ANTOLOGÍA SOCIEDADES MERCANTILES

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UPAEP ANTOLOGÍA SOCIEDADES MERCANTILES LICENCIATURA EN DERECHO


Sociedades Mercantiles

1. Generalidades Las sociedades mercantiles o civiles han sido creadas en virtud de las limitaciones que posee una persona en lo particular para realizar actividades físicas, biológicas, económicas, políticas, etcétera. Esto obligó al hombre al agrupamiento con la finalidad de lograr alcanzar y realizar objetivos que por sí sólo no podría obtener.

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Esto ocasionó que el creador del derecho legislara para concebir una figura jurídica ficticia que contemplara ese tipo de vinculación y agrupación colectiva encaminada a satisfacer las necesidades de sus integrantes relacionadas con los actos que regula el derecho. A esa entidad se le dio el nombre de “Persona Moral”. Ese grupo estaba y está siempre conjuntado alrededor de un objetivo, que será de diversa naturaleza, aunque siempre girará en la órbita de lo que contempla la norma jurídica vigente en una sociedad determinada. Cuando esa meta común del grupo que conforma una persona moral se encamina a la realización de actos de comercio, de especulación, de obtención o no de un lucro, pero conformada de acuerdo a la Ley General de Sociedades Mercantiles, se ubica en el campo del derecho mercantil. La forma más antigua de este tipo de sociedades proviene del derecho romano, dándole el nombre de “Compañía”, que en actualidad es simular a la colectiva. En esa sociedad se constituía un fondo común que estaba destinado a la realización de fines los comerciales de esa agrupación.

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Para finalizar una idea precisa de lo que es una sociedad mercantil, por tal se entiende la unión de dos o más personas de acuerdo a los contenidos de la Ley de Sociedades Mercantiles, por virtud de lo cual realizan aportaciones en dinero o en especie –siempre determinados y determinables en dinero- para constituir un patrimonio social y así lograr un fin común, obligándose mutuamente de conformidad con los extremos permitidos por la ley mercantil y por los estatutos y el objeto social.

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Clasificación de las sociedades mercantiles. Cuando se habla de clasificación de sociedades mercantiles o de cualquier otra cosa, se está haciendo alusión directa a los tipos de sociedades que la doctrina y la teoría del derecho mercantil ya establecido, en otras palabras, a un fenómeno de disciplina normativa, en contraposición a los negocios de carácter atípicos, que son los que la ley no los regula por lo que las partes son su fuente de generación y origen; en base a la libertad de contratar que les otorga la norma constitucional.

Desde el punto de vista de la Ley General de Sociedades Mercantiles, las sociedades de este tipo que están reguladas en su creación, funcionamiento, conformación y extinción son las siguientes:

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“Artículo 1o.- Esta Ley reconoce las siguientes especies de sociedades mercantiles: I.- Sociedad en nombre colectivo; II.- Sociedad en comandita simple; III.- Sociedad de responsabilidad limitada; IV.- Sociedad anónima; V.- Sociedad en comandita por acciones, y VI.- Sociedad cooperativa. Cualquiera de las sociedades a que se refieren las fracciones I a V de este artículo podrá constituirse como sociedad de capital variable, observándose entonces las disposiciones del Capítulo VIII de esta Ley.” A su vez el artículo 4º del citado cuerpo de normas que regula las sociedades mercantiles dice

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“(…) Se reputarán mercantiles todas las sociedades que se constituyan en alguna de las formas reconocidas en el artículo 1º de esta Ley.” De esto se infiere que la creación y existencia de las sociedades mercantiles en el sistema jurídico mexicano están sujetas a la tipicidad de la ley, esto es, que no hay posibilidad alguna de que se puedan crean sociedades atípicas. Hay que recordar, que en el derecho civil, a diferencia del derecho mercantil, las agrupaciones de personas se contemplan en dos categorías, que han posible la reunión de esas personas con diversos fines. Esas categorías son las sociedades civiles y las asociaciones civiles En cambio en el derecho mercantil, cada una de las sociedades al Ley General de Sociedades Mercantiles les asigna a sociedades un nombre propio, un objeto determinado y un fin particular, que es diferente en cada caso. En el derecho mercantil, las sociedades están perfectamente tipificadas por la ley de la materia.

Cada uno de los tipos de sociedades mercantiles que por disposición de la ley se han enunciado será objeto de análisis en los puntos siguientes. Antes de ello, hay que aportar algunos criterios de clasificación de las sociedades en general, para de ahí poder percibir los elementos distintivos de cada una. Un criterio de clasificación que de las sociedades mercantiles, es aquel que las contrasta con las sociedades civiles. Esto es, cuales sería la diferencia diferencias entre estos dos géneros. En las sociedades civiles, los socios se obligan a combinar recurso o sus esfuerzos para la realización de un fin común de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación mercantil. En cambio, son sociedades mercantiles, tanto las que se constituyen con esta finalidad especulativa –criterio de naturaleza causal y finalista- como aquellas que adopten la forma de cualquiera de las sociedades que establece la Ley General de Sociedades Mercantiles –criterio formal o tipológico. Si se quiere tener un criterio de diferenciación entre sociedades civiles y mercantiles, esa directriz sería que: “(…) las sociedades, de derecho privado que no sean mercantiles, por el tipo, o por su fin especulativo, son civiles.” Características. En este caso se analizarán únicamente las características particulares de cada uno de las sociedades mercantiles que están tipificadas en la Ley General de Sociedades Mercantiles. En el punto anterior, se trató el tema aunque con otros fines, en este caso se tomarán como base los preceptos normativos jurídicos, Dada la extensión del tema, y en razón de las múltiples diferencias que hay entre los cinco tipos de sociedades mercantiles, será imposible agotar totalmente el punto, sin embargo, se hará el mayor esfuerzo posible para ello. Para abordar el tema se seguirá la secuencia 6


en que se enuncian los tipos de sociedades en el artículo 1º de la Ley de Sociedades Mercantiles. a) Sociedad en nombre colectivo. Es aquella que existe bajo una razón social y en la que todos los socios responden, de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales. Las cláusulas del contrato de sociedad que supriman la responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios, no producirán efecto alguno legal con relación a terceros; pero los socios pueden estipular que la responsabilidad de alguno o algunos de ellos se limite a una porción o cuota determinada. La razón social estará conformada con el nombre de uno o más socios, y cuando en ella no figuren los de todos ellos, se le agregarán las palabras “y compañía” u otras equivalentes. Si el nombre de la sociedad se compusiere con el de una persona extraña a la sociedad que haga figurar o permita que figure su nombre en la razón social, aquel individuo quedará sujeto a la responsabilidad ilimitada y solidaria. En cuanto al ingreso o separación de un socio, ello no repercutirá en la denominación de la razón social; pero si el nombre del socio que se separe apareciere en la razón social, deberá agregarse a ésta la palabra “sucesores”. Ahora bien, si la razón social de una compañía sea la que hubiere servido a otra cuyos derechos y obligaciones han sido transferidos a la nueva, se agregará a la razón social la palabra “sucesores”. En este tipo de sociedad los socios no pueden ceder sus derechos en la compañía sin el consentimiento de todos los demás, y sin él, tampoco pueden admitirse a otros nuevos, salvo que en uno u otro caso el contrato social disponga que sea bastante el consentimiento de la mayoría. En caso de muerte de cualquiera de los socios, podrá pactarse en el contrato social que continúe la sociedad con los herederos de de cuyus. b) Sociedad en comandita simple. Sociedad en comandita simple es la que existe bajo una razón social y se compone de uno o varios socios comanditados que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales, y de uno o varios comanditarios, que únicamente están obligados al pago de sus aportaciones. Su razón social se formará con los nombres de uno o más comanditados, a los que le seguirán las palabras “y compañía” u otros equivalentes, cuando en ella no figuren los de todos. A esa razón social se le adicionarán las palabras “Sociedad en Comandita” o su abreviatura “S. en C”. Cualquier persona, ya sea socio comanditario o extraño a la sociedad, que haga figurar o permita que figure su nombre en la razón social, quedará sujeto a la responsabilidad de los comanditados. En esta misma responsabilidad incurrirán los comanditarios cuando se omita la expresión “Sociedad en Comandita” o su abreviatura. 7


El socio o socios comanditarios no pueden ejercer acto alguno de administración, ni aun con el carácter de apoderados de los administradores; pero las autorizaciones y la vigilancia dadas o ejercidas por los comanditarios, en los términos del contrato social, no se reputarán actos de administración. El socio comanditario quedará obligado solidariamente para con los terceros por todas las obligaciones de la sociedad en que haya tomado parte en contravención a lo dispuesto en el artículo anterior. También será responsable solidariamente para con los terceros, aun en las operaciones en que no haya tomado parte, si habitualmente ha administrado los negocios de la sociedad.

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b) Sociedad de responsabilidad limitada. Es aquella sociedad que se constituye entre socios que solamente están obligados al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales puedan estar representadas por títulos negociables, a la orden o al portador, pues sólo serán cedibles de conformidad con pasos y requisitos que establece la Ley General de Sociedades Mercantiles. La sociedad de responsabilidad limitada existirá bajo una denominación o bajo la razón social que se formará con el nombre de uno o más socios. A la denominación o la razón social le seguirá inmediatamente las palabras “Sociedad de Responsabilidad Limitada” o de su abreviatura “S. de R. L.” Cualquiera persona extraña a la sociedad que haga figurar o permita que figure su nombre en la razón social, deberá responder de las operaciones sociales hasta por el monto de la mayor de las aportaciones. En cuanto al número de socios ninguna sociedad de responsabilidad limitada tendrá más de cincuenta socios. En cuanto al capital social, hay una restricción en su monto. Éste nunca será inferior a tres millones de pesos; se dividirá en partes sociales que podrán ser de valor y categoría desiguales, pero que en todo caso serán de mil pesos o de un múltiplo de esta cantidad. c) Sociedad anónima. Por esta se entiende, la sociedad que existe bajo una denominación y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones. Su denominación será libre, pero siempre diferente al nombre de las ya existentes al momento de la constitución. A ese nombre social siempre le seguirán las palabras “Sociedad Anónima” o de su abreviatura “S.A.” En este tipo de sociedades existen de por medio las llamadas acciones, que son una forma de representación de la división del capital social de la sociedad anónima. Esas acciones estarán representadas por títulos nominativos que servirán para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio, y se regirán por las disposiciones relativas a valores literales, en lo que sea compatible con su naturaleza y no sea modificado por la presente Ley .La administración de la sociedad estará a cargo de uno o varios mandatarios temporales y revocables, quienes pueden ser socios o personas extrañas a la sociedad. d) Sociedad de comandita por acciones. Es la sociedad en comandita por acciones, es la que se compone de uno o varios socios comanditados que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales, y de uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus acciones.

