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Serie: Cuadernos de Derecho y Ciencis PolĂticas
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FONDO EDITORIAL
Derecho Judicial
MARÍA LUZ VÁSQUEZ VARGAS
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FICHA TÉCNICA Título: Autor: Categoría: Código: Edición: Formato: Impresión: Soporte: Interiores: Publicado:
Derecho Judicial María Luz Vásquez Vargas Cuadernos/Derecho CU/326-2014 Fondo Editorial de la UIGV 170 mm. X 245 mm. 224 pp. Offsett y encuadernación en rústica Cubierta: folcote calibre 12. Bond alisado de 80 g. Lima, Perú. Enero de 2014.
Universidad Inca Garcilaso de la Vega Rector: Luis Cervantes Liñán Vicerrector: Jorge Lazo Manrique Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas: Jesús Antonio Rivera Oré Jefe del Fondo Editorial: Fernando Hurtado Ganoza
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Universidad Inca Garcilaso de la Vega Av. Arequipa 1841 - Lince Teléf.: 471-1919 Página web: www.uigv.edu.pe Fondo Editorial Editor: Fernando Hurtado Correo electrónico: fhurtadog@uigv.edu.pe Jr. Luis N. Sáenz 557 - Jesús María Teléf.: 461-2745 Anexo: 3712
Estos textos de educación a distancia están en proceso de revisión y adecuación a los estándares internacionales de notación y referencia. Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú Nº 2014-
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ÍNDICE Presentación ..................................................................................................... 9 Introducción ................................................................................................... 11 Orientación metodológica ................................................................................. 13 CAPÍTULO I ................................................................................................... 15
PRIMERA UNIDAD ¿QUÉ IMPORTANCIA TIENE EL DERECHO JUDICIAL? ............................................. 17 Lección 1 Introducción al Derecho Judicial ........................................................................ 21 1.1 Antecedentes ....................................................................................... 21 1.2 Breve reseña histórica ........................................................................... 22 Lección 2 El Derecho Judicial y su relación con otras ramas del Derecho ............................... 25 2.1 Nociones generales ............................................................................... 25 2.2 Objeto de estudio del Derecho Judicial ..................................................... 26 2.3 Relación con otras ramas del Derecho...................................................... 26 Lectura .......................................................................................................... 31 Autoevaluación N° 1 ........................................................................................ 35 Actividades de autoaprendizaje ......................................................................... 37 Resumen ........................................................................................................ 37 Exploración on line .......................................................................................... 38 Bibliografía ..................................................................................................... 38
SEGUNDA UNIDAD ¿POR QUÉ ES TRASCENDENTE LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA EN EL PERÚ? ............. 39 Lección 3 Principios y garantías de la impartición de justicia ................................................ 43 5
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3.1 Análisis constitucional y legal ................................................................. 43 3.2 El debido proceso y la tutela jurisdiccional ................................................ 56 3.3 Independencia del Poder Judicial ............................................................. 57 Lectura ......................................................................................................... 59 Autoevaluación N° 2 ........................................................................................ 61 Actividades de autoaprendizaje ......................................................................... 63 Resumen ........................................................................................................ 63 Exploración on line .......................................................................................... 64 Bibliografía ..................................................................................................... 65
TERCERA UNIDAD ¿CÓMO FUNCIONA LA ORGANIZACIÓN DEL PODER JUDICIAL?............................... 67 Lección 4 Estructura funcional ......................................................................................... 71 4.1 Órganos jurisdiccionales ........................................................................ 73 4.2 Órganos de gestión ............................................................................... 82 4.3 Órganos de control ............................................................................... 86 4.4 Órganos de apoyo ................................................................................. 88 4.5 Auxiliares jurisdiccionales ...................................................................... 89 Lectura ......................................................................................................... 90 Autoevaluación N° 3 ........................................................................................ 94 Actividades de autoaprendizaje ......................................................................... 96 Resumen ........................................................................................................ 96 Exploración on line .......................................................................................... 98 Bibliografía ..................................................................................................... 98
CUARTA UNIDAD ¿EN QUÉ CONSISTE LA CARRERA JUDICIAL? ....................................................... 99 Lección 5 Principios y requisitos de acceso a la carrera judicial ...........................................103 5.1 Principios rectores de la carrera judicial ..................................................103 5.2 Requisitos generales y especiales para acceder a la carrera judicial.............108 5.3 Ingreso a la carrera judicial ...................................................................110 5.4 Denominación del término «juez» ..........................................................112 Lección 6 Deberes, derechos, prohibiciones e incompatibilidades de los jueces......................115 6.1 Deberes y derechos de los jueces...........................................................115 6.2 ¿Qué les está prohibido a los jueces? (Art. 40 Ley Nº 29277).....................117 6.3 Impedimentos e incompatibilidades (Art. 41 y 42 Ley Nº 29277)................118 Lectura ........................................................................................................120 Autoevaluación N° 4 .......................................................................................127 Actividades de autoaprendizaje ........................................................................129 Resumen .......................................................................................................129 Exploración on line .........................................................................................130 Bibliografía ....................................................................................................130 6
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CAPÍTULO II ..................................................................................................131
QUINTA UNIDAD
¿CUÁLES SON LOS ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS MAGISTRADOS?.......................................................................................133 Lección 7 Faltas y sanciones ..........................................................................................137 7.1 Tipos de faltas .....................................................................................137 7.2 Sanciones ...........................................................................................140 7.3 Procedimiento disciplinario ....................................................................142 Lectura .........................................................................................................143 Autoevaluación N° 5 .......................................................................................145 Actividades de autoaprendizaje ........................................................................147 Resumen .......................................................................................................147 Exploración on line .........................................................................................148 Bibliografía ....................................................................................................148
SEXTA UNIDAD ¿POR QUÉ ES CONSTITUCIONALMENTE TRASCENDENTE EL DERECHO DE DEFENSA? ...149 Lección 8 La Abogacía y la Defensoría Pública...................................................................153 8.1 El abogado..........................................................................................153 8.1.1 Deberes del abogado patrocinante ...............................................155 8.1.2 Derechos del abogado patrocinante .............................................155 8.1.3 El Colegio de Abogados de Lima (CAL) .........................................157 Lección 9 El derecho de defensa .....................................................................................159 9.1 El derecho de defensa ..........................................................................159 9.2 La defensa pública ...............................................................................161 9.3 La Dirección General de Defensa Pública .................................................162 9.4 Requisitos para ser Defensor Público ......................................................163 Lectura .........................................................................................................164 Autoevaluación N° 6 .......................................................................................166 Actividades de autoaprendizaje ........................................................................168 Resumen .......................................................................................................168 Exploración on line .........................................................................................168 Bibliografía ....................................................................................................169
SÉTIMA UNIDAD ¿RESULTA NECESARIA LA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO? ................................171 Lección 10 Defensa del Estado .........................................................................................175 10.1 La Defensa Jurídica del Estado .............................................................175 10.2 El Consejo de Defensa Jurídica del Estado .............................................176 10.3 Los Procuradores Públicos ...................................................................177 10.4 Los Procuradores Públicos Especializados ..............................................178 7
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Lectura .........................................................................................................179 Autoevaluación N° 7 .......................................................................................181 Actividades de autoaprendizaje ........................................................................183 Resumen .......................................................................................................183 Exploración on line .........................................................................................184 Bibliografía ....................................................................................................184
OCTAVA UNIDAD ¿CÓMO ESTÁ ESTABLECIDA LA JURISDICCIÓN MILITAR DE ACUERDO CON EL MANDATO CONSTITUCIONAL? ..........................................................................185 Lección 11 Ley Penal Militar Policial ...................................................................................189 11.1 Antecedentes históricos ......................................................................189 11.2 Código Penal Militar Policial .................................................................191 11.3 Principios y garantías procesales ..........................................................193 11.4 Jurisdicción y competencia ..................................................................194 Lectura .........................................................................................................195 Autoevaluación N° 8 .......................................................................................197 Actividades de autoaprendizaje ........................................................................199 Resumen .......................................................................................................199 Exploración on line .........................................................................................200 Bibliografía ....................................................................................................200
NOVENA UNIDAD ¿CUÁLES SON LOS ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA JURISDICCIÓN SUPRANACIONAL? ...........................................................................................201 Lección 12 Organismos supranacionales ............................................................................205 12.1 Antecedentes ....................................................................................205 12.2 Competencia .....................................................................................206 12.3 Protección Judicial de los Derechos .......................................................209 Lectura .........................................................................................................210 Autoevaluación N° 9 .......................................................................................211 Actividades de autoaprendizaje ........................................................................213 Resumen .......................................................................................................213 Exploración on line .........................................................................................214 Bibliografía ....................................................................................................214 Glosario ........................................................................................................215 Bibliografía general .........................................................................................220 Exploración on line .........................................................................................222
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El Fondo Editorial de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega participa como editor y productor de los textos universitarios para los alumnos de pregrado de la modalidad de educación a distancia. Esta labor exige del personal directivo, académico, profesional y técnico una visión de conjunto de las estrategias metodológicas propias de esta modalidad. El trabajo del Fondo Editorial se desarrolla en el diseño, diagramación y corrección de estilo lingüístico de los textos universitarios. Los contenidos están ubicados en los campos del conocimiento científico y humanístico. El esfuerzo compartido con las Facultades, a través de sus docentestutores, autores de los referidos libros, conduce, sin duda alguna, a la elaboración de textos de buena calidad, los cuales podrán utilizarse a través de la página web o mediante la presentación física clásica. En los últimos quince años la modalidad de educación a distancia ha evolucionado, pasando por el e-learning, que privilegia la formación profesional digital; b-learning, que combina lo tradicional y lo nuevo en el proceso de la formación profesional; hasta la aproximación actual al movil learning, que aparece como la síntesis de todo lo anterior y una proyección al futuro. Con todo ello, el Fondo Editorial reitera su compromiso de participar en la tarea universitaria de formación académica y profesional, acorde con los tiempos actuales. Fondo Editorial 9
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INTRODUCCIÓN El Manual Autoinstructivo intitulado Derecho Judicial, que en esta ocasión entrego a los alumnos garcilasinos que, han optado por la modalidad a distancia, el mismo que pretende conceder el mayor apoyo a su capacitación en temas relacionados estrictamente con esta Disciplina Jurídica, en el campo jurisdiccional. El presente Texto está dividido en 09 Unidades didácticas, en las que se consideran para cada Unidad el correspondiente esquema conceptual, las competencias (conceptual, procedimental y actitudinal), conceptos clave, resumen, exploración on line, lectura, actividades de autoaprendizaje, autoevaluación con sus respectivas respuestas de control, el glosario y la bibliografía. La Primera Unidad Didáctica: Abarca antecedentes, así como la relación de esta disciplina jurídica con otras ramas del Derecho. La Segunda Unidad Didáctica: Distingue los principios y Garantías de la Impartición de Justicia. Describe el Debido Proceso y la Tutela Jurisdiccional, así como la Independencia del Poder Judicial. La Tercera Unidad Didáctica: Comprende la Organización del Poder Judicial en lo tocante a su Estructura Funcional. Dentro de ella, distinguimos los Órganos Jurisdiccionales, los Órganos de Gestión, los Órganos de Control y los Órganos de Apoyo. Destaca las funciones de los auxiliares jurisdiccionales.
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La Cuarta Unidad Didáctica: Reconoce los principios y requisitos de acceso a la Carrera Judicial así como sus Principios Rectores. Resalta los requisitos generales y especiales para acceder a la Carrera Judicial. Explicita la denominación del término “Juez”, así como describe las prohibiciones, los impedimentos y las incompatibilidades que les atañen a los jueces. La Quinta Unidad Didáctica: Establece la importancia del Régimen Disciplinario de los Jueces, así como describe los tipos de faltas, las sanciones y el correspondiente Procedimiento Disciplinario. La sexta Unidad Didáctica: Describe la labor del Abogado y su importancia en la sociedad, así como también se reconoce la trascendencia del Derecho de Defensa y las funciones de los Defensores Públicos. La Sétima Unidad Didáctica: Establece la Defensa de los interese del Estado, a través de la Procuraduría Pública, explicitando sus funciones y atribuciones. La Octava Unidad Didáctica: Describe la presencia constitucional del Fuero Militar. Destaca sus Antecedentes Históricos, así como efectúa una síntesis de la vigencia del Código Penal Militar Policial, su jurisdicción y competencia de dicho instrumento jurídico. La Novena Unidad Didáctica: Reconoce y ponderan los organismos y tribunales internacionales a los que se recurre una vez agotada la jurisdicción interna. Describe su competencia, así como valora la ejecución de sus resoluciones. Debo expresar mi gratitud al Señor Decano de la Facultad de Derecho de esta Casa de Estudios, Dr. Jesús Rivera Oré, por haberme confiado la realización de este Manual Autoinstructivo, a Dios por su infinita Misericordia, a mi señora madre doña Lydia Vargas de Vásquez y a mis hijos Brando, Diego y María Luz, por su constante ánimo, paciencia y afecto a mi persona, lo que me da la fuerza necesaria para continuar
La Autora
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orientaciones METODOLÓGICAS ESTRUCTURA El presente Manual de Derecho Judicial, comprende nueve unidades didácticas: I. El Derecho Judicial. II. La impartición de Justicia en el Perú. III. Organización del Poder Judicial. IV. La Carrera Judicial. V. Régimen Disciplinario de los Magistrados. VI. El Derecho de Defensa. VII. La Procuraduría Pública. VIII. El Fuero Privativo. IX. La Jurisdicción Supranacional.
METODOGÍA El Manual de Derecho Judicial ha sido trabajado a propósito para estudiantes que utilizan la modalidad a distancia. En este Texto se encontrarán las preguntas orientadas al contenido de cada Unidad, con el apoyo de esquemas conceptuales y conceptos claves. Al
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término de cada Unidad, el alumno encontrará el resumen, las expresiones on line, las direcciones o lugares en Internet, las correspondientes lecturas de libros y documentos especializados sobre los temas desarrollados. Finalmente, aparece el glosario la bibliografía que enriquecerán los conocimientos doctrinarios y normativos que cada Unidad ofrece. Se hace necesaria, la aplicación de los métodos inductivo, deductivo y exegético.
C. EVALUACIÓN DE AUTOAPRENDIZAJE Actividades de Autoaprendizaje: Trabajos que procuran mayor conocimiento y seguridad. Autoevaluación: En cada Unidad, que busca ordenar y medir el conocimiento, con las respectivas claves de respuesta.
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CAPĂ?TULO I
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UNIDAD ¿Qué importancia tiene el derecho judicial? «Quien no cultiva el hábito de pensar, se pierde el mayor placer de la vida». Thomas Alva Edison (1847-1931) Físico e inventor Estadounidense
¿Qué es el Derecho de la Jurisdicción? ¿El Estado asume en exclusividad el ius puniendi? ¿Es posible que el Derecho Judicial se relacione con otras ramas del Derecho?
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COMPETENCIAS CONCEPTUAL: •
Comprende que el Derecho Judicial debe relacionarse con otras ramas del Derecho.
PROCEDIMENTAL: •
Elabora un cuadro sobre el Derecho Judicial y sus características con respecto a otras ramas del Derecho.
ACTITUDINAL: •
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Asume el compromiso sobre la importancia de esta disciplina jurídica.
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Esquema conceptual
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DERECHO DE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL Debiera ser DERECHO JURISDICCIONAL
Relacionado con Derecho Constitucional
Derecho Procesal
Derecho Civil
Derecho Penal
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INTRODUCCIÓN AL DERECHO JUDICIAL El Derecho Judicial es una rama de la ciencia jurídica trascendente. Para algunos juristas su denominación debiera ser «Derecho de la actividad Jurisdiccional» o «Derecho Jurisdiccional». El maestro Montero Aroca refiere que el catedrático Montijo en España, a fines del siglo XIX e inicios del XX, introduce el Derecho Judicial, como rama del derecho que estudia el poder, la función y el procedimiento judicial, o bien, la ciencia que partiendo de los principios de derecho político o constitucional trata de las funciones judiciales en su más amplio desarrollo. Considero de manera muy personal que el Derecho Jurisdiccional consiste en el Derecho de la Jurisdicción o del Poder Judicial —y aquí no está involucrado el derecho de la actividad jurisdiccional—, por lo que cada contenido temático deberá ser objeto de análisis.
1.1 Antecedentes Para poder entender la evolución de la disciplina jurídica, debemos hacerlo tomando en cuenta las diferentes etapas. Durante los siglos XVI al XVIII, los programas de Derecho de las Universidades hispánicas no se encargaban de formar juristas para la aplicación frecuente del derecho. En ese entonces las Casas de Estudios Superiores formaban expertos en Derecho Romano, pero no el que se debía aplicar en los tribunales de justicia, por lo que, una vez obtenido 21
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el grado de bachiller o el título de licenciado, recién se aprendía, lo que motivó que el ejercicio de la abogacía estuviese condicionado a aplicar un examen ante la Audiencia correspondiente (examen regulado en las Ordenanzas de Abogados de 1495). Junto a este derecho oficial que ofrecían las universidades, existía la práctica forense, asignatura mediante la cual se trataba de explicar cómo se ventilaban los juicios ante los órganos judiciales y cómo se debía actuar en ellos. Esta práctica forense sujetaba sus enseñanzas a los trámites procesales, a la manera de hacer un escrito, a los plazos que cada juicio debía tener ante los tribunales. En síntesis, era conocer toda esta experiencia judicial, no en los claustros universitarios, sino en los Tribunales de Justicia y de quienes se aprendía; no era de los maestros universitarios, sino de los jueces, escribanos y abogados, quienes con su experiencia judicial solían enviar conocimientos adquiridos a través de su vida profesional. En la primera mitad del siglo XIX, la práctica forense en las universidades adquirió carácter definitivo en España con el plan curricular de 1824. Lo que se pretendió entonces, es que la práctica forense permitiera la aplicación del derecho, pero que también se conociera la manera de actuar de los tribunales, las distintas clases de juicios, los modelos de escritos, los plazos, etc.; es decir, la práctica forense era una neta descripción de la actuación de los Tribunales. Resultó entonces, que para optar el título de Licenciado en Leyes, el alumno aplicaba una prueba práctica en la que debía señalar si el asunto admitía prueba, formulando todos los trámites y giros del proceso hasta la sentencia.
1.2 Breve reseña histórica Al darse la evolución de los procedimientos judiciales, se da una mirada a la concepción de la ley hecha por los ideólogos de la Revolución Francesa. Para Rousseau y los revolucionarios, la ley era la expresión de la voluntad general, y ello lo ubicamos en el Art. 6) de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de fecha 02 de octubre de 1789: «La Ley es la expresión de la voluntad general; todos los ciudadanos tienen derecho a contribuir a su formación, personalmente o por medio de representantes; y ya proteja, ya castigue, debe ser la misma para todos. Todos los ciudadanos, como iguales ante la ley, son del mismo modo admisibles a los cargos, dignidades y empleos públicos, según su capacidad, y sin más distinciones que las de la virtud o el mérito». (Votado por la Convención francesa). Article 6.- La loi est l'expression de la volonté générale. Tous les citoyens ont le droit de contribuer à son développement, que ce soit personnellement ou par leurs représentants. Doit être la même pour tous, soit qu'elle protège, soit qu'elle punisse. Comme tous les citoyens sont égaux devant elle, tous sont également admissibles à toutes dignités, de bureau ou des emplois publics selon leur capacité, et sans autre distinction que celle de leurs vertus et de leurs talents. En esta etapa aparecen los Códigos napoleónicos y el Code de Procédure civile de 14 de abril de 1806 y el Código de Instrucción Criminal de 17 de noviembre de 1808. Como 22
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reacción se pretendió desconocer la práctica de los Tribunales, e inclusive Robespierre intentó borrar la palabra Jurisprudencia de los diccionarios de la Lengua. La influencia del Código de Napoleón fue grande en el siglo XIX, ya que todos los Códigos Civiles se inspiraron fundamentalmente en él. Con el pasar del tiempo, España tuvo la norma de más importancia en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855, que establece las reglas de procedimiento civil análogo a los códigos procesales de otros países, y en el Perú las Leyes de Enjuiciamiento de 1833 y de 1852 (que reguló actuaciones judiciales en materia penal). Luego, en nuestro país se promulgaría el Código de Procedimientos Civiles de 1912, siendo los procedimientos judiciales las formas solemnes como se discuten y resuelven las pretensiones planteadas ante los tribunales, formas ya establecidas por las leyes. El Derecho Procesal aparece en Alemania a mediados del siglo XIX, donde en el siglo anterior el “derecho procesal” había ingresado a las universidades, con su consecuente cambio. Se atendió la calidad jurídica del fenómeno procesal y no sólo el devenir fáctico de los actos judiciales. Es desde aquí que se desarrolla la doctrina procesalista en Alemania (Kohler, Hellwig), como en Italia (Chiovenda, Carnelutti, Calamandrei), siendo para todos ellos el concepto clave: el proceso y en torno a él gira todo lo demás.
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EL DERECHO JUDICIAL Y SU RELACIÓN CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO 2.1 Nociones generales «El Derecho Jurisdiccional.- El derecho procesal se define hoy, bien como el conjunto de normas que regulan el proceso, bien como la ciencia jurídica que atiende al estudio del proceso, pero a pesar de estas definiciones, que centran toda la disciplina en torno al proceso, la doctrina ha sido consciente de que otras realidades, aparte de la del proceso, son reguladas por normas que ella misma califica de procesales, y, dando un salto en el vacío en la línea argumentativa, incluye dentro del derecho procesal algo más que el proceso; ese algo más suele ser la acción (o la pretensión), sobre todo, la jurisdicción, y por esa vía la organización judicial y todo lo relativo al personal judicial». «De lo anterior resulta que el derecho procesal no es solo el derecho del proceso, pues este no es ni el único ni el más importante concepto de aquél, a pesar de lo cual la tradición lleva al sector mayoritario de la doctrina española a seguir hablando de derecho procesal. Ahora bien, si se trata de identificar a una rama jurídica atendiendo a su concepto principal, que es el poder judicial o jurisdicción, y no a un concepto subordinado, que es el proceso, dígase de una vez: derecho jurisdiccional». (Montero Aroca: 1999, p.28). Teniendo injerencia en el término Derecho Judicial, nos remitimos al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, en su Tomo VI, página 287, cuando describe al mismo como: «Poder Judicial: Conjunto de órganos jurisdiccionales a quien está reservada competencia para conocer y resolver en juicios y causas entre partes. Conjunto de jueces y magistrados de una nación…». (Cabanellas: 1997: T VI, p. 287). 25
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2.2 Objeto de estudio del Derecho Judicial «El Derecho Judicial es el conjunto de normas jurídicas, orientado a regular al organismo respectivo (Poder Judicial), encargado de la administración de justicia», conforme lo refiere el Dr. Valdez Roca en su Manual de Derecho Judicial. Esta disciplina jurídica involucra, en consecuencia, todo lo que atañe a la función jurisdiccional que desarrolla el Poder Judicial dentro del rol que la Constitución Política le genera; así como a toda actividad propia de la Administración de Justicia. Si esta materia implica todo lo que concierne a la función jurisdiccional que realiza el Poder Judicial, deberemos tener en cuenta las atribuciones que constitucionalmente se le reconocen, como cuerpo jerárquico organizado, así como distinguir la manera en que funciona la organización de este Poder del Estado. Y siendo así, debe tenerse presente la trascendencia de los principios y garantías de la impartición de justicia, cuando exclusivamente el Poder Judicial la imparte. Guillermo Cabanellas, señala lo siguiente en lo referente al «Poder Judicial.- Parte del Derecho Público interno, que contiene los preceptos y formas que regulan la organización y funciones del Poder Judicial, con la finalidad de hacer efectivo, mediante el adecuado procedimiento, el derecho de los que a la justicia recurren, para restablecer o afirmar las relaciones jurídicas violadas o puestas en peligro, o para rechazar las pretensiones infundadas». ”Por extensión, cabría denominar Derecho Judicial a la Jurisprudencia, ya cuando hace uso del arbitrio reservado especialmente por un precepto positivo, ya cuando resuelve ante una laguna de la legislación o cuando interpreta con libertad algún texto vigente» (Ob. Cit. T.III, p.137).
2.3 Relación con otras ramas del Derecho 2.3.1 Relación con el Derecho Constitucional La aparición del Poder Judicial como poder político debe insertarse en la doctrina constitucional, y especialmente en el derecho jurisdiccional. El Poder judicial tiene principios básicos en su conformación y en consecuencia, son de índole constitucional, como también lo son los principios que informan todas las ramas del derecho positivo, correspondiendo su desarrollo a la ciencia jurisdiccional. El Poder Judicial tiene funciones y dentro de ellas aparecen la jurisdicción y la administración, teniendo cada uno sus límites. Todos los órganos jurisdiccionales son Poder Judicial, es decir a todos los órganos a los que se le atribuye potestad jurisdiccional son Poder Judicial. El ejercicio de la potestad de administrar justicia se ejerce por el Poder Judicial, a través de sus órganos, reza el artículo 138 constitucional. 26
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Los juzgados, así como las Cortes Superiores y Suprema (artículo 143 de la Ley de Leyes), son los órganos jurisdiccionales a los que se les atribuye la potestad del Estado de administrar justicia en nombre de la Nación, y más concretamente, a las personas que aparecen como titulares de la misma, o sea los jueces de todas las instancias. Seguimos relacionando al Derecho Constitucional con el Derecho Judicial, cuando nos remitimos, verbi gracia al numeral 118, inciso 9) Constitucional, por el que corresponde al Presidente de la República… cumplir y hacer cumplir las sentencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales. Constitucionalmente, es responsabilidad del Poder Ejecutivo cumplir con estas sentencias que le imponen deberes y también obligaciones. Por ejemplo, el detener a una persona, o que cumpla una pena o pagara una indemnización. Así también tiene que tener la fuerza necesaria para cumplir con las decisiones del Poder Judicial, como cuando se requiere el apoyo de la Policía Nacional para cumplir por la fuerza la resolución que no se quiere cumplir (Concurso de la fuerza pública), de forma que el derecho determinado en sede judicial pueda ser materializado. Los jueces tienen características propias que los distinguen de todas las demás personas que están al servicio del Estado. Ello está reconocido constitucionalmente, como lo está el que son independientes (Arts.139.2 y 146 constitucionales). Esa independencia para aplicar la ley se convierte en elemento esencial en Estado de Derecho, de modo que sin independencia judicial, no hay verdadera libertad. El Derecho Constitucional al estudiar las instituciones políticas, desde el punto de vista jurídico, lo hace de manera trascendente al involucrar a los operadores del Derecho en sus funciones. Y a su vez, la función jurisdiccional reside en enlazar el texto de la Ley de Leyes con los hechos concretos de la vida y de esta manera, se precisa del intervalo de conceptos y principios, al emerger los conflictos. Es así que uno de los temas de estudio del Derecho Constitucional, es el Poder Judicial, cuando señala que la potestad de administrar justicia se ejerce por este tercer Poder del Estado, en la división clásica de los Poderes, a través de sus órganos jerárquicos, aplicando los principios y derechos de la función jurisdiccional.
2.3.2 Relación con el Derecho Procesal El único que tiene el exclusivo derecho a imponer penas es el Estado, y para él no es este un derecho del que abdica, sino un deber que debe cumplir conforme al principio de legalidad y sin intervención de discrecionalidad alguna. El derecho penal ha de aplicarse por medio del proceso, y si los órganos jurisdiccionales aplican el derecho penal por medio del proceso, tiene que estar formado de manera tal que esté atento a los que son principios esenciales del proceso. Existe entonces el derecho procesal para promover el ejercicio correspondiente por los tribunales del ius puniendi de estos, es decir, la intervención de un tribunal que inicie la averiguación de un delito y la persecución de su autor en un proceso penal y la puesta en marcha de la actividad jurisdiccional. 27
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En el proceso civil el actor tiene derecho ―estando presentes los presupuestos y requisitos procesales―, a que su demanda sea admitida, a que gire, a que se realice el proceso y se dicte sentencia sobre el fondo del asunto. El Título I, sobre Jurisdicción y Acción del Código Procesal Civil, señala que la potestad jurisdiccional del Estado en materia civil la ejerce el Poder Judicial con exclusividad. La función jurisdiccional es indelegable y su ámbito abarca a todo el territorio de la República. En el Código Procesal Civil, además, ubicamos en el Título I sobre órganos jurisdiccionales y sus auxiliares; en el artículo 48 y siguientes, que las funciones del juez y de sus auxiliares son de Derecho Público, realizando una labor de conjunto destinado a hacer efectiva la finalidad del proceso así como el incumplimiento de sus deberes, ocasiona ser sancionados por la ley. La justicia civil es ejercida por los jueces de Paz Letrados, Civiles, de las Cortes Superiores y de la Corte Suprema. Así también, se señala a los auxiliares de la Jurisdicción Civil, a los secretarios de Sala, los relatores, los secretarios de Juzgado, los auxiliares de justicia y los órganos de auxilio judicial (como el perito, el curador procesal, etc.). En el proceso civil la parte demandante puede determinar el monto y calidad de su petición, porque esto es consecuencia de su disposición del derecho material. En el Derecho Procesal Civil, en su Art. II del Título Preliminar, encontramos: «Principios de Dirección e Impulso del Proceso.- La Dirección del Proceso está a cargo del juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este Código». «El juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia. Están exceptuados del impulso de oficio los casos expresamente señalados en este Código». En la Casación Número 328-2000-Lima (El Peruano 25 de agosto de 2000), aparece la siguiente jurisprudencia: «La tesis doctrinaria de mayor aceptación sobre la naturaleza jurídica del proceso, considera a éste como una relación jurídica procesal, en la que los sujetos de la misma son el actor, el demandado y el juez, entendiéndose al juez natural como el director del proceso y sujeto principal de dicha relación». El art. V del Título Preliminar del Código Procesal Civil señala también los principios de inmediación, concentración, economía y celeridad procesales: «Las audiencias y la actuación de medios probatorios se realizan ante el juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad. Se exceptúan las actuaciones procesales por comisión. El proceso se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales». ”El juez dirige el proceso tendiendo a una reducción de los actos procesales, sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que lo requieran. 28
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La actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de los plazos establecidos, debiendo el juez, a través de los auxiliares bajo su dirección, tomar las medidas necesarias para lograr una pronta y eficaz solución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica». El juez resuelve así el conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica, el juzgador tiene la calidad de director del proceso, valora pruebas e indicios.
2.3.3 Relación con el Derecho Penal El Derecho Penal se aplica exclusivamente por los Tribunales peruanos que existen y funcionan por mandato del Estatuto de Poder. Así, el Estado asume en exclusividad el ius puniendi y dentro del Estado, el Derecho Penal es aplicado solo por los órganos jurisdiccionales titulares únicos del ius puniendi. Cualquier otro órgano legislativo o administrativo no puede ni declarar la presencia de un delito ni imponer penas. Los órganos jurisdiccionales al aplicar el Derecho Penal se valen exclusivamente del medio llamado proceso, no pudiendo imponer penas de otra forma. Todo esto constituye «la garantía constitucional» que no es sino una parte del principio de legalidad en el campo penal. Entonces, esta garantía jurisdiccional tiene dos elementos, ya que la pena se impone solo por Tribunales y que la pena que se impone por Tribunales, se impone exprofesamente por medio del proceso. El numeral 2°, inciso 24) literal d) de la Ley de Leyes señala: «Toda persona tiene derecho, inciso 24): a la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: Nadie será procesado ni condenando por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley…». Los principios de este inciso son conocidos como: ‘No hay delito sin ley y no hay pena sin ley’. A estos dos se adhiere el principio clásico del Derecho Penal contemporáneo que se ubica en el inciso 10) del numeral 139° constitucional: «no hay pena sin proceso». El Código Penal ratifica estos principios en el Art. II de su Título Preliminar: «Nadie será sancionado por un acto no previsto como delito o falta por la ley vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella». Estos principios ocasionan la consecuencia de que solo las leyes pueden decretar las penas sobre los ilícitos penales y ningún juez puede infligir penas a ciudadano alguno si es que no está tipificado en la ley como tal, pues la ley es la que establece delitos y penas. Es así que el Derecho Penal no puede ser interpretado sino con ocasión de los textos expresos que determinan los tipos delictivos y las penas.
2.3.4 Relación con el Derecho Civil El Artículo VII del Título Preliminar del Código Civil señala que: «Los jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda». 29
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Esta norma recoge el principio «iura novit curia», que conforme la casación número 1708-96.- Lima.- El Peruano 04 de junio de 1998 expresa que: «En cuanto al derecho aplicable, es precisamente en aplicación del Artículo VII del Título Preliminar del Código Civil que recoge el principio iura novit curia, que el juez aplica el derecho, aún cuando no haya sido invocado por las partes, por lo que la invocación de una norma legal, siempre será una cuestión de “iure”, un fundamento de derecho, y dado su carácter general, su aplicación está más allá de la invocación que de ella hagan las partes, por lo que considerar que la aplicación de una norma legal es una cuestión de hecho, como pretende el recurrente, es impropio». Este Artículo VII del Título Preliminar se refiere esencialmente a la función supletoria y correctora del juez, lo que quiere decir que el juez tiene el deber de conocer el derecho y de aplicar la norma jurídica que corresponda a un caso concreto, aún cuando las partes la hayan invocado erróneamente o no la hayan invocado. Este aforismo «iura novit curia» constituye una presunción iure et de iure (presunción de puro derecho), toda vez que se entiende que el juez tiene mejor conocimiento del derecho que las partes e implica la libertad del juez para encuadrar los hechos alegados y probados dentro de la normatividad que le sea aplicable. Ello no debe disminuir de ningún modo el rol de las partes para colaborar mediante sus abogados en la búsqueda e interpretación de la norma aplicable. Lo que el juez no puede hacer es resolver «ultra petita», más allá del petitorio, ni «extra petita», es decir no puede fundar su decisión en hechos distintos de aquellos que hubiesen sido alegados por las partes en el proceso. De igual forma, el Artículo VIII del Título Preliminar del Código Civil señala que «Los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos deben aplicar los principios generales del derecho y, preferentemente, los que inspiran el derecho peruano»; viene a ser la obligación de suplir los defectos o deficiencias de la ley. La impartición de justicia es, como sabemos, una función exclusiva del Estado, que significa resolver los conflictos de intereses que aparecen entre los particulares, mediante la aplicación de la norma jurídica pertinente al caso concreto, dando a cada quien lo que le corresponde según el derecho. Los jueces no pueden dejar de impartir justicia, no obstante que en la aplicación práctica de las normas jurídicas hallen vacíos o deficiencias en la ley y ello en razón a que el Estado les ha delegado la representación inmediata para ejercer la Tutela Jurisdiccional, es decir, el amparo legal que amerita toda petición del ciudadano. El juez deberá recurrir a los Principios Generales del Derecho, que son la base a partir de los cuales se instala una determinada concepción del Derecho.
