Propuesta - Ordenanza regulación contaminación

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PROPUESTA DE ORDENANZA Regulación, prevención y control de los elementos publicitarios que causan contaminación visual en la ciudad y el municipio de Santiago RESOLUCIÓN NÚM.

Objetivos Generales Regular las condiciones a las cuales deben someterse las instituciones publicitarias, negocios, empresas, comercios, sujetos, entre otros, que utilizan elementos visuales observables desde la vía pública. Establecer lineamientos generales para la prevención, regulación y control de las causas, actividades y acciones que provocan contaminación visual y alteración y degradación del paisaje y las cuencas visuales en el municipio de Santiago. Objetivos Específicos Establecer la zonificación para la colocación y tipología de los distintos elementos publicitarios en los límites del municipio atendiendo a la división en unidades zonales de planificación (UZP) establecidas. Establecer las penalidades relativas a los distintos tipos de violación a esta normativa. CONSIDERANDO: Que se ha constituido en uso común y un exceso la ocupación contaminante de los espacios de dominio público para la colocación de publicidad comercial, lo que requiere el establecimiento de normas que reglamenten dicha actividad, establecer árbitros y tasas por servicios que deben pagar al Ayuntamiento las empresas y personas que se dedican a esa actividad comercial. CONSIDERANDO: Que es facultad del Ayuntamiento y de manera especial de su Concejo Municipal de Regidores establecer las normativas y reglamentos que garanticen el ordenamiento del uso de los espacios de dominio público para la explotación de la publicidad, a los fines de que los ciudadanos puedan disfrutar de municipio más organizado, aseado y saludable. CONSIDERANDO: Que la ley 6232 y fecha 25 de febrero de 1963, en su artículo 8, establece que las Oficinas de Planeamiento Urbano tendrán a su cargo el uso o cambio de uso de terrenos, la instalación o alteración de rótulos o anuncios publicitarios. CONSIDERANDO: Que es necesario regular la instalación de vallas, letreros, cruzacalles, rótulos y otros tipos de publicidad en las vías públicas de una forma más eficaz, con una normativa actualizada que incluya además de las regulaciones pertinentes a la publicidad, consideraciones que prevengan la contaminación visual. 1


CONSIDERANDO: Que el Consejo para el Desarrollo Estratégico de Santiago (CDES), como entidad promotora del Plan Estratégico Santiago 2020, se ha reunido en Junta Directiva para buscar una solución integral a la problemática de la contaminación visual, aportando una investigación especializada sobre este significativo asunto, estudio que contiene un conjunto de soluciones a esta importante polución urbana. CONSIDERANDO: Que el contenido visual de los mensajes publicitarios en rutas, calles y edificios también suele ser un factor de distracción, considerando que tratan de ser cada vez más atractivos y se apela a efectos tales como diseño, color, luz, movimiento, tamaño, evocando emociones profundas. CONSIDERANDO: Que la libertad de comercio, como todas las libertades, no tiene un carácter absoluto y debe ser ejercida de manera que no lesione otros derechos fundamentales de los ciudadanos. CONSIDERANDO: Que el ejercicio de las libertades constitucionales puede ser objeto de regulación, cuando se encuentre de por medio derechos o intereses de la colectividad, como la salud pública. CONSIDERANDO: Que la gran proliferación, la ubicación y formatos de los letreros inciden de manera negativa sobre la visibilidad e interpretación de las señales de tránsito. CONSIDERANDO: Que la contaminación visual es provocada por la presencia o combinación de los siguientes agravantes: Cantidad (existen demasiados). Tamaño (prácticamente no tiene límites). Ubicación (se encuentran en cualquier lugar) Mensaje (muchas veces inapropiado para el medio en que se encuentra). VISTA: La Constitución de la República; VISTA: La ley 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios del 17 de julio de 2007; VISTAS: Las leyes Nos. 3455, y 5622 Sobre Organización y Autonomía municipal respectivamente y las leyes Nos.675 sobre Urbanizaciones y Ornato y 687 que crea un Sistema de Reglamentación de Ingeniería Arquitectura y Ramas Afines; VISTA: Ley No. 675 del 14 de agosto de 1944 sobre Urbanización, Ornato Público y Construcciones; VISTA: La ley 6332, de fecha 25 de febrero de 1963; VISTA: La Ley 241 de Tránsito de Vehículos, de 1967;

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VISTA: La Ley Ambiental de la República Dominicana 64-00; VISTA: La Ley Electoral de la República Dominicana 275-97; VISTA: La Ordenanza Municipal No. 2945-10 que aprueba como Agenda Oficial de Santiago el Plan Estratégico 2020, del 19 de octubre de 2010 acta No. 2710 de la Secretaría del Concejo de Regidores; VISTA: La Resolución Núm. 2920-10, que crea el Esquema de Ordenamiento Territorial y el Avance de Ordenación Urbana. VISTA: La Resolución 2719-05, “Reglamento Municipal de Publicidad Exterior Para la Ciudad y el Municipio de Santiago”, del 13 de septiembre del año 2005, VISTA: La Ley No. 491-06 de Aviación Civil de la República Dominicana del 22 de diciembre de 2006. Y en uso de sus facultades legales, la Sala Capitular del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Santiago. RESUELVE: PRIMERO: Aprobar como el efecto aprueba la propuesta de “Propuesta De Ordenanza para la Regulación de los Elementos Publicitarios Que Causan Contaminación Visual en el Municipio de Santiago” SEGUNDO: para todo lo relativo a esta ordenanza municipal los conceptos siguientes establecen las definiciones fundamentales de lo establecido en este instrumento legislativo. Elementos Visuales: Son aquellos elementos básicos con los que se configuran las imágenes y formas, incluyendo la composición (o formas de organizarlos y estructurarlos) que forman el código que manejamos para poder transmitir-recibir un mensaje, ideas, sensaciones y/o emociones. Paisaje: Conjunto de elementos de tipo físico-biótico o natural y antrópico o artificial, que al ser delimitados por el observador configuran una escena con sentido, en armonía, con un orden y con un mensaje. Contaminación Paisajística: Se refiere a las acciones, obras o instalaciones que afectan o perturban la visualización de una determinada zona o rompen la estética del paisaje, debido a que sobrepasan y perjudican, temporal o permanente, los límites máximos admisibles por las normas técnicas establecidas en esta Ordenanza. Contaminación Visual: Resulta de los aspectos ópticos negativos que se perciben a través del sentido de la vista, que causan deterioro visual, mental, emocional o inducen al caos. La contaminación visual es una de las formas más frecuentes de la contaminación paisajística. 3


