Boletín Mensual N° 11 | Acoso Político: Barrera para la participación política de las mujeres

Page 1

Seguimiento Legislativo BoletĂ­n NÂŞ 11 | 4 de abril del 2019


Proyectos de Ley contra el Acoso Político 2016 - 2021 Proyecto de Ley Ley 00673/2016 Ley para prevenir, sancionar y erradicar el acoso político contra las mujeres Presentado 23. 11. 2016

Ley 03131/2017-CR Ley contra la violencia política hacia las mujeres Presentado 23.07.2018

Quién presenta Grupo Parlamentario Frente Amplio por la Justicia, Vida y Libertad

A quién protege Artículo 3. El acoso político contra las mujeres incluye cualquier acción, conducta u omisión basada en su género, de forma individual o grupal, que tenga por objeto o por resultado menoscabar, limitar, anular, impedir, obstaculizar o restringir sus derechos políticos, conculcando el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y a la participación en los asuntos políticos y públicos en condiciones de igualdad.

Alejandra Aramayo Gaona Artículo 2. (...). Se entiende por violencia (Fuerza Popular) política contra las mujeres aquella conducta dirigida a impedir, menoscabar u obstaculizar el ejercicio pleno sus derechos políticos en los distintos espacios de su participación política y en el ejercicio de sus funciones inherentes a su cargo.

Artículo 2. Ámbito de aplicación. (…) a) mujeres autoridades proclamadas por el JNE o en gestión que, por elección popular, desempeñan cargos políticos de representación (…). b) Mujeres electas para el ejercicio de cargos políticos de representación por elección popular (…). c) Mujeres candidatas a cargos políticos de representación por elección popular (…), desde su confirmación en las elecciones internas de su organización o alianza política (…). d) Mujeres funcionarias que, por designación, desempeñan cargos políticos en funciones ejecutivas (…). e) Mujeres autoridades comunales que, por elección de sus comunidades campesinas o comunidades nativas, ejercen cargos directivos comunales, (…). f) Mujeres elegidas para el ejercicio de cargos directivos de las organizaciones políticas, así como representantes oficiales de organizaciones políticas, de organizaciones sindicales, de organizaciones sociales de base, de colegios profesionales, de organizaciones estudiantiles o juveniles, de organizaciones indígenas andinas, amazónicas o afroperuanas, de organizaciones lesbianas, bisexuales y trans, y de otras organizaciones sociales, sean o no personas jurídicas sin fines de lucro. Artículo 5. (...). El ámbito de aplicación de la presente ley regula la protección de los derechos políticos de las mujeres. A) en el ejercicio de cargos públicos por elección popular. B) en el ejercicio de cargos públicos por designación política. c) en el ejercicio de la representación en formas de gobierno indígena u originarios. d) en el ejercicio de cargos políticos en entidades no estatales. e) en el ejercicio del derecho a ser elegidas en procesos de elección popular.

Procedimiento de denuncia No incluye

Artículo 13. (...). La denuncia podrá ser presentada por la víctima o sus familiares, en forma verbal o escrita ante las autoridades competentes.

Sanción Modificación del artículo 85° de la Ley N 30057, Ley del Servicio Civil. Modifíquese el literal "q" e incorpórese el literal "r" al artículo 85°de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, el cual queda redactado en los siguientes términos: "Artículo 85°. Faltas de Carácter Disciplinario. Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, puedan ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo: (...) q) Ejercer actos de acoso político contra una mujer según lo establecido en la presente ley, lo que constituyen falta grave... r) Las demás que señale la ley".

Artículo 14. (...). Las autoridades de cada sector en el marco de sus competencias deberán aplicar las medidas administrativas, legales o estatutarias, según corresponda, por los casos referidos en el artículo 6 de la presente norma.

