SEXTA UNIDAD CIRCULACIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO
6.1 Clasificación de los títulos de crédito con relación a su forma de circulación
Por lo que se refiere a la forma de circulación de los títulos de crédito, esta ya fue debidamente analizada en la unidad anterior, al referirnos a la identificación de los títulos de crédito conforme a los beneficiarios de los mismos, es por ello que en este momento nos limitaremos a recordar únicamente que los títulos de crédito pueden ser expedidos al portador, a la orden o nominativos y en base a ello es que se da su circulación.
6.2 El endoso como medio de transmisión de los títulos de crédito
En este momento nos corresponde analizar la manera en que se puede dar la circulación de los títulos de crédito, recordando que a través de la circulación se da la transmisión de los derechos que los títulos amparan, en consecuencia podremos decir que esa transmisión de derechos, puede darse de distintas formas, mismas que a continuación analizaremos señalando las diferencias que existen entre ellas y cual de ellas es la mas usual y las causas por las cuales es la mas común. Los títulos de crédito básicamente pueden entrar en circulación por las siguientes causas: • • •
Por endoso Por cesión y Por transmisión
El endoso, es una cláusula que se asienta en el propio título o en una hoja anexa a él, (cuando ya no sea posible asentarlo dentro del mismo título), por medio de la cual el acreedor cambiario (beneficiario del título) transfiere el título en forma limitada o ilimitada. Es indudable que el endoso es el acontecimiento más importante en la vida de los títulos de crédito, ya que permite que se dé cumplimiento a
algunas de las principales ventajas utilitarias ya mencionadas, como son la transportación de dinero de una manera segura y confiable y la utilización como medios de pago de obligaciones, ya que con la transmisión de los derechos que tenemos a través del título de crédito, podremos realizar pagos de tal forma que debido a la circulación de los títulos de crédito, podemos utilizarlos como sustitutos de dinero. Es por lo anterior que la propia ley ha establecido que para que se pueda considerar la debida transmisión de los derechos del título, es necesario que el endoso conste en el mismo título o en hoja anexa a él, ya que así lo prevé el artículo 29 de la LGTOC, que textualmente señala: “Art. 29.- El endoso debe constar en el título o en hoja adherida al mismo...” Es indudable que para que se dé el endoso, se requiere forzosamente la existencia de dos elementos personales, que son, en primer lugar el titular de los derechos que contiene el documento y que decide transferir esos derechos, a quien se le conoce con el nombre de endosante y, en segundo lugar, aquella persona a quien se le van a transferir los derechos y que en consecuencia será el nuevo titular de los mismos a quien se le conoce como endosatario. Independientemente de los elementos personales antes mencionados, el endoso debe de contener ciertas formalidades y es por ello que de nueva cuenta el artículo 29 de la LGTOC señala esos requisitos manifestando textualmente lo siguiente: “Art. 29.- El endoso debe constar en el título o en hoja adherida al mismo, y llenar los siguientes requisitos:
I. II.
El nombre del endosatario La firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o a su nombre III. La clase de endoso y IV. El lugar y la fecha” La propia LGTOC, en su artículo 26 manifiesta que los títulos de crédito nominativos podrán transferirse por endoso y la entrega del título mismo, sin embargo, este mismo artículo prevé que dicha transferencia también podrá realizarse por cualquier otro medio legal, como puede ser la cesión o la transmisión, situaciones éstas que más adelante serán analizadas, ya que la forma tradicional y práctica de que se dé la transferencia de los derechos lo es precisamente el endoso, por los efectos que éste produce.
Dado lo señalado anteriormente a continuación se analizarán los efectos que el endoso produce siendo éstos los siguientes: •
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La autonomía de los títulos de crédito, funciona plenamente cuando la transmisión de los derechos se realiza mediante endoso, ya que el adquirente, obtiene un derecho nuevo, independientemente del que tenía el que transmitió el título y por lo tanto no podrán hacerle valer las excepciones o defensas que en un momento determinado pudieran oponérsele al endosante. El Endosante por el simple hecho de endosar el título, se convierte en obligado solidario, de tal forma que se obliga a realizar el pago en caso de que el obligado principal no lo efectúe, por lo tanto responderá de la existencia de la obligación y de su pago. El endoso, es un acto unilateral de la voluntad, mediante el cual una persona libremente decide transferir los derechos que el título de crédito le otorga ya que si la transferencia se realiza por otro medio de los permitidos por la ley, se requeriría forzosamente un acuerdo de voluntades, en razón de que la cesión es un contrato y como tal se requiere el acuerdo de las partes. En cuanto a la extensión que tiene el endoso, consideraremos que ésta debe de ser total, ya que por mandato expreso de la ley, no se permiten los endosos parciales. El principal efecto del endoso, deriva precisamente de su formalidad, ya que como anteriormente se mencionó, para que éste surta plenamente sus efectos debe perfeccionarse con la entrega misma del documento, ya que sin tal requisito no se puede considerar la transferencia del derecho consagrado en el título.