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e) De la sociedad cooperativa Es aquella sociedad que representa una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios. En este tipo de sociedades hay inmersos determinados organismos entre ellos están los siguientes: a) El Organismos cooperativos, que son las uniones, federaciones y confederaciones que integren las sociedades cooperativas; el sistema cooperativo, que es la estructura económica y social que integran las sociedades cooperativas y sus organismos. El Sistema Cooperativo es parte integrante del Movimiento Cooperativo Nacional. Las sociedades cooperativas en su funcionamiento estarán ajustadas a varias directrices. Su rango de acción en cuanto a su actividad es total, ya que se pueden dedicar a la realización de cualesquier actividad económica lícitas. Cuando se presenten controversias con motivo de la aplicación de Ley General de Sociedades Mercantiles, serán competentes los tribunales civiles, tanto los federales como los del fuero común. En este supuesto, salvo que se acuerde lo contrario, el actor podrá elegir el órgano jurisdiccional que conocerá del asunto, a excepción de que una de las partes sea una autoridad federal, en cuyo caso únicamente serán competentes los tribunales federales. Constitución. Cualquiera que sea la sociedad mercantil que se constituya, deberá de satisfacer las exigencias que señala la Ley General de Sociedades Mercantiles para su conformación en particular, pero además, ciertos requisitos. Todos los requisitos y las demás reglas que se establezcan en la escritura sobre organización y funcionamiento de la sociedad constituirán los estatutos de la misma. a) Sociedad en nombre colectivo. El contrato social no podrá modificarse sin el consentimiento unánime de los socios, a menos que pueda acordarse la modificación por la mayoría de ellos. En este caso, la minoría tendrá el derecho de separarse de la sociedad. Los socios, ni por cuenta propia, ni por ajena podrán dedicarse a negocios del mismo género de los que están precisados en el objeto de la sociedad, ni formar parte de sociedades que se dediquen a realizar ese tipo de negocios, con excepción de que haya el consentimiento de los demás socios. En el acta constitutiva debe de establecerse que la administración de la sociedad estará bajo la responsabilidad de uno o varios administradores, quienes no es necesario que sean los socios. Todo socio tendrá derecho a separarse, cuando en contra de su voto, el 10


nombramiento de algún administrador recayere en persona extraña a la sociedad. Cuando el administrador sea socio y en el contrato social se pactare su inamovilidad, sólo podrá ser removido judicialmente por dolo, culpa o inhabilidad. El capital social no podrá repartirse sino después de la disolución de la compañía y previa la liquidación respectiva, salvo pacto en contrario que no perjudique el interés de terceros. Los socios industriales deberán percibir, salvo pacto en contrario, las cantidades que periódicamente necesiten para alimentos; en el concepto de que dichas cantidades y épocas de percepción serán fijadas por acuerdo de la mayoría de los socios o, en su defecto, por la autoridad judicial. Los socios capitalistas que administren podrán percibir periódicamente, por acuerdo de la mayoría de los socios, una remuneración con cargo a gastos generales. b) Sociedad por comandita simple. La razón social que se hará constar al momento de la constitución de la sociedad, se formará con los nombres de uno o más comanditados, seguidos de las palabras “y compañía” u otros equivalentes, cuando en ella no figuren los nombres de todos. A la razón social se agregarán siempre las palabras “Sociedad en Comandita” o su abreviatura “S. en C”. Si para los casos de muerte o incapacidad del socio administrador, no se hubiere determinado en la escritura social, la manera de substituirlo y la sociedad hubiere de continuar, podrá interinamente un socio comanditario, a falta de comanditados, desempeñar los actos urgentes o de mera administración durante el término de un mes, contado desde el día en que la muerte o incapacidad se hubiere efectuado. En estos casos el socio comanditario no es responsable más que de la ejecución de su mandato. c) Sociedad de responsabilidad limitada. La constitución de las sociedades de responsabilidad limitada o el aumento de su capital social, no podrá llevarse a cabo mediante suscripción pública. Al constituirse la sociedad el capital deberá estar íntegramente suscrito y exhibido, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor de cada parte social. Para la cesión de partes sociales, así como para la admisión de nuevos socios, bastará el consentimiento de los socios que representen la mayoría del capital social, excepto cuando los estatutos dispongan una proporción mayor. Cada socio no tendrá más de una parte social. Cuando un socio haga una nueva aportación o adquiera la totalidad o una fracción de la parte de un coasociado, se aumentará en la cantidad respectiva el valor de su parte social, a no ser que se trate de partes que tengan derechos diversos, pues entonces se conservará la individualidad de las partes sociales. Cuando así lo establezca el contrato social, los socios, además de sus obligaciones generales, tendrán la de hacer aportaciones suplementarias en proporción a sus primitivas

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aportaciones. Queda prohibido pactar en el contrato social prestaciones accesorias consistentes en trabajo o servicio personal de los socios. El contrato social podrá consignar los casos en que la reunión de la asamblea no sea necesaria, y en ellos se remitirá a los socios, por carta certificada con acuse de recibo, el texto de las resoluciones o decisiones, emitiéndose el voto correspondiente por escrito. En el contrato social podrá estipularse que los socios tengan derecho a percibir intereses no mayores del nueve por ciento anual sobre sus aportaciones, aun cuando no hubiere beneficios; pero solamente por el período de tiempo necesario para la ejecución de los trabajos que según el objeto de la sociedad deban preceder al comienzo de sus operaciones, sin que en ningún caso dicho período exceda de tres años. Estos intereses deberán cargarse a gastos generales. c) Sociedad anónima. Una sociedad anónima requiere de varios requisitos para poder ser constituida, entre ellos los siguientes: I.- Que haya dos socios como mínimo, y que cada uno de ellos suscriba una acción por lo menos. II. Que el capital social no sea menor de cincuenta mil pesos y que esté íntegramente suscrito. III.- Que se exhiba en dinero efectivo, cuando menos el veinte por ciento del valor de cada acción pagadera en numerario. IV.- Que se exhiba íntegramente el valor de cada acción que haya de pagarse, en todo o en parte, con bienes distintos del numerario. La sociedad anónima puede constituirse por la comparecencia ante Notario, de las personas que otorguen la escritura social, o por suscripción pública. La escritura que formula el Notario Público debe de satisfacer determinados requisitos.

e) Sociedad de comandita por acciones. La sociedad en comandita por acciones se regirá por las reglas relativas a la sociedad anónima, salvo los siguientes: El capital social estará dividido en acciones y no podrán cederse sin el consentimiento de la totalidad de los comanditados y el de las dos terceras partes de los comanditarios. La sociedad en comandita por acciones podrá existir bajo una razón social, que se formará con los nombres de uno o más comanditados seguidos de las palabras y compañía u otros equivalentes, cuando en ellas no figuren los de todos. A la razón social o a la denominación, en su caso, se agregarán las palabras “Sociedad en Comandita por Acciones”, o su abreviatura “S. en C. por A”. 12


e) De la sociedad cooperativa Está regulada por la Ley General de Sociedades Cooperativas. En la constitución de las sociedades cooperativas se observará lo siguiente: I.- Se reconoce un voto por socio, independientemente de sus aportaciones. II.- Serán de capital variable III.- Habrá igualdad esencial en derechos y obligaciones de sus socios e igualdad de condiciones para las mujeres; IV.- Tendrán duración indefinida. V.- Se integrarán con un mínimo de cinco socios. La constitución de las sociedades cooperativas deberá realizarse en asamblea general que celebren los interesados, y en la que se levantara un acta que contendrá:

I. Datos generales de los fundadores. II. Nombre de las personas que hayan resultado electas para integrar por primera vez consejos y comisiones. III. Las bases constitutivas. Los socios deberán acreditar su identidad y ratificar su voluntad de constituir la sociedad cooperativa y de ser suyas las firmas o las huellas digitales que obran en el acta constitutiva, ante notario público, corredor público, juez de distrito, juez de primera instancia en la misma materia del fuero común, presidente municipal, secretario, delegado municipal o titular de los órganos político-administrativos del Distrito Federal, del lugar en donde la sociedad cooperativa tenga su domicilio. A partir del momento de la firma de su acta constitutiva, las sociedades cooperativas contarán con personalidad jurídica, tendrán patrimonio propio y podrán celebrar actos y contratos, así como asociarse libremente con otras para la consecución de su objeto social. El acta constitutiva de la sociedad cooperativa de que se trate, se inscribirá en el Registro Público de Comercio que corresponda a su domicilio social. Las bases constitutivas de las sociedades cooperativas contendrán varios datos que deben de hacerse constar en dicho documento. Estos requisitos son esenciales para su validez y vigencia. Las cláusulas de las bases constitutivas que no se apeguen a lo dispuesto por la Ley General de Sociedades Cooperativas, serán nulas de pleno derecho para todos los efectos legales correspondientes. Disolución y transformación a) Sociedad en nombre colectivo. 13


El contrato de sociedad podrá rescindirse respecto de un socio: I.- Por uso de la firma o del capital social para negocios propios. II.- Por infracción al pacto social. III.- Por infracción a las disposiciones legales que rijan el contrato social. IV.- Por comisión de actos fraudulentos o dolosos contra la compañía. V.- Por quiebra, interdicción o inhabilitación para ejercer el comercio. b) Sociedad en comandita simple. Son las mismas causas que en la Sociedad en nombre colectivo. c) Sociedad de responsabilidad limitada. El contrato de sociedad podrá rescindirse respecto de un socio: I.- Por uso de la firma o del capital social para negocios propios. II.- Por infracción al pacto social. III.- Por infracción a las disposiciones legales que rijan el contrato social. IV.- Por comisión de actos fraudulentos o dolosos contra la compañía. d) Sociedad anónima.

