UNIVERSIDAD INCA GARCILASO DE LA VEGA
MANUAL AUTOINSTRUCTIVO DE DERECHO CIVIL VII SUCESIONES
Dra. CARMEN GIORDANO VELÁSQUEZ
Lima-Perú 2013
Dedicado a mis tres amores: RubĂŠn, Francesco y Brunella, por iluminar todos los dĂas de mi vida.
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PRESENTACIÓN El presente Manual de Derecho de Sucesiones, contiene información relevante para orientar al participante en todas las lecciones que aborda, constituyéndose una herramienta útil, la cual será guía que lo oriente en el decurso de su desarrollo. Sin duda, el éxito radica ―en grado superlativo― en la responsabilidad del participante, el deseo de superación y una cuota de sacrificio para estudiar concienzudamente esta útil herramienta intelectual; lo que implica, el uso de hábitos y planeación estratégica de estudios apropiados que permitan su eficiente aprovechamiento. Los temas que aborda el Manual, están desarrollados de manera didáctica haciendo uso de un lenguaje sencillo y claro, fácil de comprender, no obstante, deberá el participante ―por sus propios medios― buscar en otras fuentes de información: más investigación para incrementar su bagaje de conocimientos que ayuden a la formación de ideas y conceptos propios.
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INTRODUCCIÓN El derecho de posesión y propiedad son tan antiguos como el hombre, surgiendo remotamente cuando comienza a distinguir entre lo que es propio y ajeno. Aunada a esa disposición natural, su vocación familiar y su necesidad de protegerla ―más allá de su propia muerte―, descubre entonces, que son el derecho de propiedad y de familia, los elementos fundamentales que justifican este derecho. El Derecho Sucesorio traduce el afán de trascendencia que el hombre busca en la vida. Ese sentido de trascendencia proviene de su propia naturaleza. No se resigna a que todo concluya definitivamente con su muerte biológica. Es por eso que el Derecho sucesorio constituye un medio legal que el hombre ha establecido para que sus relaciones jurídicas continúen, en mayor o menor extensión, más allá de su muerte, de acuerdo con las diferentes ideologías que ―cada vez más―, son homogéneas. Por otro lado, la legislación peruana vigente, reconoce el derecho de toda persona a disponer de sus bienes para después de su muerte y a instituir a las personas llamadas a heredar; y es, precisamente, el óptimo conocimiento y dominio de tales normas legales, lo que pretendemos infundir en el participante. En ese orden de ideas, el presente Manual pone al alcance de los participantes una vasta y apropiada información; si bien no con la profundidad necesaria, empero es detallada y con claridad suficiente. En tal sentido, invocamos al participante a no ser simple conformista del contenido de este manual, sino a buscar más información con el fin de consolidar y acrecentar los conocimientos adquiridos, para ello, ofrecemos una selecta bibliografía y demás medios (internet, revistas especializadas, etc.). El Manual autoinstructivo de Derecho de Sucesiones, irrumpe con nociones elementales, lo que a lo largo de su desarrollo competente la profundiza, abordando temas propios de la materia hasta su culminación idónea. No está demás, advertir que la Educación a Distancia es facilitadora respecto al acceso a la educación para muchas personas; empero, en modo alguno es fácil y simple; todo lo contrario, requiere fundamentalmente de una gran -4-
capacidad de autodisciplina del participante para incorporar a su vida cotidiana un ritmo de lectura comprensiva e investigativa exigido por el alto nivel académico de la institución, lo que le permitirá afrontar con éxito y suficiencia los objetivos formulados. Dicho ello, solo nos queda desearle mucha suerte, y que el ideal ―guardado efusivamente en su memoria― se cristalice.
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ORIENTACIONES METODOLÓGICAS
a)
Estructura Buscando obtener el mayor provecho, de manera coherente y armónica, este Manual se encuentra estructurado en cuatro Unidades Didácticas, las que a su vez se encuentran subdivididas, cada una de ellas, en tres lecciones, respectivamente. Así, la Primera Unidad se propone capacitar óptimamente al participante, partiendo de ideas elementales que le sirvan de base sólida y de allí, ir construyendo los conocimientos idóneos que aporta el texto; por ello, inicia con Nociones preliminares referidos a: Definición de Derecho, división, ramas de cada una de ellas, ubicación del Derecho Sucesorio en el libro IV del Código Civil; luego, aborda conceptos de la sucesión, clases ―entre ellas la testamentaria e intestada―; posteriormente, la herencia y los sucesores; enseguida fluye lo concerniente a la apertura de la sucesión: concepto, la muerte, sus variantes, la vocación, los concebidos, la delación, adquisición, herencia, entre otros puntos. La Segunda Unidad igualmente adiestra al participante en la comprensión jurídica de aspectos relevantes como: la Acción petitoria y reivindicatoria, su naturaleza, la sistematización en nuestro ordenamiento. Ilustra conceptualmente la legítima, su naturaleza, beneficios, clases, principios. Define el testamento, la capacidad de testar, características del testamento, clases, entre otros puntos. La Tercera Unidad alecciona al estudiante con solidez coherente respecto a los tópicos de: Transmisión sucesoria, premisas, modos de suceder, petición de herencia, representación sucesoria, exclusión. Asimismo, sobre la Desheredación, causas, objeciones, condiciones, efectos de esta figura jurídica, revocación y renovación. Igualmente sobre: Legados, clases, capacidad, forma, adquisición, acrecencia, deudas y cargas, reducción y la forma como se extingue. -6-
La Cuarta Unidad, ilustra al lector que aspira a progresar, referente al albaceazgo, concepto, naturaleza jurídica, clases de albacea, caracteres, prohibición para ser albacea, obligaciones, facultades, fin del albacea. La Sucesión intestada, ocurrencia, orden sucesorio, clases. Aceptación y repudio de herencia, características, capacidad legal para aceptar o renunciar, caso de las personas por nacer, efectos de renuncia, liquidación de masa hereditaria, entre otros. Cada Unidad consigna además de lo anotado: Esquema conceptual, competencias a lograr, conceptos clave, referencias bibliográficas, bibliografía complementaria, exploración on line. Cada Lección, considera también: Ejercicios de autoconocimiento, resumen de la lección, lectura y autoevaluación. Finalmente, el Manual Autoinstructivo también contiene: Glosario de términos, Claves de los ejercicios de autoevaluación, y la pertinente bibliografía. b)
Sumilla. El curso de Derecho de Sucesiones, basa su desarrollo idóneo en los actos fácticos y jurídicos respecto a la transferencia de bienes, derechos y obligaciones que propicia la extinción física de una persona investida de derechos; precisamente, a partir de estos derechos ―que tienen resguardo directo y verificable en nuestro ordenamiento legal―, es que el Derecho de Sucesiones consigna, interpreta y sistematiza el conjunto de normas relativas a él, son sus principales actores: el causante (fallecido) y el sucesor (heredero).
c)
Objetivos del curso. Objetivo General: Transmitir al participante los conocimientos teórico-prácticos apropiados correspondientes al Derecho sucesorio, instruyendo y capacitando eficientemente, de modo tal que al concluir el curso, aquél se encuentre debidamente adiestrado ―no solo en su dominio teórico―, sino también práctico con relevancia en el marco jurídico pertinente, así como lo proveniente de: casuística (casos), doctrina (pensamiento de autores) y la jurisprudencia (Cortes y Tribunal Constitucional). -7-
Objetivos específicos: Conocer, sistematizar, usar eficazmente las figuras jurídicas propias del Derecho de Sucesiones. Conocer a profundidad el conjunto de normas legales objetivas (contenidas en el Código Civil) así como las adjetivas (contenidas en el Código Procesal Civil) del derecho sucesorio. Estimular a los estudiantes al entendimiento y aplicación del marco jurídico general dentro del cual se desenvuelve el fenómeno de la sucesión por causa de muerte Propiciar en el participante una cultura de investigación con relevancia jurídica. d)
Metodología: Sabemos que la educación a distancia, prescinde de la presencia física del docente; empero, ello no es motivo u obstáculo para alcanzar metas, pues, está probado que el hombre es capaz de autoeducarse; de lo dicho, se infiere que el aprendizaje es independiente y, por ser esto así, su éxito se basa en el desarrollo de capacidades, cualidades, habilidades y actitudes provenientes del participante. Acotamos que el estudiar es un proceso constante, sistemático y organizado, que demanda esfuerzo intelectual para incorporar nuevos conocimiento en nuestra memoria. En ese orden de ideas, nos permitimos dar algunas estrategias de estudio: Cuando estudie el texto ―con ayuda de un resaltador―, puede marcar (subrayar) las ideas preponderantes, a fin de evitar el olvido. Haga uso frecuente de esquemas, mapas conceptuales, cuadros sinópticos, ellos le ayudarán a entender adecuadamente lo estudiado. Es recomendable tomar pequeños descansos cada hora o cada 30 minutos, con el fin de evitar cansancio mental y visual. Habitúese al estudio, porque si no lo está, probablemente, repetirá mecánicamente la lectura sin lograr aprender. Haga uso constante del diccionario para saber el significado de las palabras que ignora su significado. Se aconseja una lectura silenciosa, ya que permite al lector maximizar la comprensión de lo estudiado y minimizar el tiempo, además, podrá identificar el mensaje inserto en el texto. -8-
Estudie cuando realmente tiene deseo de hacerlo y no por obligación, ya que no prestará la atención debida. Igualmente necesitas: Una buena iluminación, permitirá a su visión una buena percepción; la deficiencia de esta genera agotamiento. Adopte una buena forma de sentarse con comodidad, de este modo evitará cansancio y malas posturas que perjudicarán su salud. Habitación adecuadamente ventilada. Ausencia de interrupciones, minimizar los ruidos. También debe eliminar las distracciones visuales, interrupciones sonoras. Estos encargos deben ser asumidos por el participante como hábitos, debiendo amoldarse con sus demás actividades habituales: llámese trabajo, práctica de deportes, vida social, etc. e)
Evaluación: Un aspecto importante en cuanto a la evaluación, radica en la relevante necesidad de erradicación la ―enraizada― mala costumbre de estudiar a pocos días del examen, o solo para aprobar el curso; el resultado: estudiantes con deficiente preparación académica. En tal sentido, buscamos inculcar en nuestros estudiantes una cultura de estudio permanente, no solo para aprobar el curso, sino ―prioritariamente― para obtener los conocimientos idóneos que le permitan obtener una sólida formación profesional, no solo en el campo del Derecho, sino también en su vida en general. En ese sentido, el presente Manual Autoinstructivo, ofrece al concluir cada lección: Ejercicios de autoconocimiento y autoevaluación, que buscan fortalecer en el estudiante las actitudes y aptitudes generadas de su esforzada labor intelectual; por ello, el participante, ―coherente con lo señalado en el parágrafo precedente―, responsablemente asumirá el reto de obtener de este Manual, el mayor provecho posible; sin dejar de lado el propósito particular de preparar al estudiante para afrontar satisfactoriamente las evaluaciones del curso. La forma, modo y calendarización de los exámenes serán oportunamente comunicados por la institución educativa, enfatizando que éstos serán PRESENCIALES.
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ÍNDICE CARÁTULA DEDICATORIA PRESENTACIÓN……………………………………………………………………………………………. INTRODUCCIÓN……………………………………………………………………………………………. ORIENTACIONES METODOLÓGICAS……………………………………………………………….. INDICE………………………………………………………………………………………………………… PRIMERA UNIDAD ESQUEMA CONCEPTUAL………………………………………………………………………………… COMPETENCIAS A LOGRAR……………………………………………………………………………. CONCEPTOS CLAVE………………………………………………………………………………………. LECCIÓN Nº 1 NOCIONES PRELIMINARES 1.1.- DEFINICIÓN DE DERECHO.……………………………………………………………….. 1.2.- DERECHO PÚBLICO……………………………………………………………………………. 1.3.- EL DERECHO PRIVADO………………………………………………………………………. 1.3.1.- EL DERECHO CIVIL………………………………………………………………….. 1.3.2. CONTENIDO DEL DERECHO CIVIL……………………………………………… 1.4.- PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO CIVIL VINCULADOS AL DERECHO DE SUCESIONES……………………………………….. 1.5.- EL DERECHO CIVIL CONSTITUCIONAL A LA HERENCIA…………………………. 1.6.- UBICACIÓN DE LA TEORÍA DEL DERECHO SUCESORIO EN EL CÓDIGO CIVIL………………………………………………………………………………. 1.7.- EL DERECHO SUCESORIO EN EL LIBRO IV DEL CÓDIGO CIVIL………………. EJERCICIO DE AUTOCONOCIMIENTO………………………………………………….. RESUMEN DE LA LECCIÓN………………………………………………………………….. LECTURA…………………………………………………………………………………………… AUTOEVALUACIÓN…………………………………………………………………………….. LECCIÓN Nº 2 LA SUCESIÓN 2.1.- CONCEPTO DE SUCESIÓN EN GENERAL………………………………………………. 2.2.- DERECHO DE SUCESIONES………………………………………………………………… 2.3.- ELEMENTOS DE LA SUCESIÓN……………………………………………………………. 2.4.- CLASES DE SUCESIÓN EN GENERAL……………………………………………………. 2.4.1. TESTAMENTARIA……………………………………………………………………… 2.4.2. INTESTADA…………………………………………………………………………….. 2.4.3. MIXTA…………………………………………………………………………………….. 2.4.4. CONTRACTUAL………………………………………………………………………… 2.5.- LA HERENCIA…………………………………………………………………………………….. 2.6.- LOS SUCESORES………………………………………………………………………………… EJERCICIO DE AUTOCONOCIMIENTO………………………………………………….. RESUMEN DE LA LECCIÓN………………………………………………………………….. LECTURA…………………………………………………………………………………………… AUTOEVALUACIÓN…………………………………………………………………………….. LECCIÓN Nº 3 APERTURA DE LA SUCESIÓN. 3.1.- CONCEPTO………………………………………………………………………………………… 3.2.- LA MUERTE. APERTURA DE LA SUCESIÓN……………………………………………. 3.2.1. LA MUERTE. MOMENTO…………………………………………………………….. 3.2.2. CONMORIENCIA……………………………………………………………………….. 3.2.3. PREMORIENCIA……………………….………………………………………………..
Pág. Nº
3 4 6 10 17 18 20 21 21 21 22 22 23 24 26 27 31 32 34 36 38 39 39 40 40 41 42 44 44 45 49 50 52 53 55 57 57 58 59
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3.3.3.4.3.5.3.6.-
3.2.4. LUGAR…………………………………………………………………………………….. LA VOCACIÓN……………………………………………………………………………………. 3.3.1. CONCURSO DE VOCACIONES…………………………………………………….. 3.3.2. LOS CONCEBIDOS. EL NASCITURUS. EL CONCEPTURUS………………. LA DELACIÓN…………………………………………………………………………………….. LA ADQUISICIÓN……………………………………………………………………………….. HERENCIA YACENTE………………………………………………………………………….. EJERCICIO DE AUTOCONOCIMIENTO…………………………………………………… RESUMEN DE LA LECCIÓN………………………………………………………………….. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS………………………………………………………….. BIBLIOGRAFÍA COMPLEMENTARIA………………………………………………………. EXPLORACIÓN ON LINE………………………………………………………………………. LECTURA…………………………………………………………………………………………… AUTOEVALUACIÓN……………………………………………………………………………..
SEGUNDA UNIDAD ESQUEMA CONCEPTUAL……………………………………………………………………………….. COMPETENCIAS A LOGRAR…………………………………………………………………………… CONCEPTOS CLAVE………………………………………………………………………………………. LECCIÓN Nº 4 ACCIÓN PETITORIA Y REIVINDICATORIA 4.1.- CONCEPTO………………………………………………………………………………………… 4.2.- NATURALEZA JURÍDICA…………………………………………………………………...... 4.3.- SISTEMATIZACION EN NUESTRO ORDENAMIENTO…………………………....... 4.4.- ACCIÓN PETITORIA…………………………...…………………………...................... 4.5.- ACCIÓN REIVINDICATORIA…………………………......................................... EJERCICIO DE AUTOCONOCIMIENTO………………………………………………….. RESUMEN DE LA LECCIÓN………………………………………………………………….. LECTURA…………………………………………………………………………………………… AUTOEVALUACIÓN…………………………………………………………………………….. LECCIÓN Nº 5 LA LEGÍTIMA 5.1.- DEFINICIÓN………………………………………………………………………………………. 5.2.- NATURALEZA……………………………………………………………………………………... 5.3.- FUNDAMENTO…………………………………………………………………………………… 5.4.- BENEFICIOS…………….……………………………………………………………………….. 5.5.- CUANTÍA…………………………………………………………………………………………… 5.6.- CLASES DE LEGÍTIMA………………………………………………………………………… 5.6.1.- LEGÍTIMA DE LOS DESCENDIENTES………………………………………….. 5.6.2.- LA LEGÍTIMA DE LOS ASCENDIENTES……………………………………….. 5.6.3.- LA LEGÍTIMA DEL CÓNYUGE…………………………………………………….. 5.7.- PRINCIPIOS COMUNES A LOS DIVERSOS TIPOS DE LEGÍTIMA……………… 5.7.1.- FIJACIÓN DE LA LEGÍTIMA………………………………………………………. 5.7.2.- INVIOLABILIDAD……………………………………………………………………... 5.7.3.- EXTINCIÓN…………………………………………………………………………….. EJERCICIO DE AUTOCONOCIMIENTO………………………………………………….. RESUMEN DE LA LECCIÓN…………………………………………………………………. LECTURA………………………………………………………………………………………….. AUTOEVALUACIÓN……………………………………………………………………………. LECCIÓN Nº 6 EL TESTAMENTO 6.1.- DEFINICIÓN……………………………………………………………………………………… 6.2.- INCAPACIDAD PARA TESTAR………………………………………………………………. 6.3.- CARACTERÍSTICAS DEL TESTAMENTO………………………………………………….
60 60 61 62 63 64 65 66 67 69 70 71 72 73 77 78 80 81 83 83 84 87 90 91 92 94 96 96 96 97 97 98 99 100 102 105 105 106 106 108 109 110 111 112 112 115
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6.4.-
CLASES DE TESTAMENTO…………………………………………………………………… 6.4.1. TESTAMENTO EN ESCRITURA PÚBLICA (ABIERTO)……………………… 6.4.2. TESTAMENTO CERRADO……………………………………………………………. 6.4.3.- TESTAMENTO OLÓGRAFO………………………………………………………… 6.4.4.- TESTAMENTO MILITAR……………………………………………………………. 6.4.5.- TESTAMENTO MARÍTIMO…………………………………………………………. 6.4.6.- TESTAMENTO AÉREO………………………………………………………………. 6.4.7.- TESTAMENTO CONSULAR (EXTRANJERO)………………………………….. EJERCICIO DE AUTOCONOCIMIENTO………………………………………………….. RESUMEN DE LA LECCIÓN………………………………………………………………….. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS………………………………………………………….. BIBLIOGRAFÍA COMPLEMENTARIA………………………………………………………. EXPLORACIÓN ON LINE……………………………………………………………………… LECTURA…………………………………………………………………………………………… AUTOEVALUACIÓN……………………………………………………………………………..
TERCERA UNIDAD ESQUEMA CONCEPTUAL……………………………………………………………………………….. COMPETENCIAS A LOGRAR…………………………………………………………………………… CONCEPTOS CLAVE………………………………………………………………………………………. LECCIÓN Nº 7 TRANSMISIÓN SUCESORIA 7.1.- PREMISAS…………………………………………………………………………………………. 7.2.- MODOS DE SUCEDER…………………………………………………………………………. 7.3.- PETICIÓN DE HERENCIA…………………………………………………………………….. 7.4.- LA REPRESENTACIÓN SUCESORIA………………………………………………………. 7.5.- EFECTOS DE LA REPRESENTACIÓN SUCESORIA……………………………………. 7.6.- CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA SUCESIÓN…………………………………………. 7.7.- PERDÓN DE LA INDIGNIDAD……………………………………………………………… 7.8.- EFECTOS DE LA EXCLUSIÓN POR INDIGNIDAD……………………………………. 7.9.- INCOMPATIBILIDADES PARA HEREDAR……………………………………………….. EJERCICIO DE AUTOCONOCIMIENTO…………………………………………………… RESUMEN DE LA LECCIÓN………………………………………………………………….. LECTURA…………………………………………………………………………………………… AUTOEVALUACIÓN…………………………………………………………………………….. LECCIÓN Nº 8 DESHEREDACIÓN 8.1.- ORIGEN. …………………………………………………………………………………………… 8.2.- CONCEPTO…..……………………………………………………………………………….….. 8.3.- OBJECIONES……………………………………………………………………………………... 8.4.- CAPACIDAD………………………………………………………………………………………. 8.5.- CAUSAS……………………………………………………………………………………………. 8.6.- CONDICIONES……………………………………………………………………………………. 8.7.- PRUEBA……………………………………………………………………………………………… 8.8.- EFECTOS…………….…………………………………………………………………………….. 8.9.- REVOCACIÓN……..……………………………………………………………………………… 8.10.- RENOVACIÓN…………………………………………………………………………………….. EJERCICIO DE AUTOCONOCIMIENTO………………………………………………….. RESUMEN DE LA LECCIÓN………………………………………………………………….. LECTURA…………………………………………………………………………………………… AUTOEVALUACIÓN…………………………………………………………………………….. LECCIÓN Nº 9 LOS LEGADOS 9.1.- DEFINICIÓN……………………………………………………………………………………….
116 117 117 119 121 122 122 123 125 126 128 128 129 130 131 135 136 138 139 140 141 142 143 144 146 147 148 151 152 153 154 156 157 157 158 158 161 161 162 163 163 164 165 166 167 169
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9.2.9.3.9.4.9.5.9.6.9.7.9.8.9.9.9.10.9.11.9.12.9.13.-
DIFERENCIA CON LA HERENCIA. ……………………………………………………….. CLASES…………………………………………………………………………………………….. CAPACIDAD. ……………………………………………………………………………………… FORMA……………………………………………………………………………………………… TRANSMISIÓN Y ENTREGA DEL BIEN LEGADO……………………………………… ¿QUÉ SE PUEDE LEGAR?……………………………………………………………………… ADQUISICIÓN……………………………………………………………………………………. ACRECENCIA……………………………………………………………………………………… DEUDAS Y CARGAS. …………………………………………………………………………… PAGO………………………………………………………………………………………………… REDUCCIÓN………………………………………………………………………………………. EXTINCIÓN……………………………………………………………………………………….. EJERCICIO DE AUTOCONOCIMIENTO…………………………………………………. RESUMEN DE LA LECCIÓN…………………………………………………………………. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS………………………………………………………….. BIBLIOGRAFÍA COMPLEMENTARIA………………………………………………………. EXPLORACIÓN ON LINE…………………………………………………………………….. LECTURA………………………………………………………………………………………….. AUTOEVALUACIÓN…………………………………………………………………………….
CUARTA UNIDAD ESQUEMA CONCEPTUAL……………………………………………………………………………….. COMPETENCIAS A LOGRAR…………………………………………………………………………… CONCEPTOS CLAVE……………………………………………………………………………………… LECCIÓN Nº 10 EL ALBACEAZGO 10.1.- CONCEPTO……………………………………………………………………………………….. 10.2.- NATURALEZA JURÍDICA DEL ALBACEAZGO…………………………………………. 10.2.1.- TEORÍA DEL MANDATO………………………………………………………… 10.2.2.- TEORÍA DEL OFICIO……………………………………………………………… 10.2.3.- TEORÍA DE LA FIGURA CON PROPIA SUSTANTIVIDAD…………….. 10.3.- CRITERIO ADOPTADO POR NUESTRA LEGISLACIÓN……………………………. 10.4.- CLASES DE ALBACEAS……………………………………………………………………….. 10.4.1.- VOLUNTARIOS O TESTAMENTARIOS……………………………………….. 10.4.2.- LEGALES……………………………………………………………………………….. 10.4.3.- DATIVOS………………………………………………………………………………. 10.5.- DE LA ACEPTACIÓN Y RENUNCIA DEL CARGO……………………………………… 10.6.- CARACTERES DEL ALBACEAZGO…………………………………………………………. 10.6.1.- ES VOLUNTARIO………………………………………………………………….. 10.6.2.- ES INDELEGABLE…………………………………………………………………… 10.6.3.- ES ONEROSO………………………………………………………………………… 10.6.4.- ES TEMPORAL……………………………………………………………………….. 10.6.5.- OPERA MORTIS CAUSA………………………………………………………….. 10.6.6.- PUEDE SER CONJUNTO…………………………………………………………… 10.7.- PROHIBICIÓN PARA SER ALBACEA………………………………………………………. 10.8.- OBLIGACIONES DEL ALBACEA…………………………………………………………….. 10.9.- FACULTADES DEL ALBACEA………………………………………………………………… 10.10.- FIN DEL ALBACEAZGO……………………………………………………………………….. 10.10.1.- CUMPLIMIENTO DEL PLAZO DEL ALBACEAZGO……………………… 10.10.2.- CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES DEL ALBACEA………………… 10.10.3.- DIMISIÓN DEL CARGO DE ALBACEA……………………………………… 10.10.4.- INCAPACIDAD DEL ALBACEA………………………………………………… 10.10.5.- REMOCIÓN JUDICIAL DEL ALBACEA………………………………………. 10.10.6.- MUERTE, DESAPARICIÓN O DECLARACIÓN DE AUSENCIA………..
169 170 171 172 172 174 174 176 177 178 178 179 180 181 183 183 184 185 186 190 191 193 194 195 195 195 195 196 196 196 197 197 198 198 198 199 199 200 200 200 202 202 202 203 203 203 204 204 204 204
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EJERCICIO DE AUTOCONOCIMIENTO………………………………………………….. RESUMEN DE LA LECCIÓN………………………………………………………………….. LECTURA…………………………………………………………………………………………… AUTOEVALUACIÓN…………………………………………………………………………….. LECCIÓN Nº 11 LA SUCESIÓN INTESTADA BASES. ……………………………………………………………………………………………… OCURRENCIA…….. …………………………………………………………………………….. ORDEN SUCESORIO……………………………………………………………………………. CLASES DE SUCESIÓN INTESTADA ……………………………………………………… 11.4.1. SUCESIÓN DE HIJOS Y DESCENDIENTES………………………………….. 11.4.2.- HERENCIA DE LOS PADRES Y DE LOS ABUELOS………………………. 11.4.3.- HERENCIA DEL CÓNYUGE………………………………………………………. 11.4.4.- HERENCIA DE LOS COLATERALES…………………………………………… 11.4.5.- SUCESIÓN DEL ESTADO Y DE LAS BENEFICENCIAS PÚBLICAS…. EJERCICIO DE AUTOCONOCIMIENTO………………………………………………….. RESUMEN DE LA LECCIÓN………………………………………………………………….. LECTURA…………………………………………………………………………………………… AUTOEVALUACIÓN…………………………………………………………………………….. LECCIÓN Nº 12 ACEPTACIÓN Y REPUDIO DE HERENCIA
205 206 208 210
LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA………………………………………………………. CARACTERÍSTICAS…………………………………………………………………………….. CAPACIDAD LEGAL PARA ACEPTAR O RENUNCIAR……………………………….. CASO DE LAS PERSONAS POR NACER………………………………………………….. FORMA DE LA RENUNCIA……………………………………………………………………. CARACTERES DE LA ACEPTACIÓN Y RENUNCIA……………………………………. EFECTOS DE LA RENUNCIA…………………………………………………………………. LIQUIDACIÓN DE LA MASA HEREDITARIA……………………………………………. LA COLACIÓN. REQUISITOS. CLASES………………………………………………….. LA COPROPIEDAD HEREDITARIA………………………………………………………… LA DIVISIÓN Y PARTICIÓN DE LA HERENCIA……………………………………….. CARGAS Y DEUDAS DE LA HERENCIA………………………………………………….. EL LEGATARIO Y LAS DEUDAS…………………………………………………………… EJERCICIO DE AUTOCONOCIMIENTO………………………………………………….. RESUMEN DE LA LECCIÓN………………………………………………………………….. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS………………………………………………………….. BIBLIOGRAFÍA COMPLEMENTARIA………………………………………………………. EXPLORACIÓN ON LINE……………………………………………………………………… LECTURA…………………………………………………………………………………………… AUTOEVALUACIÓN……………………………………………………………………………..
229 229 231 232 233 235 236 238 238 243 244 247 250 251 252 254 254 255 256 257
GLOSARIO……………………………………………………………………………………………………. CLAVE………………………………………………………………………………………………………….. BIBLIOGRAFÍA………………………………………………………………………………………………
259 270 271
11.1.11.2.11.3.11.4.-
12.1.12.2.12.3.12.4.12.5.12.6.12.7.-
212 213 214 215 215 217 217 220 221 223 224 226 227
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¿CUÁL ES EL OBJETO DEL DERECHO DE SUCESIONES?
«LOS GRANDES OBSTÁCULOS DE LA LIBERTAD SON LA IGNORANCIA, LA DEBILIDAD Y EL EGOÍSMO». Juan Luis Lorda
¿Cuál es el contenido del Derecho Civil? ¿Qué comprende el Derecho Público? ¿Qué es el Derecho de Sucesiones? ¿De qué se compone la herencia? ¿En qué momento se apertura la sucesión? ¿Es lo mismo herencia y adquisición?
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ESQUEMA CONCEPTUAL
DERECHO
DERECHO PÚBLICO
DERECHO PRIVADO Ramas principales
Código Civil
Código Proc. Civil
Libros
- El Derecho de personas - El Acto Jurídico - El Derecho de Familia
- El Derecho de Sucesiones - Los Derechos Reales - El Derecho de Obligaciones - Las Fuentes de las Obligaciones - La Prescripción y Caducidad - Los Registros Públicos - El Derecho Internacional Privado
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COMPETENCIAS A LOGRAR
A.
CONCEPTUALES: Conoce los conceptos idóneos del Derecho, Derecho Público, Derecho Privado, sus ramas; distingue entre Derecho Público y Privado. Entiende que el derecho civil a la herencia es un derecho constitucional y que el Derecho Sucesorio se encuentra legislado en el Libro IV del Código Civil peruano. Explica la importancia del Derecho de Sucesiones, así como las clases de sucesión vigentes en nuestro país. Analiza los aspectos de la herencia. Sabe respecto al proceso de la legítima de la sucesión. Analiza los distintos escenarios relativos a la sucesión como: la muerte, conmoriencia, premoriencia; del mismo modo, los conceptos que se predican de los sucesores (vocación, delación y adquisición).
B.
PROCEDIMENTALES: Identifica con propiedad y coherencia los contenidos que engloban a las diversas ramas del Derecho. Describe armónicamente el reconocimiento de la herencia como institución y derecho individual, asintiendo que el Código Civil, mediante el Libro IV alberga al Derecho de Sucesiones. Verifica la operancia idónea de las figuras jurídicas del Derecho sucesorio; describe, también el proceso a seguir de las diversas clases de sucesión a la luz de nuestra legislación vigente. Identifica la masa hereditaria que constituye la herencia, los que pueden ser peticionados por las formas de sucesión que la ley regula. Analiza la información relevante para conocer: cuándo, dónde y para quién procede la sucesión. - 18 -
Asume una actitud positiva encaminada a determinar la extinción física de la persona, así como el significado del fallecimiento bajo distintos escenarios. C.
ACTITUDINALES: Acepta que el Derecho es una forma de regulación social, por cuanto soluciona conflictos y satisface necesidades. Se preocupa por fomentar la solidaridad partiendo de su propio accionar Tiende a determinar la relevancia de la comprensión de las diversas clases de sucesión y su enfoque legal en la satisfacción de necesidades sociales. Acepta que el estudio de la herencia y su aplicación idónea incide en la paz social. Aprecia la apertura de la sucesión y su incidencia como marco regulador en las relaciones humanas pasivas y sosegadas. Afirma el
respeto sobre el cumplimiento de las leyes en la transmisión
hereditaria bajo formas igualitarias y justicieras.
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CONCEPTOS CLAVE DERECHO PRIVADO.- Es el conjunto de principios y normas jurídicas que regulan las relaciones personales o patrimoniales entre personas privadas, tanto físicas como jurídicas, de carácter privado y público. DERECHO PÚBLICO.- Es aquella rama del Derecho nacional público cuyas normas tiene por objeto preferente organizar el Estado, determinando las atribuciones del gobierno y garantizar el ejercicio de los Derechos Individuales. DERECHO CIVIL.- Conjunto de principios y normas que regulan las relaciones más generales y ordinarias de la vida, considerando a la persona en cuanto a tal, como sujeto de derecho y miembros de una familia, para la consecución de sus fines individuales dentro del concierto social. SUCESIÓN.- Es la transmisión de ese acervo de bienes, créditos y deudas a otra persona ―heredero―, que continuará la personalidad del causante. CLASES DE SUCESIÓN EN GENERAL: Testamentaria, Intestada, Mixta, Contractual. LA HERENCIA.- La herencia es la transmisión universal de los bienes y de los derechos de un difunto, porque el heredero no recibe cosas particulares, sino la totalidad del patrimonio o de una cuota de éste. LOS SUCESORES.- Son los llamados causahabientes y pueden ser herederos o legatarios. Los herederos lo son a título universal y los legatarios a título particular, es decir, de una parte de los bienes del testador. VOCACIÓN.- Es el llamamiento legal o testamentario a la adquisición del conjunto de titularidades transmisibles del causante DELACIÓN.- Es el llamamiento hecho a una o varias personas para adquirir una herencia determinada ADQUISICIÓN.- Representa una separación entre el caudal hereditario y el patrimonio del heredero acordado por el pretor o magistrado, en beneficio de los acreedores del causante. HERENCIA YACENTE.- Desde que el difunto deja sin titular todos los derechos y obligaciones hasta que el sucesor viene a ocupar su lugar, la herencia está sin titular; en esta situación, es cuando se denomina herencia yacente.
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LECCIÓN
1
NOCIONES PRELIMINARES. 1.1.- DEFINICIÓN DE DERECHO. Conceptualizado jurídicamente, a decir de Torres Vásquez, Aníbal: «El Derecho es el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico vigente en determinada sociedad, que regulan las relaciones relevantes para la convivencia, cuya eficacia está garantizada por la posible coacción organizada por el Estado, para lograr la realización de la justicia». (Torres V. 2001, p.100). 1.2.- DERECHO PÚBLICO. Nos encontramos ante el Derecho Público, dice Eduardo Couture: «…cuando el sujeto más importante de esa relación es el Estado o alguno de sus órganos, y ante el Derecho Privado cuando el sujeto más importante de la relación jurídica es una persona privada que actúa en calidad de tal». (1971, p.300). Ampliando la anotada conceptualización, Amparo Gabin, acota: «Es la regulación de la actividad estatal con sus organismos y con los particulares. El Derecho Público es creado por el gobernante mediante leyes. El Estado regula tanto el Derecho Público como el Privado; produce Derecho Público cuando crea leyes que regulan el funcionamiento del propio Estado y sus organismos entre sí o las distintas facetas de su relación con los ciudadanos. Son sus ramas: Derecho Constitucional, Derecho Procesal, Derecho Penal, Derecho Administrativo, Derecho Fiscal, Derecho Internacional Público». (2002, p.5).
1.3.- EL DERECHO PRIVADO. Es la rama del Derecho que se ocupa preferentemente de las relaciones entre particulares. También se rigen por el Derecho privado las relaciones entre particulares y el Estado cuando éste actúa como un particular, sin ejercer potestad pública alguna (es, por ejemplo, el caso de las sociedades o empresas con - 21 -
personalidad jurídica propia, creadas según las normas de Derecho mercantil y en las que el Estado o sus organismos autónomos ostenten un poder decisorio). (Tomado de: www.delsurestudio.com).
El Derecho Privado, en palabras de Echecopar García, L. «… es el que regula los actos que los particulares practican por su interés individual colocados a nivel de igualdad jurídica y en lo posible al abrigo de toda injerencia de una autoridad pública». (1999, p.9).
Aporta mayores luces, Atilio Alterini, cuando evidencia una contraposición entre ambas ramas del Derecho y dice: «El Derecho privado se suele contraponer al Derecho público, que es la parte del ordenamiento jurídico que regula las relaciones de los ciudadanos con los poderes públicos, y de los poderes públicos entre sí». (1970, p.78). Sus ramas principales son el Derecho Civil y el Derecho Procesal Civil, de ellas, la más importante es el Derecho Civil. 1.3.1.- EL DERECHO CIVIL Señala Alzamora Valdez: «…el Derecho Civil está constituido por normas que se aplican a todas las personas sin distinción alguna de edad, sexo, nacionalidad, profesión, que son consideradas en forma secundaria, a diferencia de las otras ramas del derecho privado cuyo ámbito personal de aplicación es restringido. Desempeña, por otra parte, función supletoria, porque sus disposiciones rigen los casos no previstos especialmente por las leyes especiales». (1975, p.23). El Derecho Civil constituye la rama principal del Derecho Privado. Se ocupa de las personas con sus relaciones de familia y de los actos patrimoniales, en algunos casos, los entes públicos quedan sometidos a las normas de Derecho Civil, cuando sus relaciones con otras personas no son de subordinación sino de coordinación. La importancia de esta rama del Derecho deriva de sus dos notas principales; la generalidad en su aplicación y la función supletoria que desempeña. 1.3.2. Contenido del Derecho Civil. Al respecto, Echecopar García precisa: - 22 -
«Nuestros jurisconsultos, al preparar el Código Civil, han elegido un concepto restrictivo, y, prescindiendo de las ramas complementarias, han considerado solo diez partes o libros que son: A) El Derecho de Personas, que reglamenta la situación y atributos de las personas físicas o naturales en sí mismas, como seres vivientes, y de las jurídicas existentes por autorización de la ley. B) El Acto Jurídico, que regula, en general, los actos que crean, regulan, modifican o extinguen relaciones jurídicas. C) El Derecho de Familia, que norma las relaciones de las personas naturales en cuanto contraen matrimonio o tienen descendencia u otra clase de parientes. D) El Derecho de Sucesiones, que concierne a la transmisión de los bienes de una persona que fallece a otra u otras que le sobreviven. E) Los Derechos Reales, que se ocupan de la situación y condición de los bienes patrimoniales y de las garantías que con ellos pueden constituirse. F) El Derecho de Obligaciones, que regula los vínculos económicos que se establecen entre las personas para dar, hacer o no hacer algo. G) Las Fuentes de las Obligaciones, que versan sobre los actos que ejecutan y los contratos que celebran los individuos para establecer dichas obligaciones. H) La Prescripción y la Caducidad, que norman la extinción de las acciones. I) Los Registros Públicos, enumerando cuáles son estos registros. J) El Derecho Internacional privado, se ocupa del estudio del llamado derecho de gentes o derecho que regula la situación jurídica de las personas en el ámbito internacional». (1999, p.10). 1.4.- PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO CIVIL VINCULADOS AL DERECHO DE SUCESIONES. Indudablemente, los principios fundamentales del Derecho Civil, están estrechamente vinculados al Derecho de Sucesiones, puesto que el primero considera a dos factores preponderantes como son la persona y el patrimonio; al igual que el segundo, en los que dichos entes, también son trascendentes. Reforzando lo acotado, Ferrero Costa, asevera: - 23 -
«…Dentro del Derecho Privado, el Derecho Sucesorio se relaciona con todos los campos del Derecho Civil por tener instituciones que le son comunes; así, con el Derecho de Personas: el nacimiento, la capacidad, el domicilio, la ausencia y la muerte; con el Derecho de Familia: la relación consanguínea, el matrimonio y la adopción; con los Derechos Reales: por cuanto la sucesión es un modo de adquirir las cosas; con el Derecho de Obligaciones: en la medida que las obligaciones son también objeto de transmisión; con la caducidad: por la existencia de plazos perentorios; y, finalmente, con el Acto Jurídico, pues sus normas son aplicables al testamento». Acota el citado autor: «El Derecho de Sucesiones está vinculado también al Derecho Internacional Privado, en los casos en que es necesario determinar la legislación aplicable a la sucesión, cuando existe conflicto de leyes en relación con el causante, los sucesores y la masa hereditaria». Agrega también: «Se relaciona con algunas ramas del Derecho Público; así, con el Derecho Procesal Civil, que en el actual Código trata los procesos no contenciosos de inventario (artículo 763), administración judicial de bienes (artículo 769), declaración de desaparición, ausencia o muerte presunta (artículo 790), reconocimiento de presencia y existencia (artículo 794), comprobación de testamento (artículo 817), sucesión intestada (artículo 830), rendición, aprobación o desaprobación de cuentas, que se tramitan como proceso de conocimiento, abreviado o sumarísimo dependiendo de la cuantía, al igual que la partición; con el Derecho Notarial, en lo que respecta al otorgamiento de testamento por escritura pública y cerrado, y a la protocolización de los ológrafos; con el Derecho Registral, en lo que se relaciona con la inscripción de los testamentos y las declaraciones de herederos; y, finalmente, con el Derecho Tributario, el cual tiene como finalidad velar por el cumplimiento del pago del impuesto a la renta del causante, afectando con el mismo a los sucesores a partir de la fecha del fallecimiento». (2002, p.101). 1.5.- EL DERECHO CIVIL CONSTITUCIONAL A LA HERENCIA Expresa el Art. 2 inciso 16° de la Constitución Política del Estado de 1993 qué: «Toda persona tiene derecho a la propiedad y la herencia». De dicha - 24 -
proposición jurídica se colige que existe una garantía constitucional de carácter sucesorio, ya que la propiedad privada está íntimamente vinculada a la herencia. En palabras de Fernández Arce: «…esta garantía significa un reconocimiento de la herencia como institución y asimismo, un derecho individual de carácter singular, porque responde a la ineludible necesidad de mantener la existencia de un espacio de apropiación privada de los bienes más allá de la muerte de su titular; y, además, como una forma de protección constitucional a la propiedad privada de la cual deriva el derecho de disposición con las limitaciones que la ley establece». A renglón seguido dice: «Esta protección se extiende al derecho de adquirir por herencia, en cualquiera de sus modos de sucesión, bien por testamento o a través de la intestada. Como se puede advertir, la cuestión esencial del Derecho de Sucesiones es atender el problema de la continuidad de las relaciones patrimoniales que se produce al fallecimiento de una persona. El significado de esta disposición constitucional implica: Considerar el Derecho Sucesorio con instituciones de orden público, porque contiene ―aunque no sean todas― normas imperativas de valor absoluto, las cuales no pueden ser alteradas ni conculcadas bajo sanción de nulidad absoluta, como ocurre con las normas relativas a la legítima, que constituye un derecho inherente al heredero forzoso, o aquella que establece la transmisión hereditaria en el mismo momento del fallecimiento del causante. Con esas normas imperativas se protege a la familia, porque la razón jurídica que las sustenta, es preservar la estructura familiar. Porque el ordenamiento jurídico constitucional respeta el derecho de propiedad de los particulares, quienes pueden disponer libremente de los bienes por medio del testamento. Mediante esta norma constitucional se consigue declarar el principio de autonomía de la voluntad y, asimismo, expresar el reconocimiento del derecho de adquirir por herencia, los bienes y derechos patrimoniales dejados por el causante». (2003, p.71). Al respecto, Lohmann Luca de Tena, G., remarca: «Dentro del Título I de la Constitución, este precepto está contenido en el Capítulo I, rotulado como relativo a los Derechos y deberes fundamentales de la persona. Por lo tanto, el denominado derecho a la herencia es consustancial a todo sujeto, de modo que no puede - 25 -
ser recortado en sus elementos sustantivos. Pero este concepto y el derecho consiguiente justifican precisiones a tener en cuenta, como: Bajo la genérica expresión de derecho a la herencia, la Constitución ha querido contemplar, aunque sin decirlo, los dos lados del fenómeno sucesorio patrimonial‘. ‖De una parte, el de poder transmitir herencia. Lo primero que hay que señalar sobre este particular es que, naturalmente, el principio solo opera respecto de las personas físicas, pues las jurídicas o morales aunque puedan recibir herencias y legados no pueden causarlos‘. ‖Transmitir herencia significa tanto el implícito reconocimiento al testamento, como instrumento de autonomía privada para disponer sobre la propia sucesión, como el derecho y correlativa seguridad de saber que, en defecto de testamento, a la muerte de una persona su herencia se transmitirá ope legis a su familia en orden de proximidad (herederos legales) por lazos sanguíneos, y solo al Estado en último caso, evitando que los bienes lleguen a carecer de titular y puedan ser objeto de apropiación por cualquiera, e impidiendo que las obligaciones se extingan con la muerte del sujeto a quien concierne su cumplimiento, con el evidente perjuicio para los acreedores‘. ‖De otra parte, el derecho a recibir herencia. Es decir, suceder a una persona en la generalidad o una parte de sus bienes derechos y relaciones jurídicas transmisibles». (2002, T.I, p.23). 1.6.- UBICACIÓN DE LA TEORÍA DEL DERECHO SUCESORIO EN EL CÓDIGO CIVIL. Su ubicación en el actual Código tiene sentido lógico, pues, viene después de los libros correspondientes a Personas, Acto Jurídico y Familia. La primera ubicación corresponde al Derecho de Personas, porque como señala el jurista alemán Kipp W. Ennecerus, la persona «constituye la condición previa a todos los derechos y deberes». (1951, p.325). «Es, como afirman ilustres representantes de la Escuela Formalista, entre ellos los hermanos Mazeaud, Bevilaqua, Kelsen y Lehman, un centro de imputación de normas, es una manera de designar la unidad de una pluralidad de normas que estatuyen derechos y deberes. Pero los sujetos de derechos y obligaciones no se identifican entre sí porque persona puede ser los nacidos o recién concebidos, o personas jurídicas regular o irregularmente - 26 -
constituidos, lo cual nos demuestra que sujeto de derecho es más bien el género y persona la especie», remarca Fernández Arce (2003, p.25).
El
Derecho
de
Sucesiones
abarca
una
problemática
tradicional
tridimensional, en la cual el rasgo principal es la necesidad de resolver los problemas presentados por la extinción de la persona ―sobre todo en su despliegue patrimonial―, procurando superar la frustración que puede producir dicha extinción. En el marco de la autonomía material cabe ubicar algunas autonomías especialmente relacionadas con las fuentes y el funcionamiento de las normas, las autonomías: legislativa, judicial, administrativa y profesional. El Derecho de Sucesiones posee ―en nuestro medio―, autonomía legislativa y judicial relativa, en el Código Civil y los tribunales civiles. Se discute, si al menos algunas sucesiones no deben pertenecer a campos notariales o incluso administrativos. Hay, además, algunas oficinas ‗administrativas‘ específicas, como los registros sucesorios. La autonomía profesional, a veces orientada por la relativa sencillez de los trámites y el lucro que puede obtenerse, suele hacer que los casos sucesorios sean distanciados del resto del Derecho Civil. Se advierte, dice Heidi García L., que: «…las relaciones humanas que se refieren a los fines o intereses particulares, se hallan regidas por el Derecho Privado, el mismo que se subdivide según la clase de intereses que protegen; por ejemplo: el Derecho Comercial, el Derecho Minero ó el Derecho Civil, rama esta última que regula las relaciones personales y patrimoniales de los particulares». (2008, p.15). 1.7.- EL DERECHO SUCESORIO EN EL LIBRO IV DEL CÓDIGO CIVIL En la parte introductoria de su obra, el jurista Augusto Ferrero Costa, en cuanto a la ubicación de la parte referida al Derecho Sucesorio en el Libro IV del Código Civil, señala: «La ubicación dada por el codificador de 1936 constituyó una novedad en nuestro esquema jurídico, por cuanto el Código de 1852 trataba el Derecho de Sucesiones después de los Derechos Reales, como una derivación de los mismos, en una sección titulada Del - 27 -
modo de adquirir el dominio por herencia. Igual lo hizo el Proyecto de Código Civil de 1890‘. ‖En 1922, en la tercera sesión de la Comisión Reformadora que redactó el Código Civil de 1936, se produjo un interesante debate sobre la división y el orden que debían observar las materias en el proyecto del Código. Juan José Calle, Presidente de la Comisión y ponente del Libro de Sucesiones, expuso el siguiente razonamiento: 1. Que el sujeto del Derecho es la persona humana y que, en tal virtud, el Código debe comenzar por el Derecho de las Personas. 2. Que, como la idea de la persona comprende los dos sexos y la unión sexual proviene de una de las más fuertes necesidades del organismo, así como el Derecho nace del estado de relación del hombre con la sociedad y la primera sociedad está constituida por la familia, el Código debe ocuparse, después del Derecho de las Personas, del Derecho de la Familia. 3. Que, dado el principio de herencia forzosa sustentado por nuestro Código, principio que debe mantenerse por razones de diversa índole ―entre ellas la de conservar la tradición jurídica del pueblo para el cual se legisla―, al Derecho de Familia debe seguir el Derecho de Sucesiones; pues, en un régimen de sucesión forzosa, la institución de la herencia fluye naturalmente de la institución de la familia. 4. Que, a continuación de éste deben normarse los derechos que la persona tiene sobre las cosas o los bienes, o sea, los Derechos Reales. 5. Que, finalmente, el Código debería ocuparse del Derecho de Obligaciones y Contratos». Continuando con su alocución, el distinguido autor, acota: «La doctrina peruana moderna, representada por Rómulo E. Lanatta, actualizó la tesis de Solf y Muro al sostener que el Derecho de Sucesiones debe estar tratado en el último libro del Código Civil, siguiendo así no sólo el orden que estableció don Dalmacio Vélez Sarsfield en el Código argentino, sino también el consagrado en el Código Civil alemán de 1900, el del Brasil y el de Portugal». A renglón seguido, agrega: «Lanatta señaló que, si bien es cierto, la sucesión tiene como antecedentes el Derecho de Personas y el Derecho de Familia, presupone y comprende, precisamente, como materia de la - 28 -
transmisión por causa de muerte, los derechos reales y las obligaciones. Expresó, además, que las normas relativas al acto jurídico son de aplicación en el testamento y que, en consecuencia, el Libro de Obligaciones debe ser ubicado antes y no después del Derecho de Sucesiones. Anotó que es interesante observar cómo el legislador optó por este orden al referirse a las reglas de Derecho Internacional Privado en el Título Preliminar del Código Civil de 1936; tratando ―primeramente― el estado y la capacidad de las personas (artículo V, primer párrafo) y el Derecho de Familia (artículo V, segundo párrafo), a continuación: los bienes (artículo VI), después las obligaciones (artículo VII) y, finalmente, la sucesión (artículo VIII). Concluyó señalando que razones de orden didáctico justifican también tal ubicación, tal como se enseña en las Facultades de Derecho». Continúa comentando: «La opinión expuesta por Lanatta, creyendo que la ubicación de esta disciplina al final del Código Civil representaría un avance técnico y respondería a los conceptos más avanzados de legislación y doctrina. Y es que como dice Clemente de Diego, coincidiendo con él Martínez Paz, el Derecho Sucesorio solo puede ser estudiado con fruto después de recorridos los otros tratados de Derecho Civil en que se estudian los otros derechos que son la materia de la sucesión, y en ese orden debe ser legislado. Sin embargo, no prevaleció esta tesis en la Comisión Reformadora del Código Civil, pues ésta mantuvo la clasificación contenida en el ordenamiento de 1936, a pesar de haber seguido en el Título Preliminar la misma disposición explicada y de haber sido el propio Lanatta ponente del Libro de Sucesiones. La Comisión Revisora y el Código Civil de 1984 conservaron el mismo orden de las disciplinas, intercalándolas con otros temas que tradicionalmente integraban otros libros o formaban parte del Título Preliminar. No obstante, se reitera la contradicción mencionada cuando al tratarse en el Libro Décimo de las normas de Derecho Internacional Privado, se dispone, en primer lugar, sobre las personas (artículos 2068 a 2074); luego, sobre la familia (artículos 2075 a 2087); a continuación, sobre los derechos reales (artículos 2088 a 2093); y, seguidamente, sobre el acto jurídico, las obligaciones y la prescripción (artículos 2094 a 2099); y, finalmente, sobre la sucesión (artículos 2100 y 2101)». También, advierte el investigador: «Además de ser sistemáticamente incongruente a este respecto, el actual Código se divide en un Título Preliminar y diez libros, - 29 -
segregándose de las disciplinas conocidas el acto jurídico, las fuentes de las obligaciones, la prescripción y la caducidad, los Registros Públicos y el Derecho Internacional Privado. Reconocemos la bondad de haber separado los temas del acto jurídico, prescripción y caducidad del Libro de Obligaciones, así como el de Registros Públicos del Libro de Derechos Reales, por no serles exclusivos a ellos». Finalmente, apostilla: «El Libro Cuarto se titula propiamente ‗Derecho de Sucesiones‘, corrigiendo la nomenclatura Del Derecho de Sucesión con que trataba esta rama del Derecho Civil el Libro Tercero del Código derogado. Llama la atención el defecto de este cuerpo de leyes, por cuanto, el ponente del Libro Juan José Calle propuso la denominación en plural, diciendo que era la que lógica y científicamente corresponde. El Libro Tercero de dicho Código estaba dividido en cuatro secciones que trataban: la primera, la sucesión en general; enunciando normas comunes a la sucesión testamentaria y a la sucesión ab intestato; la segunda: la sucesión testamentaria, en la que se detallaba todo lo relativo a esta clase de sucesión; la tercera: la sucesión legal, referida a las normas que rigen la sucesión intestada; y, la cuarta: la masa hereditaria y la devolución de la herencia, normando su liquidación, su división y partición». (2002, p.93 y sigs.).
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E J E R C I C I O DE AUTOCONOCIMIENTO
En la lección que antecede hemos aprendido a comprender y distinguir sobre el Derecho en sí, el Derecho Público, Derecho Privado, el Derecho Civil. Se han
identificado
los
principios
fundamentales
del
Derecho Civil,
hemos
comprendido el porqué de la ubicación del Libro IV en el Código Civil peruano. En tal sentido, a manera de reforzar los conocimientos adquiridos, formulamos el siguiente encargo. De acuerdo a su criterio, ¿cree Ud. que la ubicación actual del Derecho de Sucesiones en el Código Civil peruano es la correcta? Explique su respuesta y plasme en una hoja de papel (A4). Remita la referida hoja a su tutor para que emita un juicio.
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RESUMEN DE LA LECCIÓN Nº 1 DERECHO.- Conjunto de principios, preceptos y reglas a las que están sometidas las relaciones humanas en toda sociedad civil, para lo cual los individuos pueden ser compelidos a observar esos preceptos, principios y reglas por la fuerza. DERECHO PÚBLICO.- Nos encontramos ante el Derecho Público cuando el sujeto más importante de esa relación es el Estado o alguno de sus órganos. EL DERECHO PRIVADO.- Es la rama del Derecho que se ocupa preferentemente de las relaciones entre particulares. También se rigen por el Derecho privado las relaciones entre particulares y el Estado cuando éste actúa como un particular, sin ejercer potestad pública alguna EL DERECHO CIVIL.- Es el conjunto de principios y normas jurídicas que regulan las relaciones personales o patrimoniales entre personas privadas, tanto físicas como jurídicas, de carácter privado y público, o incluso entre las últimas, siempre que actúen desprovistas de imperium. CONTENIDO DEL DERECHO CIVIL.- Comprende: El Derecho de las personas, que regula el inicio y fin de la existencia de las personas naturales y jurídicas, la capacidad jurídica y la administración de los bienes de los incapaces, los derechos de la personalidad, los atributos de la personalidad, es decir, los elementos que determinan las condiciones de cada individuo en su relación jurídica con los demás, tales como el estado civil, el domicilio, la nacionalidad, y ciertos derechos calificados de personalísimos, por cuanto no pueden transmitirse o transferirse a otras personas. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO CIVIL VINCULADOS AL DERECHO DE SUCESIONES.- Dentro del Derecho Privado, el Derecho Sucesorio se relaciona con todos los campos del Derecho Civil por tener instituciones que le son comunes; así, con el Derecho de Personas: el nacimiento, la capacidad, el domicilio, la ausencia y la muerte; con el Derecho de Familia: la relación consanguínea, el matrimonio y la adopción; con los Derechos Reales: por cuanto la sucesión es un modo de adquirir las cosas; con el Derecho de Obligaciones: en la medida que las obligaciones son también objeto de transmisión; con la caducidad: por la existencia de plazos perentorios; y, finalmente, con el Acto Jurídico, pues sus normas son aplicables al testamento. EL DERECHO CIVIL CONSTITUCIONAL A LA HERENCIA.- Significa un reconocimiento de la herencia como institución y, asimismo, un derecho individual - 32 -
de carácter singular, porque responde a la ineludible necesidad de mantener la existencia de un espacio de apropiación privada de los bienes más allá de la muerte de su titular; y, además, como una forma de protección constitucional a la propiedad privada de la cual deriva el derecho de disposición con las limitaciones que la ley establece. UBICACIÓN DE LA TEORÍA DEL DERECHO SUCESORIO EN EL CÓDIGO CIVIL.- Su ubicación en el actual Código tiene sentido lógico, pues viene después de los correspondientes a Personas, Acto Jurídico y Familia. El Derecho de Sucesiones abarca una problemática tradicional tridimensional que hemos expuesto, en la cual el rasgo principal es la necesidad de resolver los problemas presentados por la extinción de la persona, sobre todo, en su despliegue patrimonial, procurando superar la frustración que puede producir dicha extinción. EL DERECHO SUCESORIO EN EL LIBRO IV DEL C.C.- El Libro Cuarto se titula propiamente Derecho de Sucesiones, corrigiendo la nomenclatura ‗Del Derecho de
Sucesión‘ con que trataba esta rama del Derecho Civil el Libro Tercero del Código derogado. Llama la atención el defecto de este cuerpo de leyes, por cuanto el ponente del Libro, propuso la denominación en plural, diciendo que era la que lógica y científicamente corresponde. El Libro Tercero de dicho Código estaba dividido en cuatro secciones que trataban: la primera, la sucesión en general, enunciando normas comunes a la sucesión testamentaria y a la sucesión abintestato; la segunda, la sucesión testamentaria, en la que se detallaba todo lo relativo a esta clase de sucesión; la tercera, la
sucesión legal, referida a las
normas que rigen la sucesión intestada; y, la cuarta, la masa hereditaria y la devolución de la herencia, normando su liquidación, su división y partición.