Otros No incluye

No incluye


Proyecto de Ley Proyecto de Ley 03903/2018 Ley para prevenir y sancionar el acoso político contra las mujeres por constituir una barrera para su participación política igualitaria Presentado 12.02.2019

Quién presenta Indira Isabel Huilca Flores Artículo 2. Definición de (Movimiento Nuevo Perú) acoso político. El acoso político contra las mujeres en su diversidad, es cualquier acción, conducta u omisión que, por razón de discriminación por sexo y género, se ejerce contra una o varias mujeres de forma individual o grupal, de forma directa o a través de terceros, y que tenga como objeto o como resultado menoscabar, limitar, anular, impedir, obstaculizar o restringir el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos políticos, lo que incluye la participación ciudadana en asuntos públicos.

A quién protege Artículo 3. Ámbito de aplicación. (...): a) mujeres autoridades proclamadas por el JNE o en gestión que, por elección popular, desempeñan cargos políticos de representación en los niveles nacional, regional y local. b) mujeres electas para el ejercicio de cargos políticos de representación por elección popular (…) c) Mujeres candidatas a cargos políticos de representación por elección popular (...) desde su confirmación en las elecciones internas de su organización o alianza política (…). d) Mujeres funcionarias que, por designación, desempeñan cargos políticos en funciones ejecutivas (…) e) Mujeres autoridades comunales que, por elección, de comunidades campesinas o comunidades nativas, ejercen cargos directivos, desde que son elegidas. f) Mujeres elegidas para cargos directivos y militantes de las organizaciones políticas, así como representantes de organizaciones políticas, de organizaciones sindicales, de organizaciones sociales de base, de colegios profesionales, de organizaciones estudiantiles o juveniles, de organizaciones indígenas andinas amazónicas o afroperuanas, de organizaciones de lesbianas, bisexuales y trans, y de otras organizaciones sociales con participación ciudadana en asuntos públicos, sean o no personas jurídicas sin fines de lucro.

Procedimiento de denuncia Artículo 6. (...) 6.1. La denuncia sobre acoso político podrá ser presentada por la agraviada o cualquier persona que tome conocimiento del hecho directamente ante la entidad o institución pública o privada a la que pertenece la persona agresora. Puede comunicar también los hechos al MIMP o ante el Ministerio Público cuando los hechos denunciados constituyan delito. 6.2 Cuando el MIMP tome conocimiento de casos de acoso político (...), impulsará el trámite correspondiente ante la entidad o institución pública o privada a la que pertenece la persona agresora. 6.3 En caso de que la persona o personas agresoras no sean parte de ninguna institución y/o entidad pública o privada, el MIMP cursará comunicación escrita a la persona o personas denunciadas para documentar los hechos y derivar a los actuados al Ministerio Público para su respectiva investigación cuando los hechos denunciados constituyan delitos. 6.4. En los casos de acoso político en el marco de un proceso electoral por parte de personas candidatas (...), el conocimiento, investigación, procedimiento y sanción es de competencia de los JEE conformados para cada proceso electoral en primera instancia, y del JNE en segunda instancia. 6.5 La Defensoría del Pueblo, el MINJUS y el MIMP podrán ejercer las acciones constitucionales, civiles o administrativas, las que hubiera lugar en casos de acoso político. Asimismo,pueden intervenir en la investigación juzgamiento penal de casos de acoso político (...).

Sanción

Otros

No incluye

No incluye


Proyecto de Ley

Quién presenta

Juan Carlos Gonzales Proyecto de Ley Ardiles 03935/2018. (Fuerza Popular) Ley que incentiva y promueve la participación política de la mujer y sanciona el acoso político Presentado 27.02.2017

A quién protege Artículo 2. El acoso político es una forma de violencia contra la mujer que busca colocarlas en situaciones de desigualdad, mediante acciones u omisiones con la finalidad de dañar su imagen, ridiculizarlas, obstaculizar o limitar el ejercicio de sus derechos políticos.

