ANTOLOGÍA DE DERECHO PROCESAL CIVIL II

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ANTOLOGÍA DERECHO PROCESAL CIVIL II UPAEP LICENCIATURA EN DERECHO MODALIDAD NO ESCOLARIZADA


INCIDENTES Son incidentes, las cuestiones que surgen en un juicio y tienen relación directa e inmediata con el negocio principal. Los incidentes cualesquiera que sea su naturaleza se tramitarán: I.- Por escrito, pudiendo ofrecer las pruebas que tengan relación con la cuestión incidental; II.- En cuerda separada y sin suspensión del procedimiento; III.- Dentro de las sesenta y dos horas siguientes a que se tenga conocimiento del hecho que los motiva; IV.- La parte contraria dentro del mismo término, podrá contestarlo ofreciendo su material probatorio; V.- Transcurrido el término, se señalará día y hora para una audiencia indiferible, en la que se desahogarán las pruebas que así lo ameriten y aleguen las partes lo que a su derecho convenga, y VI.- El Tribunal dictará la resolución conducente, y contra ésta no procede recurso.

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LOS INCIDENTES SE TRAMITARÁN: I.- Por escrito, ofrecer las pruebas para la parte incidental; II.- En cuerda separada y sin suspensión del procedimiento; III.- Dentro de las sesenta y dos horas siguientes; IV.- La parte contraria en ese término podrá contestarlo ofreciendo sus pruebas;

V.- Transcurrido el término, se señalará día y hora para una audiencia indiferible. VI.- El Tribunal dictará la resolución conducente, y contra ésta no procede recurso.

Ejemplo de Incidente (slideshare)

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COSTAS Cada parte serรก inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promueva. Quien sea condenado en costas indemnizarรก a su contraparte de todas las que se le hubieren causado.

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Las costas judiciales comprenderán:

III.- Los gastos que hubiesen sido indispensables en la tramitación del juicio.

I.- Los honorarios del abogado patrono cuyos servicios profesionales se utilicen;

II.- Los honorarios de los depositarios, intérpretes, traductores, peritos y árbitros que hayan tenido que intervenir en el negocio, y

Las costas judiciales comprenderán: I.- Los honorarios del abogado patrono cuyos servicios profesionales se utilicen; II.- Los honorarios de los depositarios, intérpretes, traductores, peritos y árbitros que hayan tenido que intervenir en el negocio, y III.- Los gastos que hubiesen sido indispensables en la tramitación del juicio. Los honorarios señalados anteriormente no podrán exceder de las sumas fijadas por los aranceles. Los gastos y costas deberán estar justificados mediante pruebas idóneas las que se acompañarán al escrito mediante el que se formula la planilla respectiva.

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La condena en costas procede en contra del que no obtuviere resolución favorable en lo principal, incidentes o en los recursos de apelación y reclamación. Si la resolución se enmienda o revoca en lo principal, quedará insubsistente de plano la condena que se hubiere hecho en costas y no procederá condena alguna en las costas del recurso. La condena no comprenderá los gastos originados por promociones, pruebas o actuaciones inútiles, superfluas no autorizadas por la Ley, ni los honorarios del procurador o patrono que no fuere abogado con título registrado en el Tribunal Superior de Justicia. Los Ayuntamientos, las Instituciones Públicas, personas morales y el Ministerio Público, serán responsables de las costas que causen sus representantes. Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren decretado. De la regulación se dará vista por tres días a la parte condenada. Si en el término referido expresare no estar conforme o no expusiere nada, el Juez resolverá lo que estime justo. No será condenado al pago de los gastos y costas, el demandado que se allane a la demanda, o aquel que concilie sus intereses. El Tribunal podrá sancionar el ejercicio malicioso de la acción y de la excepción, así como la falta de lealtad y probidad de las partes, sus representantes, apoderados o patronos, con la condena del pago de los daños y perjuicios que ocasionen con motivo del proceso con independencia de las multas y costas establecidas en la ley. (caip org mx) (slideshare)

MEDIOS ALTERNATIVOS A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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16. MEDIOS ALTERNATIVOS DE JUSTICIA 16.1 LA MEDIACIÓN 16.2 LA CONCILIACIÓN 16.3 PROCEDIMIENTOS DE JUSTICIA INDÍGENA 16.4 ARBITRAJE 16.4.1 PROCEDIMIENTOS ARBITRALES GUBERNAMENTALES 16.4.2 EL ARBITRAJE COMERCIAL 16.5 PROCEDIMIENTOS ANTE JUECES DE PAZ

El JUICIO DE ARBITRAJE

El juicio de arbitraje es una alternativa jurisdiccional, en la que las partes en presencia de derechos dispositivos que no son de orden público o interés social deciden voluntariamente someter la solución de su controversia a la decisión de un árbitro o grupo de árbitros, mediante la cláusula compromisoria o compromiso arbitral. Gómez Lara señala que es una figura de la heterocomposición donde las partes pueden pactar anticipadamente sujetarse a la opinión de un tercero para solucionar un litigio, en un procedimiento ante un juez no profesional, ni estatal sino privado mediante un laudo. Castrillón Luna señala que la diferencia entre este y la amigable composición es que constituye únicamente una actividad conciliatoria de un tercero ajeno aceptado por las partes como mediador y que la amigable composición es el antecedente del juicio arbitral Ovalle Favela señala que el juicio arbitral es el procedimiento a través del cual se realiza el arbitraje y que tiene como característica común con el proceso jurisdiccional que ambos son soluciones heterocompositivas del litigio y que su obligatoriedad proviene de la voluntad de las partes, siendo la intervención del árbitro prevista para dar solución al conflicto de intereses en un procedimiento donde las partes se someten voluntariamente a la decisión del árbitro por lo que se traduce en una alternativa de la función jurisdiccional.

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“El arbitraje en México”

Fernanda Garza Magdaleno1 NATURALEZA JURÍDICA DEL ARBITRAJE El arbitraje no tiene carácter público aunque puede adquirirlo mediante el decreto de ejecutoriedad del laudo y por ello es considerado un subrogado procesal de acuerdo a Carnelutti. Para Pedro Zamora la naturaleza jurídica del acto del arbitraje estriba en decidir si la fuente del poder arbitral está en el Poder Público o bien en el contrato en la voluntad de las partes que es el que determina las características y el resultado del arbitraje.

Es un proceso ya que tiene sucesión de actos jurícos para solucional una controversia

Es un proceso contencioso ya que ventilan una controversia donde hay antagonismo de intereses

QUE LA DECISIÓN DE LA CONTROVERSIA NO SE NO SE ENCOMIENDA A UN JUZGADOR ESTATAL

CARACTERÍSTICAS

JUICIO ARBITRAL

QUE EL DESEMPEÑO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL DEL AARBITRRO POR EL CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES Y LO ÑERMITE EL DERECHO OBJETIVO.

QUE ES UN DERECHO DE LAS PARTE DIRIMIR SUS CONTROVERSIAS EN JUICIO ARBITRAL EN LUGAR QUE DE QUE SE SEA ANTE UN JUEZ ESTATAL.

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La figura del arbitraje del Derecho Romano perduró en España y resistió la etapa del Sacro Imperio Germánico, las estructuras romana y germánica, bajo la administración de los visigodos y los bizantinos, así como al impacto islámico. El Fuero Juzgo, el Fuero Real, Las Siete Partidas, la Nueva y la Novísima Recopilación contenían disposiciones referentes a la designación de “avenidores”, de “árbitros” (letrados) y de “arbitradores” (no letrados). Los cuerpos normativos citados regulaban también el compromiso arbitral y otras cuestiones relativas al laudo y su ejecución.3 3 RODRÍGUEZ González-Valadez, Carlos, México ante el Arbitraje Comercial Internacional, Porrúa, México, D.F. 1999, p.p. 65

