Derecho de las Mujeres indigenas en la ONU y la OEA

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El derecho de las mujeres indĂ­genas a una vida libre de discriminaciĂłn y violencia en los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos.

Mtra. Alicia Mesa B. MĂŠxico, D.F. 2011

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Índice: Introducción. P. 4 I.

El reconocimiento del derecho a la no discriminación por sexo y raza en el Sistema de las Naciones Unidas. P. 5

A. El derecho a la igualdad y la no discriminación en las declaraciones y tratados internacionales de las Naciones Unidas. P. 5 1. El derecho a la igualdad y la no discriminación por motivo de raza o pertenencia étnica. P. 6 Cuadro 1: Medidas a los que se comprometen los Estados con el fin de Erradicar la Discriminación de acuerdo a los instrumentos internacionales del sistema de las Naciones Unidas. P. 10 Cuadro 2: Medidas a los que se comprometen los Estados con el fin de Erradicar la Discriminación de acuerdo al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas. P. 15 2. El derecho a la igualdad y la no discriminación por motivo de sexo. P. 16 Cuadro 3: Medidas a las que se comprometen los Estados con el fin de erradicar la discriminación por sexo de acuerdo a la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. P. 19 B. El derecho a la igualdad y la no discriminación por sexo y raza en la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos (CDH) y el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD) P. 23 II. El reconocimiento del derecho a la no discriminación por sexo y raza en el sistema interamericano de los derechos humanos. P. 32 A. El derecho a la igualdad y no discriminación en los tratados y declaraciones del sistema interamericano de derechos humanos. P. 32

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1. El derecho a la igualdad y no discriminación por motivo de raza u origen étnico. 2. El derecho a la igualdad y la no discriminación por sexo. P.33 Cuadro 4: Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la Condición de la Mujer en las Américas. Recomendaciones a los Estados. P36 B. El derecho a la igualdad y la no discriminación en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los derechos Humanos. P 37 1. El derecho a la igualdad y la no discriminación por motivo de sexo, raza o pertenencia étnica. III. El reconocimiento del derecho a una vida libre de violencia en el sistema de las Naciones Unidas. P. 46 A. El reconocimiento del derecho a una vida libre de violencia en las declaraciones y tratados del sistema de las Naciones Unidas. P. 46 1. Del derecho a la integridad física y psicológica al derecho a una vida libre de violencia. P. 46 B. Perspectiva de género, jurisprudencia y observaciones del Comité contra la Tortura. P. 52 IV. El reconocimiento del derecho a una vida libre de violencia en el sistema interamericano de los derechos humanos. P. 53 A. El reconocimiento del derecho a una vida libre de violencia en los tratados del sistema interamericano de los derechos humanos. P. 53 1. Del derecho a la integridad física, moral y psicológica al derecho a una vida libre de violencia. P.53 B. El derecho a una vida libre de violencia en los dictámenes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. P. 57 Abreviaturas. P. 66 Bibliografía. P. 67 3


Introducción:

En nuestra América la importancia que tienen los derechos de las mujeres, y en especial, los derechos de las mujeres indígenas radica en la discriminación estructural, institucional, legal e interpersonal que han vivido por siglos sin que ésta, en la mayoría de nuestros países, pueda erradicarse. Por tal motivo, el presente documento incluye el derecho a una vida libre de discriminación y violencia no sólo de las mujeres sino de las mujeres indígenas en los instrumentos internacionales. Los derechos de las mujeres y de las mujeres indígenas se encuentran establecidos en diversos instrumentos internacionales (los tratados, obligatorios jurídicamente para los Estados que los firman y ratifican1) así como las declaraciones, programas, principios y planes de acción que ofrecen directrices en legislación y política pública donde los Estados están obligados moralmente a cumplirlos. Las interpretaciones que se hacen de los tratados (e incluso de todos los instrumentos internacionales) en casos específicos que llegan a los Comités (que veremos más adelante) o a las Cortes Internacionales, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, profundizan en los conceptos y desarrollan las acciones que deberán seguir los Estados para cumplir con sus obligaciones internacionales. En el presente documento se establece cómo ha sido el devenir de los derechos humanos de las mujeres a una vida libre de violencia a partir de la universalidad de los derechos y su especificidad tanto en el sistema de las Naciones Unidas como en el Sistema de los Estados Americanos. En un primer momento se habla sobre el derecho a la igualdad y la no discriminación por motivo de sexo y raza en los tratados y declaraciones de la ONU y la OEA para profundizar en las sentencias y jurisprudencias que han realizado dichos organismos lo cual aclara (a partir de hechos específicos) lo que se entiende por discriminación. Posterior a ello se desarrolla cómo se fue plasmando en los tratados internacionales y las sentencias subsecuentes el derecho de las mujeres y mujeres indígenas a una vida libre de violencia. Este documento pretende ser una introducción sobre los tratados y jurisprudencia que dan pautas a mejorar la legislación y las políticas nacionales en los temas de prevención, atención, protección, acceso a la justicia y reparación del daño.

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Estos pueden ser Convenciones, Pactos, Protocolos.

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I.

El reconocimiento del derecho a la no discriminación por sexo y raza en el Sistema de las Naciones Unidas.

A. El derecho a la igualdad y la no discriminación en las declaraciones y tratados internacionales de las Naciones Unidas.

La igualdad de las personas ha sido uno de los principios básicos consagrados desde el preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como en su artículo primero. Este se encuentra en la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, la Declaración sobre la Raza y los Prejuicios Raciales, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, la Convención para el Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas, la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, la Declaración y Programa de Acción de Viena, entre otras.2 Desde la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el concepto de igualdad parte de un enfoque jus naturalista ya que el preámbulo menciona “el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana”3, asimismo, que “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”4 y por ello, no deberá haber distinción alguna por motivo de “raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,

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También se incluye en la Declaración y Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo, El Cairo, 1994; la Cuarta Conferencia Mundial de la Mujer, Beijing, 1995; la Declaración y Objetivos del Milenio. 3 Preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. 4 Artículo primero de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

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nacimiento o cualquier otra condición.”5

Los conceptos de igualdad y no

discriminación se irán desarrollando en ulteriores instrumentos y tratados, por ejemplo, en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) se reconoce la interrelación entre igualdad y no discriminación y menciona tres términos que, como se verá posteriormente, el Comité de Derechos Humanos aclarará: la igualdad ante la ley, la no discriminación y la igual protección de la ley.6 En aspectos sobre la discriminación estructural7 e institucional8 las declaraciones políticas (emanadas de las Conferencias Mundiales que se centran en un tema específico)9 desarrollan y concretizan algunos tópicos que contienen los tratados con respecto a los deberes del Estado, la sociedad y el compromiso internacional. 1.

El derecho a la igualdad y la no discriminación por motivo de

raza o pertenencia étnica:

El principio de igualdad y no discriminación por raza ha sido desarrollado por diversos instrumentos y tratados internacionales como la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza10 y la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial.11 En esta última, además de garantizar, en pie de igualdad 5

Artículo segundo, fracción primera de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección ante la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación (…)”. ONU, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A(XXI), de 16 de diciembre de 1966. Adhesión de México el 23 de marzo de 1981. 7 La discriminación estructural es resultado de la desigualdad histórica de trato y de las medidas económicas, políticas y sociales que han tenido una repercusión en la subordinación de unos grupos sobre otros por motivos de género. La discriminación permite que persista una visión androcéntrica que crea la desigualdad entre sexos fundamentándose en la diferencia biológica. Los géneros han sido construidos históricamente a partir de la identificación de características sexuales que clasifican a los seres humanos corporalmente. Ya catalogados se les asigna, de manera diferencial, un conjunto de funciones, actividades, relaciones sociales y normas que han generado la desigualdad entre sexos. Esta desigualdad repercutió en el orden social y económico existente, por lo que, cualquier medida para lograr erradicarla deberá ser integral. 6

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Por ejemplo, la Cuarta Conferencia Mundial de la Mujer, la Conferencia Mundial del Racismo o la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo. 10

Adoptada el 14 de diciembre de 1960 por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Entrada en vigor: 22 de mayo de 1962, de conformidad con el artículo 14

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Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial.Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 2106 A (XX), de 21 de diciembre de 1965. Entrada en vigor: 4 de enero de 1969, de conformidad con el artículo 19

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todos los derechos para todas las personas, contempla el concepto de discriminación racial

y obliga a los Estados a condenarla y utilizar todos los

medios necesarios para su erradicación; incita a los gobiernos a no incurrir en ningún acto o práctica de discriminación racial contra personas, grupos, instituciones; y a tomar medidas de política pública y legislativas para erradicar la discriminación racial.12 En cuanto a la discriminación estructural, legal13, institucional14 o interpersonal15 se establecen medidas que incluyen desde la actitud pasiva del Estado (no cometer actos de discriminación por parte de las autoridades e instituciones); hasta el establecimiento de un marco normativo que prohíba la discriminación y elimine aquellas leyes que tengan como consecuencia la discriminación racial o por sexo; finalmente insta a realizar medidas especiales de carácter temporal que generen las condiciones de igualdad para el pleno disfrute de los derechos humanos. La Carta de las Naciones Unidas y la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (que datan de las décadas de los cuarenta y sesenta) son importantes en cuanto al reconocimiento de la igualdad y la no discriminación. Dichos preceptos son retomados en la

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Cfr. Ibídem. Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial. Artículos 1º al 6º. Por discriminación legal nos referimos a la omisión en las leyes de los enunciados favorables al pleno disfrute de todos los derechos humanos como puede ser, el acceso a la justicia. La discriminación legal involucra la ausencia de leyes que contribuyan a erradicar la discriminación por motivo de sexo así como un marco normativo y estructura adecuada que elimine la violencia contra la mujer. En el caso de las mujeres indígenas, los sistemas jurídicos (indígenas y nacionales) pueden generar normas y mecanismos que afectan más a las mujeres que a los hombres reproduciendo la desigualdad de género. 13

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La discriminación institucional marca un sesgo desfavorable hacia las mujeres en la distribución del gasto público y de los bienes colectivos. En ella se expresan los bajos índices socioeconómicos asociados a la condición de ser mujer, la poca participación en la administración pública y en las instancias políticas y gubernamentales. A la vez, el hecho de que las mujeres no ocupen, de forma proporcional, cargos en la administración pública o en empresas. El concepto de discriminación institucional nos lleva a observar la distribución del gasto público, de los bienes, y la participación de las mujeres en cargos públicos o ascenso en empresas privadas. La discriminación institucional se refleja en los niveles educativos, los indicadores de salud o el acceso a los servicios gubernamentales de justicia y protección de sus derechos. 15

la discriminación interpersonal se manifiesta en actitudes de rechazo y exclusión hacia las mujeres, adolescentes y niñas por parte de los hombres. Se observa en los medios de comunicación masiva que transmiten estereotipos patriarcales y prejuicios dañinos a la imagen de las mujeres que se repiten en conversaciones y actitudes personales que permiten el rechazo, la discriminación y la violencia.

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Declaración sobre la Protección de la Mujer y el Niño en Estados Emergencia o de Conflicto Armado (1974).16 La proclamación de la Declaración sobre la raza y los prejuicios raciales (DRAZA)17 reconoce la continuación de violaciones al principio de igualdad debido al racismo y al “dogma de la desigualdad entre los hombres y de las razas” 18. A la vez, establece una relación entre el derecho a la igualdad, el derecho a la diferencia y a la no discriminación. La DRAZA enfatiza el principio de igualdad en el mismo sentido que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y subraya que no existen especies entre la humanidad sino que todos forman parte de la misma: “Todos los seres humanos pertenecen a la misma especie y tienen el mismo origen. Nacen igual en dignidad y derechos y todos forman parte integrante de la humanidad” 19, Menciona que existe diversidad entre grupos e individuos y que todos tienen el derecho a que ésta sea respetada. La diferencia no deberá ser un pretexto para la discriminación. “Todos los individuos y los grupos tienen derecho a ser diferentes, a considerarse y ser considerados como tales. Sin embargo, la diversidad de las formas de vida y el derecho a la diferencia no pueden en ningún caso servir de pretexto a los prejuicios raciales; no pueden legitimar ni en derecho ni de hecho ninguna práctica discriminatoria, ni fundar la política de apartheid que constituye la forma extrema del racismo.”20 La afirmación del derecho a la diferencia es importante para el desarrollo de los derechos de los pueblos indígenas y de sus derechos específicos. En ella se reconoce el derecho a vivir “diferentemente”21 lo cual no puede servir de pretexto

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Declaración sobre la Protección de la Mujer y el Niño en Estados de Emergencia o de Conflicto Armado. Proclamada por la Asamblea General en su resolución 3318 (XXIX) el 14 de diciembre de 1974. “Profundamente preocupada por el hecho de que, a pesar de una condena general e inequívoca, el colonialismo, el racismo y la dominación foránea y extranjera siguen sometiendo a muchos pueblos a su yugo, aplastando cruelmente los movimientos de liberación nacional e infligiendo graves pérdidas e incalculables sufrimientos a la población bajo su dominio, incluidas las mujeres y el niño.” Preámbulo. 17 Declaración sobre la raza y los prejuicios raciales. Aprobada y proclamada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, La Ciencia y la Cultura, reunida en París en su vigésima reunión, el 27 de noviembre de 1978. 18

Cfr. Ibídem. DRAZA. Preámbulo. Ibíd. Artículo Primero. 20 Ibíd. DRAZA, Artículo primero, fracción segunda. 21 Ibíd. DRAZA, Artículo primero, fracción tercera. 19

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para “cualquier clasificación jerarquizada de las naciones y los pueblos”.22 La Declaración afirma que debe respetarse el derecho de todos los grupos humanos a la identidad cultural y el desarrollo de su propia vida cultural siendo que cada grupo decidirá, con libertad, si desea enriquecer o adaptar los valores que considere necesarios para su identidad. 23 Así se complementa el derecho a la igualdad de todos los seres humanos por el hecho de pertenecer a una misma “familia humana” habiendo el derecho a respetar las diferencias entre los grupos y la obligación de no discriminación basados en la diversidad.24 En su artículo segundo, la DRAZA visibiliza la relación entre la desigualdad y las prácticas discriminatorias cuyas consecuencias perturban la paz y la seguridad internacional y mantienen relaciones desiguales de poder.

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Debido a

que la Declaración sobre la Raza y los Prejuicios raciales fue aprobada en la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura los exhortos a los Estados se enfocan más a los temas de la enseñanza, la educación, la información y la cultura; sin embargo, el marco de compromisos que se sugiere para los Estados y a la comunidad internacional es mayor debido a que no sólo plantea la atención de los grupos raciales desfavorecidos sino que “todos los Estados deberían esforzarse en contribuir a reestructurar la economía internacional sobre la base de una mayor equidad.“26

22 23

Ibíd. DRAZA, Artículo primero, fracción cuarta. Ibíd., DRAZA, Artículo quinto, fracción primera

24

“1. Los individuos, habida cuenta del derecho que tienen a que reine en los planos nacional e internacional un orden económico, social, cultural y jurídico tal que les permita ejercer todas sus facultades con plena igualdad de derechos y oportunidades, tienen los deberes correspondientes respecto de sus semejantes, de la sociedad en que viven y de la comunidad internacional. Tienen, por consiguiente, el deber de promover la armonía entre los pueblos, de luchar contra el racismo y los prejuicios raciales y de contribuir con todos los medios de que dispongan a la eliminación de todas las formas de discriminación racial.”Ibíd. Artículo 8º, fracción primera. 25 “2. El racismo engloba las ideologías racistas, las actitudes fundadas en los prejuicios raciales, los comportamientos discriminatorios, las disposiciones estructurales y las prácticas institucionalizadas que provocan la desigualdad racial, así como la idea falaz de que las relaciones discriminatorias entre grupos son moral y científicamente justificables; se manifiesta por medio de disposiciones legislativas o reglamentarias y prácticas discriminatorias, así como por medio de creencias y actos antisociales; obstaculiza el desenvolvimiento de sus víctimas, pervierte a quienes lo ponen en práctica, divide a las naciones en su propio seno, constituye un obstáculo para la cooperación internacional y crea tensiones políticas entre los pueblos; es contrario a los principios fundamentales del derecho internacional y, por consiguiente, perturba gravemente la paz y la seguridad internacionales.”Ibíd. DRAZA, Artículo segundo, fracción segunda. 26

Ibíd. DRAZA, Artículo noveno, fracción cuarta.

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En el marco de la discriminación legal no sólo plantea las medidas mencionadas por la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial sino que expone “apoyar las medidas jurídicas con un aparato administrativo encargado de investigar sistemáticamente los casos de discriminación racial mediante una gama completa de recursos jurídicos contra los actos de discriminación racial”27 En el plano de las relaciones interpersonales expone el deber de los individuos de luchar en contra de la discriminación y los prejuicios raciales. Es importante, porque aun cuando se trata de actos entre civiles, son establecidas en una declaración relacionada con los derechos humanos que implica la corresponsabilidad en el cumplimiento de los mismos.

Cuadro 1: Medidas a los que se comprometen los Estados con el fin de Erradicar la Discriminación de acuerdo a los instrumentos internacionales del sistema de las Naciones Unidas Tipo de discriminación

Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial:

Declaración sobre la raza y los prejuicios raciales.

Discriminación Estructural

Los Estados tomarán medidas efectivas para revisar las políticas gubernamentales nacionales y locales que tengan como consecuencia crear la discriminación racial o perpetuarla donde ya exista Art. 2º (c)

Medidas positivas de orden político, social, educativo y cultural adecuadas para promover un verdadero respeto mutuo entre los grupos humanos. Cuando las circunstancias lo justifiquen, deberán aplicarse programas especiales para promover la mejora de la situación de los grupos menos favorecidos Art. 6 (3)

Los Estados tomarán medidas especiales y concretas en las esferas social, económica, cultural (entre otras) para garantizar en condiciones de igualdad el pleno disfrute de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (las medidas en ningún caso podrán tener como consecuencia el mantenimiento de derechos desiguales o separados para los diversos grupos raciales después de alcanzados los objetivos para los cuales se tomaron)

Prestar atención a los grupos raciales o étnicos social o económicamente desfavorecidos, a fin de garantizar, en un plano de total igualdad y sin discriminaciones ni restricciones, la protección de las leyes y los reglamentos, así como los beneficios de las medidas sociales, en especial, al alojamiento, al empleo y a la salud. Deberá respetarse la autenticidad de su cultura y sus valores y facilitar, por medio de la educación, su promoción social y profesional. Art. 9 (2) Los desequilibrios existentes en las relaciones económicas internacionales contribuyen a exacerbar el racismo y los prejuicios raciales; en consecuencia, todos los Estados deberían esforzarse en contribuir a reestructurar la economía internacional sobre la base de una mayor equidad. Art. 9 (4)

Discriminación Legal

Derogar o anular las leyes y las disposiciones reglamentarias que tengan como consecuencia crear la discriminación racial o perpetuarla donde ya existe. Art. 2º (c) Prohibir y hacer cesar por todos los medios apropiados, incluso si lo exigieran las circunstancias, con medidas legislativas, para eliminar la discriminación racial practicada por personas, grupos u organizaciones. Art. 2 (d) Establecer como acto punible conforme a la ley toda difusión de idas basadas en la superioridad o en el odio racial, toda incitación a la discriminación racial, así como todo acto de violencia o toda incitación a cometer tales actos contra cualquier raza o grupo de personas de otro color u origen étnico, y toda asistencia a las actividades racistas, incluidas su financiación. Art. 4º (a) Declarar ilegales y prohibir las organizaciones y actividades

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Medidas adecuadas, incluso por la vía legislativa, sobre todo en las esfera de la educación, la cultura y la información, con el fin de prevenir, prohibir y eliminar el racismo, la propaganda racista, la segregación racial y el apartheid Art. 6 (2) Apoyar las medidas jurídicas con un aparato administrativo encargado de investigar sistemáticamente los casos de discriminación racial mediante una gama completa de recursos jurídicos contra los actos de discriminación racial. Art. 6 (3) Junto a las medidas políticas, económicas y sociales, el derecho constituye uno de los principales medios de conseguir la igualdad, en dignidad y en derechos, entre los individuos, y de reprimir toda propaganda, toda organización y toda práctica que se inspiren en ideas o teorías basadas en la pretendida superioridad de grupos raciales o étnicos o que pretendan justificar o estimular cualquier forma de odio y de discriminación

Ibíd. Artículo sexto, fracción tercera.

