PROYECTO DE LEY LEY DE EXTRANJERÍA Y CIRCULACIÓN INTERNACIONAL
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY Artículo 1: Objeto La presente Ley regula el ingreso, salida y reingreso de personas nacionales y extranjeras del territorio del Estado peruano, así como el tránsito, permanencia, residencia y reingreso de personas extranjeras al mismo. De igual forma, precisa la competencia de las autoridades migratorias y, los derechos y obligaciones de las personas extranjeras y nacionales, con la finalidad de garantizar una circulación internacional segura y promover la migración regular, sin menoscabo de la seguridad nacional. Artículo 2: Ámbito de aplicación Esta Ley se aplica en todo el territorio nacional, así como en las dependencias consulares del Estado peruano en el exterior. Artículo 3: Excepciones al ámbito de aplicación Quedan exceptuados del ámbito de aplicación de esta Ley los siguientes:
a. Los agentes diplomáticos y los funcionarios consulares acreditados en el Perú, así como los demás miembros de las misiones diplomáticas permanentes o especiales y de las oficinas consulares y sus familiares; y, b. Las personas solicitantes de asilo, con estatuto de refugiado o asiladas por razones políticas, quienes se regirán por las leyes específicas en la materia. Artículo 4: Interpretación de la ley La presente Ley se interpreta: a. Según el sentido ordinario y natural de los términos, salvo que ésta establezca una definición o significado explícito y particular; b. En caso de duda o vacío, se interpretará conforme a la Constitución Política del Estado, aplicándose supletoriamente las leyes generales; c. En todo lo que resulte más favorable a los derechos humanos de la persona. Artículo 5: Aplicación complementaria Las autoridades migratorias deberán cumplir con sus funciones de conformidad con lo dispuesto en: a. Los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado peruano, especialmente la “Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares”; 1
b. Las decisiones de derecho comunitario que establecen un régimen especial de desplazamiento para los ciudadanos de los Estados miembros de la Comunidad Andina y del Mercado Común del Sur (MERCOSUR); c. Los acuerdos bilaterales y actos unilaterales del Estado peruano que establezcan exoneraciones en los requisitos de ingreso, permanencia y salida a nacionales de otros Estados; d. Los acuerdos bilaterales o multilaterales ratificados por el Estado peruano que establezcan regímenes especiales de tránsito facilitado en franjas, zonas o áreas de fronteras; e. La Constitución Política del Estado; f. Los tratados internacionales en materia diplomática, consular y de desarrollo e integración fronteriza, que establecen regímenes especiales para el ingreso, permanencia o salida de personas; g. La Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444; y, h. Las demás leyes vigentes aplicables a la materia. TÍTULO II DERECHOS, OBLIGACIONES Y GARANTÍAS CAPÍTULO I DERECHOS Y OBLIGACIONES Artículo 6.- Derechos humanos El Estado peruano respeta y garantiza los derechos humanos de las personas que circulan internacionalmente, especialmente: a. b. c. d.
El derecho a la igualdad y a la no discriminación; El derecho a la información; El derecho a la libre circulación; y, El debido proceso y acceso a la justicia.
El extranjero tiene derecho a la reagrupación familiar, conforme a lo regulado en la presente Ley y su Reglamento. Al nacional se le garantizan especialmente los derechos a salir y reingresar libremente del país; así como a obtener un documento de viaje. Artículo 7.- Migración informada Las autoridades migratorias deben brindar a toda persona, de manera gratuita y en un idioma que pueda entender, información sobre: a. Sus derechos y obligaciones, con arreglo a la legislación vigente; b. Los requisitos establecidos para su ingreso, permanencia, salida y reingreso; y, c. Los procedimientos para solicitar –de ser el caso– el reconocimiento de la condición de refugiado, de apátrida y la concesión de asilo político y visas humanitarias. Artículo 8.- Personas en situación de especial protección Las autoridades migratorias adoptarán medidas para garantizar y proteger los derechos de las mujeres, los niños, niñas y adolescentes, poblaciones indígenas y personas con discapacidad, y todo aquel grupo en situación de vulnerabilidad o con derechos específicos. También se brindará protección y asistencia, a las víctimas del delito de trata 2