La disolución de la sociedad anónima se llevará a cabo en las asambleas extraordinarias, las que se reunirán para tratar diversos asuntos que son centrales para la vida de la sociedad. : Estas asambleas podrán reunirse en cualquier tiempo. Otra forma de terminación de la sociedad es cuando finaliza el término de su existencia de la sociedad. Esto implicará indirectamente su disolución. e) Sociedad de comandita por acciones. Este tipo de sociedad podrá rescindirse respecto de un socio cuando: I.- Por uso de la firma o del capital social para negocios propios. II.- Por infracción al pacto social. III.- Por infracción a las disposiciones legales que rijan el contrato social. IV.- Por comisión de actos fraudulentos o dolosos contra la compañía. V.-Por quiebra, interdicción o inhabilitación para ejercer el comercio. 14


e) De la sociedad cooperativa Las sociedades cooperativas se regirán por su legislación especial y se disolverán por las siguientes causas: I.- Por la voluntad de las dos terceras partes de los socios. II.- Por la disminución de socios a menos de cinco. III.- Porque llegue a consumarse su objeto. IV.- Porque el estado económico de la sociedad cooperativa no permita continuar las Operaciones.

En el caso de que las sociedades cooperativas deseen constituirse en otro tipo de sociedad, deberán disolverse y liquidarse previamente. Los órganos jurisdiccionales que señala el artículo 9 de esta Ley, conocerán de la liquidación de las sociedades cooperativas. Cuando dos o más sociedades cooperativas se fusionen para integrar una sola, la sociedad fusionante que resulte de la fusión, tomará a su cargo los derechos y obligaciones de las fusionadas. Para la fusión de varias sociedades cooperativas se deberá seguir el mismo trámite. https://cursos.aiu.edu/Derecho%20Mercantil/PDF/Tema%202.pdf

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2. Sociedades de personas y sociedades de capital.

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1. La calidad personal de los socios es condición esencial de la voluntad de asociarse; Excepción: Sociedad de Responsabilidad Limitada pueden concurrir a su constitución personas jurídicas 2. El capital se integra por cuotas o participaciones sociales de $1.00 o múltiplo de $1.00, las cuales pueden ser desiguales entre los socios; 3. Al constituir la sociedad, cada socio debe declarar las participaciones sociales que tengan en otras sociedades, puntualizando la naturaleza de las mismas, el valor de su participación, los derechos de administración y vigilancia que tengan y la clase de responsabilidad contraída. 4. Las responsabilidades de los socios son: a) Sociedad en nombre colectivo: Ilimitada y solidariamente entre ellos y la sociedad; b) Sociedad de responsabilidad limitada; por el monto de sus aportes; y c) Sociedad en comandita simple: los socios comanditados Ilimitada y solidariamente entre ellos y la sociedad; socios comanditarios por el monto de sus aportes; 5. Con excepción de la sociedad de responsabilidad limitada, los Pactos sociales no pueden modificarse si no poseen el consentimiento unánime de sus socios; 6. Los socios no pueden ceder sus derechos sin el consentimiento de todos los demás socios, y tampoco pueden admitirse nuevos socios sin él, salvo se establezca lo contrario en la constitución social; 7. Se puede excluir a uno o más socios en los casos que el Art. 51 Código de Comercio indica; 8. Los socios tienen derecho de separación en los casos establecidos en el Art. 54 Código de Comercio 9. Al constituirse la sociedad las participaciones sociales deben suscribirse en su totalidad y pagarse un mínimo del 5% de cada una, pagándose la parte insoluta en el plazo de un año. 10. Al aumentarse el capital social los socios tienen preferencia de suscribirlo en proporción a cada participación social. 11. La administración social está a cargo de uno o más Gerentes. 12. La vigilancia de la sociedad deberá ser ejercida por un Auditor, siendo potestativo además nombrar a un Consejo de Vigilancia. 13. La calidad personal de los accionistas no es condición esencial de la voluntad de asociarse;

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14. El capital se divide en partes alícuotas representadas por títulos valores denominados “Acciones”; de $1.00 o múltiplo de $1.00, las cuales pueden ser desiguales entre los socios; 15. Las responsabilidades de los accionistas es limitada respecto al valor de sus acciones; 16. Los accionistas pueden ceder sus acciones sin el consentimiento de todos los demás socios; 17. Cada acción tiene iguales derechos, pero el capital puede dividirse en varias clases de acciones con derechos especiales: a) Acciones preferidas de voto limitado: votan solamente en Juntas Extraordinarias, le son señalados sus dividendos previo a que se señalen los de las acciones ordinarias, los dividendos no serán menores del 6% sobre su valor nominal, tienen los derechos de las minorías para oponerse a decisiones de las Juntas que afecten sus derechos, al liquidarse la sociedad se les reembolsa previo a las acciones ordinarias; b) Acciones ordinarias: votan tanto en Juntas Ordinarias como extraordinarias, tienen los derechos normales. 18. Al constituirse la sociedad las acciones deben suscribirse en su totalidad y pagarse un mínimo del 5% de cada una, pagándose la parte insoluta en el plazo de un año. 19. Al aumentarse el capital social los socios tienen preferencia de suscribirlo en proporción a cada participación social. 20. La administración social está a cargo de una Junta Directiva o de un Administrador Único; 21. Los administradores pueden nombrar uno o más Gerentes; 22. Los tipos de sociedades de capital son: a) Sociedad anónima: Su denominación debe ir seguida de la frase “Sociedad Anónima”, de lo contrario acarrea responsabilidad ilimitada y solidaria de los accionistas y administradores; b) Sociedad en comandita por acciones: los socios comanditados responden ilimitada y solidariamente por las obligaciones sociales; los socios comanditarios responden por el límite de sus acciones; su razón social incluye el nombre de uno o más socios comanditados, seguido de la frase “y compañía”, agregándosele “Sociedad en Comandita”. http://media.admininhouse.com/uploads/www.abdespacho.com/estructura_1393/CARACT ERISTICAS%20SOCIEDADES%20DE%20PERSONAS%20Y%20DE%20CAPITAL.pdf 3. Sociedades irregulares, inexistentes y nulas. Sociedades Mercantiles Nulas. 18


Las sociedades que tengan un objeto ilícito o ejecuten habitualmente actos ilícitos, serán nulas y se procederá a su inmediata liquidación, a petición que en todo tiempo podrá hacer cualquiera persona, incluso el Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar. La liquidación se limitará a la realización del activo social, para pagar las deudas de la sociedad, y el remanente se aplicará al pago de la responsabilidad civil, y en defecto de ésta, a la Beneficencia Pública de la localidad en que la sociedad haya tenido su domicilio. Sociedades Mercantiles Irregulares. Se consideran sociedades irregulares, todas aquellas sociedades mercantiles en que el acto de constitución no se haya hecho constar en escritura pública y aquellas otras en que dicha escritura no haya sido inscrita en el Registro de Comercio. Las sociedades no inscritas en el Registro Público de Comercio que se hayan exteriorizado como tales, frente a terceros consten o no en escritura pública, tendrán personalidad jurídica. Causas de irregularidad de una sociedad:  

Por no cumplir con el registro del acta constitutiva. Por no contar con la escritura pública del acta.

Los que realicen actos jurídicos como representantes o mandatarios de una sociedad irregular, responderán del cumplimiento de los mismos frente a terceros, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal, en que hubieren incurrido, cuando los terceros resultaren perjudicados. Las relaciones internas de las sociedades irregulares se regirán por el contrato social respectivo, y, en su defecto, por las disposiciones generales y por las especiales de esta ley, según la clase de sociedad de que se trate. http://definicionlegal.blogspot.mx/2013/02/sociedades-nulas-regulares-e-irregulares.html 4. Sociedad en nombre colectivo, comandita y comandita por acciones. Las sociedades en nombre colectivo y sociedades en comandita son tipos sociales de naturaleza mercantil en los que destaca la responsabilidad de los socios por las obligaciones que contraiga la sociedad. Si desea llevar a cabo alguna actividad económica de manera conjunta con otras personas, la sociedad en nombre colectivo le permitirá distribuir la responsabilidad de forma ilimitada, solidaria y subsidiaria entre cada uno de los socios. Ahora bien, si lo que desea es distinguir entre el alcance de la responsabilidad que cada uno asume al participar en los negocios, la sociedad en comandita ya sea simple o por acciones le brindará la posibilidad de hacerlo.

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Los dos tipos sociales (sociedad en nombre colectivo y sociedad en comandita), son regímenes jurídicos en los que, si bien se constituye una persona moral para trabajar conjuntamente y realizar actividades económicas que convengan a los socios; la responsabilidad y la forma en que se distribuye es el signo distintivo de estas sociedades. Desarrollar actividades por conducto de una sociedad en nombre colectivo implica que los socios respondan de manera subsidiaria, solidaria e ilimitada (ver ficha M1-F 3) por todas las deudas de la sociedad; es decir, los socios responderán con sus bienes propios por las deudas de la sociedad cuando ésta no puede afrontarlas. Se encuentra regulada por Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) Arts. 25-50. ¿CUÁLES SON SUS CARACTERÍSTICAS ESENCIALES? Responsabilidad ilimitada, solidaria y subsidiaria de todos los socios. Debe de tener cuando menos dos socios, no hay un número máximo. Su razón social se compone por los nombres de todos los socios, o de alguno de ellos, seguido solamente de las palabras "y compañía" u otras equivalentes. Si uno de los socios cuyo nombre se usa en la razón social se separa de ésta, se puede seguir usando el mismo nombre pero se debe agregar la palabra "sucesores". Si los socios lo acuerdan, en caso de muerte de uno de ellos, la misma puede seguir con sus herederos. Todos los socios deben estar de acuerdo para hacer una modificación del contrato social, a menos que se haya pactado que basta el acuerdo de la mayoría. Debe de tener una reserva que consiste en ahorrar el 5% de las utilidades obtenidas cada año, hasta llegar a la suma de la quinta parte del capital social. Los socios industriales reciben la repartición de utilidades como anticipos mensuales o de la manera en que se haya establecido en el contrato social. Los socios capitalistas reciben sus utilidades según el monto de su aportación y en caso de ser administradores pueden recibir una remuneración adicional. No se pueden ceder derechos ni puede admitirse a otros socios sin el consentimiento de todos. Sin embargo, en el contrato social es posible establecer que para la cesión, la aprobación deberá ser de la mayoría. Los socios no pueden dedicarse a negocios del mismo género del objeto de la sociedad por su cuenta o por medio de terceros, ni formar parte de sociedades que realicen actividades iguales o similares, a menos que los demás socios estén de acuerdo. El socio que cometa una infracción puede ser excluido de la compañía, privado de beneficios y debe pagar los daños y perjuicios que cause con su falta.

