ANTOLOGÍA TEORÍA GENERAL DEL PROCESO LICENCIATURA EN DERECHO MODALIDAD MIXTA
UPAEP
Teoría General del Proceso Solución de Conflictos Desde tiempos inmemorables, el hombre ha experimentado diversas maneras de solucionar sus conflictos, generalmente por la fuerza, actividad ésta que pierde todo sentido conforme avanza el desarrollo de la humanidad cuando finalmente el Estado toma para sí la función de imponer sanciones y resolver conflictos. Existe consenso actualmente en manifestarse que existen tres diferentes modos de solucionar conflictos: a) Autodefensa: el cual su titular hace valer su derecho, Ej. La legítima defensa, la Huelga, la excepción non adimpleti contractus, o la guerra como ultima ratio; b) Autocomposición Se presenta cuando el conflicto es solucionado por las mismas partes, Ej. El desistimiento, el allanamiento, la transacción. Y; c) Heterocomposición que se presenta cuando un tercero interviene para provocar un arreglo entre las partes Ej. La mediación, la conciliación, el pretrial del derecho anglosajón, el arbitraje, o la misma función jurisdiccional en cabeza del Estado. En algunas jurisdicciones también se aplica una forma accesoria de solucionar los conflictos: Composición Híbrida: esta resulta de la unión de la autocomposición y la heterocomposición que consiste en la participación de un tercero foráneo al conflicto que participa como conciliador, este no impone la solución al conflicto, guía y propone posibles soluciones que quedan a la libre decisión de las partes de aceptar, rechazar o complementar las propuestas del conciliador.
Introducción a la Teoría del Proceso La teoría general del proceso puede considerarse como la base del Derecho procesal y estudia, principalmente, las instituciones, principios y conceptos que les son comunes a todo tipo de procesos. Aunque, en apariencia reciente, la teoría general del proceso estudia las diferentes figuras procesales que se conformaron a partir del derecho romano, canónico y germánico. Teoría general del proceso es una disciplina autónoma de muy reciente data y sin duda no faltan quienes consideran que pueden existir diferencias entre la teoría del proceso y el derecho procesal, asunto por lo demás sin trascendencia. De acuerdo al jurista Eduardo B. Carlos, "la teoría general del proceso estudia el conjunto de normas jurídicas que regulan el proceso por cuyo medio el Estado, ejercitando la función jurisdiccional asegura, aclara y realiza el derecho civil" NOCIÓN La Teoría General del Proceso es la parte general de la ciencia del derecho procesal que se ocupa del estudio de los conceptos, principios e instituciones que son comunes a las diversas disciplinas procesales especiales. Esta definición se basa en la de Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, para quien la Teoría General del Proceso es el “conjunto de conceptos, instituciones y principios comunes a las distintas ramas del enjuiciamiento”. Como el nombre mismo de la materia lo está indicando, la Teoría General del Proceso tiene como objeto principal de estudio el proceso; pero el proceso contemplado desde un punto de vista teórico, no práctico. En consecuencia, la Teoría General del Proceso no estudia cómo se siguen los procesos ante los tribunales, puesto que la teoría es un conocimiento especulativo, independiente de toda aplicación. Tampoco estudia dicha Teoría al proceso desde un punto de vista particular, específico, sino general; no concreto, sino abstracto. Por eso no estudia las distintas normas jurídico-procesales positivas de una determinada materia, sino que tiende a encontrar y analizar lo que las citadas normas tienen de común, de homogéneo, entre sí Es importante no sólo estudiar lo que podríamos llamar la estructura interna del proceso y de los demás conceptos e instituciones procesales, sino también su función dentro de la sociedad: así se han analizado problemas como el del acceso a la justicia, la práctica de las pruebas, la eficacia del proceso, etc., para lo que han tenido necesidad de utilizar métodos y técnicas de investigación sociológicos y de otras ciencias sociales.
Para Eduardo B. Carlos, “la ciencia del derecho procesal estudia el conjunto de normas jurídicas que regulan el proceso, por cuyo medio el Estado, ejercitando la función jurisdiccional, asegura, declara y realiza el derecho”. Consideramos que en esta definición se ubican de manera satisfactoria el proceso y la función jurisdiccional. Asimismo, se señalan las tres finalidades que puede tener el proceso respecto del derecho sustantivo: asegurarlo de modo provisional, a través de las medidas cautelares; declararlo a través de una sentencia, para aquellos casos en que exista incertidumbre o debate sobre su interpretación; y realizarlo; al dar cumplimiento a una sentencia constitutiva (por medio de la cual se crea una nueva situación jurídica o se modifica una anterior), o al ejecutar una sentencia de condena (que es la que ordena una conducta determinada a la parte demandada o inculpada). Por nuestra parte, podemos definir el derecho procesal como la ciencia que estudia el conjunto de normas y principios que regulan tanto las condiciones conforme a las cuales las partes, el juzgador y los demás participantes deben realizar los actos por los que se constituye, desarrolla y termina el proceso; así como la integración y competencia de los órganos del Estado que intervienen en el mismo. Estas definiciones se refieren a la ciencia del derecho procesal en su conjunto. Sin embargo, para llevar a cabo un análisis más detallado de cada uno de los conceptos, principios e instituciones de carácter procesal, así como para conocer la aplicación de éstos en los diversos procesos, es conveniente dividir el estudio del derecho procesal en dos grandes partes: una primera parte, de carácter general, a la que se ha denominado Teoría General del Proceso; y una segunda parte, de carácter especial, en la que se agrupan las diversas disciplinas que se encargan del estudio específico de cada tipo de proceso.
INTRODUCCIÓN La Constitución Política de los estados Unidos mexicanos, en su artículo 17, párrafo segundo, establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes y que emitirán sus resoluciones de manera pronta, completa, imparcial y gratuita. Esta administración de justicia se lleva a cabo ante diversos tribunales, sin embargo, antes del entrar al estudio de cualquier disciplina procesal en particular, como la civil, la penal, la administrativa o la laboral, es necesario tener un panorama general para saber a qué lineamientos debe someterse. Sea la materia que fuera, estos lineamientos y su contenido general, se estudian en la Teoría General del proceso.
José Ovalle Fabela, nos dice que la Teoría General del Proceso: Es la parte general de la ciencia del derecho procesal que se ocupa del estudio de los conceptos, principios e instituciones que son comunes a las diversas disciplinas procésales, de acuerdo con el autor, este concepto tiene como fundamento la definición de Alcalá Zamora, para quien la Teoría General del Proceso es: el conjunto de conceptos, instituciones y principios comunes a las distintas ramas del enjuiciamiento. (José Vizcarra Dávalos)
De acuerdo con lo anterior La Teoría General del Proceso es la parte general de la ciencia del Derecho Procesal que se ocupa del estudio de los conceptos, principios e instituciones que son comunes a todo proceso jurisdiccional (Jurisdicción, competencia, acción, excepción, pruebas, etc.)
Por otra parte, correspondiendo al Estado resolver las controversias entre particulares cuando no logren una solución pacífica, para tal efecto ha creado órganos especiales, fijando sus atribuciones y estableciendo las reglas de actuación. Esto nos conduce al Derecho Procesal, que para Hugo Alsina es “El conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes de fondo; y su estudio comprende: 1. la organización del poder judicial, 2. la determinación de la competencia de los funcionarios que lo integran, 3. las normas que regulan la actuación del juez y las partes en la sustanciación del proceso.
La discusión si el estudio de las instituciones que integran el proceso jurisdiccional corresponde a la Teoría General del Proceso o al derecho procesal general, de acuerdo con su ámbito de conocimiento no existe oposición entre ambas, ya que una no excluye a la otra, sin embargo es importante establecer su ámbito de conocimiento.
Teoría General del Proceso, de acuerdo con el Diccionario Jurídico Temático de Derecho Procesal, se trata de una disciplina que reúne, ordena y explica de modo teorético y sistematizado el fundamento, los elementos, las conexiones, los principios y los presupuestos de los fenómenos procésales y procedimentales, así como los que les son ajenos. Fundamento. El dinamismo es la idea fundamental del derecho procesal y rige tanto en los procesos como en los procedimientos no procésales. Este dinamismo distingue las relaciones jurídicas procésales o procedimentales de las sustantivas, que son estáticas, pues se presentan como totalmente concluidas.
Elementos. Son los conceptos primarios o inescindibles de todo proceso o procedimiento. En el primero se observan la acción- actuación proyectiva de dos sujetos frente al juzgador- y la jurisdicción del debate y la decisión del conflicto supra partes-; en el procedimiento, se aprecia la instancia de un promovente ante la autoridad y el actuar regulatorio y resolutivo de esta.
Principios. Los propiamente tales jurisdiccionalidad (o simplemente autoridad), contradicción (o mera insatisfacción), y dinámica procesal (o procedimental) - , así como los desiderata – moralidad y legalidad- son aplicables de idéntico modo a todo género de procesos (o procedimientos).
Presupuestos. La existencia previa de competencia, de legitimación y de regulación procedimental, es igualmente exigible para todo género de procesos o procedimientos, como independencia en la materia que se verse.
Objeto. Si el proceso y el procedimiento son continentes, el contenido del primero es el conflicto pretencional – debate o litigio – que viene referido en el accionar y que ha de resolverse en la sentencia; y el del procedimiento es la pretensión no conflictiva planteada en el instar y sobre la que ha de pronunciarse la autoridad.