de personas, las personas objeto de tráfico de migrantes y a toda persona con fundados temores de ser perseguida, o no pueda regresar a su país, donde su vida esté en riesgo. Artículo 9: Protección de menores de edad Para autorizar la salida de menores de edad de nacionalidad peruana y de extranjeros residentes en el país que viajan con uno de sus padres, no acompañados o separados de ellos, las autoridades migratorias deberán exigir, además del documento de viaje, una autorización de viaje notarial, consular o judicial, según corresponda. En ningún supuesto podrá rechazarse a un menor de edad no acompañado. En caso no contara con documento de viaje válido y autorización de viaje respectiva, será puesto a disposición de las autoridades judiciales, quienes dispondrán su tutela y las medidas de protección respectivas mientras dure el proceso para identificar a sus familiares, determinar la patria potestad o el proceso de devolución a su país de origen, comunicando inmediatamente del hecho a su consulado. En aquellos casos donde no exista certeza de su mayoría de edad, se permitirá su ingreso para iniciar el proceso de identificación. Artículo 10.- Obligaciones de personas nacionales y extranjeras El nacional y el extranjero deberán cumplir con las siguientes obligaciones: a. Cumplir con los procedimientos administrativos migratorios durante el ingreso, permanencia, residencia y salida del país. En caso de un ingreso o permanencia irregular, el extranjero puede regularizar su situación migratoria,de conformidad a la presente Ley y su Reglamento; b. Resguardar y custodiar la documentación que acredite su identidad en el exterior o su situación migratoria en el Perú. Esta documentación no deberá sea retenida indebidamente por ningún funcionario; c. Mostrar la documentación que acredite su identidad y/o su situación migratoria, cuando le sea requerida por las autoridades migratorias, de conformidad con esta Ley; d. Cumplimentar y entregar la Tarjeta Andina de Migración que será entregada por el medio de transporte internacional o por la Dirección General de Migraciones y Naturalización, durante el ingreso y egreso al país, en los puestos de control migratorio habilitados; e. Proporcionar la información y datos personales que les sean solicitados por las autoridades competentes en el ejercicio de sus funciones. El Reglamento precisará los datos que podrán solicitarse;y, f. Las demás obligaciones establecidas en la Constitución, la presente Ley, su Reglamento y otras disposiciones aplicables. CAPÍTULO II GARANTÍAS EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS MIGRATORIOS Artículo 11.- Principios del procedimiento administrativo migratorio Los procedimientos administrativos migratorios se rigen por los principios señalados a continuación, y de manera supletoria por la Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley Nº 27444): a. Principio de buena fe.- En cualquier etapa del procedimiento, se presume que el migrante se desplaza con la única intención de buscar su bienestar, el de su familia y el del Estado receptor. 3
b. Presunción de licitud.- La autoridad migratoria debe presumir que el migrante actúa de acuerdo a Ley mientras no cuente con evidencia en contrario en el marco de un procedimiento administrativo. c. Principio del debido procedimiento.- El migrante goza de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. d. Principio de imparcialidad.- Las autoridades migratorias actúan sin discriminación, con independencia de la condición migratoria, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general. e. Principio de presunción de veracidad.- Se presume que los documentos y las declaraciones formuladas en el procedimiento responden a la verdad de los hechos. Esta presunción admite prueba en contrario. f. Principio de celeridad.- El procedimiento deberá realizarse en un plazo razonable. El retardo injustificado o la omisión de lo señalado son causales de sanción disciplinaria, que se puede imponer de oficio o por queja del administrado. g. Principio de simplicidad.- Los procedimientos serán sencillos. No se exigirán más documentos, copias, autenticaciones y formalidades no justificadas. h. Principio de predictibilidad.-La autoridad migratoria debe brindar información veraz, completa y oportuna a lo largo del procedimiento. i. Principio de economía.- Los procedimientos se implementan con la menor cantidad de costos para el administrado, en función al servicio brindado. j. Principio de doble instancia.- El administrado puede solicitar la revisión de una decisión por un órgano superior de la misma naturaleza, dentro de los procedimientos impugnatorios pertinentes. k. Principio de Non bis in idem en materia sancionadora.- El administrado no podrá ser procesado ni sancionado administrativamente dos veces por el mismo hecho. Por razones humanitarias o situaciones especiales, las autoridades migratorias podrán suprimir trámites y resolver en un plazo más breve del establecido en el Reglamento de esta Ley, teniendo en cuenta los argumentos y pruebas que se presenten para cada caso. Artículo 12.- Precedentes administrativos migratorios Constituye precedente aquel acto administrativo emitido por la máxima autoridad migratoria, dictado para un caso concreto, que esclarezca una situación jurídica general no regulada plenamente por la presente Ley y su Reglamento. Es de obligatorio cumplimiento seguir su contenido en decisiones futuras para casos similares, siempre que así lo exprese la autoridad migratoria, a fin de obtener un parámetro de congruencia de las mismas. En concordancia con los principios de predictibilidad y buena fe, la máxima autoridad migratoria publicará los precedentes en el portal web institucional y supervisará su aplicación. La máxima autoridad migratoria es la única instancia con competencia para modificar los precedentes, debiendo justificar y motivar dicha decisión. La nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo aquella más favorable al administrado. Las autoridades migratorias pueden inaplicar una norma y precedente administrativo, cuando sean contrarios a la Constitución, a la presente Ley y su Reglamento. Artículo 13.- Deberes generales de los administrados en el procedimiento El administrado respecto del procedimiento administrativo migratorio, así como quienes participen en él, tienen los siguientes deberes generales: 4