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Los socios no pueden usar su parte social para garantizar una obligación propia.

¿CÓMO SE COMPONE EL CAPITAL? Por aportaciones de cada uno de los socios las cuales pueden ser en dinero, bienes o trabajo. Se conocen como partes sociales. ¿CÓMO SABER QUIÉNES SON LOS SOCIOS? Con una constancia del Registro Público o con los asientos en el Libro de registro de socios (ver ficha M1-F 19). ¿CÓMO SE ADMINISTRA? Por uno o varios gerentes. Es posible nombrar a alguien extraño a la sociedad para su administración. ¿QUÉ ES LA JUNTA DE SOCIOS? Es la máxima autoridad de la sociedad, está formada por todos los socios y es donde se toman las decisiones en conjunto. Cada socio tiene un voto, sin importar el monto o tipo de aportación. La junta se encarga de autorizar la cesión de partes sociales, la modificación de escrituras, nombrar y remover a los administradores, rendir cuentas, aprobar la venta de bienes de la sociedad, nombrar a los liquidadores, decidir sobre la forma cómo se repartirán las utilidades y presidir las juntas. ¿CÓMO SE VIGILA LA SOCIEDAD? Los socios pueden nombrar uno o varios interventores que no pueden ser los administradores. ¿QUÉ MODALIDADES PUEDE ADOPTAR LA SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO? 1

S. en N.C.

Sociedad en LGSM Arts. 25-50. nombre colectivo

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S. en N.C. de C.V.

Sociedad en nombre LGSM Arts. 1, 25colectivo de capital 50. variable

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S. en N.C. de R.L.

Sociedad en nombre LGSM Arts. 25-50, colectivo de 58-86 responsabilidad limitada

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México. Ley General de Sociedades Mercantiles (1934, 4 de agosto) Artículos 1, 25-50, 58-86 (En línea) Recuperado el 30 de junio de 2012 de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/144.pdf La sociedad en comandita simple es la reunión de una o más personas físicas y/o morales que crean una persona moral para obtener un fin común y generar ganancias, en la que los socios responden según su categoría. Tiene dos categorías de socios, los comanditados que son los que responden de manera subsidiaria, solidaria e ilimitada y los comanditarios que sólo responden hasta por el monto de su aportación. Se encuentra regulada en la Ley General de Sociedades Mercantilesy le son aplicables las reglas de la sociedad en nombre colectivo. ¿CUÁLES SON SUS CARACTERÍSTICAS ESENCIALES? Hay dos tipos de socios y por esto dos clases distintas de responsabilidad: subsidiaria, solidaria e ilimitada (comanditados); y por otro lado, limitada al monto de la aportación (comanditarios). Debe existir por lo menos un socio comanditado y uno comanditario. La razón social se compone por el nombre de todos los socios comanditados o por algunos de estos más las palabras "y compañía". Si un socio comanditario permite que su nombre figure en la razón social se considerará como socio comanditado. La razón social debe ir seguida de la expresión Sociedad en Comandita Simple o de su sigla S. en C. Cualquier persona extraña a la sociedad que haga figurar o permita que figure su nombre en la razón social, quedará sujeta a la responsabilidad ilimitada y solidaria. Deben de tener una reserva que consiste en ahorrar el 5% de las utilidades que se obtengan cada año hasta llegar a la suma de la quinta parte del capital social. Los socios comanditarios no pueden intervenir en la administración de la sociedad ni pueden ser nombrados como apoderados de los administradores. ¿CÓMO SE INTEGRA EL CAPITAL? Por partes sociales que se componen por aportaciones de los socios ya sea en dinero, bienes o trabajo. No son negociables. ¿CÓMO SABER QUIÉNES SON LOS SOCIOS? Con una constancia del Registro Público o con los asientos en el Libro de Registro de Socios. ¿CÓMO SE ADMINISTRA? 22


Por uno o varios gerentes. ¿CÓMO SE VIGILA LA SOCIEDAD? Se debe nombrar un consejo de vigilancia o interventor, el cual puede estar formado por todos o algunos de los socios comanditados no administradores y todos o algunos de los socios comanditarios o por personas extrañas a la sociedad. ¿QUÉ MODALIDADES PUEDE ADOPTAR LA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE?

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S en C

Sociedad comandita

en

LGSM Arts. 51 – 57, 25 - 50

S en C de CV

Sociedad en comandita simple de capital variable

LGSM Arts. 1, 51 – 57, 25 - 50

S en C de RL

Sociedad en comandita simple de responsabilidad limitada

LGSM Arts. 51 – 57, 25 – 50, 58 – 86

México. Ley General de Sociedades Mercantiles (1934, 4 de agosto) Artículos 1, 25-50, 51-57, 58-86 (En línea) Recuperado el 30 de junio de 2012 de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/144.pdf ¿QUÉ RASGOS EN COMÚN TIENEN LAS SOCIEDADES EN COMANDITA SIMPLE Y LAS DE COMANDITA POR ACCIONES? La razón social que utilizan esta formada por el nombre de uno o varios socios/accionistas. Si un socio/accionista comanditario permite que su nombre figure en la razón social se considerará como socio/accionista comanditado. Debe ir seguida de la expresión Sociedad en Comandita por Acciones o de sus siglas S. en C. por A.      

Dos tipos de socios (en la de acciones se conocen como accionistas comanditados y comanditarios). Dos niveles de responsabilidad de acuerdo al tipo de socio/accionista. Los socios/accionistas tienen las mismas restricciones. La forma de administración y vigilancia. Reservas. Acreditación de la calidad de socio/accionista.

¿QUÉ ELEMENTOS HACEN DISTINTA A LA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES?

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Le son aplicables las reglas de la sociedad anónima (ver ficha M1-F 9). Está regulada en los Arts. 207-211 y por las reglas de la sociedad anónima Arts. 87–206 salvo lo dispuesto para los socios comanditados; Arts. 28, 29, 30, y en lo que se refiere solamente a los socios comanditados Arts. 32, 35, 39. El capital está representado por acciones, que son títulos nominativos y negociables. Sin embargo, en esta figura requieren el consentimiento de todos los accionistas para poder negociar sus acciones. Los accionistas cuentan con títulos nominativos de las acciones que tienen en la sociedad. ¿QUÉ MODALIDADES PUEDE ADOPTAR LA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES? 1

S. en C. por A.

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S. en C. por A. de C.V.

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S. en C. por A. de R.L.

Sociedad en comandita por acciones Sociedad en comandita por acciones de capital variable Sociedad en comandita por acciones de responsabilidad limitada

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S. en C. por A. de R.L. de C.V.

Sociedad en comandita por acciones de responsabilidad limitada de capital variable

México. Ley General de Sociedades Mercantiles (1934, 4 de agosto) Artículos 28, 29, 30, 32, 35, 39, 58-86 87-206, 207-211 (En línea) Recuperado el 30 de junio de 2012 de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/144.pdf ¿CUÁLES SON LOS BENEFICIOS QUE OFRECEN LAS SOCIEDADES EN NOMBRE COLECTIVO, DE COMANDITA SIMPLE Y COMANDITA POR ACCIONES? En las sociedades constituidas bajo el régimen de nombre colectivo todos los socios ejercerán la administración si no se hace una designación específica en los estatutos. Además, la rendición de cuentas deberá hacerse semestralmente y en cualquier tiempo que así se solicite. Los socios por su cuenta o por medio de terceros, no pueden dedicarse a negocios del mismo género del objeto de la sociedad, ni formar parte de sociedades que realicen actividades iguales o similares, a menos que los demás socios estén de acuerdo. Los socios industriales pueden recibir anticipos de las utilidades. Los socios no pueden usar su parte social para garantizar una obligación propia. Cada socio tiene un voto, sin importar el monto o tipo de aportación. 24


En las sociedades de comandita es posible incluir socios que no participen en la administración de la sociedad ni en la toma de decisiones y hay dos tipos de responsabilidad. Deben de tener una reserva que consiste en ahorrar el 5% de las utilidades que se obtengan cada año hasta llegar a la suma de la quinta parte del capital social. Los pasos a seguir para constituir una sociedad en nombre colectivo o en comandita simple o por acciones son:     

Seleccionar una razón social. Definir quiénes serán los socios/accionistas. Reunir la información necesaria para la redacción de los estatutos sociales. Acudir ante el notario o corredor público de su elección para formalizar la constitución y dar el aviso de uso de la razón social. Obtener los permisos y licencias necesarias para empezar operaciones.