(Diccionario jurídico temático. Derecho Procesal)
La Teoría General del Proceso no estudia cómo se siguen los procesos ante los tribunales, puesto que la teoría es un concepto especulativo, independiente de toda aplicación.
Tampoco estudia al proceso desde el punto de vista particular específico, sino general; no concreto sino abstracto, es decir desde el punto de vista teórico no práctico.
Por eso no estudia las distintas normas jurídico procésales positivas de una determinada materia, sino que tiende a encontrar y analizar lo que las citadas normas tienen en común, de homogéneo, entre sí.
Su objeto de estudio: es el proceso, el conjunto de normas que establecen los requisitos y efectos de aquel; los conceptos, principios e instituciones comunes a las disciplinas del derecho procesal.
OBJETO
CONTENIDO
TEORÍA GENERAL DEL PROCESO TEORÍA GENERAL DEL PROCESO ________________________ ________________________
ESTUDIO DEL PROCESO
CONCEPTOS PRINCIPIOS INSTITUCIONES. COMUNES A DISCIPLINAS DE DERECHO PROCESAL
LAS
CONTENIDO DE LA TEORÍA GENERAL DEL PROCESO. CONCEPTO
PRINCIPIOS
INSTITUCIONES
TEORÍA GENERAL
TEORÍA GENERAL
TEORÍA GENERAL
DEL PROCESO
DEL PROCESO
DEL PROCESO
Jurisdicción Acción Proceso
Trilogía estructural de la Legalidad Otros Ciencia del proceso.
De contradicción De Igualdad de las partes De Economía procesal De lealtad y probidad De legalidad Otros.
El juzgador El Ministerio Público
Las partes La prueba.
LITIGIO
1- Concepto 2- Elementos 3- Función procesal
1. Autotutela
Unilateral Medios De Solución
Desistimiento Perdón del Ofendido Allanamiento
2. Autocomposición Bilateral
3. Heterocomposición
Transacción
Mediación Conciliación Ombusman Arbitraje Proceso
Legítima Defensa individual Respuesta de un ataque precedente Guerra en legítima defensa
Ejercicio directo de un derecho subjetivo
Autotutela
Ejercicio de las facultades de mando
Ejercicio de una potestad
Estado de necesidad Ejercicio de un derecho Derecho de retención Persecución de abejas Corte de ramas y raíces Caza de animales ajenos Despido Avería gruesa o común Cumplimiento de un deber Obediencia jerárquica Facultad disciplinaria Potestad sancionadora Facultad económico Coactiva Duelo
Combate Guerra
Medios de presión o coacción
Huelga Paro Cláusula de exclusión
OBJETO Y MATERIA DE ESTUDIOS: La Teoría General del Proceso tiene como objeto principal de estudio el proceso Materia de su estudio: Los elementos comunes a las distintas clases del proceso. Entre los elementos comunes podemos encontrar unos fundamentales y otros secundarios. Conceptos fundamentales No hay ni ha habido unanimidad de criterios en los procesalistas sobre cuáles sean los conceptos fundamentales. La tendencia actual, y que a nuestro parecer, es la de considerar como “nociones fundamentales de orden sistemático, que no están definidas, sino presupuestas, por las leyes positivas: jurisdicción, acción y proceso”; lo que Ramiro Podetti llama la “Trilogía estructural de la ciencia del proceso civil”, título de un ensayo sobre el tema Conceptos secundarios Estos conceptos se encuentran también en cualquiera clase de procesos. Tenemos por ejemplo: A) Los sujetos procesales que son el juzgador y las partes, principalmente. También lo pueden ser los terceros. B) La finalidad del proceso que puede ser preventiva o represiva. 1) la preventiva tiende a evitar que por la autotutela se perturbe el orden público
2) la represiva, a restablecer el orden jurídico perturbado o que se cree perturbado. C) En todo proceso, también encontramos aplicados los conceptos de procedimiento, competencia, actuaciones judiciales, plazos para actuar, pruebas, resoluciones judiciales, recursos, etc. D) Los sistemas de apreciación o valoración de las pruebas también son los mismos en los diversos procesos. El libre, el traslado o legal, el mixto y el de la “santa crítica” Principios Los principios que rigen todo proceso, igualmente son los mismos: el de igualdad, el de economía, el de probidad, el de preclusión, el de inmediación, el dispositivo y el inquisitorio, el de escritura y el de oralidad, el de publicidad y el de secreto, etc. Puntos que fundamentan la unidad de lo procesal, según Gómez Lara No son los únicos, pero sí los más importantes: a) El contenido de todo proceso es un litigio. No hay procesos sin litigio. Incluso en el proceso penal encontramos uno que es el conflicto entre la pretensión punitiva del Estado a través de la acusación, y la resistencia del procesado y los órganos de la defensa. b) La finalidad de todo proceso es resolver ese litigio. c) En todo proceso existen siempre un juez o tribunal y dos partes contrapuestas entre sí y supeditadas a éste. d) Todo proceso presupone una organización judicial con jerarquías y competencias e) En todo proceso hay una secuencia u órdenes de etapas, desde su inicio hasta su fin, que no son necesariamente idénticas de un tipo procesal a otro. Existen dos grandes etapas en el proceso: la de la instrucción y la del juicio. f) Por regla general, en todo proceso hay un principio de impugnación que es el medio de combatir las resoluciones judiciales incorrectas, ilegales, equivocadas, irregulares, injustas o no apegadas a derecho. Las finalidades de todo medio de impugnación son: 1. Confirmación de la resolución 2. modificación de ésta (se cambia sustancialmente su contenido o alcance) 3. Revocación de la misma (se deja sin efecto, insubsistente).
EL PROBLEMA DE SU DENOMINACIÓN Corriente diversificadora Para que se pueda hablar de Teoría General del Proceso, es necesario que haya cierta unidad, ciertos elementos comunes entre los distintos procesos. Ahora bien, hay una corriente doctrinal que sostiene la no existencia de estos elementos, es decir, que los procesos son diferentes entre sí, según la materia, y que no tiene nada en común entre ellos. Son principalmente los penalistas, quienes también estudian el proceso penal, los sostenedores de esta teoría diversificadora. Entre ellos encontramos estos argumentos: 1. El objeto esencial del proceso penal es una relación de derecho público; el del civil es una relación de derecho privado. Consideramos que lo que quiere decir Florián con esto, es que, en materia procesal penal, hay un interés público en que los crímenes no queden impunes, pues de otra manera prevalecería el desorden, y no sería posible la convivencia social. En el proceso civil, en cambio, sólo están en juego intereses privados, como son, por ejemplo, los de los acreedores. 2. El proceso penal es un instrumento normalmente indispensable para la aplicación de la ley penal; en cambio el proceso civil no es siempre necesario para la actuación de las relaciones de derecho privado. El contraste no es absoluto, dice Alcalá-Zamora. En materia penal existió y existe la composición pecuniaria de los delitos y el perdón del ofendido, que hacen innecesario el proceso correspondiente. 3. En el proceso penal el poder dispositivo de las partes es muy restringido y el del juez es grande; en el civil sucede lo contrario. Es decir, en el proceso penal se aplica sobre todo el principio inquisitorio; en el civil, el dispositivo. Cuando se aplica el principio inquisitorio, el juez tiene muchas facultades para actuar de oficio, sin que las partes se lo pidan; pueden actuar de motu propio, por propia iniciativa. En el proceso civil se aplica fundamentalmente el principio dispositivo. Con esto se quiere decir que el juez no puede actuar si las partes no actúan. Esta regla no es absoluta, dice Alcalá-Zamora. En el derecho penal hay formas autocompositivas como son el perdón del ofendido y la retractación en el caso de injurias; en ellas las partes tienen poder dispositivo. En contrapartida, en el proceso civil también se aplica el principio inquisitorio, como cuando el juez tiene facultades discrecionales, para “mejor proveer”. 4. En el proceso penal no es suficiente la sola confesión de la parte acusada para tener por verdadero el hecho que se trata de probar; en el civil, sí (a veces basta el simple silencia de la parte). En éste se aplica el principio que dice:
“a confesión de parte, relevo de prueba”. Dice Alcalá-Zamora, que en primero se ha reducido a simple indicio, y en el segundo es reemplazada o coexistente con la llamada declaración libre de parte. Corriente unitarista Quizás podemos decir que la mayor parte de los procesalistas modernos sigue esta corriente. Y aunque en un principio fueron los procesalistas civiles los que comenzaron a enfocar el estudio del proceso desde los puntos de vista general y teórico que hemos mencionado, posteriormente procesalistas de otras materias aplicaron en su campo de estudio las concepciones, ideas y doctrinas de esos procesalistas civiles. Entre los autores que han escrito en especial sobre el tema de la unidad procesal, tenemos a D’Agostino quien escribió sobre La unidad fundamental del proceso civil y el penal; Desde luego, no hay que olvidar mencionar a Alcalá-Zamora. En general, lo que sostienen los propugnadores de la Teoría General del Proceso, es que existe unidad entre los distintos procesos, es decir, ciertos elementos comunes que los unen. Pero aclara Alcalá-Zamora, unidad no quiere decir igualdad ni mucho menos identidad.