Publicidad: Se definirá como publicidad exterior toda representación gráfica o texto publicitario que se escuche y observe, que se presente en soportes situados en las fachadas, aceras, áreas posteriores, sobre postes, angulares, columnas, escenarios, y otras estructuras o lugares públicos o privados, en el interior o exterior de vehículos individuales y colectivos de servicios públicos o privados, en las zonas de utilización general de estaciones de autobuses y otros medios de transporte público y privado, incluyendo aeropuertos, aparcamientos, instalaciones deportivas, pistas de competiciones, etc., de carácter fijo o itinerante, y anuncios luminosos, opacos y pantallas, permanentes o intermitentes, de iluminación propia o reflectante, total o parcialmente publicitarios. Publicidad Exterior: Se entiende por publicidad exterior, a los fines de esta Ordenanza, toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica para la promoción de una actividad, artículo o persona determinada, que tenga por objeto que ésta se vea desde los espacios y vías de dominio público, y que son susceptibles de atraer la atención de cuantas personas se encuentran en espacios abiertos, transitan por calles o plazas, circulan por vías de comunicación, utilizan medios colectivos de transporte y, en general, permanecen o transitan en lugares de utilización general. Cuenca Visual: Zona del paisaje desde la que son visibles un conjunto de puntos o recíprocamente, la zona visible desde un punto o conjunto de puntos, que se percibe espacialmente como una unidad. Generalmente definida por la topografía, morfología y la distancia. Vallas: En esta categoría, para los fines de la presente ordenanza, una valla es una estructura de publicidad exterior consistente en un soporte generalmente plano sobre el que se fijan anuncios que sobrepasen las dimensiones de 3 (tres) x 4 (cuatro) metros. Vallas Menores: En esta categoría, para los fines de la presente ordenanza, estas son estructuras de publicidad exterior consistente en un soporte, con un tamaño que oscila entre 2 (dos) x 3(tres) metros, y los 3 (tres) x 4 (cuatro) metros. CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. ALCANCE.- La presente Ordenanza regula las condiciones que norman la publicidad exterior a través de medios visuales y otros elementos que provocan contaminación visual perceptible desde la vía pública. Artículo 2. ÁMBITO TERRITORIAL Y DE APLICACIÓN DE ESTA ORDENANZA. Esta Ordenanza se aplicará en todo el territorio de la ciudad y municipio de Santiago sin perjuicio de las disposiciones de general aplicación que, excediendo el ámbito municipal, regulen la publicidad, a las que complementará en dicho término municipal y que tendrá carácter supletorio de lo dispuesto en la misma. 4


Artículo 3. ÓRGANOS MUNICIPALES COMPETENTES EN MATERIA DE ELEMENTOS VISUALES Y PUBLICIDAD EXTERIOR: a. El Concejo de Regidores (representados por la Comisión de Tránsito y Transporte de la Honorable Sala Capitular). b. La Alcaldía c. La Comisión de Publicidad Exterior (la presidirá el Alcalde que podrá delegar al Secretario Técnico, la Dirección de la OMPU, Comisión de Tránsito y el Director de Tránsito). d. La Oficina Municipal de Planeamiento Urbano (OMPU). e. Cualquier otro órgano del Ayuntamiento que, por delegación expresa, genérica o especial de los primeros, actúen en el cambio de aplicación sustantiva y territorial de la presente Ordenanza. Estos podrán tener voz pero no voto en las deliberaciones relativas a la presente Ordenanza. PÁRRAFO: La Comisión de Publicidad Exterior que por delegación expresa, genérica o especial de los primeros, actuará en el ámbito de aplicación sustantiva y territorial de la presente Resolución, estará compuesta por: 1. Como Miembros Ex-oficio: 1.1 El Alcalde o su representante, quien la presidirá 1.2 Los Regidores Miembros de la Comisión de Tránsito y Transporte del Honorable Concejo de Regidores 1.3 El (la) Director (a) de la Oficina de Planeamiento Urbano (OMPU), quien será el (la) Secretario (a). 2. Como Miembros Titulares: Cinco (5) miembros de la Sociedad Civil designados por el Alcalde, entre los que podrán estar, representantes del Consejo para el Desarrollo Estratégico de la Ciudad y el Municipio de Santiago (CDES), Asociaciones Empresariales, Cámara de Comercio, CODIA Regional Norte, Colegio de Abogados, Ministerio de Medio Ambiente, Unidad de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas, entre otras instituciones o personas físicas. Artículo 4. LOS MUEBLES PARA LA PUBLICIDAD a. Los diseños y construcciones de los soportes publicitarios y todos sus elementos y estructuras de sustentación, así como su conjunto, deben responder a una estructura modular que les permita la instalación en condiciones de seguridad para la vida y las propiedades de los munícipes, de lo que serán responsables tanto las personas jurídicas como las físicas titulares de éstas. b. Los soportes y letreros, aunque se ajusten a la especificación anterior deben presentar un diseño estructural realizado por un Ingeniero o Arquitecto debidamente registrado como miembro del Colegio 5


Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA), que garantice la resistencia a límites de presión de cientos no menor de 180 Km/h y, en los casos que lo considere la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano, deberán proveerse de una aprobación en los aspectos estructurales del Ministerio de Obras Publicas y Comunicaciones (MOPC). c. Los soportes que se destinen a recibir papel pegado deberán contar con un marco perimetral que impida el deslizamiento de los adhesivos utilizados. La profundidad total del soporte, incluido dicho marco, no sobrepasar los treinta (30) centímetros. d. Los soportes y letreros colocados sobre edificaciones, solares privados o públicos, terrenos sin uso, obras en construcción, y estructuras localizadas en los lugares mencionados, no podrán tener jamás una altura mayor que la distancia resultante del rebatimiento del letrero y soporte que no deberá llegar a suelos de titularidad pública como calles, aceras, parques u otros. Artículo 5. PROHIBICIÓN POR EL TIPO DE PUBLICIDAD.- Queda expresamente prohibido la realización de los siguientes tipos de publicidad: a. El uso de los Símbolos Nacionales, como son: La Bandera y el Escudo de la República Dominicana o de cualquier otro país y el Escudo del Ayuntamiento, para fines comerciales. b. La Publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución y las leyes dominicanas, especialmente en lo que se refiere a la infancia, la mujer, los ancianos y los grupos étnicos, culturales o sociales. c. La Publicidad engañosa, es decir, aquella que de cualquier manera, incluida su presentación, induce o puede inducir a error a sus destinatarios entendidos como personas, físicas o jurídicas, a las que se dirige el mensaje publicitario o a las que este alcance, pudiendo afectar a su comportamiento económico, o perjudicar o ser capaz de perjudicar a un competidor. d. La Publicidad desleal, es decir, la que por su contenido, forma de presentación o difusión provoca el descrédito, denigración o menosprecio directo o indirecto de una persona, empresa a la utilización de sus productos, servicios o actividades. e. La Publicidad que induce a las empresas, actividades, productos, nombres, marcas u otros signos distintivos de los competidores, así como la que haga uso injustificado de la denominación, siglas, marcas o distintivos de otras empresas o instituciones, y, en general, la que sea contraria a las normas de corrección y buenos usos mercantiles, conforme lo que establecen las leyes de la República Dominicana en este sentido y en particular, la Ley sobre Propiedad Intelectual. f. La Publicidad comparativa cuando se apoye en características esenciales, afines a los productos o servicios, o cuando se contrapongan bienes y servicios con otros no similares o desconocidos, o de limitada participación en el mercado.