¿QUÉ DEBO HACER? Elija al menos tres opciones de nombres y solicite la autorización de uso que expide la Secretaría de Economía a través del portal www.tuempresa.gob.mx. Reunir la información necesaria para la elaboración de los estatutos sociales en los cual se incluirá quiénes son los socios y en su caso comanditados y comanditarios, el número de partes sociales/acciones y su valor, las facultades de la junta o asamblea, condiciones para la validez de las decisiones de la junta o asamblea y para ejercer el derecho del voto en ellas, entre otros. Una vez obtenidos la autorización y los estatutos sociales, se debe seleccionar un notario o corredor público para formalizar la constitución y dar el aviso de uso de la razón social. Inscribir la sociedad y sus estatutos sociales en el Registro Público que corresponda según la localidad en que se encuentre. Este paso generalmente lo hace el notario público seleccionado. La importancia de esta inscripción radica en que las sociedades se hacen públicas hacia los demás, se da certeza hacia terceros de que esa sociedad existe como persona moral. Si una sociedad actúa frente a terceros, sin haberse inscrito en el Registro Público, la responsabilidad de los socios/accionistas que realicen actos a nombre de esta sociedad no se limitará al monto de sus aportaciones, sino que contraerán responsabilidad subsidiaria, solidaria e ilimitada. Inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes (ver módulo fiscal). Tramitar el registro como patrón en el Instituto Mexicano del Seguro Social (ver módulo laboral). Obtener los permisos y licencias propias del giro del negocio. 25


Ejemplificación: Daniel, Carolina, Ana y Jorge decidieron iniciar un negocio, en el cual se prestarían servicios relacionados con el desarrollo de software. Daniel y Ana no tenían dinero ni bienes que aportar y además, para poder renunciar a sus trabajos, necesitaban que les garantizaran un ingreso mensual. Adicionalmente no querían encargase de nada relacionado con la administración sino limitarse a hacer su trabajo. Jorge y Carolina podían aportar dinero y además querían encargarse de la administración. De este modo deciden constituirse como "Daniel, Ana, Jorge, Carolina y Compañía, Sociedad en Comandita por Acciones de Capital Variable", pactando que a los socios comanditados (Daniel y Ana) se les pagaría mensualmente la parte proporcional de la distribución de utilidades; y a los socios comanditarios (Jorge y Carolina) se les pagaría en proporción a su aportación y de forma anual. Asimismo eligieron la modalidad de Capital Variable para poder incrementar posteriormente el monto del capital social conforme se fuera incrementando el valor de su negocio. http://mexico.smetoolkit.org/mexico/es/content/es/54217/Sociedades-en-nombre-colectivoy-sociedades-en-comandita

5. Sociedad de responsabilidad limitada

Es un tipo de sociedad de carácter mercantil en el que la responsabilidad está limitada al capital aportado. El capital estará integrado por las aportaciones de todos los socios, dividido en participaciones sociales, indivisibles y acumulables. Sólo podrán ser objeto de aportación social los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica, pero en ningún caso trabajo o servicios. Las participaciones sociales no tendrán el carácter de valores, no podrán estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta, ni denominarse acciones. La transmisión de las participaciones sociales se formalizará en documento público. Número de socios Mínimo 1 Responsabilidad 26


Limitada al capital aportado Capital Mínimo 3.000 € Fiscalidad Impuesto sobre Sociedades Órganos sociales  Junta general de socios Órgano deliberante que expresa en sus acuerdos la voluntad social y cuya competencia se extiende fundamentalmente a los siguientes asuntos: 

Censura de la gestión social, aprobación de cuentas anuales y aplicación del resultado.  Nombramiento y separación de los administradores, liquidadores, y, en su caso, de auditores de cuentas.  Modificación de los estatutos sociales.  Aumento o reducción del capital social.  Transformación, fusión y escisión de la sociedad.  Disolución de la sociedad.  Los Administradores Órgano ejecutivo y representativo a la vez, que lleva a cabo la gestión administrativa diaria de la empresa social y la representación de la entidad en sus relaciones con terceros. La competencia para el nombramiento de los administradores corresponde exclusivamente a la Junta General. Salvo disposición contraria en los estatutos, se requerirá la condición de socio para ser nombrado administrador. Derechos de los Socios  

Participar en el reparto de beneficios y en el patrimonio resultante de la liquidación de la sociedad. Participar en las decisiones sociales y ser elegidos como administradores.

Cuentas Anuales Se aplica el Título VII. Las cuentas anuales, Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. La distribución de dividendos a los socios se realizará en proporción a su participación en el capital social, salvo disposición contraria en los estatutos. 27


A partir de la convocatoria de la Junta General, el socio o socios que representen, al menos, el 5% del capital, podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de un experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales, salvo disposición contraria de los estatutos. http://portal.circe.es/es-ES/emprendedor/SRL/Paginas/SRL.aspx

6. Sociedad anónima.

Aspectos generales de la sociedad anónima La sociedad anónima es una de las figuras más utilizadas en la constitución de empresas, y está conformada por un numero plural de socios que no puede se menor a cinco (5) socios y un máximo ilimitado. La razón social debe estar seguida por la sigla S.A. Capital en las sociedades anónimas El capital de las sociedades anónimas se divide en acciones de igual valor y se representan por un título negociable. El capital de la sociedad anónima comprende el capital autorizado, suscrito y pagado. Al momento de constituir la empresa, se debe suscribir como mínimo el 50% del capital autorizado, y pagarse como mínimo la tercera parte del capital suscrito. Esto quiere decir que si una sociedad anónima se constituye con un capital autorizado de $300.000.000, se debe suscribir como mínimo $150.000.000 y pagar como mínimo $50.000.000. Definición de capital autorizado, suscrito y pagado. 28


Capital autorizado. Es el monto de capital que al momento de constituirse la sociedad, los socios deciden como limite máximo. Es la capitalización máxima que tendrá una sociedad, y por lo general corresponde a las proyecciones y aspiraciones futuras de los socios. Capital suscrito. Es la parte del capital autorizado que los socios se comprometen a pagar. El pago del capital suscrito se puede hacer de contado o mediante cuotas en un plazo no mayor a un año. Una vez un socio haya pagado la totalidad del capital suscrito, puede suscribir otra parte del capital autorizado. La suscripción del capital, impone al socio la obligación de pagarlo. Capital pagado. Corresponde al capital que efectivamente se debe pagar al momento de la constitución de la sociedad. Es el capital con que puede contar la empresa al momento de su constitución. Constitución de la sociedad anónima La constitución de una sociedad anónima debe hacerse mediante escritura pública con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 110 del código de comercio. Requiere también la inscripción en el Registro mercantil. Acciones Las acciones deben ser nominativas, esto quiere decir, en ellas debe figurar el nombre del titular de la respectiva acción. Las acciones son indivisibles, es decir, que en la eventualidad que una acción llegare a pertenecer a más de una persona, ésta no se puede dividir, y por consiguiente, los diferentes titulares de la acción, deberán elegir un representante para que en su nombre ejerza los derechos que les otorga la posesión de la acción. Derechos de los accionistas Una acción le otorga a su titular los siguientes derechos: El de participar en las deliberaciones de la asamblea general de accionistas y votar en ella; El de recibir una parte proporcional de los beneficios sociales establecidos por los balances de fin de ejercicio, con sujeción a lo dispuesto en la ley o en los estatutos; El de negociar libremente las acciones, a menos que se estipule el derecho de preferencia en favor de la sociedad o de los accionistas, o de ambos; El de inspeccionar, libremente, los libros y papeles sociales dentro de los quince días hábiles anteriores a las reuniones de la asamblea general en que se examinen los balances de fin de ejercicio, y El de recibir una parte proporcional de los activos sociales al tiempo de la liquidación y una vez pagado el pasivo externo de la sociedad.

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Acciones de goce Podrán crearse acciones de goce o industria para compensar las aportaciones de servicios, trabajo, conocimientos tecnológicos, secretos industriales o comerciales, asistencia técnica y, en general, toda obligación de hacer a cargo del aportante. Los títulos de estas acciones permanecerán depositados en la caja social para ser entregados al aportante, en la medida en que cumpla su obligación y, mientras tanto, no serán negociables. Los titulares de las acciones de goce o de industria tendrán los siguientes derechos: 1) Asistir con voz a las reuniones de la asamblea; 2) Participar en las utilidades que se decreten, y 3) Al liquidarse la sociedad, participar de las reservas acumuladas y valorizaciones producidas durante el tiempo en que fue accionista, en la forma y condiciones estipuladas. Acciones privilegiadas y ordinarias Las acciones podrán ser ordinarias o privilegiadas. Las primeras conferirán a sus titulares los derechos esenciales consagrados en el artículo 379; las segundas, además, podrán otorgar al accionista los siguientes privilegios: 1) Un derecho preferencial para su reembolso en caso de liquidación hasta concurrencia de su valor nominal; 2) Un derecho a que de las utilidades se les destine, en primer término, una cuota determinada, acumulable o no. La acumulación no podrá extenderse a un período mayor de cinco años, y 3) Cualquiera otra prerrogativa de carácter exclusivamente económico. En ningún caso podrán otorgarse privilegios que consistan en voto múltiple, o que priven de sus derechos de modo permanente a los propietarios de acciones comunes. Dirección y administración Asamblea general de accionistas La asamblea de socios es el máximo órgano administrativo de la sociedad y está constituida por los accionistas reunidos en Quórum en las condiciones previstas en los respectivos estatutos quienes designarán la junta directiva. Funciones La asamblea general de accionistas ejercerá las funciones siguientes: 1) Disponer qué reservas deben hacerse además de las legales; 2) Fijar el monto del dividendo, así como la forma y plazos en que se pagará; 30


3) Ordenar las acciones que correspondan contra los administradores, funcionarios directivos o el revisor fiscal; 4) Elegir y remover libremente a los funcionarios cuya designación le corresponda; 5) Disponer que determinada emisión de acciones ordinarias sea colocada sin sujeción al derecho de preferencia, para lo cual se requerirá el voto favorable de no menos del setenta por ciento de las acciones presentes en la reunión; 6) Adoptar las medidas que exigiere el interés de la sociedad, y 7) Las demás que le señalen la ley o los estatutos, y las que no correspondan a otro órgano. Reuniones Las reuniones ordinarias de la asamblea se efectuarán por lo menos una vez al año, en las fechas señaladas en los estatutos y, en silencio de estos, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio, para examinar la situación de la sociedad, designar los administradores y demás funcionarios de su elección, determinar las directrices económicas de la compañía, considerar las cuentas y balances del último ejercicio, resolver sobre la distribución de utilidades y acordar todas las providencias tendientes a asegurar el cumplimiento del objeto social. Si no fuere convocada la asamblea se reunirá por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, a las 10 a.m., en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administración de la sociedad. Los administradores permitirán el ejercicio del derecho de inspección a los accionistas o a sus representantes durante los quince días anteriores a la reunión. Quórum y mayorías decisorias La asamblea deliberará con un número plural de socios que represente, por lo menos, la mitad más una de las acciones suscritas, salvo que en los estatutos se pacte un quórum inferior. Con excepción de las mayorías decisorias señaladas en los artículos 155, 420 numeral 5 y 455 del Código de Comercio, las decisiones se tomarán por mayoría de los votos presentes. En los estatutos de las sociedades que no negocien sus acciones en el mercado público de valores, podrá pactarse un quórum diferente o mayorías superiores a las indicadas. Junta directiva La junta directiva estará integrada con un mínimo de miembros con sus respectivos suplentes. Los miembros de la junta directiva serán elegidos por la asamblea general de socios. Atribuciones