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organizadas de propaganda que promuevan la discriminación racial siendo que la participación en tales organizaciones o actividades constituirá un delito penado por la ley.

raciales. Los Estados deberán tomar medidas jurídicas apropiadas y velar por que todos sus servicios las cumplan. Art. 7o

Pedir a los tribunales satisfacción o reparación justa y adecuada por todo el daño de que puedan ser víctimas como consecuencia de la discriminación racial. Discriminación Institucional

Todas

las

autoridades

e

instituciones

públicas

se

Compromisos del Estado en términos de educación, libros de

comprometen a no incurrir en acto o práctica alguna de

texto y formación docente para combatir el racismo disponiendo

discriminación racial contra personas o grupos. Art.2 (a)

de recursos del sistema escolar para que se encuentren en

Tampoco, deberán promover o incitar a la discriminación

disposición de todos los grupos en pie de igualdad. Art. 5(2)

racial Art. 4º (c) Exhorta a los medios de información a promover la comprensión, Los Estados no deberán fomentar, defender o apoyar la

la tolerancia y la amistad entre las personas y los grupos

discriminación racial practicada por cualquier persona u

humanos, a erradicar el racismo, la discriminación y los prejuicios

organizaciones Art. 2º (b)

raciales. Abrirse a las ideas de las personas y de los grupos que facilitan esa comunicación. Art. 5 (3)

Los Estados tomarán medidas efectivas para revisar las políticas gubernamentales nacionales y locales que tengan

Participación en los procesos decisorios de la comunidad.

como consecuencia crear la discriminación racial o perpetuarla donde ya exista Art. 2º (c) Prohibición de la segregación racial y el apartheid (Art. 3º) Tomar medidas inmediatas y eficaces en la esfera de la enseñanza, la educación, la cultura y la información para combatir los prejuicios que conducen a la discriminación racial.

Discriminación Interpersonal

Estimular organizaciones y movimientos multirraciales

Los individuos tienen el deber de promover la armonía entre los

integracionistas y otros medios encaminados a eliminar las

pueblos, de luchar contra el racismo y los prejuicios raciales y de

barreras entre las razas y a desalentar todo lo que tienda a

contribuir con todos los medios de que dispongan a la

fortalecer la división racial. Art. 2º (e)

eliminación de todas las formas de discriminación racial.

Las declaraciones y convenios que hasta el momento se hacían en contra de la discriminación racial no habían incluido el tema específico de las mujeres indígenas. Es en el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes donde se menciona (de manera breve), la igualdad de derechos entre mujeres y hombres indígenas.28 El contexto del Convenio 169 se enmarca en una nueva política del indigenismo donde se releva a las políticas integracionistas29 para valorar la diversidad cultural y comenzar lo que (se espera) la plataforma para una nueva relación entre los pueblos indígenas y el Estado. En 28

“Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.” Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, Adoptada por la Organización Internacional del Trabajo el 7 de junio de 1989. Ratificado por México el 11 de julio de 1990. Artículo 3º. (El Convenio sólo hace otra mención específica sobre las mujeres al hablar de la protección en el empleo ante el hostigamiento sexual Parte III, Artículo veinte, apartado 3, d, sin embargo, la igualdad de derechos es para todos los derechos humanos así como los que se incluyen en el Convenio). 29 “Considerando que la evolución del derecho internacional desde 1957 y los cambios sobrevenidos en la situación de los pueblos indígenas y tribales en todas las regiones del mundo hacen aconsejable adoptar nuevas normas internacionales en la materia, a fin de eliminar la orientación hacia la asimilación de las normas anteriores” Cfr. Ibídem. C169 Preámbulo.

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el Convenio existe una complementación entre el derecho a la igualdad, la no discriminación y el respeto a la diferencia. A la vez, reconoce el derecho a la igualdad y la no discriminación, profundiza en las aspiraciones de los pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida, desarrollo económico, identidad, lenguas y religiones dentro de los Estados en los que viven.30 El C169 reconoce la necesidad de garantizar el derecho a la igualdad entre la población indígena y la población nacional en torno al desarrollo económico, social y cultural a la vez que genera el espacio para la consulta y participación de los pueblos indígenas. El derecho a la igualdad implica una posición distinta frente al Estado donde los pueblos indígenas dejan de ser objeto de la política pública para ser reconocidos como sujetos de su propio desarrollo de acuerdo a sus aspiraciones.

En ciertos aspectos, el reconocimiento de algunos derechos por parte del Convenio 169 de la OIT se relaciona con la discriminación estructural generada por un Estado Nación que por mucho tiempo subordinó los intereses y aspiraciones de los grupos étnicos a los nacionales. El Convenio establece los primeros pasos para lograr una relación de mayor igualdad entre los pueblos indígenas (mujeres y hombres que la componen) y el Estado. Si la Declaración sobre la Raza y los Prejuicios Raciales fue acertada en el establecimiento de medidas especiales de carácter temporal, el Convenio enriquece dicho concepto mencionando que estas medidas deberán salvaguardar a las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados. Además, estas medidas no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos.31

30

Ídem. Cfr. Ibídem. C169 Artículo 4º. A pesar de que debe manejarse el deseo expresado por los pueblos, en cuento a tierra y territorio se trata la consulta aún es insuficiente frente a los proyectos de desarrollo nacional. 31

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En el ámbito de la discriminación legal, el Convenio reconoce el derecho consuetudinario o las costumbres indígenas (actualmente llamado sistema jurídico indígena por el Relator. Sr. Rodolfo Stavenhagen)32, es decir, no basta con la prohibición de la discriminación y las medidas para eliminarla sino que compromete a los Estados a no subordinar el sistema jurídico indígena al sistema jurídico nacional imponiendo el límite de no vulnerar los derechos humanos o los derechos fundamentales reconocidos por el sistema jurídico nacional. Esto es substancial debido a las oportunidades que puede ofrecer el sistema jurídico indígena en la resolución de controversias que surgen en las comunidades sobre discriminación y violencia en contra de las mujeres indígenas. En cuanto a la discriminación institucional, el Convenio desagrega algunas pautas para la realización de políticas públicas a partir de la participación de los pueblos en la planeación, seguimiento y evaluación de las mismas; el reconocimiento del derecho de los pueblos a decidir sobre sus prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo y priorizar en los planes de desarrollo económico global y regional el mejoramiento de las condiciones de vida de los pueblos en cooperación y participación de ellos. Asimismo, apoyar con recursos los proyectos que surjan a iniciativa de los pueblos.33 El 13 de septiembre del 2007, la Asamblea General de la ONU aprobó la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUPI)34 basada en el derecho a la igualdad,35 la no discriminación36 y el respeto a la diferencia.37 En su preámbulo la Declaración reconoce que los pueblos indígenas han sufrido injusticias históricas que repercuten en su desarrollo debido 32

Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, Rodolfo Stavenhagen. Adición Conclusiones y recomendaciones del Seminario de Expertos sobre Pueblos Indígenas y la Administración de Justicia. E/CN.4/2004/80/Add.4. 27 de enero de 2004. 33

Véase Cuadro 9. ONU, Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, Adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General en el sexagésimo primer periodo de sesiones. 13 de septiembre de 2007. A/RES/61/295 35 “Afirmando que los pueblos indígenas son iguales a todos los demás pueblos y reconociendo al mismo tiempo el derecho de todos los pueblos a ser diferentes, a considerarse a sí mismos diferentes y a ser respetados como tales.” Cfr. Ibídem. DNUPI. Preámbulo. Véase también artículo primero y cuarenta y seis, fracción tercera. 36 Los pueblos y los individuos indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la fundada en su origen o identidad indígenas. Ibíd. DNUPI Art. 2o 34

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“Reafirmando que, en el ejercicio de sus derechos, los pueblos indígenas deben estar libres de toda forma de discriminación” Ídem.

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a la colonización, el despojo de sus tierras, territorios y recursos. La Declaración incorpora el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas de acuerdo al derecho internacional38 así como la autonomía.39 Avanza en la relación respetuosa entre el Estado y los pueblos indígenas

a partir de reiterar los

mecanismos de consulta, participación y consentimiento informado en las medidas de desarrollo o programas sociales y económicos que afecten su tierra, territorio, medio ambiente o cultura, incluyendo las actividades del ejército. Con ello, la DNUPI crea una relación estrecha entre el principio de igualdad, la democracia, la buena gobernanza y la no discriminación. La DNUPI es la primera Declaración de pueblos indígenas que incorpora el tema de los derechos y necesidades específicas de las mujeres. 40 Indica que todos los derechos y libertades establecidos se garantizan por igual a las mujeres y hombres indígenas41e insta a los Estados a adoptar medidas, de forma conjunta con los pueblos indígenas, para asegurar que las mujeres y los niños indígenas gocen de protección y garantías plenas contra todas las formas de violencia y discriminación.42 Es de señalar que en el ámbito internacional los temas de género, igualdad, no discriminación, desarrollo y medio ambiente son indivisibles y cobran cada vez mayor importancia. Ejemplo de ello son la Declaración sobre el Derecho al 38

Cfr. Ibídem. DNUPI Art. 3º. Libre determinación de los pueblos indígenas o auto-organización: El término auto-organización o libre determinación de los pueblos indígenas es el derecho que tienen a determinar libremente su condición política y perseguir libremente su desarrollo económico, social y cultural sin menoscabo de la integridad territorial. Adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General en el sexagésimo primer periodo de sesiones, 13 de septiembre de 2007. Distribución General 29 de Octubre de 2007. A/RES/61/ 295. Artículo 3. En este sentido se toma en cuenta la Observación General del Comité de Derechos Humanos “3.2. The enjoyment of the rights to which article 27 relates does not prejudice the sovereignty and territorial integrity of a State party. At the same time, one or other aspect of the rights of individuals protected under that article - for example, to enjoy a particular culture - may consist in a way of life which is closely associated with territory and use of its resources. 2/ This may particularly be true of members of indigenous communities constituting a minority” Comment Núm. 23: The rights of minorities (Art. 27) 08/04/94. CCPR/C/21/Rev.1/Add.5. Así como la Observación General Núm. 21 “En lo que atañe a la libre determinación, es necesario distinguir entre dos aspectos. El derecho a la libre determinación de los pueblos tiene un aspecto interno, es decir, el derecho de todos los pueblos a llevar adelante su desarrollo económico, social y cultural sin injerencias del exterior. A este respecto, existe un vínculo con el derecho de todo ciudadano a participar en la dirección de los asuntos públicos en todos los niveles *…+. El aspecto externo de la libre determinación significa que todos los pueblos tienen derecho a determinar libremente su condición política y el lugar que deben ocupar en la comunidad internacional sobre la base del principio de igualdad de derechos y tomando como ejemplo la liberación de los pueblos del colonialismo y la prohibición de someter a los pueblos a toda sujeción, dominio y explotación del extranjero.” ONU, Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Observación General Núm. 21 relativa al derecho a la libre determinación. 48º periodo de sesiones. Doc. HRI/GEN/1/ Rev.7 at 245 1996. Párrafo 4. 39

Cfr. Ibídem. DNUPI. Art.4º. Ibíd. Artículo 21 y 22 41 Ibíd. Articulo 44 42 Ibíd. Artículo 22, 2 40

14


Desarrollo o la Declaración y Programa de Acción de Viena, la Declaración sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo así como el capítulo 24 del Programa 21 aprobado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. En ellos se pretende buscar medidas eficaces de desarrollo en el plano nacional así como relaciones más equitativas y un entorno favorable en el plano internacional que repercutan en la igualdad, la erradicación del racismo y el sexismo.

Cuadro 2: Medidas a los que se comprometen los Estados con el fin de Erradicar la Discriminación de acuerdo al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas. Tipo de discriminación

Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo

Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los PPII

Discriminación Estructural

Promover la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y

Brindar asistencia financiera y técnica a los indígenas (también por conducto

culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural,

de la cooperación internacional)Art. 39

sus costumbres y tradiciones, y susinstituciones. Art. 2, 2(b) Los Estados adoptarán medidas eficaces y especiales para asegurar el Eliminar las diferencias socioeconómicas que pueden existir entre los

mejoramiento continuo de sus condiciones económicas y sociales. Se prestará

pueblos indígenas y el resto de la población de una manera compatible

particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos,

con sus aspiraciones y formas de vida. Art. 2, 2 (c)

las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígenas. Art. 21 (2)

Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para Salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados. Art. 4º (1) Dichas medidas no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados. Art. 4º (2) Derecho a la propiedad y posesión de la tierra, protección de la misma y sus recursos; consulta en caso de afectar sus tierras y territorios así como participación de los beneficios que aporten los programas de prospección o explotación de sus tierras. Indemnización en caso de ser afectados. Parte II. Tierras. Art. 15 Indemnización en caso de traslado y posibilidad de retorno a sus tierras y territorios. Asignación de tierras adicionales cuando éstas sean insuficientes. Parte II, Tierras. Art. 16 y 17

Discriminación Legal

Se habla del reconocimiento, respeto y protección de los valores,

Legislar en torno a los derechos de los pueblos indígenas suscritos en la

prácticas e instituciones de los pueblos. Art.5º,b.

Declaración.

Consultar a los pueblos indígenas, a través de sus instituciones

Generar mecanismos eficaces para la prevención y resarcimiento de actos que

representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o

los despojan de sus tierras, territorios y recursos; que los lleven a la

administrativas que les afecten. Art. 6º, a.

asimilación forzada en menoscabo de su cultura, toda forma de propaganda que incite la discriminación racial o étnica dirigida contra ellos. Art. 2

Al aplicar la legislación nacional deberán tomarse en cuenta sus

Discriminación Institucional

costumbres y su derecho consuetudinario. Los pueblos podrán

Los Estados deberán celebrar consultas y cooperar de buena fe con los

conservar sus costumbres e instituciones siempre y cuando no

pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas

contravengan los derechos humanos reconocidos en el ámbito

antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los

internacional. Art. 8º 1 y 2.

afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado.

Legislar en torno a los derechos establecidos por el Convenio No. 169

Asegurar el reconocimiento y protección jurídicos de las tierras, territorios y

de la OIT.

recursos que ocupan los pueblos. Art. 26, 3

Establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados

No se someterán a los pueblos a una asimilación forzada o pérdida de su

puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que

cultura. Art. 2 (d)

otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de

15


decisiones en instituciones electivas, organismos administrativos y de

Derecho a la educación sin discriminación alguna en su propia lengua así

otra índole responsable de políticas y programas públicos que les

como a crear sus propios sistemas educativos. Art. 14

conciernan. Art. 6º, 1 (b). Promover una educación, con la participación de los pueblos indígenas, que Establecer los medios para el desarrollo de las instituciones e iniciativas

genere una cultura de tolerancia, comprensión y buenas relaciones entre los

de los pueblos, y en los casos apropiados, proporcionar los recursos

pueblos indígenas y demás sectores de la sociedad. Art. 15 (2),

apropiados para ese fin. Difusión de las culturas indígenas en los medios de comunicación. Art. 16 Reconocer el derecho de los pueblos a decidir sus propias prioridades en la que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblo deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional

La elaboración y determinación de los programas económicos y sociales deberán tener la participación de los pueblos indígenas y, en lo posible, administrar esos programas mediante sus propias instituciones. Art. 23 Los Estados adoptarán medidas para asegurar que no se almacenen ni eliminen materiales peligrosos en las tierras o territorios de los pueblos indígenas sin su consentimiento libre, previo e informado. Art. 29, 2

susceptibles de afectarles directamente. Art. 7º (1) Los Estados celebrarán consultas eficaces con los pueblos indígenas antes de Priorizar en los planes de desarrollo económico global y regional el mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, Art. 7º (2)

Discriminación Interpersonal

2.

No existen elementos

utilizar sus tierras o territorios para actividades militares. Art. 30, 2 Asimismo, deberán consultar y obtener el consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo. Art. 32, 2

No existen elementos.

El derecho a la igualdad y la no discriminación por motivo de

sexo:

Anterior a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los instrumentos internacionales sobre los derechos de la mujer se habían enfocado al tema de la Trata de Mujeres, Menores y la Explotación de la Prostitución Ajena.43 Posterior a ello, se realizó la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1953)44 donde se reconoció el derecho a la igualdad y no discriminación en el ejercicio de estos derechos teniendo su desarrollo en convenios temáticos donde paulatinamente se reafirmó la igualdad entre sexos así como algunos derechos específicos.45 43

En este sentido se encuentra la Convención Internacional para la Represión de la Trata de Mujeres y Menores (1921), Convención Internacional Relativa a la Represión de la Trata de Mujeres Mayores de Edad (1933), 44 Se reconocen tres derechos políticos: el derecho a votar en todas las elecciones en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna, a ser elegibles para todos los organismos públicos y a ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional. Artículo 1, 2º y 3º de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer. Adoptada por la Asamblea General de la ONU el 31 de marzo de 1953. Ratificada por México el 23 de Marzo de 1981 45 Por ejemplo, la Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud. Adoptada por la Asamblea General de la ONU el 7 de septiembre de 1956 y entrada en vigor el 30 de abril de 1957 establece la eliminación de las prácticas análogas a la esclavitud donde se incluyen algunas que aún subsisten en algunas comunidades indígenas (ser dada en matrimonio a cambio de una contrapartida en dinero o en especie entregada a sus padres, a su tutor, a su familia o a cualquier otra persona o grupo de personas. Artículo primero). Asimismo se reformula el tema de la Trata de Personas en el Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena (1950). Asimismo, se encuentra la Convención sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada, Adoptada en Asamblea General de la ONU el 20 de febrero de 1957

16


La discriminación basada en el sexo ha sido un asunto de importancia en las Naciones Unidas desde la promulgación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los Pactos Internacionales de los Derechos Humanos. En 1967, la Asamblea General de las Naciones promulgó la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer46 donde se establecieron medidas legislativas, institucionales e interpersonales con el fin de eliminar la discriminación y procurar la igualdad de derechos.