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Artículo 6. PROHIBICIÓN POR EL LUGAR. Queda prohibida la publicidad: a. Encima de bienes declarados de interés cultural y pública recreación, al tratarse de monumentos, sitios históricos, así como zonas arqueológicas de conformidad con la Ley sobre Patrimonio Cultural y en los templos dedicados a Cultos, aunque no ostenten la calificación prevista en el apartado A. de este número, en los cementerios y sobre las estatuas de plazas, vías y parques públicos. b. En las Áreas Naturales Protegidas, ya se trate de Parques o Reservas Naturales. Esto incluye los corredores ribereños de ríos, arroyos y cañadas. c. Instalada en vallas, letreros o cualquier otro espacio publicitario de similares características, en detrimento de otro ya instalado en cuanto a visibilidad en cualesquiera de sus ángulos y respetando una distancia mínima de cien (100) metros lineales entre personas físicas y/o compañías diferentes teniendo como prioridad en el privilegio de sus ubicaciones la antigüedad en los otorgamientos de la Licencia de operación que otorgue para operar el Ayuntamiento de Santiago, o quien operando con una Licencia posterior en el tiempo ha ocupado legalmente y correctamente una ubicación. Así mismo las vallas, aun de cualquier característica deberán respetar esta distancia mínima de cien (100) metros entre una valla y otra de una misma compañía. d. Sobre, debajo, adjunto o en relación directa con las señales de tránsito y las indicaciones de direcciones, calles, avenidas, sectores, barrios, regiones, y otros que indiquen información respecto al tránsito y transporte en el municipio. e. En aquellas áreas o sectores que pueden impedir o dificultar las contemplación de los edificios o espacios enumerados en los apartados a. y b. de este Artículo. f. En aquellas extensiones, zonas o espacios en los que disposiciones especiales lo prohíban de modo expreso. g. Por medio de la fijación de afiches, carteles, así como inscripciones o dibujos directamente sobre edificios, muros, estructuras públicas como puentes, vigas, columnas, muros de contención, encarches, pasamanos, aceras, contenes, postes de servicio público u otros elementos similares. h. Por medio de cruza calles, letreros, banderolas, bajantes sobre las calles y avenidas, salvo en los casos en que se obtenga la previa autorización individua del Ayuntamiento por vía de la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano (OMPU) solo para actividades puntuales y no como publicidad permanente. En ningún caso estos elementos publicitarios podrán permanecer por un plazo mayor de tres (3) meses.

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i.

La colocación de publicidad en invasión de suelo de titularidad pública. Esto incluye las zonas de equipamiento y áreas verdes de barrios y urbanizaciones, parques, avenidas, calles, aceras, corredores, plazas públicas y otros).

j.

Sobre los árboles y arbustos de jardinería, sea por la colocación directa de la publicidad como por la sujeción de los soportes de ésta.

k. A menos de 10 metros de la intersección de dos calles, a partir de la tangente del borde exterior de la acera donde se instalará. La Dirección de Planeamiento Urbano podrá exigir otras distancias donde lo considere pertinente, pero nunca menor de 10 metros. l.

A menos de 10 metros a partir de la tangente del borde exterior donde termina el contén de la reata donde se instalará, en el caso de publicidad instalada en reatas centrales o de separación de marginales de calles y avenidas. La Dirección de Planeamiento Urbano podrá exigir otras distancias donde considere pertinente, pero nunca menor de 10 metros.

m. De vallas, letreros, cruza calles y elementos de todo tipo de publicidad que estén en o se proyectan hacia los espacios de titularidad pública como calles, aceras, parques y otros en: Autopista Duarte, en el tramo correspondiente al municipio de Santiago, en su reata central. Av. Monumental en su reata central. Zona del Parque del Monumento a Los Héroes de la Restauración, en todas las aceras colindantes y en las reatas de las calles que definen dicho parque. Av. Las Carreras, en su reata central. Av. Hermanas Mirabal, en su reata central. Av. De Circunvalación, en su reata central. Av. Hispanoamericana, en su reata central. Av. Salvador Estrella Sadhalá, en su reata central. Av. 27 de Febrero, en su reata central. Av. Juan Pablo Duarte. Av. Yapur Dumit, en su reata central. Av. Mirador del Yaque, en su reata central. Av. Presidente Antonio Guzmán Fernández (antigua General López), en su reata central. Autopista Joaquín Balaguer, en su reata central. Av. Circunvalación Norte, en su reata central. Zona del Centro Histórico definida en el artículo 1ero de la Resolución 2348/97. Plaza frontal y parqueos del Cementerio Municipal de la calle 30 de Marzo.