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Lectura AUTO SUPERIOR DE ENJUICIAMIENTO SALA PENAL NACIONAL EXP. 120-09-SPN
S.S. CAVERO NALVARTE VÁSQUEZ VARGAS RIVERA VÁSQUEZ
Lima, veintisiete de marzo de dos mil once.AUTOS Y VISTOS; Interviniendo como ponente la señora Juez Superior Titular doctora María Luz Vásquez Vargas, puesta a despacho para efectuar el control de la Acusación Fiscal que obra de fojas setecientos setenta y cuatro a fojas setecientos ochenta y dos, de fecha veintiséis de agosto de dos mil diez, mediante la cual el Fiscal Superior opina haber mérito para pasar a juicio oral contra los procesados reos en cárcel Miguel Falcón Cuenca y Ángel Ávila Tineo, por la presunta comisión de delito contra la Tranquilidad Pública, Terrorismo, en la modalidad de Afiliación a una Organización Terrorista en agravio del Estado y contra Tomás Santiago Tume por la presunta comisión del delito contra la Tranquilidad Pública, Terrorismo en la modalidad de Afiliación a una Organización Terrorista, así como por la presunta comisión del delito contra la Salud Pública en la modalidad de promoción o favorecimiento al Tráfico Ilícito de Drogas, ambos en agravio del Estado; ilícitos previstos y sancionados en el artículo 5° del Decreto Ley 25475 y en el artículo 296 del Código Penal; y CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES Primero.- De conformidad con lo dispuesto en la resolución de fecha 04 de setiembre de 2010, se puso a conocimiento de las partes procesales la acusación emitida por el señor Fiscal Superior en la presente causa, a fin de que presenten sus observaciones a la misma, dentro de diez días hábiles, respecto a los requisitos de admisibilidad y procedencia de la referida acusación, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Plenario N° 006-2009/ CJ-116 de fecha trece de noviembre de dos mil nueve; no habiendo ninguna de las partes formulado observaciones al respecto, por lo que se deberá proceder al control judicial del dictamen acusatorio. Segundo.- Asimismo, es de tener en cuenta que mediante resolución de fecha 29 de octubre de 2010, esta Sala Penal declaró No Haber Mérito para pasar a Juicio Oral contra los procesados Miguel Falcón Cuenca, Ángel Ávila Tineo y Tomás Santiago Tume por el delito contra la Tranquilidad Pública –Terrorismo en la modalidad de actos de colaboración terrorista en agravio del Estado– en mérito a la opinión vertida por el Fiscal Superior en el dictamen acusatorio de fecha 26 de agosto de 2010, y siendo que la referida resolución
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fue notificada a las partes procesales sin que hayan presentado recurso impugnatorio alguno, se deberá elevar en consulta al superior jerárquico de conformidad con lo dispuesto por el numeral 6° del Decreto Legislativo N° 923. ll. CONSIDERANDOS Aspectos Previos Primero.-El auto de Enjuiciamiento es el acto procesal fundamental para la fase de juzgamiento y sentencia en un proceso penal ordinario, y como tal, este auto debe cumplir como mínimo las funciones de control de la acusación fiscal respecto a los delitos, encausados y agraviados que fueron materia de la denuncia fiscal, del auto de apertura de instrucción y sus ampliatorias, y a su vez, la función programática de juzgamiento para garantizar eficiencia en el resultado del proceso, para evitar ulteriores nulidades. Por otro lado, la acusación fiscal constituye la decisión estratégica del Fiscal –como titular de la acción penal pública– de trasladar el caso investigado a la etapa de juicio oral para su discusión y resolución; petición fundamentada dirigida al Órgano Jurisdiccional para que imponga una sanción penal a una persona por la comisión de un hecho punible que se afirma ha cometido. Segundo.- Conforme se ha dejado establecido en el Acuerdo Plenario N° 06-2009/CJ116 de fecha trece de noviembre de dos mil nueve, que desarrolla el contenido y alcances del artículo 225° del Código de Procedimientos Penales y 92° de la Ley Orgánica del Ministerio Público; la acusación fiscal debe cumplir determinados requisitos que condicionan su validez y que corresponde controlar al Órgano Jurisdiccional; teniendo en cuenta que el marco de dicho control, en lo referente a los procesos en los cuales se sigue aplicando las disposiciones del Código de Procedimientos Penales, solo debe incidir en aquellos aspectos circunscriptos a los juicios de admisibilidad, sin que sea dable realizar análisis probatorio alguno ni emitir pronunciamiento sobre el fondo. Tercero.- El profesor César San Martín Castro – Juez Supremo ponente del Acuerdo Plenario 06-2009/CE- 116- indica que toda acusación fiscal debe tener los siguientes requisitos:1) El primero se refiere a la descripción de los hechos punibles, incluidas sus circunstancias y la descripción de los daños y perjuicios causados por el delito, siendo este un requisito esencial de la acusación, y los hechos que describa deben ser el resultado de la investigación en los marcos definidos en el Auto de Apertura de Instrucción; 2) el segundo requisito es la calificación jurídica, donde los hechos sumarios deben tener la respectiva tipificación y fijar provisionalmente el título de condena; 3) el tercer requisito es la legitimación pasiva; el acusado debe estar debidamente individualizado; 4) el cuarto requisito es la petición de la pena y reparación civil, que si bien este requisito no vincula al órgano jurisdiccional, el Fiscal debe determinar la calidad y cuantía de la pena y de la reparación civil; y 5) el quinto requisito es la proposición de pruebas y otras peticiones, señalando los testigos y peritos. (San Martín: 2003, p. 625 y 626). Cuarto.- Así, se debe tener en cuenta que toda acusación Fiscal debe contener con precisión la conducta delictiva atribuida al agente, a fin de que el procesado pueda defenderse, pues solo con una descripción clara, precisa, detallada y ordenada puede respetarse el derecho de defensa «la imputación correctamente formulada es la llave que abre la puerta de la posibilidad de defenderse eficientemente, pues permite negar todos o algunos de sus elementos para evitar o aminorar la consecuencia jurídico penal (…) ella no puede reposar en una atribución más o menos vaga o confusa de malicia o enemistad con el orden jurídico, esto es, en un relato impreciso y desordenado de la acción u omisión que se pone a cargo del imputado y mucho menos en una abstracción (cometió homicidio o usurpación) acudien 32
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do al nombre de la infracción, sino que, por el contrario, debe tener como presupuesto la afirmación clara, precisa y circunstanciada de un hecho concreto»(Maier: 2000, p. 317 y 318). En este mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha establecido que «la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino precisa, clara y expresa; es decir, una descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamentan» (TC: Exp.8125-2005-hc/TC). Desde el Derecho Penal, los hechos que la fundamentan deben ser los que fluyen de la etapa de investigación preparatoria o instrucción. Se exige una relación circunstanciada, temporal y espacial, de las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley, que han de constituir el objeto del juicio oral. Esta descripción tiene que incluir, por su relevancia jurídico-penal, las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, esto es, las agravantes o atenuantes que van a tener efecto en la graduación de la pena. (Arbulú, 2010). Control de la Acusación Quinto.- Conforme a los considerandos expuestos, se desprende del análisis del dictamen acusatorio de fecha 26 de agosto de 2010, que este cumple lo dispuesto en el artículo 225° del Código de Procedimientos Penales, toda vez que el Fiscal Superior de manera clara individualiza a los acusados, los mismos que fueron comprendidos en el Auto de Apertura de Instrucción y a quienes se les siguió las investigaciones correspondientes. Asimismo, el dictamen acusatorio describe de modo concreto y claro la acción dolosa penada por ley y las circunstancias en las que se realizaron los supuestos hechos delictivos, así como presenta los diversos medios de prueba que la sustentan, lo que se encuentra sustentado en el resultado de las investigaciones; ello se aprecia de fojas 775 y siguientes (páginas dos al nueve del escrito de acusación). Por estas consideraciones, en observancia a lo dispuesto en el Acuerdo Plenario 06-2009/ CE-116 y en el artículo 225° del Código de Procedimientos Penales, RESOLVIERON: Tener por efectuado el control de la acusación fiscal de fecha 26 de agosto de 2010; y conforme al estado de la causa, DECLARARON: HABER MÉRITO PARA PASAR A JUICIO ORAL contra los acusados REOS EN CÁRCEL: 1.- MIGUEL FALCÓN CUENCA, por la presunta comisión del delito contra la Tranquilidad Pública –Terrorismo en la modalidad de Afiliación a una Organización Terrorista en agravio del Estado–, delito previsto y sancionado en el numeral 5° del Decreto Ley N° 25475. 2.- ÁNGEL ÁVILA TINEO, por la presunta comisión del delito contra la Tranquilidad Pública- –Terrorismo en la modalidad de Afiliación a una Organización Terrorista en agravio del Estado–, delito previsto y sancionado en el artículo 5° del Decreto Ley N° 25475. 3.- TOMÁS SANTIAGO TUME, por la presunta comisión de los delitos contra la Tranquilidad Pública –Terrorismo en la modalidad de Afiliación a una Organización Terrorista y por la presunta comisión del delito contra la Salud Pública en la modalidad de promoción o favorecimiento al Tráfico Ilícito de Drogas, ambos en agravio del Estado–, delitos previstos y sancionados en los numerales 5° del decreto ley 25475 y 296 del Código Penal, respectivamente. En consecuencia, SEÑALARON: fecha para inicio del acto oral el día viernes 29 de abril del año en curso, a horas once de la mañana, en la Sala de Audiencias del Establecimiento Penal Miguel Castro Castro; para tal fin, ofíciese en el día y con carácter de muy urgente, bajo responsabilidad funcional, al Instituto Nacional Penitenciario a efecto de que proceda 33
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al traslado de los referidos acusados que se encuentran recluidos en el Establecimiento Penal de Potracancha-Huánuco; hacia el Establecimiento Penal Miguel Castro Castro en Lima, para la fecha y hora indicadas, disponiendo su permanencia en dicho Establecimiento Penal durante el transcurso del juicio Oral, debiendo la Secretaría de Mesa de Partes realizar las diligencias pertinentes a efectos de confirmar la permanencia de los acusados en el Establecimiento Penal Castro Castro. DISPUSIERON se ponga a conocimiento de las partes procesales la presente resolución y notifíquese a los acusados en el Establecimiento Penal donde se encuentran recluidos, RECOMENDÁNDOSE especial diligencia y atención al personal de Secretaría de Mesa de Partes encargado; NOMBRARON: como Defensora Pública a la doctora Giomerk Medina Sánchez; sin perjuicio de notificar a los abogados apersonados en autos haciéndose presente que en caso de inconcurrencia del abogado de parte, el abogado de oficio asumirá la defensa de los encausados antes mencionados; SOLICÍTESE la Ficha de Reniec de los acusados y REACTUALÍCENSE los antecedentes penales, policiales y judiciales de los mismos; ESTANDO a los medios probatorios que el Fiscal Superior ofrece. Téngase presente; ORDENARON que en el día la Secretaría de Mesa de Partes cumpla con formar el incidente de consulta con las piezas procesales pertinentes respecto a lo resuelto en la resolución de fecha 29 de octubre de 2010, y cumplido sea, ELÉVESE al Superior Jerárquico de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del Decreto Legislativo 923; y proveyendo conforme a ley a los escritos presentados por la abogada defensora del acusado Ángel Ávila Tineo, que obra a fojas 862 y del abogado defensor de los acusados Miguel Falcón Cuenca y Tomás Santiago Tume, estando a lo que solicitan: Estése a lo resuelto en la fecha; oficiándose y notificándose. CAVERO NALVARTE
VÁSQUEZ VARGAS
RIVERA VÁSQUEZ
Resolución expedida por el Colegiado “C” de la Sala Penal Nacional.
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AUTOEVALUACIÓN N° 1
1. Para Rousseau y los revolucionarios, la ley era la expresión de la voluntad general. (V)
(F)
2. La influencia del Código de Napoleón fue grande en el Siglo XV. (V)
(F)
3. El Derecho Judicial es parte del Derecho Público Interno, que contiene los preceptos y formas que regulan la organización y funciones del Poder Judicial. (V)
(F)
4. El Poder Judicial tiene principios básicos en su conformación, y en consecuencia, son de índole constitucional. (V)
(F)
5. El ejercicio de la potestad de administrar justicia, es ejercido también por el Poder Legislativo. (V)
(F)
6. La potestad de administrar justicia en nombre de la Nación corresponde al Consejo Nacional de Justicia. (V)
(F)
7. Los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto de la ley. (V)
(F)
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8. Al Presidente de la República le corresponde cumplir y hacer cumplir las sentencias que emiten los órganos jurisdiccionales. (V)
(F)
9. El juez puede dejar de impartir justicia porque la ley es deficiente. (V)
(F)
10. El juez no puede resolver ultra petita. (V)
(F)
Respuestas de control 1.v, 2.f, 3.v, 4.v, 5.f, 6.f, 7.v, 8.v, 9.f, 10.v 36
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ACTIVIDADES DE AUTOAPRENDIZAJE DE REFLEXIÓN: Analizar la importancia del Derecho Judicial
DE APLICACIÓN: Desarrolla el tema «El Derecho Judicial en el Perú». Procede a la lectura de la «Declaración de Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789».
RESUMEN Durante los siglos XVI al XVIII los programas de Derecho de las universidades hispánicas no se encargaban de formar juristas, para la aplicación frecuente del Derecho. La práctica forense, como asignatura, trataba de explicar cómo se ventilaban los juicios ante los órganos judiciales y cómo se debía actuar en ellos. Por esta práctica forense se aprendía de los jueces, escribanos y abogados. Al producirse la evolución de los procedimientos judiciales, se da una mirada a la concepción de la ley hecha por los ideólogos de la Revolución francesa. El Derecho Judicial como disciplina jurídica materia de estudio, involucra en consecuencia, todo lo que atañe a la función jurisdiccional que desarrolla el Poder Judicial dentro del rol que la Constitución Política Peruana le genera, así como a toda actividad propia de la administración de justicia. El Derecho Judicial tiene relación con otras ramas del Derecho, como son con el Derecho Constitucional, el Derecho Civil, el Derecho Penal y el Derecho Procesal, entre otros.
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EXPLORACIÓN ON LINE www.ichrd.ca/111/ english/contents www.cpt.coe.int/en/ www.congreso.gob.peru/ debate- constitucional.htm www.un,org/law(icc/html
BIBLIOGRAFÍA Arbulú Martínez, Víctor
(2010) El Control de la acusación fiscal en la etapa Intermedia. Artículo académico de la UNMSM; Lima-Perú.
Cabanellas, Guillermo
(2008) Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Estrella S.A. Lima, Perú. Editorial Heliasta. 23° edición. Revisada, actualizada Buenos Aires- Argentina. Justo Valenzuela Lima. Editores.
Maier, Julio B. J.
(2000) Derecho Procesal Penal Argentino. Vol. I. Ediciones del Puerto. Buenos. Aires. Argentina.
Montero Aroca, Juan
(1999) Introducción al Derecho Jurisdiccional Peruano.
Pareja Paz Soldán, José
(1980) Derecho Constitucional Peruano.
Rubio Correa, Marcial
(1999) Estudio de la Constitución Política de 1993.
San Martín Castro, César
(2003) Derecho Procesal Penal. 2da. Edic. Editorial Grijley, Lima, Perú.
Sentencia:
(del TC 14/11/2005) Exp. 8125-2005-hc/TC. Caso Jeffrey Inmelt y otros. Tomo V.- PUCP. Fondo Editorial. Lima Perú.
Bibliografía recomendada Rivera Oré, Jesús
(2003) Ley Orgánica del Poder Judicial y Ministerio Público. Lima
Valdez Roca, Raúl
(1999) Manual de Derecho Judicial. Fondo Editorial de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Lima, Perú.
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s e g u n d a
UNIDAD ¿Por qué es trascendente la impartición de justicia en el Perú? «Empecemos por hacer lo necesario, luego lo que es posible, y de pronto nos encontraremos haciendo lo imposible». San Francisco de Asís
¿Cómo se establece la Supremacía Constitucional sobre las normas de menor jerarquía? ¿Deben motivarse por escrito las Resoluciones Judiciales? ¿En qué consiste el Debido Proceso?
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COMPETENCIAS CONCEPTUAL: •
Asume que la función jurisdiccional debe estar en manos de jueces organizados dentro de un Poder Judicial autónomo.
PROCEDIMENTAL: •
Elabora un Mapa Conceptual respecto de todos los principios y derechos de la Función Jurisdiccional ubicados en nuestro Código Penal Peruano.
ACTITUDINAL: •
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Intégrate al compromiso y necesidad de afirmar los principios y derechos constitucionales de la Función Jurisdiccional.
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Esquema conceptual
LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA EN EL PERÚ PODER JUDICIAL SU FUNCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA APLICANDO LOS PRINCIPIOS DE DERECHOS DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL
MEDIANTE SUS
ÓRGANOS JERÁRQUICOS
22 PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA ACTUAL
CONCEPTOS CLAVE Función jurisdiccional - Unidad y Exclusividad - Debido proceso - Motivación de Resoluciones Judiciales - Derecho de Defensa 41
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L e c c i ó n
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PRINCIPIOS Y GARANTÍAS DE LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA 3.1 Análisis constitucional y legal El numeral 138° de la Ley de Leyes señala que: «La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos Jerárquicos con arreglo a la Constitución y las leyes’. ”En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior». Al Poder Judicial, como Poder del Estado y como un cuerpo jerárquico le cabe ejercer la potestad de administrar justicia, es decir, que esta potestad jurisdiccional consiste en solucionar los diferentes conflictos que se produzcan entre las personas, las instituciones o entre unas y otras. Esta función se cumple con las garantías que la Constitución y las leyes establecen. La parte final de este numeral constitucional establece la supremacía constitucional sobre las normas de menor jerarquía, por lo que se requiere a los jueces dar preferencia ―si hay incompatibilidad―, a la norma constitucional frente a cualesquiera otras normas legales. Así, se garantiza a las personas que cuando los magistrados observen que una norma de inferior categoría es incompatible con una de jerarquía superior: deberán aplicar la de mayor jerarquía indudablemente. 43
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En consecuencia, nadie más que el Poder Judicial puede administrar justicia en el Perú en cuanto a ejercer la función jurisdiccional por mandato constitucional y representando al pueblo, con excepción de los tribunales militares y la jurisdicción arbitral. 1. El artículo 139° constitucional al referirse a los principios y derechos de la función jurisdiccional, señala en su inciso 1°: «La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional’. ”No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral’. No hay proceso judicial por comisión o delegación». Nadie puede ser desviado de la justicia ordinaria, pues solamente el Poder Judicial puede administrar justicia, con las excepciones puntuales señaladas con antelación. La función jurisdiccional es una y se ejerce exclusivamente por el órgano constitucionalmente facultado para ello; es orgánica y jerárquicamente establecida; prevaleciendo así los principios de unicidad y exclusividad. 2. El inciso 2° del numeral constitucional citado establece: «Son principios y derechos de la función jurisdiccional: La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional’. ”Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno». Es fundamental que los jueces de todas las instancias y jerarquías sean absolutamente independientes al resolver los conflictos de acuerdo a su competencia. Si se da presión contra ellos, para que resuelvan de tal o cual modo, entonces sus fallos no serán prolados o pronunciados de acuerdo a su conciencia, constituiría una grave ofensa a las leyes y la comisión de una ilicitud punible. Es en la autonomía de decisión de los magistrados donde se establece la verdadera independencia. El respeto por la cosa juzgada como principio de la función jurisdiccional, significa la decisión que emite un juez para terminar un determinado juicio. 3. El inciso 3° preconiza: «Son principios y derechos de la función jurisdiccional’: 44
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”La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional’. ”Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación». El Debido Proceso, que tiene rango constitucional, consiste en el cumplimiento de todas las garantías y todas las normas de orden público que deben usarse en cada caso concreto. Sobre la Tutela Jurisdiccional, Madeleine Heredia, define este concepto así: «Así debe mencionarse que en el pensamiento de Couture, la Tutela Judicial Efectiva constituye la satisfacción efectiva de los fines del derecho, la realización de la paz social mediante la plena vigencia de las normas jurídicas. Ahora bien, para realizar estos cometidos en el proceso judicial-jurisdiccional, profundamente entronizados en su estructura y teleología, se requiere que dicho instrumento se encuentre revestido de las garantías mínimas que procuren esa tutela a los justiciables, las mismas que micro-unidades reunidas en un todo, se conocen como Debido Proceso Legal o Due Process of Law». (1995, p.7). En lo tocante a la jurisdicción predeterminada, cuando se abre un proceso judicial, existen normas preestablecidas que indican cómo se tramitará un determinado caso. 4. El inciso 4° establece que: «Son principios y derechos de la función jurisdiccional: La publicidad en los procesos, salvo disposición contraria de la ley’. ”Los procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios públicos, y por los delitos cometidos por medio de la prensas y los que se refieren a derechos fundamentales garantizados por la Constitución, son siempre públicos». A través de la publicidad en los procesos judiciales, se busca hacer de conocimiento público el actuar de los órganos jurisdiccionales que imparten justicia. La publicidad permite la participación ciudadana para efectos de un control del trabajo judicial. Esta publicidad está reconocida en varios instrumentos internacionales, entre los cuales se encuentra el Artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: «…La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto, la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en 45
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los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores…». 5. El inciso 5° señala que «son principios y derechos de la función jurisdiccional: La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan». En las resoluciones judiciales se deben exponer los hechos materia de juzgamiento de forma clara, evaluando las pruebas, debiéndose hacer mención de las disposiciones legales pertinentes. En resumen, debe aparecer la ley aplicable, así como los fundamentos de hecho, o sea los hechos en mérito a los cuales se consiguen la decisión, los mismos que deben haber sido probados en el proceso respectivo. Existiendo una debida motivación escrita en las resoluciones judiciales, los ciudadanos conocerán si están siendo juzgados de manera adecuada o si se ha producido alguna arbitrariedad de parte del magistrado. Deben señalarse las razones por las que se absuelve o condena por ejemplo, y con mención expresa de la ley aplicable. Esto no es sino muestra de una correcta impartición de justicia. En lo referente a los decretos de mero trámite, estos se expiden para dinamizar el procedimiento, para dar cumplimiento a la ley procesal, van sobre el tema de forma, no de fondo. Al respecto, el numeral 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que: «Todas las resoluciones, con exclusión de los de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente». Esto nos lleva a colegir que, aún cuando el proceso sube a otra instancia para ser revisado, este último colegiado debe adicionar fundamentos y no solamente reproducir los del a quo, pues de ser así, dicha resolución judicial no estará debidamente motivada. En consecuencia, y en esto queremos ser reiterativos pues es necesario mencionar la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas, como principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se realice de conformidad con la Ley de Leyes y las Leyes propiamente (Arts. 45° y 138° del Código Político Peruano) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. 6. El inciso 6° establece que «Son principios y derechos de la función jurisdiccional: La pluralidad de la instancia». Por este principio, toda vez que se dé una primera decisión jurisdiccional en un proceso, las partes procesales tienen la oportunidad de que en una instancia superior a la primera, se inspeccione el fallo, dándose así un proceso justo o de equidad. Entonces de esta manera, se le da al justiciable la facultad de caminar a una instancia superior que revise su proceso. Se habilita de esta manera la vía plural 46
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por la que el ciudadano tiene la opción de discutir o debatir ante un nivel superior una resolución judicial, resolviendo entonces sus expectativas. El numeral 11° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial menciona que «Las resoluciones judiciales son susceptibles de revisión con arreglo a ley, en una instancia superior. La interposición de un medio de impugnación constituye un acto voluntario del justiciable. Lo resuelto en segunda instancia constituye cosa juzgada. Su impugnación solo procede en los casos previstos en la ley». En todo proceso judicial, hay por lo menos dos instancias: El juez especializado o de primera instancia y la Corte Superior; o, La Corte Superior y la Corte Suprema de Justicia de la República. 7. El inciso 7° del artículo 139° constitucional señala que «son principios y derechos de la función jurisdiccional: La indemnización, en la forma que determine la ley, por los errores judiciales en los procesos penales y por las detenciones arbitrarias, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar». Este principio hace alusión al campo criminal, en el que el procesado o el condenado son afectados o perjudicados como consecuencia de un error judicial, como cuando se incide en afectar normas sustantivas del debido proceso, por errores de procedimiento o cuando se genera una condena injusta. Es decir, cuando al juzgar, los Tribunales de Justicia yerran y condenan injustamente a una persona, entonces éstas últimas deben ser indemnizadas por el daño causado. La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 10° establece que: «Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial». Respecto de la responsabilidad civil de los jueces, el numeral 509° del Código Procesal Civil señala que: «El Juez es civilmente responsable cuando en ejercicio de su función jurisdiccional causa daño a las partes o a terceros, al actuar con dolo o culpa inexcusable, sin perjuicio de la sanción administrativa o penal que merezca’. ”La conducta es dolosa si el juez incurre en falsedad o fraude, o si deniega justicia al rehusar u omitir un acto o realizar otro por influencia’. ”Incurre en culpa inexcusable cuando comete un grave error de derecho, hace interpretación insustentable de la ley o causa indefensión al no analizar los hechos probados por el afectado. Este proceso solo se impulsará a pedido de parte». Al respecto, debe tenerse presente que la demanda solo podrá incoarse después de que se hubieren agotado los medios impugnatorios contra la resolución que causa el daño, y la obligación de pago de los daños y perjuicios debe ser solidaria entre el Estado y los jueces que emitieron la resolución judicial que produjo el agravio. La sentencia que declara fundada esta demanda, solo tiene efectos patrimoniales.
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A su turno, el numeral 510° del mismo cuerpo adjetivo establece que: «Se presume que el Juez actúa con dolo o culpa inexcusable cuando: 1. "La resolución contraría su propio criterio sustentado anteriormente en causa similar, salvo que motive los fundamentos del cambio". 2. "Resuelve en discrepancia con la opinión del Ministerio Público o en discordia, según sea el caso, en temas sobre los que existe jurisprudencia obligatoria o uniforme, o en base a fundamentos insostenibles". 3. El inciso 8° del numeral 139° constitucional señala que: «son principios y derechos de la función jurisdiccional: El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley. En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario». Se obliga de esta manera a los Jueces a pronunciar o prolar sentencia aunque no existan leyes para el caso, o no sean éstas estrictamente aplicables al caso. De ser así, hay que remitirse a los principios generales del derecho y a las costumbres. La deficiencia de la ley se da cuando existe la norma, pero no es apropiada para resolver el caso que se presenta. Los principios generales del derecho son las normas que inspiran el ordenamiento jurídico. El Derecho Consuetudinario es el conjunto de normas establecidas por la costumbre y la costumbre no es sino una regla del derecho que establece su valor en la tradición. Al respecto el artículo 149° del Código Político Peruano señala que «Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona…». Se observa que, de esta manera constitucionalmente, se incorpora con coraje el derecho consuetudinario, para una justicia notablemente legalista, se revalora este derecho para integrar normas. 4. El inciso 9° del art.139° constitucional establece que: «Son principios y derechos de la función jurisdiccional: El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos». El Derecho Penal se fundamenta en la norma escrita y en los contenidos estrictos o textuales de esta, sin excepciones, por lo que la ley debe aplicarse solamente a situaciones concretas e individualizadas, por lo que está prohibida la aplicación de la ley penal por analogía. Sin embargo, consideramos que esta prohibición solamente debe aplicarse a la analogía perjudicial para el procesado (analogía in malam partem), es decir, la que extiende los efectos de la punibilidad. Este principio de legalidad en materia legal y restricción de derechos, hace alusión a dos situaciones: la primera es la inaplicabilidad por analogía de la ley penal; y la segunda es la inaplicabilidad de las normas que restrinjan derechos. La primera viene a ser una concurrencia del derecho a la libertad y seguridad personal establecido por el inciso 48
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20° del artículo 2° Constitucional, a través del cual nadie será procesado ni condenado por acto de omisión que, al momento de cometerse, no esté previamente tipificado en la ley, es lo que la doctrina resume en el aforismo latino «nullum crimen, nulla poena sine lege». En cuanto a la segunda situación, es concurrencia también del derecho a la libertad y seguridad personal, pero garantizada por el denominado “Principio de la extensión difusa de la ley” ubicado en el inciso 20° del numeral 2° de la Carta Magna, por el que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe. Significa esto que las restricciones de derechos deben constar a través de normas legales expresas, sin que pueda aplicarse en este caso la analogía. Para ambos casos o situaciones, se aplica el principio de legalidad o reserva de la ley. 5. El inciso 10° del numeral 139 de la Lex Supra señala que: «Son principios y derechos de la función jurisdiccional: El principio de no ser penado sin proceso judicial». El Juez tiene jurisdicción y por eso dice Derecho y aplica la norma interpretando su sentido al caso concreto mediante la correspondiente resolución judicial. La pena solamente puede ser aplicada por un Juez en un proceso y con las garantías respectivas. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9° señala que «Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo». Deberá tenerse presente también la garantía fundamental del aforismo latino: Nullum poena sine iuditio, no hay pena sin juicio previo. Según el Diccionario de Derecho Usual de don Guillermo Cabanellas, «Pena es la sanción previamente establecida por ley para quien comete un delito o falta, también especificados». La pena es consecuencia jurídica que se constituye en una privación o restricción de derechos del sentenciado, por lo que esta imposición de la sanción debe estar rodeada de máximas garantías y principios constitucionales. 6. En cuanto al inciso 11° del numeral 139 constitucional, que declara que: «Son principios y derechos de la función jurisdiccional: La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales». En la interpretación de la ley, cuando no se da el tema prístinamente, se aplica el criterio teleológico de interpretar restrictivamente lo perjudicial y favorablemente lo beneficioso. Si se tiene dudas sobre cómo se aplicará una determinada ley a un procesado, se le aplicará la más favorable. Al respecto, el segundo parágrafo del numeral 103 constitucional, establece que «Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo, salvo en materia penal, cuando favorece al 49
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reo…». La garantía fundamental del in dubio pro reo (la duda favorece al reo) se aplica tanto en la duda como cuando no hay claridad de las leyes penales en el juzgamiento del caso concreto. El antecedente de este inciso es el 7° del numeral 233° de la Ley de Leyes de 1979, que contenía dos principios: el in dubio pro reo (responsabilidad por el hecho imputado) y el de la retroactividad benigna de la ley penal, deducido por interpretación de la siguiente frase: «o de conflicto en el tiempo de leyes penales». En nuestra opinión, el actual texto le ha sustraído claridad al principio in dubio pro reo, ya que lo ha restringido ‘al caso de duda o conflicto entre leyes penales, lo que en doctrina se conoce como aplicación de la ley penal’, o conflicto de leyes penales establecido por el artículo 6° y siguientes del Código Penal. 7. El inciso 12° del artículo 139° constitucional establece que «Son principios y derechos de la función jurisdiccional: El principio de no ser condenado en ausencia». El procesado se defenderá en juicio, será asistido por un defensor de su elección y a falta de éste, lo hará el defensor público (antes denominado defensor de oficio). Debe ingresar a un proceso con las debidas garantías, debiendo notificársele con la antelación necesaria respecto del día, hora y lugar en que se iniciará su juicio y para los fines de que prepare su estrategia de defensa. La ausencia en el campo penal se efectúa mediante resolución del Juez y a solicitud del Ministerio Público, cuando se desconoce la ubicación del procesado y no aparece de autos evidencia alguna de que tuviese conocimiento del procedimiento o cuando hubiese salido del país. Una situación semejante a la ausencia, es la contumacia, la que se declara mediante resolución judicial y a solicitud del Ministerio Público, cuando de los autos aparece que no obstante que el imputado sabe que está requerido, no se acerca ante el órgano jurisdiccional que le está requiriendo. Con el principio de no haber condena en ausencia, se garantiza al procesado que puede ser absuelto en ausencia, pero que no puede ser condenado ni en ausencia ni en contumacia. En el ámbito civil, la connotación y efectos es distinta, ya que conforme establece el artículo 47° del Código Civil se considera desaparecida a una persona que no se halla en el lugar de su domicilio y han transcurrido más de sesenta días sin noticias sobre su paradero. Necesita de declaración judicial en un procedimiento no contencioso, como reza el artículo 790 del Código Procesal Civil. A su turno, el numeral 49° del Código Civil señala que transcurridos dos años desde que se tuvo la última noticia del desaparecido, cualquiera que tenga interés o el Ministerio Público, pueden solicitar la declaración judicial de ausencia. 8. El inciso 13° del numeral 139° Constitucional, señala que: «Son principios y derechos de la función jurisdiccional: La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada». Este principio está reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14° cuando establece que «Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado 50
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o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país». En un proceso con resolución ejecutoriada, en el que ha sido expedida la sentencia correspondiente en última instancia o en una instancia intermedia, sin que se hubiera hecho valer el recurso impugnatorio, dentro del plazo establecido por ley. La amnistía consiste en el olvido formal del delito cometido y su ejercicio le compete al Congreso. Borra completamente sus antecedentes penales y se le deja al condenado en inmediata libertad, conforme da cuenta el numeral 102° Constitucional, en su inciso 6°. Amnistía proviene del vocablo griego amnestia que es olvido de lo pasado. Es una medida legislativa por la que desaparecen los efectos y la sanción de ciertos delitos. El indulto es el perdón de la pena a quien se le ha condenado. No se perdona ni olvida el delito y sus antecedentes penales siguen apareciendo en los Registros correspondientes. Es otorgado por el Presidente de la República, según reza el inciso 21° del artículo 118° Constitucional. El sobreseimiento definitivo, es archivar definitivamente el expediente de un proceso penal. El juicio no podrá volverse a abrir. El sobreseimiento es una resolución judicial, un auto que produce la suspensión provisional o que pone fin al proceso penal. La prescripción es la extinción de la acción por el transcurso del tiempo previsto en la ley. La prescripción en el ámbito penal es la extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo sin perseguir el delito o la falta, luego de quebrantada la condena. El artículo 80° del Código Penal señala que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad y en los casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por este, el plazo de prescripción se duplica. La cosa juzgada (res judicata) involucra el impedimento a las partes en conflicto de revivir el mismo proceso y ya no es posible actuar ningún medio de impugnación, y los aspectos jurídicos al hecho vinculado quedan inmodificados. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada, constituye un principio general del derecho que la doctrina denomina con el aforismo non bis in idem (no dos veces sobre lo mismo). Se advierte que la norma hace expresa referencia a resolución ejecutoriada, es decir, a una ejecutoria; pero no a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. A su turno, observamos que el Código Penal Militar Policial, señala en sus artículos 43° y 44° como causal de extinción de la acción penal y de la pena (ejecución de la pena que se extingue) a la prescripción, entre otras causales. 9. El inciso 14° del numeral constitucional 139° señala que: «Son principios y derechos de la función jurisdiccional: El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por es 51
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crito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con o detenida por cualquier autoridad». Asimismo, el inciso 15° establece: «Son principios y derechos de la función jurisdiccional: El principio de que toda persona debe ser informada inmediatamente y por escrito de las causas o razones de su detención». Esta norma repite parte del texto del inciso anterior. Consideramos que se trata de un error constitucional. Existe concordancia con el numeral 2°, inciso 19°, segundo parágrafo Constitucional, que establece que «… Todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma, ante cualquier autoridad mediante un intérprete. Los extranjeros tienen este mismo derecho cuando son citados por cualquier autoridad». El derecho de defensa radica en que la persona que recibe una incriminación de ser responsable de alguna conducta antijurídica tiene derecho a defender su inocencia personalmente y con asistencia de su abogado, expresando su propia versión de los hechos. Las razones de su detención serán por escrito, de tal forma que la persona tenga una prueba de la razón de esta detención y que su abogado defensor pueda ejercer con mayor precisión y garantía su defensa. Un claro ejemplo de vulneración al derecho de defensa lo constituye el no haberse notificado con 72 horas de anticipación de la vista de la causa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulnerándose también el principio del debido proceso, consagrado en los incisos 14° y 3° del numeral 139° de la Constitución Política del Perú. 10. El inciso 16° del artículo 139° de la Ley de Leyes señala que: «Son principios y derechos de la función jurisdiccional: El principio de la gratuidad de la Administración de Justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos; y, para todos, en los casos que la ley señala». Esta gratuidad significa que el litigante no paga las remuneraciones ni los costos en que la justicia incide para ser impartida, los que se financian con los tributos. No obstante ello, sí se cobran tasas judiciales. La defensa gratuita es una merced o una gracia organizada por el Estado para garantizar la defensa mediante abogado para quienes no pueden pagarlo. 11. El inciso 17° del numeral 139° del Código Político Peruano establece que: «Son principios y derechos de la función jurisdiccional: La participación popular en el nombramiento y en la revocación de magistrados, conforme a ley». Los Jueces de Paz provienen de elección popular, reza el artículo 152° Constitucional, y la ley Número 28545 regula su elección. La nueva forma estadual, llamada Estado Constitucional, en la que se dan la voluntad mayoritaria y la libertad individual, así como los valores y normas que el Código 52
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Político Peruano reconoce, y en donde la Estructura del Estado no es hoy un equilibrio entre «Tres Poderes», sino que es un complejo equipo que contiene también diversos organismos autónomos con funciones compartidas, que se complementan y que de esta manera, coadyuvan al mejor cumplimiento de los fines del Estado. La elección de los jueces se encuentra a cargo del Consejo Nacional de la Magistratura que los nombra y ratifica. Hoy en día los operadores jurisdiccionales no son nombrados o ratificados por instancias políticas, sino por un órgano independiente, cuyos miembros tienen diversa procedencia: la Corte Suprema, la Junta de Fiscales Supremos, los Colegios de Abogados del país y otros colegios profesionales y los rectores de las Universidades Nacionales y Privadas. Así, se da un mayor nivel de representatividad a estos Consejeros, mejorando la idoneidad de los nombramientos en términos de legitimidad. La elección y revocatoria es solamente uno de los elementos que amerita la sustentación democrática del Poder Judicial. Debe tenerse presente, además, que en los procesos de Evaluación y Ratificación de Magistrados, el Reglamento de Evaluación del Consejo Nacional de la Magistratura permite la participación de la ciudadanía en estos procesos, mediante la entrega de información objetiva sobre la idoneidad y probidad de los postulantes y magistrados al Consejo Nacional de la Magistratura, la misma que también puede referirse a cuestionamientos sobre su conducta funcional ―e inclusive― sobre su verdadera posición económica y financiera. 12. El inciso 18° del numeral constitucional 139° establece que: «Son principios y derechos de la función jurisdiccional: La obligación del Poder Ejecutivo de prestar la colaboración que en los procesos le sea requerida». Las decisiones judiciales en ocasiones deben ser cumplidas con el auxilio de la fuerza pública, obligando a las personas a efectuar algunos actos procesales. (Por ejemplo, apoyo de la Policía Nacional del Perú). Este inciso guarda concordancia con el inciso 9° del numeral 118° constitucional que señala que: «Corresponde al Presidente de la República cumplir y hacer cumplir las sentencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales». El artículo 185° inciso 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala como facultad del magistrado el de «solicitar de cualquier persona, autoridad o entidad pública o privada los informes que considere pertinentes, para el esclarecimiento del proceso bajo su jurisdicción…». El numeral 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto al carácter vinculante de las decisiones judiciales. Principios de la Administración de Justicia, señala: «Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala…». 53
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13. El inciso 19° del numeral 139° constitucional señala que: «Son principios y derechos de la función jurisdiccional: La prohibición de ejercer función judicial por quien no ha sido nombrado en la forma prevista por la Constitución o la ley. Los órganos jurisdiccionales no pueden darle posesión del cargo, bajo responsabilidad». Los magistrados judiciales son nombrados a través de un procedimiento que es independiente de los poderes políticos y está a cargo del Consejo Nacional de la Magistratura, mediante el correspondiente concurso de méritos y evaluación personal de los postulantes. La función jurisdiccional es valiosa y significativa en la sociedad, por lo que deben ingresar a ésta profesionales con adecuadas calificaciones. Se pretende proteger la legitimidad en su origen por parte de la autoridad jurisdiccional para decir el derecho en nombre y representación del Estado. Así ejerce función de jurisdicción él, quien ha sido nombrado por el organismo autónomo constitucional, y, según, las prescripciones constitucionales y legales. Se protege la legitimidad de origen de la Judicatura. El Juez ha dejado de ser «la boca que pronuncia las palabras de la ley», para ser un verdadero creador del Derecho, en virtud de la interpretación e integración jurídicas, así como de la vigencia de reglas generales mediante la jurisprudencia vinculante. 14. El inciso 20° del artículo constitucional 139° señala que: «Son principios y derechos de la función jurisdiccional: El principio del derecho de toda persona de formular análisis y críticas de las resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de la ley». Esta crítica es una buena manera de control de la calidad de las resoluciones. Es un efectivo mecanismo de control de la actividad jurisdiccional por parte de cualquier persona y de especialistas en temas jurídicos. El derecho de analizar y criticar sentencias y resoluciones se ejerce también durante el giro del proceso, ya sea en la interposición de recursos impugnativos (de apelación y nulidad, por ejemplo), diversos escritos formulando tachas, excepciones, o durante los informes orales. Constituye así, una manifestación del derecho al debido proceso. A través de la crítica a las decisiones judiciales es impensable que se pretenda desobedecer mandatos judiciales ni convocar a la desobediencia, al desacato ni a la justicia por propia mano. 15. El inciso 21° del artículo constitucional 139° señala que: «Son principios y derechos de la función jurisdiccional: El derecho de los reclusos y sentenciados de ocupar establecimientos adecuados». El reo es también ser humano y tiene el derecho de vivir con el mínimo decoro. La función jurisdiccional se extiende, a la tutela jurisdiccional, (acceder a los tribunales) el debido proceso (de acuerdo a garantías y derechos señalados en la Constitución) y la ejecución de la decisión jurisdiccional. 54
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La interpretación de las normas constitucionales y derechos fundamentales conforme a los instrumentos internacionales ratificados por el Perú, significa la interpretación de todo el ordenamiento jurídico interno conforme a dichas normas y las decisiones adoptadas por los Tratados internacionales, de los que somos parte. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que son válidas las Reglas Mínimas para el tratamiento de reclusos de Organización de Naciones Unidas, y el Perú ha suscrito la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En tal sentido, las Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos de la ONU establecen: •
Regla N° 9°.1: Las celdas o cuartos destinados al aislamiento nocturno no deberán ser ocupados más que por un solo recluso.
•
Regla N° 10°: Los locales destinados a los reclusos y especialmente a aquellos que se destinan al alojamiento de los reclusos durante la noche, deberán satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente lo que concierne al volumen del aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación.
•
Regla 13°: Las instalaciones de baño y de ducha deberán ser adecuadas para que cada recluso pueda y sea requerido a tomar un baño y ducha a una temperatura adaptada al clima y con la frecuencia que requiera la higiene general, según la estación y la región geográfica, pero por lo menos una vez por semana en clima templado.
La cuarta disposición final y transitoria del actual Código Político Peruano señala que: «Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú». A su vez, el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional establece: «Interpretación de los Derechos Constitucionales: El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulares en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los Tratados sobre Derechos Humanos, así como de las decisiones adoptadas por los Tribunales Internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte». En ese sentido, deberá tenerse presente el Expediente 1429-2002-HC/TC, en cuya sentencia el máximo intérprete de la Constitucionalidad reconoció que se deben examinar las condiciones de reclusión y los principios constitucionales relacionados con la situación penitenciaria, ello en el caso de la cárcel de Challapalca, que está ubicada en Tacna, a una altura superior a los 4 000 metros sobre el nivel del mar. 16. El inciso 22° del artículo 139° del Código Político Peruano señala que: «Son principios y derechos de la función jurisdiccional: El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad». 55
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El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 10° inciso 3° establece que: «El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento, cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados». El Perú es suscriptor de este instrumento internacional. El régimen penitenciario pretende que el reo abandone sus tendencias antisociales, posea habilidades para ejercitar su vida social y reinstalarle en la sociedad para que tenga una nueva vida formal. En la sentencia N° 1025-03-HC/TC, el Tribunal Constitucional demanda la inclusión en la pena de cadena perpetua de un límite temporal, esto es, de treinta años, a partir de los cuales, es obligación de los magistrados judiciales revisar esta sentencia condenatoria, de tal manera que los efectos del mandato de resocialización se dará en el momento de la ejecución de las sentencias y no en la de creación de las penas.