La llegada de la Conquista española a México en 1521 marcó el inicio de un nuevo orden jurídico mexicano. Dos grandes corrientes jurídicas se encontraron y amalgamaron en México. La primera era una civilización neolítica, en su aspecto jurídico de carácter predominantemente azteca. La segunda, la civilización hispánica, que fusionó en su derecho restos de postulados romanos, germánicos, normas canónicas, reglamentación monárquica e incluso rasgos arábigos.4 Como herencia de la civilización hispánica, después de la unión de Castilla y Aragón, la institución del arbitraje se extendió al nuevo continente.5 Dentro del contexto descrito, la Constitución de Cádiz de 1812 estableció respecto de la administración de justicia en materia civil, en su artículo 280 que no se podría privar a ningún español del derecho de resolver sus diferencias por medio del arbitraje.10 4 MARGADANT S., Guillermo F., Introducción a la historia del Derecho Mexicano, 17ª ed., Editorial Esfinge, Edo. De México, 2000, p. 37 5 Cfr. RODRÍGUEZ González-Valadez, Carlos, Op. Cit., p. 65 10 CRUZ Miramontes, Rodolfo y Oscar Cruz Barney, El Arbitraje. Los

Diversos Mecanismos de Solución de Controversias: Análisis y Práctica en México, UNAM-Porrúa, Cd. De México, 2004,

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El arbitraje después de la independencia En los primeros años del México independiente no existió autonomía legislativa, particularmente en el ámbito del derecho privado, por lo que continuó aplicándose la legislación española.12 Más tarde, en 1872 entró en vigor el primer Código de Procedimientos Civiles Mexicano, en el que se regulaba el arbitraje en materia civil en casos excepcionales. El mismo tratamiento, en lo concerniente a la materia arbitral, se mantuvo en el Código Procesal Civil de 1884 y en el Código de Comercio de 1889, actualmente en vigor.17 Algunos autores sugieren que el estudio del conjunto de normas de arbitraje civil no responde a la realidad actual y ha resultado poco efectivo y poco utilizado. 12 RODRÍGUEZ González-Valadez, Carlos, Op. Cit., 65 17 RODRÍGUEZ Márquez, José A.Op. Cit., p. 54

LEGISLACIÓN DE PUEBLA

El arbitraje es un procedimiento voluntario, adversarial, que se constituye por compromiso entre las partes con el fin de sujetar sus diferencias a la decisión de un tercero. Todo aquel que está en pleno ejercicio de sus derechos civiles puede comprometer en árbitros. Las partes tienen el derecho de sujetar sus diferencias al procedimiento arbitral, antes de que haya juicio, durante éste y aún después de pronunciada sentencia, siempre que ésta no hubiere causado ejecutoria. El compromiso arbitral, debe otorgarse en documento público, en el que necesariamente se harán constar: I.- Las partes que lo celebran; II.- El negocio sujeto al arbitraje;

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III.- El o los árbitros a los que se someten y la forma de designar un tercero para el caso de empate; IV.- Los procedimientos que han de observarse, los plazos en que han de substanciarse y concluirse, así como los medios de impugnación, y V.- Las renuncias que procedan conforme a la Ley.

No pueden comprometerse en árbitros los negocios siguientes:

I.- Los I.- Los que versen sobre derechos alimentarios;

II.- Los divorcios;

IV.- Del estado civil de las personas;

III.- De nulidad de matrimonio;

V.- Todos aquellos que involucren derechos de menores e incapaces, y

VI.- Los demás que prohíba expresamente la Ley.

Durante la tramitación del arbitraje, la designación de los árbitros no podrá ser revocada, sino por el consentimiento de ambas partes. Las partes y los árbitros se regirán por el procedimiento establecido en el compromiso arbitral, y serán aplicables supletoriamente las disposiciones de este Código, en defecto de estipulación. Cualquiera que fuere el pacto, los árbitros estarán obligados invariablemente a permitir la oposición de excepciones y a recibir las pruebas que ofrezcan las partes, con citación de la contraria. El laudo arbitral será inimpugnable. El compromiso produce las excepciones de incompetencia y litispendencia, si durante él se promueve el negocio en un Tribunal ordinario. El compromiso termina:

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I.- Por muerte del árbitro elegido en el compromiso, si no tuviere sustituto; II.- Por excusa del árbitro fundada en imposibilidad física o causa legal, si no hubiere sustituto; III.- Por que el árbitro sea nombrado Magistrado, Juez o desempeñe cualquier otro cargo público que le impida de hecho o de derecho la función de arbitraje, siempre que no hubiere sustituto; IV.- Por la expiración del plazo convenido por las partes, y V.- Por no lograrse la designación del árbitro tercero, siempre que ésta sea indispensable. Siempre que haya necesidad de reemplazar a un árbitro se suspenderán los términos tanto de vigencia del compromiso, como los del procedimiento, en tanto se produzca el nuevo nombramiento. Cuando el tercero en discordia fuere nombrado faltando menos de quince días para el término del arbitraje, y las partes no prorrogaren el plazo, aquél dispondrá de diez días más para pronunciar el laudo. Los árbitros decidirán conforme a derecho, a menos que en el compromiso se les encomendare la amigable composición o el fallo en conciencia. Los árbitros pueden condenar en costas, daños y perjuicios. Los jueces ordinarios estarán obligados a prestar el auxilio de su jurisdicción a los árbitros, además deben compeler a los árbitros a cumplir con sus obligaciones. Notificado el laudo, las partes procederán a su cumplimiento. De no ser así, a petición de parte interesada, el árbitro remitirá los autos al Juez competente, quien previa homologación, proveerá lo conducente para su ejecución. El laudo arbitral, para su ejecución forzosa, sólo podrá ser homologado por la autoridad judicial cuando concurran las causas siguientes: I.- Si en el procedimiento se respetaron las formalidades previstas en el compromiso o en la Ley;

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II.- Si los árbitros se ajustaron a derecho en el laudo, salvo que las partes los hubieren facultado para decidir con equidad o en conciencia; III.- Si los árbitros fueron designados ajustándose a las formas establecidas en el compromiso, y IV.- Si el laudo es congruente y resolvió todas las cuestiones debatidas.

http://www.caip.org.mx/documentos/CodigoProcedimientosCivilesEsta doPuebla.pdf

MEDIOS ALTERNATIVOS A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA REGLAS GENERALES Los medios alternativos son los mecanismos informales a través de los cuales, puede resolverse un conflicto de intereses en forma extraprocesal, coadyuvando así, a la justicia ordinaria.

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Se reconocen como medios alternativos de solución de conflictos los siguientes:

I.- La Mediación;

II.- La Conciliación;

IV.- El Arbitraje.

III.- Las prácticas, usos, costumbres, tradiciones y valores culturales de los pueblos y las comunidades indígenas, y

Salvo que la Ley disponga en otro sentido, los acuerdos adoptados por los interesados mediante los sistemas alternativos a que se refiere este libro, para su ejecución, requieren de homologación judicial, la que se substanciará conforme a las disposiciones siguientes: I.- El convenio adoptado por las partes o copia certificada del mismo, se presentará mediante un escrito ante Juez competente; II.- El Juez procederá a analizar el convenio y si considera que no contraviene derechos irrenunciables o de orden público lo declarará homologado, contra esta resolución no procede recurso; y III.- Homologado el convenio, su ejecución se substanciará conforme a las disposiciones que regulan la vía de apremio.

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LA MEDIACIÓN La mediación es un procedimiento mediante el cual las personas que tienen un conflicto entre sí, solicitan la intervención de un tercero que facilite la comunicación para que de manera conjunta y pacífica obtengan un acuerdo satisfactorio, evitando el proceso judicial. La mediación se rige bajo los principios siguientes: Voluntariedad.- La participación en el procedimiento de mediación debe ser por propia decisión y no obligatoria. Confidencialidad.- Lo tratado en mediación no podrá ser divulgado por el mediador, a excepción de los casos en los que la información se refiera a un ilícito penal perseguible de oficio. Las actuaciones que se practiquen en este procedimiento, incluyendo los testimonios o confesiones expresadas por las partes no tendrán valor probatorio, ni incidirán en los juicios que se sigan en los Tribunales. Flexibilidad.- En el procedimiento de mediación prescindirá de toda forma, para poder responder a las necesidades de los mediados. Neutralidad.- El mediador debe mantener una postura y mentalidad equilibrada para no ceder a sus inclinaciones o preferencias. Imparcialidad.- El mediador deberá actuar libre de favoritismos, inclinaciones, prejuicios o rituales, tratando a los mediados con absoluta objetividad, sin hacer diferencia alguna. Equidad.- El mediador debe procurar que el acuerdo al que lleguen los mediados, satisfaga sus intereses de manera justa.

