LEY PARA LA INMEDIATA PACIFICACIÓN Y DEMOCRATIZACIÓN DE NICARAGUA
INICIATIVA DE LEY
LEY PARA LA INMEDIATA PACIFICACIÓN Y DEMOCRATIZACIÓN DE NICARAGUA
INDICE
Artículo 1. Recomendación para la celebración de un diálogo nacional Artículo 2. Puntos recomendados para el Diálogo Nacional
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Artículo 3. Cese inmediato de toda forma y métodos de represión
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Artículo 4. Compromiso de las Organizaciones participantes del Diálogo Nacional.
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Artículo 5. Desarticulación de fuerzas o elementos parapoliciales
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Artículo 6. Libertad inmediata de los detenidos en las protestas cívicas. Nulidad de procesos judiciales Artículo 7. Retorno de nicaragüenses y residentes Artículo 8. Cierre de las instalaciones conocidas como “El Chipote” Artículo 9. Prohibición de actividades partidarias de empleados públicos Artículo 10. Reforma al artículo 38 de la Ley No. 872, Ley de Organización, Funciones, Carrera y Régimen Especial de Seguridad Social de la Policía Nacional Artículo 11. Reforma al artículo 47 de la Ley No. 872, Ley de Organización, Funciones, Carrera y Régimen Especial de Seguridad Social de la Policía Nacional
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Artículo 12. Reforma al artículo 56 de la Ley No. 872, Ley de Organización, Funciones, Carrera y Régimen Especial de Seguridad Social de la Policía Nacional
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Artículo 13. Libertad irrestricta de Prensa.
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Artículo 14. Derogación de la Ley No. 840, Ley Especial para el Desarrollo de Infraestructura y Transporte Nicaragüense atingente a El Canal, Zonas de Libre Comercio e Infraestructura Asociadas
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Artículo 15. Tiempo para la realización del Diálogo Nacional
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Ley para la Inmediata Pacificación y Democratización de Nicaragua
CONSIDERANDO: I. Que un Diálogo Nacional implementado ordenadamente con voluntad y patriotismo, con la participación de todas las fuerzas vivas de la nación económicas, políticas y sociales, procurarían alcanzar los acuerdos que otorguen la buena andanza de la sociedad y el Estado, fortaleciendo el pacto social entre el Estado y el pueblo, en búsqueda de la felicidad plena con democracia, libertad y justicia social, dando cumplimiento a la Carta Democrática Interamericana de la OEA y de los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua. II. Que la libertad de escogencia de las autoridades del Estado, por medio del voto libre y secreto, es un derecho histórico alcanzado por el pueblo y protegido por la Constitución Política de Nicaragua, a través de una observación nacional e internacional. III. Que la Constitución Política de Nicaragua, establece el libre derecho de organización y movilización del ciudadano nicaragüense, sin perjuicio a su integridad física, moral, ni de represalias por terceros, ni del Estado. IV. Que la integridad física y moral de los ciudadanos es prioridad del Estado, el que está obligado a proporcionar los mecanismos y órganos que faciliten y protejan la vida del nicaragüense. V. Que la independencia efectiva y funcional de los Poderes del Estado garanticen el equilibrio de la buena andanza de la administración pública, con colaboración armónica entre los mismos, es la base del funcionamiento y desarrollo público, a como está plasmado en la Constitución Política de Nicaragua, debiendo ser independientes dichos poderes entre sí. VI. Que la libertad de prensa es un derecho conquistado por el pueblo, este debe y puede estar informado por todos los medios (particulares o estatales), y es obligación del Estado garantizar el libre ejercicio del mismo, derecho plasmado en la Constitución Política de Nicaragua. VII. Que la tutela de la justicia es obligación del Estado, garantizando la igualdad de la misma para todos los nicaragüenses y bajo ningún motivo puede ser usada como forma y método de represión a críticos del Gobierno, teniendo que estar sujeta y apegada al derecho en beneficio del pueblo. VIII. Que determinados por la voluntad y aspiración de brindar a Nicaragua y su pueblo la seguridad integral que requiere para alcanzar el desarrollo pleno en todos los espacios de la vida nacional, así como aportar al proceso de institucionalización de la democracia, la Asamblea Nacional a través de los diputados representantes del pueblo por partidos políticos, se han comprometido a establecer el mecanismo legal que decida sobre la implementación de la “Ley para la Inmediata Pacificación y Democratización de Nicaragua”, aprobada por la Asamblea Nacional. Acuerdos que deben ser vinculantes de lo resuelto, para todos los poderes del estado.
