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TEMA 14: LA AUTONOMÍA PRIVADA 1. HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS No todos los hechos son trascendentes para el Derecho. Los hechos jurídicos consisten en eventos o acaecimientos que constituyen, modifican o extinguen una relación jurídica cualquiera. Ahora bien, un mismo hecho puede tener o no consecuencias jurídicas dependiendo de las circunstancias. Los que nos interesan son los hechos productores de consecuencias jurídicas que pueden considerarse supuestos de hecho de una norma jurídica cualquiera, aunque se trate de un hecho natural o físico realizado sin intervención de persona alguna. En caso de que la voluntad humana sea la causa de una determinada forma de proceder por parte de cualquiera, se deja de hablar de hecho, para pasar a hablar de acto. Y cuando dichos actos tengan consecuencias jurídicas, se habla de acto jurídico. Así, serían actos jurídicos las conductas o actuaciones humanas, realizadas de forma consciente y voluntaria, a las que el ordenamiento jurídico atribuye cualquier tipo de efectos o consecuencias. Por tanto, constituyen también el supuesto de hecho de aplicación de las normas jurídicas correspondientes. Dentro de los actos jurídicos se puede introducir una nueva diversificación distinguiendo entre aquellos en los que prima la intención y el resultado y estos coinciden; y aquellos otros en los que prima la voluntad con independencia de que el resultado sea o no querido por el agente, sino que nacen solo de la ley. Los primeros son actos jurídicos que llegan a constituirse como negocios jurídicos y presuponen una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos así como la autorregulación de sus efectos; mientras que los segundos serian actos jurídicos en sentido estricto en los que se acepta solo el hecho, de forma que no se regulan sus efectos, pero se producen aunque no sean queridos por el agente. En lo referente a los negocios jurídicos, cabe destacar que sus efectos son configurados por los sujetos, naturalmente dentro de los límites permitidos por el Derecho. Los actos ilícitos son aquellos actos conscientes y libres que infringen una determinada norma de derecho y representan una vulneración de una obligación a la que se viene obligado, porque la norma bien los prohíba expresamente, bien imponga un deber de diligencia al respecto, produciendo tal infracción determinados efectos jurídicos dirigidos a la consecución del resarcimiento (acto ilícito vs. Acto disconforme con el ordenamiento jurídico). 2. EL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA PRIVADA Por todo lo dicho, las consecuencias jurídicas de cualquier hecho o acto se encontrarían predeterminadas por el Derecho positivo, de tal manera que, incluso en relación con los actos humanos conscientes y voluntarios, la libertad de la persona quedaría limitada a la decisión de realizar o no el acto que representa el supuesto de hecho típico de la norma jurídica aplicable. No obstante, ello presenta dos objeciones: - La libertad de la persona no puede quedar restringida hasta el extremo de limitarse a decidir si lleva a cabo o no el supuesto de hecho contemplado en las normas jurídicas, ya que hay que ampliar su libertad para determinar las consecuencias del mismo. - El ordenamiento jurídico no llega hasta el extremo de prever una solución concreta para todo hecho o acto jurídico acaecido.


Por tanto, ha de reconocerse a las personas la capacidad de “negociar” con sus derechos y de utilizarlos como les convenga conforme a la satisfacción de sus intereses, aunque sometida a las reglas imperativas correspondientes. Este poder de iniciativa atribuida a los particulares, en cuya virtud pueden establecer las reglas aplicables para conseguir sus fines, existe y se identifica, en términos generales, con el principio de “autonomía privada”. Se habla de “autonomía privada” en cuanto la atribución a los particulares de la posibilidad de dictar reglas de conducta vinculantes supone un poder de autorregulación o de autogobierno en las relaciones jurídicas privadas. El reconocimiento de la autonomía privada supone que las relaciones entre particulares se encuentran sometidas no sólo a las normas jurídicas en sentido estricto, sino también a las reglas creadas por los propios particulares. En nuestro sistema jurídico-privado, la idea de autonomía privada se encuentra aceptada y se fundamenta en el artículo 1255, según el cual “los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público”. 3. LÍMITES A LA AUTONOMÍA ENTENDIMIENTO Y ALCANCE

DE

LA

VOLUNTAD

PRIVADA:

SU

La autonomía de la voluntad privada no se trata de una regla de carácter absoluto. La naturaleza del hombre y el respeto a la persona exigen el reconocimiento de la autonomía, pero el orden social precisa que esta autonomía no sea absoluta, sino limitada. El artículo 1255 CC señala tres límites: la ley, la moral y el orden público. La ley puede limitar el poder de constitución de relaciones jurídicas de varias maneras: o prohibiéndolas (por ejemplo art 1654) o imponiendo determinadas relaciones jurídicas a los individuos (contratos forzosos). Puede también la ley limitar el poder de determinación del contenido de las relaciones que la autonomía privada crea (o prohibiendo determinado contenido o imponiéndolo). Esto es para leyes de contenido imperativo, las leyes dispositivas permitirán el desplazamiento de su eficacia por aquella autonomía. Es evidente que al no positivizarse la moral de una forma concreta, el margen del intérprete y juzgador para su aplicación es teóricamente amplísimo. De Castro señala que se trata de la conducta moral exigible y exigida en la normal convivencia de las personas estimadas honestas. El Tribunal Supremo acepta como concepción del orden público la siguiente: principios jurídicos, públicos y privados, políticos, morales y económicos que son absolutamente obligatorios para la conservación del orden social en un pueblo y en una época determinada. Una mayor concreción se observa en la siguiente formulación de De Castro: principios o directivas que en cada momento informan las instituciones jurídicas. 4. EL NEGOCIO JURÍDICO: ELEMENTOS Y CLASIFICACIÓN Un “negocio jurídico” es una declaración de voluntad privada, dirigida a la producción de un efecto jurídico, que se produce para el Derecho precisamente porque ha sido querido. El negocio jurídico se desenvuelve como un acto de la voluntad libre y consciente que se exterioriza con la intención de culminar una pretensión concreta de los intervinientes en el ámbito del Derecho, fijando al propio tiempo una serie de reglas que regularan los efectos de lo convenido, y que encuentra su protección en el Derecho, mediante el recurso de potenciar en las relaciones económicas el valor de la voluntad