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L E C T U R A
LA
P R E T E N S I Ó N. *
La importancia del significado del término pretensión en la ciencia procesal es sintetizada por Guasp del modo siguiente: «Sin un esclarecimiento a fondo del concepto de pretensión procesal es imposible proporcionar una definición satisfactoria del proceso mismo, es decir, de la función que como instituto le corresponde realizar (…) argumento decisivo a favor de una nueva y más importante consideración sistemática de la idea de la pretensión procesal…». (GUASP, 1985:19). En tal sentido, trataremos en este punto de brindar algunos aportes sobre el particular. El conflicto de intereses es llevado a la vía judicial supone dos actitudes: un litigante que pretende y otro que se resiste a la pretensión. Al demandar una persona se propone obtener algo a través del proceso. El accionante busca una finalidad concreta para sí y no tan sólo un fallo abstracto y declarativo respecto del tratamiento legal de su asunto. En razón de no coincidir dicha finalidad con el fin de la acción puede no conseguirla si le es perjudicial la sentencia, a pesar de lograrse este último con el término del proceso. Es así que puede formular la pretensión el titular del derecho y quién no lo fuese, dependiendo el éxito del juicio de tal circunstancia. También podemos encontrarnos ante el caso del derecho inerte, vale decir, la existencia del derecho sin pretensión, fenómeno distinto al consignado en al párrafo anterior. Del análisis de la demanda en conjunto se aprecia la pretensión del actor como una finalidad concreta que espera alcanzar, esto es, el lineamiento que aspira se siga en la sentencia. Esa pretensión constituye el petitorio de la demanda. Es una manifestación de su interés y a la vez una declaración de voluntad. Como bien sostiene Carnelutti, mediante la pretensión «…el agente no lleva a efecto, sin más, la finalidad práctica que se propone, o sea el prevalecimiento de su interés, sino que declara quererlo obtener…». (CARNELUTTI, 1994, Tomo II: 8). La idea del maestro italiano es complementada por Guasp cuando dice de la pretensión que «…es, en realidad, no un derecho, sino un acto; algo que se hace, pero que no se tiene…». (GUASP, 1961:226). Es posible referirse a la pretensión enmarcada dentro de los procesos contenciosos y de los de jurisdicción voluntaria o no contenciosos. Sin embargo, debe - 34 -
distinguirse que en aquéllos la pretensión va dirigida a lograr un interés propio que se busca imponer sobre un interés ajeno: el del demandado; en la segunda clase de procesos se desea una declaración judicial que determine o satisfaga el interés propio desligado de cualquier otro extraño. Si bien debe ejercitarse la acción por el demandante a fin de poder hacer efectiva la pretensión en el proceso, ello no quiere decir que ésta represente la base o causa de la acción; es más, ni siquiera la integra. Son, pues, la acción y la pretensión dos instituciones disímiles. La primera configura un derecho subjetivo material, mientras que la segunda, un derecho subjetivo procesal. No obstante la diferencia entre la una y otra, el tema se presta por lo general a confusión. Devis Echandía define la pretensión como «… el efecto jurídico concreto que el demandante (en los procesos civiles, laborales y contenciosos administrativos) o el querellante o denunciante y el Estado a través del juez o del fiscal, según el sistema vigente (en los proceso penales), persiguen con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (si lo hay) o al imputado y luego proceso». (DEVIS ECHANDÍA, 1984, Tomo I: 232) Según Montero Aroca, la pretensión es «… una declaración de voluntad petitoria…». (MONTERO, 1979: 152). Guasp tiene el siguiente concepto: «la pretensión procesal es una declaración de voluntad por la que se solicita la actuación de un órgano jurisdiccional frente a una persona determinada y distinta del autor de la declaración». (GUASP, 1961: 225). A su vez, Rosenberg precisa que la pretensión procesal «…era la petición dirigida a la declaración de una consecuencia jurídica con autoridad de cosa juzgada que se señala por la solicitud presentada y, en cuanto sea necesario, por las circunstancias de hecho propuestas para su fundamentación». (ROSENBERG, 1955, Tomo I: 35). *) Hinostroza Mínguez, Alberto. Las Excepciones en el Proceso Civil, San Marcos, 2000.
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AUTOEVALUACIÓN Responda las siguientes preguntas adecuadamente: 1.
A criterio del tratadista Eduardo Couture : nos encontramos ante el Derecho Público, cuando: a) El sujeto más importante de esa relación es el Estado o alguno de sus órganos. b) El sujeto más importante de esa relación es únicamente el particular. c) El sujeto más importante de esa relación es únicamente el Poder Judicial d) b) y c).
2.
Preferentemente, el Derecho Privado se ocupa de: a) Las relaciones del Estado con sus órganos. b) Las relaciones entre particulares. c) El Derecho Natural. d) Única y exclusivamente de los contratos.
3.
El Derecho Civil está constituido por normas que se aplican a: a) Solo a las personas mayores de edad. b) Solo a las personas hábiles. c) A todas las personas sin distinción de edad, sexo, nacionalidad, profesión. d) Solo al Estado y sus órganos dependientes.
4.
El Código Civil vigente, se encuentra constituido por: a) 9 partes o Libros. b) 8 partes o Libros. c) 11 partes o Libros. d) 10 partes o Libros.
5.
Complete correctamente. La Constitución Política del Estado de 1993, expresa en el Art. ……. inciso…….. que: «Toda persona tiene derecho a la propiedad y la herencia». a) 1 - 1 b) 2 - 20 c) 2 - 16 - 36 -
d) 2 - 2 6.
El rasgo principal del Derecho de Sucesiones es la necesidad de: a) Resolver los problemas administrativos b) Conocer solo lo concerniente a la masa hereditaria c) Resolver los problemas presentados por la extinción de la persona. d) Conocer a los herederos en tiempo record
7.
El Código Civil Peruano que considera el Derecho de Sucesiones en el Libro IV, es el de: a) 1936. b) 1984. c) 1852. d) a) y c).
8.
Definió el Derecho como: «El conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico vigente en determinada sociedad, que regulan las relaciones relevantes para la convivencia, cuya eficacia está garantizada por la posible coacción organizada por el Estado, para lograr la realización de la justicia». a) Augusto Ferrero Costa. b) Luis Echecopar García. c) Aníbal Torres Vásquez. d) Amparo Gabin.
9.
La acepción: «El Derecho Privado, es el que regula los actos que los particulares practican por su interés individual colocados a nivel de igualdad jurídica y en lo posible al abrigo de toda injerencia de una autoridad pública», corresponde a: a) Echecopar García, Luis. b) Morales Duárez c) Ferrero Acosta, A. d) Ninguno de ellos.
10. El Libro Cuarto del Código Civil en uso, se titula propiamente: a) Derecho de Sucesión. b) Sucesiones. c) Sucesiones de las Personas. d) Derecho de Sucesiones.
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LECCIÓN
2
LA SUCESIÓN. 2.1.
CONCEPTO DE SUCESIÓN EN GENERAL. Ferrero Costa, concerniente al tema, dice: «En su sentido gramatical, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española, la voz sucesión indica la entrada o continuación de una persona o cosa en lugar de otra». (2002, p.102). A decir de Echecopar García: «… se entiende por sucesión la transmisión, a una o varias personas vivas, de todo el patrimonio que deja otra persona que ha fallecido». (1950, p.21).
Agreguemos que también la expresión sucesión responde a una identidad o sinonimia con el término herencia. Desde ese punto de vista, es la transmisión de ese acervo de bienes, créditos y deudas a otra persona ―heredero―, que continuará la personalidad del causante. «De otro lado, genéricamente, el vocablo sucesión comprende: los actos intervivos y los mortis causa. Sin embargo, debemos anotar que entre personas vivas se usa la palabra cesión o transmisión, más no sucesión. Además, cuando ésta es mortis causa, puede ser a título universal o a título particular; la transmisión intervivos es siempre y solo a título particular». (Ferrero Costa, Op. Cit., p.103). Pero también, con la palabra sucesión se designa la transmisión del patrimonio de una persona difunta, por causa de muerte, a sus sucesores. El que transmite se llama ‗causante‘ o ‗autor‘; el que recibe el patrimonio del causante o una cuota de él se llama ‗heredero‘ o bien ‗causahabiente‘; y, si el que recibe toma bienes del causante a título singular, se habla de ‗legatario‘. Inicialmente, el concepto originario de succesio, correspondía en estricto a la transmisión universal de un patrimonio, y, como manifiesta Lohmann L.: «… fueron más bien los tratadistas posclásicos quiénes extendieron el vocablo a todo caso de transmisión, incluyendo la singular que es característica (aunque no privativa) de la transmisión entre vivos que - 38 -
en materia sucesoria se tipifica en el legado». (Lohmann Óp. Cit. T.II, p.31).
2.2.- DERECHO DE SUCESIONES. Derecho de Sucesiones es aquella parte del Derecho que se ocupa directamente de la transmisión por causa de muerte ―real o presunta―. Es preciso decir, sin embargo, que como consecuencia del deceso no solo se transmiten bienes, derechos y obligaciones, sino que pueden surgir derechos o relaciones antes inexistentes. Fernández Arce, infiere: «El Derecho de Sucesiones está constituido por el conjunto de normas jurídicas destinadas a regular el destino del patrimonio de una persona, en todo aquello que resulte susceptible de transmisión patrimonial con posterioridad a su muerte». (Fernández A. Óp. Cit., p. 60).
A su turno, La Cruz y Sancho, agregan: «… el objeto principal del derecho sucesorio es regular las formas de la sucesión mortis causa. Al decir formas no estamos refiriéndonos solamente a la legal y a la testamentaria, sino a todo aquello que concierne el destino de las titularidades y relaciones patrimoniales activas y pasivas de una persona física después de su muerte». (La Cruz y Sancho: 1988, p.10).
2.3.- ELEMENTOS DE LA SUCESIÓN. La doctrina
suele dividir los elementos en personales (personas que
intervienen), reales (titularidades jurídica dejadas por el causante) y formales o
causales (título de la sucesión y la aceptación del heredero). No obstante, preferimos referirnos a los principales elementos que intervienen en la sucesión en sí, sin clasificarlos. Estos son: el causante, los sucesores y la herencia. Ferrero Costa, Augusto, agrega: «El causante es el actor de la sucesión, quien la causa, quien la origina. Se le denomina también de cujus, por la frase latina de cujus successione agitur, que significa aquel de cuya sucesión se trata. También se le llama heredado o sucedido. Messineo distingue los términos expresando que la voz difunto se refiere a la sucesión ya abierta; el vocablo causante al tiempo anterior a la apertura de la - 39 -
sucesión; y la palabra autor al efecto de la transferencia de los derechos del difunto y a la consiguiente adquisición por parte del sucesor‘. ‖Los sucesores son los causahabientes, o sea, las personas llamadas a recibir la herencia, que pueden ser herederos o legatarios. Pero también se indica que existe otra categoría: los sucesibles. Estos vienen a ser aquellos que pueden ser llamados a suceder. En abstracto, agrega, todos son sucesibles, ya que si no por ley, pueden ser llamados a la sucesión por testamento‘. ‖La herencia está constituida por el patrimonio dejado por el causante, entendiéndose por tal el activo y pasivo del cual es titular el de cujus al momento de su fallecimiento. Se le denomina también masa hereditaria. Es el objeto de la transmisión». (Óp. Cit., p.106). 2.4.
CLASES DE SUCESIÓN EN GENERAL. Las clases de sucesión en general son las siguientes:
2.4.1. Testamentaria. Señala Ferrero Costa, Augusto: «El Derecho de Sucesiones está regido por un principio regulador fundamental: la voluntad del causante. Este es el elemento que prima para determinar la forma y entre quiénes debe distribuirse el patrimonio hereditario. Dicha declaración está condicionada a ciertas formalidades y limitaciones, dentro de las cuales debe formularse. Las primeras han sido creadas para garantizar fehacientemente que se trata, en efecto, de la voluntad del causante; y las segundas, para proteger a las personas más allegadas al mismo. La voluntad debe deferirse mediante un acto jurídico: el testamento, en cuyo caso nos encontramos ante una sucesión testamentaria, testada o voluntaria. Cabe anotar ―continúa señalando el autor―, que la sucesión testamentaria puede ser universal o singular; o de ambas clases, mientras la intestada es siempre universal». (Ibíd., p.107). A su vez, Canduelas Cervantes, Maribel, manifiesta que: «… ésta surge de la voluntad del causante. Las disposiciones que se inserten en el testamento deben ser la expresión directa de la voluntad del causante, en ese sentido, estamos ante una figura de carácter personalísima. No se puede dar poder a otro para testar, ni dejar sus disposiciones al arbitrio de un tercero (artículo 690 CCP)». (Canduelas, 2004, p.11).
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Lo que se busca con ello es garantizar que la voluntad del causante que da vida a esta clase de sucesión sea respetada en todos sus extremos y que las personas que se beneficien de este legado sean las más próximas (familiares) al de cujus. El artículo 686 del Código Civil señala al respecto: «Por el testamento una
persona puede disponer de sus bienes, total o parcialmente, para después de su muerte, y ordenar su propia sucesión dentro de los límites de la ley y con las formalidades que ésta señala. Son válidas las disposiciones de carácter no patrimonial contenidas en el testamento, aunque el acto se limite a ellas». Al estar insertos dentro de los ámbitos de la voluntad habrán de operar una serie de restricciones que nuestra legislación asume como concomitantes a la misma. Así, conforme al Art. 687 del Código Civil, serán incapaces de otorgar testamento: 1)
Los menores de edad, salvo que el menor aludido sea mayor de dieciséis años y haya contraído matrimonio, o por obtener título oficial que le autorice para ejercer una profesión u oficio.
2)
Los que se encuentren privados de discernimiento.
3)
Los sordomudos, ciegos y ciego mudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable.
4)
Los retardados mentales.
5)
Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad.
6)
Los ebrios habituales.
7)
Los toxicómanos.
8)
Los pródigos.
9)
Los que incurren en mala gestión.
10) Y los que carecen, en el momento de testar, por cualquier causa, aunque sea transitoria, de la lucidez mental y de la libertad necesarias para el otorgamiento de este acto. 2.4.2. Intestada. En este apartado, Ferrero C., considera: - 41 -
«En la mayoría de los casos, la voluntad del causante no es conocida cabalmente por cuanto éste ha fallecido sin dejar testamento; o, de haberlo hecho, resulta éste incompleto o nulo. Mediante un conjunto de normas que regulan la transmisión hereditaria, el legislador ha creado una voluntad supletoria: la ley. Esta rige la sucesión a falta del testamento. Cuando ello ocurre, nos encontramos ante una sucesión denominada intestada o ab intestato. Se le conoce también con el nombre de sucesión legal, término que ha quedado parcialmente suprimido de nuestro ordenamiento». (Óp. Cit., p.107). Esta sucesión puede ser a título supletorio, así lo entiende Villanueva C.: «En este caso, la ley cumple con determinar la sucesión en forma supletoria; y cuando ello ocurre nos encontramos ante una sucesión intestada o ab intestato». (Villanueva Contreras, 1997, p.17). Canduelas C. agrega: «… cuando la voluntad de testar no existe o está viciada el legislador ha redactado una ‗voluntad‘ supletoria (sucesión legal). Éstas operan si es que no hay testamento a la vista». Añade: «También puede suscitarse la figura de la sucesión legal o forzosa porque el plazo para comprobar la existencia o no de un testamento ha caducado por falta de comprobación judicial. Como no es dable aguardar hasta el infinito que ello se resuelva el legislador ha creído conveniente plantear esta figura netamente procesal. Otra causal la tenemos cuando se ha declarado inválida la desheredación, lo que hace que en caso de haberse dado un testamento en calidad de libre disposición está devenga en nula por este motivo». (Óp. Cit., p.13). En esta línea ―y por lógica―, si el heredero forzoso fallece antes que el testador o cujus, o renuncia a la herencia o la pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendiente, también estamos ante la figura de la sucesión intestada. Igualmente, se activa este instituto si estamos ante el caso de que el heredero voluntario o el legatario fallecen antes que el testador. Como se ha dicho, la manifestación de voluntad es la que funda la sucesión testamentaria. Así, si la voluntad (es decir: sus condiciones) expresada por el
cujus no es respetada, entonces, deviene en sucesión intestada. En esta misma medida, si el testador no ha
dispuesto de todos sus bienes en legados, la
sucesión legal solo funcionará con respecto a los bienes de que no tuvo a bien disponer. - 42 -
2.4.3. Mixta. Congruente con las clases de sucesión acotadas precedentemente, Ferrero Costa, A., explica: «En el Derecho romano, resultaban incompatibles la sucesión testada y la intestada: nemo pro parte testatus pro parte intestatus decedere potest. Este principio fue mantenido incluso en las leyes de Partidas, modificándose en el siglo XV con el Ordenamiento de Alcalá, el cual permitió la coexistencia de ambas sucesiones. Así se estableció que, a falta de institución el testamento habría de valer y ser cumplido en cuanto a las mandas y demás cosas que contuviera, pasando la herencia a aquel que debiera heredar en caso de que el testador no hubiere testado. Nació de esa manera la sucesión mixta‘. ‖La sucesión es mixta cuando el testamento no contiene institución de herederos (se supone que comprende únicamente disposiciones de carácter no patrimonial o que deja solo legados), o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición que lo instituye (artículo 815, inciso 2 del Código Civil), o cuando el testador, que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados (artículo 815, inciso 5, del mismo cuerpo legal). En estos casos, la sucesión es testada en una parte e intestada en otra, rigiéndose por el testamento y por la declaración de herederos». (Óp. Cit., p., 107). En esta parte, Canduelas Cervantes, M., asevera que: «… se tiene a una sucesión como mixta cuando en el testamento está ausente la mención de los herederos. Puede ser que sólo comprenda disposiciones de carácter no patrimonial o que únicamente deja legados sin mencionar a quién va a dejar sus bienes‘. ‖También puede ser porque se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición que lo instituye, dándose que por ello la herencia pasará a manos de los herederos legales (artículo 815, inciso 2) o porque el testador que no carece de herederos forzosos o voluntarios instituidos en su testamento, no ha dispuesto de sus bienes en legados, dándose que en este caso la sucesión legal sólo funcionará con respecto a los bienes que no dispuso (artículo 815, inciso 5); todos estos articulados del citado Código Civil Peruano». (Óp. Cit., p.14).
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2.4.4. Contractual. Considera Ferrero Costa, Augusto: «La sucesión contractual se encuentra expresamente prohibida en nuestra legislación, a tenor de lo prescrito en los artículos 678, 814 y 1405. El primero dispone que no hay aceptación ni renuncia de herencia futura; el segundo señala que es nulo el testamento otorgado en común por dos o más personas; y el tercero expresa que es nulo todo contrato sobre el derecho de suceder en los bienes de una persona que no ha muerto o cuya muerte se ignora. La sucesión contractual es admitida tan solo parcialmente, en algunas legislaciones como la alemana, la suiza y la escandinava. Comporta tres aspectos‘: a. De constitución: Por el cual el causante pacta con un tercero a fin de dejarle todo o parte de su patrimonio como herencia. Se le conoce también con el nombre de pacto de institución. b. De renuncia. Por el cual un heredero pacta con otro renunciando a la herencia de una persona con vida, comprometiéndose a abstenerse de ejercer los derechos que le correspondan, beneficiando en esta forma al otro heredero que recibirá la parte que a aquél le hubiera correspondido. c. De disposición: Por el cual una persona pacta con un tercero transfiriéndole los derechos respectivos que tendrá en una determinada sucesión‘. ‖Estos pactos han sido negados en la mayoría de legislaciones y por la doctrina, tanto por fundamentaciones de índole moral como jurídicas. Como puede apreciarse claramente, es contrario a los principios rectores de la moral hacer estipulaciones sobre el patrimonio de una persona con vida, teniendo como fin el fallecimiento de ésta. Además, siendo la gratuidad el elemento esencial de la sucesión, evidentemente éste no se encuentra presente en la sucesión contractual, la cual es fundamentalmente onerosa. La Revolución Francesa repudió los pactos contractuales, permaneciendo los redactores del Código fieles al espíritu de la Revolución». (Óp. Cit., p. 109). 2.5.- LA HERENCIA La herencia, en concepción de Ferrero Costa, Augusto: «Es la masa hereditaria total, acervo bruto, común o ilíquido. Está constituida por el conjunto de bienes y obligaciones de las que el causante es titular al momento de su fallecimiento, incluyendo todo - 44 -
lo que el difunto tiene, o sea, el activo; y todo lo que debe, o sea, el pasivo. La herencia así entendida no es objeto de partición, pues ésta debe hacerse únicamente sobre el activo remanente, cuando se haya cumplido con todas las obligaciones». Complementa su idea, señalando que: «La herencia es la transmisión universal de los bienes y de los derechos de un difunto, porque el heredero no recibe cosas particulares, sino la totalidad del patrimonio o de una cuota de éste, es decir, comprende el patrimonio del difunto considerado en su conjunto, debiendo también responder a las deudas al igual que su antecesor. Esta acepción tiene dos aspectos: Aspecto objetivo. Referido al patrimonio del difunto, y este comprende todas las relaciones jurídicas, como por ejemplo: cosas, derechos, créditos, obligaciones, acciones, etc.; y, Aspecto subjetivo. Es la subrogación de un heredero en las obligaciones de su causante y la nueva condición que este asume». (Ibíd. P.115). 2.6.- LOS SUCESORES: Manifiestan Villanueva C., y Contreras H.: «Son los llamados causahabientes y pueden ser herederos o legatarios. Los herederos lo son a título universal y los legatarios a título particular, es decir, de una parte de los bienes del testador». (Villanueva y Contreras, 2004, p.18).
En el Perú, la sucesión opera en virtud de los bienes y con relación a la persona del causante. Esta es una tendencia moderna que el Código Civil ha tenido a bien acogerse. Agregan los citados autores: «Los primeros lo son en virtud tanto de la voluntad del testador como por mandato de la ley, los segundos por una puntual decisión (a título de legado) del causante. En ambos casos estamos ante personas ciertas. El Código Civil de 1984 (artículo 735) establece que la institución de heredero es a título universal y comprende la totalidad de los derechos y obligaciones que el cujus ha legado, mientras que la institución del legatario es a título personal y limitado a determinados bienes‘. ‖Tanto en el heredero como el legatario existen excepciones. En el primero, parte de lo que manifiesta el artículo 763, cuando establece - 45 -
que son válidos los legados hechos en favor de los pobres o para fines culturales o religiosos. Esto tendrá que hacerse vía testamento, pues si no ―como lo dispone la propia norma―, serán entregados a la Beneficencia Pública en el caso del legado hecho a favor de los pobres, o al Instituto Nacional de Cultura o a los organismos análogos a éste cuando se trate de legados para fines culturales o autoridad de la religión que profesaba el testador en el caso de legados promovidos por la fe‘. ‖En cuanto al segundo (los legatarios), el artículo 756 del Código Civil, indica que el testador puede disponer, como acto de liberalidad, y dentro de su facultad de libre disposición, de uno o más de sus bienes, o de una parte de ellos‘. ‖Tanto los herederos voluntarios y como los legatarios sustituidos están sujetos a las mismas condiciones y cargos que el anteriormente instituido, a menos que el testador disponga otra cosa, a que las condiciones y cargos impuestos sean por su naturaleza inherentes a la persona y ya no son posibles de ser realizados». (Ibíd., p.18 y sigs.). Como se desprende, si el cujus careciese de herederos forzosos y no ha instituido herederos voluntarios o legatarios, siendo que solo ha dispuesto de una parte de sus bienes, entonces, el remanente que sobrevenga corresponderá a sus herederos legales (forzosos). En resumen, en la doctrina y la legislación se ha establecido una serie de clases de sucesión. Éstas pueden ser: Por la clase de sucesión: a) Testamentarios: Cuando suceden en virtud de un testamento. b) Legales: Cuando hereda porque la ley así lo manda. Por su título: a) Legales: Se tienen como tales a todos los parientes en línea recta (ascendientes y descendientes) sin limitación alguna y el cónyuge. Todos estos tienen la condición de herederos forzosos. De tratarse de parientes en línea colateral son susceptibles de heredar los que tengan familiaridad hasta el cuarto grado de consanguinidad, siendo que estos no tendrán el carácter de herederos forzosos. - 46 -
b) Voluntarios: Son los que el testador ha colocado voluntariamente ante la ausencia de herederos forzosos. Así pues, esta calidad de heredero es abierta a cualquiera de los herederos no forzosos o a personas que no tienen ningún parentesco ni afinidad con el testador. Por la calidad de su derecho: a) Forzosos (o legitimarios): A pesar de su denominación, no están obligados a recoger la herencia. La ley les reserva una parte intangible del patrimonio del causante. Así, la voluntad del testador se halla limitada por este tipo de herederos. Esa parte de la masa hereditaria que el legislador le ha reservado de la voluntad del causante es lo que se conoce como legítima. Como dice Ferrero Costa, Augusto: «Estos herederos se dividen en dos clases: los que tienen como legítima las dos terceras partes de la herencia, compuesta por los descendientes y el cónyuge, y los que tienen como legitima la mitad de la herencia, como es el caso de los ascendientes (los padres y abuelos)». (Óp. Cit., p.54). b) No Forzosos: Aquí estamos ante un tipo de heredero que el testador puede eliminar vía testamentaria. Los que componen este universo de posibles causahabientes son los
hermanos, los tíos, los tíos abuelos, los sobrinos, los
sobrinos-nietos y los primos-hermanos. Tanto los herederos forzosos como los no forzosos son herederos legales (artículo 816: Órdenes sucesorios). Por su relación con el causante: a) Regulares: Son los parientes consanguíneos o civiles del causante, quienes están, a su vez, distinguidos por la proximidad de grado. b) Irregulares: Son los herederos en función de la persona: el cónyuge que está unido al causante y el Estado.
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Por el mejor derecho a heredar: a) Verdaderos: Son los que les toca recibir la herencia de acuerdo al orden sucesorio que se帽ala la ley o al testamento que los instituye. b) Aparentes: Son los que entran en posesi贸n de la herencia por considerar que les corresponde la misma de acuerdo al llamamiento hereditario, hasta que aparecen herederos con mejor derecho a heredar, quienes los excluyen.
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E J E R C I C I O DE AUTOCONOCIMIENTO Al finalizar la lección, hemos comprendido los aspectos más importantes del Derecho de Sucesiones. Igualmente, se han distinguido las diferentes clases de sucesión. Se ha determinado la Herencia e identificado a los sucesores. Siendo así, para fortalecer los conceptos asimilados, anunciamos la siguiente comisión: Analiza los artículos referidos a Sucesiones en el Código Civil Peruano (CCP), y determina si las mascotas tienen derecho a una herencia. La respuesta a que arribes (en sentido afirmativo o negativo), corrobórala con el apoyo de un Abogado (desde luego sin tener que pagar, sino ad honorem), luego formula tu apreciación personal plasmando en una hoja; la citada hoja, cúrsala a tu tutor para que te brinde una opinión.
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RESUMEN DE LA LECCIÓN Nº 2 CONCEPTO DE SUCESIÓN EN GENERAL. Se entiende por sucesión la transmisión ―a una o varias personas vivas―, de todo el patrimonio que deja otra persona que ha fallecido. DERECHO DE SUCESIONES.- El Derecho de Sucesiones está constituido por el conjunto de normas jurídicas destinadas a regular el destino del patrimonio de una persona, en todo aquello que resulte susceptible de transmisión patrimonial con posterioridad a su muerte. ELEMENTOS DE LA SUCESIÓN.- La doctrina
suele dividir los elementos en
personales (personas que intervienen), reales (titularidades jurídica dejadas por el causante) y formales o causales (título de la sucesión y la aceptación del heredero). No obstante, preferimos referirnos a los principales elementos que intervienen en la sucesión en sí, sin clasificarlos. Estos son el causante, los sucesores y la herencia. CLASES DE SUCESIÓN EN GENERAL. Testamentaria.- El Derecho de Sucesiones está regido por un principio regulador fundamental: la voluntad del causante. Este es el elemento que prima para determinar la forma y entre quiénes debe distribuirse el patrimonio hereditario. Intestada.- En la mayoría de los casos, la voluntad del causante no es conocida cabalmente, por cuanto, éste ha fallecido sin dejar testamento; o, de haberlo hecho, resulta este incompleto o nulo. Mediante un conjunto de normas que regulan la transmisión hereditaria, el legislador ha creado una voluntad supletoria: la ley. Mixta.- Es mixta cuando el testamento no contiene institución de herederos (se supone que comprende únicamente disposiciones de carácter no patrimonial o que deja solo legados), o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición que lo instituye (artículo 815, inciso 2), o cuando el testador, que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados (artículo 815, inciso 5). En estos casos, la sucesión
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es testada en una parte e intestada en otra, rigiéndose por el testamento y por la declaración de herederos. LA HERENCIA.- Es la masa hereditaria total, acervo bruto, común o ilíquido. Está constituida por el conjunto de bienes y obligaciones de las que el causante es titular al momento de su fallecimiento, incluyendo todo lo que el difunto tiene, es decir el activo; y todo lo que debe, o sea el pasivo. La herencia así entendida no es objeto de partición, pues ésta debe hacerse únicamente sobre el activo remanente, cuando se haya cumplido con todas las obligaciones. LOS SUCESORES.- En el Perú, la sucesión opera en virtud de los bienes y con relación a la persona del causante.
Tanto los herederos voluntarios, como los
legatarios sustituidos están sujetos a las mismas condiciones y cargos que el anteriormente instituido, a menos que el testador disponga otra cosa, a que las condiciones y cargos impuestos, sean por su naturaleza, inherentes a la persona y ya no son posibles de ser realizados.
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L E C T U R A
JURISPRUDENCIAS RELATIVAS A HERENCIA.
I. Sumilla: «Producido el deceso de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores, no pudiendo disponerse de los mismos puesto que la representación deviene en ineficaz respeto al representado, salvo que los actos jurídicos celebrados por éste sean ratificados por los herederos». Casación 770―1999―Ica. El Peruano, 05 de mayo del 2002., pág. 8693. II. Sumilla: «El Artículo 660 del Código Civil establece que desde el momento en que se produce el deceso de una persona se trasmiten a sus herederos sus derechos, bienes y obligaciones, es decir, el acervo bruto o líquido al que deben deducirse las cargas y deudas; por lo que los herederos se constituyen entonces en nuevos titulares del patrimonio que heredan, correspondiéndoles a ellos el derecho de disposición sobre el mismo». Casación 200―99―Lima. El Peruano, 06 abril del 2000., pág. 4963. III. Sumilla: «... en el derecho de sucesiones rige el principio o la misma regla que se aplica para las obligaciones entre vivos, es decir, que se trasmiten a los herederos, salvo cuando sean inherentes a la persona del deudor, o lo prohíba la ley o se haya pactado en contrario, tal como señala el Artículo mil doscientos dieciocho del Código Civil». Casación 2823―98―Huánuco. El Peruano, 15 de junio de 1999, pág. 3005-3006. IV. Sumilla: «Según el Artículo 660 del Código Civil, el contenido de la herencia está constituido por los bienes, derechos y obligaciones, pues en lo atinente a este último concepto cabe precisar que pueden ser materia de herencia aquellas obligaciones que no sean de carácter personal (intuito personae), es decir, aquellas que solamente pueden ser satisfechas o cumplidas a plenitud por el propio obligado, y no por un sustituto». Casación 2823―98―Huánuco. El Peruano, 15 de junio de 1999, pág. 3005. V. Sumilla: «Que, el Artículo seiscientos sesenta del Código Civil señala que la condición de heredero se adquiere a la muerte del causante, consecuentemente, la resolución judicial de declaratoria de herederos solo es declarativa de derechos y obligaciones más no constitutivas de los mismos». Casación 850―96―Ica. El Peruano, 4 enero 1998, pág. 359.
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AUTOEVALUACIÓN. Responda las siguientes preguntas:
1.
En su sentido gramatical, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española, la voz sucesión indica: a) La transmisión sucesoria entre padres. b) La sucesión mortis causa. c) La entrada o continuación de una persona o cosa en lugar de otra. d) Acudir al Poder Judicial.
2.
El que recibe el patrimonio del causante o una cuota de él, se llama: a) Heredero. b) Depositario. c) Causante. d) Autor.
3.
Derecho de Sucesiones es aquella parte del Derecho que se ocupa directamente de: a) La transmisión por causa de muerte solo real y no presunta. b) La transmisión por causa de muerte real o presunta. c) La transmisión por causa de muerte solo presunta. d) La transmisión exclusivamente de efectos dinerarios.
4.
La doctrina suele dividir en tres los elementos de la sucesión. (Identifica el incorrecto). a) Personales. b) Institucionales. c) Reales. d) Formales o causales.
5.
Vienen a ser aquellos que pueden ser llamados a suceder: a) Los causantes. b) Los legatarios. c) Las viudas. d) Los sucesibles.
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6.
Es aquella que está constituida por el patrimonio dejado por el causante, entendiéndose por tal el activo y el pasivo del cual es titular el de cujus al momento de su fallecimiento. Se refiere a: a) La herencia. b) El testamento. c) Las cuentas corrientes en Bancos. d) Los bienes muebles e inmuebles.
7.
La a) b) c) d)
sucesión intestada es siempre: Singular. Particular. Universal. Indiviso.
8.
La a) b) c) d)
sucesión intestada rige a falta de: Herederos. Albacea. Masa hereditaria. Testamento.
9.
Son los llamados causahabientes y pueden ser herederos o legatarios: a) Los sucesores. b) Los titulares. c) Los causahabientes. d) Los testigos.
10. Las clases de sucesión, por su relación con el causante, son: a) b) c) d)
Forzosos - No forzosos. Verdaderos - Aparentes. Legales - Voluntarios. Regulares - Irregulares.
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LECCIÓN
3
APERTURA DE LA SUCESIÓN. 3.1.
CONCEPTO. En Derecho Sucesorio, este concepto está referido al inicio del proceso de
la transmisión, para conocer cuándo, dónde y para quiénes debe procederse a la sucesión. A juicio de Ferrero Costa, Augusto: «La apertura de la sucesión entraña los siguientes aspectos: ‖A. Tiempo: Interesa saber el momento de la apertura. Ello determinará: a. Quiénes son los sucesores, su compatibilidad y dignidad para suceder. b. ¿Cuáles son los bienes objeto de la transmisión? Todos los bienes de los que el difunto era propietario hasta el día de su muerte, o de modo más general, todos los derechos de los que era titular, han de considerarse como existentes el día del fallecimiento. Por excepción, nuestra legislación permite el legado de un bien mueble indeterminado, aunque no lo haya en la herencia (artículo 758 del Código Civil). c. ¿Cuál es la ley aplicable? La ley que rige la sucesión es aquella vigente al instante del fallecimiento. Así lo declara el artículo 2117 respecto a las disposiciones del Código. Asimismo, tratándose de la igualdad de los hijos y demás descendientes que reconocen los artículos 818 y 819, el artículo 2116 señala que dichas normas se aplican a los derechos sucesorios causados a partir del 28 de julio de 1980; es decir, antes de la promulgación del Código. Siendo la fecha señalada la de entrada en vigencia de la Constitución de 1979 y reconociendo ésta en su artículo 6 que todos los hijos tienen iguales derechos ―lo cual se reitera en el artículo 6 de la Carta Política de 1993―, en realidad, la norma citada del Código no ha hecho sino reiterar el tiempo de su aplicación. d. La competencia del juez. - 55 -
e. Que a partir del instante de la apertura se retrotraen los efectos de la aceptación y renuncia de la herencia y legados, nace la indivisión hereditaria por el condominio que surge entre los herederos respecto de los bienes de la herencia y pueden celebrarse contratos sobre los derechos en una sucesión. ”B. Espacio: Interesa saber el lugar de la apertura para efecto de establecer procesalmente una sola jurisdicción. ”C. Efecto: Todo el proceso tiene como consecuencia la transmisión de los bienes materia de la herencia a aquellos que deben recibirla. La voz apertura ha sido recogida por las legislaciones actuales del Código de Napoleón. En nuestro ordenamiento se le utilizó de manera referencial en el artículo 659 del Código civil derogado, al normar el caso de la sucesión abierta en el extranjero. El Código actual la usa en el artículo 2117 al tratar cómo se regula la sucesión abierta desde que rige el vigente ordenamiento». (Ferrero, 2002, p.133). No debe confundirse la apertura de la sucesión con una serie de actos realizados después del fallecimiento de una persona, como son los procedimientos no contenciosos de apertura de testamentos cerrados, protocolización de los ológrafos o declaración de herederos. Acotando, Fernández Arce C., sostiene que: «La apertura de la sucesión hereditaria se da inexorablemente con la muerte del causante, porque la muerte pone término a la persona como informa el artículo 61 del Código Civil. El patrimonio del causante ha quedado sin titular, con la muerte la persona deja de ser sujeto de derecho. Las causas que determinan la apertura de la sucesión son la muerte biológica y la muerte presunta judicialmente declarada». (Óp. Cit. p.131). Ahora bien, la muerte biológica implica la cesación definitiva e irreversible de los signos vitales como informa la Ley sobre Trasplante de órganos y tejidos Nº 23415 modificada por la Ley Nº 24703. En cambio, respecto a la muerte presunta judicialmente declarada, sus efectos son condicionales, mientras no reaparezca vivo, y se abre la sucesión en la fecha probable de la muerte biológica que el juez debe establecer en la sentencia tomando en cuenta los hechos en que se funda la correspondiente solicitud y lo dispuesto en los artículos 63 y 65 del Código Civil.
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Los efectos sucesorios que derivan de la muerte presunta judicialmente declarada no son definitivos porque según los artículos 63º, 67º y 69º del cuerpo legal acotado, la existencia de la persona cuya muerte hubiera sido declarada judicialmente puede ser objeto de reconocimiento cuando estuviera viva a solicitud de ella o de cualquier interesado o del Ministerio Público y dicho reconocimiento faculta a la persona, para reivindicar sus bienes. Por ello, indicamos que mientras no se compruebe la muerte real del ausente, no hay impedimento para iniciar el procedimiento judicial para asegurar el patrimonio del ausente y para poseerlo, por parte de quiénes tuvieran eventuales derechos de sucesión hereditaria. 3.2.- LA MUERTE: APERTURA DE LA SUCESIÓN. Conocemos como apertura de la sucesión al inicio del proceso sucesorio y momento al que deben retrotraerse ―salvo excepciones―, los
derechos
sucesorios. 3.2.1. La muerte: Momento. El fallecimiento de la persona genera acontecimientos diversos en el Derecho, a tenor de lo prescrito en el Art. 61º del Código Civil, se establece, que la muerte pone fin a la persona, lo que significa que ya no existe más el sujeto de derecho o centro de imputación normativo al cual atribuir derechos y deberes. Se trata de la muerte física o de la declaración de muerte presunta. En armonía con lo enunciado en el citado art. 61 del Código Civil, el art. 660 del mismo Código, señala, desde el momento de la muerte de una persona (física, se entiende) el conjunto del contenido de la herencia se transmite a sus sucesores (aunque todavía no pueda saberse con exactitud quiénes serán porque ―entre otras cosas―, dependerá de la aceptación o renuncia de los llamados). Lohmann Luca de Tena, Guillermo, sobre el particular indica lo siguiente: «Lo que el artículo, entonces, ha querido decir son dos cosas. La primera de ellas: que por causa de la muerte se produce transmisión patrimonial, si bien dicha transmisión se adquirirá con la aceptación, la cual surte efectos retroactivos. La segunda es: que la sucesión se abre en el momento mismo de la muerte, cuando el cuerpo se ha - 57 -
convertido en cadáver al cesar la actividad cerebral instante que a su vez determina el surgimiento de la herencia, hasta entonces no era tal, sino patrimonio del de cujus». Asevera también el referido autor: «…En efecto, hacia tal momento ha de mirarse para hacer retrotraer los efectos de la aceptación la renuncia; para determinar quiénes son o pueden ser los sucesores y su capacidad para suceder; para fijar el contenido exacto dé herencia, es decir, los bienes, derechos y obligaciones que la componen. La muerte ha de ser física y comprobada, o judicialmente declarada según lo dispuesto en los artículos 63º y siguientes del Código Civil. Se entiende por muerte física según la doctrina más reciente, el cese total e irreversible del sistema nervioso central, cuando definitivamente se han detenido las funciones cerebrales‘. ‖La declaración judicial de muerte es llamada de muerte presunta, porque no siempre hay certeza ni del hecho mismo del deceso, porque no hay cadáver, ni por ende de la fecha y lugar del supuesto fallecimiento. Empero, producidos los supuestos que la ley exige se tiene a la persona en cuestión como si hubiere muerto. Acertadamente, el legislador ha establecido (art. 65 del Código Civil) que en la resolución que declara la muerte presunta ‗se indica la fecha probable y, de ser posible, el lugar de la muerte‘, pero más acierto hubiera tenido de exigir la hora, para descartar, si es el caso, presunciones de conmoriencia. La indicación de la fecha (días, mes y año) es ineludible, porque sólo a partir de entonces puede considerarse abierta la sucesión». (Lohmann Ob. Cit. P.39). 3.2.2. Conmoriencia. Lohmann L., anota en su investigación: «Es un aspecto principalísimo que se entronca con la apertura de la sucesión de una persona es el de su muerte posiblemente coetánea a otra, esto es, significa el fallecimiento de dos personas al mismo tiempo. El punto es sustantivo cuando los fallecidos tienen vocación para sucederse entre sí, porque para que una persona suceda a otra es menester que el sucesor sobreviva a quien sucede. Vale decir, que aunque sea por breves momentos opere transmisión de una a otra, y nada se puede transmitir a quien, por estar muerto, ya no es susceptible de recibir y causar derechos; un muerto no sucede a otro muerto». (Ibíd., p.42). - 58 -
El artículo 62 del Código Civil, prescribe que si no se puede probar cual de dos o más personas murieron primero, se las reputa muertas al mismo tiempo y entre ellas no hay transmisión de derechos hereditarios, (debió mejor decir sucesorios. O, mejor aún, debió limitarse a transmisión de derechos sin más). El precepto establece, pues, una
presunción de conmoriencia iuris tantum, que
permite probar la diferencia temporal de los decesos. Naturalmente, quien alegue la falta de coincidencia tiene la carga de la prueba. Comentando el artículo 7 del Código Civil de 1936, esencialmente idéntico al actual art. 62, León Barandiarán, señaló que: «…aparece como arbitrario suponer o presumir que habiendo fallecido dos o más personas por consecuencia del mismo hecho que ha causado su muerte, una de ellas debe haber sobrevivido a la otra en virtud de circunstancias en realidad indiferentes a la ficticia supervivencia de una persona respecto a otra [...]. La solución más racional es, por la de la muerte simultánea». (1995 T.I p.114). 3.2.3. Premoriencia. Considera al respecto, Lohmann Luca de Tena: «Premoriencia en sentido ortodoxo es aquella que se produce cuando quién hubiera tenido vocación legal o testamentaria fallece antes de aquel a quién hubiera sucedido de estar vivo. En la medida que el premuerto tuviera determinado grado de parentesco con el causante, opera la figura llamada de representación sucesoria, y que más que genuina representación es, en realidad, un caso singular de sustitución por mandato legal que no solo es de aplicación en los casos de premoriencia, sino también en los de renuncia, desheredación e indignidad‘. ‖Se habla también de premoriencia en otro sentido, que tiene lugar cuando, por ejemplo, Lucio es llamado como heredero o legatario de Marco y fallece después de éste, pero antes de que Lucio hubiera podido aceptar o rechazar la herencia, o antes, incluso de haberse producido el evento condicionante al cual se supeditaba la adquisición». (Ibíd., p.50). Acota también el predicho autor: «Esta especie de premoriencia ―que en rigor es posmoriencia física, pero premoriencia jurídica por ser anterior a la adquisición de la - 59 -
herencia― puede ofrecer algunos problemas que interesa salvar desde ahora. El primero de ellos es que el muerto con posterioridad a su causante no transmite a su vez a sus propios herederos la herencia recibida de tal causante, sino simplemente el derecho a suceder (esto es, de aceptar o rechazar la herencia o el legado) que como tal derecho forma parte de la masa hereditaria. No puede, en consecuencia, decirse, que en la herencia del posmuerto está la herencia de su causante, porque lo único que en verdad está es el derecho de participar en la herencia de éste, mediante su aceptación o de no participar, es mediante su rechazo. Esta posibilidad de aceptación o rechazo implica, pues, que tales herederos del posmuerto podrán rechazar la herencia del primer causante, pero lo que no pueden hacer es aceptar la de éste y rechazar la de su directo transmitente y más próximo antecesor, porque el Código Civil (art. 677) veta la aceptación o rechazo parciales». (Ibíd., p.50). 3.2.4. Lugar. En lo concerniente al tema, Lohmann Luca de Tena enuncia: «También es importante la determinación del lugar de la muerte, porque según dónde sea podrá variar la ley aplicable, o la competencia judicial para conocer de los procesos sucesorios que acaso se originen. Sobre este particular, viene la regla general del artículo 663 del Código Civil y la del artículo 19 del Código Procesal Civil, conforme a las cuales es competente el Juez del lugar del último domicilio del causante y, por tanto, no el lugar de la muerte, ni el lugar de apertura física del testamento, ni el lugar donde se encuentren uno, o más, o todos los componentes de la herencia, ni el lugar de domicilio de los demandados, bien entendido que ignorándose todo domicilio debe suponerse que es el del lugar de fallecimiento‘. ‖Las disposiciones legales citadas vienen a superar los problemas causados antes de ellas, pues, por un lado, el Código Civil de 1936 carecía de regla unitaria y, por otro lado, el Código de Procedimientos Civiles de 1912, que estuvo vigente hasta julio de 1993, determinaba distintas competencias dependiendo de la naturaleza de las pretensiones». (Ibíd., p.45). 3.3.- LA VOCACIÓN. Continuando con el notable jurisconsulto Lohmann Luca de Tena, ahora expresa: - 60 -
«Mientras que la apertura de la sucesión es una consecuencia jurídica cuya causa mira al de cujus y que por ende se centra en un hecho físico (la muerte) de interés para el Derecho ―y que se hace reposar en una situación del difunto que determina la iniciación del proceso sucesorio―, la vocación y la delación son conceptos que se predican de los sucesores, porque la mira jurídica se vierte sobre ellos. El examen, en consecuencia, ya no recae sobre el fallecido, sino sobre los que debe pueden sucederle». (Ibíd., p.45). Coherente con lo anotado en el parágrafo precedente, De Gaspieri J., enfatiza: «Llamamos vocación a la herencia, pero con más exactitud vocacional sucesoria (lo que incluye heredero y legatario) a la especial situación en que un sujeto de derecho (persona física o jurídica) se encuentra teniendo posibilidad de participar en la sucesión ya abierta por efecto de una designación o llamamiento legal jerarquizado por razón de parentesco testamentario, aunque no llegue a ser sucesor (por indignidad, renuncia prevalencia de otros, etc.). Tener vocación sucesoria no es, por tanto, sinónimo de ser sucesor, sino estar en posibilidad de serlo por razón que precede a la muerte del autor de la sucesión». (De Gaspieri: 1953, p.159. T.I). En suma, tener vocación hereditaria es estar en aptitud legal o testamentaria de poder acceder a ser sucesor efectivo. Desde este punto de vista, tienen vocación más cercana o más remota todos los sujetos incluidos en los grados de parentesco legalmente previstos, así como, incluye todos los llamados en cualquiera de los testamentos que el causante hubiera otorgado (en la medida que el testamento posterior pueda ser inválido total o parcialmente). 3.3.1. Concurso de vocaciones. Lohmann Luca de Tena, resalta: «Ahora bien, en materia de vocación testamentaria el llamamiento puede tener lugar por distintas fuentes‘: ‖En primer lugar, debe mencionarse la posibilidad de llamado voluntario (testamento), de llamado legal (sucesión intestada), y de llamado mixto cuando el llamamiento a la sucesión es efectuado parte por testamento y parte por ley‘.
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‖En segundo lugar, cabe apuntar el caso del heredero legitimario, quien a la vocación legal de ser legitimario puede sumar la vocación testamentaria establecida por voluntad del testador‘. ‖En tercer lugar, puede producirse el caso del heredero legitimario que, en adición a su legítima legal, es beneficiado con toda o parte de la porción de libre disposición‘. ‖Por último, puede producirse el caso del heredero, voluntario o legal, que además, de su condición de heredero sea beneficiario de un legado». (Ob. Cit., p.46). 3.3.2. Los concebidos, el nasciturus; el concepturus. El mismo autor Guillermo Lohman Luca de Tena describe: «…Regla general en materia sucesoria es que el sucesor esté vivo al momento de la apertura de la sucesión y que sobreviva al muerto, aunque sea por mínimo tiempo. Este principio encuentra acogida en nuestro ordenamiento en diversos preceptos, tales como el numeral 681 (recepción de la herencia en representación de lo que hubiera correspondido al ascendiente ―si viviese‖), artículo 723 del Código Civil (sobre herederos forzosos que se tienen), artículo 740 (hipótesis de premoriencia del heredero designado), artículo 772 (sobre premoriencia del legatario), artículo 805, todos articulados del citado cuerpo de leyes‘. ‖ (a) Sin embargo, lo anterior tiene una excepción: la del concebido no nacido. Es el conocido como nasciturus. El artículo 1 del Código Civil establece que ―el concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece. La atribución de derechos patrimoniales está condicionada, a que nazca vivo‖. No cabe duda, en consecuencia, que el nasciturus tiene vocación sucesoria, pero supeditada a que nazca vivo y no sea lo que frecuentemente se denomina como criatura abortiva; o sea, incapaz en circunstancias normales de ser persona‘. ‖ (b) Problema afín es el del concepturus. Vale decir, el del llamamiento a personas (si así podemos llamarlas) todavía no concebidas. Esta situación, que solo puede postularse respecto de institución testamentaria, puede a su vez presentarse con una doble faceta: a) la de designar heredero a quien al momento de la facción testamentaria todavía no está concebido, pero que esté nacido al momento de la muerte del testador; b) la de poder imputar vocación sucesoria virtual a quien estando designado más o menos
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explícitamente, no está concebido al momento del deceso del testador». (Ibíd., p.47). Con respecto al concepturus, el citado Ferrero Costa, considera que «… no está comprendido con aptitud sucesora». (Óp. Cit., 2002, p.135).
Apunta dos
argumentos. El primero de ellos es que ocasiona un estado indefinido de incertidumbre, pero esta objeción; desde luego, es perfectamente superable, el testador fija un plazo para la concepción o para el nacimiento.
El segundo
argumento lo cifra en la jurisprudencia española que toma de la información de Manresa, sin advertir la antigüedad de la obra de ese autor. 3.4.- LA DELACIÓN. Acerca del tema, Lohmann L., afirma: «A diferencia de la vocación, que es un llamamiento genérico y abstracto a todos los posibles sucesores legales o testamentarios, la delación supone que una o más personas determinadas que tienen vocación están en efectiva aptitud legal actual (entre otras cosas, por no ser indignos y estar desheredados) de poder aceptar o rechazar la herencia, por tener igual o mejor derecho que otras, y que la adquisición de la herencia ni depende de una realización de un supuesto posterior a la apertura distinto de la aceptación. La delación, supone, en consecuencia, haber establecido una delimitación y preferencia entre quienes tengan vocación. En definitiva, la delación es la situación en que el llamado a la herencia ―cualquiera que sea el título del llamamiento―, puede aceptarla o rechazarla‘. ‖Puede haber vocación sin delación (casos, por ejemplo, del indigno, o del llamado bajo condición suspensiva); a la inversa, no puede haber delación en favor de quien carece de vocación. Y, por último, puede haber vocación y delación sin producirse fenómeno sucesorio en favor del delatado si éste no acepta la herencia ofrecida. La delación, en suma, es el paso previo para adquirir la cualidad de heredero y a la vez constituye un derecho para el llamado, porque solo en la medida que acepte el ofrecimiento adquirirá, con efectos retroactivos, la calidad de heredero y el contenido de la herencia. De aquí que, si se habla con propiedad, nadie es heredero mientras no acepte y en tal sentido, por ejemplo, incurre en efecto el artículo 680 del C.C. cuando alude al heredero». (Óp. Cit., p., 54). - 63 -
Afirma, de igual modo el autor, que: «Hay otra diferencia adicional, y es que la vocación no se extingue nunca, es decir, se tiene vocación mientras exista incertidumbre sobre la validez de otro llamado preferentemente que puede renunciar, ser declarado indigno, o cuya institución testamentaria sea discutida. La delación, en cambio, supone un ofrecimiento de la herencia y por tanto tiene una duración; es el estado jurídico en que el llamado se encuentra durante el período que transcurre desde que puede aceptar hasta que se produce la aceptación voluntaria (expresa o implícita) o la presunta, o el rechazo. La delación, por tanto, lleva implícito el derecho subjetivo de aceptar o renunciar la herencia y de realizar actos conservatorios‘. «Puede correr el riesgo de creer que la delación tiene su fuente en la ley o en el testamento, pero eso sería incorrecto. La delación, como llamamiento jurídico efectivo y actual, ocurre precisa y necesariamente; porque se tiene vocación y es el ordenamiento jurídico el que, al diferir la cualidad de posible sucesor (en virtud de su vocación única, coexistente con la de otros y, por último, precedente a la de otros), le delata la herencia, se la ofrece y pone a su disposición para que la acepte o la repudie, con prescindencia de la fuente o fundamento de la vocación». (Ibíd., p., 52). 3.5.- LA ADQUISICIÓN: En esta parte, Lohmann L., enfatiza que: «La fase conceptual posterior (aunque no necesariamente separada cronológicamente) a la delación, es la de la adquisición de la herencia. Aquí conviene aportar algunas precisiones. Adquisición no es equivalente ni de transmisión ni de entrada en posesión de la herencia. La transmisión de la herencia se produce con la apertura de la sucesión en el momento de la muerte. Obviamente, al desaparecer el titular, ha de haber un continuador de sus relaciones jurídicas; alguien a quien estas le sean transmitidas. Pero transmisión jurídica no es sinónimo de acto de adquisición, el que solamente habrá de producirse con la aceptación y en tal momento con efecto retroactivo desde la fecha de apertura de la sucesión». Acota: «La adquisición de la herencia presupone tener vocación, que haya habido delación y que se haya producido aceptación, porque nadie puede ser obligado a heredar contra su voluntad (salvo el reprochable caso de aceptación presunta establecida en el art. 673, o el de aceptación forzosa a instancia de los acreedores del sucesor; - 64 -
pues las hipótesis del art. 662, (ambos del Código Civil) no son de aceptación forzosa legalmente impuestas sino, en verdad, de aceptación implícita por actos voluntarios del llamado). Propiamente, pues, no hay adquisición de la herencia durante la pendencia del período delatorio, mientras el llamado ―o sus sucesores, art. 679 Código Civil― tiene lo que se llama derecho deliberatorio». Añade también: «Distinta de la adquisición es la transmisión. La transmisión opera en favor de los sucesores (transitoriamente inciertos, hasta la aceptación) de una manera jurídica abstracta, porque el patrimonio no puede quedar desprovisto de titular. Lo que puede faltar es el titular cierto. Cuando dicho titular (o titulares) se hace cierto por efecto de la aceptación, los efectos de la adquisición de la herencia, y como consecuencia de ello la transmisión de aquello en lo que la herencia consista, se imputan retroactivamente a la fecha y momento de apertura de la sucesión». (Ibíd., p., 54). 3.6.- HERENCIA YACENTE. Se considera herencia yacente, aquella ―herencia o sucesión―, en la que aún no se ha llegado a practicar las particiones entre los coherederos, tampoco se han pagado los legados y mucho menos el o los herederos no han decidido si aceptan o no. Complementa Lohmann L.: «…Hasta la adquisición de la herencia puede transcurrir un lapso de incertidumbre, por desconocerse los sucesores a quienes, en definitiva, corresponderá la herencia (falta de aceptación, beneficio de inventario nasciturus, institución sucesorial bajo condición, etc.)». Agrega igualmente: «Ante circunstancias como las dichas, el Derecho ha de proveer un régimen especial, que es el que corresponde a la llamada herencia yacente, porque está a la espera de quien la recoja; vale decir, que la acepte. Nuestro ordenamiento civil adolece de un régimen apropiado que discipline estas situaciones». (Ibíd., p., 55). Por otro lado, el artículo 680 del Código Civil reconoce que los actos de administración y de conservación efectuados antes de la aceptación por el heredero (debió decir sucesor, porque puede haber masa hereditaria dividida totalmente en legados, y además, es presunto heredero, pues si no acepta se le tiene como si nunca lo hubiera sido), no implican aceptación ni impiden la renuncia. Se reconoce así, con este precepto, una herencia yacente, confiriendo - 65 -
legitimaci贸n
al
presunto
sucesor
para
tomar
las
medidas
de
cautela
indispensables.