47

. Sin embargo, respondiendo a su época, la

Declaración es cautelosa en promulgar la igualdad de derechos reafirmando que esto no debe afectar la unidad familiar.48 Asimismo, el derecho a la información se relaciona con la responsabilidad que se le ha conferido tradicionalmente a la mujer para la salud y bienestar de la familia, y no como el derecho a la salud de la mujer o un derecho sexual y reproductivo.49 En 1975 las Naciones Unidas Proclamaron el Año Internacional de la Mujer, y se llevó a cabo la Declaración de México sobre la Igualdad de la Mujer y su Contribución al Desarrollo y la Paz. (D1975) En ella se amplían los derechos contemplados en la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, y se encamina a erradicar los obstáculos que se oponen a la integración de las mujeres en el desarrollo nacional. La Declaración señala que deberá garantizarse la igualdad entre la mujer y el hombre, debiendo éste último participar de manera más activa, creadora y responsable en la vida de la familia a fin de permitir a la mujer una mayor participación en las labores de la comunidad.50 La D1975, a la vez que reconoce derechos, incorpora los deberes de las mujeres: “La igualdad de derechos entraña las consiguientes responsabilidades; por lo tanto, es un deber de las mujeres aprovechar cabalmente las oportunidades que se le proporcionan y cumplir sus y Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de octubre de 1979 y la Convención sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para contraer el matrimonio y el registro de los matrimonios, Adoptada el 10 de diciembre de 1962 por la Asamblea General de la ONU y Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de abril de 1983., 46 Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Proclamada por la Asamblea General en su Resolución 2263 (XXII) de 7 de noviembre de 1967. 47 Enfatizando sobre todo los derechos políticos, igualdad en el derecho civil y particular, derechos laborales y en educación. 48 “Sin prejuicio de la salvaguardia de la unidad y la armonía de la familia, que sigue siendo la unidad básica de toda sociedad, deberán adoptarse todas las medidas apropiadas, especialmente medidas legislativas, para que la mujer, casada o no, tenga iguales derechos que el hombre…” Cfr. Ibídem. Artículo sexto, fracción primera. “ 49 “Acceso a material informativo para ayudarla a asegurar la salud y bienestar de la familia”. Ibíd. Artículo 9 fracción e. 50 Op.cit. Principio no. 5. Declaración de México sobre la Igualdad de la mujer y su Contribución al Desarrollo y la Paz.

17


deberes para con la familia, el país y la humanidad”.51 En dicha etapa comienzan a reconocerse los derechos reproductivos tanto para la mujer como para el hombre.52 El instrumento internacional es relevante debido a que establece pautas para eliminar la discriminación en las relaciones interpersonales. También, incorpora factores estructurales y los correspondientes a las instituciones públicas y privadas.53 Cuatro años después se aprueba la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW),54 la cual observa el derecho a disfrutar y ejercer sin discriminación todos los derechos (civiles, políticos, económicos, sociales y culturales), reconocidos tanto en la Declaración Universal de los Derechos Humanos como en el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (1966) así como el Pacto Internacional sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966). Como asunto innovador de la CEDAW se encuentra el reconocimiento específico de los derechos de la mujer rural. En especial, participar en la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo a todos los niveles, atención médica y accesos a servicios de planificación familiar, beneficiarse de los programas de seguridad social, acceder a todos los niveles educativos, incrementar su capacidad técnica, organizar grupos de autoayuda y cooperativas a fin de obtener la igualdad de acceso a las oportunidades económicas, participar en todas las actividades comunitarias y gozar de las condiciones de vida adecuadas (vivienda, servicios sanitarios, electricidad, transporte entre otras)55

51

Cfr. Ibídem. Principio no. 10 Ibíd. Principio no. 12 53 Por ejemplo, en el principio 7º se indica la preocupación de reestructurar las relaciones económicas mundiales, entre ellos, el principio de igualdad en el disfrute de los derechos laborales. En el octavo, la declaración agrega a algunos actores en la eliminación de la discriminación: Los medios de comunicación. En este sentido los considera de alta prioridad para eliminar los factores relativos a las actitudes y los elementos culturales que aun impiden el desarrollo de las mujeres, asimismo, propone proyectar en términos positivos el valor que representa para la sociedad el que las mujeres asuman nuevas y más amplias funciones. 54 Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en su resolución 34/180, de 18 de diciembre de 1979. Ratificada por México el 23 de marzo de 1981. 55 Cfr. Ibídem. CEDAW. Artículo 14 52

18


Cuadro 3: Medidas a los que se comprometen los Estados con el fin de Erradicar la Discriminación por sexo de acuerdo a la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer Tipo de discriminación

Declaración sobre la Eliminación Discriminación contra la Mujer

de

la

Discriminación Estructural

Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) Medidas especiales de carácter temporal para acelerar la igualdad de facto entre la mujer y el hombre. Art. 4o

Discriminación Legal

En las constituciones deberá figurar la igualdad de derechos entre la mujer y el hombre Art. 2º (a)

En las constituciones deberá figurar el principio de igualdad entre la mujer y el hombre. Art. 2º (a) Prohibir la discriminación a través de medidas legislativas y otras adecuadas. Art. 2º (b)

Abolir las leyes, costumbres, reglamentos y prácticas existentes que constituyan una discriminación en contra de la mujer, y para asegurar la protección jurídica adecuada de la igualdad de derechos de la mujer y el hombre. Art. 2º. Garantizar los mismos derechos a la mujer que al hombre sin discriminación alguna (p. ej. derecho al voto, a ser elegido, a votar en los referéndums públicos, a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas, igualdad de derechos en el campo del derecho civil, escoger libremente a su cónyuge, derechos y deberes en lo tocante a los hijos, derechos laborales) Art. 4º. Al 6º y 10º.

Garantizar por conducto de los tribunales competentes y otras instituciones públicas la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación. Art. 2o (c.) Garantizar el ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones que el hombre incluyendo derechos reproductivos. (diversos artículos de la Convención)

Fijar una edad mínima para contraer matrimonio. Art. 6º, 3. Todas las disposiciones de los códigos penales que constituyan una discriminación contra la mujer serán derogadas. Art. 7º. Establecer medidas para que se elimine la discriminación por razones de matrimonio o maternidad y garantizar sus derechos laborales. Art. 10 (2), (3) Discriminación Institucional

Asegurar a la joven y a la mujer igualdad de derechos en cuanto al acceso a la educación en todos niveles, de la misma calidad, igualdad de oportunidades en obtención de becas y otras subvenciones de estudio; programas de educación complementaria.

Abstenerse a incurrir de cualquier práctica de discriminación por parte de las autoridades o instituciones públicas.

Acceso a material informativo para ayudar a la salud y bienestar de la familia. Discriminación Interpersonal

Eliminar los prejuicios y prácticas consuetudinarias que estén basadas en la idea de inferioridad de la mujer. El padre y la madre tendrán iguales derechos y deberes en lo tocante a sus hijos.

Modificar los patrones socioculturales de conducta de mujeres y hombres con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos. Art. 5º (a) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento común de las mujeres y los hombres en cuanto a la educación y el desarrollo de los hijos tomando en cuenta el interés de los hijos como una consideración primordial en todos los casos. Art. 5º (b) Tomar todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas. Art. 2o (e)

Posterior

a

la

CEDAW

se

convocaron

a

diversas

conferencias

internacionales entre las que destacan la Declaración y Plataforma de Acción de la

19


Conferencia Mundial de Derechos Humanos, Viena (1993), la Declaración y Plataforma de Acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo, Cairo (1994) y la Declaración y Plataforma de Acción de la Cuarta Conferencia Mundial de la Mujer en Beijing (1995)56 Todas ellas establecen la igualdad de derechos entre los sexos57 al tiempo que reconocen a las mujeres indígenas como un grupo especialmente vulnerable. La Conferencia de Viena es relevante en cuanto al concepto de desarrollo y la situación de discriminación y violencia. La Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo, introducen el concepto de salud sexual y reproductiva así como la problemática específica de adolescentes y jóvenes, mujeres migrantes, indígenas y en contextos rurales. Las Declaraciones enfatizan el principio de igualdad de derechos y no discriminación así como derechos específicos de las mujeres en diferentes contextos. La Declaración y Plataforma de Acción de Beijing es uno de los documentos más relevantes debido a la riqueza de análisis que integra desde la problemática internacional hasta la interpersonal con respecto a la discriminación y la violencia contra las mujeres. En él se observan algunas recomendaciones de las mujeres para garantizar los derechos de las mujeres indígenas;58 reafirma la obligación de los Estados y de la comunidad internacional en llevar a cabo medidas que eliminarán la desigualdad tanto en el ámbito mundial como en el nacional, e insta a erradicar la discriminación estructural que afecta principalmente a las mujeres, y a las mujeres indígenas59. Entre las medidas se expone: aliviar la deuda de los países en desarrollo para disminuir la pobreza; transformar la política económica para eliminar la disparidad económica; garantizar los derechos de las migrantes; reducir el impacto ambiental y revisar el actual consumo y producción que hacen 56

ONU, Informe de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, Beijing, China del 4 al 15 de septiembre de 1995. ONU, Conferencia Mundial de Población y Desarrollo celebrada en El Cairo, Egipto, del 5 al 13 de septiembre de 1994. ONU Declaración y Programa de Acción de Viena. Aprobada en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, el 25 de junio de 1993.Además, hubo otras convocatorias importantes para el desarrollo del derecho a la igualdad y la no discriminación de la mujer como la Conferencia Mundial del Decenio de las Naciones Unidas para la Mujer, Igualdad, Desarrollo y Paz, Copenhague (1980), Conferencia Mundial para el Examen y la Evaluación de los Logros del Decenio de las Naciones Unidas para la Mujer: Igualdad, Desarrollo y Paz, Nairobi (1985), 57

Véase cuadro sobre discriminación. Por ejemplo, en cuestiones del medio ambiente Véase Declaración y Plataforma de Acción de Beijing párrafos 253 y 284. 59 Es de señalarse que en diferentes párrafos se señala la situación de las mujeres indígenas frente al medio ambiente, la migración y la pobreza. (Cfr. Ibídem. Declaración y Plataforma de Acción de Beijing párrafos 46, 209, 247, 248 y Objetivo A.1) 58

20


los países del primer mundo; analizar los efectos de los Programas de Ajuste Estructural e incluir la perspectiva de género en el mismo, disminuir las violaciones a los derechos humanos de las mujeres en casos de conflicto armado, entre otras. 60

En la Plataforma y Programa de Acción de Beijing se establecen las medidas institucionales para reducir la desigualdad incorporando la participación de las mujeres y mujeres indígenas en la planeación, seguimiento y evaluación de las políticas macro, la cobertura de la seguridad y apoyos del Estado, la realización de políticas de empleo, ingreso y desempleo de las mujeres, el apoyo financiero a las mujeres pescadoras y agricultoras, avanzar en el análisis estadístico desagregado por sexo, lograr el acceso, y permanencia a los servicios educativos de todos los niveles impulsando una educación no discriminatoria, fortalecer los servicios de salud y de salud sexual y reproductiva para mujeres y jóvenes.

61

En cuanto a las medidas jurídicas, la mayoría coincide con las

propuestas por la CEDAW62 y en la interpersonal destaca la necesidad de eliminar la discriminación desde el ámbito familiar armonizando las responsabilidades de las mujeres y los hombres respecto al trabajo y la familia así como erradicar los obstáculos que en educación, salud y alimentación viven las mujeres desde su infancia y las limitan en el ejercicio de sus derechos y libertades. El desarrollo del principio de igualdad y no discriminación por sexo, enfatiza la necesidad de la igualdad social y económica entre mujeres y hombres y (en las declaraciones políticas de las Conferencias) amplía las propuestas hacia el ámbito 60

Véase ONU, Declaración y Plataforma de Acción de la Cuarta Conferencia Mundial de la Mujer. Párrafos 11, 12, 13, 18, 30, 20, 22, 34, 35, 36, 46, 47, Objetivo E, Objetivo E. 3, 61 Véase ONU, Declaración y Plataforma de Acción de la Cuarta Conferencia Mundial de la Mujer. Párrafo 15, 17, 47, 62, 67, 60 a 88, 89,181 a 203, Objetivo A.3 y Objetivo D. 62 Dentro de los objetivos de la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing está el “revisar las leyes y las prácticas administrativas para asegurar a la mujer igualdad de derechos y de acceso a los recursos económicos.” Objetivo Estratégico A.2 Para lograr este objetivo se propone “a) asegurar el acceso a servicios jurídicos gratuitos y de bajo costo, incluida la capacitación jurídica básica, especialmente a las mujeres que viven en pobreza. b) Emprender reformas legislativas y administrativas para dar a la mujer acceso pleno y equitativo a los recursos económicos, incluido el derecho a la herencia y la posesión de tierras y toras propiedades, el crédito, los recursos naturales y las tecnologías apropiadas;” c) ratificar el Convenio 169 de la OIT. Véase párrafo 61 de la Declaración y Plataforma de Acción. “Garantizar la igualdad y la no discriminación ante la ley y la práctica. Promover y proteger el disfrute pleno y amplio de las mujeres y hombres, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos; proporcionar garantías constitucionales o promulgar leyes apropiadas para prohibir la discriminación por razones de sexo de todas las mujeres; incorporar el principio de igualdad de mujeres y hombres en su legislación; revisar las leyes nacionales, incluidas las normas consuetudinarias y las prácticas jurídicas en las esferas del derecho de familia, el derecho civil, penal, laboral y comercial; revocar cualesquiera leyes restantes que discriminen por motivos de sexo y eliminar el sesgo de género en la administración de justicia; impartir la enseñanza y la capacitación sobre derechos humanos a los funcionarios públicos; entre otros. Ibíd. Declaración y Plataforma de Acción de Beijing párrafo 232.

21


de la economía mundial. En esta última etapa comienzan a realizarse especificaciones sobre la situación que viven las mujeres en contextos específicos; sin embargo, no se desarrollan derechos propios de las mujeres indígenas. El devenir del principio de igualdad y no discriminación por raza y por sexo establece algunas coincidencias en cuanto a las medidas que han de tomar los Estados, pero han sido temas paralelos que hasta el presente siglo comienzan a converger con relación a los derechos de las mujeres indígenas, que si bien, tienen el derecho a disfrutar en pie de igualdad de todos los derechos humanos, también son pertinentes derechos derivados de su pertenencia a un pueblo indígena así como por su sexo. En el ámbito de la Organización Internacional del Trabajo, que en la actualidad forma parte de la Organización de las Naciones Unidas, destacan numerosos convenios que garantizan derechos humanos laborales específicos de las mujeres (durante el embarazo, el parto y el puerperio), de seguridad social, igualdad de oportunidades y no discriminación en el empleo. Dentro de los tratados mencionamos el Convenio No. 3 relativo al empleo de las mujeres antes y después del parto63; el Convenio No. 45 relativo al empleo de las mujeres en los trabajos subterráneos de toda clase de minas (que prohíbe el empleo de mujeres en trabajos subterráneos de las minas con excepción de las mujeres que ocupen un cargo de dirección y no realicen un trabajo manual; a las mujeres empleadas en servicios de sanidad y servicios sociales; o, a cualquier mujer que ocasionalmente tenga que bajar a la parte subterránea de la mina en el ejercicio de una profesión que no sea de carácter manual);64 el Protocolo 89 relativo al Convenio sobre el Trabajo Nocturno de las Mujeres empleadas en la Industria (revisado en 1948),65 el Convenio 100 relativo a la Igualdad de Remuneración entre la Mano de Obra Masculina y la Mano de Obra Femenina por un Trabajo de

63

OIT, Convenio 3 Relativo al Empleo de las Mujeres antes y después del parto. Adoptado el 28 de noviembre de 1919 el cual fue revisado en 1952 por el Convenio núm. 103 y donde se establecen los primeros derechos laborales de las mujeres en tiempo anterior del parto y después del parto con la finalidad de asegurar la salud de la mujer y el niño, obtener asistencia gratuita de un médico o comadrona, gozar del tiempo para amamantar al menor y e evitar despidos por la causa de embarazo, parto o puerperio. 64 OIT, Convenio 45 Relativo al Empleo de todas las mujeres en los trabajos subterráneos de toda clase de minas. Adoptado el 21 de junio de 1935 y ratificado por México el 21 de febrero de 1938. 65 Adoptado el 26 de junio de 1990.

22


Igual Valor,66 que reconoce el principio de trabajo igual por igual remuneración tanto en la legislación nacional, en cualquier sistema para la fijación de la remuneración; en los contratos colectivos celebrados entre empleadores y trabajadores;67 el Convenio 102 Relativo a la Norma Mínima de la Seguridad Social;68 el 103 Relativo a la Protección de la Maternidad;69 el Convenio 111 Relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación;70 el Convenio 156 sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras: trabajadores con responsabilidades familiares. Este último Convenio avanza no sólo en las condiciones de empleo sino que observa las “responsabilidades familiares ubicando que es necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia”71 con miras a crear la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras. Señala que cada Miembro “deberá incluir entre los objetivos de su política nacional el de permitir que las personas con responsabilidades familiares que desempeñen o deseen desempeñar un empleo ejerzan su derecho a hacerlo sin ser objeto de discriminación y en la medida de lo posible, sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y profesionales.”72

B. El derecho a la igualdad y no discriminación por sexo y raza en la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos (CDH) y el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD): La organización de las Naciones Unidas ha creado distintos órganos destinados a la vigilancia de los derechos humanos. Los derivados de la Carta de Derechos Humanos son el Consejo de Derechos Humanos, establecido como un 66

Convenio 100 Relativo a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. Adoptado el 29 de junio de 1951, Ratificado por México el 23 de agosto de 1952. 67 Cfr. Ibídem. Convenio 100. Artículo 2º. 68 Adoptado el 8 de junio de 1952, Ratificado por México el 12 de octubre de 1961. 69 Adoptado el 28 de junio de 1951 (revisado en el 2000 por el Convenio número 183) 70 Adoptado el 25 de junio de 1958, Ratificado por México el 11 de noviembre de 1961. Dicho Convenio tiene el objetivo de formular y llevar a cabo una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de Empleo y Ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto. 71 OIT Convenio 156 sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras: trabajadores con responsabilidad familiares. Adoptado el 23 de junio de 1981. Éste avanza no solo en las condiciones de empleo sino a las “responsabilidades familiares ubicando que es necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia”. Cfr. Ibídem. Preámbulo. 72 Cfr. Ibídem. C 156 Artículo 3º.

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órgano subsidiario de la Asamblea General y73 la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías que presenta sus informes al Consejo de Derechos Humanos.74 Por otra parte se encuentran los órganos creados en virtud de los tratados como son el Comité contra la Tortura, establecido de conformidad con el artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, de conformidad con el artículo 8 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, de acuerdo al artículo 17 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, entre otros. En la actualidad sólo tres comités del sistema universal desarrollan jurisprudencia: el Comité de Derechos Humanos, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial y el Comité contra la Tortura. El Comité sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer adquirió esta competencia el 22 de diciembre de 2000,75 sin embargo, los casos se encuentran en trámite y no ha habido pronunciamiento alguno. En el siguiente texto nos acercamos a los criterios dispuestos por el Comité de Derechos Humanos y el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial tanto en su jurisprudencia (es decir, la interpretación jurídica que realizan los comités sobre los tratados en cuanto a su aplicación en casos concretos) como en algunas observaciones generales y recomendaciones realizadas sobre el tema.

