Derecho civil xi (prescripcion y caducidad) angelica castro

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Cuadernos

d e r e c h o y c i e n c i a s p o l í t i c a s

Derecho Civil XI (Prescripción extintiva y caducidad)

Angélica María Castro Acosta


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Derecho civil XI (Prescripción extintiva y caducidad ) A

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Serie: Cuadernos de Derecho y Ciencias PolĂ­ticas


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FONDO EDITORIAL

Derecho civil XI (Prescripci贸n extintiva y caducidad)

A n g 茅 l i c a M a r i a C a s t r o A c o s ta


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FICHA TÉCNICA Título: Autor: Categoría: Código: Edición: Formato: Impresión: Soporte: Interiores: Publicado:

Derecho civil XI (Prescripción extintiva y caducidad) Angélica María Castro Acosta Cuadernos/Derecho CU/336-2014 Fondo Editorial de la UIGV 170 mm. x 245 mm. 143 pp. Offsett y encuadernación en rústica Cubierta: folcote calibre 12. Bond alisado de 80 g. Lima, Perú. Diciembre de 2014.

Universidad Inca Garcilaso de la Vega Rector: Luis Cervantes Liñán Vicerrector: Jorge Lazo Manrique Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas: Jesús Antonio Rivera Oré Jefe del Fondo Editorial: Fernando Hurtado Ganoza

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Universidad Inca Garcilaso de la Vega Av. Arequipa 1841 - Lince Teléf.: 471-1919 Página web: www.uigv.edu.pe

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Fondo Editorial Editor: Fernando Hurtado Correo electrónico: fhurtadog@uigv.edu.pe Jr. Luis N. Sáenz 557 - Jesús María Teléf.: 461-2745 Anexo: 3712

Estos textos de educación a distancia están en proceso de revisión y adecuación a los estándares internacionales de notación y referencia. Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú Nº 2014-


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ÍNDICE Presentación ���������������������������������������������������������������������������������������������������� 7 Introducción ���������������������������������������������������������������������������������������������������� 9 Orientaciones metodológicas ���������������������������������������������������������������������������� 11

PRIMERA UNIDAD

La temporalidad y su relevancia jurídica ������������������������������������������������������������ 15 Lección 1 CONSIDERACIONES PREVIAS ��������������������������������������������������������������������������� 17 1.1. El tiempo ������������������������������������������������������������������������������������������ 17 1.2. Formas de computar el tiempo ����������������������������������������������������������� 18 1.3. La prescripción ���������������������������������������������������������������������������������� 22 Autoevaluación N° 1 ��������������������������������������������������������������������������������������� 28 Bibliografía ���������������������������������������������������������������������������������������������������� 30 Exploración on line ����������������������������������������������������������������������������������������� 30

SEGUNDA UNIDAD

Prescripción extintiva �������������������������������������������������������������������������������������� 31 Lección 2 PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA ������������������������������������������������������������������������������� 33 2.1. ¿Qué hace decaer la prescripción extintiva? ¿Extingue la acción o la pretensión? �������������������������������������������������������������������������������������� 33 2.2. Irrenunciabilidad del derecho a prescribir ���������������������������������������������� 35 2.3. Formas de efectuar la renuncia de la prescripción ya ganada ������������������� 38 2.4. Legitimación ������������������������������������������������������������������������������������� 40 2.5. El decurso prescriptorio ���������������������������������������������������������������������� 43 z5 z


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Autoevaluación N° 2 ��������������������������������������������������������������������������������������� 90 Bibliografía ���������������������������������������������������������������������������������������������������� 92

TERCERA UNIDAD

Caducidad ����������������������������������������������������������������������������������������������������� 95 Lección 3 CADUCIDAD. �������������������������������������������������������������������������������������������������� 97 3.1. Breve referencia histórica y delimitación conceptual ������������������������������� 97 3.2. Breves pinceladas del manejo legislativo de la caducidad: en Perú, España y Colombia ��������������������������������������������������������������������������������������� 99 3.3. Diferenciación jurídica entre las figuras de caducidad y prescripción extintiva ������������������������������������������������������������������������������������������101 3.4. Efectos de la caducidad ���������������������������������������������������������������������102 3.5. Legitimidad para oponer la figura jurídica de la caducidad ����������������������102 3.6. Decurso caducatorio �������������������������������������������������������������������������104 3.7. Derechos caducables o caducibles �������������������������������������������������������105 Autoevaluación N° 3 ��������������������������������������������������������������������������������������128 Bibliografía ���������������������������������������������������������������������������������������������������130 Cuadro sinóptico comparativo de la mayoría de los plazos de prescripción y caducidad en el Perú ��������������������������������������������������������������������������������������131 Bibliografía ���������������������������������������������������������������������������������������������������141

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P R E S E N TA C I Ó N

El Fondo Editorial de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega participa como editor y productor de los textos universitarios para los alumnos de pregrado de la modalidad de educación a distancia. Esta labor exige del personal directivo, académico, profesional y técnico una visión de conjunto de las estrategias metodológicas propias de esta modalidad. El trabajo del Fondo Editorial se desarrolla en el diseño, diagramación y corrección de estilo lingüístico de los textos universitarios. Los contenidos están ubicados en los campos del conocimiento científico y humanístico. El esfuerzo compartido con las Facultades, a través de sus docentestutores, autores de los referidos libros, conduce, sin duda alguna, a la elaboración de textos de buena calidad, los cuales podrán utilizarse a través de la página web o mediante la presentación física clásica. En los últimos quince años la modalidad de educación a distancia ha evolucionado, pasando por el e-learning, que privilegia la formación profesional digital; b-learning, que combina lo tradicional y lo nuevo en el proceso de la formación profesional; hasta la aproximación actual al movil learning, que aparece como la síntesis de todo lo anterior y una proyección al futuro. Con todo ello, el Fondo Editorial reitera su compromiso de participar en la tarea universitaria de formación académica y profesional, acorde con los tiempos actuales.

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INTRODUCCIÓN En este libro pretendemos explicar las figuras jurídicas de la prescripción extintiva y de la caducidad, delimitando conceptualmente –en una primera aproximación–, la noción de tiempo y su implicancia en las relaciones jurídicas, para poder utilizar las reglas adecuadas de contabilización de plazos, necesarios en el tratamiento y aplicación fáctica de las figuras indicadas; para ingresar, entonces, en el estudio profundo de las instituciones de la prescripción extintiva y de la caducidad, tanto en su definición y caracterización, como en un estudio causal fáctico de los supuestos legales en que operan. Es nuestra pretensión utilizar un lenguaje accesible a los alumnos que estudian la carrera de Derecho y Ciencias Políticas, pero sin dejar de lado la utilización de un lenguaje jurídico apropiado que familiarice a los alumnos en su uso. Con iguales consideraciones he tratado de ejemplificar las situaciones estudiadas para su mejor comprensión, apoyándonos en cuadros sinópticos y esquemas que ayuden a visualizar las figuras estudiadas y su aplicación en la vida jurídica diaria. He de reconocer que escribir un libro no es tan fácil como parece, ya que después de un arduo estudio y profundización, es necesario tratar de transmitir los diversos conceptos a los lectores, y aunque me he esforzado en que el lenguaje sea lo más claro y sencillo, siempre ha sido constante mi preocupación en hacerme entender y lograr con ello que mis alumnos aprehendan de verdad los conceptos que he, humildemente, tratado de construir.

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Pero he de decir que lo más difícil, ha sido decidir qué conceptos deben integrar el libro y cuáles no deben entrar en él, así como el intento de plasmar las últimas tendencias legales, jurisprudenciales y doctrinales sobre la materia, con el fin de que la lectura resultara fluida y comprensiva. Debo precisar, que aunque he intentado cubrir todos los supuestos posibles que desarrollen la prescripción extintiva y la caducidad, creo que no es una actividad realmente posible, ya que cada ley trae –por regla general–, uno o dos artículos que dictan plazos de prescripción o de caducidad especiales, lo que origina que con tal devenir legislativo, siempre tendremos que complementar el contenido de este libro con las nuevas modificaciones legales y jurisprudenciales, a fin de mantenerlo actualizado, por ello, el libro debe ser complementado con la cátedra y con las tutorías virtuales pertinentes, para que con las discusiones académicas que se gesten y con el estudio constante de tales instituciones, nutramos las futuras revisiones del actual libro. Gracias de antemano, por la lectura que hagáis de este libro, y, espero que su contenido sea de gran utilidad académica y práctica. Para mí ha sido un placer estudiar, investigar y escribirlo. Con todo lo expresado, os dejo con el texto del libro y deseo colocarme a vuestra entera disposición para tratar de ayudarles en las dudas e inquietudes resultantes.

La Autora

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orientaciones METODOLÓGICAS SUMILLA El presente libro, corresponde al área del Derecho Civil Privado, siendo de carácter teórico-práctico en su desarrollo se efectuará una aproximación inicial teórica, que se complementará con el desarrollo de la casuística aplicable a algunos de los temas del área. Se busca con esta cátedra el desarrollo en el alumnado de los conocimientos básicos necesarios para reconocer cuando ha sucedido una de las figuras jurídicas en estudio, a saber: la prescripción extintiva o la caducidad, y, en especial, cuándo ha acaecido uno de los factores especiales que hacen que los cómputos de plazos en el mundo jurídico no sea una ciencia que discurra sin interferencias, sino que –por lo contrario–, son términos que se encuentran con un sinnúmero de sucesos que cobran relevancia jurídica al ejercer un efecto sobre los plazos, bien sea interrumpiéndolos o suspendiéndolos, y con ello se retrasan los efectos jurigénicos (producción jurídica) que las figuras en estudio implican; una vez adquiridos estos conocimientos básicos teóricos, el alumno debe ser capaz de realizar a cabalidad los casos que se le planteen usando los conocimientos adquiridos. OBJETIVOS ACADÉMICOS: Al desarrollar la cátedra de Derecho Civil XI (Prescripción extintiva y caducidad), tengo por finalidad proporcionar al estudiante, el conocimiento histórico y actualizado de las figuras jurídicas de la prescripción extintiva y de la caducidad y la aplicación en el Derecho peruano.

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Se analizarán los efectos jurígenos (producción jurídica) del fenómeno temporal: el tiempo como fenómeno jurídico que crea y extingue derechos, pero centrándonos en la extinción de ellos, ya que la creación de estos es tratado en la cátedra de Derechos Reales. Así, desarrollaremos las instituciones que se encuentran contenidas en el Libro VII del Código Civil peruano, referidas específicamente a la prescripción extintiva o liberatoria con sus vicisitudes de suspensión, interrupción y renuncia; completándose con la figura jurídica de la caducidad –más rigurosa que aquella–, pero con igual importancia conceptual. Establecido el anterior planteamiento, en esta cátedra se alcanzarán, entonces, los siguientes objetivos específicos: 1. Definir y analizar las instituciones jurídicas de la prescripción extintiva y de la caducidad en concordancia con la doctrina y con la legislación comparada. 2. Establecer semejanzas y diferencias existentes entre las figuras jurídicas de prescripción y caducidad. 3. Establecer juntamente con los alumnos, mediante la investigación de los temas, la información más actualizada existente sobre cada una de las instituciones jurídicas mencionadas, ya que es imposible mantener al día un sílabo sin la investigación constante que es menester impulsar en el alumnado. 4. Establecer juntamente con los alumnos, mediante la investigación de los temas y promoviendo un manejo adecuado de los dispositivos legales que norman cada tema del sílabo, los vacíos o contradicciones en que incurra la legislación subexamine. 5. Desarrollar en los alumnos la investigación científica y el análisis crítico del Derecho y específicamente de cada una de las figuras jurídicas a tratar en la cátedra. 6. Obtener una visión panorámica de las figuras jurídicas de la prescripción extintiva y la caducidad, al hacer un análisis aproximativo de las normas jurídicas que regulan las relaciones sociales que se establecen con motivo de la utilización de las instituciones de la prescripción y la caducidad en nuestro país, recalcando las diferencias encontradas en el devenir de la cátedra y mostrando la relación de tales desarrollos con efectuados en los Derechos Civiles español y colombiano, para conseguir darles una panorámica global a los alumnos sobre algunos de estos temas.

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METODOLOGÍA DE LA CÁTEDRA: En esta Cátedra se emplearán los siguientes métodos y técnicas para conseguir una enseñanza global de las instituciones a estudiar: a. Método Expositivo: Sistema de exposición: Cuando la cátedra se desarrolle de forma presencial, se realizará la exposición dinámica a cargo del catedrático –sin llegar a la clase magistral–, fomentando en todo momento la participación activa de los alumnos en clase sobre el tema tratado; generándose el debate y conclusiones concretas, para luego resolver en el devenir de la cátedra las dudas planteadas por el alumnado hacia la correcta comprensión de las instituciones jurídicas tratadas. b. Método de tutoría virtual: Cuando la cátedra se desarrolle usando los avances tecnológicos disponibles –esto es mediante el sistema de tutoría virtual–, primero: el alumno efectuará la lectura y estudio del texto guía y de la demás bibliografía legal, doctrinal y jurisprudencial que se le indique en el sílabo o en el desarrollo del ciclo mediante la página web para cada unidad de la cátedra, luego deberá ingresar al link facilitado por la Universidad para asistir a los chats, foros y demás actividades que se planteen, para que mediante un contacto directo con el catedrático, se puedan despejar todas las dudas y aclarar aquellos puntos no comprendidos, además de nutrir con más ejemplos el contenido del libro. c. Textos y lecturas: Con el fin de fomentar la lectura e investigación en el alumnado, cada tema contará con una bibliografía específica que se irá engrosando en clases o tutorías virtuales y cuya finalidad será que el estudiante la lea y con ello refuerce y complemente lo aprendido en clase. d. Trabajos de investigación: Se le incentivará al estudiantado para que elabore uno o varios trabajos, de forma individual o grupal, siguiendo las formas académicas de investigación en el desarrollo de ciertas unidades temáticas del sílabo y que generará una ponencia en el aula para los otros estudiantes, con el fin de que todos se beneficien del conocimiento adquirido por este medio.

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MATERIAL DIDÁCTICO Y EVALUACIÓN: Para el desarrollo integral de las instituciones jurídicas que importan a la presente cátedra se utilizarán todos los medios educativos que se tengan a disposición, nombraremos algunos para servir de ejemplo y no una lista taxativa de los mismos, ya que con el devenir de las clases se pueden utilizar cualquiera que a bien tenga el catedrático o que soliciten los alumnos, como separatas, textos varios en físico y en virtual, lecturas en el desarrollo de cada tema de las unidades temáticas del curso. Para reforzar los conocimientos aprendidos se harán exposiciones y análisis jurisprudencial y casuístico, también medios audiovisuales para la transmisión de algunos videos de conferencias magistrales sobre la temática del curso que la Facultad dispone en su videoteca u otros que se puedan conseguir, siempre y cuando se encuentren disponibles. Se desarrollarán foros presenciales y virtuales, debates presenciales y virtuales, y, sobre todo, el manejo del discurso académico en doble vía, esto es: catedrático –alumno, alumno– catedrático, tanto en el desarrollo de cada clase y en las tutorías virtuales, como en fechas posteriores frente a las dudas que les surjan sobre los temas del curso, mediante el envío de correos electrónicos o asistencia a los chats de apoyo que brinda la plataforma virtual de la Universidad, o bien, en forma presencial en horas de cátedra o, en forma virtual directa en horas de tutorías, e incluso fuera de ellas, con el fin de que los alumnos tengan la total libertad de solicitar el esclarecimiento de sus dudas conceptuales o prácticas sobre las instituciones jurídicas estudiadas, en cualquier momento del ciclo académico. En lo que respecta al método evaluativo, se efectuará mediante la realización de pruebas escritas, bien sea presenciales o virtuales, en donde se verifique el aprendizaje adquirido por el alumno, tanto de lo visto en cátedra presencial, como de lo estudiado y aclarado en las tutorías virtuales, tanto en el ámbito teórico como en el práctico, se harán planteamientos de casos, que obtendrán solución al aplicar el alumno lo aprehendido en las diversas unidades temáticas de la cátedra, asimismo, se desarrollarán foros de debate calificables según las participaciones acertadas del alumno o sobre su pasividad en tal actividad y cualquier otro medio que se considere pertinente y que así se le haga saber al alumnado.

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p r i m e r a

UNIDAD La temporalidad y su relevancia jurídica

¿Cuál es la importancia del tiempo en las relaciones jurídicas? ¿Cuáles son las normas aplicables al cómputo de los plazos? ¿Cuál es la definición inicial que usaremos de prescripción? ¿Cuáles son las clases de prescripción?


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L e c c i ó n

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CONSIDERACIONES PREVIAS En palabras del tratadista español, Santamaría Pastor, «el tema de los términos y plazos de las actuaciones procesales es uno de los problemas claves de la praxis jurídica o, cuando menos, el que más constantes preocupaciones proporciona a los profesionales del Derecho en su cotidiano quehacer» (1969, p.185), es por ello, que previo al estudio de las figuras jurídicas de la prescripción y de la caducidad, es indispensable, definir el término TIEMPO e indicar la forma correcta como debe este ser computado o contabilizado en las figuras jurídicas.

1.1. El tiempo La palabra TIEMPO, proviene del latín tempus, temporis, que gozan de significación idéntica en ambos idiomas. Para la Real Académica de la Lengua Española (www.rae.es), en su diccionario oficial, tal término tiene 17 acepciones, de las cuales resaltaremos las que para nuestro estudio presentan relevancia, así: «1. Duración de las cosas sujetas a mudanza». «2. Magnitud física que permite ordenar la secuencia de los sucesos, estableciendo un pasado, un presente y un futuro. Su unidad en el Sistema Internacional es el segundo». «3. Parte de esta secuencia». z1 7 z


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«8. Oportunidad, ocasión o coyuntura de hacer algo. A su tiempo. Ahora no es tiempo». «11.Cada uno de los actos sucesivos en que se divide la ejecución de algo; como ciertos ejercicios militares, las composiciones musicales, etc.». De donde resaltaremos la acepción 2ª y 11ª, así el tiempo es una magnitud física que permite ordenar la secuencia de los sucesos, estableciendo un pasado, un presente y un futuro y que nos permitirá establecer con claridad una línea temporal dividida en cada uno de los actos sucesivos en que se divide la ejecución de algo, en nuestro ámbito jurídico, precisaremos que este ‘algo’ a que nos referimos, será siempre un acto que importe sus efectos al derecho, esto es por ejemplo, el ejercer constante, pacífica e ininterrumpidamente la posesión sobre un bien, con lo cual se llegase a configurar un derecho de propiedad plena sobre tal bien ―en el caso de la prescripción adquisitiva―, o el no ejercer dichos actos por el plazo legal y así se perdería el derecho de propiedad sobre tales bienes ―en el caso de la prescripción extintiva―. La noción genérica de tiempo, o con una mayor precisión teórica, el transcurso del tiempo o devenir temporal, lo encontramos indesligablemente unido a la existencia humana lo cual lo instituye en un hecho jurídico de capital importancia. Este término no le es indiferente al Derecho llegando incluso a decir, que sin este devenir temporal, las relaciones jurídicas no operarían como las conocemos, ya que la vida misma no operaría, en virtud a que el transcurso del tiempo le es connatural a la vida del hombre deviniendo, sucediendo, continuando, aconteciendo, corriendo, en otras palabras: siendo. De donde encontramos que todos los hechos jurídicos tienen lugar en un tiempo, el cual al transcurrir presenta una gran influencia sobre las relaciones o situaciones jurídicas que se plantean, constituyendo derechos y obligaciones, derechos subjetivos que ―en nuestro caso― será la prescripción adquisitiva de dominio, o generando la extinción de los mismos, como en el caso de la prescripción extintiva en donde se extingue la acción propia de un derecho o como en el caso de la caducidad que genera la extinción de las acciones y de los derechos.

1.2. Formas de computar el tiempo Es necesario hacer una revisión académico-práctica de aquellas reglas aplicables al tiempo para desentrañar la forma legal de computarse, las cuales devendrán en aplicables y relevantes para todas las instituciones y relaciones jurídicas. Así, encontramos que el régimen legal peruano trae una serie de normas aplicables a tal menester, las que analizaremos de manera secuencial. Iniciaremos con el Artículo 183 del Código Civil peruano, el cual nos trae las reglas aplicables para el cómputo de los plazos: y dice que el plazo se computa de acuerdo con el calendario gregoriano. Con relación a tal afirmación, que pareciera a ojos no doctos no traer consigo mayores inconvenientes, haremos unas precisiones académicas: z1 8 z


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A N G É L I C A M A R Í A C A S T R O A C O S TA

La palabra calendario proviene del latín calendarium, y es definida por la Real Academia de la Lengua Española (Ibíd.), como aquel sistema de representación del paso de los días, agrupados en unidades superiores, como semanas, meses, años, etc. Cuando el Código Civil peruano en el artículo en comentario agrega a la palabra calendario el adjetivo gregoriano (http://enciclopedia.us.es/index.php/Calendario_gregoriano), es porque está refiriéndose al calendario que fue elaborado durante el papado del Papa Gregorio XIII (1502-1585), en 1582 que reformó el anterior calendario usado al rectificar los errores del calendario de Juliano, el cual hace referencia al Emperador Romano Julio César, 101-44 a. C., quien era un general y un estadista romano, que en el año 46 a. C., con la ayuda del astrónomo Sosígenes, reformó el calendario, considerando bisiestos todos los años cuya numeración es múltiplo de 4. A este calendario Juliano, el calendario gregoriano lo reforma al considerar los años finales de siglo (o años céntuplos), como no bisiestos, excepto si la numeración es exactamente divisible por 400. En la actualidad es el utilizado en el mundo occidental y, por ende, también es aplicable en el Perú y usado por el gobierno para establecer el calendario laboral o hábil aplicable para todas las actividades oficiales o privadas, en donde se establecen las fiestas y los días laborales o no. Corolario de toda la explicación histórica anterior: concluimos que cuando el Código Civil peruano hace referencia al calendario gregoriano, se refiere al calendario que actualmente se usa en el mundo occidental para el cómputo de días, meses y años.

1.2.1. REGLAS APLICABLES AL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS El artículo sub-examine, esto es el artículo 183 del Código Civil peruano, trae a renglón seguido las reglas que le son aplicables, al cómputo de los plazos así: «1ª Regla: El plazo señalado por días se computa por días naturales, salvo que la ley o el acto jurídico establezcan que se haga por días hábiles». Lo que nos obliga a recalcar que los plazos del acto jurídico o de la ley que les sean aplicables; son los que indican qué tipo de días serán aplicables para el mismo, así las cosas, si no se dice nada se entenderá que se estará hablando de días naturales; esto es, los 28, 29, 30 o 31 días que pueden traer los meses de nuestro actual calendario, día entendido como las 24 horas que componen tales medidas. Así las cosas, solo serán computados los plazos por días hábiles, esto es, aquellos establecidos como laborables o hábiles para el Estado y para cada uno de sus órganos cuando así expresa y claramente sea definido por una ley aplicable al acto jurídico, o cuando así expresa y claramente sea definido dentro del contenido mismo del acto jurídico. Por ejemplo: Si un acto se celebra el día 24 de febrero de 2009 e indica que el plazo será de 8 días, sin mayor precisión, pues este plazo fenecerá el día 4 de marzo de 2009, ya que el mes de febrero de 2009 trae 28 días, el mismo cómputo variaría en años bisiestos en donde el día en que vencería el plazo sería el 3 de marzo de tal año, en virtud z1 9 z


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a que en dichos años el mes de febrero traería 29 días y no 28 como le es usual los otros 3 años que no son bisiestos. Si en el mismo ejemplo se indicase, que el plazo será de 8 días hábiles, entonces es menester contar solo los días que sean hábiles para el Estado peruano, y el plazo fenecería entonces el día 6 de marzo de 2009. «Regla 2ª: El plazo señalado por meses se cumple en el mes del vencimiento y en el día de este correspondiente a la fecha del mes inicial. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el último día de dicho mes». Lo que trae contenida esta norma, es la forma en que se debe hacer correctamente el cómputo de plazos mensuales, es decir, lo primero a analizar es que si nos indican el plazo en meses, este vence o fenece en el mes que nos arroje el conteo propio del plazo, así, si en un acto jurídico celebrado el 28 de diciembre de 2009, dice que el plazo de cumplimiento de una de sus obligaciones es en 2 meses desde la celebración, pues el plazo vencerá en el mes de febrero de 2010. La segunda precisión que trae la norma, es la indicación, que en dichos plazos, el vencimiento dentro del mes que nos arroje el cálculo anterior, será el mismo día del mes inicial, así, en el ejemplo anterior ese día sería el 28, por lo cual el cumplimiento del plazo se daría el día 28 de febrero de 2010. Nos encontramos también en la norma con una tercera hipótesis casuística, la cual nos indica que si el día que nos arroja tal cómputo es un día que no tiene coincidencia numérica en el mes en el cual debe fenecer el plazo (por ejemplo si el plazo debe finalizar en un día 29 de febrero si este no es bisiesto, o un día 30 o 31 del mes de febrero, o en un día 31 de los meses abril, junio, septiembre o noviembre), entonces se entenderá por mandato legal expreso, que el cómputo de tal plazo finaliza el último día que en efecto tenga ese año el mes en comento, así en nuestro ejemplo: si el plazo iniciase su contabilización un día 30 de diciembre de 2009 y si fuera por un plazo de 2 meses, al no tener el mes de febrero 30 días el plazo vencería el 28 de febrero de 2010. Igualmente, si en el ejemplo en comento el plazo debería iniciar el día 31 de diciembre por 4 meses; su día de finalización sería el 31 de abril, como abril no tiene 31 días, su fenecimiento ocurriría efectivamente el día 30 de abril. «Regla 3ª: El plazo señalado por años se rige por las reglas que establece el inciso 2». En esta regla, el legislador hace una remisión expresa a la aplicación de las instituciones contenidas en el numeral 2 antes estudiado para establecer el cómputo aplicable cuando estemos frente a plazos anuales. Así las cosas, este tipo de plazo será tratado con iguales reglas que las explicadas para los plazos en meses, solo que debiendo ampliar la explicación en este ítem, ya que tendremos una nueva medida de tiempo como son los años, esto es, en los plazos anuales igual que en la regla de cómputo de plazos por meses, el plazo vence en el día y el mes iguales al del año de su iniciación, siempre que sean plazos por años enteros, así un plazo que inicia el día 28 de febrero de 2007 por 3 años, vence el 28 de febrero z2 0 z


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de 2009, si en el ejemplo el plazo iniciara el 29 de febrero de 2008, por un plazo de 3 años, debería vencer el 29 de febrero de 2011, pero en tal año no existe el día 29 en el mes de febrero, entonces vencerá el 28 de febrero de 2011. Por ello, para analizar los plazos por años se deben entender y poner en práctica las normas de meses que involucra también los días; cuando el plazo anual se pacta por años partidos, esto es, un año y 3 meses o, 5 años y medio o, 9 años y 1 mes; este tipo de plazos, que no es necesario resaltar que es perfectamente factible y legal de pactar, tiene dos formas de llegar a la fecha de vencimiento del plazo, esto es, de computarse, a saber: a. Se puede convertir todo el plazo en meses y contabilizamos todo el plazo como si hubiera sido pactado en meses, así en los ejemplos anteriores se resolvería de la siguiente forma: 1 año y 3 meses = (1 año x 12 meses)+ 3 meses = 15 meses, 5 años y medio = (5 años x 12 meses) + 6 meses = 66 meses, 9 años y 1 mes = (9 años x 12 meses) + 1 mes = 109 meses, Los anteriores resultados obtenidos son los que le sumaremos al inicio del plazo, con el fin de que nos arrojen el plazo correcto pactado. b. O se puede manejar tales plazos primero: computando los años completos, esto es, si todos estos plazos iniciaran el 1 de enero de 2000, en el primer ejemplo diríamos: 1 enero de 2000 más un año es igual a 1 enero de 2001 y entonces le sumaríamos 3 meses, así de 1 de enero de 2001 a 1 de febrero de 2001 un mes, a 1 de marzo de 2001 dos meses, a 1 de abril de 2001 tres meses, que sería el día de vencimiento del plazo, y así sucesivamente con los otros ejemplos. «Regla 4ª: El plazo excluye el día inicial e incluye el día del vencimiento». Esta regla lo que nos pone de manifiesto es, que para seguir una lógica uniforme, tendremos que al iniciar el cómputo del plazo nos saltamos voluntariamente el día establecido como de inicio del plazo, el cual denominaremos día cero (0), y de allí haremos nuestra cuenta, por ejemplo, si se pacta un plazo de 15 días desde el 1 de enero de 2010, el mismo vencerá el 16 de enero de 2010, así, contaremos como cero el día 1 de enero de 2010 y nuestro día número 1 del cómputo del plazo es el día 2 de enero de 2010 y no el día 1 de enero de 2010, así las cosas, al sumarle los 15 días de plazo, nos da como resultado el día en que fenecerá el tiempo que será el 16 de enero de 2010 ya indicado. «Regla 5ª: El plazo cuyo último día sea inhábil, vence el primer día hábil siguiente». Esta norma tiene su sustento en el hecho de que solo en los días hábiles tendremos la oportunidad de acudir a la organización estatal y jurisdiccional para hacer valer el nacimiento o extinción de los derechos u obligaciones que se generen con el devenir del cómputo del plazo. z2 1 z


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En la codificación civil peruana encontramos, además, el artículo 184 que tiene la virtualidad de hacer extensivas las reglas anteriormente tratadas a los plazos legales o convencionales, al indicar: «Artículo 184.- Aplicación extensiva de las reglas sobre cómputo de plazo’. ”Las reglas del artículo 183 son aplicables a todos los plazos legales o convencionales, salvo disposición o acuerdo diferente». Todas estas regulaciones que hemos estudiado sobre el tema central del cómputo temporal de los plazos, las necesitaremos para desentrañar ¿cuándo consideraremos prescrita una acción o caducada una acción y un derecho específico?, así que es menester tener claros estos conceptos previos, de este modo lograr una profundización para luego ocuparnos de los temas de prescripción y caducidad, ya que están indesligablemente unidos a estas cuestiones previas que tanto necesitaremos cuando se desarrolle la casuística propia de estos temas.

1.3. La prescripción En palabras del tratadista Rubio Correa: «Desde antiguo, el Derecho ha considerado necesario establecer plazos dentro de los cuales se debe ejercitar los derechos, y otros plazos en los que la inactividad del titular determina su privación o desprotección de aquello que jurídicamente le corresponde». (1987, p.13). El fundamento de la prescripción es de orden público, pues conviene al interés social liquidar situaciones pendientes y favorecer su consolidación, sustentándose en el principio de seguridad jurídica. La seguridad jurídica es lograda con la prescripción, al establecer a ciencia cierta quién será considerado por la sociedad en general como titular efectivo de los derechos debatidos, y al garantizar que las deudas u obligaciones pendientes lleguen a ser definidas y se pueda así no tener obligaciones eternamente exigibles. Para conseguir la seguridad jurídica de las relaciones socioeconómicas, la figura jurídica de la prescripción entra a sancionar dos tipos de conductas diferentes: la falta de diligencia o la falta de interés, en virtud a que el titular del Derecho no ejercitó aquello que el derecho le protege dentro del tiempo correspondiente.

1.3.1. DEFINICIÓN INICIAL DE PRESCRIPCIÓN La figura jurídica de la prescripción en su noción genérica puede ser definida como un medio o modo por el cual el transcurso del tiempo modifica sustancialmente una relación jurídica de forma positiva o negativa, al desarrollarse ciertas y determinadas condiciones o eventos; sean manifestación externa adecuada o inadecuada de la voluntad interna del sujeto. z2 2 z


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Esta es la definición que estudiaremos como base e inicio del concepto prescripción, ya que en el desarrollo inmediato de este tema me permitiré resaltar cómo nuestra definición tendrá unas sutiles variaciones según se trate del derecho aplicado en un país o en otro país diferente, o incluso si se trata del derecho de un solo país pero aplicable a épocas diferentes de su desarrollo jurídico. En el Diccionario Jurídico Civil la palabra prescripción trae la siguiente definición: «Modo de extinción de las obligaciones por el transcurso del tiempo establecido legalmente, durante el cual el acreedor no ejecuta actos de cobro que permitan interrumpir el curso de aquella. // Es un medio de adquirir el dominio de una cosa o de liberarse de una carga u obligación, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley; en el primer caso se denomina prescripción positiva y, en el segundo, negativa».(http://www.iuriscivilis. com/2009/06/diccionario-juridico-letra-p.html?obref=obinsite). Etimológicamente el vocablo prescripción deriva del vocablo latín Praescrito que proviene del verbo Praescribiere que se compone de dos raíces que son Prae y Escribiere, que significa escribir antes o al principio. Esta figura tuvo su origen en el Derecho Romano durante el período llamado Formulario, que duró hasta antes del fin de la República. Ortolan señala de los orígenes de la prescripción lo siguiente: «…a medida que Roma fue evolucionando jurídicamente, el término ‘prescriptio’, se fue aplicando también a la extinción de la acción reivindicatoria, que era afectada hondamente por una posesión de larga duración. Transcurridos algunos años apareció en la legislación romana una figura denominada ‘prescriptio longi temporales’ introducida por los Pretores, en ellos se concedía a los poseedores con justo título y buena fe, la excepción oponible a la acción reivindicatoria, siempre y cuando quien la hiciere valer tuviese una posesión durante un término de 10 años entre los presentes y de 20 años entre los ausentes, como se siguió la costumbre de estatuir esta excepción antes o al principio de la ‘fórmula’, también se le denominaba con el término ‘praescriptio’, a semejanza de la excepción extintiva de la acción ‘temporales’ después y como consecuencia de la ‘Constitución Teodosiana’, desapareció la perpetuidad de las acciones derivadas del ‘Ius Civile’, al establecer dicha Constitución que el plazo de la duración de la posesión sería de 30 años, sin hacer mención alguna de la buena de o de justo título, con motivo de lo anterior, nació otra institución que fue la ‘praescriptio longuissimmi temporis». (1960, p.120), (Negritas fuera de texto). Para el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española (Ob. Cit.), el término prescripción significa el «modo de extinguirse un derecho como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido por la ley». Para el Tratadista mexicano Gutiérrez y Gonzales, la Prescripción es «la facultad o el derecho que la ley establece a favor del deudor para excepcionarse válidamente y sin responsabilidad, de cumplir con su prestación, o para exigir a la autoridad z2 3 z


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competente la declaración de que ya no se le puede cobrar en forma coactiva la prestación, cuando ha transcurrido el plazo que otorga la ley para hacer efectivo su derecho». (1978, 5ª. Ed., p.798). Para el tratadista alemán Enneccerus, la Prescripción es el nacimiento y la terminación o desvirtuación de derechos en virtud de su ejercicio continuado o de su no ejercicio continuado. (1981, T.I, p.1010).

1.3.2. CLASES DE PRESCRIPCIÓN De las anteriores conceptualizaciones podemos delimitar que el transcurso del tiempo es el fenómeno natural que produce los efectos jurídicos necesarios para que opere la figura jurídica de la prescripción, pero dentro de su noción genérica debemos establecer las dos clases posibles de prescripciones, a saber: ― Prescripción adquisitiva o prescripción usucupativa o simple usucapión; ― Prescripción extintiva o liberatoria. 1.3.2.1. Prescripción adquisitiva o prescripción usucupativa o simple usucapion Es aquel tipo de prescripción por la cual el simple poseedor de un bien puede transformarse en propietario pleno de este, creándose con ello una modificación en la posición jurídica del usucapiente que no solo atañe al anterior propietario, contra el cual la prescripción adquisitiva se produce, sino erga omnes, que se constituye por el transcurso del tiempo en un derecho real a favor del prescribiente. Implicando que el derecho real que recaía en cabeza del anterior propietario, por su inacción, por su no uso, la ley le castiga retirándole la propiedad de tal bien y otorgándole el derecho de propiedad como derecho real pleno al usucapiente, que en el devenir del plazo legal previsto ha efectuado actos de señor y dueño sobre el bien a prescribir, de manera pública, pacífica, e ininterrumpida. Por todo ello, recibe como premio legal por sus actos la propiedad plena sobre el bien establecido, despojando de tal derecho a su anterior dueño. El Código Civil Peruano vigente contempla esta clase de prescripción en su artículo 950, pero como es un tema con bastante desarrollo doctrinal nos remitiremos a ellos. 1.3.2.2. Prescripción extintiva o liberatoria Es aquel tipo de prescripción por la cual el titular de un derecho no podrá ejercitar útilmente la acción que le es correlativa, liberando al prescribiente únicamente respecto del sujeto con quien tenía entablada una relación jurídica particular. No tratándose de una liberación obligacional sino de reconocerle la posibilidad de oponer la excepción de prescripción frente a la pretensión que contra él se quisiera hacer valer o de accionar ante un juez para que le reconozca la ocurrencia de tal hecho jurídico, en virtud del cual se prescribe la acción derivada del derecho, más no el derecho mismo que se deriva de la relación jurídica inicial. z2 4 z


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El Código Civil peruano postula en su artículo 1989 que contiene este tipo de prescripción, la distinción entre la acción y el derecho, al preceptuar que no es este el que prescribe sino la acción. De tal modo, el Código adopta un postulado que debe interpretarse en el sentido de que lo que prescribe es la acción, pero entendida como la pretensión mediante la cual se ejercita el derecho para alcanzar su tutela jurisdiccional. Para el tratadista peruano León Barandiarán, el decurso del tiempo tiene un efecto decisivo en cuanto a la situación recíproca del titular de un derecho frente al sujeto pasivo del mismo, de donde el resultado que sobreviene es la modificación de la situación entre los dos sujetos, en cuanto uno de ellos puede liberarse ante el accionar del otro oponiéndole la prescripción extintiva. (1997, T. VIII, p.80).