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Artículo 7. CONDICIONES DE EJERCICIO DE LA PUBLICIDAD a. El ejercicio de la publicidad exterior, en lo que se refiere a los aspectos regulados se sujeta a Licencia y/o autorización municipal, en los términos previstos en esta Ordenanza para cada tipo de publicidad, previo informe técnico de su impacto realizado por uno de los técnicos o empresas preseleccionados debidamente acreditada y con la aprobación de la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano (OMPU), quienes tendrán un plazo de diez (10) días hábiles a partir de su apoderamiento para rendir su informe. b. Con carácter general, sin perjuicio de lo que se dispone en este reglamento para cada modalidad publicitaria, no se permite la fijación directa de carteles sobre edificios, muros, vallas y cercas, sino que habrán de ser utilizados soportes exteriores y otros medios de fijación. En los soportes, deberá constar el nombre o razón social de la empresa propietaria, que se responsabiliza de su conservación y del cumplimiento de las normas vigentes. c. Los anuncios deberán ser de forma regular, dimensiones normalizadas, materiales resistentes y digna representación estética, según las prescripciones que, para cada tipo de publicidad, establezca el Ayuntamiento, por disposiciones de la Comisión de Publicidad Exterior. d. Asimismo, cuando la presentación del mensaje se efectúe mediante procedimientos internos o externos de iluminación, la instalación eléctrica se acomodará a las normas técnicas de aplicación y, en todo caso, sus costos estarán a cargo de la empresa o persona propietaria de la publicidad. Esta instalación deberá cumplir con los estándares de calidad y seguridad correspondientes. e. Las vallas publicitarias no deberán producir deslumbramiento, fatiga o molestias visuales. f. Las vallas publicitarias no inducirán a confusión, no obstruirán las señales de tránsito ni impedirán su perfecta visibilidad ni la del entorno. g. Las vallas publicitarias no desmerecerán el decoro y estética del lugar en el que se pretenda colocarlas. CAPÍTULO II PUBLICIDAD EN VALLAS, BAJANTES, BANDEROLAS, COLUMNAS, INDICADORES Artículo 8. MODALIDADES 1. Para evitar la monopolización se concederá una cantidad máxima de trescientas (200) vallas por cada persona física o moral autorizada o a autorizar por Licencia del Ayuntamiento a la explotación de la publicidad exterior. Para evitar aglomeraciones, estas vallas deberán estar distribuidas en las áreas viables del Municipio hasta tanto el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio establezca la zonificación para la ubicación de este tipo de formato publicitario. 2. La publicidad en vallas, a los efectos de esta Ordenanza comprende las siguientes modalidades: 9


a. Vallas publicitarias propiamente dichas. b. Vallas menores de separación o delimitación de ámbitos. c. Publicidad colocada en los muebles urbanos, destinados al servicio de paradas de buses o paradas del transporte y la colocación de muebles para la distribución y comercialización de diarios, revistas, y/o cualquier otro mueble que preste un servicio a la ciudadanía. La distancia entre vallas publicitarias y muebles urbanos, no será tomada en cuenta aunque estos últimos contengan publicidad. 3. La Tipología o características de una y otras será determinada por la Comisión de Publicidad Exterior, en función de la ubicación prevista, siempre que no esté establecido en el presente Reglamento. 4. La Comisión de Publicidad Exterior deberá elaborar un reglamento con las especificaciones sobre tipos, tamaños, formatos, diseños, espaciamiento y otras características aplicables a las vallas. Este reglamento deberá incluirlos requerimientos pertinentes, tales como documentos, planos, especificaciones, fotografías del emplazamiento, autorización de la propiedad y otros; así como el procedimiento de tramitación, dependiendo de la vía y sector donde se instalen estas unidades. Artículo 9. VALLAS PUBLICITARIAS EN TERRENOS PRIVADOS Y PÚBLICOS, O EDIFICIOS E INMUEBLES a. La instalación de vallas en terrenos privados y públicos está sujeta a lo establecido el reglamento de la Comisión de Publicidad Exterior. También se requerirá la aprobación del dueño del terreno donde sea colocada la publicidad y si es oficial, o municipal, la autorización del encargado de la institución que se trate. b. Estas normas aplican también a paneles o vallas lumínicas, paradas y puntos de venta. Artículo 10. BANDEROLAS, COLUMNAS, INDICADORES Las instalaciones de banderolas, columnas informativas, indicadores, pancartas, anuncios diversos, etc., está sujeta a la previa autorización municipal prevista para las vallas menores (de acuerdo a lo definido en esta Ordenanza), en áreas específicas, aprobadas por la Comisión. CAPÍTULO III Artículo 11. PUBLICIDAD A MANO 1. EL Reparto manual de volantes o de cualquier otro tipo de soporte publicitario está sometido a la previa Licencia municipal, y sólo puede desarrollarse dentro de los horarios oficiales del comercio o especialmente autorizados en cada caso, previa Licencia municipal expresa que se otorgará previo dictamen favorable de la Comisión de Publicidad Exterior y que se 10


entenderá concedida por disposición administrativa positiva al transcurrir diez días desde la solicitud sin notificarse resolución expresa. PÁRRAFO. La solicitud de la Licencia deberá realizarse a través de un formulario contentivo de la cantidad de volantes a distribuir, lugar, zona o zonas de distribución, contenido, objetivos y horarios de distribución. La OMPU deberá elaborar y tener disponible dicho formulario. 2. La violación de lo establecido en la presente Ordenanza u otras disposiciones municipales o nacionales sobre medio ambiente, ornato u otras hará al titular pasible de las sanciones establecidas en esta Ordenanza. Artículo 12. OTROS SUPUESTOS La publicidad a través de medios móviles, previstos o no en el artículo anterior, está sujeta además de la previa autorización de la OMPU, a las siguientes prescripciones. a. No se utilizarán las superficies delanteras de dichos medios. b. No se permite la colocación de bastidores o, en general, los soportes del mensaje sobre vehículos automóviles cuando sobresalgan lateralmente de estos de forma que contravenga los preceptos contenidos en la Ley de Tránsito Terrestre y de esta Ordenanza. La altura máxima por encima del techo del vehículo no deberá sobrepasar los treinta (30) centímetros. c. No se permite la utilización de sustancias reflectantes, colores o composiciones que puedan inducir a confusión con señales luminosas u obstaculizar el tráfico rodado. CAPÍTULO IV PUBLICIDAD DE ESPECTÁCULOS Artículo 13. Sin perjuicio de las previsiones sobre soportes, horarios, régimen tributario, contenidas en esta Ordenanza, en función del tipo de publicidad que se ejerza, la publicidad de espectáculos se atendrá específicamente a lo dispuesto en este Capítulo. Artículo 14. PROHIBICIÓN GENERAL 1. La publicidad de espectáculos cinematográficos, teatrales o de cualquier índole, que contengan imágenes obscenas o expresiones contrarias a los principios éticos de la moral sexual y las buenas costumbres solamente podrá efectuarse en el interior de los locales en que se celebren legalmente dichos espectáculos. 2. En consecuencia queda prohibida dicha publicidad en el exterior de los locales, vallas publicitarias, carteles informativos o publicitarios, mobiliario urbano, soportes de publicidad exterior, así como cualquier otro formato utilizado para la publicidad visual en medios exteriores.