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Legalidad.- Son materia de este procedimiento, los conflictos derivados de los derechos que pueden ser objeto de convenio. Honestidad.- El mediador debe abstenerse de intervenir cuando se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento que para los servidores judiciales establece este Código. Tampoco intervendrá o dará por fracasada la mediación, cuando por su naturaleza o la conducta de los interesados, el asunto no sea mediable. El medio alternativo a que se refiere el artículo anterior, queda a cargo del Centro Estatal de Mediación y de sus dependencias regionales, sin perjuicio de que puedan intervenir los siguientes:

I.- La Procuraduría del Ciudadano;

II.- Los Jueces Municipales del interior del Estado;

IV.- Los Jueces Indígenas, y

III.- Los Jueces de Paz;

V.- Los Notarios del Estado.

En las controversias que se encuentren jurisdiccionalmente radicadas, las partes deberán denunciar al Tribunal que se han sometido a la mediación, sentándose razón de ello en los autos y de cuyo resultado se informará oportunamente al mismo. Si los autos llegasen a estado de dictar sentencia, y los interesados no hubieren manifestado el resultado de la mediación, no se emitirá la misma, salvo renuncia al procedimiento de mediación. Si comparecen los interesados, el mediador procurará avenirlas a fin de obtener un arreglo. Si por la mediación se resuelve la controversia, los acuerdos adoptados se harán constar por escrito, el que firmarán los interesados y el mediador.

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Los acuerdos alcanzados ante el Centro Estatal de Mediación, tendrán efecto de cosa juzgada. Los acuerdos que se obtengan ante los demás organismos públicos previstos en esta Ley, requerirán de la homologación ante el Juez competente para alcanzar los efectos de cosa juzgada. Para la eficacia de la homologación, es necesario presentar los convenios ante el Juez competente dentro de los cuarenta días naturales siguientes a su firma, para que el Tribunal correspondiente declare en su caso la homologación respectiva si los acuerdos no contravienen disposiciones de orden público, en caso contrario decretará la negativa correspondiente. No podrán ser aprobados los acuerdos que se presenten para su homologación después de los cuarenta días hábiles siguientes a la firma de los acuerdos. Contra la resolución que emita el Juez respecto de la homologación no procederá recurso alguno. La resolución que homologa el convenio, marcará el inicio de los efectos jurídicos del acuerdo obtenido. Se procederá a la ejecución de los acuerdos obtenidos en el Centro Estatal de Mediación y de los acuerdos homologados, siempre que se denuncie el incumplimiento ante el Juez competente. Será sancionado civil y penalmente quien utilice la mediación con el ánimo de engañar a una o a ambas partes.

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LA CONCILIACIÓN La conciliación pretende solucionar un conflicto por voluntad de las partes, poniéndole fin. En ella, se observarán las disposiciones de este Código que regulan el Juicio. Material PDF http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/2/894/3.pdf

Conciliación:

DE LOS PROCEDIMIENTOS DE JUSTICIA INDÍGENA La Justicia indígena es el medio alternativo de la jurisdicción ordinaria, a través del cual el Estado garantiza a los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas el acceso a la jurisdicción, basado en el reconocimiento de los sistemas que para ese fin se han practicado dentro de cada etnia, conforme a sus usos, costumbres, tradiciones y valores culturales, observados y aceptados ancestralmente.

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El Estado reconoce que la administración de justicia en los pueblos y comunidades indígenas, ha sido a cargo de los órganos que para ese efecto existen ancestralmente dentro de cada etnia, sin perjuicio de la creación de juzgados Los procedimientos de justicia indígena, no están sujetos a formalidades, se substanciarán de acuerdo a las costumbres de la comunidad, y en defecto o a falta de éstas, serán preferentemente orales y se procurará que se desahoguen respetando el derecho de oír a cada una de las partes, recibiéndoles si el caso lo amerita las pruebas que ofrezcan, las que se desahogarán en una sola audiencia, resolviéndose en seguida lo que conforme a la tradición y en conciencia corresponda. La autoridad que conozca del procedimiento siempre dejará constancia por escrito, en la lengua de uso en la comunidad o en la que convengan los interesados, de lo alegado, de las pruebas rendidas y de la resolución definitiva. Quien conozca de los procedimientos de justicia indígena sólo intervendrá cuando las partes estén avecindadas en el mismo lugar. Quienes conozcan de los procedimientos de justicia indígena, para lograr la comparecencia de cualquier persona o el cumplimiento de sus determinaciones, emplearán los medios tradicionales para ese fin, sin perjuicio de que puedan aplicar las medidas de apremio siguientes:

Medidas de Apremio II.III.- Arresto I.- Multa Presentación hasta de hasta por un por conducto veinticuatro día de jornal; de la fuerza horas. pública, y

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Las partes por el solo hecho de someterse expresamente a la jurisdicción de la autoridad tradicional, reconocen y validan: I.- Su conocimiento del sistema normativo interno y de la observancia general del mismo en el seno de la comunidad; II.- La jurisdicción y la competencia de la autoridad, y III.- La resolución definitiva que pronuncie la autoridad. Si el demandado, al comparecer ante quien conozca del procedimiento de justicia indígena, expresa oposición a someterse a esa jurisdicción, concluirá el procedimiento y quedarán a salvo los derechos del actor. La resolución definitiva, o el convenio entre partes que resuelva el conflicto, surtirán los efectos de cosa juzgada y se ejecutarán de acuerdo a las costumbres del lugar o en los términos que para la ejecución de sentencias establece el presente Código. La validación de los procedimientos en materia de justicia indígena, procede ante los jueces ordinarios y se circunscribe a examinar si se respetaron los derechos fundamentales establecidos en la Constitución General de la República, los Tratados Internacionales, la Constitución Política del Estado, la dignidad e integridad de los niños, mujeres, ancianos y los intereses colectivos. La validación de los procedimientos por los jueces ordinarios, sólo es necesaria en caso de inconformidad; tendrá el carácter de revisión extraordinaria y para que proceda, bastará con que cualquiera de las partes la solicite oralmente o por escrito, dentro del término de tres días siguientes a la resolución definitiva, en cuyo caso, el memorial de lo actuado, se remitirá al Juez de lo Civil del Distrito Judicial al que pertenece el pueblo o la comunidad, quien de oficio, llevará a cabo la validación con efectos de revisión en los términos que establece la presente Ley. Recibidos los autos por el Juez, y en el caso de que estuvieren redactados en lengua diversa al español, designará perito traductor, el que en un término de cinco días, presentará la traducción respectiva. El Juez, de encontrar que en el procedimiento y en la resolución definitiva se respetaron los derechos y principios que limitan a este medio alterno,

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sin que pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto, declarará la validez de lo actuado y de la resolución, devolviéndolo a la autoridad de origen. De encontrar fundada la inconformidad, el Juez dejará insubsistente todo lo actuado, quedando a salvo los derechos de las partes, y remitirá copia autorizada de la resolución a la autoridad que hubiese conocido del asunto. Contra lo decidido por el Juez revisor en el procedimiento de validación no procede recurso alguno. http://www.caip.org.mx/documentos/CodigoProcedimientosCivilesEsta doPuebla.pdf

1. Los procedimientos especiales en cada área del Derecho procesal

GENERALIDADES De manera general podríamos decir que la demanda no tiene establecido un formato especial, es decir que los litigantes* pueden ejercer

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libremente su demanda, sin embargo a pesar de ello, sí existen algunos requisitos que deben ser cubiertos, que de manera amplia podemos decir que son: “Qué, Quién, Cómo, Dónde, Cuándo y Por qué”. Por tradición o práctica, la demanda se compone de: 1.- Rubro 2.- Proemio 3.-Demanda 4.- Capítulo de Prestaciones 5.- Capítulo de Hechos 6.- Capítulo de Pruebas ** 7.- Capítulo de Derecho. 8.- Puntos Petitorios. 9.- Firma ** El cual se recomienda siempre presentarlo con el escrito inicial, por que existen ya muchos tipos de juicio que lo exigen y algunos pocos no.