La Jurisdicción En sentido estricto, por jurisdicción se entiende la función pública de administrar justicia, La jurisdicción (del latín iurisdictio, «decir el derecho») es la potestad, derivada de la soberanía del Estado, de aplicar el Derecho en el caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, que es ejercida en forma exclusiva por los tribunales de justicia integrados por jueces autónomos e independientes.
Uno de los principales rasgos de la potestad jurisdiccional es su carácter irrevocable y definitivo, capaz de producir en la actuación del derecho lo que técnicamente se denomina cosa juzgada.
En sentido coloquial, la palabra "jurisdicción" es utilizada para designar el territorio (estado, provincia, municipio, región, país, etc.) sobre el cual esta potestad es ejercida. Del mismo modo, por extensión, es utilizada para designar el área geográfica de ejercicio de las atribuciones y facultades de una autoridad o las materias que se encuentran dentro de su competencia; y, en general, para designar el territorio sobre el cual un Estado ejerce su soberanía.
La jurisdicción corresponde exclusivamente a los Jueces, bien como potestad o como función. A ellos solo debe predicarse su función para juzgar. La exclusividad rechaza el ejercicio de la jurisdicción por quien no sea Estado, es decir, quien le sea ajena la soberanía, como es el caso de la llamada jurisdicción eclesiástica, extranacional o arbitral. En Colombia, por ejemplo, la jurisdicción cumple una función pública.
La Competencia La competencia es la atribución jurídica a ciertos y especiales órganos del Estado de una cantidad de jurisdicción respecto de determinadas pretensiones procesales con preferencia a los demás órganos de su clase. Ese órgano especial es llamado tribunal. La competencia tiene como supuesto, el principio de pluralidad de tribunales dentro de un territorio jurisdiccional. Así, las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad. O, dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia. Mientras los elementos de la jurisdicción están fijados, en la ley, prescindiendo del caso concreto, la competencia se determina en relación a cada juicio.
Además, no sólo la ley coloca un asunto dentro de la esfera de las atribuciones de un tribunal, sino también es posible que las partes (prórroga de competencia o competencia prorrogada) u otro tribunal (competencia delegada, vía exhorto). El Derecho de Acción El derecho de acción es un modo de manifestación del Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Se caracteriza por ser abstracto, público y autónomo; y se basa en la disposición de un sujeto de pedir al órgano jurisdiccional que se le reconozca un derecho subjetivo material que siente que ha sido violado. Los precedentes de la acción se basan en la actio romana, la cual la relaciona con un negocio jurídico, más la idea contemporánea de la acción se da en el siglo XX, como un derecho inherente a todo ser humano de acceder al ente jurisdiccional. La Jurisdictio ejercida de forma clara es una garantía para el sujeto que pide ante el juez de la causa.
Los Presupuestos Procesales Generalidades Aparte de la discusión doctrinal y la dificultad por distinguir entre los diferentes requisitos formales del proceso, es decir, presupuestos procesales, presupuestos materiales de la sentencia de fondo y presupuestos de la bilateralidad de la audiencia, los presupuestos procesales o también considerados por algún sector de la doctrina como óbices de procedibilidad, son aquellas condiciones necesarias para la constitución de la relación jurídica procesal, de la cual depende su existencia. Piero Calamandrei por su parte considera los presupuestos procesales como condiciones que deben existir a fin de que pueda darse un pronunciamiento, ya sea favorable o desfavorable sobre la pretensión, a fin de que se concrete el poder-deber del Juez de proveer sobre el mérito. James Goldschmidt ha dicho que los presupuestos procesales no son más que meros supuestos de la Sentencia de fondo y que su ausencia no impide que de origen al proceso; por el contrario, son los presupuestos procesales, materia que entra a resolverse en el proceso, los cuales son tenidos en cuenta al momento de proferirse fallo. Clasificación de los Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales son requisitos necesarios exigidos por ley que deben darse en el sujeto, en el objeto y el procedimiento para que pueda ser válido un proceso. Los presupuestos procesales son. 1. Jurisdicción. se refiere a la potestad o prerrogativa que tiene el juez para decir el derecho de un caso concreto con categoría de cosa juzgada.
2. Competencia. 3. Capacidad para hacer parte. 4. Capacidad para comparecer al proceso. 5. Demanda en forma. 6.
Ausencia de caducidad.
El juez deberá adoptar las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias.
http://es.wikiversity.org/wiki/Teor%C3%ADa_General_del_Proceso LITIGIO
El litigio. Forma parte, en general, de los fenómenos de la conflictiva social o sinergia social, pues es el choque de dos fuerzas contrarias, una de las características más importantes de toda sociedad. Cuando dicho choque de fuerzas se mantiene en equilibrio, el grupo social progresa o al menos se conserva estable; pero cuando las fuerzas no se mantienen en equilibrio, ello se convertirá en un síntoma patológico social, es decir, el grupo social entrará en crisis o se estancará. Carlos Marx dejo establecido, en el manifiesto comunista, que la historia de la humanidad no es sino una lucha de clases. Esta lucha de grupos, de clases, de intereses, puede lograr un equilibrio o puede no alcanzarlo.
Carnelutti, señala la existencia de dos polos en ese choque de fuerzas: uno de ellos es el contrato, donde hay un pacto de fuerzas; el otro es el delito, donde el equilibrio de fuerzas se rompe. El contrato y el Delito, representan los dos extremos de la conflictiva social.
En el Contrato – Hay un pacto de fuerzas.
En el Delito – El equilibrio de fuerzas se rompe.
UN EXTREMO DE LA CONFLICTIVA SOCIAL (EL CONTRATO).
Conflicto de Intereses
Pedro
Pablo
EL OTRO EXTREMO DE LA CONFLICTIVA SOCIAL (EL DELITO)
Delito -. Comisión constitutiva de una infracción de la ley penal.
La conducta que constituye el delito, constituye la no realización de un deber jurídico
Deber jurídico .Es la necesidad para aquellos a quien va dirigida la norma, para obsérvala voluntariamente
Cuando hay deber jurídico, existe equilibrio en las Fuerzas de la convivencia social. Cuando no hay deber jurídico, resulta el conflicto de intereses.
De la conducta delictiva, surge un conflicto entre la sociedad que reclama la actuación del ius puniendo del Estado y el presunto autor de la acción plenamente antijurídica.
Estado
Sujeto que realiza la conducta antijurídica.
Bien Jurídico Interés Jurídico
Norma Jurídica
No existe deber jurídico
Conflicto de Intereses
Carnelutti, expresa respecto del litio, lo siguiente:
Ligio: Es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de o uno de los interesados y por la resistencia del otro. (Cipriano Gómez Lara. Teoría General del Proceso)
Elemento del Litigio:
Dos sujetos. Uno que pretende y otro que resiste, es decir, el que demanda y el que contesta la demanda.
Un bien jurídico. Que puede ser material o inmaterial, respecto del cual versan la pretensión y resistencia.
Elementos del litigio
Dos sujetos
Un bien jurídico
Partes
Material – Inmaterial
Pretende Actor
Resiste Demandado
(Objeto de la pretensión resistencia)
Para Carnelutti el litigio no es sólo un conflicto de intereses, sino un conflicto jurídicamente calificado, es decir trascendente para el derecho. En efecto no todo conflicto de intereses es un litigio. Puede haber conflictos de intereses de carácter económico, científico etc., que no estén tutelados por el derecho; conflictos cuya solución se haya dejado a la espontaneidad de la vida social, porque no se haya estimado necesario proporcionar criterios ni medios para resolverlos. En cambio, cuando en un conflicto el derecho otorga su tutela a favor de uno de los interesados en pugna, se puede hablar propiamente de un litigio.
El litigio surge cuando, frente a la pretensión de una de las partes, la otra asume una de las dos siguientes actitudes: o discute la pretensión, oponiendo la resistencia, o bien, no la discute, pero no cumple la obligación que se le reclama. En la primera hipótesis se estará frente a lo que Carnelutti llama pretensión discutida; en la segunda, frente a lo que se denomina pretensión insatisfecha.
Función Procesal
El concepto del litigio es importante para el derecho procesal, porque:
1- Es útil para determinar cuándo un conflicto de intereses puede ser considerado como litigio y susceptible de someterlo al conocimiento y resolución del juzgador a través de un proceso.
2- Sirve para determinar la materia, contenido o el tema sobre el cual ha de versar el proceso. (El litigio es el objeto del proceso.)
Litigio Pedro
Pablo Resistencia
Pretensión
Contestación a la
Demanda
Demanda
Pretensión -. Es la afirmación de la existencia de un interés o Derecho (sustantivo) y la exigencia de su satisfacción (campo procedimental) con la eventual subordinación (en el terreno de lo procesal) del interés o derecho ajeno. Es la intención exteriorizada para someter al interés propio, el interés ajeno.
Distinción entre derecho subjetivo, pretensión y acción.
Derechos subjetivos -. Se caracterizan como facultades jurídicas de actuar en un determinado sentido previsto y autorizado por la norma jurídica.
Pretensión -. Es algo que se hace o no se hace; es decir, es la actividad, es la conducta. Es claro que de un derecho subjetivo, puede derivar una pretensión y se puede llegar a la acción.
Acción -. Es un medio para llevar la pretensión hacia el proceso, es decir, para introducir la pretensión en el campo de lo procesal.