Artículo 6. La presente norma es de aplicación para mujeres no afiliadas a organizaciones políticas, pero que realizan actividades políticas, mujeres afiliadas a organizaciones políticas pero realizan actividades políticas, mujeres afiliadas a organizaciones políticas, mujeres candidatas a elecciones internas de las organizaciones políticas, mujeres candidatas a cargos políticos de elección popular, mujeres autoridades electas en procesos de elección popular según resultados de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, mujeres autoridades declaradas por el Jurado Nacional de Elecciones y mueres designadas en cargos políticos.

Procedimiento de denuncia No incluye

Sanción

Otros

Artículo 7. Modificatoria del artículo 151-A del Código Penal. Modíficase el artículo 151-A del Código Penal, en los siguientes términos: "Articulo 151-a-Acoso. (...). 6 La víctima es mujer no afiliada a organización política pero que realiza actividades políticas, mujer afiliada a organizaciones políticas, mujer candidata a elecciones internas de las organizaciones políticas mujer candidata a cargos políticos de elección popular, mujer autoridad electa en procesos de elección popular según resultados de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, mujer autoridad declarada por el Jurado Nacional de Elecciones y mujer designada en cargos políticos; y el acoso se produce a través de cualquier medio, con la finalidad de dañar su imagen política, ridiculizarla o limitar participación política.

Artículo 3. Modificatoria de los artículos 26 y 29 de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas. Modifíquese el artículo 26 de la ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas en los siguientes términos: "Artículo 26.Participación de hombres y mujeres en elecciones del partido político. Las listas que contengan mayor número de candidatas de mujeres serán beneficiadas con mayor porcentaje de financiamiento público directo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 29 de la presente ley. "Articulo 29.Financiamiento público directo. Son los partidos políticos y alianzas electorales que obtienen representación en el Congreso reciben del Estado Financiamiento público directo, con tal fin el Estado destinará el equivalente al 0.1% de la Unidad Impositiva Tributaria por cada voto emitido para elegir representante varón al Congreso y 0.15% de la Unidad de la Unidad Impositiva Tributaria por cada voto emitido para elegir representante mujer al Congreso.


Proyecto de Ley Ley 03939/2018 Ley que previene y sanciona el hostigamiento político Presentado 27.02.2019

Quién presenta Patricia Donayre Pasquel Artículo 2.- (...). Será considerado hostigamiento político toda acción u omisión que se realice contra una o varias personas, de forma directa o a través de terceros, con la finalidad de limitar, anular, impedir, u obstaculizar el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos políticos; así como el ejercicio de sus atribuciones como representante de las instituciones de los tres niveles de gobierno.

A quién protege Articulo 4.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente ley se aplican a toda persona, o conjunto de ellas, que participe en cualquiera de las etapas de un proceso electoral, con la finalidad de desempeñar cargos políticos de representación popular en los tres niveles de gobierno. Se aplica también a todas las personas que ejerzan representación popular, incluyendo sindicatos y organizaciones sociales y gremiales, en el ejercicio de sus derechos políticos. Además, de las personas que desempeñan función pública, representación en los tres niveles de gobierno.

Procedimiento de denuncia Artículo 6. (...). 6.1. La denuncia sobre hostigamiento político debe ser presentada por la agraviada ante la institución con la que intenta participar en el proceso electoral, en el supuesto de que la persona agresora también pertenezca a ella. La organización política está obligada a responder la denuncia al Ministerio Público, cuando los hechos denunciados constituyan delitos. 6.2 En el supuesto en que la persona agresora no pertenezca a la misma organización política, la persona agraviada dará cuenta de la denuncia a las autoridades electorales competentes. Dichas autoridades reportarán al Ministerio Público, cuando los hechos constituyan delitos. 6.3. Si la persona agresora no perteneciera a ningún partido político ni estuviera participando de procesos electorales de las que podría resultar excluida, la persona agraviada deberá presentar la denuncia ante el Ministerio Público, cuando los hechos constituyan delitos.