Artículo 1 Recomendación para la celebración de un diálogo nacional
LEY PARA LA INMEDIATA PACIFICACIÓN Y DEMOCRATIZACIÓN DE NICARAGUA De conformidad a la atribución de la Asamblea Nacional contenida en el numeral 21 del artículo 138 Cn., y con el objeto de que se logre la inmediata pacificación y democratización de Nicaragua, la Asamblea Nacional recomienda: Que el Presidente de la República de Nicaragua convoque a más tardar quince días de publicada esta ley, a un Diálogo Nacional, con la participación directa del Estado por medio del Presidente de la República o su delegado; de delegados del Consejo Superior de la Empresa Privada, de la Cámara Americana de Comercio (AmCham) y de la Comisión Permanente de Derechos Humanos (CPDH) en representación de las fuerzas vivas de la nación, políticas, económicas y sociales; También participarán Partidos Políticos con representación parlamentaria, estos designarán un delegado por cada partido político.
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Dentro del Diálogo Nacional deberán actuar como mediadores las siguientes organizaciones: 1. Un representante de la Conferencia Episcopal de Nicaragua. 2. Al Secretario del Sistema de Integración Centro Americana SICA. Serán garantes si así lo consideran a bien los invitados, las siguientes organizaciones: 1. Organización de Estados Americanos OEA. 2. Organización de Naciones Unidas ONU. 3. Unión Europea UE. El Estado de Nicaragua a través de los canales ordinarios deberá invitar a las instituciones involucradas.
En el Diálogo Nacional se podrán crear Comisiones Especiales de carácter sectorial con las funciones que se les establezca. Una de ellas deberá ser la Comisión Especial de Seguridad Social, que elabore un proyecto de reforma integral del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS), para que la institución tenga una estrategia de salvación que lo convierta en un sistema finalmente justo y económicamente sólido. Los resultados del Diálogo Nacional serán vinculantes para todos los Poderes del Estado y se formalizarán en leyes que siguiendo los procedimientos constitucionales apruebe la Asamblea Nacional.
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Artículo 2. 9
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Puntos recomendado para el Diálogo Nacional
La posposición de las elecciones convocadas por el Consejo Supremo Electoral (CSE), en las Regiones Autónomas de la Costa Caribe Norte y Sur.
La elaboración de reformas de la Ley No. 331 “Ley Electoral”, garantizando lo señalado en esta ley y los acuerdos alcanzados en el Diálogo Nacional, que deberá contemplar la existencia de Elecciones Primarias.
Destitución de los Magistrados Propietarios y Suplentes del Consejo Supremo Electoral y el nombramiento de nuevos Magistrados del Consejo Supremo Electoral, bajo acuerdo del Diálogo Nacional y tomando en cuenta el pluralismo político señalado en la Constitución Política de Nicaragua. Destitución de Magistrados y Conjueces de la Corte Suprema de Justicia, procediendo la Asamblea Nacional a nombrar a los nuevos Magistrados y Conjueces, bajo acuerdo del Diálogo Nacional y tomando en cuenta el pluralismo político señalado en la Constitución Política de Nicaragua.
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Destitución de los Miembros Propietarios y Suplentes del Consejo Superior de la Contraloría y su posterior nombramiento por la Asamblea Nacional.
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Destitución de la Procuradora y Subprocurador para la Defensa de los Derechos Humanos y su posterior nombramiento por la Asamblea Nacional.
