas excepcionales, difíciles o importantes

5000 a 10000

Montaje e inspección de mecanismos delicados, fabricación de herramientas y matrices; inspección con calibrador, trabajo de molienda fina.

Trabajo fino de relojería y reparación

Casos especiales, como por ejemplo: iluminación del campo operatorio en una sala de cirugía.

TABLA 2 Intensidad mínima de iluminación (Basada en norma IRAM-AADL J 20-06)

Tipo de edificio, local y tarea visual

Valor mínimo de servicio de iluminación (lux)

Vivienda

Baño:

Iluminación general

Iluminación localizada sobre espejos

100

200 (sobre plano vertical)

Dormitorio:

Iluminación general

200

Iluminación localizada: cama, espejo

200

Cocina:

Iluminación sobre la zona de trabajo: cocina, pileta, mesada

Centros Comerciales de Mediana Importancia

200


Iluminación general

1000

Depósito de mercaderías

300

Centros Comerciales de Mediana Importancia

Iluminación general

500

Hoteles

Circulaciones:

Pasillos, palier y ascensor

100

Hall de entrada

300

Escalera

100

Local para ropa blanca:

Iluminación general

200

Costura

400

Lavandería

100

Vestuarios

100

Sótano, bodegas

70

Depósitos

100

Garajes y Estaciones de Servicio

Iluminación general

100


Gomería

200

Oficinas

Halls para el público

200

Contaduría, tabulaciones, teneduría de libros, operaciones bursátiles, lectura de reproducciones, bosquejos rápidos

500

Trabajo general de oficinas, lectura de buenas reproducciones, lectura, transcripción de escritura a mano en papel y lápiz ordinario, archivo, índices de referencia, distribución de correspondencia

500

Trabajos especiales de oficina, por ejemplo sistema de computación de datos

750

Oficinas

Sala de conferencias

300

Circulación

200

Bancos

Iluminación general

500

Sobre zonas de escritura y cajas

750

Sala de caudales

500

Industrias Alimenticias

Mataderos municipales:

Recepción

Corrales:

50


Inspección

300

Permanencia

50

Matanza

100

Deshollado

100

Escaldado

100

Evisceración

300

Inspección

300

Mostradores de venta

300

Frigoríficos:

Cámaras frías

50

Salas de máquinas

150

Conservas de carne:

Corte, deshuesado, elección

300

Cocción

100

Preparación de patés, envasado

150

Esterilización

150

Inspección

300

Preparación de embutidos

300


Conservas de pescado y mariscos:

Recepción

300

Lavado y preparación

100

Cocción

|100

Envasado

300

Esterilización

100

Inspección

300

Embalaje

200

Preparación de pescado ahumado

300

Secado

300

Cámara de secado

50

Conservas de verduras y frutas:

Recepción y selección

300

Preparación mecanizada

150

Envasado

150

Esterilización

150

Cámara de procesado

50

Inspección

300


Embalaje

200

Molinos harineros:

Depósito de granos

100

Limpieza

150

Molienda y tamizado

100

Clasificación de harinas

100

Colocación de bolsas

300

Silos:

Zona de recepción

100

Circulaciones

100

Sala de comando

300

Panaderías:

Depósito de harinas

100

Amasado:

Sobre artesas

200

Cocción:

Iluminación general

200

Delante de los hornos

300


Fábrica de bizcochos:

Depósito de harinas

100

Local de elaboración

200

Inspección

300

Depósito del producto elaborado

100

Pastas alimenticias:

Depósito de harinas

100

Local de elaboración

200

Secado

50

Inspección y empaquetado

300

Torrefacción de café:

Depósito

100

Torrefacción

200

Inspección y empaquetado

300

Fábrica de chocolate:

Depósito

100

Preparación de chocolate

200

Preparación de cacao en polvo

200


Inspecciรณn y empaquetado

300

Usinas pasteurizadoras:

Recepciรณn y control de materia prima

200

Pasteurizaciรณn

300

Envasado

300

Encajonado

200

Laboratorio

600

Fรกbrica de derivados lรกcteos:

Elaboraciรณn

300

Cรกmaras frรญas

50

Sala de mรกquinas

150

Depรณsitos de quesos

100

Envasado

300

Vinos y bebidas alcohรณlicas:

Recepciรณn de materia prima

100

Local de elaboraciรณn

200

Local de cubas:

Circulaciones

200


Curado y embotellado

300

Embotellado:

Iluminación general

150

Embalaje

150

Cervezas y malterías:

Depósito

100

Preparación de la malta

100

Trituración y colocación de la malta en bolsas

200

Elaboración

300

Locales de fermentación

100

Embotellado:

Lavado y llenado

150

Embalaje

150

Fábrica de azúcar:

Recepción de materia prima

100

Elaboración del azúcar:

Iluminación general

200

Turbinas de trituración

300


Almacenamiento de azúcar

100

Embolsado

200

Manómetros, niveles:

Iluminación localizada

300

Sala de máquinas

150

Tableros de distribución y laboratorios

300

Refinerías:

Iluminación general

100

Amasado sobre cada turbina

300

Molienda sobre la maquina

300

Empaque

200

Fábricas de productos de confitería:

Cocción y preparación de pastas:

Iluminación general

200

Iluminación localizada

400

Elaboración y terminación:

Iluminación general

200

Iluminación localizada

400


Depósitos

100

Metalúrgica

Fundiciones:

Depósito de barras y lingotes

100

Arena:

Transporte, tamizado y mezcla, manipulación automática:

Transportadoras, elevadores, trituradores y tamices

100

Fabricación de noyos:

Fino

300

Grueso

200

Depósito de placas modelos

100

Zona de pesado de cargas

100

Taller de moldeo:

Iluminación general

250

Iluminación localizada en moldes

500

Llenado de moldes

200

Desmolde

100

Acerías:


Depósito de minerales y carbón

100

Zona de colado

100

Trenes de laminación

200

Fragüe:

Fabricación de alambre:

Laminación en frío

300

Laminación en caliente

200

Depósito de productos terminados

100

Mecánica general:

Depósito de materiales

100

Inspección y control de calidad:

Trabajo grueso: contar, control grueso de objetos de depósito y otros

300

Trabajo mediano: ensamble previo

600

Trabajo fino: dispositivos de calibración, mecánica de precisión, instrumentos

1200

Trabajo muy fino: calibración e inspección de piezas de montaje pequeñas

2000

Trabajo minucioso: instrumentos muy pequeños

3000

Talleres de montaje:

Trabajo grueso: montaje de máquinas pesadas

200


Trabajo mediano: montaje de máquinas, chasis de vehículos

400

Trabajo fino: iluminación localizada

1200

Trabajo muy fino: instrumentos y mecanismos pequeños de precisión: iluminación localizada

2000

Trabajo minucioso: iluminación localizada

3000

Depósito de piezas sueltas y productos terminados:

Iluminación general

100

Areas especificas:

Mesas, ventanillas, etc

300

Elaboración de metales en laminas:

Trabajo en banco y máquinas especiales

500

Máquinas, herramientas y bancos de trabajo:

Iluminación general

300

Iluminación localizada para trabajos delicados en banco o máquina, verificación de medidas, rectificación de piezas de precisión

1000

Trabajo de piezas pequeñas en banco o máquina, rectificación de piezas medianas, fabricación de herramientas, ajuste de máquinas

500

Soldadura

300

Tratamiento superficial de metales

300

Pintura:

Preparación de los elementos

400


Preparación, dosaje y mezcla de colores

1000

Cabina de pulverización

400

Pulido y terminación

600

Inspección y retoque

600

Del Calzado

Clasificación, marcado y corte

400

Costura

600

Inspección

1000

Centrales Eléctricas

Estaciones de transformación: exteriores:

Circulación

100

Locales de máquinas rotativas

200

Locales de equipos auxiliares:

Máquinas estáticas, interruptores y otras

200

Tableros de aparatos de control y medición:

Iluminación general

200

Sobre el plano de lectura

400


Subestaciones transformadoras:

Exteriores

10

Interiores

100

Cerámica

Preparación de las arcillas y amasado, molde, prensas, hornos y secadores

200

Barnizado y decoración:

Trabajos finos

800

Trabajos medianos

400

Inspección:

Iluminación localizada

1000

Del Cuero

Limpieza, curtido, igualado del espesor de los cueros, sobado, barnizado, secadores, terminación

200

Inspección y trabajos especiales

600

Imprenta

Taller de tipografía:

Iluminación general, compaginación, prensa para pruebas

300

Mesa de correctores, pupitres p/composición

800

Taller de linotipos:


Iluminación general

300

Sobre máquinas en la salida de letras y sobre el teclado

400

Inspección de impresión de colores

1000

Rotativas:

Tinteros y cilindros

300

Recepción

400

Grabado: Grabado a mano:

Iluminación localizada

1000

Litografía

700

Joyería y Relojería

Zona de trabajo:

Iluminación general

400

Trabajos finos

900

Trabajos minuciosos

2000

Corte de gemas, pulido y engarce

1300

Maderera

Aserraderos:

Iluminación general

100


Zona de corte y clasificación

200

Carpintería:

Iluminación general

100

Zona de bancos y máquinas

300

Trabajos de terminación de inspección

600

Manufactura de muebles:

Selección del enchapado y preparación

900

Armado y terminación

400

Marquetería

600

Inspección

600

Papelera

Local de máquinas

100

Corte, terminación

300

Inspección

500

Manufacturas de cajas:

Encartonado fijo

300

Cartones ordinarios, cajones

200

Química


Planta de procesamiento:

Circulación general

100

Iluminación general sobre escaleras y pasarelas

200

Sobre aparatos:

Iluminación sobre plano vertical

200

Iluminación sobre mesas y pupitres

400

Laboratorio de ensayo y control:

Iluminación general

400

Iluminación sobre el plano de lectura de aparatos

600

Caucho:

Preparación de la materia prima

200

Fabricación de neumáticos

200

Vulcanización de las envolturas y cámaras de aire

300

Jabones:

Iluminación general de las distintas operaciones

300

Panel de control

400

Pinturas:

Procesos automáticos

200


Mezcla de pinturas

600

Combinación de colores

1000

Plásticos:

Calandrado, extrusión, inyección, compresión y moldeado por soplado

300

Fabricación de laminas, conformado, maquinado, fresado, pulido, cementado y recortado

400

Depósito, almacenes y salas de empaque:

Piezas grandes

100

Piezas pequeñas

200

Expedición de mercaderías

300

Del Tabaco

Proceso completo

400

Textil

Tejidos de algodón y lino:

Mezcla, cardado, estirado

200

Torcido, peinado, hilado, husos

200

Urdimbre:

Sobre los peines

Tejido:

700


Telas claras y medianas

400

Telas oscuras

700

Inspección:

Telas claras y medianas

600

Telas oscuras

900

Lana:

Cardado, lavado, peinado, retorcido, tintura

200

Lavada, urdimbre

200

Tejidos:

Telas claras y medianas

600

Telas oscuras

900

Máquinas de tejidos de punto

900

Inspección:

Telas claras y medianas

1200

Telas oscuras

1500

Seda natural y sintética:

Embebido, teñido y texturado

300

Urdimbre

700


Hilado

450

Tejidos:

Telas claras y medianas

600

Telas oscuras

900

Yute:

Hilado, tejido con lanzaderas, devanado

200

Calandrado

200

Del Vestido

Sombreros:

Limpieza, tintura, terminaciรณn, forma, alisado, planchado

400

Costura

600

Vestimenta:

Sobre mรกquinas

600

Manual

800

Fรกbrica de guantes:

Prensa, tejidos, muestreo, corte

400

Costura

600

Control

1000


Del Vidrio

Sala de mezclado:

Iluminación general

200

Zona de dosificación

400

Local de horno

100

Local de manufactura: mecánica: sobre máquinas:

Iluminación general

200

Manual:

Iluminación general

200

Corte, pulido y biselado

400

Terminación general

200

Inspección:

General

400

TABLA 3 Relación de Máximas Luminancias

Zonas del campo visual

Relación de luminancias con la tarea visual

Campo visual central (Cono de 30º de abertura)

3:1

Campo visual periférico (Cono de 90º de abertura)

10:1

Entre la fuente de luz y el fondo sobre el cual se destaca

20:1


Entre dos puntos cualesquiera del campo visual

40:1

TABLA 4 Iluminación general Mínima (En función de la iluminancia localizada) (Basada en norma IRAM-AADL J 20-06)

Localizada

General

250 1x

125 1x

500 1x

250 1x

1.000 1x

300 1x

2.500 1x

500 1x

5.000 1x

600 1x

10.000 1x

700 1x

Color Los valores a utilizar para la identificación de lugares y objetos serán los establecidos por las normas IRAM N. 10.005; 2507 e IRAM DEF D 10-54. Según la norma IRAM-DEF D 10-54 se utilizarán los siguientes colores:

Amarillo:

05—1—020

Naranja:

01—1—040

Verde:

01—1—120

Rojo:

03—1—080


Azul:

08—1—070

Blanco - Negro Gris:

09—1—060

Violeta:

10—1—020

ANEXO V Correspondientes a los artículos 85 a 94 de la Reglamentación aprobada por Decreto Nº 351/79 (Anexo sustituido por art. 5° de la Resolución N°295/2003 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 21/11/2003) CAPITULO 13 ACUSTICA Infrasonido y sonido de baja frecuencia Estos límites representan las exposiciones al sonido a los que se cree que casi todos los trabajadores pueden estar expuestos repetidamente sin efectos adversos para la audición. Excepto para el sonido de impulsos de banda de un tercio de octava, con duración inferior a 2 segundos, los niveles para frecuencias entre 1 y 80 Hz de nivel de presión sonoro (NPS), no deben exceder el valor techo de 145 dB. Además, el NPS global no ponderado no debe exceder el valor techo de 150 dB. No hay tiempo límite para estas exposiciones. Sin embargo, la aplicación de los valores límite para el Ruido y el Ultrasonido, recomendados para prevenir la pérdida de audición por el ruido, puede proporcionar un nivel reducido aceptable en el tiempo. Una alternativa que puede utilizarse, pero con un criterio ligeramente más restrictivo, es cuando el pico NPS medido con la escala de frecuencias, del sonómetro en lineal o no ponderada, no exceda de 145 dB para situaciones de sonido sin impulsos. La resonancia en el pecho de los sonidos de baja frecuencia en el intervalo aproximado de 50 Hz a 60 Hz puede causar vibración del cuerpo entero. Este efecto puede causar molestias e incomodidad, hasta hacerse necesario reducir el NPS de este sonido a un nivel al que desaparezca el problema. Las mediciones de la exposición al ruido se deberán ajustar a las prescripciones establecidas por las normas nacionales e internacionales.

+

+ *

R u i d o


Estos valores límite se refieren a los niveles de presión acústica y duraciones de exposición que representan las condiciones en las que se cree que casi todos los trabajadores pueden estar expuestos repetidamente sin efectos adversos sobre su capacidad para oír y comprender una conversación normal. Cuando los trabajadores estén expuestos al ruido a niveles iguales o superiores a los valores límite, es necesario un programa completo de conservación de la audición que incluya pruebas audiométricas. Ruido continuo o intermitente El nivel de presión acústica se debe determinar por medio de un sonómetro o dosímetro que se ajusten, como mínimo, a los requisitos de la especificación de las normas nacionales o internacionales. El sonómetro deberá disponer de filtro de ponderación frecuencial A y respuesta lenta. La duración de la exposición no deberá exceder de los valores que se dan en la Tabla 1. Estos valores son de aplicación a la duración total de la exposición por día de trabajo, con independencia de si se trata de una exposición continua o de varias exposiciones de corta duración. Cuando la exposición diaria al ruido se compone de dos o más períodos de exposición a distintos niveles de ruidos, se debe tomar en consideración el efecto global, en lugar del efecto individual de cada período. Si la suma de las fracciones siguientes:

C

C

C

1

2

n

— — —

+

— — —

+

— — —

T

T

T

1

2

3

es mayor que la unidad, entonces se debe considerar que la exposición global sobrepasa el valor límite umbral. C1 indica la duración total de la exposición a un nivel específico de ruido y T1 indica la duración total de la exposición permitida a ese nivel. En los cálculos citados, se usarán todas las exposiciones al ruido en el lugar de trabajo que alcancen o sean superiores a los 80 dBA. Esta fórmula se debe aplicar cuando se utilicen los sonómetros para sonidos con niveles estables de por lo menos 3 segundos. Para sonidos que no cumplan esta condición, se debe utilizar un dosímetro o sonómetro de integración. El límite se excede cuando la dosis es mayor de 100%, medida en un dosímetro fijado para un índice de conversión de 3 dB y un nivel de 85 dBA como criterio para las 8 horas. Utilizando el sonómetro de integración el valor límite se excede cuando el nivel medio de sonido supere los valores de la Tabla 1. Ruido de impulso o de impacto La medida del ruido de impulso o de impacto estará en el rango de 80 y 140 dBA y el rango del pulso debe ser por lo menos de 63 dB. No se permitirán exposiciones sin protección auditiva por encima de un nivel pico C ponderado de presión acústica de 140 dB. Si no se dispone de la instrumentación para medir un pico C ponderado, se puede utilizar la medida de un pico no ponderado por debajo de 140 dB para suponer que el pico C ponderado está por debajo de ese valor.


Ultrasonido Estos valores límite representan las condiciones bajo las cuales se cree que casi todos los trabajadores pueden estar expuestos repetidamente sin deteriorarse su capacidad para oír y escuchar una conversación normal. Los valores límite establecidos para las frecuencias de 10 kilohercios (kHz) a 20 kHz, para prevenir los efectos subjetivos, se indican en la Tabla 1 con uno o dos asteriscos como notas de advertencia al pie de la tabla. Los valores sonoros de la media ponderada en el tiempo de 8 horas son una ampliación del valor límite para el ruido que es un media ponderada en el tiempo para 8 horas de 85 dBA.


* Pueden darse molestias y malestar subjetivos en algunos individuos a niveles entre 75 y 105 dB para las frecuencias desde 10 kHz, especialmente si son de naturaleza tonal. Para prevenir los efectos subjetivos puede ser necesaria la protección auditiva o reducir a 80 dB los sonidos tonales de frecuencias por debajo de 10 kHZ. ** En estos valores se asume que existe acoplamiento humano con el agua u otro sustrato. Cuando no hay posibilidad de que el ultrasonido pueda acoplarse con el cuerpo en contacto con el agua o algún otro medio, estos valores umbrales pueden aumentarse en 30 dB. (Los valores de esta tabla no se aplican cuando la fuente de ultrasonido está en contacto directo con el cuerpo. Se debe utilizar el nivel de vibración en el hueso mastoideo). Se deben evitar los valores de la aceleración de 15 dB por encima de la referencia de 1 g.v.c.m., reduciendo la exposición o aislando el cuerpo de la fuente de acoplamiento (g = aceleración debida a la fuerza de la gravedad, 9,80665 m/s; v.c.m.= valor cuadrático medio). VIBRACION (SEGMENTAL) MANO-BRAZO La evaluación de las vibraciones se realiza tomando como base las normas nacionales e internacionales, donde se especifican los valores de aceleración eficaz admisibles, en función de la frecuencia, de la vibración y tiempo de exposición. Las vibraciones que se transmiten al sistema mano brazo pueden enfocarse a través de la reducción de vibraciones en la fuente o la que se transmite al operario. Los valores límite de la Tabla 1 hacen referencia a los niveles de los componentes de la aceleración y a la duración de la exposición que representan las condiciones en las que se cree que casi todos los trabajadores pueden estar expuestos en repetidas ocasiones sin sobrepasar más allá de la etapa 1 del sistema Stockholm de clasificación para el Dedo Blanco inducido por vibración, llamado también fenómeno de origen laboral de Raynaud (Tabla 2). El uso de: 1) herramientas antivibración; 2) guantes antivibración; 3) prácticas de trabajo adecuadas que mantengan calientes las manos y el resto del cuerpo del trabajador y también minimicen el acoplamiento vibratorio entre el trabajador y la herramienta vibratoria, son necesarios para minimizar la exposición a la vibración y 4) un programa de vigilancia médica conscientemente aplicado son, todos ellos, necesarios para eliminar del lugar de trabajo el SVMB (vibración segmental mano brazo).


Vibración mano - brazo continua, intermitente, de impacto o de impulso La medida de la vibración se puede realizar de acuerdo con los procedimientos y la instrumentación que se especifican en normas nacionales e internacionales. La aceleración de un mango vibratorio o útil de trabajo se debe determinar en tres direcciones mutuamente ortogonales en un punto próximo al lugar en que la vibración penetra en la mano. Preferiblemente, las direcciones serán las que formen el sistema biodinámico de coordenadas, aunque puede ser un sistema basicéntrico estrechamente relacionado que tenga su origen en la interfase entre la mano y la superficie que vibra (véase la Figura 1) para dar cabida a las distintas configuraciones del mango o útil de trabajo. Se montará un transductor pequeño y de poco peso para registrar con exactitud una o más componentes ortogonales de la vibración fuente en la gama de frecuencias de 5 a 1.500 Hz. Cada componente deberá ser ponderada en frecuencia por medio de una red de filtros que reúna las características de ganancia especificadas para los instrumentos de medida de la respuesta humana a la vibración, a fin de explicar el cambio del riesgo de la vibración con la frecuencia (véase la Figura 2). La valoración de la exposición a la vibración se debe hacer para cada dirección aplicable (Xh, Yh, Zh) puesto que la vibración es una cantidad vectorial (magnitud y dirección). La magnitud de la vibración durante el funcionamiento normal de la herramienta mecánica, la máquina o útil de trabajo vendrá expresada, en cada dirección, por el valor cuadrático medio (v.c.m.) de la componente de las aceleraciones de frecuencia ponderada, en unidades de metros por segundo elevado al cuadrado (m/s2) o unidades de gravitación (g), la mayor de las cuales, ak, constituye la base para la valoración de la exposición. Para cada dirección que se mida, se empleará la integración lineal para vibraciones que sean de una duración extremadamente corta o varíen sustancialmente en el tiempo. Si la exposición total diaria a la vibración en una dirección determinada se compone de varias exposiciones a diferentes valores cuadráticos medios (v.c.m.) de las aceleraciones, entonces la componente de la aceleración de frecuencia ponderada en esa dirección se determinará de acuerdo con la siguiente ecuación:

Estos cálculos se pueden hacer por medio de los instrumentos de medida de la vibración con respuesta humana.


Notas a la Tabla 1 1. La ponderación de redes dada en la Figura 2 se considera la mejor forma para ponderar en frecuencia las componentes de la aceleración. Sin embargo, los estudios existentes sugieren que la ponderación de frecuencias a frecuencias elevadas (por encima de 16 Hz) pueden no tener en cuenta un factor de seguridad suficiente y se debe tener precaución cuando se usen herramientas con componentes de alta frecuencia. 2. Las exposiciones agudas a valores cuadráticos medios (v.c.m.) de las aceleraciones de frecuencia ponderada que sobrepasan los valores límite durante períodos de tiempo poco frecuentes (p. ej. 1 día a la semana o varios días durante un período de dos semanas) no son necesariamente más nocivas. 3. Es de esperar que las exposiciones agudas a valores cuadráticos medios (v.c.m.) de la componente de las aceleraciones de frecuencia ponderada iguales al triple de la magnitud de los valores límite tengan por resultado los mismos efectos sobre la salud después de 5 ó 6 años de exposición.


4. Para moderar los efectos adversos de la exposición a la vibración, a los trabajadores se les debe aconsejar que eviten la exposición a la vibración continua, interrumpiéndola durante 10 minutos, aproximadamente, por hora de vibración continua. 5. Se deben emplear prácticas adecuadas de trabajo que incluyan el enseñar a los t trabajadores a emplear una fuerza mínima prensil de la mano que sea compatible con el accionamiento seguro de una herramienta mecánica o la realización de un proceso, a mantener secos y calientes el cuerpo y las manos, a evitar fumar y a usar herramientas antivibración y guantes siempre que sea posible. Como regla general los guantes son más eficaces para disminuir la vibración a frecuencias elevadas. 6. El transductor de la medida de la vibración junto con su dispositivo de unión a la fuente de vibración, debe pesar menos de 15 gramos y poseer una sensibilidad de eje transversal (cross-axis sensitivy) inferior al 10%. 7. La medición por medio de muchos acelerómetros piezoeléctricos (con amortiguación mecánica demasiado débil) de vibraciones de impulso repetitivas de gran desplazamiento, tales como las producidas por herramientas neumáticas de percusión, está sujeta a error. La inserción de un filtro mecánico, de bajo paso, entre el acelerómetro y la fuente de vibración, con una frecuencia de corte de 1.500 Hz o más (y una sensibilidad de eje transversal inferior al 10%) puede ayudar a eliminar las lecturas incorrectas. 8. Se debe dar a conocer el fabricante y el tipo de todos los aparatos usados para medir la vibración, así como el valor de la dirección dominante y el valor cuadrático medio de la componente de la aceleración de frecuencia ponderada.


VIBRACION DEL CUERPO ENTERO Los valores límite de las Figuras 1 y 2 (recogidos en las Tablas 1 y 2) se refieren a la vibración mecánica inducida del cuerpo entero (VCE). Son magnitudes de la componente de la aceleración, como valores cuadráticos medios (v.c.m.) y tiempos de exposición, por debajo de los cuales se cree que casi todos los trabajadores pueden estar expuestos repetidamente con un riesgo mínimo al dolor de espalda, efectos adversos en ella, o la inhabilidad para conducir adecuadamente los vehículos utilizados en las fábricas. El sistema de coordenadas biodinámicas utilizado se representa en la Figura 3. Estos valores deben usarse como guías para el control de la exposición a la vibración del cuerpo entero, aunque debido a la susceptibilidad individual no puedan contemplarse como una separación definida entre los niveles seguros y los peligrosos. Notas: 1. La aceleración vibratoria es un vector con una magnitud expresada en las unidades de m/s2. La aceleración gravitatoria g es igual a 9,81 m/s2. 2. En cada una de las Figuras 1 y 2 se da una familia de curvas en función del tiempo de exposición diario, indicándose que la resonancia de la vibración humana ocurre en el rango de frecuencias de 4 a 8 Hz para el eje Z y en el de 1 a 2 Hz para los ejes X e Y, definiéndose la dirección de estos ejes en la Figura 3. 3. Los cálculos de las medidas de la VCE y el tiempo de exposición equivalente para los períodos de no exposición, donde los niveles v.c.m. de la aceleración varían apreciablemente en el tiempo. 4. Los valores límite son válidos para las crestas de la vibración aplicando un factor de 6 o inferior. El factor cresta se define como la relación entre el pico de la vibración y el v.c.m. de la aceleración, medida en la misma dirección, en el período de un minuto para cualquiera de los ejes ortogonales X, Y y Z. El valor límite podría subestimar los efectos de la VCE y debe aplicarse con precaución cuando el factor cresta sea superior a 6. 5. Estos valores límite no están pensados para su aplicación en edificios con cimentación fija, en las estructuras de las plataformas marinas o en los barcos. 6. A continuación se da un resumen de la medida de la VCE y los procedimientos para analizar los datos. a) Para cada punto de medida, en los tres ejes ortogonales, se hacen simultáneamente medidas continuas de los v.c.m. de la aceleración, registrándose por lo menos durante un minuto, a lo largo de las coordenadas biodinámicas representada en la Figura 3. b) Se montan, perpendicularmente a un cubo metálico de peso ligero, que va colocado en el centro de un disco duro de goma, tres acelerómetros, de peso muy ligero, cada uno de ellos con una sensibilidad en el eje transversal inferior al 10%. El peso total del disco, cubo, acelerómetros y cables, no deben exceder del 10% del peso total del objeto a medir. Las medidas se hacen con el vehículo en funcionamiento, colocando el disco de goma con el instrumental, encima del asiento del conductor y debajo de sus nalgas. c) Para comparar las medidas con los valores de las Figuras 1 ó 2, según proceda, se requiere para cada eje un análisis individual del espectro de Fourier de la banda de 1/3 de octava (1 a 80 Hz). d) Si el v.c.m. de la aceleración de cualquier pico del espectro es igual o superior a los valores de las Figuras 1 ó 2 para períodos de tiempo relevantes, entonces se excede el valor límite para ese tiempo de exposición. La intersección del eje entre el pico espectral más alto con la curva del tiempo de exposición más corto, es la que domina, determinando la exposición permitida. 7. El v.c.m. total ponderado de la aceleración para cada eje puede calcularse mediante la ecuación 1, tomando de la Tabla 3 los factores de ponderación adecuados para cada eje. Para el eje X la ecuación es:


Para los ejes Y y Z se aplican ecuaciones y definiciones análogas. 8. Si los ejes de vibración tienen magnitudes similares de la aceleración determinadas con la ecuación 1, el movimiento combinado de los tres ejes podría ser mayor que en cualquiera de los componentes y posiblemente podría afectar a la función que ejecuta el operario del vehículo. Los resultados de cada uno de los componentes determinados por la ecuación 1, pueden utilizarse en la ecuación 2, para calcular la resultante, que es la ponderación global de todos los v.c.m. de la aceleración A wt

El factor 1,4 que multiplica a los v.c.m. totales ponderados de la aceleración en los ejes X e Y, es la relación de los valores de las curvas longitudinales y transversales de igual respuesta en los rangos de mayor sensibilidad de respuesta humana. La Unión Europea (UE) recomienda actualmente 0,5 m/s2 para la ponderación global de todos los v.c.m. de la aceleración como nivel de acción para los 8 horas/día, que puede compararse con los resultados obtenidos con la ecuación 2. 9. Pueden ocurrir convulsiones de vibración múltiple, de corta duración y amplitud elevada, con factores cresta superiores a 6 durante la jornada de trabajo. En estos casos hay que tener en cuenta que el valor límite umbral puede no prevenir (Nota 4). En estas circunstancias puede ser conveniente aplicar otros métodos de cálculo como los que incluyen el concepto de la 4ª potencia. 10. Para controlar la VCE pueden utilizarse asientos con colchón de aire, cabinas con suspensión, sistemas que mantengan al vehículo en suspensión, inflado adecuado de los neumáticos y el control remoto de los procesos de vibración. También son útiles los asientos con reposabrazos, apoyos lumbares y asientos con regulación de su base y la espalda. 11. Las buenas prácticas de trabajo siguientes también pueden ser útiles para los trabajadores que manejan vehículos (7,8). a) Evitar levantar cargas o inclinarse inmediatamente después de haber estado sometido a vibraciones. b) Hacer movimientos sencillos con rotaciones o giros mínimos a la salida del vehículo.


TABLA 3 Factores de ponderaciรณn relativos al rango de frecuencia de sensibilidad mรกxima a la aceleraciรณnA para las curvas de respuesta de las FIGURAS 1 y 2 (Adaptado de ISO 2631)

Factores de ponderaciรณn

Frecuencia Hz

Vibraciones longitudinales Z

Vibraciones transversales X, Y

(Figura 1)

(Figura 2)

1,0

0,50

1,00

1,25

0,56

1,00

1,6

0,63

1,00

2,0

0,71

1,00

2,5

0,80

0,80


3,15

0,90

0,63

4,0

1,00

0,5

5,0

1,00

0,4

6,3

1,00

0,315

8,0

1,00

0,25

10,0

0,80

0,2

12,5

0,63

0,16

16,0

0,50

0,125

20,0

0,40

0,1

25,0

0,315

0,08

31,5

0,25

0,063

40,0

0,20

0,05

50,0

0,16

0,04

63,0

0,125

0,0315

80,0

0,1

0,025

a) 4 a 8 Hz en el caso de ± az vibraciones de resonancia. 1 a 2 Hz en el caso de ± ay ó a

x

vibraciones de resonancia.




ANEXO VI Correspondientes a los artículos 95 a 102 de la Reglamentación aprobada por Decreto Nº 351/79


CAPITULO 14 Instalaciones Eléctricas 1. Generalidades. 1.1. Definiciones y terminología. 1.1.1. Niveles de tensión A los efectos de la presente reglamentación se consideran los siguientes niveles de tensión: a) Muy baja tensión (MBT): Corresponde a las tensiones hasta 50 V en corriente continua o iguales valores eficaces entre fases en corriente alterna. b) Baja tensión (BT): Corresponde a tensiones por encima de 50 V, y hasta 1000 V, en corriente continua o iguales valores eficaces entre fases en corriente alterna. c) Media tensión (MT): Corresponde a tensiones por encima de 1000 V y hasta 33000 V inclusive. d) Alta tensión (AT): Corresponde a tensiones por encima de 33000 V. 1.1.2. Tensión de seguridad. En los ambientes secos y húmedos se considerará como tensión de seguridad hasta 24 V respecto a tierra. En los mojados o impregnados de líquidos conductores la misma será determinada, en cada caso, por el jefe del Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo de la empresa. 1.1.3. Bloqueo de un aparato de corte o de seccionamiento. Es el conjunto de operaciones destinadas a impedir la maniobra de dicho aparato y mantenerlo en una posición determinada de apertura o de cierre, evitando su accionamiento intempestivo. Dichas operaciones concluyen la señalización correspondiente, para evitar que el aparato pueda ser operado por otra persona, localmente o a distancia. El bloqueo de un aparato de corte o de seccionamiento en posición de apertura no autoriza por sí mismo a trabajar sobre él. Para hacerlo deberá consignarse la instalación, como se detalla en el punto 1.1.4. 1.1.4. Consignación de una instalación, línea o aparato. Se denominará así al conjunto de operaciones destinadas a: a) Separar mediante corte visible la instalación, línea o aparato de toda fuente de tensión. b) Bloquear en posición de apertura los aparatos de corte o seccionamiento necesarios. c) Verificar la ausencia de tensión con los elementos adecuados. d) Efectuar las puestas a tierra y en cortocircuito necesarias, en todos los puntos por donde pudiera llegar tensión a la instalación como consecuencia de una maniobra o falla del sistema. e) Colocar la señalización necesaria y delimitar la zona de trabajo.


1.1.5. Distancias de seguridad. Para prevenir descargas disruptivas en trabajos efectuados en la proximidad de partes no aisladas de instalaciones eléctricas en servicio, las separaciones mínimas, medidas entre cualquier punto con tensión y la parte más próxima del cuerpo del operario o de las herramientas no aisladas por él utilizadas en la situación más desfavorable que pudiera producirse, serán las siguientes:

Nivel de tensión

Distancia mínima

0 a 50 V

ninguna

más de 50 V. hasta 1 KV.

0,80 m

más de 1 KV. hasta 33 KV.

0,80 m (1)

más de 33 KV. hasta 66 KV.

0,90 m (2)

más de 66 KV. hasta 132 KV.

1,50 m (2)

más de 132 KV. hasta 150 KV.

1,65 m (2)

más de 150 KV. hasta 220 KV.

2,10 m (2)

más de 220 KV. hasta 330 KV.

2,90 m (2)

más de 330 KV. hasta 500 KV.

3,60 m (2)

(1) Estas distancias pueden reducirse a 0,60 m, por colocación sobre los objetos con tensión de pantallas aislantes de adecuado nivel de aislación y cuando no existan rejas metálicas conectadas a tierra que se interpongan entre el elemento con tensión y los operarios. (2) Para trabajos a distancia, no se tendrá en cuenta para trabajos a potencial. 1.1.6. Trabajos con tensión. Se definen tres métodos: a) A contacto: Usado en instalaciones de BT y MT, consiste en separar al operario de las partes con tensión y de tierra con elementos y herramientas aislados. b) A distancia: Consiste en la aplicación de técnicas, elementos y disposiciones de seguridad, tendientes a alejar los puntos con tensión del operario, empleando equipos adecuados. c) A potencial: Usado para líneas de transmisión de más de 33 KV, nominales, consiste en aislar el operario del potencial de tierra y ponerlo al mismo potencial del conductor. 1.2. Capacitación del Personal. 1.2.1. Generalidades: El personal que efectúe el mantenimiento de las instalaciones eléctricas será capacitado por la empresa para el buen desempeño de su función, informándosele sobre los riesgos a que está expuesto. También recibirá instrucciones sobre como socorrer a un accidentado por descargas eléctricas, primeros auxilios, lucha contra el fuego y evacuación de locales incendiados.


1.2.2. Trabajos con tensión. Los trabajos con tensión serán ejecutados sólo por personal especialmente habilitado por la empresa para dicho fin. Esta habilitación será visada por el jefe del Servicio de Higiene y Seguridad de la empresa. Será otorgado cuando se certifiquen: a) Conocimiento de la tarea, de los riesgos a que estará expuesto y de las disposiciones de seguridad. b) Experiencia en trabajos de índole similar. c) Consentimiento del operario de trabajar con tensión. d) Aptitud física y mental para el trabajo. e) Antecedentes de baja accidentabilidad. 1.2.3. Responsable de trabajo. Una sola persona, el responsable del trabajo, deberá velar por la seguridad del personal y la integridad de los bienes y materiales que sean utilizados en el transcurso de una maniobra, operación o reparación. 2. Trabajos y Maniobras en Instalaciones Eléctricas. 2.1. Trabajos y maniobras en instalaciones de BT. 2.1.1. Generalidades: a) Antes de iniciar todo trabajo en BT se procederá a identificar el conductor o instalación sobre los que se debe trabajar. b) Toda instalación será considerada bajo tensión, mientras no se compruebe lo contrario con aparatos destinados al efecto. c) No se emplearán escaleras metálicas, metros, aceiteras y otros elementos de material conductor en instalaciones con tensión. d) Siempre que sea posible, deberá dejarse sin tensión la parte de la instalación sobre la que se va a trabajar. 2.1.2. Material de seguridad. Además del equipo de protección personal que debe utilizarse en cada caso particular (casco, visera, calzado y otros) se considerará material de seguridad para trabajos en instalaciones de BT, el siguiente: a) Guantes aislantes. b) Protectores faciales. c) Taburetes o alfombras aislantes y pértigas de maniobra aisladas. d) Vainas y caperuzas aislantes. e) Detectores o verificadores de tensión.


f) Herramientas aisladas. g) Material de señalización (discos, vallas, cintas, banderines). h) Lámparas portátiles. i) Transformadores de seguridad para 24 V. de salida (máximo). j) Transformadores de relación 1:1 (se prohiben los autotransformadores). k) Interruptores diferenciales de alta sensibilidad. Se emplearán éstos u otros tipos de elementos adecuados, según el tipo de trabajo. 2.1.3. Ejecución de trabajos sin tensión. a. En los puntos alimentación de la instalación, el responsable del trabajo deberá: a.1) Seccionar la parte de la instalación donde se va a trabajar, separándola de cualquier posible alimentación, mediante la apertura de los aparatos de seccionamiento más próximos a la zona de trabajo. a.2) Bloquear en posición de apertura los aparatos de seccionamiento indicados en a.1. Colocar en el mando de dichos aparatos un rótulo de advertencia, bien visible, con la inscripción "PROHIBIDO MANIOBRAR" y el nombre del responsable del trabajo que ordenara su colocación, para el caso que no sea posible inmovilizar físicamente los aparatos de seccionamiento. a.3) Verificar la ausencia de tensión en cada una de las partes de la instalación que ha quedado seccionada. a.4. Descargar la instalación. b. En el lugar de trabajo, el responsable del trabajo deberá a su vez repetir los puntos a.1., a.2., a.3. y a.4. como se ha indicado, verificando tensión en el neutro y el conductor de alumbrado público en el caso de líneas aéreas. Pondrá en cortocircuito y a tierra todas las partes de la instalación que puedan accidentalmente ser energizadas y delimitará la zona de trabajo, si fuera necesario. c. La reposición del servicio después de finalizar los trabajos se hará cuando el responsable del trabajo compruebe personalmente: c.1) Que todas las puestas a tierra y en cortocircuito por él colocadas han sido retiradas. c.2) Que se han retirado herramientas, materiales sobrantes y elementos de señalización y se hizo el bloqueo de los aparatos de seccionamiento en posición de cierre. c.3) Que el personal se ha a alejado de la zona de peligro y que haya sido instruido en el sentido que la zona ya no está más protegida. Una vez efectuados los trabajos y comprobaciones indicadas, el responsable del trabajo procederá a desbloquear y cerrar los aparatos de seccionamiento que había hecho abrir, retirando los carteles señalizadores. 2.1.4. Ejecución de trabajos con tensión en lugares próximos a instalaciones de BT en servicio. Cuando se realicen trabajos en instalaciones eléctricas con tensión o en sus proximidades, el personal encargado de realizarlos estará capacitado en los métodos de trabajo a seguir en cada caso y en el empleo del material de seguridad, equipos y herramientas mencionados en 2.1.2.


2.2. Trabajos y maniobras en instalaciones de MT y AT. 2.2.1. Generalidades. a) Todo trabajo o maniobra en MT o AT deberá estar expresamente autorizado por el responsable del trabajo, quien dará las instrucciones referentes a disposiciones de seguridad y formas operativas. b) Toda instalación de MT o AT será siempre considerada como estando con tensión, hasta tanto se compruebe lo contrario con detectores apropiados y se coloque a tierra. c) Cada equipo de trabajo deberá contar con el material de seguridad necesario para el tipo de tarea a efectuar, los equipos de salvataje y un botiquín de primeros auxilios para el caso de accidentes. Todo el material de seguridad deberá verificarse visualmente antes de cada trabajo, además de las inspecciones periódicas que realice el personal del Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Todo elemento que no resulte apto no podrá ser utilizado. 2.2.2. Ejecución de trabajos sin tensión. Se efectuarán las siguientes operaciones: a) En los puntos de alimentación. a.1) Se abrirán con corte visible todas las fuentes de tensión, mediante interruptores y seccionadores que aseguren la imposibilidad de su cierre intempestivo. Cuando el corte no sea visible en el interruptor, deberán abrirse los seccionadores a ambos lados del mismo, asegurándose que todas la cuchillas queden bien abiertas. a.2) Se enclavarán o bloquearán los aparatos de corte y seccionamiento. En los lugares donde ello se lleve a cabo, se colocarán carteles de señalización fácilmente visibles. a.3) Se verificará la ausencia de tensión con detectores apropiados, sobre cada una de las partes de la línea, instalación o aparato que se va a consignar. a.4) Se pondrá a tierra y en cortocircuito, con elementos apropiados, todos los puntos de alimentación de la instalación. Se prohibe usar la cadena de eslabones como elemento de puesta a tierra o en cortocircuito. Si la puesta a tierra se hiciera por seccionadores de tierra, deberá asegurarse que las cuchillas de dichos aparatos se encuentren todas en la correcta posición de cierre. b) En el lugar de trabajo: b.1) Se verificará la ausencia de tensión. b.2) Se descargará la instalación. b.3) Se pondrá a tierra y en cortocircuito, a todos los conductores y partes de la instalación que accidentalmente pudieran ser energizadas. Estas operaciones se efectuarán también en las líneas aéreas en construcción o separadas de toda fuente de energía. b.4) Se delimitará la zona protegida. c) Reposición del servicio. Se restablecerá el servicio solamente cuando se tenga la seguridad de que no queda nadie trabajando en la instalación. Las operaciones que conducen a la puesta en servicio de las instalaciones, una vez finalizado el trabajo, se harán en el siguiente orden: c.1) En el lugar de trabajo: Se retirarán las puestas a tierra y el material de protección complementario y el responsable del trabajo, después del último reconocimiento, dará aviso que el mismo ha concluido.


c.2) En los puntos de alimentación: Una vez recibida la comunicación de que se ha terminado el trabajo, se retirará el material de señalización y se desbloquearán los aparatos de corte y maniobra. 2.2.3. Ejecución de trabajos con tensión. Los mismos se deberán efectuar: a) Con métodos de trabajo específicos, siguiendo las normas técnicas que se establecen en las instrucciones para este tipo de trabajo. b) Con material de seguridad, equipo de trabajo y herramientas adecuadas. c) Con autorización especial del profesional designado por la empresa, quien detallará expresamente el procedimiento a seguir en el trabajo. d) Bajo control constante del responsable del trabajo. En todo caso se prohibirá esta clase de trabajos a personal que no esté capacitado para tal fin. 2.2.4. Ejecución de trabajos en proximidad de instalaciones de MT y AT en servicio. En caso de ser necesario efectuar trabajos en las proximidades inmediatas de conductores o aparatos de MT y AT, no protegidos, se realizarán atendiendo las instrucciones que para cada caso en particular dé el responsable del trabajo, el que se ocupará que sean constantemente mantenidas las medidas de seguridad por él fijadas. Si las medidas de seguridad adoptadas no fueran suficientes, será necesario solicitar la correspondiente autorización para trabajar en la instalación de alta tensión y cumplimentar las normas de "Trabajos en instalaciones de MT y AT". 2.3. Disposiciones complementarias referentes a las canalizaciones eléctricas. 2.3.1. Líneas aéreas. a) En los trabajos en líneas aéreas de diferentes tensiones, se considerará a efectos de las medidas de seguridad a observar, la tensión más elevada que soporte. Esto también será válido en el caso de que alguna de tales líneas sea telefónica. b) Se suspenderá el trabajo cuando haya tormentas próximas. c) En las líneas de dos o más circuitos, no se realizarán trabajos en uno de ellos estando los otros en tensión, si para su ejecución es necesario mover los conductores de forma que puedan entrar en contacto o acercarse exclusivamente. d) En los trabajos a efectuar en los postes, se usarán además del casco protector con barbijo, trepadores y cinturones de seguridad. De emplearse escaleras para estos trabajos, serán de material aislante en todas sus partes. e) Cuando en estos trabajos se empleen vehículos dotados de cabrestantes o grúas, se deberá evitar el contacto con las líneas entensión y la excesiva cercanía que pueda provocar una descarga a través del aire. f) Se prohibe realizar trabajos y maniobras por el procedimiento de "hora convenida de antemano". 2.3.2. Canalizaciones subterráneas. a) Todos los trabajos cumplirán con las disposiciones concernientes a trabajos y maniobras en BT o en MT y AT respectivamente, según el nivel de tensión de la instalación.


b) Para interrumpir la continuidad del circuito de una red a tierra, en servicio, se colocará previamente un puente conductor a tierra en el lugar de corte y la persona que realice este trabajo estará perfectamente aislada. c) En la apertura de zanjas o excavaciones para reparación de cables subterráneos, se colocarán previamente barreras y obstáculos, así como la señalización que corresponda. d) En previsión de atmósfera peligrosa, cuando no puedan ventilarse desde el exterior o en caso de riesgo de incendio en la instalación subterránea, el operario que deba entrar en ella llevará una máscara protectora y cinturón de seguridad con cable de vida, que sujetará otro trabajador desde el exterior. e) En las redes generales de puesta a tierra de las instalaciones eléctricas, se suspenderá el trabajo al probar las líneas y en caso de tormenta. 2.4. Trabajos y maniobras en dispositivos y locales eléctricos. 2.4.1. Celdas y locales para instalaciones. a) Queda prohibido abrir o retirar las rejas o puertas de protección de celdas en una instalación de MT y AT antes de dejar sin tensión los conductores y aparatos de las mismas, sobre los que se va a trabajar. Recíprocamente, dichas rejas o puertas deberán estar cerradas antes de dar tensión a dichos elementos de la celda. Los puntos de las celdas que queden con tensión deberán estar convenientemente señalizados o protegidos por pantallas. b) Se prohibe almacenar materiales dentro de locales con instalaciones o aparatos eléctricos o junto a ellos. Las herramientas a utilizar en dichos locales serán aislantes y no deberán usarse metros ni aceites metálicos. 2.4.2. Aparatos de corte y seccionamiento. a) Los seccionadores se abrirán después de haberse extraído o abierto el interruptor correspondiente y antes de introducir o cerrar un interruptor deberán cerrarse los seccionadores correspondientes. b) Los elementos de protección del personal que efectúe maniobras, incluirán guantes aislantes, pértigas de maniobra aisladas y taburetes o alfombras aislantes. Será obligatorio el uso de dos tipos de ellos simultáneamente, recomendándose los tres a la vez. Las características de los elementos corresponderán a la tensión de servicio. c. Los aparatos de corte con mando no manual, deberán poseer un enclavamiento o bloqueo que evite su funcionamiento intempestivo. Está prohibido anular los bloqueos o enclavamientos y todo desperfecto en los mismos deberá ser reparado en forma inmediata. d) El bloqueo mínimo, obligatorio, estará dado por un cartel bien visible con la leyenda "PROHIBIDO MANIOBRAR" y el nombre del responsable del trabajo a cuyo cargo está la tarea. 2.4.3. Transformadores. a) Para sacar de servicio un transformador se abrirá el interruptor correspondiente a la carga conectada, o bien se abrirán primero las salidas del secundario y luego el aparato de corte del primario. A continuación se procederá a descargar la instalación. b) El secundario de un transformador de intensividad nunca deberá quedar abierto. c) No deberán acercarse llamas o fuentes calóricas riesgosas a transformadores refrigerados por aceite. El manipuleo de aceite deberá siempre hacerse con el máximo cuidado para evitar derrames o incendios. Para estos casos deberán tenerse a mano elementos de lucha contra el fuego, en cantidad y tipo adecuados. En el caso de transformadores situados en el interior de edificios u otros lugares donde su explosión o combustión pudiera causar daños materiales o a persona, se deberán emplear como aislantes fluidos no combustibles, prohibiéndose el uso de sustancias tóxicas o contaminantes.


d) En caso de poseer protección fija contra incendios, deberá asegurarse que la misma durante las operaciones de mantenimiento, no funcionará intempestivamente y que su accionamiento se pueda hacer en forma manual. e) Para sistemas de transmisión o distribución con neutro a tierra, el neutro deberá unirse rígidamente a tierra por lo menos en uno de los transformadores o máquinas de generación. Queda prohibido desconectarlo, salvo que automáticamente se asegure la conexión a tierra de dicho neutro en otra máquina o punto de la instalación y que no haya circulación de corriente entre ellos en el momento de la apertura. Toda apertura o cierre de un seccionador de tierra se hará con elementos de seguridad apropiados. f) La desconexión del neutro de un transformador de distribución se hará después de eliminar la carga del secundario y de abrir los aparatos de corte primario. Esta desconexión sólo se permitirá para verificaciones de niveles de aislación o reemplazo del transformador. 2.4.4. Aparatos de control remoto. Antes de comenzar a trabajar sobre un aparato, todos los órganos de control remoto que comandan su funcionamiento deberán bloquearse en posición de apertura. Deberán abrirse las válvulas de escape al ambiente, de los depósitos de aire comprimido pertenecientes a comandos neumáticos y se colocará la señalización correspondiente a cada uno de los mandos. 2.4.5. Condensadores estáticos. a) En los puntos de alimentación: los condensadores deberán ponerse a tierra y en cortocircuito con elementos apropiados, después que hayan sido desconectados de su alimentación. b) En el lugar de trabajo: deberá esperarse el tiempo necesario para que se descarguen los condensadores y luego se les pondrá a tierra. 2.4.6. Alternadores y motores. En los alternadores, dínamos y motores eléctricos, antes de manipular en el interior de los mismos deberá comprobarse. a) Que la máquina no esté en funcionamiento. b) Que los bornes de salida estén en cortocircuito y puestos a tierra. c) Que esté bloqueada la protección contra incendios. d) Que estén retirados los fusibles de la alimentación del motor, cuando éste mantenga en tensión permanente la máquina. e) Que la atmósfera no sea inflamable ni explosiva. 2.4.7. Salas de baterías. a) Cuando puedan originarse riesgos, queda prohibido trabajar con tensión, fumar y utilizar fuentes calóricas riesgosas dentro de los locales, así como todo manipuleo de materiales inflamables o explosivos. b) Todas las manipulaciones de electrolitos deberán hacerse con vestimenta y elementos de protección apropiados y en perfecto estado de conservación. c) Queda prohibido ingerir alimentos o bebidas en estos locales. 3. Condiciones de Seguridad de las Instalaciones Eléctricas.


3.1. Características Constructivas. Se cumplimentará lo dispuesto en la reglamentación para la ejecución de instalaciones eléctricas en inmuebles, de la Asociación Argentina de Electrotécnicos. Para la instalación de líneas aéreas y subterráneas, se seguirán las directivas de las reglamentaciones para líneas eléctricas aéreas y exteriores en general de la citada asociación. Los materiales, equipos y aparatos eléctricos que se utilicen, estarán construidos de acuerdo a normas nacionales o internacionales vigentes. 3.1.1. Conductores. Deberán seleccionarse de acuerdo a la tensión y a las condiciones reinantes en los lugares donde se instalarán. La temperatura que tome el material eléctrico en servicio normal no deberá poner en compromiso su aislamiento. 3.1.2. Interruptores y cortocircuitos de baja tensión. Deberán estar instalados de modo de prevenir contactos fortuitos de personas o cosas y serán capaces de interrumpir los circuitos sin proyección de materias en función o formación de arcos duraderos. Estarán dentro de protecciones acordes con las condiciones de los locales donde se instalen y cuando se trate de ambientes de carácter inflamable o explosivo, se colocarán fuera de la zona de peligro. Cuando ello no sea posible, estarán encerrados en cajas antideflagrantes o herméticas, según el caso, las que no se podrán abrir a menos que la energía eléctrica esté cortada. 3.1.3. Motores eléctricos. Estarán ubicados o construidos de tal manera que sea imposible el contacto de las personas y objetos con sus partes en tensión y durante su funcionamiento no provocarán o propagarán siniestros. Las características constructivas responderán al medio ambiente donde se van a instalar, en consecuencia su protección será contra contactos causales o intencionales; entrada de objetos sólidos; entrada de polvo, goteo, salpicadura, lluvia y chorros de agua; explosiones y otras. 3.1.4. Equipos y herramientas eléctricas portátiles. Se seleccionarán de acuerdo a las características de peligrosidad de los lugares de trabajo. Las partes metálicas accesibles a la mano estarán unidas a un conductor de puesta a tierra. Los cables de alimentación serán del tipo doble aislación, suficientemente resistentes para evitar deterioros por roce o esfuerzos mecánicos normales de uso y se limitará su extensión, empleando tomacorrientes cercanos. No deberán permanecer conectados cuando no estén en uso. 3.2. Protección contra Riesgos de Contactos Directos. Para la protección de las personas contra contactos directos, se adoptará una o varias de las siguientes medidas: 3.2.1. Protección por alejamiento. Se alejarán las partes activas de la instalación a distancia suficiente del lugar donde las personas habitualmente se encuentren o circulen para evitar un contacto fortuito. Se deberán tener en cuenta todos los movimientos de piezas conductoras no aisladas, desplazamientos y balanceo de la persona, caídas de herramientas y otras causas.


3.2.2. Protección por aislamiento. Las partes activas de la instalación, estarán recubiertas con aislamiento apropiado que conserve sus propiedades durante su vida útil y que limite la corriente de contacto a un valor inocuo. 3.2.3. Protección por medio de obstáculos. Se interpondrán elementos que impidan todo contacto accidental con las partes activas de la instalación. La eficacia de los obstáculos deberá estar asegurada por su naturaleza, su extensión, su disposición, su resistencia mecánica y si fuera necesario, por su aislamiento. Se prohibe prescindir de la protección por obstáculos, antes de haber puesto fuera de tensión las partes conductoras. Si existieran razones de fuerza mayor, se tomarán todas las medidas de seguridad de trabajo con tensión. 3.3. Protección contra Riesgos de Contactos Indirectos. Para proteger a las personas contra riesgos de contacto con masas puestas accidentalmente bajo tensión, éstas deberán estar puestas a tierra y además se adoptará uno de los dispositivos de seguridad enumerados en 3.2.2. 3.3.1. Puesta a tierra de las masas. Las masas deberán estar unidas eléctricamente a una toma a tierra o a un conjunto de tomas a tierra interconectadas. El circuito de puesta a tierra deberá ser: continuo, permanente, tener la capacidad de carga para conducir la corriente de falla y una resistencia apropiada. Los valores de las resistencias de las puestas a tierra de las masas, deberán estar de acuerdo con el umbral de tensión de seguridad y los dispositivos de corte elegidos, de modo de evitar llevar o mantener las masas o un potencial peligroso en relación a la tierra o a otra masa vecina. 3.3.2. Dispositivos de seguridad. Además de la puesta a tierra de las masas, las instalaciones eléctricas deberán contar con por lo menos uno de los siguientes dispositivos de protección. 3.3.2.1. Dispositivos de protección activa. Las instalaciones eléctricas contarán con dispositivos que indiquen automáticamente la existencia de cualquier defecto de aislación o que saquen de servicio la instalación o parte averiada de la misma. Los dispositivos de protección señalarán el primer defecto de instalaciones con neutro aislado de tierra o puesto a tierra por impedancia, e intervendrán rápidamente sacando fuera de servicio la instalación o parte de ella cuyas masas sean susceptibles de tomar un potencial peligroso, en los casos de primer defecto en instalaciones con neutro directo a tierra y segundo defecto en instalaciones con neutro aislado o puesto a tierra por impedancia. Con este fin se podrá optar por los siguientes dispositivos: a) Dispositivos de señalización del primer defecto en instalaciones con neutro aislado o puesta a tierra por impedancia: señalarán en forma segura una falla de aislación y no provocarán el corte de la instalación. Además no deberán modificar por su presencia las características eléctricas de la red. b) Relés de tensión: Vigilarán la tensión tomada por la masa respecto a una tierra distinta de la tierra de la instalación y estarán regulados para actuar cuando la masa tome un potencial igual o mayor a la tensión de seguridad. El empleo de estos dispositivos será motivo de estudio en cada caso en particular y se deberá tener en cuenta: el número de dispositivos a instalar, puntos de derivación de conjuntos de masas interconectadas, verificación diaria del funcionamiento, falta de selectividad, posibilidad de


desecación de las tomas de tierra, complemento de protecciones más sensibles y todo otro aspecto que sea necesario considerar. c) Relés de corriente residual o diferenciales: Podrá asegurarse la protección de las personas y de la instalación, utilizando estos dispositivos para control de la corriente derivada a través de la toma a tierra de las masas, o bien por control de suma vectorial de corrientes en circuitos polofásicos, o suma algebraica de corrientes en circuitos monofásicos. En el primer caso, el dispositivo deberá funcionar con una corriente de fuga tal, que el producto de la corriente por la resistencia de puesta a tierra de las masas sea inferior a la tensión de seguridad. En este caso además se exige que todas las masas asociadas a un mismo relé de protección, deberán estar conectadas a la misma toma a tierra. En el segundo caso, los disyuntores diferenciales deberán actuar cuando la corriente de fuga a tierra toma el valor de calibración (300 mA o 30 mA según su sensibilidad) cualquiera sea su naturaleza u origen y en un tiempo no mayor de 0,03 segundos. Además se deberá adoptar algunos de los siguientes sistemas de seguridad: a) Protección por medio del uso de artefactos antideflagrantes. Todas las partes de una instalación eléctrica deberán estar dentro de cañerías y artefactos antideflagrantes capaces de resistir la explosión de la mezcla propia del ambiente sin propagarla al medio externo. Las características constructivas de las cajas, motores, artefactos de iluminación y accesorios, tales como anchos de juntas mínimos, intersticios máximos, entrada de cables, aisladores pasantes y otros, responderán a las exigencias de las normas nacionales o internacionales vigentes referentes a este tipo de material. Las juntas serán del tipo metal a metal perfectamente maquinadas y no se admitirá el uso de guarniciones en las mismas. En el caso de motores eléctricos antideflagrantes, la salida del eje se hará mediante laberintos o bujes apagachispas. La separación entre el eje y el buje o laberinto será función de la longitud del mismo. La temperatura de funcionamiento de las partes de la instalación, en especial motores y artefactos de iluminación, será inferior a la temperatura de ignición del medio explosivo externo. La conexión entre artefactos se hará en todos los casos por medio de cañerías resistentes a explosiones, usándose selladores verticales y horizontales para compartimentar la instalación. Las uniones entre elementos deberá hacerse mediante rosca con un mínimo de 5 filetes en contacto. Los artefactos aprobados para una determinada clase y grupo de explosión, no serán aptos para otra clase o grupo, debiéndose lograr la aprobación correspondiente. Las tareas de inspección, mantenimiento, reparaciones y ampliaciones de estas instalaciones, se harán únicamente sin tensión. b) Protección por sobrepresión interna: Este tipo de protección impedirá que el ambiente explosivo tome contacto con partes de la instalación que puedan producir, arcos, chispas o calor. Para ello toda la instalación deberá estar contenida dentro de envolturas resistentes, llenas o barridas por aire o gas inerte mantenido a una presión ligeramente superior a la del ambiente. Las envolturas no presentarán orificios pasantes que desemboquen en la atmósfera explosiva. Las juntas deberán ser perfectamente maquinadas a fin de reducir las fugas del aire o gas interior.


3.3.2.2. Dispositivos de protección pasiva. Impedirán que una persona entre en contacto con dos masas o partes conductoras con diferencias de potencial peligrosas. Se podrán usar algunos de los siguientes dispositivos o modos: a) Se separarán las masas o partes conductoras que puedan tomar diferente potencial, de modo que sea imposible entrar en contacto con ellas simultáneamente (ya sea directamente o bien por intermedio de los objetos manipuleados habitualmente). b) Se interconectarán todas las masas o partes conductoras, de modo que no aparezcan entre ellas diferencias de potencial peligrosas. c) Se aislarán las masas o partes conductoras con las que el hombre pueda entrar en contacto. d) Se separarán los circuitos de utilización de las fuentes de energía por medio de transformadores o grupos convertidores. El circuito separado no deberá tener ningún punto unido a tierra, será de poca extensión y tendrá un buen nivel de aislamiento. La aislación deberá ser verificada diariamente a la temperatura de régimen del transformador. Si a un mismo circuito aislado se conectan varios materiales simultáneamente, las masas de éstos deberán estar interconectadas. La masa de la máquina de separación de circuito deberá estar puesta a tierra. e) Se usará tensión de seguridad. f) Se protegerá por doble aislamiento los equipos y máquinas eléctricas. Periódicamente se verificará la resistencia de aislación. 3.4. Locales con riesgos eléctricos especiales. 3.4.1. Los locales polvorientos, húmedos, mojados, impregnados de líquidos conductores o con vapores corrosivos cumplirán con las prescripciones adicionales para locales especiales de la reglamentación, para la ejecución de instalaciones eléctricas en inmuebles de la Asociación de Electrotécnica Argentina. 3.4.2. En los locales donde se fabriquen, manipulen o almacenen materiales inflamables, tales como detonadores o explosivos en general, municiones, refinerías, depósitos de petróleo o sus derivados, éter, gases combustibles, celuloides, películas, granos y harinas, la instalación eléctrica deberá estar contenida en envolturas especiales seleccionadas específicamente de acuerdo con cada riesgo. Mientras la instalación esté en servicio (con tensión) la sobrepresión interna deberá ser superior al valor mínimo establecido. Si esa sobrepresión se reduce por debajo del valor mínimo, el circuito eléctrico deberá ser sacado de servicio (control automático o manual con sistemas de alarma). Del mismo modo no se podrá dar tensión a la instalación hasta que la sobrepresión no haya alcanzado el valor mínimo de seguridad. 3.4.3. Los artefactos, equipos y materiales que se utilicen en instalaciones eléctricas especiales, según 3.4.1. y 3.4.2., deberán estar aprobados por organismos oficiales. Los ensayos de aprobación se realizarán según las normas que correspondan a cada caso. Se aprobará un prototipo mediante la ejecución de todos los ensayos que indica la norma. La aprobación por partidas se hará por muestreo. Los fabricantes de materiales eléctricos para uso en ambientes especiales, húmedos, mojados, corrosivos o explosivos suministrarán a los usuarios, copia de certificados de aprobación de prototipo y partida, e instrucciones de mantenimiento.


3.4.4. Es responsabilidad del usuario, la selección del material adecuado para cada tipo de ambiente, teniendo en cuenta el riesgo. 3.5. Locales de batería de acumuladores eléctricos: Los locales que contengan baterías eléctricas, serán de dimensiones adecuadas, tomadas en función de la tensión y capacidad de la instalación (cantidad de elementos conectados, número de hileras y disposición de las mismas). En estos locales se adoptarán las prevenciones siguientes: a) El piso de los pasillos de servicio y sus paredes hasta 1,80 m. de altura serán eléctricamente aislantes en relación con la tensión del conjunto de baterías. b) Las piezas desnudas con tensión, se instalarán de modo que sea imposible para el trabajador el contacto simultáneo e inadvertido con aquellas. c) Se mantendrá una ventilación adecuada, que evite la existencia de una atmósfera inflamable o nociva. 3.6. Electricidad estática. En los locales donde sea imposible evitar la generación y acumulación de cargas electrostáticas, se adoptarán medidas de protección con el objeto de impedir la formación de campos eléctricos que al descargarse produzcan chispas capaces de originar incendios, explosiones y ocasionar accidentes a las personas por efectos secundarios. Las medidas de protección tendientes a facilitar la eliminación de la electricidad estática, estarán basadas en cualquiera de los siguientes métodos o combinación de ellos: a) Humidificación del medio ambiente. b) Aumento de la conductibilidad eléctrica (de volumen, de superficie o ambas) de los cuerpos aislantes. c) Descarga a tierra de las cargas generales, por medio de puesta a tierra e interconexión de todas las partes conductoras susceptibles de tomar potenciales en forma directa o indirecta. Las medidas de prevención deberán extremarse en los locales con riesgo de incendios o explosiones, en los cuales los pisos serán antiestáticos y antichispazos. El personal usará vestimenta confeccionada con telas sin fibras sintéticas, para evitar la generación y acumulación de cargas eléctricas y los zapatos serán del tipo antiestático. Previo al acceso a estos locales, el personal tomará contacto con barras descargadoras conectadas a tierra, colocadas de exprofeso, a los efectos de eliminar las cargas eléctricas que hayan acumulado. Cuando se manipulen líquidos, gases o polvos se deberá tener en cuenta el valor de su conductibilidad eléctrica, debiéndose tener especial cuidado en caso de productos de baja conductividad.


ANEXO VII Correspondiente a los artículos 160 a 187 de la Reglamentación aprobada por Decreto Nº 351/79 CAPITULO 18 Protección contra incendios 1. Definiciones 1.1. Caja de Escaleras: Escalera incombustible contenida entre muros de resistencia al fuego acorde con el mayor riesgo existente. Sus accesos serán cerrados con puertas de doble contacto y cierre automático. 1.2. Carga de Fuego: Peso en madera por unidad de superficie (kg/m2) capaz de desarrollar una cantidad de calor equivalente a la de los materiales contenidos en el sector de incendio. Como patrón de referencia se considerará madera con poder calorífico inferior de 18,41 MJ/Kg. Los materiales líquidos o gaseosos contenidos en tuberías, barriles y depósitos, se considerarán como uniformemente repartidos sobre toda la superficie del sector de incendios. 1.3. Coeficiente de salida: Número de personas que pueden pasar por una salida o bajar por una escalera, por cada unidad de ancho de salida y por minuto. 1.4. Factor de ocupación: Número de ocupantes por superficie de piso, que es el número teórico de personas que pueden ser acomodadas sobre la superficie de piso. En la proporción de una persona por cada equis (x) metros cuadrados. El valor de (x) se establece en 3.1.2. 1.5. Materias explosivas: Inflamables de 1ra. categoría; inflamables de 2da. categoría; muy combustibles; combustibles; poco combustibles; incombustibles y refractorias. A los efectos de su comportamiento ante el calor u otra forma de energía, las materias y los productos que con ella se elaboren, transformen, manipulen o almacenen, se dividen en las siguientes categorías: 1.5.1. Explosivos: Sustancia o mezcla de sustancias susceptibles de producir en forma súbita, reacción exotérmica con generación de grandes cantidades de gases, por ejemplo diversos nitroderivados orgánicos, pólvoras, determinados ésteres nítricos y otros. 1.5.2. Inflamables de 1a categoría: Líquidos que pueden emitir valores que mezclados en proporciones adecuadas con el aire, originan mezclas combustibles; su punto de inflamación momentánea será igual o inferior a 40º C, por ejemplo Alcohol, éter, nafta, benzol, acetona y otros. 1.5.3. Inflamables de 2a categoría: Líquidos que pueden emitir vapores que mezclados en proporciones adecuadas con el aire, originan mezclas combustibles; su punto de inflamación momentáneo estará comprendido entre 41 y 120º C, por ejemplo: kerosene, aguarrás, ácido acético y otros. 1.5.4. Muy combustibles: Materias que expuestas al aire, puedan ser encendidas y continúen ardiendo una vez retirada la fuente de ignición, por ejemplo: hidrocarburos pesados, madera, papel, tejidos de algodón y otros. 1.5.5. Combustibles: Materias que puedan mantener la combustión aún después de suprimida la fuente externa de calor; por lo general necesitan un abundante aflujo de aire; en particular se aplica a aquellas materias que puedan arder en hornos diseñados para ensayos de incendios y a las que están integradas por hasta un 30% de su peso por materias muy combustibles, por ejemplo: determinados plásticos, cueros, lanas, madera y tejidos de algodón tratados con retardadores y otros.


1.5.6. Poco combustibles: Materias que se encienden al ser sometidas a altas temperaturas, pero cuya combustión invariablemente cesa al ser apartada la fuente de calor, por ejemplo: celulosas artificiales y otros. 1.5.7. Incombustibles: Materias que al ser sometidas al calor o llama directa, pueden sufrir cambios en su estado físico, acompañados o no por reacciones químicas endotérmicas, sin formación de materia combustible alguna, por ejemplo: hierro, plomo y otros. 1.5.8. Refractarias: Materias que al ser sometidas a altas temperaturas, hasta 1500º C, aún durante períodos muy prolongados, no alteran ninguna de sus características físicas o químicas, por ejemplo: amianto, ladrillos refractarios, y otros. 1.6. Medios de escape: Medio de salida exigido, que constituye la línea natural de tránsito que garantiza una evacuación rápida y segura. Cuando la edificación se desarrolla en uno o más niveles el medio de escape estará constituido por: 1.6.1. Primera sección: ruta horizontal desde cualquier punto de un nivel hasta una salida. 1.6.2. Segunda sección: ruta vertical, escaleras abajo hasta el pie de las mismas. 1.6.3. Tercera sección: ruta horizontal desde el pie de la escalera hasta el exterior de la edificación. 1.7. Muro cortafuego Muro construido con materiales de resistencia al fuego, similares a lo exigido al sector de incendio que divide. Deberá cumplir asimismo con los requisitos de resistencia a la rotura por compresión, resistencia al impacto, conductibilidad térmica, relación, altura, espesor y disposiciones constructivas que establecen las normas respectivas. En el último piso el muro cortafuego rebasará en 0,50 metros por lo menos la cubierta del techo más alto que requiera esta condición. En caso de que el local sujetó a esta exigencia no corresponda al último piso, el muro cortafuego alcanzará desde el solado de esta planta al entrepiso inmediato correspondiente. Las aberturas de comunicación incluidas en los muros cortafuego se obturarán con puertas dobles de seguridad contra incendio (una a cada lado del muro) de cierre automático. La instalación de tuberías, el emplazamiento de conductos y la construcción de juntas de dilatación deben ejecutarse de manera que se impida el paso del fuego de un ambiente a otro. 1.8. Presurización Forma de mantener un medio de escape libre de humo, mediante la inyección mecánica de aire exterior a la caja de escaleras o al núcleo de circulación vertical, según el caso. 1.9. Punto de inflamación momentánea Temperatura mínima, a la cual un líquido emite suficiente cantidad de vapor para formar con el aire del ambiente una mezcla capaz de arder cuando se aplica una fuente de calor adecuada y suficiente. 1.10. Resistencia al fuego Propiedad que se corresponde con el tiempo expresado en minutos durante un ensayo de incendio, después del cual el elemento de construcción ensayado pierde su capacidad resistente o funcional. 1.11. Sector de incendio


Local o conjunto de locales, delimitados por muros y entrepisos de resistencia al fuego acorde con el riesgo y la carga de fuego que contiene, comunicado con un medio de escape. Los trabajos que se desarrollan al aire libre se considerarán como sector de incendio. 1.12. Superficie de piso Area total de un piso comprendido dentro de las paredes exteriores, menos las superficies ocupadas por los medios de escape y locales sanitarios y otros que sean de uso común del edificio. 1.13. Unidad de ancho de salida Espacio requerido para que las personas puedan pasar en una sola fila. 1.14. Velocidad de combustión Pérdida de peso por unidad de tiempo. 2. Resistencia al fuego de los elementos constitutivos de los edificios 2.1. Para determinar las condiciones a aplicar, deberá considerarse el riesgo que implican las distintas actividades predominantes en los edificios, sectores o ambientes de los mismos. A tales fines se establecen los siguientes riesgos: (Ver tabla 2.1.). 2.2. La resistencia al fuego de los elementos estructurales y constructivos, se determinará en función del riesgo antes definido y de la "carga de fuego" de acuerdo a los siguientes cuadros: (Ver cuadros 2.2.1. y 2.2.2.). 2.3. Como alternativa del criterio de calificación de los materiales o productos en "muy combustibles" o "combustibles" y para tener en cuenta el estado de subdivisión en que se pueden encontrar los materiales sólidos, podrá recurrirse a la determinación de la velocidad de combustión de los mismos, relacionándola con la del combustible normalizado (madera apilada, densidad). TABLA: 2.1.

Activi dad

Clasificación de los Materiales Según su Combustión

Predi minan te

.

Resid encial

R i e s g o

R i e s g o

R i e s g o

R i e s g o

R i e s g o

R i e s g o

R i e s g o

1

2

3

4

5

6

7

N P

N P

R 3

R 4


Admi nistrat ivo

Come rcial 1

R 1

R 2

R 3

R 4

R 5

R 6

R 7

N P

N P

R 3

R 4

Indust rial Depó sito

Espec táculo s Cultu ra

NOTAS: Riesgo 1= Explosivo Riesgo 2= Inflamable Riesgo 3= Muy Combustible Riesgo 4= Combustible Riesgo 5= Poco Combustible Riesgo 6= Incombustible Riesgo 7= Refractarios N.P.= No permitido El riesgo 1 "Explosivo se considera solamente como fuente de ignición. CUADRO: 2.2.1.

Carga de Fuego

Hasta 15 kg/m2

Riesgo

1

2

3

4

5

F 60

F 30

F 30


Desde 16 hasta 30 kg/m2

F 90

F 60

F 30

F 30

Desde 31 hasta 60 kg/m2

F 120

F 90

F 60

F 30

Desde 61 hasta 100 kg/m2

F 180

F 120

F 90

F 60

Más de 100 kg/m2

F 180

F 180

F 120

F 90

CUADRO: 2.2.2.

Carga de Fuego

Riesgo

1

2

3

4

5

Hasta 15 kg/m2

NP

F 60

F 60

F 30

Desde 16 hasta 30 kg/m2

NP

F 90

F 60

F 60

Desde 31 hasta 60 kg/m2

NP

F 120

F 90

F 60

Desde 61 hasta 100 kg/m2

NP

F 180

F 120

F 90

Más de 100 kg/m2

NP

NP

F 180

F 120

NOTA: N.P. = No permitido media, superficie media).


Para relaciones iguales o mayores que la unidad, se considerará el material o producto como muy combustible, para relaciones menores como "combustible". Se exceptúa de este criterio a aquellos productos que en cualquier estado de subdivisión se considerarán "muy combustibles", por ejemplo el algodón y otros. 3. Medios de escape. 3.1. Ancho de pasillos, corredores y escaleras. 3.1.1. El ancho total mínimo, la posición y el número de salidas y corredores, se determinará en función del factor de ocupación del edificio y de una constante que incluye el tiempo máximo de evacuación y el coeficiente de salida. El ancho total mínimo se expresará en unidades de anchos de salida que tendrán 0,55 m. cada una, para las dos primeras y 0,45 m. para las siguientes, para edificios nuevos. Para edificios existentes, donde resulten imposible las ampliaciones se permitirán anchos menores, de acuerdo al siguiente cuadro:

ANCHO MINIMO PERMITIDO

Unidades

Edificios Nuevos

Edificios Existentes

2 unidades

1,10 m.

0,96 m.

3 unidades

1,55 m.

1,45 m.

4 unidades

2,00 m.

1,85 m.

5 unidades

2,45 m.

2,30 m.

6 unidades

2,90 m.

2,80 m.

El ancho mínimo permitido es de dos unidades de ancho de salida. En todos los casos, el ancho se medirá entre zócalos. El número "n" de unidades de anchos de salida requeridas se calculará con la siguiente fórmula: "n" = N/100, donde N: número total de personas a ser evacuadas (calculado en base al factor de ocupación). Las fracciones iguales o superiores a 0,5 se redondearán a la unidad por exceso. 3.1.2. A los efectos del cálculo del factor de ocupación, se establecen los valores de X.