73

Mediante resolución 60/251 de la Asamblea General, 15 de marzo de 2006. Este órgano es responsable de promover el respeto de todos los derechos humanos y libertades; ocuparse de las violaciones graves a los derechos humanos y emitir recomendaciones a la Asamblea General para el desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos. El Consejo incorporó las labores que había desarrollado la entonces Comisión de Derechos Humanos y la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos establecida por la Comisión de Derechos Humanos de conformidad con el mandato de la resolución 9 (II) del Consejo Económico y Social del 21 de junio de 1946. 74 Véase http://www.un.org/depts/dhl/spanish/resguids/spechrsp.htm#subcom 75 Entrada en vigor del Protocolo Facultativo a la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

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En la revisión de la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos y el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial se observa la preeminencia, en los casos sobre discriminación (en general), de la interposición de quejas por parte de personas pertenecientes al sexo masculino sobre las del femenino. Los casos del Comité de Derechos Humanos relativos a la discriminación de jure basada en el sexo datan, en su mayoría, de la década de los ochenta y noventa, lo cual, en parte, puede corresponder a la entrada en vigor del Comité sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer o a una mayor lejanía de las mujeres para acceder a los mecanismos internacionales.76 En la primer década del siglo XXI el Comité de Derechos Humanos recibió catorce comunicaciones referentes a la discriminación, de las cuales, un 10 por ciento de las víctimas fueron mujeres. La normativa internacional ha generado una relación entre el derecho a la igualdad y la no discriminación por diversos motivos como la raza, el sexo y la condición social.77 En la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos se ha establecido la relación entre el principio de no discriminación, la igualdad ante la ley y la igualdad de protección de la ley sin discriminación establecidas en el artículo 26 lo cual lleva a los Estados a establecer una serie de obligaciones internacionales.78 El Comité de Derechos Humanos, en su Observación general Nº 18,79 menciona diversas obligaciones de los Estados para erradicar la discriminación como prohibir la discriminación en virtud de la ley y garantizar a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación; prohibir por ley toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación; establecer medidas (legislativas, administrativas o de otro tipo) 76

Por ejemplo en el caso presentado contra el Estado de Perú se alega una ley por discriminación por edad, sin embargo Michael O´Flaherti, en su voto particular indica que dicha ley es sexista. Ninguna mujer acudió al Comité por dicha discriminación. 77 Donde en la doctrina se ha incluido la orientación sexual o el haber residido en el extranjero por un tiempo, entre otras. 78 El artículo 26 del PIDCP indica: “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. “. Con relación a la jurisprudencia señalamos: el caso Toala c. Nueva Zelandia, párr. 11.6 (2001); Schmitz-de –Jong, párr. 7.2 (2001); Kavanaugh c. Irlanda, párr.10.3 (2001) ; Blaga, Aurel y Blaga Lucía, vs Romania, párr.. 10.2 (2006); Sobre el principio de igualdad ante la ley: Comité de Derechos Humanos, CCPR/C/85/D/1158/2003, Romania, párr. 10.2. 79 Organización de las Naciones Unidas, CCPR, Observación General No. 18. 37º periodo de sesiones, 1989

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que garanticen la igualdad de derechos de las personas que se trate, por ejemplo, la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo; y, adoptar medidas especiales de carácter temporal para un sector de la población que vive discriminación dando un cierto trato preferencial en cuestiones concretas. La Observación General No. 18 del Comité de Derechos Humanos indica que “El artículo 26 no se limita a reiterar la garantía ya prevista en el artículo 2 sino que establece en sí un derecho autónomo. Prohíbe la discriminación de hecho o de derecho en cualquier esfera sujeta a la normativa y la protección de las autoridades públicas. Por lo tanto, el artículo 26 se refiere a las obligaciones que se imponen a los Estados Partes en lo que respecta a sus leyes y la aplicación de sus leyes. Por consiguiente, al aprobar una ley, un Estado Parte debe velar por que se cumpla el requisito establecido en el artículo 26 de que el contenido de dicha ley no sea discriminatorio. Dicho de otro modo, la aplicación del principio de no discriminación del artículo 26 no se limita al ámbito de los derechos enunciados en el Pacto.”80 La discriminación no sólo incluye el deber negativo del Estado (de no incurrir en actos de discriminación) sino en proteger a las personas de acciones, realizadas tanto por autoridades como por ciudadanos, de la misma. En este sentido, el Comité ha señalado que en virtud de los artículos 2º y 26 del Pacto, el Estado Parte está obligado a velar por que ninguna de las personas que residan en su territorio y estén sometidas a su jurisdicción sea objeto de discriminación alguna y que, por consiguiente, los tribunales de los Estados Partes tienen la obligación de proteger a las personas contra la discriminación, tanto si se produce en la esfera pública como entre partes privadas en el sector paraestatal.81 La protección incluye la investigación efectiva de los actos cometidos por cualquier persona.82 Para el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial no basta con declarar punibles los actos de discriminación racial sino 80

Cfr. Ibídem. Observación General No. 18 Párrafo 12 Comité de Derechos Humanos, caso Nahlik vs Austria, párr. 8.2 (1996) 82 Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, caso Hassan Gelle vs Dinamarca, párr. 7.5 (2006) Organización de las Naciones Unidas, CERD, CERD/C/68/D/34/2004 de fecha 15 de marzo de 2006. 81

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corresponderá aplicar de forma efectiva las leyes penales y otras disposiciones jurídicas que prohíben la discriminación racial.83 Asimismo, el Comité ha señalado que solo el recurso penal ofrece la reparación adecuada debido a que “los objetivos que se persiguen con una investigación penal no pueden lograrse por la vía civil o administrativa”.84 Un punto fundamental para conocer si un Estado está o no cumpliendo con sus obligaciones respecto a la no discriminación es a partir del discernimiento de los hechos con relación a algunos criterios establecidos en el ámbito internacional tanto en el sistema africano, americano y europeo de derechos humanos.85

El Comité de Derechos Humanos en su Observación No. 18 expone algunos criterios con relación a la igualdad y la no discriminación. Señala que el goce en condiciones de igualdad de los derechos y libertades no significa identidad de trato en toda circunstancia. El Comité cita varios ejemplos como la pena de muerte a menores de 18 años o a mujeres en estado de gravidez. A la vez, indica que “no toda diferenciación de trato constituirá una discriminación, si los criterios para tal diferenciación son razonables y objetivos y lo que se persigue es lograr un propósito legítimo en virtud del Pacto.”86 El CERD y el CDH han establecido diversos razonamientos para concluir si un acto es discriminatorio o no. En ellos se encuentra el hecho de observar si la distinción o diferencia de trato que se realiza es objetiva y razonable o si la medida es proporcional (con relación al disfrute de otros derechos, el gasto social y la

83

Cfr. Ibídem. CERD, caso Hassan Gelle vs Dinamarca, párr. 7.2 y 7.3 Comité para la eliminación de la discriminación racial, caso Hassan Gelle vs Dinamarca, párr.9.2 (2006) Organización de las Naciones Unidas, CERD, CERD/C/68/D/34/2004 de fecha 15 de marzo de 2006. Véase también caso Lacko vs. Eslovaquia, caso No. 11/1998, opinión del 9 de agosto de 2001, B.J. vs Dinamarca, caso No. 17/1999, opinión de 17 de marzo de 2000 y M.B vs Dinamarca, caso No. 20/2000, opinión de 13 de marzo de 2002. 84

85

Véase Corte Europea de Derechos Humanos., Caso de Wiilis vs Inglaterra, Sentencia del 11 de junio de 2002, párrafo 39; Corte Europea de Derechos Humanos., Caso de Petrovic vs Austria, Sentencia del 27 de Marzo de 1998, párrafo 30., Corte Europea de Derechos Humanos., Caso relativo a ciertos aspectos de las leyes en el uso de las lengua en la educación en Bélgica vs Bélgica., Sentencia del 23 de Julio de 1968 párrafo 10; Comisión Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos., Comunicación No. 211/98 Legal Resources Foundation vs Zambia. Decisión tomada en la 29 a sesión ordinaria, Trípoli, Libia del 23 de abril al 7 de mat de 2001. En el apartado del Sistema Interamericano se desarrollan los criterios formulados por éste frente a la igualdad y la no discriminación. 86 Cfr. Ibídem. Observación General No. 18. Párrafo 13.

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justicia).87 El Comité de Derechos Humanos ha analizado la relación entre un derecho individual (protegido por el Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos como la igualdad ante la ley) a un derecho económico, social y cultural. Si bien, la jurisprudencia del CERD y del CDH por lo general se ha relacionado con derechos civiles y políticos, ha incluido la reparación en el derecho a la vivienda o la seguridad social.88 Con relación a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la igualdad ante la Ley y el principio de no discriminación se encuentra el caso Oaulajin, del año 1992, donde intervienen argumentaciones culturales así como del límite y alcance que implica la seguridad social en un país con respecto a la población inmigrante. En el caso, el Comité analiza si el Estado ha cometido un acto de discriminación a través de vislumbrar si la diferenciación se ha realizado bajo criterios objetivos y razonables. Asimismo, si se cumple el derecho de igualdad ante la Ley entre inmigrantes y holandeses. El argumento de los abogados sobre la pertinencia cultural de la decisión se responde en el sentido de la proporcionalidad de la Ley (ver la Opinión Individual del Sr. Kurt Herndl) y que en las distinciones generadas para la aplicación del Pacto, con respecto a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, deben tomarse en cuenta el sentido de las proporciones, el compromiso del legislativo en cuanto a justicia social así como el límite presupuestario para el gasto social. De esta forma, el argumento de las tradiciones de los migrantes (en el caso Oaulajin, tradiciones marroquíes) en cuanto la manutención de menores a cargo, es supeditado a los criterios considerados por el Comité como objetivos y razonables referidos al gasto social y los derechos económicos, sociales y culturales.89 87

Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, CERD/C/68/D/29/2003. Centro de Documentación y Asesoramiento sobre la Discriminación Racial vs Dinamarca. caso No. 29/2003, Durmic, Dragan vs Montenegro, Serbia. párr.3.9 Dictamen aprobado el 8 de marzo de 2006; Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, CERD/C/63/D/28/2003.Centro de Documentación y Asesoramiento sobre la Discriminación Racial vs Dinamarca. caso No. 28/2003, párr.9 dictamen aprobado el 26 de agosto de 2003; Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, CERD/C/67/D/30/2003. La comunidad judía de Oslo y otros vs Noruega, caso No. 30/2003, párr. 10.5 dictamen aprobado el 22 de agosto de 2005. 88 Comité de Derechos Humanos, CCPR/C/86/D/1158/2003, caso NO. 1158/2003, Sr. Blaga Aurel y Sra. Blaga Lucía vs Romania, dictamen aprobado el 24 de abril de 2006. Comité de Discriminación Racial, CERD/C/66/D/31/2003, caso No.31/2003, Sra. L.R y otros vs Eslovaquia, dictamen aprobado el 10 de marzo de 2005 89

Lahcen B. M. Oulajin y Mohamed Kaiss v. Netherlands, Comunicación No. 426/1990, U.N. Doc. CCPR/C/46/D/426/1990 (1992).

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Otro criterio es el relativo a las medidas neutrales. El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial en su Recomendación General No. XIV profundiza el concepto de discriminación de facto donde medidas neutrales (aplicables a todos sin distinción) pueden resultar discriminatorias debido a sus efectos, es decir: “Cualquier distinción es contraria a la Convención si tiene el propósito o efecto de menoscabar determinados derechos y libertades” teniendo consecuencias injustificables distintas sobre un grupo caracterizado por la raza, el color, el linaje o el origen nacional o étnico.90 El Comité de Derechos Humanos ha señalado la misma fórmula en su Observación General No. 18,91 sin embargo, al parecer, el criterio de la finalidad y la razonabilidad es preeminente en el Comité.92 El CDH ha sido constante en la determinación del criterio de que “no toda distinción constituye discriminación, en violación del artículo 26, pero que las distinciones han de estar basadas en motivos razonables y objetivos, en aras de un propósito que sea legítimo con arreglo al Pacto.”93 Este criterio ha llevado a otros cuestionamientos sobre ciertas leyes que al aplicarse pueden repercutir en que el Estado actúe de manera arbitraria en contra de un grupo específico o de individuos. A la vez, como lo ejemplifica el caso no. 1164/2003 de Daniel Abad Castell-Ruiz y otros contra España, “una diferencia de trato prevista en la ley que opera en detrimento de una persona y no se basa en motivos razonables y objetivos puede constituir una violación del artículo 26”94.

90

Comité para la eliminación de la discriminación racial, Recomendación General no. XIV, párrafo 1. Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 18 92 Daniel O´Donell señala que “La decisión que mejor ilustra la posición del Comité sobre discriminación de facto es la del caso Bhinder, que se refiere a un empleado público cuya religión le obligaba a usar turbante y quien perdió su empleo cuando rehusó usar caso de seguridad. Aplicando los criterios de la finalidad y razonabilidad, el comité concluyó “que la legislación que requiere que los trabajadores empleados por el Estado federal estén protegidos de lesiones y descargas eléctricas mediante cascos de seguridad debe considerarse razonable y encaminada a fines objetivos que son compatibles con el Pacto”. Op.cit. O´Donell, Daniel p. 942. 91

93

Comité de Derechos Humanos, CCPR/C/87/D/1314/2004. Michael O'Neill y John Quinn.vs Irlanda. párr. 8. 3. Asimismo ha sido retomada en otras jurisprudencias del Comité de Derechos Humanos establecidas: Love c. Australia, caso Nº 24/1977, dictamen aprobado el 30 de julio de 1982, Tesdale c. Trinidad y Tabago, caso Nº 677/1996, dictamen aprobado el 1º de abril de 2002, Kavanagh c. Irlanda, supra; Simalae Toala y otros vs Nueva Zelanda, caso No. 675/1995; dictamen aprobado el 12 de noviembre de 2000; Sr. Aurel Blaga y sra. Luca Blaga vs Romania, caso No. 1158/2003, dictamen aprobado 24 de abril de 2006; Rubén Santiago Hinostroza Solís vs Perú, caso No. 1016/2001; dictamen aprobado el 16 de mayo de 2006; Daniel Abad Castell-Ruiz entre otros, caso No. 1164/2003 dictamen aprobado el 26 de abril de 2006. 94

Comité de Derechos Humanos, Daniel Abad Castell-Ruiz entre otros, caso No. 1164/2003 dictamen aprobado el 26 de abril de 2006. Párr. 7.1

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O´Donell, señala que en el caso Vos (H.S) vs Países Bajos, el Comité indicó que “las diferencias que pueden resultar de la aplicación uniforme de la legislación no constituyen por sí mismas discriminación prohibida”. 95 En el mismo sentido, indica el autor, se estableció que las diferencias resultantes de la aplicación equitativa de unas reglas comunes para el otorgamiento de prestaciones no implicaba una violación al artículo 26 del Pacto debido a que las normas aplicadas eran objetivas y razonables y no se basaban en criterios biológicos como la raza o el sexo.96 El Comité de Derechos Humanos ha coincidido con el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial donde el propósito o motivo que puede tener una medida legislativa o administrativa pueden ser relevantes para establecer la existencia o no de la discriminación, empero, en ocasiones una ley puede no tener el propósito de ser discriminatoria y sin embargo, tener efectos discriminadores contraviniendo las disposiciones internacionales de los derechos humanos.97 En otros casos donde se ha presumido la discriminación por sexo, el Comité ha analizado que esta distinción se basaba en criterios objetivos y razonables y que, “el resultado desfavorable del cual se queja (…) se debe a la aplicación de una norma uniforme”, la cual, explica el autor, aunque no es indicado expresamente, la desventaja resultante se debió a la superposición de dos normas (relacionadas con la pensión a viudas y a mujeres en estado de invalidez) las que, de forma separada, tenían objetivos aceptables y eran razonables.98 En los últimos años, señala O´Donell, el Comité de Derechos Humanos ha adoptado decisiones basadas en un análisis que otorga mayor importancia al impacto de las normas que a sus motivos. En cuanto a la jurisprudencia relativa a la discriminación de jure basada en el sexo, en 1984 el Comité de Derechos Humanos adoptó una de las primeras 95

Comité de Derechos Humanos, caso Vos (H.S) vs Países Bajos (1989) Párrafo 11.3 citado por O´Donell en su página 918. Ídem. 97 Estos criterios se han señalado en la Observación General No. 18 del Comité de Derechos Humanos, el caso Eslovaquia del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial así como el caso Jàrvinen vs Finlandia de 1990. Así como el caso Adam vs República Checa 1996. Véase O´Donell, Daniel. Página 933 y 934 98 Cfr. Ibídem. O´Donell. P. 937 96

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decisiones relativas a la discriminación sexual en materia de seguridad social en el caso Broeks y Zwann de Vries debido a que incluían mayores requisitos a las mujeres para obtener una pensión de desempleo.99 Aun cuando la discriminación pareciera ser por el estado civil, el Comité resolvió que era por razón de sexo ya que se colocaba en situación de desventaja a la mujer casada en relación con el hombre casado. O´Donell señala que en la conclusión del CDH “no procedió a un análisis de la relación entre la diferenciación y los objetivos de la ley. Más bien, la conclusión parece sustentarse en la presunción de que toda diferenciación basada en el sexo es, de por sí, irrazonable”100 En el año 2000, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial realizó la Recomendación General no. XXV sobre la discriminación racial y el género.101 En ella indica que la discriminación racial no siempre afecta de la misma forma a los hombres y a las mujeres, es decir, existen circunstancias que afectan únicamente a las mujeres o en primer lugar a las mujeres, o de distinta manera a las mujeres que a los hombres. El Comité indica que algunas maneras de discriminación racial pueden dirigirse contra las mujeres en calidad de tales, en ello expone el ejemplo de la violencia sexual cometida contra las mujeres de determinados grupos raciales o étnicos durante tensiones o conflictos armados, la esterilización forzada en contra de mujeres indígenas; el abuso de empleadas domésticas, entre otras. En cuanto al acceso a los mecanismos de denuncia de la discriminación, señala que las mujeres pueden verse limitadas por falta de remedios y mecanismos de denuncia de la discriminación “a causa de impedimentos por razón de sexo, tales como los prejuicios de género en el ordenamiento jurídico y la discriminación de la mujer en la vida privada”.102

99

Dentro de los requisitos que se solicitaban era demostrar que era el sostén de la familia. El Comité aplicó por primera vez el criterio jurisprudencial que ha sido constante hasta la actualidad “Una diferenciación basada en unos criterios razonables y objetivos no constituye la discriminación prohibida en el sentido del artículo 26”. Ibíd. Pág. 935. 100 Ibíd. Página 935 y 936 101 CERD, Recomendación General No. XXV relativa a las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género. 56º periodo de sesiones (2000) 102 Cfr. Ibídem. Recomendación General No. XXV. Párrafo 2º.