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Destitución de la Fiscal General y del Fiscal General Adjunto y su posterior nombramiento por la Asamblea Nacional.
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Destitución del Procurador General de la república y su posterior nombramiento por la Asamblea Nacional.
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Puntos recomendado para el Diálogo Nacional
La posposición de las elecciones convocadas por el Consejo Supremo Electoral (CSE), en las Regiones Autónomas de la Costa Caribe Norte y Sur.
La elaboración de reformas de la Ley No. 331 “Ley Electoral”, garantizando lo señalado en esta ley y los acuerdos alcanzados en el Diálogo Nacional, que deberá contemplar la existencia de Elecciones Primarias.
Destitución de los Magistrados Propietarios y Suplentes del Consejo Supremo Electoral y el nombramiento de nuevos Magistrados del Consejo Supremo Electoral, bajo acuerdo del Diálogo Nacional y tomando en cuenta el pluralismo político señalado en la Constitución Política de Nicaragua. Destitución de Magistrados y Conjueces de la Corte Suprema de Justicia, procediendo la Asamblea Nacional a nombrar a los nuevos Magistrados y Conjueces, bajo acuerdo del Diálogo Nacional y tomando en cuenta el pluralismo político señalado en la Constitución Política de Nicaragua.
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Destitución de los Miembros Propietarios y Suplentes del Consejo Superior de la Contraloría y su posterior nombramiento por la Asamblea Nacional.
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Destitución de la Procuradora y Subprocurador para la Defensa de los Derechos Humanos y su posterior nombramiento por la Asamblea Nacional.
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Destitución de la Fiscal General y del Fiscal General Adjunto y su posterior nombramiento por la Asamblea Nacional.
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Destitución del Procurador General de la república y su posterior nombramiento por la Asamblea Nacional.
LEY PARA LA INMEDIATA PACIFICACIÓN Y DEMOCRATIZACIÓN DE NICARAGUA
Artículo 3. Cese inmediato de toda forma y métodos de represión
El Presidente de la República, como Jefe Supremo de la Policía Nacional ordenará el cese inmediato de toda forma y métodos de represión institucional y tomará las medidas necesaria para que la Policía Nacional se someta a la autoridad civil y rigiéndose en estricto apego a la Constitución Política y la ley, reiterándose que toda persona goza de la protección estatal y del reconocimiento de los derechos inherentes a la persona humana, del irrestricto respeto, promoción y protección de los derechos humanos, y de la plena vigencia de los derechos consignados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas y en la Convención Americana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos. Lo anterior bajo la advertencia de aplicar las medidas de destitución de los cargos de Director General, Subdirectores y Subdirectoras Generales e Inspector General por desobediencia al Presidente de la República o al Director General respectivamente, autorizados por el artículo 10 de la Ley No. 872, Ley de Organización, Funciones, Carrera y Régimen Especial de Seguridad Social de la Policía Nacional publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 125 del 7 de julio de 2014.
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Artículo 4.
Compromiso de las Organizaciones participantes del Diálogo Nacional.
Durante el inicio, desarrollo y conclusión del Diálogo Nacional, las organizaciones políticas, económicas y sociales, mantendrán el compromiso de no realizar actos, manifestaciones y protestas de ninguna índole hasta conseguir la aprobación de la inmediata pacificación de Nicaragua, conllevando a un armisticio general.
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Artículo 5.
Desarticulación de fuerzas o elementos parapoliciales El Presidente de la República, como Jefe Supremo de la Policía Nacional ordenará a los mandos superiores de la misma a desarticular inmediatamente todos los cuerpos armados utilizados para la represión ciudadana, sean estos de carácter parapolicial, bajo el control de la Policía o bajo el control de cualquier organización partidaria, armadas o bajo cualquier denominación.