1.3.3. BREVES PINCELADAS DEL MANEJO LEGISLATIVO DE LA PRESCRIPCIÓN: EN PERÚ, ESPAÑA Y COLOMBIA El Código Civil peruano actual hizo suyo el derrotero de la legislación separada de estas materias, así es como legisla en un libro especial, a saber: el Libro VIII, las figuras jurídicas de la prescripción extintiva y de la caducidad (artículos 1989 a 2007), y regula en un libro diferente ―junto con los otros modos de adquirir la propiedad― la figura de la Prescripción Adquisitiva, en los artículos 950 a 953. Por otro lado el, código peruano ―alejándose de la dinámica de legislación separada de esta institución―, desarrolla en los contratos de usufructo y servidumbre la pérdida de tales derechos reales con el no uso de los mismos, tal y como observamos en los artículos 1021 Inc. 2º y 1050, pero, a pesar de referirse a pérdida de los derechos reales de usufructo y servidumbre, son tratados como prescripción usucupativa o adquisitiva y no extintiva, pues opera a favor del titular del derecho sobre la cosa fructífera y del titular del derecho sobre el predio sirviente, respectivamente. Es de indicar que la Ley General de Arbitraje Ley Nº 26572, de 20 de diciembre de 1995, introdujo normas sobre prescripción extintiva, las cuales han pasado a la Nueva Ley de Arbitraje Decreto Legislativo Nº 1071 de 27 de junio de 2008, que entró en vigencia el 1 de septiembre de 2008, derogando la Ley anterior, y legislando en sus artículos 41 y Noveno de las Disposiciones Complementarias aspectos a tener en cuenta en el estudio de la prescripción y la caducidad, los cuales transcribiremos ahora por orden expositivo, pero que serán objeto de análisis más adelante en esta misma obra: Artículo 41º de la Nueva Ley de Arbitraje Decreto Legislativo Nº 1071 de 27 de Junio de 2008 Competencia para decidir la competencia del tribunal arbitral: «1. El tribunal arbitral es el único competente para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones u objeciones al arbitraje relativas a la inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del convenio arbitral o por no estar pactado el arbitraje para resolver la materia controvertida o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia. Se encuentran comprendidas en este ámbito las excepciones por prescripción, caducidad, cosa juzgada y cualquier otra que tenga por objeto impedir a continuación de las actuaciones arbitrales». (Negritas fuera de texto) z2 5 z


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Disposición Complementaria Novena de la Nueva Ley de Arbitraje Decreto Legislativo Nº 1071 de 27 de Junio de 2008. ―Prescripción― «Comunicada la solicitud de arbitraje, se INTERRUMPE la prescripción de cualquier derecho a reclamo sobre la controversia que se propone someter a arbitraje, siempre que llegue a constituirse el tribunal arbitral’. ”Queda sin efecto la interrupción de la prescripción cuando se declara nulo un laudo o cuando de cualquier manera prevista en este Decreto Legislativo se ordene la terminación de las actuaciones arbitrales’. ”Es nulo todo pacto contenido en el convenio arbitral destinado a impedir los efectos de la prescripción» (Resaltados en negrita y mayúsculas fuera de texto). En el Código Civil colombiano cuyo texto íntegro fue sancionado el 26 de mayo de 1873, y que fue luego modificado por las Leyes 57 de 1887 y 153 de 18871, define a la prescripción como una institución jurídica de regulación legal, en virtud de la cual se adquieren o se extinguen derechos, por haberse agotado un término de tiempo fijado por la ley. «Artículo 2512 Código Civil Colombiano’: La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales’. ”Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción». «Artículo 2535 Código Civil colombiano: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA’: ”La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones’. ”Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible». En igual sentido en España, esta institución es tratada como una unidad conceptual, legislándose a la prescripción extintiva y adquisitiva como dos posibilidades de una misma figura jurídica: la Prescripción como tal, la Prescripción Genérica; así, en el artículo 1930 del Código Civil Español de 24 de julio de 1889, encontramos lo siguiente: 1 Me permito transcribir lo pertinente para un estudio más profundo de quienes se interesen en estas lides, lo pertinente de las Leyes citadas: «Ley 57 de 1887, art. 1. Regirán en la República, noventa días después de la publicación de esta ley, con las condiciones y reformas de que ella trata, los códigos siguientes: ... El Civil de la Nación, sancionado el 26 de mayo de 1873 ...» «Ley 57 de 1887, art. 2. Los términos Territorio, Prefecto, Unión, Estados Unidos de Colombia, Presidente del Estado, que se emplean en el Código Civil, se entenderán dichos con referencia a las nuevas entidades o funcionarios constitucionales, según el caso lo requiera». «Ley 153 de 1887, art. 324. En los códigos adoptados las denominaciones de corporación y funcionarios, como Estados Unidos de Colombia, Estado, Territorio, Prefecto, Corregidor, y las demás que a virtud del cambio de instituciones requieran en algunos casos una sustitución técnica, se aplicarán a quienes paralela y lógicamente correspondan». z2 6 z


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Art. 1.930 Código Civil español: «Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales’. ”También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean». Vemos entonces como en el Derecho Moderno no existe un tratamiento uniforme en cuanto al contenido y tratamiento de las instituciones de la prescripción adquisitiva y extintiva, tanto mirándolo desde la óptica internacional ―en donde encontramos que derechos de diversos países lo tratan de forma disímil―, como mirándolo desde la perspectiva puramente nacional, pues encontramos que el Perú, ha tratado este tema de forma diametralmente opuesta en el devenir jurídico, así el Código Civil Peruano de 1852 lo trataba de forma unificada como los Códigos Civiles colombianos y español de tal época y más recientemente en los Códigos Civiles peruanos de 1936 y actual (1984), el tratamiento se ha efectuado de forma separada como páginas anteriormente indicadas.

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AUTOEVALUACIÓN N° 1 Responda las siguientes preguntas adecuadamente:

1. Cuando el plazo se señala por días se computan: a. b. c. d.

Todos los días calendario. Todos los días que sean hábiles. Todos los días entre lunes y sábados incluyendo los que sean festivos. Todas las anteriores.

2. Un plazo que se fija por 11 meses desde el día 30 de marzo de 2010. ¿Cuándo vence? a. b. c. d.

30 de febrero de 2011. 28 de febrero de 2011. 1 de marzo de 2011. 2 de marzo de 2011.

3. ¿Cuál es la definición inicial que utilizaremos de prescripción?

4. ¿Cuáles son las clases de prescripción? a. b. c. d.

Usucupativa y liberatoria. Adquisitiva y extintiva. Son respuestas correctas la a y el b. Todas son respuestas falsas.

5. Aquel tipo de prescripción por la cual el simple poseedor de un bien puede transformarse en propietario pleno del mismo, es denominada: a. b. c. d.

Adquisitiva. Extintiva. Liberatoria. Ninguna de las anteriores.

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6. Aquel tipo de prescripción por la cual el titular de un derecho no podrá ejercitar útilmente la acción que le es correlativa, es denominada: a. Adquisitiva. b. Extintiva. c. Usucupativa. d. Ninguna de las anteriores.

Respuestas de control 1.a, 2.b, 3.Prescripción, 4.c, 5.a, 6.b z2 9 z


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BIBLIOGRAFÍA Gutiérrez y Gonzales, Ernesto

(1978) Derecho de las obligaciones. 5ª edición. Editorial Cajica, Puebla, México, p. 798.

León Barandiarán, José

(1997) Tratado de Derecho Civil peruano. Tomo VIII, Gaceta Jurídica Editores SRL, p. 80.

Enneccerus, Ludwig; Kipp, Theodor y Wolf, Martín

(1981) Tratado de Derecho Civil. Tomo I, Editorial Bosch, Barcelona, p. 1010.

Ortolán, Manuel

(1960) Explicación Histórica de las Instituciones del Emperador Justiniano. Editorial Bibliográfico Omeba, Buenos Aires, Argentina, p. 120.

Rubio Correa, Marcial

(1987) Prescripción, Caducidad y otros conceptos en el nuevo Código Civil. Fundación M. J. Bustamante de la Fuente, Lima, p. 13.

Santamaría Pastor, Juan Alfonso

(1969) "El problema de los plazos en el recurso contencioso-administrativo. ¿Prescripción o caducidad?" En: Revista de Administración Pública, núm. 58, p. 185.

EXPLORACIÓN ON LINE Decreto Legislativo Nº 1071 de 27 de junio de 2008. DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA, 22ª Edición, Real Académica Española. www.rae.es DICCIONARIO JURÍDICO CIVIL, http://www.iuriscivilis.com/2009/06/diccionario-juridico-letra-p.html?obref=obinsite DIONIGI DA FANO, Bartholomeo (MDLXXXII) Il Calendario Gregoriano Perpetuo. Venecia, Appreffo Gio, Baptifta Sella & Fratelli. ENCICLOPEDIA LIBRE UNIVERSAL EN ESPAÑOL http://enciclopedia.us.es/index.php/Calendario_gregoriano ENCICLONET http://www.enciclonet.com/articulo/calendario-gregoriano/

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s e g u n d a

UNIDAD Prescripción extintiva

¿Qué hace decaer la prescripción extintiva: la acción o la pretensión? ¿Es renunciable el derecho a prescribir? ¿Cuáles son las formas de renunciar a la prescripción ganada? ¿Cómo pueden hacer valer la prescripción extintiva las personas que estén legitimadas para ello? ¿Quiénes pueden hacer valer la prescripción extintiva?, esto es, ¿quiénes están legitimados para hacer valer la prescripción extintiva? ¿Qué es el decurso prescriptorio? ¿Cuándo inicia el decurso prescriptorio? ¿Cuándo finaliza o se considera cumplido el decurso prescriptorio? ¿Cuáles son las causales de suspensión del decurso prescriptorio? ¿Cuáles son las causales de interrupción del decurso prescriptorio? ¿Cuáles son los efectos que conlleva la suspensión del decurso prescriptorio? ¿Cuáles son los efectos que conlleva la interrupción del decurso prescriptorio? ¿Cuáles son las acciones personales prescriptibles? ¿Cuáles son las acciones personales imprescriptibles? ¿Cuáles son las acciones reales prescriptibles? ¿Cuáles son las acciones reales imprescriptibles? ¿Cuáles son las acciones creditorias prescriptibles?


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L e c c i ó n

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PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Centrándonos, ahora sí, en el tema específico de la Prescripción Extintiva, que serán junto con la figura jurídica de la caducidad, los temas centrales de nuestro estudio, procederemos a estudiar ambas instituciones de forma separada, pero con múltiples referencias que tendrán la virtualidad de señalar las semejanzas o diferencias existentes entre ellas. El Código Civil peruano de 1984, da inicio a su tratamiento de la Prescripción Extintiva en el artículo 1989 cuyo tenor dice: «Artículo 1989.- Prescripción extintiva’ ”La prescripción extingue la acción pero no el derecho mismo».

2.1. ¿Qué hace decaer la prescripción extintiva? ¿Extingue la acción o la pretensión? El artículo en comentario, trata la prescripción extintiva indicando que esta extingue la acción pero no el derecho mismo, así las cosas, distingue el código la acción del derecho, entendiendo por acción la pretensión mediante la cual se ejercita el derecho para alcanzar su tutela jurisdiccional, esto es, el ejercicio del derecho ante el aparato jurisdiccional del Estado, siendo esta posibilidad de ejercicio la que prescribe, y no la acción como pretensión, que como tal, está incorporada indesligablemente a un derecho subjetivo y dependiente de él, es decir, no entendiendo la acción como parte del derecho subjetivo mismo, sino como un derecho subjetivo de naturaleza pública. z3 3 z


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De tal mandato legal no debe llegar a interpretarse que la acción ahí señalada llegue a ser entendida como derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales, ya que eso se mantiene; aunque por el devenir del tiempo se encuentre prescrita la acción-pretensión, ya que aún careciéndose de derecho sustantivo o material puede plantearse una pretensión aunque posteriormente sea declarada infundada, o existiendo un derecho sustantivo o material, a la pretensión se le puede oponer la prescripción y esta podrá ser declarada fundada en razón del tiempo transcurrido desde que se podía ejercitar la correspondiente acción, así las cosas, muchos doctrinarios han optado por dejar de definir la prescripción extintiva como aquella que genera la extinción de la acción, más no el derecho mismo, para optar por definirla como aquella institución que hace perecer o extinguirse la pretensión que lleva consigo toda acción y manteniendo incólume el derecho mismo. Es necesario recalcar que la prescripción extintiva no extingue el derecho subjetivo ni la acción como tal, es decir, entendida como el derecho subjetivo o poder jurídico que faculta recurrir a los órganos jurisdiccionales para lograr la tutela jurisdiccional efectiva, ya que se puede acudir, pero el fallo sería de ser alegado, en contrario a sus deseos, lo que sí se encontrará extinto será la pretensión, entendida como el ejercicio de la facultad que el derecho otorga a su titular y que se hace valer mediante la acción. En tal sentido traeremos la definición de pretensión para Enneccerus, así: «Pretensión, es el derecho a un acto o a una omisión dirigido contra una persona determinada». (Ob. Cit. p.420). Los grandes doctrinarios dedicados al estudio de temas de derecho procesal civil, se han dedicado a brindarnos la diferencia sustancial entre los términos acción y pretensión. En este texto haremos un estudio somero del tema para poder tomar una postura informada. Podemos decir que la acción se dirige contra el Estado a fin de obtener tutela jurídica plena, en tanto que la pretensión se dirige contra el demandado, lo que nos hace indicar con mayor precisión que la posibilidad de acudir a la justicia, al poder jurisdiccional para obtener tutela jurídica o para deprecar la tutela jurídica no se pierde con la prescripción, porque el Estado debe recibir todas estas peticiones y tramitarlas, y solo no resolverá sobre ellas, si se presenta por petición de parte la alusión a que la relación jurídica entre ellas está prescrita y se demuestra fehacientemente. Al seguir indagando sobre la premisa planteada, podemos decir que la pretensión en sentido genérico: es el acto jurídico consistente en exigir algo de alguien determinado, que debe tener, por cierto, calidad de acto justiciable, es decir, que debe conllevar en sí mismo una relevancia jurídica. Si esta petición se verifica antes de manera extrajudicial se denomina pretensión material, en tanto que si se exige a través del órgano jurisdiccional estamos ante la pretensión procesal. Para uno de los discípulos de Giuseppe Chiovenda el padre de la Ciencia del Derecho Procesal Moderno, como es Piero Calamandrei define el derecho de acción: «(...) como un derecho subjetivo autónomo (esto es, tal que puede existir por sí mismo, independientemente de la existencia de un derecho subjetivo sustancial) y concreto (esto es, dirigido a obtener una determinada providencia jurisdiccional, favorable a la petición del reclamante)». (1973, 2da. Edic., p.261). z3 4 z


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En conclusión; podemos manifestar que la acción es un derecho subjetivo, público, abstracto, autónomo; que goza todo sujeto de derecho; en cuanto es expresión esencial de este, que lo faculta a exigir al Estado tutela jurisdiccional para un caso concreto. Con la acción se solicita al Estado tutela jurídica, en tanto que la pretensión contiene un pedido concreto de una conducta que deberá desarrollar el demandado, siendo entonces la pretensión un acto de reclamo concreto ejercida contra una persona, y la acción un derecho abstracto de tutela judicial ejercida contra el Estado. Corolario de lo anterior, en todo el devenir de esta cátedra, vamos a utilizar la palabra acción, siempre refiriéndonos a su significancia como pretensión, como ya lo hemos explicado. La prescripción extintiva en esencia, constituye un medio de defensa del que hace uso el prescribiente (deudor) para extinguir las pretensiones que se quieran hacer valer contra él, tanto en vía de acción, como en vía de excepción, con lo cual se pretende enervar y neutralizar la acción incoada luego de transcurrido el plazo prescriptorio legal, también puede ser alegada como acción ante el órgano jurisdiccional competente, para que declare la existencia de ella y, por ende, la imposibilidad futura de que la contraparte presente acción alguna en su contra cuya pretensión implique el derecho que se le solicita al juez decrete prescrito, este último caso es de muy rara usanza. La Corte Peruana mediante Sentencia de Casación Nº 2137-2000, recalcó el hecho de que la prescripción extingue la acción y no así el derecho cuando señaló: «Cuando una norma especial establece un plazo para la extinción de una acción específica, se entenderá que este plazo es de prescripción, ya que, de acuerdo a la norma del artículo 1989 del Código Civil, la prescripción extingue la acción mas no el derecho». (Sentencia de Casación, Cas. N° 2137-2000. Explorador Jurisprudencial. Gaceta Jurídica).

2.2. Irrenunciabilidad del derecho a prescribir El artículo 1990 del Código Civil peruano, nos trae a colación la imperativa norma que postula la irrenunciabilidad del derecho a prescribir y sus consecuencias en la siguiente redacción: «Artículo 1990. Irrenunciabilidad de la prescripción: ”El derecho de prescribir es irrenunciable. Es nulo todo pacto destinado a impedir los efectos de la prescripción». De esta manera, nos encontramos con la necesidad de explicar, en primer lugar, una conceptualización sobre el derecho de prescribir. Tal derecho goza de una catalogación de subjetivo; siendo todo derecho subjetivo aquella facultad, poder o prerrogativa que se manifiesta en conexión a una relación jurídica y al amparo del Derecho Objetivo que lo garantiza, y, llegándose a entender como aquella pretensión que el ordenamiento jurídico reconoce para exigir el cumplimiento de un deber jurídico. z3 5 z


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De donde concluimos que: el derecho a prescribir es aquel derecho subjetivo que el ordenamiento jurídico reconoce a la parte pasiva de una relación jurídica para liberarse de las pretensiones del sujeto activo con el que se tiene entablada tal relación, frente a su inacción y como consecuencia del transcurso del tiempo. Siendo un derecho que el ordenamiento jurídico reconoce y tutela, fundado en el orden público, la seguridad jurídica y la no perpetuación de las relaciones jurídicas pendientes. Dejado sentado lo anterior, ahora sí podemos entrar en el tema de la irrenunciabilidad del derecho de prescribir, como tal, que contiene el artículo Sub Examine, indicando que esta irrenunciabilidad ―y consecuente nulidad de todo aquel pacto que impida los efectos de la prescripción―, implica que las partes no podrán hacer ningún tipo de pactos previos que permitan la inacción de una de ellas y que tal hecho no sea castigado con la prescripción legal extintiva, ya que lo que se conseguiría con tales pactos, sería el vulnerar los fundamentos que le sirven de asidero jurídico al planteamiento del tema de la prescripción extintiva y que tantas veces hemos repetido, como son el orden público, la seguridad jurídica y la no perpetuación de las relaciones jurídicas pendientes. Ergo, el artículo 1990 en comentario, viene a contener una norma protectora, por la cual, cualquier renuncia preventiva, esto es anterior al vencimiento del plazo legalmente establecido, para la configuración de la prescripción extintiva, por parte del sujeto que por ley puede aventajarse con dicha prescripción o cualquier pacto tendiente a impedir la adquisición de tal figura, resultará del todo ineficaz, y, como consecuencia de la prohibición legal expresa en tal sentido. Pero, no obstante lo indicado por el artículo 1990 ibídem, el artículo 1991 ejusdem establece: «Artículo 1991.- Renuncia a la prescripción ganada’. ”Puede renunciarse expresa o tácitamente a la prescripción ya ganada’. ”Se entiende que hay renuncia tácita cuando resulta de la ejecución de un acto incompatible con la voluntad de favorecerse con la prescripción». Así las cosas vemos que por un lado el primer artículo comentado declara la irrenunciabilidad del derecho a prescribir y sanciona con nulidad el pacto que pretenda impedir que la prescripción surta sus efectos, y, por otro lado, el segundo de los artículos permite la renuncia tácita o expresa de la prescripción ya ganada. Estos dos mandatos legales, no son contrapuestos en lo más mínimo, ya que se está frente a dos momentos diferentes de una misma realidad jurídica, como es la relación jurídica que vincula a las partes y que se va dando a través del tiempo, y que por ese devenir temporal y la inacción de una de las partes se configure la prescripción. En esta situación, al colocar en un orden lógico-cronológico, podemos situar sin afanes la previsión del artículo 1990 dentro de la fase preliminar o previa de nuestra figura jurídica, y podremos igualmente situar la previsión del artículo 1991 dentro de la fase posterior de nuestro fenómeno jurídico, en donde la prescripción ya estará total y perfectamente configurada. z3 6 z


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Corolario de tales posicionamientos cronológicos: es fácil encontrar la ratio o razón de ser legal de ambas normas, el artículo 1990 se funda en que mientras la fase de desarrollo de la prescripción, esto es, cuando está deviniendo aun sin causarse completamente ni haber concluido, la ley no quiere que a través de ningún pacto o cláusula adhesiva de renuncia, se impida que el decurso prescriptorio llegue a su conclusión, pero una vez superada esta fase, y encontrándonos ya ante la fase posterior en donde ya se ha configurado jurídica y plenamente la figura de la prescripción, entonces se le da libertad a la persona beneficiada con ella de disponer de la misma, bien sea: u oponiéndola, o incoándola, o renunciando a ella de forma expresa o tácita, o sencillamente a no disponer de ella por no desearlo así, guardando frente a la misma una actitud pasiva neutra. Entonces, al conjugar el orden público (sanción legal por inacción frente a un derecho de acción) y el interés privado (derecho subjetivo a que se cumpla lo pactado), se hace una mixtura en esta figura y deviene en prohibido por la ley el hecho de que las partes pacten una renuncia al derecho a prescribir antes de iniciarse la relación, o en el acto de inicio de la relación, o mientras la relación está pendiente y aún no se haya configurado la prescripción, porque se trataría de una disposición de un derecho que aún no se encuentra en el haber de derecho de la parte que lo disponga, es decir, aún no se han cumplido los requisitos que impone la ley para la configuración de tal derecho, la inacción continuada de la parte por el tiempo legal y que dicho decurso temporal se ha surtido sin interrupciones ni suspensiones, o de haberse dado la interrupción el tiempo reiniciado se volvió a equiparar al solicitado por la ley, o fue declarada ineficaz, o si se dio la suspensión, esta ya ha fenecido y la sumatoria de los tiempos nos arroja el tiempo legal de prescripción. Pero sí se permite la operatividad plena de dicho pacto una vez que la parte tenga en su haber de derechos ganada la prescripción extintiva, y entonces sí podrá disponer de ella como de cualquier otro derecho, pactando que no la oponga si es que se le llegase a demandar o que sencillamente no haga uso de ella porque así lo desea. En otras palabras; la parte que ha ganado ya la prescripción ―el derecho a prescribir―, puede disponer de tal derecho como de cualquier otro de su patrimonio, porque ya es el titular del mismo, y entonces, puede renunciar a la prescripción que ya tiene ganada de forma tácita, porque no la opone, o expresamente, mediante pacto al respecto. Pero es condición sine qua non que el plazo prescriptorio ya haya transcurrido y que se pueda oponer por ello con éxito la prescripción, pero que no se desee hacer uso de ella, o en otras palabras, que se desee disponer de ella pero renunciando a la misma. Todo lo anterior lo ha decidido postular de esa forma el legislador al comprender que una vez cumplido el plazo prescriptorio, y, por ende, configurada plenamente la figura jurídica de la prescripción extintiva, ya esta plenamente radicada en cabeza de una de las partes; entonces se ha cumplido con los fundamentos de este instituto, a saber: orden público, la seguridad jurídica y la no perpetuación de las relaciones jurídicas pendientes, entonces, lo que desde ese punto temporal suceda forma parte del interés privado de la parte titular de la prescripción extintiva, y puede hacer uso de ella según sean sus deseos, esto es, haciendo valer o no la prescripción ya ganada. z3 7 z


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Con relación a la renuncia de la prescripción ganada, nos encontramos con el caso de la solidaridad de los deudores o de los acreedores, así encontramos el artículo 1198 de la Codificación Civil Peruana, que dice: «Artículo 1198.- Efectos de renuncia de prescripción’ ”La renuncia a la prescripción por uno de los codeudores solidarios no surte efecto respecto de los demás. El deudor que hubiese renunciado a la prescripción, no puede repetir contra los codeudores liberados por prescripción. La renuncia a la prescripción en favor de uno de los acreedores solidarios, favorece a los demás». Tal artículo nos indica que cuando hay codeudores solidarios y uno de ellos renuncia a la prescripción ganada, tal renuncia solo importa interpartes y nunca se extenderá a los demás codeudores solidarios. De igual forma, si un deudor solidario renuncia a la prescripción ganada, no podrá luego, si llegase a cumplir con la obligación pactada, repetir contra los codeudores que fueron liberados por el fenómeno prescriptorio. Pero, no sucede lo mismo frente a acreedores solidarios, en donde, si el deudor renuncia a la prescripción ganada frente a uno de los acreedores solidarios, tal renuncia sí surte efectos frente a los demás coacreedores solidarios.

2.3. Formas de efectuar la renuncia de la prescripción ya ganada Aclarado lo anterior, es preciso detenernos un poco en el tema de las formas de efectuar la renuncia de la prescripción ya ganada, el artículo 1991 de la Codificación Peruana nos indica que esta se podrá hacer de forma expresa, pero, plantea una posibilidad adicional: de forma tácita. La renuncia expresa es un acto unilateral abdicativo y como tal, voluntario; en virtud del cual la persona beneficiada por la prescripción extintiva, manifiesta de forma expresa y clara que No desea valerse de ella, es decir, que no desea utilizar los beneficios que tal instituto le confiere frente a la relación jurídica que le vincula con su contraparte. Al no exigir la Ley ninguna forma específica ni con carácter ad probationem, ni con carácter ad solemnitatem, será válida cualquier forma que desee emplear la parte beneficiada con la prescripción extintiva. Como consecuencia de esta libertad de forma, para probar la existencia de la renuncia expresa, la parte que la alegue puede utilizar todos los medios de prueba pertinentes y permitidos, sin limitación alguna más allá de los que sean admitidos por el Juez que sustancia el proceso. La renuncia tácita, es un acto unilateral abdicativo, y como tal, voluntario. La persona beneficiada por la prescripción extintiva, manifiesta, al ejecutar un acto incompatible con la voluntad de favorecerse de ella, que No desea valerse de ella, es decir, que no desea utilizar los beneficios que tal instituto le confiere frente a la relación jurídica que le vincula con su contraparte, pero sin llegar a afirmarlo de forma expresa, sino que z3 8 z


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es deducible de su actuación que no desea favorecerse con la figura de la prescripción extintiva. La Corte, en la Casación Nº2581-98 ha brindado una definición de la renuncia tácita, así: «La renuncia tácita a la prescripción presupone una manifestación de voluntad, de la que deba deducirse un acto incompatible con la voluntad de favorecerse con la prescripción, que permita a su vez inferir indubitablemente la voluntad de renunciar». Otro punto importante de estudio en esta clase de renuncia, es establecer: ¿Cuál comportamiento es incompatible con la voluntad de favorecerse de la prescripción? Para resolver esta interrogante es necesario interpretar como un todo el cuerpo del Código y traer a colación el artículo 141, que transcribiremos para su estudio: «Artículo 141.- Manifestación de voluntad’ ”La manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se realiza en forma oral o escrita, a través de cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo. Es tácita cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia’. ”No puede considerarse que existe manifestación tácita cuando la ley exige declaración expresa o cuando el agente formula reserva o declaración en contrario». De donde podemos obtener la definición que trae el Código para la manifestación de la voluntad de forma tácita y dice que es cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia, así las cosas, aplicado a nuestro tema de la renuncia tácita, diremos, que habrá renuncia tácita cuando la voluntad de renunciar sea inferida indubitablemente al ejecutar cualquier acto que sea incompatible con la voluntad de favorecerse con la prescripción extintiva ya ganada y que le haga pensar al acreedor que pueda intentar con éxito la satisfacción de su derecho, como por ejemplo un pago parcial, el pedido del deudor de aplazamiento, no invocarla cual se es demandado por el cumplimiento de la relación jurídica inicial, la inclusión del crédito en la solicitud del deudor de apertura del procedimiento concursal, un mero ofrecimiento de pago judicial o extrajudicial no seguido de consignación liberatoria, todos ellos efectuados de forma posterior a la consecución de la prescripción, etc. Para brindar un panorama más amplio he extractado unos apuntes jurisprudenciales tendientes a aclarar las posturas de la jurisprudencia con relación a este tema, así: «A pesar de transcurrido el término de la prescripción extintiva, si el demandado reconoce el derecho del demandante a uno de los extremos reclamados, no funciona con respecto a él la prescripción y debe ordenarse el abono de dicho extremo». (Andía Chávez 1991, p.312)... Aquí nos encontramos ante un caso de Renuncia Expresa y así lo hizo cumplir el juzgador. z3 9 z


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«Si el beneficiado con la prescripción ganada no invoca su derecho oportunamente, se entenderá que ha renunciado tácitamente a él, en cuyo caso, el juez no podrá declararla de oficio, ya que este está prohibido de fundar sus fallos en la prescripción cuando esta no haya sido invocada». (Cas. Nº2156-2002). Este caso es un caso típico de reconocimiento de la configuración de una renuncia tácita.

2.4. Legitimación Pasando a otro de los puntos importantes de la prescripción extintiva ―que es necesario precisar mejor―, es consecuencia de las siguientes interrogantes: ¿Cómo pueden hacer valer la prescripción extintiva las personas que estén legitimadas para ello?, y derivada de la anterior, entonces ¿Quiénes pueden hacer valer la prescripción extintiva?, esto es, ¿quiénes están legitimados para hacer valer la prescripción extintiva? Con relación a la solución del primero de los interrogantes, estudiaremos la oponibilidad de la prescripción, en donde se precisa indicar que la Prescripción Extintiva puede servir igual al demandado y al demandante dentro de un proceso, entrando entonces a situarnos frente a dos situaciones fácticas diferentes, a saber: a. La forma general o usual de hacer valer la prescripción extintiva, esto es, por vía de excepción, cuando el demandado la invoca expresamente ante el juez del proceso, con el fin de enervar la acción que en su contra se ha planteado ante tal órgano jurisdiccional competente, la pretensión que, como reconvención, le formule el demandado. b. Y la forma no usual, pero perfectamente válida, esto es, por vía de acción, cuando el titular de la prescripción, es decir, aquel a quien la prescripción extintiva favorece, funge como demandante al acudir al órgano competente con el fin de que, con la comparecencia de la parte demandada en dicho proceso, que será la parte de la relación jurídica a quien la prescripción extintiva desfavorece como sanción a su inactividad, sea dictada tal sentencia, en donde se declare probada la existencia de la pretensión planteada, que no es otra que la prescripción extintiva deprecada con relación a esa única relación jurídica; base fáctica de tal proceder. En virtud de esta segunda vía de obrar procesal, el demandante conseguirá que el Juez defina si la relación jurídica que lo vinculaba con el demandado ha sufrido el peso de las consecuencias jurídicas de la prescripción extintiva, de ser así, el demandado en este proceso no podrá presentar pretensión válida en fecha posterior en contra del presente actor con fundamento a esta relación jurídica, ya que esta ha prescrito. Corolario de todo esto, la oportunidad para oponer la prescripción según se quiera hacer valer como medio de defensa, es decir, como excepción o en vía de acción, con la modernización y reestructuración del procedimiento civil y la reforma de 1993 del Código Procesal Civil peruano, se introdujo una sustentación diferente para las excepciones, entre ellas la que nos ocupa en este momento, como es la prescripción extintiva, dispoz4 0 z


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niendo que el órgano jurisdiccional debe resolver sobre ella, y si la declara fundada, puede dar por concluido el proceso y la conclusión se hace definitiva si la resolución queda consentida o si impugnada queda ejecutoriada. Si no se declara fundada deberá declarar saneado el proceso a fin de que discurra hacia la sentencia final, que ―pronunciándose sobre el fondo del proceso―, ponga fin al mismo.prescripción extintiva en cualquier estado del proceso, ya que solo podrá ser propuesta como acción o como excepción, como se ha indicado, dentro de los plazos que establezca la ley: CAS. Nº 991-2000-CAMANÁ (publicada el 02/12/2003): Prescripción extintiva: Falta de pronunciamiento por el juez: «Resulta evidente que dentro del presente proceso la parte demandante convalidó cualquier cuestionamiento respecto a la oportunidad y pertinencia sobre el pronunciamiento de la referida prescripción extintiva, de conformidad con el artículo ciento setentidós del Código Procesal Civil, al no haberlo denunciado oportunamente, en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo, máxime si el numeral duodécimo del artículo cuatrocientos cuarentiseis del Código Procesal Civil permite proponer que la prescripción de la acción como excepción no significa que no pueda plantearse como pretensión». Para resolver el segundo de los interrogantes planteados, debemos, primero hacer una lectura detenida del artículo 1992 del Código Civil peruano, que al tratar el tema de la oponibilidad de la prescripción, indica: «Artículo 1992.- Prohibición de declarar de oficio la prescripción’. ”El juez no puede fundar sus fallos en la prescripción si no ha sido invocada». En otras palabras, dicho artículo nos está diciendo que la prescripción extintiva para ser tema de decisión en un juicio por parte del juez competente, debe ser invocada, esto es, debe hacerse valer por una de las partes del proceso, y así lo sostiene la jurisprudencia peruana uniforme sobre este punto (Exp. N° 337-97-A Resolución del 30/06197, Segunda Sala Civil de la Corte Superior de La Libertad: «El juez no puede fundar sus decisiones en la prescripción si es que esta no ha sido invocada por las partes».) que no presenta mayores discusiones doctrinarias. (Cas. N° 745-98. Explorador Jurisprudencial. Gaceta Jurídica: «La demandada no dedujo excepción de prescripción extintiva de la acción contra la demanda de interdicto de recobrar por despojo judicial invocando el artículo 921 del Código, por consiguiente, la emplazada ha renunciado tácitamente a la prescripción ganada, por lo que el Colegiado Superior estaba absolutamente prohibido de fundar su sentencia en la prescripción no invocada»). Pero, nada nos dice el artículo en comentario acerca de cuál es la parte legitimada para ello, por esto, he considerado pertinente hacer nuestra la redacción que traía en su momento el Proyecto de Reforma del Código Civil Peruano al poseer una redacción más amplia y prístina del tema de la Legitimación, indicando quiénes podían invocar la prescripción, en otros términos: quiénes estaban legitimados para invocar la prescripción, y para hacer este tema más didáctico y afín con los deseos de esta cátedra, entonces, parafrasearemos el espíritu del anteproyecto haciendo la siguiente enunciación, que considero podría ser estudiada para adicionarse a la redacción actual del código. z4 1 z


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2.4.1. LEGITIMADOS PARA INVOCAR LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Corolario de lo anterior: indicaremos que están legitimados para invocar la prescripción extintiva: 1. Quien se favorezca de ella. 2. Cualquiera que tenga interés legítimo, cuando quién se favorece no la haga valer. 3. Los sucesores o herederos o legatarios del causante si este no renunció a ella cuando ya había ganado la prescripción. Para lograr explicar el problema de la legitimación, primero planeemos un caso: Juan le prestó US $ 10.000, oo a Pedro, pero éste no le canceló nunca tal dinero, al ser una acción creditoria que aún la legislación sigue denominando acción personal, la ley le da un tiempo de prescripción extintiva genérica de 10 años ―salvo ley especial en sentido diverso―, y en este ejemplo el decurso prescriptorio ha sido plenamente desarrollado, sin interrupciones ni suspensiones.

1. Quien se favorezca de ella Esto es, la parte de la relación jurídica que se encuentra beneficiada con la prescripción extintiva de la pretensión, que su contraparte pudiera tener en su contra, para obtener el cumplimiento de las obligaciones derivadas de tal relación jurídica. Volviendo a nuestro anterior ejemplo: Si Juan demanda a Pedro el día de hoy, al estar la pretensión prescrita mas no el derecho, esto sería plenamente posible, así que Pedro es quien deberá hacer valer o no la prescripción extintiva de dicha obligación, lo que es igual a decir, que Pedro está legitimado para presentar la excepción de prescripción de la acción (pretensión) que cursa en su contra, al hacer uso de dicha legitimación el juez declarará fundada la excepción y se terminará el proceso en su contra.

2. Cualquiera que tenga interés legítimo, cuando quién se favorece no la haga valer Esto es, si el legitimado para presentar la acción o excepción de prescripción extintiva no lo hace, cualquier persona podrá válidamente hacerla valer, siempre que demuestre un interés, actual, económico o moral sobre tal declaración. Volviendo a nuestro ejemplo entonces, si Pedro no invoca la excepción de prescripción de la obligación a su favor, sus acreedores pueden hacerlo para lograr que se declare prescrita la obligación que une su patrimonio con el de Juan como prenda general de garantía de las obligaciones, o por alguna garantía específica dada sobre uno o varios de los bienes que lo conforman, y con ello que no se mine el patrimonio de su deudor Pedro, para poder satisfacer los créditos que con ellos tenga. z4 2 z


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3. Los sucesores o herederos o legatarios del causante si éste no renunció a ella cuando ya había ganado la prescripción Los herederos, sucesores o legatarios de la persona legitimada en el primer numeral explicado, esto es, la parte beneficiada con la prescripción extintiva, pueden hacerla valer; siempre que el causante no haya renunciado a la Prescripción Extintiva que hubiese ganado, recordemos que solo se admite la renuncia que se haya efectuado realmente luego de que tal derecho ya era de su titularidad, esto es, si ya estaba dentro de su esfera de disponibilidad jurídica, lo que es lo mismo: cuando ya ha pasado el tiempo y demás requisitos exigidos por la ley. Volviendo nuevamente al ejemplo anterior: si Pedro muere y ya había ganado la prescripción extintiva mas no había renunciado a ella de forma expresa o tácita, los diversos herederos, o sucesores o legatarios de él, podrán incoar la prescripción extintiva como acción o como excepción según lo consideren conveniente; para que no se vea disminuida la herencia o el legado que les corresponda. La anterior enumeración es aplicable aún en el vacío que dejó el legislador, y así está establecido por doctrina unánime al indicar que el derecho de invocar la prescripción no es de carácter exclusivamente personal, por lo cual pueden también invocarla los que tengan un interés legítimo en ello, así los acreedores podrán hacerlo cuando el deudor no la invoca. (Art. 1219 Inc. 4: Ejercicio de la Acción Subrogatoria u Oblicua.). Al no tener la Prescripción Extintiva una función meramente defensiva y la legitimidad del interés para invocarla, hace que sea posible accionarla por el propio prescribiente en una acción declarativa que pretenda que el juez declare que la obligación del deudor ha prescrito, o por los acreedores en una acción subrogatoria u oblicua, o si el prescribiente la abdica, en una acción pauliana.