Sanción Artículo 9. Segunda. (…) Incorporarse el artículo 394 en la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, (…): "Articulo 394: Las personas que participan en un proceso electoral están prohibidas de realizar actos de hostigamiento político. Estos actos serán sancionados por el JNE, contemplando la exclusión del proceso electoral, como parte de las sanciones previstas para los casos más graves." Cuarta. – (…) incorporándose el literal "r" al Artículo 85° de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil (...) Artículo 85. (...) Son faltas de carácter disciplinario que, según gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo ... r) Realizar acciones y omisiones contra una o varias personas, de forma directa o a través de terceros, con la finalidad limitar, anular, impedir u obstaculizar el reconocimiento, goce, o ejemplo de sus derechos políticos; así como el ejercicio de sus atribuciones como represente de las instituciones de los tres niveles de gobierno".

Otros No incluye


Proyecto de Ley Proyecto de Ley 3978/2018 Ley que previene y sanciona el acoso político contra las mujeres Presentado 05.03.2019

Quién presenta Luciana León Romero (Cédula Parlamentaria Aprista)

A quién protege Articulo 2.- El acoso político es cualquier acción, conducta u omisión, realizada de forma directa y/o a través de terceros que, basado en su género, cause daño o sufrimiento a una o varias mujeres, y que tiene por objeto o por resultado menoscabar, anular, impedir, obstaculizar o restringir el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos políticos y a participar en forma paritaria, en condiciones de igualdad, en todos los espacios y funciones de la vida política y pública del país; pudiéndose incluir, entre otras, la violencia física, sexual, psicológica, económica y/o patrimonial.

Articulo 4.- El acoso político tiene por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos políticos de las mujeres y puede tener lugar: 4.1. Dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal; 4.2. En cualquier ámbito público, incluyendo todas las organizaciones de carácter público, privado y mixto que operen en la vida pública como los partidos políticos; los sindicatos; las organizaciones sociales, incluidas las organizaciones de defensa de los derechos humanos, los medios de comunicación y las redes sociales; y, 4.3 Puede ser perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.

Procedimiento de denuncia Articulo 6.- La denuncia de acoso político puede ser presentada en forma verbal o escrita por la victima y/o víctimas, por algún familiar o por terceros o cualquier persona natural o jurídica, que tome conocimiento del hecho ante la entidad, institución u organismo público y/o privado a la que pertenece la persona agresora; y en caso que el agente agresor pertenezca a una organización, partido y/o movimiento político, es el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) la institución competente para evaluar y resolver los casos de acoso político contra las mujeres. Las entidades, instituciones u organismos públicos adecuaran las disposiciones de la presente Ley en su normativa institucional, con la finalidad de aplicar las sanciones disciplinarias o administrativas según corresponda. Durante el periodo de campaña electoral, el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) protegerá de forma especial a las mujeres candidatas que sufran acoso político, y tomará las medidas correspondientes según cada caso, con el objetivo de salvaguardar las condiciones de igualdad durante la competencia electoral. En caso de que en el proceso interno administrativo o disciplinario, se encuentren indicios de responsabilidad penal, el hecho deberá ser remitido al Ministerio Público de manera inmediata.

Sanción Articulo 11.- El acoso político contra las mujeres da lugar a las siguientes sanciones: amonestación, que puede ser pública o privada; suspensión de empleo o cargo público y/o sueldo; suspensión temporal o expulsión de la membresía del partido político. y de sueldo en su caso; multa; suspensión inmediata de campañas electorales y/o retiro de los mensajes contrarios a esta norma; u otras que puedan ser establecidas en el reglamento de la presente Ley.

Otros Primera .Reglamentación: El Poder Ejecutivo, en coordinación con el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), reglamenta la presente Ley en un plazo que no exceda los 60 (sesenta) días calendarios, bajo responsabilidad funcional. SEGUNDA.- Vigencia de la Ley. La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano". Comuníquese al Señor Presidente de la República para su promulgación.