Acción procesal -. Puede concebirse como el poder jurídico de provocar la actividad de juzgamiento, de un órgano que decida los litigios de intereses jurídicos. (José Ovalle Fabela. Teoría General del Proceso) Medios para solucionar el conflicto de intereses jurídicamente trascendente. (Cipriano Gómez Lara. Teoría General del Proceso)
Autotutela
/
Autocomposición
Heterocomposición
La solución va a ser dada por una o por ambas partes en conflicto
La solución va a provenir de un tercero ajeno a la controversia.
Se califican como medios parciales, no porque sean incompletos, sino porque provienen de las partes.
Por lo que se califica de imparcial
Notas que la distinguen Autotutela o Autodefensa
1-. La ausencia de un tercero ajeno a las partes. Consiste en la imposición de la pretensión propia en perjuicio de interés
LAS PARTES
Anteriormente dijimos que los presupuestos procesales comunes a todo juicio son la existencia de un juez competente y la existencia de partes debidamente legitimados; en consecuencia, debemos analizar ahora el segundo presupuesto procesal, o sea lo relativo a las partes, teniendo en cuenta que de acuerdo con el principio latino "nemo judex sine actore", sólo tiene lugar la actividad del juez en presencia de partes legitimadas, lo cual se complementa con el principio que rige el proceso civil de que la jurisdicción sólo se ejerce a petición de parte, y el juez sólo actúa de oficio cuando expresamente así lo establece la ley aplicable. El código procesal anterior al vigente definía a las partes diciendo que parte o interesado es toda persona que interviene en juicio ejercitando una acción u oponiendo una excepción, ya sea principal, conexa o accesoria. Esta definición legal si bien comprende al actor y al demandado no establece la verdadera naturaleza que la doctrina ha establecido respecto de las partes, por esta razón la ley procesal actual no contiene definición alguna de lo que debemos entender por partes.
Según Chiovenda, las partes pueden ser consideradas desde un punto de vista material o formal; desde el punto de vista material parte es toda persona en cuyo perjuicio o beneficio va a operarse la actuación concreta de la ley, es decir, es parte material la persona que resiente las consecuencias de la declaración judicial de la sentencia. Parte en sentido formal es toda persona Que por el hecho de intervenir en juicio tiene los derechos y las obligaciones Que la ley procesal concede al actor y al demandado. Las dos definiciones de Chiovenda, además de ser acertadas, nos permiten diferenciar la naturaleza de las partes que intervienen en un juicio. Para comprenden mejor los anteriores conceptos vamos a valernos del siguiente ejemplo; si un menor de edad propietario de un inmueble pretende reivindicarlo tendrá que acudir a juicio a través de su legítimo representante y entonces tendremos que ese menor es parte en sentido material, ya que en su patrimonio tendrá efecto la sentencia correspondiente, pero no es parte en sentido formal ya que no puede actuar dentro del juicio, en cambio el representante, sin ser parte
material, tiene el carácter de parte formal, ya que tendrá los derecho y obligaciones que corresponden a la parte actora, como son los de interponer recursos, recusaciones, ofrecer pruebas, promover incidentes, etcétera. El concepto de parte debe estar complementado por dos condiciones que determinan su legitimación, estas dos condiciones son la personalidad y el interés; de tal manera que sólo quien tenga personalidad e interés puede actuar como parte en un procedimiento judicial; el caso más común desde luego es aquel en que en una misma persona se reúne el aspecto formal y material de las partes, esto sucede por ejemplo cuando un mayor de edad actúa en nombre propio.
LA PERSONALIDAD
La personalidad no debe ser confundida con la capacidad, por más que esto se presupone; ya que sabemos que la capacidad consiste en la aptitud de adquirir y ejercitar derecho, así como contraer obligaciones, y que, por tanto, existe una capacidad de goce y una de ejercicio; la capacidad de ejercicio es la aptitud de ejecutar actos válidos por sí mismo, en tanto que la personalidad es la aptitud de actuar válidamente en un procedimiento judicial.
La capacidad existe independientemente del juicio, por ejemplo: al celebrar un contrato de compraventa se está usando de la capacidad de ejercicio; la personalidad en cambio, sólo tiene lugar dentro del procedimiento judicial. La capacidad de ejercicio se presupone y la personalidad también se presupone cuando se trata de personalidad propia, ya que entonces esa personalidad propia se identifica con la capacidad procesal; pero también existe una personalidad delegada que tiene su origen en la representación, y esta personalidad, delegada también llamada personería debe ser demostrada mediante la prueba que justifique la representación, por ejemplo: si una persona capaz interviene en juicio en nombre propio no necesita justificar su personalidad, ya que su personalidad propia se presume por identificarse con la capacidad procesal; pero si actúa en representación de un incapaz interviene con personalidad delegada o personería, y entonces debe justificar esa personalidad delegada demostrándose que efectivamente es representante de dicho incapaz.
La personalidad delegada tiene su origen en la representación, y esa representación puede ser legal, voluntaria o convencional, oficiosa y forzosa o común. La representación legal es la que emana de la misma ley, como sucede con la representación del padre respecto del hijo menor, del tutor al pupilo, del marido respecto a su esposa, el albacea de una sucesión, o el síndico de una quiebra; en todos estos casos la ley concede representación ordinaria a una persona para actuar en nombre de su representado; esta representación legal se demuestre mediante el acto del estado civil o mediante copia certificada del nombramiento del albacea o síndico, en donde conste además el discernimiento del cargo.
LA REPRESENTACIÓN
La representación voluntaria o convencional tiene su origen en el contrato de mandato, por virtud del cual una persona llamada mandante otorga poder a otra que es el mandatario, para que en su nombre y representación ejecute determinados actos; el mandato puede ser general o especial y salvo que tenga cláusula especial de disposición, no confiere más facultades que las de administración ordinaria; la representación convencional se demuestra por tanto mediante la carta poder o el poder notarial.
La representación oficiosa tiene su origen en el cuasicontrato de la gestión de negocios o gestión judicial; decimos que es un cuasicontrato porque existe la voluntad expresa de una de las partes que es el representante y la voluntad presunta del representado; la gestión judicial se admite para representar a una persona que por determinada causa está imposibilitada para comparecer a juicio en defensa de sus intereses, o bien cuando no es posible que designe expresamente un representante; el gestor judicial, en consecuencia, actúa oficiosamente, pero para que su gestión sea aceptada debe otorgar fianza bastante a juicio del juez, para responder y garantizar que su representado aceptará lo juzgado y sentenciado en su caso, respondiendo también de los daños y perjuicios que pudiera causarle la gestión judicial, por ejemplo: si se demanda a una persona y el demandado está ausente del lugar donde se sigue el juicio, no podría nombrar representante ni acudir en defensa de sus intereses; en este caso una tercera persona puede acudir como gestor judicial defendiendo los intereses del demandado, con el único requisito de otorgarle fianza a que nos hemos referido; la representación se prueba, en este caso, con las mismas constancias procesales o copia certificada de esas actuaciones, ya que la fianza, por mandato de la ley procesal, se otorga en la misma acta en que el juez califica la solvencia moral y económica del fiador y acepta la gestión propuesta. Se ha discutido si la gestión judicial debe aceptarse únicamente en favor del demandado o también en favor de la parte actora; y se ha sostenido que la gestión judicial no es aceptable respecto del actor, ya que éste al ejercitar una acción puede hacerlo a través de un representante o hacerlo por sí mismo cuando esté en posibilidad física de iniciar el juicio, es decir, no existiendo un plazo perentorio y breve para el ejercicio de la acción, no se justifica la intervención del gestor; en cambio, respecto del demandado la gestión es admisible, ya que el demandado tiene un plazo sumamente breve y perentorio para acudir en defensa de sus intereses.
El actor puede iniciar puede iniciar el juicio cuando lo desee, en tanto que el demandado, sin saber en qué momento se le va a demandar, debe comparecer a juicio en un plazo determinado. Por estas razones se ha aceptado generalmente que la gestión sólo procede respecto del demandado.
La representación forzosa o representación común es aquella que tiene lugar en el caso de litis consorcio. Decimos que existe la litis consorcio cuando la parte actora o la demandada está compuesta por pluralidad de personas que ejercite la misma actuación u oponen la misma excepción; en consecuencia, si una de las partes o ambas está integrada por pluralidad de personas es necesario nombrar un representante de entre los que integran esa parte para cumplir con el principio de unidad que requiere el proceso; este representante se llama representante común y es el único que puede recusar, es el único a quien deben hacerse las notificaciones, con excepción del auto que abre el juicio a prueba y de la sentencia, ya que éstos deben notificarse a cada' una de las personas físicas, para dar oportunidad a que separadamente puedan ofrecer la pruebas que tengan en su poder, o recurrir la sentencia si lo estima conveniente. El representante común tiene también administración ordinaria, de manera que no puede disponer sin consentimiento de sus representados del contenido del proceso, es decir no puede desistirse de la acción ni transar de manera algún si no es con el consentimiento de todos los que integran la litis consorcio. El representante común es nombrado por las personas que integran la litis consorcio, y deben hacer tal asignación desde el primer escrito, pero si no lo hacen, el juez está autorizado para nombrar como representante común a cualquiera de los integrantes de la litis consorcio; esta representación se prueba con las actuaciones respectivas o la copia certificada de ellos.
La personalidad, según hemos visto, puede ser propia o delegada; la personalidad propia se presume, salvo prueba en contrario, en tanto que la personalidad delegada debe justificarse desde el primer escrito en que se comparece ante la autoridad judicial.
