Compilación tratados internacionales PdeGénero

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COMPILACI N DE TRATADOS INTERNACIONALES PARA LA ATENCI N CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES ♀ ♀C CO ON NTTE EN NIID DO O ♀ I n t ro d u c c i ó n

I. OBLIGACIONES GENERALES DE LOS ESTADOS EN MATERIA DE DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES a. Sistema Nacional de Derechos Humanos Introducción Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos………………………… Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Ley General para la Igualdad entre Hombres y Mujeres a.1 Legislaciones para el Distrito Federal Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Distrito Federal Ley de Igualdad Sustantiva entre Hombres y Mujeres en el Distrito Federal b. Sistema Universal de los Derechos Humanos

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♀ ¿Qué es el Sistema Universal de los Derechos Humanos?.................................. ♀Declaración Universal de los Derechos Humanos………………………………. ♀Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos………………………… ♀Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales……….. ♀Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)………………… ……………………………………... ♀Protocolo Facultativo a la Convención de sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)………………………… ♀Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer……........ ♀Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer………………. ♀Declaración y Plataforma de Acción de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, “Declaración de Beijing”………………………………………………….. ♀ Recomendaciones Generales adoptadas por el Comité sobre para la Eliminación de la Discriminación contra la mujer -Recomendación General Nº 12. Violencia contra la Mujer…………………. - Recomendación General Nº19. Violencia contra la Mujer………………… c. Sistema Regional de Derechos Humanos


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 2 ♀¿Qué es el Sistema Interamericano de Derechos Humanos? ………………. ♀Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José”……. ♀Protocolo adicional a la Convención Americana sobre derechos humanos en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales…….………………… ♀Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las Mujeres…………………………………………………………........

II. ACCESO A LA JUSTICIA y DEBIDA DILIGENCIA a. Sistema Nacional

♀Artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ♀Criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la materia ♀Código Penal para el Distrito Federal ♀Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal ♀ Ley de Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito para el Distrito Federal b. Sistema Universal de Derechos Humanos ♀Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley………… ♀Directrices sobre la Función de los Fiscales…………………………………………. ♀La Norma de la Debida Diligencia como Instrumento para la Eliminación de la Violencia contra la Mujer. Informe de la Relatora Especial sobre la Violencia contra la Mujer, sus causas y consecuencias, Yakin Ertürk………………………………. ♀Medidas de prevención del delito y de justicia penal para la eliminación de la violencia contra la mujer……………………………………………………………. ♀Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder…………………………………………………………. ♀Principios de base y pautas en la derecha a un remedio y la reparación para las víctimas de violaciones gruesas de la ley internacional de los derechos humanos y de violaciones serias de la ley humanitaria internacional…………………………….. ♀Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones ………………………………………………………………………... c. Sistema Interamericano de Derechos Humanos ♀Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas,


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 3 Comisión Interamericana de Derechos Humanos….……………………………… ♀Caso González y Otras (“Campo Algodonero”) vs. México, Corte Interamericana de Derechos Humanos………………………………………………………………

I.

OBLIGACIONES

GENERALES

DE

LOS

ESTADOS

EN

MATERIA

DE

DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES a. Sistema Nacional de Derechos Humanos El 10 de junio de 2011, se publicó una reforma importante a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos humanos y que impactan de manera importante el sistema de administración de justicia. Esta reforma constitucional en materia de derechos humanos hace énfasis en el reconocimiento de la progresividad de los derechos humanos, a través del principio pro persona como rector de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, en aquellas que favorezcan y brinden mayor protección a las personas. Por lo cual, la ampliación de los derechos que significa la concreción de algunas cláusulas constitucionales, aunada a la obligación de observar los tratados internacionales firmadas por el Estado mexicano, hacen referencia a la justiciabilidad y eficacia de los derechos, y con ello, al mejoramiento de las condiciones de vida de la sociedad y de cada persona en lo individual. Las reformas constitucionales antes referidas generan la impostergable necesidad de profundizar en el estudio de los tratados internacionales en los que se reconocen derechos humanos y en que el Estado mexicano es parte; por lo cual se ha estimado indispensable hacer del conocimiento público un listado enunciativo, no limitativo, de los instrumentos internacionales de esa naturaleza, clasificados por la materia en que inciden.


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Cabe señalar que anteriormente a este reforma constitucional, México ya se había obligado a nivel internacional mediante la firma y ratificación de tratados internacionales de derechos humanos, los cuales establecían para los Estados Parte diversas obligaciones con el fin de proteger y garantizar los derechos humanos de sus ciudadanas y ciudadanos. En este sentido, y bajo el principio de la buena fe que rige las relaciones internacionales, México ha realizado diversas reformas legislativas así como creación de leyes, reglamentos y acuerdos, con el fin de armonizar a nivel interno las obligaciones contraídas mediante los instrumentos internacionales En cuanto a los derechos humanos internacionales de las mujeres, México ha firmado y ratificado dos tratados internacionales importantes: La Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) de la Organización de las Naciones Unidas y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ―Belém Do Pará‖ de la Organización de los Estados Americanos. Ambos instrumentos comprenden el marco normativo para la creación de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y su reglamento y para el Distrito Federal, así como de diversas reformas legislativas para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres.


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♀Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Título Primero Capítulo I De los Derechos Humanos y sus Garantías Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 6 atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Artículo 2 … El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico. B. La Federación, los Estados y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos. Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de: III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil. IV. Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos. V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 7 para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria. VIII. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas. Artículo 3 … La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia. … c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos;

Artículo 4 El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 8 Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará. Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.

♀ Ley General de Acceso a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia

TITULO PRIMERO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. La presente ley tiene por objeto establecer la coordinación entre la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como los principios y modalidades para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación, así como para garantizar la democracia, el desarrollo integral y sustentable que fortalezca la soberanía y el régimen democrático establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las disposiciones de esta ley son de orden público, interés social y de observancia general en la República Mexicana. ARTÍCULO 2.


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 9 La Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias expedirán las normas legales y tomarán las medidas presupuestales y administrativas correspondientes, para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con los Tratados Internacionales en Materia de Derechos Humanos de las Mujeres, ratificados por el Estado mexicano. ARTÍCULO 3.Todas las medidas que se deriven de la presente ley, garantizarán la prevención, la atención, la sanción y la erradicación de todos los tipos de violencia contra las mujeres durante su ciclo de vida y para promover su desarrollo integral y su plena participación en todas las esferas de la vida. ARTÍCULO 4.Los principios rectores para el acceso de todas las mujeres a una vida libre de violencia que deberán ser observados en la elaboración y ejecución de las políticas públicas federales y locales son: I. La igualdad jurídica entre la mujer y el hombre; II. El respeto a la dignidad humana de las mujeres; III. La no discriminación, y IV. La libertad de las mujeres. TITULO II MODALIDADES DE LA VIOLENCIA CAPÍTULO I DE LA VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR ARTÍCULO 7.Violencia familiar: Es el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a las mujeres, dentro o fuera del domicilio familiar, cuyo Agresor tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido una relación de hecho. ARTÍCULO 8. Los modelos de atención, prevención y sanción que establezcan la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, son el conjunto de medidas y acciones para proteger a las víctimas de violencia familiar, como parte de la obligación del Estado, de garantizar a las mujeres su seguridad y el ejercicio pleno de sus derechos humanos. Para ello, deberán tomar en consideración: I. Proporcionar atención, asesoría jurídica y tratamiento psicológico especializados y gratuitos a las víctimas, que favorezcan su empoderamiento y reparen el daño causado por dicha violencia; II. Brindar servicios reeducativos integrales, especializados y gratuitos al Agresor para erradicar las conductas violentas a través de una educación que elimine los estereotipos de supremacía masculina, y los patrones machistas que generaron su violencia;


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 10 III. Evitar que la atención que reciban la Víctima y el Agresor sea proporcionada por la misma persona y en el mismo lugar. En ningún caso podrán brindar atención, aquellas personas que hayan sido sancionadas por ejercer algún tipo de violencia; IV. Evitar procedimientos de mediación o conciliación, por ser inviables en una relación de sometimiento entre el Agresor y la Víctima; V. Favorecer la separación y alejamiento del Agresor con respecto a la Víctima, y VI. Favorecer la instalación y el mantenimiento de refugios para las víctimas y sus hijas e hijos; la información sobre su ubicación será secreta y proporcionarán apoyo psicológico y legal especializados y gratuitos. Las personas que laboren en los refugios deberán contar con la cédula profesional correspondiente a la especialidad en que desarrollen su trabajo. En ningún caso podrán laborar en los refugios personas que hayan sido sancionadas por ejercer algún tipo violencia. ARTÍCULO 9.- Con el objeto de contribuir a la erradicación de la violencia contra las mujeres dentro de la familia, los Poderes Legislativos, Federal y Locales, en el respectivo ámbito de sus competencias, considerarán: I. Tipificar el delito de violencia familiar, que incluya como elementos del tipo los contenidos en la definición prevista en el artículo 7 de esta ley; II. Establecer la violencia familiar como causal de divorcio, de pérdida de la patria potestad y de restricción para el régimen de visitas, así como impedimento para la guarda y custodia de niñas y niños; III. Disponer que cuando la pérdida de la patria potestad sea por causa de violencia familiar y/o incumplimiento de obligaciones alimentarias o de crianza, no podrá recuperarse la misma, y IV. Incluir como parte de la sentencia, la condena al Agresor a participar en servicios reeducativos integrales, especializados y gratuitos. CAPÍTULO II DE LA VIOLENCIA LABORAL Y DOCENTE ARTÍCULO 10.Violencia Laboral y Docente: Se ejerce por las personas que tienen un vínculo laboral, docente o análogo con la víctima, independientemente de la relación jerárquica, consistente en un acto o una omisión en abuso de poder que daña la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de la víctima, e impide su desarrollo y atenta contra la igualdad. Puede consistir en un solo evento dañino o en una serie de eventos cuya suma produce el daño. También incluye el acoso o el hostigamiento sexual. ARTÍCULO 11.Constituye violencia laboral: la negativa ilegal a contratar a la Víctima o a respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo; la descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, la explotación y todo tipo de discriminación por condición de género. ARTÍCULO 12.-


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 11 Constituyen violencia docente: aquellas conductas que dañen la autoestima de las alumnas con actos de discriminación por su sexo, edad, condición social, académica, limitaciones y/o características físicas, que les infligen maestras o maestros. ARTÍCULO 13.El hostigamiento sexual es el ejercicio del poder, en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en los ámbitos laboral y/o escolar. Se expresa en conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad de connotación lasciva. El acoso sexual es una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo de poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos. ARTÍCULO 14. Las entidades federativas y el Distrito Federal, en función de sus atribuciones, tomarán en consideración: I. Establecer las políticas públicas que garanticen el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en sus relaciones laborales y/o de docencia; II. Fortalecer el marco penal y civil para asegurar la sanción a quienes hostigan y acosan; III. Promover y difundir en la sociedad que el hostigamiento sexual y el acoso sexual son delitos, y IV. Diseñar programas que brinden servicios reeducativos integrales para víctimas y agresores. ARTÍCULO 15.Para efectos del hostigamiento o el acoso sexual, los tres órdenes de gobierno deberán: I. Reivindicar la dignidad de las mujeres en todos los ámbitos de la vida; II. Establecer mecanismos que favorezcan su erradicación en escuelas y centros laborales privados o públicos, mediante acuerdos y convenios con instituciones escolares, empresas y sindicatos; III. Crear procedimientos administrativos claros y precisos en las escuelas y los centros laborales, para sancionar estos ilícitos e inhibir su comisión. IV. En ningún caso se hará público el nombre de la víctima para evitar algún tipo de sobrevictimización o que sea boletinada o presionada para abandonar la escuela o trabajo; V. Para los efectos de la fracción anterior, deberán sumarse las quejas anteriores que sean sobre el mismo hostigador o acosador, guardando públicamente el anonimato de la o las quejosas; VI. Proporcionar atención psicológica y legal, especializada y gratuita a quien sea víctima de hostigamiento o acoso sexual, y VII. Implementar sanciones administrativas para los superiores jerárquicos del hostigador o acosador cuando sean omisos en recibir y/o dar curso a una queja. CAPÍTULO III DE LA VIOLENCIA EN LA COMUNIDAD ARTÍCULO 16.-


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 12 Violencia en la Comunidad: Son los actos individuales o colectivos que transgreden derechos fundamentales de las mujeres y propician su denigración, discriminación, marginación o exclusión en el ámbito público. ARTÍCULO 17.El Estado mexicano debe garantizar a las mujeres la erradicación de la violencia en la comunidad, a través de: I. La reeducación libre de estereotipos y la información de alerta sobre el estado de riesgo que enfrentan las mujeres en una sociedad desigual y discriminatoria; II. El diseño de un sistema de monitoreo del comportamiento violento de los individuos y de la sociedad contra las mujeres, y III. El establecimiento de un banco de datos sobre las órdenes de protección y de las personas sujetas a ellas, para realizar las acciones de política criminal que correspondan y faciliten el intercambio de información entre las instancias. CAPÍTULO IV DE LA VIOLENCIA INSTITUCIONAL ARTÍCULO 18.Violencia Institucional: Son los actos u omisiones de las y los servidores públicos de cualquier orden de gobierno que discriminen o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia. ARTÍCULO 19.Los tres órdenes de gobierno, a través de los cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, tienen la obligación de organizar el aparato gubernamental de manera tal que sean capaces de asegurar, en el ejercicio de sus funciones, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. ARTÍCULO 20.Para cumplir con su obligación de garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, los tres órdenes de gobierno deben prevenir, atender, investigar, sancionar y reparar el daño que les inflige. CAPÍTULO V DE LA VIOLENCIA FEMINICIDA Y DE LA ALERTA DE VIOLENCIA DE GÉNERO CONTRA LAS MUJERES ARTÍCULO 21.- Violencia Feminicida: Es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado y puede culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres. ARTÍCULO 22.- Alerta de violencia de género: Es el conjunto de acciones gubernamentales de emergencia para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado, ya sea ejercida


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 13 por individuos o por la propia comunidad. ARTÍCULO 23.- La alerta de violencia de género contra las mujeres tendrá como objetivo fundamental garantizar la seguridad de las mismas, el cese de la violencia en su contra y eliminar las desigualdades producidas por una legislación que agravia sus derechos humanos, por lo que se deberá: I. Establecer un grupo interinstitucional y multidisciplinario con perspectiva de género que dé el seguimiento respectivo; II. Implementar las acciones preventivas, de seguridad y justicia, para enfrentar y abatir la violencia feminicida; III. Elaborar reportes especiales sobre la zona y el comportamiento de los indicadores de la violencia contra las mujeres; IV. Asignar los recursos presupuestales necesarios para hacer frente a la contingencia de alerta de violencia de género contra las mujeres, y V. Hacer del conocimiento público el motivo de la alerta de violencia de género contra las mujeres, y la zona territorial que abarcan las medidas a implementar. ARTÍCULO 24.La declaratoria de alerta de violencia de género contra las mujeres, se emitirá cuando: I. Los delitos del orden común contra la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de las mujeres, perturben la paz social en un territorio determinado y la sociedad así lo reclame; II. Exista un agravio comparado que impida el ejercicio pleno de los derechos humanos de las mujeres, y III. Los organismos de derechos humanos a nivel nacional o de las entidades federativas, los organismos de la sociedad civil y/o los organismos internacionales, así lo soliciten. ARTÍCULO 25.Corresponderá al gobierno federal a través de la Secretaría de Gobernación declarar la alerta de violencia de género y notificará la declaratoria al Poder Ejecutivo de la entidad federativa de que se trate. ARTÍCULO 26.Ante la violencia feminicida, el Estado mexicano deberá resarcir el daño conforme a los parámetros establecidos en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y considerar como reparación: I. El derecho a la justicia pronta, expedita e imparcial: Se deben investigar las violaciones a los derechos de las mujeres y sancionar a los responsables; II. La rehabilitación: Se debe garantizar la prestación de servicios jurídicos, médicos y psicológicos especializados y gratuitos para la recuperación de las víctimas directas o indirectas; III. La satisfacción: Son las medidas que buscan una reparación orientada a la prevención de violaciones. Entre las medidas a adoptar se encuentran: a) La aceptación del Estado de su responsabilidad ante el daño causado y su compromiso de repararlo; b) La investigación y sanción de los actos de autoridades omisas o negligentes que llevaron la violación de los derechos humanos de las Víctimas a la impunidad;


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 14 c) El diseño e instrumentación de políticas públicas que eviten la comisión de delitos contra las mujeres, y d) La verificación de los hechos y la publicidad de la verdad.

CAPÍTULO VI DE LAS ÓRDENES DE PROTECCIÓN ARTÍCULO 27.Las órdenes de protección: Son actos de protección y de urgente aplicación en función del interés superior de la Víctima y son fundamentalmente precautorias y cautelares. Deberán otorgarse por la autoridad competente, inmediatamente que conozcan de hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres. ARTÍCULO 28.Las órdenes de protección que consagra la presente ley son personalísimas e intransferibles y podrán ser: I. De emergencia; II. Preventivas, y III. De naturaleza Civil. Las órdenes de protección de emergencia y preventivas tendrán una temporalidad no mayor de 72 horas y deberán expedirse dentro de las 24 horas siguientes al conocimiento de los hechos que las generan. ARTÍCULO 29.Son órdenes de protección de emergencia las siguientes: I. Desocupación por el agresor, del domicilio conyugal o donde habite la víctima, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún en los casos de arrendamiento del mismo; II. Prohibición al probable responsable de acercarse al domicilio, lugar de trabajo, de estudios, del domicilio de las y los ascendientes y descendientes o cualquier otro que frecuente la víctima; III. Reingreso de la víctima al domicilio, una vez que se salvaguarde de su seguridad, y IV. Prohibición de intimidar o molestar a la víctima en su entorno social, así como a cualquier integrante de su familia. ARTÍCULO 30.Son órdenes de protección preventivas las siguientes: I. Retención y guarda de armas de fuego propiedad del Agresor o de alguna institución privada de seguridad, independientemente si las mismas se encuentran registradas conforme a la normatividad de la materia. Es aplicable lo anterior a las armas punzocortantes y punzocontundentes que independientemente de su uso, hayan sido empleadas para amenazar o lesionar a la víctima;


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 15 II. Inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común, incluyendo los implementos de trabajo de la víctima; III. Uso y goce de bienes muebles que se encuentren en el inmueble que sirva de domicilio de la víctima; … ARTÍCULO 33.Corresponde a las autoridades jurisdiccionales competentes valorar las órdenes y la determinación de medidas similares en sus resoluciones o sentencias. Lo anterior con motivo de los juicios o procesos que en materia civil, familiar o penal, se estén ventilando en los tribunales competentes. DEL SISTEMA NACIONAL PARA PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES ARTÍCULO 35. La Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, se coordinarán para la integración y funcionamiento del Sistema, el cual tiene por objeto la conjunción de esfuerzos, instrumentos, políticas, servicios y acciones interinstitucionales para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres. Todas las medidas que lleve a cabo el Estado deberán ser realizadas sin discriminación alguna. Por ello, considerará el idioma, edad, condición social, preferencia sexual, o cualquier otra condición, para que puedan acceder a las políticas públicas en la materia. … CAPÍTULO II DEL PROGRAMA INTEGRAL PARA PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES ARTÍCULO 38.El Programa contendrá las acciones con perspectiva de género para: I. Impulsar y fomentar el conocimiento y el respeto a los derechos humanos de las mujeres; II. Transformar los modelos socioculturales de conducta de mujeres y hombres, incluyendo la formulación de programas y acciones de educación formales y no formales, en todos los niveles educativos y de instrucción, con la finalidad de prevenir, atender y erradicar las conductas estereotipadas que permiten, fomentan y toleran la violencia contra las mujeres; III. Educar y capacitar en materia de derechos humanos al personal encargado de la procuración de justicia, policías y demás funcionarios encargados de las políticas de prevención, atención, sanción y eliminación de la violencia contra las mujeres; IV. Educar y capacitar en materia de derechos humanos de las mujeres al personal encargado de la impartición de justicia, a fin de dotarles de instrumentos que les permita juzgar con perspectiva de género; V. Brindar los servicios especializados y gratuitos para la atención y protección a las víctimas, por medio de las autoridades y las instituciones públicas o privadas;


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 16 VI. Fomentar y apoyar programas de educación pública y privada, destinados a concientizar a la sociedad sobre las causas y las consecuencias de la violencia contra las mujeres; VII. Diseñar programas de atención y capacitación a víctimas que les permita participar plenamente en todos los ámbitos de la vida; VIII. Vigilar que los medios de comunicación no fomenten la violencia contra las mujeres y que favorezcan la erradicación de todos los tipos de violencia, para fortalecer el respeto a los derechos humanos y la dignidad de las mujeres; IX. Garantizar la investigación y la elaboración de diagnósticos estadísticos sobre las causas, la frecuencia y las consecuencias de la violencia contra las mujeres, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas desarrolladas para prevenir, atender, sancionar y erradicar todo tipo de violencia; X. Publicar semestralmente la información general y estadística sobre los casos de violencia contra las mujeres para integrar el Banco Nacional de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres; XI. Promover la inclusión prioritaria en el Plan Nacional de Desarrollo de las medidas y las políticas de gobierno para erradicar la violencia contra las mujeres; XII. Promover la cultura de denuncia de la violencia contra las mujeres en el marco de la eficacia de las instituciones para garantizar su seguridad y su integridad, y XIII. Diseñar un modelo integral de atención a los derechos humanos y ciudadanía de las mujeres que deberán instrumentar las instituciones, los centros de atención y los refugios que atiendan a víctimas. ARTÍCULO 39.El Ejecutivo Federal propondrá en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación asignar una partida presupuestaria para garantizar el cumplimiento de los objetivos del Sistema y del Programa previstos en la presente ley. CAPÍTULO III DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN, SANCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES ARTÍCULO 40. La Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, coadyuvarán para el cumplimiento de los objetivos de esta ley de conformidad con las competencias previstas en el presente ordenamiento y demás instrumentos legales aplicables. Sección Primera. De la Federación ARTÍCULO 41. Son facultades y obligaciones de la Federación: I. Garantizar el ejercicio pleno del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; II. Formular y conducir la política nacional integral desde la perspectiva de género para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres; III. Vigilar el cabal cumplimiento de la presente ley y de los instrumentos internacionales aplicables; IV. Elaborar, coordinar y aplicar el Programa a que se refiere la ley, auxiliándose de las demás autoridades encargadas de implementar el presente ordenamiento legal; V. Educar en los derechos humanos a las mujeres en su lengua materna; VI. Asegurar la difusión y promoción de los derechos de las mujeres indígenas con base en el reconocimiento de la composición pluricultural de la nación;


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 17 VII. Vigilar que los usos y costumbres de toda la sociedad no atenten contra los derechos humanos de las mujeres; VIII. Coordinar la creación de Programas de reeducación y reinserción social con perspectiva de género para agresores de mujeres; IX. Garantizar una adecuada coordinación entre la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, con la finalidad de erradicar la violencia contra las mujeres; X. Realizar a través del Instituto Nacional de las Mujeres y con el apoyo de las instancias locales, campañas de información, con énfasis en la doctrina de la protección integral de los derechos humanos de las mujeres, en el conocimiento de las leyes y las medidas y los programas que las protegen, así como de los recursos jurídicos que las asisten; XI. Impulsar la formación y actualización de acuerdos interinstitucionales de coordinación entre las diferentes instancias de gobierno, de manera que sirvan de cauce para lograr la atención integral de las víctimas; XII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; XIII. Coadyuvar con las instituciones públicas o privadas dedicadas a la atención de víctimas; XIV. Ejecutar medidas específicas, que sirvan de herramientas de acción para la prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres en todos los ámbitos, en un marco de integralidad y promoción de los derechos humanos; XV. Promover y realizar investigaciones con perspectiva de género sobre las causas y las consecuencias de la violencia contra las mujeres; XVI. Evaluar y considerar la eficacia de las acciones del Programa, con base en los resultados de las investigaciones previstas en la fracción anterior; XVII. Rendir un informe anual sobre los avances del Programa, ante el H. Congreso de la Unión; XVIII. Vigilar que los medios de comunicación no promuevan imágenes estereotipadas de mujeres y hombres, y eliminen patrones de conducta generadores de violencia; XIX. Desarrollar todos los mecanismos necesarios para el cumplimiento de la presente ley, y XX. Las demás que le confieran esta ley u otros ordenamientos aplicables.

♀ Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres TÍTULO I CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.La presente Ley tiene por objeto regular y garantizar la igualdad entre mujeres y hombres y proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la Nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres. Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el Territorio Nacional. Artículo 2.-


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 18 Son principios rectores de la presente Ley: la igualdad, la no discriminación, la equidad y todos aquellos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 3.Son sujetos de los derechos que establece esta Ley, las mujeres y los hombres que se encuentren en territorio nacional, que por razón de su sexo, independientemente de su edad, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o nacional, condición social, salud, religión, opinión o discapacidad, se encuentren con algún tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad que esta Ley tutela. La trasgresión a los principios y programas que la misma prevé será sancionada de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y, en su caso, por las Leyes aplicables de las Entidades Federativas, que regulen esta materia. Artículo 4.En lo no previsto en esta Ley, se aplicará en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado mexicano y los demás ordenamientos aplicables en la materia. Artículo 5.Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Acciones afirmativas.- Es el conjunto de medidas de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de hecho entre mujeres y hombre. II. Transversalidad.- Es el proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas. III. Sistema Nacional.- Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres. IV. Programa Nacional.- Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres. Artículo 6.- La igualdad entre mujeres y hombres implica la eliminación de toda forma de discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere por pertenecer a cualquier sexo. TÍTULO II DE LAS AUTORIDADES E INSTITUCIONES CAPÍTULO PRIMERO DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Y LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL Artículo 7.La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios ejercerán sus atribuciones en materia de esta Ley de conformidad con la distribución de competencias previstas en la misma y en otros ordenamientos aplicables a los tres órdenes de gobierno. Artículo 8.-


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 19 La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios establecerán las bases de coordinación para la integración y funcionamiento del Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres. Artículo 9.La Federación, a través de la Secretaría que corresponda según la materia de que se trate, o de las instancias administrativas que se ocupen del adelanto de las mujeres, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación con la coparticipación del Instituto Nacional de las Mujeres, a fin de: I. Fortalecer sus funciones y atribuciones en materia de igualdad; II. Establecer mecanismos de coordinación para lograr la transversalidad de la perspectiva de género en la función pública nacional; III. Impulsar la vinculación interinstitucional en el marco del Sistema; IV. Coordinar las tareas en materia de igualdad mediante acciones especificas y, en su caso, afirmativas que contribuyan a una estrategia nacional, y V. Proponer iniciativas y políticas de cooperación para el desarrollo de mecanismos de participación igualitaria de mujeres y hombres, en los ámbitos de la economía, toma de decisiones y en la vida social, cultural y civil. Artículo 10.En la celebración de convenios o acuerdos de coordinación, deberán tomarse en consideración los recursos presupuestarios, materiales y humanos, para el cumplimiento de la presente Ley, conforme a la normatividad jurídica, administrativa presupuestaria correspondiente. CAPÍTULO SEGUNDO DEL GOBIERNO FEDERAL Artículo 12.Corresponde al Gobierno Federal: I. Conducir la Política Nacional en Materia de Igualdad entre mujeres y hombres; II. Elaborar la Política Nacional en Materia de Igualdad, a fin de cumplir con lo establecido en la presente Ley; III. Diseñar y aplicar los instrumentos de la Política Nacional en Materia de Igualdad garantizada en esta Ley; IV. Coordinar las acciones para la transversalidad de la perspectiva de género, así como crear y aplicar el Programa, con los principios que la ley señala; V. Garantizar la igualdad de oportunidades, mediante la adopción de políticas, programas, proyectos e instrumentos compensatorios como acciones afirmativas; VI. Celebrar acuerdos nacionales e internacionales de coordinación, cooperación y concertación en materia de igualdad de género; VII. Incorporar en los Presupuestos de Egresos de la Federación la asignación de recursos para el cumplimiento de la Política Nacional en Materia de Igualdad, y VIII. Los demás que esta Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren. Artículo 13.Las autoridades de los tres órdenes de gobierno tendrán a su cargo la aplicación de la presente Ley, sin perjuicio de las atribuciones que les correspondan.


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CAPÍTULO TERCERO DE LOS ESTADOS Y EL DISTRITO FEDERAL Artículo 14.Los Congresos de los Estados, con base en sus respectivas Constituciones, y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con arreglo a su Estatuto de Gobierno, expedirán las disposiciones legales necesarias para promover los principios, políticas y objetivos que sobre la igualdad entre mujeres y hombres prevén la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley. Artículo 15.Corresponde a las y los titulares de los Gobiernos Estatales y del Distrito Federal: I. Conducir la política local en materia de igualdad entre mujeres y hombres; II. Crear y fortalecer los mecanismos institucionales de promoción y procuración de la igualdad entre mujeres y hombres, mediante las instancias administrativas que, se ocupen del adelanto de las mujeres en los Estados y el Distrito Federal; III. Elaborar las políticas públicas locales, con una proyección de mediano y largo alcance, debidamente armonizadas con los programas nacionales, dando cabal cumplimiento a la presente Ley, y IV. Promover, en coordinación con las dependencias de la Administración Pública Federal la aplicación de la presente Ley. …

a.1 Legislaciones en el Distrito Federal ♀ Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Distrito Federal TITULO PRIMERO CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, interés social y observancia general en el Distrito Federal. Artículo 2. El objeto de la presente ley es establecer los principios y criterios que, desde la perspectiva de género, orienten las políticas públicas para reconocer, promover, proteger y garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; así como establecer la coordinación interinstitucional para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres.


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 21 CAPÍTULO I DE LA DECLARATORIA DE ALERTA POR VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Artículo 8. La Secretaría de Gobierno, a petición de INMUJERESDF, emitirá alerta de violencia contra las mujeres para enfrentar la violencia feminicida que se ejerce en su contra cuando: I. Existan delitos graves y sistemáticos contra las mujeres; II. Existan elementos que presuman una inadecuada investigación y sanción de esos delitos; o III. Los organismos de derechos humanos a nivel nacional o del Distrito Federal, los organismos de la sociedad civil y/o los organismos internacionales, así lo soliciten a INMUJERESDF. Artículo 9. La alerta de violencia contra las mujeres tendrá como objetivo acordar e implementar las acciones de emergencia para garantizar el cese de la violencia feminicida y la seguridad de las mismas, y para ello deberá: I. Establecer el grupo interinstitucional y multidisciplinario que dará seguimiento a las acciones; II. Acordar e implementar las acciones necesarias para enfrentar y abatir la violencia feminicida; III. Asignar recursos presupuestales necesarios para hacer frente a la alerta de violencia contra las mujeres, y IV. Hacer del conocimiento público el motivo de la alerta de violencia contra las mujeres y la zona territorial que abarcan las medidas a implementar. CAPÍTULO II DE LAS MEDIDAS EN LOS CASOS DE VIOLENCIA FEMINICIDA Artículo 10. Ante la alerta de violencia, el Gobierno del Distrito Federal deberá tomar las siguientes medidas: I. Rehabilitar a las mujeres víctimas de violencia a través de la prestación de servicios médicos y psicológicos especializados y gratuitos para su recuperación y de las víctimas indirectas; II. Reparación a través de la investigación y sanción de los actos de autoridades omisas o negligentes que propiciaron la violación de los derechos humanos de las víctimas a la impunidad; y el diseño e instrumentación de políticas públicas que eviten la comisión de nuevos delitos contra las mujeres, así como la verificación de los hechos y la publicidad de la verdad; y III. Todas aquellas que se consideren necesarias para atender, erradicar y sancionar la violencia contra las mujeres TÍTULO CUARTO DE LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL Y LAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN CAPÍTULO I DE LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 22 Artículo 11. Para la efectiva aplicación de la presente Ley, las dependencias y entidades del Distrito Federal establecerán una coordinación interinstitucional, entre las Secretarías de Gobierno, Desarrollo Social, Seguridad Pública, Trabajo y Fomento al Empleo, Salud, Educación, Cultura, Desarrollo Urbano y Vivienda, Procuraduría General de Justicia, Consejería Jurídica y de Servicios Legales, INMUJERESDF, Procuraduría Social, Sistema de Transporte Público, Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal y los dieciséis Órganos Político Administrativos. La coordinación interinstitucional establecida en esta Ley se coordinará con el Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres. Artículo 12. La Coordinación Interinstitucional se implementará desde la perspectiva de género, las acciones afirmativas, la debida diligencia y las acciones de prevención, atención y acceso a la Justicia. CAPÍTULO II DE LA PREVENCIÓN Artículo 13. La prevención es el conjunto de acciones que deberán llevar a cabo las dependencias y entidades del Distrito Federal para evitar la comisión de delitos y otros actos de violencia contra las mujeres, atendiendo a los posibles factores de riesgo tanto en los ámbitos público y privado. La prevención comprende medidas generales y especiales, entre las que deberán privilegiarse las de carácter no penal. Artículo 14. Las medidas de prevención general son aquellas que desde los distintos ámbitos de acción de las dependencias están destinadas a toda la colectividad y tienen como propósito evitar la comisión de conductas delictivas y otros actos de violencia contra las mujeres, así como propiciar su empoderamiento. Artículo 15. Corresponde a las Dependencias y entidades del Distrito Federal, así como a los dieciséis Órganos Político Administrativos: I. Capacitar y especializar a su personal en materia de derechos humanos de las mujeres con apego a los lineamientos establecidos por el INMUJERESDF; II. Difundir las campañas informativas sobre los tipos y modalidades de la violencia contra las mujeres, así como de las instituciones que atienden a las víctimas; Toda campaña publicitaria deberá estar libre de estereotipos y de lenguaje sexista o misógino. III. Promover y ejecutar acciones para que las condiciones laborales se desarrollen con igualdad de oportunidades, de trato y no discriminación en el acceso al empleo, la capacitación, el ascenso y la permanencia de las mujeres; IV. Fomentar un ambiente laboral libre de discriminación, riesgos y violencia laboral, así como establecer condiciones, mecanismos e instancias para detectar, atender y erradicar el hostigamiento sexual en el lugar de trabajo; V. Remitir la información y estadísticas a la red de información de violencia contra las mujeres conforme a la periodicidad y especificidad que solicite el INMUJERESDF; y


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 23 VI. Establecer mecanismos internos para la denuncia del personal que incurra en violencia institucional; y VII. Las demás que señalen la disposiciones legales. Artículo 16. El INMUJERESDF, deberá: I. Diseñar lineamientos, mecanismos, instrumentos e indicadores para el seguimiento y vigilancia de los objetivos de la presente Ley; así como para la capacitación y especialización de las y los servidores públicos del gobierno del Distrito Federal en perspectiva de género y derechos humanos de las mujeres; II. Coordinar y operar la Red de Información de Violencia contra las Mujeres; III. Realizar diagnósticos, investigaciones, estudios e informes sobre el cumplimiento de los objetivos de esta Ley; IV. Brindar a las víctimas de violencia servicios de educación y capacitación para el fortalecimiento de sus habilidades, desarrollo personal y empoderamiento; V. Promover una imagen de las mujeres libre de prejuicios y estereotipos, así como la eliminación del lenguaje sexista y/o misógino. VI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación con empresas, organizaciones patronales y sindicatos, para promover los derechos de las mujeres en los ámbitos público y privado; y VII. Las demás que señalen las disposiciones legales. Artículo 17. La Secretaría de Desarrollo Social deberá: I. Definir sus programas de prevención de la violencia familiar de conformidad con los principios de esta Ley; II. Realizar programas dirigidos a las mujeres en mayores condiciones de vulnerabilidad, que tiendan a fortalecer el ejercicio de su ciudadanía, su desarrollo integral y su empoderamiento; III. Asegurar que el servicio de localización telefónica LOCATEL oriente a las mujeres en aspectos relacionados con la presente Ley, con la finalidad de que puedan acceder a la atención integral que brinda; IV. A través de la Dirección de Igualdad: a) Diseñar y promover campañas de información de prevención de la violencia contra las mujeres; b) Desarrollar campañas de difusión sobre los servicios que brindan las Unidades de Atención; c) Fomentar la coordinación local y nacional con los Centros de Refugio y Casas de Emergencia para mujeres víctimas de violencia; d) Supervisar y verificar las condiciones en las que operan las instituciones públicas y privadas que presten el servicio de Centro de Refugio o Casas de Emergencia. e) Elaborar e instrumentar mecanismos, programas y acciones para identificar la violencia contra las mujeres. f) Realizar estudios estadísticos e investigaciones que permitan la elaboración de políticas públicas que prevengan la violencia contra las mujeres; V. Las demás que le señalen las disposiciones legales aplicables y el Reglamento de esta Ley. Artículo 18. La Secretaría de Salud del Distrito Federal deberá:


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 24 I. Realizar estudios estadísticos e investigaciones en materia de salud pública cuyos resultados contribuyan en la elaboración de políticas públicas para la prevención. II. Elaborar e instrumentar mecanismos, programas y acciones tendientes a identificar y disminuir los factores de riesgo que afectan la salud de las mujeres; III. Generar y difundir información sobre los derechos sexuales y reproductivos; prevención de las enfermedades de transmisión sexual, adicciones, accidentes; interrupción legal del embarazo, salud mental, así como todos aquellos tendientes a prevenir la violencia contra las mujeres; IV. Ejecutar programas especializados para prevenir las afectaciones en la salud mental de las mujeres; V. Elaborar informes semestrales de las acciones realizadas en el cumplimiento de la NOM- 046-SSA2-2005 ―Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención‖ y las demás Normas Oficiales Mexicanas en materia de salud para las mujeres, y VI. Las demás que le señalen las disposiciones legales. Artículo 19. La Secretaría de Educación deberá: I. Formular, coordinar y ejecutar políticas, programas y acciones de promoción de los derechos humanos de las mujeres; II. Generar acciones y mecanismos que favorezcan el desarrollo de las potencialidades de las mujeres en todas las etapas del proceso educativo; III. Identificar las causas de deserción que afectan la vida escolar de las mujeres a efecto de crear programas que fomenten la igualdad de oportunidades en su acceso y permanencia; IV. Elaborar mecanismos de detección, denuncia y canalización de la violencia contra las mujeres fuera o dentro de los Centros educativos, así como prácticas discriminatorias y violentas en la comunidad escolar,; V. Elaborar y difundir materiales educativos para la prevención y atención de la violencia contra las mujeres; VI. Establecer mecanismos de denuncia y de protección para las alumnas que sean discriminadas y violentadas en sus derechos; VII. Diseñar y difundir materiales educativos con información sobre los derechos sexuales y reproductivos y para prevenir el abuso sexual infantil; VIII. Promover talleres de prevención de la violencia contra las mujeres dirigidos a sus familiares; IX. Diseñar e instrumentar programas no formales de educación comunitaria para prevenir la violencia contra las mujeres; Artículo 24. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal deberá: I. Diseñar y promover campañas de información de prevención de la violencia contra las mujeres; II. Desarrollar campañas de difusión sobre los servicios que brinda; III. Realizar estudios estadísticos e investigaciones que permitan la elaboración de políticas públicas que prevengan la violencia contra las mujeres; IV. Establecer las acciones y medidas que se deberán tomar para la reeducación y reinserción social de la persona agresora; y V. Las demás que le señalen las disposiciones legales aplicables y el Reglamento de esta Ley.


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 25 Artículo 25. La Secretaría de Seguridad Pública deberá: I. Elaborar e implementar en coordinación con la Procuraduría, acciones de política criminal que incidan en la prevención de la violencia contra las mujeres, dando prioridad a las zonas de mayor incidencia delictiva; II. Generar mecanismos de prevención, detección y canalización de las mujeres víctimas de violencia; III. Realizar estudios estadísticos e investigaciones que permitan la elaboración de políticas públicas que prevengan la violencia contra las mujeres en los ámbitos público y privado; IV. Diseñar la política integral para la prevención de delitos violentos contra las mujeres; V. Realizar, en coordinación con INMUJERESDF campañas de prevención del delito, en función de los factores de riesgo que atañen a las mujeres; VI. Formular acciones y programas orientados a fomentar la cultura del respeto a los derechos humanos de las mujeres; y VII. Las demás que le señalen las disposiciones legales aplicables y el Reglamento de esta Ley. Artículo 26. La Procuraduría deberá: I. Elaborar e instrumentar en coordinación con la Secretaria de Seguridad Pública, acciones de política criminal que incidan en la prevención de la violencia contra las mujeres, dando prioridad a las zonas de mayor incidencia delictiva; II. Realizar investigaciones para detectar y desarticular redes de prostitución, corrupción, trata de personas y otros delitos de los que son víctimas las mujeres; III. Fomentar la coordinación interinstitucional local y nacional para detectar las redes señaladas en fracciones anteriores e informar a la sociedad sobre las acciones en materia de detección y consignación de estas redes; IV. Desarrollar campañas de difusión de los servicios que prestan los centros que integran el Sistema de Auxilio a Víctimas del Delito; V. Desarrollar campañas de difusión sobre los derechos que tienen las víctimas de delitos que atentan contra la libertad y la seguridad sexuales y el normal desarrollo psicosexual, así como de violencia familiar, y las agencias especializadas que las atienden. VI. Crear bases de datos que contengan información de carácter público a efecto que pueda registrarse el seguimiento de los casos donde la mujer es víctima de algún delito que atente contra su integridad personal, desde la etapa de averiguación previa y hasta la ejecución de la sentencia, incluyendo el procedimiento respectivo para la reparación del daño. VII. Realizar estudios estadísticos e investigaciones referentes al acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencia, así como de las causas y sentencias que se dictan en contra de las mujeres responsables de delitos; y VIII. Las demás que le señalen las disposiciones legales aplicables y el Reglamento de esta Ley. Artículo 27. El Tribunal deberá: I. Capacitar y especializar a su personal en materia de derechos humanos de las mujeres;


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 26 II. Promover a través de la capacitación del personal, la construcción de una cultura libre de conductas misóginas, de roles y lenguaje sexista que atentan contra la dignidad de las mujeres; III. Fomentar un ambiente laboral libre de discriminación, riesgos y violencia laboral, así como establecer condiciones, mecanismos e instancias para detectar, atender y erradicar el hostigamiento sexual en el lugar de trabajoIV. Diseñar y promover campañas de información sobre los tipos y modalidades de la violencia contra las mujeres. V. Generar mecanismos y promover su implementación para la detección de violencia contra las mujeres; VI. Las demás que le atribuyan otros ordenamientos legales. CAPÍTULO III DE LA ATENCIÓN Artículo 28. Las medidas de atención en materia de violencia contra las mujeres consisten en brindar servicios médicos, psicológicos, jurídicos y sociales con calidad y calidez para su empoderamiento y desarrollo integral de sus potencialidades. Artículo 29. Las dependencias y entidades de la administración publica del Distrito Federal, así como las privadas que presten servicio de atención en materia de violencia contra las mujeres deberán contar con personal profesional y especializado, quienes deberán recibir continuamente capacitación en materia de derechos humanos de las mujeres. Artículo 30. La intervención especializada, desde la perspectiva de género, para las mujeres víctimas de violencia se regirá por los siguientes lineamientos: I. Atención integral: Se realizará considerando el conjunto de necesidades derivadas de la situación de violencia, tales como la sanitaria, psicosocial, laboral, orientación y representación jurídica, albergue y seguridad, patrimonial y económica; II. Efectividad: se adoptarán las medidas necesarias para que las víctimas, sobre todo aquellas que se encuentran en mayor condición de vulnerabilidad, accedan a los servicios integrales que les garantice el ejercicio efectivo de sus derechos; III. Legalidad: Apego al orden jurídico y respeto a los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia; IV. Auxilio oportuno: Brindar apoyo inmediato y eficaz a las mujeres en situación de riesgo o que hayan sido víctimas de algún delito, así como brindar protección a sus bienes y derechos; y V. Respeto a los Derechos Humanos de las Mujeres: Abstenerse en todo momento y bajo cualquier circunstancia de hacer uso indebido de la fuerza, de infligir, tolerar o permitir actos de tortura u otros tratos o sanciones crueles, inhumanos o degradantes en contra de las mujeres. Artículo 31. Con el fin de proporcionar una efectiva atención a la violencia contra las mujeres, se actuará a partir de un Modelo Único de Atención, para garantizar que las intervenciones en cada ámbito de la violencia correspondan a una base conceptual y un conjunto de lineamientos de coordinación que impidan la fragmentación de la acción de las dependencias y entidades.


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 27 Artículo 32. El Modelo Único de Atención establecerá que los servicios de atención social, psicológica, jurídica y médica de las distintas dependencias y entidades se coordinen para operar a través de la red de información de violencia contra las mujeres, mediante una cédula de registro único, de tal manera que con independencia de la institución a la que acudan por primera vez las mujeres víctimas de violencia, se garantice el seguimiento del caso hasta su conclusión. Las dependencias y entidades deberán registrar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia en la red de información de violencia contra las mujeres mediante la cédula de registro único. Esta cédula deberá transmitirse a las dependencias y entidades del Distrito Federal a donde se canalicen las víctimas o se preste el servicio subsecuente, a efecto de que se tenga un registro de la atención que se brinda desde el inicio hasta la conclusión de cada caso. El Reglamento de la presente Ley, contemplará las características y el mecanismo para instrumentar la cédula de registro único.

… Artículo 34. Las dependencias, entidades y Órganos Político Administrativos que atienden a mujeres víctimas de violencia en el Distrito Federal deberán: I. Canalizar de manera inmediata a las mujeres víctimas de violencia a las Unidades de Atención; cuando se trate de violencia sexual, serán trasladadas a la agencia del Ministerio Público que corresponda; II. Realizar en coordinación con las otras dependencias, para asegurar la uniformidad y la calidad de la atención de las mujeres víctimas de violencia, protocolos de atención médica, psicológica y jurídica; III. Las dependencias de gobierno que atiendan a mujeres víctimas de violencia deberán expedir documentos que hagan constar la atención de las mujeres víctimas de violencia, con la finalidad de que los hagan valer en sus centros de trabajo. Artículo 35. La Secretaría de Desarrollo Social deberá: I. Atender a las mujeres víctimas de violencia; II. Entrevistar a la víctima, elaborar la Cédula de registro único, salvo en el caso de delitos sexuales, en el que deberá canalizar y acompañarla sin dilación alguna a la Procuraduría, registrando únicamente los datos de identificación de la víctima; III. Brindar asesoría jurídica y representar legalmente a la victima de violencia; IV. Brindar la atención psicológica urgente y terapéutica, según se requiera y que puede ser: a) De intervención en crisis; b) Individual; o c) Grupal. V. Canalizar a la víctima mediante oficio correspondiente, debiendo remitir a la instancia destinataria copia de la cédula de registro único, incluyendo la documentación soporte, de la cual las dependencias y entidades tomarán los datos para el seguimiento del caso con el objetivo que cada instancia que atienda a la víctima parta de una sola fuente de información para evitar la duplicidad de registros; VI. Gestionar su ingreso a los Centros de Refugio, en caso de resultar necesario;


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 28 VII. Coordinar y administrar el Programa de Reinserción Social para las mujeres egresadas de los Centros de Refugio, con la finalidad de generar las condiciones necesarias que les permitan superar su situación de exclusión social; VIII. Generar programas específicos de atención para las mujeres en reclusión, internas en hospitales psiquiátricos y mujeres con capacidades especiales o diferentes; IX. Gestionar: a) Ante la Secretaria de Desarrollo Económico, impulsar y facilitar el acceso de las víctimas a sus programas de crédito, así como, generar una bolsa de trabajo; b) Ante la Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo, incentivar en las empresas la capacitación y generación de empleo con horarios favorables y remuneración justa y vigilar que las contratadas gocen de todos sus derechos laborales; c) Ante el Sistema de Transporte Público, la obtención de credenciales que permitan la gratuidad del transporte para las mujeres que se encuentren en un albergue, por el espacio en que dure su estancia en el mismo; d) Ante la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, facilitar los trámites para que las mujeres víctimas de violencia obtengan vivienda y/o créditos accesibles para la adquisición o mejoramiento de la vivienda; e) Ante el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, el acceso preferencial y gratuito o a bajo costo, a estancias o guarderías para las y los hijos de las mujeres víctimas de violencia y, en conjunción con la Secretaría de Educación, gestionar un programa de becas exclusivo para este tipo de población en riesgo y privilegiar su ingreso a escuelas cercanas al albergue o domicilio de las víctimas; y f) Con la Secretaría de Finanzas, la exención del pago en la emisión de documentos que requieran las víctimas para la substanciación de procedimientos en materia penal y civil instaurados con motivo de la violencia que viven. X. Dar seguimiento a los casos integrando el expediente con la cédula de registro único, documentos de referencia y de soporte; y XI. Las demás que le atribuyan otras leyes y el Reglamento de la presente Ley. Artículo 42. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal deberá: I. Dar acceso preferencial y gratuito o a bajo costo, a estancias o guarderías a las hijas y los hijos de las mujeres víctimas de violencia; II. Brindar servicios reeducativos integrales para las personas agresoras; con la finalidad de erradicar la violencia de su vida; y III. Las demás que le atribuyan otras leyes y el Reglamento de la presente Ley. CAPÍTULO VI DEL ACCESO A LA JUSTICIA Artículo 54. El acceso a la justicia de las mujeres es el conjunto de acciones jurídicas que deben realizar las dependencias y entidades del Distrito Federal para hacer efectiva la exigibilidad de sus derechos en los ámbitos civil, familiar, penal, entre otros. Implica la instrumentación de medidas de protección, así como el acompañamiento, la representación jurídica y, en su caso, la reparación del daño. Artículo 55. Las acciones de acceso a la justicia consisten en:


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 29 I. Implementar de manera pronta y eficaz medidas de protección para las mujeres víctimas de violencia o en riesgo de serlo, para salvaguardar su integridad física y psíquica, así como su patrimonio, tomando en cuenta las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentren; II. Actuar con la debida diligencia para orientar, acompañar y representar a las mujeres víctimas de violencia en los procedimientos en que participen, con el fin de que sean sancionados los actos de violencia cometidos en su contra, así como para hacer efectiva la reparación del daño; y III. Instrumentar acciones integrales que tiendan a disminuir los efectos de la violencia contra las mujeres y evitar la violencia institucional; Artículo 56. A fin de buscar mecanismos eficaces que permitan erradicar la discriminación contra las mujeres y apoyar especialmente a aquellas en mayor condición de vulnerabilidad, y ante la necesidad de adoptar estrategias integrales para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, en la esfera de la procuración y administración de justicia, se crea la figura de la abogada victimal y de la abogada de las mujeres víctimas de violencia, quienes podrán tener la representación legal de aquellas mujeres que no cuenten con los medios económicos suficientes para contratar una o un defensor particular. Artículo 57. La representación legal que se proporcione a las víctimas, consistirá en el patrocinio y asesoría legal especializada, en asuntos del fuero común, en materia penal, civil, familiar, arrendamiento y laboral de la siguiente manera: I. En materia penal, a cargo de la Procuraduría a través de una abogada victimal adscrita al Sistema de Auxilio a Víctimas del Delito; II. En materia civil y arrendamiento, a cargo de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales a través de una defensora o un defensor de oficio; III. En materia familiar: a) A cargo del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, a través de los abogados adscritos a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos; y b) A cargo de la Dirección de Igualdad a través de las abogadas de las mujeres víctimas y víctimas indirectas de violencia adscritas a las Unidades de Atención. IV. En materia laboral a cargo de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, a través de personal jurídico adscrito a la Subprocuraduría de Atención a Mujeres. Artículo 58. La Procuraduría, desde la perspectiva de género, deberá: I. Proporcionar representación legal en materia penal a las mujeres víctimas de violencia, a través de la abogada victimal, adscrita al Sistema de Auxilio a Víctimas del Delito; II. Elaborar los dictámenes psicológicos victimales a través del Sistema de Auxilio a Víctimas del Delito, de conformidad con lo dispuesto por el Código de Procedimientos Penales; III. Fortalecer el Fondo de Apoyo a Víctimas del Delito para apoyar económicamente a todas las mujeres víctimas de violencia que se encuentren en mayores condiciones de vulnerabilidad y propiciar su autonomía; IV. Gestionar convenios con la Secretaría de Finanzas para exención del pago de derechos a las mujeres víctimas de violencia en la emisión de copias certificadas de los procedimientos en materia penal;


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 30 V. Habilitar una línea única de atención telefónica para recibir denuncias de violencia contra las mujeres, por parte de la propia víctima o cualquier otra persona, y dar inicio a la investigación respectiva; y VI. Las demás que le atribuyan otros ordenamientos legales. Artículo 59. La Secretaría de Seguridad Pública, desde la perspectiva de género, deberá: I. Conformar un cuerpo policíaco especializado en atender y proteger a las víctimas de violencia, y brindar las medidas de protección que establece esta Ley; II. Crear mecanismos de coordinación y colaboración con las dependencias encargadas de la seguridad pública en las distintas entidades federativas que coadyuven en la ejecución de las medidas que garanticen la seguridad de las víctimas; y III. Las demás que le atribuyan otros ordenamientos legales. Artículo 60. La Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal a través de la Defensoría de Oficio, desde la perspectiva de género, deberá: I. Representar y asesorar a las mujeres víctimas de violencia canalizadas por las dependencias que integran la coordinación interinstitucional, en materias penal, civil y familiar; II. Promover ante el Tribunal las medidas de protección establecidas en la presente Ley, de conformidad con las normas sustantivas y adjetivas; III. Canalizar a la Dirección de Igualdad a las víctimas que tengan necesidad de ingresar a las Casas de Emergencia o Centros de Refugio a fin de que reciban los beneficios de los programas sociales establecidos; IV. Promover las denuncias correspondientes por delitos cometidos en agravio de sus defendidas, que se encuentren internas en los centros de readaptación social y penitenciarías; y V. Las demás que le atribuyan otros ordenamientos legales. Artículo 61. El Tribunal, desde la perspectiva de género, deberá: I. Contar con jueces de lo civil, familiar y penal las veinticuatro horas del día, y los trescientos sesenta y cinco días del año, que puedan ordenar en cualquier momento las medidas de protección que requieran las mujeres víctimas de violencia, así como las víctimas indirectas; II. Dictar las medidas de protección necesarias para salvaguardar la integridad física y psíquica, la libertad, la seguridad y el patrimonio de las mujeres víctimas de violencia o en riesgo de serlo, así como de sus dependientes. III. Las demás que le atribuyan otros ordenamientos legales.

♀ Ley de Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres en el Distrito Federal

TÍTULO I CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 31 Artículo 1.La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia general en el Distrito Federal y tiene por objeto regular, proteger y garantizar el cumplimiento de las obligaciones en materia de igualdad sustantiva entre el hombre y la mujer, mediante la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer en los ámbitos público y privado; así como el establecimiento de acciones afirmativas a favor de las mujeres y de mecanismos institucionales que establezcan criterios y orienten a las autoridades competentes del Distrito Federal en el cumplimiento de esta ley. Artículo 2.Para efectos de esta ley, serán principios rectores la igualdad sustantiva, la equidad de género, la no discriminación y todos aquellos aplicables contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los instrumentos internacionales de los que México sea parte, la legislación federal y del Distrito Federal. Artículo 3.Son sujetos de los derechos que establece esta ley todos aquellos que se encuentren en el territorio del Distrito Federal, que estén en una situación o con algún tipo de desventaja, ante la violación del principio de igualdad que esta ley tutela. Artículo 4.En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación, la Ley del Instituto de las Mujeres del Distrito Federal, la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, así como los instrumentos internacionales ratificados por el Estado mexicano y los demás ordenamientos aplicables en la materia. En la interpretación para la aplicación de las disposiciones de este ordenamiento, las autoridades facultadas y obligadas para los efectos, deberán utilizar con prelación de importancia, los criterios y derechos que beneficien en mayor medida a las personas en situación o frente a algún tipo de desigualdad. Artículo 6.La igualdad entre mujeres y hombres implica la eliminación de toda forma de discriminación, directa o indirecta, que se genere por pertenecer a cualquier sexo, y especialmente, las derivadas de la maternidad, la ocupación de deberes familiares y el estado civil. TÍTULO II DE LAS AUTORIDADES E INSTITUCIONES CAPÍTULO PRIMERO DE LA COMPETENCIA Y LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL Artículo. 7.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal podrá suscribir convenios, a través del Instituto de las Mujeres del Distrito Federal, a fin de: I. Lograr la transversalidad de la perspectiva de género en la función pública del Distrito Federal; II. Impulsar la vinculación interinstitucional en el marco del Sistema; III. Fortalecer la implementación de acciones afirmativas que favorezcan la aplicación de una estrategia integral en el Distrito Federal; y


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 32 IV. Coadyuvar en la elaboración e integración de iniciativas y políticas de cooperación para el desarrollo de mecanismos de participación igualitaria de mujeres y hombres, en los ámbitos público y privado. Artículo 8.Corresponde al Jefe de Gobierno del Distrito Federal: I. Formular, conducir y evaluar la política de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el Distrito Federal; II. Implementar y fortalecer los mecanismos institucionales de promoción y cumplimiento de la política de igualdad sustantiva en el Distrito Federal, mediante la aplicación del principio de transversalidad, a través del Instituto de las Mujeres del Distrito Federal; III. Implementar las acciones, políticas, programas, proyectos e instrumentos que garanticen la adopción de acciones afirmativas; IV. Promover en coordinación con las dependencias de la administración las acciones para la transversalidad de la perspectiva de género, así como crear y aplicar el Programa en el Distrito Federal, con los principios que la ley señala; V. Suscribir convenios a través del Instituto de las Mujeres del Distrito Federal, a fin de impulsar, fortalecer y promover la difusión y el conocimiento de la presente ley; así como, velar por el cumplimiento de la misma en el Distrito Federal en los ámbitos público y privado; y VI. Los demás que esta Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren. Artículo 9.- Corresponde al Instituto de las Mujeres del Distrito Federal: I. Fomentar e instrumentar las condiciones que posibiliten la no discriminación, la igualdad de oportunidades, la participación equitativa entre hombres y mujeres en los ámbitos, social, económico, político, civil, cultural y familiar; II. Concertar acciones afirmativas en los ámbitos gubernamental, social y privado a fin de garantizar en el Distrito Federal la igualdad de oportunidades; III. Establecer vínculos de colaboración permanente con organismos públicos, privados y sociales, para la efectiva aplicación y cumplimiento de la presente ley; IV. Suscribir los convenios necesarios para el cumplimiento de la presente ley; V. Participar en el diseño y formulación de políticas públicas locales en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres; VI. Evaluar la aplicación de la presente ley en los ámbitos público y privado; VII. Coordinar los instrumentos de la Política en el Distrito Federal en Materia de Igualdad entre mujeres y hombres; VIII. Evaluar la participación equilibrada entre mujeres y hombres en los cargos de elección popular; y IX. Los demás que esta Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren.


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b. Sistema Universal de los Derechos Humanos ♀ ¿Qué es el Sistema Universal de Derechos Humanos? La Organización de las Naciones Unidas (ONU) ha creado una estructura global para proteger los derechos humanos, basada principalmente en la Carta de las Naciones Unidas, declaraciones no obligatorias, tratados legalmente obligatorios, mecanismos y procedimientos para la protección y la promoción de los derechos humanos. El sistema de protección de los derechos humanos de la ONU consta de tres componentes principales: primero, establece normas uniformes internacionales a través de su Carta, tratados legalmente obligatorios, declaraciones no obligatorias, acuerdos y documentos; siguiente, envía Relatores Especiales y expertos, y además grupos, como por ejemplo grupos de trabajo, comités y órganos de los tratados, con la finalidad de trabajar de diferentes maneras en la promoción y protección de los derechos humanos; finalmente, ofrece asistencia técnica a través del Fondo de Contribuciones Voluntarias para la Cooperación Técnica en Materia de Derechos Humanos. México es uno de los 51 miembros fundadores de la ONU, firmando el 26 de junio de 1945 y admitido a la ONU el 7 de noviembre de ese mismo año. Ha participado en más de 55 instrumentos jurídicos relativos a los derechos humanos y por más de 30 años en la Comisión de Derechos Humanos. Ha convocado junto con otros seis países a la Cumbre Mundial a favor de la infancia, además de apoyar la creación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Convención Internacional sobre la Protección de Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares‖ de 1990 y la creación de la figura de un "Relator Especial para Migrantes".


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 34 México sirvió de sede para la Conferencia Mundial del Año Internacional de la Mujer en 1975 y de un "Plan de Acción para la Consecución de los Objetivos del Año Internacional de la Mujer". Asimismo, ha participado activamente ante el Alto Comisionado de Derechos Humanos desde su creación en 1993, apoyando la adopción de resoluciones relativas a la abolición de la pena de muerte, la protección de trabajadores migrantes y las minorías.

♀Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo 1 Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros. Artículo 2 1. Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. 2. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía. Artículo 3 Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Artículo 4 Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre; la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas. Artículo 5 Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Artículo 6 Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica. Artículo 7 Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación. Artículo 8 Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 35 Artículo 9 Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado. Artículo 12 Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques. Artículo 13 1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado. 2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país Artículo 14 1. En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país. 2. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas Artículo 25 1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. 2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social. Artículo 28 Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos.


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♀Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos

Artículo 2 1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter. 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Esta do, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. Artículo 3 Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto. Artículo 6 1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente. 2.... 3. Cuando la privación de la vida constituya delito de genocidio se tendrá entendido que nada de lo dispuesto en este artículo excusará en modo alguno a los Estados Partes del cumplimiento de ninguna de las obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio. 4… 5. No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de 18 años de edad, ni se la aplicará a las mujeres en estado de gravidez. 6…


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 37 Artículo 7 Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos. Artículo 8 1. Nadie estará sometido a esclavitud. La esclavitud y la trata de esclavos estarán prohibidas en todas sus formas. 2. Nadie estará sometido a servidumbre. 3. a) Nadie será constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio; b) - c) Artículo 9 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación. Artículo 10 1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 2. Artículo 12 1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia. 2. Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio. 3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto 4. Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio país. Artículo 14 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 38 competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores. 2. a 7. Artículo 16 Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica. Artículo 17 1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. Artículo 24 1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. 2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre. 3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad. Artículo 26 Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Artículo 27 En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma.


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 39

♀Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Artículo 2 1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 3… Artículo 3 Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto. Artículo 10 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: 1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges. 2… 3. Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por la ley. Los Estados deben establecer también límites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil. Artículo 11 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2… a) a b)


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 40 Artículo 12 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) a d


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 41 ♀ Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)

Art. 1 La expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera. Art. 2 Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. Artículo 4 1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato. Artículo 5 Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 42 de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; Artículo 6 LOS ESTADOS PARTES TOMARÁN TODAS LAS MEDIDAS APROPIADAS, INCLUSO DE CARÁCTER LEGISLATIVO, PARA SUPRIMIR TODAS LAS FORMAS DE TRATA DE MUJERES Y EXPLOTACIÓN DE LA PROSTITUCIÓN DE LA MUJER. Artículo 14 1. Los Estados Partes tendrán en cuenta los problemas especiales a que hace frente la mujer rural y el importante papel que desempeña en la supervivencia económica de su familia, incluido su trabajo en los sectores no monetarios de la economía, y tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención a la mujer en las zonas rurales. Artículo 15 1. Los Estados Partes reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre ante la ley. 2a3… 4. LOS ESTADOS PARTES RECONOCERÁN AL HOMBRE Y A LA MUJER LOS MISMOS DERECHOS CON RESPECTO A LA LEGISLACIÓN RELATIVA AL DERECHO DE LAS PERSONAS A CIRCULAR LIBREMENTE y a la libertad para elegir su residencia y domicilio. Artículo 16 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: a) a h) … 2. No tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de niños y se adoptarán todas las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para fijar una edad mínima para la celebración del matrimonio y hacer obligatoria la inscripción del matrimonio en un registro oficial.


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♀ Protocolo Facultativo a la Convención de sobre la Eliminación de Todas las Formas de

Discriminación contra la Mujer (CEDAW)

Artículo 1 Todo Estado Parte en el presente Protocolo ("Estado Parte") reconoce la competencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ("el Comité") para recibir y considerar las comunicaciones presentadas de conformidad con el Artículo 2. Artículo 2 Las comunicaciones podrán ser presentadas por personas o grupos de personas que se hallen bajo la jurisdicción del Estado Parte y que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado Parte de cualquiera de los derechos enunciados en la Convención, o en nombre de esas personas o grupos de personas. Cuando se presente una comunicación en nombre de personas o grupos de personas, se requerirá su consentimiento, a menos que el autor pueda justificar el actuar en su nombre sin tal consentimiento. Artículo 3 Las comunicaciones se presentarán por escrito y no podrán ser anónimas. El Comité no recibirá comunicación alguna que concierna a un Estado Parte en la Convención que no sea parte en el presente Protocolo. Artículo 4 1. El Comité no examinará una comunicación a menos que se haya cerciorado de que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna, salvo que la tramitación de esos recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que brinde por resultado un remedio efectivo. 2. El Comité declarará inadmisible toda comunicación que: a) Se refiera a una cuestión que ya ha sido examinada por el Comité o ya ha sido o esté siendo examinada con arreglo a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales; b) Sea incompatible con las disposiciones de la Convención; c) Sea manifiestamente infundada o esté insuficientemente sustanciada; d) Constituya un abuso del derecho a presentar una comunicación; e) Los hechos objeto de la comunicación hayan sucedido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para el Estado Parte interesado, salvo que esos hechos continúen produciéndose después de esa fecha. Artículo 5 1. Tras haber recibido una comunicación y antes de llegar a una conclusión sobre sus fundamentos, en cualquier momento el Comité podrá dirigir al Estado Parte interesado, a los fines de su examen urgente, una solicitud para que adopte las medidas provisionales necesarias para evitar posibles daños irreparables a la víctima o las víctimas de la supuesta violación.


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 44 2. Cuando el Comité ejerce sus facultades discrecionales en virtud del párrafo 1 del presente artículo, ello no implica juicio alguno sobre la admisibilidad o sobre el fondo de la comunicación. Artículo 6 1. A menos que el Comité considere que una comunicación es inadmisible sin remisión al Estado Parte interesado, y siempre que la persona o personas interesadas consientan en que se revele su identidad a dicho Estado Parte, el Comité pondrá en conocimiento del Estado Parte, de forma confidencial, toda comunicación que reciba con arreglo al presente Protocolo. 2. En un plazo de seis meses, ese Estado Parte presentará al Comité por escrito explicaciones o declaraciones en las que se aclare la cuestión y se indiquen las medidas correctivas que hubiere adoptado el Estado Parte, de haberlas. Artículo 7 1. El Comité examinará las comunicaciones que reciba en virtud del presente Protocolo, a la luz de toda la información puesta a su disposición por personas o grupos de personas, o en su nombre, y por el Estado Parte interesado, siempre que esa información sea transmitida a las partes interesadas. 2. El Comité examinará en sesiones privadas las comunicaciones que reciba en virtud del presente Protocolo. 3. Tras examinar una comunicación, el Comité hará llegar sus opiniones sobre la comunicación, con sus recomendaciones, si las hubiere, a las partes interesadas. 4. El Estado Parte dará la debida consideración a las opiniones del Comité, así como a sus recomendaciones, si las hubiere, y enviará al Comité, en un plazo de seis meses, una respuesta por escrito, especialmente información sobre toda medida que se hubiera adoptado en función de las opiniones y recomendaciones del Comité. 5. El Comité podrá invitar al Estado Parte a presentar más información sobre cualesquiera medidas que el Estado Parte hubiera adoptado en respuesta a las opiniones o recomendaciones del Comité, si las hubiere, incluso, si el Comité lo considera apropiado, en los informes que presente más adelante el Estado Parte de conformidad con el Artículo 18 de la Convención. Artículo 8 1. Si el Comité recibe información fidedigna que revele violaciones graves o sistemáticas por un Estado Parte de los derechos enunciados en la Convención, el Comité invitará a ese Estado Parte a colaborar en el examen de la información y, a esos efectos, a presentar observaciones sobre dicha información. 2. Tomando en consideración las observaciones que haya presentado el Estado Parte interesado, así como toda información fidedigna que esté a disposición suya, el Comité podrá encargar a uno o más de sus miembros que realice una investigación y presente con carácter urgente un informe al Comité. Cuando se justifique y con el consentimiento del Estado Parte, la investigación podrá incluir una visita a su territorio.