3.2 El debido proceso y la tutela jurisdiccional Los orígenes históricos de ambas definiciones son diferentes, y en un Estado Constitucional de Derecho no puede existir un sujeto jurídico que intervenga en un proceso y tenga la carencia del derecho a un debido proceso. Tenemos claro: que el derecho al debido proceso es el derecho fundamental de toda persona para pedir al Estado un juicio justo e imparcial ante un Juez competente e independiente, y el de permitirle un acceso amplio, válido y constante a un sistema judicial imparcial, y también, con un efectivo control constitucional del proceso, es decir, que el proceso se desarrolle de acuerdo a su legal postulación, sustentada en las normas procesales pertinentes relativas a la jurisdicción predeterminada por la ley, la intervención de un juez competente, la observancia rigurosa de las etapas y los plazos, las formalidades sustantivas de las resoluciones y el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de los recursos impugnatorios. El jurista Víctor Ticona Postigo afirma lo siguiente: «Noción de debido proceso: Es un derecho fundamental, natural o humano que tiene toda persona que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente; pues el Estado no solo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo; por consiguiente, es un derecho esencial que tiene no solamente contenido procesal y constitucional, sino también un contenido humano de acceder libre y permanente a un sistema judicial imparcial». (1996, p.8). En lo tocante a la Tutela Jurisdiccional, nos remitimos a una situación jurídica de protección que el Estado otorga a todo sujeto de derecho, prescindiendo de si participa o no en un proceso, es decir, el Estado le asegura una serie de condiciones que redundarán obviamente en la eficaz impartición de justicia. El derecho a la Tutela Jurisdiccional significa que en un espacio y tiempo determinado, un magistrado independiente debe ser responsable de pronunciarse sobre el conflicto de 56
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interés, la declaración de un derecho o lo que debidamente corresponde, derecho que todas las partes tienen en un proceso, tanto la actora como la demandada. Es el derecho de acceso a los Tribunales. El Artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional establece que: «Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales». A su vez, el Código Procesal Civil en el Artículo I del Título Preliminar, señala que: «Toda persona tiene derecho a la Tutela Jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso». El Artículo 2° del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil establece que: «Por el derecho de acción todo sujeto, en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y en forma directa o a través de representante legal o apoderado, puede recurrir al órgano jurisdiccional pidiendo la solución a un conflicto de intereses intersubjetivo… Por ser titular del derecho a la tutela Jurisdiccional efectiva, el emplazado en un proceso civil tiene derecho de contradicción». Es necesario tener presente también lo que preconiza la Ley Orgánica del Poder Judicial en su numeral 7°, cuando dice: «Tutela Jurisdiccional y Debido Proceso: En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso. Es deber del Estado facilitar el acceso a la administración de justicia, promoviendo y manteniendo condiciones de estructura y funcionamiento adecuados para tal propósito».
3.3 Independencia del Poder Judicial El artículo 139° Constitucional, inciso 2°: preconiza como principio y derecho de la función jurisdiccional: la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Es decir, los jueces deben ser totalmente independientes al resolver. El numeral segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial peruano señala que: «Autonomía e Independencia del Poder Judicial: El Poder Judicial en su ejercicio funcional es autónomo en lo político, administrativo, económico, disciplinario e independiente en lo jurisdiccional, con sujeción a la Constitución y a la presente ley». Así también el Artículo I del Título Preliminar sobre Principios Rectores de la Carrera Judicial de la Ley 29277, al referirse a la Independencia e Imparcialidad de la función jurisdiccional, establece que «Los jueces ejercen sus funciones jurisdiccionales con independencia e imparcialidad, sujetos únicamente a la Constitución y a la ley». A su turno, el numeral 1° de la Ley de la Carrera Judicial establece que «…La carrera judicial tiene como objetivos: 1) garantizar la independencia, idoneidad, permanencia y especialización de los jueces y 2) optimizar el servicio de impartición de justicia». 57
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Al hacer uso del término «independencia judicial», debe tenerse en cuenta dos conceptos: la independencia de la institución (autonomía de la actividad estatal de impartir justicia en el Perú) y la independencia del Juez, es decirla funcional, en donde el magistrado no estará sometido a presiones de poderes externos de la propia magistratura ni a presiones de los órganos jerarquizados de la propia judicatura que pretenda manipular sus decisiones. El Poder Judicial debe ser un órgano eminentemente objetivo, neutral y especialmente imparcial, siendo la vinculación del juez a la ley un requisito de previsibilidad de las decisiones judiciales. La independencia es inherente a la calidad de juez. Luigi Ferrajoli al respecto propone: «Según la orientación dominante, la actividad del juez en tanto actividad de un órgano autónomo e independiente institucionalmente sometido a la fiel aplicación de la ley, es una actividad técnica que por definición no debe tener nada de política. La apoliticidad es empleada como sinónimo de imparcialidad e independencia del juez y, por tanto, un fundamental principio de su deontología profesional». (1973, p.105). La relación de derechos que surgen para el justiciable, son resultado del inconmensurable valor de tener un juez independiente, es decir, un verdadero juez que resuelve un conflicto y nadie interfiere en él.
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Lectura Caso 2. El voto singular del magistrado Domingo García Rada Este caso se encuentra basado en el voto singular emitido por el magistrado Domingo García Rada, sobre el Hábeas Corpus interpuesto a favor del depuesto expresidente constitucional don Luis Bustamante y Rivero. En 1955, un año antes de las elecciones presidenciales convocadas por Manuel Odría para el año 1956, el depuesto presidente Luis Bustamante y Rivero decidió retornar del exilio. Ello no obstante la Ley N°11049, denominada Ley de Seguridad Interior de la República, que facultaba al Ministro de Gobierno a dictar las medidas convenientes para prevenir la consumación de los delitos y adoptar las medidas preventivas que creyese necesarias para garantizar la tranquilidad política y social de la República. Para el retorno de Bustamante y Rivero fue interpuesto un hábeas corpus, el mismo que antes de ser resuelto desató una serie de presiones contra los magistrados. En esas circunstancias el jefe de Estado de entonces, Manuel A. Odría, convocó a Palacio de Gobierno al presidente del Tribunal 1 que resolvería este recurso, con el propósito de conminarlo para desestimar el hábeas corpus. El diálogo con el vocal Domingo García Rada fue el siguiente: Odría: Recuerde esto bien señor doctor, yo no perdono a quienes no me sirven. García Rada: Señor, yo no tengo dinero y vivo de mi sueldo de la Corte, no voy a dejar a mis hijos sino mi nombre; mi honor es mi único patrimonio y no lo pierdo; si se lo doy a usted señor, ¿con qué me quedo? No puedo, señor Presidente, mi conciencia es lo primero. No tengo nada y espero el sexto hijo en estos días, pero quiero dejarles mi nombre tan limpio como lo recibí… Odría: Fíjese, doctor, usted preside un tribunal de alta jerarquía en la capital de la República y debe tener en cuenta los intereses del país, a quien no le conviene que ingrese el doctor Bustamante. En nombre del Perú, yo le pido que vote en contra del ingreso del ex Presidente. García Rada: No, señor, el país me pide honradez y dedicación, la política se la dejo a usted. Yo he adquirido con el país el compromiso de administrar justicia con rectitud y lo cumplo; quiero que el día de mañana en que usted deje la presidencia, mi nombramiento sea una de las cosas buenas que usted ha hecho y deseo que usted mismo esté convencido que como simple particular y aún sin el favor político, pues no sabemos cómo irán las cosas, esté seguro que cuando recurra a mí, siempre encontrará 1 Conformaban el tribunal los magistrados Domingo García Rada (Presidente), Octavio Santa Gadea Arana y Luis Pagador Blondet.
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justicia, sea a favor o en contra del poderoso. Yo solo puedo ejercer justicia recta, no impuesta ni dictada. Odría: Piénselo usted doctor, y mañana me contesta. García Rada: Es inútil, señor Presidente, hace muchos días que venimos conversando y pensando en la resolución, y estoy convencido que el doctor Bustamante tiene razón; el decir que lo voy a pensar sería engañarlo, y creo que un vocal de la Corte de Lima no puede engañar al Presidente de la República…2 En la sentencia del 25 de noviembre de 1955, García Rada, dignamente, emitió un voto singular pronunciándose por declarar fundado el hábeas corpus, y en consecuencia, se permita el libre ingreso al país del depuesto Presidente y se enjuicie penalmente al Ministro de Gobierno, hoy del Interior. Pero los otros dos vocales declararon improcedente el hábeas corpus y ordenaron el archivo de lo actuado.3 Interpuesto el recurso de nulidad contra la resolución desestimatoria del hábeas corpus, los vocales supremos señores Sayán Álvarez, Lengua, Tello Vélez, Ponce Sobrevilla y Gazats, en otra muestra de sumisión al poder de facto y de autoabdicación de su función de tutela de la libertad personal, sin invocar la permisión establecida en el artículo XXII del Título Preliminar del Código Civil de 1936, por resolución del 7 de enero de 1956, declararon No Haber Nulidad en la resolución apelada, argumentando que el Poder Judicial carece de facultad para declarar inconstitucional una ley porque sería la forma más amplia de participar en la función legislativa. Sin embargo, el depuesto Presidente pudo ingresar al país acogiéndose a la Ley de Amnistía Política dictada por Odría a mediados de enero de 1956, días después de emitida la vergonzosa resolución suprema. Tomado del Texto Virtudes y Principios del Magistrado.-Academia de la Magistratura.-Presidente del Consejo Directivo.- Dra Elcira Vásquez Cortez. Junio de 2003.- Primera Edición. Páginas 21 y 22.-
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García Rada Domingo (1978) Memorias de un Juez. Lima, Editorial Andina, p. 178. Ver texto completo del voto singular del Vocal García Rada en anexos, p. 134. 60
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AUTOEVALUACIÓN N° 2
1. La potestad de administrar justicia se ejerce por el Poder Judicial, con arreglo a la Constitución y a las leyes. (V)
(F)
2. En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces preferirán esta última. (V)
(F)
3. Hay proceso judicial obviamente por comisión o delegación. (V)
(F)
4. Los procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios públicos, no son públicos. (V)
(F)
5. En todo proceso judicial existen cuando menos dos instancias. (V)
(F)
6. Los errores judiciales en los procesos penales conlleva una indemnización en la forma que la ley determine. (V)
(F)
7. Las penas solo pueden ser aplicadas por un juez independiente, dentro de un trámite procesal previamente determinado. (V)
(F)
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8. No hay urgencia ni necesidad que una persona deba ser informada inmediatamente sobre las razones de su detención. (V)
(F)
9. Nadie puede ser condenado en ausencia. (V)
(F)
10. Los jueces prefieren la norma legal a otra de rango inferior. (V)
(F)
Respuestas de control 1.v, 2.f, 3.f, 4.f, 5.v, 6.v, 7.v, 8.f, 9.v, 10.v 62
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ACTIVIDADES DE AUTOAPRENDIZAJE DE REFLEXIÓN: Analizar la trascendencia de los principios y derechos de la Función Jurisdiccional.
DE APLICACIÓN: Desarrolla los siguientes temas: 1. El debido proceso. 2. La reeducación, la rehabilitación y la reincorporación del penado a la sociedad.
RESUMEN •
La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. • De existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. • Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior. • Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 1. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional. 2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 4. La publicidad en los procesos. 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales. 6. La pluralidad de la instancia. 7. La indemnización por los errores judiciales. 8. No dejar de administrar justicia por vacío de la ley. 9. Inaplicabilidad por analogía de la ley penal. 10. No ser penado sin proceso judicial. 11. Aplicación de ley más favorable al justiciable, en caso de duda. 12. No ser condenado en ausencia. 13. Prohibición de revivir procesos fenecidos. 14. No ser privado del derecho de defensa. 15. Ser informado por las razones de su detención. 16. Gratuidad de la Administración de Justicia. 17. Participación popular en el nombramiento de los Jueces. 63
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18. Obligación del Poder Ejecutivo de prestar colaboración. 19. Prohibición de ejercer función jurisdiccional por quien no ha sido nombrado en la forma prevista en la Constitución. 20. Todos pueden formular críticas a las resoluciones judiciales. 21. Reclusos y sentenciados tienen derecho a ocupar establecimientos adecuados. 22. El régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. • • • •
•
Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso. El Poder Judicial debe ser un órgano eminentemente objetivo, neutral y especialmente imparcial, siendo la vinculación del juez a la ley un requisito de previsibilidad de las decisiones judiciales. El derecho al debido proceso es el derecho fundamental de toda persona para pedir al Estado un juicio justo e imparcial, ante un juez competente e independiente y el de permitirle un acceso amplio, válido y constante a un sistema imparcial y también con un efectivo control constitucional del proceso. Los jueces deben ser totalmente independientes al resolver. No deben estar sometidos a presiones de ninguna índole.
EXPLORACIÓN ON LINE www.ichrd.ca/111/english/contents www.cpt.coe.int/en/ www.congreso.gob.peru/debate-constitucional.htm www.un.org/law/icc/html
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BIBLIOGRAFÍA Bernales Ballesteros, Enrique
(1993) La Constitución de 1993. Análisis Comparado. Lima Editores. ICS.
Cabanellas, Guillermo
(2008) Diccionario enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Estrella S.A. Lima, Perú. Editorial Heliasta. 23° edición. Revisada, actualizada Buenos Aires-Argentina. Justo Valenzuela Lima. Editores.
Heredia Mendoza, Madeleine
(1995) Naturaleza procesal de la acción de amparo. Lima Cultural Cuzco S.A. Editores. Lima, Perú.
Rubio Correa, Marcial
(2004) Para conocer la constitución de 1993. PUCP Fondo Editorial. Lima
Ticona Postigo, Víctor
(1996) Análisis y comentario al Código Procesal Civil Tomos I y II. Tercera Edición. Editora Grijley. Lima Perú.
Bibliografía recomendada Ferrajoli, Luiggi
(1973) L’uso alternativo del diritto. Tomo I. Editore La Terza. Bari, Italia. (2003) Constitución Política del Perú. Edición Oficial.
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t e r c e r a
UNIDAD ¿Cómo funciona la organización del Poder Judicial? «La mejor manera de refutar al que no tiene razón es dejarlo hablar». Sidney Smith
¿Son necesarios los órganos de gestión y de apoyo dentro de la estructura funcional del Poder Judicial? ¿Se administra justicia en nombre de la nación?
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COMPETENCIAS CONCEPTUAL: •
Distingue los alcances y atribuciones de los órganos jurisdiccionales y de Gobierno.
PROCEDIMENTAL: •
Elabora un Cuadro sobre las Atribuciones de la Corte Suprema, Cortes Superiores, Juzgados Especializados y Juzgados de Paz Letrados.
ACTITUDINAL: • Asume el compromiso de efectuar una investigación sobre los órganos de Control y de Apoyo del Poder Judicial.
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Esquema conceptual
ORGANIZACIÓN DEL PODER JUDICIAL PODER JUDICIAL Es un ÓRGANO JURISDICCIONAL
Es un
ÓRGANO DE GESTIÓN
Tiene su ÓRGANO DE CONTROL
Que es
ÓRGANO DE APOYO
CONCEPTOS CLAVE Juez - Competencia - Contencioso - Conflicto - Jurisdicción - Magistratura Control - Organización 69
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L e c c i ó n
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ESTRUCTURA FUNCIONAL Estructura funcional El artículo 138° de la Ley de Leyes peruana establece: «La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes’. ”En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior». El Poder Judicial ejerce la potestad jurisdiccional, como un cuerpo unitario, que se cumple con las garantías que el Código Político peruano y las leyes le señalan. De ahí que uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional es el de la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional, por lo que nadie puede ser desviado de la justicia ordinaria. Exclusivamente el Poder Judicial imparte justicia. La excepción la constituyen el Fuero Militar (que ejerce jurisdicción sobre los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú en los delitos de función) y la Jurisdicción Arbitral (normada por la legislación sobre Arbitraje, en el que éste es un sistema de resolución de conflictos mediante un Tribunal nombrado por las partes para que resuelva el litigio). 71
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Otro principio y derecho de la función jurisdiccional que am erita mencionarse es el de la «independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional». El Estado Constitucional de Derecho se fortalece y se afianza cuando se produce la plena autonomía del Poder Judicial. Esta independencia es el ejercicio autónomo de la estructura orgánica de este Poder del Estado. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ni interferir en el ejercicio de las funciones propias del órgano jurisdiccional, por lo que el indicador que es la autonomía de decisión de los magistrados constituye la independencia al emitir sus fallos. La prohibición de ejercer función judicial por quien no ha sido nombrado en la forma prevista por la Constitución o la ley es otro principio de la función jurisdiccional, y es exclusiva para los magistrados. Por ello, para nombrar a los jueces, se realizan procedimientos especiales que permitan habilitar a personas profesionales de adecuadas calificaciones. Así, estos letrados elegidos por el órgano respectivo (Consejo Nacional de la Magistratura) pueden ser nombrados para ejercer la función jurisdiccional legítimamente. El numeral 146° de la Constitución Política Peruana, al referirse a la función jurisdiccional señala que: «La función jurisdiccional es incompatible con cualquiera otra actividad pública o privada, con excepción de la docencia universitaria fuera del horario de trabajo. Los jueces solo perciben las remuneraciones que les asigna el presupuesto y las provenientes de la enseñanza o de otras tareas expresamente previstas por la ley. El Estado garantiza a los magistrados judiciales: 1. Su independencia. Solo están sometidos a la Constitución y a la ley. 2. La inamovilidad en sus cargos. No pueden ser trasladados sin su consentimiento. 3. Su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función. 4. Una remuneración que les asegure un nivel de vida digno de su misión y jerarquía». La Ley de Leyes instaura la incompatibilidad de la función jurisdiccional con cualquiera otra actividad, a excepción de la docencia universitaria en materia jurídica y fuera del horario de trabajo. Se busca evitar que por compromisos del trabajo se pueda influir en la conciencia de los magistrados al resolver, y que la labor jurisdiccional sea el trabajo a tiempo completo de los jueces. Al respecto, el juez debe propiciar la creación de una cultura de valores donde estuviese, ya sea en la familia como en el trabajo o en la Corte. Debe manifestar una mística profesional. Debe vivir su profesión como una vocación de servicio. 72
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No puede ser un excelente magistrado quien no tiene una conducta en la que resalte la lealtad, la verdad, la probidad, la independencia de criterio, la imparcialidad, la diligencia, el decoro y la rectitud o firmeza.
4.1 Órganos jurisdiccionales El numeral constitucional 143° Constitucional señala: «El Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia a nombre de la Nación, y por órganos que ejercen su gobierno y administración. Los órganos jurisdiccionales son: La Corte Suprema de Justicia y las demás Cortes Superiores y Juzgados que determine su Ley Orgánica». Consecuentemente, los órganos del Poder Judicial son jurisdiccionales y de gobierno. Estos últimos son de gestión, de gerencia. El artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala: «Son órganos jurisdiccionales del Poder Judicial: 1.
La Corte Suprema de Justicia de la República.
2.
Las Cortes Superiores de Justicia, en los respectivos distritos judiciales.
3.
Los Juzgados Especializados y Mixtos, en las provincias respectivas.
4.
Los Juzgados de Paz Letrados, en la ciudad o población de su sede, y
5.
Los Juzgados de Paz».
Los órganos jurisdiccionales desempeñan su función con las especialidades y los procedimientos que le señala el Código Político y las leyes.
4.1.1 LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA La Corte Suprema de Justicia de la República es el Tribunal máximo de todo el Poder Judicial, y su competencia se extiende a todo el territorio de la República. Su sede es Lima. La Corte Suprema está integrada por Jueces Supremos titulares y por Jueces Supremos provisionales que ocupan cargos en casos de vacancia, licencia e impedimento de sus titulares o por la creación de Salas Especializadas Transitorias. El trabajo jurisdiccional de la Corte Suprema se divide en Salas Especializadas Permanentes y Transitorias, de cinco jueces cada una, presididas por los magistrados que designe el Presidente de la Corte Suprema, en materia civil, penal y de derecho constitucional y social. 73
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La Corte Suprema tiene las siguientes atribuciones: 1. Falla procesos en casación, mediante la cual revisa si el proceso estuvo bien o mal llevado procedimentalmente y si fueron correctas las normas aplicables por las instancias inferiores. El artículo 384° del Código Procesal Civil señala que: «El recurso de casación tiene por fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia». 2. Falla en última instancia cuando la acción se inicia en una Corte Superior o ante la propia Corte Suprema. Asume plena jurisdicción sobre el caso y revisa no solo el proceso en sí mismo y la forma cómo ha sido aplicada la ley, sino que entra a conocer y fallar sobre el fondo del asunto. 3. Conoce en casación las resoluciones del Fuero Militar, con las limitaciones que establece el numeral 173° constitucional. Este numeral establece que «En caso de delito de función, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional están sometidas al Fuero respectivo y al Código de Justicia Militar. Las disposiciones de este no son aplicables a los civiles, salvo el caso de los delitos de traición a la patria y de terrorismo que la ley determina. La casación a que se refiere el artículo 141° solo es aplicable cuando se imponga la pena de muerte. Quienes infringen las normas del Servicio Militar Obligatorio están, asimismo, sometidos al Código de Justicia Militar». Por tanto, siendo esta Corte Suprema la máxima instancia de impartición de justicia ―y la vida es el máximo derecho de un ser humano―, es equitativo que haya una última revisión. En todo lo que no establezca esta pena (de muerte), las resoluciones de los tribunales militares no son revisables por la Corte Suprema. Competencia de las Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia de la República.Estas conocen: Los recursos de apelación y de casación de su competencia. Las contiendas de competencia y los conflictos de autoridad, conforme al Código Procesal Civil. Los procesos de responsabilidad civil contra los jueces supremos y jueces superiores. Competencia de las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República.Estas conocen: Las contiendas y transferencia de competencia, conforme a ley. Las extradiciones activas y pasivas. Los recursos de nulidad en procesos sentenciados por las Cortes Superiores de Justicia, en materia penal. 74
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Competencia de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República.- Conoce: En última instancia de los procesos constitucionales de Habeas Corpus, Amparo, Habeas Data y Acción de Cumplimiento. De las contiendas de competencia, en temas que le son propios. En los procesos promovidos por Acción Popular, conforme a lo que dispone el Código Político peruano. El recurso de Casación, en las acciones de expropiación, conforme a ley.
4.1.2 LAS CORTES SUPERIORES DE JUSTICIA Tienen su sede en la ciudad señalada por ley y existen en cada Distrito Judicial. Los Distritos Judiciales no son equivalentes a los Departamentos, pero tienen demarcaciones similares a ellos. Actualmente, hay 31 Cortes Superiores (que equivalen a 31 Distritos Judiciales). Son las siguientes: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13. 14. 15. 16. 17. 18. 19. 20. 21. 22. 23. 24. 25.
Corte Corte Corte Corte Corte Corte Corte Corte Corte Corte Corte Corte Corte Corte Corte Corte Corte Corte Corte Corte Corte Corte Corte Corte Corte
Superior Superior Superior Superior Superior Superior Superior Superior Superior Superior Superior Superior Superior Superior Superior Superior Superior Superior Superior Superior Superior Superior Superior Superior Superior
de de de de de de de de de de de de de de de de de de de de de de de de de
Justicia Justicia Justicia Justicia Justicia Justicia Justicia Justicia Justicia Justicia Justicia Justicia Justicia Justicia Justicia Justicia Justicia Justicia Justicia Justicia Justicia Justicia Justicia Justicia Justicia
de Amazonas. de Ancash. de Apurímac. de Arequipa. de Ayacucho. de Cajamarca. del Callao. de Cañete. de Cusco. de Huancavelica. de Huánuco. de Huaura. de Ica. de Junín. de La Libertad. de Lambayeque. de Lima. de Lima Norte. de Lima Sur. de Loreto. de Madre de Dios. de Moquegua. de Pasco. de Piura. de Puno. 75
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26. 27. 28. 29. 30. 31.
Corte Corte Corte Corte Corte Corte
Superior Superior Superior Superior Superior Superior
de de de de de de
Justicia Justicia Justicia Justicia Justicia Justicia
de San Martín. del Santa. de Sullana de Tacna. de Tumbes. de Ucayali.
Su competencia comprende el Distrito Judicial correspondiente. Cada Corte Superior tiene sus Salas Civiles, Penales o Mixtas, según las necesidades judiciales de cada Distrito Judicial. Estas Salas pueden funcionar en la ciudad o provincia distinta de la Sede de la Corte Superior. Por ejemplo, en la Corte Superior de Justicia de Puno existen 4 Salas. Dos de ellas (una civil y una penal) funcionan en la misma ciudad de Puno y las otras dos (una civil y una penal) funcionan de manera descentralizada en la ciudad de Juliaca. Las Cortes Superiores están conformadas por el Presidente de la Corte Superior y los Jueces Superiores. Tres jueces superiores por cada una de las Salas y preside el Colegiado el juez superior de mayor antigüedad en cada Sala. Las Salas Civiles de las Cortes Superiores conocen: 1. 2. 3. 4.
Los recursos de apelación de su competencia, conforme a ley. Las quejas de derecho y contiendas de competencia que les corresponde, de acuerdo a ley. Las contiendas de Competencia entre los jueces civiles. Los demás procesos que establece la ley.
Las Salas Penales de las Corte Superiores conocen: 1. 2. 3. 4. 5.
Los recursos de apelación de su competencia, conforme a ley. El juzgamiento oral de los procesos penales establecidos por ley. Las quejas de derecho y contiendas de competencia en materia penal que les corresponden. Los incidentes que suben en apelación para la vista correspondiente. Los demás asuntos que corresponden de acuerdo a ley.
Las Salas de Familia conocen: 1. 2.
3. 4.
En grado de apelación los procesos resueltos por los juzgados de familia. Las contiendas de competencia promovidas entre juzgados de familia del mismo distrito judicial y entre estos y otros juzgados de distinta especialidad de su jurisdicción territorial. Las quejas de derecho por denegatoria del recurso de apelación. Los demás asuntos que la ley señala.
Las Salas Laborales conocen: 1.
Los conflictos de competencia promovidos por los juzgados de trabajo y entre estos y otros juzgados de distinta especialidad del mismo distrito judicial. 76
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2.
Conflictos de autoridad entre los juzgados de trabajo y autoridades administrativas, en los casos previstos por la ley. 3. Las quejas de derecho por denegatoria de recurso de apelación. 4. Las demás que señale la ley.
4.1.3 ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE LOS PRESIDENTES DE SALAS DE LA CORTE SUPREMA Y DE LAS CORTES SUPERIORES 1.
Designar las vistas de las causas, según el orden de ingreso y atendiendo a la naturaleza y al grado de las mismas, bajo responsabilidad. 2. Distribuir de forma equitativa los procesos, designando al ponente por sorteo. La designación se mantiene en reserva hasta después de la firma de la respectiva resolución. 3. Controlar bajo responsabilidad, que las causas y discordias se resuelvan dentro de los términos señalados por la ley. 4. Firmar los oficios, los exhortos, los poderes y demás documentos que por su jerarquía les corresponde. 5. Emitir los informes solicitados a la Sala que presiden. 6. Supervisar la publicación de la Tabla y la crónica judicial. 7. Controlar la asistencia y puntualidad de los miembros de la Sala, así como de su personal auxiliar jurisdiccional y administrativo. 8. Controlar que las audiencias e informes orales se inicien a la hora señalada, bajo responsabilidad.
4.1.4 LOS JUZGADOS ESPECIALIZADOS Y MIXTOS Los juzgados especializados son atendidos por jueces individuales y son de varios tipos y denominaciones, y son los siguientes: • • • • • • • •
Juzgados Juzgados Juzgados Juzgados Juzgados Juzgados Juzgados Juzgados
Civiles. Penales. Laborales. de Familia. en lo Contencioso-Administrativo. Comerciales. Nacionales (Exsupraprovinciales). en temas Constitucionales.
En los lugares donde no hay Juzgados Especializados el despacho es atendido por un Juzgado Mixto, con la competencia que le señale el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Todos los Juzgados antes señalados tienen la misma jerarquía. Competencia de los Juzgados Especializados en lo Civil Conocen: 77
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1. 2. 3. 4. 5. 6.
Los asuntos en materia Civil, que no sean de competencia de otros juzgados especializados. Los procesos constitucionales de Amparo, Hábeas Data y Acción de Cumplimiento. En los distritos judiciales donde no existan juzgados laborales o de familia, los jueces civiles conocerán de estos asuntos. Los asuntos civiles contra el Estado. En vía de apelación, los asuntos de su competencia, que resuelven los juzgados de paz letrados. Los demás asuntos que les corresponden de acuerdo a ley.
Competencia de los Juzgados Especializados en lo Penal Conocen: 1. 2. 3. 4.
Los procesos penales de su competencia, con las facultades y los trámites señalados por ley. Los procesos constitucionales de Hábeas corpus. En grado de apelación, los asuntos de su competencia, que resuelven los juzgados de paz letrados. Los demás asuntos que les corresponda conforme a ley.
Competencia de los Juzgados Laborales Conocen de las pretensiones individuales o colectivas por conflictos jurídicos sobre: 1. 2.
Impugnación del despido. Incumplimiento de disposiciones y normas laborales, cualquiera que fuera su naturaleza. 3. Actuación de prueba anticipada sobre derechos de carácter laboral. 4. Impugnación de actas de conciliación, celebradas ante las autoridades administrativas laborales, reglamentos internos de trabajo, estatutos sindicales, entre otros. 5. Conflictos intra e inter sindicales. 6. Las demás que no sean de competencia de los juzgados de Paz Letrados y los que la ley señala. Competencia de los Juzgados de Familia Conocen en materia civil: 1.
Las pretensiones relativas a las disposiciones generales del Derecho de Familia y a la sociedad conyugal, contenidas en las secciones Primera y Segunda del Libro III del Código Civil y en el Capítulo X del Título I del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes.
2.
Las pretensiones concernientes a la sociedad paterno-filial, con excepción de la adopción de niños adolescentes, contenidas en la Sección Tercera del Libro III del Código Civil y en los capítulos I, II, III, VIII y IX del Libro Tercero del Código de 78
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los Niños y Adolescentes y de la Filiación extramatrimonial prevista en el artículo 402, inciso 6) del Código Civil. La declaración judicial de filiación al ser apelada, será resuelta por el juez de Familia en un plazo no mayor de diez días. A su turno, el numeral 402° del Código Civil señala que la paternidad extramatrimonial puede ser judicialmente declarada: inciso 6)«cuando se acredite el vínculo parental entre el presunto padre y el hijo a través de la prueba del ADN u otras pruebas genéticas o científicas con igual o mayor grado de certeza. Lo dispuesto en el presente inciso no es aplicable respecto del hijo de la mujer casada, cuyo marido no hubiese negado la paternidad. El juez desestimará las presunciones de los incisos precedentes cuando se hubiera realizado una prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza». Los Juzgados de Familia en materia tutelar conocen: 1.
La investigación tutelar en todos los casos que refiere el Código de los Niños y Adolescentes.
2.
Las pretensiones referidas a la adopción de niños y adolescentes, contenidas en el Título II del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes.
3.
Las pretensiones relativas a la prevención y protección frente a la violencia familiar que norman las leyes 26260 y 26763.
4.
Las pretensiones concernientes al estado y capacidad de la persona, contenidas en la sección primera del Libro I del Código Civil.
En materia de Infracciones, el Juzgado de Familia conoce las infracciones a la ley penal cometidas por niños y adolescentes, como autores o partícipes de un hecho punible tipificado como delito o falta. Los Juzgados Nacionales (exsupraprovinciales), mediante Resolución Administrativa N°136-2012, publicada en el diario «El Peruano» en fecha 13 de julio de 2012, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, ha delimitado la competencia de estos Juzgados, para que conozcan de los procesos penales en los delitos de Terrorismo, delitos contra la Humanidad, Lavado de Activos y minería ilegal agravada, delitos perpetrados con motivo de una convulsión social, entre otros.
4.1.5 COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PAZ LETRADOS Conocen en materia civil: 1.
Las acciones derivadas de actos o contratos civiles, inclusive las acciones interdictales, posesorias o de propiedad de bienes muebles o inmuebles, siempre que estén dentro de la cuantía señalada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. 79
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2. 3. 4. 5.
6. 7. 8.
Las acciones de desahucio y de aviso de despedida, con forme a la cuantía que establece el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Los procedimientos de jurisdicción voluntaria que establezca la ley, diligencias preparatorias y legalización de libros contables y otros. Las acciones relativas al derecho alimentario, con la cuantía y los requisitos señalados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Las tercerías excluyentes de propiedad, derivadas de los procesos de su conocimiento. Si en estas no se dispone el levantamiento del embargo, el juez de paz letrado remite lo actuado al Juez especializado que corresponda, para la continuación del trámite. En los otros casos, levanta el embargo, dando por terminada la tercería. Los asuntos relacionados a indemnizaciones derivadas de accidentes de tránsito, siempre que estén dentro de la cuantía. Los procesos ejecutivos hasta la cuantía que señale el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Las acciones de filiaciones extramatrimoniales previstas en el artículo 402° inciso 6) del Código Civil (Ley 28457).
Los Jueces de Paz Letrados, en materia penal conocen de los procesos por faltas, prolando el respectivo fallo, que puede ser materia de apelación. En materia de familia, estos Jueces de Paz Letrados conocen de las acciones relativas al derecho alimentario y el ofrecimiento de pago y consignación de alimentos, siempre que exista prueba indubitable del vínculo familiar y no estén acumuladas a otras pretensiones en la demanda. Caso contrario, son competentes los Juzgados de Familia.
4.1.6 LOS JUZGADOS DE PAZ Se establecen en todo centro poblado que alcance el volumen demográfico rural y urbano que señala el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. El juez de paz es esencialmente un juez de conciliación, por lo que puede proponer alternativas de solución a las partes a efecto de facilitar la conciliación, pero le está prohibido «imponer» un acuerdo. Los jueces de Paz están prohibidos de conciliar y fallar asuntos relativos al vínculo matrimonial, nulidad y anulabilidad de actos jurídicos o contratos, sucesión intestada y otros derechos sucesorios, testamentos, derechos constitucionales y aquellos que expresamente señala la ley. Los Jueces de Paz levantan acta de la conciliación propuesta y de los acuerdos adoptados, firmando los concurrentes, después del juez. Las resoluciones emitidas por los Juzgados de Paz serán examinadas teniendo en cuenta particularidades sociales y culturales y criterio de justicia. Las sentencias las pronuncian según su real saber y entender, debidamente motivada, no siendo su obligación fundamentarla jurídicamente. 80
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Los jueces de paz son pacificadores de los problemas y conflictos sociales. Son jueces legos en derecho y de conciencia, resuelven según su criterio, tienen que ver con los problemas cotidianos de la vida de las personas. La Justicia de Paz es una justicia esencialmente conciliadora. Don Fernando de Trazegnies al respecto señala: «Corresponde un papel sumamente importante a la Justicia de Paz No Letrada, esa justicia olvidada y menospreciada por el arrogante Derecho formal porque la considera nimia y poco racional, pero que está en permanente contacto con la vida efectiva de los diferentes grupos culturales del país. Pero esa justicia de paz debe tener una perfecta simbiosis con la población dentro de la que actúa, las personas que acuden a ella deben creer en el juez y deben sentirse identificadas con sus razonamientos, procedimientos y símbolos externos. Para ello, pienso que la mejor manera de lograr ese nivel de comunicación es hacer que esos jueces sean elegidos por aquellos que les van a solicitar su intervención para solucionar sus conflictos. No hay duda que quienes forman la comunidad local conocen mejor que nadie a la persona respetable del lugar en quien pueden confiar para que haga de árbitro en sus conflictos». (1996, p.67). Mediante Resolución Administrativa N° 098-2012-CE-PJ, publicada el 04 de julio de 2012, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial ha aprobado el Reglamento de Elección Popular de Jueces de Paz y Reglamento de Selección de Jueces de Paz, entre cuyos considerandos se señala que el Reglamento de Elección Popular coadyuva a los jueces de paz a legitimarlos en la solución de conflictos y controversias conforme a los criterios propios de justicia de la comunidad; en tanto que el documento de selección otorgará un mecanismo adecuado de acceso al cargo que supla eficientemente al proceso de elección popular de los jueces de paz en el marco de transparencia e imparcialidad, promoviendo la participación mayoritaria de la población organizada.
4.1.7 DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL La actividad jurisdiccional en el Poder Judicial comprende todo el año calendario. El año judicial se inicia con la ceremonia de apertura el primer día útil del mes de enero de cada año. Las actividades judiciales se practican en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son horas hábiles entre las 6 y las 20 horas. Sin embargo, los jueces pueden habilitar los días y horas inhábiles en los casos señalados por las normas procesales. En los procesos penales se consideran hábiles todas las horas y días del año. El proceso que se debe llevar en razón de que por medio hay recurso impugnatorio, se remite directamente por el presidente de la Sala al presidente de la Sala que corresponda. Los abogados de las partes pueden informarse del expediente por secretaría hasta tres días antes de la vista de la causa. El presidente de la Sala hace citar con 72 horas 81
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de antelación a los abogados que hayan pedido el uso de la palabra para informar, así como a las partes que hayan pedido informar sobre hechos. En el recinto de las Salas se prohíbe toda manifestación de censura o aprobación. Si es preciso, se hace desalojar la Sala. Está prohibido el ingreso de menores a las Salas, salvo que sean estudiantes de Derecho. La causa que queda al voto, se resuelve en un plazo no mayor de 15 días hábiles prorrogables por término igual. Los escritos se proveen dentro de las 48 horas de su presentación, bajo responsabilidad. El expediente judicial contiene las piezas escritas del proceso, foliado en números y letras. A él tienen acceso las partes, sus apoderados, sus abogados, debiendo el expediente permanecer en la Sala o Juzgado, salvo autorización del magistrado competente.
4.2 Órganos de gestión Están contemplados en la Ley Orgánica del Poder Judicial, a partir del artículo 72° hasta el artículo 101° de la misma. El Poder Judicial requiere de un conjunto de instituciones para que pueda gestionar este Poder del Estado en todas sus instancias. Éstos son: • • • • • • •
El Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. La Sala Plena de la Corte Suprema. Los Presidentes de Cortes Superiores de Justicia. El Consejo Ejecutivo Distrital, en cada Corte Superior de Justicia. La Sala plena de cada corte Superior. Las Juntas de Jueces Especializados, en cada Corte Superior.
4.2.1 EL PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA El numeral 144° de la Constitución Política peruana señala: «El Presidente de la Corte Suprema lo es también del Poder Judicial. La Sala Plena de la Corte Suprema es el órgano máximo de deliberación del Poder Judicial». El Presidente de la Corte Suprema es elegido entre los jueces supremos titulares reunidos en Sala Plena por mayoría absoluta, por un periodo de dos años, en votación secreta y no procede reelección alguna. La elección se efectúa el primer jueves del mes de diciembre del año que corresponda. Si ninguno de los candidatos obtiene la mitad más uno de los votos de los electores supremos, entonces se produce una segunda votación, la cual se realiza en la misma fecha entre los dos que obtuvieron la más alta votación, siendo que en la segunda votación, solamente se requiere de mayoría simple. 82
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El Presidente del Poder Judicial representa al Poder Judicial, y entre sus funciones tiene: • • • • •
Convoca a Sala Plena y la preside. Dispone la ejecución de los acuerdos adoptados por la Sala Plena. Ejerce la titularidad del pliego del Presupuesto del Poder Judicial. Designa a los jueces integrantes de las Salas Especializadas de la Corte Suprema. Solicita al Consejo Nacional de la Magistratura la aplicación de las medidas de separación o destitución propuestas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.