privada y su capacidad normativa. La declaración voluntad, por tanto, es la base de todo negocio. Existen tres tipos de elementos en los negocios jurídicos: - Elementos esenciales: son aquellos que, de forma necesaria e inderogable para el sujeto o las partes, deben integrar el negocio jurídico para que se considere válido y eficaz. Tales elementos son: la voluntad o el consentimiento de crear un determinado negocio; la causa, el objeto y la forma. - Elementos naturales: son circunstancias, datos técnicos o características del negocio que la ley considera integrados en el negocio, salvo que el sujeto o las partes los excluyan. - Elementos accidentales: son la condición, el término y el modo, en cuanto elementos accidentales que, por propia y expresa voluntad de los sujetos, pueden formar parte del negocio jurídico. En cuanto a la clasificación, cabe destacar las siguientes categorías:  Negocios inter vivos y negocios mortis causa Son negocios mortis causa aquellos que tienen por objeto regular las relaciones jurídicas de una persona para después de su fallecimiento (testamento). Son negocios inter vivos los que regulan las relaciones jurídicas de una persona durante de vida (contratos).  Negocios personales o familiares y negocios patrimoniales. En los negocios jurídicos patrimoniales se regulan los aspectos de contenido económico (contratos). Por su parte, los negocios personales son los referidos a las relaciones jurídicas de las personas cuyo objeto radica en aspectos de naturaleza primordialmente extrapatrimonial (p.e matrimonio).  Negocios típicos y negocios atípicos. Habrán de considerarse negocios típicos aquellos que, al tiempo que tienen un reconocimiento legal expreso, gozan de un régimen normativo específico (adopción, compraventa, etc). Los negocios atípicos serían los acuerdos de voluntades que, siendo lícitos y admisibles con carácter general, como derivación de la autonomía privada, carecen de una regulación institucional, por no haber sido contemplados expresamente por el legislador (uniones de hecho, etc).  Negocios gratuitos y negocios onerosos. Se habla de negocio gratuito o lucrativo cuando uno de los sujetos se enriquece u obtiene un beneficio a consecuencia del negocio, sin asumir carga o contraprestación alguna (p.e donación). En los negocios onerosos, la prestación de una parte encuentra su razón de ser en la contraprestación de la otra (p.e arriendo, compraventa).  Negocios bilaterales y negocios unilaterales. Los negocios unilaterales surten efectos en virtud de la declaración de voluntad de una sola persona o, en su caso, de varias si actúan ocupando la misma posición jurídica (p.e testamento). Por su parte, son negocios bilaterales cuando para ser eficaces requieren la emisión de las declaraciones de voluntad de dos o más personas que ocupan posiciones jurídicas distintas o contrapuestas. (p.e contratos). En el caso de que varias personas hayan de manifestar su voluntad, ocupen posiciones similares o persigan un mismo objetivo (p.e contrato de sociedad, constitución de una asociación o fundación) hay que hablar de un negocio plurilateral o colectivo.  Negocios solemnes y negocios no solemnes. Esta división se establece atendiendo a si la declaración de voluntad en que se asienta el negocio debe instrumentarse ajustándose a una determinada forma o no. Son negocios


solemnes o formales aquellos que para producir los efectos que le son propios deben asumir una forma determinada, legalmente prescrita. Son aquellos en que imperativamente se impone una formalidad determinada, sin la cual el negocio no producirá efectos: escritura pública, etc. 5. LA VOLUNTAD NEGOCIAL El punto de partida del negocio jurídico consiste en la declaración de voluntad en cuya virtud una o varias personas quedan sometidas a las obligaciones dimanantes de su propio sometimiento a la regla de autonomía privada, según la clase de negocio jurídico de que se trate. Por tanto, la voluntad negocial debe ser exteriorizada y no una mera decisión personal interna. Por otra parte, dado que el concepto de negocio jurídico se asienta en la autonomía privada, la voluntad debe haber sido libre y conscientemente formada con la intención de originar el nacimiento del negocio jurídico en cuestión. La voluntad negocial puede manifestarse o exteriorizarse de muy diversas formas. Entre los tipos básicos de declaración de la voluntad interna están:  Declaraciones expresas y tácitas Las declaraciones expresas serian aquellas exteriorizaciones de voluntad dirigidas, de forma directa e inmediata, a manifestar el designio negocial, siendo indiferente el mecanismo o vehículo de dicha exteriorización: por escrito, oral, con gestos, etc. Las declaraciones tácitas consistirían en la realización de actos u observancia de ciertas conductas que, aunque no estén dirigidos principal y directamente a manifestar el ánimo negocial, permiten deducir la existencia de éste (p.e actos concluyentes).  El valor jurídico del silencio Es posible que las omisiones o la conducta omisiva de cualquier persona tengas relevancia a efectos negociales. De ahí que se hable del valor jurídico del silencio. Éste podrá ser considerado como un hecho concluyente en el caso de que quien calle estuviese obligado a expresar una determinada exteriorización de voluntad conforme a las reglas de la buena fe en el actuar jurídico.  Declaraciones recepticias y no recepticias Las declaraciones recepticias son aquellas manifestaciones de voluntad que no producen efecto alguno mientras que no son conocidas o transmitidas a otras personas diferentes al declarante, que a su vez han de manifestar su aceptación. Las declaraciones no recepticias son exteriorizaciones de voluntad que pueden llegar a producir efectos por el mero hecho de emitirlas, sin necesidad de que su contenido sea conocido o aceptado por otras personas (p.e testamento). 6. LA VOLUNTAD VICIADA La voluntad negocial ha de ser libre y conscientemente formada. Por tanto, cuando su formación se ha visto impregnada por factores externos al sujeto declarante que determinan la falta de dicha libertad y consciencia, se afirma que la voluntad está viciada. - EL ERROR COMO VICIO DE LA VOLUNTAD O ERROR PROPIO Según el artículo 1266 CC, “para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo”. Es decir, debe tratarse de un error esencial o sustancial, relativo al significado o contenido del negocio o al objeto del contrato, para que pueda alegarse como causa de invalidez del negocio