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 45 ♀ Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer Artículo 1 La discriminación contra la mujer, por cuanto niega o limita su igualdad de derechos con el hombre, es fundamentalmente injusta y constituye una ofensa a la dignidad humana. Artículo 2 Deberán adoptarse todas las medidas apropiadas a fin de abolir las leyes, costumbres, reglamentos y prácticas existentes que constituyan una discriminación en contra de la mujer, y para asegurar la protección jurídica adecuada de la igualdad de derechos del hombre y la mujer, en particular: a) El principio de la igualdad de derechos figurará en las constituciones o será garantizado de otro modo por ley; b) … Artículo 3 Deberán adoptarse todas las medidas apropiadas para educar a la opinión pública y orientar las aspiraciones nacionales hacia la eliminación de los prejuicios y la abolición de las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basadas en la idea de la inferioridad de la mujer. Artículo 6 1. a 2. 3. Deberán prohibirse el matrimonio de niños y los esponsales de las jóvenes antes de haber alcanzado la pubertad y deberán adoptarse medidas eficaces, inclusive medidas legislativas, a fin de fijar una edad mínima para contraer matrimonio y hacer obligatoria la inscripción del matrimonio en un registro oficial. Artículo 7 Todas las disposiciones de los códigos penales que constituyan una discriminación contra las mujeres serán derogadas. Artículo 8 Deberán adoptarse todas las medidas apropiadas, inclusive medidas legislativas, para combatir todas las formas de trata de mujeres y de explotación de la prostitución de mujeres. Artículo 11 1. El principio de la igualdad de derechos del hombre y la mujer exige que todos los Estados lo apliquen en conformidad con los principios de la Carta de las Naciones Unidas y de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

♀ Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 46 Artículo 1 A los efectos de la presente Declaración, por "violencia contra la mujer" se entiende todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada. Artículo 2 Se entenderá que la violencia contra la mujer abarca los siguientes actos, aunque sin limitarse a ellos: La violencia física, sexual y sicológica que se produzca en la familia, incluidos los malos tratos, el abuso sexual de las niñas en el hogar, la violencia relacionada con la dote, la violación por el marido, la mutilación genital femenina y otras prácticas tradicionales nocivas para la mujer, los actos de violencia perpetrados por otros miembros de la familia y la violencia relacionada con la explotación; La violencia física, sexual y sicológica perpetrada dentro de la comunidad en general, inclusive la violación, el abuso sexual, el acoso y la intimidación sexuales en el trabajo, en instituciones educacionales y en otros lugares, la trata de mujeres y la prostitución forzada; Artículo 3 La mujer tiene derecho, en condiciones de igualdad, al goce y la protección de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural, civil y de cualquier otra índole. Entre estos derechos figuran: EL DERECHO A LA VIDA; EL DERECHO A LA IGUALDAD; EL DERECHO A LA LIBERTAD Y LA SEGURIDAD DE LA PERSONA; EL DERECHO A IGUAL PROTECCIÓN ANTE LA LEY; EL DERECHO A VERSE LIBRE DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN; El derecho al mayor grado de salud física y mental que se pueda alcanzar; El derecho a condiciones de trabajo justas y favorables; EL DERECHO A NO SER SOMETIDA A TORTURA, NI OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES. Artículo 4 Los Estados deben condenar la violencia contra la mujer y no invocar ninguna costumbre, tradición o consideración religiosa para eludir su obligación de procurar eliminarla. Los Estados deben aplicar por todos los medios apropiados y sin demora una política encaminada a eliminar la violencia contra la mujer. Con este fin, deberán: Considerar la posibilidad, cuando aún no lo hayan hecho, de ratificar la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de adherirse a ella o de retirar sus reservas a esa Convención; ABSTENERSE DE PRACTICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER; PROCEDER CON LA DEBIDA DILIGENCIA A FIN DE PREVENIR, INVESTIGAR Y, CONFORME A LA LEGISLACIÓN NACIONAL, CASTIGAR TODO ACTO DE VIOLENCIA


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 47 CONTRA LA MUJER, YA SE TRATE DE ACTOS PERPETRADOS POR EL ESTADO O POR PARTICULARES; ESTABLECER, EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL, SANCIONES PENALES, CIVILES, LABORALES Y ADMINISTRATIVAS, PARA CASTIGAR Y REPARAR LOS AGRAVIOS INFLIGIDOS A LAS MUJERES QUE SEAN OBJETO DE VIOLENCIA; DEBE DARSE A ÉSTAS ACCESO A LOS MECANISMOS DE LAJUSTICIA Y, CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL, A UN RESARCIMIENTO JUSTO Y EFICAZ POR EL DAÑO QUE HAYAN PADECIDO; LOS ESTADOS DEBEN ADEMÁS INFORMAR A LAS MUJERES DE SUS DERECHOS A PEDIR REPARACIÓN PORO MEDIO DE ESOS MECANISMOS; CONSIDERAR LA POSIBILIDAD DE ELABORAR PLANES DE ACCIÓN NACIONALES PARA PROMOVER LA PROTECCIÓN DE LA MUJER CONTRA TODA FORMA DE VIOLENCIA O INCLUIR DISPOSICIONES CON ESE FIN EN LOS PLANES EXISTENTES, TENIENDO EN CUENTA, SEGÚN PROCEDA, LA COOPERACIÓN QUE PUEDAN PROPORCIONAR LAS ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES, ESPECIALMENTE LAS QUE SE OCUPAN DE LA CUESTIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER; ELABORAR, CON CARÁCTER GENERAL, ENFOQUES DE TIPO PREVENTIVO Y TODAS LAS MEDIDAS DE ÍNDOLE JURÍDICA, POLÍTICA, ADMINISTRATIVA Y CULTURAL QUE PUEDAN FOMENTAR LA PROTECCIÓN DE LA MUJER CONTRA TODA FORMA DE VIOLENCIA, Y EVITAR EFICAZMENTE LA REINCIDENCIA EN LA VICTIMIZACIÓN DE LA MUJER COMO CONSECUENCIA DE LEYES, PRÁCTICAS DE APLICACIÓN DE LA LEY Y OTRAS INTERVENCIONES QUE NO TENGAN EN CUENTA LA DISCRIMINA CONTRA LA MUJER; ESFORZARSE POR GARANTIZAR, EN LA MAYOR MEDIDA POSIBLE A LA LUZ DE LOS RECURSOS DE QUE DISPONGAN Y, CUANDO SEA NECESARIO, DENTRO DEL MARCO DE LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL, QUE LAS MUJERES OBJETO DE VIOLENCIA Y, CUANDO CORRESPONDA, SUS HIJOS, DISPONGAN DE ASISTENCIA ESPECIALIZADA, COMO SERVICIOS DE REHABILITACIÓN, AYUDA PARA EL CUIDADO Y MANUTENCIÓN DE LOS NIÑOS, TRATAMIENTO, ASESORAMIENTO, SERVICIOS, INSTALACIONES Y PROGRAMAS SOCIALES Y DE SALUD, ASÍ COMO ESTRUCTURAS DE APOYO Y, ASIMISMO, ADOPTAR TODAS LAS DEMÁS MEDIDAS ADECUADAS PARA FOMENTAR SU SEGURIDAD Y REHABILITACIÓN FÍSICA Y SICOLÓGICA; CONSIGNAR EN LOS PRESUPUESTOS DEL ESTADO LOS RECURSOS ADECUADOS PARA SUS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER; ADOPTAR MEDIDAS PARA QUE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE HACER CUMPLIR LA LEY Y LOS FUNCIONARIOS QUE HAN DE APLICAR LAS POLÍTICAS DE PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y CASTIGO DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER RECIBAN UN FORMACIÓN QUE LOS SENSIBILICE RESPECTO DE LAS NECESIDADES DE LA MUJER; Adoptar todas las medidas apropiadas, especialmente en el sector de la educación, para modificar las pautas sociales y culturales de comportamiento del hombre y de la mujer y eliminar los prejuicios y las prácticas consuetudinarias o de otra índole basadas en la idea de la inferioridad o la superioridad de uno de los sexos y en la atribución de papeles estereotipados al hombre y a la mujer; PROMOVER LA INVESTIGACIÓN, RECOGER DATOS Y COMPILAR ESTADÍSTICAS, ESPECIALMENTE EN LO CONCERNIENTE A LA VIOLENCIA EN EL HOGAR, RELACIONADAS CON LA FRECUENCIA DE LAS DISTINTAS FORMAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, Y FOMENTAR LAS INVESTIGACIONES SOBRE LAS CAUSAS, LA NATURALEZA, LA GRAVEDAD Y LAS CONSECUENCIAS DE ESTA VIOLENCIA, ASÍ COMO SOBRE LA EFICACIA DE LAS MEDIDAS APLICADAS PARA IMPEDIRLA Y REPARAR SUS EFECTOS; SE DEBERÁN PUBLICAR ESAS ESTADÍSTICAS, ASÍ COMO LAS CONCLUSIONES DE LAS INVESTIGACIONES;


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 48 ADOPTAR MEDIDAS ORIENTADAS A ELIMINAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES ESPECIALMENTE VULNERABLES; Incluir, en los informes que se presenten en virtud de los instrumentos pertinentes de la Naciones Unidas relativos a los derechos humanos, información acerca de la violencia contra la mujer y las medidas adoptadas para poner en práctica la presente Declaración; Promover la elaboración de directrices adecuadas para ayudar a aplicar los principios enunciados en la presente Declaración; Reconocer el importante papel que desempeñan en todo el mundo el movimiento en pro de la mujer y las organizaciones no gubernamentales en la tarea de despertar la conciencia acerca del problema de la violencia contra la mujer y aliviar dichos problema; Facilitar y promover la labor del movimiento en pro de la mujer y las organizaciones no gubernamentales, y cooperar con ellos en los planos local, nacional y regional; alentar a las organizaciones intergubernamentales regionales a las que pertenezcan a que incluyan en sus programas, según convenga, la eliminación de la violencia contra la mujer.

♀ Declaración y Plataforma de Acción de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la M uj er 1. Declaración de Beijing


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 49 DECLARACIÓN DE OBJETIVOS 2. La Plataforma de Acción reafirma el principio fundamental establecido en la Declaración y el Programa de Acción de Viena2 aprobados por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, de que los derechos humanos de las mujeres y las niñas son una parte inalienable, integral e indivisible de los derechos humanos universales. Como programa de acción, la Plataforma apunta a promover y proteger el pleno disfrute de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de todas las mujeres a lo largo de su vida. 3. Plataforma de Acción hace hincapié en que las mujeres comparten problemas comunes que sólo pueden resolverse trabajando de consuno y en asociación con los hombres para alcanzar el objetivo común de la igualdad de género en todo el mundo. La Plataforma respeta y valora la plena diversidad de las situaciones y condiciones en que se encuentra la mujer y reconoce que algunas mujeres enfrentan barreras especiales que obstaculizan su participación plena y en pie de igualdad en la sociedad. 4. Plataforma de Acción pide la adopción de medidas inmediatas y concertadas por todos para crear un mundo pacífico, justo, humano y equitativo basado en los derechos humanos y las libertades fundamentales, con inclusión del principio de la igualdad para todas las personas, independientemente de su edad y de su situación en la vida, y con ese fin reconoce que se necesita un crecimiento económico amplio y sostenido en el contexto del desarrollo sostenible para sustentar el desarrollo social y la justicia social. CONTEXTO MUNDIAL 9. El objetivo de la Plataforma de Acción, que se ajusta plenamente a los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y al derecho internacional, es la potenciación del papel de todas las mujeres en la sociedad. La plena realización de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las mujeres es esencial para potenciar el papel de las mujeres. Aunque hay que tener presentes la importancia de las particularidades nacionales y regionales y los diversos antecedentes históricos, culturales y religiosos, los Estados, independientemente de sus sistemas políticos, económicos y culturales, tienen la obligación de promover y proteger todos los derechos humanos y libertades fundamentales. La aplicación de la presente Plataforma, en particular mediante la promulgación de leyes nacionales y la formulación de estrategias, políticas, programas y prioridades para el desarrollo, incumbe a la responsabilidad soberana de cada Estado, de conformidad con todos los derechos humanos y libertades fundamentales, y la importancia de los diversos valores religiosos y éticos, antecedentes culturales y convicciones filosóficas de los individuos y de las comunidades, así como el completo respeto de esos valores, antecedentes y convicciones, deberían contribuir al pleno disfrute de los derechos humanos por las mujeres a fin de conseguir la igualdad, el desarrollo y la paz. 11. El fin de la guerra fría ha acarreado cambios internacionales y una menor competencia entre las superpotencias. La amenaza de un conflicto armado mundial ha disminuido, las relaciones internacionales han mejorado y las perspectivas de paz han aumentado. Aunque la amenaza de un conflicto mundial se ha reducido, las guerras de agresión, los conflictos armados, la dominación colonial u otras formas de dominación foránea y de ocupación extranjera, las guerras civiles y el terrorismo,


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 50 siguen asolando muchas partes del mundo. Se cometen graves violaciones de los derechos humanos de las mujeres, en particular en épocas de conflicto armado, que incluyen el asesinato, la tortura, las violaciones sistemáticas, embarazos y abortos forzados, en particular en lugares donde se aplican políticas de depuración étnica. 12. El mantenimiento de la paz y la seguridad a nivel mundial, regional y local, junto con la prevención de las políticas de agresión y de depuración étnica y la solución de los conflictos armados, tienen importancia decisiva para la protección de los derechos humanos de las mujeres y las niñas, así como para la eliminación de todas las formas de violencia contra ellas y de su utilización como arma de guerra. 17. La indigencia y la feminización de la pobreza, el desempleo, la creciente fragilidad del medio ambiente, la continua violencia contra la mujer y la exclusión generalizada de la mitad de la humanidad de las instituciones de poder y gobierno, ponen de manifiesto la necesidad de seguir luchando por conseguir el desarrollo, la paz y la seguridad, y encontrar soluciones para alcanzar un desarrollo sostenible centrado en las personas. La participación y la asunción de funciones directivas por parte de la mitad de la humanidad, compuesta por mujeres, es fundamental para lograr ese objetivo. Así pues, sólo una nueva era de cooperación internacional entre los gobiernos y los pueblos basada en un espíritu de asociación, un entorno social y económico internacional equitativo y una transformación radical de la relación entre la mujer y el hombre, en una asociación plena y en condiciones de igualdad, harán posible que el mundo salve las dificultades del siglo XXI. 31. Muchas mujeres enfrentan barreras específicas que obedecen a diversos factores, además de su sexo. A menudo esos factores aíslan o marginan a la mujer y llevan, entre otras cosas, a la negación de sus derechos humanos y a su falta de acceso, o a la negación de su acceso, a la educación y la formación profesional, al empleo, la vivienda y la autosuficiencia económica; y además la excluyen de los procesos de adopción de decisiones. Esas mujeres suelen verse privadas de la oportunidad de contribuir a sus comunidades y de figurar entre los protagonistas principales. 32. El pasado decenio ha presenciado también un reconocimiento cada vez mayor de los intereses y las preocupaciones propios de la mujer indígena, cuya identidad, tradiciones culturales y formas de organización social mejoran y fortalecen las comunidades en que vive. Con frecuencia la mujer indígena enfrenta barreras tanto por su condición de mujer como por ser miembro de comunidades indígenas. 36. Las tendencias mundiales han provocado profundos cambios en las estrategias y estructuras de supervivencia familiar. La migración de las zonas rurales a las zonas urbanas se ha incrementado notablemente en todas las regiones. (…) Se estima que 125 millones de personas son migrantes, refugiadas y desplazadas, y que la mitad de ellas vive en países en desarrollo. Estos movimientos en gran escala han tenido profundas repercusiones en las estructuras y en el bienestar de la familia, así como consecuencias desiguales para la mujer y el hombre, incluida en muchos casos la explotación sexual de la primera. 39. ... Para que la mujer participe en las actividades en condiciones de igualdad con el hombre, en todos los aspectos de la vida y el desarrollo, es hora de que se reconozcan la dignidad humana y el valor de la niña, y de que se le garantice el pleno disfrute de sus derechos humanos y libertades fundamentales, incluidos los derechos garantizados por la Convención sobre los Derechos del Niño, cuya ratificación universal se pide encarecidamente. Sin embargo, es evidente en todo el mundo que la discriminación y


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 51 la violencia contra las niñas empiezan en las primeras fases de la vida y continúan y persisten durante toda su vida… Son con frecuencia objeto de diversas formas de explotación sexual y económica, pedofilia, prostitución forzada y posiblemente venta de sus órganos y tejidos, violencia y prácticas nocivas como el infanticidio femenino y la selección prenatal del sexo, el incesto, la mutilación genital y el matrimonio prematuro, incluso en la niñez. ESFERAS DE ESPECIAL PREOCUPACIÓN 41. El adelanto de la mujer y el logro de la igualdad entre la mujer y el hombre son una cuestión de derechos humanos y una condición para la justicia social y no deben encararse aisladamente como un problema de la mujer. Únicamente después de alcanzados esos objetivos se podrá instaurar una sociedad viable, justa y desarrollada. La potenciación del papel de la mujer y la igualdad entre la mujer y el hombre son condiciones indispensables para lograr la seguridad política, social, económica, cultural y ecológica entre todos los pueblos. 44. Para lograr este fin, se exhorta a los gobiernos, a la comunidad internacional y a la sociedad civil, inclusive a las organizaciones no gubernamentales y el sector privado, a que adopten medidas estratégicas en las siguientes esferas decisivas de especial preocupación: Persistente y creciente carga de la pobreza que afecta a la mujer Violencia contra la mujer Consecuencias de los conflictos armados y de otro tipo en las mujeres, incluidas las que viven bajo ocupación extranjera Falta de respeto y promoción y protección insuficientes de los derechos humanos de la mujer Persistencia de la discriminación contra la niña y violación de sus derechos. OBJETIVOS ESTRATÉGICOS Y MEDIDAS 46. En la Plataforma de Acción se reconoce que las mujeres hacen frente a barreras que dificultan su plena igualdad y su progreso por factores tales como su raza, edad, idioma, origen étnico, cultura, religión o discapacidad, por ser mujeres que pertenecen a poblaciones indígenas o por otros factores. Muchas mujeres se enfrentan con obstáculos específicos relacionados con su situación familiar, particularmente en familias monoparentales; y con su situación socioeconómica, incluyendo sus condiciones de vida en zonas rurales, aisladas o empobrecidas. También existen otras barreras en el caso de las mujeres refugiadas, de otras mujeres desplazadas, incluso en el interior del país, y de las mujeres inmigrantes y las mujeres migrantes, incluyendo la trabajadoras migrantes. Muchas mujeres se ven además particularmente afectadas por desastres ambientales, enfermedades graves e infecciosas y diversas formas de violencia contra la mujer. D. La violencia contra la mujer 112. La violencia contra la mujer impide el logro de los objetivos de igualdad, desarrollo y paz. La violencia contra la mujer viola y menoscaba o impide su disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales. La inveterada incapacidad de proteger y promover esos derechos y libertades en los casos de violencia contra la


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 52 mujer es un problema que incumbe a todos los Estados y exige que se adopten medidas al respecto. Desde la Conferencia de Nairobi se ha ampliado considerablemente el conocimiento de las causas, las consecuencias y el alcance de esa violencia, así como las medidas encaminadas a ponerle fin. En todas las sociedades, en mayor o menor medida, las mujeres y las niñas están sujetas a malos tratos de índole física, sexual y psicológica, sin distinción en cuanto a su nivel de ingresos, clase y cultura. La baja condición social y económica de la mujer puede ser tanto una causa como una consecuencia de la violencia de que es víctima. 113. La expresión ―violencia contra la mujer‖ se refiere a todo acto de violencia basado en el género que tiene como resultado posible o real un daño físico, sexual o psicológico, incluidas las amenazas, la coerción o la privación arbitraria de la libertad, ya sea que ocurra en la vida pública o en la privada. Por consiguiente, la violencia contra la mujer puede tener, entre otras, las siguientes formas: a) La violencia física, sexual y psicológica en la familia, incluidos los golpes, el abuso sexual de las niñas en el hogar, la violencia relacionada con la dote, la violación por el marido, la mutilación genital y otras prácticas tradicionales que atentan contra la mujer, la violencia ejercida por personas distintas del marido y la violencia relacionada con la explotación; b) La violencia física, sexual y psicológica al nivel de la comunidad en general, incluidas las violaciones, los abusos sexuales, el hostigamiento y la intimidación sexuales en el trabajo, en instituciones educacionales y en otros ámbitos, la trata de mujeres y la prostitución forzada; c) La violencia física, sexual y psicológica perpetrada o tolerada por el Estado, dondequiera que ocurra. 114. ENTRE OTROS ACTOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CABE SEÑALAR LAS VIOLACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LA MUJER EN SITUACIONES DE CONFLICTO ARMADO, EN PARTICULAR LOS ASESINATOS, LAS VIOLACIONES SISTEMÁTICAS, LA ESCLAVITUD SEXUAL Y LOS EMBARAZOS FORZADOS. 115. Los actos de violencia contra la mujer también incluyen la esterilización forzada y el aborto forzado, la utilización coercitiva o forzada de anticonceptivos, el infanticidio de niñas y la determinación prenatal del sexo. 116. Algunos grupos de mujeres, como las que pertenecen a grupos minoritarios, las indígenas, las refugiadas, las mujeres que emigran, incluidas las trabajadoras migratorias, las mujeres pobres que viven en comunidades rurales o distantes, las mujeres indigentes, las mujeres recluidas en instituciones o cárceles, las niñas, las mujeres con discapacidades, las mujeres de edad, las mujeres desplazadas, las mujeres repatriadas, las mujeres pobres y las mujeres en situaciones de conflicto armado, ocupación extranjera, guerras de agresión, guerras civiles y terrorismo, incluida la toma de rehenes, son también particularmente vulnerables a la violencia. 117. Los actos o las amenazas de violencia, ya se trate de los actos que ocurren en el hogar o en la comunidad o de los actos perpetrados o tolerados por el Estado, infunden miedo e inseguridad en la vida de las mujeres e impiden lograr la igualdad, el desarrollo y la paz. EL MIEDO A LA VIOLENCIA, INCLUIDO EL HOSTIGAMIENTO, ES UN OBSTÁCULO CONSTANTE PARA LA MOVILIDAD DE LA MUJER, QUE LIMITA SU ACCESO A ACTIVIDADES Y RECURSOS BÁSICOS. La violencia contra la mujer tiene costos sociales, sanitarios y económicos elevados para el individuo y la sociedad. La violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales mediante los que se coloca a la mujer en una posición de subordinación frente al hombre. En muchos casos, la


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 53 violencia contra las mujeres y las niñas ocurre en la familia o en el hogar, donde a menudo se tolera la violencia. El abandono, el abuso físico y sexual y la violación de las niñas y las mujeres por miembros de la familia y otros habitantes de la casa, así como los casos de abusos cometidos por el marido u otros familiares, no suelen denunciarse, por lo que son difíciles de detectar. Aun cuando se denuncien, a menudo sucede que no se protege a las víctimas ni se castiga a los agresores. 118. (…) La violencia contra la mujer se ve agravada por presiones sociales, como la vergüenza de denunciar ciertos actos; la falta de acceso de la mujer a información, asistencia letrada o protección jurídica; la falta de leyes que prohíban efectivamente la violencia contra la mujer; el hecho de que no se reformen las leyes vigentes; el hecho de que las autoridades públicas no pongan el suficiente empeño en difundir y hacer cumplir las leyes vigentes; y la falta de medios educacionales y de otro tipo para combatir las causas y consecuencias de la violencia. Las imágenes de violencia contra la mujer que aparecen en los medios de difusión, en particular las representaciones de la violación o la esclavitud sexual, así como la utilización de mujeres y niñas como objetos sexuales, y la pornografía, son factores que contribuyen a que se perpetúe esa violencia, que perjudica a la comunidad en general, y en particular a los niños y los jóvenes. 119. La adopción de un enfoque integral y multidisciplinario que permita abordar la complicada tarea de crear familias, comunidades y Estados libres de la violencia contra la mujer es no sólo una necesidad, sino una posibilidad real. La igualdad, la colaboración entre mujeres y hombres y el respeto de la dignidad humana deben permear todos los estadios del proceso de socialización. Los sistemas educacionales deberían promover el respeto propio, el respeto mutuo y la cooperación entre mujeres y hombres. 120. La falta de suficientes estadísticas y datos desglosados por sexo sobre el alcance de la violencia dificulta la elaboración de programas y la vigilancia de los cambios. La documentación e investigación insuficientes de la violencia doméstica, el hostigamiento sexual y la violencia contra las mujeres y niñas, en privado y en público, incluso el lugar de trabajo, obstaculizan los esfuerzos encaminados a preparar estrategias concretas de intervención. La experiencia obtenida en varios países demuestra que es posible movilizar a mujeres y hombres a fin de superar la violencia en todas sus formas, y que pueden adoptarse medidas públicas eficaces para hacer frente tanto a las causas como a las consecuencias de la violencia. Son aliados necesarios para el cambio los grupos de hombres que se movilizan contra la violencia basada en el género. 121. Las mujeres pueden ser vulnerables a los actos de violencia perpetrados por personas que ocupan puestos de autoridad tanto en situaciones de conflicto como en otras situaciones. La capacitación de todos los funcionarios en derecho humanitario y derechos humanos y el castigo de quienes cometen actos de violencia contra la mujer contribuirían a impedir que esa violencia fuera cometida por funcionarios públicos en quienes las mujeres deberían poder confiar, como los funcionarios de la policía y de las cárceles y las fuerzas de seguridad. 122. LA ELIMINACIÓN EFECTIVA DE LA TRATA DE MUJERES Y NIÑAS PARA EL COMERCIO SEXUAL ES UN PROBLEMA INTERNACIONAL URGENTE. ES PRECISO EXAMINAR Y


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 54 FORTALECER LA APLICACIÓN DEL CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE LA TRATA DE PERSONAS Y DE LA EXPLOTACIÓN DE LA PROSTITUCIÓN AJENA DE 1949, ASÍ COMO OTROS INSTRUMENTOS PERTINENTES. EL EMPLEO DE MUJERES EN REDES INTERNACIONALES DE PROSTITUCIÓN Y TRATA DE PERSONAS SE HA CONVERTIDO EN UNA DE LAS PRINCIPALES ACTIVIDADES DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA INTERNACIONAL. SE INVITA A LA RELATORA ESPECIAL DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, QUE HA CONSIDERADO ESAS ACTIVIDADES COMO OTRA CAUSA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES DE MUJERES Y NIÑAS, A QUE, CONFORME A SU MANDATO, ABORDE COMO CUESTIÓN URGENTE EL TEMA DE LA TRATA INTERNACIONAL DE PERSONAS PARA EL COMERCIO SEXUAL, ASÍ COMO LOS TEMAS DE LA PROSTITUCIÓN FORZADA, LA VIOLACIÓN, EL ABUSO SEXUAL Y EL TURISMO SEXUAL. LAS MUJERES Y LAS NIÑAS QUE SON VÍCTIMAS DE ESE COMERCIO INTERNACIONAL CORREN MAYORES RIESGOS DE ENCONTRARSE EN SITUACIONES VIOLENTAS, ASÍ COMO DE QUEDAR EMBARAZADAS CONTRA SU VOLUNTAD Y DE CONTRAER ENFERMEDADES DE TRANSMISIÓN SEXUAL, INCLUIDA LA INFECCIÓN CON EL VIH/SIDA. 123. Cuando aborden cuestiones relacionadas con la violencia contra la mujer, los gobiernos y otras entidades deberán propiciar la integración activa y visible de una perspectiva de género en todas las políticas y programas, a fin de que se puedan analizar las consecuencias para la mujer y el hombre antes de adoptar decisiones. OBJETIVO ESTRATÉGICO D.1. ADOPTAR MEDIDAS INTEGRADAS PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. Medidas que han de adoptarse 124. Medidas que han de adoptar los gobiernos: a) CONDENAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y ABSTENERSE DE INVOCAR NINGUNA COSTUMBRE, TRADICIÓN O CONSIDERACIÓN DE CARÁCTER RELIGIOSO PARA ELUDIR LAS OBLIGACIONES CON RESPECTO A SU ELIMINACIÓN QUE FIGURAN EN LA DECLARACIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER; b) NO COMETER ACTOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y TOMAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA PREVENIR, INVESTIGAR Y, DE CONFORMIDAD CON LAS LEYES NACIONALES EN VIGOR, CASTIGAR LOS ACTOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, YA HAYAN SIDO COMETIDOS POR EL ESTADO O POR PARTICULARES; c) INTRODUCIR SANCIONES PENALES, CIVILES, LABORALES Y ADMINISTRATIVAS EN LAS LEGISLACIONES NACIONALES, O REFORZAR LAS VIGENTES, CON EL FIN DE CASTIGAR Y REPARAR LOS DAÑOS CAUSADOS A LAS MUJERES Y LAS NIÑAS VÍCTIMAS DE CUALQUIER TIPO DE VIOLENCIA, YA SEA EN EL HOGAR, EL LUGAR DE TRABAJO, LA COMUNIDAD O LA SOCIEDAD; d) ADOPTAR O APLICAR LAS LEYES PERTINENTES, Y REVISARLAS Y ANALIZARLAS PERIÓDICAMENTE A FIN DE ASEGURAR SU EFICACIA PARA ELIMINAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, HACIENDO HINCAPIÉ EN LA PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ENJUICIAMIENTO DE LOS RESPONSABLES; ADOPTAR MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA PROTECCIÓN DE LAS MUJERES VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA, EL ACCESO A REMEDIOS JUSTOS Y EFICACES, INCLUSIVE LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS CAUSADOS, LA INDEMNIZACIÓN Y LA CURACIÓN DE LAS VÍCTIMAS Y LA REHABILITACIÓN DE LOS AGRESORES; e)… f) APLICAR LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER, TENIENDO EN CUENTA LA RECOMENDACIÓN


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 55 GENERAL 19, APROBADA POR EL COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER EN SU 11º PERIODO DE SESIONES; g) PROMOVER LA INTEGRACIÓN ACTIVA Y VISIBLE DE UNA PERSPECTIVA BASADA EN EL GÉNERO EN TODAS LAS POLÍTICAS Y PROGRAMAS EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER; ALENTAR VIGOROSAMENTE, RESPALDAR Y APLICAR LAS MEDIDAS Y LOS PROGRAMAS DESTINADOS A DESARROLLAR LOS CONOCIMIENTOS Y PROPICIAR LA COMPRENSIÓN DE LAS CAUSAS, LAS CONSECUENCIAS Y LOS MECANISMOS DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ENTRE LOS RESPONSABLES DE LA APLICACIÓN DE ESAS POLÍTICAS, COMO LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DEL CUMPLIMIENTO DE LA LEY, LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA Y LOS ASISTENTES SOCIALES, EL PERSONAL MÉDICO Y EL PERSONAL JUDICIAL, ASÍ COMO ENTRE LAS PERSONAS QUE SE DEDICAN A ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LAS MINORÍAS, LOS MIGRANTES Y LOS REFUGIADOS, Y ESTABLECER ESTRATEGIAS PARA IMPEDIR QUE LAS MUJERES VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA VUELVAN A SUFRIRLA POR LA PRESCINDENCIA DEL GÉNERO EN LAS LEYES O EN LAS PRÁCTICAS DE APLICACIÓN DE LA LEY O LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES; h) OFRECER A LAS MUJERES VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA ACCESO A LOS SISTEMAS JUDICIALES Y, SEGÚN LO PREVISTO EN LAS LEYES NACIONALES, A SOLUCIONES JUSTAS Y EFICACES PARA REPARAR EL DAÑO DE QUE HAN SIDO OBJETO, E INFORMARLES ACERCA DE SU DERECHO A OBTENER COMPENSACIÓN A TRAVÉS DE ESOS MECANISMOS; i) Aprobar y aplicar leyes contra los responsables de prácticas y actos de violencia contra la mujer, como la mutilación genital femenina, el feticidio femenino, la selección prenatal del sexo y la violencia relacionada con la dote, y respaldar con determinación los esfuerzos de las organizaciones no gubernamentales y locales por eliminar esas prácticas; j) Formular y aplicar, a todos los niveles apropiados, planes de acción para erradicar la violencia contra la mujer; k) Adoptar todas las medidas necesarias, especialmente en el ámbito de la enseñanza, para modificar los modelos de conducta sociales y culturales de la mujer y el hombre, y eliminar los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de otro tipo basadas en la idea de la inferioridad o la superioridad de uno de los sexos y en funciones estereotipadas asignadas al hombre y la mujer; l) CREAR MECANISMOS INSTITUCIONALES, O REFORZAR LOS EXISTENTES, A FIN DE QUE LAS MUJERES Y LAS NIÑAS PUEDAN DAR PARTE DE LOS ACTOS DE VIOLENCIA COMETIDOS CONTRA ELLAS E INTERPONER DENUNCIAS AL RESPECTO EN CONDICIONES DE SEGURIDAD Y CONFIDENCIALIDAD, Y SIN TEMOR A CASTIGOS O REPRESALIAS; m) Garantizar el acceso de las mujeres con discapacidad a la información y los servicios disponibles en el ámbito de la violencia contra la mujer; n) INSTAURAR, MEJORAR O PROMOVER, SEGÚN RESULTE APROPIADO, ASÍ COMO FINANCIAR LA FORMACIÓN DE PERSONAL JUDICIAL, LETRADO, MÉDICO, SOCIAL, PEDAGÓGICO Y DE POLICÍA E INMIGRACIÓN PARA EVITAR LOS ABUSOS DE PODER QUE DAN PIE A LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, Y SENSIBILIZAR A ESAS PERSONAS EN CUANTO A LA NATURALEZA DE LOS ACTOS Y LAS AMENAZAS DE VIOLENCIA BASADOS EN LA DIFERENCIACIÓN DE GÉNERO, PARA CONSEGUIR QUE LAS MUJERES VÍCTIMAS RECIBAN UN TRATO JUSTO; o) PROMULGAR NUEVAS LEYES CUANDO SEA NECESARIO Y REFORZAR LAS VIGENTES EN QUE SE PREVEAN PENAS PARA LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA O DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD O CUALQUIER OTRO AGENTE DEL ESTADO QUE COMETA ACTOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES; REVISAR LAS LEYES


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 56 VIGENTES Y ADOPTAR MEDIDAS EFICACES CONTRA LOS RESPONSABLES DE ESOS ACTOS DE VIOLENCIA; p) Asignar recursos suficientes en el presupuesto del Estado y movilizar recursos locales para actividades relacionadas con la eliminación de la violencia contra la mujer, incluso recursos para la aplicación de planes de acción a todos los niveles apropiados; q) a s) 125. Medidas que han de adoptar los gobiernos, incluidos los gobiernos locales, las organizaciones populares, las organizaciones no gubernamentales, las instituciones de enseñanza, los sectores público y privado, en particular las empresas, y los medios de información, según proceda: a) Establecer centros de acogida y servicios de apoyo dotados de los recursos necesarios para auxiliar a las niñas y mujeres víctimas de la violencia y prestarles servicios médicos, psicológicos y de asesoramiento, así como asesoramiento letrado a título gratuito o de bajo costo, cuando sea necesario, además de la asistencia que corresponda para ayudarles a encontrar medios de vida suficientes; b) ESTABLECER SERVICIOS LINGÜÍSTICA Y CULTURALMENTE ACCESIBLES PARA LAS MUJERES Y NIÑAS INMIGRANTES, INCLUIDAS LAS TRABAJADORAS MIGRATORIAS, QUE SEAN VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA EN RAZÓN DE SU SEXO; c) RECONOCER LA VULNERABILIDAD FRENTE A LA VIOLENCIA Y A OTRAS FORMAS DE MALTRATO DE LAS INMIGRANTES, INCLUIDAS LAS TRABAJADORAS MIGRATORIAS, CUYA CONDICIÓN JURÍDICA EN EL PAÍS DE ACOGIDA DEPENDE DE EMPLEADORES QUE PUEDEN EXPLOTAR SU SITUACIÓN; d) a g) h) Difundir información sobre la asistencia de que disponen las mujeres y las familias que son víctimas de la violencia; i) a j) 126. Medidas que han de adoptar los gobiernos, los empleadores, los sindicatos, las organizaciones populares y juveniles y las organizaciones no gubernamentales, según proceda: a) Desarrollar programas y procedimientos tendientes a eliminar el hostigamiento sexual y otras formas de violencia contra la mujer de todas las instituciones de enseñanza, lugares de trabajo y demás ámbitos; b) a c) d) ADOPTAR MEDIDAS ESPECIALES PARA ELIMINAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, EN PARTICULAR LAS ESPECIALMENTE VULNERABLES, COMO LAS JÓVENES, LAS REFUGIADAS, LAS DESPLAZADAS INTERNA Y EXTERNAMENTE, LAS QUE SUFREN DISCAPACIDAD Y LAS TRABAJADORAS MIGRATORIAS, ENTRE ELLAS MEDIDAS ENCAMINADAS A HACER CUMPLIR LA LEGISLACIÓN VIGENTE Y A ELABORAR, SEGÚN PROCEDA, NUEVA LEGISLACIÓN PARA LAS TRABAJADORAS MIGRATORIAS TANTO EN LOS PAÍSES DE ORIGEN COMO EN LOS DE ACOGIDA. … … … OBJETIVO ESTRATÉGICO I.1. PROMOVER Y PROTEGER LOS DERECHOS HUMANOS DE LA MUJER, MEDIANTE LA PLENA APLICACIÓN DE TODOS LOS INSTRUMENTOS DE DERECHOS HUMANOS, ESPECIALMENTE LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER.


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Medidas que han de adoptarse 230. Medidas que han de adoptar los gobiernos: a) a m) n) Fortalecer la aplicación de todos los instrumentos pertinentes de derechos humanos con objeto de combatir y eliminar, incluso mediante la cooperación internacional, la trata organizada de mujeres y niños, incluso la trata con fines de explotación sexual, pornografía, prostitución y turismo sexual, y suministrar servicio sociales a las víctimas; esto debe comprender disposiciones sobre cooperación internacional para enjuiciar y castigar a los culpables de explotación organizada de mujeres y niños; OBJETIVO ESTRATÉGICO I.2. GARANTIZAR LA IGUALDAD Y LA NO DISCRIMINACIÓN ANTE LA LEY Y EN LA PRÁCTICA. Medidas que han de adoptarse 232. Medidas que han de adoptar los gobiernos: a) Dar prioridad a la promoción y protección del disfrute pleno y amplio, por mujeres y hombres en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales sin distinción de ningún tipo en cuanto a raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, orígenes nacionales o sociales, bienes, nacimiento u otra condición; b) Proporcionar garantías constitucionales o promulgar leyes apropiadas para prohibir la discriminación por razones de sexo de todas las mujeres y las niñas de todas las edades y garantizar a las mujeres, sea cual fuere su edad, la igualdad de derechos y el pleno disfrute de esos derechos; c) d) REVISAR LAS LEYES NACIONALES INCLUIDAS LAS NORMAS CONSUETUDINARIAS Y LAS PRÁCTICAS JURÍDICAS EN LAS ESFERAS DEL DERECHO DE FAMILIA, EL DERECHO CIVIL, PENAL, LABORAL Y COMERCIAL CON OBJETO DE ASEGURAR LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS Y PROCEDIMIENTOS DE TODOS LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS PERTINENTES MEDIANTE LA LEGISLACIÓN NACIONAL, REVOCAR CUALESQUIERA LEYES RESTANTES QUE DISCRIMINEN POR MOTIVOS DE SEXO Y ELIMINAR EL SESGO DE GÉNERO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; e) Fortalecer y fomentar la elaboración de programas de protección de los derechos humanos de la mujer en las instituciones nacionales de derechos humanos que ejecutan programas, tales como las comisiones de derechos humanos o la institución del ombudsman, asignándoles la condición y los recursos apropiados, así como acceso al gobierno para prestar asistencia a los particulares, en especial a las mujeres, y procurar que esas instituciones presten la debida atención a los programas relacionados con la violación de los derechos humanos de la mujer; f) ADOPTAR MEDIDAS PARA GARANTIZAR QUE SE RESPETEN Y PROTEJAN PLENAMENTE LOS DERECHOS HUMANOS DE LA MUJER, incluidos los derechos mencionados de los párrafos 94 a 96 supra; g) Adoptar medidas urgentes para combatir y eliminar la violencia contra la mujer, que constituye una violación de los derechos humanos, derivada de prácticas nocivas relacionadas con la tradición o la costumbre, los prejuicios culturales y el extremismo;


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 58 i) Impartir enseñanza y capacitación sobre derechos humanos en que se tengan en cuenta los aspectos relacionados con el género a los funcionarios públicos, incluidos, entre otros, el personal policial y militar, los funcionarios penitenciarios, el personal médico y de salud y los asistentes sociales, incluidas las personas que se ocupan de las cuestiones relacionadas con la migración y los refugiados, y los maestros a todos los niveles del sistema de enseñanza, y facilitar también ese tipo de enseñanza y capacitación a los funcionarios judiciales y a los miembros del parlamento con objeto de que puedan cumplir mejor sus responsabilidades públicas; j) k) ESTABLECER MECANISMOS EFICACES PARA INVESTIGAR LAS VIOLACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LA MUJER PERPETRADAS POR CUALQUIER FUNCIONARIO PÚBLICO Y ADOPTAR LAS MEDIDAS JURÍDICAS Y PUNITIVAS NECESARIAS CON ARREGLO A LAS LEYES NACIONALES; l) REVISAR Y ENMENDAR LAS LEYES Y LOS PROCEDIMIENTOS PENALES, SEGÚN SEA NECESARIO, PARA ELIMINAR TODA DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER CON OBJETO DE PROCURAR QUE LA LEGISLACIÓN Y LOS PROCEDIMIENTOS PENALES GARANTICEN UNA PROTECCIÓN EFECTIVA CONTRA LOS DELITOS DIRIGIDOS CONTRA LA MUJER O QUE LA AFECTEN EN FORMA DESPROPORCIONADA, ASÍ COMO EL ENJUICIAMIENTO POR ESOS DELITOS, SEA CUAL FUERE LA RELACIÓN ENTRE EL PERPETRADOR Y LA VÍCTIMA, Y PROCURAR QUE LAS MUJERES ACUSADAS, VÍCTIMAS O TESTIGOS NO SE CONVIERTAN OTRA VEZ EN VÍCTIMAS NI SUFRAN DISCRIMINACIÓN ALGUNA EN LA INVESTIGACIÓN DE LOS DELITOS Y EL JUICIO CORRESPONDIENTE; m) Garantizar que las mujeres tengan el mismo derecho que los hombres a ser jueces, abogados, funcionarios de otro tipo en los tribunales, así como funcionarios policiales y funcionarios penitenciarios, entre otras cosas; n) Fortalecer los mecanismos administrativos existentes o establecer otros posibles mecanismos administrativos de fácil acceso, gratuitos, o a precios asequibles, así como programas de asistencia jurídica para ayudar a las mujeres en situación desventajosa a pedir reparación por las violaciones de sus derechos; o) Asegurar que todas las mujeres y las organizaciones no gubernamentales y sus miembros que trabajen en la esfera de la protección y promoción de todos los derechos humanos, a saber, civiles, culturales, económicos, políticos y sociales, incluido el derecho al desarrollo, disfruten plenamente de todos los derechos humanos y libertades de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y todos los demás instrumentos de derechos humanos, y de la protección de las leyes nacionales; p) Fortalecer y alentar la aplicación de las recomendaciones que figuran en las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, prestando especial atención a garantizar la no discriminación y el disfrute de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales, en un pie de igualdad, por las mujeres y las niñas con discapacidad, incluido su acceso a la información y los servicios en la esfera de la violencia contra la mujer, así como su participación activa y su contribución económica en todos los aspectos de la sociedad; OBJETIVO ESTRATÉGICO I.3. FOMENTAR LA ADQUISICIÓN DE CONOCIMIENTOS JURÍDICOS ELEMENTALES. Medidas que han de adoptarse


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 59 233. Medidas que han de adoptar los gobiernos y las organizaciones no gubernamentales, las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales, según corresponda: a) TRADUCIR, SIEMPRE QUE SEA POSIBLE, A LOS IDIOMAS LOCALES E INDÍGENAS Y EN OTRAS FORMAS APROPIADAS PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y LAS PERSONAS POCO ALFABETIZADAS Y DAR PUBLICIDAD A LAS LEYES Y LA INFORMACIÓN RELATIVAS A LA IGUALDAD DE CONDICIÓN Y A LOS DERECHOS HUMANOS DE TODAS LAS MUJERES, incluidos la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo y la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, así como los resultados de las conferencias y cumbres de las Naciones Unidas que sean pertinentes y en los informes nacionales presentados al Comité sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y divulgarlos; b) DAR PUBLICIDAD A ESA INFORMACIÓN Y DIVULGARLA EN FORMAS FÁCILES DE COMPRENDER Y EN OTRAS FORMAS POSIBLES QUE SEAN APROPIADAS PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, Y PARA LAS PERSONAS POCO ALFABETIZADAS; c) DIVULGAR INFORMACIÓN SOBRE LA LEGISLACIÓN NACIONAL Y SUS EFECTOS SOBRE LA MUJER, INCLUIDAS DIRECTRICES FÁCILMENTE ASEQUIBLES SOBRE CÓMO UTILIZAR EL SISTEMA JUDICIAL PARA EJERCER LOS PROPIOS DERECHOS; d) Incluir información sobre los instrumentos y las normas internacionales y regionales en las actividades de información pública y de enseñanza de los derechos humanos y en los programas de educación y capacitación para adultos, particularmente para grupos tales como los militares, la policía y otro personal encargado de hacer cumplir la ley, los funcionarios del poder judicial y los miembros de las profesiones jurídica y de salud para asegurar la protección eficaz de los derechos humanos; e) FACILITAR AMPLIAMENTE Y DAR PUBLICIDAD A LA INFORMACIÓN SOBRE LA EXISTENCIA DE MECANISMOS NACIONALES, REGIONALES E INTERNACIONALES PARA PEDIR REPARACIÓN CUANDO SE VIOLEN LOS DERECHOS HUMANOS DE LA MUJER; f) a g) h) PROMOVER EN TODOS LOS PAÍSES LA ENSEÑANZA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS Y DE DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO PARA LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE LAS FUERZAS NACIONALES DE SEGURIDAD, INCLUIDOS LOS ASIGNADOS A LAS OPERACIONES DE MANTENIMIENTO DE LA PAZ DE LAS NACIONES UNIDAS, EN FORMA SISTEMÁTICA Y PERMANENTE, RECORDÁNDOLES QUE DEBEN RESPETAR LOS DERECHOS DE LA MUJER EN TODO MOMENTO TANTO DENTRO DEL SERVICIO COMO FUERA DE ÉL, Y SENSIBILIZÁNDOLOS A ESE RESPECTO, PRESTANDO ESPECIAL ATENCIÓN A LAS NORMAS SOBRE LA PROTECCIÓN DE LAS MUJERES Y LOS NIÑOS Y A LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN SITUACIONES DE CONFLICTO ARMADO; i) ADOPTAR MEDIDAS APROPIADAS PARA GARANTIZAR QUE LAS MUJERES REFUGIADAS Y DESPLAZADAS, LAS MUJERES MIGRANTES Y LAS TRABAJADORAS MIGRANTES SE SENSIBILICEN EN LO QUE RESPECTA A SUS DERECHOS HUMANOS Y A LOS MECANISMOS DE RECURSO DE QUE DISPONEN. J. La mujer y los medios de difusión 236. Hay que suprimir la proyección constante de imágenes negativas y degradantes de la mujer en los medios de comunicación, sean electrónicos, impresos, visuales o sonoros. Los medios impresos y electrónicos de la mayoría de los países no ofrecen una


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 60 imagen equilibrada de los diversos estilos de vida de las mujeres y de su aportación a la sociedad en un mundo en evolución. Además, los productos violentos y degradantes o pornográficos de los medios de difusión también perjudican a la mujer y su participación en la sociedad. Los programas que insisten en presentar a la mujer en sus papeles tradicionales pueden ser igualmente restrictivos. La tendencia mundial al consumismo ha creado un clima en el que los anuncios y mensajes comerciales a menudo presentan a la mujer como consumidora y se dirigen a las muchachas y a las mujeres de todas las edades en forma inapropiada. OBJETIVO ESTRATÉGICO J.2. FOMENTAR UNA IMAGEN EQUILIBRADA Y NO ESTEREOTIPADA DE LA MUJER EN LOS MEDIOS DE DIFUSIÓN. a) a b) c) Fomentar una capacitación que tenga en cuenta los aspectos relacionados con el género para los profesionales de los medios de difusión, incluidos los propietarios y los administradores, a fin de alentar la creación y la utilización de imágenes no estereotipadas, equilibradas y diferenciadas de la mujer en los medios de difusión; d) ALENTAR A LOS MEDIOS DE DIFUSIÓN A QUE SE ABSTENGAN DE PRESENTAR A LA MUJER COMO UN SER INFERIOR Y DE EXPLOTARLA COMO OBJETO SEXUAL Y BIEN DE CONSUMO, EN LUGAR DE PRESENTARLA COMO UN SER HUMANO CREATIVO, AGENTE PRINCIPAL, CONTRIBUYENTE Y BENEFICIARIA DEL PROCESO DE DESARROLLO; e) FOMENTAR LA IDEA DE QUE LOS ESTEREOTIPOS SEXISTAS QUE SE PRESENTAN EN LOS MEDIOS DE DIFUSIÓN SON DISCRIMINATORIOS PARA LA MUJER, DEGRADANTES Y OFENSIVOS; f) Adoptar medidas efectivas, que incluyan normas legislativas pertinentes, contra la pornografía y la proyección de programas en los que se muestren escenas de violencia contra mujeres y niños en los medios de difusión. L. La niña 259. En la Convención sobre los Derechos del Niño se reconoce que ―Los Estados partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales‖ (párr. 1,-119- art. 2). No obstante, los indicadores de que se dispone demuestran que en muchos países se discrimina contra la niña desde las primeras fases de la vida, durante toda su niñez y hasta la edad adulta. En algunas partes del mundo, el número de hombres excede del de mujeres en 5 por ciento. Los motivos de esta disparidad son, entre otros, las actitudes y prácticas perjudiciales, como la mutilación genital de las mujeres, la preferencia por los hijos varones, que se traduce a su vez en el infanticidio de las niñas y en la selección del sexo antes del nacimiento, el matrimonio precoz, incluyendo el matrimonio de las niñas, la violencia contra la mujer, la explotación sexual, el abuso sexual, la discriminación contra la niña en las raciones alimentarias y otras prácticas que afectan a la salud y al bienestar. Como resultado de todo ello, menos niñas que niños llegan a la edad adulta. 260. Las niñas suelen ser consideradas inferiores y se les enseña a ponerse siempre en último lugar, con lo que se les quita el sentido de su propia dignidad. La discriminación y el descuido de que son objeto en la infancia pueden ser el comienzo de una espiral


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 61 descendente que durará toda la vida, en la que la mujer se verá sometida a privaciones y excluida de la vida social en general. Deben adoptarse iniciativas para preparar a la niña a participar, activa y eficazmente y en pie de igualdad con el niño, en todos los niveles de la dirección en las esferas social, económica, política y cultural. 261 a 266 267. La Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo reconoció, en el párrafo 7.3 del Programa de Acción, que ―se debe prestar plena atención a la promoción de relaciones de respeto mutuo e igualdad entre mujeres y hombres, y particularmente a las necesidades de los adolescentes en materia de enseñanza y de servicios, con objeto de que puedan asumir su sexualidad de modo positivo y responsable‖, teniendo en cuenta el derecho del niño a la información, a la intimidad, la confidencialidad, el respeto y el consentimiento con conocimiento de causa, así como las responsabilidades, derechos y obligaciones de los padres y tutores en lo que respecta a proporcionar al niño, con arreglo a la evolución de sus capacidades, un asesoramiento y orientación apropiados para el ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y de conformidad con la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. En todas las acciones referentes a los niños, la consideración primordial será el interés superior del niño. Debe prestarse apoyo a la educación sexual integral de los jóvenes, con el respaldo y la guía de los padres, en la que se subraye la responsabilidad de los varones con respecto de su propia sexualidad y fecundidad y en la que se les ayude a asumir esas responsabilidades. 269. La violencia sexual y las enfermedades de transmisión sexual, incluido el VIH/SIDA, tienen unefecto devastador en la salud del niño, y la niña es más vulnerable que el varón a las consecuencias de las relaciones sexuales sin protección y prematuras. A menudo se ejercen presiones sobre la niña para que se entregue a actividades sexuales. Debido a factores tales como su juventud, las presiones sociales, la falta de leyes que la protejan o el hecho de que éstas no se hagan cumplir, LA NIÑA ES MÁS VULNERABLE A TODO TIPO DE VIOLENCIA, ESPECIALMENTE LA SEXUAL, INCLUSIVE LA VIOLACIÓN, EL ABUSO SEXUAL, LA EXPLOTACIÓN SEXUAL, LA TRATA, POSIBLEMENTE LA VENTA DE SUS ÓRGANOS Y TEJIDOS, Y LOS TRABAJOS FORZADOS. 270. La niña con discapacidad se enfrenta con otras barreras y es preciso que se le garantice la no discriminación y el disfrute, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de conformidad con las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad. 271. Algunos niños (sic) son especialmente vulnerables, en particular los abandonados, los que carecen de hogar y los desplazados, los niños de la calle, los que viven en zonas de conflicto y aquellos contra los que se discrimina por pertenecer a una etnia o raza minoritaria. OBJETIVO ESTRATÉGICO L.1. ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA NIÑA. Medidas que han de adoptarse 274. Medidas que han de adoptar los gobiernos: a) a d) e) Promulgar y hacer que se cumplan estrictamente las leyes destinadas a velar por que sólo se contraiga matrimonio con el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; además, promulgar y hacer que se cumplan estrictamente las leyes


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 62 relativas a la edad mínima para expresar consentimiento y contraer matrimonio y elevar la edad mínima para contraer matrimonio cuando sea necesario; f) Desarrollar y aplicar políticas, planes de acción y programas amplios para la supervivencia, protección, desarrollo y adelanto de la niña a fin de promover y proteger su pleno disfrute de sus derechos humanos y para velar por la igualdad de oportunidades de la niña; dichos planes deben formar parte integrante del proceso global de desarrollo; OBJETIVO ESTRATÉGICO L.3. PROMOVER Y PROTEGER LOS DERECHOS DE LA NIÑA E INTENSIFICAR LA CONCIENCIA DE SUS NECESIDADES Y SU POTENCIAL. Medidas que han de adoptarse a) b) Hacer que las niñas, sobre todo las que pasan por circunstancias difíciles, cobren conciencia de sus propias posibilidades e instruirlas acerca de los derechos que les corresponden conforme a todos los instrumentos internacionales de derecho humanos, incluida la Convención sobre los Derechos del Niño, de la legislación promulgada en su favor y de las diversas medidas que han adoptado tanto las organizaciones gubernamentales como las no gubernamentales a fin de mejorar su condición; OBJETIVO ESTRATÉGICO L.7. ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS NIÑAS. Medidas que han de adoptarse 283. Medidas que han de adoptar los gobiernos, según proceda, y las organizaciones internacionales y no gubernamentales: a) Adoptar medidas eficaces para promulgar y aplicar la legislación a fin de garantizar la seguridad de las muchachas frente a toda forma de violencia en el trabajo, incluidos los programas de capacitación y los programas de apoyo; y adoptar medidas para erradicar el acoso sexual de las muchachas en las instituciones de educación y de otra índole; b) ADOPTAR LAS MEDIDAS LEGISLATIVAS, ADMINISTRATIVAS, SOCIALES Y EDUCATIVAS OPORTUNAS PARA DEFENDER A LAS NIÑAS, TANTO EN LA FAMILIA COMO EN LA SOCIEDAD, CONTRA TODA FORMA DE VIOLENCIA FÍSICA O MENTAL, LESIONES O ABUSOS, ABANDONO O TRATO NEGLIGENTE, MALOS TRATOS O EXPLOTACIÓN, INCLUIDO EL ABUSO SEXUAL; c) Impartir capacitación en materia de género a las personas que trabajan en programas de tratamiento, rehabilitación y de asistencia de otra índole destinados a las muchachas víctimas de la violencia y promover programas de información, apoyo y capacitación para éstas; d) PROMULGAR Y APLICAR LEYES QUE PROTEJAN A LAS MUCHACHAS CONTRA TODA FORMA DE VIOLENCIA, COMO LA ELECCIÓN PRENATAL DEL SEXO Y EL INFANTICIDIO FEMENINO, LA MUTILACIÓN GENITAL, EL INCESTO, LOS ABUSOS SEXUALES, LA EXPLOTACIÓN SEXUAL, LA PROSTITUCIÓN Y LA PORNOGRAFÍA INFANTILES, Y ESTABLECER PROGRAMAS SEGUROS Y CONFIDENCIALES Y SERVICIOS DE APOYO MÉDICO, SOCIAL Y PSICOLÓGICO APROPIADOS PARA CADA EDAD DESTINADOS A LAS NIÑAS QUE SON VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA.


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♀ Recomendaciones Generales adoptadas por el Comité sobre para la Eliminación de la Discriminación contra la mujer ♀ Recomendación General N° 12. Violencia contra la Mujer - El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, considerando que los artículos 2, 5, 11, 12 y 16 de la Convención obligan a los Estados Partes a proteger a la mujer contra cualquier tipo de violencia que se produzca en la familia, en el trabajo o en cualquier otro ámbito de la vida social, - Teniendo en cuenta la resolución 1988/27 del Consejo Económico y Social, Recomienda que los Estados Partes que incluyan en sus informes periódicos al Comité información sobre: - 1. La legislación vigente para protegerla de la frecuencia de cualquier tipo de violencia en la vida cotidiana (la violencia sexual, malos tratos en el ámbito familiar, acoso sexual en el lugar de trabajo, etc.); - 2. Otras medidas adoptadas para erradicar esa violencia; - 3. Servicios de apoyo a las mujeres que sufren agresiones o malos tratos; - 4. Datos estadísticos sobre la frecuencia de cualquier tipo de violencia contra la mujer y sobre las mujeres víctimas de la violencia

- Recomendación General Nº 19. Violencia contra la Mujer Antecedentes 1. La violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre. 2. a 5. Observaciones generales 6. EL ARTÍCULO 1 DE LA CONVENCIÓN DEFINE LA DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER. ESA DEFINICIÓN INCLUYE LA VIOLENCIA BASADA EN EL SEXO, ES DECIR, LA VIOLENCIA DIRIGIDA CONTRA LA MUJER PORQUE ES MUJER O QUE LA AFECTA EN FORMA DESPROPORCIONADA. INCLUYE ACTOS QUE INFLIGEN DAÑOS O SUFRIMIENTOS DE ÍNDOLE FÍSICA, MENTAL O SEXUAL, AMENAZAS DE COMETER ESOS ACTOS, COACCIÓN Y OTRAS FORMAS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER PUEDE CONTRAVENIR DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN, SIN TENER EN CUENTA SI HABLAN EXPRESAMENTE DE LA VIOLENCIA. 7. La violencia contra la mujer, que menoscaba o anula el goce de sus derechos humanos y sus libertades fundamentales en virtud del derecho internacional o de los


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 64 diversos convenios de derechos humanos, constituye discriminación, como la define el artículo 1 de la Convención. Esos derechos y libertades comprenden: a) EL DERECHO A LA VIDA; b) EL DERECHO A NO SER SOMETIDO A TORTURAS O A TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES; c) EL DERECHO A PROTECCIÓN EN CONDICIONES DE IGUALDAD CON ARREGLO A NORMAS HUMANITARIAS EN TIEMPO DE CONFLICTO ARMADO INTERNACIONAL O INTERNO; d) EL DERECHO A LA LIBERTAD Y A LA SEGURIDAD PERSONALES; e) EL DERECHO A IGUALDAD ANTE LA LEY; f) el derecho a igualdad en la familia; g) EL DERECHO AL MÁS ALTO NIVEL POSIBLE DE SALUD FÍSICA Y MENTAL; h) el derecho a condiciones de empleo justas y favorables. 8. LA CONVENCIÓN SE APLICA A LA VIOLENCIA PERPETRADA POR LAS AUTORIDADES PÚBLICAS. ESOS ACTOS DE VIOLENCIA TAMBIÉN PUEDEN CONSTITUIR UNA VIOLACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO EN VIRTUD DEL DERECHO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS U OTROS CONVENIOS, ADEMÁS DE VIOLAR LA CONVENCIÓN. 9. No obstante, cabe subrayar que, de conformidad con la Convención, la discriminación no se limita a los actos cometidos por los gobiernos o en su nombre (véanse los incisos e) y f) del artículo 2 y el artículo 5). Por ejemplo, en virtud del inciso e) del artículo 2 de la Convención, LOS ESTADOS PARTES SE COMPROMETEN A ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS APROPIADAS PARA ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER PRACTICADA POR CUALESQUIERA PERSONAS, ORGANIZACIONES O EMPRESAS. EN VIRTUD DEL DERECHO INTERNACIONAL Y DE PACTOS ESPECÍFICOS DE DERECHOS HUMANOS, LOS ESTADOS TAMBIÉN PUEDEN SER RESPONSABLES DE ACTOS PRIVADOS SI NO ADOPTAN MEDIDAS CON LA DILIGENCIA DEBIDA PARA IMPEDIR LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS O PARA INVESTIGAR Y CASTIGAR LOS ACTOS DE VIOLENCIA E INDEMNIZAR A LAS VÍCTIMAS. Observaciones sobre disposiciones concretas de la Convención Artículos 2 y 3 10. Los artículos 2 y 3 establecen una obligación amplia de eliminar la discriminación en todas sus formas, además de obligaciones específicas en virtud de los artículos 5 a 16. Inciso f) del artículo 2, artículo 5 e inciso c) del artículo 10. 11. Las actitudes tradicionales, según las cuales se considera a la mujer como subordinada o se le atribuyen funciones estereotipadas perpetúan la difusión de prácticas que entrañan violencia o coacción, como la violencia y los malos tratos en la familia, los matrimonios forzosos, el asesinato por presentar dotes insuficientes, los ataques con ácido y la circuncisión femenina. Esos prejuicios y prácticas pueden llegar a justificar la violencia contra la mujer como una forma de protección o dominación. El efecto de dicha violencia sobre su integridad física y mental es privarla del goce efectivo, el ejercicio y aun el conocimiento de sus derechos humanos y libertades fundamentales. Si bien en esta observación se hace hincapié en la violencia real o las amenazas de violencia, sus consecuencias básicas contribuyen a mantener a la mujer subordinada, a su escasa participación en política y a su nivel inferior de educación y capacitación y de oportunidades de empleo. 12. Estas actitudes también contribuyen a la difusión de la pornografía y a la representación y otro tipo de explotación comercial de la mujer como objeto sexual, antes que como persona. Ello, a su vez, contribuye a la violencia contra la mujer.


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 65 Artículo 6 13. En el artículo 6 se exige a los Estados que adopten medidas para suprimir todas las formas de trata y explotación de la prostitución de la mujer. 14. La pobreza y el desempleo aumentan las oportunidades de trata. Además de las formas establecidas, hay nuevas formas de explotación sexual, como el turismo sexual, la contratación de trabajadoras domésticas de países en desarrollo en los países desarrollados y el casamiento de mujeres de los países en desarrollo con extranjeros. Estas prácticas son incompatibles con la igualdad de derechos y con el respeto a los derechos y la dignidad de las mujeres y las ponen en situaciones especiales de riesgo de sufrir violencia y malos tratos. 15. La pobreza y el desempleo obligan a muchas mujeres, incluso a muchachas, a prostituirse. Las prostitutas son especialmente vulnerables a la violencia porque su condición, que puede ser ilícita, tiende a marginarlas. Necesitan la protección de la ley contra la violación y otras formas de violencia. 16. Las guerras, los conflictos armados y la ocupación de territorios conducen frecuentemente a un aumento de la prostitución, la trata de mujeres y actos de agresión sexual contra la mujer, que requiere la adopción de medidas protectoras y punitivas. Artículo 12 19. El artículo 12 requiere que los Estados Partes adopten medidas que garanticen la igualdad en materia de servicios de salud. La violencia contra la mujer pone en peligro su salud y su vida. 20. En algunos Estados existen prácticas perpetuadas por la cultura y la tradición que son perjudiciales para la salud de las mujeres y los niños. Incluyen restricciones dietéticas para las mujeres embarazadas, la preferencia por los hijos varones y la circuncisión femenina o mutilación genital. Artículo 14 21. Las mujeres de las zonas rurales corren el riesgo de ser víctimas de violencia a causa de la persistencia de actitudes tradicionales relativas a la subordinación de la mujer en muchas comunidades rurales. Las niñas de esas comunidades corren un riesgo especial de actos de violencia y explotación sexual cuando dejan la comunidad para buscar trabajo en la ciudad. Artículo 16 (y Artículo 5) 22... 23. La violencia en la familia es una de las formas más insidiosas de violencia contra la mujer. Existe en todas las sociedades. En las relaciones familiares, se somete a las mujeres de cualquier edad a violencia de todo tipo, como lesiones, violación, otras formas de violencia sexual, violencia mental y violencia de otra índole, que se ven perpetuadas por las actitudes tradicionales. La falta de independencia económica obliga a muchas mujeres a permanecer en situaciones violentas. La negación de sus responsabilidades familiares por parte de los hombres puede ser una forma de violencia y coerción. Esta violencia compromete la salud de la mujer y entorpece su capacidad de participar en la vida familiar y en la vida pública en condiciones de igualdad. Recomendaciones concretas


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 66 24. A la luz de las observaciones anteriores, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer recomienda que: a) LOS ESTADOS PARTES ADOPTEN MEDIDAS APROPIADAS Y EFICACES PARA COMBATIR LOS ACTOS PÚBLICOS O PRIVADOS DE VIOLENCIA POR RAZONES DE SEXO. b) LOS ESTADOS PARTES VELEN POR QUE LAS LEYES CONTRA LA VIOLENCIA Y LOS MALOS TRATOS EN LA FAMILIA, LA VIOLACIÓN, LOS ATAQUES SEXUALES Y OTRO TIPO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER PROTEJAN DE MANERA ADECUADA A TODAS LAS MUJERES Y RESPETEN SU INTEGRIDAD Y SU DIGNIDAD. DEBE PROPORCIONARSE A LAS VÍCTIMAS PROTECCIÓN Y APOYO APROPIADOS. ES INDISPENSABLE QUE SE CAPACITE A LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES, LOS AGENTES DEL ORDEN PÚBLICO Y OTROS FUNCIONARIOS PÚBLICOS PARA QUE APLIQUEN LA CONVENCIÓN. c) Los Estados Partes alienten la recopilación de estadísticas y la investigación de la amplitud, las causas y los efectos de la violencia y de la eficacia de las medidas para prevenir y responder a ella. d) Se adopten medidas eficaces para garantizar que los medios de comunicación respeten a la mujer y promuevan el respeto de la mujer. e) En los informes que presenten, los Estados Partes individualicen la índole y el alcance de las actitudes, costumbres y prácticas que perpetúan la violencia contra la mujer, y el tipo de violencia que engendran. Se debe informar sobre las medidas que hayan tomado para superar la violencia y sobre los resultados obtenidos. f) Se adopten medidas eficaces para superar estas actitudes y prácticas. Los Estados deben introducir programas de educación y de información que ayuden a suprimir prejuicios que obstaculizan el logro de la igualdad de la mujer (Recomendación Nº 3, 1987). h) En sus informes, los Estados Partes DESCRIBAN LA MAGNITUD DE TODOS ESTOS PROBLEMAS Y LAS MEDIDAS, HASTA DISPOSICIONES PENALES Y MEDIDAS PREVENTIVAS O DE REHABILITACIÓN, QUE SE HAYAN ADOPTADO PARA PROTEGER A LAS MUJERES QUE SE PROSTITUYAN O SEAN VÍCTIMAS DE TRATA Y DE OTRAS FORMAS DE EXPLOTACIÓN SEXUAL. TAMBIÉN DEBERÁ DARSE A CONOCER LA EFICACIA DE ESTAS MEDIDAS. i) SE PREVEAN PROCEDIMIENTOS EFICACES DE DENUNCIA Y REPARACIÓN, LA INDEMNIZACIÓN INCLUSIVE. j) Los Estados Partes incluyan en sus informes datos sobre el hostigamiento sexual y sobre las medidas adoptadas para proteger a la mujer del hostigamiento sexual y de otras formas de violencia o coacción en el lugar de trabajo. k) Los Estados Partes establezcan o apoyen servicios destinados a las víctimas de violencia en el hogar, violaciones, violencia sexual y otras formas de violencia contra la mujer, entre ellos refugios, el empleo de trabajadores sanitarios especialmente capacitados, rehabilitación y asesoramiento. l) Los Estados Partes adopten medidas para poner fin a estas prácticas y tengan en cuenta las recomendaciones del Comité sobre la circuncisión femenina (Recomendación Nº 14) al informar sobre cuestiones relativas a la salud. o) LOS ESTADOS PARTES GARANTICEN QUE EN LAS ZONAS RURALES LOS SERVICIOS PARA VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA SEAN ASEQUIBLES A LAS MUJERES Y QUE, DE SER NECESARIO, SE PRESTEN SERVICIOS ESPECIALES A LAS COMUNIDADES AISLADAS. p) SE ADOPTEN MEDIDAS PREVENTIVAS Y PUNITIVAS PARA ACABAR LA TRATA DE MUJERES Y LA EXPLOTACIÓN SEXUAL. q) Las medidas destinadas a proteger de la violencia incluyan las oportunidades de capacitación y empleo y la supervisión de las condiciones de trabajo de empleadas domésticas.


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 67 r) LOS ESTADOS PARTES INFORMEN ACERCA DE LOS RIESGOS PARA LAS MUJERES DE LAS ZONAS RURALES, LA AMPLITUD Y LA ÍNDOLE DE LA VIOLENCIA Y LOS MALOS TRATOS A QUE SE LAS SOMETE Y SU NECESIDAD DE APOYO Y OTROS SERVICIOS Y LA POSIBILIDAD DE CONSEGUIRLOS, Y ACERCA DE LA EFICACIA DE LAS MEDIDAS PARA SUPERAR LA VIOLENCIA. s) ENTRE LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA RESOLVER EL PROBLEMA DE LA VIOLENCIA EN LA FAMILIA FIGUREN LAS SIGUIENTES: i. sanciones penales en los casos necesarios y recursos civiles en caso de violencia en el hogar; ii. legislación que elimine la defensa del honor como justificación para atacar a las mujeres de la familia o darles muerte; iii. servicios, entre ellos, refugios, asesoramiento y programas de rehabilitación, para garantizar que las víctimas de violencia en la familia estén sanas y salvas; iv. programas de rehabilitación para los culpables de violencia en el hogar; v. servicios de apoyo para las familias en las que haya habido un caso de incesto o de abuso deshonesto.

t) Los Estados Partes informen acerca de la amplitud de la violencia en el hogar y el abuso deshonesto y sobre las medidas preventivas, punitivas y correctivas que hayan adoptado. t) LOS ESTADOS PARTES ADOPTEN TODAS LAS MEDIDAS JURÍDICAS Y DE OTRA ÍNDOLE QUE SEAN NECESARIAS PARA PROTEGER EFICAZMENTE A LAS MUJERES CONTRA LA VIOLENCIA, ENTRE ELLAS: i.

ii. iii.

medidas jurídicas eficaces, como sanciones penales, recursos civiles e indemnización para protegerlas contra todo tipo de violencia, hasta la violencia y los malos tratos en la familia, la violencia sexual y el hostigamiento en el lugar de trabajo; medidas preventivas, entre ellas programas de información y educación para modificar las actitudes relativas al papel y la condición del hombre y de la mujer; medidas de protección, entre ellas refugios, asesoramiento, rehabilitación y servicios de apoyo para las mujeres que son víctimas de violencia o que se encuentren en peligro de serlo.

u) Los Estados Partes informen sobre todas las formas de violencia contra la mujer e incluyan todos los datos de que dispongan acerca de la frecuencia de cada una y de sus efectos para las mujeres víctimas. v) Los informes de los Estados Partes incluyan información acerca de las medidas jurídicas y de prevención y protección que se hayan adoptado para superar el problema de la violencia contra la mujer y acerca de la eficacia de esas medidas.