Al inicio del Año Judicial, en la ceremonia respectiva, el Presidente de la Corte Suprema dirige un mensaje a la Nación en el que informa sobre la labor jurisdiccional, sobre las actividades realizadas por él en cumplimiento de la política de desarrollo del Poder Judicial, así como lo que pretende reformar y mejorar durante el año judicial que inicia. Además, da cuenta de los vacíos y deficiencias de las leyes. Dicho mensaje debe ser publicado en su totalidad en el Diario Oficial «El Peruano».
4.2.2 EL CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Está integrado por: 1. 2. 3. 4. 5.
El Presidente del Poder Judicial, quien lo preside y tiene voto dirimente. Dos jueces supremos titulares, elegidos por la Sala Plena. Un juez superior titular en ejercicio, elegido por los Presidentes de las Corte Superiores de Justicia del Perú. Un juez titular especializado o mixto. Un representante elegido por la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú.
El mandato de los integrantes del Consejo Ejecutivo dura dos años. Todos sus miembros gozan de las mismas prerrogativas y consideraciones que los jueces supremos. Son funciones y atribuciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial: Proponer a la Sala Plena de la Corte Suprema la Política General del Poder Judicial, y aprobar el Plan de Desarrollo. • • • • • •
Fijar el número de jueces supremos titulares. Determinar el número de Salas Especializadas Permanentes y excepcionalmente, el número de Salas Transitorias de la Corte Suprema. Aprobar el Proyecto de Presupuesto del Poder Judicial, propuesto por la Gerencia General y ejecutarlo. Resolver en última instancia las reclamaciones contra los acuerdos y resoluciones de los Consejos Ejecutivos Distritales. Acordar el horario del Despacho Judicial. Acordar el Cuadro de términos de la distancia y revisar periódicamente el valor de los costos, multas y depósitos pertinentes. 83
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• • • • • • •
• • • •
•
Absolver las consultas de carácter administrativo que formulen las Salas Plenas de las distintas Cortes Superiores. Resolver los asuntos relacionados a traslados de magistrados, funcionarios y servidores del Poder Judicial. Designar comisiones de asesoramiento, investigación y estudio. Designar al Gerente General del Poder Judicial. Emitir los informes que le solicite el Congreso de la República, la Sala Plena de la Corte Suprema y el Fiscal de la Nación sobre asuntos de su competencia. Supervisar la conservación y buen recaudo de los bienes incautados, cuya libre disposición está supeditada a la resolución de los juicios penales, de acuerdo a ley. Asegurar la progresiva habilitación y adecuación de locales judiciales a nivel nacional, en los cuales funcionen los órganos jurisdiccionales, con su correspondiente personal auxiliar. Supervisar que los sistemas informáticos den una eficiente función de gestión. Celebrar convenios con entidades nacionales y extranjeras para el cumplimiento de sus fines, dando cuenta a la Sala Plena de la Corte Suprema. Coordinar con la Academia de la Magistratura el desarrollo de actividades de capacitación para magistrados. Crear, así como suprimir Salas de Cortes Superiores y Juzgados, cuando amerite la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas Superiores descentralizadas en ciudades distintas a las Sedes de los Distritos Judiciales, sustentadas estrictamente en factores geográficos y estadísticos. Designar al Jefe de la Oficina de Inspectoría General del Poder Judicial.
4.2.3 LA SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA Es el órgano supremo de deliberación del Poder Judicial que ―cuando es convocada―, le corresponde decidir sobre la marcha institucional de dicho Poder y sobre otros temas que no sean de competencia exclusiva de otros órganos. La preside el Presidente del Poder Judicial y está integrada por todos los jueces supremos titulares. Se reúne en sesiones ordinarias y extraordinarias. Sus atribuciones son: • • • •
• •
Designar a los jueces supremos integrantes del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Elige en votación secreta entre sus magistrados jubilados o en actividad, al representante de la Corte Suprema ante el Jurado Nacional de Elecciones. Elige en votación secreta al representante ante el Consejo Nacional de la Magistratura. Sistematiza y defiende la jurisprudencia de las Salas Especializadas de la Corte Suprema y dispone la publicación de la Ejecutorias que fijen principios jurisprudenciales, que serán de obligatorio cumplimiento en las instancias judiciales. Designa al juez supremo que será el Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura. Ejerce el derecho a iniciativa legislativa. 84
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4.2.4 LOS PRESIDENTES DE LAS CORTES SUPERIORES Son elegidos por un periodo de dos años por los jueces superiores titulares de cada Corte Superior, reunidos en Sala Plena y por mayoría absoluta. No hay reelección inmediata y el voto es secreto. La elección se realiza el primer jueves del mes de diciembre del año que corresponda. Si ninguno de los candidatos obtiene la mitad más uno de los votos de los electores, se procede a una segunda votación, la que se realiza en la misma fecha, entre los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas. En la segunda votación solamente se necesita mayoría simple. En caso de impedimento, cese, licencia, vacaciones del Presidente de la Corte Superior, asume el cargo el juez superior decano. En la ceremonia de inicio del Año Judicial, el presidente de la Corte Superior lee su memoria. Las atribuciones y obligaciones del Presidente de la Corte Superior son: • • • • • •
Representa al Poder Judicial en su respectivo Distrito Judicial. Convoca, preside y dirige las Salas Plenas y las sesiones del Consejo Ejecutivo Distrital, teniendo en ambas voto dirimente. Dirige la aplicación de la política del Poder Judicial en su Distrito Judicial, coordinando con el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Vela por la pronta impartición de justicia; así como que sus magistrados cumplan con sus obligaciones, entre ellas, la asistencia y puntualidad. Ejecuta los Acuerdos de la Sala Plena y del Consejo Ejecutivo Distrital. Conforma las Salas, respetando la especialización.
4.2.5 EL CONSEJO EJECUTIVO DISTRITAL En los Distritos Judiciales donde hay seis o más Salas Especializadas, el Consejo Ejecutivo Distrital se compone de cinco miembros, cuya conformación es como sigue: • • • • • • • • •
El Presidente de la Corte Superior, quien lo preside. El juez superior, jefe de la Oficina Distrital de Control de la Magistratura. Un juez superior designado por la Sala Plena de la Corte Superior. Un juez especializado o Mixto elegido por los jueces especializados o mixtos del respectivo Distrito Judicial. Una persona experimentada en gerencia pública o privada, designada por el Colegio de Abogados de la localidad. Este Consejo Ejecutivo Distrital tiene las siguientes funciones y atribuciones: Emite los informes que requiera el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Designa los magistrados visitadores. Concede o niega las licencias solicitadas por los jueces superiores, especializados o mixtos o de paz letrados, así como por los auxiliares de justicia y por el personal administrativo del Distrito Judicial. 85
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• • • • •
Fija los turnos de las Salas, Juzgados, así como las horas del despacho judicial. Supervisa que los magistrados residan en el distrito judicial. Expide los títulos a los secretarios y relatores de Corte así como a los secretarios de juzgado. Propone a la Sala Plena de la Corte Superior la o las modificaciones reglamentarias que juzgue procedente. Designa el diario en el que deben hacerse las publicaciones judiciales.
4.2.6 LA SALA PLENA DE LA CORTE SUPERIOR Esta Sala Plena está conformada por todos los jueces superiores titulares. La asistencia a Sala Plena es obligatoria y la inasistencia injustificada se sanciona con una multa equivalente a un día de haber. Los acuerdos se adoptan por mayoría simple. Sus atribuciones son: • • • •
Asumir las funciones del Consejo Ejecutivo Distrital, cuando no exista éste. Eleva a la Corte Suprema las propuestas de ley que elabore y, con informe, las que eleven los jueces especializados y de paz letrados, conforme a ley. Designa al juez superior jefe de la Oficina Distrital de Control de la Magistratura. Da cuenta al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de las deficiencias en el funcionamiento del Consejo Ejecutivo Distrital.
4.2.7 JUNTA DE JUECES ESPECIALIZADOS Esta Junta de Jueces lo preside el juez de mayor antigüedad, es decir el decano. El Decano convoca la Junta y entre las atribuciones de la Junta está la de adoptar y proponer medidas tendientes a mejorar el servicio judicial, ejecutar los acuerdos de la junta y de sus superiores y velar por la buena utilización y cuidado de los locales judiciales.
4.3 Órganos de control Está conformado por la Oficina de Control de la Magistratura y la Oficina de Inspectoría General.
4.3.1 LA OFICINA DE CONTROL DE LA MAGISTRATURA (OCMA) Es el órgano que tiene por función investigar regularmente la conducta funcional, la idoneidad y el desempeño de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial. Está dirigida por un juez titular de la Corte Suprema de Justicia de la República, designado por la Sala Plena de la Corte Suprema. 86
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Esta Oficina está integrada por jueces superiores y especializados o mixtos a dedicación exclusiva, cuyo número es determinado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, quien los nombra por un plazo improrrogable de tres años. La Oficina Central tiene su sede en Lima y su competencia abarca todo el territorio de la República. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial puede crear Oficinas Descentralizadas de control de la Magistratura. Sus funciones son: •
•
• • • •
• • •
Verificar que los magistrados y auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial cumplan las normas legales y administrativas de su competencia, así como las que dicta la Sala Plena de la Corte Suprema y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Realizar investigaciones e Inspecciones en la Corte Suprema, Cortes Superiores, Salas, Juzgados Especializados y Mixtos y de Paz Letrados, oficinas de los auxiliares jurisdiccionales. Procesar las quejas de hecho y las reclamaciones contra los jueces de todas las jerarquías y auxiliares jurisdiccionales. Informar al Consejo Ejecutivo y al Presidente de la Corte Suprema respecto de las infracciones que detecte dentro de los treinta días siguientes. Verificar el cumplimiento de las medidas disciplinarias que se hubieren dictado. Hacer de conocimiento del Fiscal de la Nación los casos de conducta indebida y las irregularidades procesales en que incurren los representantes del Ministerio Público. Llevar un registro actualizado de sanciones ejecutoriadas. Aplicar las medidas disciplinarias de apercibimiento y multa. Aplicar en primera instancia la medida disciplinaria de suspensión.
4.3.2 LA OFICINA DE INSPECTORÍA GENERAL DEL PODER JUDICIAL Está constituida por una Oficina Central con sede en Lima, cuya competencia abarca todo el territorio de la República. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial puede crear Oficinas Descentralizadas de Inspectoría. La gestión administrativa, económica y financiera del Poder Judicial está sometida al control de esta Oficina de Inspectoría General y es dirigida por un Auditor General o Contador Público Colegiado, y está integrada por un Cuerpo de Auditores necesarios para cumplir sus fines. Sus funciones son: •
Realiza auditorías, exámenes especiales, inspecciones e investigaciones en todas las dependencias del Poder Judicial, procediendo de oficio o por mandato del Consejo Ejecutivo o del Presidente de la Corte Suprema. 87
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•
• • •
• •
Verifica que los funcionarios, empleados y servidores en general, del Poder Judicial cumplan las normas legales y administrativas de su competencia, así como las que dicta el Consejo Ejecutivo. Realiza inspecciones e investigaciones con relación a la conducta funcional de funcionarios, empleados y servidores en general del Poder Judicial. Procesa las quejas de hecho y las reclamaciones contra el personal administrativo del Poder Judicial. Informa al Consejo Ejecutivo, al Presidente de la Corte Suprema y al Sistema Nacional de Control sobre infracciones administrativas, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control. Informa al Consejo Ejecutivo y al Presidente de la Corte Suprema sobre las infracciones que detecte. Lleva un registro actualizado de las sanciones ejecutoriadas de los funcionarios, empleados y servidores en general del Poder Judicial.
4.4 Órganos de apoyo Está constituido por dos órganos: El Centro de Investigaciones Judiciales y los Plenos Jurisdiccionales.
4.4.1 EL CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES Como órgano de apoyo del Poder Judicial, depende del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, el mismo que le asegura los recursos necesarios para su funcionamiento. Este Centro se encarga permanentemente de la investigación y estudio de la realidad socio-jurídica del país, así como de la problemática judicial, a efecto de orientarlo al mejoramiento y desarrollo de la impartición de justicia. Propone las medidas conducentes a la realización de las mejoras al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Tiene a su cargo el Registro sistemático de las ejecutorias supremas y el movimiento estadístico del servicio judicial de Salas y Juzgados de toda la República. Está a cargo de un Director que requiere las mismas cualidades que para ser juez superior, y debe presentar anualmente al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial una Memoria en la que se mencione los planes y proyectos en ejecución y a futuro, así como la labor realizada.
4.4.2 LOS PLENOS JURISDICCIONALES Quienes integran las Salas Especializadas pueden reunirse en Plenos Jurisdiccionales, nacionales, regionales o distritales a efecto de concordar jurisprudencia de su especialidad, a instancia de los órganos de apoyo del Poder Judicial. Los Plenos Jurisdiccionales son, en consecuencia, una valiosa herramienta de trabajo para el mejoramiento del servicio de justicia. Los Plenos Jurisdiccionales Supremos se desarrollan a instancia de los Señores Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la República, y, la organización de los Plenos Juris 88
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diccionales Superiores se da a cargo de las Cortes Superiores de Justicia y del Centro de Investigaciones Judiciales del Poder Judicial. Con la reestructuración judicial del Siglo XXI el Poder Judicial ha procurado un sistema de justicia sólida y ello ha quedado plasmado en los Plenos Jurisdiccionales, cuyos acuerdos emanados adquieren un gran valor en el consenso de la judicatura del Perú, ya que son consecuencia de la discusión democrática de los diferentes temas propuestos, que son referentes para el ejercicio correcto de la función jurisdiccional, siendo importante su difusión entre los jueces, abogados, justiciables y ciudadanía en general.
4.5 Auxiliares jurisdiccionales Comprende los siguientes grados: • • • •
Secretarios y Relatores de Sala de la Corte Suprema. Secretarios y Relatores de Sala de las Cortes Superiores. Secretarios de Juzgados Especializados o Mixtos y de Paz Letrados. Oficiales auxiliares de justicia.
Para ser relator o secretario de Sala de Corte Suprema, se requiere ser peruano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de veinticinco años de edad, abogado, haber ejercido más de dos años como relator o secretario de Sala de Corte Superior. Para ser relator o secretario de Sala de Corte Superior se requiere ser peruano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, mayor de veintitrés años de edad, abogado y haber servido por más de dos años como Secretario de Juzgado. Para ser Secretario de Juzgado Especializado o mixto o de Paz Letrado se requiere ser peruano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, mayor de veinticuatro años de edad, abogado o egresado de Derecho o bachiller y carecer de antecedentes penales. Para ser oficial auxiliar de justicia se requiere ser peruano, ciudadano en ejercicio, mayor de veintiún años de edad, estudiante o egresado de Derecho y haber practicado un año en Secretaría de Juzgado y carecer de antecedentes Penales.
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Lectura Resolución expedida por la Sala Penal Nacional Lima, dos de octubre de dos mil once. AUTOS Y V ISTOS; interviniendo como Juez Superior ponente la doctora Vásquez Vargas; es materia de grado el pedido de variación del mandato de detención dictado en contra de la procesada Miriam Pacora Luján por el de comparecencia restringida, en la instrucción seguida en su contra por la presunta comisión del delito contra la Tranquilidad Pública – Terrorismo en su modalidad de Afiliación a Organización Terrorista: oído el informe oral, y, ATENDIENDO: 1. ANTECEDENTES Primero.- Se le imputa a la procesada Miriam Pacora Luján ser miembro integrante del departamento de salud de socorro popular del Perú del partido comunista del Perú Sendero Luminoso, siendo en tal circunstancia que tuvo como militante a Jade Aroni Bless, entre otros, siendo su labor la de realizar intervenciones quirúrgicas y curaciones a delincuentes terroristas heridos en acciones, habiendo asistido médicamente a Javier Luis Quispe Torres, conocido cono camarada Gudelio. Segundo.- Mediante auto de procesamiento de fecha 21 de mayo de 2003, el Tercer Jugado Especializado en lo Penal de Terrorismo abrió instrucción contra la recurrente por la presunta comisión del delito de Terrorismo en agravio del Estado, dictándose en su contra la medida coercitiva personal de detención, toda vez que el Juez Penal consideró que existen suficientes elementos probatorios respecto a los hechos imputados a la recurrente; y como tal, puede intentar eludir a la acción de la justicia y perturbar la actividad probatoria. Tercero.- Mediante escrito que obra a fojas 1619 a 1632, la defensa técnica de la procesada Pacora Luján solicita la variación del mandato de detención; señalando que a lo largo del proceso se han desvirtuado las imputaciones realizadas contra su patrocinada, en razón de que ninguno de los procesados la sindican como miembro de Sendero Luminoso, sino solo en su manifestación dada en el proceso militar la procesada Jade Aroni Bless sindicó a su patrocinada como su mando en dicha organización subversiva, sin embargo, la misma en su declaración testimonial brindada ante el fuero común que obra a fojas 1279 a 1281 se desdice de lo vertido a nivel policial señalando que fue obligada a declarar; siendo por lo tanto, que al concurrir los tres presupuestos que establece el artículo 135° del Código Procesal Penal, solicita se declare procedente el pedido de variación del mandato de detención por el de comparecencia restringida, a favor de su patrocinada.
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II. FUNDAMENTOS DE LA SALA: Primero.- Para dictar la medida coercitiva de detención, se debe tener en consideración lo dispuesto en el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal1. Estando a ello, se puede establecer que la «detención judicial preventiva»2 constituye una medida cautelar que limita la libertad física, por sí misma no es inconstitucional. Sin embargo, por el hecho de tratarse de una medida que restringe la libertad locomotora, dictada pese a que, mientras no exista sentencia condenatoria firme, al procesado le asiste el derecho a que se presuma su inocencia, cualquier restricción de ella siempre debe considerarse de última ratio a la que el Juzgador debe apelar, esto es, susceptible de dictarse solo en circunstancias verdaderamente excepcionales y no como regla general. Segundo.- La detención judicial preventiva se debe dictar y mantener en la medida estrictamente necesaria y proporcional con los fines que constitucionalmente se persiguen con su dictado. De acuerdo con el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la restricción de la libertad física de una persona sometida a un proceso, solo puede deberse a la necesidad de asegurar «la comparecencia del procesado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales, en su caso, para la ejecución del fallo». Tercero.- El Tribunal Constitucional3 sostiene que tal medida restrictiva de la libertad no es una sanción punitiva, por lo que no cabe mecánicamente decretarse atendiendo solo a la circunstancia de que existan suficientes elementos probatorios de la comisión del delito que incrimine al actor o que la sanción a imponérsele sea superior a un año de pena privativa de la libertad, porque, de solo fundarse en tales criterios, se afectarían su naturaleza cautelar. Cuarto.- Que dada la naturaleza instrumental y el carácter variable de las medidas cautelares, cabe significar que conforme a lo dispuesto en el último párrafo del numeral 135° del Código Procesal Penal, texto modificado por la Ley N° 28, 726 el Juez Penal queda autorizado para revocar (entiéndase variar) la medida de detención cuando nuevos Actos de investigación pongan en cuestión la suficiencia de las pruebas que dieron lugar a la misma. En tal sentido, puntualiza la doctrina procesal que “…los presupuestos de, la medida provisional responden a una determinada situación de hecho que el órgano jurisdiccional consideró existente en el momento de adoptar la medida…”. Luego, “…En tanto la medida provisional persigue asegurar el valor eficacia del procedimiento y combatir las situaciones de peligro (…) es que las resoluciones judiciales son susceptibles de alteración, variación y aún revocación, en tanto se altere el estado sustancial de los datos reales sobre los cuales la medida se adoptó…”. Quinto.- Que lo señalado, en torno a las exigencias propias de una solicitud de variación de medida, se corresponde con lo precisado por el Tribunal Constitucional en el sentido que es sustancialmente distinto el objeto de análisis que recae sobre las 1 Modificado por Ley 28726: 1) Que existe suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo (…) 2) que la sanción a imponerse o la suma de ellas sea superior a un año de pena privativa de la libertad (…) 3) que existen suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intente eludir la acción de la justicia o perturbe la actividad probatoria (…). 2 Sentencia del TC expediente 1091.2002-HC. Caso Vicente Silva Checa-Lima. 3
Sentencia del TC expediente 791-2002-HC. Grace Mary Brousseau. Lima.
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razones que sirvieron inicialmente para decretar la detención judicial preventiva respecto del correspondiente a las razones que sirven para mantener vigente aquella4, incidiéndose en que “la detención judicial preventiva es una medida provisional, cuyo mantenimiento solo debe persistir en tanto no desaparezcan las razones objetivas y razonables que sirvieron para su dictado. Sexto.- Respecto a los fundamentos expuestos por la defensa técnica de la procesada Pacora Luján; se advierte de autos que el único medio probatorio propuesto por el Representante del Ministerio Público para fundar su denuncia es la manifestación que brindó la entonces investigada Jade Aroni ante la Policía y que obra a fojas 23 a 27, en donde señaló que la recurrente fue uno de sus “mandos”, sin embargo dicha testigo ante el fuero común al brindar su declaración testimonial que obra a fojas 1279 a 1281 señaló no conocer a la recurrente Miriam Pacora Luján, siendo que sólo podría recordar haber escuchado el seudónimo de “Nadia”, indicando además que durante su declaración a nivel policial fue objeto de maltratos sicológicos, siendo que los miembros de la policía la obligaban a que diga todo lo que ellos querían bajo amenaza de hacerle daño a su persona como a su familia, y que por tal motivo sólo firmó la declaración. Ante ello cabe agregar, que no existe otro medio probatorio que corrobore lo dicho por la testigo Aroni, aún cuando durante el transcurso de la instrucción se han tomado las declaraciones testimoniales de varios testigos que en su momento fueron investigados y sentenciados como integrantes de Sendero Luminoso. Es el caso de César Fuentes Herrera, Porfirio Vivanco Polar, Luis Portales Paquillo, Hernán Pacheco Salas, Elisa Malpartida Gómez, del arrepentido con clave A22490001, entre otros, quienes en su oportunidad manifestaron no conocer a la recurrente Pacora Luján como integrante del Partido Comunista del Perú Sendero Luminoso. SÉTIMO.- Asimismo, es menester señalar que si bien la imputación formulada en contra de la recurrente se ha visto mermada con la nueva prueba que aporta las declaraciones testimoniales de los testigos en la presente causa, ello no impide que se sigan llevando las investigaciones a fin de establecer la responsabilidad de la procesada recurrente, siendo necesario para ello la realización del juicio oral correspondiente. De otro lado, tal como se aprecia de las instrumentales presentadas por la defensa de la recurrente mediante escrito que obra a fojas 1642 a 1644, se aprecia que la madre de la recurrente se encuentra en grave estado de salud, siendo que el mandato de detención de la procesada le impide reunirse con la misma expresando la recurrente su deseo de volver al país para poder velar por la misma y atenderla, en razón de que la recurrente se encuentra en el extranjero, específicamente en Suecia, habiendo salido del país en el año de 1991, a efecto de laborar como enfermera en el extranjero, y siendo la medida coercitiva personal de detención la última ratio a imponérsele, en vista sobre todo al entorpecimiento por parte de la procesada del proceso penal en sí mismo, así como por el peligro de fuga, no debiéndose presumir que la sola permanencia de la procesada en el extranjero es por ser consciente de su responsabilidad de los hechos materia del presente proceso ya que ello solo se podrá determinar mediante las actuaciones que se realicen en el juicio oral correspondiente; es atendible variarle el mandato de detención por el de comparecencia restringida a fin de que retorne al país y pueda velar por su señora madre, adquiriendo con ello un arraigo personal, que permitirá establecer a este Colegiado que la procesada no eludirá la acción de la 4
César San Martín Castro (2003) Derecho Procesal Penal. Tomo II. Editorial Grijley. Lima.- 2003.- Página 1080.
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justicia; debiéndosele otorgar un plazo prudencial para que pueda retornar al país y ponerse a derecho, bajo sanción de revocársele la comparecencia. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 135° y el numeral 143° del Código Procesal Penal de 1991, DECLARARON PROCEDENTE la VARIACIÓN del MANDATO DE DETENCIÓN dictado contra la procesada MIRIAM PACORA LUJÁN, y en su lugar DECRETARON COMPARECENCIA RESTRINGIDA, debiendo estar sujeto a las siguiente reglas de conducta, bajo el apercibimiento de revocársele el mandato de comparecencia restringida por el de detención: a. Ponerse a derecho ante esta Sala Penal, dentro de los treinta días siguientes de notificada la presente resolución en su domicilio legal fijado en el país. b. Señalar domicilio real dentro de la ciudad de Lima y una vez cumplido no variarlo sin previa autorización de esta Sala Penal Nacional, ni ausentarse de la localidad donde reside hasta que se resuelva su situación jurídica por el presente proceso. c. Asistir puntual y obligatoriamente a todas las diligencias que se le citen con motivo del presente proceso penal. d. Una vez puesta a derecho, deberá asistir cada quince días a la Mesa de Partes de esta Superior Sala Penal a fin de que registre su firma en el cuaderno correspondiente. e. Abonar en el Banco de la Nación la suma de Cinco mil nuevos soles, por concepto de CAUCIÓN en el plazo máximo de 15 días de haberse puesto a derecho. Por consiguiente, ORDENARON: la inmediata suspensión de las órdenes de ubicación y captura impartidas en su contra por motivo de la presente causa a nivel nacional e internacional; y una vez puesta a derecho ante esta Sala Penal deberá OFICIARSE a las autoridades correspondientes a fin de que dispongan el impedimento de salida de la recurrente, oficiándose en el día para tal fin; y proveyendo conforme a ley, al escrito presentado por la Procuraduría Pública del Ministerio del Interior relativo a Terrorismo de fecha 15 de setiembre de 2011, así como a los escritos presentados por la defensa técnica de la procesada Pacora Luján de fechas 02 y 30 de noviembre del presente año, mediante los cuales formulan alegatos en la presente incidencia, estese a lo resuelto en la fecha; a los oficios 566 y 567-2011/ INPE remitidos por la Oficina de Registro Penitenciario del INPE, mediante el cual remite los antecedentes judiciales de la recurrente: Téngase presente y agréguense a los autos; notificándose y oficiándose. S.S. CAVERO NALVARTE
VASQUEZ VARGAS
RIVERA VASQUEZ
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AUTOEVALUACIÓN N° 3 1. Nadie puede ser desviado de la justicia ordinaria. (V)
(F)
2. El Poder Judicial exclusivamente imparte justicia. La excepción la constituyen el Fuero Militar y la Jurisdicción Arbitral. (V)
(F)
3. Para ejercer la función legítimamente, el Jurado Nacional de Elecciones nombra a los futuros jueces. (V)
(F)
4. El Estado garantiza a los magistrados la inamovilidad en sus cargos. (V)
(F)
5. Los órganos jurisdiccionales son: la Corte Suprema, la Fiscalía de la Nación y el Centro de Investigaciones Judiciales. (V)
(F)
6. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial está presidido por el presidente del Poder Judicial. (V)
(F)
7. Los presidentes de las Cortes Superiores son elegidos por el periodo de un año. (V)
(F)
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8. La Oficina de Control de la Magistratura tiene su sede en Lima, en consecuencia su competencia abarca solo Lima. (V)
(F)
9. El Centro de Investigaciones Judiciales depende del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. (V)
(F)
10. Los Plenos Jurisdiccionales no coadyuvan al mejoramiento del servicio de justicia. (V)
(F)
Respuestas de control 1.v, 2.v, 3.f, 4.v, 5.f, 6.v, 7.f, 8.f, 9.v, 10.f 95
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ACTIVIDADES DE AUTOAPRENDIZAJE DE REFLEXIÓN: Diferencia las atribuciones de cada uno de los órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación.
DE APLICACIÓN: Desarrolla el tema: «Los Juzgados Supraprovinciales (hoy nacionales) y su delimitación de Competencia».
RESUMEN • • •
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La potestad de administrar justicia emana del Pueblo y se ejerce por el Poder Judicial, a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a la ley. El Poder Judicial ejerce la potestad jurisdiccional como un cuerpo unitario, que cumple con las garantías que el Código Político peruano y las leyes le señalan. El Estado Constitucional de Derecho se fortalece y se afianza cuando se produce la plena autonomía del Poder Judicial. Esta independencia es el ejercicio autónomo de la estructura orgánica de este Poder del Estado. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ni interferir en el ejercicio de las funciones propias del órgano jurisdiccional, por lo que, el indicador que es la autonomía de decisión de los magistrados, constituye la independencia al emitir sus fallos. Para nombrar a los jueces se realizan procedimientos especiales que permitan habilitar a personas de adecuadas calificaciones. Así, estos profesionales elegidos por el Consejo Nacional de la Magistratura son nombrados para ejercer la función jurisdiccional legítimamente. La función jurisdiccional es incompatible con cualquiera otra actividad pública o privada, con excepción de la docencia universitaria fuera del horario de trabajo.
El Estado garantiza a los magistrados judiciales: 1. 2. 3. 4.
Su independencia. La inamovilidad en el cargo. Su permanencia en el servicio, mientras observe conducta e idoneidad propias de su función. Una remuneración que le asegure un nivel de vida digno de su misión y jerarquía.
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Los órganos del Poder Judicial son jurisdiccionales y de gobierno. 96
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Son órganos jurisdiccionales del Poder Judicial: 1. 2. 3. 4. 5.
La Corte Suprema de Justicia de la República. Las Cortes Superiores de Justicia en cada Distrito Judicial. Los Juzgados Especializados y Mixtos. Los Juzgados de Paz Letrados. Los Juzgados de Paz.
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La Corte Suprema de Justicia de la República es el tribunal máximo del Poder Judicial y su competencia se extiende a todo el territorio de la República, Su sede es Lima, la Capital de la República. Es la máxima instancia de administración de Justicia en el país. Las Cortes Superiores tienen su sede en la ciudad señalada por ley y existen en cada Distrito Judicial. Los Distritos Judiciales no son equivalentes a los Departamentos del Perú, pero tienen demarcaciones similares a ellos. Las Cortes Superiores están conformadas por el Presidente de la Corte Superior y los jueces superiores, tres por cada una de las Salas y la preside el magistrado de mayor antigüedad en cada Sala. Los Juzgados Especializados y Mixtos son atendidos por jueces individuales y son de varios tipos y denominaciones, tales como los juzgados civiles, penales, laborales, de familia, en lo contenciosoadministrativo, comerciales, nacionales, en materia constitucional, etc. Todos estos juzgados tienen la misma jerarquía. Los Juzgados de Paz Letrados conocen de acciones derivadas, por ejemplo: de actos o contratos civiles o comerciales, siempre que estén dentro de la cuantía señalada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, o los procesos por faltas. Los Juzgados de Paz se establecen en todo centro poblado que alcance el volumen demográfico rural y urbano que señala el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. El Juez de Paz es esencialmente un juez de conciliación. En cuanto a los órganos de gestión, el Poder Judicial requiere de un conjunto de instituciones para que puedan gerenciar este Poder del Estado en todas sus instancias. Ellos son: El Presidente de la Corte Suprema, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la Sala Plena de la Corte Suprema; y en los Distritos Judiciales el Presidente de la Corte Superior, el Consejo Ejecutivo Distrital, la Sala Plena de la Corte Superior y las Juntas de Jueces Especializados. Los órganos de control están conformados por la Oficina de Control de la Magistratura y la Oficina de Inspectoría General. Los órganos de Apoyo están constituidos por el Centro de Investigaciones judiciales y los Plenos Jurisdiccionales. Los Auxiliares Jurisdiccionales están conformados por los secretarios y relatores de Sala de la Corte Suprema, secretarios y relatores de Sala de las Cortes Superiores, los secretarios de los juzgados especializados y mixtos y de Paz Letrados, así como los oficiales auxiliares de justicia.
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EXPLORACIÓN ON LINE www.ichrd.ca/111/ english/contents www.cpt.coe.int/en/ www.congreso.gob.peru/ debate- constitucional.htm www.un,org/law(icc/html
BIBLIOGRAFÍA Bernales Ballesteros, Enrique
(1998) La Constitución de 1993, Análisis Comparado. Lima Konrad Adenauer Stiftung y Ciedla. -Texto Constitución Política del Perú. Edición Oficial.- Lima Congreso de la República.
De Trasegnies granda, Fernando
(1996) Reflexiones sobre la sociedad civil y el poder judicial. Ara Editores, Lima-Perú.
TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Ministerio Público Ediciones Legales SAC Edición. Junio 2004 Ley 29277.- Ley de la Carrera Judicial El Peruano 07 de noviembre de 2008.
Bibliografía recomendada Otárola Peñaranda, Alberto
(2010) La Constitución explicada. Segunda edición. Lima. RAO Jurídica S.R.L.
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c u a r t a
UNIDAD ¿En qué consiste la carrera judicial? «Todas las libertades son vanas si no se les puede reivindicar y defender en proceso; si el individuo o no encuentra ante sí jueces independientes, responsables y capaces». Piero Calamandrei
¿Quién debe ser la persona que resuelva cada conflicto? ¿Con qué características debe contar quién tenga semejante responsabilidad? ¿Será el juez un portador de idoneidad ética y moral? ¿Qué jueces queremos?
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COMPETENCIAS CONCEPTUAL: •
Distingue los deberes y los derechos de los jueces.
PROCEDIMENTAL: •
Elabora un mapa conceptual clasificando los requisitos especiales de acceso a la carrera judicial, en cada jerarquía.
ACTITUDINAL: •
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Asume el compromiso de cuán importante y fundamental es que los jueces deben someterse a capacitación permanente para eliminar cualquier deficiencia en el servicio de justicia.
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Esquema conceptual
LA CARRERA JUDICIAL ACCESO E INGRESO
CARRERA JUDICIAL
Tiene sus
ACCESO E INGRESO
y también REQUISITOS GENERALES Y ESPECIALES
DEBERES
DERECHOS
PROHIBICIONES
IMPEDIMENTOS
INCOMPATIBILIDADES
CONCEPTOS CLAVE Carrera judicial - Principios Rectores - Perfeccionamiento - Convocatoria - Capacitación 101
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L e c c i ó n
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PRINCIPIOS Y REQUISITOS DE ACCESO A LA CARRERA JUDICIAL 5.1 Principios rectores de la carrera judicial La Ley de la Carrera Judicial N° 29277. publicada el 07 de noviembre de 2008, norma que es de naturaleza orgánica ―de conformidad con lo establecido por el numeral 106° del Código Político Peruano―, en su Título Preliminar, señala los principios rectores. Ellos son:
A. Independencia e imparcialidad de la Función Jurisdiccional La Función Jurisdiccional es la potestad de resolver, en definitiva, los conflictos que se dan en el sociedad. La independencia del Poder Judicial fue establecida en la Constitución de 1828, cuando en su artículo 103° señaló: «El Poder Judicial es independiente, y se ejercerá por los Tribunales y Jueces». De esta manera se estableció que quedaba prohibido interferir en el ejercicio de las funciones de un magistrado. Al respecto, sobre que la actividad jurisdiccional es independiente, el jurista Marcial Rubio Correa expresa lo siguiente: «Funcionalmente, en el sentido que cada persona que ejerce la jurisdicción debe mantener su independencia de criterio, inclusive frente a los superiores jerárqui 103
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cos. Así, un juez puede emitir una sentencia que sea revisada luego por una Sala de su Corte Superior, pero al emitirla, no debe recibir presiones de dicha Corte, sino resolver según su propio criterio. Desde luego, parte de su criterio será tomar en cuenta la jurisprudencia que las instancias superiores consideran como preceden te obligatorio. Puede ser que vayan contra su conciencia, pero el precedente jurisprudencial forma parte del Derecho tanto como el texto de una norma o de la propia Constitución y, en tal sentido, es norma jurídicamente obligatoria. A lo que nos referimos aquí es a que no debe aceptar (ni el Superior pretender), ejercer influencia en la manera como su conciencia aprecie los hechos y el Derecho aplicable». (1999, Tomo V, p.38). La función social de resolver conflictos de intereses y buscar la paz social es mediante el cumplimiento de su rol por parte del juez, sin intromisión ni presión que altere su facultad de decidir. El Juez debe de actuar de manera autónoma e imparcial, haciendo valer sus derechos y opiniones, sin admitir intervención ajena. La imparcialidad debe estar presente para juzgar y resolver desapasionadamente, sin prejuicios, de forma neutral frente a los intereses de las partes.
B. Permanencia e Inamovilidad de los Jueces Los jueces de cualquier jerarquía tienen garantizada su permanencia en el cargo para el cual han sido nombrados, así como también gozan del derecho a no ser trasladados a otro Distrito Judicial, o dentro de su mismo Distrito sin su consentimiento.
C. Mérito El Sistema de Méritos reconoce a los magistrados su ingreso, permanencia y promoción; y este reconocimiento se otorga a quienes demuestren capacidad e idoneidad.
D. Eticidad y Probidad La Ética, conforme aparece en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de don Guillermo Cabanellas, lo señala: «Como el desempeño de una profesión con altura en el ejercicio específico, sin obsesión especulativa o mercantilista y dispuesto a los sacrificios que imponga el servicio de los demás…». (19.., Tomo III, p. 600). En cuanto a probidad, el propio autor establece como «Rectitud del ánimo y el proceder. Integridad moral. Honradez. Hombría de bien. Todo ello realza lasa cualidades morales y profesionales, y constituye aureola de jueces y administradores». (Ibíd. T. VI, p.430). El ser magistrado, constituye un proceso de perfeccionamiento permanente, pues nunca se es lo suficientemente bueno o perfecto para el desempeño del cargo juris 104
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diccional. Entonces, el juez tiene también virtudes que se forman permanentemente, conforme las situaciones que van apareciendo y los cambios que se dan en el país y fuera de él. No puede ser un buen magistrado quien no posee una conducta que esté caracterizada, entre otras, por la probidad y la ética. El Juez probo es el ser honesto en el cumplimiento de sus funciones y está regido por la virtud de la justicia. El juez debe actuar con integridad moral y honradez, luchando porque sus decisiones sean justas. El magistrado debe ser el creador de una cultura de valores.
E. Capacitación Permanente El inciso 3) del artículo 34° de la Ley de la Carrera Judicial señala: «Son deberes de los jueces: Mantener un alto nivel profesional y preocupación por su permanente capacitación y actualización…». Y también el artículo 35°, inciso 9° de la citada Ley, establece que: «Son derechos de los jueces: La capacitación y especialización permanentes». En su numeral 39°, sobre capacitación refiere que: «La capacitación de los jueces es un derecho de su función y un factor indispensable para evaluar su desempeño. Está a cargo, fundamentalmente, de la Academia de la Magistratura. Todos los jueces tienen el derecho a perfeccionarse y actualizarse continuamente en igualdad de condiciones y oportunidades. La capacitación se realiza con el objetivo de impulsar el desarrollo profesional pleno del juez y eliminar cualquier deficiencia en el servicio de justicia. La capacitación se puede realizar a través de cursos y actividades académicas que brindan la Academia de la Magistratura, universidades, centros de estudios especializados, así como los que se dictan periódicamente en cada Distrito Judicial».
F. Especialización La especialidad de los magistrados debe mantenerse durante todo el ejercicio de su cargo, a menos que solicite su cambio expresamente. Constituye un derecho del juez la determinación, el mantenimiento y desarrollo de la especialidad. Al respecto, el artículo 37° de la Ley de la Carrera Judicial establece que: «Derecho al mantenimiento de la especialidad: La especialidad de los jueces se mantiene durante el ejercicio del cargo, salvo que por razones de necesidad en 105
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el servicio de impartición de justicia, se requiera el cambio de especialización. El ingreso a una función especializada no impide postular a distinta especialidad. El juez puede recuperar su especialidad solamente cuando se produzca vacante. En el caso de crearse nuevas especialidades, el juez podrá solicitar su cambio de especialidad». Adicionando esta ley, sobre la determinación de la especialidad, que esta se determina por: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7.
