Fallo tribunal supremo rn caso piñera matthei

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Ir En Santiago, 15 de Diciembre de mil novecientos noventa y dos. (…) Considerandos 1. La Directiva Central del Partido Renovación Nacional, mediante carta de fecha 10 de noviembre de 1992, complementada por informe y requerimiento de fecha 13 de noviembre de 1992, ha puesto a disposición de este Tribunal Supremo, los antecedentes que dicen relación con las siguientes conductas de dirigentes y militantes del partido: 1.1 la conversación sostenida por el senador Sebastián Piñera con su amigo Pedro Pablo Díaz, tendiente a influir en el periodista, señor Jorge Andrés Richards, a fin de que en el Programa de Televisión que transmite el Canal 9, denominado “A eso de”, y que se transmitiría el día 16 de agosto de 1992, y al que concurriría la diputada y pre candidata presidencial del partido, señora Evlyn Matthei, se le formularán a la referida diputada determinadas preguntas y se le apremiará con el objeto de colocarla en una situación embarazosa o difícil. 1.2 La grabación de que fue objeto la conversación privada del senador y también pre candidato presidencial del partido, señor Sebastián Piñera, grabación que trasferida a una cinta magnética fue entregada a la señora Matthei simultáneamente con el militante señor Francisco Ignacio Ossa. Posteriormente fue conocida por el militante, tesorero del partido y miembro del Comando de la canididatura presidencial de la señora Matthei, señor Cristián Correa, entregada por el señor Franscico Ignacio Ossa al señor Ricardo Claro, quien la daría a conocer en el programa de Televisión “A eso De”, del Canal 9 que se transmitió el día 23 de agosto de 1992, al cual concurrió el senador Sebastián Piñera, y todos los hechos posteriores a dicha transmisión televisiva, entre los cuales está el conocimiento que el senador Miguel Otero, primer vicepresidente del partido, y a la sazón presidente en ejercicio, tomó de los hechos a través de la información que le proporcionaron el señor Correa y la señora Matthei. 1.3 Las declaraciones de prensa formuladas tanto por la diputada señora Matthei, el senador Miguel Otero y los militantes y los militantes señores Cristián Correa y Francisco Ignacio Ossa, en que se falta reiteradamente a la verdad de lo ocurrido, y se engaña a la opinión pública, todas ella en medio de una ola de informaciones y de rumores de las que se desprendía que diversos personeros del partido Renovación Nacional habían tenido conocimiento previo de los hechos y o habrían participado en los mismos, todo ello con un muy grave daño para la imagen del partido. El requerimiento e informe de la Directiva Central del partido señala que en lo que corresponde a este Tribunal, los hechos mencionados son constitutivos de faltas graves a la ética y disciplina partidista en que han incurrido miembros de la Comisión Política, de actos violatorios de la declaración de principios y de los estatutos y de conductas indebidas que comprometieron los intereses y el prestigio del partido y que constituyen infracciones a diversas disposiciones de sus estatutos. Terminan solicitando


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que en vista de lo expuesto, se procede a la correspondiente formulación de cargos y que se apliquen las sanciones que los estatutos consideran para estos casos. El Tribunal Supremo se rige por la Ley Orgánica Constitucional de los partidos políticos número 18.603, por el estatuto del Partido Renovación Nacional que en su título IX se refiere a las disposiciones que regulan la actuación de este Tribunal y por el reglamento interno del Tribunal Supremo. De conformidad con lo establecido en la d) del Artículo 47 de los Estatutos del Partido, corresponde al Tribunal Supremo: “Conocer de las denuncias que se formulen contra afiliados al Partido, sean o no autoridades del mismo, por actos de indisciplina o violatorios de la declaración de Principios o de los Estatutos, o por conductas indebidas que comprometan los intereses o el prestigio del Partido y aplicar las medidas discplinarias que el Estatuto señale, observando procedimientos de aplicación general, que aseguren un debido proceso”. El Artículo 4 del Reglamento expresa que el procedimiento ante el Tribunal, en materas contenciosas, será breve y sumario y por regla general escrito, debiendo ser siempre equitativo y racional. Más adelante agrega que el Tribunal apreciará los antecedentes y la prueba en conciencia y fallará de este modo. Las resoluciones del Tribunal serán inapelables, según lo establece la parte final del Artículo 46 de los Estatutos del Partido, y debe contener las menciones a que se refiere el Artículo 5 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo. El ámbito de competencia del Tribunal se refiere a los efectos políticos de las conductas y no del orden Penal, Civil o administrativo. Como lo dice la letra d) del Artículo 47 de los Estatutos del Partido, deben ser juzgados por los actos de indisciplina o violatorios de la Declaración de Principios o de los Estatutos, o por conductas indebidas que comprometan los intereses o prestigio del Partido y aplicar las medidas disciplinarias que el Estatuto señale. No corresponde en consecuencia a este Tribunal, calificar los hechos desde el punto de vista penal, ni menos establecer responsabilidades diversas de aquellas que caen dentro del estricto campo político partidista. El Artículo 41 Letra H de los Estatutos expresa que corresponderá a la Directiva Central del Partido someter a conocimiento del Tribunal Supremo, las faltas graves en contra de la ética y disciplina partidista en que incurra cualquier miembro de la Comisión Política. Por otra parte, el Artículo 4 del Reglamento Interno del Tribunal expresa que éste podrá ejercer sus facultades de oficio o a petición escrita de cualquier afiliado o de cualquiera autoridad u organismo del partido. Los principales hechos que se encuentran acreditados en el proceso son los siguientes: 6.1 En el Programa de Televisión “A eso de”, del Canal 9 del día 23 de agosto de 1992, el señor Ricardo Claro dio a conocer públicamente una cinta magnetofónica que contenía la grabación de una conversación que sostuvieron el senador Sebastián Piñera y su amigo Pedro Pablo Díaz. En el Programa de Televisión referido, participó posteriormente el senador Sebastián Piñera, quien reconoció la veracidad de dicha conversación. Los términos de la conversación son de público conocimiento y ellos no se transcribirán, pero si es necesario dejar constancia que en ella el senador Piñera se refiere en forma descomedida a la diputada Evelyn Matthei, como