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E J E R C I C I O DE AUTOCONOCIMIENTO
Al concluir la lección, hemos identificado el momento en que se produce la apertura de la sucesión; comprendimos lo que significa la vocación, la delación, la adquisición y la herencia yacente en el derecho sucesorio. En tal consecuencia, a fin de apuntalar los conocimientos adquiridos, te requerimos analizar la siguiente aseveración y emitas un juicio de razón: Si el testador ha celebrado matrimonio, y este acto, con posterioridad es declarado nulo, ¿subsistirá
como tal, al momento de la sucesión? Explica tu
respuesta redactando en una hoja A4 y remítela a tu tutor para que te brinde una opinión.
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RESUMEN DE LA LECCIÓN Nº 3 CONCEPTO DE APERTURA DE LA SUCESIÓN.- En Derecho Sucesorio, este concepto está referido al inicio
del proceso de la transmisión, para conocer
cuándo, dónde y para quiénes debe procederse a la sucesión. LA MUERTE. APERTURA DE LA SUCESIÓN.- Conocemos como apertura de la sucesión el inicio del proceso sucesorio y momento al que deben retrotraerse, salvo excepciones, los derechos sucesorios. LA MUERTE. Momento.- El artículo 61 del Código Civil dispone que la muerte ponga fin a la persona, lo que significa que ya no existe más el sujeto de derecho o centro de imputación normativo al cual atribuir derechos y deberes. Se trata de la muerte física o de la declaración de muerte presunta. CONMORIENCIA.- Significa el fallecimiento de dos personas al mismo tiempo. El punto es sustantivo cuando los fallecidos tienen vocación para sucederse entre sí, pues para que una persona suceda a
otra es menester que el sucesor
sobreviva a quien sucede. Vale decir, que aunque sea por breves momentos opere transmisión de una a otra, y nada se puede transmitir a quien, por estar muerto, ya no es susceptible de recibir y causar derechos; un muerto no sucede a otro muerto. LA VOCACIÓN.- Vocación a la herencia es la especial situación en que un sujeto de derecho (persona física o jurídica) se encuentra teniendo posibilidad de participar en la sucesión ya abierta por efecto de una designación o llamamiento legal jerarquizado por razón de parentesco testamentario, aunque no llegue a ser sucesor (por indignidad, renuncia prevalencia de otros, etc.). Tener vocación sucesoria no es, por tanto, sinónimo de ser sucesor, sino estar en posibilidad de serlo por razón que precede a la muerte del autor de la sucesión. PREMORIENCIA.- Es aquella que se produce cuando quien hubiera tenido vocación legal o testamentaria fallece antes de aquél a quien hubiera sucedido de estar vivo. En la medida que el premuerto tuviera determinado grado de parentesco con el causante, opera la figura llamada de representación sucesoria, y más que genuina representación es, en realidad, un caso singular de sustitución - 68 -
por mandato legal que no solo es de aplicación en los casos de premoriencia, sino también en los de renuncia, desheredación e indignidad. LA DELACIÓN.- Supone que una o más personas determinadas que tienen vocación está en efectiva aptitud legal actual (entre otras cosas, por no ser indignos y estar desheredados) de poder aceptar o rechazar la herencia, por tener igual o mejor derecho que otras, y que la adquisición de la herencia ni depende de una realización de un supuesto posterior a la apertura distinto de la aceptación. LA ADQUISICIÓN.- Es la fase conceptual posterior (aunque no necesariamente separada cronológicamente) a la delación, es la de la adquisición de la herencia. Adquisición no es equivalente ni de transmisión ni de entrada en posesión de la herencia.
La adquisición de la herencia presupone tener vocación, que haya
habido delación y que se haya producido aceptación, porque nadie puede ser obligado a heredar contra su voluntad. HERENCIA YACENTE.- Es la herencia que está a la espera de quien la recoja; vale decir, que la acepte.
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REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS -
ALTERINI, Atilio (1970) Derecho Privado. Edit. Abeledo Perrot. Bs. As. Argentina. CANDUELAS CERVANTES, Maribel (2004) Manual de Derecho de Sucesiones, Edit. Cepejac, Lima – Perú. COUTURE, Eduardo (2002) Fundamentos del Derecho Civil. DePalma Editores (2ª Edición) Bs. As. Argentina. DE GASPIERI, J. (1953) Tratado de Derecho hereditario. Tomo I. Ed. Tipográfica Argentina, Buenos Aires – Argentina. ECHECOPAR GARCÍA, Luis (1999) Derecho de Sucesiones, Edit. Gaceta Jurídica, 1ª ed. Lima - Perú. ENNECERUS, Kipp W. (1951) Teoría del derecho civil. T.I. Bosch Barcelona – España. FERNÁNDEZ ARCE, César (2003) Derecho Civil: Derecho de Sucesiones Tomo I, Edit. PUC Fondo Editorial, Lima – Perú. FERRERO COSTA, Augusto (2002) Tratado de Derecho de sucesiones, Edit. Grijley, 6º ed. Lima – Perú. GABIN, Amparo (2002) Elementos de derecho. Edit. Thompson Paraninfo. GARCÍA LOAYZA, Hedí D. (2008) La indignidad en el derecho sucesorio peruano en el C.C. de 1984. Edit. San Marcos. Lima – Perú. LA CRUZ BERDEJO, J.L. y SANCHO REBULLIDA, F. (1988) Derecho de Sucesiones. Edit. Bosch, Barcelona - España. LEÓN BARANDIARAN, J. (1992) Tratado de Derecho Civil. T.I, W.G. Editor 2ª Edic. Lima – Perú LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo (2001) Derecho de Sucesiones, Edit. PUC Fondo Editorial, T.I., Lima - Perú. TORRES VÁSQUEZ, Aníbal (2001) Introducción al Derecho. Edit. Themis S.A., 2º ed., Bogotá - Colombia. VILLANUEVA CONTRERAS, Noel Obdulio (2004) Guía de estudios de derecho de sucesiones. Edit. Serigrafía e Impresiones, Lima – Perú.
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BIBLIOGRAFÍA COMPLEMENTARIA -
CANDUELAS CERVANTES, Maribel (2004) Manual de Derecho de Sucesiones, Edit. Cepejac, Perú. Libro que pretende ofrecer un panorama sobre el Derecho de Sucesiones, con una exuberante acotación jurídica, toda vez que armoniza la normatividad legal a cada figura jurídica para luego analizarla, enfatizando en cada caso la relevancia jurídica.
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FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos (2004) Derecho de las personas. Edit. Grijley, 9º ed, 2004. Libro de especial preponderancia, complementa coherentemente los temas tratados, es decir, esta obra permite al participante ampliar sus horizontes conceptuales, si es que en la bibliografía principal, la información pudiera haber quedado indeterminada.
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VALVERDE y VALVERDE, Calixto (1939) Tratado de Derecho Civil Español. T.V. Edit. Talleres Tipográficos Cuesta, España. Este es un libro escrito por este autor español, y por tanto, contiene información de la legislación española; empero, como quiera que nuestro país, toma como referencia el Derecho español, consecuentemente, se advierten similitudes y diferencias, lo que permitirá al estudiante contrastarlos objetivamente.
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EXPLORACIÓN ON LINE - Comentada
www.trabajadorjudicial.wordpress.com/petición-de-herencia Revista electrónica del Poder Judicial que desarrolla el tema: Características de la acción de petición de herencia y su tratamiento en la jurisprudencia. Autor Adolfo Calsina Casas. Analiza convenientemente las aristas que integra el estudio, siendo enriquecido con el aporte de casos jurisprudenciales aportados por el autor. forodelderecho.blogcindario.com/-el-derecho-positivo-distincion-en-derechopublico-y-privado. Esta dirección electrónica se esfuerza por distinguir transparentemente las diferencias sustanciales de las normas legales que comprenden el derecho positivo peruano, partiendo de las controversias planteadas por algunos autores. Incide en las relaciones del Estado como poder público. www.abogadoperu.com/codigo-civil-peru-abogado-ley Aquí, se presenta el Código Civil dividido en Libros y Secciones, a su vez éstas están vinculadas a los articulados que corresponde a cada sección. La citada división es muy útil, pues permite al usuario dirigirse a los artículos deseados con prontitud sin tener que hurgar por todo el contenido del Código Civil. www.iuriscivilis.com/2008/10/la-regulacin-legal-de-la-conmoriencia En ella encontraremos fundamentos jurídicos respecto a la conmoriencia y otras representaciones legales; la perspectiva es básicamente conceptual debidamente armonizada con otras instituciones. www.mexicodiplomatico.org/derecho-general/ En este sito se aporta una impresionante cantidad de información relativa del derecho, en sus diversas ramas, desarrollados por diversos autores y de diversas nacionalidades. www.bibliojuridicas.unam.mx/libros Es un texto digital que consigna ingente información relativa al derecho mexicano, desarrollado por el autor mexicano Jorge Cordero Dávila. En un apartado del mismo, aborda ampliamente el tema relacionado al Derecho de Sucesión; su importancia radica en que puede ser comparado con las instituciones del Derecho de Sucesiones peruano.
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L E C T U R A
Materia Civil: Transmisión Sucesoria CAS. Nº 459-99-TACNA
Sumilla del autor *: La adquisición de bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia por parte de los herederos, deriva de derecho que a su vez tuvo el causante en el momento de su muerte respecto de los mismos. No son transmisibles por sucesión hereditaria los bienes de los que aquél dispuso en vida a favor de terceros. Cuando falleció don Miguel Atencio Llanos, el inmueble sublitis ya no formaba parte de la herencia debido a que éste ya había sido transferido a don Nolberto Atencio Achata. Concordancias: Código Civil: artículo 660, 219 inc. 3, 220, 923 - Código Procesal Civil: artículo 123. Antecedentes: Don Juan Cruz Cori y doña Ciriaca Gutiérrez Alata de Cruz interponen demanda contra doña Saturnina Achata viuda de Atencio y con citación de doña Graciela Alcalá de Cornejo en su calidad de Registradora Pública, se pide la nulidad de Asientos Registrales, con la finalidad de que se deje sin efecto el Asiento Registral C. Punto 2, de fecha 11 de marzo de 1997 a favor de Saturnina Achata viuda de Atencio, inscrita en la ficha número veinte mil quinientos cuatro, y en su lugar se disponga la inscripción a favor de los actores, cursándose los partes respectivos a los Registros Públicos de Tacna. La acción se fundamenta en el hecho de que el inmueble materia del juicio fue transferido por don Miguel Atencio Llanos y doña Saturnina Achata a su hijo don Nolberto Atencio Achata, según minuta de compraventa de 4 de julio de 1986, no habiendo llegado a inscribirse este acto jurídico en los respectivos Registros Públicos. Señala que ante el juzgado Mixto de Tacna los mismos demandantes con anterioridad a aquella acción judicial, demandaron a don Nolberto Atencio Achata y otros, sobre devolución de dinero y en ejecución de sentencia les fue adjudicada dicha propiedad por ese juzgado con fecha 12 de febrero de 1997, pero no ha sido posible la inscripción registral porque cuando quisieron hacerlo se dieron con la noticia de que doña Saturnina Achata viuda de Atencio, a la muerte de don Miguel Atencio Llanos fue declarada como su única heredera, e hizo inscribir indebidamente a su nombre como única propietaria ese bien en el Registro de la Propiedad Inmueble, cuando ya no correspondía al difunto por haberlo transferido conjuntamente con su esposa a don Nolberto Atencio Achata quien, a su vez, lo vendió a los demandantes. En el presente caso, tanto la sentencia de Primera Instancia como la de vista han sido uniformes al resolver declarando fundada la demanda respecto a la nulidad de la inscripción registral efectuada por la demandada en su calidad de única heredera, porque no podía inscribir a su nombre un bien que no pertenecía ya a su causante, encontrándonos entonces con un caso contemplado como de nulidad del acto jurídico cuando su objeto es jurídicamente imposible, artículo 219 inciso 3° del Código Civil. También fue declarado improcedente el otro extremo de la demanda respecto a la inscripción del bien a nombre de los demandantes, porque constituye materia que debe ser dispuesta en el expediente anterior en donde les fue adjudicado por el juez de la causa ese mismo bien, debiendo agregarse que se encuentra en situación de cosa juzgada. La casación fue declarada infundada. *) Tomado de: Código Civil. Derecho de Sucesiones. César Fernández Arce, 2003.
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Autoevaluación Responda las siguientes preguntas adecuadamente:
1.
El concepto de apertura de la sucesión, está referido al: a) Inicio del proceso de la transmisión, solamente para conocer cuándo debe procederse a la sucesión. b) Inicio del proceso de la transmisión, solamente para conocer dónde debe procederse a la sucesión. c) Inicio del proceso de la transmisión para conocer cuándo, dónde y para quiénes debe procederse a la sucesión. d) Inicio del proceso de la transmisión, únicamente para conocer para quiénes debe procederse a la sucesión.
2.
Conforme a la normatividad legal vigente, la muerte biológica implica: a) Quedar en estado de coma. b) La cesación definitiva e irreversible de los signos vitales. c) La muerte declarada judicialmente. d) La muerte declarada por el Juez ante su ausencia.
3.
La declaración judicial es llamada de muerte presunta, porque: a) No siempre hay certeza ni del hecho mismo del deceso, porque no hay cadáver, ni fecha y lugar del supuesto fallecimiento. b) Se conoce el lugar de fallecimiento. c) No se conoce a los herederos del causante. d) Se tiene certeza de la muerte.
4.
Cuando los fallecidos tienen vocación para sucederse conmoriencia significa: a) El fallecimiento del heredero antes que el causante. b) El fallecimiento intencional del causante. c) La sucesión de un muerto a otro muerto. d) El fallecimiento de dos persona al mismo tiempo.
5.
Premoriencia, en sentido ortodoxo, es aquella que se produce cuando: a) Quién hubiera tenido vocación legal o testamentaria fallece antes de aquél a quién hubiera sucedido, de estar vivo. b) Quién hubiera tenido vocación legal o testamentaria fallece simultáneamente con aquél a quién hubiera sucedido, de estar vivo.
entre
sí,
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c) Quién hubiera tenido vocación legal o testamentaria fallece después de aquél a quién hubiera sucedido, de estar vivo. d) El causante no tiene herederos.
6.
El lugar de la muerte también es importante, porque según donde sea, podrá variar la ley aplicable, en conclusión, es competente: a) El juez del lugar del último domicilio del causante. b) El juez del lugar de nacimiento del causante. c) El juez del lugar de apertura física del testamento. d) El juez del lugar donde se encuentra la mayor parte de la herencia.
7.
Tener vocación hereditaria es: a) Estar presente al momento de la ocurrencia de muerte. b) Haber atendido durante el último mes de vida del causante. c) El otorgamiento de testamento. d) Estar en aptitud legal o testamentaria para acceder a ser sucesor efectivo.
8.
Regla general en materia sucesoria es que: a) El sucesor tenga descendientes. b) El sucesor esté vivo al momento de la apertura de la sucesión y que sobreviva al muerto, aunque sea por mínimo tiempo. c) El sucesor esté vivo, obligatoriamente no menos de 72 horas al momento de la apertura de la sucesión. d) El sucesor no sobreviva al causante.
9.
La a) b) c) d)
10.
La a) b) c)
delación supone: Un llamamiento genérico a todos los posibles sucesores. Un llamamiento abstracto a todos los posibles sucesores. No tener la condición de indigno. Haber establecido una delimitación y preferencia entre quienes tengan vocación.
adquisición de la herencia presupone: Solamente tener vocación a la herencia. Solamente que haya habido delación. Tener vocación, que haya habido delación y que se haya producido aceptación. d) Solamente que haya producido aceptación de la herencia.
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¿A QUIÉN CORRESPONDE LA LEGÍTIMA?
«LA HERENCIA ES EL OBJETO POR EXCELENCIA DE TODO EL DERECHO DE SUCESIONES». Héctor Goyente
¿Quiénes pueden acceder a la acción petitoria? ¿Quiénes deben recurrir a la acción reivindicatoria? ¿Qué comprende la legítima? ¿A quiénes beneficia la legítima? ¿Qué es el testamento? ¿Es posible hacer adelantos de herencia?
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ESQUEMA CONCEPTUAL El causante, es decir, la persona natural que con su muerte da origen a la sucesión por la necesidad de buscar nueva titularidad a sus relaciones jurídicas. Como la muerte es la causa de la sucesión, solo las personas naturales pueden ser causantes.
Los sucesores a título universal, es decir, los herederos que pueden ser forzosos o voluntarios según los casos.
Los sucesores a título particular, es decir, los legatarios que tienen derecho a una parte de la herencia y que ocurre cuando así lo dispone el testador.
F E N Ó M E N O S U C E S O R I O
Los legitimarios, o sea los herederos, que tienen derecho a una parte de la herencia denominada «legítima» que constituye parte intangible de la misma, y la cual no puede ser objeto de gravamen, limitación o imposición de modalidad alguna… Los ejecutores testamentarios, es decir, los albaceas que son nombrados por el causante mediante testamento, pueden ser personas naturales o jurídicas a quienes se les confía las funciones de administración de los bienes hereditarios indivisos hasta su división y partición, así como también para cumplir los encargos especiales del testador. Partidores-contadores, encargados de la división y partición de los bienes hereditarios cuando son comunes a varios herederos, o herederos y legatarios conjuntamente
Partidores-contadores, encargados de la división y partición de los bienes hereditarios cuando son comunes a varios herederos, o herederos y legatarios conjuntamente
Acreedores del causante respecto a obligaciones insolutas dejadas por éste.
Acreedores de los sucesores
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COMPETENCIAS A LOGRAR
A. CONCEPTUALES: Conoce y describe los derechos y obligaciones de la herencia desde el momento en que fallece el causante, así como la adquisición jurídica de la propiedad y posesión de los bienes. Comprende con meridiana claridad la sistematización legal de la acción petitoria, la acción reivindicatoria, y las diferencias entre dichas figuras jurídicas. Explica congruentemente sobre los aspectos preponderantes de la legítima. Analiza objetivamente ―a la luz del Código Civil―, los tipos de legítima. Describe coherentemente que el testamento es una forma trascendente para la disposición de bienes cuando sobrevenga la muerte de una persona. Conoce las diversas clases de testamento que contempla el Código Civil, resaltando sus ventajas, desventajas, finalidad, elementos, etc. B. PROCEDIMENTALES: Identifica las formas usadas, tanto por la acción petitoria como por la acción reivindicatoria, respecto a la adquisición de derechos y obligaciones. Analiza los diversos articulados obrantes en el Código Civil, aplicables a las indicadas figuras jurídicas de acción petitoria y acción reivindicatoria. Conoce los aspectos saltantes de la legítima, su naturaleza, fundamentos, beneficios, clases, etc. Comprende la importancia de los principios de los diversos tipos de legítima, hasta su extinción. Analiza el contenido del testamento en su conjunto. Conoce las diferentes clases de testamento,
así como lo glosado en el
Código Civil respecto de cada uno de ellos.
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C. ACTITUDINALES: Se esfuerza para que el Derecho (en general) y Derecho de Sucesiones (en particular) sea un eco permanente de legalidad y justicia. Estima que la participación solidaria coadyuvará en el mejor entendimiento del Derecho. Atiende la necesidad de desarrollar habilidades para identificar la importancia de la legítima en el derecho sucesorio, promoviendo actitudes de respeto y compromiso con el Derecho. Tiende a valorar la importancia de los principios comunes a los diversos tipos de legítima, en consideración a la normatividad legal vigente. Estima la necesaria importancia del dominio eficaz del testamento y su trascendencia positiva en una sociedad justa. Se esfuerza por reconocer la categoría de las clases de testamento prescritos en el Código Civil, en armonía con la justicia.
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CONCEPTOS CLAVE
ACCIÓN PETITORIA.- La Acción Petitoria es la que dirige un heredero contra un sucesor para concurrir con él o para excluirlo si tiene mejor derecho, en el primer caso el demandado es un coheredero, en el segundo es un heredero o legatario aparente. ACCIÓN REIVINDICATORIA.- La Acción Reivindicatoria es aquella que incoa el heredero contra el tercero adquirente del coheredero, del heredero o del legatario aparente o de un tercero o poseedor sin título. MASA HEREDITARIA.- La masa hereditaria es la que resulta luego de haberse deducido las cargas y deudas que el difunto dejó con su muerte. ANTICIPO DE HERENCIA.-
Es un acto ínter vivos. Se da por medio de un
contrato de donación. Por su intermedio el donante (futuro causante) le cede a un donatario parte de su patrimonio. DERECHO A PEDIR LA DIVISIÓN. Todo coheredero podrá pedir la división de la herencia. A este respecto rige aquí el principio de la libre partición de la herencia y la acción para solicitar ésta no prescribe. SER PERSONA.- Porque si no se es persona no se tiene capacidad jurídica y, por tanto, no se tiene aptitud para tener relaciones jurídicas. COEXISTENCIA ENTRE LAS SUCESIONES: La testamentaria y legítima coexisten pacíficamente. El problema está entre la sucesión forzosa y la intestada.
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LECCIÓN
4
ACCIÓN PETITORIA Y ACCIÓN REIVINDICATORIA. 4.1.- CONCEPTO En su significativo tratado, Ferrero Costa, manifiesta: «Hemos analizado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 660, los sucesores adquieren los derechos y obligaciones materia de la herencia desde el momento de la muerte del causante. Ello implica la adquisición jurídica de la propiedad y la posesión de los bienes. Sin embargo, ocurre frecuentemente que no logran la posesión real y efectiva de los mismos por encontrarse ocupados o en poder de otras personas. Estas pueden poseer‘: ‖1. Pro-sucessore, cuando se trata de sucesores. En este caso, procede la acción de petición de herencia‘. ‖2. Pro-possesore, cuando son adquirientes de los sucesores o simplemente poseedores. En este caso, el heredero debe plantear la acción reivindicatoria de bienes hereditarios». (Ob. Cit., p., 183). E. Romero, complementa: «La acción petitoria es la acción reivindicatoria de la herencia por parte del heredero». (ROMERO 1947, p. 87). De acuerdo a lo expuesto por el citado Ferrero Costa, Augusto: «… la acción petitoria es la que el heredero dirige contra un sucesor para concurrir con él o para excluirlo, si tiene mejor derecho. En el primer caso, el demandado es un coheredero; en el segundo, un heredero o legatario aparente. La acción reivindicatoria es aquella que incoa el heredero contra el tercero adquiriente del coheredero, del heredero o legatario aparente o de un tercero, o poseedor sin título. Así, el reivindicante podrá accionar contra el tercero que adquirió de un coheredero, por tener igual derecho que éste; contra el tercero que adquirió de un heredero o legatario aparente, por tener mejor derecho que éste; y contra el tercero adquiriente de otro tercero ―que a su vez―, adquirió de un coheredero, de un - 82 -
heredero o legatario aparente o de otro tercero. La diferencia conceptual entre el coheredero y el heredero aparente se encuentra en que el primero tiene el mismo derecho a heredar que el reivindicante; el heredero aparente es igualmente heredero que el reivindicante, pero éste lo excluye por tener mejor derecho. En cuanto a la figura del legatario aparente, se da cuando una persona dispone de sus bienes en legados, afectando a sus herederos forzosos». Dice además: «Independientemente a estas acciones, aunque no es materia del Derecho de Sucesiones, el tercero adquiriente a título oneroso puede demandar al enajenante coheredero (parcialmente dueño) solicitando alternativamente la rescisión del contrato o la reducción del precio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1540. También podrá accionar contra el enajenante sucesor aparente pidiendo la rescisión del contrato, conforme lo prescribe el artículo 1539. Ambas normas legislan sobre la venta de lo ajeno, y exigen el desconocimiento del tercero de que el bien no pertenecía al vendedor». Acota, del mismo modo: «Las definiciones de las acciones de petición de herencia y reivindicatoria de bienes hereditarios responden a la forma como estas acciones están legisladas en nuestro Código, que esencialmente es la misma que la del Código derogado, a diferencia de una terminología más propia en el actual. En su Anteproyecto, Lanatta se apartó de esta sistemática, influida por el Código Civil italiano y por la hereditatis petitio del Derecho romano. Extendió el concepto de acción petitoria a los casos del poseedor sin título y de los adquirientes a título gratuito de éste o del coheredero. De esa forma, reducía la acción reivindicatoria al caso del adquiriente a título oneroso. La Comisión Revisora descartó esta propuesta, dándoles a estas acciones el mismo sentido que tenían en el antiguo ordenamiento». (Ob. Cit., p.183 y sig.). Integrando la idea, Herrera Navarro, afirma: «… La Reivindicación es la acción real que corresponde incoar al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, esta acción protege el derecho de propiedad, uno de cuyos atributos es la posesión». (HERRERA N. 2004, p. 53).
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4.2.- NATURALEZA JURÍDICA. Con la finalidad de verificar la naturaleza jurídica, Ferrero Costa, señala: «…Esencialmente, son acciones reales, porque se fundan en los derechos de propiedad y posesión de los bienes, los cuales constituyen su objeto. No obstante, la acción petitoria rebasa el ámbito de la acción real por su universalidad». (Óp. Cit., p.185). Hay confusión injustificada en cuanto a la naturaleza de estas acciones, porque se interponen muchas veces conjuntamente a acciones declarativas, o la reconvención se refiere a éstas, o hay acumulación. El citado Ferrero, incluye también en su investigación, la diferenciación entre acciones, indicando: «Ambas acciones son inherentes a la condición de heredero, y procesalmente, se tramitan en procesos de conocimiento, siendo imprescriptibles». (Ibíd., p.185). Los caracteres diferenciales entre estas acciones son los siguientes: 1. La acción petitoria se dirige contra los sucesores; la reivindicatoria contra terceros. 2. Contra la acción petitoria el demandado opone su título de
sucesor;
contra la reivindicatoria invoca su título de propiedad o tan solo la posesión. 3. La acción petitoria es a título universal y se refiere a la totalidad de la herencia; la reivindicatoria es a título particular, dirigiéndose a determinados bienes. 4.3.- SISTEMATIZACIÓN EN NUESTRO ORDENAMIENTO. A decir de Ferrero Costa: «… Existen dos corrientes en relación a la forma como debe estar legislada la acción para recuperar bienes hereditarios. Por un lado, la teoría de la unidad proclama que existe genéricamente una acción de reivindicación sucesoria, por la cual el heredero pide lo que le corresponde. Esta tesis fue recogida en el Código derogado. La otra, de la dualidad, reconocida por la doctrina peruana y por los tratadistas modernos, plasmada en nuestro Código Civil, reconoce que, dada la conexión con la sucesión que tienen las personas intervinientes en el proceso en el que se ventila una acción petitoria, y el carácter ajeno a la misma de una de las partes que participa en - 84 -
el proceso en el cual se tramita una acción reivindicatoria, son dos acciones distintas, con caracteres comunes y diferenciales, como hemos anotado». (Ibíd., p.185 y sig.). Nuestro Código Civil trata estas acciones en los siguientes articulados: artículo 664, de la acción petitoria; artículo 665, de la acción reivindicatoria; y el artículo 666, de ambas. 4.4.- ACCIÓN PETITORIA. Sobre la acción petitoria, Ferrero Costa, expone: «… Está normada en el artículo 664, que de acuerdo a la redacción modificada por el vigente Código Procesal Civil, prescribe que el derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o en parte a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él. Agrega que a dicha pretensión puede acumularse la de declarar heredero al peticionante si, habiéndose pronunciado declaración judicial de herederos, considera que con ella se han preterido sus derechos; así como la imprescriptibilidad de la acción y su tramitación como proceso de conocimiento». (Ibíd., p.156). En armonía con lo anotado, Fernández Arce, César, acota: «La acción petitoria solo se puede ejecutar por el heredero contra el que posee pro herede y no contra el pro possessore. Difiere de la acción reivindicatoria genérica u ordinaria porque el fin de ésta es la restitución de bienes determinados, mientras que aquella persigue la reivindicación de la herencia y se limita a la controversia sobre la calidad de heredero o su mejor derecho como tal». (FERNÁNDEZ A. 2003, p.176).
El aludido Ferrero Costa, también encuentra los siguientes elementos: «1. Petición de herencia: A diferencia de la acción reivindicatoria que es res síngula, la petitoria se refiere a todos los bienes de la herencia. Por ello, es una acción sui generis que no encaja propiamente dentro del concepto estricto de la acción real, dado que no tiene como sustrato un bien corporal determinado. Es una acción universal que persigue el reconocimiento de la condición de heredero y, como consecuencia de ello, reivindicar los derechos hereditarios‘. ”2. Corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, contra quien los posea en todo o en parte a título sucesorio: Esta última expresión difiere de la - 85 -
del texto original del Código Civil, que se refería al título de heredero. La actual nos parece más propia, pues incluye a los legatarios, pudiendo darse el caso, como se ha señalado, de una persona que disponga de sus bienes en legados, afectando a sus herederos forzosos. Ambas partes deben ser sucesores del causante: demandante y demandado. Esta es la nota distintiva fundamental con la acción reivindicatoria‘. ”3. Para excluirlo o para concurrir con él: Este enunciado contiene dos supuestos: a. Que el actor concurra con el contrario a la herencia, por tener igual derecho a suceder, o porque la ley determina su participación conjunta. En este caso; es de aplicación lo dispuesto en el artículo 844, que determina que si hay varios herederos, cada uno de ellos es copropietario de los bienes de la herencia, en proporción a la cuota que tenga derecho a heredar. Por lo tanto, tienen la condición de copropietarios, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 985, ninguno de ellos ni sus sucesores pueden adquirir los bienes comunes, siendo imprescriptible la acción de partición. A este respecto, hay una innovación importante en el actual Código, pues el derogado establecía una excepción en su artículo 874, señalando que los herederos del condómino (copropietario) podían adquirir por prescripción los bienes comunes cuando los poseían por un plazo de veinte años desde la muerte del causante. b. Que el demandante tenga mejor derecho para heredar que el demandado, excluyéndolo. En este caso, el primero es el heredero verdadero y el segundo el sucesor aparente. No son, pues, coherederos y, por ende, tampoco copropietarios‘. ”4. Acumulación de acciones: La nueva redacción del artículo 664 que comentamos menciona expresamente algo que estaba implícito: la facultad del accionante de demandar acumulativamente que se le declare heredero, en caso que medie una declaración de herederos que no lo incluya. Inclusive, pensamos que para que proceda la petición de herencia, el actor debe necesariamente solicitar, además, que se le declare heredero; pues es solamente si procede esta segunda petición que podrá declararse fundada la primera». (Ibíd., p.187).
Obviamente, este nuevo agregado se refiere al caso en el que exista una declaración de herederos expedida en un proceso en el cual el peticionante no haya sido parte, pues, de lo contrario habría cosa juzgada. - 86 -
«5. Esta acción es imprescriptible: Este enunciado es innecesario, pues en el primer supuesto explicado, al ser los herederos copropietarios, no pueden adquirir por prescripción los bienes comunes, siendo la acción de partición imprescriptible. En el segundo supuesto, si bien no tienen esta condición, el heredero verdadero está reivindicando la herencia de su propiedad frente al heredero aparente, y la acción reivindicatoria es imprescriptible, por disposición del artículo 927». (Ibíd., p.188). El Código portugués derogado, como otras legislaciones, señalaba en su artículo 2,017 que el derecho de petición de herencia prescribía por el mismo tiempo y forma que prescribían los derechos inmobiliarios. Es decir, determinaba la prescripción, al igual que en todas las acciones patrimoniales. Igualmente, el Código Civil chileno la sujeta a un plazo de expiración (artículo 1249). En sentido inverso, y en el mismo de nuestro
Código, el ordenamiento portugués actual
determina la imprescriptibilidad de estas acciones. No debe dejarse de tener en cuenta que si bien el poseedor no podrá deducir la prescripción por extinción de la acción, sí podrá oponer, en su caso, la prescripción adquisitiva de determinados bienes que posea, la cual operará como caducidad del derecho del accionante. «6. Le es de aplicación a esta acción lo dispuesto en el artículo 666; que se analiza al tratar la acción reivindicatoria, y dice: ―El poseedor de buena fe que hubiese enajenado un bien hereditario está obligado a restituir su precio al heredero y si se le adeudara, se trasmitirá a este último el derecho de cobrarlo. En todos los casos, el poseedor de mala fe está obligado a resarcir al heredero el valor del bien y de sus frutos y a indemnizarle el perjuicio que le hubiere ocasionado». (Ibíd., p.188). En efecto, el poseedor de buena fe a que se refiere puede ser el coheredero o el sucesor aparente, que desconocía la existencia de un heredero para concurrir con él o para excluirlo, respectivamente. También el coheredero o el sucesor aparente puede ser poseedor
de mala fe, cuando conoce de la
existencia de otro heredero.
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4.5.- ACCIÓN REIVINDICATORIA. La acción reivindicatoria es abordada por Ferrero C., del siguiente modo: «…Está referida a la acción reivindicatoria de bienes hereditarios, siendo tratada en el artículo 665 del Código Civil. Esta acción es res singula; por ello es más correcto denominarla de esta forma específica en lugar de referirla genéricamente a la herencia. Es un caso particular de la acción reivindicatoria en general, la cual es legislada en el artículo 923, que reconoce entre los derechos inherentes a la propiedad el de reivindicarla, y en el artículo 979 del mismo Código, que señala que todo copropietario puede reivindicar el bien común». Añade: «El Código derogado se ocupaba de la acción reivindicatoria de bienes hereditarios en su artículo 662, mandando concordarlo con el artículo 1168, inciso l, que señalaba que la acción real prescribía a los veinte años. Ello le otorgaba una tipicidad distinta a la acción reivindicatoria en general, la cual, si bien el Código omitía expresarlo, era imprescriptible por su naturaleza». El mismo Ferrero destaca: «Esta misma distinción la mantuvo Lanatta en su Anteproyecto, al señalar en el artículo 6, que la acción reivindicatoria de bienes hereditarios debía interponerse dentro del plazo de la acción real, redacción que mantuvieron los Proyectos de las Comisiones Redactora y Revisora en sus artículos 712 y 665, respectivamente». Acota también el predicho autor que: «El actual Código ha eliminado esta referencia. No obstante, Lanatta sostiene en la Exposición de Motivos y Comentarios del Libro de Sucesiones del Código Civil, que por ser acción real, prescribe a los diez años, según el artículo 2001, inciso 1 del mismo. Sin duda, su opinión ha sido vertida bajo la influencia de los Proyectos que remitían la acción al plazo de prescripción de la acción real. Tan es así que el artículo trascrito en la propia Exposición corresponde al Proyecto de la Comisión Revisora y no al Código. Podría hasta pensarse que la supresión se hizo por ser el enunciado innecesario, dado que al ser la acción reivindicatoria una acción real, es de aplicación el plazo de prescripción de ésta. Pero, como se ha dicho, la acción reivindicatoria general es imprescriptible por su naturaleza. Es más, el Código actual ha subsanado la omisión explicada, al incluir en el Libro de los Derechos Reales un artículo, el 927, que no aparecía en el Anteproyecto ni en los Proyectos de las Comisiones - 88 -
Redactora y Revisora, que indica clara y tajantemente que la acción reivindicatoria es imprescriptible. Siendo unánime la doctrina en reconocer que la acción reivindicatoria de bienes hereditarios es una especie del género que constituye la acción reivindicatoria en general, no hay duda que aquella también es imprescriptible. Más aún, cuando el Código ha omitido referirla, como hacían los Proyectos, a plazo de prescripción alguno». Considera el autor, de igual modo, que: «La acción reivindicatoria, legislada en el artículo 665, se refiere a los terceros adquirientes del sucesor aparente, aunque también se aplica al tercero que adquirió de un coheredero o de un tercero, como se ha explicado. Norma el caso del adquiriente de mala fe a título oneroso, y el del adquiriente a título gratuito, con buena o mala fe. ―Ni el adquiriente de mala fe que conocía la existencia del verdadero heredero, ni el adquiriente a título gratuito puede verdaderamente oponerse a los derechos del heredero propietario de los bienes comprendidos en la herencia‖. El caso del adquiriente de buena fe a título oneroso, no está normado por no proceder contra él la acción; la cual deberá dirigirse contra el vendedor, conforme lo dispone el artículo 666. En esta acción rigen las siguientes reglas: 1. El adquiriente a título oneroso de mala fe queda obligado a entregar al heredero verdadero el bien y los frutos percibidos, así como a indemnizarlo. 2. El adquiriente a título gratuito de buena fe queda obligado solo a restituir el bien. 3. El adquiriente a título gratuito de mala fe queda obligado a la restitución del bien, a la devolución de los frutos percibidos y a pagar una indemnización. 4. El adquiriente a título oneroso de buena fe mantiene sus derechos, quedando obligado sólo a pagar el saldo del precio, si hubiere, al heredero verdadero». (Ibíd., p.189). Como se ha visto, independientemente el tercero podrá demandar al enajenante la venta de lo ajeno. Igualmente, el coheredero o sucesor aparente de mala fe será responsable ante el heredero, pudiendo obligársele a una indemnización por los daños y perjuicios causados. Debe tenerse presente, al igual como se ha dicho tratándose de la acción petitoria, que si bien el poseedor no podrá deducir la prescripción por extinción - 89 -
de la acción, sí podrá oponer, en su caso, la prescripción adquisitiva de los bienes que posea, la cual operará como caducidad del derecho del accionante. Agrega que: ―La acción reivindicatoria de bienes hereditarios procede contra la Sociedad de Beneficencia Pública, la Junta de Participación Social o la Sociedad de Beneficencia de Lima, en su caso, cuando el juez les adjudica los bienes a falta de sucesores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 830. También procederá contra el gestor de la declaratoria respectiva; quien de acuerdo a este dispositivo, se hace acreedor al cuarenta por ciento del valor de la herencia. Si se le probara a éste la mala fe, le serán de aplicación las sanciones que hemos señalado. El título del heredero prevalece a dichas adjudicaciones que se hicieron en el supuesto legal de no haber herederos del causante. También procede contra el tercero poseedor sin título, aunque en este caso, es más conveniente plantear la acción de desalojo por ocupación precaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y siguientes del actual Código Procesal Civil, que se tramita en proceso sumarísimo». Finalmente indica: «El artículo 665 agrega que, si se trata de bienes registrados, la buena fe del adquiriente se presume si antes de la celebración del contrato hubiera estado debidamente inscrito, en el registro respectivo, el título que amparaba al heredero aparente y la transmisión de dominio en su favor y no hubiera anotada demanda ni medida precautoria que afecte los derechos inscritos. Estas condiciones a favor de la presunción de buena fe no significan que de no presentarse se establezca la existencia de mala fe. Esta es una presunción general que opera siempre, salvo prueba en contrario, o cuando el bien se encuentra inscrito a nombre de otra persona, tal como lo dispone el artículo 914. Mientras la buena fe se presume, la mala fe debe probarse. En todo caso, debió legislarse cuando, excepcionalmente en la situación planteada, no puede presumirse la buena fe, conforme a la regla citada establecida en el Libro de los Derechos Reales. Asimismo, el enunciado de la segunda parte del artículo 666, que dice que en todos los casos el poseedor de mala fe
está obligado a resarcir al heredero el valor del bien, de sus frutos y a indemnizarle el perjuicio que le hubiere ocasionado, redunda lo expresado en el artículo 910 y el artículo 1969, siendo, por lo tanto, superfluo». (Ibíd., p.189 y sig.). - 90 -
E J E R C I C I O DE AUTOCONOCIMIENTO
En la precedente lección, hemos logrado conocer los aspectos más relevantes que atañen a la acción petitoria y reivindicatoria. Igualmente, hemos distinguido el propósito de cada una de ellas. En tal sentido, a manera de reforzar los conocimientos adquiridos, proponemos el siguiente ejercicio: Realice un cuadro sinóptico comparativo que permita identificar las diferencias entre la acción petitoria y reivindicatoria. Comente brevemente. No debe abarcar más de una hoja A4. No olvide remitir dicha hoja a su tutor para que emita una opinión.
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RESUMEN DE LA LECCIÓN Nº 4 ACCIÓN PETITORIA Y REIVINDICATORIA.- Se refiere a los casos del poseedor sin título y de los adquirientes a título gratuito de éste o del coheredero. De esa forma, reducía la acción reivindicatoria al caso del adquiriente a título oneroso. Esencialmente, son acciones reales, porque se fundan en los derechos de propiedad y posesión de los bienes, los cuales constituyen su objeto. No obstante, la acción petitoria rebasa el ámbito de la acción real por su universalidad. ACCIÓN PETITORIA.- El derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o en parte a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él. PETICIÓN DE HERENCIA.- Es una acción universal que persigue el reconocimiento
de la condición de heredero y, como consecuencia de ello,
reivindicar los derechos hereditarios. ACCIÓN REIVINDICATORIA.- Está referida a la acción reivindicatoria de bienes hereditarios, siendo tratada en el artículo 665. Esta acción es res singula; por ello es más correcto denominarla de esta forma específica en lugar de referirla genéricamente a la herencia. Es un caso particular de la acción reivindicatoria en general, la cual es legislada en el artículo 923, que reconoce entre los derechos inherentes a la propiedad el de reivindicarla, y en el artículo 979, que señala que todo copropietario puede reivindicar el bien común.
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L E C T U R A
Diferencia entre la acción reivindicatoria y la acción petitoria de herencia.* Fernández Arce, César.
A diferencia del Código Civil de 1936, el vigente establece diferencias con mucha precisión y claridad. Sin embargo, antes de tocar el punto debemos señalar que el Anteproyecto presentado por el ilustre maestro Lanatta, en esta materia fue diferente. En efecto, el Anteproyecto aludido en su artículo 5 señala que, además de proceder contra quien los posea, en todo o en parte, a título de heredero, para excluirlo o para concurrir con él, procedía también contra quien los posea sin título alguno y contra el que los haya adquirido a título gratuito de uno u otro. Como observamos, el ponente afirma en su referida obra que, la acción procede, no solo contra quienes lo poseen pro herede, sino también contra los poseedores pro possessore y, además, contra los adquirientes a título gratuito de unos u otros. Su autor justifica esta amplitud señalando que: «proviene de la que tuvo la hereditas petitio en el derecho romano, en la época del derecho formulario y que en el derecho actual, se establece en el Código de Italia, artículos 533 y 534». El artículo 6 del Anteproyecto señala: «La acción no procede contra el tercero a cuyo poder hayan pasado los bienes hereditarios por efecto de contratos a título oneroso celebrados por el heredero aparente que entró en posesión de aquellos, si el adquirente prueba haber contratado de buena fe. Tratándose de inmuebles, la buena fe del adquirente, se presume si antes de la celebración del contrato hubieran estado debidamente inscritos en los Registros Públicos el título que amparaba al heredero aparente y la transmisión de dominio a su favor, y no hubiere anotado la demanda ni la medida precautoria alguna que afecte los derechos inscritos. En los demás casos, el heredero verdadero tiene el derecho de reivindicar el bien hereditario que le pertenece del tercero adquirente, aunque éste lo fuere a título oneroso y dentro del plazo de la acción real». Los dos artículos transcritos pertenecen al Anteproyecto antes referido y nos lleva a las siguientes conclusiones: Primero: El titular de la acción petitoria de herencia es siempre el heredero que no llegó a entrar en la posesión efectiva de los bienes relativos a su cuota hereditaria. Segundo: El demandado puede ser: a) Quien posea los bienes hereditarios en todo o parte, a título de heredero. b) Contra quien los posea sin título alguno. c) Contra quien los haya adquirido a título gratuito de alguno de los citados en los puntos a o b. Tercero: La acción petitoria de herencia es imprescriptible cuando se ejerce entre coherederos. - 93 -
Cuarto: No procede la acción petitoria de herencia contra el tercero que hubiere celebrado con el heredero aparente, contrato oneroso y de buena fe respecto de los bienes hereditarios. Quinto: Procede el ejercicio de la acción reivindicatoria contra el tercero en los demás casos. En realidad, el único caso sería el de aquél que adquirió bienes hereditarios a título oneroso, pero con mala fe. Esta tesis fue modificada parcialmente por la Comisión Revisora, en razón de la naturaleza jurídica de ambas acciones y llegándose a la conclusión de que en la acción petitoria de herencia existe una universalidad jurídica de carácter subjetivo, como ha señalado Antonio Cicu al ocuparse de esta materia: el heredero es a título universal. Ese patrimonio en vida del causante tenía un titular que era éste, pero a su muerte ese patrimonio trasmitido, vale decir, la herencia, pasa a otros titulares que son los herederos, de modo que, cuando se ejercita esta acción, tanto el demandante como el demandado son herederos que poseen los bienes hereditarios, pero el demandado con menor derecho o con igual derecho que aquél. Es por eso, entonces, que la acción tiene un propósito alternativo. Primero: Si el heredero demandado que posee los bienes hereditarios tiene en el orden preferencial que la ley señala menor derecho que el actor, será excluido. Este heredero demandado no es un falso heredero, no es un heredero malicioso, es más bien un heredero aparente. Ha sido instituido por el testador, bien porque creyó erróneamente que sus herederos con mejor derecho habían muerto ―los hijos y demás descendientes y cónyuge, y a falta de éstos, los padres y demás ascendientes, que también son herederos forzosos, pero después de aquellos―; bien porque después de otorgar su testamento instituyendo herederos a sus hermanos, por ejemplo, contrajo matrimonio y le sobrevinieron hijos que le sobreviven y, sin embargo, no modificó su testamento; o bien cuando, tratándose de una sucesión intestada, se declara herederos legales a parientes de uno de los seis órdenes de que trata el artículo 816 del Código Civil sin considerar que existen parientes de orden superior y preferente a los declarados. En todos estos casos el heredero aparentemente instituido será desplazado, y por tanto, excluido de los bienes que ha venido poseyendo. Segundo: Cuando el demandado es un heredero verdadero que posee, no solo los bienes hereditarios que le corresponden, sino también los del demandante que igualmente es heredero verdadero, la finalidad de la acción petitoria no tendrá por objeto la exclusión de la herencia, sino la concurrencia en la herencia de demandante y demandado en la posesión y disfrute de la herencia. * Tomado de: Código Civil. Derecho de Sucesiones. César Fernández Arce, 2003.
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AUTOEVALUACIÓN Responda las siguientes preguntas correctamente: 1.
La acción petitoria es: a) Disponer de la masa hereditaria a través del notario. b) Es el pedido de herencia únicamente por parte del cónyuge sobreviviente. c) La acción reivindicatoria de la herencia por parte del heredero. d) Es la acción delatoria.
2.
La a) b) c) d)
3.
La reivindicación es la acción real que corresponde incoar al propietario no poseedor contra: a) El poseedor propietario. b) El poseedor no propietario. c) El comprador. d) El vendedor.
4.
En la acción reivindicatoria, el adquiriente a título oneroso de mala fe queda obligado a: a) Entregar al heredero verdadero solo el bien, no los frutos. b) Entregar al heredero verdadero solo los frutos, no el bien. c) Entregar al heredero verdadero el bien y los frutos percibidos, así como a indemnizarlo. d) Solo indemnizar al heredero verdadero.
5.
En la acción reivindicatoria, el adquiriente a título gratuito de buena fe, queda obligado a: a) Solo a entregar los frutos. b) Solo a indemnizar al heredero verdadero. c) Solo a restituir el bien d) Disponer el bien a su libre albedrío.
acción petitoria es la que el heredero dirige contra: Un sucesor para concurrir con él o para excluirlo, si tiene mejor derecho. Los albaceas. Los indignos. Un legatario.
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6.
En la acción reivindicatoria, el adquiriente a título gratuito de mala fe, queda obligado a: a) La restitución del bien, a la devolución de los frutos percibidos y a pagar una indemnización. b) La restitución del bien en el estado en que se encuentra. c) La restitución solo de los frutos. d) Solo a indemnizar.
7.
En la acción reivindicatoria, el adquiriente a título oneroso de buena fe: a) Mantiene sus derechos no estando obligado al pago de suma alguna. b) Mantiene sus derechos, quedando solo obligado a pagar el saldo del precio ―si lo hubiere― al heredero verdadero. c) A restituir el bien al heredero verdadero. d) Mantiene solo los bienes muebles e inmuebles.
8.
El heredero aparente es igualmente heredero que el reivindicante, pero éste lo excluye por: a) Ser más antiguo. b) Disponer de la masa hereditaria c) Contar con el aval de los herederos verdaderos. d) Tener mejor derecho.
9.
La figura del legatario aparente se da cuando: a) Una persona dispone de sus bienes en legados afectando herederos forzosos. b) Es un heredero forzoso. c) Es heredero declarado por el Poder Judicial. d) Nada tiene que ver con la masa hereditaria.
10.
a los
Las definiciones de las acciones de petición de herencia y reivindicatoria de bienes hereditarios responden a: a) El sobreviviente. b) La forma como estas acciones están legisladas en nuestro Código. c) La forma como estas acciones son apreciadas por la doctrina. d) La forma como estas acciones son estimadas por el Derecho Tributario.
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LECCIÓN
5
LA LEGÍTIMA 5.1.- DEFINICIÓN. El artículo 723º del Código Civil vigente, conceptúa la legítima como la
parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador cuando tiene herederos forzosos. Esta definición encuentra su antecedente en el artículo 806 del Código Civil español de 1889. «La legítima es probablemente una de las áreas más complejas y polémicas del Derecho Sucesorio en general, tanto por lo que toca a su justificación, como por lo que concierne a la naturaleza y al tratamiento doctrinario y legal de la misma», dice Roca Sastre. (1984, T.II, p.37).
5.2.- NATURALEZA. En cuanto a la naturaleza de la legítima, Echecopar García, destaca: «La legítima (o también llamada ‗Reserva‘) es, de acuerdo con lo expuesto, una limitación a la libertad de testar. Si hay parientes de cierto grado o de cierta línea, como los hijos y descendientes, ascendientes o cónyuge, es absolutamente necesario dejarles parte de la herencia: A tales parientes se les llama por eso ‗herederos forzosos‘ o ‗legitimarios‘. El testador tiene que instituirlos herederos aunque no quiera y, por lo menos, en la proporción determinada por la ley». (1999, p.127). 5.3.- FUNDAMENTO. La legítima, a decir de Echecopar García: «Constituye una transacción entre la herencia forzosa y el derecho que posee todo propietario de disponer libremente de sus bienes. La ley impone esta limitación para favorecer a la familia, en virtud de las obligaciones que, por razones naturales (vínculo de sangre, amor paternal y filial, obligación alimentaria, etc.) existen entre el padre y sus descendientes y demás familiares próximos, impidiendo así el abuso y promoviendo la estabilidad y el desarrollo de la sociedad cuya base es la familia». (Ibíd., 1999, p.128).
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Es de advertirse que, la legítima tiene su fundamento en los deberes y obligaciones que proviene de la relación familiar, debido a la naturaleza del parentesco consanguíneo o por el vínculo familiar 5.4.- BENEFICIOS. Los beneficiarios ―conforme lo establece Echecopar García―: «… según la teoría que se adopte como fundamento de la institución, cambiará la persona o personas a quienes se otorgue la condición de herederos forzosos, así como las características de los derechos que se les confiera». (Ibíd., p.128). Siguiendo al mismo autor, acota: «Si se admitiera la teoría del deber de paternidad, la legítima debería ser en favor de los hijos en la cantidad suficiente para atender a sus alimentos y educación; si se aplicara el sistema de fideicomiso, la familia como grupo sería la favorecida; si se aceptara el sistema de la copropiedad familiar, tendrían derecho a la legítima los que contribuyeron a reunir la fortuna o aquellos a quienes la ley considerase como colaboradores para su formación; y si se creyera que el sistema adecuado es el de la relación recíproca entre la paternidad y la herencia, habría que otorgarla a los hijos, descendientes y ascendientes, y, por analogía al cónyuge». (Ibíd., p.129).
El Código de 1936, en sus artículos 700 y 701 le concedía a los hijos y demás descendientes, a los hijos adoptivos y sus descendientes legítimos, a los padres y demás ascendientes y al cónyuge. En su artículo 723, el Código actual omite, como se ha visto, la mención a los hijos adoptivos y a sus descendientes legítimos, por cuanto el artículo 377 del mismo Código, dispone que el adoptado adquiera la calidad de hijo del adoptante. 5.5.- CUANTÍA. La apreciación formulada por el investigador Echecopar G., respecto de fijar las cuantías es interesante; por ello, congruente con lo anotado en el punto precedente, apostilla: «Hay dos sistemas diferentes para fijar la legítima. En algunos casos la ley asigna una cuota invariable, cualquiera que sea el número de beneficiarios. En otros, por lo contrario, la proporción cambia según - 98 -
el número de personas favorecidas. La cuota fija puede ser excesiva, si se dispone de una gran fortuna en favor de un solo legitimario, o muy reducida, si ha de repartirse una cuota pequeña entre un gran número de herederos. Prescinde del número de herederos forzosos, de sus condiciones y de sus inclinaciones, aptitudes y recursos». Agrega también el citado autor: «… el Código de 1936, en sus artículos 700 y 701, ya referidos, adoptaba la cuota fija, que no varía por razón del número de favorecidos y en la cual sólo se admite diferencia en atención a la línea de parentesco. La legítima, según tales condiciones, es de dos tercios de la herencia, cuando hay descendientes, hijos adoptivos o descendientes legítimos de éstos, padres o cónyuge supérstite; y de la mitad cuando hay sólo ascendientes que no sean los padres. Pero la rigidez del sistema se hallaba atemperada con las mejoras, en virtud de las cuales el testador puede dejar a ciertos hijos o descendientes mayor proporción de la herencia que a otros». (Echecopar Ibíd., p.130).
El Código actual establece también en los artículos 725 y 726 el sistema de cuota fija al señalar que «… el que tiene hijos y otros descendientes, o cónyuge, puede disponer libremente hasta del tercio de sus bienes», mientras que el que tiene solo padres y otros ascendientes «puede disponer libremente hasta de la mitad de sus bienes». Debemos tener presente que dicho Código ha suprimido la institución de las mejoras. 5.6.- CLASES DE LEGÍTIMA. En opinión de Echecopar García, resulta que: «Según nuestra ley, son herederos forzosos, en primer término, los hijos y sus descendientes; a falta de éstos los padres y demás ascendientes; y, en todos los casos el cónyuge sobreviviente (supérstite). De ello también resulta que hay tres clases de legítima: la de los descendientes, la de los ascendientes y la del cónyuge». (Ibíd., p.130).
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5.6.1.- legítima de los descendientes: a)
HISTORIA. El jurista Echecopar García, haciendo un recuento histórico de la legítima de
los descendientes, nos ilustra, manifestando: «Inicialmente, no se admitió en Roma la herencia forzosa. La Ley de las XII Tablas reconoció al padre de familia la facultad de disponer libremente de sus bienes. En virtud de la potestad de que gozaba, tenía el derecho de vida y muerte sobre sus hijos y, con mayor razón, la de excluirlos de su herencia sin motivo alguno. La voluntad del testador era la ley‘. ‖Pero, hacia el fin de la República, habiéndose suavizado las costumbres, vino a prevalecer una nueva idea: y era que el testador tenía deberes que cumplir cerca de sus parientes más próximos; descendientes y ascendientes, y aun hermanos y hermanas. El pretexto para la anulación del testamento es que el testador no estaba en su sano juicio cuando lo hizo. Esta institución existía ya en tiempo de Cicerón. De este modo nació en Roma la legítima, pero el sistema resultó excesivo desde que, para proteger a ciertos parientes, había que anular el testamento con perjuicio de los demás interesados en el mismo‘. ‖Nuestro Código de 1852 siguió la tradición española, reproduciendo el sistema de los Fueros y de las leyes de Toro y adoptó la legítima de los cuatro quintos. El Código de 1936 adoptó las innovaciones del Código español de 1889 introduciendo en el país la legítima de los dos tercios según el artículo 700‘. ‖El Código de 1984 mantiene la legítima de dos tercios al señalar en el artículo 725 que ―el que tiene hijos u otros descendientes, o cónyuge, puede disponer libremente hasta del tercio de sus bienes‖. A diferencia del Código anterior el Código actual ha eliminado para
efectos de la herencia toda distinción entre hijos legítimos e ilegítimos siguiendo coherentemente la norma constitucional que dispone que todos los hijos tienen iguales derechos y deberes y que está prohibida toda mención sobre el estado civil de los padres y sobre la naturaleza de la fijación en los registros civiles y en cualquier otro documento de identidad». (Ibíd., p.130 y sig.). A su turno, Lohmann Luca de Tena, acota que:
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«Son legitimarios los hijos y los descendientes del causante, cualesquiera que fuera su orden de grado (nietos, biznieto, tataranieto, etc.)». (Ob. Cit., p.489). b).-
DIVISIÓN. Echecopar García, asevera: «La distribución de la legítima entre los descendientes depende de las reglas sobre la representación‘. ‖Pero, podemos indicar que los principios fundamentales son, concretamente, los siguientes: I.- Si heredan solo hijos, se dividen por igual (artículo 818). Esta disposición comprende a los hijos matrimoniales, a los extramatrimoniales reconocidos voluntariamente o declarados por sentencia, respecto a la herencia del padre o de la madre y los parientes de éstos, y a los hijos adoptivos. II.- Si heredan hijos con nietos y otros descendientes, se aplican las reglas de la representación y tales nietos o descendientes ocupan el lugar que correspondería al hijo a quien representan (artículo 681). Los descendientes heredan a sus ascendientes por estirpe (artículo 819). III.- Si no hay hijos y heredan los nietos solos, se divide su parte por cabeza (artículo 761). IV.- Otros descendientes se dividen también su parte por cabeza, si concurren solos (artículo 819). V.- Los hijos y demás descendientes no reconocidos por el padre o por sentencia judicial, no le heredan (artículo 818); solo pueden reclamar alimentos (artículos 728 y 415). VI.- Las reglas anteriores pueden sufrir variantes producidas por el derecho del cónyuge supérstite a una cuota hereditaria (artículo 725)». (Echecopar G. Op. Cit., p.133).
