Alegaciones al Reglamento de Tráfico

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ALEGACIONES AL PROYECTO DE REFORMA DEL REGLAMENTO GENERAL DE CICULACIÓN

DON ALFONSO JOSÉ TRIVIÑO FERNÁNDEZ, en su condición de Secretario General de la Asociación de Ciclistas Profesionales, miembro del Consejo Superior de Seguridad Vial, y atendiendo al requerimiento efectuado por la Secretaria del Consejo Superior de Seguridad Vial doña Mónica Colás Pozuelo a fin de formular alegaciones al Proyecto de Reforma del Reglamento General de Circulación: EXPONGO:

El Proyecto de Ley que se nos ha trasladado el día 5 de marzo de 2013 para formular alegaciones, debiera haber sido fruto de los trabajos desarrollados durante las distintas reuniones de trabajo y textos propuestos dirigidos por el anterior Subdirector de Normativa, como los propugnados en la actualidad en el seno del recuperado GT-44. En distintas ocasiones se ha facilitado textos alternativos a los distintos borradores, los cuales han sido trasladados en debida forma, y en el GT-44 se ha tratado de dejar constancia en las actas de las reuniones de los puntos que nos resultan esenciales para los objetivos de obtener la necesidad de que al ciclista se le proteja, se garantice su libertad de movimientos para que el uso de la bicicleta sea eficaz, y que la normativa no añada más cargas de las estrictamente necesarias y que en la actualidad están reflejadas tanto en la actual Ley de Seguridad Vial como en el Reglamento General de Circulación vigente. No ocultamos la satisfacción de haber visto recogidas no pocas de las sugerencias que los representantes de Organizaciones Ciclistas hemos propuesto, aunque en su redacción final difieren de lo propuesto en puntos esenciales, como estudiaremos, y en la balanza podemos considerar que, desgraciadamente, con la redacción del Proyecto, hay una objetiva pérdida de normas que benefician al ciclista recogidas en el actual marco jurídico, por lo que entendemos que no son acordes en absoluto con las ideas que propugnan el desarrollo de la bicicleta como vehículo preferente. Mostramos también nuestra contrariedad porque no se han aceptado correcciones técnicas al contenido de algunas normas mostradas en una presentación de las mismas en la última reunión del GT-44, y tampoco se han reflejado en el texto unos compromisos aceptados por la DGT, como es la autorización al ciclista de circular por la calzada cuando exista carril-bici, si la calzada es una vía urbana o una carretera convencional.


Además no ocultamos la enorme preocupación por la disposición que obliga al uso de casco en todas las vías, cuando la Ley de Seguridad Vial lo impide, y bajo ningún concepto una norma de rango inferior está capacitada para regular en contra de una norma vigente que no obliga al uso de casco en vías urbanas. Y, para finalizar con esta introducción, mostramos nuestra oposición frontal a que se aborde la reforma del Anexo II del Reglamento General de Circulación, ya que no ha sido objeto de trabajos previos con los representantes y pretende imponer una reforma del calado sin ser consensuada con los colectivos implicados, y cuyas disposiciones implicarían muy negativas consecuencias para el deporte ciclista. Es ese motivo el que justifica la retirada de esta modificación del Anexo II a fin de poder consensuar sus disposiciones, dado por configurarse como un anexo, su aprobación es mucho más sencilla de tramitar.

PROPUESTAS DE MODIFICACIÓN DEL PROYECTO DE MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO GENERAL DE CIRCULACIÓN Primero.- Donde se indica:

Uno. El apartado 3 del artículo 4 queda redactado de la siguiente manera: “3. No se instalará en las vías o terrenos objeto del ámbito de aplicación de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial ningún aparato, instalación o construcción, aunque sea con carácter provisional o temporal, que pueda entorpecer la circulación. Texto propuesto:

. El apartado 3 del artículo 4 queda redactado de la siguiente manera: “3. No se instalará en las vías o terrenos objeto del ámbito de aplicación de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial ningún aparato, instalación o construcción, aunque sea con carácter provisional o temporal, que pueda entorpecer la circulación, y en ningún caso se empleará en la plataforma de cualquier tipo de vía pinturas de señalización horizontal deslizantes, reasfaltados a distinto nivel en toda la superficie de la plataforma de las vías, elementos catadióptricos cuyo resalto resulte peligroso para ciclistas, o rejillas en las que pudiera introducirse las ruedas de los vehículos, especialmente los de las bicicletas. Justificación: Para garantizar la seguridad especialmente de ciclistas y motoristas ante el incumplimiento sistemático de la Norma 1436 y la constatación de reasfaltados, especialmente de arcenes, o catadióptricos colocados en el arcén habitualmente cuyo resalto hace perder el control de los conductores de bicicleta. Todo ello por desarrollo de lo señalado en el art. 1 de la Ley de Seguridad Vial:


Artículo 1. Objeto de la Ley. D) Los criterios de señalización de las vías de utilización general.

Y por desarrollo de lo señalado en el artículo 4 LSV Competencias de la Administración General del Estado. Sin perjuicio de las competencias que tengan asumidas las Comunidades Autónomas a través de su propios Estatutos y, además, de las que se asignan al Ministerio del Interior en el artículo siguiente, corresponderá a la Administración del Estado: A) La facultad de determinar la normativa técnica básica que afecte de manera directa a la seguridad vial. Segundo.- Donde se indica: Dos. Los apartados 2, 4 y 5, del artículo 5 quedan redactados de la siguiente manera: “2. No se considerarán obstáculos en la calzada los resaltos en los pasos para peatones, bandas transversales y demás elementos físicos para calmar el tráfico, siempre que cumplan la regulación básica establecida al efecto por el Ministerio de Fomento y se garantice la seguridad vial de los usuarios y, en particular, de los ciclistas. En vías que no formen parte de la Red de Carreteras del Estado, la regulación básica será la establecida por el Ministerio del Interior. Texto propuesto: Dos. Los apartados 2, 4 y 5, del artículo 5 quedan redactados de la siguiente manera: “2. No se considerarán obstáculos en la calzada los resaltos en los pasos para peatones, bandas transversales y demás elementos físicos para calmar el tráfico, siempre que cumplan la regulación básica establecida al efecto por el Ministerio de Fomento que deberá ser cumplida en todas las vías públicas, y se garantice la seguridad vial de los usuarios y, en particular, de los ciclistas. Justificación: por esencial seguridad jurídica y garantizar en todo el territorio nacional la instalación de medidas para calmar el tráfico una vez está en vigor la normativa del Ministerio de Fomento. Tercero.- Donde se indica: Cinco. El artículo 27 queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 27. Otras drogas y sustancias psicoactivas. 1. No podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial los conductores de vehículos o bicicletas que


hayan ingerido o incorporado a su organismo otras drogas o sustancias psicoactivas. Texto propuesto: Cinco. El artículo 27 queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 27. Otras drogas y sustancias psicoactivas. 1. No podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial los conductores de vehículos a motor o bicicletas que hayan ingerido o incorporado a su organismo otras drogas o sustancias psicoactivas. Justificación: corrección técnica. La bicicleta es un vehículo, y por la redacción del proyecto pudiera entenderse que no lo es. Cuarto.- Donde se indica:

“Artículo 36. Utilización de los arcenes. 1. Los conductores de vehículos de tracción animal, de vehículos especiales con masa máxima autorizada no superior a 3.500 kilogramos, de ciclomotores, de vehículos para personas de movilidad reducida o de vehículos en seguimiento de ciclistas, cuando no exista vía o parte de ella que les esté especialmente destinada, circularán por el arcén de su derecha, si fuera transitable y suficiente para cada uno de éstos, y si no lo fuera, utilizarán la parte imprescindible de la calzada. Deberán también circular por el arcén de su derecha, o, en las circunstancias a que se refiere este apartado, por la parte imprescindible de la calzada, los conductores de aquellos vehículos cuya masa máxima autorizada no exceda de 3.500 kilogramos que, por razones de emergencia, lo hagan a velocidad anormalmente reducida, perturbando con ello gravemente la circulación. Texto propuesto: Artículo 36. Utilización de los arcenes. 1. Los conductores de vehículos de tracción animal, de vehículos especiales con masa máxima autorizada no superior a 3.500 kilogramos, de ciclomotores, los ciclos según lo dispuesto en el art. 176, de vehículos para personas de movilidad reducida o de vehículos en seguimiento de ciclistas, cuando no exista vía o parte de ella que les esté especialmente destinada, circularán por el arcén de su derecha, si fuera transitable y suficiente, y si no lo fuera o no existiese arcén, lo harán por la derecha y lo más cerca posible del borde de la calzada. Deberán también circular por el arcén de su derecha, o, en las circunstancias a que se refiere este apartado, por la parte imprescindible de la calzada, los conductores de aquellos vehículos cuya masa máxima autorizada no exceda de 3.500 kilogramos que, por razones de emergencia, lo hagan a velocidad anormalmente reducida, perturbando con ello gravemente la circulación.


Justificación: a pesar de que hay un apartado específico para bicicletas, es menester incluirlas en el art. 36, por coherencia jurídica y evitar posibles lagunas al excluir a las bicicletas de la disposición general expuesta en dicho art. 36. Además el art. 15 de la Ley de Seguridad Vial incluye a los ciclos, por lo que no es procedente extraer a estos vehículos del enunciado de una norma de mayor rango legal. Quinto.- Donde se indica: 2. Se prohíbe que los vehículos enumerados en el apartado anterior circulen en posición paralela. 3. El conductor de cualquiera de los vehículos enumerados en el apartado 1 no podrá adelantar a otro si la duración de la marcha de los vehículos colocados paralelamente excede de los 15 segundos o el recorrido efectuado en dicha forma supera los 200 metros. Texto propuesto: 2. Se prohíbe que los vehículos enumerados en el apartado anterior circulen en posición paralela salvo los ciclos según lo dispuesto en el art. 176, quienes podrán circular en paralelo incluso aunque no exista arcén. 3. El conductor de cualquiera de los vehículos enumerados en el apartado 1, excepto las bicicletas, no podrá adelantar a otro si la duración de la marcha de los vehículos colocados paralelamente excede los 15 segundos o el recorrido efectuado en dicha forma supera los 200 metros.

Justificación: idénticas razones del apartado anterior. Además se omite en el proyecto la expresión excepto las bicicletas, en ningún punto del art. 176 del proyecto, debiendo ser recogido en aplicación de lo dispuesto en el art. 20-3 de la Ley de Seguridad Vial. Sexto.- Donde se indica:

Ocho. El apartado 1 del artículo 38 queda redactado de la siguiente manera: “1. Se prohíbe circular por autopistas y autovías con vehículos de tracción animal, ciclos, bicicletas, ciclomotores y vehículos para personas de movilidad reducida.” Texto propuesto:


Artículo 38. Circulación en autopistas y autovías. 1. Se prohíbe circular por autopistas y autovías con vehículos de tracción animal, bicicletas, ciclomotores y vehículos para personas de movilidad reducida (artículo 18.1 del texto articulado). No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los conductores de bicicletas mayores de 14 años podrán circular por los arcenes de las autovías, salvo que por razones justificadas de seguridad vial se prohíba mediante la señalización correspondiente. Dicha prohibición se complementará con un panel que informe del itinerario alternativo.