Tratándose de la personalidad propia, es decir, cuando se promueve por sí mismo el juez presume esa personalidad, pero puede suceder que el promovente sea un incapaz y que el juez, ignorando esta circunstancia, declare que exista personalidad. Anteriormente hemos visto que desde la primera resolución en que se admite la demanda el juez debe resolver en forma previa sobre su competencia y sobre la personalidad del que promueve; hablemos también de los medios de impugnación de la competencia, y ahora nos habremos de referir a los medios para impugnar la personalidad, ya que también constituye un presupuesto procesal.
MEDIOS PARA IMPUGNAR LA PERSONALIDAD
La personalidad, siendo un presupuesto procesal, puede ser impugnada en cualquier tiempo, al igual que la competencia. La personalidad se impugna en cualquier tiempo mediante el incidente de falta de personalidad; y ya hemos dicho que incidente es toda cuestión Que surge dentro de un juicio que tiene relación directa e inmediata con el negocio principal. La demanda incidental, en consecuencia, deberá contener los hechos y el derecho en que se funda la impugnación de la personalidad; este incidente de falta de personalidad no pone obstáculo a la tramitación del juicio principal, y por tanto el incidente se tramita por cuerda separada, es decir, en cuaderno aparte.
El incidente normalmente se resuelve antes de dictarse la sentencia principal, pero si por cualquier motivo el negocio principal llega al estado de dictarse sentencia sin que se haya resuelto el incidente, las dos cuestiones se resolverán en una misma sentencia, en la que se estudiará primero la cuestión incidental. Si se declara que existe personalidad, se resolverá sobre el negocio principal; pero si se declara la falta de personalidad, se mandará separar el procedimiento a partir del momento en que surgió esa falta de personalidad, pues de otra manera no tendría validez lo actuado por el órgano jurisdiccional
La sentencia que decide el negocio principal se llama sentencia definitiva, y la sentencia que decide un incidente se llama sentencia interlocutoria; entonces tenemos que si en la misma sentencia se resuelve sobre la cuestión incidental relativa a la personalidad y también sobre la cuestión principal, esa resolución es al mismo tiempo sentencia definitiva y sentencia interlocutoria.
La personalidad y la competencia, siendo presupuestos procesales, pueden ser analizados de oficio y por el órgano jurisdiccional, aunque no hay impugnación expresa de las partes.
Por último, se establece un medio más para impugnar la personalidad y la competencia; este medio consiste en la excepción de falta de personalidad o la excepción de la incompetencia, los cuales son excepciones de previo y especial pronunciamiento, es decir, deben ser resueltos en forma previa y especial a la contestación de la demanda. Estas excepciones de previo y especial pronunciamiento han sido suprimidas en nuestra ley actual, de tal manera que la personalidad sólo se impugna mediante el recurso de apelación o bien mediante el incidente respectivo.
EL INTERÉS Jurídico La legitimación de las partes, además de la personalidad, requiere la existencia del interés.
El interés jurídico ha sido materia de diversos conceptos que pretenden determinar su verdadera naturaleza. El interés debe consistir en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena, es decir, todo aquel que tenga interés en esa declaración judicial se dice que tiene interés jurídico; esta significación legal no nos determina la verdadera naturaleza del interés jurídico. Se ha sostenido también que el interés está en relación con el objeto Que se persigue a través de la sentencia, de tal manera que solamente existe interés jurídico cuando de obtener una sentencia favorable ésta tendrá un objetivo determinado en los derechos del promovente. La tesis más correcta acerca del interés es la sostenida por HUGO Rocco; según este autor, el interés no es más Que la titularidad de un derecho afirmado por una persona, por ejemplo: si una persona reclama a otra el pago de $ 1,000.00, aunque en realidad no exista esa deuda, basta con que se ostente como titular de un derecho de crédito para que surja su interés; el interés, entonces, es la titularidad de un derecho y sólo quien es titular de ese derecho puede estar legitimado por el interés, por ejemplo: un juicio de divorcio sólo podrá promoverlo los cónyuges, ellos son los únicos que tienen interés jurídico por ser titulares del derecho que se ventila en juicio. Bajo éste concepto, el juez, al admitir una demanda, se conforma con la afirmación del interés, pero no se requiere la prueba del mismo, esta legitimación que se opera en la demanda con la sola afirmación del interés se llama legitimación ad causa, para distinguirla de la legitimación en causa, que si requiere la prueba del interés.
TEORÍA GENERAL DEL PROCESO.
La legitimación en causa tiene lugar cuando el derecho que se reclama ha sido adquirido de otra persona, por ejemplo: mediante la cesión de derechos o acciones, por ejemplo: si una persona reclama a otra el pago de $ 1,000.00 y dentro del juicio el actor cede su derecho a una tercera persona, ese tercero adquiere el interés porque adquiere la titularidad del derecho, entonces para legitimarse deberá justificar mediante el contrato de cesión que efectivamente adquirió ese derecho, lo cual constituye la prueba del interés y surge la legitimación en causa; en tal caso, el cedente dejará de ser parte por falta de interés y el cesionario tomará el carácter de parte por haber adquirido el interés jurídico. De todo esto podemos resumir lo siguiente; el interés jurídico es la titularidad de un derecho afirmado por una persona. No se requiere la prueba del interés en la legitimación ad causa, en cambio en la legitimación en causa debe probarse el interés mediante la demostración de que se ha adquirido de una persona el interés jurídico.
La legitimación consta entonces de personalidad y de interés, y estas dos condiciones deben concurrir desde el primer escrito o actuación para que tenga lugar válidamente la actividad judicial.
Son presupuestos procesales: I.- La competencia; II.- El interés Jurídico; III.- La capacidad; IV.- La personalidad; V.- La legitimación; VI.- La presentación de una demanda formal y substancialmente válida, y VII.- Cualquier otro que sea necesario para la existencia de la relación Jurídica entre las partes establecido por las Leyes. La competencia es el límite de la jurisdicción, en razón de la materia, del territorio, de la cuantía y del grado, en términos de lo que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
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TEORÍA GENERAL DEL PROCESO.
El interés jurídico es la necesidad en que se encuentra el actor de obtener de la autoridad judicial la declaración o constitución de un derecho, o la imposición de una condena, ante la violación o desconocimiento de ese derecho. El interés jurídico en el demandado es la potestad para oponerse, allanarse o transigir cuando así lo permita la Ley, sobre las pretensiones del actor. La capacidad es la aptitud jurídica en que se encuentra una persona para comparecer a juicio. La personalidad es la facultad para intervenir en los procedimientos judiciales, ya sea compareciendo por derecho propio, ya como representante de otro. La legitimación activa en el proceso se produce cuando la acción es ejercida en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho, bien porque cuente con la representación de dicho titular. La legitimación pasiva en el proceso se produce cuando la acción, vincula identificando como un solo sujeto al demandado, con la persona que habrá de actuar la voluntad concreta de la Ley. La demanda es formal y substancialmente valida, cuando se ajusta a los términos que se precisan en esta Ley y permite se establezca con eficacia la relación jurídica procesal entre las partes y el órgano jurisdiccional. teoriageneraldelprocesokor.bligoo.com.mx/media/.../Capitulo_I-R.doc MEDIACIÓN
Mediación -Se limita a proporcionar la comunicación, la negociación entre las partes, para tratar de que ellas mismas lleguen a un acuerdo que resuelva el conflicto. -El tercero que interviene, recibe el nombre de mediador y su función es la mediación. -Normalmente se lleva a cabo de manera informal y no existen organismos o instituciones encargadas de presentar este servicio. Heterocomposisión
Esta solución al conflicto, es calificada de imparcial porque no va ser dada por las partes;
Puede ser:
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A) Extrajudicial Conciliación
B) Judicial
TEORÍA GENERAL DEL PROCESO.
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TEORÍA GENERAL DEL PROCESO.
Conciliación :(Ovalle Fabela) Si la persona que la ejerce es un juzgador o un auxiliar de este. A. Conciliación Extrajudicial.- Si la realiza un órgano fuera de la organización judicial.
B. Conciliación Judicial.- Se realiza ante el órgano Jurisdiccional: 1. Preprocesal.- Cuando se manifiesta como una etapa previa a la iniciación o el desarrollo del proceso (acontece con la audiencia previa y de conciliación en el juicio ordinario civil). 2. Conciliación Judicial Intraprocesal.- Cuando se presenta dentro del desarrollo del proceso, obviamente antes de que este termine.
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TEORÍA GENERAL DEL PROCESO.
OMBUSMAN : (Ovalle Fabela)
En México
Ombusman
Se introdujo en 1976 con la procuraduría Federal del consumidor. Institución de origen sueco.
Funciones Función de origen:
La conciliación entre parte afectada
Cuidar de los derechos generales e individuales del pueblo.
(Consumidor y proveedor)
Puede recomendar a las autoridades competentes a que tomen las medidas adecuadas para combatir todo género de prácticas que lesionen los intereses del consumidor.
Recibir quejas de los particulares contra actos de funcionarios públicos que estimen violatorios de la ley.
Llevar a cabo investigaciones Sobre dichos actos.
Formular las recomendaciones que considere pertinentes para resolver el problema planteado.