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3. Queda, asimismo, prohibido cualquier tipo de publicidad sobre actividades, publicaciones y objetivos contrarios a dichos principios éticos de la moral sexual y buenas costumbres, debiendo efectuarse solamente en el interior de los establecimientos específicamente dedicados a esta actividad, referida en la Ley de Espectáculos Públicos. Artículo 15. PUBLICIDAD AÉREA Se entiende como publicidad aérea, a los efectos de esta Ordenanza, la realizada desde el aire por medio de aviones, globos aerostáticos y cualquier otro artilugio que se eleve sobre la rasante del terreno por encima de la altura máxima de las edificaciones según lo previsto en el Plan General del Planeamiento Urbano, que regulas las obras urbanas. Artículo 16. EJERCICIO DE LA MISMA 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa específica de este tipo de publicidad (establecida en la ley de No. 491-06 de Aviación Civil de la República Dominicana, del 22 de diciembre de 2006), el ejercicio de esta modalidad publicitaria estará sujeta a las disposiciones municipales locales, en atención a los riesgos que a la seguridad pública puede comportar ocasionar. 2. Podrá autorizarse la publicidad con globos aerostáticos, a través de Licencia concedida por la Comisión de Publicidad Exterior, o el órgano corporativo que actúe con delegación expresa de la Alcaldía, previa acreditación del cumplimiento de la normativa señalada en dicho apartado y, especialmente, de la suscripción del correspondiente seguro frente a terceros. Artículo 17. CONDICIONES DE EJERCICIO La autorización municipal para efectuar la publicidad exterior lleva implícita la obligación de limpiar el espacio o zona utilizado como soporte y de retirar, en las 48 horas siguientes a la finalización del plazo de fijación autorizado, los elementos publicitarios y sus correspondientes accesorios, quedando expresamente prohibido desgarrar, arrancar y arrojar a la vía pública los carteles y anuncios, cuya retirada se efectuara por las empresas , entidades o particulares anunciantes, sin que, en caso alguno, puedan dejarlos abandonados en la vía pública, solares, y otros lugares. La violación de este artículo está sujeta a sanciones. Artículo 18. RESPONSABLES Serán responsables de la controversia de estas prescripciones los anunciantes, los anunciados y, subsidiariamente, los propietarios de los inmuebles y de los accesorios en que se fije, quienes serán también responsables directos si, por el abandono en que tienen los inmuebles, propician la fijación de esta publicidad. La violación de este artículo está sujeta a sanciones. 12


CAPÍTULO V PUBLICIDAD ELECTORAL Artículo 19. La publicidad electoral se ajustará a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Junta Central Electoral y a las disposiciones legales vigentes en materia electoral y municipal. Artículo 20. LUGARES DE FIJACIÓN DE PUBLICIDAD ELECTORAL 1. El Ayuntamiento, en coordinación con la Junta Central Electoral y al tenor de lo dispuesto en la Ley Electoral, determinará lugares especiales para la colocación gratuita de carteles en las vías públicas, atendiendo a lo establecido para la publicidad general, en esta Ordenanza. PÁRRAFO. Una vez entre en vigor la Ley Nacional de Ordenamiento del Territorio, la ubicación de estos lugares se determinará considerando lo que establezca dicha legislación. 2. Fuera de estos lugares, los partidos, asociaciones, coaliciones o federaciones y las candidaturas sólo pueden colocar carteles, adhesivos o cualquier tipo de publicidad similar en los espacios comerciales autorizados, rigiendo las prohibiciones, el régimen de autorizaciones o Licencias, previsto en esta disposición para la restante publicidad. CAPÍTULO VI PUBLICIDAD EN ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES, INDUSTRIAS Y DE SERVICIOS Artículo 21. DISPOSICIÓN GENERAL 1. Los establecimientos comerciales, industriales y de servicios adecuarán su publicidad a las normativas especiales que rijan, en cada caso la actividad que les es propicia. PÁRRAFO. La Comisión de Publicidad Exterior del Ayuntamiento de Santiago elaborará un Reglamento en donde se establezcan las distancias y tipologías para cada una de las ocho (8) Unidades Zonales de Planificación existentes en el municipio. 2. Al margen de lo anterior, la colocación de rótulos, carteles, banderas y anuncios, luminosos o no, o cualquier tipo de instalación publicitaria en el local de que se trate, se ajustará a las normas estéticas, urbanísticas y de seguridad en cada momento vigentes, contenidas en esta Ordenanza, el Plan General de Ordenamiento Urbano del municipio y las reglamentaciones técnicas aplicables, respectivamente. Este numeral deberá ser revisado y actualizado una vez entre en vigencia la Ley Nacional de Ordenamiento del Territorio o cualquier normativa municipal que se establezca sobre ordenamiento del territorio en Santiago. 13


3. Como regla general, salvo de las prescripciones especiales al efecto según lo dispuesto en el apartado siguiente, los rótulos, banderas, anuncios y otros, que se coloquen como elementos salientes de la línea de fachada de los locales deberán ajustarse a las siguientes prescripciones: a. Altura no inferior a tres (3) metros por encima de la rasante de la acera. b. Su vuelo no rebasará en ningún punto una distancia superior al ancho de la acera menos 60 centímetros, con un máximo de 1.50 metros de ancho, sin que en caso alguno sea superior al vuelo máximo de cuerpos salientes correspondientes a la calle. c. En las calles y avenidas cuyas edificaciones estén construidas sobre el lindero de solar frontal toda la publicidad exterior será colocada adosada a la edificación, no excediendo en ningún caso el límite del lindero por más de treinta centímetros (30). 4. En cualquier caso, estará sujeta al Plan General de Ordenamiento Urbano, a las reglamentaciones de zonas especiales que se emitan o existan al respecto y a las disposiciones de la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano (OMPU) en cuanto a la colocación, características, etc. de estos rótulos, banderas y anuncios. 5. Queda taxativamente prohibida la instalación de soportes publicitarios que no tengan un tratamiento o pintado adicional acorde con los materiales tradicionales, excepto acero inoxidable, aluminio, materiales plásticos y los rótulos luminosos. 6. Asimismo, se permiten los rótulos murales en fachadas únicamente en planta baja, haciéndolos coincidir sobre los huecos y con una altura máxima de 50 centímetros, de los mismos materiales previstos en el apartado anterior. Artículo 22. Cualquier tipo de publicidad de los establecimientos comerciales, industriales y de servicios no regulada en este capítulo de Ordenanza, se ajustará a lo dispuesto en la misma según la tipología del soporte utilizado y sus características. CAPÍTULO VII PUBLICIDAD PINTADA Artículo 23. PROHIBICIÓN GENERAL 1. Queda prohibida la realización de pinturas en los términos previstos en esta Ordenanza para la fijación de publicidad en general. 2. Sin perjuicio de lo anterior, el Ayuntamiento podrá canalizar esta modalidad de publicidad en lugares al efecto, cuando comporte una expresión artística, sociocultural, siempre y cuando no se atente al decoro y entorno urbano y a la dignidad de la persona y no se vulneren los valores y derechos reconocidos en la Constitución.