USO

x en m2

a) Sitios de asambleas, auditorios, salas de conciertos, salas de baile

1

b) Edificios educacionales, templos

2


c) Lugares de trabajo, locales, patios y terrazas destinados a comercio, mercados, ferias, exposiciones, restaurantes

3

d) Salones de billares, canchas de bolos y bochas, gimnasios, pistas de patinaje, refugios nocturnos de caridad

5

e) Edificio de escritorios y oficinas, bancos, bibliotecas, clínicas, asilos, internados, casas de baile

8

f) Viviendas privadas y colectivas

12

g) Edificios industriales, el numero de ocupantes será declarado por el propietario, en su defecto será

16

h) Salas de juego

2

i) Grandes tiendas, supermercados, planta baja y 1er. subsuelo

3

j) Grandes tiendas, supermercados, pisos superiores

8

k) Hoteles, planta baja y restaurantes

3

l) Hoteles, pisos superiores

20

m) Depósitos

30

En subsuelos, excepto para el primero a partir del piso bajo, se supone un número de ocupantes doble del que resulta del cuadro anterior. 3.1.3. A menos que la distancia máxima del recorrido o cualquier otra circunstancia haga necesario un número adicional de medios de escape y de escaleras independientes, la cantidad de estos elementos se determinará de acuerdo a las siguientes reglas. 3.1.3.1. Cuando por cálculo, corresponda no más de tres unidades de ancho de salida, bastará con un medio de salida o escalera de escape. 3.1.3.2. Cuando por cálculo, corresponda cuatro o más unidades de ancho de salida, el número de medios de escape y de escaleras independientes se obtendrá por la expresión:

Nº de medios de escape y escaleras =

"n"

+ 1

.


4

.

Las fracciones iguales o mayores de 0,50 se redondearán a la unidad siguiente. 3.2. Situación de los medios de escape. 3.2.1. Todo local o conjunto de locales que constituyan una unidad de uso en piso bajo, con comunicación directa a la vía pública, que tenga una ocupación mayor de 300 personas y algún punto del local diste más de 40 metros de la salida, medidos a través de la línea de libre trayectoria, tendrá por lo menos dos medios de escape. Para el 2do. medio de escape, puede usarse la salida general o pública que sirve a pisos altos, siempre que el acceso a esta salida se haga por el vestíbulo principal del edificio. 3.2.2. Los locales interiores en piso bajo, que tengan una ocupación mayor de 200 personas contarán por lo menos con dos puertas lo más alejadas posibles una de otra, que conduzcan a un lugar seguro. La distancia máxima desde un punto dentro de un local a una puerta o a la abertura exigida sobre un medio de escape, que conduzca a la vía pública, será de 40 m. medidos a través de la línea de libre trayectoria. 3.2.3. En pisos altos, sótanos y semisótanos se ajustará a lo siguiente: 3.2.3.1. Números de salidas: En todo edificio con superficie de piso mayor de 2500 m2 por piso, excluyendo el piso bajo, cada unidad de uso independiente tendrá a disposición de los usuarios, por lo menos dos medios de escape. Todos los edificios que en adelante se usen para comercio o industria cuya superficie de piso exceda de 600 m2 excluyendo el piso bajo tendrán dos medios de escape ajustados a las disposiciones de esta reglamentación, conformando "caja de escalera". Podrá ser una de ellas auxiliar "exterior", conectada con un medio de escape general o público. 3.2.3.2. Distancia máxima a una caja de escalera. Todo punto de un piso, no situado en piso bajo, distará no más de 40 m. de la caja de escalera a través de la línea de libre trayectoria; esta distancia se reducirá a la mitad en sótanos. 3.2.3.3. Las escaleras deberán ubicarse en forma tal que permitan ser alcanzadas desde cualquier punto de una planta, a través de la línea de libre trayectoria, sin atravesar un eventual frente de fuego. 3.2.3.4. Independencia de la salida. Cada unidad de uso tendrá acceso directo a los medios exigidos de escape. En todos los casos las salidas de emergencia abrirán en el sentido de circulación. 3.3. Caja de escalera. Las escaleras que conformen "Cajas de Escalera" deberán reunir los siguientes requisitos: 3.3.1. Serán construidas en material incombustible y contenidas entre muros de resistencia al fuego acorde con el mayor riesgo existente. 3.3.2. Su acceso tendrá lugar a través de puerta de doble contacto, con una resistencia al fuego de igual rango que el de los muros de la caja. La puerta abrirá hacia adentro sin invadir el ancho de paso.


3.3.3. En los establecimientos la caja de escalera tendrá acceso a través de una antecámara con puerta resistente al fuego y de cierre automático en todos los niveles. Se exceptúan de la obligación de tener antecámara, las cajas de escalera de los edificios destinados a oficinas o bancos cuya altura sea menor de 20 m. 3.3.4. Deberá estar claramente señalizada e iluminada permanentemente. 3.3.5. Deberá estar libre de obstáculos no permitiéndose a través de ellas, el acceso a ningún tipo de servicios, tales como: armarios para útiles de limpieza, aberturas para conductos de incinerador y/o compactador, puertas de ascensor, hidratantes y otros. 3.3.6. Sus puertas se mantendrán permanentemente cerradas, contando con cierre automático. 3.3.7. Cuando tenga una de sus caras sobre una fachada de la edificación, la iluminación podrá ser natural utilizando materiales transparentes resistentes al fuego. 3.3.8. Los acabados o revestimientos interiores serán incombustibles y resistentes al fuego. 3.3.9. Las escaleras se construirán en tramos rectos que no podrán exceder de 21 alzadas c/uno. Las medidas de todos los escalones de un mismo tramo serán iguales entre sí y responderán a la siguiente fórmula: donde: a = (alzada), no será mayor de 0,18 m. 2a + p = 0,60 m. a 0,63 m. donde: p (pedada), no será mayor de 0,26 m. Los descansos tendrán el mismo ancho que el de la escalera, cuando por alguna circunstancia la autoridad de aplicación aceptara escaleras circulares o compensadas, el ancho mínimo de los escalones será de 0,18 m. y el máximo de 0,38 m. 3.3.10. Los pasamanos se instalarán para escaleras de 3 o más unidades de ancho de salida, en ambos lados. Los pasamanos laterales o centrales cuya proyección total no exceda los 0,20 m. pueden no tenerse en cuenta en la medición del ancho. 3.3.11. Ninguna escalera podrá en forma continua seguir hacia niveles inferiores al del nivel principal de salida. 3.3.12. Las cajas de escalera que sirvan a seis o más niveles deberán convenientemente con capacidad suficiente para garantizar la estanqueidad al humo.

ser

presurizadas

Las tomas de aire se ubicarán de tal forma que durante un incendio el aire inyectado no contamine con humo los medios de escape. En edificaciones donde sea posible lograr una ventilación cruzada adecuada podrá no exigirse la presurización. 3.4. Escaleras auxiliares exteriores. Las escaleras auxiliares exteriores deberán reunir las siguientes características: 3.4.1. Serán construidas con materiales incombustibles. 3.4.2. Se desarrollarán en la parte exterior de los edificios, y deberán dar directamente a espacios públicos abiertos o espacios seguros.


3.4.3. Los cerramientos perimetrales deberán ofrecer el máximo e seguridad al público a fin de evitar caídas. 3.5. Escaleras verticales o de gato. Las escaleras verticales o de gato deberán reunir las siguientes características: 3.5.1. Se construirán con materiales incombustibles. 3.5.2. Tendrán un ancho no menor de 0,45 m. y se distanciarán no menos de 0,15 m. de la pared. 3.5.3. La distancia entre el frente de los escalones y las paredes más próximas al lado de ascenso, será por lo menos de 0,75 m. y habrá un espacio libre de 0,40 m. a ambos lados del eje de la escalera. 3.5.4. Deberán ofrecer suficientes condiciones de seguridad y deberán poseer tramos no mayores de 21 escalones con descanso en los extremos de cada uno de ellos. Todo el recorrido de estas escaleras, así como también sus descansos, deberán poseer apoyo continuo de espalda a partir de los 2,25 m. de altura respecto al solado. 3.6. Escaleras mecánicas. Las escaleras mecánicas características:

cuando

constituyan

medio

de

escape

deberán

reunir

las

siguientes

3.6.1. Cumplirán lo establecido en 3.7. 3.6.2. Estarán encerradas formando caja de escalera y sus aberturas deberán estar protegidas de forma tal que eviten la propagación de calor y humo. 3.6.3. Estarán construidas con materiales resistentes al fuego. 3.6.4. Su funcionamiento deberá ser interrumpido al detectarse el incendio. 3.7. Escaleras principales. Son aquellas que tienen la función del tránsito peatonal vertical, de la mayor parte de la población laboral. A la vez constituyen los caminos principales de intercomunicación de plantas. Su diseño deberá obedecer a la mejor técnica para el logro de la mayor comodidad y seguridad en el tránsito por ella. Se proyectará con superposiciones de tramo, preferentemente iguales o semejantes para cada piso, de modo de obtener una caja de escaleras regular extendida verticalmente a través de todos los pisos sobreelevado. Su acceso será fácil y franco a través de lugares comunes de paso. Serán preferentemente accesibles desde el vestíbulo central de cada piso. Los lugares de trabajo comunicarán en forma directa con los lugares comunes de paso y los vestíbulos centrales del piso. No se admitirá la instalación de montacarga en la caja de escaleras. La operación de éstos no deberá interferir el libre tránsito, por los lugares comunes de paso y/o vestíbulos centrales de piso. Asimismo se tendrán en cuenta las especificaciones del Código de la Edificación de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y de otros municipios según corresponda.


3.8. Escaleras secundarias. Son aquellas que intercomunican sólo algunos sectores de planta o zonas de la misma. Se tendrán en cuenta las especificaciones de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y de los demás municipios, según corresponda. No constituye medio de escape, por lo que en tal sentido no se la ha de considerar en los circuitos de egreso del establecimiento. 3.9. Escaleras fijas de servicio. Las partes metálicas y herrajes de las mismas, serán de acero, hierro forjado, fundición maleable u otro material equivalente y estarán adosadas sólidamente a los edificios, depósitos, máquinas o elementos que las precisen. La distancia entre el frente de los escalones y las paredes más próximas al lado de ascenso será por lo menos de 0,75 metros. La distancia entre la parte posterior de los escalones y el objeto fijo más próximo será por lo menos de 16 centímetros. Habrá un espacio libre de 40 centímetros a ambos lados del eje de la escala si no está provista de jaulas u otros dispositivos equivalentes. Si se emplean escalas fijas para alturas mayores de nueve metros, se instalarán plataformas de descanso cada nueve metros o fracción. 3.10. Escaleras de mano. Las escaleras de mano ofrecerán siempre las necesarias garantías de solidez, estabilidad y seguridad y en su caso, de aislamiento o incombustión. Cuando sean de madera los largueros, serán de una sola pieza y los peldaños estarán bien ensamblados y no solamente elevados. Las escaleras de madera no deberán pintarse, salvo con barniz transparente para evitar que queden ocultos sus posibles defectos. Se prohibe el empalme de dos escaleras, a no ser que en su estructura cuenten con dispositivos especialmente preparados para ello. Las escaleras de mano simples no deben salvar más de cinco metros, a menos de que estén reforzadas en su centro, quedando prohibido su uso para alturas superiores a siete metros. Para alturas mayores de siete metros será obligatorio el empleo de escaleras especiales susceptibles de ser fijadas sólidamente por su cabeza y su base y para su utilización será obligatorio el cinturón de seguridad. Las escaleras de carro estarán provistas de barandillas y otros dispositivos que eviten las caídas. En la utilización de escaleras de mano se adoptarán las siguientes precauciones: a) Se apoyarán en superficies planas y sólidas y en su defecto sobre placas horizontales de suficiente resistencia y fijeza; b) Estarán provistas de zapatas, puntas de hierro, grapas y otro mecanismo antideslizante en su pie o de ganchos de sujeción en la parte superior; c) Para el acceso a los lugares elevados sobrepasarán en un metro los puntos superiores de apoyo; d) El ascenso, descenso y trabajo se hará siempre de frente a las mismas;


e) Cuando se apoyen en postes se emplearán abrazaderas de sujeción; f) No se utilizarán simultáneamente por dos trabajadores; g) Se prohibe sobre las mismas el transporte a brazo de pesos superiores a 25 kilogramos; h) La distancia entre los pies y la vertical de su punto superior de apoyo, será la cuarta parte de la longitud de la escalera hasta tal punto de apoyo. Las escaleras de tijera o dobles, de peldaño, estarán provistas de cadenas o cables que impidan su abertura al ser utilizadas y de topes en su extremo superior. 3.11. Plataforma de trabajo. Las plataformas de trabajo, fijas o móviles, estarán construidas de materiales sólidos y su estructura y resistencia será proporcionada a las cargas fijas o móviles que hayan de soportar. Los pisos y pasillos de las plataformas de trabajo serán antideslizantes, se mantendrán libres de obstáculos y estarán provistas de un sistema de drenaje que permita la eliminación de productos resbaladizos. Las plataformas que ofrezcan peligro de caída desde más de dos metros estarán protegidas en todo su contorno por barandas. Cuando se ejecuten trabajos sobre plataformas móviles se emplearán dispositivos de seguridad que eviten su desplazamiento o caída. 3.12. Rampas. Pueden utilizarse rampas en reemplazo de escaleras de escape, siempre que tengan partes horizontales a manera de descansos en los sitios donde la rampa cambia de dirección y en los accesos. La pendiente máxima será del 12% y su solado será antideslizante. Serán exigibles las condiciones determinadas para las cajas de escaleras. 3.13. Puertas giratorias. Queda prohibida la instalación de puertas giratorias como elementos integrantes de los medios de escape. 4. Potencial extintor. 4.1. El potencial extintor mínimo de los matafuegos para fuegos clase A, responderá a lo establecido en la Tabla 1. TABLA 1

CARGA

RIESGO

DE FUEGO

Riesgo 1

Riesg o2

Riesg o3

Riesg o4

Riesg o5

Explos .

Infla m.

Muy Comb

Comb .

Poco comb.


.

hasta 15Kg/m 2

1A

1A

1A

16 a 30 Kg/m2

2A

1A

1A

31 a 60 Kg/m2

3A

2A

1A

61 a 100 Kg/m2

6A

4A

3A

> 100 Kg/m2

A determinar en cada caso.

4.2. El potencial mínimo de los matafuegos para fuegos de clase B, responderá a lo establecido en la tabla 2, exceptuando fuegos líquidos inflamables que presenten una superficie mayor de 1 m2. TABLA 2

CARGA

RIESGO

DE Riesgo 1

Riesg o2

Riesg o3

Riesg o4

Riesg o5

Explos .

Infla m.

Muy Comb .

Comb .

Poco comb.

hasta 15Kg/m 2

6B

4B

16 a 30 Kg/m2

8B

6B

31 a 60 Kg/m2

10 B

8B

FUEGO


61 a 100 Kg/m2

> 100 Kg/m2

20 B

10 B

A determinar en cada caso.

5. Condiciones de situación. 5.1. Condiciones generales de situación. Si la edificación se desarrolla en pabellones, se dispondrá que el acceso de los vehículos del servicio público de bomberos, sea posible a cada uno de ellos. 5.2. Condiciones específicas de situación. Las condiciones específicas de situación estarán caracterizadas con letra S seguida de un número de orden. 5.2.1. Condición S 1: El edificio se situará aislado de los predios colindantes y de las vías de tránsito y en general, de todo local de vivienda o de trabajo. La separación tendrá la medida que fije la Reglamentación vigente y será proporcional en cada caso a la peligrosidad. 5.2.2. Condición S 2: Cualquiera sea la ubicación del edificio, estando éste en zona urbana o densamente poblada, el predio deberá cercarse preferentemente (salvo las aberturas exteriores de comunicación), con un muro de 3,00 m. de altura mínima y 0,30 m. de espesor de albañilería de ladrillos macizos o 0,08 m. de hormigón. 6. Condiciones de construcción. Las condiciones de construcción, constituyen requerimientos constructivos que se relacionan con las características del riesgo de los sectores de incendio. 6.1. Condiciones generales de construcción: 6.1.1. Todo elemento constructivo que constituya el límite físico de un sector de incendio, deberá tener una resistencia al fuego, conforme a lo indicado en el respectivo cuadro de "Resistencia al Fuego", (F), que corresponda de acuerdo a la naturaleza de la ventilación del local, natural o mecánica. 6.1.2. Las puertas que separen sectores de incendio de un edificio, deberán ofrecer igual resistencia al fuego que el sector donde se encuentran, su cierre será automático. El mismo criterio de resistencia al fuego se empleará para las ventanas. 6.1.3. En los riesgos 3 a 7, los ambientes destinados a salas de máquinas, deberán ofrecer resistencia al fuego mínima de F 60, al igual que las puertas que abrirán hacia el exterior, con cierre automático de doble contacto. 6.1.4. Los sótanos con superficies de planta igual o mayor que 65,00 m2 deberán tener en su techo aberturas de ataque, del tamaño de un círculo de 0,25 m. de diámetro, fácilmente identificable en el piso inmediato superior y cerradas con baldosas, vidrio de piso o chapa metálica sobre marco o bastidor. Estas aberturas se instalarán a razón de una cada 65 m2.


Cuando existan dos o más sótanos superpuestos, cada uno deberá cumplir el requerimiento prescripto. La distancia de cualquier punto de un sótano, medida a través de la línea de libre trayectoria hasta una caja de escalera, no deberá superar los 20,00 m. Cuando existan 2 o más salidas, las ubicaciones de las mismas serán tales que permitan alcanzarlas desde cualquier punto, ante un frente de fuego, sin atravesarlo. 6.1.5. En subsuelos, cuando el inmueble tenga pisos altos, el acceso al ascensor no podrá ser directo, sino a través de una antecámara con puerta de doble contacto y cierre automático y resistencia al fuego que corresponda. 6.1.6. A una distancia inferior a 5,00 m. de la Línea Municipal en el nivel de acceso, existirán elementos que permitan cortar el suministro de gas, la electricidad u otro fluido inflamable que abastezca el edificio. Se asegurará mediante línea y/o equipos especiales, el funcionamiento del equipo hidroneumático de incendio, de las bombas elevadoras de agua, de los ascensores contra incendio, de la iluminación y señalización de los medios de escape y de todo otro sistema directamente afectado a la extinción y evacuación, cuando el edificio sea dejado sin corriente eléctrica en caso de un siniestro. 6.1.7. En edificios de más de 25,00 m. de altura total, se deberá contar con un ascensor por lo menos, de características contra incendio. 6.2. Condiciones específicas de construcción: Las condiciones específicas de construcción estarán caracterizadas con la letra C, seguida de un número de orden. 6.2.1. Condición C 1: Las cajas de ascensores y montacargas estarán limitadas por muros de resistencia al fuego, del mismo rango que el exigido para los muros, y serán de doble contacto y estarán provistas de cierre automático. 6.2.2. Condición C 2: Las ventanas y las puertas de acceso a los distintos locales, a los que se acceda desde un medio interno de circulación de ancho no menor de 3,00 m. podrán no cumplir con ningún requisito de resistencia al fuego en particular. 6.2.3. Condición C 3: Los sectores de incendio deberán tener una superficie de piso no mayor de 1.000 m2. Si la superficie es superior a 1.000 m2, deben efectuarse subdivisiones con muros cortafuego de modo tal que los nuevos ambientes no excedan el área antedicha. En lugar de la interposición de muros cortafuego, podrá protegerse toda el área con rociadores automáticos para superficies de piso cubiertas que no superen los 2.000 m2. 6.2.4. Condición C 4: Los sectores de incendio deberán tener una superficie cubierta no mayor de 1.500 m. En caso contrario se colocará muro cortafuego. En lugar de la interposición de muros cortafuego, podrá protegerse toda el área con rociadores automáticos para superficie cubierta que no supere los 3.000 m2. 6.2.5. Condición C 5: La cabina de proyección será construida con material incombustible y no tendrá más aberturas que las correspondientes, ventilación, visual del operador, salida del haz luminoso de proyección y puerta de entrada, la que abrirá de adentro hacia afuera, a un medio de salida. La entrada a la cabina tendrá


puerta incombustible y estará aislada del público, fuera de su vista y de los pasajes generales. Las dimensiones de la cabina no serán inferiores a 2,50 m. por lado y tendrá suficiente ventilación mediante vanos o conductos al aire libre. Tendrá una resistencia al fuego mínima de F 60, al igual que la puerta. 6.2.6. Condición C 6: 6.2.6.1. Los locales donde utilicen películas inflamables serán construidos en una sola planta sin edificación superior y convenientemente aislados de los depósitos, locales de revisión y dependencias. Sin embargo, cuando se utilicen equipos blindados podrá construirse un piso alto. 6.2.6.2. Tendrán dos puertas que abrirán hacia el exterior, alejadas entre sí, para facilitar una rápida evacuación. Las puertas serán de igual resistencia al fuego que el ambiente y darán a un pasillo, antecámara o patio, que comunique directamente con los medios de escape exigidos. Sólo podrán funcionar con una puerta de las características especificadas las siguientes secciones: 6.2.6.2.1. Depósitos: cuyas estanterías estén alejadas no menos de 1 m. del eje de la puerta, que entre ellas exista una distancia no menor a 1,50 m. y que el punto más alejado del local diste no más que 3 m. del mencionado eje. 6.2.6.2.2. Talleres de revelación: cuando sólo se utilicen equipos blindados. 6.2.6.3. Los depósitos de películas inflamables tendrán compartimientos individuales con un volumen máximo de 30 m3 estarán independizados de todo otro local y sus estanterías serán incombustibles. 6.2.6.4. La iluminación artificial del local en que se elaboren o almacenen películas inflamables, será con lámparas eléctricas protegidas e interruptores situados fuera del local y en el caso de situarse dentro del local estarán blindados. 6.2.7. Condición C 7: En los depósitos de materiales en estado líquido, con capacidad superior a 3.000 litros, se deberán adoptar medidas que aseguren la estanqueidad del lugar que los contiene. 6.2.8. Condición C 8: Solamente puede existir un piso alto destinado para oficina o trabajo, como dependencia del piso inferior, constituyendo una misma unidad de trabajo siempre que posea salida independiente. Se exceptúan estaciones de servicio donde se podrá construir pisos elevados destinados a garage. En ningún caso se permitirá la construcción de subsuelos. 6.2.9. Condición C 9: Se colocará un grupo electrógeno de arranque automático, con capacidad adecuada para cubrir las necesidades de quirófanos y artefactos de vital funcionamiento. 6.2.10. Condición C 10: Los muros que separen las diferentes secciones que componen el edificio serán de 0,30 m. de espesor en albañilería, de ladrillos macisos u hormigón armado de 0,07 m. de espesor neto y las aberturas serán cubiertas con puertas metálicas. Las diferentes secciones se refieren a: ala y sus adyacencias, los pasillos, vestíbulos y el "foyer" y el escenario, sus dependencias, maquinarias e instalaciones; los camarines para artistas y oficinas de administración; los depósitos para decoraciones, ropería, taller de escenografía y guardamuebles. Entre el escenario y la sala, el muro proscenio no tendrá otra abertura que la correspondiente a la boca del escenario y a la entrada a esta sección desde pasillos de la sala, su coronamiento estará a no menos de 1 m. sobre el techo de la sala. Para cerrar la boca de la escena se colocará entre el escenario y la sala, un telón de seguridad levadizo, excepto en los escenarios


destinados exclusivamente a proyecciones luminosas, que producirá un cierre perfecto en sus costados, piso y parte superior. Sus características constructivas y forma de accionamiento responderán a lo especificado en la norma correspondiente. En la parte culminante del escenario habrá una claraboya de abertura calculada a razón de 1 m2 por cada 500 m3 de capacidad de escenario y dispuesta de modo que por movimiento bascular pueda ser abierta rápidamente a librar la cuerda o soga de "cáñamo" o "algodón" sujeta dentro de la oficina de seguridad. Los depósitos de decorados, ropas y aderezos no podrán emplazarse en la parte baja del escenario. En el escenario y contra el muro de proscenio y en comunicación con los medios exigidos de escape y con otras secciones del mismo edificio, habrá solidario con la estructura un local para oficina de seguridad, de lado no inferior a 1,50 m. y 2 50 m. de altura y puerta con una resistencia al fuego e F 60. los cines no cumplirán esta condición y los cines - teatro tendrán lluvia sobre escenario y telón de seguridad, para más de 1000 localidades y hasta 10 artistas. 6.2.11. Condición C 11: Los medios de escape del edificio con sus cambios de dirección (corredores, escaleras y rampas), serán señalizados en cada piso mediante flechas indicadoras de dirección, de metal bruñido o de espejo, colocadas en las paredes a 2 m. sobre el solado e iluminadas, en las horas de funcionamiento de los locales, por lámparas compuestas por soportes y globos de vidrio o por sistema de luces alimentado por energía eléctrica, mediante pilas, acumuladores, o desde una derivación independiente del edificio, con transformador que reduzca el voltaje de manera tal que la tensión e intensidad suministradas, no constituya un peligro para las personas, en caso de incendio. 7. Condiciones de extinción. Las condiciones de extinción constituyen el conjunto de exigencias destinadas a suministrar los medios que faciliten la extinción de un incendio en sus distintas etapas. 7.1. Condiciones generales de extinción. 7.1.1. Todo edificio deberá poseer matafuegos con un potencial mínimo de extinción equivalente a 1 A y 5 BC, en cada piso, en lugares accesibles y prácticos, distribuidos a razón de 1 cada 200 m2 de superficie cubierta o fracción. La clase de estos elementos se corresponderá con la clase de fuego probable. 7.1.2. La autoridad competente podrá exigir, cuando a su juicio la naturaleza del riesgo lo justifique, una mayor cantidad de matafuegos, así como también la ejecución de instalaciones fijas automáticas de extinción. 7.1.3. Salvo para los riesgos 5 a 7, desde el segundo subsuelo inclusive hacia abajo, se deberá colocar un sistema de rociadores automáticos conforme a las normas aprobadas. 7.1.4. Toda pileta de natación o estanque con agua, excepto el de incendio, cuyo fondo se encuentre sobre el nivel del predio, de capacidad no menor a 20 m3, deberá equiparse con una cañería de 76 mm. de diámetro, que permita tomar su caudal desde el frente del inmueble, mediante una llave doble de incendio de 63,5 mm. de diámetro. 7.1.5. Toda obra en construcción que supere los 25 m. de altura poseerá una cañería provisoria de 63,5 mm. de diámetro interior que remate en una boca de impulsión situada en la línea municipal. Además tendrá como mínimo una llave de 45 mm. en cada planta, en donde se realicen tareas de armado del encofrado. 7.1.6. Todo edificio con más de 25 m. y hasta 38 m., llevará una cañería de 63,5 mm. de diámetro interior con llave de incendio de 45 mm. en cada piso, conectada en su extremo superior con el tanque sanitario y en el inferior con una boca de impulsión en la entrada del edificio. 7.1.7. Todo edificio que supere los 38 m. de altura cumplirá la Condición E 1 y además contará con boca de impulsión. Los medios de escape deberán protegerse con un sistema de rociadores automáticos, completados con avisadores y/o detectores de incendio.


7.2. Condiciones específicas de extinción. Las condiciones específicas de extinción estarán caracterizadas con la letra E seguida de un número de orden. 7.2.1. Condición E 1: Se instalará un servicio de agua, cuya fuente de alimentación será determinada por la autoridad de bomberos de la jurisdicción correspondiente. En actividades predominantes o secundarias, cuando se demuestre la inconveniencia de este medio de extinción, la autoridad competente exigirá su sustitución por otro distinto de eficacia adecuada. 7.2.2. Condición E 2: Se colocará sobre el escenario, cubriendo toda su superficie un sistema de lluvia, cuyo accionamiento será automático y manual. Para este último caso se utilizará una palanca de apertura rápida. 7.2.3. Condición E 3: Cada sector de incendio con superficie de piso mayor que 600 m2 deberá cumplir la Condición E 1; la superficie citada se reducirá a 300 m2 en subsuelos. 7.2.4. Condición E 4: Cada sector de incendio con superficie de piso mayor que 1.000 m2 deberá cumplir la Condición E 1. La superficie citada se reducirá a 500 m2 en subsuelos. 7.2.5. Condición E 5: En los estadios abiertos o cerrados con más de 10.000 localidades se colocará un servicio de agua a presión, satisfaciendo la Condición E 1. 7.2.6. Condición E 6: Contará con una cañería vertical de un diámetro no inferior a 63,5 mm. con boca de incendio en cada piso de 45 mm. de diámetro. El extremo de esta cañería alcanzará a la línea municipal, terminando en una válvula esclusa para boca de impulsión, con anilla giratoria de rosca hembra, inclinada a 45 grados hacia arriba si se la coloca en acera, que permita conectar mangueras del servicio de bomberos. 7.2.7. Condición E 7: Cumplirá la Condición E 1 si el local tiene más de 500 m2 de superficie de piso en planta baja o más de 150 m2 si está en pisos altos o sótanos. 7.2.8. Condición E 8: Si el local tiene más de 1.500 m2 de superficie de piso, cumplirá con la Condición E 1. En subsuelos la superficie se reduce a 800 m2. Habrá una boca de impulsión. 7.2.9. Condición E 9: Los depósitos e industrias de riesgo 2, 3 y 4 que se desarrollen al aire libre, cumplirán la Condición E 1, cuando posean más de 600, 1.000 y 1.500 m2 de superficie de predios sobre los cuales funcionan, respectivamente.


7.2.10. Condición E 10: Un garaje o parte de él que se desarrolle bajo nivel, contará a partir del 2do. subsuelo inclusive con un sistema de rociadores automáticos. 7.2.11. Condición E 11: Cuando el edificio conste de piso bajo y más de 2 pisos altos y además tenga una superficie de piso que sumada exceda los 900 m2 contará con avisadores automáticos y/o detectores de incendio. 7.2.12. Condición E 12: Cuando el edificio conste de piso bajo y más de dos pisos altos y además tenga una superficie de piso que acumulada exceda los 900 m2, contará con rociadores automáticos. 7.2.13. Condición E 13: En los locales que requieran esta Condición, con superficie mayor de 100 m2, la estiba distará 1 m. de ejes divisorios. Cuando la superficie exceda de 250 m2, habrá camino de ronda, a lo largo de todos los muros y entre estibas. Ninguna estiba ocupará más de 200 m2 de solado y su altura máxima permitirá una separación respecto del artefacto lumínico ubicado en la perpendicular de la estiba no inferior a 0,25 m.


Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO Resolución 295/2003 Apruébanse especificaciones técnicas sobre ergonomía y levantamiento manual de cargas, y sobre radiaciones. Modificación del Decreto N° 351/79. Déjase sin efecto la Resolución N° 444/ 91-MTSS. Bs. As., 10/11/2003 VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1430/02, las Leyes N° 19.587 y N° 24.557, los Decretos N° 351 de fecha 5 de febrero de 1979, N° 911 de fecha 5 de agosto de 1996, N° 617 de fecha 7 de julio de 1997, la Resolución M.T.S.S. N° 444 de fecha 21 de mayo de 1991, y CONSIDERANDO: Que el artículo 5° de la Ley N° 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, estipula que a los fines de la aplicación de dicha norma se deben considerar como básicos los siguientes principios y métodos de ejecución: inciso h) estudio y adopción de medidas para proteger la salud y la vida del trabajador en el ámbito de sus ocupaciones, especialmente en lo que atañe a los servicios prestados en tareas riesgosas e inciso l) adopción y aplicación, por intermedio de la autoridad competente, de los medios científicos y técnicos adecuados y actualizados que hagan a los objetivos de dicha Ley. Que en ese contexto, el artículo 6° de la aludida Ley N° 19.587 indica las consideraciones sobre las condiciones de higiene ambiental de los lugares de trabajo. Que asimismo, el artículo 2° del Decreto N° 351/79 —reglamentario de la Ley N° 19.587— faculta al entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL— a modificar valores, condicionamientos y requisitos establecidos en la reglamentación y en los anexos del citado Decreto. Que por otra parte, el artículo 5° del Anexo I del Decreto Nº 351/79 expresa que las recomendaciones técnicas sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo dictadas o a dictarse por organismos estatales o privados, nacionales o extranjeros, pasarán a formar parte del Reglamento una vez aprobadas por esta Cartera de Estado.


Que complementariamente, el artículo 6° del Anexo I del aludido Decreto Nº 351/79 establece que las normas técnicas dictadas o a dictarse por la entonces DIRECCION NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO, integran la mencionada reglamentación. Que corresponde destacar, en tal sentido, que los incisos 1) y 3) del artículo 61 Anexo I del citado Decreto indican que la autoridad competente revisará y actualizará las Tablas de Concentraciones Máximas Permisibles y que las técnicas y equipos utilizados deberán ser aquellos que aconsejen los últimos adelantos en la materia. Que ese sentido, este Ministerio dictó oportunamente la Resolución M.T.S.S. Nº 444/91 que modificó el ANEXO III del Decreto Nº 351/79. Que con el objeto de lograr medidas específicas de prevención de accidentes de trabajo, en las normas reglamentarias premencionadas se estipula el objetivo de mantener permanentemente actualizadas las exigencias y especificaciones técnicas que reducen los riesgos de agresión al factor humano, estableciendo, en consecuencia, ambientes con menores posibilidades de contaminación, acordes con los cambios en la tecnología y modalidad de trabajo, el avance científico y las recomendaciones en materia de salud ocupacional. Que ante la necesidad imprescindible de contar con normas reglamentarias dinámicas que permitan y faciliten un gradual impulso renovador al mejoramiento de las condiciones y medio ambiente del trabajo, incorporando a la prevención como eje central del tratamiento de los riesgos laborales, y en razón al tiempo transcurrido desde la vigencia de la normativa analizada, resulta procedente su actualización. Que asimismo, y habida cuenta de los avances y necesidades que se han verificado hasta el presente, resulta adecuado incorporar a la normativa vigente específicos lineamientos sobre ergonomía y levantamiento manual de cargas, como así también sobre radiaciones. Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha intervenido en el área de su competencia. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades concedidas en virtud de lo normado por el Decreto Nº 351/79. Por ello, EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE: Artículo 1° — Aprobar especificaciones técnicas sobre ergonomía y levantamiento manual de cargas, que como ANEXO I forma parte integrante de la presente Resolución. Art. 2° — Aprobar especificaciones técnicas sobre radiaciones, que como ANEXO II forma parte integrante de la presente Resolución. Art. 3° — Sustituir el ANEXO II del Decreto Nº 351/79 por las especificaciones contenidas en el ANEXO III que forma parte integrante de la presente. Art. 4° — Sustituir el ANEXO III del Decreto Nº 351/79, modificado por la Resolución M.T.S.S. Nº 444/91, por los valores contenidos en el ANEXO IV que forma parte integrante de la presente. Art. 5° — Sustituir el ANEXO V del Decreto Nº 351/79 por las especificaciones contenidas en el ANEXO V que forma parte integrante de la presente. Art. 6° — Dejar sin efecto la Resolución M.T.S.S. Nº 444/91. Art. 7° — Registrar, comunicar, dar a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y archivar. — Carlos A. Tomada.


ANEXO I ESPECIFICACIONES TECNICAS DE ERGONOMIA La Ergonomía es el término aplicado al campo de los estudios y diseños como interfase entre el hombre y la máquina para prevenir la enfermedad y el daño mejorando la realización del trabajo. Intenta asegurar que los trabajos y tareas se diseñen para ser compatibles con la capacidad de los trabajadores. En los valores límites para las vibraciones mano-brazo (VMB) y del cuerpo entero (VCE) se consideran, en parte, la fuerza y la aceleración. En los valores límites para el estrés por el calor se consideran, en parte, los factores térmicos. La fuerza es también un agente causal importante en los daños provocados en el levantamiento manual de cargas. Otras consideraciones ergonómicas importantes son la duración del trabajo, los trabajos repetitivos, el estrés de contacto, las posturas y las cuestiones psicosociales. TRASTORNOS MUSCULOESQUELETICOS RELACIONADOS CON EL TRABAJO Se reconocen los trastornos musculoesqueléticos relacionados con el trabajo como un problema importante de salud laboral que puede gestionarse utilizando un programa de ergonomía para la salud y la seguridad. El término de trastornos musculoesqueléticos se refiere a los trastornos musculares crónicos, a los tendones y alteraciones en los nervios causados por los esfuerzos repetidos, los movimientos rápidos, hacer grandes fuerzas, por estrés de contacto, posturas extremas, la vibración y/o temperaturas bajas. Otros términos utilizados generalmente para designar a los trastornos musculoesqueléticos son los trastornos por trauma acumulativo, enfermedad por movimientos repetidos y daños por esfuerzos repetidos. Algunos de estos trastornos se ajustan a criterios de diagnóstico establecidos como el síndrome del túnel carpiano o la tendinitis. Otros trastornos musculoesqueléticos pueden manifestarse con dolor inespecífico. Algunos trastornos pasajeros son normales como consecuencia del trabajo y son inevitables, pero los trastornos que persisten día tras día o interfieren con las actividades del trabajo o permanecen diariamente, no deben considerarse como consecuencia aceptable del trabajo. Estrategias de control La mejor forma de controlar la incidencia y la severidad de los transtornos musculoesqueléticos es con un programa de ergonomía integrado. Las partes más importantes de este programa incluyen: • Reconocimiento del problema • Evaluación de los trabajos con sospecha de posibles factores de riesgo • Identificación y evaluación de los factores causantes • Involucrar a los trabajadores bien informados como participantes activos, y • Cuidar adecuadamente de la salud para los trabajadores que tengan trastornos musculoesqueléticos. Cuando se ha identificado el riesgo de los trastornos musculoesqueléticos se deben realizar los controles de los programas generales. Estos incluyen a los siguientes: • Educación de los trabajadores, supervisores, ingenieros y directores. • Información anticipada de los síntomas por parte de los trabajadores, y • Continuar con la vigilancia y evaluación del daño y de los datos médicos y de salud.


Los controles para los trabajos específicos están dirigidos a los trabajos particulares asociados con los trastornos musculoesqueléticos. Entre ellos se encuentran los controles de ingeniería y administrativos. La protección individual puede estar indicada en algunas circunstancias limitadas. Entre los controles de ingeniería para eliminar o reducir los factores de riesgo del trabajo, se pueden considerar los siguientes: • Utilizar métodos de ingeniería del trabajo, p.e., estudio de tiempos y análisis de movimientos, para eliminar esfuerzos y movimientos innecesarios. • Utilizar la ayuda mecánica para eliminar o reducir el esfuerzo que requiere manejar las herramientas y objetos de trabajo. • Seleccionar o diseñar herramientas que reduzcan el requerimiento de la fuerza, el tiempo de manejo y mejoren las posturas. • Proporcionar puestos de trabajo adaptables al usuario que reduzcan y mejoren las posturas. • Realizar programas de control de calidad y mantenimiento que reduzcan las fuerzas innecesarias y los esfuerzos asociados especialmente con el trabajo añadido sin utilidad. Los controles para los trabajos específicos pueden ser controles de ingeniería y/o controles administrativos. Los primeros permiten eliminar o reducir los factores de riesgo del trabajo y los segundos disminuyen el riesgo al reducir el tiempo de exposición, compartiendo la exposición entre un grupo mayor de trabajadores. Dentro de los controles de ingeniería se pueden considerar los siguientes: • Utilizar métodos de ingeniería del trabajo • Utilizar ayuda mecánica para eliminar o reducir el esfuerzo requerido por una herramienta. • Seleccionar o diseñar herramientas que reduzcan la fuerza, el tiempo de manejo y mejoren las posturas. • Proporcionar puestos de trabajo adaptables al usuario que mejoren las posturas. • Realizar programas de control de calidad y mantenimiento que reduzcan fuerzas innecesarias y esfuerzos asociados con el trabajo añadido sin utilidad. Los controles administrativos disminuyen el riesgo al reducir el tiempo de exposición, compartiendo la exposición entre un grupo mayor de trabajadores. Ejemplos de esto son los siguientes: • Realizar pautas de trabajo que permitan a los trabajadores hacer pausas o ampliarlas lo necesario y al menos una vez por hora. • Redistribuir los trabajos asignados (p. ej., utilizando la rotación de los trabajadores o repartiendo el trabajo) de forma que un trabajador no dedique una jornada laboral entera realizando demandas elevadas de tareas. Dada la naturaleza compleja de los trastornos musculoesqueléticos no hay un "modelo que se ajuste a todos" para abordar la reducción de la incidencia y gravedad de los casos. Se aplican los principios siguientes como actuaciones seleccionadas: • Los controles de ingeniería y administrativos adecuados varían entre distintas industrias y compañías. • Es necesario un juicio profesional con conocimiento para seleccionar las medidas de control adecuadas.


• Los trastornos musculoesqueléticos (TMS) relacionados con el trabajo requieren períodos típicos de semanas a meses para la recuperación. Las medidas de control deben evaluarse en consonancia a determinar su eficacia. Factores no laborales No es posible eliminar todos los trastornos musculoesqueléticos con los controles de ingeniería y administrativos. Algunos casos pueden asociarse con factores no laborales tales como: • Artritis reumatoide • Trastornos endocrinológicos • Trauma agudo • Obesidad • Embarazo • Actividades recreativas Los valores límite recomendados pueden no proteger a las personas en estas condiciones y/o exposiciones. Las actuaciones de ingeniería y administrativas pueden ayudar a eliminar las barreras ergonómicas a las personas predispuestas a colaborar y ayudar así a disminuir las desventajas. * NIVEL DE ACTIVIDAD MANUAL Aunque los trastornos musculoesqueléticos relacionados con el trabajo pueden ocurrir en diversas partes del cuerpo (incluyendo los hombros, el cuello, la región lumbar y las extremidades inferiores) la finalidad de este valor límite umbral se centra en la mano, en la muñeca y en el antebrazo. El valor límite umbral representado en la Figura 1 está basado en los estudios epidemiológicos, psicofísicos y biomecánicos, dirigido a las "monotareas"; trabajos realizados durante 4 o más horas al día. Un trabajo monotarea comprende un conjunto similar de movimientos o esfuerzos repetidos, como son el trabajo en una cadena de montaje o la utilización del teclado de un ordenador y el ratón. El valor límite umbral considera específicamente la media del nivel de actividad manual (NAM) y la fuerza pico de la mano. Se establece para las condiciones a las que se cree que la mayoría de los trabajadores pueden estar expuestos repetidamente sin efectos adversos para la salud.

Figura 1. El valor para reducir los trastornos musculoesqueléticos relacionados con el trabajo en la "actividad manual" o "AM" y la fuerza máxima (pico) de la mano. La línea continua representa el valor límite umbral. La línea de puntos es un límite de Acción para el que se recomienda establecer controles generales.


El Nivel de Actividad Manual (NAM) está basado en la frecuencia de los esfuerzos manuales y en el ciclo de obligaciones (distribución del trabajo y períodos de recuperación). EL NAM puede determinarse por tasaciones por un observador entrenado, utilizando la escala que se da en la Figura 2, o calculándolo usando la información de la frecuencia de esfuerzos y la relación trabajo/recuperación como se describe en la Tabla 1. La fuerza pico de la mano está normalizada en una escala de 0 a 10, que se corresponde con el 0% al 100% de la fuerza de referencia aplicable a la población. La fuerza pico puede determinarse por tasación por un observador entrenado, estimada por los trabajadores utilizando una escala llamada escala de Borg, o medida utilizando la instrumentación, por ejemplo, con un extensómetro o por electromiografía. En algunos casos puede calcularse utilizando métodos biomecánicos. Los requisitos de la fuerza pico pueden normalizarse dividiendo la fuerza requerida para hacer el trabajo por la fuerza empleada por la población trabajadora para realizar esa actividad.

Figura 2. Tasación (0 a 10) del nivel de actividad manual usando las pautas indicadas. La línea continua de la Figura 1 representa las combinaciones de fuerza y nivel de actividad manual asociadas con una prevalencia significativamente elevada de los trastornos musculoesqueléticos. Deben utilizarse las medidas de control adecuadas para que la fuerza, a un nivel dado de la actividad manual, esté por debajo de la parte superior de la línea continua de la Figura 1. No es posible especificar un valor límite que proteja a todos los trabajadores en todas las situaciones sin afectar profundamente las relaciones con el trabajo. Por lo tanto, se prescribe un límite de acción, recomendándose en este punto los controles generales, incluyendo la vigilancia de los trabajadores. TABLA 1. Nivel de actividad manual (0 a 10) en relación con la frecuencia del esfuerzo y el ciclo de ocupación (% del ciclo de trabajo cuando la fuerza es mayor que el 5% del máximo).

Frecu encia

Perío do

Ciclo de ocupación (%)

(esfu erzo/ s)

/ s/esf uerzo )

0 , 2 0

2 0 4 0

4 0 6 0

6 0 8 0

8 0 1 0 0

0,12 5

8,0

1

1


0,25

4,0

2

2

3

0,5

2,0

3

4

5

5

6

1,0

1,0

4

5

5

6

7

2,0

0,5

5

6

7

8

Notas: 1.- Redondear los valores NAM al número entero más próximo. 2.- Utilizar la Figura 2 para obtener los valores NAM que no estén en la tabla. Ejemplo: 1.- Seleccionar un período de trabajo que represente una actividad media. El período seleccionado debe incluir varios ciclos de trabajo completos. Se pueden utilizar cintas de video con el fin de documentar esto y facilitar la tasación del trabajo por otras personas. 2.- Utilizar la escala de Figura 2 para tasar el nivel de actividad manual. La tasación independiente de los trabajos y la discusión de los resultados por tres o más personas puede ayudar a tener tasaciones más precisas que las realizadas individualmente. 3.- Observar el trabajo para identificar los esfuerzos vigorosos y las posturas correspondientes. Evaluar las posturas y las fuerzas utilizando las tasaciones de los observadores de los trabajadores, el análisis biomecánico o la instrumentación. La fuerza pico normalizada es la fuerza pico necesaria dividida por la fuerza máxima representativa de la postura multiplicada por 10. Consideración de otros factores Si uno o más de los factores siguientes están presentes, se debe usar el juicio profesional para reducir las exposiciones por debajo de los límites de acción recomendados en los valores límite del NAM. • Posturas obligadas prolongadas tales como la flexión de la muñeca, extensión, desviación de la muñeca o rotación del antebrazo. • Estrés de contacto. • Temperaturas bajas, o • Vibración. Emplear las medidas de control adecuadas en cualquier momento en que se superen los valores límite o se detecte una incidencia elevada de los trastornos musculoesqueléticos relacionados con el trabajo. PROPUESTA DE ESTABLECIMIENTO + Levantamiento manual de cargas Estos valores límite recomiendan las condiciones para el levantamiento manual de cargas en los lugares de trabajo, considerándose que la mayoría de los trabajadores pueden estar expuestos repetidamente,


día tras día, sin desarrollar alteraciones de lumbago y hombros relacionadas con el trabajo asociadas con las tareas repetidas del levantamiento manual de cargas. Se deben implantar medidas de control adecuadas en cualquier momento en que se excedan los valores límite para el levantamiento manual de cargas o se detecten alteraciones musculoesqueléticas relacionadas con este trabajo. Valores límite para el levantamiento manual de cargas. Estos valores límite están contenidos en tres tablas con los límites de peso, en Kilogramos (Kg), para dos tipos de manejo de cargas (horizontal y en altura), en las tareas de mono levantamiento manual de cargas, dentro de los 30 grados del plano (neutro) sagital. Estos valores límite se dan para las tareas de levantamiento manual de cargas definidas por su duración, sea ésta inferior o superior a 2 horas al día, y por su frecuencia expresada por el número de levantamientos manuales por hora, según se define en las Notas de cada tabla. En presencia de cualquier factor o factores, o condiciones de trabajo listadas a continuación, se deberán considerar los límites de peso por debajo de los valores límite recomendados. • Levantamiento manual de cargas con frecuencia elevada: > 360 levantamientos por hora. • Turnos de trabajo prolongados: levantamientos manuales realizados por más de 8 horas/día. • Asimetría elevada: levantamiento manual por encima de los 30 grados del plano sagital • Levantamiento con una sola mano. • Postura agachada obligada del cuerpo, como el levantamiento cuando se está sentado o arrodillado. • Calor y humedad elevados. • Levantamiento manual de objetos inestables (p.e. líquidos con desplazamiento del centro de su masa). • Sujeción deficiente de las manos: falta de mangos o asas, ausencia de relieves u otros puntos de agarre. • Inestabilidad de los pies (p.e. dificultad para soportar el cuerpo con ambos pies cuando se está de pié). Instrucciones para los usuarios 1.- Leer la Documentación de los valores límite para el levantamiento manual de cargas para comprender la base de estos valores límite. 2.- Determinar la duración de la tarea si es inferior o igual a 2 horas al día o superior a 2 horas al día. La duración de la tarea es el tiempo total en que el trabajador realiza el trabajo de un día. 3.- Determinar la frecuencia del levantamiento manual por el número de estos que realiza el trabajador por hora. 4.- Utilizar la tabla de valores límite que se corresponda con la duración y la frecuencia de levantamiento de la tarea. 5.- Determinar la altura de levantamiento (Figura 1) basándose en la situación de las manos al inicio del levantamiento. 6.- Determinar la situación horizontal del levantamiento (Figura 1) midiendo la distancia horizontal desde el punto medio entre los tobillos hasta el punto medio entre las manos al inicio del levantamiento.


7.- Determinar el valor lĂ­mite en kilogramos para la tarea de levantamiento manual como se muestra en los cuadrados de la tabla que corresponda 1, 2 Ăł 3 segĂşn la altura del levantamiento y la distancia horizontal, basada en la frecuencia y duraciĂłn de las tareas de levantamiento.

Notas: A. Las tareas de levantamiento manual de cargas no deben iniciarse a una distancia horizontal que sea mayor de 80 cm desde el punto medio entre los tobillos (Figura 1)


B. Las tareas de levantamiento manual de cargas de rutina no deben realizarse desde alturas de partida superiores a 30 cm por encima del hombro o superiores a 180 cm por encima del nivel del suelo (Figura 1) C. Las tareas de levantamiento manual de cargas de rutina no deben realizarse para los cuadros sombreados de la tabla que dicen "No se conoce un límite seguro para levantamientos repetidos".Hasta que la evidencia disponible no permita la identificación de los límites de peso seguros para los cuadradros sombreados, se debe aplicar el juicio profesional para determinar si los levantamientos infrecuentes o los pesos ligeros pueden ser seguros. D. El criterio anatómico para fijar la altura de los nudillos, asume que el trabajador está de pie con los brazos extendidos a lo largo de los costados.

Notas: A. Las tareas de levantamiento manual de cargas no deben iniciarse a una distancia horizontal que sea mayor de 80 cm desde el punto medio entre los tobillos (Figura 1) B. Las tareas de levantamiento manual de cargas de rutina no deben realizarse desde alturas de partida superiores a 30 cm por encima del hombro o superiores a 180 cm por encima del nivel del suelo (Figura 1) C. Las tareas de levantamiento manual de cargas de rutina no deben realizarse para los cuadradros sombreados de la tabla que dicen "No se conoce un límite seguro para levantamientos repetidos". Hasta que la evidencia disponible no permita la identificación de los límites de peso seguros para los cuadradros sombreados, se debe aplicar el juicio profesional para determinar si los levantamientos infrecuentes o los pesos ligeros pueden ser seguros.


D. El criterio anatómico para fijar la altura de los nudillos, asume que el trabajador está de pie con los brazos extendidos a lo largo de los costados.

Notas: A. Las tareas de levantamiento manual de cargas no deben iniciarse a una distancia horizontal que sea mayor de 80 cm desde el punto medio entre los tobillos (Figura 1) B. Las tareas de levantamiento manual de cargas de rutina no deben realizarse desde alturas de partida superiores a 30 cm por encima del hombro o superiores a 180 cm por encima del nivel del suelo (Figura 1) C. Las tareas de levantamiento manual de cargas de rutina no deben realizarse para los cuadradros sombreados de la tabla que dicen "No se conoce un límite seguro para levantamientos repetidos". Hasta que la evidencia disponible no permita la identificación de los límites de peso seguros para los cuadradros sombreados, se debe aplicar el juicio profesional para determinar si los levantamientos infrecuentes o los pesos ligeros pueden ser seguros. D. El criterio anatómico para fijar la altura de los nudillos, asume que el trabajador está de pie con los brazos extendidos a lo largo de los costados. ANEXO II ESPECIFICACIONES TECNICAS SOBRE RADIACIONES RADIACION IONIZANTE


La radiación ionizante comprende a las partículas radiantes (p.e. partículas alfa y beta emitidas por los materiales radiactivos y neutrones de los reactores y aceleradores nucleares) y a la radiación electromagnética (p.e. los rayos gama emitidos por los materiales radiactivos y rayos-x de los aceleradores de electrones y aparatos de rayos-x) con una energía superior a 12,4 electrón-voltios (eV), correspondiente a longitudes de onda inferiores a aproximadamente 100 nanómetros (nm). El principio fundamental de la protección contra la radiación es evitar todas las exposiciones radiactivas innecesarias. La International Commission on Radiological Protection (ICRP) ha establecido los principios de protección radiológica siguientes: • De la justificación para realizar un trabajo: No debe adoptarse ningún uso de la exposición a la radiación ionizante a menos que produzca el beneficio suficiente a los expuestos o a la sociedad para compensar el detrimento que pueda causar. • De la optimización de ese trabajo: Todas las exposiciones a la radiación deben permanecer tan bajas como razonablemente sea posible (TBCRP) [as low as reasonably achievable (ALARA) ], teniendo en cuenta los factores económicos y sociales. • De los límites de dosis individual: La dosis de radiación de todas las fuentes importantes no debe exceder el límite de dosis prescripto en la Tabla 1. Las pautas que se indican en la Tabla 1 son los límites de dosis recomendados por la ICRP para las exposiciones profesionales. El principio de TBCRP se recomienda para mantener las dosis de radiación y exposiciones lo más bajas viablemente posible de las pautas indicadas.

LASERES


Estos valores límite (TLV) son para la exposición a la radiación láser en condiciones a las que pueden estar expuestos casi todos los trabajadores sin efectos adversos para la salud. Dichos valores límite deben ser usados como guía en el control de las exposiciones, no debiendo considerárselos como límites definidos de la separación entre los niveles seguros y los peligrosos. Clasificación de los láseres La mayoría de los láseres llevan una etiqueta pegada del fabricante indicando la clase de riesgo. Generalmente, no es necesario determinar las irradiancias láser o las exposiciones a la radiación láser para compararlas con los valores límite. Las posibles exposiciones peligrosas pueden minimizarse aplicando las medidas de control adecuadas a la clase de riesgo láser. Las medidas de control son aplicables a todas las clases de láseres excepto para los de la clase 1. Aberturas Límite Para comparar con los valores límite, hay que promediar el haz de irradianza láser o la exposición de radiación con la abertura límite correspondiente a la región espectral y la duración de la exposición. Si el diámetro del rayo láser es inferior que el de la abertura límite, la irradiancia del rayo láser eficaz o exposición radiante puede calcularse dividiendo la potencia del rayo láser, o energía, por el área de la abertura límite. Las aberturas límite se dan en la Tabla 1.

Las consideraciones siguientes se aplican sólo para las longitudes de onda en la región de riesgo para la retina, 400 - 1400 nanometros (nm). Normalmente, un láser es una fuente pequeña, que se aproxima a una fuente puntual. Sin embargo, cualquier fuente que subtienda un ángulo a, mayor que a min, medido desde el ojo del observador, se trata como una fuente intermedia (a min < 100 miliradianes, mrad) o como una fuente grande (a > 100 mrad). Para la duración de la exposición "t", el ángulo a min se define como: amin = 1,5 mrad para t < 0,7 segundos (s) amin = 2 x t ¾ mrad para 0,7 s < t < 10 s, y amin = 11 mrad para t > 10 s Si la fuente es oblonga, a se determina como media aritmética entre las dimensiones más larga y más corta visibles. Para las fuentes intermedias y mayores, los valores límite de la Tabla 2 se modifican con el factor de corrección CE, como se indica en las notas de la Tabla 2. Factores de corrección A, B, C (CA, CB, CC) Los valores límite para la exposición ocular recogidos en la Tabla 2 hay que usarlos tal como se dan para todos los rangos de longitud de onda. Los valores límite para longitudes de onda comprendidas entre 700 nm y 1400 nm hay que incrementarlos por el factor C A (para reducir la absorción por la melanina) como


se indica en la Figura 1. Para ciertos tiempos de exposición a longitudes de onda entre 550 nm y 700 nm se debe aplicar (para reducir la sensibilidad fotoquímica que lesione la retina) el factor de corrección C B. El factor de corrección CC se aplica desde 1150 a 1400 nm para considerar la absorción pre-retinal del medio ocular. Los valores límite para la exposición de la piel se dan en la Tabla 3. Estos valores se deben incrementar por un factor CA, como se indica en la Figura 1, para las longitudes de onda entre 700 nm y 1400 nm. Para facilitar la determinación de la duración de las exposiciones que requieran cálculos de potencias fraccionarias, se pueden usar las Figuras 2 y 3.

Exposición a impulsos repetidamente Tanto los láseres de onda continua con barrido como los impulsos repetidos pueden producir condiciones de exposición a impulsos repetidamente. El valor límite para la exposición ocular directa aplicable a las longitudes de onda comprendidas entre 400 y 1400 nm y una exposición de impulso único (de una duración de impulso t), se modifica en este caso por un factor de corrección determinado por el número de impulsos comprendidos en la exposición. En primer lugar hay que calcular el número de impulsos (n) que intervienen en la exposición que se espera encontrar; dicho número es la frecuencia de repetición de impulsos (expresada en Hz) multiplicada por la duración de la exposición. Normalmente, las exposiciones reales pueden oscilar de 0,25 segundos (s) para una fuente visible brillante a 10 s para una fuente de infrarrojos. El valor límite corregido sobre la base de cada impulso es: Valor límite (TLV) = (n-¼) (valor límite para un solo impulso) Esta aproximación se aplica solamente a las condiciones de lesiones térmicas, es decir a todas las exposiciones a longitudes de onda superiores a 700 nm, y para exposiciones a longitudes de onda más cortas. Para las longitudes de onda inferiores o iguales a 700 nm, el valor límite corregido de la ecuación anterior se aplica si la irradiancia media no sobrepasa el valor límite para exposición continua. La irradiancia media (es decir, la exposición total acumulada correspondiente a nt s) no deberá sobrepasar la exposición radiante que se indica en la Tabla 2 para exposiciones de 10 segundos de duración a T 1.





Para fuentes intermedias o grandes (p.e. series de diodos láser) a longitudes de onda entre 400 nm y 1400 nm, los valores límite para la exposición ocular directa pueden incrementarse con el factor de corrección CE siempre que el ángulo subtendido a de la fuente (medida desde el ojo del observador) sea mayor que amin CE depende de a de la forma siguiente:

Angulo subtendido

Designación del tamaño de la fuente

Factor actor de Corrección CE

a < amin

Pequeña

CE = 1

amin < a <100 mrad

Intermedia

CE = a / amin

a > 100 mrad

Grande

CE = a2 / (amin. 100 mrad)

El ángulo de 100 mrad también puede referirse como, a max en cuyo caso los valores límite pueden expresarse como una radiancia constante y las ecuaciones anteriores pueden escribirse en términos de radiancia L. LTLV = (8,5 x 103) x (Valor límitept fuente) J (cm2. sr) para 0,7 s LTLV = (6,4 x 103 t -3/4) x (Valor límitept fuente) J (cm2 . sr) para 0,7 s < t < 10 s LTLV = (1,2 x 103) x (Valor límitept fuente) J (cm2 . sr) para t > 10 s [o expresado en W (cm 2 . sr) si es de aplicación] La abertura medida debe emplazarse a una distancia de 100 mm o superior tomada desde la fuente. Para la irradiación de una superficie grande, la reducción del valor límite para la exposición dérmica se aplica de acuerdo con la nota (+) al pie de la Tabla 3.

* En el aire se produce ozono (O 3) por las fuentes que emiten radiación ultravioleta (UV) a longitudes de onda por debajo de 250 nm. Consultar el valor límite del ozono en la lista de compuestos químicos. CA = 1,0 para l= 400 – 700 nm; Véase la Figura 1 para l = de 700 a 1400 nm. + A longitudes de onda superiores a 1400 nm, para áreas transversales de haz que sobrepasen los 100 cm2 , el valor límite corresponde a exposiciones cuya duración sobrepase los 10 segundos, es: Valor límite = (10.000/As) mW/ cm2


Siendo As el área de la piel irradiada de 100 a 1000 cm 2. El valor límite para las áreas de la piel irradiada que sobrepasen los 1000 cm2 es 10 mW/cm2, mientras que para las áreas de la piel irradiada inferiores a 100 cm2 es 100 mW/cm2. RADIACION NO IONIZANTE Y CAMPOS Campos Magnéticos estáticos Estos valores límite se refieren a las densidades de flujo magnético estático a las que se cree que casi todos los trabajadores pueden estar expuestos repetidamente día tras día sin causarles efectos adversos para la salud. Estos valores deben usarse como guías en el control de la exposición de los campos magnéticos estáticos y no deben considerárseles como límites definidos entre los niveles de seguridad y de peligro. Las exposiciones laborales rutinarias no deben exceder de 60 mili-Teslas (mT), equivalente a 600 gauss (G), para el cuerpo entero ó 600 mT (6.000 G) para las extremidades, como media ponderada en el tiempo de 8 horas diarias [1 tesla (T) = 10 4 G]. Los valores techo recomendados son de 2 T para el cuerpo entero y de 5 T para las extremidades. Debe existir protección para los peligros derivados de las fuerzas mecánicas producidas por el campo magnético sobre las herramientas ferromagnéticas y prótesis médicas. Los que lleven marcapasos y dispositivos electrónicos similares no deben exponerse por encima de 0,5 mT (5G). Se pueden producir también efectos adversos a densidades de flujo mayores como consecuencia de las fuerzas producidas sobre otros dispositivos médicos como por ejemplo las prótesis. Estos valores límite se resumen en la Tabla 1: TABLA 1 Valores límite para los campos magnéticos estáticos

Media Ponderada en el

Techo

tiempo – 8h

Cuerpo

Extremidades

Personas que lleven dispositivos médicoselectrónicos

60 mT

2T

600 mT

5T

0,5 mT


Campos magnéticos de sub-radiofrecuencias (30 kHz e inferior) Estos valores límites se refieren a toda la diversidad de densidad de flujo magnético (B) de los campos magnéticos de radiofrecuencia baja en el rango de 30 kHz e inferiores, a los que se cree que casi todos los trabajadores pueden estar expuestos repetidamente sin efectos adversos para la salud. Las fuerzas del campo magnético en estos valores límites son valores cuadráticos medios (v.c.m.). Estos valores deben usarse como guías para el control de la exposición a campos magnéticos de radiofrecuencia baja y no deben considerarse como límites definidos entre los niveles de seguridad y peligro. Las exposiciones laborales a frecuencias extremadamente bajas (FEB) en el rango de 1 Hz a 300 Hz no deben exceder del valor techo dado por la ecuación.

6 0

B T

— —

L V

=

f

en donde f es la frecuencia en Hz y BTLV es la densidad del flujo magnético en militeslas (mT). Para frecuencias en el rango de 300 Hz a 30 kHz [que incluye la banda de frecuencia de la voz (FV) de 300 Hz a 3kHz y la banda de frecuencia muy baja (FMB) de 3kHz a 30kHz], las exposiciones laborales no deben exceder del valor techo de 0,2 mT. Estos valores techo para frecuencia de 300 Hz a 30kHz son para las exposiciones tanto parciales como del cuerpo entero. Para frecuencias inferiores a 300 Hz, el valor límite para la exposición de las extremidades puede incrementarse por un factor de 10 para las manos y pies y de 5 para los brazos y piernas. La densidad de flujo magnético de 60 mT/f a 60 Hz corresponde con el valor límite de 1 mT a 30 kHz, el valor límite es 0,2 mT que se corresponde con la intensidad del campo magnético de 160 A/m. Notas:


1. Este valor límite se basa en la valoración de los datos disponibles de investigación en el laboratorio y de los estudios de exposición en humanos. 2. Para los trabajadores que lleven marcapasos, el valor límite puede no proteger a las interferencias electromagnéticas con respecto a su funcionamiento. Algunos modelos de marcapasos han mostrado ser susceptibles a interferencias de densidades de flujo magnético, para una potencia de frecuencia 50/60 Hz) tan baja como 0,1 mT. Sub-radiofrecuencias (30 kHz e inferiores) y campos eléctricos estáticos Estos valores límite se refieren a todos los puestos de trabajo sin protección a los campos de fuerzas de los campos eléctricos de radiofrecuencia baja (30 kHz e inferiores) y a los campos eléctricos estáticos que representan condiciones bajo las cuales se cree que casi todos los trabajadores pueden estar expuestos repetidamente sin efectos adversos para la salud. Las intensidades de los campos eléctricos en estos valores límite son valores cuadráticos medios (v.c.m.). Estos valores deben usarse como guías en el control de la exposición. Las fuerzas de los campos eléctricos establecidos en estos valores límite se refieren a los niveles de campos presentes en el aire, aparte de las superficies de los conductores (donde las chispas eléctricas y corrientes de contacto pueden constituir peligros significativos). Las exposiciones laborales no deben exceder de una intensidad de campo de 25 kV/m desde 0 Hz (corriente continua, CD) a 100 Hz. Para frecuencias en el rango de 100 Hz a 4 kHz, el valor techo viene dado por:

E T L

2 , 5

V

=

x 1 0 6

f

en donde f es la frecuencia en Hz y ETLV es la intensidad del campo eléctrico en voltios por metro (V/m). Un valor de 625 V/M es el valor techo para frecuencias desde 4 kHz a 30 kHz. Estos valores techo para frecuencias de 0 a 30 kHz son para las exposiciones tanto parciales como del cuerpo entero. Notas: 1. Estos valores límite están basados en las corrientes que se producen en la superficie del cuerpo e inducen a corrientes internas a niveles bajo los cuales se cree producen efectos adversos para la salud. Se han demostrado ciertos efectos biológicos en estudios de laboratorios a intensidades de campos eléctricos por debajo de los permitidos en el valor límite. 2. Las fuerzas de campo mayores de aproximadamente 5-7 kV/m pueden producir una gran variedad de peligros para la seguridad, tales como situaciones de alarma asociadas con descargas de chispas y corrientes de contacto procedentes de los conductores sin conexión a tierra. Además, pueden existir situaciones de peligro para la seguridad asociadas con la combustión, ignición de materiales inflamables y dispositivos eléctricos explosivos cuando existan campos eléctricos de alta intensidad. Deben eliminarse los objetos no conectados a tierra, y cuando haya que manejar estos objetos hay que conectarlos a tierra o utilizar guantes aislantes. Una medida de prudencia es usar medios de protección (p.e. trajes, guantes y aislamientos) en todos los campos que excedan los 15 kV/m.


3. Para trabajadores que lleven marcapasos el valor límite no protege de las interferencias electromagnéticas cuando éste esté en funcionamiento. Algunos modelos de marcapasos son susceptibles de interferir con campos eléctricos de frecuencia (50/60 Hz) tan baja como 2 kV/m. * Radiación de radiofrecuencia y microondas Estos valores límite hacen referencia a la radiación de radiofrecuencia (RF) y microondas en el rango de frecuencias comprendidas entre 30 kilohercios (kHz) y 300 gigahercios (GHz) y representan las condiciones en las que se cree que casi todos los trabajadores pueden estar expuestos repetidamente sin efectos adversos para la salud. En la Tabla 1 y en la Figura 1, se dan los valores límite en función de la frecuencia, f, en megahercios (MHz), en términos de los valores cuadráticos medios (v.c.m.) de las intensidades de los campos eléctricos (E) y magnéticos (H), de las densidades equivalentes de potencia (S) de onda plana en el espacio libre de obstáculos y de las corrientes inducidas (I) en el cuerpo que pueden asociarse con la exposición a esos campos. A. Los valores límite de la Tabla 1, Parte A, se refieren a los valores de exposición obtenidos haciendo la media espacial sobre un área equivalente a la vertical de la sección transversal del cuerpo (área proyectada). En el caso de una exposición parcial del cuerpo los valores límite pueden ser menos restrictivos. En campos no uniformes, los valores pico en el espacio de la intensidad del campo, pueden exceder los valores límite, si los valores medios espaciales permanecen dentro de los límites especificados. Con los cálculos o medidas adecuadas los valores límite también pueden resultar menos restrictivos en relación con los límites de la Tasa de Absorción Específicas (TAE). B. Debe restringirse el acceso a esta radiación para limitar los v.c.m. de la corriente corporal y potencial frente a la electroestimulación ( shock por debajo de 0,1 MHz) o al calentamiento perceptible (a, o por encima de 0,1 MHz) de las RF de la forma siguiente (véase Tabla 1, Parte B): 1. Para los individuos que no estén en contacto con objetos metálicos, la corriente inducida de RF en el cuerpo humano, medida a través de cada pie, no debe exceder de los valores siguientes: I = 1000 f mA para (0,03 < f < 0,1 MHz) promediados en 1 segundo I = 100 mA para (0,1 < f < 100 MHz) promediados en 6 minutos, sujeto a un valor techo de 500 mA. en donde mA = miliamperios 2. Para las condiciones de posible contacto con cuerpos metálicos, la corriente de RF máxima, a través de una impedancia equivalente a la del cuerpo humano en condiciones de contacto de agarre, medida con un medidor de corriente de contacto, no debe exceder de los valores siguientes: I = 1000 f mA para (0,03 < f < 0,1 MHz) promediados en 1 segundo I = 100 mA para (0,1 < f < 100 MHz) promediados en 6 minutos, sujeto a un valor techo de 500 mA.


3. El usuario de los valores límite puede determinar adecuadamente el grado de cumplimiento con los límites de esta corriente. La utilización de guantes protectores, la prohibición de objetos metálicos o el entrenamiento del personal, puede ser suficiente para asegurar el cumplimiento con los valores límite en este aspecto. La evaluación de la magnitud de las corrientes inducidas requiere normalmente la medida directa. Sin embargo, no son necesarias las medidas de la corriente inducida y de contacto si el límite de la media espacial de la fuerza del campo eléctrico dado en la Sección A no supera el valor límite a las frecuencias entre 0,1 y 0,45 MHz y no excede los límites que se muestran en la Figura 2 a frecuencias superiores a 0,45 MHz.

Figura 2. Valores límite para el porcentaje de la fuerza del campo eléctrico por debajo de los cuales no se requieren límites de la corriente inducida y de contacto desde 0,1 a 100 MHz. C. Para exposiciones a campos próximos a frecuencias inferiores a 300 MHz, el valor límite aplicable, en términos de los v.c.m. de las fuerzas del campo eléctrico y magnético, se dan en la Tabla 1, Parte A. La


densidad equivalente de potencia ( S, en mW/cm 2) de onda plana puede calcularse a partir de los datos de la medida de la intensidad del campo como sigue:

E 2

S =

— — — — —

3 . 7 7 0

donde: E2 está en voltios al cuadrado (V2) por metro cuadrado (m2), y S = 37,7 H2 en donde H2 está en amperios al cuadrado (A2) por metro cuadrado (m2). El diagrama de la Figura 3 puede ayudar al usuario de los valores límite en las medidas de E, H y de la corriente, en el orden correcto de prioridad.


D. Para exposiciones a campos de RF pulsantes con duración del pulso inferior a 100 milisegundos (mseg) y frecuencias en el rango de 100 kHz a 300 GHz, el valor límite en términos de pico de densidad de potencia para un único pulso, viene dado por el valor límite de la Tabla 1, Parte A, multiplicado por el tiempo medio en segundos y dividido por cinco veces la anchura del pulso en segundos, esto es:

Valor pico =

Valor límite x tiempo medio (seg)

5 x anchura del pulso (seg)


Se permite un máximo de cinco pulsos de este tipo durante cualquier período igual al tiempo medio. Si hay más de cinco pulsos durante cualquier período igual al tiempo medio, entonces el valor límite pico está limitado por el proceso normal del valor medio en el tiempo. Para duraciones de pulso mayores de 100 mseg, se aplican los cálculos normales del valor medio en el tiempo. Notas: 1. Se cree que los trabajadores pueden estar expuestos repetidamente a campos con estos valores límites sin efectos adversos para la salud. No obstante, los trabajadores no deben estar expuestos innecesariamente a niveles superiores de radiación de radiofrecuencia próximas a los valores límite, cuando pueden prevenirse con medidas sencillas. 2. Para mezclas de campos o campos de banda ancha con frecuencias diferentes para las que hay distintos valores del valor límite, debe determinarse la fracción del valor límite (en términos de E 2, H2 , o S) para cada intervalo de frecuencia, teniendo en cuenta que la suma de todas las fracciones no debe exceder de la unidad. 3. El valor límite se refiere a los valores medios para cualquier período de 6 minutos (0,1 horas) para frecuencias inferiores a 15 GHz y para períodos más cortos por debajo de 10 segundos a frecuencias superiores a 300 GHz como se indica en la Tabla 1. 4. El valor límite puede sobrepasarse a frecuencias entre 100 kHz y 1,5 GHz, si: 

La potencia radiada es < 7 W para frecuencias desde 100 kHz a 450 MHz.

La potencia radiada es < 7 (450/ f ) para frecuencias de 450 MHz hasta 1.500 MHz. Esta exclusión no se aplica a los dispositivos que están colocados en el cuerpo de forma continua. La potencia radiada significa la radiada por la antena en el espacio libre en ausencia de objetos próximos. 5. El valor límite para intensidades del campo electromagnético a frecuencias entre 100 kHz y 6 GHz puede excederse si: a) las condiciones de la exposición pueden ponerse de manifiesto por medio de técnicas apropiadas para dar valores TAE inferiores a 0,4 W/Kg como media en todo el cuerpo y valores pico TAE espaciales que no excedan de 8W/Kg como media en un gramo de tejido (definido como volumen de tejido en forma de cubo), excepto para las manos, las muñecas, los pies y los tobillos, donde los picos TAE espaciales no deberían exceder de los 20 W/Kg como media en 10 gramos de tejido (definido como volumen de tejido en forma de cubo) y b) las corrientes inducidas en el cuerpo están de acuerdo con la guía de la Tabla 1. Los TAE son valores medios para cualquier período de tiempo de 6 minutos. Por encima de 6 GHz puede permitirse que el valor límite sea menos restrictivo en condiciones de exposición parcial del cuerpo. Deben identificarse las regiones del cuerpo con espacios vacíos (espacios con aire) en donde volúmenes de 1 ó 10 centímetros cúbicos pueden contener una masa significativamente inferior a 1 ó 10 gramos, respectivamente. Para estas regiones la potencia absorbida debe dividirse por la masa real con ese volumen para obtener los pico TAE espaciales. La regla de exclusión para los valores TAE citada anteriormente no se aplica para frecuencias entre 0,03 y 0,1 MHz. Sin embargo, todavía puede excederse el valor límite si se demuestra que los valores v.c.m. de la densidad de corriente pico, como media para 1 cm 2 en cualquier área de tejido y 1 segundo, no excede de 35 f mA/cm2, en donde f es la frecuencia en MHz. 6. La medida de la fuerza del campo de RF depende de varios factores incluyendo las dimensiones de la sonda y su distancia a la fuente. 7. Todas las exposiciones deben limitarse a un máximo de intensidad (pico) de campo eléctrico de 100 kV/m. TABLA 1 Valores límites para la radiación de radiofrecuencias y microondas


Parte A. Campos electromagnéticosA f= frecuencia en MHz

Frecu encia

Densi dad de poten cia (mW /cm2)

30 kHz 100 kHz 100 kHz 3 MHz 3 MHz – 30 MHz 30 MHz – 100 MHz 100 MHz300 MHz

Inten sidad del camp o Eléctr ico

Inten sidad del camp o

Tiem po medi o E2, H óS

E (V/m )

Magn ético H (A/m )

-

614

163

6

-

614

16,3 / f

6

-

1842/f

-

61,4

1

61,4

f/300

-

10

-

10

-

16,3 / f 16,3 / f 0,163 -

2

(minu tos)

6 6 6 6 6 616.0 00/f1,2

-

300 MHz 3 GHz 3 GHz - 15 GHz 15 GHz 300 GHz

A. Los valores de exposición en términos de intensidades de los campos eléctricos y magnéticos, son los valores obtenidos haciendo la media espacial sobre un área equivalente a la vertical de la sección transversal del cuerpo (área proyectada). Parte B. Corrientes de radiofrecuencias inducida y de contacto B


Corriente máxima (mA)

Frecuenc ia

A trav és de amb os pies

A trav és de cada pie

Contac to

Tiemp o medio

30 kHz 100 kHz

2000 f

1000 f

1000 f

1 segund oc

100 kHz 100 MHz

200

100

100

6 minuto sD

B. Debe tenerse en cuenta que los límites de corriente dados pueden no proteger adecuadamente frente a reacciones de sobrecogimiento y quemaduras causadas por las descargas transitorias en el contacto con un objeto activado. C. La I está promediada en el período de 1 segundo. D. La I2 está promediada en el período de 6 minutos (p.e., para el contacto para cada pie o mano, I2 t < 60.000 mA2 - minutos, sujeto a un valor techo de 500 mA). Radiación luminosa y del infrarrojo próximo Estos valores límite se refieren a los valores para la radiación visible e infrarroja próxima en la región de longitudes de onda de 385 nm a 3000 nm y representan las condiciones en las que se cree que casi todos los trabajadores pueden estar expuestos sin efectos adversos para la salud. Estos valores se basan en la mejor información disponible de estudios experimentales y solamente deben usarse como guía para el control de la exposición a la luz y no se los debe considerar como límites definidos entre los niveles seguros y los peligrosos. Al objeto de especificar estos valores límite la radiación del espectro óptico se ha dividido en las regiones que se dan en el cuadro de "Espectro de radiación electromagnética y valores límite relacionados". Valores recomendados Los valores límite para la exposición laboral de los ojos a la radiación luminosa de banda ancha e infrarroja próxima, se aplican a la exposición en cualquier jornada de trabajo de 8 horas y hay que conocer la radiancia espectral (Ll) y la irradiancia total (E) de la fuente medida en los ojos del trabajador. Generalmente, datos espectrales tan detallados de una fuente de luz blanca sólo son necesarios si la luminancia de la fuente sobrepasa el valor de 1 cd/ cm 2. A luminancias inferiores a ese valor, no se sobrepasará el valor límite. Los valores límite son: 1. Para proteger la retina contra la lesión térmica producida por una fuente de luz visible no se debe sobrepasar la radiancia espectral de la lámpara, comparada con la función R (l) cuyos valores se dan en la Tabla 1:


en la que Ll viene expresada en W/ (cm 2 . sr* . nm) y t es la duración de la visión (o duración del impulso, si la lámpara es pulsante) expresada en segundos, pero limitada a duraciones de 10 microsegundos (ms) a 10 segundos (s), y a es la subtensa angular de la fuente en radianes (rad). Si la lámpara es oblonga, a se refiere a la medida aritmética de las dimensiones más larga y más corta que puedan verse. Por ejemplo, a una distancia de observación r = 100 cm con respecto a una lámpara tubular de longitud l = 50 cm, el ángulo de visión a es: a = 1/r = 50/100 = 0,5 radianes (2) (*) Estéreoradian Para duraciones de pulso inferiores a 10 ms, el valor límite térmico para la retina frente a las fuentes pulsantes se diámetro, pupila adaptada a la oscuridad, estos límites condiciones de luz de día, a menos que las duraciones de la

es el mismo que para 10 ms. Como el riesgo deriva asumiendo una pupila de 7 mm de de exposición pueden modificarse para las exposición sean superiores a 0,5 segundos.