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Salvo disposición estatutaria en contrario, se presumirá que la junta directiva tendrá atribuciones suficientes para ordenar que se ejecute o celebre cualquier acto o contrato comprendido dentro del objeto social y para tomar las determinaciones necesarias en orden a que la sociedad cumpla sus fines. Representante legal El representante legal será designado por la junta directiva o por la asamblea de socios si así lo establecen los estatutos. El representante legal puede ser removido en cualquier momento, o ser reelegido indefinidamente. La designación del representante legal debe ser inscrita en el registro mercantil. Mientras un representante legal figure en el registro mercantil, será el responsable ante tercero para todos los efectos legales propios de su cargo y funciones. Pago de dividendos Cada accionista tiene derecho a la proporción de las utilidades según su participación en la sociedad. Los dividendos deben ser aprobados por la asamblea de socios, y deben estar fundamentados en estados financieros fidedignos. Antes de la distribución de dividendos, se debe primero apropiar lo correspondiente a la Reserva legal o estatutarias, lo mismo que la provisión para el pago de impuestos. Los dividendos pueden ser pagados en efectivo o mediante nuevas acciones, pero en este último caso, se requiere la aprobación de por lo menos el 80% de la representación las acciones. En caso de no existir tal aprobación, el pago en acciones sólo se puede hacer a quien así voluntariamente lo acepte. La distribución de utilidades, debe ser aprobada por el 78% o mas del las acciones. Si no se consigue esta mayoría, se debe distribuir por lo menos el 50% de las utilidades, previa aplicación de las utilidades para enjugar pérdidas si las hubiere. 7. Modalidad de capital variable.

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DEFINICIÓN Las Sociedades de Capital Variable son aquellas en las que el capital social es susceptible de aumento, por aportaciones posteriores de los socios o por admisión de nuevos socios, y de disminución por retiro parcial o total de las aportaciones, sin modificar la escritura constitutiva. Las Sociedades de Capital Variable mexicanas no son una especie diferente de las sociedades mercantiles reconocidas por la Ley General de Sociedades Mercantiles, sino una modalidad que pueden adoptar todas ellas al momento de su constitución o después de ser constituidas . La institución de las Sociedades de Capital Variable lleva implícita la idea de que éstas operan con un capital mínimo y otro máximo. Capital Social Mínimo. El capital mínimo en ningún caso puede ser menor que el fundacional estatuido para la sociedad anónima, la sociedad de responsabilidad limitada y la sociedad en comandita por acciones, ni puede ser inferior a la quinta parte del capital inicial de la sociedad en nombre colectivo y la sociedad en comandita simple. Los aumentos y disminuciones del capital fijo están sujetos a todas las formalidades y requisitos de publicidad establecidos para modificar el capital social en las sociedades ordinarias. Capital Social Máximo. El capital máximo es el límite superior del capital cuyo monto tampoco puede modificarse sin cumplir con las formalidades establecidas en la Ley General de Sociedades Mercantiles, para aumentar o disminuir el capital social de las sociedades ordinarias. Formalidades. Las formalidades prescritas por la Ley General de Sociedades Mercantiles respecto a la modificación del capital social de las sociedades ordinarias son las siguientes: • Sociedades en Nombre Colectivo y en Comandita Simple. En esta especie de sociedades las modificaciones al capital social deben ser decretadas por la junta de socios, en el concepto de que tanto los aumentos como las disminuciones deben ser consentidos por la totalidad de los socios, a menos que en el contrato social se pacte que pueda acordarse la modificación por mayoría de ellos (arts. 34 y 57, LGSM). • Sociedad de Responsabilidad Limitada. En la sociedad de responsabilidad limitada las modificaciones al capital deben ser decretadas por la asamblea de socios legalmente convocada. Los aumentos de capital deben ser acordados por la totalidad de los socios (arts. 72 y 83, LGSM), en tanto que las reducciones pueden ser decretadas por la mayoría de los socios que representen por lo menos las tres cuartas partes del capital, salvo pacto en contrario (arts. 78, frac. X y 83, LGSM). • Sociedad Anónima y en Comandita por Acciones. Salvo que en el contrato social se fije una mayoría más elevada, en la sociedad anónima y en la comandita por acciones, los aumentos y disminuciones deben ser decretados por la asamblea extraordinaria legalmente

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convocada t reunida, mediante el voto de las acciones que representen por lo menos la mitad del capital social (arts. 182, frac. III, 190, 191 y 208, LGSM). Publicidad. La publicidad es la divulgación de ciertos actos jurídicos exigida por la ley para que sean eficaces frente a las partes (los socios) y frente a terceros. En consecuencia, la publicidad es un requisito de eficacia, pero no de validez de los actos jurídicos. El hecho de que un acto sea válido porque se han observado todas las formalidades legales no significa que sea eficaz frente a terceros cuando la ley exige que se divulgue. Los requisitos de publicidad que la Ley General de Sociedades Mercantiles y el Código de Comercio son: a) el registral y b) el de publicación periodística. AUMENTO DEL CAPITAL VARIABLE Las formas o modos de realizar los aumentos del capital variable son comunes a todas las especies de sociedades; pero las formalidades para hacerlo difieren entre ellas. Modos o Formas de Aumento. En lo que concierne a la forma de aumentar el capital variable, los aumentos del capital variable solo pueden realizarse mediante aportaciones de los socios actuales o de nuevos socios y no es lícito aumentarlo por capitalización de ciertas partidas del patrimonio, como las reservas legales y las de valuación y superávit que son intangibles. Derechos de los Socios. Los socios tienen derecho a disponer, vía reparto de dividendos, de las utilidades retenidas así como de las reservas de previsión y de otras reservas voluntarias formadas con utilidades. Por ende, si así lo deciden en una instancia posterior, pueden aportar al capital variable de la sociedad los dividendos cobrados provenientes de esos conceptos, aunque también, pueden capitalizar dichas partidas en la parte variable del capital lo cual constituye una forma de aportación abreviada. Derechos de Crédito. Tanto los socios presentes como los nuevos socios pueden aportar los derechos de crédito que tuvieren contra terceros o contra la propia sociedad. Obligaciones Convertibles en Acciones. El obligacionista es un acreedor de la sociedad y, en consecuencia, su caso es similar al del socio o al del acreedor que aporta sus créditos a la propia sociedad. Bienes. La aportación de bienes está sujeta a las condiciones estatuidas en el artículo 141 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y plantea la interesante cuestión de determinar si el reembolso por retiro de las aportaciones debe hacerse: a)con los mismos bienes aportados, si éstos no son fungibles; b) con otros de la misma especie y calidad, si fueren fungibles; o c) en numerario. Bienes y Derechos no Susceptibles de Aportación. En términos generales, no son susceptibles de aportación los derechos personalísimos y bienes que por naturaleza o por disposición legal no están en el comercio. Tampoco son susceptibles de aportación, las reservas legales y las de valuación o revaluación y otras partidas del patrimonio intangibles

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porque los socios no tienen derecho a disponer de ellas sino hasta el momento en que se liquide la sociedad. Las aportaciones de trabajo no caben ni en las sociedades de personas ni en las capitalistas porque no forman parte del capital social. Formalidades para Aumentar el Capital Variable. Los socios tienen la facultad para determinar las formalidades que deben cumplirse para aumentar y disminuir el capital variable en todas las especies de sociedades. • Sociedades sin Acciones. En consideración a que el contrato social de las sociedades sin acciones debe contener, además de las estipulaciones que correspondan a la naturaleza de la sociedad, las condiciones que se fijen por los socios para aumentar el capital social, nada impide que, en la sociedad en nombre colectivo y en la sociedad en comandita simple se delegue en los administradores la facultad de decretar los aumentos cuando se realicen las condiciones previstas. • Sociedades por Acciones. Con arreglo a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 216, de la Ley General de Sociedades Mercantiles en las sociedades por acciones, el contrato social o la asamblea extraordinaria fijarán los aumentos del capital y la forma o términos en que debe hacerse las correspondientes emisiones de acciones. Esto significa que, en todos los casos, corresponde a los accionistas decretar los aumentos de capital variable, ya sea al constituir la sociedad o en la época de adopción de la modalidad de capital variable o posteriormente, y que tal facultad no es delegable ni en la asamblea ordinaria, ni en los administradores. Formas y Términos de Emisión de Acciones. Las formas de emitir las acciones son dos: una, que consiste en crear y en poner en circulación las acciones en cada caso de aumento de capital variable y, la otra, que consiste en crear acciones no suscritas que se conservarán en poder la sociedad para ser puestas en circulación y entregarse (expedirse) a los suscriptores a medida que vaya realizándose la suscripción del capital variable. Las acciones no suscritas son llamadas acciones de tesorería o de cartera. Las acciones de tesorería deben ponerse en circulación precisamente al concluir el plazo o plazos previamente acordados por los accionistas fundadores o por la asamblea extraordinaria y que, en consecuencia, los otros órganos de la sociedad sólo podrán estar facultados para expedir títulos y para hacer las publicaciones a que se refiere el artículo 132 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, pero no para emitir acciones porque ello equivaldría a decretar aumentos de capital. DISMINUCIONES DEL CAPITAL VARIABLE La Ley General de Sociedades Mercantiles reconoce un solo modo y exige una sola formalidad para disminuir el capital variable en todas las especies de sociedades. Con arreglo a lo dispuesto por los artículos 213 y 220 de la Ley General de Sociedades Mercantiles el modo consiste en retirar parcialmente las aportaciones y la formalidad en notificar a la sociedad de manera fehaciente el retiro, en el concepto de que éste no surtirá 35