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Artículo 24. DIBUJOS EN PAVIMENTOS Quedan, asimismo, prohibidos los dibujos, pinturas o cualquier otra forma de expresión gráfica en las aceras y calzadas de calles, plazas, etc., salvo que se cuente con la autorización de la Comisión de Publicidad Exterior, establecida en el Artículo 32, acápite b. Esta autorización solo será otorgada de manera transitoria por un período no mayor de tres (3) meses. Artículo 25. RESPONSABLES Serán responsables de la contravención de estas prohibiciones los que directamente ejecuten dichas pinturas y los que las motiven o encarguen su realización. Artículo 26. OBLIGACIÓN DE REPONER Además del abono de la sanción que corresponda por incumplimiento de los preceptos anteriores, los sujetos responsables, personas físicas, o jurídicas (en este caso, sus representantes legales) están obligados a la reposición o restauración de los daños producidos, ejecutando los trabajos que sean precisos a tal necesidad, acudiéndose en caso de incumplimiento a la ejecución subsidiaria con cargo a los mismos. CAPÍTULO VIII PUBLICIDAD DE TABACOS Y BEBIDAS ALCOHÓLICAS Artículo 27. PUBLICIDAD DE TABACOS Y BEBIDAS ALCOHÓLICAS La publicidad de bebidas alcohólicas y de tabacos queda expresamente prohibida en los lugares donde esté prohibido su venta o consumo, es decir en: a. Establecimientos sanitarios, escolares y en los destinados preferentemente a la atención de la infancia y la juventud. b. Los vehículos o medios de transporte colectivo, urbano o interurbano, de transporte escolar y en todos los destinados totales o parcialmente al transporte de menores de 16 años y enfermos, así como en los transportes ferroviarios y en los servicios de Auto-Taxi y Auto-Turismo. c. Los lugares donde exista mayor riesgo a la salud del trabajador por combinar la nocividad del tabaco con el perjuicio ocasionado por el contaminante industrial. d. Cualquier área laboral donde trabajen mujeres embarazadas. e. Centros de atención social destinados a menores de 16 años. f. Zonas de las oficinas de las administraciones públicas. g. Locales donde se elaboren, transformen, preparen o expendan alimentos. h. Salas de uso público general, lectura y exposición. i. Locales comerciales cerrados con frecuente congregación de personas. 15


j.

Salas de teatro, cinematógrafos y otros espectáculos públicos y deportivos. k. Ascensores y elevadores. l. Cualquier otro lugar en que así se establezca legalmente. CAPÍTULO IX LICENCIAS. PROCEDIMIENTO PARA SOLICITUD, PLAZOS, CONDICIONES INSTALACIÓN DE PUBLICIDAD EXTERIOR Artículo 28. EL PLAZO DE VIGENCIA: Las Licencias para la publicidad exterior tendrán una vigencia de dos (2) años, renovables automáticamente a un mismo periodo en caso de que no exista objeción. a. El titular de la Licencia tendrá la obligación de presentar y entregar anualmente a la Comisión de Publicidad Exterior un informe debidamente validado por la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano (OMPU) donde se testifique que la instalación se ajusta a la Licencia concedida, con énfasis en la conservación, calidad estética, seguridad para la ciudadanía y cumplimiento de los pagos de lugar. Deberá incluirse un compendio de fotografías actualizadas que testifiquen lo presentado en el informe. b. La solicitud de Licencia para la instalación y explotación de publicidad exterior deberá estar suscrita por persona física o moral que demuestre sus capacidades técnicas, económicas y operacionales ante los departamentos técnicos del Ayuntamiento sometida a través de la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano (OMPU). c. De manera enunciativa se deberá suministrar al Ayuntamiento: Nombres y Apellidos y Razón Social con las debidas informaciones y documentos identificativos, dirección , teléfonos, datos de los elementos publicitarios y sus soportes, cantidad, tipo y localización general de los elementos publicitarios solicitados, planos, sellos y recibos correspondientes. d. La Licencia perderá su validez y podrá ser revocada procediéndose a una suspensión administrativa y sometimiento del caso al Consejo de Regidores si no se cumple lo establecido en el acápite anterior, si varia la titularidad, características del emplazamiento, condiciones de instalación y especialmente, pero no de manera limitativa, si el titular de la Licencia o sus empleados dependientes o relacionados violan lo establecido en los artículos 7, 8 y 9 de la presente Ordenanza. e. La persona física o jurídica responsable de la publicidad y a la que el Ayuntamiento ha otorgado la Licencia correspondiente, está obligada a la conservación de las estructuras, soportes y todos los medios involucrados en la misma, y a estar en posesión de una póliza de seguros que cubra los daños civiles y penales que puedan derivarse de la colocación y explotación de los mismos, de los que en su caso serán responsables. f. La persona física o jurídica responsable de la publicidad y a la que el Ayuntamiento ha otorgado la Licencia correspondiente está obligada a otorgar al Ayuntamiento una Fianza de Fiel Cumplimiento de Contrato

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equivalente al 20% del total estimado a pagar en el contrato vigente entre las partes. CAPÍTULO X EL RÉGIMEN TRIBUTARIO (Todos los montos (letras rojas) deberán ser actualizados, tomando en consideración que los valores que aparecen fueron establecidos en el 2005 en la Ordenanza vigente). Artículo 29. EL RÉGIMEN TRIBUTARIO Se entiende por régimen tributario el conjunto de obligaciones pecuniarias generadas a favor del municipio como resultado de la explotación o colocación de publicidad exterior en los espacios de dominio público. Artículo 30. Las empresas publicitarias instaladas o a instalarse para realizar sus actividades requerirán previamente la obtención de una licencia que será otorgada por la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano (OMPU), previo informe de la Junta Consultiva y haber realizado el siguiente pago: a) Para operar la empresa de vallas publicitarias la suma de RD$200,000.00 (doscientos mil pesos), por derecho de operación. b) Para operar la empresa de muebles o módulos de servicios urbanos la suma de RD$100,000.00 (cien mil pesos). Artículo 31. ARBITRIOS. Todos los letreros lumínicos, vallas y letreros sin iluminación pagarán anualmente un arbitrio según se indica a continuación: a. Todos los letreros de identificación de los negocios adosados a las paredes de estos o ubicados dentro de los límites de la propiedad privada de los mismos pagarán RD$350.00 (Trescientos cincuenta con 00/100 pesos) por metro cuadrado hasta los dos (2) primeros metros cuadrados, a partir de esta dimensión pagarán. b. RD$500.00 (Quinientos con 00/100 pesos) por metro cuadrado o fracción de metro cuadrado. c. Todos los letreros de identificación de los negocios no adosados a las paredes de estos y por lo tanto que entren en terreno de titularidad pública pagarán RD$500.00 (Quinientos con 00/100 pesos) por metro cuadrado hasta los dos (2) primeros metros cuadrados, a partir de esta dimensión pagarán RD$1,000.00 (Mil con 00/100 pesos) por metro cuadrado o fracción de metro cuadrado. d. (Modificado por la Resolución 2755-06 del 31 de mayo de 2006). Los letreros iluminados y reflectivos de las empresas de muebles o módulos de servicios urbanos a que se refiere el acápite b), del artículo 34 del presente reglamento; tanto ubicados en los terrenos de titularidad pública como privada, pagarán RD$1,500.00 (Mil Quinientos con 00/100