Ahora bien, analizados ya los requisitos y efectos que produce el endoso,
En razón de la característica de circulación que tienen los títulos de crédito y como ya se mencionó con anterioridad esta constituye una de sus principales ventajas utilitarias, como son entre otras la transportación de dinero de una manera fácil y segura, es preciso que el endoso se dé antes del vencimiento del título, para que surta todos sus efectos, ya que si el mismo se efectúa en fecha posterior a su vencimiento, propiamente deja de ser endoso, para convertirse en una cesión ordinaria.
6.3 Principales clases de endoso Básicamente, existen sólo cinco clases de endoso que son: 1. 2. 3. 4.
Endoso en blanco o incompleto Endoso al portador Endoso en propiedad o pleno Endoso limitado, que puede ser de dos formas: a) En garantía y b) En procuración 5. Endoso en retorno
Al hablar del endoso en blanco o incompleto, entendemos que le falta alguno o varios de los requisitos enumerados por el artículo 29 de la LGTOC, lo cual, aparentemente resulta contradictorio con lo señalado por la ley, ya que si no se cumplen los requisitos por ella previstos, se entendería que la transmisión de derecho no surtiría efecto por no cumplir con las formalidades establecidas, sin embargo como en todas las reglas existen excepciones y es el caso que prevé el artículo 32 de la LGTOC, que textualmente señala: “Art. 32.- El endoso puede hacerse en blanco con la sola firma del endosante...”, con lo que se supone que ha existido la voluntad del propietario del título de transferir sus derechos, es por ello que anteriormente se manifestó que puede faltar uno o varios de los requisitos indispensables para que se dé el endoso, mas en ningún momento se hablo de la falta de todos los requisitos, en razón de que el que nunca podrá faltar para que el endoso surta sus efectos, es la firma del endosante. En consecuencia, el endoso en blanco surtirá todos sus efectos, en razón de que cualquier tenedor del título en el momento que lo deseé podrá suplir dichas deficiencias. Por lo que se refiere al endoso al portador, éste aunque es muy discutido es contemplado por la ley y los efectos que produce son los mismos del endoso en blanco. Sin embargo se ha considerado que dicho endoso no reúne los requisitos de legitimación que el endosatario debe de tener, ya que no está plenamente identificado, es por ello que sus efectos no deberían de ser equiparables al endoso en blanco, ya que en éste último se contempla la posibilidad de que el tenedor del título en cualquier momento pueda suplir las deficiencias, cumpliendo con los requisitos establecidos por la ley, en tanto que en el endoso al portador la legitimación de su
propietario propiamente no existe ya que se presumiría se daría únicamente con la exhibición del documento. El endoso en propiedad o pleno. Es aquel mediante el cual se transmite plenamente la propiedad del título con todos sus derechos inherentes, este tipo de endoso no obliga solidariamente al endosante, salvo en los casos expresamente señalados por la ley, sin embargo no obstante lo anterior, el endosante podrá liberarse de esa responsabilidad si inserta dentro del mismo endoso la cláusula “sin mi responsabilidad” o algún equivalente, por lo que dependerá del endosatario si acepta o no dicho documento, con el riesgo de poder o no poder cobrarlo al obligado principal. Por lo que se refiere al endosos limitado, ya vimos que éste puede ser de dos formas que son: endoso en procuración, que como su nombre lo indica se realiza única y exclusivamente para procurar su cobro, y en consecuencia no se transfiere la propiedad ni los derechos del título, ya que dicho endoso es equiparable a un mandato, mediante el cual se facultad a una persona determinada para gestionar su cobro extrajudicial o judicialmente, sin que en forma personal dicho endosatario pueda obtener los derechos que consigna el título y por lo tanto al no ser propietario de tales derechos, el obligado solo podrá oponer al tenedor del título las excepciones que tendrían contra el endosante, este endoso, con el fin de proteger los derechos del endosante, se perfecciona agregando al propio endoso la cláusula de “EN PROCURACIÓN” O “AL COBRO” o cualquier otra semejante. En tanto que el endoso en garantía, es semejante al endoso en procuración, ya que limita al endosatario el ejercicio de los derechos contenidos en el título, atribuyéndole al endosatario los derechos y obligaciones de un acreedor prendario, comprendiéndose en ellos incluso las facultades que tiene el endosatario en procuración, con la diferencia de que en este caso, no podrán oponerle al endosatario las excepciones personales que pudieran tener en contra del endosante. A fin de proteger al endosante en sus derechos, a dicho endoso al igual que en el de procuración se le deberá agregar la cláusula “EN GARANTÍA” O “EN PRENDA” o cualquier otra semejante. Solo en el caso de que la garantía prendaria se realice conforme a lo establecido por la ley, el endosatario podrá exigir para sí los derechos contenidos en el título debiéndose certificar en el propio título dicha situación, además de sustituir la cláusula de garantía por la de propiedad.