2 Para proteger la retina contra las lesiones fotoquímicas producidas por la exposición crónica a la luz azul (305 < l < 700 nm), no se debe sobrepasar la radiancia espectral integrada de una fuente luminosa, comparada con la función de riesgo de la luz azul, B (l ), cuyos valores se dan en la Tabla 1:

Al producto ponderado de Ll por B (l) se le denomina L azul. Para una fuente de radiancia L, ponderada con la función de riesgo de la luz azul (L azul) que sobrepasa los 10 mW/ (cm 2.sr) en la región espectral azul, la duración permisible de la exposición, tmax, expresada en segundos es simplemente:

tmax<

100 J/ (cm2. sr)

(para t £ 104s)

(4)

Lazul

Estos últimos límites son mayores que el valor límite para la radiación láser de 440 nm (véanse los valores límite para láser), por la precaución necesaria relacionada con los efectos de la banda espectral estrecha en el caso de los valores límite para láser. Para una fuente luminosa que subtienda un ángulo menor de 11 mrd (0,011 radianes), los límites antes indicados se mitigan de modo que la irradiancia espectral (El) ponderada con la función de riesgo de la luz azul B (l) no sobrepase E azul.


Para una fuente cuya irradiancia ponderada de la luz azul, E azul, sobrepase el valor de 1 mW/cm 2, la duración máxima permisible de la exposición, tmax, en segundos es:

t max <

10 mJ/cm2

(para t <104s)

(6)

Eazul

3 .Para proteger a los trabajadores que se les ha quitado el cristalino (operación de cataratas) frente a las lesiones fotoquímicas en la retina a la exposición crónica, la función B (l) puede no dar la indicación adecuada del aumento de riesgo de la luz azul. Aunque a estos trabajadores se les haya colocado quirúrgicamente en el ojo una lente intra-ocular que absorba la radiación ultravioleta (UV) se debe usar la función B(l) de ajuste en las ecuaciones 3a, 3b, 5a y 5b y extender el sumatorio desde 305 < l< 700 nm. Esta función alternativa B(l) se la denomina función de Riesgo Afáquico, A(l) (Tabla 1) 4. Radiación infrarroja (IR): a) Para proteger la córnea y el cristalino: para evitar lesiones térmicas en la córnea y posibles efectos retardados en el cristalino (cataractogénesis), la exposición a la radiación infrarroja (770 nm < l< 3mm) en ambientes calurosos debe limitarse para períodos largos (>1000 s ) a 10 mW/cm2, y a:

b) Para proteger a la retina: para una lámpara calorífica de rayos infrarrojos o cualquier fuente del IRpróximo en la que no existe un fuerte estímulo visual (luminancia inferior a 10 -2 cd/m2), la radiancia del IR-A o IR-próximo (770 nm < l< 1400 nm) contemplada por el ojo debe limitarse a:

para períodos superiores a 10 segundos. Para períodos inferiores a 10 segundos, aplicar la ecuación 1 sumada a la del rango de longitud de onda de 770 a 1400 nm. Este límite está basado en una pupila de 7 mm de diámetro (ya que puede no existir la respuesta de rechazo debido a la ausencia de luz) y un detector de visión de campo de 11 mrad. D Las ecuaciones (1) y (8) son empíricas y, en sentido estricto, no son dimensionalmente correctas. Para conseguir que estas fórmulas fueran dimensionalmente correctas, habría que introducir un factor de corrección dimensional, k, a la derecha del numerador de cada ecuación. Para la ecuación (1) sería k 1 = 1 W. Rad.s1/4 (cm2.sr), y para la ecuación (8), k2 = 1W.rad/ (cm2 . sr)



* Radiación Ultravioleta Estos valores límite hacen referencia a la radiación ultravioleta (UV) con longitudes de onda en el aire comprendidas entre 180 y 400 nm y representan las condiciones en las que se cree que casi todos los trabajadores sanos pueden estar expuestos repetidamente sin efectos agudos adversos para la salud tales como eritema y fotoqueratitis. Estos valores para la exposición del ojo o de la piel se aplican a la radiación ultravioleta originada por arcos, descargas de gases o vapores, fuentes fluorescentes o incandescentes y la radiación solar, pero no a los láseres ultravioletas (véanse los valores límite para láser). Estos valores no se aplican a la exposición a radiaciones ultravioletas de individuos sensibles a la luz o de individuos expuestos simultáneamente a agentes fotosensibilizantes (véase la Nota 3). Estos valores no se aplican a los ojos afáquicos (personas a las que se les ha extirpado el cristalino en una intervención quirúrgica por cataratas) [véanse los valores límite para la radiación luminosa y del infrarrojo próximo]. Estos valores deben servir de orientación para el control de la exposición a fuentes continuas cuando la duración de la exposición sea igual o superior a 0,1 segundos. Estos valores sirven para el control de la exposición a las fuentes de ultravioleta, no debiendo considerárseles como un límite definido entre los niveles seguros y peligrosos. Valores límite umbral Los valores límite para la exposición laboral a la radiación ultravioleta incidente sobre la piel o los ojos son los siguientes: Radiación ultravioleta (180 a 400 nm) 1. La exposición UV radiante incidente sobre la piel o los ojos sin proteger, no debe sobrepasar los valores indicados en la Tabla 1 en un período de 8 horas. Los valores se dan en julios por metro cuadrado (J/m2) y en milijulios por centímetro cuadrado (mJ/cm 2) [Nota: 1 mJ/cm2 = 10 J/m2]. 2. El tiempo de exposición en segundos (t max) para alcanzar el valor límite de la radiación ultravioleta (UV) que incide sobre la piel o los ojos sin proteger, se puede calcular dividiendo 0,003 J/cm 2 por la irradiancia efectiva (Eeff ) en watios por centímetro cuadrado (W/cm2).

t m a x =

.

0, 00 3 (J /c m 2 )

Ee ff ( W /c m 2)

En donde:

tmax = tiempo máximo de exposición en segundos

.

Eeff = irradiancia efectiva de la fuente monocromática a


270 nm en W/cm2.

Nota: 1 W = 1 J/S 3.- Para determinar la Eeff de una fuente de banda ancha ponderada frente al pico de la curva de efectividad espectral (270 nm), se debe emplear la fórmula siguiente:

La Eeff también puede medirse directamente con un medidor de radiaciones ultravioletas UV que lleve incorporado lectura espectral directa que refleje los valores relativos de la eficacia espectral de la Tabla 1. En cualquier caso, estos valores pueden compararse con los de la Tabla 2. Región espectral UV- A (315 a 400 nm) Además del TLV anteriormente propuesto, la exposición de los ojos sin proteger a la radiación UV-A no debe exceder de los valores sin ponderar siguientes: 1. Una exposición radiante de 1,0 J/cm2 para períodos de una duración inferior a 1000 segundos. 2. Una irradiancia de 1,0 mW/cm2 para períodos de una duración de 1000 segundos o superiores. Todos los límites anteriores para la radiación UV se aplican a las fuentes que subtienden un ángulo menor de 80° en el detector. Las fuentes que subtienden un ángulo mayor deben medirse sólo sobre un ángulo de 80°. Notas: 1. La probabilidad de desarrollar cáncer de piel, depende de una serie de factores tales como la pigmentación de la misma, historial con ampollas producidas por la exposición solar y la dosis UV acumulada. 2. Los trabajadores a la intemperie en latitudes a menos de 40 grados del ecuador, pueden estar expuestos a niveles superiores a los valores límite durante unos 5 minutos hacia el mediodía en el verano. 3. La exposición a la radiación ultravioleta simultánea con una exposición tópica o sistémica a una serie de compuestos químicos, incluyendo algunos medicamentos, puede dar lugar a un eritema dérmico a exposiciones por debajo del valor límite. Debe sospecharse de hipersensibilidad si los trabajadores presentan reacciones dérmicas expuestos a dosis inferiores a las del valor límite o cuando expuestos a niveles que no causaron eritemas perceptibles en los mismos individuos en el pasado.


Entre los cientos de agentes que pueden causar hipersensibilidad a la radiación ultravioleta, están ciertas plantas y compuestos tales como algunos antibióticos (p.e tetraciclina y sulfatiazol), algunos antidepresivos (p.e. imipramina y sinecuan) así como algunos diuréticos, cosméticos, fármacos antipsicóticos, destilados del alquitrán de hulla, algunos colorantes o el aceite de lima. 4.- En el aire se produce ozono por las fuentes que emiten radiación UV a longitudes de onda por debajo de 250 nm. Consúltese el valor límite del ozono en la lista de compuestos químicos.



ANEXO III ESTRES TERMICO (Carga térmica) Estrés por frío Los valores límite (TLVs) para el estrés por frío están destinados a proteger a los trabajadores de los efectos más graves tanto del estrés por frío (hipotermia) como de las lesiones causadas por el frío, y a describir las condiciones de trabajo con frío por debajo de las cuales se cree que se pueden exponer repetidamente a casi todos los trabajadores sin efectos adversos para la salud. El objetivo de los valores límite es impedir que la temperatura interna del cuerpo descienda por debajo de los 36°C (96,8°F) y prevenir las lesiones por frío en las extremidades del cuerpo. La temperatura interna del cuerpo es la temperatura determinada mediante mediciones de la temperatura rectal con métodos convencionales. Para una sola exposición ocasional a un ambiente frío, se debe permitir un descenso de la temperatura interna hasta 35°C (95°F) solamente. Además de las previsiones para la protección total del cuerpo, el objetivo de los valores límite es proteger a todas las partes del cuerpo y, en especial, las manos, los pies y la cabeza de las lesiones por frío. Entre los trabajadores, las exposiciones fatales al frío han sido casi siempre el resultado de exposiciones accidentales, incluyendo aquellos casos en que no se puedan evadir de las bajas temperaturas ambientales o de las de la inmersión en agua a baja temperatura. El único aspecto más importante de la hipotermia que constituye una amenaza para la vida, es el descenso de la temperatura interna del cuerpo. En la Tabla 1 se indican los síntomas clínicos que presentan las víctimas de hipotermia. A los trabajadores se les debe proteger de la exposición al frío con objeto de que la temperatura interna no descienda por debajo de los 36° C (96,8° F). Es muy probable que las temperaturas corporales inferiores tengan por resultado la reducción de la actividad mental, una menor capacidad para la toma racional de decisiones, o la pérdida de la consciencia, con la amenaza de fatales consecuencias. Sentir dolor en las extremidades puede ser el primer síntoma o aviso de peligro ante el estrés por frío. Durante la exposición al frío, se tirita al máximo cuando la temperatura del cuerpo ha descendido a 35°C (95°F), lo cual hay que tomarlo como señal de peligro para los trabajadores, debiendo ponerse término de inmediato a la exposición al frío de todos los trabajadores cuando sea evidente que comienzan a tiritar. El trabajo físico o mental útil está limitado cuando se tirita fuertemente. Cuando la exposición prolongada al aire frío o a la inmersión en agua fría a temperaturas muy por encima del punto de congelación pueda conducir a la peligrosa hipotermia, hay que proteger todo el cuerpo.


1. Hay que proveer a los trabajadores de ropa aislante seca adecuada para mantener la temperatura del cuerpo por encima de los 36°C (96,8°F) si el trabajo se realiza a temperaturas del aire inferiores a 4°C (40°F). Son factores críticos la relación de enfriamiento y el poder de refrigeración del aire. La relación de enfriamiento del aire se define como la pérdida de calor del cuerpo expresados en vatios por metro cuadrado y es una función de la temperatura del aire y de la velocidad del viento sobre el cuerpo expuesto. Cuanto mayor sea la velocidad del viento y menor la temperatura del área de trabajo, mayor será el valor de aislamiento de la ropa protectora exigida. En la Tabla 2 se da una gráfica de temperaturas equivalentes de enfriamiento en la que se relacionan la temperatura del aire medida con termómetro de bulbo seco y de la velocidad del viento. La temperatura equivalente de enfriamiento se debe usar al estimar el efecto combinado de refrigeración del viento y de las bajas temperaturas del aire sobre la piel expuesta o al determinar los requisitos de aislamiento de la ropa para mantener la temperatura interna del cuerpo. 2. Salvo que concurran circunstancias excepcionales o extenuantes, no es probable que, sin la aparición de los síntomas iniciales de la hipotermia, se produzcan lesiones por el frío en otras partes del cuerpo que no sean las manos, los pies o la cabeza. Los trabajadores de más edad o aquellos que tienen problemas circulatorios, requieren especial protección preventiva contra las lesiones por frío. Entre las precauciones especiales que se deben tomar en consideración, figuran el uso de ropa aislante adicional y/o la reducción de la duración del período de exposición. Las medidas preventivas a tomar dependerán del estado físico del trabajador, debiendo determinárselas con el asesoramiento de un médico que conozca los factores de estrés por frío y el estado clínico del trabajador. Evaluación y control En cuanto a la piel, no se debe permitir una exposición continua cuando la velocidad del viento y la temperatura den por resultado una temperatura equivalente de enfriamiento de -32°C (25,6°F). La


congelación superficial o profunda de los tejidos locales se producirá solamente a temperaturas inferiores a -1°C (30,2°F), con independencia de la velocidad del viento. A temperaturas del aire de 2°C (35,6°F) o menos, es imperativo que a los trabajadores que lleguen a estar sumergidos en agua o cuya ropa se mojó, se les permita cambiarse de ropa inmediatamente y se les trate de hipotermia.

En la Tabla 3 se indican los límites recomendados para trabajadores vestidos de manera apropiada durante períodos de trabajo a temperaturas por debajo del punto de congelación. Para conservar la destreza manual para prevenir accidentes, se requiere una protección especial de las manos. 1. Si hay que realizar trabajo de precisión con las manos al descubierto durante más de 10-20 minutos en un ambiente por debajo de los 16° C (60,8° F), se deberán tomar medidas especiales para que los trabajadores puedan mantener las manos calientes, pudiendo utilizarse para este fin chorros de aire caliente, aparatos de calefacción de calor radiante (quemadores de fuel-oil o radiadores eléctricos) o placas de contacto calientes. A temperaturas por debajo de -1° C (30,2° F), los mangos metálicos de las herramientas y las barras de control se recubrirán de material aislante térmico. 2. Si la temperatura del aire desciende por debajo de los 16° C (60,8° F) para trabajo sedentario, 4°C (39,2°F) para trabajo ligero y -7°C (19,4°F) para trabajo moderado, sin que se requiera destreza manual, los trabajadores usarán guantes. Para impedir la congelación por contacto, los trabajadores deben llevar guantes anticontacto. 1. Cuando estén al alcance de la mano superficies frías a una temperatura por debajo de los -7°C (19,4°F), el supervisor deberá avisar a cada trabajador para que evite que la piel al descubierto entre en contacto con esas superficies de manera inadvertida.


2. Si la temperatura del aire es -17,5°C (0°F) o inferior, las manos se deben proteger con manoplas. Los mandos de las máquinas y las herramientas para uso en condiciones de frío deben estar diseñadas de manera que se puedan manejar o manipular sin quitarse las manoplas. Si el trabajo se realiza en un medio ambiente a o por debajo de 4°C (39,2°F), hay que proveer protección corporal total o adicional. Los trabajadores llevarán ropa protectora adecuada para el nivel de frío y la actividad física cuando: 1. Si la velocidad del aire en el lugar del trabajo aumenta por el viento, corrientes o equipo de ventilación artificial, el efecto de enfriamiento por el viento se reducirá protegiendo (apantallando) la zona de trabajo o bien usando una prenda exterior de capas cortaviento fácil de quitar. 2. Si el trabajo en cuestión solamente es ligero y la ropa que lleva puesta el trabajador puede mojarse en el lugar de trabajo, la capa exterior de la ropa que se use puede ser de un tipo impermeable al agua. Con trabajo más fuerte en tales condiciones, la capa exterior debe ser hidrófuga, debiendo el trabajador cambiarse de ropa exterior cuando ésta se moje. Las prendas exteriores han de permitir una fácil ventilación con el fin de impedir que las capas internas se mojen con el sudor. Si se realiza trabajo a temperaturas normales o en un medio ambiente caluroso antes de entrar en la zona fría, el empleado se asegurará de que las ropas no están húmedas a consecuencia del sudor. Si tiene la ropa húmeda, el empleado se deberá cambiar y ponerse ropa seca antes de entrar en la zona fría. Los trabajadores se cambiarán a intervalos diarios regulares de medias y de todas las plantillas de fieltro que se puedan quitar, o bien usarán botas impermeables que eviten la absorción de la humedad. La frecuencia óptima de cambio de ropa se determinará de manera empírica, variando con el individuo y según el tipo de calzado que se use y la cantidad de sudoración de los pies del individuo. 3. Si no es posible proteger suficientemente las áreas expuestas del cuerpo para impedir la sensación de frío excesivo o congelación, se deben proporcionar artículos de protección provistos de calor auxiliar. 4. Si la ropa de que se dispone no dispensa protección adecuada para impedir la hipotermia o la congelación, el trabajo se modificará o suspenderá hasta que se proporcione ropa adecuada o mejoren las condiciones meteorológicas. 5. Los trabajadores que manipulen líquidos evaporables (gasolina, alcohol o fluidos limpiadores) a temperaturas del aire por debajo de los 4°C (39,2°F), adoptarán precauciones especiales para evitar que la ropa o los guantes se empapen de esos líquidos, por el peligro adicional, de lesiones por frío debidas al enfriamiento por evaporación. De manera especial, se debe tomar nota de los efectos particularmente agudos de las salpicaduras de "fluidos criogénicos" o de aquellos líquidos que tienen el punto de ebullición justamente por encima de la temperatura ambiente.


Notas respecto a la Tabla 3 1. El plan se aplica a cualquier jornada de trabajo de 4 horas con una actividad de moderada a fuerte, con períodos de reanimación de diez (10) minutos en lugares templados y con períodos de interrupción prorrogados (p.e. tiempo de comida) al final de la jornada de 4 horas en los lugares templados. Para trabajo entre ligero y moderado (movimiento físico limitado), se debe aplicar el plan en un escalón inferior. Así, por ejemplo, a -35°C (-30°F) sin viento apreciable (etapa 4), el trabajador que se encuentre realizando una tarea con poco movimiento físico debe tener un período máximo de trabajo de 40 minutos con 4 interrupciones en un período de 4 horas (etapa 5). 2. Si no se dispone de información precisa se sugiere lo siguiente a título de guía para estimar la velocidad del viento: 8 km/h: se mueve una bandera liviana. 16 km/h: bandera liviana, plenamente extendida. 24 km/h: levanta una hoja de periódico. 32 km/h: el viento amontona nieve. 3. Si solamente se conoce el índice de refrigeración por enfriamiento por el viento, una regla empírica aproximada para aplicarla en lugar de los factores de temperatura y velocidad del viento expresado anteriormente sería: 1) al producirse un enfriamiento por el viento de 1.750 W/m2, aproximadamente, se deben iniciar interrupciones especiales para que los trabajadores se calienten; 2) al producirse o antes de producirse un enfriamiento por el viento de 2.250 W/m2, debe haber cesado todo el trabajo que no sea de emergencia. En general, el plan o programa de calentamiento que antecede compensa ligeramente por defecto el viento a temperaturas más calurosas, dando por supuestos la aclimatación y el uso de ropa apropiada para trabajar en invierno. Por otro lado, el cuadro compensa ligeramente por exceso las temperaturas reales en las escalas más frías, porque raramente predomina el viento a temperaturas extremadamente bajas. 4. Los valores límite son aplicables solamente para trabajadores con ropa seca.


Régimen de calentamiento en el trabajo Si el trabajo se realiza a la intemperie de manera continuada a una temperatura equivalente de enfriamiento (TEE) de o por debajo de -7°C (19,4°F), en las proximidades se dispondrán refugios de calentamiento provistos de calefacción (tiendas de campaña, cabañas o cabinas, salas de descanso, etc.) y a los trabajadores se les deberá animar a usar estos refugios a intervalos regulares, dependiendo su frecuencia del grado de intensidad de la exposición ambiental. El empezar a tiritar fuertemente, la congelación en menor grado (principio de congelación), la sensación de fatiga excesiva, la somnolencia, la irritabilidad o la euforia, son indicios de que se debe volver al refugio inmediatamente. Al entrar al refugio provisto de calefacción, los trabajadores deberán quitarse las prendas exteriores y aflojarse el resto de la ropa para permitir la evaporación del sudor; en caso contrario, deberán cambiarse y ponerse ropa de trabajo seca. Cuando sea necesario, se preverá que los trabajadores se cambien de ropa poniéndose otras prendas de trabajo secas con el objeto de que vuelvan al trabajo con ropa húmeda. La deshidratación o la pérdida de fluidos del cuerpo se producen insidiosamente en el medio ambiente frío y pueden aumentar la susceptibilidad del trabajador a las lesiones por frío como consecuencia de un cambio significativo en el flujo de sangre que va a las extremidades. En el lugar de trabajo se debe proporcionar sopas y bebidas dulces calientes para procurar la admisión calórica y el volumen de fluidos. Por sus efectos diuréticos y circulatorios, se debe limitar la toma de café. Para los trabajos a una temperatura equivalente de enfriamiento (TEE) de o por debajo de -12°C (10,4°F) se aplicará lo siguiente: 1. El trabajador estará constantemente en observación a efectos de protección (sistema de parejas o supervisión). 2. El ritmo de trabajo no debe ser tan elevado que haga sudar fuertemente, lo que daría lugar a que la ropa se humedeciera. Si hay que hacer un trabajo pesado, deben establecerse períodos de descanso en refugios provistos de calefacción, dando a los trabajadores oportunidad para que se cambien y pongan ropa seca. 3. A los empleados de nuevo ingreso no se les exigirá, en los primeros días, que trabajen la jornada completa expuestos al frío hasta que se acostumbren a las condiciones de trabajo y la vestimenta protectora que se requiera. 4. Al calcular el rendimiento laboral exigido y los pesos que deberá levantar el trabajador, se incluirán el peso y el volumen de la ropa. 5. El trabajo se dispondrá de tal manera que la permanencia de pie o sentando completamente quieto se reduzca al mínimo. No se usarán sillas metálicas con asientos desprovistos de protección. Al trabajador se le debe proteger de las corrientes cuanto sea posible. 6. A los trabajadores se les instruirá en los procedimientos de seguridad y sanidad. El programa de formación incluirá, como mínimo, instrucción en: a) Procedimientos apropiados de entrada en calor de nuevo y tratamiento adecuado de primeros auxilios. b) Uso de ropa adecuada. c) Hábitos apropiados de comidas y bebidas. d) Reconocimiento de la congelación, inminente. e) Reconocimiento de las señales y los síntomas de hipotermia inminente o enfriamiento excesivo del cuerpo, aun cuando no se llegue a tiritar. f) Prácticas de trabajo seguro Recomendaciones especiales sobre el lugar de trabajo


Los requisitos especiales de diseño de las cámaras frigoríficas incluyen lo siguiente: 1) En las cámaras frigoríficas, la velocidad del aire se debe minimizar cuando sea posible, no sobrepasando el valor de 1 metro/segundo (200fpm) en el lugar de trabajo, lo cual se puede conseguir mediante sistemas de distribución de aire diseñados de manera apropiada. 2) Se proveerá ropa especial de protección contra el viento, sobre la base de velocidades del aire a que estén expuestos los trabajadores. Al trabajar sustancias tóxicas y cuando los trabajadores estén expuestos a vibración, se deberá tomar precauciones especiales. La exposición al frío puede exigir unos límites de exposición más bajos. A los trabajadores que realicen su trabajo a la intemperie en terreno cubierto de nieve y/o hielo, se les proporcionará protección para los ojos. Cuando haya una gran extensión de terreno cubierto por la nieve y que origine un riesgo potencial de exposición ocular, se requerirán elementos - anteojos especiales de seguridad para protegerse de la luz ultravioleta y el resplandor (que pueden producir conjuntivitis y/o pérdida de visión temporales), así como de los cristales de hielo. Se requiere que el lugar de trabajo se supervise de la siguiente manera: 1. En todo lugar de trabajo en el que la temperatura ambiental esté por debajo de los 16°C (60,8°F), se deberá disponer de termometría adecuada para hacer posible el cumplimiento general de los requisitos de que se mantengan los valores límite. 2. Siempre que la temperatura del aire en un lugar de trabajo descienda por debajo de -1°C (30,2°F), cada 4 horas, por lo menos, se deberá medir y registrar la temperatura del bulbo seco. 3. En lugares de trabajo cerrados se debe registrar la velocidad del viento, por lo menos cada 4 horas, siempre que la velocidad de movimiento del aire sobrepase los 2 metros por segundo (8 km/h). 4. En situaciones de trabajo en el exterior, se debe medir y registrar la velocidad del viento junto con la temperatura del aire, siempre que ésta esté por debajo de -1°C (30,2°F). 5. En todos los casos en que se requieran mediciones del movimiento del aire, la temperatura equivalente de enfriamiento se obtendrá consultando la Tabla 2, registrándola con los demás datos siempre que la temperatura de enfriamiento esté por debajo de -7° C (19,4°F). Del trabajo con exposición al frío a una temperatura de -1°C (30,2°F) o interior, se excluirá a los empleados que padezcan enfermedades o estén tomando medicación que entorpezca la regulación normal de la temperatura corporal o reduzca la tolerancia del trabajo en ambientes fríos. A los trabajadores que estén habitualmente expuestos a temperaturas por debajo de los -24°C (-11,2°F) con velocidades del viento inferiores a 8 km/h, o temperaturas del aire por debajo de los -18°C (0°F) con velocidades del viento superiores a 8km/h, se les debe expedir certificado médico por el que se les declare aptos para tales exposiciones. El trauma sufrido en condiciones de congelación, o bajo cero, exige atención especial porque el trabajador afectado tiene predisposición a sufrir lesiones por frío. Además de prever la prestación de primeros auxilios, hay que tomar medidas especiales para prevenir la hipotermia y la congelación de los tejidos dañados. ESTRES TERMICO Y TENSION TERMICA La valoración de ambos, el estrés térmico y la tensión térmica, puede utilizarse para evaluar el riesgo de la salud y seguridad del trabajador. Se requiere un proceso de toma de decisiones como el de la Figura 1. La pauta dada en la Figura 1 y la documentación relacionada con este valor límite representan las condiciones bajo las cuales se cree que casi todos los trabajadores sanos, hidratados adecuadamente y sin medicación, pueden estar expuestos repetidamente sin sufrir efectos adversos para la salud.


La pauta dada no es una línea definida entre los niveles seguros y peligrosos. Se requieren el juicio profesional y un programa de gestión del estrés térmico para asegurar la protección adecuada en cada situación. TABLA 1 Adiciones a los valores TGBH (WBGT) medidos (°C) para algunos conjuntos de ropa

Tipo de ropa

Adición al TGBH •

Uniforme de trabajo de verano

0

Buzos de tela (material tejido)

+3,5

Buzos de doble tela

+5

• Estos valores no deben utilizarse para trajes herméticos o prendas que sean impermeables o altamente resistentes al vapor de agua o al aire en movimiento de las fábricas. TGBH: índice de temperatura de temperatura globo bulbo húmedo El estrés térmico es la carga neta de calor a la que un trabajador puede estar expuesto como consecuencia de las contribuciones combinadas del gasto energético del trabajo, de los factores ambientales (es decir, la temperatura del aire, la humedad, el movimiento del aire y el intercambio del calor radiante) y de los requisitos de la ropa. Un estrés térmico medio o moderado puede causar malestar y puede afectar de forma adversa a la realización del trabajo y la seguridad, pero no es perjudicial para la salud. A medida que el estrés térmico se aproxima a los límites de tolerancia humana, aumenta el riesgo de los trastornos relacionados con el calor. La tensión térmica es la respuesta fisiológica global resultante del estrés térmico. Los ajustes fisiológicos se dedican a disipar el exceso de calor del cuerpo. La aclimatación es la adaptación fisiológica gradual que mejora la habilidad del individuo a tolerar el estrés térmico. El proceso de la toma de decisión debe iniciarse si hay informes o malestar debidos al estrés térmico o cuando el juicio profesional lo indique.


Sección 1: Ropa. Idealmente, la circulación del aire frío y seco sobre la superficie de la piel potencia la eliminación del calor por evaporación y por convección. La evaporación del sudor de la piel es generalmente el mecanismo predominante de eliminación del calor. La ropa impermeable al vapor de agua y al aire y térmicamente aislante, así como los trajes herméticos y de capas múltiples de tela restringen fuertemente la eliminación del calor. Con el impedimento de la eliminación del calor por la ropa, el calor metabólico puede ser una amenaza de tensión térmica aun cuando las condiciones ambientales se consideren frías. La figura 1 lleva implícita una toma de decisión sobre la ropa y de cómo puede afectar a la pérdida de calor. La evaluación de la exposición al calor basada en el índice TGBH se desarrolló para un uniforme de trabajo tradicional con camisa de mangas largas y pantalones. Si la ropa que se va a utilizar está adecuadamente descrita por alguno de los conjuntos de la Tabla 1, entonces debe seguirse la línea del SI del esquema de la Figura 1. Si los trabajadores necesitan llevar ropa que no está descrita por ningún conjunto de la Tabla 1, entonces debe seguirse la línea del NO del esquema de la Figura 1. Esta decisión se aplica especialmente para conjuntos de ropa que sean 1) barreras para el vapor de agua o a la circulación del aire, 2) trajes herméticos, o 3) trajes de capas múltiples. Para este tipo de conjuntos, la Tabla 2 no es un método de selección útil para determinar un umbral en las acciones de gestión del estrés térmico, y deben asumirse algunos riesgos. Debe seguirse un control fisiológico y de comportamiento como el que se describe en la


Sección 4 y en la Tabla 3 para evaluar la exposición, a menos que se disponga de un método de análisis detallado adecuado a los requisitos de la ropa. Sección 2: Umbral de selección basado en la Temperatura húmeda - Temperatura de globo (TGBH). La medida TGBH proporciona un índice útil del primer orden de la contribución ambiental del estrés térmico. Esta medida se ve afectada por la temperatura del aire, el calor radiante y la humedad. Como aproximación que es, no tiene en cuenta la totalidad de las interacciones entre una persona y el medio ambiente y no puede considerar condiciones especiales como el calentamiento producido por una fuente de radiofrecuencia/microondas. Los valores TGBH (índice temperatura globo y bulbo húmedo) se calculan utilizando una de las ecuaciones siguientes: • Con exposición directa al sol (para lugares exteriores con carga solar): TGBH = 0,7 TBH + 0,2 TG + 0,1 TBS • Sin exposición directa al sol (para lugares interiores o exteriores sin carga solar) TGBH = 0,7 TBH + 0,3 TG En donde: TBH = temperatura húmeda (a veces llamada, temperatura natural del termómetro del bulbo húmedo). TG = temperatura de globo (a veces llamada, temperatura del termómetro de globo) TBS = temperatura del aire seco (a veces llamada, temperatura del termómetro del bulbo seco) Dado que la medida TGBH es solamente un índice del medio ambiente, los criterios de selección han de ajustarse a las contribuciones de las demandas del trabajo continuo y a la ropa así como al estado de aclimatación. En la Tabla 2 se dan los criterios TGBH adecuados con fines de selección. Para los conjuntos de ropa listados en la Tabla 1, puede utilizarse la Tabla 2 cuando se hayan añadido los factores de ajuste de ropa al índice TGBH. La aclimatación es un conjunto de adaptaciones fisiológicas, la aclimatación completa al calor requiere hasta 3 semanas de actividad física continua en condiciones de estrés térmico similares a las esperadas en el trabajo. Esta aclimatación se empieza a perder cuando la actividad en esas condiciones de estrés térmico es discontinua, teniendo lugar una pérdida evidente después de 4 días. Con el fin de aplicar los criterios de la Tabla 2, a un trabajador se le considera aclimatado cuando tiene un historial de exposiciones recientes al estrés térmico (p.e., 5 días en los últimos 7 días). Para determinar el grado de exposición al estrés térmico deben considerarse como es el trabajo y las demandas. Si el trabajo (y el descanso) se distribuye en más de una de las situaciones que se dan en la Tabla 2, entonces se pueden utilizar los valores límites indicados en ella para comparar con el valor medio ponderado TGBH calculado. A medida que aumenta el gasto energético, es decir, aumenta la demanda de trabajo, los valores de criterio de la tabla disminuyen, para asegurar que la mayoría de los trabajadores no sufrirán temperaturas corporales internas superiores a los 38° C. De la misma importancia es la valoración correcta del ritmo de trabajo para la evaluación medioambiental del estrés térmico. En la Tabla 4 se dan unas pautas amplias para seleccionar la categoría del ritmo de trabajo y utilizarlas en la Tabla 2. Frecuentemente hay interrupciones de descanso naturales o recomendadas dentro de un horario de trabajo y en la Tabla 2 se dan criterios de selección para tres situaciones de trabajo y descanso.


En la Tabla 2 se dan los criterios para los valores TGBH basados en el estado de aclimatación, del gasto energético debido al trabajo y la proporción aproximada de trabajo dentro de un horario. El índice TGBH medido ponderado en el tiempo conforme a la ropa utilizada, es inferior al valor tabulado, hay que seguir la línea del NO en la Figura 1, existiendo de esta forma poco riesgo de exposición al estrés térmico. No obstante, si se observan síntomas de trastornos relacionados con el calor como fatiga, náuseas, vértigo y mareos, entonces se debe reconsiderar el análisis. Si las condiciones de trabajo están por encima de los criterios de la Tabla 2, entonces hay que hacer otro análisis siguiendo la línea del SI. Sección 3: Análisis Detallado. La Tabla 2 debe utilizarse como etapa de selección. Es posible que una situación determinada pueda estar por encima de los criterios dados en la Tabla 2 y no represente una exposición inaceptable. Para resolver esta situación hay que hacer un análisis detallado. Siempre que se disponga de la información adecuada de la ropa que se requiere para evitar los efectos del estrés térmico, el primer nivel del análisis detallado es un análisis de la tarea, que incluye el índice TGBH medio ponderado en el tiempo y el gasto energético. En la Tabla 1 se sugieren los factores de corrección para algunos tipos de ropa. Para el segundo nivel del análisis detallado podría seguirse el modelo racional de estrés térmico de la tasa de sudoración específica (ISO 7933, 1987), de la Organización Internacional de Normalización (International Standards Organization; ISO). Aunque un método racional (frente a los límites TGBH derivados empíricamente) es más difícil de calcular, sin embargo, permite conocer mejor las fuentes del estrés térmico, siendo a su vez un medio para valorar los beneficios de las modificaciones propuestas. Los criterios de selección requieren un conjunto mínimo de datos para hacer una determinación. Las análisis detallados requieren más datos sobre las exposiciones. La pregunta siguiente, de acuerdo con el esquema de la Figura 1, es sobre la disponibilidad de los datos para el análisis detallado. Si no los hay, la línea del NO conduce a la evaluación del grado de estrés térmico a través del control fisiológico. Si se dispone de datos, la etapa siguiente de la Figura 1 es el análisis detallado. TABLA 2 - Criterios de selección para la exposición al estrés térmico (Valores TGBH en Cº)

E x i g e n c i a s d e T r a b a j

Aclimatado

L i g e r o

M o d e r a d o

Sin aclimatar

P e s a d o

M u y p e s a d o

L i g e r o

M o d e r a d o

P e s a d o

M u y p e s a d o


o 1 0 0 %

2 9 , 5

2 7 , 5

2 6

2 7 , 5

2 5

2 2 , 5

3 0 , 5

2 8 , 5

2 7 , 5

2 9

2 6 , 5

2 4 , 5

3 1 , 5

2 9 , 5

2 8 , 5

3 0

2 8

2 6 , 5

t r a b a j o

7 5 % t r a b a j o 2 5 % d e s c a n s o

5 0 % t r a b a j o 5 0 % d

2 7 , 5

2 5


e s c a n s o

2 5 %

3 2 , 5

3 1

3 0

2 9 , 5

3 1

2 9

2 8

2 6 , 5

t r a b a j o 7 5 % d e s c a n s o

Notas: • Véase la tabla 3 • Los valores TGBH están expresados en ºC y representan los umbrales próximos al límite superior de la categoría del gasto energético. • Si los ambientes en las zonas de trabajo y descanso son diferentes, se debe calcular y utilizar el tiempo medio horario ponderado. Este debe usarse también para cuando hay variación en las demandas de trabajo entre horas. • Los valores tabulados se aplican en relación con la sección de "régimen de trabajo - descanso", asimilándose 8 horas de trabajo al día en 5 días a la semana con descansos convencionales. • No se dan valores de criterio para el trabajo continuo y para el trabajo con hasta un 25% de descanso en una hora, porque la tensión fisiológica asociada con el trabajo "muy pesado" para los trabajadores menos acostumbrados es independiente del índice TGBH. No se recomiedan criterios de selección y se debe realizar un análisis detallado y/o control fisiológico. TABLA 3. Ejemplos de actividades dentro de las categorías de gasto energético


Categorías

Ejemplos de actividades

Reposada

- Sentado sosegadamente. - Sentado con movimiento moderado de los brazos.

Ligera

- Sentado con movimientos moderados de brazos y piernas. - De pie, con un trabajo ligero o moderado en una máquina o mesa utilizando principalmente los brazos. - Utilizando una sierra de mesa. - De pie, con trabajo ligero o moderado en una máquina o banco y algún movimiento a su alrededor.

Moderada

- Limpiar estando de pie. - Levantar o empujar moderadamente estando en movimiento. - Andar en llano a 6 Km/h llevando 3 Kg de peso.

Pesada

- Carpintero aserrando a mano. - Mover con una pala tierra seca. - Trabajo fuerte de montaje discontinuo. - Levantamiento fuerte intermitente empujando o tirando (p.e. trabajo con pico y pala).

Muy pesada

- Mover con una pala tierra mojada

Si la exposición no excede los criterios para el análisis detallado oportuno (p.e. análisis del TGBH, otro método empírico o un método racional), entonces se puede seguir la línea del NO. Los controles generales del estrés térmico son adecuados para cuando se han superado los criterios de la Tabla 2. Los controles generales incluyen el entrenamiento de los trabajadores y supervisores, prácticas de higiene del estrés térmico y la vigilancia médica. Si la exposición excede los límites en el análisis detallado, la línea del SI conduce al control fisiológico como única alternativa para demostrar que se ha proporcionado la protección adecuada. TABLA 4. Pautas para restringir la tensión térmica. El control de los signos y síntomas de los trabajadores estresados por el calor es una buena práctica de la higiene industrial, especialmente cuando la ropa de trabajo puede disminuir la eliminación del calor significativamente. Con fines de vigilancia, cuando un prototipo de trabajadores excede los límites, es un


índice de la necesidad de controlar las exposiciones. Sobre una base individual, los límites representan el tiempo de cese de una exposición hasta que la recuperación es completa. La tensión térmica excesiva puede estar marcada por una o más de las medidas siguientes, debiendo suspenderse la exposición individual a ésta cuando ocurra alguna de las situaciones que se indican: • Mantenimiento (durante varios minutos) del pulso cardíaco por encima de 180 pulsaciones por minuto, restada la edad en años del individuo (180 - edad) para personas con una valoración normal de la función cardíaca, o • La temperatura corporal interna sea superior a los 38,5ºC (101,3ºF) para el personal seleccionado médicamente y aclimatado o superior a los 38ºC (100,4ºF) para los trabajadores no seleccionados y sin aclimatar, o • La recuperación del pulso cardíaco en un minuto después de un trabajo con esfuerzo máximo es superior a las 110 pulsaciones por minuto, o • Hay síntomas de fatiga fuerte y repentina, náuseas, vértigo o mareos. Un individuo puede estar en mayor riesgo si: • Mantiene una sudoración profusa durante horas, o • La pérdida de peso en una jornada laboral es superior al 1,5% del peso corporal, o • La excreción urinaria de sodio en 24 horas es inferior a 50 mmoles. Si un trabajador parece estar desorientado o confuso, o sufre una irritabilidad inexplicable, malestar o síntomas parecidos al de la gripe, debe ser retirado a un lugar de descanso fresco con circulación rápida de aire y permanecer en observaciones por personal cualificado. Puede ser necesario una atención inmediata de emergencia. Si la sudoración se interrumpe y la piel se vuelve caliente y seca, es esencial una atención de emergencia inmediata, seguida de la hospitalización. Sección 4: Tensión Térmica. El riesgo y la severidad de la tensión térmica excesiva varía ampliamente entre las personas aún en condiciones idénticas de estrés térmico. Las respuestas fisiológicas normales al estrés térmico dan la oportunidad para controlar la tensión térmica entre los trabajadores y para utilizar esta información para valorar el nivel de la tensión térmica presente en el personal, para controlar las exposiciones y para valorar la eficacia de los controles implantados. En la Tabla 4 se dan las pautas de los límites aceptables para la tensión térmica. Con niveles aceptables de tensión térmica se sigue la línea del NO en la Figura 1. No obstante, los controles generales son necesarios aunque la tensión térmica entre los trabajadores se considere aceptable en el tiempo. Además, debe continuarse con el control fisiológico periódico para asegurar niveles aceptables de la tensión térmica. Si durante la evaluación fisiológica se encuentra restricción a la tensión térmica, entonces se puede seguir la línea del SI. Esto significa que debe considerarse los controles de trabajo específicos adecuados y realizarse con amplitud suficiente el control de la tensión térmica. Los controles de trabajo específico incluyen los de ingeniería, los administrativos y los de protección personal. Después de realizar los controles de trabajo específicos, es necesario evaluar su eficiencia y ajustarlos si fuera necesario. El árbol de decisiones de la Figura 1 vuelve a la etapa del análisis detallado y en ausencia de información detallada el único método que asegura la protección es volver al control fisiológico. Sección 5: Gestión del estrés térmico y controles. El requisito para iniciar un programa de gestión del estrés térmico está marcado por 1) los niveles del estrés térmico que excedan los criterios de la Tabla 2


ó 2) los conjuntos de ropa de trabajo que restrinjan la eliminación del calor. En cualquier caso, los trabajadores deben estar cubiertos por los controles generales (Véase Tabla 5). Las prácticas de higiene del estrés térmico son particularmente importantes porque reducen el riesgo de que un individuo pueda sufrir alteraciones relacionadas con el calor. Los elementos clave son la reposición del líquido, la autodeterminación de las exposiciones, el control del estado de salud, el mantenimiento de un estilo de vida saludable y el ajuste de las expectativas basado en el estado de aclimatación. Las prácticas de higiene requieren la plena cooperación de la supervisión y de los trabajadores. Además de los controles generales, frecuentemente se requieren los controles de trabajo específicos adecuados para proporcionar la protección adecuada. En la consideración de los controles de trabajo específicos, la Tabla 2, junto con las Tablas 1 y 3, proporcionan la estructura para apreciar las interacciones entre el estado de aclimatación, el gasto energético, los ciclos de trabajo/descanso y la ropa de trabajo. Entre los controles administrativos, la Tabla 4 da los límites fisiológicos y de comportamientos aceptables. La mezcla de los controles de trabajo específico sólo pueden seleccionarse y realizarse después de una revisión de las demandas y restricciones de cada situación en particular. Una vez realizados, debe confirmarse su eficiencia y mantener los controles. En todos los casos, el objetivo principal de la gestión del estrés térmico es prevenir el golpe de calor, que es una amenaza para la vida y la alteración más grave relacionada con el calor. La víctima del golpe de calor suele ser maníaca, está desorientada, despistada, delirante o inconsciente. La piel de la víctima está caliente y seca, el sudor ha cesado y la temperatura es superior a los 40º C (104º F). Si se manifiestan los signos del golpe de calor son esenciales la asistencia de urgencia adecuada y la hospitalización. El tratamiento rápido de otras alteraciones relacionadas con el calor, generalmente da lugar a la recuperación total, aunque se debería solicitar el consejo médico para el tratamiento y vuelta a las tareas del trabajo. Vale la pena hacer notar que la posibilidad de accidentes y lesiones aumentan con el nivel del estrés térmico. El aumento prolongado de la temperatura corporal interna y las exposiciones crónicas a niveles elevados de estrés térmico, están asociadas con otras alteraciones tales como la infertilidad temporal (para hombres y mujeres), elevado pulso cardíaco, perturbación del sueño, fatiga e irritabilidad. Durante el primer trimestre de embarazo, mantener una temperatura corporal superior a los 39º C puede poner en peligro al feto. TABLA 5. Pautas para gestionar el estrés térmico Controlar el estrés térmico (por ejemplo con los criterios de selección del TGBH) y la tensión (Tabla 5) para confirmar que el control es adecuado. Controles Generales • Dar instrucciones verbales y escritas exactas, programas de adiestramiento frecuentes y demás información acerca del estrés térmico y la tensión térmica. • Fomentar beber pequeños volúmenes (aproximadamente un vaso) de agua fría, paladeándola, cada 20 minutos. • Permitir la autolimitación de las exposiciones y fomentar la observación, con la participación del trabajador, de la detección de los signos y síntomas de la tensión térmica en los demás. • Aconsejar y controlar a aquellos trabajadores que estén con medicación que pueda afectar a la normalidad cardiovascular, a la tensión sanguínea, a la regulación de la temperatura corporal, a las funciones renal o de las glándulas sudoríparas, y a aquellos que abusen o estén recuperándose del abuso del alcohol o de otras intoxicaciones.


• Fomentar estilos de vida sana, peso corporal ideal y el equilibrio de los electrolitos. • Modificar las expectativas para aquellos que vuelven al trabajo después de no haber estado expuestos al calor, y fomentar el consumo de alimentos salados (con la aprobación del médico en caso de estar con una dieta restringida en sal). • Considerar previamente la selección médica para identificar a los que sean susceptibles al daño sistémico por el calor. Controles de trabajo específicos • Considerar entre otros, los controles de ingeniería que reducen el gasto energético, proporcionan la circulación general del aire, reducen los procesos de calor y de liberación del vapor de agua y apantallan las fuentes de calor radiante. • Considerar los controles administrativos que den tiempos de exposición aceptables, permitir la recuperación suficiente y limitar la tensión fisiológica. • Considerar la protección personal que está demostrado que es eficaz para las prácticas del trabajo y las condiciones de ubicación. • No desatender NUNCA los signos o síntomas de las alteraciones relacionadas con el calor. ANEXO IV INTRODUCCION A LAS SUSTANCIAS QUIMICAS Los valores CMP (Concentración máxima permisible ponderada en el tiempo) o TLV (Threshold Limit Value o Valor Límite Umbral) hacen referencia a concentraciones de sustancias que se encuentran en suspensión en el aire. Asimismo, representan condiciones por debajo de las cuales se cree que casi todos los trabajadores pueden estar expuestos repetidamente día tras día a la acción de tales concentraciones sin sufrir efectos adversos para la salud. Sin embargo, dada la gran variabilidad en la susceptibilidad individual, es posible que un pequeño porcentaje de trabajadores experimenten malestar ante algunas sustancias a concentraciones iguales o inferiores al límite umbral, mientras que un porcentaje menor puede resultar afectado más seriamente por el agravamiento de una condición que ya existía anteriormente o por la aparición de una enfermedad profesional. Fumar tabaco es perjudicial por varias razones. El hecho de fumar puede actuar aumentando los efectos biológicos de los productos químicos que se encuentran en los puestos de trabajo y puede reducir los mecanismos de defensa del organismo contra las sustancias tóxicas. Algunas personas pueden ser también hipersusceptibles o de respuesta inesperada a algunos productos químicos de uso industrial debido a factores genéticos, edad, hábitos personales (tabaco, alcohol y uso de otras drogas), medicación o exposiciones anteriores que les han sensibilizado. Tales personas puede que no estén protegidas adecuadamente de los efectos adversos para su salud a ciertas sustancias químicas a concentraciones próximas o por debajo del CMP. El médico de empresa (médico del trabajo) debe evaluar en estos casos la protección adicional que requieren estos trabajadores. Los valores CMP se basan en la información disponible obtenida mediante la experiencia en la industria, la experimentación humana y animal, y cuando es posible, por la combinación de las tres. La base sobre la que se establecen los valores CMP puede diferir de una sustancia a otra, para unas, la protección contra el deterioro de la salud puede ser un factor que sirva de guía, mientras que para otras la ausencia razonable de irritación, narcosis, molestias u otras formas de malestar puede constituir el fundamento para fijar dicho valor. Los daños para la salud considerados se refieren a aquellos que disminuyen la esperanza de vida, comprometen la función fisiológica, disminuyen la capacidad para defenderse de otras sustancias tóxicas o procesos de enfermedad, o afectan de forma adversa a la función reproductora o procesos relacionados con el desarrollo.


La cantidad y la naturaleza de la información disponible para el establecimiento de un valor CMP varían de una sustancia a otra. Estos límites están destinados a ser utilizados en la práctica de la higiene industrial como directrices o recomendaciones para el control de riesgos potenciales para la salud en el puesto de trabajo y no para ningún otro uso como, por ejemplo, para la evaluación o el control de las molestias de la contaminación atmosférica para la comunidad, la estimación del potencial tóxico de la exposición continua e interrumpida u otros períodos de trabajo prolongados o como prueba de la existencia o inexistencia de una enfermedad o un estado físico. Estos valores límite se deben usar como directrices para la implantación de prácticas adecuadas. Aunque no se considera probable que se produzcan efectos adversos graves para la salud como consecuencia de la exposición a concentraciones límite, la mejor práctica es mantener las concentraciones de toda clase de contaminantes atmosféricos tan bajas como sea posible. Definiciones En la presente normativa, se especifican las tres categorías de CMP (Concentración Máxima Permisible) siguientes: a) CMP (Concentración máxima permisible ponderada en el tiempo): Concentración media ponderada en el tiempo para una jornada normal de trabajo de 8 horas/día y una semana laboral de 40 horas, a la que se cree pueden estar expuestos casi todos los trabajadores repetidamente día tras día, sin efectos adversos. b) CMP - CPT (Concentración máxima permisible para cortos períodos de tiempo): Concentración a la que se cree que los trabajadores pueden estar expuestos de manera continua durante un corto espacio de tiempo sin sufrir: 1) irritación, 2) daños crónicos o irreversibles en los tejidos, o 3) narcosis en grado suficiente para aumentar la probabilidad de lesiones accidentales, dificultar salir por sí mismo de una situación de peligro o reducir sustancialmente la eficacia en el trabajo, y siempre que no se sobrepase la CMP diaria. No es un límite de exposición independiente, sino que más bien complementa al límite de la media ponderada en el tiempo cuando se admite la existencia de efectos agudos de una sustancia cuyos efectos tóxicos son, primordialmente, de carácter crónico. Las concentraciones máximas para cortos períodos de tiempo se recomiendan solamente cuando se ha denunciado la existencia de efectos tóxicos en seres humanos o animales como resultado de exposiciones intensas de corta duración. La CMP-CPT se define como la exposición media ponderada en un tiempo de 15 minutos, que no se debe sobrepasar en ningún momento de la jornada laboral, aún cuando la media ponderada en el tiempo que corresponda a las ocho horas sea inferior a este valor límite. Las exposiciones por encima de CMPCPT hasta el valor límite de exposición de corta duración no deben tener una duración superior a 15 minutos ni repetirse más de cuatro veces al día. Debe haber por lo menos un período de 60 minutos entre exposiciones sucesivas de este rango. Se podría recomendar un período medio de exposición distinto de 15 minutos cuando lo justifiquen los efectos biológicos observados. c) CMP-C (Concentración Máxima Permisible - Valor Techo (c): Es la concentración que no se debe sobrepasar en ningún momento durante una exposición en el trabajo. En la práctica convencional de la higiene industrial, si no es posible realizar una medida instantánea, el CMP-C se puede fijar cuando las exposiciones son cortas mediante muestreo durante un tiempo que no exceda los 15 minutos, excepto para aquellas sustancias que puedan causar irritación de inmediato. Para algunas sustancias como, por ejemplo los gases irritantes, quizás solamente sea adecuada la categoría de CMP-C.


Para otras, pueden ser pertinentes una o dos categorías, según su acción fisiológica. Conviene observar que, si se sobrepasa uno cualquiera de estos valores límites, se presume que existe un riesgo potencial derivado de esa sustancia. Los valores límites basados en la irritación física no deben ser considerados como menos vinculantes que aquéllos que tienen su fundamento en el deterioro físico u orgánico. Cada vez es mayor la evidencia de que la irritación física puede iniciar, promover o acelerar el deterioro físico del organismo mediante su interacción con otros agentes químicos o biológicos. Concentración media ponderada en el tiempo frente a valores techo Las medias ponderadas en el tiempo permiten desviaciones por encima de los valores límite umbral, siempre que éstas sean compensadas durante la jornada de trabajo por otras equivalentes por debajo de la concentración máxima permisible ponderada en el tiempo. En algunos casos, puede ser permisible calcular la concentración media para una semana de trabajo en lugar de hacerlo para una sola jornada. La relación entre el límite umbral y la desviación permisible es empírica y, en casos determinados, puede no ser de aplicación. La magnitud en que se pueden sobrepasar los límites umbral durante cortos períodos de tiempo sin daño para la salud, depende de diversos factores como la naturaleza del contaminante, de si concentraciones muy elevadas producen intoxicaciones agudas, incluso durante períodos cortos de tiempo, de que sus efectos sean acumulativos, de la frecuencia con que se den las concentraciones elevadas, y de la duración de dichos períodos de tiempo. Para determinar si existe una situación peligrosa, hay que tener en cuenta todos los factores en consideración. Aunque la concentración media ponderada en el tiempo constituye el modo más satisfactorio y práctico de controlar si los agentes que se encuentran en suspensión en el aire se ajustan a los límites señalados, hay determinadas sustancias para las que no resulta apropiada. En este último grupo figuran sustancias que, predominantemente, son de acción rápida y cuyo límite umbral es más apropiado basarlo en esta respuesta particular. La manera óptima de controlar las sustancias que tienen este tipo de respuesta, es mediante un valor techo, que no se debe sobrepasar. En las definiciones de concentraciones medias ponderadas en el tiempo y de valor techo, está implícito que la forma de muestreo para determinar la falta de conformidad con los límites de cada una de las sustancias puede ser diferente; una única muestra de corta duración que es válida para comparar con el valor techo, no lo es para comparar con la media ponderada en el tiempo. En este caso se necesita un número de muestras suficientes, tomadas a lo largo del ciclo completo operativo o del turno de trabajo, que permitan determinar la concentración media ponderada en el tiempo, representativa de la exposición. Mientras que el valor techo establece un límite definido de concentraciones que no deben excederse, la media ponderada en el tiempo requiere un límite explícito de desviaciones que pueden superarse por encima de los valores límites umbrales fijados. Hay que hacer notar, que estos mismos factores se aplican para las sustancias químicas, para determinar la magnitud de los valores de exposición de corta duración o para cuando se excluye o incluye el valor techo de una sustancia. Límites de desviación Para la inmensa mayoría de las sustancias que tiene Concentración Máxima Permisible ponderada en el tiempo, no se dispone de datos toxicológicos suficientes que garanticen un límite de exposición de corta duración. No obstante, se deben controlar las desviaciones o variaciones por encima de la Concentración Máxima Permisible ponderada en el tiempo, aún cuando su valor para ocho horas esté dentro de los límites recomendados. Notación "Vía dérmica" La designación de "vía dérmica" (v.d.) en la columna de Notaciones se refiere a la existencia de una contribución potencial significativa de la absorción por vía cutánea a la exposición total de esa sustancia. La absorción dérmica incluye las membranas mucosas y los ojos, ya sea por contacto con los vapores o,


probablemente de mayor significación, por contacto directo de la sustancia con la piel. Las sustancias vehiculizantes presentes en las soluciones o en las mezclas también pueden aumentar significativamente la posible absorción dérmica. Las propiedades de algunos materiales de provocar irritación, dermatitis y sensibilización en los trabajadores no se consideran relevantes a la hora de decidir la inclusión o no de la notación vía dérmica en una sustancia. Sin embargo, hay que tener en cuenta que el desarrollo de una situación dermatológica puede afectar significativamente la posibilidad de la absorción dérmica. Debido a que los datos cuantitativos que normalmente existen en relación con la absorción dérmica por los trabajadores, de gases, vapores y líquidos son relativamente limitados, se recomienda que la incorporación de los datos de los estudios de toxicidad aguda por vía dérmica y los de las dosis dérmica repetidas en animales y/o en humanos, junto con la capacidad de la sustancia para ser absorbida, pueden usarse para decidir la conveniencia de incluir la notación vía dérmica. En general, cuando existan datos que sugieran que la capacidad de absorción por las manos y antebrazos durante la jornada laboral pudiera ser significativa, especialmente para las sustancias con CMP más bajos, se puede justificar la inclusión de la notación vía dérmica. De los datos de toxicidad aguda por vía dérmica en animales para sustancias con DL 50 relativamente baja (1.000 mg/kg de peso o inferior) se les podría asignar la notación vía dérmica. Se debe considerar la utilización de la notación vía dérmica cuando los estudios de aplicación dérmica repetida muestren efectos sistémicos significativos en el tratamiento continuado. De la misma forma, se debe considerar el uso de esta notación cuando las sustancias químicas penetren fácilmente la piel (coeficiente de reparto octanol-agua elevado) y cuando la extrapolación de los efectos sistémicos a partir de otras vías de exposición, sugieren una absorción dérmica que puede ser importante en la toxicidad manifestada. Las sustancias con notación "vía dérmica" y con un valor de CMP bajo, pueden presentar problemas especiales en los trabajos en los que las concentraciones del contaminante en el aire sean elevadas, particularmente en condiciones en las que haya una superficie considerable de piel expuesta durante un período prolongado de tiempo. En estas condiciones se pueden establecer precauciones especiales para reducir significativamente o excluir el contacto con la piel. Para determinar la contribución relativa de la exposición dérmica a la dosis total se debe considerar el control biológico. El propósito de la notación "vía dérmica" es el de alertar al usuario de que solamente el muestreo ambiental es insuficiente para cuantificar exactamente la exposición y que se deben establecer las medidas suficientes para evitar la absorción cutánea. Notación "sensibilizante" La designación de "SEN" en la columna de "Notaciones", se refiere a la acción potencial de un compuesto para producir sensibilización, confirmado por los datos en humanos o en animales. La notación SEN no implica que la sensibilización es el efecto crítico en el que está basado el establecimiento del valor límite umbral ni de que este efecto sea el único con relación al valor límite de ese compuesto. Cuando existen datos de sensibilización hay que considerarlos cuidadosamente a la hora de recomendar un valor límite para ese compuesto. Los valores límites umbrales basados en la sensibilización pretendían proteger a los trabajadores de la inducción a este efecto y no intentaban proteger a los trabajadores que ya habían sido sensibilizados. En los lugares de trabajo las exposiciones a compuestos sensibilizantes pueden ocurrir por las vías respiratoria, dérmica o conjuntiva. De un modo parecido, los sensibilizantes pueden evocar reacciones respiratorias, dérmicas o conjuntivales. Por ahora, esta notación no distingue la sensibilización entre cualquiera de estos órganos o sistemas.


La ausencia de la notación SEN no significa que el compuesto no pueda producir sensibilización, sino que puede reflejar la insuficiencia o ausencia de la evidencia científica en cuanto a este efecto. La sensibilización ocurre frecuentemente por un mecanismo inmunológico, que no debe confundirse con otras condiciones o terminología como la hiperreactividad, susceptibilidad o sensibilidad. Inicialmente la respuesta a un compuesto sensibilizante pudiera ser pequeña o no existir. Sin embargo, después de que la persona se ha sensibilizado, la exposición siguiente puede causar respuestas intensas aún a exposiciones de baja concentración (muy por debajo del valor límite umbral). Estas reacciones pueden ser una amenaza durante la vida o pueden tener una respuesta inmediata o retardada. Los trabajadores que han sido sensibilizados a un compuesto en particular, también pueden exhibir una reactividad cruzada a otros compuestos con estructura química similar. La reducción de la exposición a los sensibilizantes y a sus análogos estructurales, generalmente disminuye la incidencia de las reacciones alérgicas entre las personas sensibilizadas. Sin embargo, para algunas personas sensibilizadas evitar por completo los lugares de trabajo y los no laborales con problemas de sensibilización, es la única forma de prevenir la respuesta inmune a los compuestos reconocidos como sensibilizantes y a sus análogos estructurales. Los compuestos que tienen la notación SEN y un valor límite umbral bajo presentan un problema especial en los lugares de trabajo. Las exposiciones por las vías respiratoria, dérmica y conjuntiva deben reducirse significativamente o eliminarse utilizando los equipos de protección personal y las medidas de control adecuadas. La educación y el entrenamiento, por ejemplo, la revisión de los efectos potenciales para la salud, procedimientos de utilización seguros, información de emergencia, son también necesarios para aquellos que trabajan con compuestos sensibilizantes conocidos. Mezclas Consideración especial merece, asimismo, la aplicación de los valores límites umbrales al determinar los riesgos para la salud que puedan estar relacionados con la exposición a mezclas de dos o más sustancias. En el Apéndice C se dan algunas consideraciones básicas concernientes al desarrollo de las CMP para las mezclas y los métodos para su aplicación documentada con ejemplos concretos. Materia particulada Para la materia particulada sólida y líquida, los valores límites umbrales se expresan en términos de partículas totales, excepto cuando se utilice la denominación de inhalable y torácica o respirable, indicados en el listado de explicaciones y equivalencias de los símbolos. Las definiciones de estas partículas se dan en el Apéndice D, "Criterios de muestreo selectivo por tamaño de partícula para aerosoles". El término de partículas totales se refiere a la materia aerotransportada muestreada con un cassette cerrado (se refiere a la utilización del cuerpo superior del cassette sin el tapón de protección) de 37 mm de diámetro. Partículas (insolubles) no especificadas de otra forma (PNEOF). Hay muchas sustancias con valor límite umbral, y otras muchas sin este valor, para las cuales no hay evidencia de efectos tóxicos específicos. Las que se presentan en forma particulada se han denominado tradicionalmente como "polvo molesto". Aunque estos compuestos pueden no causar fibrosis o efectos sistémicos, no son biológicamente inertes. Por otra parte, las concentraciones elevadas de la materia particulada no tóxica se las ha asociado ocasionalmente con situaciones fatales conocidas como proteinosis alveolar. A concentraciones más bajas pueden inhibir el aclaramiento de las partículas tóxicas de los pulmones al disminuir la movilidad de los macrófagos alveolares. Por consiguiente se recomienda utilizar el término Partículas (insolubles) no especificadas de otra forma (PNEOF) para subrayar que todos estos


compuestos son potencialmente tóxicos sin sacar la consecuencia de que son peligrosos a todas las concentraciones de exposición. Las partículas clasificadas como PNEOF son aquellas que no tienen amianto y menos del 1% de sílice cristalina. Para reconocer los efectos adversos de la exposición a esta materia particulada no tóxica se establecen y se incluyen en la lista de los valores límites umbrales adoptados una CMP de 10 mg/m 3 para las partículas inhalables y de 3 mg/m3 para las respirables. Asfixiantes Simples gases o vapores "inertes" Diversos gases y vapores actúan primordialmente sólo como asfixiantes sin más efectos fisiológicos significativos cuando están presentes a altas concentraciones en el aire. No es posible recomendar un valor límite umbral para cada asfixiante simple porque el factor limitador es el oxígeno (O 2) disponible. En condiciones normales de presión atmosférica (equivalente a una presión parcial, pO 2, de 135 torr), el contenido mínimo de oxígeno debe ser el 18% en volumen. Las atmósferas deficientes en O 2 no proporcionan signos de alarma adecuados y la mayoría de los asfixiantes simples son inodoros. Por otro lado, varios asfixiantes simples suponen un peligro de explosión, factor que debe tomarse en cuenta al limitar la concentración del asfixiante.

Indices Biológicos de Exposición (BEI) Se incluye en la columna de "notaciones" de la lista de valores adoptados, la indicación "BEI" cuando también se recomienda esta determinación para la sustancia en concreto. Se debe establecer el control biológico para las sustancias que tengan un indicador biológico de exposición, para evaluar la exposición total proveniente de todas las fuentes, incluida la dérmica, la ingestión y la no laboral. Factores Físicos Está admitido que factores físicos, tales como el calor, la radiación ultravioleta y la ionizante, la humedad, la presión, la altitud, etc. pueden aumentar la agresión a la que se ve sometido el cuerpo, por lo que pueden producirse alteraciones en los efectos derivados de la exposición a un valor límite. La mayoría de estos factores actúan negativamente aumentando la respuesta tóxica de una sustancia. Aunque la mayoría de los valores límites llevan incorporados factores de incertidumbre para proteger contra los efectos adversos ante desviaciones moderadas de los medios ambientales normales, los factores de incertidumbre de la mayoría de las sustancias no alcanzan una magnitud que justifique cubrir las desviaciones fuertes. Así, por ejemplo, el trabajo continuo fuerte a temperaturas por encima de los 25°C Temperatura de globo bulbo húmedo, o la realización de más de 25% de horas extraordinarias a lo largo de la semana laboral, podrían considerarse como desviaciones fuertes. En tales casos, hay que actuar con prudencia al efectuar los reajustes adecuados de los valores límite. Sustancias no indicadas en la lista La Tabla de Concentraciones Máximas Permisibles, no es de ninguna manera una lista completa de todas las sustancias peligrosas ni de las sustancias peligrosas utilizadas en la industria. Para un gran número de sustancias de toxicidad conocida no hay datos o son insuficientes para utilizarlos en el establecimiento de los valores límites umbrales. Las sustancias que no están en la lista de CMP no deben ser consideradas como no peligrosas o no tóxicas. Cuando en un puesto de trabajo aparece una sustancia que no está en la presente lista, se debe revisar la bibliografía médica y científica para identificar los efectos potencialmente tóxicos y peligrosos.


También es aconsejable realizar estudios preliminares de toxicidad. En cualquier caso es necesario estar alerta a los efectos adversos para la salud en los trabajadores que puedan estar implicados en el uso de sustancias nuevas. Turnos de trabajo con horario especial La aplicación de los CMP a trabajadores con turnos marcadamente diferentes de la jornada laboral de las 8 horas por día, 40 horas semanales, requiere una consideración particular si se quiere proteger a estos trabajadores en la misma medida que se hace con los que realizan una jornada normal de trabajo. Conversión de los valores CMP en ppm a mg/m3 Los valores de los valores límites umbral para gases y vapores se dan generalmente en partes por millón de sustancia por volumen de aire (ppm). Para facilitar la conversión a mg/m3, se dan los pesos moleculares de las sustancias en la columna correspondiente de las listas de valores adoptados.















SINONIMOS FRECUENTES

Sinรณnimo

Nombre en la lista de CMP o BEI

Acetato de n-amilo

Acetato de pentilo (todos los


isómeros)

Acetato de sec-amilo

Acetato de pentilo (todos los isómeros)

Acetato del éter metílico del etilenglicol

Acetato de 2-metóxietilo

Acetato de isoamilo

Acetato de pentilo (todos los isómeros)

Alcohol etílico

Etanol

Alcohol isopropílico

Isopropanol

Alcohol metilamílico

Metilisobutilcarbinol

Alcohol metílico

Metanol

a-Alumina

Oxido de aluminio

2- Aminoetanol

Etanolamina

3-Amino-1, 2, 4-triazol

Amitrol

Amosita

Amianto

p-Benzoquinona

Quinona

Bromoclorometano

Clorobromometano

2-Butanona

Metilelilcetona (MEK)

Butanotiol

Butilmercaptano

Cianuro de vinilo

Acrilonitrilo


2-Cloro-1,3-butadieno

Beta-cloropreno

1-Cloro-2,3-epoxipropano

Epiclorhidrina

2-Cloroetanol

Clorhidrina etilénica

Cloroetileno

Cloruro de vinilo

2-Cloro-6-(triclorometil) piridina

Nitrapirina

Cloruro de carbonilo

Fosgeno

Cloruro de etilideno

1,1-Dicloroetano

Cloruro de fenacilo

Alfa-cloroacetofenona

Cloruro de metileno

Diclorometano

Crisotilo

Amianto

Cristobalita

Sílice-cristalina

Crocidolita

Amianto

Cuarzo

Sílice-cristalina

Destilados del petróleo

Gasolina; disolvente

Stoddard; nafta VM y P (para barnices y pinturas)

1,2-Diaminoetano

Etilendiamina

1,2-Dibromoetano

Dibromuro de etileno

1,2-Dicloroetano

Dicloruro de etileno


1,1-Dioroetileno

Cloruro de vinilideno

1,2-Dicloropropano

Dicloruro de propileno

Dicloruro de acetileno

1,2-Dicloroetileno

Difenilo

Bifenilo

Dihidroxibenceno

Hidroquinona

Diisocianato de difenilmetano

Isocianato de metilen-bisfenilo (MDI)

Dimetilaminobenceno

Xilidina

Dimetilbenceno

Xileno

2,6-Dimetil-4-heptanona

Diisobutilcetona

Dimetilnitrosoamina

N-Nitrosodimetilamina

Dimetoximetano

Metilal

SINONIMOS FRECUENTES (continuaciรณn)

Sinรณnimo

Nombre en la lista de CMP o TLV

3,5-Dinitro-o-toluamida

Dinitolmide

2,6-Di-ter-butil-p-cresol

Hidroxitolueno butilado (BHT)

Enzimas

Subtilisinas


1,2-Epoxipropano

Oxido de propileno

2,3-Epoxi-1-propanol

Glicidol

Escayola

Sulfato cálcico

Estibamina

Hidruro de antimonio

Etanotiol

Etilmercaptano

Eter dietílico

Eter etílico

Eter metílico de dipropilenglicol

Eler bis.(2-metoxi-propílico)

Eter monoetílico del glicol

2-Etoxietanol

Eter monometílico del propilenglicol

1-Metoxi-2-propanol

Feniletileno

Estireno monómero

Fibras de vidrio, polvo

Fibras vítreas sintéticas

Fluorotriclorometano

Triclorofluorometano

Fosdrín

Mevinfós

Fosfato de dimetil-1,2-dibromo2,2-dicloroetilo

Naled

Ftalato de di-sec-octilo

Ftalato de di(2-etil-hexilo)

2-Heptanona

Metil n-amilcetona

3-Heptanona

Etilbutilcetona


2-Hexanona

Metil n-butilcetona

Hidrocarburos aromáticos policíclicos en partículas (HAPP)

Alquitrán de hulla, compuestos volátiles

Hidróxido de triciclohexilestaño

Cihexaestaño

4-Hidroxi-4-metil-2-pentanona

Diacetona alcohol

Lana mineral, fibras

Fibras vítreas sintéticas

Mármol

Carbonato cálcico

Metanotiol

Metilmercaptano

5-metil-3-heptanona

Etilamilcetona

Monoclorobenceno

Clorobenceno

Nitroclorometano

Cloropicrina

Partículas molestas

Partículas (insolubles) no especificadas de otra forma (PNEOF)

2-Pentanona

Metilpropilcetona

Percloroetileno

Tetracloroetileno

Piedra caliza

Carbonato cálcico

Pirocatecol

Catecol

2-Pivalil-1,3-indandiona

Pindona


Policlorobifenilos

Clorodifenilos

Propino

Metilacetileno

Silano

Tetrahidruro de silicio

Sílice precipitada

Sílice-amorla

Sulfato de sodio 2,4-diclorofenoxietilo

Sesona

Sulfuro de níquel, tostación, humos y polvo

Subsulfuro de níquel

Systox

Demetón

TEDP

Sulfotep

Tetraclorometano

Tetracloruro de carbono

Tierra de diatomeas

Sílice-amorfa

Toluol

Tolueno

Toxafeno

Canfeno clorado

1,1,1-Tricloroetano

Metilcloroformo

Triclorometano

Cloroformo

Tricloronitrometano

Cloropicrina

Tridimita

Sílice-cristalina

2,4,6-Trinitrofenilmetilnitramina

Tetrilo

2,4,6-Trinitrofenol

Acido pícrico


Trípoli

Sílice-cristalina

Vidrio, fibras o polvo

Fibras vítreas sintéticas

Vinilbenceno

Estireno

Yeso

Sulfato cálcico

EQUIVALENCIA DE LOS SIMBOLOS EN LAS TABLAS DE VALORES ADOPTADOS Y EN LAS DE PROPUESTAS DE MODIFICACION A Consúltese el apéndice A - Carcinogenicidad. B Consúltese el apéndice B - Sustancias de composición variable. C Valor techo. (D) El valor es para la materia particulada que no contenga amianto con menos de 1% de sílice cristalina. (E) Fibras respirables: longitud > 5µm; relación longitud/diámetro (aspecto) ³ 3:1, determinado por el método del filtro de membrana a 400 - 450 x aumentos (objetivo de 4mm) utilizando iluminación de contraste de fases. (F) Medido con el muestreador de polvo de algodón elutriador vertical. (G) Solamente aerosol. (H) Fracción inhalable. Véase Apéndice D, apartado A. (I) No incluye los estearatos de metales tóxicos. (J) No debe exceder de 2 mg/m3 de partículas respirables. (K) La exposición por todas las vías debe controlarse cuidadosamente a niveles tan bajos como sea posible. (L) Esta clasificación es para el ácido sulfúrico contenido en las nieblas de ácidos inorgánicos fuertes. (M) Excepto aceites de ricino, anacardo o aceites irritantes similares. (P) Muestreado por el método que no recoge vapor. (R) Fracción respirable. Véase Apéndice D, apartado C. (T) Fracción torácica. Véase Apéndice D, apartado B.