2.5. El decurso prescriptorio El Decurso Prescriptorio es aquella sucesión continuada del tiempo de forma ininterrumpida o continuada pero de forma segmentada, por ocurrencia y desaparición posterior de una causal de suspensión pero en donde se acumulan los segmentos cumplidos del tiempo, que debe transcurrir para que pueda oponerse con éxito la prescripción y siempre que se cumpla con ello los fundamentos inspiradores de esta institución, que como hemos repetido en múltiples oportunidades, son: el orden público, la seguridad jurídica y la no perpetuación de las relaciones jurídicas pendientes. Así las cosas, el decurso prescriptorio lo representaremos como una línea de tiempo que en algunos momentos será continua y sin mácula, y en otros llevará consigo una serie de vicisitudes que generan segmentos plenamente distinguibles. Línea Temporal

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2.5.1. INICIO DEL DECURSO PRESCRIPTORIO Es el punto de partida de nuestra línea cronológica o temporal, y tiene lugar desde ese día hábil en que la acción puede ejercitarse, (Véase por ejemplo: Exp. N° 1132-98, Corte Superior de Justicia de Lima, Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento: "La prescripción empieza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción". Exp. N° 3998-97, Resolución del 16/01/98, Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima: “Tratándose de un menor, el plazo para ejercitar la acción es desde cuando adquiere la capacidad de ejercicio, tal como lo prevé el artículo 1993 del Código Civil". Cas. N° 2684-2001. Explorador Jurisprudencial. Gaceta Jurídica: "El decurso del cómputo del plazo prescriptorio no se inicia desde la sola realización del acto jurídico, sino desde la fecha del asiento de presentación del bloqueo registral de la partida del inmueble materia de litis, ello en aplicación del principio de publicidad registral; máxime si de conformidad con el artículo 5 del Decreto Ley N° 18278, los efectos de la inscripción definitiva del acto o contrato a que se refiere el bloqueo se retrotraen a la fecha y hora del asiento de presentación de la solicitud de bloqueo". Exp. N° 4087-98. Explorador Jurisprudencial. Gaceta Jurídica: "La prescripción extintiva o liberatoria opera desde el momento que el supuesto perjudicado se encontraba en la posibilidad de ejercitar su derecho de acción. La transferencia de las acciones de la sociedad anónima no es un acto inscribible, forma parte de los libros de la sociedad, cuya persona jurídica sí requiere estar inscrita en el registro mercantil. La celebración del referido acto, salvo prueba en contrario, no surte efecto inmediato contra el perjudicado, sino desde que éste toma conocimiento del mismo de manera plena". Exp. N° 29956-98. Explorador Jurisprudencial. Gaceta Jurídica: "La prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción. Dicha posibilidad se presenta cuando se toma conocimiento del acto correspondiente, como sería el caso de la inscripción de la adjudicación en los Registros Públicos, pues, se presume sin admitir prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones". …en palabras de tratadista Vidal Ramírez, «desde que la pretensión del titular del derecho subjetivo es exigible» (1999, 3ra. Edic. p.99), y correrá sin detenerse ante el cambio o modificación respeto a la titularidad del derecho, al ser aplicable la llamada Accesio Temporis, (esto es, adicionando al tiempo que debe transcurrir para la prescripción el transcurrido desde que se inició el decurso prescriptorio contra el titular del derecho subjetivo, más el que corra contra sus sucesores en tal derecho, incluyendo a los acreedores del titular del derecho subjetivo) y sin considerar si el pretensor titular de derechos tiene o no conocimiento de la lesión o violación de su derecho y de la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales. (Es decir, con prescindencia de si el pretensor z4 4 z


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titular de derechos tiene o no el conocimiento sobre la posibilidad de ejercitar su acción, por el carácter objetivo de la prescripción, y, por ende, del inicio de la misma.). La llamada Accessio Temporis la encontramos en la redacción del artículo 1993 del Código Civil peruano, en la última frase: «Artículo 1993.- Cómputo del plazo prescriptorio’. ”La prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho». (El subrayado es fuera de texto). Para el tratadista León Barandiarán, «la prescripción mirada desde el punto de vista que ahora se trata (frente a la figura de la Accessio Temporis), funciona in re, por el mero factum del sucederse en el tiempo, siendo indiferentes las modificaciones personales en cuanto al titular de la acción o al deudor; sea por trasmisiones de carácter universal o singular» (1997, T.VIII, p.97). [Paréntesis fuera de texto]. Corolario de lo anterior, debemos entender la accesio temporis, como aquella institución que nos permite hacer una sumatoria de los tiempos requeridos para alcanzar la prescripción extintiva, no solo del inicial titular de tal expectativa de derecho, sino de aquellos que sucedan al titular en tal derecho, con lo que la muerte o el cambio en la titularidad de la expectativa de prescripción extintiva, no hace necesario el reinicio del cómputo prescriptorio, sino que se posibilita la sumatoria de los tiempos, esto es, aquel tiempo causado por el titular inicial, y aquel tiempo causado por los que este sucedan en la titularidad, bien sea a título universal o bien sea a título singular. Otra cuestión a tener en cuenta es la suerte de discusión doctrinal que se va gestando entre los diversos tratadistas, tendiente a establecer si ¿se requiere o no que se haya producido una lesión o violación al derecho de la que emana la acción?, y la respuesta se fundamenta dependiendo de si se está frente a derechos absolutos o a derechos relativos, por lo cual plantearemos unas definiciones de ambos con fines catedráticos, así: DERECHOS ABSOLUTOS: Son aquellos derechos que confieren a su titular un poder que puede hacer valer erga omnes, y que originan un deber negativo, esto es, un no hacer, y, en consecuencia, una acción que también puede hacerse valer contra todos, es decir, contra cualquiera de quien provenga la violación. De estos derechos surgen deberes jurídicos generales que se constituyen en una abstención. DERECHOS RELATIVOS: Son aquellos derechos que confieren a su titular un poder que solo puede hacerse valer frente a una o varias personas determinadas o determinables, a las que corresponde un deber positivo, un dar o un hacer o un deber negativo: un no hacer; por lo que la correspondiente acción solo puede hacerse valer contra ellas; de estos derechos surgen deberes jurídicos particulares que pueden consistir en un dar, en un hacer o en un no hacer. Aplicando lo anterior, indicaremos que el inicio del decurso prescriptorio para los derechos absolutos, solo se da cuando exista una lesión o violación del derecho. Por su z4 5 z


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parte, para los derechos relativos, se dan cuando la prestación no es cumplida, dándose lugar a que el sujeto pretensor quede autorizado a emplear los medios legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado, o a procurarse la prestación o hacérsela procurar a costa de otro por coste del deudor, o a demandar la indemnización correspondiente o a ejercer los derechos de su deudor, según las previsiones del artículo 1219 del Código Civil peruano. Por último, resaltaremos el hecho de que cuando el artículo 1993 en comentario se refiere al día en que puede ejercitarse la acción, está haciendo referencia no a un día natural sino a aquel día hábil en el cual se puede ejercitar efectivamente la acción, ya que los órganos jurisdiccionales no laboran en días naturales sino hábiles prefijados por el Estado y sus días no son de 24 horas sino sujetos a su horario de atención al público. «Artículo 1993º.- Inicio del decurso prescriptorio’. ”La prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho».

2.5.2. FIN O CUMPLIMIENTO DEL DECURSO PRESCRIPTORIO Al ser un tema de gran importancia el hacer un buen conteo o cómputo del decurso prescriptorio, iremos haciendo recapitulaciones ―que aunque suenen a repeticiones―, buscan afianzar los conocimientos en una forma lógica y ordenada, establecido esto, recordemos que el decurso prescriptorio se inicia desde el día en que nace la acción, lo cual se encuentra diferenciado en virtud a si son derechos absolutos o relativos, así, para los Derechos Absolutos la acción nace cuando existe una lesión o violación del derecho, para los Derechos Relativos la acción nace cuando la prestación no es cumplida. En otras palabras, el decurso prescriptorio inicia desde el día en que puede ejercitarse la acción, día que debe ser hábil. Pero, a partir de ese día hábil de inicio del decurso, el denominado cómputo del decurso prescriptorio debe entenderse por días enteros calendarios hasta su vencimiento, así el artículo 2002 del Código Civil peruano indica: «Artículo 2002.- Cumplimiento de plazo prescriptorio’. ”La prescripción se produce vencido el último día del plazo». Lo que nos señala tal articulado es que la prescripción solo se producirá al expirar el último instante del día final del plazo, esto es igual que decir hasta las 24 horas exactas del día final del plazo legalmente otorgado al tipo de acción a que nos refiramos.

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Día hábil en que nace acción: - Derechos absolutos: Cuando existe una lesión o violación del derecho. - Derechos relativos: Cuando la prestación no es cumplida. DECURSO Vicisitud

Vicisitud

INICIO

CUMPLIMIENTO O FIN

Cómputo del decurso prescriptorio por días enteros calendarios, desde el día siguiente al día hábil del inicio y hasta el día calendario final del plazo.

Días calendario en que vence el plazo del Decurso Prescriptorio a las 24 horas.

2.5.3. VICISITUDES DEL DECURSO PRESCRIPTORIO Hemos visto hasta ahora cuándo inicia y cuándo finaliza o se cumple el decurso prescriptorio, en este apartado estudiaremos las eventualidades a que nos enfrentaremos en el devenir del decurso prescriptorio, ya que el decurso prescriptorio ya iniciado, puede ser alterado por variopintos motivos, que la codificación civil peruana contempla como: VICISITUDES Del decurso prescriptorio o del cómputo del plazo prescriptorio

SUSPENSIÓN CAUSALES DE INTERRUPCIÓN

En este sentido, el Código no hace otra cosa que reglar las situaciones de posible ocurrencia en el cómputo del decurso prescriptorio, ya que el mismo no se desenvuelve inevitablemente ―como sería lo ideal―, sino que, por el contrario, puede tener períodos de suspensión en donde se paralice tal cómputo, el cual volverá a ser operativo al desaparecer la causal y reanudarse el cómputo en donde quedó antes de tal ocurrencia, o también pueden ocurrir períodos de interrupción en virtud de los cuales al desaparecer la causal deberá reiniciarse todo el cómputo desde cero, ya que la virtualidad de las causales de interrupción es justamente esa: el ser dejar sin efecto el plazo transcurrido previo a la ocurrencia de alguna de tales causales; es una de las diferencias que tiene esta institución jurídica con la institución de la caducidad en donde no se permiten tales vicisitudes. z4 7 z


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2.5.3.1. Causales de suspensión del decurso prescriptorio o del cómputo del plazo prescriptorio Cada una de estas causales detienen el decurso prescriptorio, como si se pusiera en estado de hibernación o pausa, mientras tal causa subsista, pero luego de desaparecida, se continúa con el cómputo del decurso, sumándose el tiempo transcurrido anteriormente a la aparición de la causal de suspensión. DECURSO PRESCRIPTORIO

Tiempo 1(T1)

Tiempo 1(T1)

Tiempo suspendido: (Ts) Desde que nace la causal de suspensión, has que desaparece: no se cuenta.

De este modo, el cómputo del decurso prescriptorio se puede suspender por causas sobrevinientes al nacimiento de la acción, independientemente de la voluntad de los sujetos de la relación jurídica y siempre que tales causas estén previstas en la ley. La suspensión implica que al configurarse una de las causales dadas por la ley, se genera una pausa o un estado de hibernación del cómputo del decurso, por lo cual se paraliza el cómputo del tiempo hábil necesario para obtener la prescripción, lo que llama el tratadista León Barandiarán como «letargo o ‘praescriptio dormiens’, o prescripción dormida, pues la ocurrencia de una de las causales de ley coloca al plazo prescriptorio en un letargo». (Ob. Cit., p.100). Las causales de suspensión de la prescripción las encontramos taxativamente señaladas en el artículo 1994 del Código Civil peruano, las cuales estudiaremos individualmente: «Artículo 1994.- Causales de suspensión de la prescripción: Se suspende la prescripción’: ”1. Cuando los incapaces no están bajo la guarda de sus representantes legales’. ”2. Entre los cónyuges, durante la vigencia de la sociedad de gananciales’. ”3. Entre las personas comprendidas en el artículo 326’. ”4.- Entre los menores y sus padres o tutores durante la patria potestad o la tutela’. ”5. Entre los incapaces y sus curadores, durante el ejercicio de la curatela’. ”6. Durante el tiempo que transcurra entre la petición y el nombramiento del curador de bienes, en los casos que procede’. z4 8 z


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”7. Entre las personas jurídicas y sus administradores, mientras éstos continúen en el ejercicio del cargo’. ”8. Mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano». Pero, adicionalmente a tal recuento de causales, debemos incluir una novena causal de reciente establecimiento: el supuesto impropio de suspensión del artículo 19 de la Ley de Conciliación y una décima causal la contenida en el artículo 182 del Código Procesal Civil peruano. 1. Cuando los incapaces no están bajo la guarda de sus representantes legales Soportada en el hecho de que los incapaces al ser alienis juris, requieren de su representante legal para ejercer sus derechos, entre los cuales, obviamente figura el derecho de acción ―que en este momento importa―, al carecer de representante legal el cómputo del decurso prescriptorio debe suspenderse, hasta tanto sean nombrados los representantes legales pertinentes o queden los incapaces nuevamente bajo la guarda de un representante legal, sea que la representación se derive de la patria potestad, de la tutela o de la curatela, atendiendo a la particular circunstancia en la que se encuentra el incapaz titular de un derecho al carecer de quién pueda hacerlo valer por él. Este primer numeral goza ―como muchos que estudiaremos― de un tinte altamente proteccionista hacia los incapaces, que no pueden hacer valer sus derechos, y, por ende, no podrán incoar válidamente la prescripción ante un juez, sino mediante un agente legal que los represente.

2. Entre los cónyuges, durante la vigencia de la sociedad de gananciales Este numeral segundo recibe su inspiración en la protección que ha deseado brindarle el legislador desde la Constitución, a la familia como núcleo base de la sociedad, y la cual inicialmente es conformada por marido y mujer; entre ellos se desarrolla una serie de vínculos, sentimientos de afecto y consideración que deben cuidarse, ya que los mismos resultarían dañados irremediablemente si se iniciaran acciones legales el uno al otro. Explicado además, por el hecho de que en el régimen de la sociedad de gananciales escogido por los cónyuges conforme al artículo 295 Código Civil peruano, puede haber dentro de este sistema, bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad conyugal, adicionalmente ―según el art. 312 Código Civil Peruano― está permitida la contratación entre cónyuges, salvo que sea sobre bienes de la sociedad conyugal que está prohibido, pudiendo contratar sobre los bienes propios de cada cónyuge. Entonces, si existe una relación jurídica de naturaleza patrimonial entre dos personas, el cómputo del decurso prescriptorio se suspenderá si dichas personas se convierten en cónyuges y han escogido como su régimen económico matrimonial el régimen de la sociedad de gananciales, también se puede configurar esta causal cuando los cónyuges tienen relación jurídica de naturaleza patrimonial por haber escogido el régimen de separación de patrimonios y en fecha posterior sustituyan dicho régimen por el de sociedad de gananciales. z4 9 z


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Esta causal se terminará al extinguirse el vínculo matrimonial por divorcio o viudedad, o al cambiar el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales a separación de patrimonios. Con ello se garantiza que mientras perdure el vínculo bajo las condiciones ya indicadas, no tendrán que preocuparse por las acciones económicopatrimoniales, sino solo por el bienestar del hogar, dejando tales acciones suspendidas para el evento que en el futuro se rompa el vínculo que hoy los une, el cual puede no llegar a ocurrir. 3. Entre las personas comprendidas en el artículo 326, es decir, entre las personas relacionadas concubinariamente: Explicado por el deseo del legislador de cuidar igualmente que con los cónyuges las relaciones de afecto y sentimientos que los une, pero, como es una unión no formal entre ellas, por mandato legal se forma un patrimonio común solo a partir de los dos años continuos de convivencia, por lo que el decurso prescriptorio se suspende a partir de esos dos años, porque es ese el momento en el cual la ley les reconoce como unión estable, y por ello, reconoce la formación de un patrimonio común. Transcribiremos el artículo 326 de la Codificación Civil: «Artículo 326.- Efectos de uniones de hecho’. ”La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos’. ”La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita’. ”La unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral. En este último caso, el juez puede conceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos, además de los derechos que le correspondan de conformidad con el régimen de sociedad de gananciales’. ”Tratándose de la unión de hecho que no reúna las condiciones señaladas en este artículo, el interesado tiene expedita, en su caso, la acción de enriquecimiento indebido’. ”Las uniones de hecho que reúnan las condiciones señaladas en el presente artículo producen, respecto de sus miembros, derechos y deberes sucesorios, similares a los del matrimonio, por lo que las disposiciones contenidas en los artículos 725, 727, 730, 731, 732, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil se aplican al integrante sobreviviente de la unión de hecho en los términos en que se aplicarían al cónyuge». z5 0 z


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Este numeral tercero solo es aplicable al caso de uniones de hecho que reúnan la totalidad de los requisitos del artículo arriba trascrito, esto es, no es aplicable a uniones de hecho homosexuales, porque aún en el Perú no existe legislación sobre este punto, a diferencia de lo que sucede en otros países como España, donde sí está regulado, por lo cual a este tipo de uniones la ley misma señala el camino y es por una acción de enriquecimiento indebido. Por otro lado, esta causal finaliza cuando se extingue la unión de hecho, lo cual también regula el artículo transcrito en su párrafo 3, esto es: por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral. En todos estos casos, fenecida la unión genera también el decaimiento de la causal de suspensión del cómputo del decurso prescriptorio. 4. Entre los menores y sus padres o tutores durante la patria potestad o la tutela 5. Entre los incapaces y sus curadores, durante el ejercicio de la curatela Estas dos causales, esto es, el numeral 4 y el 5 del artículo 1994 ibídem, las trataremos juntas por didáctica de aprendizaje, ya que ambas poseen igual inspiración en virtud de los numerales en comentario, los padres o tutores o curadores no podrán prescribir a su favor los derechos de los menores que se encuentren bajo su patria potestad o tutela o curatela y que al estar sometidos bajo tales regímenes no están en posibilidad de ejercer su derecho de acción o excepción por ellos mismos. Como indica el tratadista León Barandiarán: «El hijo sometido a patria potestad y el menor sujeto a tutela, así como el incapaz bajo curatela, no pueden entablar acción contra sus representantes ni estos contra ellos, pues hay una imposibilidad de hecho para que antes que cese la guarda pueda entablarse la acción contra el representante legal ya que solo podría ser entablada por el propio representante que es el único que ejerce la personería civil del incapaz representado. De modo que ni éste por ser incapaz, ni otro por no tener título para ello, podrían demandar a los administradores de los bienes de los menores e incapaces, por lo que la acción contra el representante legal solo estará expedita al cesar su representación. Si la representación cesa porque termina la incapacidad de la persona representada, esta última podrá desde ese momento y hasta que prescriba la acción, demandar al que fue su representante. Si cesa, porque asume la representación del incapaz un nuevo representante, este último podrá entablar la acción contra el anterior representante desde el momento en que cesó la anterior representación y hasta que la acción prescriba. Lo dicho en cuanto al caso de la demanda interponible por el incapaz contra su representante vale mutatis mutandis, para la demanda incoable por el último contra el primero». (Es decir, por el representante contra el incapaz). (Ob. cit., p.105; paréntesis fuera de texto). Estos numerales poseen el tinte proteccionista que manifiesta el legislador a favor de los menores o incapaces que al no poder hacerse valer sino a través de sus representantes, que serían sus padres o sus tutores o sus curadores, mal puede permitirse z5 1 z


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que el cómputo del decurso prescriptorio continúe inclemente e inexorablemente pese a tal situación, entonces el legislador protege a los menores e incapaces, para que sus intereses no sean conculcados por aquellas personas a las que la ley encomienda su protección. El cómputo del decurso prescriptorio se suspende entre los incapaces (menores e interdictos) y sus representantes legales (padres, tutores o curadores) mientras dure tal representación, entendiéndose que estamos frente a una hipótesis bilateral, huelga decir, que opera en beneficio tanto del incapaz como de su respectivo padre, tutor o curador. Esta suspensión se funda en que el representante, padre, tutor o curador deben obrar en interés de su representado, menor hijo, menor incapaz o interdicto, ya que por la incapacidad de éstos últimos, no pueden obrar sino a través de los primeros. A fin de evitar el conflicto de intereses y los posibles abusos generados si no se incluyera la suspensión bajo examen, el ordenamiento opta por decretar la suspensión del decurso prescriptorio respecto de cualquier relación jurídica que podría existir entre el incapaz y su respectivo representante legal y viceversa. Corolario de tales explicaciones, las causales de suspensión se desvanecerán al desaparecer la patria potestad sobre el hijo menor de edad, o la tutela sobre el menor, o la curatela sobre el incapaz. 6. Durante el tiempo que transcurra entre la petición y el nombramiento del curador de bienes, en los casos que procede Al ser un planteamiento tan genérico el dado por este numeral, es necesario remitirnos al Libro III Derecho de Familia, que en su Sección Cuarta, contempla las medidas de Amparo Familiar y en el Título II de Instituciones supletorias de amparo, Capítulo segundo se refiere, específicamente a la figura de la Curatela y en ella se contemplan diversas situaciones que enunciaremos: a. Artículo 567. Curador provisional. b. Artículo 569. Prelación para la curatela legítima. c. Artículo 570. Curadores legítimos interinos. d. Artículo 575. Curatela de los padres. e. Artículo 586. Curador para ebrios y toxicómanos. f. Artículo 587. Facultados a solicitar curatela para pródigo o mal gestor. g. Artículo 589. Curador dativo. h. Artículo 595. Curatela del penado. i.

Artículo 597. Curatela de bienes del ausente o desaparecido.

j. Artículo 598. Curatela de bienes del hijo póstumo. z5 2 z


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k. Artículo 599. Curatela especial de bienes. l.

Artículo 600. Curatela de bienes en usufructo.

m. Artículo 606. Supuestos en que se requiere curador especial. Cuando estas curatelas enunciadas sean referidas a los bienes del incapaz, entonces serán aplicables las consecuencias de este numeral, como es la suspensión del decurso prescriptorio. Todas las curatelas poseen en común los fines contemplados por el Código Civil Peruano para tal institución, que son la administración de bienes o de asuntos determinados de incapaces mayores. Es decir, de lo anterior: cuando una persona se encuentra en los supuestos de los artículos 43, incisos 2 y 3; y, 44, incisos 2 a 8; y se le solicita al juez que proceda a decretar un curador de sus bienes, en el interregno desde esta solicitud hasta que se decreta por el juez competente la curatela de sus bienes, es explicable la suspensión del decurso prescriptorio en virtud a que el mayor incapaz no puede ejercitar las acciones pertinentes al cuidado de sus derechos, lo que ha inspirado que el legislador haga una inclusión de este numeral, tendiente a que una vez solicitada la curatela de los bienes del incapaz se suspendan todo cómputo de decurso prescriptorio, hasta tanto goce o vuelva a gozar de un curador que vele por sus intereses y que pueda actuar válidamente en la consecución de los mismos. 7. Entre las personas jurídicas y sus administradores, mientras estos continúen en el ejercicio del cargo Está establecida esta causal de suspensión del decurso prescriptorio con el fin de cautelar los derechos y el patrimonio de estos entes abstractos ―como son las personas jurídicas―, que al existir en el derecho, este debe proveerles un ropaje de protección en contra del abuso de quienes administran sus bienes. Con esta norma pretende el código que las personas jurídicas no pierdan sus derechos de accionar la responsabilidad de sus administradores frente a su desempeño o a que los administradores no pierdan sus derechos de accionar en contra de la persona jurídica que representa, ya que entre ambos ―mientras dure la administración―, se genera un conflicto de intereses al actuar bien sea, el administrador a favor de derechos de la persona jurídica y en contra de sus intereses personales, o bien el administrador a favor de sus intereses personales y en contra de los propios de la persona jurídica, de ahí que se suspenda el decurso prescriptorio de forma bilateral de las acciones que discurran entre ambas personas, a saber: la natural el administrador, y la jurídica a quien éste administra; hasta que el administrador cese en el ejercicio de su cargo. 8. Mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano En virtud de este inciso, el tratadista León Barandiarán se refiere al caso de los peruanos en territorios extranjeros que les es imposible acudir a su jurisdicción nacional, que elogia la redacción por considerarla al ser genérica una ventaja frente a otros códigos z5 3 z


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civiles, en donde se citan casos concretos, como: «el ausente de la República, al servicio de esta, o el de militares en campaña». (Ibíd., p.106). Por lo que en el Perú el ¿cuándo será aplicable este numeral? Es una cuestión de hecho que debe decidir un juez nacional en cada caso concreto, tomando como derrotero, que ha de tratarse de un caso de fuerza mayor, que haga existir un obstáculo que no esté en la potestad del titular remover. Pero, el tratadista Vidal Ramírez, indica que para los redactores del proyecto de reforma, que culminó con el Código Civil actualmente vigente en el Perú, su fuente de inspiración fue la situación de los peruanos residentes en Tacna y en Arica cuando la soberanía del Estado peruano quedó en suspenso como consecuencia del Tratado de Ancón de 1883, y del proceso de chilenización que culminó en 1929 al establecerse la soberanía del Perú en Tacna y desmembrarse Arica del territorio nacional. (Op. cit., p.115). Por su parte para el tratadista Rubio Correa, debe tenerse en cuenta en este supuesto del numeral 8 del artículo 1994 en comentario, el tema de la paralización de los despachos judiciales por las huelgas que se efectúan, en su sentir, de forma ‘frecuente’, que impide efectivamente hacer valer los derechos en un tribunal competente, y postula que para que se logren hacer cálculos precisos tomando en cuenta tales suspensiones de los plazos prescriptorios en el Perú, es necesario que el Estado ordene a la Corte Suprema y a las Cortes Superiores de Justicia que lleven el cálculo de tales días en los cuales por las paralizaciones o huelgas les es imposible a los ciudadanos accionar en juez competente. (Op. cit., p.36). Considero que si el legislador deseó efectuar una redacción general y abstracta de tal numeral, es porque hizo las previsiones teóricas suficientes, para determinar que se podían dar innumerables situaciones fácticas que podrían encuadrar en dicho precepto, por lo cual, considero que los casos antes referidos deben tomarse a modo de ejemplo no taxativo de las posibilidades que abre tal redacción, y que solo serán los jueces competentes quienes en un caso específico, establezcan si es o no aplicable el numeral subexamine en el supuesto fáctico que se les haya presentado para su estudio y decisión. Por otra parte, es necesario recalcar que al fijar la ley que el inicio del cómputo del plazo prescriptivo se efectuará desde el día en que se puede ejercitar la acción, justifica plenamente que se suspenda dicho cómputo cuando al titular del derecho le es imposible acudir a sus propios órganos jurisdiccionales. 9. Supuesto impropio de suspensión del artículo 19 de la ley de conciliación Hemos dicho antes que las causales son taxativas en la Ley, y es así como nos encontramos con el supuesto impropio que trae la Ley de Conciliación Extrajudicial (Ley N° 26872 de 13 de noviembre de 1997) en su artículo 19, el cual fue modificado por el Decreto Legislativo Nº 1070, de 28 de Junio de 2008, modificó la Ley 26872 de 13 de noviembre de 1997, Ley de Conciliación Extrajudicial, en el tema relacionado a la Suspensión del Cómputo del Decurso Prescriptorio, por los artículos 15 y 19, que a continuación trascribiré para su estudio: «Artículo 15°.- Conclusión del procedimiento conciliatorio’: ”Se da por concluido el procedimiento conciliatorio por’: z5 4 z


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”a) Acuerdo total de las partes’. ”b) Acuerdo parcial de las partes’. ”c) Falta de acuerdo entre las partes’. ”d) Inasistencia de una parte a dos (2) sesiones’. ”e) Inasistencia de ambas partes a una (1) sesión’. ”f) Decisión debidamente motivada del Conciliador en Audiencia efectiva, por advertir violación a los principios de la Conciliación, por retirarse alguna de las partes antes de la conclusión de la Audiencia o por negarse a firmar el Acta de Conciliación’. La conclusión bajo los supuestos de los incisos d), e) y f) no produce la suspensión del plazo de prescripción contemplado en el artículo 19° de la Ley, para la parte que produjo aquellas formas de conclusión. «La formulación de reconvención en el proceso judicial, solo se admitirá si la parte que la propone, no produjo la conclusión del procedimiento conciliatorio al que fue invitado, bajo los supuestos de los incisos d) y f) contenidos en el presente artículo’. ”La inasistencia de la parte invitada a la Audiencia de Conciliación, produce en el proceso judicial que se instaure, presunción legal relativa de verdad sobre los hechos expuestos en el Acta de Conciliación y reproducidos en la demanda. La misma presunción se aplicará a favor del invitado que asista y exponga los hechos que determinen sus pretensiones para una probable reconvención, en el supuesto que el solicitante no asista. En tales casos, el Juez impondrá en el proceso una multa no menor de dos ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal a la parte que no haya asistido a la Audiencia’. ”Artículo 19°.- Prescripción Los plazos de prescripción establecidos en la normatividad vigente se suspenden a partir de la fecha de presentación de la solicitud de Conciliación Extrajudicial hasta la conclusión del proceso conciliatorio conforme al artículo 15º». (Las negritas y subrayado, son nuestros). Esta causal extra, contenida en norma especial y no en el listado que trae el Código Civil Peruano, implica que cuando se acuda a un centro de conciliación con el fin de efectuar una conciliación extrajudicial sobre un punto debatido, a partir del día en que se presenta tal solicitud, el cómputo del plazo prescriptivo se suspende en pro de un arreglo extrajudicial y solo se reanudará su cómputo cuando el proceso conciliatorio haya concluido por uno de los tres primeros motivos contenidos en el artículo 15 arriba transcrito, que son: Acuerdo Total, Acuerdo Parcial o Falta de Acuerdo entre las partes. Los siguientes tres supuestos de conclusión no producen la suspensión del decurso prescriptorio. z5 5 z


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10. Supuesto de suspensión contenido por el artículo 182 del Código Procesal Civil Otro supuesto de suspensión sui géneris de suspensión, que tampoco lo regula el listado del Código Civil peruano, sino que se encuentra en el artículo 182 del Código Procesal Civil peruano, referido a la solicitud dirigida a obtener auxilio judicial por el cual se otorga el beneficio de litigar sin gastos. Tal artículo establece que: Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil: Resolución Ministerial Nº 01093-Jus: «Artículo 182.- Efectos del Auxilio’. ”El auxiliado está exonerado de todos los gastos del proceso. El pedido de auxilio antes de la demanda suspende la prescripción, salvo que concediéndose, transcurran treinta (30) días de notificado sin que se interponga la demanda». Esta causal de suspensión está inspirada en la equidad para garantizar el acceso efectivo de los ciudadanos a la administración de justicia, a pesar de que no cuenten con los recursos adecuados para ello, por eso, se indica que al presentar la solicitud del Auxilio Judicial se suspenderán los plazos prescriptivos, en virtud a que al tener que desarrollarse un trámite administrativo para obtener tal auxilio, en el interregno puede que fenezca el derecho a la prescripción o que se configure perfectamente la prescripción, y que una u otra situación sea desfavorable para con los intereses de auxiliado, entonces, la ley manda la suspensión del decurso prescriptorio. Pero, trae consigo una excepción en donde no se considerará suspendido el cómputo y es cuando una vez concedido el auxilio y notificado al auxiliado, este no interponga demanda dentro de los siguientes 30 días a tal notificación, así lo determinó el legislador, porque si dentro de este último plazo, pudiendo hacerlo, no hace valer su derecho, significa que el auxiliado ha perdido su interés. 2.5.3.2. Legitimación para alegar la suspensión El artículo 1999 del Código Civil peruano, indica: «Artículo 1999.- Alegación de suspensión e interrupción’. ”La suspensión y la interrupción pueden ser alegadas por cualquiera que tenga un legítimo interés». Con relación a este punto, es preciso remitirnos a las mismas consideraciones estudiadas en el apartado 3.4., de esta obra, referido a la legitimación para hacer uso de la prescripción extintiva, ya por vía de acción, ya por vía de excepción que será compatible mutatis mutandi, para entender la legitimación requerida para alegar la Suspensión del Decurso Prescriptorio. z5 6 z


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Sintetizando lo ya expuesto, el derecho a alegar u oponer la suspensión no es un derecho intuito personae, en virtud a que no solo el titular de los derechos subjetivos del que deriva la acción, podrá alegar la ocurrencia de una causal de suspensión del cómputo del plazo prescriptivo, sino que, además, está legitimado para alegar tal vicisitud cualquiera que tenga un interés legítimo en ello, trátese de un interés moral o económico cuando quien se favorece no la haga valer; y también estarán legitimados los sucesores o herederos o legatarios del causante si éste no renunció a ella cuando ya había ganado la prescripción. 2.5.3.3. Efectos de la suspensión La configuración de una de las causales de suspensión del decurso prescriptorio trae aparejada como efecto principal el suspender, pausar, hibernar, y con ello impedir el transcurso del cómputo del plazo prescriptorio mientras que persista tal causal, lo que significa que una vez desaparecida la causal que produjo la suspensión, se reanudará el cómputo del plazo del decurso prescriptorio, sumándose al plazo ya cumplido previo a la ocurrencia de la causal de suspensión del mismo. Tal y como lo establece el artículo 1995 Código Civil Peruano, que indica: «Artículo 1995.- Reanudación del plazo prescriptorio. ”Desaparecida la causa de la suspensión, la prescripción reanuda su curso adicionándose el tiempo transcurrido anteriormente». Pero además de tal efecto, la suspensión produce otros efectos no solo ya respecto de las partes de la relación jurídica inicial, sino que también el artículo 1197 Código Civil Peruano, nos indica que la suspensión surte efectos entre codeudores y acreedores solidarios, bajo las siguientes reglas: «Artículo 1197.- Efectos de suspensión de la prescripción’. ”La suspensión de la prescripción respecto de uno de los deudores o acreedores solidarios no surte efecto para los demás’. ”Sin embargo, el deudor constreñido a pagar puede repetir contra los codeudores, aun cuando éstos hayan sido liberados por prescripción. Y, a su turno, el acreedor que cobra, respecto al cual se hubiera suspendido la prescripción, responde ante sus coacreedores de la parte que les corresponde en la obligación». Lo que nos trae el artículo último es la indicación relativa a la situación en donde, frente a deudores o acreedores solidarios, ocurra a favor de uno de ellos una causal de suspensión, y, en tal caso, el legislador ha considerado que dicha causal es solo aplicable al deudor o acreedor solidario que beneficie y no es extendible a los demás deudores o acreedores solidarios. Pero, hace una precisión, en virtud de la cual el deudor que sea constreñido a pagar puede repetir lo pagado contra los otros deudores solidarios como él, sin que le sea oponible la prescripción extintiva ganada por uno o varios de ellos. z5 7 z


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También este articulado nos presenta una tercera hipótesis, y es referida al acreedor solidario que cobra ―respecto al cual se hubiera suspendido la prescripción―; responde ante sus coacreedores de la parte que les corresponda en la obligación, en otras palabras, el acreedor solidario que obtiene el cumplimiento de la obligación debe dividir lo cobrado entre sus coacreedores, en la proporción que a cada uno de ellos le corresponda. Todo lo anterior se funda en la solidaridad al interior de las partes, bien por vía activa o bien por pasiva, esto es, ya sean coacreedores o ya sean codeudores respectivamente, debemos remitirnos a los artículos 1185 y 1186 del Código Civil peruano, en donde recordaremos la mecánica de las obligaciones solidarias. «Artículo 1185.- Pago del deudor a uno de los acreedores solidarios’. ”El deudor puede efectuar el pago a cualquiera de los acreedores solidarios, aun cuando hubiese sido demandado solo por alguno».” «Artículo 1186.- Exigibilidad de deuda en caso de solidaridad pasiva’. ”El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente’. ”Las reclamaciones entabladas contra uno, no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte pagada la deuda por completo». Sea lo primero indicar que la solidaridad no se presume: debe pactarse; e implica: por vía activa, que los acreedores solidarios podrán cobrar la integridad de la deuda del deudor común con la carga de repartir tal cobranza en la proporción de solidaridad pactada, y, por vía pasiva, tiene relación a que los deudores solitarios deberán responder cada uno por la totalidad de la deuda común; pero el que pague, tiene derecho a repetir lo pagado de sus codeudores. 2.5.3.4. Causales de interrupción del decurso prescriptorio o de la prescripción Al configurarse una de las causales de interrupción del decurso prescriptorio su virtualidad consiste en dejar sin efecto el tiempo transcurrido del cómputo, y cuando dicha causal fenezca, el cómputo del decurso prescriptorio se reiniciará, esto es, se volverá a computar el tiempo necesario para la configuración de la prescripción como si nunca se hubiese iniciado, desde cero, no pudiéndose sumar el trascurso del tiempo anterior a la aparición de la causal al tiempo posterior a la desaparición de la misma. La aparición de una causa de Interrupción del decurso prescriptorio, trae como consecuencia o efecto, la inutilización de todo el tiempo transcurrido hasta entonces y que se venía computando para alcanzar la prescripción, debiendo reiniciarse el plazo prescriptorio una vez desaparecida dicha causal. Acogeremos la definición que trae el texto del anteproyecto coautorado por el tratadista Vidal Ramírez, por ser muy clara y precisa, en el que indicó: «La interrupción torna z5 8 z


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ineficaz el tiempo transcurrido y da inicio a un nuevo período prescriptorio». (1999, p.693). La interrupción se produce por causas sobrevinientes al nacimiento de la acción, esto es, cuando ya se ha iniciado el decurso prescriptorio, al igual que la suspensión. El artículo 1996 del Código Civil peruano, trae como causales de interrupción el siguiente listado ―pero no son taxativas― por lo que, también se podrán oponer los modos no contemplados en ellas (de extinción de las obligaciones) como pago, novación, condonación, consolidación y transacción: «Artículo 1996.- Interrupción de la prescripción’. ”Se interrumpe la prescripción por’: ”1.- Reconocimiento de la obligación’. ”2.- Intimación para constituir en mora al deudor’. ”3.- Citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente’. ”4.- Oponer judicialmente la compensación». Debemos agregar unas causales adicionales de interrupción del decurso prescriptorio, así: una quinta que será la consagrada en la Disposición Complementaria Novena del Decreto Legislativo 1071 que derogó la Ley General de Arbitraje Nº26572, y, una sexta que estará conformada por aquellos modos extinción de las obligaciones no contemplados en la enunciación del artículo 1996, como el pago, la novación, la condonación, la consolidación y la transacción. 1. Reconocimiento de la obligación Es un acto jurídico unilateral y receptivo, que puede ser efectuado inter vivos o mortis causa, pues solo requiere de la voluntad del obligado y esta se dirige a la persona del pretensor. Este primer inciso del artículo 1996 del Código Civil peruano, nos establece como causal de interrupción del cómputo del decurso prescriptorio el Reconocimiento de la Obligación, al respecto tenemos, entre otros, jurisprudencia al respecto y como ejemplo: Exp. N° 99-40989-557. Explorador Jurisprudencial. Gaceta Jurídica: "En concordancia con el artículo 1996, inciso 1º del Código Civil, la interrupción del plazo prescriptorio operará desde que se efectúe el reconocimiento de la obligación, el cual podrá realizarse a través de comunicación cursada por el deudor al acreedor". Obviamente, se refiere al reconocimiento efectuado por el deudor de tal obligación, ya que si proviene de una persona ajena a la relación jurídica obligatoria no sería un reconocimiento válido, aclarado esto, es menester remitirnos al estudio del artículo 1205 ibídem, que ubicado dentro del Título VII referido al Reconocimiento de las obligaciones, nos indica: z5 9 z