Justificación: Entendemos que no hay razón que justifique un cambio del actual marco normativo. Además es preciso señalarlo en este punto del articulado porque en la propia Ley de Seguridad Vial se recoge la autorización al ciclista de circular por las autovías en el marco del art. 18, formando un único precepto que técnicamente no puede ser desubicado de su origen normativo. Séptimo.- Donde se indica: Diez. El artículo 48 queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 48. Velocidades máximas en vías interurbanas.

3. Mediante paneles de mensaje variable, la limitación de velocidad máxima de 120 km/h existente en autopistas y autovías podrá ser aumentada hasta un máximo de 130 km/h para los turismos, motocicletas y vehículos de tres ruedas asimilados a éstas. Este aumento del límite de velocidad será autorizado y gestionado exclusivamente por el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, por la autoridad autonómica competente para la gestión del tráfico, de forma temporal y en tramos en los que existan índices contrastados de seguridad, buenas condiciones de trazado y pavimentación, y óptimas condiciones meteorológicas y ambientales.

Texto propuesto: Eliminar excepción. Justificación: La velocidad es un elemento de peligrosidad y mayor gasto energético. Si se trata de promover el uso de la bicicleta como vehículo ecológico,


por lo que no entendemos cómo se propugna una modificación normativa que aumenta el consumo de energía máxime en tiempos de crisis. Si el espíritu de la reforma consiste en pacificar el tráfico y propiciar la integración de medios de transporte preferente y alternativo, como es la bicicleta, no debería propiciarse el aumento de la velocidad, especialmente en aquellos tramos en los que pueda circular un ciclista. Específicamente, en lo que afecta a la circulación de ciclistas, el hecho de que se permita que la Jefatura Central de Tráfico o la autoridad autonómica competente circular por autovías a 130 Km/h, nos tememos que justificaría la permanente prohibición de circular a ciclistas en aquellos tramos, aunque la autorización sea temporal o condicionada para autorizar dicha velocidad de 130 Km/h. De este modo se impide al ciclista un derecho esencial cual es de poder acceder a cualquier punto del territorio por las vías públicas y garantizar su derecho a circular por autovías cuando no existe ruta alternativa adecuada.

Octavo.- Donde se indica: Diez. El artículo 48 queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 48. Velocidades máximas en vías interurbanas. 5. Los vehículos en los que su conductor circule a pie no sobrepasarán la velocidad del paso humano, y los animales que arrastren un vehículo, la del trote. Texto propuesto:

Diez. El artículo 48 queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 48. Velocidades máximas en vías interurbanas. 5. Los que transiten con vehículos que su conductor arrastre a pie, tendrán la condición de peatones y no sobrepasarán la velocidad del paso humano, y los animales que arrastren un vehículo, la del trote. 6- Para ciclos, ciclomotores de dos y tres ruedas y cuadriciclos ligeros: 45 kilómetros por hora. No obstante, los conductores de bicicletas podrán superar dicha velocidad máxima en aquellos tramos en los que las circunstancias de la vía permitan desarrollar una velocidad superior. Justificación: El art. 15 de la Ley de Seguridad Vial introduce esta norma, por lo que, independientemente de que se recoja en el apartado específico de circulación de bicicletas, la autorización para superar la velocidad de 45 Km/h a las bicicletas ha de integrarse en la norma específica que afecta a todos los ciclos. También es oportuno modificar el punto 5, porque técnicamente, una persona que “transite” con un vehículo arrastrado a pie, pasa a ser un peatón.


Noveno.- Propuesta de modificación: Donde el actual texto en vigor indica:

Artículo 49. Velocidades mínimas en poblado y fuera de poblado. 1. No se deberá entorpecer la marcha normal de otro vehículo circulando sin causa justificada a velocidad anormalmente reducida. A estos efectos, se prohíbe la circulación en autopistas y autovías de vehículos a motor a una velocidad inferior a 60 kilómetros por hora, y en las restantes vías, a una velocidad inferior a la mitad de la genérica señalada para cada categoría de vehículos de cada una de ellas en este capítulo, aunque no circulen otros vehículos. 2. Se podrá circular por debajo de los límites mínimos de velocidad en los casos de vehículos especiales y de vehículos en régimen de transporte especial o cuando las circunstancias del tráfico, del vehículo o de la vía impidan el mantenimiento de una velocidad superior a la mínima sin riesgo para la circulación, así como en los supuestos de protección o acompañamiento a otros vehículos en que se adecuará la velocidad a la del vehículo acompañado. Texto propuesto: Artículo 49. Velocidades mínimas en poblado y fuera de poblado. 1. No se deberá entorpecer la marcha normal de otro vehículo circulando sin causa justificada a velocidad anormalmente reducida. A estos efectos, se prohíbe la circulación en autopistas y autovías de vehículos a motor a una velocidad inferior a 60 kilómetros por hora, y en las restantes vías, a una velocidad inferior a la mitad de la genérica señalada para cada categoría de vehículos de cada una de ellas en este capítulo, aunque no circulen otros vehículos. Esta norma no comprende a los conductores de ciclos. 2. Se podrá circular por debajo de los límites mínimos de velocidad en los casos de vehículos especiales y de vehículos en régimen de transporte especial o cuando las circunstancias del tráfico, del vehículo o de la vía impidan el mantenimiento de una velocidad superior a la mínima sin riesgo para la circulación, así como en los supuestos de protección o acompañamiento a otros vehículos en que se adecuará la velocidad a la del vehículo acompañado. Justificación: Resolver una laguna cuya demanda ha sido planteada al GT44 y no ha sido recogida de manera explícita.


Décimo.- Donde se indica:

Once. El artículo 50 queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 50. Velocidades máximas en vías urbanas y travesías. 1. Las velocidades máximas que no deberán ser rebasadas por los vehículos en vías urbanas y travesías, son las siguientes: ----------2. A los efectos de este artículo, no se consideran carril de circulación los reservados para determinados vehículos o a ciertas maniobras, incluida la de estacionamiento. 3. En travesías especialmente peligrosas, el límite de velocidad podrá ser rebajado por acuerdo del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, o de la autoridad autonómica responsable de la regulación del tráfico, y de la autoridad municipal. En las vías urbanas, el órgano competente de la corporación municipal podrá decidir reducir los límites de velocidad fijados para las vías urbanas. 4. En las mismas condiciones, el límite de velocidad podrá ser ampliado mediante el empleo de la correspondiente señalización, en las travesías y en las autopistas y autovías dentro de poblado, sin que en ningún caso se puedan rebasar los límites genéricos establecidos en el artículo 48 de este reglamento. En defecto de señalización específica, la velocidad máxima en autopistas y autovías dentro de poblado será de 80 km/h. Texto propuesto: Once. El artículo 50 queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 50. Velocidades máximas en vías urbanas y travesías. 1. Las velocidades máximas que no deberán ser rebasadas por los vehículos en vías urbanas y travesías, son las siguientes:

-------2. A los efectos de este artículo, no se consideran carril de circulación los reservados para determinados vehículos o a ciertas maniobras, incluida la de estacionamiento. 3. En travesías especialmente peligrosas, el límite de velocidad podrá ser rebajado por acuerdo del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, o de la autoridad autonómica responsable de la regulación del tráfico, y de la autoridad municipal. En las vías urbanas, el órgano competente de la corporación municipal podrá decidir reducir los límites de velocidad fijados para las vías urbanas.


4. En las mismas condiciones, el límite de velocidad podrá ser ampliado mediante el empleo de la correspondiente señalización, en las autopistas y autovías dentro de poblado, sin que en ningún caso se puedan rebasar los límites genéricos establecidos en el artículo 48 de este reglamento. En defecto de señalización específica, la velocidad máxima en autopistas y autovías dentro de poblado será de 80 km/h.

Justificación: Suprimir ampliación de límite de velocidad a travesías. Como señalábamos en lo relacionado con el art. 38-3, la velocidad es un elemento de peligrosidad. Si el espíritu de la reforma consiste en pacificar el tráfico especialmente en aquellos tramos en los que pueda circular un ciclista y propiciar la integración de medios de transporte preferente y alternativo, como es la bicicleta, no debería autorizarse el aumento de la velocidad, y mucho menos en las travesías, definidas conforme a la definición del Anexo I de la Ley de Seguridad Vial: 64-Poblado. Espacio que comprende edificios y en cuyas vías de entrada y de salida están colocadas, respectivamente, las señales de entrada a poblado y de salida de poblado. 65- Travesía. A los efectos de esta disposición normativa, es el tramo de carretera que discurre por poblado. No tendrán la consideración de travesías aquellos tramos que dispongan de una alternativa viaria o variante a la cual tiene acceso. Por tanto, si es “carretera por poblado” no se puede autorizar a una ampliación de velocidad de hasta 90 Km/h en detrimento de la seguridad de los vecinos.

Décimo Primero.- Donde se indica: Once. El artículo 50 queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 50. Velocidades máximas en vías urbanas y travesías. Vías urbanas y travesías: 50 Vías urbanas con un sólo carril y sentido único de circulación o con un carril por sentido de circulación: 30 Vías urbanas con plataforma única de calzada y acera: 20


5. Son de aplicación a este artículo las referencias contenidas en el artículo 48 para límites de velocidad de vehículos y conjuntos de vehículos en régimen de transporte especial, de vehículos en los que su conductor circule a pie y de vehículos amparados por permisos para pruebas o ensayos.

Texto propuesto: Once. El artículo 50 queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 50. Velocidades máximas en vías urbanas y travesías. Vías urbanas y travesías: 50 Vías urbanas con un sólo carril y sentido único de circulación, con un carril por sentido de circulación, o en las que disponen de más de dos carriles existiendo en uno de los sentidos un único carril de circulación, por ese carril único: 30 Vías urbanas con plataforma única de calzada y acera: 20

5. Son de aplicación a este artículo las referencias contenidas en el artículo 48 para límites de velocidad de vehículos y conjuntos de vehículos en régimen de transporte especial, los peatones que transiten con vehículos que su conductor arrastre a pie y de vehículos amparados por permisos para pruebas o ensayos. Justificación: Existen calles con dos o más carriles en un sentido y otro único en sentido contrario en la misma plataforma. En el sentido de la marcha que goce de dos carriles se podrá ir a 50 km/h, pero en el sentido contrario, que dispone de un sólo carril, la velocidad se limitará a 30 a la hora por ese único carril. De este modo, con la redacción propuesta, se elimina esa laguna.