(V) Vapor y aerosol IBE= Sustancias a las que también se las asigna Indices Biológicos de Exposición. Esta notación también incluye a las sustancias identificadas como inductoras de la metahemoglobina (porque ésta es la causa principal de la toxicidad) y a los plaguicidas inhibidores de la acetilcolinesterasa. GI= Gastrointestinal. NEOF= No especificado de otra forma. SCV= Sistema cardiovascular. SEN= Sensibilizante. SNC= Sistema Nervioso Central. CMP - CPT= Concentración máxima permisible para cortos períodos de tiempo. CMP= Concentración máxima permisible ponderada en el tiempo. C= Valor techo. v.d. = Vía dérmica. Riesgo de absorción cutánea. ppm = Partes de vapor o gas por millón de partes de aire contaminado en volumen, en condiciones normales de temperatura y presión (25°C, 760 torr). mg/m3 = Miligramos de sustancia por metro cúbico de aire. * Adopción en 2001. + Propuestas de Modificación. + ( ) Los valores adoptados entre paréntesis son los que se han propuesto para modificarión. + Propuestos para revisión APENDICES ADOPTADOS Apéndice A: Carcinogenicidad Es conocido el incremento en la preocupación pública sobre los productos o procesos que causan o contribuyen al aumento del riesgo de cáncer en los trabajadores. Métodos más sofisticados de bioensayo así como la utilización de modelos matemáticos complicados para extrapolar los niveles de riesgo en los trabajadores, han conducido a interpretaciones diferentes de las sustancias químicas o procesos que deberían ser clasificados como carcinógenos humanos y sobre cuál debería ser el nivel máximo de exposición. Las categorías de la carcinogenicidad son las siguientes: A1 - Carcinógenos confirmados en el humano: el agente es carcinógeno en los humanos de acuerdo con el peso de la evidencia de los estudios epidemiológicos. A2 - Carcinógenos con sospecha de serlo en el humano: los datos en humanos se aceptan que son de calidad adecuada pero son conflictivos o insuficientes para clasificar al agente como carcinógeno confirmado en el humano; o, el agente es carcinógeno en los animales de experimentación a dosis, vías de exposición, puntos de tipo histológico o por mecanismos que se consideran importantes en la


exposición de los trabajadores. La clasificación A2 se utiliza principalmente cuando existe evidencia limitada de carcinogenicidad en el humano y evidencia suficiente en los animales de experimentación en relación con la de aquéllos. A3 - Carcinógenos confirmados en los animales con comportamiento desconocido en los humanos: el agente es carcinógeno en los animales de experimentación a dosis relativamente elevadas, vía o vías de administración, puntos de tipo histológico o por mecanismos que pueden no ser importantes en la exposición de los trabajadores. Los estudios epidemiológicos disponibles no confirman un incremento del riesgo de cáncer en los humanos expuestos. La evidencia existente no indica que el agente probablemente cause cáncer en los humanos, excepto por vías o niveles de exposición no frecuentes o poco probables. A4. No clasificables como carcinógenos en humanos: agentes que preocupa pueden ser carcinógenos en los humanos pero no pueden evaluarse de forma concluyente por ausencia de datos. Los estudios in vitro o en animales no indican carcinogenicidad suficiente para clasificar al agente en cualquiera de las otras categorías. A5 No sospechoso como carcinógeno en humanos: el agente no es sospechoso de ser carcinógeno en humanos basándose en los estudios epidemiológicos realizados adecuadamente en éstos. De estos estudios se disponen de suficientes historias fiables de seguimiento de la exposición durante largo tiempo, dosis suficientemente elevadas y de la potencia estadística adecuada para concluir que la exposición al agente no conlleva un riesgo significativo de cáncer para el humano; o, los hechos que sugieren la ausencia de carcinogenicidad en los animales de experimentación están avalados por los datos obtenidos con modelos teóricos. La exposición a los carcinógenos debe ser mínima. Los trabajadores expuestos a los carcinógenos encuadradas en A1 deben estar equipados adecuadamente para eliminar virtualmente toda exposición al carcinógeno. Para los carcinógenos A1 con valor límite umbral y para los A2 y A3, la exposición para los trabajadores por cualquier vía de absorción debe controlarse cuidadosamente a niveles tan bajos como sea posible por debajo del valor límite umbral. APENDICE B: Sustancias de composición variable B1. Productos de la descomposición del politetrafluoroetileno* La descomposición térmica, en el aire, de la cadena fluorocarbonada provoca la formación de productos oxidados que contienen carbono, flúor y oxígeno. Dado que estos productos se descomponen en parte por hidrólisis en solución alcalina, se los puede determinar cuantitativamente en el aire como fluoruro con objeto de dar un índice de exposición. Actualmente no se recomienda valores límite umbral, pero la concentración en el ambiente debe ser lo más baja posible (*Algoflón®, Fluón®, Teflón ®, Tetran®, son marcas registradas). B2. Humos de soldadura, Partículas Totales (No especificadas de otra forma): Valor límite umbral: 5mg/m3. Los humos de soldadura no son sencillos de clasificar. La composición y cantidad de los humos y el total de partículas dependen de la aleación que se suelda y del proceso y de los electrodos que se usan. No se puede realizar un análisis fiable de los humos sin tener en cuenta la naturaleza del proceso y el sistema de soldadura objeto del examen: metales reactivos como el aluminio y el titanio y las aleaciones se sueldan al arco en una atmósfera protectora inerte, por ejemplo, de argón. Estos arcos originan una cantidad relativamente pequeña de humos, pero dan lugar a una intensa radiación que puede producir ozono. Para soldar aceros al arco, se emplean procesos similares, que también originan un nivel relativamente bajo de humos. También se sueldan al arco aleaciones de hierro en atmósferas oxidantes, lo que genera una cantidad considerable de humo y puede producir monóxido de carbono en lugar de ozono. Generalmente, tales humos se componen de partículas discretas de escorias amorfas que contienen hierro, manganeso, sílice y otros elementos constituyentes metálicos según las aleaciones de que se trate. Cuando se sueldan al arco aceros inoxidables, en los humos se encuentran compuestos de cromo y níquel. En la formulación de algunos electrodos revestidos y de núcleo de fundente, entran fluoruros y los humos asociados con ellos pueden contener una cantidad significativamente mayor de fluoruros que de óxidos. Debido a los factores apuntados, frecuentemente hay que verificar si los humos


de soldadura al arco tienen los elementos individuales que es probable que estén presentes en ellos, para determinar si se sobrepasan los valores límites umbral específicos. Las conclusiones basadas en la concentración total de humos son, generalmente, adecuadas si en la varilla para soldar el metal o el revestimiento metálico no hay elementos tóxicos y las condiciones no contribuyen a la formación de gases tóxicos. APENDICE C: Valores límites umbral para mezclas Cuando estén presentes dos o más sustancias peligrosas que actúen sobre el mismo sistema de órganos, se deberá prestar atención primordialmente a su efecto combinado más que al de cualquiera de dichas sustancias por separado. A falta de información en contrario, los efectos de los distintos riesgos se deben considerar como aditivos. Es decir, si la suma de

C

C

C

1

2

n

+

— — — —

— — — —

+

— — — —

T

T

T

1

2

n

es mayor que la unidad, se debe considerar que se sobrepasa el valor límite umbral correspondiente a la mezcla. En las fracciones los términos C indican las concentraciones atmósfericas halladas para cada sustancia componente de la mezcla y los términos T los correspondientes CMP de cada una de estas sustancias (véanse los ejemplos A.1 y B.1). Se puede hacer excepciones a esta regla cuando haya motivo suficiente para creer que los efectos principales de las distintas sustancias nocivas no son, en realidad, aditivos sino independientes, como ocurre cuando los distintos componentes de la mezcla producen efectos puramente locales en distintos órganos del cuerpo humano. En tales casos, debe considerarse que la mezcla excede el CMP cuando por lo menos una de sus sustancias componentes rebasa su VLU específico, o sea cuando cualquier fracción de la serie (C1/T1 + ó + C2/T2, etc.) alcance valores superiores a la unidad. (Véase el ejemplo B.1) Con algunas combinaciones de contaminantes ambientales, pueden darse efectos de acción sinérgica o potenciadora. En tales casos por el momento deben ser determinados individualmente. Los agentes potenciadores o sinérgicos no son necesariamente nocivos por sí mismos, También es posible potenciar los efectos de la exposición a dichos agentes por vías distintas de la inhalación como, por ejemplo, la ingestión de alcohol que coincida con la inhalación de un narcótico (tricloroetileno). La potenciación se presenta, de manera característica, a concentraciones altas y, con menor probabilidad, si son bajas. Cuando una operación o un proceso determinado se caracteriza por la emisión de diversos polvos, humos, vapores o gases nocivos, frecuentemente sólo es factible tratar de evaluar el riesgo mediante la medición de una sola sustancia. En tales casos, el valor límite umbral de esta sustancia aislada y medida deberá reducirse mediante la aplicación de un determinado factor cuya magnitud dependerá del número, de la toxicidad y de la relativa proporción de los otros factores presentes normalmente en la mezcla. Ejemplos típicos de operaciones y procesos laborales en los que se dan asociaciones de dos o más contaminantes ambientales nocivos son los siguientes: soldadura, reparación de automóviles, voladura


con explosivos, pintura, lacado, ciertas operaciones de fundición, humos de escape de los motores diesel, etc. Ejemplos de valores límite umbral para mezclas A. Efectos aditivos Las fórmulas que a continuación se indican, sólo se aplican cuando los componentes de una mezcla tienen efectos toxicológicos similares, no debiendo hacerse uso de ellas para mezclas cuya reactividad difiera ampliamente como, por ejemplo, las del cianuro de hidrógeno y el dióxido de azufre, en cuyo caso se debe emplear la fórmula correspondiente a los efectos independientes. 1. Caso general. Cuando se analiza el aire para determinar el contenido de cada componente, el valor límite umbral de la mezcla es:

C

C

C

1

2

3

— — —

+

— — —

+

— — —

T

T

T

1

2

3

=

1

Es esencial analizar el ambiente, tanto cualitativa como cuantitativamente respecto a cada uno de los componentes presentes a fin de evaluar si se cumple o no este valor límite umbral calculado. Ejemplo A. 1. El aire contiene 400 ppm de acetona (CMP, 500 ppm), 150 ppm de acetato de secbutilo(CMP, 200 ppm) y 100 ppm de metiletilcetona (CMP, 200 ppm). Concentración ambiental de la mezcla = 400+150+100 = 650 ppm de la mezcla. 400/500 + 150/200 + 100/200 = 0.80 + 0.75 + 0.5 = 2.05 Se sobrepasa el valor límite umbral de la mezcla. 2. Caso especial. Cuando la fuente de contaminación es una mezcla líquida y se presume que la composición ambiental es similar a la del material original como, por ejemplo, cuando sobre la base de un tiempo de exposición estimado como promedio, la mezcla líquida (disolvente) se evapora, eventualmente, en su totalidad. Cuando se conoce la composición porcentual (en peso) de la mezcla líquida, el valor límite umbral de cada componente debe expresarse en mg/m3.

1 C M P d

————————————————————————


e l a m e z c l a =

ƒ

ƒ

ƒ

ƒ

a

b

c

n

— —

+

— —

+

— —

+

— — —

C M P

C M P

C M P

C M P

a

b

c

n

Para evaluar la concordancia con este CMP, en el laboratorio se deben calibrar los instrumentos de toma de muestra de campo para obtener la respuesta cualitativa y cuantitativa a esta mezcla específica de vapor y aire, así como a las concentraciones fraccionarias de la misma como por ejemplo las correspondientes a: ½ CMP, 1/10 CMP, 2 x CMP, 10 x CMP, etc. Ejemplo A.2. El líquido contiene (en peso):

50% de heptano:

CMP = 400 ppm ó 1.640 mg/m3 1 mg/m3 = 0,24 ppm

30% de metilcloroformo:

CMP = 350 ppm ó 1.910 mg/m3 1 mg/m3 = 0,18 ppm

20% de percloroetileno:

CMP = 25 ppm ó 170 mg/m3 1 mg/m3 = 0,15 ppm


1

C M P

1

————————————————

=

———— ———— ——

d e l a m e z c l a =

0 , 5

— — —

0 , 3

+

1 . 6 4 0

— — —

0 , 2

+

1 . 9 1 0

= 1/ 0.00164 = 610 mg/m3

De esta mezcla, el 50% ó (610) (0,5) = 305 mg/ m3 son de heptano el 30% ó (610) (0,3) = 183 mg/m3 son de metilcloroformo el 20% ó (610) (0,2) = 122 mg/m3 son de percloroetileno Estos valores pueden convertirse en ppm de la siguiente manera: heptano: 305 mg/m3 x 0,24 = 73 ppm metilcloroformo: 183 mg/m3 x 0,18 = 33 ppm

— — —

1 7 0

0,00030 + 0,00016 +0,001 18


percloroetileno: 122 mg/m3 x 0,15 = 18 ppm CMP de la mezcla = 73 + 33 + 18 = 124 ppm ó 610 mg/m3 B. Efectos independientes CMP correspondiente a la mezcla

C

C

C

1

2

3

— — —

=

1 ;

— — —

=

1 ;

— — —

T

T

T

1

2

3

=

1 ;

e t c .

Ejemplo B.1 El aire contiene 0,05 mg/m3 de plomo (CMP = 0,05) y 0,7 mg/m3 de ácido sulfúrico (CMP = 1)

0 , 0 5

— — —

0 , 0 5

0 , 7

=

1 ;

— — —

=

0 , 7

1

Por lo que no se ha sobrepasado el valor límite. C. Valor CMP para mezclas de polvo de minerales Para las mezclas de polvos de minerales biológicamente activos, se puede usar la fórmula general para mezclas que se da en A.2. APENDICE D: Criterios de muestreo selectivo por tamaño de partícula para aerosoles Para las sustancias químicas que se encuentran en el aire inhalado en forma de suspensiones de partículas sólidas o gotículas, el riesgo en potencia depende del tamaño de las partículas así como de la concentración másica a causa de: 1) los efectos del tamaño de las partículas sobre el lugar de deposición en el tracto respiratorio y 2) la tendencia a asociar muchas enfermedades profesionales con el material depositado en determinadas regiones del tracto respiratorio.


Los valores límite selectivos por Tamaño de Partícula se expresan de las tres formas siguientes: 1. Valores CMP de la Masa de Partículas Inhalable (IPM - CMPs) correspondientes a aquellos materiales que resultan peligrosos cuando se depositan en cualquier parte del tracto respiratorio. 2. Valores CMP de la Masa de Partículas Torácica (TPM - CMPs) para aquellos materiales que son peligrosos al depositarse en cualquier parte de las vías pulmonares y la región de intercambio de gases. 3. Valores CMP de la Masa de Partículas Respirable (RPM - CMPs) para aquellos materiales que resultan peligrosos cuando se depositan en la región de intercambio de gases. Las tres fracciones másicas de partículas descritas anteriormente se definen en términos cuantitativos de acuerdo con las ecuaciones siguientes: A. La Masa de partículas Inhalable (IPM) consiste en aquellas partículas que se recogen de acuerdo con la eficacia de captación siguiente, con independencia de la orientación del muestreador con respecto al viento:

IPM (d d ae)]

ae

) = 0,5 [1+exp(0,06

para 0< d

ae

£ 100 µm

En donde:

IPM (dae ) = eficacia de captación

d

ae

= diámetro aerodinámico de la partícula µm

B. La Masa de partículas Torácica (TPM) consiste en aquellas partículas que se recogen de acuerdo con la eficacia de captación siguiente: TPM (d

ae

) = IPM (d

ae

) [1- F(x)]

en donde: F (x) = la función de probabilidad acumulada de una variable x normal estandarizada

ln (d a e /G )

x =

— — — — — —

ln (å)

In = logaritmo neperiano


G = 11,64 mm å = 1,5 C. La Masa de Partículas Respirable (RPM) consiste en aquellas partículas que se recogen de acuerdo con la eficacia de captación siguiente: RPM (d

ae

) = IPM (d

ae

) [1 - F (x)]

En donde: F (x) tiene el mismo significado que en la fórmula anterior pero para G = 4,25 µm y å = 1,5 Las eficacias de captación representativas de varios tamaños de partícula para cada una de las masas de las fracciones respectivas, se dan en las tablas 1, 2 y 3. TABLA - 1 INHALABLE

Diámetro aerodinámico de la partícula (µm)

Masa de partículas inhalable (IPM) %

0

100

1

97

2

94

5

87

10

77

20

65

30

58

40

54.5

50

52.5

100

50


TABLA- 2 TORACICA

Diámetro aerodinámico de la partícula (µm)

Masa de partículas torácica (TPM) %

0

100

2

94

4

89

6

80,5

8

67

10

50

12

35

14

23

16

15

18

9,5

20

6

25

2

TABLA 3 - RESPIRABLE

Diámetro aerodinámico de la partícula (µm)

Masa de partículas respirable (RPM) %

0

100


1

97

2

91

3

74

4

50

5

30

6

17

7

9

8

5

10

1

INTRODUCCION A LOS INDICES BIOLOGICOS DE EXPOSICION El control biológico es un medio de evaluar la exposición y el riesgo para la salud de los trabajadores. Conlleva la medida de la concentración de un determinante químico en el medio biológico de los expuestos y es un indicador de la incorporación de una sustancia al organismo. Los índices Biológicos de Exposición son valores de referencia para evaluar los resultados del control biológico. Representan los niveles de los determinantes que con mayor probabilidad han de observarse en las muestras tomadas en los trabajadores sanos que han estado expuestos por inhalación a los compuestos químicos en el mismo grado que el valor límite umbral. Las excepciones con respecto a lo anterior, son los índices biológicos de exposición para los compuestos químicos cuyos valores límite umbral están basados en la protección frente a los efectos no sistémicos (p.e. irritación o deterioro respiratorio) en donde es conveniente realizar el control biológico debido a la absorción potencial significativa a través de una vía adicional de entrada (generalmente la vía dérmica). El control biológico refleja indirectamente la dosis de un trabajador a la exposición o del compuesto químico en cuestión. El índice biológico de exposición generalmente representa la concentración por debajo de la cual la mayor parte de los trabajadores no deberían experimentar efectos adversos para la salud. El determinante propuesto como índice biológico de exposición puede ser el mismo compuesto químico, uno o más metabolitos o un cambio bioquímico reversible característico inducido por el propio compuesto. En la mayoría de los casos las muestras utilizadas en el control biológico son la orina, la sangre o el aire exhalado. El control biológico sirve de complemento a la evaluación de la exposición a través del muestreo ambiental.


DOCUMENTACION Los índices biológicos de exposición se establecen a través de análisis y evaluación; como guía de Toma de Muestra, Conservación y Transporte para Análisis Toxicológicos, establecida por Resolución N° 650/2002 del Ministerio de Salud Pública (B.O. N° 30.002 del 10-10-2002). Relación entre los Indices Biológicos de Exposición y los valores límites umbrales Los determinantes de los índices biológicos de exposición son un índice de la "entrada de uno o más compuestos químicos en el organismo". La evaluación ambiental, para comparar con el valor límite umbral, indica la "exposición" potencial por inhalación de un individuo o grupo. Toma de muestra Debido a que la concentración de algunos determinantes puede cambiar rápidamente, el tiempo de la toma de la muestra (tiempo de muestreo) es muy importante y debe respetarse y anotarse cuidadosamente. El tiempo de muestreo se indica en la lista de los valores, adoptados de los índices biológicos de exposición y está establecido teniendo en cuenta la permanencia del determinante en el organismo. Notaciones "B" = concentración de fondo El determinante puede estar presente, en muestras biológicas tomadas en sujetos que no han estado expuestos laboralmente, a concentraciones que podrían afectar a la interpretación del resultado. Estas concentraciones de fondo están incluidas en el valor del índice biológico de exposición. "Nq" = no cuantitativo El control biológico para estos compuestos se basa en las revisiones de actualización, sin embargo, no puede establecerse un índice biológico de exposición específico debido a la insuficiencia de datos. "Ns" = inespecífico El determinante es inespecífico ya que también puede encontrarse después de la exposición a otras sustancias. "Sq" = semicuantitativo El determinante biológico es un indicador de la exposición al compuesto químico, pero la interpretación cuantitativa de su medida es ambigua. Estos determinantes deben utilizarse como una prueba de selección (screening) cuando no se pueda realizar una prueba cuantitativa o usarse como prueba de confirmación, si la prueba cuantitativa no es específica y el origen del determinante es dudoso.





ANEXO V ACUSTICA Infrasonido y sonido de baja frecuencia Estos límites representan las exposiciones al sonido a los que se cree que casi todos los trabajadores pueden estar expuestos repetidamente sin efectos adversos para la audición. Excepto para el sonido de impulsos de banda de un tercio de octava, con duración inferior a 2 segundos, los niveles para frecuencias entre 1 y 80 Hz de nivel de presión sonoro (NPS), no deben exceder el valor techo de 145 dB. Además, el NPS global no ponderado no debe exceder el valor techo de 150 dB. No hay tiempo límite para estas exposiciones. Sin embargo, la aplicación de los valores límite para el Ruido y el Ultrasonido, recomendados para prevenir la pérdida de audición por el ruido, puede proporcionar un nivel reducido aceptable en el tiempo. Una alternativa que puede utilizarse, pero con un criterio ligeramente más restrictivo, es cuando el pico NPS medido con la escala de frecuencias, del sonómetro en lineal o no ponderada, no exceda de 145 dB para situaciones de sonido sin impulsos. La resonancia en el pecho de los sonidos de baja frecuencia en el intervalo aproximado de 50 Hz a 60 Hz puede causar vibración del cuerpo entero. Este efecto puede causar molestias e incomodidad, hasta hacerse necesario reducir el NPS de este sonido a un nivel al que desaparezca el problema. Las mediciones de la exposición al ruido se deberán ajustar a las prescripciones establecidas por las normas nacionales e internacionales.


+

+ *

R u i d o

Estos valores límite se refieren a los niveles de presión acústica y duraciones de exposición que representan las condiciones en las que se cree que casi todos los trabajadores pueden estar expuestos repetidamente sin efectos adversos sobre su capacidad para oír y comprender una conversación normal. Cuando los trabajadores estén expuestos al ruido a niveles iguales o superiores a los valores límite, es necesario un programa completo de conservación de la audición que incluya pruebas audiométricas. Ruido continuo o intermitente El nivel de presión acústica se debe determinar por medio de un sonómetro o dosímetro que se ajusten, como mínimo, a los requisitos de la especificación de las normas nacionales o internacionales. El sonómetro deberá disponer de filtro de ponderación frecuencial A y respuesta lenta. La duración de la exposición no deberá exceder de los valores que se dan en la Tabla 1. Estos valores son de aplicación a la duración total de la exposición por día de trabajo, con independencia de si se trata de una exposición continua o de varias exposiciones de corta duración. Cuando la exposición diaria al ruido se compone de dos o más períodos de exposición a distintos niveles de ruidos, se debe tomar en consideración el efecto global, en lugar del efecto individual de cada período. Si la suma de las fracciones siguientes:

C

C

C

1

2

n

— — —

+

— — —

+

— — —

T

T

T

1

2

3

es mayor que la unidad, entonces se debe considerar que la exposición global sobrepasa el valor límite umbral. C1 indica la duración total de la exposición a un nivel específico de ruido y T1 indica la duración total de la exposición permitida a ese nivel. En los cálculos citados, se usarán todas las exposiciones al ruido en el lugar de trabajo que alcancen o sean superiores a los 80 dBA. Esta fórmula se debe aplicar cuando se utilicen los sonómetros para sonidos con niveles estables de por lo menos 3 segundos. Para sonidos que no cumplan esta condición, se debe utilizar un dosímetro o sonómetro de integración. El límite se excede cuando la dosis es mayor de 100%, medida en un dosímetro fijado para un índice de conversión de 3 dB y un nivel de 85 dBA como criterio para las 8 horas. Utilizando el sonómetro de integración el valor límite se excede cuando el nivel medio de sonido supere los valores de la Tabla 1. Ruido de impulso o de impacto


La medida del ruido de impulso o de impacto estará en el rango de 80 y 140 dBA y el rango del pulso debe ser por lo menos de 63 dB. No se permitirán exposiciones sin protección auditiva por encima de un nivel pico C ponderado de presión acústica de 140 dB. Si no se dispone de la instrumentación para medir un pico C ponderado, se puede utilizar la medida de un pico no ponderado por debajo de 140 dB para suponer que el pico C ponderado está por debajo de ese valor.

Ultrasonido Estos valores límite representan las condiciones bajo las cuales se cree que casi todos los trabajadores pueden estar expuestos repetidamente sin deteriorarse su capacidad para oír y escuchar una conversación normal. Los valores límite establecidos para las frecuencias de 10 kilohercios (kHz) a 20 kHz, para prevenir los efectos subjetivos, se indican en la Tabla 1 con uno o dos asteriscos como notas de advertencia al pie de la tabla. Los valores sonoros de la media ponderada en el tiempo de 8 horas son una ampliación del valor límite para el ruido que es un media ponderada en el tiempo para 8 horas de 85 dBA.


* Pueden darse molestias y malestar subjetivos en algunos individuos a niveles entre 75 y 105 dB para las frecuencias desde 10 kHz, especialmente si son de naturaleza tonal. Para prevenir los efectos subjetivos puede ser necesaria la protección auditiva o reducir a 80 dB los sonidos tonales de frecuencias por debajo de 10 kHZ. ** En estos valores se asume que existe acoplamiento humano con el agua u otro sustrato. Cuando no hay posibilidad de que el ultrasonido pueda acoplarse con el cuerpo en contacto con el agua o algún otro medio, estos valores umbrales pueden aumentarse en 30 dB. (Los valores de esta tabla no se aplican cuando la fuente de ultrasonido está en contacto directo con el cuerpo. Se debe utilizar el nivel de vibración en el hueso mastoideo). Se deben evitar los valores de la aceleración de 15 dB por encima de la referencia de 1 g.v.c.m., reduciendo la exposición o aislando el cuerpo de la fuente de acoplamiento (g = aceleración debida a la fuerza de la gravedad, 9,80665 m/s; v.c.m.= valor cuadrático medio). VIBRACION (SEGMENTAL) MANO-BRAZO La evaluación de las vibraciones se realiza tomando como base las normas nacionales e internacionales, donde se especifican los valores de aceleración eficaz admisibles, en función de la frecuencia, de la vibración y tiempo de exposición. Las vibraciones que se transmiten al sistema mano brazo pueden enfocarse a través de la reducción de vibraciones en la fuente o la que se transmite al operario. Los valores límite de la Tabla 1 hacen referencia a los niveles de los componentes de la aceleración y a la duración de la exposición que representan las condiciones en las que se cree que casi todos los trabajadores pueden estar expuestos en repetidas ocasiones sin sobrepasar más allá de la etapa 1 del sistema Stockholm de clasificación para el Dedo Blanco inducido por vibración, llamado también fenómeno de origen laboral de Raynaud (Tabla 2). El uso de: 1) herramientas antivibración; 2) guantes antivibración; 3) prácticas de trabajo adecuadas que mantengan calientes las manos y el resto del cuerpo del trabajador y también minimicen el acoplamiento vibratorio entre el trabajador y la herramienta vibratoria, son necesarios para minimizar la exposición a la vibración y 4) un programa de vigilancia médica conscientemente aplicado son, todos ellos, necesarios para eliminar del lugar de trabajo el SVMB (vibración segmental mano brazo).


Vibración mano - brazo continua, intermitente, de impacto o de impulso La medida de la vibración se puede realizar de acuerdo con los procedimientos y la instrumentación que se especifican en normas nacionales e internacionales. La aceleración de un mango vibratorio o útil de trabajo se debe determinar en tres direcciones mutuamente ortogonales en un punto próximo al lugar en que la vibración penetra en la mano. Preferiblemente, las direcciones serán las que formen el sistema biodinámico de coordenadas, aunque puede ser un sistema basicéntrico estrechamente relacionado que tenga su origen en la interfase entre la mano y la superficie que vibra (véase la Figura 1) para dar cabida a las distintas configuraciones del mango o útil de trabajo. Se montará un transductor pequeño y de poco peso para registrar con exactitud una o más componentes ortogonales de la vibración fuente en la gama de frecuencias de 5 a 1.500 Hz. Cada componente deberá ser ponderada en frecuencia por medio de una red de filtros que reúna las características de ganancia especificadas para los instrumentos de medida de la respuesta humana a la vibración, a fin de explicar el cambio del riesgo de la vibración con la frecuencia (véase la Figura 2). La valoración de la exposición a la vibración se debe hacer para cada dirección aplicable (Xh, Yh, Zh) puesto que la vibración es una cantidad vectorial (magnitud y dirección). La magnitud de la vibración durante el funcionamiento normal de la herramienta mecánica, la máquina o útil de trabajo vendrá expresada, en cada dirección, por el valor cuadrático medio (v.c.m.) de la componente de las aceleraciones de frecuencia ponderada, en unidades de metros por segundo elevado al cuadrado (m/s2) o unidades de gravitación (g), la mayor de las cuales, ak, constituye la base para la valoración de la exposición. Para cada dirección que se mida, se empleará la integración lineal para vibraciones que sean de una duración extremadamente corta o varíen sustancialmente en el tiempo. Si la exposición total diaria a la vibración en una dirección determinada se compone de varias exposiciones a diferentes valores cuadráticos medios (v.c.m.) de las aceleraciones, entonces la componente de la aceleración de frecuencia ponderada en esa dirección se determinará de acuerdo con la siguiente ecuación:


Notas a la Tabla 1 1. La ponderación de redes dada en la Figura 2 se considera la mejor forma para ponderar en frecuencia las componentes de la aceleración. Sin embargo, los estudios existentes sugieren que la ponderación de frecuencias a frecuencias elevadas (por encima de 16 Hz) pueden no tener en cuenta un factor de seguridad suficiente y se debe tener precaución cuando se usen herramientas con componentes de alta frecuencia. 2. Las exposiciones agudas a valores cuadráticos medios (v.c.m.) de las aceleraciones de frecuencia ponderada que sobrepasan los valores límite durante períodos de tiempo poco frecuentes (p. ej. 1 día a la semana o varios días durante un período de dos semanas) no son necesariamente más nocivas. 3. Es de esperar que las exposiciones agudas a valores cuadráticos medios (v.c.m.) de la componente de las aceleraciones de frecuencia ponderada iguales al triple de la magnitud de los valores límite tengan por resultado los mismos efectos sobre la salud después de 5 ó 6 años de exposición.


4. Para moderar los efectos adversos de la exposición a la vibración, a los trabajadores se les debe aconsejar que eviten la exposición a la vibración continua, interrumpiéndola durante 10 minutos, aproximadamente, por hora de vibración continua. 5. Se deben emplear prácticas adecuadas de trabajo que incluyan el enseñar a los t trabajadores a emplear una fuerza mínima prensil de la mano que sea compatible con el accionamiento seguro de una herramienta mecánica o la realización de un proceso, a mantener secos y calientes el cuerpo y las manos, a evitar fumar y a usar herramientas antivibración y guantes siempre que sea posible. Como regla general los guantes son más eficaces para disminuir la vibración a frecuencias elevadas. 6. El transductor de la medida de la vibración junto con su dispositivo de unión a la fuente de vibración, debe pesar menos de 15 gramos y poseer una sensibilidad de eje transversal (cross-axis sensitivy) inferior al 10%. 7. La medición por medio de muchos acelerómetros piezoeléctricos (con amortiguación mecánica demasiado débil) de vibraciones de impulso repetitivas de gran desplazamiento, tales como las producidas por herramientas neumáticas de percusión, está sujeta a error. La inserción de un filtro mecánico, de bajo paso, entre el acelerómetro y la fuente de vibración, con una frecuencia de corte de 1.500 Hz o más (y una sensibilidad de eje transversal inferior al 10%) puede ayudar a eliminar las lecturas incorrectas. 8. Se debe dar a conocer el fabricante y el tipo de todos los aparatos usados para medir la vibración, así como el valor de la dirección dominante y el valor cuadrático medio de la componente de la aceleración de frecuencia ponderada.


VIBRACION DEL CUERPO ENTERO Los valores límite de las Figuras 1 y 2 (recogidos en las Tablas 1 y 2) se refieren a la vibración mecánica inducida del cuerpo entero (VCE). Son magnitudes de la componente de la aceleración, como valores cuadráticos medios (v.c.m.) y tiempos de exposición, por debajo de los cuales se cree que casi todos los trabajadores pueden estar expuestos repetidamente con un riesgo mínimo al dolor de espalda, efectos adversos en ella, o la inhabilidad para conducir adecuadamente los vehículos utilizados en las fábricas. El sistema de coordenadas biodinámicas utilizado se representa en la Figura 3. Estos valores deben usarse como guías para el control de la exposición a la vibración del cuerpo entero, aunque debido a la susceptibilidad individual no puedan contemplarse como una separación definida entre los niveles seguros y los peligrosos. Notas: 1. La aceleración vibratoria es un vector con una magnitud expresada en las unidades de m/s2. La aceleración gravitatoria g es igual a 9,81 m/s2. 2. En cada una de las Figuras 1 y 2 se da una familia de curvas en función del tiempo de exposición diario, indicándose que la resonancia de la vibración humana ocurre en el rango de frecuencias de 4 a 8 Hz para el eje Z y en el de 1 a 2 Hz para los ejes X e Y, definiéndose la dirección de estos ejes en la Figura 3. 3. Los cálculos de las medidas de la VCE y el tiempo de exposición equivalente para los períodos de no exposición, donde los niveles v.c.m. de la aceleración varían apreciablemente en el tiempo. 4. Los valores límite son válidos para las crestas de la vibración aplicando un factor de 6 o inferior. El factor cresta se define como la relación entre el pico de la vibración y el v.c.m. de la aceleración, medida en la misma dirección, en el período de un minuto para cualquiera de los ejes ortogonales X, Y y Z. El valor límite podría subestimar los efectos de la VCE y debe aplicarse con precaución cuando el factor cresta sea superior a 6. 5. Estos valores límite no están pensados para su aplicación en edificios con cimentación fija, en las estructuras de las plataformas marinas o en los barcos. 6. A continuación se da un resumen de la medida de la VCE y los procedimientos para analizar los datos. a) Para cada punto de medida, en los tres ejes ortogonales, se hacen simultáneamente medidas continuas de los v.c.m. de la aceleración, registrándose por lo menos durante un minuto, a lo largo de las coordenadas biodinámicas representada en la Figura 3. b) Se montan, perpendicularmente a un cubo metálico de peso ligero, que va colocado en el centro de un disco duro de goma, tres acelerómetros, de peso muy ligero, cada uno de ellos con una sensibilidad en el eje transversal inferior al 10%. El peso total del disco, cubo, acelerómetros y cables, no deben exceder del 10% del peso total del objeto a medir. Las medidas se hacen con el vehículo en funcionamiento, colocando el disco de goma con el instrumental, encima del asiento del conductor y debajo de sus nalgas. c) Para comparar las medidas con los valores de las Figuras 1 ó 2, según proceda, se requiere para cada eje un análisis individual del espectro de Fourier de la banda de 1/3 de octava (1 a 80 Hz). d) Si el v.c.m. de la aceleración de cualquier pico del espectro es igual o superior a los valores de las Figuras 1 ó 2 para períodos de tiempo relevantes, entonces se excede el valor límite para ese tiempo de exposición. La intersección del eje entre el pico espectral más alto con la curva del tiempo de exposición más corto, es la que domina, determinando la exposición permitida. 7. El v.c.m. total ponderado de la aceleración para cada eje puede calcularse mediante la ecuación 1, tomando de la Tabla 3 los factores de ponderación adecuados para cada eje. Para el eje X la ecuación es:


Para los ejes Y y Z se aplican ecuaciones y definiciones análogas. 8. Si los ejes de vibración tienen magnitudes similares de la aceleración determinadas con la ecuación 1, el movimiento combinado de los tres ejes podría ser mayor que en cualquiera de los componentes y posiblemente podría afectar a la función que ejecuta el operario del vehículo. Los resultados de cada uno de los componentes determinados por la ecuación 1, pueden utilizarse en la ecuación 2, para calcular la resultante, que es la ponderación global de todos los v.c.m. de la aceleración A wt

El factor 1,4 que multiplica a los v.c.m. totales ponderados de la aceleración en los ejes X e Y, es la relación de los valores de las curvas longitudinales y transversales de igual respuesta en los rangos de mayor sensibilidad de respuesta humana. La Unión Europea (UE) recomienda actualmente 0,5 m/s2 para la ponderación global de todos los v.c.m. de la aceleración como nivel de acción para los 8 horas/día, que puede compararse con los resultados obtenidos con la ecuación 2. 9. Pueden ocurrir convulsiones de vibración múltiple, de corta duración y amplitud elevada, con factores cresta superiores a 6 durante la jornada de trabajo. En estos casos hay que tener en cuenta que el valor límite umbral puede no prevenir (Nota 4). En estas circunstancias puede ser conveniente aplicar otros métodos de cálculo como los que incluyen el concepto de la 4ª potencia. 10. Para controlar la VCE pueden utilizarse asientos con colchón de aire, cabinas con suspensión, sistemas que mantengan al vehículo en suspensión, inflado adecuado de los neumáticos y el control remoto de los procesos de vibración. También son útiles los asientos con reposabrazos, apoyos lumbares y asientos con regulación de su base y la espalda. 11. Las buenas prácticas de trabajo siguientes también pueden ser útiles para los trabajadores que manejan vehículos (7,8). a) Evitar levantar cargas o inclinarse inmediatamente después de haber estado sometido a vibraciones. b) Hacer movimientos sencillos con rotaciones o giros mínimos a la salida del vehículo.


TABLA 3 Factores de ponderaciรณn relativos al rango de frecuencia de sensibilidad mรกxima a la aceleraciรณnA para las curvas de respuesta de las FIGURAS 1 y 2 (Adaptado de ISO 2631)

Factores de ponderaciรณn

Frecuencia Hz

Vibraciones longitudinales Z

Vibraciones transversales X, Y

(Figura 1)

(Figura 2)

1,0

0,50

1,00

1,25

0,56

1,00

1,6

0,63

1,00

2,0

0,71

1,00

2,5

0,80

0,80


3,15

0,90

0,63

4,0

1,00

0,5

5,0

1,00

0,4

6,3

1,00

0,315

8,0

1,00

0,25

10,0

0,80

0,2

12,5

0,63

0,16

16,0

0,50

0,125

20,0

0,40

0,1

25,0

0,315

0,08

31,5

0,25

0,063

40,0

0,20

0,05

50,0

0,16

0,04

63,0

0,125

0,0315

80,0

0,1

0,025

a) 4 a 8 Hz en el caso de ± az vibraciones de resonancia. 1 a 2 Hz en el caso de ± ay ó a

x

vibraciones de resonancia.




MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SUBSECRETARIA DE RELACIONES LABORALES Resoluciรณn Nยบ 31/2006


Bs. As., 7/4/2006 VISTO el Expediente Nº 1.147.160/05 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y CONSIDERANDO: Que a fojas 105/171 y 172/176 del Expediente Nº 1.147.160/05, obra el Convenio Colectivo de Trabajo y las Actas Complementarias, celebrados entre la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LUZ Y FUERZA (F.A.T.L. y F.) por el sector sindical y la empresa ENERGIA DE ENTRE RIOS SOCIEDAD ANONIMA por la parte empleadora. Asimismo, se peticiona la homologación de la modificación introducida al Artículo 44 del Convenio Colectivo de Trabajo obrante a foja 409 de autos, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004). Que las partes acreditan su facultad de negociar colectivamente conforme constancias del expediente. Que, cabe destacar que la homologación del convenio colectivo de marras se circunscribe al ámbito de representación efectivamente detentado por la entidad sindical firmante, de conformidad con su personería gremial. Que conforme al Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, le corresponde al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo. Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación, bajo la denominación de "general". Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por TRES (3) el importe promedio mensual, resultante del cálculo descripto ut-supra. Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente. Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete. Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004). Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados. Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95. Por ello, EL SUBSECRETARIO DE RELACIONES LABORES RESUELVE: ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo y las Actas Complementarias celebrados entre la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LUZ Y FUERZA (F.A.T.L. y F.) por el sector sindical y la empresa ENERGIA DE ENTRE RIOS SOCIEDAD ANONIMA por la parte empleadora, como así también la homologación de la modificación introducida al Artículo 44 del Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 105/171 y 172/176 y a foja 409 de autos, respectivamente, del Expediente Nº 1.147.160/05.


ARTICULO 2º — Fíjase, conforme lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de MIL VEINTISIETE PESOS CON CINCO CENTAVOS ($ 1.027,05) y el tope indemnizatorio en la suma de TRES MIL OCHENTA Y UN PESOS CON QUINCE CENTAVOS ($ 3.081,15), con vigencia a partir de la fecha de su homologación. ARTICULO 3º — Regístrese la Dirección de Despacho, Mesa Cumplido, pase a la Dirección Laborales y Registro General Colectivo de Trabajo.

presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la De Entradas y Archivo de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Nacional de Relaciones del Trabajo, a fin de que la División Normas de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente Convenio

ARTICULO 4º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión. ARTICULO 5º — Gírese al Departamento de Relaciones Laborales Nº 1 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo. ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. GUILLERMO J. ALONSO NAVONE, Subsecretario de Relaciones Laborales, M.T.E. y S.S. Expediente Nº 1.147.160/05 Buenos Aires, 12 de Abril de 2006 De conformidad con lo ordenado en la Resolución SSRL Nº 31/06, se ha tomado razón del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa obrante a fojas 105/171, 172/176 y 409 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 767/06 "E". — VALERIA VALETTI, Departamento Coordinación D.N.R.T. INDICE GENERAL CAPITULO I: CONDICIONES GENERALES ARTICULO 1: Partes intervinientes ARTICULO 2: Ambito de aplicación territorial ARTICULO 3: Ambito de aplicación personal ARTICULO 4: Vigencia ARTICULO 5: Compromisos Institucionales y Objetivos comunes ARTICULO 6: Facultades de Dirección y Organización ARTICULO 7: Capacitación y Formación del Personal ARTICULO 8: Comisión Mixta de Interpretación, Autocomposición y Relaciones Laborales ARTICULO 9: Medicina Preventiva ARTICULO 10: Higiene y Seguridad en el Trabajo ARTICULO 11: Marco normativo ARTICULO 12: Regulación supletoria CAPITULO II: ORGANIZACION DEL TRABAJO


ARTICULO 13: Polivalencia y Movilidad funcional ARTICULO 14: Jornada de Trabajo ARTICULO 15: Jornada nocturna ARTICULO 16: Descanso entre Jornadas ARTICULO 17: Francos Compensatorios ARTICULO 18: Horas Compensatorias ARTICULO 19: Horarios de Trabajo ARTICULO 20: Horas Extraordinarias ARTICULO 21: Atención de Emergencias ARTICULO 22: Modificación de Planteles ARTICULO 23: Tareas Peligrosas ARTICULO 24: Vacantes ARTICULO 25: Normas y plazos para cubrir vacantes ARTICULO 26: Ingresos ARTICULO 27: Reemplazos ARTICULO 28: Traslados fijos ARTICULO 29: Traslados transitorios ARTICULO 30: Medios de Movilidad ARTICULO 31: Compatibilidad ARTICULO 32: Balance Social ARTICULO 33: Derecho a la información ARTICULO 34: Desarrollo de carrera ARTICULO 35: Estabilidad CAPITULO III: CONDICIONES ECONOMICAS ARTICULO 36: Categorías Laborales ARTICULO 37: Escala Salarial Básica ARTICULO 38: Descripción de Cargos y Funciones ARTICULO 39: Remuneraciones


ARTICULO 40: Antigüedad Simple ARTICULO 41: Suma Fija Remunerativa ARTICULO 42: Antigüedad Especial ARTICULO 43: Presentismo por asistencia y puntualidad ARTICULO 44: Reconocimiento profesional ARTICULO 45: Quebranto de caja ARTICULO 46: Dedicación Funcional ARTICULO 47: Bonificación Jerárquica ARTICULO 48: Bonificación por Especialización ARTICULO 49: Bonificación Tareas Riesgosas ARTICULO 50: Rebajas de Tarifas ARTICULO 51: Bonificación Turno Rotativo ARTICULO 52: Bonificación Presentismo en Turno ARTICULO 53: Adicional Personal remunerativo Fijo ARTICULO 54: Régimen de Viáticos ARTICULO 55: Remuneración Anual Especial (RAE) ARTICULO 56: Reglamentación para el pago de la RAE ARTICULO 57: Plus Vacacional ARTICULO 58: Viático Refrigerio ARTICULO 59: Gastos de Movilidad ARTICULO 60: Reembolsos por Gastos ARTICULO 61: Asignaciones Familiares CAPITULO IV: BENEFICIOS SOCIALES ARTICULO 62: Asignación por años de servicios ARTICULO 63: Licencia Anual Ordinaria ARTICULO 64: Ropa y Utiles de trabajo ARTICULO 65: Licencias especiales ARTICULO 66: Licencia sin goce de haberes


ARTICULO 67: Licencia por Maternidad y Adopción ARTICULO 68: Licencia por Enfermedad y Accidente inculpable ARTICULO 69: Incapacidad del trabajador ARTICULO 70: Indemnización por Jubilación ARTICULO 71: Guardería y Jardín Maternal ARTICULO 72: Asignación por hijo discapacitado ARTICULO 73: Contribución por Fallecimiento ARTICULO 74: Asignación Anual por Turismo Social ARTICULO 75: Becas para hijos de trabajadores ARTICULO 76: Becas para trabajadores ARTICULO 77: Régimen para el personal que estudia ARTICULO 78: Préstamos al personal ARTICULO 79: Contribución al Fondo Compensador CAPITULO V: RELACIONES CON EL PERSONAL, LABORALES Y GREMIALES ARTICULO 80: Procedimiento de Queja ARTICULO 81: Comunicaciones gremiales ARTICULO 82: Permisos gremiales Permanentes ARTICULO 83: Delegados gremiales ARTICULO 84: Contribución para vivienda ARTICULO 85: Contribución para Cultura, Educación y Deporte ARTICULO 86: Contribución para Colonias de Vacaciones ARTICULO 87: Retenciones Sindicales ARTICULO 88: Servicios Sociales ARTICULO 89: Día del Trabajador de la Electricidad ARTICULO 90: Aportes a la FATLYF ARTICULO 91: Homologación e Impresión del Acta Convenio ARTICULO 92: Autoridad de Aplicación CAPITULO I


CONDICIONES GENERALES ARTICULO Nº 1: PARTES INTERVINIENTES Son partes signatarias del presente Acta Convenio, la Empresa Energía de Entre Ríos Sociedad Anónima en adelante ENER SA y la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza, en adelante LA FATLYF, en representación de los Sindicatos de Luz y Fuerza de Entre Ríos, Concepción del Uruguay y Mercedes (Bs. As), entidades de primer grado adheridas a ella. ARTICULO Nº 2: AMBITO DE APLICACION TERRITORIAL El presente Acta Convenio será de aplicación obligatoria en todo el ámbito de actuación que integra la actual concesión adjudicada a ENER SA, y/o la que se defina en el futuro y durante la vigencia pactada. ARTICULO Nº 3: AMBITO DE APLICACION PERSONAL Resultan incluidos todos aquellos trabajadores que revistan con carácter de permanente o transitorio y se desenvuelvan en tareas o funciones propias del servicio público que atiende ENER SA incluidos en su dotación de planta y sujetos al desarrollo de la carrera laboral que contempla el presente Acta Convenio. A este efecto estarán debidamente encuadrados en las categorías que describe este instrumento y aquellas que las partes decidan incluir en el futuro. Quedan expresamente excluidos, aquellos empleados que revistan funciones ejecutivas inherentes a la Dirección de la Empresa, tales como Director General, Directores, Gerentes y las Secretarias que asistan a estos puestos y que por sus características y perfil no pueden resultar incluidos en regulación colectiva alguna. ARTICULO Nº 4: VIGENCIA El presente Acta Convenio se aplicará en toda su extensión y efectos a partir de su Homologación hasta el 31 de Diciembre de 2008, debiendo iniciarse las negociaciones para su renovación noventa 90) días antes de vencido el plazo de vigencia. Si expirado el plazo de vencimiento, no se hubiera obtenido una nueva expresión convencional, la presente continuará vigente en toda su extensión y efectos; todo ello en forma excluyente. Las condiciones económicas serán las convenidas en el Capítulo denominado Condiciones Económicas, que forma parte integrante del presente Acta Convenio y podrán ser objeto de modificación cuando las partes lo estimen conveniente, en tanto concurran u ocurran razones que así lo determinen. En tal sentido si durante el transcurso del período de vigencia se produjeran incrementos en el índice de precios generales (IPS según INDEC), de forma tal que desvirtuara notablemente el poder adquisitivo de las remuneraciones que este instrumento fija, en caso de no existir disposiciones superiores que corrijan esta situación, las partes signatarias se reunirán a los efectos de encontrar una adecuación salarial la cual no alterará la actual relación existente entre el costo laboral convencional, respecto del resto de los costos operativos. Lo mismo ocurrirá en caso de que disposiciones superiores dispongan modificaciones salariales que alteren la ecuación de costos citada. ARTICULO Nº 5: COMPROMISOS INSTITUCIONALES Y OBJETIVOS COMUNES Constituye objetivo común a las partes signatarias de este instrumento que la actividad de energía eléctrica en sus fases de Distribución, Transmisión y Comercialización satisfaga los fines que le resultan propios, es decir, procurar una prestación del servicio que se caracterice por su eficiencia operativa, mejorando la calidad de vida de sus usuarios y en un esquema que permita brindar el mejor servicio y producto, a valores tarifarios adecuados para ENER SA, conforme a los parámetros exigidos por el Marco Regulatorio Eléctrico Provincial.


Por ende, se priorizará la prestación bajo las pautas de calidad necesarias, acompañando de ese modo la evolución que exige este servicio para justificar su viabilidad como tal y en preservación de las fuentes de trabajo que el mismo genera. La prestación del servicio eléctrico, por su carácter de estratégico y esencial que posee para toda la Comunidad, exige a las partes la aplicación de las nuevas técnicas de gestión que aquí se definen, como así también la preservación de armoniosas relaciones laborales, para lo cual se asume el compromiso de agotar las instancias de diálogo que permitan evitar cualquier situación conflictiva. Estas modernas técnicas laborales y de gestión permitirán los incrementos de productividad necesarios para el apropiado crecimiento de esta actividad y el tratamiento de la problemática inherente a la capacitación y desarrollo técnico - profesional del personal, posibilitará el desarrollo de su carrera en la ENER SA para el cual, este Acta Convenio, será una herramienta vital en esta nueva etapa de sinceramiento convencional que se inicia, donde se consolidará una relación caracterizada por la cooperación, respeto mutuo, confianza y buena fe. Las partes signatarias ratifican por este medio el valor preponderante que adquiere el trabajador, para lo cual alentarán su integración, comunicación y participación, el mejoramiento permanente del ámbito de trabajo, la eficiencia y calidad prestacional; el desarrollo laboral, la igualdad de oportunidades y trato, su capacitación y valorización del esfuerzo personal y general. Las partes coinciden en la necesidad de adoptar todas las medidas y recaudos necesarios para proteger apropiadamente el normal desarrollo de esta actividad, comprometiéndose, ante situaciones conflictivas que pudieran existir, a adoptar todas las medidas, en todos los casos y ante cualquier circunstancia, con el único y exclusivo propósito de resguardar la prestación del servicio público concesionado. Finalmente, se comparte el objetivo de constituir a ENER SA en un modelo de referencia en el Sector Electroenergético Nacional, procurando desarrollarse, inserta en una Comunidad que a la vez se desarrolle. Por tal motivo, resultan valores inalienables a la Comunidad laboral, la ética impecable, honestidad en todo y con todos, calidad del servicio, atención al usuario, una actitud y aptitud de sus componentes que exhiba una fuerte vocación de servicio, competitividad y eficiencia en la prestación de los servicios y jerarquizar los valores "seguridad y medio ambiente". ARTICULO Nº 6: FACULTADES DE DIRECCION Y ORGANIZACIÓN Las responsabilidades que asume ENER SA como prestataria del servicio público esencial de Distribución, Transmisión y Comercialización de la energía eléctrica, requieren del ejercicio de una integral capacidad de gestión y la impostergable necesidad de que sus políticas se instrumenten con celeridad y eficacia. Por ello, tendrá el derecho exclusivo de definir y determinar las políticas e instrumentos de la operación y conducción del negocio, basados en su responsabilidad y mejor criterio. La Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza como única signataria y los Sindicatos adheridos a la misma, son reconocidos por ENER SA como únicos y legítimos representantes de los trabajadores incluidos en el presente Acta Convenio. En tal sentido, la FATLYF será interlocutora valida con participación protagónica en las relaciones laborales con ENER SA, así como en todo lo referente a los acuerdos alcanzados en el presente Acta Convenio. ARTICULO Nº 7: CAPACITACION Y FORMACION DEL PERSONAL Conforme a los compromisos mutuos y objetivos comunes concertados en este instrumento, la capacitación y formación resultará un componente indispensable en la valorización del personal como factor estratégico y preponderante para la satisfacción de los fines regulados en este Acta Convenio. ENER SA desarrollará una política de formación de recursos humanos orientada a cumplir con las exigencias de calidad del servicio al usuario y la optimización en el funcionamiento de la unidad de


servicio; de tal manera que cada trabajador asuma cabal conciencia de la importancia que posee para el desenvolvimiento de la misma. La planificación de esta materia se fundará en el estímulo permanente al esfuerzo individual dirigido a ampliar los conocimientos y habilidades adquiridas, ya que la capacidad e idoneidad serán los valores que garantizarán el crecimiento de ENER SA. Se entiende a la capacitación como un derecho de los trabajadores y a la vez una permanente necesidad, atento a que la capacidad y la idoneidad constituyen condiciones indispensables para el desempeño eficiente de las funciones, lo que complementado con la variante de innovación1 tecnológica se traduce en un mejoramiento en la calidad de vida laboral de cada componente. ENER SA adecuará los factores comprometidos de la actividad a los nuevos escenarios, los que exigen una pronta adaptación. La FATLYF tomará conocimiento de los distintos planes de capacitación vigentes en ENER SA, y tratará en la Comisión Mixta, regulada en el presente Acta Convenio, los aspectos que garanticen la consecución del Plan Integral de Capacitación, para lo cual formulará propuestas vinculadas a acciones específicas en esta materia, las que deberán ser tratadas y resueltas con la celeridad que cada caso exige. ARTICULO Nº LABORALES.

8:

COMISION

MIXTA

DE

INTERPRETACION

AUTOCOMPOSICION

Y

RELACIONES

8.1.- Las partes reafirman la importancia recíproca de mantener la mayor armonía en las relaciones laborales, con el propósito de asegurar el progreso y consolidación de ENER SA en la actividad, el mantenimiento de la fuente de trabajo, el mejoramiento de la calidad de vida laboral y así también la claridad de la normativa que la regula. A fin de consolidar el objetivo antes referido, se acuerda crear una Comisión Mixta de Interpretación, Autocomposición y Relaciones Laborales, en adelante "Comisión Mixta", la que constituye el mayor nivel de diálogo entre las partes signatarias. Estará conformada por tres (3) miembros en representación de cada una de las partes signatarias, conforme a las pautas reguladas por la Ley 14.250 y su reglamentación. La lista de miembros de cada representación, será comunicada por escrito, debiendo constituirse y dictar su propio reglamento dentro de los treinta (30) días a contar de la Homologación del presente Acta Convenio. Los miembros a designar por ambas partes deberán reunir los requisitos de idoneidad y conocimientos en relación a la temática que resulta objeto de la Comisión Mixta. 8.2.- Serán facultades de esta Comisión: a) Interpretar el contenido del Acta Convenio ante un eventual diferendo de criterio sobre su alcance, adquiriendo rango convencional el pronunciamiento unánime que de la misma emane. b) Implementar un procedimiento preventivo para el caso de tener que afrontar una situación conflictiva, comprometiéndose las partes a no adoptar medidas antes de abordar el tratamiento de la materia que motivó el conflicto de intereses. c) Considerar con carácter excepcional los diferendos de alcance individual que puedan suscitarse entre las partes, con motivo de la aplicación del presente Acta Convenio o por cualquier otra causa inherente a las relaciones laborales colectivas, procurando componerlos adecuadamente. d) Fomentar el respeto, cooperación y progreso tanto de ENER SA como de sus trabajadores. e) Apoyar la introducción de métodos innovadores, incentivando el trabajo conjunto y coadyuvando en todo aquello que facilite a satisfacer los objetivos pactados en este instrumento.


Las partes reconocen importancia estratégica a la valorización del personal a los fines de lograr su crecimiento social y laboral, para lo cual resulta necesaria la existencia de un Plan Integral de Capacitación constante en el tiempo, acompañando el desarrollo tecnológico y cultural de ENER SA, correspondiéndole a ésta analizar periódicamente las necesidades generales de capacitación del personal y proponer acciones específicas en función de los objetivos del presente Acta Convenio. 8.3.- Derecho de Información: En el marco del presente Acta Convenio, las partes asumen el compromiso de brindar información recíproca, vinculada a la satisfacción de los objetivos pactados en este instrumento. 8.4.- Confidencialidad: Queda establecido que la información que se comparta en el seno de esta Comisión, no podrá ser divulgada, salvo que exista expresa autorización en tal sentido. El desarrollo de las reuniones quedará asentado en Actas, contando cada parte con una copia de la misma, conforme a las pautas reglamentarias que la propia Comisión se dé para su funcionamiento. Agotadas las instancias de Autocomposición, las partes procederán conforme a lo regulado en la Legislación vigente en la materia. ARTICULO Nº 9: MEDICINA PREVENTIVA 9.1.- ENER SA garantizará la realización de todos los exámenes médicos periódicos y/o preventivos de salud que correspondan, conforme a cada una de las necesidades que cada función imponga y en base a la programación que para tal fin se establezca. Dichos exámenes médicos se realizarán en el horario habitual de trabajo, dentro o fuera del establecimiento; excepto aquellos casos en que se requiera la realización de estudios cuya complejidad impida que se realicen dentro del mismo, todo ello en coordinación con el prestador definido por ENER SA o con la Aseguradora de Riesgos del Trabajo. La Comisión Mixta controlará y verificará que se denuncie ante el empleador y ante la Aseguradora de Riesgos de Trabajo, según corresponda; los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que sufran los trabajadores. 9.2.- Cuando se detecten afecciones en la salud de los trabajadores las mismas deberán ser puestas en conocimiento de ellos, garantizando en todos los casos la privacidad de la información que se notifique. ARTICULO 10: HIGIENE y SEGURIDAD EN EL TRABAJO. 10.1.- A efectos de garantizar la aplicación efectiva de las condiciones de higiene y seguridad, ENER SA instrumentará las acciones necesarias para dar cumplimiento a la normativa vigente. Asimismo hará uso de los adelantos técnicos que permitan mantener las mejores condiciones de todos los ambientes de trabajo, con la colaboración de la FATLYF y los trabajadores; y como un modo de concretar los objetivos plasmados en el presente Acta Convenio. 10.2.- Al respecto se enumeran las siguientes acciones en la materia: a.- Mantener la limpieza y desinfección de los lugares de trabajo, y proveer de instalaciones sanitarias en los lugares que corresponda; b.- Colocar carteles indicadores señalando los riesgos de cada lugar de trabajo, los elementos de protección personal a utilizar en los mismos, y la provisión de primeros auxilios a los trabajadores que se accidenten; c.- Instrumentar las acciones que fueren menester para proteger, con implementos adecuados, las máquinas y sus instalaciones mecánicas o eléctricas cuando entrañen peligro efectivo para la seguridad de los trabajadores; d. Emitir normas, reglamentaciones e instrucciones sobre higiene y seguridad laboral, con el objeto de incorporar en el trabajador conductas de prevención;


e. Conformar y difundir los mecanismos necesarios para la implementación de un sistema de seguridad integrada, que contemple los principios de higiene y seguridad industrial como inherentes a cada tarea operativa, utilizando en su caso, las comisiones convencionales creadas colectivamente para tal efecto. 10.3.- Los trabajadores comprendidos en este instrumento se comprometen a participar activamente en la ejecución de las políticas de higiene y seguridad industrial, observando y haciendo observar el estricto cumplimiento de las normativas legales vigentes en la materia; las medidas, normas y procedimientos establecidos por ENER SA y así también las relativas al uso y conservación de los equipos y aparatos de protección personal provistos con este fin. 10.4.- COMITE DE HIGIENE y SEGURIDAD DEL TRABAJO: Las partes signatarias del presente Acta Convenio conformarán un Comité de Higiene y Seguridad del Trabajo, en adelante "CO.HI.SE.", constituido por un (1) representante de cada parte. Dicho Comité, de carácter técnico, tendrá la finalidad de recomendar las adecuaciones graduales de los equipos e instalaciones, propendiendo a prevenir y reducir los actuales niveles de accidentología y siniestralidad del trabajo. Será competencia de este Comité: a.- Definir medidas de prevención de los riesgos derivados del trabajo y el mejoramiento de las condiciones de trabajo, brindando calificada colaboración para el cumplimiento de los objetivos propuestos. b.- Verificar la información, capacitación y asesoramiento que debe brindarse al trabajador. c.- Propender a la implementación de actividades de difusión sobre acciones y condiciones de trabajo seguras. d.- Generar aportes tendientes a adaptar medidas de seguridad, y que las mismas sean observadas por los trabajadores, evitando las prácticas peligrosas en el trabajo; e.- Orientar a la mejora continua de las condiciones de trabajo y medio ambiente; f.- Impulsar la conciencia de la prevención entre todos los trabajadores contra riesgos concretos de las tareas desarrolladas en el ámbito de ENER SA. En este sentido fomentará el uso constante de los elementos de protección personal, y el cumplimiento de las normas e instrucciones en vigencia. Este Comité dictará su reglamentación interna de funcionamiento, a fin de cumplimentar los objetivos fijados, acordando su conformación en un plazo que no exceda los sesenta (60) días contados a partir de la homologación del presente. ARTICULO 11: MARCO NORMATIVO Se establece que este Acta Convenio, a partir de su homologación, y sus Actas Complementarias o Acuerdos Colectivos posteriores que eventualmente se suscriban, resultarán los únicos dispositivos normativos de rango autónomo a aplicarse en ENER SA, quedando derogados y/o sustituidos y por tal sin efecto en su totalidad cualquier acuerdo, convenio, acta, mecanismo, dispositivo o regulación vigente hasta la homologación de este Acta Convenio, con independencia de la fuente de regulación que los hubiera creado. Asimismo y como un aporte al marco de armonía laboral y paz social que se inicia con la firma de este instrumento, la Entidad Sindical signataria como los Sindicatos de primer grado adheridos a ella, reconocen expresamente a éste como el único marco normativo de referencia, contribuyendo a evitar que se instale un grado de confusión en torno a las responsabilidades de ENERSA nacidas a partir de su constitución como tal, no invocándose para ello situaciones preexistentes o circunstancias que resulten ajenas al presente contexto de las relaciones en el trabajo que con este Acuerdo se inicia.


ARTICULO 12: REGULACION SUPLETORIA En los aspectos no contemplados en el presente Acta Convenio, se aplicarán las disposiciones de la Legislación laboral específica que en cada materia se encuentren vigentes o de aquellas que las modifiquen o sustituyan, en tanto integren el orden público laboral. CAPITULO II ORGANIZACION DEL TRABAJO ARTICULO 13: POLIVALENCIA Y MOVILIDAD FUNCIONAL Polivalencia y Movilidad Funcional: A todos los efectos de la interpretación derivados del presente Acta Convenio, defínese a la Polivalencia y Movilidad Funcional como el desempeño concurrente, simultáneo o alternado de todos los oficios, conocimientos y funciones que correspondan a la denominación del puesto, así como de toda otra función complementaria y/o suplementaria que le sea indicada o resulte necesaria para iniciar, proseguir, o completar el trabajo asignado, dentro de su sector de trabajo; en forma tal que un mismo trabajador pueda llevarlo a cabo íntegramente sin la colaboración de otro, siempre que esté capacitado para realizar dichas funciones. Para el caso que las mayores tareas encomendadas correspondan a un nivel superior, y el trabajador no estuviere debidamente capacitado; éste no será responsable por cualquier efecto no deseado y atribuible a su falta de capacitación, toda vez que se halla desempeñado con la mayor aplicación al trabajo en cuestión. Por aplicación práctica de esta modalidad operativa, el personal, se compromete a realizar todas las funciones principales, accesorias, complementarias, técnicas y/o administrativas que se le encomienden o se le adviertan como indispensables para garantizar la eficiencia y continuidad del servicio ante eventuales necesidades técnicas o administrativas limitadas en el tiempo, de forma tal que los trabajos se cumplan con la frecuencia y dentro de los plazos y cronogramas establecidos por ENER SA, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato ni causen perjuicio material ni moral al trabajador. En caso de verificarse una afectación, a criterio del trabajador, este podrá plantear la situación ante su Representación Sindical o en su caso ante la Autoridad Laboral o Judicial, sin que ello suspenda la ejecución de la medida. ARTICULO 14: JORNADA DE TRABAJO Se considera Jornada de Trabajo, el tiempo que los trabajadores presten servicios, de acuerdo con lo que se establece a continuación: SEMANA CALENDARIA (S. C) SEMANA NO CALENDARIA (S. N. C) 14.1.- Se establecen 35 horas semanales para el personal administrativo, en jornadas continuas de 7 horas, denominada SEMANA CALENDARIA 14.2.- Se establecen 36 horas semanales para el personal que trabaja en Guardias rotativas de turnos de 6 horas continuas, denominada SEMANA NO CALENDARIA 14.3.- Se establecen 36 horas semanales para el resto del personal en jornadas continuas de 7 horas 12 minutos diarios, denominada SEMANA CALENDARIA 14.4.- En todos los casos se establecen 12 minutos durante la Jornada de trabajo para tomar un refrigerio. 14.5.- Feriados Nacionales, Provinciales y Municipales.


A los efectos de este Artículo, se consideran Feriados Nacionales y días no laborables los establecidos por las leyes vigentes, considerando los días 1 de Mayo y 13 de Julio como Feriados. Serán también considerados Feriados o no laborables, todos aquellos que en el futuro se establezcan por Decretos o Leyes Nacionales, Provinciales o Municipales. Estos últimos cuando ENER SA adhiera expresamente a los mismos. Al personal de Semana No Calendaria, cuando trabaje el 1 de Mayo y el 13 de Julio se le concederá un franco compensatorio. A los trabajadores que por razones de sus funciones deban trasladarse de un punto a otro, se les computará a todos sus efectos como el inicio de su jornada, el momento de partida de su base habitual de tareas. 14.6.- Jornada del Personal de Trabajo con Tensión (TCT): Los trabajadores desarrollarán sus Calendaria o de 6 estrictamente a lo Nación.

que formen parte de las cuadrillas específicas de TCT (Trabajo con Tensión), tareas en Jornadas continuas de 7 horas 12 minutos para el régimen de Semana horas continuas para el régimen de Semana No Calendaria, y sus tareas se ajustarán normado por la Resolución 592/04 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de la

ARTICULO 15: JORNADA NOCTURNA Aquellos trabajadores a los que ENER SA, con motivo de una transitoria necesidad operativa, les asigne prestación de servicios en el período comprendido entre las 21 y las 6 horas, ya sea íntegramente en él o que su jornada abarque parte del mismo, percibirán el recargo del valor de cada hora que se trabaje efectivamente en ese horario, conforme a la legislación vigente. ARTICULO 16: DESCANSO ENTRE JORNADAS Entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá mediar una pausa no inferior a 12 horas, de conformidad a lo establecido por la Legislación vigente. ARTICULO 17: FRANCOS COMPENSATORIOS Los trabajadores que se desempeñan en Semana Calendaria y Semana No Calendaria y deban realizar tareas en días sábados, domingos o feriados, francos semanales o equivalentes y dichas tareas superen el cincuenta por ciento (50%) de su jornada habitual; tendrán derecho a un franco compensatorio. Dichos francos compensatorios se otorgarán en la semana siguiente y deberá ser comunicado su otorgamiento con cuarenta y ocho (48) horas de antelación. ARTICULO 18: HORAS COMPENSATORIAS Se define como horas compensatorias, aquellas que se realizan en días sábados, domingos o feriados, francos semanales o equivalentes. Dichas horas serán compensadas con descanso al trabajador. ARTICULO 19: HORARIOS DE TRABAJO Atendiendo siempre a los requerimientos del servicio público que debe brindar, ENER SA fijará los horarios del personal comprendido en este Acta Convenio entre las 6,00 y las 21,00 horas. ARTICULO 20: HORAS EXTRAORDINARIAS


20.1 El valor hora correspondiente a cada trabajador, se calculará dividiendo su remuneración mensual por 144 en caso de laborar en régimen de Semana Calendaria o Semana No Calendaria. 20.2 Días Laborables: Por cada hora extra trabajada hasta las 21.00 hs. de cada día se abonará con un recargo del 50%. Cuando la hora extra se realice desde las 21.00 hs. y hasta las 6.00 hs. Del día siguiente, el recargo será del 100% del valor horario correspondiente. 20.3 Sábado, Domingo, Feriado: Por cada hora extra trabajada en estos días se abonará el valor de la remuneración hora con un recargo del 100%. ARTICULO 21: ATENCION DE EMERGENCIAS Dado el carácter de servicio público esencial que exhibe esta actividad, debiendo brindarse los servicios a toda la Comunidad en condiciones de permanencia, eficiencia y calidad, frente a necesidades originadas en emergencias, el personal deberá extender su jornada de trabajo normal y/o prestar servicios en días en los que habitualmente no cumple tareas, percibiendo por ello los recargos que correspondan, salvo que concurra un motivo de fuerza mayor debidamente justificado que le impida acudir a cubrir la emergencia. Todo ello en los términos del Artículo 203 de la Ley de Contrato de Trabajo. ARTICULO 22: MODIFICACION DE PLANTELES Si como consecuencia de innovaciones tecnológicas algún trabajador quedare sin funciones y/o tareas, ENER SA garantizará el mantenimiento del nivel de empleo, comprometiéndose a encontrar soluciones en consenso con la Entidad Sindical Signataria, observando para ello, las pautas previstas en el Marco Regulatorio Eléctrico Provincial vigente y/o aquel que lo modifique o sustituya. ARTICULO 23: TAREAS PELIGROSAS Las partes establecen la ratificación del criterio previsto en el Decreto 937/74 y el Decreto Provincial Nº 1035 a efectos de la certificación de tareas riesgosas, para el cómputo del tiempo de servicio a los fines previsionales y dentro del régimen diferencial. ARTICULO 24: VACANTES Se considera que constituye una vacante, cuando un puesto de trabajo se encuentre sin su titular en forma definitiva. ARTICULO Nº 25: NORMAS Y PLAZOS PARA CUBRIR VACANTES Las vacantes deberán ser cubiertas con promociones (Búsqueda interna), pases horizontales o nuevos ingresos, en ese orden. Cuando ENER SA deba cubrir una vacante mediante el método de promoción (Búsqueda interna), evaluará, a efectos de seleccionar entre los postulantes el perfil del puesto a cubrir; rendimiento, conducta, desempeño y capacitación del trabajador. ENER SA establecerá un examen de competencia para merituar a los postulantes. En este caso publicará los requisitos y perfil requeridos para el puesto. En aquellos casos que el postulante considere objetable el desarrollo del procedimiento en razón de concurrir elementos de base objetiva, podrá solicitar que su situación sea analizada por la Comisión de Autocomposición. En cada caso, ENER SA publicitará previamente la unidad de organización que abarcará el llamado a concurso y los requisitos del puesto a cubrir. ARTICULO 26: INGRESOS


En el caso que se decida la cobertura de una vacante con un nuevo ingreso; los mismos se realizarán respetando la proporción de un cincuenta por ciento (50%) por ENER SA y el otro cincuenta por ciento (50%) por la Entidad Sindical; excepto en aquellos casos que ninguna de las partes cuente con un postulante apto para cubrir la vacante y deba llamarse a concurso público. Tanto ENER SA como la FATLYF, sin perjuicio de las facultades de decisión atribuibles a ENER SA en cuanto a designación conforme al perfil del cargo que deba cubrir; se comprometen a priorizar en el régimen de Ingresos; a aquellos trabajadores que en la actualidad integran el FONDER, conforme al compromiso suscripto por FATLYF con la intervención del Estado Provincial con fecha 11 de Abril de 1997. Cuando corresponda realizar el ingreso a la Entidad Sindical, ENER SA solicitará a la FATLYF con actuación en la jurisdicción donde se desea cubrir la vacante, que proponga en un plazo de 10 (diez) días hábiles al o los postulantes inscriptos en su Bolsa de Trabajo Sindical que reúnan las condiciones requeridas para cubrir el cargo que ENER SA requiera. FATLYF se compromete a la apertura de una Bolsa de Trabajo Sindical en cada jurisdicción gremial con competencia en ENER SA, en la cual se registrará a ex trabajadores con experiencia en Empresas Eléctricas de la Provincia, hijos de ex trabajadores e hijos de trabajadores en actividad que soliciten su inscripción, cualquiera sea su nivel de formación laboral, técnica, administrativa o académica; con el objeto de satisfacer las demandas laborales de ENER SA. Los postulantes que remita la Entidad Sindical deberán aprobar satisfactoriamente los exámenes médicos, tests aptitudinales y psicofísicos de la tarea del cargo para el que han sido convocados, como así también las evaluaciones de competencias. El temario de dichas evaluaciones será elaborado por la Comisión de Autocomposición prevista en el presente Acta Convenio. Cuando ENER SA declare que el o los postulantes remitidos no son aptos; solicitará a la Entidad Sindical que remita otros candidatos en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles. En caso que, el o los postulantes presentados por la Entidad Sindical sean rechazados en más de dos oportunidades, ENER SA queda facultada a designar sus propios postulantes para realizar el ingreso, el que formará parte del cupo correspondiente a su proporcionalidad mencionada en el primer párrafo del presente Artículo. Si el postulante enviado por la Entidad Sindical no aprueba satisfactoriamente los exámenes físicos y/o psicofísicos requeridos para el cargo vacante; ésta podrá apelar por ante la Autoridad Sanitaria Provincial competente. Si las causales de salud física y/o psicofísica que motivaron el rechazo del postulante fueran transitorias; el postulante conservará su prioridad y al momento de eliminarlas deberá comunicar a la Entidad Sindical quién lo comunicará a ENER SA. Cumplimentado el trámite, ENER SA procederá a ingresarlo a su planta ante el próximo cargo vacante para el que oportunamente se postuló. Para el ingreso en ENER SA se requerirá una edad mínima de dieciocho (18) años, y en ningún caso podrá ingresar ningún trabajador que perciba algún beneficio jubilatorio. ENER SA procurará cubrir las vacantes de ingreso con hasta el cuatro por ciento (4%) de trabajadores con capacidades diferenciales, conforme a la definición prevista en la normativa vigente, pero aptos para desempeñar eficazmente el puesto a cubrir. ENER SA se obliga a ingresar en forma inmediata al cónyuge o hijos del trabajador fallecido en actividad, en un puesto acorde a sus capacidades individuales. Para el caso que la oferta laboral no se compadeciera con las necesidades del grupo familiar primario, el cónyuge supérstite podrá optar por acceder a un subsidio económico de naturaleza social y por tal no


remunerativo a todos los efectos, equivalente al ochenta por ciento (80%) de la última remuneración percibida por el trabajador fallecido en actividad y por un término máximo de doce (12) meses. ARTICULO 27: REEMPLAZOS Cuando ENER SA decidiere reemplazar las funciones o responsabilidades de un trabajador titular de un cargo ausente transitoriamente, designara al personal que las desempeñará a fin de asegurar la normal prestación del servicio. En caso que ENER SA disponga el reemplazo de un trabajador titular por ausencia transitoria de éste, con personal de igual o inferior jerarquía que el reemplazado y dicho reemplazo supere los diez (10) días consecutivos de trabajo, éste percibirá la diferencia de remuneración entre su puesto y el de reemplazo por la totalidad del tiempo que demande la cobertura provisional del cargo, tal como lo establece el Artículo 78 de la Ley de Contrato de Trabajo. Si ENER SA decide no realizar la cobertura provisional del cargo ausente transitoriamente, no podrá distribuir la carga laboral del trabajador ausente entre el resto de los trabajadores del sector. En ningún caso la cobertura provisoria dará derecho a la cobertura definitiva, pero se considerará como antecedente válido para el perfil del puesto. Transcurridos 12 (doce) meses ininterrumpidos de realizada la cobertura transitoria, la remuneración del cargo reemplazado se imputará como definitiva para el trabajador que efectuó el relevo. ARTICULO 28: TRASLADOS FIJOS Cuando por razones de servicio ENER SA disponga el traslado fijo de un trabajador de una localidad a otra, se hará cargo de los gastos que demande dicho traslado con respecto al trabajador y familiares a su cargo, incluyendo los gastos de viajes y mudanzas de sus muebles y efectos personales. En ningún caso el trabajador podrá oponerse a cumplimentar el traslado. También abonará al trabajador una Asignación Extraordinaria y No Remunerativa por cambio de residencia, equivalente al monto de su remuneración mensual al momento de su traslado durante los doce (12) primeros meses de funciones en el nuevo puesto, salvo que el traslado se efectúe a más de 300 km de la base en la que se desempeñaba, en ese caso la ayuda por traslado se extenderá a dieciocho (18) meses. El presente Artículo no será de aplicación cuando el traslado sea realizado a pedido del trabajador. Para el supuesto que el trabajador se halla presentado a un concurso fuera de su base, ENER SA sólo se hará cargo de los gastos que demande dicho traslado, de acuerdo a lo establecido en el párrafo primero del presente Artículo. ARTICULO 29: TRASLADOS TRANSITORIOS Cuando ENER SA requiera trasladar transitoriamente a un trabajador de un punto a otro en función de sus tareas y exclusivamente por razones de servicios, garantizará el reembolso de los gastos con motivo de los viajes, de acuerdo a lo normado en el Artículo denominado "Reembolso por Gastos" del presente Acta Convenio. ARTICULO 30: MEDIOS DE MOVILIDAD A los trabajadores que por razones esenciales del servicio a su cargo, se le requiera el uso de medios de movilidad, ENER SA se hará cargo de la provisión y/o contratación de dichos medios y los costos que ello demande. ARTICULO 31: COMPATIBILIDAD ENER SA no podrá impedir que el trabajador fuera de su horario de trabajo realice otras tareas u ocupaciones ajena a la misma, siempre que no sea competitiva o lesiva para ésta.