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 68 b. Sistema Regional de Derechos Humanos Los Estados del continente americano han creado una institución de carácter regional, la Organización de los Estados Americanos (OEA), la cual incluye diferentes estructuras orientadas a la protección de los derechos humanos. La Carta de la Organización de los Estados Americanos presta atención a diversas esferas de la promoción de los derechos humanos: la democracia, los derechos económicos, el derecho a la educación y la igualdad. Asimismo, los Estados americanos, en ejercicio de su soberanía y en el marco de la Organización de Estados Americanos (OEA), adoptaron una serie de instrumentos internacionales que se han convertido en la base de un sistema regional de promoción y protección de los derechos humanos, conocido como el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Sistema Interamericano o SIDH). Dicho sistema reconoce y define estos derechos y establece obligaciones tendientes a su promoción y protección, y crea órganos destinados a velar por su observancia. El sistema interamericano se inició formalmente con la aprobación de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre en 1948, en el marco de la Carta de la Organización de los Estados Americanos. Adicionalmente, el sistema cuenta con otros instrumentos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Convención Americana o Convención); Protocolos y Convenciones sobre temas especializados, como la Convención para prevenir y sancionar la tortura, la Convención sobre la desaparición forzada y la Convención para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, entre otros; y los Reglamentos y Estatutos de sus órganos. El SIDH se encuentra integrado por dos órganos: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH, Comisión o Comisión Interamericana), cuya sede se encuentra en Washington, D.C, Estados Unidos de América, y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte, Corte Interamericana o Tribunal), con sede en San José de Costa Rica.

♀ Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José”

Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 69 2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano. Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de estaConvención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. Artículo 3. Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. Artículo 4. Derecho a la Vida 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. 2. a 6. Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 3. a 6. Artículo 6. Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre 1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas. 2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los países donde ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido. 3… Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. a 7. Artículo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. a 4. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 70 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. Artículo 19. Derechos del Niño Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Artículo 20. Derecho a la Nacionalidad 1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra. 3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla. Artículo 22. Derecho de Circulación y de Residencia 1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales. 2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio. 3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás. 4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público. 5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo. 6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley. 7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado y los convenios internacionales. 8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas. 9. Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros. Artículo 24. Igualdad ante la Ley Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley. Artículo 25. Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 71 c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

♀ Protocolo adicional a la Convención Americana sobre derechos humanos en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales Artículo 1 Obligación de Adoptar Medidas Los Estados partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo. Artículo 2 Obligación de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 72 Si el ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de este Protocolo las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos. Artículo 3 Obligación de no Discriminación Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Artículo 10 Derecho a la Salud 1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. 2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho: a. la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad; b. - e. f. la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables. Artículo 16 Derecho de la Niñez Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del sistema educativo. Artículo 17 Protección de los Ancianos Toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados partes se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica y en particular a: a. proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médica especializada a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas; b. -. c Artículo 18 Protección de los Minusválidos Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad.…


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 73 ♀ Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer, “Belém Do Pará” Artículo 1 Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Artículo 2 Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b. QUE TENGA LUGAR EN LA COMUNIDAD Y SEA PERPETRADA POR CUALQUIER PERSONA Y QUE COMPRENDE, ENTRE OTROS, VIOLACIÓN, ABUSO SEXUAL, TORTURA, TRATA DE PERSONAS, PROSTITUCIÓN FORZADA, SECUESTRO Y ACOSO SEXUAL EN EL LUGAR DE TRABAJO, ASÍ COMO EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS, ESTABLECIMIENTOS DE SALUD O CUALQUIER OTRO LUGAR, Y c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra. Artículo 3 Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado. Artículo 4 Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: a. EL DERECHO A QUE SE RESPETE SU VIDA; b. EL DERECHO A QUE SE RESPETE SU INTEGRIDAD FÍSICA, PSÍQUICA Y MORAL; c. EL DERECHO A LA LIBERTAD Y A LA SEGURIDAD PERSONALES; d. EL DERECHO A NO SER SOMETIDA A TORTURAS; e. EL DERECHO A QUE SE RESPETE LA DIGNIDAD INHERENTE A SU PERSONA Y QUE SE PROTEJA A SU FAMILIA; f. EL DERECHO A IGUALDAD DE PROTECCIÓN ANTE LA LEY Y DE LA LEY; g. EL DERECHO A UN RECURSO SENCILLO Y RÁPIDO ANTE LOS TRIBUNALES COMPETENTES, QUE LA AMPARE CONTRA ACTOS QUE VIOLEN SUS DERECHOS; h. a l. Artículo 5 Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 74 Artículo 6 El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros: a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación. Artículo 7 Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. ABSTENERSE DE CUALQUIER ACCIÓN O PRÁCTICA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y VELAR POR QUE LAS AUTORIDADES, SUS FUNCIONARIOS, PERSONAL Y AGENTES E INSTITUCIONES SE COMPORTEN DE CONFORMIDAD CON ESTA OBLIGACIÓN; b. ACTUAR CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA PREVENIR, INVESTIGAR Y SANCIONAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER; c. INCLUIR EN SU LEGISLACIÓN INTERNA NORMAS PENALES, CIVILES Y ADMINISTRATIVAS, ASÍ COMO LAS DE OTRA NATURALEZA QUE SEAN NECESARIAS PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y ADOPTAR LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS APROPIADAS QUE SEAN DEL CASO; d. ADOPTAR MEDIDAS JURÍDICAS PARA CONMINAR AL AGRESOR A ABSTENERSE DE HOSTIGAR, INTIMIDAR, AMENAZAR, DAÑAR O PONER EN PELIGRO LA VIDA DE LA MUJER DE CUALQUIER FORMA QUE ATENTE CONTRA SU INTEGRIDAD O PERJUDIQUE SU PROPIEDAD; e. TOMAR TODAS LAS MEDIDAS APROPIADAS, INCLUYENDO MEDIDAS DE TIPO LEGISLATIVO, PARA MODIFICAR O ABOLIR LEYES Y REGLAMENTOS VIGENTES, O PARA MODIFICAR PRÁCTICAS JURÍDICAS O CONSUETUDINARIAS QUE RESPALDEN LA PERSISTENCIA O LA TOLERANCIA DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER; f. ESTABLECER PROCEDIMIENTOS LEGALES JUSTOS Y EFICACES PARA LA MUJER QUE HAYA SIDO SOMETIDA A VIOLENCIA, QUE INCLUYAN, ENTRE OTROS, MEDIDAS DE PROTECCIÓN, UN JUICIO OPORTUNO Y EL ACCESO EFECTIVO A TALES PROCEDIMIENTOS; g. ESTABLECER LOS MECANISMOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS NECESARIOS PARA ASEGURAR QUE LA MUJER OBJETO DE VIOLENCIA TENGA ACCESO EFECTIVO A RESARCIMIENTO, REPARACIÓN DEL DAÑO U OTROS MEDIOS DE COMPENSACIÓN JUSTOS Y EFICACES, Y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. FOMENTAR EL CONOCIMIENTO Y LA OBSERVANCIA DEL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y EL DERECHO DE LA MUJER A QUE SE RESPETEN Y PROTEJAN SUS DERECHOS HUMANOS; b. MODIFICAR LOS PATRONES SOCIOCULTURALES DE CONDUCTA DE HOMBRES Y MUJERES, INCLUYENDO EL DISEÑO DE PROGRAMAS DE EDUCACIÓN FORMALES Y NO FORMALES APROPIADOS A TODO NIVEL DEL PROCESO EDUCATIVO, PARA CONTRARRESTAR PREJUICIOS Y COSTUMBRES Y TODO OTRO TIPO DE PRÁCTICAS QUE


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 75

c.

d. e. f. g.

h.

SE BASEN EN LA PREMISA DE LA INFERIORIDAD O SUPERIORIDAD DE CUALQUIERA DE LOS GÉNEROS O EN LOS PAPELES ESTEREOTIPADOS PARA EL HOMBRE Y LA MUJER QUE LEGITIMIZAN O EXACERBAN LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER; FOMENTAR LA EDUCACIÓN Y CAPACITACIÓN DEL PERSONAL EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, POLICIAL Y DEMÁS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE LA APLICACIÓN DE LA LEY, ASÍ COMO DEL PERSONAL A CUYO CARGO ESTÉ LA APLICACIÓN DE LAS POLÍTICAS DE PREVENCIÓN, SANCIÓN Y ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER; SUMINISTRAR LOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS APROPIADOS PARA LA ATENCIÓN NECESARIA A LA MUJER OBJETO DE VIOLENCIA, POR MEDIO DE ENTIDADES DE LOS SECTORES PÚBLICO Y PRIVADO, INCLUSIVE REFUGIOS, SERVICIOS DE ORIENTACIÓN PARA TODA LA FAMILIA, CUANDO SEA DEL CASO, Y CUIDADO Y CUSTODIA DE LOS MENORES AFECTADOS; Fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; OFRECER A LA MUJER OBJETO DE VIOLENCIA ACCESO A PROGRAMAS EFICACES DE REHABILITACIÓN Y CAPACITACIÓN QUE LE PERMITAN PARTICIPAR PLENAMENTE EN LA VIDA PÚBLICA, PRIVADA Y SOCIAL; alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.

Artículo 9 PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS A QUE SE REFIERE ESTE CAPÍTULO, LOS ESTADOS PARTES TENDRÁN ESPECIALMENTE EN CUENTA LA SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD A LA VIOLENCIA QUE PUEDA SUFRIR LA MUJER EN RAZÓN, ENTRE OTRAS, DE SU RAZA O DE SU CONDICIÓN ÉTNICA, DE MIGRANTE, REFUGIADA O DESPLAZADA. EN IGUAL SENTIDO SE CONSIDERARÁ A LA MUJER QUE ES OBJETO DE VIOLENCIA CUANDO ESTÁ EMBARAZADA, ES DISCAPACITADA, MENOR DE EDAD, ANCIANA, O ESTÁ EN SITUACIÓN SOCIOECONÓMICA DESFAVORABLE O AFECTADA POR SITUACIONES DE CONFLICTOS ARMADOS O DE PRIVACIÓN DE SU LIBERTAD.

II. ACCESO A LA JUSTICIA y DEBIDA DILIGENCIA a. Sistema Nacional


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 76 ♀ Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. A. De los principios generales: I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen; II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica; III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo; IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral; V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente; VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución; VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad; VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado; IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio. C. De los derechos de la víctima o del ofendido: I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 77 II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley. Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa; III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia; IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño; V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa. El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación; VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.

Criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ♀Derechos a la vida y a la integridad personal. Su violación genera el deber del Estado

de

investigar

efectivamente

los

Registro No. 163166 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, Enero de 2011

hechos

respectivos


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 78 Página: 27 Tesis: P. LXII/2010 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional Los derechos a la vida y a la integridad personal imponen al Estado tanto la obligación de que los agentes públicos y los particulares se abstengan de afectarlos (dimensión sustantiva), como la de prevenir, proteger y sancionar su posible afectación por parte de autoridades y/o particulares (dimensión procesal); es decir, tales derechos no sólo presuponen que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requieren que el Estado adopte todas las medidas apropiadas para preservarlos (obligación positiva), conforme al deber de garantizar su pleno y libre ejercicio, lo cual implica no sólo la necesidad de que se inicien las averiguaciones para determinar a los sujetos involucrados en su violación, sino que tales procedimientos se lleven con diligencia, cuidado, profundidad y profesionalismo, a fin de que puedan constituir lo que la doctrina y la jurisprudencia llaman "investigaciones efectivas", que realmente lleven a identificar a los responsables, seguirles el procedimiento legalmente establecido en el que se reúnan las suficientes probanzas para que, en su caso, puedan ser justificadamente sancionados. Esto es así, toda vez que la omisión de reprimir esas conductas abusivas se traduce en un quebrantamiento constitucional por inacción, injusticia para las víctimas e impunidad, lo cual lacera no sólo a la víctima de la violación de que se trate, sino también a la sociedad. Dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la comisión designada en el expediente 3/2006, integrado con motivo de la solicitud formulada para investigar violaciones graves de garantías individuales. 12 de febrero de 2009. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: María Amparo Hernández Chong Cuy. El Tribunal Pleno, el siete de octubre en curso, aprobó, con el número LXII/2010, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a siete de octubre de dos mil diez.

♀ Investigación de los delitos Registro No. 288682 Localización: Quinta Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación VI Página: 217 Tesis Aislada Materia(s): Penal DELITOS, INVESTIGACION DE LOS.


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 79 En la investigación de los delitos está interesada la sociedad, por lo cual es improcedente la suspensión que tienda a estorbarla. Amparo penal. Revisión del auto de suspensión. García Antonia. 27 de enero de 1920. Unanimidad de nueve votos. Los Ministros Benito Flores y Enrique Moreno no intervinieron en la votación de este asunto por las razones que se expresan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Quinta Epoca:

Tomo II, página 1185. Amparo penal. Revisión del auto de suspensión. García Flores Fernando. 16 de abril de 1918. Mayoría de diez votos. Disidente: Agustín de Valle. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Nota: En el Tomo II, página 1185, esta tesis apareció publicada bajo el rubro "INVESTIGACION DE LOS DELITOS.".

♀Derecho de Acceso a la Justicia Registro No. 163168 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, Enero de 2011 Página: 25 Tesis: P. LXIII/2010 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. LA INVESTIGACIÓN Y PERSECUCIÓN DE LOS DELITOS CONSTITUYEN UNA OBLIGACIÓN PROPIA DEL ESTADO QUE DEBE REALIZARSE DE FORMA SERIA, EFICAZ Y EFECTIVA. El derecho de acceso a la justicia previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos está referido a la función jurisdiccional desarrollada por los tribunales, pero también debe entenderse vinculado, particularmente en el caso de la justicia penal, con la investigación y persecución de los delitos, función asignada al Ministerio Público conforme a los artículos 21 y 102, apartado A, constitucionales, pues tal prerrogativa tiene como presupuesto lógico, en una relación de interdependencia, la efectiva investigación de los delitos. Esta obligación de investigar y perseguir los actos delictuosos debe asumirse por el Estado como una obligación propia y no como un mero trámite, ni su avance debe quedar a la gestión de los particulares afectados o de sus familiares, sino que realmente debe tratarse de una investigación seria, imparcial y efectiva, utilizando todos los medios legales disponibles que permitan la persecución, captura, enjuiciamiento y, en su caso, sanción a los responsables de los hechos, especialmente cuando están involucrados agentes estatales. Ello es así, porque en el respeto a los derechos fundamentales, particularmente los relativos a la vida y a la integridad física, el Estado debe asumir una conducta activa y decidida para prevenir su vulneración, a través de las acciones legislativas, administrativas y judiciales necesarias, además de acometer lo necesario para que, en caso de ser vulnerados, las conductas respectivas puedan ser sancionadas. Dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la comisión designada en el expediente 3/2006, integrado con motivo de la solicitud formulada


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 80 para investigar violaciones graves de garantías individuales. 12 de febrero de 2009. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: María Amparo Hernández Chong Cuy.

El Tribunal Pleno, el siete de octubre en curso, aprobó, con el número LXIII/2010, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a siete de octubre de dos mil diez.

♀Fuerza Pública. La omisión de expedir y seguir protocolos de actuación policial en esa materia, implica la falta de medidas por parte del Estado para respetar los derechos humanos Registro: 163120: Localización: Tesis Aislada, P. LXX/2010, Semanario de la Suprema Corte de Justicia y su Gaceta, novena época, pleno, XXXIII, enero 2011, pág. 1 Cuando un agente de policía usa la fuerza se ve obligado a tomar decisiones en cuestión de segundos y si su respuesta no está previamente orientada por procesos estandarizados o protocolos, el riesgo que se corre de que su conducta resulte contraproducente, aumente los riesgos o genere lesiones, es muy grande, y puede dar lugar a una situación de franca vulnerabilidad de los derechos humanos. Por ello, los llamados protocolos o procesos de estandarización de ciertas acciones, auxilian precisamente en que al llevar a la práctica esas acciones riesgosas en sí mismas, puedan ser mejor realizadas a través de métodos que han sido probados como eficaces y proporcionales para las circunstancias, pues en ellos se establecen formas de acción y de reacción, en este caso, de los agentes de policía, que les permiten dar una respuesta cuidada y eficaz a las situaciones espontáneas o planeadas en las que deben participar. En este sentido, la omisión de expedir y seguir esos protocolos en la actividad policial, implica la falta de medidas por parte del Estado para respetar los derechos humanos, en tanto que contribuyen al mejor desempeño de esa función, sobre todo en lo que atañe a detenciones y, en general, actos de sometimiento ante la autoridad que resulten justificados, ya sea por ministerio de ley (por ejemplo, flagrancia) o por orden judicial (por ejemplo, orden de aprehensión). Dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la comisión designada en el expediente 3/2006, integrado con motivo de la solicitud formulada para investigar violaciones graves de garantías individuales. 12 de febrero de 2009. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: María Amparo Hernández Chong Cuy. El Tribunal Pleno, el siete de octubre en curso, aprobó, con el número LXX/2010, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a siete de octubre de dos mil diez.


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 81 Código Penal para el Distrito Federal CAPITULO VI FEMINICIDIO Artículo 148 Bis. Comete el delito de feminicidio quien, por razones de género, prive de la vida a una mujer. Existen razones de género cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos: I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo; II. A la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, previas o posteriores a la privación de la vida; III. Existan datos que establezcan que se han cometido amenazas, acoso, violencia o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima; IV. El cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado o arrojado en un lugar público; o V. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a su fallecimiento. A quien cometa feminicidio se le impondrán de veinte a cincuenta años de prisión. Si entre el activo y la víctima existió una relación sentimental, afectiva o de confianza; de parentesco, laboral, docente o cualquiera que implique subordinación o superioridad, y se acredita cualquiera de los supuestos establecidos en las fracciones anteriores, se impondrán de treinta a sesenta años de prisión.

CAPÍTULO VI VIOLACIÓN, ABUSO SEXUAL Y ACOSO SEXUAL, COMETIDO A MENORES DE DOCE AÑOS DE EDAD ARTÍCULO 181 Bis. Al que realice cópula con persona de cualquier sexo menor de doce años, se le impondrá prisión de ocho a veinte años. Se sancionará con la misma pena antes señalada, al que introduzca en una persona menor de doce años de edad por vía vaginal o anal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano, distinto al pene, con fines sexuales. Al que sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute un acto sexual, en una persona menor de doce años o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo o quien realice actos en los que muestre, exponga o exhiba sus órganos genitales con fines lascivos, tanto en el ámbito público como privado, ejecute en ella un acto sexual o lo obligue a observarlo, se le impondrán de dos a siete años de prisión. Al que acose sexualmente a la víctima menor de doce años con la amenaza de causarle un mal relacionado respecto de la actividad que los vincule, se le impondrán de dos a siete años de prisión. Si se ejerciere violencia física o moral, las penas previstas se aumentarán en una mitad. Las penas anteriores se aumentarán hasta una tercera parte si se cometieran en contra de dos o mas personas. ARTÍCULO 181 Ter. Las penas previstas en el artículo anterior se aumentarán en dos terceras partes, cuando fueren cometidos: I. Con la intervención directa o inmediata de dos o más personas; II. Al que tenga respecto de la victima: a) Parentesco de afinidad o consaguinidad; b) Patria potestad, tutela o curatela y


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 82 c) Guarda o custodia. Además de la pena de prisión, el culpable perderá la patria potestad respecto a todos sus descendientes, la tutela, curatela, derecho de alimentos y los sucesorios que tenga respecto de la víctima; pero en ningún momento cesará su obligación alimentaria para con ella. III. Quien desempeñe un cargo o empleo público, utilizando los medios que ellos le proporcionen. Además de la pena de prisión el sentenciado será destituido del cargo, empleo o comisión. IV. Por quienes tengan contacto con la víctima por motivos laborales, docentes, médicos, domésticos, religiosos o cualquier otro que implique confianza o subordinación o superioridad. Además de la pena de prisión, el sentenciado será suspendido por un término igual a la pena impuesta en el ejercicio de su empleo, cargo o profesión. V. Por quien habite ocasional o permanentemente en el mismo domicilio de la víctima. VI. Aprovechando la confianza depositada en ella por la víctima, por motivos de afectividad, amistad o gratitud. VII. Encontrándose la víctima a bordo de un vehículo particular o de servicio público; o VIII. Fuere cometido en despoblado o lugar solitario. En los casos anteriores, el juez acordará las medidas pertinentes para que se le prohíba al agresor tener cualquier tipo de contacto o relación con el menor. Artículo 181 Quáter. Cualquier persona que tenga conocimiento de las conductas descritas en los artículos anteriores y no acuda a la autoridad competente para denunciar el hecho y evitar la continuación de la conducta será castigada de dos a siete años de prisión. TITULO OCTAVO DELITOS CONTRA EL DERECHO DE LOS INTEGRANTES DE LA FAMILIA A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CAPITULO UNICO VIOLENCIA FAMILIAR ARTÍCULO 200. A quien por acción u omisión, ejerza cualquier tipo de violencia física, psicoemocional, sexual, económica, patrimonial o contra los derechos reproductivos, que ocurra o haya ocurrido dentro o fuera del domicilio o lugar que habite, en contra de: I. El o la cónyuge, el o la ex-cónyuge, la concubina, ex-concubina, el concubinario o ex concubinario; II. El pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin límite de grado, o el pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado; III. El adoptante o adoptado; IV. El incapaz sobre el que se es tutor o curador; y V. La persona con la que se haya constituido sociedad en convivencia. Se le impondrá de uno a seis años de prisión, pérdida de los derechos que tenga respecto de la víctima incluidos los de carácter sucesorio, patria potestad, tutela y alimentos, y se decretarán las medidas de protección conforme a lo establecido por este Código y el Código de Procedimientos Penales, ambos para el Distrito Federal; además se sujetará al agente a tratamiento especializado que para personas agresoras de violencia familiar refiere la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el que en ningún caso excederá


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 83 del tiempo impuesto en la pena de prisión, independientemente de las sanciones que correspondan por cualquier otro delito. En caso de que la víctima padezca algún trastorno mental diagnosticado, se aumentará en una mitad la pena que corresponda, para lo cual el juzgador valorará el tipo de rehabilitación o tratamiento médico al que estuviere sujeta la víctima para la imposición de las sanciones. No se justifica en ningún caso como tratamiento médico o rehabilitación la violencia hacia cualquier persona con algún trastorno mental, ni como forma de educación o formación hacia los menores. ARTÍCULO 200 BIS. El delito a que se refiere el artículo anterior se perseguirá por querella, excepto cuando: I. La víctima sea menor de edad, incapaz o no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho. II. La víctima presente una discapacidad sensorial, física o mental, total o parcial, temporal o permanente. III. La víctima sea mayor de sesenta años de edad. IV. La víctima sea una mujer en estado de embarazo o durante los tres meses posteriores al parto. V. Se cometa con la participación de dos o más personas. VI. Se cometa con el uso de armas de fuego o punzocortantes. VII. Se deje cicatriz permanente en alguna parte del cuerpo. VIII. Se tengan documentados antecedentes o denuncia de violencia familiar cometidos por el mismo agresor contra la víctima, y IX. Exista imposibilidad material de la víctima de denunciar. ARTÍCULO 201. Para los efectos del presente capítulo se entiende por: I. Violencia física: A todo acto intencional en el que se utilice alguna parte del cuerpo, algún objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física del otro; II. Violencia psicoemocional: A toda acción u omisión que puede consistir en prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, insultos, amenazas, celotipia, desdén, indiferencia, descuido reiterado, chantaje, humillaciones, comparaciones destructivas, abandono o actitudes devaluatorias, entre otras, que provoquen en quien las recibe alteración autocognitiva y autovalorativa que integran su autoestima o alteraciones en alguna esfera o área de la estructura psíquica de la persona; III. Violencia Patrimonial: A todo acto u omisión que ocasiona daño ya sea de manera directa o indirecta, a los bienes muebles o inmuebles, en menoscabo de su patrimonio; también puede consistir en la perturbación a la posesión, a la propiedad, la sustracción, destrucción, menoscabo, desaparición, ocultamiento o retención de objetos, documentos personales, bienes o valores, derechos patrimoniales o recursos económicos; IV. Violencia Sexual: A toda acción u omisión que amenaza, pone en riesgo o lesiona la libertad, seguridad, integridad y desarrollo psicosexual de cualquier persona; V. Violencia Económica: A toda acción u omisión que afecta la economía del sujeto pasivo, a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas y puede consistir en la restricción o limitación de los recursos económicos, y VI. Violencia contra los derechos reproductivos: A toda acción u omisión que limite o vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y voluntariamente sobre su función reproductiva, en relación con el número y espaciamiento de los hijos, acceso a


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 84 métodos anticonceptivos de su elección, acceso a una maternidad elegida y segura, así como el acceso a servicios de aborto seguro en el marco previsto en los ordenamientos relativos para la interrupción legal del embarazo, a servicios de atención prenatal, así como a servicios obstétricos de emergencia. ARTICULO 201 Bis.Se equipara a la violencia familiar y se sancionará con las mismas penas y medidas de seguridad, al que realice cualquiera de los actos señalados en el artículo anterior en contra de la persona que esté sujeta a su custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado o con quien tenga una relación de hecho o la haya tenido en un período hasta de dos años antes de la comisión del acto u omisión. Se entenderá por relación de hecho, la que exista entre quienes: I.- Haga la vida en común, en forma constante y permanente, por un período mínimo de seis meses; II.- Mantengan una relación de pareja, aunque no vivan en el mismo domicilio; III.- Se encuentren unidos por vínculos de padrinazgo o madrinazgo; IV.- Se incorporen a un núcleo familiar aunque no tengan parentesco con ninguno de sus integrantes; V.- Tengan relación con los hijos de su pareja, siempre que no los hayan procreado en común, y VI.- Tengan relación con la pareja de alguno de sus progenitores. Este delito se perseguirá por querella. ARTÍCULO 202. En los casos previstos en este Título, el Ministerio Público apercibirá al inculpado para que se abstenga de ejecutar cualquier tipo de violencia contra la víctima y decretará, de inmediato, bajo su mas estricta responsabilidad, las medidas precautorias necesarias para salvaguardar la integridad física y psíquica de la víctima durante la integración de la averiguación previa y hasta la conclusión de ésta. En caso de determinarse el ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público solicitará al Juez la confirmación, ampliación o cancelación, en su caso, de las medidas precautorias referidas en el párrafo que antecede, quién deberá resolver lo conducente sin dilación.

♀Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal CAPITULO I BIS De las víctimas o los ofendidos por algún delito. Artículo 9o.Los denunciantes, querellantes y las víctimas u ofendidos por la comisión de un delito tendrán derecho, en la averiguación previa o en el proceso, según corresponda: I. A que el Ministerio Público y sus Auxiliares les presten los servicios que constitucionalmente tienen encomendados con legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, profesionalismo, eficiencia y eficacia y con la máxima diligencia; II. A que los servidores públicos los traten con la atención y respeto debido a su dignidad humana absteniéndose de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio, abuso o ejercicio indebido de la autoridad; III. A que ningún servidor público por sí o por interpósita persona les soliciten, acepten o


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 85 reciban, beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Estado les otorga por el desempeño de su función; IV. A presentar cualquier denuncia o querella por hechos probablemente constitutivos de delito y a que el Ministerio Público las reciba; V. A que se les procure justicia de manera pronta, gratuita e imparcial respecto de sus denuncias o querellas, practicando todas las diligencias necesarias para poder determinar la averiguación previa; VI. A recibir asesoría jurídica por parte de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal respecto de sus denuncias o querellas y, en su caso, a recibir servicio de intérpretes traductores cuando pertenezcan a un grupo étnico o pueblo indígenas, no conozcan o no comprendan bien el idioma español, o padezcan alguna incapacidad que les impida oír o hablar; VII. A ratificar en el acto de denuncia o querella siempre y cuando exhiban identificación oficial u ofrezcan los testigos de identidad idóneos; VIII. A contar con todas las facilidades para identificar al probable responsable; IX. A recibir en forma gratuita copia simple de su denuncia o querella ratificada debidamente o copia certificada cuando la solicite, de conformidad con la previsto por el presente Código y por el Código Financiero del Distrito Federal; X. A coadyuvar con el Ministerio Público en la integración de la averiguación y en el desarrollo del proceso; XI. A comprobar ante el Ministerio Público para poner a disposición todos los datos conducentes a acreditar el cuerpo del delito, la responsabilidad del indiciado y el monto del daño y de su reparación y a que el Ministerio Público integre dichos datos a la averiguación; XII. A tener acceso al expediente para informarse sobre el estado y avance de la averiguación previa; XIII. A que se le proporcione la asistencia legal, médica y psicológica especializada. Tratándose de menores de edad dicha asistencia se prestará de forma inmediata cuando intervenga en cualquier etapa del procedimiento; XIV. A que se realicen el reconocimiento o diligencia de identificación o confrontación en un lugar en el que no puedan ser vistos o identificados por el probable responsable. En los casos de delitos que atenten contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, o en los que el menor sea víctima, el Juez o el Ministerio Público de oficio deberán acordar que la diligencia de confronta o identificación se efectúe en un lugar donde no puedan ser vistos o identificados por el probable responsable; XV. A que el Ministerio Público solicite debidamente la reparación del daño y a que se les satisfaga cuando ésta proceda; XVI. A recibir auxilia psicológico en los casos necesarios, y en caso de delitos que atenten contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, a recibir este auxilio por una persona de su mismo sexo; XVII. A ser restituidos en sus derechos cuando éstos estén acreditados; XVIII. A quejarse ante la Contraloría Interna de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y a denunciar ante la Fiscalía para Servicios Público o ante cualquier agente del Ministerio Público, por violaciones de los derechos que se señalan, para su investigación y responsabilización debidas; XIX. A impugnar las determinaciones de no ejercicio de la acción penal; XX. En caso de que deseen otorgar el perdón, a ser informadas claramente del significado y trascendencia jurídica de ese acto; XXI. A que el Ministerio Público, sus auxiliares y el Juez, mantengan en confidencialidad su domicilio y número telefónico así como el de los testigos de cargo, en caso de


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 86 delitos graves y en aquellos delitos cometidos en contra menores de edad, e igualmente en caso de delitos no graves cuando así lo solicite, y XXII. A que se les otorguen las medidas de protección o precautorias para prevenir, interrumpir o impedir la consumación de un hecho delictivo, especialmente cuando se trate de mujeres, menores de edad y adultos mayores de sesenta años de edad, víctimas de violencia, en términos de este código o de otras leyes aplicables. El sistema de auxilio a la víctima del delito dependerá de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal. Artículo 9oBis.- Desde el inicio de la Averiguación el Ministerio Público tendrá la obligación de: I. Hacer cesar, cuando sea posible, las consecuencias del delito; II. Recibir la declaración escrita o verbal por cualquier delito; o vía portal electrónico de la Procuraduría de Justicia del Distrito Federal únicamente por los delitos que se persigan por querella y no sean considerados graves; e iniciar la averiguación del caso, en los términos de este código, de conformidad con los principios constitucionales de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia y eficacia; III. Informar a los denunciantes o querellantes sobre su derecho a ratificar la denuncia o querella en el mismo acto y a recibir su ratificación inmediatamente, o a recibirla dentro de las 24 horas siguientes, cuando se identifiquen debidamente y no exista impedimento legal para ello, tiempo en el cual los denunciantes o querellantes deberán acreditar plenamente su identidad, salvo que no residan en la ciudad o exista algún impedimento material que deberá ser razonado por el Ministerio Público; IV. Iniciar e integrar la averiguación previa correspondiente cuando así proceda; V. Practicar las diligencias inmediatas procedentes cuando de las declaraciones se desprendan indicios de la comisión de conductas delictivas; VI. Expedir gratuitamente, a solicitud de los denunciantes o querellantes, copia simple de su declaración o copia certificada en términos de los previsto por este Código y por el Código Financiero del Distrito Federal; VII. Trasladarse al lugar de los hechos, para dar fe de las personas y de las cosas afectadas por el acto delictuoso, y a tomas los datos de las personas que lo hayan presenciado, procurando que declaren, si es posible, en el mismo lugar de los hechos, y citándolas en caso contrario para que dentro del término de veinticuatro horas comparezcan a rendir su declaración, y a realizar todas las diligencias inmediatas a que hace referencia este Código y las demás conducentes para la integración debida de la averiguación; VIII. Asegurar que los denunciantes, querellantes u ofendidos precisen en sus declaraciones los hechos motivos de la denuncia o querella y las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron. En los casos en que la víctima sea menor de edad se dará una intervención por parte de personal especializado en el tratamiento de menores mediante mecanismos que faciliten la declaración del menor y aseguren pericia para comprender lo que el menor manifiesta; IX. Proponer el no ejercicio de la acción penal cuando de las declaraciones iniciales y de los elementos aportados no se desprenda la comisión de conductas delictivas o elemento alguno para su investigación; X. Solicitar la denuncia o querella que aporte los datos necesarios para precisar la identidad del probable responsable y dar de inmediato intervención a peritos para la elaboración de la media filiación y el retrato hablado;


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 87 XI. Dar intervención a la policía judicial con el fin de localizar testigos que aporten los datos para identificar al probable responsable, así como datos relacionados con la comisión de los hechos delictivos; XII. Programar y desarrollar la investigación, absteniéndose de diligencias contradictorias, innecesarias, irrelevantes o inconducentes para la eficacia de la indagatoria; XIII. Expedir y fechar de inmediato los citatorios o comparecencias ulteriores, de denunciantes, querellantes, testigos, probables responsables, o de cualquier compareciente, ante el Ministerio Público, de acuerdo con el desarrollo expedito, oportuno y eficaz de la indagatoria, siendo responsables los agentes del Ministerio Público que requieran las comparecencias y sus auxiliares, de que se desahoguen con puntualidad y de conformidad con la estrategia de investigación correspondiente; XIV. Solicitar la reparación del daño en los términos de este Código; XV. Informar a la víctima o, en su caso, a su representante legal, sobre el significado y la trascendencia del otorgamiento del perdón cuando decidan otorgarlo; XVI. Hacer saber a los denunciantes, querellantes, víctimas, ofendidos y probables responsables de los servicios que presta el Centro de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal, para la solución de sus controversias; XVII. Informar de su derecho a solicitar medidas de protección, cautelares y precautorias, en términos de este código o de otras leyes aplicables, especialmente cuando se trate de mujeres, menores de edad o adultos mayores de sesenta años de edad, víctimas de violencia; y XVIII. Solicitar al Juez competente las medidas de protección, cautelares y precautorias que sean necesarias para proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas. En el caso de las mujeres, menores de edad y adultos mayores de sesenta años de edad, víctimas de violencia en que esté en riesgo o peligre la vida, integridad física, la libertad o la seguridad, el Ministerio Público solicitará de oficio dichas medidas. Artículo 9 Ter. Para los delitos que impliquen violencia contra las mujeres, una vez iniciada la averiguación previa, el Ministerio Público solicitará al Juez competente que confirme las medidas de protección previamente otorgadas o que conceda las siguientes medidas cautelares: I. La desocupación por el probable responsable del domicilio conyugal o donde habite la víctima, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, y en su caso, el reingreso de la víctima una vez que se garantice su seguridad. En caso de que la víctima habite en el domicilio de los familiares del agresor, el juez tomará las medidas pertinentes para salvaguardar la integridad de la victima; II. La prohibición al probable responsable de acercarse o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de estudios de la víctima o víctimas indirectas, o cualquier otro lugar que ésta o éstas frecuenten; III. La entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima o víctimas indirectas, que tuviera en su posesión el probable responsable; IV. La prohibición al probable responsable de comunicarse por cualquier medio, por sí o por interpósita persona, con la víctima o víctimas indirectas; V. La prohibición de intimidar o molestar a los testigos de los hechos. Esta medida podrá incluir que el probable responsable se acerque o comunique por cualquier medio o a través de interpósita persona, con los parientes de la víctima, consanguíneos


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 88 en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado y colateral hasta el cuarto grado, o civil. VI. Apercibir al probable responsable a fin de que se abstenga de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la víctima o víctimas indirectas; VII. Ordenar vigilancia por parte de la Secretaria de Seguridad Publica del Distrito Federal en los lugares en que se encuentre la víctima o las víctimas indirectas, por el tiempo que determine el juzgador; y VIII. Ordenar la custodia por parte de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, de la víctima o víctimas indirectas, en los casos en que las circunstancias de riesgo lo ameriten, por el tiempo que determine el juzgador. El incumplimiento, desobediencia o resistencia a estas medidas será sancionado conforme a la fracción III del artículo 33 del Código de Procedimientos Penales; en caso de volver a incumplir, desobedecer o resistirse a esas medidas, se sancionará en los términos del artículo 283 del Código Penal. Artículo 9 Quáter. Una vez ejercida la acción penal, si continúa en riesgo la vida, la libertad, la integridad física o psicológica o la seguridad de la mujer víctima de violencia o de las víctimas indirectas, quien juzgue revisará las medidas cautelares ordenadas en la averiguación previa. En caso de no haber sido solicitadas dichas medidas, quien juzgue podrá decretar las que sean necesarias, en términos del artículo anterior. Artículo 9 Quintus. Para el cumplimiento de las medidas de protección, cautelares o precautorias, quien juzgue podrá facultar a la autoridad ejecutora a: I. Ingresar al domicilio o al lugar donde habite la víctima, a fin de que pueda recoger sus pertenencias personales y, en su caso, las de las víctimas indirectas; II. Trasladar, cuando así lo desee la víctima, a las casas de emergencia o centros de refugio. Este traslado incluirá también a las víctimas indirectas si las hubiera; III. A realizar las providencias que sean necesarias para el pronto y eficaz cumplimiento de las medidas ordenadas.

♀Ley de Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito para el Distrito Federal CAPÍTULO II De la víctima y del ofendido del delito Artículo 7.Se entiende por víctima a la persona que haya sufrido daño, como consecuencia de acciones u omisiones realizadas en su contra, tipificadas como delito y sancionadas por la legislación penal. Artículo 8.Se entiende por ofendido al titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro que asume la condición de sujeto pasivo del delito.


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 89 Artículo 9.La calidad de víctima o de ofendido, es independiente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al responsable del delito y de cualquier relación de parentesco que exista con él; por tanto, la víctima o el ofendido gozarán sin distinción alguna, de las mismas garantías, derechos, protección, asistencia, atención y demás que esta ley señale. Para los efectos de la reparación del daño, cuando la víctima del delito haya fallecido o padezca lesiones transitorias o permanentes que impliquen pérdida o disminución de sus facultades físicas o mentales, a consecuencia de la conducta tipificada como delito, se considerarán también como ofendidos al cónyuge, concubino, socio de convivencia, así como sus dependientes económicos, herederos o derechohabientes, en la proporción que señale el derecho sucesorio y demás disposiciones aplicables. Artículo 10.Se entiende por daño las lesiones, físicas o mentales, o la pérdida patrimonial de cualquier naturaleza, como consecuencia de un delito. TÍTULO SEGUNDO CAPÍTULO I De los derechos de las víctimas y de las obligaciones de las autoridades. Artículo 11.Las víctimas o los ofendidos por la comisión de un delito tendrán derecho, en cualquier etapa del procedimiento, según corresponda: I. A ser enterados oportunamente de los derechos que en su favor establece la Constitución y demás normatividad y, cuando así lo soliciten, ser informados del desarrollo del procedimiento penal y de las consecuencias legales de sus actuaciones dentro del mismo; II. A que el Ministerio Público y sus Auxiliares les presten los servicios que constitucionalmente tienen encomendados con legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, profesionalismo, eficiencia y eficacia y con la máxima diligencia; II Bis. A ser atendidos y tratados de acuerdo a su edad y grado de desarrollo psicosocial, incluidos los menores de edad; III. A que los servidores públicos los traten con la atención y respeto debido a su dignidad humana, absteniéndose de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio, abuso o ejercicio indebido de la autoridad; IV. A que se les procure justicia de manera pronta, gratuita e imparcial respecto de sus denuncias o querellas, practicando todas las diligencias necesarias para poder integrar la averiguación previa; V. A recibir asesoría jurídica gratuita por parte de la Subprocuraduría, respecto de sus denuncias o querellas y, en su caso, ser auxiliados por interpretes traductores cuando pertenezcan a un grupo étnico o pueblos indígenas, no conozcan o no comprendan bien el idioma español, o padezcan alguna discapacidad que les impida oír o hablar; VI. A contar con todas las facilidades para identificar al probable responsable; VII. A recibir en forma, gratuita copia simple de su denuncia o querella ratificada debidamente o copia certificada cuando la solicite, de conformidad con lo previsto por el Código Procesal y por el Código Financiero del Distrito Federal; VIII. A comparecer ante el Ministerio Público para poner a su disposición todos los datos conducentes a acreditar el cuerpo del delito, la responsabilidad del indiciado y el


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 90 monto del daño y de su reparación y a que el Ministerio Público integre dichos datos a la averiguación; IX. A tener acceso al expediente para informarse sobre el estado y avance del procedimiento; X. A que se les preste atención médica y psicológica de urgencia cuando la requieran; XI. A que el Ministerio Público solicite debidamente la reparación del daño y a que se les satisfaga, cuando ésta proceda; XII. A recibir auxilio psicológico en los casos necesarios y, en caso de delitos que atenten contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, a recibir este auxilio por una persona de su mismo sexo. Cuando la víctima sea menor de edad, el auxilio será proporcionado por personal capacitado en materia de infancia que le dé seguimiento a la recuperación postraumática; XIII. A ser restituidos en sus derechos, cuando éstos estén acreditados; XIV. A ser informados claramente del significado y la trascendencia jurídica del perdón en caso de que deseen otorgarlo; XV. A la no discriminación, motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, por lo que la protección de sus derechos se hará sin distinción alguna; XVI. A ser asistidos en las diligencias que se practiquen por persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela o, en su defecto, por la psicóloga adscrita, cuando la víctima sea menor o incapaz y comparezca ante el Ministerio Público; XVII. A solicitar el desahogo de las diligencias que, en su caso, correspondan, salvo que el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de determinada diligencia, debiendo éste fundar y motivar su negativa; XVIII. A solicitar las medid as y providencias para proteger su vida, integridad física y moral, bienes, posesiones o derechos, incluyendo los de familiares directos y de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia, o bien cuando existan datos suficientes que demuestren que éstos pudieran ser afectados por los probables responsables del delito o por terceros implicados; y XIX. A ser notificados de todas las resoluciones apelables. Artículo 12.Proporcionarán atención y apoyo las víctimas u ofendidos del delito, en sus respectivos ámbitos de competencia, las autoridades siguientes: I.- La Procuraduría; II.- La Secretaría de Salud del Distrito Federal; y III.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Distrito Federal, y IV. - La Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal. Artículo 13.La Procuraduría proporcionará a las víctimas y a los ofendidos de delitos los siguientes servicios: I. Asesoría Jurídica gratuita, pronta, completa e imparcial, contando con el apoyo de un asesor jurídico que le asista en todos los actos en que deba intervenir para la defensa de sus derechos; II. Atención médica y psicológica de urgencia, pudiendo gestionar aquella que no esté en condiciones de proporcionar directamente; o III. Solicitar la reparación del daño, en los casos que ésta proceda.


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b. Sistema Universal de Derechos Humanos ♀ Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley

Artículo 1 LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY CUMPLIRÁN EN TODO MOMENTO LOS DEBERES QUE LES IMPONE LA LEY, SIRVIENDO A SU COMUNIDAD Y PROTEGIENDO A TODAS LAS CONTRA ACTOS ILEGALES, EN CONSONANCIA CON EL ALTO GRADO DE RESPONSABILIDAD EXIGIDO POR SU PROFESIÓN. Comentario: a. LA EXPRESIÓN ''FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY'' INCLUYE A TODOS LOS AGENTES DE LA LEY, YA NOMBRADOS O ELEGIDOS, QUE EJERCEN FUNCIONES DE POLICÍA, ESPECIALMENTE LAS FACULTADES DE ARRESTO O DETENCIÓN. b. EN LOS PAÍSES EN QUE EJERCEN LAS FUNCIONES DE POLICÍA AUTORIDADES MILITARES, YA UNIFORMADAS O NO, O FUERZAS DE SEGURIDAD DEL ESTADO, SE CONSIDERARÁ QUE LA DEFINICIÓN DE FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY COMPRENDE A LOS FUNCIONARIOS DE ESOS SERVICIOS. c. En el servicio a la comunidad se procura incluir especialmente la prestación de servicios de asistencia a los miembros de la comunidad que, por razones personales, económicas, sociales o emergencias de otra índole, necesitan ayuda inmediata. d. Esta disposición obedece al propósito de abarcar no solamente todos los actos violentos, de depredación y nocivos, sino también toda la gama de prohibiciones previstas en la legislación penal. Se extiende, además, a la conducta de personas que no pueden incurrir en responsabilidad penal. Artículo 2 EN EL DESEMPEÑO DE SUS TAREAS, LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY RESPETARÁN Y PROTEGERÁN LA DIGNIDAD HUMANA Y MANTENDRÁN Y DEFENDERÁN LOS DERECHOS HUMANOS DE TODAS LAS PERSONAS. Comentario: a. LOS DERECHOS HUMANOS DE QUE SE TRATA ESTÁN DETERMINADOS Y PROTEGIDOS POR EL DERECHO NACIONAL Y EL INTERNACIONAL. ENTRE LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES PERTINENTES ESTÁN LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, LA DECLARACIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 92 DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS A PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES,LA DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL, LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL, LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA REPRESIÓN Y EL CASTIGO DEL CRIMEN DE APARTHEID, LA CONVENCIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y LA SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO, LAS REGLAS MÍNIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS Y LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES. b. En los comentarios de los distintos países sobre esta disposición deben indicarse las disposiciones regionales o nacionales que determinen y protejan esos derechos. Artículo 4 Las cuestiones de carácter confidencial de que tengan conocimiento los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se mantendrán en secreto, a menos que el cumplimiento del deber o las necesidades de la justicia exijan estrictamente lo contrario. Comentario: Por la naturaleza de sus funciones, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley obtienen información que puede referirse a la vida privada de las personas o redundar en perjuicio de los intereses, especialmente la reputación, de otros. Se tendrá gran cuidado en la protección y el uso de tal información, que sólo debe revelarse en cumplimiento del deber o para atender las necesidades de la justicia. Toda revelación de tal información con otros fines es totalmente impropia. Artículo 5 NINGÚN FUNCIONARIO ENCARGADO DE HACER CUMPLIR LA LEY PODRÁ INFLIGIR, INSTIGAR O TOLERAR NINGÚN ACTO DE TORTURA U OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, NI INVOCAR LA ORDEN DE UN SUPERIOR O CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES, COMO ESTADO DE GUERRA O AMENAZA DE GUERRA, AMENAZA A LA SEGURIDAD NACIONAL, INESTABILIDAD POLÍTICA INTERNA, O CUALQUIER OTRA EMERGENCIA PÚBLICA, COMO JUSTIFICACIÓN DE LA TORTURA U OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS A DEGRADANTES. Comentario: a) Esta prohibición dimana de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada por la Asamblea General, y en la que se estipula que: ‗‗ (Todo acto de esa naturaleza) constituye una ofensa a la dignidad humana y será condenado como violación de los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas y de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamadas en la Declaración Universal de Derechos Humanos (y otros instrumentos internacionales de derechos humanos)''. b) En la Declaración se define la tortura de la siguiente manera: a [...] se entenderá por tortura todo acto por el cual un funcionario público, u otra persona a instigación suya, inflija intencionalmente a una persona penas o sufrimientos


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 93 graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que haya cometido, o de intimidar a esa persona o a otras. No se considerarán torturas las penas o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de la privación legítima de la libertad, o sean inherentes o incidentales a ésta, en la medida en que están en consonancia con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos. c) El término ''tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes'' no ha sido definido por la Asamblea General, pero deberá interpretarse que extiende la protección más amplia posible contra todo abuso, sea físico o mental. Artículo 7 Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no cometerán ningún acto de corrupción. También se opondrán rigurosamente a todos los actos de esa índole y los combatirán. Comentario: a. Cualquier acto de corrupción, lo mismo que cualquier otra abuso de autoridad, es incompatible con la profesión de funcionario encargado de hacer cumplir la ley. Debe aplicarse la ley con todo rigor a cualquier funcionario encargado de hacerla cumplir que cometa un acto de corrupción, ya que los gobiernos no pueden pretender hacer cumplir la ley a sus ciudadanos si no pueden, o no quieren, aplicarla contra sus propios agentes y en sus propios organismos. Si bien la definición de corrupción deberá estar sujeta al derecho nacional, debe entenderse que abarca tanto la comisión u omisión de un acto por parte del responsable, en el desempeño de sus funciones o con motivo de éstas, en virtud de dádivas, promesas o estímulos, ilegítimos exigidos o aceptados, como la recepción indebida de éstos una vez realizado u omitido el acto. b. Debe entenderse que la expresión ''acto de corrupción'' anteriormente mencionada abarca la tentativa de corrupción. Artículo 8 Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán la ley y el presente Código. También harán cuanto esté a su alcance por impedir toda violación de ellos y por oponerse rigurosamente a tal violación. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que tengan motivos para creer que se ha producido o va a producirse una violación del presente Código informarán de la cuestión a sus superiores y, si fuere necesario, a cualquier otra autoridad u organismo apropiado que tenga atribuciones de control o correctivas. Comentario: a. El presente Código se aplicará en todos los casos en que se haya incorporado a la legislación o la práctica nacionales. Si la legislación o la práctica contienen disposiciones más estrictas que las del presente Código, se aplicarán esas disposiciones más estrictas. b. El artículo tiene por objeto mantener el equilibrio entre la necesidad de que haya disciplina interna en el organismo del que dependa principalmente la seguridad pública, por una parte, y la de hacer frente a las violaciones de los derechos humanos básicos, por otra. Los funcionarios encargados de


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 94 hacer cumplir la ley informarán de las violaciones a sus superiores inmediatos y sólo adoptarán otras medidas legítimas sin respetar la escala jerárquica si no se dispone de otras posibilidades de rectificación o si éstas no son eficaces. Se entiende que no se aplicarán sanciones administrativas ni de otro tipo a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley por haber informado de que ha ocurrido o va a ocurrir una violación del presente Código. c. El término ''autoridad u organismo apropiado que tenga atribuciones de control o correctivas'' se refiere a toda autoridad o todo organismo existente con arreglo a la legislación nacional, ya forme parte del órgano de cumplimiento de la ley o sea independiente de éste, que tenga facultades estatutarias, consuetudinarias o de otra índole para examinar reclamaciones y denuncias de violaciones dentro del ámbito del presente Código. d. En algunos países puede considerarse que los medios de información para las masas cumplen funciones de control análogas a las descritas en el inciso c supra. En consecuencia, podría estar justificado que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, como último recurso y con arreglo a las leyes y costumbres de su país y a las disposiciones del artículo 4 del presente Código, señalaran las violaciones a la atención de la opinión pública a través de los medios de información para las masas. e. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que observen las disposiciones del presente Código merecen el respeto, el apoyo total y la colaboración de la comunidad y del organismo de ejecución de la ley en que prestan sus servicios, así como de los demás funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.

♀Directrices sobre la Función de los Fiscales 

Calificaciones, selección y capacitación

1. LAS PERSONAS DESIGNADAS COMO FISCALES SERÁN PERSONAS PROBAS E IDÓNEAS, CON FORMACIÓN Y CALIFICACIONES ADECUADAS. 2. Los Estados adoptarán las medidas necesarias para que: a) Los criterios de selección de los fiscales contengan salvaguardias contra designaciones basadas en predilecciones o prejuicios y excluyan toda discriminación en contra de una persona por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, procedencia nacional, social o étnica, situación económica, nacimiento, situación económica u otra condición, con la excepción de que no se considerará discriminatorio exigir que el candidato que postule al cargo de fiscal sea nacional del país; b) LOS FISCALES TENDRÁN UNA FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN ADECUADAS Y SERÁN CONSCIENTES DE LOS IDEALES Y OBLIGACIONES ÉTICAS CORRESPONDIENTES A SU CARGO, DE LA PROTECCIÓN QUE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES BRINDAN A LOS DERECHOS DEL SOSPECHOSO Y DE LA VÍCTIMA, Y DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LIBERTADES


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 95 FUNDAMENTALES INTERNACIONAL. 

RECONOCIDOS

POR

EL

ORDENAMIENTO

JURÍDICO

NACIONAL

E

Situación y condiciones de servicio

3. LOS FISCALES, EN SU CALIDAD DE MIEMBROS ESENCIALES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, MANTENDRÁN EN TODO MOMENTO EL HONOR Y LA DIGNIDAD DE SU PROFESIÓN. 4. Los Estados garantizarán que los fiscales puedan ejercer sus funciones profesionales sin intimidación, trabas, hostigamiento, injerencias indebidas o riesgo injustificado de incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra índole. 

Función de los fiscales en el procedimiento penal

10. EL CARGO DE FISCAL ESTARÁ ESTRICTAMENTE SEPARADO DE LAS FUNCIONES JUDICIALES. 11. LOS FISCALES DESEMPEÑARÁN UN PAPEL ACTIVO EN EL PROCEDIMIENTO PENAL, INCLUIDA LA INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y, CUANDO ASÍ LO AUTORICE LA LEY O SE AJUSTE A LA PRÁCTICA LOCAL, EN LA INVESTIGACIÓN DE DELITOS, LA SUPERVISIÓN DE LA LEGALIDAD DE ESAS INVESTIGACIONES, LA SUPERVISIÓN DE LA EJECUCIÓN DE FALLOS JUDICIALES Y EL EJERCICIO DE OTRAS FUNCIONES COMO REPRESENTANTES DEL INTERÉS PÚBLICO. 12. LOS FISCALES, DE CONFORMIDAD CON LA LEY, DEBERÁN CUMPLIR SUS FUNCIONES CON IMPARCIALIDAD, FIRMEZA Y PRONTITUD, RESPETAR Y PROTEGER LA DIGNIDAD HUMANA Y DEFENDER LOS DERECHOS HUMANOS, CONTRIBUYENDO DE ESA MANERA A ASEGURAR EL DEBIDO PROCESO Y EL BUEN FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL. 13. En cumplimiento de sus obligaciones, los fiscales: a) DESEMPEÑARÁN SUS FUNCIONES DE MANERA IMPARCIAL Y EVITARÁN TODO TIPO DE DISCRIMINACIÓN POLÍTICA, SOCIAL, RELIGIOSA, RACIAL, CULTURAL, SEXUAL O DE OTRA ÍNDOLE; b) PROTEGERÁN EL INTERÉS PÚBLICO, ACTUARÁN CON OBJETIVIDAD, TENDRÁN DEBIDAMENTE EN CUENTA LA SITUACIÓN DEL SOSPECHOSO Y DE LA VÍCTIMA, Y PRESTARÁN ATENCIÓN A TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS PERTINENTES, PRESCINDIENDO DE QUE SEAN VENTAJOSAS O DESVENTAJOSAS PARA EL SOSPECHOSO; c) MANTENDRÁN EL CARÁCTER CONFIDENCIAL DE LOS MATERIALES QUE OBREN EN SU PODER, SALVO QUE REQUIERA OTRA COSA EL CUMPLIMIENTO DE SU DEBER O LAS NECESIDADES DE LA JUSTICIA; d) CONSIDERARÁN LAS OPINIONES E INQUIETUDES DE LAS VÍCTIMAS CUANDO SE VEAN AFECTADOS SUS INTERESES PERSONALES Y ASEGURARÁN QUE SE INFORME A LAS VÍCTIMAS DE SUS DERECHOS CON ARREGLO A LA DECLARACIÓN SOBRE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE JUSTICIA PARA LAS VÍCTIMAS DE DELITOS Y DEL ABUSO DEL PODER.

1.

FACULTADES DISCRECIONALES


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 96 14. Los fiscales no iniciarán ni continuarán un procedimiento, o bien, harán todo lo posible por interrumpirlo, cuando una investigación imparcial demuestre que la acusación es infundada. 15. Los fiscales prestarán la debida atención al enjuiciamiento de los funcionarios públicos que hayan cometido delitos, especialmente en los casos de corrupción, abuso de poder, violaciones graves de derechos humanos y otros delitos reconocidos por el derecho internacional y, cuando lo autoricen las leyes o se ajuste a la práctica local, a la investigación de esos delitos. 16. Cuando los fiscales tengan en su poder pruebas contra sospechosos y sepan o tengan sospechas fundadas de que fueron obtenidas por métodos ilícitos que constituyan una violación grave de los derechos humanos del sospechoso, especialmente torturas, tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes u otros abusos de los derechos humanos, se negarán a utilizar esas pruebas contra cualquier persona, salvo contra quienes hayan empleado esos métodos, o lo informarán a los tribunales, y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar que los responsables de la utilización de dichos métodos comparezcan ante la justicia 17. En los países donde los fiscales estén investidos de facultades discrecionales, la ley, las normas o los reglamentos publicados proporcionarán directrices para promover la equidad y coherencia de los criterios que se adopten al tomar decisiones en el proceso de acusación, incluido el ejercicio de la acción o la renuncia al enjuiciamiento. RELACIONES CON OTROS ORGANISMOS O INSTITUCIONES GUBERNAMENTALES 20. A fin de asegurar la equidad y eficacia del procedimiento, los fiscales harán lo posible por cooperar con la policía, los tribunales, los abogados, los defensores públicos y otros organismos o instituciones gubernamentales. 1.

ACTUACIONES DISCIPLINARIAS 21. Las faltas de carácter disciplinario cometidas por los fiscales estarán previstas en la ley o en los reglamentos. Las reclamaciones contra los fiscales en las que se alegue que han actuado claramente fuera del marco de las normas profesionales se sustanciarán pronta e imparcialmente con arreglo al procedimiento pertinente. Los fiscales tendrán derecho a una audiencia imparcial. Las decisiones estarán sometidas a revisión independiente. 1.

22. Las actuaciones disciplinarias contra los fiscales garantizarán una evaluación y decisión objetivas. Se determinarán de conformidad con la ley, el código de conducta profesional y otras reglas y normas éticas establecidas y teniendo presentes estas Directrices. OBSERVANCIA DE LAS DIRECTRICES 23. Los fiscales respetarán las presentes Directrices. Además, harán todo lo que esté en su poder por evitar que se infrinjan y se opondrán activamente a ello. 24. Los fiscales que tengan motivos para estimar que se ha cometido, o que está por cometerse, una violación de las presentes Directrices lo comunicarán a sus superiores


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 97 jerárquicos y, cuando sea necesario, a otras autoridades u órganos competentes, con facultades en materia de revisión o recurso.

♀La Norma de la Debida Diligencia como instrumento para la eliminación de la violencia contra la mujer. Informe de la Relatora Especial sobre la Violencia contra la Mujer, sus causas y consecuencias, Yakin Ertürk

1.

Introducción

14. En el apartado c) del artículo 4 de la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, aprobada por la Asamblea General en 1993, se insta a los Estados a "proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares". Así pues, el CONCEPTO DE LA DEBIDA DILIGENCIA SIRVE DE CRITERIO PARA DETERMINAR SI UN ESTADO HA CUMPLIDO O NO SU OBLIGACIÓN DE COMBATIR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. 16. EL DESAFÍO ACTUAL PARA COMBATIR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CONSISTE EN APLICAR LAS NORMAS EXISTENTES DE DERECHOS HUMANOS PARA GARANTIZAR QUE SE HAGA FRENTE EN TODOS LOS NIVELES, DESDE EL DOMÉSTICO AL TRASNACIONAL, A LAS CAUSAS PROFUNDAS Y A LAS CONSECUENCIAS DE LA VIOLENCIA SEXISTA. La multiplicidad


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 98 de formas que adopta la violencia contra la mujer, así como el hecho de que se produzca frecuentemente en la intersección de diferentes tipos de discriminación, obliga a adoptar estrategias multifacéticas para prevenirla y combatirla. 17. El presente informe tiene por objeto reconsiderar la norma de la debida diligencia para: a) centrarse en la obligación del Estado de transformar los valores e instituciones sociales que sostienen la desigualdad de género, al tiempo que se responde efectivamente a la violencia contra la mujer cuando se produce; y b) examinar las responsabilidades compartidas del Estado y de los agentes no estatales en lo que respecta a la prevención de la violencia y la respuesta a ella y a otras violaciones de los derechos humanos de la mujer. La norma de la debida diligencia Antecedentes históricos 20. LA NORMA DE LA DEBIDA DILIGENCIA SE INCORPORÓ EN 1988 EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS MEDIANTE LA HISTÓRICA DECISIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN LA CAUSA VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ C. HONDURAS relativa a la desaparición de Manfredo Velásquez. La Corte dictaminó que Honduras no había cumplido sus obligaciones con arreglo al párrafo 1 del artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y llegó a la conclusión de que "UN ACTO ILEGAL QUE VIOLA LOS DERECHOS HUMANOS Y QUE EN UN COMIENZO NO ES DIRECTAMENTE IMPUTABLE AL ESTADO (POR EJEMPLO, PORQUE ES EL ACTO DE UN PARTICULAR O PORQUE LA PERSONA RESPONSABLE NO HA SIDO IDENTIFICADA) PUEDE DAR LUGAR A LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO, NO POR EL ACTO EN SÍ, SINO POR LA FALTA DE LA DEBIDA DILIGENCIA PARA IMPEDIR LA VIOLACIÓN O REACCIONAR A ELLA TAL COMO LO EXIGE LA CONVENCIÓN". 21. EN 2001 LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS LLEGÓ A LA CONCLUSIÓN DE QUE EL BRASIL NO HABÍA ACTUADO CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA IMPEDIR UN CASO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA Y RESPONDER A ÉL A PESAR DE LAS PRUEBAS EVIDENTES QUE EXISTÍAN CONTRA EL ACUSADO Y LA GRAVEDAD DE LOS CARGOS. La Comisión estimó que el caso podría considerarse como parte de un cuadro persistente y general de negligencia y falta de adopción de medidas efectivas por el Estado para enjuiciar y condenar a los agresores, y que el caso implicaba no sólo un incumplimiento de la obligación de enjuiciar y condenar sino también de la obligación de impedir esas prácticas degradantes. 23. El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer adoptó recientemente una decisión con arreglo al Protocolo Facultativo en el caso A. T. c. Hungría (2005), referido a violencia doméstica, y estimó que el Estado Parte no había cumplido las obligaciones que emanan de los artículos 2, 5 y 16 de la Convención. Aunque en las conclusiones del Comité no se menciona explícitamente una falta de la debida diligencia por Hungría, fue esa norma la que influyó claramente en la manera en que el Comité determinó que el Estado no había cumplido las obligaciones definidas en la Convención para prevenir la violencia contra A. T. y protegerla contra sus consecuencias. 24. Los ejemplos citados se produjeron en el contexto de procedimientos judiciales o casi judiciales que posibilitan la aplicación de la norma de la debida diligencia a circunstancias objetivas concretas y permiten, mediante la abstracción, elaborar directrices generales sobre los requisitos de la debida diligencia.