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Debido a lo anterior, el Comité señala que su labor empleará una metodología que incorpore la discriminación por razón de sexo y la discriminación racial presentando atención a la forma y manifestación de la discriminación racial; las circunstancias en que se produce la discriminación racial; las consecuencias de la discriminación racial y la disponibilidad y accesibilidad de los remedios y mecanismos de denuncia en casos de discriminación racial.103 En la jurisprudencia revisada del CERD no se ha observado aún la implementación de la perspectiva de género debido a la ausencia de presentación de casos ante el CERD relativos a esta problemática. II. El reconocimiento del derecho a la no discriminación por sexo y raza en el Sistema Interamericano de los derechos humanos. A.

El derecho a la igualdad y la no discriminación en los tratados y

declaraciones del sistema interamericano de los derechos humanos. En el sistema interamericano la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH) consagra el principio de igualdad y no discriminación en el mismo artículo: “Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna”

104

La Declaración consagra el derecho a la igualdad

ante la ley, y el reconocimiento de los derechos civiles de la mujer. Por su parte, la Convención Americana explica que el principio de no discriminación es consecuencia del de igualdad entre las personas e incorpora la obligación del Estado de respetar los derechos así como de adoptar disposiciones de derecho interno para hacer efectivos los derechos y libertades. Tanto en el ámbito universal como en el interamericano, la palabra discriminación sustituye a la de diferenciación (empleada tanto en la DADH como en la Declaración Universal). 105 La Convención Americana sobre Derechos Humanos obliga a los Estados a realizar medidas legislativas para la protección de todos los derechos en pie de 103

Ibíd. Recomendación General No. XXV Párrafo 5º. OEA, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, Colombia, 1948. Artículo 2º. 105 Convención Americana sobre Derechos Humanos, Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, Adhesión de México, el 24 de marzo de 1981. 104

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igualdad. Asimismo, reconoce que todas las personas son iguales ante la ley y, en consecuencia, tienen el mismo derecho, sin discriminación a igual protección de la ley.106 La CADH, basada en el principio de igualdad, prohíbe la usura así como cualquier otro tipo de explotación del hombre por el hombre. 107 El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”108 reafirma la integralidad de los derechos humanos así como la obligación de los estados de adoptar medidas (tanto en el orden interno de los Estados como en la cooperación de los mismos) para lograr progresivamente y de acuerdo a la legislación interna, los derechos económicos, sociales y culturales (DESC).109 A la vez -indica- los Estados deberán adoptar disposiciones del derecho interno para lograr progresivamente y con plena efectividad estos derechos. En su artículo tercero el Protocolo de San Salvador incita a los Estados a garantizar el ejercicio de todos los derechos que se enuncian “sin discriminación alguna por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.110 1.

El derecho a la igualdad y la no discriminación por motivo de

raza u origen étnico.

En los documentos básicos del Sistema Interamericano de los Derechos Humanos se garantiza el derecho a la igualdad y la no discriminación, sin embargo, no han tenido el mismo desarrollo que en el Sistema de las Naciones Unidas en cuanto al derecho a ser diferente y la protección específica de las minorías.

106

Cfr. Ibídem. Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo 1, 3 y24. Ibíd. Artículo 21 108 Adoptado en San Salvador, El Salvador, el 17 de noviembre de 1988, en el decimoctavo período ordinario de sesiones de la Asamblea General. Ratificado por México el 16 de abril de 1996. 109 Cfr. Ibídem. Protocolo de San Salvador, Artículo 1º. 110 Ibíd. Artículo 3º. 107

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En 1997 la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos aprobó el Proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas que actualmente se encuentra dentro de las labores del Grupo de Trabajo del Consejo Permanente. Lo anterior no ha impedido que tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como la Corte admitan casos, realicen soluciones amistosas y dicten sentencias relacionadas con las minorías en América, algunos de ellos, relativos a los derechos de las mujeres indígenas (en cuanto al consentimiento informado, el acceso a la justicia y la violencia). 111 La Comisión Interamericana de Derechos Humanos creó en el año 1990 la Relatoría sobre Derechos de los Pueblos Indígenas con el objeto de impulsar, sistematizar, reforzar y consolidar la acción que la CIDH venía desarrollando en la materia. 2.

El derecho a la igualdad y la no discriminación por sexo

A diferencia del tema de las minorías y de los pueblos indígenas, el Sistema Interamericano estableció, desde la primera mitad del siglo XX, una serie de instrumentos sobre los derechos civiles y políticos de la mujer como lo son la Convención sobre la Nacionalidad de la Mujer, la Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Civiles a la Mujer y la Convención Interamericana sobre la Concesión de los Derechos Políticos a la Mujer. 112 Estos derechos son reconocidos también en la Convención Americana de los Derechos Humanos y en el Protocolo de San Salvador113. La CADH establece la igualdad en el disfrute de todos los derechos y expone el mismo principio en las relaciones interpersonales señalando que deberá existir la igualdad de derechos y responsabilidad de los cónyuges con relación al matrimonio, durante el mismo y 111

La Comisión Interamericana ha realizado 18 informes de admisibilidad de casos, una resolución, nueve informes de fondo, cuatro soluciones amistosas y un informe anual de la Comisión que incluye la situación de los pueblos indígenas. A la vez, la Corte Interamericana ha realizado las siguientes sentencias: Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70. Corte I.D.H., Sentencia de Reparaciones, 22 de febrero de 2000. Serie C No. 91. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de febrero de 2000. Serie C No. 66. Corte I.D.H., Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79. Corte I.D.H. Sentencia de 4 de diciembre de 1991. Serie C No. 11. Corte I.D.H. Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Reparaciones. Serie C No. 15. Corte I.D.H. Fuente: http://www.cidh.org/Indigenas 112

Convención sobre la Nacionalidad de la Mujer. Suscrita en la Séptima Conferencia Internacional Americana, Montevideo, Uruguay, Diciembre 3-26, 1933. Ratificada por México el 27 de enero de 1936; la Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Civiles a la Mujer, suscrita en la novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, Colombia, Marzo 30 – Mayo 2,1948, Ratificada por México el 11 de agosto de 1954 y la Convención Interamericana sobre la Concesión de los Derechos Políticos a la Mujer. Suscrita en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, Colombia, Marzo 30 – Mayo 2, 1948. Adhesión de México, el 24 de marzo de 1981. 113 En el Protocolo de San Salvador se garantizan algunos derechos como el de la alimentación, la educación, la salud, el trabajo, a los beneficios de la cultura, la seguridad y el medio ambiente sano para todas las personas, sin embargo, incorpora algunos derechos específicos por grupos (la familia, la niñez, los ancianos y los minusválidos.)

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en caso de su disolución.114 En los instrumentos interamericanos se reconoce la igualdad de derechos de la mujer e incluye algunos derechos dentro de “los derechos de la familia”.115 De acuerdo a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los derechos de la familia “figuran en la lista consignada en el artículo 27.2 de los derechos que no pueden ser suspendidos incluso en circunstancias extremas.“116 En 1986, la Comisión Interamericana de Mujeres (CIM) aprobó el Plan de Acción "Participación plena e igualitaria de la mujer para el año 2000" en el cual la violencia contra la mujer fue considerada como tema de atención prioritaria. Posterior a ello se realizó la Consulta Interamericana sobre Mujer y Violencia” y la “Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer” 117

que sirvieron de base para la realización y adopción (en 1994) de la

Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer118 donde instaura que el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia es constituida por el derecho a ser libre de toda forma de discriminación y a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.119 La Comisión Interamericana, desde entonces, ha emitido diversos informes sobre la situación de las mujeres en América donde se incluye el tema de la discriminación y la violencia.120 El Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la Condición de la Mujer en las Américas tuvo el objetivo de observar las reformas implementadas por los Estados que han propiciado un avance en el estado legal, social, político y económico de la mujer. Analiza la existencia de la discriminación de jure que subsiste aún en algunos 114

Op.cit. CADH, Art. 17 párrafo 4º. En el artículo 15. Derecho a la Constitución y Protección de la Familia, se incorpora “conceder atención y ayuda especiales a la madre antes y durante un lapso razonable después del parto”. No se menciona en el Protocolo otro derecho relativo a la salud de la mujer. Lo anterior se debe que aún no se desarrollaban otros conceptos como el de salud sexual y reproductiva que contempló la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo. 116 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe No. 38/96 Caso 10.506 X y Y Argentina, 15 de octubre de 1996. Párrafo 54 117 www.oas.org/cim/Documentos/MESECVI/Cronología%20del%20Trabajo%20de%20la%20CIM%20sobre%20Violencia.doc 118 Adoptada en Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, en el vigésimo cuarto período extraordinario de sesiones de la Asamblea General. Ratificada por México el 12 de noviembre de 1998. 119 Cfr. Ibídem. Convención Belém do Pará. Artículo 6º. 120 En ellos se encuentran el Informe sobre la situación de los derechos humanos en México, Capítulo IX, los derechos de la mujer; Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la Condición de la Mujer en las Américas; Situación de los Derechos de la Mujer en Ciudad Juárez, México: El derecho a no ser objeto de violencia y discriminación. 115

35


países de América (en especial con relación a asuntos familiares, administración de bienes y el sistema penal) y, las violaciones a los derechos humanos que viven las mujeres indígenas. En este sentido, la Comisión “llama a los Estados miembros a que tomen los pasos necesarios para terminar inmediatamente con la discriminación de jure y, al mismo tiempo, que desarrollen y fortalezcan legislación y procedimientos para eliminar todo tipo de discriminación de facto, en este caso sobre género, para conseguir plena igualdad.”121 Cuadro: Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la Condición de la Mujer en las Américas. Recomendaciones a los Estados: 1.

Reconocer iguales derechos a la mujer dentro y fuera del matrimonio; su derecho a disponer de sus bienes propios y la igualdad en la patria potestad.

2.

Promover la participación de mujeres en los niveles de decisión en el ámbito público, incluidas las medidas positivas

3.

Asegurar que las mujeres tengan una representación apropiada en todos los niveles de gobierno, en el orden local, provincial o estatal y nacional

4.

Incrementar la integración de las mujeres en los partidos políticos y adoptar medidas adicionales para incorporar los sectores de la sociedad civil, incluyendo a los que representen intereses de las mujeres, en los procesos de desarrollo e implementación de políticas y programas.

5.

Eliminar las restricciones para la mujer que surgen de otorgar la representación conyugal o jefatura del hogar al marido, y del establecimiento de roles en que la mujer es limitada al ámbito doméstico. Estas restricciones incluyen la facultad del marido a oponerse a que la mujer ejerza profesión, industria, oficio o comercio, cuando considere que ello perjudica el interés y cuidado de los hijos, y demás obligaciones hogareñas; la asignación al marido de la patria potestad de los hijos y la designación del marido como administrador único del patrimonio conyugal.

6.

Debe ser obligatorio reconocer los hijos extramatrimoniales tanto para la mujer como para el hombre.

7.

Contar con información estadística para asegurar planes y programas que le permitan el ejercicio pleno de este derecho a la mujer.

8.

Adoptar medidas adicionales para corregir las disparidades en los niveles de ingresos entre mujeres y hombres, en quienes posean iguales calificaciones y desempeñen las mismas tares;

9.

Asegurar iguales oportunidades de trabajo para mujeres y hombres;

10. Revisar la legislación y los recursos judiciales para asegurar que las funciones reproductivas de la mujer no se transformen en una causa para discriminar al contratar, ubicar, promover o despedir a la mujer;

121

Organización de los Estados Americanos, Comisión Interamericana de los Derechos Humanos. Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la Condición de la Mujer en las Américas. OEA/Ser.L/V/II.100. Prefacio. Pág. 2.

36


B.

El derecho a la igualdad y la no discriminación en la

jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos. La estructura del sistema interamericano de protección de los derechos humanos es menos compleja que la del sistema universal. Los órganos principales del sistema interamericano son la Corte Interamericana de los Derechos Humanos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Como órganos políticos se encuentra la Asamblea General y la reunión de consulta de los ministros de relaciones exteriores. A diferencia de las Naciones Unidas, no existe un órgano político permanente que esté dedicado a los derechos humanos. La Corte Interamericana tiene competencia para adoptar opiniones consultivas relativas a la Convención Americana de Derechos Humanos, y otros tratados que protejan los derechos humanos en los Estados Americanos que pueden ser emitidos en el seno de la Organización de las Naciones Unidas. 122 A la vez, la Corte Interamericana ha señalado que puede interpretar la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre123 aun cuando ésta no sea un tratado. La Comisión Interamericana es un órgano cuasi jurisdiccional; es importante debido a la competencia que tiene para conocer de denuncias de violaciones de los derechos reconocidos por la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana de Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

Son substanciales los informes de admisibilidad de los casos, de

solución amistosa y de fondo sobre la discriminación y la violencia en contra de mujeres y mujeres indígenas de América Latina. La Comisión Interamericana ha establecido relatorías sobre la mujer, los indígenas, trabajadores migrantes, entre otras. A excepción de la Relatoría sobre

122 123

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-1/82 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-10/89

37


la libertad de expresión, los informes de los Relatores son aprobados por la Comisión y son una fuente de interpretación complementaria.

La Corte Interamericana de los Derechos Humanos y la Comisión Interamericana han desarrollado los principios de no discriminación, igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en diversas opiniones consultivas, medidas cautelares y sentencias.124 La Opinión Consultiva OC-18/03, solicitada por el Estado Mexicano, se refiere a la condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados y, de forma explícita se refiere a los casos de discriminación e igualdad ante la Ley. En ella, la Corte indica que “la no discriminación, junto con la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley a favor de todas las personas, son elementos constitutivos de un principio básico y general relacionado con la protección de los derechos humanos. El elemento de la igualdad es difícil de desligar de la no discriminación… – y - en función del reconocimiento de la igualdad ante la ley se prohíbe todo tratamiento discriminatorio”.125 En la doctrina emanada de la Corte Interamericana se ha indicado que estos principios pertenecen al jus cogens, “puesto que sobre el descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico”126. Así, las obligaciones de los Estados de respetar y garantizar el principio de igualdad y la no discriminación contemplan el abstenerse de llevar acciones que se dirijan directa o indirectamente a crear situaciones de discriminación; adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias; establecer distinciones sólo

124

Existen consideraciones jurídicas al respecto en las siguientes sentencias de la Corte Interamericana De Derechos Humanos Caso Baldeón García Vs. Perú Sentencia De 6 De Abril De 2006; Caso De Las Niñas Yean Y Bosico Vs. República Dominicana Sentencia De 8 De Septiembre De 2005, Caso López Álvarez Vs. Honduras Sentencia De 1 De Febrero De 2006; Caso De La “Masacre De Mapiripán” Vs. Colombia Sentencia De 15 Septiembre De 2005; Caso López Álvarez Vs. Honduras Sentencia De 1 De Febrero De 2006. Asimismo, en la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de agosto de 2000 acerca de las medidas provisionales otorgadas por la Comisión Interamericana respecto al caso de haitianos y dominicanos de origen haitiano en la República Dominicana; 125 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Solicitada por los Estados Unidos Mexicanos sobre la Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Párrafo 83. 126 Cfr. Ibídem. OC-18/03 párrafo 101

38


cuando sean a partir de criterios objetivos y razonables; y, garantizar el acceso a un recurso efectivo y sencillo que los pueda amparar contra la discriminación.127 En el caso de la Masacre de Mapiripan vs Colombia, la Corte indica que existe la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos y el principio de igualdad y no discriminación. También establece las obligaciones de los Estados con relación a la discriminación causada por agentes del mismo o por terceros: 178. En relación con esa situación de desigualdad, es pertinente recordar que existe un vínculo indisoluble entre las obligaciones erga omnes de respetar y garantizar los derechos humanos y el principio de igualdad y no discriminación, el cual posee carácter de jus cogens y es fundamental para la salvaguardia de los derechos humanos tanto en el derecho internacional como en el interno e impregna toda actuación del poder del Estado, en cualquiera de sus manifestaciones. En cumplimiento de dichas obligaciones, los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto, así como a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de protección que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias.”128

La obligación de los Estados para garantizar el principio de igualdad y no discriminación a partir de la realización de medidas afirmativas o compensatorias han sido mencionadas por la Corte Interamericana en su jurisprudencia. Cabe recordar, en este tema el caso del Sr.Baldeón García vs Perú que establece una clara relación entre la igualdad y la no discriminación asentando la necesidad de 127

Ibíd. Párrafos 103 a 108.

128

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005.

39


llevar a cabo medidas compensatorias que posibiliten, en el caso de Quechuas, el acceso a la justicia en condiciones de igualdad: “Para alcanzar sus objetivos, el proceso debe tener en cuenta los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia. Es así como se atiende el principio de igualdad ante la ley y los tribunales y la correlativa prohibición de discriminación. La presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses. Si no existieran esos medios de

compensación,

ampliamente

reconocidos

en

diversas

vertientes

del

procedimiento, difícilmente se podría decir que quienes se encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas”.129

En el Caso de las Niñas Yean y Bosico vs República Dominicana la Corte considera que el derecho a la protección igualitaria y efectiva de la ley y no discriminación determina que los Estados deben abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios en los diferentes grupos de una población al momento de ejercer sus derechos. Además, deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, en especial en los órganos públicos, y finalmente deben adoptar las medidas afirmativas necesarias para asegurar una efectiva igualdad ante la ley de todas las personas.130 La Corte expresa que los Estados tienen la obligación de garantizar el principio de no discriminación a sus ciudadanos, persona extranjera que se encuentre en su territorio (ya sea de forma regular o irregular) independientemente de la raza, género o cualquier otra causa.131

129

Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Baldeón García vs Perú, sentencia del 6 de abril de 2006. Párrafo 2002. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de las Niñas Yean y Bosico vs República Dominicana, Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Párrafo 141 130

131

Cfr. Ibídem. Caso de las Niñas Yean y Bosico vs República Dominicana, Párrafo 155

40


La Corte Interamericana y la Comisión132coinciden con los criterios del Comité de Derechos Humanos al establecer que no toda distinción puede considerarse ofensiva a la dignidad humana133 y, mencionando a la Corte Europea de los Derechos Humanos, manifiesta que sólo es discriminatoria una distinción cuando carece de una justificación objetiva y razonable134 y que ésta deberá evaluarse con el propósito y los efectos de la medida en consideración, es decir, no sólo deberá llevar un fin legítimo sino que deberá existir una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin que se busca llevar a cabo.135 La Comisión señala que la Declaración Interamericana de los Derechos del Hombre no sólo prohíbe prácticas discriminatorias sino los efectos que puedan tener aun cuando no se pueda comprobar la intención discriminatoria y sólo podrán hacerse distinciones haciendo un examen detallado de los siguientes factores: 1) contenido y alcance de la norma que discrimina entre categorías de personas; 2) consecuencias que tendrá ese trato discriminatorio en las personas desfavorecidas por la política o prácticas estatales; 3) posibles justificaciones de ese tratamiento diferenciado especialmente su relación con un interés legítimo del Estado; 4) relación racional entre el interés legítimo y la práctica o políticas discriminatorias; y 5) existencia o inexistencia de medios o métodos menos perjudiciales para las personas que permitan obtener los mismos fines legítimos 136 El sistema interamericano ha coincidido en que la generación de distinciones no deberá afectar los derechos fundamentales, como los derechos laborales de los trabajadores migratorios o en el caso López Álvarez vs Honduras, 132

“31. El derecho a igual protección de la ley establecido en el artículo 24 de la Convención Americana exige que la legislación nacional acuerde las protecciones sin discriminación. Las diferencias de tratamiento en circunstancias por lo demás similares, no necesariamente son discriminatorias. Una distinción que se basa en criterios razonables y objetivos podría servir un interés legítimo del Estado e conformidad con las disposiciones del artículo 24. En realidad, podría ser necesaria para hacer justicia o proteger a personas que requieren la aplicación de medidas especiales. Una distinción basada en criterios razonables y objetivos (1) persigue un propósito legítimo y (2) emplea medios proporcionales al fin que se busca.” Informe No. 4/01 Caso 11.625 María Eugenia Morales de Sierra, Guatemala. 19 de enero de 2001. Párrafo 31 133

Cfr. Ibídem. Corte Interamericana de Derechos Humanos. OC-18/03 Párrafo 89 Ídem. 135 Cfr. Ibídem. Párrafo 90 136 Ibíd. Párrafo 27 134

41


el derecho a utilizar la lengua materna en un reclusorio.137 De acuerdo a la Corte, para que una distinción en el trato no sea discriminatoria, “el Estado debe acreditar un interés particularmente importante o una necesidad social imperiosa, que justifiquen la distinción, y que la medida adoptada es la menos restrictiva del derecho en cuestión”138

1.