Queda prohibido realizar inclusive fuera de su horario en ENER SA, trabajos temporarios o de asesoramiento, tanto para contratistas o proveedores de ella, como para usuarios dentro del área de concesión, es decir toda actividad que viole el deber de no concurrencia. Ningún trabajador podrá realizar función alguna ajena a ENER SA dentro de su horario normal de trabajo. ARTICULO 32: BALANCE SOCIAL Con el objetivo de contribuir al desarrollo de una adecuada política de comunicación con su personal y cumplir con lo normado en la Ley 14.250, ENER SA preparará anualmente un Balance Social del personal involucrado, a entregar a la FATLYF al momento que lo establezca la normativa vigente pendiente de reglamentación a la fecha, la que contendrá la información sobre las siguientes materias: 1) Remuneraciones 1.a. Evolución de la estructura salarial. 1.b. Evolución de las remuneraciones mínimas y máximas mensuales del personal convencionado. 1.c. Evolución del salario promedio. 1.d. Personal distribuido por categorías y remuneraciones. 2) Empleo 2.a. Rotación del personal. 2.b. Dotación por edad y sexo. 2.c. Antigüedad del personal según edad, sexo y categoría. 2.d. Evolución del ausentismo. Causas. 2.e. Reclamos judiciales por causas laborales. Motivos. 3) Seguridad, Higiene y Medio Ambiente. 3.a. Evolución y cantidad de accidentes. 3.b. Días perdidos por accidentes de trabajo. 3.c. Exámenes preocupacionales y patologías detectadas. 3.d. Porcentajes de incapacidades. 3.e. Elementos de seguridad entregados. 3.f. Acciones de capacitación en la materia. 4) Relaciones profesionales. 4.a. Detalles de los Acuerdos arribados en la CRL. 4.b. Detalles de las Actas y/o Acuerdos consensuados.


4.c. Detalles de Cursos y Programas de Capacitación llevados a cabo por ENER SA. 4.d. Detalles de Cursos y Programas de Capacitación en base a cantidad de trabajadores comprendidos y categorías abarcadas. ARTICULO 33: DERECHO A LA INFORMACION Las partes manifiestan que el intercambio de información que tiene como objeto el quehacer cotidiano de las relaciones laborales de ENER SA, es una herramienta fundamental para estrechar vínculos y una muestra acabada de la buena fe que existe entre las mismas. A tal fin, las partes signatarias del presente Acta Convenio intercambiarán la información económica, técnica y social en el momento en que cada una de las partes así lo solicite y en orden a aquellos aspectos generales que sean propios de la competencia del solicitante. Cuando el pedido refiera a información personal o detallada de algún trabajador, deberá contar previamente con su autorización. Sin perjuicio de lo expresado anteriormente, ENER SA informará sobre las acciones o programas de cambio tecnológico y/o reestructuración empresaria a implementarse, cuando éstos impliquen cambios significativos en la relación laboral, que afecten en particular: a) Contenido de las tareas o su ejecución. b) Distribución del personal. c) Niveles de empleo. d) Condiciones de medio ambiente. Las partes, con el intercambio de información aspiran a lograr la consolidación de sus compromisos, el enriquecimiento mutuo a través de aportes técnicos y jurídicos, la difusión de la realidad empresaria en la comunidad de trabajadores, la transparencia en el actuar cotidiano y en situaciones de conflicto y la comprensión de las situaciones de crisis. ARTICULO 34: DESARROLLO DE CARRERA Constituye la voluntad coincidente de las partes, brindar a todos los trabajadores encuadrados en el presente Acta Convenio, las posibilidades ciertas de progreso en su carrera laboral, ya sea a través del desarrollo permanente de sus conocimientos y habilidades como a través de una movilidad funcional ascendente que les permita enriquecer su formación, garantizando su empleabilidad, crecimiento profesional y laboral en igualdad de oportunidades. ARTICULO 35: ESTABILIDAD Los trabajadores de ENER SA gozarán de la estabilidad prevista en la Ley de Contrato de Trabajo. Las cuestiones de orden político, racial, social, gremial o religioso no serán causas de sanciones disciplinarias o despidos. CAPITULO III CONDICIONES ECONOMICAS ARTICULO 36: CATEGORIAS LABORALES A cada uno de los trabajadores alcanzados por el presente Acta Convenio, le corresponderá la asignación de una de las categorías laborales, conforme se específica a continuación: - CATEGORIA 1


- CATEGORIA 2 - CATEGORIA 3 - CATEGORIA 4 - CATEGORIA 5 - CATEGORIA 6 - CATEGORIA 7 La determinación y ubicación de los trabajadores en el nuevo esquema categorial que definen las partes conformando el ANEXO I que integra este Acta Convenio, considera las reales funciones que cada uno de ellos desempeña actualmente en ENER SA, con independencia de la ubicación en la que pudiera encontrarse formalmente, tanto en lo concerniente a categoría como a cargo de la anterior estructura que sólo ENER SA tomó como punto de referencia, sin que ello admita otro efecto que el estipulado en el presente Acta Convenio y sus Actas Complementarias. Si a consecuencia del encuadramiento funcional enunciado en el párrafo anterior, se verificara algún inconveniente relativo a la posición que debe ocupar un trabajador, las partes analizarán el caso dentro de los treinta (30) días de la firma del presente, proponiendo la ubicación correcta. La relación existente entre las nuevas categorías laborales y los cargos, se halla especificada en el ANEXO II que también se suscribe en este acto formando parte del presente Acta Convenio. ARTICULO 37: ESCALA SALARIAL BASICA 37.1 Las partes signatarias acuerdan la siguiente escala salarial básica, la cual regirá a partir de la homologación del presente Acta Convenio. Asimismo, establecen que la Asignación Remunerativa de Pesos Sesenta ($ 60.00), y la Asignación no Remunerativa previstas en el Decreto 2005/04, se transforman en un Adicional Remunerativo de Pesos Ciento Ochenta ($ 180.00) mensuales que se identificaran con la voz de pago "DECRETO P. E. N 2005/04".

CATEGORIA

BASICO

1

474.46

2

499.85

3

529.23

4

563.25

5

613.72

6

651.41


7

747.41

37.2 Cuando por decisión externa ajena a lo que prescribe este instrumento autónomo, se establecieran incrementos o sumas remunerativas que modificaran los básicos que aquí se definen, los mismos no serán trasladables a los adicionales, sumas fijas o bonificaciones pactados en forma de porcentaje sobre el módulo que establece la Categoría 4 de la presente Escala, hasta tanto las partes lo acuerden expresamente, respetando en todos los casos el límite previsto en el último párrafo del Artículo 4to. del presente Acta Convenio. ARTICULO 38: DESCRIPCION DE CARGOS Y FUNCIONES La descripción de cargos y funciones son las que figuran en el ANEXO lI que forma parte del presente Acta Convenio. ARTICULO 39: REMUNERACIONES Se entiende como remuneración todo importe sujeto a aportes y contribuciones con destino a la Seguridad Social, conforme surge de la definición regulada en el Artículo 6 de la Ley Nº 24.241. Las remuneraciones del personal incluido en este Acta Convenio serán abonadas mensualmente o con la periodicidad definida en cada caso. Los haberes del personal se abonarán a través de una cuenta ingresos bancaria que será abierta por ENER SA, quedando a cargo de ésta los gastos de apertura y mantenimiento derivados de la misma, conforme lo determina la Resolución MTSS 644/97. 39.1 - Salarios Básicos: se establece en el Artículo 37, las Escalas Salariales Básicas, conforme a las Categorías descriptas en el Artículo 36 del presente Acta Convenio. 39.2 - Con la finalidad de establecer la remuneración diaria para descuentos por pérdida de salarios originados exclusivamente en suspensiones o ausencias injustificadas, se conviene aplicar el divisor 30 (treinta). ARTICULO 40: ANTIGÜEDAD SIMPLE El importe a abonar por este concepto será la resultante de calcular el 2,9657% del Salario Básico de la Categoría 4 (Cuatro), multiplicado por cada año de servicio, incrementándose al momento de cumplir años de servicio en la misma proporción. ARTICULO 41: SUMA FIJA REMUNERATIVA ENER SA abonará mensualmente a todos los trabajadores comprendidos en el presente Acta Convenio, una Suma Fija Remunerativa equivalente al 57,88% del Salario Básico de la Categoría 4 (cuatro). Esta Suma Fija se incrementará en la misma proporción en que se incremente el Salario Básico mencionado. ARTICULO 42: ANTIGÜEDAD ESPECIAL La percibirán los trabajadores contemplados en el presente Acta Convenio bajo la siguiente modalidad: A partir de los diez (10) años de antigüedad y hasta los veinticuatro (24) años de antigüedad inclusive, percibirán un cinco por ciento (5%) de la resultante de la sumatoria del salario básico de su categoría de revista, la Antigüedad Simple y la Suma Fija Remunerativa. A partir de los veinticinco (25) años de antigüedad en adelante, un quince por ciento (15%) de la sumatoria mencionada en el párrafo anterior.


ARTICULO 43: PRESENTISMO POR ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD ENER SA abonará al personal que trabaja bajo el régimen de Semana Calendaria, una Bonificación equivalente al veintiuno por ciento (21%) del Salario Básico de la Categoría 4 (cuatro). Esta Bonificación se verá reducida en un tercio (1/3) por cada inasistencia del trabajador dentro del mes. De igual forma se reducirá en un tercio (1/3) cada tres (3) llegadas tardes del trabajador dentro del mes. ARTICULO 44: RECONOCIMIENTO PROFESIONAL Todo trabajador que cuente con un nivel educativo formal como el que se describe en este Artículo, percibirá las Bonificaciones que se detallan a continuación, las que surgirán de aplicar dichos porcentuales al Salario Básico de la Categoría cuatro (4) del presente Acta Convenio. 1 - Post Grado: Veintinueve por ciento (29%). 2 - Universitario: Veinticinco por ciento (25%). 3 - Terciarios: Veintiuno por ciento (21%). 4 - Secundarios: Diecisiete por ciento (17%). ARTICULO 45: QUEBRANTO DE CAJA Lo percibirán aquellos trabajadores que manejen fondos, ya sea por atención de cobranzas o cajas chicas y se abonará porcentualmente de acuerdo al monto del fondo asignado. 45.1 - Los trabajadores que ocupen puestos de Tesoreros: Veinticinco por ciento (25%) del Salario Básico de la Categoría cuatro (4). 45.2 - Los trabajadores que ocupen puestos de Cajeros: Veinte por ciento (20%) del Salario Básico de la Categoría cuatro (4). 45.3 - Los trabajadores que ocupen puestos que manejen Cajas chicas mayores de dos mil pesos (2.000 pesos) y hasta cinco mil pesos mensuales (5.000 pesos) mensuales: quince por ciento (15%) del Salario Básico de la Categoría cuatro (4). 45.4 - Los trabajadores que ocupen puestos que manejen Cajas chicas de hasta dos mil pesos mensuales (2.000 pesos): diez por ciento (10%) del Salario Básico de la Categoría cuatro (4). ARTICULO 46: DEDICACION FUNCIONAL Los trabajadores en los niveles de las Categorías seis y siete (6 y 7) del presente Acta Convenio, por la índole de sus tareas y por la responsabilidad de sus funciones jerárquicas percibirán este Adicional Remunerativo, en caso de tener que exceder su jornada en hasta dos (2) horas diarias el que se abonará de la siguiente forma: 46.1 - Categoría seis (6): cincuenta y tres con once por ciento (53,11%) del Salario Básico de la Categoría cuatro (4). 46.2 - Categoría siete (7): setenta y siete con ochenta por ciento (77,80%) del Salario Básico de la Categoría cuatro (4). Si concurrieran razones imprevistas, la eventual realización de tareas en exceso de las dos horas diarias antes enumeradas, deberá acreditarse y aprobarse debidamente y será objeto de compensación, conforme a los criterios de retribución aplicables a los niveles superiores.


ARTICULO 47: BONIFICACION JERARQUICA Esta Bonificación se abonará a todos los trabajadores que por su función tengan personal a cargo y se liquidará como se indica a continuación: 47.1 - Hasta la Categoría tres (3) inclusive: diecinueve con setenta y seis por ciento (19,76%) del Salario Básico de la Categoría cuatro (4). 47.2 - La Categoría cuatro (4): veintinueve con cincuenta y cuatro por ciento (29,54%) del Salario Básico de la Categoría cuatro (4). 47.3 - La Categoría cinco (5): treinta y ocho con trece por ciento (38,13%) del Salario Básico de la Categoría cuatro (4). 47.4 - La Categoría seis (6): cuarenta y siete con cincuenta y seis por ciento (47,56%) del Salario Básico de la Categoría cuatro (4) 47.5 - La Categoría siete (7): cincuenta y siete por ciento (57,00%) del Salario Básico de la Categoría cuatro (4). ARTICULO 48: BONIFICACION POR ESPECIALIZACION Esta Bonificación comprenderá a todos los trabajadores alcanzados por el presente Acta Convenio que independientemente de su función y Categoría posean la siguiente especialización (Tareas con Tensión y Operadores de Sistema Scada). El importe a abonar, será el equivalente al veinte (20%) por ciento del Salario Básico de la Categoría cuatro (4). ARTICULO 49: BONIFICACION TAREAS RIESGOSAS Independientemente de lo establecido en el Artículo 23 (Tareas Peligrosas) del presente Acta Convenio, ENER SA extremará al máximo las medidas tendientes a asegurar la vida de sus trabajadores, y para ello empleará métodos, equipos, elementos u otros tipos de protección para reducir al máximo la peligrosidad de las tareas. En función del tiempo de exposición al riesgo, ENER SA abonará a sus trabajadores manuales y/ técnicos, una Bonificación por desempeño habitual en los sectores que seguidamente se identifican en los porcentajes que se detallan: 49.1 - PERSONAL DE CUADRILLAS DE TAREAS CON TENSION El Diez por ciento (10%) de la sumatoria de todos los conceptos remunerativos. 49.2 - PERSONAL DE REDES, OPERADORES DE ESTACIONES TRANSFORMADORAS, GUARDIAS RECLAMOS, CONEXIONES Y PROTECCIONES, MANTENIMIENTO DE LINEAS Y MANTENIMIENTO DE TRANSFORMADORES Y ESTACIONES TRANSFORMADORAS. El Ocho por ciento (8%) de la sumatoria de todos los conceptos remunerativos. 49.3 - PERSONAL DE ALMACENES, GUINCHEROS, INSPECTORES DE FRAUDE Y LABORATORIO DE MEDIDORES. El Cinco por ciento (5%) de la sumatoria de todos los conceptos remunerativos. A los efectos del cálculo de esta Bonificación se excluirán los siguientes rubros remunerativos: Adicional Personal Remunerativo Fijo, Bonificación Turno Rotativo (28%), Bonificación Presentismo en Turno (13%), Decreto PEN 2005/04 Y ADICIONAL A CUENTA DE ENCUADRAMIENTO CATEGORIAL SUPERIOR.


ARTICULO 50: REBAJA DE TARIFAS 50.1 - ENER SA suministrará sin cargo a todos los trabajadores encuadrados en este Acta Convenio el consumo de fluido eléctrico para uso residencial, siempre que el servicio se efectué a nombre del trabajador hasta la cantidad de doscientos cincuenta kilowatts (250 kw.) mensuales. El excedente del consumo indicado precedentemente será facturado a cargo del trabajador. 50.2 - El Beneficio Social de Reconocimiento de Consumo Energético será extensivo al Consumo de Gas Natural y/o Envasado. Para ello ENER SA abonará una Suma Mensual Remunerativa de pesos Cuarenta y Cinco ($ 45,00), conforme al criterio definido por la AFIP ante este tipo de Beneficios Sociales que se encuadran en la definición estipulada en el Artículo 103 bis de la La Ley de Contrato de Trabajo. ARTICULO 51: BONIFICACION POR TURNO ROTATIVO Al personal que trabaja bajo el régimen de Semana no Calendaria, con la finalidad de compensar al trabajador por el hecho de trabajar en días sábado, domingo, feriados y días no laborables en horarios diurnos y nocturnos, se le otorgará una Bonificación Mensual de veintiocho por ciento (28%) sobre el total remunerativo. A los efectos del cálculo de esta Bonificación, se exceptúan los siguientes conceptos remunerativos: Adicional Personal Remunerativo Fijo, Decreto PEN 2005/04, Bonificación Presentismo en Turno 13%) y ADICIONAL A CUENTA DE ENCUADRAMIENTO CATEGORIAL SUPERIOR. ARTICULO 52: BONIFICACION PRESENTISMO EN TURNO A todo el personal que perciba la Bonificación por Turno Rotativo (28%) y mantenga durante el mes una asistencia perfecta, se le abonará un Adicional del trece por ciento (13%) de su remuneración mensual. A los efectos del cálculo de ésta Bonificación, se exceptúan los siguientes conceptos remunerativos: Adicional Personal Remunerativo Fijo, Decreto ENCUADRAMIENTO CATEGORIAL SUPERIOR.

PEN

2005/04

y

ADICIONAL

A

CUENTA

DE

Por la primera ausencia en días sábados, domingos, feriados nacionales, provinciales o no laborables que por su diagrama le correspondiera trabajar, le será descontado 1/3 (un tercio) de esta Bonificación, por la segunda ausencia se le descontará 2/3 (dos tercios) de esta Bonificación y por la tercera ausencia, dejará de percibir el total del Adicional. No se considerarán ausencias a estos efectos, las originadas por Licencia Ordinaria y Accidentes de Trabajo. ARTICULO 53: ADICIONAL PERSONAL REMUNERATIVO FIJO Las partes convienen la creación de esta voz de pago que integrará el actual esquema salarial para el personal ingresante que hubiera percibido, en su anterior esquema remunerativo, algunos de los conceptos que las partes estipularán en Acta Complementaria. ARTICULO 54: REGIMEN DE VIATICOS Conforme a las características que poseen la Distribución, el Transporte y la Comercialización de Energía Eléctrica, el personal comprendido en el presente Acta Convenio, deberá estar dispuesto a prestar servicios en cualquier emplazamiento o instalaciones ubicadas en el ámbito territorial de ENER SA o de terceros en el caso de servicios contratados dentro de la órbita dada en concesión. El personal que deba prestar una comisión de servicios fuera de su asiento habitual de trabajo percibirá, para atender sus gastos personales; el reconocimiento de los gastos incurridos de acuerdo a los mecanismos de rendición que oportunamente diseñará ENER SA para tal fin.


Este mecanismo podrá ser también empleado para los casos que por requerimiento del servicio, sea este programado o de emergencia, requiera de jornadas extendidas de trabajo. Se entenderá como prestación de servicios desde el momento en que se movilizan de su base habitual y hasta regresar a la misma. ARTICULO 55: REMUNERACION ANUAL ESPECIAL (RAE) 55.1 - ENER SA abonará a sus trabajadores, a partir del año 2006, una REMUNERACION ANUAL ESPECIAL (RAE), que se abonará conjuntamente con los haberes del mes de Enero del año siguiente. Se liquidará de la siguiente manera: a) Hasta cinco (5) años de antigüedad, el cien por ciento (100%) de la remuneración. b) De cinco (5) años y hasta diez (10) años de antigüedad, el ciento treinta por ciento (130%) de la remuneración. c) Más de diez (10) años de antigüedad, el ciento sesenta por ciento (160%) de su remuneración. Estos montos serán afectados por los coeficientes que resulten de aplicar la Reglamentación del presente Artículo. 55.2 - Los porcentajes anteriores serán aumentados de la siguiente manera: a) En un veinte por ciento (20%) del monto que le correspondiera percibir, si por el período que la perciba y uno anterior no hubiese sufrido ninguna deducción, es decir que ha cumplido satisfactoriamente con los requisitos de dicha Reglamentación en dos períodos. b) En un cuarenta por ciento (40%) del monto que le correspondiera percibir, si por el período que la perciba y los dos anteriores no hubiese sufrido ninguna deducción, es decir que ha cumplido satisfactoriamente con los requisitos de dicha Reglamentación en tres períodos. c) En un sesenta por ciento (60%) del monto que le correspondiera percibir, si por el período que la perciba y los tres anteriores no hubiese sufrido ninguna deducción, es decir que ha cumplido satisfactoriamente con los requisitos de dicha Reglamentación en cuatro períodos. d) En un ochenta por ciento (80%) del monto que le correspondiera percibir, si por el período que la perciba y los cuatro anteriores no hubiese sufrido ninguna deducción, es decir que ha cumplido satisfactoriamente con los requisitos de dicha Reglamentación en cinco períodos. e) En un cien por cien (100%) del monto que le correspondiera percibir, si por el período que la perciba y los cinco anteriores no hubiese sufrido ninguna deducción, es decir que ha cumplido satisfactoriamente con los requisitos de dicha Reglamentación en seis períodos. 55.3 - Si algún trabajador de acuerdo a la Reglamentación no se hiciera acreedor al incremento del punto anterior, durante el año liquidado, esta pérdida sólo tendrá vigencia en ese período, pero seguirá usufructuando del porcentaje de aumento ya acumulado por derecho en períodos anteriores. ARTICULO 56: REGLAMENTACION PARA EL PAGO DE LA RAE La Remuneración Anual Especial se ajustará a las condiciones que se detallan a continuación: Derecho a la RAE: a) Trabajadores en actividad: comprende a todos los trabajadores de Planta permanente en actividad al último día del mes que le corresponda percibir la RAE que tengan uno (1) o más años de antigüedad.


b) Trabajadores egresados: por su voluntad, fallecidos o jubilados durante el período por el cual perciben la RAE. c) Trabajadores con menos de un (1) año de antigüedad: se les liquidará el ocho con treinta y tres por ciento (8,33%) de la remuneración mensual por cada mes entero trabajado en el período que corresponda. d) Trabajadores egresados por su voluntad, fallecidos o jubilados: La Remuneración Anual Especial se liquidará en base a la remuneración mensual del último día trabajado y proporcionalmente a los meses enteros trabajados durante el período, habida cuenta de las demás condiciones establecidas en esta Reglamentación. e) Al trabajador que el día de su renuncia por jubilación o al día de su fallecimiento, haya cumplido ciento ochenta (180) días de trabajo en el período, se le debe abonar el total de la RAE como si hubiese trabajado hasta el final del período, de acuerdo a la Reglamentación vigente. f) Al trabajador que no hubiese cumplido los ciento ochenta (180) días de trabajo en el período, la RAE se le liquidará proporcionalmente al tiempo trabajado, tomándose como base: Œ Trescientos sesenta días (360) de trabajo par el jubilado (360 igual a 100 por ciento). Œ Ciento ochenta días (180) de trabajo para el trabajador que fallece (180 igual a 100 por ciento). g) Licencias sin Goce de Sueldo: en caso de licencias sin goce de sueldo la RAE se liquidará en proporción a los meses enteros trabajados durante el período. h) Ausencias sin Goce de Sueldo: por cada día de ausencia sin justificar, la RAE se reducirá en un tres por ciento (3%). i) Permisos con Goce de Sueldo previstos o no en el Acta Convenio: los permisos que se otorguen no originarán descuentos de la RAE. j) Los días de ausencia, producto de un paro ordenado por la Entidad Gremial, no originará descuento alguno de la RAE k) Medidas disciplinarias: 1) Suspensiones: por cada día de suspensión, la RAE se reducirá en un quince por ciento (15%). 2) Apercibimiento: por cada apercibimiento, la RAE se reducirá en un dos por ciento (2%). I) Faltas de puntualidad: 1) Por cada llegada tarde, después de las cinco (5) llegadas tarde en el mes la RAE se reducirá en un uno por ciento (1%). 2) Por cada llegada tarde, después de las doce (12) llegadas tarde en el año la RAE se reducirá en un dos por ciento (2%). 3) A estos efectos se acumulan los excedentes de llegadas que no hayan originado apercibimiento o suspensiones. m) Exclusiones: en ningún caso percibirán la RAE los trabajadores que hayan sido despedidos con causa. n) Deducciones: sobre la RAE, se practicarán en forma acumulativa todas las deducciones que, en cada caso pudieren corresponder.


o) Sueldo Anual Complementario de R.A.E: el pago del Sueldo Anual Complementario correspondiente a la R.A.E. se efectivizará en forma conjunta con la mencionada Remuneración. p) La antigüedad a tener en cuenta para determinar el monto de la RAE, será la que determina el presente Acta Convenio y sus Actas Complementarias. q) A los fines de la liquidación de la RAE, se considerará remuneración toda suma salarial que abone ENER SA a sus trabajadores en forma mensual, normal, habitual y permanente, durante todo un año, con exclusión de los rubros no remunerativos por los que no se realizan aportes y/o aquellos que tengan carácter variable o extraordinario, excluyendo además la voz de pago denominada "A CUENTA DE ENCUADRAMIENTO CATEGORIAL SUPERIOR". r) A efectos de la fecha y modos de pago de la RAE, la FATLYF podrá acordar con ENER SA la forma que se considere más conveniente a las partes, sin perjuicio que ENER SA pueda atender solicitudes particulares que responda a pedidos que realice el trabajador. ARTICULO 57: PLUS VACACIONAL Para el cálculo del valor diario del Plus Vacacional se deberá seguir el siguiente procedimiento: BASE (a) - Se toma el total de los importes remunerativos del último mes percibido, se lo multiplica por doce (12), a ello se le suma el importe total de los dos (2) últimos 1/2SAC percibidos incluido SAC de horas extras), a ello se le adiciona el importe total de la última RAE percibida, más el Sac de RAE, más un importe equivalente al promedio mensual de las horas extras percibidas durante el último año. BASE (b) - Se toma el total de los importes remunerativos del último mes percibido, se lo multiplica por doce (12), a ello se le adiciona el importe total de la última RAE percibida. (c) - El Plus Vacacional diario surgirá del presente cálculo: BASE (a) dividido 12 dividido 25 menos BASE (b) dividido 12 dividido 30. Se obtiene de esta forma el importe, que debe abonarse al trabajador por día de Licencia Anual Ordinaria. Al multiplicarlo por los días que le correspondan al año, se determina el total de plus a abonar por el período vacacional.


ARTICULO 58: VIATICO REFRIGERIO Se abonará en concepto de Viático por Refrigerio la suma mensual de pesos trescientos ($:300,00) conforme lo admite el Artículo 106 última parte de la Ley de Contrato de Trabajo. ARTICULO 59: GASTOS DE MOVILIDAD Cuando ENER SA disponga que un trabajador en función de sus tareas debe trasladarse de un punto a otro, le serán abonados y/o reintegrados los gastos de movilidad del medio de transporte que se le indique utilizar. ARTICULO 60: REEMBOLSO POR GASTOS Cuando por razones de servicio el trabajador deba realizar tareas fuera de su lugar habitual con el consecuente traslado de un punto a otro, ENER SA asumirá los costos que esto insuma y que incluso contemplará los gastos de alojamiento, cuando fuera necesario. ENER SA confeccionará una Reglamentación para toda la dotación comprendida en el presente Acta Convenio ARTICULO 61: ASIGNACIONES FAMILIARES Se establece la aplicación de la normativa que regula el Régimen de Asignaciones Familiares conforme Ley 24.714 y Normas Complementarias. CAPITULO IV


BENEFICIOS SOCIALES ARTICULO 62: ASIGNACION POR AÑOS DE SERVICIOS ENER SA abonará a sus trabajadores, en las oportunidades que cumplan veinte (20), veinticinco 25), treinta (30), y treinta y cinco (35) años de servicios, una Asignación especial equivalente a un monto igual a la remuneración mensual, normal y habitual sin conceptos variables percibida en el mes que cumpla la antigüedad mencionada precedentemente. Para el caso de las trabajadoras dicha Asignación se abonará en las oportunidades que cumplan diecisiete (17), veintidós (22), veintisiete (27) y treinta y dos (32) años. Esta Asignación especial prevista, se duplicará cuando el trabajador/a cumpla cuarenta (40) años de servicio. ENER SA abonará esta Asignación dentro del mes siguiente a la fecha que el trabajador o la trabajadora cumplieren alguna de las antigüedades citadas en el presente Artículo. A los fines del presente Artículo se considera remuneración toda suma que abone ENER SA a sus dependientes en forma mensual, normal, habitual y permanente. ARTICULO 63: LICENCIA ANUAL ORDINARIA 63.1 Los trabajadores gozarán de un período de descanso anual vacacional remunerado, de acuerdo al siguiente esquema: - Hasta 5 años de servicio........................................... 10 días hábiles. - De 5 a 10 años de servicio........................................ 15 días hábiles. - De 10 a 15 años de servicio...................................... 20 días hábiles. - Más de 15 años de servicio....................................... 25 días hábiles. 63.2 Los trabajadores tendrán derecho a gozar de la Licencia Ordinaria a los seis (6) meses de antigüedad en ENER SA. 63.3 Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto en el inciso anterior gozará de un período de descanso anual en una proporción de un (1) día de descanso por cada veinte (20) días de trabajo efectivo. 63.4 Para el cómputo del tiempo mínimo de trabajo sólo quedará excluida la Licencia sin Goce de Haberes. 63.5 Si el trabajador contrajera enfermedad o accidente inculpable durante la Licencia y esta fuera comprobada por médicos de ENER SA, o si el trabajador estuviera de viaje y presentara o enviara certificado médico o debiera cumplir funciones gremiales debidamente notificadas, la Licencia se suspenderá, y una vez dado de alta o concluida la actividad gremial, continuará haciendo uso de la misma, computándose los días cumplidos con anterioridad a la enfermedad o a la Licencia gremial. En atención al carácter de servicio público esencial que presta ENER SA, el período para el goce de las vacaciones se establece entre el 1º de Agosto del año en el cuál se generan, hasta el 31 de Julio del año siguiente, conforme lo establece la Legislación vigente. 63.6 Los trabajadores tendrán derecho a gozar de su Licencia Anual por lo menos un período cada dos (2) años en el lapso Octubre - Marzo.


63.7 El trabajador podrá reservar un tercio de su Licencia Anual Ordinaria para usufructuar en el período comprendido entre los meses de Abril hasta Septiembre, cursando el pedido correspondiente. 63.8 En caso que dentro del año calendario el trabajador cumpliere una antigüedad que diera derecho a un término mayor de Licencia Anual, se contará el tiempo mayor para el otorgamiento de la Licencia. ARTICULO 64: ROPA Y UTILES DE TRABAJO ENER SA proporcionará, la ropa y calzado de trabajo, así como los elementos de seguridad y protección contra inclemencias climáticas en la cantidad, calidad y oportunidad que resulten apropiadas durante el año para el cumplimiento de sus tareas. La ropa y calzado serán de uso obligatorio, durante el horario de trabajo, para el personal, debiendo atender al mantenimiento, cuidado e higiene de las mismas. Todo lo concerniente a cantidad, calidad, oportunidad, estacionalidad, periodicidad, tareas especiales, tipo de calzado, vestimenta de trabajo y de abrigo y pedido y entrega; será tratado por el Comité de Higiene y Seguridad. ARTICULO 65: LICENCIAS ESPECIALES ENER SA deberá otorgar a sus trabajadores las Licencias Especiales que se detallan a continuación: 65.1 Por matrimonio del trabajador: quince (15) días corridos, la que podrá acumularse a la licencia anual ordinaria. 65.2 Por matrimonio del hijo del trabajador dos (2) días corridos, salvo que existan razones justificadas de distancias para ampliar dicha Licencia. 65.3 Por nacimiento de hijos o guarda adoptiva: dos (2) días de los cuales uno deberá ser hábil. 65.4 Por fallecimiento del cónyuge, o persona con quien estuviere unido en aparente matrimonio, hijos o padres: seis (6) días corridos. 65.5 Por fallecimiento de hermanos: tres (3) días corridos. 65.6 Por fallecimiento de suegros, nietos, tíos, sobrinos, primos, cuñados, yernos o nueras: dos (2) días corridos. 65.7 Por donación de sangre: un (1) día. 65.8 Por mudanza: un (1) día por año calendario. Cuando exista un caso debidamente justificado se considerará la posibilidad de ampliar dicha licencia. 65.9 Para realizar trámites personales, obligatorios y que no puedan ser realizados fuera del horario de trabajo, se otorgará el tiempo necesario para concurrir a efectuar dicha gestión, debiendo reincorporarse a su trabajo en caso de finalizar la gestión dentro de su jornada laboral, acreditando dicha circunstancia con el certificado correspondiente. 65.10 Por enfermedad grave debidamente comprobada de cónyuge o conviviente, hijos o padres a cargo, se concederá al trabajador que no tenga otros familiares mayores que convivan con él, hasta diez (10) días de Licencia por año. A solicitud del interesado, y dada la característica de la enfermedad, ENER SA, previo informe del médico de la misma, podrá otorgar mayor cantidad de días de Licencia Especial. ARTICULO 66: LICENCIA SIN GOCE DE HABERES Cuando el trabajador fuera elegido o designado para desempeñarse en cargos electivos o de representación ejecutiva en el Estado Nacional, Provincial o Municipal; tendrá derecho a la reserva del


empleo por el término que dure su mandato o designación, debiéndose reintegrar a sus tareas, dentro de los treinta (30) días siguientes al término del ejercicio de las funciones para las que fue elegido o designado. El tiempo durante el cual el trabajador, hubiese desempeñado las funciones mencionadas, será considerado período de trabajo a los efectos del cómputo de su antigüedad. ENER SA excepcionalmente, podrá otorgar Licencia sin goce de haberes a todo trabajador que por razones particulares lo solicite fundadamente, en la oportunidad y por la extensión que la misma determine. ARTICULO 67: LICENCIA POR MATERNIDAD Y ADOPCION La trabajadora gozará de una Licencia por Maternidad de noventa (90) días corridos, cuarenta y cinco (45) días antes del alumbramiento y cuarenta y cinco (45) días después del mismo. La interesada podrá optar por que se le reduzca el plazo previo al alumbramiento, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta días (30), en tanto esté prestando servicios, El resto del período total de Licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pretérmino, se acumulará al descanso posterior todo el lapso de Licencia que no se hubiese gozado antes del parto, en tanto hubiere estado prestando servicios, de modo de completar los noventa (90) días. En los casos de nacimiento múltiple, la Licencia se ampliará a un total de ciento once (111) días corridos, con un período posterior al parto no menor de sesenta y seis (66) días. En caso de que el hijo no sobreviviese, la Licencia por Maternidad será acordada para el puerperio normal por un período no menor a treinta (30) días corridos. Toda trabajadora podrá disponer por lactancia de dos descansos de una (1) hora o un descanso de dos (2) horas por día, las cuales no podrán ser acumuladas, a su opción, para amamantar a su hijo en el transcurso de la jornada de trabajo, y por un período no superior a un (1) año posterior a la fecha de nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por un lapso más prolongado. En caso de adopciones se otorgará a la trabajadora o al trabajador como único adoptante la misma Licencia que por Maternidad, debiendo comenzarla al momento en que se le entregue el menor en guarda. Si el hijo adoptivo fuere discapacitado, los plazos de licencia se duplicarán. ARTICULO 68: LICENCIA POR ENFERMEDAD Y ACCIDENTE INCULPABLE Los trabajadores gozarán de Licencias por enfermedad, en los términos y condiciones establecidos en la Ley de Contrato de Trabajo o la que en el futuro la modifique o sustituya. El trabajador deberá notificar por sí o por medio de otra persona de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentre por estar imposibilitado de asistir a su trabajo. Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente, salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, si el carácter y gravedad lo justifica, resultara luego inequívocamente acreditada. A efectos de justificar las ausencias, el trabajador estará obligado a someterse a los controles que efectúe el empleador. ARTICULO 69: INCAPACIDAD DEL TRABAJADOR Cuando un trabajador se encontrare disminuido parcialmente en su capacidad laboral en forma definitiva y no estuviere en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, ENER SA deberá reubicar


al trabajador en un puesto de trabajo acorde a su capacidad residual sin que por ello vea disminuida su remuneración. ARTICULO 70: INDEMNIZACION POR JUBILACION 70.1 Las partes convienen que los trabajadores que están en condiciones de obtener la jubilación ordinaria están obligados a acogerse a los beneficios de la misma dentro de un plazo de doce (12) meses de reunidas dichas condiciones y de ser comunicados fehacientemente por ENER SA. 70.2 A todo trabajador que acceda a la Jubilación Ordinaria, como así también, al derecho habiente del trabajador fallecido en actividad, se le acordará al retirarse o a su deceso, respectivamente, una indemnización equivalente a diez (10) meses de su última remuneración mensual, cuando tuviere hasta diez años de antigüedad. Este beneficio será aumentado en un dos por ciento (2%) por cada año de servicio que exceda los cinco primeros, todo ello conforme a las previsiones establecidos en el Artículo 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, por ende tales montos tendrán carácter no remunerativo a todos los efectos. 70.2 a) El pago de dicha indemnización prevista en este inciso se efectuará en base a la remuneración que el trabajador tuviere asignada al último mes en que formare parte del personal de ENER SA, aunque en esa fecha estuviere ausente sin goce de sueldo. A los efectos de la liquidación de la presente indemnización las partes acuerdan expresamente que la remuneración mensual a tener en cuenta, no comprenderá ningún otro concepto no remuneratorio, tales como gastos de traslado, gastos de comida, viáticos, etc. 70.2 b) Para el cómputo del tiempo las fracciones superiores a seis (6) meses se considerarán un (1) año entero. 70.3 El trabajador que acceda a la jubilación por incapacidad la indemnización consistirá en el pago de una suma única, cualquiera sea su antigüedad, equivalente a diez (10) meses de su última remuneración mensual; que se liquidará de acuerdo a lo previsto en el apartado 70.2 a) del presente Artículo. 70.4 Fondo Compensador de Jubilaciones (Aporte de los Trabajadores): Los aportes de los trabajadores al Fondo Compensador de Jubilaciones y Pensiones cuya responsabilidad y Administración corre por exclusiva cuenta de la FATL YF serán los siguientes: 70.5 Aporte del Trabajador: 70.5.1 Hasta 10 (diez) años de antigüedad 1,5% 70.5.2 Más de 10 años y hasta 15 años de antigüedad 2% 70.5.3 Más de 15 años y hasta 20 años de antigüedad 3% 70.5.4 Más de 20 años y hasta 25 años de antigüedad 3,5% 70.5.5 Más de 25 años y hasta 30 años de antigüedad 4% 70.5.6 Para todos los trabajadores con más de 50 años de edad, sea cual fuere su antigüedad, la retención a practicarse deberá ser de 4,5%. ENER SA actuará como agente de retención en los trabajadores que se desempeñen en funciones comprendidas hasta la Categoría 5 inclusive, en forma obligatoria. De la misma forma se obrará con los trabajadores encuadrados en la Categorías 6 y 7, salvo que expresamente expresen lo contrario. ARTICULO 71: GUARDERIA Y JARDIN MATERNAL


Durante los primeros cuatro (4) años de vida de los hijos de la trabajadora, o trabajador que lo tenga a su exclusivo cuidado, que justifique fehacientemente la concurrencia de alguno de ellos a una Guardería o Jardín Maternal, percibirá una compensación sustitutiva de guardería por la suma de hasta doscientos pesos ($ 200,00) mensuales, debiendo entregar comprobantes. ARTICULO 72: ASIGNACION POR HIJO DISCAPACITADO Se establece la plena aplicación de las Asignaciones Familiares para el caso de hijos discapacitados, como así también para hijos con "Síndrome de Down", conforme a las previsiones establecidas en la Ley 24.714 y normas complementarias, teniendo en cuenta que ENER SA ha sido incluida en el Sistema Unificado de Asignaciones Familiares (SUAF). ARTICULO 73: CONTRIBUCION POR FALLECIMIENTO 73.1 En caso de fallecimiento de un trabajador trasladado con carácter transitorio o trasladado con carácter fijo, y en este último caso cuando el fallecimiento ocurra, dentro de los cuatro (4) años posteriores al traslado, ENER SA se hará cargo de los gastos que demande el traslado de los restos al lugar de su residencia original. Asimismo abonará los gastos de viaje de hasta dos (2) familiares, a los efectos del traslado de los restos al lugar de su base laboral anterior al traslado. 73.2 En todos los casos, a los derechohabientes del trabajador fallecido, ENER SA deberá abonarles los gastos de sepelio si existieren, hasta la suma de dos mil pesos ($ 2.000,00). 73.3 ENER SA cumplimentará las previsiones legales vigentes en cuanto a la contratación del Seguro de Vida Obligatorio. ARTICULO 74: ASIGNACION ANUAL POR TURISMO SOCIAL Conjuntamente con los haberes del mes de Setiembre de cada año, ENER SA abonará anualmente, a partir del año 2006, una suma adicional en concepto de Contribución al Turismo Social. La misma se abonará a todos los trabajadores encuadrados convencionalmente y consistirá en una suma no remunerativa y con destino recreativo y para el mejoramiento en la calidad de vida del trabajador y su familia, equivalente a un Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente al momento de su efectivo pago. ARTICULO 75: BECAS PARA HIJOS DE TRABAJADORES Se establece un programa de asistencia al financiamiento de los estudios de los hijos de los trabajadores, estableciéndose un cupo anual de 1 Becado cada 30 trabajadores alcanzados por el presente Acta Convenio. Dicha beca consistirá en el pago de una suma no remunerativa equivalente a el ciento treinta por ciento (130%) del Salario Básico de la Categoría Cuatro (4) del presente Acta Convenio, la que se efectivizará junto a las remuneraciones correspondientes al mes de Febrero de cada año a percibir por el padre / madre del becado. El otorgamiento y/o adjudicación de este beneficio será compartido en cantidades iguales por cada una de las partes signatarias. ARTICULO 76: BECAS PARA TRABAJADORES Las partes acuerdan un programa de Becas en el marco del Plan de Capacitación Constante contemplado en el presente Acta Convenio, que consistirá en el reconocimiento de todos los gastos que demande el financiamiento de los estudios de los trabajadores alcanzados, quienes deberán reunir una serie de requisitos a definirse en el marco del Programa Anual de Capacitación a cargo de ENER SA y a través su Centro de Capacitación y Desarrollo. ARTICULO 77: REGIMEN PARA EL PERSONAL QUE ESTUDIA El trabajador que curse estudios de la Educación General Básica, Polimodal, Terciarios y/o Universitarios, tendrá derecho a una Licencia de hasta dos (2) días por cada examen que deba rendir y hasta un


máximo de doce (12) días, para Estudios de Nivel Polimodal y EGB, y de dieciséis (16) días para estudios Terciarios y Universitarios por año, debiéndose acreditar debidamente su condición de estudiante regular, en dichos niveles, como así también la rendición de los exámenes. ARTICULO 78: PRESTAMOS AL PERSONAL ENER SA, en la medida que el ordenamiento jurídico que la rige le permita, otorgará al personal convencionado, préstamos personales en efectivo de hasta un mes de su remuneración, reembolsable en diez (10) cuotas mensuales iguales y consecutivas sin interés; con destino social y asistencial. ARTICULO 79: CONTRIBUCION Al FONDO COMPENSADOR ENER SA contribuirá mensualmente al Fondo Compensador que administra la FATLYF de la siguiente manera: 79.1 Con una contribución del 6% del total de las remuneraciones del personal encuadrado en el presente Acta Convenio, hasta la Categoría 5 inclusive. 79.2 Desde la Categoría 6 en adelante, esta Contribución Empresaria se efectivizará cuando el trabajador así lo solicite expresamente. CAPITULO V RELACIONES CON EL PERSONAL, LABORALES Y GREMIALES ARTICULO 80 PROCEDIMIENTO DE QUEJA. El trabajador que estime haber sido objeto de una sanción infundada o encontrarse afectado por la no aplicación o la aplicación indebida de las normas legales, contractuales y convencionales que regulan su relación laboral, podrá efectuar un pedido de reconsideración de la situación a su inmediato superior, para su tratamiento en la Gerencia de Recursos Humanos quien resolverá en un plazo no mayor a diez (10) días. La aplicación de este procedimiento no inhibe al trabajador de informar de la situación a su Representación Gremial en el momento que ésta se genere, quien podrá solicitar las aclaraciones pertinentes y/o elevar los pedidos de reconsideraciones que estime corresponder. ENER SA se obliga a tratar con celeridad estas peticiones garantizando el mayor marco de equidad en las decisiones y el correspondiente derecho a descargo y defensa del trabajador. ARTICULO 81: COMUNICACIONES GREMIALES ENER SA proveerá de transparentes en número y lugares convenidos al efecto por las partes, en el lugar de trabajo, las que deberán ser exclusivamente utilizadas para comunicaciones oficiales de las Entidades Sindicales, y debidamente suscriptas por miembros de su Comisión Directiva. Estas comunicaciones deberán observar un estricto contenido relacionado a cuestiones gremiales y ENER SA se limitará a garantizar el cumplimiento de esta normativa. ARTICULO 82: PERMISOS GREMIALES PERMANENTES ENER SA otorgará con costos a su cargo, la cantidad de cuatro (4) Permisos gremiales fijos, representación que incluirá la asignación en base a la actual dotación y con indiferencia de los turnos de trabajo, todo ello en el marco de las previsiones reguladas en el Art. 45 de la Ley 23.551, de acuerdo a la siguiente distribución: SINDICATO DE LUZ Y FUERZA DE ENTRE RIOS: 2 permisos gremiales permanente. SINDICATO DE LUZ Y FUERZA DE MERCEDES (B) 1 permiso gremial permanente.


SINDICATO DE LUZ Y FUERZA DE CONCEPCION DEL URUGUAY 1 permiso gremial permanente. La solicitud de dichos Permisos Gremiales permanentes serán oportunamente formalizados por escrito por la Entidad Sindical correspondiente. El costo de otros Permisos Gremiales, serán debitados de los créditos o débitos que pudieran existir entre las partes. En caso de presentarse la necesidad de Permisos Gremiales adicionales, las partes acordarán la implementación de los mismos de un modo tal que no se resienta la normal prestación del servicio. ARTICULO 83: DELEGADOS GREMIALES Este Artículo contemplará las disposiciones de la Ley 23.551 de Asociaciones Sindicales de Trabajadores en su Artículo 45, o cualquiera que en el futuro la modifique o sustituya, no pudiendo establecerse la figura del delegado por turno y sólo se establecerá en base a la proporción de trabajadores definida en el dispositivo legal antes mencionado y conforme a lo señalado en el Artículo 82. ARTICULO 84: CONTRIBUCION PARA VIVIENDA ENER SA Contribuirá mensualmente a la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza, con destino a la solución del problema de carencia de Vivienda de sus afiliados, el equivalente al dos por ciento (2%) del total de las remuneraciones que perciban los trabajadores que se encuentran comprendidos en este Acta Convenio. ARTICULO 85: CONTRIBUCION PARA CULTURA EDUCACION Y DEPORTE ENER SA contribuirá mensualmente a la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza, con destino a la creación y mantenimiento de Cultura, Educación y Deporte, el equivalente al 0,50% del total de las remuneraciones que perciban los trabajadores comprendidos en este Acta Convenio. ARTICULO 86: CONTRIBUCION PARA COLONIAS DE VACACIONES ENER SA contribuirá mensualmente a la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza con destino a la creación y mantenimiento de Colonias de Vacaciones el equivalente al dos y medio por ciento (2,5%) del total de las remuneraciones que perciban los trabajadores que se encuentran comprendidos en este Acta Convenio. ARTICULO 87: RETENCIONES SINDICALES ENER SA se obliga a efectuar retenciones por planillas de los haberes de los trabajadores, cuando así lo solicite EL SINDICATO respectivo, con ajuste a las prescripciones y plazos legales vigentes. ARTICULO 88: SERVICIOS SOCIALES Los trabajadores comprendidos en el presente Acta Convenio y su respectivo núcleo familiar primario, serán beneficiarios de la Obra Social de la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza O.S.F.A.T.L.Y.F., sin perjuicio de lo que al respecto se determine por la Ley 23.660 y sus distintos Decretos Reglamentarios, o la normativa que en el futuro la modifique o sustituya. ENER SA deberá efectuar las retenciones y depositar los Aportes y Contribuciones en la forma establecida en la legislación específica, dentro de los plazos que la misma determina. ARTICULO 89: DIA DEL TRABAJADOR DE LA ELECTRICIDAD Queda reconocido como "Día del Trabajador de la Electricidad" el 13 de Julio de cada año, a cuyo efecto ENER SA acordará Feriado a todos los trabajadores con excepción de los indispensables para la atención del servicio, a los que se le acordará franco compensatorio.


ARTICULO 90: APORTES A LA FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LUZ Y FUERZA Los Aportes y Contribuciones que ENER SA deba realizar con destino a la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza (F.A.T.L.Y.F.) por el presente Acta Convenio se calcularán sobre el total de los conceptos remunerativos con aportes, que perciban los trabajadores comprendidos en el presente Acta Convenio. Dichas Contribuciones no se realizarán sobre los conceptos que según la Ley o el presente Acta Convenio no revistan carácter remunerativo. Dichos Aportes deberán ser remitidos a la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza. Calle Lima Nº 163. Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ARTICULO 91: HOMOLOGACION E IMPRESION DEL ACTA CONVENIO Las partes elevarán el presente Acta Convenio para su homologación y acuerdan que ENER SA asuma la tarea de imprimir y notificar individualmente el presente Acta Convenio y la resolución homologatoria del mismo. ARTICULO 92 AUTORIDAD DE APLICACIÓN Las partes reconocen como autoridad de aplicación del presente Acta Convenio y de las cuestiones derivadas de la misma, a los Organismos de Aplicación y Vigilancia que la Legislación dispone para cada caso. ANEXOS





ANEXO II


ACTAS COMPLEMENTARIAS ACTA COMPLEMENTARIA CONVENCIONAL En la Ciudad de Paraná, a los seis días del mes de Diciembre de 2005, se reúnen los Sres Carlos Isidoro Molina, en carácter de Presidente y Silvio Ezio Ekkert, en carácter de Director General, en representación de la Empresa ENER SA y los Sres. Julio César leraci y Guillermo Roberto Moser, en representación de la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza —FATLYF— , en el carácter de signatarias de la primer Convención Colectiva de trabajo de Empresa a regir en ENER SA, con el propósito de convenir y regular aspectos complementarios al Acta Convenio suscripta, motivo por el cual el presente instrumento pasará a ser parte inescindible del mismo a todos sus efectos. I.- En este instrumento se abordarán aspectos vinculados a la Jornada de Trabajo, contemplando las particularidades que la misma exhibe, de modo tal que se considere HORA EXTRAORDINARIA a toda hora de trabajo que exceda la jornada convencional ordinaria pactada y en tanto exceda la pauta de EXTENSI6N HORARIA DE JORNADA prevista en esta Acta Complementaria. Asimismo, se regulan distintos aspectos puntuales vinculados a distintos institutos convencionales de naturaleza económica previstos en el Acta Convenio. II.- Por otro lado, esta Acta Complementaria también refleja aquellos aspectos vinculados al tratamiento de figuras que sólo se han concebido en el marco de la autonomía de voluntad colectiva de las partes, para responder a situaciones preexistentes y a condiciones que ENER SA se comprometió a observar, pero que no resultarán de aplicación a los nuevos ingresantes a la Empresa, una vez implementado el Acta Convenio y la presente Acta Complementaria de la misma. Por todo ello, acuerdan: PRIMERO: EXTENSION HORARIA DE LA JORNADA DE TRABAJO Las partes acuerdan que, en caso que las necesidades operativas la justifiquen, la jornada convencional pactada en el artículo 14 en forma ordinaria, podrá extenderse hasta una (1) hora diaria remunerada, en todos aquellos sectores que fuera necesario o ante exigencias de orden legal que la Empresa debiera atender. Para ello, deberá convenir la implementación con la signataria de este Acta Convenio con acuerdo del Sindicato de la jurisdicción. En tal caso, cada hora remunerada se cuantificará a razón del 130% del valor de la hora común, calculada sobre los conceptos remunerativos exceptuando los siguientes rubros: Adicional Personal Remunerativo fijo, Bonificación Turno rotativo (28%), Bonificación Presentismo en Turno (13%), Decreto PEN 2005/04 y Adicional "a Cuenta de Encuadramiento Categorial Superior" de la categoría en la que esté encuadrado el trabajador de que se trate, la que se liquidará a través de una voz de pago que se denominará "EXTENSION HORARIA DE LA JORNADA" SEGUNDO: ANTIGÜEDAD SIMPLE


Las partes establecen en forma complementaria al artículo 40 del Acta Convenio que la compensación salarial a abonar a los trabajadores encuadrados reconocerá en aquellos casos en los que específicamente corresponda, el cómputo de la antigüedad al único efecto aquí definido y que surja de su condición de ex empleado en Empresas Eléctricas, Entes o dependencias oficiales, mixtas o privadas con facultades de control por parte del Estado Provincial, empresas que se hayan desenvuelto en la provincia de Entre Ríos y en un marco de regulación y desarrollo del servicio eléctrico y Empresas u Organismos del sector público o privado vinculado a áreas relacionadas con el servicio que brinda ENER SA. TERCERO: CONCEPTO PERSONAL CATEGORIAL SUPERIOR"

COMPENSATORIO

FIJO

"A

CUENTA

DE

ENCUADRAMIENTO

En virtud del compromiso asumido por las partes, la implementación de la nueva Escala no debe representar disminución salarial alguna. Para ello, cuando hubiera situaciones particulares en la que la remuneración preexistente excede la que establece este Acta Convenio, esta diferencia se compensará con un concepto que se denominará "A CUENTA DE ENCUADRAMIENTO CATEGORIAL SUPERIOR". Esta voz de pago será fija y personal, y se mantendrá hasta su concurrencia, contemplando todo ajuste correspondiente al futuro encuadre categorial superior del trabajador que la perciba. Teniendo en cuenta que todos los básicos y demás conceptos generales que contempla esta acta convenio están referenciados a la categoría y tareas que desempeña cada trabajador, por ser este un concepto personal, impuesto al solo efecto de resguardar la intangibilidad salarial pero que no es originaria de prestación alguna del trabajador, no deberá ser contemplada para el cálculo de los conceptos que remuneran tareas extraordinarias; adicionales o premiaciones anuales o mensuales. CUARTO: ADICIONAL PERSONAL REMUNERATIVO FIJO Las partes convienen la creación de esta voz de pago que integrará el actual esquema salarial y que subsume los siguientes conceptos remunerativos previstos en la regulación convencional que le resultaba preexistente al personal ingresante y que se desempeñaba en la anterior concesionaria del servicio de electricidad, generando un legítimo derecho en expectativa que se debe clarificar, es por ello que, los mismos permanecerán como Suma Fija no actualizable, no absorbible, no sustituible, ni conferible mientras perdure la relación laboral, con cuya extinción también desaparecen tales conceptos remunerativos a saber: 1 - Zona Desfavorable 2 - Uso de Bicicleta 3 - Movilidad 4 - Régimen de Especialización (sistema remunerativo preexistente) 5 - Bonificación Chofer 6 - Bonificación Técnica 7 - Bonificación Manual y de Operaciones 8 - Bonificación Administrativa Contable 9 - Bonificación Oficio QUINTO: BENEFICIO SOCIAL DE COMPENSACION POR CONSUMO DE LUZ Y GAS Este artículo se aplicará a los trabajadores activos encuadrados, en este Acta Convenio y a los locales de las sedes sindicales de las Organizaciones Gremiales, adheridas a la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza con actuación en la Provincia de Entre Ríos.


A los Jubilados/as y Pensionados/as que obtengan el alta jubilatoria con fecha posterior a la firma del presente Acta Convenio se le reconocerá solamente los 250 Kw. Mensuales SEXTO: VIGENCIA A los efectos de su implementación y puesta en vigencia los beneficios sociales al trabajador: vacaciones (Art. 63) y RAE (Art. 55), comenzarán su devengamiento desde la fecha de inicio de ENER SA el día 03 de Mayo de 2005 SEPTIMO: CATEGORIAS LABORALES A cada uno de los trabajadores alcanzados por el presente Acta - Convenio, le corresponderá la asignación de una de las categorías laborales, conforme se específica a continuación, tomando como referencia al solo efecto de establecer las equivalencias; la expresión convencional aplicable en forma preexistente al personal que ingresara en LA EMPRESA:

CATEGORIAS DEL PRESENTE ACTA CONVENIO

EQUIVALENCIA CATEGORIAS PREEXISTENTES

- CATEGORIA 1

- CATEGORIAS 1 - 2 - 3

- CATEGORIA 2

- CATEGORIAS 4 - 5 - 6

- CATEGORIA 3

- CATEGORIAS 7 - 8 - 9

- CATEGORIA 4

- CATEGORIAS 10 -11 -12

- CATEGORIA 5

- CATEGORIAS 13 - 14

- CATEGORIA 6

- CATEGORIAS 15 - 16

- CATEGORIA 7

- CATEGORIAS 17 – 18

Las partes elevan la misma para su HOMOLOGACION en los términos de la Ley 14.250. En muestra de conformidad, las partes firman cinco ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

REPRESENTACION SINDICAL

REPRESENTACION EMPRESARIA

ACTA ACUERDO COMPLEMENTARIA En la Ciudad de Paraná, a los seis días del mes de Diciembre de 2005, se reúnen los Sres. Carlos Isidoro Molina, en carácter de Presidente y Silvio Ezio Ekkert, en carácter de Director General, en representación de la Empresa ENER SA y los Sres. Julio César leraci y Guillermo Roberto Moser, en representación de la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza —FATLYF—, en el carácter de signatarias de la primer Convención Colectiva de trabajo de Empresa a regir en ENERSA, con el propósito de acordar y regular lo siguiente: PRIMERO: RAE 2005 ENERSA abonará la RAE 2005, establecida en el art. 55, antes del 31 de Enero de 2006, en forma proporcional, y descontará lo importes abonados mensualmente como "A cuenta de premiación Anual", que realizó desde la fecha de su creación (03-05-05)


SEGUNDO: ESQUEMA HORARIO Y SALARIAL VIGENTE EN EL SISTEMA DE ATENCION TELEFONICA Las partes signatarias acuerdan mantener el actual esquema horario y salarial vigente en el sistema de atención telefónica y se comprometen a regular un nuevo esquema en 60 días hábiles posteriores a la firma del presente acuerdo. TERCERO: PAGO EXTRAORDINARIO NO REMUNERATORIO NO BONIFICABLE En reconocimiento a los trabajadores y su compromiso con el desarrollo humano, económico y social de los entrerrianos, que se materializa a través de un servicio eléctrico eficiente y de máxima calidad, determina que, por este instrumento y en el marco de los compromisos asumidos en este acto, se reconozca a los empleados susceptibles de resultar convencionados, un pago extraordinario no remuneratorio ni bonificable y por única vez, de Ochocientos Cincuenta Pesos ($ 850,00), en reconocimiento al esfuerzo puesto de manifiesto desde su incorporación a la sociedad estatal, permitiendo en la difícil transición privada-estatal, un correcto reacomodamiento a un sistema sustancialmente diferente, manteniendo el previsto y deseado nivel de productividad en correlato con una eficiente prestación del servicio público. CUARTO: NORMALIZACION DE APORTES Y CONTRIBUCIONES Lo expresado en Aportes de los Trabajadores al Fondo Compensador (Art. 70); Contribución al - Fondo Compensador (Art. 79); Contribución para Vivienda (Art. 84), Contribución para Cultura, Educación y Deportes (Art. 85) y Contribución para Colonia de Vacaciones (Art. 86), se cancelará por parte de ENERSA, abonando éstos conceptos desde el día 03 de Mayo del 2005 hasta la fecha de entrada en vigencia del presente Acta Convenio (01-10-05). Para ello, las partes manifiestan que a partir de la concreción de este pago, queda regularizada toda deuda o importe pendiente entre las partes por estas conceptos, no existiendo motivo alguno de reclamo a partir de su cancelación. Las partes elevan la misma para su HOMOLOGACION en los términos de la Ley 14.250 En muestra de conformidad, las partes firman Cinco ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

REPRESENTACION SINDICAL

REPRESENTACION EMPRESARIA

Buenos Aires, 21 de marzo de 2006 Dr. Jorge SCHUSTER Director Nacional de Relaciones Laborales. Ref: SOLICITA HOMOLOGACION DE ACTA ACUERDO De nuestra consideración: Tenemos el agrado de dirigirnos a Ud. en nuestro carácter de representantes de la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza, y como representante legal de ENER S.A. a los efectos de manifestar que de acuerdo al dictamen en traslado en relación con la posibilidad de modificar el Artículo 44 del Acta Convenio presentado en este expediente, ambas partes de común acuerdo establecen el nuevo texto en el siguiente: ARTICULO 44: RECONOCIMIENTO PROFESIONAL Todo trabajador que cuente con un nivel educativo formal, no cumpliendo funciones específicas para el nivel universitario y post grado, como el que se describe en este Artículo, percibirá las Bonificaciones que


se detallan a continuación, las que surgirán de aplicar dichos porcentuales al Salario Básico de la Categoría cuatro (4) del presente Acta Convenio 1.- Post Grado: Veintinueve por ciento (29%) 2.- Universitario: Veinticinco por ciento (25%) 3.- Terciario: Veintiuno por ciento (21%) 4.- Secundario: Diecisiete por ciento (17%) En consecuencia y habiéndose dado cumplimento a la oportunamente planteado por el Sr. Director Nacional vienen en conjunto a solicitar SE HOMOLOGUE a la brevedad el Acta Convenio presentada, con la modificación indicada ut-supra

Superintendencia de Riesgos del Trabajo SISTEMAS DE GESTION DE LA SEGURIDAD Y LA SALUD EN EL TRABAJO Resolución 523/2007


Apruébanse las "Directrices Nacionales para los sistemas de gestión de la Seguridad y la Salud en el Trabajo". Bs. As., 13/4/2007 VISTO, el Expediente Nº 0355/07 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nros. 19.587, 24.557, sus normas complementarias, y la Resolución S.R.T. Nº 103 de fecha 27 de enero de 2005, y CONSIDERANDO: Que la Ley Nº 24.557 de Riesgos del Trabajo protege el derecho de los trabajadores a la salud y seguridad en el trabajo, por lo que el Estado debe adoptar las medidas apropiadas para garantizar su plena efectividad. Que el artículo 5º inciso h) de la Ley Nº 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, considera como principio básico el estudio y adopción de medidas para proteger la salud y la vida del trabajador. Que por el artículo 1º de la Resolución S.R.T. Nº 103 de fecha 27 de enero de 2005 se adoptaron las "Directrices sobre Sistemas de Gestión de la Seguridad y la Salud en el Trabajo", ILO-OSH 2001 de la OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.), como documento y marco referencial para la implementación de Sistemas de Gestión de la Seguridad y la Salud en el Trabajo por parte de los empleadores. Que asimismo por artículo 2º de la citada resolución se solicitó la cooperación de la OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO a fin de instrumentar las actividades pertinentes para que los empleadores adopten las disposiciones necesarias, para implementar Sistemas de Gestión de la Seguridad y la Salud en el Trabajo en sus empresas. Que como resultado de dicha cooperación se elaboraron las "Directrices Nacionales para los Sistemas de Gestión de la Seguridad y la Salud en el Trabajo". Que el objetivo de estas directrices nacionales consiste en especificar los requisitos a los fines de la implementación de sistemas de gestión de la seguridad y la salud en el trabajo, de forma de contribuir con la organización y protección de los trabajadores contra los peligros, las lesiones, enfermedades, dolencias, incidentes y muertes relacionadas con el trabajo. Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), ha tomado la intervención que le compete. Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557. Por ello, EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO RESUELVE: Artículo 1º — Aprobar las "Directrices Nacionales para los sistemas de gestión de la Seguridad la Salud en el Trabajo" que como Anexos A y B se agregan a la presente resolución. Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Héctor O. Verón. ANEXO A


Indice Prólogo 1. Objeto y alcance 2. Publicaciones de Referencia 3. El sistema de gestión de la seguridad y la salud en el trabajo en la organización Política


3.1. Política en materia de seguridad y salud en el trabajo 3.2. Participación de los trabajadores Organización 3.3. Responsabilidad y obligación de rendir cuentas 3.4. Competencia 1y capacitación 3.5. Documentación del sistema de gestión de la seguridad y la salud en el trabajo 3.6. Comunicación Planificación y aplicación 3.7. Examen inicial 3.8. Planificación, desarrollo y aplicación del sistema 3.9. Objetivos en materia de seguridad y salud en el trabajo 3.10. Prevención de los peligros 3.10.1. Medidas de prevención y control 3.10.2. Gestión del cambio 3.10.3. Prevención, preparación y respuesta respecto de situaciones de emergencia 3.10.4. Adquisiciones 3.10.5. Contratación Evaluación 3.11. Supervisión y medición de los resultados 3.12. Investigación de las lesiones, enfermedades, dolencias e incidentes relacionados con el trabajo y su efecto en la seguridad y la salud 3.13. Auditoría 3.14. Examen realizado por la dirección Acción en pro de mejoras 3.15. Acción preventiva y correctiva 3.16. Mejora continua Glosario Bibliografía Créditos: Lista de participantes del Proyecto "SRT - ILO OSH 2001"


Anexos PROLOGO El objeto del proyecto "SRT – ILO OSH 2001" es la implementación de Sistemas de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SST) por parte de los empleadores, según las Directrices de la Oficina Internacional del Trabajo (OIT) "ILO OSH 2001" que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) adoptó mediante una resolución específica (Res. S.R.T. Nº 103/05). A tales efectos se firmó una Declaración de reconocimiento y cooperación, el 28 de abril de 2005, entre SafeWork de OIT; el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo; y a posteriori se elevó Nota SRT 150/05 de fecha 16 de mayo de 2005 a la OIT especificando los contenidos del proyecto SRT – ILO OSH 2001 y el alcance de la cooperación solicitada. En este contexto, consultores designados por OIT han brindado asistencia técnica a la S.R.T. para la elaboración de las Directrices Nacionales relativas a Sistemas de Gestión de la SST. Las Directrices Nacionales relativas a Sistemas de Gestión de la SST, elaboradas por la S.R.T., son un conjunto de especificaciones y orientaciones para la implementación de estos sistemas. Como paso previo a la presentación de estas directrices, una serie de reflexiones iniciales: La implementación de Sistemas de Gestión de la SST por parte de los empleadores:  es de aplicación voluntaria, es decir, la autoridad nacional no obliga al empleador a implementar estos sistemas;  no tienen por objeto sustituir ni las leyes o reglamentos nacionales ni las normas vigentes. Debido al enfoque sistemático que requiere la gestión de la SST, los elementos, cláusulas, requisitos y especificaciones contenidas en las directrices nacionales deben ser implementados en su totalidad, teniendo en cuenta las condiciones y la práctica nacional. Para asegurar la coherencia entre las directrices de la OIT, las directrices nacionales y las directrices específicas que se elaboren en un futuro (por ejemplo, para el sector de la construcción y otros), las presentes directrices (nacionales) poseen la suficiente flexibilidad para permitir la aplicación directa (mediante tres etapas básicas) y la aplicación específica en el nivel y tamaño de la organización (en este caso para las PYMES). Dado que la aplicación del modelo propuesto por OIT no exige certificación, se propone la elaboración de un esquema de reconocimiento para el empleador e incentivos por parte de la autoridad nacional, previa auditoría. Las presentes directrices nacionales, que hoy presentamos, se elaboraron pensando en poder ayudar a las organizaciones en la implementación de Sistemas de Gestión de la SST. 1. OBJETO Y ALCANCE Estas Directrices Nacionales especifican los requisitos para implementar Sistemas de Gestión de la Seguridad y la Salud en el Trabajo, de forma de contribuir con la organización a proteger a los trabajadores contra los peligros y a eliminar las lesiones, enfermedades, dolencias, incidentes y muertes relacionadas con el trabajo. Asimismo, estas directrices: a) facilitan orientación sobre la integración de los elementos del sistema de gestión de la SST en la organización como un componente de las disposiciones en materia de política y de gestión;


b) proponen motivar a todos los miembros de la organización, y en particular a los empleadores, a los propietarios, al personal de dirección, a los trabajadores y a sus representantes, para que apliquen los principios y métodos adecuados de gestión de la SST para la mejora continua de los resultados de la SST; c) fortalecen el desarrollo de iniciativas voluntarias, a fin y con efecto de reforzar el cumplimiento de los reglamentos y normas con vistas a la mejora continua de los resultados de la SST; d) brindan orientación sobre sistemas de gestión de la SST a fin de responder de modo apropiado a las necesidades reales de las organizaciones, de acuerdo con su tamaño y la naturaleza de sus actividades. Estas Directrices Nacionales son aplicables a cualquier organización que desee: a) establecer un sistema de gestión de SST para eliminar o minimizar el riesgo a los empleados y otras partes interesadas, que puedan estar expuestas a los riesgos de SST asociados con sus actividades; b) implementar, mantener y mejorar continuamente su sistema de gestión de SST; c) asegurarse a sí misma de la conformidad con su política de SST; d) demostrar la conformidad a otros; e) buscar el reconocimiento de su sistema de gestión de SST por una organización externa acreditada para el efecto; o f) hacer su propia determinación y declaración de conformidad con estas directrices. Todos los requisitos en estas Directrices Nacionales consideran cualquier sistema de gestión de SST. La magnitud o alcance de la aplicación dependerá de los factores contenidos en la política de SST de la organización, la naturaleza de sus actividades y los riesgos y complejidad de sus operaciones. Es la intención y propósito de estas Directrices Nacionales, priorizar la seguridad y salud en el trabajo, garantizando el uso de productos seguros. 2. PUBLICACIONES DE REFERENCIA Otras publicaciones que proporcionan información o que sirvieron de guía están listadas en la Bibliografía. Es aconsejable consultar la última edición de tales publicaciones. Específicamente, se hace referencia a: - ILO OSH 2001: Directrices relativas a los Sistemas de Gestión de la Seguridad y la Salud en el Trabajo. 3. EL SISTEMA DE GESTION DE LA SEGURIDAD Y LA SALUD EN EL TRABAJO 3.0 Requisitos generales Las recomendaciones de las Directrices ILO OSH 2001 se constituyen en estas Directrices Nacionales como requisitos y especificaciones para que los mismos resulten auditables. La seguridad y la salud en el trabajo, incluyendo el cumplimiento de los requerimientos de la SST conforme a las leyes y reglamentaciones nacionales, son la responsabilidad y el deber del empleador. El empleador deberá mostrar un liderazgo y compromiso firme con respecto a las actividades de SST en la organización, y deberá adoptar las disposiciones necesarias para establecer y mantener un sistema de gestión de la SST, que incluya los principales elementos de política, organización, planificación y aplicación, evaluación y acción en pro de mejoras, cuyos requisitos se especifican a continuación: Política


3.1. Política en materia de seguridad y salud en el trabajo 3.1.1. El empleador, en consulta con los trabajadores y sus representantes, expondrá por escrito la política en materia de SST, que deberá: a) ser específica para la organización y apropiada a su tamaño y a la naturaleza de sus actividades; b) ser concisa, estar redactada con claridad, estar fechada y hacerse efectiva mediante la firma o endoso del empleador o de la persona de mayor rango con responsabilidad en la organización; c) ser difundida y fácilmente accesible a todas las personas en el lugar de trabajo; d) ser revisada para que siga siendo adecuada, y e) ponerse a disposición de las partes interesadas externas, según corresponda. 3.1.2. La política en materia de SST deberá incluir, como mínimo, los siguientes principios y objetivos fundamentales respecto de los cuales la organización expresa su compromiso: a) la protección de la seguridad y salud de todos los miembros de la organización mediante la prevención de las lesiones, dolencias, enfermedades e incidentes relacionados con el trabajo; b) el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes en materia de SST, de los programas voluntarios, de la negociación colectiva en SST y de otras prescripciones que suscriba la organización; c) la garantía de que los trabajadores y sus representantes son consultados y alentados a participar activamente en todos los elementos del sistema de gestión de la SST; d) la mejora continua del desempeño del sistema de gestión de la SST. 3.1.3. El sistema de gestión de la SST deberá ser compatible con los otros sistemas de gestión de la organización o estar integrado en los mismos.



De lo expuesto, y a título orientativo se aclara que para la implementación del SGSST se recomienda seguir las etapas del cuadro precedente, comenzando por el examen inicial (3.7) y finalizando por la mejora continua (3.16). Los plazos establecidos para cada etapa no deberían exceder la siguiente cantidad de meses: etapa A tres meses, etapa B cuatro meses y etapa C cinco meses; de manera tal de poder cumplimentar en el término de un año la implementación de todos los elementos que componen el SGSST. 3.2. Participación de los trabajadores 3.2.1. La participación de los trabajadores es un elemento esencial del sistema de gestión de la SST en la organización. 3.2.2. El empleador deberá asegurar que los trabajadores, y sus representantes en materia de SST, son consultados, informados y capacitados en todos los aspectos de SST relacionados con su trabajo, incluidas las disposiciones relativas a situaciones de emergencia. 3.2.3. El empleador deberá adoptar medidas para que los trabajadores, y sus representantes en materia de SST, dispongan de tiempo y de recursos para participar activamente en los procesos de organización, planificación y aplicación, evaluación y acción para perfeccionar el sistema de gestión de la SST. 3.2.4. El empleador deberá asegurar, según corresponda, el establecimiento y el funcionamiento eficiente de un comité de SST y el reconocimiento de los representantes de los trabajadores en materia de SST de acuerdo con la legislación y la práctica nacionales.



Organización (3.3 a 3.6) Este elemento se compone de cuatro subelementos o subcláusulas: 3.3 Responsabilidad y obligación de rendir cuentas, 3.4 Competencia y capacitación, 3.5 Documentación del Sistema de Gestión de la SST y 3.6 Comunicación. 3.3. Responsabilidad y obligación de rendir cuentas 3.3.1. El empleador asumirá la responsabilidad general de proteger la seguridad y la salud de los trabajadores y el liderazgo de las actividades de SST en la organización. 3.3.2. El empleador y los directores de mayor rango deberán asignar la responsabilidad, la obligación de rendir cuentas y la autoridad necesarias al personal encargado del desarrollo, aplicación y resultados del sistema de gestión de la SST, así como del logro de los objetivos pertinentes, y deberán establecerse estructuras y procedimientos a fin de: a) garantizar que la SST se considere una responsabilidad directa del personal directivo que es conocida y aceptada en todos los niveles; b) definir y comunicar a los miembros de la organización la responsabilidad, la obligación de rendir cuentas y la autoridad de las personas que identifican, evalúan o controlan los riesgos y peligros relacionados con la SST; c) disponer de una supervisión efectiva, según sea necesario, para asegurar la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores; d) promover la cooperación y la comunicación entre los miembros de la organización, incluidos los trabajadores y sus representantes, a fin de aplicar los elementos del sistema de gestión de la SST en la organización; e) cumplir los principios de los sistemas de gestión de la SST que figuran en las directrices nacionales pertinentes, en los sistemas específicos o en programas voluntarios, según sea pertinente, que suscriba la organización; f) establecer y aplicar una política clara en materia de SST con objetivos medibles; g) adoptar disposiciones efectivas para identificar y eliminar o controlar los riesgos y peligros relacionados con el trabajo, y promover la salud en el trabajo; h) establecer programas de prevención y promoción de la salud; i) asegurar la adopción de medidas efectivas que garanticen la plena participación de los trabajadores y de sus representantes en la ejecución de la política de SST; j) proporcionar los recursos adecuados para garantizar que las personas responsables de la SST, incluido el comité de SST, puedan desempeñar satisfactoriamente su cometido, y k) asegurar la adopción de medidas efectivas que garanticen la plena participación de los trabajadores y de sus representantes en los comités de SST, cuando existan. 3.3.3. Deberá nombrarse a una o varias personas de alto nivel de dirección con la responsabilidad, la autoridad y la obligación de rendir cuentas para: a) desarrollar, aplicar, examinar periódicamente y evaluar el sistema de gestión de la SST; b) informar periódicamente a la alta dirección sobre el funcionamiento del sistema de gestión de la SST, y


c) promover la participaciรณn de todos los miembros de la organizaciรณn.