Lo que la ley señala es lo siguiente veamos por ejemplo el Código Federal de Procedimientos Civiles: ARTICULO 322.- La demanda expresará: I.- El tribunal ante el cual se promueva; II.- El nombre del actor y el del demandado. Si se ejercita acción real, o de vacancia, o sobre demolición de obra peligrosa o suspensión y demolición de obra nueva, o sobre daños y perjuicios ocasionados por una propiedad sobre otra, y se ignora quién sea la persona contra la que deba enderezarse la demanda, no será necesario indicar su nombre, sino que bastará con la designación inconfundible del inmueble, para que se tenga por señalado al demandado. Lo mismo se

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observará en casos análogos, y el emplazamiento se hará como lo manda el artículo 315; Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943 III.- Los hechos en que el actor funde su petición, narrándolos sucintamente, con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda producir su contestación y defensa; IV.- Los fundamentos de derecho, y V.- Lo que se pida, designándolo con toda exactitud, en términos claros y precisos.

1.1. FAMILIAR PROCESO FAMILIAR. El proceso sobre las relaciones familiares y el estado civil de las personas se encuentra orientado por el principio publicistico. En este proceso se le han otorgado al juzgador, tomando en cuenta la trascendencia social de las relaciones familiares, mayores atribuciones para la dirección del proceso y particularmente para la obtención de las pruebas. En tal proceso, los derechos que se controvierten generalmente son irrenunciables, por lo que no caen dentro del ámbito de la libertad de disposición de las partes. Para Calamandrei la estructura especial del proceso sobre las relaciones familiares y el estado civil de las personas” no es más que la consecuencia de la naturaleza especial de la relación sustancial sometida al juez”.

CARACTERISTICAS DEL PROCESO FAMILIAR: •

Acción e intervención del ministerio público.

Poderes de iniciativa del Juez

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Pruebas ordenadas de oficio

Ineficacia probatoria de la confesión espontanea

Prohibición del arbitraje

Fix Zamudio puntualiza que el procesa familiar “está influido por el principio oficial, por la máxima libre investigación judicial, por la indisponibilidad del objeto de la litis y tiene la característica de que las sentencias dictadas por los tribunales en esta clase de juicios, producen efectos contra terceros”. JUICIO ESPECIAL PARA ALGUNAS CONTROVERSIAS FAMILIARES. Las cuestiones familiares que pueden tramitarse a través del juicio especial previsto en el titulo sexto son fundamentales las siguientes: •

Litigios sobre alimentos

Calificación de impedimentos para contraer matrimonio

• Las diferencias entre los cónyuges sobre la administración de los bienes comunes y la educación con los hijos •

Oposiciones de maridos, padres y tutores.

• Todas las intervenciones familiares similares que reclamen la intervención judicial. El análisis de este juicio especial se hará teniendo en cuenta los siguientes actos procesales principales: a) demanda, emplazamiento y contestación, b) audiencia de pruebas y alegatos, y c) sentencia y recursos. DEMANDA, AMPLAZAMIENTO Y CONTESTACION. En esta clase de juicio especial, la demanda puede formularse por escrito o en forma verbal, por comparecencia personal en el juzgado en la demanda escrita debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 255 del CPCDF (ART. 797 DEL CPCT), el actor debe ofrecer las pruebas que estime pertinentes para verificar los hechos en que se apoye la pretensión. A la demanda deberá anexarse los documentos que la funde y justifiquen, los que acrediten la personería y las copias respectivas. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS

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La audiencia deberá llevarse a cabo en la fecha señalada por el juez y en caso de que no pueda realizarse por cualquier circunstancia, el juez deberá fijar fecha dentro de los ocho días siguientes, para que tenga lugar. En la audiencia se deben de practicar las pruebas ofrecidas por las partes en sus actos de demanda y contestación y que hayan sido admitidas por el juez y debidamente preparadas con anterioridad. SENTENCIAS Y RECURSOS La sentencia se debe pronunciar de manera breve y concisa en el mismo momento de la audiencia de ser así posible o dentro de los ocho días siguientes. Contra la sentencia definitiva dictada en el juicio especial para algunas controversias familiares se puede interponer el recurso de apelación.

1.2. CIVIL ETAPA PRELIMINAR Esta etapa también la podemos denominar como previa, antes de que un juicio civil -por citar alguno- inicie, hay veces que es necesario recabar cierta información o realizar una determinada acción para que inicie de manera efectiva un juicio, dentro de la etapa preliminar podemos encontrar: Medios preparatorios del proceso Estos son muy utilizados para que el futuro demandado reconozca su personalidad, una confesión, su calidad, su posesión o para reconocer una deuda líquida o la firma en un documento jurídico. Medidas cautelares Son implementados para prevenir un daño que podría derivar con el origen de un juicio por parte del demandado, en este caso podríamos decir como el que el demandado cambie de nombre algún bien mueble e inmueble sujeto al juicio, para prevenir que se le sea embargado, imponer una pensión provisional cuando existan hijos en un matrimonio sujeto a divorcio, el registro de un bien inmueble en el Registro Público de la

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Propiedad, aseguramiento de bienes, libros y papeles en un concurso civil o mercantil entre otros. Medios provocativos Son utilizados cuando los actos previos a un juicio provoquen una demanda, en este caso un ejemplo muy popular, Ovalle Favela nos la describe: “el deudor entregue al órgano judicial el bien adeudado, cuando su acreedor se rehúse recibirlo y otorgarle el documento juistificativo de pago, o sea persona incierta o incapaz de recibir dicho bien. Estas diligencias también proceden cuando el acreedor sea persona cierta, pero sus derechos dudosos.” ETAPA EXPOSITIVA Dentro de lo que es el juicio como tal, esta es la primera etapa formal en la cual las partes, tanto e actor como el demandado ofrecen al juez sus puntos de vista por medio de la demanda y la contestación de la misma. ETAPA PROBATORIA Tiene como finalidad que las partes demuestren mediante los medios de prueba que dispongan y que sean útiles para el juicio, que el Juez las utilice y pueda dar un juicio jurídico sobre cual de las dos partes tiene la razón conforme al derecho. ETAPA CONCLUSIVA Es el momento en que las partes expresan sus alegatos, que estos son las conclusiones que se le pueden hacer al Juez y demostrarle porqué el actor o como demandado tiene la razón en el juicio, y al mismo tiempo el Juez expone sus propias conclusiones en la sentencia. ETAPA IMPUGNATIVA Se da siempre y cuando una de las partes o ambas eleven el juicio a una segunda instancia y que impugnen la sentencia del Juez. No es una etapa obligatoria en los juicios, pero es muy común que sea implementada. ETAPA EJECUTIVA Se da no de manera obligatoria dentro de las etapas procesales del juicio, al momento en que una de las partes obtuvo la sentencia favorable, y que

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la parte condenada no ha cumplido con la misma, se le solicita al Juez se tomen las medidas necesarias para que se haga cumplir la sentencia de manera coactiva.

1.3. MERCANTIL Es el acto de comercio la base fundamental que delimita el derecho mercantil mexicano. La doctrina ha dado innumerables conceptos de acto de comercio, más se citara solo uno de ellos.

ACTO DE COMERCIO Es el acto jurídico que produce efectos en el ámbito comercial y se rige por las leyes mercantiles vigentes. Legalmente no existe un concepto de acto de comercio, puesto que el artículo 75 del Código de comercio, señala casuísticamente una serie de actos a los que les otorga ese carácter. Y a pesar de la larga enumeración que hace la ley en el precepto citado, no se comprenden todos los actos de comercio existentes, tomando en consideración que la fracción XXIV del artículo en cita señala que es acto de comercio cualquier otro acto de naturaleza análoga. Por lo tanto, si es el acto de comercio la base que delimita el derecho mercantil, por ende, será el de los juicios mercantiles. El concepto legal de juicio mercantil se encuentra previsto en el artículo 1049 del Código de Comercio, que dice: son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir controversias que conforme a los artículos 4,75 y 76 del Código de Comercio se deriven de actos comerciales. Los juicios mercantiles se encuentran regulados en el libro quinto del Código de Comercio, esto es a partir del artículo 1049 al 1414 de la ley citada. Luego entonces, un juicio será mercantil si la controversia se deriva de actos de comercio, en los términos de los artículos 4, 75 y 76 del código de comercio.

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Los juicios mercantiles que señala la ley, son: •

JUICIOS ORDINARIOS

JUICIOS EJECUTIVOS

JUICIOS ESPECIALES

Los juicios mercantiles tienen su regulación jurídica en la ley mercantil, pero si esta es omisa o reglamenta incompletamente su tramitación, procede la aplicación supletoria de los códigos de procedimientos civiles de los estados, tal como lo dispone el artículo 1054 del c. de comercio. JUICIOS ORDINARIOS MERCANTILES Todas las contiendas entre partes que no tengan tramitación especial en las leyes mercantiles se ventilarán en juicio ordinario.