El derecho a la igualdad y no discriminación por motivo de

sexo, raza o pertenencia étnica:

Desde la década de los ochenta, la Comisión Interamericana se ha pronunciado sobre los derechos de los pueblos indígenas incluyendo en los diferentes informes sobre países un capítulo sobre la situación que guardan los pueblos indígenas.139 Además, la Comisión ha interpuesto ante la Corte Interamericana una serie de casos que tratan específicamente sobre los derechos de los pueblos indígenas. Durante los últimos años la Corte emitió sentencias por casos relacionados con la propiedad colectiva de los pueblos indígenas en relación con el derecho a la identidad y la preservación de la cultura así como la propiedad privada y reclamos de reivindicación de propiedad ancestral de los pueblos indígenas,140 sin embargo, no se establece caso alguno sobre la discriminación racial. Los casos han sido interpuestos por pueblos indígenas y no 137

“se impidió al señor López Álvarez utilizar su lengua materna durante su estancia en el reclusorio. El Estado ha alegado motivos de seguridad para justificar dicha restricción; si bien puede haber razones legítimas para restringir ciertos derechos dentro de un establecimiento penal, el Estado no demostró que la prohibición del uso del idioma era "evidentemente necesaria" o que constituía la medida menos restrictiva posible. La prohibición sufrida por la presunta víctima violó el artículo 24 de la Convención y la prohibición general de discriminación por razones de idioma, establecida en el artículo 1.1 de aquella”. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso López Álvarez vs Honduras, Sentencia del primero de febrero de 2006. Párrafo 157 c 138

Cfr. Ibídem. Caso López Álvarez vs Honduras, Párrafo 157 b

139

Justicia e inclusión social: Los desafíos de la Democracia en Guatemala (2003), Quinto Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala (2001); Tercer Informe sobre la situación de los derechos humanos en Paraguay (2001); Segundo Informe sobre la situación de los derechos humanos en Perú (2000); Tercer Informe sobre la situación de los derechos humanos en Colombia (1999); Informe sobre la situación de los derechos humanos en México (1998); Informe sobre la situación de los derechos humanos en Brasil (1997); Informe sobre la situación de los derechos humanos en Ecuador (1997); Segundo Informe sobre la situación de los derechos humanos en Colombia (1993); Cuarto Informe sobre la situación de los derechos humanos en Guatemala (1993); Segundo Informe sobre la situación de los derechos humanos en Suriname (1985) 140 Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Pueblo Indígena de Sarayaku. Medidas Provisionales. Resolución de fecha 17 de junio de 2005; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Comunidad Moiwana vs Surinam. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C. Núm. 124; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C. Núm. 125. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Yatama vs Nicaragua. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C. Núm. 127.

42


se ha incluido la discriminación contra las mujeres indígenas en los mismos. Con respecto a la discriminación de jure por razón de sexo la Corte ha emitido diversas sentencias y opiniones. El primer aporte se generó a raíz de la opinión consultiva OC-4/84 presentada en 1983 por el Estado de Costa Rica ante la Corte Interamericana con el fin de que examinara la compatibilidad de varias enmiendas propuestas a su constitución en materia de nacionalidad y naturalización. En ellas, se proponía establecer consideraciones especiales a las mujeres extranjeras que contrajeran nupcias con ciudadanos costarricenses para obtener la ciudadanía, ello, sin la correspondiente reciprocidad en el caso de hombres extranjeros en la misma situación. Para la Corte Interamericana dicha distinción fue discriminatoria al carecer de una justificación objetiva y razonable141 ya que ésta se fundamentaba en una práctica histórica donde se confería al esposo y padre autoridad en el seno del matrimonio y la familia y que, por lo tanto, era “consecuencia de la desigualdad conyugal”. En virtud de lo anterior, la corte indicó que no se podía justificar la distinción y que era incongruente con el derecho a igual protección enunciada en el artículo 24 siendo que los Estados deberán tomar las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derecho y la adecuada equivalencia de responsabilidades en cuanto al matrimonio.142 O´Donell ha indicado que “en la opinión consultiva OC-4/84 no se sopesó la posible validez de la preferencia como medida de discriminación positiva destinada a compensar una discriminación contra la mujer, la consideró más bien como un vestigio de una época pasada y, por tanto, incompatible con la igualdad de la mujer”143 En torno a la discriminación de jure basada en el sexo, la Comisión Interamericana hace un análisis exhaustivo en la sentencia de María Eugenia Morales de Sierra vs Guatemala.144 La quejosa alegaba que diversos artículos del código civil de la República de Guatemala (en adelante “Código Civil”), definían el 141

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-4/84. sobre la Propuesta de Modificación de la Constitución Política de Costa Rica. Párrafo 56 142 Organización de los Estados Americanos. Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la Condición de la Mujer en las Américas. OEA/Ser.L/V/II.100 Doc. 17 13 de octubre de 1998. Capítulo 1. 1 143 Op.cit. O´Donell, Daniel. Página 957. 144 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe No. 4/01, Caso 11.625 María Eugenia Morales de Sierra, Guatemala. Informe de Fondo. 19 de Enero de 2001

43


papel

de

cada

cónyuge

dentro

del

matrimonio

haciendo

distinciones

discriminatorias entre mujeres y hombres violando los artículos 2, 17 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En ellos se señalaron los siguientes aspectos discriminatorios por razón de sexo: 

El artículo 109 del Código Civil confiere al marido la representación

conyugal en tanto que el 115 establece las instancias excepcionales en las que dicha autoridad puede ser ejercida sólo por la esposa.145 

“El artículo 131 faculta al esposo para administrar el patrimonio

conyugal, en tanto que el artículo 133 dispone las excepciones limitadas a esta norma”;146 

El artículo 110 confiere sólo a la esposa el derecho y la obligación

especial de cuidar de los hijos menores y del hogar; y, el 113 indica que una mujer casada sólo puede ejercer una profesión o tener un empleo cuando ello no perjudique sus funciones de madre y ama de casa; incluso, el marido puede oponerse a las actividades fuera del hogar de la mujer toda vez que la sustente y tenga razones justificadas (en el caso de controversia la decisión corresponderá a un juez)147 

El artículo 255 otorga al marido la responsabilidad primaria de

representar a los hijos de la unión matrimonial y de administrar sus bienes siendo que el artículo 317 dispone que en virtud de su sexo, la mujer puede ser eximida del ejercicio de ciertas formas de tutela. El Estado de Guatemala señaló que algunos artículos son incongruentes con las disposiciones sobre igualdad y no discriminación de la Convención Americana y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Pese a ese reconocimiento la Corte de Constitucionalidad marca que éstos continúan como válidos. Así, la Comisión reafirma que las garantías de igualdad y no discriminación “parten de la unidad de naturaleza del género humano y son inseparables de la dignidad esencial de la

145

Cfr. Ibídem. María Eugenia Morales de Sierra, Párrafo 2. Ídem. 147 Ídem. 146

44


persona”148 y que las distinciones estatutarias basadas en criterios vinculados a condiciones como la raza o el sexo deberán tener un escrutinio más intenso y que “lo que la Corte y la Comisión Europeas han afirmado también rige para las Américas, es decir, que dado que “el avance de la igualdad de los sexos es hoy un objetivo muy importante”,…”tendrán que mediar razones de mucho peso” para justificar una distinción basada únicamente en razones de sexo”149 Cuando el Estado de Guatemala argumenta que las disposiciones del derecho interno se establecen sobre la base de la certeza y la seguridad jurídica, la Comisión indica que, a contrario sensu, se priva a la mujer casada de la capacidad jurídica necesaria para invocar la protección judicial que una administración ordenada de la justicia y la Convención Americana exigen. La CIADH incorpora la perspectiva de género y hace notar que el Código facilita las relaciones de subordinación de un sexo sobre otro: Al exigir que la mujer casada –en este caso María Eugenia Morales de Sierra- dependa de su marido para representar a la unión, los términos del Código Civil imponen un sistema en el que la capacidad de aproximadamente una mitad de la población de las personas casadas para actuar en una serie de cuestiones esenciales está subordinada a la voluntad de la otra mitad. El efecto global de las disposiciones impugnadas es denegar a la mujer casada su autonomía legal”

150

La Comisión establece que las disposiciones del código influyen sobre la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades en el matrimonio que generan “una situación de dependencia de jure para la esposa y crea un desequilibrio incorregible en la autoridad de los esposos dentro del matrimonio”151 Además de

que

en

Código

Civil

se

aplican

conceptos

estereotipados de las funciones de la mujer y del hombre que perpetúan una discriminación de facto contra la mujer. A la vez, “la legislación infringe la esfera

148

En este sentido la Comisión Interamericana cita la Opinión Consultiva OC-4 de la Corte Interamericana, Párrafo 55. Cfr. Ibídem. Caso 11.625 María Eugenia Morales de Sierra, Guatemala. Párrafo 36 149 Ibíd. Párrafo 36. 150 Ibíd. Párrafo 38 151

Ibíd.Párrafo 44

45


personal de la víctima de una manera que no se puede justificar”152 que implica discriminación y refuerza patrones culturales en la sociedad guatemalteca. III. El reconocimiento del derecho a una vida libre de violencia en el sistema de las Naciones Unidas.

A. El reconocimiento del derecho a una vida libre de violencia en las declaraciones y tratados del sistema de las Naciones Unidas.

1.

Del derecho a la integridad física y psicológica al derecho a una

vida libre de violencia Anterior a la conformación de la Organización de las Naciones Unidas, el tema de discriminación contra la mujer, el reconocimiento de derechos específicos y la violencia (concebida más con relación a la protección de su integridad física y psicológica así como su libertad) habían sido retomadas tanto por el derecho humanitario de guerra, el Consejo de la Sociedad de Naciones como por los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo. La OIT se enfocó más a la prevención de la trata de mujeres y niños para trabajo forzados o trabajo sexual. Desde principios de siglo, el Convenio del 18 de mayo de 1904 y la Convención de 4 de mayo de 1910 establecieron acciones contra la entonces denominada “trata de blancas”, dicho tratado fue

retomado en 1921 con la firma de la

Convención Internacional para la Supresión de la Trata de Mujeres y Menores153 cuyo objetivo sería proteger a las mujeres y menores que buscaran trabajo en otros países.154 En dicho instrumento se establecieron medidas de prevención de la trata (a partir de medidas administrativas y legislativas de los servicios de inmigración y emigración). Posterior a ello, la Comisión de la trata de mujeres y niños presenta al Consejo de la Sociedad de Naciones la Convención

152

Ibíd. Párrafo 50

153

Consejo de la Sociedad de Naciones. Convención Internacional para la Supresión de la Trata de Mujeres y Menores. Firmada en Ginebra, Suiza, el 30 de septiembre de 1921. Adhesión de México el 10 de mayo de 1932. 154 Cfr. Ibídem. Consejo de la Sociedad de Naciones. Art. 6º.

46


Internacional Relativa a la Represión de la Trata de Mujeres Mayores de Edad 155, en ella se relaciona el discurso de la trata con el de la prostitución tema que hasta el momento tiene algunas aristas y se encuentra en debate continuo debido a las distintas políticas (prohibicionistas o reglamentaristas) que tienen diversas implicaciones en la prevención, acceso a la justicia o incluso represión de las las mujeres que son explotadas sexualmente a través del sistema proxeneta o negación de derechos de las personas que han señalado realizar el “trabajo sexual” de manera voluntaria156. Los tratados anteriores fueron retomados por la “recién” creada Naciones Unidas157 que posteriormente profundizó en el tema de la represión de la trata de personas y la explotación de la prostitución ajena.158 En la actualidad el tema de la trata ha sido establecido como uno de los tópicos relativos a la delincuencia organizada trasnacional.159 Por otra parte, el derecho a una vida libre de violencia ha sido resultado de numerosas reflexiones sobre el papel del Estado y los particulares frente a la integridad física, psicológica y moral de las mujeres. En principio, el derecho a la integridad personal fue contemplado más como la prohibición de la tortura en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Posteriormente, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos incluyó el trato humano como bien

155

Convención Internacional Relativa a la Represión de la Trata de Mujeres Mayores de Edad. Firmada en Ginebra el 11 de octubre de 1933, Adhesión de México, el 3 de mayo de 1938 156 En algunos países establecen las leyes sobre trata de personas pero no todas señalan que esta incluye la esclavitud, el trabajo forzado o la servidumbre y sólo se enfocan al trabajo sexual. No todas las legislaciones consideran a las mujeres, hombres y a los niños como víctimas de trata y muchas de ellas no reconocen el trabajo sexual con adultos de manera voluntaria, entre otros. Opiniones vertidas en el Foro de Discusión sobre la Trata de Personas. México D.F, 3 y 4 de Diciembre de 2007. Convocada por Semillas y Global Rights. Partners of Justice. 157 A través del Protocolo que modifica el Convenio para la Represión de la Trata de Mujeres y Menores de edad del 30 de septiembre de 1921 y el convenio para la represión de la trata de mujeres mayores de edad del 11 de octubre de 1933. Adoptado en Lake Success, Nueva York, el 12 de noviembre de 1947. Ratificado por México el 17 de agosto de 1949. 158 “Artículo 1. Las Partes en el presente Convenio se comprometen a castigar a toda persona que, para satisfacer las pasiones de otra: 1) Concertare la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de tal persona; 2) Explotare la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de tal persona”. Cfr. Ibídem. Protocolo que modifica el convenio para la represión de la trata de mujeres y menores 159 En este sentido se estableció el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones sobre la Delincuencia Organizada Trasnacional.

47


jurídico a proteger,160 sin embargo, el derecho genérico del trato humano se refiere a las personas privadas de la libertad.161 En cuanto a la tortura, la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prohíben expresamente la tortura. La Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (1975) distingue la tortura del trato cruel, inhumano y degradante162 y expone que dichos actos pueden ser cometidos por un funcionario público u otra persona a instigación suya.163En el mismo sentido, se encuentra la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes (1984). La Convención contra la Tortura define a ésta como: “todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán

160

“Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. En dicho Pacto el Artículo 7º coincide con el 5º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos añadiendo el tema del derecho al libre consentimiento ante experimentos médicos. Op.cit. PIDCP artículo 10. 161 En este sentido se establecieron otros instrumentos internacionales como las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos (1955) cuyo propósito fue tratar de exponer “lo que se acepta generalmente como buenos principios y prácticas en el tratamiento de los reclusos y la administración de las instituciones.” Asimismo se encuentra el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (1979), los Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (1990). Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión (1988); Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos (1990) Organización de las Naciones Unidas. Métodos de lucha contra la Tortura. Folleto Informativo No. 4. 162 “La tortura constituye una forma agravada y deliberada de trato o pena cruel, inhumano o degradante” Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (1975), Artículo primero, fracción segunda. 163 Cfr. Ibídem. Artículo primero, fracción primera.

48


torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.”164 En la definición de la Convención se muestra como relevante la intención, el grado de sufrimiento (que sea grave), y deja abierta “cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación”, lo cual puede introducir elementos subjetivos, que en otros tratados (como la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura165) se eliminarán. La tortura ha sido considerada como un crimen de lesa humanidad por el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (1998) cuando es cometida como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil.166 En este sentido la violencia sexual es tipificada como delito contra la humanidad y crimen de guerra.167 Tanto en el Sistema de las Naciones Unidas como en los Sistemas Regionales y de la Haya existen diversos instrumentos y directrices que se enfocan a la protección del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en un contexto de guerra o de conflicto armado. En este sentido han sido importantes el Convenio de Ginebra relativo a la protección de personas civiles en tiempo de Guerra (cuarto convenio de Ginebra); el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) y la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II), la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio168 y la Declaración sobre la Protección de la

164

Organización de las Naciones Unidas, Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes, Adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 39/46, de 10 de diciembre de 1984. Entrada en vigor: 26 de junio de 1987, de conformidad con el artículo 27 párrafo primero. 165

Organización de los Estados Americanos, Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Adoptada en Cartagena de Indias, Colombia, el 9 de diciembre de 1985 en el decimoquinto período ordinario de sesiones de la Asamblea General. 166 Organización de las Naciones Unidas, Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, Aprobado en Roma por la Asamblea General el 17 de julio de 1998. A/Conf. 183/9, Artículo 7, párrafo segundo, inciso cinco del Estatuto de Roma 167 Cfr. Ibídem. Estatuto de Roma. Artículo 7, párrafo segundo, inciso g y artículo octavo, párrafo segundo inciso b, XXI 168

La Convención para la prevención y sanción del delito de Genocidio define al genocidio como cualquier acto (como la matanza de miembros del grupo, lesiones graves a la integridad física o mental de los miembros del grupo, el sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial, establecimiento de medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo y el traslado por fuerza de niños del grupo a otro) realizado con la intención de destruir, total, o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso. O´Donell menciona que ha sido criticado el delito de genocidio debido a que limita los grupos de protección (religiosos, étnicos, por raza y nacionales) e incorpora un elemento subjetivo difícil de probar que es la Intención de destruir a un grupo. A pesar de ello, el asutor indica que la misma definición fue incluida años en el recién aprobado