En consonancia con la propuesta de modificación del art. 48. Décimo Segundo.- Donde se indica: Catorce. El artículo 55 queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 55. Usos excepcionales de la vía. 1. Se entiende por uso excepcional toda utilización de las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial que implique, según la naturaleza del evento o de la actividad, ya sea deportivo, de ocio,


cultural, tradicional, religioso o de otra índole, el uso exclusivo o parcial de la vía por sus participantes y organizadores e impida la utilización ordinaria de ésta. Tendrán en todo caso esta consideración las pruebas deportivas y las marchas cicloturistas de más de 100 participantes. 2. El uso excepcional de la vía requerirá autorización administrativa expedida por la autoridad competente para la regulación, gestión y control del tráfico, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5.m) y n) y 7.d) y f) del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, con arreglo a las normas contenidas en el anexo II de este reglamento. 3. Cuando, a juicio de la autoridad competente, no sea preciso el cierre total o parcial de la vía, pudiendo hacerse un uso compartido de ésta por los participantes y organizadores y por la circulación ordinaria que, sin embargo, podría verse afectada o entorpecida, comunicará al interesado que el evento o la actividad no supone un uso excepcional de la vía y que deberá desarrollarse con estricto cumplimiento de los preceptos de este reglamento que, en cada caso, le sean de aplicación. Asimismo, pondrá en conocimiento de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia y regulación del tráfico su celebración, a efectos de la vigilancia y el control de la seguridad de la circulación durante su desarrollo. 4. Se prohíbe entablar competiciones de velocidad en las vías públicas o de uso público, salvo que, con carácter excepcional, se hubieran acotado para ello por la autoridad competente. 5. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves o muy graves, según los casos, conforme se prevé en el articulo 65.4.c) y 5.g) del texto articulado, sin perjuicio de las medidas que adopten los agentes encargados de la vigilancia del tráfico para suspender, interrumpir o disolver los eventos o actividades no autorizados” Texto propuesto:

Catorce. El artículo 55 queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 55. Usos excepcionales de la vía.

1. Se entiende por uso excepcional toda utilización de las vías objeto de la legislación sobre tráfico de vehículos a motor y seguridad vial en la que sea preciso, por la naturaleza del evento o actividad organizada según su naturaleza, ya sea deportivo, de ocio, cultural, tradicional, religioso o de otra índole, el cierre total, parcial de la circulación rodada de vehículos ajenos al evento o actividad, o bien se solicite un uso compartido con el resto de usuarios de la vía. Tendrán en todo caso esta consideración las pruebas deportivas, para las que se dispondrá del uso exclusivo de las vías por donde discurran.


2. Las marchas cicloturistas supondrán un uso excepcional de la vía cuando, superando el número de cien participantes, el organizador de la prueba solicite el cierre total o parcial de la misma en la totalidad del recorrido o en tramos concretos, o bien el uso compartido de la vía con otros usuarios de las vías conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente, en cuyo caso los organizadores deberán cumplimentar los requisitos previstos en el anexo II de este Reglamento. 3. Se entiende como marcha cicloturista un evento de ciclistas, solicitado por el organizador, que circulan controlados por la vía pública de forma más o menos agrupada, en la que intervendrán vehículos de apoyo que abren y cierran los grupos, en el que no se establecen clasificaciones y no se entregan premios basados en rendimiento deportivo, al concebirse como un ejercicio físico con fines de ocio y turísticos o culturales, excluyendo la competición.

4. Todos los participantes de una marcha ciclista, con las excepciones previstas en este reglamento, podrán circular y agruparse libremente, siempre por su carril, excepto que por seguridad el coordinador de la prueba o la autoridad competente puntualmente indique otro criterio durante el desarrollo de la marcha. 5. En general, los participantes de las marchas cicloturistas deberán cumplir la normativa de circulación, especialmente cuando marchen desagrupados de los demás. 6. Cuando las marchas ciclistas estén compuestas por menos de 100 participantes no supondrán un uso excepcional de la vía, debiendo el organizador tan sólo comunicar la fecha, horario y el recorrido de la marcha a la autoridad competente con antelación de 30 días. El inicio y el fin de la marcha se señalizarán con un vehículo que portará la señal V-22, y los participantes podrán circular y agruparse libremente, siempre por su carril.

7. Tampoco se considerará un uso excepcional de las vías el empleado por las denominadas excursiones ciclistas colectivas, entendidas como tales salidas ciclistas de grupos, clubes o peñas ciclistas, en la que la participación se efectuarán con circulación abierta al tráfico rodado, y sus componentes serán considerados usuarios normales de las vías públicas sometidos a las normas generales de la Ley de Seguridad Vial y el Reglamento General de Circulación, excluyéndose un uso especial de la vía pública o la creación de una infraestructura específica organizada para la realización de la excursión. Los participantes serán responsables únicos de sus propios actos, al ser usuarios comunes de las vías públicas al participar en una excursión personal.


8. El uso excepcional de la vía requerirá autorización administrativa expedida por la autoridad competente para la regulación, gestión y control del tráfico, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5.m) y n) y 7.d) y f) del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, con arreglo a las normas contenidas en el anexo II de este reglamento.

9. Cuando, a juicio de la autoridad competente, no sea preciso el cierre total - por no consistir el evento o actividad una prueba deportiva- o bien el parcial de la vía, pudiendo hacerse un uso compartido de ésta por los participantes y organizadores y por la circulación ordinaria que, sin embargo, podría verse afectada, comunicará al interesado que el evento o la actividad no supone un uso excepcional de la vía y que deberá desarrollarse con estricto cumplimiento de los preceptos de este reglamento que, en cada caso, le sean de aplicación. Asimismo, pondrá en conocimiento de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia y regulación del tráfico su celebración, a efectos de la vigilancia y el control de la seguridad de la circulación durante su desarrollo. 10. Se prohíbe entablar competiciones de velocidad en las vías públicas o de uso público, salvo que, con carácter excepcional, se hubieran acotado para ello por la autoridad competente. 11. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves o muy graves, según los casos, conforme se prevé en el articulo 65.4.c) y 5.g) del texto articulado, sin perjuicio de las medidas que adopten los agentes encargados de la vigilancia del tráfico para suspender, interrumpir o disolver los eventos o actividades no autorizados”. Justificación: han de establecerse en el Reglamento unas mínimas definiciones y encuadres que sean posteriormente desarrollados en el anexo II. Entendemos la necesidad, como actualmente es preceptivo, de que en pruebas deportivas la circulación permanezca cerrada al tráfico rodado para garantizar la seguridad de los competidores, los cuales no están sometidos a las normas de circulación. No consideramos aceptable que pudiera depender en ningún caso de la “autoridad competente” el decidir si el espacio se comparte con otros vehículos ajenos a la prueba, puesto que ese juicio, por el hecho de ser discrecional, elimina la seguridad jurídica basada en la necesidad de cierre total de la vía en el seno de una prueba deportiva, especialmente si se trata de una carrera ciclista. Al mismo tiempo es preciso que se defina como “marcha cicloturista” un evento ciclista en el que se excluye la competición, y cuyos organizadores solicitan explícitamente a las Autoridades una protección especial mediante el corte total o


parcial del uso de la vía, o bien la protección necesaria para garantizar un uso compartido de la vía con el resto de vehículos en los que se puedan los participantes agruparse libremente por el carril de la derecha, como está regulado en la actualidad. Caso de que exista una salida ciclista cuyo organizador no solicite esas medidas especiales de protección, los participantes serán considerados usuarios normales de las vías públicas y deberán cumplir las normas generales de circulación. No será considerado un uso excepcional de la vía el efectuado por las marchas cicloturistas en las que participen menos de 100 participantes, facilitándose el control de las mismas al organizador y sin ser sometidas por tanto al régimen de autorización, aunque deberán los organizadores comunicar a la autoridad pertinente su desarrollo para poder beneficiarse el grupo de especial protección de vehículos de apoyo y de la facultad de agruparse por su carril. Tampoco será un uso excepcional de la vía las denominadas excursiones colectivas, formadas por grupos de ciclistas que se integran en la circulación como usuarios normales de las vías. Décimo Tercero.- Donde se indica: Quince. El apartado 3 del artículo 56 queda redactado de la siguiente manera: “3. Todo conductor de un vehículo que se aproxime a una intersección regulada por semáforos, deberá actuar en la forma ordenada en el artículo 146. Los conductores de motocicletas, ciclomotores y bicicletas se podrán adelantar hasta situarse en la línea de detención, circulando con precaución entre el resto de los vehículos detenidos en dichas intersecciones. Si existieran zonas de espera adelantada reservadas para estos vehículos, sus conductores podrán aproximarse a ellas en las mismas condiciones.” Texto propuesto: Quince. El apartado 3 del artículo 56 queda redactado de la siguiente manera: “3. Todo conductor de un vehículo que se aproxime a una intersección regulada por semáforos, deberá actuar en la forma ordenada en el artículo 146. Cuando exista señal de semáforo en rojo, éste será considerado como señal de ceda el paso exclusivamente para el ciclista, sin necesidad de una señalización específica. Los conductores de motocicletas, ciclomotores y bicicletas se podrán adelantar hasta situarse en la línea de detención, circulando con precaución entre el resto de los vehículos detenidos en dichas intersecciones. Si existieran zonas de espera adelantada reservadas para estos vehículos, sus conductores podrán aproximarse a ellas en las mismas condiciones.”


Justificación: En condiciones de seguridad por ausencia de vehículos, el ciclista podrá atravesar los semáforos en rojo, debiendo en todo caso respetar la prioridad de paso de vehículos y peatones que transiten por el cruce, y cederles el paso en todo momento. De este modo el ciclista, que arranca a una velocidad sensiblemente inferior que los vehículos a motor, verá reducido el peligro de sufrir un alcance por atropello de un vehículo que arranque por detrás del ciclista. Décimo Octavo.- Donde se indica: Dieciséis. El artículo 64 queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 64. Normas generales y prioridad de paso de ciclistas. Como regla general, y siempre que sus trayectorias se corten, los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos en la calzada y en el arcén, respecto de los peatones y animales, salvo en los casos enumerados en los artículos 65 y 66 en que deberán dejarlos pasar , llegando a detenerse si fuera necesario. Los conductores de bicicletas tienen prioridad de paso respecto a los vehículos de motor y ciclomotores: a) Cuando circulen por un carril bici, paso para ciclistas o arcén debidamente señalizados. b) Cuando para entrar en otra vía el vehículo de motor o el ciclomotor gire ala derecha o izquierda, en los supuestos permitidos, y haya un ciclista en sus proximidades. c) Cuando circulando en grupo, el primero haya iniciado ya el cruce o haya entrado en una glorieta. En los demás casos serán aplicables las normas generales de prioridad de paso entre vehículos.” Texto propuesto:

Dieciséis. El artículo 64 queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 64. Normas generales y prioridad de paso de ciclistas. Como regla general, y siempre que sus trayectorias se corten, los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos en la calzada y en el arcén, respecto de los peatones y animales, salvo en los casos enumerados en los artículos 65 y 66 en que deberán dejarlos pasar , llegando a detenerse si fuera necesario. Los conductores de bicicletas tienen prioridad de paso respecto a los vehículos de motor y ciclomotores: a) Cuando circulen por un carril bici, paso para ciclistas o arcén debidamente señalizados. b) Cuando para entrar en otra vía el vehículo de motor o el ciclomotor gire ala derecha o izquierda, en los supuestos permitidos, y haya un ciclista en sus proximidades.


c) Cuando circulando en grupo, el primero haya iniciado ya el cruce o haya entrado en una glorieta. d) Cuando circulando por una vía, otra vía se fusione por la derecha del ciclista con aquella, a fin de que los vehículos que proceden de ésta última permitan al ciclista acceder al arcén de la derecha de la vía que resulte fusionada, u orillarse a la derecha de la calzada de dicha vía caso de no existir arcén o ser impracticable. En los demás casos serán aplicables las normas generales de prioridad de paso entre vehículos.” Justificación: Uno de las causas de atropello al ciclista es cuando este circula por una vía y pos su derecha se incorpora a ésta, de tan naturaleza que el acaba en medio de la carretera sin protección legal alguna para que los vehículos que proceden de la vía anexionada permitan al ciclista orillarse al extremo de la derecha de la vía. De este modo se garantiza una maniobra mucho más segura y controlada del ciclista al gozar de esta prioridad de paso en ejecución de la maniobra de aproximación a la derecha de la vía.