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pesos) por metro cuadrado, independientemente del sector de su ubicación. e. (Modificado por la Resolución 2755-06 del 31 de mayo de 2006). Las vallas publicitarias de las empresas a que se refiere el acápite a), del artículo 34 del presente reglamento, tanto ubicados en los terrenos de titularidad pública como privada pagarán RD$500.00 (Quinientos con 00/100) pesos por metro cuadrado, independientemente del sector de su ubicación. PÁRRAFO: Las vallas publicitarias de la única empresa autorizada a colocar en reatas y aceras el tipo de vela a que se refiere el acápite a), del artículo 34 del presente reglamento, pagarán RD$300.00 (Trescientos con 00/100 pesos) por metro cuadrado, independientemente del sector de su ubicación. f. (Adicionado por la Resolución 2755-06 del 31 de mayo de 2006). Las Paradas de Guaguas pagarán RD$1,500.00 (Mil Quinientos con 00/100 pesos) por unidad, más la tarifa correspondiente por los Letreros Iluminados y/o Vallas que sean aplicables en cada caso. g. Los anuncios temporales llamados Bajantes, Banderolas o Columnas Informativas pagarán RD$50.00 (Cincuenta con 00/100 pesos) diarios por cada anuncio temporal inferior a dos (2) metros cuadrados. Los anuncios temporales que tengan un tamaño superior a este pagarán RD$40.00 (Cuarenta con 00/100 pesos) por cada metro cuadrado o fracción de metro cuadrado. h. La publicidad rodante en automóviles, autobuses camionetas, camiones o cualquier otro medio pagará RD$400.00 (Cuatrocientos con 00/100 pesos) por cada metro cuadrado o fracción de metro cuadrado. i. En el Centro Histórico, en los Barrios, Ensanches y Calles Secundarias no comerciales, los letreros adosados a las fachadas de los edificios y los ubicados dentro de los límites de la propiedad privada pagarán RD$375.00 (Trescientos setenta y cinco pesos con 00/100) por metro cuadrado o fracción de metro cuadrado. j. En el Centro Histórico en los Barrios, Repartos, Urbanizaciones y Calles Secundarias comerciales los letreros adosados a las fachadas de los edificios y los ubicados dentro de los límites de la propiedad privada pagarán RD$500.00 00 (Quinientos con 00/100 pesos) por metro cuadrado o fracción de metro cuadrado. k. En el Centro Histórico en todas las Avenidas y Calles Principales comerciales los letreros adosados a las fachadas de los edificios y los ubicados dentro de los límites de la propiedad privada pagarán RD$750.00 00 (Setecientos cincuenta con 00/100 pesos) por metro cuadrado o fracción de metro cuadrado. l. En el Centro Histórico en los Barrios, Ensanches y Calles Secundarias no Comerciales los letreros no adosados a las fachadas de los edificios y los ubicados dentro de los límites de la propiedad privada pagarán RD$500.00 00 (Quinientos con 00/100 pesos) por metro cuadrado o fracción de metro cuadrado. m. En el Centro Histórico en los Barrios, Repartos, Urbanizaciones y Calles Secundarias comerciales los letreros no adosados a las fachadas de los edificios y los ubicados dentro de los límites de la propiedad privada 18


pagarán RD$750.00 00 (Setecientos cincuenta con 00/100 pesos) por metro cuadrado o fracción de metro cuadrado. n. En el Centro Histórico en todas las Avenidas y Calles Principales comerciales los letreros no adosados a las fachadas de los edificios y los ubicados dentro de los límites de la propiedad privada pagarán RD$1,000.00 (Mil con 00/100 pesos) por metro cuadrado o fracción de metro cuadrado. Artículo 32. En atención del interés del Ayuntamiento por promover la descontaminación visual del municipio, se establece un plazo de dos meses a partir de la aprobación de la presente Ordenanza para que los rótulos y letreros con los nombres de los establecimientos, que aun no lo hayan hecho, sean adosados a las fachadas estableciéndose una exoneración del 50% de la tarifa correspondiente al primer año a pagar en atención de la presente Ordenanza. PÁRRAFO: A fin de ser beneficiario de esta disposición, los propietarios de los referidos letreros y rótulos deberán notificar a los Departamentos de Planeamiento Urbano y Recaudaciones en un plazo no mayor de veintiún días calendario a partir de la fecha de aprobación de la presente Ordenanza, indicando y cumpliendo la fecha de cambio. Artículo 33. Anualmente, estas cantidades serán indexadas de acuerdo a la tasa de inflación, tomando como base las informaciones provenientes del Banco Central de la República Dominicana. CAPÍTULO XI MONITOREOS Artículo 34. La Oficina Municipal de Planeamiento Urbano (OMPU), en sus ámbitos de competencia, ejercerá la función de inspección de monitoreo que corresponda, de conformidad con lo previsto en este reglamento. Artículo 35. Las inspecciones tendrán por objeto los siguientes aspectos: a. El seguimiento y control de la ubicación, formatos, formas, tipos, tamaños, alturas, anchos, distancias y cualquier otro elemento de los letreros publicitarios regulados en esta Ordenanza. b. Verificar que los letreros se ajustan a los términos establecidos en la Licencia o permiso otorgado. c. El monitoreo permanente de las señales de tránsito y advertencias colocadas en la vía pública reguladas por las diferentes normativas relacionadas con estos elementos. Artículo 36. La Oficina Municipal de Planeamiento Urbano (OMPU) deberá crear y mantener actualizado un banco de datos con la finalidad de disponer del registro de las instituciones publicitarias, negocios, empresas, comercios, sujetos, entre otros, para garantizar el adecuado seguimiento y cumplimiento de lo establecido en esta ordenanza.