jurídico. De ellos se deduce que, aun habiéndose equivocado, la parte que haya sufrido error no podrá invalidar el contrato en los siguientes casos: - Error en los motivos: la falsa representación mental no recae sobre el contenido sustancial o sobre extremos esenciales del negocio jurídico, sino sobre los móviles subjetivos que llevan a cualquiera de los sujetos del negocio a emitir su declaración de voluntad. - Error de cuenta o error de cálculo: el cual sólo dará lugar a su corrección. Además, para invalidar el negocio jurídico, debe tratarse de un error excusable. Con ello se pretende indicar que el sujeto que incurre en error ha ejercitado una diligencia normal en el conocimiento de los extremos propios del contenido del negocio jurídico y que, pese a ello, no ha logrado superar la falsa representación mental en que ha incurrido. Respecto del error sobre la persona, sólo invalidará el contrato cuando la consideración de ella hubiese sido la causa principal del mismo. - LA VIOLENCIA El artículo 1267.1 CC establece que “hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible”. Tal fuerza irresistible se dará en todos aquellos casos de violencia física absoluta en que la voluntad de la persona que realiza la declaración es sustituida por la del agente violentador. Si bien, en tales casos, no es que la voluntad del sujeto actuante se encuentre viciada, sino que no hay voluntad alguna, ya que la manifestación externa de la voluntad se debe en exclusiva a la violencia ejercida sobre quien acaba exteriorizando una declaración de voluntad que, sin embargo, no se asienta en una verdadera voluntad. - LA INTIMIDACIÓN El artñiculo 1267.2 CC dice que la intimidación consiste en “inspirar a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona y bienes, o en la persona o bienes del cónyuge, descendientes o ascendientes”. Por tanto, habrá de considerarse ante todo la entidad de la amenaza y su incidencia sobre la persona presuntamente intimidada o atemorizada. Si no consiste en anunciar un mal inminente y grave, no se considera intimidación. - EL DOLO El dolo como vicio de la voluntad consiste en inducir a otro a celebrar un negocio jurídico mediante engaño o malas artes, incurriendo el sujeto engañado en una falsa valoración o representación del negocio que finalmente celebra, incurriendo, por tanto, en error. Para que el dolo sea causa de anulabilidad del negocio jurídico se requiere que sea grave, es decir, llevado a cabo con la intención de engañar a otra persona con la que se pretende celebrar un negocio jurídico; que se trate de un dolo determinante, sin cuya existencia no se hubiese celebrado el negocio; y que el solo no haya sido empleado por las dos partes contratantes. 7. DISCREPANCIA ENTRE LA VOLUNTAD Y LA DECLARACIÓN: LA VOLUNTAD OCULTA O NO DECLARADA. Es general considerar la existencia de declaraciones de voluntad que, pese a encontrarse correctamente formadas, se transmites o declaran de tal forma que el resultado final provoca una discrepancia entre la voluntad propiamente dicha y la declaración. Estos casos deben resolverse con arreglo a tres principios. En primer lugar, el principio de la voluntad, nadie debe quedar vinculado por un negocio si su voluntad no se ha formado libre y espontáneamente. En segundo lugar, el principio de la confianza, según el cual la buena fe y la efectiva confianza de los destinatarios de una declaración en la validez y regularidad de la misma también merecen protección. En tercer lugar, el principio de la autorresponsabilidad, según el cual debe valorarse igualmente el comportamiento del