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LEY PARA LA INMEDIATA PACIFICACIÓN Y DEMOCRATIZACIÓN DE NICARAGUA Libertad inmediata de los detenidos en las protestas cívicas. Nulidad de procesos judiciales Declárese de nulidad absoluta todos los procesos judiciales de los detenidos y juzgados. Póngase en libertad inmediata, a todos y cada uno de los ciudadanos detenidos en el marco de las protestas cívicas del 18 de abril del 2018 en adelante, que a la fecha no han sido liberados. En consecuencia las autoridades judiciales competentes procederán 6 inmediatamente que entre en vigencia esta ley, a poner en libertad sin restricción alguna a los detenidos. Para efecto de los párrafos anteriores, se cotejarán y ampliarán si son necesarias las listas vigentes de detenidos, por la Procuraduría de Derechos Humanos y los Organismos de Derechos Humanos de la Sociedad Civil.
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Artículo 6.
Invítese y nómbrese si a bien lo consideran los mismos, como garantes en el proceso de cotejar listas y liberar a los detenidos injustamente a los siguientes organismos: 1. Un representante de la Conferencia Episcopal 2. Una persona designada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos o en su defecto por la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos. 3. Una persona designada por el Secretario General del Sistema de Integración Centro Americana. 4. Una persona designada por la Alta Comisionada para los Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas. 5. Tres Diputados o Diputadas nombrados por la Junta Directiva de la Asamblea Nacional.
LEY PARA LA INMEDIATA PACIFICACIÓN Y DEMOCRATIZACIÓN DE NICARAGUA
Retorno de nicaragüenses y residentes Se garantizan los mecanismos institucionales y legales correspondientes a la repatriación voluntaria, para permitir y facilitar el retorno de los hermanos nicaragüenses que, a partir del mes de abril del 2018 hasta la fecha, salieron del país y hoy en el exilio forman parte de la gran diáspora nicaragüense. Se certifica que a cada nicaragüense que retorne al país, goza de sus derechos constitucionales de forma plena y que no habrá en su contra acusación, represalias, intimidaciones, ni chantaje alguno, asociados a los eventos ocurridos a partir del 18 de abril del 2018 a la fecha de la presente ley. Se solicitará la cooperación de Instituciones de Derechos Humanos y de la Agencia de las Naciones Unidas para los Refugiados.
Artículo 7.
La Dirección General de Migración y Extranjería del Ministerio de Gobernación y la Dirección General de Servicios Aduaneros del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberán permitir y facilitar el ingreso de los repatriados y sus bienes conforme lo establece la legislación.
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Cierre de las instalaciones conocidas como “El Chipote”
Artículo 8.
La Jefatura de la Policía Nacional procederá al cierre inmediato y definitivo de las instalaciones conocidas como “El Chipote” que en la actualidad está bajo la administración de la Dirección Nacional de Auxilio Judicial, quien deberá entregarlas inmediatamente a una Comisión presidida por un delegado de la Conferencia Episcopal e integrada además por el Instituto de Cultura y por un Diputado o Diputada de la Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Medios de Comunicación Social. Una vez constatado el cierre de las operaciones policiales se entregarán las instalaciones al Instituto de Cultura para la creación y funcionamiento del Museo Nacional de Víctimas Privadas de Libertad.
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Artículo 9.
Prohibición de actividades partidarias de empleados públicos
Queda terminantemente prohibido el uso del horario laboral de los empleados públicos, para actividades proselitistas del partido en el poder, así mismo como hacer obligatoria su participación en actividades partidarias en su horario de descanso.
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Artículo 10. Reforma al artículo 38 de la Ley No. 872, Ley de Organización, Funciones, Carrera y Régimen Especial de Seguridad Social de la Policía Nacional Se reforma el artículo 38 de la Ley No. 872, Ley de Organización, Funciones, Carrera y Régimen Especial de Seguridad Social de la Policía Nacional suprimiendo el párrafo tercero. El artículo una vez reformado se leerá así: “Art. 38 Permanencia en el servicio Los miembros de la Policía Nacional podrán desarrollar una carrera por un máximo de treinta años de servicio activo o hasta cumplir sesenta años de edad. La carrera policial podrá finalizar de acuerdo con las causas establecidas en el artículo 53 de esta Ley.”