1. Cumplir los plazos y exigencias establecidos en los trámites administrativos, señalados para cada procedimiento; 2. Brindar información oportuna, veraz y auténtica durante el procedimiento; y, 3. Prestar su colaboración para el esclarecimiento de los hechos. TÍTULO III DE LOS ÓRGANOS COMPETENTES CAPÍTULO I COMPETENCIAS Artículo 14: Autoridades competentes Para los fines de la presente Ley, las autoridades competentes son la Superintendencia Nacional de Migraciones (en adelante MIGRACIONES), adscrito al Ministerio del Interior y el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través las Oficinas y Secciones Consulares peruanas en el exterior. El Reglamento de la presente Ley establecerá las competencias, los mecanismos de coordinación, así como la armonización de los procedimientos, tasas, registros administrativos, entre otros. Artículo 15: Delimitación de la competencia MIGRACIONES es la dependencia competente para el otorgamiento de documentos de viaje, visas y categorías migratorias en el territorio nacional. Las oficinas y secciones consulares del Estado peruano son las dependencias competentes en el exterior. Los procedimientos administrativos de cambio de calidad migratoria y de clase de visa, cancelación de visa, calidad migratoria y expedición de una ficha de salida definitiva, prórrogas o extensiones de visados, reagrupación familiar, prohibición de ingreso, sanciones administrativas migratorias son competencia exclusiva de MIGRACIONES. CAPÍTULO II RÉGIMEN ECONÓMICO Artículo 16: Recursos de las autoridades migratorias Constituyen recursos de los órganos competentes en materia migratoria los siguientes: a. Los que comprometen las entidades del Estado competentes para el cumplimiento de las acciones que les corresponda, de acuerdo al pliego presupuestal de cada Ministerio; b. Las tasas, derechos y multas que establezca el Reglamento de esta Ley, los cuales no podrán exceder el valor del servicio prestado; c. Las donaciones, legados y recursos que provengan de la cooperación internacional, así como las contribuciones de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de acuerdo a las normas legales vigentes; y, d. Los demás que les sean asignados. CAPÍTULO II DEL PERSONAL Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO Artículo 17: De las calificaciones del personal Las autoridades migratorias deben contar con personal especializado que garantice: 5
a. Aplicar correctamente los procedimientos administrativos migratorios previstos en la presente Ley; b. Respetar los principios de aplicación e interpretación, así como los derechos previstos en esta Ley; c. Contribuir a la seguridad pública, especialmente en lo relativo a la lucha contra el crimen organizado, la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes, en todas sus modalidades. Las autoridades migratorias capacitarán periódicamente a los funcionarios y servidores públicos responsables de la aplicación de la presente Ley, especialmente en materia de derechos humanos. Artículo 18: Del régimen disciplinario Los actos y decisiones de los funcionarios y servidores públicos deberán sujetarse a la Constitución y la presente Ley, así como a los principios de objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos. El funcionario o servidor público que contravenga o incumpla, por acción u omisión, los principios, deberes, obligaciones y/o prohibiciones estipulados en la presente Ley, habrá incurrido en falta administrativa que será sancionada con amonestación, suspensión o destitución atendiendo la gravedad del daño causado. Asimismo, la falta o infracción se tipifican de acuerdo con las causales y procedimientos disciplinarios señalados en la presente Ley y su Reglamento. El régimen disciplinario para el personal del Ministerio de Relaciones Exteriores se regula por la Ley de Servicio Diplomático de la República y su Reglamento. Artículo 19: Causales de Amonestación La amonestación es una reprensión por faltas menores que se realiza de manera oral o escrita, la misma que debe ser efectuada por el jefe inmediato en forma personal y reservada. El plazo para realizar una amonestación escrita caduca a los seis meses de cometida la falta. Se sancionará con amonestación: a. Omitir registrar el ingreso, permanencia y salida de las personas nacionales o extranjeras. b. No cumplir con los plazos legales establecidos para el procedimiento administrativo. c. Emitir resoluciones administrativas no motivadas. Artículo 20.- Causales de Suspensión Son causales de suspensión en el cargo hasta por tres (3) años sin goce de remuneraciones: a. Haberse hecho acreedor a tres amonestaciones escritas. b. Brindar información incompleta o errada a los administrados, originándoles la pérdida de su visa o categoría migratoria. b. Negarse injustificadamente a recibir solicitudes, recursos, declaraciones, informaciones o a expedir constancia sobre ellas. c. No cumplir con notificar dentro del plazo legal de las diligencias donde sea necesaria la participación del administrado d. Abusar de sus competencias o usurpar las de otra autoridad migratoria. Artículo 21.- Causales de destitución 6