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 99 25. Cabe señalar que en las obligaciones positivas de proteger, promover y aplicar contenidas en los tratados de derechos humanos se incluye también la obligación de proceder con la debida diligencia. El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer pidió a los Estados en su Recomendación general Nº 19 (1992) que actuaran con la debida diligencia para prevenir la violencia contra la mujer y responder a ella. Como se ha señalado anteriormente, la Declaración de 1993 -aprobada el año siguiente- exige que los Estados procedan con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares. Esta disposición se incluyó en el apartado b) del párrafo 125 de la Plataforma de Acción de Beijing (1995). 26. En el plano regional, el apartado b) del artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (1994) (Convención de Belém do Para) requiere que los Estados actúen "con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer". 27. Otro avance importante en la aplicación de la norma de la debida diligencia fue la creación en 1994 por la Comisión de Derechos Humanos del mandato de Relator Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias. El mandato se estableció mediante la resolución 1994/45, en la que se destacaba "el deber que los gobiernos tienen de evitar el empleo de la violencia contra la mujer y actuar con la necesaria diligencia para prevenir, investigar y, de conformidad con la legislación nacional, castigar los actos de violencia contra la mujer y adoptar medidas apropiadas y eficaces respecto de los actos de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares, y facilitar a las víctimas una reparación equitativa y eficaz y una asistencia especializada" (párr. 2). 29. Tomando como base la práctica y la opinio juris señaladas anteriormente, se puede concluir que HAY UNA NORMA DEL DERECHO INTERNACIONAL CONSUETUDINARIO QUE OBLIGA A LOS ESTADOS A PREVENIR Y RESPONDER CON LA DEBIDA DILIGENCIA A LOS ACTOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. Principios subyacentes 30. Tanto EL DERECHO INTERNACIONAL CONSUETUDINARIO COMO EL CONVENCIONAL ESTABLECEN QUE LOS ESTADOS DEBEN PROCEDER CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA PREVENIR, RESPONDER, PROTEGER Y PROPORCIONAR REMEDIOS POR ACTOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, TANTO SI ESOS ACTOS SON COMETIDOS POR EL ESTADO COMO POR AGENTES NO ESTATALES. Lo que no queda tan claro es el contenido de las obligaciones generalizadas de debida diligencia, es decir, las que no se refieren a mujeres individuales o grupos de mujeres concretos que, según se sabe, corren riesgo de ser víctimas de la violencia, ni la manera de evaluar y supervisar el cumplimiento de esas obligaciones. 32. La anterior Relatora Especial, Sra. Radhika Coomaraswamy, elaboró la siguiente lista de consideraciones para determinar si los Estados cumplían las obligaciones de la debida diligencia: ratificación de los instrumentos internacionales de derechos humanos; garantías constitucionales sobre la igualdad de la mujer; existencia de leyes nacionales y sanciones administrativas que proporcionen reparación adecuada a las mujeres víctimas de la violencia; políticas o planes de acción que se ocupen de la cuestión de la violencia contra la mujer; sensibilización del sistema de justicia penal y la policía en cuanto a cuestiones de género, accesibilidad y disponibilidad de servicios de apoyo; existencia de medidas para aumentar la sensibilización y modificar las políticas discriminatorias en la


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 10 0 esfera de la educación y en los medios de información, y reunión de datos y elaboración de estadísticas sobre la violencia contra la mujer. 33. En relación con un caso de violencia doméstica la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recomendó al Brasil que, entre otras cosas, capacitara a los funcionarios del poder judicial y de la policía y aumentara su sensibilización para que no toleraran la violencia doméstica; simplificara los procedimientos de la justicia penal para reducir los retrasos sin comprometer las debidas garantías procesales; estableciera mecanismos alternativos a los judiciales para resolver conflictos domésticos de manera rápida y eficaz y para crear sensibilización sobre su gravedad y las consecuencias penales. … 36. LA OBLIGACIÓN DE LA DEBIDA DILIGENCIA DEBE APLICARSE DE BUENA FE CON MIRAS A PREVENIR Y RESPONDER A LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. PARA ELLO SERÁ NECESARIO QUE LOS ESTADOS ADOPTEN MEDIDAS POSITIVAS PARA ASEGURARSE DE QUE LOS DERECHOS HUMANOS DE LA MUJER SE PROTEGEN, RESPETAN, PROMUEVEN Y EJERCEN. La anterior Relatora Especial destacó en su informe de 2000 a la Comisión que la debida diligencia exige más que "la promulgación de prohibiciones formales" y que los Estados deben actuar de buena fe para impedir eficazmente la violencia contra la mujer. 37. Otro PRINCIPIO GENERAL ES LA OBLIGACIÓN DE GARANTIZAR QUE LAS INTERVENCIONES CONCEBIDAS PARA PREVENIR Y RESPONDER A LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER SE BASEN EN DATOS EMPÍRICOS EXACTOS. Hasta la fecha, se ha hecho poco para supervisar y evaluar las repercusiones de las medidas adoptadas para eliminar la violencia contra la mujer. (…) ES ABSOLUTAMENTE NECESARIO ELABORAR ESTADÍSTICAS E INDICADORES FIABLES SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EVALUAR LAS INTERVENCIONES CONCEBIDAS PARA ELIMINARLA. Aplicaciones actuales Prevención 38. Generalmente, los Estados han tratado de cumplir sus obligaciones de debida diligencia en cuanto a la prevención de la violencia contra la mujer mediante la adopción de leyes específicas, la realización de campañas de sensibilización y el suministro de capacitación para grupos profesionales específicos. Las formas de violencia que se incluyen en esas actividades son, por ejemplo, las siguientes: violencia doméstica, agresión sexual, trata, "delitos cometidos por cuestiones de honor" y acoso sexual. Esos programas tienden a considerar la violencia sexista como una cuestión independiente, y hay relativamente pocos ejemplos de los vínculos que se establecen entre la violencia y otros sistemas de opresión. 40. Se dispone de poca información o seguimiento en relación con el cumplimiento de la ley o sus efectos en la reducción de la violencia contra la mujer. En algunas jurisdicciones, las leyes aprobadas manifiestamente para prevenir y castigar la violencia contra la mujer se han redactado o aplicado de manera que violan aún más los derechos de la mujer. 46. Aunque los Estados han iniciado diversos programas preventivos, hay pocos datos que demuestren la participación activa del Estado en la transformación general de


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 10 1 la sociedad para desmitificar las tendencias imperantes en cuanto al género o para prestar apoyo a las iniciativas de la sociedad civil a ese respecto. Protección 47. Los Estados han adoptado muchas medidas para cumplir su obligación de debida diligencia en cuanto a la protección, que consisten principalmente en la provisión de servicios para la mujer, por ejemplo líneas telefónicas directas, atención de salud, centros de asesoramiento, asistencia letrada, centros de acogida, órdenes de interdicción y ayuda financiera para las víctimas de la violencia. Según los informes de los gobiernos, los centros de acogida están generalmente gestionados por ONG, que cuentan con financiación pública o externa. En algunos Estados los servicios de protección se prestan con arreglo a una base jurídica, ya sean planes de acción o estrategias sobre la violencia sexista oficialmente aprobados o leyes sobre violencia doméstica. Sin embargo, esos casos no parecen ser la norma, y la mayoría de los países incluyen mecanismos de protección en sus programas sobre la violencia contra la mujer sin establecer bases legales para esos servicios. 49. Las principales deficiencias en la aplicación de la obligación de proteger incluyen la falta de aplicación adecuada por la policía y el poder judicial de los remedios civiles y las sanciones penales para los casos de violencia contra la mujer, así como la falta o la insuficiencia de servicios tales como centros de acogida, lo que supone que a menudo las mujeres no tengan otra opción que seguir viviendo con quien las maltrata. Además, la protección se ha centrado con demasiada frecuencia en la prestación de asistencia de urgencia a corto plazo y no en proporcionar a las mujeres que han sido víctimas de la violencia los medios para que no vuelvan a serlo. Castigo 50. La obligación de investigar y castigar adecuadamente y con la debida diligencia los actos de violencia contra la mujer ha sido considerada generalmente por los Estados como la obligación de aprobar o modificar leyes y reforzar la capacidad y las competencias de la policía, los fiscales y los magistrados. 51. En muchas jurisdicciones se han elaborado prácticas y procedimientos policiales específicos en relación con la investigación y el enjuiciamiento de casos de violencia contra la mujer. 54. Al parecer, el incumplimiento por parte de las autoridades policiales al no investigar en detalle los delitos de violencia contra la mujer es un hecho frecuente. Incluso en los casos de violencia contra la mujer que llegan al sistema judicial, existe todavía un número preocupante de ejemplos de jueces que dictan sentencias leves o insuficientes por esos delitos. 55. Se dispone de pocos datos acerca de la obligación del Estado de proporcionar reparaciones adecuadas por actos de violencia contra la mujer. Algunos Estados mencionaron que las mujeres pueden obtener indemnizaciones mediante fondos para víctimas de esos delitos o mediante procedimientos civiles, pero, aparte de eso, ese aspecto de la debida diligencia sigue estando muy poco desarrollado. Obstáculos y problemas que se oponen a una visión amplia de los derechos


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 10 2 56. Las asociaciones feministas han debatido ampliamente el hecho de que las normas internacionales de derechos humanos no reflejen ni respondan adecuadamente a las experiencias y las necesidades de la mujer. Las críticas efectuadas en los planos nacional e internacional al debate basado en los derechos han puesto de relieve el lenguaje fragmentado e individualista del entendimiento general de los derechos que se basa en un modelo masculino de lo que significa ser "humano". Ese debate ha permanecido insensible a las desigualdades estructurales y a las complejas y entrecruzadas relaciones de poder en las esferas pública y privada de la vida que se encuentran en la base de la discriminación sexual. En otros casos se destacó que el proceso de traducir las realidades sociales en reclamaciones basadas en los derechos puede hacer que las estructuras sociales circunstanciales parezcan permanentes y, por lo tanto, dificultar la posibilidad de transformarlas radicalmente. 57. La mayoría de los defensores de los derechos de la mujer están de acuerdo en que ese debate es una interpretación restringida de los derechos en un orden jurídico internacional, en lugar de un verdadero debate sobre los derechos humanos. La formulación por las mujeres de reclamaciones basadas en los derechos sigue siendo un importante instrumento estratégico y de política, ya que ese lenguaje ofrece un vocabulario reconocido para enmarcar los errores sociales. 58. La búsqueda de ese concepto sigue enfrentando diversas dificultades. Aunque en el presente informe no se pretende hacer un análisis amplio de ese tema, cabe destacar tres cuestiones principales: a) la dicotomía entre las esferas pública y privada; b) el resurgimiento de políticas de identidad basadas en la especificidad cultural que desafían desde abajo la autoridad del Estado; c) el surgimiento de bloques de poder transnacional con capacidad para dirigir el gobierno mundial y que desafían desde arriba la autoridad del Estado. Así pues, el derecho internacional, cuyo principal sujeto ha sido tradicionalmente el Estado, se enfrenta ahora a otros poderosos agentes. La dicotomía entre las esferas pública y privada 59. Uno de los principales obstáculos para proteger los derechos de la mujer se ha atribuido a la función que desempeña la dicotomía entre las esferas pública y privada en la normativa internacional de derechos humanos, que se basó tradicionalmente en la concepción liberal y minimalista del Estado. Esa concepción reflejaba las relaciones jerárquicas experimentadas por los hombres en la esfera "pública", y dejaba fuera de los límites de la intervención del Estado las asociaciones jerárquicas en la esfera "privada". Esa situación normalizó el uso de la violencia en la intimidad del hogar. Esa división de esferas, que ignora el carácter político de la desigual distribución del poder en la vida familiar, no reconoce la naturaleza política de la denominada vida privada. En efecto, oculta el hecho de que el ámbito doméstico está en sí mismo creado por el ámbito político en el que el Estado se reserva el derecho de intervenir. 60. La atención que se ha concedido a la violencia doméstica o conyugal ha puesto de manifiesto las incoherencias que existen en la constitución y la práctica de las normas de derechos humanos. Incluso en sociedades en las que aparentemente existe un alto grado de igualdad entre los sexos, la violencia que se produce en la esfera privada sigue considerándose una cuestión que no merece la atención de la política pública. La codificación en el derecho internacional de los ámbitos público y privado no sólo ha servido en muchas sociedades como barrera ideológica para el desarrollo del discurso de


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 10 3 los derechos humanos, sino que también se ha utilizado para impedir ese desarrollo. En muchas partes del mundo la lucha en favor de los derechos humanos parece finalizar en el umbral del propio domicilio. Es incluso frecuente que las propias mujeres consideren que la violencia en el ámbito privado es algo normal. 61. LA NORMA DE LA DEBIDA DILIGENCIA HA AYUDADO A CUESTIONAR LA DOCTRINA LIBERAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN RELACIÓN CON LAS VIOLACIONES QUE SE PRODUCEN EN EL "ÁMBITO PRIVADO". ESTO SIGNIFICA QUE SI EL ESTADO NO REACCIONA ANTE LA VIOLENCIA DOMÉSTICA PUEDE SER CONSIDERADO RESPONSABLE POR NO CUMPLIR SU OBLIGACIÓN DE PROTEGER Y CASTIGAR DE MANERA NO DISCRIMINATORIA Y PUEDE SER ACUSADO DE COMPLICIDAD EN LAS VIOLACIONES DE DERECHOS QUE SE PRODUZCAN EN LA ESFERA PRIVADA. Por otra parte, la utilización de la norma de la debida diligencia para filtrar actos privados a través de la responsabilidad del Estado ha hecho que no se considere directamente responsable en el marco del derecho internacional al autor individual de un acto de violencia doméstica, manteniendo así un régimen separado de responsabilidad para los actos privados por oposición a los públicos. Políticas de identidad 64. En el plano local, las políticas de identidad basadas en las reivindicaciones de entidades colectivas han impugnado el discurso del Estado en favor del derecho legítimo de representación de las personas. Aunque esas reivindicaciones se han entendido como manifestaciones de pluralismo y multiculturalismo y, por lo tanto, como manifestaciones coherentes con los derechos sociales y culturales, en la práctica suponen un importante obstáculo a las garantías universales de los derechos humanos, especialmente cuando se considera a la mujer como portadora de cultura. En algunos casos esas reivindicaciones se han afirmado mediante el recurso a la fuerza, como en el caso de los talibanes en el Afganistán, donde el ámbito público estaba prohibido a las mujeres en nombre del retorno a la "autenticidad" cultural y religiosa. 66. Hoy en día el relativismo cultural es un importante obstáculo para la aplicación de las normas internacionales de derechos humanos y sirve de justificación para violar los derechos humanos de la mujer. En muchos países las reivindicaciones basadas en la costumbre y la tradición y en los valores culturales minoritarios o indígenas han sido utilizados por el sistema judicial dominante para disculpar actos de violencia contra las mujeres y las niñas. 68. El control de la sexualidad de la mujer se encuentra a menudo en la base de las justificaciones culturales y políticas que mantienen y perpetúan la violencia sexista. REESTRUCTURACIÓN MUNDIAL 69. La economía mundial se está reestructurando radicalmente en lo que respecta a la actividad y la gestión económica. Las actividades transfronterizas de empresas transnacionales y los nuevos regímenes jurídicos en los que se enmarcan esas actividades han reconfigurado la territorialidad y la soberanía asociadas con el Estado nación. Por lo tanto, el Estado no es ya el único ámbito de elaboración de normas ni él único sujeto de derecho internacional. Otros agentes, como las empresas multinacionales, las instituciones financieras, las organizaciones intergubernamentales y las ONG


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 10 4 internacionales, así como redes ilegales, están surgiendo como esferas de influencia cuyas responsabilidades en relación con las normas de derechos humanos no han sido examinadas. 71. Las consecuencias que el transnacionalismo tiene para las mujeres, en particular las políticas de inmigración y asilo restrictivas, deben ser examinadas con más detalle en lo que respecta a los tipos de violencia identificados y a la multiplicidad de sistemas normativos y de agentes que participan en el trayecto entre los países de origen y los de destino. La Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares (1990) sólo ha sido ratificada por unos pocos Estados "remitentes", con el resultado de que la mayoría de las trabajadoras migratorias o de quienes acompañan a un trabajador migratorio no puedan acogerse a las disposiciones de la Convención. 2. EL POTENCIAL DE LA NORMA DE LA DEBIDA DILIGENCIA

74. La comprensión y aplicación actuales de la norma de la debida diligencia, así como las deficiencias y dificultades señaladas anteriormente, ponen de relieve la necesidad de reconsiderar la norma a fin de que responda más eficazmente a la violencia contra la mujer. La Relatora Especial considera que el potencial principal de ampliación del marco de la debida diligencia se basa en: a) la aplicación plena de obligaciones generalizadas de prevención e indemnización, y el cumplimiento efectivo de las obligaciones actuales de proteger y castigar; y b) la inclusión de los agentes no estatales pertinentes entre los agentes que tienen la obligación de responder a la violencia contra la mujer. 75. Aunque las normas internacionales de derechos humanos proporcionan las directrices principales para la intervención del Estado, en los diferentes niveles de intervención deben emplearse otros razonamientos y estrategias innovadoras para hacer frente a las bases en las que se construyen las jerarquías entre los sexos y se justifican y mantienen la violencia y otras formas de discriminación contra la mujer. Además, si bien el Estado sigue siendo el primer responsable de garantizar el respeto, la protección, la promoción y el ejercicio de los derechos humanos, los agentes no estatales deben ser considerados responsables de los actos que puedan dar lugar a violaciones de esos derechos.

76. Por lo tanto, AL PROCEDER CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA APLICAR EFECTIVAMENTE LAS NORMAS DE DERECHOS HUMANOS A FIN DE PREVENIR, PROTEGER, ENJUICIAR E INDEMNIZAR EN RELACIÓN CON LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, LOS ESTADOS Y OTROS AGENTES PERTINENTES DEBEN UTILIZAR MÚLTIPLES ENFOQUES PARA INTERVENIR EN DIFERENTES NIVELES: INDIVIDUAL, COMUNITARIO, ESTATAL Y TRANSNACIONAL. Nivel individual Potenciación del papel de la mujer 78. El principio básico que inspira la Plataforma de Acción de Beijing es que la realización de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 10 5 mujeres es esencial para potenciar el papel de las mujeres (párr. 9) y esos derechos y libertades son condiciones indispensables para lograr la seguridad política, social, económica, cultural y ecológica entre todos los pueblos (párr. 41). Habida cuenta de ello, la Plataforma pide a los Estados y a otros agentes que adopten medidas estratégicas en 12 esferas de especial preocupación. 79. PARA COMBATIR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER LOS ESTADOS, DEBEN PROMOVER Y APOYAR LA POTENCIACIÓN DE SU PAPEL, TAL COMO SE DESTACA EN LA PLATAFORMA DE ACCIÓN DE BEIJING Y SE ENUNCIA EN EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y EN EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. ESTE ENFOQUE DEBE ABARCAR LA REALIZACIÓN PROGRESIVA DE TODA LA SERIE DE DERECHOS: ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES, CIVILES Y POLÍTICOS. El ejercicio de esos derechos exige voluntad política y la asignación equitativa de recursos limitados que garanticen que el acceso de la mujer a recursos fundamentales no se sacrifique en aras de otras prioridades. La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer es un amplio marco normativo que obliga a los Estados Partes a adoptar medidas para vencer la discriminación basada en el sexo en todas las esferas de la vida, en particular mediante la adopción de medidas positivas concebidas para poner fin a la discriminación. Artículo I - Protección 82. LA OBLIGACIÓN DE PROTEGER CON LA DEBIDA DILIGENCIA EXIGE QUE LOS ESTADOS GARANTICEN QUE LAS MUJERES Y LAS NIÑAS QUE SON VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA O CORREN EL RIESGO DE SERLO TENGAN ACCESO A LA JUSTICIA Y A SERVICIOS DE ATENCIÓN DE SALUD Y APOYO QUE RESPONDAN A SUS NECESIDADES INMEDIATAS, LAS PROTEJAN CONTRA OTROS DAÑOS Y SE OCUPEN DE LAS CONSECUENCIAS QUE SE DERIVAN DE LA VIOLENCIA PARA LA MUJER. CON ESE FIN, LOS ESTADOS DEBEN ELABORAR MARCOS LEGISLATIVOS, SISTEMAS DE VIGILANCIA POLICIAL Y PROCEDIMIENTOS JUDICIALES APROPIADOS PARA PROTEGER ADECUADAMENTE A TODAS LAS MUJERES, PROPORCIONARLES UN ENTORNO SEGURO Y PROPICIO PARA QUE INFORMEN DE LOS ACTOS DE VIOLENCIA COMETIDOS CONTRA ELLAS Y ADOPTAR MEDIDAS TALES COMO ÓRDENES DE INTERDICCIÓN O EXPULSIÓN Y PROCEDIMIENTOS DE PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS. EN SITUACIONES EN LAS QUE ES EVIDENTE QUE DETERMINADAS MUJERES Y NIÑAS PUEDEN SER VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA, LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE APLICAR LA LEY TIENEN LA OBLIGACIÓN DE ESTABLECER MECANISMOS DE PROTECCIÓN EFECTIVOS Y APROPIADOS PARA IMPEDIR QUE SE PRODUZCAN OTROS DAÑOS. 83. Los Estados deben garantizar que se proporciona a las víctimas de la violencia servicios de atención de salud física y psicológica y de asistencia jurídica de calidad. Deben adoptarse medidas encaminadas a proporcionar asistencia material inmediata (centros de acogida, ropa, manutención de los hijos, empleo, educación) a las víctimas de la violencia. Teniendo en cuenta que para una mujer puede resultar un estigma acudir a un centro de acogida, el Estado debería considerar la posibilidad de ofrecer otras medidas de protección al tiempo que garantiza un futuro seguro para las mujeres que no tengan otra posibilidad que refugiarse en un centro de acogida. Los centros de acogida están mejor gestionados por ONG de defensa de los derechos de la mujer, pero su creación, mantenimiento y seguridad (tanto para las víctimas como para el personal) forman parte de la obligación del Estado de ofrecer protección. Articulo II – Indemnización


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 10 6 84. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONAR REPARACIONES ADECUADAS IMPLICA GARANTIZAR A LA MUJER EL ACCESO A REMEDIOS PENALES Y CIVILES, ASÍ COMO LA CREACIÓN DE SERVICIOS EFECTIVOS DE PROTECCIÓN Y APOYO PARA MUJERES VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA. LA COMPENSACIÓN POR ACTOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER PUEDE CONSISTIR EN LA CONCESIÓN DE UNA INDEMNIZACIÓN ECONÓMICA POR LAS LESIONES FÍSICAS Y PSICOLÓGICAS SUFRIDAS, POR LA PÉRDIDA DEL EMPLEO Y DE OPORTUNIDADES EDUCATIVAS, POR LA PÉRDIDA DE PRESTACIONES SOCIALES, POR DAÑOS A LA REPUTACIÓN Y A LA DIGNIDAD ASÍ COMO POR LOS GASTOS LEGALES, MÉDICOS O SOCIALES INCURRIDOS COMO CONSECUENCIA DE LA VIOLENCIA. LOS ESTADOS TAMBIÉN DEBEN GARANTIZAR QUE LAS MUJERES VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA. LOS ESTADOS TAMBIÉN DEBEN GARANTIZAR QUE LAS MUJERES VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA TENGAN ACCESO A SERVICIOS APROPIADOS DE REHABILITACIÓN Y APOYO. EL CONCEPTO DE REPARACIÓN PUEDE INCLUIR TAMBIÉN UN ELEMENTO DE JUSTICIA RESTITUTIVA. Planos comunitario y familiar 85. En los planos comunitario y familiar el debate en materia de derechos humanos debe complementarse con un enfoque basado en la "negociación cultural". Ese enfoque complementa el enfoque de la potenciación examinado anteriormente, ya que permite hacer frente a las causas profundas de la violencia y aumenta la sensibilización sobre el carácter opresivo de determinadas prácticas realizadas en nombre de la cultura. Para ello es necesario lo siguiente: a) recurrir a los elementos positivos de la cultura para desmitificar los elementos opresivos de los debates basados en la cultura; b) demostrar que la cultura no es una entidad inmutable y homogénea; y c) identificar y cuestionar la legitimidad de quienes monopolizan el derecho a hablar en nombre de la cultura y de la religión. En este contexto, se debe hacer frente a las interpretaciones hegemónicas de la cultura para poner al descubierto las dinámicas de poder que subyacen en ellas. El proceso de negociación cultural mediante la realización de campañas, la difusión de información y la utilización de los medios de comunicación puede ser importante para contrarrestar los valores, las instituciones y las estructuras de poder discriminatorios. 86. Al cumplir su obligación de proceder con la debida diligencia, el Estado debe colaborar con "los movimientos sociales que combaten las ideologías que ayudan a perpetuar la discriminación haciéndola parecer parte del orden nacional, racional o divino de las cosas, y apoyar esos movimientos". 88. El hecho de que el Estado no actúe con la debida diligencia al hacer frente a todas las alegaciones que se amparan en la costumbre, la tradición o la religión para justificar violaciones de los derechos humanos de la mujer es en sí mismo una violación de los derechos humanos aun cuando no se hayan producido daños. En el artículo 4 de la Declaración de 1993 se establece que "los Estados deben condenar la violencia contra la mujer y no invocar ninguna costumbre, tradición o consideración religiosa para eludir su obligación de procurar eliminarla". Debe tenerse en cuenta que no es la cultura en sí misma la que dispone que una mujer deba ser golpeada, mutilada o asesinada, sino que esos preceptos los dictan quienes monopolizan el derecho a hablar en nombre de la cultura. Nivel estatal


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 10 7 89. LAS NORMAS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS Y EL IMPERIO DE LA LEY DEBEN REGIR TODA LA POLÍTICA Y LA PRÁCTICA DEL ESTADO. La ratificación sin reservas de todos los instrumentos pertinentes de derechos humanos, en particular la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y su Protocolo Facultativo, es un primer paso fundamental. La incorporación de esos instrumentos al ordenamiento jurídico, judicial y administrativo interno a todos los niveles y la adopción de medidas para su aplicación son condiciones importantes para que el Estado pueda cumplir sus obligaciones en cuanto a la debida diligencia. Los diferentes niveles del Estado deben abordarse independientemente a fin de garantizar que todos los órganos y agentes del Estado en todos los niveles de gobierno protejan, respeten y promuevan el ejercicio de los derechos de la mujer. 90. Cada uno de los diferentes poderes del Estado desempeña una función en la transformación de los valores patriarcales. Por ejemplo, LOS JUECES Y LOS FISCALES QUE SE OCUPAN DE CASOS DE VIOLENCIA DOMÉSTICA TIENEN LA POSIBILIDAD Y LA OBLIGACIÓN DE CAMBIAR LA SITUACIÓN DE PODER PREDOMINANTE MEDIANTE LA ADOPCIÓN DE UNA POSICIÓN DECIDIDA PARA RESTAR PODER A LOS CONCEPTOS PATRIARCALES. LAS ACTUACIONES EN ESTE NIVEL PUEDEN TENER EFECTOS TRASCENDENTALES, EN EL SENTIDO DE QUE LAS CONDENAS A LAS PRÁCTICAS PATRIARCALES PUEDEN DAR LUGAR A CAMBIOS EN LAS NORMAS SOCIOCULTURALES, Y EFECTOS INTRÍNSECOS, EN EL SENTIDO DE QUE LOS FISCALES Y LOS JUECES PUEDEN SER CONSIDERADOS COMO "PORTAVOCES" DE LA SOCIEDAD, Y LAS DECLARACIONES INEQUÍVOCAS DE CONDENA DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER REALIZADAS EN NOMBRE DE LA SOCIEDAD A TRAVÉS DE LOS SERVICIOS JUDICIALES O FISCALES HARÁN QUE LA SOCIEDAD SEA MENOS PATRIARCAL. 92. EL ESTADO DEBE TRANSMITIR UN MENSAJE INEQUÍVOCO DE QUE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ES UN ACTO PENAL GRAVE QUE SERÁ INVESTIGADO, ENJUICIADO Y CASTIGADO. LA POLICÍA Y LA JUDICATURA DEBERÍAN RECIBIR CAPACITACIÓN ADECUADA PARA TRATAR LOS CASOS DE VIOLENCIA SEXISTA DE UNA MANERA QUE TENGA EN CUENTA LAS CUESTIONES DE GÉNERO. Deberían ponerse en práctica sistemas para asesorar y rehabilitar a los autores de actos de violencia contra la mujer, que, a ser posible, deberían pagar con sus propios medios. Debe evitarse que las mujeres que han informado de actos de violencia sean de nuevo objeto de victimización por ese hecho, y deben instaurarse normas de procedimiento para la presentación de pruebas y medidas de protección de las víctimas y los testigos que garanticen que las mujeres no sufran más daño como consecuencia de su denuncia de la violencia. Nivel transnacional 94. (…) Es menester pedir responsabilidades a esas poderosas entidades en caso de que incumplan las normas internacionales y, en algunas circunstancias, deberán establecerse nuevos regímenes para supervisar esas responsabilidades. CONCLUSIONES 95. Por lo que respecta a LA MIGRACIÓN, TANTO FORZADA COMO VOLUNTARIA, LOS ESTADOS Y LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES DEBEN COOPERAR PARA ENCONTRAR SOLUCIONES SOSTENIBLES QUE SE BASEN FIRMEMENTE EN LAS NORMAS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS. LA PLENA APLICACIÓN DE LAS GARANTÍAS DE DERECHOS HUMANOS EN LA ESFERA DE LA TRATA DE PERSONAS, SIGUIENDO LOS LINEAMIENTOS PROPUESTOS POR EL ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHOS


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 10 8 HUMANOS EN EL INFORME RELATIVO A LOS PRINCIPIOS Y DIRECTRICES RECOMENDADOS SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS Y LA TRATA DE PERSONAS ES UN PROCESO FUNDAMENTAL PARA CONSEGUIR QUE LOS DERECHOS HUMANOS DE LA MUJER PERMANEZCAN EN EL CENTRO DE LAS POLÍTICAS Y LOS PROGRAMAS CONTRA LA TRATA. Otras estrategias pueden consistir en reconsiderar las limitaciones que coarten las posibilidades de migración legal de las mujeres trabajadoras así como en garantizar que todos los trabajadores reciban protección jurídica adecuada en el marco de la legislación laboral nacional e internacional, independientemente de su situación legal. También deberán abordarse las actuales tendencias en cuanto al género en las leyes de migración de algunos países que establecen que la condición de inmigrante de una mujer está supeditada a que sea "dependiente" de su cónyuge. 99. Por último, aunque no menos importante, los Estados o los órganos intergubernamentales deben asegurarse cuando realizan en el extranjero operaciones militares, de mantenimiento de la paz o de policía civil, de que el personal que participa en ellas no cometa actos de violencia contra la mujer. Con este fin, la autoridad encargada de la operación debe adoptar las normas y los procedimientos necesarios para impedir esos actos y reaccionar ante ellos, ya que es posible que los Estados receptores no tengan capacidad para hacerlo. 100. El fenómeno universal de la violencia contra la mujer constituye "una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer". Sin embargo, en la práctica, la respuesta a la cuestión de la violencia contra la mujer se ha fragmentado y su tratamiento se ha aislado de la cuestión más amplia de los derechos y la igualdad de la mujer. 102. Si nos limitamos a la concepción actual de la debida diligencia como que elemento de la responsabilidad del Estado, los obstáculos relativos a la capacidad del Estado serán determinantes. Si, por el contrario, NOS ANIMAMOS A AMPLIAR EL CAMPO DE APLICACIÓN DE LA DEBIDA DILIGENCIA EXIGIENDO QUE LOS ESTADOS CUMPLAN PLENAMENTE LAS NORMAS DEL DERECHO INTERNACIONAL, EN PARTICULAR QUE HAGAN FRENTE A LAS CAUSAS PROFUNDAS DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y OBLIGUEN A LOS AGENTES NO ESTATALES A RENDIR CUENTAS POR LOS ACTOS DE VIOLENCIA DE LOS QUE SEAN RESPONSABLES, HABREMOS AVANZADO HACIA UNA CONCEPCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS QUE COLME NUESTRAS ASPIRACIONES DE UN MUNDO JUSTO Y LIBRE DE VIOLENCIA. 103. EL POTENCIAL DE LA NORMA DE LA DEBIDA DILIGENCIA RESIDE EN UNA NUEVA INTERPRETACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE PREVENIR, PROTEGER, ENJUICIAR E INDEMNIZAR Y TRAZA LOS PARÁMETROS DE LA RESPONSABILIDAD CONJUNTA DEL ESTADO Y LOS AGENTES NO ESTATALES PARA REACCIONAR ANTE LA VIOLENCIA. LAS NECESIDADES QUE DEBERÁN ATENDERSE PARA CUMPLIR LA NORMA DE LA DEBIDA DILIGENCIA VARIARÁN NECESARIAMENTE SEGÚN EL CONTEXTO NACIONAL, LA DINÁMICA INTERNA, LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS AGENTES IMPLICADOS Y LA COYUNTURA INTERNACIONAL. 104. Erradicar la violencia contra la mujer y lograr que los derechos humanos se ejerzan universalmente es un objetivo común y una obligación compartida. Los progresos realizados hasta el momento para la consecución de ese objetivo, aunque desiguales,


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 10 9 han reforzado nuestra convicción de que los valores, las instituciones y las relaciones opresivos deben transformarse. 105. Llevar a cabo esa transformación no es tarea fácil, especialmente teniendo en cuenta el profundo arraigo del patriarcado. Además, esa transformación perturba inherentemente la comodidad que ofrece la situación actual, por opresiva que pueda ser. Aunque esa transformación puede conllevar riesgos, también entraña la esperanza de avanzar hacia una mayor emancipación para todos.

♀Medidas de prevención del delito y de justicia penal para la eliminación de la violencia contra la mujer La Asamblea General, 1. Insta a los Estados Miembros a que examinen o evalúen su legislación y sus principios, procedimientos, políticas y prácticas legales vigentes en materia penal, en forma consonante con su propio ordenamiento jurídico, a fin de determinar si tienen un efecto negativo en la mujer y, de ser así, los modifiquen para que la mujer reciba un trato imparcial en el sistema de justicia penal; 2. INSTA TAMBIÉN A LOS ESTADOS MIEMBROS A QUE PONGAN EN MARCHA ESTRATEGIAS, FORMULEN POLÍTICAS Y DIFUNDAN INFORMACIÓN CON MIRAS A PROMOVER LA SEGURIDAD DE LA MUJER EN EL HOGAR Y EN LA SOCIEDAD EN GENERAL, INCLUIDAS ESTRATEGIAS ESPECÍFICAS DE PREVENCIÓN DEL DELITO QUE REFLEJEN LA REALIDAD DE LA VIDA DE LA MUJER y tengan presentes las necesidades propias de la mujer en esferas como el desarrollo social, la ordenación del medio ambiente y los programas educativos de carácter preventivo;


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 11 0 3. INSTA ADEMÁS A LOS ESTADOS MIEMBROS A QUE PROMUEVAN UNA POLÍTICA ACTIVA Y MANIFIESTA QUE INCORPORE UN CRITERIO DE EQUIDAD ENTRE LOS SEXOS EN LA FORMULACIÓN Y EJECUCIÓN DE TODAS LAS POLÍTICAS Y PROGRAMAS EN MATERIA DE PREVENCIÓN DEL DELITO Y JUSTICIA PENAL QUE PUEDAN CONTRIBUIR A ELIMINAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER A FIN DE QUE, ANTES DE QUE SE ADOPTEN DECISIONES, LAS MISMAS SE HAYAN ANALIZADO PARA ASEGURAR QUE NO ENTRAÑEN PREJUICIOS BASADOS EN EL SEXO; 4 a 9.. 10. Insta a los Estados Miembros a que se guíen por las Estrategias y Medidas Prácticas Modelo en la formulación y puesta en práctica de sus estrategias y medidas prácticas para la eliminación de la violencia contra la mujer y en la promoción de la igualdad de la mujer en el sistema de justicia penal; 3. ESTRATEGIAS Y MEDIDAS PRÁCTICAS MODELO PARA LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN EL CAMPO DE LA PREVENCIÓN DEL DELITO Y LA JUSTICIA PENAL

1. La naturaleza polifacética de la violencia ejercida contra la mujer indica la necesidad de adoptar diferentes estrategias para las diversas manifestaciones de violencia y las variadas situaciones en las que ocurre. LAS MEDIDAS PRÁCTICAS, ESTRATEGIAS Y ACTIVIDADES DESCRITAS A CONTINUACIÓN PODRÁN SER INCORPORADAS AL CAMPO DE LA PREVENCIÓN DEL DELITO Y DE LA JUSTICIA PENAL PARA HACER FRENTE AL PROBLEMA DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. EXCEPTO CUANDO SE ESPECIFIQUE OTRA COSA, EL TÉRMINO "MUJER" ABARCA EL DE "NIÑA". 2. Recordando la definición de violencia contra la mujer que figura en la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, reiterada en la Plataforma de Acción, aprobada por la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, las Estrategias y Medidas Prácticas Modelo para la eliminación de la violencia contra la mujer en el campo de la prevención del delito y de la justicia penal toman como fundamento las medidas adoptadas por los gobiernos en la Plataforma de Acción, teniendo en cuenta que algunos grupos de mujeres son particularmente vulnerables a la violencia. 3. Las Estrategias y Medidas Prácticas Modelo reconocen específicamente la necesidad de establecer una política que dé un papel predominante a la perspectiva de la igualdad de los sexos en todas las políticas y programas relacionados con la violencia contra la mujer, dirigida a lograr la igualdad de los sexos y un acceso justo y equitativo a la justicia, así como a establecer el objetivo del equilibrio entre los sexos en cuanto a la toma de decisiones relacionadas con la eliminación de la violencia contra la mujer. LAS ESTRATEGIAS Y MEDIDAS PRÁCTICAS MODELO DEBERÁN SER APLICADAS COMO DIRECTRICES Y EN CONSONANCIA CON LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES PERTINENTES, INCLUIDA LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER, LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, Y EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, CON MIRAS A PROMOVER SU APLICACIÓN EQUITATIVA Y EFICIENTE. 4. Las Estrategias y Medidas Prácticas Modelo deberán ser aplicadas por los Estados Miembros y otras entidades, sin perjuicio del principio de la igualdad de ambos


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 11 1 sexos ante la ley, para facilitar los esfuerzos de los gobiernos para abordar, dentro del sistema de justicia penal, las diversas manifestaciones de violencia contra la mujer. 5. LAS ESTRATEGIAS Y MEDIDAS PRÁCTICAS MODELO ESTÁN DESTINADAS A PROPORCIONAR IGUALDAD DE JURE Y DE FACTO ENTRE HOMBRES Y MUJERES. LAS ESTRATEGIAS Y MEDIDAS PRÁCTICAS MODELO NO DAN TRATO PREFERENTE A LAS MUJERES, SINO QUE ESTÁN ENCAMINADAS A GARANTIZAR REPARACIÓN LEGAL DE TODA DESIGUALDAD O FORMA DE DISCRIMINACIÓN A LA QUE TENGA QUE HACER FRENTE LA MUJER AL TRATAR DE OBTENER ACCESO A LA JUSTICIA, SOBRE TODO CON RESPECTO A LOS ACTOS DE VIOLENCIA. Derecho Penal 6. Se exhorta a los Estados Miembros a que: a) Revisen, evalúen y enmienden periódicamente sus leyes, códigos y procedimientos, especialmente su legislación penal, para cerciorarse de su utilidad y eficacia en lo que respecta a la eliminación de la violencia contra la mujer y supriman toda disposición que permita o condone la violencia contra la mujer; b) Revisen, evalúen y enmienden su legislación penal y civil, dentro del marco de sus ordenamientos jurídicos nacionales, para cerciorarse de que todos los actos de violencia contra la mujer están debidamente prohibidos y, en su defecto, adopten medidas al respecto; c) REVISEN, EVALÚEN Y ENMIENDEN SU LEGISLACIÓN PENAL, PARA CERCIORARSE DE QUE: i.

ii.

A LAS PERSONAS QUE SEAN LLEVADAS ANTE LOS TRIBUNALES POR DELITOS VIOLENTOS, O DECLARADAS CULPABLES DE DELITOS VIOLENTOS SE LES PUEDA RESTRINGIR LA POSESIÓN, EL USO Y LA PROPIEDAD DE ARMAS DE FUEGO, CON ARREGLO A SU DERECHO INTERNO; CON ARREGLO A SU DERECHO INTERNO, SE PUEDA PROHIBIR O IMPEDIR A TODA PERSONA QUE HOSTIGUE, INTIMIDE O AMENACE A LAS MUJERES. Procedimiento Penal

7. Se exhorta a los Estados Miembros a que examinen, evalúen y enmienden sus procedimientos penales, según proceda, para cerciorarse de que: a) LA POLICÍA TENGA AUTORIZACIÓN, PREVIA APROBACIÓN JUDICIAL EN CASO DE SER REQUERIDA POR EL DERECHO INTERNO, PARA ALLANAR DOMICILIOS Y EFECTUAR DETENCIONES EN CASOS DE VIOLENCIA CONTRA ALGUNA MUJER, INCLUIDO EL PODER DE CONFISCAR ARMAS; b) LA RESPONSABILIDAD PRINCIPAL DE ENTABLAR UNA ACCIÓN PENAL RECAIGA EN EL MINISTERIO PÚBLICO Y NO EN LA MUJER QUE SEA VÍCTIMA DE LA VIOLENCIA; c) LAS MUJERES QUE SEAN VÍCTIMAS DE VIOLENCIA GOCEN DE IGUAL OPORTUNIDAD PARA PRESTAR DECLARACIÓN EN LOS PROCESOS PENALES QUE LOS DEMÁS TESTIGOS, Y DE QUE SE HAYAN ADOPTADO MEDIDAS PARA FACILITAR DICHO TESTIMONIO Y PROTEGER SU INTIMIDAD; d) LOS PRINCIPIOS Y REGLAS PROCESALES EN MATERIA DE DEFENSA Y LAS EXCEPCIONES POR MOTIVO DE HONOR DE PROVOCACIÓN, NO DEN MARGEN PARA QUE LOS AUTORES DE ACTOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER PUEDAN EVADIR TODA RESPONSABILIDAD PENAL;


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 11 2 e) LOS AUTORES DE ACTOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER MIENTRAS ESTÁN BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL O DE UNA DROGA NO SEAN ABSUELTOS DE TODA RESPONSABILIDAD PENAL; f) EN TODO PROCESO PENAL SE TENGAN EN CUENTA LAS PRUEBAS DE ACTOS DE VIOLENCIA, MALOS TRATOS, ACECHO Y EXPLOTACIÓN PERPETRADOS CON ANTERIORIDAD POR EL AUTOR DEL HECHO, DE CONFORMIDAD CON LOS PRINCIPIOS APLICABLES DEL DERECHO PENAL INTERNO; g) LOS TRIBUNALES ESTÉN FACULTADOS, A RESERVA DE LO DISPUESTO EN LA NORMA CONSTITUCIONAL DE SU ESTADO, PARA DICTAR MANDATOS JUDICIALES DE AMPARO Y CONMINATORIOS, EN CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, QUE PREVEAN LA EXPULSIÓN DEL DOMICILIO DEL AUTOR DE LOS HECHOS, CON PROHIBICIÓN DE TODO CONTACTO ULTERIOR CON LA VÍCTIMA Y DEMÁS PERSONAS AFECTADAS, DENTRO O FUERA DEL DOMICILIO, Y DE IMPONER SANCIONES POR EL INCUMPLIMIENTO DE ESAS ÓRDENES; h) SE PUEDEN TOMAR MEDIDAS CUANDO SEA NECESARIO PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD DE LAS VÍCTIMAS Y DE SUS FAMILIAS Y PARA PROTEGERLAS CONTRA LA INTIMIDACIÓN Y LAS REPRESALIAS; i) SE TOMEN EN CONSIDERACIÓN LOS RIESGOS DE SEGURIDAD INHERENTES A LAS DECISIONES QUE CONLLEVEN SANCIONES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD O CONDENAS SEMIPRIVATIVAS DE LIBERTAD, LIBERTAD BAJO FIANZA, LIBERTAD CONDICIONAL, O CONDENA CONDICIONAL. Policía 8. Se exhorta a los Estados Miembros a que, dentro del marco de su derecho interno: a) VELEN POR LA ESTRICTA OBSERVANCIA DE AQUELLAS NORMAS DE SUS CÓDIGOS Y LEYES Y PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, A FIN DE QUE EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL PERSIGA TODOS LOS ACTOS CRIMINALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LES DÉ LA RESPUESTA QUE CORRESPONDA; b) INTRODUZCAN TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN QUE, SIN SER DEGRADANTES PARA LAS MUJERES OBJETO DE VIOLENCIA Y MINIMIZANDO TODA INTRUSIÓN EN SU INTIMIDAD, ESTÉN A LA ALTURA DE LAS PRÁCTICAS MÁS EFICACES PARA LA OBTENCIÓN DE PRUEBAS; c) SE CERCIOREN DE QUE EN LOS PROCEDIMIENTOS POLICIALES, PARTICULARMENTE EN LAS DECISIONES EN MATERIA DE ARRESTO O DETENCIÓN DEL AUTOR DE LOS HECHOS Y EN LAS CONDICIONES IMPUESTAS PARA SU LIBERACIÓN, SE TENGA EN CUENTA LA NECESIDAD DE GARANTIZAR LA SEGURIDAD DE LA VÍCTIMA Y DEMÁS PERSONAS CON LAS QUE EXISTAN VÍNCULOS FAMILIARES, SOCIALES O DE OTRO TIPO, Y QUE ESOS PROCEDIMIENTOS PERMITAN ADEMÁS PREVENIR FUTUROS ACTOS DE VIOLENCIA; d) CONFIERAN A LA POLICÍA LA AUTORIDAD REQUERIDA PARA RESPONDER CON PRONTITUD A TODO INCIDENTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER; e) GARANTICEN QUE LA POLICÍA RESPETE, EN EL EJERCICIO DE SUS FACULTADES, EL IMPERIO DE LA LEY Y LOS CÓDIGOS DE CONDUCTA, Y QUE RESPONDE EFECTIVAMENTE DE TODA INFRACCIÓN EN LA QUE PUEDA INCURRIR AL RESPECTO;


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 11 3 f)

ALIENTEN A LAS MUJERES A INGRESAR EN LOS CUERPOS DE POLICÍA, INCLUSO A NIVEL OPERATIVO.

Penas y Medidas Correccionales 9. Se exhorta a los Estados Miembros a que, según proceda: a) REVISEN, EVALÚEN Y ENMIENDEN SUS POLÍTICAS Y PRÁCTICAS EN MATERIA DE CONDENAS, A FIN DE QUE SE CUMPLAN LOS OBJETIVOS SIGUIENTES: i. LA NECESIDAD DE QUE TODO INFRACTOR RESPONDA DE SUS ACTOS DE VIOLENCIA CONTRA UNA MUJER; ii. LA NECESIDAD DE PONER COTO A ESTOS COMPORTAMIENTOS VIOLENTOS; iii. LA PONDERACIÓN DE LAS REPERCUSIONES DE LA CONDENA PARA LAS VÍCTIMAS DE ESTA VIOLENCIA Y SUS FAMILIARES Y PARA LOS FAMILIARES DEL CONDENADO POR ESTE TIPO DE ACTOS; iv. EL FOMENTO DE LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES QUE SEAN COMPARABLES A LAS PREVISTAS PARA OTROS DELITOS VIOLENTOS; b) SE CERCIOREN DE QUE SE DÉ AVISO A LAS MUJERES QUE HAN SIDO VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE LA EVENTUAL LIBERACIÓN DEL DETENIDO O ENCARCELADO, EN TODOS AQUELLOS CASOS EN QUE EL INTERÉS DE LA SEGURIDAD DE LA VÍCTIMA PESE MÁS QUE EL RESPETO DE LA INTIMIDAD DE LA PERSONA DECLARADA CULPABLE; c) PROCUREN QUE, EN EL PROCESO DE DETERMINACIÓN DE LA PENA, SE TENGA EN CUENTA LA GRAVEDAD DEL DAÑO FÍSICO Y SICOLÓGICO INFLIGIDO A LA VÍCTIMA Y LAS REPERCUSIONES DE LA VICTIMIZACIÓN, INCLUSO MEDIANTE DECLARACIONES DE REPERCUSIONES PARA LA VÍCTIMA CUANDO LA LEY PERMITA TALES PRÁCTICAS; d) PONGAN LEGALMENTE A DISPOSICIÓN DE LOS TRIBUNALES UNA GAMA COMPLETA DE MEDIDAS Y SANCIONES QUE PERMITAN PROTEGER A LA VÍCTIMA, A LAS DEMÁS PERSONAS AFECTADAS Y A LA SOCIEDAD CONTRA FUTUROS ACTOS DE VIOLENCIA; e) ESTIMULEN A LOS TRIBUNALES A QUE, AL DICTAR SENTENCIA, RECOMIENDEN MEDIDAS DE TRATAMIENTO PARA EL DELINCUENTE; f) VELEN POR QUE SE PONGAN EN PRÁCTICA MEDIDAS ADECUADAS PARA ELIMINAR LA VIOLENCIA CONTRA TODA MUJER DETENIDA POR ALGÚN MOTIVO; g) CREEN Y EVALÚEN PROGRAMAS DE TRATAMIENTO PARA CULPABLES DE DIVERSA ÍNDOLE Y DIVERSO TEMPERAMENTO; h) ADOPTEN MEDIDAS PARA PROTEGER A LAS VÍCTIMAS Y A LOS TESTIGOS DURANTE LA CELEBRACIÓN DEL PROCESO Y A RAÍZ DEL MISMO. Medidas de Asistencia y Apoyo a las Víctimas 10. Se exhorta a los Estados Miembros a que, según proceda, tomen las siguientes medidas: a) FACILITEN INFORMACIÓN A LAS MUJERES QUE HAYAN SIDO VÍCTIMAS DE

VIOLENCIA SOBRE SUS DERECHOS Y EL MODO DE HACERLOS VALER, SOBRE LA FORMA DE PARTICIPAR EN UN PROCESO PENAL Y SOBRE LA PREPARACIÓN, EL DESARROLLO Y LA CLAUSURA DE UN PROCESO;


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 11 4 b) ALIENTEN Y ASISTAN A LAS MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA EN LA

PRESENTACIÓN, EN LA DEBIDA FORMA, DE SU DEMANDA Y A LO LARGO DEL PROCESO; c) SE CERCIOREN DE QUE LAS MUJERES QUE HAYAN SIDO VÍCTIMAS DE VIOLENCIA RECIBAN, POR VÍA OFICIAL Y EXTRAOFICIAL, UNA REPARACIÓN RÁPIDA Y JUSTA DEL DAÑO SUFRIDO, INCLUIDO EL DERECHO A RECLAMAR RESTITUCIÓN O COMPENSACIÓN DE LA PERSONA DECLARADA CULPABLE O DEL ESTADO; d) PROPORCIONEN VÍAS Y PROCEDIMIENTOS JUDICIALES DE FÁCIL ACCESO Y DEBIDAMENTE ADAPTADOS A LAS NECESIDADES DE LAS MUJERES OBJETO DE VIOLENCIA, Y QUE FACILITEN e) ADEMÁS LA JUSTA RESOLUCIÓN DE LOS CASOS; f) ESTABLEZCAN UN REGISTRO DE ÓRDENES DE AMPARO JUDICIAL Y DE

SEPARACIÓN DE PERSONAS, A FIN DE QUE LA POLICÍA Y LAS AUTORIDADES DE LA JUSTICIA PENAL PUEDAN DETERMINAR RÁPIDAMENTE SI UNA ORDEN ESTÁ EN VIGOR. Servicios Sociales y de Salud 11. Se exhorta a los Estados Miembros, al sector privado, a las asociaciones profesionales pertinentes, a las fundaciones, a las organizaciones no gubernamentales y comunitarias, a las organizaciones en pro de la igualdad de la mujer y a los institutos de investigación a que, según proceda, lleven a cabo lo siguiente: a) Establezcan, subvencionen y coordinen una red viable de instalaciones y

b)

c)

d)

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servicios de emergencia y alojamiento temporal para mujeres en riesgo de ser víctimas de violencia, o que lo hayan sido, y para sus hijos; Establezcan, subvencionen y coordinen servicios tales como líneas de llamada telefónica sin cargo, servicios de asesoramiento y de intervención durante las crisis y grupos de apoyo en beneficio de las mujeres que han sido víctimas de violencia y de sus hijos; Conciban y patrocinen programas destinados a advertir sobre los peligros del alcohol y el abuso de estupefacientes y a prevenirlos, en vista de la frecuente presencia del abuso de alcohol y estupefacientes en los actos de violencia contra las mujeres; Establezcan mejores relaciones entre los servicios médicos, privados y de emergencia, y los organismos de la justicia penal con miras a facilitar la denuncia e inscripción registral de los actos de violencia contra las mujeres y la adopción de medidas al respecto; Elaboren procedimientos modelo para ayudar a los litisconsortes en el sistema judicial penal a tratar con mujeres que hayan sido objeto de violencia; Establezcan, donde sea posible, unidades especializadas con personas de disciplinas pertinentes especialmente capacitadas para tratar con las complejidades y la sensibilidad de las víctimas de casos de violencia contra la mujer.

Capacitación


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 11 5 12. Se exhorta a los Estados Miembros, a las organizaciones no gubernamentales y a las organizaciones que luchan en pro de la igualdad de la mujer, junto con las asociaciones profesionales pertinentes, a que, según proceda, lleven a cabo las siguientes actividades: a) Establezcan módulos de capacitación obligatorios, transculturales y sensibles a la diferencia entre los sexos, destinados a la policía y los funcionarios del sistema de justicia penal en que se examine el carácter inaceptable de la violencia contra la mujer, sus repercusiones y consecuencias y que promuevan una respuesta adecuada a la cuestión de ese tipo de violencia; b) Se cercioren de que la policía y el personal del sistema de justicia penal cuenten con una capacitación, sensibilidad y educación adecuadas en lo relativo a los instrumentos de derechos humanos pertinentes; c) Preparen, a través de las asociaciones profesionales, normas obligatorias en materia de prácticas y comportamiento para los profesionales del sistema de justicia penal, que promuevan la justicia y la igualdad para las mujeres. Investigación y Evaluación 13. Se exhorta a los Estados Miembros, a los institutos integrantes de la red del Programa de las Naciones Unidas en materia de prevención del delito y justicia penal, a las entidades pertinentes de las Naciones Unidas, otras organizaciones internacionales pertinentes, a los institutos de investigación, a las organizaciones no gubernamentales y a las organizaciones en pro de la igualdad de la mujer a que, según proceda: a) Organicen encuestas sobre la índole y la extensión de la violencia contra la

mujer; b) Reúnan datos e información, desglosada por sexos, para analizar y utilizar,

junto con la información ya disponible, a la hora de hacer evaluaciones de las necesidades y de tomar decisiones y determinar políticas en materia de prevención del delito y justicia penal, en particular en lo que respecta a: i. ii. iii. iv. v. vi.

Las diferentes formas de violencia contra la mujer, sus causas y sus consecuencias; El vínculo entre la privación y la explotación económicas y la violencia ejercida contra la mujer; La relación entre la víctima y la persona declarada culpable; El efecto sobre el individuo culpable de varios tipos de intervenciones en lo que respecta a su rehabilitación o para evitar su reincidencia y en la reducción de la violencia contra la mujer; El uso de armas de fuego, drogas y alcohol, particularmente en los casos de violencia contra la mujer en el hogar; La interrelación entre la victimización o la exposición a la violencia y la actividad violenta ulterior; c) Vigilen la incidencia de la violencia contra la mujer, los índices de detención

y liberación, procesos judiciales y cierre de causas penales y preparen informes anuales al respecto; d) Evalúen la eficiencia y la eficacia del sistema de justicia penal en cuanto a su respuesta a las necesidades de las mujeres objeto de violencia. Medidas de Prevención del Delito


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 11 6 14. Se exhorta a los Estados Miembros y al sector privado, a las asociaciones profesionales, fundaciones, a las organizaciones comunitarias y no gubernamentales, a las organizaciones en pro de la igualdad de la mujer y a los institutos de investigación a que, según proceda: a) Establezcan y pongan en práctica programas pertinentes y eficaces de

b)

c)

d)

e)

f)

educación pública y de toma de conciencia del público destinados a prevenir la violencia contra la mujer mediante la promoción de la igualdad, la cooperación, el respeto mutuo y las responsabilidades compartidas entre hombres y mujeres; Desarrollen programas multidisciplinarios y en pro de la igualdad de los sexos en entidades públicas y privadas que participan en la eliminación de la violencia contra la mujer, especialmente mediante el enlace entre las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley y los servicios especializados en la protección de mujeres que sean víctimas de violencia; Establezcan programas de divulgación destinados a las personas declaradas culpables o a los posibles infractores, con el fin de promover la resolución pacífica de los conflictos, la regulación y el control de la agresividad y la modificación de las actitudes con respecto a las funciones y las relaciones de los sexos; Establezcan programas de divulgación y ofrezcan información a mujeres y en particular a aquellas que hayan sido víctimas de violencia, sobre la función de los sexos, los derechos humanos de la mujer y los aspectos sociales, de salud, jurídicos y económicos de la violencia contra la mujer, a fin de habilitar a las mujeres para protegerse contra todas las formas de la violencia; Creen y divulguen información sobre las diferentes formas de violencia contra la mujer y sobre la idoneidad de los programas existentes para hacer frente a ese problema, así como programas relativos a la solución pacífica de conflictos, de una manera apropiada para el público involucrado, haciéndolo también en los centros docentes a todos los niveles; Apoyen las iniciativas de las organizaciones que buscan la igualdad de la mujer y de las organizaciones no gubernamentales para aumentar la toma de conciencia sobre la cuestión de la violencia contra la mujer y contribuir a su eliminación.

15. Se exhorta a los Estados Miembros y a los medios de información, a las asociaciones de los medios de información, a los organismos internos que regulan esos medios, a las escuelas y a otros asociados pertinentes a que, respetando la libertad de los medios de comunicación, introduzcan, según proceda, campañas de toma de conciencia por parte del público y medidas y mecanismos adecuados, tales como códigos de ética y medidas internas de regulación con respecto a la violencia en los medios de información, destinadas a aumentar el respeto por los derechos de la mujer y a desalentar la discriminación y la creación de estereotipos referidos a la mujer. Cooperación Internacional 16. Se exhorta a los Estados Miembros y a los órganos y entidades de las Naciones Unidas a que, según proceda:


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 11 7 a. Intercambien información sobre los modelos de intervención y los programas preventivos que hayan tenido éxito en la eliminación de la violencia contra la mujer, y preparen una guía de esos modelos; b. Cooperen y colaboren a nivel regional e internacional con las entidades pertinentes para prevenir la violencia contra la mujer y promuevan medidas que lleven a los autores de este tipo de hechos ante la justicia, mediante sistemas de cooperación y de asistencia internacional compatibles con el derecho interno; c. Contribuyan al Fondo de Desarrollo de las Naciones Unidas para la Mujer y le presten apoyo en sus actividades para eliminar la violencia contra la mujer. 17. Se exhorta a los Estados Miembros a que: a. Limiten el alcance de cualquier reserva a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, formulen cualquier reserva con la mayor precisión y de la manera más restringida posible, y velen por que ninguna reserva sea incompatible con el objetivo y el propósito de la Convención; b. CONDENEN TODAS LAS VIOLACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LA MUJER EN SITUACIONES DE CONFLICTOS ARMADOS, RECONOZCAN ESTAS VIOLACIONES COMO VIOLACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS INTERNACIONALES Y DEL DERECHO HUMANITARIO Y PIDAN QUE SE DÉ UNA RESPUESTA PARTICULARMENTE EFICAZ A LAS VIOLACIONES DE ESA ÍNDOLE, CASTIGANDO EN PARTICULAR EL ASESINATO, LA VIOLACIÓN EN SERIE, LA ESCLAVITUD SEXUAL Y EL EMBARAZO FORZADO; c. Trabajen activamente en pro de la ratificación o adhesión a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer cuando se trate de Estados que aún no sean partes en esa Convención, a fin de que ese instrumento pueda ser objeto de ratificación universal para el año 2000; d. Presten la debida atención a la integración de una perspectiva basada en la igualdad entre los sexos en la labor de redacción del estatuto del tribunal penal internacional, prestándose particular atención al problema de las mujeres que son víctimas de violencia; e. Cooperen con la Relatora Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre la violencia contra la mujer, con inclusión de sus causas y consecuencias, y le presten asistencia en el cumplimiento de las tareas y cometidos que le han sido encomendados, facilitándole toda la información requerida y respondiendo a las visitas y comunicaciones que reciban de la Relatora Especial.


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 11 8

♀Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder A.-LAS VÍCTIMAS DE DELITOS 1. Se entenderá por ´víctimas´ las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. 2. Podrá considerarse ´víctima´ a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión ´víctima´ se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. 3. Las disposiciones de la presente Declaración serán aplicables a todas las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social, o impedimento físico. Acceso a la justicia y trato justo 4. Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional.


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 11 9 5. Se establecerán y reforzarán, cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las víctimas obtener reparación mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles. Se informará a las víctimas de sus derechos para obtener reparación mediante esos mecanismos. 6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas: a) Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información; b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente; c) Prestando asistencia apropiada a las víctimas durante todo el proceso judicial; d) Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia; e) Evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las víctimas. 7. Se utilizarán, cuando proceda, mecanismos oficiosos para la solución de controversias, incluidos la mediación, el arbitraje y las prácticas de justicia consuetudinaria o autóctonas, a fin de facilitar la conciliación y la reparación en favor de las víctimas. Resarcimiento 8. Los delincuentes o los terceros responsables de su conducta resarcirán equitativamente, cuando proceda, a las víctimas, sus familiares o las personas a su cargo. Ese resarcimiento comprenderá la devolución de los bienes o el pago por los daños o pérdidas sufridos, el reembolso de los gastos realizados como consecuencia de la victimización, la prestación de servicios y la restitución de derechos. 9. Los gobiernos revisarán sus prácticas, reglamentaciones y leyes de modo que se considere el resarcimiento como una sentencia posible en los casos penales, además de otras sanciones penales. 10. En los casos en que se causen daños considerables al medio ambiente, el resarcimiento que se exija comprenderá, en la medida de lo posible, la rehabilitación del medio ambiente, la reconstrucción de la infraestructura, la reposición de las instalaciones comunitarias y el reembolso de los gastos de reubicación cuando esos daños causen la disgregación de una comunidad. 11. Cuando funcionarios públicos u otros agentes que actúen a título oficial o cuasi oficial hayan violado la legislación penal nacional, las víctimas serán resarcidas por el Estado cuyos funcionarios o agentes hayan sido responsables de los daños causados. En los casos en que ya no exista el gobierno bajo cuya autoridad se produjo la acción u omisión victimizadora, el Estado o gobierno sucesor deberá proveer al resarcimiento de las víctimas. Indemnización 12. Cuando no sea suficiente la indemnización procedente del delincuente o de otras fuentes, los Estados procurarán indemnizar financieramente: a) A las víctimas de delitos que hayan sufrido importantes lesiones corporales o menoscabo de su salud física o mental como consecuencia de delitos graves; b) A la familia, en particular a las personas


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 12 0 a cargo, de las víctimas que hayan muerto o hayan quedado física o mentalmente incapacitadas como consecuencia de la victimización. 13. Se fomentarán el establecimiento, el reforzamiento y la ampliación de fondos nacionales para indemnizar a las víctimas. Cuando proceda, también podrán establecerse otros fondos con ese propósito, incluidos los casos en los que el Estado de nacionalidad de la víctima no esté en condiciones de indemnizarla por el daño sufrido. Asistencia 14. Las víctimas recibirán la asistencia material, médica, psicológica y social que sea necesaria, por conducto de los medios gubernamentales, voluntarios, comunitarios y autóctonos. 15. Se informará a las víctimas de la disponibilidad de servicios sanitarios y sociales y demás asistencia pertinente, y se facilitará su acceso a ellos. 16. Se proporcionará al personal de policía, de justicia, de salud, de servicios sociales y demás personal interesado capacitación que lo haga receptivo a las necesidades de las víctimas y directrices que garanticen una ayuda apropiada y rápida. 17. Al proporcionar servicios y asistencia a las víctimas, se prestará atención a las que tengan necesidades especiales por la índole de los daños sufridos o debido a factores como los mencionados en el párrafo 3 supra. B.-LAS VÍCTIMAS DEL ABUSO DE PODER 18. Se entenderá por ´víctimas´ las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que no lleguen a constituir violaciones del derecho penal nacional, pero violen normas internacionalmente reconocidas relativas a los derechos humanos. 19. Los Estados considerarán la posibilidad de incorporar a la legislación nacional normas que proscriban los abusos de poder y proporcionen remedios a las víctimas de esos abusos. En particular, esos remedios incluirán el resarcimiento y la indemnización, así como la asistencia y el apoyo materiales, médicos, psicológicos y sociales necesarios. 20. Los Estados considerarán la posibilidad de negociar tratados internacionales multilaterales relativos a las víctimas, definidas en el párrafo 18. 21. Los Estados revisarán periódicamente la legislación y la práctica vigentes para asegurar su adaptación a las circunstancias cambiantes, promulgarán y aplicarán, en su caso, leyes por las cuales se prohíban los actos que constituyan graves abusos de poder político o económico y se fomenten medidas y mecanismos para prevenir esos actos, y establecerán derechos y recursos adecuados para las víctimas de tales actos, facilitándoles su ejercicio.


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 12 1

♀Principios de base y pautas en la derecha a un remedio y la reparación para las víctimas de violaciones gruesas de la ley internacional de los derechos humanos y de violaciones serias de la ley humanitaria internacional

I. Obligación de respetar, asegurar que se respeten y aplicar las normas internacionales de derechos humanos y el derecho internacional humanitario 1. LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR, ASEGURAR QUE SE RESPETEN Y APLICAR LAS NORMAS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO SEGÚN LO PREVISTO EN LOS RESPECTIVOS ORDENAMIENTOS JURÍDICOS DIMANA DE: a) LOS TRATADOS EN LOS QUE UN ESTADO SEA PARTE; b) EL DERECHO INTERNACIONAL CONSUETUDINARIO; c) EL DERECHO INTERNO DE CADA ESTADO. 2. Si no lo han hecho ya, LOS ESTADOS SE ASEGURARÁN, SEGÚN REQUIERE EL DERECHO INTERNACIONAL, DE QUE SU DERECHO INTERNO SEA COMPATIBLE CON SUS OBLIGACIONES JURÍDICAS INTERNACIONALES DEL MODO SIGUIENTE: a) INCORPORANDO LAS NORMAS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO A SU DERECHO INTERNO O APLICÁNDOLAS DE OTRO MODO EN SU ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO; b) ADOPTANDO PROCEDIMIENTOS LEGISLATIVOS Y ADMINISTRATIVOS APROPIADOS Y EFICACES Y OTRAS MEDIDAS APROPIADAS QUE DEN UN ACCESO EQUITATIVO, EFECTIVO Y RÁPIDO A LA JUSTICIA; c) DISPONIENDO PARA LAS VÍCTIMAS LOS RECURSOS SUFICIENTES, EFICACES, RÁPIDOS Y APROPIADOS QUE SE DEFINEN MÁS ABAJO, INCLUIDA LA REPARACIÓN;


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 12 2 d) ASEGURANDO QUE SU DERECHO INTERNO PROPORCIONE COMO MÍNIMO EL MISMO GRADO DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS QUE EL QUE IMPONEN SUS OBLIGACIONES INTERNACIONALES. II. Alcance de la obligación 3. LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR, ASEGURAR QUE SE RESPETEN Y APLICAR LAS NORMAS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO SEGÚN LO PREVISTO EN LOS RESPECTIVOS ORDENAMIENTOS JURÍDICOS COMPRENDE, ENTRE OTROS, EL DEBER DE: a. ADOPTAR DISPOSICIONES LEGISLATIVAS Y ADMINISTRATIVAS Y OTRAS MEDIDAS APROPIADAS PARA IMPEDIR LAS VIOLACIONES; b. INVESTIGAR LAS VIOLACIONES DE FORMA EFICAZ, RÁPIDA, COMPLETA E IMPARCIAL Y, EN SU CASO, ADOPTAR MEDIDAS CONTRA LOS PRESUNTOS RESPONSABLES DE CONFORMIDAD CON EL DERECHO INTERNO E INTERNACIONAL; c. DAR A QUIENES AFIRMAN SER VÍCTIMAS DE UNA VIOLACIÓN DE SUS DERECHOS HUMANOS O DEL DERECHO HUMANITARIO UN ACCESO EQUITATIVO Y EFECTIVO A LA JUSTICIA, COMO SE DESCRIBE MÁS ADELANTE, CON INDEPENDENCIA DE QUIÉN RESULTE SER EN DEFINITIVA EL RESPONSABLE DE LA VIOLACIÓN; Y d. PROPORCIONAR A LAS VÍCTIMAS RECURSOS EFICACES, INCLUSO REPARACIÓN, COMO SE DESCRIBE MÁS ADELANTE. III. Violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y violaciones graves del derecho internacional humanitario que constituyen crímenes en virtud del derecho internacional 4. En los casos de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario que constituyen crímenes en virtud del derecho internacional, los Estados tienen la obligación de investigar y, si hay pruebas suficientes, enjuiciar a las personas presuntamente responsables de las violaciones y, si se las declara culpables, la obligación de castigarlas. Además, en estos casos los Estados deberán, en conformidad con el derecho internacional, cooperar mutuamente y ayudar a los órganos judiciales internacionales competentes a investigar tales violaciones y enjuiciar a los responsables. 5. Con tal fin, cuando así lo disponga un tratado aplicable o lo exija otra obligación jurídica internacional, los Estados incorporarán o aplicarán de otro modo dentro de su derecho interno las disposiciones apropiadas relativas a la jurisdicción universal. Además, cuando así lo disponga un tratado aplicable o lo exija otra obligación jurídica internacional, los Estados deberán facilitar la extradición o entrega de los culpables a otros Estados y a los órganos judiciales internacionales competentes y prestar asistencia judicial y otras formas de cooperación para la administración de la justicia internacional, en particular asistencia y protección a las víctimas y a los testigos, conforme a las normas jurídicas internacionales de derechos humanos y sin perjuicio de disposiciones jurídicas internacionales tales como las relativas a la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. IV. Prescripción


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 12 3 6. CUANDO ASÍ SE DISPONGA EN UN TRATADO APLICABLE O FORME PARTE DE OTRAS OBLIGACIONES JURÍDICAS INTERNACIONALES, NO PRESCRIBIRÁN LAS VIOLACIONES MANIFIESTAS DE LAS NORMAS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS NI LAS VIOLACIONES GRAVES DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO QUE CONSTITUYAN CRÍMENES EN VIRTUD DEL DERECHO INTERNACIONAL. 7. Las disposiciones nacionales sobre la prescripción de otros tipos de violaciones que no constituyan crímenes en virtud del derecho internacional, incluida la prescripción de las acciones civiles y otros procedimientos, no deberían ser excesivamente restrictivas. V. Víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario 8. A LOS EFECTOS DEL PRESENTE DOCUMENTO, SE ENTENDERÁ POR VÍCTIMA A TODA PERSONA QUE HAYA SUFRIDO DAÑOS, INDIVIDUAL O COLECTIVAMENTE, INCLUIDAS LESIONES FÍSICAS O MENTALES, SUFRIMIENTO EMOCIONAL, PÉRDIDAS ECONÓMICAS O MENOSCABO SUSTANCIAL DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES, COMO CONSECUENCIA DE ACCIONES U OMISIONES QUE CONSTITUYAN UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LAS NORMAS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS O UNA VIOLACIÓN GRAVE DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO. CUANDO CORRESPONDA, Y EN CONFORMIDAD CON EL DERECHO INTERNO, EL TÉRMINO “VÍCTIMA” TAMBIÉN COMPRENDERÁ A LA FAMILIA INMEDIATA O LAS PERSONAS A CARGO DE LA VÍCTIMA DIRECTA Y A LAS PERSONAS QUE HAYAN SUFRIDO DAÑOS AL INTERVENIR PARA PRESTAR ASISTENCIA A VÍCTIMAS EN PELIGRO O PARA IMPEDIR LA VICTIMIZACIÓN. 9. UNA PERSONA SERÁ CONSIDERADA VÍCTIMA CON INDEPENDENCIA DE SI EL AUTOR DE LA VIOLACIÓN HA SIDO IDENTIFICADO, APREHENDIDO, JUZGADO O CONDENADO Y DE LA RELACIÓN FAMILIAR QUE PUEDA EXISTIR ENTRE EL AUTOR Y LA VÍCTIMA. VI. Tratamiento de las víctimas 10. Las víctimas deben ser tratadas con humanidad y respeto de su dignidad y sus derechos humanos, y han de adoptarse las medidas apropiadas para garantizar su seguridad, su bienestar físico y psicológico y su intimidad, así como los de sus familias. El Estado debe velar por que, en la medida de lo posible, su derecho interno disponga que las víctimas de violencia o traumas gocen de una consideración y atención especiales para que los procedimientos jurídicos y administrativos destinados a hacer justicia y conceder una reparación no den lugar a un nuevo trauma. VII. Derecho de las víctimas a disponer de recursos 11. ENTRE LOS RECURSOS CONTRA LAS VIOLACIONES MANIFIESTAS DE LAS NORMAS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS Y LAS VIOLACIONES GRAVES DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO FIGURAN LOS SIGUIENTES DERECHOS DE LA VÍCTIMA, CONFORME A LO PREVISTO EN EL DERECHO INTERNACIONAL: A) ACCESO IGUAL Y EFECTIVO A LA JUSTICIA; B) REPARACIÓN ADECUADA, EFECTIVA Y RÁPIDA DEL DAÑO SUFRIDO; C) ACCESO A INFORMACIÓN PERTINENTE SOBRE LAS VIOLACIONES Y LOS MECANISMOS DE REPARACIÓN.


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 12 4 VIII. Acceso a la justicia 12. LA VÍCTIMA DE UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LAS NORMAS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS O DE UNA VIOLACIÓN GRAVE DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO TENDRÁ UN ACCESO IGUAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO, CONFORME A LO PREVISTO EN EL DERECHO INTERNACIONAL. OTROS RECURSOS DE QUE DISPONE LA VÍCTIMA SON EL ACCESO A ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS Y DE OTRA ÍNDOLE, ASÍ COMO A MECANISMOS, MODALIDADES Y PROCEDIMIENTOS UTILIZADOS CONFORME AL DERECHO INTERNO. LAS OBLIGACIONES RESULTANTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PARA ASEGURAR EL DERECHO AL ACCESO A LA JUSTICIA Y A UN PROCEDIMIENTO JUSTO E IMPARCIAL DEBERÁN REFLEJARSE EN EL DERECHO INTERNO. A TAL EFECTO, LOS ESTADOS DEBEN: a. DAR A CONOCER, POR CONDUCTO DE MECANISMOS PÚBLICOS Y PRIVADOS, INFORMACIÓN SOBRE TODOS LOS RECURSOS DISPONIBLES CONTRA LAS VIOLACIONES MANIFIESTAS DE LAS NORMAS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS Y LAS VIOLACIONES GRAVES DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO; b. ADOPTAR MEDIDAS PARA MINIMIZAR LOS INCONVENIENTES A LAS VÍCTIMAS Y SUS REPRESENTANTES, PROTEGER SU INTIMIDAD CONTRA INJERENCIAS ILEGÍTIMAS, SEGÚN PROCEDA, Y PROTEGERLAS DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN Y REPRESALIA, ASÍ COMO A SUS FAMILIARES Y TESTIGOS, ANTES, DURANTE Y DESPUÉS DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL, ADMINISTRATIVO O DE OTRO TIPO QUE AFECTE A LOS INTERESES DE LAS VÍCTIMAS; c. FACILITAR ASISTENCIA APROPIADA A LAS VÍCTIMAS QUE TRATAN DE ACCEDER A LA JUSTICIA; d. UTILIZAR TODOS LOS MEDIOS JURÍDICOS, DIPLOMÁTICOS Y CONSULARES APROPIADOS PARA QUE LAS VÍCTIMAS PUEDAN EJERCER SU DERECHO A INTERPONER RECURSOS POR VIOLACIONES MANIFIESTAS DE LAS NORMAS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS O POR VIOLACIONES GRAVES DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO. 13. ADEMÁS DEL ACCESO INDIVIDUAL A LA JUSTICIA, LOS ESTADOS HAN DE PROCURAR ESTABLECER PROCEDIMIENTOS PARA QUE GRUPOS DE VÍCTIMAS PUEDAN PRESENTAR DEMANDAS DE REPARACIÓN Y OBTENER REPARACIÓN, SEGÚN PROCEDA. 14. LOS RECURSOS ADECUADOS, EFECTIVOS Y RÁPIDOS CONTRA LAS VIOLACIONES MANIFIESTAS DE LAS NORMAS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS O LAS VIOLACIONES GRAVES DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO HAN DE COMPRENDER TODOS LOS PROCEDIMIENTOS INTERNACIONALES DISPONIBLES Y APROPIADOS A LOS QUE TENGA DERECHO UNA PERSONA Y NO DEBERÍAN REDUNDAR EN DETRIMENTO DE NINGÚN OTRO RECURSO INTERNO. IX. Reparación de los daños sufridos 15. UNA REPARACIÓN ADECUADA, EFECTIVA Y RÁPIDA TIENE POR FINALIDAD PROMOVER LA JUSTICIA, REMEDIANDO LAS VIOLACIONES MANIFIESTAS DE LAS NORMAS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS O LAS VIOLACIONES GRAVES DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO. LA REPARACIÓN HA DE SER PROPORCIONAL A LA GRAVEDAD DE LAS VIOLACIONES Y AL DAÑO SUFRIDO. CONFORME A SU DERECHO INTERNO Y A SUS OBLIGACIONES JURÍDICAS INTERNACIONALES, LOS ESTADOS CONCEDERÁN REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS POR LAS ACCIONES U OMISIONES QUE PUEDAN ATRIBUIRSE AL


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 12 5 ESTADO Y CONSTITUYAN VIOLACIONES MANIFIESTAS DE LAS NORMAS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS O VIOLACIONES GRAVES DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO. CUANDO SE DETERMINE QUE UNA PERSONA FÍSICA O JURÍDICA U OTRA ENTIDAD ESTÁ OBLIGADA A DAR REPARACIÓN A UNA VÍCTIMA, LA PARTE RESPONSABLE DEBERÁ CONCEDER REPARACIÓN A LA VÍCTIMA O INDEMNIZAR AL ESTADO SI ÉSTE HUBIERA YA DADO REPARACIÓN A LA VÍCTIMA. 16. Los Estados han de procurar establecer programas nacionales de reparación y otra asistencia a las víctimas cuando el responsable de los daños sufridos no pueda o no quiera cumplir sus obligaciones. 17. Los Estados ejecutarán, con respecto a las reclamaciones de las víctimas, las sentencias de sus tribunales que impongan reparaciones a las personas o entidades responsables de los daños sufridos, y procurarán ejecutar las sentencias extranjeras válidas que impongan reparaciones con arreglo al derecho interno y a las obligaciones jurídicas internacionales. Con ese fin, los Estados deben establecer en su derecho interno mecanismos eficaces para la ejecución de las sentencias que obliguen a reparar daños 18. CONFORME AL DERECHO INTERNO Y AL DERECHO INTERNACIONAL, Y TENIENDO EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS DE CADA CASO, SE DEBERÍA DAR A LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES MANIFIESTAS DE LAS NORMAS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS Y DE VIOLACIONES GRAVES DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, DE FORMA APROPIADA Y PROPORCIONAL A LA GRAVEDAD DE LA VIOLACIÓN Y A LAS CIRCUNSTANCIAS DE CADA CASO, UNA REPARACIÓN PLENA Y EFECTIVA, SEGÚN SE INDICA EN LOS PRINCIPIOS 19 A 23, EN LAS FORMAS SIGUIENTES: RESTITUCIÓN, INDEMNIZACIÓN, REHABILITACIÓN, SATISFACCIÓN Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN. 19. LA RESTITUCIÓN, siempre que sea posible, ha de devolver a la víctima a la situación anterior a la violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o la violación grave del derecho internacional humanitario. La restitución comprende, según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus bienes. 20. LA INDEMNIZACIÓN ha de concederse, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o de violaciones graves del derecho internacional humanitario, tales como los siguientes: a) El daño físico o mental; b) La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; d) Los perjuicios morales; e) Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales.