Décimo Noveno.- Donde se indica: Veinticinco. El artículo 121 queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 121. Circulación de los peatones. 1. Los peatones transitarán por las aceras y demás espacios reservados a su circulación. Cuando no existan o no sean practicables, podrán hacerlo por el arcén o, en su defecto, por la calzada, de acuerdo con las normas que se determinan en este capítulo.

Texto propuesto: Veinticinco. El artículo 121 queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 121. Circulación de los peatones. 1. Los peatones transitarán por las aceras y demás espacios reservados a su circulación. Cuando no existan o no sean practicables, podrán hacerlo por el arcén o, en su defecto, por la calzada, de acuerdo con las normas que se determinan en este capítulo. No podrán transitar por las vías ciclistas salvo en las sendas ciclables. Justificación: Uno de los conflictos mal resueltos por la actual normativa es el conflicto entre peatones y ciclistas. El peatón no podrá transitar por las vías ciclistas para garantizar uso exclusivo de las mismas a los ciclistas y evitar posibles conflictos por la diferencia de velocidad de ambos. Sólo en aquel tipo de vía


definido como compartido por la Ley de Seguridad Vial como “senda ciclable”, se permitirá una coexistencia de los mismos. Vigésimo.- Donde se indica: Treinta y tres. Se añade un Título VI “De la circulación de las bicicletas”, que consta de seis artículos, con la siguiente redacción: Sobre este capítulo haremos las propuestas de aquellos artículos oportunos enunciados en el proyecto. Artículo 176. Posición en la vía. 1. En vías con un límite de velocidad superior a 50 km/h, los ciclistas circularán por el arcén de su derecha, si fuera transitable y suficiente, y si no lo fuera o no existiese arcén, lo harán por la derecha y lo más cerca posible del borde de la calzada. En los descensos prolongados con curvas, cuando razones de seguridad lo permitan, los conductores de bicicletas podrán abandonar el arcén y circular por la parte derecha de la calzada que necesiten. No obstante lo dispuesto en el artículo 38.1, los conductores de bicicletas mayores de edad podrán circular por las autovías, salvo que por razones justificadas de seguridad vial se prohíba mediante la señalización correspondiente. Dicha prohibición se complementará con un panel que informe del itinerario alternativo. La circulación deberá tener lugar por el arcén, sin invadir la calzada en ningún caso. Texto propuesto: Artículo 176. Posición en la vía. 1. En vías con un límite de velocidad superior a 50 km/h, los ciclistas circularán por el arcén de su derecha, si fuera transitable y suficiente, y si no lo fuera o no existiese arcén, lo harán por la derecha y lo más cerca posible del borde de la calzada. En los descensos prolongados con curvas, cuando razones de seguridad lo permitan, los conductores de bicicletas podrán abandonar el arcén y circular por la parte derecha de la calzada que necesiten. No obstante lo dispuesto en el art. 38-1, los conductores de bicicletas mayores de 14 años podrán circular por los arcenes de las autovías, salvo que por razones justificadas de seguridad vial se prohíba mediante la señalización correspondiente. Dicha prohibición se complementará con un panel que informe del itinerario alternativo. Justificación: Entendemos que no hay razón que justifique un cambio del actual marco normativo.


Vigésimo Primero.- Donde se indica: 2. En vías con límite de velocidad igual o inferior a 50 km/h, que dispongan de al menos dos carriles de circulación por sentido, los ciclistas circularán por la calzada y por el carril derecho, favoreciendo el tránsito del resto de vehículos que circulen a mayor velocidad. Podrán circular por los otros carriles cuando vayan a cambiar de dirección, o cuando lo precisen. En las que dispongan de un carril de circulación por sentido, los ciclistas circularán preferentemente por la parte derecha del carril en la medida en que su seguridad y la de los otros usuarios lo permitan, favoreciendo el paso a otros vehículos. Texto propuesto: 2. En poblado, por vías que dispongan de al menos dos carriles de circulación en el sentido por el que circulan, los ciclistas podrán situarse el centro del carril que más le convenga a su destino. En las vías de poblado que dispongan de un sólo carril y sentido único de circulación, las que disponen de un carril por sentido de circulación, o en aquellas en las que la plataforma de la vía dispone de más de dos carriles, existiendo en uno de los sentidos un único carril de circulación y se encuentre el ciclista situado ese carril, los ciclistas podrán circular así mismo por el centro de su carril en la medida en que su seguridad y la de los otros usuarios lo permitan, favoreciendo el paso a otros vehículos. Justificación: El texto que proponemos fue lo acordado en el seno del GT44 y no entendemos por qué no se ha respetado. La redacción de proyecto es absolutamente inaceptable, porque al no distinguir entre vías urbanas e interurbanas propicia que en una carretera cuyo límite sea igual o inferior a 50 Km/h, que según la modificación del reglamento puede ser cualquiera de anchura inferior a 6,5 m. y sin marca longitudinal de separación, se obligue al ciclista a circular por la calzada pudiendo existir arcén, aunque fuera mínimo. Además se acordó que el ciclista pudiera ir por el centro del carril en poblado, y por aquel más adecuado a su destino, omitiendo además en el proyecto de un modo inexplicable la referencia a las vías con un sólo carril y un sentido único de la marcha. Vigésimo octavo.- Donde se indica: 3. Los ciclistas podrán circular en posición paralela, en columna de a dos, lo más próximo posible al extremo derecho de la vía y colocándose en hilera en tramos sin visibilidad y cuando formen aglomeraciones de tráfico. Podrán adelantar y rebasar a otros vehículos por la derecha o por la izquierda, según sea más conveniente para su seguridad. En vías interurbanas, los cambios de dirección se deberán realizar conforme dispone el artículo 76.2. Texto propuesto:


3. Los ciclistas podrán circular en posición paralela, en columna de a dos, lo más próximo posible al extremo derecho de las vías interurbanas aunque no exista arcén. Podrán adelantar y rebasar a otros vehículos, incluso entre carriles, por la derecha o por la izquierda, según sea más conveniente para su seguridad, para lo cual no será necesario mantener una distancia mínima de 1,5m por parte del ciclista si las circunstancias del tráfico lo permiten. En vías interurbanas, los cambios de dirección se deberán realizar conforme dispone el artículo 76.2. Justificación: Se es más fiel al borrador facilitado en la reunión de julio en este preciso apartado sobre la circulación en paralelo. Se ha demostrado que un grupo de ciclistas resulta mucho más visible cuando circulan sus componentes en paralelo y obligan al resto de vehículos a efectuar una maniobra de adelantamiento una vez han reducido la velocidad. Es mucho más coherente con la obligación de que los vehículos reduzcan la velocidad en presencia de ciclistas y con el deber de mantener el conductor el control de su vehículo en todo momento, y especialmente de su velocidad. Además se propone permitir el adelantamiento del ciclista incluso entre carriles si las circunstancias del tráfico permiten efectuar la maniobra en condiciones de seguridad, sin el deber de guardar una distancia mínima por parte del ciclista que ejecuta la maniobra para evitar las limitaciones impuestas en el art 85.4 del Reglamento General de Circulación. Vigésimo Noveno.- Donde se indica:

5. En intersecciones reguladas por semáforo y retenciones de tráfico, podrán rebasar a los vehículos que se encuentren detenidos, conforme a lo dispuesto en los artículos 36.4 y 56.3 de este reglamento. Texto propuesto: 5. En intersecciones reguladas por semáforo y retenciones de tráfico, podrán rebasar a los vehículos que se encuentren detenidos conforme a lo dispuesto en el art. 176-3 de este Reglamento. Justificación: No entendemos el encuadre en este capítulo a la referencia a los art. 36-4 y 56-3 del Reglamento. No tiene nada que ver con el la regulación específica del adelantamiento o rebase de vehículos. Además ya hemos propuesto en nuestro punto decimosexto la regulación específica para ciclistas en los semáforos. Trigésimo.- Donde se indica:


6. En el ámbito urbano, se podrá permitir que las bicicletas transiten por las aceras y demás zonas peatonales, en los términos que se establezcan mediante ordenanza municipal. En ningún caso podrá permitirse el tránsito de bicicletas por las aceras y demás zonas peatonales en los siguientes supuestos: Texto propuesto:

6. En el ámbito urbano, se permitirá que las bicicletas transiten por las aceras y demás zonas peatonales en los términos que deberán establecerse mediante ordenanza municipal. En ningún caso podrá permitirse el tránsito de bicicletas por las aceras y demás zonas peatonales en los siguientes supuestos: Justificación: Las ordenanzas municipales deberán adaptar la norma a las concretas condiciones viales de sus municipios, estableciendo el reglamento un mínimo de normas de protección al peatón que al mismo tiempo establecen una orientación modelo de ordenanza tipo. Trigésimo Primero.- Donde se indica:

Los menores de 14 años podrán circular en bicicleta por las aceras y demás zonas peatonales, siempre que la densidad de peatones lo permita. Un adulto podrá acompañar a uno o varios menores circulando por la acera, en las mismas condiciones. Texto propuesto: Los menores de 14 años podrán en todo caso circular en bicicleta por las aceras y demás zonas peatonales, siempre que la densidad de peatones lo permita. Un adulto podrá acompañar a uno o varios menores circulando por la acera, en las mismas condiciones.

Justificación: Garantizar la protección de los menores de 14 años a fin de que no tengan la obligación de transitar por la calzada y que ninguna ordenanza municipal se lo impida.


