Titulos de credito mas comunes

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SÉPTIMA UNIDAD TÍTULOS DE CRÉDITO MÁS COMUNES

7.1 Concepto y elementos de cada uno de los títulos más comunes A fin de hacer más comprensible la presente unidad la iniciaremos dando los conceptos de cada uno de los títulos de crédito más usuales, para que en base a ello analicemos sus elementos y diferencias. LETRA DE CAMBIO.- “Es un título de Crédito que contiene la orden incondicional que una persona llamada girador da a otra llamada girado, de pagar una suma de dinero a un tercero que se llama beneficiario, en época y lugar determinado”. PAGARE.- “Es un título de Crédito que contiene la promesa incondicional del suscriptor de pagar una suma de dinero en lugar y época determinados a la orden de un beneficiario”. CHEQUE.- “Es un título de crédito expedido a cargo de una Institución de crédito, por quien estando autorizado por esta, tiene en ella fondos disponibles y que contiene la orden incondicional de pagar a la vista una suma determinada de dinero a la orden nominativa de alguna persona o al portador del título”. Vistos los conceptos de los principales títulos, a continuación analizaremos los elementos que cada uno debe contener; así tenemos que el primer elemento, genérico para todos ellos, es precisamente su identificación, por lo que cada título deberá mencionar expresamente lo que es, en consecuencia el mismo título deberá mencionar si es Letra de Cambio, Pagaré o Cheque. Asimismo, deberán identificarse plenamente los elementos personales de cada documento, y así tenemos que la Letra, al ser ésta una orden incondicional de pago, presupone la existencia de por lo menos tres elementos que son: • • •

El Girador, que es el que da la orden El Girado, que es el que recibe la orden y El Beneficiario, que es el que recibirá el pago ordenado por el Girador, aunque éste, dada la circulación del título, puede transmitir su derecho a cualquier otra persona.


En tanto que el Pagaré, por tratarse de una promesa incondicional de pago, presupone la existencia de por lo menos dos elementos personales que son: • •

El suscriptor, quien es el que realiza el documento y se compromete a pagarlo de una manera incondicional y El beneficiario, quien es el que deberá recibir en principio el pago, aunque éste, dada la circulación del título, puede transmitir su derecho a cualquier otra persona.

Por lo que se refiere al cheque, al ser éste también una orden incondicional de pago, presupone la existencia única y forzosamente de tres elementos personales que son: •

El Librador, quien es el que expide el cheque y le da la orden a quien maneja sus recursos, para que incondicionalmente lo pague. El Librado, que es la institución que maneja los recursos del librador y quien incondicionalmente deberá acatar su orden pagando dicho documento a cargo de los recursos que maneja del propio librador. El Beneficiario, quien es la persona que deberá recibir el pago. Quien no necesariamente podrá ser la que el propio librador hubiere señalado, ya que dada la circulación de los títulos de crédito el último tenedor del documento será el beneficiario a quien se le deberá pagar a la vista, es decir al momento en que presente dicho documento ante el Librado.

Independientemente de los elementos antes mencionados que se hacen indispensables en los títulos de crédito referidos, puede existir, salvo en los cheques, un elemento personal adicional que no se hace indispensable y que es el AVAL, cuya función primordial es garantizar en todo o en parte el pago del documento que está reconociendo mediante su firma. Como siguientes elementos generales de existencia de estos títulos de crédito podemos señalar: • • • • •

La mención del lugar y del día, mes y año en que se suscribe El nombre de quien lo suscribe El lugar y época de pago El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago y La firma de quien lo suscribe


Por su parte, en la Letra de Cambio además de los elementos antes mencionados, debe contener como elementos específicos los siguientes: • •

La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero y El nombre del girado.

En tanto que el pagaré y el cheque como únicos elementos específicos adicionales a los anteriormente mencionados, deberán contener, el primero la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, y el segundo, la orden al librado, también incondicional de pagar una suma determinada de dinero. PRINCIPALES DIFERENCIAS EXISTENTES ENTRE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO MÁS COMUNES CRITERIOS DE DIFERENCIACIÓN Sus diferentes formulas cambiarias Número de elementos personales que intervienen Necesidad de un contrato complementario Necesidad de que participe una institución de crédito

Diferencias económicas y comerciales Posibilidad de que el obligado también sea el beneficiarios Posibilidad de Revocación