declarante y la responsabilidad que a él le cabe en la divergencia. De estos tres principios se saca una afirmación general: si la divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad interna se ha producido por negligencia del autor de la declaración, es decir, se hubiera evitado con el empleo de la diligencia que exigían las circunstancias concretas del caso, y los destinatarios han creído razonablemente en su valor y eficacia, el declarante queda vinculado por la declaración como si la voluntad declarada coincidiese con la voluntad interna (en aras de la protección de la buena fe y de la seguridad del tráfico jurídico).  DECLARACIONES IOCANDI CAUSA O DOCENDI CAUSA Se considera que cuando una persona realiza manifestaciones que podrían ser consideradas negociales, pero de broma o a modo de ejemplo, se produce una divergencia entre la voluntad real (no realizar negocio jurídico alguno) y la voluntad declarada. Si bien, la falta de relevancia de tales declaraciones las excluyen de esta temática.  LA RESERVA MENTAL Son supuestos en los que una persona emite una declaración de voluntad cualquiera mientras que, simultáneamente, en su interior, contradice lo declarado. Más que discrepancia o desacuerdo entre la voluntad y la declaración, lo que hay es contradicción entre la “voluntad interiorizada” y la “voluntad exteriorizada”. No obstante, el Derecho no tiene como misión regular los pensamientos, sino las relaciones entre las personas, por lo que la conclusión es que la reserva mental es intrascendente para la validez y eficacia del negocio. El declarante quedará vinculado por su voluntad exteriorizada frente a los terceros y, por tanto, la reserva mental no tiene relevancia alguna. Es así porque conceder alguna relevancia a la reserva mental significaría destruir tanto el principio de la seguridad del tráfico como el de la buena fe.  LA SIMULACIÓN: LOS NEGOCIOS SIMULADOS Simular un negocio equivale a fingir o aparentar una declaración de voluntad o la celebración de un acuerdo de voluntades que realmente no son queridos por las partes. Así, los supuestos de simulación representan posiblemente la hipótesis más característica de desacuerdo o discrepancia de la voluntad negocial con la declaración correspondiente. La voluntad real o subyacente puede consistir tanto en no celebrar el negocio como en celebrar un negocio distinto al aparentemente realizado. Conforme a ello, se distinguen dos supuestos: - Simulación absoluta: en este caso la apariencia de un negocio es una ficción, y no responde a ningún designio negocial verdadero de las partes en los negocios bilaterales o del declarante en el caso de los negocios unilaterales. - Simulación relativa: son aquellos supuestos en que la ficción negocial trata de encubrir otro negocio verdaderamente celebrado y que, por distintas razones, se pretende mantener oculto. En tal caso, resulta necesario distinguir entre el negocio aparente o ficticio (“negocio simulado”) y el negocio jurídico verdaderamente celebrado, denominado “negocio disimulado u oculto”. La finalidad perseguida por las partes al celebrar un negocio simulado puede ser de índole muy diversa: evitar una malsana curiosidad ajena, aparentar una situación económica modesta, pagar menos impuestos, etc.  EL ERROR OBSTATIVO O ERROR IMPROPIO El error obstativo o impropio es aquel sufrido por el sujeto del negocio al efectuar la declaración, sin que haya tenido incidencia alguna en el previo proceso de formación de su voluntad. El error sufrido al realizar la declaración se denomina obstativo en cuanto se considera que supone un obstáculo insalvable para la celebración del negocio, por


producirse una discordancia entre la voluntad negocial y la declaración de tal gravedad que, en términos generales, debería conllevar la inexistencia o nulidad radical de la declaración y, por ende, del pretendido negocio.  Si existe una voluntad interna consciente y libre, pero cuyo contenido no coincide con el de la voluntad declarada, hay que distinguir entre el “error obstativo”, que supone que la divergencia se produce de modo inconsciente por parte del declarante. Es decir, la voluntad exteriorizada ha obstaculizado por error e involuntariamente lo querido; y el “error de vicio”, en cuyo caso coincide lo declarado y lo querido y el error se encuentra en la formación de la voluntad, ya que lo querido se ha querido por error.

8. OTROS ELEMENTOS EN LOS NEGOCIOS JURÍDICOS  LA FORMA Todo negocio jurídico ha de asumir una forma determinada que le permita ser identificado e individualizado. La forma consistirá a veces en un documento, otras en un acuerdo verbal, etc. La regulación general de los contratos se encuentra presidida por el principio de libertad de forma. No obstante, si un negocio jurídico exige una forma determinada, ésta se convierte en un elemento esencial. Tradicionalmente se ha venido distinguiendo en cuanto a la forma los

siguientes supuestos: a) Forma “ad solemnitatem” o sustancial, exigida de modo inexcusable, y sin la cual el negocio jurídico no produciría efectos de ninguna clase, ya que en tal caso se trataría no de algo añadido exteriormente al negocio, sino de uno de los requisitos esenciales del mismo, por lo que la exigencia de forma seria de carácter constitutivo en cuanto sin forma no habría negocio y así no habría testamento si no se cumplimentan las formalidades expresamente exigidas. b) Forma “ad probationem”, cuyo alcance seria únicamente el de dotar de la plenitud de su eficacia a un negocio que, aun sin el cumplimiento del requisito formal, era susceptible de la mayor parte de sus efectos derivados del mero consentimiento (artículo 1279). Así, en el artículo 1280 CC se exige la forma para determinados casos:

 Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.  Los arrendamientos siempre que hayan de perjudicar a tercero  Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones  La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o de los de la sociedad conyugal  El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales, que deban presentarse en juicio; el poder para administrar bienes y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que debe redactarse en escritura pública o haya de perjudicar a tercero.  La cesión de acciones o derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública.


 Deberán hacerse constar al menos por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno de los contratantes exceda de 1500 pesetas.  EL OBJETO DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS

Exige el articulo 1261.2 CC otro requisito esencial en la estructura negocial, constituido por “un objeto cierto que sea materia del contrato”, aclarándose posteriormente que podrán ser objeto de contrato todas las cosas que no estén fuera del comercio de los hombres, aun las futuras y además todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres (art 1271). A ello se añade en los siguientes 1272 y 1273 que la cosa objeto del contrato debe estar determinada en cuanto a su especie y que no podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles. Por tanto, las características que tiene que reunir todo objeto es que sea posible, lícito y determinado o determinable.  LA CAUSA DEL NEGOCIO JURÍDICO Los derechos y obligaciones dimanantes de cualquier negocio jurídico deben encontrar justificación y fundamento no sólo en la existencia de los elementos negociales anteriormente considerados, sino sobre todo en el hecho de que el negocio se celebre por razones que el ordenamiento jurídico considere admisibles y dignas de protección. Estas razones se identifican con la causa del negocio jurídico, que se puede identificar con el por qué y para qué que sirve de base al acto de autonomía privada. Si no hay causa o la hay pero es ilícita, el negocio existe pero será ineficaz. Es ilícita cuando se opone a las leyes o a la moral. El Código Civil, al referirse a la causa en el art. 1274, comienza por distinguir entre contratos onerosos y gratuitos, estableciendo que: - En los contratos gratuitos viene representada la causa por la “mera liberalidad del bienhechor”. - En los onerosos, se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte”. Así, la causa del negocio se identifica, objetivamente, con la función socioeconómica o con el fin típico que desempeña el tipo negocial: - Intercambio de cosa por precio en la compraventa. - Intercambio de cosa por cosa en la permuta. - Cesión temporal de vivienda a cambie de la renta en el arrendamiento. - Disposición post mortem de los bienes en el testamento, etc. No se puede confundir la causa con los motivos, ya que éstos son irrelevantes. La existencia y validez del negocio no pueden quedar supeditadas a móviles o razones de carácter subjetivo, que por principio, son intrascendentes para el Derecho. Así, los motivos o intenciones de los sujetos del negocio no forman parte del acuerdo negocial. Son premisa del mismo, pero irrelevantes en la celebración o perfección del negocio. Por último, el art. 1277 dispone que “aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario”. Por tanto: - La falta de expresión de la causa en el contrato es posible, pero el negocio continúa siendo causal y no abstracto. - El Código presume la existencia y licitud de la causa negocial, por lo que el sujeto activo de la relación jurídica no tendrá que probarlo, sino que será quien se oponga a ello el que haya de desmontar la presunción legalmente establecida. Por ello se habla de abstracción procesal de la causa. - La abstracción procesal de la causa es una cuestión muy diferente a la admisibilidad de los negocios abstractos (aquellos que no tienen causa), los cuales no se aceptan en nuestro Derecho.


9. LOS ELEMENTOS ACCIDENTALES DEL NEGOCIO JURÍDICO Dado el reconocimiento de la autonomía privada, las partes pueden introducir en el negocio previsiones complementarias, no requeridas legalmente, de las que dependa la eficacia del negocio celebrado. Ello obliga a distinguir entre los elementos esenciales y los elementos accidentales del negocio. Los primeros deben estar presentes en todo negocio para que sea válido, mientras que los segundos pueden estar por voluntad de las partes o no. Tales elementos son la condición, el término y el modo, los cuales, una vez integrados en el acuerdo negocial, asumen una gran importancia respecto de la vida del propio negocio, en cuanto determinantes de su eficacia y de su dinámica.  LA CONDICIÓN La celebración de un negocio puede quedar fijada bajo determinadas condiciones que afecten a la eficacia del mismo. Es un elemento accidental, pero una vez conformes las partes en someter el negocio a condición, ésta deja de ser un mero accidente. Con este elemento, la eficacia del negocio depende de un suceso futuro o incierto, cuyo efectivo acaecimiento o falta de acaecimiento reúne las características requeridas por el Código para que pueda hablarse de condición: - El suceso contemplado como condición tiene que ser posible. - Las condiciones no pueden ser contrarias a las leyes ni a las buenas costumbres. - El acaecimiento o falta de acaecimiento del suceso contemplado como condición no puede depender de la voluntad de los contratantes. Cuando la eficacia del negocio depende del acaecimiento de la condición se habla de condición suspensiva, ya que hasta que se produzca el evento futuro o incierto, los efectos propios del negocio se encuentran “en suspenso”, sin que haya empezado a generarse. Por el contrario, cuando el negocio apenas celebrado genera los efectos propios, como si no existiese condición, pero el acaecimiento de ésta supone la ineficacia sobrevenida del negocio, se habla de condición resolutoria. Así pues, el acaecimiento de la condición voluntariamente aceptada por las partes puede traer consigo: - La eficacia del negocio (condición suspensiva). - La ineficacia del negocio (condición resolutoria).  EL TÉRMINO O PLAZO El término es el momento temporal en que: - Comienzan o terminan los efectos de un negocio. - Ha de llevarse a cabo el cumplimiento de una obligación determinada. En el primer caso, el término opera como elemento accidental del negocio, afectando a su eficacia. En el segundo, presupuesta la eficacia del negocio, el término o plazo está referido sólo a su ejecución o al cumplimiento de las obligaciones de las partes. El término como elemento accidental puede consistir tanto en la fijación de una fecha concreta futura; en la fijación de un período temporal determinado, contado a partir del día de la celebración del negocio; o en la fijación de una fecha indeterminada pero determinable por referencia a un evento que “ha de venir” o producirse necesariamente. Es necesario, por tanto, que no haya incertidumbre sobre la llegada del término. Éste se da por seguro, aunque no se sepa exactamente cuándo se producirá. Así, el término puede ser: - Término inicial: día cierto a partir del cual un negocio genera los efectos que le son propios. - Término final: consideración de un día cierto en el que los efectos propios del negocio se darán por concluidos.  EL MODO El modo consiste en una carga o gravamen añadida en algunas ocasiones a los “actos de liberalidad” (p.e donación o testamento). Consiste en una obligación accesoria impuesta al beneficiario de una determinada liberalidad por el disponente de ésta que, inicialmente, no afecta ni suspende la atribución patrimonial realizada con carácter gratuito, ni la convierte en