5.6.2.- La legítima de los ascendientes. a).
Historia. En este apartado, Echecopar García, nos instruye: «… En la familia, por razón del carácter absoluto de la autoridad paterna, el hijo, en cuanto a sus bienes, estuvo primitivamente en una situación comparable a la del esclavo. Su personalidad se absorbe con la del jefe de familia, no haciendo más que uno con él, y no pudiendo, por lo tanto, tener bienes propios. Todo lo que adquiere, propiedades, derechos de crédito, etc., pertenece al jefe, - 101 -
para quien es, lo mismo que el esclavo, un instrumento de adquisición; aunque el derecho civil no admite que le pueda hacer deudor‘. ‖Durante el Imperio, ―continúa diciendo― desde la época de Augusto, se reconoció a los hijos que adoptaban la carrera militar el dominio directo de los bienes que adquiriesen por razón del servicio, tales como el sueldo, la parte que les tocase era la distribución de un botín, en las reparticiones de tierras o por donaciones que se les hicieran debido a su condición de soldado. Formaban tales bienes el peculio castrense y podían disponer de ellos por testamento». Señala además: «Constantino aumentó más los derechos de los hijos creando el peculio cuasi castrense, o sea, bienes que adquirían los hijos en el ejercicio de su profesión y de los cuales podían disponer a título gratuito u oneroso y por testamento. La jurisprudencia reconoció, entonces, a los ascendientes el derecho a interponer la querella de testamento inoficioso cuando eran olvidados, y llegan a sostener los autores, que se les comprendió en la Novela 18 de Justiniano». (Ibíd., p.134).
En opinión de Lohmann L., resalta una importante diferencia a considerar, cuando dice: «… en la línea ascendente, sin embargo, hay una diferencia con los descendientes». (Ob. Cit., p.490). b)
Legislación Nacional. El Código de 1852 tomó la institución de la Novísima Recopilación
asignando a los ascendientes los dos tercios de la herencia cuando no hubiera descendientes (artículos 697 y 699): El Código de 1936 siguió el ejemplo del Código español de 1889 y asignó dos tercios a los padres y un medio a los demás ascendientes. El Código vigente sigue el mismo ejemplo en sus artículos 725 y 726 cuyo texto es como sigue: Artículo 725.- El que tiene hijos u otros descendientes, o cónyuge;
puede disponer libremente hasta del tercio de sus bienes. Artículo 726.- El que tiene solo padres u otros ascendientes, puede disponer libremente hasta de la mitad de sus bienes.
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c)-
Aplicación
de
las
reglas
de
la
sucesión
intestada
a
la
testamentaria. El artículo 729 del Código Civil dispone que la legítima de cada uno de los herederos forzosos sea una cuota igual a la que le corresponde en la sucesión intestada, cuyas disposiciones rigen, asimismo, su concurrencia, participación o exclusión. El artículo 724 infiere que son herederos forzosos los hijos y los descendientes, los padres y demás ascendientes y el cónyuge. El orden en que heredan estos herederos forzosos está indicado en el artículo 816 cuyo texto es el siguiente: «Artículo 816.- Son herederos del primer orden los hijos y demás
descendientes; del segundo orden, los padres y demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge; del cuarto, quinto y sexto órdenes, respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercero y cuarto grados de consanguinidad. El cónyuge también es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes indicados en este artículo»: Aplicando estos principios en la herencia testada, debemos concluir que el artículo 724 no significa que los padres y demás ascendientes heredan conjuntamente con los descendientes, sino simplemente que ellos tienen derecho a dos tercios de la herencia en calidad de legitimarios, pero que los padres solo pueden heredar, en calidad de herederos forzosos, a falta de descendientes, y que, los demás ascendientes, solo pueden heredar a falta de las personas antes indicadas y excluyendo el más próximo al más remoto. Funciona así, la regla que la línea recta se divide en dos líneas diferentes: la descendente y la ascendente y que, entre éstas, la primera tiene preferencia sobre la otra. También funciona la regla que el pariente más próximo excluye al más remoto. 5.6.3.- La legítima del cónyuge. Para la legítima del cónyuge, Echecopar G., asevera:
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«…Desde un punto de vista lógico, afectivo y familiar parece que el cónyuge sobreviviente debe ser heredero forzoso de su consorte. Sin embargo esto no ha sido siempre así». (Ob. Cit., p.137). El indicado autor, desarrolla cada apartado, enfatizando: «a).- Origen de la institución. Los Romanos, que en tan poco estimaron las relaciones que el matrimonio establece entre los cónyuges, negaron a la viuda, negaron con más motivo al viudo, todo derecho hereditario en la sucesión de su consorte. La mujer en aquella legislación, era reputada hija de familia y estaba por la ley sometida a la patria potestad de su marido, y, sin embargo, desde que la ley fundó por mucho tiempo la sucesión sobre el vínculo civil de la agnación, la mujer en ningún caso era llamada a la sucesión de su marido. La ley no solo fue injusta, fue también ilógica‘. ‖Justiniano por su Novela 107, pretendió reparar aquella injusticia de los tiempos, mandando que la viuda pobre que carecía de medios propios de subsistencia, recibiese, a título de herencia legítima, la cuarta parte de los bienes de su marido, si éste por algún otro concepto no le había dejado cantidad alguna para vivir honestamente. Y como nuestras partidas copiaban servilmente cuanto hallaban establecido en las leyes romanas, copiaron también la institución de la cuarta marital, la que tenía visos de limosna otorgada a la pobreza, que de derecho reconocido a quién asistía perfecta facultad para percibirla‘. ‖El Código Civil español de 1889 modificó esta situación concediendo al cónyuge ciertos derechos específicos aunque sin calificarlos como
"legítima". ‖El Código peruano de 1852 tomó de las Partidas la cuarta marital pero extendiéndola también a los viudos. Se llamó por eso la cuarta
conyugal». Más este derecho no era amplio, sino extraordinariamente limitado. «La viuda recibía la cuarta conyugal solo cuando carecía de lo necesario para subsistir y el viudo cuando además de carecer de lo necesario para vivir quedaba inválido o habitualmente enfermo o de una edad mayor de 60 años‘. ‖Añadía todavía el Código en sus artículos 928 y 929, que siempre que el cónyuge sobreviviente tuviese algún legado en el testamento de su consorte o gananciales provenientes de bienes de esta naturaleza o unos y otros, solo se le completaría de la masa - 104 -
hereditaria lo que faltara hasta llenar la cuarta conyugal en la forma establecida por el Código‘. ‖El Código de 1936 en sus artículos 700 y 704 estableció que el cónyuge sobreviviente recibirá parte de la herencia; en propiedad plena, por concepto de legítima‘. ‖El Código Civil de 1984 establece en su artículo 730 que la legítima del cónyuge es independiente del derecho que le corresponde por concepto de gananciales provenientes de la liquidación de la sociedad de bienes del matrimonio». (Ibíd., p.137). Lohmann Luca de Tena, considera que: «La disposición tiene por objeto evitar tardío reconocimiento interesado». (Ob. Cit., p.490). b).
Fundamento. Se comprende que, en el estado actual de nuestra organización familiar y
social, no hubiera sido posible conservar el trato que el Código de 1852, inspirado en las Partidas y en las antiguas disposiciones romanas, daba con tanta dureza al cónyuge sobreviviente, asignándole, como se ha dicho frecuentemente, una verdadera ración de hambre. En nuestra vida familiar sabemos la unión espiritual y económica
que
existe entre los cónyuges, conocemos cómo ellos y sus hijos forman un solo todo, la familia; y que no es posible establecer en esa
unidad diferencias legales
pretendiendo que algún derecho pueda predominar sobre el otro. «El cónyuge ―dice D'Aguanno―, no está por los vínculos de la sangre. Sin embargo, la ley debe prestar una grandísima consideración a aquella unión que no tiene un fin pasajero y limitado, sino perpetuo; a aquella comunión íntima de la vida, por la cual se abandona a la familia de los propios padres y de la cual proceden las nuevas familias y se originan nuevas relaciones de sangre, imponiendo obligaciones recíprocas a los cónyuges». (D‘Aguanno, 1ra. Edic. 1983, p.519).
Se adoptó el régimen de la propiedad exclusiva aun cuando podía sustituirse, en ciertos casos, por el usufructo, cuando concurría el cónyuge con descendientes. «La justificación del artículo es más o menos evidente: evitar matrimonios interesados», concluye G. Lohmann. (Ob. Cit., p.491). - 105 -
c)
Condiciones generales. Las condiciones generales que establece el Código Civil vigente para que el
cónyuge sobreviviente tenga derecho a la legítima son las siguientes: I.-
Ausencia de enfermedad previa al matrimonio.
II.-
Que no haya divorcio.
III.
Que no sea culpable de separación judicial.
5.7.- PRINCIPIOS COMUNES A LOS DIVERSOS TIPOS DE LEGÍTIMA. 5.7.1.- Fijación de la legítima. En su obra, Echecopar G., incluye los factores para calcular la legítima y expone: «Para calcular la legítima se tiene en cuenta los siguientes factores‘: ‖A) Los bienes que tenía el testador en el momento de su fallecimiento‘. ‖B) Las deudas del testador en el mismo momento‘. ‖C) Los anticipos que el testador haya hecho a sus hijos y descendientes y que éstos deben colacionar o declarar para los efectos de fijar la masa hereditaria, de acuerdo con el artículo 831 del Código Civil que dice: ―Las donaciones u otras liberalidades que por cualquier título hayan recibido del causante sus herederos forzosos, se considerarán como anticipo de herencia para el efecto de colacionarse, salvo dispensa de aquél». Añade, citando el siguiente ejemplo, «Si una persona deja un caudal de S/. 90,000.00 y deudas por S/. 60,000.00, el monto neto de la herencia será de S/. 30,000.00. Si hay hijos, cónyuge, o parientes de la misma clase, la legítima será de dos tercios o sea S/. 20,000.00. Si solo hay ascendientes que no sean los padres, la legítima será de S/. 15,000.00‘. ‖Ahora bien, si el causante, además de los bienes antes indicados había anticipado a sus hijos S/. 3,000.00; la masa hereditaria total será de S/. 33,000.00 y la legítima de los descendientes, cónyuge y parientes de la misma clase será de los dos tercios, o sea S/. 22,000.00». (Echecopar G. 1999 Op. Cit., p.146).
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5.7.2.- Inviolabilidad. Al respecto, Echecopar G., nos dice: «El testador no puede disponer libremente sino de la parte de sus bienes que señalan los artículos 725 y 726 del Código Civil. Lo demás es intangible, o sea que no puede ser dejado a personas distintas de los herederos forzosos. Esta es una imposición legal terminante. Nada puede hacer el testador para modificar esta situación, por acto intervivos o mortiscausa». (Op. Cit., p.147). El artículo 733 del Código Civil así lo declara:
«El testador no puede privar de la legítima a sus herederos forzosos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, ni imponer sobre aquélla gravamen, modalidad, ni sustitución alguna. Tampoco puede privar a su cónyuge de los derechos que le conceden los artículos 731 y 732, salvo en los referidos casos». «Artículo 1628.- Nadie puede dar por vía de donación, más de la que puede disponer por testamento. La donación será inoficiosa en todo lo que exceda de esta medida. El exceso se regulará por el valor de los bienes que tuvo el donante al tiempo de la donación». Los efectos de estas disposiciones son los siguientes: I.-
El testador no puede privar a los herederos forzosos sino en los
casos
expresamente determinados por la ley. II.- Los gravámenes, condiciones y sustituciones de cualquier especie son nulos. III.- El heredero forzoso que ha sido preterido, es decir olvidado por el causante, tiene la facultad de exigir que se le reconozcan sus derechos. IV.- Si el testador ha dejado más de lo que puede a extraños, los legitimarios tienen el derecho de pedir que se haga la correspondiente reducción (artículo 727). V.- El legitimario a quien se ha dejado menos de lo que le corresponde, tiene el derecho de exigir que se le reintegre lo que le falte. 5.7.3.- Extinción. En este extremo, Echecopar G., señala: «El derecho de los legitimarios se extingue (salvo los casos de representación), si fallecen antes que el causante; y también por - 107 -
indignidad, por desheredación, o por renunciar a la herencia. No se pierde por prescripción si la herencia está en poder de un condómino, en virtud del artículo 985 del Código Civil‘. ‖En cambio ―indica―, si la herencia hubiera ido a manos de un extraño que no es condómino, el derecho del heredero legitimario sí se podría extinguir por prescripción siguiendo las reglas normales de la prescripción de dominio (si hay un poseedor por razón distinta de la herencia) y de las acciones reales (si se trata de personas que poseen por supuesto título hereditario)». (Ibíd., p.148). Lohmann, acota: «…Al renunciar a la habitación, se recupera a plenitud la facultad de ejercer el derecho de propiedad que por gananciales y legítima preexistía antes de la opción por la habitación». (2002 Ob. Cit., p.524).
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E J E R C I C I O DE AUTOCONOCIMIENTO
Al concluir la lección, hemos alcanzado a conocer aspectos relevantes sobre la Legítima y los tópicos referidos a ella como: su definición prevalente, naturaleza, fundamento, a quiénes beneficia, la cuantía, clases de legítima. Hemos conocido también la legítima de los descendientes, de los ascendientes, del cónyuge; así también los diversos tipos de legítima, hasta su extinción. Ahora bien, con el propósito de ahondar los conocimientos adquiridos, te exhortamos a identificar y analizar los artículos pertinentes del Código Civil que versan sobre la Legítima, luego de ello, interpreta cada uno de ellos. Ten en cuenta que no debes transcribir los artículos, sino hacer un comentario breve de tu interpretación; reúne en una hoja, la misma que debes remitir a tu tutor para que te proporcione su opinión.
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RESUMEN DE LA LECCIÓN Nº 5 LEGÍTIMA.- Es la parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador cuando tiene herederos forzosos FUNDAMENTO.- La legítima constituye una transacción entre la herencia forzosa y el derecho que posee todo propietario de disponer libremente de sus bienes. La ley impone esta limitación para favorecer a la familia, en virtud de las obligaciones que, por razones naturales (vínculo de sangre, amor paternal y filial, obligación alimentaria, etc.), existen entre el padre, sus descendientes y demás familiares próximos, impidiendo así el abuso y promoviendo la estabilidad y el desarrollo de la sociedad cuya base es la familia. CUANTÍA.- Hay dos sistemas diferentes para fijar la legítima. En algunos casos la ley asigna una cuota invariable; cualquiera que sea el número de beneficiarios, En otros, por lo contrario, la proporción cambia según el número de personas favorecidas. La cuota fija puede ser excesiva, si se dispone de una gran fortuna en favor de un solo legitimario; o muy reducida, si ha de repartirse una cuota pequeña entre un gran número de herederos. LEGÍTIMA DE LOS DESCENDIENTES.- La distribución de la legítima entre los descendientes depende de las reglas ya anotadas sobre la representación. LA LEGÍTIMA DE LOS ASCENDIENTES.- Nuestro Código vigente los aborda en sus artículos 725 y 726, que infieren: «Artículo 725.- El que tiene hijos u otros
descendientes, o cónyuge; puede disponer libremente hasta del tercio de sus bienes». «Artículo 726.- El que tiene solo padres u otros ascendientes, puede disponer libremente hasta de la mitad de sus bienes».
LA LEGÍTIMA DEL CÓNYUGE.- Desde un punto de vista lógico, afectivo y familiar parece que el cónyuge sobreviviente debe ser heredero forzoso de su consorte. Sin embargo, esto no ha sido siempre así. EXTINCIÓN.- El derecho de los legitimarios se extingue (salvo los casos de representación), si fallecen antes que el causante; y también por indignidad, por desheredación, o por renunciar a la herencia. No se pierde por prescripción si la herencia está en poder de un condómino, en virtud del artículo 985 del Código Civil. En cambio, si la herencia hubiera ido a manos de un extraño que no es condómino, el derecho del heredero legitimario sí se podría extinguir por prescripción siguiendo las reglas normales de la prescripción de dominio (si hay un poseedor por razón distinta de la herencia) y de las acciones reales (si se trata de personas que poseen por supuesto título hereditario).
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L E C T U R A
JURISPRUDENCIAS SOBRE ACCIÓN PETITORIA.
I. Sumilla: «Que, conforme a la mejor doctrina, acción petitoria es la que se dirige contra los herederos declarados, a título universal y se refiere a la totalidad de la herencia (pro herede)...». Casación 1967-T-96-Lima. El Peruano, 16 de marzo de 1998, pág. 547. II. Sumilla: «La acción de petición de herencia es el derecho que tiene el heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen dirigida contra quien los posea a título sucesorio, para concurrir con él». Casación 2001-99-Jaén. El Peruano, 17 de setiembre del 2000. pág. 6273. III. Sumilla: «El Artículo 664 del Código Civil establece clara e inequívocamente el derecho del heredero que no posee los bienes que considera le pertenecen a solicitarlos, y se dirige contra quien los posea en todo o en parte a título sucesorio para excluirlo o concurrir con él, es decir, el derecho a la acción petitoria de herencia; la acción petitoria de herencia es de naturaleza contenciosa y a ella puede acumularse la pretensión de ser declarado heredero, en el caso que habiendo declaratoria de herederos se hubiera preterido los derechos del demandante, lo que no puede hacerse valer en vía no contenciosa». Casación 1908-97-Ayacucho- El Peruano, 8 de Agosto de 1999, p. 322 IV. Sumilla: «El Artículo 664 del Código Civil refiere que la pretensión de petición de herencia se concede al heredero quien, no obstante, que desde la muerte del causante le han sido transmitidos de pleno derecho la propiedad y la posesión de los bienes que constituyen la herencia, no puede entrar en posesión de éstos porque se encuentran en poder de otros herederos, verdaderos o aparentes, o de quienes poseen sin título, o de los causahabientes a título gratuito de cualquiera de estas personas». Casación 1182-97-Loreto. El Peruano, 18 julio de 1998, pág. 1472. VI. Sumilla: «No puede concurrir a la herencia en representación de la madre premuerta, el hijo de ésta con persona diferente al causante; pero en cambio sí puede reclamar sobre los gananciales que le correspondería a su madre respecto de los bienes adquiridos dentro de la sociedad conyugal hasta la muerte del cónyuge». Expediente 1233-93-Lima. Ejecutoria Suprema del 6 diciembre 1994. Anales Judiciales, tomo LX, año 1998, pág. 109. VII. Sumilla: «La acción petitoria de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que le corresponden». Expediente 2740-87-Lima. Ejecutoria Suprema 20-06-89. Anales Judiciales, tomo LXXVII, pág. 43.
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Autoevaluación Responda las siguientes preguntas adecuadamente: 1. El Artículo 723º del Código Civil vigente, conceptúa la legítima como: la
parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador cuando tiene herederos forzosos. Esta definición encontró su antecedente
en: a) El b) El c) El d) El
artículo artículo artículo artículo
808 806 806 808
del del del del
Código Código Código Código
Civil Civil Civil Civil
español español español español
de de de de
1889. 1930. 1889. 1930.
2. La legítima constituye: a) Una transacción entre la herencia forzosa y el derecho que posee todo propietario de disponer libremente de sus bienes. b) Una transacción entre la herencia no forzosa y el derecho que posee todo propietario de disponer libremente de sus bienes. c) La masa hereditaria que pudiera haber acumulado el causante. d) La parte que corresponde al Estado. 3. Según nuestra ley, son herederos forzosos: a) Solo los hijos y sus descendientes. b) Solo los padres y los ascendientes. c) Solo el cónyuge supérstite. d) Los hijos y los descendientes, a falta de éstos los padres y demás ascendientes; y en todos los casos el cónyuge sobreviviente. 4. Las clases de legítima son: a) La de los descendientes. b) La de los ascendientes. c) La del cónyuge. d) a), b) y c). 5. La Ley de las XII Tablas reconoció al padre de familia la facultad de disponer libremente de sus bienes. En virtud de la potestad de que gozaba, tenía el derecho de vida y muerte de sus………………. y con mayor razón la de excluirlos de la herencia, sin motivo alguno. (Complete correctamente) a) Hijos. - 112 -
b) Padres. c) Hermanos. d) Monarcas. 6. La a) b) c) d)
legítima nació en: Grecia. Roma. Francia. Egipto.
7. A diferencia del Código Civil anterior (1936), el Código Civil actual ha eliminado para efectos de la herencia, toda distinción entre: a) Hijos legítimos e ilegítimos. b) Hijos ilegítimos e hijos adoptivos. c) Hijos legítimos y no reconocidos. d) Hijos adoptivos y legítimos. 8. Las condiciones generales que establece el Código Civil vigente para que el cónyuge sobreviviente tenga derecho a la legítima son 3. Indique la que no corresponda. a) Ausencia de enfermedad previa al matrimonio. b) Que no haya divorcio. c) Que tengan hijos menores de edad. d) Que no sea culpable de separación judicial. 9. El testador no puede disponer libremente sino de la parte de sus bienes que señalan los artículos 725 y 726 del Código Civil. Lo demás es intangible, es decir que no puede ser dejado a personas distintas de los herederos forzosos. Ésta es una imposición legal: a) Terminante. b) Facultativa. c) Permisiva. d) Espontánea. 10. El derecho de los legitimarios se extingue (salvo los casos de representación), por: a) Fallecer antes que el causante. b) Indignidad. c) Desheredación o por renuncia a la herencia. d) a), b) y c).
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LECCIÓN
6
EL TESTAMENTO. 6.1.- DEFINICIÓN. Dada su pertinente importancia, nos apoyamos en Valverde y Valverde., quién coherentemente expresa que: «El testamento se ha convertido en el instrumento que mayores ventajas ofrece para disponer de determinadas cosas, pues el hombre pensando en la muerte, olvida todas sus pasiones y rencores, se convierte en juez de la familia y de sí mismo para ordenar todo aquello que responda a las imperiosas y sagradas determinaciones de su convivencia; por eso, nada hay más respetable ni nada debe cumplirse con más solicitud que lo mandado por los testadores». (Valverde y V. 1939, p.53). Por otro lado, la Enciclopedia Jurídica Omeba, prescribe que: «El testamento es el único instrumento mediante el cual se expresa de manera jurídicamente válida esa voluntad de disponer los bienes para después de la muerte». (Omeba 1986. T. XXV, p.923). Arnaza Galdós, también asevera que: «…La sucesión se origina siempre de una o más disposiciones legales, en el sentido que son éstas las que definitivamente la permiten regulando la transmisión por causa de muerte. No se pretende una distinción entre norma legal y norma constitucional, pues ambas son disposiciones legales ―aunque de rango disperso― siempre existe la incertidumbre de que, en efecto, el otorgante entregó al notario el documento testamentario que se piensa conocido por determinada persona, sin embargo, en el último momento cabe la posibilidad de que el testador haya entregado instrumento distinto, manteniendo el estado de incertidumbre». (Arnaza, 2007, p.269).
6.2.- INCAPACIDAD PARA TESTAR. El Código Civil, en este extremo, señala los afectados:
Los menores de edad, en suma, lo que se pretende resaltar es que no siempre los actos testamentarios del menor incapaz son nulos, pueden ser - 114 -
anulables e incluso (como acontece con el reconocimiento de hijos), perfectamente válidos, intachables, lo que se pretende es impedir que los actos de los menores de 18 años produzcan efectos, cuando en otras situaciones, el discernimiento desempeña un rol fundamental al extremo que se obliga a responder al menor que causa daño teniendo discernimiento.
Los privados de discernimiento y los sordomudos, ciego-sordos, ciego-mudos, que no pueden expresar su voluntad, los retardados mentales, los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad. Arnaza Galdós, abona en tal sentido, indicando que: «A pesar de no hay una norma expresa, se presume que toda persona, en materia testamentaria, obra con discernimiento mientras no se demuestra lo contrario. Los mudos y sordomudos, no pueden otorgar testamento por escritura pública sino solo por testamento cerrado u ológrafo». (Arnaza G. Ob. Cit., p.100).
El retardado mental, el retardo mental es generalmente congénito y se manifiesta ya en la concepción o ya en los primeros años de la existencia del sujeto; se caracteriza porque no hay un elemental y suficiente discernimiento. En el retardo hay demora, tardanza, detención en el desarrollo de las actividades intelectivas que afectan el discernimiento del sujeto.
Los ebrios habituales, exige la norma que para el caso de embriaguez exista un hecho adicional: la habitualidad, de tal modo que no se ajusta a esta causal el testamento otorgado por un ebrio (sin lucidez mental) que no es habitual; sin embargo, deberá entenderse que la
declaración
testamentaria estipulada por el ebrio no habitual (pero sin lucidez) también es anulable, pero no por esta causal, sino por otra distinta y justamente comprendido en el inc. 3) del Art. 687, en razón de que el ebrio no habitual careció de lucidez mental en el momento de manifestar su última voluntad.
Los toxicómanos, en opinión de Arnaza Galdós: - 115 -
«Una cosa es que un sujeto sea un toxicómano (es decir una persona dependiente de estupefacientes), y en tal situación, aunque en el momento de otorgar su testamento no se halle bajo los efectos de una droga, está impedido de otorgar su testamento; y otra distinta es la situación de quién, no siendo dependiente en el uso de alucinógenos, ocasionalmente, se halle bajo la influencia de aquellas sustancias nocivas y que en este estado diseña su declaración testamentaria. En esta última hipótesis el sujeto carece de lucidez mental». (Ibíd., p.105).
Los analfabetos y ciegos pueden testar por escritura pública.
6.3.- CARACTERÍSTICAS DEL TESTAMENTO. G. Lohmann Luca de Tena, indica que: «El testamento es ante todo, un negocio mortis causa en doble acepción, primero porque su autor lo hace en consideración a su muerte; y segundo que la voluntad declarada en vida sólo surte efectos jurídicos sucesorios precisamente a partir del instante de la muerte». Este autor, advierte las siguientes características: «Es personalísimo, es decir, solo el testador puede disponer mediante acto de última voluntad, sin admitirse en forma alguna la intervención de otra persona para que en nombre del instruyente, pueda otorgar documento testamentario en su lugar. Arnaza Galdós, al respecto, acota: «Que es tan personal, que ni siquiera se puede inducir al testador a dejar testamento ni a que lo deje en determinado sentido. Es un acto de libre voluntad permitido o contemplado por la ley solo para aquellas personas que desean regular parte de sus asuntos para después de su muerte, mediante tan singular memoria testamentaria». (Ob. Cit., p.34)‘. ”Es unilateral, el concepto de unilateralidad, puede limitarse a la esfera de la voluntad (o declaración de la voluntad) o puede circunscribirse al vínculo». Se quiere expresar tanto lo dicho en el primer caso que es creado por la sola voluntad de una parte, y cuando dice que es unilateral se busca significar que esa sola parte es un solo sujeto cuya voluntad ha de manifestarse personal y directamente, sin posibilidad de intermediarios.
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«Es solemne, la hechura de un instrumento testamentario (cualesquiera sea él) debe estar sometido a una determinada fórmula protocolar. Este formalismo no posibilita simplemente la probanza del documento, sino que es constitutivo el acto y su misión afecta la validez del acto testamentario‘. ”Es la expresión de la última voluntad, en efecto, el testamento expresa lo querido por el testador como expresión última y definitiva, pues si el estipulante considera que su declaración testamentaria no contiene la expresión de su última voluntad lo podrá revocar. Esta expresión de última voluntad no se supedita únicamente a disposiciones de carácter patrimonial, sino que también puede contener disposiciones de naturaleza no patrimoniales‘. ”Es revocable, el testamento envuelve la última voluntad de su otorgante, la misma que no es definitiva en tanto no se verifique el deceso de su emitente, en tanto no ocurra ello, quién le dio existencia a un acto de última voluntad del testador no es propiamente el documento, la memoria testamentaria se halla comprendida en esta herramienta, la eficacia del codicilo obedece a la suma de ambos elementos: acto y pliego documental. De manera que el testador no quede comprometido con la misma y la puede modificar cuantas veces lo crea conveniente». (Lohmann Luca de Tena 2002, p.212).
Cornejo Chávez, resalta un aspecto significativo, e indica: «...un testamento no puede tener nunca un carácter definitivo, pues, la voluntad puede variar». (Cornejo Ch. 1959, p.39). 6.4.- CLASES DE TESTAMENTO. Nuestra legislación pertinente los clasifica en: Ordinarios.- Son aquellos instrumentos testamentarios que comúnmente son configurados de manera ordinaria por cualquier ciudadano peruano con capacidad para testar, dentro de los que hallamos a los testamentos por escritura pública, testamento cerrado y testamento ológrafo. Especiales.- Son aquellos actos testamentarios que se diseñan en circunstancias especiales, razón por la que forman parte de estos actos formales los testamentos militares, marítimo, aéreo, consular e incluso la decisión de última voluntad fuera del territorio nacional (en el extranjero); con las formalidades de las legislaciones foráneas y no necesariamente coincidentes con las formalidades exigidas por nuestro sistema, siempre - 117 -
que no se vean afectados los principios que inspiran nuestro sistema sucesorio en materia testamentaria. 6.4.1. Testamento en Escritura Pública (Abierto). Es el que otorga el testador o causante, en presencia de los testigos y ante notario público. Sobre el particular Arnaza G., expresa: «Los testigos y el notario deben enterarse del contenido de su última voluntad, pues, además de que el emitente, dicta al notario sus disposiciones testamentarias, la memoria debe ser públicamente leída». (Óp. Cit., p.245). «Esta clase de testamentos es la formal por excelencia y otorgada en forma abierta ante el notario y dos testigos que quedan enterados de su contenido», complementa Lohmann. (Op. Cit., p.286). Formalidades: Manifestación de voluntad. Intervención de personas (interviene el notario público y dos testigos hábiles). Intervención del notario (el escribe el testamento de su puño y letra). Debe ser leído, claro e indistintamente por dos personas (notario y testador o testigo testamentario que elija el testador). El testador, dos testigos y el notario deben firmar cada una de las páginas del testamento (siempre debe estar inscrito en el registro de testamento para su valor absoluto y probatorio, asimismo se deben inscribir las modificaciones, ampliaciones, revocaciones, sentencias ejecutoriadas sobre nulidad, falsedad y caducidad). 6.4.2. Testamento Cerrado. Este es uno de los diversos tipos de testamento que prescribe nuestro Código Civil; Lohmann estima: «…Si el testamento por escritura pública, es por esencia, un testamento abierto, el cerrado ―también llamado místico―, es precisamente lo contrario, a la certeza notarial que asegura su - 118 -
otorgamiento se une la posibilidad de secreto de su contenido, al extremo que una vez cerrado el sobre o clausurado el sobre que contiene que el otorgante dice calificar como su testamento, ni siquiera el propio otorgante puede recuperarlo». (Lohmann Ibíd., p.300).
Formalidades: 1. Que cada página esté firmada por el testador y que sea colocado en sobre cerrado. 2. Que el testador entregue personalmente al notario el testamento cerrado en presencia de dos testigos manifestándole que se trata de un testamento, si es mudo lo escribirá en la cubierta. 3. El testador, testigo y notario, firmarán en el acta que extiende este ultimo (notario), en la cubierta del testamento, el cual transcribirá en su registro, firmando las mismas personas. 4. Las condiciones 2 y 3 se cumplen estando reunidos en un solo acto: el testador, los testigos y el notario, quien dará al testador una copia certificada del acta. El testamento cerrado quedará en poder del notario, salvo en los casos que el testador solicite la restitución de este testamento (que el notario le entregará ante 2 testigos, extendiéndose también una acta firmada por las cuatro personas), en este caso, el testamento cerrado quedará revocado, aunque el documento interno puede valer como documento ológrafo siempre que reúna los requisitos (sea totalmente escrito, fechado y firmado por el propio testador). Añade el referido Lohmann: «El notario, está encargado de la custodia del testamento cerrado, el cual lo presentará ante el juez, cuando éste se lo ordene, después de muerto el testador mediante una resolución con citación de los presuntos herederos o legatarios, si el juez comprueba que la cubierta está deteriorada, dispondrá que este testamento solo valga como testamento ológrafo, siempre que cumpla los requisitos (sea totalmente escrito, fechado y firmado por el propio testador). Lo curioso es que no se obliga a que el pliego sea introducido en un sobre o cubierta delante del notario y que éste lo doble o cierre, para evitar la alteración a que se refiere el art. 703». (Ibíd., p.307). - 119 -
Impedimento del notario: el notario está impedido de intervenir en el otorgamiento del testador por escritura pública o de autorizar el testamento cerrado, cuando sea pariente del testador dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad. Impedimento de los testigos testamentarios: están impedidos de ser testigos testamentarios: Los incapaces de otorgar testamento. Los sordos, ciegos y mudos. Los analfabetos. Los herederos y los legatarios en el testamento en que son instituidos y sus cónyuges ascendientes, descendientes y hermanos. Los que tienen vínculo de relación familiar con el testador en el mismo grado que el punto anterior (cónyuge, ascendiente, descendiente y hermano). Los acreedores del testador, cuando no pueden justificar su crédito, sino con la declaración testamentaria. El cónyuge y parientes del notario dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y los dependientes del notario o de otros notarios. Los cónyuges en un mismo testamento. 6.4.3.- Testamento Ológrafo. En palabras de Huamancayo y Balarezo: «Es el testamento que escribe íntegramente el testador, de su puño y letra, fechándolo y firmándolo, sin intervención de testigos ni notario». Indican también, que: «No puede ser otorgado por analfabeto, ciego y por todos aquellos que tengan un impedimento de escribir. La persona que conserve en su poder un testamento ológrafo, está obligada a presentarlo al juez competente dentro de los 30 días de conocer que el testador murió, bajo responsabilidad». (Huamancayo y Balarezo: 1984, p.67).
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Lohmann, agrega: ―…La comprobación es atributo y decisión del juez y por lógica debe hacerse en presencia del notario y de los interesados en el testamento». Dice, además: «Si el testamento estuviera escrito en idioma diferente al castellano, el juez nombrará un traductor oficial, si el testador fuera extranjero la traducción será hecha con citación del cónsul de su país y la versión será agregada al texto original con firma legalizada de su traductor ante el secretario del juzgado». (Ob. Cit., p.323). El testamento ológrafo es riesgoso porque es redactado por el testador, quién puede carecer de una adecuada preparación jurídica, además, de las circunstancias emocionales que tiene al momento de su redacción. VENTAJAS Es reservado, permite a personas tímidas e indecisas otorgar sin injerencia e influencia alguna. Es fácil de ser confeccionado, hasta que lo manuscriba el mismo testador lo feche y lo firme. A diferencia de los otros testamentos, su conformación no es costosa como lo podría ser el testamento por escritura pública y el cerrado. Puede ser fácilmente invalidado por el testador, pues para ello es suficiente que lo destruya o lo inutilice, haciéndolo inservible. DESVENTAJAS El otorgante puede incluir disposiciones ilícitas. Se halla más expuesto a las falsificaciones o adulteraciones. Al ser redactado en papel simple, también se halla expuesto a posibles sustracciones o extravíos. Puede caducar el derecho para realizar requerimientos. Para que tenga eficacia y produzca los efectos esperados: requiere de un proceso judicial. El testador se expone en mayor grado frente a terceros interesados en viciar su voluntad.
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6.4.4.- Testamento militar*. «El Art. 712 que prescribe sobre este tipo de testamento, se refiere a las personas que pueden otorgar este testamento especial, y que es especial por las circunstancias que deben concurrir, no reviste complejidad alguna», enfatiza Lohmann, agregando luego: «…Se caracteriza por que es otorgado por los miembros de las fuerzas armadas y de las fuerzas policiales, que en tiempo de guerra estén dentro o fuera del país». Y agrega: «Los prisioneros que se encuentren en poder del enemigo también tienen el mismo derecho, conforme a las convenciones internacionales, debe constar por escrito y ser firmado por el testador, por los testigos y por la persona ante la cual los otorgó (oficial, jefe del destacamento, médico que asista al testador si está herido o enfermo), este testamento se hará llegar a la brevedad posible y por conducto regular al respectivo cuartel general. También puede ser usado en tiempo de guerra civil». (Lohmann Ibíd., p.388). Formalidades: Es otorgado ante un oficial, jefe de destacamento, puesto o comando al que pertenece el testador, o el médico que le este asistiendo. Que conste por escrito. Que sea firmado por el otorgante, la persona ante quien se otorga, además, de 2 testigos hábiles y mayores de edad. Se hará llegar a la brevedad posible y por conducto regular al respectivo cuartel general (ministerio de defensa o del interior), de donde se enviará a la capital del departamento donde el testador tuvo su último domicilio para su comprobación judicial y protocolización notarial, a solicitud de los herederos. * Si desaparece la causa especial que permitió su otorgamiento (la guerra), el testamento queda sin efecto por que puede el testador otorgar testamento en cualquiera de las formas ordinarias.
«Son nulos los testamentos especiales, como lo es el Militar cuando falta la forma escrita, la firma del testador o de la persona autorizada para recibirlos», dice Lohmann L. (Ibíd., p.393).
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6.4.5.- Testamento marítimo. El testamento marítimo, a juicio de Huamancayo y Balarezo: «Es el testamento que pueden otorgar durante la navegación acuática, los jefes oficiales, tripulantes y cualquier persona embarcada en un buque de guerra peruano». (Ob. Cit., p.78). Arnaza G., a su turno, agrega: «Es aquél que lo otorgan los navegantes en un buque durante la travesía acuática». (Arnaza Ob. Cit. 2007, p., 400). Formalidades: Que conste por escrito. Que sea firmado por el testador, por la persona ante la cual ha sido otorgado y por los testigos. Que se extienda un duplicado con las mismas firmas que el original. El testamento será anotado en el diario de bitácora, que es un libro o registro obligatorio que toda nave deberá llevar, con el fin de anotar las incidencias más importantes que ocurra en la nave. Caducidad del testamento marítimo: Este testamento caduca a los 3 meses de haber desembarcado el testador, y si el testador fallece antes de que se produzca el vencimiento de este plazo, sus presuntos herederos pedirán al juez su comprobación judicial y protocolización notarial, para que produzca sus efectos de ley; si el testador sobrevive al plazo mencionado, el testamento marítimo pierde su valor porque se superaron las circunstancias que dieron lugar al uso de esta forma especial. 6.4.6.- Testamento aéreo. Definido por Arnaza Galdós, como: «Aquél testamento especial que lo otorgan los tripulantes de una aeronave durante el tránsito aéreo, siempre que se encuentren en situación in extremis (es decir, cuando la persona que pretende otorgar su testamento se halle en inminente peligro de muerte). Este instrumento debe ser elaborado por y ante el Comandante de una aeronave, quién ejerce para tal efecto, específicas funciones notariales, tanto en cuanto a su configuración, como en cuanto a la entrega del testamento, generalmente por escritura pública y - 123 -
cerrado respectivamente, con algunas libertades en su elaboración, debido a la naturaleza del acto por la premura en que debe ser redactado por la situación en la que se halla el testador». (Ibíd. 2007, p.417).
La ley concede al Comandante de la aeronave funciones notariales, por lo tanto, el testador dispone su testamento como si lo estuviese haciendo ante el mismo notario, o puede entregarle el sobre cerrado, como si lo hubiese entregado al Notario. El otorgamiento de este tipo de testamento no parece justificar la exigencia rigurosa en el cumplimiento de las formalidades impuestas por los testamentos ordinarios. El último citado autor considera los siguientes elementos esenciales de
validez: a) La escritura del testamento aéreo. Debe constar por escrito, el comandante debe transcribir, incluso estaría permitido encargarse la redacción del mismo a cualquier otra persona dejándose constancia del hecho. b) La firma del testador. El testamento debe ser firmado por el testador y por la persona ante quién otorga el testamento. c) La fecha. Debe ser fechado, porque la fecha es importante. d) El nombre del testador. Se habrá de consignar el nombre de la persona que está haciendo uso de esta forma testamentaria. 6.4.7.- Testamento consular. En criterio de Arnaza Galdós, el testamento consular: «Es en realidad un testamento ordinario, pues este instrumento tiene las mismas formalidades que la ley peruana establece para los testamentos por escritura pública y el Cerrado e incluso para el ológrafo (se trata, pues, de los testamentos otorgados en el Perú ante notario), radicando la única diferencia en el hecho que los testamentos ordinarios se redactan ante un notario, en cambio el testamento consular es manuscrito ante el Agente Consular peruano en el extranjero, funcionario que, si bien no es notario, está investido de las funciones notariales para el forjamiento de los dos testamentos ordinarios más importantes, de tal modo que, quien hace redactar un testamento por escritura pública ante el agente - 124 -
consular, es como si lo estuviera haciendo ante el mismo notario en el territorio peruano; de la misma forma, quién entrega un sobre lacrado albergando un pliego testamentario en su interior al Agente Consular, es como si el notario estuviera recibiendo un documento testamentario con la forma de cerrado‘. ‖Sin embargo ―añade―, aun percibiéndose esta pequeña diferencia, hay identidad entre estos dos instrumentos, pues el Cónsul peruano, al manuscribir un testamento por escritura pública o recibir un testamento cerrado, hace las veces de un notario, permitiendo la elaboración de un testamento por un peruano como si lo hiciera en el territorio nacional de manera ordinaria». (Ibíd., p.425).
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E J E R C I C I O DE AUTOCONOCIMIENTO Al término de la lección, se ha conocido el Testamento, se han identificado las razones que impiden testar; también se han identificado las características de los testamentos. Del mismo modo, se han descrito las diversas clases de testamento que prescribe al Derecho Sucesorio peruano. Con el fin de reforzar las nociones y conceptos adquiridos, le animamos a: Realizar una comparación de la legislación en cuanto se refiere al Derecho de Sucesiones de los países latinoamericanos, y encuentre ―si las hay― las diferencias más saltantes. Reproduzca en una hoja y envíe a su tutor para que le entregue una opinión.
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RESUMEN DE LA LECCIÓN Nº 6 EL TESTAMENTO.- Es el único instrumento mediante el cual se expresa de manera jurídicamente válida esa voluntad de disponer los bienes para después de la muerte. INCAPACITADOS PARA TESTAR.- Los
menores de edad, los privados de
discernimiento y los sordomudos, ciego-sordos, ciego-mudos, el retardado mental, los ebrios habituales, y, los toxicómanos. CARACTERÍSTICAS DEL TESTAMENTO: Es personalísimo, es unilateral, es solemne, es la expresión de la última voluntad, es revocable. TESTAMENTO EN ESCRITURA PÚBLICA (Abierto).- Es el que otorga el testador o causante, en presencia de los testigos y ante notario público. Los testigos y el notario deben enterarse del contenido de su última voluntad. TESTAMENTO CERRADO.- Si el testamento por escritura pública, es por esencia un testamento abierto, el cerrado ―también llamado místico―, es precisamente lo contrario, a la certeza notarial que asegura su otorgamiento se une la posibilidad de secreto de su contenido, al extremo que una vez cerrado el sobre o clausurado el sobre que contiene que el otorgante dice calificar como su testamento, ni siquiera el propio otorgante puede recuperarlo. TESTAMENTO OLÓGRAFO.- Es aquel que es escrito, fechado, firmado por el puño y letra del testador, constituye un instrumento privado desde la fecha de su otorgamiento hasta su comprobación judicial y consiguiente protocolización y luego su conversión en instrumento público. No puede ser otorgado por analfabeto, ciego y por todos aquellos que tengan un impedimento de escribir. La persona que conserve en su poder un testamento ológrafo, está obligada a presentarlo al juez competente dentro de los 30 días de conocer que el testador murió, bajo responsabilidad. TESTAMENTO MILITAR.- Se refiere a las personas que pueden otorgar este testamento especial, y que es especial por las circunstancias que deben concurrir, no reviste complejidad alguna. Se caracteriza porque es otorgado por los
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miembros de las fuerzas armadas y de las fuerzas policiales, que en tiempo de guerra estén dentro o fuera del país. TESTAMENTO MARÍTIMO.- Es una forma especial de testar y viene a ser aquel testamento que es otorgado ante quién tiene el mando de un buque o ante el oficial en quien éste delegue la función, y en presencia de dos testigos: en caso de buque de guerra al comandante, y en el caso de buque mercante al capitán de la nave. TESTAMENTO AÉREO.- Es aquél testamento especial que lo otorgan los tripulantes de una aeronave durante el tránsito aéreo, siempre que se encuentren en situación extrema (inminente peligro de muerte). Este instrumento debe ser elaborado por ante el Comandante de una aeronave (quien ejerce para tal efecto), específicas funciones notariales, tanto en cuanto a su configuración, como en cuanto a la entrega del testamento, generalmente por escritura pública y cerrado, respectivamente, con algunas libertades en su elaboración debido a la naturaleza del acto por la premura en que debe ser redactado y la situación en la que se halla el testador. TESTAMENTO CONSULAR.- El testamento consular es en realidad un testamento ordinario, tiene las mismas formalidades que la ley peruana establece para los testamentos por Escritura Pública y el Cerrado e incluso para el ológrafo (se trata del testamento otorgado en el Perú ante notario), radicando la única diferencia en el hecho que los testamentos ordinarios se redactan ante un notario, en cambio el testamento consular es manuscrito ante el Agente Consular peruano en el extranjero, funcionario que si bien no es notario, está investido de las funciones notariales para el forjamiento de los dos testamentos ordinarios más importantes.
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REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS -
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BIBLIOGRAFÍA COMPLEMENTARIA LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo (2002) Derecho de Sucesiones, Edit. PUC Fondo Editorial, T.I., 1ª edición. Esta obra busca analizar con bastante aplomo las diversas figuras jurídicas que se encuentran dentro del Derecho sucesorio y su repercusión en la normatividad legal vigente, debidamente analizada y concordada; en tal sentido, es recomendable su estudio. LACRUZ BERDEJO J.L. y SANCHO REBULLIDA. F. (1988) Derecho de Sucesiones. Edit. Bosch, Barcelona, España Se recomienda el texto completo, dada la claridad y sencillez con el que aborda los temas del Derecho de Sucesiones, máxime si visualiza desde la perspectiva ibérica, del cual se nutre —en gran medida—, la legislación peruana. TORRES VÁSQUEZ, Aníbal (2001) Introducción al Derecho. Edit. Themis S.A., 2da ed., Bogotá. Se trata de un excelente libro que toca temas muy importantes que indudablemente servirán para adentrarse al universo del Derecho con bases muy sólidas, e igualmente tener contacto con las normas jurídicas, para ir entrenando al participante a pensar jurídicamente. - 129 -
EXPLORACIÓN
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www.realesuni.blogspot.com//leccion-38-acciones-reales Es un blog de autoría paraguaya. Es recomendable por cuanto permitirá al lector tener una visión sobre las diversas figuras jurídicas de la herencia en el derecho paraguayo; luego de la comparación con nuestra legislación. Al respecto podrá advertir las semejanzas y diferencias existentes. www.salvador.edu.ar/romano1 Esta página, al margen de su procedencia, creemos substancial, ya que propone al lector, un estudio histórico interesante de la sucesión intestada y la legítima en Roma. www.mitecnologico.com/SucesionLegitimaYTestamentaria Esta dirección electrónica, estimamos recomendable, no solo porque el lector, —comparativamente—, podrá observar la profusa investigación de la sucesión testamentaria, la legítima, entre otras figuras jurídicas, sino también porque hace uso de numerosos términos latinos, orientados a la familiarización del estudiante de derecho. www.radio.rpp.com.pe/derechociudadano/diferencia-entre-testamento-yanticipo-de-legitima/ A través de este portal, la abogada Liliana Herrera S., efectúa un concreto e interesante análisis respecto del testamento y el anticipo de legítima; enumera sus diferencias y resalta sus características. www.Lexfamily.es/revista/codigo Revista electrónica de procedencia y autor español, desarrolla el tema: Transmisión del patrimonio familiar de padres a hijos: ¿Testamento, donación o compraventa? La investigación muestra una prolífica información debidamente armonizada y coherente que permite alcanzar un entendimiento claro del tema tratado. Dicho artículo alcanza mayor trascendencia dado que nuestro derecho, tiene como principal fuente al derecho español.
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L E C T U R A
¿QUIÉN DESPERTARÁ AL GENIO DORMIDO? (*)
T
al vez hayas oído la historia de la débil madre que levantó todo un automóvil para salvar a su hijo que estaba atrapado debajo de él. Es un ejemplo de la vida real que muestra nuestras enormes fuerzas latentes. Los seres humanos poseemos capacidades fantásticas, pero dado que por lo general permanecen guardados en nuestro interior, no siempre tenemos conciencia de ellas. Las personas que descubren esa potencia son las que alcanzan el triunfo, mientras que quienes no lo descubren continúan viviendo con inercia. Según un informe, los humanos usamos solo un 15% de todo nuestro potencial. Si usáramos 20%, todos seríamos genios, y si empleáramos 30%, podríamos ser grandes héroes. De manera que, no es exagerado decir que todo el que es un genio o un héroe, ha desarrollado sus capacidades latentes en mayor grado que la mayoría de la gente. A menudo, Edison repetía un mismo experimento 200 o más veces antes de que lograra inventar algo. Y alcanzó un sitio entre los genios gracias a que logró, mediante la persistencia, la manifestación de todo su potencial latente, despertando al genio que dormía en su interior. La confianza es de gran importancia. Es posible que alguien llegue a poseer una gran fortuna y a detentar considerable poder. Sin embargo, hay que tener presente que dinero y poder son elementos que pertenecen a las personas, y su objetivo es que esas mismas personas usen y aprovechen tales elementos. Las personas no deben sentirse satisfechas solo porque tienen dinero y poder. Las personas necesitan mantenerse en forma, porque de lo contrario, se enmohecen. Si no continúan esforzándose ni fortaleciendo su confianza, comenzarán a retroceder, porque mantenerse simplemente en el mismo nivel es difícil. O se progresa o se avanza. Si uno no se hace otra cosa que mantener su estado actual mientras otros están progresando, en realidad se está retrocediendo. Es necesario que cultives la capacidad creativa. El filósofo francés Henri Bergson dijo alguna vez que progresar era la naturaleza misma de la vida. Todo ser viviente debe desarrollar activamente, lo cual —se dice a menudo—, es el principio de la vida. De manera que, debes vigilar tus progresos constantemente y esforzarse por ser el más brillante, el más despierto, el mejor. Tienes que ser generoso con los demás, pero estricto contigo mismo. Así no caerás en las trampas de las excusas y las racionalizaciones. No podrás dominar a otros si antes no te has dominado a ti mismo. Si piensas que eres un ser débil, sin carácter, los otros también te verán así. *) Kim Woo-Choong (Fundador y Director de Daewo) (1999) El mundo es tuyo, pero tienes que ganártelo.
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AUTOEVALUACIÓN Responda las siguientes preguntas adecuadamente: 1.
La estimativa que infiere: ‗El testamento es el único instrumento mediante
el cual se expresa de manera jurídicamente válida esa voluntad de disponer los bienes para después de la muerte‘, corresponde a:
a) b) c) d)
Arnaza Galdós. Enciclopedia Jurídica Omeba. Ferrero Costa. Echecopar García.
2.
Los mudos y sordomudos, no pueden otorgar testamento público, sino solo por: a) Testamento cerrado u ológrafo. b) Testamento abierto. c) Escritura pública. d) Testamento consular.
3.
Los analfabetos y ciegos pueden testar por: a) Testamento cerrado. b) Escritura pública. c) Por conducto arbitral. d) Testamento consular.
4.
Una de las características del testamento es ser Solemne, ella se refiere a: a) Que es personalísimo. b) La declaración de voluntad. c) Expresión de última voluntad. d) La hechura de un instrumento testamentario, debe ser sometido a una determinada fórmula protocolar.
5.
Nuestra legislación clasifica los testamentos en: a) Extraordinarios y preferentes. b) Generales y particulares. c) Ordinarios y Especiales. d) Principales y accesorios.
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6.
El testamento en escritura pública es: a) El que otorga el testador o causante en presencia de testigos y ante notario público. b) El que otorga el testador o causante en presencia solo de testigos. c) El que otorga el testador o causante en presencia solo del notario. d) El que otorga el testador o causante ante el Poder Judicial.
7.
«El testador, testigo y notario, firmarán en el acta que extiende este último (notario), en la cubierta del testamento, el cual trascribirá en su registro firmándolo las mismas personas»; ésta es una formalidad del testamento: a) Abierto. b) Cerrado. c) Aéreo. d) Ológrafo.
8.
El notario está impedido de intervenir en el otorgamiento del testador por escritura pública o de autorizar el testamento cerrado, cuando: a) Sea pariente del testador solo dentro del cuarto grado de consanguinidad. b) Sea pariente del testador dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad. c) Sea pariente del testador dentro del segundo grado de consanguinidad o primer grado de afinidad. d) Sea pariente del testador dentro del segundo grado de consanguinidad o cuarto grado de afinidad.
9.
Es aquel que es escrito, fechado, firmado por el puño y letra del testador, constituye un instrumento privado desde la fecha de su otorgamiento hasta su comprobación judicial y consiguiente protocolización y conversión en instrumento público. Nos referimos al: a) Testamento Cerrado. b) Testamento Abierto. c) Testamento Aéreo. d) Testamento Ológrafo.
10.
Se caracteriza por que es otorgado por los miembros de las fuerzas armadas y de las fuerzas policiales, que en tiempo de guerra estén dentro o fuera del país. Es una característica del: a) Testamento Cerrado. b) Testamento Militar. c) Testamento Aéreo. d) Testamento Ológrafo.
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¿TODOS, INDISTINTAMENTE PODEMOS HEREDAR SIN NINGÚN TIPO DE RESTRICCIÓN?
«LOS HUESOS DE LOS MUERTOS PUEDEN MÁS QUE LA CARNE DE LOS VIVOS». Gabriela Mistral
¿A qué se refiere la transmisión sucesoria? ¿Existen limitaciones en la transmisión sucesoria? ¿Si se deshereda a los hijos, qué pasa con la herencia? ¿Qué pasa con los derechos de sucesión y herencia cuando un testador se casa? ¿Es indiferente legado y herencia? ¿Existen restricciones para legar?
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ESQUEMA CONCEPTUAL
TATARABUELO
BISABUELO
ABUELO
PADRE
CAUSANTE
HIJO
NIETO
TÍO ABUELO PRIMO HERMANO
TÍO
HERMANO
SOBRINO
SOBRINO NIETO
BISNIETO
TATARANIETO
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COMPETENCIAS A LOGRAR
C. CONCEPTUALES: Conoce el procedimiento legal de la transmisión sucesoria incidiendo en el modo de peticionar la herencia, a la vez, explica los alcances de la representación sucesoria. Identifica las causales de exclusión y pondera el perdón de la indignidad. Conoce el origen de la desheredación y explica las causas que la propician. Conoce los alcances legales de la revocación y la renovación. Analiza la definición de los legados, estableciendo diferencias con la herencia. Describe eficientemente las figuras jurídicas de la adquisición y acrecencia. Analiza los aspectos relativos a las deudas, causas e incluso su extinción. C. PROCEDIMENTALES: Caracteriza la transmisión sucesoria, distinguiendo los alcances de la representación sucesoria. Diferencia las causales de exclusión. Identifica los aspectos originarios y subsecuentes de la desheredación e igualmente caracteriza cada aspecto de las causas de desheredación. Identifica los alcances jurídicos de la revocación y la renovación. Valora la importancia de los legados y su caducidad. Identifica los aspectos sustanciales referidos a la adquisición y la acrecencia relevando su eficacia. C. ACTITUDINALES: Acoge la equidad como aspecto trascendente que debe guiar su transitar en la vida. Valora la ética como virtud equivalente a un hábito del hombre justo.
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Aprecia positivamente la jerarquía de la transmisión sucesoria, estimando la justicia. Respeta las causales de exclusión que considera nuestro ordenamiento legal y su compromiso con el derecho.
Reconoce la necesidad de comprensión referente a la desheredación y la función social que ella representa.
Promueve actitudes de respeto y compromiso con el derecho sucesorio, impidiendo injusticias.
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CONCEPTOS CLAVE
POR DERECHO PROPIO.- Se sucede por derecho propio o por cabeza, cuando una persona sucede a otra de manera inmediata y directa. POR REPRESENTACIÓN.- Se sucede por representación sucesoria cuando el llamado a recoger la herencia ha fallecido con anterioridad al causante o ha renunciado a la herencia, o ha sido excluido de ella por estar incurso en alguna de las causales de indignidad o desheredación. SUCESIÓN A TÍTULO UNIVERSAL.- Está referida a la totalidad del patrimonio objeto de la transmisión o a una parte alícuota del mismo, sin especificación determinada. SUCESIÓN A TÍTULO SINGULAR.- Está referida a bienes determinados. PETICIÓN DE HERENCIA.- El derecho de petición corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenece y se dirige contra quien lo posea en todo o en parte, a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él. LA INDIGNIDAD.- Es una anomalía de la vocación sucesoria fundada en el demérito del sucesor.