Son causales de destitución del servicio: a. Intervenir personalmente o a través de terceros, para obtener provecho personal, en la gestión de asuntos que se ventilen en estas dependencias, o hacer cobros indebidos no amparados por la Ley. b. Permitir, participar o facilitar el ingreso, permanencia o salida irregular de personas nacionales o extranjeras. c. Incurrir en actos de corrupción que perjudiquen la permanencia legal del extranjero en el país. d. Realizar, incitar o promover actos discriminatorios de índole racial, idioma, identidad étnica, entre otros. e. Recibir sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por la comisión de delito doloso. Artículo 22.- Procedimiento disciplinario El funcionario o servidor público que incurra en una falta cuya gravedad pudiera ser causal de suspensión o destitución, será sometido a un procedimiento disciplinario, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley, independientemente de su responsabilidad civil o penal. TÍTULO IV DEL CONTROL MIGRATORIO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 23: Finalidad El control migratorio tiene por finalidad verificar, autorizar y supervisar la admisión, ingreso, tránsito, permanencia y salida de nacionales o extranjeros, para garantizar su desplazamiento internacional seguro. Artículo 24: Principios En el control migratorio se respetarán los siguientes principios básicos: a. La no devolución de extranjeros a un Estado donde su vida e integridad personal corra riesgo; b. La prohibición de las expulsiones colectivas de extranjeros; y, c. La no prohibición de ingreso al extranjero que manifiesta su necesidad de protección internacional o asistencia humanitaria. Artículo 25: Puestos de control de ingreso y salida El control en el ingreso y salida de personas se realizará en los lugares habilitados por el Estado peruano, sean éstos terrestres, fluviales, marítimos o aéreos. La oportunidad y funcionamiento de estos lugares deberán tomar en consideración las características de los flujos migratorios. CAPÍTULO II PROCESO DE CONTROL MIGRATORIO Artículo 26: Tipos de control Las autoridades migratorias ejercen los siguientes controles migratorios: 7
a. Control de la buena fe y del cumplimiento de requisitos para otorgar autorizaciones de ingreso, permanencia y salida. b. Control de la autenticidad de la documentación que sustenta la autorización de ingreso, permanencia y salida. c. Control del cumplimiento y respeto de las condiciones que se establecieron para ingresar y permanecer en el territorio nacional. d. Control de las necesidades específicas de seguridad y protección, tales como la identificación de posibles víctimas de trata de personas, personas objeto de tráfico ilícito de migrantes, solicitantes de asilo o de categoría humanitaria. Estos controles se aplican en tres sistemas de control migratorio: a. Documentos de identidad y viaje; b. Visas; y c. Categorías migratorias. Artículo 27: De la admisión El extranjero que desee ingresar al territorio nacional debe solicitar el otorgamiento de una visa y calidad migratoria ante las dependencias consulares, salvo cuando exista una norma interna o internacional acuerdo que lo exonere de tal requisito. El Reglamento establecerá el procedimiento administrativo respectivo. En este proceso, el funcionario controla: a. La existencia de un documento de viaje válidamente emitido y su legalidad; b. La buena fe de la documentación presentada por la persona que justifique su solicitud; c. El cumplimiento de los requisitos necesarios para obtener la calidad migratoria solicitada; y, d. La identificación de elementos que pudieran hacer presumir razonablemente, la existencia de un presunto delito de trata de personas o tráfico ilícito de migrantes, así como la posible existencia de una situación de refugio, asilo o cualquier otra situación de desplazamiento internacional por razones humanitarias. Artículo 28: Del ingreso En los puestos de control, las autoridades migratorias verifican: a. b. c. d.
La autenticidad del documento de viaje; La no existencia de una prohibición de ingreso; La autenticidad y vigencia de la visa y calidad migratoria otorgada; y, La posible existencia de una víctima de trata de personas, persona objeto de tráfico ilícito de migrantes, así como una situación de refugio, asilo o cualquier otra situación de desplazamiento internacional por razones humanitaria.
Artículo 29: El control en la permanencia El control en la permanencia se ejerce cuando la persona extranjera obtiene, renueva o cambia la visa y la categoría migratoria, verificando: a. La vigencia de la visa que autoriza su permanencia en el país; b. El cumplimiento y respeto de los requisitos con los que se otorgó la calidad migratoria otorgada; y, c. La no existencia de un supuesto que pueda determinar una sanción en el marco de esta Ley. Artículo 30: El control en la salida 8
Durante el control en la salida, la autoridad migratoria verifica: a. b. c. d.