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 12 6 21. LA REHABILITACIÓN ha de incluir la atención médica y psicológica, así como servicios jurídicos y sociales. 22. LA SATISFACCIÓN ha de incluir, cuando sea pertinente y procedente, la totalidad o parte de las medidas siguientes: a) Medidas eficaces para conseguir que no continúen las violaciones; b) La verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad, en la medida en que esa revelación no provoque más daños o amenace la seguridad y los intereses de la víctima, de sus familiares, de los testigos o de personas que han intervenido para ayudar a la víctima o impedir que se produzcan nuevas violaciones; C) LA BÚSQUEDA DE LAS PERSONAS DESAPARECIDAS, DE LAS IDENTIDADES DE LOS NIÑOS SECUESTRADOS Y DE LOS CADÁVERES DE LAS PERSONAS ASESINADAS, Y LA AYUDA PARA RECUPERARLOS, IDENTIFICARLOS Y VOLVER A INHUMARLOS SEGÚN EL DESEO EXPLÍCITO O PRESUNTO DE LA VÍCTIMA O LAS PRÁCTICAS CULTURALES DE SU FAMILIA Y COMUNIDAD; d) Una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella; e) Una disculpa pública que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades; f) La aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las violaciones; g) Conmemoraciones y homenajes a las víctimas; h) La inclusión de una exposición precisa de las violaciones ocurridas en la enseñanza de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, así como en el material didáctico a todos los niveles. 23. LAS GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN han de incluir, según proceda, la totalidad o parte de las medidas siguientes, que también contribuirán a la prevención: a) El ejercicio de un control efectivo por las autoridades civiles sobre las fuerzas armadas y de seguridad; b) La garantía de que todos los procedimientos civiles y militares se ajustan a las normas internacionales relativas a las garantías procesales, la equidad y la imparcialidad; c) El fortalecimiento de la independencia del poder judicial; d) La protección de los profesionales del derecho, la salud y la asistencia sanitaria, la información y otros sectores conexos, así como de los defensores de los derechos humanos; e) La educación, de modo prioritario y permanente, de todos los sectores de la sociedad respecto de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario y la capacitación en esta materia de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como de las fuerzas armadas y de seguridad; f) La promoción de la observancia de los códigos de conducta y de las normas éticas, en particular las normas internacionales, por los funcionarios públicos, inclusive el personal de las fuerzas de seguridad, los establecimientos penitenciarios, los medios de información, el personal de servicios médicos, psicológicos, sociales y de las fuerzas armadas, además del personal de empresas comerciales; g) La promoción de mecanismos destinados a prevenir, vigilar y resolver los conflictos sociales;


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 12 7 h) La revisión y reforma de las leyes que contribuyan a las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y a las violaciones graves del derecho humanitario o las permitan. X. Acceso a información pertinente sobre violaciones y mecanismos de reparación 24. Los Estados han de arbitrar medios de informar al público en general, y en particular a las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario, de los derechos y recursos que se tratan en los presentes Principios y directrices básicos y de todos los servicios jurídicos, médicos, psicológicos, sociales, administrativos y de otra índole a los que pueden tener derecho las víctimas. Además, las víctimas y sus representantes han de tener derecho a solicitar y obtener información sobre las causas de su victimización y sobre las causas y condiciones de las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de las violaciones graves del derecho internacional humanitario, así como a conocer la verdad acerca de esas violaciones. XI. No discriminación 25. LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LOS PRESENTES PRINCIPIOS Y DIRECTRICES BÁSICOS SE AJUSTARÁ SIN EXCEPCIÓN A LAS NORMAS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, SIN DISCRIMINACIÓN DE NINGUNA CLASE NI POR NINGÚN MOTIVO XII. Efecto no derogatorio 26. Nada de lo dispuesto en los presentes Principios y directrices básicos se interpretará en el sentido de que restringe o deroga cualquiera de los derechos u obligaciones dimanantes del derecho Interno y del derecho internacional. En particular, se entiende que los presentes Principios y directrices básicos se aplicarán sin perjuicio del derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normasinternacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. Se entiende además que los presentes Principios y directrices básicos se aplicarán sin perjuicio de las normas especiales del derecho internacional. XIII. Derechos de otras personas 27. Nada de lo dispuesto en el presente documento se interpretará en el sentido de que menoscaba los derechos internacional o nacionalmente protegidos de otras personas, en particular el derecho de las personas acusadas a beneficiarse de las normas aplicables relativas a las garantías procesales.


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 12 8

♀Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones I. Obligación de respetar, asegurar que se respeten y aplicar las normas internacionales de derechos humanos y el derecho internacional humanitario 1. La obligación de respetar, asegurar que se respeten y aplicar las normas internacionales de derechos humanos y el derecho internacional humanitario según lo previsto en los respectivos ordenamientos jurídicos dimana de: a) Los tratados en los que un Estado sea parte; b) El derecho internacional consuetudinario; c) El derecho interno de cada Estado. 2. Si no lo han hecho ya, los Estados se asegurarán, según requiere el derecho internacional, de que su derecho interno sea compatible con sus obligaciones jurídicas internacionales del modo siguiente: a) Incorporando las normas internacionales de derechos humanos y el derecho internacional humanitario a su derecho interno o aplicándolas de otro modo en su ordenamiento jurídico interno; b) Adoptando procedimientos legislativos y administrativos apropiados y eficaces y otras medidas apropiadas que den un acceso equitativo, efectivo y rápido a la justicia; c) Disponiendo para las víctimas los recursos suficientes, eficaces, rápidos y apropiados que se definen más abajo, incluida la reparación; d) Asegurando que su derecho interno proporcione como mínimo el mismo grado de protección a las víctimas que el que imponen sus obligaciones internacionales. II. Alcance de la obligación


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 12 9 3. La obligación de respetar, asegurar que se respeten y aplicar las normas internacionales de derechos humanos y el derecho internacional humanitario según lo previsto en los respectivos ordenamientos jurídicos comprende, entre otros, el deber de: a) Adoptar disposiciones legislativas y administrativas y otras medidas apropiadas para impedir las violaciones; b) Investigar las violaciones de forma eficaz, rápida, completa e imparcial y, en su caso, adoptar medidas contra los presuntos responsables de conformidad con el derecho interno e internacional; c) Dar a quienes afirman ser víctimas de una violación de sus derechos humanos o del derecho humanitario un acceso equitativo y efectivo a la justicia, como se describe más adelante, con independencia de quién resulte ser en definitiva el responsable de la violación; y d) Proporcionar a las víctimas recursos eficaces, incluso reparación, como se describe más adelante. III. Violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y violaciones graves del derecho internacional humanitario que constituyen crímenes en virtud del derecho internacional 4. En los casos de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario que constituyen crímenes en virtud del derecho internacional, los Estados tienen la obligación de investigar y, si hay pruebas suficientes, enjuiciar a las personas presuntamente responsables de las violaciones y, si se las declara culpables, la obligación de castigarlas. Además, en estos casos los Estados deberán, en conformidad con el derecho internacional, cooperar mutuamente y ayudar a los órganos judiciales internacionales competentes a investigar tales violaciones y enjuiciar a los responsables. 5. Con tal fin, cuando así lo disponga un tratado aplicable o lo exija otra obligación jurídica internacional, los Estados incorporarán o aplicarán de otro modo dentro de su derecho interno las disposiciones apropiadas relativas a la jurisdicción universal. Además, cuando así lo disponga un tratado aplicable o lo exija otra obligación jurídica internacional, los Estados deberán facilitar la extradición o entrega de los culpables a otros Estados y a los órganos judiciales internacionales competentes y prestar asistencia judicial y otras formas de cooperación para la administración de la justicia internacional, en particular asistencia y protección a las víctimas y a los testigos, conforme a las normas jurídicas internacionales de derechos humanos y sin perjuicio de disposiciones jurídicas internacionales tales como las relativas a la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. V. Víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario 8. A los efectos del presente documento, se entenderá por víctima a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario. Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término ―víctima‖ también comprenderá a la familia inmediata


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 13 0 o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización. 9. Una persona será considerada víctima con independencia de si el autor de la violación ha sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima. VI. Tratamiento de las víctimas 10. Las víctimas deben ser tratadas con humanidad y respeto de su dignidad y sus derechos humanos, y han de adoptarse las medidas apropiadas para garantizar su seguridad, su bienestar físico y psicológico y su intimidad, así como los de sus familias. El Estado debe velar por que, en la medida de lo posible, su derecho interno disponga que las víctimas de violencia o traumas gocen de una consideración y atención especiales para que los procedimientos jurídicos y administrativos destinados a hacer justicia y conceder una reparación no den lugar a un nuevo trauma. VII. Derecho de las víctimas a disponer de recursos 11. Entre los recursos contra las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y las violaciones graves del derecho internacional humanitario figuran los siguientes derechos de la víctima, conforme a lo previsto en el derecho internacional: a ) Acceso igual y efectivo a la justicia; b ) Reparación adecuada, efectiva y rápida del daño sufrido; c ) Acceso a información pertinente sobre las violaciones y los mecanismos de reparación. VIII. Acceso a la justicia 12. La víctima de una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o de una violación grave del derecho internacional humanitario tendrá un acceso igual a un recurso judicial efectivo, conforme a lo previsto en el derecho internacional. Otros recursos de que dispone la víctima son el acceso a órganos administrativos y de otra índole, así como a mecanismos, modalidades y procedimientos utilizados conforme al derecho interno. Las obligaciones resultantes del derecho internacional para asegurar el derecho al acceso a la justicia y a un procedimiento justo e imparcial deberán reflejarse en el derecho interno. A tal efecto, los Estados deben: a ) Dar a conocer, por conducto de mecanismos públicos y privados, información sobre todos los recursos disponibles contra las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y las violaciones graves del derecho internacional humanitario; b ) Adoptar medidas para minimizar los inconvenientes a las víctimas y sus representantes, proteger su intimidad contra injerencias ilegítimas, según proceda, y protegerlas de actos de intimidación y represalia, así como a sus familiares y testi gos, antes, durante y después del procedimiento judicial, administrativo o de otro tipo que afecte a los intereses de las víctimas; c ) Facilitar asistencia apropiada a las víctimas que tratan de acceder a la justicia;


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 13 1 d ) Utilizar todos los medios jurídicos, diplomáticos y consulares apropiados para que las víctimas puedan ejercer su derecho a interponer recursos por violacio nes manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o por violaciones graves del derecho internacional humanitario. 13. Además del acceso individual a la justicia, los Estados han de procurar establecer procedimientos para que grupos de víctimas puedan presentar demandas de reparación y obtener reparación, según proceda. 14. Los recursos adecuados, efectivos y rápidos contra las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho internacional humanitario han de comprender todos los procedimientos internacionales disponibles y apropiados a los que tenga derecho una persona y no deberían redundar en detrimento de ningún otro recurso interno. IX. Reparación de los daños sufridos 15. Una reparación adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia, remediando las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho internacional humanitario. La reparación ha de ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido. Conforme a su derecho interno y a sus obligaciones jurídicas internacionales, los Estados concederán reparación a las víctimas por las acciones u omisiones que puedan atribuirse al Estado y constituyan violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario. Cuando se determine que una persona física o jurídica u otra entidad está obligada a dar reparación a una víctima, la parte responsable deberá conceder reparación a la víctima o indemnizar al Estado si éste hubiera ya dado reparación a la víctima. 16. Los Estados han de procurar establecer programas nacionales de reparación y otra asistencia a las víctimas cuando el responsable de los daños sufridos no pueda o no quiera cumplir sus obligaciones. 17. Los Estados ejecutarán, con respecto a las reclamaciones de las víctimas, las sentencias de sus tribunales que impongan reparaciones a las personas o entidades responsables de los daños sufridos, y procurarán ejecutar las sentencias extranjeras válidas que impongan reparaciones con arreglo al derecho interno y a las obligaciones jurídicas internacionales. Con ese fin, los Estados deben establecer en su derecho interno mecanismos eficaces para la ejecución de las sentencias que obliguen a reparar daños. 18. Conforme al derecho interno y al derecho internacional, y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, se debería dar a las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, una reparación plena y efectiva, según se indica en los principios 19 a 23, en las formas siguientes: restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. 19. La restitución, siempre que sea posible, ha de devolver a la víctima a la situación anterior a la violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o la violación grave del derecho internacional humanitario. La restitución comprende, según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 13 2 derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus bienes. 20. La indemnización ha de concederse, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o de violaciones graves del derecho internacional humanitario, tales como los siguientes: a ) El daño físico o mental; b) La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; c ) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; d ) Los perjuicios morales; e ) Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales. 21. La rehabilitación ha de incluir la atención médica y psicológica, así como servicios jurídicos y sociales. 22. La satisfacción ha de incluir, cuando sea pertinente y procedente, la totalidad o parte de las medidas siguientes: a ) Medidas eficaces para conseguir que no continúen las violaciones; b ) La verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad, en la medida en que esa revelación no provoque más daños o amenace la seguridad y los intereses de la víctima, de sus familiares, de los testigos o de personas que han intervenido para ayudar a la víctima o impedir que se produzcan nuevas violaciones; c) La búsqueda de las personas desaparecidas, de las identidades de los niños secuestrados y de los cadáveres de las personas asesinadas, y la ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima o las prácticas culturales de su familia y comunidad; d ) Una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella; e ) Una disculpa pública que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades; f ) La aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las violaciones; g ) Conmemoraciones y homenajes a las víctimas; h ) La inclusión de una exposición precisa de las violaciones ocurridas en la enseñanza de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, así como en el material didáctico a todos los niveles. 23. Las garantías de no repetición han de incluir, según proceda, la totalidad o parte de las medidas siguientes, que también contribuirán a la prevención: a ) El ejercicio de un control efectivo por las autoridades civiles sobre las fuerzas armadas y de seguridad; b ) La garantía de que todos los procedimientos civiles y militares se ajustan a las normas internacionales relativas a las garantías procesales, la equidad y la imparcialidad; c ) El fortalecimiento de la independencia del poder judicial;


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 13 3 d ) La protección de los profesionales del derecho, la salud y la asistencia sanitaria, la información y otros sectores conexos, así como de los defensores de los derechos humanos; e ) La educación, de modo prioritario y permanente, de todos los sectores de la sociedad respecto de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario y la capacitación en esta materia de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como de las fuerzas armadas y de seguridad; f ) La promoción de la observancia de los códigos de conducta y de las normas éticas, en particular las normas internacionales, por los funcionarios públicos, inclusive el personal de las fuerzas de seguridad, los establecimientos penitenciarios, los medios de información, el personal de servicios médicos, psicológicos, sociales y de las fuerzas armadas, además del personal de empresas comerciales; g ) La promoción de mecanismos destinados a prevenir, vigilar y resolver los conflictos sociales; h ) La revisión y reforma de las leyes que contribuyan a las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y a las violaciones graves del derecho humanitario o las permitan. X. Acceso a información pertinente sobre violaciones y mecanismos de reparación 24. Los Estados han de arbitrar medios de informar al público en general, y en particular a las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario, de los derechos y recursos que se tratan en los presentes Principios y directrices básicos y de todos los servicios jurídicos, médicos, psicológicos, sociales, administrativos y de otra índole a los que pueden tener derecho las víctimas. Además, las víctimas y sus representantes han de tener derecho a solicitar y obtener información sobre las causas de su victimización y sobre las causas y condiciones de las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de las violaciones graves del derecho internacional humanitario, así como a conocer la verdad acerca de esas violaciones. XI. No discriminación 25. La aplicación e interpretación de los presentes Principios y directrices básicos se ajustará sin excepción a las normas internacionales de derechos humanos y al derecho internacional humanitario, sin discriminación de ninguna clase ni por ningún motivo . XII. Efecto no derogatorio 26. Nada de lo dispuesto en los presentes Principios y directrices básicos se interpretará en el sentido de que restringe o deroga cualquiera de los derechos u obligaciones dimanantes del derecho interno y del derecho internacional. En particular, se entiende que los presentes Principios y directrices básicos se aplicarán sin perjuicio del derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. Se entiende además que los presentes Principios y directrices básicos se aplicarán sin perjuicio de las normas especiales del derecho internacional. XIII. Derechos de otras personas


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 13 4 27. Nada de lo dispuesto en el presente documento se interpretará en el sentido de que menoscaba los derechos internacional o nacionalmente protegidos de otras personas, en particular el derecho de las personas acusadas a beneficiarse de las normas aplicables.

b. Sistema Interamericano de Derechos Humanos ♀Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, Comisión Interamericana de Derechos Humanos

2. (…) UN ACCESO DE JURE Y DE FACTO A GARANTÍAS Y PROTECCIONES JUDICIALES, ES INDISPENSABLE PARA LA ERRADICACIÓN DEL PROBLEMA DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, y por lo tanto, para que los Estados cumplan de manera efectiva con las obligaciones internacionales que han contraído libremente de actuar con la debida diligencia frente a este grave problema de derechos humanos. 5. El presente informe define el concepto de "ACCESO A LA JUSTICIA" COMO EL ACCESO DE JURE Y DE FACTO A INSTANCIAS Y RECURSOS JUDICIALES DE PROTECCIÓN FRENTE A ACTOS DE VIOLENCIA, DE CONFORMIDAD CON LOS PARÁMETROS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS. La CIDH ha establecido que un acceso adecuado a la justicia no se circunscribe sólo a la existencia formal de recursos judiciales, sino también a que éstos sean idóneos para investigar, sancionar y reparar las violaciones denunciadas. Como se analizará más adelante, UNA RESPUESTA JUDICIAL EFECTIVA FRENTE A ACTOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES COMPRENDE LA OBLIGACIÓN DE HACER ACCESIBLES RECURSOS JUDICIALES SENCILLOS, RÁPIDOS, IDÓNEOS E IMPARCIALES DE MANERA NO DISCRIMINATORIA, PARA INVESTIGAR, SANCIONAR Y REPARAR ESTOS ACTOS, Y PREVENIR DE ESTA MANERA LA IMPUNIDAD. 6. Este informe parte de la premisa de que EL PODER JUDICIAL CONSTITUYE LA PRIMERA LÍNEA DE DEFENSA A NIVEL NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS Y LAS LIBERTADES INDIVIDUALES DE LAS MUJERES, Y POR ELLO LA IMPORTANCIA DE SU RESPUESTA EFECTIVA ANTE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS. UNA RESPUESTA JUDICIAL IDÓNEA RESULTA INDISPENSABLE PARA QUE LAS MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 13 5 CUENTEN CON UN RECURSO ANTE LOS HECHOS SUFRIDOS Y QUE ÉSTOS NO QUEDEN IMPUNES. 10. En dicho marco, cabe precisar que la definición de "VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES" que se usa como marco de referencia en el presente informe es la incluida en la Convención de Belém do Pará: CUALQUIER ACCIÓN O CONDUCTA, BASADA EN SU GÉNERO, QUE CAUSE MUERTE, DAÑO, SUFRIMIENTO FÍSICO, SEXUAL O PSICOLÓGICO DE LA MUJER, TANTO EN EL ÁMBITO PÚBLICO COMO EN EL PRIVADO. INCLUYE LA VIOLENCIA FÍSICA, SEXUAL Y PSICOLÓGICA: a) QUE TENGA LUGAR DENTRO DE LA FAMILIA O UNIDAD DOMÉSTICA O EN CUALQUIER OTRA RELACIÓN INTERPERSONAL, YA SEA QUE EL AGRESOR COMPARTA O HAYA COMPARTIDO EL MISMO DOMICILIO QUE LA MUJER, Y QUE COMPRENDE, ENTRE OTROS, VIOLACIÓN, MALTRATO Y ABUSO SEXUAL; b) QUE TENGA LUGAR EN LA COMUNIDAD Y SEA PERPETRADA POR CUALQUIER PERSONA Y QUE COMPRENDE, ENTRE OTROS, VIOLACIÓN, ABUSO SEXUAL, TORTURA, TRATA DE PERSONAS, PROSTITUCIÓN FORZADA, SECUESTRO Y ACOSO SEXUAL EN EL LUGAR DE TRABAJO, ASÍ COMO EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS, ESTABLECIMIENTOS DE SALUD O CUALQUIER OTRO LUGAR (…) 1. Sobre el concepto de violencia, entre los principios más importantes que consagra esta Convención y que serán aplicados al análisis del presente informe se encuentran los siguientes: Reconoce expresamente la relación que existe entre violencia de género y discriminación, indicando que tal violencia es un reflejo de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, y que el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye el derecho a ser libre de toda forma de discriminación y a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados; Establece que la violencia afecta a las mujeres por múltiples vías, obstaculizando el ejercicio de otros derechos fundamentales de naturaleza civil y política, así como económicos, sociales y culturales; Dispone que los Estados partes deben actuar con debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres que ocurre tanto en espacios públicos como privados, que ocurra dentro del hogar o de la comunidad, perpetrada por individuos o agentes estatales; Provee que los Estados deben tomar especial cuenta de la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueden sufrir la mujeres en razón, entre otras, de su raza o condición étnica; por ser migrantes, refugiadas, desplazadas, embarazadas, discapacitadas, menores de edad o ancianas; por enfrentar una situación económica desfavorable; por estar afectadas por situaciones de conflictos armados o estar privadas de su libertad. 13. Los principios consagrados en la definición de "violencia contra las mujeres" de la Convención de Belém do Pará, se ven reforzados por la definición de violencia incluida en la Recomendación 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, que vigila el cumplimiento de la CEDAW, que fue diseñada con el objetivo de promover la igualdad de jure y de facto entre el hombre y la mujer en el ejercicio de sus derechos humanos y libertades fundamentales. El Comité que vigila el cumplimiento de LA


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 13 6 CEDAW HA ESTABLECIDO QUE LA DEFINICIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN COMPRENDIDA EN LA CONVENCIÓN COMPRENDE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN TODAS SUS FORMAS, INCLUYENDO: (…) ACTOS QUE INFLIGEN DAÑOS O SUFRIMIENTOS DE ÍNDOLE FÍSICA, MENTAL O SEXUAL, AMENAZAS DE COMETER ESOS ACTOS, COACCIÓN Y OTRAS FORMAS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER PUEDE CONTRAVENIR DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN, SIN TENER EN CUENTA SI HABLAN EXPRESAMENTE LA VIOLENCIA. 4. OBLIGACIÓN DE DEBIDA DILIGENCIA 26. Los objetivos principales del sistema regional de derechos humanos y el principio de eficacia requieren la implementación de dichas garantías. En consecuencia, cuando el ejercicio de cualquiera de estos derechos aún no está garantizado de jure y de facto por los Estados en el ámbito de su jurisdicción, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención Americana, tienen el compromiso de adoptar medidas legislativas y de otro tipo necesarias para llevarlos a la práctica. Por lo tanto, EL DEBER DE LOS ESTADOS DE PROVEER RECURSOS JUDICIALES NO SE LIMITA A PONERLOS FORMALMENTE A DISPOSICIÓN DE LAS VÍCTIMAS, SINO QUE TALES RECURSOS DEBEN SER IDÓNEOS PARA REMEDIAR LAS VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS DENUNCIADAS. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte Interamericana o CoIDH) ha afirmado que:

[L]A INEXISTENCIA DE UN RECURSO EFECTIVO CONTRA LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS RECONOCIDOS POR LA CONVENCIÓN CONSTITUYE UNA TRASGRESIÓN DE LA MISMA POR EL ESTADO PARTE EN EL CUAL SEMEJANTE SITUACIÓN TENGA LUGAR. EN ESE SENTIDO DEBE SUBRAYARSE QUE, PARA QUE TAL RECURSO EXISTA, NO BASTA CON QUE ESTÉ PREVISTO POR LA CONSTITUCIÓN O LA LEY O CON QUE SEA FORMALMENTE ADMISIBLE, SINO QUE SE REQUIERE QUE SEA REALMENTE IDÓNEO PARA ESTABLECER SI SE HA INCURRIDO EN UNA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y PROVEER LO NECESARIO PARA REMEDIARLA. 27. En dicho marco, LOS ESTADOS TIENEN EL DEBER DE ACTUAR CON LA DEBIDA DILIGENCIA FRENTE A LAS VIOLACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS. ESTE DEBER COMPORTA CUATRO OBLIGACIONES: LA PREVENCIÓN, LA INVESTIGACIÓN, LA SANCIÓN Y LA REPARACIÓN DE LAS VIOLACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EVITAR LA IMPUNIDAD. Al respecto, la Corte Interamericana ha manifestado que: Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación LOS ESTADOS DEBEN PREVENIR, INVESTIGAR Y SANCIONAR TODA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS RECONOCIDOS POR LA CONVENCIÓN Y PROCURAR, ADEMÁS, EL RESTABLECIMIENTO, SI ES POSIBLE, DEL DERECHO CONCULCADO Y, EN SU CASO, LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS PRODUCIDOS POR LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS. 28. La impunidad ante las violaciones de los derechos humanos existe cuando hay "la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 13 7 Americana" y "(…) el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares". Para prevenir la impunidad, el Estado tiene la obligación, en virtud del artículo 1 de la Convención Americana, de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención: EL ESTADO ESTÁ, POR OTRA PARTE, OBLIGADO A INVESTIGAR TODA SITUACIÓN EN LA QUE SE HAYAN VIOLADO LOS DERECHOS HUMANOS PROTEGIDOS POR LA CONVENCIÓN. SI EL APARATO DEL ESTADO ACTÚA DE MODO QUE TAL VIOLACIÓN QUEDE IMPUNE Y NO SE RESTABLEZCA, EN CUANTO SEA POSIBLE, A LA VÍCTIMA EN LA PLENITUD DE SUS DERECHOS, PUEDE AFIRMARSE QUE HA INCUMPLIDO EL DEBER DE GARANTIZAR SU LIBRE Y PLENO EJERCICIO A LAS PERSONAS SUJETAS A SU JURISDICCIÓN. LO MISMO ES VÁLIDO CUANDO SE TOLERE QUE LOS PARTICULARES O GRUPOS DE ELLOS ACTÚEN LIBRE O IMPUNEMENTE EN MENOSCABO DE LOS DERECHOS RECONOCIDOS EN LA CONVENCIÓN. 29. El sistema interamericano de derechos humanos ha afirmado que LA RESPONSABILIDAD DE LOS ESTADOS DE ACTUAR CON LA DEBIDA DILIGENCIA FRENTE A ACTOS VIOLENTOS SE EXTIENDE A LAS ACCIONES DE ACTORES NO ESTATALES, TERCEROS Y PARTICULARES. Al respecto, la Corte Interamericana ha enfatizado que: [D]ICHA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL PUEDE GENERARSE TAMBIÉN POR ACTOS DE PARTICULARES EN PRINCIPIO NO ATRIBUIBLES AL ESTADO. LAS OBLIGACIONES ERGA OMNES DE RESPETAR Y HACER RESPETAR LAS NORMAS DE PROTECCIÓN, A CARGO DE LOS ESTADOS PARTES EN LA CONVENCIÓN, PROYECTAN SUS EFECTOS MÁS ALLÁ DE LA RELACIÓN ENTRE SUS AGENTES Y LAS PERSONAS SOMETIDAS A SU JURISDICCIÓN, PUES SE MANIFIESTAN TAMBIÉN EN LA OBLIGACIÓN POSITIVA DEL ESTADO DE ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA ASEGURAR LA EFECTIVA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN LAS RELACIONES INTER-INDIVIDUALES. La atribución de responsabilidad al Estado por actos de particulares puede darse en casos en que el Estado incumple, por acción u omisión de sus agentes cuando se encuentren en posición de garantes, esas obligaciones erga omnes contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención. 31. Para establecer dicha imputabilidad internacional de actos de terceros como violaciones atribuibles al Estado, la Corte se ha basado en la doctrina de la Corte Europea. DICHA DOCTRINA SUGIERE QUE PUEDE APLICARSE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL DE VIOLACIONES COMETIDAS POR TERCEROS CUANDO SE DEMUESTRA QUE EL ESTADO TENÍA CONOCIMIENTO DE UNA SITUACIÓN DE RIESGO REAL E INMEDIATO Y NO ADOPTÓ MEDIDAS RAZONABLES PARA EVITARLO. La Corte Interamericana ha citado la jurisprudencia europea, la cual establece que: Teniendo en cuenta las dificultades que implica la planificación y adopción de políticas públicas en las sociedades modernas, la impredictibilidad de la conducta humana y las elecciones de carácter operativo que deben ser tomadas en función de prioridades y recursos, dicha obligación positiva debe ser interpretada de forma que no imponga a las autoridades una carga imposible o desproporcionada. Por consiguiente, no todo alegado riesgo a la vida impone a las autoridades la obligación convencional de


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 13 8 tomar medidas operativas para prevenir que aquel riego llegue a materializarse. PARA QUE SURJA ESA OBLIGACIÓN POSITIVA, DEBE SER ESTABLECIDO QUE AL MOMENTO DE LOS HECHOS LAS AUTORIDADES SABÍAN, O DEBÍAN HABER SABIDO, DE LA EXISTENCIA DE UN RIESGO REAL E INMEDIATO PARA LA VIDA DE UN INDIVIDUO IDENTIFICADO O DE ALGUNOS INDIVIDUOS RESPECTO DE ACTOS CRIMINALES DE TERCEROS, Y QUE TALES AUTORIDADES NO TOMARON LAS MEDIDAS DENTRO DEL ALCANCE DE SUS PODERES QUE, JUZGADAS RAZONABLEMENTE, PODÍAN ESPERARSE PARA EVITAR DICHO RIESGO (ver la sentencia de Osman […], pág. 3159, párr. 116). (Traducción de la Secretaría) 1 32. La Convención de Belém do Pará afirma que LA OBLIGACIÓN DE ACTUAR CON LA DEBIDA DILIGENCIA ADQUIERE UNA CONNOTACIÓN ESPECIAL EN CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES. (…) 33. LA CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ RECONOCE EL VÍNCULO CRÍTICO QUE EXISTE ENTRE EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA ADECUADA PROTECCIÓN JUDICIAL AL DENUNCIAR HECHOS DE VIOLENCIA, Y LA ELIMINACIÓN DEL PROBLEMA DE LA VIOLENCIA Y LA DISCRIMINACIÓN QUE LA PERPETÚA. El artículo 7 de la Convención de Belém do Pará establece las obligaciones inmediatas del Estado en casos de violencia contra las mujeres, que incluyen procedimientos, mecanismos judiciales y legislación para evitar la impunidad: EN LA ESFERA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA, ESTABLECE EXPLÍCITAMENTE QUE LOS ESTADOS DEBEN “ESTABLECER PROCEDIMIENTOS LEGALES JUSTOS Y EFICACES PARA LA MUJER QUE HAYA SIDO SOMETIDA A VIOLENCIA, QUE INCLUYAN, ENTRE OTROS, MEDIDAS DE PROTECCIÓN, UN JUICIO OPORTUNO Y EL ACCESO EFECTIVO A TALES PROCEDIMIENTOS" Y "ESTABLECER LOS MECANISMOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS NECESARIOS PARA ASEGURAR QUE LA MUJER OBJETO DE VIOLENCIA TENGA ACCESO EFECTIVO A RESARCIMIENTO, REPARACIÓN DEL DAÑO U OTROS MEDIOS DE COMPENSACIÓN JUSTOS Y EFICACES (…)" EN CUANTO AL MARCO NORMATIVO, DISPONE QUE LOS ESTADOS DEBEN INCLUIR EN SU LEGISLACIÓN INTERNA "NORMAS PENALES, CIVILES Y ADMINISTRATIVAS, ASÍ COMO LAS DE OTRA NATURALEZA QUE SEAN NECESARIAS PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y ADOPTAR LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS APROPIADAS QUE SEAN DEL CASO", ASÍ COMO ADOPTAR “LAS MEDIDAS APROPIADAS, INCLUYENDO MEDIDAS DE TIPO LEGISLATIVO, PARA MODIFICAR O ABOLIR LEYES Y REGLAMENTOS VIGENTES, O PARA MODIFICAR PRÁCTICAS JURÍDICAS O CONSUETUDINARIAS QUE RESPALDEN LA PERSISTENCIA O LA TOLERANCIA DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER”. IGUALMENTE, EL ESTADO SE ENCUENTRA OBLIGADO A ADOPTAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN JUDICIAL "PARA CONMINAR AL AGRESOR A ABSTENERSE DE HOSTIGAR, INTIMIDAR, AMENAZAR, DAÑAR O PONER EN PELIGRO LA VIDA DE LA MUJER DE CUALQUIER FORMA QUE ATENTE CONTRA SU INTEGRIDAD O PERJUDIQUE SU PROPIEDAD". 34. La Convención de Belém do Pará también establece que los Estados se comprometen a adoptar progresivamente un conjunto de medidas pertinentes que garanticen el derecho de las mujeres a un acceso adecuado, efectivo y oportuno a la justicia en casos de violencia, que incluyen: EL DESARROLLO DE PROGRAMAS DE CAPACITACIÓN PARA EL "PERSONAL EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, POLICIAL Y DEMÁS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE LA APLICACIÓN DE LA LEY, ASÍ COMO DEL PERSONAL A CUYO CARGO ESTÉ LA APLICACIÓN


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 13 9 DE LAS POLÍTICAS DE PREVENCIÓN, SANCIÓN Y ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER". LA IMPLEMENTACIÓN DE ACCIONES EDUCATIVAS ORIENTADAS AL PÚBLICO EN GENERAL "SOBRE LOS PROBLEMAS RELACIONADOS CON LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, LOS RECURSOS LEGALES Y LA REPARACIÓN QUE CORRESPONDA" Y LA ADOPCIÓN DE ACCIONES PÚBLICAS PARA "MODIFICAR LOS PATRONES SOCIOCULTURALES DE CONDUCTA DE HOMBRES Y MUJERES, INCLUYENDO EL DISEÑO DE PROGRAMAS DE EDUCACIÓN FORMALES Y NO FORMALES APROPIADOS A TODO NIVEL DEL PROCESO EDUCATIVO, PARA CONTRARRESTAR PREJUICIOS Y COSTUMBRES Y TODO OTRO TIPO DE PRÁCTICAS QUE SE BASEN EN LA PREMISA DE LA INFERIORIDAD O SUPERIORIDAD DE CUALQUIERA DE LOS GÉNEROS O EN LOS PAPELES ESTEREOTIPADOS PARA EL HOMBRE Y LA MUJER QUE LEGITIMIZAN O EXACERBAN LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER". EL OFRECIMIENTO DE SERVICIOS DE APOYO PARA LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA "ESPECIALIZADOS APROPIADOS PARA LA ATENCIÓN NECESARIA A LA MUJER OBJETO DE VIOLENCIA, POR MEDIO DE ENTIDADES DE LOS SECTORES PÚBLICO Y PRIVADO, INCLUSIVE REFUGIOS, SERVICIOS DE ORIENTACIÓN PARA TODA LA FAMILIA, CUANDO SEA EL CASO, Y CUIDADO Y CUSTODIA DE LOS MENORES AFECTADOS"; Y ASEGURAR "LA INVESTIGACIÓN Y RECOPILACIÓN DE ESTADÍSTICAS Y DEMÁS INFORMACIÓN PERTINENTE SOBRE LAS CAUSAS, CONSECUENCIAS Y FRECUENCIA DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, CON EL FIN DE EVALUAR LA EFICACIA DE LAS MEDIDAS PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ELIMINAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y DE FORMULAR Y APLICAR LOS CAMBIOS QUE SEAN NECESARIOS (…)". 32. La Convención de Belém do Pará afirma que LA OBLIGACIÓN DE ACTUAR CON LA DEBIDA DILIGENCIA ADQUIERE UNA CONNOTACIÓN ESPECIAL EN CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES. (…) 33. LA CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ RECONOCE EL VÍNCULO CRÍTICO QUE EXISTE ENTRE EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA ADECUADA PROTECCIÓN JUDICIAL AL DENUNCIAR HECHOS DE VIOLENCIA, Y LA ELIMINACIÓN DEL PROBLEMA DE LA VIOLENCIA Y LA DISCRIMINACIÓN QUE LA PERPETÚA. El artículo 7 de la Convención de Belém do Pará establece las obligaciones inmediatas del Estado en casos de violencia contra las mujeres, que incluyen procedimientos, mecanismos judiciales y legislación para evitar la impunidad: EN LA ESFERA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA, ESTABLECE EXPLÍCITAMENTE QUE LOS ESTADOS DEBEN “ESTABLECER PROCEDIMIENTOS LEGALES JUSTOS Y EFICACES PARA LA MUJER QUE HAYA SIDO SOMETIDA A VIOLENCIA, QUE INCLUYAN, ENTRE OTROS, MEDIDAS DE PROTECCIÓN, UN JUICIO OPORTUNO Y EL ACCESO EFECTIVO A TALES PROCEDIMIENTOS" Y "ESTABLECER LOS MECANISMOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS NECESARIOS PARA ASEGURAR QUE LA MUJER OBJETO DE VIOLENCIA TENGA ACCESO EFECTIVO A RESARCIMIENTO, REPARACIÓN DEL DAÑO U OTROS MEDIOS DE COMPENSACIÓN JUSTOS Y EFICACES (…)" EN CUANTO AL MARCO NORMATIVO, DISPONE QUE LOS ESTADOS DEBEN INCLUIR EN SU LEGISLACIÓN INTERNA "NORMAS PENALES, CIVILES Y ADMINISTRATIVAS, ASÍ COMO LAS DE OTRA NATURALEZA QUE SEAN NECESARIAS PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y ADOPTAR LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS APROPIADAS QUE SEAN DEL CASO", ASÍ COMO ADOPTAR “LAS MEDIDAS APROPIADAS, INCLUYENDO MEDIDAS DE TIPO LEGISLATIVO, PARA MODIFICAR O ABOLIR LEYES Y REGLAMENTOS VIGENTES, O PARA MODIFICAR PRÁCTICAS JURÍDICAS O CONSUETUDINARIAS QUE RESPALDEN LA PERSISTENCIA O LA TOLERANCIA DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER”.


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 14 0 IGUALMENTE, EL ESTADO SE ENCUENTRA OBLIGADO A ADOPTAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN JUDICIAL "PARA CONMINAR AL AGRESOR A ABSTENERSE DE HOSTIGAR, INTIMIDAR, AMENAZAR, DAÑAR O PONER EN PELIGRO LA VIDA DE LA MUJER DE CUALQUIER FORMA QUE ATENTE CONTRA SU INTEGRIDAD O PERJUDIQUE SU PROPIEDAD". 34. La Convención de Belém do Pará también establece que los Estados se comprometen a adoptar progresivamente un conjunto de medidas pertinentes que garanticen el derecho de las mujeres a un acceso adecuado, efectivo y oportuno a la justicia en casos de violencia, que incluyen: EL DESARROLLO DE PROGRAMAS DE CAPACITACIÓN PARA EL "PERSONAL EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, POLICIAL Y DEMÁS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE LA APLICACIÓN DE LA LEY, ASÍ COMO DEL PERSONAL A CUYO CARGO ESTÉ LA APLICACIÓN DE LAS POLÍTICAS DE PREVENCIÓN, SANCIÓN Y ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER". LA IMPLEMENTACIÓN DE ACCIONES EDUCATIVAS ORIENTADAS AL PÚBLICO EN GENERAL "SOBRE LOS PROBLEMAS RELACIONADOS CON LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, LOS RECURSOS LEGALES Y LA REPARACIÓN QUE CORRESPONDA" Y LA ADOPCIÓN DE ACCIONES PÚBLICAS PARA "MODIFICAR LOS PATRONES SOCIOCULTURALES DE CONDUCTA DE HOMBRES Y MUJERES, INCLUYENDO EL DISEÑO DE PROGRAMAS DE EDUCACIÓN FORMALES Y NO FORMALES APROPIADOS A TODO NIVEL DEL PROCESO EDUCATIVO, PARA CONTRARRESTAR PREJUICIOS Y COSTUMBRES Y TODO OTRO TIPO DE PRÁCTICAS QUE SE BASEN EN LA PREMISA DE LA INFERIORIDAD O SUPERIORIDAD DE CUALQUIERA DE LOS GÉNEROS O EN LOS PAPELES ESTEREOTIPADOS PARA EL HOMBRE Y LA MUJER QUE LEGITIMIZAN O EXACERBAN LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER". EL OFRECIMIENTO DE SERVICIOS DE APOYO PARA LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA "ESPECIALIZADOS APROPIADOS PARA LA ATENCIÓN NECESARIA A LA MUJER OBJETO DE VIOLENCIA, POR MEDIO DE ENTIDADES DE LOS SECTORES PÚBLICO Y PRIVADO, INCLUSIVE REFUGIOS, SERVICIOS DE ORIENTACIÓN PARA TODA LA FAMILIA, CUANDO SEA EL CASO, Y CUIDADO Y CUSTODIA DE LOS MENORES AFECTADOS"; Y ASEGURAR "LA INVESTIGACIÓN Y RECOPILACIÓN DE ESTADÍSTICAS Y DEMÁS INFORMACIÓN PERTINENTE SOBRE LAS CAUSAS, CONSECUENCIAS Y FRECUENCIA DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, CON EL FIN DE EVALUAR LA EFICACIA DE LAS MEDIDAS PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ELIMINAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y DE FORMULAR Y APLICAR LOS CAMBIOS QUE SEAN NECESARIOS (…)". 36. (…) la CIDH estableció entre los principios más importantes, QUE LA OBLIGACIÓN DE LOS ESTADOS FRENTE A CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, INCLUYE LOS DEBERES DE PROCESAR Y CONDENAR A LOS RESPONSABLES, ASÍ COMO EL DEBER DE "PREVENIR ESTAS PRÁCTICAS DEGRADANTES"1. En la presencia de "PROCESOS CLAROS Y DETERMINANTES ELEMENTOS DE PRUEBA" PARA COMPLETAR UN JUZGAMIENTO, NO DEBEN EXISTIR RETARDOS INJUSTIFICADOS EN LA TOMA DE DECISIONES Y SE DEBE COMPLETAR RÁPIDA Y EFECTIVAMENTE EL PROCESO PENAL"1. LA CIDH ESTABLECIÓ QUE LA INEFECTIVIDAD JUDICIAL ANTES CASOS DE VIOLENCIA CONTRA MUJERES CREA UN AMBIENTE DE IMPUNIDAD QUE FACILITA LA VIOLENCIA "AL NO EXISTIR EVIDENCIAS SOCIALMENTE PERCIBIDAS DE LA VOLUNTAD Y EFECTIVIDAD DEL ESTADO COMO REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD, PARA SANCIONAR ESOS ACTOS"1.


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 14 1 37. (…) la Comisión emitió una serie de recomendaciones concretas orientadas a la reparación del daño sufrido por la víctima y la eliminación de la tolerancia estatal frente a la violencia. ENTRE LOS PRINCIPIOS INCORPORADOS EN LAS RECOMENDACIONES SE ENCUENTRAN: LA NECESIDAD DE ADOPTAR MEDIDAS DE CAPACITACIÓN Y SENSIBILIZACIÓN DESTINADAS A FUNCIONARIOS JUDICIALES Y POLICIALES ESPECIALIZADOS PARA QUE COMPRENDAN LA IMPORTANCIA DE NO TOLERAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y PROGRAMAS EDUCATIVOS PARA LA POBLACIÓN EN GENERAL; LA NECESIDAD DE SIMPLIFICAR LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES PENALES PARA PODER REDUCIR LOS TIEMPOS PROCESALES SIN AFECTAR LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DE DEBIDO PROCESO; E INCREMENTAR EL NÚMERO DE INSTANCIAS EN LAS QUE LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA PUEDEN INTERPONER DENUNCIAS.1 38. Igualmente, la CIDH HA ESTABLECIDO QUE EN RELACIÓN A CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, EL DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA, INTERPRETADO JUNTO CON LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 1.1 Y 8.1, DEBE ENTENDERSE COMO "EL DERECHO DE TODO INDIVIDUO DE ACCEDER A UN TRIBUNAL CUANDO ALGUNO DE SUS DERECHOS HAYA SIDO VIOLADO --SEA ÉSTE UN DERECHO PROTEGIDO POR LA CONVENCIÓN, LA CONSTITUCIÓN O LAS LEYES INTERNAS DEL ESTADO-- DE OBTENER UNA INVESTIGACIÓN JUDICIAL A CARGO DE UN TRIBUNAL COMPETENTE, IMPARCIAL E INDEPENDIENTE EN LA QUE SE ESTABLEZCA LA EXISTENCIA O NO DE LA VIOLACIÓN Y SE FIJE, CUANDO CORRESPONDA, UNA COMPENSACIÓN ADECUADA"1. LA CIDH HA IDENTIFICADO LA INVESTIGACIÓN COMO UNA ETAPA CRUCIAL EN CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, Y HA AFIRMADO QUE "NO SE PUEDE SOBRESTIMAR LA IMPORTANCIA DE UNA DEBIDA INVESTIGACIÓN, YA QUE LAS FALLAS A ESE RESPECTO SUELEN IMPEDIR U OBSTACULIZAR ULTERIORES ESFUERZOS TENDIENTES A IDENTIFICAR, PROCESAR Y CASTIGAR A LOS RESPONSABLES"1.

1. DEBIDA DILIGENCIA Y ACCESO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL 46. Tanto la Corte Interamericana como la CIDH han afirmado reiteradamente que LA INVESTIGACIÓN DE CASOS DE VIOLACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS, QUE INCLUYE LOS CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, DEBEN LLEVARSE A CABO POR AUTORIDADES COMPETENTES E IMPARCIALES. CUANDO TALES INVESTIGACIONES NO SON LLEVADAS A CABO POR AUTORIDADES APROPIADAS Y SENSIBILIZADAS EN MATERIA DE GÉNERO O ESTAS AUTORIDADES NO COLABORAN ENTRE SÍ, SE REGISTRAN RETRASOS Y VACÍOS CLAVE EN LAS INVESTIGACIONES, QUE AFECTAN NEGATIVAMENTE EL FUTURO PROCESAL DEL CASO1. 47. EN CUANTO A LAS EVIDENCIAS QUE DEBEN EXAMINARSE EN CASOS DE VIOLENCIA, LOS PRINCIPIOS INTERNACIONALES AFIRMAN QUE COMO MÍNIMO SE DEBEN RECOPILAR Y ANALIZAR TODAS LAS PRUEBAS MATERIALES Y DOCUMENTALES Y LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS. ELLO HA SIDO AFIRMADO POR LA CIDH EN CASOS DE MUERTES SOSPECHOSAS.1 ASIMISMO, LAS PERSONAS A CARGO DE LA INVESTIGACIÓN DEBEN TENER ACCESO A LA ESCENA DEL CRIMEN1. EN EL CASO DE HOMICIDIOS, SE DEBEN EFECTUAR LAS AUTOPSIAS ADECUADAS Y SE DEBEN PRESERVAR EVIDENCIAS ESPECÍFICAS EN CASO DE SOSPECHA DE VIOLENCIA SEXUAL1. 63. En su decisión, LA CIDH RECONOCIÓ LA VIOLENCIA Y DISCRIMINACIÓN RELACIÓN ENTRE LAS DESIGUALDADES DE GÉNERO Y LA PREVALENCIA DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES YA ESGRIMIDA EN EL ARTÍCULO 6 DE 1.


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 14 2 LA CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ. Para ello, hizo propio lo afirmado por instrumentos del sistema interamericano e internacional de derechos humanos que versan sobre el tema. En aquel precedente, la CIDH consideró especialmente su Informe sobre la Condición de las Mujeres en las Américas, que, además de determinar la falta de igualdad formal de las mujeres de la región, específicamente señala a la violencia contra las mujeres como un desafío prioritario. Según este informe: La mujeres aún no alcanzan igualdad jurídica plena en todos los países de la región (...) aunque la igualdad formal no garantiza la eliminación de instancias de discriminación en la realidad, su reconocimiento permite impulsar transformaciones en la vida social, reclamando la autoridad del derecho (…) [V]arios países poseen, en mayor o menor medida, normas discriminatorias y/o restricciones a los derechos civiles de la mujer dentro del matrimonio (…) En numerosos códigos penales valores tales como la honra, el pudor social, la doncellez, la castidad, las buenas costumbres, prevalecen sobre valores como la integridad psicofísica y la libertad sexual, impidiendo así la debida protección legal a las víctimas de tales delitos, u obligándolas a probar que pusieron resistencia en el caso del delito de violación, o sometiéndolas a procedimientos interminables que producen una continua victimización (…) TODAVÍA PERSISTEN LAS MENCIONADAS SITUACIONES DE DESPROTECCIÓN HACIA LAS MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA, POR FALTA DE LEGISLACIÓN ADECUADA, O PORQUE LA LEGISLACIÓN VIGENTE NO SE CUMPLE. 65. La CIDH observa en consecuencia que el sistema interamericano, en base a los claros términos de la Convención de Belém do Pará, ha reconocido que LA VIOLENCIA POR RAZONES DE GÉNERO ES "UNA MANIFESTACIÓN DE LAS RELACIONES DE PODER HISTÓRICAMENTE DESIGUALES ENTRE MUJERES Y HOMBRES". En este mismo orden de ideas, agrega que LAS ACTITUDES TRADICIONALES CONFORME A LAS CUALES LA MUJER ES CONSIDERADA SUBORDINADA DEL HOMBRE O CONFORMES A LAS QUE SE CONSIDERA QUE TIENE FUNCIONES ESTEREOTIPADAS, PERPETÚAN PRÁCTICAS DIFUNDIDAS QUE COMPORTAN VIOLENCIA O COERCIÓN, COMO LA VIOLENCIA Y EL ABUSO FAMILIARES. DE ESTA MANERA, LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES ES UNA FORMA DE DISCRIMINACIÓN QUE IMPIDE GRAVEMENTE QUE LAS MUJERES PUEDAN DISFRUTAR DE DERECHOS Y LIBERTADES EN UN PIE DE IGUALDAD CON LOS HOMBRES. 66. (…) LA CIDH ESTABLECIÓ LA EXISTENCIA DE UN PATRÓN GENERAL DE TOLERANCIA ESTATAL E INEFICACIA JUDICIAL EN CASOS DE VIOLENCIA DOMÉSTICA. LA COMISIÓN DETERMINÓ QUE LA OBLIGACIÓN DE LOS ESTADOS DE ACTUAR CON LA DEBIDA DILIGENCIA VA MÁS ALLÁ QUE LA DE PROCESAR Y CONDENAR; Y TAMBIÉN INCLUYE LA OBLIGACIÓN DE "PREVENIR ESTAS PRÁCTICAS DEGRADANTES"1. 68. (…) SE CONSIDERA QUE LA DISCRIMINACIÓN BASADA EN EL GÉNERO CONSTITUYE UN OBSTÁCULO PARA LA SANCIÓN Y PREVENCIÓN DE ASESINATOS DE MUJERES. El informe destaca el vínculo entre la subordinación de las mujeres y la violencia: En este sentido debe subrayarse que, como lo deja en claro la (…) "Convención de Belém do Pará", la violencia contra la mujer es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres. Como lo establecen la Declaración y la Plataforma de Acción de Beijing, adoptadas por la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, esa violencia ―es uno de los mecanismos sociales fundamentales mediante los que se coloca a la mujer en una posición de subordinación frente al hombre‖. 9. LA FALTA DE DEBIDA DILIGENCIA PARA ACLARAR Y CASTIGAR ESOS DELITOS Y PREVENIR SU REPETICIÓN REFLEJA EL HECHO DE QUE LOS MISMOS NO SE CONSIDERAN


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 14 3 COMO PROBLEMA GRAVE. LA IMPUNIDAD DE ESOS DELITOS ENVÍA EL MENSAJE DE QUE ESA VIOLENCIA ES TOLERADA, LO QUE FAVORECE SU PERPETUACIÓN1. 69. La CIDH enfatiza que LA VIOLENCIA Y LA FALTA DE RESPUESTA ANTE ESTE TIPO DE CASOS, OBEDECE A LA DISCRIMINACIÓN QUE AFECTA A LAS MUJERES que, como lo sostuvo en el párrafo anteriormente trascripto, se encuentra en una posición de subordinación frente al hombre. El informe expresa: (…) NO SE HA PRESTADO SUFICIENTE ATENCIÓN A LA NECESIDAD DE HACER FRENTE A LA DISCRIMINACIÓN QUE SUBYACE EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA SEXUAL Y DOMÉSTICA, Y QUE IGUALMENTE SUBYACE EN LA INEFICACIA EN CUANTO A LA ACLARACIÓN DE LOS DELITOS Y EL PROCESAMIENTO DE LOS CULPABLES. PARA RESOLVER ESOS CASOS DE HOMICIDIO ES PRECISO PRESTAR ATENCIÓN A LAS CAUSAS RAIGALES DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN TODAS SUS PRINCIPALES MANIFESTACIONES.1 El deber de revisión de normas, prácticas y políticas discriminatorias 71. El inciso E del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará impone a los Estados, COMO PARTE DEL DEBER DE DEBIDA DILIGENCIA, LA OBLIGACIÓN DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS APROPIADAS, INCLUYENDO MEDIDAS DE TIPO LEGISLATIVO, PARA MODIFICAR O ABOLIR LEYES Y REGLAMENTOS VIGENTES O PARA MODIFICAR PRÁCTICAS JURÍDICAS O CONSUETUDINARIAS QUE RESPALDEN LA PERSISTENCIA O LA TOLERANCIA DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES. Debido a la relación evidente que existe entre discriminación y violencia, ESTE PRECEPTO DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE IMPONER A LOS ESTADOS EL DEBER DE REVISIÓN DE NORMAS, PRÁCTICAS Y POLÍTICAS PÚBLICAS DISCRIMINATORIAS O CUYO EFECTO PUEDA RESULTAR DISCRIMINATORIO EN PERJUICIO DE LAS MUJERES. (…) 75. UNA CONCEPCIÓN MÁS AMPLIA DEL PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN SE VINCULA CON LA IDEA DE TERMINAR CON LA SUBORDINACIÓN DE LAS MUJERES COMO GRUPO. ESTA CONCEPCIÓN (QUE EN ESTA LUZ ALGUNOS LLAMAN PRINCIPIO DE ANTISUBORDINACIÓN) CONDENA LAS PRÁCTICAS QUE TIENEN EL EFECTO DE CREAR O PERPETUAR EN NUESTRA SOCIEDAD UNA POSICIÓN SUBORDINADA PARA CIERTOS GRUPOS DESAVENTAJADOS, COMO ES EL CASO DE LAS MUJERES. EN ESTA CONCEPCIÓN LA DISCRIMINACIÓN DE LAS MUJERES NO SÓLO DEBE SER RECHAZADA PORQUE PRESUPONE UN TRATO INJUSTO PARA ALGUNAS PERSONAS INDIVIDUALMENTE CONSIDERADAS, SINO PORQUE, ADEMÁS, TIENE POR FUNCIÓN SUBORDINAR A LAS MUJERES COMO GRUPO PARA DE ESTE MODO CREAR Y PERPETUAR UNA JERARQUÍA DE GÉNERO. La discriminación es considerada uno de los tantos procesos sociales responsables del orden jerárquico de los sexos que coloca a las mujeres en la base de dicha pirámide. 79. A su vez, EL PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN PUEDE TENER MÚLTIPLES MANIFESTACIONES. UNA DE ELLAS SE REFIERE A LA DISCRIMINACIÓN PRODUCTO DE UN TRATO DESIGUAL BASADO EN UNA CATEGORÍA PROHIBIDA O SOSPECHOSA QUE EXCLUYE, RESTRINGE O MENOSCABA EL EJERCICIO DE UN DERECHO. ESTE TIPO DE DISCRIMINACIÓN PUEDE EXPRESARSE, POR UN LADO, CUANDO EL FACTOR PROHIBIDO ES INVOCADO EXPLÍCITAMENTE COMO MOTIVO DE DISTINCIÓN O EXCLUSIÓN (…). OTRA FORMA DE DISCRIMINACIÓN LEGAL PUEDE DARSE POR EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ADOPTAR MEDIDAS POSITIVAS FIJADAS POR EL DERECHO NACIONAL O INTERNACIONAL. 81. (…), la Corte sostuvo que:


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 14 4 (…) la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, ésta resultará incompatible con toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad. No es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza. 82. Si bien la Corte indica que no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio en los términos de la norma examinada, agregó que la validez de la distinción dependía de que aquélla "partiera de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma, los cuales no pueden apartarse de la justicia o de la razón; vale decir, no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana". Además, en otra opinión la Corte agregó que "entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido". La jurisprudencia de la Corte establece en consecuencia que debe mediar un fundado grado de razonabilidad o proporcionalidad en la aplicación de ese criterio de distinción para fundar la restricción al derecho fundamental y que siempre se debe optar por la alternativa que cause menor afectación del derecho. 84. (…) la Comisión indica que, “PARA IDENTIFICAR UN TRATO DISCRIMINATORIO, ES NECESARIO COMPROBAR UNA DIFERENCIA EN EL TRATO ENTRE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN EN SITUACIONES SUFICIENTEMENTE ANÁLOGAS O COMPARABLES”. Sin embargo, luego aclara que no toda diferencia en el trato en circunstancias similares es necesariamente discriminatoria. Al respecto indica que UNA DISTINCIÓN BASADA EN "CRITERIOS RAZONABLES Y OBJETIVOS" PUEDE SERVIR UN INTERÉS LEGÍTIMO DEL ESTADO DE CONFORMIDAD CON LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 24 (DE LA CADH). PUEDE, DE HECHO, SER NECESARIA PARA QUE SE HAGA JUSTICIA O PARA PROTEGER A LAS PERSONAS QUE REQUIEREN LA APLICACIÓN DE MEDIDAS ESPECIALES (…) UNA DISTINCIÓN BASADA EN CRITERIOS RAZONABLES Y OBJETIVOS: (1) TIENE UN OBJETIVO LEGÍTIMO Y (2) EMPLEA MEDIOS QUE SON PROPORCIONALES AL FIN QUE SE PERSIGUE"1. 85. Cuando se utiliza un criterio como el sexo para distinguir, una distinción en el tratamiento entre hombres y mujeres puede estar justificada sólo si el motivo aducido para dicho trato desigual es imperioso o de gran importancia o peso. Así la Comisión sostiene que "SE ESPERA UN TRATAMIENTO EQUITATIVO DE LA LEY PARA HOMBRES Y MUJERES, A MENOS QUE SE HAYAN ADUCIDO MOTIVOS JUSTOS, LEGÍTIMOS Y RAZONABLES IMPERIOSOS PARA JUSTIFICAR UNA DIFERENCIA DE TRATAMIENTO". Luego la CIDH introduce la idea acerca del examen minucioso que debe efectuarse ante distinciones basadas por ejemplo en el sexo de la persona: "Las distinciones previstas en la ley y basadas en criterios relativos a la condición, como, por ejemplo, la raza o el sexo, necesariamente dan lugar a un examen minucioso" donde "se tendrían que esgrimir razones de peso para justificar una distinción basada exclusivamente en el sexo". 89. Otro alcance puede darse de MODO INDIRECTO Y CONSISTE EN QUE SE REALICEN DISTINCIONES ARBITRARIAS O DESPROPORCIONADAS EN LA APLICACIÓN DE NORMAS, ACCIONES, PRÁCTICAS O POLÍTICAS QUE A PRIMERA VISTA PARECEN NEUTRALES


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 14 5 PERO QUE, SIN EMBARGO, OCULTAN EL IMPACTO PERJUDICIAL QUE ÉSTAS TIENEN SOBRE GRUPOS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD. 90. El examen de las normas y políticas sobre la base del principio de igualdad efectiva y no discriminación abarca también el posible impacto discriminatorio de estas medidas, aun cuando parezcan neutrales en su formulación o se trate de medidas de alcance general y no diferenciado. 91. En el caso de la DISCRIMINACIÓN NORMATIVA DIRECTA, PARA PROBAR LA DISCRIMINACIÓN BASTA CON DEMOSTRAR QUE LA DISTINCIÓN LEGAL EMPLEA UN FACTOR PROHIBIDO O QUE NO SE CUMPLIÓ CON LA ACCIÓN POSITIVA MANDADA POR LA NORMA. Por su parte, EN EL CASO DE LAS DISCRIMINACIONES INDIRECTAS, HACE FALTA PROBAR EL EFECTO O RESULTADO DESPROPORCIONADAMENTE PERJUDICIAL QUE TIENE ESE CRITERIO SOBRE UN GRUPO O COLECTIVO. EN ESTE CASO, ACREDITAR LA EXISTENCIA DE DISCRIMINACIÓN SUPONE APORTAR DATOS EMPÍRICOS QUE DEMUESTREN QUE EL SUPUESTO SESGO "INVISIBLE" O "NEUTRAL" EN LA ADOPCIÓN DE DECISIONES TIENE UN EFECTO DISPAR SOBRE ALGÚN GRUPO O SOBRE GRUPOS DETERMINADOS. 97. Por lo tanto, a pesar de que en PRINCIPIO EL TRATAMIENTO IGUALITARIO PARECIERA REQUERIR QUE TODAS LAS PERSONAS SE MIDAN DE ACUERDO CON LAS MISMAS NORMAS, EN REALIDAD NO EXISTEN NORMAS DE CONDUCTA Y DE CUMPLIMIENTO QUE SEAN NEUTRALES, DADO QUE SU IMPACTO SOBRE UN GRUPO DETERMINADO VARÍA SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS Y CARACTERÍSTICAS DE DICHO GRUPO. ADEMÁS, LA MISMA NORMA ES ELABORADA POR UN CONJUNTO SOCIAL QUE SE ENCUENTRA INMERSO, Y MUCHAS VECES ES PARTÍCIPE, DE LA CULTURA DISCRIMINADORA. Por lo tanto, el compromiso con la igualdad no debe limitarse al logro de la igualdad legal, sino que también debe abarcar todas las instituciones sociales, tales como la familia, el mercado y las instituciones políticas. 98. LA CIDH HA RECONOCIDO QUE PARA ALCANZAR LA IGUALDAD DE GÉNERO, NO ES SUFICIENTE CON LA IGUALDAD DE JURE. Además, hace falta eliminar las prácticas y conductas que generan y perpetúan la posición de inferioridad que tienen las mujeres en la sociedad. No obstante, la Comisión no subestima la importancia de la igualdad formal y destaca la importancia del derecho para alcanzar el cambio social: "AUNQUE LA IGUALDAD FORMAL NO GARANTIZA LA ELIMINACIÓN DE INSTANCIAS DE DISCRIMINACIÓN EN LA REALIDAD, SU RECONOCIMIENTO PERMITE IMPULSAR TRANSFORMACIONES EN LA VIDA SOCIAL, RECLAMANDO LA AUTORIDAD DEL DERECHO" 99. El sistema interamericano no sólo recoge una noción formal de igualdad, limitada a exigir criterios de distinción objetivos y razonables y, por lo tanto, a prohibir diferencias de trato irrazonables, caprichosas o arbitrarias, sino que avanza hacia un concepto de igualdad material o estructural que parte del reconocimiento de que CIERTOS SECTORES DE LA POBLACIÓN REQUIEREN LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS ESPECIALES DE EQUIPARACIÓN. ELLO IMPLICA LA NECESIDAD DE TRATO DIFERENCIADO CUANDO, DEBIDO A LAS CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN A UN GRUPO DESAVENTAJADO, LA IGUALDAD DE TRATO SUPONGA COARTAR O EMPEORAR EL ACCESO A UN SERVICIO, BIEN O EL EJERCICIO DE UN DERECHO. Debida diligencia y medidas positivas contra la discriminación


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 14 6 102. El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha señalado que "en virtud de la obligación de garantizar a todas las personas los derechos reconocidos en el Pacto, establecida en los artículos 2 y 3, LOS ESTADOS PARTES DEBEN „ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS NECESARIAS‟ PARA HACER POSIBLE EL GOCE DE ESTOS DERECHOS Y QUE DISFRUTEN DE ELLOS". TALES MEDIDAS COMPRENDEN (I) ELIMINAR LOS OBSTÁCULOS QUE SE INTERPONEN EN EL GOCE DE ESOS DERECHOS EN CONDICIONES DE IGUALDAD, (II) DAR INSTRUCCIÓN A LA POBLACIÓN Y A LOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS Y (III) AJUSTAR LA LEGISLACIÓN INTERNA A FIN DE DAR EFECTO A LAS OBLIGACIONES ENUNCIADAS EN EL PACTO, ADEMÁS DE LAS MEDIDAS POSITIVAS EN TODOS LOS ÁMBITOS A FIN DE DAR PODER A LAS MUJERES EN FORMA EFECTIVA E IGUALITARIA. RESPECTO DE ESTE ÚLTIMO PUNTO, EL COMITÉ INDICÓ QUE "EL ESTADO PARTE NO SÓLO DEBE ADOPTAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN, SINO TAMBIÉN MEDIDAS POSITIVAS EN TODOS LOS ÁMBITOS A FIN DE DAR PODER A LAS MUJERES EN FORMA EFECTIVA E IGUALITARIA".1 103. Por su parte, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas ha establecido que RESPECTO DE GRUPOS QUE RESULTAN VULNERABLES O SUSCEPTIBLES DE SER DISCRIMINADOS EN SUS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, EL ESTADO TIENE LA OBLIGACIÓN DE SANCIONAR NORMAS QUE LOS PROTEJAN CONTRA ESA DISCRIMINACIÓN Y ADOPTAR MEDIDAS ESPECIALES QUE INCLUYAN POLÍTICAS ACTIVAS DE PROTECCIÓN. 109. Los instrumentos internacionales de derechos humanos denominan "MEDIDAS ESPECIALES" A LAS ACCIONES DE CARÁCTER TEMPORAL QUE TIENEN POR OBJETO ASEGURAR EL PROGRESO DE CIERTOS GRUPOS. Los Comités de supervisión de los tratados internacionales, como así también los Estados Partes, se han referido a ellas a través de las acepciones "acción afirmativa", "acción positiva", "medidas positivas", "discriminación inversa" y "discriminación positiva". Además, HAN JUSTIFICADO ESTE TIPO DE MEDIDAS POR SU CARÁCTER CORRECTIVO, COMPENSATORIO Y PROMOCIONAL. 110. La Recomendación General No. 25 de la CEDAW, al establecer el alcance y significado de las medidas especiales del párrafo 1 del artículo 4, entiende que las mismas: [d]eben determinarse en el contexto del objeto y fin general de la Convención, que es la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer con miras a lograr la igualdad de jure y de facto entre el hombre y la mujer en el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales de ambos. Los Estados Partes en la Convención tienen la obligación jurídica de respetar, proteger, promover y cumplir este derecho de no discriminación de la mujeres y asegurar el desarrollo y el adelanto de la mujer a fin de mejorar su situación hasta alcanzar la igualdad tanto de jure como de facto respecto del hombre149. 111. LA DURACIÓN DEL CARÁCTER TEMPORAL DE LAS MEDIDAS ESPECIALES ESTÁ DADA POR LA PERMANENCIA O NO DEL CUADRO DE DESIGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES. DE ESTE MODO, ESTAS MEDIDAS DEBERÁN MANTENERSE EN TANTO Y EN CUANTO NO SE HAYA ALCANZADO LA IGUALDAD ENTRE LOS SEXOS1. 112. Cabe aclarar que la ACEPCIÓN "ESPECIALES" DEBE LEERSE EN EL SENTIDO DE QUE DICHAS MEDIDAS ESTÁN DESTINADAS A ALCANZAR UN OBJETIVO ESPECÍFICO, Y NO EN EL SENTIDO DE QUE LOS GRUPOS HACIA LOS CUALES VAN DIRIGIDAS SON DÉBILES O VULNERABLES.