Conclusión
Comisión Nacional de Derechos Humanos
Los organismos inspirados en el ombudsman no emiten resoluciones obligatorias, sino recomendaciones cuya eficacia depende de la realidad del organismo que las formula y de la disposición de las autoridades para acatarlas.
Conoce de las quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa, provenientes de cualquier autoridad o servidor público, que violen derechos humanos. Lleva a cabo investigaciones sobre estas quejas. Formula recomendaciones públicas autónomas no vinculatorias.
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TEORÍA GENERAL DEL PROCESO.
ARBITRAJE
Es una solución al litigio dada por un tercero imparcial, un juez o varios, generalmente designado por las partes contendientes Desarrollo: sigue un procedimiento aunque regulado por la ley adjetiva, tiene un ritual menos severo que el del procedimiento del proceso jurisdiccional.
La resolución: por lo que se manifiesta el arreglo se denomina laudo, cuya eficacia depende de la voluntad de las partes o de intervención judicial.
Naturaleza Jurídica: (dos corrientes)
1ª La solución arbitral deriva del acuerdo de voluntades de las partes en pugna.
2ª Estudia al arbitraje como una función semejante o que se puede confundir con la del juez oficial público, que realiza en su juzgamiento compositivo. 6
TEORÍA GENERAL DEL PROCESO.
Conceptos:
a) Cláusula compromisoria: Es un apartado de un contrario en virtud del cual las partes estipulan que en caso de seguir una contienda jurídica entre ellas, se someterán para su arreglo a un arbitraje. Esta cláusula que tiene el acuerdo de voluntades de los interesados, es previa al nacimiento del litigio futuro y de su posterior arreglo arbitral.
b) El compromiso arbitral: se conviene de planteado el pleito actual. Compromiso arbitral: es el acuerdo pactado entre las partes, una vez que ya se suscitó una controversia jurídica entre ellas, para que su lío, sea dirimido en el provenir por medio del Arbitraje.
c) Contrato arbitral o contrato de arbitraje: es el acuerdo de voluntades entre los contendientes y él árbitro designado, en el que se consignan las obligaciones y derechos de los árbitros designando, en relación con las partes, así, el plazo para resolver, los honorarios a cubrir, etcétera.
Clases de Árbitros: Según nuestras disposiciones legales pueden ser:
Árbitros particulares, designados por las partes contendientes, o a falta de su acuerdo de voluntades en preparación del juicio arbitral, lo hará el juez público, de entre las personas que anualmente son listadas por el tribunal superior con tal objeto. Árbitros de derecho. (laudo) Arbitradores o amigables componedores, emiten una resolución en conciencia. (veredicto o dictamen)
Problemática de la naturaleza heterocompositiva del arbitraje: 7
TEORÍA GENERAL DEL PROCESO.
a) Privado
Si él árbitro en una cláusula compromisoria o en un compromiso de árbitros, si él arbitro fue designado por las propias partes, si se aceptó el nombramiento en un contrato arbitral, que se cumple hasta llegar a un laudo, y este es espontáneo y voluntariamente acatado por las partes. Es un caso en que el arbitraje nace, se desarrolla y se cumple por la voluntad contractualmente manifestada de los combatientes.
b) Designado.
Si él árbitro no fue nombrado por las partes, sino por el juez público.
La ley adjetiva ordena: la apelación solo será admisible conforme a las reglas del Derecho común. Contra las resoluciones del árbitro nombrado por el juez, cabe el amparo de garantías, conforme a las leyes respectivas.
ARBITRAJE
El tercero ajeno a la controversia que interviene se denomina árbitro.
Acuerdo arbitral. Puede revisar la forma de:
8 Función:
No se va a limitar a proponer la solución a las partes.
Una cláusula arbitral que es una estipulación contenida dentro de un contrato principal, en el cual las partes manifiestan su voluntad de que si llega a seguir algún
TEORÍA GENERAL DEL PROCESO.
PROCESO
El proceso. Intervención del órgano jurisdiccional El tercero que decide el conflicto es un órgano jurisdiccional del Estado, un juzgador.
Con facultades no solo para emitir una resolución obligatoria para las partes, sino también para imponerla por sí 9 mismo en forma Coactiva articuló 72 C.P.C.
Del Estado.
Para que intervenga este, no es necesario que las partes hayan acordado previamente someterse a este órgano del Estado.
Basta que uno de los interesados decida someter la controversia al conocimiento del órgano jurisdiccional componente del
TEORÍA GENERAL DEL PROCESO.
Efecto de la sentencia. El heterocomponedor, puede observarse El juzgador una vez que el proceso se ha desarrollado en todas sus etapas normales pronuncia la sentencia, con la que pone término al proceso y resuelve el litigo.
Desde dos ángulos:
Uno. El orgánico, el oficio judicial, que
Supone un juzgado, o un tribunal competente
Cuando la sentencia adquiere firmeza, porque se hayan agotado los medios de impugnación contra ella o no se hayan hecho valer dentro de los plazos establecidos para tal efecto, el juez a instancia de parte, ordena la ejecución forzosa de la sentencia.
Dos. El Subjetivo, involucra al funcionario En su carácter personal de juez o magistrado y Debe revestir los atributos, público, nacional Imparcial. Cipriano Gómez Lara (concepto de proceso)
Proceso: Es un conjunto de actos del Estado como soberano de las partes interesadas y de los terceros ajenos a la relación sustancial, actos todos que tienden a la aplicación de una ley general a un caso concreto controvertidos para solucionarlo y dirimirlo.
Formula de proceso. A + J + a de terceros = P
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TEORÍA GENERAL DEL PROCESO.
A = Acción
a terceros = actividad de los tercero
J = Jurisdiccional
P = Proceso
DIFERENCIA ENTRE TEORÍA GENERAL DEL PROCESO Y DERECHO PROCESAL TEORIA GENERAL EL PROCESO Concepto. Parte de la ciencia del derecho procesal se ocupa del estudio de los conceptos, principios e instituciones que son comunes a las diversas disciplinas procésales especiales. Alcalá-Zamora Conjunto de conceptos, instituciones y principios comunes a las distintas ramas del enjuiciamiento. Parte General de la ciencia del Derecho Procesal, que se ocupa del estudio de los conceptos, principios e instituciones que son comunes a la diversa disciplinas procésales especiales. Conjunto de conceptos principios e instituciones comunes a las diversas ramas especiales de la ciencia del derecho procesal. Parte General de la ciencia Términos. Acción. Poder jurídico o facultad que las personas tienen para promover la actividad de un órgano jurisdiccional. Jurisdicción. Función de un órgano del Estado para resolver un conflicto jurídico a través de determinaciones obligatorias para las partes y ejecutables. Proceso. Actos que realizan las partes, juzgador y sujetos. Prueba. 11
TEORÍA GENERAL DEL PROCESO.
Condición mediante la cual las partes verifican la afirmación de su hecho y el juzgador determina la motivación de su sentencia. Principios. 1. Su función es guiar el desarrollo de los diversos procesos. 2. Algunos rigen o deben regir todos los procesos. 3. Orientan solo determinado tipo de procesos. El proceso tuene la estructura de un método de discusión, de debate de afirmaciones de hecho, pretensiones, razonamientos jurídicos generalmente contrapuestos o divergentes que formulan las partes ante el Juzgador. Instituciones. Son comunes y la de mayor importancia es el Juzgador. Titular de la función jurisdiccional y en su ejercicio dirige el desarrollo del proceso y resuelve el litigio. PROCESO Concepto. Conjunto de disciplinas o ramas de la ciencia que se ocupa de manera específica del estudio de la norma que regula el proceso particular. Elemento o parte especial de la teoría General del proceso. Gramática Sucesión de actos vinculados entre sí, respecto de un objeto común. Desarrollo regulado por la ley de todos los actos cuyo objetivo es que se diga el derecho a favor de quien tenga la razón total o parcial. Eduardo Pallares: Está formado por un conjunto de actos procésales, que se inician con la presentación y admisión de la demanda y termina cuando concluye. Serie de actos jurídicos que se suceden en el tiempo y se encuentran relacionados por el fin u objeto que se quiere realizar con ellos. Conjunto de normas y principio jurídicos que regulan tanto al proceso jurisdiccional como a la integración y competencia de los órganos del estado que intervienen en el mismo. 12
TEORÍA GENERAL DEL PROCESO.
Comprende. a) Legislativo b) Administrativo c) Judicial d) Civil e) Penal f) Mercantil Diferencia. Positivo. Objeto de la actividad científica a la ciencia del derecho. Científico. Disciplina que tiene por objeto el estudio del sistema de las instituciones mediante las cuales el Estado cumple con la función jurisdiccional. DERECHO PROCESAL. Rama del derecho público interno que reglamenta la organización del órgano jurisdiccional, fija su jurisdicción y competencia y establece el procedimiento. TEORIA GENERAL DEL PROCESO. Parte General de la ciencia del derecho procesal, que se ocupa del estudio de los conceptos, principios e instituciones que son comunes a la diversa disciplina procesal especial.
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TEORÍA GENERAL DEL PROCESO.