Trigésimo Segundo.- Donde se indica:

8. En los pasos para peatones que no cuenten con pasos específicos para bicicletas, los ciclistas que circulen por la acera-bici o por la acera podrán utilizar aquéllos para cruzar la calzada, adaptando su velocidad a la del peatón y cuidando de no ponerlos en peligro. En este caso, las bicicletas tendrán prioridad de paso sobre los vehículos a motor, y los peatones sobre las bicicletas. Texto propuesto: 8. En los pasos para peatones que no cuenten con pasos específicos para bicicletas, los ciclistas que accedan desde la acera-bici o la acera podrán utilizar aquéllos para cruzar la calzada, adaptando su velocidad a la del peatón y cuidando de no ponerlos en peligro. En este caso, las bicicletas tendrán prioridad de paso sobre los vehículos a motor, y los peatones sobre las bicicletas. Justificación: El término “los ciclistas que circulen por la acera bici o por la acera” no es el exacto para establecer el supuesto de la norma. Es mucho más preciso el término “accedan desde la acera bici o la acera” porque supone que el ciclista está “situado” en el punto fuera de la calzada para iniciar el cruce, y no el verbo dinámico que representa “circular”. El ciclista puede discurrir por la calzada, y en un paso de peatones, salirse a la acera y desde ahí iniciar el cruce, ocupando dicha acera para iniciar el cruce sin “circular” por la acera.

Trigésimo tercero.- Donde se indica

Artículo 177. Velocidad. 1. Los ciclistas circularán a la velocidad que les permita mantener el control de la bicicleta, evitando caer de la misma y pudiendo detenerla en cualquier momento, siempre dentro de los límites fijados en los artículos 48 y 50 de este reglamento. En los supuestos de circulación del ciclista por la acera y demás zonas peatonales, éste adaptará su movimiento de marcha al del peatón, llegando a detener la bicicleta cuando fuera necesario, para garantizar su prioridad. Texto propuesto:


Artículo 177. Velocidad. 1. Los ciclistas circularán a la velocidad que les permita mantener el control de la bicicleta, evitando caer de la misma y pudiendo detenerla en cualquier momento, conforme a los límites y condiciones establecidas en los artículos 48 y 50 de este reglamento. En los supuestos de circulación del ciclista por la acera y demás zonas peatonales, éste adaptará su movimiento de marcha al del peatón, llegando a detener la bicicleta cuando fuera necesario, para garantizar su prioridad. Justificación: Tener en cuenta la propuesta que efectuamos de la inclusión del art. 48-6 que permite: Para ciclos, ciclomotores de dos y tres ruedas y cuadriciclos ligeros: 45 kilómetros por hora. No obstante, los conductores de bicicletas podrán superar dicha velocidad máxima en aquellos tramos en los que las circunstancias de la vía permitan desarrollar una velocidad superior. Todo ello en consonancia con el art. 15 de la Ley de Seguridad Vial. Por lo tanto, el límite de 45 no es “siempre”, quedando la redacción propuesta mucho más precisa. Trigésimo Cuarto.- Donde se indica:

2. Los ciclistas podrán superar el límite de velocidad previsto para ellos en el artículo 48, especialmente en descensos pronunciados, sin sobrepasar en ningún caso los límites de velocidad establecidos para el resto de los vehículos.

Texto propuesto: Los conductores de bicicletas podrán superar el límite de velocidad previsto para ellos en aquellos tramos en los que las circunstancias de la vía permitan desarrollar una velocidad superior sin sobrepasar en ningún caso los límites de velocidad establecidos para el resto de los vehículos.

Justificación: Esta redacción es más acorde con el art. 15 de la Ley de Seguridad Vial, de rango superior a este reglamento. Trigésimo quinto.- Donde se indica:


Artículo 178. Transporte de personas y carga. 1. En las bicicletas, salvo en autovías, se podrá transportar carga, y pasajeros si el conductor es mayor de edad. Los ciclos que, por construcción, no puedan ser ocupados por más de una persona podrán transportar, no obstante, cuando el conductor sea mayor de edad, un menor de hasta siete años en asiento adicional que habrá de ser homologado. Texto propuesto: Artículo 178. Transporte de personas y carga. 1. En las bicicletas, en las vías por donde esté permitida su circulación, se podrá transportar carga, y pasajeros si el conductor es mayor de edad, pudiendo transportarse hasta dos menores de siete años en bicicletas homologadas construidas para transportar a más de una persona. Los ciclos que, por construcción, no puedan ser ocupados por más de una persona podrán transportar, no obstante, cuando el conductor sea mayor de edad, un menor de hasta siete años en asiento adicional que habrá de ser homologado. Justificación: No es lo mismo asiento adicional homologado que bicicletas homologadas que se construyen para llevar a más de un menor. Este tipo de ciclos están homologados en Europa y permiten el transporte de más de un menor en condiciones de completa seguridad, encontrándonos una laguna legal que justifica a muchos ayuntamientos sancionar a conductores de estos ciclos que portan a más de un menor. A fin de evitar estas circunstancias proponemos esta redacción. Además no es coherente limitar la circulación a los ciclistas con pasajeros cuando está permitida al resto de ciclistas, si se trata de promocionar el uso de la bicicleta.

Trigésimo sexto.- Donde se indica:

3. Se podrán utilizar en las bicicletas remolques, semirremolques u otros elementos debidamente homologados, para el transporte de personas o de carga, en vías urbanas o en vías reservadas para este tipo de vehículos. Texto propuesto: 3. Se podrán utilizar en las bicicletas remolques, semirremolques u otros elementos debidamente homologados, para el transporte de personas o de carga, en vías donde se permita la circulación de ciclos o en vías reservadas para este tipo de vehículos.


Justificación: La incoherencia de esta norma con la anterior. No hay ninguna justificación que permita el transporte de menores en la bicicleta por todas las vías pero no si el menor está en un remolque. Trigésimo Séptimo.- Donde se indica: Artículo 179. Otras normas. 1. Los ciclistas, y en su caso los ocupantes, estarán obligados a utilizar cascos de protección homologados o certificados según la legislación vigente. Los ciclistas en competición y los ciclistas profesionales en entrenamiento o en competición, se regirán por sus propias normas.

Texto propuesto:

Los conductores de bicicletas y, en su caso, los ocupantes estarán obligados a utilizar cascos de protección homologados o certificados según la legislación vigente, cuando circulen en vías interurbanas, salvo en rampas ascendentes prolongadas, o por razones médicas que se acreditarán conforme establece el artículo 119.3, o en condiciones extremas de calor. Los conductores de bicicletas en competición, y los ciclistas profesionales, ya sea durante los entrenamientos o en competición, se regirán por sus propias normas.

Justificación: No modificar el actual marco jurídico. Junto con este escrito aportaremos estudios científicos aceptados por la Comunidad Científica que demuestran el efecto disuasorio del uso de casco en ciudad y el coste social que ello representa. España es una isla a nivel mundial sobre las normas de obligatoriedad del casco, y desde luego no promueve el uso de la bicicleta una norma impositiva de esa naturaleza. Trigésimo Octavo.- Donde se indica: 4. Los ciclistas deberán llevar encendido el alumbrado del que deban estar dotadas las bicicletas, según el Reglamento General de Vehículos, cuando circulen entre la puesta y la salida del sol, o a cualquier hora del día en los túneles, pasos inferiores, tramos de vía afectados por la señal “Túnel” (S-5) y cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad. En estas circunstancias, cuando circulen por vías interurbanas, llevarán, además, colocada una prenda reflectante homologada que permita a los demás conductores


y usuarios distinguirlos a una distancia de 150 metros o, en su defecto, elementos reflectantes suficientes que permitan que sean distinguidos a esta distancia. Texto propuesto: 4. Los ciclistas deberán llevar encendido el alumbrado del que deban estar dotadas las bicicletas, según el Reglamento General de Vehículos, cuando circulen entre la puesta y la salida del sol, o a cualquier hora del día en los túneles, pasos inferiores, tramos de vía afectados por la señal “Túnel” (S-5) y cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad. En estas circunstancias, cuando circulen por vías interurbanas, llevarán, además, colocada una prenda reflectante homologada que permita a los demás conductores y usuarios distinguirlos a una distancia de 150 metros o, en su defecto, los elementos reflectantes suficientes instalados en la propia bicicleta que permitan que sean distinguidos a esta distancia. Justificación: Corrección técnica por la que se permite la circulación con el alumbrado y los elementos reflectantes instalados en la bicicleta, sin necesidad de llevar prenda reflectante el propio ciclista cuando existen esos elementos en la propia bicicleta.

Trigésimo Noveno.- Propuesta de adicción: Añadir un punto sexto al art. 179:

6.- Se añaden las siguientes definiciones: 1º.-“Aceras-bici a los efectos de esta normativa se considerará aquellos tramos destinados al uso ciclista que estén al mismo nivel que la plataforma de la acera e identificables mediante líneas paralelas pintadas que señalicen el tramo del carril, o cualquier otra señalización vertical y horizontal que inequívocamente diferencie ese tramo para uso ciclista. Deberán tener una anchura superior a 1,5 m. por carril si es unidireccional (para poder permitir el adelantamiento entre los ciclistas dentro de la vía), o de 2,5 m de plataforma si es bidireccional. Deberán existir rebajes en la transición entre la acera y la calzada en estas vías. 2º.- Carril-bici: Vía ciclista situada al nivel de la calzada identificada inequívocamente como de uso exclusivo de bicicletas o ciclos mediante señalización vertical y horizontal, que se diferencia del resto de la calzada mediante un color rojo. Las líneas de separación de la calzada deberán de tener una anchura mínima de 50 cm. Y una anchura superior a 1,5 m. por carril si es unidireccional


(para poder permitir el adelantamiento entre los ciclistas en el mismo carril), o de 2,5 m. de plataforma si es bidireccional y estar situada al mismo nivel que la calzada. Podrá estar físicamente segregada del resto de la calzada, y siempre deberá estarlo de la acera. Justificación: Matizar reglamentariamente y completar las definiciones de la Ley de Seguridad Vial para que no sea considerado como carril-bici o acera-bici cualquier construcción que no reúna unos requisitos mínimos de seguridad. Cuadragésimo.- Propuesta de adicción: Añadir un punto séptimo al art. 179: Cuando exista una vía ciclista cuyo trazado esté situado en poblado o discurra en el sentido y dirección de una carretera convencional situada en sus inmediaciones, el ciclista en todo caso podrá optar por circular por la vía ciclista o bien por la calzada. Justificación: Eso fue un acuerdo al que llegamos en el seno del GT-44, siendo obligación de las Administraciones públicas su cumplimiento por el deber de lealtad institucional (art. 4-1 de la Ley 30/1992)

Cuadragésimo Primero.-Propuesta de SUPRESIÓN DEL ANEXO II Se retirará de este Proyecto la modificación del Anexo II a fin de estudiar en profundidad un régimen satisfactorio para todas las partes implicadas y donde se convoque a las reuniones de trabajo al Consejo Superior de Deportes, ya que entra dentro de su competencia velar por el desarrollo del deporte. No obstante, y subsidiariamente caso de que no se retire el proyecto, y aún a pesar de la deslealtad institucional mostrada con los representantes de organizaciones ciclistas al introducirse el texto en el Proyecto sin poder haber revisado borrador alguno por nuestra parte, propondremos las siguientes modificaciones. Primera.- Donde se indica:

Usos excepcionales de la vía Artículo 1. Objeto. El presente anexo tiene por objeto regular los usos excepcionales de la vía. De acuerdo con lo establecido en el artículo 55, se entiende por uso excepcional toda utilización de las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de


vehículos a motor y seguridad vial que implique, según la naturaleza del evento o de la actividad, ya sea deportivo, de ocio, cultural, tradicional, religioso o de otra índole, el uso exclusivo o parcial de la vía por sus participantes y organizadores e impida la utilización ordinaria de ésta. Tendrán en todo caso esta consideración las pruebas deportivas y las marchas cicloturistas de más de 100 participantes. Texto propuesto: Artículo 1. Objeto. El presente anexo tiene por objeto regular los usos excepcionales de la vía. De acuerdo con lo establecido en el artículo 55, se entiende por uso excepcional toda utilización de las vías objeto de la legislación sobre tráfico de vehículos a motor y seguridad vial en la que sea preciso, por la naturaleza del evento o actividad organizada según su naturaleza, ya sea deportivo, de ocio, cultural, tradicional, religioso o de otra índole, el cierre total, parcial de la circulación rodada de vehículos ajenos al evento o actividad, o bien se solicite un uso compartido con el resto de usuarios de la vía. Tendrán en todo caso esta consideración las pruebas deportivas, para las que se dispondrá del uso exclusivo de las vías por donde discurran.

Artículo 2. Definiciones. A los efectos de este reglamento, se entiende por: a) Prueba deportiva: aquella cuyo objeto sea competir en espacio o tiempo por las vías o terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. En todo caso, tendrá esta consideración toda aquella prueba en la que se establezca galardón por el orden obtenido en la clasificación de sus participantes.

Segundo.- Donde se indica:

b) Marcha cicloturista: la circulación organizada y controlada de grupos de ciclistas por la vía pública, de forma más o menos agrupada, en la que no se establecen clasificaciones y no se entregan galardones basados en rendimiento deportivo, al concebirse como un ejercicio físico con fines de ocio y turísticos o culturales, excluyendo la competición. Texto propuesto:


b) Se entiende como marcha cicloturista un evento de ciclistas, solicitado por el organizador, que circulan controlados por la vía pública de forma más o menos agrupada, en la que intervendrán vehículos de apoyo que abren y cierran los grupos, en el que no se establecen clasificaciones y no se entregan premios basados en rendimiento deportivo, al concebirse como un ejercicio físico con fines de ocio y turísticos o culturales, excluyendo la competición. Las marchas cicloturistas supondrán uso excepcional de la vía cuando el organizador de la prueba solicite el cierre total o parcial de la misma en la totalidad del recorrido o en tramos concretos, o bien el uso compartido de la vía con otros usuarios de las vías conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente, en cuyo caso los organizadores deberán cumplimentar los requisitos previstos en el anexo II de este Reglamento. Cuando las marchas ciclistas estén compuestas por menos de 100 participantes no supondrán un uso excepcional de la vía. Tampoco se considerará un uso excepcional de las vías el empleado por las denominadas excursiones ciclistas colectivas, entendidas como tales salidas ciclistas de grupos, clubes o peñas ciclistas, en la que la participación se efectuarán con circulación abierta al tráfico rodado, y sus componentes serán considerados usuarios normales de las vías públicas sometidos a las normas generales de la Ley de Seguridad Vial y el Reglamento General de Circulación, excluyéndose un uso especial de la vía pública o la creación de una infraestructura específica organizada para la realización de la excursión. Justificación: han de establecerse en el Reglamento unas definiciones acordes con las realidades. Entendemos la necesidad, como actualmente es preceptivo, de que en pruebas deportivas la circulación permanezca cerrada al tráfico rodado para garantizar la seguridad de los competidores, quienes no están sometidos a las normas de circulación. No consideramos aceptable que pudiera depender en ningún caso de la “autoridad competente” el decidir si el espacio se comparte con otros vehículos ajenos a la prueba, puesto que ese juicio, por el hecho de ser discrecional, elimina la seguridad jurídica basada en la necesidad de cierre total de la vía en el seno de una prueba deportiva, especialmente si se trata de una carrera ciclista. Al mismo tiempo es preciso que se defina como “marcha cicloturista” un evento ciclista en el que se excluye la competición, y cuyos organizadores solicitan explícitamente a las Autoridades una protección especial mediante el corte total o parcial del uso de la vía, o bien la protección necesaria para garantizar un uso compartido de la vía con el resto de vehículos en los que se puedan los


participantes agruparse libremente por el carril de la derecha, como está regulado en la actualidad. Caso de que exista una salida ciclista cuyo organizador no solicite esas medidas especiales de protección, los participantes serán considerados usuarios normales de las vías públicas y deberán cumplir las normas generales de circulación. No será considerada un uso excepcional de la vía el efectuado por las marchas cicloturistas en las que participen menos de 100 participantes, facilitándose el control de las mismas al organizador y sin ser sometidas por tanto al régimen de autorización, aunque deberán los organizadores comunicar a la autoridad pertinente su desarrollo para poder beneficiarse el grupo de especial protección de vehículos de apoyo y de la facultad de agruparse por su carril. Tampoco será un uso excepcional de la vía las denominadas excursiones colectivas, formadas por grupos de ciclistas que se integran en la circulación como usuarios normales de las vías.

Tercera.- Donde se indica: Artículo 3. Autorización de uso excepcional de la vía. 1. El uso excepcional de la vía estará sometido al régimen de autorización administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.2.

Texto propuesto:

Artículo 3. Autorización de uso excepcional de la vía. 1. El uso excepcional de la vía estará sometido al régimen de autorización administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55-8 del presente Reglamento. Justificación: Por ajuste con nuestra propuesta, al ser el art 55-8 de la misma el que recoge el texto de referencia. Cuarta.- Donde se indica:

2. La autorización será expedida por el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o por la autoridad autonómica o local responsable de la regulación, gestión y control del tráfico, según corresponda en cada caso, sin perjuicio de los informes


que resulten pertinentes, y de lo que, al efecto, atendida la naturaleza del evento o de la actividad, establezca para su celebración la normativa de cada Comunidad Autónoma. Texto propuesto: 2. La autorización será expedida por el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o por la autoridad autonómica o local responsable de la regulación, gestión y control del tráfico, según corresponda en cada caso, sin perjuicio de los informes que se mencionan en el presente anexo II.

Justificación: En ningún caso la autorización debe pasar por ninguna otra autoridad más que la de gestión de tráfico, puesto que las direcciones generales de espectáculos de las Comunidades Autónomas regulan otro tipo de autorizaciones intrínsecas a la actividad según sus normas, pero jamás tendrán competencia, ni se les otorgará, en cuestiones de tráfico. Quinta.- Donde se indica:

Cuando el evento o la actividad se desarrollen íntegramente dentro del casco urbano, exceptuadas las travesías, la autorización será expedida por la autoridad municipal correspondiente. Texto propuesto: Cuando el evento o la actividad se desarrollen íntegramente dentro del casco urbano, exceptuadas las travesías, la autorización será expedida por la autoridad municipal competente en la regulación, gestión y control del tráfico. Justificación: Por coherencia. Sólo tiene competencia en tráfico en los Municipios el organismo de gestión del tráfico de los propios municipios, y no otros. Sexta.- Donde se indica: Cuando se trate de una prueba deportiva o una marcha cicloturista de más de 100 participantes, cuyo recorrido se desarrolle íntegramente por vías situadas dentro de su ámbito territorial, y siempre que no utilice, en todo o en parte, carreteras estatales, la competencia corresponderá a la Comunidad Autónoma y a las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. En el supuesto de que utilice, en todo o en parte de su recorrido, carreteras estatales, la competencia para autorizarla corresponderá al organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o al órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas que tengan competencias ejecutivas en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.


Texto propuesto: Cuando se trate de una prueba deportiva o una marcha cicloturista según lo dispuesto en el art. 55-2 de este reglamento, cuyo recorrido se desarrolle íntegramente por vías situadas dentro de su ámbito territorial, y siempre que no utilice, en todo o en parte, carreteras estatales, la competencia corresponderá a la autoridad de la Comunidad Autónoma competente en la regulación, gestión y control del tráfico y de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. En el supuesto de que utilice, en todo o en parte de su recorrido, carreteras estatales, la competencia para autorizarla corresponderá al organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o al órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas que tengan competencias ejecutivas en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Justificación: Por idénticos motivos, sólo autorizará quien tiene competencia en regulación de tráfico y no otras autoridades sin competencia en la gestión de tráfico. Séptima.- Donde indica: 3. En todo caso, el órgano competente para expedir la autorización deberá solicitar informe de los titulares de las vías por las que vaya a discurrir el evento o la actividad. Los informes previstos en el párrafo anterior tendrán carácter vinculante cuando se opongan a su realización o la condicionen al cumplimiento de determinadas prescripciones técnicas, siempre que se fundamenten en las condiciones de la infraestructura de las vías. Asimismo, el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico deberá informar, con carácter vinculante, las pruebas deportivas o las marchas cicloturistas de más de 100 participantes que vayan a autorizar otros órganos autonómicos o municipales, cuando discurran por vías públicas o de uso público en que la Administración General del Estado tenga atribuida la vigilancia y regulación del tráfico.

Texto propuesto: 3. En todo caso, el órgano competente para expedir la autorización deberá solicitar informe de los titulares de las vías por las que vaya a discurrir el evento o la actividad. Los informes previstos en el párrafo anterior tendrán carácter vinculante cuando se opongan a su realización o la condicionen al cumplimiento de determinadas prescripciones técnicas, siempre que se fundamenten en las condiciones de la infraestructura de las vías. No cabrá informe negativo si no mediaren razones justificadas que indiquen la necesidad de reparación de sus


infraestructuras deterioradas o que se esté procediendo a efectuar estas obras. Asimismo, el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico deberá informar, con carácter vinculante, las pruebas deportivas o las marchas cicloturistas previstas en el art. 55-2 de este Reglamento que vayan a autorizar otros órganos autonómicos o municipales, cuando discurran por vías públicas o de uso público en que la Administración General del Estado tenga atribuida la vigilancia y regulación del tráfico, que será favorable siempre que no concurran por deficiencias justificadas en los requisitos de seguridad vial necesarios, o por existir restricciones programadas previamente en los tramos por donde el evento organizado discurra.