Por todo lo anterior se puede concluir que la existencia de los diversos tipos de endoso es motivada, para distinguir claramente las condiciones, derechos y obligaciones de los endosatarios.
6.4 Diversas modalidades del endoso Básicamente, los endosos pueden tener tres modalidades, de las cuales ya se ha hecho referencia a alguna de ellas en el subtema anterior, por lo que muy someramente las trataremos, siendo éstas: 1. Endoso en retorno.- La ley prevé que dada la circulación de los títulos de crédito, algún documento pueda llegar a manos de uno de los obligados del mismo título, en cuyo caso las características de acreedor y deudor podrán concentrarse en una sola persona, en cuyo caso en materia civil, se presumiría que la obligación se extingue por confusión, sin embargo en materia mercantil no ocurre tal situación, ya que el título conserva su eficacia, puesto que el obligado a cuyas manos llego el título, nuevamente lo puede poner en circulación. 2. Endoso sin responsabilidad.- Esta fue la modalidad que en el subtema anterior ya mencionamos ya que quien ponga en circulación un título agregándole la cláusula de sin responsabilidad, se libera de la obligación solidaria que en algunos casos prevé la ley, por lo que dependerá del endosatario si acepta o no dicho documento, con el riesgo que implica de poder o no poder cobrarlo al obligado principal. 3. Endoso Judicial.- Este, como su nombre lo indica, es el que realiza una autoridad judicial en rebeldía o por imposibilidad o ausencia del que deba efectuar el endoso, previa la tramitación del juicio correspondiente en donde se demande precisamente el endoso del título. Es entendible que en este tipo de endoso en donde el endosante es una autoridad judicial, él mismo deberá realizarse forzosamente con la cláusula de “SIN RESPONSABILIDAD” la cual de una manera obligatoria deberá ser aceptada por el endosatario. Por lo tanto, podemos concluir que las modalidades del endoso se dan para identificar plenamente las responsabilidades y obligaciones de los endosantes.
6.5 Principio de la solidaridad cambiaria En términos generales, la solidaridad supone dos o varios sujetos activos (acreedores) o pasivos (deudores) de una misma obligación, en virtud de la cual, no obstante la divisibilidad de esta obligación, cada acreedor puede exigir, cada deudor está obligado a efectuar el pago total, con la particularidad de que este pago extingue la obligación respecto de todos los acreedores o de todos los deudores. El principal inconveniente del género de solidaridad activa, según lo manifiesta PLANIOL es que pone a todos los acreedores a merced de cada uno de ellos, puesto que cada uno puede al vencimiento cobrar el total, apropiárselo o disiparlo. Como ejemplo de lo anterior, supongamos que Luis Fernando y Antonio, son acreedores de Enrique en partes iguales ($150,000.00), cualquiera de los tres, Luis, Fernando y Antonio, podrán cobrar en su totalidad el crédito, sin hacer participe de ese cobro a los otros dos. Es por todo lo anterior que en materia mercantil surge el principio de Solidaridad Cambiaria que se puede dar de dos formas que son:
1. Solidaridad Cambiaria Directa y 2. Solidaridad Cambiaria en Vía de Regreso Entendiéndose por la primera que mediante el pago, se devolverá de manera inmediata el documento que lo generó, de tal forma que el acreedor o acreedores que pudieran existir, ya no tendrán ningún elemento para exigir el pago. Situación esta que comúnmente se da cuando en un título de crédito se contempla la figura del aval y es éste, el que realiza el pago en virtud de la solidaridad a que nos hemos referido aunque no hubiese sido el obligado principal, por tal motivo al momento de efectuar el pago, el acreedor deberá entregarle al aval el documento a fin de que se perfeccione la Solidaridad Cambiaria Directa. Sin embargo, el aval, al tener en posesión el documento en virtud del pago realizado, tiene la posibilidad de solicitarle al deudor principal que le reintegre la cantidad que por él pago, dándose de nueva cuenta la Solidaridad Cambiaria Directa ya que contra el pago que realice el deudor principal del título, deberá entregarse el documento que generó dicha obligación, extinguiéndose en consecuencia la obligación.