La autenticidad del documento de identidad y viaje, según corresponda. La no existencia de una prohibición de salida e impedimentos judiciales. La identificación de presuntos casos de trata de personas o tráfico ilícito de migrantes. En el caso de extranjeros también debe comprobarse que no incurrió en una situación que habilite una sanción prevista en los artículos 48° y 49° del capítulo VII de la presente Ley. CAPÍTULO III DOCUMENTOS DE IDENTIDAD Y DE VIAJE
Artículo 31: Del nacional El documento de viaje para el nacional es el pasaporte, salvo en los desplazamientos a Estados donde también se permita el ingreso, permanencia y salida con el Documento Nacional de Identidad (DNI) o la Partida de nacimiento, para el caso de menores de edad. El Reglamento de esta Ley establecerá los tipos de pasaporte, los procedimientos administrativos para su obtención y renovación, así como su validez. Artículo 32: Del extranjero En el caso del extranjero, el Estado peruano reconoce como documentos de viaje válidos, los siguientes: a. El pasaporte válidamente emitido por un Estado; b. El Documento Nacional de Identidad para todo nacional de los Estados Miembros de la Comunidad Andina y de los Estados Miembros y Asociados del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), y de otros Estados con los cuales el Perú cuente con acuerdos bilaterales o multilaterales que el Estado ratifique; c. El salvoconducto de salida cuando no se cuente con otro documento válido de viaje; y, d. Las libretas de tripulante terrestre de la Comunidad Andina y del Cono Sur. Artículo 33: Retención de documentos Las autoridades migratorias podrán retener la documentación que porten los extranjeros cuando existan elementos suficientes para presumir que es apócrifa o ha sido modificada irregularmente, debiendo de inmediato poner en conocimiento de las autoridades competentes y del consulado respectivo. CAPÍTULO IV VISAS Artículo 34: Definición Para los efectos de la presente Ley, se entiende por Visa el acto administrativo de la autoridad migratoria que autoriza la admisión, ingreso, permanencia, salida y reingreso de un extranjero en el territorio nacional, bajo una determinada calidad migratoria. La Visa se imprime, adhiere o adjunta en el pasaporte o documento de viaje análogo, válido al momento de su otorgamiento, e indica el plazo de vigencia de la autorización de ingreso; el plazo de permanencia en el territorio nacional; el número de ingresos o entradas permitidas; lugar y fecha de expedición; y, la categoría migratoria. Las autoridades migratorias podrán otorgar visas múltiples, las cuales permitirán al titular otras salidas e ingresos del territorio nacional. Las visas podrán emitirse a través de medios y registros electrónicos. 9
Artículo 35: Tipos Los tipos de visas son: a. Temporal: autoriza la admisión y permanencia de una persona extranjera en el territorio de la República hasta por 12 meses, prorrogable; y, b. Permanente: autoriza a una persona extranjera a establecerse indefinidamente en el territorio de la República. El extranjero que mantenga visa temporal por tres años consecutivos, está habilitado para solicitar una visa permanente, si su categoría migratoria lo permite. El Reglamento de esta Ley determinará los requisitos y procedimientos para el otorgamiento y prórrogas de visas. CAPÍTULO V CALIDADES MIGRATORIAS Artículo 36: Definición La calidad migratoria es el status jurídico que otorga el Estado peruano al extranjero para desarrollar determinadas actividades en el territorio nacional. Artículo 37: Tipos Las calidades migratorias son: a. Turista y Visitante: Es otorgada al extranjero que ingresa al territorio nacional con fines lícitos, sin propósito de residencia, y por razones que no impliquen la realización de actividades lucrativas. Corresponde a esta categoría la visa temporal. b. No residente: Es otorgada al extranjero ingresa al territorio nacional sin ánimo de residencia, para realizar actividades lícitas y lucrativas en el territorio nacional. c. Residente: Es otorgada al extranjero que ingresa al territorio nacional con el ánimo de residencia para realizar actividades lícitas, sean o no lucrativas. d. Humanitaria: Es otorgada excepcionalmente al extranjero víctima de trata de personas, objeto de tráfico ilícito de migrantes, forzado a desplazarse por desastres naturales o graves daños medioambientales, víctima de violencia de género o familiar, y cuando se demuestre que existe un alto riesgo para la vida e integridad de la persona. El Estado emitirá un Carnet de Extranjería al extranjero con la calidad de residente que lo habilitará a realizar cualquier acto jurídico administrativo, salvo restricciones explícitas. Excepcionalmente, las personas con calidad humanitaria podrándesarrollar actividades lucrativas necesarias para su subsistencia, salvo en aquellos casos en que el Estado se haga responsable de un alojamiento y manutención. Artículo 38: Comisión especial para el otorgamiento de calidad humanitaria Se constituirá una comisión especializada que se encargará de definir el otorgamiento de la calidad migratoria humanitaria. Esta Comisión estará integrada por un representante de MIGRACIONES, de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, del Poder Judicial y del Ministerio Público. Participará en calidad de observador un representante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. 10