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LECCIÓN
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TRANSMISIÓN SUCESORIA. 7.1.- PREMISAS. El artículo 660 del Código Civil, prescribe que: «Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes,
derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores». Es decir, ―añade― «…
desde el preciso instante del hecho
mortuorio se activa la transmisión sucesoria. El acto de fallecer arrastra indefectiblemente el traspaso del patrimonio a manos de personas distintas al causante (los herederos). La herencia está aquí en bruto. Esto permanecerá así hasta que las deudas y cargas de la herencia se salden con los mismos bienes que el causante ha dejado (artículo 661 del mismo Código)». De este modo, ―acota― «…mientras persista la indivisión de la
herencia, la obligación de pagar deudas del causante gravitará sobre la masa hereditaria, pero hecha la partición cada heredero responderá por esas deudas en proporción a su cuota hereditaria». «Así, la deuda perseguirá en orden de prelación la propiedad del causante, inmediatamente después la herencia que se halle en calidad de condominio y por último de manera individual una vez que ésta haya sido adjudicada a cada uno de los herederos. La mancomunidad de los herederos nos informa que no hay solidaridad entre los mismos». El cumplimiento de pagar las cargas y las deudas puede devenir en una directa afectación de los legatarios, pues ellos ―a diferencia de los demás herederos― se circunscriben a bienes determinados y no al universo de la masa hereditaria. - 140 -
Ante la posibilidad de cualquier artimaña, el legislador ha establecido (artículo 662 del Código Civil) que aquél causahabiente que oculte dolosamente bienes hereditarios o simula deudas o dispone de los
bienes dejados por el
causante en perjuicio de los derechos de los acreedores de la sucesión, perderá el beneficio otorgado en el
artículo 661 de la indicada norma legal, es decir,
responder de las deudas y cargas de la herencia solo hasta donde alcancen los bienes de éste. Como se ve, lo patrimonial inunda todo el panorama. Y ello porque los derechos que son inherentes a la personalidad no sobreviven al causante, se extingue con él. Así, el derecho al nombre, al honor, a la libertad, a la integridad física, junto con la renta vitalicia, el mandato, los alimentos, específicas obligaciones tributarias, la habitación y los derechos políticos fenecen con el de
cujus. 7.2.
MODOS DE SUCEDER. Considerando lo anotado por el egregio jurista Ferrero Costa dice: «Se puede suceder por derecho propio, por representación, a título universal y a título singular. El primero (por derecho propio ó por cabeza) indica que, quien sucede lo hace de manera inmediata y directa. Es el caso de la sucesión de los hijos a sus padres, o la inversa, o la del cónyuge que hereda a su consorte‘. ‖En cuanto a la sucesión por representación (o por estirpe), ésta no es otra que la que ocurre cuando el que tiene el derecho ha fallecido con anterioridad al causante o ha renunciado a la herencia o se le ha excluido de ella por indigno. Aquí operará la sucesión por estirpes, en ese sentido, la persona impedida de recibir la herencia será reemplazada por sus descendientes. En nuestro ordenamiento jurídico la representación sucesoria se aplica en línea recta únicamente en forma descendiente, y de manera excepcional en línea colateral‘. ‖Cuando se habla de sucesión a título universal se está refiriendo a que se recibe la totalidad del patrimonio del cujus o una parte alícuota (proporcional) del mismo sin especificación determinada‘. ‖El título singular acontece cuando se especifica en concreto el bien que se va a legar y a quién se le adjudicará indubitablemente. - 141 -
Por ejemplo: ―lego a Juan Pérez mi perro labrador, mi colección de lapiceros y mi automóvil deportivo‖». (Ob. Cit., p.47). 7.3.- PETICIÓN DE HERENCIA. Canduelas Cervantes explica: «…Aquí ya entramos en el universo del conflicto. Quien juzgue que le corresponde ubicarse como heredero se involucra en esta institución. El que busca tener los bienes que después de la muerte del causante pasaron a manos de otro, tiene expedito la litigiosa vía de la petición de herencia‘. Añade, además: ‘‘Lo que se busca es excluir a ese vigente poseedor de la tenencia y titularidad del bien en todo o en parte. Aquí habrá de darse una concurrencia de derechos. El que procede de este modo es que asume que se le ha relegado en su derecho de heredar. En suma, estamos ante quien concluye que se ha cometido una injusticia. Es por ello que el legislador recoge este posible sentir y le otorga al presunto afectado el derecho de que su reclamo no prescriba (se tramitan como proceso de conocimiento)‘. ‘‘Lo que acontece aquí es que estamos ante dos instituciones: la del demandado, el que siempre es un coheredero; y la del heredero o legatario aparente. Esencialmente, estas figuras son acciones de naturaleza real. Se fundan en los derechos de propiedad y de bienes. No obstante, la acción petitoria rebasa el ámbito de la acción real por su universalidad‘. ‖En lo que respecta a la acción reivindicatoria, ésta procede contra el tercero que, sin buena fe, adquiere los bienes hereditarios por efecto de contratos a título oneroso celebrado por el heredero aparente. Por su naturaleza, esta acción es imprescriptible (artículo 927 del Código Civil). Va exclusivamente dirigida contra los terceros adquirientes del sucesor aparente, pero también es aplicable al tercero que adquirió de un coheredero o de un tercero». (Ob. Cit., p.23).
El artículo 666 del nombrado Código, establece que el poseedor de buena fe que hubiese enajenado un bien hereditario está obligado a restituir su precio al heredero y si se le adeudara, se trasmitirá a este último el derecho de cobrarlo. Es decir, tiene el derecho de mantener el bien en su poder, quedando únicamente obligado a pagar el saldo del precio al verdadero heredero (si hubiere). - 142 -
El legislador ha plasmado en el artículo 665 del mismo Código, que la buena fe del adquiriente (se presume si es que antes de celebración del contrato el bien hubiese estado inscrito en el respectivo registro), entendiéndose que de haber demanda o medida precautoria el este modo, si el peticionario
adquiriente las hubiese conocido. De
o reclamante quiere ir contra el tercero deberá
quedar demostrado que actuó con mala fe. En resumen, las diferencias entre las acciones petitoria y reivindicatoria contra terceros son las siguientes: 1. La acción petitoria se dirige contra los sucesores; la reivindicatoria contra terceros. 2. Contra la acción petitoria el demandado opone su título de sucesor; contra la reivindicatoria invoca su título de propiedad o tan solo la posesión. 3. La acción petitoria es a título universal y se refiere a la totalidad de la herencia; la reivindicatoria es a título particular, dirigiéndose a determinados bienes. 7.4.- LA REPRESENTACIÓN SUCESORIA. Concerniente a este punto, Canduelas Cervantes, enfatiza: «Esta institución es propia de la sucesión intestada. La representación es el derecho por el cual los descendientes de una persona terminan ocupando el lugar de ésta. Así es como estamos ante personas que sustituyen a otras en su derecho a heredar». (Ibíd., p.25). Complementa Ferrero Costa: «…La representación es una medida excepcional que deroga el principio de la proximidad del grado en beneficio de la igualdad de las estirpes, a la vez que un derecho preferente al derecho de acrecer». (Ob. Cit., p.267). Es la ley la que funda este instituto. De ella nace. Eso es lo que prescribe el legislador en el artículo 681 del Código predicho: «Por la
representación sucesoria los descendientes tienen
derecho de entrar en el lugar y en el grado de su ascendiente, a recibir la herencia que a éste correspondería si viviese, o la - 143 -
que hubiera
renunciado o perdido por indignidad o
desheredación». (CCP, art. 681). Quienes concurren a esta ficción jurídica (fictio iuris) ejercitan sus prerrogativas por estirpes. En línea recta descendente ilimitada en favor de los descendientes de los
la representación es
hijos, sin ninguna distinción
(artículo 682 del Código Civil). En línea colateral solo hay representación para que al heredar a un hermano, concurran hermanos premuertos que
con los sobrevivientes los hijos de los
tengan derecho a representarlo (artículo 683 del
indicado Código). «Aquí el cónyuge no tiene derecho de representación sucesoria», resalta Ferrero. (Ferrero, 1992, p.341). Acota, también Messineo: «Si bien es cierto el Derecho de Sucesiones es de naturaleza patrimonial, en la representación sucesoria estamos ante un ámbito propiamente personalísimo. Es aceptar o no el colocarse en esta figura legal responde a este criterio». (Messineo, Francesco, 1971, T.VII, p.304).
Para que la representación opere se deben dar una serie de condiciones, y esas son las siguientes: a. Premoriencia del representado, o renuncia, indignidad o desheredación del mismo. b. Que los representantes sean descendientes del representado. c. El representado siempre es un descendiente cuando se da la representación en línea descendiente, y un hermano cuando se da en línea colateral. d. Que el representante sea hábil para suceder. Es decir, que no haya sido desheredado ni declarado indigno respecto del causante. e. Que, de los que concurren a ocupar el lugar del representado, ostente el mejor derecho. f. Que la representación esté prevista en la ley. 7.5.- EFECTOS DE LA REPRESENTACIÓN SUCESORIA. La representación sucesoria importa efectos, tales como los que seguidamente enumera Canduelas Cervantes, Maribel: - 144 -
«1.- Los representantes ocupan el lugar que correspondería al representado, adquiriendo los bienes, derechos y obligaciones en la proporción que le correspondía‘. ‖2.- La porción que correspondía al representado la recibe íntegramente el representante si es uno solo, y por partes iguales si son varios de la misma estirpe‘. ‖3.- Los representes heredan conjuntamente con los herederos directos‘. ‖4.- No solo se colacionan las liberalidades recibidas por el representante. También se colacionan las liberalidades recibidas por el representado, es decir, se reputan a cuenta de la herencia‘. ‖5.- El representante sucede al causante y no al representado‘. ‖6.- Tratándose de línea descendente, no puede ser excluido por el testador». (Canduelas C. Ob. Cit., p.27). 7.6.- CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA SUCESIÓN. El Código sustantivo civil, cataloga el motivo de exclusión de la sucesión, en cuya base, Canduelas Cervantes, señala que: «La indignidad recae en persona determinada por actos que éste haya realizado en directa afectación del causante. No hay indignidad por estirpe, por ello es que los descendientes del indigno pueden reemplazarlo en la sucesión, salvo que estos no existan, dándose en ese caso que los demás herederos se beneficiarán de la indignidad». Añade, igualmente: «Tampoco se puede excluir de la sucesión a quien haya sido declarado indigno en otra sucesión. La catalogación de indignidad es personalísima. Solo procede con relación al individuo tenido por indigno y el causante que ha sido víctima de éste. Solo en este universo existencial opera la indignidad, fuera de él no existe. Por ese mismo sentido, la indignidad únicamente recaerá en las personas naturales, no en las personas jurídicas, pues, a estas no se les puede imputar actos de naturaleza dolosa; ya que estos son propios de un individuo en concreto». Menciona además: «Cualquier tipo de heredero puede caer dentro de esta catalogación. Esta figura es factible de extenderse a la persona que recibe por parte del testador una donación (el donatario). El artículo 1637 del Código Civil, expresa que el - 145 -
donante (el causante) puede revocar la donación por las mismas causas de indignidad para suceder y desheredar. El tenor de la indignidad es básicamente moral. Ese es su piso, su soporte; pero que se torna objetivo en virtud del dolo, que es la intención de hacer daño. Para evitar subjetividades el legislador ha especificado los casos en los que el sucesor puede devenir en indignidad». (Ibíd., p.27). Esta enumeración es limitativa, es decir, no es aplicable a casos análogos o similares (numeral VI del Título Preliminar del Código Civil Peruano). Al respecto, el artículo 667 del Código citado, señala que son excluidas de la sucesión de determinadas personas, por indignidad, como herederos
o
legatarios: 1) Los autores y cómplices de homicidio doloso o de su tentativa, cometidos contra la vida del causante, de sus
ascendientes,
descendientes o cónyuge. Esta causal de indignidad no desaparece por el indulto ni por la prescripción de la pena. Para establecer culpabilidades tiene que darse un proceso judicial y su posterior sentencia. Aquí el valor "vida" se protege, y siguiendo la lógica de la protección de la estirpe (la familia), el legislador ha establecido que el sólo atentado contra ella (la vida) es suficiente para caer en esta causal de desheredación.
«La desheredación es una facultad del testador y solamente procede contra herederos forzosos, debiendo basarse en causales previamente establecidas en la Ley», asevera Herrera Navarro. (2004 p.81). 2) Los que hubieran sido condenados por delito doloso cometido en agravio del causante o de alguna de las personas a las que se refiere el inciso anterior. Cabe recordar que el dolo se configura cuando estamos ante una infracción dada con la intención de hacer daño. Es decir, hay voluntad para cometer ello. En ese sentido, el dolo siempre es punible.
3) Los que hubieran denunciado calumniosamente al causante por delito al que la ley sanciona con pena privativa de la libertad. Este inciso asume una sensibilidad que es concomitante a
la institución de
indignidad. Por ello, la sola falsa (calumniosa) atribución al causante de - 146 -
haber cometido un hecho delictuoso, la configura. Como precisa el nombrado Augusto Ferrero: «Hay que entender por denuncia no solo el que la ‗notitia criminis‘ haya sido proporcionada a la autoridad competente (el Ministerio Público), sino también la mera información que se hace pública y que, por su naturaleza, obliga a un fiscal a perseguir el delito». (Ob., Cit., p.188). 4) Los que hubieran empleado dolo o violencia para causante que otorgue testamento o para obligarle a
impedir al hacerlo, o
para que revoque total o parcialmente el otorgado. 5) Los que destruyan, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la persona de cuya sucesión se trata y quiénes, a
sabiendas,
hagan uso de un testamento falsificado. Si la causal anterior era para aquellos que proceden con el único afán de estropear la manifestación de voluntad del testador, en esta tenemos una variante no exclusivamente agresiva, pero, igualmente delincuencial. Pueden darse grados de sutileza. Esta es una situación que se da post mortem. Si antes estábamos en una instancia previa a la muerte del cujus, ahora la misma ya devino. Por ello es que suscitan estas figuras de destrucción, ocultamiento, falsificación o alteración de la voluntad del testador. Por último, no están insertos en las causales de indignidad su posterior exclusión de la herencia: los incapaces menores de edad ni los mayores que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento (artículo 748 del Código Civil). 7.7.- PERDÓN DE LA INDIGNIDAD. El perdón de la indignidad está debidamente normado en nuestro ordenamiento legal; al respecto, Canduelas C., enfatiza: «Así como el causante está investido con la facultad de desheredar por indignidad a su heredero forzoso (según las normas de desheredación antes anotadas), también lleva consigo la facultad de perdonar si es que así lo juzga necesario (artículo 669 del Código Civil)». - 147 -
«Pero si el causante ―añade― está en condiciones de perdonar, con mayor razón lo pueden hacer los demás sucesores. Para que ello se dé, en el caso de estos últimos, únicamente habrá de no ejercitarse la acción de exclusión que señala el artículo 668 del Código Civil». (Op. Cit., p.31).
Otra variante sería el dejar que el tiempo transcurra y no interponer dentro del plazo del año sin tener o hacer ninguna acción de indignidad. Esto tendrá los mismos efectos que el perdón. Este perdón puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se procede vía testamento o por escritura pública (artículos 743 y 753 del Código C.). Es tácito cuando coloca al indigno como heredero o legatario. Esto es posible porque la voluntad del testador es asunto, tanto así que no es revocable. Lo que
fundadora en este
anhelen o juzguen los demás
causahabientes no puede anular la voluntad del cujus. Otorgado el perdón, la indignidad desaparece para siempre. Únicamente hechos posteriores a la manifestación de voluntad del
testador pueden hacer
posible una nueva imputación de indignidad. 7.8.- EFECTOS DE LA EXCLUSIÓN POR INDIGNIDAD. La exclusión por indignidad genera efectos, lo que hace decir a Canduelas Cervantes, que: «Quien es declarado indigno deberá devolver los bienes y reintegrar los frutos a la masa hereditaria. Y si éstos hubiesen sido vendidos a un tercero entonces se aplicarán las siguientes reglas insertas en los artículos 665 y 666 del Código Civil‘. ‖1.- El adquiriente a título oneroso de mala fe, queda obligado a entregar a los herederos el bien y los frutos percibidos, así como a indemnizarlos‘. ‖2.- El adquiriente a título gratuito de buena fe, queda obligado solo a restituir el bien‘. ‖3.- El adquiriente a título gratuito de mala fe, queda obligado a la restitución del bien, a la devolución de los frutos percibidos y a pagar una indemnización‘. ‖4.- El adquiriente a título oneroso de buena fe mantiene sus derechos, quedando obligado solo a pagar el saldo del precio, si lo - 148 -
hubiere, a quienes corresponde heredar en defecto del indigno». (Ob. Cit., p.32).
La indignidad no opera retroactivamente. Ella opera a partir del momento en que se le instituye. 7.9.- INCOMPATIBILIDADES PARA HEREDAR. No todos pueden heredar, si no se presentan ciertas incompatibilidades, tal y conforme hace notar Canduelas Cervantes, al inferir: «En determinados casos se suscitan puntuales impedimentos para heredar. Esto no tiene nada que ver con la incapacidad del agente receptor o debido a un castigo como es el caso de la indignidad, sino por muy puntuales circunstancias». Añade: «La incompatibilidad nace de la ley, su naturaleza es ipso iure. Ella es la que determina cuando estamos ante una persona no susceptible de ser heredera». Amplía también: «El ser inhábil para heredar puede darse de dos maneras: o, a modo general, cuando se aplican tanto a la sucesión legal como testamentaria, o, a modo particular, cuando se refiere solamente a una de estas». (Ibíd., p.33) (El resaltado es nuestro). Las siguientes son las causas por las que una persona se encuentre impedida de heredar: 1.
Por su condición de extranjero: Es una incompatibilidad de carácter general que nace de la Constitución Política del Estado. El impedimento opera tanto en lo que corresponda a la sucesión legal como en la sucesión testamentaria. El artículo 71 de la Carta Magna prescribe que, en cuanto a la propiedad, los extranjeros no pueden ejercer derecho real alguno dentro de los cincuenta kilómetros del territorio ubicado en las fronteras nacionales.
2.
Los padres que reconocen a un hijo mayor de edad: Esto se da en caso de sucesión intestada, por lo tanto, es de carácter particular. En el Libro de Derecho de Familia, en su artículo 398 del Código C., tenemos esta figura. - 149 -
3.
No procede la sucesión al viudo: El artículo 826 indica que la sucesión que corresponde al viudo o a la viuda no procede. Para que ello opere es necesario que al momento de celebrarse el
matrimonio uno de los
cónyuges se halle enfermo. Si pasados treinta días el causante muriese por esa enfermedad, estamos ante una incompatibilidad. 4.
El cónyuge separado no hereda: Esto solo se da en el caso de que el motivo de la separación se deba a la culpa del cónyuge (artículo 343). Esta causal opera cuando acontezca la sucesión intestada y la sucesión testamentaria si es que la última voluntad se defirió antes de la resolución de la separación.
5.
Los notarios y los testigos no heredan: Esto es de particular, por cuanto se refiere únicamente al caso de la
naturaleza sucesión
testamentaria. El artículo 688 establece que, son nulas las disposiciones testamentarias en favor del notario ante el cual se otorga el testamento, de su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como en favor de los testigos testamentarios. Del mismo
modo,
cónyuge
o
parientes
dentro
del
cuarto
grado
consanguinidad y segundo de afinidad, también están impedidos
de de
heredar. 6.
Los tutores: Aquí estamos ante una sucesión de carácter particular, referida a la sucesión testamentaria. El menor que ha llegado a la mayoría de edad no podrá establecer legado alguno a favor de su tutor hasta que las cuentas finales del ejercicio de la tutoría no sean aprobadas por el juez. La única manera de que el tutor esté inserto como heredero es que sea partícipe en la legítima, de otro modo imposible (artículo 546).
7.
Incompatibilidades para heredar por razones de su función: Por su naturaleza es una incompatibilidad de carácter particular, pues está referida a
la
imposibilidad
de
heredar
vía
sucesión
testamentaria.
Estas
prohibiciones están insertas en el artículo 1366, incisos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del Código Civil. En ellas se indican que están impedidas para recibir legados las siguientes personas: - 150 -
a) Los Magistrados judiciales, los árbitros y los auxiliares de justicia, los bienes que estén o hayan estado en litigio ante el juzgado o el tribunal en cuya jurisdicción ejercen o han ejercido sus funciones. b) Los miembros del Ministerio Público, los bienes comprendidos en los procesos en que intervengan o hayan intervenido por razón de su función. c) Los abogados, los bienes que son objeto de un juicio en
que
intervengan o hayan intervenido por razón de su profesión, hasta después de un año de concluido en todas sus instancias. Se exceptúa el pacto de cuota litis. d) Los albaceas, sobre los bienes que administran. e) Quienes por ley o acto de autoridad pública administren bienes ajenos, respecto de dichos bienes. f) Los agentes mediadores de comercio, los martilleros y los peritos, los bienes cuya venta o evaluación les ha sido confiada, hasta después de un año de su intervención en la operación.
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E J E R C I C I O DE AUTOCONOCIMIENTO
Al concluir la lección, se ha distinguido con claridad meridiana el proceso de transmisión sucesoria. Se han identificado los modos de suceder; asimismo se ha conocido la representación sucesoria, las causales de exclusión de la sucesión e identificado las incompatibilidades para heredar. Ahora bien, a fin de afianzar los conocimientos adquiridos, te proponemos: Realizar un esquema o mapa conceptual que interprete la lectura que se propone en este Manual para la presente lección. Dicho esquema envía a tu tutor para que te facilite una opinión.
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RESUMEN DE LA LECCIÓN Nº 7 TRANSMISIÓN SUCESORIA.- El artículo 660 del Código Civil prescribe que desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores. MODOS
DE
SUCEDER.-
representación, a
Se
puede
suceder
por
derecho
propio,
por
título universal y a título singular. El primero (por derecho
propio o por cabeza) indica quien sucede lo hace de manera inmediata y directa. Es el caso de la sucesión de los hijos a sus padres (o de modo inverso), o la del cónyuge que hereda a su consorte. En cuanto a la sucesión por representación (o por estirpe), esta no es otra que la que ocurre cuando quién tiene el derecho ha fallecido con anterioridad al causante, o ha renunciado a la herencia, o se le ha excluido de ella por indigno. Aquí operará la sentido, la persona impedida de
sucesión por estirpes. En ese
recibir la herencia será reemplazada por sus
descendientes. PETICIÓN DE HERENCIA.- Quién juzgue que le corresponde ubicarse como heredero se involucra en esta institución. El que busca tener los bienes que después de la muerte del causante pasaron a manos de otro, tiene expedita la litigiosa vía de la petición de herencia. Lo que se busca es excluir a ese vigente poseedor de la tenencia y titularidad del bien, en todo o en parte. Aquí habrá de darse una concurrencia de derechos. LA REPRESENTACIÓN SUCESORIA.- La representación es una medida excepcional que deroga el principio de la proximidad del grado en beneficio de la igualdad de las estirpes, a la vez que un derecho preferente al derecho de acrecer. PERDÓN DE LA INDIGNIDAD.- Así como el causante está investido con la facultad de
desheredar por indignidad a su heredero forzoso, también lleva
consigo la facultad de perdonar ―si es que así lo juzga necesario―. Pero, si el causante está en condiciones de perdonar, con mayor razón lo pueden hacer los demás sucesores. Para que ello se dé en el caso de estos últimos, únicamente habrá de no ejercitarse la acción de exclusión.
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L E C T U R A
LA INDIGNIDAD ES ESTRICTAMENTE PERSONAL*
A
rtículo 670, inc. 3) del Código Civil, señala: La indignidad es personal. Los derechos sucesorios que pierde el heredero indigno pasan a sus descendientes, quienes los heredan por representación. El indigno no tiene derecho al usufructo ni a la administración de los bienes que por esta causa reciban sus descendientes menores de edad. Si el sucesor se encuentra impedido de heredar por indignidad, tal situación estrictamente personal no tiene por qué afectar a sus descendientes quienes pueden heredar al causante por representación. Esta disposición que guarda concordancia con el artículo 436 inciso 3° del Código Civil, se refiere a los bienes exceptuados del usufructo legal cuando la herencia ha pasado a los hijos menores incapaces por indignidad de los padres o por haber sido éstos desheredados. Creemos que con igual criterio también debería perder estos derechos cuando pasa a descendientes mayores incapaces (artículos 755 y 670 del C.C.), porque si una es la falta, iguales deben ser las consecuencias independientemente de que los nuevos recipiendarios, sus descendientes, sean menores incapaces o mayores incapaces. Esta opinión encuentra sustento legal en los artículos 436 y 575 del Código Civil. El profesor Lanatta, señala que el antecedente de la primera parte ha sido tomado del artículo 741 del Código Civil Suizo; y la segunda, del artículo 3301, según ley 17.711, artículo 1º, inciso 113 del Código Civil Argentino cuyo tenor es el siguiente: «Los hijos del indigno vienen a la sucesión por derecho de representación, pero el indigno no puede en ningún caso reclamar sobre los bienes de la sucesión, el usufructo y administración que la ley acuerda a los padres sobre los bienes de sus hijos». En la legislación argentina el indigno pierde los derechos de usufructo y de administración que la ley acuerda a los padres sobre los bienes de sus hijos, independientemente de que éstos sean menores incapaces o mayores incapaces. El testamento verbal resulta peligroso porque pone en riesgo la fidelidad de la manifestación de voluntad del testador quedando supeditada a la buena o mala memoria de los testigos, cuando no a la buena o mala voluntad, por todo lo cual, desapareció de la legislación posterior; el testamento verbal no constituye ninguna garantía para el testador ni para los sucesores. La fecha de otorgamiento de cualquier testamento comprende el señalamiento de año, mes, día y hora en que se otorga, a fin de poder comprobarse, si el caso lo requiera; si el testador se encontraba en estado de capacidad mental y moral para otorgarlo. Respecto al nombre del testador se refiere a sus nombres de pila y apellidos; así se asegura indubitablemente su identidad. La firma del testador como expresión de voluntad, resulta también importante como demostración de su total conformidad con el acto y su contenido. Sin embargo, el artículo 695 dice: «salvo lo dispuesto en el artículo 697». * Tomado de: Código Civil. Derecho de Sucesiones. César Fernández Arce. 2003.
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AUTOEVALUACIÓN Responda las siguientes preguntas adecuadamente: 1. Se puede suceder: a) Por propio derecho, por representación, a título universal y a título singular. b) Únicamente por propio derecho. c) Únicamente por representación. d) Únicamente a título universal. 2. La sucesión por representación es la que ocurre cuando: a) El causante ha dejado herencia. b) El que tiene el derecho ha fallecido con anterioridad al causante, o ha renunciado a la herencia, o ha sido excluido por indigno. c) Los herederos no se conocen. d) La masa hereditaria es amplia. 3. La a) b) c) d)
acción petitoria se dirige contra: El causante. El Juez. Los sucesores. Los herederos mayores de 18 años.
4. La a) b) c) d)
acción reivindicatoria se dirige contra: Terceros. El causante. Los testigos. El notario.
5. La a) b) c) d)
representación sucesoria es el derecho por el cual: Se solicita la herencia. Los descendientes de una persona terminan ocupando el lugar de esta. Cuando el Juez determina a quién le corresponde la herencia. Ninguna de las anteriores.
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6. El acto de fallecer arrastra indefectiblemente el traspaso del patrimonio a manos de: a) El Estado. b) Personas distintas del causante (los herederos). c) La Beneficencia Pública. d) El Poder Judicial. 7. El que busca tener los bienes que después de la muerte del causante pasaron a manos de otro: a) Tiene expedito la vía administrativa para peticionar. b) Tiene expedito la vía policial para hacer valer su derecho. c) Tiene expedito la litigiosa vía de la petición de herencia. d) Tiene expedito la vía para acudir directamente al Tribunal Constitucional. 8. Es el derecho por el cual los descendientes de una persona terminan ocupando el lugar de ésta. Nos referimos a: a) La representación. b) La sucesión. c) La herencia. d) Los herederos. 9. Si bien, el Derecho de Sucesiones es de naturaleza patrimonial, en la representación sucesoria estamos ante un ámbito propiamente: a) Patrimonial. b) Personalísimo. c) Representativo. d) De sucesores. 10. Quien es declarado indigno deberá devolver los bienes y reintegrar los frutos a la masa hereditaria. Y si éstos hubiesen sido vendidos a un tercero, entonces, se aplicarán las siguientes reglas insertas en los artículos 665 y 666 del Código Civil. Esta afirmación la sostiene: a) Torres Vásquez. b) Vidal Rojas. c) Canduelas Cervantes. d) Ferrero Costa.
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LECCIÓN
8
DESHEREDACIÓN. 8.1.- ORIGEN. En cuanto a la desheredación, Echecopar García, en forma resumida nos ilustra, ponderando: «El derecho de desheredar fue reconocido en el Código de Hammurabi, dictado, según se calcula, dos mil años antes de la era cristiana. En el Derecho romano sufrió muchas vicisitudes. Originalmente el testador tenía amplia libertad para disponer de sus bienes. No existía la legítima y, por consiguiente, no cabía entonces hablar de desheredación. En tal época, y aun durante el régimen establecido por la Ley de las XII Tablas, para desheredar a un descendiente bastaba no mencionarlo en el testamento‘. ‖Posteriormente, cuando ya se fue admitiendo en Roma la existencia de herederos forzosos, se consideró obligatorio mencionarlos a todos en el testamento, aunque podían ser desheredados por voluntad del testador sin que la ley especial determinase las causales respectivas‘. ―Con el progreso del Derecho, la justicia romana resolvió que el testador, de todos modos, debía dejar algo al heredero forzoso, por un deber moral de su parte; y solo por causas muy restringidas podía desheredar a un descendiente o ascendiente‘. ‖Este deber moral se transformó posteriormente en un deber legal y, ya en la Novela 115 de Justiniano, se enumera expresamente las causales de desheredación‘. ‖En España, el Fuero Juzgo y el Fuero Real se ocuparon de la institución, estableciendo la posibilidad de desheredar a los descendientes. La reglamentación culminó en las Partidas, siguiendo las tendencias del Derecho Romano‘. ‖La desheredación nace y existe, de acuerdo con lo expuesto, como una consecuencia de la legítima. Donde y cuando hay libertad de testar no se le necesita‘. ‖Las Partidas disponían que el desheredado, por lo menos, debía tener la edad de 10 años y medio, y consideraban entre las causas de desheredación la de contraer matrimonio sin consentimiento paterno y el matrimonio clandestino». (Echecopar G. 1999, p.160). - 157 -
8.2.- CONCEPTO. Con buen criterio, Arnaza Galdós, afirma: «La desheredación es la figura jurídica mediante la cual, otorgando la ley determinadas facultades al testador, le permite privar de la legítima a su heredero legitimario (forzoso) por haber incurrido éste en alguna de las causales previstas expresamente por la ley por las cuales se pierde el derecho hereditario». (Ob. Cit., p.489). Coherente con el precedente criterio, Ferrero Costa acota: «La desheredación consiste en la facultad que tiene solo el testador de separar de la herencia a un heredero forzoso por algunas de las causales señaladas en la Ley, que están referidas a actos deshonestos». (Ob. Cit., p.495). Reforzando el criterio, Canduelas Cervantes, manifiesta: «La causal de desheredación debe ser claramente expresada en el testamento. Si ello no se hiciera, la desheredación no procederá, será declarada no válida. Si la causal fuese falsa, entonces será anulable. El Código Civil, contempla esta figura jurídica a través de sus artículos: 744, 745 y 746, respectivamente». (Ob. Cit., p.38). «La desheredación tiene por objeto imponer la disciplina familiar y dejar en manos del testador una facilidad para castigar a la persona que le haya ofendido gravemente o que por su conducta no sea digna de heredarle», complementa Echecopar G. (Ob. Cit., p.161). Dentro de este contexto, se advierte que las reglas que autorizan la desheredación constituyen un estímulo para el cumplimiento de los deberes familiares existentes de un modo recíproco entre los herederos forzosos. «La desheredación es una consecuencia directa de la legítima cuando ésta no existe, por tener el causante la libre disposición de todos sus bienes, no opera la desheredación», remata Ferrero (Ob. Cit., p.496).
8.3.- OBJECIONES. Como enseña Echecopar García, «La desheredación no ha subsistido en las legislaciones, sino en medio de graves críticas; sobre todo en los países que siguen la tradición sucesoria española, se opina que la facultad del testador de mejorar a sus herederos forzosos y de disponer libremente de - 158 -
una buena parte de su herencia, le dan potestad suficiente para premiar o castigar a quienes juzgue conveniente, sin recurrir a las medidas extremas y odiosas de la desheredación». Se agrega que: «En las sucesiones de pequeña cuantía, la desheredación no sirve de freno para nadie y que, cuando se trata de grandes patrimonios, puede servir de estímulo para la rivalidad familiar, para la intriga baja y no para la disciplina; que si se desea penar al culpable de actos incorrectos bastaría con la indignidad». Añade todavía que: «La desheredación no vigoriza la autoridad doméstica, ni constituye un acto de severa justicia, ni contribuye a estrechar los vínculos familiares, sino que, contrariamente, más bien es un acto de venganza que puede llegar a convertir al hijo en juez del padre en momentos en que está al pie de la tumba y cuando más bien debe pensar en la eternidad». (Ob. Cit., p. 162). Algunos piensan que la desheredación puede ser una base de crueldad conyugal que ahonda los abismos de odio y separa a la familia. Finalmente, se critica la institución sosteniendo que ―en la mayoría de los casos―, el desheredado no tiene oportunidad de defenderse y solo conoce la medida de que ha sido objeto, después de la muerte del testador y cuando ya no tiene posibilidad de darle explicaciones. La intriga así puede triunfar sobre una conducta intachable. 8.4.- CAPACIDAD. Está facultado para desheredar todo el que tenga capacidad para otorgar testamento, desde que es una de las franquicias concedidas a los testadores. 8.5.- CAUSAS. Como otras figuras jurídicas, la desheredación, también admite la existencia de éstas, por ello, Ferrero C., persuadiendo su fuerza interpretativa, revela que: «Las causales de desheredación deben interpretarse taxativamente; es decir, son de aplicación solo las que determina la ley como tales» (Ob. Cit., p.501).
«A diferencia del Código Civil de 1936, que trataba de todas las causales de desheredación en un solo artículo, el Código de 1984 - 159 -
tiene una regla general (artículo 743) sobre la necesidad de que la desheredación sea claramente expuesta en el testamento y se ocupa separadamente en sus artículos 744, 745 y 746 de las causales de desheredación de los descendientes, de los ascendientes y del cónyuge, respectivamente», asienta Echecopar G. (Ob. Cit., p.163). Respecto a la desheredación de los descendientes: Se tiene que el Art. 744 del Código Civil, propone las causales de desheredación de los descendientes, conforme a la siguiente enumeración: 1. Haber maltratado de obra o injuriado grave y reiteradamente
al
ascendiente o a su cónyuge, si éste es también ascendiente del ofensor. «La causa no se refiere a los ascendientes en general, las cuales son padre y madre, abuelo y abuela», señala Ferrero Costa. (Ob. Cit., p.502).
2. Haberle negado sin motivo justificado los alimentos o haber abandonado al ascendiente encontrándose éste gravemente enfermo, o sin poder valerse por sí mismo. «Esta causal resulta en los hechos de difícil aplicación, pues para que opere se requiere que el ascendiente tenga una situación económica precaria que lo haga necesitar de alimentos, en cuyo caso no tendría patrimonio que dejar a sus herederos», acota también el referido Ferrero Costa. (Ibíd., p.502). 3. Haberle privado de su libertad injustificadamente. «Obedece a que, en algunos casos, se produce una privación de la libertad en beneficio del ascendiente afectado; quien por pérdida de facultades mentales, aunque sea momentánea, puede ser protegido por la familia recortando su libertad de movimiento»; observa también Ferrero Costa. (Ibíd., p.503). 4. Llevar el descendiente una vida deshonrosa o inmoral. La causal de prostitución a que se refería el código derogado se ha ampliado por una más extensa referida a la conducta deshonrosa o inmoral en general. Respecto a la desheredación de los ascendientes: Del Código Civil:
Artículo 745.- Son causales de desheredación de los ascendientes: 1.- Haber negado injustificadamente los alimentos a sus descendientes. - 160 -
2.- Haber incurrido el ascendiente en alguna de las causales por las que se pierde la patria potestad o haber sido privado de ella. Artículo 746.- Son causales de desheredación del cónyuge las previstas en el artículo 333, incisos 1 a 6. En cuanto a la segunda causal del artículo 744 y la primera causal del artículo 745, no basta la negativa de los alimentos para incurrir en la desheredación. Analizando los indicados articulados, Echecopar G., explica: «En ambas causales se establece que la negativa sea injustificada y una negativa de esta naturaleza no puede existir si el heredero forzoso no tuvo los medios o la posibilidad de facilitar los argumentos cuando se le solicitaron‘. ‖Algunos piensan que, para justificar la desheredación es necesario que los alimentos hayan sido negados en juicio; pero, según la generalidad de los tratadistas, basta que la negativa pueda ser probada, aunque se haya formulado en privado‘. ‖Hay también una razón exclusiva para los padres y es la del inciso segundo del artículo 745, o sea por haber incurrido en alguna de las causales por las que puede perderse o privarse de la patria potestad, por dar órdenes, consejos o ejemplos corruptores a los hijos, por tratarlos con dureza excesiva o por abandonarlos (artículos 462 y 463). No se requiere sentencia judicial que prive al padre de la patria potestad sino, simplemente, de acuerdo con el inciso que comentamos, haber incurrido en la causal misma‘. ‖Hay también una razón que es exclusiva para el cónyuge, o sea, el haber incurrido en una de las causales de separación de cuerpos que establecen los incisos 1 a 6 del artículo 333 del Código Civil; esto es: 1. El adulterio. 2. La violencia física o psicológica. 3. El atentado contra la vida del cónyuge. 4. La injuria grave. 5. El abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años o cuando la duración sumada de los periodos de abandono exceda a este plazo. 6. La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común». (Ob. Cit., p.163).
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Cuando la separación de cuerpos ha sido dictada judicialmente por alguna de las causales citadas anteriormente, ya no puede haber desheredación desde que ha existido el derecho a heredar del cónyuge culpable, conforme a ley. Es pertinente resaltar el pensamiento de Canduelas G., quién refiere: «El Código Civil señala que como acontece con la institución de la indignidad, no procede la desheredación de los incapaces menores de edad, ni los mayores que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento. Estas personas tampoco pueden ser excluidas de la herencia por indignidad». (Ob. Cit., p.70). 8.6.- CONDICIONES. Para desheredar se requieren los siguientes requisitos: 1)
Que exista causal (artículo 742 del Código Civil);
2)
Que esa causal esté basada en una de las razones establecidas por los artículos 744, 745 y 746 del Código enunciado.
3)
Que el testador manifieste su voluntad indubitable de practicar
la
desheredación; y 4)
Que se trate de herederos forzosos.
8.7.- PRUEBA. Relativo a la prueba, Echecopar G. afirma: «Se discute a quién corresponde la prueba de los hechos que justifican la desheredación. Nuestro Código para este efecto dispone, en el artículo 751 que el que deshereda puede interponer demanda contra el desheredado para justificar su decisión. La sentencia que se pronuncie impide contradecir la desheredación‘. ‖ ¿Pero, si el testador no ha probado durante su vida el derecho de desheredar a un heredero forzoso, a quién corresponderá justificar la desheredación después de la muerte del causante?», interroga el señalado Echecopar García, para luego espetar: «En tal caso, corresponde a los herederos del testador probar la causa, si el desheredado o sus sucesores la contradicen (artículo 752)». Dice, además: «Según el artículo 750, ‗el derecho de contradecir la desheredación corresponde al desheredado o a sus sucesores y se extingue a los dos años, contados desde la muerte del testador, o desde que el desheredado tiene conocimiento del contenido del testamento‘; de modo que debe entenderse que corresponde al - 162 -
desheredado probar la injusticia de la
desheredación». (Ob. Cit.,
p.165).
8.8.- EFECTOS. Echecopar, García, explica: «Los efectos de la desheredación se refieren a la legítima y no se extienden a las donaciones y legados otorgados al heredero, que el causante puede revocar, ni a los alimentos debidos por ley, ni a otros derechos que correspondan al heredero con motivo de la muerte del testador». (Ibíd., p.166). Según el artículo 755 del Código Civil, los descendientes del desheredado heredan por representación la legítima que correspondería a éste si no hubiera sido excluido. El desheredado no tiene derecho al usufructo ni a la administración de los bienes que por esta causa adquieran sus descendientes que sean menores o incapaces. La máxima de que no se admite la representación de la persona viva aplicada a esta materia engendra una grave injusticia, y es hacer que la desheredación no sea, como debe serlo, una pena personal; pues, manteniéndola, sus efectos pesan sobre una descendencia inocente que no debía ser responsable de las faltas de su padre. El principal motivo ―decía un orador francés, que ha hecho suprimir el derecho de la desheredación―, es que la aplicación de la pena al hijo culpable se extendía a
su posteridad inocente; sin embargo, esta posteridad no debe ser
menos querida de un padre equitativo en su venganza, pues formaba una parte esencial de la familia y debía encontrar en éste el mismo favor y los mismos derechos. Así que, bajo el aspecto de la transmisión de bienes en la familia, la desheredación no tenía sino consecuencias funestas; la posteridad (por numerosa que fuese) de un solo culpable, era envuelta en su prescripción. Este
inconveniente
desheredación,
del
que
hacen
caudal
los
adversarios
de
la
no es, sin embargo, inseparable de la institución, y muy bien
puede suprimirse sin que ella sufra menoscabo alguno, y satisfacer ampliamente el objeto que le ha dado vida en el Derecho. - 163 -
8.9.- REVOCACIÓN. Del estudio desarrollado por el jurista Echecopar G. se tiene: «El Código permite al testador revocar la desheredación, esto es: dejarla sin efecto. La desheredación queda revocada ―dice el artículo 753 del Código Civil― por instituir heredero al desheredado, o por declaración expresada en el testamento o en escritura pública. En tal caso, no produce efecto alguno el juicio anterior seguido para justificar la desheredación». (Ibíd., p.167). Se comprende que el Código facilite el perdón del heredero forzoso que no se comportó bien, franqueándole también la oportunidad de arrepentirse y de enmendar sus pasados yerros. Es algo completamente moral y que contribuye a fortificar la familia. 8.10.- RENOVACIÓN. Si el heredero forzoso se conduce mal a pesar del perdón; nuevamente puede ser desheredado y para ello el artículo 754 del Código Civil establece que
‗revocada la desheredación no puede ser renovada sino por hechos posteriores‘. «Se comprende el sentido de esta disposición porque no es posible tolerar cambios en decisiones tan graves ni que se revoque la desheredación y se renueve basándose siempre en las mismas razones. El perdón origina el olvido completo de la primitiva causal y sólo un nuevo hecho justificaría la privación de la herencia», asevera Echecopar G. (Ibíd., p.168).
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E J E R C I C I O DE AUTOCONOCIMIENTO
Al término de la lección, se ha logrado comprender la importancia de la transmisión sucesoria, se ha valorado los modos de suceder, igualmente se ha determinado jerarquía de la representación sucesoria. También se ha llegado a establecer las causales de exclusión de la sucesión y los efectos que ello implica; igualmente se ha conocido las incompatibilidades para heredar. Siendo así, a fin de reforzar las nociones y conceptos adquiridos, te animamos que averigües ¿cuál es el procedimiento que establece el Código Procesal Civil para peticionar una herencia, de modo general? Hecho ello, envíalo a tu tutor para que te proporcione una opinión.
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RESUMEN DE LA LECCIÓN Nº 8 DESHEREDACIÓN.- Consiste en la facultad que tiene solo el testador de separar de la herencia a un heredero forzoso por algunas de las causales señaladas en la ley, referidas a actos deshonestos. CAPACIDAD.- Está facultado para desheredar todo el que tenga capacidad para otorgar testamento, puesto que es una de las franquicias concedidas a
los
testadores. CAUSAS.- Las causales de desheredación deben interpretarse taxativamente; es decir, son de aplicación solo las que determina la ley como tales más las de indignidad: 1. Haber maltratado de obra o injuriado grave y reiteradamente al ascendiente o a su cónyuge (si éste es también ascendiente del ofensor); 2. Haberle negado sin motivo justificado los alimentos o haber abandonado al ascendiente encontrándose éste gravemente enfermo o sin poder valerse por sí mismo; 3. Haberle privado de su libertad injustificadamente; 4. Llevar el descendiente una vida deshonrosa o inmoral. CONDICIONES.- Según lo dicho, para desheredar se requieren los siguientes requisitos: 1). Que exista causal; 2). Que esa causal esté basada en una de las razones establecidas por los artículos 744, 745 y 746 del Código Civil; 3). Que el testador manifieste su voluntad indubitable de practicar la desheredación; y 4). Que se trate de herederos forzosos. FORMA.- La desheredación debe hacerse por testamento. Siendo una disposición tan importante y que afecta sustancialmente al derecho hereditario. Consideramos que no se podría practicar en otra forma. EFECTOS.- Los efectos de la desheredación se refieren a la legítima y no se extienden a las donaciones y legados otorgados al heredero, que el causante puede revocar, ni a los alimentos debidos por ley, ni a otros derechos que correspondan al heredero con motivo de la muerte del testador. REVOCACIÓN.- El Código permite al testador revocar la desheredación, esto es dejarla sin efecto. RENOVACIÓN.- Si el heredero forzoso se conduce mal a pesar del perdón; nuevamente puede ser desheredado.
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L E C T U R A
Proyecto de la Comisión de Enmienda del año 2006. (*)
S
Art. 673. Plazo de aceptación a renuncia. i el llamado a la sucesión como heredero no la aceptara ni renunciara dentro de los 90 días de conocido el contenido del testamento por él, o en su caso, de haber adquirido firmeza la declaración de sucesión legal y llamamiento de herederos, los demás llamados a la sucesión, los acreedores de aquellos y de esta, pueden requerirlo notarialmente para que dentro de un plazo no mayor de 90 días desde notificado el requerimiento, declare si acepta la herencia o la renuncia. Si se desconociera el domicilio, el requerimiento será judicial y por edictos, tramitándose como proceso no contencioso. El inciso 1 establece, en su primera parte, un plazo prudencial; se cuenta desde uno de los momentos que puede determinarse: el conocimiento del testamento o la declaración de herederos legales. Si transcurrido ese plazo el llamado no hubiera tomado decisión, los demás interesados pueden requerirlo. En concordancia con ello, el numeral 2 dispone los efectos. Si no hay renuncia, puede haber aceptación expresa o sujeta a responsabilidad limitada, según inventario (artículo 661). Y si no hay renuncia ni aceptación de ninguna clase, la herencia se tiene aceptada pura y simplemente, pero, obviamente, los incapaces y el Estado tienen derecho a la limitación de responsabilidad. Nuestro comentario: La propuesta busca remediar un vacío de nuestra legislación actual: fijar el punto de partida para el cómputo del plazo para que el sucesor ejercite el derecho de delación o de opción: aceptar o renunciar la herencia. Sin embargo, no nos satisface la propuesta de la Comisión de Enmiendas del año 2006 porque, lamentablemente, es defectuosa y complicada. Un tema tan sencillo amerita una solución igualmente sencilla y dejar de lado multiplicidad de trámites casuísticos que no lo justifican.
Proyecto sustitutorio del autor: Artículo 673. La herencia se presume aceptada cuando ha transcurrido el plazo de 90 días, si el heredero está en el territorio nacional, o de 180 días, si se encuentra en el extranjero y no hubiera renunciado a ella. El plazo de caducidad se computa a partir de la fecha en que el testamento del cual proviene el título del sucesor se encuentra autenticado, o cuando se trata de la sucesión legal, desde la fecha en que queda firme la resolución judicial o el acto notarial declarativo de herederos, a no ser que el sucesor lo haya ignorado. En este último caso, se contará a partir de la fecha de su conocimiento. *) Tomado de: Derecho de Sucesiones. Propuesta de reforma del Libro IV del Código Civil. César Fernández Arce. 2003.
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AUTOEVALUACIÓN Responda las siguientes preguntas adecuadamente: 1.-
La a) b) c) d)
desheredación nace y existe como consecuencia de: El Derecho. La legítima. La masa hereditaria. Los herederos.
2.-
La desheredación consiste en la facultad que tiene solo el testador de separar de la herencia a un heredero forzoso por algunas de las causales señaladas en la ley, que están referidas a: a) Actos deshonestos. b) Actos injustos. c) Actos intervivos. d) Actos contractuales.
3.-
La desheredación tiene por objeto imponer la disciplina familiar y dejar en manos del testador una facilidad para castigar a: a) Todos los herederos indistintamente con o sin motivo. b) Las personas que crea conveniente sean familiares o no. c) Las herederas mujeres. d) La persona que le haya ofendido gravemente o que por su conducta no sea digna de heredarle.
4.-
No es una causal de desheredación de los descendientes: a) Haber maltratado de obra o injuriado grave y reiteradamente al ascendiente o a su cónyuge, si éste es también ascendiente del ofensor. b) Haberle negado sin motivo justificado los alimentos o haber abandonado al ascendiente encontrándose éste gravemente enfermo o sin poder valerse por sí mismo. c) Haberle privado de su libertad injustificadamente. d) Llevar el descendiente una vida honesta, justa y honrada.
- 168 -
5.-
Hay también una razón que es exclusiva para el cónyuge, es decir, el haber incurrido en una de las causales de separación de cuerpos que establecen los incisos 1 a 6 del artículo: a) 331 del Código Civil. b) 331 del Código Civil. c) 332 del Código Civil. d) 333 del Código Civil.
6.-
Complete correctamente. No procede la desheredación de los…….……….. ni …………………………………., que por cualquier causa se encuentran privados de discernimiento. a) hijos menores - los hijos mayores b) incapaces menores de edad - los mayores c) cónyuges - los ascendientes d) sordomudos - los herederos forzosos
7.-
No es un requisito para desheredar: a) Que exista causal. b) Que el testador manifieste su voluntad indubitable de practicar la desheredación. c) Que el testador tenga bienes en poca cantidad y valor. d) Que se trate de herederos forzosos.
8.-
A tenor de lo estipulado en el Art. 750º del Código Civil, comprende probar la injusticia de la desheredación a: a) El causante. b) El testigo. c) El desheredado. d) El albacea.
9.-
Complete correctamente. Se comprende que el Código facilite el perdón del heredero forzoso que no se comportó bien, franqueándole también la oportunidad de…………….. y de……………………………….., es algo completamente moral y que contribuye a fortificar la familia. a) arrepentirse - enmendar sus pasados yerros b) enjuiciar - hacer valer su derecho c) incoar demanda - obtener lo que pretende d) no arrepentirse - persistir en sus actos
10.-
Si el heredero forzoso se conduce mal a pesar del perdón, puede: a) Nuevamente ser admitido sin perdón. b) Nuevamente ser desheredado. c) Acudir al notario. d) Persistir en su actitud negativa.
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LECCIÓN
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LOS LEGADOS. 9.1.- DEFINICIÓN. Prescindiendo de otras definiciones, coincidimos con la vertida por Echecopar García, quién expresa que: «El Legado es una disposición libre de voluntad hecha en testamento y por la cual se transmite uno o más bienes, o de una parte de ellos, o se perdona una deuda o carga a persona o personas determinadas‘. ‖Decimos que es una disposición ‗libre‘ ―acota el autor―, porque el causante está facultado para dejar legados a cualquier persona, siempre que sea cierta (artículo 734 del Código Civil); a diferencia de la herencia que, por mandato imperativo de la ley; debe recaer en los sucesores cuando existen. El legado es una liberalidad; pero no hay inconveniente para gravarlo con cargas de tanta importancia que atenúen ese carácter». (Ibíd., p.168). Afinando lo aseverado en los párrafos precedentes, Ferrero C., indica: «El legado resulta así un acto de liberalidad que se otorga por testamento a favor de cualquiera, dentro de la facultad de libre disposición, pudiendo ser en nuestro derecho de bienes ciertos o de una parte de ellos». (Ob. Cit., p.518). 9.2.- DIFERENCIA CON LA HERENCIA. La institución de los legados difiere con la herencia, así lo hace notar Echecopar G., cuando señala: «La institución de legatario se distingue de la institución de herederos, en que el primero recibe bienes determinados, servicios o prestaciones concretas e individuales, en cambio el heredero, recibe un patrimonio o una parte alícuota de él, en que se incluye bienes, derechos y obligaciones. Si no hay disposiciones especiales, los legatarios se regirán por las mismas normas de los herederos».
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Amplía señalando: «La herencia constituye una sucesión universal, mientras que el legado es, por lo general, una sucesión singular. El heredero adquiere los bienes del causante y lo sucede en sus deudas, hasta el límite del patrimonio que recibe (artículo 661 del Código Civil). El legatario, en cambio, es un simple acreedor del heredero para el cobro de su legado, (salvo cuando el causante le deje uno o más bienes específicos, o una parte alícuota de éstos); y sólo responde por las deudas si el testador lo ordena y en ciertos casos particulares». (El resaltado es nuestro). Extiende su apreciación precisando: «La diferencia casi se esfuma entre el heredero y el legatario de parte alícuota del patrimonio del causante, ya que ambos responden proporcionalmente por las deudas; pero hemos de advertir que el legatario nunca tiene opción a la totalidad de los bienes, mientras que el heredero puede llegar a tenerla (caso del heredero universal o único)‘. ‖Si el legatario llegara a recibir todos los bienes, se convertiría en heredero, mientras que, si un heredero solo tuviera derecho limitado a parte del patrimonio y no a los bienes que pudieran quedar excedentes por caducidad de legados, no se convertiría en legatario, sería siempre heredero de parte alícuota, con derecho a los bienes colacionables y con responsabilidad proporcional por las deudas». (Echecopar G. Ob. Cit., p.169).
Ferrero Costa considera que: «Los legados pueden representar hasta una tercera parte de la herencia si el testador tiene descendientes o cónyuge, o hasta la mitad de la misma si tiene ascendientes, o estar referidos a todos los bienes si no tiene estos herederos». (Ob. Cit., p.519). 9.3.- CLASES Existen una profusa multiplicidad de legados, Echecopar García (Ob. Cit., p. 172),
resalta tres categorías principales:
1) Según sus modalidades, los legados pueden ser puros, condicionales o a término. Es legado puro, aquél que no está sujeto a condición ni modalidad alguna, por ejemplo, si se deja una casa a cierta persona para que la disfrute y disponga de ella sin reserva ni limitación alguna. - 171 -
Es legado condicional, aquél cuya existencia o subsistencia depende de un hecho futuro o incierto, esto es de una condición suspensiva o de condición resolutoria. Sería legado a término, aquél en que se fijara un plazo para la subsistencia de la liberalidad, como por ejemplo, si se deja una casa para que un amigo disfrute en ella durante cinco años. 2) Por razones de su dueño, puede dejarse como legados no solo las cosas que están dentro del patrimonio del causante y cuya propiedad se transmite instantáneamente al legatario a la muerte del instituyente (artículos 660 y 769), sino también algunos bienes parcialmente ajenos. Según el art. 759 del Código Civil, el legado de un bien que pertenece al testado solo en parte o sobre el cual éste tiene otro derecho, es válido en cuanto a la parte o al derecho que corresponde al testador. 3) Por razón de su naturaleza, los legados pueden ser genéricos o específicos. Son genéricos, cuando se designa una cosa solo por su clase y cantidad. En tal caso, es aplicable el art. 1143 del Código Civil. Los legados específicos, se refieren a un bien concreto e identificable como distinto de los demás. Estos pueden referirse a cualquier bien que esté en el comercio de los hombres. 9.4.- CAPACIDAD. Para instituir legados se requiere la misma capacidad que para otorgar testamento. Todo testador, conforme al artículo 756 del Código Civil puede disponer de sus bienes, como acto de liberalidad y a título de legado, de uno o más de sus bienes o de una parte de ellos, dentro de la cuota de libre disposición. De lo expuesto, se infiere que para recibir legados, nuestro Código no distingue entre el heredero y el legatario al fijar (en los artículos 667, 668 y 671), las reglas generales y las consecuencias de la exclusión de los sucesores por la causal de indignidad. Existen para ambos los mismos requisitos.
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9.5.- FORMA. Conforme lo precisa Echecopar García: «La institución de legatario ―a tenor de lo prescrito en el artículo 756 del Código Civil― solo puede hacerse en testamento. No es indispensable que exista heredero forzoso o voluntario para que se deje legado, porque al amparo del artículo 756 del mismo Código y a falta de aquéllos, el testador podría distribuir toda la herencia en diferentes legados». (Ibíd., p.167). 9.6.- TRANSMISIÓN Y ENTREGA DEL BIEN LEGADO. La red de redes ―Internet― (www.isipedia.com/testamento/legado), también es una buena herramienta para recabar información de acuerdo a nuestras necesidades. Precisamente de ella obtuvimos los datos que se indican. Al igual que en la herencia, el derecho del legatario se inicia con la muerte del autor de la sucesión. Para llevar a cabo la transmisión, debemos distinguir las siguientes situaciones: a. Cuando el legado sea de bien determinado y no esté sujeto a plazo o condición, el legatario adquirirá la propiedad al momento del fallecimiento del testador, deberá solicitarla del albacea cuando hayan concluido los inventarios y avalúos. b. Cuando el legado es de un género susceptible de determinación, la propiedad no puede adquirirse, sino hasta que se haya hecho la determinación, también debe esperar la confección de los inventarios y avalúos. Legado de bien ajeno 1. Si el bien era ajeno y el testador lo sabía, el heredero debe adquirirlo, para entregarlo al legatario, si no la puede adquirir, dar su equivalente en dinero. 2. Si el testador ignoraba que la cosa fuera ajena y lo creyera propia, el legado no tiene validez. 3. Si el testador adquiere después de testar lo que no sabía que era ajeno, el legado es válido. - 173 -
4. Si el bien es propio en parte y ajena en el resto para el testador, solo se extiende el legado a lo propio del testador. 5. Si el legatario adquirió el bien después de hecho el testamento, se entiende legado el precio. Legado de bien gravado. Si el testador lega un bien que está gravado, el bien pasará al legatario con los gravámenes que tuviere, la amortización e intereses serán de cargo del testador, hasta el día de su muerte. Legado de bien sujeto a usufructo o habitación. Si este legado estuviere sujeto a usufructo, uso o habitación, a favor de tercera persona, el legatario respetará estos derechos hasta que se extinga. Es la disposición testamentaria que le concede al legatario el uso y goce y no el dominio de la cosa legada. Legado de crédito y de condonación de deuda. El legado de un crédito tiene efecto en el momento de la muerte del testador, el heredero está obligado a entregar al legatario el titulo de crédito, el legado de liberación de una deuda, comprende a la fecha de apertura de la sucesión; se libera la garantía real y debe devolverse al deudor el bien dado. Legado de prestación o servicio. Concede al legatario el derecho a percibir como dinero, comida, habitación, asistencia sanitaria, etc. Estos legados son de pensión, alimentos y educación. Son entregados periódicamente, por un determinado tiempo. Legado de pensión. Es el que otorga al legatario el derecho de percibir un pago periódico en dinero, una cantidad determinada, por el de cujus y por un plazo establecido por el testador, el cual puede ser por toda su vida.