49


Mujer y el Niño en Estados de Emergencia o de Conflicto Armado, ésta última, establece una relación directa entre los sufrimientos de las mujeres en un contexto de emergencia o conflicto que resulta de situaciones de racismo, colonialismo y opresión (entre otras); insta a los Estados al cumplimiento de los Convenios de Ginebra y dispone especial atención al cuidado de mujeres y niños en las operaciones militares.169 La obligación del Estado con respecto al derecho a la integridad física y psicológica de las mujeres en un principio se encontraba alejado la dinámica entre particulares, sin embargo, son las reflexiones que se realizan en los instrumentos internacionales de políticas quienes indican que la violencia vivida por las mujeres en el ámbito interpersonal y social es síntoma de discriminación y una vulneración del derecho a la integridad física y psicológica.170 Así, el ámbito de la protección de los derechos humanos se incorpora la esfera interpersonal como un asunto de competencia del Estado. La Declaración y Plataforma de Acción de la Cuarta Conferencia Mundial de la Mujer enfatiza que, en el caso de haberse cometido actos de violencia en contra la de la mujer, el Estado deberá tomar las medidas necesarias para prevenir, investigar y castigar los delitos, hayan sido cometidos por particulares o por el propio Estado.171 La Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer reconoce “que la violencia contra la mujer en la familia y en la sociedad se ha generalizado y trasciende las diferencias de ingresos, clases sociales y culturas, y debe contrarrestarse con medidas urgentes y eficaces para eliminar su Estatuto de Roma. La Comisión Interamericana amplió dicho concepto al señalar que debería comprender la eliminación sistemática de los miembros de un grupo debido a su afiliación política. Para ello es importante ver las conclusiones del Informe de la Comisión de Esclarecimiento Histórico de Guatemala donde se incluyen las matanzas perpetradas contra el pueblo maya así como las amenazas y las lesiones ante la integridad física o mental de los miembros de los grupos y su sometimiento intencional del grupo a condiciones de vida que podrían acarrear su destrucción física, total o parcial. Op.cit. O`Donell. Página 125 y 126 169 La Declaración considera como “acto criminal la represión y los tratos crueles e inhumanos de las mujeres y los niños, incluidos la reclusión, la tortura, las medidas punitivas, las ejecuciones, las detenciones en masa, los castigos colectivos, la destrucción de viviendas y el desalojo forzoso que cometan los beligerantes en el curso de operaciones militares o territorios ocupados.” Organización de las Naciones Unidas, Declaración sobre la Protección de la Mujer y el Niño en Estados de Emergencia o de Conflicto Armado. Adoptada por la Asamblea General en su resolución 3318 (XXIX), del 14 de diciembre de 1974. Artículo 5º. 170

Principio 11 de la Declaración de México sobre la Igualdad de la Mujer y la Contribución al Desarrollo y la Paz. México, 19 de junio a 2 de julio de 1975. “Uno de los principales objetivos de la educación social deberá ser enseñar a respetar la integridad física y su lugar adecuado en la vida humana. El cuerpo humano, sea de la mujer o del hombre, es inviolable y el respeto por él es un elemento fundamental de la dignidad y libertad humanas.” 171

Op.cit. Cuarta Conferencia Mundial de la Mujer, Beijing, China del 4 al 15 de septiembre de 1995. 124-b

50


incidencia”172 y explica que la violencia contra la mujer abarca los siguientes actos sin limitarse a ellos: a)

La violencia física, sexual y sicológica que se produzca en la familia,

incluidos los malos tatos, el abuso sexual de las niñas en el hogar, la violencia relacionada con la dote, la violación por el marido, la mutilación genital femenina y otras prácticas tradicionales nocivas para la mujer, los actos de violencia perpetrados por otros miembros de la familia y la violencia relacionada con la explotación; b)

La violencia física, sexual y sicológica perpetrada dentro de la

comunidad en general, inclusive la violación, el abuso sexual, el acoso y la intimidación sexuales en el trabajo, en instituciones educacionales y en otros lugares, la trata de mujeres y la prostitución forzada; c)

La violencia física, sexual y sicológica perpetrada o tolerada por el

Estado, dondequiera que ocurra.”173 El tema de la violencia contra las mujeres indígenas sólo había tenido algunas menciones generales en los documentos destinados a la discriminación y la violencia por motivo de género,174 sin embargo, es en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas se menciona de manera específica la protección de las mujeres indígenas frente a discriminación

y

la

violencia:175

“2.

Los

Estados

adoptarán

la

medidas,

conjuntamente con los pueblos indígenas, para asegurar que las mujeres y los niños indígenas gocen de protección y garantías plenas contra todas las formas de violencia y discriminación.“176

172

Op.cit. DEVM. Preámbulo. Cfr. Ibídem. DEVM. Artículo segundo. 174 Por ejemplo, en la Plataforma de Acción de la Cuarta Conferencia Mundial de Beijing se mencionan como un grupo particularmente vulnerable a la violencia, sin embargo, no se desarrolla el por qué se piensa que las mujeres indígenas son más vulnerables que las mestizas. 175 En ella además se reconocen los mismos derechos para mujeres y hombres indígenas. Op.cit. Organización de las Naciones Unidas, Cfr. Ibídem. DNUPI, Artículo 21, párrafo segundo; Artículo 22 y Artículo 44. 176 Ibíd. DNUPI, Artículo 22, 2. 173

51


B.

Perspectiva de Género, jurisprudencia y observaciones del

Comité contra la Tortura.

La definición del Comité de Derechos Humanos sobre la tortura es expresada en su Observación General No. 20 que incorpora la índole, el propósito y la severidad del trato aplicado, asimismo, añade que la tortura no sólo son los actos que provoquen dolor físico sino también sufrimiento moral.177

En este

sentido, se aproximan los conceptos a los del sistema interamericano de derechos humanos. En cuanto a la perspectiva de género, ésta ha sido retomada en las observaciones del Comité contra la tortura con relación a los informes de los Estados. El Comité invita a los Estados a informar sobre la legislación enfocada a la prohibición de la tortura y otros tratos crueles inhumanos y degradantes a la vez de si se incluye en ello la perspectiva de género.178 Además, el CDH ha recomendado a los Estados prestar la debida atención a los aspectos de género y a los grupos más vulnerables, en especial a los miembros de los pueblos indígenas, que han sufrido mayor impacto de las violaciones.179 Del año 2000 al presente, los casos interpuestos por mujeres sobre tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes han sido escasos, sin embargo, en el caso V. L vs Suiza180 el Comité toma en cuenta no sólo los actos de tortura sino de 177

“5.La prohibición enunciada en el artículo 7 se refiere no solamente a los actos que causan a la víctima dolor físico, sino también a los que causan sufrimiento moral. Es más, a juicio del Comité, la prohibición debe hacerse extensiva a los castigos corporales, incluidos los castigos excesivos impuestos por la comisión de un delito o como medida educativa o disciplinaria. A este respecto, conviene subrayar que el artículo 7 protege, en particular, a los niños, a los alumnos y a los pacientes de los establecimientos de enseñanza y las instituciones médicas” Comité contra la Tortura, Observación General no. 20, 44º período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 173 (1992). 178 “12. Sírvanse informar al Comité si la legislación que prohíbe la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes al tipificar las conductas contrarias a la Convención tiene en cuenta una perspectiva de género y si se incluye la violencia sexual. Sírvanse explicar qué medidas se han tomado para prevenir y monitorear este tipo de actos, en especial en aquellos lugares en los que las personas están privadas de libertad.” Organización de las Naciones Unidas, Comité contra la Tortura. Perú, Lista de cuestiones que deben abordarse al examinar el cuarto informe periódico del Perú. 35º periodo de sesiones, 7 al 25 de noviembre de 2005, CAT/C/PER/Q/4, 21 de febrero de 2006 179

Organización de las Naciones Unidas, Comité Contra la Tortura, 36° período de sesiones, 1 a 19 de mayo de 2006, CAT/C/PER/CO/4, 18 de mayo 2006. Párrafo 21. 180

Comité contra la Tortura, 37º período de sesiones, 6 al 24 de noviembre de 2006, V.L. vs Suiza, CAT/C/37/D/262/2005, 22 de enero de 2007

52


discriminación basada en el género que fueron efectuados durante la misma. A la vez, el órgano indica la impunidad de los actos perpetrados contra la víctima como un factor de riesgo para que la misma pueda regresar a su país: “8.10. En su evaluación del riesgo de tortura en el presente caso, el Comité considera que la autora estaba claramente sometida al control físico de la policía, si bien los actos en cuestión fueron perpetrados fuera de los locales oficiales de detención. Los actos cometidos, entre otros, son constitutivos de múltiples violaciones y con seguridad han sido causa de dolores y sufrimientos graves causados por varios propósitos no permisibles, en particular la interrogación, la intimidación, el castigo, la represalia, la humillación y la discriminación basada en el género. Por consiguiente, el Comité estima que los abusos sexuales cometidos por la policía en este caso constituyen tortura, aunque hayan sido perpetrados fuera de los locales oficiales de detención. Además, las autoridades de Belarús aparentemente no investigaron el caso ni procesaron o castigaron a los policías por esos actos. La no intervención de las autoridades aumenta el riesgo de malos tratos si la autora regresa a Belarús, puesto que los autores de las violaciones nunca han sido investigados, y pueden maltratar nuevamente a la autora con toda impunidad.”181 IV. El reconocimiento del derecho a una vida libre de violencia en el sistema interamericano de los derechos humanos: A.

El reconocimiento del Derecho a una vida libre de violencia en

los tratados del sistema interamericano de los derechos humanos:

1.

Del derecho a la integridad física, moral y psicológica al derecho

a una vida libre de violencia.

Al igual que la Declaración Universal de las Naciones Unidas, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre no reconocen 181

Cfr. Ibídem. V.L. vs Suiza. Párrafo 8.10

53


explícitamente el derecho a la integridad personal como tal. La Declaración Americana tampoco prohíbe la tortura, sin embargo, el primer artículo garantiza el derecho a la vida, la libertad y a la seguridad personal.182 La Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra el derecho a la integridad personal comprendiendo la integridad física, psicológica y moral. 183 Asimismo, tanto la Convención como la Declaración del sistema interamericano consagran el derecho a un trato respetuoso de la dignidad de la persona humana estableciendo categorías para la protección de los reclusos.184 En cuanto a la tortura, la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura amplía el término de tortura utilizado por el sistema universal: “Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se infrinjan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica”185 En la definición de la Convención Interamericana se amplía y especifica el concepto en varios sentidos. Por ejemplo, cambia “cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación” por “cualquier otro fin”; se elimina la condición de gravedad de la víctima y se incorporan otro tipo de prácticas, que aún cuando no causen dolor, pueden anular la personalidad de la víctima, anular su capacidad física o mental (como pueden ser las drogas psicotrópicas que superan la voluntad de las personas).186 Asimismo, no se hace referencia al tipo de actor que comete

182

La Comisión Interamericana ha señalado que la tortura física o moral se consagra en el artículo primero de la Declaración Americana. Op.cit. O´Donell Daniel. Página 170 183 Op.cit. CADH Artículo quinto, fracción primera. 184 Véase Párrafo 2 del artículo XXV de la Declaración Americana y Párrafo segundo del artículo quinto de la Convención. 185 Op.cit. Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, 186 Véase Garduño Salinas Carlos, Las finalidades de la tortura en el derecho internacional mexicano de los derechos humanos en Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Consideraciones para la investigación y documentación de la tortura en México, México, 2007. Página 155.

54


tortura ampliando, incluso a particulares, la comisión de este tipo de actos. 187 Es pertinente señalar que aun cuando la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de la ONU prohíbe el maltrato, al igual que la Convención Interamericana, sólo en el sistema regional se prevé la obligación de sancionarlo en la legislación nacional. Por todo lo anterior, diversos autores han señalado que la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura ofrece mayor protección a la persona contra los abusos de poder.188 De la prohibición y sanción de la tortura, se considera el derecho a la integridad física, sicológica y moral en el ámbito interpersonal. Posterior a la Declaración para la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de las Naciones Unidas, en el Sistema Interamericano se adoptó la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante, Convención Belém do Pará”)189. En ella se afirma que “la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades”190 En la Convención se entiende por violencia contra la mujer “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer; tanto en el ámbito público como en el privado”191

y puede suscitarse en las relaciones interpersonales (familiares o

domésticas siendo que el agresor haya o no compartido el mismo domicilio de la mujer o en la comunidad) 192; y perpetrada por el Estado.

187

Aunque es propio del sistema interamericano la ampliación del tema de tortura entre los particulares, existe el reconocimiento de la tortura provocadas por establecimientos privados en el Reino Unido. Véase Garduño Salinas Carlos, página 156. Caso Costello Roberts vs. Reino Unido, ventilado ante la Comisión y Corte Europea de Derechos Humanos, sentencia 25 de marzo de 1993, Serie A. No. 247 C. 188 En este sentido tanto O´Donell como Garduño lo señalan. 189 Adoptada en Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, en el vigésimo cuarto período ordinario de sesiones de la Asamblea General. Ratificada por México el 12 de noviembre de 1998. 190 Cfr. Ibídem. Belém do Pará. Preámbulo. 191 Ibíd. Artículo segundo. 192 En cuanto a la violencia en la comunidad u otra persona señala que “comprende hechos como violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar” Ídem.

55


La Convención apunta el deber de protección de los Estados de los derechos de las mujeres y

193

desagrega las obligaciones de los Estados Partes

que deberán acoger políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia; concretar medidas que resulten en el deber negativo del Estado de no cometer actos de violencia a través de sus funcionarios, personal, agentes e instituciones; prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer a través de normas penales, civiles y administrativas; “adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad”194; modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; instituir procedimientos legales justos y eficaces para que la mujer, que haya sido sometida a la violencia, tenga acceso a mecanismos de protección, un juicio oportuno y disposición a tales procedimientos y la reparación del daño. Además de las obligaciones sobre la procuración y administración de justicia, la Convención Belém do Pará incorpora prevenciones de política pública que incluye el conocimiento y observancia de los derechos de las mujeres; la modificación de los patrones socioculturales de conducta de mujeres y hombres (incluyendo programas educativos); capacitación al personal encargado de la aplicación de la ley; suministro de los servicios especializados para la atención de la mujer que ha sido objeto de la violencia, inclusive refugios y cuidado y custodia de menores afectados;

programas de rehabilitación y capacitación que le

permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; utilización de los medios de comunicación e investigación para erradicar la violencia y promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias así como la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.

193

Como el derecho a la vida, la integridad física, psíquica y moral, la libertad y la seguridad personales; el derecho a no ser sometida a torturas; el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia; el derecho a la igualdad de protección ante la ley y de la ley; a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos; el derecho a la libertad de asociación; creencias, igualdad de acceso a las funciones públicas de su país así como el derecho a ser libre de toda forma de discriminación y a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.Ibíd. Artículo cuarto, quinto y sexo. 194 Ibíd. Artículo séptimo, fracción d.

56


B. Comisión

El derecho a una vida libre de violencia en los dictámenes de la Interamericana

de

los

Derechos

Humanos

y

la

Corte

Interamericana de los Derechos Humanos.

1.

La violencia doméstica

La Comisión Interamericana ha establecido en sus informes la relación existente entre la violencia doméstica así como las garantías judiciales basándose en la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención de Belem Do Pará. En el caso María Da Penha María Fernandes, Brasil, 195 se alega la tolerancia de la República Federativa de Brasil de la violencia perpetrada en el domicilio de la Sra. María da Penha por parte de su esposo Marco Antonio Heredia Viveiro. La violencia culminó en tentativa de homicidio y nuevas agresiones en mayo y junio de 1983. Debido a éstas, la víctima padece de paraplejía irreversible y otras dolencias desde el año de 1983. Se denuncia la tolerancia estatal por no haber procesado y sancionado al agresor a pesar de haberse efectuado las denuncias correspondientes. En el Informe de Fondo, la Comisión concluye que el Estado violó, en perjuicio de la señora María da Penha Maia Fernandes, los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial. La violación ocurre como parte de un patrón discriminatorio respecto a tolerancia de la violencia doméstica contra las mujeres en Brasil así como la ineficacia de la acción judicial debido a que no cumplió con un plazo razonable en el proceso iniciado en contra del acusado: 196 durante 17 años el acusado de doble tentativa de homicidio contra su esposa siguió libre.197 Así, la Comisión retoma jurisprudencia de la Corte Interamericana e indica que:

195

Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe No. 54/01 Caso 12.051 María Da Penha Maia Fernández vs Brasil del 16 de abril de 2001. 196 La Comisión señala jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos humanos y de la Corte Interamericana donde la razonabilidad del plazo se determina a partir de la complejidad del asunto; la actividad procesal del interesado; y la conducta de las autoridades judiciales. Véase María Da Penha Maia Fernández vs Brasil del 16 de abril de 2001. Párrafo 38 y nota al pie número 11. 197 Cfr. Ibídem. María Da Penha Maia Fernández vs Brasil, Párrafo 41

57


El Estado está, por otra parte, obligado a investigar toda situación en la que hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convención. Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la pletinud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción. Lo mismo es válido cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos actúen libre o impunemente en menoscabo de los derechos reconocidos en la Convención” 198 Los argumentos dirimidos sobre el derecho a la igualdad ante la ley incorporan estadísticas que establecen la brecha entre las agresiones domésticas en contra las mujeres y contra los hombres siendo treinta veces mayor el número de víctimas mujeres de haber sido asesinadas por su cónyuge. Además, de existir datos donde se observaba una “clara discriminación contra las mujeres agredidas por la ineficacia de los sistemas judiciales brasileños y su inadecuada aplicación de los preceptos nacionales e internacionales, inclusive, de los que surgen de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Brasil”199 Con relación al ámbito de aplicación de la Convención de Belem do Pará señala que se refiere a situaciones definidas por dos condiciones: primero, que haya habido violencia contra la mujer y, segundo, que esa violencia sea tolerada por el Estado. La Convención protege “el derecho de la mujer a una vida libre de violencia (artículo 3), a que se respete su vida, su integridad física, psíquica y moral y su seguridad personal, su dignidad persona, igual protección ante la ley y de la ley y a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos”200 Entre sus recomendaciones la Comisión insta al Estado a llevar a cabo una investigación seria, imparcial y exhaustiva para determinar la responsabilidad penal del autor del delito de tentativa de homicidio en perjuicio de la señora

198

Ibíd. Párrafo 43. Se cita la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 176; y Corte Interamericana, Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, párrafo 187. 199 Ibíd. Párrafo 47 200 Ibíd. Párrafo 54

58


Fernandes y para determinar si hay otros hechos o acciones de agentes estatales que hayan impedido el procesamiento rápido y efectivo del responsable; recomienda también la reparación efectiva y pronta de la víctima así como la toma de diversas actuaciones para eliminar esta tolerancia estatal frente a la violencia doméstica contra las mujeres. 201 2.