onerosa. La carga modal, sin embargo, no puede interpretarse como un mero ruego o una recomendación del disponente, sino que es obligatoria para el beneficiario de la liberalidad, quien deberá cumplirla. En caso de incumplimiento imputable al obligado por el gravamen modal, la liberalidad puede ser revocada si las personas legitimadas para ello ejercitan la oportuna acción de revocación. 10. LA INEFICACIA DEL NEGOCIO JURÍDICO Con la expresión ineficacia del negocio jurídico se hace referencia a todos aquellos supuestos en que el negocio no llega a producir los efectos a que estaba tendencialmente dirigido o deja de producirlos en un momento dado (p.e un negocio jurídico sometido a condición suspensiva que no llega a producirse). Los supuestos de ineficacia negocial pueden integrarse en dos grandes grupos: A) Invalidez, motivada por la existencia de circunstancias intrínsecas a cualquiera de los elementos esenciales del negocio jurídico que no resultan admisibles para el ordenamiento jurídico. A su vez, dentro de la invalidez, según la gravedad de tales circunstancias, resulta necesario distinguir entre: - Nulidad. - Anulabilidad. B) Ineficacia en sentido estricto, en la que deben incluirse aquellos casos en que ciertos defectos o carencias extrínsecos al negocio jurídico en sí conllevan su falta de efectos. Algunos casos serían: mutuo disenso, desistimiento unilateral, rescisión, revocación, acaecimiento de la condición resolutoria, etc.  NULIDAD Se trata del supuesto más grave de ineficacia, por lo que se denomina nulidad absoluta o nulidad de pleno derecho. Dado que los arts. 1261 y siguientes del CC, reguladores de los elementos esenciales del contrato, tienen en general carácter imperativo, bastaría con afirmar, por extensión, que la nulidad del negocio jurídico se deriva de la contrariedad al Derecho imperativo. Son causas de nulidad radical del negocio jurídico: - La carencia absoluta o inexistencia de cualquiera de los elementos esenciales. En tal caso, hay que concluir que “no hay negocio jurídico” alguno. - El incumplimiento de cualquiera de los requisitos del objeto del contrato: licitud, posibilidad y determinación. - La ilicitud de la causa. - El incumplimiento de la forma sustancial en el caso de los negocios formales o solemnes. - La contrariedad a las normas imperativas, a la moral y al orden público. Por muy nulo que sea un negocio jurídico en caso de haberse celebrado, producirá una apariencia tal que, salvo que sea destruida, seguirá produciendo los efectos propios del negocio jurídico de que se trate como si fuera válido. Para evitar semejante “apariencia negocial”, el Derecho dota a la acción de nulidad de una serie de caracteres: - Es imprescriptible, es decir, puede ser ejercitada en cualquier momento. - Puede ejercitarla cualquier persona interesada en deshacer el negocio jurídico nulo. En cuanto a las consecuencias, hay que diferenciar:  En general: la restitución. Dado que el negocio jurídico nulo no produce efectos, las consecuencias de la declaración judicial de nulidad tienden a dejar las cosas en el statu quo inmediatamente anterior a la celebración del presunto negocio jurídico, lo que se denomina restitución (art. 1303 CC). Ésta ha de tener lugar, en principio, en forma específica o in natura (devolviéndose las partes precisamente las cosas que fueron transmitidas en función del negocio jurídico nulo). No siendo ello posible, conforme a las reglas generales, procederá la restitución del equivalente pecuniario, en dinero.


 En particular: los supuestos de ilicitud. En los supuestos en que el objeto o la causa del negocio sean ilícitos han de aplicarse las reglas establecidas en los arts. 1305 y 1306, que determinan diferentes consecuencias según que la ilicitud civil del objeto y de la causa constituya o no, simultáneamente, un ilícito penal: - En caso de ilícito penal, el art. 1305 dispone que las partes “carecerán de toda acción entre sí, y se procederá contra ellos, dándose, además, a las cosas o precio que hubiesen sido materia del contrato, la aplicación prevenida en el Código Penal respecto a los efectos o instrumentos del delito o falta. - En los supuestos en que la causa “no constituyere delito ni falta, se observarán (art. 1306) las reglas siguientes: cuando la culpa esté de parte de ambos contratantes, ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiera dado a virtud del contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiese ofrecido. Cuando esté de parte de un solo contratante, no podrá éste repetir lo que hubiese dado a virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiere ofrecido. El otro, que fuera extraño a la causa, podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido”. o

LA NULIDAD PARCIAL

Se habla de nulidad parcial cuando el negocio jurídico contiene una o varias cláusulas o determinaciones ilegales, pese a la validez y adecuación al ordenamiento jurídico del conjunto esencial del mismo. Esto es, el consentimiento, el objeto, la causa, y en su caso, la forma, son intachables, pero algunos aspectos del negocio jurídico son contrarios a una norma imperativa. En estos casos, las determinaciones o condiciones nulas deberán tenerse por no puestas, como inexistentes; al tiempo que se debe preconizar la eficacia del negocio jurídico (“principio de conservación del negocio jurídico”).  LA ANULABILIDAD Un negocio jurídico anulable será aquel que puede ser impugnado o, por el contrario, seguir produciendo efectos en caso de que su efectiva anulación no tenga lugar. Por tanto, la anulabilidad es un supuesto de invalidez de mucha menor gravedad que la nulidad. Las razones o causas de anulabilidad son: - Todos los vicios de la voluntad o, en su caso, del consentimiento: error, violencia, intimidación y dolo. - Inexistencia de plena capacidad de obrar en alguno de los sujetos del negocio y, en su caso, de las partes contratantes (menores no emancipados, personas sometidas a tutela o a curatela). - Inexistencia de consentimiento marital (del otro cónyuge). En cuanto a la acción de anulabilidad, su plazo de ejercicio es de cuatro años (art. 1301 CC). Si bien, el plazo ha de computarse de forma distinta, según la naturaleza de la causa de anulabilidad: - El punto inicial del cómputo es la “consumación del contrato” sólo en los casos de error o dolo. - En las demás causas de anulabilidad, el cómputo inicial queda retrasado a un momento posterior a la celebración del negocio jurídico anulable: el cese o desaparición del a intimidación o violencia, la salida de la tutela respecto de los negocios jurídicos celebrados por menores o incapacitados o la disolución de la causa conyugal o del matrimonio. En cuanto a la legitimación activa, el círculo de personas legitimadas para el ejercicio de la acción de anulabilidad queda limitado a las personas que hayan sufrido el vicio de la voluntad o del consentimiento o fueren incapaces para realizar el negocio jurídico; así como quienes asumen obligaciones a causa de dicho negocio jurídico. En lo relativo a los efectos de la anulabilidad, éstos son sustancialmente los mismos que las consecuencias de la nulidad: la restitución conforme al art. 1303 y las normas complementarias.