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9.7.- ¿QUÉ SE PUEDE LEGAR? Señala el prolífico publicista Echecopar G., que: «Pueden ser materia de legado todos los bienes sobre los cuales recaiga la propiedad privada o que estén en el comercio de los hombres. Nuestro Código no contiene limitación al respecto. Así pues, hay la posibilidad de transmitir como legado no solo bienes muebles e inmuebles, sino también derechos, expectativas, créditos, ideas y toda clase de bienes materiales o inmateriales». (Ob. Cit., p.171).
9.8.- ADQUISICIÓN. Relativo al tema, el citado autor infiere: «Un problema interesante, tratándose de los legados, es determinar cuándo pertenece al legatario la cosa que le ha dejado el testador. La solución del punto depende de la naturaleza del legado. Si se trata de un legado puro de cosa específica existente en el patrimonio del testador, corresponde al legatario tal cosa y sus frutos desde el momento de la muerte del instituyente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 756 y 769 del Código Civil que dicen:‘
Artículo 756.- El testador puede disponer como acto de liberalidad y a título de legado, de uno o más de sus bienes, o de una parte de ellos, dentro de su facultad de libre disposición. Artículo 769.- En el legado de bien determinado no sujeto a condición o plazo, el legatario lo adquiere en el estado en que se halle a la muerte del testador. Desde ese momento le corresponden los frutos del bien legado y asume el riesgo de su pérdida o deterioro, salvo dolo o culpa de quien lo tuviere en su poder. Agrega Ferrero Costa: «No puede ser concedido por otro documento, ni siquiera por escritura pública, salvo que ésta se otorgue cumpliendo las formalidades que establece la ley para esta clase de testamentos». (Ob. Cit., p.521).
Empero, si el legado es de una parte alícuota del patrimonio del causante, se aplicarán las mismas reglas. - 175 -
Cuando el legado es condicional o, a término, regirán las disposiciones del testamento respecto de tales condiciones o términos (artículo 768 de C.C). En cambio, si se tratase de un legado genérico, el legatario no tendrá derecho a los frutos, sino simplemente a exigir la entrega del bien. Será un simple acreedor del heredero para el cobro de su legado. El Código no contiene disposición expresa sobre la materia en el Libro de Sucesiones y habrá que aplicar, por consiguiente, las reglas
generales sobre
inejecución de obligaciones, es decir, que para exigir el pago de intereses o frutos deberá constituirse en mora a la persona obligada a la entrega del legado. Regirán, en consecuencia, los artículos: 1333, 1336, 1321 y 1324 del Código Civil que dicen: Artículo 1333.- Incurre en mora el obligado desde que el acreedor le exija, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de su obligación. No es necesaria la intimación para que la mora exista: 1. Cuando la ley o el pacto lo declaren expresamente. 2. Cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación
resultara que la
designación del tiempo en que había de entregarse el bien, o practicarse el servicio, hubiese sido motivo determinante para contraerla. 3. Cuando el deudor manifieste por escrito su negativa a cumplir la obligación. 4. Cuando la intimación no fuese posible por causa imputable al deudor. Artículo 1336.- El deudor constituido en mora responde de los daños y perjuicios que irrogue por el retraso en el cumplimiento de la obligación y por la imposibilidad sobreviniente, aun cuando ella obedezca a causa que no le sea imputable. Puede sustraerse a esta responsabilidad probando que ha incurrido en retraso sin culpa, o que la causa no imputable habría afectado la prestación, aunque se hubiese cumplido oportunamente. Artículo 1321.- Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución.
«Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al - 176 -
daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída», complementa Echecopar G. (Ob. Cit., p.175). Artículo 1324.- Las obligaciones de dar suma de dinero devengan el interés legal que fija el Banco Central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno. Si antes de la mora se debían intereses mayores, ellos continuarán devengándose después del día de la mora, con la calidad de intereses moratorios. Si se hubiese estipulado la indemnización del daño ulterior, corresponde al acreedor que demuestre haberlo sufrido el respectivo resarcimiento.
También será aplicable el artículo 1144 en lo relativo al plazo para la elección del bien indeterminado que se ha dejado como legado y que dice que «a falta de plazo para la elección, corresponde al juez fijarlo».
Si el deudor omite efectuar la elección dentro del plazo establecido o fijado por el juez, ella corresponde al acreedor. Igual regla se aplica cuando la elección debe practicarla el acreedor. Si la elección se confía a un tercero y si éste no la efectúa, la hará el juez, sin perjuicio del derecho de las partes de exigir a aquél el pago de la indemnización que corresponda por su incumplimiento. 9.9.- ACRECENCIA. Considera Ferrero C., que: «Por la acrecencia uno o más coherederos o legatarios hacen suyo el legado instituido en favor de otra persona cuando se extingue el derecho de ésta por fallecer antes que el causante o si caduca por cualquier otra razón. Se le denomina también derecho de acrecimiento o de acreencia, se produce siempre entre los coherederos, cuando uno de ellos no recoge la parte que le corresponde, salvo cuando opera la representación sucesoria». (Ob. Cit., p.551).
Nuestro Código Civil dispone que ‗el legado se reintegra a la masa hereditaria cuando no tiene efecto por cualquier causa, o cuando el legatario no puede o no quiere recibirlo‘ (artículo 776). Sin embargo, la acrecencia opera cuando el testamento no determina la fracción del bien que se deja a cada legatario de los nombrados conjuntamente (artículo 775). En tal caso, los legatarios que subsisten se dividen por igual al bien en que participaban en forma indeterminada. - 177 -
Desde luego, si no existiera el derecho de acrecencia en determinado caso, el bien libre por caducidad del legado pasaría al heredero único o universal, o al sustituto y, si no los hubiera, tocaría al heredero legal (artículo 815). Cuando un hermano renuncia a la herencia, premuere al causante, o es indigno de sucederle o es desheredado y no hay representación sucesoria, su parte acrece la de los demás herederos. «El legado se reintegra a la masa hereditaria cuando no tiene efecto por cualquier causa o cuando el legatario no puede o no quiere recibirlo», advierte también Ferrero C. (Ibíd., p.553). 9.10.- DEUDAS Y CARGAS. Partiendo del hecho cierto, que es el heredero y no el legatario quién responde por las deudas del causante, existen excepciones, como lo resalta Echecopar García: «En tesis general: el heredero y no el legatario responde por las deudas del causante‘. ‖Más, este principio está sujeto a numerosas e importantes excepciones‘: ‖I.El testador, dentro de su facultad de libre disposición, puede ordenar que el legatario pague algunas de las deudas hereditarias o someter el legado a determinadas cargas o legados secundarios (artículos 171 y siguientes del Código Civil); como por ejemplo, si deja una casa a un amigo con cargo de que invierta parte de la renta en pasar una pensión a otros‘. ‖II.- El legatario debe igualmente pagar una parte proporcional de las deudas cuando se distribuye toda la herencia en legados y no hay, por consiguiente, un heredero responsable de la misma (artículo 875)‘. ‖III.- Tratándose del legado de una parte alícuota del patrimonio del causante, no cabe duda de que el legatario debe contribuir a la cancelación de una cuota proporcional de las deudas, desde que toda persona que acepta un patrimonio no solo tiene derecho a su activo, sino que también participa en su pasivo. Eso es lo que se llama "parte alícuota", una cuota del todo. De otro modo sería un legado de parte de los bienes‘. - 178 -
‖IV.- Aparte de esta clase de obligaciones, debe precisarse que será el heredero quien deberá pagar los gravámenes de carácter real que afecten el bien legado como las hipotecas, prendas, impuestos prediales, etc., si el testador no ha dispuesto nada sobre la materia. Ello se sustenta en lo dispuesto por el artículo 879 del Código Civil, según el cual: ‗el
legatario no está obligado a pagar las deudas de la herencia, salvo disposición contraria del testador. Si hubiera pagado alguna deuda debidamente acreditada y que grave específicamente el bien legado, deberá resarcírsele por los herederos lo que hubiere pagado‘». (Ob. Cit., p., 178). 9.11.- PAGO. El legado debe pagarse en la misma forma en que se haya dispuesto en el testamento. Si se trata de un legado específico, habrá que entregar el bien mismo con todos sus accesorios (artículos 769 y 938 del Código Civil). Según el artículo 1220, no se entenderá efectuado el pago, sino cuando se hubiese cumplido íntegramente la prestación. El acreedor no puede ser obligado a recibir un bien diferente. Cuando se trate de legados genéricos habrá que cumplirlos en la forma establecida por el testador y complementada por los artículos 1143, 1333, 1336, 1321 y 1324, del Código Civil. Los gastos que ocasione la entrega del bien corresponden al heredero o persona que hace la entrega del legado, de acuerdo con el artículo 1241 que prescribe: ‗los gastos que ocasione el pago son de cuenta del deudor, mientras no
se afecte la legítima del heredero forzoso‘. 9.12.- REDUCCIÓN. Respecto a este tema, Ferrero C., manifiesta: «El Art. 770º del Código Civil, ordena que si el valor de los legados excede de la parte disponible de la herencia, éstos se reducen a prorrata, a menos que el testador haya establecido el orden en que deben ser pagados». (Ob. Cit., p.527). Puede ocurrir que el testador, al constituir los legados, se exceda de su cuota de libre disposición. Aunando criterios, Echecopar García, anota: - 179 -
«Para tal caso dispone el artículo 770 del Código Civil que el exceso de los legados sobre la parte de libre disposición se reducirá a prorrata, a menos que el testador haya establecido el orden en que aquéllos deben ser pagados». (Ob. Cit., p.175). También puede suceder que nombre un heredero, pero al mismo tiempo reparta toda o casi toda su herencia en legados dejando una porción insignificante o nula al heredero voluntario. Corresponde entonces al heredero la cuarta parte de la herencia o Cuarta Falcidia. El artículo 771 del Código Civil dice que:
Si el testador que tiene la libre disposición de sus bienes instituye herederos voluntarios y legatarios, la parte que corresponde a aquéllos no será menor de la cuarta parte de la herencia, con cuyo objeto serán reducidos a prorrata los legados, si fuere necesario. El heredero no puede llegar a tener menos de la cuarta parte de la herencia. Si el testador se equivoca y deja demasiado a los legatarios, habrá que reducir a prorrata todos los legados. 9.13.- EXTINCIÓN. Como todo acto en la vida, Ferrero Costa arguye que: «Los legados se extinguen siempre que ocurra la nulidad o revocación del testamento y caducan de acuerdo con el Art. 772 del Código Civil, si el legatario muere antes que el testador; el bien que perece antes de fallecer el testador produce la caducidad del legado; se divorcia o se separa de él, o si el testador enajena el bien legado o éste ofrece sin culpa del heredero». (Ob. Cit., p.543).
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E J E R C I C I O DE AUTOCONOCIMIENTO
Al finalizar la lección, se ha logrado valorar la importancia de los legados considerando sus clases; igualmente se ha identificado la forma de la transmisión del legado, así también se ha comprendido la forma de adquisición hasta su extinción. En tal sentido, a manera de reforzar los conocimientos adquiridos, formulamos el siguiente encargo: Investigues, ya en libros, ya en internet u otro medio pertinente, qué tratamiento le dio el Derecho Romano a los Legados; luego, elabora un breve comentario de no más de 15 líneas en una hoja A4. Remite el referido ensayo a tu tutor con la finalidad que emita un juicio.
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RESUMEN DE LA LECCIÓN Nº 9 LOS LEGADOS.- Legado es una disposición libre de voluntad hecha en testamento y por la cual se transmite uno o más bienes o de una parte de ellos o se perdona una deuda o carga a persona o personas determinadas. DIFERENCIA CON LA HERENCIA.- La institución de legatario se distingue de la institución de herederos, en que el primero recibe bienes determinados, servicios o prestaciones concretas e individuales, en cambio el heredero, recibe un patrimonio o una parte alícuota de él, en que se incluye bienes, derechos y obligaciones. LEGADO DE BIEN AJENO DETERMINADO.- No es válido el legado de un bien determinado, si no se halla en el dominio del testador, al tiempo de su muerte. LEGADO DE BIEN AJENO INDETERMINADO.- Es válido el legado de un bien mueble indeterminado, aunque no lo haya en la herencia, salvo disposición diversa del testador, corresponde al encargado de pagar el legado quien cumplirá con dar un bien que no sea de calidad inferior ni superior a aquél. TRANSMISIÓN Y ENTREGA DEL BIEN LEGADO.- Al igual que en la herencia, el derecho del legatario se inicia con la muerte del autor de la sucesión, para llevar a cabo la transmisión, debemos distinguir las siguientes situaciones: a) Cuando el legado sea de bien determinado y no esté sujeto a plazo o condición, el legatario adquirirá la propiedad al momento del fallecimiento del testador deberá solicitarla del albacea, cuando haya concluido los inventarios y avalúos. b) Cuando el legado es de un género susceptible de determinación, la propiedad no puede adquirirse, sino hasta que se haya hecho la determinación, también debe esperar la confección de los inventarios y avalúos. LO QUE SE PUEDE LEGAR. Pueden ser materia de legado todos los bienes sobre los cuales
recaiga la propiedad privada o que estén en el comercio de los
hombres. Nuestro Código no contiene limitación al respecto. ADQUISICIÓN.- El testador puede disponer como acto de liberalidad y a título de legado, de uno o más de sus bienes, o de una parte de ellos, dentro de su facultad de libre disposición. No puede ser concedido por otro documento, ni - 182 -
siquiera por escritura pública, salvo que ésta se otorgue cumpliendo las formalidades que establece la ley para esta clase de testamentos. ACRECENCIA. Por la acrecencia uno o más coherederos o legatarios hacen suyo el legado instituido en favor de otra persona cuando se extingue el derecho de ésta por fallecer antes que el causante o si caduca por cualquier otra razón. Se le denomina también derecho de acrecimiento o de acreencia, se produce siempre entre los coherederos, cuando uno de ellos no recoge la parte que le corresponde, salvo cuando opera la representación sucesoria. DEUDAS Y CARGAS.- En tesis general, el heredero y no el legatario responde por las deudas del causante. PAGO.- El legado debe pagarse en la misma forma en que se haya dispuesto en el testamento. Si se trata de un legado específico habrá que entregar el bien mismo con todos sus accesorios REDUCCIÓN.- Si el valor de los legados excede de la parte disponible de la herencia, éstos se reducen a prorrata, a menos que el testador haya establecido el orden en que deben ser pagados. Puede ocurrir que el testador, al constituir los legados, se exceda de su cuota de libre disposición. Para tal caso se dispone que el exceso de los legados sobre la parte de libre disposición se reduzca a prorrata, a menos que el testador haya establecido el orden en que aquéllos deben ser pagados. EXTINCIÓN.- Los legados se extinguen siempre que ocurra la nulidad o revocación del testamento y caducan, si el legatario muere antes que el testador; si el legatario se divorcia o se separa judicialmente del testador por su culpa, o si el testador enajena el bien legado o éste ofrece sin culpa del heredero.
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REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
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ARNAZA GALDÓS, Javier (2007) De la Sucesión testamentaria. Edit. Adrus, Lima - Perú. ECHECOPAR GARCÍA, Luis (1999) Derecho de Sucesiones, Edit. Gaceta Jurídica, Lima – Perú. CANDUELAS CERVANTES, Maribel (2004) Manual de Derecho de Sucesiones, Edit. Cepejac, Lima - Perú. FERRERO COSTA, Augusto (2002) Tratado de Derecho de sucesiones, Edit. Grijley (6ª Edic.) Lima – Perú. HERRERA NAVARRO, Santiago (2004) Derecho de Sucesiones, Edit. Normas Legales, Lima, Perú. MESSINEO, Francesco (1971) Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo VII, Derecho de Sucesiones por causa de muerte. Principios de Derecho Internacional Privado, Edit. Ejea. FERRERO COSTA, Augusto (1992) Representación sucesoria en Derecho Civil. Ponencias presentadas en el Congreso Internacional celebrado en Lima. Lima.
BIBLIOGRAFÍA COMPLEMENTARIA. LANATTA, Rómulo (1983) Derecho de Sucesiones, Editorial Desarrollo (3ª Edic.), Lima. Es un tratado muy consistente, en el cual el jurista presenta una labor que se sostiene en la obligatoriedad de una vocación especializada teórico-práctica, previa a una asimilación de disciplinas jurídicas generales. CORNEJO CHÁVEZ, Héctor. Derecho familiar peruano. T.I., Edit. Librería Studium (8ª ed.) Perú. 2002. Este libro comprende y presenta temas relacionados a la familia, su importancia, el derecho de familia. Contiene también enfoques doctrinarios de las instituciones y figuras jurídicas de esta materia del Derecho Civil, contiene igualmente las innovaciones generadas. Su recomendación gravita, en razón de que estos temas tienen estrecha relación con el derecho sucesorio, en la parte pertinente. FERNÁNDEZ ARCE, César (2003) Derecho Civil: Derecho de Sucesiones Tomo I, Edit. PUC Fondo Editorial, Perú. El libro del doctor Fernández Arce, procura embarcar al progresista lector hacia el dominio de la problemática interpretativa de las normas jurídicas, de los fundamentos y caracteres esenciales del Derecho de Sucesiones.
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EXPLORACIÓN ON LINE Comentada
blog.pucp.edu.pe/consideraciones-en-torno-de-la-indignidad-para-suceder-unalectura-civil-del-caso-espino-vasquez Blog de Revista electrónica EL VISIR. Escrito por el Dr. Leysser León Hilario; citado profesional expone legalmente la figura jurídica de la indignidad aplicada sonado caso «Espino Vásquez», orientando su estudio al reconocimiento de indignidad para suceder como genuina institución de orden público, así como a ineluctable desestimación.
el al la la
www.elcomercio.pe/de-herencias-sucesiones-y-herederos. En esta página del diario «El Comercio», el abogado Mario Castillo Freyre, experto en Derecho de Sucesiones, absuelve una serie de cuestionamientos que se formulan, tales datos resultan significativos dado que aborda los temas, como la desheredación, en forma didáctica y entendible www.iurisa http://iurisalbus.blogspot.com/derecho-de-sucesiones Dirección electrónica ésta, en la cual se consigna una interesante entrevista al notable jurista Guillermo Lohmann Luca de Tena. Es importante porque a través de ella, el citado investigador revela una serie de aspectos importantes respecto a las concordancias y discrepancias entre el libro de sucesiones y familia del Código Civil, en pleno siglo XXI. www.vlex.com.pe/cargas-deudas-heredero Esta página debe ser visitada por todo estudiante de derecho, por cuanto se consignan diversas Sentencias de Cortes Supremas referidas a temas de derecho sucesorio, por ejemplo, los referidos a: cargas, deudas, masa hereditaria, representación sucesoria, etc., los argumentos fácticos y jurídicos que se plantean deben ser detenidamente analizados por el alumno. www.bibliojuridica.org/libros Autor: Salgado Ali, Joaquín. Tema: Derecho Procesal Civil. Este libro digital aborda en su desarrollo, las distintas instituciones que integran el Derecho adjetivo peruano, de manera ponderada cada una de ellas, con soltura y habilidad, de modo que pueda ser valorada y asimilada favorablemente por el lector, no solo en lo pertinente al tema que desarrolla este Manual, sino también ampliando su horizonte ilustrativo.
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L E C T U R A
FUNDAMENTOS DE LA PROHIBICIÓN RESPECTO DE LOS PACTOS SUCESORIOS.*
a) Los pactos sucesorios limitan o anulan la libertad del testador que tiene un derecho irrestricto que no se puede desconocer. Los aludidos pactos, por ser bilaterales, no podrían ser revocados unilateralmente por éste, siendo así, que la revocabilidad es otro derecho irrestricto del testador que nadie puede prohibir. El artículo 678 del Código Civil de 1984 consagró este principio y reprodujo el contenido en el artículo 674 del Código Civil anterior. b) Resultan contrarias a las buenas costumbres, porque giran en torno de especulaciones sobre la muerte del causante; las ventajas pecuniarias de los beneficiados con tales pactos, quedan subordinados a la proximidad de ese deceso, lo que ―según se afirma― podrían provocar el deseo inmediato del cumplimiento de tal evento. Es decir, implicaría un votum mortis. Empero este argumento efectista no convence; es de carácter subjetivo y, por tanto, de valor muy relativo. Con este criterio también deberían suprimirse otros contratos como el del seguro de vida, o el de renta vitalicia o el de usufructo. c) Porque hacen peligrar la intangibilidad de la legítima amparada por normas de naturaleza necesaria e imperativa. Importan ―se afirma― una alteración en el orden sucesorio, y por tanto, ninguna legislación puede admitir simultáneamente la herencia forzosa y los pactos sucesorios, porque harían ilusoria muchas veces la finalidad de la primera señalada. Manuel Augusto Olaechea en su oportunidad ―elaboración del Código Civil de 1936― defendió la existencia de los pactos sucesorios (contradiciendo a Juan José Calle), señaló que podían coexistir válidamente en la medida que no afectará la institución de la legítima, cuyas normas reguladoras son de orden público. d) Son perjudiciales y lesivos ya que ordinariamente, por las circunstancias en que se celebran, se aceptan convenciones que se traducen en «una despiadada usura». Son susceptibles de contener el vicio de la lesión por las diferencias de valor de los bienes a causa del transcurso del tiempo entre el pacto y la muerte, porque la transmisión de esos derechos patrimoniales mediante los pactos sucesorios tiene lugar solo a la muerte del causante. Este argumento tiene algún valor indudablemente, pero debería valer para todo acto jurídico aleatorio (la lotería, por ejemplo). Además, se afirma, que la figura de la lesión cada día pierde fuerza en el Derecho. *) Tomado de: Derecho Civil: Derecho de Sucesiones T.I. César Fernández Arce, 2003.
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AUTOEVALUACIÓN Responda las siguientes preguntas adecuadamente: 1.-
Dentro del Derecho de Sucesiones, el Legado es: a) Una disposición libre que no requiere de testamento. b) Una disposición libre de voluntad hecha en testamento, por el cual se transmite uno o más bienes, o se perdona una deuda o carga a persona. c) La herencia que corresponde solo a bienes. d) La legítima en su conjunto.
2.-
La a) b) c)
3.-
Para instituir legados se requiere: a) La misma capacidad que para otorgar testamento. b) No se requiere la misma capacidad que para otorgar testamento. c) Se requiere ser heredero universal. d) Se requiere que hayan herederos.
4.-
Por la institución de la acrecencia: a) Uno o más coherederos o legatarios hacen suyo el legado instituido a favor de otras personas, cuando se extingue el derecho de ésta por fallecer antes del causante. b) Se obtiene la herencia. c) Se obtiene el legado. d) No se obtiene nada.
5.-
El legado debe pagarse: a) Conjuntamente cuando fallece el testador. b) Sin tener en cuenta lo que ha dejado el causante. c) En la misma forma que se haya dispuesto en el testamento. d) En la notaría.
diferencia entre legado y herencia estriba en que: El primero es con testamento y el segundo no. El legado es solo a cónyuges y la herencia es general. El legatario recibe bienes determinados, servicios o prestaciones concretas e individuales, mientras que el heredero recibe el patrimonio o una parte alícuota de él. d) El legado se refiere a bienes y la herencia a dinero.
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6.-
Los legados se extinguen cuando: a) Ocurra la nulidad o revocación del testamento y caducan si el legatario muere antes que el testador, se divorcio o se separa de él. b) Muere el testado. c) No existe testamento. d) Hayan herederos forzosos.
7.-
Los legados pueden representar hasta una tercera parte de la herencia. Si el testador tiene descendientes o cónyuge, o si tiene ascendientes hasta: a) La mitad. b) La tercera parte. c) Dos quintos. d) Un tercio.
8.-
Es el que otorga al legatario el derecho de percibir un pago periódico en dinero, una cantidad determinada, por el de cujus, y por un plazo establecido por el testador, el cual puede ser por toda su vida. Nos referimos a: a) Legado de prestación de dinero. b) Legado de pensión. c) Legado de crédito. d) Legado de condonación.
9.-
Respecto al legado de bien gravado. Si el testador lega un bien que está gravado, el bien pasará al legatario con los gravámenes que tuviere, la amortización e intereses serán de cargo del: a) Testador. b) Heredero. c) Los ascendientes. d) Los descendientes.
10.-
Si se tratara de legado genérico, el legatario no tendrá derecho a los frutos sino simplemente a: a) Solicitar una copia fedateada del legado. b) Solicitar los intereses generados. c) Adquirir en compra-venta el bien. d) Exigir la entrega del bien.
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EN EL PERÚ, ¿QUIÉNES SON LOS BENEFICIARIOS CON LA SUCESIÓN INTESTADA?
«Es en los acontecimientos de la vida cotidiana cuando desarrollamos la capacidad proactiva para hacer frente a las presiones de la vida». Sthepen Covey.
¿Quiénes pueden ser albaceas? ¿Cuáles son las funciones y responsabilidades del albacea? ¿Cuándo pueden exigir los herederos el patrimonio en herencia? ¿Cuál es el orden sucesorio de los bienes si no hubiera testamento? ¿Se puede dejar de aceptar una herencia? ¿Qué derechos hereditarios implica la aceptación de la herencia?
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ESQUEMA CONCEPTUAL
HERENCIA
Herederos de 1er. orden
Los hijos y demás descendientes
Herederos de 2do. orden
Los padres y demás ascendientes
Herederos de 3er. orden
Herederos de 4º, 5º y 6º orden
Los parientes colaterales de 2º, 3º y 4º grado de consanguinidad
El cónyuge
El Estado
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COMPETENCIAS A LOGRAR
C. CONCEPTUALES: Comprende el concepto de albaceazgo, relevando su naturaleza jurídica. Conoce las diversas clases de albacea que reconoce la legislación vigente; igualmente, sus características, sin olvidar respecto a las facultades y el fin de dicha figura jurídica. Conoce la sucesión intestada, el modo como emerge, a quiénes corresponde. Comprende transparentemente las clases de sucesión intestada que se dan en nuestro país y su amparo legal. Explica la importancia de la aceptación y renuncia de la herencia, distinguiendo la capacidad legal de aceptar o renunciar a ella. Describe las características de la aceptación de la renuncia, resaltando los efectos que generan el hecho de renunciar. C. PROCEDIMENTALES: Analiza coherentemente la importancia del albaceazgo en el derecho sucesorio. Observa el valor de las clases de albacea, identificando con propiedad sus características. Razona la preeminencia de la sucesión intestada. Resalta la importancia que tiene el conocimiento de las diversas clases de sucesión intestada que considera la normatividad legal. Verifica que tiene mucho valor el conocimiento idóneo de las normas jurídicas aplicables a la aceptación o renuncia de la herencia. Distingue transparentemente los efectos que genera la renuncia a la herencia.
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C. ACTITUDINALES: Toma conciencia de la necesidad imperiosa de preponderar la moral como pilar fundamental en la vida. Se compromete con el quehacer social para fomentar e incrementar la equidad dejándose guiar por el sentimiento del deber. Se esfuerza por asumir una actitud positiva del conocimiento competente del albaceazgo. Cumple con valorar la importancia que presentan las clases de albacea en su travesía a la verdad. Se interesa por el estudio del origen de la sucesión intestada en la solución de problemas sociales. Valora la trascendencia significativa que se desprende del dominio legal y fáctico que propicia la aceptación y renuncia de la herencia para evitar injusticias.
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CONCEPTOS CLAVE
LOS ALBACEAS.- Son los ejecutores testamentarios a quienes el testador nombra para que cumplan sus disposiciones de última voluntad. ALBACEA DATIVO.- Si el testador no hubiera designado albacea o si el nombrado no puede o no quiere desempeñar el cargo, sus atribuciones serán ejercidas por los herederos, y si no están de acuerdo, deberán pedir al juez el nombramiento de albacea dativo. SUCESIÓN INTESTADA.- La Sucesión Legal o Intestada se produce cuando no es expresada la voluntad del causante sobre la disposición final de sus bienes. ORDEN SUCESORIO DE LOS BIENES SI NO HUBIERA TESTAMENTO.- En caso de una sucesión intestada, en primer lugar, están llamados a heredar los hijos y demás descendientes. Luego, siguen los padres y demás ascendientes. En tercer lugar, encontramos al cónyuge. PERSONA INTERDICTA.- El interdicto es alguien al que se le ha limitado, en virtud de una resolución judicial y de un proceso de interdicción, su capacidad de ejercicio para la realización de determinados actos al ser declarado incapaz por mala gestión o por dilapidar sus bienes. ACEPTACIÓN Y RENUNCIA DE HERENCIA.- La aceptación y la renuncia de la herencia no pueden ser parciales, condicionales, ni a término, ambas son irrevocables y sus efectos se retrotraen al momento de la apertura de la sucesión.
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LECCIÓN
10
EL ALBACEAZGO. 10.1.- CONCEPTO. A criterio del destacado investigador Arnaza Galdós (Arnaza G. J. 2007, p.269), el albaceazgo es: «…una posición o situación jurídica en la que se encuentran una o varias personas, por voluntad del testador, de la ley o de tercero (juez), mediante la cual ejecuta las disposiciones testamentarias de la persona que, normalmente, le confiere tal posición o situación. No siempre, sin embargo, el testador le otorga tal posición, sino que la ley se encarga de investirlo de una gama de facultades, ya sea para ejecutar las disposiciones testamentarias o ya para cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 787 del Código Civil, y que no necesariamente han sido señaladas por el testador en el testamento. El albacea, en sentido estricto y según el contenido de sus atribuciones y obligaciones, no se dedica exclusivamente a ejecutar las disposiciones testamentarias, se le impone otros deberes‘. ‖Si bien ―agrega el escritor― todos los albaceas tienen por misión la ejecución de las disposiciones testamentarias, los albaceas legales o dativos ejecutan las disposiciones testamentarias respecto de un testamento en el que no han sido designados como tales por el testador. El albaceazgo solo tiene presencia en la sucesión testamentaria, ya sea por que el testador designó un ejecutor testamentario, o ya porque, no habiendo sido designado por el testador, es nombrado por la ley o el juez». Complementa el autor: «Cuando el testador nombra albacea, para que ejecute su última voluntad testamentaria, tal nombramiento debe constar expresamente en su testamento; es decir, el ejecutor testamentario designado debe estar plenamente individualizado. No autoriza nuestro sistema la utilización de otra formalidad para la designación del ejecutor testamentario, debido a que su condición emana generalmente (no exclusivamente) de un acto de última voluntad. La designación de albacea puede recaer en cualquier persona natural e incluso pueden serlo las personas jurídicas, siempre que, estas - 195 -
últimas, sean autorizadas por ley o por sus estatutos (artículo 784), actuando como tal su representante». 10.2.- NATURALEZA JURÍDICA DEL ALBACEAZGO. En lo relativo a la naturaleza jurídica del albaceazgo, Arnaza G., advierte que: «Es polémica la verdadera naturaleza jurídica del albaceazgo. Las discusiones en cuanto a ella han sido acaparadas, fundamentalmente, por tres ingeniosas teorías, las mismas que basan sus razones en orientaciones claramente distintas»: 10.2.1.- Teoría del mandato. «Mayoritariamente aceptada, según la cual, el albaceazgo constituye una especie muy particular del mandato, al que se le denomina mandato post morten y que tiene mucha similitud con el mandato en sentido amplio regulado por el derecho contractual. Según esta tesis, el testador delega una serie de facultades para que el albacea, al abrirse la sucesión, cumpla sus ‗encargos‘, siendo así, no habría objeción para considerar que la condición del testador es la de mandante, al ceder ciertas facultades». 10.2.2.- Teoría del oficio. «Dicen los defensores de esta teoría (la que parece adecuarse más a nuestro sistema), que el albaceazgo no es sino un oficio encomendado a una persona natural o jurídica y autorizada por la ley para que ejecute las disposiciones testamentarias del autor de las mismas». 10.2.3.- Teoría de la figura con propia sustantividad. «Según esta teoría, el albaceazgo tiene su propia naturaleza jurídica, el albaceazgo es simplemente el albaceazgo, como el mandato es el mandato o la tutela es la tutela. Tiene su propia particularidad, por lo tanto, se debe a su propia existencia: También por esta teoría resultaría ocioso indagar sobre la naturaleza jurídica de una figura que tiene su propia esencia, que se justifica en sí misma». (Ibíd., p.271).
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10.3.- CRITERIO ADOPTADO POR NUESTRA LEGISLACIÓN. En este extremo, tomamos en consideración el pensamiento de Arnaza Galdós, quién precisa que: «Si tomamos como base el criterio establecido en el artículo 788, podríamos llegar a la conclusión que el albacea es y no es el representante de la sucesión, pues el referido dispositivo expresamente nos señala que los albaceas no son representantes de la testamentaría para demandar ni responder en juicio, sino tratándose de los encargos del testador, de la administración que les corresponde y sostener la validez del testamento. Parece correcto entender que el albacea no es representante del testador y menos de la testamentaría». (Ibíd., p.518). Luego de efectuada esta justificación, se puede afirmar que el albaceazgo constituye un oficio mediante el cual, una persona llamada albacea se encarga de ejecutar las disposiciones testamentarias y cumple las obligaciones que la ley le señala. Nadie puede ser representante de alguien que no existe, la sucesión como ente abstracto no puede tener representante porque el ordenamiento no le atribuye la calidad de sujeto de derecho, no es una persona jurídica; y, finalmente, la herencia, como ente de indudable existencia, corresponde a los sucesores del causante, por lo que, los términos del artículo 788 forzadamente contienen una dirección inaceptable cuando da a entender que los albaceas son representantes de la testamentaría para demandar y responder en juicio con relación a los encargos del testador, de la administración que les corresponda y para sostener la validez del testamento. 10.4.- CLASES DE ALBACEAS A criterio de Arnaza G. (Ibíd., p.519),
diferencia 3 clases de albaceas:
voluntarios o testamentarios, legales y dativos. Veamos: 10.4.1.- Voluntarios o testamentarios: «Los albaceas voluntarios o testamentarios son aquellas personas nombradas por el testador en su testamento, por lo tanto, deben su designación a un acto testamentario en el que el otorgante está configurando una voluntad que debe ser ejecutada. Se había referido que en las sucesiones abintestato no pueden designarse albaceas dativos ni legales - 197 -
porque, no habiendo testamento, no existen disposiciones testamentarias por ejecutar, no olvidemos que a los albaceas también se les denomina ejecutores testamentarios. Por todo ello, nuestra legislación entiende que el testamento debe ser ejecutado siempre, por lo tanto, alguien debe encargarse de hacer cumplir las disposiciones testamentarias contenidas en dicho instrumento, de esta manera, aunque el testador haya obviado el nombramiento de la persona encargada de hacer cumplir su última voluntad, la ley o el juez, en cada caso, suplirán este acto omisivo del estipulante, designando al ejecutor testamentario». 10.4.2.- Legales: «Son aquellos investidos por la ley en los casos previstos por el artículo 792, es decir, si el testador no ha designado albacea o el nombrado no quiere o no puede desempeñar el cargo, sus atribuciones serán ejercidas por el heredero, si es que se ha instituido uno solo, o por los herederos si los instituidos son varios. Cuando son varios los herederos instituidos, si estos no están de acuerdo, deberán solicitar al juez el nombramiento del albacea dativo‘. ‖Este albaceazgo parece impuesto, sin embargo, la aparente imposición no se da, de tal modo que, no pudiendo obligarse el ejercicio del albaceazgo; a la persona designada le está facultado rechazar el encargo, tal como lo da a entender el mismo numeral. Es más, aun cuando la ley sea la que designe al albacea (legal), éste no puede ser obligado a asumir el cargo si no lo desea». 10.4.3.- Dativos: «El albacea dativo es el nombrado o designado por el juez cuando se presentan determinadas situaciones que exigen su participación. El albacea dativo es designado únicamente en los siguientes casos: a) cuando el testador no ha nombrado albacea en su testamento, b) cuando habiéndose designado albacea, éste no quiere asumir el cargo y c) cuando hay desacuerdo entre los herederos para que éstos asuman tal calidad. Habiendo sido dispuesto el nombramiento por el juez, no hay razón para ser exigida a determinada persona, pues si no desea aceptar el encargo, no está obligado a asumir las funciones inherentes a dicha condición, por lo tanto, le está permitido rechazar la designación. No es válida - 198 -
imposición alguna, ni siquiera judicial, destinada a obligar el ejercicio del cargo de albacea». 10.5.- ACEPTACIÓN Y RENUNCIA DEL CARGO: Acota Arnaza Galdós: «Queda claro, entonces, que el albacea testamentario no es obligado a aceptar el cargo, tampoco lo son los albaceas legales o dativos, en tal sentido, pueden excusarse de aceptarlo, pero si lo aceptan no podrán renunciarlo sino por justa causa a juicio del juez. Nuevamente se deja al arbitrio de la autoridad judicial la facultad de determinar, en un caso concreto, cuando existe justa causa para que se pueda aceptar la renuncia del cargo de albacea». Agrega a continuación: «Mientras el albacea no acepte el cargo o no se excuse, puede ser conminado por el juez que corresponda conocer la sucesión para que lo haga en un plazo prudencial, el mismo que transcurrido sin que el albacea haya aceptado la designación deberá de ser entendido como una forma de rehusar el cargo; no se justifica la imposición del albaceazgo, por este motivo se requiere la anuencia del designado para que asuma las labores inherentes al cargo, si no quiere aceptar el nombramiento es suficiente que haga conocer su excusa utilizando cualquier medio idóneo (una comunicación notarial puede ser suficiente). Insistimos, no se impone el cargo de albacea». (Ibíd., p.519, 520).
10.6.- CARACTERÍSTICAS DEL ALBACEAZGO «El
albaceazgo,
―refiere
Arnaza
Galdós―,
debe
tener
las
siguientes
características: 10.6.1.- Es voluntario: ‖Pues el testador puede designar albacea si así lo estima conveniente, nadie puede obligarlo a efectuar una designación que no desea hacerla; sin embargo, si omite efectuar la designación la ley señala en quienes debe recaer el albaceazgo, denominándose a estos albaceas legales o, en todo caso, el juez elige a los albaceas dativos a falta de los anteriores o desacuerdo de los mismos. De todos modos se designe albacea, pues el testamento lo exige‘. - 199 -
‖La voluntariedad del albaceazgo alcanza a todos los albaceas, quienes pueden no aceptar el cargo. Ni al testador se le impone designar a determinado albacea, ni el heredero, contra su voluntad, puede ser obligado a aceptar un encargo que no le interesa. Sin embargo, el hecho que el testador no designe albacea no significa que la voluntad se ejecuta sin ellos, para este supuesto la ley ha sancionado la intervención de los albaceas legales y dativos». 10.6.2.- Es indelegable: «Es decir, el albacea no puede otorgar poder para que otra persona se haga cargo del albaceazgo y ejecute la última voluntad del testador; sin embargo, nuestro sistema permite que el albacea otorgue poder en circunstancias justificadas y solo para determinados hechos o asuntos bajo sus órdenes, dirección y responsabilidad. La calidad misma de albacea no puede ser objeto de cesión en forma alguna, el cargo de albacea es inherente a la persona designada como tal. Obviamente que, habiéndose designado como albacea a una persona jurídica, el encargo ha de ser desempeñado por el represente legal de la referida entidad ideal, quien actúa en nombre de la persona jurídica. La naturaleza de las cosas así lo exige». 10.6.3.- Es oneroso: «En términos generales el albaceazgo es oneroso, sin embargo, el testador puede disponer su gratuidad, en cuyo caso, aceptado el albaceazgo, no puede exigirse el pago de remuneración alguna. Por lo general, el albaceazgo debe ser remunerado, en cuyo caso el pago que le corresponde al albacea no puede ser mayor al 4% de la masa líquida. Si el testador no ha fijado el monto remuneratorio por el ejercicio del cargo a favor del albacea, corresponde al juez fijar su - 200 -
pago, evidentemente sin que supere el porcentaje máximo establecido por le ley, es decir, no puede ser mayor a 4% de la masa líquida. Acontece lo mismo con relación al pago que le corresponda a los albaceas legales o dativos (artículo 793). La remuneración parece justificarse, siempre que el pago sea razonable». 10.6.4.- Es temporal: «La permanencia del albaceazgo está limitada en el tiempo y solo para ejecutar determinadas disposiciones testamentarias y obligaciones legales, por consiguiente, su duración queda supeditada al cumpliendo de ello y, en todo caso, su duración no debe exceder los dos años desde su aceptación, salvo disposición distinta del testador o la que conceda el juez por acuerdo de la mayoría de los herederos». 10.6.5.- Opera mortis causa. «El albacea no puede asumir sus funciones sino hasta cuando se produzca el fallecimiento del testador y acepte el cargo. No siendo,
por su naturaleza, un mandato o una
representación, no puede pretender, por más incapacidad que sobrevenga al testador o imposibilidad para encausar la sucesión por abrirse, hacerse cargo de la administración de los bienes,
derechos
y
obligaciones
que
dejará
el
actor
testamentario. El albaceazgo, como todo acto testamentario opera mortis causa y, además, cuando el albacea haya aceptado el cumplimiento de la labor, será tenido como tal desde el momento de su aceptación, sin la posible atribución de efectos retroactivos». 10.6.6. Puede ser conjunto. «El testador está facultado para designar varios albaceas a fin de que se hagan cargo de la ejecución testamentaria y persigan el cumplimiento de su última voluntad. Hay también - 201 -
pluralidad de albaceas cuando el testador no habiendo designado albacea o el designado rehúsa asumir el cargo, los herederos
se
convierten
ipso facto, en albaceas por
disposición de la ley, con opción de rechazo». (Ibíd., p.521). Si
se
hubieran
designado
varios
albaceas,
ejercerán
el
cargo
conjuntamente, valiendo lo que hagan todos de consenso o lo que haga uno de ellos autorizado por los demás. En caso de desacuerdo: vale lo que disponga la mayoría, no se requiere unanimidad. Habiendo el testador designado varios albaceas, sin indicar que actuarían conjuntamente ni le distribuye funciones determinadas a cada uno de ellos, desempeñarán el cargo sucesivamente unos a falta de otros, en el orden que los haya designado. Cuando los albaceas son legales, ha de entenderse que el encargo es conjunto, es decir, vale lo que acuerden todos o lo que haga uno autorizado por los demás y, en caso de desacuerdo, prevalece lo que disponga la mayoría, no se requiere unanimidad. 10.7.- PROHIBICIÓN PARA SER ALBACEA. Como es de suponer, no todos pueden acceder a ser albaceas, sino que existen situaciones o actos que impiden adherirse a tal condición; en atención a ello, Arnaza Galdós, basado en el Código Civil advierte: «No pueden ser albaceas por razón alguna según el artículo 783, las siguientes personas‘: ‖1.- Los indignos, es decir, aquellos que, por haber incurrido en alguna causal de indignidad no pueden recibir la herencia (artículo 667). La disposición se ajusta a derecho, pues no es correcto entender que a quien es repudiado de la herencia se le encargue la ejecución de las disposiciones testamentarias respecto de quien ha tenido un comportamiento reprochable; y‘, ”2.- Los desheredados, es decir, aquellos que, por haber incurrido también en alguna causal de desheredación, son excluidos de la sucesión (artículos 744, 745 y 746). Sin duda alguna que, habiendo el testador desheredado a uno de sus hijos, es decir, lo aparta en el mismo testamento, lo inhabilita para que sea el encargado de ejecutar justamente las disposiciones testamentarias en las que - 202 -
consta la desheredación de quien pretende ejercer el albaceazgo. La solución se muestra justa y se adecua al sistema». (Ibíd., p.525). 10.8.- OBLIGACIONES DEL ALBACEA. Las obligaciones del albacea se hallan reguladas en los artículos 787 y 794 del Código Civil vigente, siendo las siguientes: 1. Disponer la inhumación del cadáver del testador o su incineración si éste lo hubiera dispuesto así, de conformidad con lo establecido en el artículo 133. 2. Ejercitar las acciones judiciales o extrajudiciales para asegurar los bienes hereditarios. 3. Administrar los bienes de la herencia que no hayan sido adjudicados por el testador hasta que sean entregados a los herederos o legatarios según corresponda, salvo disposición distinta del testador. 4. Pagar las deudas y cargas de la herencia, con conocimiento de los herederos. 5. Pagar o entregar los legados otorgados por el testador. Sin embargo, al igual que el caso anterior, esta obligación no significa que puedan responder en el proceso sobre esta entrega, si es que equivocadamente fuera demandado por los legatarios, dado que los ejecutores testamentarios no tienen personería jurídica para responder en juicio. 6. Vender los bienes hereditarios con autorización expresa del testador, de los herederos o del juez, cuando sea indispensable para realizar el pago de las deudas de la herencia o la entrega de los legados: Para que el albacea venda los bienes hereditarios debe haber sido expresamente facultado por el testador o, en todo caso, por los herederos o el juez. 7. Procurar la división y partición de los bienes. 8. Cumplir los encargos especiales del testador, siempre y cuando todos los encargos no tengan implicancia judicial, no puede encargársele al albacea la facultad de representar al de cujus en proceso alguno porque el albacea no es el representante del testador, ni puede actuar por quien ya no es sujeto de derecho. 9. Sostener la validez del testamento en el proceso de impugnación (invalidez o ineficacia) que se promueva, sin perjuicio del apersonamiento que, en tal caso, corresponda a los herederos. 10.9.- FACULTADES DEL ALBACEA En este caso, Arnaza Galdós, señala que: «El albacea está facultado, primordial y esencialmente, durante el ejercicio de su cargo e incluso mucho después de haberlo ejercitado, a exigir que se cumpla con la voluntad del testador. Sin embargo, el - 203 -
albacea que renunció al albaceazgo o ha sido removido del mismo, carece de esta facultad (artículo 797)». (Ibíd., p.529). Esta facultad ha sido explicada por la Corte Suprema en los siguientes términos:
El artículo 797 del Código Civil está referido al supuesto en el que el albacea tiene la facultad como actor de exigir el cumplimiento de la voluntad del testador luego de ejercido el cargo, y no se aplica al caso cuando el albacea ha sido demandado para que entregue un bien, luego de haberse producido la
división y partición de los
bienes, siendo en este caso los herederos integrantes de la testamentaría los obligados frente a cualquier otro sucesor. Constituye una facultad del albacea, también, el que pueda excusarse de aceptar el cargo pero, si la hubiera aceptado no puede renunciar sino por justa causa a criterio del juez. El albacea también está facultado a exigir el pago de la remuneración dispuesta por el testador o, de ser el caso, acordada por los herederos o establecida por el juez de modo razonable. El albacea está facultado a reclamar el reembolso por los gastos realizados como consecuencia del ejercicio de las funciones administrativas, utilizando su propio peculio. 10.10.- FIN DEL ALBACEAZGO. «El cargo de albacea no es indefinido en el tiempo ―dice Arnaza G. ―, en algún momento concluye, por lo tanto, cesa, así lo prescribe el artículo 796 del Código Civil». Agrega también las causales, por: «10.10.1.- Cumplimiento del plazo del albaceazgo. Por haber transcurrido dos años desde la aceptación del encargo, salvo un mayor plazo que señale el testador o que haya concedido el Juez con acuerdo de la mayoría de los herederos‘. ”10.10.2.- Cumplimiento de las funciones del albacea: Por haber terminado sus funciones antes de que transcurran los dos años para el cumplimiento del oficio, en este caso el albaceazgo tendrá una duración inferior a los dos años porque no se puede ejercer el cargo para ejecutar disposiciones testamentarias ya ejecutadas, aun cuando la ejecución haya sido realizada por otra persona. La imposibilidad adviene porque las disposiciones testamentarias - 204 -
ya se han ejecutado, ya no tendría sentido el ejercicio del cargo‘. ”10.10.3.- Dimisión del cargo de albacea. Por renuncia fundada en justa causa y ―aprobada judicialmente―; estando autorizado para no aceptar el cargo de albacea, no puede dejarlo después sino por justa causa y con la anuencia del Juez. La aprobación judicial es ineludible a la dimisión‘. ”10.10.4.- Incapacidad del albacea. Termina el albaceazgo también por incapacidad legal (incapacidad de ejercicio) o física que le impida el ejercicio de la función de albacea, siempre que esta incapacidad sobrevenga a su aceptación, pues no puede cesar una función que jamás se ejercitó. La incapacidad impide el ejercicio del albaceazgo. Si el testador designa como albacea a una persona con incapacidad legal o física (situación no permitida por nuestro sistema sucesorio), simplemente el designado no puede asumir el cargo de albacea, por lo que no podría dejar de hacer lo que nunca hizo o de lo que está imposibilitado de hacer‘. ”10.10.5.- Remoción judicial del albacea. Cesa el cargo por remoción judicial, a petición de parte debidamente documentada. Esta remoción tiene lugar, según lo señala el artículo 795, por no haber empezado la facción de los inventarios dentro de los noventa días de la muerte del testador o dentro de los treinta días de haber sido requerido para ello sea notarial o judicialmente y, además, por no haber cumplido con la protocolización del testamento. La remoción del albacea se tramita como proceso sumarísimo. Nada impide que, de haber causado daños, sea obligado a indemnizarlos‘. ”10.10.6.- Muerte, desaparición o declaración de ausencia. Finalmente, acaba el cargo de albacea, por muerte, desaparición o declaración de ausencia del ejecutor testamentario». (Ibíd., p.530).
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E J E R C I C I O DE AUTOCONOCIMIENTO
Al término de la lección, se ha llegado a conocer lo que es el albaceazgo, e igualmente se han identificado transparentemente las clases de albaceas, así como los tópicos referidos a la aceptación, prohibición de facultades y fin de esta figura jurídica. En tal sentido, en aras de ampliar el espectro de conocimientos, te pedimos que elabores un cuadro de competencias de los albaceas con un conciso comentario. Envía a tu tutor para que te suministre una opinión.
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RESUMEN DE LA LECCIÓN Nº 10 EL ALBACEAZGO.- Es una posición o situación jurídica en la que se encuentran una o varias personas, por voluntad del testador, de la ley o de tercero (juez), mediante la cual ejecuta las disposiciones
testamentarias de la persona que
normalmente le confiere tal posición o situación. TEORÍA DEL MANDATO.- El albaceazgo constituye una especie muy particular del mandato, al que se le denomina mandato post morten y que tiene mucha similitud con el mandato en sentido amplio regulado por el derecho contractual. TEORÍA DEL OFICIO.- El albaceazgo no es sino un oficio encomendado a una persona natural o jurídica y autorizada por la ley para que
ejecute las
disposiciones testamentarias del autor de las mismas. TEORÍA DE LA FIGURA CON PROPIA SUSTANTIVIDAD.- Según esta teoría, el albaceazgo tiene su propia naturaleza jurídica; el albaceazgo es simplemente el albaceazgo, como el mandato es el mandato o la tutela es la tutela. CLASES DE ALBACEAS: VOLUNTARIOS O TESTAMENTARIOS.- Son aquellas personas nombradas por el testador en su testamento, por lo tanto, deben su
designación a un acto
testamentario en el que el otorgante está configurando una voluntad que debe ser ejecutada. LEGALES.- Son aquellos investidos por la ley, en los casos previstos por el artículo 792, es decir, si el testador no ha designado albacea o el nombrado no quiere o no puede desempeñar el cargo, sus atribuciones serán ejercidas por el heredero, si es que se ha instituido uno solo, o por los herederos si los instituidos son varios. DATIVOS.- El albacea dativo es el nombrado o designado por el Juez cuando se presentan determinadas situaciones que exigen su participación. CARACTERES DEL ALBACEAZGO: ES VOLUNTARIO.- Pues el testador puede designar albacea ―si así lo estima conveniente―, nadie puede obligarlo a efectuar una designación que no desea hacerla; sin embargo, si omite efectuar la designación la ley señala en quienes debe recaer el albaceazgo, denominándose a estos albaceas legales o, en todo
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caso, el juez elige a los albaceas dativos a falta de los anteriores o desacuerdo de los mismos. De todos modos se designa albacea, pues el testamento lo exige. ES INDELEGABLE.- Es decir, el albacea no puede otorgar poder para que otra persona se haga cargo del albaceazgo y ejecute la última voluntad del testador; sin embargo, nuestro sistema permite que el albacea otorgue poder en circunstancias justificadas y solo para determinados hechos o asuntos bajo sus órdenes, dirección y responsabilidad. ES ONEROSO.- En términos generales el albaceazgo es oneroso, sin embargo, el testador puede disponer su gratuidad, en cuyo caso aceptado el albaceazgo, no puede exigirse el pago de remuneración alguna. ES TEMPORAL.- La permanencia del albaceazgo está limitada en el tiempo y solo para ejecutar determinadas disposiciones testamentarios y obligaciones legales, por consiguiente, su duración queda supeditada al cumplimiento de ello y, en todo caso, su duración no debe exceder los dos años desde su aceptación, salvo disposición distinta del testador o la que conceda el juez por acuerdo de la mayoría de los herederos. PROHIBICION PARA SER ALBACEA: 1. Los indignos 2. Los desheredados. FACULTADES DEL ALBACEA.- El albacea está facultado, primordial y esencialmente, durante
el ejercicio de su cargo e incluso mucho después de
haberlo ejercitado, a exigir que se cumpla con la voluntad del testador. FIN DEL ALBACEAZGO.- El cargo de albacea no es indefinido en el tiempo, en algún momento concluye, por lo tanto, cesa. Las causales son por: Cumplimiento del plazo del albaceazgo. Dimisión del cargo de albacea. Incapacidad del albacea. Remoción judicial del albacea. Muerte, desaparición o declaración de ausencia.
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L E C T U R A
CASACIÓN Nº 295-98-UCAYALI.
Sumilla del autor:* Nuestro ordenamiento jurídico considera como herederos del primer orden a los hijos y demás descendientes, así cuando un hijo extramatrimonial, ha sido reconocido voluntariamente o declarado judicialmente, tiene derecho a concurrir a la herencia dejada por el causante en la misma proporción que el hijo o hijos dejados por aquél. La nulidad de cosa juzgada fraudulenta es un medio extraordinario de impugnación, pues su admisión es posible ante determinados supuestos, esto es, cuando el proceso impugnado se ha seguido con fraude o colusión, afectando el derecho a un debido proceso. La garantía del debido proceso, esencialmente, está constituida en la posibilidad de aducir una defensa, de producir prueba y de ser sentenciado mediante un fallo emanado por un órgano jurisdiccional. Concordancias: Constitución Política del Estado artículo 139. Código Civil: artículos 815, 816, 818 y 664. Código Procesal Civil: artículos VII del TP, 178, 388, 392, 475 y 200.
Antecedentes: Zoila Rosa Pinedo Musac demanda a su hermana Juana Aglair de Pinto Musac, solicitando se le incluya como heredera en la Sucesión Hereditaria de la causante, su fallecida madre, doña Clotilde Musac Córdova. Sustenta que su madre convivió con su padre Carlos Ricardo Pinedo Acosta y fruto de esta relación ella nació el 22 de enero de 1944, mientras que su hermana la demandada nació el año 1956 de la unión convivencial de su madre con Juan De Pinto Ruiz. Señala que su hermana ha sido declarada heredera única y universal en el proceso de declaratoria de herederos seguido por aquélla. Que ante esto, refiere la actora que inició un proceso de filiación o declaración judicial de maternidad extramatrimonial, el cual le ha sido favorable en todas las instancias. La demandada reconviene la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, a fin de que se declaren nulas las sentencias dictadas en el proceso de declaración judicial de maternidad extramatrimonial seguido por la actora contra ella. - 209 -
En primera instancia se expide la sentencia el 19 de agosto de 1997, declarándose infundada la reconvención al considerar que no se aprecia que en el proceso cuestionado, se hayan cometido vicios que enerven su mérito probatorio y declara fundada la demanda; declara heredera de Clotilde Musac Córdova, a su hija Zoila Rosa Pinedo Musac, quien concurrirá a título sucesorio con Juana Aglair De Pinto Musac, sobre los bienes de la masa hereditaria. La sentencia de vista del 19 de diciembre de 1997, confirma la apelada. Señala que en el proceso de filiación extramatrimonial cuestionado por la demandada, no se advierte transgresión de normas procesales que se consideren violaciones al debido proceso, ya que la parte que se estima afectada tuvo oportunidad ―y así lo hizo―, de ejercer su derecho. Interpuesto recurso de casación, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia, por resolución del 13 de abril de 1998; declaró improcedente dicho recurso al considerar que se pretende recurrir con respecto a lo actuado en el proceso cuestionado por la reconvención mediante la acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, no versando su denuncia casatoria sobre lo que es materia del presente proceso; y porque la denuncia de carencia de motivación jurídica en las sentencias expedidas es un cargo inexistente, al señalar que sí han sido adecuadamente fundamentadas. *) Fernández Arce César. Derecho de Sucesiones. Propuesta de reforma del Libro IV del Código Civil.