asimismo utiliza términos descalificatorios para ella y para su padre. Además de la referida conversación se desprende que el senador utiliza la amistad de su amigo Pedro Pablo Díaz con un periodista y panelista del Programa “A eso De” del Canal 9 de Televisión, a fin de que el referido periodista formulara determinadas preguntas y tratara de acorralar y de desmerecer la imagen de la diputada señora Evleyn Matthei en el Prorama de Televisión “A eso D” del Canal 9 de Televisión al que ella concurriría el día 16 de agosto de 1992. 6.2 La cinta magnética que contenía la conversación privada entre el senador Piñera y Pedro Pablo Díaz, fue entregada a la diputada Evelyn Matthei por un oficial de ejército que se individualizó como tal en la mañana del día 23 de agosto de 1992. Al recibir la cinta la diputada Matthei estaba acompañada del militante de Renovación Nacional, señor Francisco Ignacio Ossa, y ambos procedieron en compañía del oficial y su esposa a escuchar la cinta en la radio del auto de la señora Matthei. Posteriormente, la diputada Matthei y el señor Ossa se trasladaron a casa de Cristián Correa, en donde escucharon nuevamente la cinta. Don Cristián Correa, quien se encontraba próximo a viajar a Buenos Aires el mismo día, aconsejó consultar al presidente en ejercicio del partido, senador don Miguel Otero, y al presidente del Canal 9 de TelevisiónMegavisión, señor Ricardo Claro. El senador Miguel Otero no fue encontrado ese día, pero sí fue concertada la reunión entre Francisco Ignacio Ossa y Ricardo Claro. 6.3) La cinta magnetofónica fue entregada por don Francisco Ignacio Ossa al Presidente del Canal 9 de Televisión-Megavisión, señor Ricardo Claro, quien luego de escuchar la cinta expresó que la daría a conocer al público en el programa “A Eso De…” ese mismo día al cual sabía concurriría el senador Sebastián Piñera. El militante señor Ossa solicitó el consentimiento de la diputada señora Evelyn Matthei, para la difusión de la cinta, el que fue otorgado por ésta. 6.4 La Difusión de esta cinta magnetofónica causó un inmenso impacto en la opinión pública, tanto por el tenor de la conversación del senador Piñera con su amigo Pedro Pablo Díaz, como por el hecho de que se hubiera interceptado una conversación privada entre el senador Piñera y su amigo y ésta hubiera sido dada a conocer públicamente. 6.5 El senador don Miguel Otero, en ese entonces presidente en ejercicio del partido, por ausencia del titular don Andrés Allamand, fue informado por Evelyn Matthei de que la cinta había sido recibida por ella de manos de un desconocido y que ella había autorizado a Francisco Ignacio Ossa para entregarla Ricardo Claro para su difusión. Esta información fue entregada al senador Otero en la mañana del día 24 de agosto de 1992. Además, en la misma noche del día 23 de agosto de 1992, don Cristián Correa había informado telefónicamente al senador Otero de que él conocía la existencia de la cinta y la había escuchado. 6.6 Con posterioridad, tanto la diputada señora Evelyn Matthei, como los señores Cristián Correa, Francisco Ignacio Ossa y Miguel Otero, ocultaron la verdad de los hechos a los demás dirigentes del Partido, incluida el resto