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«Artículo 1205.- Formalidad en reconocimientos de obligaciones’. ”El reconocimiento puede efectuarse por testamento o por acto entre vivos. En este último caso, si para constituir la obligación primitiva se hubiera prescrito alguna forma determinada, el reconocimiento deberá practicarse en la misma forma». De igual manera, es preciso hacer también lectura del artículo 1199 ejusdem, que indica: «Artículo 1199.- Reconocimiento de deuda por un deudor solidario’. ”El reconocimiento de la deuda por uno de los deudores solidarios, no produce efecto respecto a los demás codeudores’. ”Si se practica el reconocimiento por el deudor ante uno de los acreedores solidarios, favorece a los otros». El primero de los artículos transcritos contempla el principio de la identidad de forma, necesaria al momento de reconocer una obligación, en virtud de lo cual, si para la constitución de la obligación inicial se necesitó de una forma determinada, el reconocimiento debe guardar concordancia de forma con la de la obligación primitiva. También nos hace la aclaración de que el reconocimiento no necesariamente debe hacerse para que sus efectos se disfruten en vida del causante por acto entre vivos, sino que también puede hacerse dicho reconocimiento con efectos mortis causa mediante el testamento. Así las cosas, observamos que el acto jurídico contentivo del reconocimiento de la obligación es un acto unilateral y receptivo, en el sentido de que solo requiere de la voluntad del obligado y que esta se dirija a la persona del pretensor, haciendo uso de idénticas formalidades a las exigidas para la constitución de la obligación primitiva, esto es, si en la obligación inicial la ley le establecía libertad de forma, pues, al reconocimiento también se le está reconociendo libertad de forma, con la única excepción referida a cuando se reconoce la obligación por testamento, ya que en este supuesto aunque la obligación primigenia no esté sujeta a formalidad alguna, el testamento en sí exige una suerte de formalidades que se deberán cumplir, para reputarse válido el testamento como tal, y reconocida la obligación que éste contenga, y, por ende, interrumpido el cómputo del decurso prescriptorio. Esta interrupción hace que el decurso prescriptorio deba reiniciar su cómputo, desde el día siguiente a aquel en que se efectuó el reconocimiento. Los artículos en comentario guardan silencio respecto a la posibilidad de que el reconocimiento se efectúe de forma tácita, ya que así como puede haber una renuncia tácita de la ‘prescripción ya ganada’ por ejecutarse un acto incompatible con la voluntad de favorecerse de ella; para efectos de considerar interrumpida la prescripción puede darse también un reconocimiento implícito de la obligación por parte del deudor. z6 0 z


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De la lectura simple del numeral 1º sub examen pareciera desprenderse que cabría esta posibilidad, pero al leer el artículo 1205 ibídem, habla de que el acto de reconocimiento debe poseer iguales formalidades que el acto inicial obligatorio, así las cosas, cabrían solo dos posibilidades con relación a la forma: ser verbal o requerir una forma escrita ya con carácter ad solemnitatem, ya con carácter ad probationem y, cualesquiera que sea la solemnidad, deben ser actos dirigidos al acreedor de la obligación reconocida, y es en este punto donde puede tratarse el tema de si es posible únicamente efectuarse dicho reconocimiento de forma expresa, o de si es posible también efectuarse el reconocimiento de forma tácita. No es posible descartar con total vehemencia el reconocimiento tácito mediante actos que hagan saber al acreedor de la obligación que el deudor ha reconocido el crédito a su favor. La cuestión se resolverá por medio del bagaje probatorio que se posea, y será el juez ―en últimas― quien decidirá si se produjo o no el reconocimiento tácito de la obligación por parte del deudor y con ello se interrumpió el cómputo del decurso probatorio. Para algunos tratadistas la posibilidad del reconocimiento tácito es más allá de una teoría una posibilidad fáctica actual, tal como observamos en el siguiente extracto del pensamiento de la doctora Eugenia Ariano Deho, quien apoya la postura de que cabría un reconocimiento tácito de la obligación: «… Así, en actos tales como el pago parcial, en el pedido de prórroga para el pago o que este se haga en cuotas periódicas, la inclusión del crédito en la solicitud de apertura del procedimiento concursal por parte del propio deudor, en el ofrecimiento de pago ex artículo 1252, en la oposición de la compensación por parte del deudor (en cuanto implica admitir el crédito), etc. De igual forma, siempre a los efectos de considerar interrumpido el decurso prescriptorio, puede encontrarse un (inducido) reconocimiento de la obligación (expreso o tácito) cuando este se obtenga en una absolución de posiciones en la (mal) llamada prueba anticipada ex artículo 294 CPC, en el propio reconocimiento de documentos privados ex artículo 292 CPC obtenido en la misma vía, así como un reconocimiento que se desprenda de un escrito o actuación judicial ex artículo 221 CPC. La propia ‘renuncia preventiva’, o sea antes del dies ad quem del decurso prescriptorio, ineficaz como renuncia, debe considerarse como un reconocimiento implícito y como tal interruptivo del decurso prescriptorio’. ”Lo importante es que se trate de actos voluntarios (espontáneos o inducidos) que impliquen la admisión de la deuda y cuya fecha pueda establecerse con certeza». (2003, p.119). 2. Intimación para constituir en mora al deudor Para explicarla es necesario primero tocar el tema de la mora en la inejecución de las obligaciones: «Artículo 1333.- Constitución en mora’. ”Incurre en mora el obligado desde que el acreedor le exija, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de su obligación’. z6 1 z


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”No es necesaria la intimación para que la mora exista’: ”1. Cuando la ley o el pacto lo declaren expresamente’. ”2. Cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación resultare que la designación del tiempo en que había de entregarse el bien, o practicarse el servicio, hubiese sido motivo determinante para contraerla’. ”3. Cuando el deudor manifieste por escrito su negativa a cumplir la obligación’. ”4. Cuando la intimación no fuese posible por causa imputable al deudor". De donde se extrae que la intimación para constituir en mora al deudor es aquella exigencia que hace el acreedor ―judicial o extrajudicialmente―, al deudor, conminándolo a cumplir con la obligación emanada de la relación jurídica obligatoria que los une. Pero dicho artículo nos trae, además, 4 circunstancias en donde no es necesaria dicha intimación para que la mora exista; de las cuales resaltaremos la 3 de ellas, ya que al deudor manifestar su negativa a cumplir con la obligación, implica que está reconociendo la existencia de tal obligación, pero hace uso de su libertad y decide no cumplirla, entonces, podríamos situarnos en el precepto del numeral 1º del artículo 1996, y tendría idéntico resultado, el cual sería la interrupción de cómputo del decurso prescriptorio. Por esto se puede decir el acto de intimación es un acto jurídico unilateral y receptivo, judicial o extrajudicial. Si estamos ante el evento judicial se tratará de un acto procesal que puede confundirse con la causal del inciso 3º sub examen, pero al estar ante el evento extrajudicial, se deberá usar un medio idóneo por el cual se dé a conocer la voluntad del acreedor a la parte deudora de que este último haga cumplimento cabal de la obligación que los une, por lo general el conducto usado es el notarial2, pero nada obsta que pueda hacerse uso de cualesquiera otro medio idóneo que permita de manera fehaciente la comunicación de la voluntad antes indicada. 3. Citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente: Lo primero que nos llama la atención es justamente la última frase de este numeral: «aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente», lo cual no está habilitando o incentivando a la presentación de demandas ante jueces incompetentes para resolver las mismas, lo que hace esta norma es indicar que en el eventual caso, de que la parte que pretende interrumpir la prescripción presente su demanda ante juez incompetente, esta presentación interrumpe la prescripción, aun cuando dicho proceso deba cambiar de despacho judicial para que concluya con éxito.

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(Exp. N° 312-98, Resolución del 27/05/98, Sala Civil Corporativa para Procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Lima: «Resulta suficiente, a efectos de dar cumplimiento al inciso segundo del artículo 1996° del Código Civil, una carta notarial») z6 2 z


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Sea lo segundo el resaltar que esta causal no se limitó a la citación judicial del deudor con la demanda, sino que lo hizo extensivo a todo otro acto que llegue a instaurar el acreedor de una obligación incumplida en vía judicial, administrativa u otra que lleve consigo la notificación del deudor, con el fin de obtener de su deudor un cumplimiento, entonces ―explica la norma―, que con la mera citación notificada de la demanda o con cualquier otro acto que notifique al deudor del deseo del acreedor de obtener el cumplimiento de la obligación que une a acreedor y deudor3. Lo realmente importante de esta causal interruptiva del decurso prescriptorio, no está en el acto en sí de interposición de la demanda, sino en la llamada citación que conlleva tal demanda, que no es otra cosa, que la real notificación que consiga que el demandado tome conocimiento de la existencia de la pretensión de cumplimiento de la obligación que contiene la demanda en su contra, así lo ratifica jurisprudencia uniforme en tal sentido, como la Sentencia de Casación N° 2191-99, que indicó: «La sola interposición de la demanda no interrumpe el plazo de la prescripción extintiva, sino que se requiere el emplazamiento válido con la demanda»4. Obviamente, la notificación debe dirigirse al sujeto pasivo de la relación: el deudor, pero en virtud al artículo 436 del Código Procesal Civil Peruano, igual efecto se obtendrá al dirigirse la notificación al apoderado, siempre que éste tenga facultad plena y expresa para ello y el demandado no se halle en el ámbito de la competencia territorial del Juzgado que tramita el procedimiento. En los supuestos de Notificación por Edicto del artículo 435 Código Procesal Civil Peruano, que deberán ―conforme al tercer párrafo del artículo 168 ibídem― hacerse las publicaciones de tales mandatos o edictos, y por ellas la resolución se tendrá por notificada al tercer día contado desde la fecha de última publicación, y, es entonces en dicho momento cuando se entiende notificada que se habrá producido la interrupción del cómputo del decurso prescriptivo. Muchos autores critican que la interrupción de la prescripción sea señalada con la fecha de la notificación al deudor y no con la sola presentación de la solicitud: demanda o medio diverso, justificando su postura en la disfuncionalidad del sistema de justicia del país, que deja en manos del funcionario o empleado encargado de practicarlas la celeridad de las mismas, de tal suerte, el actor puede verse gravemente perjudicado por la demora en la entrega de dichas notificaciones, poniendo en riesgo, incluso, la posibilidad misma de la interrupción del decurso prescriptorio si estamos ante situaciones en donde la porción del plazo de prescripción que falta por correr es muy breve.

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Cas. N° 3287-2001. Explorador Jurisprudencial. Gaceta Jurídica: «La norma del artículo 1996, inciso 3°, al establecer que el plazo prescriptorio se interrumpe con la citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, reconoce su apertura a una diversidad de supuestos en los que podría operar dicha interrupción. Así, por ejemplo, el emplazamiento en un proceso penal a fin de que el denunciado cumpla con la reparación civil derivada del delito que se le imputa, constituye una notificación al deudor de la de dicha obligación, que por consiguiente generará válidamente la interrupción del plazo de prescripción».

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Exp. N° 1452-B7-Lima, Gaceta Jurídica N° 10, p. B-A: «Se interrumpe la prescripción por citación con la demanda o por otro acto con el que se le notifique al deudor aun cuando se haya acudido a un juez o a autoridad incompetente». z6 3 z


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Haremos nuestros los dos elementos que ha señalado la Jurisprudencia de la Corte Suprema5 para que opere la interrupción en este supuesto del numeral 3º, a saber: a. La manifestación de voluntad de conservar el derecho con la interposición de la demanda, y b. La notificación de esa voluntad al deudor.

4. Oponer judicialmente la compensación La figura jurídica de la compensación es un modo de extinción de las obligaciones regulado en el artículo 1288 Código Civil peruano, que dice: «Artículo 1288.- Extinción de las obligaciones por compensación’. ”Por la compensación se extinguen las obligaciones recíprocas, líquidas, exigibles y de prestaciones fungibles y homogéneas, hasta donde respectivamente alcancen, desde que hayan sido opuestas la una a la otra. La compensación no opera cuando el acreedor y el deudor la excluyen de común acuerdo». «Artículo 1289.- Oponibilidad de la compensación’. ”Puede oponerse la compensación por acuerdo entre las partes, aun cuando no concurran los requisitos previstos por el artículo 1288. Los requisitos para tal compensación pueden establecerse previamente». Sea lo primero indicar que solo la compensación oponible, esto es, la que las partes no han excluido de común acuerdo, es la que permite la configuración de este supuesto de interrupción del cómputo prescriptivo, y la forma de llegar tal manifestación al deudor ―según la redacción del numeral subexamen―, será únicamente judicial, dejando de lado la oposición de la compensación extrajudicial. Ya dentro del proceso se podrá oponer en vía de contradicción de la acción, es decir, mediante excepción sustancial (artículo 442 inc. 4º Código Procesal Civil) o en vía de reconvención (artículo 445 Código Procesal Civil), en ambos casos, la interrupción se produce con la notificación del escrito de contestación de la demanda, que es el medio procesal que contendrá bien la excepción, bien la reconvención. La oposición de la compensación por parte del deudor de una obligación a su acreedor constituye una forma de manifestar la vitalidad del derecho de crédito que pudiera tener el deudor hacia su acreedor. 5

Exp. N° 28-96-Lima, Sala Civil de la Corte Suprema, Hinostroza Mínguez, Alberto, «Jurisprudencia Civil", tomo 111, p. 477: La interrupción de la prescripción consta de dos elementos: a) la manifestación de voluntad de conservar el derecho con la interposición de la demanda, y b) la notificación de esa voluntad al deudor».

Exp. N° 2883-97-Lima, Hinostroza Mínguez, Alberto. Jurisprudencia Civil, tomo 4, p. 503: «La interrupción de la prescripción consta de dos elementos: manifestación de voluntad de conservar el derecho con la interposición de la demanda y la notificación de esa voluntad al deudor. En consecuencia, no basta plantearse una demanda para interrumpir el término prescriptorio sino que es necesaria la citación al deudor, pues para éste el término corre mientras no sea emplazada, correspondiendo, por tanto ,al demandante activar la diligencia de notificación y asegurarse que ella se realice bajo sanción y responsabilidad del secretario cursor». z6 4 z


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5. Causal contenida en la disposición complementaria novena del Decreto Legislativo Nº 1071 que derogó la ley general de arbitraje Nº 26572 Este causal bien pudimos haberla tratado en el Numeral 3º del artículo en comentario, pero hemos decidido hacer un estudio aparte para una mejor comprensión académica. La Disposición Complementaria Novena del Decreto Legislativo Nº 1071 de 2008, que derogó la anterior Ley General de Arbitraje Nº 26572, contempla la siguiente situación: «Disposición Complementaria NOVENA. Prescripción’. ”Comunicada la solicitud de arbitraje, se interrumpe la prescripción de cualquier derecho a reclamo sobre la controversia que se propone someter a arbitraje, siempre que llegue a constituirse el tribunal arbitral’. ”Queda sin efecto la interrupción de la prescripción cuando se declara nulo un laudo o cuando de cualquier manera prevista en este Decreto Legislativo se ordene la terminación de las actuaciones arbitrales’. ”Es nulo todo pacto contenido en el convenio arbitral destinado a impedir los efectos de la prescripción». Indica la Disposición Complementaria Novena que la interrupción de la prescripción quedará sin efectos, esto es, finalizará, cuando se declara nulo un laudo o cuando se decreta la terminación de las actuaciones arbitrales, entonces debemos regresar al mismo cuerpo legal para traer dos artículos que nos indiquen cuando ocurren estos eventos, así: «Artículo 60º.- Terminación de las actuaciones’. ”1. Las actuaciones arbitrales terminarán y el tribunal arbitral cesará en sus funciones con el laudo por el que se resuelva definitivamente la controversia y, en su caso, con las rectificaciones, interpretaciones, integraciones y exclusiones del laudo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67º’. ”2. El tribunal arbitral también ordenará la terminación de las actuaciones’: ”a. Cuando el demandante se desista de su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y el tribunal arbitral le reconozca un interés legítimo en obtener una solución definitiva de la controversia’. ”b. Cuando las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones’. ”c. Cuando el tribunal arbitral compruebe que la continuación de las actuaciones resulta innecesaria o imposible».” «Artículo 63º.- Causales de anulación’. ”1. El laudo solo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe’: z6 5 z


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”a. Que el convenio arbitral es inexistente, nulo, anulable, inválido o ineficaz’. ”b. Que una de las partes no ha sido debidamente notificada del nombramiento de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos’. ”c. Que la composición del tribunal arbitral o las actuaciones arbitrales no se han ajustado al acuerdo entre las partes o al reglamento arbitral aplicable, salvo que dicho acuerdo o disposición estuvieran en conflicto con una disposición de este Decreto Legislativo de la que las partes no pudieran apartarse, o en defecto de dicho acuerdo o reglamento, que no se han ajustado a lo establecido en este Decreto Legislativo’. ”d. Que el tribunal arbitral ha resuelto sobre materias no sometidas a su decisión’. ”e. Que el tribunal arbitral ha resuelto sobre materias que, de acuerdo a ley, son manifiestamente no susceptibles de arbitraje, tratándose de un arbitraje nacional’. ”f. Que según las leyes de la República, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o el laudo es contrario al orden público internacional, tratándose de un arbitraje internacional’. ”g. Que la controversia ha sido decidida fuera del plazo pactado por las partes, previsto en el reglamento arbitral aplicable o establecido por el tribunal arbitral’. ”2. Las causales previstas en los incisos a, b, c y d del numeral 1 de este artículo solo serán procedentes si fueron objeto de reclamo expreso en su momento ante el tribunal arbitral por la parte afectada y fueron desestimadas’. ”3. Tratándose de las causales previstas en los incisos d. y e. del numeral 1 de este artículo, la anulación afectará solamente a las materias no sometidas a arbitraje o no susceptibles de arbitraje, siempre que puedan separarse de las demás; en caso contrario, la anulación será total. Asimismo, la causal prevista en el inciso ‘e’ podrá ser apreciada de oficio por la Corte Superior que conoce del recurso de anulación’. ”4. La causal prevista en el inciso ‘g’ del numeral 1 de este artículo solo será procedente si la parte afectada lo hubiera manifestado por escrito de manera inequívoca al tribunal arbitral y su comportamiento en las actuaciones arbitrales posteriores no sea incompatible con este reclamo’. ”5. En el arbitraje internacional, la causal prevista en el inciso ‘a’ del numeral 1 de este artículo se apreciará de acuerdo con las normas jurídicas elegidas por las partes para regir el convenio arbitral, por las normas jurídicas aplicables al fondo de la controversia, o por el derecho peruano, lo que resulte más favorable a la validez y eficacia del convenio arbitral’. z6 6 z


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”6. En el arbitraje internacional, la causal prevista en el inciso ‘f’ podrá ser apreciada de oficio por la Corte Superior que conoce del recurso de anulación’. ”7. No procede la anulación del laudo si la causal que se invoca ha podido ser subsanada mediante rectificación, interpretación, integración o exclusión del laudo y la parte interesada no cumplió con solicitarlos’. ”8. Cuando ninguna de las partes en el arbitraje sea de nacionalidad peruana o tenga su domicilio, residencia habitual o lugar de actividades principales en territorio peruano, se podrá acordar expresamente la renuncia al recurso de anulación o la limitación de dicho recurso a una o más causales establecidas en este artículo. Si las partes han hecho renuncia al recurso de anulación y el laudo se pretende ejecutar en territorio peruano, será de aplicación lo previsto en el título VIII». Por último, atraeremos la atención sobre el supuesto final de la Disposición Novena Sub Examen, que manda: «Es nulo todo pacto contenido en el convenio arbitral destinado a impedir los efectos de la prescripción». Esta redacción coincide con la que ya hemos comentado del Código Civil peruano, artículo 1990 que con idéntico rigor prohíbe cualquier pacto destinado a impedir los efectos de la prescripción, por lo que a las explicaciones dadas allí, les remito.

6. Modos de extinción de las obligaciones no contemplados en la enunciación del artículo 1996, como el pago, la novación, la condonación, la consolidación y la transacción: Esta causal la estudiaremos de forma unitaria, esto es, recogiendo en una sola, los modos de extinción de las obligaciones, que no ha tratado la redacción del artículo 1996 de la Codificación Civil Peruana, pero que al ser modos de extinguir las obligaciones generarán como consecuencia lógica la interrupción del cómputo del plazo prescriptivo que estuviese deviniendo, haremos una breve memoria de los conceptos básicos de tales modos, por un recorrido de las normas del Código Civil que los definen y una breve conceptualización. El Artículo 1220 del Código Civil peruano nos trae la noción legal de Pago: «Artículo 1220.- Noción de pago’. “Se entiende efectuado el pago solo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación».” De donde se conceptúa el pago como un deber del deudor de satisfacer íntegramente la obligación contraída con el acreedor, es la forma usual y deseable de extinción de las obligaciones, el cual se verifica al cumplir a cabalidad la obligación contraída. El Artículo 1277 ibídem trae la definición legal de Novación: z6 7 z


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Artículo 1277.- Definición: requisitos’. “Por la novación se sustituye una obligación por otra’. “Para que exista novación es preciso que la voluntad de novar se manifieste indubitablemente en la nueva obligación, o que la existencia de la anterior sea incompatible con la nueva.” Esta definición legal tiene una suerte de imprecisiones, por eso es necesario replantearla, indicando que entenderemos por Novación, como aquel modo de extinguir la obligación inicial mediante su reemplazo o sustitución por otra nueva obligación que involucre la voluntad concordante de las partes de la relación jurídica inicial, así la nueva obligación implique la modificación sustancial de una de ellas. Los artículos 1295 y 1297 de la Codificación Civil peruana brindan una noción legal de Condonación: «Artículo 1295.- Extinción de obligación por condonación’. ”De cualquier modo que se pruebe la condonación de la deuda efectuada de común acuerdo entre el acreedor y el deudor, se extingue la obligación, sin perjuicio del derecho de tercero». «Artículo 1297.- Condonación de deuda’. ”Hay condonación de la deuda cuando el acreedor entrega al deudor el documento original en que consta aquella, salvo que el deudor pruebe que la ha pagado». Para la doctrina, la condonación ―también denominada remisión―, es un acto abdicativo por parte del acreedor de una obligación que le dispensa su cumplimiento al deudor de la misma es, entonces, un modo extintivo de obligaciones que implica una renuncia por parte del acreedor condonante, de todo o de parte de su crédito, frente a su deudor condonado, que por este acto se libera del cumplimiento total o parcial de dicha obligación. Los artículos 1300 y 1301 del Código Civil, tratan el tema de la Consolidación pero no nos brindan una definición clara de la misma, por lo cual diremos que la Consolidación es un fenómeno extintivo de obligaciones que consiste en la reunión en la misma persona de dos calidades incompatibles, en virtud de la cual confluyen en una sola de las partes de la relación obligatoria las calidades de acreedor y deudor en un momento específico, pudiendo darse sobre el íntegro de la obligación inicial o sobre una parte de la misma, trayendo como consecuencia que el deudor (en la total), al perder tal calidad con respecto a él, se ha extinguido la obligación, o en caso de ser parcial, el deudor ve reducida su obligación inicial. «Artículo 1300.- Consolidación total o parcial’. ”La consolidación puede producirse respecto de toda la obligación o de parte de ella». z6 8 z


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«Artículo 1301.- Efectos del cese de consolidación’. ”Si la consolidación cesa, se restablece la separación de las calidades de acreedor y deudor reunidas en la misma persona’. ”En tal caso, la obligación extinguida renace con todos sus accesorios, sin perjuicio del derecho de terceros». El Artículo 1302 ibídem, nos proporciona una noción bastante aceptable de la figura de la Transacción y en el siguiente artículo nos indica el contenido necesario de tal figura; «Artículo 1302.- Noción’. ”Por la transacción las partes, haciéndose concesiones recíprocas, deciden sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que está iniciado’. ”Con las concesiones recíprocas, también se pueden crear, regular, modificar o extinguir relaciones diversas de aquellas que han constituido objeto de controversia entre las partes’. ”La transacción tiene valor de cosa juzgada». «Artículo 1303.- Contenido de la transacción’. ”La transacción debe contener la renuncia de las partes a cualquier acción que tenga una contra otra sobre el objeto de dicha transacción». En virtud a la renuncia de las partes a cualquier acción que tengan unas contra otras, en virtud a haberse efectuado concesiones recíprocas, para precaver o finalizar un situación debatida entre ellos, cuando la transacción funja como modo de extinción de obligaciones interrumpirá el computo del decurso prescriptorio. (Artículos 334 a 339 del Código Procesal Civil) El Artículo 1313 de la Codificación Civil, nos define el Mutuo Disenso: «Artículo 1313.- Efectos del mutuo disenso’. ”Por el mutuo disenso las partes que han celebrado un acto jurídico acuerdan dejarlo sin efecto. Si perjudica el derecho de tercero se tiene por no efectuado». Esta figura implica una extinción total de la relación jurídica obligacional que vinculaba a las partes, en virtud de tal efecto, el plazo de prescripción que estuviese corriendo será interrumpido. 2.5.3.5. Efectos de la interrupción del decurso prescriptorio El efecto fundamental de la interrupción del decurso prescriptorio es en palabras del z6 9 z


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Tratadista Vidal Ramírez, «la inutilización del tiempo transcurrido hasta la aparición de la causal, el cual no podrá ser tomado en consideración para el cómputo del plazo, pues queda borrado, así desaparecida la causal, el decurso prescriptorio se reanuda como si recién iniciara». (Op. cit. p.125). Entonces cuando se ha originado una de las causales de interrupción del Decurso Prescriptorio, el tiempo anteriormente cumplido en pos de la prescripción carecerá de valor alguno, así las cosas, se deberá reiniciar el cómputo de un nuevo decurso prescriptorio a partir del día siguiente en que desaparezca la interrupción. El Artículo 1998 del Código Civil peruano, nos explica el momento en que se reiniciará el cómputo del decurso cuando se interrumpe para hacer actuaciones judiciales o extrajudiciales sobre la obligación que se pretende prescribir. «Artículo 1998.- Reinicio del plazo prescriptorio’. ”Si la interrupción se produce por las causas previstas en el artículo 1996, incisos 3 y 4, la prescripción comienza a correr nuevamente desde la fecha en que la resolución que pone fin al proceso queda ejecutoriada». Es necesario agregar otros supuestos de igual inspiración a los mencionados por el artículo 1998, ya que al haber habido modificaciones legales posteriores a la promulgación de dicha norma debemos interpretarla a tono con tales reformas, así encontramos que la Disposición Complementaria Novena del Decreto Legislativo 1071 de 2008 trae la previsión de interrupción cuando el asunto sujeto al cómputo prescriptivo sea sometido a decisión arbitral, entonces, se reanudará el cómputo desde el día siguiente en que se ejecutoríe tal decisión arbitral. 2.5.3.6. Ineficacia de la interrupción del decurso prescriptorio La Interrupción del Decurso Prescriptorio requiere para operar, ser eficaz, así las cosas, al existir una causal de ineficacia la interrupción no surte efectos, dejando intacto el tiempo devenido hábil para prescribir. Por esto es de suma importancia el estudiar estas causales que generan la ineficacia de la interrupción del Cómputo del Decurso Prescriptorio, y son aquellas contempladas en el Artículo 1997 Código Civil Peruano, cuya redacción sigue: «Queda sin efecto la interrupción cuando’: “1.- Se prueba que el deudor no fue citado con la demanda o no fue notificado con cualquiera de los otros actos a que se refiere el artículo 1996, inciso 3. (Concordante con los artículos 155 Código Procesal Civil.)’. “2.- El actor se desiste de la demanda o de los actos con los que ha notificado al deudor; o cuando el demandado se desiste de la reconvención o de la excepción con la que ha opuesto la compensación. (Concordante con los artículos 340 a 344 Código Procesal Civil)’. z7 0 z


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“3.- El proceso fenece por abandono: (Concordante con los artículos 346 a 351 Código Procesal Civil.)». Debemos adicionar a la numeración anterior una cuarta causal que encontramos en la Disposición Complementaria Novena del Decreto Legislativo 1071 de 2008; y una quinta causal contenida en el inciso 3º del artículo 439 en el Código Procesal Civil. Nos corresponde ahora elaborar una explicación de cada una de las causales que generan la ineficacia de las mismas de interrupción del decurso prescriptorio, esto es, aquellas que dejan sin efecto la interrupción ocurrida en el Decurso Prescriptorio, como si nunca hubiera existido: 1. Ausencia de citación o de notificación En virtud de esta causal si se llega a probar fehacientemente que el deudor no fue citado con la demanda o no fue notificado con cualquiera de los otros actos a que se refiere el artículo 1996, inciso 3, se considera ineficaz la interrupción del decurso prescriptorio, lo que trae como consecuencia que se considere que este nunca fue interrumpido y por lo cual corrió sin mayores dificultades. Se apoya en que para surtir efectos a una parte de los actos procesales, éstos deben estar perfectamente notificados para garantizar el conocimiento adecuado y la posible utilización en tiempo de todos los beneficios o cargas procesales. 2. Desistimiento Este numeral contempla una serie de desistimientos, que importan tanto al actor como al deudor, a saber: 1. Desistimiento del Actor: a. De la Demanda. b. De los actos con los que ha notificado al deudor. 2. Desistimiento del Demandado: a. De la reconvención. b. De la excepción con la que ha opuesto la compensación. Frente a los derechos que el legislador otorga a las partes, se tiene una doble opción: hacerlos valer o no hacerlos valer procesalmente, y de hacerlos valer tienen la opción de retractarse de tal actuación, esto es, de disponer de tal derecho. Así cuando el actor demanda al deudor por el cumplimiento de una obligación que los vincula, bien puede escoger llegar hasta el final del proceso para hacer valer plenamente su derecho, o puede escoger, por el motivo que sea, desistir de la demanda o de los actos con los que se ha notificado a su deudor; igual situación posee el deudor que puede reconvenir al actor en dicho proceso o excluir, y en un momento posterior puede desistir de la reconvención o de las excepciones propuestas. z7 1 z


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Por el desistimiento se separa expresamente el litigante del juicio, recurso o medio de defensa pendiente y que ha sido interpuesto por él. Cuando ello ocurre, la interrupción del decurso prescriptorio se torna ineficaz, generando como efecto que el cómputo del plazo prescriptivo se hará ignorando tal interrupción, como si nunca hubiese ocurrido. (Artículos 340 a 344 del Código Procesal Civil.). 3. Abandono El proceso fenece por abandono cuando permanece en primera instancia durante 4 meses sin que se realice acto que lo impulse, de tal suerte que se deduce que el titular del derecho vuelve a la inacción y como consecuencia de ello al fenecer por abandono el proceso, la interrupción del cómputo del decurso prescriptorio lograda, se torna ineficaz. (Artículos 346 a 351 del Código Procesal Civil). El contenido del Artículo 354 del Código Procesal Civil indica que declarado el abandono, la prescripción interrumpida por el emplazamiento sigue transcurriendo, tal como si la misma no se hubiese interrumpido, que es, sea dicho de paso, el efecto normal que conlleva la ineficacia de la interrupción lograda. 4. Segundo párrafo de la disposición complementaria novena del Decreto Legislativo 1071 de 2008 Esta cuarta causal que encontramos en el segundo párrafo de la Disposición Complementaria Novena del Decreto Legislativo 1071 de 2008, indica que la interrupción del decurso prescriptorio en el caso de arbitrajes, se quedará sin efectos cuando se declare nulo un laudo o cuando de cualquier manera prevista en tal Decreto Legislativo se ordene la terminación de las actuaciones arbitrales (la misma que ya hemos comentado en la causal 5 de Interrupción del Decurso Prescriptorio), así que a tal estudio les remito, con el fin de no hacer una repetición innecesaria. 5. Inciso 3º del artículo 439 Código Procesal Civil En efecto, el inc. 3° del artículo 439 Código Procesal Civil establece que también se producirá la ineficacia de la interrupción cuando «…la nulidad del proceso que se declare, incluye la notificación del admisorio de la demanda». Lo cual es lógico, ya que si los tentáculos venenosos de la nulidad deterioran la notificación inicial fundamento de la interrupción del decurso prescriptorio, mal se puede indicar que se interrumpió el decurso prescriptorio, ya que tal interrupción se ha tornado ineficaz por la nulidad decretada. 2.5.3.7. Legitimación para oponer la interrupción del decurso prescriptorio Con relación al tema de la Legitimidad necesaria para oponer la interrupción del decurso prescriptorio, el artículo 1999 del Código Civil peruano, indica que será oponible al prescribiente o a cualquiera que quiera favorecerse con la prescripción, por cualquier persona que tenga un interés legítimo, moral o económico, sobre tal declaración, cuando establece: z7 2 z


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«Artículo 1999.- Alegación de suspensión e interrupción’. ”La suspensión y la interrupción pueden ser alegadas por cualquiera que tenga un legítimo interés». Analicemos la situación, ¿quién tendrá interés de que se declare la ocurrencia de la interrupción del cómputo del decurso prescriptorio, y, por ello, que él mismo deba reiniciar al desaparecer tal causal? La solución a esta cuestión nos arrojará las personas legitimadas para alegar la interrupción. Con relación a este punto, es preciso remitirnos a las mismas consideraciones estudiadas en el apartado 3.4., de esta obra, referido a la Legitimación para hacer uso de la Prescripción Extintiva, ya por vía de acción, ya por vía de excepción, que será compatible mutatis mutandi, para entender la legitimación requerida para alegar la Interrupción del Decurso Prescriptorio. Sintetizando lo ya expuesto, el derecho a alegar u oponer la interrupción No es un derecho intuito personae, en virtud a que no solo el titular de los derechos subjetivos del que deriva la acción podrá alegar la ocurrencia de una causal de interrupción del cómputo del plazo prescriptivo, sino que, además, está legitimado para alegar tal vicisitud cualquiera que tenga un interés legítimo en ello; trátese de un interés moral o económico, cuando quién se favorece no la haga valer y también estarán legitimados los sucesores o herederos o legatarios del causante si éste no renunció a ella cuando ya había ganado la prescripción.

2.5.4. PRUEBA DE LA PRESCRIPCIÓN Con el fin de obtener un fallo judicial que nos reconozca que ha ocurrido la prescripción extintiva o que dicha figura ha presentado una vicisitud en su decurso, es necesario agregar a las peticiones un haz probatorio suficiente que logre obtener la certeza judicial de la ocurrencia de la figura solicitada de la prescripción extintiva o de una de las vicisitudes. Al ser el decurso prescriptorio básicamente una sucesión continuada de tiempos, es precisamente ese transcurso del tiempo lo que constituye un hecho jurídico que requiere probarse, por quien lo invoque. Todo decurso tiene un orden cronológico propio, en base a tal, lo primero que debe probar el prescribiente, es el hecho de que la acción objeto del fenómeno jurídico de la prescripción era ejercitable desde un determinado día; lo segundo será establecer que en el decurso prescriptorio no se han presentado causales de suspensión ni de interrupción, o que de haberse presentado, estas últimas devinieron en ineficaces, o las primeras ya han desaparecido, o que las últimas hicieron reiniciar el cómputo temporal; pero que sea cual sea el caso, el plazo fijado por la ley para la operancia de la prescripción ha transcurrido en su totalidad, quedando cumplido el decurso prescriptorio, bien sea porque éste fue lineal ininterrumpido, o bien porque fue fraccionado, pero las sumatorias de los tiempos son iguales al plazo legal. z7 3 z


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Al ser este un problema cuya solución adecuada implica la declaratoria favorable conforme a nuestro petitum, y su solución inadecuada da al traste con cualesquiera sea la pretensión o excepción que estemos apoyando; vamos a hacer una esquematización para lograr el pleno entendimiento:

CÓMPUTO Y PRUEBA DEL DECURSO PRESCRIPTORIO

No hubo vicisitudes

Si hubo vicisitudes: - Si la suspensión ha terminado: T1= Tiempo devenido antes de la suspensión. T2= Tiempo devenido después de la desaparición de la suspensión. 2b Ts= Tiempo de vigencia de la causal de suspensión, que no se cuenta. - Si la interrupción fue ineficaz: Por lo que todo el tiempo devenido vale. - Si la interrupción fue eficaz: Se reinició el tiempo desde cero y se debe probar nuevamente el día cierto del inicio del decurso.

2a

DECURSO PRESCRIPTORIO 1

INICIO Día determinado.

FIN Día determinado

Acción ejercitable.

3

= Plazo legal de prescripción El día determinado, se reduce luego de aplicar la fórmula de sumatoria de todos los plazos eficaces para cómputo e igualándolo al plazo legal de prescripción establecido para el caso.

Del diagrama anterior, observamos cómo he enumerado los hechos objeto de prueba para obtener una decisión favorable: 1. El día determinado de inicio del cómputo prescriptorio que nos mostrará el punto de partida de nuestra línea temporal. 2.a. Si no hubo vicisitudes pasamos directo a probar el número 3. 3. El fin del plazo prescriptorio se obtiene de la fórmula que indique en el diagrama, que es la sumatoria de los tiempos devenidos, pero como no hubo vicisitud en este caso el tiempo será uno, y solo se deberá probar el día determinado en que se cumplió con el plazo legal, por ejemplo: 10 años. Otro caso de cómputo sería: z7 4 z


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1. El día determinado de inicio del cómputo prescriptorio que nos mostrará el punto de partida de nuestra línea temporal. 2.b. Si hubo vicisitudes6, entonces, primero revisaremos las causales de suspensión y después las de interrupción, así: • Suspensión: Como fracciona el devenir del tiempo, obtendremos varios tiempos cortos que deberemos sumar y los llamaremos: T1 que será el tiempo pasado antes de la ocurrencia de la causal de suspensión, T2 que será el tiempo posterior a la finalización de la causal de suspensión, y, por último el Ts que es el tiempo durante el cual se mantuvo el plazo suspendido por la ocurrencia de una causal de suspensión. • Interrupción: Se debe probar si fue ineficaz, si lo fue, entonces es como si nunca hubiera ocurrido en el decurso ninguna vicisitud, por lo que nos remitimos al cálculo simple del paso 3 descrito arriba. Si la interrupción fue eficaz, esto es, si surtió plenamente sus efectos, significa que al dejar sin efectos, el tiempo devenido antes de su ocurrencia, es menester reiniciar el cómputo del decurso prescriptorio desde cero, por lo que tendremos que devolvernos al paso 1 arriba indicado y probar de nuevo todos los puntos iniciando por el día cierto del nuevo inicio del decurso prescriptorio. 3. Cuando llegamos al fin del plazo con vicisitudes, utilizaremos la fórmula indicada en el diagrama y sumaremos los tiempos eficaces cumplidos, estos son los T1 y T2, y dicho resultado debe ser igual al plazo legal previsto para ese caso.