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114. (…) EL TRATO DIFERENCIADO ENTRE HOMBRES Y MUJERES POR PARTE DEL DERECHO Y DE LAS AUTORIDADES ESTÁ JUSTIFICADO CUANDO DICHO TRATO SE CONFIGURA COMO UNA MEDIDA A FAVOR DE ÉSTAS, y siempre que no tenga como trasfondo una supuesta protección a fin de que se mantenga a la mujer dentro de los papeles tradicionales a los cuales se ha visto sometida históricamente. 116. Cabe destacar que la Corte Interamericana, en su Opinión Consultiva No. 16, ha reconocido el carácter compensatorio de la obligación de adoptar medidas que eliminen la desigualdad real. En este marco la Corte afirmó: Para alcanzar sus objetivos, el proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia. Es así como se atiende el principio de igualdad ante la ley y los tribunales y a la correlativa prohibición de discriminación. LA PRESENCIA DE CONDICIONES DE DESIGUALDAD REAL OBLIGA A ADOPTAR MEDIDAS DE COMPENSACIÓN QUE CONTRIBUYAN A REDUCIR O ELIMINAR LOS OBSTÁCULOS Y DEFICIENCIAS QUE IMPIDAN O REDUZCAN LA DEFENSA EFICAZ DE LOS PROPIOS INTERESES. SI NO EXISTIERAN ESOS MEDIOS DE COMPENSACIÓN, AMPLIAMENTE RECONOCIDOS EN DIVERSAS VERTIENTES DEL PROCEDIMIENTO, DIFÍCILMENTE SE PODRÍA DECIR QUE QUIENES SE ENCUENTRAN EN CONDICIONES DE DESVENTAJA DISFRUTAN DE UN VERDADERO ACCESO A LA JUSTICIA Y SE BENEFICIAN DE UN DEBIDO PROCESO LEGAL EN CONDICIONES DE IGUALDAD CON QUIENES NO AFRONTAN ESAS DESVENTAJAS1. DEFICIENCIAS EN LA RESPUESTA JUDICIAL EN CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES: OBSTÁCULOS PARA CUMPLIR LA OBLIGACIÓN DE DEBIDA DILIGENCIA Y COMBATIR LA IMPUNIDAD Administración de la justicia: ineficacia e impunidad ante casos de violencia contra las mujeres 124. En varios países EXISTE UN PATRÓN DE IMPUNIDAD SISTEMÁTICA EN EL PROCESAMIENTO JUDICIAL Y EN LAS ACTUACIONES EN TORNO A CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEBIDO AL HECHO DE QUE LA GRAN MAYORÍA DE ESTOS CASOS CARECE DE UNA INVESTIGACIÓN, SANCIÓN Y REPARACIÓN EFECTIVA. LA IMPUNIDAD DE ESTAS VIOLACIONES DE DERECHOS PERPETÚA LA ACEPTACIÓN SOCIAL DEL FENÓMENO DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, EL SENTIMIENTO Y LA SENSACIÓN DE INSEGURIDAD EN LAS MUJERES, ASÍ COMO UNA PERSISTENTE DESCONFIANZA DE ÉSTAS EN EL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA. ESTAS DEFICIENCIAS SE TRADUCEN EN UN NÚMERO AÚN ÍNFIMO DE JUICIOS ORALES Y SENTENCIAS CONDENATORIAS QUE NO CORRESPONDEN A LA PREVALENCIA DEL PROBLEMA. Vacíos e irregularidades en la investigación de los casos de violencia contra las mujeres 127. La CIDH observa que la investigación de casos de violencia contra las mujeres se ve afectada negativamente por una diversidad de factores. En primer lugar, SE SUSCITAN RETRASOS INJUSTIFICADOS POR PARTE DE LAS INSTANCIAS ENCARGADAS DE


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 14 8 EFECTUAR LA INVESTIGACIÓN PARA LLEVAR A CABO LAS DILIGENCIAS NECESARIAS, DEBIDO A UNA PERCEPCIÓN DE ESTOS CASOS COMO NO PRIORITARIOS. La CIDH ha constatado la falta de investigación de los hechos denunciados producto de la influencia de patrones socioculturales discriminatorios que descalifican a las víctimas y contribuyen a la percepción de estos delitos como no prioritarios. 128. Igualmente, SE PRESENTAN VACÍOS E IRREGULARIDADES EN LAS DILIGENCIAS PER SE, QUE OBSTACULIZAN EL PROCESO DE JUZGAMIENTO Y LA SANCIÓN EVENTUAL DE LOS CASOS. SE VERIFICAN DEFICIENCIAS COMO LA NO REALIZACIÓN DE PRUEBAS CLAVES PARA LOGRAR LA IDENTIFICACIÓN DE LOS RESPONSABLES, LA GESTIÓN DE LAS INVESTIGACIONES POR PARTE DE AUTORIDADES QUE NO SON COMPETENTES E IMPARCIALES, EL ÉNFASIS EXCLUSIVO EN LA PRUEBA FÍSICA Y TESTIMONIAL, LA ESCASA CREDIBILIDAD CONFERIDA A LAS ASEVERACIONES DE LAS VÍCTIMAS Y EL TRATAMIENTO INADECUADO DE ÉSTAS Y DE SUS FAMILIARES CUANDO PROCURAN COLABORAR EN LA INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS. Este conjunto de problemas y deficiencias en la investigación de casos de violencia contra las mujeres, se traduce en un número bajo de casos en los que se inicia la investigación y se realiza el proceso judicial, los cuales no corresponden al alto nivel de denuncias que se reciben.

130. (…) en el caso de las Hermanas González Pérez, (…) LA COMISIÓN APROVECHÓ LA OPORTUNIDAD PARA REAFIRMAR UN PRINCIPIO DE DERECHOS HUMANOS BÁSICO Y APLICABLE A LAS INVESTIGACIONES DE ACTOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES: EL HECHO DE QUE LAS INVESTIGACIONES DEBEN SER LLEVADAS A CABO POR AUTORIDADES COMPETENTES E IMPARCIALES. CUANDO ÉSTAS NO SON LLEVADAS A CABO POR AUTORIDADES APROPIADAS Y SENSIBILIZADAS EN MATERIA DE GÉNERO, O ESTAS AUTORIDADES NO COLABORAN ENTRE SÍ, SE REGISTRAN RETRASOS Y VACÍOS CLAVES EN ESTAS INVESTIGACIONES, LOS CUALES AFECTAN NEGATIVAMENTE EL FUTURO DEL CASO. Como los agresores en estos casos fueron integrantes del ejército, la Comisión expresó que "la investigación se trasladó a la jurisdicción militar, claramente incompetente en razón de la materia y carente de la imparcialidad necesaria para establecer los hechos conforme al debido proceso". 1 131. Con respecto a la competencia de las entidades investigativas, (…), la Relatoría tomó conocimiento de que tanto LA POLICÍA NACIONAL CIVIL Y EL MINISTERIO PÚBLICO, COMO ENTIDADES ENCARGADAS DE INVESTIGAR CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, A MENUDO NO COLABORAN ENTRE SÍ INTERCAMBIANDO INFORMACIÓN Y POR LO TANTO DUPLICAN ESFUERZOS, LO QUE SE TRADUCE EN RETRASOS EN LA INVESTIGACIÓN DE ESTOS CASOS. 132. (…) LA CIDH OBSERVÓ PARCIALIDADES Y SESGOS DE GÉNERO PRESENTES EN LAS ACTUACIONES DE LOS FISCALES E INVESTIGADORES ANTE CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, LOS CUALES DESCALIFICABAN A LAS VÍCTIMAS DURANTE EL PROCESO DE INVESTIGACIÓN: (…) casi al mismo tiempo que comenzara a aumentar la tasa de homicidios, algunos de los funcionarios encargados de la investigación de esos hechos y el procesamiento de los perpetradores comenzaron a emplear un discurso que, en definitiva, culpaba a la víctima por el delito. Según declaraciones públicas de determinadas autoridades de alto rango, las víctimas utilizaban minifaldas, salían de baile,


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 14 9 eran fáciles o prostitutas. Hay informes acerca de que la respuesta de las autoridades pertinentes frente a los familiares de las victimas osciló entre indiferencia y hostilidad1. 134. Por otra parte, LA CIDH HA TOMADO CONOCIMIENTO DE LA PROLIFERACIÓN DE INCIDENTES HACIA LOS FAMILIARES DE LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES. ESTOS RECIBEN UN TRATO INADECUADO CUANDO PROCURAN OBTENER INFORMACIÓN SOBRE LA INVESTIGACIÓN DE LOS CASOS Y CUANDO INTENTAN COLABORAR EN ESTOS PROCESOS. Este tratamiento vulnera su derecho de acceso a la justicia y los artículos 1 y 2 del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley de las Naciones Unidas, que establece que en el desempeño de sus deberes los funcionarios "respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas". 135. OTRO TIPO DE RETRASOS DE LOS CUALES LA CIDH HA TOMADO CONOCIMIENTO SUCEDEN CUANDO LAS MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA SON REPORTADAS COMO DESAPARECIDAS Y LAS AUTORIDADES COMETEN DOS CLASES DE VIOLACIONES: 1) NO PROCEDEN A BUSCAR A LA VÍCTIMA CON CELERIDAD Y 2) LA DESCALIFICAN Y CULPABILIZAN POR SUS ACCIONES Y, POR LO TANTO, LA SEÑALAN COMO NO MERECEDORA DE ACCIONES ESTATALES PARA LOCALIZARLA Y PROTEGERLA. ESTE TIPO DE ACCIONES ESTATALES SON PARTICULARMENTE GRAVES EN EL CASO DE MENORES DE EDAD. La Comisión ha tomado conocimiento de este tipo de situación mediante el procesamiento de casos individuales relacionados con la situación de Ciudad Juárez en México, y Guatemala, así como a través de su visita a estos países. 136. En relación con los vacíos e irregularidades que afectan las investigaciones de casos de violencia contra las mujeres, LA CIDH HA CONSTATADO QUE DURANTE LA INVESTIGACIÓN DE LA GRAN MAYORÍA DE ESTOS CASOS NO SE RECOPILAN PRUEBAS FUNDAMENTALES PARA EL DEBIDO ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS. POR UN LADO, LA CIDH HA IDENTIFICADO LA AUSENCIA DE PRUEBAS FÍSICAS, CIENTÍFICAS Y PSICOLÓGICAS PARA ESTABLECER LOS HECHOS, LO CUAL SE TRADUCE EN EL ESTANCAMIENTO DE LOS CASOS POR FALTA DE PRUEBA. POR OTRO LADO, LA CIDH HA CONSTATADO QUE LA MAYORÍA DE LOS ESFUERZOS PARA RECOPILAR EVIDENCIA PROBATORIA DE ACTOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES SE ENFOCAN EN LA PRUEBA FÍSICA Y TESTIMONIAL, EN DETRIMENTO DE OTROS TIPOS DE PRUEBA QUE PUEDEN SER CRUCIALES PARA ESTABLECER LOS HECHOS COMO LA PRUEBA PSICOLÓGICA Y CIENTÍFICA. LA CIDH ASIMISMO OBSERVA LA CARENCIA DE PROTOCOLOS QUE DESCRIBAN LA COMPLEJIDAD PROBATORIA DE ESTOS CASOS ASÍ COMO EL DETALLE DE LAS PRUEBAS MÍNIMAS QUE ES PRECISO RECOPILAR PARA PROPORCIONAR UNA FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA ADECUADA. 138. LA CIDH HA VERIFICADO LA NECESIDAD DE CONSIDERAR PRUEBAS MÁS ALLÁ DE LA CONSTATACIÓN MÉDICA DE LESIONES FÍSICAS Y LA PRUEBA TESTIMONIAL PARA PODER FUNDAMENTAR CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, SOBRE TODO LOS CASOS DE VIOLENCIA SEXUAL. LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL SE PRONUNCIAN SOBRE FACTORES QUE PUEDEN INHIBIR A UNA VÍCTIMA DE RESISTIR FÍSICAMENTE UNA AGRESIÓN SEXUAL, AÚN CUANDO NO HA CONSENTIDO AL ACTO, Y CÓMO ESTOS FACTORES DEBEN SER CONSIDERADOS EN UN PROCESO JUDICIAL. DE ACUERDO A LAS REGLAS, ESTOS FACTORES PUEDEN INCLUIR: "LA FUERZA, LA AMENAZA DE LA FUERZA, LA COACCIÓN O EL APROVECHAMIENTO DE UN ENTORNO COERCITIVO" QUE HAYAN DISMINUIDO LA CAPACIDAD DE LA VÍCTIMA PARA DAR UN CONSENTIMIENTO "VOLUNTARIO Y LIBRE". IGUALMENTE, LA CORTE EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS EN EL


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 15 0 CASO DE M.C. V. BULGARIA, ADUCE UNA SERIE DE CIRCUNSTANCIAS QUE PUEDEN INHIBIR LA RESISTENCIA FÍSICA DE LA VÍCTIMA, INCLUYENDO EL AMBIENTE DE COERCIÓN CREADO POR EL AGRESOR, LO CUAL SE TRADUCE EN LA INEXISTENCIA DE PRUEBA DIRECTA Y TESTIMONIAL DE LA AGRESIÓN SEXUAL1. POR TANTO, INFORMES MÉDICO- LEGALES QUE SE LIMITAN A OBSERVACIONES FÍSICAS, COMO LA DETERMINACIÓN DE LA INTEGRIDAD DEL HIMEN DE LA VÍCTIMA, SON SÓLO UNA PARTE DEL CONJUNTO DE PRUEBAS QUE DEBEN SER EVALUADAS PARA ESCLARECER LOS HECHOS EN UN CASO DE VIOLENCIA SEXUAL. 139. La CIDH asimismo ha tomado conocimiento de LAS DEMORAS EN TOMAR PRUEBAS DESPUÉS DE LA AGRESIÓN, LO QUE PRESENTA DESAFÍOS CLAVES, SOBRE TODO EN MATERIA PROBATORIA, YA QUE EL PASO DEL TIEMPO DIFICULTA LA OBTENCIÓN DE PRUEBA TESTIMONIAL IDÓNEA, Y AFECTA LA POSIBILIDAD DE REALIZAR PRUEBAS PERICIALES. Asimismo, se reporta LA NO INCORPORACIÓN DE EVIDENCIAS PROPORCIONADAS POR LAS VÍCTIMAS O POR FAMILIARES DE LAS VÍCTIMAS A LOS EXPEDIENTES EN CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LA NEGACIÓN DE LOS ESTADOS DE PROVEER INFORMACIÓN SOBRE EL PROCESO DE INVESTIGACIÓN. Adicionalmente se registra una recopilación y procesamiento parcializados de las evidencias y una AUSENCIA DE PERSONAL CAPACITADO Y ESPECIALIZADO PARA CONDUCIR LAS PRUEBAS Y LOS PERITAJES NECESARIOS EN ESTOS CASOS. 141. Por otro lado, LOS SISTEMAS DE JUSTICIA NO PROTEGEN DE MANERA SUFICIENTE LA DIGNIDAD Y LA PRIVACIDAD DE LAS VÍCTIMAS DENTRO DEL PROCESO DE INVESTIGACIÓN. LAS VÍCTIMAS LLEGAN A SER REVICTIMIZADAS POR UNA FALTA DE SENSIBILIDAD ANTE SU SITUACIÓN DE VÍCTIMAS, SU SEXO Y LA GRAVEDAD DE LOS HECHOS ALEGADOS. 142. Asimismo, LOS ESTABLECIMIENTOS DONDE LAS VÍCTIMAS RECIBEN APOYO NO SIEMPRE GARANTIZAN SU PRIVACIDAD Y ÉSTAS TIENEN QUE ESPERAR LARGOS PERÍODOS DE TIEMPO PARA RECIBIR ATENCIÓN. LAS VÍCTIMAS SON INTERROGADAS POR VARIOS FUNCIONARIOS EN PÚBLICO – ENTRE OTROS, UNO O DOS POLICÍAS, UN FISCAL, UN DOCTOR DE MEDICINA FORENSE, UNA SECRETARIA, UN JUEZ, UN ABOGADO DE DEFENSA - Y LAS VÍCTIMAS NO SON INFORMADAS SOBRE EL PROCESO JUDICIAL EN GENERAL. 144. Por otra parte, LA CIDH HA OBSERVADO PRINCIPIOS APLICABLES A LA JUDICIALIZACIÓN DE CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, LOS CUALES OTORGAN UN AMPLIO MARGEN A LOS FISCALES PARA DECIDIR CUÁLES DELITOS INVESTIGAN O NO, LO QUE SE PRESTA A LA INFLUENCIA DE PATRONES SOCIOCULTURALES DISCRIMINATORIOS EN LA DECISIÓN DE CUÁLES DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEBEN INVESTIGAR. (…)EL GRADO DE DISCRECIONALIDAD OTORGADO EN OCASIONES A LOS FISCALES FACILITA QUE EN LA DECISIÓN DE INVESTIGAR UN DELITO, SUS CREENCIAS Y ACTITUDES PERSONALES DESEMPEÑEN UN PAPEL FUNDAMENTAL. 145. LA APLICACIÓN INCORRECTA POR LAS FISCALÍAS DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN ALGUNOS PAÍSES IGNORA LA SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD Y DE DESPROTECCIÓN EN LA QUE SE ENCUENTRAN LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA, ASÍ COMO EL SILENCIO QUE PUEDE RODEAR ESTOS INCIDENTES POR MIEDO A REPRESALIAS POR PARTE DEL AGRESOR Y EL MIEDO DE LA VÍCTIMA A LA ESTIGMATIZACIÓN PÚBLICA. Deficiencias en el juzgamiento y sanción de los casos de violencia contra las mujeres


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 15 1 151. La CIDH también ha verificado LA INFLUENCIA DE UN CONJUNTO DE VALORES SOCIOCULTURALES Y NOCIONES BASADAS EN LA INFERIORIDAD DE LAS MUJERES, POR SUS DIFERENCIAS BIOLÓGICAS Y CAPACIDAD REPRODUCTIVA, QUE AFECTAN NEGATIVAMENTE EL PROCESAMIENTO DE SUS CASOS DENTRO DE LOS SISTEMAS JUDICIALES, E INFLUYEN EN LA PERCEPCIÓN DEL PROBLEMA COMO NO PRIORITARIO Y PERTENECIENTE AL ÁMBITO PRIVADO. Estos patrones socioculturales discriminatorios afectan las actuaciones de los abogados, fiscales, jueces y funcionarios de la administración de la justicia en general, así como de la policía. LA CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ Y LA CEDAW HAN AFIRMADO EL VÍNCULO QUE EXISTE ENTRE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LA DISCRIMINACIÓN, Y LA FORMA EN QUE CIERTOS ESTEREOTIPOS Y PRÁCTICAS SOCIALES Y CULTURALES BASADOS EN EL CONCEPTO DE QUE LAS MUJERES SON INFERIORES A LOS HOMBRES, PUEDEN INFLUENCIAR NEGATIVAMENTE LAS ACCIONES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS. 152. El problema de la discriminación basada en el género en las actuaciones judiciales ha sido descrito por expertas y magistradas de la región de la siguiente forma: La mayor parte de las representantes de los gobiernos de la región, de las ONG y los estudios regionales y por países, concuerdan con la afirmación anterior y con el hecho de que LA GRAN MAYORÍA DE LOS PROBLEMAS EN LA APLICACIÓN DE LAS LEYES DE VIOLENCIA DOMÉSTICA Y LOS MÁS GRAVES PROVIENEN DE LAS CREENCIAS Y VALORES PATRIARCALES DE LAS AUTORIDADES LLAMADAS A HACERLAS; CREENCIAS Y VALORES – RECONOCIDOS O NO, CONSCIENTES O NO – TALES COMO: LA VIOLENCIA DOMÉSTICA ES UN PROBLEMA PRIVADO, LA FAMILIA DEBE MANTENERSE SIEMPRE UNIDA, QUIEN RECIBE MALTRATO ES PORQUE LO PROVOCA, ETC.1 LA CLARA TENDENCIA A EMITIR NORMAS ORIENTADAS A ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN Y PROTEGER LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE TODAS LAS PERSONAS NO COINCIDE CON LA TENDENCIA JUDICIAL A TOMAR DECISIONES SUSTENTADAS EN SISTEMAS MORALES Y RELIGIOSOS EN LOS QUE SE PRIVILEGIA LO FORMAL SOBRE LO SUSTANCIAL Y LOS DERECHOS SE INTERPRETAN DE MANERA RESTRICTIVA, REPRODUCIENDO LAS RAÍCES DE LA DISCRIMINACIÓN Y DE LA INEQUIDAD EN LA REGIÓN1 155. LA INFLUENCIA DE PATRONES SOCIOCULTURALES DISCRIMINATORIOS PUEDE DAR COMO RESULTADO UNA DESCALIFICACIÓN DE LA CREDIBILIDAD DE LA VÍCTIMA DURANTE EL PROCESO PENAL EN CASOS DE VIOLENCIA Y UNA ASUNCIÓN TÁCITA DE RESPONSABILIDAD DE ELLA POR LOS HECHOS, YA SEA POR SU FORMA DE VESTIR, POR SU OCUPACIÓN LABORAL, CONDUCTA SEXUAL, RELACIÓN O PARENTESCO CON EL AGRESOR, LO CUAL SE TRADUCE EN INACCIÓN POR PARTE DE LOS FISCALES, POLICÍAS Y JUECES ANTE DENUNCIAS DE HECHOS VIOLENTOS. ESTA INFLUENCIA TAMBIÉN PUEDE AFECTAR EN FORMA NEGATIVA LA INVESTIGACIÓN DE LOS CASOS Y LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA SUBSIGUIENTE, QUE PUEDE VERSE MARCADA POR NOCIONES ESTEREOTIPADAS SOBRE CUÁL DEBE SER EL COMPORTAMIENTO DE LAS MUJERES EN SUS RELACIONES INTERPERSONALES1 156. La Relatoría, en su informe sobre la situación de Ciudad Juárez, describió la forma en que pueden operar estos patrones socioculturales en las actuaciones judiciales y de la policía. El informe analiza que casi al mismo tiempo que comenzaba a aumentar la tasa de homicidios, algunos de los funcionarios encargados de la investigación de estos hechos y del procesamiento de los agresores, comenzaron a emplear un discurso culpando a la víctima por el delito. El informe expone que: "según declaraciones públicas de determinadas autoridades de alto rango, las víctimas utilizaban minifaldas, salían de baile, eran "fáciles" o prostitutas. Existen informes acerca de que la respuesta de las


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 15 2 autoridades pertinentes frente a los familiares de las víctimas osciló entre indiferencia y hostilidad‖. 161. Entre otras deficiencias y peligros, la CIDH ha expresado su preocupación ante el hecho de que una diversidad de órganos judiciales promueven principalmente el uso de la conciliación durante el proceso de investigación como método para resolver delitos de violencia contra las mujeres, sobre todo la intrafamiliar. ES DE RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL QUE LA CONCILIACIÓN EN CASOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR NO ES RECOMENDABLE COMO MÉTODO PARA RESOLVER ESTOS DELITOS1. Un gran número de expertas y organismos internacionales han identificado los peligros del uso de la conciliación como método para resolver casos de violencia, sobre todo la violencia doméstica. Han manifestado que AL HACER ESTE DELITO CONCILIABLE, EL DELITO SE VUELVE SUJETO DE NEGOCIACIÓN Y TRANSACCIÓN ENTRE LA VÍCTIMA Y EL VICTIMARIO. LA CONCILIACIÓN ASUME QUE LAS PARTES INVOLUCRADAS SE ENCUENTRAN EN IGUALDAD DE CONDICIONES DE NEGOCIACIÓN, LO CUAL GENERALMENTE NO ES EL CASO EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. En varios países ha quedado claro que los acuerdos realizados en el marco de mediación aumentan el riesgo físico y emocional de las mujeres por la desigualdad en las relaciones de poder entre la víctima y el agresor. Los acuerdos generalmente no son cumplidos por el agresor y éstos no abordan las causas y consecuencias de la violencia en sí. 162. Por lo tanto, la CIDH destaca la necesidad de reformar la cultura judicial de una manera sostenible como una precondición para que las mujeres puedan obtener un acceso de jure y de facto a la justicia. Para ello, la Comisión enfatiza la importancia de fortalecer y promover la creación de programas de capacitación para funcionario/as públicos, judiciales y policiales, así como también para agentes comunitarios. A pesar de la proliferación de los programas de capacitación orientados a funcionarios de la administración de la justicia y de la policía, la CIDH observa que el impacto de estos programas ha sido heterogéneo y que muchos no han tenido un impacto sostenible y carecen de los mecanismos de institucionalización y vigilancia necesarios para poder lograr cambios significativos. Los presentes desafíos en el impacto de estos programas han sido descritos como sigue: LOS PROGRAMAS DE CAPACITACIÓN DIRIGIDOS A POLICÍAS, JUECES, JUEZAS Y FUNCIONARIOS Y FUNCIONARAS JUDICIALES HAN DEMOSTRADO EN LA PRÁCTICA SUS GRANDES LIMITACIONES Y POCA EFECTIVIDAD, YA QUE NO HAN ESTADO ACOMPAÑADOS DE CAMBIOS ORGANIZATIVOS, PRESUPUESTARIOS, NORMATIVOS, MECANISMOS DE MONITOREO Y EVALUACIÓN QUE GARANTICEN QUE LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS MISMOS NO DEPENDA EXCLUSIVAMENTE DE VOLUNTADES PERSONALES Y QUE CONLLEVEN NIVELES DE INSTITUCIONALIZACIÓN QUE SE TRADUZCAN EN CAMBIOS SUSTANCIALES DE LAS PRACTICAS Y EN VERDADERAS TRANSFORMACIONES CULTURALES. 163. La CIDH destaca la necesidad de que estos programas cuenten con los mecanismos de institucionalización y efectividad necesarios para lograr cambios sostenibles. Para ello, LOS ESTADOS DEBEN ADOPTAR MEDIDAS PARA SANCIONAR A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS QUE VULNERAN LOS DERECHOS DE LAS MUJERES DURANTE EL PROCESO PENAL. Igualmente, la Comisión destaca la necesidad de capacitar a la población sobre el problema de la violencia contra las mujeres desde una edad temprana y formativa, para evitar la creación de estereotipos que subordinen a las mujeres.


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 15 3 164. RESULTA IGUALMENTE CRÍTICO FORTALECER LAS POLÍTICAS DE PREVENCIÓN DE LOS ABUSOS Y LAS DIVERSAS FORMAS DE VIOLENCIA INSTITUCIONAL, PERPETRADA POR AUTORIDADES ESTATALES CONTRA LAS MUJERES DURANTE EL PROCESO JUDICIAL, COMO UN DEBER EXPRESO Y SIN DILACIONES COMPRENDIDO EN EL ARTÍCULO 7 DE LA CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ. (…) Es deseable que las campañas de prevención aborden los factores de riesgo que existen en el ámbito familiar y social, y que facilitan la aceptación de la violencia contra las mujeres por parte de los funcionarios judiciales. La orientación que deben tener las estrategias de prevención ha sido descrita de la siguiente manera: LAS ESTRATEGIAS DE PREVENCIÓN DEBEN ESTAR ORIENTADAS A REDUCIR LOS FACTORES DE RIESGO Y AUMENTAR LOS FACTORES DE PROTECCIÓN. DENTRO DE LOS FACTORES DE RIESGO, HAY FACTORES ESTRUCTURALES COMO LA INESTABILIDAD LABORAL, LA POBREZA O LOS PROCESOS MIGRATORIOS MASIVOS, PRODUCTO DE CRISIS ECONÓMICAS DE REGIONES O PAÍSES, QUE REQUIERES INTERVENCIONES GLOBALES CON RESULTADOS A MEDIANO PLAZO; FACTORES SOCIALES COMO EL ASILAMIENTO SOCIAL O LA FALTA DE REDES; FACTORES FAMILIARES COMO LAS HISTORIAS DE VIOLENCIA DE CADA MIEMBRO DE LA PAREJA, O FACTORES INDIVIDUALES COMO LA INGESTIÓN DE ALCOHOL, DROGAS, AGRESIVIDAD O VALORES CULTURALES QUE LEGITIMIZAN EL USO DE LA VIOLENCIA Y SITUACIONES DE ABUSO DE PODER1. Falta de efectividad de los mecanismos preventivos de protección frente a la violencia contra las mujeres 166. En materia de prevención y protección, la CIDH ha verificado que LAS AUTORIDADES ESTATALES, Y EN PARTICULAR LA POLICÍA, NO CUMPLEN PLENAMENTE CON SU DEBER DE PROTEGER A LAS MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA CONTRA ACTOS INMINENTES. LOS PROBLEMAS MÁS GRAVES VERIFICADOS SON EL CUMPLIMIENTO Y EL SEGUIMIENTO DE ÓRDENES DE PROTECCIÓN O MEDIDAS CAUTELARES EMITIDAS, SITUACIÓN PARTICULARMENTE CRÍTICA EN LA ESFERA DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. ENTRE LAS RAZONES QUE EXPLICAN LA INACCIÓN DE LAS AUTORIDADES ESTATALES SE ENCUENTRAN SU DESCONFIANZA EN LO ALEGADO POR LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA Y SU PERCEPCIÓN DEL TEMA COMO UN ASUNTO PRIVADO Y DE BAJA PRIORIDAD. Se ha constatado que en muchos casos las mujeres sufren agresiones mortales luego de haber acudido a reclamar la protección cautelar del Estado, e incluso habiendo sido beneficiadas con medidas de protección que no fueron adecuadamente implementadas ni supervisadas. 167. LA RELATORA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, SUS CAUSAS Y CONSECUENCIAS (EN ADELANTE "RELATORA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER") RECIENTEMENTE HA MANIFESTADO SU PREOCUPACIÓN ANTE LA CONDUCTA DE LA POLICÍA Y SU FALTA DE INTERVENCIÓN EN LA PREVENCIÓN DE ACTOS DE VIOLENCIA Y EN LA IMPLEMENTACIÓN DE ÓRDENES DE PROTECCIÓN. POR ESTA RAZÓN LA HA CALIFICADO COMO UNO DE LOS MAYORES OBSTÁCULOS AL EJERCICIO DE LA DEBIDA DILIGENCIA A NIVEL GLOBAL. ESTE COMPORTAMIENTO PROMUEVE LA IMPUNIDAD, LA PERPETUIDAD Y LA REPETICIÓN DE ESTOS DELITOS, Y MENOSCABA LA OBLIGACIÓN DE LOS ESTADOS DE EJERCER LA DEBIDA DILIGENCIA PARA PREVENIR DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES. Con frecuencia, esta situación se traduce en una proliferación de agresiones contra las víctimas que pueden llegar a homicidios contra las mujeres y sus hijos. Como se ha establecido anteriormente, el deber de los Estados de actuar con la debida diligencia se extiende a acciones tanto de actores estatales y no estatales, y es particularmente crítico en casos en los que los funcionarios de los Estados tienen conocimiento de un riesgo real e inmediato de actos de violencia.


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 15 4 170. La CIDH también ha sido informada de LA FRECUENTE PERCEPCIÓN ESTATAL DE QUE LAS VÍCTIMAS SON LAS RESPONSABLES DE HACER EL SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, LO CUAL LAS DEJA EN SITUACIÓN DE COMPLETA INDEFENSIÓN Y RIESGO ANTE POSIBLES REPRESALIAS DEL AGRESOR, AUNQUE EJERZAN EFECTIVAMENTE SU DERECHO A DENUNCIAR EL INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA. Barreras que enfrentan las víctimas al procurar acceder a instancias judiciales de protección 172. La CIDH observa con especial preocupación LA BAJA UTILIZACIÓN DEL SISTEMA DE JUSTICIA POR PARTE DE LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y SU PERSISTENTE DESCONFIANZA EN QUE LAS INSTANCIAS JUDICIALES SEAN CAPACES DE REMEDIAR LOS HECHOS SUFRIDOS. ENTRE LAS RAZONES ACREDITADAS SE ENCUENTRAN LA VICTIMIZACIÓN SECUNDARIA QUE PUEDEN RECIBIR AL INTENTAR DENUNCIAR LOS HECHOS SUFRIDOS; LA FALTA DE PROTECCIONES Y GARANTÍAS JUDICIALES PARA PROTEGER SU DIGNIDAD, SEGURIDAD Y PRIVACIDAD DURANTE EL PROCESO, ASÍ COMO LA DE LOS TESTIGOS; EL COSTO ECONÓMICO DE LOS PROCESOS JUDICIALES; Y LA UBICACIÓN GEOGRÁFICA DE LAS INSTANCIAS JUDICIALES RECEPTORAS DE DENUNCIAS. De la misma manera, la CIDH destaca con preocupación la falta de información disponible a las víctimas y sus familiares sobre la forma de acceder a instancias judiciales de protección y el procesamiento de los casos. 179. UN IMPORTANTE OBSTÁCULO que ha destacado la Comisión en el pasado para que las mujeres víctimas de violencia accedan a instancias judiciales de protección, ES LA FUERTE ESTIGMATIZACIÓN QUE PUEDEN SUFRIR POR PARTE DE SUS COMUNIDADES AL SER VÍCTIMAS DE VIOLENCIA, Y LA VERGÜENZA QUE PUEDEN SENTIR AL DENUNCIAR los problemas estructurales identificados dentro de los sistemas de justicia que afectan el procesamiento de casos de violencia contra las mujeres 181. La CIDH ha identificado una serie de problemas estructurales dentro de los sistemas de justicia que afectan el procesamiento de casos de violencia contra las mujeres, al igual que el juzgamiento de otras violaciones de derechos humanos. Entre ellos se DESTACAN LA AUSENCIA DE INSTANCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA EN ZONAS RURALES, POBRES Y MARGINADAS; LA FALTA DE ABOGADOS DE OFICIO PARA LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA QUE NO CUENTAN CON RECURSOS ECONÓMICOS; LA FALTA DE RECURSOS HUMANOS Y FINANCIEROS PARA ATENDER LOS PROBLEMAS PERSISTENTES Y ESTRUCTURALES; LA DEBILIDAD INSTITUCIONAL DE LOS MINISTERIOS PÚBLICOS Y LA POLICÍA QUE INVESTIGAN LOS DELITOS; Y LA FALTA DE UNIDADES ESPECIALES DENTRO DE LAS FISCALÍAS, LA POLICÍA Y LOS TRIBUNALES CON DESTREZA TÉCNICA Y CONOCIMIENTOS ESPECIALES. OTRO OBSTÁCULO RELEVANTE ES LA PRECARIEDAD Y DESCOORDINACIÓN EN LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN PARA RECOPILAR ESTADÍSTICAS SOBRE INCIDENTES Y CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, INDISPENSABLE PARA ANALIZAR POSIBLES CAUSAS Y TENDENCIAS Y EVALUAR LA RESPUESTA DEL SISTEMA DE JUSTICIA ANTE ACTOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES. 182. La CIDH observa aún UNA INSUFICIENTE PRESENCIA DE INSTANCIAS JUDICIALES Y ACOMPAÑAMIENTO ESTATAL DISPONIBLE A LAS VÍCTIMAS A LO LARGO DEL TERRITORIO NACIONAL, LO QUE IMPLICA QUE LAS VÍCTIMAS TENGAN QUE EMPLEAR SIGNIFICATIVOS RECURSOS ECONÓMICOS Y LOGÍSTICOS PROPIOS PARA PODER INTERPONER UNA DENUNCIA Y PARA PARTICIPAR POSTERIORMENTE EN EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL. Dentro de este


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 15 5 ámbito, LA COMISIÓN OBSERVA LA IMPORTANCIA QUE REVISTEN LOS MECANISMOS COMUNITARIOS COMO LOS JUZGADOS DE PAZ Y LAS DEFENSORÍAS COMUNITARIAS Y QUE ÉSTOS CUENTEN CON MECANISMOS Y RECURSOS QUE PERMITAN GARANTIZAR SU EFECTIVIDAD PARA OFRECER SERVICIOS BÁSICOS A MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA EN ZONAS RURALES, MARGINADAS Y POBRES, ASÍ COMO INFORMACIÓN SOBRE PROCEDIMIENTOS LEGALES, APOYO EN PROCESOS ADMINISTRATIVOS Y ACOMPAÑAMIENTO A LAS VÍCTIMAS EN PROCESOS JUDICIALES. 183. La CIDH asimismo ha tomado conocimiento de la fragmentación de instituciones con competencia para recibir denuncias de violencia contra las mujeres y la ausencia de colaboración entre estas instituciones estatales, lo cual crea confusión y onerosidad en el seguimiento de los procesos. La Comisión reconoce que existen esfuerzos por parte de los Estados para eliminar esta fragmentación, pero que todavía son insuficientes para abordar las necesidades de las víctimas de violencia. 185. Igualmente, la CIDH observa de manera general carencias de recursos humanos, financieros y técnicos que afectan gravemente la investigación, el juzgamiento y la sanción de casos de violencia contra las mujeres. La Comisión ha recibido información sobre la sobrecarga de trabajo de todas las instancias encargadas, sobre el presupuesto inadecuado, la falta de equipos y recursos humanos necesarios para efectuar investigaciones completas y un juzgamiento apropiado, incluyendo personal especializado en el área de violencia contra las mujeres. Los Ministerios Públicos, la policía y los tribunales carecen de los recursos económicos y humanos indispensables para conducir investigaciones efectivas y procesar los casos hasta la etapa de sentencia, una situación particularmente crítica en las zonas rurales, marginadas y pobres. 186. A PESAR DE LA CREACIÓN DE INSTANCIAS ESPECIALIZADAS EN VARIOS PAÍSES DE LA REGIÓN DENTRO DE LAS FISCALÍAS, LOS MINISTERIOS PÚBLICOS, LOS TRIBUNALES Y LA POLICÍA258, ÉSTAS CONTINÚAN CARECIENDO DEL PERSONAL ESPECIALIZADO Y LOS RECURSOS ECONÓMICOS NECESARIOS PARA FUNCIONAR EFECTIVAMENTE. 187. Del mismo modo, la CIDH ha tomado conocimiento de LA FALTA DE PROGRAMAS DE CAPACITACIÓN Y ESPECIALIZACIÓN PARA FUNCIONARIOS COMO LAS EXPERTAS Y LOS EXPERTOS EN MEDICINA FORENSE, QUE DESEMPEÑAN UNA LABOR CENTRAL EN EL DESARROLLO EFICAZ DE LA PRUEBA CIENTÍFICA Y EN LA PRESENTACIÓN DE LAS MISMAS EN EL PROCESO PENAL. LA GRAN MAYORÍA DE LOS FUNCIONARIOS EN MEDICINA FORENSE CARECEN DE CAPACITACIÓN YESPECIALIZACIÓN PARA ABORDAR CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, EN LOS CUALES LA PRESENCIA DE ESTE TIPO DE PRUEBA ES CRUCIAL POR LA COMPLEJIDAD PROBATORIA DE LOS HECHOS. 188. Por otra parte, la CIDH observa que DENTRO DE LOS SISTEMAS DE ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA EXISTEN UNA SERIE DE VACÍOS Y DEFICIENCIAS EN EL PROCESAMIENTO Y REGISTRO DE INFORMACIÓN SOBRE CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES. ESTOS VACÍOS Y DEFICIENCIAS SE VEN AGRAVADOS POR EL HECHO DE QUE LAS ESTADÍSTICAS OFICIALES EN TODAS LAS ESFERAS PÚBLICAS TODAVÍA NO DAN CUENTA DE LA MAGNITUD DEL PROBLEMA DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES. La Comisión ha manifestado su preocupación ante el hecho de que la violencia contra las mujeres, en todas sus manifestaciones y contextos, es mucho más frecuente de lo que se cree, de lo que los medios de comunicación difunden, y de lo que las estadísticas y registros oficiales sugieren. Estas fallas impiden el desarrollo de políticas públicas en el área de justicia que correspondan a la gravedad y la prevalencia del problema de la violencia contra las


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 15 6 mujeres. Las Naciones Unidas han destacado recientemente la importancia de las estadísticas judiciales en la esfera de la violencia contra las mujeres: SI BIEN LOS CASOS QUE LLEGAN A LOS TRIBUNALES PENALES REPRESENTAN UNA MUESTRA MUY PEQUEÑA Y NO REPRESENTATIVA DE LOS CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, LAS ESTADÍSTICAS JUDICIALES SON IMPORTANTES. PUEDEN HACER UN APORTE A LA COMPRENSIÓN DE LA RESPUESTA DEL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ANTE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. EN PARTICULAR SE PUEDE EVALUAR LA EFICACIA DE LAS LEYES Y SANCIONES DESTINADAS A PROTEGER A LAS MUJERES UTILIZANDO LAS ESTADÍSTICAS DE REINCIDENCIA. SIN EMBARGO, EN NUMEROSOS PAÍSES NO HAY UNA ADECUADA RETROINFORMACIÓN DE LOS TRIBUNALES AL MINISTERIO DE JUSTICIA. 191. Sobre este problema, la Comisión Interamericana de Mujeres de la Organización de los Estados Americanos, ha manifestado: "LA FALTA DE DATOS DESAGREGADOS POR GÉNERO Y DE ESTADÍSTICAS SOBRE LA INCIDENCIA DE LA VIOLENCIA, HACE LA ELABORACIÓN DE PROGRAMAS Y EL CONTROL DEL PROGRESO MUY DIFÍCIL. LA FALTA DE DATOS OBSTRUYE EL ESFUERZO POR ELABORAR ESTRATEGIAS DE INTERVENCIÓN CONCRETAS". Asimismo, las Naciones Unidas han establecido recientemente que: ES ESENCIAL CONTAR CON DATOS Y OTROS TIPOS DE DOCUMENTACIÓN EXACTOS Y COMPLETOS PARA LLEVAR A CABO EL MONITOREO Y MEJORAR LA RESPONSABILIZACIÓN DE LOS ESTADOS POR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ASÍ COMO PARA ELABORAR RESPUESTAS EFICACES. EL PAPEL DE LOS ESTADOS EN LA PROMOCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, LA REUNIÓN DE DATOS Y LA COMPILACIÓN DE ESTADÍSTICAS ES OBJETO DE CONSIDERACIÓN EN LOS INSTRUMENTOS.1 192. Un aspecto importante observado por la CIDH es que la gran mayoría de los ministerios públicos y unidades especializadas de las fiscalías a nivel nacional, sólo tienen cifras sobre los casos denunciados en la capital de los Estados. 194. La CIDH asimismo observa que TODAVÍA NO EXISTE UNA COMPRENSIÓN DE LA RELACIÓN ENTRE LAS DIFERENTES FORMAS DE VIOLENCIA QUE PUEDEN SER PERPETRADAS CONTRA UNA MUJER: FÍSICA, PSICOLÓGICA Y SEXUAL. POR EJEMPLO, EN CASOS DE HOMICIDIOS DE MUJERES, EN MUCHAS OCASIONES NO SE RECOPILA INFORMACIÓN SOBRE ABUSOS SEXUALES QUE PUDIERON ACOMPAÑAR EL ACTO PERPETRADO CONTRA LAS VÍCTIMAS. Este problema se agrava con la reticencia de las víctimas de violencia de denunciar los actos perpetrados por el miedo a sufrir la estigmatización por parte de sus comunidades, por el tratamiento inadecuado e indiferente que pueden recibir por parte de autoridades judiciales, y por la falta de información sobre las instancias estatales a las que pueden acudir para interponer denuncias. Legislación: deficiencias en su formulación, interpretación y aplicación 217. LA CIDH HA VERIFICADO DOS NIVELES DE OBSTÁCULOS, tanto en la legislación civil como penal, que afectan el procesamiento efectivo de casos de violencia contra las mujeres. EL PRIMERO CONSISTE EN VACÍOS, DEFICIENCIAS, FALTA DE ARMONIZACIÓN Y EN LA PRESENCIA DE CONCEPTOS DISCRIMINATORIOS QUE COLOCAN A LAS MUJERES EN SITUACIÓN DE DESVENTAJA. EL SEGUNDO SE MANIFIESTA A TRAVÉS DE LA FALTA DE IMPLEMENTACIÓN Y LA INCORRECTA APLICACIÓN DEL MARCO JURÍDICO EXISTENTE POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES. Vacíos y deficiencias de la legislación


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 15 7 218. (…) Las legislaciones se concentran principalmente en la violencia doméstica e intrafamilar, y por lo tanto se presentan vacíos en los otros contextos en los que ocurren casos de violencia contra las mujeres, lo que contribuye al desamparo de las mujeres frente a otras manifestaciones de violencia fuera de la intrafamiliar. 219. Las legislaciones tampoco parecen incluir reparaciones para las mujeres que son víctimas de violencia, que deben ser tomadas en consideración para que pueda compensarse a las mujeres que han sido víctimas de violencia por los daños causados. Es importante resaltar aquí que LOS ESTADOS TODAVÍA ADOLECEN DE UNA VISIÓN HOMOGÉNEA DE LAS MUJERES COMO GRUPO OBJETIVO BENEFICIARIO DE POLÍTICAS PÚBLICAS, LO CUAL SE TRADUCE EN UN MARCO JURÍDICO QUE NO CONSIDERA LAS NECESIDADES PARTICULARES QUE REQUIEREN DISTINTOS GRUPOS DE MUJERES, COMO LAS AFRODESCENDIENTES Y LAS INDÍGENAS, ESPECIALMENTE CUANDO PROCURAN ACCEDER A RECURSOS JUDICIALES CON ADECUADAS GARANTÍAS. 219. (…) LOS ESTADOS TODAVÍA ADOLECEN DE UNA VISIÓN HOMOGÉNEA DE LAS MUJERES COMO GRUPO OBJETIVO BENEFICIARIO DE POLÍTICAS PÚBLICAS, LO CUAL SE TRADUCE EN UN MARCO JURÍDICO QUE NO CONSIDERA LAS NECESIDADES PARTICULARES QUE REQUIEREN DISTINTOS GRUPOS DE MUJERES, COMO LAS AFRODESCENDIENTES Y LAS INDÍGENAS, ESPECIALMENTE CUANDO PROCURAN ACCEDER A RECURSOS JUDICIALES CON ADECUADAS GARANTÍAS. 220. En materia de deficiencias, la CIDH ha examinado que EL OBJETIVO PRINCIPAL DE LAS LEYES CONTINÚA SIENDO LA PRESERVACIÓN DE LA UNIDAD FAMILIAR Y NO LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE SUS INTEGRANTES A VIVIR LIBRES DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACIÓN. AL INSTITUIR POLÍTICAS ENCAMINADAS A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA, SE OMITEN LAS NECESIDADES PARTICULARES DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN QUE LOS MIEMBROS DE LA MISMA REQUIEREN, EN ESTE CASO LAS MUJERES. 221. La CIDH asimismo observa LA PERSISTENCIA DE DISPOSICIONES INADECUADAS Y EN ALGUNOS CASOS DE CONTENIDO DISCRIMINATORIO, específicamente en algunas leyes y códigos civiles y penales, en los siguientes aspectos: DEFINICIONES DE LA VIOLACIÓN QUE EXIGEN EL USO DE LA FUERZA Y LA VIOLENCIA EN LUGAR DE LA FALTA DE CONSENTIMIENTO; EL TRATAMIENTO DE LA VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LAS MUJERES COMO UN DELITO CONTRA EL HONOR Y NO COMO UNA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE LAS MUJERES A LA INTEGRIDAD; NORMAS PROCESALES QUE ESTABLECEN LA TERMINACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS PENALES CUANDO LA VÍCTIMA RETIRA SU DENUNCIA; Y SANCIONES INSUFICIENTES PARA LOS CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES. Estas disposiciones no han sido armonizadas con los instrumentos internacionales de derechos humanos como la Convención de Belém do Pará. Deficiencias en la aplicación y en la interpretación de las leyes y en la implementación de los programas de gobierno 223. La CIDH ha verificado que en algunos Estados americanos, EXISTE UNA DIVERSIDAD DE FACTORES QUE LIMITAN LA CORRECTA APLICACIÓN DE LAS LEYES QUE PROTEGEN A LAS MUJERES POR PARTE DE LAS AUTORIDADES ESTATALES. ENTRE LOS FACTORES MÁS IMPORTANTES SE ENCUENTRAN LA FALTA DE REGLAMENTACIONES, LA AUSENCIA DE PROCEDIMIENTOS CLAROS Y DE PROGRAMAS DE CAPACITACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 15 8 PÚBLICOS, LA SOBRECARGA DE TRABAJO DE LAS INSTANCIAS ENCARGADAS DE IMPLEMENTAR LA LEY Y EL DESCONOCIMIENTO DE LA SOCIEDAD SOBRE LA EXISTENCIA Y EL ALCANCE DE LAS NORMAS RELEVANTES EN ESTA MATERIA. La CIDH considera necesario el compromiso de los Estados, que esté respaldado por recursos financieros y humanos adecuados, para lograr la correcta aplicación e implementación de la legislación existente. 225. (...) LA CIDH HA VERIFICADO QUE EN LA APLICACIÓN DE LAS LEYES POR LOS SERVIDORES PÚBLICOS, EN ESPECIAL LOS QUE TRABAJAN DENTRO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AÚN PERSISTE LA INFLUENCIA DE PATRONES DISCRIMINATORIOS EN CONTRA DE LAS MUJERES, QUE DETERMINAN UN TRATAMIENTO INFERIOR. 226. LA EXISTENCIA DE ESTE PROBLEMA PONE DE RELIEVE LA NECESIDAD DE INSTITUCIONALIZAR PROGRAMAS DE CAPACITACIÓN OBLIGATORIOS PARA FUNCIONARIOS PÚBLICOS, COMO LOS POLICÍAS, FISCALES Y JUECES EN CUESTIONES DE GÉNERO, ASÍ COMO DE APLICAR CORRECTAMENTE LAS NORMAS JURÍDICAS SOBRE ESTA MATERIA. Estos programas deben tener como punto central la educación sobre el marco jurídico y administrativo existente – normas jurídicas, medidas de protección de naturaleza preventiva y recursos judiciales disponibles - y su correcta aplicación, siempre en base a una perspectiva de género. Asimismo, es preciso implementar medidas de sanción para los funcionarios que vulneren los derechos humanos de las mujeres. 227. Por otro lado, LA CIDH HA TOMADO CONOCIMIENTO DE LA RESISTENCIA Y DEL DESCONOCIMIENTO DE ALGUNOS JUECES SOBRE LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS EN EL DERECHO INTERNO, PARTICULARMENTE LOS APLICABLES EN LOS CASOS DE MUJERES. Los problemas para la aplicación del marco jurídico orientado a combatir la violencia contra las mujeres, forman parte de un problema generalizado sobre la correcta implementación e interpretación de los tratados internacionales. 228. En este sentido, ES INDISPENSABLE QUE LOS JUECES INTERPRETEN LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS EN CONCORDANCIA CON LOS ESTÁNDARES INTERNACIONALES. 230. Igualmente, la CIDH observa que es imposible que las mujeres puedan reivindicar sus derechos si no los conocen. Por lo tanto, la CIDH enfatiza la necesidad de desarrollar programas educativos para el público en general sobre los derechos humanos y sobre los recursos judiciales existentes para la interposición de denuncias. 231. EL PROBLEMA DE LA FALTA DE INFORMACIÓN SOBRE LOS RECURSOS JUDICIALES DISPONIBLES Y EL HECHO DE QUE LA VIOLENCIA Y LA DISCRIMINACIÓN CONTRA LAS MUJERES TODAVÍA SEAN HECHOS ACEPTADOS EN LAS SOCIEDADES AMERICANAS, DAN COMO RESULTADO UN REDUCIDO NÚMERO DE DENUNCIAS DE ACTOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES. 232. Del mismo modo, a pesar de la persistencia y la gravedad del problema de la violencia y la discriminación contra las mujeres, éstos continúan siendo aspectos de baja prioridad en los programas nacionales. Es por ello que LA CIDH TAMBIÉN DESTACA SU PREOCUPACIÓN ANTE LA FALTA DE UN VERDADERO COMPROMISO POR PARTE DE LOS ESTADOS, QUE ESTÉ RESPALDADO POR RECURSOS FINANCIEROS Y HUMANOS ADECUADOS PARA LOGRAR LA CORRECTA APLICACIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE LA LEGISLACIÓN


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 15 9 EXISTENTE. ESTA SITUACIÓN SE TRADUCE EN ASIGNACIONES PRESUPUESTARIAS INSUFICIENTES PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL MARCO JURÍDICO EXISTENTE Y PARA LA PUESTA EN MARCHA DE PROGRAMAS DE GOBIERNO QUE IMPULSEN EL PROCESO. 236. Sin embargo, SE VERIFICA UNA SERIE DE FALLAS EN EL FUNCIONAMIENTO DE LOS PROGRAMAS DE GOBIERNO DESTINADOS A PRESTAR SERVICIOS MULTIDISCIPLINARIOS A LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA. ENTRE LOS PROBLEMAS SE DESTACA LA FALTA DE COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN ENTRE LOS PROGRAMAS; DEFICIENCIAS EN LA PROVISIÓN DE LOS SERVICIOS INTERDISCIPLINARIOS REQUERIDOS POR LAS VÍCTIMAS; LA FALTA DE RECURSOS PARA HACER SOSTENIBLE SU FUNCIONAMIENTO, Y SU LIMITADA COBERTURA GEOGRÁFICA, LO CUAL AFECTA DE MANERA PARTICULARMENTE CRÍTICA A LAS MUJERES QUE HABITAN EN ZONAS MARGINADAS, RURALES Y POBRES. Conclusiones y Recomendaciones Recomendaciones generales 1. DISEÑAR UNA POLÍTICA ESTATAL INTEGRAL Y COORDINADA, RESPALDADA CON RECURSOS PÚBLICOS ADECUADOS, PARA GARANTIZAR QUE LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA TENGAN UN ACCESO PLENO A UNA ADECUADA PROTECCIÓN JUDICIAL PARA REMEDIAR LOS HECHOS SUFRIDOS, Y QUE LOS ACTOS DE VIOLENCIA SEAN ADECUADAMENTE PREVENIDOS, INVESTIGADOS, SANCIONADOS Y REPARADOS. 2. GARANTIZAR LA DEBIDA DILIGENCIA PARA QUE TODOS LOS CASOS DE VIOLENCIA POR RAZÓN DE GÉNERO SEAN OBJETO DE UNA INVESTIGACIÓN OPORTUNA, COMPLETA E IMPARCIAL, ASÍ COMO LA ADECUADA SANCIÓN DE LOS RESPONSABLES Y LA REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS. 3. FORTALECER LA CAPACIDAD INSTITUCIONAL PARA COMBATIR EL PATRÓN DE IMPUNIDAD FRENTE A CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES A TRAVÉS DE INVESTIGACIONES CRIMINALES EFECTIVAS, QUE TENGAN UN SEGUIMIENTO JUDICIAL CONSISTENTE, GARANTIZANDO ASÍ UNA ADECUADA SANCIÓN Y REPARACIÓN. 4. Adoptar políticas públicas destinadas a reestructurar los estereotipos sobre el rol de las mujeres en la sociedad y promover la erradicación de patrones socioculturales discriminatorios que impiden su acceso pleno a la justicia, que incluyan programas de capacitación y políticas integrales de prevención. 5. LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS, EJECUTIVOS Y JUDICIALES DEBEN ANALIZAR MEDIANTE UN ESCRUTINIO ESTRICTO TODAS LAS LEYES, NORMAS, PRÁCTICAS Y POLÍTICAS PÚBLICAS QUE ESTABLEZCAN DIFERENCIAS DE TRATO BASADAS EN EL SEXO O QUE PUEDAN TENER UN IMPACTO DISCRIMINATORIO EN LOS TÉRMINOS DEFINIDOS EN ESTE INFORME. 6. APLICAR DEBIDAMENTE LAS RECOMENDACIONES ANTERIORMENTE FORMULADAS POR LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Y LOS ORGANISMOS Y MECANISMOS DE LAS NACIONES UNIDAS COMO LA RELATORA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EL COMITÉ QUE VIGILA EL CUMPLIMIENTO DE LA CEDAW Y OTROS ORGANISMOS INTERNACIONALES, CON EL FIN DE ELIMINAR LAS MÚLTIPLES BARRERAS QUE LAS MUJERES ENFRENTAN PARA ACCEDER A LA JUSTICIA. Recomendaciones específicas


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 16 0 Investigación, juzgamiento y sanción de actos de violencia contra las mujeres 1. FORTALECER LA CAPACIDAD INSTITUCIONAL DE INSTANCIAS JUDICIALES, COMO EL MINISTERIO PÚBLICO, LA POLICÍA, LAS CORTES Y TRIBUNALES, Y LOS SERVICIOS DE MEDICINA FORENSE, EN TÉRMINOS DE RECURSOS FINANCIEROS Y HUMANOS, PARA COMBATIR EL PATRÓN DE IMPUNIDAD FRENTE A CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, A TRAVÉS DE INVESTIGACIONES CRIMINALES EFECTIVAS QUE TENGAN UN SEGUIMIENTO JUDICIAL APROPIADO, GARANTIZANDO ASÍ UNA ADECUADA SANCIÓN Y REPARACIÓN. ELLO INVOLUCRA LA ADQUISICIÓN DE LOS EQUIPOS TÉCNICOS NECESARIOS PARA EFECTUAR PRUEBAS DE TIPO QUÍMICO Y FORENSE, ASÍ COMO TODAS LAS PRUEBAS QUE SEAN REQUERIDAS PARA ESCLARECER LOS HECHOS INVESTIGADOS. 2. ADOPTAR MEDIDAS INMEDIATAS PARA GARANTIZAR UNA CAPACITACIÓN EFECTIVA EN MATERIA DE DERECHOS DE LAS MUJERES, DE TODOS LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS INVOLUCRADOS EN EL PROCESAMIENTO DE CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES (INCLUIDOS FISCALES, POLICÍAS, JUECES, ABOGADOS DE OFICIO, FUNCIONARIOS ADMINISTRATIVOS Y PROFESIONALES DE MEDICINA FORENSE) CON EL FIN DE QUE APLIQUEN LAS NORMAS NACIONALES E INTERNACIONALES PARA ENJUICIAR ESTOS DELITOS EN FORMA ADECUADA, Y PARA QUE RESPETEN LA INTEGRIDAD Y LA DIGNIDAD DE LAS VÍCTIMAS Y SUS FAMILIARES AL DENUNCIAR ESTOS HECHOS Y DURANTE SU PARTICIPACIÓN EN EL PROCESO JUDICIAL. 3. ADOPTAR MEDIDAS DESTINADAS A INSTITUCIONALIZAR LA COLABORACIÓN Y EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN ENTRE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES DE INVESTIGAR LOS ACTOS DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACIÓN, PARTICULARMENTE ENTRE EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA POLICÍA. 4. DISEÑAR PROTOCOLOS PARA FACILITAR Y FOMENTAR LA EFECTIVA, UNIFORME Y TRANSPARENTE INVESTIGACIÓN DE ACTOS DE VIOLENCIA FÍSICA, SEXUAL Y PSICOLÓGICA, QUE INCLUYA UNA DESCRIPCIÓN DE LA COMPLEJIDAD EN LAS PRUEBAS, Y EL DETALLE DE LAS PRUEBAS MÍNIMAS QUE ES PRECISO RECOPILAR PARA PROPORCIONAR UNA FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA ADECUADA, QUE INCLUYA PRUEBAS CIENTÍFICAS, PSICOLÓGICAS, FÍSICAS Y TESTIMONIALES. ES IMPORTANTE INCENTIVAR LA INVESTIGACIÓN MULTIDISCIPLINARIA DE ESTOS DELITOS. 5. SISTEMATIZAR LAS DECISIONES DE LOS ORGANISMOS REGIONALES E INTERNACIONALES DE PROTECCIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS MUJERES SOBRE LOS PROCESOS DE INVESTIGACIÓN DE CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, Y HACER ESTA INFORMACIÓN ACCESIBLE A OPERADORES PÚBLICOS A NIVEL NACIONAL Y LOCAL. 6. Desarrollar programas educativos para las y los ciudadanos, desde una etapa formativa y temprana, para promover el respeto de las mujeres como iguales y el reconocimiento de sus necesidades particulares como mujeres, así como el respeto de sus derechos a la no violencia y a la no discriminación. 7. Identificar e institucionalizar nuevas formas de capacitación de empleados públicos a través de todos los sectores (justicia, seguridad, salud y educación), que aborden de manera integral el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación, y el debido respeto a su integridad física y psicológica por parte de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones.


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 16 1 Protección cautelar y preventiva 1. DISEÑAR E INSTITUCIONALIZAR PROGRAMAS DE CAPACITACIÓN DESTINADOS A TODOS LOS FUNCIONARIOS ESTATALES INVOLUCRADOS EN EL SEGUIMIENTO Y SUPERVISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y MEDIDAS PREVENTIVAS DE ACTOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, PARTICULARMENTE A LA POLICÍA, SOBRE LA NECESIDAD DE ASEGURAR EL DEBIDO CUMPLIMIENTO DE ESTAS MEDIDAS Y LAS CONSECUENCIAS DE SU INCUMPLIMIENTO. SANCIONAR A LOS FUNCIONARIOS ESTATALES QUE NO REALIZAN EL DEBIDO SEGUIMIENTO DE ESTAS MEDIDAS. 2. Fortalecer las políticas de prevención de actos de violencia y discriminación contra las mujeres, mediante un enfoque integral, que abarque los sectores de justicia, educación y salud, y que aborde las distintas manifestaciones de la violencia y los contextos en que ésta ocurre. 3. Implementar medidas y campañas de difusión destinadas al público en general sobre el deber de respetar los derechos de las mujeres en materia civil, política, económica, social, cultural, sexual y reproductiva; los servicios y recursos judiciales disponibles para las mujeres que han experimentado la violación de sus derechos; y las consecuencias jurídicas para los perpetradores. 4. DISEÑAR E IMPLEMENTAR RECURSOS JUDICIALES DE NATURALEZA CAUTELAR, SENCILLOS, RÁPIDOS Y ACCESIBLES, QUE PUEDAN FUNCIONAR COMO UN REMEDIO IDÓNEO Y EFECTIVO, PARA PREVENIR SITUACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES. Tratamiento de las víctimas por instancias judiciales de protección 1. PROVEER GARANTÍAS EFECTIVAS PARA QUE LAS VÍCTIMAS PUEDAN DENUNCIAR ACTOS DE VIOLENCIA, COMO POR EJEMPLO, ADOPTAR MEDIDAS EFICACES DE PROTECCIÓN PARA DENUNCIANTES, SOBREVIVIENTES Y TESTIGOS Y MEDIDAS PARA PROTEGER SU PRIVACIDAD, DIGNIDAD E INTEGRIDAD AL DENUNCIAR ESTOS HECHOS Y DURANTE EL PROCESO PENAL. 2. DIFUNDIR A NIVEL NACIONAL INFORMACIÓN SOBRE LOS RECURSOS JUDICIALES EXISTENTES PARA VÍCTIMAS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LA DIVERSIDAD DEL PÚBLICO OBJETIVO EN FUNCIÓN DE SUS DISTINTAS RAZAS, ETNIAS Y LENGUAS. 3. GARANTIZAR QUE LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA Y SUS FAMILIARES PUEDAN OBTENER INFORMACIÓN COMPLETA Y VERAZ, DE MANERA PRONTA Y DIGNA, SOBRE EL PROCESO JUDICIAL RELACIONADO CON LOS HECHOS DENUNCIADOS. Instancias de la administración de la justicia 1. CREAR INSTANCIAS Y RECURSOS JUDICIALES IDÓNEOS Y EFECTIVOS EN ZONAS RURALES, MARGINADAS Y EN DESVENTAJA ECONÓMICA, CON EL OBJETO DE GARANTIZAR QUE TODAS LAS MUJERES TENGAN UN ACCESO PLENO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ANTE ACTOS DE VIOLENCIA. 2. INCREMENTAR EL NÚMERO DE ABOGADOS DE OFICIO DISPONIBLES PARA MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACIÓN.


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 16 2 3. CREAR INSTANCIAS ESPECIALIZADAS EN DERECHOS DE LAS MUJERES DENTRO DE LOS MINISTERIOS PÚBLICOS, LA POLICÍA Y LOS TRIBUNALES, CON CONOCIMIENTOS ESPECIALIZADOS Y CON ADECUADOS RECURSOS PARA GARANTIZAR UNA PERSPECTIVA DE GÉNERO AL ABORDAR CASOS DE MUJERES QUE PROCURAN INTERPONER UN RECURSO EFECTIVO ANTE ACTOS DE VIOLENCIA. 4. CREAR Y MEJORAR SISTEMAS DE REGISTROS DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA Y CUALITATIVA DE INCIDENTES DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DENTRO DE LOS SISTEMAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA. FORTALECER LOS REGISTROS DE INFORMACIÓN SOBRE CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES PARA GARANTIZAR SU UNIFORMIDAD, CERTEZA Y TRANSPARENCIA. 5. DISEÑAR MECANISMOS PARA LOGRAR LA UNIFORMIDAD ENTRE LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN DE ACTOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES A NIVEL NACIONAL. 6. IMPLEMENTAR MEDIDAS PARA QUE LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN REFLEJEN DE MANERA ADECUADA LA SITUACIÓN A NIVEL NACIONAL 7. ADOPTAR MEDIDAS PARA QUE LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN PUEDAN DESAGREGAR LOS DATOS POR SEXO, EDAD, RAZA Y ETNIA, ENTRE OTROS FACTORES DE RIESGO, FRENTE A ACTOS DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACIÓN. 8. MANTENER ESTADÍSTICAS CONFIABLES Y ACTUALIZADAS QUE INCLUYAN A TODOS LOS ACTORES QUE PERPETÚAN LA DISCRIMINACIÓN Y LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES. 9. INCORPORAR EN EL DISEÑO DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS LOS PROBLEMAS QUE SE REFLEJEN EN LAS ESTADÍSTICAS OFICIALES EXISTENTES SOBRE LAS DISTINTAS MANIFESTACIONES DE LA VIOLENCIA Y LA DISCRIMINACIÓN CONTRA LAS MUJERES. 10. PROMOVER QUE LA INFORMACIÓN RECOPILADA POR ENTIDADES ESTATALES EN TODOS LOS SECTORES SOBRE INCIDENTES DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACIÓN SEA PROCESADA CON UNA PERSPECTIVA DE GÉNERO. 11. IMPULSAR EL DISEÑO DE UN FORMULARIO ÚNICO PARA RECOPILAR INFORMACIÓN DE INCIDENTES DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACIÓN QUE PUEDA SER UTILIZADO POR TODOS LOS SECTORES - GOBIERNO, ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA, SALUD, ORGANISMOS INTERNACIONALES, EL SECTOR ACADÉMICO Y LA SOCIEDAD CIVIL – ENTRE OTROS, Y PROMOVER EXPERIENCIAS PILOTO PARA EVALUAR LA EFECTIVIDAD DEL MISMO. 12. INSTITUCIONALIZAR ESPACIOS Y MÉTODOS DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN UNA DIVERSIDAD DE SECTORES - CENTROS Y ENTIDADES ESTATALES QUE SE ENCARGAN DEL TEMA, LAS VÍCTIMAS, SUS COMUNIDADES, EL SECTOR PRIVADO, EL SECTOR ACADÉMICO, ORGANISMOS INTERNACIONALES Y ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL - Y FACILITAR LA COLABORACIÓN Y DIFUSIÓN DE LA INFORMACIÓN ENTRE PRODUCTORES Y USUARIOS. 13. Implementar esfuerzos e iniciativas para difundir la información disponible al público general en un formato sensible a las necesidades de una diversidad de audiencias y poblaciones de distintos niveles económicos y educacionales y de diferentes culturas y lenguajes. La seguridad y la privacidad de las víctimas deben constituir una prioridad en este proceso de difusión.


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 16 3 Necesidades especiales de las mujeres indígenas y afrodescendientes 1. LAS POLÍTICAS NACIONALES DESTINADAS A AVANZAR LOS DERECHOS DE TODAS LAS MUJERES DEBEN CONTEMPLAR LAS NECESIDADES ESPECÍFICAS DE LAS MUJERES INDÍGENAS Y AFRODESCENDIENTES PERTENECIENTES A ESTOS GRUPOS Y TENER UNA VISIÓN INTEGRAL DE LA FORMA DE INCORPORAR SUS NECESIDADES ESPECIALES EN LAS ACTUACIONES DE LOS SISTEMAS DE ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA. 2. DISEÑAR Y ADOPTAR POLÍTICAS CULTURALMENTE PERTINENTES, CON LA PARTICIPACIÓN DE MUJERES INDÍGENAS Y AFRODESCENDIENTES, DIRIGIDAS A LA PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN, SANCIÓN Y REPARACIÓN DE ACTOS DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACIÓN COMETIDOS CONTRA ELLAS. 3. Adoptar medidas y campañas de difusión orientadas hacia estas comunidades, al Estado y a la sociedad en general, sobre los problemas específicos enfrentados por ellas, para generar compromisos de acción en la solución de los mismos, y lograr el respeto de sus derechos humanos, que incluye su derecho a acceder a recursos judiciales idóneos y efectivos frente a violaciones de sus derechos humanos. 4. DESARROLLAR INICIATIVAS DE RECOPILACIÓN DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, INVESTIGACIONES Y ESTUDIOS QUE REFLEJEN LA SITUACIÓN ESPECÍFICA DE LAS MUJERES INDÍGENAS Y AFRODESCENDIENTES, CON EL OBJETO DE QUE SIRVAN DE BASE PARA LA FORMULACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS ORIENTADAS HACIA LA PREVENCIÓN, SANCIÓN Y ERRADICACIÓN DE ACTOS DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACIÓN PERPETRADOS CONTRA ELLAS. 5. Incorporar en el marco jurídico, así como en las políticas institucionales, el respeto a la identidad cultural y étnica de la población, su lengua e idiosincrasia. 6. IMPLEMENTAR Y FORTALECER MEDIDAS PARA CREAR UN SISTEMA ESTATAL MULTILINGÜE EN PAÍSES CON POBLACIONES MULTICULTURALES Y DE DIVERSIDAD LINGÜÍSTICA. CREAR SERVICIOS DE TRADUCCIÓN GRATUITOS, IMPARCIALES, CULTURALMENTE PERTINENTES Y SENSIBLES A LA COSMOVISIÓN DE LAS USUARIAS. 7. CREAR SISTEMAS Y MÉTODOS DE PERITAJE CULTURAL PARA CASOS DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACIÓN CONTRA LAS MUJERES. Legislación, políticas y programas de gobierno 1. REFORMAR EL CONTENIDO DEL MARCO JURÍDICO EXISTENTE DESTINADO A PROTEGER LOS DERECHOS DE LAS MUJERES, TANTO CIVIL COMO PENAL, CON EL FIN DE ARMONIZARLO CON LOS PRINCIPIOS CONSAGRADOS EN LA CONVENCIÓN AMERICANA, LA CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ Y LA CEDAW, ENTRE OTROS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS. 2. Implementar la legislación nacional y las políticas públicas existentes destinadas a proteger a las mujeres contra actos de violencia y discriminación, y sus consecuencias en materia política, económica, y social y asignar suficientes recursos y la correspondiente reglamentación para asegurar su implementación efectiva en todo el territorio nacional. 3. CREAR Y FORTALECER PROGRAMAS DE CAPACITACIÓN PARA FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN LOS SECTORES DE LA JUSTICIA Y DE LA POLICÍA SOBRE LA IMPLEMENTACIÓN


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 16 4 EFECTIVA DEL MARCO JURÍDICO Y DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS EXISTENTES, MEDIANTE MEDIDAS DESTINADAS A GARANTIZAR SU SOSTENIBILIDAD E INSTITUCIONALIZACIÓN. 4. Identificar y crear indicadores y sistemas interinstitucionales de vigilancia sobre la implementación de la legislación y las políticas destinadas a prevenir y erradicar los efectos de la violencia y la discriminación contra las mujeres. 5. Crear mecanismos interinstitucionales de coordinación y diálogo entre los programas y servicios nacionales y locales destinados a mujeres víctimas de violencia y discriminación. Estos mecanismos deben favorecer la coordinación entre todos los programas a nivel nacional y entre los programas implementados a nivel nacional y los locales. 6. ASIGNAR UN MAYOR NÚMERO DE RECURSOS ESTATALES A LAS ENTIDADES RESPONSABLES DE PRESTAR SERVICIOS DE NATURALEZA LEGAL, PSICOLÓGICA Y SOCIAL A MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA. 7. IMPLEMENTAR POLÍTICAS PÚBLICAS Y CREAR INSTITUCIONES DESTINADAS A ABORDAR LA VIOLENCIA Y LA DISCRIMINACIÓN QUE LAS MUJERES SUFREN EN ZONAS RURALES, MARGINADAS Y EN DESVENTAJA ECONÓMICA. INTEGRAR EQUIPOS MULDISCIPLINARIOS DE TRABAJO PARA DETERMINAR LA DIMENSIÓN DEL PROBLEMA DE LA VIOLENCIA Y LA DISCRIMINACIÓN EN ESTAS ZONAS, E IDENTIFICAR ESTRATEGIAS INTEGRALES PARA ATENDERLO. 8. Adoptar las medidas requeridas para completar la ratificación e implementación de la Convención Americana, la Convención de Belém do Pará y el Protocolo de la CEDAW. 9. Crear mecanismos para incrementar la participación de las mujeres en los sistemas electorales, en los cargos públicos y en especial en los sistemas de administración de justicia. Garantizar a través de los mecanismos adecuados la nominación de mujeres para los tribunales superiores de justicia, Corte Supremas y Cortes Constitucionales. 10. Nominar mujeres para ocupar cargos en los organismos del sistema interamericano de derechos humanos, como la CIDH y la Corte Interamericana, con el fin de lograr un mayor equilibrio en la representación de hombres y mujeres en estas instancias.