3.4. Competencia1 y capacitación 3.4.1. El empleador deberá definir los requisitos de competencia necesarios y deberán adoptarse y mantenerse disposiciones para que todas las personas en la organización sean competentes en todos los aspectos de sus deberes y obligaciones relativos a la seguridad y salud. 3.4.2. El empleador deberá tener la suficiente competencia, o tener acceso a la misma, para identificar y eliminar o controlar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo, y para aplicar el sistema de gestión de la SST. 3.4.3. De conformidad con las disposiciones mencionadas en el párrafo 3.4.1, los programas de capacitación deberán: a) hacerse extensivos a todos los miembros de la organización, según sea pertinente; b) ser impartidos por personas competentes; c) ofrecer cuando proceda y de manera eficaz una formación inicial y cursos de actualización a intervalos adecuados; d) comprender una evaluación por parte de los participantes de su grado de comprensión y retención de la capacitación; e) ser revisados periódicamente, con la participación del comité de seguridad y salud, cuando exista, y ser modificados según sea necesario para garantizar su pertinencia y eficacia, y f) estar suficientemente documentados, y adecuarse al tamaño de la organización y a la naturaleza de sus actividades. 3.4.4. La formación deberá ofrecerse gratuitamente a todos los participantes y, cuando sea posible, organizarse durante las horas de trabajo.


3.5. Documentación del sistema de gestión de la seguridad y la salud en el trabajo 3.5.1. En función del tamaño y la naturaleza de las actividades de la organización, deberá elaborarse y mantenerse actualizada una documentación sobre el sistema de gestión de la SST que comprenda: a) la política y los objetivos de la organización en materia de SST; b) las principales funciones y responsabilidades que se asignen en materia de SST para aplicar el sistema de gestión; c) los peligros y riesgos más importantes para la SST que conllevan las actividades de la organización, así como las disposiciones adoptadas para su prevención y control, y d) las disposiciones, procedimientos, instrucciones y otros documentos internos que se utilicen en el marco del sistema de gestión de la SST. 3.5.2. La documentación relativa al sistema de gestión de la SST deberá: a) estar redactada con claridad y presentarse de una manera que puedan comprenderla los que tienen que utilizarla, y b) estar sujeta a exámenes regulares, ser revisada según sea necesario, difundirse y ponerse a disposición de todos los miembros apropiados o involucrados de la organización.


3.5.3. Los registros de SST deberán establecerse, archivarse y conservarse a nivel local, de conformidad con las necesidades de la organización. Los datos recopilados tendrán que clasificarse en función de sus características y origen, especificándose el tiempo durante el cual han de conservarse. 3.5.4. Los trabajadores deberán tener el derecho de consultar los registros relativos a su medio ambiente de trabajo y su salud, a reserva de que se respeten los requisitos de confidencialidad. 3.5.5. Los registros de SST podrán comprender: a) registros relativos al funcionamiento del sistema de gestión de la SST; b) registros de lesiones, dolencias, enfermedades e incidentes relacionados con el trabajo; c) registros basados en leyes o reglamentos nacionales relativos a la SST; d) registros relativos a los niveles de exposición de los trabajadores, la vigilancia del medio ambiente de trabajo y de la salud de los trabajadores, y e) los resultados de la supervisión activa y reactiva.



Planificación y Aplicación (3.7 a 3.10) Este elemento se compone de cuatro subelementos o subcláusulas: 3.7 Examen inicial; 3.8 Planificación, desarrollo y aplicación del sistema, 3.9 Objetivos en materia de seguridad y salud en el trabajo y 3.10 Prevención de los peligros (3.10.1 Medidas de prevención y control, 3.10.2 Gestión del cambio, 3.10.3 Prevención, preparación y respuesta respecto de situaciones de emergencia, 3.10.4 Adquisiciones y 3.10.5 Contratación). 3.7 Examen Inicial 3.7.1. El sistema de gestión de la SST y las disposiciones pertinentes de la organización deberán evaluarse mediante un examen inicial, según corresponda. En el supuesto de que no exista ningún sistema de gestión de la SST, o cuando la organización sea reciente, el examen inicial deberá servir de base para el establecimiento de tal sistema. 3.7.2. El examen inicial deberá llevarse a cabo por personas competentes en consulta con los trabajadores y/o sus representantes, según corresponda. Deberá: a) identificar, las prescripciones legales vigentes en materia de la SST, las directrices nacionales, las directrices específicas, los programas voluntarios de protección y otras disposiciones que haya suscrito la organización; b) identificar, prever y evaluar los peligros y los riesgos existentes o posibles en materia de seguridad y salud que guarden relación con el medio ambiente de trabajo o la organización del trabajo; c) determinar si los controles previstos o existentes son adecuados para eliminar los peligros o controlar riesgos, y d) analizar los datos recopilados en relación con la vigilancia de la salud de los trabajadores. 3.7.3. El resultado del examen inicial deberá: a) estar documentado; b) servir de base para adoptar decisiones sobre la aplicación del sistema de gestión de la SST, y c) servir de referencia para evaluar la mejora continua del sistema de gestión de la SST.



3.8 Planificación, desarrollo y aplicación del sistema 3.8.1. La planificación deberá apuntar a la creación de un sistema de gestión de la SST que contribuya: a) a cumplir, como mínimo, las disposiciones de las leyes y reglamentos nacionales; b) a fortalecer los componentes del sistema de gestión de la SST, y c) a mejorar continuamente los resultados de la SST. 3.8.2. Deberán adoptarse disposiciones encaminadas a conseguir una planificación adecuada y apropiada de la SST que se base en los resultados del examen inicial o de exámenes posteriores, o en otros datos disponibles. Esas disposiciones en materia de planificación deberán contribuir a la protección de la seguridad y salud en el trabajo e incluirán: a) una clara definición, el establecimiento de prioridades y la cuantificación, de ser pertinente, de los objetivos de la organización en materia de SST; b) la preparación de un plan para alcanzar cada uno de los objetivos, en el que se definan responsabilidades y criterios claros de funcionamiento, indicándose lo que debe hacerse, quién debe hacerlo y cuándo; c) la selección de criterios de medición para confirmar que se han alcanzado los objetivos señalados, y d) la dotación de recursos adecuados, incluidos recursos humanos y financieros, y la prestación de apoyo técnico, según proceda. 3.8.3. Las disposiciones relativas a la planificación de la SST en la organización deberán abarcar el desarrollo y funcionamiento de todos los componentes del sistema de gestión de la SST mencionados en el punto 3 de estas directrices y de los principales elementos del sistema de gestión de la SST.



3.9 Objetivos en materia de seguridad y salud en el trabajo 3.9.1. De conformidad con una política de SST basada en el examen inicial o exámenes posteriores, tendrán que señalarse objetivos medibles en materia de SST que deberán: a) ser específicos para la organización, apropiados y conformes con su tamaño y con la naturaleza de las actividades; b) ser compatibles con las leyes y reglamentos pertinentes y aplicables, así como con las obligaciones técnicas y comerciales de la organización en relación con la SST; c) centrarse en la mejora continua de la protección de la seguridad y salud de los trabajadores para conseguir los mejores resultados en materia de SST; d) ser realistas y posibles; e) estar documentados, y comunicarse a todos los cargos de la organización, y f) evaluarse periódicamente y, de ser necesario, actualizarse.



3.10 Prevención de los peligros 3.10.1 Medidas de prevención y control 3.10.1.1. Deberán identificarse y evaluarse los peligros y los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores sobre una base continua. Las medidas de prevención y protección deberán aplicarse con arreglo al siguiente orden de prioridad: a) supresión del peligro/riesgo; b) control del peligro/riesgo, en su origen, con la adopción de medidas técnicas de control o medidas administrativas; c) minimizar el peligro/riesgo, con el diseño de sistemas de trabajo seguro que comprendan disposiciones administrativas de control; d) cuando ciertos peligros/riesgos no pueda controlarse con disposiciones colectivas, el empleador deberá ofrecer equipo de protección personal, incluida ropa de protección, sin costo alguno y deberá aplicar medidas destinadas a asegurar que se utiliza y conserva dicho equipo. 3.10.1.2. Deberán adoptarse procedimientos o disposiciones de prevención y control de los peligros/ riesgos, y los mismos deberán: a) ajustarse a los peligros y riesgos que existan en la organización; b) examinarse y, de ser necesario, modificarse periódicamente; c) cumplir con la legislación nacional y reflejar las prácticas más adecuadas, y d) tener en cuenta los conocimientos más recientes, incluida la información o los informes de organizaciones, tales como inspecciones de trabajo de organismos oficiales como la inspección del trabajo, los servicios de seguridad y salud en el trabajo, u otros servicios, según sea necesario.




3.10.2 Gestión del cambio 3.10.2.1. Deberán evaluarse las medidas en la SST de cambios internos (tales como, cambios en la composición de la plantilla o debidos a la introducción de nuevos procesos, métodos de trabajo, estructura organizativa o adquisiciones), así como de cambios externos (por ejemplo, debidos a la modificación de leyes y reglamentos, a fusiones organizativas, o a la evolución de los conocimientos en el campo de la SST y de la tecnología), y deberán adoptarse las medidas de prevención adecuadas antes de introducirlos. 3.10.2.2. Tendrá que procederse a una identificación de los peligros y a una evaluación de los riesgos antes de introducir cualquier modificación, o de utilizar métodos, materiales, procesos o maquinaria nuevos. Esta evaluación deberá efectuarse consultando y asociando a la misma a los trabajadores y/o sus representantes, y al comité de seguridad, según el caso. 3.10.2.3. Antes de adoptar la "decisión de introducir un cambio", habrá de cerciorarse de que todos los miembros interesados de la organización hayan sido adecuadamente informados y capacitados.



3.10.3 Prevención, preparación y respuesta respecto de situaciones de emergencia 3.10.3.1. Deberán adoptarse y mantenerse las disposiciones necesarias en materia de prevención, preparación y respuesta respecto de situaciones de emergencia. Estas disposiciones deberán determinar los accidentes y situaciones de emergencia que puedan producirse. Tendrán que referirse también a la prevención de los riesgos para la SST que derivan de los mismos. Habrán de adecuarse al tamaño de la organización y a la naturaleza de sus actividades y deberán: a) garantizar que se ofrecen la información, los medios de comunicación interna y la coordinación necesarios a todas las personas en situación de emergencia en el lugar de trabajo; b) proporcionar información y comunicarse a las autoridades competentes interesadas, la vecindad y los servicios de intervención en situaciones de emergencia; c) ofrecer servicios de primeros auxilios y asistencia médica, de extinción de incendios y evacuación a todas las personas que se encuentren en el lugar de trabajo, y d) ofrecer información y formación pertinentes a todos los miembros de la organización, en todos los niveles, incluidos ejercicios periódicos de prevención de situaciones de emergencia, preparación y métodos de respuesta. 3.10.3.2. Tendrán que establecerse medios de prevención de situaciones de emergencia, preparación y respuesta en colaboración con servicios exteriores de emergencia y otros organismos, de ser posible.



3.10.4 Adquisiciones 3.10.4.1. Deberán establecerse y mantenerse procedimientos a fin de garantizar que: a) se identifiquen, evalúen e incorporen en las especificaciones relativas a compras y arrendamiento financiero disposiciones relativas al cumplimiento por parte de la organización de los requisitos de seguridad y salud; b) se identifiquen las obligaciones y los requisitos tanto legales como de la propia organización en materia de SST antes de la adquisición de bienes y servicios, y c) se tomen disposiciones para que se cumplan dichos requisitos antes de utilizar los bienes y servicios mencionados.



3.10.5 Contratación 3.10.5.1. Deberán adoptarse y mantenerse procedimientos a fin de garantizar que se apliquen las normas de SST de la organización, o cuando menos su equivalente, a los contratistas y sus trabajadores ocupados en la organización. 3.10.5.2. Las disposiciones relativas a los contratistas ocupados en el lugar de trabajo de la organización deberán: a) incluir procedimientos para la evaluación y selección de contratistas; b) establecer medios de comunicación y de coordinación eficaces y permanentes entre los niveles pertinentes de la organización y el contratista antes de iniciar el trabajo. Se incluyen en los mismos disposiciones relativas a la notificación de los peligros y de las medidas adoptadas para prevenirlos y controlarlos; c) comprender disposiciones relativas a la notificación de lesiones, enfermedades, dolencias e incidentes relacionados con el trabajo que pudieran afectar a los trabajadores del contratista en su actividad para la organización; d) fomentar en el lugar de trabajo una concienciación de la seguridad y de los riesgos para la salud, e impartir capacitación al contratista o a los trabajadores de este último, antes o después de que comience el trabajo, según sea necesario; e) supervisar periódicamente la eficiencia de las actividades de SST del contratista en el lugar de trabajo, y f) garantizar que el/los contratista(s) cumple(n) los procedimientos y disposiciones relativos a SST.



Evaluación 3.11. Supervisión y medición de los resultados 3.11.1. Tendrán que elaborarse, establecerse y revisarse periódicamente procedimientos para supervisar, medir y recopilar con regularidad datos relativos a los resultados de la SST. Deberán definirse en los diferentes niveles de la gestión la responsabilidad, la obligación de rendir cuentas y la autoridad en materia de supervisión. 3.11.2. La selección de indicadores de eficiencia deberá adecuarse al tamaño de la organización, la naturaleza de sus actividades y los objetivos de la SST. 3.11.3. Habrá de considerarse la posibilidad de recurrir a mediciones, tanto cualitativas como cuantitativas, adecuadas a las necesidades de la organización, y éstas deberán: a) basarse en los peligros y riesgos que se hayan identificado en la organización, las orientaciones de la política de SST y los objetivos de la SST, y b) fortalecer el proceso de evaluación de la organización, incluido el examen de la dirección. 3.11.4. La supervisión y la medición de los resultados deberán: a) utilizarse como medio para determinar en qué medida se cumplen la política y los objetivos de SST y se controlan los riesgos; b) incluir una supervisión tanto activa como reactiva, y no fundarse únicamente en estadísticas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y c) incluirse en un registro. 3.11.5. La supervisión deberá: a) prever el intercambio de información sobre los resultados de la SST; b) aportar información para determinar si las medidas ordinarias de prevención y control de peligros y riesgos se aplican y demuestran ser eficaces; c) servir de base para la adopción de decisiones que tengan por objeto mejorar la identificación de los peligros y el control de los riesgos, y el sistema de gestión de la SST. 3.11.6. La supervisión activa deberá comprender los elementos necesarios para establecer un sistema proactivo e incluir: a) la supervisión del cumplimiento de planes específicos, de los criterios de eficiencia establecidos y de los objetivos fijados; b) la inspección sistemática de los sistemas de trabajo, las instalaciones, la fábrica y el equipo; c) la vigilancia del medio ambiente de trabajo, incluida la organización del trabajo; d) la vigilancia de la salud de los trabajadores por medio de una vigilancia médica o de un seguimiento médico apropiados de los trabajadores con miras a un diagnóstico precoz de señales o síntomas de daños para la salud con el fin de averiguar la eficacia de las medidas de prevención y control, y e) el cumplimiento de la legislación y los reglamentos nacionales aplicables, los convenios colectivos y otras obligaciones que suscriba la organización.


3.11.7. La supervisión reactiva deberá abarcar la identificación, la notificación y la investigación de: a) lesiones, enfermedades, dolencias relacionadas con el trabajo (incluida la vigilancia de las ausencias acumuladas por motivo de enfermedad) e incidentes; b) otras pérdidas, por ejemplo, daños a la propiedad; c) deficiencias en las actividades de seguridad y salud y otros fallos en el sistema de gestión de la SST, y d) los programas de rehabilitación y de recuperación de la salud de los trabajadores.


3.13. AuditorĂ­a


3.13.1. Se adoptarán disposiciones sobre la realización de auditorías periódicas con miras a comprobar que el sistema de gestión de la SST y sus elementos se han puesto en práctica y que son adecuados y eficaces para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores y la prevención de los incidentes. 3.13.2. Se desarrollará una política y un programa de auditoría que comprenda una definición de la esfera de competencia del auditor, el alcance de la auditoría, su periodicidad, su metodología y la presentación de informes. 3.13.3. La auditoría comprende una evaluación del sistema de gestión de la SST en la organización, de sus elementos o subgrupos de elementos, según corresponda. La auditoría deberá abarcar: a) la política de SST; b) la participación de los trabajadores; c) la responsabilidad y obligación de rendir cuentas; d) la competencia y la capacitación; e) la documentación del sistema de gestión de la SST; f) la comunicación; g) la planificación, desarrollo y puesta en práctica del sistema; h) las medidas de prevención y control; i) la gestión del cambio; j) la prevención de situaciones de emergencia y la preparación y respuesta frente a dichas situaciones; k) las adquisiciones; l) la contratación; m) la supervisión y medición de los resultados; n) la investigación de las lesiones, dolencias, enfermedades e incidentes relacionados con el trabajo y su efecto en la seguridad y la salud; o) la auditoría; p) los exámenes realizados por la dirección; q) la acción preventiva y correctiva; r) la mejora continua, y s) cualesquiera otros criterios de auditoría o elementos que se consideren oportunos. 3.13.4. En las conclusiones de la auditoría deberá determinarse si la puesta en práctica del sistema de gestión de la SST, de sus elementos o subgrupos de elementos: a) es eficaz para el logro de la política y objetivos de SST de la organización;


b) es eficaz para promover la plena participación de los trabajadores; c) responde a las conclusiones de evaluaciones de los resultados de la SST y de auditorías anteriores; d) permite que la organización pueda cumplir las leyes y reglamentos nacionales, y e) alcanza las metas de mejora continua y mejores prácticas de SST. 3.13.5. Las auditorías deberán llevarse a cabo por personas competentes que pueden estar o no estar vinculadas a la organización y que son independientes respecto de la actividad objeto de la auditoría. 3.13.6. Los resultados y conclusiones de la auditoría tendrán que comunicarse a las personas competentes para adoptar medidas correctivas. 3.13.7. La consulta sobre la selección del auditor y sobre todas las fases de la auditoría del lugar de trabajo, incluido el análisis de los resultados de la misma, requiere la correspondiente participación de los trabajadores.




Glosario En las presentes directrices, los términos que aquí se enumeran tienen el siguiente significado: Auditoría: Procedimiento sistemático, independiente y documentado para obtener pruebas y evaluarlas objetivamente a fin de determinar en qué medida se cumplen los criterios establecidos. No significa necesariamente auditorías externas independientes (realizadas por uno o varios auditores ajenos a la organización). Comité de seguridad y salud: Comité integrado por representantes de los trabajadores para cuestiones de seguridad y salud y por representantes de los empleadores que fue establecido y desempeña sus funciones a nivel de la organización de conformidad con la legislación y la práctica nacionales. Contratista: Una persona u organización que presta servicios a un empleador en el lugar de trabajo del empleador de conformidad con especificaciones, plazos y condiciones convenidos. Empleador: Toda persona física o jurídica que emplee a uno o más trabajadores. Evaluación de los peligros: Evaluación sistemática de los peligros. Evaluación de los riesgos: Procedimiento de evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud derivados de peligros existentes en el lugar de trabajo. Incidente: Suceso acaecido en el curso del trabajo o en relación con el trabajo, sin que nadie sufra lesiones corporales. Institución competente: Un ministerio u otro organismo responsable encargado de formular una política nacional y establecer un marco nacional para los sistemas de gestión de la SST en las organizaciones, así como de señalar orientaciones pertinentes. Lesiones, dolencias y enfermedades relacionadas con el trabajo: Efectos negativos en la salud de una exposición en el trabajo a factores químicos, biológicos, físicos, psicosociales o relativos a la organización del trabajo. Lugar de trabajo: Area física a la que los trabajadores han de ir o en la que deben permanecer por razones de trabajo efectuado bajo el control de un empleador. Mejora continua: Procedimiento iterativo de perfeccionamiento del sistema de gestión de la SST, con miras a mejorar la eficiencia de las actividades de SST en su conjunto. Organización: Toda compañía, negocio, firma, establecimiento, empresa, institución o asociación, o parte de los mismos, independientemente de que tenga carácter de sociedad anónima, o de que sea público o privado, con funciones y administración propias. En las organizaciones que cuenten con más de una unidad operativa, podrá definirse como organización cada una de ellas. Peligro: Situación inherente con capacidad de causar lesiones o daños a la salud de las personas. Persona competente: Toda persona que tenga una formación adecuada, y conocimientos, experiencia y calificaciones suficientes para el desempeño de una actividad específica. Representante de la Dirección: Toda persona de alto nivel de dirección con la responsabilidad, la autoridad y la obligación de rendir cuentas. Representante de los trabajadores: De conformidad con el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135), toda persona reconocida como tal por la legislación o la práctica nacionales: a) representantes sindicales, es decir, representantes nombrados o elegidos por los sindicatos o por los afiliados a ellos, o


b) representantes electos, es decir, representantes libremente elegidos por los trabajadores de la organización, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional o de los contratos colectivos, y cuyas funciones no se extiendan a actividades que sean consideradas en el país como prerrogativas exclusivas de los sindicatos. Representante de los trabajadores para cuestiones de seguridad y salud: Persona elegida o designada de conformidad con la legislación y la práctica nacionales para representar a los trabajadores en las cuestiones relativas a la SST en el lugar de trabajo. Riesgo: Una combinación de la probabilidad de que ocurra un suceso peligroso con la gravedad de las lesiones o daños para la salud que pueda causar tal suceso. Sistema de gestión de la SST: Conjunto de elementos interrelacionados o interactivos que tienen por objeto establecer una política y objetivos de SST, y alcanzar dichos objetivos. Supervisión activa: Actividades que vienen llevándose a cabo con el fin de comprobar que las medidas de prevención y control y las disposiciones relativas a la puesta en práctica del sistema de gestión de la SST cumplen con los criterios que se hubieren definido. Supervisión reactiva: Comprueba que se identifican y subsanan las deficiencias de las medidas de prevención de los peligros y los riesgos y de control de la protección, así como del sistema de gestión de la SST cuando lesiones, dolencias, enfermedades e incidentes demuestran su existencia. Trabajador: Toda persona que realiza un trabajo, de manera regular o temporal, para un empleador. Trabajadores y sus representantes: Las referencias a los trabajadores y sus representantes en las presentes directrices tienen por objeto establecer que, cuando existan, estos representantes deberían ser consultados en aras de lograr una participación adecuada de los trabajadores. En algunos casos, puede ser oportuna la participación de todos los trabajadores y de todos los representantes. Vigilancia del medio ambiente de trabajo: Es un término genérico que comprende la identificación y evaluación de los factores medioambientales que pueden afectar la salud de los trabajadores. Abarca la evaluación de las condiciones sanitarias y la higiene en el trabajo, los factores de la organización del trabajo que puedan presentar riesgos para la salud de los trabajadores, el equipo de protección colectivo y personal, la exposición de los trabajadores a los factores de riesgo y el control de los sistemas concebidos para eliminarlos y reducirlos. Desde el punto de vista de la salud de los trabajadores, la vigilancia del medio ambiente de trabajo se centra, aunque no exclusivamente, en una serie de consideraciones básicas: ergonomía, prevención de los accidentes y de las enfermedades, higiene industrial, organización del trabajo y factores psicosociales presentes en el lugar de trabajo. Vigilancia de la salud de los trabajadores: Es un término genérico que abarca procedimientos e investigaciones para evaluar la salud de los trabajadores con vistas a detectar e identificar toda anomalía. Los resultados de esta vigilancia deberían utilizarse para la protección y promoción individual y colectiva de la salud en el lugar de trabajo, así como de la salud de la población trabajadora expuesta a riesgos. Los procedimientos de evaluación de la salud pueden incluir, aunque no limitarse, a exámenes médicos, controles biológicos, evaluaciones radiológicas, cuestionarios, o un análisis de los registros de salud. Bibliografía M. Bestratén, M.A. Marrón, et al. (2002): Gestión de la prevención de riesgos laborales en la pequeña y mediana empresa. Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, España. Luis Alves Dias (2006): Occupational safety and health management systems in construction: the need for a recognition system at the national level. XXVIII International Symposium of the International Social Security Association – Construction Section. Salvador, Brazil. Pere Boix y Laurent Vogel (2003). Participación de los Trabajadores. Instituto Sindical de Trabajo, Ambiente y Salud (Comisiones Obreras), Bureau Technique Syndical Européen pour la Santé et la Sécurité. www.istas.net, España.


Créditos Lista de participantes del Proyecto SRT ILO OHS 2001: - María Gabriela Bertazzoli - Héctor Esteban Reder - Claudio Aníbal San Juan Colaboración de Luis Alves Dias, consultor de OIT Anexo A Lista de la legislación referenciada en las orientaciones En www.srt.gov.ar se encuentra disponible una Lista de la legislación referenciada en las orientaciones, la cual se encuentra actualizada conforme su vigencia. Asimismo dicha lista clasifica la legislación en diez temas (Indice Temático Normas Legales Vigentes.doc): 1. General 2. Construcción 3. Agro 4. Servicios de Salud y Seguridad en el Trabajo 5. Exámenes Médicos/Enfermedades Profesionales 6. Sustancias y Agentes Cancerígenos 7. Contaminantes y otras sustancias 8. Equipos y Elementos de Protección Personal 9. Programas "Trabajo Seguro para Todos" / "Reducción de Accidentes Mortales" / "PYMES" 10. Otros Convenios de la OIT adoptados por la República Argentina Documentación requerida por autoridad de aplicación (listado no exhaustivo**)




**) A este listado no exhaustivo, el empleador debe agregar, en caso de corresponder, la documentación requerida por la autoridad de aplicación a los Servicios de Medicina del Trabajo y a los Servicios de Prevención de las ARTs. ANEXO B Listas de verificación para la evaluación del Sistema de Gestión de la Seguridad y la Salud en el Trabajo en la organización 3.1 Política







uperintendencia de Riesgos del Trabajo RIESGOS DEL TRABAJO Resolución 1629/2007 Apruébase el "Reglamento para el Reconocimiento de implementación de los Sistemas de Gestión de la Seguridad y la Salud en el Trabajo". Bs. As., 23/10/2007 VISTO, el Expediente Nº 9399/07 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 19.587 y Nº 24.557, sus normas complementarias, y la Resolución S.R.T. Nº 523 de fecha 13 de abril de 2007, y CONSIDERANDO: Que es función de este Organismo de control velar por el cumplimiento y difusión de las normas que integran el Sistema sobre Riesgos del Trabajo. Que la Ley Nº 24.557 de Riesgos del Trabajo protege el derecho de los trabajadores a la salud y seguridad en el trabajo, por lo que el Estado debe adoptar las medidas apropiadas para garantizar su plena efectividad. Que el artículo 5º inciso h) de la Ley Nº 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, establece como principio básico el estudio y adopción de medidas para proteger la salud y la vida del trabajador. Que el artículo 1º de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 523 de fecha 13 de abril de 2007 se aprobaron las "Directrices Nacionales para los sistemas de gestión de la Seguridad y la Salud en el Trabajo". Que asimismo la implementación de los Sistemas de Gestión de la Seguridad y la Salud en el Trabajo por parte de los empleadores en sus empresas es de aplicación voluntaria. Que si bien la aplicación del modelo propuesto por la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.) no exige certificación, esta S.R.T. diseñó un Reglamento de reconocimiento de implementación de Sistemas de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (S.G.S.S.T.), previa auditoría por parte de autoridad nacional, como un método de incentivo para el empleador. Que el objetivo del presente reglamento consiste en especificar los requisitos y procedimientos para el reconocimiento de implementación del Sistema de Gestión de la Seguridad y la Salud en el Trabajo. Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T., ha tomado la intervención que le compete. Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557. Por ello, EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO RESUELVE Artículo 1º — Aprobar el "Reglamento para el Reconocimiento de implementación de los Sistemas de Gestión de la Seguridad y la Salud en el Trabajo" que como Anexo se agrega a la presente resolución.


Art. 2º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Héctor O. Verón. ANEXO REGLAMENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE IMPLEMENTACION DE LOS SISTEMAS DE GESTION DE LA SEGURIDAD Y LA SALUD EN EL TRABAJO Indice Prólogo 1. Objeto 2. Publicaciones de Referencia 3. Procedimiento 3.0 Requisitos generales 3.1 Condiciones para solicitar el Reconocimiento del S.G.S.S.T. 3.2 Proceso de Reconocimiento 3.3 Equipo de Auditoría 3.4 Proceso de Auditoría 3.5 Evaluación de la Auditoría 3.6 Informe de Auditoría 3.7 Decisión para el reconocimiento 3.8 Carta de Reconocimiento y Validación PROLOGO La implementación de Sistemas de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (S.G.S.S.T.) por parte de los empleadores, trae innumerables beneficios para la salud de los trabajadores, quienes de hecho y derecho son los beneficiarios indiscutidos de este importante "tablero de herramientas". Los empleadores también se benefician con la implementación de S.G.S.S.T., al fijar un norte en la mejora continua y poder demostrar su compromiso con la Seguridad y Salud en el Trabajo (S.S.T.). Convencida de este enfoque, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) aprobó mediante una resolución específica (Resolución S.R.T. Nº 523 de fecha 13 de abril de 2007) las "Directrices Nacionales para los Sistemas de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo", basadas en su antecesora ILO OSH 2001" de la OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.). Sendas Directrices no son un documento más, se elaboraron mediante el consenso tripartito, incorporando los valores de convenios, recomendaciones y códigos de prácticas emitidas por la O.I.T..


A su vez las directrices nacionales se elaboraron con el fin de poder ayudar a las organizaciones en la implementación de Sistemas de Gestión de la S.S.T., resultando una repercusión más favorable que la esperada. Si bien la aplicación del modelo propuesto por la O.I.T. no exige certificación, la S.R.T. diseñó un reglamento para el reconocimiento de implementación del S.G.S.S.T., previa auditoría por parte de la autoridad nacional. El reconocimiento a los empleadores que implementen los S.G.S.S.T. es necesario como una manera de mostrar externamente su compromiso con la S.S.T.. Dicho reconocimiento también ayudará e incentivará a otros empleadores a implementar los S.G.S.S.T., como resultado de sus buenas prácticas para evitar accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y para mejorar las condiciones de trabajo. Por lo tanto, en la presente norma se deja establecido un esquema y "reglas de juego", con las modalidades para solicitar, obtener y mantener el reconocimiento del S.G.S.S.T.. 1. OBJETO Este Reglamento especifica los requisitos y procedimientos para el reconocimiento de implementación del Sistema de Gestión de la Seguridad y la Salud en el Trabajo. El reconocimiento de implementación se aplica en el caso que un empleador lo solicite en conformidad con la Resolución S.R.T. Nº 523/07 "Directrices Nacionales para los Sistemas de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo". 2. NORMAS DE REFERENCIA - Resolución S.R.T. Nº 523/07 "Directrices Nacionales para los Sistemas de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo". 3. PROCEDIMIENTO 3.0 Requisitos generales El reconocimiento del Sistema de Gestión de la Seguridad y la Salud en el Trabajo implementado por el empleador seguirá los procedimientos indicados en el presente reglamento. La decisión del reconocimiento estará basada en auditorías externas realizadas por la S.R.T.. El objetivo de la auditoría de reconocimiento será verificar la conformidad del S.G.S.S.T. implementado por el empleador en comparación con los requisitos de las Directrices Nacionales de S.G.S.S.T., sin perjuicio de las inspecciones realizadas por la autoridad de aplicación, para verificar el cumplimiento de la legislación vigente por parte de los empleadores. La implementación y la solicitud del reconocimiento del S.G.S.S.T. son una decisión voluntaria de cada empleador. La auditoría de reconocimiento será realizada por personal de la Subgerencia de Prevención de esta S.R.T.. Los gastos de transporte y estadía del equipo de auditores, durante el proceso de auditoría, estarán a cargo de la empresa solicitante. 3.1 Condiciones para solicitar el Reconocimiento del S.G.S.S.T.. Los empleadores que decidan solicitar el reconocimiento del S.G.S.S.T. deberán reunir las siguientes condiciones:


1. Dirigir una Nota a la S.R.T. solicitando el reconocimiento del S.G.S.S.T.. Deberá adjuntar una lista de documentos utilizados para la implementación del S.G.S.S.T. y cualquier otro material considerado relevante para poder apreciar el mismo (Ej., Manual del S.G.S.S.T.); 2. Registrar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales ocurridos en los últimos TRES (3) años (incluyendo personal propio, temporario y de contratistas), y el correspondiente análisis estadístico de estos registros; 3. Haber implementado el S.G.S.S.T. con anterioridad a la solicitud de reconocimiento; 4. Haber realizado, con anterioridad a la solicitud, una auditoría interna seguida por una reunión del Comité Mixto de S.S.T. y de una revisión por la dirección; 5. La S.R.T. podrá requerir la presentación de otros documentos adicionales para apoyar la decisión de aceptar la solicitud de reconocimiento; 6. El Empleador deberá nombrar a su representante para este proceso, a quien se dirigirán todas las comunicaciones. En caso que el Sindicato participe en la solicitud de reconocimiento también deberá nombrar a su representante. 3.2 Proceso de Reconocimiento El proceso de reconocimiento empieza con la Nota del Empleador dirigida a la S.R.T. solicitándolo (3.1.1). Una vez acusado recibo de la solicitud, la S.R.T. podrá prever la realización de una visita previa al establecimiento del Empleador para analizar, junto con éste, los siguientes aspectos: - determinar si el S.G.S.S.T. de la organización es, en un primer análisis, susceptible de satisfacer las exigencias del reconocimiento; - precisar el contenido de la documentación adicional que debe presentar el Empleador; - determinar el alcance del S.G.S.S.T. de acuerdo a la naturaleza de sus actividades y a las condiciones en que opera para definir la cobertura del reconocimiento. La S.R.T. analizará el pedido y decidirá si éste es aceptado o no. Si es aceptado, definirá el Plan de Auditoría. La S.R.T. designará el equipo de auditoría y lo comunicará al representante del Empleador. El Empleador deberá aceptar el Plan de Auditoría mediante comunicación formal a la S.R.T. Cualquier aclaración sobre el Plan de Auditoría deberá ser presentada con anterioridad a la fecha de inicio de la auditoría comunicada por la S.R.T. La auditoría se realizará conforme el punto 3.4, y el Empleador deberá asistir al equipo de auditoría en todos los asuntos que sea necesario y poner a su disposición todos los recursos para llevar adelante la misma, incluyendo los lugares a relevar e indicar personal disponible para lo que necesite el equipo de auditoría. La S.R.T. comunicará al Empleador el resultado de la auditoría, incluyendo el informe de la misma y, en caso de corresponder, elaborará una Carta de Reconocimiento conforme el punto 3.8. 3.3 Equipo de Auditoría El equipo de auditoría será designado por la S.R.T. y estará compuesto por un Auditor Jefe y Auditores Asistentes.


Los auditores tienen la obligación de mantener la confidencialidad de toda la información relacionada con la auditoría. 3.4 Proceso de Auditoría La conducción de la auditoría es responsabilidad del Auditor Jefe, quien debe definir el rol de cada Asistente del equipo auditor. El proceso de auditoría comienza con el plan que debe ser preparado por el Auditor Jefe, el cual debe cubrir al menos los siguientes puntos: 1. Objetivos y alcance. 2. Criterios de auditoría. 3. Identificación de los establecimientos que serán auditados. 4. Identificación de las personas a entrevistar en la auditoría. 5. Elementos del sistema de gestión de S.S.T. que serán auditados. 6. Procedimientos para auditar los elementos del S.G.S.S.T. del auditado. 3.5 Evaluación de la Auditoría La evaluación de la auditoría estará basada en las "Listas de verificación para la evaluación del Sistema de Gestión de la Seguridad y la Salud en el Trabajo en la organización" que como Anexo B forma parte de la Resolución S.R.T. Nº 523/07. Todos los puntos de las listas de verificación tendrán la misma ponderación, y como forma de asegurar la uniformidad en todas las auditorías prevalecerá la buena práctica operativa del Empleador por sobre la evidencia documental, la cual deberá ajustarse a la situación real de los puestos de trabajo. Cada punto de las listas de verificación que sea respondido con un NO significará una "no-conformidad" con el requisito de las Directrices Nacionales y determinará un Pedido de Acción Correctiva o Preventiva que la organización deberá implementar previamente al otorgamiento del certificado de reconocimiento. Cada punto de las listas de verificación que sea respondido con un SI, significará conformidad con el requisito de las Directrices Nacionales. En el caso que corresponda, algunos de los puntos respondidos con un SI (conformidad) pueden ser seguidos de una Recomendación de Oportunidad de Mejora (R.O.M.), que la organización deberá implementar con propósitos de mejora del S.G.S.S.T. y/o de las condiciones de trabajo. La R.O.M. puede referirse no solo a los requerimientos de las Directrices Nacionales, sino que también resultará aplicable a normas legales vigentes, especificaciones o buenas prácticas en materia de S.S.T.. Para la evaluación de la conformidad del S.G.S.S.T. con la Resolución S.R.T. Nº 523/07 se considerarán sus CINCO (5) elementos o cláusulas principales, seguidas de sus DIECISEIS (16) subelementos o subcláusulas complementarias. Para el caso que el empleador posea en sus establecimientos actividades específicas o relevantes realizadas por sí o terceros (contratistas), la auditoría verificará si las mismas cumplen con requisitos establecidos por el Empleador conforme lo establecido en las Directrices Nacionales. 3.6 Informe de auditoría El informe de auditoría incluirá los siguientes puntos:


- Evaluación abreviada - Objetivo y bases de la auditoría - Area de actividad - Manera de proceder / Alcance de la auditoría - Evaluación resumida - Indicaciones de la auditoría de reconocimiento - Indicaciones generales La elaboración del informe de auditoría es una responsabilidad del Auditor Jefe. 3.7 Decisión para el reconocimiento Será necesario que el empleador haya cumplido con la conformidad de todos los puntos evaluados y puesto en marcha las recomendaciones establecidas por la S.R.T.. 3.8 Carta de Reconocimiento y Validación La S.R.T. entregará al empleador una Carta de Reconocimiento, de cumplir con el S.G.S.S.T., conforme el punto anterior. El modelo de la carta de reconocimiento figura en el punto 3.9 que forma parte del presente Anexo. La validez de la primer Carta de Reconocimiento será de SEIS (6) meses, la segunda de UN (1) año y las posteriores, renovables cada TRES (3) años. La S.R.T. llevará a cabo auditorías de vigilancia sobre la vigencia del S.G.S.S.T. En caso que el informe de auditoría sea desfavorable, la S.R.T. podrá retirar el reconocimiento otorgado. El empleador realizará una auditoría interna seguida por una revisión gerencial cada año, desde la fecha de emisión de la Carta de Reconocimiento. 3.9 Modelo de la Carta de Reconocimiento


Superintendencia de Riesgos del Trabajo RIESGOS DEL TRABAJO


Resolución 97/2006 Establécense requisitos para el empleo en el país de la maquinaria de moldeo por inyección para material plástico y caucho. Bs. As., 7/3/2006 VISTO el Expediente Nº 0326/06 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 24.557 y Nº 19.587, sus Decretos reglamentarios y Disposiciones complementarias, y CONSIDERANDO: Que el artículo 5º de la Ley Nº 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, estipula que a los fines de la aplicación de dicha norma se deben considerar como básicos los siguientes principios y métodos de ejecución: inciso h) estudio y adopción de medidas para proteger la salud y la vida del trabajador en el ámbito de sus ocupaciones, especialmente en lo que atañe a los servicios prestados en tareas riesgosas; e inciso l) adopción y aplicación, por intermedio de la autoridad competente, de los medios científicos y técnicos adecuados y actualizados que hagan a los objetivos de dicha ley. Que en ese contexto, el artículo 7º de la aludida ley indica los factores que deben ser considerados primordialmente a los fines de reglamentar las condiciones de seguridad en los ámbitos de trabajo. Que, asimismo, el artículo 5º del Anexo I del Decreto Nº 351/79 expresa que las recomendaciones técnicas sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo dictadas o a dictarse por Organismos estatales o privados, nacionales o extranjeros, pasarán a formar parte de la reglamentación de la Ley Nº 19.587 una vez aprobadas por el entonces MINISTERIO DE TRABAJO. Que complementariamente, el artículo 6º del Anexo I del mencionado decreto establece que las normas técnicas dictadas o a dictarse por la entonces DIRECCION NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO, integran la mencionada reglamentación. Que de acuerdo a lo estipulado en la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, Título XII, artículo 35, esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) absorbe las funciones y atribuciones desempeñadas por la DIRECCION NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO D.N.S.S.T.), organismo que se encontraba bajo la órbita del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. Que por lo establecido en la Ley Nº 24.557, Título XII, artículo 36 Inciso a) la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) tiene las funciones que esta ley le asigna y, en especial, la de controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de esta ley y de sus decretos reglamentarios. Que con el objeto de lograr medidas específicas de prevención de accidentes de trabajo, se estipula el objetivo de mantener permanentemente actualizadas las exigencias y especificaciones técnicas que reducen los riesgos de agresión al factor humano, no sólo acorde con los cambios en la tecnología, sino también con la modalidad de trabajo y el avance científico. Que resulta imprescindible contar con normas reglamentarias dinámicas que permitan y faciliten un gradual impulso renovador al mejoramiento de las condiciones y medio ambiente del trabajo, incorporando a la prevención como eje central del tratamiento de los riesgos laborales. Que, entre las acciones indispensables para cumplir con los objetivos señalados en los párrafos anteriores, la maquinaria destinada a moldear plástico y caucho por inyección fabricada en la Argentina debe cumplir necesariamente con las normas de protección de seguridad establecidas por la Norma del INSTITUTO ARGENTINO DE RACIONALIZACION DE MATERIALES (IRAM) Nº 3574, de fecha septiembre de 1992. Que la citada norma IRAM está sustentada en normas cuya exigencia es generalizada en el mercado internacional.


Que, también se hace necesario que la maquinaria importada cumpla con idénticos requisitos. Que la Ley Nº 19.587 y el Capítulo 15 del Anexo I del Decreto 351 de fecha 5 de febrero de 1979 y sus modificaciones establecen los requisitos que deben cumplir las máquinas y herramientas en materia de seguridad e higiene en el trabajo. Que la norma IRAM 3574 precisa las pautas de diseño a cumplir y los ensayos necesarios para verificar el cumplimiento de la ley y el decreto mencionados ut supra. Que estos requisitos son los mínimos exigibles desde el punto de vista de las normas legales mencionadas y su cumplimiento no eximirá respecto a los requisitos determinados en reglamentaciones vigentes en otros ámbitos específicos. Que resulta conveniente la identificación indeleble de las máquinas, tal como lo establece la norma IRAM 3574. Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado intervención en orden a su competencia. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557. Por ello, EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO RESUELVE: Artículo 1º — Sólo se podrá emplear en el país la maquinaria de moldeo por inyección para material plástico y caucho que cumpla con los requisitos que se detallan en el Anexo, que forma parte de la presente resolución. Art. 2º — Los requisitos mencionados en el artículo anterior se considerarán plenamente cumplimentados si se satisfacen las exigencias establecidas en la norma del INSTITUTO ARGENTINO DE RACIONALIZACION DE MATERIALES (IRAM) 3574 y en los requerimientos fijados por la presente resolución. Art. 3º — A los efectos de la aplicación de la presente resolución se considerará la máquina completa y todos los sistemas y componentes previstos en la norma IRAM 3574. Art. 4º — Los fabricantes y los importadores de la mencionada maquinaria deberán obtener una Constancia de Cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma IRAM 3574 emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) entidad autárquica en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en los términos y condiciones que dicho Organismo de Certificación establezca. La Autoridad de Aplicación, podrá considerar a otros Organismos científicos y/o tecnológicos a los fines de la realización de las evaluaciones e informes técnicos correspondientes, determinando las condiciones que deberán reunir los mismos. Art. 5º — Lo establecido en el Artículo 1º de la presente resolución se refiere a lo concerniente a las protecciones de seguridad en las mencionadas maquinarias, por lo que no exime del cumplimiento de reglamentaciones vigentes en otros ámbitos respecto del mismo equipamiento. Art. 6º — Establécese un período de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir del día siguiente al de la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial para que los titulares de las mencionadas maquinarias puedan dar cumplimiento a lo establecido en la presente norma.


Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Héctor O. Verón. ANEXO REQUISITOS ESENCIALES RELATIVOS AL DISEÑO DE LAS MAQUINAS DE MOLDEO POR INYECCION PARA MATERIAL PLASTICO Y CAUCHO DEFINICIONES Son las incluidas en el punto 2 – DEFINICIONES de la norma del INSTITUTO ARGENTINO DE RACIONALIZACION DE MATERIALES (IRAM) 3574. 1. CONDICIONES GENERALES 1.1 Riesgos: Deberán tomarse precauciones adecuadas para el proyecto y fabricación de las máquinas incluidas en la presente resolución, de modo que las personas que trabajan en ellas o en su cercanía, no estén comprometidas por riesgos. 1.2 Resguardos: Deberá obstaculizarse el acceso a las áreas riesgosas y evitarse salpicaduras de material en estado plastificado. Los resguardos fijos y móviles sólo podrán desmontarse con el uso de herramientas. 1.3 Distancias: Todos los dispositivos de seguridad deberán adaptarse a las distancias mínimas de riesgo. Los sistemas eléctricos y electrónicos responderán a las normas de seguridad previstos para los mismos. 1.4 Los sistemas eléctricos y electrónicos responderán a las normas de seguridad previstos para los mismos. 2. CONDICIONES PARTICULARES 2.1 Los sensores y dispositivos de enclavamiento se colocarán en cantidad suficiente para prevenir fallas. 2.2 Deberán incluirse elementos luminosos que alerten las fallas en los sensores, monitores y componentes de los dispositivos de enclavamiento. 2.3 Los sistemas de fijación de los moldes deben evitar la posibilidad de ruptura durante la operación de la máquina. 2.4 Los equipos auxiliares provistos con la máquina y destinados a la preparación de la misma para la producción, no deberán reducir su nivel de seguridad. 2.5 Los lugares peligrosos deberán identificarse con marcas indelebles. 3. IDENTIFICACION Toda máquina de moldeo por inyección estará provista de una identificación indeleble en la platina fija de la misma, en forma visible y destacada, en caracteres grabados, por electroerosión o fresado en la misma pieza, expresada en idioma español y en las unidades fijadas por la Ley Nº 19.511 de Metrología, sus modificaciones y normas reglamentarias. Se brindará, como mínimo, la información siguiente: 3.1 El nombre o la marca registrada en la Argentina o la razón social del fabricante o importador. 3.2 El modelo.


3.3 El año de fabricación. 3.4 El número de serie de la máquina. 3.5 Los valores de conexión de trabajo de la unidad de potencia. 3.6 La marca de seguridad eléctrica. 3.7 La masa neta. 3.8 El número de norma IRAM. 4. MANUALES Los manuales de operación, mantenimiento y preparación de las máquinas deberán contener una versión completa en idioma español.


RABAJO Ley 25.212 Ratifícase el Pacto Federal del Trabajo Sancionada: Noviembre 24 de 1999 Promulgada: Diciembre 23 de 1999 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1º — Ratifícase, en lo que es materia de competencia del H. Congreso de la Nación el "PACTO FEDERAL DEL TRABAJO", suscripto el 29 de julio de 1998 entre el PODER EJECUTIVO NACIONAL y los representantes de las PROVINCIAS y del GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, que como ANEXO "A" forma parte integrante de la presente ley. ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE. —REGISTRADO BAJO EL Nº 25.212— ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Juan C. Oyarzún. PACTO FEDERAL DEL TRABAJO En la Ciudad Buenos Aires, a los 29 días del mes de julio de 1998, reunidos el Presidente de la Nación Argentina, el señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, el señor Ministro del Interior y los representantes de las provincias de Buenos Aires, Catamarca, Córdoba, Corrientes, Chaco, Chubut, Entre Ríos, Formosa, Jujuy, La Pampa, La Rioja, Mendoza, Misiones, Neuquén, Río Negro, Salta, San Juan, San Luis, Santa Cruz, Santa Fe, Santiago del Estero, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Tucumán y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, DECLARAN: Que el trabajo es la actividad que más inequívocamente expresa, identifica y caracteriza la condición humana y que, por lo tanto, dignifica y enriquece a quien la ejerce en el seno de una comunidad organizada. Que, citando a su Santidad Juan Pablo II, "el trabajo, en cuanto problema del hombre, ocupa el centro mismo de la cuestión social", convirtiéndose entonces "en una clave, quizá la clave esencial de toda la cuestión social".


Que los cambios tecnológicos, organizacionales y productivos acontecidos en las últimas décadas en el escenario laboral internacional, no pueden ser utilizados como argumento para desconocer la dimensión del trabajo como vehículo de desarrollo y de crecimiento de los hombres. Que, por el contrario, estas transformaciones brindan la oportunidad de imaginar y poner en práctica nuevas y creativas acciones que contribuyan a la mejora de las condiciones de trabajo y, por lo tanto, de vida de los habitantes de la Nación. Que la jerarquización, transparencia y estabilidad del trabajo en todas sus formas es un deber indelegable del Estado Nacional y de las Provincias. Que la asignación de competencias, que en materia laboral impone el sistema federal de gobierno, no debe convertirse en un obstáculo para la instrumentación de políticas y acciones en toda la República que procuren el bienestar general sino que, por el contrario, ofrece la posibilidad de sumar voluntades y recursos humanos y materiales en toda la extensión del país. Que como parte de esos deberes de protección del trabajo, el Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben garantizar la igualdad de oportunidades para todos los habitantes que se encuentren en situación de trabajo o que aspiren a incorporarse a la actividad productiva, para lo cual debe atenderse la situación de los sectores más vulnerables o insuficientemente protegidos de la sociedad, como son los trabajadores no registrados, los niños y los discapacitados, asegurando también la igualdad de oportunidades para las mujeres. Que esta especial atención que requieren los sectores mencionados no debe ser asumida independientemente por cada jurisdicción, sino que se impone la cooperación y coordinación de esfuerzos y funciones para alcanzar el objetivo común sobre la base de igualdad de oportunidades y homogeneidad de las regulaciones. Que la observancia del cumplimiento de la normativa laboral, si bien es un deber irrenunciable de los gobiernos, no garantiza por sí misma el éxito en la lucha contra la reiteración de procedimientos y conductas contrarias a la naturaleza social del trabajo, resultando entonces necesaria la adopción de medidas adicionales que contribuyan a instalar una conciencia colectiva acerca de la importancia de proteger el trabajo en todas sus formas, extendiendo a todos los trabajadores los deberes, derechos y beneficios de los sistemas de la seguridad social. Que tales medidas también deben orientarse a lograr el compromiso de los actores sociales a través de la participación de las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores y de otras instituciones sociales. Que para coordinar la actuación de los organismos competentes en materia laboral de la Nación, de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es preciso institucionalizar el Consejo Federal de Administraciones del Trabajo a fin de procurar la mayor eficiencia en las medidas a adoptarse, bajo los principios de cooperación y corresponsabilidad. Que para asegurar la unidad y seguridad jurídica de la Nación en materia laboral, alcanzando también una más adecuada coordinación de la actividad de fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral, es preciso unificar el régimen general de sanciones por infracciones laborales. Que para alcanzar tales objetivos las partes, ACUERDAN propiciar e impulsar los mecanismos legales pertinentes para la aprobación de los siguientes Proyectos, Planes y Programas: PRIMERO — El Proyecto de creación del "Consejo Federal del Trabajo", que se agrega como Anexo I y forma parte de este Acuerdo. SEGUNDO — El "Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales", que se agrega como Anexo II y es parte integrante de este Acuerdo. TERCERO — El "Plan Nacional de Mejoramiento de la Calidad del Empleo", que se agrega como Anexo III de este Acuerdo y forma parte integrante del mismo.


CUARTO — El "Programa Nacional de Acción en Materia de Trabajo Infantil", que se agrega como Anexo IV de este Acuerdo y forma parte integrante del mismo. QUINTO — El "Plan para la Igualdad de Oportunidades entre Varones y Mujeres en el Mundo Laboral", que se agrega como Anexo V de este Acuerdo y forma parte integrante del mismo. SEXTO — El "Plan Nacional para la Inserción Laboral y el Mejoramiento del Empleo de las Personas Discapacitadas", que se agrega como Anexo VI de este Acuerdo y forma parte integrante del mismo. SEPTIMO — Las partes se obligan a contribuir al logro de los objetivos y metas específicos de cada uno de los Planes y Programas, participando en los mismos con los medios y procedimientos que serán establecidos y acordados en cada caso. OCTAVO — Las partes signatarias se obligan a enviar este Acuerdo, según sea el caso, al Honorable Congreso de la Nación y a las respectivas legislaturas, dentro de los diez (10) días hábiles de suscripto el presente, solicitando su ratificación a fin de que adquiera jerarquía de ley en cada una de ellas. En prueba de conformidad las partes suscriben el presente PACTO FEDERAL DEL TRABAJO, en el lugar y la fecha indicados en el encabezamiento. ///tifico en mi carácter de Escribano General del Gobierno de la Nación, que las firmas que anteceden corresponden al señor Presidente de la Nación, al señor Ministro del Interior, al señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, a los señores Gobernadores de Provincia o sus representantes, al señor Vicejefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y han sido puestas en mi presencia en este acto, doy fe. Buenos Aires, Julio 29 de 1998. ACTA ANEXA AL PACTO FEDERAL DEL TRABAJO El señor Gobernador de la Provincia del Chubut Dr. Carlos MAESTRO, en representación de la misma, manifiesta su voluntad de incorporarse al PACTO FEDERAL DEL TRABAJO suscripto en la Ciudad de Buenos Aires a los 29 días del mes de julio de 1998 por el señor Presidente de la Nación Argentina, los señores Ministros del Interior y de Trabajo y Seguridad Social y los señores representantes de las provincias de Buenos Aires, Catamarca, Córdoba, Corrientes, Chaco, Entre Ríos, Formosa, Jujuy, La Pampa, La Rioja, Mendoza, Misiones, Neuquén, Río Negro, Salta, San Juan, San Luis, Santa Cruz, Santa Fe, Santiago del Estero, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Tucumán y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, manifestando conocer y adherirse a todos los objetivos, lineamientos, capitulados y duración descriptos en el mismo. Con lo que terminó el acto firmándose dos ejemplares de un mismo tenor en la Ciudad de Buenos Aires, a los cinco días del mes de agosto de 1998, haciéndosele entrega de una copia autenticada del referido Pacto. ANEXO I PROYECTO DE CREACION DEL CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO ARTICULO 1º — Créase el Consejo Federal del Trabajo (CFT) —el que reemplazará al Consejo Federal de Administraciones del Trabajo—, integrado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, las administraciones del trabajo de cada una de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ARTICULO 2º — Son funciones del Consejo Federal del Trabajo: a) Impulsar las políticas generales en la materia bajo los principios de coordinación, cooperación, coparticipación y corresponsabilidad entre las administraciones del trabajo, procurando la mayor eficacia de la actividad gubernamental y de los actores sociales en las distintas jurisdicciones y competencias. b) Recabar información, prestar y recibir asesoramiento y formular propuestas ante los cuerpos legislativos y organismos administrativos, nacionales o provinciales, en materia de su competencia o interés. c) Vincularse con organismos internacionales por intermedio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y participar en eventos que se realicen en el exterior.


d) Fortalecer las administraciones del trabajo especialmente su equipamiento y capacitación profesional, pudiendo requerir para ello la asistencia de sus propios miembros o de organismos públicos o privados, del país o del exterior. e) (Inciso derogado por Ley N° 25.250 B.O.2/6/2000. Ratificada la derogación por art. 42 de la Ley N° 25.877 B.O. 19/3/2004) f) Efectuar o encomendar estudios e investigaciones de interés común, asegurando además un completo, regular y actualizado intercambio de documentación oficial, informes, estadísticas y publicaciones, entre sus miembros. g) Participar en el diseño de los programas de promoción del empleo y de capacitación laboral y proponer criterios para su financiamiento, procurando su adecuación a las necesidades regionales, evitando tanto exclusiones como superposiciones con programas de otras áreas. h) Realizar las demás actividades necesarias para el cumplimiento de sus objetivos. ARTICULO 3º — El Consejo Federal del Trabajo actuará mediante los siguientes órganos: la Asamblea Federal, el Comité Ejecutivo, la Secretaria Permanente y las Comisiones Técnicas, a saber: a) La Asamblea Federal es el órgano superior del Consejo, determina su acción y política general, aprueba su Estatuto y elige a los miembros del Comité Ejecutivo y de las Comisiones Técnicas. Tendrá al menos una reunión ordinaria cada tres (3) meses y sus resoluciones se adoptarán por el voto de los dos tercios de los miembros presentes. Estará integrada por una representación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, una de cada provincia y una de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, es el presidente natural del cuerpo. Las representaciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, elegirán un presidente alterno que ejercerá también las funciones de vicepresidente. b) El Comité Ejecutivo es el órgano responsable de las acciones necesarias para el cumplimiento de las decisiones de la Asamblea y estará integrado por un presidente, un vicepresidente y tres secretarios, elegidos entre los representantes de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quienes durarán un (1) año en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un período similar. c) La Secretaría Permanente ejercerá la secretaría de la Asamblea Federal y del Comité Ejecutivo con la misión de conducir las actividades y estudios resueltos por esos cuerpos. Su titular será el Secretario de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pudiendo delegar total o parcialmente sus funciones. La Asamblea podrá constituir Comisiones Técnicas permanentes o transitorias, integradas por representantes que pueden o no ser miembros del Consejo, pero cuyo presidente sí deberá serlo. ARTICULO 4º — El Consejo Federal del Trabajo tendrá sede en la Capital Federal. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social facilitará los medios necesarios para su funcionamiento, debiendo prever en la Ley de Presupuesto los recursos necesarios para ello. Se incorporará al Consejo Federal del Trabajo el patrimonio del Consejo Federal de Administraciones del Trabajo, del que es continuador. ANEXO II REGIMEN GENERAL DE SANCIONES POR INFRACCIONES LABORALES CAPITULO 1 Ambito de Aplicación ARTICULO 1º — Esta Ley se aplicará a las acciones u omisiones violatorias de las leyes y reglamentos del trabajo, salud, higiene y seguridad en el trabajo, así como de las cláusulas normativas de los convenios colectivos.


CAPITULO 2 De las infracciones y sanciones ARTICULO 2º — Infracciones leves Son infracciones leves: a) El pago de las remuneraciones fuera del plazo legal, cuando el atraso fuere de hasta cuatro (4) días hábiles si el período de pago fuera mensual, y de hasta dos (2) días hábiles si el período fuera menor. b) No exponer en lugar visible del establecimiento los anuncios relativos a la distribución de las horas de trabajo c) No otorgar, salvo autorización, el descanso de las mujeres al mediodía cuando correspondiera. d) Cualquiera otra que viole obligaciones meramente formales o documentales, salvo las tipificadas como graves o muy graves. e) Las acciones u omisiones violatorias de las normas de higiene y seguridad en el trabajo que afecten exigencias de carácter formal o documental, siempre que no fueren calificadas como graves o muy graves. ARTICULO 3º — Infracciones graves Son infracciones graves: a) La falta, en los libros de registro de los trabajadores, de alguno de los datos esenciales del contrato o relación de trabajo. b) La falta de entrega de los certificados de servicios o de extinción de la relación laboral a requerimiento del trabajador. c) La violación de las normas relativas en cuanto a monto, lugar, tiempo y modo, del pago de las remuneraciones, así como la falta de entrega de copia firmada por el empleador de los recibos correspondientes, salvo lo dispuesto en el artículo 2º, inciso a) d) La violación de las normas en materia de duración del trabajo, descanso semanal, vacaciones, licencias, feriados, días no laborables y en general, tiempo de trabajo. e) La violación de la normativa relativa a modalidades contractuales. f) La falta o insuficiencia de los instrumentos individuales de contralor de la jornada de trabajo. g) Toda otra violación o ejercicio abusivo de la normativa laboral no tipificada expresamente en esta Ley, establecida para proteger los derechos del trabajador, para garantizar el ejercicio del poder de policía del trabajo y para evitar a los empleadores la competencia desleal derivada de tales violaciones o conductas abusivas. h) Las acciones u omisiones que importen el incumplimiento de las obligaciones en materia de salud, seguridad e higiene en el trabajo, siempre que no fueran calificadas como muy graves. ARTICULO 4º — Infracciones muy graves Son infracciones muy graves:


a) Las decisiones del empleador que impliquen cualquier tipo de discriminación en el empleo o la ocupación por motivos de: raza, color, ascendencia nacional, religión, sexo, edad, opinión política, origen social, gremiales, residencia o responsabilidades familiares. b) Los actos del empleador contrarios a la intimidad y dignidad de los trabajadores. c) La falta de inscripción del trabajador en los libros de registro de los trabajadores, salvo que se haya denunciado su alta a todos los organismos de seguridad social, incluidas las obras sociales, en la oportunidad que corresponda, en cuyo caso se considerará incluida en las infracciones previstas en el artículo 3º, inciso a). d) La cesión de personal efectuada en violación de los requisitos legales. e) La violación de las normas relativas a trabajo de menores. f) La violación por cualquiera de las partes de las resoluciones dictadas con motivo de los procedimientos de conciliación obligatoria y arbitraje en conflictos colectivos. g) Las acciones u omisiones del artículo 3º, inciso h) que deriven en riesgo grave e inminente para la salud de los trabajadores. ARTICULO 5º — De las sanciones 1.

Las

infracciones

leves

se

sancionarán

de

acuerdo

a

la

siguiente

graduación:

a) Apercibimiento, para la primera infracción leve, de acuerdo a los antecedentes y circunstancia de cada caso, evaluadas por la autoridad administrativa de aplicación. b) Multa del veinticinco por ciento (25%) al ciento cincuenta por ciento (150%) del valor mensual del Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente al momento de la constatación de la infracción. 2. Las infracciones graves se sancionarán con multa del treinta por ciento (30%) al doscientos por ciento (200%) del valor mensual del Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente al momento de la constatación de la infracción, por cada trabajador afectado. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa del cincuenta por ciento (50%) al dos mil por ciento (2.000%) del valor mensual del Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente al momento de la constatación de la infracción, por cada trabajador afectado. 4. En casos de reincidencia respecto de las infracciones previstas en los incisos c), d) y h) del artículo 3°, la autoridad administrativa podrá adicionar a los montos máximos de la multa una suma que no supere el diez por ciento (10%) del total de las remuneraciones que se hayan devengado en el establecimiento en el mes inmediato anterior al de la constatación de la infracción. Las sanciones previstas en el punto 3 del presente artículo por las conductas tipificadas en el inciso f) del artículo 4° del presente régimen, se aplicarán por cada uno de los trabajadores integrantes de la nómina del establecimiento o de los establecimientos involucrados. 5.

En

los

supuestos

de

reincidencia

en

infracciones

muy

graves:

a) Se podrá clausurar el establecimiento hasta un máximo de diez (10) días, manteniéndose, entre tanto, el derecho de los trabajadores al cobro de las remuneraciones. En caso de tratarse de servicios públicos esenciales, deberán garantizarse los servicios mínimos. b) El empleador quedará inhabilitado por un (1) año para acceder a licitaciones públicas y será suspendido de los registros de proveedores o aseguradores de los Estados nacional y provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.941 B.O. 02/06/2014) CAPITULO 3


Del procedimiento sancionatorio ARTICULO 6º — Cada jurisdicción aplicará conforme a sus facultades las normas de procedimiento para las previsiones de esta Ley, garantizando la eficacia de este régimen y el derecho de defensa. El procedimiento administrativo, incluida la iniciación de la etapa ejecutoria, deberá concluir en un plazo no mayor de ciento cincuenta (150) días hábiles a contar desde el acta de infracción o dictamen acusatorio. ARTICULO 7º — Facultades de los inspectores 1. — Los inspectores, en el ejercicio de su función, tendrán las atribuciones establecidas por el artículo 12 del Convenio sobre Inspección del Trabajo, 1947, número 81, por lo que estarán facultados para: a) Entrar libremente y sin notificación previa en los lugares donde se realizan tareas sujetas a inspección en las horas del día y de la noche. b) Entrar de día en cualquier lugar cuando tengan motivo razonable para suponer que el mismo está sujeto a inspección. c) Requerir todas las informaciones necesarias para el cumplimiento de su función y realizar cualquier experiencia, investigación o examen y en particular: I) Interrogar solos, o ante testigos, al empleador y al personal. II) Exigir la presentación de libros y documentación que la legislación laboral prescriba y obtener copias o extractos de los mismos. III) Tomar y sacar muestras de sustancias o materiales utilizados en el establecimiento, con el propósito de analizarlos y realizar exámenes e investigaciones de las condiciones ambientales de los lugares de trabajo y de las tareas que en ellos se realizan. IV) Intimar la adopción de medidas relativas a las instalaciones o a los métodos de trabajo cuyo cumplimiento surja de normas legales o convencionales referentes a la salud, higiene o seguridad del trabajador. V) Disponer la adopción de medidas de aplicación inmediata en caso de peligro inminente para la salud, higiene o seguridad del trabajador, incluida la suspensión de tareas. VI) Requerir la colocación de los avisos que exijan las disposiciones legales. d) Tendrán las demás facultades que le reconocen las leyes. 2. — Los inspectores de trabajo, cuando no se deriven riesgos, daños o perjuicios directos para los derechos de los trabajadores, podrán emplazar al empleador a cumplir con las normas infringidas, labrando acta al efecto. 3. — Los inspectores estarán habilitados para requerir directamente el auxilio de la fuerza pública a los fines del cumplimiento de su cometido. CAPITULO 4 Disposiciones comunes ARTICULO 8º — Obstrucción 1. La obstrucción que de cualquier manera impida, perturbe o retrase la actuación de las autoridades administrativas del trabajo será sancionada, previa intimación, con multa del cien por ciento (100%) al


cinco mil por ciento (5000%) del valor mensual del Salario Mínimo, Vital y Móvil, vigente al momento de la constatación de la infracción. En casos de especial gravedad y contumacia, la autoridad administrativa podrá adicionar a los montos máximos de la multa, una suma que no supere el diez por ciento (10%) del total de las remuneraciones que se hayan devengado en el establecimiento en el mes inmediatamente anterior al de la constatación de la infracción. 2. Sin perjuicio de la penalidad establecida, la autoridad administrativa del trabajo podrá compeler la comparecencia de quienes hayan sido debidamente citados a una audiencia mediante el auxilio de la fuerza pública, el que será prestado como si se tratara de un requerimiento judicial. (Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.941 B.O. 02/06/2014) ARTICULO 9º — Criterios de graduación de las sanciones La autoridad administrativa del trabajo, al graduar la sanción tendrá en cuenta: a) El incumplimiento de advertencias o requerimientos de la inspección. b) La importancia económica del infractor. c) El carácter de reincidente. Se considerará reincidencia la comisión de una infracción del mismo tipo dentro del plazo de dos (2) años de haber quedado firme una resolución sancionatoria que imponga multa. d) El número de trabajadores afectados. e) El número de trabajadores de la empresa. f) El perjuicio causado. ARTICULO 10. — Multas a personas jurídicas En el caso de sanciones con multa a personas jurídicas, éstas serán impuestas en forma solidaria a la entidad y a sus directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes que hubiesen intervenido en el hecho sancionado. ARTICULO 11. — Prescripción 1. — Prescriben a los dos (2) años las acciones emergentes de las infracciones previstas en esta Ley. La prescripción en curso se interrumpirá por la constatación de la infracción, a través del acta pertinente, por el auto de apertura del sumario y por la comisión de nuevas infracciones. 2. — Las sanciones impuestas prescribirán a los dos (2) años de haber quedado firmes, plazo que se interrumpirá por los actos encaminados a obtener su cobro en sede administrativa o judicial. ARTICULO 12. — Registro de reincidencia El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social llevará un registro de reincidencia, el que podrá ser consultado y al cual deberán informar las administraciones del trabajo provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ARTICULO 13. — Del destino de las multas Los fondos que se recaudaren a raíz de la aplicación de las sanciones previstas en la presente Ley serán destinados a mejorar los servicios de administración del trabajo, en la forma que dispongan las reglamentaciones pertinentes.


ARTICULO 14. — Del control del destino de las multas. La Sindicatura General de la Nación tendrá a su cargo el control del cumplimiento del destino atribuido a los fondos que se recaudaren por la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley. En el caso de multas percibidas en jurisdicción provincial, dicho control será ejercido por los organismos a los que las leyes locales atribuyeran dicha competencia. ARTICULO 15. — Derogaciones y ratificaciones. 1. — Deróganse las Leyes Nº 18.694 y sus modificatorias y Nº 20.767. 2. — Ratifícase lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto Nº 342/92, sobre empresas de servicios eventuales. Se aplicarán a estas infracciones las disposiciones de los capítulos 3 y 4 de esta Ley. 3. — Ratifícase la vigencia de los artículos 19 y 26 de la Ley Nº 24.635. ANEXO III PLAN NACIONAL DE MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD DEL EMPLEO OBJETIVOS Promover la mejora de la calidad del empleo, de las condiciones de trabajo y de vida de los asalariados, e incrementar la proporción de trabajadores registrados contribuyendo a reducir la exclusión social. CARACTERISTICAS El Plan se desarrolla como una operación integrada, organizada en forma modular y coordinada por el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, con la participación y cooperación de otros organismos nacionales y provinciales. LINEAS DE ACCION Considerando la complejidad de los objetivos fijados, el Plan se estructura a través de líneas de acción múltiple, de carácter directo e indirecto, con la participación de otros organismos del Estado Nacional, de las provincias, de las organizaciones de empleadores y de trabajadores y de otras instituciones sociales. LINEAS DE ACCION DIRECTA 1. — NORMATIVA Elaborar proyectos de leyes y proponer otras reformas normativas que faciliten el logro de los objetivos del Plan y la consolidación de un sistema integrado de inspección del trabajo y de la seguridad social, para lo cual se constituirán equipos de trabajo con representantes de distintos organismos. 2. — REGULARIZACION DEL EMPLEO Implementar un Programa de Regularización del Empleo no Registrado, coordinado con otros organismos nacionales, que se oriente a la detección de trabajadores no registrados y a su incorporación al sistema de la seguridad social. Su meta será relevar 500.000 trabajadores en el curso de este año, a fin de verificar su situación en relación al sistema de la seguridad social. Apoyar la actuación de los servicios provinciales de inspección del trabajo, especialmente en lo relativo a la oportuna atención de las denuncias por incumplimiento de la normativa laboral y la sustanciación en término de las actuaciones correspondientes. 3. — PROMOCION DE OTRAS MEDIDAS GUBERNAMENTALES


Impulsar la adopción de medidas por parte de otros organismos gubernamentales que estimulen la regularización del empleo la simplificación administrativa de trámites y procedimientos para el registro del empleo y la fiscalización del cumplimiento de la normativa laboral. Desarrollar un programa informático que permita organizar un régimen centralizado de compilación de datos, en el marco de un sistema uniforme y coordinado de estadísticas laborales. Fortalecer los servicios provinciales de inspección del trabajo, apoyando su actuación y promover, a tal efecto, acuerdos específicos. Crear las bases técnicas para el desarrollo de la carrera profesional de la inspección del trabajo, definiendo el perfil laboral de los agentes, elaborar las bases de un sistema de certificación de dichas competencias e implementar un registro nacional de inspectores del trabajo. Conformar un equipo técnico entre el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS para impulsar la simplificación administrativa de trámites y procedimientos derivados de la constatación en materia de seguridad social. LINEAS DE ACCION INDIRECTA 4 — PARTICIPACION SECTORIAL Fomentar la cooperación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y estimular la intervención de la sociedad civil para la regularización del empleo asalariado y autónomo. Impulsar el establecimiento de códigos de conducta de empleadores a fin de asegurar que sus subcontratistas y proveedores respeten los derechos básicos de sus trabajadores: en primer término, el de estar registrados. Fortalecer la actuación de las asociaciones sindicales de trabajadores a fin de que se constituyan en fuentes de información para el desarrollo del Plan. Comprometer la participación de otras instituciones sociales, como los colegios profesionales y las universidades, en acciones dirigidas a estimular la regularización laboral. 5. — DIFUSION Implementar una campaña a través de medios masivos de comunicación, a fin de difundir las normas laborales y concientizar a la sociedad sobre la necesidad de mejorar la calidad del empleo. Desarrollar acciones específicas de difusión, dirigidas a los grupos más vulnerables de trabajadores tales como discapacitados y servicio doméstico. 6. — EDUCATIVA Proponer la incorporación de módulos específicos de información a los programas de educación básica, de adultos y de formación comunitaria, que amplíen el conocimiento de los educandos sobre los principales derechos de los trabajadores. ANEXO IV PROGRAMA NACIONAL DE ACCION EN MATERIA DE TRABAJO INFANTIL Este Programa Nacional de Acción en Materia de Trabajo Infantil toma en cuenta la propuesta aprobada en octubre-noviembre de 1993 en el Seminario Nacional sobre Trabajo Infantil, organizado conjuntamente por la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), UNITED NATIONS CHILDREN’S FUND (UNICEF) y el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.


El CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO intervendrá en los planes, programas, y acciones destinados a la erradicación del trabajo infantil, optimizando el funcionamiento de las estructuras existentes y destinadas a tal fin. CONSIDERACIONES GENERALES 1. — El trabajo infantil es una realidad cotidiana de larga data cuya magnitud, características y tendencias son insuficientemente conocidas. Contribuyen a esta situación, su relativa invisibilidad, así como la diversidad y complejidad de sus formas. Por otra parte, el trabajo infantil no es reconocido por todos de la misma manera, existiendo diferencias a este respecto entre las instituciones oficiales, las no oficiales, los padres de familia y los propios niños, lo que acrecienta su ocultamiento. 2. — Los instrumentos estadísticos usuales no consideran el trabajo infantil de manera específica, lo que dificulta su conocimiento. Asimismo, ciertas formas de trabajo infantil de alto riesgo personal y social, como la mendicidad, el comercio de drogas y la prostitución, no son captados por esos instrumentos. 3. — Por lo señalado, se requieren estudios apropiados y permanentes de la cuestión, que comprendan investigaciones estadísticas y en profundidad de las modalidades y situaciones características del trabajo infantil, con la finalidad de conocer de manera exhaustiva sus formas, dimensiones, tendencias e implicaciones. 4. — Esas investigaciones deberían comprender el estudio de las variables que permitan explicar las razones por las que la realización de trabajo infantil es negada en alto grado por parte importante de la sociedad. Sus resultados deberían servir de base a acciones destinadas a revertir esa actitud social. 5. — El trabajo infantil, salvo aquel que se realiza en el seno familiar y en condiciones de trabajo apropiadas, se lleva a cabo en la precariedad, tanto en cuanto a su contenido como en lo relativo al contexto legal. 6. — El trabajo infantil es particularmente importante en las actividades informales urbanas y en segundo lugar en las actividades rurales, pudiendo estar vinculado a actividades productivas formales. CAUSAS 7. — La principal causa del trabajo infantil es la pobreza y su consecuencia natural: la inestabilidad familiar. Las familias que la afrontan se ven obligadas muchas veces a recurrir al trabajo de todos sus miembros, inclusive a los de escasa edad. Más específicamente, a los ingresos que el niño puede percibir como asalariado o como trabajador independiente, o generar como ayudante —no remunerado— de sus familiares, en el trabajo a domicilio o las tareas agrícolas. 8. — Muchas veces esas decisiones familiares no expresan una estrategia pues no se prevén sus consecuencias. Asimismo, otras veces se recurre al trabajo infantil porque no se conoce o no se tiene otra opción. Así sucede con frecuencia en el caso de la contribución del niño a actividades productivas que tienen lugar en el hogar o la parcela familiar. En otros casos, cuando trabajan a destajo, en particular si son remunerados con bajas tarifas, los padres o familiares del niño suelen recurrir a la ayuda de éste, conforme parecería ser bastante usual entre las familias de trabajadores o de jornaleros agrícolas. 9. — En el caso del niño que ha roto sus vinculaciones familiares, el trabajo es una opción individual e ineludible. 10. — En la medida que generan pobreza en sectores de población o en el conjunto de una sociedad, la desocupación y la disminución de los ingresos, salariales o no de los miembros adultos de las familias, propenden al trabajo infantil. 11. — Las lógicas o estrategias de sobrevivencia parecen legitimar lo ilegal. Así sucede la mayor parte de las veces con el trabajo infantil.