2.5.5. CUMPLIMIENTO DEL DECURSO PRESCRIPTORIO El decurso prescriptorio queda cumplido, según los mandatos del artículo 2002 del Código Civil, al trascurrir el plazo establecido por la ley, que se computa desde el día hábil en que podía ejercitarse la acción y hasta el vencimiento del último día del plazo. «Artículo 2002.- Cumplimiento de plazo prescriptorio’. ”La prescripción se produce vencido el último día del plazo». Para el cumplimiento del decurso prescriptorio se computará, entonces: a. Todo el tiempo transcurrido siempre que sea tiempo hábil, esto es, anterior a la aparición de una causal de suspensión y posterior a la desaparición de dicha causal de suspensión, sin computarse el tiempo transcurrido en suspensión del decurso prescriptorio. b. El tiempo transcurrido después de la desaparición de una causal de interrupción. 6

García Amigo, Manuel (1979) Instituciones de Derecho Civil. Parte General, Madrid, España, Editorial Revista de Derecho Privado, p. 898. «El Tribunal Supremo, en sentencia del 15-12-1955, la describe explicando que en la prescripción extintiva, el factor tiempo señalado por la ley puede ser detenido en su marcha, tendente a la extinción de las relaciones jurídicas, si median determinados actos obstativos al designio prescriptorio; dichos actos interrumpen, en sentido jurídico, de invalidar el tiempo pasado anterior, comenzando a correr de nuevo la prescripción al cesar el acto obstativo, como si hasta ese momento no hubiera existido la inactividad, silencio o no ejercicio del derecho». z7 5 z


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Salvo: Que la causal de interrupción resulte ineficaz, en cuyo caso queda sin efecto la interrupción y el tiempo transcurrido anteriormente a la aparición de la causal de interrupción es hábil.

2.5.6. PLAZOS PRESCRIPTORIOS Con relación a los plazos, es necesario estudiar dos artículos del Código Civil peruano, a saber: «Artículo 2000.- Principio de legalidad en plazos prescriptorios’. ”Solo la ley puede fijar los plazos de prescripción». De donde se deduce que los plazos de prescripción7 no pueden ser objeto de un pacto o acuerdo de voluntades, pues el legislador se reserva el derecho de fijarlos, y, consecuentemente, de modificarlos. El artículo 2001 Código Civil peruano, nos trae el quantum de los plazos prescriptorios de las Acciones Civiles, que por regla general serán los que enuncia el artículo y por excepción el legislador se reserva la posibilidad de por ley disponer plazos diferentes. 2.5.6.1. Prescripción de las acciones Nos regiremos por el principio consagrado en el artículo 1989 del Código Civil peruano que indica que la Institución de la Prescripción hace extinguir la acción, pero deja intacto el derecho mismo, así las cosas, estudiaremos cada una de las acciones, para lo cual partiremos de una primera clasificación esquemática de éstas, así:

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ACCIONES PERSONALES: Abarcan

Personales. Familiares. Autorales. Participatorios.

- Derechos Reales. - Derechos Hereditarios. - Derechos Autorales. -Derechos Participatorios.

ACCIONES REALES: Abarcan

- Derechos Creditorios. - Derechos Autorales. - Derechos Participatorios.

ACCIONES CREDITORIAS: Abarcan

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Derechos Derechos Derechos Derechos

Cas. N° 2133-2000. Explorador Jurisprudencial. Gaceta Jurídica: «Los plazos de prescripción que establece el Código Civil son aplicables, salvo que exista disposición distinta de la ley. De lo cual se infiere, que si la norma especial que regula algún tipo de relación jurídica en particular prevé un plazo prescriptorio para el ejercicio de las acciones que de aquella se deriven, este será el aplicable; y en su defecto, se aplicarán los plazos dispuestos por el aludido Código». z7 6 z


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2.5.6.1.1. Acciones personales: Son aquellas que dimanan de los derechos personales, es decir, aquellas, con las que se pretende hacer efectivo el poder jurídico del que están dotadas las personas, en cuanto lo son. Para nuestro estudio las dividiremos en: A. Acciones Personales Prescriptibles. B. Acciones Personales Imprescriptibles. A. ACCIONES PERSONALES PRESCRIPTIBLES: Conforme a la regla contenida por el Artículo 2001 del Código Civil8, las acciones personales susceptibles de prescripción, esto es, que no sean configuradas por el Legislador como imprescriptibles, por regla general prescriben a los 10 años, salvo que norma especial fije un plazo prescriptorio distinto. 1. La acción de nulidad del acto jurídico: Aquella que se hace valer en contra de actos nulos, mediante la acción de nulidad absoluta ―artículos 219 y 220 del Código Civil peruano― 10 años. 2. La acción anulatoria o de anulabilidad: Aquella que se hace valer en contra de actos anulables, mediante la acción de nulidad relativa ―artículos 221 y 222 del Código Civil peruano― 2 años. 3. La Acción nacida de una Ejecutoria o ACTIO IUDICATI: Es la acción que nace de una ejecutoria y a la que se refiere el inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil peruano. La ley fija un plazo de extinción de 10 años. Pese a estar legislada junto con la figura jurídica de la prescripción es menester entender que el plazo dado es de caducidad y no de prescripción por lo que explicaremos. «Artículo 2001.- Plazos prescriptorios de acciones civiles’. ”Prescriben, salvo disposición diversa de la ley:’ ”1. A los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico’. ”2. A los siete años, la acción de daños y perjuicios derivados para las partes de la violación de un acto simulado’. ”3. A los tres años, la acción para el pago de remuneraciones por servicios prestados como consecuencia de vínculo no laboral’.

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Exp. N" 122-98. Explorador Jurisprudencial. Gaceta Jurídica: «Si bien el artículo 2001° inciso 1 del Código Civil fija en diez años la prescripción de la acción personal, también lo es que esa referencia debe de entenderse en sentido genérico, es decir, cuando el mismo Código u otra norma legal no fije un plazo prescriptorio especifico para determinada acción». z7 7 z


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”4. A los dos años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la que proviene de pensión alimenticia, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y la que corresponda contra los representantes de incapaces derivadas del ejercicio del cargo». Sea lo primero decir, que la actio iudicati no es una acción propiamente dicha al quedar el procedimiento agotado, sino que es un ius exequendi, o sea, un derecho de exigir el cumplimiento de lo resuelto por el órgano jurisdiccional, un derecho de hacer efectiva la decisión. Esta acción, que es un real derecho a la jurisdicción o a la tutela jurisdiccional, da lugar a la instauración de un proceso que, por lo general, concluye con una sentencia o un laudo que, cuando ya no es susceptible de recurso impugnatorio, se convierte en ejecutoria y pasa a la autoridad de cosa juzgada. La cosa juzgada despliega todos los efectos contra la parte vencida y confiere a la parte vencedora la actio iudicati, lo que el código indica como la acción que nace de la ejecutoria. Así las cosas, la extinción de la pretensión amparada en la sentencia no prescribe, sino que caduca, a excepción de la sentencia que condena el pago de una pensión alimentaria que prescribe y no caduca, en razón a los derechos en juego, y en virtud a que el derecho a los alimentos es inextinguible para el alimentista. La caducidad de la acción que nace de una ejecutoria debe entenderse referida a una sentencia o laudo de condena cuya ejecución es imprescindible para que el accionante pueda hacer efectivo el derecho invocado en la demanda. Al transcurrir entonces el plazo legal de 10 años, no solo se extingue la eficacia de la ejecutoria ―y con ella la acción que puso en funcionamiento el aparato jurisdiccional―, sino que también se extingue el derecho trasuntado en la acción e invocado en la demanda. Así las cosas, se cumple plenamente el postulado del artículo 2003 Código Civil peruano que define a la figura jurídica de la Caducidad, por ello, es que debe ser entendida esta actio iudicati como con plazo de caducidad y no de prescripción, pues transcurrido el plazo legal para la extinción de la acción que nace de la ejecutoria, se extingue también el derecho que ha sido reconocido y amparado para hacer efectiva su exigibilidad. Adicionalmente como la actio iudicati nace de la ejecutoria que puso fin al proceso, resulta jurídicamente imposible que se presenten las causales de interrupción ya que la obligación está reconocida por el órgano jurisdiccional competente y no se le puede oponer la compensación, porque debió plantearse en el proceso. 4. Derecho a reclamar por infracciones a los derechos de propiedad industrial: Aquel derecho que se concede para imponer sanción de amonestación o multa, a los infractores de los derechos de propiedad industrial – artículos 242, 243, 244 y 245 de la Ley de Propiedad Industrial Decreto Legislativo Nº 823. «Plazo de Prescripción’ a. ”2 años contados desde la fecha en que cesó el acto o el hecho infractor’. b. ”2 años de concluido el proceso administrativo, si se intenta, si se solicita en la vía civil la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiera lugar». z7 8 z


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5. Derecho a reclamar por infracciones a los derechos de autor: Aquel derecho que se concede ―sin perjuicio de las acciones civiles y penales que se interpongan ante las autoridades judiciales competentes―, a los titulares de cualquiera de los derechos reconocidos en la legislación sobre el Derecho de Autor y Derechos Conexos, o sus representantes, para denunciar la infracción de tales derechos ante la Oficina de Derechos de Autor en su condición de Autoridad Administrativa Competente (artículos 173, 174 y 175 de la Ley de Derechos de Autor Decreto Legislativo Nº 822). Plazo de Prescripción: 2 años desde la fecha en que cesó el hecho que constituye infracción. B. ACCIONES PERSONALES IMPRESCRIPTIBLES: Implica que aún cuando la acción personal pueda ser ejercitada, el transcurso del tiempo no la afecta ni produce su extinción. 1. La acción cesatoria de los actos lesivos a los derechos de la persona: Aquella que se hace valer en contra de actos lesivos a los derechos de la persona consagrados en el Título II del Libro I del Código Civil peruano (artículos 3, 4, 5, 14, 15, 16 y 17 del Código Civil peruano). 2. La acción protectora de los derechos morales del autor: Aquella que se hace valer en contra de actos lesivos a los derechos emanados de la autoría de obras literarias o artísticas, consagrados en el artículo 18 del Código Civil peruano y en el Decreto Legislativo Nº 822 de 23 de Abril de 1996 (artículo 18 del Código Civil peruano y 1, 2, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 del Decreto Legislativo Nº 822). 3. Las acciones protectoras del nombre: Aquella que se hace valer en contra de actos lesivos al derecho de toda persona a exigir que se le designe por su nombre, seudónimo y a que no se le usurpen los mismos, consagrados en el Título III del Libro I del Código Civil peruano (artículos 26, 28, 31, 32 del Código Civil peruano). 4. La acción de nulidad del matrimonio: Autores como Vidal Ramírez (Op. cit., p.147) y Cornejo Chávez (1998, p.110), pregonan la inclusión de esta norma dentro del listado de acciones imprescriptibles, a pesar de que el Código en la redacción de su artículo 276 utilice la expresión ‘no caduca’. Apartándose de tal discusión, el autor Marcial Rubio Correa (Op. cit., p.147), considera que al tener efectos idénticos ambas menciones, debe escogerse aquella cuya operación lógica sea más económica y eficiente, decantándose porque las referencias a imprescriptibilidad y a no caducidad, al ser sinónimas se utilicen indistintamente, pero por economía en la operación lógica, se utilice el término imprescriptibilidad. (Artículo 276 del Código Civil peruano). 5. La acción de declaratoria de la filiación matrimonial: Aquella que faculta al hijo matrimonial a pedir que se declare su filiación. (Artículos 373 y 374 del Código Civil peruano). 6. La acción declaratoria de la filiación extramatrimonial: Aquella que faz7 9 z


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culta al hijo extramatrimonial a pedir que se declare su filiación. (Artículos 405, 406, 407, 410 y 411 del Código Civil peruano). 7. La acción petitoria de herencia: Aquella que faculta al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, para excluir a la persona que sí los posee o concurrir con ella. (Artículo 664 del Código Civil peruano). 8. La acción de nulidad de la partición hecha con pretensión de sucesores: Aquélla que se hace valer en contra de la partición hecha con preterición de sucesores, aunque su ejercicio no afecte los derechos de terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso. (Artículo 865 del Código Civil peruano). 2.5.6.1.2. Las acciones reales: Son aquellas acciones que se ejercen frente a cualquier persona para hacer efectivo el poder jurídico que su titular tiene sobre bienes. Para nuestro estudio las dividiremos en: A. Acciones Reales Prescriptibles. B. Acciones Reales Imprescriptibles: A. ACCIONES REALES PRESCRIPTIBLES: Conforme a la regla contenida por el artículo 2001 del Código Civil, las acciones reales susceptibles de prescripción, esto es, que no sean configuradas por el Legislador como imprescriptibles, por regla general prescriben a los 10 años, salvo que norma especial fije un plazo prescriptorio distinto. 1. Las acciones interdictales y posesorias: Son aquellas que se ejercitan para la defensa de la posesión de bienes muebles inscritos y de inmuebles (artículos 921 del Código Civil peruano y 601 del Código Procesal Civil) 1 año desde que se inicia el hecho que funda la demanda, pero, pasado tal plazo, el demandante puede acudir a la vía del proceso de conocimiento para hacer valer su derecho de posesión. 2. Derecho al Reembolso de las Mejoras del Poseedor: Aquel que se le asigna al poseedor a demandar el pago del valor actual de las mejoras útiles y necesarias que exista al tiempo de la restitución, y a retirar las de recreo que puedan separarse sin daño, salvo que el dueño opte por pagar por su valor actual, si se restituye el bien sin haberse hecho las separaciones y sin recibir el pago de las mejoras útiles y necesarias, se pierde el derecho a la separación de las mejoras de recreo y transcurridos 2 meses también se extingue la acción de reembolso. (Artículos 917 y 919 del Código Civil). Plazo de prescripción: dos meses desde que restituyó el bien. A pesar de ser claro el artículo, en cuanto a la nominación de la figura jurídica que genera el decaimiento del derecho, esto es la prescripción; hemos encontrado que gran parte de la doctrina reinante con relación a este z8 0 z


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tema (Rubio Correa; Op. cit., p.68; Vidal Ramírez Op. cit., p.209; Osterling Parodi y otro 2004, p.267 a 274); se encuentra de acuerdo en que debe catalogarse esta situación como una propia de las acaecidas en la figura de la Caducidad, en virtud a los siguientes planteamientos que resumiremos: «Artículo 919.- Prescripción de la acción de reembolso’. ”Restituido el bien, se pierde el derecho de separación, y transcurridos dos meses prescribe la acción de reembolso». El artículo en comentario, indica que se pierde el derecho y que pasados los dos meses, la acción propia ―la cual es la acción de reembolso―, a la cual, si nos desplazamos por el código al artículo 2001 inciso 1, encontraremos que la ley le brinda un plazo de prescripción de 10 años, plazo que aquí se vería considerablemente reducido. Es obvio que el legislador ha deseado colocar a esta acción un plazo excesivamente breve, con lo cual se desnaturalizaría ―si fuese posible el planteamiento de interrupciones o suspensiones―, por lo que estaríamos ante un verdadero caso de caducidad, «… tanto porque el plazo se reduce considerablemente en relación al general que le corresponde; como por el hecho de que la aplicación de los artículos 1994 y 1996 es verdaderamente aleatoria, y porque la subsistencia del derecho sin la acción es ineficiente porque deberá haber una apreciación del valor actual en el transcurso del proceso judicial de que se trate». (Rubio Correa, Marcial. Op. cit. p.69). Tras un estudio detallado, debo plantear que en el caso de la figura jurídica de la prescripción extintiva, como ya hemos estudiado, el legislador sabiamente desea brindarle una protección especial a ciertas personas que se encuentran inmersas en estados susceptibles de protección estatal, como en los supuestos de interrupción del decurso prescriptorio y de suspensión del mismo. Tomando en consideración que en la mayoría de estos supuestos entra en juego una incapacidad permanente o temporal que hace necesario que la persona y sus bienes sean protegidos a través de instituciones como la patria potestad, la tutela, la curatela, etc.; o estamos ante una situación en donde entran en conflictos dos o más intereses, y por ello, mientras que perviva tal conflicto, el legislador suspende el plazo ―como entre esposos mientras dura el matrimonio o entre padres e hijos mientras dura la patria potestad o entre los representantes y las personas jurídicas representadas―. Y aún más en los casos de interrupción, donde el legislador previa la diligencia y actividad del pretensor, cuando por ejemplo logra notificar la demanda u obtiene un reconocimiento de la obligación, o intima para constituir en mora al deudor. z8 1 z


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Dicho esto, si el legislador deseó prolongar tal estadio de protección al caso de la acción de separación o reembolso, mal haría yo ―como humilde intérprete en pregonar cosa diferente―, soportándome en la brevedad del plazo y en otras disquisiciones, como en la escasa ocurrencia de tales supuestos. Por el máximo y encomiable respeto que profeso a las tesis de todos los demás tratadistas como personas más doctas en estas lides, he decidido dejar planteada mi posición y hacer una duplicidad en este libro con relación al tratamiento de este artículo, y vosotros, los lectores, sois quienes tenéis que decidir cuál tesis aplicar. B. ACCIONES REALES IMPRESCRIPTIBLES: Implica que aún cuando la acción real pueda ser ejercitada, el transcurso del tiempo no la afecta ni produce su extinción. 1. La acción reivindicatoria: Aquella que se hace valer en contra cualquier persona para recuperar la posesión perdida, aunque su ejercicio no procede contra quien adquirió el bien por prescripción adquisitiva de dominio (prescripción usucupativa) – Artículo 927 del Código Civil Peruano. 2. La acción reivindicatoria de bienes hereditarios: Aquella que se hace valer en contra del tercero que sin buena fe, adquiere bienes hereditarios por efecto de contrato a título oneroso celebrado por el heredero aparente que entró en posesión de ellos, para recuperar así la posesión perdida de bienes hereditarios. El artículo 665 del Código nada dice sobre la imprescriptibilidad de esta acción, pero, como el código debe interpretarse concordantemente, será de aplicación lo mandado en su artículo 927, dándole el carácter de imprescriptible, y no procediendo su ejercicio contra quién adquirió el bien por prescripción adquisitiva de dominio (prescripción usucupativa) – Artículo 665 del Código Civil peruano. 3. La acción de partición: Aquella que hace valer el copropietario en contra del resto de copropietarios de un bien determinado, para obtener la adjudicación de la porción que le corresponda de dicho bien, cediendo cada uno el derecho que tiene sobre los bienes que no se le adjudiquen a cambio del derecho que le ceden en los que se le adjudican. Resaltemos el hecho de que en virtud del artículo 985 ibídem, no es posible que un copropietario ni sus sucesores adquieran por prescripción adquisitiva los bienes comunes. (Artículo 985 del Código Civil peruano). 2.5.6.1.3. Las acciones creditorias: Son aquellas acciones cuyas pretensiones se originan en derechos creditorios, así como en derechos reales, autorales, participatorios y personales, cuyas pretensiones impliquen el cumplimiento de obligaciones de dar, hacer o de no hacer valorables pecuniariamente. Para el Código Civil peruano y para algunos autores se deben estudiar dentro de las acciones personales, pero por didáctica académica, siguiendo las ideas del tratadista Vidal Ramírez (Op. cit. p.165), lo haremos de forma separada. En síntesis, diremos z8 2 z


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que «las acciones creditorias son inherentes, pues, a quienes tienen la calidad de acreedores o, en general, de sujetos pretensores...». A. ACCIONES CREDITORIAS PRESCRIPTIBLES: El plazo general de prescripción de estas acciones es el de los 10 años dado por el Código Civil peruano en su artículo 2001, para las acciones personales, que, como ya aclaramos antes, las trata indistinta y conjuntamente. Dicho plazo tendrá una serie de excepciones traídas por leyes especiales. 1.

La acción indemnizatoria por violación del acto simulado: Aquella que se ejercita por una de las partes de un acto jurídico simulado, siempre que sea simulación relativa, si fuese simulación absoluta el acto devendría en nulo e inexistente. (Artículo 2001 inc. 2 del Código Civil peruano) 7 años.

2.

La acción de cobro de la remuneración por prestación de servicio no laborales: Aquella que se ejercita para obtener el pago de la remuneración derivada de un contrato de prestación de servicios no laborales, si es una relación laboral el plazo es de caducidad y es equivalente a 2 años. (Artículo 2001 inc. 3 del Código Civil peruano). 3 años.

3.

La acción revocatoria: También denominada doctrinariamente como Acción Pauliana o Fraudatoria, es aquella que ejercita el acreedor frente a los actos fraudulentos, gratuitos u onerosos de su deudor, por los que busque renunciar a derechos o disminuir su patrimonio conocido para perjudicar la cobranza del crédito por el acreedor y contra su patrimonio, con base en esta acción, el acreedor solicita que tales actos sean declarados ineficaces respecto de él. (Artículo 2001 inc. 4 del Código Civil peruano). 2 años.

4.

La acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual: Aquella que se ejercita para obtener el pago de la indemnización derivada de un daño encuadrado dentro de un supuesto de responsabilidad civil extracontractual, si llegase a mediar un contrato y el daño fuese causado por la inejecución de las obligaciones contractualmente contraídas. (Artículos 1969, 1970 y 2001 inc. 2 del Código Civil peruano). 2 años.

5.

La acción indemnizatoria por responsabilidad contractual: Aquella en que se ejercita una parte de un contrato para obtener de la contraparte contractual el pago de la indemnización derivada de un daño causado por la inejecución de las obligaciones contractualmente contraídas entre ellas. (Artículo 2001 inc. 1 del Código Civil peruano). 10 años.

6.

La acción de responsabilidad contra los representantes de incapaces, derivada del ejercicio del cargo: Aquella que se ejercita contra el representante del incapaz que le haya causado un daño a este en el ejercicio de su cargo. El plazo dado a este supuesto del artículo 2001, entra en contradicción directa con el plazo del artículo 432 de aplicación por rez8 3 z


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misión expresa de los artículos 561 y 568 (las acciones de los hijos contra los padres se extinguen a los 3 años de aprobada la cuenta final: según el artículo 432, y la relativa al pago del saldo que resulte de dicha cuenta prescribe a los 10 años. Dichos plazos son aplicables a las acciones de los pupilos contra los tutores del artículo 561 y la de los interdictos contra los curadores del artículo 568). Para salvar la anterior contradicción, el tratadista Vidal Ramírez, indica que se debe entender la responsabilidad predicada por el inciso 4 del artículo 2001 como aquella derivada de hechos ilícitos del representante del incapaz, realizados en desmedro del inhábil y como acción resarcitoria de los perjuicios irrogados. (Artículo 2001 inc. 4 del Código Civil peruano). 2 años 7.

La acción de responsabilidad subsidiaria contra el juez que autorizo al tutor o al curador a celebrar actos jurídicos en representación del incapaz: El legislador mediante el artículo 167 del Código Civil, exige que el tutor o curador pida una autorización judicial, previamente a celebrar actos jurídicos de disposición de los bienes del incapaz, por el celo excesivo que recubre el legislador a estas situaciones. Se le otorga también una acción de responsabilidad subsidiaria en contra del juez que autorice un acto de disposición que vaya en detrimento de los intereses de tal incapaz. (Artículo 562 del Código Civil peruano). 6 meses.

8.

La acción de responsabilidad contra los agentes de intermediación del Mercado de Valores: Aquella que se ejerce en contra de los agentes de Intermediación en el Mercado de Valores: Sociedades de Agentes de Bolsa y Sociedades Intermediarias de Valores. (Artículo 956 del Código de Comercio peruano). 3 años.

9.

La acción indemnizatoria por responsabilidad del transportador aéreo: Aquella que se ejercita contra el transportador aéreo para obtener la indemnización del daño ocasionado en la persona de los pasajeros y tripulantes o en las cargas y equipajes, cuando ocurre un accidente a bordo de una aeronave o durante las operaciones de embarque y desembarque, o cuando las cosas estén bajo su cuidado, o aquellos daños derivados de los retrasos en el transporte de carga o pasajeros. (Artículos 121 y 129 de la Ley Nº 24882 – Ley de Aeronáutica Civil). 2 años.

10. Derecho de repetir el pago indebido: Aquél que se concede al Deudor para demandar la recuperación de lo Pagado de Forma Indebida. (Artículo 1274 del Código Civil: Plazo de Prescripción: 5 años desde que se efectuó dicho pago). Es de resaltar que para algunos autores este plazo es de Caducidad y no de Prescripción, pero la Corte Suprema indica que es de Prescripción Extintiva9.

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Exp. Nº 820 95-Lima, Sala Civil de la Corte Suprema, El Peruano, 20/12196: "Que la acción para recuperar lo indebidamente pagado prescribe a los cinco años de efectuado el pago y no dos años, como lo establece la resolución de vista" z8 4 z


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11. Derecho del comitente por diversidades o vicios de la obra: El Comitente tiene derecho para solicitar a su elección, que las diversidades o los vicios de la obra se eliminen a costa del contratista, o bien que la retribución sea disminuida proporcionalmente, sin perjuicio del resarcimiento del daño. Si las diversidades o los vicios son tales que hagan inútil la obra para la finalidad convenida, el comitente puede pedir la resolución del contrato y la indemnización por los daños y perjuicios. Para activar o tener la posibilidad de usar de todos estos derechos, el comitente tiene el deber de comunicar al contratista las diversidades o los vicios dentro de los 60 días de recepcionada la obra, lo cual será un plazo de caducidad, pero para efectuar las acciones en contra del contratista tendientes a obtener los derechos arriba enunciados, tiene un plazo de prescripción (artículo 1783 del Código Civil). 1 año de construida la obra. 12. Derecho del comitente por destrucción, vicios o ruina: Aquel que le confieren al Comitente o sus Herederos para que el Contratista les responda económicamente. Si en el curso de los cinco años desde su aceptación la obra se destruye, total o parcialmente, o bien presenta evidente peligro de ruina o graves defectos por vicio de la construcción, o por la mala calidad de los materiales o por defecto del suelo, si es que hubiera suministrado los primeros o elaborado los estudios, planos y demás documentos necesarios para la ejecución de la obra para hacer valer estos derechos es necesario que el comitente avise por escrito de fecha cierta al Contratista, para este escrito hay un plazo de caducidad de los seis meses y no se permite pacto distinto so pena de nulidad del mismo; pero para efectuar las acciones en contra del contratista tendientes a obtener los derechos arriba enunciados, tiene un plazo de prescripción (artículo 1784 del Código Civil). 1 año desde el día siguiente al aviso anteriormente indicado. Con relación a este artículo ―que luego estudiaremos también en los plazos de caducidad―, es necesario indicar, que el artículo 1784 del Código Civil, no categoriza a los plazos en él contemplados, pero mediante una interpretación analógica y sistemática del código, es necesario aplicar lo mandado por el artículo 1783 que regula un caso similar de responsabilidad del contratista por vicios de la obra, en donde se indica claramente que el primer plazo contemplado para poder hacer efectivo el derecho de acción, esto es la comunicación al contratista, es un plazo de caducidad, y el segundo de los plazos contemplados, esto es el referido a la acción propiamente dicha que se tiene en contra del contratista, es un plazo de prescripción. Por lo indicado, utilizaremos esta interpretación analógica, para el artículo en comentario. 13. Derechos del cuentacorrentista sobre cuenta corriente: Aquel que se concede al cuentacorrentista para solicitar el arreglo de la cuenz8 5 z


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ta corriente, el pago del saldo judicial o extrajudicialmente declarado, o la rectificación por errores, omisiones, partidas extrañas o indebidamente llevadas al débito o al crédito, o por duplicación de partidas o por los intereses del saldo, siempre que sean pagaderos por años o en períodos más cortos. (Artículo 578 Código de Comercio). Plazo de Prescripción: 5 años de haberse pasado la cuenta o de haberse aceptado el saldo de la misma. 14. Derecho al cobro de portes, fletes, gastos, averías comunes y pasaje: Aquel que se le concede al transportador para efectuar el cobro de portes, fletes, gastos a ellos, inherentes de la contribución de averías comunes y del Pasaje. (Artículo 962 Código de Comercio). Plazo de Prescripción: 6 meses a partir de la entrega de los efectos que los adeudaron o desde que el viajero llegó a su destino o del que debía pagar el pasaje. 15. Derechos nacidos de operaciones para construir, reparar, pertrechar o avituallar los buques o mantener la tripulación: Aquellos derechos que se deriven de los servicios, obras, provisiones y suministros de efectos o dinero para construir, reparar, pertrechar o avituallar los buques o mantener la tripulación. (Inc. 1º Artículo 963 Código de Comercio). Plazo de Prescripción: a. 1 año desde la entrada de los efectos o el dinero, o de los plazos estipulados por su pago; b. 1 año desde la prestación de los servicios o trabajos, si éstos no fueron contratados por tiempo o por viaje determinado; c. 1 año desde el término del viaje o del contrato que les fuere referente, si éstos estuvieren contratados por tiempo o viaje determinados; d. 1 año desde la cesación definitiva del servicio, si hubiere interrupción de éstos. 16. Derechos nacidos de operaciones de cargamento en los transportes terrestres o marítimos: Aquellos derechos derivados de la entrega del cargamento en los transportes terrestres o marítimos, o sobre indemnización por sus retrasos y daños sufridos en los objetos transportados, siempre que al tiempo de la entrega de las respectivas expediciones o dentro de las veinticuatro horas siguientes, cuando se trate de daños que no apareciesen al exterior de los bultos recibidos, se hubiesen formalizado las correspondientes protestas o reservas. (Inc. 2º Artículo 963 Código Comercial). Plazo de Prescripción: 1 año desde el día de la entrega del cargamento en el lugar de su destino o del en que debía verificarse, según las condiciones de su transporte. 17. Derechos por gastos de la venta judicial: Aquel que se posee para cobrar los gastos de la venta judicial de los buques, cargamentos o efectos transportados por mar o tierra, así como las de su custodia, depósito y conservación; y los derechos de navegación y puerto, pilotaje, z8 6 z


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socorros, auxilios y salvamentos. (Inc. 3º Artículo 963 Código de Comercio). Plazo de Prescripción: 1 año desde que los gastos se hubieran hecho y prestado los auxilios, o desde la terminación del expediente, si se hubieren formalizado sobre el caso. 18. Derechos sobre indemnización por abordajes: Aquel que se tiene para reclamar la indemnización por los abordajes si se hizo la correspondiente protesta por el capitán del buque, perjudicado, o por quién le sustituyere en sus funciones en el primer puerto donde arribaron; conforme a los casos 8) y 15) del artículo 62510, cuando estos ocurrieren. (Artículo 964 Código de Comercio). Plazo de Prescripción: 2 años del siniestro. 19. Derechos derivados de préstamos a la gruesa o de seguros marítimos: Aquellos que se deriven de los préstamos a la gruesa o a riesgo marítimo, que son aquellos en que ―bajo cualquiera condición―, dependa el reembolso de la suma prestada y el premio por ello convenido; del feliz arribo a puerto de los efectos sobre qué esté hecho, o del valor que obtengan en caso de siniestro. (Artículos 732 y 965 Código de Comercio). Plazo de Prescripción: 3 años desde el término de los referidos contratos o desde la fecha del siniestro que diere lugar a ellas, las acciones nacidas de los préstamos a la gruesa o de los seguros marítimos. 20. Derechos derivados de relación laboral: Aquel derecho que se le concede a los trabajadores para reclamar los derechos derivados de la relación laboral. (Artículo Único Ley 27321 de 7 de Julio de 2000). Plazo de Prescripción: 4 años contados desde el día siguiente en que se extingue el vínculo laboral. 21. Derecho en caso de reventa de obras plásticas: Aquel derecho inalienable e irrenunciable que se le concede el autor o a sus herederos o legatarios, por el tiempo de protección del derecho patrimonial, de percibir del vendedor un tres por ciento (3%) del precio de reventa efectuada en pública subasta o por intermedio de un negociante profesional en obras de arte, pudiéndose pactar un porcentaje diferente para hacer efectivo el derecho ante los titulares de establecimientos mercantiles, comerciantes o agentes. (Artículos 82, 83 y 84 Decreto Legislativo Nº 822). Plazo de Prescripción: 3 años desde la notificación de la reventa. Transcurrido dicho plazo sin que el importe de la participación del autor

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«Artículo 625 Código de Comercio - Obligaciones del capitán: Serán inherentes al cargo de capitan las obligaciones que siguen: ...8) Presentarse, así que tome puerto por arribada forzosa, a la autoridad marítima, siendo en el Perú, y al cónsul peruano, siendo en el extranjero, antes de las venticuatro horas; y hacerle una declaración del nombre, matrícula y procedencia del buque, su carga y motivo de arribada; cuya declaración visarán la autoridad o el cónsulm si después de examinarla la encontraren aceptable, dándole la certificación oportuna para acreditar su arribo y los motivos que lo originaron. A falta de autoridad marítima o de cónsul, la declaración deberá hacerse ante la autoridad local». «...15) En caso de naufragio, presentar protesta en forma, en el primer puerto de arribada, ante la autoridad competente o cónsul peruano, antes de las venticuatro horas, especificando en ella todos los accidentes del naufragio, conforme al caso 8 de este artículo». z8 7 z


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hubiera sido objeto de reclamación, se procederá a otorgar el ingreso del mismo al Instituto Nacional de Cultura, con la finalidad de promover y promocionar la cultura. 22. Derecho de la sociedad de gestión Colectiva para hacer suyos montos no cobrados por sus socios: Aquel derecho que tienen las Sociedades de Gestión Colectiva para hacer suyos los montos percibidos por sus socios y que no fueran cobrados por estos. (Artículo 162 Decreto Legislativo Nº 822). Plazo de Prescripción: 5 años desde el día 1º de enero del año siguiente al reparto. 23. Las Acciones Provenientes de los Títulos-Valores: Son aquellas acciones contenidas en la Ley de Títulos-Valores Nº 27287 de 17 de junio de 2000: a. La Acción Directa: Aquella que corresponde al tenedor de la letra de cambio contra el aceptante y sus avalistas; el tenedor de pagaré o de vale a la orden contra el emitente y sus avalistas; y, al tenedor de cheque contra girador y sus avalistas. (Literal a) del Artículo 96.1 de la Ley 27287 de 2000). Plazo de Prescripción: 3 años a partir de la fecha de su respectivo vencimiento. b. La Acción de Regreso: Aquella que le corresponde al tenedor de la letra de cambio, del pagaré o del vale a la orden, así como al del cheque, contra los endosantes, el girador o emitente y los demás obligados, salvo contra el aceptante y su avalista, por estar sujetos a acción directa. (Literal b) Artículo 96.1 de la Ley 27287 de 2000). Plazo de Prescripción: 1 año a partir de la fecha de su vencimiento. c. La Acción de Ulterior Regreso: Aquella que le corresponde al endosante o su avalista que haya pagado la letra de cambio, el pagaré, el vale a la orden o el cheque, o que hubiera demandado judicialmente para el pago contra los obligados anteriores. (Literal c) Artículo 96.1 de la Ley 27287 de 2000). Plazo de Prescripción: 6 meses a partir de la fecha de pago en vía de regreso. d. La Acción de Repetición: Aquella que corresponde al garante del obligado principal contra este. (Literal c) in fine Artículo 96.1 de la Ley 27287 de 2000). Plazo de Prescripción: 6 meses a partir de la fecha de pago en vía de regreso. e. La Acción por Enriquecimiento Indebido: Aquella que corresponde al tenedor del título-valor a quién se le han extinguido las acciones de regreso y directas, y no tiene acción causal, contra el emitente o los otros obligados que se hubieren enriquecido sin causa, en detrimento suyo. (Artículo 99 de la Ley 27287 de 2000). 2 años de extinguida la correspondiente acción cambiaria derivada del título-valor. z8 8 z


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f. La Acción Causal: Aquella que le corresponde al acreedor con relación a los actos jurídicos que dieron lugar a la emisión, aceptación, garantía o transferencia de los títulos valores. (Artículo 100 de la Ley 27287 de 2000). No se le fija plazo de prescripción ni de caducidad y dice que operan los plazos que les corresponda según la naturaleza de las relaciones jurídicas de las que ellas se deriven, conforme a la ley de la materia, por lo cual podemos decir que al ser objeto de acciones crediticias que son ―según las clasificaciones legales― acciones personales, aplicaremos el plazo de prescripción genérico de 10 años, a menos que ley especial contradiga el mismo. Es necesario detenernos en la contradicción aparente que se incluye en la Ley de Títulos-Valores en sus Artículos 96.3 y 95.2, que trascribiremos: «96.3 Sin perjuicio de lo señalado en el segundo párrafo del artículo 95°, los plazos de prescripción establecidos en el presente artículo son perentorios y no admiten interrupción, ni suspensión. El reconocimiento judicial del título valor vencido no interrumpe los plazos de prescripción señalados en el presente artículo para el ejercicio de las acciones cambiarias derivadas de él». «95.2 El proceso judicial o arbitral cuya demanda haya sido presentada ante la respectiva autoridad judicial o arbitral antes que venzan los plazos de prescripción no será afectado por la conclusión de dichos plazos en el curso del respectivo proceso; salvo que éste sea declarado en abandono». El problema de interpretación surge cuando la norma califica los plazos estudiados como prescripción extintiva, pero el artículo 96.3 indica que dichos plazos son perentorios no admitiendo interrupción ni suspensión, y la admisión de vicisitudes son justamente una de las notas características que diferencian la figura de la caducidad de la figura de la prescripción extintiva, lo que podría llevar a pensar que con dicha indeseable precisión legal, estaríamos ante plazos de caducidad y no de prescripción. Pero la principal diferencia entre ambas figuras es la posibilidad de pervivencia del derecho aún cuando se consolide la figura prescriptiva de la acción que le es propia en la prescripción, y la no pervivencia ni del derecho ni de la acción propia de la caducidad. Vemos entonces, como en las acciones estudiadas perviviría el derecho, pero se tendría extinta la acción correlativa, lo que plantea el artículo 96.3 es ―justificado en la celeridad del tráfico bursátil―, una excepción a las vicisitudes que pueden truncar o colocar bajo hibernación a la figura jurídica de la prescripción, operable a todas las relaciones que tengan como centro un título-valor, dejando a salvo la eventualidad de la interrupción judicial del plazo, al presentar una demanda sobre ese tema controvertido antes del vencimiento del mismo, y solo se contabilizará el tiempo como si no hubiese habido interrupción, si el proceso finaliza por declaración de abandono. z8 9 z


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AUTOEVALUACIÓN N° 2 Responda las siguientes preguntas adecuadamente: 1. ¿Qué hace decaer o extinguir la prescripción extintiva? a. b. c. d.

La acción. El derecho. Acción-pretensión (derecho a acudir a los tribunales). Todas las anteriores.

2. Las partes involucradas en la figura jurídica de la prescripción extintiva, pueden por pacto renunciar al derecho a prescribir. a. Verdadero.

b. Falso.

3. Las partes involucradas en la figura jurídica de la prescripción extintiva, pueden por pacto renunciar a la prescripción ya ganada. a. Verdadero.

b. Falso.