Artículo 39: Renovación o cambio de la calidad migratoria El extranjero podrá solicitar la renovación o cambio de calidad migratoria, sin necesidad de salir del país. El procedimiento y requisitos serán establecidos en el Reglamento. Excepcionalmente, se podrá otorgar una Permanencia Provisional, al extranjero que habiendo ingresado al territorio nacional bajo una determinada calidad migratoria, deba permanecer en el país por un tiempo mayor al permitido, por encontrarse involucrado en un proceso administrativo o judicial de cualquier índole. Ante esta situación, el extranjero no deberá efectuar el cambio o renovación de calidad migratoria. Artículo 40: Cancelación de la visa y calidad migratoria Son supuestos para la cancelación automática de la visa y calidad migratoria: a. El vencimiento del plazo de vigencia o plazo de permanencia de la visa; b. La extinción de los supuestos que autorizaron el otorgamiento de la calidad migratoria; c. El encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 44° de la presente Ley; d. La ausencia del país del residente por más de 183 días consecutivos o acumulables en el plazo de 12 meses, salvo por razones de urgencia o fuerza mayor debidamente acreditadas; y, e. La imposición de sanción administrativa de salida obligatoria o de expulsión. En el caso de los incisos a), b), y d), el extranjero podrá iniciar el procedimiento administrativo correspondiente para regularizar su situación migratoria. La resolución administrativa que dispone la cancelación de la visa y calidad migratoria debe contener los fundamentos de hecho y de derecho, pudiendo ser impugnada a través de los regímenes administrativos y judiciales pertinentes. La ejecución de la decisión se suspenderá, a partir de la presentación del recurso, hasta la obtención de una resolución administrativa o judicial firme. CAPÍTULO VI DE LOS RESIDENTES POR VÍNCULO FAMILIAR CON NACIONALES Artículo 41: Residente por vínculo familiar El nacional que tenga vínculos familiares con extranjeros, podrá solicitar ante las autoridades migratorias, mediante un procedimiento especial, la autorización de ingreso y permanencia de su familiar. Artículo 42: De los familiares Para los efectos del artículo anterior, el vínculo familiar se extenderá a: a. Su cónyuge o pareja de hecho, siempre que no se encuentre separado de hecho o de derecho y que el matrimonio no se haya celebrado en fraude a la Ley; b. El hijo del nacional; c. El hijo menor de edad del cónyuge o pareja de hecho extranjera, cuando se encuentra bajo su custodia; d. El hijo mayor de edad del cónyuge o pareja de hecho extranjera, dependiente debido a una discapacidad; e. El ascendiente en primer grado de la persona nacional; y f. El ascendiente en primer grado del cónyuge o pareja de hecho extranjera, cuya dependencia justifique la necesidad de autorizar su residencia. 11
Los familiares mencionados obtendrán la calidad migratoria de residente con visa permanente, encontrándose habilitados para realizar actividades lícitas y lucrativas. El cónyuge o pareja de hecho extranjero residente por vínculo familiar mantiene la visa y calidad migratoria aún en caso de separación, divorcio o muerte del nacional. CAPÍTULO VII DE LA REAGRUPACIÓN FAMILIAR Artículo 43: Familiares reagrupables El Estado peruano garantiza al extranjero residente el derecho de reagrupar a: a. Su cónyuge o pareja de hecho, siempre que no se encuentre separado de hecho o de derecho, y que el matrimonio no se haya celebrado en fraude a la Ley; b. El hijo menor de edad del residente, que se encuentre bajo su tutela o custodia; c. El hijo menor de edad del cónyuge o pareja de hecho, que se encuentre bajo su custodia; d. El hijo mayor de edad del residente, o de su cónyuge o pareja de hecho, dependiente debido a una discapacidad; y e. El ascendiente en primer grado de la persona reagrupante y/o de su cónyuge o pareja de hecho, cuya dependencia justifique la necesidad de autorizar su residencia. La reagrupación familiar puede ser solicitada por todo residente con visa permanente. El residente con visa temporal puede solicitar la reagrupación familiar después de un año de permanencia. El familiar reagrupado obtendrá la calidad migratoria de residente, por un plazo similar a la de su familiar, según corresponda. El cónyuge o pareja de hecho reagrupado mantiene la visa y calidad migratoria aún en caso de separación, divorcio o muerte del extranjero residente. CAPÍTULO VII RESTRICCIONES Y SANCIONES AL INGRESO Y SALIDA DE PERSONAS Artículo 44: Impedimentos al ingreso Las autoridades migratorias deben impedir el ingreso del extranjero al territorio nacional, cuando: a. Presente documentación falsa o adulterada; b. Ha sido objeto de una medida de expulsión con prohibición de reingreso; c. Ha sido condenado, cumple condena, se encuentra requisitoriado o tiene antecedentes por trata de personas, tráfico ilícito de migrantes, tráfico de armas, narcotráfico o por lavado de activos o inversiones en actividades ilícitas; d. Ha incurrido o participado en actos que constituyan genocidio, crímenes de guerra, actos de terrorismo o crímenes de lesa humanidad u otro acto susceptible de ser juzgado por la Corte Penal Internacional; e. Ha sido condenado, cumple condena o se encuentra requisitoriado por delitos dolosos contra la vida y la libertad sexual; y, f. Ha incumplido los requisitos exigidos por la presente Ley.