efectos sino hasta el fin del ejercicio anual en curso, si la notificación se hace antes del último trimestre de dicho ejercicio, y hasta el fin del ejercicio siguiente, si se hiciere después. http://derecho-corporativo.blogspot.mx/2006/01/xii-sociedad-de-capital-variable.html 8. Fusión, transformación y escisión de las sociedades. Transformación Noción La transformación es un fenómeno jurídico por medio del cual una Sociedad Mercantil cambia su estructura originaria por otra de las reconocidas por la legislación, conservando su personalidad jurídica inicial. Conservación de la Personalidad Jurídica Mantilla Molina dice que el hecho de que la sociedad conserve su personalidad significa que no hay extinción de una persona y creación de otra. Los efectos de la conservación de la personalidad jurídica de la sociedad además del mencionado en el párrafo anterior, son que los derechos y obligaciones de la sociedad para con terceros, continúen en la nueva sociedad, además de que los socios posean en la nueva sociedad derechos proporcionales a los que poseían en la anterior. Cambio de la modalidad del Capital fijo a capital variable. La ley establece que las sociedades podrán transformarse en sociedad de capital variable, pero esto denota un craso error en opinión de varios autores, ya que como habíamos mencionado anteriormente la transformación consiste en el cambio de la estructura jurídica de una sociedad para tomar una diferente. En cambio, al hablar de capital fijo o capital variable, se hace referencia a la modalidad que adopta el capital social y no la forma de la sociedad. Fusión de las Sociedades Mercantiles Noción La Fusión es un procedimiento por el cual dos o más sociedades mercantiles se unen jurídicamente en una sola, ya sea que ésta esté previamente constituida o se forme una nueva. Antecedentes Acosta Romero estudia el desarrollo histórico de la fusión en tres etapas diferentes, a saber: primer movimiento: ocurre en los Estados Unidos de la primera década del siglo pasado, cuando diversas empresas horizontales se fusionaron para dominar el mercado; segundo movimiento se da en Europa en la década de los cincuentas, en este movimiento diversas empresas se fusionan de forma vertical, con el principal objetivo de asegurarse materia 36


prima. Por fin, el tercer movimiento se ubica en la década del neoliberalismo, los ochentas, cuando se hizo inoperante la diversificación de las empresas y florecieron las empresas que ofrecían varios bienes y servicios. Supuestos de la Fusión La doctrina ha establecido que existen dos supuestos para la fusión, el primero consiste en que dos o más sociedades mercantiles integren su capital social en una nueva; y el segundo llamado también incorporación hace referencia a que una o más sociedades se fusionen con otra que sea de creación anterior a la fusión. Clasificación de las Fusiones Como cualquier clasificación, la de las fusiones se puede atender a diversos criterios, a continuación mencionaremos cuales son los que tienen mayor importancia práctica y teórica. Clasificación según el punto de vista del mercado: Según el punto de vista mencionado las fusiones pueden ser de tres tipos, a saber: horizontales son las que se dan entre dos o más empresas del mismo giro, con una jerarquía del mismo nivel; verticales son las que se dan entre empresas que teniendo el mismo giro, tienen niveles jerárquicos diferentes; y por último conglomerados: que se dan entre grupos de sociedades mercantiles que no tienen relación directa en su empresa. Clasificación según su forma de asociarse: Éste criterio de clasificación se desprende de las formas que puede adoptar la fusión mencionados anteriormente así tenemos que pueden ser por integración: son las fusiones que crean una nueva sociedad, cancelando el registro de las anteriores e; incorporación o absorción: por la cual no se crea un nuevo ente, sino que uno forma parte del otro. Clasificación según las causas de fusión: Para explicar este concepto seguiremos a Joaquín Rodríguez Rodríguez que nos dice “las causas que pueden inducir a las empresas a la fusión son de orden económico cuando se intenta suprimir la concurrencia, técnicas cuando se trata de complementar las actividades de ciertas empresas; financieras que dependen de la identidad de capitales e intereses y por último; las legales que son resultado de una fusión efectuada por disposición de la ley. Inicio de los efectos de la fusión: En referencia al inicio de los efectos de la fusión se tiene como regla general que surtirá sus efectos después de tres meses (plazo establecido por el legislador con el fin de que los terceros relacionados con la sociedades ejecuten las acciones procesales conducentes) de la inscripción mencionada, pero se establecen ciertas excepciones que son: el pacto del pago de todas las deudas de las sociedades que pretenden fusionarse; si se constituye el depósito de su importe en una institución de crédito o; constare el consentimiento de todos los acreedores. Si se da cualquiera de las excepciones mencionadas, la fusión comenzará

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a surtir sus efectos al momento de su inscripción en el Registro Público de Comercio, incluso el Poder Judicial Federal se ha pronunciado en este sentido Escisión Noción Puente y Calvo la hacen consistir en que una sociedad, que se denomina escindente, divide la totalidad o parte de su activo, pasivo o capital social en dos o más partes que aportan en bloque a otras sociedades de nueva creación denominadas escindidas. Clasificación Así como la fusión, la escisión se clasifica según forma de escindirse, que son: por integración en la cual la sociedad escindente divide la totalidad de su patrimonio entre dos o más sociedades de nueva creación, extinguiéndose; por escisión parcial por la cual la sociedad escindente, aportando un bloque de su capital social a otra u otras de nueva creación, persiste y conserva parte de su patrimonio. http://javieron.garcia.tripod.com/DM2.html 9. Disolución y liquidación Así como las personas físicas nacen, crecen, mueren y heredan, las sociedades mercantiles se constituyen, se desarrollan, se disuelven y se liquidan. En este capítulo hablaremos sobre éstas dos últimas etapas. Disolución de las Sociedades Mercantiles La sociedad mercantil será disuelta cuando en presencia de cualquiera de las causas previstas en la ley o en los estatutos, inicia un proceso que culmina con su extinción como ente jurídico, previa la liquidación que de la misma se realice. Ante tal situación, la sociedad mantiene su personalidad jurídica pero su fin se transforma porque ya no podrá continuar explotando el objeto para el que constituida, porque solamente subsiste para efectos de su liquidación. Causas de Disolución La Causa significa fundamento legal o contractual para declarar a una sociedad o por los interesados o por el juez, en estado de liquidación. Las causas de liquidación son, en suma, hechos o situaciones que dan paso a la disolución efectiva del vínculo social. Rodríguez Rodríguez clasifica las causas de disolución en ope legis y ex voluntate. Causa Ope Legis Son aquellas que producen sus efectos mecánicamente sin necesidad de decisión por parte de los socios o de alguna autoridad.

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En la legislación mexicana la única es: Por expiración del término fijado en el contrato social. Causa Ex Voluntate Son aquellas que para que produzcan sus efectos precisan de una declaración de voluntad por parte de los socios aunque pueda recurrirse la autoridad judicial. Son las siguientes: II. Por imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de la sociedad o por quedar éste consumado. III.- Por acuerdo de los socios tomado de conformidad con el contrato social y con la Ley; IV.- Porque el número de accionistas llegue a ser inferior al mínimo que esta Ley establece, o porque las partes de interés se reúnan en una sola persona; V.- Por la pérdida de las dos terceras partes del capital social. Otra causa no mencionada en la ley es la Quiebra. Las Sociedades de Personas, en algunos casos, también se pueden extinguir por la muerte. Liquidación La liquidación está constituida por todas las operaciones posteriores a la disolución, que son necesarias y precisas para dar fin a los negocios pendientes, pagar el pasivo, cobrar los créditos y reducir a dinero todos los bienes de la sociedad, para repartirlo entre los socios. Esta pues, dura desde que la sociedad se disuelve, hasta que se hace a los socios liquidación y aplicación de los bienes. Garrigues dice que el procedimiento por el cual se da fin a la sociedad mercantil consta de tres estadios: la realización de una causa disolución, la liquidación y la división del patrimonio social. Declara que la liquidación, stricto sensu, consiste en percibir los créditos de la compañía (liquidación del activo) y en extinguir las obligaciones contraídas, según vayan venciendo (liquidación del pasivo). http://javieron.garcia.tripod.com/DM2.html

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10. Sociedades extranjeras.

Son grupos agencias o sucursales que ejercen el comercio dentro del territorio nacional, según las leyes de su país de origen que ejerce el comercio en el territorio nacional. Las sociedades extranjeras son las que están constituidas fuera de México así como agencias, y sucursales que también se constituyan en el extranjero pero además dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio, se les considera a las sociedades extranjeras comerciantes cuando además esta constituidas por “arreglo” a las leyes de su país de origen ejerzan entro del territorio nacional actos de comercio, es decir que ejecuten actos por su naturaleza supongan a este efecto.

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Según el código de comercio fracción III.-son sociedades extranjeras que realicen actos de comercio como atreves de sucursales. Mencionare algunas de las leyes que regulan las sociedades extranjeras: -La constitución de 1917, a través de los principios establecidos por el artículo 27. -Código civil para el estado para el distrito federal, art. 12, 14, que regulan el criterio terrorista de las leyes mexicanas, La ley de nacionalidad y naturalización hace referencia a las sociedades extranjeras, permite que puedan tener algún domicilio en la república, sin que por ello pierdan su nacionalidad. Por obvia razón se entiende como sociedad extranjera es la que se constituye por fuera del territorio nacional. Según el código 24 de comercio, deben de estar constituida legalmente según su país de origen, que el contrato social no sea contrario a las leyes mexicanas, y que tengan un representante en el lugar donde vayan a operar o realizarlo. El porcentaje de la inversión para la participación permitida en el articulo 7, indica que será solo 10% para la sociedad cooperativa de producción, 20 para transporte aéreo, 44% para las instituciones financieras como las casas de cambio, seguros, impresión de periódicos. 41


El único que podrán participar con más del 49% de la inversión extranjera los seguros de telefonía celular. Después se deberá ser autorizada y se le dará respuesta en quince días hábiles en caso de que no les hayan dado la respuesta se va dar por aprobada. Requisitos que debe tener una sociedad extranjera.-tener un representante para realizar actos de comercio -tener sucursales *también puede organizarse como sociedad anónima para trabajos como: -bancas múltiples -factoraje -sociedades financieras -casa de cambio - compañía de seguros -compañía de finca -compañía de inversión -almacén de deposito -arrendadora financiera En el caso de las limitaciones que tiene la inversión extranjera, Espesifica en el articulo 5 de la L.I.E. que son exclusivas de la nación. -petróleo y demás hidrocarburos - petroquímica básica -electricidad -energía nuclear -minerales radioactivos -telégrafos y radiotelégrafos -correos -sin acceso a billetes y monedas (M1.) *La nacionalidad de las personas morales extranjeras.Las personas morales extranjeras las que no sean mexicanas conforme a la ley nacionalidad y naturalización (artículo 6) 42