 LA RESCISIÓN La rescisión es una forma particular de ineficacia del contrato que procede de un momento posterior a la celebración del mismo, el cual nace plenamente válido, pero posteriormente puede ser declarado ineficaz por sus efectos lesivos o perjudiciales para una de las partes o de un tercero. La rescisión presupone un negocio jurídico inicialmente válido, mientras que la nulidad y la anulabilidad implican la invalidez inicial del negocio a que están referidas. Las causas de rescisión se pueden clasificar en tres grupos distintos: A) Rescisión por lesión: el término lesión significa perjuicio patrimonial para uno de los sujetos del negocio. Utilizando dicha idea como causa de ineficacia, declara el Código rescindibles: - “Los contratos que pudieran celebrar los tutores sin autorización judicial, siempre que las personas a quienes representan hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aquéllos” (art. 1291.1). - “Los celebrados en representación de los ausentes, siempre que éstos hayan sufrido la lesión a que se refiere el número anterior”. - La partición de la herencia, siempre que la lesión sea en más de la cuarta parte, atendiendo al valor de las cosas cuando fueran adjudicadas (art. 1074). B) Rescisión por fraude: la celebración de un negocio jurídico con intención fraudulenta respecto de terceros, es decir, con ánimo de engañarlos perjudicando sus intereses, constituye igualmente causa de rescisión en los siguientes supuestos: - Los contratos celebrados en fraude de los acreedores, cuando éstos no puedan cobrar de otro modo lo que se les deba. - Los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la Autoridad judicial competente. - Los pagos hechos en estado de insolvencia por cuenta de obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser compelido el deudor al tiempo de hacerlos. C) Rescisión por otros motivos: el art. 1291.5, mediante una cláusula remisiva de carácter general, deja la puerta abierta a cualesquiera otros casos en que especialmente determine la ley la rescisión. En cuanto a la acción rescisoria, el Código exige tres requisitos para que sea posible ejercerla: - Que el perjudicado carezca de otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio; se trata, por tanto, de una acción subsidiaria. - Que el perjudicado pueda devolver aquello a que estuviera obligado. - Que las cosas objeto del contrato no se hallen legalmente en poder de terceras personas que hubieren procedido de buena fe. El plazo de ejercicio de la acción es de cuatro años. En cuanto a los efectos, el principal es obtener la devolución de todo aquello que haya sido entregado o transmitido por virtud del negocio rescindible (tanto la cosa como el precio). Pero como puede ocurrir que las cosas entregadas hayan desaparecido, siendo imposible su devolución; o bien que hayan ido a parar a manos de terceros adquirentes, protegidos en su adquisición de modo preferente sobre el que ejercita la acción rescisoria por lesión o fraude, en estos casos de imposible devolución, la acción rescisoria se transforma en indemnización o reparatoria, con carácter subsidiario. 11. LA REPRESENTACIÓN En general, las personas se desenvuelven en el tráfico jurídico por sí mismas, pero otras veces una tercera persona despliega la actividad de que se trate en lugar del directamente interesado, representándolo. El fenómeno representativo, consistente en actuar en el tráfico jurídico una persona por otra. Puede encontrar su origen en: la decisión del interesado o en la propia ley en protección de los incapaces.

La representación voluntaria otorgada a una persona por otra puede llevarse a cabo, bien mediante un contrato de mandato, bien mediante un poder de representación, a través de los cuales se autoriza o encarga a una persona para que lleve a cabo determinados actos


jurídicos en interés de otra persona, ya que según el art 1259, nadie puede contratar a nombre de otro sin estar por este autorizada o sin que tenga por la ley su representación legal. Poder y mandato son por tanto las raíces de la representación directa y voluntaria, y se diferencian en que: a) En el mandato, se ha de concluir un contrato entre las partes, en el que regulen las relaciones interpersonales de los contratantes, viniendo ambas partes obligadas a cumplimentar las obligaciones que asumen en virtud de dicho contrato de mandato. b) En el poder, no existe contrato alguno, ya que solo se da una autorización para obrar en nombre del sustituido, sin que por tanto el sustituido venga obligado a llevar a cabo su encargo. La representación voluntaria o convencional es la originada por la voluntad del interesado, la cual delimita el fenómeno representativo o sustitutorio, en virtud del cual otra persona actúa por él. Por otro lado, se habla de representación legal al fenómeno sustitutorio en virtud del cual, por mandato de la ley, una persona tiene encomendada la gestión de los intereses de un incapaz o de una persona que no puede o no debe desplegar la actividad que requeriría la marcha de sus asuntos. Por tanto, en el primer caso, los representantes actúan por decisión del interesado y en estricta dependencia de su voluntad, la cual establecerá las bases, las directrices, los límites y los detalles de la actuación representativa. En la representación legal, la voluntad del representante no depende de la voluntad de la persona representada, sino que goza de su propia autonomía, sustituyendo plenamente en su actividad jurídica a la persona sometida a los poderes familiares de los que aquélla deriva.  REPRESENTACIÓN DIRECTA Tanto el representante legal como el voluntario han de actuar “en nombre del representado”, de forma tal que los terceros sepan desde el primer momento que su intervención formal no conlleva que queden vinculados personalmente con el representante, sino que éste se limita a actuar por otra persona: el representado. Así, restan vinculados tercero y representante, y los derechos y obligaciones nacidos del acto ingresan directamente en el patrimonio del representado. A consecuencia de esta directa y automática vinculación entre representado y tercero, en el caso de representación voluntaria, se denomina a este fenómeno “representación directa”. Los presupuestos necesarios para que exista este fenómeno son: - La actuación en nombre ajeno. - La actuación por cuenta ajena: la actuación del representante debe encontrarse presidida por la idea de defender los intereses y las expectativas negociales del representado. - Existencia de apoderamiento.  REPRESENTACIÓN INDIRECTA La vinculación entre tercero y representado brilla por su ausencia en aquellos supuestos en que el representante actúa en nombre propio, aunque lo haga por cuenta ajena y en interés del representado. En tales casos, se habla de representación indirecta, pues aunque en el fondo el representante actúe siguiendo las instrucciones del representado, frente a terceros se presenta como parte directamente interesada, realizando los actos en su propio nombre. De esta forma, el representante asume las obligaciones frente a terceros pero los derechos son directamente para el representado.