La aprobación de los programas de especialización impartidos por la Academia de la Magistratura. La antigüedad en la especialidad durante el ejercicio de la función jurisdiccional. El ejercicio de la docencia universitaria en la materia. La realización de investigaciones y otros trabajos académicos similares en la materia. Las publicaciones sobre materia jurídica especializada. Los grados académicos de la especialidad. Los trabajos desempeñados en materias afines”
G. Debido proceso, Tipicidad y Legalidad El Debido Proceso es derecho fundamental de toda persona para pedir al Estado un juicio justo e imparcial ante un juez competente e independiente, y el de permitirle un acceso amplio, válido y constante a un sistema judicial imparcial y también con un efectivo control constitucional del proceso. El Debido Proceso es el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que se aplicarán al caso concreto. Sobre la observación del Debido Proceso, como principio y derecho de la función jurisdiccional, es un concepto desarrollado a partir del Derecho Norteamericano. Todo proceso judicial debe girar de acuerdo a Derecho. Si el debido proceso no es observado, entonces el juicio no se efectuará dentro de la forma de procedimiento regular, de ahí la importancia de dar al concepto de debido proceso el rango constitucional, para que así sea aplicado en todo procedimiento, en donde se respeten todas y cada una de las garantías procesales, previamente acogidas a nivel constitucional. El jurista Luis Marcelo De Bernardis, al respecto manifiesta que: «Las consecuencias de entender el derecho a un debido proceso como un derecho constitucional son sumamente importantes’. ”Primero, porque permite establecer con carácter absoluto su aplicación en cualquier proceso que se pretenda llevar a cabo, ante cualquier persona o autoridad 106
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pues, por su carácter fundamental, requiere de una interpretación amplia que le permita estar presente para hacer posible alcanzar al mayor grado de justicia’. ”Segundo, debido a que ninguna autoridad encargada de la tramitación o resolución de un proceso podrá invocar que no se encuentra vinculada al mismo y pretender circunscribirlo al ámbito estrictamente jurisdiccional’. ”En tercer lugar, es importante señalar que ello permite al justiciable invocar las acciones de garantía específicamente establecidas para alcanzar un alivio eficiente de cualquier violación de este derecho fundamental’. ”Como cuarto aspecto, podemos mencionar que se consagra su aplicación general, con independencia de la materia del proceso o su trascendencia económica». (1995, p.413). El Artículo VII del Título Preliminar de la Ley de la Carrera Judicial, sobre Debido Proceso, tipicidad y legalidad, señala: «La carrera judicial asegura que las decisiones que afecten la permanencia de los jueces en sus cargos se adopten previo procedimiento en el que se observen las garantías del debido proceso, y, en el caso que se trate de la imposición de una sanción, los principios constitucionales de tipicidad y legalidad». El principio de legalidad por el que una persona no puede ser condenada por un hecho que al tiempo de cometido no estaba sancionado por la ley. Debe contemplarse su antecedente «nullum crimen nulla pena sine lege» (no hay delito sin ley previa). La acción punible ha de estar prevista en la ley para que pueda castigarse, pero tendrá que haber coincidencia precisa entre lo sancionable por el texto legal y lo hecho por la persona.
H. Organización Funcional El numeral VIII del Título Preliminar de la Ley de la Carrera Judicial señala que: «Los niveles y el ejercicio de la función jurisdiccional de los jueces se sujetan a lo dispuesto en la Constitución y la ley». El Sistema Judicial es un conjunto de elementos y órganos estructurados en base a un objetivo que se concretiza con la elección de la estructura adecuada y que sus órganos logren el cumplimiento de sus funciones, manifiestas y emergentes, para las que han sido creadas. El juez es una autoridad en su comunidad, que debe tener ascendencia sobre la población, que debe reconocer en él a un justo resolutor de sus conflictos; y en este caso, la paz social debe entenderse no solo como el reconocimiento del fin de la controversia entre las partes, sino también como la aceptación de la sociedad de que una autoridad creíble por imparcial, ha dado su última palabra que es aceptada por todos. En todos los países del mundo, la función del juez es difícil y muy compleja. Nuestro país no escapa de esta realidad porque la gran mayoría de ciudadanos de todas las clases sociales desconocen las normas. 107
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No obstante que los jueces imparten justicia de conformidad con la normatividad vigente para un caso concreto, en muchas ocasiones los justiciables no entienden razones cuando un fallo final no les es favorable, y en lugar de hacer uso de los recursos impugnatorios que la ley le faculta, atacan al magistrado, señalándolo de corrupto, sin tener pruebas, de incapaz, sin conocer siquiera su trayectoria profesional, destrozando reputaciones y mancillando honores. Y es más grave aún, cuando se valen de los medios de comunicación. En todo caso, si los justiciables consideran que hay yerros en una resolución judicial, les asiste el derecho constitucional de impugnar la misma ante el Superior o Supremo jerárquico. Sin embargo, los litigantes antes de efectuar estas impugnaciones que la ley les franquea, optan por formular quejas, en la mayoría de casos, sin fundamento, contra el juez que no resolvió a su favor. De esta forma, ven en la Oficina de Control de la Magistratura como una instancia más, en la que consideran equivocadamente, se dispondrá que el magistrado cuestionado les dé la razón, cuando ello no es posible de acuerdo a ley, en adición a que todo juez es independiente en sus decisiones y nadie puede ejercer presión para que emita un fallo determinado. Es necesario pues, educar a los ciudadanos para enseñarles sus derechos. Finalmente, a manera de conclusión, debemos tener presente que a la prensa le asiste el derecho de buscar información y de defenderla; la libertad y el derecho de expresión. Por el lado del juez, los derechos de los procesados que éste debe tutelar: la intimidad, la vida privada, el honor, la imagen, la presunción de inocencia, el respeto a las partes en el proceso y el de no anticipar criterio. Es así, que una prensa libre, limpia, con su preeminencia de las libertades de expresión e información ―que no puede ser alterada ni limitada― y un Poder Judicial independiente, son pilares que sustentan una democracia.
5.2 Requisitos generales y especiales para acceder a la carrera judicial 5.2.1 REQUISITOS GENERALES Son requisitos generales para el ingreso y la permanencia en la Carrera Judicial, en todas las jerarquías: a.
Ser peruano de nacimiento.
b.
Tener pleno ejercicio de la ciudadanía y los derechos civiles.
c.
Tener título profesional de abogado expedido o revalidado conforme a ley. Además, el abogado debe encontrarse hábil en el ejercicio profesional, lo que gestionará ante el respectivo Colegio profesional.
d.
No haber sido condenado ni haber sido pasible de una sentencia con reserva de fallo condenatorio, por la comisión de un delito doloso. Si el abogado se hubiese rehabilitado luego de cumplida una sentencia condenatoria, ello no lo habilita para el acceso a la carrera judicial. 108
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e.
No encontrarse en estado de quiebra culposa o fraudulenta, ni ser deudor alimentario moroso.
f.
No presentar discapacidad mental, física o sensorial debidamente acreditada, que le hiciese imposible cumplir con sus funciones.
g.
No haber sido destituido por medida disciplinaria del Poder Judicial o del Ministerio Público, ni despedido de cualquier otra dependencia de la Administración Pública, empresas estatales o de la actividad privada por falta grave.
h.
No estar incurso en ninguna de las incompatibilidades señaladas por ley. Ello se refiere a la imposibilidad de presentarse por ejemplo, a una plaza en el Poder Judicial, en el mismo Distrito Judicial en el que un hermano o uno de sus padres son magistrados.
5.2.2 REQUISITOS ESPECIALES Para postular a Juez Supremo: Además de los requisitos generales, se le exigirán los siguientes requisitos: Ser mayor de 45 años de edad. a. Haber ejercido el cargo de juez superior titular o fiscal del mismo nivel, por lo menos 10 años. En el caso de los abogados que ejercen libremente la profesión o quienes han venido desempeñando la docencia universitaria en materia jurídica se les exigirá 15 años por lo menos en estas actividades profesionales. b. Haber superado la evaluación prevista para este cargo por el Consejo Nacional de la Magistratura. c. Participar del programa de inducción, caso en el cual la Academia de la Magistratura provee programas específicos para jueces supremos, cuando los elegidos no provengan de la carrera judicial, así como el curso respectivo, para quienes están ya en la carrera judicial. Para postular a Juez Superior: Los requisitos especiales que son exigidos para postular a juez superior, además de los requisitos generales, son los siguientes: a.
Ser mayor de 35 años de edad.
b.
Haber ejercido el cargo de juez especializado o mixto titular o Fiscal del mismo nivel durante 5 años. En el caso de los letrados que ejercen libremente la abogacía o quienes han desempeñado la docencia universitaria en materia jurídica, se les exigirá por lo menos 10 años en estas actividades profesionales y académicas, respectivamente.
c.
Haber superado la evaluación prevista por el órgano autónomo encargado, esto es, por el Consejo Nacional de la Magistratura, para el porcentaje de acceso abierto. 109
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d.
Haber aprobado los cursos especiales de ascenso organizados por la Academia de la Magistratura para el porcentaje de acceso cerrado.
e.
Participar del programa de inducción para quienes ingresen por este nivel.
Para postular a Juez Especializado o Mixto. Los requisitos especiales que son exigidos para ser juez especializado o mixto, además de los requisitos generales, son los siguientes: a.
Ser mayor de 30 años de edad.
b.
Haber sido juez de paz letrado o fiscal adjunto provincial o secretario o relator de sala, al menos por 4 años. En el caso de quienes ejercen libremente la abogacía o han desempeñado la docencia universitaria en materia jurídica, se les exigirá un periodo no menor de 5 años estas actividades profesionales.
c.
Haber superado la evaluación prevista por el Consejo Nacional de la Magistratura, para el porcentaje de acceso abierto.
d.
Haber aprobado los cursos especiales de ascenso que requiere la Academia de la Magistratura, para el porcentaje de acceso cerrado.
e.
Participar del programa de habilitación para los postulantes que ingresan a la carrera por este nivel. La Academia de la Magistratura provee programas específicos destinados a proporcionar habilitación para los candidatos que hubiesen sido seleccionados como resultado de haber superado las pruebas previstas para cubrir las plazas de jueces de paz letrado y jueces especializados o mixtos que ingresen a la carrera por estos niveles.
Para postular a Juez de Paz Letrado.- Los requisitos especiales para postular a juez de paz letrado, además de los requisitos generales, se exigen los siguientes: a.
Ser mayor de 25 años de edad.
b.
Haber ejercido la abogacía o desempeñado la docencia universitaria en materia jurídica por un periodo no menor de 3 años, o haberse desempeñado como secretario o relator de sala por más de 2 años. Así también haberse desempeñado como secretario de juzgado por más de 4 años.
c.
Haber superado la evaluación prevista por el Consejo Nacional de la Magistratura.
d.
Participar del programa de habilitación.
5.3 Ingreso a la carrera judicial El ingreso a la carrera judicial es consecuencia de un proceso de selección y formación, que culmina con el nombramiento y la juramentación del cargo ante el Consejo Nacional de la Magistratura. El sistema de ingreso a la carrera judicial se realiza a través 110
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de un concurso de selección a cargo del Consejo Nacional de la Magistratura, siendo éste último el que presenta la convocatoria correspondiente. Los postulantes deben cumplir con las características que se detallan a través del perfil del juez. El Perfil del Juez está constituido por el conjunto de capacidades y cualidades personales que permiten asegurar que en el ejercicio de sus funciones, los magistrados actuarán de manera idónea a los requerimientos de justicia. En este sentido, las principales características de un juez son: a.
Formación jurídica sólida.
b.
Capacidad para interpretar y razonar jurídicamente, partiendo de casos concretos.
c.
Aptitud para identificar los conflictos sociales bajo juzgamiento.
d.
Conocimiento de la organización y manejo del despacho judicial.
e.
Independencia y autonomía en el ejercicio de la función y defensa del Estado de Derecho.
f.
Conocimiento de la realidad nacional y del lugar donde desempeña su función.
g.
Propensión al perfeccionamiento del sistema de justicia.
h.
Trayectoria personal éticamente irreprochable.
El ingreso a la Carrera Judicial comprende las siguientes fases: •
Convocatoria Pública al Concurso.
•
Selección de los postulantes.
•
Declaración de los candidatos aptos.
•
Participación en los programas de habilitación y de inducción, según el caso.
•
Nombramiento en el cargo judicial.
•
La Convocatoria para el ingreso a la carrera judicial comprende las vacantes que se van a cubrir, así como el nivel, la especialidad, los plazos de las fases del proceso de selección, la nota mínima aprobatoria y la valoración que se da a los distintos componentes de la evaluación.
•
Esta publicación aparece en el diario oficial «El Peruano» y en uno de mayor circulación del distrito judicial donde se realiza el concurso. 111
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En cuanto al proceso de selección, quienes hubiesen superado este proceso, son nombrados jueces titulares, en estricto orden de mérito. Las etapas del proceso de selección son los siguientes: •
Evaluación de habilidades, destrezas y conocimientos para el ejercicio de la función jurisdiccional, mediante examen escrito.
•
Evaluación de antecedentes o desarrollo profesional del postulante, es decir su currículum vítae documentado.
•
Evaluación sicológica o sicométrica.
•
Entrevista personal, la misma que no debe afectar el derecho a la intimidad del postulante.
La carrera judicial es un factor determinante para propugnar la independencia del juez, y debe estar ubicada dentro de un sistema judicial con transparencia para seleccionar, promocionar y permanecer en el cargo. Además, debe estar exenta de toda injerencia de órganos políticos y de cualquier presión política que quiebre su institucionalidad. Así como hay un ingreso a la carrera judicial, señalaremos que también hay un final de la carrera judicial y es respecto de la Terminación de la misma que el cargo de juez termina por muerte, cesantía o jubilación, renuncia desde que es aceptada, destitución dictada en el correspondiente procedimiento, separación, incompatibilidad sobreviniente, causa física o mental permanente debidamente comprobada que impida el ejercicio de la función jurisdiccional, haber sido condenado u objeto de sentencia con reserva de fallo condenatorio por delito doloso; por alcanzar la edad límite de 70 años de edad.
5.4 Denominación del término «juez» La Magistratura: una vocación de servicio entre las diversas actividades humanas, ergo, el magistrado debe tener una gran vocación de servicio fundamental para la sociedad. Es un garante de la ley y de la paz y es un defensor del sistema democrático. El juez para ser exitoso en su función en la Magistratura, debe tener virtudes, que se construyen y se forman en un proceso permanente de reordenamiento en la función, al compás de las situaciones que se viven en el país. El juez debe cumplir sus funciones con honestidad, veracidad, probidad, independencia, imparcialidad, diligencia en su labor, actuar con dignidad, con rectitud y firmeza. Conforme lo expresa don Guillermo Cabanellas en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, «Juez es el que posee autoridad para instruir, tramitar, juzgar, sentenciar y ejecutar el fallo en un pleito o causa». 112
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El juez, sea cual fuere su jerarquía, debe respetar su condición de autoridad, no debe usar el poder que el Estado le ha dado para fines distintos a la justicia y solución de conflictos, pues si así lo hiciere, sería un peligro para los justiciables y para la estabilidad social y la viabilidad democrática del Perú. En el ejercicio de sus funciones, el juez debe evocar su perfil humano y su convocada vocación por la justicia, actuando con imparcialidad e independencia, garantizando el derecho de toda persona al debido proceso. Por ello, el juez debe comprometerse con el Estatuto de Poder, la ley y los valores éticos inherentes a sus funciones. El jurista Eduardo Couture, al respecto menciona: «De la dignidad del Juez depende la dignidad del derecho. El Derecho valdrá en un país en un momento histórico determinado, lo que valgan los jueces como hombres. El día que los jueces tienen miedo, ningún ciudadano puede dormir tranquilo». El juez es parte esencial de la existencia de un verdadero Estado Democrático. El Juez debe tener cualidades ideales para satisfacer las exigencias de la función jurisdiccional, asumiendo con convicción su cargo y las decisiones que provengan del ejercicio de este cargo, de acuerdo a Derecho y con presencia permanente de sus valores y principios éticos, dignificando la magistratura y asumiendo el respectivo liderazgo que por su función debe cumplir, con independencia, lealtad, diligencia, sustento jurídico, honestidad e imparcialidad, idoneidad, ética especial, decoro, rectitud y firmeza en todas las resoluciones que emita.
5.4.1 DECÁLOGO DEL MAGISTRADO Documento tomado de la Academia de la Magistratura.- Virtudes y Principios del Magistrado.- Lima, Junio de 2007. Primero. Sé consciente de que como juez se te ha encomendado La función más elevada a la que un ser humano puede aspirar, como es juzgar a las personas, pues se te ha confiado su vida, su libertad y su patrimonio. Segundo. Recuerda que tu conducta personal y funcional debe ser ejemplar, coherente con el proyecto de vida que el servicio de justicia y la sociedad espera de ti, pues de ello depende la dignidad del cargo que te ha sido encomendado. Tercero. No juzgues desde tu moral, tus costumbres o tu forma de vida, preserva las que todos admiten para vivir y seguir viviendo en sociedad. Cuarto. No abdiques ante el poder, la popularidad, la autoridad del cargo que son pasajeros, busca tu legitimidad en la justicia, la probidad y el respeto a los demás. Quinto. No permitas que elementos políticos, sociales, económicos o de amistad te aparten de la verdad y de la justicia en tus decisiones, pues quien sucumbe ante ellos no merece el cargo. 113
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Sexto. No dejes que la pasión ciegue tu objetividad y tu razón, pues tus yerros no tendrán remedio en la conciencia de los justiciables. Sétimo. Piensa que te debes al justiciable y no el justiciable a ti, pues en él viven tu hijo, tu cónyuge, tu hermano y tus padres. Octavo. No seas soberbio, sé tolerante con las ideas ajenas, respeta al justiciable, al abogado, al servidor judicial, a los magistrados de distinta jerarquía y a las demás personas, como esperas que te respeten a ti. Noveno. Busca siempre la justicia por el camino de la lealtad, probidad, veracidad, legalidad, equidad, independencia e imparcialidad, con las herramientas de tu conciencia, moral, diligencia, decoro y sentido común. Décimo. Procura la paz como el mayor de los triunfos, sé consciente de que el impacto de tus decisiones trasciende el caso concreto e influye en el comportamiento social.
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DEBERES, DERECHOS, PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES DE LOS JUECES 6.1 Deberes y derechos de los jueces 6.1.1 DEBERES DE LOS JUECES •
Los deberes de los jueces son:
•
Impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido proceso.
•
No dejar de impartir justicia por vacío o deficiencia de la ley.
•
Preocuparse por estar capacitado y actualizado de manera permanente.
•
Observar en forma estricta el horario de trabajo establecido, así como el que se señala para sesiones de audiencias, informes orales y otras diligencias.
•
Observar los plazos legales para la expedición de resoluciones judiciales.
•
Exigir a los auxiliares el cumplimiento del horario de trabajo para atención del despacho y otras diligencias. 115
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•
Guardar la reserva debida en los procesos que están en giro, dada su naturaleza.
•
Denegar pedidos maliciosos.
•
Sancionar a las partes procesales cuando practiquen maniobras dilatorias.
•
Denunciar los casos de ejercicio ilegal de la abogacía.
•
Dedicarse a exclusividad a la función jurisdiccional, con excepción de la docencia universitaria en materia jurídica, hasta por 8 horas semanales de dictado de clases. El juez participa en actividades académicas como profesor, ya que ello le obligará a aprender más para enseñar mejor.
•
Presentar una declaración jurada de bienes y rentas al inicio del cargo, cada año, al dejar el cargo y cada vez que sus bienes o rentas varíen en más de un veinte por ciento. Los jueces deben ser rigurosos al elaborar sus declaraciones juradas, para que la transparencia en las cuentas cumpla con su función y se conozca el origen del patrimonio.
•
Residir en el distrito judicial donde ejerce el cargo.
•
Guardar en todo momento conducta intachable.
6.1.2 DERECHOS DE LOS JUECES Son derechos de los jueces: •
Desempeñar la función jurisdiccional con independencia.
•
Permanecer en la función jurisdiccional hasta los 70 años de edad.
•
Ser trasladados a su solicitud y previa evaluación, cuando por temas de salud o de seguridad debidamente comprobadas, no sea posible continuar en el cargo en su Distrito Judicial.
•
Ser evaluado en su desempeño a fin de identificar los méritos alcanzados, garantizando su permanencia en la carrera.
•
Ser protegidos en su integridad física y la de sus familiares, cuando sea necesario.
•
Obtener permisos y licencias conforme a ley.
•
Percibir una retribución acorde a la dignidad de la función jurisdiccional y tener un Régimen de seguridad social que los proteja durante el servicio activo y la jubilación. 116
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•
Tienen derecho a la libre asociación. En este caso la Asociación de jueces se constituyen conforme a las normas establecidas en el Código Civil y sus Estatutos.
•
Recibir de toda autoridad el trato correspondiente a su investidura.
•
A no ser detenidos sino por orden del juez competente o en caso de flagrante delito. En este último supuesto, serán conducidos inmediatamente a la Fiscalía competente, haciéndose de conocimiento del Presidente de la Corte respectiva.
•
A perfeccionarse y actualizarse continuamente, en igualdad de condiciones y oportunidades. Esta capacitación puede ser realizada a través de cursos que brinda la Academia de la Magistratura, Universidades, etc.
6.2 ¿Qué les está prohibido a los jueces? (Art. 40 Ley Nº 29277) Está prohibido a los jueces: •
Defender o asesorar de forma pública o privada, excepto en causa propia, a su cónyuge o conviviente y a sus padres e hijos.
•
Aceptar de los litigantes o sus abogados o por encargo de ellos, donaciones, obsequios, atenciones, agasajos o sucesión testamentaria en su favor o a favor de su cónyuge o conviviente y parientes hasta el 4° grado de consanguinidad o 2° de afinidad.
•
Está también prohibido el ofrecimiento de publicaciones, viajes o capacitaciones, de cualquier institución nacional o internacional, que tenga juicio en trámite contra el Estado.
•
Aceptar cargos remunerados dentro de las instituciones públicas o privadas, a excepción del ejercicio de la docencia universitaria en materia jurídica.
•
Ejercer el comercio, industria o cualquier actividad lucrativa de manera personal o como gestor, asesor, socio, accionista (con excepción de adquirirse tal condición por sucesión hereditaria o antes de la asunción al cargo), empleado funcionario o miembro consejero de juntas, directorios o de cualquier organismo o entidad dedicada a actividad lucrativa.
•
Variar su domicilio del lugar donde ejerce el cargo, con excepción del periodo vacacional, licencia o autorización del órgano competente,
•
Participar en política, sindicalizarse y declararse en huelga.
•
Interferir o influir en el resultado de los procesos judiciales que no estén a su cargo. 117
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•
Adquirir, bajo cualquier título, para sí, su cónyuge o conviviente, sus parientes dentro del 4° grado de consanguinidad y 2° de afinidad, directamente o por intermedio de terceros, los bienes objeto de litigio en los procesos que el magistrado está conociendo o haya conocido, y aunque hayan dejado de ser litigiosos durante los 4 años siguientes a que dejaran de serlo.
•
Conocer un proceso cuando el magistrado, su cónyuge o conviviente, sus apoderados, sus parientes dentro del 4° grado de consanguinidad y 2° de afinidad, o estudio jurídico del que forme parte, tengan o hubiesen tenido interés o relación laboral con alguna de las partes, impedimento que se extiende hasta un año después de producido el cese de la relación laboral. Respecto de esta prohibición, el Presidente del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial aprobó la Directiva «Lineamientos que desarrollan la Aplicación del Artículo 40°, inciso 11), de la Ley de la Carrera Judicial», mediante Resolución Administrativa N° 276-2011-CE.PJ, publicada el 03 de diciembre de 2011.
•
Adelantar opinión respecto de los asuntos que conozcan o deban conocer.
•
La Carrera Judicial en la Legislación Comparada, la podemos observar en Inglaterra, en donde la selección es de carácter profesional, se efectúa entre los abogados más destacados (barrister). En Estados Unidos el proceso selectivo de jueces federales está a cargo del Ejecutivo, la Asociación de Abogados y los partidos políticos, en donde la elección es de orden profesional, directa y vitalicia. En México, los jueces son servidores públicos y la carrera judicial está jerárquicamente estructurada, los letrados ingresantes son capacitados y su ascenso depende de los méritos y de su antigüedad, lo que vuelve en cerrada la carrera judicial en la justicia federal mexicana.
6.3 Impedimentos e incompatibilidades (Art. 41 y 42 Ley Nº 29277) Están impedidos para postular al cargo de juez de cualquier instancia, mientras ejerzan función pública: •
El Presidente de la República y los Vicepresidentes.
•
Los congresistas, presidentes regionales, alcaldes, regidores y demás funcionarios cuyos cargos provengan de elección popular, con excepción de los jueces de paz.
•
Los Ministros de Estado, viceministros, directores generales de los ministerios.
•
Los gobernadores y tenientes gobernadores.
•
Los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, del Jurado Nacional de Elecciones y el Defensor del Pueblo. 118
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•
El Contralor General de la República y el Subcontralor.
•
Los jefes de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
RESPECTO DE LAS INCOMPATIBILIDADES: Hay incompatibilidad por razón de parentesco hasta el 4° grado de consanguinidad, 2° de afinidad, por matrimonio y unión de hecho: 1.
Entre jueces de la Corte Suprema, entre éstos y los jueces superiores y jueces de los distritos judiciales de la República, así como con los secretarios y relatores de Sala de la Corte Suprema y de las Cortes Superiores de la República y con los secretarios de Juzgado de los distritos judiciales.
2.
En el mismo distrito judicial entre jueces superiores y entre éstos y los jueces, secretarios, relatores de Sala y secretarios de Juzgado; y entre los secretarios de juzgado entre sí.
3.
Entre el personal administrativo y entre estos y el personal jurisdiccional, perteneciente al mismo distrito judicial.
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Lectura Acuerdo plenario en materia penal sobre la motivación escrita de las Resoluciones Judiciales y el Principio de Oralidad: Necesidad y Forma VI PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE Y TRANSITORIA ACUERDO PLENARIO N° 6-2011/CJ-116 FUNDAMENTO: Artículo 116° TUO LOPJ Lima, seis de diciembre de dos mil once Los jueces supremos de lo Penal, integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Plena Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente: ACUERDO PLENARIO I. ANTECEDENTES 1. Las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de la República, con la autorización de la Presidencia de esta Suprema Corte dada mediante Resolución Administrativa N°127-2011-P-PJ, y a instancia del Centro de Investigaciones Judiciales, acordaron realizar el VII Pleno Jurisdiccional –que incluyó el Foro de "Participación Ciudadan"– De los Jueces Supremos de lo Penal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial –en adelante LOPJ– y dictar Acuerdos Plenarios para concordar la jurisprudencia penal. 2. El VII Pleno Jurisdiccional se realizó en tres etapas. La primera etapa estuvo conformada por dos fases: el foro de aporte de temas y justificación, y la publicación de temas y presentación de ponencias. Esta etapa tuvo como finalidad convocar a la comunidad jurídica y a la sociedad civil del país, a participar e intervenir con sus valiosos aportes en la identificación, análisis y selección de los principales problemas hermenéuticos que se detectan en el proceder jurisprudencial de la judicatura nacional, al aplicar normas penales, procesales y de ejecución penal en los casos concretos que son de su conocimiento. Para ello se habilitó
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el Foro de “Participación Ciudadana” a través del portal de Internet del Poder Judicial, habiendo logrado con ello una amplia participación de la comunidad jurídica y de diversas instituciones del país a través de sus respectivas ponencias y justificación. Luego, los Jueces Supremos discutieron y definieron la agenda –en atención a los aportes realizados– para lo cual tuvieron en cuenta además, los diversos problemas y cuestiones de relevancia jurídica que han venido conociendo en sus respectivas Salas en el último año. Fue así como se establecieron los diez temas de agenda así como sus respectivos problemas específicos. 3. La segunda etapa consistió en el desarrollo de la audiencia pública, que se llevó a cabo el 02 de noviembre. En ella los representantes de la comunidad jurídica e instituciones acreditadas sustentaron y debatieron sus respectivas ponencias ante el Pleno de los Jueces Supremos de ambas Salas Penales. 4. La tercera etapa del VII Pleno Jurisdiccional comprendió ya el proceso de discusión y formulación de los Acuerdos Plenarios cuya labor recayó en los respectivos Jueces Ponentes en cada uno de los diez temas. Esta fase culminó el día de la Sesión Plenaria realizada en la fecha con participación de todos los Jueces integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitoria ( a excepción del doctor Príncipe Trujillo quien se encontraba de licencia), interviniendo todos con igual derecho de voz y voto. Es así como finalmente se expide el presente Acuerdo Plenario, emitido conforme a lo dispuesto en el Artículo 116° de la LOPJ, que faculta a las Salas Especializadas del Poder Judicial a dictar este tipo de Acuerdos con la finalidad de concordar criterios jurisprudenciales de su especialidad. 5. La deliberación y votación se realizó el día de la fecha. Como resultado del debate y en virtud de la votación efectuada, por unanimidad, se emitió el presente Acuerdo Plenario interviniendo como Ponentes el señor Presidente del Poder Judicial, César San Martín Castro y la señora Inés Felipa Villa Bonilla. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. Aspectos Generales La Constitución Política del Perú, en su artículo 139°, que en pureza recoge las principales garantías - derechos fundamentales de carácter procesal y los principios del proceso y del procedimiento, solo menciona –en cuanto al ámbito objeto de análisis en esta sede: oralidad y motivación– dos disposiciones esenciales: a) la motivación escrita de las resoluciones judiciales (artículo139°.5) –que es de incorporarla en la garantía genérica de tutela jurisdiccional– y b) el debido proceso (artículo 139°.3) al que es de rigor asociar como uno de sus derechos primordiales la publicidad de los procesos –sin perjuicio de otros derechos procesales claves, tales como la independencia judicial, la imparcialidad del juez, la pluralidad de la instancia, la prohibición de condena en ausencia–. Cabe destacar que la Ley de Leyes no se refiere, expresamente, a la oralidad como principio procesal de relevancia constitucional. Sin embargo, es posible derivarla, para determinados momentos y actos procesales, de los principios procedimentales de publicidad, inmediación y concentración, siendo en buena cuenta la oralidad y la publicidad los principios rectores en este ámbito: de ambos derivan los anteriores (Juan
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Montero Aroca.- Derecho Jurisdiccional. Tirant Lo Blanch, Madrid 2007. p.382). Empero, en estricto derecho y por lo anterior, la vulneración de la oralidad no constituye un vicio de inconstitucionalidad –como es el caso de la publicidad–, sino de mera legalidad ordinaria. El desarrollo de las normas constitucionales antes citadas, en tanto cabe enfatizar que el proceso es una institución de configuración legal, se encuentra plasmada en las leyes procesales: el Código Procesal Civil –que es la norma procesal común de todo el sistema procesal–; la Ley Orgánica del Poder Judicial, que tiene muy diversas normas procesales y que informan, en segundo orden y frente al silencio de la Ley procesal común y de las leyes procesales específicas, todo el proceso jurisdiccional; y. en lo que corresponde al ámbito penal, el Código Procesal Penal –en adelante NCPP–. Este último Código, en su Título Preliminar, no solo reconoce como derechos procesales el juicio previo y público – de directa relevancia constitucional (artículo139°. 4 y 10), también establece que el enjuiciamiento ha de ser oral y contradictorio (artículo 1.2). El artículo 123° NCPP clasifica las resoluciones judiciales según su objeto –entendido desde una perspectiva material– en: decretos, autos y sentencias. Los autos se dictan, siempre que lo disponga el citado Código, previa audiencia con intervención de las partes; las sentencias, por su lado, tienen un régimen propio fijado en los títulos correspondientes todas, a excepción de la sentencia en el proceso por faltas que autoriza las denominadas sentencia in voce u orales, son escritas (vid: artículos 394°-396°, 425°, 431°.4°, 468.5, 477°.4, y 484°.6 NCPP). El conjunto de las resoluciones judiciales, salvo los decretos, deben contener la exposición de los hechos debatidos, el análisis de la prueba actuada, la determinación de la ley aplicable y lo que se decide, de modo claro y expreso. Por lo demás, sin perjuicio de las disposiciones especiales y de las normas estipuladas en la LOPJ, las resoluciones serán firmadas por los jueces respectivos (artículo 125°.1 NCPP). El régimen de la oralidad del procedimiento principal: la etapa de enjuiciamiento o del juicio oral, está desarrollado en el artículo 361°NCPP el apartado 4) prevé claramente que en el curso del juicio las resoluciones serán dictadas y fundamentadas verbalmente, cuyo registro debe constar en el acta. Ahora bien, las referidas resoluciones orales o verbales, que se expiden en el curso de la audiencia y se centran, según los casos, en los decretos y los autos deben documentarse en el acta –salvo excepciones, tal como el auto que da por retirada la acusación fiscal y dispone el sobreseimiento definitivo de la causa (artículo 387.4b), que por su propia naturaleza al disponer la conclusión del juicio exige su estructuración escrita–. Sin perjuicio de la existencia del acta –escrita, por su propia naturaleza, y que recoge una síntesis de lo actuado en la sesión del juicio (articulo 361.1 NCPP)–, se autoriza que la audiencia también pueda registrarse median te un medio técnico (grabación que puede ser por audio o video) –la primacía del acta como documento siempre presente en el juicio es, pues, inobjetable–. En tales casos, el acta y, adicionalmente, la grabación demostrarán el modo como se desarrolló el juicio, la observancia de las formalidades previstas para él, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo. Si se atiende a la clásica distinción entre proceso y procedimiento, esto es, entre el objeto de las actuaciones procesales y las actuaciones propiamente dichas o conjunto de actos procesales que tanto el juez como las partes han de realizar, tiene que distinguir entre1 principios de proceso –que determinan el régimen de entrada de la pretensión y de su resistencia, oposición o defensa en el procedimiento, así como los poderes de las partes 1
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en la conformación del objeto procesal y los del juez en su enjuiciamiento– y principios del procedimiento que encausan el régimen de actuación formal de dicha pretensión hasta que pueda obtener satisfacción por el órgano judicial en forma de sentencia. El principio de oralidad está referido, primordialmente, a la forma de los actos procesales. Éstos han de ser realizados verbalmente –predominio de lo hablado sobre lo escrito–. Además, vista su importancia y si se insta su incorporación cardinal en las actuaciones procesales –como lo hace razonable, que no radicalmente, el NCPP–, se erige en un modo de hacer el proceso, pues facilita la aplicación de los principios de investigación, inmediación, concentración y publicidad, aunque como es obvio –situación que no puede desconocerse en modo alguno–, no condiciona la estructura del proceso, la formación del material fáctico y la valoración de la prueba. Lo decisivo para la configuración institucional del principio de oralidad es el modelo de audiencias orales, que es la sede procesal donde tiene lugar este principio, escenario insustituible de su concreción procesal. En estas el juez se pone en relación directa con las pruebas personales y con las partes –lo determinante en este principio, es pues, su fase probatoria–, sin perjuicio de que la audiencia haya sido preparada por una serie de actos escritos, en los cuales incluso puede haberse interpuesto la pretensión y opuesto la resistencia,2 según se advierte de los artículos 349° y 350°.1 NCPP. 2. ORALIDAD Y RESOLUCIONES ORALES O VERBALES Sin perjuicio del procedimiento principal o etapa de enjuiciamiento, que tiene reglas específicas a las que es del caso atenerse, en los diversos procedimientos que instaura el NCPP tiene lugar la expedición, indistinta, de resoluciones orales tras las correspondientes audiencias preliminares ordenadas por la ley procesal. Así se tiene que, por ejemplo, en cuatro supuestos la resolución –en los procedimientos de investigación preparatoria– debe expedirse en forma inmediata, antes de la clausura de la audiencia (artículos 71.4, 266.2, 271.1 y 2 y 343.2 NCPP). En otros casos –en cincuenta y cinco supuestos aproximadamente–, autoriza al juez a dictar la resolución inmediatamente, de suerte que la resolución será oral, o dentro de un plazo determinado ( 2 ó 3 días), generalmente impropio (artículos 2°.5, 2°.7, 8°, 15°2c), 32°.2, 74°.2, 75°.2, 76°1, 91°2, 102°1 y 2, 203°.2, 203.2, 203°.3, 204°.2, 224°.2 y 3, 225°.5, 228°.2, 229°, 231°.4, 234°.2, 245°, 254°.1, 274°.2, 276°, 279°.2, 283°, 293°2, 294°.1, 296°.1,2y4, 299°.2, 301°, 305°.2, 319° c), 334°.2, 352°.1, 450°.6, 451°.1, 453°.2, 478°.1y3, 480°.1 y 2b), 480°.3b, 484°.1, 3 y 6. 486°.2, 491°2, 3, 4 y 5, 492°.2, 521°, 523°6, 544°3, 557°.4 NCPP …de forma inmediata o dentro de… días después de realizada la audiencia)...También el NCPP determina que la resolución necesariamente ha de dictarse después de la audiencia, lo que exige su expedición escrita en ocho supuestos aproximadamente –se utiliza la fórmula: hasta dentro de […] horas o días después de realizada la audiencia (artículos 45.2, 468° 1 y 5, 477°.3, 420°, 424°, 431°2, 521°4, 526°.2)–. Asimismo, en otros casos utiliza una expresión distinta –en ocho supuestos aproximadamente–: la resolución se emitirá en el plazo de […] días: 255°.3, 345.3, 493°.3, 539°.2. 543°.1, 544°.3, 563°.2, 557°.5 NCPP, de la que desprende su forma escrita. Más allá de las diversas expresiones lingüísticas utilizadas por el NCPP las resoluciones 2
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orales están, pues, reconocidas legalmente. En varias situaciones procesales es obligatoria una resolución oral, mientras que en otras, pese a la existencia de una audiencia previa, la expedición de una resolución escrita es obligatoria. Fuera de estos casos, es de adoptar una regla o criterio rector que permita decidir si la resolución será oral o escrita. El punto se aclara, sin duda, desde la vigencia de otros principios consustanciales a la audiencia misma, en especial, el de concentración, puesto que exige que los actos procesales se realicen en una ocasión3 y en el que se privilegia la memoria como elemento clave para una correcta decisión. Si las audiencias se llevan a cabo bajo una lógica de concentración y, además de continuidad –en las denominadas “audiencias preliminares”, fuera de la audiencia principal o de enjuiciamiento, por su propia naturaleza, no se permite sus suspensión, aunque es obvio que es posible admitir excepciones fundadas en una causa objetiva y razonable–, es inevitable concluir que la resolución será oral si se dicta antes de finalizar la audiencia. Ésta no puede suspenderse para otro día con el solo propósito de dictar una resolución oral o de realizar un acto procesal intrascendente que muy bien pudo hacerse en el curso de la audiencia; un pronunciamiento diferido exige, entonces, una resolución escrita. Un punto distinto, aunque vinculado, es el referido a la documentación de la resolución oral, de suerte que sea posible garantizar tanto la seguridad jurídica y la inalterabilidad de la misma, como su revisión en sede de impugnación respecto del cumplimiento de sus presupuestos materiales y formales. La respuesta, sin duda, desde una perspectiva sistemática, se encuentra en la correcta interpretación de los artículos 120° y 361° NCPP. Los autos, atento a sus exigencias formales, requieren de una documentación –no sucinta- sino integral, y ésta se concreta en el acta. La reproducción audiovisual está referida a las actuaciones procesales, a las diligencias que se realizan en la audiencia. La resolución judicial es un acto procesal sujeto a sus propias regulaciones. Si se admite, desde la perspectiva del NCPP –principio de legalidad procesal- la primacía del acta (parágrafo 8°) frente a la reproducción audiovisual o al medio técnico o grabación respectiva, es ineludible como pauta general que la resolución oral debe constar en el acta y transcribirse de modo integral. No obstante ello, es evidente asimismo, si se asume criterios razonables de economía y celeridad procesal, que si el auto jurisdiccional no mes impugnado, no será necesario que se transcriba integralmente –basta que conste su sentido y, desde luego lo que decida o resuelva con absoluta claridad-.La reproducción integral de la resolución oral, por consiguiente, sólo será necesaria cuando ésta es recurrida en el modo y forma de ley y sea patente su admisión. Se trata de suprimir tareas inútiles y de la reducción de todo esfuerzo que no guarda adecuada correlación con la necesidad que se pretende satisfacer, y de que el proceso se tramite y logre su objeto en el menor tiempo posible.4
3. MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES La motivación de las resoluciones es una exigencia constitucional específica reconocida por el artículo139°.5 de la Ley Fundamental, y a la vez es un derecho que integra el contenido constitucionalmente garantizado de la garantía procesal de tutela jurisdiccional, que impone al juez la obligación de que las decisiones que emita han de ser fundadas en derecho. Las resoluciones judiciales deben ser razonadas y razonables en dos grandes ámbitos: 1.- En la apreciación –interpretación y valoración– de los medios de investigación 3 Víctor Moreno Catena y Valentín Cortés Domínguez (2008) Derecho Procesal Penal. Tercera Edición.Tirant Lo Blanch. Madrid, p. 231 4 Adolfo Alvarado Velloso (1998) Introducción al Estudio del Derecho Procesal. Primera parte.Editorial Rubinzal-Culzoni. Buenos Aires, p.265.