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La autoridad migratoria que niegue el ingreso debe emitir una resolución administrativa que contenga los fundamentos de hecho y de derecho. El efecto de la decisión será la no entrega o cancelación de la visa y categoría migratoria respectiva. Una vez emitida la decisión, la autoridad migratoria ordenará el retorno inmediato al país de origen o procedencia, o a un tercer país que la admita, a través de los puestos migratorios habilitados, dejando constancia de la recepción. El extranjero puede recurrir administrativa y judicialmente esta decisión, a través de las autoridades consulares. Artículo 45: Impedimentos a la salida La autoridad migratoria podrá impedir la salida del país a toda persona: a. Que no porte un documento de viaje válido, conforme a los artículos 32º y 33º de la presente Ley; b. Que tenga impedimento de salida ordenado por autoridad judicial competente; y, c. Que sea una persona menor de edad, nacional o extranjera residente, que no porte la autorización de viaje notarial, consultar o judicial, según corresponda. d. Que no cumpla con los requisitos establecidos en el Reglamento de la presente Ley. CAPÍTULO VIII DE LAS SANCIONES MIGRATORIAS Artículo 46: Sanciones La autoridad migratoria impondrá las siguientes sanciones: a. Multas; b. Orden de salida obligatoria; o, c. Expulsión. En ningún caso pueden imponerse dos sanciones por un mismo hecho. Las resoluciones administrativas que impongan sanción de multa u orden de salida obligatoria podrán ser recurridas a través en sede administrativa y posteriormente en la vía judicial. La presentación del recurso suspende la ejecución de la sanción. En ningún caso, la sanción significará la pérdida de derechos laborales o patrimoniales adquiridos por el extranjero. Artículo 47: Multas La autoridad migratoria sanciona administrativamente con multas al extranjero que: a. Habiendo ingresado al país de manera regular, exceda el plazo de permanencia establecida en su visado; o, b. Incumpla con el pago de las obligaciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Las multas deben ser abonadas en el plazo, lugar, forma y destino que determine el reglamento de la presente Ley. Una vez cancelada la multa, el extranjero podrá iniciar el procedimiento administrativo correspondiente para regularizar su situación migratoria. En caso de que el exceso de permanencia se haya originado por motivos de fuerza mayor (asistencia humanitaria, salud, solicitantes de refugio o asilo con proceso en trámite u otros que determine el Superintendente Nacional de Migraciones) o por casos fortuitos debidamente acreditados, el extranjero podrá solicitar la exoneración del pago de multa hasta el día de la salida del territorionacional o hasta la fecha de iniciado el trámite de regularización migratoria. 13
Artículo 48: Orden de salida obligatoria La autoridad migratoria sanciona administrativamente con salida obligatoria al extranjero que: a. Ingresa al territorio nacional por un lugar no habilitado o evadiendo el control migratorio; b. Ingresa al territorio nacional u obtiene la autorización de permanencia a través de la presentación de documentos falsos o adulterados; c. Ingresa regularmente al país y se demuestra que ejerce actividades no autorizadas para la categoría migratoria concedida; y d. No ha obtenido la renovación o cambio de categoría migratoria. En el caso de los incisos a), b), y c), la orden de salida obligatoria deberá ser emitida en el marco de un procedimiento administrativo sancionador. En el caso del inciso d), bastará con que se emita el acto administrativo final, que deniega la renovación o cambio de calidad migratoria. La autoridad migratoria establece en su resolución el plazo para la salida del país que no podrá exceder de treinta (30) días. En caso la persona no cumpla con la salida obligatoria, la autoridad migratoria podrá disponer su salida compulsiva del país, por el puesto migratorio habilitado más cercano. Artículo 49: Expulsión La sanción de expulsión se ejecutará en mérito a la resolución judicial que declare cumplida la pena privativa de libertad, sin exigencias de ninguna índole. Para su ejecución se le otorgará el trámite previsto para la salida obligatoria. Se prohíbe el reingreso del extranjero expulsado hasta por cinco (5) años. Cuando el extranjero demuestre su arraigo o vínculo familiar que justifique su permanencia en el país, la autoridad judicial podrá dejar sin efecto la expulsión o disminuir su extensión por un plazo prudencial. El menor de edad infractor de la ley penal no será objeto de expulsión. Su situación migratoria deberá ser definida por la autoridad judicial correspondiente. Artículo 50.- Excepción a sanciones No pueden ser sujeto de sanción: a. b. c. d. e.
El extranjero víctima de trata de personas u objeto de tráfico ilícito de migrantes; El menor de edad; El extranjero víctima de violencia familiar o de género; El extranjero refugiado o solicitante de refugio o asilo. El extranjero padre, hijo, cónyuge o pareja de hecho de peruano, debiéndose tomar en cuenta el período de permanencia o residencia en el país.