Obligación legal de provisión previa Posibilidad de pactar

LETRA Se sirva usted pagar a... 3

No

No

Instrumento para cambiar de plaza al dinero No

Solo el aceptante y antes de que regrese la letra al tenedor No No

PAGARE Me obligo a pagar a... 2

CHEQUE Páguese a.... 3

No

Si, contrato de apertura de cuenta No Si, banco que como librado tendrá los recursos del librador Instrumento de Instrumento de crédito pago No

No

No

No


intereses Posibilidad de emisión al portador Necesidad de aceptación de la obligación cambiaria Obligación del beneficiario de levantar personalmente el protesto

No

No

No

No

No

Independientemente de las diferencias antes señaladas, existen otras, referentes a los tipos de vencimiento, los plazos de presentación para los vencimientos, la caducidad de la acción cambiaria directa y los plazos de prescripción, mismas que se estudiarán en forma particular a partir del siguiente subtema, conforme se vaya analizando detalladamente cada uno de los tres títulos.

7.2 Letra de Cambio En base a la definición dada, podremos concluir que la LETRA DE CAMBIO, efectivamente es una orden ya que sus orígenes se remontan a la edad media, en donde en verdad era una carta mediante la cual una persona le pedía a otra que pagará una determinada cantidad de dinero a otra tercera persona. El documento con el paso del tiempo se fue simplificando, hasta llegar a su reducción actual que todavía conserva mucho de esa carta “rogatoria” que surgiera en sus inicios. (Analizar formato que debieron haber obtenido) Básicamente surgió como instrumento para transportar dinero de una manera segura, ya que normalmente se expedía para hacer un pago a un tercero de una plaza a otra, siendo esta la razón por la que surgiera la cláusula “A LA ORDEN DE...”

Mientras la Letra de Cambio no haya circulado, únicamente tiene la firma del Girador, por lo tanto él es el único obligado hasta ese momento, subsistiendo esa obligación aunque el documento entre en circulación ya que la LGTOC en su artículo 87, textualmente establece: “El girador es responsables de la aceptación y del pago de la letra...”, por lo que se presume que el Girador deberá de proveer de fondos al Girado para que éste acepte y pague el documento o en su defecto tendrá que abrirle un crédito al girador por el importe de la Letra.


Por lo que se refiere al girado, es necesario recordar que éste, es el que recibe la orden incondicional de pago por parte del girador, por lo tanto en el momento en que acepta esa orden, se está comprometiendo a pagar el documento y en consecuencia recibe el nombre de ACEPTANTE y se convierte en el principal obligado al pago del título. Remitiéndonos de nueva cuenta a la definición que se dio de la Letra de Cambio, a continuación analizaremos lo referente al lugar y la época de pago y considerando que ésta es una orden incondicional de pago, de la cual el girado (obligado a pagar) al momento de suscribir el documento no tiene conocimiento de ella, es que la LGTOC ha contemplado en su artículo 79 cuatro formas en las que puede ser girada la Letra de Cambio a fin de que el girado tenga conocimiento de su obligación con antelación a que deba de cumplirla, siendo estas formas las siguientes: 1. A la vista.- Debiéndose pagar al momento de su presentación al girado 2. A cierto tiempo vista.- Debiéndose pagar al vencerse los días acordados en el momento de la presentación para su aceptación. 3. A cierto Tiempo Fecha.- Debiéndose pagar al momento de vencer el tiempo señalada desde la fecha de expedición del título. 4. A día fijo.- Se establecerá una fecha determinada para su presentación, aceptación y pago.

Al respecto la LGTOC, señala que en estas condiciones el título se entenderá a la vista y deberá pagarse en su totalidad. OBLIGADOS AL PAGO.- Independientemente del girado, pueden existir otros obligados al pago, es por ello que la ley contempla los conceptos de: •

Domiciliatarios.- Quines no están obligados a pagar, pero si lo hacen, será en representación del girado. Este concepto se da, cuando el girador señala para el pago el domicilio o la residencia de un tercero, en el mismo lugar del domicilio del girado o en otro lugar, en cuyo caso si la letra no contiene la indicación de que el pago será hecho por el girado mismo, lo hará el domiciliario en las condiciones ya manifestadas. En estas condiciones la letra se llama DOMICILIADA. Recomendatarios.- Serán aquellos que en el momento de aceptar el documento, se convierten en principales obligados. Este concepto surge a partir de que se hace constar el nombre de quien


será recomendatario en el propio título, para que se obligue a aceptar y pagar la letra o solamente pagar en defecto del girado, pudiéndolo designar el girador o cualquier otro obligado, con el solo requisito de que su domicilio o residencia se encuentre en el lugar de pago que se señalo en el título. Interventores.- Son aquellas personas que ya figuran en la letra desde que ésta se expide o bien aquellas que aceptan o pagan el documento en defecto del girado o de los recomendatarios si es que los hay, en consecuencia la intervención puede referirse tanto a la aceptación como al pago.