El juicio ordinario mercantil se divide en cuatro periodos o fases y son:

1.- Etapa postulatoria o de fijación de la litis. En esta etapa las partes plantean sus pretensiones, la demandada sus defensas resistencias, narran los hechos y también se puede contrademandar .expresan lo que a sus intereses conviene y aducen los fundamentos de derecho que consideran favorables. La primera fase del juicio termina cuando se ha determinado la materia de la litis, es decir cuando se ha establecido cual es la materia sobre la que habrá de probarse, alegarse y posteriormente sentenciarse.

2.- Etapa probatoria 3.- Alegatos 4.- Sentencia.

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La litis se fija, mediante los escritos de demanda y contestación, presentados respectivamente, por el actor y por el demandado. En esta primera fase del juicio se presenta la demanda.

El código de comercio es omiso aún con las reformas, en señalar cuales son los requisitos que debe contener el escrito de la demanda, ello no significa que no haya requisitos, puesto que en la especie se tiene aplicación supletoria lo que señala al respecto el Código de procedimientos civiles del estado en el artículo 331 y que señala los requisitos que debe contener la demanda y que son:

• El nombre del tribunal ante el que se promueve nombre del actor y del demandado. • Los hechos en los que el actor funda su petición narrándolos sucintamente, con claridad y precisión de tal manera que el demandado pueda producir su contestación y defensa. •

Los fundamentos de derecho.

• Lo que se pide, designándolo con exactitud en términos claros y precisos. Debe cuidarse que la demanda no sea oscura irregular puesto que de ser así el juez debe pronunciar un auto preventivo indicándole al actor los defectos de la demanda en forma concreta, para que corrija esta, los que deberá hacerlo en un término de tres días, atendiendo lo dispuesto en la fracción VIII DEL ARTÍCULO 1079 DEL Código de comercio. DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN A LA DEMANDA. Al respecto es necesario precisar si se esta siguiendo un juicio atendiendo a lo señalado en la ley mercantil para el procedimiento antes de las reformas de mayo de 1996 o con posterioridad a estas. Puesto que los documentos que se acompañaran a la demanda en uno y otro supuesto difieren. Si es antes de reformas, solo se acompañaran a la demanda el documento o documentos con los que se acredite la personalidad que

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tiene el litigante se presente a juicio, en caso de tener representación legal de una persona o corporación, o cuando el derecho que reclame provenga de habérselo trasmitido por otra persona. El poder que acredite la personalidad del acreedor cuando este intervenga. Y una copia de papel común del escrito y los documentos.

Ahora con las reformas, se acompañan al escrito de demanda los siguientes documentos:

• Los relativos a acreditar la personalidad, cuando se comparece a nombre de otro. •

Los documentos en los que el actor funde su acción.

• Los documentos que habrán de servirle para demostrar su acción, si los tiene a su disposición, (se entiende que los tiene a su disposición siempre que legalmente pueda pedir copia autorizada de los originales y exista obligación de expedírselos).

TERMINO DE PRUEBA La apertura del juicio a prueba requiere de una manifestación de la potestad del juez, es decir, dicta un auto mediante el cual ordena que el juicio se abra a prueba. El término de prueba se fijará a petición de parte o de oficio, en los juicios ordinarios mercantiles el juez tiene la facultad discrecional de abrir el juicio a prueba. Así como para cuantificar los días que le corresponden a ese periodo probatorio. Tal facultad esta orientada por dos factores objetivos y son: Atendiendo la naturaleza y calidad del negocio. Se precisa que el término de prueba será hasta por cuarenta días, señalándose los primeros diez días del mismo, para ofrecimiento de pruebas y los treinta restantes para su desahogo. Más como la ley le concede al juez la facultad de cuantificar los días que le corresponden al

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período probatorio, bien puede abrir el juicio a prueba por un término menor a los 40 días, por lo que cuando así acontezca, el juez debe procurar que se le conceda un término en misma proporción para el ofrecimiento de prueba y otro para el desahogo, esto es de una proporción de tres a uno.( Tres partes para su desahogo y una para su ofrecimiento).

PRORROGA DEL TERMINO DE PRUEBA En los juicios ordinarios mercantiles el término de prueba será hasta por cuarenta días. El término para la recepción de las pruebas puede ser ordinario o extraordinario. Es ordinario el que se concede para producir probanzas dentro de la entidad federativa en que el litigo se sigue. Es extraordinario el que se otorga para que se reciban pruebas fuera de ella, ya sea dentro o fuera del país. El término ordinario de prueba que el Juez fija es susceptible de prorrogarse. La prorroga del término ordinario de prueba será hasta por 20 días, si solo una de las partes lo solicita, y si ambas partes estuvieren conformes en la prorroga se concederá por todo el plazo que convengan, no pudiendo exceder del término de 90 días. Para que proceda la prorroga del término ordinario de prueba se requiere que se solicite dentro del término concedido para el ofrecimiento de pruebas. Con dicha petición el Juez dará vista a la contraria por el término de tres días para que exprese lo que a sus intereses convenga y de acuerdo a lo que alegaran las partes se concederá o denegara. La prorroga del término de prueba solo procede a petición de parte. Solo el término ordinario de prueba es susceptible de prorrogarse. El término ordinario de prueba es común a las partes.

TERMINO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA. El término extraordinario de prueba solo se concederá cuando las pruebas se tengan que desahogar en distinta entidad federativa de aquella en que se sigue el juicio o del país: el término extraordinario de prueba es de 60 días cuando las pruebas vayan a recibirse en el país y de 90 días cuando sea fuera de éste.

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Para que se conceda un término extraordinario de prueba deben de satisfacerse los siguientes requisitos:

• Que se solicite dentro de los primeros diez días del período probatorio. • Que se indiquen los nombres, domicilios de las partes o testigos que hayan de ser examinados cuando se trate de prueba confesional o testimonial, exhibiendo en el mismo acto el pliego de posiciones o los interrogatorios. • Que se designe los archivos públicos o particulares en donde se hallen los documentos que han de testimoniarse. • El juez antes de conceder el término extraordinario de prueba analizará si se reúnen los anteriores requisitos, de ser así lo concederá, sino lo desechara de plano. En caso de concederse el término extraordinario se determinará que el promovente deposite una cantidad, (nunca inferior de 60 días de salario), por cada una las pruebas que se desahogaran el término extraordinario, la que será una sanción para el caso de que no se efectúe su recepción. Esta cantidad deberá depositarla el oferente de la prueba, en billete de depósito dentro del término de tres días, y en caso de no hacerlo no se admitirá la prueba.

JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL El artículo 1391 del C de comercio señala que: el procedimiento ejecutivo mercantil tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que trae aparejada ejecución y agrega que traen aparejada ejecución los siguientes documentos:

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1.- La sentencia ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa juzgada y la arbitral que sea inapelable, conforme a lo dispuesto en los artículos 1348 y 1346 2.- Los instrumentos públicos. 3.- la confesión judicial del deudor, según el artículo 1288 4.- Los títulos de crédito. 5.- las pólizas de seguro conforme a la ley de la materia. 6.-La decisión de los peritos designados en los seguros para fijar el importe del siniestro, observándose lo prescrito en la ley de la materia. 7.- Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de comercio firmados y reconocidos judicialmente por el deudor. 8.- Los demás documentos que por disposición de la ley tienen el carácter de ejecutivos. (Se modifico la fracción IV del artículo 1391 y se adiciono la VIIII de dicho numeral).

Por lo tanto, la procedencia del juicio ejecutivo mercantil tiene como fundamento el hecho de que el actor disponga de un documento que traiga aparejada ejecución. Los documentos que traen aparejada ejecución, además de la fuerza ejecutiva que poseen, tienen el carácter de prueba preconstituida de la acción.

El juicio ejecutivo mercantil se inicia con la demanda que deberá satisfacer los mismos requisitos que la demanda en el juicio ordinario mercantil, y a la que el actor deberá de acompañar el título ejecutivo fundatorio de su acción. El carácter ejecutivo del título es presupuesto indispensable de procedencia de la vía ejecutiva.