IMPLICACIONES 12. — Entre las implicaciones del trabajo infantil, deben subrayarse en primer término aquellas relativas a la educación y la formación profesional del niño. El trabajo infantil puede dar lugar al analfabetismo absoluto o al analfabetismo funcional, provocar la deserción escolar, fomentar el ausentismo a clases o la impuntualidad en la asistencia a éstas y contribuir a la repetición de grado y a una baja calidad del aprendizaje. 13. — Asimismo, el trabajo infantil es una importante fuente de peligro para la integridad y el desarrollo físico, psíquico y social del niño, deteriora muchas veces su salud y puede ser riesgoso para su vida. El niño que trabaja habitualmente para subsistir, cuando lo hace en malas condiciones o no concurre a la escuela o no prosigue sus estudios, está hipotecando su futuro. Debido a ello se hipoteca al mismo tiempo el futuro del país. 14. — Al dificultar o impedir la calificación, y restringir consiguientemente las oportunidades de empleo y la movilidad ocupacional del futuro trabajador adulto, el trabajo infantil contribuye a la amplificación y la perpetuación del círculo de la pobreza. GRUPOS PRIORITARIOS 15. — Entre los niños que deben ser atendidos con prioridad se deben señalar, por un lado, aquellos que realizan trabajos o tareas que impiden u obligan a la interrupción del ciclo de educación formal; por otro, aquellos que realizan tareas o trabajos que ponen en riesgo la salud y el desarrollo psicosocial de quienes lo ejecutan; y fundamentalmente, aquellos que se ven forzados —por razones estructurales u otras causas— a realizar trabajos o tareas de elevado riesgo social tales como todas las modalidades de esclavitud y similares, la venta y trata de niños, el trabajo forzoso u obligatorio, incluidas la servidumbre general y por deudas, la utilización de niños en la producción y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, la explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales, en espectáculos o materiales pornográficos, y el empleo de niños en cualquier tipo de trabajo que, por sus características o las circunstancias en que se efectúa pueda poner en peligro su salud, su seguridad o su moral. CONSIDERACIONES GENERALES DE POLITICA 16. — Este documento tiende a establecer y poner en ejecución una estrategia nacional destinada a prevenir y erradicar el trabajo infantil, en particular aquel que es de elevado riesgo social o perjudicial para quien lo ejecuta, y a proteger a los niños que trabajan. 17. — La estrategia mencionada podría ser particularmente exitosa de comprender adecuadas medidas de compensación social en favor de los trabajadores y en general de los sectores de bajos ingresos, previniendo el trabajo infantil y estimulando la reinserción en el sistema educativo de los menores que trabajan. LEGISLACION 18. — Recientemente la Argentina ha dado un importante paso en materia de normas sobre el trabajo de menores al ratificar el Convenio Nº 138 de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), sobre la edad mínima. Sin embargo, aún la legislación actual en materia de trabajo infantil se caracteriza por su fragmentación y dispersión, y por comprender disposiciones contradictorias entre sí, al igual que normas, que si bien es cierto pueden ser positivas, no son aplicadas pese a estar vigentes. 19. — Sería conveniente la elaboración de una nueva legislación para la infancia que se adecue a los Derechos del Niño, que han adquirido jerarquía constitucional a partir de la reforma de 1994 y que sea de orden público en todos sus aspectos. Asimismo, se debería considerar la unificación o codificación de las diferentes disposiciones vigentes en materia de trabajo infantil, la revisión o derogación de aquellas que sean inapropiadas o inconsistentes y la inclusión de las que se impongan para la consecución de los objetivos propuestos. APLICACION DE LA LEGISLACION


20. — Particular importancia debería ser otorgada, con las restricciones señaladas, a la aplicación de la legislación vigente en materia de trabajo infantil. Las disposiciones que prohíben la realización de trabajos peligrosos, nocivos o penosos para los niños que los realizan, así como aquellas que protegen al niño contra la explotación económica y el maltrato, deben ser materia de una aplicación rigurosa. 21. — En materia de inspección del trabajo, es de gran utilidad la realización de tareas preventivas así como el concurso de la sociedad civil. La dotación de personal calificado, de recursos suficientes y capacitación específica en materia de trabajo infantil son elementos de fundamental importancia para una inspección eficaz. EDUCACION 22. — Se requiere, por una parte, educar para el trabajo, considerando en los programas y los métodos de estudio los requisitos del mercado de trabajo y, por otra parte, que el alumno aprenda a trabajar en el marco de programas educativos, en especial como parte de cursos de enseñanza o formación del que sea primordialmente responsable una escuela o institución de formación. 23. — Un esfuerzo particular debería ser realizado en favor de la reintegración en la escuela de los niños que la han abandonado, así como en relación con la prevención de su abandono, en especial mediante programas educativos destinados a apoyar la construcción de los conocimientos que se requieran o el refuerzo del aprendizaje escolar. 24. — Deberían agotarse todas las posibilidades de reinserción escolar del niño trabajador, especialmente en las áreas rurales, que ha abandonado el ciclo de educación formal, inclusive mediante la adopción de una posición flexible en lo relativo a la correspondencia entre edades y grados escolares, así como en el calendario escolar. Cuando el niño no pueda ser reintegrado debido a la importancia de sus déficits en conocimientos o su retraso escolar, debería realizarse un esfuerzo especial para otorgarle una formación profesional, tanto de base como especializada. 25. — Los programas educativos, en particular aquellos destinados a sectores sociales que afrontan la pobreza extrema, necesitan una articulación apropiada y permanente con programas de promoción social que favorezcan la retención escolar, como es el caso del suministro de alimentos básicos de la medicina escolar, la recreación y el deporte. 26. — Se debería incorporar a la currícula escolar el conocimiento de los derechos de los niños en materia de protección contra la explotación económica, inclusive la legislación; los riesgos del trabajo infantil; las alternativas existentes a éste, y las instituciones y los mecanismos a los que se puede invocar en búsqueda de información y protección. Programas educativos específicos, destinados a las familias de los alumnos, deberían incorporar los mismos contenidos. SALUD 27. — La actividad laboral es una importante fuente de riesgo para la salud y la integridad del niño. Dada su fragilidad, inexperiencia y falta de información o de conocimientos sobre la materia, el niño afronta riesgos laborales bastante mayores que los que afronta el trabajador adulto que ejecuta tareas similares. Incluso aquello que usualmente no constituye un riesgo para un adulto, representa, con bastante frecuencia, un grave peligro para el niño. 28. — Una incorporación prematura en el trabajo ocasiona un desgaste precoz y la aparición temprana de patologías crónicas. Así sucede incluso cuando el niño realiza tareas ligeras, si las lleva a cabo antes de la edad apropiada o durante un número de horas excesivo, más aun teniendo en cuenta que realiza al mismo tiempo actividades domésticas y escolares. El niño es particularmente sensible a las condiciones de vida y al ambiente de trabajo. 29. — Deberían llevarse a cabo investigaciones apropiadas y permanentes acerca de los riesgos que plantean las actividades laborales que el niño realiza, que atentan contra su seguridad y salud física y mental, con miras al establecimiento de programas preventivos y curativos en la materia. 30. — Al establecerse esos programas se debería asegurar una adecuada distribución de sus coberturas y recursos entre las áreas urbanas y rurales y entre las distintas regiones y provincias del país y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.


CONCIENTIZACION Y MOVILIZACION SOCIAL 31. — Promover el planteamiento de los problemas que suscita el trabajo infantil, al igual que la definición y ejecución de las acciones necesarias para la superación de esos problemas, exige que la sociedad tenga plena conciencia de ellos y participe activamente en la búsqueda de soluciones y en la puesta en marcha y en el seguimiento de las acciones requeridas. 32. — Promover y llevar a cabo una amplia discusión en el ámbito nacional acerca de la situación actual, las tendencias, las formas y las implicaciones para el niño y la sociedad del trabajo infantil, así como sobre las posibles soluciones a los problemas que se plantean en este campo. 33. — Esta discusión debe tener como principales finalidades promover el Programa Nacional de Acción y, contribuir a que las organizaciones de empleadores y de trabajadores, las organizaciones no gubernamentales y en términos generales las instituciones de la sociedad civil, las familias y los niños — en particular aquellos que trabajan — tomen conciencia de los problemas que suscita el trabajo infantil, planteen soluciones a estos problemas en el marco del Programa Nacional y contribuyan en su ejecución. 34. — La discusión y la movilización señaladas serán llevadas a cabo en los diferentes ámbitos del país, tanto a nivel nacional como provincial, municipal o local, otorgando especial importancia a la difusión de la Convención sobre los Derechos del Niño, en particular aquellos relativos a la educación y el tiempo libre, y su artículo 32, relativo a la protección del niño contra la explotación económica. 35. — Deberán jugar un papel importante en la concientización y movilización planteada, las organizaciones representativas de empleadores y trabajadores, como así también, los medios de comunicación social. SEGUIMIENTO 36. — Se constituirá una comisión de seguimiento interinstitucional. ASISTENCIA TECNICA 37. — Se requerirá la cooperación técnica de UNITED NATIONS CHILDREN’S FUND (UNICEF) y ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT). ANEXO V PLAN PARA LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES ENTRE VARONES Y MUJERES EN EL MUNDO LABORAL La Nación, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se comprometen a impulsar, en el marco de sus respectivas competencias, el Plan para la Igualdad de Oportunidades entre Varones y Mujeres en el Mundo Laboral aprobado por el Decreto Nº 254/98 del PODER EJECUTIVO NACIONAL, y desarrollar las siguientes líneas de acción: 1. — Diseñar e implementar políticas, planes y programas operativos que promuevan la incorporación de la mujer al trabajo en igualdad de oportunidades y de trato con los varones. 2. — Promover la formación profesional y técnica de las mujeres para la diversificación de sus opciones profesionales para que amplíen sus posibilidades de inserción laboral. 3. — Promover la participación de las mujeres en la producción, estimulando su actividad emprendedora. 4. — Difundir los derechos de las mujeres trabajadoras y estimular su ejercicio. 5. — Generar instancias administrativas que garanticen la igualdad de oportunidades y de trato de las mujeres en las relaciones laborales. 6. — Promover la conciliación de la vida familiar y laboral.


7. — Analizar y difundir la situación y el aporte de las mujeres trabajadoras. ANEXO VI PLAN NACIONAL PARA LA INSERCION LABORAL Y EL MEJORAMIENTO DEL EMPLEO DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS La Nación, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires desarrollarán este Plan en forma conjunta y en el ámbito de sus respectivas competencias, a través de las siguientes líneas de acción: Promover la participación de las personas con discapacidad en los programas de empleo y capacitación laboral nacionales y provinciales, creados o a crearse, a fin de asegurar su incorporación y avanzar en su integración socio laboral. Crear y/o fortalecer los servicios de empleo nacionales y provinciales para personas con discapacidad. Sus funciones serán el registro e intermediación entre la oferta y demanda de empleo de este sector. Asimismo ofrecerán información a las empresas acerca de los trabajadores con discapacidad, sus calificaciones y posibilidades de utilización de esta fuerza de trabajo (trabajo a domicilio, teletrabajo, etc.). Fortalecer el Registro de la Ley Nº 24.308 (de concesionarios, de aspirantes y de lugares disponibles para la instalación de pequeños comercios), reglamentada por el Decreto Nº 795/94 y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1298 de fecha 15 de diciembre de 1994. Preparación y dictado de cursos para los aspirantes a instalar pequeños comercios respecto de sus técnicas de explotación y administración, de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Nº 24.308 y en la mencionada Resolución. En el ámbito provincial se desarrollarán iniciativas encaminadas en este mismo sentido. Impulsar acciones encaminadas al cumplimiento de la normativa establecida en el Decreto Nº 1027/94, adoptando las medidas necesarias para realizar, en los ámbitos de dependencia nacional, obras que permitan el acceso de las personas con discapacidad. Por su parte las provincias realizarán dichas obras en los edificios de la administración pública provincial. Impulsar con otros organismos gubernamentales nacionales, provinciales, municipales y no gubernamentales (CONSEJO FEDERAL DE DISCAPACIDAD, COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS, MINISTERIOS, INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS INDEC), la creación de padrones de desocupados que permitan la coordinación y promoción de la reinserción laboral de los mismos. Estudiar la posibilidad de mejorar los beneficios que por hijo discapacitado perciban los trabajadores en relación de dependencia, los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y el personal dependiente del sector público provincial. A fin de promover la inserción laboral de personas con discapacidad, las partes firmantes propiciarán mecanismos que permitan establecer incentivos para aquellos empleadores que celebren contratos de trabajo con personas discapacitadas. La Nación, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires evaluarán periódicamente el grado de cumplimiento de estas cláusulas.

Superintendencia de Riesgos del Trabajo RIESGOS DEL TRABAJO Resolución 415/2002


Dispónese el funcionamiento del Registro de Sustancias y Agentes Cancerígenos. Listado de dichas sustancias. Inscripción de los empleadores en el mencionado Registro, por medio de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o directa en el caso de los Empleadores Autoasegurados. Bs. As., 21/10/2002 VISTO, el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 0367/97 —con su agregado S.R.T. Nº 1656/98—, la Ley Nº 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, la Ley N° 21.663 que aprueba el Convenio Nº 139/74 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO sobre "Prevención y control de los riesgos profesionales causados por las sustancias o agentes cancerígenos", los artículos 1º, 4º y 31 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y sus modificatorias, los Decretos Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996, y N° 1338 de fecha 25 de noviembre de 1996, las Disposiciones D.N.H.S.T. Nº 31/89 de fecha 7 de setiembre de 1989, Nº 33/90 de fecha 20 de diciembre de 1990, y D.N.S.S.T. Nº 1/95 de fecha 12 de enero de 1995, y CONSIDERANDO: Que el artículo 35 de la Ley Nº 24.557 creó la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, actualmente MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. Que la disposición legal mencionada establece que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO absorberá las funciones y atribuciones que desempeñaba la ex DIRECCION NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO. Que entre las funciones que desempeñaba la citada ex Dirección, se contaba la administración del Registro de Sustancias y Agentes Cancerígenos creado por Disposición D.N.H.S.T. Nº 31/89 de fecha 7 de setiembre de 1989. Que para el efectivo funcionamiento del citado Registro en el seno de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, resulta necesario el dictado de las normas pertinentes. Que es preciso dar cumplimiento al Convenio Nº 139/74 de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO. Que es menester determinar y actualizar periódicamente las sustancias o agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida o sujeta a fiscalización y autorización por parte de la autoridad competente, según sea el caso. Que a tal fin procede tomar en consideración los datos más recientes recomendados por los organismos internacionales especializados en la materia. Que resulta imperioso contar con información detallada a los efectos de llevar un sistema apropiado de registro que permita realizar estudios epidemiológicos, debiendo para ello conservar los empleadores las Historias Clínicas de los trabajadores luego del cese de la prestación laboral de aquellos. Que resulta de fundamental importancia preventiva conocer las rutas de circulación de las sustancias y agentes cancerígenos. Que el inciso a) del apartado 2 del artículo 1º de la Ley Nº 24.557, establece como uno de sus objetivos fundamentales la reducción de la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo. Que el apartado 1 del artículo 4º de la citada Ley, dispone que tanto las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, como los empleadores y sus trabajadores, se encuentran obligados a adoptar las medidas legalmente previstas tendientes a prevenir eficazmente los riesgos del trabajo. Que de acuerdo al esquema previsto por el sub-sistema adoptado por la mentada Ley Nº 24.557, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo promoverán la prevención; los empleadores recibirán


asesoramiento de su aseguradora en materia de prevención de riesgos, manteniendo la obligación de cumplir con las normas de higiene y seguridad, y los trabajadores deberán recibir de su empleador capacitación e información en materia de prevención de riesgos del trabajo, participando activamente en las acciones preventivas. Que el apartado 1 del artículo 31 de la Ley N° 24.557, establece los derechos, deberes y prohibiciones de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.). Que, paralelamente, el inciso c) del apartado 1 del artículo 31 de la Ley N° 24.557, indica que las Aseguradoras "Promoverán la prevención, informando a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO acerca de los planes y programas exigidos a las empresas". Que el Título III del Decreto Nº 170/96, reglamentó las disposiciones establecidas en el artículo 31 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo. Que, asimismo, el artículo 18 del aludido Decreto, obliga a las Aseguradoras a brindar asesoramiento y asistencia técnica a sus empleadores afiliados. Que por el artículo 19 del Decreto Nº 170/96, se facultó expresamente a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para que determine la frecuencia y condiciones para la realización de las actividades de prevención y control previstas en esa norma, teniendo en cuenta las necesidades de cada una de las ramas de cada actividad. Que el artículo 14 del Decreto Nº 1338/96, establece la obligación de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo de asesorar a los empleadores afiliados que se encuentren exceptuados de disponer de los Servicios de Medicina del Trabajo y de Higiene y Seguridad en el Trabajo a fin de promover el cumplimiento por parte de éstos de la legislación vigente. Que la Subgerencia de Asuntos Legales, ha tomado la intervención que le corresponde. Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en el artículo 36, incisos a), b) y d), de la Ley Nº 24.557, en los artículos 17 y 19 del Decreto Nº 170/96, y en los artículos 5º y 6º, Anexo I, Título I, Capítulo 1 del Decreto N° 351/79, reglamentario de la Ley N° 19.587. Por ello, EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO RESUELVE: Artículo 1º — Dispónese el funcionamiento del "Registro de Sustancias y Agentes Cancerígenos" en el ámbito de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO el que se regirá por las normas contenidas en la presente Resolución. Art. 2º — Actualízase el listado de sustancias y agentes cancerígenos del Anexo I de la Disposición D.N.H.S.T. Nº 01/95, que como ANEXO I integra la presente Resolución. Art. 3º — Apruébase el Formulario de Inscripción en el "Registro de Sustancias y Agentes Cancerígenos" y su Instructivo correspondiente, que como ANEXO II integra la presente Resolución y que reemplaza al anterior. Art. 4º — Los empleadores que produzcan, importen, utilicen, obtengan en procesos intermedios, vendan y/o cedan a título gratuito las sustancias o agentes que se enumeran en el ANEXO I de la presente, deberán estar inscriptos en el "Registro de Sustancias y Agentes Cancerígenos" de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, cuyo formulario se agrega como Anexo II de la presente Resolución.


Art. 5º — La inscripción de los empleadores dispuesta en el artículo precedente, se efectuará por medio de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, excepto en el caso de los Empleadores Autoasegurados, quienes deberán inscribirse en forma directa ante esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. Art. 6º — Los formularios del Anexo II, deberán ser presentados con carácter de declaración jurada, anualmente antes del 15 de abril, con la información correspondiente al año calendario anterior, ante las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, según corresponda, conforme lo estipulado en el artículo 5° de la presente Resolución. (Se prorroga por el término de SETENTA Y CINCO (75) días a partir del 15 de abril de 2003, el plazo de cumplimiento del presente artículo, por art. 1° de la Resolución N° 307/2003 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 7/7/2003). Art. 7º — Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a sus empleadores afiliados comprendidos en la presente Resolución. Art. 8º — Toda la información que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los Empleadores Autoasegurados deban remitir a esta S.R.T. con motivo de la presente Resolución, deberá instrumentarse mediante soporte magnético de conformidad con las pautas de procesamiento de datos que establezca la S.R.T. Sin perjuicio de ello, las Aseguradoras deberán mantener bajo su custodia, y poner a disposición de este Organismo toda vez que se lo requiera, el duplicado de toda la documentación original respaldatoria suscripta por el empleador. En el caso de los Empleadores Autoasegurados, el duplicado de toda la documentación original respaldatoria suscripta quedará en custodia de esta S.R.T. Art. 9º — Los Empleadores deberán conservar las Historias Clínicas de los trabajadores potencialmente expuestos, por un período de CUARENTA (40) años luego del cese de la actividad laboral de los mismos. Art. 10. — Cualquier incumplimiento a la presente Resolución, tanto por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo como de los empleadores, será pasible de sanción de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32, apartado 1. de la Ley N° 24.557, y lo normado en el Anexo II del Pacto Federal del Trabajo ratificado por la Ley N° 25.212. Art. 11. — La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 12. — Regístrese, comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación, y archívese. — José M. Podestá. ANEXO I (Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 310/2003 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 4/7/2003. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial). LISTADO DE AGENTES, MEZCLAS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA EXPOSICION Los agentes, mezclas y circunstancias de exposición que se detallan a continuación son carcinógenas para los humanos (IARC – Grupo 1): Agentes y grupos de agentes - 4 amino bifenilo - Arsénico y compuestos del arsénico - Amianto


- Benceno - Bencidina - Berilio y sus compuestos - Bis cloro metil eter y cloro metil eter - Cadmio y compuestos - Cloruro de Vinilo - Compuestos del Cromo hexavalente - 2-naftilamina - Oxido de Etileno - Gas mostaza - Compuestos del Níquel - Radón-222 y sus productos de decaimiento - Sílice (inhalado en forma de cuarzo o cristobalita de origen ocupacional) - Talco conteniendo fibras amiantiformes Mezclas - Alquitranes - Asfaltos - Hollines - Aceites minerales sin tratar y ligeramente tratados Circunstancias de exposición - Manufactura de Auramina - Minería de hematita de profundidad con exposición a radón - Manufactura de isopropanol por el método de ácidos fuertes - Manufactura de Magenta





INSTRUCTIVO ANEXO ll 1.- DATOS GENERALES DE LA EMPRESA - (0) Se indicará el nombre y Código de ART a la que se encuentra afiliada la empresa. - (1) Se indicará el número de C.U.I.T. de la empresa. - (2) Denominación completa, siglas de la firma o empresa informante, según estatuto, contrato o documento, por la que ha sido constituida y/o habilitada para operar en el país. - (3) Considerar calle, número, piso, departamento, oficina correspondiente al domicilio legal. - (4) Nombre de la localidad, ciudad o lugar geográfico. - (5) Indicar el nombre de la Provincia al que pertenece el domicilio legal. - (6) Transcribir el número de Codificación Postal, sin separarlo con guiones o puntos, que le corresponde al domicilio legal, en base a la Guía de Números Postales del Correo Argentino. - (7) Número telefónico del domicilio legal. - (8) Denominación completa del establecimiento o centro de trabajo, que presenta el informe. - (9) Ubicación del establecimiento: calle y número. - (10) Indicar localidad, ciudad o lugar geográfico donde se encuentra el establecimiento. - (11) Señalar nombre de la Provincia correspondiente al domicilio del establecimiento. - (12) Transcribir el número de Codificación Postal, que le corresponde al domicilio del establecimiento en base a la Guía de Números Postales del Correo Argentino. - (13) Número telefónico del domicilio del establecimiento. 2 -RESPONSABLE DE LOS DATOS CONTENIDOS EN EL INFORME(14) Transcribir textualmente el/los apellido/s y nombre/s de la persona responsable de todos los datos contenidos en la presentación del Anexo ll del Registro de Sustancias y Agentes Cancerígenos tal como figura en el documento de identidad citado en (15). - (15) Consignar el número y tipo de documento respectivo indicando las siglas que le correspondan (C.I.; L.E.; L.C.; D.N.I.). - (16) Consignar el número de C.U.I.T. o C.U.I.L. del responsable de los datos contenidos en el informe. - (17) Día, mes y año en que firma el Registro de sustancias cancerígenas el responsable del mismo. - (18) Código de representación, firma y sello aclaratorio del responsable de la exactitud de los datos consignados en el informe. Se considerará válida la representatividad de las personas que ejerzan las funciones enumeradas según código, siempre que posean poder al efecto. La representatividad se expresará por el siguiente código:


01 - Representante Legal 02 – Presidente 03 - Director General 04 - Administrador General 05 – Vicepresidente 06 - Gerente General 3 - OTROS DATOS GENERALES - (19.a) Indique el código de actividad principal de la empresa, según la codificación de actividad adjunta en el formulario 454 ó 150 de la DGI - (19.b) Indique el código de actividad principal del establecimiento, según la codificación de actividad adjunta en el formulario 454 ó 150 de la DGI - (20) Se cumplimentará con el número total de trabajadores en tareas exclusivamente administrativas, es decir, trabajadores en actividades que no sean de producción. - (21) Se colocarán el total de trabajadores en tareas o en procesos de producción. (Se han de incluir los administrativos expuestos a los riesgos de producción). - (22) Se refiere al total de trabajadores en producción y administración, es decir, se colocará la suma de los anotados en (20) y (21). 4 - SERVICIO DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO - (23) Transcribir textualmente el apellido y nombre de la persona responsable del Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo, tal como figura en su documento de identidad. - (24) Consignar el número de documento de identidad y tipo del mismo (C.I.; L.E., L.C., D.N.I.) - (25) Indicar el número de C.U.I.T. o C.U.I.L., tachar lo que no corresponda. - (26) Indicar el número de Registro Unico de Graduado Universitario, en caso de poseerlo, o Título Habilitante y la Certificación de su especialidad emitida por los Consejos y/o Colegios Profesionales de Ley de la jurisdicción que corresponda, según lo prescripto por la Res. SRT N° 201/01. - (27) Indicar la asignación de horas-profesional mensuales en el establecimiento dispuesta por artículo 12° del Decreto Nº 1338/96. 5 - SERVICIO DE MEDICINA DEL TRABAJO - (28) Transcribir textualmente el apellido y nombre de la persona responsable del Servicio de Medicina del Trabajo, tal como figura en su documento de identidad. - (29) Consignar el número de documento de identidad y tipo del mismo (C.I.; L.E., L.C., D.N.I.) - (30) Indicar el número de C.U.I.T. o C.U.I.L., tachar lo que no corresponda. - (31) Indicar el número de matrícula de Médico Laboral otorgado por el Ministerio de Salud y Acción Social.


- (32) Indicar la asignación de horas-médico semanales en el establecimiento dispuesta por artículo 7° del Decreto Nº 1338/96. 6 - INFORMACION Y CAPACITACION - (33) Indicar según corresponda, si se brinda o no información sobre los riesgos carcinógenos de las sustancias utilizadas al personal ocupado. Si la respuesta es afirmativa, adjuntar copia del material impreso que se distribuye. - (34) Indicar según corresponda, si se brinda o no capacitación con respecto a los riesgos carcinógenos de las sustancias utilizadas al personal ocupado. Si la respuesta es afirmativa, adjuntar copia del material impreso que se distribuye. 7 - ORGANIZACION DE LA PREVENCION - (35) Consignar si se realizaron Estudios para el reemplazo de las sustancias utilizadas y si existen posibilidades para la sustitución de las mismas. - (36) Detallar las Medidas adoptadas para minimizar la exposición a las sustancias utilizadas. 8 - EXAMENES MEDICOS - (37) Indicar si se realizan o no estudios médicos a los trabajadores al ingreso, periódicos y al egreso, según corresponda. 9 - ESTUDIOS AMBIENTALES ESPECIFICOS - (38) Indicar si se realizan o no estudios ambientales específicos de: el/los agentes cancerígenos utilizados. En caso afirmativo mencionar la frecuencia y metodología empleada. 10 - ESTUDIOS BIOLOGICOS ESPECIFICOS - (39) Indicar si se realizan análisis clínicos y/o estudios complementarios específicos. Se entiende por "específicos": dosaje de sus metabolitos y cualquier método para evaluar la acción de el/los agentes cancerígenos sobre el/los órgano/s afectado/s. En caso afirmativo indicar cuales son los estudios y con que frecuencia se realizan. 11 - CANTIDAD ANUAL DE SUSTANCIAS UTILIZADAS Y MODO DE EMPLEO - (40) En la columna "sustancia" se deberá consignar el nombre de la sustancia o agente cancerígeno utilizado tal como figura en el Anexo l, ya sea que se encuentre en estado puro o formado parte de la mezcla. En la columna "nombre comercial" se consignará el nombre comercial o marca registrada con que se conoce a la formulación que contiene a la sustancia mencionada en la columna anterior. Lo mismo deberá realizarse en caso de tratarse de una sustancia al estado puro. En la columna "usos" se consignará la forma de utilización del producto referido en la columna anterior (ej.: disolvente, desinfectante, aditivo, pigmento, plastificante, etc.) En la columna "modo de empleo" se consignará la forma en que se encuentra la sustancia o agente cancerígeno se utilice como materia prima y/o se encuentre almacenada para su utilización posterior. M.P. (materia prima): Se consignará en caso que la sustancia o agente cancerígeno se utilice como materia prima y/o se encuentre almacenada para su utilización posterior. P.F. (producto final): Se consignará en caso que la sustancia o agente cancerígeno se encuentre como tal en el producto final.


AL. (almacenamiento): Se consignará sólo en caso que la sustancia o agente cancerígeno se encuentre almacenada sin posterior destino productivo o comercial. OT. (otros): Se consignará cualquier otro caso o contemplando anteriormente, debiéndose aclarar en "OBSERVACIONES" (ej.: laboratorio, fraccionamiento, desechos de producción reciclables o no, etc.). En la columna "sector" se consignará el sector/s donde se utiliza la sustancia o agente cancerígeno en estado puro o mezcla. En la columna "cantidad" se consignará las columnas cantidades de sustancias o agentes cancerígenos indicando las unidades (kg., 1, m3, etc.). 12 - CANTIDAD DE TRABAJADORES DISCRIMINADOS POR SECTOR - (41) En la columna "sector" se indicará el sector donde se utilizan sustancias o agentes cancerígenos en estado puro o formando parte de mezclas. En la columna "sustancia" se deberá consignar el nombre de la sustancia o agente cancerígeno utilizado tal como figura en el Anexo l, ya sea que se encuentre en estado puro o formado parte de la mezcla, que se utilice en el sector mencionado en la columna anterior. En la columna "permanentes" se deberá consignar la cantidad de trabajadores que realicen tareas en el sector en forma estable. En la columna "no permanentes" (1) se deberá consignar la cantidad de trabajadores que alternen tareas entre sectores que utilicen sustancias o agentes cancerígenos con otros sectores en los que no los empleen. En la columna "no permanentes" (2) se deberá consignar la cantidad de trabajadores que realicen tareas en más de un sector en donde se utilicen sustancias o agentes cancerígenos. A fin de evitar que el número total de trabajadores se pudiera considerar artificialmente aumentado, por considerar a los mismos trabajadores en más de un sector, se deberá indicar en cada caso la letra correspondiente al sector o sectores que se hallan involucrados en la rotación. Ej.: TOTAL DE TRABAJADORES: 12

SECTOR

SUSTANCIA

PERMANENT ES

NO PE R. (1)

A– Reactor

Benceno

2

1

B– Mezclad o

Epiclorhidri na

2

3 (BA)

C– Envasa do

Benceno

2

2 (CA)

Del ejemplo anterior se concluye:

NO PER M. (2)


Sector

Nº total de trabajadores

A––Reactor

Permanentes =2

.

No permanentes (1) =1 No permanentes(2) =5

.

.

3 provenientes del Sector B que alternan sus tareas con el Sector A. 2 provenientes del Sector C que alternan sus tareas con el Sector A

B––Mezclado

Permanentes =2

C––Envasado

Permanentes =2

.

13 - LISTADO DE TRABAJADORES DISCRIMINADOS POR SECTOR - (42) En la columna "sector" se indicará la letra con la que se lo identificó en el punto (12). En la columna "apellido y nombre", "edad" y "C.U.I.L" se consignarán los datos correspondientes a cada uno de los trabajadores del sector. En la columna "antig. sector" se consignará la antigüedad del trabajador en el sector de referencia y en cualquier otro en que se hayan utilizado alguna de las sustancias listadas en el Anexo l. (Se indicará la suma de tiempo total). En la columna "antig. empresa" se consignará "P" (permanente); "NP1" (no permanente 1) y "NP2" (no permanente 2), de acuerdo a lo manifestado en el punto (12). - LISTADO DE PROVEEDORES DE LAS SUSTANCIAS MENCIONADAS EN EL PUNTO (12) - (43) La empresa proporcionará un listado de los proveedores de las sustancias o productos que las contengan empleadas en sus procesos que estén listadas en el Anexo l. Los datos a consignar serán: nombre o razón social, C.U.I.T, dirección y código postal del proveedor; nombre químico y comercial de la sustancia y/o producto provisto. 15 - LISTADO DE COMPRADORES DE LOS PRODUCTOS QUE CONTENGAN LAS SUSTANCIAS MENCIONADAS EN EL PUNTO (12) - (44) La empresa proporcionará un listado de los compradores mayoristas de las sustancias y/o productos que las contengan que estén listados en el Anexo l. Los datos a consignar serán: nombre o razón social, C.U.I.T, dirección y código postal del comprador; nombre químico y comercial de la sustancia y/o producto comercializado.


Superintendencia de Riesgos del Trabajo RIESGOS DEL TRABAJO Resolución 497/2003 Prevención y control de los riesgos profesionales causados por las sustancias o agentes cancerígenos, de acuerdo con el Convenio Nº 139/74 de la Organización Internacional del Trabajo. Dispónese el funcionamiento del Registro de Difenilos Policlorados. Formulario de inscripción.


Bs. As., 1/9/2003 VISTO, el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 0367/97 —con su agregado Expediente S.R.T. Nº 1656/98— y el Nº 0994/03, las Leyes Nº 19.587, Nº 21.663, Nº 24.557, los Decretos Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996, Nº 1338 de fecha 25 de noviembre de 1996, las Disposiciones de la ex DIRECCION NACIONAL DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO (D.N.H.S.T.) Nº 31 de fecha 7 de setiembre de 1989, Nº 33 de fecha 20 de diciembre de 1990, las Disposiciones de la ex DIRECCION NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO (D.N.S.S.T.) Nº 1 de fecha 12 de enero de 1995, Nº 2 de fecha 12 de enero de 1995, la Resolución del ex MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.S.S.) Nº 369 de fecha 24 de abril de 1991, la Resolución Conjunta del ex MINISTERIO DE SALUD (M.S.) Nº 437 y del ex MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS (M.T.E.yF.R.H.) Nº 209 de fecha 27 de abril de 2001, y CONSIDERANDO: Que el artículo 35 de la Ley Nº 24.557 creó la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como entidad autárquica en jurisdicción del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, actualmente MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. Que la disposición legal mencionada, establece que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO absorberá las funciones y atribuciones que desempeñaba la ex DIRECCION NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO. Que entre las funciones que desempeñaba la citada ex Dirección, se contaba la administración del Registro de Difenilos Policlorados creado por Disposición D.N.H.S.T. Nº 2/95. Que para el efectivo funcionamiento del citado Registro en el seno de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, resulta necesario el dictado de las normas pertinentes. Que es preciso dar cumplimiento al Convenio Nº 139/74 de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO, aprobado por la Ley Nº 21.663 sobre "Prevención y control de los riesgos profesionales causados por las sustancias o agentes cancerígenos". Que es dable tener presente la jerarquía jurídica de aquellos concordatos celebrados entre la República y reconocidas organizaciones de derecho internacional público. Que es menester determinar y actualizar periódicamente las normas sobre aquellas substancias a las que la exposición en el trabajo estará prohibida o sujeta a fiscalización y autorización por parte de la autoridad competente, según sea el caso. Que a tal fin, procede tomar en consideración los datos más recientes recomendados por los organismos internacionales especializados en la materia. Que la valoración de los antecedentes que se mencionan en el apartado que antecede, implica un valorable sustento de solvencia técnica y confiabilidad, factores determinantes en la proyección de la normativa que por la presente se impulsa. Que es necesario conocer las existencias de difenilos policlorados y su ubicación a efectos de los riesgos y el control de la prevención de los mismos. Que la Resolución Conjunta MS Nº 437/2001 - MTEyFRH Nº 209/2001, en su artículo 3º establece: "Mientras tanto, la conformidad del uso de equipos sin recambio estará sujeta a autorización otorgada por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS, según cumplimiento de la normativa vigente (Disposiciones Nros. 1 y 2/95 de la ex DIRECCION NACIONAL DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO del ex MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL), de modo de asegurar condiciones especiales de exposición que limiten al máximo el riesgo para la población expuesta, asegurándose una discontinuidad controlada del uso de Bifenilos Policlorados hasta su eliminación total, manteniéndose un inventario actualizado y la población expuesta vigilada durante el período de reemplazo".


Que el inciso a) del apartado 2 del artículo 1º de la Ley Nº 24.557, establece como uno de los objetivos fundamentales del Sistema sobre Riesgos del Trabajo, la reducción de la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo. Que el apartado 1 del artículo 4º de la citada Ley, dispone que tanto las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, como los empleadores y sus trabajadores, se encuentran obligados a adoptar las medidas legalmente previstas tendientes a prevenir eficazmente los riesgos del trabajo. Que de acuerdo al esquema previsto por el Sub-Sistema de Seguridad Social adoptado por la mentada Ley Nº 24.557, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo promoverán la prevención; los empleadores recibirán asesoramiento de su aseguradora en materia de prevención de riesgos, manteniendo la obligación de cumplir con las normas de higiene y seguridad, y los trabajadores deberán recibir de su empleador capacitación e información en materia de prevención de riesgos del trabajo, participando activamente en las acciones preventivas. Que el apartado 1 del artículo 31 de la Ley Nº 24.557, establece los derechos, deberes y prohibiciones de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo. Que, paralelamente, el inciso c) del apartado 1 del artículo 31 de la Ley Nº 24.557, indica que las Aseguradoras "Promoverán la prevención, informando a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO acerca de los planes y programas exigidos a las empresas". Que el Título III del Decreto Nº 170/96, reglamentó las disposiciones establecidas en el artículo 31 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo. Que, asimismo, el artículo 18 del aludido Decreto, obliga a las Aseguradoras a brindar asesoramiento y asistencia técnica a sus empleadores afiliados. Que por el artículo 19 del Decreto Nº 170/96, se facultó expresamente a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para que determine la frecuencia y condiciones para la realización de las actividades de prevención y control previstas en esa norma, teniendo en cuenta las necesidades de cada una de las ramas de cada actividad. Que el artículo 14 del Decreto Nº 1338/96, establece la obligación de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo de asesorar a los empleadores afiliados que se encuentren exceptuados de disponer de los Servicios de Medicina del Trabajo y de Higiene y Seguridad en el Trabajo, a fin de promover el cumplimiento por parte de éstos de la legislación vigente. Que la Subgerencia de Asuntos Legales, ha intervenido en el área de su competencia. Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en el artículo 36, incisos a), b) y d) de la Ley Nº 24.557, en los artículos 17 y 19 del Decreto Nº 170/96, y en los artículos 5º y 6º, Anexo I, Título I, Capítulo 1 del Decreto Nº 351/79, reglamentario de la Ley Nº 19.587. Por ello, EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO RESUELVE: Artículo 1º — Dispónese el funcionamiento del "Registro de Difenilos Policlorados" en el ámbito de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, que se regirá por las normas contenidas en la presente Resolución. Art. 2º — Apruébase el Formulario de Inscripción en el "Registro de Difenilos Policlorados" y su Instructivo correspondiente, que como ANEXO I integra la presente Resolución y que reemplaza al anterior.


Art. 3º — Los empleadores que produzcan, utilicen, obtengan en procesos intermedios, vendan y/o cedan a título gratuito Difenilos Policlorados, deberán estar inscriptos en el "Registro de Difenilos Policlorados" de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, mediante el formulario que se agrega como ANEXO I de la presente Resolución. (Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 869/2003 de la Superintendencia de Riesgo del Trabajo B.O. 7/1/2004. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.) Art. 4º — La inscripción de los empleadores dispuesta en el artículo precedente, se efectuará por medio de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, excepto en el caso de los Empleadores Autoasegurados, quienes deberán inscribirse en forma directa ante esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. Art. 5º — Los formularios del Anexo I que integra la presente, deberán ser presentados con carácter de declaración jurada, anualmente antes del 15 de abril, con la información correspondiente al año calendario anterior, ante las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, según corresponda, conforme lo estipulado en el artículo 4º de la presente Resolución. Art. 6º — Cualquier modificación en la cantidad y/o ubicación de almacenamiento de Difenilos Policlorados, deberá ser notificada ante la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, según corresponda, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de producida. Art. 7º — Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a sus empleadores afiliados comprendidos en la presente Resolución. Art. 8º — Toda la información que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los Empleadores Autoasegurados deban remitir a esta S.R.T. con motivo de la presente Resolución, deberá instrumentarse mediante soporte magnético de conformidad con las pautas de procesamiento de datos que establezca la S.R.T. Sin perjuicio de ello, las Aseguradoras deberán mantener bajo su custodia, y poner a disposición de este Organismo toda vez que se lo requiera, el duplicado de toda la documentación original respaldatoria suscripta por el empleador. En el caso de los Empleadores Autoasegurados, el duplicado de toda la documentación original respaldatoria suscripta, quedará en custodia de esta S.R.T. Art. 9º — Cualquier incumplimiento a la presente Resolución, tanto por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo como de los empleadores, será pasible de sanción de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 24.557, y lo normado en el Anexo II del Pacto Federal del Trabajo ratificado por la Ley Nº 25.212. Art. 10. — La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 11. — Regístrese, comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación, y archívese. — Héctor Oscar Verón. ANEXO I SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Registro de Difenilos Policlorados (*) AÑO 20... ANEXO l ___________________________________________________________________________________ ___ REGISTRO GENERAL DE ENTRADA


Número de entrada

.

Fecha de entrada

.

(*) Datos a completar por la SRT 1 – DATOS GENERALES DE LA EMPRESA

Código de ART (0)

.

C.U.I.T. (1)

Nombre o Razón Social (2)

Domicilio Legal (3)

Localidad (4)

Provincia (5)

Código Postal (6)

Teléfono (7)

Nombre del Establecimiento (8)

Domicilio del Establecimiento (9)

Localidad (10)

Provincia (11)

Código Postal (12)

Teléfono (13)

2 - RESPONSABLE DE LOS DATOS CONTENIDOS EN ESTE INFORME


Apellido y Nombre (14)

.

Nº y Tipo de Documento de Identidad (15)

C.U.I.T. o C.U.I.L. Nº (16)

Fecha (17)

Representación (18)

FIRMA Y SELLO

3 - OTROS DATOS GENERALES

Actividad principal de la empresa – C.I.I.U- (19.a)

.

Actividad principal del establecimiento – C.I.I.U- (19.b)

Trabajadores en administración (20)

Trabajadores en producción (21)

Total de Trabajadores (22)

4 - SERVICIO DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

Responsable (23) Apellido y Nombres

Nº y Tipo de Documento de Identidad (24)

C.U.I.T. o C.U.I.L. Nº (25)

Nº de Registro (26)

Asignación de horas-profesional mensuales (27)

FIRMA Y SELLO

.


5 - SERVICIO DE MEDICINA DEL TRABAJO

Responsable (28) Apellido y Nombres

.

Nº y Tipo de Documento de Identidad (29)

C.U.I.T. o C.U.I.L. Nº (30)

Nº de Registro (31)

Asignación de Horas-médico semanales (32)

FIRMA Y SELLO

6 - EXISTENCIA ACTUAL Y FORMA DE UTILIZACION (33)

S E C T O R

N O M B R E C O M E R C I A L ( * )

FORMA DE UTILIZACION

D

.

.

.

.

F H

M P

A L

E X I S T E N C I A A C T U A L

O T


.

7 - CARACTERISTICAS DEL DEPOSITO Y MEDIDAS DE PREVENCION. Habilitaci贸n y autorizaciones (34)

.

.

.

.

8 - CROQUIS DE UBICACION (35)

9 - MODIFICACIONES EN UBICACION Y/O CANTIDAD (36)

Fecha de Traslado

.

Cantidad Anterior

Cantidad Actual

Ubicaci贸n Anterior

Ubicaci贸n Actual

Disposici贸n Final

Personal involucrado en el manipuleo, en cualquiera de sus formas

APELLIDO Y NOMBRE

.

.

.

.

EDAD

ANTIG. TRABAJO

C.U.I.L.


.

10 – MEDIDAS DE PREVENCION DE INCENDIOS (37)

Ambientes y Equipos en los que se encuentra

SI

NO

Depósito

SI

NO

INSTRUCTIVO ANEXO l (*) Definiciones según Resolución M.T.S.S. Nº 369/91 de fecha 24 de abril de 1991 y de las normas que en el futuro la modifiquen o la reemplacen. 1.- DATOS GENERALES DE LA EMPRESA — (0) Se indicará el nombre y Código de ART a la que se encuentra afiliada la empresa. — (1) Se indicará el número de C.U.I.T. de la empresa. — (2) Denominación completa, siglas de la firma o empresa informante, según estatuto, contrato o documento, por la que ha sido constituida y/o habilitada para operar en el país. — (3) Considerar calle, número, piso, departamento, oficina correspondiente al domicilio legal. — (4) Nombre de la localidad, ciudad o lugar geográfico. — (5) Indicar el nombre de la Provincia al que pertenece el domicilio legal. — (6) Transcribir el número de Codificación Postal, sin separarlo con guiones o puntos, que le corresponde al domicilio legal, en base a la Guía de Números Postales del Correo Argentino. — (7) Número telefónico del domicilio legal. — (8) Denominación completa del establecimiento o centro de trabajo, que presenta el informe. — (9) Ubicación del establecimiento: calle y número. — (10) Indicar localidad, ciudad o lugar geográfico donde se encuentra el establecimiento. — (11) Señalar nombre de la Provincia correspondiente al domicilio del establecimiento. — (12) Transcribir el número de Codificación Postal, que le corresponde al domicilio del establecimiento en base a la Guía de Números Postales del Correo Argentino. — (13) Número telefónico del domicilio del establecimiento. 2 - RESPONSABLE DE LOS DATOS CONTENIDOS EN EL INFORME


(14) Transcribir textualmente el/los apellido/s y nombre/s de la persona responsable de todos los datos contenidos en la presentación del Anexo l del Registro de Difenilos Policlorados tal como figura en el documento de identidad citado en (15). — (15) Consignar el número y tipo de documento respectivo indicando las siglas que le correspondan (C.I.; L.E.; L.C.; D.N.I.). — (16) Consignar el número de C.U.I.T. o C.U.I.L. del responsable de los datos contenidos en el informe. — (17) Día, mes y año en que firma el Registro de Difenilos Policlorados el responsable del mismo. — (18) Código de representación, firma y sello aclaratorio del responsable de la exactitud de los datos consignados en el informe. Se considerará válida la representatividad de las personas que ejerzan las funciones enumeradas según código, siempre que posean poder al efecto. La representatividad se expresará por el siguiente código: 01 - Representante Legal 02 – Presidente 03 - Director General 04 - Administrador General 05 – Vicepresidente 06 - Gerente General 3 - OTROS DATOS GENERALES — (19.a) Indique el código de actividad principal de la empresa, según la codificación de actividad adjunta en el formulario 454 ó 150 de la DGI — (19.b) Indique el código de actividad principal del establecimiento, según la codificación de actividad adjunta en el formulario 454 ó 150 de la DGI — (20) Se cumplimentará con el número total de trabajadores en tareas exclusivamente administrativas, es decir, trabajadores en actividades que no sean de producción. — (21) Se colocarán el total de trabajadores en tareas o en procesos de producción (se han de incluir los administrativos expuestos a los riesgos de producción). — (22) Se refiere al total de trabajadores en producción y administración, es decir, se colocará la suma de los anotados en (20) y (21). 4 - SERVICIO DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO — (23) Transcribir textualmente el apellido y nombre de la persona responsable del Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo, tal como figura en su documento de identidad. — (24) Consignar el número de documento de identidad y tipo del mismo (C.I.; L.E., L.C., D.N.I.) — (25) Indicar el número de C.U.I.T. o C.U.I.L., tachar lo que no corresponda.


— (26) Indicar el número de Registro Unico de Graduado Universitario, en caso de poseerlo, o Título Habilitante y la Certificación de su especialidad emitida por los Consejos y/o Colegios Profesionales de Ley de la jurisdicción que corresponda, según lo prescripto por la Res. SRT Nº 201/01. — (27) Indicar la asignación de horas-profesional mensuales en el establecimiento dispuesta por artículo 12º del Decreto Nº 1338/96. 5 - SERVICIO DE MEDICINA DEL TRABAJO — (28) Transcribir textualmente el apellido y nombre de la persona responsable del Servicio de Medicina del Trabajo, tal como figura en su documento de identidad. — (29) Consignar el número de documento de identidad y tipo del mismo (C.I.; L.E., L.C., D.N.I.) — (30) Indicar el número de C.U.I.T. o C.U.I.L., tachar lo que no corresponda. — (31) Indicar el número de matrícula de Médico Laboral otorgado por el Ministerio de Salud y Acción Social. — (32) Indicar la asignación de horas-médico semanales en el establecimiento dispuesta por artículo 7º del Decreto Nº 1338/96. 6. - EXISTENCIA ACTUAL Y FORMA DE UTILIZACION — (33) En la columna "Sector" se consignar el sector donde se hallan los Difenilos Policlorados. En la columna "Forma de Utilización" se consignar la forma en que se utilizan los Difenilos Policlorados. D: (Fluido Dieléctrico). Se consignará en caso que se utilicen como fluido dieléctrico en transformadores, capacitores, etc. PH: (Fluido hidráulico). Se consignará cuando se utilicen como fluido hidráulico en elevadores, criques. etc. MP: (Materia Prima). Se indicará cuando se utilicen como materia prima en la elaboración de productos. AL: (Almacenamiento). Se indicará cuando se almacenen sin posterior destino productivo o comercial. OT: (Otros). Se indicará cualquier otro destino no contemplado anteriormente. 7.- CARACTERISTICAS DEL DEPOSITO — (34) Se consignará las características edilicias y las medidas de prevención para evitar derrames y contaminación. Asimismo se indicará si dicho Depósito, además de cumplir con los requisitos establecidos según Resolución M.T.S.S. Nº 369/91, Anexo I, punto 8; posee habilitación municipal o autorización de funcionamiento expedida por el organismo provincial competente. 8. - CROQUIS DE LA UBICACION EN PLANTA Y CALLES PERIMETRALES — (35) Se adjuntará croquis en hoja tamaño carta con la ubicación de los Difenilos Policlorados en el establecimiento y las calles perimetrales del mismo. 9. - MODIFICACIONES EN UBICACION Y/O CANTIDAD — (36) Se consignará cuando se produzcan modificaciones en la ubicación y/o en la cantidad de Difenilos Policlorados en el establecimiento. Fecha de Traslado: Se indicará la fecha en que se recibió o se remitió.


Cantidad Anterior: Se indicará la cantidad en existencia previo a la recepción o al envío. Cantidad Actual: Se indicará la cantidad existente a la fecha. Ubicación Anterior: Se indicará el lugar en planta donde se hallaba ubicado hasta la fecha. Ubicación Actual: Se indicará el lugar en planta donde se halla ubicado actualmente. Disposición Final: En el caso que los Difenilos Policlorados sean destinados a la Disposición Final en su carácter de residuos o desechos, se consignarán los datos correspondientes a la Autorización otorgada por la Autoridad Ambiental Competente (organismo, Nº expediente, fecha, resolución administrativa, etc.). Personal involucrado en el manipuleo, en cualquiera de sus formas: Se indicará el Nombre y Apellido, Edad, Antigüedad en la Empresa y el Número de C.U.I.L. del personal involucrado en las tareas en las que se utilicen y/o trasladen Difenilos Policlorados. 10. - MEDIDAS DE PREVENCION DE INCENDIOS (37) Se consignará si dispone de medidas de prevención de incendios tanto en depósitos como en los locales donde se almacenen o utilicen Difenilos Policlorados.

Superintendencia de Riesgos del Trabajo RIESGOS DEL TRABAJO Resolución 743/2003 Dispónese el funcionamiento del "Registro Nacional para la Prevención de Accidentes Industriales Mayores". Actualización del listado de sustancias químicas del Anexo I de la Disposición D.N.S.S.T. Nº 8/95. Bs. As., 21/11/2003 VISTO, el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 0367/97, —con su agregado S.R.T. Nº 1656/98—, y el Nº 0994/03, la Ley Nº 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y su Decreto Reglamentario Nº 351/79, la Recomendación Nº 181 de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO sobre "Prevención de Accidentes Industriales Mayores, 1993", los artículos 1º, 4º y 31 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y sus modificatorias, los Decretos P.E.N. Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996 y Nº 1338 de fecha 25 de noviembre de 1996, la Disposición D.N.S.S.T. Nº 8/95 de fecha 21 de abril de 1995, y CONSIDERANDO: Que el artículo 35 de la Ley Nº 24.557 creó la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, actualmente MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.


Que la disposición legal mencionada establece que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO absorberá las funciones y atribuciones que desempeñaba la ex DIRECCION NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO. Que entre las funciones que desempeñaba la citada ex Dirección, se contaba la administración del Registro Nacional para la Prevención de Accidentes Industriales Mayores creado por Disposición D.N.S.S.T. Nº 8/95 de fecha 21 de abril de 1995. Que para el efectivo funcionamiento del citado Registro en el seno de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, resulta necesario el dictado de las normas pertinentes. Que es menester determinar y actualizar periódicamente las sustancias químicas que puedan implicar un riesgo de accidente mayor en cualquier etapa del proceso productivo: transporte, manipulación, almacenamiento, disposición, etc. Que a tal fin procede tomar en consideración los datos más recientes recomendados por los organismos internacionales especializados en la materia. Que el inciso a) del apartado 2 del artículo 1º de la Ley Nº 24.557, establece como uno de sus objetivos fundamentales la reducción de la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo. Que el apartado 1 del artículo 4º de la citada Ley, dispone que tanto las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, como los empleadores y sus trabajadores, se encuentran obligados a adoptar las medidas legalmente previstas tendientes a prevenir eficazmente los riesgos del trabajo. Que de acuerdo al esquema previsto por el sub-sistema adoptado por la mentada Ley Nº 24.557, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo promoverán la prevención; los empleadores recibirán asesoramiento de su aseguradora en materia de prevención de riesgos, manteniendo la obligación de cumplir con las normas de higiene y seguridad, y los trabajadores deberán recibir de su empleador capacitación e información en materia de prevención de riesgos del trabajo, participando activamente en las acciones preventivas. Que el apartado 1 del artículo 31 de la Ley Nº 24.557, establece los derechos, deberes y prohibiciones de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.). Que, paralelamente, el inciso c) del apartado 1 del artículo 31 de la Ley Nº 24.557, indica que las Aseguradoras "Promoverán la prevención, informando a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO acerca de los planes y programas exigidos a las empresas.". Que el Título III del Decreto Nº 170/96, reglamentó las disposiciones establecidas en el artículo 31 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo. Que, asimismo, el artículo 18 del aludido Decreto, obliga a las Aseguradoras a brindar asesoramiento y asistencia técnica a sus empleadores afiliados. Que por el artículo 19 del Decreto Nº 170/96, se facultó expresamente a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para que determine la frecuencia y condiciones para la realización de las actividades de prevención y control previstas en esa norma, teniendo en cuenta las necesidades de cada una de las ramas de cada actividad. Que el artículo 14 del Decreto Nº 1338/96, establece la obligación de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo de asesorar a los empleadores afiliados que se encuentren exceptuados de disponer de los Servicios de Medicina del Trabajo y de Higiene y Seguridad en el Trabajo a fin de promover el cumplimiento por parte de éstos de la legislación vigente. Que la Subgerencia de Asuntos Legales, ha tomado la intervención que le corresponde.


Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en el artículo 36, incisos a), b) y d), de la Ley Nº 24.557, en los artículos 17 y 19 del Decreto Nº 170/96, y en los artículos 5º y 6º, Anexo I, Título I, Capítulo 1 del Decreto Nº 351/79, reglamentario de la Ley Nº 19.587. Por ello, EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO RESUELVE: Artículo 1º — Dispónese el funcionamiento del "Registro Nacional para la Prevención de Accidentes Industriales Mayores" en el ámbito de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO el que se regirá por las normas contenidas en la presente Resolución. Art. 2º — Actualízase el listado de sustancias químicas del Anexo I de la Disposición D.N.S.S.T. Nº 8/95, que como ANEXO I integra la presente Resolución. Art. 3º — Apruébase el Formulario de Inscripción en el "Registro Nacional para la Prevención de Accidentes Industriales Mayores" y su Instructivo correspondiente, que como ANEXO II integra la presente Resolución y que reemplaza al anterior. Art. 4º — Los empleadores que produzcan, importen, utilicen, obtengan en procesos intermedios, vendan y/o cedan a título gratuito las sustancias químicas en cantidad mayor o igual a las consignadas en el ANEXO I de la presente, deberán estar inscriptos en el "Registro Nacional para la Prevención de Accidentes Industriales Mayores" de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, cuyo formulario se agrega como Anexo II de la presente Resolución. Art. 5º — La inscripción de los empleadores dispuesta en el artículo precedente, se efectuará por medio de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, excepto en el caso de los Empleadores Autoasegurados, quienes deberán inscribirse en forma directa ante esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. Art. 6º — Los formularios del Anexo II, deberán ser presentados con carácter de declaración jurada, anualmente antes del 15 de abril, con la información correspondiente al año calendario anterior, ante las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, según corresponda, conforme lo estipulado en el artículo 5º de la presente Resolución. Art. 7º — Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a sus empleadores afiliados comprendidos en la presente Resolución. Art. 8º — Toda la información que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los Empleadores Autoasegurados deban remitir a esta S.R.T. con motivo de la presente Resolución, deberá instrumentarse mediante soporte magnético de conformidad con las pautas de procesamiento de datos que establezca la S.R.T. Sin perjuicio de ello, las Aseguradoras deberán mantener bajo su custodia, y poner a disposición de este Organismo toda vez que se lo requiera, el duplicado de toda la documentación original respaldatoria suscripta por el empleador. En el caso de los Empleadores Autoasegurados, el duplicado de toda la documentación original respaldatoria suscripta quedará en custodia de esta S.R.T. Art. 9º — Cualquier incumplimiento a la presente Resolución, tanto por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo como de los empleadores, será pasible de sanción de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32, apartado 1 de la Ley Nº 24.557, y lo normado en el Anexo II del Pacto Federal del Trabajo ratificado por la Ley Nº 25.212. Art. 10. — La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.


Art. 11. — Regístrese, comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación, y archívese. — Héctor O. Verón. ANEXO I SUSTANCIAS QUIMICAS A DECLARAR PARTE 1. Relación de sustancias. En caso de que una sustancia o grupo de sustancias enumeradas en esta parte corresponda también a una categoría de la parte 2, deberán tenerse en cuenta las cantidades umbral indicadas en esta parte 1.



(*) Criterios de clasificación en función de la toxicidad por ingestión, por absorción cutánea y por inhalación de polvos o nieblas. Comburentes u oxidantes: las sustancias y preparados que, en contacto con otras sustancias, en especial con sustancias inflamables, produzcan una reacción fuertemente exotérmica. Las sustancias comburentes u oxidantes sin ser necesariamente combustibles, pueden generalmente liberando oxígeno causar o contribuir a la combustión de otros materiales. Peróxidos orgánicos: sustancias orgánicas que tienen la estructura bivalente "-0-0-" y pueden ser consideradas como derivadas del peróxido de hidrógeno, donde uno de los átomos de hidrógeno o ambos han sido reemplazados por radicales orgánicos. Los peróxidos orgánicos son sustancias térmicamente inestables que pueden sufrir una descomposición autoacelerada exotérmica. Además, pueden presentar una o más de las siguientes propiedades: - ser propensas a reacción. - quemarse rápidamente. - ser sensibles a impactos o fricciones. - reaccionar peligrosamente con otros materiales. - dañar los ojos. Debido a la diversidad de las propiedades presentadas por los materiales pertenecientes a estas divisiones, el establecimiento de un criterio único de clasificación para dichos productos es impracticable. Los procedimientos de clasificación se encuentran en el Apéndice 4 del Anexo I de la Resolución 195/97 SOPyT. 2. Se definen como Explosivas a las sustancias y preparados sólidos, líquidos, pastosos, o gelatinosos que, incluso en ausencia de oxígeno atmosférico, puedan reaccionar de forma exotérmica con rápida formación de gases y que, en determinadas condiciones de ensayo, detonan, deflagran rápidamente o bajo el efecto del calor, en caso de confinamiento parcial, explotan. En particular, se entenderá por explosiva: a) i. Una sustancia o preparado que cree riesgos de explosión por choque, fricción, fuego u otras fuentes de ignición. ii. Una sustancia pirotécnica es una sustancia (o una mezcla de sustancias) destinada a producir un efecto colorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno o una combinación de los mismos, gracias a reacciones químicas exotérmicas que se automantienen, no detonantes, o iii. Una sustancia o preparado explosiva o pirotécnica contenida en objetos; b) Una sustancia o preparado que cree grandes riesgos de explosión por choque, fricción, fuego u otras fuentes de ignición. 3. Por sustancias inflamables, muy inflamables y extremadamente inflamables (categoría 6, 7 y 8), se entenderá: a) Inflamables: Sustancias y preparados líquidos cuyo punto de inflamación sea igual o superior a 23º C e inferior o igual a 60,5º C. b) Muy inflamables:


b.1) - Sustancias y preparados líquidos que puedan calentarse y llegar a inflamarse en contacto con el aire a temperatura ambiente sin ningún tipo de energía añadida; - Sustancias y preparados cuyo punto de inflamación sea inferior a 60,5º C y que permanezcan en estado líquido bajo presión, cuando determinadas formas de tratamiento, por ejemplo presión o temperatura elevadas, puedan crear riesgos de accidentes graves. b.2) Sustancias y preparados líquidos cuyo punto de inflamación sea inferior a 23º C y que no sean extremadamente inflamables; c) Extremadamente Inflamables: 1. Sustancias y preparados líquidos cuyo punto de inflamación sea inferior a 0º C cuyo punto de ebullición (o cuando se trate de una gama de ebulliciones, el punto de ebullición inicial) a presión normal sea inferior o igual a 35º C, y 2. Sustancias y preparados en estado gaseoso inflamables al contacto con el aire a temperatura y presión ambientes, se mantengan o no en estado gaseoso o líquido bajo presión, excluidos los gases extremadamente inflamables licuados (incluido el GLP) y el gas natural contemplados en la parte 1, y 3. Sustancias y preparados en estado líquido mantenidos a una temperatura superior a su punto de ebullición. Nota aclaratoria: Los valores de los Puntos de Inflamación corresponden a pruebas realizadas en Vaso Cerrado. 4. La adición de sustancias peligrosas para determinar la cantidad existente en un establecimiento se llevará a cabo según la siguiente regla: Si la suma: q1/Q+q2/Q+q3/Q+q4/Q+q5/Q+...1 donde qX = la cantidad de sustancia peligrosa o categoría de sustancia peligrosa X presente incluida en las partes 1 y 2 del presente anexo, Q = la cantidad umbral pertinente de las partes 1 y 2, entonces, se aplicarán al establecimiento las disposiciones de la presente Resolución. Esta regla se aplicará en las siguientes circunstancias: a. A las sustancias y preparados que aparezcan en la parte 1 en cantidades inferiores a su cantidad umbral, al mismo tiempo que sustancias que tengan la misma clasificación en la parte 2, así como a la suma de sustancias y preparados con la misma clasificación en la parte 2. b. A la suma de las categorías 1, 2 y 9 presentes en un mismo establecimiento. c. A la suma de las categorías 3, 4, 5, 6, 7a, 7b y 8, presentes en un mismo establecimiento.




INSTRUCTIVO ANEXO II GLOSARIO A los fines del cumplimiento en legal forma, de los datos y documentación requeridos en el presente Anexo deberá entenderse por: Accidente mayor: Es todo acontecimiento repentino, como vertido, emisión, incendio o explosión de gran magnitud, en el curso de una actividad dentro de una instalación expuesta a riesgo de accidente mayor, en el que están implicadas una o varias sustancias químicas peligrosas y que expongan a los trabajadores, a la población y/o al medio ambiente a un peligro grave, inmediato y/o diferido, real o potencial. Cuasi Accidente: Es cualquier accidente repentino que implique la presencia de una o varias sustancias químicas peligrosas que podría haber derivado en un accidente mayor si no se hubieran aplicado los efectos, acciones o sistemas específicos y adecuados para su atenuación. Sustancia peligrosa designa toda sustancia o mezcla que, en razón de propiedades químicas, físicas o toxicológicas, ya sea sola o en combinación con otras, entrañe un peligro. Cantidad umbral: designa respecto de una sustancia o categoría de sustancias peligrosas la cantidad fijada para cada establecimiento por la legislación nacional con referencia a condiciones específicas que, si se sobrepasa, identifica una instalación expuesta a riesgos de accidentes mayores. La cantidad umbral se refiere a cada establecimiento. Las cantidades umbrales son las máximas que estén presentes, o puedan estarlo, en un momento dado. Instalación expuesta a riesgos de accidentes mayores: designa aquella que produzca, transforme, manipule, utilice, deseche, o almacene, de manera permanente o transitoria, una o varias sustancias o categorías de sustancias peligrosas, en cantidades que sobrepasen la cantidad umbral; INSTRUCTIVO 1 - DATOS GENERALES DE LA EMPRESA - (0) Se indicará el nombre y Código de ART a la que se encuentra afiliada la empresa. - (1) Se indicará el número de C.U.I.T. de la empresa. - (2) Denominación completa, siglas de la firma o empresa informante, según estatuto, contrato o documento, por la que ha sido constituida y/o habilitada para operar en el país. - (3) Considerar calle, número, piso, departamento, oficina correspondiente al domicilio legal. - (4) Nombre de la localidad, ciudad o lugar geográfico. - (5) Indicar el nombre de la Provincia al que pertenece el domicilio legal. - (6) Transcribir el número de Codificación Postal, sin separarlo con guiones o puntos, que le corresponde al domicilio legal, en base a la Guía de Números Postales del Correo Argentino. - (7) Número telefónico del domicilio legal. - (8) Denominación completa del establecimiento o centro de trabajo, que presenta el informe. - (9) Ubicación del establecimiento: calle y número.


- (10) Indicar localidad, ciudad o lugar geográfico donde se encuentra el establecimiento. - (11) Señalar nombre de la Provincia correspondiente al domicilio del establecimiento. - (12) Transcribir el número de Codificación Postal, que le corresponde al domicilio del establecimiento en base a la Guía de Números Postales del Correo Argentino. - (13) Número telefónico del domicilio del establecimiento. 2 - RESPONSABLE DE LOS DATOS CONTENIDOS EN EL INFORME (14) Transcribir textualmente el/los apellido/s y nombre/s de la persona responsable de todos los datos contenidos en la presentación del Anexo II del Registro Nacional de Prevención de Accidentes Mayores tal como figura en el documento de identidad citado en (15). - (15) Consignar el número y tipo de documento respectivo indicando las siglas que le correspondan (C.I.; L.E.; L.C.; D.N.I.). - (16) Consignar el número de C.U.I.T. o C.U.I.L. del responsable de los datos contenidos en el informe. - (17) Día, mes y año en que firma el Registro Nacional de Prevención de Accidentes Mayores el responsable del mismo. - (18) Código de representación, firma y sello aclaratorio del responsable de la exactitud de los datos consignados en el informe. Se considerará válida la representatividad de las personas que ejerzan las funciones enumeradas según código, siempre que posean poder al efecto. La representatividad se expresará por el siguiente código: 01 - Representante Legal 02 - Presidente 03 - Director General 04 - Administrador General 05 - Vicepresidente 06 - Gerente General 3 - OTROS DATOS GENERALES -(19.a) Indique el código de actividad principal de la empresa, según la codificación de actividad adjunta en el formulario 454 ó 150 de la DGI - (19.b) Indique el código de actividad principal del establecimiento, según la codificación de actividad adjunta en el formulario 454 ó 150 de la DGI - (20) Se consignará el número total de trabajadores en tareas exclusivamente administrativas, es decir, trabajadores en actividades que no sean de producción. - (21) Se consignará el número total de trabajadores en tareas o en procesos de producción (se incluirán los trabajadores contratados, subcontratados, sean fijos o eventuales).


- (22) Se refiere al total de trabajadores en producción y administración, es decir, se colocará la suma de los anotados en (20) y (21). 4 - SERVICIO DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO - (23) Transcribir textualmente el apellido y nombre de la persona responsable del Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo, tal como figura en su documento de identidad. - (24) Consignar el número de documento de identidad y tipo del mismo (C.I.; L.E., L. C., D. N. l.) - (25) Indicar el número de C.U.l.T. o C.U.I.L., tachar lo que no corresponda. - (26) Indicar el número de Registro Unico de Graduado Universitario, en caso de poseerlo, o Título Habilitante y la Certificación de su especialidad emitida por los Consejos y/o Colegios Profesionales de Ley de la jurisdicción que corresponda, según lo prescripto por la Res. SRT Nº 201/01. - (27) Indicar la asignación de horas-profesional mensuales en el establecimiento dispuesta por artículo 12º del Decreto Nº 1338/96. 5 - SERVICIO DE MEDICINA DEL TRABAJO - (28) Transcribir textualmente el apellido y nombre de la persona responsable del Servicio de Medicina del Trabajo, tal como figura en su documento de identidad. - (29) Consignar el número de documento de identidad y tipo del mismo (C.I.; L.E., L.C., D.N.I.) - (30) Indicar el número de C.U.I.T. o C.U.I.L., tachar lo que no corresponda. - (31) Indicar el número de matrícula de Médico Laboral otorgado por el Ministerio de Salud y Acción Social. - (32) Indicar la asignación de horas-médico semanales en el establecimiento dispuesta por artículo 7º del Decreto Nº 1338/96. 6 - EVALUACION DE RIESGOS De acuerdo al método empleado para el análisis de riesgos, remitir los estudios realizados que cumplimenten los siguientes puntos: 6.33 - Método de evaluación utilizado. 6.34 - Posibilidad de ocurrencia. 6.35 - Análisis de consecuencias. 6.36 - Cuantificación y evaluación de los riesgos. 6.37 - Estudio de fiabilidad de los componentes. 6.38 - Análisis de falla. 6.39 - Aceptabilidad del riesgo. 6.40 - Area de influencia según tipo de accidente 6.41 - Técnicas de reducción del riesgo. Medidas preventivas adoptadas.


7 - MANUAL DEL PLAN DE CONTINGENCIAS Y ACCION ANTE EMERGENCIAS 7.42 - Grado de implementación del mismo. 7.43 - Acciones extensivas a la comunidad. Si el plan de contingencias y acción ante emergencias prevé acciones extensivas a la comunidad. 7.44 - Acciones conjuntas con otras empresas o comité zonal. Si el plan de contingencias y acción ante emergencias prevé acciones conjuntas con otras empresas o comité zonal. 7.45 - Período de revisión del plan de contingencias y acción ante emergencias: Semestral, anual, bianual. Indicar período de revisión. 7.46 - Fecha de última revisión. Indicar día, mes y año de la última revisión del plan de contingencias y acción ante emergencias. 8 - ESTADISTICAS DE CUASI ACCIDENTES Y CARACTERISTICAS DE LOS MISMOS (de los últimos 2 años) 9 - ESTADISTICAS DE ACCIDENTES MAYORES Y CARACTERISTICAS DE LOS MISMOS (de los últimos 4 años) 10 - PLAN DE CAPACITACION ANUAL. Si desarrolla planes de capacitación, describirlos. 11 - CAPACITACION DE RESPONSABLES DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO Y DE MEDICINA DEL TRABAJO. Deberán consignarse los siguientes datos: a) Fecha en que recibió la capacitación. b) Institución que la brindó. c) Profesional que dictó el curso. d) Horas de cátedra reales. 12 - SISTEMA DE GESTION DE SEGURIDAD Y PREVENCION DE ACCIDENTES MAYORES Describir si se encuentra implementado un sistema de gestión de seguridad y prevención de accidentes mayores. Especificar contenido y elementos del sistema de gestión: - Estructura organizativa general, responsabilidades, procedimientos, prácticas y recursos que permitan definir y aplicar la política de prevención de accidentes mayores. - Organización y personal (Definición de funciones y responsabilidades del personal asociado a la prevención y gestión de riesgos de accidentes mayores, en todos los niveles de organización. Definición de las necesidades formativas del citado personal, así como la organización de las actividades formativas y participación del personal). - Identificación y evaluación de los riesgos de accidentes mayores (Adopción y aplicación sistemática de procedimientos tendentes a identificar los riesgos de accidentes mayores y evaluar sus consecuencias). - Control de la explotación (Adopción y aplicación de procedimientos e instrucciones dirigidas al funcionamiento en condiciones seguras, al mantenimiento de las instalaciones, procesos, equipos y paradas temporales).


- Adaptación de las modificaciones (Adopción y aplicación de procedimientos para los proyectos de las modificaciones que deban efectuarse en las instalaciones o zonas de almacenamiento existentes o para el diseño de una nueva instalación, proceso o zona de almacenamiento). - Planificación ante situaciones de emergencia (Adopción y aplicación de procedimientos destinados a identificar las emergencias previsibles según un análisis sistemático, así como elaborar, comprobar y revisar los planes de emergencia). - Seguimiento de los objetivos fijados (Adopción y aplicación de procedimientos encaminados a la evaluación permanente del cumplimiento de los objetivos fijados por el empleador en el marco de la política de prevención de accidentes mayores y del sistema de gestión de seguridad, así como el desarrollo de mecanismos de investigación y de corrección en caso de incumplimiento. Los procedimientos deberán abarcar el sistema de notificación de accidentes mayores en especial cuando se hayan producido fallas de las medidas de protección, y su investigación y seguimiento en base a las lecciones aprendidas). - Auditoría y revisión (Adopción y aplicación de procedimientos para la evaluación periódica y sistemática de la política de prevención de accidentes mayores y de la eficacia y adaptabilidad del sistema de gestión de seguridad). 13 - SUSTANCIAS QUIMICAS UTILIZADAS EN EL ESTABLECIMIENTO Indique las sustancias listadas en el ANEXO I que utiliza en el establecimiento, consignando el Sector o Etapa del Proceso y las cantidades (unidad de medida en toneladas) en cada uno de ellos.


Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social RIESGOS DEL TRABAJO Resolución 434/2002 Establécese que la declaración de insalubridad del lugar o ambiente de trabajo resulta competencia exclusiva de la Administración Laboral Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires correspondiente al domicilio del establecimiento laboral. Bs. As., 20/6/2002 VISTO, la Ley N° 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, la Ley N° 20.744 de Contrato de Trabajo, la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, la Ley N° 25.212 por la que se ratifica el Pacto Federal del Trabajo suscripto el 29 de julio de 1998, el Decreto N° 4257/68 y la Resolución MTySS N° 695 de fecha 27 de setiembre de 1999, modificada por la Resolución MTEyFRH-1 N° 344 de fecha 3 de julio de 2001, y CONSIDERANDO: Que la última de las Resoluciones citadas en el visto introdujo modificaciones a la Resolución MTySS N° 695/99 de esta cartera de Estado, ampliando la competencia de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a la declaración de insalubridad de los lugares y ambientes de trabajo. Que tal ampliación implicó la imposibilidad por parte de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de aceptar, a los fines de la aplicación del inciso f) del artículo 1° del Decreto N° 4257/68, las declaraciones de insalubridad de lugares y ambientes de trabajo efectuadas por las Administraciones Laborales Provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Que el ejercicio del poder de policía del trabajo, en cuyo ámbito se encuentra la facultad de efectuar dicha declaración de insalubridad se halla reservado a las Administraciones Laborales Locales, sin perjuicio del rol subsidiario y de contralor de la Autoridad Central. Que este criterio ha sido suficientemente ratificado a partir del dictado de la Ley N° 25.212. Que en consecuencia corresponde derogar las normas que se contraponen con esta postura, lo que es también requerido por el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO en su Plenario N° 14 de fecha 16 de mayo de 2002, estableciendo la competencia exclusiva de las Administraciones Laborales Locales en la declaración de insalubridad de los lugares y ambientes de trabajo. Que sin perjuicio de ello, resulta necesario instrumentar los mecanismos que otorguen seguridad y eficacia, tanto a la normatización y estandarización de los mecanismos que se lleven a cabo para producir dicha declaración, como al trámite de su aplicación a los efectos previsionales. Que en esta instrumentación debe participar tanto el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, como los organismos atinentes dependientes de esta Cartera de Estado. Por ello, LA MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE: Artículo 1° — La declaración de insalubridad del lugar, tarea o ambiente de trabajo resulta competencia exclusiva de la Administración Laboral Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires correspondiente al domicilio del establecimiento laboral.


