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UNA PROPUESTA HOJA DE RUTA HACIA LA ASAMBLEA GENERAL DE LA ONU

Por Wilma E. Reverón Collazo Especial para CLARIDAD

Recientemente tuve la oportunidad de participar en un conversatorio organizado por Friends of Puerto Rico Initiative sobre el caso de Puerto Rico en la Organización de Naciones Unidas (ONU). Como en todos los conversatorios sobre el tema que he participado, siempre surge la pregunta: ¿cuándo se va a discutir el caso de Puerto Rico en la Asamblea General de la ONU?

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Esta pregunta importante y fundamental nos la venimos haciendo por lo menos desde el 1973 cuando el entonces embajador de Cuba, Ricardo Alarcón y Quesada, intentó entrar el tema en la agenda de la Asamblea General (AG). En 1982, el entonces embajador de Cuba, Raúl Roa, hizo un segundo intento. En ambas ocasiones no se obtuvieron los votos necesarios para incluir el tema en la agenda de la AG de la ONU.

Aquí comparto algunas notas sobre el tema que forman parte de un memorando más extenso. En esta primera parte cubrimos el aspecto procesal. En ora columna tocaré el tema organizativo de base del trabajo en la ONU.

Breve Trasfondo Hist Rico

El 27 de noviembre de 1953 la Asamblea General la ONU, a solicitud de EE. UU. aprobó la Resolución 748(VIII) por la cual lo eximió de continuar presentando informes sobre los desarrollos políticos, económicos, culturales y sociales en Puerto Rico a tenor con el Artículo 73 e de la Carta de la ONU. Para efectos de la discusión de esta propuesta hoja de ruta, destacamos los siguientes artículos de la Resolución 748(VIII):

El párrafo expositivo antes citado reconoce “la individualidad y la fisonomía cultural de Puerto Rico” y “los lazos espirituales entre América Latina y Puerto Rico” y su “vínculo en la solidaridad continental.” Por lo tanto, parte del carácter latinoamericano de Puerto Rico y establece la doctrina del vínculo que luego se mercadeará como “puente entre las Américas”.

El párrafo 5to. por su parte declara que Puerto Rico ha sido investido de “atributos de soberanía política” que identifican el status de gobierno propio alcanzado como entidad política autónoma. Por lo tanto, concluye en su párrafo 6to. que ya no deben aplicarse a Puerto Rico la Declaración Relativa a los Territorio No Autónomos ni las disposiciones relativas a esa Declaración en el Capítulo XI de la Carta.

Finalmente, en su párrafo 9no. la AG de la ONU deja abierta la posibilidad de su intervención si tomando en cuenta los deseos de los pueblos de Puerto Rico y de EEUU “tanto en el desarrollo de su status jurídico actual, como en la eventualidad de que cualquiera de las partes en la asociación concertada de común acuerdo desee modificar los términos de esa asociación”. Esto en términos jurídicos es una reserva de competencia para atender el asunto.

PRIMER FUNDAMENTO: EL DERECHO SOBRE DESCOLONIZACION CAMBIO EN 1960 CON LA APROBACION DE LA RES. 1514 (XV):

El derecho de descolonización vigente hoy o “the rule of law” se encuentra plasmado en la Carta de las Naciones Unidas, en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, en múltiples y reiteradas resoluciones de la Asamblea General de la ONU, siendo la Resolución 1514 (XV) la ley especializada o la Carta Magna de la Descolonización. Todos estos instrumentos reiteran como principio, la inadmisibilidad de la intervención de los estados y la protección de los pueblos sometidos al colonialismo para garantizar el ejercicio pleno de su derecho a la libre determinación e independencia.

Debe destacarse que a partir de la aprobación de la Resolución 1514 (XV), todos los títulos en los que se fundó o se pretendió fundar la soberanía o el dominio sobre un territorio han caducado en cuanto violan el principio de la libre determinación de los pueblos sometidos a la dominación colonial y extranjera. En virtud del nuevo decreto internacional aplicable, todos los antiguos títulos coloniales resultantes del viejo y caducado derecho internacional, han dejado de existir.

SEGUNDO FUNDAMENTO: LA APLICACIÓN DE LA 1514 (XV) ES EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE DESCOLONIZACIÓN DE PUERTO RICO:

En el caso de Puerto Rico se tiene que aplicar la Res. 1514 (XV) por virtud de:

1. Los actos propios de EEUU que desmienten los supuestos básicos sobre los cuales se aprobó la Res. 748 (VIII).

2. Lo expresado en el párrafo 5to. declarando que Puerto Rico ha sido investido de “atributos de soberanía política”, lo cual fue desmentido por las tres ramas del gobierno de EE. UU..

3. Que dichos atributos de soberanía identificaban el estatus de gobierno propio alcanzado como entidad política autónoma.

Es en base a esos supuestos que la AG de la ONU concluye que:

“ya no deben aplicarse a Puerto Rico la Declaración Relativa a los Territorio No Autónomos ni las disposiciones relativas a esa Declaración en el Capítulo XI de la Carta.”

EE. UU. se basa en una “legalidad” que no existió nunca y que es contraria al derecho internacional vigente. Basta con Señalar lo que expresara el Departamento de Justicia de Estados Unidos (EE. UU.) en el caso de Sánchez Valle, la opinión expresada por el Tribunal Supremo de EEUU en ese mismo caso, y la legislación que creó la Junta de Control Fiscal invocado los poderes plenarios del Congreso de EEUU sobre el territorio, la conclusión inescapable es que la 748 (VIII) fue un engaño monumen-

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