Para que un título traiga aparejada ejecución, es decir sea ejecutivo, el crédito en el consignado debe ser cierto, líquido y exigible.

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• Crédito cierto, es aquel que reviste una de las formas señaladas por la ley como ejecutivas. Únicamente puede ser título ejecutivo aquel al que la ley le otorga expresamente ese carácter.

• El crédito es líquido, si su quantum ha sido determinado en una cifra numérica de moneda. • Es exigible el crédito cuando es de plazo vencido, es decir no se encuentra sujeto a término o a condición.

AUTO DE EXEQUENDO En el juicio ejecutivo mercantil el auto de exequendo, también llamado auto de ejecución, es el auto recaído a la demanda ejecutiva mercantil cuando está debidamente fundada en documento que trae aparejada ejecución.

En el artículo 1392 del C. de comercio se establecen las características que corresponden al auto por el que se despacha ejecución. Es decir se va a proveer un auto con efectos de mandamiento en forma, lo que significa que, en el auto de ejecución se ordena el requerimiento al deudor para que pague la cantidad por la que se despacho ejecución.

El auto de ejecución es un auto cuya ejecución es compleja porque contiene la orden de dar cumplimento a tres actos procesales distintos, estos actos son: •

Requerimiento de pago

Embargo de bienes

Emplazamiento

Para dar cumplimiento al auto de exequendo, el expediente se turna a la central de actuarios, para que el actuario designado en compañía del

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actor, (cuya presencia es indispensable, pues a él corresponde señalar bienes para embargo, en caso de que el demandado no lo haga) se constituya en el domicilio del demandado, a efecto de requerirlo de pago. Puede darse el supuesto que al buscar en su domicilio al deudor, este no se encuentre a la primera búsqueda, por lo que en éste caso, procederá dejarse un citatorio, y el actuario esta obligado a asentar en la razón correspondiente que se cercioro por los medios legales, indicando cuales son estos, de que el domicilio en el que se constituyo sea precisamente el del demandado, y se le dejara citatorio, para que espere al actuario para la practica de una diligencia de carácter judicial.

I.

Indicándose la hora y día en que habrá de practicarse.

II. Cerciorase del domicilio del demandado es una formalidad esencial del debido proceso, porque de no llenarse estos requisitos la diligencia será nula por vulneración a la garantía constitucional.

En el procedimiento mercantil reformado el artículo 1393 del c. de c., señala que entre la primera busca y la segunda se dejará citatorio dentro de un lapso comprendido dentro de las seis y las 72 horas, posteriores y si no aguarda se practicará la diligencia de embargo, con parientes, empleados y domésticos del demandado o cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado. También es importante destacar que ahora con las reformas, ya no es permitido que el actuario realice el embargo en el domicilio del demandado que se señale en el momento de la diligencia, toda vez que el artículo 1393 reformado señala que el embargo deberá practicarse en el inmueble señalado, no siendo válido practicarlo en lugar distinto, solo que se le comunique por escrito al órgano jurisdiccional y este lo autorice. El citatorio tiene por objeto prevenir al demandado, para que espere al actuario a hora fijada.

Una vez que se ha hecho el requerimiento de pago y el deudor no hizo el pago de lo reclamado, se procederá a realizar el embargo de bienes

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propiedad del demandado, y corresponde a éste en primer término señalar bienes para embargo.

El orden que debe seguirse en el embargo de bienes será el previsto en el artículo 1395 del c. de c. y que es:

I.- Mercancías II.- Los créditos de fácil y pronto cobro III.- Los demás muebles del deudor. IV.- Los inmuebles V.- Las demás acciones y derechos que tenga el demandado. Si el deudor se rehúsa ha de hacer el señalamiento de los bienes para embargo, o esta ausente, el actor hará uso de ese que los señalados por el demandado sean insuficientes.

La designación de bienes para embargo por el deudor no implica la conformidad con la práctica del embargo. El orden en el señalamiento de bienes, esta establecido en favor del acreedor. La inversión en el orden del señalamiento no origina la nulidad del embargo, si es el deudor quién no se sujeta al orden establecido su conducta tiene como única consecuencia la de liberar al ejecutante de seguir dicho orden. Si, por el contrario es el actor quién no lo sigue, y dado que el orden esta establecido en su favor, el demandado no podrá reclamar su inobservancia.

BIENES INEMBARGABLES.

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El Código de comercio no señala cuales bienes no son susceptibles de embargo, por lo que debe de aplicarse supletoriamente lo que al respecto dispone el C . P. C. Por lo que el artículo 475 de dicho ordenamiento legal dispone que:

Son inembargables los siguientes bienes: I. Los bienes que constituyen el patrimonio de la familia desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad. II. El lecho cotidiano, los vestidos y muebles de uso ordinario del deudor, de su mujer o de sus hijos no siendo de lujo. III. Los aparatos o instrumentos útiles para el arte u oficio al que el deudor este dedicado. IV. La maquinaria o instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren necesarios para el servicio de la finca a que estén destinados, a efecto el juez oirá el parecer de un perito nombrado por él, a menos que se embarguen junto con la finca V. Los libros, aparatos o instrumentos de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de las profesiones liberales. VI. Las armas y caballos que los militares en servicio activo use, indispensable para este, conforme a las leyes militares VII. Los efectos, maquinaria, instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles o industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento a efecto de lo cual oirá el juez el dictamen de un perito nombrado por él, pero podrán ser intervenidos juntamente con la negociación a que estén destinados. VIII. Las mieses antes de ser cosechadas, pero si los derechos sobre las siembras. IX.

El derecho de usufructo, pero si los frutos de éste,

X.

Los derechos de uso o habitación

XI. Los sueldos y emolumentos de los empleados y funcionarios, salvo el caso de las pensiones alimenticias.

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XII. Las servidumbres a no ser que se embarguen el fundo al que estén constituidas, excepto la de aguas que es embargable independientemente. XIII. La renta vitalicia. XIV. Los salarios de los trabajadores salvo el caso de pensiones alimenticias. XV. Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que en su fraccionamiento haya correspondido a cada ejidatario. XVI. Los demás bienes exceptuados por la ley. Solo son embargables los bienes que se encuentran dentro del comercio, y que puedan ser realizables en dinero.

Hecho el señalamiento de los bienes para embargo, el actuario debe a proceder a describirlos de tal manera que queden perfectamente identificados, e individualizados. Poner los bienes embargados en depósito de la persona nombrada por el acreedor significa no solo la manifestación formal que en tal sentido haga el actuario, sino que será necesario que el actuario ponga en posesión material de los bienes al depositario. Si hay oposición material para el logro de éste objetivo, el actuario dará cuenta al juez, para que este decrete los medios de apremio necesarios para que se de posesión material al depositario.

EMPLAZAMIENTO Practicado el embargo, se procederá a emplazar al demandado. En los juicios en que se siga el procedimiento mercantil reformado se entregara al demandado además de las copias para traslado, una cédula de notificación, que es la copia literal del auto de exequendo, indicando el nombre de la persona a quién va dirigida, juicio del que deriva, nombre y apellidos del actor y del demandado Tribunal que conoce del juicio, número de expediente, fecha y hora que se deja. Y la firma de quién

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notifica. Se le deja copia de la diligencia practicada por el actuario. Correrá traslado de la demanda y de los documentos presentados con esta. El embargo debe de ser previo al emplazamiento y este solo, puede ocurrir después de aquel, porque el juicio ejecutivo mercantil se encuentra estructurado alrededor del embargo. Y de admitirse que el actuario emplace al demandado sin embargar bienes, y se continúe el juicio, se cambiaría la naturaleza del juicio ejecutivo a un procedimiento de mero conocimiento. Si no fue posible embargar al deudor no debe empalársele porque sería contravenir lo previsto en el artículo 1394 del c. de comercio. El demandado en un juicio ejecutivo mercantil, una vez que se ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado en el auto de exequendo tiene, el término de 5 días para oponer las excepciones que tuviera que hacer valer o hacer paga llana de lo reclamado. Es decir el demandado tiene el término de 5 días para contestar la demanda. Este término se computara atendiendo si estamos tramitando un juicio mercantil al que se le aplican las normas del procedimiento reformado o las del anterior. Si se trata del procedimiento reformado, el término se comenzara a contar a partir del día siguiente de que surta efectos la notificación. Y si es en el procedimiento mercantil sin reformas el término comenzará a correr al día siguiente de la notificación o emplazamiento.