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o de prueba, según el caso –se ha de precisar el proceso de convicción judicial en el ámbito fáctico– 2.- En la interpretación y aplicación del derecho objetivo. En este último ámbito, si se trata de una sentencia penal condenatoria –las absolutorias requieren de un menor grado de intensidad–, requerirá de la fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo legal procedente, con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, además de las circunstancias modificativas; y de las consecuencias penales y civiles derivadas, por tanto, de la individualización de la sanción penal, responsabilidades civiles, costas procesales y de las consecuencias accesorias. La motivación por cierto, puede ser escueta, concisa e incluso –en determinados ámbitos– por remisión. La suficiencia de la misma –analizada desde el caso concreto, no apriorísticamente– requerirá que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente suficiente explicación que permita conocer, aún de manera implícita, los criterios fácticos y jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión. Basta entonces que el órgano jurisdiccional exteriorice su proceso valorativo en términos que permitan conocer las líneas generales que fundamentan su decisión. La extensión de la motivación en todo caso, está condicionada a la mayor o menor complejidad de las cuestiones objeto de resolución, esto es, a su trascendencia. No hace falta que el órgano jurisdiccional entre a examinar cada uno de los preceptos o razones jurídicas alegadas por la parte, sólo se requiere de una argumentación ajustada al tema en litigio, que proporcione una respuesta al objeto procesal trazado por las partes. La jurisdicción ordinaria, en vía de impugnación, puede incluso integrar o corregir la falta de motivación de la sentencia recurrida en tanto se trata de un defecto estructural de la propia decisión impugnada, siempre que aún faltando expresa nominación de la razón, la sentencia contenga en sus hechos y en sus fundamentos jurídicos todas las circunstancias acaecidas. Es palmario por lo demás, que la nulidad procesal requiere como elemento consustancial que el defecto de motivación genere una indefensión efectiva –no ha tratarse de una mera infracción de las normas y garantías procesales–. Esta únicamente tendrá virtualidad cuando la vulneración cuestionada lleve aparejada consecuencias prácticas, consistentes en la privación de la garantía de defensa procesal y en perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella, lo que ha de apreciarse en función de las circunstancias de cada caso (principio de excepcionalidad de las nulidades de decisiones de mérito en concordancia con el principio de conservación de los actos procesales –artículos 152° y siguientes del NCPP–). Por otro lado, los errores –básicamente jurídicos– en la motivación, son irrelevantes desde la garantía a la tutela jurisdiccional, solo tendrán trascendencia cuando sean determinantes de la decisión, es decir, cuando constituyan el soporte único o básico de la resolución, de modo que constatada su existencia, la fundamentación pierda el sentido y alcance que la justificaba y no puede conocerse cual hubiese sido el sentido de la resolución de no haber incurrido en el mismo. El artículo 139°.5 de la Constitución expresamente menciona que la motivación de las resoluciones se expresa a través de su forma escrita. Empero, la interpretación de esta norma constitucional no puede ser meramente literal, pues de ser así se opondría al principio de oralidad y a la lógica de un enjuiciamiento que hace de las audiencias el eje central de su desarrollo y expresión procesal…
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III. DECISIÓN En atención a lo expuesto, las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 116° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial; ACORDARON: Establecer como doctrina legal los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 6° al 13°. Precisar que los principios jurisprudenciales que contiene la doctrina legal antes mencionada deben ser invocados por los jueces de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la excepción que estipula el segundo párrafo del artículo 22° de la LOPJ, aplicable extensivamente a los Acuerdos Plenarios dictados al amparo del artículo 116° del citado estatuto orgánico. Publicar el presente Acuerdo Plenario en el Diario Oficial El Peruano. Hágase saber. S.S. San Martín Castro, Villa Stein, Lecaros Cornejo, Prado Saldarriga, Rodríguez Tineo, Pariona Pastrana, Barrios Alvarado, Neyra Flores,Villa Bonilla, Calderón Castillo, Santa María Morillo. TOMADO del Texto publicado en el Diario Oficial El Peruano, de fecha 30 de mayo de 2012, Normas Legales.- páginas 467166 a 467168.
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AUTOEVALUACIÓN N° 4 1. La independencia, eticidad y probidad son principios rectores de la carrera judicial. (V)
(F)
2. La función social de resolver conflicto de intereses no guarda relación con la paz social. (V)
(F)
3. La especialidad de los jueces se mantiene durante el ejercicio del cargo. (V)
(F)
4. Para acceder a la Magistratura, el postulante debe necesariamente ser abogado y estar hábil para el ejercicio profesional. (V)
(F)
5. Para postular a juez Supremo, el abogado debe tener no menos 30 años de edad. (V)
(F)
6. El cargo de juez termina por alcanzar la edad de 70 años. (V)
(F)
7. Una de las principales características de un juez es ostentar trayectoria personal éticamente irreprochable. (V)
(F)
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8. El juez no debe sustraerse de las presiones políticas. (V) (F)
9.- El juez puede participar en política y sindicalizarse. (V) (F)
10. El Presidente de la República puede postular al cargo de juez. (V) (F)
Respuestas de control 1.v, 2.f, 3.v, 4.v, 5.f, 6.v, 7.v, 8.f, 9.f, 10.f 128
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ACTIVIDADES DE AUTOAPRENDIZAJE DE REFLEXIÓN: Analiza la importancia de los Principios y Requisitos de Acceso a la Carrera Judicial. DE APLICACIÓN: Elabora un listado de lo que les está prohibido a los jueces de todas las jerarquías.
RESUMEN • Los principios rectores de la carrera judicial son: a. b. c. d. e. f. g. h.
Independencia e Imparcialidad. Permanencia e Inamovilidad. Mérito. Eticidad y Probidad. Capacitación permanente. Especialización. Debido proceso, tipicidad y legalidad. Organización funcional.
• Los requisitos generales para el ingreso y la permanencia en la carrera judicial, en todas las jerarquías son los siguientes. a. b. c. d. e. f. g.
Ser peruano de nacimiento. Tener pleno ejercicio de la ciudadanía y los derechos civiles. Tener título profesional de abogado y encontrarse hábil en el ejercicio de la profesión. No haber sido condenado. El abogado rehabilitado no puede acceder a la carrera judicial. No encontrarse en estado de quiebra culposa o fraudulenta. No presentar discapacidad mental, física o sensorial. No haber sido destituido por medida disciplinaria de institución pública o privada.
• Existen requisitos especiales para los postulantes a las distintas jerarquías jurisdiccionales. • El ingreso a la carrera judicial es consecuencia de un proceso de selección y formación que culmina con el nombramiento y juramentación del cargo ante el Consejo Nacional de la Magistratura. 129
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• El perfil del juez está constituido por el conjunto de capacidades y cualidades personales que permiten asegurar que los magistrados actuarán de manera idónea a las demandas de justicia. • El cargo de juez termina por muerte, cesantía o jubilación, renuncia desde que es aceptada, destitución, entre otros. • El juez es parte esencial de la existencia de un verdadero Estado Democrático. Debe el juez sustraerse de cualquier presión política, impidiendo cualquier quiebre de su institucionalidad. • La ley correspondiente señala los deberes, derechos, prohibiciones, impedimentos e incompatibilidades que atañen a los jueces de todas las jerarquías y niveles.
EXPLORACIÓN ON LINE www.ichrd.ca/111/ english/contents www.cpt.coe.int/en/ www.congreso.gob.peru/ debate- constitucional.htm www.un,org/law(icc/html
BIBLIOGRAFÍA Cabanellas,Guillermo
(2008) Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Estrella S.A. Lima, Perú. Editorial Heliasta. 23° edición. Revisada, actualizada Buenos Aires- Argentina. Justo Valenzuela Lima. Editores.
De Bernardis, Luis Marcelo
(1995) La Garantía Procesal del Debido Proceso.- Lima Cultural Cuzco. Editores. S.A. Lima, Perú
García Toma, Víctor
(1998) Análisis Sistemático de la Constitución Peruana de 1993. Tomo I. Universidad de Lima. Ley 29277.- Ley de la Carrera Judicial El Peruano 07 de noviembre de 2008.
Otárola Peñaranda, Alberto
(1998) La Constitución explicada. Segunda edición. Lima. RAO Jurídica S.R.L.
Rubio Correa, Marcial
(1999) Estudio de la Constitución Política de 1993. Fondo Editorial PUCP. Tomo V. Lima, Perú. Sentencia del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, del 22 marzo 2010. Exp. 006-2009-PI/TC. TUO del Código Procesal Civil (1994) Talleres Gráficos Berrío. Primera Edición.
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CAPÍTULO II
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q u i n t a
UNIDAD ¿Cuáles son los aspectos fundamentales del régimen disciplinario de los magistrados? «Ser al mismo tiempo juez y hombre es un dilema dramático: debe despojarse de todas sus debilidades y perjuicios, prescindir de amigos, desatender recomendaciones y sobreponerse a deseos y pasiones para discernir justicia con absoluta imparcialidad». Domingo García Rada. Discurso al asumir la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia (1967)
¿Por qué sancionar al magistrado? ¿Por qué hacer discriminación de faltas? ¿Es necesario inicar investigaciones de oficio a los jueces?
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COMPETENCIAS CONCEPTUAL: •
Conoce los alcances del Régimen Disciplinario de los Jueces.
•
Identifica los tipos de faltas.
PROCEDIMENTAL: •
Elabora un cuadro sinóptico respecto de las sanciones aplicables a los Magistrados.
ACTITUDINAL:
• Asume el compromiso de tener presente que las sanción es consecuencia de la comprobación de la falta cometida por el Juez.
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Esquema conceptual
RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS MAGISTRADOS
PODER JUDICIAL
Conforma por
MAGISTRADOS
Pueden cometer Pueden ser
FALTAS
LEVES GRAVES MUY GRAVES
SANCIONES Posibles de PROCESOS DISCIPLINARIOS
CONCEPTOS CLAVE Investigación - Régimen disciplinario - Sanción
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L e c c i ó n
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FALTAS Y SANCIONES 7.1 Tipos de faltas Los jueces, durante el ejercicio de su labor jurisdiccional pueden incurrir en faltas, que contravienen su disciplina y que ameritan la imposición de sanciones. La ley distingue tres tipos de faltas: Leves, graves y muy graves.
7.1.1 FALTAS LEVES Son faltas leves: •
Incurrir en tardanza injustificada al despacho judicial hasta por dos veces.
•
Proveer escritos o emitir informes administrativos fuera de los plazos legales, de manera injustificada.
•
No ejercer control permanente sobre los auxiliares y subalternos o no imponerles las sanciones correspondientes cuando el caso amerite. 137
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•
Abusar de las facultades que la ley concede con respecto a los subalternos o sobre las personas que intervienen en cualquier forma en un proceso.
•
Incurrir sin justificación en retraso, omisión o descuido en el trámite de procesos.
•
Faltar el respeto al público, colegas y subalternos, funcionarios judiciales, representantes de órganos auxiliares de la justicia, miembros del Ministerio Público, de la Defensoría Pública y abogados en el desempeño del cargo.
•
Desacatar las disposiciones administrativas internas.
•
No llevar los cursos que imparte la Academia de la Magistratura dentro del programa de capacitación regular.
•
Incurrir en negligencia en el cumplimiento de deberes propios del cargo, siempre que no constituyan falta grave o muy grave.
7.1.2 FALTAS GRAVES Son faltas graves: •
Abandonar total o parcialmente las labores propias de la función jurisdiccional.
•
Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso, ocasionando que se frustren o, retrasando sin justificación la realización de los actos procesales.
•
Admitir o formular recomendaciones en procesos judiciales.
•
No tener la discreción debida en asuntos que ―dada su naturaleza―, requieren reserva.
•
Efectuar comentarios en cualquier medio de comunicación, sobre aspectos procesales o de fondo relacionados a un proceso en giro.
•
Caer en conductas y tratos discriminatorios en el ejercicio de la función.
•
Desobedecer las disposiciones que se encuentran en reglamentos, acuerdos y resoluciones que expide la Corte Suprema de Justicia en materia jurisdiccional.
•
Esconder a las partes procesales documentos o información de naturaleza pública.
•
Concurrir a laborar en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
•
Encargar a los auxiliares jurisdiccionales la realización de diligencias, que de 138
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acuerdo a ley, requieren de su presencia. •
La tercera falta leve en que se incurra durante los dos años posteriores a la comisión de la primera falta.
•
No cumplir con el deber de dedicarse exclusivamente a la labor jurisdiccional o dedicarse más de las horas permitidas a la docencia universitaria en materia jurídica.
•
Excederse de la condición de magistrado para obtener un trato favorable.
•
Usar expresiones ofensivas cuando emite resoluciones judiciales. Aquí, nos remitiremos al numeral 47°, inciso 16) de la Ley de la Carrera Judicial.
•
Acopia causas judiciales de manera indebida o inmotivada.
•
Asume medidas diferentes, sin la debida motivación, respecto de las partes procesales que están en la misma situación o condición jurídica.
•
Mediante sentencia recaída en el Expediente 06-09-PI/TC, publicada el 10 de abril de 2010, el Tribunal Constitucional declaró fundada en parte la demanda de Inconstitucionalidad respecto del artículo 47° inciso 16) de la Ley 29277, en lo relativo a la frase «desde el punto de vista del razonamiento jurídico», por afectar el principio de tipicidad, previsto en el numeral 2° inciso 24) acápite d) de la Constitución Política del Perú.
7.1.3 FALTAS MUY GRAVES Son faltas muy graves: •
Realizar simultáneamente a la función jurisdiccional empleos o cargos públicos remunerados o prestar cualquier clase de servicios profesionales remunerados, a excepción de la docencia universitaria.
•
Practicar la defensa o asesoría legal (pública o privada), a excepción de los casos en que la ley lo prevé.
•
Participar en un proceso a sabiendas de que está legalmente impedido de hacerlo.
•
Interferir en el ejercicio de funciones de los otros órganos del Estado o permitir la interferencia de cualquier organismo o persona contra el órgano judicial o la función jurisdiccional.
•
Esconder alguna prohibición que le sea imputable para el ejercicio de la función o no informar sobre una causal sobrevenida. 139
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•
No justificar documentalmente, dentro del plazo de 30 días hábiles, los signos exteriores de riqueza que evidencie, previo requerimiento del órgano de control. Estos signos exteriores de riqueza se consideran o miden con relación a la Declaración Jurada de Bienes y Rentas efectuada anualmente.
•
Incurrir en actos de acoso sexual debidamente comprobados.
•
Instalar relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad e independencia o la de otros, en el desempeño de la función jurisdiccional.
•
La tercera falta grave en que se incurra durante los dos años posteriores a la comisión de la primera.
•
Afiliarse a partidos o grupos políticos o grupos de presión, siendo magistrado.
•
Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley.
•
No motivar las resoluciones judiciales.
•
No cumplir los plazos legales para dictar resolución de manera injustificada e inmotivada.
•
Respecto a participar en un proceso a sabiendas de que está legalmente impedido de hacerlo, se deberá tener presente lo señalado por el numeral 29° del Código de Procedimientos Penales en lo tocante a que los jueces en el procedimiento penal pueden ser recusados por el inculpado o por la parte civil, y se enumeran siete casos en dicho dispositivo legal, los que a su vez serán procedentes en el caso en que se produzca la inhibición de magistrados, conforme reza el artículo 30° del citado cuerpo adjetivo.
•
La separación del magistrado del conocimiento de la causa de su competencia en mérito a una recusación formulada en su contra, estará, en consecuencia, sustentada en base a las causales taxativamente enumeradas en el Código de Procedimientos Penales; y ocurrirá lo propio cuando existan motivos fundados para dudar de su imparcialidad, los que se enuncian en el artículo 31° del citado código adjetivo, es decir, que aunque no concurran las causales del artículo 29°, la recusación por imparcialidad se dará siempre que exista un motivo fundado para que pueda dudarse de su imparcialidad. El trámite de inhibición o de recusación no debe suspender el proceso principal, ni la realización de diligencias o actos procesales.
7.2 Sanciones Las sanciones son consecuencia de la comprobación de las faltas cometidas, y obviamente, deben encontrarse previstas en la ley y ser impuestas luego del correspondiente procedimiento disciplinario. 140
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Estas sanciones quedarán sentadas en el expediente personal del juez. Las sanciones aplicables son: 1.
Amonestación: Es una llamada de atención escrita que se hace al juez, asentándose la misma en su legajo personal.
2.
Multa: Viene a ser el pago por una sanción impuesta. El límite de la sanción de multa es el 10% de la remuneración total mensual del juez.
3.
Suspensión: Que constituye la separación temporal del juez del ejercicio del cargo, es decir, se le aparta de la función jurisdiccional y es sin goce de haber durante el tiempo que dure la suspensión, la misma que tendrá una duración mínima de 15 días y una duración máxima de 06 meses.
4.
Destitución: Que es la cancelación del título de magistrado debido a una falta disciplinaria muy grave o, también por sentencia condenatoria o reserva del fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso. El juez destituido podrá reingresar a la carrera judicial.
Al respecto, el inciso 7) del artículo 509° del Código Procesal Civil establece que: «El juez es civilmente responsable cuando en ejercicio de su función jurisdiccional causa daño a las partes o terceros, al actuar con dolo o culpa inexcusable, sin perjuicio de la sanción administrativa o penal que merezca. La conducta es dolosa si el juez incurre en falsedad o fraude, o si deniega justicia al rehusar u omitir un acto o realizar otro por influencia’. ”Incurre en culpa inexcusable cuando comete un grave error de derecho, hace interpretación insustentable de la ley o causa indefensión al no analizar los hechos probados por el afectado». Este proceso solo se impulsará a pedido de parte. A su vez el numeral 510° del cuerpo adjetivo civil señala: «Se presume que el juez actúa con dolo o culpa inexcusable cuando'; ”1. La resolución contraría su propio criterio sustentado anteriormente en causa similar, salvo que motive los fundamentos del cambio’. ”2. Resuelve en discrepancia con la opinión del Ministerio Público o en discordia, según sea el caso, en temas sobre los que existe jurisprudencia obligatoria o uniforme, o en base a fundamentos insostenibles». A su turno, el artículo 422° del Código Penal establece que: «El juez que se niegue a administrar justicia o que elude juzgar bajo pretexto de defecto o deficiencia de la ley, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años». 141
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7.3 Procedimiento disciplinario Debe observarse un cúmulo de formalidades que deben ser observadas sucesivamente, y que son impuestas por la ley a efectos de llegar a un resultado. A través de este procedimiento, se llega a concluir si es que se ha producido la comisión o no de una falta. Para ello se produce la actuación y valoración de todas las pruebas existentes. Las quejas, así como las investigaciones de oficio de orden disciplinario que se formulan contra los jueces, se tramitan y se resuelven por la Oficina de Control de la Magistratura, de acuerdo a la Constitución y a la ley. Las investigaciones se pueden iniciar de oficio por el órgano de control que para estos efectos ha sido creado (publicaciones periodísticas o noticiarios televisivos o radiales, por ejemplo), así como el propio afectado puede concurrir a este Órgano. También puede iniciarse la investigación por disposición de un órgano de gobierno del Poder Judicial o por requerimiento razonado del Ministerio Público (defensor de la legalidad). Para dar cumplimiento al principio constitucional del debido proceso, se debe correr traslado de la queja o de la investigación al juez quejado (bajo sanción de nulidad), para que ejerza su defensa y efectúe los descargos correspondientes, ofreciendo las pruebas respectivas, intervenga en las actuaciones de los actos que se dispongan realizar, con la notificación correspondiente. El juez que es sometido a investigación o procedimiento disciplinario mediante la resolución debidamente motivada, puede ser suspendido en el cargo bajo dos requisitos: 1.
Que existan fundados y graves elementos de convicción de la responsabilidad disciplinaria por la comisión de una falta muy grave.
2.
Que resulte indispensable para garantizar el normal desarrollo de la causa o la eficacia de la resolución que pudiese recaer o para impedir la obstaculización de la misma o para evitar la repetición de los hechos objeto de investigación. El órgano que se encargue del procedimiento disciplinario puede pedir al juez competente el levantamiento del secreto bancario y de las comunicaciones del investigado, con arreglo a ley.
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Lectura Reflexiones a propósito de una importante fecha para la magistratura en el Perú. Día del Juez Dispuesta mediante Decreto Ley N° 18918, de 1971, la celebración del Día del Juez constituye uno de los actos oficiales más importante de la Magistratura en el Perú y dentro de la escena contemporánea adquiere un relieve especial, pues se conmemora en medio de la obtención de un destacado cuadro de resultados logrados hasta la fecha por la reforma judicial, cuya agenda ha sido definida preponderantemente por el Poder Judiciario, sin que ello niegue la importante participación de otras instituciones públicas y actores organizados de la sociedad. La justicia, que en el Perú no ha retrocedido aún frente al juzgamiento de hechos que provocaron grave zozobra nacional, como el terrorismo o la lacra del narcotráfico, entre otros, ha demostrado contar con el elemento humano idóneo para satisfacer gran parte de las exigencias de justicia del país. Ejemplo de esto lo constituye el trabajo desplegado por la Sala Penal Nacional, cuyos procesos judiciales tramitados bajo su competencia han cumplido de modo minucioso los principios y valores que guían el debido proceso, y que se proyectan tanto desde nuestro ordenamiento jurídico nacional como desde instrumentos de protección de carácter internacional, como la Convención Interamericana de Derechos Humanos. TRANSPARENCIA Y CELERIDAD Ante hechos de marcada conmoción para la sociedad, el Poder Judicial, mediante sus magistrados, ha respondido a los retos planteados de modo transparente y célere, como lo exige el Estado Constitucional del que somos parte. Cualquiera sea el contenido de los hechos, aún cuando éstos se vinculen a altos funcionarios políticos, la justicia del Perú ha desenvuelto su acción procurando la mayor publicidad posible, observando la vigilancia de la Constitución y las leyes pues la justicia –desde el derecho– es una justicia independiente, imparcial, y a la vista y posibilidad de fiscalización de toda la ciudadanía. Hoy en día, los magistrados del Perú luego de la exitosa experiencia de la subespecialidad comercial, vuelven a demostrar que una judicatura provista de los instrumentos adecuados puede cumplir de modo suficiente con los estándares más altos de eficiencia y eficacia. La implementación del nuevo Código Procesal Penal, que ha venido acompañada de la provisión de los medios materiales y normativos adecuados, así lo demuestra. CONFIANZA PÚBLICA En el periodo de un año, desde la vigencia del nuevo Código Procesal Penal, se ha producido una reducción de la carga procesal en el distrito judicial de Huaura de un orden del 37.33%, pues, se ha pasado de 10 295 expedientes a 6 451. Igual tenden-
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cia se ha seguido en el distrito judicial de La Libertad. Ello constituye una marcada renovación de la confianza pública en la impartición de justicia. Son aún muchos más los resultados que la marcha de la reforma judicial, sostenida en la gestión de anteriores presidencias del Poder Judicial y en los esfuerzos de la Sala Plena de la Corte Suprema y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, viene obteniendo tanto en la línea de acceso a la jurisdicción, promoción de la ética judicial, lucha contra la corrupción, modernización de la gestión del despacho judicial y fortalecimiento del elemento humano, entre otros. LÍNEAS DE TRABAJO Es un cuadro optimista, pero el camino es todavía largo, tal como lo ha concebido la actual gestión presidencial, que viene preparando un importante documento denominado Bases para el Plan Decenal de la Reforma y Modernización del Poder Judicial al año 2017, instrumento que es el resultado de un complejo y minucioso estudio de las reformas judiciales en el Perú, que concreta un plan de líneas de trabajo y de acción estables para las generaciones venideras, a fin de que la marcha del Perú hacia una plena democracia e igualdad material sea sostenida en una correcta e idónea impartición de justicia. Los jueces y juezas, los trabajadores judiciales, honestos con mística y vocación de trabajo, que son la gran mayoría, constituyen el soporte humano en los que se sostienen los avances y los logros de la institución judiciaria. A ellos y a la ciudadanía, destinataria del servicio judicial, pertenece el 04 de agosto, fecha en la que se celebra la justicia. Tomado del Diario Oficial El Peruano, de fecha 04 de agosto de 2008. Página 11. Escrita por el Señor Doctor Francisco Távara Córdova, Presidente del Poder Judicial. (2007-2008).
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AUTOEVALUACIÓN N° 5
1. Proveer escrito fuera de los plazos legales de manera injustificada, constituye una falta leve. (V)
(F)
2. Faltar el respeto a los miembros del Ministerio Público en el desempeño del cargo, es una falta muy grave. (V)
(F)
3. No tener la discreción debida en asuntos que dada su naturaleza, requieran reserva, no es falta. (V)
(F)
4. Concurrir a laborar en estado de embriaguez es falta grave. (V)
(F)
5. Usar expresiones ofensivas cuando el juez expide sus resoluciones judiciales es falta grave. (V)
(F)
6. Incurrir en actos de acoso sexual, debidamente comprobados, constituye una falta muy grave. (V)
(F)
7. La suspensión es una sanción que consiste en apartar al juez de la función jurisdiccional, que tendrá una duración mínima de quince días. (V)
(F)
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8. El juez destituido no podrá reingresar a la carrera judicial. (V)
(F)
9. Las investigaciones de orden disciplinario, no se pueden iniciar de oficio contra los jueces, bajo sanción de nulidad. (V)
(F)
10. Las sanciones son consecuencia de la comprobación de faltas cometidas por el juez, luego del respectivo procedimiento disciplinario. (V)
(F)
Respuestas de control 1.v, 2.f, 3.f, 4.v, 5.v, 6.v, 7.v, 8.v, 9.f, 10.v 146
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ACTIVIDADES DE AUTOAPRENDIZAJE DE REFLEXIÓN: Analizar la trascendencia que importa el efectuar un procedimiento disciplinario de conformidad con los principios y derechos que preconiza el Código Político peruano.
DE APLICACIÓN: Faccionar un Listado de cada tipo de falta en que pueden incurrir los jueces.
RESUMEN • • • •
•
Los magistrados, durante el ejercicio de su labor, pueden incurrir en faltas que contravienen la disciplina. Entre las faltas leves, se considera aquella de incurrir en tardanza injustificada al despacho judicial hasta por dos veces o ausentarse sin justificación de sus labores por un día. Constituye una falta grave efectuar comentarios en cualquier medio de comunicación, sobre aspectos procesales o de fondo relacionados a un proceso en giro. Es una falta muy grave, realizar simultáneamente a la función jurisdiccional, empleos o cargos públicos remunerados o prestar cualquier clase de servicios profesionales remunerados, a excepción de la docencia universitaria. Las sanciones son consecuencia de la comprobación de las faltas cometidas y obviamente está previstas en la ley.
Las sanciones aplicables a los jueces son: 1. Amonestación, 2. Multa. 3. Suspensión. 4. Destitución. •
Mediante el procedimiento disciplinario se llega a concluir si es que se ha producido la comisión o no de una falta.
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EXPLORACIÓN ON LINE www.ichrd.ca/111/english/contents www.cpt.coe.int/en/ www.congreso.gob.peru/debate-constitucional.htm www.un.org/law(icc/html
BIBLIOGRAFÍA Borea Odría, Alberto
(1996) Evolución de las Garantías Constitucionales. Editorial Distribuidora Jurídica Grijley. Lima.
Cabanellas, Guillermo
( ) . Ediciones Hellasta. Buenos Aires. Editorial Estrella S. A. Lima-Perú. Editorial Grijley. Lima. Segunda Edición. 23° edición. Revisada, actualizada Buenos Aires, Argentina. Justo Valenzuela. Lima editores.
Fernández Segado, Francisco
(1996) La dogmática de los Derechos Humanos. Ediciones Jurídicas. Lima Perú.
San Martín Castro, César
(2003) Derecho Procesal Penal Autor. Editorial Grijley. Lima. Segunda Edición. Tomo II.
Bibliografía recomendada
Sentencia 06-09 PI/TC, publicada el 10 de abirl de 2010 en el diario oficial El Peruano.
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s e x t a
UNIDAD ¿Por qué es constitucionalmente trascendente el Derecho de Defensa? «Nunca vaciles en tender la mano, ni dudes en aceptar la mano que otro te tienda». Juan XXIII (el Papa Campesino)
¿Qué motiva a estudiar la carrera de Derecho? ¿Puede un abogado dedicarse a otras actividades, descuidando la calidad de su trabajo? ¿Por qué la carrera de Derecho sigue siendo una de las más solicitadas por los ingresantes a la Universidad, si es una de las carreras más masificadas? ¿Cuál es la razón para que usted estudie Derecho?
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COMPETENCIAS CONCEPTUAL: •
Comprende que el Abogado debe ser un realizador de la justicia.
PROCEDIMENTAL: •
Elabora un mapa conceptual sobre los Deberes y Derechos del Abogado.
ACTITUDINAL:
• Asume el compromiso sobre la delicada labor profesional del Hombre o Mujer del Derecho.
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Esquema conceptual
EL DERECHO DE DEFENSA
ABOGADO
Ejerce el
Tiene DEBERES
DERECHO DE DEFENSA Afiliado a
Puede ejercer
COLEGIOS PROFESIONALES
y DERECHOS
DEFENSORÍA PÚBLICA
CONCEPTOS CLAVE Abogado - Derecho de Defensa - Secreto Profesional - Colegiatura
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LA ABOGACÍA Y LA DEFENSORÍA PÚBLICA 8.1 El Abogado La palabra “Abogado” proviene de la voz latina «Ad y Vocatus» que quiere decir «llamado para defender derechos de otros», y ello en razón de que los romanos solían llamar a las personas que tenían conocimiento profundo del Derecho y por su entereza moral, para que los ayudaran en temas difíciles. Los griegos y romanos conocieron esta profesión, siendo Atenas la primera Escuela del Foro y Perciles el primer abogado profesional. El traje de los abogados romanos era la toga blanca y la defensa era ad-honorem. El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, dice Abogado:
del
«El que con título universitario legítimo y la habilitación profesional precisa, ejerce la abogacía. El licenciado o doctor en Derecho. Al decir de la Academia, el perito en Derecho Positivo, que se dedica a defender en juicio, por escrito o de palabra, los derechos o intereses de los litigantes, también a dar dictamen sobre las cuestiones o puntos legales que se le consultan. En general, defensor de una causa. Mediador o intermediario…». 153
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El ejercicio indispensable de la Abogacía es una profesión que se complementa con la labor del juez, pues está comprometido con la justicia y con el Derecho, tal como señala Ulpiano, los abogados deben ser conscientes que su profesión implica cultivar la justicia, profesar el conocimiento de lo bueno y equitativo, separando lo justo de lo injusto, discerniendo lo ilícito de lo lícito. La Abogacía será una actividad profesional, un servicio especializado, direccionado a conseguir lo que es justo y oportuno en la convivencia social, con respeto de la libertad y de la persona humana y construyendo valores en sociedad. Este servicio especializado ―con el lógico dominio de un tema determinado del conocimiento―, irá a la solución de necesidades, ajustadas a la verdad y a la buena fe en colaboración con la magistratura. El abogado debe ser un fiel guardián del régimen constitucional y de los derechos humanos, contrario a las injusticias sociales y a toda actividad que sea lesiva al ser humano. La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 284°, sobre los abogados nantes señala que:
patroci-
«La Abogacía es una función social al servicio de la justicia y el Derecho. Toda persona tiene derecho a ser patrocinada por el abogado de su libre elección». Sobre el Derecho de Defensa irrestricto, el numeral 293° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que: «El abogado tiene derecho a defender o prestar asesoramiento a sus patrocinados ante las autoridades judiciales, parlamentarias, políticas, administrativas, policiales y militares y ante las entidades o corporaciones de derecho privado y ninguna autoridad puede impedir este ejercicio, bajo responsabilidad». El derecho de defensa es irrestricto. Los requisitos para ejercer la Abogacía son: 1.
Tener título de abogado.
2.
Hallarse en ejercicio de sus derechos civiles.
3.
Tener inscrito el título profesional en la Asamblea de Rectores y en la Corte Superior de Justicia correspondiente.
4.
Estar inscrito en el Colegio de Abogados del Distrito Judicial correspondiente, el mismo que le otorgará el número de registro correspondiente para el ejercicio, lo que significará que se encuentra colegiado, así como su cinta e insignia que lo distingue como miembro de la Orden. 154
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5.
Encontrarse al día en su cotización mensual en el Colegio de Abogados, lo que le significará estar hábil o habilitado en el ejercicio profesional.
8.1.1 Deberes del Abogado Patrocinante Son deberes del abogado patrocinante los siguientes: •
Actuar como servidor de la justicia y como colaborador de los magistrados.
•
Patrocinar con lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe.
•
Guardar el secreto profesional.
•
Actuar con moderación y respeto en sus intervenciones, así como en los escritos que autorice.
•
Instruir y exhortar a sus clientes para que acaten las indicaciones de los magistrados y guarden el debido respeto a todos los que intervengan en el proceso.
•
Cumplir las obligaciones asumidas con su cliente.
•
Abstenerse de promover la difusión pública de aspectos reservados del proceso aún no resueltos en los que intervengan.
•
Consignar en todos sus escritos el número de su Registro del Colegio de Abogados, así como su firma.
8.1.2 Derechos del Abogado Patrocinante Son derechos del Abogado Patrocinante: •
Defender con independencia a quienes se lo soliciten, en cualquier etapa del proceso.
•
Negarse a prestar defensa por criterio de conciencia.
•
Exigir el cumplimiento de la defensa cautiva.
•
Informar oralmente o por escrito antes de que se ponga fin a la instancia.
•
Exigir el cumplimiento del horario del Despacho Judicial y de las diligencias y actos procesales.
•
Ser atendido personalmente por los magistrados de todas las jerarquías, dentro del horario establecido en el Distrito Judicial. 155
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•
Recibir de toda autoridad el trato que corresponde a su función.
•
El Derecho es una de las carreras profesionales históricas mejor arraigadas, y el abogado no debe dejar de lado la formación ética.
Las posibilidades de desenvolvimiento profesional del abogado son bastante amplias. Así, el abogado se puede dedicar a la docencia universitaria, a la investigación, al ejercicio mismo de la profesión, como abogado litigante, trabajar como funcionario estatal, en una empresa, en un estudio corporativo, en la magistratura, como consultor, como legislador, notario y otras muchas funciones dirigenciales y de importancia en la sociedad. Ser abogado, es ser colaborador trascendental en la solución de los conflictos de intereses de los individuos. Es un buscador de la verdad. Debe también cumplir una labor social, de servicio, servicio a los demás. Ser abogado es un privilegio porque es un realizador de la justicia y un constructor de la paz, debiendo procurar que el Derecho avance hasta llegar a formas más elevadas de justicia. El maestro Mario Alzamora Valdez le atribuye al abogado las siguientes características: «Jurisconsulto, porque absuelve las consultas que sobre el derecho le formulan los particulares; Letrado, porque es experto en leyes; Consejero y Asesor, porque orienta y guía; y, Defensor, porque aboga a favor de su cliente. Como función pública, la abogacía es un servicio al derecho para alcanzar la justicia, el más alto de los valores sociales». (1975, p.204). Sin embargo, hay que tener presente lo señalado en el Código Procesal Civil, en su artículo 111°, cuando señala que cuando el juez considere que el abogado actúa o ha actuado con temeridad o mala fe, remitirá copia de las actuaciones respectivas a la Presidencia de la Corte Superior, al Ministerio Público y al Colegio de Abogados correspondiente, para las sanciones a que pudiera haber lugar. El abogado, en consecuencia, debe conducirse éticamente en la profesión de la Abogacía. La ética está relacionada al estudio, análisis y al conocimiento de los valores. La abogacía es una de las profesiones más trascendentes de la vida social, no solamente porque se ejercita utilizando el derecho como instrumento fundamental en la búsqueda de la justicia, sino porque se encuentra directamente relacionado con los bienes jurídicos del individuo conformante de una sociedad, cuya protección preconiza la ley. El abogado usa valores sociales como el derecho o la justicia y tiene también el uso de valores individuales importantes como la vida, la libertad, el honor. La actividad del abogado es una actividad eminentemente social, pretendiendo no solo obtener una sentencia que repare una injusticia en el conflicto de intereses, sino que contribuya al restablecimiento del orden social resquebrajado. Y en esto radica la responsabilidad social del abogado, quién debe buscar la justicia al servicio de la humanidad. Los mandamientos del Abogado, son señalados por Eduardo Couture (1992, p.315), en número de diez, y son: 156
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1. Estudia: En forma permanente, sino serás menos abogado. 2. Piensa: El ejercicio del Derecho es un pensar a cada instante. 3. Trabaja: Es una ardua fatiga al servicio de la justicia. 4. Lucha: Tu deber es luchar por el derecho, pero el día que encuentres en conflicto el derecho con la justicia, lucha por la justicia. 5. Sé leal: Leal con el cliente, leal con el juez y leal con el adversario. 6. Tolera: La verdad ajena. 7. Ten paciencia: Debes saber esperar. 8. Ten fe: En el Derecho, en la justicia, en la paz y en la libertad. 9. Olvida: Las afrentas, las derrotas, las victorias. 10. Ama tu Profesión: Para que algún día consideres un honor proponerle a tu hijo que sea abogado.
8.1.3 EL COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA (CAL) El Ilustre Colegio de Abogados de Lima, fundado en 1804, es una institución de Derecho Público Interno, autónomo e independiente. Su abreviatura es CAL, y congrega a todos los profesionales del Derecho que se hubieren colegiado en dicha Institución. Su sede está en la capital de la República. Entre sus principios destacan: •
Promover y defender la justicia como supremo valor.
•
Difundir y defender los Derechos Humanos, así como los principios democráticos y humanistas.
•
Cautelar el ejercicio profesional del Abogado con honor, eficiencia, solidaridad y responsabilidad social.
•
Proteger y defender la dignidad del Abogado.
•
Defender las causas justas de la Nación Peruana.
•
Promover mejores niveles de vida para el abogado y su familia.