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 16 5 ♀Caso González y otras (“Campo Interamericana de Derechos Humanos

Algodonero”)

vs.

México,

Corte

Excepciones Preliminares Competencia contenciosa del Tribunal respecto al artículo 7 de la Convención Belém do Pará La regla general de competencia expresa y el criterio literal de interpretación 40. (…) La Convención Bélem do Pará establece que la Comisión considerará las peticiones respecto de su artículo 7 ―de acuerdo con las normas y los requisitos de procedimiento para la presentación y consideración de peticiones estipulados en la Convención Americana […] y en el Estatuto y el Reglamento de la Comisión‖. Esta formulación no se excluye ninguna disposición de la Convención Americana, por lo que habrá que concluir que la Comisión actuará en las peticiones sobre el artículo 7 de la Convención Bélem do Pará ―de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de [la Convención Americana]‖,como lo dispone el artículo 41 de la misma Convención. El artículo 51 de la Convención y el artículo 44 del Reglamento de la Comisión se refieren expresamente al sometimiento de casos ante la Corte cuando ocurre incumplimiento de las recomendaciones del informe de fondo al que se refiere el artículo 50 de la Convención Americana. Asimismo, el artículo 19.b del Estatuto de la Comisión establece que entre las atribuciones de la Comisión está la de ―comparecer ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos previstos en la Convención‖. 41. En suma, parece claro que EL TENOR LITERAL DEL ARTÍCULO 12 DE LA CONVENCIÓN BELÉM DO PARÁ CONCEDE COMPETENCIA A LA CORTE, AL NO EXCEPTUAR DE SU APLICACIÓN NINGUNA DE LAS NORMAS Y REQUISITOS DE PROCEDIMIENTO PARA LAS COMUNICACIONES INDIVIDUALES. Interpretación sistemática 43. LA CORTE RESALTA QUE, SEGÚN EL ARGUMENTO SISTEMÁTICO, LAS NORMAS DEBEN SER INTERPRETADAS COMO PARTE DE UN TODO CUYO SIGNIFICADO Y ALCANCE DEBEN FIJARSE EN FUNCIÓN DEL SISTEMA JURÍDICO AL CUAL PERTENECEN. 52. LA CORTE CONSIDERA QUE(…) LA CONVENCIÓN BÉLEM DO PARÁ HACE MENCIÓN AUN MÁS EXPLÍCITA QUE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA A LA JURISDICCIÓN DE LA CORTE, PUESTO QUE ALUDE EXPRESAMENTE A LAS DISPOSICIONES QUE PERMITEN A LA COMISIÓN ENVIAR DICHOS CASOS A LA CORTE. 54. A PARTIR DE UNA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA, NADA EN EL ARTÍCULO 12 APUNTA HACIA LA POSIBILIDAD DE QUE LA COMISIÓN INTERAMERICANA APLIQUE EL ARTÍCULO 51 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA DE MANERA FRAGMENTADA. ES CIERTO QUE LA COMISIÓN INTERAMERICANA PUEDE DECIDIR NO ENVIAR UN CASO A LA CORTE, PERO NINGUNA NORMA DE LA CONVENCIÓN AMERICANA NI EL ARTÍCULO 12 DE LA CONVENCIÓN BELÉM DO PARÁ PROHÍBEN QUE UN CASO SEA TRANSMITIDO AL TRIBUNAL, SI LA COMISIÓN ASÍ LO DECIDE. EL ARTÍCULO 51 ES CLARO EN ESTE PUNTO.


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 16 6 55. La Corte reitera su jurisprudencia en torno a la ―integridad institucional del sistema de protección consagrado en la Convención Americana‖. Ello significa, por un lado, que el sometimiento de un caso contencioso ante la Corte respecto a un Estado Parte que haya reconocido la competencia contenciosa del Tribunal requiere del desarrollo previo del procedimiento ante la Comisión. De otra parte, la competencia asignada a la Comisión por el inciso f del artículo 41 convencional abarca los diversos actos que culminan en la presentación de una demanda ante la Corte para recabar de ésta una resolución jurisdiccional. Este artículo se refiere a un ámbito en el que se actualizan las atribuciones tanto de la Comisión como de la Corte, en sus respectivos momentos. Cabe recordar que la Corte es el único órgano judicial en estas materias. 56. Lo anterior no quiere decir que un Estado Parte que no haya reconocido la jurisdicción contenciosa de la Corte según la Convención Americana y haya ratificado, por ejemplo, la Convención Belém do Pará, pueda ser objeto de la jurisdicción contenciosa de este Tribunal. En ese caso, la aplicación del artículo 51 se hace imposible, puesto que para que ese componente del artículo 51 opere, se requiere haber cumplido con lo dispuesto por el artículo 62 de la Convención Americana. 57. Asimismo, el Tribunal reitera que haber conferido competencia a la Corte según la Convención Americana es garantizar que en los eventos en los que se establezca un sistema de peticiones, de ser pertinente, se garantice el control judicial de la Corte en la materia. Distinto sería en aquellos instrumentos en los que no se establece un sistema de peticiones como mecanismo de protección, tal como ocurre con la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. 58. En conclusión, UNA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LAS NORMAS RELEVANTES PARA RESOLVER ESTA CONTROVERSIA PERMITE RESPALDAR AÚN MÁS LA COMPETENCIA CONTENCIOSA DE LA CORTE RESPECTO AL ARTÍCULO 7 DE LA CONVENCIÓN BELÉM DO PARÁ. Interpretación teleológica y principio del efecto útil 59. EN UNA INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA SE ANALIZA EL PROPÓSITO DE LAS NORMAS INVOLUCRADAS, PARA LO CUAL ES PERTINENTE ANALIZAR EL OBJETO Y FIN DEL TRATADO MISMO Y, DE SER PERTINENTE, ANALIZAR LOS PROPÓSITOS DEL SISTEMA REGIONAL ESTE SENTIDO, TANTO LA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA COMO LA TELEOLÓGICA ESTÁN DIRECTAMENTE RELACIONADAS.DE PROTECCIÓN. 61. EL FIN DEL SISTEMA DE PETICIONES CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 12 DE LA CONVENCIÓN BELÉM DO PARÁ ES EL DE FORTALECER EL DERECHO DE PETICIÓN INDIVIDUAL INTERNACIONAL A PARTIR DE CIERTAS PRECISIONES SOBRE LOS ALCANCES DEL ENFOQUE DE GÉNERO. LA ADOPCIÓN DE ESTA CONVENCIÓN REFLEJA UNA PREOCUPACIÓN UNIFORME EN TODO EL HEMISFERIO SOBRE LA GRAVEDAD DEL PROBLEMA DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, SU RELACIÓN CON LA DISCRIMINACIÓN HISTÓRICAMENTE SUFRIDA Y LA NECESIDAD DE ADOPTAR ESTRATEGIAS INTEGRALES PARA PREVENIRLA, SANCIONARLA Y ERRADICARLA. EN CONSECUENCIA, LA EXISTENCIA DE UN SISTEMA DE PETICIONES INDIVIDUALES DENTRO DE UNA CONVENCIÓN DE TAL TIPO, TIENE COMO OBJETIVO ALCANZAR LA MAYOR PROTECCIÓN JUDICIAL POSIBLE, RESPECTO A AQUELLOS ESTADOS QUE HAN ADMITIDO EL CONTROL JUDICIAL POR PARTE DE LA CORTE. 62. En este punto es fundamental tener presente la especificidad de los tratados de derechos humanos y los efectos que ello tiene sobre su interpretación y aplicación. Por una parte, el objeto y fin es la protección de los derechos humanos de los individuos; por la otra, significa la creación de un orden legal en el cual los Estados asumen obligaciones no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción. Además, estos tratados se aplican de conformidad con la noción de garantía colectiva.


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 16 7 65. CON RESPECTO AL EFECTO ÚTIL, LA CORTE REITERA LO SEÑALADO EN SU PRIMER FALLO CONTENCIOSO, EN EL SENTIDO DE QUE UNA FINALIDAD INHERENTE A TODO TRATADO ES LA DE ALCANZAR ESTE EFECTO. ELLO ES APLICABLE A LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN AMERICANA RELACIONADAS CON LA FACULTAD DE LA COMISIÓN DE SOMETER CASOS A LA CORTE. Y ES ÉSTA UNA DE LAS NORMAS A LA QUE REMITE LA CONVENCIÓN BELÉM DO PARÁ. Criterio complementario de interpretación: los trabajos preparatorios de la Convención Belém do Pará 68. La Corte observa que la Convención de Viena exige acudir a los trabajos preparatorios solo en forma subsidiaria. En el presente caso, no sería necesario hacerlo teniendo en cuenta lo analizado hasta el momento. (…). 73. LOS TRABAJOS PREPARATORIOS (…) EN TANTO SE RELACIONAN CON UN MÉTODO SUBSIDIARIO DE INTERPRETACIÓN, SON COMPLETAMENTE INSUFICIENTES COMO FUNDAMENTO SÓLIDO PARA DESECHAR LA INTERPRETACIÓN REALIZADA DEL ARTÍCULO 12 DE LA CONVENCIÓN BÉLEM DO PARÁ. POR TAL MOTIVO, LA CORTE ACUDIÓ A TODOS LOS ELEMENTOS PRIMARIOS INTERPRETACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA. Efectos del precedente establecido en la sentencia del caso Penal Miguel Castro Castro 75. En el caso del Penal Miguel Castro Castro el Tribunal declaró violada la Convención Belém do Pará, lo que es equivalente a declarar su competencia sobre ella. Asimismo, la Corte resalta que no sólo en dicho caso ha establecido su competencia en la materia. En efecto, en los casos Ríos y otros Vs. Venezuela y Perozo y otros Vs. Venezuela, si bien la Corte declaró que ―no correspond[ía] analizar los hechos de [dichos casos] bajo las […] disposiciones de la Convención de Belém do Pará‖ porque no se demostró que las agresiones fueron ―especialmente dirigid[as] contra las mujeres‖ ni que ―éstas se hayan debido a su condición [de mujer]‖, esta conclusión de no violación fue posible a partir del análisis de dicha Convención. En ello se proyectó entonces la competencia del Tribunal sobre la misma. 76. En consecuencia, si bien es cierto que en el caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú no se realizó un análisis exhaustivo de la competencia del Tribunal para conocer de violaciones al artículo 7 de la Convención Belém do Pará, que en su momento se consideró innecesario ante la falta de controversia de las partes, en el presente caso, en el que México ha cuestionado dicha competencia, la Corte ha expuesto los motivos que le llevan a reafirmar su jurisprudencia en la materia. 77. TODO LO ANTERIOR PERMITE CONCLUIR QUE LA CONJUNCIÓN ENTRE LAS INTERPRETACIONES SISTEMÁTICA Y TELEOLÓGICA, LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL EFECTO ÚTIL, SUMADAS A LA SUFICIENCIA DEL CRITERIO LITERAL EN EL PRESENTE CASO, PERMITEN RATIFICAR LA COMPETENCIA CONTENCIOSA DE LA CORTE RESPECTO A CONOCER DE VIOLACIONES DEL ARTÍCULO 7 DE LA CONVENCIÓN BELÉM DO PARÁ. Incompetencia del Tribunal respecto a los artículos 8 y 9 de la Convención Belém do Pará 79. LA CORTE CONSIDERA QUE LOS CRITERIOS SISTEMÁTICOS Y TELEOLÓGICOS SON INSUFICIENTESPARA SUPERPONERSE A LO QUE INDICA CLARAMENTE EL TENOR LITERAL DEL ARTÍCULO 12 DE LA CONVENCIÓN BELÉM DO PARÁ, DONDE SE SEÑALA QUE EL SISTEMA DE PETICIONES SE CONCENTRARÁ EXCLUSIVAMENTE EN LA POSIBLE VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 7 DE DICHA CONVENCIÓN. AL RESPECTO, LA CORTE RESALTA QUE A PARTIR DEL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE NO SE PUEDE DERIVAR UN ENUNCIADO NORMATIVO INEXISTENTE, EN ESTE CASO, LA INTEGRACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 8 Y 9 AL TENOR LITERAL DEL ARTÍCULO 12. ELLO NO OBSTA A QUE LOS DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONVENCIÓN BELÉM


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 16 8 DO PARÁ SEAN UTILIZADOS PARA LA INTERPRETACIÓN DE LA MISMA Y DE OTROS INSTRUMENTOS INTERAMERICANOS PERTINENTES. Sobre la violencia y discriminación contra la mujer en este caso Antecedentes contextuales Ciudad Juárez 113. Ciudad Juárez está ubicada en el norte del estado de Chihuahua, exactamente en la frontera con El Paso, Texas. Su población es de más de 1.200.000 habitantes. Se caracteriza por ser una ciudad industrial -en donde se ha desarrollado particularmente la industria maquiladora- y de tránsito de migrantes, mexicanos y extranjeros. El Estado, así como diversos informes nacionales e internacionales, hacen mención a una serie de factores que convergen en Ciudad Juárez, como las desigualdades sociales y la proximidad de la frontera internacional, que han contribuido al desarrollo de diversas formas de delincuencia organizada, como el narcotráfico, la trata de personas, el tráfico de armas y el lavado de dinero, incrementando así los niveles de inseguridad y violencia. Fenómeno de homicidios de mujeres y cifras 118. De la información aportada por las partes, la Corte observa que no existen datos claros sobre la cifra exacta de homicidios de mujeres en Ciudad Juárez a partir del año 1993. Diversos informes indican cifras que oscilan entre 260 y 370 mujeres entre 1993 y 2003. Por su parte, el Estado remitió prueba según la cual hasta el año 2001 se habían registrado 264 homicidios de mujeres y hasta el 2003, 328. Según la misma prueba, para el año 2005 los homicidios de mujeres ascendían a 379. 121. La Corte toma nota de que no existen conclusiones convincentes sobre las cifras en cuanto a homicidios y desapariciones de mujeres en Ciudad Juárez, pero observa que de cualquier forma son alarmantes. Más allá de los números, que aún cuando son muy significativos no son suficientes para entender la gravedad del problema de violencia que viven algunas mujeres en Ciudad Juárez, los alegatos de las partes, así como la prueba aportada por éstas, apuntan a un fenómeno complejo, aceptado por el Estado de violencia contra las mujeres desde el año 1993, que ha sido caracterizado por factores particulares que esta Corte considera importante resaltar. Víctimas 122. En primer lugar, la Comisión y los representantes alegaron que las víctimas eran mujeres jóvenes de 15 a 25 años de edad, estudiantes o trabajadoras de maquilas o de tiendas u otras empresas locales, y que algunas vivían en Ciudad Juárez desde hacía relativamente poco tiempo. El Estado no se pronunció al respecto. 123. Los alegatos de los demandantes encontraron sustento en diversos informes de entidades nacionales e internacionales que establecen que las víctimas de los homicidios parecen ser predominantemente mujeres jóvenes, incluyendo niñas, trabajadoras –sobretodo de maquilas-, de escasos recursos, estudiantes o migrantes. Violencia basada en género 132. LA CORTE TOMA NOTA DE QUE A PESAR DE LA NEGACIÓN DEL ESTADO EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE ALGÚN TIPO DE PATRÓN EN LOS MOTIVOS DE LOS HOMICIDIOS DE MUJERES EN CIUDAD JUÁREZ, ÉSTE SEÑALÓ ANTE EL CEDAW QUE “ESTÁN INFLUENCIADOS POR UNA CULTURA DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER BASADA EN UNA CONCEPCIÓN ERRÓNEA DE SU INFERIORIDAD”. También cabe destacar lo señalado por México en su Informe de Respuesta al CEDAW, en relación a las acciones concretas realizadas para mejorar la situación de subordinación de la mujer en México y en Ciudad Juárez:


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 16 9 debe reconocerse que una cultura fuertemente arraigada en estereotipos, cuya piedra angular es el supuesto de la inferioridad de las mujeres, no se cambia de la noche a la mañana. El cambio de patrones culturales es una tarea difícil para cualquier gobierno. Más aún cuando los problemas emergentes de la sociedad moderna: alcoholismo, drogadicción, tráfico de drogas, pandillerismo, turismo sexual, etc., contribuyen a agudizar la discriminación que sufren varios sectores de las sociedades, en particular aquellos que ya se encontraban en una situación de desventaja, como es el caso de las mujeres, los y las niñas, los y las indígenas. 133. DISTINTOS INFORMES COINCIDEN EN QUE AUNQUE LOS MOTIVOS Y LOS PERPETRADORES DE LOS HOMICIDIOS EN CIUDAD JUÁREZ SON DIVERSOS, MUCHOS CASOS TRATAN DE VIOLENCIA DE GÉNERO QUE OCURRE EN UN CONTEXTO DE DISCRIMINACIÓN SISTEMÁTICA CONTRA LA MUJER. Según Amnistía Internacional, las características compartidas por muchos de los casos demuestran que el género de la víctima parece haber sido un factor significativo del crimen, influyendo tanto en el motivo y el contexto del crimen como en la forma de la violencia a la que fue sometida. EL INFORME DE LA RELATORÍA DE LA CIDH SEÑALA QUE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN CIUDAD JUÁREZ “TIENE SUS RAÍCES EN CONCEPTOS REFERENTES A LA INFERIORIDAD Y SUBORDINACIÓN DE LAS MUJERES”. A SU VEZ, EL CEDAW RESALTA QUE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, INCLUYENDO LOS ASESINATOS, SECUESTROS, DESAPARICIONES Y LAS SITUACIONES DE VIOLENCIA DOMÉSTICA E INTRAFAMILIAR “NO SE TRATA DE CASOS AISLADOS, ESPORÁDICOS O EPISÓDICOS DE VIOLENCIA, SINO DE UNA SITUACIÓN ESTRUCTURAL Y DE UN FENÓMENO SOCIAL Y CULTURAL ENRAIZADO EN LAS COSTUMBRES Y MENTALIDADES” Y QUE ESTAS SITUACIONES DE VIOLENCIA ESTÁN FUNDADAS “EN UNA CULTURA DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACIÓN BASADA EN EL GÉNERO”. 134. POR SU PARTE, LA RELATORA SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA ONU EXPLICA QUE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN MÉXICO SÓLO PUEDE ENTENDERSE EN EL CONTEXTO DE “UNA DESIGUALDAD DE GÉNERO ARRAIGADA EN LA SOCIEDAD”. La Relatora se refirió a ―fuerzas de cambio que ponen en entredicho las bases mismas del machismo‖, entre las que incluyó la incorporación de las mujeres a la fuerza de trabajo, lo cual proporciona independencia económica y ofrece nuevas oportunidades de formarse. Estos factores, aunque a la larga permitan a las mujeres superar la discriminación estructural, pueden exacerbar la violencia y el sufrimiento a corto plazo. La incapacidad de los hombres para desempeñar su papel tradicionalmente machista de proveedores de sustento conduce al abandono familiar, la inestabilidad en las relaciones o al alcoholismo, lo que a su vez hace más probable que se recurra a la violencia. Incluso los casos de violación y asesinato pueden interpretarse como intentos desesperados por aferrarse a normas discriminatorias que se ven superadas por las cambiantes condiciones socioeconómicas y el avance de los derechos humanos. 136. Por su parte, el Informe de la Comisión resaltó las características sexuales de los homicidios y señaló que ―[s]i bien no se conoce con suficiente certeza la magnitud de estos aspectos del problema, las pruebas recogidas en determinados casos indican vínculos con la prostitución o el tráfico con fines de explotación sexual‖ y que ―[e]n ambos casos pueden darse situaciones de coacción y abuso de mujeres que trabajan en el comercio sexual o se ven forzadas a participar en él‖. Sobre el alegado feminicidio 143. EN EL PRESENTE CASO, LA CORTE (…) UTILIZARÁ LA EXPRESIÓN “HOMICIDIO DE MUJER POR RAZONES DE GÉNERO”, TAMBIÉN CONOCIDO COMO FEMINICIDIO.


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 17 0 144. Para efectos de este caso, la Corte considera que, teniendo en cuenta la prueba y argumentación sobre prueba obrante en el expediente, no es necesario ni posible pronunciarse de manera definitiva sobre cuáles homicidios de mujeres en Ciudad Juárez constituyen homicidios de mujeres por razones de género, más allá de los homicidios de las tres víctimas del presente caso. Por esta razón, SE REFERIRÁ A LOS CASOS DE CIUDAD JUÁREZ COMO HOMICIDIOS DE MUJERES, AUNQUE ENTIENDA QUE ALGUNOS O MUCHOS DE ÉSTOS PUEDAN HABER SIDO COMETIDOS POR RAZONES DE GÉNERO Y QUE LA MAYORÍA HAN OCURRIDO DENTRO DE UN CONTEXTO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. Investigación de los homicidios de mujeres Irregularidades en las investigaciones y en los procesos 149. Diversos informes publicados entre 1999 y el 2005 coinciden en que las investigaciones y los procesos de los homicidios de mujeres en Ciudad Juárez han estado plagados de irregularidades y deficiencias136 y que dichos crímenes han permanecido impunes. (…). 150. Conforme a la prueba aportada, LAS IRREGULARIDADES EN LAS INVESTIGACIONES Y EN LOS PROCESOS INCLUYEN LA DEMORA EN LA INICIACIÓN DE LAS INVESTIGACIONES, LA LENTITUD DE LAS MISMAS O INACTIVIDAD EN LOS EXPEDIENTES, NEGLIGENCIA E IRREGULARIDADES EN LA RECOLECCIÓN Y REALIZACIÓN DE PRUEBAS Y EN LA IDENTIFICACIÓN DE VÍCTIMAS, PÉRDIDA DE INFORMACIÓN, EXTRAVÍO DE PIEZAS DE LOS CUERPOS BAJO CUSTODIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Y LA FALTA DE CONTEMPLACIÓN DE LAS AGRESIONES A MUJERES COMO PARTE DE UN FENÓMENO GLOBAL DE VIOLENCIA DE GÉNERO. Según el Relator sobre la independencia judicial de la ONU, luego de una visita a Ciudad Juárez en el 2001, ―[l]e sorprendió la absoluta ineficacia, incompetencia, indiferencia, insensibilidad y negligencia de la policía que había llevado hasta entonces las indagaciones‖. Por su parte, la Fiscalía Especial señaló en su informe del 2006 que de 139 averiguaciones previas analizadas, en más del 85% se detectaron responsabilidades atribuibles a servidores públicos, graves deficiencias y omisiones que ―entorpecieron la resolución de los homicidios ahí relacionados, provocando impunidad‖. Actitudes discriminatorias de las autoridades 153. DIVERSAS FUENTES AFIRMAN QUE LA RESPUESTA DE FUNCIONARIOS ESTATALES FRENTE A LOS CRÍMENES FUE INFLUENCIADA POR UN CONTEXTO DE DISCRIMINACIÓN BASADA EN GÉNERO. Según el Relator Especial sobre la independencia judicial de la ONU, ―al principio es indudable que estos hechos no conmovieron mucho a los agentes de la policía y a los procuradores, quienes llegaron incluso a reprochar a las mujeres su presunta falta de moralidad‖. La Relatora sobre ejecuciones extrajudiciales de la ONU señaló que: [l]a conducta arrogante de algunos funcionarios públicos y su manifiesta indiferencia ante […] estos delitos permiten concluir que muchos de ellos fueron deliberadamente pasados por alto por la mera razón de que las víctimas eran ‗sólo‘ muchachas corrientes y, por lo tanto, no eran consideradas una gran pérdida. Cabe temer que, como consecuencia de los retrasos y las irregularidades, se hayan perdido tiempo y datos muy valiosos. 154. DISTINTAS PRUEBAS ALLEGADAS AL TRIBUNAL, SEÑALARON, INTER ALIA, QUE FUNCIONARIOS DEL ESTADO DE CHIHUAHUA Y DEL MUNICIPIO DE JUÁREZ MINIMIZABAN EL PROBLEMA Y LLEGARON A CULPAR A LAS PROPIAS VÍCTIMAS DE SU SUERTE, FUERA POR SU FORMA DE VESTIR, POR EL LUGAR EN QUE TRABAJABAN, POR SU CONDUCTA, POR ANDAR SOLAS O POR FALTA DE CUIDADO DE LOS PADRES. En este sentido, destacaron las afirmaciones de la Comisión Nacional de Derechos Humanos del Estado mexicano en su Recomendación 44/1998, con respecto a que las declaraciones de funcionarios y


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 17 1 autoridades de la Procuraduría estatal documentadas por esa institución denotaban ―ausencia de interés y vocación por atender y remediar una problemática social grave, así como una forma de discriminación‖ y que constituían una ―forma de menosprecio sexista‖. Falta de esclarecimiento 158. LA CORTE OBSERVA QUE DIVERSOS INFORMES COINCIDEN EN QUE LA FALTA DE ESCLARECIMIENTO DE LOS CRÍMENES ES UNA CARACTERÍSTICA DE LOS HOMICIDIOS DE MUJERES ENCIUDAD JUÁREZ QUE REVISTE ESPECIAL IMPORTANCIA. El Informe de la Relatoría de la CIDH del 2003 señaló que la gran mayoría de los casos siguen impunes. Asimismo, según el CEDAW ―una cultura de impunidad se ha enraizado que permitió y foment[ó] terribles violaciones de los derechos humanos‖, y según la Oficina de Drogas y Delitos de la ONU señaló que los diferentes factores complejos del fenómeno criminal en Ciudad Juárez ―han puesto a prueba un sistema de por sí insuficiente, que ha sido manifiestamente desbordado por un desafío criminal para el que no estaba preparado, dando lugar a un colapso institucional que ha determinado la impunidad generalizada de los responsables de los crímenes‖. 161. UN ASPECTO RELACIONADO RECOGIDO POR LOS INFORMES ES QUE EL NÚMERO DE SENTENCIAS Y LA PENA IMPUESTA SON MÁS BAJOS CUANDO SE TRATA DE LOS HOMICIDIOS DE MUJERES CON CARACTERÍSTICAS SEXUALES. Sobre este punto, según cifras aportadas por el Estado ante la Comisión Interamericana, de 229 casos de homicidios de mujeres entre 1993 y 2003, 159 fueron casos con móviles diferentes al sexual y de éstos, 129 habían ―concluido‖, mientras que de 70 casos de homicidios de mujeres con móvil sexual, sólo habían ―concluido‖ 24. Es importante señalar que el Estado no especificó qué entiende por ―concluidos‖162 y que sobre el mismo punto en su respuesta al informe del CEDAW estableció que de los 92 delitos sexuales ocurridos hasta el 2004 sólo en 4 casos se había dictado sentencia. 163. FINALMENTE, LA CORTE OBSERVA QUE ALGUNOS INFORMES SEÑALAN QUE LA IMPUNIDAD ESTÁ RELACIONADA CON LA DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER. Así, por ejemplo, el Informe de la Relatora de la CIDH concluyó que ―cuando los perpetradores no son responsabilizados –como en general ha ocurrido en Ciudad Juárez— la impunidad confirma que esa violencia y discriminación es aceptable, lo cual fomenta su perpetuación‖. En similar sentido, la Relatora sobre ejecuciones extrajudiciales de la ONU expresó que: ―los sucesos de Ciudad Juárez son el típico ejemplo de delito sexista favorecido por la impunidad‖. Conclusiones de la Corte 164. De todo lo expuesto anteriormente, LA CORTE CONCLUYE QUE DESDE 1993 EXISTE EN CIUDAD JUÁREZ UN AUMENTO DE HOMICIDIOS DE MUJERES, HABIENDO POR LO MENOS 264 VÍCTIMAS HASTA EL AÑO 2001 Y 379 HASTA EL 2005. SIN EMBARGO, MÁS ALLÁ DE LAS CIFRAS, SOBRE LAS CUALES LA CORTE OBSERVA NO EXISTE FIRMEZA, ES PREOCUPANTE EL HECHO DE QUE ALGUNOS DE ESTOS CRÍMENES PARECEN PRESENTAR ALTOS GRADOS DE VIOLENCIA, INCLUYENDO SEXUAL, Y QUE EN GENERAL HAN SIDO INFLUENCIADOS, TAL COMO LO ACEPTA EL ESTADO, POR UNA CULTURA DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER, LA CUAL, SEGÚN DIVERSAS FUENTES PROBATORIAS, HA INCIDIDO TANTO EN LOS MOTIVOS COMO EN LA MODALIDAD DE LOS CRÍMENES, ASÍ COMO EN LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES FRENTE A ÉSTOS. EN ESTE SENTIDO, CABE DESTACAR LAS RESPUESTAS INEFICIENTES Y LAS ACTITUDES INDIFERENTES DOCUMENTADAS EN CUANTO A LA


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 17 2 INVESTIGACIÓN DE DICHOS CRÍMENES, QUE PARECEN HABER PERMITIDO QUE SE HAYA PERPETUADO LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN CIUDAD JUÁREZ. LA CORTE CONSTATA QUE HASTA EL AÑO 2005 LA MAYORÍA DE LOS CRÍMENES SEGUÍAN SIN SER ESCLARECIDOS, SIENDO LOS HOMICIDIOS QUE PRESENTAN CARACTERÍSTICAS DE VIOLENCIA SEXUAL LOS QUE PRESENTAN MAYORES NIVELES DE IMPUNIDAD. Hechos del caso Desapariciones de las víctimas 165. Laura Berenice Ramos Monárrez tenía 17 años de edad y era estudiante del quinto semestre de la preparatoria. La última noticia que se conocía de ella era una llamada que hizo a una amiga el sábado 22 de septiembre de 2001 para avisar que estaba lista para ir a una fiesta. La denuncia instaurada señalaba que desapareció el martes 25 de septiembre de 2001, sin que se ofrezcan más detalles. 166. Claudia Ivette González tenía 20 años de edad y trabajaba en una empresa maquiladora. Según una amiga cercana, ―casi siempre salía con el tiempo limitado ya que le ayudaba a su hermana con el cuidado de su menor hija, motivo por el cual llegaba a veces tarde‖ al trabajo. El 10 de octubre de 2001 llegó dos minutos tarde a la maquila, por lo que le fue impedida la entrada. Ese mismo día desapareció. 167. Esmeralda Herrera Monreal tenía 15 años de edad y contaba con ―grado de instrucción tercero de secundaria‖. Desapareció el lunes 29 de octubre del 2001, luego de salir de la casa en la que trabajaba como empleada doméstica. Las primeras 72 horas 171. La Corte constata que la joven Ramos desapareció el 22 de septiembre de 2001 y, según lo alegado por la Comisión y los representantes el 25 de septiembre la madre interpuso la denuncia ante las autoridades, lo cual no fue controvertido por el Estado. Ese día se levantó el informe de desaparición. 172. La joven González desapareció el 10 de octubre de 2001. Los representantes alegaron que el 11 de octubre sus familiares y amigos cercanos fueron a interponer la denuncia. La Comisión y el Estado señalaron que el 12 de octubre se reportó la desaparición. La fecha del registro de persona desaparecida es del 12 de octubre de 2001. 173. La joven Herrera desapareció el 29 de octubre de 2001. Al día siguiente se hizo la denuncia y el reporte de desaparición tiene fecha de ese mismo día. 174. Salvo el caso de la madre de la joven González, no consta en el expediente prueba con relación a que los familiares hubieran acudido a las autoridades antes de la fecha que se señala como el día que se presentó la denuncia. Ni la Comisión ni los representantes controvirtieron la validez de los registros de desaparición aportados por el Estado. POR TODO ESTO LA CORTE CONCLUYE QUE EL REPORTE DE DESAPARICIÓN FUE EMITIDO EL MISMO DÍA EN QUE FUE PUESTA LA DENUNCIA EN LOS CASOS DE LAS JÓVENES HERRERA Y RAMOS, MIENTRAS QUE EN EL CASO DE LA JOVEN GONZÁLEZ LA CORTE NO CUENTA CON SUFICIENTE PRUEBA PARA DETERMINAR SI LOS FAMILIARES ACUDIERON A LAS AUTORIDADES POR PRIMERA VEZ EL 11 O EL 12 DE OCTUBRE, PERO EN TODO CASO NO TRANSCURRIERON 72 HORAS DESDE EL MOMENTO EN QUE ACUDIERON A LAS AUTORIDADES HASTA QUE SE EMITIÓ EL REPORTE DE DESAPARICIÓN


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 17 3 178. (…) La Corte nota que aunque estas declaraciones proporcionan indicios sobre una supuesta demora de 72 horas para iniciar la búsqueda de personas desaparecidas, los peritos no indicaron la fuente de sus conclusiones a partir de las cuales sea posible valorar su afirmación. Además, las declaraciones de los peritos no brindan fechas específicas, por lo cual la Corte no puede concluir si, según ellos, la espera de 72 horas existía en el año 2001. 179. PARA RESOLVER LA CUESTIÓN, LA CORTE TIENE EN CONSIDERACIÓN QUE EN ESTE ASPECTO LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL ESTADO, YA QUE ÉSTE ES EL QUE SOSTIENE QUE SUS AUTORIDADES PROCEDIERON CON LAS INVESTIGACIONES, LO CUAL ES SUSCEPTIBLE DE PRUEBA. Distinta es la situación de la Comisión y los representantes, quienes alegan un hecho negativo, es decir, la ausencia de investigación en las primeras 72 horas. Además, SE TOMA EN CUENTA QUE LOS MEDIOS DE PRUEBA ESTÁN A DISPOSICIÓN DEL ESTADO, POR LO QUE SU DEFENSA NO PUEDE DESCANSAR SOBRE LA IMPOSIBILIDAD DE LOS DEMANDANTES DE ALLEGAR PRUEBAS QUE NO PUEDEN OBTENERSE SIN SU COOPERACIÓN. 180. Al respecto, la Corte observa que la prueba remitida por el Estado indica que en las primeras 72 horas únicamente se registraron las desapariciones y los testimonios de quienes las interpusieron, se emitió un oficio del Programa de Atención a Víctimas de los Delitos y se recibieron testimonios de apenas tres personas, una en cada caso, aparte de las declaraciones adoptadas al momento de la presentación de denuncia. Es decir, MÁS ALLÁ DE DILIGENCIAS RUTINARIAS Y FORMALES, EL ESTADO NO PRESENTÓ ALEGATOS NI PRUEBA SOBRE ACCIONES TOMADAS EN EL PERÍODO REFERIDO PARA MOVILIZAR AL APARATO INVESTIGADOR EN LA BÚSQUEDA REAL Y EFECTIVA DE LAS VÍCTIMAS. 181. Además, la Corte resalta que el Estado no presentó copia de la totalidad del expediente penal en estos casos, tal como le fue solicitado. Por tal motivo, el Tribunal cuenta con un margen de discreción para dar por establecidos cierto tipo de hechos según la ponderación que pueda efectuarse con el resto del acervo probatorio. Por esto LA CORTE CONCLUYE QUE, AUNQUE NO SE PUEDE DAR POR PROBADO QUE EFECTIVAMENTE LAS AUTORIDADES LE DIJERON A LAS MADRES DE LAS VÍCTIMAS QUE TENÍAN QUE ESPERAR 72 HORAS LUEGO DE SU DESAPARICIÓN PARA QUE EMPEZARAN LAS INVESTIGACIONES, EL ESTADO NO HA DEMOSTRADO QUÉ GESTIONES CONCRETAS REALIZÓ Y CÓMO BUSCÓ EFECTIVAMENTE A LAS VÍCTIMAS DURANTE EL PERÍODO MENCIONADO. Alegada falta de búsqueda de las víctimas antes del hallazgo de sus restos 185. Tal como fue señalado, el día en el que se levantaron los registros de desaparición de las víctimas fue solicitado a la Policía Judicial que se adelantaran investigaciones. Sin embargo, no fue aportada alguna respuesta a tal solicitud y el Estado no brindó detalles sobre el seguimiento que se dio a la misma. 186. Por otra parte, aún cuando conste evidencia de que las autoridades elaboraron un cartel con información respecto a la desaparición de cada una de las víctimas, dichos carteles no indican la fecha en la que fueron emitidos y el Estado no precisó en qué momento y cómo los hizo circular. (…). 194. A pesar de que el Estado alegó haber empezado la búsqueda de las víctimas de inmediato, según lo que consta en el expediente, lo único que se hizo antes del hallazgo de los restos fue elaborar los registros de desaparición, los carteles de búsqueda, la toma de declaraciones y el envío del oficio a la Policía Judicial. No consta en el expediente que las autoridades hayan hecho circular los carteles de búsqueda ni que


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 17 4 efectuaran una indagación más profunda sobre hechos razonablemente relevantes que se derivaban de las más de 20 declaraciones tomadas. 195. Además, la Corte considera que es posible enmarcar estos hechos dentro de un contexto general documentado en el expediente. En efecto, en enero de 2006 la Relatora de Naciones Unidas sobre Violencia contra la Mujer indicó que ―[a]l parecer, la policía municipal de Ciudad Juárez no emprende acciones de búsqueda ni adopta ninguna otra medida preventiva por sistema en el momento de recibir una denuncia de desaparición de una mujer. Inexplicablemente, la policía suele esperar a que se confirme la comisión de un delito‖. Alegados estereotipos proyectados por los funcionarios hacia los familiares de las víctimas 203. La Corte resalta que el testimonio de la señora Delgadillo Pérez, así como las declaraciones de las madres y familiares de las víctimas, concuerdan con el contexto descrito por diversas instancias nacionales e internacionales, en el cual funcionarios y autoridades ―minimizaban el problema‖ y denotaban ―ausencia de interés y vocación por atender y remediar una problemática social grave‖ 207. De otra parte, la Corte constata que el formato en el que los familiares denunciaban la desaparición requería información sobre las ―preferencias sexuales‖ de las víctimas. 208. El Tribunal considera que en el presente caso, los comentarios efectuados por funcionarios en el sentido de que las víctimas se habrían ido con su novio o que tendrían una vida reprochable y la utilización de preguntas en torno a la preferencia sexual de las víctimas constituyen estereotipos. De otra parte, tanto las actitudes como las declaraciones de los funcionarios demuestran que existía, por lo menos, indiferencia hacia los familiares de las víctimas y sus denuncias. Hallazgo de los cuerpos 209. El 6 de noviembre de 2001 se encontraron los cuerpos de tres mujeres en un campo algodonero. Estas tres mujeres fueron posteriormente identificadas como las jóvenes Ramos, González y Herrera. El 7 de noviembre de 2001, en un lugar cercano dentro del mismo campo algodonero, fueron encontrados los cuerpos de otras cinco mujeres, quienes no son consideradas presuntas víctimas en el presente caso, por los motivos expuestos en la Resolución del Tribunal de 19 de enero de 2009 212. De la prueba aportada se desprende que el 6 de noviembre de 2001, día en que fueron encontrados los cadáveres de las tres presuntas víctimas, se dictó acta de levantamiento de los cuerpos y fe ministerial de lugar y de cadáveres, y además se les practicó las correspondientes autopsias, cuyos certificados se expidieron el 9 de noviembre de ese mismo año 219. A pesar de las deficiencias en las primeras etapas de las investigaciones, especialmente en el procedimiento para la realización de las autopsias -a las que el Tribunal se referirá en detalle más adelante- es posible concluir que Esmeralda Herrera Monreal, al estar maniatada en la espalda, desnuda en la parte inferior del cuerpo, con la camiseta y brassier por encima de la zona pectoral, sin región mamaria derecha y con daños en partes del pezón izquierdo, sufrió un ensañamiento tal que le debió causar severos sufrimientos físicos y psíquicos en forma previa a su muerte.


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 17 5 220. En cuanto a Laura Berenice Ramos Monárrez y Claudia Ivette González, no es posible para este Tribunal, por las señaladas deficiencias en las primeras etapas de las investigaciones, diferenciar científicamente cuáles signos fueron causados por agresión y cuáles por el paso del tiempo. Por ello, LA CORTE DEBE TENER EN CONSIDERACIÓN LOS DIVERSOS FACTORES QUE SE DIERON RESPECTO A LA DESAPARICIÓN DE LAS VÍCTIMAS. EN CONCRETO, QUE EL TRATO SUFRIDO DURANTE EL TIEMPO QUE PERMANECIERON SECUESTRADAS ANTES DE SU MUERTE CON TODA PROBABILIDAD LES CAUSÓ, AL MENOS, UN SUFRIMIENTO PSICOLÓGICO AGUDO, Y QUE MUY POSIBLEMENTE LOS HECHOS ACAECIDOS ANTES DE SU MUERTE, AL IGUAL QUE EN EL CASO DE LA ESMERALDA HERRERA MONREAL, TUVIERON UN MÓVIL SEXUAL, PUES LAS JÓVENES FUERON ENCONTRADAS SEMI DESNUDAS EN LA PARTE INFERIOR DEL CUERPO Y LAURA BERENICE RAMOS MONÁRREZ CON LA BLUSA Y EL BRASSIER LEVANTADAS POR ENCIMA DE LOS SENOS. LO ANTERIOR SE UNE AL HECHO DE QUE EN CIUDAD JUÁREZ, AL MOMENTO DE LA DESAPARICIÓN DE LAS VÍCTIMAS, EXISTÍAN NUMEROSOS CASOS ANÁLOGOS AL PRESENTE EN LOS QUE LAS MUJERES PRESENTABAN SIGNOS DE “VIOLENCIA SEXUAL”. 221. LAS TRES VÍCTIMAS ESTUVIERON PRIVADAS DE SU LIBERTAD ANTES DE SU MUERTE. POR LAS DEFICIENCIAS EN LOS CERTIFICADOS DE AUTOPSIA, EL TRIBUNAL NO PUEDE DETERMINAR CON CERTEZA CUANTO TIEMPO DURÓ SU SECUESTRO. La violencia contra la mujer en el presente caso 224. Antes de analizar la posible responsabilidad internacional del Estado en este caso, la Corte considera pertinente establecer si la violencia que sufrieron las tres víctimas constituye violencia contra la mujer según la Convención Americana y la Convención Belém do Pará 225. EN EL CASO PENAL CASTRO CASTRO VS. PERÚ, LA CORTE SE REFIRIÓ A ALGUNOS ALCANCES DEL ARTÍCULO 5 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA EN CUANTO A LOS ASPECTOS ESPECÍFICOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, CONSIDERANDO COMO REFERENCIA DE INTERPRETACIÓN LAS DISPOSICIONES PERTINENTES DE LA CONVENCIÓN BELÉM DO PARÁ Y LA CONVENCIÓN SOBRE ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER, YA QUE ESTOS INSTRUMENTOS COMPLEMENTAN EL CORPUS JURIS INTERNACIONAL EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LAS MUJERES, DEL CUAL FORMA PARTE LA CONVENCIÓN AMERICANA. 226. LA CONVENCIÓN BELÉM DO PARÁ DEFINE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER COMO “CUALQUIER ACCIÓN O CONDUCTA, BASADA EN SU GÉNERO, QUE CAUSE MUERTE, DAÑO O SUFRIMIENTO FÍSICO, SEXUAL O PSICOLÓGICO A LA MUJER, TANTO EN EL ÁMBITO PÚBLICO COMO EN EL PRIVADO”. 227. ESTA CORTE HA ESTABLECIDO “QUE NO TODA VIOLACIÓN DE UN DERECHO HUMANO COMETIDA EN PERJUICIO DE UNA MUJER CONLLEVA NECESARIAMENTE UNA VIOLACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ”. 228. En el presente caso, la Corte toma nota, en primer lugar, del reconocimiento del Estado con respecto a la situación de violencia contra la mujer en Ciudad Juárez, así como su señalamiento con respecto a que los homicidios de mujeres en Ciudad Juárez ―se encuentran influenciados por una cultura de discriminación contra la mujer‖.


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 17 6 229. En segundo lugar, el Tribunal observa lo establecido en cuanto a que los informes de la Relatoría de la CIDH, del CEDAW y de Amnistía Internacional, entre otros, señalan que muchos de los homicidios de mujeres en Ciudad Juárez son manifestaciones de violencia basada en género. 230. En tercer lugar, las tres víctimas de este caso eran mujeres jóvenes, de escasos recursos, trabajadoras o estudiantes, como muchas de las víctimas de los homicidios en Ciudad Juárez. Las mismas fueron hechas desaparecer y sus cuerpos aparecieron en un campo algodonero. Se ha tenido como probado que sufrieron graves agresiones físicas y muy probablemente violencia sexual de algún tipo antes de su muerte. 231. TODO ESTO LLEVA A LA CORTE A CONCLUIR QUE LAS JÓVENES GONZÁLEZ, RAMOS Y HERRERA FUERON VÍCTIMAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER SEGÚN LA CONVENCIÓN AMERICANA Y LA CONVENCIÓN BELÉM DO PARÁ. POR LOS MISMOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL CONSIDERA QUE LOS HOMICIDIOS DE LAS VÍCTIMAS FUERON POR RAZONES DE GÉNERO Y ESTÁN ENMARCADOS DENTRO DE UN RECONOCIDO CONTEXTO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN CIUDAD JUÁREZ. Corresponde ahora analizar si la violencia perpetrada contra las víctimas, que terminó con sus vidas, es atribuible al Estado. Deber de respeto, garantía y no discriminación de los derechos consagrados en los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana y acceso a la justicia conforme a los artículos 8 y 25 de la misma 232. La Comisión Interamericana no alegó la violación de los artículos 5 y 7 de la Convención en perjuicio de las víctimas. Teniendo esto en cuenta, la Corte reitera QUE LAS PRESUNTAS VÍCTIMAS Y SUS REPRESENTANTES PUEDEN INVOCAR LA VIOLACIÓN DE OTROS DERECHOS DISTINTOS A LOS YA COMPRENDIDOS EN LA DEMANDA, EN TANTO SON ELLOS TITULARES DE TODOS LOS DERECHOS CONSAGRADOS EN LA CONVENCIÓN, MIENTRAS ELLO SE ATENGA A LOS HECHOS YA CONTENIDOS EN LA DEMANDA, LA QUE CONSTITUYE EL MARCO FÁCTICO DEL PROCESO. POR OTRA PARTE, EL MOMENTO PARA QUE LAS PRESUNTAS VÍCTIMAS O SUS REPRESENTANTES EJERZAN PLENAMENTE AQUEL DERECHO DE LOCUS STANDI IN JUDICIO ES EL ESCRITO DE SOLICITUDES, ARGUMENTOS Y PRUEBAS. 234. El Tribunal ha establecido que, de acuerdo con el artículo 1.1 de la Convención, los Estados están obligados a respetar y garantizar los derechos humanos reconocidos en ella. La responsabilidad internacional del Estado se funda en actos u omisiones de cualquier poder u órgano de éste, independientemente de su jerarquía, que violen la Convención Americana. 235. En cuanto al deber de respeto, la Corte ha sostenido que la primera obligación asumida por los Estados Partes, en los términos del citado artículo, es la de "respetar los derechos y libertades" reconocidos en la Convención. Así, en la protección de los derechos humanos, está necesariamente comprendida la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal. 236. Sobre la obligación de garantía la Corte ha establecido que puede ser cumplida de diferentes maneras, en función del derecho específico que el Estado deba garantizar y de las particulares necesidades de protección. Esta obligación implica el deber de los Estados de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 17 7 humanos. Como parte de dicha obligación, el Estado está en el deber jurídico de ―prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación‖. Lo decisivo es dilucidar ―si una determinada violación […] ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o si éste ha actuado de manera que la trasgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente‖. Deber de respeto 242. Tanto la Comisión como los representantes hacen alusión a la posible participación de agentes estatales sin proporcionar prueba al respecto, más allá de la declaración de la señora Monárrez. El hecho de que la impunidad en el presente caso impida conocer si los perpetradores son agentes estatales o particulares actuando con su apoyo y tolerancia, no puede llevar a este Tribunal a presumir que sí lo fueron y condenar automáticamente al Estado por el incumplimiento del deber de respeto. Por tanto, no se puede atribuir al Estado responsabilidad internacional por violaciones a los derechos sustantivos consagrados en los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana. Deber de garantía 243. La Corte reitera que no basta que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre. 244. LOS DERECHOS A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL REVISTEN UN CARÁCTER ESENCIAL EN LA CONVENCIÓN. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 27.2 DEL REFERIDO TRATADO, ESOS DERECHOS FORMAN PARTE DEL NÚCLEO INDEROGABLE, PUES NO PUEDEN SER SUSPENDIDOS EN CASOS DE GUERRA, PELIGRO PÚBLICO U OTRAS AMENAZAS. 245. Asimismo, el Tribunal ha establecido que EL DERECHO A LA VIDA JUEGA UN PAPEL FUNDAMENTAL EN LA CONVENCIÓN AMERICANA, POR SER EL PRESUPUESTO ESENCIAL PARA EL EJERCICIO DE LOS DEMÁS DERECHOS. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él. LA OBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 4, RELACIONADO CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA, NO SÓLO PRESUPONE QUE NINGUNA PERSONA SEA PRIVADA DE SU VIDA ARBITRARIAMENTE (OBLIGACIÓN NEGATIVA), SINO QUE ADEMÁS REQUIERE QUE LOS ESTADOS ADOPTEN TODAS LAS MEDIDAS APROPIADAS PARA PROTEGER Y PRESERVAR EL DERECHO A LA VIDA (OBLIGACIÓN POSITIVA), CONFORME AL DEBER DE GARANTIZAR EL PLENO Y LIBRE EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE TODAS LAS PERSONAS BAJO SU JURISDICCIÓN. 246. Respecto de LA OBLIGACIÓN DE GARANTIZAR EL DERECHO RECONOCIDO EN EL ARTÍCULO 5 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA, ÉSTA IMPLICA EL DEBER DEL ESTADO DE PREVENIR E INVESTIGAR POSIBLES ACTOS DE TORTURA U OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES. Al respecto, el Tribunal ha señalado que a la luz de la obligación general de garantizar a toda persona bajo su jurisdicción los derechos humanos consagrados en la Convención, establecida en el artículo 1.1 de la misma, en conjunto con el derecho a la integridad personal conforme al artículo 5


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 17 8 (Derecho a la Integridad Personal) de dicho tratado, EXISTE LA OBLIGACIÓN ESTATAL DE INICIAR DE OFICIO E INMEDIATAMENTE UNA INVESTIGACIÓN EFECTIVA QUE PERMITA IDENTIFICAR, JUZGAR Y SANCIONAR A LOS RESPONSABLES, CUANDO EXISTE DENUNCIA O RAZÓN FUNDADA PARA CREER QUE SE HA COMETIDO UN ACTO DE TORTURA. 247. EN LO QUE SE REFIERE AL ARTÍCULO 7.1 DE LA CONVENCIÓN, ESTA CORTE HA SOSTENIDO QUE ÉSTE CONSAGRA EN TÉRMINOS GENERALES EL DERECHO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD Y QUE LOS DEMÁS NUMERALES DEL ARTÍCULO 7 RECONOCEN DIVERSAS GARANTÍAS QUE DEBEN DARSE A LA HORA DE PRIVAR A ALGUIEN DE SU LIBERTAD. DE AHÍ SE EXPLICA QUE LA FORMA EN QUE LA LEGISLACIÓN INTERNA AFECTA AL DERECHO A LA LIBERTAD ES CARACTERÍSTICAMENTE NEGATIVA, CUANDO PERMITE QUE SE PRIVE O RESTRINJA LA LIBERTAD. SIENDO, POR ELLO, LA LIBERTAD SIEMPRE LA REGLA Y LA LIMITACIÓN O RESTRICCIÓN SIEMPRE LA EXCEPCIÓN. CONSECUENTEMENTE, EL ESTADO DEBE PREVENIR QUE LA LIBERTAD DE LOS INDIVIDUOS SE VEA MENOSCABADA POR LA ACTUACIÓN DE AGENTES ESTATALES Y TERCEROS PARTICULARES, ASÍ COMO INVESTIGAR Y SANCIONAR LOS ACTOS VIOLATORIOS DE ESTE DERECHO. Deber de prevención de los derechos a la libertad personal, integridad personal y vida de las víctimas 252. La Corte ha establecido que EL DEBER DE PREVENCIÓN ABARCA TODAS AQUELLAS MEDIDAS DE CARÁCTER JURÍDICO, POLÍTICO, ADMINISTRATIVO Y CULTURAL QUE PROMUEVAN LA SALVAGUARDA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y QUE ASEGUREN QUE LAS EVENTUALES VIOLACIONES A LOS MISMOS SEAN EFECTIVAMENTE CONSIDERADAS Y TRATADAS COMO UN HECHO ILÍCITO QUE, COMO TAL, ES SUSCEPTIBLE DE ACARREAR SANCIONES PARA QUIEN LAS COMETA, ASÍ COMO LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR A LAS VÍCTIMAS POR SUS CONSECUENCIAS PERJUDICIALES. Es claro, a su vez, que la obligación de prevenir es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado. 253. LA CONVENCIÓN BELÉM DO PARÁ DEFINE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN SU ARTÍCULO 7.B OBLIGA A LOS ESTADOS PARTES A UTILIZAR LA DEBIDA DILIGENCIA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR DICHA VIOLENCIA. 254. Desde 1992 el CEDAW estableció que ―los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas‖. En 1993 la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de la Asamblea General de las Naciones Unidas instó a los Estados a ―[p]roceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares‖ y lo mismo hizo la Plataforma de Acción de la Conferencia Mundial sobre la Mujer de Beijing. En el 2006 la Relatora Especial sobre violencia contra la mujer de la ONU señaló que ―[t]omando como base la práctica y la opinio juris […] se puede concluir que hay una norma del derecho internacional consuetudinario que obliga a los Estados a prevenir y responder con la debida diligencia a los actos de violencia contra la mujer‖. 255. En el caso Maria Da Penha Vs. Brasil (2000), presentado por una víctima de violencia doméstica, la Comisión Interamericana aplicó por primera vez la Convención Belém do Pará y decidió que el Estado había menoscabado su obligación de ejercer la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia doméstica, al no


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 17 9 condenar y sancionar al victimario durante quince años pese a las reclamaciones oportunamente efectuadas. La Comisión concluyó que dado que la violación forma parte de un ―patrón general de negligencia y falta de efectividad del Estado‖, no sólo se violaba la obligación de procesar y condenar, sino también la de prevenir estas prácticas degradantes. 256. De otra parte, la Relatoría Especial sobre la violencia contra la mujer de la ONU ha proporcionado directrices sobre qué medidas deben tomar los Estados para cumplir con sus obligaciones internacionales de debida diligencia en cuanto a prevención, a saber: ratificación de los instrumentos internacionales de derechos humanos; garantías constitucionales sobre la igualdad de la mujer; existencia de leyes nacionales y sanciones administrativas que proporcionen reparación adecuada a las mujeres víctimas de la violencia; políticas o planes de acción que se ocupen de la cuestión de la violencia contra la mujer; sensibilización del sistema de justicia penal y la policía en cuanto a cuestiones de género, accesibilidad y disponibilidad de servicios de apoyo; existencia de medidas para aumentar la sensibilización y modificar las políticas discriminatorias en la esfera de la educación y en los medios de información, y reunión de datos y elaboración de estadísticas sobre la violencia contra la mujer. 257. Asimismo, según un Informe del Secretario General de la ONU: Es una buena práctica hacer que el entorno físico sea seguro para las mujeres, y se han utilizado comunitarias auditorías de seguridad para detectar los lugares peligrosos, examinar los temores de las mujeres y solicitar a las mujeres sus recomendaciones para mejorar su seguridad. La prevención de la violencia contra la mujer debe ser un elemento explícito en la planificación urbana y rural y en el diseño de los edificios y residencias. Forma parte de la labor de prevención el mejoramiento de la seguridad del transporte público y los caminos que emplean las mujeres, por ejemplo hacia las escuelas e instituciones educacionales, los pozos, los campos y las fábricas. 258. DE TODO LO ANTERIOR, SE DESPRENDE QUE LOS ESTADOS DEBEN ADOPTAR MEDIDAS INTEGRALES PARA CUMPLIR CON LA DEBIDA DILIGENCIA EN CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES. EN PARTICULAR, DEBEN CONTAR CON UN ADECUADO MARCO JURÍDICO DE PROTECCIÓN, CON UNA APLICACIÓN EFECTIVA DEL MISMO Y CON POLÍTICAS DE PREVENCIÓN Y PRÁCTICAS QUE PERMITAN ACTUAR DE UNA MANERA EFICAZ ANTE LAS DENUNCIAS. LA ESTRATEGIA DE PREVENCIÓN DEBE SER INTEGRAL, ES DECIR, DEBE PREVENIR LOS FACTORES DE RIESGO Y A LA VEZ FORTALECER LAS INSTITUCIONES PARA QUE PUEDAN PROPORCIONAR UNA RESPUESTA EFECTIVA A LOS CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. ASIMISMO, LOS ESTADOS DEBEN ADOPTAR MEDIDAS PREVENTIVAS EN CASOS ESPECÍFICOS EN LOS QUE ES EVIDENTE QUE DETERMINADAS MUJERES Y NIÑAS PUEDEN SER VÍCTIMAS DE VIOLENCIA. TODO ESTO DEBE TOMAR EN CUENTA QUE EN CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, LOS ESTADOS TIENEN, ADEMÁS DE LAS OBLIGACIONES GENÉRICAS CONTENIDAS EN LA CONVENCIÓN AMERICANA, UNA OBLIGACIÓN REFORZADA A PARTIR DE LA CONVENCIÓN BELÉM DO PARÁ. 273. La Corte observa que informes nacionales e internacionales coinciden en que la prevención de los casos de homicidios de mujeres en Ciudad Juárez, así como la respuesta frente a ellos, ha sido ineficaz e insuficiente. Según el Informe del CEDAW del 2005, no fue sino hasta el 2003 y sobre todo como seguimiento al Informe de la Relatoría de la CIDH ―que se empezó a encarar de frente la necesidad de un programa global [e] integrado, con distintas y complementarias áreas de intervención‖. El CEDAW concluyó que ―considerando que en el presente hay una mayor voluntad política, sobre todo en las


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 18 0 estructuras federales […], no puede dejar de decirse que […] desde 1993 en lo que respecta a la prevención, la investigación y la sanción […], las políticas adoptadas y las medidas tomadas han sido ineficaces y han permitido un clima de impunidad‖. 274. Desde 1998 el Estado fue advertido públicamente de la problemática existente en Ciudad Juárez, por medio de la Recomendación No. 44 de la CNDH. En dicha Recomendación, la CNDH señaló que obtuvo argumentos: que permiten señalar que las autoridades estatales han incurrido en una omisión culposa al observar el crecimiento de este fenómeno social, y no atenderlo, controlarlo o erradicarlo, ya que no sólo no lo previeron ni previnieron sino que tampoco extremaron sus cuidados; y tomando coma referencia los casos de mujeres asesinadas durante 1998, es una tendencia que de no tomarse de inmediato las medidas necesarias para prevenirlo y reprimirlo, al parecer, lamentablemente rebasarán las cifras de los años anteriores. 277. Según los hechos del presente caso, las víctimas González, Ramos y Herrera eran mujeres jóvenes de 20, 17 y 15 años respectivamente, todas humildes, una estudiante, las otras dos trabajadoras. Salieron de su casa un día y sus cuerpos fueron encontrados días o semanas más tarde en un campo algodonero con signos de violencia sexual y demás maltratos. En los días entre sus desapariciones y el hallazgo de sus cuerpos, sus madres y familiares acudieron a las autoridades en busca de respuestas, pero se encontraron con juicios de valor respecto al comportamiento de las víctimas y con ninguna acción concreta destinada a encontrarlas con vida aparte de la recepción de declaraciones. 278. La Corte ha dado por probado y el Estado ha reconocido que en el año 2001 Ciudad Juárez vivía una fuerte ola de violencia contra las mujeres. Los hechos del caso revelan paralelos significativos con el contexto probado. 279. A PESAR DE QUE EL ESTADO TENÍA PLENO CONOCIMIENTO DEL RIESGO QUE CORRÍAN LAS MUJERES DE SER OBJETO DE VIOLENCIA, NO DEMOSTRÓ HABER ADOPTADO MEDIDAS EFECTIVAS DE PREVENCIÓN ANTES DE NOVIEMBRE DE 2001 QUE REDUJERAN LOS FACTORES DE RIESGO PARA LAS MUJERES. Aunque el deber de prevención sea uno de medio y no de resultado, el Estado no ha demostrado que la creación de la FEIHM y algunas adiciones a su marco legislativo, por más que fueran necesarias y demuestren un compromiso estatal, fueran suficientes y efectivas para prevenir las graves manifestaciones de la violencia contra la mujer que se vivía en Ciudad Juárez en la época del presente caso. 280. AHORA BIEN, CONFORME A JURISPRUDENCIA DE LA CORTE ES CLARO QUE UN ESTADO NO PUEDE SER RESPONSABLE POR CUALQUIER VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS COMETIDA ENTRE PARTICULARES DENTRO DE SU JURISDICCIÓN. EN EFECTO, LAS OBLIGACIONES CONVENCIONALES DE GARANTÍA A CARGO DE LOS ESTADOS NO IMPLICAN UNA RESPONSABILIDAD ILIMITADA DE LOS ESTADOS FRENTE A CUALQUIER ACTO O HECHO DE PARTICULARES, PUES SUS DEBERES DE ADOPTAR MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS PARTICULARES EN SUS RELACIONES ENTRE SÍ SE ENCUENTRAN CONDICIONADOS AL CONOCIMIENTO DE UNA SITUACIÓN DE RIESGO REAL E INMEDIATO PARA UN INDIVIDUO O GRUPO DE INDIVIDUOS DETERMINADO Y A LAS POSIBILIDADES RAZONABLES DE PREVENIR O EVITAR ESE RIESGO. ES DECIR, AUNQUE UN ACTO U OMISIÓN DE UN PARTICULAR TENGA COMO CONSECUENCIA JURÍDICA LA VIOLACIÓN DE DETERMINADOS DERECHOS HUMANOS DE OTRO PARTICULAR, AQUÉL NO ES AUTOMÁTICAMENTE ATRIBUIBLE AL ESTADO, PUES DEBE ATENDERSE A LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO Y A LA CONCRECIÓN DE DICHAS OBLIGACIONES DE GARANTÍA.