EXCEPCIONES El tema de las excepciones en el juicio ejecutivo mercantil esta regulado por varios preceptos del c. de c., esto es atendiendo a la clase de título ejecutivo que haya servido de base de la acción.

Si el documento base de la acción es una sentencia solo se pueden oponer las siguientes excepciones: 1.- La de pago, si la ejecución se pide dentro de 180 días 2.- transacción, compensación y compromiso en arbitro, esto será cuando hayan pasado más de 180 días, pero menos de un año.

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3.- Novación, espera, quita, pacto de no pedir, falsedad en el instrumento y cualquier otro arreglo que modifique la obligación. Estas se opondrán cuando hayan transcurrido más de un año.

Todas estas excepciones deben ser posteriores a la sentencia, convenio o juicio y constar en instrumento público, documento judicialmente reconocido o confesión judicial. Contra las acciones derivadas de un título ejecutivo sólo pueden oponerse las excepciones previstas en el artículo 8o. de la L.G.T.O.C. y son: I.- Las de incompetencia y falta de personalidad del actor. II.- Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quién firmo el documento. III.- La falta de representación, de poder bastante o de facultades legales en quién suscribió el título a nombre del demandado, salvo lo dispuesto en el artículo 11. IV.- La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título.V.- Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en el consignado deben llenar o contener, y la ley no presume expresamente o que no se haya satisfecho dentro del término que señala el artículo 15 VI.- La de la alteración del texto del documento o de los demás actos que en el consten, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 VII.- Las que se basen en que el título no es negociable. VIII.- Las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documento, o en el depósito del importe de la letra en el caso del artículo 132. IX.- Las que se funden en la cancelación del título, o en la suspensión de su pago ordenado judicialmente, en el caso de la fracción II del artículo 45. X.- Las de prescripción y caducidad y las que se basan en la falta de las demás condiciones necesarias para el ejercicio de la acción.

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XI.- Las personales que tenga el demandado contra el actor.

Contra cualquier otro documento mercantil que traiga aparejada ejecución son admisibles, las excepciones que señala el artículo 1403 del C. de c. y: I.- Falsedad del título o contrato contenido en el. II.- Fuerza o miedo. III.- Prescripción o caducidad del título. IV.- Falta de personalidad en el ejecutante, o del reconocimiento de la firma del ejecutado, en los casos que ese reconocimiento es necesario. V.- Incompetencia del Juez. VI.- Pago o compensación VII.- Remisión o quita. VIII.- Oferta de no cobrar o espera. IX.- Novación de contrato.

En el juicio ejecutivo mercantil, antes de reformas, una vez que se contesta la demanda, si es necesario abrir el juicio a prueba, se concederá una dilación probatoria por el término de 15 días, común a las partes, y aquí estas deberán ofrecer con l debida oportunidad las pruebas que tuvieren para que estas se desahoguen dentro de la dilación probatoria. Transcurrido el término de prueba a petición de parte, se ordenará al secretario, que siente razón de ello y hecho esto se procederá a realizar la publicación de probanzas, poniéndose los autos a la vista del actor por cinco días y transcurridos estos a la vista del demandado por igual término, para que produzcan sus alegatos, y transcurridos dicho término se citara a petición de parte a los interesados para el sólo efecto de oír la sentencia.

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SENTENCIA AL DICTARSE la sentencia, el juez en primer término deberá de analizar si procede o no la vía ejecutiva mercantil, esta labor pesa de oficio sobre el juez, aun cuando el demandado no haya contestado la demanda o no se haya opuesto a la vía. El artículo 1409 del C de C. declara que si el juez declara al dictar la sentencia que no procede el juicio ejecutivo reservará al actor los derechos para que los haga valer en la vía y forma que en derecho proceda. Sí al analizar el juzgador en la sentencia lo relativo a la vía ejecutiva mercantil y esta resulta procedente, y el demandado no prueba sus excepciones, se dictará una sentencia de condena con mandamiento de remate, y se resolverá sobre todos los derechos controvertidos.

1.4. PENAL ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO La Constitución mexicana manda en su artículo 16 la condición indispensable de la denuncia o querella:

• Averiguación previa (artículo 113 y ss, CFPP) • Consignación (134 y ss) • Acción penal (MP, 136 y ss) • Instrucción (142 y ss) • Declaración preparatoria (153 y ss) • Dictado de autos de formal prisión, de sujeción a proceso o de libertad por falta de elementos para procesar (161 y ss) • Ofrecimiento de pruebas (206 y ss)

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• Conclusiones (291 y ss) • Juicio (Título 9º, capítulo I) • Sentencia (360 y ss) • Presentación de recursos (361 y ss)

Una concepción común respecto a las etapas del proceso penal encontrada en los libros de texto es, más o menos, la siguiente:

1. Averiguación previa 2. Pre-instrucción a.- Auto de radicación b.- Declaración preparatoria c.- Auto de término constitucional con efectos: I.- De formal prisión II.- De sujeción a procedimiento III.- De libertad por falta de elementos para procesar y/o con las reservas de ley 3. Instrucción I.- Formal prisión II.- Sujeción a procedimiento 4. Conclusiones a.- Del Ministerio Público, acusatorias o no-acusatorias b.- Conclusiones de la defensa 5. Audiencia de vista

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6. Sentencia 7. Apelación 8. Amparo

PRIMERA ETAPA Inicia con la excitativa o excitación del órgano investigador, el Ministerio Público, a partir del requisito de procedibilidad correspondiente, que puede ser una denuncia o una querella, o incluso una detención en flagrancia, con la finalidad de determinar si los hechos puestos en conocimiento de la autoridad son o no constitutivos de delito. Puede concluir con dos tipos de resolución; el ejercicio o bien el no-ejercicio de la acción procedimental.

SEGUNDA ETAPA El órgano jurisdiccional inicia con el conocimiento de la ponencia o pliego consignatorio propuesto por el Ministerio Público. La autoridad judicial califica la existencia de los elementos del tipo penal (cuerpo del delito), mismos que requieren prueba plena y que cuando menos se encuentre acreditada la probable responsabilidad del probable activo del delito. La autoridad jurisdiccional puede concluir esta etapa con el auto de término constitucional, cuyos efectos pueden ser:

• Formal prisión • Sujeción a proceso • Libertad por falta de elementos para procesar con las reservas de ley, etapa que determinará a ciencia cierta el objeto de la litis.

TERCERA ETAPA Está sujeta a la condición de que se resuelva dentro del término constitucional de 72 horas. Puede determinarse la sujeción a proceso, en

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cuyo caso concurrirán todas las diligencias y actuaciones del Ministerio Público tendientes a acreditar las imputaciones que el mismo ha formulado, así como los actos por parte del procesado y/o su defensa para desvirtuar las mismas imputaciones.

CUARTA ETAPA Se compone del resumen de las posturas de las partes, sustentadas en las pruebas presentadas en el proceso, razonadas de manera lógica y necesariamente jurídica. Esto conduce a conclusiones acusatorias o noacusatorias por parte del Ministerio Público, y por parte del procesado y/o su defensa necesariamente a conclusiones absolutorias.

QUINTA ETAPA En la audiencia de vista el órgano jurisdiccional hace valer el principio de inmediatez procesal oyendo consecutivamente y en todo caso a su defensa.

SEXTA ETAPA El juez actualiza la aplicación de la norma general y abstracta en el caso concreto.

SÉPTIMA ETAPA Es un medio de impugnación a través del cual una de las partes se inconforma con la resolución emitida por el juez primario, poniendo en conocimiento de su superior jerárquico (juez de segunda instancia) para que éste confirme, modifique o revoque la resolución.

OCTAVA ETAPA

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Es un juicio autónomo para determinar la constitucionalidad de los actos de autoridad referidos. Cabe señalar que, en sentido estricto, el amparo constituye un juicio aparte.