La violación sexual o “tortura sexual”

El sistema interamericano en su jurisprudencia había reconocido la no discriminación como parte del jus cogens. Del mismo modo, la Corte Interamericana, en el Caso Maritza Urrutia vs. Guatemala, reconoce el dominio del jus cogens en la proscripción de la tortura.202 El concepto de tortura de la Corte Interamericana y la Comisión ha incluido al aislamiento prolongado y la incomunicación como una forma de trato cruel e inhumano y degradante así como un atentado a la integridad personal siendo que “crear una situación amenazadora o amenazar a un individuo con torturarlo puede constituir, en algunas circunstancias, al menos, un tratamiento inhumano”. 203 De acuerdo a Julissa Mantilla Falcón204 en el caso de las mujeres, las formas de tortura son distintas a las que se realizan en contra de los hombres, sin embargo, no fue sino hasta la incorporación de la perspectiva de género que éstas empezaron a analizarse en el ámbito internacional de una forma distinta. La autora hace una reflexión sobre la evolución del concepto de violación sexual generada desde la Corte Europea de Derechos Humanos y el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y los tratos o castigos inhumanos o degradantes 205 donde la existencia de resistencia física por parte de la víctima ya no figura en las leyes de los países europeos y se privilegia la falta de consentimiento como el elemento básico del concepto de violación sexual siendo que la evolución de la

201

Ibíd. Párrafos 2 y 3. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Martiza Urrutia vs. Guatemala, sentencia 27 de noviembre de 2003. Voto recurrente de Candado Trindade Antonio, párrafo 6. 203 Citado por O´Donell, Daniel en Derecho Internacional de los Derechos Humanos pág. 185 204 Mantilla Falcón, Julissa. Documentación de casos de tortura con perspectiva de género en Oficina del Alto Comisionado para las Naciones Unidas. Consideraciones para la investigación y documentación de la tortura en México. Página 177 205 Como referencia menciona el caso M.C. vs Bulgaria, Corte Europea de Derechos Humanos, 4 de diciembre de 2003 así como la Declaración pública del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y los tratos o castigos inhumanos o degradantes, 15 de diciembre de 1992 (CPT/inf (93)1), Párrafos 2, 10 y 21. Cfr. Ibídem. Mantilla Falcón, Julissa. Página 178 202

59


sociedades se encamina hacia el respeto de la autonomía sexual. La sentencia de la Corte expuso la importancia de los Estados para que realicen “las reformas necesarias para que sean penalizados los casos de actos sexuales no consentidos, considerando que las víctimas de abusos sexuales – en particular, las jóvenes menores de edad – frecuentemente no ofrecen resistencia física a los agresores debido a una variedad de factores psicológicos o por el miedo que tienen al perpetrador”.206 La Comisión Interamericana de Derechos Humanos da cuenta de un patrón de violencia sexual como una forma de tortura contra las mujeres donde, a diferencia de los hombres, éstas pueden resultar embarazadas. En el caso de Raquel Martín de Mejía207 se consideró que la violación sexual causó “penas sufrimientos físicos y mentales” cuyo propósito fue castigarla personalmente e intimidarla debido a que había sido requerida como subversiva, al igual que su esposo, por lo que fue provocada por un miembro de las fuerzas de seguridad. En el año 2001, la Comisión Interamericana encontró responsable al Gobierno Mexicano por detención y violación de las hermanas Ana, Beatriz y Celia González208 quienes fueron detenidas en el marco de los operativos realizados por las fuerzas armadas contra el Ejército Zapatista de Liberación Nacional en 1994. Las hermanas fueron golpeadas y violadas en varias ocasiones con el objetivo de hacerlas confesar su pertenencia al grupo armado. El Estado Mexicano alegó que no se pudieron constatar los hechos debido a “la falta de cooperación de las víctimas. Alega que la investigación fue archivada porque las hermanas González Pérez se negaron a comparecer ante la Procuraduría General de Justicia Militar

206

La autora explica que la violación sexual no implica necesariamente una relación sexual sin consentimiento por vía vaginal, sino también aquellos actos de penetración vaginales o anales, sin consentimiento de la víctima mediante la utilización de otras partes del cuerpo del agresor u objetos, así como la penetración bucal mediante el miembro viril. Por lo que en el ámbito de la Corte Interamericana, en el caso Castro Castro vs Perú se consideró que una inspección vaginal dactilar contra una reclusa (realizada por varias personas encapuchadas a la vez) constituyó una violación sexual que por las condiciones en que ocurrieron se tipificaron como tortura. Ibíd. Página 178 y 180

207

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Reporte no. 5º/96, Caso 10.970, Raquel, Perú, Marzo 1996. Ibíd. Página 177 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Reporte no. 53/01, Caso 11.565, “Ana, Beatriz y Celia González Pérez”, México, Abril 4, 2001. 208

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para presentar su testimonio, y para someterse a un nuevo examen médico ginecológico”209

La Comisión señala que: “En el derecho internacional, bajo determinadas circunstancias, la violación constituye además tortura (…) La violación produce un sufrimiento físico y mental en la víctima. Además de la violencia sufrida al momento que se perpetra, las víctimas habitualmente resultan lesionadas o, en algunos casos, aún quedan embarazadas. El hecho de ser objeto de un abuso de esta naturaleza les ocasiona asimismo, un trauma psicológico que resulta, por un lado, del hecho de ser humilladas y victimizadas y por el otro, de sufrir la condena de los miembros de su comunidad, si denuncian los vejámenes de los que fueron objeto. “210

La Comisión Interamericana expone diversos argumentos del Sistema de las Naciones Unidas, el Sistema Europeo de los Derechos Humanos así como la Corte Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia donde se ha conceptualizado la violación sexual como tortura y la agresión sexual contra las mujeres como una práctica utilizada en los conflictos armados para humillar al adversario211:

“…la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre violencia contra la mujer explica que la agresión sexual en el marco de un conflicto armado ´a menudo se considera y practica como medio para humillar al adversario ´y que las violaciones en la guerra también han servido para aterrorizar a las poblaciones e inducir a los civiles a huir de sus hogares y aldeas´. Agrega que las consecuencias de la

209

Ibíd. párrafo 12 Ibíd. párrafo 47 citando el caso de Raquel Mejía. En este sentido menciona los casos de la Corte Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, Caso Número IT-96-21-T, Sentencia, párr. 476, 16 de noviembre de 1998. Tomado de Louis Henkin y otros, Human Rights Foundation Press, New York, 1999, págs. 380 y 381; Corte Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, Prosecutor v Anto Fufudzija, sentencia del 10 de diciembre de 1998, párrafo 163; Corte Europea de Derechos Humanos, Aydin vs. Turquía (57/1996/676/866) Sentencia del 25 de septiembre de 1997, párr. 83; Naciones Unidas, E/CN.4/1986/15, Párrafos 119 y 431. 210 211

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violencia sexual ´son devastadoras para las víctimas desde el punto de vista físico, emocional y psicológico”212

Posterior a los hechos de violación sexual, las hermanas se realizaron exámenes médicos frente a las autoridades civiles, sin embargo, dichos peritajes fueron solicitados nuevamente por las autoridades castrenses. Frente a ello, la Comisión indica que los exámenes efectuados inicialmente eran suficientes y cumplían con los parámetros establecidos por las Naciones Unidas en la materia debido a que tenían los datos precisos y consistentes, se incluía la interpretación profesional a cargo acerca de los motivos probables de las lesiones constatadas y había sido identificado a la médica que se ponía a disposición para cualquier aclaración. A la vez, la Comisión afirma que debe evitarse que “la víctima sufra una nueva humillación o que reviva los hechos al tener que someter las partes más privadas de su cuerpo a un procedimiento de revisión”213

La Comisión Interamericana no solo estima como tortura la violación sexual perpetrada de forma directa sino el trato que dio a la Sra. Delia Pérez de González: “quien tuvo que asistir impotente a la vejación de sus tres hijas por integrantes de las fuerzas armadas mexicanas y luego compartir con ellas el ostracismo de su comunidad, constituye una humillación y degradación violatoria del derecho a la integridad personal que le garantiza la Convención Americana” 214

La Comisión Interamericana indica que en razón de la naturaleza y estructura, la jurisdicción militar no satisface los requisitos de independencia e imparcialidad que impone el artículo 8(1) de la Convención Americana. En el, mismo sentido, indica, se ha pronunciado la Corte Interamericana: 212

Op.cit. “Ana, Beatriz y Celia González Pérez” párrafo 45

213

Cfr. Ibídem. Párrafo 75

214

Ibíd. Párrafo 53

62


“En un Estado democrático de Derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con la función que la ley asigna a las fuerzas militares. Así debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar.”215 Es de señalarse que hasta el presente año (2011) hubo reformas al fuero castrense con la finalidad de evitar que las violaciones a derechos humanos contra civiles se juzgaran en dicha jurisdicción. La Comisión recuerda las recomendaciones hechas anteriormente al Estado Mexicano con relación a la tortura, en especial aquella ejercida contra los pueblos indígenas y las mujeres donde se indica que los hechos criminales cometidos contra integrantes de los pueblos indígenas

realizados por agentes

públicos o con su anuencia o tolerancia deben ser castigados conforme a la ley. Las víctimas de tales crímenes deben recibir la debida reparación del daño, incluyendo la compensación pecuniaria.216 El Relator Especial sobre la situación de los

derechos humanos y

libertades fundamentales de los pueblos indígenas recomendó al Estado Mexicano que “todo delito cometido por un militar contra un civil debe ser visto sin excepciones en el fuero civil.”217

Un asunto importante ha sido el concepto de reparación de daño emitido por la Comisión Interamericana. En el caso de la Sra. Julieta Flores, tzotzil, el Estado asumió el compromiso de investigar los hechos, someter a juicio a los responsables con el fin de sancionarlos de conformidad con la resolución judicial 215 216

217

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000, párrafo 117. Op.cit. “Ana, Beatriz y Celia González Pérez”, Párrafo 87 Op.cit. Informe E/CN.4/2004/80/Add.2, 23 de diciembre de 2003.Párrafo 90.

63


definitiva; determinar y entregar la ayuda económica a las víctimas y sus familiares con la participación de los peticionarios; continuar las investigaciones y, en su momento, ejercitar la acción penal que corresponda. 218

3. Perspectiva de género: desaparición, maltratos y privación de la vida: el caso del Campo Algodonero. El caso del Campo Algodonero de la Comisión Interamericana (sentencia realizada el 16 de noviembre de 2009) incorpora la perspectiva de género como fundamento del acceso a la justicia, la prevención del homicidio por motivo de género así como la reparación del daño. La sentencia que analiza la desaparición, maltrato y homicidio de Claudia Ivette González, Esmeralda Herrera Monreal y Laura Berenice Ramos Monárrez retoma tanto los tratados de discriminación contra la mujer, violencia contra la mujer y los derechos de las víctimas del delito y los derechos humanos. Su propuesta incluye medidas de prevención,219 acceso a la justicia, eficacia en la misma, reparación del daño, atención

a víctimas y

políticas públicas que erradiquen de fondo el problema de la desaparición, homicidio y maltrato a mujeres. Así, establece diversos puntos en cuanto a la conducción eficaz del proceso penal -siendo la investigación de los delitos con perspectiva de género-, como otros derechos de las víctimas (información constante del proceso, levantar un monumento en conmemoración de las víctimas, asumir públicamente la responsabilidad internacional del Estado al no investigar los asesinatos). A la vez, propone “estandarizar los protocolos, manuales, criterios ministeriales de investigación, servicios periciales y de impartición de justicia, utilizados para

218

Op.cit. Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Página 106.

219

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia 16 de noviembre 2009, Campo Algodonero. Véase Voto concurrente del Juez Diego García – Sayan en relación con la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Gonzáles y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, de 16 de noviembre de 2009. En él se señalan tres aspectos fundamentales para la prevención: el conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato, un individuo o grupo de individuos determinado, por último, las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo. Así, la ausencia de una política general es el incumplimiento de la obligación de prevenir. “Los Estados están obligados a establecer políticas generales de orden público que protejan a la población de la violencia delincuencial”

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investigar todos los delitos que se relaciones con desapariciones, violencia sexual y homicidios de mujeres”220 A esto se suma la indemnización, compensación por daños materiales e inmateriales y el reintegro de costas y gastos.221 En cuanto a las desapariciones señala que deberá adecuarse el Protocolo Alba e implementar búsquedas de oficio sin dilación alguna, establecer un trabajo coordinado entre diferentes cuerpos de seguridad para dar con el paradero de la persona; asignar los recursos humanos, económicos, logísticos y científicos para la búsqueda y priorizar las búsquedas en áreas donde sea razonablemente probable encontrar a la persona desaparecida sin descartar otras posibilidades de su búsqueda. 222 Es importante que la sentencia retome los casos desde 1993 e incluye que deberá crearse y actualizar la base de datos para todas las personas que han sido desaparecidas y continúan en ese estado que incluya la comunicación anónima de personas que pudieran dar información relevante del paradero de la mujer o niña desaparecida o de sus restos.223 También incluye una base de datos de información genética de los familiares o personas desaparecidas tomando en cuenta el derecho al consentimiento. Finalmente incluye medidas de capacitación continua a operadores/as de justicia y a la población en general sobre la perspectiva de género. En cuanto a la atención señala que “El Estado debe brindar atención médica, psicológica o psiquiátrica gratuita, de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de las instituciones estatales de salud”224

220

Cfr. Ibídem. Campo Algodonero. p. 154. En ella se mencionan que los protocolos deberán homologarse con el Protocolo de Estambul, el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extra judiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas y los estándares internacionales de búsqueda de personas desaparecidas, con base en una perspectiva de género. 221 Cfr. Ibídem. Corte Interamericana de Derechos Humanos, p. 155, 25 222 Cfr. Ibídem. P. 154, 29 223 Cfr. Ibídem. P. 155, 20 224 Ídem. P. 155, 24

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Abreviaturas Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Organización de las Naciones Unidas Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Comité DESC CERD CIDH

Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, Convención de Belém do Pará.

Convención de Belém do Pará

Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer

CEDAW

Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes

C169OIT

Cuarta Conferencia Mundial de la Mujer, Beijing, 1995 Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas

CCMM DNUPI

Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer

DEVM

Declaración Universal de las Naciones Unidas

DUDH

Organización Mundial de la Salud Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo

OMS PNUD

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Organización Internacional del Trabajo, Convenio 102 Relativo a la Norma Mínima de la Seguridad Social, Adoptado el 8 de junio de 1952, Ratificado por México el 12 de octubre de 1961. Organización Internacional del Trabajo, Convenio 103 Relativo a la Protección de la Maternidad; Adoptado el 28 de junio de 1951 (revisado en el 2000 por el Convenio número 183) Organización Internacional del Trabajo, Convenio No. 111, Relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación. Adoptado el 25 de junio de 1958, Ratificado por México el 11 de noviembre de 1961. Organización Internacional del Trabajo. Convenio 156 sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras: trabajadores con responsabilidad familiares. Adoptado el 23 de junio de 1981. Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. Guatemala. Manual para la integración de la participación y derechos de los pueblos indígenas en las políticas y cooperación al desarrollo humano, PNUD Guatemala Octubre de 2006. 53 pp. Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, Informe sobre desarrollo humano, México 2006 – 2007. Migración y desarrollo humano. México, 2007. 216 pp. López Calva et al. Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, Estudios sobre desarrollo humano, PNUD – México, Octubre de 2003. México. Consultado en http://saul.nueve.com.mx/serie/images/Cuadernos2003-2.pdf (agosto de 2007) Regino M., 2004 cit. Por Fernández Ham, Patricia et al. Informe sobre desarrollo humano de los pueblos indígenas de México 2006. Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas. Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. México: CDI PNUD. Noviembre 2006. 295 pp.

Sentencias y resoluciones:

Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe No. 4/01, Caso 11.625 María Eugenia Morales de Sierra, Guatemala. Informe de Fondo. 19 de Enero de 2001 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe No. 38/96 Caso 10.506 X y Y Argentina, 15 de octubre de 1996. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Reporte no. 53/01, Caso 11.565, “Ana, Beatriz y Celia González Pérez”, México, Abril 4, 2001. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe No. 54/01 Caso 12.051 María Da Penha Maia Fernández vs Brasil del 16 de abril de 2001. Comité contra la Tortura, 37º período de sesiones, 6 al 24 de noviembre de 2006, V.L. vs Suiza, CAT/C/37/D/262/2005, 22 de enero de 2007 Comité de Derechos Humanos, caso Aurel Blaga y Luca Blaga vs Romania, caso No. 1158/2003, dictamen aprobado 24 de abril de 2006; Comité de Derechos Humanos. Daniel Abad Castell-Ruiz entre otros, caso No. 1164/2003 dictamen aprobado el 26 de abril de 2006. Comité de Derechos Humanos. Lahcen B. M. Oulajin y Mohamed Kaiss v. Netherlands, No. 426/1990, (1992). Comité de Derechos Humanos, Love c. Australia, caso Nº 24/1977, dictamen aprobado el 30 de julio de 1982, Comité de Derechos Humanos, Rubén Santiago Hinostroza Solís vs Perú, caso No. 1016/2001; dictamen aprobado el 16 de mayo de 2006;

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Comité de Derechos Humanos, Tesdale c. Trinidad y Tabago, caso Nº 677/1996, dictamen aprobado el 1º de abril de 2002, Comité de Derechos Humanos caso Simalae Toala y otros vs Nueva Zelanda, caso No. 675/1995; dictamen aprobado el 12 de noviembre de 2000; Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial. 17/1999, opinión de 17 de marzo de 2000

Caso B.J. vs Dinamarca, caso No.

Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, caso Hassan Gelle vs Dinamarca, (2006) Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial. caso Lacko vs. Eslovaquia, caso No. 11/1998, opinión del 9 de agosto de 2001, Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial. 20/2000, opinión de 13 de marzo de 2002.

Caso M.B vs Dinamarca, caso No.

Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Centro de Documentación y Asesoramiento sobre la Discriminación Racial vs Dinamarca. caso No. 28/2003, dictamen aprobado el 26 de agosto de 2003; Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, caso comunidad judía de Oslo y otros vs Noruega, No. 30/2003, dictamen aprobado el 22 de agosto de 2005. Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial. Sra. L.R y otros vs Eslovaquia, No.31/2003, dictamen aprobado el 10 de marzo de 2005 Corte Europea de Derechos Humanos., Caso de Wiilis vs Inglaterra, Sentencia del 11 de junio de 2002, Corte Europea de Derechos Humanos., Caso de Petrovic vs Austria, Sentencia del 27 de Marzo de 1998, párrafo 30., Corte Europea de Derechos Humanos., Caso relativo a ciertos aspectos de las leyes en el uso de las lengua en la educación en Bélgica vs Bélgica., Sentencia del 23 de Julio de 1968 Comisión Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos., Comunicación No. 211/98 Legal Resources Foundation vs Zambia. Decisión tomada en la 29 a sesión ordinaria, Trípoli, Libia del 23 de abril al 7 de mayo de 2001. Corte Interamericana De Derechos Humanos Caso Baldeón García Vs. Perú Sentencia De 6 De Abril De 2006; Caso De Las Niñas Yean Y Bosico Vs. República Dominicana Sentencia De 8 De Septiembre De 2005, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso López Álvarez Vs. Honduras Sentencia De 1 De Febrero De 2006; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Martiza Urrutia vs. Guatemala, sentencia 27 de noviembre de 2003. Voto recurrente de Candado Trindade Antonio, párrafo 6. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Comunidad Moiwana vs Surinam. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C. Núm. 124 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C. Núm. 125. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Pueblo Indígena de Sarayaku. Medidas Provisionales. Resolución de fecha 17 de junio de 2005; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Yatama vs Nicaragua. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C. Núm. 127.

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Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso “Campo Algodonero. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Opiniones Consultivas:

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-1/82 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-4/84 . Corte Interamericana, Opinión Consultiva OC-10/89 Corte Interamericana de los Derechos Humanos, OC-16/1999 Corte Interamericana de los Derechos Humanos, OC-17/2002 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-18/03

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