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Artículo 11. Reforma al artículo 47 de la Ley No. 872, Ley de Organización, Funciones, Carrera y Régimen Especial de Seguridad Social de la Policía Nacional Se reforma el artículo 47 de la Ley No. 872, Ley de Organización, Funciones, Carrera y Régimen Especial de Seguridad Social de la Policía Nacional. El artículo una vez reformado se leerá así: “Art. 47 Nombramiento del Director General El Presidente de la República en su carácter de Jefe Supremo de la Policía Nacional nombrará Director o Directora General de la Policía Nacional por un periodo de cinco años, escogido entre los miembros de la Jefatura Nacional, que tengan el grado de Comisionado o Comisionada General. El nombramiento se efectuará los días cinco de julio del año en que corresponda y tomará posesión el cinco de septiembre del mismo año. Vencido el periodo para el cual fue nombrado, el Director o Directora General, se procederá conforme se establece en el párrafo primero del artículo 56 de la presente Ley, asumiendo temporalmente las funciones el Sub Director o Sub Directora General de mayor antigüedad.”
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Artículo 12.
Reforma al artículo 56 de la Ley No. 872, Ley de Organización, Funciones, Carrera y Régimen Especial de Seguridad Social de la Policía Nacional Se reforma el artículo 56 de la Ley No. 872, Ley de Organización, Funciones, Carrera y Régimen Especial de Seguridad Social de la Policía Nacional, el que ya adicionado se leerá así: “Art. 56 Retiro El Primer Comisionado o la Primera Comisionada, pasan a retiro una vez que haga entrega a su sucesor o sucesora, cuando cumpla treinta años de servicio activo o sesenta años de edad, concluyendo su carrera policial. Los Comisionados y las Comisionadas, Generales y Mayores, pasan a retiro cuando cumplan treinta años de servicio activo, sesenta años de edad o al concluir el período de nombramiento en el cargo al agotar toda posibilidad de promoción o desarrollo. Se considera como agotamiento de toda posibilidad de promoción o haber cumplido treinta años de servicio activo en la Policía Nacional sin haber sido designados para un cargo en la Jefatura Nacional. El retiro del Primer Comisionado o Primera Comisionada y demás oficiales generales, serán oficializados por el Presidente de la República. Todos los integrantes de la Policía Nacional pasarán a retiro a los sesenta años de edad o a los treinta años de servicio activo, lo que ocurra primero, gozando de la respectiva jubilación.”
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LEY PARA LA INMEDIATA PACIFICACIÓN Y DEMOCRATIZACIÓN DE NICARAGUA Libertad irrestricta de Prensa
Artículo 13.
Se restablece y ratifica la irrestricta libertad de prensa como lo mandata la Constitución Política de Nicaragua, quedando absolutamente prohibido cualquier forma y método de represión en contra de cualquier medio de comunicación en todo el territorio nacional, así mismo queda terminantemente prohibido el acoso o intimidación a periodistas en función de sus labores.
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Derogación de la Ley No. 840, Ley Especial para el Desarrollo de Infraestructura y Transporte Nicaragüense atingente a El Canal, Zonas de Libre Comercio e Infraestructura Asociadas
Artículo 14.
Derogase la Ley No. 840, Ley Especial para el Desarrollo de Infraestructura y Transporte Nicaragüense atingente a El Canal, Zonas de Libre Comercio e Infraestructura Asociadas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 110 del 14 de junio de 2013, así como los Contratos y Memorándum de Entendimiento.
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LEY PARA LA INMEDIATA PACIFICACIÓN Y DEMOCRATIZACIÓN DE NICARAGUA
Artículo 15. Tiempo para la realización del Diálogo Nacional El tiempo establecido para la discusión y aprobación de lo resuelto en el presente diálogo, convocado conforme al artículo 1 de la presente ley, tendrá una duración máxima de 90 días.
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