Proyecto de Ley

Quién presenta

Maria Cristina Melgarejo Proyecto de Ley Páucar 3981/2018 (Fuerza Popular) Ley que modifica el artículo 9º, literal "I" e incorpora el artículo 43 en la Ley 28094, para erradicar el acoso político contra las mujeres en las organizaciones políticas Presentado 05.03.2019

A quién protege No incluye

Articulo 2.- Modifíquese el literal "i" del artículo 9º de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, el cual queda redactado en los siguientes términos: "Artículo 9.- Estatuto del Partido: El Estatuto del partido político es de carácter público y debe contener, por lo menos: (...) i) Establecer, de acuerdo a la ley de la materia, las medidas internas adecuadas para la erradicación del acoso político a las militantes mujeres, reglamentando las causales, sanciones y procedimiento aplicables a los militantes que incurran en tales actos (...).

Procedimiento de denuncia No incluye

Sanción

Otros

Articulo 3.- Incorpórese el artículo 43 a la Ley . 28094, Ley de Organizaciones Políticas, el cual queda redactado en los siguientes términos: "Artículo 43.Conducta prohibida de acoso político contra las mujeres: Las personas candidatas a cualquier cargo público de origen popular están prohibidas de realizar actos de acoso político contra las mujeres según la ley de la materia. Dichos actos serán sancionados por el Jurado Nacional de Elecciones de forma proporcional, pudiéndose excluir del proceso electoral correspondiente, contemplándose los antecedentes del caso"

No incluye


El Acoso Político en la Reforma Política PROYECTO DE LEY 1751-2017/CR Ley Electoral (Multipartidario) Congresista Patricia Donayre (No agrupado) (Presentado 9.08.2017) (Basado en el informe final del Grupo de Trabajo de la Reforma Electoral)

PROYECTO DE LEY 1313-2016/JNE Código Electoral Jurado Nacional de Elecciones (Presentado 26.04.2017)

Art. 56: Acoso Político y Sanción

Si en el contexto de un proceso electoral o de consulta el miembro o candidato por una organización política menoscabe, limite, anule, impida, obstaculice o restrinja los derechos políticos de una candidata a un cargo de elección popular ya sea a través de amenazas,agresiones o la divulgarción de información que menoscabe su dignidad; será sancionado con una multa de 20 UIT además de remitir dicha información al Ministerio Público y autoridades competentes. En caso el agresor duera un medio de comunicación, un periodista o cualquier ciudadano no afiliado a una organización política, los actos de acoso serán derivados al Ministerio Público y las autoridades competentes.

Art. 73: Estatuto del partido

El estatuto del partido político es de carácter público y debe contener, por lo menos: (...) k) Medidas internas necesarias para erradicar todo tipo de discriminación, violencia o acoso político por razones de género, edad u origen étnico, regulando las causales, sanciones y procedimiento aplicables a los militantes que incurrieran en tales actos.

Art. 77: Acoso Político y Sanción

Si en el marco de un proceso electoral o de consulta popular, cualquier persona natural o jurídica, menoscaba, límita, anula, impide, obstaculiza o restringe los derechos políticos de un candidato a un cargo elección popular, a través de amenazas, agresiones o la divulgación de información que menoscabe su dignidad, honor, buena reputación, intimidad personal, familiar, voz e imagen, será sancionada con una multa de 20 UIT, además de remitir dicha información al Ministerio Público y autoridades competentes.

Art. 94: Estatuto

El estatuto es la máxima norma interna (...). El estatuto debe contener, como mínimo: m. Medidas internas necesarias para erradicar todo tipo de discriminación, violencia o acoso político por razones de género de género, edad u origen étnico, regulando las causales, sanciones y procedimiento 16 aplicables a los militantes que incurrieran en tales actos.

Con el apoyo de:


Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook
Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.