4. El acto unilateral abdicativo ―y como tal voluntario―, en virtud del cual la persona beneficiada por la prescripción extintiva, manifiesta de forma expresa y clara que No desea valerse de ella, es decir, que no desea utilizar los beneficios que tal instituto le confiere frente a la relación jurídica que le vincula con su contraparte, es denominado: a. b. c. d.

Renuncia de la prescripción. Renuncia tácita de la prescripción. Renuncia expresa de la prescripción. Ninguna de las anteriores.

5. La prescripción extintiva para ser tema de decisión en un juicio por parte del juez competente, debe ser invocada por una de las partes procesales o por un tercero con interés legítimo reconocido. a. Verdadero.

b. Falso.

6. Los sucesores, herederos o legatarios del causante, si este no renunció a la prescripción cuando ya la había ganado, no se encuentran legitimados, para invocar la prescripción extintiva. a. Verdadero.

b. Falso.

7. Aquella sucesión continuada del tiempo de forma ininterrumpida o continuada pero de forma segmentada, por ocurrencia y desaparición posterior de una causal de suspensión pero en donde se acumulan los segmentos cumplidos del z9 0 z


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tiempo, que debe transcurrir para que pueda oponerse con éxito la prescripción, es denominada: a. Lapso temporal. b. Decurso temporal. c. Decurso prescriptorio. d. Ninguna de las anteriores.

8. ¿Cuáles son las vicisitudes del decurso prescriptorio? a. Suspensión y reanudación. b. Interrupción y reanudación. c. Suspensión e interrupción. d. Inicio e Interrupción.

9. Son causales de suspensión del decursos prescriptorio: a. Entre los menores y sus padres o tutores después de terminada la patria potestad o la tutela. –Entre los cónyuges, durante la vigencia de su matrimonio sin importar su régimen económico. b. Cuando los incapaces no están bajo la guarda de sus representantes legales. -–Entre los incapaces y sus curadores, durante el ejercicio de la curatela. –Durante el tiempo que transcurra entre la petición y el nombramiento del curador de bienes, en los casos que procede. –Entre las personas jurídicas y sus administradores, mientras estos continúen en el ejercicio del cargo. c. A partir de la fecha de presentación de la solicitud de Conciliación Extrajudicial y hasta la conclusión del proceso conciliatorio. –Con el pedido de auxilio judicial antes de la demanda. –Mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano. d. b y c son respuestas correctas. e. a y b son respuestas correctas. 10. Son causales de interrupción del decursos prescriptorio: a. Reconocimiento de la obligación. - Intimación para constituir en mora al deudor. b. La citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente. - Oponer judicialmente la compensación. c. El pago, la novación, la condonación, la consolidación y la transacción. d. Todas las anteriores. e. Ninguna de las anteriores.

Respuestas de control 1.a, 2.b, 3.a, 4.c, 5.a, 6.b, 7.c, 8.c, 9.d, 10.d z9 1 z


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BIBLIOGRAFÍA Ariano Deho, Eugenia

(2003) «¿Diez años de "eugenesia" procesal? (Los arts. 426 y 427 CPC), en Derecho Procesal Civil». En Congreso Internacional 2003. Fondo de Desarrollo Editorial. Universidad de Lima, Lima.

Calamandrei, Piero

(1973) Las instituciones de Derecho Procesal Civil. Traducción de la Segunda Edición Italiana por Santiago Sentis Malendo. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires.

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(1998) Derecho Familiar peruano. Gaceta Jurídica Editores SRL, Lima.

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(1979) Instituciones de Derecho Civil. Parte General, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid.

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(1997) Tratado de Derecho Civil Peruano. Tomo VIII, Gaceta Jurídica Editores SRL. Lima.

Enneccerus, Ludwig, Kipp, (1981) Tratado de Derecho Civil. Tomo I, Editorial Bosch, Barcelona. Theodor y Wolf, Martín Rubio Correa, Marcial

(1987) Prescripción, caducidad y otros conceptos en el nuevo Código Civil. Fundación M. J. Bustamante De la Fuente, Lima.

Osterling Parodi, Felipe y Ma- (2004) «Todo prescribe o caduca, a menos que la ley señale lo contrario». En Revista rio Castillo Freyre Derecho & Sociedad. Año XV, Nº 23, Lima, Diciembre, pp. 267 a 274. Vidal Ramírez, Fernando

(1999) Prescripción extintiva y caducidad. 3ª Edición, Gaceta Jurídica Editores SRL. Lima. Proyectos y Anteproyectos de la Reforma del Código Civil T. II, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, p. 693.

Lecturas recomendadas Sentencias de Casación: • Casación N° 2137-2000. • Casación N° 2581-98. • Casación N° 2156-2002. • Casación Nº 991-2000-CAMANÁ, publicada el 02/12/2003.

Decreto Legislativo Nº 1071 de 2008. z9 2 z


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Sentencias: • Casación N° 2137-2000. Explorador Jurisprudencial. Gaceta Jurídica. • Casación N° 2581-98. Explorador Jurisprudencial. Gaceta Jurídica. • Casación N° 2156-2002. Explorador Jurisprudencial. Gaceta Jurídica. • Casación Nº 991-2000-CAMANÁ (publicada el 02/12/2003). • Expediente N° 337-97-A Resolución del 30/06197, Segunda Sala Civil de la Corte Superior de La Libertad. • Casación N° 745-98. Explorador Jurisprudencial. Gaceta Jurídica. • Expediente N° 1132-98, Corte Superior de Justicia de Lima, Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento. • Expediente N° 3998-97, Resolución del 16/01/98, Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima. • Casación N° 2684-2001. Explorador Jurisprudencial. Gaceta Jurídica. • Expediente N° 4087-98. Explorador Jurisprudencial. Gaceta Jurídica. • Expediente N° 29956-98. Explorador Jurisprudencial. Gaceta Jurídica. • Ejecutoria Lab. del 9/04/91, Andía Chávez, Juan, «Repertorio de Jurisprudencia», p. 312. • Expediente N° 99-40989-557. Explorador Jurisprudencial. Gaceta Jurídica. • Expediente N° 312-98, Resolución del 27/05/98, Sala Civil Corporativa para Procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Lima. • Casación N° 3287-2001. Explorador Jurisprudencial. Gaceta Jurídica. • Expediente N° 1452-B7-Lima, Gaceta Jurídica N° 10, p. B-A • Sentencia de Casación N° 2191-99. • Expediente N° 28-96-Lima, Sala Civil de la Corte Suprema, Hinostroza Mínguez, Alberto, «Jurisprudencia Civil», tomo 111, p. 477. • Expediente N° 2883-97-Lima, Hinostroza Mínguez, Alberto. Jurisprudencia Civil, tomo 4, p. 503. • Casación N° 2133-2000. Explorador Jurisprudencial. Gaceta Jurídica. • Expediente Nº 122-98. Explorador Jurisprudencial. Gaceta Jurídica. • Expediente Nº 820 95-Lima, Sala Civil de la Corte Suprema, El Peruano, 20/12/96.

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t e r c e r a

UNIDAD Caducidad

¿Cuál es el origen histórico de la figura jurídica de la caducidad? ¿Cuáles son las diferencias entre la prescripción y la caducidad? ¿Quiénes están legitimados para oponer la caducidad? ¿Cuándo inicia el decurso caducatorio? ¿Cuándo finaliza el decurso caducatorio? ¿Cómo se prueba la caducidad? ¿Cuáles son los derechos personales caducables? ¿Cuáles son los derechos familiares caducables? ¿Cuáles son los derechos hereditarios caducables? ¿Cuáles son los derechos reales caducables? ¿Cuáles son los derechos autorales caducables? ¿Cuáles son los derechos participatorios caducables?


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L e c c i ó n

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CADUCIDAD 3.1. Breve referencia histórica y delimitación conceptual La palabra caducidad deriva del latín Cadere (www.rae.es) que significa caer, y Caducus que significa ‘lo poco durable’, ‘lo muy anciano’, ‘lo que pronto va a perecer’, por eso; muchos autores sostienen que etimológicamente la palabra caducidad es un anuncio de que un derecho va a caer, esto es: a extinguirse. La figura de la caducidad tiene sus antecedentes en Roma, a través de lo que se ha llamado ‘Leyes Caducarias’, que fueron ‘la Julia de Maritandis Ordinibu’ del 17 a.C., y ‘La Papia Poppaea’ del 9 d.C., que fueron votadas bajo el gobierno de Augusto, cuyo objeto ―según las palabras de Cabanellas de las Cuevas (http://www.elsalvadorleyes. com/diccionario/juridico)―, fue el favorecer los matrimonios y contener la inmoralidad que amenazaba a Roma, así observamos como los romanos buscaban alentar el matrimonio, evitando el decrecimiento de la población y generar mejores costumbres. Para Gutiérrez y González, la esencia de la figura de la caducidad en el derecho romano consistía en que: «Debían asumir voluntaria y conscientemente, el estado de casados si eran célibes (uno de las 3 castas o grupos en que se dividía la sociedad para estas leyes, y eran los no casados o sin hijos vivos de matrimonios anteriores), o engendrar descendientes si eran orbis (uno de las 3 castas o grupos en que se dividía la sociedad para estas leyes, y eran los casados sin hijos vivos), dentro del plazo que las leyes marcaban, si no lo hacían, no nacía el derecho a heredar, y su parte hereditaria, la parte respecto de la cual se creaba la incapacidad para recibirla, pasaba al patre (uno de las 3 castas o grupos en que se dividía la sociedad para estas leyes, y eran los casados con al menos un hijo vivo), si es que había alguno z9 7 z


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designado en el testamento, de esta manera, los patres se veían recompensados con las partes ‘caducas’, y si no había patres, la parte caduca…pasaba al tesoro público». (Gutiérrez y González 1978, p.856). (Paréntesis fuera del texto) La caducidad, en reiteradas oportunidades ha sido definida como la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo. El legislador ha establecido un término fatal para que se inicien las acciones correspondientes, vencido el cual, no podrán incoarse. De acuerdo al Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española (www. rae.es), caducidad, significa: «Extinción de una facultad o de una acción por el mero transcurso de un plazo configurado por la ley como carga para el ejercicio de aquellas; de la instancia: terminación de un proceso por no realizarse ninguna actuación judicial en el mismo». Para Alessandri y Somarriva, la caducidad «es la extinción ipso jure de la facultad de ejercer un derecho o celebrar un acto, por no haberse ejercido o realizado dentro de un plazo de carácter fatal que la ley establece». (1941, p.110). Con la entrada en vigencia del Código Civil de 1984, el legislador deslindó conceptualmente en el Perú la figura jurídica de la Prescripción Extintiva y de la Caducidad, al indicar en su artículo 1989 que ’la Prescripción extingue la acción pero no el Derecho mismo’, y en su artículo 2003 estableció que ‘la Caducidad extingue el derecho y la acción correspondiente’. En la legislación civil peruana, la caducidad es considerada como un modo de extinguir los derechos por el transcurso del tiempo. La caducidad es un modo de extinguir derechos por su no uso. En general, usar o no un derecho es una facultad de su titular, pero, esto no es así siempre ya que algunos derechos son excepciones a esa regla general y si no se usan en el plazo que la ley establece o impuesto por la voluntad de las partes: se extinguen; en el primer caso obraría la figura de la caducidad, y en el segundo estaríamos dentro del plano contractual, refiriéndonos a diversas situaciones ―como el plazo de aceptación de una oferta u otros casos―, en donde las partes establecen que transcurrido un plazo sin que se realice una determinada actividad, el derecho a tal prestación se extinguirá. Lo característico de la caducidad en el código actual, es que el derecho del que emana la acción ―o si se prefiere―, la pretensión, tiene un plazo de vigencia predeterminado por la ley, naciendo con un plazo prefijado que al transcurrir, el derecho no podrá ser ejercido al extinguírsele a su titular. De este modo, el derecho ha nacido con una limitación temporal, como ocurre, en los siguientes ejemplos que trae el tratadista Vidal Ramírez: «… con la acción de anulación del matrimonio (Art. 277, incisos 2,3,4,5,6, y 8), con la contestatoria de la filiación (art. 364), con la impugnatoria de la maternidad (art 372), con la rescisoria por lesión (Art. 1454) y con la de retracto (Art. 1596), entre otras». z9 8 z


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La figura jurídica de la caducidad juega un papel en extremo relevante tanto en el Derecho Procesal como en el Derecho Civil y, desde luego, en muchas otras disciplinas jurídicas, hallándose entonces, el régimen jurídico de la misma, repartido de forma casuística por diversas leyes que trataremos de condensar en este libro, trataremos de ser lo más extensivos posibles, pero por la magnitud del ordenamiento, siempre es posible que algunos casos queden en el tintero. En Derecho Procesal existen muchos términos de caducidad que pueden referirse al tiempo en que debe hacerse la contestación de la demanda, la oposición de excepciones dilatorias, los períodos de prueba, la interposición de recursos, etcétera. Corolario de lo esbozado, se indica que en el mecanismo funcional de la figura jurídica de la caducidad el ejercicio de los derechos deja de tener viabilidad, como consecuencia de su inactividad; de tal forma, que el ejercicio de los derechos caducables debe realizarse dentro de un plazo determinado y concreto, bajo pena de su irrecuperabilidad. La caducidad, así entendida, configurará la extinción de un derecho por su falta de ejercicio en un plazo determinado, que no es susceptible de ser interrumpido y que por ello corre de forma perentoria y fatal. El fundamento de la caducidad, al igual que en la prescripción extintiva, es el orden público, aunque más acentuado, ya que se observa el imperativo legal por definir o resolver una situación jurídica, buscando la seguridad forense, al tratar de evitar la incertidumbre que se presenta en una situación legal que puede ser alterada, pero; para cuya alteración el interesado debe actuar en un plazo prefijado, y es por ello que sus plazos ocurren sin necesidad de prueba o presunción, y sin suspensiones o interrupciones. Jurisprudencialmente se ha aceptado la delimitación conceptual dada de caducidad en los párrafos anteriores, así la Corte Suprema considera que «La caducidad se produce por la inacción del titular de derecho durante el plazo de vigencia predeterminado en la ley, sin que para ello sea necesario la oposición del obligado». (Exp. N° 97-90-Piura). En igual sentido, se pronuncia remarcando el hecho de que «La caducidad se trata del cumplimiento de un plazo previsto en la ley, a cuyo término ya no puede ejercitarse un derecho o una acción determinadas. El efecto de la caducidad es automático, pudiendo ser apreciado de oficio, es decir, por la autoridad judicial y sin necesidad de ser alegado por la parte a la que beneficia». (Exp. N° (62-95-Arequipa).

3.2. Breves pinceladas del manejo legislativo de la caducidad: en Perú, España y Colombia En el tratamiento de la figura jurídica de la caducidad, igual a lo que se indicó con la figura de la Prescripción, el Derecho Peruano plantea un tratamiento diferente al planteado en otras legislaciones, como la española o la colombiana. Así en el Código Civil peruano se le dedica un conjunto normativo tendiente a regular tal institución, a saber: Artículos 2003 a 2007, inclusive. Este tratamiento unificado en el cuerpo normativo civil no se encuentra presente en los Códigos Civiles Español o colombiano. z9 9 z


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En Colombia: La caducidad ha sido definida en reiteradas oportunidades como la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo. Así las cosas, el legislador ha establecido un término fatal para que se inicien las acciones correspondientes, vencido el cual, no podrán incoarse. Para determinar las características relevantes de esta figura jurídica en Colombia, resulta pertinente acudir a los pronunciamientos jurisprudenciales donde se ha perfilado su identidad. Es así como la Corte Constitucional Colombiana ha conocido y se ha pronunciado sobre este tema en diferentes ocasiones. En Sentencia T-433 de junio 24 de 1992, se pronunció sobre esta institución de la siguiente forma: «Consiste la caducidad en el fenómeno procesal de declarar extinguida la acción por no incoarse ante la jurisdicción competente dentro del término perentorio establecido por el ordenamiento jurídico para ello. Opera la caducidad ipso iure, vale decir, que el juez puede y debe decretarla oficiosamente cuando verifique el hecho objetivo de la inactividad del actor en el lapso consagrado en la ley para iniciar la acción. Este plazo no se suspende ni se interrumpe, ya que se inspira en razones de orden público, lo cual sí ocurre tratándose de la prescripción civil, medio éste de extinguir las acciones de esta clase». Posteriormente, en Sentencia C-394 de 2002, señaló al respecto: «La caducidad es una institución jurídico-procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario: apunta a la protección de un interés general». Como se observa, la caducidad es reconocida en Colombia como una institución jurídico procesal que no protege intereses subjetivos sino que salvaguarda intereses públicos; se constituye como un requisito de procedibilidad que impide el ejercicio de la respectiva acción e impone al juzgador la obligación de decretarla oficiosamente, cuando se percate de su ocurrencia; y, finalmente, por su naturaleza pública no puede ser objeto de suspensión, interrupción o renuncia.

En España: La caducidad genera que el ejercicio de los derechos deja de tener viabilidad, como consecuencia de su inactividad. De tal forma, que el ejercicio de los derechos debe realizarse dentro de un plazo determinado y concreto, bajo pena de su irrecuperabilidad. Es, por tanto, la extinción de un derecho por su falta de ejercicio en un plazo determinado, que no es susceptible de ser interrumpido. La caducidad juega un papel muy relevante tanto en el Derecho Procesal como en el Derecho Civil, y, desde luego, en muchas otras disciplinas jurídicas. El régimen jurídico de esta figura se halla repartido de forma casuística por diversas leyes. z 1 00 z


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3.3. Diferenciación jurídica entre las figuras de caducidad y prescripción extintiva Para hacer una diferenciación un poco más didáctica, he sistematizado los puntos en que las figuras jurídicas de la prescripción extintiva y la caducidad encuentran sus divergencias:

PRESCRIPCIÓN

CADUCIDAD

Extingue la Acción pero no el Derecho mismo.

Extingue el Derecho y la Acción correspondiente.

Protagonistas Sujeto Activo y Pasivo de la relación jurídica.

Único protagonista al titular del derecho, que debe ejercitarlo en un plazo predeterminado.

El Plazo prescriptorio admite suspensiones e interrupciones.

El Plazo de Caducidad no admite estas vicisitudes, por lo que corre ininterrumpida y fatalmente11 una vez iniciado, en virtud del mandato expreso del Artículo 2005 Código Civil. Salvo la suspensión permitida contenida en el Inc. 8 del artículo 1994 referente a la imposibilidad de acudir a un tribunal peruano.

El cómputo del plazo admite una suerte de vicisitudes expuestas en sus causales de suspensión y de interrupción.

Tiene que ser alegada. Art. 1992 Código Civil.

Puede ser declarada de Oficio. Art. 2006 Código Civil. Los plazos de Caducidad deben ser fijados por la Ley según el Art. 200412 Código Civil.

Los Plazos prescriptorios solo son fijados por la Ley. (Art. 2000 Código Civil).

No obstante la clara redacción del artículo, una parte de la doctrina sostiene fundada en el Anteproyecto de Reforma del Código Civil, que su fijación por convenio es admisible si no es un plazo prefijado por la ley, pero esto sería un plazo convencional resolutorio o extintivo, más no un plazo de caducidad propiamente dicho.

Nacen con el nacimiento de la Acción.

Nacen con el nacimiento del derecho.

El Plazo vence el día último del plazo esto es a la hora 24 del día fijado, y si es inhábil, en el próximo día hábil. Art. 183 inc. 5º del Código Civil.

El Plazo vence el último día del plazo establecido por la ley aun si éste fuera inhábil.

Opera por decisión judicial, mediante petición de parte.

Opera Ipso Iure, automáticamente.

Es oponible en vía de acción y de excepción.

Es Oponible solo en vía de excepción.

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Exp. N° 1690-98. Explorador Jurisprudencial. Gaceta Jurídica: «En la caducidad los plazos los fija la ley; no admite pacto en contrario ni interrupción. De manera que el simple transcurso del tiempo desde que se produce el evento que la ley considera como inicio del plazo de caducidad hasta que se interpone la demanda, trae como consecuencia inevitable la extinción del derecho y la acción. La comunicación respecto a la opción de resolución contractual no es forma admitida por la ley para evitar la caducidad, ni menos permite su interrupción». 12 Sentencia de Cas. N° 142-99. Explorador Jurisprudencial. Gaceta Jurídica : «La norma imperativa del artículo 2004° del Código Civil establece que los plazos de caducidad solo los fija la ley, no pudiendo aplicarse dichos plazos por analogía a aquellos supuestos para los cuales la ley no disponga expresamente plazo de Caducidad alguno». z 1 01 z


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3.4. Efectos de la caducidad Cumplido a cabalidad el plazo fijado por la ley para que opere la caducidad, los efectos de la misma se encuentran sintetizados por el postulado del artículo 2003, en cual indica: «Artículo 2003.- Efectos de la caducidad’. ”La caducidad extingue el derecho y la acción correspondiente». Encontramos entonces, como la Caducidad, al cumplirse el plazo legalmente fijado para su configuración hace extinguirse el derecho y la acción con la que se puede hacerse valer la pretensión que le es inherente a tal derecho. Esta extinción opera de forma automática, o ipso iure y de modo retroactivo, pues sus efectos están destinados a alcanzar el momento de nacimiento del derecho mismo, que queda por virtud de la configuración de tal institución jurídica, extinto definitivamente. Para la Corte Suprema la caducidad trae como efecto primordial el ocurrir de ipso iure, y encontramos jurisprudencia uniforme en tal sentido, así, en la sentencia de su Expediente 232 – 98 afirma: «Si bien la caducidad se produce de pleno derecho, lo que supone que no hay necesidad de resolución judicial que la declare; empero, no hay impedimento legal para que el Juzgador la declare cuando esté convencido de la caducidad de la medida. La extinción del derecho y la acción es solo parcial, siempre que se distinga que la medida está dirigida y ordenada contra varios bienes y que solo se ha ejecutado sobre uno de ellos». (Exp. N° 232-98. Explorador Jurisprudencial. Gaceta Jurídica).

3.5. Legitimidad para oponer la figura jurídica de la caducidad Según el artículo 2006 Código Civil Peruano. «Artículo 2006.- Declaración de caducidad’: ”La caducidad puede ser declarada de oficio o a petición de parte». De la lectura simple del artículo en mención, se observa que la legitimación en la caducidad, está repartida. La posee, por un lado, la parte beneficiada por sus efectos y que la desee hacer valer en el proceso, pero, además ―y a diferencia de lo que pasa en la legitimación en la Prescripción Extintiva―, también está legitimado a declararla, si así lo encuentra probado en el proceso, el juez que tramite el procedimiento. ¿Cuál es la justificación de tal posibilidad legal? No es otra, que la que se desprende de la naturaleza misma de la figura jurídica de la Caducidad, esto es, al generar una z 1 02 z


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extinción tanto del derecho como de la acción, mediante la cual se puede ejercitar ese derecho ―y por celeridad y economía procesal―, le importa al Estado no desgastar el aparato jurisdiccional con trámites procesales que están destinados a no prosperar, ya que al extinguirse la acción-pretensión, la parte a la cual le fenece la acción puede acudir al órgano jurisdiccional a solicitar su tutela. Pero como se ha extinguido también el derecho, al juez no le es dable el declarar su pretensión fundada, concediéndole su pedido, ya que está caduco el derecho mismo, por lo cual, importa a la Administración de justicia el estudiar si ha operado el plazo de caducidad y entonces decretar la ocurrencia de esta figura que al declarar extinto el derecho y su acción, dará al traste con la pretensión deprecada y finalizará el proceso sin un mayor desgaste jurisdiccional. Así las cosas, la parte beneficiada con la caducidad puede pedirla a través del ejercicio de una excepción, porque a diferencia de la prescripción, en donde al seguir vivo el derecho, es viable pedirle al juez que declare que este ha prescrito mediante el planteamiento de una acción; lo que no ocurre en el caso de la caducidad, en donde, como el derecho se ha extinguido junto con la acción, y esta extinción opera ipso iure, no es necesario tener una declaración judicial en tal sentido que no haría más que desgastar el órgano jurisdiccional y declarar lo que ya ha ocurrido sin necesidad de dicho fallo. Así, es más correcto solo plantear esta figura mediante el uso de la excepción prevista en el artículo 446 inciso 11º del Código Procesal Civil peruano, cuando el beneficiado con dicho instituto sea demandado y se le exija el cumplimiento de las obligaciones fruto de la relación jurídica inicial que está caduca; en virtud de tal articulado, si es declarada fundada la excepción se anula lo actuado y se da por concluido el proceso, según lo mandado por el artículo 451 inciso 5º CPC. También estarán legitimados para incoar la caducidad quienes tengan un interés moral o económico derivado de tal declaración, esto es, que les sea importante el reconocimiento de la ocurrencia de la caducidad, con el fin de que el patrimonio de su deudor o de su causante permanezca intacto. Siendo aplicable mutatis mutandi lo expuesto para el tema de legitimación de la prescripción extintiva, con relación a que estarán legitimados, para invocar la caducidad, entonces: 1. Quién se favorezca de ella. 2. Cualquiera que tenga interés legítimo, cuando quién se favorece no la haga valer. 3. Los sucesores o herederos o legatarios del causante. Aunque hay que resaltar que el tema no es muy profundizado por los doctrinantes, en virtud a que el juez debe declararla de oficio de encontrarla probada, lo que implica que aunque la parte no la haga valer, las personas con interés legítimo moral o económico ―como los sucesores o herederos o legatarios o acreedores―, no necesitan tampoco tomarse el trabajo de solicitarle al juez que la declare, ya que él está obligado a declararla de oficio al encontrarla configurada en el proceso. Pero, claro está, que como gozan de interés, pueden hacer dicha deprecación. z 1 03 z


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3.6. Decurso caducatorio Al igual que con la figura jurídica de la prescripción extintiva, la caducidad, está indesligablemente vinculada con el transcurrir temporal, así entonces, el decurso caducatorio, implicará el devenir del tiempo que logre equipararse al plazo legalmente establecido para la configuración de la caducidad. Como todo decurso, es importante definir dos momentos resaltantes, el inicio del decurso caducatorio, y el fin o cumplimiento del mismo.

3.6.1. INICIO DEL DECURSO CADUCATORIO El inicio del decurso caducatorio vendrá determinado por el nacimiento del Derecho, no existe una regla general en el Código Civil peruano, por lo que deduciremos que el decurso tendrá por principio el nacimiento del derecho, esto es, desde cuando se materializó su existencia jurídica, al nacer de la relación jurídica inicial, o al aparecer conforme a mandado por la naturaleza de la relación jurídica inicial en fecha posterior. Desde el inicio del decurso caducatorio, este devendrá de forma inexorable, perentoria, fatal; sin admitir en su devenir vicisitud alguna ―lo que lo diferencia de la prescripción extintiva ya estudiada―, tal como lo indica la jurisprudencia uniforme de la Corte Suprema, que enfatiza en lo expresado por el artículo 2005 de la codificación civil cuando dice: «La caducidad no admite interrupción ni suspensión». (Exp. N° 1136-94, Ledesma Narváez, Marianella. (Ejecutorias Supremas Civiles (1993-1996), Pág. 482). «En la caducidad los plazos los fija la ley; no admite pacto en contrario ni interrupción. De manera que el simple transcurso del tiempo desde que se produce el evento que la ley considera como inicio del plazo de caducidad hasta que se interpone la demanda, trae como consecuencia inevitable la extinción del derecho y la acción. La comunicación respecto a la opción de resolución contractual no es forma admitida por la ley para evitar la caducidad, ni menos permite su interrupción». (Exp. N° 1690-98. Explorador Jurisprudencial. Gaceta Jurídica).

3.6.2. FIN O CUMPLIMIENTO DEL DECURSO CADUCATORIO El fin del decurso caducatorio, implica el cómputo del tiempo devenido desde su nacimiento y la constatación de que el plazo establecido por la ley, para esa caducidad en particular ha sido cumplido íntegramente, es una disquisición más sencilla que en el cómputo de la prescripción extintiva, en donde se debía probar la no ocurrencia de posibles vicisitudes que fraccionará el devenir, en este caso, al no permitirse vicisitudes que fraccionen el cómputo temporal, con la única excepción del numeral 8 del artículo 1994, la comprobación es más sencilla: al hacer una comparación simple entre el tiempo devenido y el tiempo establecido como plazo de caducidad, el cual ocurrirá o vencerá de forma indefectible el último día del plazo establecido por la ley, aun si este día fuera inhábil. «Artículo 2007.- Cumplimiento del plazo de caducidad’. ”La caducidad se produce transcurrido el último día del plazo, aunque éste sea inhábil». z 1 04 z


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La norma precisa el día de vencimiento del plazo de caducidad, el que se entiende cumplido aun en el caso de que se trate de día inhábil, introduciendo una excepción a la norma general contenida en el artículo 183, inc. 5 del Código Civil, pero que se interpreta con la ayuda del siguiente artículo 184 que dice: «Artículo 184.- Reglas extensivas al plazo legal o convencional’. ”Las reglas del artículo 183 son aplicables a todos los plazos legales o convencionales, salvo disposición o acuerdo diferente». Y nos encontramos entonces, ante una figura jurídica con una disposición diferente con relación a la regla del artículo 183 y que constituye su excepción. Por último, al precisar el artículo 2007 en comentario, que la caducidad se produce transcurrido el último día del plazo, está indicando que el día de vencimiento debe considerarse luego de transcurridas las 24 horas, por cuanto, el criterio adoptado es que el cómputo del plazo sea por días enteros y no de momento a momento.

3.6.3. PRUEBA DE LA CADUCIDAD Al estar la figura jurídica de la caducidad determinada por el transcurso implacable del tiempo ―y al ser su plazo establecido por la ley― perentorio y fatal, su prueba reviste una sencillez, ausente en la prueba del decurso prescriptible, así las cosas, la prueba consistirá en la constatación de que el plazo se ha cumplido, probando que en ‘tal”’día cierto y determinado nació el derecho y de que al darse la sucesión temporal de días se logró cumplir el plazo legal equivalente a ‘tantos días, tantos meses o tantos años’, ha ocurrido ipso iure la caducidad de ‘tal’ derecho y de su acción correspondiente. La prueba corresponderá a quién alega en vía de excepción la ocurrencia de la caducidad, pero importará al actor la prueba de la ocurrencia del inciso 8º del artículo 1994.

3.7. Derechos caducables o caducibles Hay que aclarar desde ya, que no todos los derechos son caducables. Solo serán susceptibles de caducidad aquellos derechos subjetivos que emergen de la norma legal que regula la situación jurídica con un plazo prefijado para su ejercicio, pero, que al estar dispersos en toda la legislación dichos plazos, esto es, al no ser exclusivos del Código Civil, trataremos de ser exhaustivos, pero considero que es una posibilidad que siempre alguno se nos quede en el tintero. Entre los derechos caducables tenemos:

3.7.1. DERECHOS PERSONALES CADUCABLES Como facultades de la persona que son, serán incaducables, salvo algunos de los derechos denominados de menor rango, por el tratadista Vidal Ramírez, como los siguientes: z 1 05 z


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3.7.1.1. Derecho de los promitentes de matrimonio a la indemnización y a la revocación de las donaciones: Aquel que tiene el Prometido para solicitar la Indemnización y la Revocación de las donaciones efectuadas en virtud a la promesa matrimonial a aquel prometido que rompe su promesa. (Artículo 240 Código Civil peruano). Plazo de caducidad: 1 año desde la ruptura de la promesa. 3.7.1.2. Derecho de formular oposición a un matrimonio cuando se conoce algún impedimento: Aquel que tiene toda aquella persona que tenga interés legítimo cuando conozcan la existencia de algún impedimento, para presentar su oposición ante el Juez de Paz Letrado competente. (Artículo 256 Código Civil peruano). Plazo de caducidad: 5 días desde que el Juez de Paz Letrado del lugar donde debía celebrarse el matrimonio al recibir el expediente que le envió el Alcalde con la oposición, requiere al opositor para que interponga la demanda dentro del quinto día; de lo contrario, archivará definitivamente lo actuado, quedando extinto el derecho del oponente.

3.7.2. DERECHOS FAMILIARES CADUCABLES Son derechos personales con una característica especial fundada en el vínculo de parentesco o en las instituciones de amparo familiar. 1. Derecho del cónyuge perjudicado por matrimonio contraído con enfermo mental: Es aquel derecho que posee el cónyuge que resultare perjudicado por haber contraído matrimonio con una persona que sea enfermo mental, aun cuando la enfermedad se manifieste después de celebrado el acto o aquel tenga intervalos lúcidos para demandar la nulidad de dicho matrimonio (artículo 274 inc. 1, Código Civil peruano). Plazo de caducidad de 1 año, desde que el enfermo mental recobra la plenitud de sus facultades. 2. Derecho del cónyuge del sordomudo, del ciegosordo y del ciegomudo que no saben expresar su voluntad de manera indubitable: Aquel que tiene el cónyuge del sordomudo, del ciegosordo y del ciegomudo que no sepan expresar su voluntad de manera indubitable, cuando aprendan estos a expresarse. Empero, si aprenden a expresarse sin lugar a duda, es de aplicación lo dispuesto en el inciso 1. (Artículo 274 Inciso 2 Código Civil peruano). Plazo de caducidad de 1 año contado desde que el cónyuge con dificultades de comunicación aprende a expresarse. 3. Derecho del segundo cónyuge del bígamo: Aquel que tiene el segundo cónyuge del bígamo puede demandar la invalidación del matrimonio contraído con alguien bígamo, siempre que hubiese actuado de buena fe. (Artículo 274 Inc. 3º Código Civil peruano). Plazo de caducidad de 1 año, desde el día en que el segundo cónyuge conoce de la existencia del matrimonio anterior. 4. Derecho del cónyuge de quien adolece de enfermedad crónica contaz 1 06 z


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giosa y transmisible por herencia, o de vicio que constituye peligro para la prole: Aquel que tiene el cónyuge del enfermo que adoleciere de enfermedad crónica, contagiosa y trasmisible por herencia, o de vicio que constituya peligro para la prole; de solicitar la anulabilidad del Matrimonio. (Artículo 277 Inc. 2 Código Civil peruano). Plazo de caducidad de 1 año, desde el día en que tuvo conocimiento de la dolencia o vicio. 5. Derecho del cónyuge rapto o retenido violentamente: Aquel que tiene el cónyuge que ha sido raptado o retenido mediante el uso de la violencia en sus formas: física o psicológica, para demandar la nulidad de tal matrimonio. (Inc. 2 del art. 277 Código Civil peruano). Plazo de caducidad: 1 año desde la cesación del rapto o de la retención violenta. 6. Derecho de quien no se hallaba en pleno ejercicio de sus facultades mentales por una causa pasajera para demandar la anulabilidad del matrimonio contraído: Aquel que tiene quien no se halla en pleno ejercicio de sus facultades mentales por una causa pasajera para demandar la anulabilidad de dicho matrimonio siempre que no haya hecho vida común durante seis meses después de desaparecida la causa. (Inc. 4 del art. 277 del Código Civil peruano). Plazo de caducidad: 2 años desde la celebración del casamiento. 7. Derecho de quien contrajo matrimonio mediando error sobre la identidad física del otro contrayente o por ignorancia de un defecto sustancial que torne insoportable la vida común: Aquel que tiene la persona que contrajo matrimonio con otra por error en la identidad física, o por ignorancia de un defecto sustancial, como: la vida deshonrosa, la homosexualidad, la toxicomanía, la enfermedad grave de carácter crónico, la condena por delito doloso a más de dos años de pena privativa de la libertad o el ocultamiento de la esterilización o del divorcio, que hace insoportable la vida en común, para demandar la anulabilidad del matrimonio. (Inc. 5 del art. 277 del Código Civil). Plazo de caducidad: 2 años desde la celebración del matrimonio. 8. Derecho del casado bajo amenaza: Aquel que se le concede al cónyuge que contrajo matrimonio bajo amenaza de un mal grave e inminente, dirigido contra él o contra un tercero, capaz de producir en el amenazado un estado de temor, sin el cual no lo hubiera contraído, para demandar la anulabilidad de tal matrimonio. (Inc. 6 del art. 277 del Código Civil). Plazo de caducidad: 2 años desde la celebración del matrimonio. 9. Derecho de quien de buena fe contrajo matrimonio ante funcionario incompetente: Aquel que se le concede al cónyuge o cónyuges que contrajo o contrajeron matrimonio ante funcionario incompetente, siempre que lo haya hecho o lo hayan efectuado de buena fe. (Inc. 8 del art. 277 del Código Civil). Plazo de caducidad: 6 meses desde la celebración del matrimonio. 10. Derecho del cónyuge ofendido por el adulterio del otro: Aquel que tiene para accionar la separación de cuerpo o el divorcio, el cónyuge ofendido por el adulterio del otro cónyuge. (Artículos 333 inc. 1, 336 y 339 del Código Civil). z 1 07 z


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Plazo de caducidad: 6 meses desde que es conocido el adulterio por el cónyuge ofendido, y, en todo caso, a los 5 años. Pero, es necesario detenernos en este punto e indicar que por Ejecutoria Suprema de 2 de junio de 1992 se ha dejado establecido que dicho plazo de caducidad no operará si las relaciones adúlteras continúan, por entenderse que es un acto continuado. 11. Derecho del cónyuge víctima de violencia física o psicológica: Aquel derecho que le asiste al cónyuge que ha sido víctima de violencia física o psicológica, originada en su cónyuge; para accionar la separación de cuerpos o el divorcio. (Artículos 333 inc. 2 y 339 del Código Civil). Plazo de caducidad: 6 meses desde que es producida la violencia. 12. Derecho del cónyuge gravemente injuriado por el otro cónyuge: Aquel derecho que le asiste al cónyuge que ha sido gravemente injuriado por el otro cónyuge que hace insoportable la vida en común, para accionar la separación de cuerpos o el divorcio. (Artículos 333 inc. 4 y 339 del Código Civil). Plazo de caducidad: 6 meses de producida la injuria. 13. Derecho del cónyuge víctima de atentado contra su vida por el otro cónyuge: Aquel derecho que le asiste al cónyuge que ha sufrido atentado en contra de su vida por parte del otro cónyuge, para accionar la separación de cuerpos o el divorcio. (Artículos 333 inc. 3 y 339 del Código Civil). Plazo de caducidad: 6 meses de producido el atentado, y, en todo caso, a los 5 años de producida la causa. 14. Derecho del cónyuge del homosexual cuya homosexualidad sea sobreviniente al matrimonio y no previa al mismo: Aquel derecho que le asiste al cónyuge del homosexual cuya homosexualidad haya sido sobreviniente al matrimonio, esto es, cuya homosexualidad no fuera existente ni conocida por el otro cónyuge antes de celebrarse el matrimonio, para accionar la separación de cuerpos o el divorcio. (Artículos 333 inc. 9 y 339 del Código Civil). Plazo de caducidad: 6 meses desde que se conoce la homosexualidad, y, en todo caso, a los 5 años de producida. 15. Derecho del cónyuge del condenado por delito doloso a pena privativa de la libertad mayor de 2 años: Aquel derecho que le asiste al cónyuge del condenado por delito doloso a pena privativa de la libertad mayor de 2 años, impuesto después de celebrado el matrimonio, para accionar la separación de cuerpos o el divorcio. (Artículos 333 inc. 10 y 339 del Código Civil). Plazo de caducidad: 6 meses desde que se toma conocimiento de la condena, y, en todo caso, a los 5 años de producida. 16. Derecho de negación de la paternidad matrimonial: En este evento estamos frente a dos plazos de caducidad: Aquel derecho que tiene el marido de utilizar la Acción Contestatoria, con el fin de conseguir negar la paternidad del hijo que nace antes de cumplidos los ciento ochenta días siguientes al de la celebración del matrimonio; o cuando z 1 08 z