LAS PRUEBAS A los medios de prueba se define como la averiguación que se hace en juicio de alguna cosa dudosa o bien el medio con que se muestra y hace patente de verdad o falsedad de alguna cosa. Viene de la raíz etimológica en probe, que significa honradamente, para otros viene de la palabra probandum que significa recomendar, probar, experimentar, patentizar, hacer fe. La prueba es una carga procesal porque a las partes corresponde exhibir los medios con que cuenten para acreditar los elementos de su acción o excepción, para demostrar los hechos, la asistencia de su derecho y obtener una sentencia acorde a su pretensión. Las aportaciones de las pruebas son los actos de las partes que tiene por fin convencer al juez de la verdad de la afirmación de un hecho. La prueba es la acción y el efecto de probar y que probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación y en sentido jurídico procesales un método de averiguación, de comprobación. Para Héctor Santos los medios de prueba son los instrumentos de los cuales desprende el Juez las razones o principios de su convicción sobre los hechos que producen el juicio del juzgador sobre la verdad o certidumbre de los hechos que deslindan o detienen el litigio. Es necesario que el juez se convenza de la pertinencia y eficacia de la prueba misma ya que no es un fin sino un medio dirigido a la consecución de un fin que es descubrir la verdad. La ley procesal nos señala la posibilidad de la admisión de todo tipo de pruebas para producir la convicción del juez, señalando reglas generales: El que afirma está obligado a probar.
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TEORÍA GENERAL DEL PROCESO.
El que niegue solo está obligado a probar cuando su negación envuelva una afirmación expresa de un hecho. Un principio universalmente aceptado es el de que los hechos notorios no son materia de prueba (son notorios los hechos que por el conocimiento humano general son considerados como ciertos e indiscutibles, pertenezcan a la historia, a las leyes naturales o a la ciencia o bien a la vida pública por lo que toda persona esté en condiciones de conocerlos). Los hechos son sujetos de prueba, el derecho únicamente cuando se funden las leyes extranjeras por parte de quien las invoca debiendo probar su existencia y aplicabilidad al caso. No serán admisibles las pruebas contrarias a la moral o al derecho, las que se ofrezcan extemporáneamente, las ofrecidas sobre hechos no controvertidos o que sean ajenos a la Litis y los notoriamente inverosímiles Las diligencias de prueba deberán practicarse dentro del período establecido. Al día siguiente que termine el período de ofrecimiento de pruebas el juez resolverá cuales admite o desecha y contra este auto procede el recurso de apelación en efecto devolutivo, cuando la sentencia principal sea apelable.
LA SENTENCIA Y LA COSA JUZGADA La Sentencia es el acto vinculatorio e imperativo que realiza el tribunal para poder fin al proceso, dirimiendo la controversia llevada a su conocimiento por las partes. Es definida como la decisión legítima del Juez sobre la causa controvertida en su tribunal, proviene del latín sentiendo, porque el Juez declara lo que siente, según lo que resulta del proceso. Cosa Juzgada es la que está decidida por una sentencia válida de que no se ha interpuesto apelación o no puede interponerse o si ya se ha interpuesto, se ha declarado por desierta. En el derecho romano la sentencia se concebía como el acto culminante del proceso que se realizaba delante del Juez. La actividad que las partes y el juez desarrollarán en un proceso tiende a un fin común que es la definición de la Litis mediante la declaración de la existencia de la voluntad de la ley, que garantiza un bien al actor o al demandado y que el acto por el cual el juez formula la declaración es la sentencia en la que se resume la función jurisdiccional y por ella se justifica el proceso haciendo efectivo el mandamiento del orden jurídico. 15
TEORÍA GENERAL DEL PROCESO.
El bien de la vida que le actor ha deducido en juicio con la afirmación de que una voluntad concreta de la ley lo garantice en su favor o lo niegue al demandado ha sido reconocido o desconocido por el juez con la sentencia estimatoria o desestimatoria de la demanda, se convierte en cosa juzgada (res iudicata), que no es otra cosa que el bien juzgado, reconocido o desconocido por el juez (sentencia de condena o absolución).
CONTENIDO DE LA SENTENCIA
La regla general es que el pronunciamiento de fondo sea total y por lo tanto tenga carácter definitivo en cuanto termine y cierre el proceso. La sentencia debe referirse exclusivamente al objeto del litigio y resolver todos los puntos que han sido materia del debate de conformidad con el principio dispositivo dando el ejercicio del derecho subjetivo de poner a trabajar a los tribunales en favor de las partes. El juez debe juzgar solo en lo que se le ha demandado, no adjudicar más de lo que se le pidió, no puede nunca modificar la causa pretendi, de tal manera que haga diferente la demanda, deberá apreciar de oficio la falta de afirmación de un hecho constitutivo del derecho. La sentencia civil. Concepto. Se puede entender como la resolución final que dicta una autoridad jurisdiccional competente sobre el conflicto sometido a su conocimiento, en la que al aplicar una ley sustantiva decide el fondo del asunto, ya sea absolviéndolo o condenando, declarando o constituyendo un derecho a favor de una de las partes. 16
TEORÍA GENERAL DEL PROCESO.
19.2 Clasificación de las sentencias. 1. Por la naturaleza de la pretensión que se plantea en el proceso, las sentencias se pueden clasificar en declarativas, consecutivas y de condena. * Declarativas: son aquellas que solamente reconocen la existencia de un derecho, por ejemplo: las que reconocen la adquisición de la propiedad en virtud de haberse verificado la prescripción positiva. * Consecutivas: son las que modifican, crean o extinguen una resolución jurídica, por ejemplo: las resoluciones que decretan la disolución del vínculo matrimonial; * De condena: son aquellas en las que se ordena a una de las partes llevar a cabo una conducta específica, ya sea de dar, de hacer o de abstenerse de hacer algo, por ejemplo: cuando se determina que el condenado le pague al actor cierta cantidad de dinero. 2. Por el resultado que se obtenga con la sentencia, ésta puede constituirse estimatoria o desestimatoria. * Estimatoria: Aquellas en las que el juez considera fundadas la acción y las prestaciones reclamadas por alguna de las partes. La sentencia puede ser estimatoria en su totalidad o parcialmente. *Desestimatoria: Caso contrario a la estimatoria. 3. Por su función en el proceso, las sentencias suelen ser clasificadas en interlocutorias y definitivas. * Interlocutorias: son aquellas que resuelven un incidente planteado en el juicio. * Definitivas: Las que deciden sobre el conflicto de fondo sometido a proceso y ponen término a éste. 4. Por su impugnabilidad, es decir, si la sentencia puede ser materia de impugnación, se puede tildar de definitiva o ejecutoria si es susceptible de modificarse o revocarse con algún medio ordinario de impugnación; y de firme si no existe dicha posibilidad, de modo que aquella adquiere la categoría de cosa juzgada, es decir, será la verdad legal que prevalecerá en la controversia planteada. 5. En razón del tribunal que dicta las sentencias, puede establecerse la clasificación entre sentencias de primera instancia y sentencias de segunda instancia. 6. Finalmente, por la naturaleza de la decisión, las sentencias pueden ser de fondo o de rito. 17
TEORÍA GENERAL DEL PROCESO.
De fondo (Material): Las que resuelven la cuestión planteada. De rito (Formal): Las que ponen fin a éste sin entrar en la resolución de la cuestión planteada.
19.3 Requisitos de la sentencia: Formales y materiales. Las sentencias civiles deben cubrir dos tipos de requisitos a fin de que puedan reputarse como legales o dictadas conforme a derecho: los formales y los materiales. Los requisitos formales de la sentencia se refieren a su estructura, es decir, se encuentran relacionados con las formalidades que el documento como tal debe de revestir, a saber: a) Estar redactadas en español. b) Deberá contener lugar y la fecha en que se dictó c) Estar autorizada por los jueces o magistrados y por los secretarios con firma entera. d) Las fechas y cantidades se deben escribir con letra, y no se emplearán abreviaturas, ni se rasparan las frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita la lectura salvándose al final del documento con toda precisión el error cometido. Los requisitos materiales o sustanciales de una sentencia se regulan en los arts 81, 86 y 402 del CPCDF, que se pueden resumir de la manera siguiente: a) Deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado.
b) Además, en las sentencias, el juez se debe pronunciar sobre todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
c) Basta con que el juez apoye sus puntos resolutivos en preceptos legales o principios jurídicos, de acuerdo con el art 14 constitucional, quedando abolidas las antiguas fórmulas de las sentencias.
d) El juez deberá exponer cuidadosamente los fundamentos de valoración jurídica de las pruebas existentes en el proceso.
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TEORÍA GENERAL DEL PROCESO.
19.4 Cosa juzgada. Concepto. Sus formas de adquisición.
El termino cosa juzgada debe entenderse como la autoridad y fuerza que la ley otorga a una sentencia definitiva, de modo que lo resuelto en ella no sea objeto de discusión de nueva cuenta, debido a que ésta ha causado estado.
La figura jurídica de cosa juzgada se refiere a la definitividad que adquieren las sentencias; su finalidad práctica consiste en determinar el momento a partir del cual ya no podrá ser impugnada la sentencia, ni discutido el conflicto en ningún proceso posterior.
En el CPCDF se establece que hay cosa juzgada cuando la sentencia definitiva causa ejecutoria y en un proceso civil ordinario, las sentencias adquieren el carácter de ejecutorias por: a) ministerio de ley, o b) por declaración judicial.
19.5 Los limites subjetivos de la cosa juzgada en materia civil.
Los límites de la cosa juzgada se refieren a los linderos de la sentencia que fue dictada en un proceso, es decir, dicha resolución afectará los intereses de personas determinadas respecto a bienes o derechos en específico identificables.