Para calificarse a una persona moral extranjera deberá constituirse conforme a la ley de un pis extranjero y que tenga su domicilio social en el extranjero. Sobre la nacionalidad de la nacionalidad de los (no socios) debe hacerse notar que en el artículo 6 de la ley general d sociedades mercantiles, no requiere que se indique en los estatutos (regla que tiene fuerza de la ley). La quiebra de las sociedades mercantiles.En primer lugar quiebra tener un concepto que define, que es un asunto de interés público, es el estado jurídico, declarado del comerciante, que seso en sus pagos y que no solicitud o no obtuvo el beneficio de la suspensión de pagos, ya sea por que esta no procedió o siendo declarada a la quiebra. Según la nueva ley de concursos mercantiles la quiebra es un concepto que recae únicamente sobre lo comerciante, y señala únicamente en el artículo 9 lo siguiente: Será declarado en concurso mercantil, el comerciante que incumpla generalizadamente en los pagos de sus obligaciones. Y se entiende generalizadamente en el pagos de sus obligaciones cuando, el comerciante solicite su declaración en concurso mercantil y se obligue e algunos de sus supuestos establecidos. Opinión.- las sociedades extranjeras fuero hechas para ampliar lo que es el comercio y que tengan en cuenta los comerciantes que se van a tener que regular según las leyes del país, donde se van a realizar los actos de comercio, para que así mismo se vayan desarrollando para el beneficio de ambos excepto las restricciones que la ley de sociedades mercantiles señala para las sociedades extranjeras. http://derechomercantilmexicano1.blogspot.mx/2009/08/sociedades-extranjeras.html 11. Asociación en participación Otra forma de realizar actividades económicas sin constituir una sociedad es realizar un acuerdo o contrato de participación. Si usted cuenta con capital para invertir en un negocio, pero prefiere no asumir las responsabilidades que implica el ser comerciante; o si por el contrario, desea llevar a cabo un negocio pero no cuenta con el capital, bienes o servicios suficientes, la asociación en participación representa una alternativa que puede adaptarse a sus necesidades para realizar negocios por medio de un contrato en donde una parte proporciona bienes o servicios que serán comerciados, explotados o transformados por la otra parte; las ganancias, o en su caso las pérdidas, se repartirán entre ambos de acuerdo con las cláusulas del contrato. La asociación en participación es un acuerdo entre una persona física o moral (asociante) con otra que le entrega bienes o servicios (asociado) a cambio de obtener un porcentaje de participación en las ganancias o pérdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones comerciales. 43


Mediante esta forma de asociación no se considera que se constituya una persona moral, puesto que no tiene personalidad jurídica por si misma, no tiene un nombre o denominación social, ni tampoco puede ejercer derechos o contraer obligaciones con terceros. Es un contrato de colaboración económica. ¿QUÉ LEY MEXICANA REGULA LA ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN? La Ley General de Sociedades Mercantiles. ¿CUÁLES SON SUS CARACTERÍSTICAS? Se requieren mínimo dos partes. No tiene personalidad jurídica No cuenta con una razón o denominación social No tiene un patrimonio social ni se crea un patrimonio común entre el asociante y el asociado. El asociante es el responsable de actuar como el representante legal y el encargado de la administración del negocio. Existe un interés común entre el que realiza la actividad y el que aporta el capital. Las utilidades y pérdidas se distribuyen según lo pactado en el contrato. Las pérdidas de los asociados no pueden exceder su aportación. En ningún momento puede adquirir la forma de una sociedad mercantil. Se administra conforme a las reglas aplicables a las sociedades en nombre colectivo en cuanto al funcionamiento, disolución y liquidación. ¿CUÁLES SON LAS OBLIGACIONES DE LAS PARTES? El asociante debe entregar al asociado las utilidades y reintegrarle sus aportaciones cuando no se haya pactado la transmisión de propiedad. El asociado debe efectuar las aportaciones a que se comprometió y participar en los riesgos del negocio El asociante debe desempeñar sus actividades sin la intervención directa del asociado. El asociado disfruta de las utilidades que se generen o corre también con las pérdidas, según sea el caso. Él es el responsable de su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes. El asociante es responsable administrativamente de (ver módulo fiscal): Contabilidad 44


Expedir comprobantes Valuar y controlar inventarios Llevar el registro de acciones y certificados de aportación patrimonial. Llevar el registro de utilidades. Formular un estado de posición financiera. Levantar inventario de existencias al finalizar cada ejercicio fiscal. Presentar declaraciones anuales. Registrar la adquisición de monedas extranjeras. Efectuar retenciones y entero de los impuestos que establezcan la legislación fiscal. Los asociados deben inscribir la asociación en participación en el Registro Federal de Contribuyentes con el fin de hacer la distinción de los ingresos por posibles actividades propias. Permite la obtención de financiamiento sin necesidad de emitir bonos u obligaciones, evitando también préstamos que requieren ser respaldados con garantías. Se distribuye el riesgo para el negocio específico. Se trabaja en conjunto para lograr una ganancia adicional. ¿CUÁLES SON LOS PASOS A SEGUIR PARA INICIAR UN NEGOCIO CON ESTA FIGURA? Pactar las condiciones y los porcentajes de participación del negocio. Elaboración de contrato y firma del contrato. Inscripción en el registro federal de contribuyentes. ¿CÓMO LO HAGO? Determinar quién será el asociante y el asociado y la actividad específica para la cual se va a unir. Establecer los montos de participación tanto en las ganancias como en las pérdidas. Recuerde que en el caso de las pérdidas este no puede ser superior al monto de la aportación. El contrato debe estar por escrito, ambas partes deben estar de acuerdo en su contenido y la actividad que se desea desarrollar debe ser lícita. Se debe firmar por ambas partes. http://mexico.smetoolkit.org/mexico/es/content/es/54230/Asociaci%C3%B3n-enparticipaci%C3%B3n 45


12. Sociedad anónima promotora de inversión Es una modalidad de la Sociedad Anónima, creada de conformidad con la Ley del Mercado de Valores de 2006. La SAPI flexibiliza el régimen corporativo aplicable a las Sociedades Anónimas con las mismas cargas e impuestos que las S.A. Está formada por dos o más personas física o morales, con la finalidad de realizar una actividad comercial que permite a sus accionistas tener derechos corporativos y económicos, se caracteriza por ser un paso previo para cotizar en bolsa de valores. La SAPI es una sociedad mexicana que está legalmente constituida conforme a las sociedades anónimas bajo la LGSM (Ley General de Sociedades Mercantiles) y que voluntariamente se somete al régimen legal adicional contenido en la LMV (Ley del Mercado de Valores) la cual no es objeto de supervisión por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) No se requiere que la SAPI registre sus acciones en el Registro Nacional de Valores (RNV) para su emisión y oferta; a menos que pretendan llevar a cabo una colocación pública. A las SA. Tradicionales la Ley General de Sociedades Mercantiles dispone ciertos derechos irrenunciables a los accionistas en cambio la Ley de Mercado de Valores permite a la SAPI que en sus estatutos sociales, los accionistas convengan sobre ciertos asuntos, sin estar sujetos a las disposiciones aplicables de la Ley General de Sociedades Mercantiles como son: 1.- Restricción en la transmisión de acciones. 2.- Derechos de separación, retiro o amortización de acciones. 3.- Emisión de acciones con derecho a voto limitado, acciones sin derecho a voto, acciones sin derechos económicos o con cualquier otro tipo de derechos corporativos (diferentes de los derechos económicos o con derecho a voto). 4.- Disposiciones relativas a la distribución de dividendos. 5.- Derechos de veto o especiales para votar.

6.- Derechos de preferencia. En la SAPI no se podrá colocar al mismo tiempo acciones comunes y acciones preferentes. Las acciones preferentes solo darán derecho a participar en Asambleas Generales de Accionistas en las cuales se requiera la participación y voto de dichas acciones. La SAPI adopta medidas en su administración más democráticas, flexibles y modernas que la SA; permite a los accionistas fundadores atraer mayor inversión de capital privado, sin que ello signifique perder determinados derechos corporativos, aun cuando estos lleguen a

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representar una minoría en la tenencia accionaria a diferencia de una Sociedad Anónima tradicional. En resumen en la SAPI se permite delimitar las características de distintos tipos de acciones, derechos societarios, convenios entre accionistas, administración, límites de responsabilidad y vigilancia entre otros. http://juridirectorio.com/sociedades-anonimas-promotoras-de-inversion-s-a-p-i/ BIBLIOGRAFÍA Arilla, F. (2008) Manual Práctico del Litigante: Formulario y Procedimiento Materia Civil y Mercantil así como en materia de consumidores, banca, seguros y sociedades mercantiles México: Porrúa Castrillón, V. (2014). Sociedades Mercantiles. México: Editorial Porrúa. Dávalos, M. (2010). Manual de introducción al derecho mercantil. México Nostra Ediciones Díaz, A. (2011) Derecho Mercantil. México. Iure Editores DE PINA, R. (2009) Diccionario de Derecho (32º Ed.)México: Porrúa DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN. (07 de julio de 2014).Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Obtenido de Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/htm/1.htm García, M. (2015). Sociedades Mercantiles. México. Oxford Gómez, J. (2014). Fusión y escisión de Sociedades Mercantiles: efectos fiscales y aspectos corporativos. México, D.F.: Editorial Themis. Ley General de Sociedades Mercantiles, Editorial ISEF. Edición 2012. León, S. y González, H. (2012). Derecho Mercantil. México. Oxford. México, Leyes y Códigos de México(2007) Concursos Mercantiles Normatividad México: Poder Judicial de la Federación, Pina, R. (2011) Elementos de Derecho Mercantil Mexicano. México Porrúa http://biblioteca.upaep.mx/clinkverificado/valido/library.books24x7.com/bookshelf.asp

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