MODALIDADES DE LA LETRA DE CAMBIO.- Estas se dan en operaciones de compraventa realizadas por comerciantes radicados en plazas diversas y forzosamente deberán acompañarse de documentos representativos de mercancías, que obliga al tenedor de la letra a no entregar los documentos que representan las mercancías, si no es mediante la aceptación o pago de la letra, tal y como lo dispone el artículo 89 de LGTOC por lo que bajo estas condiciones la letra de cambio, recibe el nombre de LETRA DOCUMENTARIA, contemplando la ley dos modalidades de este tipo de documento que son: • •

Documentos contra aceptación, D/A y Documentos contra pago D/P

7.3 El Pagaré También en base a la definición, podemos concluir que EL PAGARÉ, es una promesa incondicional de pago, lo que significa que el suscriptor del documento en forma personal está obligando a su pago. Por todo lo anterior, el PAGARÉ, no esta sujeto a aceptación, como en el caso de la letra de cambio y en consecuencia no existe la obligación de presentarlo previamente para su pago ya que se podrá presentar a su vencimiento para que sea pagado a su tenedor por aquel que otorgó la promesa incondicional de pago. Es también que por tratarse de una promesa incondicional de pago, se podrá fijar en el documento a diferencia de la letra de cambio, cláusulas especiales que contemplen intereses moratorios o alguna pena convencional. En cuanto a lo que se refiere a la responsabilidad solidaria de los endosantes, del aval, al pago, al protesto y a las acciones cambiarias,


son aplicables las mismas disposiciones referidas en la letra de cambio, de tal forma que el suscriptor del pagaré se asimila al aceptante de la letra de cambio. La importancia que hoy en día reviste el pagaré, se debe precisamente a su característica de ser una PROMESA INCONDICIONAL DE PAGO y es por ello que en vía de ejemplo, de manera enunciativa más no limitativa, a continuación se señalaran las principales aplicaciones que en nuestro medio económico, tiene el PAGARÉ. 1. Documentación de préstamos.- Mediante el uso de dicho título, se tiene plenamente identificado al deudor, al acreedor y el monto de lo prestado, con la cual se hace más ágil el cumplimiento de pago de dicho préstamo. 2. Contrato Pagaré.- Hoy en día la mayoría de las empresas que venden a crédito, utilizan este documento con objeto de procurar los beneficios que el mismo documento otorga, como son el eficaz control de las operaciones crediticias, la rápida ejecución en caso de incumplimiento y la máxima eficiencia en su redacción, que normalmente se realiza en formatos ya establecidos que se incluyen en los propios contratos de crédito que las empresas presentan a sus clientes como contratos de adhesión. 3. Como Garantía Colateral.- Normalmente se utiliza este documento como una garantía adicional cuando se otorga un crédito mediante la celebración de un contrato, ya que de esta forma, dada la autonomía del título se da una seguridad para el acreditante de que se cumplirá con la obligación contraída. 4. Doble Garantía Bancaria.- La propia LGTOC en su artículo 325, señala que en los créditos refaccionarios y de avío, de vivienda o de cualquier otro crédito inmobiliario o prendario, podrán los bancos solicitar de sus acreditados la firma además del contrato respectivo, la suscripción de determinado número de pagarés, con vencimientos respectivos a cada uno de los pagos que deberá realizar el acreditado. 5. Depósitos Bancarios.- Estos son aquellos que firman los bancos cuando reciben dinero de sus clientes para su inversión, ya que son los propios bancos los que se comprometen a pagar incondicionalmente a sus clientes la suma que depositaron con el interés pactado en dicho documento que representara la utilidad del inversionista.


7.4. El cheque También en base a la definición, podremos identificar que el cheque es una orden incondicional de pago que deberá ser cumplida por uno de los tres elementos personales indispensables que deben de existir en los cheques y que necesariamente tendrá que ser una Institución de Crédito (librado), que será la obligada a pagar a la vista el documento con cargo a los fondos que le maneje al librador. Asimismo también conforme a la definición dada, es requisito fundamental que el librador se encuentre plenamente autorizado por la Institución de Crédito que le maneja sus recursos, para que con cargo a ellos se pueda efectuar el pago. Por todo lo anterior, podemos concluir que la orden incondicional de pago a que se refiere la ley, propiamente es relativa, ya que para que la Institución de Crédito realice el pago, se deben cumplir determinadas condiciones, puesto que sin ellas no se encuentra obligado a cumplir esa orden incondicional de pago, siendo estas las siguientes: •

La existencia de una cuenta corriente que el librador debe de tener con el librado a fin de que con cargo a ella se puedan efectuar los pagos. La autorización que el librado (Institución de Crédito) debe de dar al librador, para que pueda expedir cheques con cargo a la cuenta en la cual se manejan sus recursos y Que existan fondos suficientes en la cuenta para que se puedan efectuar los pagos.