Los limites subjetivos, se relacionan con las personas que han de ser afectadas por la sentencia pronunciada.
19.6 Los limites objetivos de la cosa juzgada en materia civil.
De acuerdo con Liebman, los limites objetivos de la autoridad de la cosa juzgada, de la inmutabilidad del fallo, están dados por los límites del fallo mismo, “es solo el mandato concreto pronunciado por el juez el que deviene inmutable y no la actividad lógica cumplida por el juez para preparar y justificar el pronunciamiento”. En consecuencia, la autoridad de la cosa juzgada se 19
TEORÍA GENERAL DEL PROCESO.
extiende exclusivamente al objeto del proceso decidido en la sentencia. El objeto del proceso se identifica, en términos generales, por las partes, las pretensiones litigiosas (el petitum) y la causa de pedir (la causa petendi). En relación con los límites objetivos de la cosa juzgada, el artículo 422 del CPCDF establece: “Para que la presunción de la cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que, entre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que esta sea invocada, concurra identidad en las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que fueron”. Cabe aclarar que la cosa juzgada no es una “presunción”, si no como hemos visto, una cualidad de la sentencia. Medina Lima aclara con razón, que por cosa no debe entenderse sólo un bien material, ya que hay procesos que no se refieren directamente a esta clase de bienes, si no que por “cosa” debe entenderse, en general, el objeto (material o inmaterial) litigioso. Por este motivo, el autor sostiene que los límites objetivos del mandato contenido en la sentencia, quedan determinados por el objeto litigioso y la pretensión deducida. En conclusión para que en un proceso ulterior la parte interesada pueda impedir mediante la excepción de cosa juzgada que el juzgador conozca y resuelva un litigio que ya fue resuelto mediante una sentencia firme, debe demostrar que ente el litigio resuelto y el que se plantea en el nuevo proceso existe identidad: 1) las partes, 2) el objeto litigioso y la pretensión, y 3) la causa de la pretensión.
19.7 Las costas procesales. Concepto
Como es sabido el artículo 17 constitucional dispone que el servicio de los tribunales es gratuito y prohíbe, por tanto las costas judiciales. Esta prohibición de que los tribunales cobren contribuciones por sus servicios, que en la práctica es violada por funcionarios y empleados judiciales que piden o reciben determinadas retribuciones para realiza algunos actos procesales, no implica que constitucionalmente toda la actividad procesal deba ser gratuita. Solo la actividad de órgano jurisdiccional debe ser gratuita, es decir, se prohíbe las costas judiciales, que constituyen solo una especie de género costas procesales, las cuales comprenden todos los gastos y erogaciones que se originan con motivo de un proceso, tales como el pago de los honorarios a los abogados, los gastos de publicación de edictos, etc. De acuerdo con el derecho mexicano, pues, no se deben cobrar costas judiciales, aunque si se pueden cobrar costas procesales.
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Becerra Bautista suele designar como costas a los honorarios de los abogados y gastos a las demás erogaciones legitimas y susceptibles de comprobación legal, que se originen con motivo de un proceso: los gastos de publicación de edictos, el pago de honorarios de los peritos, etc.
19.8 Regulación de las costas procesales
En principio, de acuerdo con el artículo 139 del CPCDF, cada parte será inmediatamente responsable de los gastos y costas que originen las diligencias que promueva. Sin embargo en ocasiones en la sentencia definitiva se puede condenar a una de las partes al pago de los gastos y costas de la contraparte. Para determinar cuándo se debe condenar al pago de de gastos y costas procesales a una de las partes, generalmente se sigue uno de los dos sistemas que para este efecto existen: 1) El sistema subjetivo: conforme al cual solo debe condenarse al pago de los gastos y costas a la parte que se haya conducido en el proceso con “temeridad o mala fe”; y 2) El sistema objetivo, de acuerdo con el cual se debe condenar siempre al pago de gastos y costas a la parte que haya sido vencida en juicio.
19.9 Reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera.
Durante el procedimiento de exequátur el juez mexicano está obligado a hacer una revisión oficiosa de la documentación recibida, con la finalidad de verificar la legalidad y procedencia de la ejecución solicitada. Se trata de un requisito necesario e indispensable para autorizar la ejecución. Debido a la obligación de revisar la documentación recibida, no cabe la posibilidad de que se ordene la ejecución de una sentencia extranjera en forma inmediata (es decir, sin revisión previa) .Así ha sido establecido en forma reiterada por los tribunales judiciales. Seguramente la disposición de mayor interés es el artículo 571 del CFPC. ARTÍCULO 571.- Las sentencias, laudos arbitrales privados de carácter no comercial y resoluciones jurisdiccionales dictados en el extranjero, podrán tener fuerza de ejecución si cumplen con las siguientes condiciones: I.- Que se hayan satisfecho las formalidades previstas en este Código en materia de exhortos provenientes del extranjero; 21
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II.- Que no hayan sido dictados como consecuencia del ejercicio de una acción real;
III.- Que el juez o tribunal sentenciador haya tenido competencia para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con las reglas reconocidas en el derecho internacional que sean compatibles con las adoptadas por este Código. El Juez o tribunal sentenciador extranjero no tiene competencia cuando exista, en los actos jurídicos de que devenga la resolución que se pretenda ejecutar, una cláusula de sometimiento únicamente a la jurisdicción de tribunales mexicanos;
IV.- Que el demandado haya sido notificado o emplazado en forma personal a efecto de asegurarle la garantía de audiencia y el ejercicio de sus defensas;
V.- Que tengan el carácter de cosa juzgada en el país en que fueron dictados, o que no exista recurso ordinario en su contra;
VI.- Que la acción que les dio origen no sea materia de juicio que esté pendiente entre las mismas partes ante tribunales mexicanos y en el cual hubiere prevenido el tribunal mexicano o cuando menos que el exhorto o carta rogatoria para emplazar hubieren sido tramitados y entregados a la Secretaría de Relaciones Exteriores o a las autoridades del Estado donde deba practicarse el emplazamiento. La misma regla se aplicará cuando se hubiera dictado sentencia definitiva;
VII.- Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido no sea contraria al orden público en México; y
VIII.- Que llenen los requisitos para ser considerados como auténticos.
No obstante el cumplimiento de las anteriores condiciones, el tribunal podrá negar la ejecución si se probara que en el país de origen no se ejecutan sentencias o laudos extranjeros en casos análogos 22
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LA COSA JUZGADA La Sentencia definitiva emitida por el juez adquiere la categoría de cosa juzgada cuando se eleva al rango de verdad legal o sea ya inmodificable, porque en su contra no se haya intentado algún recurso (principio de preclusión); porque una vez intentado y tramitado el recurso, el tribunal Ad quem la hubiera confirmado o por no proceder en su contra recurso alguno (CASOS EN QUE LA SENTENCIA CAUSA EJECUTORIA POR MINISTERIO DE LEY) La cosa juzgada es la que está decidida por una sentencia válida de que no se ha interpuesto o no puede interponerse un recurso de apelación o si ya se interpuso se ha declarado por desierto. La cosa juzgada es el atributo, la calidad o la autoridad de definitividad que adquieren las sentencias desde el punto de vista formal o procesal, significa la imposibilidad de impugnación de una sentencia y que desde el punto de vista materia o de fondo es irrebatible, indiscutible, inmodificable. La finalidad de la cosa juzgada es la de dar certeza y definitividad a las situaciones jurídicas sancionadas por la sentencia, para mantener la paz social y el equilibrio y evitar que los litigios se replanteen indefinidamente. Tanto la cosa juzgada como la mal llamada actio judicati que es la facultad de hacerla ejecutar judicialmente son efectos de la sentencia.
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La
cosa
juzgada
puede
entenderse
en
2
sentidos:
COSA JUZGADA FORMAL: que es la imposibilidad de impugnación de la sentencia recaída en un proceso. SUBSTANCIAL: Es la indiscutibilidad de la esencia concreta de la ley afirmada en la sentencia.
Para los procesalistas la cosa juzgada establece la presunción juris et de jure, de que la ejecutoria se tiene por verdad legal inalterable, que contiene la exacta aplicación de la norma general a un caso concreto y no puede impugnarse ni modificarse por motivo de autoridad ni tribunal alguno BIBLIOGRAFÍA http://es.wikiversity.org/wiki/Teor%C3%ADa_General_del_Proceso http://www.tsjyuc.gob.mx/capacitacion/materiales/materialtecJudPenal/TEORIAGENERALDELPROCESO.p df teoriageneraldelprocesokor.bligoo.com.mx/media/.../Capitulo_I-R.doc Santiago Alfredo Kelley Hernández (2012) Teoría del Derecho Procesal Edición Impre-Jal. Guadalajara, Jalisco José Ovalle Favela (2011) Teoría General del Proceso. Colección Textos Jurídicos Universales. (3ª Ed). México. D.F. http://www.monografias.com/trabajos41/teoria-del-proceso/teoria-delproceso2.shtml#ixzz3KoM5L0t6. 24
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Arellano García Carlos, Derecho Procesal Civil Ed. Porrúa Mex 2001 Castrillón y Luna, Víctor M. 2007. “Derecho Procesal Civil”. Editorial Porrúa. México, 2004 Gómez Lara, Cipriano. Derecho Procesal Civil Ed. Oxford México 2000
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