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sea manifiestamente imposible ―dadas las circunstancias―, que haya cohabitado con su mujer en los primeros ciento veintiún días de los trescientos anteriores al del nacimiento del hijo, o cuando está judicialmente separado durante el mismo período anterior ―salvo que hubiera cohabitado con su mujer en ese período―, o cuando adolezca de impotencia absoluta, o cuando se demuestre a través de la prueba del ADN u otras pruebas de validez científica con igual o mayor grado de certeza: que no existe vínculo parental. El juez desestimará las acciones fundadas en los hechos anteriores cuando se hubiera realizado una prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza, admitiendo la prueba biológica, genética u otras de validez científica con igual o mayor grado de certeza, en virtud a lo mandado por la Ley Nº 27048, publicada el 06-01-99. (Artículos 363 y 364 del Código Civil). Plazo de caducidad: 90 días contados desde el día siguiente del parto, si estuvo presente en el lugar, o desde el día siguiente de su regreso si estuvo ausente. Aquel derecho que le asiste al marido incapaz, según los casos de Incapacidad absoluta de los incisos 2 (los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento), y 3 (los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable), del Artículo 43, o según los casos de Incapacidad Relativa de los incisos 2 (Los retardados mentales) y 3 (Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad), del Artículo 44; si sus ascendientes no la ejercitan. (Artículos 363 y 368, del Código Civil). Plazo de caducidad: 90 días contados desde que cese su incapacidad. 17. Derecho de la mujer de impugnar la maternidad: Aquel que le asiste a la madre en los casos de parto supuesto o de suplantación de hijo y en virtud de la Ley Nº 27048, publicada el 06-01-99, serán admisibles las pruebas: biológica, genética u otras de validez científica con igual o mayor grado de certeza. (Artículos 371 y 372 del Código Civil). Plazo de caducidad: 90 días contando desde el día siguiente de descubierto el fraude. 18. Derecho del adoptado incapaz para demandar que la adopción quede sin efectos: Aquel que se le confiere al adoptado que se encontraba en situación de incapacidad: causada por minoría de edad o, siendo mayor de edad por encontrarse en uno de los supuestos legales de incapacidad al momento de la adopción, para demandar la cesación de los efectos de tal acto. (Artículo 385 del Código Civil). Plazo de Caducidad: 1 año desde que cesó la incapacidad del adoptado. 19. Derecho del padre o de la madre o del propio hijo o el de sus descendientes ―si hubiera muerto― de impugnar el reconocimiento extramatrimonial: Aquel que le concede al padre o a la madre por no haber intervenido en el reconocimiento del hijo extramatrimonial o aquel que se le concede al propio hijo o a los descendientes del hijo o a quienes tengan interés legítimo en ello, para negar el reconocimiento extramatrimonial. (Artículo 399 y 400 del Código Civil). Plazo de caducidad: 90 días desde que se tuvo conocimiento del reconocimiento. z 1 09 z


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20. Derecho del incapaz de impugnar el reconocimiento hecho a su favor: Aquel que concede al hijo menor o incapaz de negar el reconocimiento hecho (Artículo 401 del Código Civil). Plazo de caducidad: 1 año desde que se cumplió la mayoría de edad o cesó la incapacidad. 21. Derecho de la madre extramatrimonial a alimentos, a los gastos ocasionados por el embarazo y por el parto, a la indemnización del daño moral en los casos de abuso de autoridad o de promesa de matrimonio: Aquel derecho que se le concede a la madre extramatrimonial a solicitarle al padre del hijo extramatrimonial o a sus herederos ―en los casos del artículo 402 del Código Civil―, o cuando el padre ha reconocido al hijo, los alimentos que requiera durante los sesenta días anteriores y los sesenta posteriores al parto, así como al pago de los gastos ocasionados por éste y por el embarazo, y a la indemnización del daño moral ocurrido en los casos de abuso de autoridad o de promesa de matrimonio, si esta última consta de modo indubitable; de cohabitación delictuosa o de minoridad al tiempo de la concepción. (Artículo 414 del Código Civil). Plazo de caducidad: 1 año a partir del nacimiento del hijo. 22. Derecho recíproco de padres e hijos de formularse reclamos por razón de ejercicio de la patria potestad: Aquel concedido de forma recíproca a los padres contra sus hijos o a los hijos contra sus padres para presentar reclamos por razón del ejercicio de la patria potestad. (Artículo 432 del Código Civil). Plazo de caducidad 3 años desde la aprobación de la cuenta final. 23. Derecho de deprecar la nulidad de actos celebrados por padres: En este evento estamos ante 2 plazos de caducidad: a. Aquel derecho que le asiste al hijo para demandar la nulidad de los actos celebrados por sus padres para los que requieran autorización judicial. (Inc. 1 Artículo 450 del Código Civil). Plazo de caducidad: 2 años desde que llegue a la mayoría de edad. b. Aquel derecho que le asiste al representante legal del hijo si siendo menor de edad, uno o ambos de sus padres cesan en la patria potestad, para demandar la nulidad de los actos celebrados por los padres del hijo para los que requerían autorización judicial. (Inc. 3 Artículo 450 del Código Civil). Plazo de caducidad: 2 años desde que cesa uno o ambos padres en el ejercicio de la patria potestad. 24. Derecho del incapaz de solicitar la nulidad de los actos celebrados por su tutor o su curador sin las formalidades legales: Aquel que se le confiere al menor o al incapaz, para demandar la nulidad de los actos celebrados por su tutor o curador, sin el cumplimiento de las formalidades legales que para tales actos se exigen. (Artículos 537 y 568 del Código Civil). Plazo de caducidad: 2 años contados a partir del día en que adquirió la mayoría de edad o cesó la incapacidad. z 1 10 z


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25. Derecho de quienes nombraron al tutor o curador de desaprobar la rendición de cuentas: Aquel derecho que le asiste a los facultados por ley para nombrar tutor o curador de, al solicitar la rendición de cuentas por parte del tutor o curador y luego de estudiadas, desaprobar las mismas, mediante la acción correspondiente (Artículos 542 y 568 del Código Civil). Plazo de caducidad: 60 días desde que se presentan las cuentas. 26. Derecho recíproco del tutor o del curador y del incapaz de formularse reclamos por razón del ejercicio de la tutela o de la curatela: Aquel derecho que le asiste recíprocamente al tutor o curador en contra del incapaz, o a éste en contra del tutor o curador, para presentar reclamos por razón del ejercicio de la tutela o de la curatela. (Artículos 432, 561 y 568 del Código Civil). Plazo de caducidad: 3 años desde la aprobación de la cuenta final.

3.7.3. DERECHOS HEREDITARIOS CADUCABLES Son derechos hereditarios aquellos derechos personales con características fundadas en las relaciones de parentesco que determinan la vocación sucesoria, entre ellos: 1. Derecho de los herederos de instaurar demanda de filiación: En este evento nos encontramos ante dos plazos de caducidad: a. Aquel derecho instaurado en favor de los herederos del hijo que murió antes de cumplir 23 años sin haber hecho uso de la demanda de filiación, para que se declare su filiación. (Inciso 1º del Artículo 374 del Código Civil). Plazo de caducidad: 2 años desde la muerte del de cujus13. b. Aquel derecho instaurado en favor de los herederos del hijo que devino incapaz antes de cumplir los 23 años y que murió en el mismo estado sin haber hecho uso de la demanda de filiación, para que se declare su filiación. (Inciso 2º del Artículo 374 del Código Civil). Plazo de caducidad: 2 años desde la muerte del causante. 2. Derecho de los sucesores de deprecar la nulidad de actos celebrados por los padres del causante: Aquel derecho que les asiste a los herederos del hijo para demandar la nulidad de los actos celebrados por los padres del hijo causante (sus abuelos), para los que requerían autorización judicial. (Inc. 2 Artículo 450 del Código Civil). Plazo de caducidad: 2 años desde la muerte del hijo causante si ésta ocurrió antes de llegar a la mayoría de edad. 3. Derecho de los herederos frente al indigno: Aquel que se le concede a los herederos o legatarios llamados a suceder al causante a falta del heredero o legatario indigno o en concurrencia con él, para demandar la exclusión del heredero o legatario indigno. (Artículo 668 del Código Civil). Plazo de caducidad: 1 año desde que el indigno entró en posesión de la herencia o del legado. 13

«De Cujus», es la abreviación de la expresión latina «de cujus successione agitus», traducida como «aquel de cuya sucesión se trata». Equivale a las expresiones actuales causante, difunto que ha dejado una herencia. z 1 11 z


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4. Derecho del desheredado de contradecir la desheredación: Aquel que se le reconoce al desheredado o a sus sucesores, para contradecir la desheredación sufrida. (Artículo 750 del Código Civil). Plazo de caducidad: 2 años desde la muerte del testador o desde que el desheredado toma conocimiento del contenido del testamento. 5. Derecho de los herederos de desaprobar el informe y las cuentas del albacea: Aquel que tienen los herederos a solicitar judicialmente la desaprobación de las cuentas presentadas por el albacea, dentro de los 60 días después de aquel en que finalizó el albaceazgo, aun cuando de tal requerimiento lo hubiese exonerado el testador. (Artículo 794 del Código Civil14). Plazo de caducidad: 60 días desde la rendición de las cuentas. 6. Derecho del heredero a demandar la anulación del testamento por defectuoso: Aquel derecho que le concede al heredero de solicitar la anulación del testamento cuando este es defectuoso por no haber cumplido el testador con las formalidades que se incluyen en el artículo 811 como generador de nulidad de pleno derecho, y que sean señaladas para la clase de testamento empleada. Según el art. 812 del Código Civil, el plazo de caducidad es de 2 años y se computa desde que el heredero toma conocimiento del testamento.

3.7.4. DERECHOS REALES CADUCABLES Los derechos reales, son los derechos ejercidos directamente sobre los bienes frente a todos. 1. Derecho al reembolso de las mejoras del poseedor: Aquel que se le asigna al poseedor a demandar el pago del valor actual de las mejoras útiles y necesarias que exista al tiempo de la restitución, y a retirar las de recreo que puedan separarse sin daño ―salvo que el dueño opte por pagar por su valor actual―, si se restituye el bien sin haberse hecho las separaciones y sin recibir el pago de las mejoras útiles y necesarias, se pierde el derecho a la separación de las mejoras de recreo y transcurridos 2 meses también se extingue la acción de reembolso. (Artículos 917 y 919 del Código Civil). Plazo de caducidad: dos meses desde que restituyó el bien. A pesar de ser claro el artículo, en cuanto a la nominación de la figura jurídica que genera el decaimiento del derecho, esto es, la prescripción, hemos encontrado que la rama mayoritaria de la doctrina reinante con relación a este tema (Rubio C., Op. Cit, p68; Vidal R., Op. Cit, p.209; Osterling: 2004, p.267 a 274); está de acuerdo en que debe catalogarse esta situación como una de las de caducidad, en virtud a los siguientes planteamientos que resumiremos:

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Exp. N° 2386-98. Explorador Jurisprudencial. Gaceta Jurídica: «Es improcedente la demanda si la rendición de cuentas del albacea se plantea cuando ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad de 60 días que prevé el art. 794 del C. C. El plazo de caducidad no admite interrupción ni suspensión y puede ser declarado de oficio por el juez». z 1 12 z


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«Artículo 919.- Prescripción de la acción de reembolso’. ”Restituido el bien, se pierde el derecho de separación, y transcurridos dos meses prescribe la acción de reembolso». El artículo en comentario, indica que se pierde el derecho y que pasados los dos meses la acción propia ―la cual es la acción de reembolso―, a la cual, si nos desplazamos por el Código al artículo 2001 inciso 1, encontraremos que la ley le brinda un plazo de prescripción de 10 años, plazo que aquí se vería considerablemente reducido. Es obvio que el legislador ha deseado colocar a esta acción un plazo excesivamente breve, con lo cual se desnaturalizaría si fuese posible el planteamiento de interrupciones o suspensiones, por lo que estaríamos ante un verdadero caso de caducidad, «tanto porque el plazo se reduce considerablemente en relación al general que le corresponde; como por el hecho de que la aplicación de los artículos 1994 y 1996 es verdaderamente aleatoria, y porque la subsistencia del derecho sin la acción es ineficiente porque deberá haber una apreciación del valor actual en el transcurso del proceso judicial de que se trate». (Rubio Correa, M. Op. Cit., p.69). Tras un estudio detallado, debo plantear que en el caso de la figura jurídica de la prescripción extintiva ―que ya hemos estudiado―, el legislador sabiamente desea brindarle una protección especial a ciertas personas que se encuentran inmersas en estados susceptibles de protección estatal, como en los supuestos de interrupción del decurso prescriptorio y de suspensión del mismo, tomando en consideración que en la mayoría de estos supuestos entra en juego una incapacidad permanente o temporal que hace necesario que la persona y sus bienes sean protegidos a través de instituciones como la patria potestad, la tutela, la curatela, etc.; o estamos ante una situación en donde entran en conflictos dos o más intereses, y, por ello mientras que perviva tal conflicto el legislador suspende el plazo, como entre esposos mientras dura el matrimonio o entre padres e hijos mientras dura la patria potestad o entre los representantes y las personas jurídicas representadas. Y aún más en los casos de interrupción, donde el legislador previa la diligencia y actividad del pretensor, cuando por ejemplo logra notificar la demanda u obtiene un reconocimiento de la obligación, o intima para constituir en mora al deudor. Dicho esto, si el legislador deseó prolongar tal estadio de protección al caso de la acción de separación o reembolso, mal haría yo como humilde intérprete en pregonar cosa diferente, soportándome en la brevedad del plazo y en otras disquisiciones como en la escasa ocurrencia de tales supuestos. 2. Derecho del propietario ribereño a reclamar la propiedad por avulsión: Aquel que se concede al propietario del predio ribereño en donde se posó la porción considerable y reconocible de terreno arrancada a otro predio por acción de la fuerza de las Aguas de un Río. (Artículo 940 del Código Civil). Plazo de caducidad: 2 años desde el acaecimiento.

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3.7.5. DERECHOS CREDITICIOS CADUCABLES: Los derechos crediticios ―tradicionalmente denominados derechos personales―, fundados en derechos patrimoniales generados en relaciones obligacionales: 1. Derecho de impugnar la renuncia de herencia por los acreedores del renunciante: Aquel derecho que le concede la ley a los acreedores de aquel deudor que es heredero o legatario y que renunció a sus derechos en la herencia o legado, para deprecarle al juez que tal acto sea dejado sin efecto al generarles perjuicio. (Artículo 676 del Código Civil). Plazo de caducidad: 3 meses desde que el acreedor entra en conocimiento de la renuncia. 2. Derecho del acreedor de oponerse al ofrecimiento judicial de pago efectuado por su deudor: Aquel que se le confiere al Acreedor de presentar oposición al Ofrecimiento de pago judicial que pretende su deudor, por resultarle perjudicial a sus intereses. (Inciso 1º del Artículo 1254 del Código Civil). Plazo de caducidad: 5 días desde el emplazamiento efectuado al acreedor. 3. Derecho a la reducción o aumento de la contraprestación por ser la prestación excesivamente onerosa: Aquél que se le concede a: (Según el art. 1445 del Código Civil. Plazo de caducidad: 3 meses), sobre el tema del inicio de tal cómputo, encontramos el artículo 1445 que dice que desde producidos los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles del 1440 referido a los contratos conmutativos de ejecución continuada, periódica o diferida y el artículo 1445 que dice que será desde la desaparición de dichos acontecimientos, así las cosas al haber una flagrante contradicción, debemos irnos a las normas relativas a la interpretación para dar una respuesta.

«Artículo 1445.- Caducidad de la acción’. ”La acción por excesiva onerosidad de la prestación caduca a los tres meses de producidos los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles a que se refiere el artículo 1440».” «Artículo 1446.- Plazo de caducidad’. ”El término inicial del plazo de caducidad a que se refiere el artículo 1445 corre a partir del momento en que hayan desaparecido los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles».” Expresado lo anterior, tendremos que decir que el contenido del artículo 1446 complementa lo establecido en el artículo 1445 en aquellos eventos de larga duración que afecten la prestación, de manera que conduzcan a la excesiva onerosidad de la misma. La solución normativa consiste en que el término de caducidad empezará a correr una vez se pueda detectar objetivamente, que dichos acontecimientos extraordinarios e imprevisibles han desaparecido. Para el tratadista De la Puente y Lavalle, esta norma puede entrar en contraz 1 14 z


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dicción con el artículo 1445, toda vez que según afirma, «... parece contradictorio que el término inicial para calcular el plazo de caducidad no se empiece a contar desde que el acontecimiento se produce, sino desde que el acontecimiento desaparece». (1999, T.V.; p.224). Para el Tratadista Arias Schreiber, la aparente contradicción puede ser superada, en el sentido de entender la operancia de la norma, en aquellos casos, en los que la causal que produce la excesiva onerosidad tiene una duración prolongada en el tiempo, al señalar: «Este precepto se dio con el propósito de prever situaciones que frecuentemente se presentan en el Perú, como son inundaciones, sequías y otros factores análogos. Fue criterio general que solo a partir del instante en que han desaparecido las circunstancias que alteraron los acontecimientos es que empieza a correr el breve plazo fijado por el artículo 1445, pues mientras se están produciendo no se podrá tener certeza sobre el fundamento de la aplicación de la excesiva onerosidad, ni esta podría ser evaluada con precisión». (2002, T.I.; p.261). 4. Derecho del lesionado por la desproporción entre las prestaciones: Según el art. 1454 del Código Civil, el plazo de caducidad es de 6 meses desde que fue cumplida la prestación a cargo del lesionante, pero, en todo caso a los 2 años de la celebración del contrato, y en tal sentido lo indica la Jurisprudencia de la Corte Suprema: Exp. N° 966-95. Explorador Jurisprudencial. Gaceta Jurídica: «La acción rescisoria por lesión puede ser interpuesta por cualquiera de las partes contratantes siempre que concurran los elementos que la configuran y dentro de un plazo de 6 meses de cumplida la prestación a cargo del lesionante o, en todo caso, a los 2 años de la celebración del contrato. En base a este segundo supuesto, se declara la caducidad de la acción en el presente caso, en donde el vendedor (lesionante) ha incumplido sus obligaciones de entregar el bien

inmueble al comprador y de otorgar la Escritura Pública correspondiente».

5. Derecho de saneamiento del adquirente en contra de los transferentes anteriores al inmediato: Aquel que le asiste al adquirente para exigir el saneamiento contra los transferentes anteriores a aquel que es su inmediato transferente. (Artículos 1488, 1500 inc. 5, 1514, 1525 y 1526 del Código Civil). Plazo de caducidad: se cuentan a partir de la celebración de sus respectivos contratos que resumiremos aquí, para adelante explicarlo: a. Según el Artículo 1500 inc. 5: Pérdida del derecho de saneamiento por evicción 1 año desde producida la evicción. b. Según el Artículo 1514: Caducidad de acciones redhibitorias (artículo 1511) y estimatorias (artículo 1513) 3 meses si fueran bienes muebles; 6 si fueran bienes inmuebles. z 1 15 z


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c. Según los Artículos 1525 y 1526 Caducidad de acciones redhibitorias y estimatorias por hecho propio del transferente 3 meses si son bienes muebles, 6 si son bienes inmuebles. El artículo 1488, regula el inicio del cómputo para la caducidad del derecho a exigir el saneamiento contra los transferentes anteriores, señalando que este empieza a computarse a partir de la celebración de sus respectivos contratos, al margen de la oportunidad en que se haya hecho la entrega del bien. Si no menciona los plazos de caducidad, se entiende que estos se regirán por las disposiciones especiales de la evicción (artículo 1500 inciso 5), de los vicios ocultos (artículo 1514) Y de los hechos propios del transferente (artículos 1514 y 1526). De donde tenemos: que el artículo 1500 inciso 5 del Código Civil, señala expresamente que el derecho a exigir el saneamiento por evicción caduca en 1 año a partir de la fecha en que se produjo la mencionada evicción. Concordado con el artículo que nos importa ahora, debemos entender que esto se aplicará al inmediato transferente, para los transferentes anteriores se les aplicará el plazo de 1 año, pero será diferente el inicio del cómputo del decurso caducatorio, el cual será a partir de la celebración de los respectivos contratos. De igual forma, como consecuencia de la brevedad de plazos de caducidad de las acciones redhibitorias y estimatorias a las que tiene derecho el adquirente de un bien con vicio oculto (los cuales serán conforme lo ha establecido el artículo 1514 del Código Civil: de 3 meses si son bienes muebles y de 6 meses si son bienes inmuebles), hacen prácticamente inviable una acción de saneamiento contra los transferentes anteriores, pues la caducidad opera a partir de la celebración de sus respectivos contratos traslativos, según el comentado artículo 1488, lo que hace ―casi en todos los casos― cuando el perjudicado adquiere la cosa con un vicio oculto, ya se habrá extinguido el derecho a pedir el saneamiento a todos o, por lo menos, a la mayoría de los transferentes anteriores al que ahora es su inmediato transferente. Igualmente, por la aplicación concordada de los artículos 1514, 1525 Y 1526 del Código Civil peruano, la situación de los adquirentes que deseen exigir el saneamiento por hechos propios de transferentes anteriores, resulta en breves plazos de caducidad, como son de 3 o 6 meses a partir de la celebración de sus contratos, dependiendo si son muebles o inmuebles, respectivamente. 6. Derecho de saneamiento por evicción del adquirente en contra del transferente inmediato: Aquel derecho de que goza el adquirente de un bien, cuando ha sido privado total o parcialmente del derecho a la propiedad, uso o posesión, por resolución judicial o administrativa firme en razón del derecho de un tercero anterior a la transferencia, a demandar a su transferente inmediato para que sanee la transferencia del bien evicto. (Artículo 1500, inc. 5 del Código Civil). Plazo de caducidad: 1 año a partir de la fecha en que se produjo la evicción. z 1 16 z


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7. Derecho de saneamiento por vicios ocultos del adquirente en contra del transferente inmediato: Aquel que le concede la ley al adquirente de un bien, cuando el bien posee vicios ocultos existentes al momento de la transferencia, para demandar a su transferente inmediato a fin que Sanee la transferencia del bien viciado, bien aplicando la Acción Redhibitoria por la cual se solicite la Resolución del Contrato, o bien usando la Acción Estimatoria, en virtud de la cual se depreque el pago del menor valor del bien causado por el vicio más la indemnización por daños y perjuicios. (Artículos 1511, 1513 y 1514 del Código Civil). Plazos de caducidad: 3 meses si se trata de bienes muebles, y 6 meses si de inmuebles; en ambos casos desde el momento de la recepción del bien. 8. Derecho de saneamiento del adquirente en contra del transferente inmediato por hecho propio del transferente: Aquel que posee el adquirente en contra del transferente para él responder por saneamiento por hecho propio que disminuya el valor del bien, que lo haga inútil para la finalidad de su adquisición, o que reduzca sus cualidades para ese efecto, pudiendo ejercer o la acción redhibitoria o la acción estimatoria de forma excluyente, deprecando que se resuelva el contrato o que se le pague lo que el bien vale de menos. (Artículos 1511, 1513, 1514. 1525 y 1526 del Código Civil). Plazo de caducidad: 3 meses si se trata de bienes muebles y 6 meses si son inmuebles, contabilizados desde el momento de la recepción del bien. 9. Derechos emanados para el comprador y para el vendedor de los contratos de compraventa de bienes sobre medida: Aquellos que le corresponden al vendedor para solicitar el aumento del precio; o al comprador para solicitar la disminución del precio; o al comprador para pedir la rescisión contractual, siempre que estemos frente a contratos de compraventa de bienes sobre medida. (Artículo 1579 del Código Civil). Plazo de caducidad: 6 meses desde la recepción del bien por el comprador. 10. Derecho del vendedor a la resolución del contrato de compraventa con pacto de retroventa: Aquel que le asiste al vendedor para ejercitar el derecho de resolución del contrato de compraventa en cumplimiento de lo mandado por la cláusula de retroventa pactada en el mismo. (Artículo 1588 del Código Civil). Plazo de caducidad: 2 años tratándose de bienes inmuebles y 1 año tratándose de bienes muebles, salvo pacto que estipule un plazo menor, si el pacto estipula plazo mayor, o estipula prórrogas que superen el plazo legal― ambos plazos―, esto es, el plazo mayor pactado o la prórroga del plazo pactada que supere el plazo legal, se entenderán reducidos al legal. 11. Derecho de retracto: Aquel que la ley otorga a determinadas personas para subrogarse en el lugar del comprador y en todas las estipulaciones del contrato de compraventa. (Artículos 1596 y 1597 del Código Civil). Plazo de caducidad: 30 días a partir de la comunicación de fecha cierta a la persona que goza de este derecho; o desde el día siguiente al de la publicación del aviso en el diario encargado de la publicación de los avisos judiciales y en el de mayor circulación de la localidad, o a partir de la fecha en que el retrayente toma conocimiento de la transferencia por otro medio distinto. z 1 17 z


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12. Derecho del donante de resolver la donación por causas de indignidad para suceder o de desheredación: Aquel derecho concedido al donante de revocar la donación efectuada soportando su decisión en las mismas causas que las causales de indignidad para suceder o de desheredación. (Artículo 1637 y 1639 del Código Civil). Plazo de caducidad: 6 meses desde que sobrevino alguna de las causales de indignidad para suceder o de desheredación previstas en los artículos 667, 744, 745 y 746 del Código Civil. 13. Derecho del donatario o de sus herederos de contradecir la revocación de la donación: Aquel que le otorga al donatario o a sus herederos a contradecir la Revocación sufrida de su donación por causa de indignidad o de desheredación. (Artículo 1641 del Código Civil). Plazo de caducidad: 60 días desde la comunicación indubitable de la revocación al Donatario o a sus Herederos. 14. Derecho del hospedante a la retribución: Aquel derecho que se le otorga al Hospedante contra el huésped para demandar la retribución por los servicios de hospedaje prestados. (Artículo 1725 del Código Civil). Plazo de caducidad: 6 meses a partir del momento de la terminación del contrato. 15. Derecho del comodante para reclamar del comodatario el deterioro o modificación del bien: Aquel que posee el Comodante, para reclamarle al comodatario el deterioro o la modificación sufrida por el bien por culpa del comodatario. (Artículo 1753 del Código Civil). Plazo de caducidad: 6 meses desde que se recuperó el bien. 16. Derecho del comodatario al reintegro de los gastos extraordinarios efectuados para la conservación y uso del bien: Aquel que posee el comodatario para demandar del comodante el pago de los gastos extraordinarios efectuados por el comodatario para la conservación y uso del bien. (Artículo 1754 del Código Civil). Plazo de caducidad: 6 meses desde que se devolvió el bien. 17. Derecho del comitente por diversidades o vicios de la obra: El Comitente tiene derecho para solicitar a su elección, que las diversidades o los vicios de la obra se eliminen a costa del contratista, o bien que la retribución sea disminuida proporcionalmente, sin perjuicio del resarcimiento del daño. Si las diversidades o los vicios son tales que hagan inútil la obra para la finalidad convenida, el comitente puede pedir la resolución del contrato y la indemnización por los daños y perjuicios. Para activar o tener la posibilidad de usar de todos estos derechos, el Comitente tiene el deber de comunicar al contratista las diversidades o los vicios dentro de los 60 días de recepcionada la obra. (Artículo 1783 del Código Civil). Plazo de caducidad: 60 días desde la recepción de la obra. 18. Derecho del comitente por destrucción, vicios o ruina: Aquel que le confieren al Comitente o sus Herederos para que el contratista les responda económicamente, si en el curso de los cinco años desde su aceptación la obra z 1 18 z


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se destruye, total o parcialmente, o bien presenta evidente peligro de ruina o graves defectos por vicio de la construcción; o por la mala calidad de los materiales o por defecto del suelo, si es que hubiera suministrado los primeros o elaborado los estudios, planos y demás documentos necesarios para la ejecución de la obra. Para hacer valer estos derechos es necesario que el comitente avise por escrito de fecha cierta al Contratista. Para este escrito hay un plazo de caducidad de los seis meses y no se permite pacto distinto so pena de nulidad del mismo. (Artículo 1784 del Código Civil). El plazo para interponer la acción es de un año computado desde el día siguiente al aviso a que se refiere el primer párrafo. Es aplicable a este artículo, la justificación de la aplicación analógica del artículo 1783 ―que ya estudiamos― en los plazos de prescripción, y que regula un caso similar de responsabilidad del contratista por vicios de la obra, en donde se indica claramente que el primer plazo contemplado, para poder hacer efectivo el derecho de acción, esto es, la comunicación al contratista, es un plazo de caducidad, y el segundo de los plazos contemplados, esto es, el referido a la acción propiamente dicha que se tiene en contra del contratista, es un plazo de prescripción. 19. Derecho del acreedor de exigir el cumplimiento de la fianza por plazo determinado: Aquel que le asiste al acreedor de una obligación de solicitar el cumplimiento de la misma del fiador obligado por un plazo determinado, si ésta no es cumplida por el deudor principal. (Artículo 1898 del Código Civil). Plazo de caducidad: 15 días desde la expiración del plazo. 20. Derecho del acreedor de exigir el cumplimiento de la fianza por plazo indeterminado: Aquel que le asiste al fiador de una obligación, cuando ha suscrito fianza por plazo indeterminado, de solicitar al acreedor cuando la deuda sea exigible, haga efectivo su derecho y demande al deudor. Si el acreedor no ejercita ese derecho en el plazo de 30 días después de requerido o si abandona el procedimiento, el fiador queda libre de su obligación. (Artículo 1899 del Código Civil). Plazo de caducidad: 30 días desde que el fiador le requiere al acreedor para que siendo exigible la obligación principal demande al deudor principal para su cumplimiento. 21. Derecho del acreedor por deuda derivada de un juego y apuesta permitidos: Aquel que le asiste al ganador de un juego o apuesta permitidos, para deprecar el pago consecuencia de ello del perdedor. (Artículo 1949 del Código Civil). Plazo de caducidad: 1 año desde que se da conocimiento público del resultado, salvo plazo distinto señalado por ley especial. 22. Derecho de anulación de la transmisión fideicomisaria: Aquel que se concede para solicitar la anulación de la transmisión fideicomisaria realizada en fraude de acreedores. (Artículo 245 Ley 26702, 6 de Diciembre de 1996). Plazo de Caducidad: 6 meses de publicado un aviso que dé cuenta de la enaz 1 19 z


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jenación en el Diario Oficial, por 3 días consecutivos. Y, en todo caso a los 2 meses de la fecha en que el acreedor haya sido notificado personalmente de la constitución del fideicomiso.

3.7.6. DERECHOS AUTORALES CADUCABLES Regulados en la actualidad por los Decretos Legislativos Nº 822 (Ley de Derechos de Autor) y 823 (Ley de Propiedad Industrial), son comprensivas de los derechos del autor y los derechos del inventor. Son considerados por la Ley como derechos personales y comprensivos de derechos morales y derechos patrimoniales. Con relación a los Derechos Morales ya los hemos estudiado en los supuestos de imprescriptibilidad, en virtud de mandato expreso del artículo 21 del Decreto Legislativo Nº 822, que indica: «Los derechos morales reconocidos por la presente ley, son perpetuos, inalienables, inembargables, irrenunciables e imprescriptibles»; por lo que nos detendremos en estudiar los derechos patrimoniales. 1. Derechos patrimoniales del autor: Aquel derecho exclusivo que se le concede a una persona natural que realiza una creación intelectual, para ―en términos generales―, explotar su obra bajo cualquier forma o procedimiento, y obtener por ello beneficios; salvo en los casos de excepción legal expresa. – (Artículos 30, 52, 53, 54, 55 y 56 del Código Civil). Plazos de caducidad: a. 70 años contados a partir del día 1º de enero del año siguiente al del fallecimiento del autor. b. 70 años contados a partir del día 1º de enero del año siguiente al de la muerte del último coautor; si estamos frente a obras en colaboración. c. 70 años contados a partir del día 1º de enero del año siguiente del de su divulgación, si es que el autor no ha revelado su identidad, es decir, obras anónimas y seudónimas. (Artículo 53, Decreto Legislativo 822). d. 70 años contados a partir del día 1º de Enero del año siguiente de la primera publicación o del de la terminación en las obras colectivas, en los programas de ordenador y en las obras audiovisuales. (Artículo 54, Decreto Legislativo 822). e. 70 años contados a partir del día 1º de enero del año siguiente al de la fecha de publicación del último volumen en las obras publicadas en volúmenes sucesivos. (Artículo 55, Decreto Legislativo 822). 2. Derechos de patente de invención: Aquel que le concede el Estado de forma exclusiva al inventor, sobre sus invenciones para explotar la misma dentro del territorio nacional. Luego de caducar las protecciones la invención pasa al dominio público. (Artículo 60 del Decreto Legislativo Nº 823 o Ley de Propiedad Industrial. Plazo de caducidad: 20 años a partir de la fecha de presentación de la solicitud. z 1 20 z


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3. Derecho de protección y reconocimiento de patente: Aquel que le concede al inventor una protección exclusiva para que pueda explotar su invento en el territorio nacional, exige un pago de unas tasas anuales a partir del 3er., aniversario de la presentación de la solicitud, y la tasa vence el último día del mes de presentación de la solicitud y deberá abonarse en forma anual anticipada, si no se cumple con este pago, el Estado hace caducar su derecho, pero para operar la caducidad le concede un plazo. (Artículos 90, 91 y 92 Decreto Legislativo Nº 823). Plazo de caducidad: 6 meses desde el comienzo del año de la vida de la patente o de la solicitud en trámite para la cual no hubiere sido abonada la anualidad. 4. Derechos de patente de modelo de utilidad: Aquel que se le concede al inventor de toda nueva forma, configuración o disposición de elementos de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto (o de alguna parte del mismo), que permita un mejor o diferente funcionamiento; utilización o fabricación del objeto que lo incorpora o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía ―para proteger su explotación exclusiva―, luego del cual se extinguirán las acciones protectoras y el modelo de utilidad pasará al dominio público. (Artículo 100 Decreto Legislativo Nº 823). Plazo de caducidad: 10 años a partir de la fecha de presentación de la solicitud. 5. Derechos de diseño industrial: Aquel derecho que se le concede al inventor de cualquier reunión de líneas o combinación de colores o cualquier forma externa bidimensional o tridimensional que se incorpore a un producto industrial o de artesanía para darle una apariencia especial, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto y sirva de tipo o patrón para su fabricación para proteger su explotación exclusiva, luego del cual, se extinguirán las acciones protectoras y pasará al dominio público tal diseño. (Artículo 109 Decreto Legislativo Nº 823). Plazo de Caducidad: 10 años a partir de la fecha de presentación de la solicitud. 6. Derecho de marca: Aquel que se le concede al inventor de todo signo que sirva para diferenciar en el mercado los productos y servicios de una persona, de los productos o servicios de otra persona; para explotarlo de forma exclusiva, luego de caducado se extinguirán las acciones protectoras y pasará al dominio público. (Artículos 153, 154 y 185 Decreto Legislativo Nº 823). Plazo de caducidad: 6 meses de vencido, o el plazo inicial dado de 10 años contados a partir de la fecha de concesión del registro o de una de las renovaciones por periodos sucesivos de 10 años, sin que se hubiera verificado la solicitud y pago de la renovación de tal derecho. 7. Derecho de lema comercial: Aquel concedido al inventor de la palabra, frase o leyenda utilizada como complemento de una marca para proteger su explotación exclusiva, y luego de caduco, se extinguirán las acciones protectoras y pasará al dominio público. (Artículo 192 Decreto Legislativo Nº 823). Plazo de caducidad: 6 meses15 de vencido, o el plazo inicial dado de 10 años 15

Hacemos una aplicación analógica supletoria de las normas referentes a marcas, por disposición expresa del artículo 195 Decreto Legislativo Nº 823. z 1 21 z


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contados a partir de la fecha de concesión del registro o de una de las renovaciones por periodos sucesivos de 10 años, sin que se hubiera verificado la solicitud y pago de la renovación de tal derecho. Cuando sea declarado o devenga en caduco el derecho de marca al que se ha vinculado el lema comercial. 8. Derecho de nombre comercial: Aquel que se le concede a la persona natural o jurídica que en el ejercicio de su actividad económica cree un signo que sirva para identificarla, para evitar que cualquiera sin autorización use o adopte un nombre comercial idéntico o semejante al adoptado y usado por ella, siempre que exista riesgo de confusión o asociación, igualmente, evita que cualquiera sin autorización de esta use o registre un signo cuyo elemento distintivo principal esté formado por todo o una parte esencial de un nombre comercial anteriormente adoptado y usado por dicha persona, siempre que pueda producirse un riesgo de confusión o asociación. (Artículos 208, 210 y 214 Decreto Legislativo Nº 823). Plazo de Caducidad: 10 años iniciales o a los 10 años siguientes de la renovación, contados a partir de la resolución que concede el derecho, o de la que solicita la renovación, si no se solicita una nueva renovación de dicho plazo, o con el cierre definitivo del establecimiento comercial o con el cese de la actividad que lo distingue.