- 210 -
AUTOEVALUACIÓN Responda las siguientes preguntas adecuadamente:
1.-
El albaceazgo solo tiene presencia en la sucesión testamentaria, ya sea por que el testador designó un ejecutor testamentario, o ya porque, no habiendo sido designado por el testador, es nombrado por: a) La ley o el juez. b) El notario público. c) El alcalde del lugar donde vivió los últimos meses el fenecido. d) El Tribunal Constitucional.
2.-
Cuando el testador nombra albacea para que ejecute su última voluntad testamentaria, tal nombramiento debe constar expresamente en: a) Su testamento. b) Su partida. c) Declaración de parte. d) Memoria.
3.-
Según esta tesis, el testador delega una serie de facultades para que el albacea, al abrirse la sucesión cumpla sus encargos, siendo así, no habría objeción para considerar que la condición del testador es la de mandante, al ceder ciertas facultades. Nos referimos a la: a) Teoría del oficio. b) Teoría del mandato. c) Teoría de la figura. d) Teoría de la sustantividad.
4.-
Constituye un oficio mediante el cual una persona llamada albacea se encarga de ejecutar las disposiciones testamentarias y cumple las obligaciones que la ley le señala. Se refiere al: a) Testamento. b) Albaceazgo. c) Sucesión intestada. d) Sucesión testada. - 211 -
5.-
Arnaza Galdós, diferenció 3 clases de albacea, estos son: a) Voluntarios o testamentarios; legales y dativos. b) Voluntarios o testamentarios; legales y notariales. c) Voluntarios o testamentarios; legales y judiciales. d) Legales; dativos y policiales.
6.-
Es el nombrado o designado por el juez cuando se presentan determinadas situaciones que exigen su participación. Estamos hablando del albacea: a) Voluntario. b) Testamentario. c) Legal. d) Dativo.
7.-
El albacea no puede otorgar poder para que otra persona se haga cargo del albaceazgo y ejecute la última voluntad del testador; ésta es una de las características del albaceazgo que corresponde a: a) Indelegable. b) Voluntario. c) Oneroso. d) Temporal.
8.-
El albacea no puede asumir sus funciones sino hasta cuando se produzca el fallecimiento del testador y acepte el cargo; ésta es una de las características del albaceazgo que corresponde a: a) Voluntario. b) Oneroso. c) Temporal. d) Opera mortis causa.
9.-
El cargo de albacea en el tiempo: a) Es indefinido. b) Es ilimitado. c) Tiene una duración máxima de 2 meses improrrogablemente. d) Tiene término (cesa).
10.-
Si el testador designa como albacea a una persona con incapacidad legal o física (situación no permitida en nuestro sistema sucesorio), simplemente el designado puede: a) Presentar denuncia ante el Poder Judicial. b) No asumir el cargo. c) Asumir el cargo por obligación de terceros. d) Asumir el cargo sin ninguna responsabilidad civil ni penal. - 212 -
LECCIÓN
11
LA SUCESIÓN INTESTADA 11.1.- BASES. Como
sabemos,
la
sucesión tiene dos fuentes: la voluntad del
causante, ―cuando éste puede otorgar testamento―, y la ley. Dicho de otro modo:
Sucesión testamentaria: cuando existe testamento; y
Sucesión intestada o abintestato cuando no hay testamento o debe llenarse
un vacío del mismo. La ley puede operar en ambos casos. En el primero, para limitar la voluntad del testador, imponiéndole como herederos a sus parientes legitimarios; y en el segundo, a falta de voluntad del causante, para designarle un heredero o más. En la mayoría de los casos, la voluntad del causante no es conocida cabalmente por cuanto éste ha fallecido sin dejar testamento; o ―de haberlo hecho―, resulta éste incompleto o nulo. Esta sucesión puede ser a título supletorio. Villanueva C., en lo concerniente a esta clase de sucesión, infiere: «La ley cumple con determinar la sucesión en forma supletoria; y cuando ello ocurre nos encontramos ante una sucesión intestada o abintestato». (Ob. Cit., p.17). A decir de Canduelas Cervantes: «Cuando la voluntad de testar no existe o está viciada el legislador ha redactado una ‘voluntad' supletoria (sucesión legal). Estas operan si es que no hay testamento a la vista». (Ob. Cit., p. 13). Dentro de la técnica jurídica, cuando ocurre el segundo caso, se llama, a diferencia del Código Civil de 1936, que la llamaba ‗sucesión legal‘ olvidando que la ley también actúa en la herencia testamentaria, ‗sucesión intestada‘. - 213 -
Se denomina sucesión intestada a aquella que opera en virtud de llamamientos legítimos, sin intervenir la voluntad del causante expresada en su testamento válido. Es decir, que la sucesión intestada se basa en una o más vocaciones legítimas en ausencia del testamento del causante que instituya herederos. Sin embargo, es de advertir que la vocación legítima ―o llamamiento legal a la adquisición hereditaria―, no solo suple la ausencia de testamento (puesto que, de ser así, dicho llamamiento bien podría encuadrarse como régimen supletorio), sino que, cuando los herederos o llamados por la ley gozan, además, de una vocación legitimaria, resulta imperativo para el causante, en el sentido tradicional que no puede excluirlos sin justa causa de desheredación. Respecto a la Sucesión fundada en la norma, García Loayza, H., estima que: «… la Ley es la única que determina quiénes son herederos, cuando no hay testamento, y en este caso la sucesión se llama abintestato o sea sin testamento y los herederos toman el nombre de herederos legales». (Ob. Cit., p.17). En opinión de Herrera Navarro, «… la sucesión intestada se presenta cuando es la ley la que determina la forma en que se debe suceder en el patrimonio de una persona fallecida». (Herrera N. 2004, p.21). 11.2.- OCURRENCIA. A criterio de Echecopar García: «De acuerdo con el artículo 815 del Código Civil, la herencia corresponde a los herederos legales, en los siguientes casos‘: 1. ”Cuando no hay testamento.- Éste es el caso más frecuente de la sucesión intestada. Si el causante muere sin dejar testamento, el que
otorgó ha sido declarado nulo total o
parcialmente, ha caducado por falta de comprobación judicial, o se declara inválida la desheredación. Ya sabemos que para esto el Código no se basa en la voluntad presunta del testador sino en lo que considera más conveniente para la familia
y la sociedad en
general‘. - 214 -
2.
”Cuando no hay heredero instituido o se ha declarado
la caducidad o invalidez de la disposición que lo instituye.Esta disposición se explica por sí sola. Es evidente que si existe un vacío en el testamento debe ser llenado por la ley. No satisface al derecho de propiedad que alguna cosa quede sin dueño‘. 3.
”Cuando el testador que no tiene herederos forzosos o
voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en
legados, en cuyo caso la sucesión
intestada solo funciona con respecto a los bienes de que no se dispuso.- Es una situación análoga a la anterior, pero no exactamente igual. En el primer caso la herencia se ha distribuido en legados y el testador que ha olvidado alguno de sus bienes, no ha dejado heredero instituido. En el segundo caso: el testador puede haber instituido heredero, pero limitando los bienes que le deja. Por ejemplo puede decir ‗instituyo a don X como heredero de todos los
bienes que poseo en la provincia de Lima‘, omitiendo algunos bienes que tenga en el Callao. En tal caso, esos bienes no corresponderían al heredero instituido sino a los herederos legales. Como es natural, tanto en este caso como en el anterior los herederos legales solo reciben los bienes de que no dispuso el testador (artículo 815)‘. 4.
”Cuando el testamento no contiene institución de
heredero o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición que lo instituye.- Este caso se explica perfectamente porque ya sabemos que por la caducidad queda sin efecto la institución del heredero y no revive la del testamento anterior, de modo que, si no se ha hecho uno nuevo, es indispensable que la herencia se adjudique a los herederos legales». (Ob. Cit., p.218). 11.3.- ORDEN SUCESORIO. Al respecto, se debe tener en cuenta lo enunciado por Echecopar García: «El orden en que los diversos herederos están llamados a tomar la herencia ha sido determinado por el artículo 816 del Código Civil que - 215 -
dice lo siguiente: Son herederos del primer orden, los hijos y demás
descendientes; del segundo orden, los padres y demás ascendientes; del tercer orden: el cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho; del cuarto, quinto y sexto órdenes, respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercero y cuarto grados de consanguinidad‘. ‖El cónyuge también es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes indicados en este artículo. En consecuencia, tendrán derecho: en primer lugar los herederos de primer orden y solo a falta de éstos, los de segundo; por no existir los del segundo, los del tercero y así sucesivamente. El cónyuge, heredero exclusivo de tercer orden, participa también en los dos primeros órdenes. En un caso recibe todo y en los demás solo una parte proporcional por concurrir con otros». (Ibíd., p.219). 11.4.- CLASES DE SUCESIÓN INTESTADA. En los articulados pertinentes, nuestro Código Civil, detalla las diversas clases, entre las que tenemos: 11.4.1. Sucesión de hijos y descendientes. Aquí, los artículos 817, 818 y 819 del Código Civil, establecen las reglas para la división de la herencia en caso de que los sucesores sean hijos
o
descendientes del causante. Su texto es el siguiente:
Artículo 817.- Los parientes de la línea recta descendente excluyen a los de la ascendente. Los parientes más próximos en grado excluyen a los más remotos, salvo el derecho de representación. Artículo 818.- Todos los hijos tienen iguales derechos sucesorios respecto de sus padres. Esta disposición comprende a los hijos matrimoniales, a los extramatrimoniales reconocidos voluntariamente o declarados por sentencia, respecto a la herencia del padre o de la madre y los parientes de éstos, y a los hijos adoptivos. Artículo 819.- La misma igualdad de derechos rige la sucesión de los demás descendientes. Éstos heredan a sus ascendientes por cabeza, si concurren solos, y por estirpe, cuando concurren con hijos del causante. De estos artículos se desprenden varios principios, Echecopar García indica:
- 216 -
«a).-Preferencia del más próximo’. ‖Los parientes más próximos en grado de la línea recta descendente, excluyen a los más remotos, salvo el derecho de representación. Esto quiere decir, que habiendo hijos, no pueden heredar los nietos, excepción hecha de los representantes de un hijo fallecido o impedido de heredar. Así, por ejemplo, si X deja como hijos a A, B y C, y como nietos a A‖, B‖ y C‖, ninguno de los nietos podría heredar a X mientras vivan o sean capaces de heredar A, B y C. Si hubiera fallecido prematuramente uno de los hijos, supongamos que A, tomaría su lugar A" para heredar en unión de sus tíos B y C. Los descendientes del causante que no sean los hijos, sólo heredan a falta de éstos y usando el derecho de representación (artículo 681). Tal como se ha visto, el artículo 877 del Código Civil dispone que los parientes de la línea recta descendente excluyen a los de la línea ascendente‘. ”b).- Igualdad entre los hijos’: ‖Todos los hijos tienen iguales derechos sucesorios respecto de sus padres (artículo 818): Esta regla incluye a los hijos matrimoniales, a los extramatrimoniales reconocidos voluntariamente o declarados por sentencia, y a los hijos adoptivos. El artículo 6 de la Constitución de 1993 consagra la igualdad de derechos de los hijos y prohíbe toda mención sobre el estado civil de los padres y sobre la naturaleza de la filiación en los Registros Civiles y en cualquier otro documento de identidad‘. ”c).- Hijos extramatrimoniales que heredan’. ‖Conforme lo dispone el artículo 818, los hijos extramatrimoniales que heredan son aquellos reconocidos voluntariamente o declarados por sentencia; respecto a la herencia del padre o de la madre y de los parientes de éstos‘. ”d).- Situación de la familia adoptiva’. - 217 -
‖El hijo adoptivo tiene relación de parentesco con los padres dentro de los alcances de esta institución (artículo 238), adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea (artículo 377), y es considerado como hijo consanguíneo del adoptante para efectos sucesorios (artículo 818)‘. ”e).- Situación de los descendientes’. ‖Los descendientes que no sean hijos, heredan a sus ascendientes por cabeza, si concurren solos; y por estirpe cuando concurren con hijos del causante (artículo 819). Cuando los descendientes concurren solos, heredan por cabeza. No interesa, en este caso, el número de ellos y están en igualdad de relación con el causante y las obligaciones de éste en el orden sucesorio. Solamente heredan por estirpe cuando concurren con descendientes de un grado inmediato superior, por ejemplo, con los hijos del causante. Como ya se ha mencionado, la regla de igualdad de derechos rige también la sucesión de los descendientes (artículo 819)». (Ibíd., p, 221). 11.4.2.- Herencia de los padres y de los abuelos. Según el artículo 820 del Código Civil, a falta de hijos y otros descendientes heredan los padres por partes iguales, salvo que exista uno solo de ellos, en cuyo caso, a éste le corresponde la herencia. A falta de hijos, descendientes y padres, heredan los abuelos en la misma forma antes indicada (artículo 821). Siguiendo el criterio del artículo 818, a un hijo extramatrimonial no reconocido, no le sucede el padre o la madre que no lo hubiera reconocido, salvo que se declare la paternidad. Dejamos
aclarado
que,
tratándose
de
la
herencia
de
un
hijo
extramatrimonial mayor de edad, el padre solo tiene derecho a sucederlo en el caso de que el hijo hubiera tenido respecto del padre la posesión constante del estado de tal o hubiera sido reconocido con su consentimiento (artículo 398). Estas reglas rigen la herencia de los demás ascendientes. 11.4.3.- Herencia del cónyuge. - 218 -
Acota, Echecopar García, manifestando: ―… Ya hemos visto al tratar del orden sucesorio, que el cónyuge es heredero del tercer orden y que concurre a la herencia con el primer orden (hijos y demás descendientes) y con el segundo orden (padres y demás ascendientes). Al mismo tiempo; conforme al artículo 817, excluye a los herederos del cuarto, quinto y sexto órdenes, respectivamente, que son los parientes colaterales del segundo, tercero y cuarto grados de consanguinidad‖. (Ibíd., p.226). El cónyuge que concurre con hijos y otros descendientes del causante hereda una parte igual a la de un hijo, y el que concurre con los padres y otros ascendientes hereda una parte igual a la de uno de ellos (artículos 822 y 824). Sin embargo, en el caso de la concurrencia con hijos u otros descendientes, el cónyuge puede optar por el usufructo de la tercera parte de la herencia (artículo 823) salvo que hubiera optado por el derecho vitalicio y gratuito sobre la casa-habitación en que existió el hogar conyugal o que la hubiera dado en arrendamiento para percibir la renta,
pudiendo readquirir el derecho de
habitación si se extingue aquél, de acuerdo con los artículos 781 y 782. Como se ha mencionado anteriormente, cuando el causante no deja descendientes o ascendientes con derecho a heredar, la herencia corresponde totalmente al cónyuge sobreviviente. Existen reglas vinculadas al matrimonio y a la nulidad del mismo, que pueden afectar la sucesión del cónyuge: El caso de improcedencia de la sucesión del viudo o la viuda, cuando viéndose enfermo uno de los cónyuges al celebrarse el matrimonio muere de esa enfermedad dentro de los 30 días siguientes, salvo que el matrimonio se hubiera celebrado para regularizar una situación de hecho anterior (artículo 826). El caso de nulidad de matrimonio; por haber sido celebrado con persona que estaba impedida de contraerlo. En este caso, la nulidad no afecta los derechos sucesorios del cónyuge que lo contrajo de buena fe, salvo que el primer cónyuge sobreviva al causante (artículo 827). El caso de cónyuge separado por culpa suya que pierde los derechos hereditarios que le corresponden (artículo 343). - 219 -
El caso del cónyuge sobreviviente que contrae nuevo matrimonio, vive en concubinato, o que muere, pierde el derecho a la adjudicación del hogar conyugal o al arrendamiento de la casa-habitación, si hubiera optado por alguno de ellos (artículo 732).
Como es sabido, conforme al artículo 353 los cónyuges divorciados
no
tienen derecho a heredarse entre sí, toda vez que por el divorcio se disuelve el vínculo matrimonial y los cónyuges dejan de ser tales. a).-
Herencia del cónyuge con hijos. Hemos visto que el cónyuge que concurre con hijos y otros descendientes
del causante hereda una parte igual a la de un hijo. Esta
herencia no está
limitada ni sujeta a reducción, no interesando el número de hijos existentes. Sin embargo, el cónyuge puede optar por el usufructo de la tercera
parte de la
herencia, en lugar de recibir una parte de la herencia igual a la de un hijo, salvo los casos de excepción antes señalados (derecho de habitación o arrendamiento). La opción por el usufructo puede ocurrir en los casos en que por haber muchos hijos la cuota del cónyuge puede resultar exigua. En cuanto a la adjudicación del hogar conyugal, comentada al tratar
sobre la legítima, este
derecho recae sobre la diferencia existente entre el valor del bien y el de sus derechos por concepto de legítima y gananciales, la cual afectará la cuota de libre disposición del causante ―si fuera
necesario―, la reservada a los demás
herederos en proporción a los derechos hereditarios de éstos, dividiéndose los otros bienes entre los demás herederos con exclusión del cónyuge sobreviviente. En el caso de arrendamiento de la casa-habitación con autorización judicial, puede ejercer los derechos del usufructuario por la diferencia entre el valor del bien y el de sus derechos por concepto de legítima y de gananciales: b).-
Herencia del cónyuge con padres y otros ascendientes. De acuerdo con el artículo 824, si solo hay padres (y no hijos y
descendientes), el cónyuge hereda una parte igual a la de uno de ellos; es decir, que si solo vive un padre, cada uno recibirá la mitad; y si viven los dos, cada uno - 220 -
recibirá una tercera parte. Igual regla rige la concurrencia con otros ascendientes, a falta de los padres. c).-
Herencia del cónyuge cuando no hay herederos del primer ni del
segundo orden. El cónyuge es heredero del tercer orden y concurre con los dos primeros órdenes como se ha visto. Sin embargo, los órdenes se excluyen entre sí, salvo la regla indicada, de tal manera que si sobreviven al causante su cónyuge y sus hermanos, el cónyuge excluye a los hermanos por ser éstos del cuarto orden como parientes colaterales del segundo grado de consanguinidad. Igual ocurre con el quinto orden, que son los consanguíneos del tercer grado (tíos y sobrinos) y del sexto orden, que son los consanguíneos del cuarto grado (tíos abuelos, sobrinos nietos y primos hermanos). Así lo establece el artículo 825 al señalar que: «Si el causante no ha dejado descendientes ni ascendientes con derecho a heredar, la herencia corresponde al cónyuge sobreviviente». 11.4.4.- Herencia de los colaterales. Precisa Echecopar García: «Si no hay descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge con derecho a heredar, la herencia corresponde a los parientes colaterales, conforme a las siguientes reglas‘: ‖Solo heredan los parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad‘. ‖El pariente colateral más próximo excluye al más remoto, salvo el derecho de los sobrinos para concurrir con sus tíos en representación de sus padres; tal como lo dispone el artículo 683 que señala que en la línea colateral solo hay representación para que al heredar a un hermano, concurran con los sobrevivientes; los hijos del hermano o de los hermanos premuertos (artículo 828)‘. ‖Los parientes colaterales del mismo grado, se dividen por igual la herencia‘. ‖Cuando concurren hermanos de padre y madre con medios hermanos, aquéllos reciben doble porción que éstos (artículo 829). Esta disposición resulta una excepción en cuanto a los parientes colaterales, pues solo - 221 -
se produce en el caso de hermanos en los cuales existe doble o simple vínculo. Esta solución legal que parece lógica y justa, resulta limitada, al no hacerse extensiva a toda la línea colateral‘. ‖Respecto a los hermanos adoptivos, siguiendo el criterio vigente en el Código, la ley no efectúa ninguna limitación aunque habría que señalar que si tal adopción la hubiera hecho exclusivamente el padre o la madre, tendría también el caso de doble y simple vínculo tratándose de herencia de hermanos colaterales‘. ‖Los colaterales del quinto orden, que son los tíos y los sobrinos y los del sexto orden que son los tíos abuelos, sobrinos nietos y primos hermanos, se rigen por las reglas generales de concurrencia en condición de igualdad en caso de no existir herederos de los órdenes anteriores». (Ibíd., p.226).
11.4.5.- Sucesión del Estado y de las beneficencias públicas. Para este tema, Echecopar G., afirma: ―… a falta de sucesores testamentarios, o de sucesores legales de los órdenes antes comentados, el juez que conoce la causa del procedimiento de declaratoria de herederos adjudicará conforme el artículo 830, los predios rústicos, ganado, maquinaria e instalaciones que los integren, al correspondiente organismo del Estado, y los demás bienes a la Beneficencia Pública del lugar del último domicilio que tuvo el causante en el país o de la capital de la República si estuvo domiciliado en el extranjero, o al organismo que haga sus veces‖. (Ibíd., p.229). Las entidades adjudicatarias pagarán las deudas del causante hasta donde alcance el valor de los bienes adjudicados. Conforme a esta norma, corresponde al gestor de la declaración respectiva, el cuarenta por ciento de su valor neto. La disposición sobre la herencia en caso de no existir herederos legales ni testamentarios, merece algunos comentarios: La legislación vigente abandona el criterio de la herencia vacante existente en el Código Civil de 1936 y señala simplemente el caso de sucesión del Estado y de las Beneficencias Públicas, respondiendo a los diferentes tipos de bienes que puedan constituir la masa hereditaria. Así, si por ejemplo, no - 222 -
existieran predios rústicos, ganado ni maquinaria que lo integre, no heredaría el Estado, sino solo la Beneficencia Pública ―que de acuerdo a esta norma tiene derecho a los demás bienes distintos a los rústicos―. Contrariamente, si solo existiera bienes rústicos: no heredaría la Beneficencia Pública. La regla que señala «al correspondiente organismo del Estado» resulta práctica, por cuanto, la administración pública puede sufrir con el tiempo cambios en su estructura administrativa, de tal manera que puede ocurrir ―como en efecto ha ocurrido―, que la entidad titular del Estado respecto a este derecho que era anteriormente la Dirección de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, deje de existir para convertirse (como ocurre actualmente), en la Dirección Regional Agraria correspondiente. La obligación de las entidades adjudicatarias de pagar las deudas
del
causante hasta donde alcance el valor de los bienes adjudicados resulta obvia. Sin embargo, las obligaciones del causante gravitan sobre la masa hereditaria, más aún en este caso, donde que la herencia se divide por la calidad de los bienes y no en razón de las cuotas hereditarias, pues en este último caso, la obligación sería proporcional. Tratándose del Estado y de la Beneficencia Pública, las deudas de la herencia afectan el total de la masa hereditaria hasta donde alcance el valor de los bienes adjudicados. Los acreedores podrían dirigirse indistintamente contra cualquiera de los bienes para salvaguardar sus acreencias y no se daría la proporcionalidad existente en el caso de cuotas hereditarias.
- 223 -
E J E R C I C I O DE AUTOCONOCIMIENTO
Al finalizar la lección, hemos identificado la importancia del Albacea en la sucesión transmisora. Se ha llegado a conocer las clases de albacea, sus particularidades; se ha valorado los caracteres, la prohibición, facultades y fin del albaceazgo. Por lo que, a manera de incrementar los conceptos anotados, te sugerimos que interpretes ―con tus propias palabras― el art. 796º del Código Civil vigente, referido al colofón del albaceazgo, y formula un enunciado del mismo. No olvides de remitirlo a tu tutor para que te facilite una opinión.
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RESUMEN DE LA LECCIÓN Nº 11 LA SUCESIÓN INTESTADA.- Se denomina sucesión intestada aquella que opera en virtud de llamamientos legítimos, sin intervenir la voluntad del causante expresada en su testamento válido. Es decir que la sucesión intestada se basa en una o más vocaciones legítimas en ausencia del testamento del causante que instituya herederos. Sin embargo, es menester advertir que la vocación legítima, o llamamiento legal a la adquisición hereditaria, no solo suple la ausencia de testamento ―puesto que, de ser así, dicho llamamiento bien podría encuadrarse como régimen supletorio―, sino que, cuando los herederos o llamados por la ley gozan, además, de una vocación legitimaria, resulta imperativo para el causante, (en el sentido tradicional) que no puede excluirlos sin justa causa de desheredación. (Tomado de: http://www.monografias.com/trabajos10/suces/suces.shtml) ¿CUÁNDO OCURRE? En los siguientes casos: 1.- Cuando no hay testamento.- Éste es el caso más frecuente de la sucesión intestada. Si el causante muere sin dejar testamento, el que declarado nulo total o parcialmente, ha caducado por
otorgó ha sido
falta de comprobación
judicial o se declara inválida la desheredación. 2.- Cuando no hay heredero instituido o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición que lo instituye.- Esta disposición se explica por sí sola. Es evidente que si existe un vacío en el testamento, debe ser llenado por la ley. No satisface al derecho de propiedad que alguna cosa quede sin dueño. 3.- Cuando el testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesión intestada solo funciona con respecto a los bienes de que no se dispuso. ORDEN SUCESORIO.- El orden en que los diversos herederos están llamados a tomar la herencia ha sido determinado por el artículo 816 del Código Civil que dice lo siguiente: Son herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes; del segundo orden, los padres y demás ascendientes; del tercer orden; el cónyuge; del cuarto, quinto y sexto órdenes, respectivamente, los
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parientes colaterales del segundo, tercero y cuarto grados de consanguinidad. El cónyuge también es heredero en concurrencia con los herederos CLASES DE SUCESIÓN INTESTADA. SUCESIÓN DE HIJOS Y DESCENDIENTES.- Los artículos 817, 818 y 819 del Código Civil, establecen las reglas para la división de la herencia en caso de que los sucesores sean hijos o descendientes del causante. HERENCIA DE LOS PADRES Y DE LOS ABUELOS.- Según el artículo 820, a falta de hijos y otros descendientes heredan
los padres por partes iguales,
excepto que exista uno solo de ellos, en cuyo caso, a éste le corresponde la herencia. A falta de hijos; descendientes y padres, heredan los abuelos en la misma forma antes indicada. Siguiendo el criterio del artículo 818, a un hijo extramatrimonial no
reconocido, no le sucede el padre o la madre que no lo
hubiera reconocido, salvo que se declare la paternidad. HERENCIA DEL CÓNYUGE: El cónyuge es heredero del tercer orden y que concurre a la herencia con el primer orden (hijos y demás descendientes) y con el segundo orden (padres y demás ascendientes). Al mismo tiempo; conforme al artículo,
excluye
a
los
herederos
del
cuarto,
quinto
y
sexto
órdenes
respectivamente, que son los parientes colaterales del segundo, tercero y cuarto grados de consanguinidad. SUCESIÓN DEL ESTADO Y DE LAS BENEFICENCIAS PÚBLICAS.- A falta de sucesores testamentarios o de sucesores legales de los
órdenes antes
comentados, el juez que conoce la causa del procedimiento de declaratoria de herederos adjudicará ―conforme el artículo 830―, los predios rústicos, ganado, maquinaria e instalaciones que los integren, al correspondiente organismo del Estado. Los demás bienes a la Beneficencia Pública del lugar del último domicilio que tuvo el causante;
en el país o de la capital de la República si estuvo
domiciliado en el extranjero, o al organismo que haga sus veces.
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L E C T U R A
CASOS DE CADUCIDAD DE PARTE DE TESTAMENTOS (*)
N
o siempre opera la caducidad de todo el testamento, pueda que la caducidad se limite solamente a algunas disposiciones testamentarias. De tener lugar esta ocurrencia, la caducidad es solo parcial y se presenta en las siguientes circunstancias: 1. Cuando el testador haya instituido a otros herederos forzosos, quienes no pueden ser perjudicados con el pedido de caducidad, valiendo el testamento respecto de estos, caducando únicamente en cuanto a la institución de heredero porque éste ha muerto, es indigno, ha sido desheredado o ha renunciado a dicha cualidad. Lo mismo sucede cuando el heredero es el cónyuge y se declara el divorcio o la separación judicial por su culpa. 2. Cuando se omite a uno o más herederos forzosos, se invalida la institución de heredero en cuanto resulte afectada la legítima que corresponde a los postergados, la ineficacia no alcanza a todo el testamento. La preterición tiene alcances que van más allá de la caducidad del testamento o de algunas de sus cláusulas, razón por la que, como queda explicado en la nota pertinente, la preterición constituye más un supuesto de nulidad que de caducidad, haya o no relegado el causante de manera deliberada a sus herederos forzosos. Pensando que es la nulidad y no la caducidad el efecto de la preterición, resulta coherente entender que haya excluido a todos sus herederos legitimarios o únicamente a alguno de ellos, el acto de preterición no alcanza al testamento sino únicamente a sus disposiciones testamentarias, en cuanto afecta la legítima del preterido. Sobre este asunto es importante meditar sobre la siguiente Ejecutoria Suprema: «Habiéndose menoscabado la legítima de uno de los herederos forzosos, es aplicable el artículo 807 del Código Civil, según el cual las disposiciones testamentarias que menoscaban la legítima de los herederos se reducirá, a petición de éstos, en lo que fueran excesivas, norma prevista para aquellos herederos forzosos que hubiesen recibido por concepto de legítima menos de lo que les corresponde, puedan a través de esta norma pedir su reintegro, lo que se hará consecuentemente, reduciendo las disposiciones testamentarias». El artículo 807 contempla un supuesto de preterición parcial, de tal como que, como acto de preterición en realidad no es un caso de caducidad sino de nulidad de disposiciones testamentarias. Llegándose a esta conclusión, en realidad este caso de caducidad del testamento debemos extraerlo y colocarlo como uno de nulidad de las cláusulas testamentarias que menoscaban la legítima. *) Tomado de: La Sucesión Testamentaria en General. Javier Arnaza Galdós, 2007.
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AUTOEVALUACIÓN. Responda las siguientes preguntas adecuadamente: 1.-
Afirma que: «en lo concerniente a esta clase de sucesión, infiere que la ley cumple con determinar la sucesión en forma supletoria; y cuando ello ocurre nos encontramos ante una sucesión intestada o ab-intestato». a) Canduelas M. b) Villanueva C. c) Ferrero C. d) Echecopar G.
2.-
Dentro de la técnica jurídica, a la «sucesión intestada» vigente, el Código Civil de 1936, llamó: a) Sucesión mortis causa. b) Sucesión legal. c) Sucesión técnica. d) Sucesión legítima.
3.-
Cuando no hay testamento, la sucesión se llama ab-intestato, o sea, sin testamento, y los herederos toman el nombre de: a) Herederos legales. b) Herederos consanguíneos. c) Herederos administrativos. d) Herederos semiuniversales.
4.-
A tenor del Art. 816º del Código Civil, se infiere que son herederos de primer orden: a) Los hijos y demás descendientes. b) Los nietos y demás descendientes. c) Los padres y demás descendientes. d) Los hermanos y demás descendientes.
5.-
El cónyuge, heredero exclusivo de tercer orden, participa también en los dos primeros órdenes. En un caso recibe todo y en los demás: a) También recibe todo. b) Solo una parte proporcional por concurrir con otros. c) Solo la décima parte. d) El 90% del total. - 228 -
6.-
Tal como se ha visto, el art. 877 del Código Civil, dispone que los parientes de la línea recta descendiente excluyen a: a) Los de la línea descendente. b) Los de la línea recta. c) Los de la línea ascendente. d) Los de la línea jerárquica.
7.-
El artículo 6 de la Constitución consagra la igualdad de derechos de los hijos y prohíbe toda mención sobre el estado civil de los padres y sobre la naturaleza de la filiación en los Registros Civiles y en cualquier otro documento de identidad. Tal ordenamiento se dispone en: a) La Constitución Política de 1993. b) La Constitución Política de 1933. c) La Constitución Política de 1852. d) La Constitución de 1843.
8.-
El cónyuge que concurre con hijos y otros descendientes del causante hereda una parte igual a la de un hijo, y el que concurre con los padres y otros ascendientes hereda: a) Hasta el 50% necesariamente. b) Una parte igual a la de uno de ellos. c) La mitad del total de los hijos. d) Nada.
9.-
Si fuera el caso que el causante no ha dejado descendientes ni ascendientes con derecho a heredar, la herencia corresponde: a) Al cónyuge sobreviviente. b) A los padres. c) A los hermanos. d) A los tíos residentes en el país.
10.-
Los parientes colaterales del mismo grado, se dividen la herencia del modo siguiente: a) Para el mayor un porcentaje mayor. b) De conformidad a la ayuda brindada en sus últimos días de vida. c) En forma proporcional al grado de estudio alcanzado. d) Por igual.
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LECCIÓN
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ACEPTACIÓN Y RENUNCIA DE LA HERENCIA. 12.1.- LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA. El renombrado jurista Ferrero Costa, A., señala que: «… La aceptación es un acto jurídico en virtud del cual el llamado a heredar manifiesta su voluntad de asumir los derechos y obligaciones que derivan de la calidad de heredero. Si rechaza el ofrecimiento es considerado como si nunca hubiera tenido esta calidad porque sus efectos son ex tunc, es decir, que se retrotraen al momento de la apertura de la sucesión». (Ob. Cit., p.315). 12.2. CARACTERÍSTICAS: El mismo autor, considera las siguientes: 1) Es un negocio jurídico unilateral, no recepticio porque con la sola manifestación de voluntad del sucesible se producen sus efectos jurídicos. Es importante señalar que la aceptación de la herencia no implica un contrato porque, la saisine (es decir: como se tomaba la posesión de la herencia originalmente) de la propiedad y de la posesión no concuerda con aquella noción. La transmisión sucesoria es automática porque opera de pleno derecho y la aceptación por parte del
sucesor no hace sino
confirmarla, consolidarla, hacerla definitiva con efectos irreversibles. La condición suspensiva tácita legal que constituye un requisito legal implica que la aceptación es un derecho personal del sucesor. Debe considerarse, además, que en nuestro ordenamiento jurídico el contrato solo tiene lugar entre vivos, pero no por causa de muerte porque no se admiten los pactos sucesorios en nuestro ordenamiento legal. 2) No existe obligación de aceptar o renunciar a la herencia. Es un acto enteramente libre y voluntario, excepto en cuatro casos: a). Cuando se sanciona el dolo del heredero, siendo forzosa por tanto su aceptación - 230 -
(artículo 662 del Código Civil). Se pierde, además, el
derecho a la
responsabilidad limitada derivada del beneficio de inventario; b). Herencia intestada a favor del Estado (artículo 830 del Código Civil); c). Casos de renuncia a la herencia cuando perjudica a los acreedores del renunciante al dejarlos sin poder cobrar sus créditos. La renuncia resulta ineficaz en cuanto afecta el derecho de estos; d). En el caso del artículo 304 del Código Civil: «Ninguno de los cónyuges puede renunciar a una herencia o legado o dejar de aceptar una donación sin el consentimiento del otro»; se da solo dentro del régimen patrimonial de gananciales. 3) La naturaleza jurídica de la aceptación determina que la aceptación sea indivisible e incondicionada, porque el derecho a la herencia proviene del título de sucesor que es uno e indivisible. Si no fuera así, éste podría aceptar el activo de la herencia y renunciar al pasivo, lo cual podría afectar injustamente a los acreedores de la sucesión. El artículo 1950 del Código Civil Alemán señala lo mismo: «La aceptación y la renuncia no pueden limitarse a una parte de la herencia. La aceptación o renuncia de una parte son ineficaces». (1950 BGB Teilannahme: ―Die Annahme und die Ausschlagung können nicht auf einen Teil der Erbschaft beschränkt werden. Die Annahme oder Ausschlagung eines Teils‖.).
4) La aceptación es irrevocable. Sus efectos son irreversibles por las mismas razones de seguridad jurídica (artículo 677 del Código Civil). 5) El derecho de aceptación es transmisible a los herederos del transmitente cuando éste ha muerto después que el causante, pero antes del vencimiento del plazo legal para aceptar la herencia. En tal situación este derecho personal de opción no ejercitada, pasa a integrar el haz hereditario del transmitente y los herederos de éste (del transmitente). Al aceptar su herencia, adquieren el derecho de opción respecto a la herencia del causante originario. 6) La aceptación es retroactiva, independientemente de la fecha de ejercicio de este derecho, porque la herencia del causante se trasmite desde el momento de la muerte del causante (artículos 660 y 677 del Código Civil). - 231 -
7) La aceptación es actual porque solo es viable cuando se abre la sucesión. No hay aceptación ni renuncia a la herencia futura (artículos 672, 674 y 1405 del Código Civil). Este criterio fue establecido en el Derecho Romano, en las Siete Partidas de Alfonso el Sabio y en los artículos 3311 y 1520 de los Códigos Civiles de Argentina y Colombia, respectivamente. 8) La aceptación es delegable. No existe óbice legal para admitir la posibilidad de que el sucesor ejercite este derecho a través de un apoderado o representante legal. 12.3.- CAPACIDAD LEGAL PARA ACEPTAR O RENUNCIAR. Ferrero C., referenciando a Zannoni y Polacco, en cuanto a que se requiere detentar capacidad legal tanto para aceptar o renunciar a la herencia, señala: «… Eduardo Zannoni señala que ―el principio general es que pueden aceptar o renunciar la sucesión todos los que gozan de capacidad para disponer de sus bienes. La renuncia a la herencia y la renuncia a los derechos adquiridos por la aceptación constituyen también, actos de disposición. El renunciante, al abdicar de su llamamiento, dispone patrimonialmente de sus expectativas omitiendo una adquisición y, por lo tanto, alterando el capital de su propio patrimonio. De allí que debe aclararse que la renuncia exigirá integrar el poder dispositivo o, en su caso, suplir la incapacidad del renunciante‖. Vittorio
Polacco señala que ―Hay quien
afirma como principio general que para poder renunciar válidamente por sí mismo a una herencia, es necesario ser capaz de
enajenar‖. El autor señala que se
adscribe al mismo criterio fundamental expuesto en cuanto a la capacidad de aceptar; se trata del ejercicio de un derecho patrimonial que excede evidentemente de los límites de la administración; será necesario, por tanto, para poderlo realizar, tener la plena capacidad de obrar en general». (Ob. Cit., p.324). El artículo 674 del Código Civil señala: «Pueden renunciar herencias y legados quienes tienen la libre disposición de sus bienes. Este artículo de nuestro Código Civil es declarativo y señala como requisito que el sucesor tenga la libre disposición de sus bienes, porque la renuncia tiene trascendencia para el patrimonio del renunciante, que se puede ver disminuido no solo en su propio detrimento sino en el de sus eventuales acreedores». - 232 -
Este precepto legal implica que el renunciante debe haber sido llamado a la sucesión hereditaria, porque la renuncia es un derecho del heredero o legatario. No tienen la libre disposición de sus bienes, los menores incapaces y los mayores incapaces. En tales casos quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la curatela, deberán contar con la autorización judicial correspondiente. Si el juez desaprueba la renuncia, se entenderá aceptada en todo caso con beneficio de inventario. (Véanse artículos 448 inciso 2°, 532 inciso 1 ° y 568 del Código Civil). El sucesor casado que se encuentre sometido legalmente al régimen patrimonial de gananciales no puede renunciar a la herencia sin el consentimiento del causante como señala el artículo 304. Se explica porque si es cierto que los bienes hereditarios son propios, empero, sus frutos son comunes de modo que si el heredero renunciara a la herencia privaría al consorte de los frutos que puedan corresponderle. (Artículo 310 del Código Civil). 12.4.- CASO DE LAS PERSONAS POR NACER. Es meritorio conocer de qué manera nuestra legislación vigente ampara a la persona por nacer, en ese sentido, Ferrero Costa, aborda el tema, planteando la siguiente interrogante: « ¿Cuál es la situación de los nasciturus frente a este
derecho de opción? »; para luego agregar: «De acuerdo con la segunda parte del artículo 1 del Código Civil, el concebido tiene derechos patrimoniales a condición de que nazca vivo, o sea, que la
ley le reconoce derechos hereditarios desde el mismo momento de su
existencia, pero subordinados a una condición legal suspensiva, el nacimiento con vida. El nasciturus ―como se le denominaba en el Derecho Romano― no es una persona futura. Es verdad que la existencia legal se determina con el nacimiento, pero tiene existencia biológica como persona porque, de lo contrario, no podría explicarse por qué razón el delito de aborto se encuentra tipificado dentro de los delitos contra la persona humana en la inmensa mayoría de legislaciones penales del mundo. Si antes del nacimiento con vida no fuera ser humano no cabría por tanto la necesidad de representación legal alguna, no sólo de sus derechos patrimoniales referidos a la herencia sino también respecto a sus derechos personales en cuanto le favorece». - 233 -
Agrega, además: «La ciencia médica afirma que desde que se produce la
fecundación surge un ser humano, o sea por la unión del gameto masculino con el gameto femenino. La maravilla científica del ADN (Acido Desoxirribo Nucleico) ha establecido positivamente el hecho de que por mandato de la naturaleza, la primera célula humana viviente que se forma cuando el espermatozoide del hombre penetra el óvulo de la mujer, contiene un ADN que es exclusivo del nuevo ser humano al cual pertenece. Es indiscutible y demostrable que este ADN es
diferente al ADN de los padres. Por lo tanto, desde el comienzo de esta
primera célula en adelante existe un nuevo y totalmente diferente ser humano. Desde ese momento es un ser humano al que solo le falta crecer y desarrollarse, en
el que no se da ya cambio cualitativo alguno que permita afirmar
erróneamente que primero no existía un ser humano y después sí. El cambio cualitativo solo se da en la fecundación y así, a partir de entonces, el nuevo ser en interacción con la madre, solo precisa de factores externos para llegar a adulto. Desde la fecundación tiene ya su propio patrimonio genético y sistema inmunológico diferentes a los de la madre». Tanto en la doctrina como en la legislación comparada, solo la persona es sujeto
de derecho. El concebido es persona porque es sujeto de derechos
personales y, además, es sujeto de derechos patrimoniales, pero a condición de que nazca vivo. 12.5.- FORMA DE LA RENUNCIA. De conformidad a lo indicado en el artículo 675 del Código Civil, la renuncia debe ser hecha en escritura pública o en acta corresponda conocer de la sucesión, bajo
otorgada ante el juez que
sanción de nulidad. El acta será
obligatoriamente protocolizada. El citado artículo 675 del Código actual solo admite la forma expresa y debe manifestarse solemnemente, es decir, que únicamente puede hacerse por escritura pública o en acta otorgada ante el juez bajo sanción de nulidad. El acta (cuando se
otorgue) debe
ser obligatoriamente
protocolizada.
Guarda
concordancia con el artículo 144 del acotado. Por su parte Herrera Navarro, precisa que: - 234 -
«La renuncia a la herencia es el acto jurídico mediante el cual una persona manifiesta su voluntad de no aceptar se le tenga como heredero o legatario». (Ob. Cit., 2004, p. 115). En otras legislaciones ―como la argentina―, la renuncia no está sometida a ninguna forma especial como es de verse en los artículos 3346, 3347 y 3349. La que se hace en instrumento privado no puede ser opuesto al renunciante por los coherederos, sino cuando hubiese sido aceptada por éstos. Sin embargo, cuando la renuncia es hecha mediante instrumento público es irrevocable. Creemos que siendo trascendentales los efectos de la renuncia debe hacerse por escritura pública o por acta judicial protocolizada; tiene que estar sujeta a formalidades esenciales que garanticen su efectividad hecha por la persona con capacidad, conciencia y voluntad libre, como una medida de seguridad para éste que lo aparta de modo irrevocable definitivo de su calidad de sucesor y del respectivo derecho hereditario con efectos extremos; además, porque resguarda el eventual derecho de los descendientes de éste y porque, finalmente, permite salvaguardar el derecho de los propios acreedores. El acto de renuncia es inopinable, excepto cuando determinados terceros tienen la calidad de acreedores del renunciante y que con la renuncia resultan perjudicados. Hay fraude que no está en el acto en sí, sino en todo caso en el resultado, porque afecta los intereses de aquellos. Se busca solo el resarcimiento del daño. Creemos que para el caso del artículo 676 del Código Civil no constituye requisito esencial la prueba de la intencionalidad dolosa, pero sí la imposibilidad económica del deudor renunciante que deriva de la
renuncia para cubrir los
créditos de los terceros, pero esta prueba corresponderá al renunciante frente a la acción de ineficacia que le sea interpuesta por sus acreedores, porque lo contrario es inviable por parte del accionante.
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12.6.- CARACTERES DE LA ACEPTACIÓN Y RENUNCIA. Nombrando a otros conspicuos investigadores ―concerniente al tema materia de comentario―, Ferrero Costa enfatiza: «… Enneccerus, Kipp y Wolf señalan que: [...] Aceptación y repudiación de la herencia son declaraciones de significación patrimonial; pero tienen una fuerte nota personal; ya que la cuestión acerca de si una herencia debe aceptarse o repudiarse la decide el que piensa honradamente, no tan solo según sus intereses pecuniarios, sino también según sus relaciones con el causante y según la situación de aquellos que llegarían a la herencia en caso de repudiación». (Ob. Cit., p.341). Resulta por tanto importante señalar cuáles son las características que revisten estos actos. El Código Civil expresa: ―Artículo 677.- La aceptación y la
renuncia de la herencia no pueden ser parciales, condicionales, ni a término. Ambas son irrevocables y sus efectos se retrotraen al momento de la apertura de la sucesión‖. El mismo Ferrero, destaca los aspectos trascendentes… y complementa: Este numeral señala las características más importantes de la aceptación de la renuncia: a. Es un acto jurídico. Porque implica la manifestación de voluntad del sucesor con capacidad legal para hacerlo por sí mismo directamente o, a través de un mandatario debidamente autorizado y si no es capaz, a través de sus representantes legales, con la intención de crear, modificar o extinguir situaciones en el ámbito del derecho. b. Implica actos voluntarios y unilaterales por parte del sucesor, salvo los casos puntuales contemplados en los artículos 662, 676 y 830 del Código Civil.
c. Son retroactivas. Sus efectos son ex tunc, como lo señala el artículo 677 del Código Civil, al igual que otras legislaciones, como el Código Civil Argentino, artículo 3341: cuando señala que ―sus efectos se remontan al
día de la apertura de la sucesión‖.
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d. Son indivisibles. No son parciales. Así lo expresa también el artículo 3317 del Código Civil Argentino. La razón está en que el derecho proviene de un título referido a una herencia. e. No están sujetos a modalidad alguna. Son lisos y llanos (artículo 677 del Código Civil). Para que tengan eficacia no pueden efectuarse bajo modalidad alguna, de lo contrario, se consideran como no realizadas. Es que su naturaleza jurídica y la trascendencia de la transmisión hereditaria no lo admiten. f. Son irrevocables (artículo 677 del Código Civil Peruano y artículo 997 del Código Civil Español). Una vez efectuadas no podrán ser impugnadas, a no ser que adoleciesen de vicios de consentimiento. En la representación, el representante hereda de modo directo al causante por derecho propio establecido por la ley. Su derecho no deriva del derecho del representado, porque al estar éste incurso en algunas de las causales (premoriencia, renuncia, indignidad o desheredación) carece de capacidad sucesoria; por tanto, nada transmite a su representante, quien ejercita el derecho para heredar el causante de aquél, por derecho propio. En la representación, el representante puede renunciar a la herencia del representado y aceptar la del causante porque su llamamiento es directo y por derecho propio. En la representación sucesoria hay una sucesión, en cambio en la transmisión de la delación hay doble sucesión: la del causante originario y la del transmitente. 12.7.- EFECTOS DE LA RENUNCIA. Señala Ferrero Costa: «… es otra alternativa del derecho de opción que tiene el sucesor. La renuncia se caracteriza por ser un acto jurídico, unilateral, libre, gratuito, indivisible, simple, expreso, solemne y retroactivo». (Ibíd., p.351).
Remarca el mismo autor
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«…es mucho más importante que la aceptación porque el heredero renunciante pierde su calidad personal de heredero -es considerado como si nunca lo hubiera sido- y por consiguiente pierde también su derecho a la herencia del causante; es por eso que la ley exige la declaración expresa y solemne bajo sanción de nulidad (artículo 675 del Código Civil)». 1. El heredero renunciante es considerado como si nunca lo hubiera sido, determinando con ello que sus descendientes más próximos accedan por representación al derecho hereditario que éste perdió por su propia voluntad, y a falta de descendientes, el derecho hereditario beneficiará a los coherederos del mismo grado que el renunciante en virtud del derecho de acrecencia que es propio del heredero por ser instituido siempre a título universal (artículos 681 y 774 del Código Civil). 2. El renunciante no colaciona porque la colación es solo un derecho y una obligación para el heredero forzoso. El renunciante, por su renuncia, pierde su calidad de heredero forzoso (artículo 843 del Código Civil). Sin embargo, no exime al heredero de devolver lo recibido en cuanto exceda de
la
porción disponible del causante (artículo 842 del Código Civil). 3. Si el renunciante es un legatario, el legado caduca (artículos 674, 677 y 772 del Código Civil). 4. No responde por las deudas de la sucesión, porque el artículo 661 establece que esta obligación de pago corresponde a los herederos del causante en forma limitada. 5. No hay consolidación total o parcial de sus deudas o créditos respecto de la sucesión porque al renunciar como heredero, resulta ahora un tercero (artículo 880 del Código Civil). 6. El heredero que renuncia a su derecho hereditario y que a su vez es legatario de una misma sucesión, puede retener este último título y exigir lo que le corresponde siempre que esté dentro de la cuota de libre disposición, porque la indivisibilidad de la aceptación ―como de la renuncia―, está en función del título personal hereditario que constituye
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una unidad; en el caso tratado, son dos títulos diferentes provenientes de un mismo causante: el de heredero y el de legatario. En los casos de representación, el heredero colaciona lo recibido por su representado (artículo 841 del Código Civil). 12.8.- LIQUIDACIÓN DE LA MASA HEREDITARIA. La masa hereditaria está representada por un elemento físico y tangible; es decir el activo y el pasivo de los cuales era titular el difunto, esta es la que constituye la masa hereditaria total; mientras que la masa hereditaria neta o herencia propiamente dicha, es aquella que resulta una vez deducidas las deudas de la sociedad conyugal, las gananciales del cónyuge supérstite, las cargas de la herencia y las deudas propios del difunto. El resultado estará representado únicamente por el activo patrimonial; es decir, por el conjunto de bienes que son objeto de transmisión. 12.9.- LA COLACIÓN. Etimología. Etimológicamente proviene del latín collatio, collationis; que significa llevar junto a otras personas o cosa algo: encargo, autoridad, bienes. Definición. Es el acto por el cual el heredero forzoso o legal que ha decidido por vía distinta de la herencia uno o más bienes, los añade a la masa hereditaria de tal modo que no reciba más de lo que recibe un heredero de la misma clase o condición Requisitos: a.
Que exista más de un heredero forzoso.
b.
Que alguno de ellos haya sido favorecido con donaciones o liberalidades por el causante en vida; y,
c.
Que el beneficio no haya sido dispensado de colacionar. Todos los herederos forzosos están obligados a colacionar. Clases: Nuestro actual Código Civil, permite dos maneras de colacionar: en especie
o en valor. Cualquiera de las dos, en el fondo, tiene por efecto aumentar el
cuantum que ha de ser objeto de división entre los legitimarios. Este precepto - 239 -
faculta al colacionante a elegir si colaciona en especie, devolviendo a la masa hereditaria el objeto de la liberalidad, o reintegrando su valor. 1.- Colación en especie.- Consiste en devolver el bien a la masa sucesoria, es decir, se traduce en un desplazamiento patrimonial por transferencia que realiza el legitimario en favor de la comunidad de los legitimarios, con la correlativa consecuencia de resolverse el efecto económico de la donación. 2.- Colación en valor.- Cuando el donatario colacionante no elige (o no puede si por ejemplo lo ha enajenado o consumido), hacer devolución del bien a la masa hereditaria, haciendo de cuenta como si hubiera pertenecido al causante en la fecha de su muerte. Dice el Código que la colación se hace reintegrando a esta (masa) su valor (de la liberalidad). Además de la voluntad del legitimario, hay otros casos en los que también debe hacerse colación mediante reintegro por el valor de la liberalidad: a. Cuando el objeto de la liberalidad hubiera sido dinero, créditos o títulos valores; supuesto previsto en el artículo 835 del Código Civil. b. Cuando la liberalidad hubiera consistido en la condonación o perdón de una obligación del legitimario a favor del causante. c. Cuando el legitimario hubiese enajenado el bien cualquiera que fuera el titulo de la transferencia, incluso forzosa; ejemplo: el cumplimiento de un mandato judicial o por expropiación. d. Cuando hubiese hipotecado el bien. e. Cuando el bien donado tuviese el carácter de consumible. Complementa Fernández Arce: «Es necesario aclarar que, un anticipo de legítima no es un adelanto en el tiempo de la cuota hereditaria, sino un contrato de donación que transfiere de forma gratuita e irrevocable la propiedad de los bienes donados a favor del heredero forzoso». (Ob. Cit. T.III, p.1185). Bienes colacionables. Al respecto Canduelas C., asevera: «Deben entrar en la colación todos los bienes, excepto los dispensados y los bienes no colacionables que expresamente enumeran los numerales 836,837, 838 y 839 del Código Civil. - 240 -
Asimismo entran en colación los excesos en las donaciones y liberalidades dispensadas. Son colacionables‘: 1. Los recibidos por los herederos forzosos sin haber sido dispensados de ser colacionados. Esta colación tiene por objeto restablecer la igualdad entre los coherederos‘. 2. La donación inoficiosa que resulte por exceso de lo que una persona puede disponer sin afectar a los herederos legítimos‘. 3. También comprenden todos aquellos conceptos que por su monto o circunstancias excedan a los bienes no colacionables‘. ‖De suceder que haya acreencia de por acontezca el derecho a acrecer sobre la renuncia, indignidad o desheredación de herederos, la obligación de colacionar bien
medio, es decir, que masa hereditaria por uno o varios de los puede desaparecer».
(Canduelas: Ob. Cit., p.92).
Bienes no colacionables. De acuerdo a lo precisado en los arts. 836, 837,838 del Código Civil, se indican que no son bienes colacionables los siguientes: a. Los bienes perecidos antes de la apertura de la sucesión. b. Los gastos de alimentación. Consideramos justo esta exclusión, puesto que los alimentos constituyen una obligación legal y un deber de solidaridad familiar. c. Los gastos que haya demandado la obtención de una profesión, arte u oficio, también consideramos justo puesto que esta inversión se encuentra dentro de la obligación de educar a los hijos. d. Los regalos, siempre que estén de acuerdo con la condición familiar y costumbre. Estas liberalidades están ligadas al factor afectivo y a la costumbre del lugar (regalos en la fecha de cumpleaños, regalos por navidad o fiestas patrias, etc.). e. El seguro de vida a favor del heredero forzoso. f. Las utilidades obtenidas por el heredero como consecuencia de contratos celebrados con el causante, siempre que estos, al tiempo de su celebración, no afecten el derecho de los demás herederos.
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Téngase presente que el citado Código Civil agrega un concepto más que no contenía el Código Civil de 1936, al declarar en su art. 839 que ―No son colacionables las utilidades obtenidas por el heredero como consecuencia de contratos celebrados con el causante, siempre que estos, al tiempo de su celebración, no afecten el derecho de los demás herederos‖. La intención de la referida norma, a decir de Augusto Ferrero, es: «Expresar que los beneficios serán colacionables en la medida en que un contrato celebrado por el heredero con el causante perjudique a los demás herederos, es decir, la excesiva onerosidad del causante en beneficio de un heredero afectando a los demás se considera como una liberalidad a favor de aquél», agrega. (Ob. Cit. 2002, p.686).