Justificación: Fijar la definición de marcha cicloturista exclusivamente cuando suponga un uso excepcional de la vía según el art. que proponemos sea modificado en el Reglamento presente, con el texto propuesto del art. 55-2. Así mismo para evitar que el titular de la vía discrecionalmente pueda informar negativamente por cuestiones de conveniencia, justificándose exclusivamente un informe negativo por estar la vía de su titularidad por necesidad de obras de reparación de las mismas o que éstas se estén desempeñando. Así mismo, la Jefatura Central sólo podrá impedir la celebración de la prueba si es quien tiene atribuida la vigilancia o regulación del tráfico cuando corresponda a la Administración Central del Estado, exclusivamente por deficiencias justificadas en la seguridad vial necesarios o por restricciones al tráfico previamente programadas, lo que elimina también discrecionalidad por conveniencia.

Octava.- Donde se indica:

Artículo 4. Solicitud de autorización de uso excepcional de la vía. 1. La autorización de uso excepcional de la vía se solicitará ante el órgano competente con, al menos, 30 días de antelación, o 45 días si se trata de eventos o actividades de más de 1 día de duración o que discurran por el territorio de más de una provincia, aportando los siguientes documentos: a) Impreso de solicitud, en modelo oficial. b) Tasa que, en cada caso, corresponda abonar. c) Descripción del evento o actividad en los términos que requiera la autoridad competente, incluyendo el nombre y, en su caso, el número cronológico de la edición.


Texto propuesto: Artículo 4. Solicitud de autorización de uso excepcional de la vía. 1. La autorización de uso excepcional de la vía se solicitará ante el órgano competente con, al menos, 30 días de antelación, o 45 días si se trata de eventos o actividades de más de 1 día de duración o que discurran por el territorio de más de una provincia, aportando los siguientes documentos: a) Impreso de solicitud, en modelo oficial. b) Descripción del evento o actividad en los términos que requiera la autoridad competente, incluyendo el nombre y, en su caso, el número cronológico de la edición. Justificación: Entendemos que el concepto “tasa” no ha de ser incluido en este Anexo II puesto que sólo ha de regularse las condiciones y requisitos para garantizar la seguridad vial de la prueba, y nunca aspectos tributarios que no corresponde regularse desde el presente Anexo II. El vigente Anexo II no lo contempla y así deberá seguir en la nueva regulación.

Noveno.- Donde se indica: 2. En el caso de pruebas deportivas, marchas cicloturistas de más de 100 participantes, o en los casos en que así lo requiera la autoridad competente, se acompañará, además, una memoria en la que se harán constar: a) Reglamento del evento o de la actividad, si procede, así como el permiso de organización expedido por la federación deportiva correspondiente, cuando así lo exija la legislación deportiva. b) Croquis preciso del recorrido, fecha de celebración, itinerario, perfil, horario probable de paso por los distintos puntos determinantes del recorrido y promedio previsto tanto del inicio como del cierre. c) Identificación de los organizadores y del responsable de seguridad vial, que dirigirá la actividad del personal auxiliar habilitado. d) Número estimado de participantes previstos. e) Modelos de distintivos y/o dorsales que llevarán el personal de la organización, los participantes, los vehículos y el personal autorizado por la organización. f) Proposición detallada de las medidas de señalización y del resto de los dispositivos de seguridad previstos en los posibles lugares peligrosos, así como el número y las funciones que deba desempeñar el personal auxiliar habilitado. g) Acreditación de tener contratados los seguros que correspondan, conforme a lo dispuesto en el presente reglamento y en la legislación de seguros. h) Identificación y localización de servicios de urgencias médicas, así como de hospitales y centros de salud más cercanos al recorrido. i) Relación de los servicios sanitarios.


Texto propuesto: 2. En el caso de pruebas deportivas, marchas cicloturistas previstas en el art. 55-2 o en otro tipo de eventos o actividades en que por la naturaleza de los mismos así lo requiera la autoridad competente, se acompañará, además, una memoria en la que se harán constar: a) Reglamento del evento o de la actividad, si procede, así como el permiso de organización expedido por la federación deportiva correspondiente, cuando así lo exija la legislación deportiva. b) Croquis preciso del recorrido, fecha de celebración, itinerario, perfil, horario probable de paso por los distintos puntos determinantes del recorrido y promedio previsto tanto del inicio como del cierre. c) Identificación de los organizadores y del responsable de seguridad vial, que dirigirá la actividad del personal auxiliar habilitado. d) Número estimado de participantes previstos. e) Modelos de distintivos y/o dorsales que llevarán en su caso el personal de la organización, los participantes, los vehículos y el personal autorizado por la organización. f) Proposición detallada de las medidas de señalización y del resto de los dispositivos de seguridad previstos en los posibles lugares peligrosos, así como el número y las funciones que deba desempeñar el personal auxiliar habilitado. g) Certificado de la compañía aseguradora del evento o actividad, de que la organizadora ha contratado el seguro de Responsabilidad Civil que le corresponda conforme a lo dispuesto en el presente reglamento. h) Identificación y localización de servicios de urgencias médicas, así como de hospitales y centros de salud más cercanos al recorrido. i) Relación de los servicios sanitarios.

Justificación: Fijar la definición de marcha cicloturista exclusivamente cuando suponga un uso excepcional de la vía según el texto que proponemos para introducir en el Reglamento presente, con el texto señalado del art. 55-2 de este Reglamento. También entendemos que se han de englobar adecuadamente eventos o actividades organizados por motivos distintos a los deportivos que requieran, por la naturaleza de los mismos, la tramitación según se indica en el presente artículo. Creemos mucho más precisa la redacción propuesta porque de lo contrario se podría entender que sólo se precisa esta tramitación en pruebas deportivas y marchas ciclistas o de naturaleza análoga, pero no otro tipo de actividades que precisen un uso extraordinario de la vía como procesiones, romerías o marchas pedestres. Así mismo en el apartado g) se define un marco mucho más adecuado con esta redacción, y es que la organizadora acreditará mediante certificado la contratación de los seguros que establecerá el artículo 14 del anexo II para la cobertura de la RC en beneficio de la entidad organizadora. En la inmensa


mayoría de las pruebas deportivas y marchas cicloturistas es imposible saber quiénes van a participar como deportistas y como equipo auxiliar con la antelación con la que se ha de tramitar la autorización, por lo que el la acreditación de la existencia del seguro de los participantes y del personal auxiliar habilitado, compuesto de personas físicas, se efectuará ante el Mando responsable de los Agentes de la Autoridad conforme se detallará en el art. 14 de este Anexo II cuya redacción propondremos más adelante. Décimo.- Donde se indica: Artículo 5. Resolución. 1. A la vista de la documentación presentada, de las restricciones de circulación existentes y de los informes que a tal efecto hayan de requerirse, la autoridad competente resolverá en el plazo de 15 días a contar desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido este plazo sin que se haya dictado resolución, se entenderá concedida la autorización. La resolución que se dicte autorizará o denegará el uso excepcional de la vía, en los términos solicitados, estableciendo, en su caso, las condiciones en que deba producirse, así como las instrucciones específicas a seguir para la regulación y seguridad del tráfico y fijará los servicios de vigilancia cuyo coste correrá a cargo de los organizadores. La organización se hará responsable del estricto cumplimiento de las condiciones establecidas en la resolución. A estos efectos, deberán adoptarse cuantas medidas sean indicadas por los agentes de la autoridad que, en su caso, supervisen el cierre total o parcial de la vía o controlen y ordenen el desarrollo del evento o de la actividad. Texto propuesto: Artículo 5. Resolución. 1. A la vista de la documentación presentada, de las restricciones de circulación existentes y de los informes que a tal efecto hayan de requerirse, la autoridad competente resolverá en el plazo de 15 días a contar desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido este plazo sin que se haya dictado resolución, se entenderá concedida la autorización. La resolución que se dicte autorizará o denegará el uso excepcional de la vía, en los términos solicitados, estableciendo, en su caso, las condiciones en que deba producirse, así como las instrucciones específicas a seguir para la regulación y seguridad del tráfico y fijará los servicios de vigilancia. La organización se hará responsable del estricto cumplimiento de las condiciones establecidas en la resolución. A estos efectos, deberán adoptarse cuantas medidas sean indicadas por los agentes de la autoridad que, en su caso, supervisen el cierre total o parcial de la vía o controlen y ordenen el desarrollo del evento o de la actividad.


Justificación: Suprimir la referencia al pago de los costes de la prueba, puesto que los requisitos de seguridad de la prueba que se exigen al organizador son objetivos y finalistas al margen de los costes. Además no es objeto de regulación de este Reglamento y Anexo II cuestiones presupuestarias de financiación del dispositivo de los servicios de vigilancia externos a la propia organización. Décimo Primero.- Donde se indica: 2. Cuando, a juicio de la autoridad competente, no sea preciso el cierre total o parcial de la vía, pudiendo hacerse un uso compartido de ésta por los participantes y organizadores y por la circulación ordinaria que, sin embargo, podría verse afectada o entorpecida, comunicará al interesado que no supone un uso excepcional de la vía y que deberá desarrollarse con estricto cumplimiento de las normas que, en cada caso, le sean de aplicación. Asimismo, pondrá en conocimiento de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia y regulación del tráfico su celebración, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55.3. Texto propuesto: 9. Cuando, a juicio de la autoridad competente, no sea preciso el cierre total por no consistir el evento o actividad una prueba deportiva- o bien el parcial de la vía, pudiendo hacerse un uso compartido de ésta por los participantes y organizadores y por la circulación ordinaria que, sin embargo, podría verse afectada, comunicará al interesado que el evento o la actividad no supone un uso excepcional de la vía y que deberá desarrollarse con estricto cumplimiento de los preceptos de este reglamento que, en cada caso, le sean de aplicación. Asimismo, pondrá en conocimiento de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia y regulación del tráfico su celebración, a efectos de la vigilancia y el control de la seguridad de la circulación durante su desarrollo de acuerdo con lo establecido en el art. 55-9 de este Reglamento. Justificación: Entendemos la necesidad, como actualmente es preceptivo, de que en pruebas deportivas la circulación permanezca cerrada al tráfico rodado para garantizar la seguridad de los competidores, quienes no están sometidos a las normas de circulación. No consideramos aceptable que pudiera depender en ningún caso de la “autoridad competente” el decidir si el espacio se comparte con otros vehículos ajenos a la prueba, puesto que ese juicio, por el hecho de ser discrecional, elimina la seguridad jurídica basada en la necesidad de cierre total de la vía en el seno de una prueba deportiva, especialmente si se trata de una carrera ciclista.