3.7.7. DERECHOS PARTICIPATORIOS CADUCABLES Los derechos participatorios ―como lo hemos advertido―, son aquellos que le dan a su titular el poder de actuar en la esfera jurídica de un sujeto distinto, por lo que vienen a ser los derechos asociativos y societarios, entre otros. Veamos los caducables. 1. Derecho a la reserva de preferencia registral: Aquel derecho que se le concede a cualquier partícipe en la constitución de una sociedad o a la sociedad, cuando modifique su pacto social o estatuto para cambiar su denominación completa o abreviada o su razón social, para proteger con Reserva de Preferencia Registral la razón social o su denominación completa o abreviada, que pretenda usar. (Artículo 10 de la Ley General de Sociedades). Plazo de caducidad: 30 días desde que se solicita la reserva. 2. Derecho a impugnar judicialmente los acuerdos por violación de disposiciones legales o estatutarias: Aquel que se le concede al Asociado Asistente, si hubiera dejado constancia en acta de su oposición al acuerdo, al asociado no concurrente y al asociado que haya sido privado ilegítimamente de emitir su voto para demandar judicialmente aquellos acuerdos que él considere violatorios de alguna disposición legal o estatutaria. (Artículo 92 del Código Civil). Plazo de caducidad: 60 días contados a partir de la fecha del acuerdo o de 30 días contados desde la fecha de inscripción si el acuerdo era inscribible. 3. Derecho de anulación del pacto social: Aquel que concede la ley a persona que demuestre interés legítimo para pedir la nulidad del pacto social en contra z 1 22 z


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de una sociedad. (Artículo 35 Ley General Sociedades). Plazo de caducidad: 2 años desde la inscripción de la escritura pública de constitución en los Registros Públicos... 4. Derecho de anulación de acuerdos societarios: Aquel que se le concede a persona que pruebe un interés legítimo, cuando los acuerdos societarios sean adoptados con omisión de las formalidades de publicidad prescritas sean contrarios: A las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres o; A las estipulaciones del pacto social o del estatuto; O lesionen los intereses de la sociedad en beneficio directo o indirecto de uno o varios socios; O cuando los acuerdos adoptados por la sociedad entren en conflicto con el pacto social o el estatuto, incluso si cuentan con la mayoría necesaria, si previamente no se ha modificado el pacto social o el estatuto con sujeción a las respectivas normas legales y estatutarias para solicitar la nulidad de estos Acuerdos Societarios. Artículos 34, 35, 36 y 38 de la Ley General de Sociedades: Plazo de caducidad: 2 años desde la fecha del pacto, salvo que la ley señale un plazo más corto de caducidad. 5. Derecho de acción por actos u omisiones de los derechos dados por la Ley General de Sociedades: Aquel que se le concede a cualquier socio o tercero para accionar en contra de la sociedad, o aquel que se le concede a la sociedad para accionar en contra de cualquier socio o tercero, por algún acto u omisión relacionado con los derechos que les otorga la Ley General de Sociedades, respecto de los cuales no se haya establecido expresamente un plazo en la misma. (Artículo 49 de la Ley General de Sociedades). Plazo de Caducidad: 2 años a partir de la fecha correspondiente al acto que motiva la pretensión. 6. Derecho de imputar responsabilidades a los fundadores: Aquel que se concede a los suscriptores de acciones en contra de los Fundadores, que en la etapa previa a la constitución actuaron a nombre de la sociedad o a nombre propio, pero en interés y por cuenta de esta y que son solidariamente responsables frente a aquellos con quienes hayan contratado. (Artículos 7, 71 y 73 de la Ley General de Sociedades). Plazos de caducidad: a. Ratificación de la sociedad o falta de pronunciamiento de la misma: dentro de los 3 meses siguientes a la Inscripción en el Registro de las obligaciones asumidas por los Fundadores. b. Al omitir o retardar el cumplimiento de los requisitos anteriores, quienes hayan celebrado actos en nombre de la sociedad responden personal, iliz 1 23 z


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mitada y solidariamente frente a aquellos con quienes hayan contratado y frente a terceros. c. Adicionalmente, los fundadores son solidariamente responsables frente a la sociedad, a los demás socios y a terceros, en los supuestos adicionales previstos por el Artículo 71 de la Ley General de Sociedades16, y, en virtud del Artículo 73 la responsabilidad de los fundadores caducará a los 2 años desde la fecha de inscripción de la sociedad en el Registro, de la denegatoria definitiva de ella o del aviso en que comunican a los suscriptores la extinción del proceso de constitución de la sociedad. 7. Derecho a demandar la responsabilidad por pago de dividendos pasivos: Aquel que le concede la ley a la Sociedad de demandar el pago de la parte impaga de la acción correspondiente al cesionario, y, solidariamente a todos los cedentes que lo preceden en la titularidad de la acción no pagada íntegramente. (Artículo 81 de la Ley General de Sociedades). Plazo de caducidad: 3 años desde la fecha en que cada cedente transfirió la acción impaga al siguiente cesionario, esto es, cada cedente responderá por 3 años desde la respectiva transferencia que lo vincula con la acción impagada. 8. Derecho de impugnación judicial del acuerdo emanado de la Junta General de Accionistas: Aquel que se le reconoce a persona que demuestre interés legítimo para impugnar judicialmente los acuerdos de la junta general cuyo contenido sea contrario a esta ley, se oponga al estatuto o al pacto social o lesione ―en beneficio directo o indirecto de uno o varios accionistas―, los intereses de la sociedad, cuando tal acuerdo no haya sido revocado o sustituido por otro adoptado conforme a ley, al pacto social o al estatuto. (Artículos 139 y 142 de la Ley General de Sociedades). Plazo de caducidad: a. 2 meses desde la fecha de adopción del acuerdo si el accionista concurrió a la junta. b. 3 meses desde la fecha de adopción del acuerdo si el accionista no concurrió. c. 1 mes desde la fecha de inscripción del acuerdo; tratándose de acuerdos inscribibles.

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«Artículo 71.- Responsabilidad de los fundadores: En la etapa previa a la constitución los fundadores que actúan a nombre de la sociedad o a nombre propio, pero en interés y por cuenta de ésta, son solidariamente responsables frente a aquellos con quienes hayan contratado’. ”Los fundadores quedan liberados de dicha responsabilidad desde que las obligaciones asumidas son ratificadas por la sociedad dentro del plazo señalado en el artículo 7. A falta de pronunciamiento de la sociedad dentro del citado plazo, se presume que los actos y contratos celebrados por los fundadores han sido ratificados’. ”Adicionalmente los fundadores son solidariamente responsables frente a la sociedad, a los demás socios y a terceros’: ”1. Por la suscripción integral del capital y por el desembolso del aporte mínimo exigido para la constitución’; ”2. Por la existencia de los aportes no dinerarios, conforme a su naturaleza, características y valor de aportación consignados en el informe de valorización correspondiente; y’, ”3. Por la veracidad de las comunicaciones hechas por ellos al público para la constitución de la sociedad». (Negritas fuera de texto). z 1 24 z


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9. Derecho a Demandar la Nulidad de los Acuerdos de la Junta General de Accionistas: Aquel que se le concede a persona que tenga legítimo interés para demandar la nulidad de los acuerdos de la Junta General de Accionistas que sean contrarios a normas imperativas o que incurran en alguna de las causales de nulidad previstas en esta ley o en el Código Civil. (Artículo 150 de la Ley General de Sociedades). Plazo de caducidad: 1 año desde la fecha de la adopción del acuerdo respectivo. 10. Derecho a Demandar la Responsabilidad Civil de los Directores: Aquel derecho que se le concede a quien tenga interés legítimo probado de instaurar la acción de responsabilidad civil contra los directores por los daños y perjuicios que causen por los acuerdos o actos contrarios a la ley, al estatuto o por los realizados con dolo, abuso de facultades o negligencia grave, igualmente por los actos efectuados por sus predecesores, si conocidos no los denunció por escrito a la junta, salvo que habiendo participado en el acuerdo o que habiendo tomado conocimiento de él, haya manifestado su disconformidad en el momento del acuerdo o cuando lo conoció, consignado la misma en acta o en carta notarial. (Artículos 177, 178 y 184 de la Ley General de Sociedades). Plazo de caducidad: 2 años desde la fecha de adopción del acuerdo o de la de realización del acto que originó el daño, sin perjuicio de la responsabilidad penal que de tal acto se derive. 11. Derecho a Demandar la Responsabilidad Civil de los Gerentes: Aquel derecho que se le concede a quien tenga interés legítimo probado de instaurar la acción de responsabilidad civil contra los gerentes por los daños y perjuicios que causen por los acuerdos o actos contrarios a la ley, al estatuto o por los realizados con dolo, abuso de facultades o negligencia grave, igualmente, por los actos efectuados por sus predecesores, si conocidos no los denunció por escrito al directorio o a la junta general. (Artículo 197 de la Ley General de Sociedades). Plazo de caducidad: 2 años contados desde la fecha del acto realizado u omitido por éste, sin perjuicio de la responsabilidad penal. 12. Derecho de Oposición frente al acuerdo de reducción de capital social: Aquel que tiene el acreedor de la sociedad ―aun cuando su crédito esté sujeto a condición o a plazo―, para oponerse a la ejecución del acuerdo de reducción del capital si su crédito no se encuentra adecuadamente garantizado. (Artículo 219 de la Ley General de Sociedades). Plazo de caducidad: 30 días contados desde la fecha de la última publicación de los avisos a que se refiere el artículo 217 de esa misma ley. 13. Derecho de cobro de dividendos: Aquel que posee el accionista a exigir el pago de dividendos causados. (Artículo 232 de la Ley General de Sociedades). Plazo de caducidad: 3 años a partir de la fecha en que su pago era exigible conforme al acuerdo de declaración del dividendo. 14. Derecho de separación del accionista por exclusión de la sociedad del Registro Público del mercado de valores: Aquel que se le concede a los accionistas que no votaron a favor del acuerdo que determina que una sociez 1 25 z


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dad anónima abierta se excluya del Registro Público, del mercado de valores; las acciones u obligaciones que tiene inscritas en dicho registro y ello determina que pierda su calidad de tal y que deba adaptarse a otra forma de sociedad anónima, de separarse de tal sociedad. (Artículo 262 de la Ley General de Sociedades). Plazo de caducidad: 10 días siguientes a la fecha de inscripción de la adaptación en el Registro. 15. Derecho a demandar la responsabilidad civil de los gerentes de sociedad comercial de responsabilidad limitada (SRL): Aquel derecho que se le concede a quien tenga interés legítimo probado de instaurar la acción de responsabilidad civil contra los gerentes por los daños y perjuicios que causen por los acuerdos o actos contrarios a la ley, al estatuto o por los realizados con dolo, abuso de facultades o negligencia grave. (Artículo 289 de la Ley General de Sociedades). Plazo de caducidad: 2 años contados desde la fecha del acto realizado u omitido por éste, sin perjuicio de la responsabilidad penal. 16. Derecho de demandar la anulación del acuerdo de transformación societaria: Aquel que concede a cualquiera que tenga interés legítimo en ello, a demandar la nulidad de la transformación de la sociedad por encontrarse ante supuestos de nulidad de los acuerdos de la junta general o asamblea de socios de la sociedad que se transforma. (Artículo 343 de la Ley General de Sociedades). Plazo de caducidad: 6 meses desde la fecha en que se realizó la inscripción en el Registro de la Escritura Pública de Transformación. 17. Derecho de separación del accionista por Transformación: Aquel que se le concede a los accionistas que no votaron a favor del acuerdo que determina que una sociedad determinada se transforme en otra forma jurídica permitida ―bien sea sociedad o persona jurídica―, de separarse de tal sociedad transformada. (Artículo 338 de la Ley General de Sociedades). Plazo de Caducidad: 10 días siguientes a la fecha de inscripción de la transformación en el Registro.

18. Derecho de oposición a fusión: Aquel derecho que se le concede al acreedor de cualquiera de las sociedades participantes a oponerse a la fusión pretendida. (Artículo 359 de la Ley General de Sociedades). Plazo de caducidad: 30 días desde la publicación del último aviso de ley. 19. Derecho de separación del accionista por fusión: Aquel que se le concede a los accionistas que no votaron a favor del acuerdo que determina la fusión de la sociedad, de separarse de tal sociedad fusionada. (Artículo 356 de la Ley General de Sociedades). Plazo de caducidad: 10 días siguientes a la fecha de inscripción de la fusión en el Registro. 20. Derecho de demandar la anulación del acuerdo de fusión societaria: Aquel que concede a cualquiera que tenga interés legítimo en ello, a demandar la nulidad de la fusión de la sociedad, por encontrarse ante supuestos de nulidad de los acuerdos de la junta general o asamblea de socios de las z 1 26 z


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sociedades que participaron en la fusión. (Artículo 343 de la Ley General de Sociedades). Plazo de caducidad: 6 meses desde la fecha en que se realizó la inscripción en el Registro de la escritura pública de fusión. 21. Derecho de oposición a escisión: Aquel derecho que se le concede al acreedor de cualquiera de las sociedades participantes a oponerse a la escisión pretendida. (Artículo 383 de la Ley General de Sociedades). Plazo de caducidad: 30 días desde la publicación del último aviso de ley. 22. Derecho de separación del accionista por escisión: Aquel que se le concede a los accionistas que no votaron a favor del acuerdo que determina la escisión de las sociedades, de separarse de las sociedades escindidas. (Artículo 385 de la Ley General de Sociedades). Plazo de caducidad: 10 días siguientes a la fecha de inscripción de la escisión en el Registro. 23. Derecho de demandar la anulación del acuerdo de fusión societaria: Aquel que concede a cualquiera que tenga interés legítimo en ello, a demandar la nulidad de la escisión de las sociedades, por encontrarse ante supuestos de nulidad de los acuerdos de la junta general o asamblea de socios de las sociedades que participaron en la Escisión. (Artículo 390 de la Ley General de Sociedades). Plazo de caducidad: 6 meses desde la fecha en que se surtió la inscripción en el Registro de la escritura pública de escisión. 24. Derecho de acreedores impagos de sociedad extinta: Aquel que le concede a: •

Los acreedores de una sociedad colectiva extinta que no hayan sido pagados pueden hacer valer sus créditos frente a los socios.

Los acreedores de una sociedad anónima y los Acreedores de una sociedad en comandita simple y en comandita por acciones, impagos no obstante la liquidación de dichas sociedades, podrán hacer valer sus créditos frente a los socios o accionistas, hasta por el monto de la suma recibida por éstos como consecuencia de la liquidación.

Los acreedores pueden hacer valer sus créditos frente a los liquidadores después de la extinción de la sociedad si la falta de pago se ha debido a culpa de estos. (Artículo 422 de la Ley General de Sociedades). Plazo de Caducidad: 2 años desde la fecha de inscripción de la Extinción.

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AUTOEVALUACIÓN N° 3 Responda las siguientes preguntas adecuadamente: 1. Son diferencias entre las figuras jurídicas de la prescripción extintiva y la caducidad: a. La caducidad extingue el derecho y la acción correspondiente y la prescripción solo la acción. b. El Plazo caducatorio no admite vicisitudes, excepto la referida a la imposibilidad de acudir a un tribunal peruano. La prescripción extintiva admite visicitudes. c. La caducidad, a diferencia de la prescripción extintiva, puede ser declarada de oficio. d. a y b son respuestas correctas. e. Todas las anteriores son respuestas correctas.

2. Está legitimado para alegar la caducidad cualquiera que tenga interés legítimo, cuando quién se favorece no la haga valer. a. Verdadero. b. Falso.

3. El inicio del decurso caducatorio está determinado por el nacimiento del Derecho. a. Verdadero. b. Falso.

4. El derecho que tiene el prometido para solicitar la indemnización y la revocación de las donaciones efectuadas en virtud a la promesa matrimonial a aquél prometido que rompe su promesa; es caducable. a. Verdadero. b. Falso.

5. El derecho que posee el cónyuge que resultare perjudicado por haber contraído matrimonio con una persona que sea Enfermo Mental, aún cuando la enfermedad se manifieste después de celebrado el acto o aquél tenga intervalos lúcidos, para demandar la nulidad de dicho matrimonio, no es caducable. a. Verdadero. b. Falso. z 1 28 z


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6. El derecho que le asiste al cónyuge que ha sido víctima de violencia física o psicológica originada en su cónyuge, para accionar la separación de cuerpos o el divorcio, es caducable. a. Verdadero. b. Falso.

7. El derecho que le asiste a los herederos del hijo para demandar la nulidad de los actos celebrados por los padres del hijo causante (sus abuelos) para los que requerían autorización judicial, no es caducable. a. Verdadero. b. Falso.

8. El derecho que se le concede a cualquier partícipe en la constitución de una sociedad o a la sociedad cuando modifique su pacto social o estatuto para cambiar su denominación, completa o abreviada, o su razón social, para proteger con Reserva de Preferencia Registral la razón social o su denominación completa o abreviada que pretenda usar, es caducable. a. Verdadero. b. Falso.

9. El derecho que se le concede al inventor de todo signo que sirva para diferenciar en el mercado los productos y servicios de una persona de los productos o servicios de otra persona, para explotarlo de forma exclusiva, luego de caducado se extinguirán las acciones protectoras y pasará al dominio público, no es caducable. a. Verdadero. b. Falso.

10. El derecho que le asiste al ganador de un juego o apuesta permitidos para deprecar el pago, consecuencia de ello del perdedor es caducable. a. Verdadero. b. Falso.

Respuestas de control 1.e, 2.a, 3.a, 4.a, 5.b, 6.a, 7.b, 8.a, 9.b, 10.a z 1 29 z


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BIBLIOGRAFÍA Arias Schreiber Pezet, Max

(2000) Exégesis del Código Civil peruano de 1984. Tomo I. Contratos-Parte General. Gaceta Jurídica, 2ª Edición, Lima.

Cornejo Chávez, Héctor

(1998) Derecho Familiar Peruano. Editorial Gaceta Jurídica Editores SRL. Lima.

De La Puente y Lavalle, Manuel

(1999) «El contrato en general. Comentarios a la sección primera del Libro V del Código Civil» Segunda parte, Tomo V. Biblioteca Para Leer el Código Civil, Vol. XV. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima.

Gutiérrez y Gonzales, Ernesto

(1978) Derecho de las Obligaciones. 5ª Edición. Editorial Cajica, Puebla, México.

Osterling Parodi, Felipe y Castillo Freyre, Mario

(2004) «Todo Prescribe o Caduca, a menos que la Ley Señale lo Contrario». En la Revista Derecho & Sociedad. Año XV, Nº 23, Lima, de Diciembre, pp. 267 a 274

Rubio Correa, Marcial

(1987) Prescripción, Caducidad y otros conceptos en el nuevo Código Civil. Fundación M. J. Bustamante De la Fuente, Lima.

Vidal Ramírez, Fernando

(1999) Prescripción Extintiva y Caducidad. 3ª Edición, Gaceta Jurídica Editores SRL.

Lecturas Recomendadas • Ley 26702 del 6 de Diciembre de 1996. • Decretos Legislativos Nº 822 (Ley de Derechos de Autor) y 823 (Ley de Propiedad Industrial). • Sentencia de Casación N° 142-99. Explorador Jurisprudencial. Gaceta Jurídica

Sentencias: • Exp. N° 97-90-Piura, Ejecutoria Suprema de 22-11-01 91, SPIJ. • Exp. N° 62-95- Arequipa, Normas Legales N° 248, p. A-24. • Exp. N° 1690-98. Explorador Jurisprudencial. Gaceta Jurídica • Exp. N° 232-98. Explorador Jurisprudencial. Gaceta Jurídica. • Exp. N° 1136-94, Ledesma Narváez, Marianella. Ejecutorias Supremas Civiles (1993-1996), Pág. 482. • Exp. N° 1690-98. Explorador Jurisprudencial. Gaceta Jurídica • Exp. N° 2386-98. Explorador Jurisprudencial. Gaceta Jurídica

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Cuadro sinóptico comparativo de la mayoría de los plazos de prescripción y caducidad en el Perú Tomando en consideración que hay normas dispersas por todo el ordenamiento jurídico que regulan los plazos de prescripción y de caducidad, elaboré un cuadro sinóptico, con pretensiones de resumir y sistematizar la mayoría de las acciones o derechos aparejadas con el plazo dado por el legislador para la prescripción o caducidad que le afecte. Claro está que por las connotaciones de este tema, este cuadro nunca podrá ser finalizado ya que las normas cambian día a día, o modifican los plazos o crean nuevos o modifican acciones o crean nuevas, así es que, este cuadro pretende servir de guía en el estudio y aplicación de las figuras jurídicas de la prescripción extintiva y de la caducidad, pero sus valores siempre deben ser confrontados con la legislación que en él se indica, que será ―de no indicarse la del Código Civil peruano―, y deberá también ser confrontado con la legislación actual en el momento de su estudio y utilización, por la fuerza cambiante de la legislación. Espero que este cuadro les sea de mucha ayuda para claridad conceptual y para su utilización práctica, y gustosa recibiré todas las ayudas que ustedes deseen darme tendientes a hacerlo lo más completo posible:

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Plazo de Prescripción

Clase de Acción

Plazo de Caducidad

Derechos Patrimoniales del Autor. Artículos 30, 52, 53, 54, 55 y 56 Decreto Legislativo 822.

70 Años

Derechos de Patente de Invención. – Artículo 60 Decreto Legislativo 823.

20 Años

Personal – Artículo 2001. Real – Artículo 2001. Que nace de una Ejecutoria. – Actio Iudicati – Artículo 2001 inc. 1º.

10 años 10 años 10 años

Que nace de la Nulidad del Acto Jurídico. – Artículos 219 – 220.

10 años

La acción indemnizatoria por responsabilidad contractual. – Artículo 2001 inc. 1º.

10 años

La Acción Causal – Artículo 100 Ley 27787 de 2000.

10 Años

Derechos de Patente de Modelo de Utilidad. – Artículo 100 Decreto Legislativo 823 Decreto Legislativo 823.

10 Años

Derechos de Diseño Industrial. – Artículo 109 Decreto Legislativo 823.

10 Años

Derechos de Marca. – Artículo 153, 154 y 185 del Decreto Legislativo 823.

10 Años

Derecho de Lema Comercial. – Artículo 192 Decreto Legislativo 823.

10 + 6 Meses

Derecho de Nombre Comercial. – Artículos 208, 210 y 214 Decreto Legislativo 823.

10 Años

Derecho de separación del accionista por exclusión de la sociedad del Registro Público del Mercado de Valores .– Artículo 262 Ley General de Sociedades.

10 Años

De daños y perjuicios derivados para las partes de la violación de un acto simulado. La acción indemnizatoria por violación del acto simulado. Artículo 2001 inc. 2º.

7 años 7 Años

Derecho de repetir el pago indebido – Artículo 1274.

5 Años

Derecho del cuentacorrentista sobre cuenta corriente. – Artículo 578 - Código de Comercio.

5 Años

Derecho de la Sociedad de Gestión Colectiva para hacer suyos montos no cobrados por sus socios. – Artículo 162 Decreto Legislativo 822.

5 Años

Derechos derivados de Relación Laboral. – Artículo único Ley 27721 de 7 de junio de 2000.

4 Años

Para el pago de remuneraciones por servicios prestados como consecuencia de vínculo laboral.

3 años

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Clase de Acción La acción de cobro de la remuneración por prestación de servicios no laborales. Artículo 2001 inc. 3º. La acción de responsabilidad contra los agentes de intermediación del Mercado de Valores. – Artículo 956.

Plazo de Prescripción

Plazo de Caducidad

3 Años 3 Años

Derechos derivados de préstamos a la Gruesa (riesgo marítimo) o de Seguros Marítimos. – Artículo 732 y 965 Código de Comercio.

3 Años

Derecho en caso de reventa de obras plásticas. – Artículos 82 – 83 y 84 - Decreto Legislativo 822.

3 Años

La Acción Directa. – Artículo 96.1 Lit. a Ley 27287 de 2000.

3 Años

Derecho Recíproco de padres e hijos de formularse reclamos por razón de ejercicio de la patria potestad. – Artículo 432.

3 Años

Derecho Recíproco del tutor o del curador y del incapaz de formularse reclamos por razón del ejercicio de la tutela o de la curatela.– Artículos 432 – 561 y 568.

3 Años

Derecho a demandar la responsabilidad por pago de dividendos pasivos. – Artículo 81 - Ley General de Sociedades. Derecho de cobro de dividendos. – Artículo 232 Ley General de Sociedades.

3 Años 3 Años

Acción anulatoria o de anulabilidad. – Artículos 221 y 222.

2 años

De revocatoria. Que proviene de la pensión alimenticia.

2 años 2 años

Acción Indemnizatoria por responsabilidad extracontractual. – Artículos 1969 – 1970 y 2001 inc. 2º.

2 años

Que corresponda contra los representantes de incapaces derivados del ejercicio del cargo.

2 años

Derecho a reclamar por infracciones a los derechos de propiedad industrial. – Artículos 242 – 243 – 244 – 245.

2 Años

Derecho a reclamar por infracciones a los Derechos de Autor. – Artículos 173 – 174 – 175.

2 Años

La acción revocatoria. – Artículo 2001 inc. 4º.

2 Años

La acción de responsabilidad contra los representantes de incapaces derivada del ejercicio del cargo. – Artículo 2001 inc. 4º.

2 Años

La acción indemnizatoria por responsabilidad del transportador aéreo. – Artículos 121 y 129 Ley 24882 Ley Aeronáutica.

2 Años

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Clase de Acción

Plazo de Prescripción

Derechos sobre indemnización por abordajes. – Artículo 964 Código de Comercio.

2 Años

La Acción por Enriquecimiento Indebido. – Artículo 99 Ley 27287 de 2000.

2 Años

Derecho de quien no se hallaba en pleno ejercicio de sus facultades mentales por una causa pasajera para demandar la anulabilidad del matrimonio contraído. – Artículo 277 inc. 4º. Derecho de quien contrajo Matrimonio mediando error sobre la identidad física del otro contrayente o por ignorancia de un defecto sustancial que torne insoportable la vida en común. –Artículo 277 inc. 5º. Derecho del casado bajo amenaza. – Artículo 277 inc. 6º.

Plazo de Caducidad

2 Años

2 años

2 Años

Derecho de deprecar la nulidad de actos celebrados por padres. – Artículos 450 inc. 1º y 3º.

2 Años

Derecho del incapaz de solicitar la nulidad de los actos celebrados por su tutor o su curador sin las formalidades legales. – Artículos 537 y 368.

2 Años

Derecho de los herederos de instaurar demanda de filiación. – Artículo 374 inc. 1 y 2º.

2 Años

Derecho de los sucesores de deprecar la nulidad de actos celebrados por padres del causante.– Artículo 450 inc. 2º.

2 Años

Derecho del desheredado de contradecir la desheredación. – Artículo 750. Derecho del heredero a demandar la anulación del Testamento por Defectuoso. – Artículos 811 y 812 Derecho del propietario ribereño a reclamar la propiedad por avulsión. – Artículo 940. Derecho del vendedor a la resolución del contrato de compraventa con pacto de retroventa de bienes inmuebles. – Artículo 1588. Derecho de anulación del pacto social. – Artículo 35 Ley General de Sociedades. Derecho de anulación de acuerdos societarios. – Artículos 34, 35, 36 y 38 Ley General de Sociedades. Derecho de acción por actos u omisiones de los derechos dados por la Ley General de Sociedades. – Artículo 49 Ley General de Sociedades. Derecho de imputar responsabilidades a los fundadores, de forma solidaria con los demás socios. – Artículos 7, 71 y 73 Ley General de Sociedades. Derecho a demandar la responsabilidad civil de los directores. – Artículos 177, 178 y 184 Ley General de Sociedades. z 1 34 z

2 Años 2 Años 2 Años 2 Años 2 Años 2 Años 2 Años 2 Años 2 Años


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Plazo de Prescripción

Clase de Acción

Plazo de Caducidad

Derecho a demandar la responsabilidad civil de los gerentes. – Artículo 197 Ley General de Sociedades.

2 Años

Derecho a demandar la responsabilidad civil de los gerentes de sociedad comercial de responsabilidad limitada (SRL). – Artículo 289 Ley General de Sociedades.

2 Años

Derecho de acreedores impagos de sociedad extinta. – Artículo 422 Ley General de Sociedades.

2 Años

Acciones interdictales y posesorias – Artículo 921.

1 Año

Derecho del comitente por diversidades o vicios de la obra. – Artículo 1783.

1 Año

Derecho del comitente por destrucción, vicios o ruina. – Artículo 1784.

1 Año

Derechos nacidos de operaciones para construir, reparar, pertrechar o avituallar los buques o mantener la tripulación. – Artículo 963 Código de Comercio.

1 Año

Derechos nacidos de operaciones de cargamento en los transportes terrestres o marítimos. – Artículo 963 inc. 2º Código de Comercio.

1 Año

Derechos por gastos de la venta judicial. – Artículo 963 inc.3º Código de Comercio

1 Año

La Acción de Regreso. – Artículo 96.1 Lit. b Ley 27287 de 2000. Derecho de los promitentes de matrimonio a la indemnización y a la revocación de las donaciones. – Artículo 240. Derecho del cónyuge perjudicado por matrimonio contraído con enfermo mental. – Artículo 274 inc. 1º. Derecho del cónyuge del sordomudo, del ciegosordo y del ciegomudo que no saben expresar su voluntad de manera indubitable. – Artículo 274 inc. 2º. Derecho del segundo cónyuge del bígamo. – Artículo 274 Inc. 3º. Derecho del cónyuge de quien adolece de enfermedad crónica contagiosa y transmisible por herencia, o de vicio que constituye peligro para la prole. – Artículo 277 inc. 2º. Derecho del cónyuge raptado o retenido violentamente. – Artículo 277 inc. 2º. Derecho del adoptado incapaz para demandar que la adopción quede sin efectos. – Artículo 385. Derecho del incapaz de impugnar el reconocimiento hecho a su favor. – Artículo 401. z 1 35 z

1 Año 1 Año 1 Año

1 Año 1 Año 1 Año

1 Año 1 Año 1 Año


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Plazo de Prescripción

Clase de Acción Derecho de la Madre Extramatrimonial a alimentos, a los gastos ocasionados por el embarazo y por el parto, a la indemnización del daño moral en los casos de Abuso de Autoridad o de Promesa de Matrimonio. – Artículo 414. Derecho de los herederos frente al indigno. – Artículo 668. Derecho de saneamiento del adquirente en contra de los transferentes anteriores al inmediato. – Artículo 1500 inc. 5º Derecho de Saneamiento por Evicción. Derecho de saneamiento por evicción del adquirente en contra del transferentes inmediato. – Artículo 1500 inc. 5º. Derecho del vendedor a la resolución del contrato de compraventa con pacto de retroventa de bienes muebles. – Artículo 1588.

Plazo de Caducidad 1 Año

1 Año 1 Año

1 Año 1 Año

Derecho del acreedor por deuda derivada de un juego y apuesta permitidos. – Artículo 1949.

1 Año

Derecho a demandar la nulidad de los acuerdos de la Junta General de Accionistas. – Artículo 150 Ley General de Sociedades.

1 Año

La acción de responsabilidad subsidiaria contra el juez que autorizó al tutor o al curador a celebrar actos jurídicos en representación del incapaz. – Artículo 562. Derecho al cobro de portes, fletes, gastos, averías comunes y pasaje. – Artículo 962 Código de Comercio. La acción de ulterior regreso. – Artículo 96.1 Lit. c Ley 27287 de 2000. La acción de repetición. – Artículo 96.1 Lit. c in fine Ley 27287 de 2000. Derecho de quien de buena fe contrajo matrimonio ante funcionario incompetente. – Artículo 277 inc. 8. Derecho del cónyuge ofendido por el adulterio del otro. – Artículos 333 inc. 1º; 336 y 339. Derecho del cónyuge víctima de violencia física o psicológica. – Artículos 333 inc. 2º y 339. Derecho del cónyuge gravemente injuriado por el otro cónyuge. – Artículos 333 inc. 4º y 339. Derecho del cónyuge víctima de atentado contra su vida por el otro cónyuge. – Artículos 333 inc. 3 y 339. Derecho del cónyuge del homosexual cuya homosexualidad sea sobreviniente al matrimonio y no previa al mismo. – Artículos 333 inc. 9 y 339. z 1 36 z

6 Meses

6 Meses 6 Meses 6 Meses 6 Meses 6 Meses y en todo caso a los 5 Años 6 Meses 6 Meses 6 Meses y en todo caso a los 5 Años 6 Meses


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Plazo de Prescripción

Clase de Acción Derecho del cónyuge del condenado por delito doloso a pena privativa de la libertad mayor de 2 años. – Artículos 333 inc. 10 y 339. Derecho del lesionado por la desproporción entre las prestaciones. – Artículo 1454. Derecho de saneamiento del adquirente en contra de los transferentes anteriores al inmediato. – Artículo 1514 caducidad de Acciones Redhibitorias; Artículo 1511 y Artículo 1513 Caducidad de las Acciones Estimatorias para Bienes Inmuebles. Derecho de saneamiento del adquirente en contra de los transferentes anteriores al inmediato. – Artículo 1525 y 1526 Caducidad de Acciones Redhibitorias y Estimatorias por hecho propio del transferente para Bienes Inmuebles.

Plazo de Caducidad 6 Meses 6 Meses y en todo caso a los 2 Años 6 Meses

6 Meses

Derecho de saneamiento por vicios ocultos del adquirente en contra del transferente inmediato de bienes inmuebles. – Artículos 1511, 1513 y 1514.

6 Meses

Derecho de saneamiento del adquirente en contra del transferente inmediato por hecho propio del transferente de bienes inmuebles. – Artículos 1511, 1513, 1514, 1525 y 1526.

6 Meses

Derechos emanados para el comprador y para el vendedor de los contratos de compraventa de Bienes sobre Medida. – Artículo 1579.

6 Meses

Derecho del donante de resolver la donación por causas de indignidad para suceder o de desheredación. – Artículo 1637 y 1639.

6 Meses

Derecho del hospedante a la retribución. – Artículo 1725.

6 Meses

Derecho del comodante para reclamar del comodatario el deterioro o modificación del bien. – Artículo 1753. Derecho del comodatario al reintegro de los gastos extraordinarios efectuados para la conservación y uso del bien. – Artículo 1754.

6 Meses 6 Meses

Derecho del comitente por destrucción, vicios o ruina. – Artículo 1784.

6 Meses

Derecho de anulación de la transmisión fideicomisaria. – Artículo 245.

6 Meses

Derecho de protección y reconocimiento de patente. Artículos 90, 91 y 92 Decreto Legislativo 823. Derecho de demandar la anulación del acuerdo de transformación societaria. – Artículo 343 Ley General de Sociedades. Derecho de demandar la anulación del acuerdo de fusión societaria. – Artículo 343 Ley General de Sociedades. z 1 37 z

6 Meses 6 Meses 6 Meses


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Plazo de Prescripción

Clase de Acción

Plazo de Caducidad

Derecho de demandar la anulación del acuerdo de fusión societaria. – Artículo 390 Ley General de Sociedades.

6 Meses

Derecho de negación de la paternidad matrimonial. – Artículos 363 - 364 y 368.

90 Días

Derecho de la mujer de impugnar la maternidad. – Artículos 371 y 372. Derecho del padre o de la madre o del propio hijo o el de sus descendientes si hubiera muerto, de impugnar el reconocimiento extramatrimonial. – Artículo 399 y 400.

90 Días 90 Días

Derecho de impugnar la renuncia de herencia por los acreedores del renunciante. – Artículo 676.

3 Meses

Derecho a la reducción o aumento de la contraprestación por ser la prestación excesivamente onerosa. – Artículo 1445.

3 Meses

Derecho de saneamiento del adquirente en contra de los transferentes anteriores al inmediato. – Artículo 1514 caducidad de Acciones Redhibitorias; Artículo 1511 y Artículo 1513 Caducidad de las Acciones Estimatorias para Bienes Muebles.

3 Meses

Derecho de saneamiento del adquirente en contra de los transferentes anteriores al inmediato. – Artículo 1525 y 1526 Caducidad de Acciones Redhibitorias y Estimatorias por hecho propio del transferente para Bienes Muebles.

3 Meses

Derecho de saneamiento por vicios ocultos del adquirente en contra del transferente inmediato de bienes muebles. – Artículos 1511, 1513 y 1514.

3 Meses

Derecho de saneamiento del adquirente en contra del transferente inmediato por hecho propio del transferente de bienes muebles. – Artículos 1511, 1513, 1514, 1525 y 1526.

3 Meses

Derecho de imputar responsabilidades a los fundadores al ser ratificado por la sociedad o al faltar el pronunciamiento de la misma. – Artículos 7, 71 y 73: Ley General de Sociedades.

3 Meses

Derecho de impugnación judicial del acuerdo emanado de la junta general de accionistas si el accionista no concurrió a la junta. – Artículos139 y 142: Ley General de Sociedades.

3 Meses

Derecho de quienes nombraron al tutor o curador de desaprobar la rendición de cuentas. – Artículos 542 y 568.

60 Días

Derecho de los herederos de desaprobar el informe y las cuentas del albacea. – Artículo 794.

60 Días

z 1 38 z


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Plazo de Prescripción

Clase de Acción Derecho del donatario o de sus herederos de contradecir la revocación de la donación. – Artículo 1641. Derecho del comitente por diversidades o vicios de la obra. – Artículo 1783.

60 Días 60 Días

Derecho a impugnar judicialmente los acuerdos por violación de disposiciones legales o estatutarias. – Artículo 92. Derecho al reembolso de las mejoras del poseedor. – Artículos 917 y 919. Derecho al reembolso de las mejoras del poseedor. – Artículos 917 y 919. Derecho de impugnación judicial del acuerdo emanado de la Junta General de Accionistas si accionista concurrió a la junta. – Artículos139 y 142 Ley General de Sociedades.

Plazo de Caducidad

60 Días desde el acuerdo 2 Meses 2 Meses 2 Meses

Derecho de Retracto. – Artículos 1596 y 1597.

30 Días

Derecho del acreedor de exigir el cumplimiento de la fianza por plazo indeterminado. – Artículo 1899.

30 Días

Derecho a la reserva de preferencia registral. – Artículo 10 Ley General de Sociedades.

30 Días

Derecho a impugnar judicialmente los acuerdos por violación de disposiciones legales o estatutarias. Artículo 92.

30 Días desde la inscripción

Derecho de oposición frente al acuerdo de reducción de capital social. – Artículo 219 Ley General de Sociedades.

30 Días

Derecho de oposición a fusión. – Artículo 359 Ley General de sociedades.

30 Días

Derecho de oposición a escisión. – Artículo 383 Ley General de Sociedades.

30 Días

Derecho de impugnación judicial del acuerdo emanado de la junta general de accionistas de acuerdos inscribibles. – Artículos 139 y 142 Ley General de Sociedades.

1 Mes

Derecho del acreedor de exigir el cumplimiento de la fianza por plazo determinado. – Artículo 1898.

15 Días

Derecho de separación del accionista por transformación. – Artículo 338 Ley General de Sociedades.

10 Días

Derecho de separación del accionista por fusión. – Artículo 356 Ley General de Sociedades.

10 Días

Derecho de separación del accionista por escisión. – Artículo 385 Ley General de Sociedades.

10 Días

z 1 39 z


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Plazo de Prescripción

Clase de Acción

Plazo de Caducidad

Derecho de formular oposición a un matrimonio cuando se conoce algún impedimento. – Artículo 256.

5 días

Derecho del acreedor de oponerse al ofrecimiento judicial de pago efectuado por su deudor. – Artículo 1254 inc. 1º.

5 Días

z 1 40 z


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