LA DONACIÓN En nuestro ordenamiento legal ―Arts. 1621 al 1647 del Código Civil―, la donación está considerada como un contrato unilateral, requiere, por tanto, de un concierto de voluntades en virtud del cual existe una oferta de transferencia patrimonial como un acto de liberalidad por parte del donante y la aceptación por parte del donatario. Forma prescrita.- La donación de bienes inmuebles debe cumplir con formalidades prescritas en la ley, como constar por escritura pública con determinación del bien inmueble donado y de su valor real, así como el de las cargas que ha de satisfacer el donatario, si no se cumplen estas formalidades; entonces, la donación resultará nula por defecto de forma. Modalidades de la donación La condición y el cargo en la donación, son modalidades que se denominan accidentales respecto de dicho contrato, debido a que no se encuentran en la estructura típica del acto; son meros accesorios establecidos de manera voluntaria y arbitraria por el donatario, quién puede decidir incluirlas o no, empero, una vez establecidas en el contrato de donación asumen un carácter esencial, porque se convierten en un elemento preceptivo y determinante de la voluntad del donatario; en consecuencia, si no se cumplen: no tendrá efecto la donación. * La condición.- La condición es un hecho futuro e incierto del que se hace depender la eficacia del contrato de donación. Nuestra legislación (art. 171 - 242 -
del C.C.) regula las principales clases de condición que son los de efecto suspensivo y los de efecto resolutorio, cada una de ellas con características distintas: Condición suspensiva.- En esta el beneficiario de la donación no recibe los bienes donados hasta que se haya cumplido la condición impuesta por el causante. Ejemplo: La donación por bodas. Condición resolutoria.- En la condición resolutoria el donatario adquiere los bienes donados en el acto de otorgamiento de la liberalidad, pero los pierde si se cumple la condición impuesta por el donante. * El cargo.- Fernández A. reflexiona: «El cargo, es la modalidad del acto jurídico que consiste en la imposición de una restricción a la ventaja económica que recibe el donatario en forma gratuita; por tanto, su incorporación no desnaturaliza la unilateralidad de la obligación por parte del donante. El donatario está obligado al cumplimiento de la carga impuesta por el donante dentro de los límites del valor de la cosa donada; si el cargo excede este límite el gravado no está obligado a cumplirlo. El incumplimiento del cargo no generará la nulidad del acto de donación sino una acción personal para que el cumplimiento sea exigido por el donante o por el beneficiario de la obligación. Cuando el cumplimiento de cargo sea de interés social, su ejecución podrá ser exigida por la entidad pertinente o interesada». (Ob. Cit., p.1116). Valor de la donación. Existe discrepancia respecto sobre si el valor de los bienes donados deben ser los que tenían en el momento de la donación o el que tienen en el instante de la apertura de la donación. Nuestro actual Código Civil se inclina, al igual que el código italiano, por la regla de que el valor del bien donado debe ser el que tenga al momento de la muerte del causante. La donación no es revocable debido a que el contrato de donación es por naturaleza irrevocable, solo podría ser dejado sin efecto mediante la conjunción de voluntades ―donante y donatario―; el art. 1637 del acotado Código Civil admite al efecto una situación de excepción, pero es menester que la voluntad personalísima del donante responda a actos de inconducta por parte del donatario. - 243 -
LA COPROPIEDAD HEREDITARIA O ESTADO DE INDIVISIÓN DE LA HERENCIA: Concepto Se ha analizado cómo de conformidad con lo dispuesto por el art. 600
"desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores". Estos resultan así propietarios proindivisos de los bienes comunes de la herencia en proporción a la parte a la que tenga derecho. Se entiende que es objeto de esta comunidad la misma masa de la herencia en su conjunto, pero esta masa no constituye un objeto de derecho unitario, tal comunidad solo puede concebirse haciéndola recaer sobre los particulares bienes relictos. Cada uno de los herederos, sin embargo, no tiene sobre ello un derecho parciario independiente y no debe impulsarlo a creerlo así el modo de expresarse de la Ley. Clases de indivisión. Se consideran las siguientes:
Forzosa.- Es aquella que existe por mandato de la Ley.
Voluntaria.- Esta puede ser dispuesta por el testador o convenidas por los herederos. Testador.- De conformidad a lo dispuesto por el art. 846 del Código Civil, éste puede establecer la indivisión de cualquier empresa comprendida en la herencia hasta por un plazo de cuatro años, sin perjuicio de que los herederos se distribuyan normalmente las utilidades, a excepción de las explotaciones agrícolas y ganaderas que se rigen por la Ley de la materia. Herederos.- Conforme lo autoriza el art. 847 del Código Civil, los herederos pueden pactar la indivisión total o parcial de la herencia hasta por un plazo de cuatro años.
Efectos A tenor de lo prescrito por el art. 843 del Código Civil, se infiere que la indivisión surte efectos contra terceros solo desde que es inscrita en el registro correspondiente, tenor que resulta innecesario por ser una repetición literal del art. 993. Como es de suponer, en tanto que la herencia persiste en calidad de indivisa, la misma será administrada. La persona que el legislador a puesto para ejercer esa labor no es otra que la del albacea, en el caso de que este haya sido instituido por el testador, por el apoderado común que es nombrado por todos los herederos o en último caso por un administrador que será designado por el juez. - 244 -
La copropiedad se extingue de acuerdo a lo dispuesto en el art. 992 por las siguientes razones: 1.
División y partición del bien.
2.
Reunión de todas las cuotas partes en un solo propietario.
3.
Destrucción total o pérdida del bien.
4.
Enajenación del bien a un tercero.
5.
Pérdida del derecho de propiedad de los copropietarios,
LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA. Concepto: Podemos definir a la partición de la herencia como el reparto de los bienes del fallecido entre los herederos en proporción a la cuota que a cada uno de ellos corresponde. La partición deberá hacerse una vez que se ha acreditado con el testamento o con la declaración de herederos, quiénes son las personas con derecho a la herencia y una vez que dichas personas han aceptado la herencia. Formas de partición hereditaria. Existen las siguientes: 1. Realizada por el causante. Es aquella que permite el art. 852 al testador para dejarla hecha en el testamento, señalando la norma que en este caso puede pedirse solo la reducción en la parte que excede lo permitido por la Ley en cuanto a la Reducción, cabe advertir que el testador puede evitar expresando que debe existir se cargue a la parte de libre disposición. «La partición realizada por el causante, conocida como la división de ascendientes, ha sido justificada plenamente por la doctrina como una manera de impedir discordia entre los herederos y por la relevancia de la autoridad del padre de familia, quien está en condiciones de conocer las necesidades sus hijos y el estado de sus bienes, presumiéndose que sabrá partirlo en la forma más conveniente, tributariamente adquiere la ventaja de que se realice una sola transferencia del causante o los herederos, evitándose así el condominio, de otra manera hay dos transferencias. Punto importante del tema a pesar de ser obvio constituye también el hecho de que la partición testamentaria debe recaer sobre los bienes de propiedad del testador», reflexiona Fernández Arce. (Ob. Cit. P.1260).
2. Efectuada por los herederos.- El Código derogado decía que los interesados capaces podían hacer particiones por convenio (en la sección de la partición en - 245 -
general), precepto que repite el actual Código en la misma sección, sin embargo, en la parte correspondiente a la partición sucesoria, el actual señala que cuando todos los herederos son capaces y están de acuerdo a la partición, pueden hacerlo por escritura pública o ante el Juez, por acta que se protocoliza, exige así una formalidad que ni el anterior ordenamiento ni el actual en la sección de partición en general exigen, ello significa en un caso una formalidad excesiva, pues algunos bienes se pueden transferir por simple documento privado y cuando son de fácil partición como acciones de sociedades anónimas, nada debería impedir que se efectúe sobre una parte de la herencia, partiendo después de los demás bienes, tal como lo contempla el art. 864. Es preciso acotar, conforme menciona César Fernández A. que: «en este es el caso de la partición convencional en donde
todos los participantes son personas capaces legalmente».
(Ibíd., p.1261).
Esta es la
forma más recomendable desde todo punto de vista, puesto que tiende a mantener la armonía entre los coherederos, es más económica, más breve su solución, se evita muchas molestias e incomodidades. 3. Hecha jurídicamente.-
Cuando no hay acuerdo entre los herederos, a
solicitud de uno de ellos o de cualquier acreedor de la sucesión o de cualquiera de ellos. El art. 918 del Código derogado ubicado en la parte de la petición, señala en general, la obligatoriedad de la partición judicial cuando uno de los interesados era ausente o incapaz, agregando que, sin embargo, podía hacerse partición extrajudicial y por medio de árbitros, pero aprobada por el Juez previa tasación, con audiencia de consejo de familia, en su caso y dictamen de dos letrados y del ministerio fiscal. La acción judicial debe promoverse cuando no haya otro remedio, en este caso la acción judicial será contenciosa. En las situaciones previstas en el art. 855 del Código Civil, la partición judicial será obligatoria pero podrá transmitirse por vía contenciosa o convencional ―según los casos―; pero, en este último caso, será necesaria la firma aprobatoria del representante legal del heredero o de las personas a quienes se haya dado posesión temporal de los bienes del ausente y concluirá con la expedición de la resolución judicial autorizativa, previo trámite procesal. EFECTOS DE LA DIVISIÓN Y PARTICIÓN. Por la partición permutan los copropietarios, cediendo cada uno el derecho que tiene sobre los bienes que no se le adjudiquen, a cambio del derecho que le - 246 -
ceden en los que le adjudiquen, así lo establece el art. 983 del Código Civil. De allí se desprende los siguientes efectos: 1.
La partición pone fin al condominio.
2.
Cada uno adquiere la propiedad exclusiva de los bienes que se le asignan.
3.
Los copropietarios están recíprocamente obligados al saneamiento en caso de evicción, en proporción a la parte de cada uno. La obligación concerniente al saneamiento por evicción está debidamente regulado por la citada norma legal (arts. 1484, 1498 y siguientes, 886 y 867).
4.
Quedan gravados con hipoteca legal: los inmuebles adquiridos en una partición con la obligación de hacer amortizaciones en dinero a otros de los copropietarios.
En relación a los bienes no partidos, puede establecerse que ciertos bienes queden sin partirse y entonces en la operación respectiva deben determinarse las reglas a que se sujetará el condominio de los mismos. ACCIONES DERIVADAS DE LA DIVISIÓN Y PARTICIÓN: La partición está afectada a acciones de modificación, caducidad, nulidad y rescisión, conforme a las siguientes reglas: 1. Se puede pedir la notificación de la partición hecha por el testador cuando reunidas las porciones asignadas por éste, exceden
de la masa, y
entonces, se reducen a prorrata, salvo lo dispuesto por aquél. 2. Es nula la partición hecha por preterición de algún heredero, la pretensión es imprescriptible y la nulidad no afecta los derechos que un tercero adquiera de buena fe y a título oneroso, tal como ha sido modificado por el Decreto Legislativo Nº 7681. 3. La lesión en la partición se rige por lo dispuesto en los arts. 1147 a 1456 del Código Civil. Según el primero de estos artículos, la acción rescisoria por lesión solo puede ejercitarse cuando la desproporción entre las prestaciones del momento de celebrarse el contrato es mayor que las dos quintas partes y siempre que tal desproporción resulte del aprovechamiento por uno de los contratantes de la necesidad apremiante del otro. 4. La partición
hecha por el testador puede ser materia de nulidad por
sobrevenir hijos al testador o cuando resulte incompatible con la institución de heredero contenida en testamento posterior, o por cualquiera de los vicios que suelen afectar a los actos jurídicos. - 247 -
En lo concerniente a la indivisión, nuestro Código Civil vigente precisa que los herederos pueden pactar la indivisión total o parcial de la herencia por el mismo plazo establecido en el artículo 846 y también renovarla; igualmente señala, el juez puede ordenar ―a petición de cualquiera de los herederos―, la partición total o parcial de los bienes hereditarios antes del vencimientos del plazo de la indivisión, si sobrevienen circunstancias graves que la justifiquen. CARGAS Y DEUDAS DE LA HERENCIA. Cargas de la herencia. Se denominan cargas de la herencia a los gastos consecuentes del fallecimiento del causante. Son de cargo de la masa hereditaria: 1. Los gastos de sepelio o de incineración de los restos del causante. Su pago es preferencial por razón de su necesidad. Esta disposición proviene del art. 803 del Código Civil de 1936. Estos gastos deben estar de acuerdo en todo caso con la condición social y económica de la familia, y de ser excesivos, corresponderá al juez establecer su limitación. 2. Gastos provenientes de la última enfermedad del causante. Responde más que nada a la costumbre que ha terminado por imponerse, empero no podría limitarse a un período de tiempo. También se precisa que por gastos de ultima enfermedad, se entiende todo lo que es debido por el tratamiento de la enfermedad y principalmente los honorarios de los médicos o cirujanos, el valor de los remedios y el salario de los asistentes, y eventualmente, además, los derivados de la estadía en un centro hospitalario. 3. Los gastos de administración. En ella se precisa que son también de cargo de la masa hereditaria: la retribución del albacea, los honorarios de los abogados y los gastos judiciales en que fuese necesario incurrir con respecto a la sucesión. Acotamos también, que los honorarios de los abogados pueden considerarse como cargas de la herencia siempre que sean de interés de todos los herederos o haya manifestación expresa de éstos respecto a la actualización de aquellos, no así si se trata de trabajos realizados en interés de un heredero determinado. - 248 -
4. Beneficio a personas que vivieron con el causante ―art. 870 del Cód. Civil.- Aborda respecto al beneficio para las personas que hubieran vivido y alimentado gratuitamente en la casa del causante por cuenta de éste, durante 3 meses del deceso. Deudas de la herencia: Comprenden aquellas obligaciones patrimoniales que quedaron pendientes de cancelación por el causante cuando falleció. Como en el caso de los derechos, las deudas a que se refiere son únicamente las trasmisibles, pues las personalísimas no son objeto de transmisión, tal como lo expresan los Arts. 188, 1218 y 1363 del Código Civil, en tanto y en cuanto la herencia permanece indivisa, la obligación de pagar las deudas del causante gravita sobre la masa hereditaria, pero hecha la partición, cada uno de los herederos responde de esas deudas en proporción a su cuota hereditaria, así lo precisa el art. 871 del acotado Código. Se trata de una nueva disposición que no estaba en el Código derogado. Este artículo tiene por objeto establecer la integración sistemática en relación a las dos etapas sucesivas por las que pasa la masa hereditaria: la indivisión y la partición. Lo más importante de la disposición, es que declara la mancomunidad de los herederos, principio que fluía sin expresarse en el ordenamiento derogado. No existe solidaridad entre los herederos. «Es conveniente recalcar –dice Echecopar G.- que aunque la herencia permanezca indivisa ningún heredero puede ser requerido individualmente a satisfacer la totalidad de una deuda que gravita sobre la masa hereditaria, debido a que la responsabilidad de este sólo se limita a la porción de su cuota en la herencia. La partición de la herencia tiene el efecto legal de materializar y concretar los derechos de los herederos como propietarios de bienes individuales de la herencia ya dividida; por tanto, los acreedores de la sucesión podrán demandar individualmente a éstos para poder así satisfacer sus créditos. Les tocará también pagar por la misma razón las multas, impuestos e indemnizaciones que hubieren tocado al de cujus si viviese». (Ob. Cit., p.287).
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Responsabilidad para el pago. Como anotamos precedentemente, a tenor de lo expresado por el art. 871 del Cód. Civil, mientras la herencia permanece indivisa, la obligación de pagar las deudas del causante gravita sobre la masa hereditaria; pero hecha la partición, cada uno de los herederos responde de esas deudas en proporción a su cuota hereditaria. Se aprecian dos escenarios, uno cuando la herencia permanece indivisa, y el otro cuando ya ocurrió la partición. En el primer caso la responsabilidad para el pago de las deudas recae sobre la masa hereditaria, es decir, en un todo; mientras que en el segundo caso, la responsabilidad para el pago de las deudas incurre en cada uno de los herederos. Más aún, quiere decir que la deuda persigue los bienes; primero, en propiedad del causante, después, en condominio en propiedad individual de cualquiera de ellos cuando se efectúa la partición. Está
negada
la
posibilidad
de
solidaridad
entre
los
herederos;
consecuentemente cada uno de los acreedores solo puede solicitar
la
complacencia de aquella parte del crédito que le atañe; en tanto que cada uno de los deudores está obligado a solventar aquella parte de la deuda que le incumbe. Empero, si la obligación es indivisible; es aplicable lo prescrito en el art. 1176 del Código Civil, en que señala que cualquiera de los acreedores puede peticionar, en ese caso, la ejecución total de la obligación a cualquiera de los deudores. No se puede exigir a un solo heredero el cumplimiento de una obligación de la cual el causante era deudor solidario. Derecho de los acreedores de la herencia. Deriva del derecho preferencial de pago que tienen los acreedores del causante que carecen de garantía real concreta. La ley les reconoce que el derecho a solicitar su pago difiera la partición mientras no sean pagadas sus créditos o asegurados los mismos si no fueren exigibles. Este dispositivo legal se justifica como necesaria medida de protección a los acreedores que lo soliciten. C. Fernández, inquiere al respecto, «… todo acreedor de la sucesión sea privilegiado o hipotecario, a término, o bajo condición , o por renta vitalicia, sea su titulo bajo firma privada o conste de instrumento público, puede demandar - 250 -
contra todo acreedor del heredero ―por privilegiado que sea su crédito―, la formación de inventario y la separación de los bienes de la herencia de los herederos, con el fin de hacerse pago con los bienes de la sucesión con preferencia a los acreedores del heredero, el inventario debe ser hecho a costa del acreedor que lo pidiere». (Ob. Cit. P.1374).
Concretamente, diremos que los acreedores pueden ejercitar las siguientes acciones: El cobro, pedir la declaración de herederos del causante, impedir la partición, ejercitar la acción subrogatoria, ejercitar la acción pauliana. (Es aquella facultad que tienen los acreedores de solicitar al Juez que el heredero se abstenga de disponer de los bienes del causante porque causaría perjuicios en la acreencia. Por ejemplo, hay deudores de mala fe que por no pagar sus obligaciones empiezan a cambiar de nombre sus bienes a favor de terceros. Ahí se acude al Juez para que todos estos actos queden sin efecto.).
EL LEGATARIO Y LAS DEUDAS. Los legatarios participan de la herencia neta una vez que se ha cumplido con las obligaciones del causante. Es más, pueden pedir al albacea o a los herederos la entrega de los legados ―art. 787 inc. 6, art. 792 del CCP―. No están por ello obligados a pagar las deudas, por eso, en el título de las cargas y deudas de la herencia, a excepción del caso de la consolidación, se refiere únicamente a los herederos como obligados al pago de éstas. Sin embargo, el cumplimiento de pagar las cargas y las deudas pueden afectar a los legatarios, ya sea el legado representando un bien especifico o que esté referido a una alícuota, puede verse sujeto a reducción como consecuencia de la disminución del haber hereditario. El legatario no está obligado a pagar las deudas de la herencia y si hubiera pagado alguna deuda debidamente acreditada que grave específicamente el bien legado, deberá ser resarcido por los herederos lo que hubiere pagado; considerándose la acotación ―salvo disposición contraria del testador‖, ello implica que si el causante establece al legatario la obligación de pagar una deuda o parte de ella, le está imponiendo un cargo, por lo tanto, debe tratarse la liberalidad como un legado sujeto a cargos, el cual, conforme dispone el art. 768 del Código Civil concordante con el art. 1642 del mismo cuerpo de leyes, en caso de invalidarse, determinará la obligación de los herederos de resarcir al legatario por la deuda pagada. - 251 -
E J E R C I C I O DE AUTOCONOCIMIENTO
Finalizada la lección, se ha distinguido entre aceptación y renuncia de herencia, se han identificado las características de ambas figuras, del mismo modo, se ha establecido las formas de renuncia, los caracteres de aceptación y renuncia, y los efectos de esta última. Por lo que, en el afán de acrecentar los conocimientos adquiridos, te pedimos que analices los artículos pertinentes a la renuncia de la herencia prescritos en el Código Civil peruano y español. Señala las particularidades que adviertes (similitudes, diferencias), y plásmalo en una hoja A4. Envía a tu tutor para que te facilite una opinión.
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RESUMEN DE LA LECCIÓN Nº 12 LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA.- La aceptación es un acto jurídico en virtud del cual el llamado a heredar manifiesta su voluntad de asumir los derechos y obligaciones que derivan de la calidad de heredero. Si rechaza el ofrecimiento es considerado como si nunca hubiera tenido esta calidad porque sus efectos son ex tunc, es decir, que se retrotraen al momento de la apertura de la sucesión. CARACTERÍSTICAS 1. Es un negocio jurídico unilateral, no recepticio porque con la sola manifestación de voluntad del sucesible se producen sus efectos jurídicos. 2. No existe obligación de aceptar o renunciar a la herencia. 3. La naturaleza jurídica de la aceptación determina que la aceptación sea indivisible e incondicionada, porque el derecho a la herencia proviene del título de sucesor que es uno e indivisible. 4. La aceptación es irrevocable. 5. El derecho de aceptación es transmisible a los herederos del transmitente cuando éste ha muerto después que el causante, pero antes del vencimiento del plazo legal para aceptar la herencia. 6. La aceptación es retroactiva independientemente de la fecha de ejercicio de este derecho 7. La aceptación es actual porque solo es viable cuando se abre la sucesión. 8. La aceptación es delegable. CAPACIDAD LEGAL PARA ACEPTAR O RENUNCIAR.- La renuncia a la herencia y la renuncia a los derechos adquiridos por la aceptación constituyen también, actos de disposición. El renunciante, al
abdicar de su llamamiento,
dispone patrimonialmente de sus expectativas omitiendo una adquisición y, por lo tanto, alterando el capital de su propio patrimonio. FORMA DE LA RENUNCIA.- La renuncia debe ser hecha en escritura pública o en acta
otorgada ante el juez que corresponda conocer de la sucesión, bajo
sanción de nulidad. El acta será obligatoriamente protocolizada. CARACTERES DE LA ACEPTACIÓN Y RENUNCIA. a. Es un acto jurídico. b. Implica actos voluntarios y unilaterales por parte del sucesor. c. Son retroactivas. d. Son indivisibles. e. No están sujetos a modalidad alguna. - 253 -
f. Son irrevocables. EFECTOS DE LA RENUNCIA.- La renuncia se caracteriza por ser un acto jurídico, unilateral, libre, gratuito, indivisible, simple, expreso, solemne y retroactivo.
Es mucho más importante que la aceptación porque el heredero
renunciante pierde su calidad personal de heredero ―es considerado como si nunca
lo hubiera sido― y, por consiguiente, pierde también su derecho a la
herencia
del causante; es por eso que la ley exige la declaración expresa y
solemne bajo sanción de nulidad. 1. El heredero renunciante es considerado como si nunca lo hubiera sido, determinando con ello que sus descendientes más próximos accedan por representación al derecho hereditario que éste perdió por su propia voluntad, y a falta de descendientes, el derecho hereditario beneficiará a los coherederos del mismo grado que el renunciante en virtud del derecho de acrecencia que es propio del heredero por ser instituido siempre a título universal. 2. El renunciante no colaciona porque la colación es solo un derecho y una obligación para el heredero forzoso. 3. Si el renunciante es un legatario, el legado caduca. 4. No responde por las deudas de la sucesión. 5. No hay consolidación total o parcial de sus deudas o créditos respecto de la sucesión porque al renunciar como heredero, resulta ahora un tercero.
6. El heredero que renuncia a su derecho hereditario y que a su vez es legatario de una misma sucesión, puede retener este último título y exigir lo que le corresponde siempre que esté dentro de la cuota de libre disposición.
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REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ARNAZA GALDÓS, Javier (2007) De la Sucesión testamentaria. Edit. Adrus, Perú. CANDUELAS CERVANTES, Maribel (2004) Manual de Derecho de Sucesiones, Edit. Cepejac, Perú. GARCIA LOAYZA, Hedí F. (2008) La indignidad en el Derecho sucesorio peruano en el C.C. de 1984. Edit. San Marcos, Perú. HERRERA NAVARRO, Santiago (2004) Derecho de Sucesiones, Edit. Normas Legales, Lima. ECHECOPAR GARCÍA, Luis (1999) Derecho de Sucesiones, Edit. Gaceta Jurídica, Lima. FERRERO COSTA, Augusto (2002) Tratado de Derecho de sucesiones, Edit. Grijley, 6º edición, Perú. FERNÁNDEZ ARCE, César (2003) Derecho Civil: Derecho de Sucesiones Tomo I, Edit. PUC Fondo Editorial, Perú. VILLANUEVA CONTRERAS, Noel Obdulio (2004) Guía de estudios de derecho de sucesiones. Edit. Serigrafía e Impresiones, Perú.
BIBLIOGRAFÍA COMPLEMENTARIA CORRAL TALCIANI, HERNÁN (2005) Derecho y Derechos de la Familia. Edit. Grijley. Lima. Libro que abarca sobre derecho de familia actual, ilumina el debate en torno a la familia que se suscitan dentro del país, la delimitación de la familia como comunidad natural, el rol del matrimonio en la constitución de la familia, la situación de las uniones de hecho y su cobertura jurídica, filiación, divorcio, reproducción asistida, entre otros temas importantes, los cuales están estrechamente ligados al Derecho de Sucesiones HUAMANCAYO B. J., BALAREZO M. (1984) El testamento en la legislación peruana. A.F.A. Editores Importadores S.A. Perú. Este libro tiene la intención de exhibir de un modo claro y sistemático el testamento dentro de una visión integral, partiendo de la evolución histórica, advierte también las diferencias que se observan en la legislación nacional a través de los Códigos Civiles de 1852, 1936 y 1884, respectivamente. LEÓN BARANDIARÓN, J. (1995) Tratado de Derecho Civil. T.I., Editorial, Gaceta Jurídica, Lima. Es una obra muy valiosa, debido a la vasta y fecunda obra del autor en materia legal, exhibe una notoria preparación y dominio conceptual e interpretativo de las normas jurídicas, de los fundamentos esenciales del Derecho Civil.
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EXPLORACIÓN ON LINE
Comentada
www.der_unicen.edu.ar/biblioteca/ Es un sitio en donde se materializa una frondosa cantidad de información relativa al derecho argentino, diversos temas, diversos autores, todos ellos con la debida profundización pertinente, habida cuenta de ser contrastado con nuestro derecho. www.pucp.edu.pe/boletinaeg/articulosinteres/articulos105_avendano.htm Artículo escrito por Jorge Avendaño Valdez en Defensa de la PUC. En la exposición del indicado jurista peruano, aborda entre otras, la figura jurídica del albaceazgo, en su defensa legal de los intereses de la PUC; es conveniente apreciar los argumentos esbozados para poder entender su tratamiento jurídico. www.vlex.com.pe/clases-albacea Esta página web, ofrece datos relevantes sobre clases de la institución jurídica de albacea, considerado en la doctrina, la legislación peruana y la jurisprudencia. www.microjusticiaperu.org:sucesion-intestada&declaratoria-herederos Es una página que presenta información concerniente a la sucesión intestada; diferenciando las vías por las cuales se acceden a ella (procedimiento judicial y notarial). Explica pormenorizadamente el trámite que se debe seguir en cada caso. Bastante útil. www.aguilargroup.galeon.com/sucesion3.htm Una página muy didáctica, porque el autor realiza y explica coherentemente lo relativo al trámite no contencioso de la sucesión intestada a más de apreciar los términos de cada acto hasta su culminación, también ofrece un modelo de demanda de sucesión intestada. www.congreso.gob.pe/codigos/civil/SUCESIONES Portal del Congreso de la República/Comisiones/, en el cual el Dr. Augusto Ferrero, lanza una propuesta de reforma de algunos artículos del Libro de Sucesiones del Código Civil, anexa también su correspondiente exposición de motivos. La información brindada resulta muy relevante. www.abogadoperu.com/peruano-pagina-32 Consigna una apreciación relativa al Derecho, respecto a un tema sobre proceso de inscripción registral; preponderando un detalle importante en dicho procedimiento respecto al plazo para renunciar a la herencia, los fundamentos de hecho y de derecho que se glosan se muestran interesantes.
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L E C T U R A
ESFUÉRZATE POR SER EL MEJOR *
D
urante la Guerra de Corea huimos de Seúl y buscamos refugio en Taegu, donde vivimos por algún tiempo. Ya entonces mi padre había sido secuestrado y llevado al norte, en tanto que mis hermanos mayores prestaban servicios en el ejército, por lo que, a mis 14 años de edad, tuve que hacerme cargo de la subsistencia del resto de la familia. No había gran cosa que un muchacho de mi edad pudiera hacer en medio del caos de la guerra, pero afortunadamente uno de los ex discípulos de mi padre trabajaba en un periódico y me dio trabajo como vendedor de diarios. Por lo general, vendían los periódicos a los comercios del atiborrado mercado de Pangchon, Taegu. En cuanto me los entregaban, corría con ellos al mercado, porque si perdía el tiempo en vender un par de ellos en el trayecto, otros muchachos me podían ganar los clientes. Así que siempre era el primero en llegar a Pangchon; sin embargo, no me era posible vender todos los ejemplares porque perdía un tiempo valioso en dar el cambio a los clientes durante mi recorrido de ventas por el primer tercio del mercado. Durante esos preciosos momentos los otros vendedores me alcanzaban y sobrepasaban, lo que les permitía apoderarse del resto de la clientela. Para poder alimentar a mi familia tenía que vender por lo menos 100 periódicos por día, y mi madre y mis dos hermanos más jóvenes siempre esperaban ansiosamente mi regreso a casa. Necesitaba idear un nuevo método para vender periódicos. Así que todos los días, antes de comenzar mi recorrido, me aseguraba de tener cambio en abundancia. Logré ahorrar mucho tiempo dando el cambio junto con el periódico, y luego de recibir el dinero que me pagaban, corría a hacer la siguiente venta. De esa manera, a la larga, logré capturar como dos terceras partes del mercado. Pero los otros muchachos me seguían alcanzando. Tenía que mejorar mis tácticas, y lo hice. Opté por correr por todo el mercado arrojando los periódicos a los comercios, de modo que nadie pudiera alcanzarme. Luego podía tomar el tiempo necesario para regresar por la misma ruta a través del mercado y cobrar el dinero. No todos me pagaban diariamente, pero en cambio podía vender todos mis periódicos y, por lo general, me pagaban lo que me debían no más de dos días después. Al cabo de un par de meses, los otros muchachos habían renunciado completamente a vender en el mercado, de manera que éste era todo para mí. Creo que esa experiencia me enseñó a esforzarme al máximo en toda situación difícil, sin importar de qué se tratara. Desde el inicio de mi compañía, he trabajado siempre con ahínco para ser el mejor. Naturalmente que no estoy completamente satisfecho, pero creo que sí puedo estar orgulloso de muchos de mis triunfos. La persona que aspira a ser la mejor en su campo se esfuerza todo lo posible. Cuando lo hace, aunque no siempre sea el ganador, está muy cerca de serlo. Por otra parte, cuando uno piensa que no es capaz de serlo, que no tiene la capacidad necesaria para ser el mejor, entonces ―logra‖ no ser el mejor. Claro está que lo que se hace es importante, pero no tanto como la manera cómo se hace. Debes tener el propósito de llegar a ser el mejor, hagas lo que hagas. *) Kim Woo-Choong (Fundador y Director de Daewo). El mundo es tuyo, pero tienes que ganártelo. 1999.
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AUTOEVALUACIÓN Responda las siguientes preguntas adecuadamente: 1.-
El sucesor casado que se encuentre sometido legalmente al régimen patrimonial de gananciales no puede renunciar a la herencia sin el consentimiento del: a) Causante. b) Heredero. c) Albacea. d) Poder Judicial.
2.-
De acuerdo con la segunda parte del Art. 1ro., del Código Civil vigente, el concebido tiene derechos patrimoniales a condición de: a) No interesa si nace vivo o muerto. b) Que nazca vivo. c) Que nazca y viva mínimo un año. d) Que nazca de sus padres y viva no menos de 6 meses, necesariamente.
3.-
La renuncia a la herencia es el acto jurídico mediante el cual una persona manifiesta su voluntad de: a) Asumir el cargo bajo condiciones leoninas. b) No aceptar en caso ésta sea exigua-condicional. c) No aceptar se le tenga como heredero. d) Aceptar en forma parcial.
4.-
En la representación, el representante hereda de modo directo al causante por: a) Derecho propio establecido por la ley. b) Derecho ajeno. c) Derecho de terceros. d) Mandato administrativo.
5.-
Señale la característica que no corresponde a la renuncia (de la herencia): a) Unilateral. b) Libre. c) Expreso. d) Oneroso
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6.-
En a) b) c) d)
los casos de representación, el heredero colaciona lo recibido por: El causante. El ascendente. El heredero. Su representado.
7.-
La masa hereditaria está representada por un elemento físico y tangible; es decir el activo y el pasivo de los cuales era titular el difunto, esta es la que constituye: a) La masa hereditaria total. b) La masa hereditaria parcial. c) La masa hereditaria semilíquida. d) La masa hereditaria semineta.
8.-
La a) b) c) d)
9.-
La definición: «Es el acto por el cual el heredero forzoso o legal que ha decidido por vía distinta de la herencia uno o más bienes, los añade a la masa hereditaria de tal modo que no reciba más de lo que recibe un heredero de la misma clase o condición», corresponde a: a) Liquidación de la masa hereditaria. b) Renuncia a la herencia. c) La colación. d) La herencia.
10.-
Referente a las clases de indivisión: Es aquella que existe por mandato de la ley; tal estimativa corresponde a la indivisión: a) Voluntaria. b) Forzosa. c) Común. d) Principal.
colación, etimológicamente proviene del verbo latino: Collatio. Colattio. Colationide. Collaccio.
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*Tomado de:
G L O S A R I O*
http://es.scribd.com/doc/95959612/Vocabulario-de-Uso-Judicial-Gaceta-Juridica
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Ab intestato: Locución latina que significa ‗sin testamento‘. Se suele usar tanto para designar a la persona que falleció sin dejar testamento, como al causante cuyo testamento fue declarado nulo. De igual manera, se suele utilizar para referirse a quién heredó no por testamento sino por mandato judicial. Acervo: Conjunto o totalidad de bienes comunes o indivisos. Acta notarial: Documento público que contiene la narración de un acontecimiento y en el que a requerimiento de parte se hace constar un hecho que presencie o le conste al notario. Acto de última voluntad. Testamento Acto jurídico: Manifestación de voluntad a la cual el ordenamiento jurídico, en virtud de la autonomía privada, le concede la facultad de modificar la realidad jurídica en que se desenvuelve el sujeto, es decir que puede crear, extinguir y modificar relaciones jurídicas Actor: Se denomina así a la persona que ejercita el derecho de acción mediante la interposición de la demanda o denuncia respectiva. Se utiliza como sinónimo de demandante o accionante, es decir, quién formula una petición interponiendo una demanda en la vía civil o una acción de garantía constitucional. En materia procesal penal, se aplica a quien plantea una denuncia en calidad de acusador o querellante, así como también a todo aquel que efectúa algún pedido a la judicatura. Actuación: Acto procesal, diligencia o trámite, mediante el cual el juez realiza o hace efectivos los medios probatorios planteados por las partes, tomando las declaraciones solicitadas, ejecutándose las inspecciones o pericias, etc. Su desarrollo tiene lugar en la audiencia de pruebas o cuando el juez así lo disponga y siempre antes de emitir sentencia. Albacea: Persona ejecutora de la última voluntad de un fallecido. El albacea puede ser testamentario, por nombramiento judicial o por alguna otra razón lega. Acreedor: Elemento personal activo de una relación obligatoria. Acreedor Hereditario. Titular de un crédito cuyo pago grava sobre los bienes de la herencia. Adición de la Herencia. Aceptación de la calidad de heredero. Adjudicación Hereditaria. Distribución entre los herederos del haber que les corresponda, haciéndolo constar por medio de hijuelas o lotes asignados individualmente a cada uno de ellos. - 260 -
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Administración de la Herencia. Conjunto de los actos encaminados a la conservación del caudal hereditario. Administrador: Persona que tiene a su cargo la administración de un bien o patrimonio cualquiera. Apertura del Testamento. Diligencia judicial mediante la cual el juez procede a la apertura de un testamento cerrado u ológrafo. Apoderado. Persona a favor de la cual otra ha otorgado un poder que la habilita para realizar en nombre de ésta determinados actos jurídicos, en los términos señalados en dicho documento. Autos: Se utiliza como sinónimo de ―expediente‖. Hace referencia al conjunto de documentos y piezas que componen el conjunto denominado expediente. También se señala que el término autos hace referencia al legajo de actuaciones estrictas que constituyen el proceso judicial y que constan por escrito. Beneficiario: Persona en cuyo favor se ha contratado un seguro. También se dice así a toda persona que recibe un derecho o beneficio. Bienes Hereditarios. Bienes adquiridos por herencia. Bienes indivisos: Son los que pertenecen a dos o más personas y se encuentran en imposibilidad de individualizarse literalmente para cada uno de los condóminos, por imposición de la ley, acuerdo de las partes o acto de última voluntad. Bienes Inmuebles: Se tienen como tales aquellos que no se pueden trasladar de un lugar a otro sin alterar, en algún modo, su forma o sustancia, siéndolo, unos, por su naturaleza, otros, por disposición legal expresa en atención a su destino. Bienes Muebles: Los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de la ley. Bienes Raíces: Denominación dada también a los bienes inmuebles. Buena fe: Convicción de que se participa en una relación jurídica conforme a Derecho, es decir, respetando el derecho de los demás. Cedente: Persona que trasmite un derecho a otra. Cesionario: Persona que recibe del cedente derechos, bienes, créditos. Cesión: Traspaso de bienes, derechos, acciones o créditos entre personas vivas. Coheredar: Heredar juntamente con otro u otros. Coheredero: Heredero en unión de otros u otros; o sea, el que es llamado junto con alguno más a la sucesión de una herencia. Colacionar: Traer bienes a colación y partición. Cotejar. En Derecho Canónico, efectuar la colación de un beneficio eclesiástico. - 261 -
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Colateral: Pariente que no lo es por línea recta. Se llama parientes colaterales a los que, procediendo de un mismo tronco, no descienden el uno del otro; como los hermanos o los primos. Conciliación: Etimológicamente proviene de la palabra conciliare que quiere decir componer o ajustar los ánimos de quiénes estaban opuestos entre sí. Es un medio alternativo de solución de conflictos con el que se evita acudir al Poder Judicial o al arbitraje, o se soluciona un proceso en curso, y por el cual las partes llegan a un acuerdo para resolver el conflicto en determinado sentido. Coparticipe: Persona que, con otra u otras, participa en la propiedad de una cosa. Coposesión: Posesión simultanea de una cosa por varias personas. Copropiedad: Propiedad que corresponde a varias personas sobre una misma cosa. Dar: Donar, regalar. Entregar. Transmitir. Conferir un cargo o dignidad. Proveer un empleo o puesto. Ordenar, aplicar, disponer. Permitir, conceder, otorgar. Suponer, admitir. Declarar, tener. Incurrir. Suceder, ocurrir. Derechos fundamentales: Conjunto básico de facultades y libertades garantizadas judicialmente que la constitución reconoce a los ciudadanos de un país determinado. Desheredación: Disposición testamentaria por la cual una persona priva a sus herederos forzosos de los derechos hereditarios que les corresponden. Despojo: Privar a alguien de la posesión de una cosa, sin mandato judicial. Quién despoja a un inmueble o mueble se convierte en un usurpador. Quién ha sido despojado, lo asiste legalmente el derecho de restitución de su posesión. Desheredación: Privación de herencia. Cabe en este concepto una graduación amplia. En efecto, la desheredación puede prevenir de la ley, en cuyo caso constituye propiamente la indignidad para suceder; puede derivarse también de un descuido u omisión del testador, hipótesis en la cual se denomina preterición Pero, más propiamente, la desheredación es la expresa disposición testamentaria que, fundada en las causas legales, despoja de sus derechos sucesorios a un heredero legítimo o forzoso. Deber: Como verbo, estar obligado. Adeudar. Estar pendiente el pago de una deuda, la prestación de servicios, la ejecución de una obra, el cumplimiento de una obligación en general. JURÍDICO. Necesidad moral de una acción u omisión, impuesta por ley, pacto o decisión unilateral irrevocable, para servicio o beneficio ajeno y cumplimiento de los fines exigidos por el orden social humano. El fundamento inmediato del deber - 262 -
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jurídico se señala en el orden procedente de las relaciones naturales de la sociedad, y el remoto, como surgido de la sociabilidad. Se apoya asimismo en la ley positiva o en la natural, o en ambas a la vez. Deuda: En su significado más general, sinónimo de obligación. Con mayor propiedad técnica, su efecto jurídico: la prestación que el sujeto pasivo (o deudor) de la relación obligacional debe al sujeto activo (o acreedor) de la misma. Así, toda deuda consiste en un dar, decir, hacer o no hacer algo que otro puede exigir. En su acepción más frecuente y conocida, deuda es lo que ha de pagarse en dinero, la cantidad de éste pendiente de entrega, esté o no vencida la deuda. Discernimiento: Facultad intelectual o recto juicio que permite percibir y declarar la diferencia existente entre varias cosas, así como distinguir entre el bien y el mal, midiendo las consecuencias posibles de los pensamientos, dichos y acciones. El primero es el discernimiento cognoscitivo; y el segundo, el moral. Donación: Contrato por el cual una persona, llamada donante, se desprende de un bien para transferirlo gratuitamente a otra, llamada donatario. Esposa: Mujer que ha concertado o contraído esponsales con un varón. La casada en relación con su marido. Familia: Por linaje o sangre, la constituye el conjunto de ascendientes, descendientes y colaterales con un tronco común, y los cónyuges de los parientes casados. Con predominio de lo efectivo o de lo hogareño, familia es la inmediata parentela de uno; por lo general, el cónyuge, los padres, hijos y hermanos solteros. Heredero: (Derecho Civil) Persona que por disposición legal o testamentaria, sucede en todo o en parte, en los derechos y obligaciones que tenía al tiempo de morir el difunto al que sucede. Heredero legal: Dícese de aquél cuyos derechos no pueden ser desconocidos ni siquiera por el causante, salvo en caso de desheredación. Herederos forzosos: Persona que por disposición legal, suceden en todo o en parte, en los derechos y obligaciones a la persona a la cual sucede. Herederos voluntarios: Patrimonio que se trasmite mortis causa (causa de muerte) vía sucesión, conformada por los bienes, derechos y también sus cargas (activos y pasivos), que forman la universalidad de la herencia dejada a los herederos. Haber Hereditario: Porción de bienes que corresponde a cada heredero, una vez realizada la participación de la herencia. - 263 -
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Hereditario: Sucesión en todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extinguen por su muerte. Herencia: Conjunto patrimonial de bienes, derechos y obligaciones que deja una persona al fallecer. Herencia Divisa: Parte de la herencia paterna transmitida a descendientes de grado ulterior. Herencia Legitima: Herencia deferida directamente por la ley. Herencia Testamentaria: Herencia deferida por la voluntad del testador. Herencia Vacante: Herencia que ha sido renunciada por el heredero. Herencia Yacente: Herencia que ha sido deferida, pero no aceptada. Hermano, hermanos: Los hijos nacidos del mismo padre y madre o que tiene común el padre y madre. Tratamiento que se dan algunos cuñados. Lego de una orden regular. El que goza de ciertos privilegios y gracias en una comunidad religiosa. Miembro de una hermandad o cofradía. Denominación que se dan entre si los cristianos. Homonimia: Se presenta cuando con una misma palabra o símbolo se designan objetos o conceptos diferentes pero con apariencia de referirse a un mismo contenido. Indignidad: Situación jurídica en que se encuentran una persona cuando la ley, como sanción, le priva del derecho a suceder, es decir, a recibir su cuota de herencia. Indiviso: Lo que se mantiene actualmente unido aun siendo divisible. Tal situación se produce jurídicamente allí donde existe unidad de derecho o de cosas y pluralidad de propietarios o titulares. Indignidad: Falta de mérito. Acción impropia de la calidad o antecedentes de una persona. Vileza, ruindad. Atropello. Injusta persecución. Abuso de poder. Ultraje, ofensa. Claudicación. Rendición o entrega sin defensa. Colaboración o sumisión por interés o cobardía. En su principal acepción jurídica, mala acción o pasividad grave que imposibilita o impide a quien ella incurre para heredar al ofendido. Impunidad: Estado por el cual queda un delito o falta sin el castigo o pena que por la ley corresponde. Ilegitimo: Ilegal; contrario a lo dispuesto en la ley o no conforme con ella. Se dice del hijo extramatrimonial; y, más especialmente, del nacido de padres que no se podían casar ni al concebir a la criatura ni al tiempo de su nacimiento. Producto que no corresponde al lugar, fabricante o fórmula acreditados o que falsamente declara. Justicia: Supremo ideal que consiste en la voluntad firme y constante de dar a cada uno lo suyo, según el pensamiento y casi las palabras de - 264 -
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Justiniano: "Constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi". Conjunto de todas las virtudes. Recto proceder conforme a derecho y razón. El mismo derecho y la propia razón, en su generalidad. Equidad. El poder judicial. Tribunal, magistrado o juez que administra justicia; es decir, que resuelve litigios entre partes o falla acerca de la culpa o inocencia de un acusado. Legado: Liberalidad hecha por testamento en beneficio de terceros, es decir de quienes no son herederos forzosos. / Disposición a título gratuito hecha por testamento a favor de una persona llamada legatario. Legado Causal: Legado cuando el testador expresa el motivo o razón que existe para hacerlo. Legado de Cantidad: Legado que consiste en una cantidad de dinero. Legado de Cosa Determinada: Legado que tiene por objeto una cosa cuya determinación en el patrimonio del testador es manifiesta. Legado Puro: Legado que no está sujeto ni a condición ni a plazo. Legado Remuneratorio: Legado que hace el testador en atención a servicios recibidos del legatario, los cuales no podrían ser reclamados judicialmente, por no derivarse de ellos obligaciones exigibles. Legitimación: Situación jurídica en que se encuentra un sujeto y en virtud de la cual puede manifestar válidamente su voluntad respecto a una determinada relación de derecho, afectándola en algún modo. Legítima: Porción de la masa hereditaria de la cual no puede disponer el testador, que pertenecen por ley a los denominados herederos forzosos./ Parte de la herencia de la cual el testador no puede disponer libremente y que por mandato de la ley Ley: Viene a ser la regla, norma, precepto de la autoridad pública que manda, prohíbe o permite algo, es la expresión positiva del derecho. Regla de conducta obligatoria dictada por el poder legislativo, o por el ejecutivo por delegación cuando los sustituya o se arroga sus atribuciones. Ley Fundamental: Se refiere a la Constitución Política del Estado, por ser la norma de mayor jerarquía y el fundamento de las demás leyes o normas. Se entiende que la constitución es la base e informa a todas las otras normas legales, las cuales se ajustan a ella. Ley sustantiva: Ley que regula los derechos y obligaciones, estableciendo hipótesis legales respecto de situaciones o conflictos y a las cuales se les atribuye una solución o consecuencia jurídica concreta. Se usa esta expresión para referirse al Código Penal o Civil, según el caso. Liquidación de la Herencia: Operación u operaciones mediante las cuales, tomando como base el inventario y el avalúo, se fija el líquido del - 265 -
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caudal divisible entre los herederos, deducidas las cantidades que legalmente deben serlo. Litigante: Parte en un proceso judicial contencioso. Quién comparece y actúa como demandante o demandado en lo civil, o como acusador (parte civil) y acusado en lo penal. Masa: En Derecho, conjunto o reunión de cosas o bienes. / Totalidad patrimonial. Matrimonio: Una de las instituciones fundamentales del Derecho, de la religión y de la vida en todos sus aspectos. Quizá ninguna tan antigua, pues la unión natural o sagrada de la primer pareja humana surge en todos los estudios que investigan el origen de la vida de los hombres, establecida como principio en todas las creencias que ven la diversidad sexual completada en el matrimonio, base de la familia, clave de la perpetuidad de la especie y célula de la organización social primitiva y, en su evolución, de los colosales o abrumadores Estados. Muerte presunta: La declarada judicialmente cuando transcurren diez años desde las últimas noticias del desaparecido, o cinco, si tuviese más de ochenta años de edad; al transcurrir dos años si la desaparición se produjo en circunstancias de peligro de muerte; y al existir la certeza de la muerte sin que el cadáver sea encontrado o reconocido. Los bienes de quién se presume muerto pasan a posesión de los herederos legales. Norma jurídica: La norma jurídica es de naturaleza genuinamente prescriptiva, pues, ordena, prohíbe, permite, dispensa, declara, etc., determinados comportamientos humanos; y, es emitida mediante ―acción normativa‖ estatal o supraestatal. Ológrafo: Testamento escrito de puño y letra. Partición: Acto por el cual las cuotas ideales (o porcentajes de total) de un bien sometido al régimen de copropiedad, se materializan, por tanto cada copropietario adquiere la propiedad exclusiva de una parte concreta de mismo. Partición de Herencia: Conjunto de operaciones realizadas para determinar el activo y el pasivo del caudal hereditario, fijar el haber de cada participe y adjudicarle el que le corresponda. Patrimonio: El conjunto de bienes, créditos y derechos de una persona y su pasivo, deudas u obligaciones de índole económica. Bienes o hacienda que se heredan de los ascendientes. Bienes propios, adquiridos personalmente por cualquier título. Los bienes solamente por cualquier título. Los bienes propios, espiritualizados antes y luego capitalizados y adscritos a un ordenado, como título y renta para su ordenación. - 266 -
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Pasivo: Totalidad de las deudas que pesan sobre el patrimonio de una persona, física o moral. Petición de Herencia: Ejercicio de la facultad jurídica que tiene el heredero de reclamar los bienes hereditarios a cualquier persona que los tenga en su poder. Preterición: Omisión del testador relativa a la obligación de dejar en su testamento alimentos a las personas que tienen derecho a ellos Sucesión: Sustitución de una persona en los derechos transmisibles de otra. Persona física: Son aquellas capaces de ejercitar sus derechos y asumir sus obligaciones. Persona jurídica: Entes colectivos a las que la ley atribuye la capacidad de ejercer sus derechos y el deber de soportar sus obligaciones. Posindiviso: Loc. Lat. Que significa: ―por dividir o partir‖. Posmorten: Loc. Lat. Que significa: ―Después de la muerte‖. Pro Indiviso: Locución latina y española, que significa sin dividir, cuando el todo, constituido por un bien o una masa patrimonial, corresponde sin partes especiales determinadas a dos o más personas. Queja: Expresión de dolor. Manifestación de pena. Reclamación. Descontento. Protesta contra algo o acusación criminal. Petición judicial para invalidar una disposición de última voluntad. Renuncia. Dejación voluntaria de algo, sin asignación de destino ulterior ni de persona que haya de suceder en el derecho o función. Abandono. Dimisión. Despido resuelto por el propio trabajador. Rechazamiento o negativa ante una propuesta, ofrecimiento o petición. Desprecio. Documento en que consta la renuncia de un cargo o empleo. Sacrificio de una aspiración. Desistimiento de un empeño. Abdicación. Revocación: Del latín revocatio, nuevo llamamiento. Dejar sin efecto una decisión. Anulación, sustitución de una orden o fallo por autoridad superior. Acto con el cual el otorgante dispone en contra del anterior. Retractación eficaz. Registrador de la propiedad: Funcionario encargado de la inscripción de los actos y contratos relativos a la propiedad y demás derechos reales sobre bienes inmuebles. Sucesión: Se puede afirmar que existe sucesión en todos los casos en el que el derecho adquirido deriva de otra persona, defendiendo postrero de la existencia del derecho anterior. Sucesión intestada: La transmisión, según normas legales, de los derechos y obligaciones del causante, por muerte del mismo o presunción - 267 -
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de su fallecimiento, cuando no deja testamento, o éste resulta nulo o ineficaz. Sucesión procesal: Es cuando un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso. Se produce un cambio en los sujetos de la relación jurídica procesal, con la transmisión de facultades y deberes procesales que conlleva esa posición. Sucesión Legítima: Sucesión que se defiere por ministerio de la ley, cuando concurren los presupuestos establecidos al efecto. Sucesión por Cabeza: Sucesión en que cada uno de los sucesores mortis causa hereda por su propio derecho, no por el de representación. Sucesión por Estirpe: Sucesión que existe en aquellos casos en que la sucesión hereditaria se obtiene por representación de un ascendiente, no por derecho propio. Sucesión Testamentaria: Sucesión que se basa en la existencia de un testamento válido, otorgado en cualquiera de las formas admitidas por el legislador. Suceder: Entrar una persona en lugar de otra. Reemplazar una cosa a otra cosa. Seguir en el tiempo. Proceder, provenir. Acaecer, acontecer. Entrar como heredero o legatario en los derechos u obligaciones de la persona a la cual se hereda por testamento o ley, o de ambos modos. Sucesor: Continuador de otro. El que ocupa su lugar. Quien sucede a otro en sus derechos y obligaciones. Aquel al cual se le transmite parte mayor o menor de una herencia, o alguna cosa o derecho de la misma. Heredero. Legatario. Comerciante o industrial que adquiere o mantiene el establecimiento y la firma de otro. Singular. La persona a la cual se transmite un objeto o un derecho de otra persona. De modo especial, cuando la adquisición se produce mortis causa; en cuyo caso sucesor singular es sinónimo de legatario. Universal. Quien recibe o adquiere la totalidad de los derechos y obligaciones de otro, o una parte proporcional de lo mismo. Por excelencia, quien hereda todos los bienes de un difunto, o parte alícuota de los mismos es decir, el heredero. Suplantación: Ocupar el lugar de otro valiéndose de medios ilícitos. Sustitución de Heredero: Facultad atribuida legalmente al testador de sustituir uno o más personas al heredero o herederos instituidos, para el caso de que mueran antes que él, o de que no puedan o no quieran aceptar la herencia. El Testamento: La palabra ―testamento‖ deriva de las expresiones latinas ―testacio mentis‖, que significan testimonio de la voluntad; y en efecto, el - 268 -
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testamento manifiesta la última voluntad de su otorgante. El testamento es el acto por el cual una persona dispone después de muerto de todos sus bienes o parte de ellos Testamento Abierto: Testamento en que el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando éstas enteradas de su contenido. Testamento Cerrado: Testamento en que el testador, sin revelar su última voluntad, declara que se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto. Testamento Común: Testamento que la ley regula para que sea otorgado en circunstancias normales y con formalidades de idéntico carácter. Testamento Especial: Testamento establecido para situaciones excepcionales y que requiere unas veces más solemnidades que el común y otras menos. Testamento hecho en país extranjero: Testamento otorgado fuera del territorio de la nación del testador, bien con arreglo a las leyes del lugar en que le otorgue, bien ante un agente diplomático o consular de su país. Testamento Marítimo: Testamento otorgado por los que vayan a bordo durante un viaje por mar, en buque de guerra o mercante. Testamento Militar: Testamento otorgado en tiempo de guerra por los militares en campaña, voluntarios, rehenes y prisioneros. Testamento Místico: Testamento secreto. Testamento Ológrafo: Testamento escrito de puño y letra del testador. Testamento Privado: Testamento en que el testador realiza el acto sin asistencia de persona revestida de carácter oficial, ni testigos. Testamento Público: Testamento en que la declaración de voluntad ha sido hecha ante un Notario Testador: Persona que, en ejercicio de su libertad, dispone de sus bienes para después de muerto, a través del testamento. Según el Colegio de Notarios, sólo se pueden otorgar Testamento a las personas con lucidez mental y libertad necesaria, que gocen plenamente de su capacidad civil. Testar: Hacer testamento. Formular una declaración de última voluntad, simplemente verbal, cuando pueda tener eficacia. Testigo: Persona que de manera directa presencia y puede de manera consciente dar testimonio de los hechos acaecidos. También se designa a las personas que garantizan o comprometen su palabra, asegurando la autenticidad de un documento o de la condición de una persona. Titular: Quién ostenta una cosa, una facultad o potestad. Para unos, quién goza legítimamente de un derecho declarado o reconocido a su favor, para - 269 -
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otros, quién ejerce un cargo o función por derecho propio, basado en un nombramiento; lo opuesto en suplente o reemplazante. Vitalicio: Que dura toda la vida, desde que se obtiene el cargo, pensión, renta o merced de que se trate. Titular de un cargo vitalicio. Nombre que se ha dado a la póliza del seguro de vida. Ingreso o pensión que continúa hasta acabar la vida de quien la disfruta. Viudo: El hombre a quien se le ha muerto su mujer y no ha contraído nuevas nupcias. A diferencia de la viuda, la capacidad jurídica del viudo no experimenta alteraciones sensibles por el hecho de perder a su compañera conyugal. No obstante, trae ello consigo diversas situaciones de interés para el Derecho, de aplicación común a las viuda, salvo hacerse la aclaración pertinente. Voluntad: Potencia o facultad de alma que lleva a obrar o a abstenerse. Acto de admitir o repeler algo. Aceptación. Rechazamiento. Deseo. Intención. Propósito. Determinación. Libre albedrío. Elección libre. Amor, afecto. Benevolencia. Mandato. Disposición. Orden. Consentimiento. Aquiescencia. Carácter; energía psíquica capaz de mantener o imponer el propio criterio y la resolución adoptada frente a la oposición y los obstáculos. Yacente: Herencia o sucesión en la que no se han efectuado las particiones entre los coherederos, no se han pagado los legados y el heredero no ha decidido si la acepta o no. En el ámbito penal, la referencia es a la persona que está tendida en el suelo víctima de una agresión.
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LECCION Nº 1 1. - a 2. - b 3. - c 4.d 5.d 6.c 7.b 8.c 9.a 10.- d
CLAVES LECCION Nº 2 1. - c 2. - a 3. - b 4.b 5.d 6.a 7.c 8.d 9.a 10.- d
LECCION Nº 3 1. - c 2. - b 3. - a 4.d 5.a 6.a 7.d 8.b 9.d 10.- c
LECCION Nº 4 1.c 2.a 3.b 4.c 5.c 6.a 7.b 8.d 9.a 10.- b
LECCION Nº 5 1.d 2.a 3.d 4.d 5.a 6.b 7.a 8.c 9.a 10.- d
LECCION Nº 6 1.b 2.a 3.b 4.d 5.c 6.a 7.b 8.b 9.d 10.- b
LECCION Nº 7 1.a 2.b 3.d 4.a 5.c 6.c 7.a 8.b 9.a 10.- c
LECCION Nº 8 1.b 2.a 3.d 4.d 5.d 6.b 7.c 8.c 9.a 10.- b
LECCION Nº 9 1.b 2.c 3.a 4.a 5.c 6.a 7.a 8.b 9.a 10.- d
LECCION Nº 10 1.a 2.a 3.b 4.b 5.a 6.d 7.a 8.d 9.d 10.- b
LECCION Nº 11 1.b 2.b 3.a 4.a 5.b 6.c 7.a 8.b 9.a 10.- d
LECCION Nº 12 1.a 2.b 3.c 4.a 5.d 6.d 7.a 8.a 9.c 10.- b - 271 -
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CÓDIGO PROCESAL CIVIL.
DICCIONARIO JURÍDICO.
REFERENCIAS ELECTRÓNICAS: http://es.scribd.com/doc/95959612/Vocabulario-de-Uso-Judicial-Gaceta-Juridica
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