Artículo 51: Prohibición de retención Está expresamente prohibido retener en instalaciones policiales o administrativas al extranjero sujeto a las sanciones previstas en el artículo 46º de la presente Ley. En caso de la expulsión, la autoridad penitenciaria se encuentra obligada a iniciar el trámite treinta (30) días hábiles antes del cumplimiento de la pena, así como las coordinaciones con las autoridades migratorias para su ejecución. Artículo 52: Prescripción de las sanciones 14
Las infracciones reprimidas con multas prescribirán a los dos (02) años; las reprimidas con la salida obligatoria prescribirán a los cinco (05) años; y la sanción de expulsión no prescribirá. La prescripción se interrumpirá por la comisión de una nueva infracción o por el inicio de un procedimiento sancionador o judicial. TÍTULO VIII DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE CAPÍTULO UNICO OBLIGACIONES Y SANCIONES Artículo 53: Registro de empresas Las empresas de transporte internacional, sus agentes o representantes, intermediarios o comisionistas, deben registrarse ante las autoridades migratorias, cumpliendo los requisitos que al respecto establezca el reglamento de la presente Ley. Artículo 54: Obligaciones en el transporte Las empresas de transporte internacional están obligadas a: a. Verificar que las personas que transporten cuenten con los documentos de identidad y de viaje, válidos y vigentes, y cumplan con los requisitos necesarios para ingresar al territorio nacional o al de destino; b. Reembarcar bajo su responsabilidad y a su costo en el menor tiempo posible a los pasajeros que no sean admitidos por no estar con su documentación en regla hasta el Estado desde donde haya sido transportado; al Estado que haya expedido su documento de viaje; o bien, a cualquier otro Estado que garantice su admisión y un trato compatible con los derechos humanos; y, c. Dar cuenta inmediatamente a la autoridad competente la presencia de pasajeros solicitantes de refugio, asilo o de la categoría humanitaria. En el caso del inciso b), la empresa de transporte internacional deberá garantizarle condiciones al pasajero alojamiento y alimentación mientras permanezca a su cargo. Artículo 55: Reporte de pasajeros Las empresas de transporte internacional están obligadas, en el momento de la finalización del embarque y antes de la salida del medio de transporte, a remitir a las autoridades migratorias los manifiestos de pasajeros y tripulantes que vayan a ser trasladados, ya sea por vía aérea, marítima o terrestre, y con independencia de que el transporte sea en tránsito o tenga como destino final el territorio peruano. La información será transmitida por medios informáticos o, si ello no fuera posible, por cualquier otro medio adecuado; y contendrá, el nombre y apellidos de cada pasajero, sexo, fecha de nacimiento, nacionalidad, número y tipo de pasaporte o del documento de viaje, puesto de control migratorio de entrada, código de transporte, hora de salida y de llegada del transporte, número total de personas transportadas, y lugar inicial de embarque. Las autoridades migratorias solo conservarán los datos referidos al sexo, fecha de nacimiento, nacionalidad, puesto de control migratorio de entrada y lugar inicial de embarque, que serán informática y automáticamente registrados para efectos estadísticos. A tales efectos se creará un registro específico, con las características que establezca el Reglamento de la presente Ley. 15
Artículo56: Reembarco de pasajeros La obligación de reembarcar prevista en el artículo 54° inciso b), se limitará a proporcionar: a. Una (1) plaza por viaje, cuando la capacidad del medio de transporte no exceda de cincuenta (50) pasajeros en los medios internacionales aéreos, marítimos, fluviales o terrestres y en los de carácter interno, cuando la capacidad no exceda de treinta (30) pasajeros; b. Dos (2) plazas cuando la capacidad del medio de transporte fuera superior a la indicada para cada caso en el inciso a); El límite dispuesto en ambos incisos no regirá cuando las personas a transportar integren una unidad familiar. Artículo 57.- Sanciones a empresas de transporte Las empresas de transporte internacional serán sancionadas hasta con 21 UITs de multa por: a. El desembarco de pasajeros de transportes procedentes del extranjero, efectuado en lugares distintos a los habilitados para el tránsito internacional de personas, sin perjuicio de las sanciones previstas en otras leyes; b. El traslado de pasajeros sin documentación migratoria vigente o completa. c. El incumplimiento de la obligación de retornar a los pasajeros no admitidos por la autoridad migratoria. En el caso del inciso c), son responsables solidarios la empresa propietaria y sus representantes. TÍTULO IX DISPOSICIONES TRANSITORIAS, FINALES Y COMPLEMENTARIAS Articulo X: Los requisitos y procedimientos para la obtención de las categorías migratorias serán establecidos en el reglamento de esta Ley, incluyendo disposiciones específicas para la adecuación de las categorías migratorias vigentes antes de la vigencia de la presente Ley, a las actuales. Articulo X: En los ciento ochenta (180) días posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, las autoridades migratorias realizarán un proceso extraordinario de regularización de las personas en situación migratoria irregular en el país, que acrediten una permanencia de (3) años en el territorio nacional. La autoridad migratoria asegurará su difusión a través del portal web institucional y en las oficinas y puestos de control migratorio a nivel nacional. Articulo X: Para la adecuada implementación del artículo 45º de la presente ley, será obligación del Ministerio del Interior impulsar acciones de coordinación y cooperación internacional con 1
La sanción específica debe determinarla MIGRACIONES.
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otros Estados, a fin de generar la información suficiente que permita la identificación de las personas afectas a esta disposición. Articulo X: De conformidad con la Decisión 526 de la Comunidad Andina, las autoridades migratorias procederán a implementar la ventanilla única para ciudadanos y residentes andinos, en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, en Lima; en el Aeropuerto Velasco Astete de Cusco; y en el Aeropuerto Francisco Secada Vigneta de Iquitos.
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