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Artículo 37. Para la identificación de los titulares de la publicidad tendrá validez el número asignado en la Licencia, que deberá estar colocado en el soporte y la publicidad. Este número y los demás datos de la Licencia deberán estar registrados en el banco de datos para el debido seguimiento de cada caso. Artículo 38. El inspector deberá contar con una orden o documento escrito que contendrá las informaciones referentes a los establecimientos que deberá visitar. Una vez terminada la visita, deberá redactar un informe contentivo de los resultados de la misma que entregara en la oficina de la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano (OMPU) para la actualización continua del banco de datos. Artículo 39. El inspector deberá estar debidamente identificado al momento de realizar su trabajo. En ningún caso éste podrá advertir al propietario o responsable del establecimiento que monitoreará sobre la visita planificada. Artículo 40. Para la realización de todas estas actividades, la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano (OMPU) deberá contar con el personal necesario debidamente cualificado. CAPÍTULO XII.INFRACCIONES Y RÉGIMEN SANCIONADOR Artículo 41. DISPOSICIÓN GENERAL E INFRACCIONES a. Corresponde al Ayuntamiento la inspección y sanción, en el caso de cumplimiento o infracción, respectivamente, de lo dispuesto en esta Ordenanza. Las infracciones podrán ser leves y graves. b. Se consideraran infracciones leves: i. El estado de suciedad o deterioro del soporte, la publicidad o su entorno inmediato como consecuencia de la actividad publicitaria. c. Se consideran infracciones graves: i. El incumplimiento de cualquiera de los pagos, sean estos arbitrios, multas u otros. ii. La instalación de soportes sin Licencia del Ayuntamiento o sin ajustarse a la misma. iii. El incumplimiento de los requerimientos municipales sobre la corrección de deficiencias advertidas en las instalaciones. iv. La reincidencia en faltas leves en un periodo de treinta días en una o más instalaciones. Artículo 42. SANCIONES Los montos del conjunto de penalizaciones contenidas en este artículo estarán en coherencia con la Ley Municipal 176-07 y serán cuantificados en cantidad de salarios mínimos por sanción.

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1. Las infracciones leves se sancionaran con la información y reclamación de corrección del origen de la misma haciéndolo de público conocimiento. 2. Las infracciones a las disposiciones de la presente Ordenanza, se castigarán con penalizaciones de RD$_____ a RD$____ y prisión de cinco (5) a diez (10) días o ambas penas a la vez, así como la confiscación de las cosas que hayan servido para cometer la violación. Además el Ayuntamiento de Santiago debidamente representado por el Alcalde y autorizado por la presente Ordenanza se constituirá en parte civil contra los infractores del presente reglamento y reclamará una indemnización por daños y perjuicios no menor de RD$______ ni mayor de RD$______ en cada caso. 3. Aparte de la Sanción que en cada caso corresponde, el Ayuntamiento podrá disponer del desmontaje, retirada o anulación temporal o permanente de la publicidad y sus soportes, reponiendo la situación del ambiente al estado anterior y cargando un valor mínimo de RD$5,000.00 (Cinco Mil Pesos Dominicanos) por cada soporte o publicidad de cualquier tipo retirada. 4. A partir del momento de la comunicación de parte de la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano (OMPU) al titular de la infracción y de la sanción, que puede incluya la anulación, desmantelamiento o retiro de la publicidad y sus soportes, este tendrá cinco días hábiles como plazo para cumplir con lo establecido en lo referente a este aspecto. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto con anterioridad el Ayuntamiento vía comunicación de la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano (OMPU) podrá disponer por razones de seguridad el desmontaje inmediato de cualquier instalación publicitaria. 6. En el caso de que, mediante otra ley se establezca otro tipo de sanción o se incremente la cuantía de la multa, automáticamente se entenderá modificada esta Ordenanza en dicho sentido. Artículo 43. RESPONSABILIDADES 1. A los efectos previstos en éste capítulo y en la Ordenanza en general, son responsables de las infracciones cometidas, directamente, los que las realicen por acto propio o por los de aquellos de quienes se deba responder de acuerdo con la legislación vigente. 2. Tratándose de personas jurídicas, comunidades de bienes, comunidades de vecinos o cualquier otro tipo de asociaciones, tenga o no personalidad jurídica, la responsabilidad se atribuirá a las mismas y, en su caso, a las personas que legalmente las representen. 3. En los términos previstos en esta Ordenanza, podrá exigirse la responsabilidad solidaria cuando la imputación y sanción de la infracción sea preferente en dos o más personas físicas o jurídicas o asociaciones o comunidades a que se refiere el apartado anterior.

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CAPÍTULO XIII DISPOSICIONES GENERALES Artículo 44. ENTRADA EN VIGENCIA 1. Para todas las nuevas instalaciones publicitarias la presente Ordenanza entra en vigencia en pleno a partir de su aprobación por el Consejo de Regidores, y se dispone su envío a las instancias correspondientes, así como su publicación en un medio escrito de circulación local. 2. Para todas las instalaciones publicitarias existentes al momento de su aprobación, se establece un plazo de dos meses (60 días calendario) para que todas se adapten plenamente a lo establecido en la presente Ordenanza. 3. Todos los Contratos y/o Licencias existentes a la fecha de aprobación de la presente Ordenanza serán adecuados a la letra y espíritu de la misma dentro del plazo de 60 días calendario. 4. De manera especial se hace énfasis en la adecuación de todos los letreros en el Centro Histórico de la ciudad, de acuerdo a lo establecido en la resolución 2348/97 y todas las futuras modificaciones que puedan realizarse a este entorno, sobresalgan del límite de la propiedad. PÁRRAFO. Se establece una penalidad por el incumplimiento de la Disposición establecida en el presente artículo de RD$_____ por día lo que será facturado y pagado semanalmente en el Ayuntamiento de Santiago. Artículo 45. Se establece que la presente Ordenanza deberá ser revisada y actualizada una vez entre en vigencia la Ley Nacional de Ordenamiento del Territorio o cualquier normativa municipal que se establezca sobre ordenamiento del territorio en Santiago. Artículo 46. Se establece que el Ayuntamiento de Santiago publicará la información de la entrada en vigencia de la presente Ordenanza y de los plazos y penalidades por su incumplimiento en un diario de circulación en nuestra ciudad y municipio. Además deberá publicarse de forma impresa y digital a fines de darle la debida divulgación. Artículo 47. La presente ordenanza deroga y sustituye la Resolución 2719-05 de septiembre 13 de 2005, y cualquier otra disposición que le sea contraria. Dada en la Sala Capitular del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Santiago de los Caballeros, República Dominicana, en Sesión Ordinaria de fecha__ del mes de __ del año __, años ___ de la Independencia Nacional y __ de la Restauración de la República.

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