 EL PODER O LA LEGITIMACIÓN DEL REPRESENTANTE Para que una persona pueda presentarse legítimamente ante la comunidad como representante de otra ha de estar facultada, legal o convencionalmente, para ello. Y esa legitimación puede obtenerla a través de un contrato de mandato o por un apoderamiento. El apoderamiento es un negocio jurídico mediante el que una persona otorga a otra poder de representación para que actúe en su nombre frente a terceros. Así, será el acto unilateral del representado de otorgamiento del poder (o el precepto legal que habilite al representante) el que exprese hasta dónde llega dicho poder. Si el poder no llega a conocimiento del apoderado, existe y es válido, pero ineficaz. Por otro lado, la representación también puede nacer de un contrato de mandato, por el cual se obliga a una persona a prestar algún servicio o a hacer alguna cosa por cuenta de otra persona (art. 1709 CC). El mandatario tiene dos límites: límites e instrucciones. Así, no puede traspasar los actos del mandante (instrucciones) y a falta de éstas, hará lo que haría un buen padre de familia.  Las instrucciones son criterios subjetivos que el mandante le impone al mandatario. Los impone el mandante.  Los límites los marca la ley: que el objeto sea lícito, posible, etc. En función del contenido, se diferencian varios tipos de mandatos o de poder: - Mandato general: cuando el representado autorice al representante para gestionar una serie múltiple de asuntos del mandante o todos los asuntos y negocios del mismo. - Mandato singular: cuando el representante quiere que el mandatario gestione sólo un asunto concreto. - Mandato en términos generales: para la administración ordinaria de los asuntos. - Mandato especial: para la administración extraordinaria de los asuntos. En el caso de que se apodere a varias personas para un mismo asunto debe distinguirse: - Mandato solidario: el otorgado a varias personas para un mismo asunto de forma que cualquiera de ellas pueden celebrar individual y separadamente el negocio. - Mandato mancomunado: cuando la designación de varias personas tiene como propósito que todos ellos participen en la celebración definitiva del negocio.  LA INADECUACIÓN ENTRE LA ACTUACIÓN REPRESENTATIVA Y APODERAMIENTO: EL FALSUS PROCURATOR

 Inexistencia de poder Supuestos en que una persona se arroga la representación de otra que no le ha otorgado poder alguno (inexistencia absoluta de poder).  Exceso en la actuación representativa Supuestos en que el representante se prevale de un poder que, después, le ha sido revocado por el principal o aquellos en que el representante se extralimita de las instrucciones recibidas en el poder, por entender de buena fe que con ello consigue mayores beneficios para el representado o por querer, maliciosamente, cerrar el negocio para cobrar. En tales casos, no hay adecuación entre la actuación representativa y el apoderamiento, por lo que se habla de “falsus procurator” (falso representante). En estos casos, habrá que considerar el contrato ineficaz (art. 1259.2). No obstante, si el mandatario no se ajusta a las instrucciones del mandante pero su gestión resulta útil y lo beneficia, se denomina “utiliter gestio” y, por lo tanto, no es negligente. Pero si el riesgo que corre, desobedeciendo las instrucciones, no sale bien, su actuación es negligente.  INADMISIBILIDAD DEL AUTOCONTRATO El autocontrato o contrato consigo mismo son aquellos casos en que una persona, actuando en nombre de otra, de un lado, y en nombre propio, de otro, celebra el contrato asumiendo roles diversos y aparece, aunque sólo sea formalmente, como sujeto activo y como sujeto pasivo. Este fenómeno no es admisible en Derecho español y debe ser considerado como anulable en la


representación voluntaria y nulo de pleno derecho en la representación legal, salvo que resulte indudable que no hay conflicto de intereses alguno en su celebración.  REPRESENTACIÓN ORGÁNICA La representación orgánica hace referencia a la actuación de la persona jurídica a través de sus órganos, ya que éstas negocian y contratan a través de sus órganos. No obstante, la doctrina mayoritaria niega que la forma de actuar de las personas jurídicas deba configurarse como un supuesto de representación, ya que los órganos de la persona jurídica contribuyen a crear la propia voluntad del ente.  EXTINCIÓN DEL MANDATO El mandato puede extinguirse por diversos motivos: - Revocación del mandante. - Renuncia del mandatario. - Muerte, declaración de prodigalidad del mandante o mandatario. El art. 1732 CC establece que el mandato también se extinguirá por la incapacidad sobrevenida del mandante a no ser que el mandato contemplase esa circunstancia. Con ello, se hace referencia al testamento biológico o vital: el mandante faculta al mandatario para que actúe por él cuando él ya no pueda.


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