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 18 1 281. EN EL PRESENTE CASO, EXISTEN DOS MOMENTOS CLAVES EN LOS QUE EL DEBER DE PREVENCIÓN DEBE SER ANALIZADO. EL PRIMERO ES ANTES DE LA DESAPARICIÓN DE LAS VÍCTIMAS Y EL SEGUNDO ANTES DE LA LOCALIZACIÓN DE SUS CUERPOS SIN VIDA. 282. Sobre el primer momento –antes de la desaparición de las víctimas- la Corte considera que la falta de prevención de la desaparición no conlleva per se la responsabilidad internacional del Estado porque, a pesar de que éste tenía conocimiento de una situación de riesgo para las mujeres en Ciudad Juárez, no ha sido establecido que tenía conocimiento de un riesgo real e inmediato para las víctimas de este caso. Aunque EL CONTEXTO EN ESTE CASO Y SUS OBLIGACIONES INTERNACIONALES LE IMPONEN AL ESTADO UNA RESPONSABILIDAD REFORZADA CON RESPECTO A LA PROTECCIÓN DE MUJERES EN CIUDAD JUÁREZ, QUIENES SE ENCONTRABAN EN UNA SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD, ESPECIALMENTE LAS MUJERES JÓVENES Y HUMILDES, NO LE IMPONEN UNA RESPONSABILIDAD ILIMITADA FRENTE A CUALQUIER HECHO ILÍCITO EN CONTRA DE ELLAS. FINALMENTE, LA CORTE NO PUEDE SINO HACER PRESENTE QUE LA AUSENCIA DE UNA POLÍTICA GENERAL QUE SE HUBIERA INICIADO POR LO MENOS EN 1998 –CUANDO LA CNDH ADVIRTIÓ DEL PATRÓN DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN CIUDAD JUÁREZ-, ES UNA FALTA DEL ESTADO EN EL CUMPLIMIENTO GENERAL DE SU OBLIGACIÓN DE PREVENCIÓN. 2 83. En cuanto al segundo momento –antes del hallazgo de los cuerpos- el Estado, DADO EL CONTEXTO DEL CASO, TUVO CONOCIMIENTO DE QUE EXISTÍA UN RIESGO REAL E INMEDIATO DE QUE LAS VÍCTIMAS FUERAN AGREDIDAS SEXUALMENTE, SOMETIDAS A VEJÁMENES Y ASESINADAS. LA CORTE CONSIDERA QUE ANTE TAL CONTEXTO SURGE UN DEBER DE DEBIDA DILIGENCIA ESTRICTA FRENTE A DENUNCIAS DE DESAPARICIÓN DE MUJERES, RESPECTO A SU BÚSQUEDA DURANTE LAS PRIMERAS HORAS Y LOS PRIMEROS DÍAS. ESTA OBLIGACIÓN DE MEDIO, AL SER MÁS ESTRICTA, EXIGE LA REALIZACIÓN EXHAUSTIVA DE ACTIVIDADES DE BÚSQUEDA. EN PARTICULAR, ES IMPRESCINDIBLE LA ACTUACIÓN PRONTA E INMEDIATA DE LAS AUTORIDADES POLICIALES, FISCALES Y JUDICIALES ORDENANDO MEDIDAS OPORTUNAS Y NECESARIAS DIRIGIDAS A LA DETERMINACIÓN DEL PARADERO DE LAS VÍCTIMAS O EL LUGAR DONDE PUEDAN ENCONTRARSE PRIVADAS DE LIBERTAD. DEBEN EXISTIR PROCEDIMIENTOS ADECUADOS PARA LAS DENUNCIAS Y QUE ÉSTAS CONLLEVEN UNA INVESTIGACIÓN EFECTIVA DESDE LAS PRIMERAS HORAS. LAS AUTORIDADES DEBEN PRESUMIR QUE LA PERSONA DESAPARECIDA ESTÁ PRIVADA DE LIBERTAD Y SIGUE CON VIDA HASTA QUE SE PONGA FIN A LA INCERTIDUMBRE SOBRE LA SUERTE QUE HA CORRIDO. 284. México no demostró haber adoptado las medidas razonables, conforme a las circunstancias que rodeaban a los casos, para encontrar a las víctimas con vida. El Estado no actuó con prontitud dentro de las primeras horas y días luego de las denuncias de desaparición, dejando perder horas valiosas. En el período entre las denuncias y el hallazgo de los cuerpos de las víctimas, el Estado se limitó a realizar formalidades y a tomar declaraciones que, aunque importantes, perdieron su valor una vez éstas no repercutieron en acciones de búsqueda específicas. Además, las actitudes y declaraciones de los funcionarios hacia los familiares de las víctimas que daban a entender que las denuncias de desaparición no debían ser tratadas con urgencia e inmediatez llevan al Tribunal razonablemente a concluir que hubo demoras injustificadas luego de las presentaciones de las denuncias de desaparición. TODO ESTO DEMUESTRA QUE EL ESTADO NO ACTUÓ CON LA DEBIDA DILIGENCIA REQUERIDA PARA PREVENIR ADECUADAMENTE LAS MUERTES Y AGRESIONES SUFRIDAS POR LAS VÍCTIMAS Y QUE NO ACTUÓ COMO RAZONABLEMENTE ERA DE ESPERARSE DE ACUERDO A LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARA PONER FIN A SU PRIVACIÓN DE LIBERTAD. ESTE INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE GARANTÍA ES PARTICULARMENTE SERIO DEBIDO AL CONTEXTO CONOCIDO POR EL


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 18 2 ESTADO -EL CUAL PONÍA A LAS MUJERES EN UNA SITUACIÓN ESPECIAL DE VULNERABILIDADY A LAS OBLIGACIONES REFORZADAS IMPUESTAS EN CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER POR EL ARTÍCULO 7.B DE LA CONVENCIÓN BELÉM DO PARÁ. 285. ADEMÁS, LA CORTE CONSIDERA QUE EL ESTADO NO DEMOSTRÓ HABER ADOPTADO NORMAS O IMPLEMENTADO LAS MEDIDAS NECESARIAS, CONFORME AL ARTÍCULO 2 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA Y AL ARTÍCULO 7.C DE LA CONVENCIÓN BELÉM DO PARÁ, QUE PERMITIERAN A LAS AUTORIDADES OFRECER UNA RESPUESTA INMEDIATA Y EFICAZ ANTE LAS DENUNCIAS DE DESAPARICIÓN Y PREVENIR ADECUADAMENTE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TAMPOCO DEMOSTRÓ HABER ADOPTADO NORMAS O TOMADO MEDIDAS PARA QUE LOS FUNCIONARIOS RESPONSABLES DE RECIBIR LAS DENUNCIAS TUVIERAN LA CAPACIDAD Y LA SENSIBILIDAD PARA ENTENDER LA GRAVEDAD DEL FENÓMENO DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA VOLUNTAD PARA ACTUAR DE INMEDIATO. 286. En razón de todo lo expuesto, el Tribunal considera que el Estado violó los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal reconocidos en los artículos 4.1, 5.1, 5.2 y 7.1 de la Convención Americana, en relación con la obligación general de garantía contemplada en el artículo 1.1 y la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno contemplada en el artículo 2 de la misma, así como con las obligaciones contempladas en el artículo 7.b y 7.c de la Convención Belém do Pará, en perjuicio de Claudia Ivette González, Laura Berenice Ramos Monárrez y Esmeralda Herrera Monreal. Deber de investigar efectivamente los hechos, conforme a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, derivado de la obligación de garantía de los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal 287. DE LA OBLIGACIÓN GENERAL DE GARANTÍA DE LOS DERECHOS A LA VIDA, INTEGRIDAD PERSONAL Y LIBERTAD PERSONAL DERIVA LA OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR LOS CASOS DE VIOLACIONES DE ESOS DERECHOS; ES DECIR, DEL ARTÍCULO 1.1 DE LA CONVENCIÓN EN CONJUNTO CON EL DERECHO SUSTANTIVO QUE DEBE SER AMPARADO, PROTEGIDO O GARANTIZADO. ASIMISMO, MÉXICO DEBE OBSERVAR LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 7.B Y 7.C DE LA CONVENCIÓN BELÉM DO PARÁ, QUE OBLIGA A ACTUAR CON LA DEBIDA DILIGENCIA Y A ADOPTAR LA NORMATIVA NECESARIA PARA INVESTIGAR Y SANCIONAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. 288. (…) [E]L ESTADO ESTÁ […] OBLIGADO A INVESTIGAR TODA SITUACIÓN EN LA QUE SE HAYAN VIOLADO LOS DERECHOS HUMANOS PROTEGIDOS POR LA CONVENCIÓN. SI EL APARATO DEL ESTADO ACTÚA DE MODO QUE TAL VIOLACIÓN QUEDE IMPUNE Y NO SE RESTABLEZCA, EN CUANTO SEA POSIBLE, A LA VÍCTIMA EN LA PLENITUD DE SUS DERECHOS, PUEDE AFIRMARSE QUE HA INCUMPLIDO EL DEBER DE GARANTIZAR SU LIBRE Y PLENO EJERCICIO A LAS PERSONAS SUJETAS A SU JURISDICCIÓN. LO MISMO ES VÁLIDO CUANDO SE TOLERE QUE LOS PARTICULARES O GRUPOS DE ELLOS ACTÚEN LIBRE O IMPUNEMENTE EN MENOSCABO DE LOS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS EN LA CONVENCIÓN. 289. EL DEBER DE INVESTIGAR ES UNA OBLIGACIÓN DE MEDIO Y NO DE RESULTADO, QUE DEBE SER ASUMIDA POR EL ESTADO COMO UN DEBER JURÍDICO PROPIO Y NO COMO UNA SIMPLE FORMALIDAD CONDENADA DE ANTEMANO A SER INFRUCTUOSA. LA OBLIGACIÓN DEL ESTADO DE INVESTIGAR DEBE CUMPLIRSE DILIGENTEMENTE PARA EVITAR LA


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 18 3 IMPUNIDAD Y QUE ESTE TIPO DE HECHOS VUELVAN A REPETIRSE. EN ESTE SENTIDO, LA CORTE RECUERDA QUE LA IMPUNIDAD FOMENTA LA REPETICIÓN DE LAS VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS. 290. A LA LUZ DE ESE DEBER, UNA VEZ QUE LAS AUTORIDADES ESTATALES TENGAN CONOCIMIENTO DEL HECHO, DEBEN INICIAR EX OFFICIO Y SIN DILACIÓN, UNA INVESTIGACIÓN SERIA, IMPARCIAL Y EFECTIVA POR TODOS LOS MEDIOS LEGALES DISPONIBLES Y ORIENTADA A LA DETERMINACIÓN DE LA VERDAD Y A LA PERSECUCIÓN, CAPTURA, ENJUICIAMIENTO Y EVENTUAL CASTIGO DE TODOS LOS AUTORES DE LOS HECHOS, ESPECIALMENTE CUANDO ESTÁN O PUEDAN ESTAR INVOLUCRADOS AGENTES ESTATALES. 291. DE OTRA PARTE, LA CORTE HA ADVERTIDO QUE ESTA OBLIGACIÓN SE MANTIENE “CUALQUIERA SEA EL AGENTE AL CUAL PUEDA EVENTUALMENTE ATRIBUIRSE LA VIOLACIÓN, AÚN LOS PARTICULARES, PUES, SI SUS HECHOS NO SON INVESTIGADOS CON SERIEDAD, RESULTARÍAN, EN CIERTO MODO, AUXILIADOS POR EL PODER PÚBLICO, LO QUE COMPROMETERÍA LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO”. 292. EN TAL SENTIDO, EN EL MARCO DE LA OBLIGACIÓN DE PROTEGER EL DERECHO A LA VIDA, LA CORTE EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS HA DESARROLLADO LA TEORÍA DE LA “OBLIGACIÓN PROCESAL” DE EFECTUAR UNA INVESTIGACIÓN OFICIAL EFECTIVA EN CASOS DE VIOLACIONES A AQUÉL DERECHO. La Corte Interamericana también ha aplicado esta teoría en diversos casos. 293. LA CORTE CONSIDERA QUE EL DEBER DE INVESTIGAR EFECTIVAMENTE, SIGUIENDO LOS ESTÁNDARES ESTABLECIDOS POR EL TRIBUNAL (SUPRA PÁRRS. 287 A 291) TIENE ALCANCES ADICIONALES CUANDO SE TRATA DE UNA MUJER QUE SUFRE UNA MUERTE, MALTRATO O AFECTACIÓN A SU LIBERTAD PERSONAL EN EL MARCO DE UN CONTEXTO GENERAL DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES. En similar sentido, la Corte Europea ha dicho que cuando un ataque es motivado por razones de raza, ES PARTICULARMENTE IMPORTANTE QUE LA INVESTIGACIÓN SEA REALIZADA CON VIGOR E IMPARCIALIDAD, TENIENDO EN CUENTA LA NECESIDAD DE REITERAR CONTINUAMENTE LA CONDENA DE RACISMO POR PARTE DE LA SOCIEDAD Y PARA MANTENER LA CONFIANZA DE LAS MINORÍAS EN LA HABILIDAD DE LAS AUTORIDADES DE PROTEGERLAS DE LA AMENAZA DE VIOLENCIA RACIAL. EL CRITERIO ANTERIOR ES TOTALMENTE APLICABLE AL ANALIZARSE LOS ALCANCES DEL DEBER DE DEBIDA DILIGENCIA EN LA INVESTIGACIÓN DE CASOS DE VIOLENCIA POR RAZÓN DE GÉNERO. 294. PARA DETERMINAR SI LA OBLIGACIÓN PROCESAL DE PROTEGER LOS DERECHOS A LA VIDA, INTEGRIDAD PERSONAL Y LIBERTAD PERSONAL POR LA VÍA DE UNA INVESTIGACIÓN SERIA DE LO OCURRIDO SE HA CUMPLIDO A CABALIDAD EN ESTE CASO, ES PRECISO EXAMINAR LAS DIVERSAS ACCIONES TOMADAS POR EL ESTADO CON POSTERIORIDAD AL HALLAZGO DE LOS CUERPOS SIN VIDA, ASÍ COMO LOS PROCEDIMIENTOS A NIVEL INTERNO DESTINADOS A DILUCIDAR LOS HECHOS OCURRIDOS Y A IDENTIFICAR A LOS RESPONSABLES DE LAS VIOLACIONES COMETIDAS EN PERJUICIO DE LAS VÍCTIMAS. Alegadas irregularidades en la custodia de la escena del crimen, recolección y manejo de evidencias, elaboración de las autopsias y en la identificación y entrega de los restos de las víctimas Irregularidades en la elaboración del informe de hallazgo de loscuerpos, preservación de la escena del crimen y en la recolección y manejo de evidencias.


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 18 4 300. ESTE TRIBUNAL HA ESTABLECIDO QUE LA EFICIENTE DETERMINACIÓN DE LA VERDAD EN EL MARCO DE LA OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR UNA MUERTE, DEBE MOSTRARSE DESDE LAS PRIMERAS DILIGENCIAS CON TODA ACUCIOSIDAD. EN ESTE SENTIDO, LA CORTE HA ESPECIFICADO LOS PRINCIPIOS RECTORES QUE ES PRECISO OBSERVAR EN UNA INVESTIGACIÓN CUANDO SE ESTÁ FRENTE A UNA MUERTE VIOLENTA. LAS AUTORIDADES ESTATALES QUE CONDUCEN UNA INVESTIGACIÓN DE ESTE TIPO DEBEN INTENTAR COMO MÍNIMO, INTER ALIA: I) IDENTIFICAR A LA VÍCTIMA; II) RECUPERAR Y PRESERVAR EL MATERIAL PROBATORIO RELACIONADO CON LA MUERTE, CON EL FIN DE AYUDAR EN CUALQUIER POTENCIAL INVESTIGACIÓN PENAL DE LOS RESPONSABLES; III) IDENTIFICAR POSIBLES TESTIGOS Y OBTENER SUS DECLARACIONES EN RELACIÓN CON LA MUERTE QUE SE INVESTIGA; IV) DETERMINAR LA CAUSA, FORMA, LUGAR Y MOMENTO DE LA MUERTE, ASÍ COMO CUALQUIER PATRÓN O PRÁCTICA QUE PUEDA HABER CAUSADO LA MUERTE, Y V) DISTINGUIR ENTRE MUERTE NATURAL, MUERTE ACCIDENTAL, SUICIDIO Y HOMICIDIO. ADEMÁS, ES NECESARIO INVESTIGAR EXHAUSTIVAMENTE LA ESCENA DEL CRIMEN, SE DEBEN REALIZAR AUTOPSIAS Y ANÁLISIS DE RESTOS HUMANOS, EN FORMA RIGUROSA, POR PROFESIONALES COMPETENTES Y EMPLEANDO LOS PROCEDIMIENTOS MÁS APROPIADOS. 301. ADEMÁS, LOS ESTÁNDARES INTERNACIONALES SEÑALAN QUE, EN RELACIÓN CON LA ESCENA DEL CRIMEN, LOS INVESTIGADORES DEBEN, COMO MÍNIMO, FOTOGRAFIAR DICHA ESCENA, CUALQUIER OTRA EVIDENCIA FÍSICA Y EL CUERPO COMO SE ENCONTRÓ Y DESPUÉS DE MOVERLO; TODAS LAS MUESTRAS DE SANGRE, CABELLO, FIBRAS, HILOS U OTRAS PISTAS DEBEN SER RECOGIDAS Y CONSERVADAS; EXAMINAR EL ÁREA EN BUSCA DE HUELLAS DE ZAPATOS O CUALQUIER OTRA QUE TENGA NATURALEZA DE EVIDENCIA, Y HACER UN INFORME DETALLANDO CUALQUIER OBSERVACIÓN DE LA ESCENA, LAS ACCIONES DE LOS INVESTIGADORES Y LA DISPOSICIÓN DE TODA LA EVIDENCIA COLECCIONADA. EL PROTOCOLO DE MINNESOTA ESTABLECE, ENTRE OTRAS OBLIGACIONES, QUE AL INVESTIGAR UNA ESCENA DEL CRIMEN SE DEBE CERRAR LA ZONA CONTIGUA AL CADÁVER, Y PROHIBIR, SALVO PARA EL INVESTIGADOR Y SU EQUIPO, EL INGRESO A LA MISMA. 305. (…) LA DEBIDA DILIGENCIA EN UNA INVESTIGACIÓN MÉDICO-LEGAL DE UNA MUERTE EXIGE EL MANTENIMIENTO DE LA CADENA DE CUSTODIA DE TODO ELEMENTO DE PRUEBA FORENSE. ELLO CONSISTE EN LLEVAR UN REGISTRO ESCRITO PRECISO, COMPLEMENTADO, SEGÚN CORRESPONDA, POR FOTOGRAFÍAS Y DEMÁS ELEMENTOS GRÁFICOS, PARA DOCUMENTAR LA HISTORIA DEL ELEMENTO DE PRUEBA A MEDIDA QUE PASA POR LAS MANOS DE DIVERSOS INVESTIGADORES ENCARGADOS DEL CASO. LA CADENA DE CUSTODIA PUEDE EXTENDERSE MÁS ALLÁ DEL JUICIO Y LA CONDENA DEL AUTOR, DADO QUE LAS PRUEBAS ANTIGUAS, DEBIDAMENTE PRESERVADAS, PODRÍAN SERVIR PARA EL SOBRESEIMIENTO DE UNA PERSONA CONDENADA ERRÓNEAMENTE. LA EXCEPCIÓN LA CONSTITUYEN LOS RESTOS DE VÍCTIMAS POSITIVAMENTE IDENTIFICADAS QUE PUEDEN SER DEVUELTOS A SUS FAMILIAS PARA SU DEBIDA SEPULTURA, CON LA RESERVA DE QUE NO PUEDEN SER CREMADOS Y QUE PUEDEN SER EXHUMADOS PARA NUEVAS AUTOPSIAS. 306. El Tribunal concluye que en el presente caso se presentaron irregularidades relacionadas con: i) la falta de precisión de las circunstancias del hallazgo de los cadáveres; ii) la poca rigurosidad en la inspección y salvaguarda de la escena del crimen practicada por las autoridades; iii) el indebido manejo de algunas de las evidencias recolectadas, y iv) los métodos utilizados no fueron acordes para preservar la cadena de custodia.


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 18 5 Irregularidades en la realización de autopsias 310. LA CORTE RESALTA QUE LAS AUTOPSIAS TIENEN COMO OBJETIVO RECOLECTAR, COMO MÍNIMO, INFORMACIÓN PARA IDENTIFICAR A LA PERSONA MUERTA, LA HORA, FECHA, CAUSA Y FORMA DE LA MUERTE. ESTAS DEBEN RESPETAR CIERTAS FORMALIDADES BÁSICAS, COMO INDICAR LA FECHA Y HORA DE INICIO Y FINALIZACIÓN, ASÍ COMO EL LUGAR DONDE SE REALIZA Y EL NOMBRE DEL FUNCIONARIO QUE LA EJECUTA. ASIMISMO, SE DEBE, INTER ALIA, FOTOGRAFIAR ADECUADAMENTE EL CUERPO; TOMAR RADIOGRAFÍAS DEL CADÁVER, DE SU BOLSA O ENVOLTORIO Y DESPUÉS DE DESVESTIRLO, DOCUMENTAR TODA LESIÓN. SE DEBE DOCUMENTAR LA AUSENCIA, SOLTURA O DAÑO DE LOS DIENTES, ASÍ COMO CUALQUIER TRABAJO DENTAL, Y EXAMINAR CUIDADOSAMENTE LASÁREAS GENITAL Y PARAGENITAL EN BÚSQUEDA DE SEÑALES DE ABUSO SEXUAL. EN CASOS DE SOSPECHA DE VIOLENCIA O ABUSO SEXUAL, SE DEBE PRESERVAR LÍQUIDO ORAL, VAGINAL Y RECTAL, Y VELLO EXTERNO Y PÚBICO DE LA VÍCTIMA. ASIMISMO, EL MANUAL DE NACIONES UNIDAS INDICA QUE EN LOS PROTOCOLOS DE AUTOPSIA SE DEBE ANOTAR LA POSICIÓN DEL CUERPO Y SUS CONDICIONES, INCLUYENDO SI ESTÁ TIBIO O FRÍO, LIGERO O RÍGIDO; PROTEGER LAS MANOS DEL CADÁVER; REGISTRAR LA TEMPERATURA DEL AMBIENTE Y RECOGER CUALQUIER INSECTO. 312. La Corte constata que estas negligencias no son aisladas sino que forman parte de un contexto en Ciudad Juárez, según el cual ―en gran parte de los expedientes analizados no se apreció que se haya solicitado, ni que corra agregado en actuaciones, dictamen pericial alguno para la búsqueda de fibras en las ropas de las víctimas, a efecto de una posterior confrontación; lo anterior, incluso, en los restos humanos u osamentas de víctimas no identificados‖. (…). Alegadas irregularidades en la identificación y entrega de los cuerpos Inicial asignación arbitraria de nombres a los cuerpos 314. La Comisión y los representantes alegaron que la asignación inicial de los nombres en los cuerpos fue arbitraria. Los representantes, además, indicaron que al momento en que se ―dictó auto de formal prisión en contra de dos inculpados, cada uno de los cuerpos tenía nombre y apellido, a pesar de que […] no hubieran aparecido nuevas evidencias o pruebas científicas que llevaran a esa conclusión‖. 315. Sobre la relevancia de una identificación de las víctimas según las reglas de debida diligencia, el perito Castresana Fernández señaló lo siguiente: Iniciada la investigación, cuando es necesaria la identificación de la víctima, los procedimientos adecuados -técnico forenses-, cobran relevancia como quiera que de acuerdo a las condiciones de hallazgo de los cadáveres o restos humanos, no es posible muchas veces realizar identificación en forma visual -directa o por fotografía-, o por las prendas de vestir y efectos que llevaba la víctima. En estos casos, la identificación por medios científicos como los sistemas antropométrico, dactilar, geométrico de Matheios, biométricos, ADN, antropología forense, odontología forense, etc[.], requieren de laboratorios especializados con la acreditación y el reconocimiento internacional que garanticen la fiabilidad de los procedimientos y la idoneidad de los profesionales que realicen las pruebas. Entrega de los cuerpos sin que existiese una identificación positiva 318. LOS ESTÁNDARES INTERNACIONALES EXIGEN QUE LA ENTREGA DE RESTOS OCURRA CUANDO LA VÍCTIMA ESTÉ CLARAMENTE IDENTIFICADA, ES DECIR, UNA VEZ QUE SE


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 18 6 HAYA CONSEGUIDO UNA IDENTIFICACIÓN POSITIVA. EL PROTOCOLO DE MINNESOTA ESTABLECE QUE “EL CUERPO DEBE SER IDENTIFICADO POR TESTIGOS CONFIABLES Y OTROS MÉTODOS OBJETIVOS”. 319. En el presente caso, a pesar de haberse ordenado la realización de diversos dictámenes periciales, incluyendo unos basados en la superposición cráneo-rostro y la realización de pruebas de ADN, al momento de la entrega de los cuerpos el Estado sólo contaba con las opiniones que algunos familiares emitieron respecto a algunos datos físicos generales y al reconocimiento de vestimenta. 321. Después de haber entregado los cuerpos a los familiares, la Oficina de Servicios Periciales de Chihuahua emitió dictámenes en materia de craneometría y odontología y determinó ―coincidencia en relación oseo-facial‖ y ―características en dientes‖ al comparar fotografías de las víctimas, su cráneo y su dentadura. 322. En relación con la utilización de esta metodología de superposición cráneorostro, la prueba pericial obrante en el expediente indica que debe estar complementada con otros dictámenes para llegar a una identificación positiva. El perito Snow precisó que ―ningún antropólogo forense responsable utiliza esta técnica como medio de identificación positiva‖. (…) 324. La Corte concluye que el reconocimiento efectuado por parte de familiares no era suficiente para una identificación positiva, así como tampoco lo eran las pruebas cráneo-rostro. Además, la Corte constata que la entrega de cuerpos fue realizada antes de que existiera certeza sobre la identidad de los mismos, lo cual generó mayores dificultades en el proceso posterior de identificación a través de muestras de ADN. Controversias relativas a los análisis de ADN 328. En el presente caso se realizaron tres dictámenes genéticos en 2002. En un dictamen de septiembre de 2002 se concluyó que no existía relación genética entre el cuerpo identificado como el de la joven Ramos y su familia, lo cual contradecía las conclusiones establecidas por los exámenes antropológicos. En otro análisis genético realizado en octubre de 2002, se determinó que la joven Ramos no presentaba parentesco con dos familias analizadas y se determinó ―probable relación de parentesco genético [de una osamenta] con la familia Herrera‖. En el caso de la joven González, no se pudo confrontar con su familia ―debido a la ausencia de perfil genético en [su] osamenta‖ 331. La Corte constata que existieron irregularidades en la aplicación de las pruebas genéticas y que éstas sólo tuvieron un resultado parcialmente positivo para el caso de la joven Herrera. Para el caso de la joven González no se tuvo ningún resultado, mientras que para el caso de la joven Ramos los resultados contradijeron la identificación ya realizada por los familiares y el dictamen cráneo-foto. En lo que respecta al alegato referente al excesivo tiempo que tomo la realización de las mencionadas pruebas, no se ofreció argumentación sobre prueba que permita concluir sobre demoras irrazonables. 333. Teniendo en cuenta lo expuesto, así como el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, el Tribunal concluye que se presentaron irregularidades relacionadas con: i) falta de información en el reporte sobre el hallazgo de los cadáveres, ii) inadecuada preservación de la escena del crimen, iii) falta de rigor en la recolección de evidencias y en la cadena de custodia, iv) contradicciones e


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 18 7 insuficiencias de las autopsias, y v) irregularidades e insuficiencias en la identificación de los cuerpos, así como en la entrega irregular de los mismos. Alegadas irregularidades en la actuación seguida contra presuntos responsables y alegada fabricación de culpables 343. La Corte recuerda que los señores García y González no son las víctimas respecto de quienes se está determinando la existencia de presuntas violaciones a la Convención. Sin embargo, LA INFORMACIÓN RESPECTO A LAS IRREGULARIDADES EN LA INVESTIGACIÓN ES FUNDAMENTAL PARA VALORAR EL ACCESO A LA JUSTICIA QUE TUVIERON LAS MADRES Y DEMÁS FAMILIARES DE LAS TRES MUJERES ASESINADAS. Teniendo en cuenta la prueba analizada, es posible concluir que las investigaciones respecto a los ―crímenes del campo algodonero‖ se relacionan con un contexto de irregularidades en la determinación de responsables por crímenes similares. (…) 346. (…) la Corte acepta el reconocimiento de responsabilidad estatal respecto a que la investigación dirigida contra los señores García y González implicó que ―no se continuara agotando otras líneas de investigación‖ y que ―la determinación de la no responsabilidad penal‖ de esos dos señores ―generó en [los] familiares falta de credibilidad en las autoridades investigadoras, pérdida de indicios y pruebas por el simple transcurso del tiempo‖. Además, EL TRIBUNAL RESALTA QUE LA FALTA DE DEBIDA INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN DE LAS IRREGULARIDADES DENUNCIADAS PROPICIA LA REITERACIÓN EN EL USO DE TALES MÉTODOS POR PARTE DE LOS INVESTIGADORES. ELLO AFECTA LA CAPACIDAD DEL PODER JUDICIAL PARA IDENTIFICAR Y PERSEGUIR A LOS RESPONSABLES Y LOGRAR LA SANCIÓN QUE CORRESPONDA, LO CUAL HACE INEFECTIVO EL ACCESO A LA JUSTICIA. En el presente caso, estas irregularidades generaron el reinicio de la investigación cuatro años después de ocurridos los hechos, lo cual generó un impacto grave en la eficacia de la misma, más aún por el tipo de crimen cometido, donde la valoración de evidencias se hace aún más difícil con el transcurso del tiempo. Alegada demora injustificada e inexistencia de avances sustanciales en las investigaciones 349. (…) LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE HA SEÑALADO QUE UN ESTADO PUEDE SER RESPONSABLE POR DEJAR DE “ORDENAR, PRACTICAR O VALORAR PRUEBAS QUE HUBIERAN SIDO DE MUCHA IMPORTANCIA PARA EL DEBIDO ESCLARECIMIENTO DE LOS HOMICIDIOS. 352. (…) el Tribunal resalta que las falencias investigativas que se dieron en la primera etapa de las investigaciones y que han sido aceptadas por el Estado, difícilmente podrían ser subsanadas por las tardías e insuficientes diligencias probatorias que el Estado ha desarrollado a partir del año 2006. Prueba de ello son los ocho años que han trascurrido desde que sucedieron los hechos sin que la investigación pase de su fase preliminar. Alegadas irregularidades relacionadas con la fragmentación de las investigaciones y su presunto impacto en la generación de impunidad Alegadas irregularidades en la iniciación de una investigación por tráfico de órganos y la no articulación de ésta con la investigación por desaparición y homicidio 353. Las ocho muertes del campo algodonero fueron el objeto de una misma investigación ante la Procuraduría General de Justicia de la República Mexicana entre los años 2003 y 2006 que indagaba, en el fuero federal, la posible vinculación con la


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 18 8 delincuencia organizada, en particular con el tráfico de órganos. El delito de homicidio siguió siendo competencia de la Procuraduría General de Justicia Estatal. 357. La Corte observa que a pesar de que la legislación interna prevé la posibilidad de que las autoridades federales conozcan también de los delitos de fuero común, cuando estos tenga conexidad con delitos federales, en este caso no ocurrió así. Sin embargo, los representantes no argumentaron por qué ello desconoce la obligación de garantizar un acceso efectivo a la justicia. En particular, no queda claro si se trata de una facultad o de una obligación y en qué forma ello afectaba la investigación. La insuficiente motivación de los representantes impide al Tribunal un pronunciamiento sobre este alegato. Alegadas irregularidades relacionadas con la fragmentación de los casos y la falta de investigación de los mismos en el marco de su contexto 366. LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE HA SEÑALADO QUE CIERTAS LÍNEAS DE INVESTIGACIÓN, CUANDO ELUDEN EL ANÁLISIS DE LOS PATRONES SISTEMÁTICOS EN LOS QUE SE ENMARCAN CIERTO TIPO DE VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS, PUEDEN GENERAR INEFICACIA EN LAS INVESTIGACIONES. 367. En este caso, la Corte observa que cuando se reiniciaron las investigaciones en marzo de 2006, el Ministerio Público decidió ―por razones de método‖, ―desglosar todas las actuaciones procesales‖ en un legajo destinado a cada una de las ocho víctimas halladas en el campo algodonero. Según el testigo Caballero Rodríguez, el motivo de la individualización fue ―establecer líneas de investigación concretas en cada caso‖, ―con independencia de que sea un mismo expediente de averiguación‖. 368. Los representantes no han presentado una clara argumentación y prueba suficiente que demuestre que el establecimiento de líneas de investigación concretas para cada uno de los ochos casos del campo algodonero pudo haber afectado la eficacia de las mismas. No obstante, el Tribunal considera que A PESAR DE QUE LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS INVESTIGACIONES PUEDE, EN TEORÍA, INCLUSO FAVORECER EL AVANCE DE LAS MISMAS, EL ESTADO DEBE SER CONCIENTE QUE ÉSTAS SE ENMARCAN DENTRO DE UN CONTEXTO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. POR ENDE, DEBE ADOPTAR LAS PROVIDENCIAS QUE SEAN NECESARIAS PARA VERIFICAR SI EL HOMICIDIO CONCRETO QUE INVESTIGA SE RELACIONA O NO CON DICHO CONTEXTO. LA INVESTIGACIÓN CON DEBIDA DILIGENCIA EXIGE TOMAR EN CUENTA LO OCURRIDO EN OTROS HOMICIDIOS Y ESTABLECER ALGÚN TIPO DE RELACIÓN ENTRE ELLOS. ELLO DEBE SER IMPULSADO DE OFICIO, SIN QUE SEAN LAS VÍCTIMAS Y SUS FAMILIARES QUIENES TENGAN LA CARGA DE ASUMIR TAL INICIATIVA. 369. En el presente caso, en las investigaciones por los tres crímenes no se encuentran decisiones del Ministerio Público dirigidas a relacionar estas indagaciones con los patrones en los que se enmarcan las desapariciones de otras mujeres. Por todo lo anterior, la Corte considera que no es aceptable el argumento del Estado en el sentido de que lo único en común entre los ocho casos sea que aparecieron en la misma zona, ni es admisible que no exista una mínima valoración judicial de los efectos del contexto respecto a las investigaciones por estos homicidios. 370. LO OCURRIDO EN EL PRESENTE CASO ES CONCORDANTE CON LO SEÑALADO PREVIAMENTE EN EL CONTEXTO RESPECTO A QUE EN MUCHAS INVESTIGACIONES SE OBSERVA LA FALTA DE CONTEMPLACIÓN DE LAS AGRESIONES A MUJERES COMO PARTE DE UN FENÓMENO GENERALIZADO DE VIOLENCIA DE GÉNERO


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 18 9 Alegada falta de sanción a los funcionarios públicos involucrados con irregularidades en el presente caso 371. Los representantes alegaron que algunos de los funcionarios que incurrieron en irregularidades, omisiones y negligencias en el presente caso siguieron trabajando en la Procuraduría General de Justicia Estatal, algunos sólo fueron sancionados administrativamente y con un ―alcance muy limitado‖, y otros no fueron investigados y sancionados. 373. EN OTROS CASOS EL TRIBUNAL SE HA REFERIDO A INSTANCIAS DISCIPLINARIAS DE CARÁCTER JUDICIAL EN ALGUNOS PAÍSES, OTORGANDO IMPORTANTE VALOR SIMBÓLICO AL MENSAJE DE REPROCHE QUE PUEDE SIGNIFICAR ESTE TIPO DE SANCIONES RESPECTO A FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS. ADEMÁS, EL TRIBUNAL RESALTA LA IMPORTANCIA DE LAS ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN ORDEN A CONTROLAR LA ACTUACIÓN DE DICHOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, PARTICULARMENTE CUANDO LAS VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS RESPONDEN A PATRONES GENERALIZADOS Y SISTEMÁTICOS. 374. SOBRE LA RELACIÓN DE LAS ACCIONES DISCIPLINARIAS CON EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, EL TRIBUNAL HA SEÑALADO QUE EN LOS PROCESOS DISCIPLINARIOS SE DEBE DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS EN QUE SE COMETIÓ LA INFRACCIÓN AL DEBER FUNCIONAL QUE CONDUJO AL MENOSCABO DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 377. EL TRIBUNAL RESALTA QUE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS O PENALES TIENEN UN ROL IMPORTANTE PARA CREAR LA CLASE DE COMPETENCIA Y CULTURA INSTITUCIONAL ADECUADA PARA ENFRENTAR LOS FACTORES QUE EXPLICAN EL CONTEXTO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER QUE HA SIDO PROBADO EN EL PRESENTE CASO. SI SE PERMITE QUE PERSONAS RESPONSABLES DE ESTAS GRAVES IRREGULARIDADES CONTINÚEN EN SUS CARGOS, O PEOR AÚN, OCUPEN POSICIONES DE AUTORIDAD, SE PUEDE GENERAR IMPUNIDAD Y CREAR LAS CONDICIONES PARA QUE LOS FACTORES QUE INCIDEN EN EL CONTEXTO DE VIOLENCIA PERSISTAN O SE AGRAVEN. 378. A partir de la información disponible en el expediente ante la Corte, se concluye que no se ha investigado a ninguno de los funcionarios supuestamente responsables por las negligencias ocurridas en el presente caso. En concreto, NO SE HAN ESCLARECIDO LAS GRAVES IRREGULARIDADES EN LA PERSECUCIÓN DE RESPONSABLES Y EN EL MANEJO DE LAS EVIDENCIAS DURANTE LA PRIMERA ETAPA DE LA INVESTIGACIÓN. ELLO HACE AÚN MÁS MANIFIESTA LA SITUACIÓN DE INDEFENSIÓN DE LAS VÍCTIMAS, CONTRIBUYE A LA IMPUNIDAD Y PROPICIA LA REPETICIÓN CRÓNICA DE LAS VIOLACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS DE QUE SE TRATA. 388. A manera de conclusión, la Corte acepta el reconocimiento de responsabilidad por las irregularidades cometidas en la primera etapa de las investigaciones. Sin embargo, el Tribunal ha constatado que en la segunda etapa de las mismas no se han subsanado totalmente dichas falencias. Las irregularidades en el manejo de evidencias, la alegada fabricación de culpables, el retraso en las investigaciones, la falta de líneas de investigación que tengan en cuenta el contexto de violencia contra la mujer en el que se desenvolvieron las ejecuciones de las tres víctimas y la inexistencia de investigaciones contra funcionarios públicos por su supuesta negligencia grave, vulneran el derecho de acceso a la justicia, a una protección judicial eficaz y el derecho de los familiares y de la sociedad a conocer la verdad de lo ocurrido.


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 19 0 Además, denota un incumplimiento estatal de garantizar, a través de una investigación seria y adecuada, los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal de las tres víctimas. Todo ello permite concluir que en el presente caso existe impunidad y que las medidas de derecho interno adoptadas han sido insuficientes para enfrentar las graves violaciones de derechos humanos ocurridas. El Estado no demostró haber adoptado normas o implementado las medidas necesarias, conforme al artículo 2 de la Convención Americana y al artículo 7.c de la Convención Belém do Pará, que permitieran a las autoridades ofrecer una investigación con debida diligencia. ESTA INEFICACIA JUDICIAL FRENTE A CASOS INDIVIDUALES DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES PROPICIA UN AMBIENTE DE IMPUNIDAD QUE FACILITA Y PROMUEVE LA REPETICIÓN DE LOS HECHOS DE VIOLENCIA EN GENERAL Y ENVÍA UN MENSAJE SEGÚN EL CUAL LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES PUEDE SER TOLERADA Y ACEPTADA COMO PARTE DEL DIARIO VIVIR. 389. Por lo expuesto, el Tribunal concluye que el Estado incumplió con su deber de investigar -y con ello su deber de garantizar- los derechos consagrados en los artículos 4.1, 5.1, 5.2 y 7.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma y con el artículo 7.b y 7.c de la Convención Belém do Pará, en perjuicio de Claudia Ivette González, Laura Berenice Ramos Monárrez y Esmeralda Herrera Monreal. Por los mismos motivos, el Estado violó los derechos de acceso a la justicia y protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma y 7.b y 7.c de la Convención Belém do Para, en perjuicio de los familiares de las tres víctimas identificados (…). Obligación de no discriminar: La violencia contra la mujer como discriminación 394. Desde una perspectiva general la CEDAW define la discriminación contra la mujer como ―toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera‖. En el ámbito interamericano, la Convención Belém do Pará señala que la violencia contra la mujer es ―una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres‖ y reconoce que el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye el derecho a ser libre de toda forma de discriminación. 395. El CEDAW ha declarado que la definición de la discriminación contra la mujer ―incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer [i] porque es mujer o [ii] que la afecta en forma desproporcionada‖. El CEDAW también ha señalado que ―la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre‖. 396. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró (…) UNA VEZ QUE SE DEMUESTRA QUE LA APLICACIÓN DE UNA REGLA LLEVA A UN IMPACTO DIFERENCIADO ENTRE MUJERES Y HOMBRES, EL ESTADO DEBE PROBAR QUE SE DEBE A FACTORES OBJETIVOS NO RELACIONADOS CON LA DISCRIMINACIÓN. 397. En el caso del Penal Castro Castro Vs. Perú, la Corte señaló que las mujeres detenidas o arrestadas ―no deben sufrir discriminación, y deben ser protegidas de todas las formas de violencia o explotación‖, que ―deben ser supervisadas y revisadas por oficiales femeninas‖, que las mujeres embarazadas y en lactancia ―deben ser proveídas con condiciones especiales‖. Dicha discriminación incluye ―la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada‖, y que abarca ―actos


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 19 1 que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad‖. 399. La Corte considera que estas declaraciones remitidas como prueba por el Estado, son coincidentes con su reconocimiento de responsabilidad en el sentido de que en Ciudad Juárez existe una ―cultura de discriminación‖ que influenció en los homicidios de las mujeres en Ciudad Juárez. Asimismo, la Corte observa que como ya fue establecido supra, diferentes informes internacionales hicieron la conexión entre la violencia contra la mujer y la discriminación contra la mujer en Ciudad Juárez. 400. De otro lado, AL MOMENTO DE INVESTIGAR DICHA VIOLENCIA, HA QUEDADO ESTABLECIDO QUE ALGUNAS AUTORIDADES MENCIONARON QUE LAS VÍCTIMAS ERAN “VOLADAS” O QUE “SE FUERON CON EL NOVIO”, LO CUAL, SUMADO A LA INACCIÓN ESTATAL EN EL COMIENZO DE LA INVESTIGACIÓN, PERMITE CONCLUIR QUE ESTA INDIFERENCIA, POR SUS CONSECUENCIAS RESPECTO A LA IMPUNIDAD DEL CASO, REPRODUCE LA VIOLENCIA QUE SE PRETENDE ATACAR, SIN PERJUICIO DE QUE CONSTITUYE EN SÍ MISMA UNA DISCRIMINACIÓN EN EL ACCESO A LA JUSTICIA. LA IMPUNIDAD DE LOS DELITOS COMETIDOS ENVÍA EL MENSAJE DE QUE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ES TOLERADA, LO QUE FAVORECE SU PERPETUACIÓN Y LA ACEPTACIÓN SOCIAL DEL FENÓMENO, EL SENTIMIENTO Y LA SENSACIÓN DE INSEGURIDAD EN LAS MUJERES, ASÍ COMO UNA PERSISTENTE DESCONFIANZA DE ÉSTAS EN EL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Al respecto, el tribunal resalta lo precisado por la Comisión Interamericana en su informe temático sobre ―Acceso a la Justicia para Mujeres Víctimas de Violencia‖ en el sentido de que la influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales. 401. En similar forma, EL TRIBUNAL CONSIDERA QUE EL ESTEREOTIPO DE GÉNERO SE REFIERE A UNA PRE-CONCEPCIÓN DE ATRIBUTOS O CARACTERÍSTICAS POSEÍDAS O PAPELES QUE SON O DEBERÍAN SER EJECUTADOS POR HOMBRES Y MUJERES RESPECTIVAMENTE. Teniendo en cuenta las manifestaciones efectuadas por el Estado, es posible asociar la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género SOCIALMENTE DOMINANTES Y SOCIALMENTE PERSISTENTES, CONDICIONES QUE SE AGRAVAN CUANDO LOS ESTEREOTIPOS SE REFLEJAN, IMPLÍCITA O EXPLÍCITAMENTE, EN POLÍTICAS Y PRÁCTICAS, PARTICULARMENTE EN EL RAZONAMIENTO Y EL LENGUAJE DE LAS AUTORIDADES DE POLICÍA JUDICIAL, COMO OCURRIÓ EN EL PRESENTE CASO. LA CREACIÓN Y USO DE ESTEREOTIPOS SE CONVIERTE EN UNA DE LAS CAUSAS Y CONSECUENCIAS DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO EN CONTRA DE LA MUJER. 402. Por ello, el Tribunal considera que en el presente caso la violencia contra la mujer constituyó una forma de discriminación y declara que el Estado violó el deber de no discriminación contenido en el artículo 1.1 de la Convención, en relación con el deber de garantía de los derechos consagrados en los artículos 4.1, 5.1, 5.2 y 7.1 de la Convención Americana (…). Derechos de las niñas, artículo 19 de la Convención Americana


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 19 2 406. Como ya se ha establecido con anterioridad, en la época de los hechos, las autoridades públicas tenían conocimiento de un contexto de desapariciones, violencia y homicidios contra mujeres jóvenes y niñas. 407. El experto independiente de las Naciones Unidas para el estudio de la violencia contra los niños ha afirmado que ―LA VIOLENCIA CONTRA LOS NIÑOS SE PRESENTA BAJO DIVERSAS FORMAS Y DEPENDE DE UNA AMPLIA GAMA DE FACTORES, DESDE LAS CARACTERÍSTICAS PERSONALES DE LA VÍCTIMA Y EL AGRESOR HASTA SUS ENTORNOS CULTURALES Y FÍSICOS”. EL GRADO DE DESARROLLO ECONÓMICO, EL NIVEL SOCIAL, LA EDAD, EL SEXO Y EL GÉNERO SON ALGUNOS DE LOS MUCHOS FACTORES RELACIONADOS CON EL RIESGO DE LA VIOLENCIA LETAL. ASIMISMO, HA MANIFESTADO QUE “LA VIOLENCIA SEXUAL AFECTA PRINCIPALMENTE A LOS QUE HAN ALCANZADO LA PUBERTAD O LA ADOLESCENCIA”, SIENDO LAS NIÑAS LAS MÁS EXPUESTAS A SUFRIR ESTE TIPO DE VIOLENCIA. 408. ESTA CORTE HA ESTABLECIDO QUE LOS NIÑOS Y NIÑAS TIENEN DERECHOS ESPECIALES A LOS QUE CORRESPONDEN DEBERES ESPECÍFICOS POR PARTE DE LA FAMILIA, LA SOCIEDAD Y EL ESTADO. ADEMÁS, SU CONDICIÓN EXIGE UNA PROTECCIÓN ESPECIAL QUE DEBE SER ENTENDIDA COMO UN DERECHO ADICIONAL Y COMPLEMENTARIO A LOS DEMÁS DERECHOS QUE LA CONVENCIÓN RECONOCE A TODA PERSONA. LA PREVALENCIA DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO DEBE SER ENTENDIDA COMO LA NECESIDAD DE SATISFACCIÓN DE TODOS LOS DERECHOS DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA, QUE OBLIGA AL ESTADO E IRRADIA EFECTOS EN LA INTERPRETACIÓN DE TODOS LOS DEMÁS DERECHOS DE LA CONVENCIÓN CUANDO EL CASO SE REFIERA A MENORES DE EDAD. ASIMISMO, EL ESTADO DEBE PRESTAR ESPECIAL ATENCIÓN A LAS NECESIDADES Y LOS DERECHOS DE LAS PRESUNTAS VÍCTIMAS EN CONSIDERACIÓN A SU CONDICIÓN DE NIÑAS, COMO MUJERES QUE PERTENECEN A UN GRUPO EN UNA SITUACIÓN VULNERABLE. 409. En el presente caso, LA CORTE CONSIDERA QUE EL ESTADO TENÍA LA OBLIGACIÓN DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS POSITIVAS QUE FUERAN NECESARIAS PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS DESAPARECIDAS. EN CONCRETO, EL ESTADO TENÍA EL DEBER DE ASEGURAR QUE FUERAN ENCONTRADAS A LA MAYOR BREVEDAD, UNA VEZ LOS FAMILIARES REPORTARON SU AUSENCIA, ESPECIALMENTE DEBIDO A QUE EL ESTADO TENÍA CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE UN CONTEXTO ESPECÍFICO EN EL QUE NIÑAS ESTABAN SIENDO DESAPARECIDAS. 410. A pesar de la existencia de legislación para la protección de la niñez, así como de determinadas políticas estatales, la Corte resalta que de la prueba aportada por el Estado no consta que, en el caso concreto, esas medidas se hayan traducido en medidas efectivas para iniciar una pronta búsqueda, activar todos los recursos para movilizar a las diferentes instituciones y desplegar mecanismos internos para obtener información que permitiera localizar a las niñas con rapidez y, una vez encontrados los cuerpos, realizar las investigaciones, procesar y sancionar a los responsables de forma eficaz y expedita. En definitiva, el Estado no demostró tener mecanismos de reacción o políticas públicas que dotaran a las instituciones involucradas de los mecanismos necesarios para garantizar los derechos de las niñas. 411. Consecuentemente, este Tribunal encuentra que el Estado violó el derecho consagrado en el artículo 19 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, en perjuicio de las niñas Esmeralda Herrera Monreal y Laura Berenice Ramos Monárrez. Derecho a la integridad personal de los familiares de las víctimas


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 19 3 Sufrimiento de los familiares por lo ocurrido con las víctimas y por la búsqueda de la verdad 415. LA CORTE HA DECLARADO EN OTRAS OPORTUNIDADES QUE LOS FAMILIARES DE LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS PUEDEN SER, A SU VEZ, VÍCTIMAS. 419. Del acervo probatorio se desprende que tras la desaparición de las tres víctimas, los familiares tuvieron que emprender diferentes actuaciones para buscar a las desaparecidas ante la inactividad de las autoridades, las cuales al mismo tiempo emitían juicios reprochables en contra de las jóvenes, causando con ello sufrimiento a los familiares. Así, los informes periciales indicaron que los juicios emitidos por las autoridades, en el sentido de que la culpabilidad de las desapariciones radicaba en la conducta de las jóvenes, ―producen confusión y angustia en los familiares, especialmente en aquellos en [los] que les consta que la vida de sus hijas no concuerda con estas versiones‖. Asimismo, ―[l]as madres insisten en el agravio experimentado por la negligencia de las autoridades y la inhumanidad con que han sido tratadas, subrayando […] el padecimiento agravado por ese maltrato, por desalentar la denuncia que tal vez hubiera permitido encontrarlas con vida y por la falta de información durante todo el proceso‖. 420. Por otra parte, los familiares sufrieron en su salud mental y emocional por la falta de diligencia en la determinación de la identidad de los restos encontrados y la falta de información sobre las actuaciones realizadas por parte de las autoridades. Así, ―[l]a no identificación de los cuerpos [por el lapso de varios años] ha impedido a las familias vivir los ritos que acompañan la muerte y el entierro de su ser querido, alterando bruscamente su proceso de duelo. No han podido sanar las heridas, obligadas a vivir con un dolor permanente que se reaviva cada vez que las noticias anuncian el hallazgo de nuevos cadáveres‖. 421. LA FALTA DE INVESTIGACIONES TENDIENTES A HALLAR LA VERDAD, JUZGAR Y, EN SU CASO, SANCIONAR A LOS RESPONSABLES “AGRAVA LA EXPERIENCIA DE IMPOTENCIA, DESAMPARO E INDEFENSIÓN DE ESTAS FAMILIAS‖. 424. En virtud de lo expuesto, la Corte concluye que la violación de la integridad personal de los familiares de las víctimas se ha configurado por las circunstancias sufridas durante todo el proceso desde que las jóvenes Esmeralda Herrera Monreal, Claudia Ivette González y Laura Berenice Ramos Monárrez desaparecieron, así como por el contexto general en el que ocurrieron los hechos. La irregular y deficiente actuación de las autoridades del Estado a la hora de buscar el paradero de las víctimas una vez reportada su desaparición, la mala diligencia en la determinación de la identidad de los restos, de las circunstancias y causas de las muertes, el retraso en la entrega de los cadáveres, la ausencia de información sobre el desarrollo de las investigaciones y el trato dado a los familiares durante todo el proceso de búsqueda de verdad ha provocado en ellos un gran sufrimiento y angustia. Todo ello, a criterio del Tribunal, configura un trato degradante, contrario al artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. Amenazas, intimidación y hostigamientos sufridos por los familiares 435. Del expediente del presente caso se desprenden ciertos datos en referencia a la existencia de un patrón de conductas estatales hacia familiares de mujeres víctimas de violencia en Ciudad Juárez que consistían en tratos despectivos e irrespetuosos y hasta agresivos cuando intentaban obtener información sobre las investigaciones, que además


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 19 4 generaban en la mayoría de los casos desconfianza y temor, por lo que no denunciaban los hechos. En algunos casos los familiares manifestaron que se les dijo que dejaran de realizar averiguaciones o llevar a cabo otras actividades en procura de justicia. Asimismo, se ha reportado que ―el hostigamiento y las amenazas a las familiares de las víctimas, a sus representantes y a las organizaciones de la sociedad civil, se ha recrudecido en la misma medida en que la presión nacional e internacional se han acrecentado‖, haciéndolos responsables por esa dimensión nacional e internacional que ha tomado la situación. Protección de la honra y de la dignidad 445. El Tribunal hace constar que los alegatos relacionados con la supuesta violación del artículo 11 de la Convención en perjuicio de las víctimas y sus madres se refieren a hechos concernientes al trato que sufrieron como consecuencia de la búsqueda de las jóvenes desaparecidas y el posterior reclamo de justicia. Las consecuencias jurídicas de dichos hechos ya han sido examinadas en relación con el artículo 5 de la Convención, por lo que el Tribunal estima improcedente declarar una violación al artículo 11 convencional. 440. En virtud de lo expuesto, la Corte concluye que los actos de hostigamiento que sufrieron los familiares configura una violación al derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Adrián Herrera Monreal, Benita Monárrez Salgado, Claudia Ivonne Ramos Monárrez, Daniel Ramos Monárrez, Ramón Antonio Aragón Monárrez, Claudia Dayana Bermúdez Ramos, Itzel Arely Bermúdez Ramos, Paola Alexandra Bermúdez Ramos y Atziri Geraldine Bermúdez Ramos. Reparaciones 446. Es un principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente. Esa obligación se regula por el Derecho Internacional. En sus decisiones a este respecto, la Corte se ha basado en el artículo 63.1 de la Convención Americana. Parte lesionada 448. La Corte reitera que aquéllos que han sido declarados víctimas de una violación de un derecho reconocido en la Convención son considerados ―parte lesionada‖. Reparaciones con vocación transformadora 450. La Corte recuerda que el concepto de ―reparación integral‖ (restitutio in integrum) implica el reestablecimiento de la situación anterior y la eliminación de los efectos que la violación produjo, así como una indemnización como compensación por los daños causados. Sin embargo, TENIENDO EN CUENTA LA SITUACIÓN DE DISCRIMINACIÓN ESTRUCTURAL EN LA QUE SE ENMARCAN LOS HECHOS OCURRIDOS EN EL PRESENTE CASO Y QUE FUE RECONOCIDA POR EL ESTADO, LAS REPARACIONES DEBEN TENER UNA VOCACIÓN TRANSFORMADORA DE DICHA SITUACIÓN, DE TAL FORMA QUE LAS MISMAS TENGAN UN EFECTO NO SOLO RESTITUTIVO SINO TAMBIÉN CORRECTIVO. EN ESTE SENTIDO, NO ES ADMISIBLE UNA RESTITUCIÓN A LA MISMA SITUACIÓN ESTRUCTURAL DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACIÓN. DEL MISMO MODO, la Corte recuerda que la naturaleza y monto de la reparación ordenada dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial. Las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus familiares, y deben guardar relación directa con las violaciones


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 19 5 declaradas. Una o más medidas pueden reparar un daño específico sin que éstas se consideren una doble reparación. Obligación de investigar los hechos e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de las violaciones Identificación, proceso y sanción de los responsables de la desaparición, vejámenes y homicidio por razones de género de las jóvenes González, Ramos y Herrera 453. La Corte aceptó el reconocimiento de responsabilidad del Estado por las irregularidades cometidas en la primera etapa de las investigaciones, pero también concluyó que muchas de ellas no se subsanaron en la segunda etapa. EL TRIBUNAL CONCLUYÓ QUE EN EL PRESENTE CASO EXISTÍA IMPUNIDAD Y QUE ESA IMPUNIDAD ES CAUSA Y A LA VEZ CONSECUENCIA DE LA SERIE DE HOMICIDIOS DE MUJERES POR RAZONES DE GÉNERO QUE HA SIDO ACREDITADA EN EL PRESENTE CASO. 454. La Corte considera que el Estado está obligado a combatir dicha situación de impunidad por todos los medios disponibles, ya que ésta propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos. LA AUSENCIA DE UNA INVESTIGACIÓN COMPLETA Y EFECTIVA SOBRE LOS HECHOS CONSTITUYE UNA FUENTE DE SUFRIMIENTO Y ANGUSTIA ADICIONAL PARA LAS VÍCTIMAS, QUIENES TIENEN EL DERECHO A CONOCER LA VERDAD DE LO OCURRIDO. DICHO DERECHO A LA VERDAD EXIGE LA DETERMINACIÓN DE LA MÁS COMPLETA VERDAD HISTÓRICA POSIBLE, LO CUAL INCLUYE LA DETERMINACIÓN DE LOS PATRONES DE ACTUACIÓN CONJUNTA Y DE TODAS LAS PERSONAS QUE DE DIVERSAS FORMAS PARTICIPARON EN DICHAS VIOLACIONES. 455. Por ello, LA CORTE DISPONE QUE EL ESTADO DEBE CONDUCIR EFICAZMENTE EL PROCESO PENAL EN CURSO Y, DE SER EL CASO, LOS QUE SE LLEGASEN A ABRIR, PARA IDENTIFICAR, PROCESAR Y SANCIONAR A LOS RESPONSABLES MATERIALES E INTELECTUALES DE LA DESAPARICIÓN, MALTRATOS Y PRIVACIÓN DE LA VIDA DE LAS JÓVENES GONZÁLEZ, HERRERA Y RAMOS, CONFORME A LAS SIGUIENTES DIRECTRICES: I) SE DEBERÁ REMOVER TODOS LOS OBSTÁCULOS DE JURE O DE FACTO QUE IMPIDAN LA DEBIDA INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS Y EL DESARROLLO DE LOS RESPECTIVOS PROCESOS JUDICIALES, Y USAR TODOS LOS MEDIOS DISPONIBLES PARA HACER QUE LAS INVESTIGACIONES Y PROCESOS JUDICIALES SEAN EXPEDITOS A FIN DE EVITAR LA REPETICIÓN DE HECHOS IGUALES O ANÁLOGOS A LOS DEL PRESENTE CASO; II) LA INVESTIGACIÓN DEBERÁ INCLUIR UNA PERSPECTIVA DE GÉNERO; EMPRENDER LÍNEAS DE INVESTIGACIÓN ESPECÍFICAS RESPECTO A VIOLENCIA SEXUAL, PARA LO CUÁL SE DEBEN INVOLUCRAR LAS LÍNEAS DE INVESTIGACIÓN SOBRE LOS PATRONES RESPECTIVOS EN LA ZONA; REALIZARSE CONFORME A PROTOCOLOS Y MANUALES QUE CUMPLAN CON LOS LINEAMIENTOS DE ESTA SENTENCIA; PROVEER REGULARMENTE DE INFORMACIÓN A LOS FAMILIARES DE LAS VÍCTIMAS SOBRE LOS AVANCES EN LA INVESTIGACIÓN Y DARLES PLENO ACCESO A LOS EXPEDIENTES, Y REALIZARSE POR FUNCIONARIOS ALTAMENTE CAPACITADOS EN CASOS SIMILARES Y EN ATENCIÓN A VÍCTIMAS DE DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA POR RAZÓN DE GÉNERO; III) DEBERÁ ASEGURARSE QUE LOS DISTINTOS ÓRGANOS QUE PARTICIPEN EN EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN Y LOS PROCESOS JUDICIALES CUENTEN CON LOS RECURSOS HUMANOS Y MATERIALES NECESARIOS PARA DESEMPEÑAR LAS TAREAS DE MANERA ADECUADA, INDEPENDIENTE E IMPARCIAL, Y QUE LAS PERSONAS QUE PARTICIPEN EN LA INVESTIGACIÓN CUENTEN CON LAS DEBIDAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD, Y IV) LOS RESULTADOS DE LOS PROCESOS DEBERÁN SER PÚBLICAMENTE DIVULGADOS PARA QUE LA SOCIEDAD MEXICANA CONOZCA LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE CASO.


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 19 6 Identificación, proceso y, en su caso, sanción de los funcionarios que cometieron irregularidades 460. EL TRIBUNAL CONSIDERA QUE COMO FORMA DE COMBATIR LA IMPUNIDAD, EL ESTADO DEBERÁ, DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE, INVESTIGAR, POR INTERMEDIO DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS COMPETENTES, A LOS FUNCIONARIOS ACUSADOS DE IRREGULARIDADES Y, LUEGO DE UN DEBIDO PROCESO, APLICARÁ LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS, DISCIPLINARIAS O PENALES CORRESPONDIENTES A QUIENES FUERAN ENCONTRADOS RESPONSABLES. Investigación de las denuncias presentadas por las familiares de víctimas que han sido hostigados y perseguidos 462. En virtud de que el Tribunal constató que en el presente caso la señora Monárrez sufrió diversos actos de hostigamiento desde la desaparición de su hija hasta que abandonó su país para irse al exterior como asilada, circunstancias que también sufrieron sus otros tres hijos y nietos, y que el señor Adrián Herrera Monreal sufrió diversos actos de hostigamiento, esta Corte ordena al Estado que, dentro de un plazo razonable, realice las investigaciones correspondientes y, en su caso, sancione a los responsables. 463. LOS TRES HOMICIDIOS POR RAZONES DE GÉNERO DEL PRESENTE CASO OCURRIERON EN UN CONTEXTO DE DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. NO CORRESPONDE A LA CORTE ATRIBUIR RESPONSABILIDAD AL ESTADO SÓLO POR EL CONTEXTO, PERO NO PUEDE DEJAR DE ADVERTIR LA GRAN IMPORTANCIA QUE EL ESCLARECIMIENTO DE LA ANTEDICHA SITUACIÓN SIGNIFICA PARA LAS MEDIDAS GENERALES DE PREVENCIÓN QUE DEBERÍA ADOPTAR EL ESTADO A FIN DE ASEGURAR EL GOCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS MUJERES Y NIÑAS EN MÉXICO E INVITA AL ESTADO A CONSIDERARLO. Medidas de satisfacción y garantías de no repetición Medidas de satisfacción Publicación de la Sentencia 468. Como lo ha dispuesto la Corte en otros casos, como medida de satisfacción, el Estado deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación, en un diario de amplia circulación nacional y en un diario de amplia circulación en el estado de Chihuahua, (…). Adicionalmente, como ha sido ordenado por el Tribunal en ocasiones anteriores, la presente Sentencia se deberá publicar íntegramente en una página electrónica oficial del Estado, tanto federal como del estado de Chihuahua. Para realizar las publicaciones en los diarios y en Internet se fija el plazo de seis meses, a partir de la notificación de la presente Sentencia. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional 469. La Corte determinó que el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana. No obstante, como en otros casos, para que surta sus efectos plenos, el Tribunal estima que el Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, en relación con los hechos del presente caso, en honor a la memoria de las jóvenes González, Herrera y Ramos. (…).


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 19 7 470. En cuanto a las autoridades estatales que deberán estar presentes o participar en dicho acto, el Tribunal, como lo ha hecho en otros casos, señala que deberán ser de alto rango. Corresponderá al Estado definir a quienes se encomienda tal tarea. Memoria de las víctimas de homicidio por razones de género 471. A criterio del Tribunal, en el presente caso es pertinente que el Estado levante un monumento en memoria de las mujeres víctimas de homicidio por razones de género en Ciudad Juárez, entre ellas las víctimas de este caso, como forma de dignificarlas y como recuerdo del contexto de violencia que padecieron y que el Estado se compromete a evitar en el futuro. El monumento se develará en la misma ceremonia en la que el Estado reconozca públicamente su responsabilidad internacional y deberá ser construido en el campo algodonero en el que fueron encontradas las víctimas de este caso. Garantías de no repetición Estandarización de los protocolos, criterios ministeriales de investigación, servicios periciales y de impartición de justicia, para combatir desapariciones y homicidios de mujeres y los distintos tipos de violencia contra las mujeres 502. La Corte ha ordenado en otros casos normalizar, conforme a los estándares internacionales, los parámetros para investigar, realizar el análisis forense y juzgar. El Tribunal estima que en el presente caso el Estado debe, en un plazo razonable, continuar con la estandarización de todos sus protocolos, manuales, criterios ministeriales de investigación, servicios periciales y de impartición de justicia, utilizados para investigar todos los delitos que se relacionen con desapariciones, violencia sexual y homicidios de mujeres, conforme al Protocolo de Estambul, el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas y los estándares internacionales de búsqueda de personas desaparecidas, con base en una perspectiva de género. Al respecto, se deberá rendir un informe anual durante tres años. Implementación de un programa de búsqueda y localización de mujeres desaparecidas en el estado de Chihuahua 506. La Corte considera que el Protocolo Alba1, o cualquier otro dispositivo análogo en Chihuahua, debe seguir, entre otros, los siguientes parámetros: I) IMPLEMENTAR BÚSQUEDAS DE OFICIO Y SIN DILACIÓN ALGUNA, CUANDO SE PRESENTEN CASOS DE DESAPARICIÓN, COMO UNA MEDIDA TENDIENTE A PROTEGER LA VIDA, LIBERTAD PERSONAL Y LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LA PERSONA DESAPARECIDA; II) ESTABLECER UN TRABAJO COORDINADO ENTRE DIFERENTES CUERPOS DE SEGURIDAD PARA DAR CON EL PARADERO DE LA PERSONA; ELIMINAR CUALQUIER OBSTÁCULO DE HECHO O DE DERECHO QUE LE RESTE EFECTIVIDAD A LA BÚSQUEDA O QUE HAGA IMPOSIBLE SU INICIO COMO EXIGIR INVESTIGACIONES O PROCEDIMIENTOS PRELIMINARES; IV) ASIGNAR LOS RECURSOS HUMANOS, ECONÓMICOS, LOGÍSTICOS, CIENTÍFICOS O DE CUALQUIER ÍNDOLE QUE SEAN NECESARIOS PARA EL ÉXITO DE LA BÚSQUEDA; CONFRONTAR EL REPORTE DE DESAPARICIÓN CON LA BASE DE DATOS DE PERSONAS DESAPARECIDAS (…) Y VI) PRIORIZAR LAS BÚSQUEDAS EN ÁREAS DONDE RAZONABLEMENTE SEA MÁS PROBABLE ENCONTRAR A LA PERSONA DESAPARECIDA SIN DESCARTAR ARBITRARIAMENTE OTRAS POSIBILIDADES O ÁREAS DE BÚSQUEDA.


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 19 8 TODO LO ANTERIOR DEBERÁ SER AÚN MÁS URGENTE Y RIGUROSO CUANDO LA DESAPARECIDA SEA UN NIÑA. Al respecto, se deberá rendir un informe anual durante tres años. 508. Al respecto, y teniendo en cuenta que una red informática en la que cualquier persona pueda suministrar información sobre una mujer o niña desaparecida puede ser útil para localizarla, LA CORTE (…) ORDENA LA CREACIÓN DE UNA PÁGINA ELECTRÓNICA QUE CONTENDRÁ LA INFORMACIÓN PERSONAL NECESARIA DE TODAS LAS MUJERES, JÓVENES Y NIÑAS QUE DESAPARECIERON EN CHIHUAHUA DESDE 1993 Y QUE CONTINÚAN DESAPARECIDAS. DICHA PÁGINA ELECTRÓNICA DEBERÁ PERMITIR QUE CUALQUIER INDIVIDUO SE COMUNIQUE POR CUALQUIER MEDIO CON LAS AUTORIDADES, INCLUSIVE DE MANERA ANÓNIMA, A EFECTOS DE PROPORCIONAR INFORMACIÓN RELEVANTE SOBRE EL PARADERO DE LA MUJER O NIÑA DESAPARECIDA O, EN SU CASO, DE SUS RESTOS. LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN LA PÁGINA ELECTRÓNICA DEBERÁ ACTUALIZARSE PERMANENTEMENTE. Confrontación de información genética de cuerpos no identificados de mujeres o niñas privadas de la vida en Chihuahua con personas desaparecidas a nivel nacional 512. LA CORTE ESTIMA QUE LA RACIONALIDAD DE CREAR UNA BASE DE DATOS DE MUJERES Y NIÑAS DESAPARECIDAS A NIVEL NACIONAL Y LA ACTUALIZACIÓN Y CONFRONTACIÓN DE LA INFORMACIÓN GENÉTICA PROVENIENTE DE FAMILIARES DE PERSONAS DESAPARECIDAS Y DE CUERPOS NO IDENTIFICADOS RESPONDE A LA POSIBILIDAD DE QUE LOS CUERPOS DE ALGUNAS MUJERES O NIÑAS ENCONTRADAS EN CHIHUAHUA PERTENEZCAN A PERSONAS DESAPARECIDAS EN OTRAS ENTIDADES FEDERATIVAS, INCLUSO, OTROS PAÍSES. POR ELLO, COMO LO HA DISPUESTO EN OTROS CASOS, LA CORTE ORDENA: I) LA CREACIÓN O ACTUALIZACIÓN DE UNA BASE DE DATOS QUE CONTENGA LA INFORMACIÓN PERSONAL DISPONIBLE DE MUJERES Y NIÑAS DESAPARECIDAS A NIVEL NACIONAL; II) LA CREACIÓN O ACTUALIZACIÓN DE UNA BASE DE DATOS CON LA INFORMACIÓN PERSONAL QUE SEA NECESARIA, PRINCIPALMENTE GENÉTICA Y MUESTRAS CELULARES, DE LOS FAMILIARES DE LAS PERSONAS DESAPARECIDAS QUE CONSIENTAN –O QUE ASÍ LO ORDENE UN JUEZ PARA QUE EL ESTADO ALMACENE DICHA INFORMACIÓN PERSONAL ÚNICAMENTE CON OBJETO DE LOCALIZAR A LA PERSONA DESAPARECIDA, Y III) LA CREACIÓN O ACTUALIZACIÓN DE UNA BASE DE DATOS CON LA INFORMACIÓN GENÉTICA Y MUESTRAS CELULARES PROVENIENTE DE LOS CUERPOS DE CUALQUIER MUJER O NIÑA NO IDENTIFICADA QUE FUERA PRIVADA DE LA VIDA EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA. EL ESTADO EN TODO MOMENTO DEBERÁ PROTEGER LOS DATOS PERSONALES CONTENIDOS EN DICHAS BASES DE DATOS. Capacitación con perspectiva de género a funcionarios públicos y población en general del Estado de Chihuahua 540. La Corte valora positivamente todas las capacitaciones con perspectiva de género que el Estado ha realizado a funcionarios públicos a partir del año 2004, así como el posible destino de cuantiosos recursos destinados para dicha finalidad. Sin embargo, LA CAPACITACIÓN, COMO SISTEMA DE FORMACIÓN CONTINUA, SE DEBE EXTENDER DURANTE UN LAPSO IMPORTANTE PARA CUMPLIR SUS OBJETIVOS. ADEMÁS, LA CORTE SEÑALA QUE UNA CAPACITACIÓN CON PERSPECTIVA DE GÉNERO IMPLICA NO SOLO UN APRENDIZAJE DE LAS NORMAS, SINO EL DESARROLLO DE CAPACIDADES PARA RECONOCER LA DISCRIMINACIÓN QUE SUFREN LAS MUJERES EN SU VIDA COTIDIANA. EN PARTICULAR, LAS CAPACITACIONES DEBEN GENERAR QUE TODOS LOS FUNCIONARIOS RECONOZCAN LAS


COMPILACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA LA ATENCIÓN CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 19 9 AFECTACIONES QUE GENERAN EN LAS MUJERES LAS IDEAS Y VALORACIONES ESTEREOTIPADAS EN LO QUE RESPECTA AL ALCANCE Y CONTENIDO DE LOS DERECHOS HUMANOS. 541. En consecuencia, sin perjuicio de la existencia de programas y capacitaciones dirigidas a funcionarios públicos encargados de la impartición de justicia en Ciudad Juárez, así como de cursos en materia de derechos humanos y género, el Tribunal ordena que el Estado continúe implementando programas y cursos permanentes de educación y capacitación en: i) derechos humanos y género; ii) perspectiva de género para la debida diligencia en la conducción de averiguaciones previas y procesos judiciales relacionados con discriminación, violencia y homicidios de mujeres por razones de género, y iii) superación de estereotipos sobre el rol social de las mujeres. 542. Los programas y cursos estarán destinados a policías, fiscales, jueces, militares, funcionarios encargados de la atención y asistencia legal a víctimas del delito y a cualquier funcionario público, tanto a nivel local como federal, que participe directa o indirectamente en la prevención, investigación, procesamiento, sanción y reparación. DENTRO DE DICHOS PROGRAMAS PERMANENTES DEBERÁ HACERSE UNA ESPECIAL MENCIÓN A LA PRESENTE SENTENCIA Y A LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS, ESPECÍFICAMENTE, A LOS RELATIVOS A VIOLENCIA POR RAZONES DE GÉNERO, ENTRE ELLOS LA CONVENCIÓN BELÉM DO PARÁ Y LA CEDAW, TOMANDO EN CUENTA CÓMO CIERTAS NORMAS O PRÁCTICAS EN EL DERECHO INTERNO, SEA INTENCIONALMENTE O POR SUS RESULTADOS, TIENEN EFECTOS DISCRIMINATORIOS EN LA VIDA COTIDIANA DE LAS MUJERES. LOS PROGRAMAS DEBERÁN TAMBIÉN INCLUIR ESTUDIOS SOBRE EL PROTOCOLO DE ESTAMBUL Y EL MANUAL SOBRE LA PREVENCIÓN E INVESTIGACIÓN EFECTIVA DE EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES, ARBITRARIAS Y SUMARIAS DE NACIONES UNIDAS. El Estado deberá informar anualmente, durante tres años, sobre la implementación de los cursos y capacitaciones. 543. Además, teniendo en cuenta la situación de discriminación en contra de la mujer reconocida por el Estado, es necesario que éste realice un programa de educación destinado a la población en general del estado de Chihuahua, con el fin de superar dicha situación. A tal efecto, el Estado deberá presentar un informe anual por tres años, en el que indique las acciones que se han realizado con tal fin. Rehabilitación 549. (…) la Corte, como medida de rehabilitación, ordena al Estado que brinde atención médica, psicológica o psiquiátrica gratuita, de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de instituciones estatales de salud especializadas, a todos los familiares considerados víctimas por este Tribunal en el caso sub judice, si éstos así lo desean. El Estado deberá asegurar que los profesionales de las instituciones de salud especializadas que sean asignados para el tratamiento de las víctimas valoren debidamente las condiciones psicológicas y físicas de cada víctima y tengan la experiencia y formación suficiente para tratar tanto los problemas de salud físicos que padezcan los familiares como los traumas psicológicos ocasionados como resultado de la violencia de género, la falta de respuesta estatal y la impunidad. Asimismo, el tratamiento debe prestarse por el tiempo que sea necesario e incluir el suministro de todos los medicamentos que eventualmente requieran.


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