En tanto que la Solidaridad Cambiaria en Vía de Regreso, se da precisamente por la circulación del título de crédito, ya que en razón de ella surgieron varios titulares de los derechos que ampara el propio título y en consecuencia cada uno de los que fueron tenedores de esos derechos, se obligan del pago del documento, salvo que alguno de ellos hubiere puesto la cláusula de “SIN MI RESPONSABILIDAD” misma que ya fue analizada anteriormente. Como ejemplo de lo anterior, supongamos que Enrique suscribe un documento a favor de Luis y este lo endosa a Fernando, quien a su vez se lo endosa a Antonio y cuando Antonio lo pretende cobrar a Enrique, éste no lo paga, en consecuencia Antonio podrá exigirle el pago tanto a Enrique como a Fernando y si éste también se niega a pagar, la acción podrá extenderse hasta Luis, ya que todos son obligados solidarios. De esta forma, se estará dando la Solidaridad Cambiaria en Vía de regreso, ya que cualquiera de los obligados, podrá realizar el pago dándose con ello la Solidaridad Cambiaria Directa, pero en ese momento, el que realice el pago podrá exigirles a los tenedores anteriores a él la restitución de lo pagado, para que a fin de cuentas y mediante distintos pagos que se realicen con motivo de la circulación que el título tuvo, este regrese a su obligado principal para que lo liquide.
6.6 Formas distintas al endoso de poner en circulación los títulos de crédito Ya se analizo el endoso como principal forma de poner en circulación a los títulos de crédito, sin embargo existen otros medios de circulación, que definitivamente no proporcionan las ventajas del endoso, sin embargo también son usadas, siendo estas las siguientes: 1. Cesión y 2. Tradición o transmisión por recibo. Es por lo anterior que básicamente analizaremos las diferencias que existen entre éstas formas de transmisión y así tenemos que: •
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El endoso, como ya se mencionó, es formal, en razón de que es inseparable del título, ya que siempre debe de constar en el propio título aunque sea en una hoja anexa a él, en tanto que la cesión no, ya que ésta puede realizarse fuera del título mismo mediante un convenio. La característica de autonomía de los títulos de crédito se da plenamente cuando éste circula mediante el endoso, ya que el
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adquirente obtiene un nuevo derecho, y por lo tanto no podrán hacerle valer las excepciones que se pudieran tener en contra del endosante, en tanto que si la circulación se da mediante cesión, dicha autonomía deja de operar y se podrán oponer excepciones derivadas del acto que dio origen a la cesión. Por medio del endoso se da el concepto de Solidaridad, sin embargo por la cesión dicho concepto no es operable ya que el cedente aunque se encuentra obligado a responder de la legitimidad del crédito, no se obliga a responder o garantizar la solvencia del deudor. En cuanto a la naturaleza jurídica, la cesión es un contrato (acuerdo de voluntades), en tanto que el endoso es un acto unilateral de la voluntad mediante el cual el poseedor de un título pone a otro en su lugar. Respecto a su extensión, existen también grandes diferencias ya que mediante la cesión se puede ceder un crédito parcialmente, en tanto que mediante el endoso no existe tal posibilidad ya que la transmisión del derecho es total pues no existe el endoso parcial. La cesión, puede ser condicionada a la realización o abstención de cualquier acto, en tanto que el endoso no podrá ser condicionado salvo en el caso de que se realice como garantía. Por último, como diferencia primordial tenemos la forma en que se da cada una de estas formas, ya que la cesión al ser un contrato forzosamente se dará con el acuerdo de voluntades, en tanto que el endoso se perfeccionará con la simple escritura en el documento y la entrega del mismo al endosatario, hecho este que da origen a la otra forma de transmisión de los títulos de crédito que es la TRADICIÓN del documento.
Como ya fue comentado anteriormente, la circulación de los títulos de crédito se dan básicamente por TRADICIÓN, entendiendo con ella la TRASMISIÓN DE LOS DERECHOS, pero esta se puede dar RECIBO, entendiendo con ello que no se requiere las formalidades del endoso, sino que esta transmisión se dará por la expedición de un recibo de su valor que se extenderá en el mismo documento u hoja adherida a él a favor de un responsable, cuyo nombre deberá hacerse constar en el recibo y en consecuencia esta transmisión produce los mismos efectos de un endoso que se hubiere hecho con la cláusula de “SIN RESPONSABILIDAD” y esta transmisión se dará solamente cuando el título se encuentre ya vencido.