Naturaleza económica de los cheques.- El cheque tiene hoy en día en el entorno económico de los negocios una gran importancia y trascendencia, la cual deriva de su condición de ser un medio de pago que sustituye al pago en dinero en efectivo o en valores, lo cual da seguridad en el transporte del dinero y permite un mayor control de la función económica. Requisitos generales de los cheques.- Como ya se mencionó anteriormente, los cheques sólo podrán ser expedidos a cargo de una institución de crédito, quien se obliga a pagarlos a la vista y de una manera incondicional cuando se cumplan las condiciones antes señaladas, es por ello que la propia LGTOC lo prevé así en su artículo 175, que textualmente señala: “Art. 175.- El cheque solo puede ser expedido a cargo de una institución de crédito. El documento que en forma de cheque se


libre a cargo de otras personas, no producirá efectos de título de crédito. El cheque sólo puede ser expedido por quien teniendo fondos disponibles en una institución de crédito, sea autorizado por ésta, para librar cheques a su cargo. La autorización se entenderá concedida por el hecho de que la institución de crédito proporcione al librador esqueletos especiales para la expedición de cheques, o le acredite la suma disponible en cuenta de depósito a la vista”. Como ya se vio, el cheque es pagadero a la vista, siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados, sin embargo, el hecho de que sea pagadero a la vista, no significa que los cheques no puedan ser destinados a determinada persona, en cuyo caso estaríamos hablando de cheques nominativos, sin embargo dada la circulación que el cheque puede tener, la persona a quien se le expidió lo podrá endosar y en consecuencia transmite sus derechos al endosatario, en cuyo caso se convierte en un documento al portador ya que será éste el que pueda exigir su pago a la institución de crédito. Sin embargo, es necesario referir que aunque el cheque sea pagadero a la vista, la ley exige que los cheques al portador, no deberán de sobrepasar la cantidad que la propia ley determine, siendo esta la causa por la que el artículo 179 de la LGTOC se reformó el día 26 de diciembre de 1990 para entrar en vigor dicha reforma el día 1º. de julio de 1991, estableciendo lo siguiente: “Art. 179.- El cheque puede ser nominativo o al portador. El cheque expedido por cantidades superiores a cinco millones de pesos siempre deberá de ser nominativo. Dicha cantidad así como la establecida por el artículo 32 de esta ley, se actualizará el primero de enero de cada año en los términos del artículo 17A del Código Fiscal de la Federación…” Como podemos apreciar de la trascripción anterior, la cantidad mencionada, hoy en día resulta demasiado elevada, sin embargo hay que recordar que cuando se hizo la referida reforma, nuestra moneda tenía otro valor, ya que los cinco millones que refiere, hoy en día representan cinco mil pesos, por la supresión de los tres ceros que se le hizo a la moneda por cuestiones prácticas.


Asimismo, en el propio artículo trascrito, se puede apreciar que dicha disposición tiene su fundamento en el Código Fiscal de la Federación, ya que lo que se pretende, es tener plenamente identificadas a aquellas personas que reciben cantidades considerables para que el sistema de administración tributaria los identifique y pueda exigirles en forma adecuada sus obligaciones contributarias, lo cual no podría darse si los cheques por cualquier cantidad se expidieran al portador.

Plazos para presentar los cheques para su pago Como ya se ha mencionado, los cheques son pagaderos a la vista, con lo que se entiende que los cheques posfechados o posdatados, legalmente no existen, ya que aunque esta es una práctica común, la misma se considera como un convenio de confianza que se da entre el librador y el beneficiario, sin que ello implique que deba de respetarse, puesto que al momento de presentarse el cheque al cobro, este deberá ser pagado si existen los fondos suficientes y fue expedido por persona autorizada, al efecto, el artículo 178 de la LGTOC, así lo dispone al señalar textualmente lo siguiente: “Art. 178.- El cheque será siempre pagadero a la vista. Cualquier inserción en contrario se tendrá por no puesta. El cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de expedición, es pagadero el día de la presentación” Independientemente de lo anterior, la ley señala también determinados plazos para su presentación al cobro, los cuales se establecen como una obligación de los libradores de mantener en su cuenta los recursos necesarios para que puedan ser cobrados. No obstante lo anterior, el cheque podrá ser presentado fuera de esos plazos y sí se cumplen los requisitos de ser librado por persona autorizada y existen los fondos suficientes, el cheque deberá ser pagado en cualquier momento, los plazos referidos, son los mencionados en el artículo 181 de la LGTOC que textualmente manifiesta lo siguiente: “Art. 181.- Los cheques deben presentarse para su pago: I. Dentro de los quince días naturales que sigan al de su fecha, si fueren pagaderos en el mismo lugar de su expedición. II. Dentro de un mes, si fueren expedidos y pagaderos en diversos lugares del territorio nacional.