Otra idea respecto a las etapas del proceso penal mexicano, como la que proponen Fix Zamudio y Ovalle Favela, puede resumirse así, puntualizando que se trata de la 1ª Instancia:

• Etapa preliminar o preparatoria (que es contingente o eventual, e incluye la averiguación previa) • Etapa expositiva, postulatoria o polémica (planteo del litigio, que puede conducir a la consignación o bien al sobreseimiento) • Pre-instrucción (incluye el auto de radicación y puede conducir a la formal prisión, sujeción a proceso o libertad por falta de elementos) • Etapa probatoria, demostrativa o instrucción • Alegatos y conclusiones (argumentación, ya como parte del juicio) • Etapa resolutiva • Ejecución (que ya no forma parte propiamente del proceso penal)

Hay quienes dicen que el proceso penal inicia o bien con la denuncia —que ya señalamos como condición indispensable, independientemente de que prospere o no— o bien desde la averiguación previa y que puede llegar a terminar hasta que un tribunal de alzada dicte sentencia definitiva, aunque también hay quienes afirman que la averiguación previa es una etapa pre-procesal y que la presentación de recursos es post-procesal.

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ETAPAS DEL PROCESO PENAL MEXICANO

• Pre-instrucción o postulatoria (del auto de radicación hasta la declaración preparatoria y el dictado del auto de término constitucional) • Instrucción (ofrecimiento, admisión, preparación y desahogo de pruebas) • Pre-conclusiva o acusatoria (presentación de conclusiones) • Juicio / sentencia En esta última propuesta se advierte que una vez dictada sentencia los demás actos que se realicen —como la apelación, por ejemplo— son fuera de juicio, post-procesales o pertenecientes a un proceso posterior.

LA QUERELLA Es la declaración que una persona efectúa por escrito para poner en conocimiento del Juez unos hechos que cree que presentan las características de delito. Con ella el querellante solicita la apertura de una causa criminal en la que se investigará la comisión del presunto delito, y se constituirá como parte acusadora en el mismo. Puede interponer una querella cualquier ciudadano español independientemente de que haya sido o no ofendido por el delito; sin embargo, los extranjeros sólo podrán querellarse en el primero de los casos, esto es, si son directamente ofendidos por el delito que declaran. La persona que realiza la declaración (o querellante) ha de manifestar en la querella su intención de intervenir en el procedimiento judicial como parte acusadora, pudiendo apartarse del mismo en cualquier momento, sin perjuicio de que pueda exigírsele la responsabilidad civil y / o penal que en su caso proceda. El Juez o Tribunal decidirá si admite o no a trámite la querella interpuesta.

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Contra la resolución (auto) que dicte desestimándola podrá presentarse el llamado recurso de apelación. Por su parte, en la querella se podrán denunciar tanto delitos públicos como privados. Los delitos públicos son aquellos que se persiguen ‘de oficio’, esto es, por las propias autoridades. Sin embargo, para el seguimiento de los delitos privados (por ejemplo, las injurias y calumnias… etc. ) será necesario que el afectado por los mismos formule una querella en la que manifieste su voluntad de ser parte acusadora en el procedimiento penal. ¿Cómo se presenta la querella? La querella ha de formularse por escrito, es necesaria la intervención de abogado y procurador y en ella debe figurar: •

El Juez o Tribunal al que se dirige.

• Nombre, apellidos y vecindad (viene determinada por el lugar de residencia) del querellante. • Nombre, apellidos y vecindad del querellado. Si se desconoce la identidad del querellado, se debe indicar su descripción así como todas aquellas señas de las que se dispongan y que puedan contribuir a su identificación. • La descripción de los hechos, el lugar, la fecha, y la hora en que ocurrieron. •

Las diligencias que deben practicarse para comprobar el hecho.

• La petición de que se admita a trámite la querella, de que se practiquen las diligencias indicadas y se tomen las medidas cautelares personales o reales que se consideren oportunas. •

La firma del querellante.

Junto a la querella deberán aportarse aquellos documentos o pruebas que sirvan para acreditar los hechos objeto de la misma o indicar dónde pueden encontrarse. Cuando se trate de un delito “in fraganti”, de los que no dejan señales de su comisión o en los que exista un temor fundado de que el presunto

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culpable va a escaparse o a ocultarse, el particular que tenga la intención de formular querella podrá acudir además a cualquier funcionario de policía solicitando la práctica de las primeras diligencias averiguatorias y, en su caso, detener al delincuente. En los delitos privados, excepto para el caso de violación y secuestro, junto con la querella se presentará la certificación que acredite que se ha celebrado o intentado el acto de conciliación entre querellante y querellado. No obstante, podrán celebrarse aquellas diligencias de carácter urgente dirigidas a la comprobación de los hechos o para la detención del delincuente, debiendo presentar la certificación lo antes posible, de lo contrario se paralizarían las actuaciones. En cualquier caso, un abogado podrá ofrecer asesoramiento sobre todas estas cuestiones a la vista de las particularidades que presente cada supuesto concreto. ¿Quiénes están obligados a prestar fianza? Cuando el que presenta la querella no es el perjudicado por el delito, sus herederos o representante legal o, en el supuesto de homicidios o asesinatos, el viudo o la viuda, y los parientes ascendientes y descendientes consanguíneos o afines de la víctima hasta el segundo grado, deberá prestar fianza para cubrir los gastos del juicio. En el caso de los extranjeros, únicamente quedarán exentos de presentar fianza si así se contempla en algún tratado internacional que les sea de aplicación o por el régimen de reciprocidad con el país de origen del extranjero. ¿Y si se abandona la causa criminal? Se entenderá abandonada la causa criminal: • Si a los 10 días de practicarse las últimas diligencias solicitadas por el querellante, éste no insta la continuación del procedimiento. • Cuando la causa esté paralizada porque el querellante no solicita que se practique ninguna actuación.

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• Por muerte o incapacidad del querellante, si la causa no se continúa por sus herederos o representantes legales en el plazo de 30 días naturales desde que se les notifique la existencia de la querella. LA DENUNCIA La denuncia es la declaración que efectúa una persona para poner en conocimiento del Juez, Ministerio Fiscal o la policía, unos hechos que se considera que pueden constituir un delito. A diferencia de la querella, el denunciante no interviene personalmente como parte acusadora en el desarrollo del proceso penal. Los delitos objeto de denuncia pueden ser públicos, perseguibles de oficio por las autoridades, o privados, señalando que éstos sólo podrán ser perseguidos si la denuncia es presentada por los sujetos determinados por la ley. En caso de que la denuncia se interponga por unos hechos que resulten ser falsos, el denunciante podrá incurrir en responsabilidad tanto civil como penal. ¿Cómo se presenta la denuncia? La denuncia puede realizarse por escrito o de palabra ante el funcionario correspondiente, personalmente o por medio de representante con poder especial. Debe ser firmada por el denunciante o por alguien a su petición, si él no pudiera firmarla. No es necesario que se dirija contra una persona determinada, aunque en el caso de que existiera algún sospechoso, el denunciante puede especificarlo. Tampoco es necesaria la intervención de abogado o procurador, ni tampoco la prestación de fianza. Si la denuncia se realiza verbalmente, se extenderá un acta en forma de declaración que será firmada por el declarante y por el funcionario o autoridad que tome la declaración. En este acta debe hacerse constar la identidad del denunciante. Generalmente se entregará un resguardo de haber formulado la denuncia, en caso contrario puede solicitarlo. El denunciante no puede apartarse de

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la denuncia. Una vez formalizada la denuncia, se procederá a comprobar la veracidad de los hechos denunciados. Denunciar ¿es obligatorio o voluntario? Una de las manifestaciones del deber de colaborar en la persecución de la delincuencia es la formulación de denuncias. Así, están obligados a presentar denuncia: •

Quiénes presencien los hechos delictivos.

• Los que conozcan los hechos por el cargo, la profesión o el oficio que desempeñan. • Los que, de cualquier, otra forma tengan conocimiento de la existencia de un delito. Sin embargo, no estarán obligados a denunciar aunque si lo desean pueden hacerlo, las siguientes personas: •

El cónyuge del delincuente.

• Los ascendientes o descendientes vinculados de forma directa al delincuente. •

Los niños y los que no tengan uso de razón.

• Los abogados y procuradores respecto de las explicaciones que recibieron de sus clientes. • Los sacerdotes respecto de las noticias que hubiesen recibido en el ejercicio de sus funciones eclesiásticas. Aquellas personas que desempeñando un cargo, profesión u oficio determinado, tuviesen noticia de algún delito público, excluyendo en este caso Abogado y Procuradores respecto de las instrucciones que recibieron de sus client

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