de la Mesa Directiva y la Comisión Política. Además, en declaraciones de prensa faltaron a la verdad, no sólo ocultando lo sucedido, sino formulando declaraciones que hacían creer una realidad enteramente distinta de aquella que ya estaba en conocimiento de los declarantes. 7. Todo militante del Partido y con mucho mayor razón sus dirigentes y parlamentarios, deben respetar en todas sus actuaciones tanto en el cargo de la vida privada como en la vida partidaria, las normas de la ética que corresponden a una moral objetiva cuyo cumplimiento es requisito fundamental para el ejercicio de toda función pública y muy particularmente para el ejercicio de la vida política y los cargos de representación de la ciudadanía en una democracia. (…) 9. El ejercicio de una verdadera y sólida democracia representativa hace indispensable que los partidos políticos que son consubstanciales a este sistema, actúen con pleno respeto a los valores fundamentales del hombre y primeramente a su dignidad como persona. Es por ello que los miembros de los partidos políticos y muy especialmente sus dirigentes y quienes ejercen cargos de representación democrática, están obligados y son responsables por el respeto irrestricto a dichos valores, como es el respeto a la verdad, la honradez, la lealtad, el cumplimiento de los compromisos adquiridos y entre ellos, el pleno respeto a los principios y normas de las instituciones y organizaciones a que se pertenece. La libertad es una necesaria consecuencia de la dignidad de la persona, pero su ejercicio implica al asumir la responsabilidad por los actos que se ejecutan y las conductas en que se incurre, actos y conductas que deben someterse a los principios y normas de la ética y el derecho. De otro modo no existe verdadera libertad y ésta se transforma en libertinaje. 10. Así, faltar a la verdad induciendo a engaño a las autoridades y militantes del Partido, como también a la opinión pública, constituye una falta grave no sólo a los principios y estatutos, sino a las normas básicas de la ética. También lo constituyen el difundir o hacer difundir o autorizar que se difunda una conversación que pertenece al ámbito privado de las personas y que, por lo tanto, es parte de su privacidad, por graves que sean los conceptos, expresiones y actuaciones que dicha conversación se contengan. Del mismo modo, constituye también una falta a la ética y a los principios fundamentales del Partido el faltar a la lealtad que se deben los militantes en las contiendas que entre ellos se desarrollan. Así el pretender influir en forma subrepticia en un programa de Televisión en que actuará una correligionaria que está disputando una pre-candidatura del Partido, constituye también un acto indebido, como también el utilizar un lenguaje despectivo para referirse a esa misma militante y su familia. El faltar también a estos principios básicos constituye una clara violación de los Principios del Partido Renovación Nacional y sus Estatutos. 12. La diputada señora Matthei y el senador Piñera en sus presentaciones al Tribunal han pretendido justificar sus actuaciones en la existencia de una lucha desbordada entre las candidaturas que disputaban la precandidatura presidencial del Partido Renovación Nacional. Ello no puede siquiera constituir un atenuante, ya que jamás un acto ilícito o ilegítimo, puede justificar la realización de otro ilícito. Ello simplemente constituye un acto de venganza (…) 14. El hecho de que no constituya delito la difusión de una conversación telefónica privada captada mediante una interferencia y sin el consentimiento de sus protagonistas, no excusa tampoco la actuación de la señora diputada, ya que dicha


difusión, no obstante no constituir delito, constituye una grave violación a las normas de la ética y por ello de la Declaración de Principios del Partido, ya que implica violar la intimidad y privacidad de una persona (…) Sanciones Aplíquese a la diputada señora Evelyn Matthei las siguientes sanciones: suspensión por un lapso de diez años en el ejercicio de sus derechos como afiliada al Partido. Inhabilidad por espacio de 10 años para optar a cargos directivos. Aplíquese al senador Sebastián Piñera las siguientes sanciones: censura por escrito para lo cual el Tribunal Supremo en pleno le enviará la comunicación de censura correspondiente. Inhabilidad por espacio de un año para optar a cargos directivos. Firman: Bernardo Larrain Vial. Presidente del Tribunal. Alfredo Alcaíno Barros. Vicepresidente del Tribunal. Hernán Cuevas Zañartu. Juan Cox Huneeus José María Eyzaguirre García de La Huerta José Rabat Gorchs José Luis Santamaría Zañartu. Secretario del Tribunal.


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