•
Desarrollar cursos de capacitación jurídica para sus agremiados. 157
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Mediante Ley Número 1367, sobre la creación legal del Colegio de Abogados de Lima, en su artículo 1° se establece: «El Ilustre Colegio de Abogados de Lima, es una institución oficial. Tienen también igual carácter los Colegios de Abogados que se establezcan en la República». A través del Decreto Ley 19837 (promulgado el 19 de diciembre de 1972 y publicado en el diario oficial El Peruano el 21 de diciembre de 1972); se dispuso que las instituciones representativas de profesionales deben adoptar un sistema de elección de sus organismos directivos, en que el voto sea secreto, universal, directo y obligatorio y que los profesionales miembros de esta Institución profesional que injustificadamente omitan sufragar, deben quedar inhabilitados para el ejercicio profesional por el término de seis meses, computados a partir del día siguiente de la fecha de elección. Nuestra Ley de Leyes, en su numeral 20° señala que los Colegios Profesionales son instituciones autónomas con personalidad de derecho público.
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EL DERECHO DE DEFENSA 9.1 El derecho de defensa El Código Político Peruano actual en su artículo 139°, incisos 14° y 16° establecen que: «Son principios y derechos de la función jurisdiccional:» 14°: «El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad»; 16°:«El principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos; y, para todos, en los casos que la ley señala». El derecho de defensa consiste en que a quién se le impute la comisión de una ilicitud punible ―cualquiera que ella sea―, tiene el derecho de manifestar su versión y defender su inocencia, ya sea personalmente como a través del patrocinio de un abogado. Si no se diese este principio, la impartición de justicia resultaría arbitraria, incompleta, inútil e injusta. El derecho de comunicarse personalmente con un abogado de su elección y de ser defendido desde que es citado o detenido por cualquier autoridad, otorga a la persona la 159
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tranquilidad de tener el apoyo profesional y técnico de un letrado, para poder manejarse en las actuaciones procesales. Así también, es deber del Estado organizar un servicio de defensa gratuito para quienes no están en condiciones de contratar un abogado. Como se puede inferir, el derecho de defensa requiere que en todo momento el ciudadano no deba adolecer de defensa profesional. El derecho de defensa es fundamental en todo ordenamiento jurídico, es un derecho reconocido constitucionalmente, cuya inobservancia vicia el proceso y lo invalida, atenta contra el debido proceso. Existen en este derecho de defensa principios procesales básicos (así como derechos derivados o conexos), como el principio de inmediación, derecho a un debido proceso, el derecho de no ser condenado en ausencia, el derecho de asistencia profesional, el derecho de conocer los fundamentos de la imputación, el derecho de conocer los motivos de su detención, el derecho a una justicia penal gratuita, el derecho a interponer recursos impugnatorios contra las resoluciones judiciales que los perjudiquen, derecho a manifestarse en su propio idioma debiendo contar con intérprete, derecho a guardar silencio y a no ser obligado a declarar contra su voluntad, así como todo lo que permita que el derecho de defensa sea efectivamente ejercitado. Al respecto, la Constitución de Cádiz de 1812, en su capítulo III, se refiere a la administración de justicia en lo criminal, en la que están insertas normas que constituyen el antecedente del derecho de defensa, tal como el numeral 300° que preconizaba: «Dentro de las veinticuatro horas se manifestará al tratado como reo la causa de su prisión y el nombre de su acusador, si lo hubiere». En la Ley Orgánica del Poder Judicial, se hace referencia al derecho de defensa, en su numeral 7°, cuando establece que: «En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso». El derecho de defensa, lo encontramos también reconocido en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. La Declaración Universal sobre Derechos Humanos lo aprueba en sus numerales 3° y 1°.1, al ordenar el acceso a la justicia sin discriminación y el derecho de toda persona a que cuente con todas las garantías necesarias para su defensa. A su turno, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece el derecho de defensa en el campo penal cuando dispone en el numeral 14° que toda persona acusada de un delito tiene la garantía mínima de contar con el tiempo y los medios idóneos para la preparación de su defensa y a conferenciar con un abogado defensor de su elección. Preconiza también este instrumento internacional el derecho de toda persona a la asistencia jurídica gratuita, si no tuviese los medios necesarios o suficientes para sufragar el gasto. La Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre ha reconocido el derecho de defensa en su artículo XXVI cuando señala que: «Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública». 160
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De igual forma, el derecho de defensa se encuentra consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el numeral 8°, sobre garantías judiciales al reconocer a toda persona el derecho a ciertas garantías mínimas, tales como las de otorgar al inculpado el tiempo y medios necesarios para la preparación de su defensa, así como el derecho a defenderse personalmente o ser auxiliado o asistido por un defensor de su elección, proporcionado por el Estado, así como el derecho irrenunciable a ser asistido por un defensor público. A manera de conclusión, podemos señalar que el derecho de defensa guarda estrecha relación con los principios fundamentales que protegen la seguridad y la igualdad ante la ley, principios que se ubican en todas las Cartas Constitucionales de corte democrático. Este derecho de defensa busca equilibrar a las partes en un proceso penal: por un lado el Ministerio Público, y, por el otro: el procesado ejerciendo su derecho de defensa adecuadamente, hasta obtener la igualdad. Hay en consecuencia, un respeto irrestricto por el derecho de defensa.
9.2 La Defensa Pública Mediante Ley N° 29360 del 13 de mayo de 2009 (entró en vigencia el 01 de enero de 2010), se ha regulado el marco jurídico del Servicio de Defensa Pública. El Servicio de Defensa Pública tiene como fin asegurar el derecho de defensa, dando asistencia y asesoría técnico-legal gratuita, en materias expresamente establecidas, a todas aquellas personas que carecen de recursos económicos, y también, en los casos en que la ley taxativamente así lo establezca. El Servicio de Defensa Pública se otorga en condiciones de efectividad, eficacia y calidad a favor de los usuarios y se rige por los siguientes principios: A. Probidad: El defensor público actúa a favor de los intereses del usuario, de conformidad con la Constitución Política peruana y los Tratados Internacionales referidos a la protección de los derechos humanos, debiendo desempeñarse, además, de manera eficaz, permanente, continua y técnica. B. Independencia Funcional: La Defensa Pública se ejerce con libertad y autonomía, según su criterio técnico, no recibiendo presiones ni instrucciones particulares para un caso. C. Confidencialidad: El Defensor Público guardará reserva o secreto de la información revelada por los usuarios o por terceros, con motivo del ejercicio de la defensa. De forma excepcional revelará aquella información, si con ello permite prevenir un acto delictivo o proteger a personas en peligro. D. Unidad de Actuación: El Defensor Público presta su servicio profesional de forma continua, desde que el caso se inicia hasta su conclusión definitiva, salvo razones de fuerza mayor. 161
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E. Gratuidad: La defensa pública se presta en forma gratuita para todos los que acrediten que no cuentan con recursos económicos y en los demás casos que la Carta Magna y la ley lo señalen. F. Desconcentración: El servicio de defensa pública se organiza de manera desconcentrada, manteniendo una visión sistémica e integral. G. Diversidad Cultural: El servicio se otorga respetando la naturaleza multiétnica y pluricultural de la Nación peruana. Entre las funciones del Servicio de Defensa Pública, se encuentran las siguientes: •
Brindar asesoría y defensa gratuita a quienes no cuenten con recursos para contratar una defensa privada.
•
Diseñar y mantener programas de información al público sobre los derechos de las personas y las garantías constitucionales, así como las condiciones y modos para acceder al Servicio.
•
Organizar la selección y designación de las defensas públicas.
9.3 La Dirección General de Defensa Pública El servicio de Defensa Pública se otorga en todo el territorio nacional, desconcentradamente. Está a cargo de la Dirección General de Defensa Pública del Ministerio de Justicia. Esta Dirección General debe funcionar de conformidad con los criterios de corporativización, especialización y separación de temas administrativos y funcionales. Esta Dirección General debe proponer y ejecutar las políticas, los programas y los proyectos en el ámbito de su competencia. Es así que esta Dirección otorga los siguientes servicios: 1. La Defensa Penal Pública, que dé asesoría y patrocinio legal a las personas investigadas, denunciadas, detenidas, inculpadas, acusadas o condenadas en procesos penales, en los que también se incluye a los adolescentes infractores de la ley penal. 2. Los Consultorios jurídicos populares, que conceden asesoría y patrocinio legal a las víctimas de violencia familiar, violencia sexual, abandono moral y material, y a favor de los niños, niñas, adolescentes, ancianos y ancianas que resulten agraviados por delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, la libertad y la familia; y a las personas de escasos recursos económicos en materia de Derecho Civil y Familia. En cada Distrito Judicial, funciona una Dirección Distrital, que depende de la Dirección General de Defensa Pública. 162
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9.4 Requisitos para ser Defensor Público Se requiere: •
Ser abogado con colegiatura hábil.
•
Tener experiencia profesional, no menor de dos años, contados desde su colegiatura.
•
No tener incompatibilidad para ejercer la función pública.
•
Hablar el quechua, el aimara o las demás lenguas aborígenes, en las zonas donde predominen estos idiomas.
•
No estar registrado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
•
No tener antecedentes penales.
9.4.1 DEBERES DEL DEFENSOR PÚBLICO Son deberes del Defensor Público: •
Ejercer la defensa de manera técnica, idónea y oportuna.
•
Asumir con atención y diligencia la representación legal encargada y no dejarla hasta que se encuentre un abogado reemplazante.
•
Contribuir a la defensa de los derechos fundamentales y garantías procesales de sus representados, así como interponer los recursos que la ley le faculte y que estime pertinentes.
•
Guardar la reserva o el secreto profesional.
•
Orientar al usuario en el ejercicio de su defensa material.
•
Elaborar con tecnicismo los recursos, acciones o informes que presente a favor de su defendido.
•
Tener informados a sus patrocinados sobre el proceso de manera permanente.
•
Tener conducta recta, dentro de la que se den los principios de probidad, lealtad y buena fe.
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Lectura Rol de la Magistratura: Excelencia, Liderazgo moral y Servicio 2. LA MAGISTRATURA, EXCELENCIA EN EL LIDERAZGO ÉTICO Para nosotros el liderazgo ético de la magistratura está en comprender que el líder verdadero es la persona que sirve a los demás y no espera servirse de ellos. Todo ello implica, en consecuencia, un compromiso y un comportamiento que no espera otra recompensa que la de saber que se actúa conforme a principios y valores. La razón de la excelencia de la magistratura radica en adecuarse a principios éticos. Ahí está el sentido profundo del liderazgo del magistrado. El magistrado debe ser un ejemplo vivo tanto en su desempeño personal como social. No puede tener como divisa central la contraprestación que gira en torno a la remuneración que espera recibir. Al contrario, su premisa está en torno al servicio que presta. Será a través del servicio y en la dignificación de su ejercicio que se comprenderá el real significado del papel de la magistratura. Solo así el magistrado podrá aspirar a la trascendencia de su vida. Debe comprender que su conducta no es una incógnita ni que pasa desapercibida y que sus actos no son aislados sino públicos. Por ello, el magistrado debe asumir un comportamiento ético. El comportamiento ético puede no generar riqueza y quizás no es el camino para hacerse rico, pero es vía adecuada para el comportamiento ideal humano. La riqueza no da moralidad, y el fin de la vida humana no es la riqueza, sino el bien. 2. 1 EL MAGISTRADO, CREADOR DE UNA CULTURA DE VALORES Dese este horizonte es que el magistrado debe propiciar la creación de una cultura de valores en el entorno en el cual se desempeña, tanto en la familia, como en el trabajo o en la corte. De esta manera contagiará con su actitud a los demás compañeros de trabajo y personas allegadas y convertirá su centro de trabajo en un centro de tolerancia, respeto y justicia. Crear una cultura de valores supone que el magistrado tenga varios objetivos centrales… Para llegar a su meta, el juez puede ser audaz, mas no temerario. El magistrado no puede, pues, ser imprudente, porque lleva sobre sí la responsabilidad de la libertad o del patrimonio de otros. Como líder ético, debe dar ejemplo en todo momento y ser capaz de utilizar todas las herramientas a su alcance para el cumplimiento de su función y así honrar el derecho. Recordemos a manera de anécdota: el mensaje del tratamiento y domesticación de elefantes en la India, Cuando pequeños a los elefantes se los amarra a un árbol con una cadena para evitar que escapen. Ellos tratan de hacerlo, pero la cadena y el
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árbol son más fuertes que ellos. Cuando crecen y adquieren la fuerza de los adultos, basta con amarrarlos a un pequeño arbusto de raíz, pero no lo hacen porque tienen marcado el esquema de que es imposible escapar. Este ejemplo es parecido a un refrán nuestro que dice «árbol que nace torcido, nunca su tronco endereza». Estos ejemplos señalan la importancia de la educación en la vida de los seres. Ésta se mantendrá firme durante toda nuestra vida. Por ello, hay que educar al magistrado en la excelencia del comportamiento ético. Tomado de texto «Virtudes y Principios del Magistrado».- Academia de la Magistratura. Primera Edición.- Lima Junio de 2003.- Páginas 69-70. Capítulo VIII. Si la virgen Justicia, hija de Zeus,
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AUTOEVALUACIÓN N° 6
1. La abogacía es una función social al servicio de la justicia y el Derecho. (V)
(F)
2. Para ejercer la abogacía, no es necesario que el abogado se encuentre hábil en el ejercicio profesional. (V)
(F)
3. Para ejercer la abogacía, el profesional debe estar colegiado. (V)
(F)
4. El abogado debe exigir el cumplimiento del horario del despacho judicial. (V)
(F)
5. Los Colegios de Abogados son instituciones con personalidad de Derecho Público. (V)
(F)
6. El Derecho de Defensa no es ni principio ni derecho de la función jurisdiccional. (V)
(F)
7. Es deber del Estado organizar un Servicio de Defensa gratuito para quien no pueda contratar un abogado. (V) (F)
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8. El servicio de Defensa Pública se rige por los principios de confidencialidad y desconcentración. (V)
(F)
9. Para ser defensor público no se requiere ser abogado. (V)
(F)
10. Es deber del Estado organizar un Servicio de Defensa gratuito. (V)
(F)
Respuestas de control 1.v, 2.f, 3.v, 4.v, 5.v, 6.f, 7.v, 8.v, 9.f, 10.v 167
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ACTIVIDADES DE AUTOAPRENDIZAJE DE REFLEXIÓN: Analice la importancia de la profesión que está abrazando.
DE APLICACIÓN: Desarrolla el tema: «El Derecho de Defensa es irrestricto».
RESUMEN • •
• • •
•
• •
Abogado proviene de la voz latina ad y vocatio que significa «llamado para defender derechos de otros». Ulpiano dice: «Los abogados deben ser conscientes que su profesión implica cultivar la justicia, profesar el conocimiento de lo bueno y equitativo, separando lo justo de lo injusto, discerniendo lo ilícito de lo lícito». El abogado «debe ser un fiel guardián del régimen constitucional y de los derechos humanos, contrario a las injusticias sociales y a toda actividad que sea lesiva al ser humano». La abogacía es una función social al servicio de la justicia y el derecho. El abogado tiene derecho a defender o prestar asesoramiento a sus patrocinados ante las autoridades judiciales, parlamentarias, políticas, administrativas, policiales y militares y ante las entidades o corporaciones de derecho privado y ninguna autoridad puede impedir este ejercicio, bajo responsabilidad. El Colegio de Abogados de Lima, es una institución de Derecho Público Interno, autónoma e independiente, y congrega a todos los profesionales del Derecho que han colegiado en dicha institución. Su sede está en Lima. El derecho de defensa está considerado como un principio y derecho de la función jurisdiccional. El servicio de Defensa Pública tiene como fin asegurar el derecho de defensa, dando asistencia y asesoría técnico-legal gratuita, en materias expresamente establecidas, a todas las personas que carecen de recursos económicos y también en los casos en que la ley expresamente
EXPLORACIÓN ON LINE www.ichrd.ca/111/english/contents www.cpt.coe.int/en/ www.congreso.gob.peru/debate-constitucional.htm www.un,org/law(icc/html
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BIBLIOGRAFÍA Ley 29360
Ley del Servicio de Defensa Pública. Diario Oficial El Peruano 13 de mayo de 2009.
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(1998) Introducción al estudio del Derecho Procesal. 1ra. Parte. Edit. Rubiazal CulzaviBuenos Aires. Argentina.
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Chanamé Orbe, Raúl
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(1992) Los mandamientos del abogado. Edit. Miguel Ángel Porrúa, traducción de Ernesto Garzón Valdés – México D. F.
Fernández Segado, Francisco
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Gimeno Sendra, Vicente
(2007) Introducción al Derecho Procesal. Editorial Constitución y Leyes. MadridEspaña.
Moreno Catena, Víctor y Cortés Domínguez, Valentín
(2008) Derecho Procesal Penal, 3ra. Edic. Tirant Lo Blanch. Madrid España.
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(1981) El Alma de la Toga. Talleres Gráficos de la Prensa Médica Argentina. Ediciones Jurídicas Europa-América.
San Martín Castro, César
(2003) Derecho Procesal Penal Autor. Editorial Grijley. Lima. Segunda Edición. Tomo II.
Bibliografía recomendada Alzamora Váldez, Mario
(1975) Derecho Procesal Civil.-Teoría General del Proceso. Editorial Grijley, Lima-Perú.
Cuadros Villena, Carlos
(1994) Ética de la Abogacía y Deontología Forense. Editora Fecat. Lima.
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s é t i m a
UNIDAD ¿Resulta necesaria la Defensa Jurídica del Estado? «Lo que se les dé hoy a los niños, los niños lo darán mañana a la sociedad». Karl A. Menninger (1893-1990)
¿Es trascendente la especialización de los Procuradores Públicos? Antes que Procuradores Públicos: ¿Abogados? ¿Cómo actúan los Procuradores Públicos en Sede Supranacional?
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COMPETENCIAS CONCEPTUAL: •
Distingue las distintas especialidades de los Procuradores Públicos.
•
Identifica sus atribuciones.
PROCEDIMENTAL: •
Elabora esquemas sobre las atribuciones y obligaciones del Consejo de Defensa Jurídica del Estado.
ACTITUDINAL:
• Toma conciencia de que la Defensa Jurídica de los intereses del Estado deben estar siempre presentes.
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Esquema conceptual
LA PROCURADURÍA PÚBLICA SISTEMA DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Compuesto por
CONSEJO DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO
PROCURADURÍAS PÚBLICAS
CONCEPTOS CLAVE Estado - Intereses del Estado - Defensa jurídica - Modernización del Estado Sistema 173
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L e c c i ó n
1 0
DEFENSA DEL ESTADO 10.1 La Defensa Jurídica del Estado Mediante el Decreto Legislativo N°1068 de fecha 28 de junio de 2008, denominado «Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado», se crea el Sistema de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de fortalecer, unificar y modernizar la defensa jurídica del Estado en el campo local, regional, nacional, supranacional e internacional, en sede judicial, militar, arbitral, en el Tribunal Constitucional, y, en los órganos administrativos; defensa que está a cargo de los denominados «Procuradores Públicos». El ente rector de este sistema es el Ministerio de Justicia, el mismo que ―entre otras atribuciones― orienta el desarrollo del sistema. Así, también ejerce la representación del Sistema el Presidente del Consejo de Defensa Jurídica del Estado. El Sistema de Defensa Jurídica del Estado es el conjunto de principios, normas, procedimientos, técnicas e instrumentos, estructurados e integrados de manera funcional y, a través de ellos, los procuradores públicos desempeñan la defensa jurídica del Estado. El Estado necesita de abogados que defiendan sus posiciones en los juicios por distintas razones: daños, incumplimientos, parte civil en juicios penales, etc. El numeral 47° constitucional establece que «La defensa de los intereses del Estado está a cargo de los procuradores públicos conforme a ley. El Estado está exonerado del pago de gastos judiciales». Un antecedente referencial lo encontramos en el artículo 37° de la Constitución Peruana de 1867 cuando señala «Habrá un Fiscal General administrativo como consultor del Gobierno y defensor de los intereses fiscales. El Fiscal General administrativo será nombrado por el Gobierno». 175
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La Defensa Jurídica del Estado se rige por principios rectores. Ellos son: Legalidad: los procuradores públicos y abogados del Sistema de Defensa Jurídica del Estado están sometidos a la Constitución, a las leyes y a las demás normas del ordenamiento jurídico. Autonomía Funcional: La Defensa Jurídica del Estado se ejerce por medio de los Procuradores públicos, quienes actúan con autonomía en el ejercicio de sus funciones, quedando obligados a cumplir los principios rectores del Sistema. Unidad de Actuación y Continuidad: Los procuradores públicos y demás operadores del Sistema actúan de acuerdo a criterios institucionales, y de conformidad a objetivos, metas y lineamientos. Eficacia: La gestión se organiza para el cumplimiento oportuno de los objetivos y las metas del sistema. Eficiencia: Toda actuación de sus procuradores y demás operadores del sistema se efectúa optimizando el uso de los recursos disponibles y el mejoramiento oportuno. Capacitación y evaluación permanente y Especialización: La capacitación se produce de acuerdo a los lineamientos establecidos por el ente rector. Confidencialidad: Los operadores del Sistema deben guardar absoluta reserva sobre los asuntos de naturaleza confidencial a su cargo. Celeridad: Se debe conseguir la máxima dinámica del proceso o procedimiento, sin vulnerar el respeto al debido proceso. Ética, probidad y honestidad: Es esencial en el ejercicio de las funciones de los operadores. Responsabilidad: Son responsables los procuradores públicos por el ejercicio indebido de la Defensa Jurídica del Estado.
10.2 El Consejo de Defensa Jurídica del Estado Es el ente colegiado que dirige y supervisa el Sistema, y la presidencia del mismo la ejerce el Ministro de Justicia o su representante. Entre sus atribuciones aparecen las siguientes: •
Dirige el Sistema y propone a los procuradores públicos del Poder Ejecutivo y a los de sede supranacional.
•
Evalúa el cumplimiento de los requisitos de designación de los procuradores públicos del Poder Legislativo, Judicial y de los organismos constitucionalmente autónomos. 176
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•
Resuelve en última instancia las apelaciones de las sanciones impuestas a los Procuradores públicos.
•
Realiza todas las acciones que permitan cumplir las sentencias recaídas en los procesos o procedimientos donde el Estado es parte.
10.3 Los Procuradores Públicos Los Procuradores Públicos representan y defienden jurídicamente al Estado en los temas que atañen o incumben a la entidad de la cual dependen administrativamente, o en los procesos que por su especialidad asuman. Al defender jurídicamente al Estado, este funcionario está autorizado para demandar, denunciar y participar en cualquier diligencia, debiendo informar al titular de la entidad sobre su actuación y deberá comunicar al Consejo de Defensa Jurídica del Estado, cuando éste lo requiera. El ejercicio de las funciones de Procurador Público es a dedicación exclusiva, con excepción de la labor docente. Se debe tener presente también la Ley 28933, que establece el Sistema de Coordinación y respuesta del Estado en controversias internacionales de inversión y a los procesos que sigue el Estado Peruano ante la Corte Internacional de La Haya. Los requisitos para la designación de Procuradores Públicos son: •
Ser peruano.
•
Tener el pleno ejercicio de sus derechos civiles.
•
Tener título de abogado, estar colegiado y habilitado para el ejercicio profesional.
•
Haber ejercido la profesión por un periodo no menor de cinco años consecutivos.
•
Gozar de reconocida solvencia moral, idoneidad profesional y trayectoria en defensa judicial.
•
No haber sido condenado por delito doloso, ni destituido o separado del servicio del Estado con resolución firme, ni ser deudor alimentario o hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas.
•
No tener litigio pendiente con el Estado, a la fecha de su designación.
•
Tener especialización jurídica en los temas relacionados al sector que va a defender.
Los Procuradores públicos adjuntos coadyuvan la defensa que ejerce el titular, debiendo tener las mismas atribuciones y prerrogativas de éste. Los Procuradores públicos Ad-Hoc y sus adjuntos, asumen la defensa jurídica del Estado en los temas o asuntos que la especialidad así lo requiera, siendo su designación temporal. 177
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10.4 Los Procuradores Públicos Especializados Ejercen la defensa jurídica del Estado en los procesos o procedimientos que por necesidad o gravedad de la situación así lo requiera, debiendo cumplir con los mismos requisitos que los procuradores públicos del Poder Ejecutivo. Estos procuradores dependen administrativamente del Ministerio de Interior y son: •
Procurador Público Especializado en delitos de Tráfico Ilícito de drogas.
•
Procurador Público Especializado en delitos de Terrorismo. Como antecedente referencial debe mencionarse que mediante Decreto Legislativo N° 923 del 20 de febrero de 2003, se creó la Procuraduría Pública Especializada para delitos de Terrorismo, correspondiéndole la defensa de los intereses del Estado en las investigaciones preliminares y procesos judiciales por estos delitos y conexos.
•
Procurador Público Especializado en delitos de Lavado de activos y procesos de Pérdida de dominio.
•
Procurador Público Especializado en Asuntos de Orden Público.
•
Procurador Público Especializado en delitos de Corrupción, que depende administrativamente del Ministerio de Justicia.
•
En lo referente a los Procuradores Públicos Regionales, éstos ejercen la defensa jurídica de los intereses del Estado en los temas o casos relacionados al respectivo Gobierno Regional, teniendo sus oficinas en las sedes oficiales de los departamentos y mantienen coordinaciones permanentes con el ente rector. Deben ostentar especialidad jurídica en asuntos relacionados al Gobierno Regional. Tienen sus adjuntos.
•
Los Procuradores Públicos Municipales ejercen la defensa jurídica del Estado en los temas relacionados a las municipalidades provinciales y distritales. Tienen sus oficinas en las sedes oficiales de las Municipalidades. Están vinculados normativa y funcionalmente al Consejo de Defensa Jurídica del Estado y administrativamente a su Municipalidad. Deben tener especialidad en temas relacionados al Gobierno Local.
En cuanto a los Procuradores Públicos que ejercen la Defensa Jurídica del Estado en sede Internacional o Procurador Público Supranacional, tiene su domicilio en la capital de la República y con motivo de los asuntos que conoce, puede señalar también domicilio en la sede de la Corte Supranacional. Este Procurador Público Supranacional adopta el nombre de «Agente del Estado Peruano ante la Corte Supranacional». Este Procurador puede proponer la designación de un Agente Alterno. Administrativamente, dependen del Ministerio de Justicia.
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Lectura Reflexiones alrededor de la Deontología en la Magistratura INTRODUCCIÓN La teoría de la Deontología o ciencia del deber ser en la magistratura, se puede desarrollar desde diversos puntos de vista, dependiendo de los objetivos que se pretenden alcanzar. Por eso, los autores que se han ocupado del tema han abundado en especulaciones y no siempre han coincidido en sus conclusiones. Dadas las limitaciones de un artículo, en esta oportunidad nos referiremos a los aspectos más destacables, en cuanto pueden contribuir a la formación de una sólida personalidad intelectual y moral de los magistrados sean jueces y fiscales, que les permita: a) cumplir su misión adecuadamente, dentro de las contingencias históricas del país; b) Identificarse con la aspiración de lograr un mejor servicio a la comunidad; y c) consolidar una conciencia profesional entre todos ellos para lograr su progreso jurídico. Aún cuando hay juristas que piensan que las orientaciones deontológicas del fiscal no pueden ser iguales a la del juez, sin embargo, en las circunstancias actuales, como están concebidas cada una de dichas funciones, debemos que hay aspectos que son comunes, especialmente en lo relacionado a la forma como deben desempeñarlas y en cuanto a su vida pública, en las que deben exhibir independencia e imparcialidad. En realidad, lo que pretende es dar consejos que tienen su fuente en la experiencia y la posibilidad de que puedan ponerse en práctica. En ese sentido nos abstendremos de hacer mención a los aspectos históricos y clasificatorios de la ética, de la deontología, de la justicia y la magistratura a que se refieren la mayoría de los autores. Tampoco tocaremos los aspectos estructurales y sociológicos que tienen incidencia en la administración de justicia que igualmente han sido tratados por ellos. Hemos escogido solamente aquellos aspectos a los que no se les ha prestado atención pero que a nuestro juicio son importantes, aunque parezcan obvios. En principio, para una profesional que ha servido muchos años a la administración de justicia, le resulta dificultoso escribir sobre ética, porque para ello debió ser excepcional, para que no resulte de esos moralistas que exigen a los demás las virtudes que a ellos les falta o como aquellos señores que se dedican a dar buenos consejos, cuando ya se han cansado de dar malos ejemplos. No obstante lo expuesto, creemos que dada la lógica de las cuestiones que vamos a mencionar, no estamos impedidos de ocuparnos del asunto. Si, como escribía Carnelutti1, la justicia es conformidad con el orden del universo y consiste en el pensamiento de una armonía absoluta y permanente del querer social en todas sus posibilidades pretéritas, presentes y futuras; es necesario que los encargados de administrarla reúnan las condiciones psíquicas, físicas y morales necesarias a 1
Carnelutti,Francesco. Teoría General del Derecho. Pág.34.
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ese cometido. La idea de la justicia como el arte de dar a cada uno lo que le pertenece, creemos que ya ha sido superada, puesto que hace suponer que el que nada tiene no podría mencionarla. Estamos convencidos de que la justicia también debe existir para los desposeídos, a efecto de que puedan vivir en condiciones compatibles a su calidad humana. La tarea de enjuiciar y juzgar no es una función cualquiera, sino una de las más trascendentales en la vida de la persona, de manera que el magistrado, en el perfeccionamiento de su saber y de su actuación, debe entregar todas sus fuerzas. En las grandes y pequeñas actuaciones debe desarrollar una atención cuidadosa inspirada en la vocación de servicio, que debe ser avalada por esa aptitud especial de la persona para desarrollar eficazmente determinados trabajos y que se manifiesta antes de escoger una carrera. Gregorio Marañón2 escribió lo siguiente « ¿Qué es una vocación? Es en su etimología y en su real y vulgar acepción, la voz, voz interior que nos llama hacia la profesión y ejercicio de una determinada actividad.»… «La vocación genuina, que pudiéramos decir ideal es algo muy parecido al amor. Es, ha dicho Pierre Termier, una pasión de amor. Por lo tanto, una pasión que tiene las características del amor, a saber: la exclusividad en el objeto amado y el interés absoluto en servicio». Desde este punto de vista, la vocación impulsa al hombre por encima de toda otra elección, a proceder correctamente, renunciando a otros goces materiales de la vida que no sean los legales. No debemos olvidar que la vocación eleva la categoría de la ocupación y que la calidad de la función se rebaja irremisiblemente, si la vocación no existe. Todos quisieran que el dignatario de la justicia sea grave, intachable, severo, incorruptible, inaccesible a la adulación, inexorable con la maldad, firme, enérgico y con la frente alta, puesto que para sentirse digno de castigar, hay que estar libre de pecado; solamente entonces el magistrado estará por encima del justiciable, sin sobrestimarse mucho, puesto que solo la conciencia de su indignidad puede ayudar al juez o fiscal a ser más digno. No debe olvidarse que basta que un canalla se avergüence de ser canalla para merecer respeto, como basta también que un santo se vanaglorie de ser santo para perder la santidad. Por eso, razón tenía Píndaro cuando aconsejaba que seamos en perfección lo que imperfectamente somos por naturaleza. Entonces, se hace necesario que el operador del Derecho busque la perfección de la función confrontando experiencias, modernizando enfoques, imaginando y creando respuestas normativas para las nuevas y fluctuantes realidades que se le presentan. Pero además los litigantes quieren magistrados humanos y voluntariosos, para quienes la justicia no sea un desganado despacho de trámites burocráticos, sino un religioso y permanente afán de búsqueda de la verdad para decidir con arreglo a derecho. En razón a esas especulaciones nos vamos a permitir señalar someramente algunos peligros que acechan al buen comportamiento de los magistrados, para pasar a los requerimientos de la deontología en la magistratura y terminar sugiriendo las virtudes que deben cultivarse. Tomado del Texto Apuntes sobre la Reforma Constitucional. Academia de la Magistratura. Revista Institucional N° 6. Junio 2002. Autor del Artículo: Manuel Catacora Gonzales. Ex Fiscal de la Nación. Páginas 323-324.
2
Marañón, Gregorio. Vocación y Ética. Pág. 21, 180
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AUTOEVALUACIÓN N° 7
1. La Defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos, conforme a ley. (V)
(F)
2. Los Procuradores Públicos solo están sometidos a su ley, mas no a la Constitución Política. (V)
(F)
3. Para ser designado Procurador Público, no hay necesidad de tener título profesional de abogado. (V)
(F)
4. El Procurador Público no necesariamente debe ser peruano. (V)
(F)
5. El Procurador Público debe gozar de reconocida solvencia moral, idoneidad profesional y trayectoria en defensa judicial. (V)
(F)
6. El Agente del Estado Peruano ante la Corte Supranacional puede proponer la designación de un Agente Alterno. (V)
(F)
7. No existen los Procuradores Públicos Ad-Hoc. (V)
(F)
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8. Los Procuradores Públicos Municipales tienen sus oficinas en las sedes oficiales de las Municipalidades. (V)
(F)
9. El Consejo de Defensa Jurídica del Estado cumple y hace cumplir las políticas del Sistema provenientes del Sector Justicia. (V)
(F)
10. El Estado no está exonerado del pago de gastos judiciales. (V)
(F)
Respuestas de control 1.v, 2.f, 3.f, 4.f, 5.v, 6.v, 7.f, 8.v, 9.v, 10.f 182
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ACTIVIDADES DE AUTOAPRENDIZAJE DE REFLEXIÓN: Analizar la importancia de defender los intereses del Estado.
DE APLICACIÓN: Faccionar un listado de las Funciones de los Procuradores Públicos en la Defensa Jurídica del Estado.
RESUMEN • •
• • •
•
• •
Abogado proviene de la voz latina ad y vocatio que significa «llamado para defender derechos de otros». Ulpiano dice: «Los abogados deben ser conscientes que su profesión implica cultivar la justicia, profesar el conocimiento de lo bueno y equitativo, separando lo justo de lo injusto, discerniendo lo ilícito de lo lícito». El abogado «debe ser un fiel guardián del régimen constitucional y de los derechos humanos, contrario a las injusticias sociales y a toda actividad que sea lesiva al ser humano». La abogacía es una función social al servicio de la justicia y el derecho. El abogado tiene derecho a defender o prestar asesoramiento a sus patrocinados ante las autoridades judiciales, parlamentarias, políticas, administrativas, policiales y militares y ante las entidades o corporaciones de derecho privado y ninguna autoridad puede impedir este ejercicio, bajo responsabilidad. El Colegio de Abogados de Lima, es una institución de Derecho Público Interno, autónoma e independiente, y congrega a todos los profesionales del Derecho que han colegiado en dicha institución. Su sede está en Lima. El derecho de defensa está considerado como un principio y derecho de la función jurisdiccional. El servicio de Defensa Pública tiene como fin asegurar el derecho de defensa, dando asistencia y asesoría técnico-legal gratuita, en materias expresamente establecidas, a todas las personas que carecen de recursos económicos y también en los casos en que la ley expresamente.
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EXPLORACIÓN ON LINE www.ichrd.ca/111/english/contents www.cpt.coe.int/en/ www.congreso.gob.peru/debate-constitucional.htm www.un,org/law/icc/html
BIBLIOGRAFÍA Alzamora Váldez, Mario
(1975) Derecho Procesal Civil. Teoría General del Proceso. Teoría General del Proceso. Editorial Grijley, Lima-Perú.
Bernales Ballesteros, Enrique
(1993) La Constitución de 1993: análisis comparado. Lima Editores ICS.
Ruiz Eldrege, Alberto
(1979) La Constitución Comentada de 1979. Lima, Gráfica Bellido.
Decreto Legislativo N° 1068, publicado el 28 de Junio de 2008. Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado. Decreto Legislativo N° 923 del 20 de febrero de 2003, que fortalece organizacional y funcionalmente la Defensa del Estado en delitos de Terrorismo.
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UNIDAD ¿Cómo está establecida la jurisdicción militar de acuerdo con el mandato constitucional? «Hay quien cruza el bosque y solo ve leña para el fuego». Leon Tolstoy (1828-1910) Escritor ruso
Los jueces de la Justicia Militar ¿Deben ser nombrados por el Consejo Nacional de la Magistratura, a propuesta del Comando Militar? La Academia de la Magistratura ¿Debería capacitar académicamente a los magistrados y auxiliares jurisdiccionales de la justicia militar?
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COMPETENCIAS CONCEPTUAL: •
Distingue las características de la Jurisdicción Militar
PROCEDIMENTAL: •
Elabora un mapa conceptual sobre las penas establecidas en el Código Penal Militar Policial.
ACTITUDINAL:
• Toma conciencia de que el Texto Constitucional Peruano actual señala las competencias de los Tribunales Militares.
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Esquema conceptual
EL FUERO PRIVATIVO POTESTAD JURISDICCIONAL EN Compuesta por MATERIA PENAL MILITAR POLICIAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TRIBUNAL SUPREMO MILITAR POLICIAL JUSGADOS PENALES MILITAR POLICIAL (ART. 175 COD PENAL MIL. POL.)
Y tiene:
ÓRGANOS JURISDICCIONALES MILITARES POLICIALES
TRIBUNAL SUPREMO MIL. POL. TRIBUNAL SUPERIOR MIL. POL. JUZGADOS PENALES MIL. POL. (ART. 191 COD PENAL MIL. POL.)
CONCEPTOS CLAVE Jurisdicción militar - Delitos de Función - Fuero Privativo - Disciplina - Jerarquía y Subordinación 187
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LEY PENAL MILITAR POLICIAL 11.1 Antecedentes históricos La Jurisdicción Militar es una competencia especializada que conoce a exclusividad los delitos de función en que incurran un militar o policía en situación de actividad, en acto de servicio o con ocasión de él. El rol de las Fuerzas Armadas ha sido decisivo durante nuestra vida republicana y han tenido mayores funciones de las que les debiera corresponder en un Estado Democrático. El numeral 165° de nuestro Texto Constitucional establece que las Fuerzas Armadas están constituidas por el Ejército, la Marina de Guerra y la Fuerza Aérea. Tienen como finalidad primordial garantizar la independencia, la soberanía y la integridad territorial de la República. Asumen el control del orden interno de conformidad con lo dispuesto por el artículo 137° de la Constitución. A su turno, la numeral 166° Constitucional señala que la Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno. Presta protección y ayuda a las personas y a la comunidad. Garantiza el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y del privado. Previene, investiga y combate la delincuencia. Vigila y controla las fronteras. Como se observa, ambas están sometidas al poder constitucional, obedeciendo las decisiones que los organismos de gobierno tomen, ya que estas instituciones son la fuerza pública del Estado. 189
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El numeral 173° de la Ley de Leyes establece que en caso de delito de función, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar. Las disposiciones de éste no son aplicables a los civiles, salvo el caso de los delitos de traición a la patria y de terrorismo que la ley determine. En la Constitución Política de 1834, en su artículo 110° se estableció: «Habrá también un Consejo Supremo de la Guerra, compuesto de vocales y un fiscal nombrados por el Congreso. Asimismo, tribunales especiales para el comercio y minería. La ley determinará los lugares donde deban establecerse estos tribunales especiales, el número de sus vocales y sus respectivas atribuciones». El presidente Nicolás de Piérola obtuvo la promulgación del Primer Código de Justicia Militar de 1898, que fue elaborado por una misión francesa que llegó a Perú exclusivamente para este fin, al mando del Coronel Pablo Clement. Este Código comprendió a militares y policías y en algunos casos a civiles. Dentro de la estructura orgánica de la justicia militar, se encontraban los auditores, los jueces instructores, los consejos de guerra y el Consejo Supremo. Los jueces militares carecían de formación jurídica.