III. Dentro de tres meses, si fueren expedidos en el extranjero y pagaderos en el territorio nacional y IV. Dentro de tres meses, si fueren expedidos dentro del territorio nacional para ser pagaderos en el extranjero, siempre que no fijen otro plazo las leyes del lugar de presentación” Como anteriormente fue referido, el hecho de presentar al cobro los cheques fuera de los plazos antes mencionados, no impide que éstos sean pagados, ya que esos plazos se fijan como obligación del librador de mantener fondos suficientes para que se pueda cobrar por parte del beneficiario el cheque y en caso de no ser pagado se podrá exigir su cobro mediante la vía judicial (Juicio Ejecutivo Mercantil). Por otro lado es necesario referir que si el cheque no es pagado por falta de fondos, habiéndose presentado dentro de los plazos señalados por la ley, independientemente de la acción mercantil que se tiene para obtener su cobro, podrá también ejercerse una acción de carácter penal, ya que el hecho de no conservar los fondos dentro del termino previsto por la ley, se considera como fraude. Modalidades de los cheques.- Los cheques, como títulos de crédito presentan distintas modalidades para su expedición, las cuales tendrán fines y utilidades específicas, siendo las más usuales las siguientes: a. Cheque para abono en cuenta.- Mediante esta modalidad, tanto el librador como el beneficiario podrán prohibir al librado que su pago se haga en efectivo, ya que con la inserción en el cuerpo del cheque de la frase “para abono en cuenta”, el librado solo podrá pagar ese cheque mediante su depósito a una cuenta especifica del beneficiario ya sea que ya exista o que se tenga que abrir ex profesamente para tal fin, pretendiendo con ello que solo el beneficiario pueda disponer de la cantidad referida en el cheque y por lo tanto se pueda tener un comprobante fehaciente del pago efectuado mediante la expedición del cheque, con lo que presumiblemente el cheque sale de la circulación. Art. 198 LGTOC. b. Cheque Cruzado.- Este se da cuando en el anverso del propio cheque, el librador o el tenedor del documento, lo cruzan con dos líneas paralelas, indicando con ello que ese cheque solo podrá ser cobrado por una institución de crédito, por lo que forzosamente tendrá que depositarse en una cuenta del beneficiario, para que posteriormente sea la institución financiera quien lo cobre. Al igual que el anterior, lo que se pretende con este tipo de cheque


es dar la seguridad de que solo puede disponer de la cantidad referida en el documento, el beneficiario del mismo. Esta modalidad presenta a su vez dos formas de cruzamiento que son: Cruzamiento General, que es aquel que cualquier institución de crédito lo puede cobrar y Cruzamiento Especial que es aquel en el que en medio de las líneas que cruzan el cheque, se pone el nombre de alguna institución de crédito específica, en cuyo caso solo podrá ser cobrado por dicha institución. c. Cheque Certificado.- La función primordial de este tipo de cheque, es garantizar al beneficiario que el cheque va a ser pagado ya que existen los fondos suficientes para ello. Este cheque, el librado lo certifica a petición del librador, reteniendo el importe del mismo en la cuenta del librador, para así poder garantizar su pago.


d. Cheque de Caja.- Este cheque a diferencia de los demás, es expedido por el librado y no por el librador, ya que será el propio librado quien lo tenga que pagar con sus propios recursos y no con cargo a la cuenta de quien lo solicite, ya que el solicitante del mismo, lo que realiza es una operación de compraventa de dicho documento, mediante el pago de una comisión que le otorga al librado por dicha compra. El objeto primordial de este tipo de cheque es garantizar al beneficiario que el documento va a ser pagado sin ningún riesgo ya que como fue manifestado se pagará directamente de los recursos del librado. LECTURAS RECOMENDADAS:

Derecho Mercantil Editorial Pax

Mexicano,

de

Martínez

Flores

Miguel.


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