(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N°860/2002 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 31/12/2002) Art. 2° — Las Administraciones Laborales a que se hace referencia en el artículo primero podrán requerir de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO su colaboración y asistencia técnica previo al dictado de la declaración de insalubridad. Art. 3° — A los fines de que la declaración de insalubridad pueda hacerse valer ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en procura de la aplicación del inciso f) del artículo 1° del Decreto N° 4257/68, la misma deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Encontrarse debidamente fundada y dictada en actuaciones en las que consten los procedimientos y evaluaciones técnicas que se llevaron a cabo para producirla. b) Se refiera a establecimientos que se encuentren en actividad a la fecha de producida la primera inspección. Quedan exceptuadas de la aplicación de los requisitos de los incisos precedentes: a) Las resoluciones que declararen lugares, tareas o ambientes de trabajo insalubres e n los términos del art. 1°, inc. f), del Decreto N° 4257/68, dictadas en actuaciones administrativas ingresadas ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL antes del 1° de enero de 2003. b) Las resoluciones dictadas en las mismas condiciones del inciso anterior emitidas por las Administraciones Laborales Provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en las cuales se declararon prestaciones laborales insalubres en forma individual o plurindividual ratificando o rectificando certificaciones de servicios emanadas de los empleadores que, sin perjuicio de no haber sido ingresadas en la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la fecha indicada en el inciso anterior, posean fecha cierta anterior a la expresada en el inciso precedente. Dichas actuaciones constituirán prueba suficiente de la calificación declarada (Primer párrafo sustituido por art. 2° de la Resolución N°860/2002 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. B.O. 31/12/2002) Dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos a contar desde la fecha de publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial, el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, a través de su Comisión Técnica de Policía del Trabajo y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, elaborarán estándares y parámetros normatizados que regulen el procedimiento y requisitos que deben cumplir las actuaciones a las que se hace referencia en la presente Resolución. Art. 4° — EI acto declarativo de la insalubridad, o su rechazo, deberá ser debidamente fundado y dictado en los trámites donde consten los procedimientos y evaluaciones técnicas que se llevaron a cabo para su emisión. En aquellas actuaciones en las que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el empleador o empleadores afectados, el trabajador afectado o la asociación sindical de trabajadores con personería gremial, representativa de los trabajadores del establecimiento, cuestionaren fundadamente la declaración de insalubridad, o su negativa, producida por la Administración Laboral Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, podrán impugnarla ante el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, quien, a pedido de parte y de resultar procedente, requerirá dictamen técnico-médico de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, previo a su decisión. El plazo para impugnar la resolución será de VEINTE (20) días hábiles desde su notificación. Hasta tanto se pronuncie el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, la impugnación de la resolución de la autoridad administrativa tendrá efectos suspensivos del acto. No se admitirá, con carácter general, la apertura a prueba. Sólo por excepción, podrá solicitarse y producirse en esta instancia aquella prueba denegada en sede local o insuficientemente producida o relacionada con hechos nuevos acaecidos con posterioridad al dictado de la resolución administrativa motivo de la impugnación, cuando ello resultare esencial para la dilucidación de los agravios planteados.


A los fines indicados en los párrafos precedentes, la Administración Laboral Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires remitirá las actuaciones correspondientes al CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, quien las enviará a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para la producción del pertinente dictamen técnico-médico, en el plazo de TREINTA (30) días hábiles de recibidas. Dicho organismo podrá solicitar el asesoramiento de entidades oficiales o privadas de reconocida versación en los aspectos en debate. Cuando, por razones fundadas, al vencimiento del término previsto en el párrafo anterior, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO no haya producido el dictamen requerido, podrá solicitar al CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO una prórroga del plazo establecido para dar cumplimiento a la labor encomendada. El dictamen de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO será notificado por el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO al impugnante y a los demás sujetos interesados, quienes podrán manifestar su conformidad o disconformidad con el mismo en el plazo de VEINTE (20) días hábiles de notificado. Una vez devueltas las actuaciones, el decisorio del CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO deberá ser emitido en el plazo de TREINTA (30) días hábiles, y será adoptado por la resolución a dictarse por parte del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en virtud de la cual concluirá dicho procedimiento. La citada resolución ministerial agotará la vía administrativa, quedando expedita la vía judicial por ante la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. (Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N°860/2002 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 31/12/2002) Art. 5° — Respecto de las actuaciones en trámite a la fecha de publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial, de considerar la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL objetables las declaraciones de insalubridad allí obrantes, contará con un plazo de TREINTA (30) días corridos a contar de dicha fecha para cumplir con el procedimiento indicado en el artículo anterior. En estos mismos supuestos, tanto la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, como el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, deberán cumplir su respectivo cometido en un plazo máximo de TREINTA (30) días, cada uno de ellos, contados a partir de la fecha en que reciban las actuaciones. Art. 6° — Derógase la Resolución MTEySS N° 695/99 y su modificación MTEyFRH N° 344/01. Art. 7° — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. — Graciela Camaño.


Superintendencia de Riesgos del Trabajo SISTEMAS DE GESTION DE LA SEGURIDAD Y LA SALUD EN EL TRABAJO Resolución 103/2005 Adóptanse las "Directrices sobre Sistemas de Gestión de la Seguridad y la Salud en el Trabajo", de la Oficina Internacional del Trabajo-OIT. Bs. As., 27/1/2005 VISTO, el Expediente Nº 0294/05 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nros. 19.587, 24.557 y sus normas complementarias, y CONSIDERANDO: Que la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557 protege el derecho de los trabajadores a la salud y seguridad en el trabajo, por lo que el Estado debe adoptar las medidas apropiadas para garantizar su plena efectividad. Que un ambiente de trabajo saludable y seguro es también factor de productividad y competitividad en las empresas, concepto que supera la simple valoración de los costos indirectos de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, para concebir el trabajo en términos de calidad total, cuyo presupuesto es la calidad de vida en el trabajo. Que artículo 1º, apartado 2 inciso a) de la precitada Ley establece, como uno de sus objetivos primordiales, la reducción de la siniestralidad a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo. Que del mismo modo, el artículo 4º, apartado 1 de la Ley Nº 24.557 dispone que tanto los empleadores y sus trabajadores como las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), se encuentran obligados a adoptar medidas tendientes a prevenir eficazmente los riesgos del trabajo asumiendo compromisos concretos de cumplir con las normas de higiene y seguridad en el trabajo. Que el artículo 5º inciso h) de la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo Nº 19.587, considera como principio básico el estudio y adopción de medidas para proteger la salud y la vida del trabajador. Que en tal sentido los lineamientos estratégicos de este Organismo establecen, entre otros puntos que: "...La estrategia para la promoción de la salud y seguridad en el trabajo, de ninguna forma puede


limitarse a la reducción de los índices de incidencia de los accidentes de trabajo. Este es un paso necesario pero, si se desea un progreso perdurable aún en cuanto a los índices, debe avanzarse en el mejoramiento de las condiciones de trabajo. Esta estrategia exige el compromiso de todos los interesados, entre ellos los poderes públicos, las empresas privadas, las aseguradoras de riesgos del trabajo y los propios empleadores y trabajadores y sus organizaciones representativas...", como así también que "...Al diseñar las actividades preventivas, la visión técnica debe estar actualizada, basada en enfoques científico técnicos. La difusión de los avances en el conocimiento y el mejoramiento continuo debe ser una herramienta fundamental en el desempeño de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo...". Que en forma concordante con las citadas normas, la OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO —OIT— elaboró las "Directrices relativas a los sistemas de gestión de la seguridad y la salud en el trabajo, ILOOSH 2001". Que el objetivo de estas directrices es contribuir a proteger a los trabajadores contra los peligros y a eliminar las lesiones, enfermedades, dolencias, incidentes y muertes relacionadas con el trabajo. Que asimismo tienen como propósito facilitar a los empleadores un marco referencial para la implementación de Sistemas de Gestión de la Seguridad y la Salud en el Trabajo. Que a efectos de que esta S.R.T. adopte las aludidas directrices, es necesario agregarlas como Anexo a la presente Resolución, aclarándose que no han sido incluidas las hojas correspondientes al reverso de aquellas páginas del documento original que se encuentran en blanco, las cuales respectivamente se corresponden con la numeración romana II, VI, VIII y X; y los números arábigos 2, 6, 22 y 30. Que la Subgerencia de Asuntos Legales, de esta S.R.T., ha tomado la intervención que le compete. Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557. Por ello, EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO RESUELVE: Artículo 1º — Adoptar las "Directrices sobre Sistemas de Gestión de la Seguridad y la Salud en el Trabajo", ILO-OSH 2001 de la OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO —OIT—, como documento y marco referencial para la implementación de Sistemas de Gestión de la Seguridad y la Salud en el Trabajo por parte de los empleadores, que como ANEXO se agrega a la presente Resolución. Art. 2º — Solicitar la cooperación de la OIT a fin de instrumentar las actividades pertinentes para que los empleadores adopten las disposiciones necesarias, para implementar Sistemas de Gestión de la Seguridad y la Salud en el Trabajo en sus empresas. Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese. — Héctor O. Verón. Anexo Directrices relativas a los sistemas de gestión de la seguridad y la salud en el trabajo ILO-OSH-2001


OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO - GINEBRA Copyright © Organización Internacional del Trabajo 2002 Primera edición 2002 Las publicaciones de la Oficina Internacional del Trabajo gozan de la protección de los derechos de propiedad intelectual en virtud del protocolo 2 anexo a la Convención Universal sobre Derecho de Autor. No obstante, ciertos extractos breves de estas publicaciones pueden reproducirse sin autorización, con la condición de que se mencione la fuente. Para obtener los derechos de reproducción o de traducción, deben formularse las correspondientes solicitudes a la Oficina de Publicaciones (Derechos de autor y licencias), Oficina Internacional del Trabajo, CH-1211 Ginebra 22, Suiza, solicitudes que serán bien acogidas.

OIT

Directrices relativas a los sistemas de gestión de la seguridad y la salud en el trabajo, ILOOSH 2001 Ginebra, Oficina Internacional del Trabajo, 2002

Seguridad en el trabajo, salud en el trabajo, nivel nacional, a nivel de la empresa, aspecto técnico. 13.04.2

ISBN 92-2-311634-1

Publicado también en francés: Principes directeurs concernant les systémes de gestion de la sécurité et de la santé au travail, ILO-OSH 2001 (ISBN 92-2-2116348, Ginebra, 2002); y en inglés: Guidelines on occupational safety and health management systems, ILO-OSH 2001 (ISBN 92-2-111634-4, Ginebra, 2001)

Datos de catalogación de la OIT

Las denominaciones empleadas, en concordancia con la práctica seguida en las Naciones Unidas, y la forma en que aparecen presentados los datos en las publicaciones de la OIT no implican juicio alguno por parte de la Oficina Internacional del Trabajo sobre la condición jurídica de ninguno de los países, zonas o territorios citados o de sus autoridades, ni respecto de la delimitación de sus fronteras. La responsabilidad de las opiniones expresadas en los artículos, estudios y otras colaboraciones firmados incumbe exclusivamente a sus autores, y su publicación no significa que la OIT las sancione. Las referencias a firmas o a procesos o productos comerciales no implican aprobación alguna por la Oficina Internacional del Trabajo, y el hecho de que no se mencionen firmas o procesos o productos comerciales no implica desaprobación alguna.


Las publicaciones de la OIT pueden obtenerse en las principales librerías o en oficinas locales de la OIT en muchos países o pidiéndolas a: Publicaciones de la OIT, Oficina Internacional del Trabajo, CH-1211 Ginebra 22, Suiza; correo electrónico: pubvente@ilo.org, que también puede enviar a quienes lo soliciten un catálogo o una lista de nuevas publicaciones. Prólogo La protección de los trabajadores contra las enfermedades, dolencias y accidentes relacionados con el trabajo forma parte del mandato histórico de la OIT. Las enfermedades y los incidentes no deben ir asociados con el puesto de trabajo ni tampoco la pobreza puede justificar que se ignore la seguridad y la salud de los trabajadores. La finalidad primordial de la OIT es promover oportunidades para que los hombres y las mujeres puedan conseguir un trabajo decente y productivo en condiciones de libertad, equidad, seguridad y dignidad humana. Esta finalidad se ha resumido en el concepto "trabajo decente". Trabajo decente significa trabajo seguro. Y el trabajo seguro es también un factor positivo para la productividad y el desarrollo económico. Hoy en día, los avances tecnológicos y las fuertes presiones competitivas han aportado cambios rápidos en las condiciones de trabajo, los procesos y la organización del trabajo. La legislación es esencial, pero insuficiente por sí sola para abordar estos cambios o seguir el ritmo de los nuevos peligros y riesgos. Las organizaciones también deben ser capaces de afrontar los continuos retos de la seguridad y la salud en el trabajo y desarrollar respuestas efectivas en forma de estrategias de gestión dinámicas. Las presentes Directrices relativas a los sistemas de gestión de la seguridad y la salud en el trabajo apoyarán este esfuerzo. Las Directrices fueron elaboradas sobre la base de un enfoque amplio que incluía a la OIT, a sus mandantes tripartitos y a otras partes interesadas. Asimismo, han sido moldeadas de acuerdo con los principios de seguridad y salud en el trabajo acordados a nivel internacional como se definen en las normas internacionales del trabajo pertinentes. En consecuencia, proporcionan un instrumento único y poderoso para el desarrollo de una cultura en materia de seguridad sostenible dentro de las empresas y fuera de éstas. Los trabajadores, las organizaciones, los sistemas de seguridad y salud y el medio ambiente, todos saldrán ganando. La OIT se alegra de haberse embarcado en la tarea de elaborar las presentes Directrices. Tengo la plena confianza de que serán una herramienta inestimable para los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones, para las instituciones nacionales y para todos aquellos que de una forma u otra velan por que los lugares de trabajo sean no sólo seguros sino también saludables. Juan Somavia Director General Indice Prólogo Introducción 1. Objetivos 2. Marco nacional del sistema de gestión de la seguridad y la salud en el trabajo 2.1. Política nacional 2.2. Directrices nacionales 2.3. Directrices específicas 3. El sistema de gestión de la seguridad y la salud en el trabajo en la organización Política


3.1. Política en materia de seguridad y salud en el trabajo 3.2. Participación de los trabajadores Organización 3.3. Responsabilidad y obligación de rendir cuentas 3.4. Competencia y capacitación 3.5. Documentación del sistema de gestión de la seguridad y la salud en el trabajo 3.6. Comunicación Planificación y aplicación 3.7. Examen inicial 3.8. Planificación, desarrollo y aplicación del sistema 3.9. Objetivos en materia de seguridad y salud en el trabajo 3.10. Prevención de los peligros 3.10.1. Medidas de prevención y control 3.10.2. Gestión del cambio 3.10.3. Prevención, preparación y respuesta respecto de situaciones de emergencia 3.10.4. Adquisiciones 3.10.5. Contratación Evaluación 3.11. Supervisión y medición de los resultados 3.12. Investigación de las lesiones, enfermedades, dolencias e incidentes relacionados con el trabajo y su efecto en la seguridad y la salud 3.13. Auditoría 3.14. Examen realizado por la dirección Acción en pro de mejoras 3.15. Acción preventiva y correctiva 3.16. Mejora continua Glosario Bibliografía


Anexo: Lista de participantes y observadores de la Reunión de expertos sobre las directrices de la OIT relativas a los sistemas de gestión de la seguridad y la salud en el trabajo (Ginebra, 19-27 de abril de 2001) Introducción El efecto positivo resultante de la introducción de los sistemas de gestión de la seguridad y la salud en el trabajo (SST) en el nivel de la organización 1, tanto respecto a la reducción de los peligros y los riesgos como a la productividad, es ahora reconocido por los gobiernos, los empleadores y los trabajadores. Estas directrices sobre sistemas de gestión de la SST han sido establecidas por la OIT con arreglo a principios acordados a nivel internacional y definidos por los tres mandantes de la OIT. Este enfoque tripartito proporciona fortaleza, flexibilidad y bases adecuadas para el desarrollo de una cultura sostenible de la seguridad en la organización. Por esta razón, la OIT ha elaborado directrices voluntarias sobre los sistemas de gestión de la SST que reflejan los valores e instrumentos pertinentes de la OIT para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. Las recomendaciones prácticas de estas directrices se han establecido para uso de los responsables de la gestión de la seguridad y la salud en el trabajo. Dichas recomendaciones no tienen carácter obligatorio y no tienen por objeto sustituir ni las leyes o reglamentos nacionales ni las normas vigentes. Su aplicación no exige certificación. El empleador tiene la obligación de rendir cuentas y el deber de organizar la seguridad y salud en el trabajo. La puesta en práctica del presente sistema de gestión de la SST ofrece un enfoque útil para cumplir este cometido. La OIT ha elaborado las presentes directrices como un instrumento práctico que ayude a las organizaciones y las instituciones competentes a mejorar continuamente la eficacia de la SST. 1. Objetivos 1.1. Estas directrices deberían contribuir a proteger a los trabajadores contra los peligros y a eliminar las lesiones, enfermedades, dolencias, incidentes y muertes relacionadas con el trabajo. 1.2. En el nivel nacional, las directrices deberían: a) servir para crear un marco nacional para el sistema de gestión de la SST que de preferencia cuente con el apoyo de leyes; b) facilitar orientación para el desarrollo de iniciativas voluntarias, a fin y efecto de reforzar el cumplimiento de los reglamentos y normas con vistas a la mejora continua de los resultados de la SST, y c) facilitar orientación sobre el desarrollo tanto de directrices nacionales como de directrices específicas sobre sistemas de gestión de la SST a fin de responder de modo apropiado a las necesidades reales de las organizaciones, de acuerdo con su tamaño y la naturaleza de sus actividades. 1.3. En el nivel de la organización, las directrices proponen: a) facilitar orientación sobre la integración de los elementos del sistema de gestión de la SST en la organización como un componente de las disposiciones en materia de política y de gestión, y b) motivar a todos los miembros de la organización, y en particular a los empleadores, a los propietarios, al personal de dirección, a los trabajadores y a sus representantes, para que apliquen los principios y métodos adecuados de gestión de la SST para la mejora continua de los resultados de la SST. 2. Marco nacional del sistema de gestión de la seguridad y la salud en el trabajo 2.1. Política nacional


2.1.1. En función de las necesidades, deberían designarse una o varias instituciones competentes y se debería formular, poner en práctica y revisar periódicamente una política coherente para el establecimiento y la promoción de sistemas de gestión de la SST en las organizaciones. Lo anterior debería realizarse en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, así como con otras entidades según corresponda. 2.1.2. La política nacional en materia de sistemas de gestión de la SST debería establecer principios generales y procedimientos para: a) promover la aplicación y la integración de los sistemas de gestión de la SST como parte de la gestión general de una organización; b) facilitar y mejorar las iniciativas voluntarias para la identificación sistemática, la planificación, la aplicación y el control de las actividades relativas a la SST en el nivel nacional y en el nivel de la organización; c) promover la participación de los trabajadores y de sus representantes en el nivel de la organización; –––––––––––––– 1 Véase la definición del término en el glosario.

c) poner en práctica la mejora continua evitando al mismo tiempo los trámites administrativos y gastos innecesarios;

d) promover mecanismos de colaboración y apoyo para los sistemas de gestión de la SST en el nivel de la organización por parte de la inspección del trabajo, de los servicios de SST y de otros servicios, y canalizar sus actividades en un marco compatible con dicha gestión;

e) evaluar la eficacia de la política y del marco nacional a intervalos apropiados;

f) evaluar y hacer pública, a través de los medios adecuados, la eficacia de los sistemas y de las prácticas de gestión de la SST, y

g) asegurar que a los contratistas y a sus trabajadores, y a los trabajadores eventuales, se les aplica el mismo nivel de exigencia en materia de seguridad y salud que a los trabajadores empleados directamente por la organización.

2.1.3. Con miras a garantizar la coherencia de la política nacional y de las medidas adoptadas para aplicarla, la institución competente debería crear un marco nacional para los sistemas de gestión de la SST a fin de:

a) identificar y establecer las respectivas funciones y responsabilidades de las diversas instituciones encargadas de aplicar la política nacional, y tomar las disposiciones adecuadas a fin de garantizar la coordinación necesaria entre ellas;

b) publicar y revisar periódicamente las directrices nacionales sobre la aplicación voluntaria y sistemática de los sistemas de gestión de la SST en las organizaciones;

c) establecer los criterios que resulten apropiados para designar las instituciones encargadas de la preparación y promoción de directrices específicas respecto a los sistemas de gestión de la SST, y señalar sus respectivas obligaciones, y

d) garantizar que dichas orientaciones estén a disposición de los empleadores, de los trabajadores y de sus representantes para que puedan beneficiarse de la política nacional.

2.1.4. La institución competente debería adoptar las disposiciones necesarias y facilitar orientaciones técnicas fundamentadas a la inspección del trabajo, a los servicios de SST y a otros servicios públicos y privados, agencias e instituciones relacionadas con la SST, incluyendo las organizaciones encargadas de la prestación de asistencia médica, al objeto de alentar y ayudar a las organizaciones a la puesta en práctica de los sistemas de gestión de la SST.

2.2. Directrices nacionales

2.2.1. Las directrices nacionales sobre la aplicación voluntaria y sistemática de los sistemas de gestión de la SST deberían elaborarse a partir del modelo propuesto en el capítulo 3, teniendo en cuenta las condiciones y la práctica nacional.

2.2.2. Debería existir coherencia entre las directrices de la OIT, las directrices nacionales y las directrices específicas, con la suficiente flexibilidad para permitir la aplicación directa o la aplicación específica en el nivel de la organización.


Gráfico 1. Elementos del marco nacional para los sistemas de gestión de la seguridad y la salud en el trabajo

2.3. Directrices específicas

2.3.1. Las directrices específicas, al tiempo que reflejan los objetivos de las directrices de la OIT, deberían contener los elementos genéricos de las directrices nacionales y deberían asimismo diseñarse de forma que reflejen las condiciones y necesidades específicas de organizaciones o de grupos de organizaciones teniendo en cuenta, en particular:

a) su tamaño (grande, mediano y pequeño) e infraestructura, y

b) el tipo de peligros y el nivel de los riesgos.

2.3.2. En el gráfico 1 se ilustran los vínculos que existen entre el marco nacional para los sistemas de gestión de la seguridad y la salud en el trabajo (SG-SST) y sus elementos esenciales.

3. El sistema de gestión de la seguridad y la salud en el trabajo en la organización

La seguridad y la salud en el trabajo, incluyendo el cumplimiento de los requerimientos de la SST conforme a las leyes y reglamentaciones nacionales, son la responsabilidad y el deber del empleador. El empleador debería mostrar un liderazgo y compromiso firme con respecto a las actividades de SST en la organización, y debería adoptar las disposiciones necesarias para crear un sistema de gestión de la SST, que incluya los principales elementos de política, organización, planificación y aplicación, evaluación y acción en pro de mejoras, tal como se muestra en el gráfico 2.

Gráfico 2. Principales elementos del sistema de gestión de la seguridad y la salud en el trabajo


3.1. Política en materia de seguridad y salud en el trabajo

3.1.1. El empleador, en consulta con los trabajadores y sus representantes, debería exponer por escrito la política en materia de SST, que debería:

a) ser específica para la organización y apropiada a su tamaño y a la naturaleza de sus actividades;

b) ser concisa, estar redactada con claridad, estar fechada y hacerse efectiva mediante la firma o endoso del empleador o de la persona de mayor rango con responsabilidad en la organización;

c) ser difundida y fácilmente accesible a todas las personas en el lugar de trabajo;

d) ser revisada para que siga siendo adecuada, y

e) ponerse a disposición de las partes interesadas externas, según corresponda.

3.1.2. La política en materia de SST debería incluir, como mínimo, los siguientes principios y objetivos fundamentales respecto de los cuales la organización expresa su compromiso:

a) la protección de la seguridad y salud de todos los miembros de la organización mediante la prevención de las lesiones, dolencias, enfermedades e incidentes relacionados con el trabajo;

b) el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes en materia de SST, de los programas voluntarios, de la negociación colectiva en SST y de otras prescripciones que suscriba la organización;


c) la garantía de que los trabajadores y sus representantes son consultados y alentados a participar activamente en todos los elementos del sistema de gestión de la SST;

d) la mejora continua del desempeño del sistema de gestión de la SST.

3.1.3. El sistema de gestión de la SST debería ser compatible con los otros sistemas de gestión de la organización o estar integrado en los mismos.

3.2. Participación de los trabajadores

3.2.1. La participación de los trabajadores es un elemento esencial del sistema de gestión de la SST en la organización.

3.2.2. El empleador debería asegurar que los trabajadores, y sus representantes en materia de SST, son consultados, informados y capacitados en todos los aspectos de SST relacionados con su trabajo, incluidas las disposiciones relativas a situaciones de emergencia.

3.2.3. El empleador debería adoptar medidas para que los trabajadores, y sus representantes en materia de SST, dispongan de tiempo y de recursos para participar activamente en los procesos de organización, planificación y aplicación, evaluación y acción para perfeccionar el sistema de gestión de la SST.

3.2.4. El empleador debería asegurar, según corresponda, el establecimiento y el funcionamiento eficiente de un comité de SST y el reconocimiento de los representantes de los trabajadores en materia de SST de acuerdo con la legislación y la práctica nacionales.

Organización

3.3. Responsabilidad y obligación de rendir cuentas

3.3.1. El empleador debería asumir la responsabilidad general de proteger la seguridad y la salud de los trabajadores y el liderazgo de las actividades de SST en la organización.

3.3.2. El empleador y los directores de mayor rango deberían asignar la responsabilidad, la obligación de rendir cuentas y la autoridad necesarias al personal encargado del desarrollo, aplicación y resultados del sistema de gestión de la SST, así como del logro de los objetivos pertinentes, y deberían establecerse estructuras y procedimientos a fin de:

a) garantizar que la SST se considere una responsabilidad directa del personal directivo que es conocida y aceptada en todos los niveles;

b) definir y comunicar a los miembros de la organización la responsabilidad, la obligación de rendir cuentas y la autoridad de las personas que identifican, evalúan o controlan los riesgos y peligros relacionados con la SST;

c) disponer de una supervisión efectiva, según sea necesario, para asegurar la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores;

d) promover la cooperación y la comunicación entre los miembros de la organización, incluidos los trabajadores y sus representantes, a fin de aplicar los elementos del sistema de gestión de la SST en la organización;

e) cumplir los principios de los sistemas de gestión de la SST que figuran en las directrices nacionales pertinentes, en los sistemas específicos o en programas voluntarios, según sea pertinente, que suscriba la organización;

f) establecer y aplicar una política clara en materia de SST con objetivos medibles;

g) adoptar disposiciones efectivas para identificar y eliminar o controlar los riesgos y peligros relacionados con el trabajo, y promover la salud en el trabajo;

h) establecer programas de prevención y promoción de la salud;

i) asegurar la adopción de medidas efectivas que garanticen la plena participación de los trabajadores y de sus representantes en la ejecución de la política de SST;

j) proporcionar los recursos adecuados para garantizar que las personas responsables de la SST, incluido el comité de SST, puedan desempeñar satisfactoriamente su cometido, y

k) asegurar la adopción de medidas efectivas que garanticen la plena participación de los trabajadores y de sus representantes en los comités de SST, cuando existan.

3.3.3. De ser necesario debería nombrarse a una o varias personas de alto nivel de dirección con la responsabilidad, la autoridad y la obligación de rendir cuentas para:

a) desarrollar, aplicar, examinar periódicamente y evaluar el sistema de gestión de la SST;


b) informar periódicamente a la alta dirección sobre el funcionamiento del sistema de gestión de la SST, y

c) promover la participación de todos los miembros de la organización.

3.4. Competencia2 y capacitación

3.4.1. El empleador debería definir los requisitos de competencia necesarios y deberían adoptarse y mantenerse disposiciones para que todas las personas en la organización sean competentes en todos los aspectos de sus deberes y obligaciones relativos a la seguridad y salud.

3.4.2. El empleador debería tener la suficiente competencia, o tener acceso a la misma, para identificar y eliminar o controlar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo, y para aplicar el sistema de gestión de la SST.

3.4.3. De conformidad con las disposiciones mencionadas en el párrafo 3.4.1, los programas de capacitación deberían:

a) hacerse extensivos a todos los miembros de la organización, según sea pertinente;

b) ser impartidos por personas competentes;

c) ofrecer cuando proceda y de manera eficaz una formación inicial y cursos de actualización a intervalos adecuados;

d) comprender una evaluación por parte de los participantes de su grado de comprensión y retención de la capacitación;

e) ser revisados periódicamente, con la participación del comité de seguridad y salud, cuando exista, y ser modificados según sea necesario para garantizar su pertinencia y eficacia, y

f) estar suficientemente documentados, y adecuarse al tamaño de la organización y a la naturaleza de sus actividades.

3.4.4. La formación debería ofrecerse gratuitamente a todos los participantes y, cuando sea posible, organizarse durante las horas de trabajo.

3.5. Documentación del sistema de gestión de la seguridad y la salud en el trabajo

3.5.1. En función del tamaño y la naturaleza de las actividades de la organización, debería elaborarse y mantenerse actualizada una documentación sobre el sistema de gestión de la SST que comprenda:

a) la política y los objetivos de la organización en materia de SST;

b) las principales funciones y responsabilidades que se asignen en materia de SST para aplicar el sistema de gestión;

c) los peligros y riesgos más importantes para la SST que conllevan las actividades de la organización, así como las disposiciones adoptadas para su prevención y control, y

d) las disposiciones, procedimientos, instrucciones y otros documentos internos que se utilicen en el marco del sistema de gestión de la SST.

3.5.2. La documentación relativa al sistema de gestión de la SST debería:

a) estar redactada con claridad y presentarse de una manera que puedan comprenderla los que tienen que utilizarla, y

b) estar sujeta a exámenes regulares, ser revisada según sea necesario, difundirse y ponerse a disposición de todos los miembros apropiados o involucrados de la organización.

3.5.3. Los registros de SST deberían establecerse, archivarse y conservarse a nivel local, de conformidad con las necesidades de la organización. Los datos recopilados tendrían que clasificarse en función de sus características y origen, especificándose el tiempo durante el cual han de conservarse.

3.5.4. Los trabajadores deberían tener el derecho de consultar los registros relativos a su medio ambiente de trabajo y su salud, a reserva de que se respeten los requisitos de confidencialidad.

3.5.5. Los registros de SST podrían comprender:


a) registros relativos al funcionamiento del sistema de gestión de la SST;

b) registros de lesiones, dolencias, enfermedades e incidentes relacionados con el trabajo;

c) registros basados en leyes o reglamentos nacionales relativos a la SST;

d) registros relativos a los niveles de exposición de los trabajadores, la vigilancia del medio ambiente de trabajo y de la salud de los trabajadores, y

e) los resultados de la supervisión activa y reactiva.

3.6. Comunicación

3.6.1. Deberían establecerse y mantenerse disposiciones y procedimientos para:

a) recibir, documentar y responder adecuadamente a las comunicaciones internas y externas relativas a la SST;

b) garantizar la comunicación interna de la información relativa a la SST entre los niveles y funciones de la organización que sean apropiados, y

c) cerciorarse de que las inquietudes, las ideas y las aportaciones de los trabajadores y de sus representantes sobre SST se reciban, consideren y atiendan.

Planificación y aplicación

3.7. Examen inicial

3.7.1. El sistema de gestión de la SST y las disposiciones pertinentes de la organización deberían evaluarse mediante un examen inicial, según corresponda. En el supuesto de que no exista ningún sistema de gestión de la SST, o cuando la organización sea reciente, el examen inicial debería servir de base para el establecimiento de tal sistema.

3.7.2. El examen inicial debería llevarse a cabo por personas competentes en consulta con los trabajadores y/o sus representantes, según corresponda. Debería:

a) identificar las prescripciones legales vigentes en materia de SST, las directrices nacionales, las directrices específicas, los programas voluntarios de protección y otras disposiciones que haya suscrito la organización;

b) identificar, prever y evaluar los peligros y los riesgos existentes o posibles en materia de seguridad y salud que guarden relación con el medio ambiente de trabajo o la organización del trabajo;

c) determinar si los controles previstos o existentes son adecuados para eliminar los peligros o controlar riesgos, y

d) analizar los datos recopilados en relación con la vigilancia de la salud de los trabajadores.

3.7.3. El resultado del examen inicial debería:

a) estar documentado;

b) servir de base para adoptar decisiones sobre la aplicación del sistema de gestión de la SST, y

c) servir de referencia para evaluar la mejora continua del sistema de gestión de la SST.

3.8. Planificación, desarrollo y aplicación del sistema

3.8.1. La planificación debería apuntar a la creación de un sistema de gestión de la SST que contribuya:

a) a cumplir, como mínimo, las disposiciones de las leyes y reglamentos nacionales;

b) a fortalecer los componentes del sistema de gestión de la SST, y

c) a mejorar continuamente los resultados de la SST.


3.8.2. Deberían adoptarse disposiciones encaminadas a conseguir una planificación adecuada y apropiada de la SST que se base en los resultados del examen inicial o de exámenes posteriores, o en otros datos disponibles. Esas disposiciones en materia de planificación deberían contribuir a la protección de la seguridad y salud en el trabajo e incluir:

a) una clara definición, el establecimiento de prioridades y la cuantificación, de ser pertinente, de los objetivos de la organización en materia de SST;

b) la preparación de un plan para alcanzar cada uno de los objetivos, en el que se definan responsabilidades y criterios claros de funcionamiento, indicándose lo que debe hacerse, quién debe hacerlo y cuándo;

c) la selección de criterios de medición para confirmar que se han alcanzado los objetivos señalados, y

d) la dotación de recursos adecuados, incluidos recursos humanos y financieros, y la prestación de apoyo técnico, según proceda.

3.8.3. Las disposiciones relativas a la planificación de la SST en la organización deberían abarcar el desarrollo y funcionamiento de todos los componentes del sistema de gestión de la SST mencionados en el capítulo 3 de estas directrices e ilustrados en el gráfico 2.

3.9. Objetivos en materia de seguridad y salud en el trabajo

3.9.1. De conformidad con una política de SST basada en el examen inicial o exámenes posteriores, tendrían que señalarse objetivos medibles en materia de SST que deberían:

–––––––––––––––

2 La competencia en materia de SST incluye la instrucción, la experiencia y la formación profesional, o una combinación de estos elementos.

a) ser específicos para la organización, apropiados y conformes con su tamaño y con la naturaleza de las actividades;

b) ser compatibles con las leyes y reglamentos pertinentes y aplicables, así como con las obligaciones técnicas y comerciales de la organización en relación con la SST;

c) centrarse en la mejora continua de la protección de la seguridad y salud de los trabajadores para conseguir los mejores resultados en materia de SST;

d) ser realistas y posibles;

e) estar documentados, y comunicarse a todos los cargos y niveles pertinentes de la organización, y

f) evaluarse periódicamente y, de ser necesario, actualizarse.

3.10. Prevención de los peligros

3.10.1. Medidas de prevención y control

3.10.1.1. Deberían identificarse y evaluarse los peligros y los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores sobre una base continua. Las medidas de prevención y protección deberían aplicarse con arreglo al siguiente orden de prioridad:

a) supresión del peligro/riesgo;

b) control del peligro/riesgo en su origen, con la adopción de medidas técnicas de control o medidas administrativas;

c) minimizar el peligro/riesgo, con el diseño de sistemas de trabajo seguro que comprendan disposiciones administrativas de control, y

d) cuando ciertos peligros/riesgos no puedan controlarse con disposiciones colectivas, el empleador debería ofrecer equipo de protección personal, incluida ropa de protección, sin costo alguno y debería aplicar medidas destinadas a asegurar que se utiliza y se conserva dicho equipo.

3.10.1.2. Deberían adoptarse procedimientos o disposiciones de prevención y control de los peligros/riesgos, y los mismos deberían:

a) ajustarse a los peligros y riesgos que existan en la organización;

b) examinarse y, de ser necesario, modificarse periódicamente;


c) cumplir con la legislación nacional y reflejar las prácticas más adecuadas, y

d) tener en cuenta los conocimientos más recientes, incluida la información o los informes de organizaciones como la inspección del trabajo, los servicios de seguridad y salud en el trabajo, u otros servicios, según sea necesario.

3.10.2. Gestión del cambio

3.10.2.1. Deberían evaluarse las medidas en la SST de cambios internos (tales como, cambios en la composición de la plantilla o debidos a la introducción de nuevos procesos, métodos de trabajo, estructura organizativa o adquisiciones), así como de cambios externos (por ejemplo, debidos a la modificación de leyes y reglamentos, a fusiones organizativas, o a la evolución de los conocimientos en el campo de la SST y de la tecnología), y deberían adoptarse las medidas de prevención adecuadas antes de introducirlos.

3.10.2.2. Tendría que procederse a una identificación de los peligros y a una evaluación de los riesgos antes de introducir cualquier modificación, o de utilizar métodos, materiales, procesos o maquinaria nuevos. Esta evaluación debería efectuarse consultando y asociando a la misma a los trabajadores y/o sus representantes, y al comité de seguridad, según el caso.

3.10.2.3. Antes de adoptar la "decisión de introducir un cambio" habría que cerciorarse de que todos los miembros interesados de la organización han sido adecuadamente informados y capacitados.

3.10.3. Prevención, preparación y respuesta respecto de situaciones de emergencia

3.10.3.1. Deberían adoptarse y mantenerse las disposiciones necesarias en materia de prevención, preparación y respuesta respecto de situaciones de emergencia. Estas disposiciones deberían determinar los accidentes y situaciones de emergencia que puedan producirse. Tendrían que referirse también a la prevención de los riesgos para la SST que derivan de los mismos. Habrían de adecuarse al tamaño de la organización y a la naturaleza de sus actividades y deberían:

a) garantizar que se ofrecen la información, los medios de comunicación interna y la coordinación necesarios a todas las personas en situaciones de emergencia en el lugar de trabajo;

b) proporcionar información y comunicarse a las autoridades competentes interesadas, la vecindad y los servicios de intervención en situaciones de emergencia;

c) ofrecer servicios de primeros auxilios y asistencia médica, de extinción de incendios y de evacuación a todas las personas que se encuentren en el lugar de trabajo, y

d) ofrecer información y formación pertinentes a todos los miembros de la organización, en todos los niveles, incluidos ejercicios periódicos de prevención de situaciones de emergencia, preparación y métodos de respuesta.

3.10.3.2. Tendrían que establecerse medios de prevención de situaciones de emergencia, preparación y respuesta en colaboración con servicios exteriores de emergencia y otros organismos, de ser posible.

3.10.4. Adquisiciones

3.10.4.1. Deberían establecerse y mantenerse procedimientos a fin de garantizar que:

a) se identifiquen, evalúen e incorporen en las especificaciones relativas a compras y arrendamiento financiero disposiciones relativas al cumplimiento por parte de la organización de los requisitos de seguridad y salud;

b) se identifiquen las obligaciones y los requisitos tanto legales como de la propia organización en materia de SST antes de la adquisición de bienes y servicios, y

c) se tomen disposiciones para que se cumplan dichos requisitos antes de utilizar los bienes y servicios mencionados.

3.10.5. Contratación

3.10.5.1. Deberían adoptarse y mantenerse disposiciones a fin de garantizar que se apliquen las normas de SST de la organización, o cuando menos su equivalente, a los contratistas y sus trabajadores ocupados en la organización.

3.10.5.2. Las disposiciones relativas a los contratistas ocupados en el lugar de trabajo de la organización deberían:

a) incluir procedimientos para la evaluación y la selección de los contratistas;


b) establecer medios de comunicación y de coordinación eficaces y permanentes entre los niveles pertinentes de la organización y el contratista antes de iniciar el trabajo. Se incluyen en los mismos disposiciones relativas a la notificación de los peligros y de las medidas adoptadas para prevenirlos y controlarlos;

c) comprender disposiciones relativas a la notificación de lesiones, enfermedades, dolencias e incidentes relacionados con el trabajo que pudieran afectar a los trabajadores del contratista en su actividad para la organización;

d) fomentar en el lugar de trabajo una concienciación de la seguridad y de los riesgos para la salud, e impartir capacitación al contratista o a los trabajadores de este último, antes o después de que comience el trabajo, según sea necesario;

e) supervisar periódicamente la eficiencia de las actividades de SST del contratista en el lugar de trabajo, y

f) garantizar que el/los contratista(s) cumple(n) los procedimientos y disposiciones relativos a la SST.

Evaluación

3.11. Supervisión y medición de los resultados

3.11.1. Tendrían que elaborarse, establecerse y revisarse periódicamente procedimientos para supervisar, medir y recopilar con regularidad datos relativos a los resultados de la SST. Deberían definirse en los diferentes niveles de la gestión la responsabilidad, la obligación de rendir cuentas y la autoridad en materia de supervisión.

3.11.2. La selección de indicadores de eficiencia debería adecuarse al tamaño de la organización, la naturaleza de sus actividades y los objetivos de la SST.

3.11.3. Habría de considerarse la posibilidad de recurrir a mediciones, tanto cualitativas como cuantitativas, adecuadas a las necesidades de la organización, y éstas deberían:

a) basarse en los peligros y riesgos que se hayan identificado en la organización, las orientaciones de la política de SST y los objetivos de la SST, y

b) fortalecer el proceso de evaluación de la organización, incluido el examen de la dirección.

3.11.4. La supervisión y la medición de los resultados deberían:

a) utilizarse como medio para determinar en qué medida se cumplen la política y los objetivos de SST y se controlan los riesgos;

b) incluir una supervisión tanto activa como reactiva, y no fundarse únicamente en estadísticas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y

c) incluirse en un registro.

3.11.5. La supervisión debería:

a) prever el intercambio de información sobre los resultados de la SST;

b) aportar información para determinar si las medidas ordinarias de prevención y control de peligros y riesgos se aplican y demuestran ser eficaces;

c) servir de base para la adopción de decisiones que tengan por objeto mejorar la identificación de los peligros y el control de los riesgos, y el sistema de gestión de la SST.

3.11.6. La supervisión activa debería comprender los elementos necesarios para establecer un sistema proactivo e incluir:

a) la supervisión del cumplimiento de planes específicos, de los criterios de eficiencia establecidos y de los objetivos fijados;

b) la inspección sistemática de los sistemas de trabajo, las instalaciones, la fábrica y el equipo;

c) la vigilancia del medio ambiente de trabajo, incluida la organización del trabajo;

d) la vigilancia de la salud de los trabajadores por medio de una vigilancia médica o de un seguimiento médico apropiados de los trabajadores con miras a un diagnóstico precoz de señales o síntomas de daños para la salud con el fin de averiguar la eficacia de las medidas de prevención y control, y

e) el cumplimiento de la legislación y los reglamentos nacionales aplicables, los convenios colectivos y otras obligaciones que suscriba la organización.


3.11.7. La supervisión reactiva debería abarcar la identificación, la notificación y la investigación de:

a) lesiones, enfermedades, dolencias relacionadas con el trabajo (incluida la vigilancia de las ausencias acumuladas por motivo de enfermedad) e incidentes;

b) otras pérdidas, por ejemplo, daños a la propiedad;

c) deficiencias en las actividades de seguridad y salud y otros fallos en el sistema de gestión de la SST, y

d) los programas de rehabilitación y de recuperación de la salud de los trabajadores.

3.12. Investigación de las lesiones, enfermedades, dolencias e incidentes relacionados con el trabajo y su efecto en la seguridad y la salud

3.12.1. La investigación del origen y causas subyacentes de los incidentes, lesiones, dolencias y enfermedades debería permitir la identificación de cualquier deficiencia en el sistema de gestión de la SST y estar documentada.

3.12.2. Esas investigaciones deberían ser llevadas a cabo por personas competentes, con una participación apropiada de los trabajadores y sus representantes.

3.12.3. Los resultados de tales investigaciones deberían comunicarse al comité de seguridad y salud, cuando exista, y el comité debería formular las recomendaciones pertinentes que estime oportunas.

3.12.4. Los resultados de la investigación, además de las recomendaciones del comité de seguridad y salud, deberían comunicarse a las personas competentes para que tomen disposiciones correctivas, incluirse en el examen que realice la dirección y tomarse en consideración en las actividades de mejora continua.

3.12.5. Las medidas correctivas resultantes de estas investigaciones deberían aplicarse con el fin de evitar que se repitan los casos de lesión, dolencia, enfermedad o incidente relacionados con el trabajo.

3.12.6. Los informes elaborados por organismos de investigación externos como los servicios de inspección del trabajo y las instituciones de seguro social deberían considerarse de la misma manera que las investigaciones internas a los efectos de la adopción de decisiones, respetándose los requisitos de confidencialidad.

3.13. Auditoría

3.13.1. Han de adoptarse disposiciones sobre la realización de auditorías periódicas con miras a comprobar que el sistema de gestión de la SST y sus elementos se han puesto en práctica y que son adecuados y eficaces para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores y la prevención de los incidentes.

3.13.2. Convendría desarrollar una política y un programa de auditoría que comprenda una definición de la esfera de competencia del auditor, el alcance de la auditoría, su periodicidad, su metodología y la presentación de informes.

3.13.3. La auditoría comprende una evaluación del sistema de gestión de la SST en la organización, de sus elementos o subgrupos de elementos, según corresponda. La auditoría debería abarcar:

a) la política de SST;

b) la participación de los trabajadores;

c) la responsabilidad y obligación de rendir cuentas;

d) la competencia y la capacitación;

e) la documentación del sistema de gestión de la SST;

f) la comunicación;

g) la planificación, desarrollo y puesta en práctica del sistema;

h) las medidas de prevención y control;


i) la gestión del cambio;

j) la prevención de situaciones de emergencia y la preparación y respuesta frente a dichas situaciones;

k) las adquisiciones;

l) la contratación;

m) la supervisión y medición de los resultados;

n) la investigación de las lesiones, dolencias, enfermedades e incidentes relacionados con el trabajo y su efecto en la seguridad y la salud;

o) la auditoría;

p) los exámenes realizados por la dirección;

q) la acción preventiva y correctiva;

r) la mejora continua, y

s) cualesquiera otros criterios de auditoría o elementos que se consideren oportunos.

3.13.4. En las conclusiones de la auditoría debería determinarse si la puesta en práctica del sistema de gestión de la SST, de sus elementos o subgrupos de elementos:

a) es eficaz para el logro de la política y objetivos de SST de la organización;

b) es eficaz para promover la plena participación de los trabajadores;

c) responde a las conclusiones de evaluaciones de los resultados de la SST y de auditorías anteriores;

d) permite que la organización pueda cumplir las leyes y reglamentos nacionales, y

e) alcanza las metas de mejora continua y mejores prácticas de SST.

3.13.5. Las auditorías deberían llevarse a cabo por personas competentes que pueden estar o no estar vinculadas a la organización y que son independientes respecto de la actividad objeto de la auditoría.

3.13.6. Los resultados y conclusiones de la auditoría tendrían que comunicarse a las personas competentes para adoptar medidas correctivas.

3.13.7. La consulta sobre la selección del auditor y sobre todas las fases de la auditoría del lugar de trabajo, incluido el análisis de los resultados de la misma, requiere la correspondiente participación de los trabajadores.

3.14. Examen realizado por la dirección

3.14.1. Los exámenes de la dirección deberían:

a) evaluar la estrategia global del sistema de gestión de la SST para determinar si se consiguen los resultados esperados en los objetivos previstos;

b) evaluar la capacidad del sistema de gestión de la SST para satisfacer las necesidades globales de la organización y de las partes interesadas en la misma, incluidos sus trabajadores y las autoridades normativas;

c) evaluar la necesidad de introducir cambios en el sistema de gestión de la SST, incluyendo la política de SST y sus objetivos;

d) identificar qué medidas son necesarias para resolver en su momento cualquier deficiencia, incluida la adaptación de otros aspectos de la estructura de la dirección de la organización y de la medición de los resultados;


e) presentar los antecedentes necesarios para la dirección, incluida información sobre la determinación de las prioridades, en aras de una planificación útil y de una mejora continua;

f) evaluar los progresos conseguidos en el logro de los objetivos de la SST y en las medidas correctivas, y

g) evaluar la eficacia de las actividades de seguimiento con base en exámenes anteriores de la dirección.

3.14.2. La frecuencia y alcance de los exámenes periódicos del sistema de gestión de la SST realizados por el empleador o el directivo de mayor responsabilidad para rendir cuentas deberían definirse en función de las necesidades y situación de la organización.

3.14.3. El examen realizado por la dirección debería tomar en consideración:

a) los resultados de las investigaciones de lesiones, dolencias, enfermedades e incidentes y de las actividades de supervisión, medición y auditoría, y

b) los insumos internos y externos y cambios adicionales, incluidos cambios organizativos, que puedan afectar al sistema de gestión de la SST.

3.14.4. Las conclusiones del examen realizado por la dirección deberían registrarse y comunicarse oficialmente:

a) a las personas responsables del/de los elemento(s) pertinente(s) del sistema de gestión de la SST para que puedan adoptar las medidas oportunas; y

b) al comité de seguridad y salud, los trabajadores y sus representantes.

Acción en pro de mejoras

3.15. Afición preventiva y correctiva

3.15.1. Deberían tomarse y aplicarse disposiciones relativas a la adopción de medidas preventivas y correctivas con base en los resultados de la supervisión y medición de la eficiencia del sistema de gestión de la SST, de las auditorías y de los exámenes realizados por la dirección. Tales medidas deberían versar sobre:

a) la identificación y análisis de las causas profundas de las disconformidades con las normas pertinentes de SST y/o las disposiciones del sistema de gestión de la SST, y

b) la adopción, planificación, aplicación, comprobación de la eficacia y documentación de las medidas preventivas y correctivas, incluidos los cambios en el propio sistema de gestión de la SST.

3.15.2. Cuando la evaluación del sistema de gestión de la SST u otras fuentes muestren que las medidas de prevención y protección relativas a peligros y riesgos son inadecuadas o pueden dejar de ser eficaces, éstas deberían someterse a la jerarquía competente en materia de medidas de prevención y control para que las complete y documente según corresponda y sin dilación.

3.16. Mejora continua

3.16.1. Deberían adoptarse y mantenerse disposiciones para la mejora continua de los elementos pertinentes del sistema de gestión de la SST y de este sistema en su conjunto. Estas disposiciones deberían tener en cuenta:

a) los objetivos de SST de la organización;

b) los resultados de las actividades de identificación y evaluación de los peligros y de los riesgos;

c) los resultados de la supervisión y medición de la eficiencia;

d) la investigación de lesiones, dolencias, enfermedades e incidentes relacionados con el trabajo y los resultados y recomendaciones de las auditorías;

e) los resultados del examen realizado por la dirección;

f) las recomendaciones presentadas por todos los miembros de la organización en pro de mejoras, incluyendo el comité de seguridad y salud, cuando exista;

g) los cambios en las leyes y reglamentos nacionales, acuerdos voluntarios y convenios colectivos;


h) la información pertinente nueva, y

i) los resultados de los programas de protección y promoción de la salud.

3.16.2. Los procedimientos y los resultados de la organización en el campo de la seguridad y la salud deberían compararse con otros para mejorar su eficiencia.

Glosario

En las presentes directrices, los términos que aquí se enumeran tienen el siguiente significado:

Auditoría: Procedimiento sistemático, independiente y documentado para obtener pruebas y evaluarlas objetivamente a fin de determinar en qué medida se cumplen los criterios establecidos. No significa necesariamente auditorías externas independientes (realizadas por uno o varios auditores ajenos a la organización).

Comité de seguridad y salud: Comité integrado por representantes de los trabajadores para cuestiones de seguridad y salud y por representantes de los empleadores que fue establecido y desempeña sus funciones a nivel de la organización de conformidad con la legislación y la práctica nacionales.

Contratista: Una persona u organización que presta servicios a un empleador en el lugar de trabajo del empleador de conformidad con especificaciones, plazos y condiciones convenidos.

Empleador: Toda persona física o jurídica que emplee a uno o más trabajadores.

Evaluación de los peligros: Evaluación sistemática de los peligros.

Evaluación de los riesgos: Procedimiento de evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud derivados de peligros existentes en el lugar de trabajo.

Incidente: Suceso acaecido en el curso del trabajo o en relación con el trabajo, sin que nadie sufra lesiones corporales.

Institución competente: Un ministerio u otro organismo responsable encargado de formular una política nacional y establecer un marco nacional para los sistemas de gestión de la SST en las organizaciones, así como de señalar orientaciones pertinentes.

Lesiones, dolencias y enfermedades relacionadas con el trabajo: Efectos negativos en la salud de una exposición en el trabajo a factores químicos, biológicos, físicos, psicosociales o relativos a la organización del trabajo.

Lugar de trabajo: Area física a la que los trabajadores han de ir o en la que deben permanecer por razones de trabajo efectuado bajo el control de un empleador.

Mejora continua: Procedimiento iterativo de perfeccionamiento del sistema de gestión de la SST, con miras a mejorar la eficiencia de las actividades de SST en su conjunto.

Organización: Toda compañía, negocio, firma, establecimiento, empresa, institución o asociación, o parte de los mismos, independientemente de que tenga carácter de sociedad anónima, o de que sea público o privado, con funciones y administración propias. En las organizaciones que cuenten con más de una unidad operativa, podrá definirse como organización cada una de ellas.

Peligro: Situación inherente con capacidad de causar lesiones o daños a la salud de las personas.

Persona competente: Toda persona que tenga una formación adecuada, y conocimientos, experiencia y calificaciones suficientes para el desempeño de una actividad específica.

Representante de los trabajadores: De conformidad con el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135), toda persona reconocida como tal por la legislación o la práctica nacionales:

a) representantes sindicales, es decir, representantes nombrados o elegidos por los sindicatos o por los afiliados a ellos, o

b) representantes electos, es decir, representantes libremente elegidos por los trabajadores de la organización, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional o de los contratos colectivos, y cuyas funciones no se extiendan a actividades que sean consideradas en el país como prerrogativas exclusivas de los sindicatos.

Representante de los trabajadores para cuestiones de seguridad y salud: Persona elegida o designada de conformidad con la legislación y la práctica nacionales para representar a los trabajadores en las cuestiones relativas a la SST en el lugar de trabajo.

Riesgo: Una combinación de la probabilidad de que ocurra un suceso peligroso con la gravedad de las lesiones o daños para la salud que pueda causar tal suceso.


Sistema de gestión de la SST: Conjunto de elementos interrelacionados o interactivos que tienen por objeto establecer una política y objetivos de SST, y alcanzar dichos objetivos.

Supervisión activa: Actividades que vienen llevándose a cabo con el fin de comprobar que las medidas de prevención y control y las disposiciones relativas a la puesta en práctica del sistema de gestión de la SST cumplen con los criterios que se hubieren definido.

Supervisión reactiva: Comprueba que se identifican y subsanan las deficiencias de las medidas de prevención de los peligros y los riesgos y de control de la protección, así como del sistema de gestión de la SST cuando lesiones, dolencias, enfermedades e incidentes demuestran su existencia.

Trabajador: Toda persona que realiza un trabajo, de manera regular o temporal, para un empleador.

Trabajadores y sus representantes: Las referencias a los trabajadores y sus representantes en las presentes directrices tienen por objeto establecer que, cuando existan, estos representantes deberían ser consultados en aras de lograr una participación adecuada de los trabajadores. En algunos casos, puede ser oportuna la participación de todos los trabajadores y de todos los representantes.

Vigilancia del medio ambiente de trabajo: Es un término genérico que comprende la identificación y evaluación de los factores medioambientales que pueden afectar la salud de los trabajadores. Abarca la evaluación de las condiciones sanitarias y la higiene en el trabajo, los factores de la organización del trabajo que puedan presentar riesgos para la salud de los trabajadores, el equipo de protección colectivo y personal, la exposición de los trabajadores a los factores de riesgo y el control de los sistemas concebidos para eliminarlos y reducirlos. Desde el punto de vista de la salud de los trabajadores, la vigilancia del medio ambiente de trabajo se centra, aunque no exclusivamente, en una serie de consideraciones básicas: ergonomía, prevención de los accidentes y de las enfermedades, higiene industrial, organización del trabajo y factores psicosociales presentes en el lugar de trabajo.

Vigilancia de la salud de los trabajadores: Es un término genérico que abarca procedimientos e investigaciones para evaluar la salud de los trabajadores con vistas a detectar e identificar toda anomalía. Los resultados de esta vigilancia deberían utilizarse para la protección y promoción individual y colectiva de la salud en el lugar de trabajo, así como de la salud de la población trabajadora expuesta a riesgos. Los procedimientos de evaluación de la salud pueden incluir, aunque no limitarse, a exámenes médicos, controles biológicos, evaluaciones radiológicas, cuestionarios, o un análisis de los registros de salud.

Bibliografía

Desde su fundación en 1919, la OIT ha elaborado y adoptado un gran número de convenios internacionales del trabajo (y sus correspondientes recomendaciones) directamente relacionados con los temas sobre la seguridad y la salud en el trabajo, así como muchos repertorios de recomendaciones prácticas y publicaciones técnicas sobre varios aspectos del tema. Dichos instrumentos representan un formidable conjunto de definiciones, principios, obligaciones, derechos y obligaciones, así como directrices técnicas que reflejan las opiniones consensuadas de los mandantes tripartitos de la OIT provenientes de los 175 Estados Miembros3 sobre la mayoría de los aspectos relativos a la seguridad y la salud en el trabajo.

––––––––––––––––

3 En junio de 2001.

Convenios y recomendaciones pertinentes de la OIT

Convenios

Númer o

Título

115

Protección contra las radiaciones, 1960

135

Representantes de los trabajadores, 1971

136

Benceno, 1971

139

Cáncer profesional, 1974


148

Medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977

155

Seguridad y salud de los trabajadores, 1981

161

Servicios de salud en el trabajo, 1985

162

Asbesto, 1986

167

Seguridad y salud en la construcción, 1988

170

Productos químicos, 1990

174

Prevención de accidentes industriales mayores, 1993

176

Seguridad y salud en las minas, 1995

Recomendaciones

Númer o

Título

114

Protección contra las radiaciones, 1960

144

Benceno, 1971

147

Cáncer profesional, 1974

156

Medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977

164

Seguridad y salud de los trabajadores, 1981

171

Servicios de salud en el trabajo, 1985

172

Asbesto, 1986

175

Seguridad y salud en la construcción, 1988


177

Productos químicos, 1990

181

Prevención de accidentes industriales mayores, 1993

183

Seguridad y salud en las minas, 1995

Selección de repertorios de recomendaciones prácticas de la OIT

Prevención de accidentes industriales mayores (Ginebra, 1991)

Seguridad y salud en las minas a cielo abierto (Ginebra, 1991)

Seguridad y salud en la construcción (Ginebra, 1992)

Seguridad en la utilización de productos químicos en el trabajo (Ginebra, 1993)

Prevención de accidentes a bordo de los buques en el mar y en los puertos (Ginebra, segunda edición, 1996)

Tratamiento en los lugares de trabajo de los problemas que plantea el consumo de drogas y de alcohol (Ginebra, 1996)

Registro y notificación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales (Ginebra, 1996)

Seguridad y salud en el trabajo forestal (Ginebra, 1996)

Protección de los datos personales de los trabajadores (Ginebra, 1997)

Factores ambientales en el lugar de trabajo (Ginebra, 2001)

Publicaciones pertinentes

Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (CNU-MAD): Programa 21, capítulo 19 sobre la gestión ecológicamente racional de los productos químicos. Río de Janeiro, Brasil, 1992.

OIT: Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 86a reunión, 1998. Ginebra, 1998.

-: Enciclopedia de salud y seguridad en el trabajo, publicada bajo la dirección de Jeanne Mager Stellman. Tercera edición, 4 volúmenes impresos o un CD-ROM, publicada por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de España, Subdirección General de Publicaciones (Madrid, 1999).

-: Principios directivos técnicos y éticos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores. Serie Seguridad y Salud en el Trabajo, núm. 72. Ginebra 1998.

Anexo

Lista de participantes y observadores de la Reunión de expertos sobre las directrices de la OIT relativas a las sistemas de gestión de la seguridad y la salud en el trabajo (Ginebra, 19-27 de abril de 2001) Expertos designados tras consultar a los gobiernos

Sr. G. D. Cahalane, Director, Servicio de Política Estratégica y Seguridad y Salud en el Trabajo, Departamento de Trabajo, Wellington (Nueva Zelandia).

Sr. N. Diallo, Director Nacional de Empleo y Reglamentación del Trabajo, Ministerio de Empleo y de la Función Pública, Conakry (República de Guinea).

Dr. J. A. Legaspi Velasco, Director General, Secretaría del Trabajo y Previsión Social, Dirección General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, México D.F. (México).


Dr. D. Podgórski, Director Adjunto de Sistemas de Certificación y Gestión, Instituto Central de Protección Laboral, Varsovia (Polonia).

Dr, K. E. Poppendick, Instituto Federal para la Salud y la Seguridad en el Trabajo, Dortmund (Alemania).

Sr. R. L. M. Puiatti, Auditor Fiscal Laboral, Ministerio de Trabajo y Empleo, Delegación Regional de Trabajo y Empleo, Porto Alegre (Brasil).

Sr. M. Sasaki, Director, Oficina Internacional, Ministerio de la Salud, la Mano de Obra y el Bienestar, Tokio (Japón).

Expertos designados tras consultar al grupo de los Empleadores

Dr. J. Asherson, Jefe de Asuntos Medioambientales, Confederación de la Industria Británica (CBI), Londres (Reino Unido).

Dr. S. Böhm, Jefe, Departamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, Sistemas de Auditoría y Gestión, Bayer AG, Leverkusen (Alemania).

Dr. L. Greco, miembro del Grupo Técnico sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, Confederación Nacional de la Industria (CNI), Río de Janeiro (Brasil).

Sr. T. Jepsen, Confederación de Empleadores de Dinamarca, Copenhague (Dinamarca).

Sr. L. A. Mazhar, Director Ejecutivo, Federación de Industrias de Egipto (FEI), El Cairo (Egipto).

Sr. T. Ott, Miembro de la Alta Dirección, Medio Ambiente, Salud y Seguridad, Motorola Labs., Tempe, Arizona (Estados Unidos).

Sr. S. Tanaka, Director General, Servicio de Administración de Seguridad y Salud, Nissan Motor Co. Ltd., Yokohama (Japón).

Expertos designados tras consultar al Grupo de los Trabajadores

Dr. D. Bennett, Director Nacional, Salud, Seguridad y Medio Ambiente, Congreso del Trabajo del Canadá, Ottawa (Ontario, Canadá).

Sra. C. Ching, Directora, Departamento de Política Económica y Social, Organización Regional de la CIOSL para Asia y el Pacífico, Singapur (Singapur).

Sr. B. Erikson, Higienista del Trabajo, Confederación de Sindicatos de Noruega, Oslo (Noruega).

Sr. P. Goguet-Chapuis, Consejero Técnico de Higiene, Seguridad y Condiciones de Trabajo (HSCT) y encargado de formación sindical en materia de HSCT, Instituto Sindical de Formación de la Confederación Francesa de Trabajadores Cristianos (ISF/CFTC), París (Francia).

Sr. T. Mellish, Congreso de Sindicatos Británicos, Londres (Reino Unido).

Sra. F. Murie, Directora de Seguridad y Salud en el Trabajo, Federación Internacional de Trabajadores de la Construcción y la Madera (FITCM), Ginebra (Suiza).

Sra. R. Rigotto, Profesora, Universidad Federal de Ceará (UFC), Fortaleza, Ceará (Brasil).

Organizaciones internacionales gubernamentales y no gubernamentales representadas

Organización Mundial de la Salud (OMS)

(Dr. D. Nelson, Unidad de Salud Ocupacional y Ambiental)

Unión Europea

(Sr. D. R. Carruthers, Dirección General de Empleo y Asuntos Sociales, Comisión Europea)

Confederación Mundial del Trabajo (CMT)

(Sra. B. Fauchère, Representante Permanente)


Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL)

(Sr. Dan Cunniah, Director, CIOSL, Ginebra)

(Sra. A. Biondi, Directora Adjunta, CIOSL, Ginebra)

Organización Internacional de Empleadores (OIE)

(Sra. B. Perkins, Ayudante del Secretario General)

Asociación Internacional de la Seguridad Social (AISS)

(Sr. R. David, Representante)

Comisión Internacional de Medicina del Trabajo (CIMT)

(Profesor Alain Cantineau, Representante)

(Sra. J. Fanchette, Representante)

Internacional Occupational Hygiene Association (IOHA)

(Sr. H. G. E. Wilson, Representante)

Federación Internacional de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas (FITIM)

(Sr. L. Powell, Director de Seguridad y Salud en el Trabajo)

Consejo Internacional de Enfermeras (CIE)

(Dr. M. Kingma, Representante)

Instituto Internacional de la Construcción (ICI) e International Commission on Occupational Safety and Health (ICOSH)

(Dr. B. Goelzer, Representante)

American Industrial Hygiene Association - Asociación Norteamericana de Higiene Laboral (AIHA)

(Dr. C. Redinger, Representante)

(Dr. Z. Mansdorf, Representante)

Organismo de Seguridad y Salud en el Trabajo (OSHA), Departamento de Trabajo de los Estados Unidos

(Sr. Z. Bagdy, Subdirector de Federal State)

Institution of Occupational Safety and Health (IOSH), Reino Unido

(Sr. Ian Waldram, Representante)

Organismo Coreano de Seguridad y Salud en el Trabajo (KOSHA)

(Sr. B.-N. Choi, Representante)

International High College of Experts (IHCE)


(Sra. M. J. Canizarès, Representante)

Secretaría de la OIT

Dr. J. Takala, Director, SafeWork - Programa InFocus de Seguridad y Salud en el Trabajo y Medio Ambiente.

Dr. J. Serbitzer, Coordinador, Grupo de Seguridad en el Trabajo, SafeWork - Programa InFocus de Seguridad y Salud en el Trabajo y Medio Ambiente.

Sr. S. Machida, Ingeniero de Seguridad Química, Grupo de Seguridad en el Trabajo, SafeWork - Programa InFocus de Seguridad y Salud en el Trabajo y Medio Ambiente.

Sr. P. Baichoo, Especialista Técnico, Grupo de Seguridad en el Trabajo, SafeWork - Programa InFocus de Seguridad y Salud en el Trabajo y Medio Ambiente.

Sra. Johanna Boixader, Coordinadora Administrativa, SafeWork - Programa InFocus de Seguridad y Salud en el Trabajo y Medio Ambiente.

Dr. N. Byrom, Consultor, Inspector Principal, Organismo de Salud, Seguridad (HSE), Bootle (Reino Unido).

Organización Internacional del Trabajo

La Organización Internacional del Trabajo fue fundada en 1919 para promover la justicia social y contribuir así a una paz universal y duradera. Su estructura tripartita es única en el sistema de Naciones Unidas y está compuesta por representantes de los gobiernos, de los trabajadores y de los empleadores. Estos tres constituyentes participan activamente en el Consejo de Administración, en la Conferencia Internacional del Trabajo —que se celebra cada año para debatir cuestiones sociales y del mundo del trabajo— y en numerosas reuniones.

En el transcurso de los años, la OIT ha elaborado un código internacional del trabajo, con convenios y recomendaciones que se someten a la aprobación de los Estados Miembros y que tratan, entre otros temas, de la libertad sindical, empleo, política social, condiciones de trabajo, seguridad social, relaciones de trabajo y administración del trabajo.

Por intermedio de sus oficinas locales y equipos multidisciplinarios instalados en más de cuarenta países, la OIT suministra asistencia técnica y asesoramiento especializado a los Estados Miembros en diferentes áreas: derecho laboral y relaciones de trabajo, promoción del empleo, formación para el desarrollo de pequeñas empresas, gestión de proyectos, seguridad social, seguridad de los trabajadores y condiciones de trabajo, compilación y difusión de estadísticas del trabajo y educación obrera.

Publicaciones de la OIT

La Oficina Internacional del Trabajo es a la vez el secretariado y el centro de investigaciones y de edición de la Organización. Su Oficina de Publicaciones produce y distribuye materiales diversos: análisis de las grandes tendencias económicas y sociales, posición de la OIT respecto de cuestiones concernientes al mundo del trabajo, obras de referencia, guías técnicas, monografías y estudios, repertorios de recomendaciones prácticas elaborados por expertos para promover la seguridad y la salud en el trabajo, y manuales de formación y de educación obrera. Asimismo, edita la Revista Internacional del Trabajo en español, francés e inglés, en donde se publican los resultados de investigaciones, artículos sobre nuevas cuestiones y reseñas de libros.

Puede usted hacer pedidos de las publicaciones y otros recursos de la OIT, por vía electrónica y con toda seguridad en http://www.ilo.org/publns, o solicitar un catálogo (gratuito) escribiendo a Publicaciones de la OIT, Oficina Internacional del Trabajo, CH-1211 Ginebra 22, Suiza; telefax: (41 22) 799 6938; correo electrónico: pubvente@ilo.org


Directrices relativas a los sistemas de gestión de la seguridad y la salud en el trabajo

ILO-OSH 2001

A principios del siglo XXI, las consecuencias de unas condiciones de trabajo inseguras e insalubres siguen siendo muy graves en términos humanos y económicos. En las presentes Directrices se aboga por unas políticas coherentes que protejan a los trabajadores de los peligros y riesgos en el trabajo al tiempo que se mejora la productividad. En ellas se presentan métodos y herramientas prácticos para ayudar a las organizaciones, las instituciones nacionales competentes, los empleadores, los trabajadores y demás interlocutores a establecer, aplicar y mejorar sistemas de gestión de la seguridad y la salud en el trabajo que permitan reducir las lesiones, enfermedades, dolencias, incidentes y muertes relacionados con el trabajo.

Las Directrices pueden aplicarse en dos ámbitos: nacional y de la organización en el ámbito nacional, facilitan la creación de un marco nacional para los sistemas de gestión de la seguridad y la salud en el trabajo (SST) que, de preferencia, cuente con el apoyo de leyes. Asimismo, proporcionan información precisa sobre el desarrollo de iniciativas voluntarias a fin y efecto de reforzar el cumplimiento de los reglamentos y las normas que, a su vez, dan lugar a la mejora continua de los resultados de la SST.

En el ámbito de la organización, las Directrices fomentan la integración de los elementos del sistema de gestión de la SST como un componente importante de las disposiciones genera- les en materia de políticas y de gestión. Motivan a las organizaciones, los empleadores, los propietarios, el personal de dirección, los trabajadores y sus representantes a aplicar los principios y métodos adecuados de gestión de la SST para la mejora continua de los resultados de la SST.

Los empleadores y las instituciones nacionales competentes tienen la obligación de rendir cuentas y el deber de organizar las medidas destinadas a garantizar la seguridad y la salud en el trabajo. La puesta en prácticas de estas Directrices de la OIT ofrece entre otros un enfoque útil para cumplir este cometido.

ISBN 92-2-311634-1

Superintendencia de Riesgos del Trabajo HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO


Resolución 299/2011 Adóptanse las reglamentaciones que procuren la provisión de elementos de protección personal confiables a los trabajadores. Bs. As., 18/3/2011 VISTO el Expediente N° 20.770/10 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 19.587, N° 24.557 y N° 25.212, los Decretos N° 351 de fecha 5 de febrero de 1979, N° 911 de fecha 5 de agosto de 1996, N° 617 de fecha 7 de julio de 1997, N° 1057 de fecha 11 de noviembre de 2003, N° 249 de fecha 20 de marzo de 2007 y la Resolución N° 896 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA (S.I.C. y M.) de fecha 6 de diciembre de 1999, y CONSIDERANDO: Que el inciso a) del apartado 2 del artículo 1° de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) establece como uno de sus objetivos fundamentales la reducción de la siniestralidad a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo. Que el inciso d) del artículo 7° de la Ley N° 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo estipula que los factores que deben ser considerados primordialmente a los fines de reglamentar las condiciones de seguridad en los ámbitos de trabajo son, entre otros, los equipos de protección individual de los trabajadores. Que el inciso c) del artículo 8° de la Ley N° 19.587 estipula que todo empleador debe adoptar y poner en práctica las medidas adecuadas de higiene y seguridad para proteger la vida y la integridad de los trabajadores, especialmente en lo relativo al suministro y mantenimiento de los equipos de protección personal. Que el artículo 5° de la Ley N° 19.587 dispone: "a los fines de la aplicación de esta ley considéranse como básicos los siguientes principios y métodos de ejecución:.. l) adopción y aplicación, por intermedio de la autoridad competente, de los medios científicos y técnicos adecuados y actualizados que hagan a los objetivos de esta ley". Que corresponde entonces adoptar las reglamentaciones que procuren la provisión de elementos de protección personal confiables a los trabajadores, esto es, que los protejan adecuadamente de los riesgos inherentes a la tarea que realizan. Que la forma objetiva de demostrar la conformidad de los elementos de protección personal con normas de calidad, seguridad, eficiencia, desempeño, buenas prácticas de manufactura y comerciales, es la certificación por un tercero especializado y confiable. Que a nivel internacional, se encuentra adoptado este mecanismo para lograr los fines mencionados. Que al respecto, mediante la Resolución N° 896 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de fecha 6 de diciembre de 1999, se establecieron los requisitos esenciales que deberán cumplir los equipos, medios y elementos de protección personal que se quieran comercializar en el país, entre los cuales se estableció la certificación de producto por marca de conformidad o lote. Que el inciso a) del apartado 1 del artículo 36 de la Ley N° 24.557 dispone que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) tendrá como función especial, entre otras: "Controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de esta ley o de los Decretos reglamentarios". Que los artículos 1°, 4° y 5° del Decreto N° 1057 de fecha 11 de noviembre de 2003 sustituyeron respectivamente a los artículos 2° del Decreto N° 351 de fecha 5 de febrero de 1979, 3° del Decreto N° 911 de fecha 5 de agosto de 1996 y 2° del Decreto N° 617 de fecha 7 de julio de 1997, con la finalidad, en todos los casos, de facultar a la S.R.T. para que pueda otorgar plazos, modificar valores, condicionamientos y requisitos establecidos en dichas normas y sus anexos, mediante resolución


fundada, autorizándola a dictar normas complementarias de los mencionados Reglamentos de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Que asimismo el artículo 2° del Decreto N° 249 de fecha 20 de marzo de 2007, facultó a la SRT a dictar las normas necesarias para asegurar una adecuada prevención de los riesgos del trabajo, conforme a las características particulares de las diferentes actividades mineras, incluyendo la aprobación y adopción de las recomendaciones técnicas sobre higiene y seguridad del trabajo en minería, dictadas o a dictarse por Organismos estatales o privados, nacionales o extranjeros. Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado intervención en orden a su competencia. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el inciso a) apartado 1 del artículo 36 de la Ley N° 24.557, artículo 2° del Decreto N° 351/79; artículo 3° del Decreto N° 911/96, artículo 2° del Decreto N° 617/97 y artículo 2° del Decreto N° 249/07. Por ello, EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO RESUELVE: Artículo 1° — Determínase que los elementos de protección personal suministrados por los empleadores a los trabajadores deberán contar, en los casos que la posea, con la certificación emitida por aquellos Organismos que hayan sido reconocidos para la emisión de certificaciones de producto, por marca de conformidad o lote, según la resolución de la entonces SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA (S.I.C. y M.) N° 896 de fecha 6 de diciembre de 1999. Art. 2° — Créase el formulario "Constancia de Entrega de Ropa de Trabajo y Elementos de Protección Personal" que con su Instructivo forma parte como Anexo de la presente resolución. Art. 3° — El Formulario creado por el artículo precedente será de utilización obligatoria por parte de los empleadores. Deberá completarse un formulario por cada trabajador, en el que se registrarán las respectivas entregas de ropa de trabajo y elementos de protección personal. Art. 4° — La presente resolución entrará en vigencia a los CIENTO OCHENTA (180) días corridos de su publicación. Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Juan H. González Gaviola. ANEXO


INSTRUCTIVO PARA COMPLETAR LA CONSTANCIA DE ENTREGA DE ROPA DE TRABAJO Y ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL 1) Identificación de la Empresa o Institución (razón social completa). 2) C.U.I.T. de la empresa o institución. 3) Domicilio real del lugar o establecimiento donde el trabajador realiza la/s tarea/s. 4) Localidad del lugar o establecimiento. 5) Código Postal del establecimiento o institución. 6) Provincia en la cual se encuentra radicado el establecimiento. 7) Indicar el nombre y el apellido del trabajador. 8) Indicar el D.N.I. del trabajador. 9) Describir en forma breve, el o los puestos de trabajo, donde se desempeña el trabajador. 10) El servicio de higiene y seguridad en el trabajo, indicará los elementos de protección personal, que requiere el o los puestos de trabajo, en que se desempeña el trabajador, según los riesgos a los que se encuentra expuesto (NOTA: en los casos en que el empleador esté exceptuado de disponer del servicio de higiene y seguridad en el trabajo, será la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, quien deberá prestar ese asesoramiento). 11) Indicar el producto que se entrega al trabajador. 12) Indicar el tipo o modelo, del producto que se entrega al trabajador.


13) Indicar la marca del producto que se entrega al trabajador. 14) Colocar "SI" cuando el producto que se entrega al trabajador, posea certificación obligatoria, a la fecha de entrega y "NO" en caso contrario. [NOTA: El producto deberá estar certificado por marca de conformidad o certificación por lote, extendida por un Organismo de certificación reconocido por la ex Secretaría de Industria, Comercio y Minería (SICyM) y acreditado en el Organismo Argentino de Acreditación (OAA)]. 15) Indicar en números, qué cantidad de productos se entrega al trabajador. 16) Colocar la fecha de entrega al trabajador el/los producto/s. 17) Firma del trabajador al cual se le entrega el/los producto/s. 18) Espacio para indicar algún dato de importancia.


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