Décimo Segunda.- Donde se indica: Sección 2.ª. Pruebas deportivas y marchas cicloturistas de más de 100 Participantes. Texto propuesto: Sección 2.ª. Pruebas deportivas y marchas cicloturistas previstas en el art. 55-2 de este Reglamento y que conlleven un uso exclusivo de la vía. Justificación: Esta regulación tendrá objeto cuando exista explícitamente un uso exclusivo de la vía, que será en todo caso en pruebas deportivas, y sólo cuando lo solicite el organizador de las marchas cicloturistas conforme a lo dispuesto en el art. 55-2 propuesto en la redacción de el presente escrito Décimo tercero.- Donde se indica: 1. Las pruebas deportivas y las marchas cicloturistas de más de 100 participantes, irán precedidas por un agente de la autoridad con una bandera roja y finalizadas por otro con una bandera verde, las cuales acotarán para los participantes y el resto de usuarios de la vía el inicio y fin del espacio reservado para ellas. En las pruebas deportivas podrá estar prohibida la circulación de vehículos en el espacio comprendido entre la bandera roja y la verde, excepto para los vehículos autorizados expresamente y con la autorización situada en lugar visible. Entre una y otra bandera, el personal auxiliar habilitado que realice funciones de orden, control o seguridad irá provisto de una bandera de color amarillo en indicación de atención o peligro, así como de vestimenta de alta visibilidad homologada y que responda a las prescripciones técnicas de las normas que le resulten de aplicación. Texto propuesto: 1. Las pruebas deportivas y las marchas cicloturistas previstas en el art. 55-2 de este Reglamento, irán precedidas por un agente de la autoridad con una bandera roja y finalizadas por otro con una bandera verde, las cuales acotarán para los participantes y el resto de usuarios de la vía el inicio y fin del espacio reservado para ellas. En las pruebas deportivas estará prohibida la circulación de vehículos en el espacio comprendido entre la bandera roja y la verde, excepto para los vehículos autorizados expresamente y con la autorización situada en lugar visible. Entre una y otra bandera, el personal auxiliar habilitado que realice funciones de orden, control o seguridad irá provisto de una bandera de color amarillo en indicación de atención o peligro, así como de vestimenta de alta visibilidad


homologada y que responda a las prescripciones técnicas de las normas que le resulten de aplicación. Justificación: Esta regulación sólo tendrá objeto cuando exista un uso exclusivo de la vía, que será en todo caso en pruebas deportivas, y cuando lo solicite el organizador de las marchas cicloturistas conforme a lo dispuesto en el art. 55-2 propuesto en la redacción de el presente escrito

Décimo Cuarto.- Donde se indica: Artículo 13. Obligaciones de los participantes. 1. Todos los participantes están obligados a cumplir las normas particulares del reglamento y las que, en un momento determinado, establezcan o adopten, por seguridad, el responsable de seguridad vial o la autoridad competente, estando eximidos del cumplimiento de las normas generales de circulación cuando se goce del uso exclusivo de la vía. Texto propuesto: Artículo 13. Obligaciones de los participantes. 1. Todos los participantes están obligados a cumplir las normas particulares del reglamento y las que, en un momento determinado, establezcan o adopten, por seguridad, el responsable de seguridad vial o la autoridad competente, estando eximidos del cumplimiento de las normas generales de circulación al gozar del uso exclusivo de la vía. Justificación: Esta Sección segunda regula pruebas deportivas y marchas cicloturistas cuando gocen del uso exclusivo de la vía en todo caso. Décimo Quinto.- Donde se indica: Artículo 14. Seguros. Todos los participantes de una prueba deportiva o de una marcha cicloturista de más de 100 participantes deben estar cubiertos por un seguro de responsabilidad civil que cubra los posibles daños a terceros hasta el límite de 350000 euros para daños personales por cada víctima y hasta 100000 euros para daños materiales, así como por un seguro de accidentes que tenga, como mínimo, las coberturas del seguro obligatorio deportivo, sin cuya preceptiva contratación no se podrán celebrar aquéllas. El seguro de responsabilidad civil a que se refiere el párrafo anterior deberá cubrir en todo caso a los agentes encargados de la vigilancia y regulación del tráfico que controlen u ordenen la prueba o la marcha y a sus vehículos. Asimismo, deberán contratar los demás seguros que exija la legislación de seguros.


Texto propuesto: Artículo 14. Seguros. La entidad organizadora, todos los miembros del personal auxiliar habilitado, y todos los participantes de una prueba deportiva o de una marcha cicloturista de las previstas en el art. 55-2 de este Reglamento deben estar cubiertos por un seguro de responsabilidad civil que cubra los posibles daños a terceros hasta el límite de 350000 euros para daños personales por cada víctima y hasta 100000 euros para daños materiales, así como por un seguro de accidentes que tenga, como mínimo, las coberturas del seguro obligatorio deportivo, sin cuya preceptiva contratación no se podrán celebrar aquéllas. Suprimir el párrafo segundo del proyecto y cambiarlo por lo siguiente: El organizador entregará al Agente que ostente el mando sobre los Agentes de la Autoridad del dispositivo de vigilancia y control de la prueba deportiva o de la marcha cicloturista, y antes del inicio de la misma, la acreditación de que todos los participantes de la prueba deportiva o marcha cicloturista y los miembros del personal auxiliara habilitado están cubiertos por los seguros mencionados en el apartado anterior, mediante certificado emitido por las aseguradoras en las que se garantiza las coberturas mínimas señaladas en este artículo, y que contenga la lista por separado tanto de los nombres y apellidos de los participantes como los de los miembros del personal auxiliar beneficiario del seguro. Si la prueba deportiva o marcha cicloturista es de carácter federado, para acreditar que los participantes estén en posesión de los seguris requeridos, bastará con que el organizador entregue al Mando pertinente la lista con el sello de los jueces árbitros federativos que contenga los nombres y apellidos de los participantes, los cuales deberán estar en posesión de licencia federativa que les habilite para participar en la prueba deportiva o marcha cicloturista. En este caso, si las coberturas de los participantes resultaren no cubrir las exigencias mínimas de los seguros que se indican en el presente artículo, o el participante federado careciera de los seguros indicados, responderán solidariamente de cualquier siniestro no cubierto tanto el organizador de la prueba como la Federación que haya expedido el permiso o aprobación de la prueba. La circulación de los vehículos de apoyo y control de la prueba deportiva o marcha cicloturista prevista en el art. 55-2 de este Reglamento, así como la de los vehículos de los Agentes de la Autoridad, será considerada como la propia de un hecho de la circulación a los efectos de validez de los seguros obligatorios de los propios vehículos. Justificación: El seguro al que se refiere este artículo 14 ha de acreditarse de modo conveniente: el que cubre al propio organizador frente a terceros, el cual habrá de acreditarse en el momento de la solicitud de autorización del evento


conforme a lo expuesto en el art. 4-2 g), y el de los participantes deportistas y el personal auxiliar acreditado, que engloba a todas las personas físicas de la organización que cubre la seguridad de la prueba. Hasta el inicio de la misma no es posible conocer nombres y apellidos de todas estas personas físicas que integran la prueba o marcha, porque lo habitual es que se cierre la lista el mismo día en que se celebra. Es entonces cuando hay que acreditar su aseguramiento, o bien con un seguro específico de lista cerrada que garanticen ser beneficiario tanto de un seguro de RC como de accidentes para cada uno de los participantes y personal auxiliar, o bien, caso de que la prueba o marcha sea federada, la normativa deportiva exige que los que participan como deportistas están en posesión de licencia federativa, la cual a su vez, por normativa deportiva, lleva acarreado un seguro para el federado tanto de RC como de accidentes. La forma de acreditarlo será mediante lista de participantes selladas por los jueces árbitros federativos, que ostentan la competencia de garantizar que los participantes están federados. Esta lista habrá de ser completada por otra distinta que garantice el aseguramiento del equipo auxiliar, que no tiene por qué ser federado. Estos certificados e entregarán al Mando de los Agentes quien los supervisará y procederá a permitir el desarrollo de la prueba o marcha cicloturista si se cumplen los requisitos del Certificado de las aseguradoras o de los jueces árbitros federativos. El motivo de eliminar el párrafo por el que se obliga a cubrir a los Agentes mediante un seguro de RC a costa del organizador, es porque no lo consideramos necesario ya que los propios Agentes que estén cumpliendo cometidos fuera de vehículos a motor ya poseen sus propios seguros por el ejercicio de su actividad profesional, que es lo que están realizando cuando cubren la seguridad de una prueba. Y con la redacción propuesta, se soluciona cualquier interpretación no satisfactoria sobre la cobertura de los conductores y ocupantes de los vehículos destinados al control y apoyo de la prueba o marcha cicloturista. Dado que los vehículos no están compitiendo entre sí, sino en función de apoyo y protección de la prueba, su actuar está dentro de un hecho de la circulación, por lo que sus seguros obligatorios previstos cubrirían cualquier contingencia. Décimo séptima.- Donde se indica: Sección 3.ª. Otros eventos. Artículo 15. Marchas cicloturistas de hasta 100 participantes. Las marchas cicloturistas que no superen los 100 participantes deberán cumplir las siguientes condiciones: a) La organización solicitará la autorización de la marcha, con arreglo a lo establecido en el artículo 4.1 de este anexo. b) Los participantes deberán cumplir la normativa de circulación, especialmente cuando marchen desagrupados de los demás.


c) No se realizarán en itinerarios donde existan restricciones o limitaciones a la circulación impuestas por el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o por la autoridad autonómica competente. d) El inicio y el fin de la marcha se señalizarán con un vehículo que portará la señal V-22. Texto propuesto: 1. Los organizadores de las marchas cicloturistas que, superando el número de cien participantes, soliciten el cierre parcial de la vía o bien el uso compartido de la misma con otros usuarios de las vías, deberán cumplimentar los requisitos previstos la Sección 2ª del presente anexo II. 2. Todos los participantes de estas marchas cicloturistas, cuando circulen compartiendo la vía con el resto de vehículos, con las excepciones previstas en este reglamento, podrán circular y agruparse libremente, siempre por su carril, excepto que por seguridad el coordinador de la prueba o la autoridad competente puntualmente indique otro criterio durante el desarrollo de la marcha. 3. En general, los participantes de estas marchas cicloturistas deberán cumplir la normativa de circulación, especialmente cuando marchen desagrupados de los demás. 4.- Cuando las marchas ciclistas estén compuestas por menos de 100 participantes no supondrán un uso excepcional de la vía, debiendo el organizador tan sólo comunicar la fecha, horario y el recorrido de la marcha a la autoridad competente con antelación de 30 días. El inicio y el fin de la marcha se señalizarán con un vehículo que portará la señal V-22, y los participantes podrán circular y agruparse libremente, siempre por su carril. Justificación: Una marcha cicloturista cuyo organizador solicite el cierre parcial del recorrido y/o un uso compartido de la vía con el resto de vehículos, si es de más de 100 participantes, deberá cumplimentar los requisitos idénticos a los requeridos para una marcha o prueba deportiva en la que se goce del uso exclusivo de la vía por ser su número el suficiente como para precisar una especial cobertura de seguridad. Ese requisito no es necesario para marchas organizadas de menos de 100 personas, ya que por el número limitado de personas que la componen, bastaría un mínimo dispositivo de cobertura y el beneficio de poderse agrupar los participantes por la mitad de su carril. Será necesario comunicar la celebración de la misma para conocimiento de las Autoridades a los efectos de posible presencia de Agentes de la Autoridad si se estimara procedente.


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