(Tomado de: http://www.fmp.gob.pe/FMP/Html/2009-07 20/historia_del_fuero_militar_policial. html) [Accedido 25 feb. 2013 05.00 am]. El artículo 156° de la Ley de Leyes peruana de 1920 preconizó: «La justicia militar no podrá por ningún motivo, extender su jurisdicción sobre personas que no estén en servicio en el Ejército, a no ser en caso de guerra nacional». Es mediante la Ley 5862 del 22 de setiembre de 1927 que la norma de la Constitución de 1920 se modificó así: «Artículo Único: La justicia militar no podrá por ningún motivo extender su jurisdicción sobre personas que no estén en el servicio del Ejército o Fuerzas de Policía, a no ser en caso de guerra nacional». Posteriormente, la Constitución de 1933 dispuso en su numeral 229° lo siguiente «La ley determinará la organización y las atribuciones de los tribunales militares y de los demás tribunales y juzgados especiales que se establezcan por la naturaleza de las cosas». A su vez, el numeral 282° de la Constitución Peruana de 1979 estableció que «Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en los casos de delitos de función, están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar, cuyas disposiciones no son aplicables a los civiles, salvo lo dispuesto en el artículo 235. Quienes infringen las normas del servicio militar obligatorio, están sometidos al Código de Justicia Militar». Con esta Constitución, los civiles eran procesados ante el Fuero Militar por traición a la patria y por infringir el servicio militar obligatorio. La Ley Orgánica de la Justicia Militar, promulgada mediante el Decreto Ley 23201 de fecha 19 de julio de 1980, en su Artículo II del Título Preliminar, señalaba que los Tribunales de Justicia Militar están encargados de mantener en dichas fuerzas, la moralidad, 190
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el orden y la disciplina reprimiendo su quebrantamiento en los casos previstos por la ley penal, mediante la aplicación de las sanciones que ésta señala. Su constitución y funcionamiento se rige exclusivamente por las normas que contienen esta ley y el Código de Justicia Militar. La Constitución actual agrega entonces a los civiles que serán procesados ante el Fuero Militar, esto es: en caso de traición a la patria en guerra interna y el caso de terrorismo. Según la ley 26677 del 24 de octubre de 1996, el Consejo Supremo de Justicia Militar estuvo compuesto por 8 vocales, de los cuales 5 serían militares de carrera, no abogados y los Consejos de guerra en cada zona judicial para las Fuerzas Armadas o los Consejos Superiores de Justicia, para las zonas de la Policía Nacional. Estos tribunales en su mayoría estaban conformados por personas que no conocen de Derecho, sino por oficiales que pertenecían a la carrera militar o policial, entonces no se contaba con personal especializado. El 11 de enero de 2006 se promulgó el Código de Justicia Militar Policial (Decreto Legislativo 961), en el que se consolidó la competencia de la justicia militar al ámbito castrense y policial, excluyéndose definitivamente a los civiles, y se promulgó, además, la ley 28665: de Organización, funciones y competencia de la jurisdicción Especializada en materia penal militar policial, cuyos artículos en su mayoría fueron declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional el 29 de marzo de 2006, mediante sentencia recaída en el expediente 004-2006-PI/TC, publicada el 21 de abril de 2006. El 16 de diciembre de 2006, se publicó la ley 28934, Ley que amplía excepcional y temporalmente la vigencia de la justicia militar y policial. El Tribunal Constitucional como máximo intérprete de nuestro Estatuto Político Nacional, en fecha 8 de enero de 2007 publicó la sentencia en el expediente 012-2006-PI/TC declarando fundada en parte la demanda interpuesta contra determinadas normas del Decreto Legislativo 961. El 11 de enero de 2008 se promulgó la Ley de Organización y Funciones de la justicia militar policial N°29182, que mereció su cuestionamiento por organizaciones de Derechos Humanos, quienes solicitaron a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) la programación de una audiencia para evaluar esta ley, lo que se hizo el 12 de marzo de 2008 en Washington D.C. Es así que mediante Decreto Legislativo 1096 del 1 de setiembre de 2010 se modifican varios artículos de la ley 29182.
11.2 Código Penal Militar Policial Se dio este Código mediante el Decreto Legislativo N° 1094 publicado en el diario oficial El Peruano el 01 de setiembre de 2010. Consta de 4 libros, en los que están contenidos 514 artículos, así como 6 disposiciones complementarias, transitorias, finales y derogatorias. 191
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Este cuerpo de leyes tiene por objeto prevenir la comisión de los delitos de función militar o policial como medio protector y de cumplimiento de los fines constitucionales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú. Señala que contribuye al mantenimiento del orden, seguridad y disciplina en dichas fuerzas del orden. Respecto del delito de función, este constituye toda conducta ilícita cometida por un militar o un policía en situación de actividad, en acto del servicio o con ocasión de él, y que atenta contra bienes jurídicos vinculados con la existencia, organización, operatividad o funciones de la Fuerza Armada o Policía Nacional; y no es permitida la analogía para calificar el hecho como delito de función militar o policial, ni para definir un estado de peligrosidad o determinar la pena o medida de seguridad por aplicarse. Los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, que en situación de actividad y que incurran en ilícitos penales contemplados en este Código, solo serán investigados y juzgados por los jueces y tribunales militar policiales establecidos en la Ley de Organización y Funciones del Fuero Militar Policial y en el Decreto Legislativo 1094. En lo tocante a los principios y postulados sobre derechos fundamentales de la persona humana contenidos en la Ley Fundamental Peruana y en los Tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado Peruano, tienen preeminencia sobre las disposiciones de este Código. En caso de vacíos o defectos de este cuerpo de leyes, son de aplicación supletoria las normas previstas en los Códigos Penal, Procesal Penal y de Ejecución Penal, en cuanto lo permite su especial naturaleza y no se opongan a los preceptos y fines de este Código. Se establece también que al momento de la comisión de la conducta punible, se aplica la ley penal vigente en dicho momento, y, en caso de duda o de conflicto en el tiempo de leyes, se debe aplicar la norma penal que sea más favorable al reo. Se consideran militares o policías quienes ostentan grado militar o policial y prestan servicio activo; quienes forman parte de la reserva de los institutos de las Fuerzas Armadas, siempre que se encuentren en entrenamiento militar; y los prisioneros de guerra en conflicto armado internacional. En lo referente a las penas, este Código establece las siguientes: 1.
Pena de muerte por traición a la patria en caso de conflicto armado internacional.
2.
Pena privativa de la libertad, que puede ser temporal o perpetua.
3.
Penas limitativas de derechos, que son accesorias y consisten en degradación, expulsión de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional; separación temporal o absoluta del servicio e inhabilitación.
4.
Pena de Multa, que es accesoria a la pena principal, cuyo importe irá a los fondos de justicia del Fuero Militar Policial. 192
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5.
En cuanto a la extinción de la pena, su ejecución se extingue por muerte del condenado, por amnistía, por indulto, por cumplimiento de la pena y por prescripción.
Entre los delitos que este sanciona, mencionaremos algunos: •
Delitos contra la Defensa Nacional (delito de sedición).
•
Delitos cometidos en Estado de Excepción (delitos cometidos contra personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario).
•
Delitos contra el Servicio de Seguridad (Capitulación indebida).
•
Delitos contra la Integridad Institucional (Ofensa al Superior en grado).
•
Delitos cometidos en el ejercicio del mando (empleo indebido de armas).
•
Delitos de Violación al deber Militar Policial (exceso en el ejercicio del mando en agravio del subordinado).
•
Delitos que afectan los bienes destinados al servicio militar policial (apropiación ilegítima de material destinado al servicio).
•
Delitos contra la Fidelidad a la Función Militar Policial (Información falsa sobre asuntos del servicio).
11.3 Principios y garantías procesales Los procesos penales en el Fuero Militar Policial se sujetan a los principios y garantías previstos en el artículo 139° del Texto Constitucional Peruano y en el Código Penal Militar Policial. Durante todo el proceso penal, deben observarse los principios y garantías procesales de contradicción, inmediación, simplificación, celeridad, oralidad, publicidad, imparcialidad, independencia, presunción de inocencia, derecho de no autoincriminación, derecho de defensa, derecho a solicitar intérprete, derecho a la intimidad y privacidad, prohibición de incomunicación del imputado así como prohibición de actuaciones procesales, igualdad procesal de trato, derecho a una decisión judicial en tiempo razonable, a una sentencia motivada, así como la deliberación judicial antes de tomar una decisión, valoración de las pruebas según las normas de la libre convicción, los conocimientos científicos y la experiencia. Respecto a la ejecución de la pena privativa de libertad, ésta se desarrollará con las garantías y límites establecidos en la Constitución Política peruana vigente, en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado peruano, el Código Penal Militar Policial, los reglamentos militares policiales, así como la sentencia judicial. 193
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11.4 Jurisdicción y Competencia La jurisdicción penal militar policial es improrrogable y se extiende a los ilícitos penales militares policiales. Esta jurisdicción es competente para conocer los delitos cometidos por militares y policías. La potestad jurisdiccional del Estado en materia penal militar policial se ejerce por: (Art. 175° Cód. Penal Mil. Pol.). 1.
La Corte Suprema de Justicia de la República, que conoce de las sentencias del fuero militar policial, en casación, cuando se impone pena de muerte, conforme a los numerales 141° y 173° constitucionales. Así también cuando dirime las contiendas de competencia suscitadas entre el Fuero militar policial y el Fuero común.
2.
El Tribunal Supremo Militar Policial, conformado por la Sala Suprema Revisora, la Sala Suprema de Guerra y la Vocalía Suprema.
3.
Los Tribunales Superiores Militar Policiales.
4.
Los Juzgados Penales Militar Policiales.
En cuanto a la competencia, ésta es objetiva, funcional, territorial y por conexión. Por la competencia, se identifica a los órganos jurisdiccionales que deben conocer un proceso. Los órganos jurisdiccionales militar policial son: (Art. 191° Cód. Pen. Mil. Pol) 1.
El Tribunal Supremo Militar Policial, conformado por la Sala Suprema Revisora, la Sala Suprema de Guerra y la Vocalía Suprema.
2.
Los Tribunales Superiores Militar Policiales.
3.
Los Juzgados Penales Militar Policiales.
El Fuero Militar Policial es único y ejerce jurisdicción en el ámbito nacional a través de sus órganos jerárquicamente organizados. Está integrado por órganos jurisdiccionales así como fiscales de nivel equivalente. El Tribunal Supremo Militar Policial es el máximo órgano jurisdiccional del fuero militar policial. Su sede es la ciudad de Lima. Actúa como Pleno para los acuerdos de doctrina jurisprudencial. Está conformado por 9 vocales supremos, que son nombrados por el Presidente de la República, a propuesta de la Sala Plena, previa evaluación de méritos. El Presidente del Tribunal Supremo militar policial es Oficial general o almirante en situación de retiro elegido por la Sala Plena, para un periodo de dos años, que puede ser reelegido por única vez, por un periodo igual. Este presidente preside el Fuero Militar Policial, su Consejo Ejecutivo y la Sala Revisora Militar. 194
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Lectura Los procesos constitucionales en el marco de la reforma constitucional LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE PROCESO EL DERECHO DE DEFENSA Este es uno de los derechos fundamentales de la persona y sus contornos deben ser bien definidos por la jurisprudencia. El derecho de defensa no es el derecho a cualquier defensa, sino a aquella que la persona imputada o que sea parte en un proceso, o que concurra al mismo por cualquier título, consiga para ella. Vale decir, no se puede pretender que este derecho se cumpla si es que el Estado insiste en que un determinado abogado se haga cargo del caso dejando de lado al letrado designado por el inculpado o la parte en el proceso. El derecho a la defensa nace, como se ha señalado, desde el momento mismo en que se es citado por la autoridad. Esto significa que un testigo puede ir acompañado de un abogado a rendir su manifestación, dado que la consecuencia de un mal planteamiento del cuestionario y los apremios para responder que se le hagan a una persona, así como el ambiente de intimidación con el que se le pueda rodear, puede llevar a que esa persona sea luego acusada a partir de su propia declaración testimonial. El derecho a la defensa requiere de un acceso inmediato al expediente y a las pruebas actuadas, con el propósito de poder llevar a cabo todos los actos necesarios para que el abogado pueda cumplir con su cometido. En ese sentido, la distancia que se puso entre el expediente y el abogado a raíz de la denominada reforma del Poder Judicial en la época de la dictadura, perjudicó severamente ese derecho. Lo mismo se puede decir de la limitación irracional de tiempo para presentar el informe oral ante el Juez o las Cortes. Sabido es que por la sobrecarga de trabajo los magistrados no siempre tienen el tiempo suficiente para leer todos los expedientes ni todo el expediente y que muchas veces estos son manejados en buena medida por los especialistas o los auxiliares. Un abogado debe tener la posibilidad de llamar la atención al juez sobre los distintos puntos del proceso que a su criterio deben tomarse en cuenta para resolver con bien. Un término tan corto es violatorio del principio de defensa puesto que ni los abogados tienen el tiempo suficiente para presentar la causa según un desarrollo lógico, ni los vocales (especialmente quienes no son los ponentes) pueden no darse cuenta en una exposición tan fragmentada de la vastedad del caso o de las aristas que el justiciable entiende como necesarias de ser apreciadas para que se le haga justicia.
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En ese sentido, a través de la definición del debido proceso debe ir fijando los contornos de este derecho para impedir que el juez resuelva con una mirada superficial los asuntos sometidos a su decisión. Artículo tomado del Texto “Apuntes sobre la Reforma Constitucional”. Academia de la Magistratura. Junio 2002. Fimart SAC Editores. Primera Edición. Autor del Artículo: Dr. Alberto Borea Odría. Abogado Constitucionalista, Exdiputado de la Nación en 1985 y Exsenador de República en 1990. Docente Universitario. Páginas 157-158.
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AUTOEVALUACIÓN N° 8
1. Las Fuerzas Armadas están constituidas por el Ejército, la Marina de Guerra y la Fuerza Aérea. (V)
(F)
2. La Policía mantiene y restablece el orden interno.
(V)
(F)
3. Ni las Fuerza Armadas ni la Policía Nacional están sometidas al poder constitucional. (V)
(F)
4. Se considera militar quien ostenta el grado militar y presta servicio activo. (V)
(F)
5. En la extinción de la pena, su ejecución se extingue por muerte del condenado. (V)
(F)
6. La jurisdicción penal militar policial es improrrogable y se extiende a los ilícitos penales militares policiales. (V)
(F)
7. El fuero militar policial ejerce jurisdicción solamente en la capital de la república. (V)
(F)
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8. Los vocales del Tribunal Supremo Militar Policial son nombrados por el Consejo Nacional de la Magistratura. (V)
(F)
9. El Consejo de Defensa Jurídica del Estado cumple y hace cumplir las políticas del Sistema provenientes del Sector Justicia. (V)
(F)
10. Los vocales del Tribunal Supremo Militar Policial son nombrados por el Presidente de la república. (V)
(F)
Respuestas de control 1.v, 2.f, 3.f, 4.v, 5.v, 6.v, 7.f, 8.f, 9.v, 10.v 198
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ACTIVIDADES DE AUTOAPRENDIZAJE DE REFLEXIÓN: Analiza los alcances y trascendencia constitucional de los Órganos Jurisdiccionales Militares Policiales.
DE APLICACIÓN: Efectuar un listado de los delitos que sanciona el Código Penal Militar Policial.
RESUMEN • • •
• •
La jurisdicción militar es una competencia especializada que conoce a exclusividad los delitos de función en que incurran un militar o policía en situación de actividad, en acto de servicio o con ocasión de él. En caso de delito de función, el artículo 173° constitucional señala que los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional que se encuentran en situación de actividad y que incurran en ilícitos penales contemplados en el Código de Justicia Militar Policial, solo serán investigados y juzgados por los jueces, fiscales y tribunales militar policiales, conforme al Decreto Legislativo N° 1094. Los procesos penales en el Fuero Militar Policial se sujetan a los principios y garantías previstos en el artículo 139° del Texto Constitucional peruano y en el Código Penal Militar Policial. El Tribunal Supremo Militar Policial es el máximo órgano jurisdiccional del Fuero Militar Policial. Su sede es la ciudad de Lima.
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EXPLORACIÓN ON LINE www.ichrd.ca/111/english/contents www.cpt.coe.int/en/ www.congreso.gob.peru/debate-constitucional.htm www.un,org/law/icc/html http://www.fmp.gob.pe/FMP/Html/2009-07-20/historiadelfueromilitarpolicial.html
BIBLIOGRAFÍA Decreto Legislativo N° 1094, publicado el 01 de Setiembre de 2010. Código de Justicia Militar Policial. Decreto Legislativo N° 1096, publicado el 01 de Setiembre de 2010. Modifica artículo de la Ley 29182. Ley de Organización y Funciones del Fuero Militar Policial.
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UNIDAD ¿Cuáles son los aspectos fundamentales de la jurisdicción supranacional? «Amo al juez orque me siento hecho de su mism carne; lo respeto poque siento que vale, ptenciamente al menos , el dobe que yo, abogado». Piero Calamandrei
¿l tem de los Derechos Huanos se ha alejado de la soberanía de los Estados? ¿El Perú es parte de la Convención de San José? ¿Cuánto sabes de la Corte Penal Internacional?
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COMPETENCIAS CONCEPTUAL: •
Conocer la Jurisdicción Supranacional.
PROCEDIMENTAL: •
Elabora un cuadro respecto de los organismo internacionales a los que se puede recurrir al agotarse la vía interna.
ACTITUDINAL:
• Asume el compromiso de interesarte respecto a la denominada Jurisdicción Supranacional.
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Esquema conceptual
LA JURISDICCIÓN SUPRANACIONAL
PROTECCIÓN TRANSNACIONAL Se rige por
TRATADOS Y CONVENIOS
Imponen
• COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. • CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. • COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS
CONCEPTOS CLAVE Organismos Supranacionales - Soberanía - Estado Parte - Estados miembros Estatuto 203
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ORGANISMOS SUPRANACIONALES 12.1 Antecedentes El numeral 305°, antecedente en la Carta de 1979. establecía que: «Agotada la jurisdicción interna, quien se considera lesionado en los derechos que la Constitución reconoce, puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados de los que es parte el Perú». En el Perú, el Código Político de 1979 reconoció y legisló sobre derechos humanos con el nombre de «Derechos y Deberes Fundamentales de la persona» y en el actual Texto Constitucional en lo referente a Derechos Humanos, se ha continuado con los lineamientos generales de la Constitución anterior. El jurista Francisco Fernández Segado refiere que: «En nuestro días, la cuestión de los derechos humanos no es algo que pueda quedar circunscrito a la soberanía interna de los Estados; por el contrario, puede ser considerada como patrimonio de la comunidad internacional; de ahí que su tutela haya trascendido el ámbito estrictamente estatal, siendo factible hablar de una protección transnacional de los derechos. Ello no es sino la resultante obligada del hecho de que los derechos humanos constituyen, como ha afirmado Cassese, un nuevo derecho natural de la humanidad, no en el sentido tradicional del derecho natural, es decir, no en el sentido de preceptos hallados por individuos y particulares en la «razón humana» y exigidos en cánones de conducta superiores al derecho positivo, sino más bien en el sentido de un conjunto de parámetros de 205
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conducta y de evaluación concordemente destilados (por obra de todos los Estados) de tradiciones ideológicas y filosóficas, de preceptos religiosos y concepciones del mundo y transformados por los Estados mismos en Código Internacional de conducta» (1994, p.237). La protección transnacional de los derechos, como tema de los Derechos Humanos se ha alejado de la soberanía de los Estados, en el buen sentido del término, pues no se vulnera la soberanía, en razón de que el Estado puso de manifiesto su voluntad de aceptar este compromiso al protegerlos judicialmente.
12.2 Competencia El numeral 205° del Estatuto Político peruano vigente señala que «Agotada la jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los derechos que la Constitución reconoce puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o convenios de los que el Perú es parte». Una vez que se ha agotado la vía interna, se puede recurrir a: 1.
La Comisión Interamericana de los Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos.
2.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos.
3.
El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas.
El Perú es parte de la Convención de San José y, en consecuencia, ha reconocido expresamente la Competencia de la Corte, pudiendo solicitar opiniones consultivas. Las funciones de la Comisión Interamericana están establecidas en el numeral 41° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señala: «La Comisión tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato tienen las siguientes funciones y atribuciones’: ”a. Estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América’. ”b. Formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados Miembros para que adopten medidas progresivas a favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas, para fomentar el debido respeto a esos derechos’. ”c. Preparar los estudios o informes que considere convenientes para el desempeño de sus funciones’. 206
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”d. Solicitar de los gobiernos de los Estados Miembros que le proporcionen informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos’. ”e. Atender las consultas que, por medio de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, le formulen los Estados Miembros en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y, dentro de sus posibilidades, les prestará el asesoramiento que éstos le soliciten’. ”f. Actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44° al 51° de esta Convención’. ”g. Rendir un Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos». El Perú ratificó la Convención, por lo que de esta manera se sometió a la Competencia de la Comisión para Asuntos de Derechos Humanos de quienes viven en territorio peruano. El artículo 44° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que: «Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida de uno o más Estados Miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado Parte». La Corte Interamericana de Derechos Humanos está también regulada en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Es un órgano judicial autónomo que tiene su sede en San José de Costa Rica. Con la ratificación expresa del numeral 62° del Pacto de San José, el Estado peruano reconoce la competencia obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que los Tribunales nacionales ejecutarán las sentencias de la Corte sin requerimiento previo, ni proceso homólogo. Forma parte del llamado Sistema Interamericano de protección de derechos humanos. La Competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se halla en los dos siguientes artículos de la Convención: Artículo 63.1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de estos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada; 2. En el caso de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión. 207
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Artículo 64. 1.- Los Estados Miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires. 2.- La Corte, a solicitud de un Estado Miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales. Respecto del Comité de Derechos Humanos, su competencia para conocer denuncias individuales está definida en el numeral 1° del Protocolo Facultativo al Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos, el mismo que establece que: Artículo 1°: Todo Estado Parte en el Pacto que llegue a ser parte en el presente Protocolo reconoce la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones de individuos que se hallen bajo la jurisdicción de este Estado y que aleguen ser víctimas de una violación, por ese Estado Parte, de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto… Asimismo, la competencia del Comité en materia de denuncias individuales se extiende solo a los Estados Partes que han ratificado también el Protocolo Facultativo. En síntesis, la Ley de Leyes prevé que la persona que cree tener la razón o el justiciable que recibió sentencia adversa, podrá irse a estos Tribunales Internacionales, en los cuales se revise sus casos. La sentencia que emitan estos tribunales internacionales, será ejecutada en el Perú inexorablemente, como si se tratara de un tribunal peruano.
LA CORTE PENAL INTERNACIONAL Los juicios de Nuremberg (1948) y de los Tribunales Ad-Hoc para la Ex-Yugoslavia (1993) y Ruanda (1994) fueron precedente para crear un tribunal autónomo que investigue y sancione a los responsables de ordenar o cometer crímenes internacionales. La jurisdicción de la Corte Penal Internacional es complementaria a la de los Estados que ratificaron el Tratado, por lo que solo abrirá investigación cuando estos no tengan la voluntad o capacidad para impartir justicia por sus propios medios. Esta Corte procesa a individuos que sean acusados de los crímenes más graves bajo la ley internacional, como genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra. Los Estados deben incorporar en el Derecho Interno todos los crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional para garantizar que ellos puedan procesar los crímenes previstos en el Estatuto de Roma en sus propias Cortes como crímenes internacionales y nacionales. Se recomienda también que los Estados promulguen leyes que permitan el enjuiciamiento de los crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional bajo la jurisdicción universal, de manera que sus Cortes puedan procesarlos sin importar donde se hayan cometido y con independencia de la nacionalidad del perpetrador y las víctimas. 208
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Esta Corte solo tiene competencia para juzgar a personas y no a Estados u organismos internacionales. La Corte Penal Internacional es una organización internacional independiente. Perú está entre los países que forman parte del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, por haber ratificado el Estatuto. El Estatuto de Roma que instituye la Corte Penal Internacional, es todo un progreso en la evolución de la protección internacional de los derechos humanos y la consolidación de la responsabilidad penal internacional del individuo. Es un ordenamiento que acoge un orden moral superior a la voluntad de los Estados, con la finalidad de proteger principios que señalan básicas consideraciones de humanidad.
12.3 Protección Judicial de los Derechos Estos instrumentos internacionales reconocen el derecho de toda persona a poseer un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes para proteger sus derechos fundamentales contra cualquier amenaza o violación. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que no basta que este recurso se encuentre señalado en la Constitución o la ley, o que sea formalmente admisible, sino que demanda que sea efectivamente adecuado, idóneo y eficaz para llegar a determinar si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y para tomar las medidas necesarias que hagan posible el restablecimiento del derecho vulnerado, o para proteger la situación jurídica infringida. El numeral 8° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos señala que «Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la ley». La protección internacional de los derechos de la persona se inicia, como sabemos, con la Carta de Naciones Unidas que consagra la dignidad intrínseca del ser humano. Fue un largo proceso de concreción, cuyos antecedentes los ubicamos en la Carta Magna de 1215, el Bill of Rights de 1688, la Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia y la Declaración de Independencia de los Estados Unidos, ambas de 1776, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, adoptada por la Asamblea Constituyente de Francia de 1789. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos, con la adopción de tratados, consagra listas de derechos humanos que deben ser respetados y garantizados por el Estado frente a toda persona sujeta a su jurisdicción y señala mecanismos que supervisan el cumplimiento de estas obligaciones por parte de los Estados, mecanismos de rango regional como el sistema interamericano de derechos humanos o el sistema europeo de derechos humanos, y, de rango universal, como el sistema de protección establecido por la Organización de las Naciones Unidas.
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Lectura Constitución, Derecho Humanos y la aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el ámbito Jurisidccional III. INCORPORACIÓN DE LOS TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS EN EL DERECHO INTERNO PERUANO 3.1 Teorías duaista y monista La primera de estas tesis considera al derecho internacional y al derecho interno como dos sistemas de derechos iguales, independientes y separados, que no se confunden y que por tanto no se puede decir que existe superioridad de un ordenamiento sobre el otro. En ese sentido vale precisar que señala que en el ordenamiento interno los sujetos son individuos que se encuentran en relación de subordinación con el Estado, y en el ordenamiento internacional, los sujetos son los Estados que no se encuentran en relación de subordinación. De allí se concluye, según esta teoría dualista, que el derecho internacional no puede alcanzar a los individuos, permaneciendo ajenos a la esfera de éste. Por ello, para que los alcance requiere ser transformado por el derecho interno. En tal sentido, la obligación del Estado sería la de dictar una norma que sea conforme a la norma internacional; o, lo que ocurre en el sistema anglosajón, la de «reescribir» el contenido del derecho internacional en normas de derecho local para generar a través de estas últimas vínculos de aplicación obligatoria con respecto a los ciudadanos. Por el contrario, la concepción monista parte de la base de la unidad del conjunto de normas jurídicas. Se acepta el principio de subordinación, según el cual las normas jurídicas se encuentran subordinadas las unas a las otras, en un orden jerárquico. Kelsen postula la unidad del derecho internacional y del derecho interno, dentro de un sistema jurídico que abarque todos los ordenamientos jurídicos positivos. Sostiene la primacía del derecho internacional, al señalar que su validez es independiente del reconocimiento estatal, y éste delimita los dominios de validez del derecho interno. Es la validez de los órdenes jurídicos nacionales lo que tiene su fundamento en el derecho internacional. Artículo extraído del Texto «Apuntes sobre la Reforma Constitucional». Revista Institucional N° 6. Junio de 2002. Editores Fimart SAC. primera edición. Pág.281-282. Autor del Artículo: Dr. Jorge Santistevan de Noriega. Exdefensor del Pueblo.
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AUTOEVALUACIÓN N° 9
1. Recurrir a organismos internacionales, agota la jurisdicción interna, por quien se sienta lesinado en sus derechos constitucionales, es ir contra la soberanía. (V)
(F)
2. El Perú ya no forma parte de la Convención de San José.
(V)
(F)
3. Las funciones de la Comisión Interamericana están establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (V)
(F)
4. La Corte Interamericana de Derechos Humanos está regulada en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (V)
(F)
5. La Corte Interamericana forma parte del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos. (V)
(F)
6. La Corte Penal Internacional no tiene competencia para juzgar a personas. (V)
(F)
7. La Corte Penal Internacional solo tiene competencia para juzgar a organismos internacionales. (V)
(F)
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8. El Estatuto de Roma creó la Corte Penal Internacional. (V)
(F)
9. El Estatuto de Roma aún no ha entrado en vigencia en ningún país. (V)
(F)
10. La Corte Penal Internacional es una organización internacional, independiente vinculada a Naciones Unidad. (V)
(F)
Respuestas de control 1.f, 2.f, 3.v, 4.v, 5.v, 6.f, 7.f, 8.v, 9.f, 10.v 212
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ACTIVIDADES DE AUTOAPRENDIZAJE DE REFLEXIÓN: Analizar la trascendencia de la Jurisdicción Supranacional.
DE APLICACIÓN: Desarrolla el tema «Crímenes de Lesa Humanidad».
RESUMEN •
La persona humana que se considere lesionada en los derechos que la ley de leyes peruana reconoce, puede recurrir a los Tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o Convenios de los que el Perú es parte.
•
La protección transnacional de los derechos, como tema de los derechos humanos, se ha alejado de la soberanía de los Estados, en el buen sentido del término, pues no se vulnera la soberanía, en razón de que el Estado puso de manifiesto su voluntad de aceptar este compromiso al protegerlos judicialmente.
•
Una vez que se ha agotado la vía interna se puede recurrir a: La Comisión Interamericana de los Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos, La Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.
•
La Corte Interamericana de Derechos Humanos está también regulada en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Es un órgano judicial autónomo que tiene su sede en San José de Costa Rica.
•
El Estatuto de Roma que instituye la Corte Penal Internacional es todo un progreso en la evolución de la protección internacional de los derechos del individuo.
•
Perú está entre los países que forman parte del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, por haber ratificado el Estatuto.
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DERECHO JUDICIAL
EXPLORACIÓN ON LINE www.elperuano.com.pe (normatividad) www.pucp.edu.peru www.pj.gob.pe www.tc.gob.pe www.Bibliojurídica.com/libros www.congreso.gob.pe www.cverdad.org.pe www.corteidh.or.es/serie-c (jurisprudencia contenciosa)
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GLOSARIO
ACOPIAR
Reunir en gran cantidad granos, provisiones y otros productos, más bien para consumo propio que para especulación.
ACOSAMIENTO
Persecución, insistencia que fatiga en el trabajo.
AFILIACIÓN
Acción y efecto de afiliar. Prohijamiento, adopción. Admisión o ingreso de una persona a una asociación o partido.
AGENTE
Cuanto obra o tiene capacidad para causar efecto. Persona con facultad para producir cambios, resultados o consecuencias. Intermediario. Representante. Quien realiza actos que pueden ser o son productores de efectos jurídicos. En sentido más restringido, persona que obra en nombre de otra y por autorización de ella.
AGREMIACIÓN
Acción de afiliar o afiliarse a un gremio, colegio o sindicato. Sobre su carácter, voluntario o forzoso. Derecho de agremiación.
AMNISTÍA
Procede este vocablo de uno griego parecido, con el significado de olvido, amnesia o pérdida de la memoria. Su aplicación jurídica implica siempre la supresión de las penas aplicadas o aplicables a ciertos delitos, especialmente de los cometidos contra el Estado o de aquellos que se califican de políticos, por considerarlos circunstanciales y no producto de la maldad humana ni de las lesiones antisociales permanentes, como ocurre con los delitos comunes. Suele entenderse por amnistía un acto del Poder soberano que cubre con el velo del olvido las infracciones penales de cierta clase, dando por conclusos los procesos comenzados, declarando que no deben iniciarse los pendientes o bien declarando automáticamente cumplidas las condenas pronunciadas o en vías de cumplimiento.
ANALOGÍA
Semejanza entre cosas o ideas distintas, cuya aplicación se admite en Derecho para regular, mediante un caso previsto en la ley, otro que, siendo semejante, se ha omitido considerar en aquélla. El argumento de analogía se llama también similitud. 215
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AUSENCIA
No presencia en un lugar. Alejamiento del mismo. En Derecho ausencia es la situación de quien se encuentra fuera del lugar de su domicilio, sin que se sepa su paradero, sin constar, además, si vive o ha muerto, y sin haber dejado representante.
CASACIÓN
Acción de anular y declarar sin ningún efecto un acto o documento. La instancia excepcional, al punto de no resultar grato a los procesalistas el término, que permite recurrir contra el tribunal de apelación u otros especiales (como los amigables componedores) tan solo en los casos estrictamente previstos en la ley, cuando se haya incurrido en el fallo contra el cual se acude en casación, bien en una infracción evidente de la ley o en la omisión de alguna formalidad esencial en el procedimiento.
CARRERA JUDICIAL
En los países donde la judicatura está sometida ―en su ingreso y progresión― a una disciplina de méritos y antigüedad, al menos en los grados correspondientes a la primera y segunda instancia; el conjunto de normas que la regulan y su actuación personal. Se asegura de tal forma la inamovilidad de jueces y magistrados y se desdeña el siempre repudiable influjo político en el Poder Judicial, que vicia de raíz la independencia del mismo, por la permanente amenaza para su estabilidad.
CIUDADANÍA
Cualidad de ciudadano. Vínculo político que une a un individuo con el Estado; ya por nacimiento, ya por la voluntad o residencia prolongada. Conjunto de derechos y obligaciones de carácter político.
CONFLICTO
Guerra, lucha. Lo más recio o incierto de la batalla, combate o contienda. Oposición de intereses en que las partes no ceden. Choque o colisión de derechos o pretensiones.
CONFLICTO DE LEYES
Concurrencia de dos o más normas de Derecho positivo cuya aplicación o cumplimiento simultáneo resulta imposible o incompatible.
CURADOR
Quien cuida de algo. El que cura. En Derecho Civil, curador, aún con funciones similares, suele contraponerse a tutor, por razón de la edad: se da este último nombre si es un menor el sometido a esta guarda legal; si es mayor de edad, pero se halla incapacitado por alguna causa, persiste en algunas legislaciones el nombre de curador. Se entiende por él la persona designada para cuidar los bienes o negocios de un incapaz. 216
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CREDIBILIDAD
Calidad de creíble que ha de reconocerse a la confesión de un acusado, a la declaración de un testigo, a la manifestación de un informante. En cuanto a la credibilidad general ha de precisarse en primer término si existe o no alguna de las causas generales que la suprimen: la mitomanía, tendencia a mentir, la ausencia de lucidez mental, la falta de serenidad para declarar. En el mejor de los casos, la resultante consistirá en la verosimilitud general del testimonio. En cuanto a la credibilidad especial, el juez ha de basarse en las reglas generales de la crítica y en los antecedentes del testigo, y, sobretodo, en la correlación de los testimonios y las demás pruebas.
DECORO
Circunspección en el lenguaje y en la conducta. Gravedad o dignidad en el ejercicio de un cargo o función. Honor, honestidad. Respeto, consideración, reverencia
DEFENSA
Amparo, protección, resistencia al ataque. Mantenimiento de una causa, idea o plan discutido o impugnado por otros.
DERECHO CONSUETUDINARIO
El que nace de la costumbre. El Derecho no escrito. En los pueblos primitivos, en un estadío preliminar de la cultura jurídica, este Derecho es el primero y exclusivo durante mucho tiempo.
DETENCIÓN ILEGAL
Delito en que incurre el funcionario público cuando procede a la detención de un ciudadano, sin deberse a razón de delito, sospecha del mismo u otra circunstancia expresamente prevista en los códigos procesales y legislación complementaria. En otra modalidad, dilación al liberar a un preso o detenido cuando exista mandamiento judicial para ponerlo en libertad. Retraso injustificado en entregar a la autoridad judicial al ciudadano detenido por razón de delito.
DEUDOR
El sujeto pasivo de una relación jurídica, más concretamente: de una obligación. El obligado a cumplir una obligación. El obligado a cumplir la prestación, es decir, a dar, a hacer o a no hacer algo, en virtud de un contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito o disposición expresa legal.
DISCERNIR
Distinguir, diferenciar las cosas entre sí. Saber apreciar el bien y el mal, como juicio moral. Valorar. Nombrar el juez a una persona para desempeñar la tutela u otro cargo, o confirmar judicialmente a la designada por alguien o por un organismo. 217
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EJECUTORIA
Sentencia firme; la que ha pasado en autoridad de cosa juzgada y puede ejecutarse en todos sus puntos
ERROR JUDICIAL
En sentido amplio, toda desviación de la realidad o de la ley en que un juez o tribunal incurre al fallar en una causa.
EXTRADICIÓN
Entrega que un país hace a otro ―cuando éste así lo reclama―, del acusado de ciertos delitos, para ser juzgado donde se suponen cometidos. Esta entrega, dentro del Derecho Internacional, se funda en la reciprocidad, siempre que se trate de delincuentes comunes, refugiados en otro Estado. El que lo reclama tiene la obligación de presentar las pruebas de los hechos con los cuales se acusa, y someterse a las normas de carácter internacional establecidas. La extradición implica la obligación de juzgar al entregado de acuerdo con las leyes del país que lo requiere; y suele entrañar la reserva de que no se aplique, aún estando previsto para el caso.
FILIACIÓN
Acción y efecto de filiar, de tomar los datos personales de un individuo, entre los cuales figuran, por supuesto, de quién es hijo.
FORENSE
Lo que concierne al foro. Por extensión, lo jurídico en general.
FUERO MILITAR
El derecho de todo militar a ser juzgado por la jurisdicción castrense en las infracciones características de su estado y el deber de la justicia militar de someter a su juicio a cuantos militares y civiles incurran en los delitos o faltas típicamente militares.
FUNDAMENTO
Cimiento o apoyo de un edificio. Esencia, razón, motivo o explicación de algo. Origen, raíz, procedencia.
INDULTO
Privilegio, licencia o autorización para hacer lo prohibido. Supresión o disminución de penas, ya por encontrar excesivo el castigo legal, ya ante la personalidad del delincuente y las circunstancias del caso, como por acto de generosidad tradicional o excepcional del Poder público.
INCOMPATIBILIDAD
Exclusión natural, legal o reglamentaria de una cosa a causa de otra. Contradicción, antagonismo.
LITIGAR
Pleitear. Ser demandante o demandado en una causa. Controvertir judicialmente. Contender, disputar. Altercar. 218
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JUDICATURA
Ejercicio de juzgar. Dignidad y oficio de juez. Duración de tal empleo. Cuerpo que integran los jueces y magistrados de una nación.
JUSTICIABLE
Que puede o debe ser sometido a los tribunales de justicia Se refiere a personas, causas y hechos.
MAGISTRATURA
Dignidad, cargo o funciones de un magistrado. Duración de su ejercicio. Conjunto compuesto por los magistrados de un país.
PERITO
Especialista, conocedor, práctico o versado en una ciencia, arte u oficio. Quien posee título estatal de haber hecho determinados estudios o de poseer experiencia en una rama del conocimiento, en una actividad cualquiera.
PRETENSIÓN
Solicitación. Solicitud, petición. Derecho, cualquiera sea su solidez, que se alega para obtener una cosa o ejercer determinadas facultades.
PATROCINIO
Defensa. Amparo. Favor. Auxilio. Protección.
VALIOSO
De gran valor. Muy costoso. Decisivo en una investigación o argumentación.
Los presentes Términos han sido extraídos de: Cabanellas, Guillermo (1994)
Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta. 23° Edición. Revisada, actualizada y ampliada. Buenos Aires, Argentina.
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